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BOCG. Senado, apartado I, núm. 77-614, de 26/06/2012
cve: BOCG_D_10_77_614 PDF











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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley de medidas urgentes para la reforma del
mercado laboral (procedente del Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de
febrero).


(621/000005)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 4



Núm. exp. 121/000004)


ENMIENDAS DEL SENADO MEDIANTE MENSAJE MOTIVADO


MENSAJE MOTIVADO


PROYECTO DE LEY DE MEDIDAS URGENTES PARA LA REFORMA DEL
MERCADO LABORAL (PROCEDENTE DEL REAL DECRETO-LEY 3/2012 DE 10 DE
FEBRERO)


PREÁMBULO


En el último párrafo del apartado III del Preámbulo se
sustituye «o parados… contratación» por «o desempleados mayores de
45 años»para adaptar el texto del mismo a los cambios introducidos en el
Congreso de los Diputados, de conformidad con la enmienda 563 del Grupo
Parlamentario Popular en el Senado.


En el último párrafo del apartado IV del Preámbulo, al
aprobarse la enmienda 564 del Grupo Parlamentario Popular en el Senado,
se sustituye «a dos años» por «a un año», para adaptar el Preámbulo a los
cambios introducidos en el Congreso de los Diputados.


Finalmente, en el párrafo octavo del apartado VI relativo a
la Disposición adicional octava se suprime la palabra «estatal» que
acompañaba a las referencias hechas al «Sector Público» en coherencia con
la enmienda 569 del Grupo Parlamentario Popular en el Senado que suprime
esta palabra en dicha Disposición.


ARTÍCULO 2.4


Como consecuencia de la aprobación de la enmienda 565 del
Grupo Parlamentario Popular en el Senado, se da nueva redacción al
apartado por razones de mejora técnica.









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ARTÍCULO 3.3


Como consecuencia de la aprobación de una enmienda de
corrección de errores presentada en Comisión del Grupo Parlamentario
Popular en el Senado, la numeración del Capítulo se hace figurar en
romano, por razones de mejora técnica.


ARTÍCULO 4.5


Al aprobarse una enmienda de corrección de errores
presentada en Comisión por el Grupo Parlamentario Popular en el Senado,
se elimina en la letra b), la palabra «sectores» entre «en» y
«ocupaciones», por razones de mejora técnica.


ARTÍCULO 7


Tras la aprobación de la enmienda 566 del Grupo
Parlamentario Popular en el Senado, se introducen los siguientes
cambios:


— Se modifica el apartado 1 con el fin de que los
contratos en prácticas se utilicen para su finalidad.


— Se suprime el apartado 4 por coherencia con la
finalidad de los programas de formación profesional para el empleo.


ARTÍCULO 14.1


Como consecuencia de la aprobación de una enmienda de
corrección de errores presentada en Comisión del Grupo Parlamentario
Popular en el Senado se producen los siguientes cambios:


— Se introduce una coma en el párrafo séptimo entre
«convenio» y «que» por razones gramaticales.


— Asimismo se introduce el artículo «la» en el
párrafo octavo entre «someter» y «solución» por razones gramaticales.


ARTÍCULO 14.4


Por razones gramaticales, mediante la aprobación de una
enmienda de corrección de errores presentada en Comisión por el Grupo
Parlamentario Popular en el Senado, se sustituye el plural «tales
artículos» por el singular «tal artículo» en la letra c) del apartado 3
del artículo 85 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores.


ARTÍCULO 20.3


Tras la aprobación de una enmienda de corrección de errores
presentada en Comisión del Grupo Parlamentario Popular en el Senado, en
el párrafo tercero de la letra a) del artículo 7 de la Ley 36/2011, se
sustituye el singular «conocerá» por el plural «conocerán» y se elimina
«de los» que estaba duplicado, por razones gramaticales.


ARTÍCULO 21.3


Con la aprobación de una enmienda de corrección de errores
presentada en Comisión por el Grupo Parlamentario Popular en el Senado,
se corrige una errata de redacción por razones gramaticales.


ARTÍCULO 23.5


Como consecuencia de la aprobación de cuatro enmiendas de
corrección de errores presentadas en Comisión por el Grupo Parlamentario
Popular en el Senado, se introducen correcciones gramaticales en:


— El apartado 3 del artículo 124 de la Ley 36/2011
reguladora de la jurisdicción social.









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— El apartado 7 del artículo 124 de la Ley 36/2011
reguladora de la jurisdicción social.


— El apartado 10 del artículo 124 de la Ley 36/2011
reguladora de la jurisdicción social.


— El apartado 13h del artículo 124 de la Ley 36/2011
reguladora de la jurisdicción social.


ARTÍCULO 25


Con la aprobación de la enmienda 567 del Grupo
Parlamentario Popular en el Senado, se añade un nuevo apartado 2 por
razones de mejora técnica y coherencia con otras modificaciones
introducidas en el proyecto, quedando el contenido inicial del artículo
como apartado uno.


DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA


Al aprobarse la enmienda 568 del Grupo Parlamentario
Popular en el Senado, se introducen los siguientes cambios:


— Se modifica la redacción del párrafo segundo de la
Disposición adicional vigésima del Texto Refundido de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores por razones de mejora técnica.


— Se añade un nuevo párrafo, el tercero, para
establecer un orden de prelación en los despidos que realicen las
Administraciones Públicas basados en los principios de igualdad, mérito y
capacidad.


DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA


Se suprime «estatal» del epígrafe en coherencia con el
apartado siete de este precepto, como consecuencia de la aprobación de la
enmienda 569 del Grupo Parlamentario Popular en el Senado.


DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMA


Al aprobarse una enmienda de corrección de errores
presentada en Comisión por el Grupo Parlamentario Popular en el Senado,
se introducen las siguientes correcciones:


— Se sustituye «de» por «del» en el epígrafe, por
razones gramaticales.


— Se introduce una coma entre «Seguridad Social» y
«de la Ley», por razones gramaticales.


— Se sustituye «en» por «de» después de
«cotizaciones», por razones gramaticales.


DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA


Por razones de mejora técnica se aprueba la enmienda 570
del Grupo Parlamentario Popular en el Senado, por la que se da nueva
redacción a la Disposición Transitoria Cuarta.


DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA


De acuerdo con la aprobación de una enmienda de corrección
de errores presentada en Comisión por el Grupo Parlamentario Popular en
el Senado, se introducen diversas correcciones gramaticales en los
apartados 2 y 4.


DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA


Tras la aprobación de la enmienda de corrección de errores
referida en el apartado anterior, se introducen diversas correcciones
gramaticales en los apartados 2 y 4.


DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOTERCERA


Se corrigen diversas erratas de acuerdo con la aprobación
de una enmienda de corrección de errores presentada en Comisión por el
Grupo Parlamentario Popular en el Senado.









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DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA


Se añade «de» en la referencia a la Ley 56/2003 por razones
gramaticales, en consonancia con la aprobación de una enmienda de
corrección de errores presentada en Comisión por el Grupo Parlamentario
Popular en el Senado.


DISPOSICIÓN FINAL CUARTA


Se corrige una errata tipográfica en el apartado 9, de
acuerdo con la aprobación de una enmienda de corrección de errores
presentada en Comisión por el Grupo Parlamentario Popular en el
Senado.


DISPOSICIÓN FINAL SEXTA


Tras la aprobación de una enmienda de corrección de errores
presentada en Comisión por el Grupo Parlamentario Popular en el Senado,
en el apartado 4 se sustituye el punto por doble punto, por razones
gramaticales.


DISPOSICIÓN FINAL DECIMOQUINTA


Como consecuencia de dos enmiendas técnicas aprobadas en
Comisión, se introducen las siguientes correcciones en esta Disposición
final:


— En el apartados dos, se sustituye el singular
«víctima» por el plural «víctimas» por razones gramaticales.


— En el apartado cuatro se añade un punto después del
3, en la cita al artículo 40.3.bis y un paréntesis, por razones de mejora
gramatical.


DISPOSICIÓN FINAL DECIMOSÉPTIMA


Mediante la aprobación de la enmienda 571 del Grupo
Parlamentario Popular en el Senado, se modifica la redacción de la
deducción prevista en el artículo 43.2 del Texto Refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades, por razones de mejora técnica.


DISPOSICIÓN FINAL DECIMOCTAVA


Se da nueva redacción a esta disposición final al aprobarse
una propuesta de modificación al Dictamen formulada por todos los Grupos
Parlamentarios, para incluir el fundamento constitucional de las materias
fiscales que contiene el Proyecto de Ley.


DISPOSICIÓN FINAL NUEVA (VIGÉSIMA)


Se introduce una nueva disposición final, la vigésima, por
la que se modifica la ley 27/2011 de 1 de agosto, sobre actualización,
adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, por razones
de mejora técnica, como consecuencia de la aprobación de la enmienda 574
del Grupo Parlamentario Popular en el Senado.


DISPOSICIÓN FINAL VIGÉSIMA PRIMERA (ANTES VIGÉSIMA)


Esta Disposición cambia el orden numeral al haberse
introducido una nueva disposición, la vigésima.










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TEXTO COMPARADO


PROYECTO DE LEY DE MEDIDAS URGENTES PARA LA REFORMA DEL
MERCADO LABORAL (PROCEDENTE DEL REAL DECRETO-LEY 3/2012, DE 10 DE
FEBRERO)




































TEXTO REMITIDO
POR EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
ENMIENDAS
APROBADAS POR EL SENADO
Preámbulo
I
La crisis
económica que atraviesa España desde 2008 ha puesto de relieve las
debilidades del modelo laboral español. La gravedad de la crisis actual
no tiene precedentes. España ha destruido más empleo, y más rápidamente,
que las principales economías europeas. Los datos de la última Encuesta
de Población Activa describen bien esta situación: la cifra de paro se
sitúa en 5.273.600 personas, con un incremento de 295.300 en el cuarto
trimestre de 2011 y de 577.000 respecto al cuarto trimestre de 2010. La
tasa de paro sube en 1,33 puntos respecto al tercer trimestre y se sitúa
en el 22,85%.

La destrucción de
empleo ha sido más intensa en ciertos colectivos, especialmente los
jóvenes cuya tasa de paro entre los menores de 25 años alcanza casi el
50%. La incertidumbre a la hora de entrar en el mercado de trabajo, los
reducidos sueldos iniciales y la situación económica general están
provocando que muchos jóvenes bien formados abandonen el mercado de
trabajo español y busquen oportunidades en el extranjero.

El desempleo de
larga duración en España es también más elevado que en otros países y
cuenta con un doble impacto negativo. Por un lado, el evidente sobre el
colectivo de personas y, por otro, el impacto adicional sobre la
productividad agregada de la economía. La duración media del desempleo en
España en 2010 fue, según la OCDE, de 14,8 meses, frente a una media para
los países de la OCDE de 9,6 y de 7,4 meses para los integrantes del
G7.

Este ajuste ha
sido especialmente grave para los trabajadores temporales. Mantenemos una
tasa de temporalidad de casi el 25%, mucho más elevada que el resto de
nuestros socios europeos. La temporalidad media en la UE27 es del 14%, 11
puntos inferior a la española.

La destrucción de
empleo durante la última legislatura tiene efectos relevantes sobre el
sistema de la Seguridad Social. Desde diciembre de 2007 el número de
afiliados ha disminuido en casi 2,5 millones (un 12,5%). A mayor
abundamiento, si el gasto medio mensual en prestaciones por desempleo en
2007 fue de 1.280 millones de ¤, en diciembre de 2011, el gasto ascendió
a 2.584 millones.









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La crisis
económica ha puesto en evidencia la insostenibilidad del modelo laboral
español. Los problemas del mercado de trabajo lejos de ser coyunturales
son estructurales, afectan a los fundamentos mismos de nuestro modelo
sociolaboral y requieren una reforma de envergadura que, pese a los
cambios normativos experimentados en los últimos años, continúa siendo
reclamada por todas las instituciones económicas mundiales y europeas que
han analizado nuestra situación, por los mercados internacionales que
contemplan la situación de nuestro mercado de trabajo con enorme
desasosiego y, sobre todo, por los datos de nuestra realidad laboral, que
esconden verdaderos dramas humanos. Las cifras expuestas ponen de
manifiesto que las reformas laborales realizadas en los últimos años, aún
bienintencionadas y orientadas en la buena dirección, han sido reformas
fallidas.

La gravedad de la
situación económica y del empleo descrita exige adoptar una reforma que
proporcione a los operadores económicos y laborales un horizonte de
seguridad jurídica y confianza en el que desenvolverse con certeza para
conseguir recuperar el empleo.

La reforma
propuesta trata de garantizar tanto la flexibilidad de los empresarios en
la gestión de los recursos humanos de la empresa como la seguridad de los
trabajadores en el empleo y adecuados niveles de protección social. Esta
es una reforma en la que todos ganan, empresarios y trabajadores, y que
pretende satisfacer más y mejor los legítimos intereses de todos.

II
La reforma
laboral que recoge esta Ley es completa y equilibrada y contiene medidas
incisivas y de aplicación inmediata, al objeto de establecer un marco
claro que contribuya a la gestión eficaz de las relaciones laborales y
que facilite la creación de puestos de trabajo, así como la estabilidad
en el empleo que necesita nuestro país.

La reforma
apuesta por el equilibrio en la regulación de nuestras relaciones de
trabajo: equilibrio entre la flexibilidad interna y la externa; entre la
regulación de la contratación indefinida y la temporal, la de la
movilidad interna en la empresa y la de los mecanismos extintivos del
contrato de trabajo; entre las tutelas que operan en el contrato de
trabajo y las que operan en el mercado de trabajo, etc. El objetivo es la
flexiseguridad. Con esta finalidad, la presente Ley recoge un conjunto
coherente de medidas que pretenden fomentar la empleabilidad de los
trabajadores, reformando aspectos relativos a la intermediación laboral y
a la formación profesional (capítulo I); fomentar la contratación
indefinida y









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otras formas de
trabajo, con especial hincapié en promover la contratación por PYMES y de
jóvenes (capítulo II); incentivar la flexibilidad interna en la empresa
como medida alternativa a la destrucción de empleo (capítulo III); y,
finalmente, favorecer la eficiencia del mercado de trabajo como elemento
vinculado a la reducción de la dualidad laboral, con medidas que afectan
principalmente a la extinción de contratos de trabajo (capítulo IV).

El Capítulo I
agrupa diversas medidas para favorecer la empleabilidad de los
trabajadores. Los Servicios Públicos de Empleo se han mostrado
insuficientes en la gestión de la colocación, con unas tasas de
penetración muy escasas dentro del total de colocaciones. Por el
contrario, las Empresas de Trabajo Temporal se han revelado como un
potente agente dinamizador del mercado de trabajo. En la mayoría de los
países de la Unión Europea, tales empresas operan como agencias de
colocación y desde las instituciones comunitarias se viene subrayando que
las mismas contribuyen a la creación de puestos de trabajo y a la
participación e inserción de trabajadores en el mercado de trabajo. Por
ello, se reforma el marco regulador de las empresas de trabajo temporal
al autorizarlas a operar como agencias de colocación.

El desarrollo de
la formación profesional para el empleo ha sido notable en las últimas
dos décadas, con un significativo incremento de la participación de
empresas y trabajadores en las acciones formativas, si bien se han puesto
de manifiesto también ciertas necesidades de mejora. Esta Ley apuesta por
una formación profesional que favorezca el aprendizaje permanente de los
trabajadores y el pleno desarrollo de sus capacidades profesionales. El
eje básico de la reforma en esta materia es el reconocimiento de la
formación profesional como un derecho individual, reconociéndose a los
trabajadores un permiso retribuido con fines formativos. Asimismo, se
reconoce a los trabajadores el derecho a la formación profesional
dirigida a su adaptación a las modificaciones operadas en el puesto de
trabajo. También se prevé que los Servicios Públicos de Empleo otorgarán
a cada trabajador una cuenta de formación asociada al número de
afiliación a la Seguridad Social, y se reconoce a los centros y entidades
de formación, debidamente acreditados, la posibilidad de participar
directamente en el sistema de formación profesional para el empleo, con
la finalidad de que la oferta formativa sea más variada, descentralizada
y eficiente.

Otro aspecto
destacable de este capítulo son las modificaciones introducidas en el
contrato para la formación y el aprendizaje para potenciar el empleo
juvenil mediante la supresión de limitaciones injustificadas.









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III
El capítulo II
incluye diversas medidas dirigidas a fomentar la contratación indefinida
y la creación de empleo. Las medidas incluidas en este capítulo tratan de
favorecer especialmente a quienes están sufriendo con mayor intensidad
las consecuencias negativas de la crisis económica: los jóvenes
desempleados y las PYMES.

El trabajo a
tiempo parcial constituye una de las asignaturas pendientes de nuestro
mercado de trabajo. Aunque han sido diversas las reformas que han
modificado la regulación de este contrato, lo cierto es que el nivel de
contratación a tiempo parcial en nuestro país no es equiparable al
existente en otros países de la Unión Europea. El trabajo a tiempo
parcial no sólo es un mecanismo relevante en la organización flexible del
trabajo y en la adaptación del tiempo de trabajo a las necesidades
profesionales y personales de los trabajadores, sino que es un mecanismo
de redistribución del empleo. La reforma del contrato de trabajo a tiempo
parcial pretende buscar un mayor equilibrio entre flexibilidad y
protección social, admitiendo la realización de horas extraordinarias en
los contratos a tiempo parcial, e incluyendo las mismas en la base de
cotización por contingencias comunes.

El deseo de
promover nuevas formas de desarrollar la actividad laboral hace que
dentro de esta reforma se busque también dar cabida, con garantías, al
teletrabajo: una particular forma de organización del trabajo que encaja
perfectamente en el modelo productivo y económico que se persigue, al
favorecer la flexibilidad de las empresas en la organización del trabajo,
incrementar las oportunidades de empleo y optimizar la relación entre
tiempo de trabajo y vida personal y familiar. Se modifica, por ello, la
ordenación del tradicional trabajo a domicilio para dar acogida, mediante
una regulación equilibrada de derechos y obligaciones, al trabajo a
distancia basado en el uso intensivo de las nuevas tecnologías.

Las empresas de
cincuenta o menos trabajadores constituyen, según datos del Directorio
Central de Empresas del Instituto Nacional de Estadística, el 99,23% de
las empresas españolas. La reforma laboral trata de facilitar la
contratación de trabajadores por parte de estas empresas, que representan
a la mayor parte del tejido productivo de nuestro país y que albergan las
diversas fórmulas de organización empresarial que posibilita nuestro
ordenamiento jurídico, entre las que cabe destacar el trabajo autónomo y
las diversas familias de la economía social. Con esta finalidad se crea
una nueva modalidad de contrato de trabajo por tiempo indefinido de la
que sólo podrán hacer uso las









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empresas que
tengan menos de cincuenta trabajadores que, pese a la situación de crisis
económica, apuesten por la creación de empleo. Además, se establecen dos
incentivos fiscales para sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades y
contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que
realicen actividades económicas, destinados a incentivar este tipo de
contrato. El primero de los incentivos resulta aplicable exclusivamente a
aquellas entidades que carezcan de personal contratado, mientras que el
segundo va destinado a las empresas de cincuenta o menos trabajadores,
que realicen la contratación de desempleados beneficiarios de una
prestación contributiva de desempleo.

Asimismo, se
racionaliza el sistema de bonificaciones para la contratación indefinida,
cuya práctica generalización ha limitado gravemente su eficiencia. Así,
las bonificaciones previstas en esta Ley se dirigen exclusivamente a las
empresas que tengan menos de cincuenta trabajadores, bien por la
transformación de contratos en prácticas, de relevo o de sustitución de
la edad por jubilación en contratos indefinidos, o bien por la
contratación indefinida, a través de la nueva modalidad contractual
señalada, de jóvenes de entre 16 y 30 años o parados de larga duración
inscritos como demandantes de empleo al menos doce meses en los dieciocho
anteriores a la contratación.
valign='top'>







la
contratación indefinida, a través de la nueva modalidad contractual
señalada, de jóvenes de entre 16 y 30 años o desempleados mayores de 45
años.
IV
El capítulo III
agrupa diversas medidas para favorecer la flexibilidad interna en las
empresas como alternativa a la destrucción de empleo. El problema de la
dualidad laboral es consecuencia, en buena medida, de un sistema de
instituciones laborales inadecuado, como ha quedado evidenciado durante
la última crisis. En un sistema que genera incentivos adecuados, las
empresas pueden hacer frente a las oscilaciones de la demanda recurriendo
a mecanismos diferentes al despido, que preserven el capital humano de la
empresa, tales como reducciones temporales de salario o de jornada. Este
tipo de ajuste ha sido relevante en los países de nuestro entorno, lo que
se ha traducido en una menor destrucción de empleo.

El conjunto de
medidas que se formulan en este capítulo tienen como objetivo fortalecer
los mecanismos de adaptación de las condiciones de trabajo a las
circunstancias concretas que atraviese la empresa. Con este objetivo son
varias las reformas que se abordan. En primer lugar, el sistema de
clasificación profesional pasa a tener como única referencia el grupo
profesional con el objetivo de sortear la rigidez de la noción de
categoría profesional y hacer de la movilidad funcional ordinaria un
mecanismo de adaptación más viable y eficaz.









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En segundo lugar,
se simplifica la distinción entre modificaciones sustanciales
individuales y colectivas, se incluye la modificación sustancial de
funciones y de estructura y cuantía salarial como causa de extinción
voluntaria del contrato de trabajo con derecho a indemnización y, la
modificación de condiciones de trabajo recogidas en convenio colectivo
del Título III del Estatuto de los Trabajadores se reconducen al apartado
3 artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores.

En tercer lugar,
en materia de suspensión del contrato de trabajo y reducción de la
jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o productivas, la
presente Ley pretende afianzar este mecanismo alternativo a los despidos,
dándole agilidad mediante la supresión del requisito de autorización
administrativa y estableciendo una prórroga del sistema de bonificaciones
y reposición de prestaciones por desempleo previsto para estos
supuestos.

En cuarto lugar,
en materia de negociación colectiva se prevé la posibilidad de descuelgue
respecto del convenio colectivo en vigor, se da prioridad al convenio
colectivo de empresa y se regula el régimen de ultractividad de los
convenios colectivos. Las modificaciones operadas en estas materias
responden al objetivo de procurar que la negociación colectiva sea un
instrumento, y no un obstáculo, para adaptar las condiciones laborales a
las concretas circunstancias de la empresa.

La última reforma
del mercado de trabajo pretendió hacer más viable la posibilidad del
descuelgue, pero, a la luz de los datos de 2011, en un contexto de
agravamiento de la crisis económica, no parece que se haya avanzado
significativamente en este terreno. La norma estatal no ha garantizado el
desbloqueo ante la falta de acuerdo con los representantes de los
trabajadores para dejar de aplicar las condiciones previstas en convenio
colectivo. Por ello, en orden a facilitar la adaptación de los salarios y
otras condiciones de trabajo a la productividad y competitividad
empresarial, esta Ley incorpora una modificación del régimen del
descuelgue para que, ante la falta de acuerdo y la no solución del
conflicto por otras vías autónomas, las partes se sometan a un arbitraje
canalizado a través de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios
Colectivos u órganos similares de las Comunidades Autónomas. Se trata, en
todo caso, de órganos tripartitos y, por tanto, con presencia de las
organizaciones sindicales y empresariales, junto con la de la
Administración cuya intervención se justifica también en la necesidad de
que los poderes públicos velen por la defensa de la productividad tal y
como se deriva del artículo 38 de la Constitución Española.









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La anterior
reforma del mercado trabajo también pretendió incidir en la estructura de
la negociación colectiva, otorgando prioridad aplicativa al convenio de
ámbito empresarial sobre otros convenios en una serie de materias que se
entienden primordiales para una gestión flexible de las condiciones de
trabajo. No obstante, la efectiva descentralización de la negociación
colectiva se ha dejado en manos de los convenios estatales o autonómicos,
pudiendo impedir esa prioridad aplicativa. La novedad que ahora se
incorpora va encaminada, precisamente, a garantizar dicha
descentralización convencional en aras a facilitar una negociación de las
condiciones laborales en el nivel más cercano y adecuado a la realidad de
las empresas y de sus trabajadores.

Finalmente, con
el fin de procurar también una adaptación del contenido de la negociación
colectiva a los cambiantes escenarios económicos y organizativos, se
introducen cambios respecto a la aplicación del convenio colectivo en el
tiempo. Se pretende, en primer lugar, incentivar que la renegociación del
convenio se adelante al fin de su vigencia sin necesidad de denuncia del
conjunto del convenio, como situación que resulta a veces conflictiva y
que no facilita un proceso de renegociación sosegado y equilibrado. Pero,
además, para cuando ello no resulte posible, se pretende evitar una
«petrificación» de las condiciones de trabajo pactadas en convenio y que
no se demore en exceso el acuerdo renegociador mediante una limitación
temporal de la ultractividad del convenio a dos años.
valign='top'>












convenio y que no se demore en exceso el
acuerdo renegociador mediante una limitación temporal de la ultractividad
del convenio a un año.
V
El Capítulo IV
incluye un conjunto de medidas para favorecer la eficiencia del mercado
de trabajo y reducir la dualidad laboral. La falta de un nivel óptimo de
flexibilidad interna es, como ha quedado expuesto, una de las
características de nuestro mercado de trabajo que afecta,
primordialmente, a trabajadores con contrato temporal y, en menor medida,
a trabajadores indefinidos mediante despidos. El resultado es, a estas
alturas, sobradamente conocido: la acusada rotación y segmentación de
nuestro mercado de trabajo.

Con el objetivo
de incrementar la eficiencia del mercado de trabajo y reducir la dualidad
laboral, el capítulo IV de esta Ley recoge una serie de medidas que van
referidas esencialmente a la extinción del contrato. No obstante, el
capítulo se inicia con una medida relativa a la celebración de contratos
temporales. Concretamente, con la finalidad de completar las medidas de
fomento de la contratación indefinida e intentar reducir la dualidad
laboral lo antes posible, se adelanta el fin de la suspensión









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de la
imposibilidad de superar un tope máximo temporal en el encadenamiento de
contratos temporales recogida en el apartado 5 del artículo 15 del
Estatuto de los Trabajadores. Esta previsión volverá a ser de aplicación
a partir del 1 de enero de 2013.

El denominado
«despido exprés» se ha convertido, a la luz de los datos más recientes,
en el principal cauce de extinción de contratos indefinidos, superando
con creces el número de despedidos colectivos y objetivos. Más allá de
los beneficios en términos de rapidez y seguridad económica que esta
posibilidad reporta a las empresas, el «despido exprés» se revela
frontalmente opuesto a lo que debería ser un sistema de extinción del
contrato de trabajo presidido por la idea de «flexiseguridad».

El «despido
exprés» crea inseguridad a los trabajadores, puesto que las decisiones
empresariales se adoptan probablemente muchas veces sobre la base de un
mero cálculo económico basado en la antigüedad del trabajador y, por
tanto, en el coste del despido, con independencia de otros aspectos
relativos a la disciplina, la productividad o la necesidad de los
servicios prestados por el trabajador, limitando, además, sus
posibilidades de impugnación judicial, salvo que concurran conductas
discriminatorias o contrarias a los derechos fundamentales. Asimismo,
desde el punto de vista empresarial, el éxito del «despidos exprés»
también ha puesto en evidencia las disfuncionalidades del régimen
jurídico del despido. No constituye un comportamiento económicamente
racional —el que cabría esperar del titular de una actividad
empresarial— despedir prescindiendo muchas veces de criterios
relativos a la productividad del trabajador y, en todo caso, decantándose
por un despido improcedente y, por tanto, más caro que un despido
procedente por causas económicas, técnicas, organizativas o de
producción, cuya justificación debería ser más habitual en tiempos, como
los actuales, de crisis económica. La razón de ello se residencia en los
costes adicionales que acarrean los salarios de tramitación y en la
dificultad, que se ha venido denunciado, respecto a la posibilidad de
acometer extinciones económicas con costes, en términos monetarios y de
tiempo, más razonables.

La
caracterización del despido colectivo, con un expediente administrativo y
posibles impugnaciones administrativas y judiciales, se ha revelado
contraria a la celeridad que es especialmente necesaria cuando se trata
de acometer reestructuraciones empresariales. De ahí, seguramente, la
tendencia a alcanzar acuerdos con los representantes de los trabajadores
durante el período de consulta como modo de asegurar la autorización por
parte de la autoridad laboral. Sin embargo, ello se ha hecho









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muchas veces a
costa de satisfacer indemnizaciones a los trabajadores despedidos por
encima de la legalmente prevista para este despido. Se desnaturaliza así,
en buena medida, el período de consultas con los representantes de los
trabajadores que, en atención a la normativa comunitaria, deben versar
sobre la posibilidad de evitar o reducir los despidos colectivos y de
atenuar sus consecuencias, mediante el recurso a medidas sociales
destinadas, en especial, a la readaptación o la reconversión de los
trabajadores despedidos.

Por su parte, los
despidos objetivos por las mismas causas han venido caracterizándose por
una ambivalente doctrina judicial y jurisprudencia, en la que ha primado
muchas veces una concepción meramente defensiva de estos despidos, como
mecanismo para hacer frente a graves problemas económicos, soslayando
otras funciones que está destinado a cumplir este despido como cauce para
ajustar el volumen de empleo a los cambios técnico-organizativos operados
en las empresas. Ello explica que las empresas se decantaran, a menudo,
por el reconocimiento de la improcedencia del despido, evitando un
proceso judicial sobre el que no se tenía demasiada confianza en cuanto a
las posibilidades de conseguir la procedencia del despido, debiendo, por
tanto, abonar la indemnización por despido improcedente más el coste
adicional que suponían los salarios de tramitación.

Sobre la base del
anterior diagnóstico, el conjunto de medidas referidas a la extinción del
contrato de trabajo recogidas en el capítulo IV, se inicia con una
reforma del régimen jurídico del despido colectivo. Una de las
principales novedades reside en la supresión de la necesidad de
autorización administrativa, manteniendo la exigencia comunitaria de un
período de consultas, pero sin exigirse un acuerdo con los representantes
de los trabajadores para proceder a los despidos. Ello se acompaña de una
asimilación de estos despidos colectivos con el resto de despidos a
efectos de su impugnación y calificación judicial, con la particularidad
de que se prevé una acción para la que están legitimados los
representantes de los trabajadores y que permitirá dar una solución
homogénea para todos los trabajadores afectados por el despido.

También se
introducen innovaciones en el terreno de la justificación de estos
despidos. La Ley se ciñe ahora a delimitar las causas económicas,
técnicas, organizativas o productivas que justifican estos despidos,
suprimiéndose otras referencias normativas que han venido introduciendo
elementos de incertidumbre. Más allá del concreto tenor legal incorporado
por diversas reformas desde la









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84

























Ley 11/1994, de
19 de mayo, por la que se modifican determinados artículos del Estatuto
de los Trabajadores, y del texto articulado de la Ley de la Jurisdicción
Social y de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social,
tales referencias incorporaban proyecciones de futuro, de imposible
prueba, y una valoración finalista de estos despidos, que ha venido dando
lugar a que los tribunales realizasen, en numerosas ocasiones, juicios de
oportunidad relativos a la gestión de la empresa. Ahora queda claro que
el control judicial de estos despidos debe ceñirse a una valoración sobre
la concurrencia de unos hechos: las causas. Esta idea vale tanto para el
control judicial de los despidos colectivos, cuanto para los despidos por
causas objetivas ex artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores.

La nueva
regulación refuerza los elementos sociales que deben acompañar a estos
despidos. De una parte, se incentiva que mediante la autonomía colectiva
se establezcan prioridades de permanencia ante la decisión de despido de
determinados trabajadores, tales como aquellos con cargas familiares, los
mayores de cierta edad o personas con discapacidad. De otra parte, en
aquellos despidos colectivos que afecten a más de cincuenta trabajadores,
la ley contempla una efectiva obligación empresarial de ofrecer a los
trabajadores un plan de recolocación externa, que incluya medidas de
formación, orientación profesional, atención personalizada y búsqueda
activa de empleo.

Las medidas
referidas a la extinción del contrato de trabajo se refieren también a
las indemnizaciones y otros costes asociados a los despidos. Así, se
considera necesario para mejorar la eficiencia del mercado de trabajo y
reducir la dualidad laboral acercar los costes del despido a la media de
los países europeos. La tradicional indemnización por despido
improcedente, de 45 días de salario por año de servicio con un máximo de
42 mensualidades, constituye un elemento que acentúa demasiado la brecha
existente entre el coste de la extinción del contrato temporal y el
indefinido, además de ser un elemento distorsionador para la
competitividad de las empresas, especialmente para la más pequeñas, en un
momento —como el actual— de dificultad de acceso a fuentes de
financiación.

Por ello, esta
Ley generaliza para todos los despidos improcedentes la indemnización de
33 días, con un tope de 24 mensualidades, que se ha venido previendo para
los despidos objetivos improcedentes de trabajadores con contrato de
fomento de la contratación indefinida. Con esta generalización se suprime
esta modalidad contractual, que se había desnaturalizado enormemente tras
la última ampliación de los colectivos con los que se podía celebrar
dicho contrato.









Página
85

























Las nuevas reglas
sobre la indemnización por despido improcedente se aplican a los
contratos celebrados a partir de la fecha de la entrada en vigor del Real
decreto-ley que ha servido de fundamento de la presente Ley. Para el caso
de los contratos celebrados con anterioridad a esa fecha, la
indemnización se seguirá calculando de acuerdo con las reglas
anteriormente vigentes, si bien tan sólo con respecto al tiempo de
servicios prestados antes de la entrada en vigor de dicha norma. Para el
tiempo de servicios restante, se tendrá en cuenta la nueva cuantía de 33
días por año de servicio. Con estas reglas, se es respetuoso con el
principio de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 14 de la
Constitución Española, al tiempo que se tienen en cuenta las expectativas
indemnizatorias de los trabajadores con contrato en vigor.

Los cambios
normativos hasta ahora reseñados en cuanto a la extinción del contrato de
trabajo permiten dejar atrás otras reglas y previsiones cuya finalidad no
era otra que, de un modo indirecto y un tanto irrazonable, mitigar las
rigideces que han venido caracterizando al régimen jurídico del
despido.

Junto a la
supresión del «despido exprés» se introducen otras modificaciones en las
normas que aluden a los salarios de tramitación, manteniendo la
obligación de empresarial de abonarlos únicamente en los supuestos de
readmisión del trabajador, bien cuando el empresario escoja esa opción
ante un despido declarado improcedente, bien como consecuencia de la
calificación de nulidad del mismo. En el caso de aquellos despidos
improcedentes en los que el empresario opte por la indemnización, no es
necesario el abono de los salarios de tramitación, lo cual se justifica
en que el tiempo de duración del proceso judicial no parece un criterio
adecuado para compensar el perjuicio que supone la pérdida del empleo,
máxime teniendo en cuenta que el trabajador puede acceder a la prestación
de desempleo desde el mismo momento en que tiene efectividad la decisión
extintiva. Por otra parte, los salarios de tramitación actúan, en
ocasiones, como un incentivo para estrategias procesales dilatorias, con
el añadido de que los mismos acaban convirtiéndose en un coste
parcialmente socializado, dada la previsión de que el empresario podrá
reclamar al Estado la parte de dichos salarios que exceda de 60
días.

En esta misma
línea, en orden a un tratamiento legal más razonable de los costes
vinculados a la extinción del contrato de trabajo, la presente Ley
modifica el régimen jurídico del Fondo de Garantía Salarial,
racionalizando su ámbito de actuación, ciñéndolo al resarcimiento de
parte de las indemnizaciones por extinciones de contratos indefinidos que
tengan lugar en empresas de menos de 25 trabajadores y no hayan sido
declaradas judicialmente como improcedentes.









Página
86


































VI
La reforma del
régimen jurídico sustantivo de la suspensión temporal del contrato, de la
reducción temporal de la jornada y del despido colectivo en lo relativo a
la supresión de la autorización administrativa de la autoridad laboral,
obliga a adaptar el tratamiento procesal de dichas instituciones.

Se ha creado una
nueva modalidad procesal para el despido colectivo, cuya regulación
persigue evitar una demora innecesaria en la búsqueda de una respuesta
judicial a la decisión empresarial extintiva. Además, se han suprimido
apartados de otros preceptos que se referían a la autorización
administrativa que se exigía, hasta ahora, en las suspensiones
contractuales y reducciones de jornada temporales, así como en los
despidos colectivos.

En aras de la
celeridad que ha de presidir el procedimiento laboral, esta nueva
modalidad procesal tendrá el carácter de preferente y urgente, y viene
caracterizada por atribuir a los Tribunales Superiores de Justicia y a la
Audiencia Nacional el conocimiento, en primera instancia, de la
impugnación por parte de los representantes de los trabajadores del
despido colectivo, reconociéndose, posteriormente en aras de la
celeridad, el recurso de casación.

Dada la
complejidad que se presenta en la mayoría de despidos colectivos, se ha
considerado oportuno, para evitar dilaciones en el tiempo, establecer la
obligación empresarial de aportar la documentación que justificaría su
decisión extintiva, en un plazo a contar a partir de la admisión de la
demanda, y así poder practicar, en su caso, la prueba sobre la misma de
forma anticipada.

La impugnación
individual de la extinción del contrato en el marco de un despido
colectivo se sigue atribuyendo a los Juzgados de lo Social, por el cauce
previsto para las extinciones por causas objetivas.

Por último, la
impugnación de suspensiones contractuales y reducciones de jornada por
causas económicas, técnicas, organizativas y de producción y por fuerza
mayor se articularán a través de las modalidades procesales previstas en
los artículos 138 y 153 a 162 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción
Social, en atención al carácter individual o colectivo de la decisión
empresarial.









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87





























Finalmente, la
Ley concluye con una serie de disposiciones entre las que destacan la
previsión de un régimen específico aplicable a los administradores y
directivos de entidades de crédito en lo relativo a limitaciones en las
indemnizaciones a percibir por terminación de sus contratos en aquellas
entidades de crédito participadas mayoritariamente o apoyadas
financieramente por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria.
Asimismo, se establecen determinadas normas respeto a la extinción /
suspensión del contrato de administradores o directivos de entidades de
crédito por razón de imposición de sanciones o de suspensión y
determinados supuestos de sustitución provisional, respectivamente. Esta
regulación viene a complementar, en las materias reseñadas, lo dispuesto
en el Real Decreto-ley 2/2012, de 3 de febrero de saneamiento del sector
financiero respecto a las remuneraciones en las entidades de crédito que
reciban apoyo financiero público para su saneamiento y
reestructuración.

Por otro lado, la
disposición adicional octava de la Ley pretende dar respuesta a la actual
situación de crisis económica introduciendo criterios racionales y
lógicos de ajuste en el ámbito de los contratos mercantiles y de alta
dirección del sector público estatal. Las medidas previstas en dicha
disposición adicional persiguen la estabilidad económica, el interés
general y el bien común. La fijación de límites en los contratos
mercantiles y de alta dirección del sector público estatal constituye,
además, una medida económica dirigida a contener la expansión del gasto
público, de tal modo que supone una decisión justificada por la necesidad
de reducir del déficit público.
Por otro lado, la
disposición adicional octava de la Ley pretende dar respuesta a la actual
situación de crisis económica introduciendo criterios racionales y
lógicos de ajuste en el ámbito de los contratos mercantiles y de alta
dirección del sector público. Las medidas previstas en dicha disposición
adicional persiguen la estabilidad económica, el interés general y el
bien común. La fijación de límites en los contratos mercantiles y de alta
dirección del sector público constituye, además, una medida económica
dirigida a contener la expansión del gasto público, de tal modo que
supone una decisión justificada por la necesidad de reducir del déficit
público.
Por otra parte,
las disposiciones transitorias de la Ley establecen las normas para la
adecuada aplicación de sus disposiciones, en consonancia con el objetivo
de reforma completa y equilibrada, de aplicación inmediata al marco de
las relaciones laborales, todo ello en condiciones de seguridad jurídica,
respecto de las medidas de intermediación laboral, fomento de empleo,
protección por desempleo, vigencia de convenios denunciados, contratos
para la formación y el aprendizaje y despidos colectivos de trabajadores
mayores de cincuenta años en empresas con beneficios.

La norma aclara
la aplicación del nuevo régimen de indemnizaciones por despido
improcedente, con respeto a las reglas vigentes con anterioridad a la
entrada en vigor de la misma.

En las
disposiciones finales se precisan las condiciones de disfrute de
determinados supuestos de permisos de los trabajadores en materia de
conciliación de vida laboral y familiar, la cuenta de formación de los
trabajadores, definición de supuestos determinados de protección por
desempleo y su









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88











































acreditación,
modificaciones en el subsistema de formación profesional para el empleo y
horas extraordinarias en los contratos a tiempo parcial, así como la
modificación de las reglas del abono de la prestación por desempleo en su
modalidad de pago único, entre otras. También se ha introducido una
disposición final para aclarar el tratamiento en el Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas de las indemnizaciones por despido, como
consecuencia de las diversas modificaciones introducidas por la reforma
laboral.

CAPÍTULO I
Medidas para
favorecer la empleabilidad de los trabajadores

Artículo 1.
Intermediación laboral.

Uno. El apartado
3 del artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de
marzo, queda redactado del siguiente modo:

«3. La actividad
consistente en la contratación de trabajadores para cederlos
temporalmente a otras empresas se realizará exclusivamente por empresas
de trabajo temporal autorizadas de acuerdo con su legislación específica.
Las empresas de trabajo temporal podrán, además, actuar como agencias de
colocación cuando cuenten con la correspondiente autorización de acuerdo
con lo establecido en la normativa aplicable.»

Dos. El artículo
1 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las Empresas de
Trabajo Temporal, queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 1.
Concepto.

Se denomina
empresa de trabajo temporal aquélla cuya actividad fundamental consiste
en poner a disposición de otra empresa usuaria, con carácter temporal,
trabajadores por ella contratados. La contratación de trabajadores para
cederlos temporalmente a otra empresa sólo podrá efectuarse a través de
empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos
previstos en esta Ley.

Las empresas de
trabajo temporal podrán, además, actuar como agencias de colocación
cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley 56/2003, de 16 de
diciembre, de Empleo, y su normativa de desarrollo.









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89











































En su relación
tanto con los trabajadores como con las empresas clientes las empresas de
trabajo temporal deberán informar expresamente y en cada caso si su
actuación lo es en la condición de empresa trabajo temporal o de agencia
de colocación.»

Tres. La letra b)
del apartado 1 del artículo 2 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la
que se regulan las Empresas de Trabajo Temporal, queda redactado del
siguiente modo:

«b) Dedicarse
exclusivamente a la actividad constitutiva de empresa de trabajo
temporal, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1 de la presente
Ley.»

Cuatro. El
párrafo primero del apartado 2 del artículo 2 de la Ley 14/1994, de 1 de
junio, por la que se regulan las Empresas de Trabajo Temporal, queda
redactado del siguiente modo:

«2. La
autorización administrativa para operar como empresa de trabajo temporal
se concederá por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas o
de la Administración General del Estado, en el caso de Ceuta y de
Melilla.»

Cinco. El
apartado 4 del artículo 2 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se
regulan las Empresas de Trabajo Temporal, queda redactado del siguiente
modo:

«4. La solicitud
de autorización presentada conforme a lo previsto en este artículo se
resolverá en el plazo de tres meses siguientes a su presentación.

Transcurrido
dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa dicha solicitud se
entenderá estimada.»

Seis. El apartado
1 del artículo 4 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan
las Empresas de Trabajo Temporal, queda redactado del modo
siguiente:

«1. La autoridad
laboral que, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de esta
Ley, conceda la autorización administrativa llevará un Registro de las
Empresas de Trabajo Temporal, en el que se inscribirán las empresas
autorizadas, haciendo constar los datos relativos a la identificación de
la empresa, nombre de quienes ostenten cargos de dirección o sean
miembros de los órganos de administración de las empresas que revistan la
forma jurídica de sociedad, domicilio, ámbito profesional y geográfico de
actuación, número de autorización administrativa y vigencia de la misma,
así como si la empresa de trabajo temporal actúa también como agencia de
colocación.









Página
90














































Asimismo serán
objeto de inscripción la suspensión de actividades que se acuerde por la
autoridad laboral conforme a lo previsto en esta Ley así como el cese en
la condición de empresa de trabajo temporal.

valign='top'>Reglamentariamente se determinarán las conexiones que deben
existir entre los Registros de Empresas de Trabajo Temporal de los
diferentes ámbitos territoriales.»

Siete. El
apartado 2 del artículo 21 bis de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de
Empleo, queda redactado del siguiente modo:

«2. Las personas
físicas o jurídicas, incluidas las empresas de trabajo temporal, que
deseen actuar como agencias de colocación deberán obtener autorización
del servicio público de empleo que se concederá de acuerdo con los
requisitos que se establezcan reglamentariamente. La autorización, que
será única y tendrá validez en todo el territorio español, se concederá
por el Servicio Público de Empleo Estatal en el supuesto de que la
agencia pretenda realizar su actividad en diferentes Comunidades
Autónomas o utilizando exclusivamente medios electrónicos o por el
equivalente de la Comunidad Autónoma, en el caso de que la agencia
únicamente pretenda actuar en el territorio de una Comunidad.

El vencimiento
del plazo máximo del procedimiento de autorización sin haberse notificado
resolución expresa al interesado supondrá la estimación de la solicitud
por silencio administrativo.»

Ocho. La
disposición adicional segunda de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de
Empleo, queda redactada del siguiente modo:

«Disposición
adicional segunda. Empresas de trabajo temporal.

Las empresas de
trabajo temporal ajustarán su actividad a lo establecido en la normativa
reguladora de las mismas.

No obstante,
podrán actuar como agencias de colocación si se ajustan a lo establecido
respecto de dichas agencias en esta ley y sus disposiciones de
desarrollo, incluida la obligación de garantizar a los trabajadores la
gratuidad por la prestación de servicios.»

Nueve. Se añade
un apartado 1.bis al artículo 16 del Texto Refundido de la Ley de
Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto
Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, con la siguiente redacción:

«1.bis. En el
caso de las empresas de trabajo temporal que hubieran presentado una
declaración responsable para actuar como agencias de colocación según lo
dispuesto en la disposición transitoria









Página
91











































primera del Real
Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma
del mercado laboral, incumplir los requisitos establecidos en la Ley
56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, y su normativa de
desarrollo.»

Diez. La letra c)
del apartado 3 del artículo 18 del Texto Refundido de la Ley de
Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto
Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, queda redactada como sigue:

«c) No dedicarse
exclusivamente a la actividad constitutiva de la empresa de trabajo
temporal, salvo lo previsto en materia de agencias de colocación.»

Artículo 2.
Formación profesional.

Uno. La letra b)
del apartado 2 del artículo 4 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24
de marzo, queda redactado del siguiente modo:

«b) A la
promoción y formación profesional en el trabajo, incluida la dirigida a
su adaptación a las modificaciones operadas en el puesto de trabajo, así
como al desarrollo de planes y acciones formativas tendentes a favorecer
su mayor empleabilidad».

Dos. El apartado
2 del artículo 11 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de
marzo, queda redactado del siguiente modo:

«2. El contrato
para la formación y el aprendizaje tendrá por objeto la cualificación
profesional de los trabajadores en un régimen de alternancia de actividad
laboral retribuida en una empresa con actividad formativa recibida en el
marco del sistema de formación profesional para el empleo o del sistema
educativo.

El contrato para
la formación y el aprendizaje se regirá por las siguientes reglas:

a) Se podrá
celebrar con trabajadores mayores de dieciséis y menores de veinticinco
años que carezcan de la cualificación profesional reconocida por el
sistema de formación profesional para el empleo o del sistema educativo
requerida para concertar un contrato en prácticas. Se podrán acoger a
esta modalidad contractual los trabajadores que cursen formación
profesional del sistema educativo.









Página
92


































El límite máximo
de edad no será de aplicación cuando el contrato se concierte con
personas con discapacidad ni con los colectivos en situación de exclusión
social previstos en la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la
regulación del régimen de las empresas de inserción, en los casos en que
sean contratados por parte de empresas de inserción que estén
cualificadas y activas en el registro administrativo
correspondiente.

b) La duración
mínima del contrato será de un año y la máxima de tres. No obstante,
mediante convenio colectivo podrán establecerse distintas duraciones del
contrato, en función de las necesidades organizativas o productivas de
las empresas, sin que la duración mínima pueda ser inferior a seis meses
ni la máxima superior a tres años.

En caso de que el
contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima
legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse mediante acuerdo
de las partes, hasta por dos veces, sin que la duración de cada prórroga
pueda ser inferior a seis meses y sin que la duración total del contrato
pueda exceder de dicha duración máxima.

Las situaciones
de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, adopción
o acogimiento, riesgo durante la lactancia y paternidad interrumpirán el
cómputo de la duración del contrato.

c) Expirada la
duración del contrato para la formación y el aprendizaje, el trabajador
no podrá ser contratado bajo esta modalidad por la misma o distinta
empresa, salvo que la formación inherente al nuevo contrato tenga por
objeto la obtención de distinta cualificación profesional.

No se podrán
celebrar contratos para la formación y el aprendizaje cuando el puesto de
trabajo correspondiente al contrato haya sido desempeñado con
anterioridad por el trabajador en la misma empresa por tiempo superior a
doce meses.

d) El trabajador
deberá recibir la formación inherente al contrato para la formación y el
aprendizaje directamente en un centro formativo de la red a que se
refiere la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 5/2002, de 19
de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional,
previamente reconocido para ello por el Sistema Nacional de Empleo. No
obstante, también podrá recibir dicha formación en la propia empresa
cuando la misma dispusiera de las instalaciones y el personal adecuados a
los efectos de la acreditación de la competencia o cualificación
profesional a que se refiere el apartado e), sin perjuicio de la
necesidad, en su caso, de la realización de periodos de formación
complementarios en los centros de la red mencionada.









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93





































La actividad
laboral desempeñada por el trabajador en la empresa deberá estar
relacionada con las actividades formativas. La impartición de esta
formación deberá justificarse a la finalización del contrato.

valign='top'>Reglamentariamente se desarrollará el sistema de impartición
y las características de la formación de los trabajadores en los centros
formativos y en las empresas, así como su reconocimiento, en un régimen
de alternancia con el trabajo efectivo para favorecer una mayor relación
entre éste y la formación y el aprendizaje del trabajador. Las
actividades formativas podrán incluir formación complementaria no
referida al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales para
adaptarse tanto a las necesidades de los trabajadores como de las
empresas.

Asimismo serán
objeto de desarrollo reglamentario los aspectos relacionados con la
financiación de la actividad formativa.

e) La
cualificación o competencia profesional adquirida a través del contrato
para la formación y el aprendizaje será objeto de acreditación en los
términos previstos en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las
Cualificaciones y de la Formación Profesional, y en su normativa de
desarrollo. Conforme a lo establecido en dicha regulación, el trabajador
podrá solicitar de la Administración pública competente la expedición del
correspondiente certificado de profesionalidad, título de formación
profesional o, en su caso, acreditación parcial acumulable.

f) El tiempo de
trabajo efectivo, que habrá de ser compatible con el tiempo dedicado a
las actividades formativas, no podrá ser superior al 75 por ciento,
durante el primer año, o al 85 por ciento, durante el segundo y tercer
año, de la jornada máxima prevista en el convenio colectivo o, en su
defecto, a la jornada máxima legal. Los trabajadores no podrán realizar
horas extraordinarias, salvo en el supuesto previsto en el artículo 35.3.
Tampoco podrán realizar trabajos nocturnos ni trabajo a turnos.

g) La retribución
del trabajador contratado para la formación y el aprendizaje se fijará en
proporción al tiempo de trabajo efectivo, de acuerdo con lo establecido
en convenio colectivo.

En ningún caso,
la retribución podrá ser inferior al salario mínimo interprofesional en
proporción al tiempo de trabajo efectivo.

h) La acción
protectora de la Seguridad Social del trabajador contratado para la
formación y el aprendizaje comprenderá todas las contingencias,
situaciones protegibles y prestaciones, incluido el desempleo. Asimismo,
se tendrá derecho a la cobertura del Fondo de Garantía Salarial.









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94











































i) En el supuesto
de que el trabajador continuase en la empresa al término del contrato se
estará a lo establecido en el apartado 1, párrafo f), de este
artículo.»

Tres. El artículo
23 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda
redactado del siguiente modo:

«Artículo 23.
Promoción y formación profesional en el trabajo.

1. El trabajador
tendrá derecho:

a) Al disfrute de
los permisos necesarios para concurrir a exámenes, así como a una
preferencia a elegir turno de trabajo, si tal es el régimen instaurado en
la empresa, cuando curse con regularidad estudios para la obtención de un
título académico o profesional.

b) A la
adaptación de la jornada ordinaria de trabajo para la asistencia a cursos
de formación profesional.

c) A la concesión
de los permisos oportunos de formación o perfeccionamiento profesional
con reserva del puesto de trabajo.

d) A la formación
necesaria para su adaptación a las modificaciones operadas en el puesto
de trabajo. La misma correrá a cargo de la empresa, sin perjuicio de la
posibilidad de obtener a tal efecto los créditos destinados a la
formación. El tiempo destinado a la formación se considerará en todo caso
tiempo de trabajo efectivo.

2. En la
negociación colectiva se pactarán los términos del ejercicio de estos
derechos, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la
ausencia de discriminación directa o indirecta entre trabajadores de uno
y otro sexo.

3. Los
trabajadores con al menos un año de antigüedad en la empresa tienen
derecho a un permiso retribuido de veinte horas anuales de formación
profesional para el empleo, vinculada a la actividad de la empresa,
acumulables por un periodo de hasta cinco años. El derecho se entenderá
cumplido en todo caso cuando el trabajador pueda realizar las acciones
formativas dirigidas a la obtención de la formación profesional para el
empleo en el marco de un plan de formación desarrollado por iniciativa
empresarial o comprometido por la negociación colectiva. Sin perjuicio de
lo anterior, no podrá comprenderse en el derecho a que se refiere este
apartado la formación que deba obligatoriamente impartir la empresa a su
cargo conforme a lo previsto en otras leyes. En defecto de lo previsto en
convenio colectivo, la concreción del modo de disfrute del permiso se
fijará de mutuo acuerdo entre trabajador y empresario.»









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Cuatro. La letra
c) del apartado 1 del artículo 26 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre,
de Empleo, queda redactada del siguiente modo:

«c) En el diseño
y planificación del subsistema de formación profesional para el empleo se
tendrán en cuenta las necesidades específicas de los profesionales
autónomos y de las empresas de la economía social a través de sus
organizaciones representativas».
«c) La
participación en el diseño y planificación del subsistema de formación
profesional para el empleo de las organizaciones empresariales y
sindicales más representativas y de los centros y entidades de formación
debidamente acreditados a través de sus organizaciones representativas
del sector. Además, se tendrán en cuenta las necesidades específicas de
los trabajadores autónomos y de las empresas de la economía social a
través de sus organizaciones representativas.»
Cinco. Se
modifica el apartado 10 del artículo 26 de la Ley 56/2003, de 16 de
diciembre, de Empleo, que queda redactado del modo siguiente:

«10. La formación
recibida por el trabajador a lo largo de su carrera profesional, de
acuerdo con el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales y el
Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior, se
inscribirá en una cuenta de formación, asociada al número de afiliación a
la Seguridad Social.

Los Servicios
Públicos de Empleo efectuarán las anotaciones correspondientes en las
condiciones que se establezcan reglamentariamente.»

Seis. El apartado
1 de la Disposición transitoria sexta de la Ley 45/2002, de 12 de
diciembre, de reforma del sistema de protección por desempleo, queda
redactado del siguiente modo:

«Disposición
transitoria sexta. Programa de sustitución de trabajadores en formación
por trabajadores beneficiarios de prestaciones por desempleo.

1. En aplicación
de lo previsto en el párrafo tercero del apartado 4 del artículo 228 del
texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, en la redacción
dada al mismo por esta Ley, podrán acogerse al presente programa todas
las empresas, cualquiera que sea el tamaño de su plantilla, que
sustituyan a sus trabajadores con trabajadores desempleados beneficiarios
de prestaciones por desempleo durante el tiempo en que aquéllos
participen en acciones de formación, siempre que tales acciones estén
financiadas por cualquiera de las Administraciones Públicas.

La aplicación del
programa regulado en la presente disposición transitoria será obligatoria
para los trabajadores desempleados beneficiarios de prestaciones por
desempleo a que se refiere el párrafo anterior.»









Página
96












































Artículo 3.
Reducciones de cuotas en los contratos para la formación y el
aprendizaje.

1. Las empresas
que, a partir de la entrada en vigor de esta ley celebren contratos para
la formación y el aprendizaje con trabajadores desempleados inscritos en
la oficina de empleo, tendrán derecho, durante toda la vigencia del
contrato, incluidas las prórrogas, a una reducción de las cuotas
empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes, así como
las correspondientes a accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales, desempleo, fondo de garantía salarial y formación
profesional, correspondientes a dichos contratos, del 100 por cien si el
contrato se realiza por empresas cuya plantilla sea inferior a 250
personas, o del 75 por ciento, en el supuesto de que la empresa
contratante tenga una plantilla igual o superior a esa cifra.

Asimismo, en los
contratos para la formación y el aprendizaje celebrados o prorrogados
según lo dispuesto en el párrafo anterior, se reducirá el 100 por cien de
las cuotas de los trabajadores a la Seguridad Social durante toda la
vigencia del contrato, incluidas las prórrogas.

2. Las empresas
que, a la finalización de su duración inicial o prorrogada, transformen
en contratos indefinidos los contratos para la formación y el
aprendizaje, cualquiera que sea la fecha de su celebración, tendrán
derecho a una reducción en la cuota empresarial a la Seguridad Social de
1.500 euros/año, durante tres años. En el caso de mujeres, dicha
reducción será de 1.800 euros/año.

3. En lo no
previsto en este artículo, será de aplicación lo establecido en la
sección I del capítulo 1 de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la
mejora del crecimiento y del empleo.
3. En lo no
previsto en este artículo, será de aplicación lo establecido en la
sección I del capítulo I de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la
mejora del crecimiento y del empleo.
4. Las
reducciones previstas en este artículo no serán de aplicación en los
contratos para la formación y el aprendizaje cuando se suscriban en el
marco de las acciones y medidas establecidos en la letra d) del artículo
25.1 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, incluyendo los
proyectos de Escuelas Taller, Casas de Oficios y Talleres de Empleo.

CAPÍTULO II
Fomento de la
contratación indefinida y otras medidas para favorecer la creación de
empleo

Artículo 4.
Contrato de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los
emprendedores.

1. Con objeto de
facilitar el empleo estable a la vez que se potencia la iniciativa
empresarial, las empresas que tengan menos de 50 trabajadores podrán
concertar el contrato de trabajo de apoyo a los emprendedores que se
regula en este artículo.









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97


































2. El contrato se
celebrará por tiempo indefinido y a jornada completa, y se formalizará
por escrito en el modelo que se establezca.

3. El régimen
jurídico del contrato y los derechos y obligaciones que de él se deriven
se regirán, con carácter general, por lo dispuesto en el Texto Refundido
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en los convenios colectivos para
los contratos por tiempo indefinido, con la única excepción de la
duración del periodo de prueba a que se refiere el artículo 14 del
Estatuto de los Trabajadores, que será de un año en todo caso. No podrá
establecerse un periodo de prueba cuando el trabajador haya ya
desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo
cualquier modalidad de contratación.

4. Estos
contratos gozarán de los incentivos fiscales contemplados en el artículo
43 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

El trabajador
contratado bajo esta modalidad que hubiera percibido, a fecha de
celebración del contrato, prestaciones por desempleo de nivel
contributivo durante, al menos, tres meses, podrá voluntariamente
compatibilizar cada mes, junto con el salario, el 25 por ciento de la
cuantía de la prestación que tuviera reconocida y que estuviera pendiente
de percibir, de acuerdo con lo dispuesto en el Título III del Texto
Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

El derecho a la
compatibilidad de la prestación surtirá efecto desde la fecha de inicio
de la relación laboral, siempre que se solicite en el plazo de quince
días a contar desde la misma. Transcurrido dicho plazo el trabajador no
podrá acogerse a esta compatibilidad.

La compatibilidad
se mantendrá exclusivamente durante la vigencia del contrato con el
límite máximo de la duración de la prestación pendiente de percibir. En
el caso de cese en el trabajo que suponga situación legal de desempleo,
el beneficiario podrá optar por solicitar una nueva prestación o bien por
reanudar la prestación pendiente de percibir. En este supuesto, se
considerará como periodo consumido únicamente el 25 por ciento del tiempo
en que se compatibilizó la prestación con el trabajo.

La entidad
gestora y el beneficiario estarán exentos durante la percepción del 25
por ciento de la prestación compatibilizada de la obligación de cotizar a
la Seguridad Social.









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98






































Cuando el
trabajador no compatibilice la prestación con el salario en los términos
de este apartado, se mantendrá el derecho del trabajador a las
prestaciones por desempleo que le restasen por percibir en el momento de
la colocación, siendo de aplicación lo establecido en los artículos
212.1.d) y 213.1.d) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de
junio.

5. Con
independencia de los incentivos fiscales regulados en el artículo 43 del
texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, las contrataciones bajo
esta modalidad contractual de desempleados inscritos en la Oficina de
empleo darán derecho a las siguientes bonificaciones, siempre que se
refieran a alguno de estos colectivos:

a) Jóvenes entre
16 y 30 años, ambos inclusive, la empresa tendrá derecho a una
bonificación en la cuota empresarial a la Seguridad Social durante tres
años, cuya cuantía será de 83,33 euros/mes (1.000 euros/año) en el primer
año; de 91,67 euros/mes (1.100 euros/año) en el segundo año, y de 100
euros/mes (1.200 euros/año) en el tercer año.

Cuando estos
contratos se concierten con mujeres en ocupaciones en las que este
colectivo esté menos representado las cuantías anteriores se
incrementarán en 8,33 euros/mes (100 euros/año).

b) Mayores de 45
años, la empresa tendrá derecho a una bonificación en la cuota
empresarial a la Seguridad Social, cuya cuantía será de 108,33 euros/mes
(1.300 euros/año) durante tres años.

Cuando estos
contratos se concierten con mujeres en sectores ocupaciones en las que
este colectivo esté menos representado, las bonificaciones indicadas
serán de 125 euros/mes (1.500 euros/año).
Cuando estos
contratos se concierten con mujeres en ocupaciones en las que este
colectivo esté menos representado, las bonificaciones indicadas serán de
125 euros/mes (1.500 euros/año).
Estas
bonificaciones serán compatibles con otras ayudas públicas previstas con
la misma finalidad, sin que en ningún caso la suma de las bonificaciones
aplicables pueda superar el 100% de la cuota empresarial a la Seguridad
Social.

6. No podrá
concertar el contrato de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los
emprendedores a que se refiere el presente artículo, la empresa que, en
los seis meses anteriores a la celebración del contrato, hubiera adoptado
decisiones extintivas improcedentes. La limitación afectará únicamente a
las extinciones producidas con posterioridad a la entrada en vigor de
esta Ley, y para la cobertura de









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99











































aquellos puestos
de trabajo del mismo grupo profesional que los afectados por la extinción
y para el mismo centro o centros de trabajo.

7. Para la
aplicación de los incentivos vinculados al contrato de trabajo por tiempo
indefinido de apoyo a los emprendedores, la empresa deberá mantener en el
empleo al trabajador contratado al menos tres años desde la fecha de
inicio de la relación laboral. Asimismo, deberá mantener el nivel de
empleo en la empresa alcanzado con el contrato por tiempo indefinido de
apoyo a los emprendedores durante, al menos, un año desde la celebración
del contrato. En caso de incumplimiento de estas obligaciones se deberá
proceder al reintegro de los incentivos.

No se
considerarán incumplidas la obligaciones de mantenimiento del empleo
anteriores cuando el contrato de trabajo se extinga por causas objetivas
o por despido disciplinario cuando uno u otro sea declarado o reconocido
como procedente, ni las extinciones causadas por dimisión, muerte,
jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de
los trabajadores o por la expiración del tiempo convenido o realización
de la obra o servicio objeto del contrato.

8. A los efectos
de lo dispuesto en este artículo, se tendrá en cuenta el número de
trabajadores de la empresa en el momento de producirse la
contratación.

9. En lo no
establecido en este artículo serán de aplicación las previsiones
contenidas en la sección I del capítulo I de la Ley 43/2006, de 29 de
diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo, salvo lo
establecido en el artículo 6.2 en materia de exclusiones.

Artículo 5.
Contrato a tiempo parcial.

La letra c) del
apartado 4 del artículo 12 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de
los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de
marzo, queda redactada del siguiente modo:

«c) Los
trabajadores a tiempo parcial podrán realizar horas extraordinarias. El
número de horas extraordinarias que se podrán realizar será el legalmente
previsto en proporción a la jornada pactada.

Las horas
extraordinarias realizadas en el contrato a tiempo parcial computarán a
efectos de bases de cotización a la Seguridad Social y bases reguladoras
de las prestaciones.

La realización de
horas complementarias se regirá por lo dispuesto en el apartado 5 de este
artículo.









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100











































En todo caso, la
suma de las horas ordinarias, extraordinarias y complementarias no podrá
exceder del límite legal del trabajo a tiempo parcial definido en el
apartado uno de este artículo.»

Artículo 6.
Trabajo a distancia.

El artículo 13
del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado
por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda redactado del
siguiente modo:

«Artículo 13.
Trabajo a distancia.

1. Tendrá la
consideración de trabajo a distancia aquél en que la prestación de la
actividad laboral se realice de manera preponderante en el domicilio del
trabajador o en el lugar libremente elegido por éste, de modo alternativo
a su desarrollo presencial en el centro de trabajo de la empresa.

2. El acuerdo por
el que se establezca el trabajo a distancia se formalizará por escrito.
Tanto si el acuerdo se estableciera en el contrato inicial como si fuera
posterior, le serán de aplicación las reglas contenidas en el artículo
8.3 de esta Ley para la copia básica del contrato de trabajo.

3. Los
trabajadores a distancia tendrán los mismos derechos que los que prestan
sus servicios en el centro de trabajo de la empresa, salvo aquéllos que
sean inherentes a la realización de la prestación laboral en el mismo de
manera presencial. En especial, el trabajador a distancia tendrá derecho
a percibir, como mínimo, la retribución total establecida conforme a su
grupo profesional y funciones.

El empresario
deberá establecer los medios necesarios para asegurar el acceso efectivo
de estos trabajadores a la formación profesional para el empleo, a fin de
favorecer su promoción profesional. Asimismo, a fin de posibilitar la
movilidad y promoción, deberá informar a los trabajadores a distancia de
la existencia de puestos de trabajo vacantes para su desarrollo
presencial en sus centros de trabajo.

4. Los
trabajadores a distancia tienen derecho a una adecuada protección en
materia de seguridad y salud resultando de aplicación, en todo caso, lo
establecido en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de
Riesgos Laborales, y su normativa de desarrollo.

5. Los
trabajadores a distancia podrán ejercer los derechos de representación
colectiva conforme a lo previsto en la presente Ley. A estos efectos
dichos trabajadores deberán estar adscritos a un centro de trabajo
concreto de la empresa.»









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Artículo 7.
Bonificaciones de cuotas por transformación de contratos en prácticas, de
relevo y de sustitución en indefinidos.

1. Las empresas
que transformen en indefinidos contratos en prácticas, de relevo y de
sustitución por anticipación de la edad de jubilación, cualquiera que sea
la fecha de su celebración, tendrán derecho a una bonificación en la
cuota empresarial a la Seguridad Social de 41,67 euros/mes (500
euros/año), durante tres años.
1. Las empresas
que transformen en indefinidos contratos en prácticas, a la finalización
de su duración inicial o prorrogada, o que transformen en indefinidos
contratos de relevo y de sustitución por anticipación de la edad de
jubilación, cualquiera que sea la fecha de su celebración, tendrán
derecho a una bonificación en la cuota empresarial a la Seguridad Social
de 41,67 euros/mes (500 euros/año), durante tres años.
En el caso de
mujeres, dichas bonificaciones serán de 58,33 euros/mes (700
euros/año).

2. Podrán ser
beneficiarios de las bonificaciones establecidas en este artículo las
empresas que tengan menos de cincuenta trabajadores en el momento de
producirse la contratación, incluidos los trabajadores autónomos, y
sociedades laborales o cooperativas a las que se incorporen trabajadores
como socios trabajadores o de trabajo, siempre que estas últimas hayan
optado por un régimen de Seguridad Social propio de trabajadores por
cuenta ajena.

3. En lo no
previsto en esta disposición, será de aplicación lo establecido en la
sección I del capítulo I de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la
mejora del crecimiento y del empleo.

4. Los
trabajadores contratados al amparo de este artículo serán objetivo
prioritario en los planes de formación para personas ocupadas dentro de
los programas de formación profesional para el empleo, así como de
cualquier otra medida de política activa de empleo, al objeto de
incrementar su cualificación profesional.
4. SE SUPRIME
ESTE APARTADO
CAPÍTULO III
Medidas para
favorecer la flexibilidad interna en las empresas como alternativa a la
destrucción de empleo

Artículo 8.
Clasificación profesional.

El artículo 22
del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado
por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda redactado del
siguiente modo:

«Artículo 22.
Sistema de clasificación profesional.

1. Mediante la
negociación colectiva o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los
representantes de los trabajadores, se establecerá el sistema de
clasificación profesional de los trabajadores por medio de grupos
profesionales.









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2. Se entenderá
por grupo profesional el que agrupe unitariamente las aptitudes
profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, y podrá
incluir distintas tareas, funciones, especialidades profesionales o
responsabilidades asignadas al trabajador.

3. La definición
de los grupos profesionales se ajustará a criterios y sistemas que tengan
como objeto garantizar la ausencia de discriminación directa e indirecta
entre mujeres y hombres.

4. Por acuerdo
entre el trabajador y el empresario se asignará al trabajador un grupo
profesional y se establecerá como contenido de la prestación laboral
objeto del contrato de trabajo la realización de todas las funciones
correspondientes al grupo profesional asignado o solamente de alguna de
ellas. Cuando se acuerde la polivalencia funcional o la realización de
funciones propias de más de un grupo, la equiparación se realizará en
virtud de las funciones que se desempeñen durante mayor tiempo.»

Artículo 9.
Tiempo de trabajo.

1. El apartado 2
del artículo 34 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995. de 24 de
marzo queda redactado como sigue:

«2. Mediante
convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los
representantes de los trabajadores, se podrá establecer la distribución
irregular de la jornada a lo largo del año. En defecto de pacto, la
empresa podrá distribuir de manera irregular a lo largo del año el diez
por ciento de la jornada de trabajo.

Dicha
distribución deberá respetar en todo caso los períodos mínimos de
descanso diario y semanal previstos en la Ley y el trabajador deberá
conocer con un preaviso mínimo de cinco días el día y la hora de la
prestación de trabajo resultante de aquella.»

2. El apartado 8
del artículo 34 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores queda redactado como sigue:

«8. El trabajador
tendrá derecho a adaptar la duración y distribución de la jornada de
trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida
personal, familiar y laboral en los términos que se establezcan en la
negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario
respetando, en su caso, lo previsto en aquélla.









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103





































A tal fin, se
promoverá la utilización de la jornada continuada, el horario flexible u
otros modos de organización del tiempo de trabajo y de los descansos que
permitan la mayor compatibilidad entre el derecho a la conciliación de la
vida personal, familiar y laboral de los trabajadores y la mejora de la
productividad en las empresas.»

Artículo 10.
Movilidad funcional.

El artículo 39
del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado
por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda redactado del
siguiente modo:

«Artículo 39.
Movilidad funcional.

1. La movilidad
funcional en la empresa se efectuará de acuerdo a las titulaciones
académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y
con respeto a la dignidad del trabajador.

2. La movilidad
funcional para la realización de funciones, tanto superiores como
inferiores, no correspondientes al grupo profesional sólo será posible si
existen, además, razones técnicas u organizativas que la justifiquen y
por el tiempo imprescindible para su atención. El empresario deberá
comunicar su decisión y las razones de ésta a los representantes de los
trabajadores.

En el caso de
encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un
período superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, el
trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en
convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante
correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas
en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de
reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán
acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del
comité o, en su caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá
reclamar ante la jurisdicción social. Mediante la negociación colectiva
se podrán establecer períodos distintos de los expresados en este
artículo a efectos de reclamar la cobertura de vacantes.

3. El trabajador
tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que
efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones
inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. No cabrá
invocar las causas de despido objetivo de ineptitud sobrevenida o de
falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones
distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad
funcional.









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104


































4. El cambio de
funciones distintas de las pactadas no incluido en los supuestos
previstos en este artículo requerirá el acuerdo de las partes o, en su
defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones
substanciales de condiciones de trabajo o a las que a tal fin se hubieran
establecido en convenio colectivo.»

Artículo 11.
Movilidad geográfica.

Uno. El apartado
1 del artículo 40 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de
marzo, queda redactado del siguiente modo:

«1. El traslado
de trabajadores que no hayan sido contratados específicamente para
prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o
itinerantes a un centro de trabajo distinto de la misma empresa que exija
cambios de residencia requerirá la existencia de razones económicas,
técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen. Se
consideraran tales las que estén relacionadas con la competitividad,
productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa, así
como las contrataciones referidas a la actividad empresarial.

La decisión de
traslado deberá ser notificada por el empresario al trabajador, así como
a sus representantes legales, con una antelación mínima de treinta días a
la fecha de su efectividad.

Notificada la
decisión de traslado, el trabajador tendrá derecho a optar entre el
traslado, percibiendo una compensación por gastos, o la extinción de su
contrato, percibiendo una indemnización de 20 días de salario por año de
servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un
año y con un máximo de doce mensualidades. La compensación a que se
refiere el primer supuesto comprenderá tanto los gastos propios como los
de los familiares a su cargo, en los términos que se convengan entre las
partes, que nunca será inferior a los límites mínimos establecidos en los
convenios colectivos.

Sin perjuicio de
la ejecutividad del traslado en el plazo de incorporación citado, el
trabajador que no habiendo optado por la extinción de su contrato se
muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la
jurisdicción competente. La sentencia declarará el traslado justificado o
injustificado y, en este último caso, reconocerá el derecho del
trabajador a ser reincorporado al centro de trabajo de origen.









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Cuando, con
objeto de eludir las previsiones contenidas en el apartado siguiente de
este artículo, la empresa realice traslados en períodos sucesivos de
noventa días en número inferior a los umbrales allí señalados, sin que
concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichos nuevos
traslados se considerarán efectuados en fraude de ley y serán declarados
nulos y sin efecto.»

Dos. El apartado
2 del artículo 40 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de
marzo, queda redactado del siguiente modo:

«2. El traslado a
que se refiere el apartado anterior deberá ir precedido de un período de
consultas con los representantes legales de los trabajadores de una
duración no superior a quince días, cuando afecte a la totalidad del
centro de trabajo, siempre que éste ocupe a más de cinco trabajadores, o
cuando, sin afectar a la totalidad del centro de trabajo, en un período
de noventa días comprenda a un número de trabajadores de, al menos:

a) Diez
trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

b) El 10 por
ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen
entre cien y trescientos trabajadores.

c) Treinta
trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos
trabajadores.

La intervención
como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento
de consultas corresponderá a las secciones sindicales cuando éstas así lo
acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del comité de
empresa o entre los delegados de personal.

Dicho período de
consultas deberá versar sobre las causas motivadoras de la decisión
empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como
sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los
trabajadores afectados.

La apertura del
período de consultas y las posiciones de las partes tras su conclusión
deberán ser notificadas a la autoridad laboral para su conocimiento.

Durante el
período de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas
a la consecución de un acuerdo.

Dicho acuerdo
requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros del comité o
comités de empresa, de los delegados de personal, en su caso, o de
representaciones sindicales, si las hubiere, que, en su conjunto,
representen a la mayoría de aquéllos.

En los supuestos
de ausencia de representación legal de los trabajadores en la empresa,
éstos podrán atribuir su representación a una comisión designada conforme
a lo dispuesto en el artículo 41.4.









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106





































Tras la
finalización del período de consultas el empresario notificará a los
trabajadores su decisión sobre el traslado, que se regirá a todos los
efectos por lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.

Contra las
decisiones a que se refiere el presente apartado se podrá reclamar en
conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual prevista en el
apartado 1 de este artículo. La interposición del conflicto paralizará la
tramitación de las acciones individuales iniciadas, hasta su
resolución.

El acuerdo con
los representantes legales de los trabajadores en el período de consultas
se entenderá sin perjuicio del derecho de los trabajadores afectados al
ejercicio de la opción prevista en el párrafo tercero del apartado 1 de
este artículo.

El empresario y
la representación legal de los trabajadores podrán acordar en cualquier
momento la sustitución del periodo de consultas a que se refiere este
apartado por la aplicación del procedimiento de mediación o arbitraje que
sea de aplicación en el ámbito de la empresa, que deberá desarrollarse
dentro del plazo máximo señalado para dicho periodo.»

Tres. Se añade un
nuevo apartado 3.ter en el artículo 40 del Texto Refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo, con el siguiente contenido:

«3.ter. Para
hacer efectivo su derecho de protección a la salud, los trabajadores con
discapacidad que acrediten la necesidad de recibir fuera de su localidad
un tratamiento de rehabilitación, físico o psicológico relacionado con su
discapacidad, tendrán derecho preferente a ocupar otro puesto de trabajo,
del mismo grupo profesional, que la empresa tuviera vacante en otro de
sus centros de trabajo en una localidad en que sea más accesible dicho
tratamiento, en los términos y condiciones establecidos en el apartado
anterior para las trabajadoras víctimas de violencia de género y para las
víctimas del terrorismo.»

Cuatro. El
apartado 5 del artículo 40 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de
los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de
marzo, queda redactado del siguiente modo:

«5. Los
representantes legales de los trabajadores tendrán prioridad de
permanencia en los puestos de trabajo a que se refiere este artículo.
Mediante convenio colectivo o acuerdo alcanzado durante el periodo de
consultas se podrán establecer prioridades de permanencia a favor de
trabajadores de otros colectivos, tales como trabajadores con cargas
familiares, mayores de determinada edad o personas con
discapacidad.»









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Artículo 12.
Modificación sustancial de condiciones de trabajo.

Uno. El artículo
41 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda
redactado del siguiente modo:

«Artículo 41.
Modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo.

1. La dirección
de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las
condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas,
técnicas, organizativas o de producción. Se consideraran tales las que
estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización
técnica o del trabajo en la empresa.

Tendrán la
consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de
trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:

a) Jornada de
trabajo.

b) Horario y
distribución del tiempo de trabajo.

c) Régimen de
trabajo a turnos.

d) Sistema de
remuneración y cuantía salarial.

e) Sistema de
trabajo y rendimiento.

f) Funciones,
cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el
artículo 39 de esta Ley.

2. Las
modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán afectar
a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de
trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por éstos en
virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos
colectivos.

Se considera de
carácter colectivo la modificación que, en un período de noventa días,
afecte al menos a:

a) Diez
trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

b) El 10 por
ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen
entre cien y trescientos trabajadores.

c) Treinta
trabajadores, en las empresas que ocupen más de trescientos
trabajadores.

Se considera de
carácter individual la modificación que, en el periodo de referencia
establecido, no alcance los umbrales señalados para las modificaciones
colectivas.

3. La decisión de
modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual
deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus
representantes legales con una antelación mínima de 15 días a la fecha de
su efectividad.









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En los supuestos
previstos en los párrafos a), b), c), d) y f) del apartado 1 de este
artículo, si el trabajador resultase perjudicado por la modificación
sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una
indemnización de 20 días de salario por año de servicio prorrateándose
por meses los períodos inferiores a un año y con un máximo de nueve
meses.

Sin perjuicio de
la ejecutividad de la modificación en el plazo de efectividad
anteriormente citado, el trabajador que no habiendo optado por la
rescisión de su contrato se muestre disconforme con la decisión
empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia
declarará la modificación justificada o injustificada y, en este último
caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus
anteriores condiciones.

Cuando con objeto
de eludir las previsiones contenidas en el apartado siguiente de este
artículo, la empresa realice modificaciones sustanciales de las
condiciones de trabajo en períodos sucesivos de noventa días en número
inferior a los umbrales que establece el apartado segundo para las
modificaciones colectivas, sin que concurran causas nuevas que
justifiquen tal actuación, dichas nuevas modificaciones se considerarán
efectuadas en fraude de ley y serán declaradas nulas y sin efecto.

4. Sin perjuicio
de los procedimientos específicos que puedan establecerse en la
negociación colectiva, la decisión de modificación sustancial de
condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida en las
empresas en que existan representantes legales de los trabajadores de un
período de consultas con los mismos de duración no superior a quince
días, que versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial
y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las
medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores
afectados.

La intervención
como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento
de consultas corresponderá a las secciones sindicales cuando éstas así lo
acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del comité de
empresa o entre los delegados de personal.

Durante el
período de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas
a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de
la mayoría de los miembros del comité o comités de empresa, de los
delegados de personal, en su caso, o de representaciones sindicales, si
las hubiere, que, en su conjunto, representen a la mayoría de
aquéllos.









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109































En las empresas
en las que no exista representación legal de los mismos, éstos podrán
optar por atribuir su representación para la negociación del acuerdo, a
su elección, a una comisión de un máximo de tres miembros integrada por
trabajadores de la propia empresa y elegida por éstos democráticamente o
a una comisión de igual número de componentes designados, según su
representatividad, por los sindicatos más representativos y
representativos del sector al que pertenezca la empresa y que estuvieran
legitimados para formar parte de la comisión negociadora del convenio
colectivo de aplicación a la misma.

En todos los
casos, la designación deberá realizarse en un plazo de cinco días a
contar desde el inicio del periodo de consultas, sin que la falta de
designación pueda suponer la paralización del mismo. Los acuerdos de la
comisión requerirán el voto favorable de la mayoría de sus miembros. En
el supuesto de que la negociación se realice con la comisión cuyos
miembros sean designados por los sindicatos, el empresario podrá atribuir
su representación a las organizaciones empresariales en las que estuviera
integrado, pudiendo ser las mismas más representativas a nivel
autonómico, y con independencia de la organización en la que esté
integrado tenga carácter intersectorial o sectorial.

El empresario y
la representación de los trabajadores podrán acordar en cualquier momento
la sustitución del periodo de consultas por el procedimiento de mediación
o arbitraje que sea de aplicación en el ámbito de la empresa, que deberá
desarrollarse dentro del plazo máximo señalado para dicho periodo.

Cuando el periodo
de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas
justificativas a que alude el apartado 1 y solo podrá ser impugnado ante
la jurisdicción competente por la existencia de fraude, dolo, coacción o
abuso de derecho en su conclusión. Ello sin perjuicio del derecho de los
trabajadores afectados a ejercitar la opción prevista en el párrafo
segundo del apartado 3 de este artículo.

5. La decisión
sobre la modificación colectiva de las condiciones de trabajo será
notificada por el empresario a los trabajadores una vez finalizado el
periodo de consultas sin acuerdo y surtirá efectos en el plazo de los
siete días siguientes a su notificación.

Contra las
decisiones a que se refiere el presente apartado se podrá reclamar en
conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual prevista en el
apartado 3 de este artículo. La interposición del conflicto paralizará la
tramitación de las acciones individuales iniciadas hasta su
resolución.









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110











































6. La
modificación de las condiciones de trabajo establecidas en los convenios
colectivos regulados en el Título III de la presente Ley deberá
realizarse conforme a lo establecido en el artículo 82.3.

7. En materia de
traslados se estará a lo dispuesto en las normas específicas establecidas
en el artículo 40 de esta Ley.»

Dos. La letra a)
del apartado 1 del artículo 50 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24
de marzo, queda redactada en los siguientes términos:

«a) Las
modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo
sin respetar lo previsto en el artículo 41 de esta Ley y que redunden en
menoscabo de la dignidad del trabajador.»

Artículo 13.
Suspensión del contrato o reducción de la jornada por causas económicas,
técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor.

El artículo 47
del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado
por Real Decreto-legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda redactado como
sigue:

«Artículo 47.
Suspensión del contrato o reducción de jornada por causas económicas,
técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor.

1. El empresario
podrá suspender el contrato de trabajo por causas económicas, técnicas,
organizativas o de producción.

Se entiende que
concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se
desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la
existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente
de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá
que la disminución es persistente si durante dos trimestres consecutivos
el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al
registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Se entiende que
concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el
ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas
cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y
métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y
causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la
demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en
el mercado.









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111


































El procedimiento,
que será aplicable cualquiera que sea el número de trabajadores de la
empresa y del número de afectados por la suspensión, se iniciará mediante
comunicación a la autoridad laboral competente y la apertura simultánea
de un periodo de consultas con los representantes legales de los
trabajadores de duración no superior a quince días.

La autoridad
laboral dará traslado de la comunicación empresarial a la entidad gestora
de las prestaciones por desempleo y recabará informe preceptivo de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social sobre los extremos de dicha
comunicación y sobre el desarrollo del periodo de consultas. El informe
deberá ser evacuado en el improrrogable plazo de quince días desde la
notificación a la autoridad laboral de la finalización del periodo de
consultas y quedará incorporado al procedimiento.

En los supuestos
de ausencia de representación legal de los trabajadores en la empresa,
éstos podrán atribuir su representación a una comisión designada conforme
a lo dispuesto en el artículo 41.4.

Cuando el periodo
de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas
justificativas a que alude el párrafo primero y solo podrá ser impugnado
ante la jurisdicción competente por la existencia de fraude, dolo,
coacción o abuso de derecho en su conclusión.

El empresario y
la representación de los trabajadores podrán acordar en cualquier momento
la sustitución del periodo de consultas por el procedimiento de mediación
o arbitraje que sea de aplicación en el ámbito de la empresa, que deberá
desarrollarse dentro del plazo máximo señalado para dicho periodo.

Tras la
finalización del periodo de consultas el empresario notificará a los
trabajadores y a la autoridad laboral su decisión sobre la suspensión. La
autoridad laboral comunicará la decisión empresarial a la entidad gestora
de la prestación de desempleo, fecha a partir de la cual surtirá efectos
la decisión empresarial sobre la suspensión de los contratos, salvo que
en ella se contemple una posterior.

La decisión
empresarial podrá ser impugnada por la autoridad laboral a petición de la
entidad gestora de la prestación por desempleo cuando aquella pudiera
tener por objeto la obtención indebida de las prestaciones por parte de
los trabajadores afectados por inexistencia de la causa motivadora de la
situación legal de desempleo.









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112


































Contra las
decisiones a que se refiere el presente apartado podrá reclamar el
trabajador ante la jurisdicción social que declarará la medida
justificada o injustificada. En este último caso, la sentencia declarará
la inmediata reanudación del contrato de trabajo y condenará al
empresario al pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador
hasta la fecha de la reanudación del contrato o, en su caso, al abono de
las diferencias que procedan respecto del importe recibido en concepto de
prestaciones por desempleo durante el periodo de suspensión, sin
perjuicio del reintegro que proceda realizar por el empresario del
importe de dichas prestaciones a la entidad gestora del pago de las
mismas. Cuando la decisión empresarial afecte a un número de trabajadores
igual o superior a los umbrales previstos en el artículo 51.1 de esta Ley
se podrá reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción
individual. La interposición del conflicto colectivo paralizará la
tramitación de las acciones individuales iniciadas, hasta su
resolución.

2. La jornada de
trabajo podrá reducirse por causas económicas, técnicas, organizativas o
de producción con arreglo al procedimiento previsto en el apartado
anterior. A estos efectos, se entenderá por reducción de jornada la
disminución temporal de entre un 10 y un 70 por ciento de la jornada de
trabajo computada sobre la base de una jornada diaria, semanal, mensual o
anual. Durante el periodo de reducción de jornada no podrán realizarse
horas extraordinarias salvo fuerza mayor.

3. Igualmente, el
contrato de trabajo podrá ser suspendido por causa derivada de fuerza
mayor con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 51.7 de
esta Ley y normas reglamentarias de desarrollo.

4. Durante las
suspensiones de contratos o las reducciones de jornada se promoverá el
desarrollo de acciones formativas vinculadas a la actividad profesional
de los trabajadores afectados cuyo objeto sea aumentar su polivalencia o
incrementar su empleabilidad.»

Artículo 14.
Negociación colectiva.

Uno. El apartado
3 del artículo 82 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de
marzo, queda redactado como sigue:

«3. Los convenios
colectivos regulados por esta Ley obligan a todos los empresarios y
trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo
el tiempo de su vigencia.









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113














































Sin perjuicio de
lo anterior, cuando concurran causas económicas, técnicas, organizativas
o de producción, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los
trabajadores legitimados para negociar un convenio colectivo conforme a
lo previsto en el artículo 87.1, se podrá proceder, previo desarrollo de
un periodo de consultas en los términos del artículo 41.4, a inaplicar en
la empresa las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo
aplicable, sea este de sector o de empresa, que afecten a las siguientes
materias:

a) Jornada de
trabajo.

b) Horario y la
distribución del tiempo de trabajo.

c) Régimen de
trabajo a turnos.

d) Sistema de
remuneración y cuantía salarial.

e) Sistema de
trabajo y rendimiento.

f) Funciones,
cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el
artículo 39 de esta Ley.

g) Mejoras
voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social.

Se entiende que
concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se
desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la
existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente
de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá
que la disminución es persistente si durante dos trimestres consecutivos
el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al
registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Se entiende que
concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el
ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas
cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y
métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción,
y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la
demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en
el mercado.

En los supuestos
de ausencia de representación legal de los trabajadores en la empresa,
éstos podrán atribuir su representación a una comisión designada conforme
a lo dispuesto en el artículo 41.4.









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114
























Cuando el periodo
de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas
justificativas a que alude el párrafo segundo, y sólo podrá ser impugnado
ante la jurisdicción social por la existencia de fraude, dolo, coacción o
abuso de derecho en su conclusión. El acuerdo deberá determinar con
exactitud las nuevas condiciones de trabajo aplicables en la empresa y su
duración, que no podrá prolongarse más allá del momento en que resulte
aplicable un nuevo convenio en dicha empresa. El acuerdo de inaplicación
no podrá dar lugar al incumplimiento de las obligaciones establecidas en
convenio relativas a la eliminación de las discriminaciones por razones
de género o de las que estuvieran previstas, en su caso, en el Plan de
Igualdad aplicable en la empresa. Asimismo, el acuerdo deberá ser
notificado a la comisión paritaria del convenio colectivo.

En caso de
desacuerdo durante el periodo de consultas cualquiera de las partes podrá
someter la discrepancia a la comisión paritaria del convenio que
dispondrá de un plazo máximo de siete días para pronunciarse, a contar
desde que la discrepancia le fuera planteada. Cuando no se hubiera
solicitado la intervención de la comisión o ésta no hubiera alcanzado un
acuerdo, las partes deberán recurrir a los procedimientos que se hayan
establecido en los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o
autonómico, previstos en el artículo 83 de la presente ley, para
solventar de manera efectiva las discrepancias surgidas en la negociación
de los acuerdos a que se refiere este apartado, incluido el compromiso
previo de someter las discrepancias a un arbitraje vinculante, en cuyo
caso el laudo arbitral tendrá la misma eficacia que los acuerdos en
periodo de consultas y sólo será recurrible conforme al procedimiento y
en base a los motivos establecidos en el artículo 91.
En caso de
desacuerdo durante el periodo de consultas cualquiera de las partes podrá
someter la discrepancia a la comisión del convenio, que dispondrá de un
plazo máximo de siete días para pronunciarse, a contar desde que la
discrepancia le fuera planteada.
Cuando el periodo
de consultas finalice sin acuerdo y no fueran aplicables los
procedimientos a los que se refiere el párrafo anterior o estos no
hubieran solucionado la discrepancia, cualquiera de las partes podrá
someter la solución de misma a la Comisión Consultiva Nacional de
Convenios Colectivos cuando la inaplicación de las condiciones de trabajo
afectase a centros de trabajo de la empresa situados en el territorio de
más de una comunidad autónoma, o a los órganos correspondientes de las
comunidades autónomas en los demás casos. La decisión de estos órganos,
que podrá ser adoptada en su propio seno o por un árbitro designado al
efecto por ellos mismos con las debidas garantías para asegurar su
imparcialidad, habrá de dictarse en plazo no superior a veinticinco días
a contar desde la fecha del sometimiento del conflicto ante dichos
órganos. Tal decisión tendrá la eficacia de los acuerdos alcanzados en
periodo de consultas y sólo será recurrible conforme al procedimiento y
en base a los motivos establecidos en el artículo 91.
Cuando el periodo
de consultas finalice sin acuerdo y no fueran aplicables los
procedimientos a los que se refiere el párrafo anterior o estos no
hubieran solucionado la discrepancia, cualquiera de las partes podrá
someter la solución de la misma a la Comisión Consultiva Nacional de
Convenios Colectivos cuando la inaplicación de las condiciones de trabajo
afectase a centros de trabajo de la empresa situados en el territorio de
más de una comunidad autónoma, o a los órganos correspondientes de las
comunidades autónomas en los demás casos.








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115




















































El resultado de
los procedimientos a que se refieren los párrafos anteriores que haya
finalizado con la inaplicación de condiciones de trabajo deberá ser
comunicado a la autoridad laboral a los solos efectos de depósito».

Dos. El apartado
1 del artículo 84 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de
marzo, queda redactado del siguiente modo:

«1. Un convenio
colectivo, durante su vigencia, no podrá ser afectado por lo dispuesto en
convenios de ámbito distinto salvo pacto en contrario, negociado conforme
a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 83, y salvo lo previsto en
el apartado siguiente.»

Tres. El apartado
2 del artículo 84 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de
marzo, queda redactado como sigue:

«2. La regulación
de las condiciones establecidas en un convenio de empresa, que podrá
negociarse en cualquier momento de la vigencia de convenios colectivos de
ámbito superior, tendrá prioridad aplicativa respecto del convenio
sectorial estatal, autonómico o de ámbito inferior en las siguientes
materias:

a) La cuantía del
salario base y de los complementos salariales, incluidos los vinculados a
la situación y resultados de la empresa.

b) El abono o la
compensación de las horas extraordinarias y la retribución específica del
trabajo a turnos.

c) El horario y
la distribución del tiempo de trabajo, el régimen de trabajo a turnos y
la planificación anual de las vacaciones.

d) La adaptación
al ámbito de la empresa del sistema de clasificación profesional de los
trabajadores.

e) La adaptación
de los aspectos de las modalidades de contratación que se atribuyen por
la presente Ley a los convenios de empresa.

f) Las medidas
para favorecer la conciliación entre la vida laboral, familiar y
personal.

g) Aquellas otras
que dispongan los acuerdos y convenios colectivos a que se refiere el
artículo 83.2.

Igual prioridad
aplicativa tendrán en estas materias los convenios colectivos para un
grupo de empresas o una pluralidad de empresas vinculadas por razones
organizativas o productivas y nominativamente identificadas a que se
refiere el artículo 87.1.









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116















































Los acuerdos y
convenios colectivos a que se refiere el artículo 83.2 no podrán disponer
de la prioridad aplicativa prevista en este apartado.»

Cuatro. El
apartado 3 del artículo 85 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de
los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de
marzo, queda redactado del siguiente modo:

«3. Sin perjuicio
de la libertad de contratación a que se refiere el párrafo anterior, los
convenios colectivos habrán de expresar como contenido mínimo lo
siguiente:

a) Determinación
de las partes que los conciertan.

b) Ámbito
personal, funcional, territorial y temporal.

c) Procedimientos
para solventar de manera efectiva las discrepancias que puedan surgir
para la no aplicación de las condiciones de trabajo a que se refiere el
artículo 82.3, adaptando, en su caso, los procedimientos que se
establezcan a este respecto en los acuerdos interprofesionales de ámbito
estatal o autonómico conforme a lo dispuesto en tales artículos.
c) Procedimientos
para solventar de manera efectiva las discrepancias que puedan surgir
para la no aplicación de las condiciones de trabajo a que se refiere el
artículo 82.3, adaptando, en su caso, los procedimientos que se
establezcan a este respecto en los acuerdos interprofesionales de ámbito
estatal o autonómico conforme a lo dispuesto en tal artículo.
d) Forma y
condiciones de denuncia del convenio, así como plazo mínimo para dicha
denuncia antes de finalizar su vigencia.

e) Designación de
una comisión paritaria de la representación de las partes negociadoras
para entender de aquellas cuestiones establecidas en la ley y de cuantas
otras le sean atribuidas, así como establecimiento de los procedimientos
y plazos de actuación de esta comisión, incluido el sometimiento de las
discrepancias producidas en su seno a los sistemas no judiciales de
solución de conflictos establecidos mediante los acuerdos
interprofesionales de ámbito estatal o autonómico previstos en el
artículo 83.»

Cinco. El
apartado 1 del artículo 86 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de
los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de
marzo, queda redactado del siguiente modo:

«1. Corresponde a
las partes negociadoras establecer la duración de los convenios, pudiendo
eventualmente pactarse distintos períodos de vigencia para cada materia o
grupo homogéneo de materias dentro del mismo convenio.

Durante la
vigencia del convenio colectivo, los sujetos que reúnan los requisitos de
legitimación previstos en los artículos 87 y 88 de esta Ley podrán
negociar su revisión.»









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117


































Seis. El apartado
3 del artículo 86 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de
marzo, queda redactado del siguiente modo:

«3. La vigencia
de un convenio colectivo, una vez denunciado y concluida la duración
pactada, se producirá en los términos que se hubiesen establecido en el
propio convenio.

Durante las
negociaciones para la renovación de un convenio colectivo, en defecto de
pacto, se mantendrá su vigencia, si bien las cláusulas convencionales por
las que se hubiera renunciado a la huelga durante la vigencia de un
convenio decaerán a partir de su denuncia. Las partes podrán adoptar
acuerdos parciales para la modificación de alguno o algunos de sus
contenidos prorrogados con el fin de adaptarlos a las condiciones en las
que, tras la terminación de la vigencia pactada, se desarrolle la
actividad en el sector o en la empresa. Estos acuerdos tendrán la
vigencia que las partes determinen.

Mediante los
acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico, previstos en
el artíc ulo 83, se deberán establecer procedimientos de aplicación
general y directa para solventar de manera efectiva las discrepancias
existentes tras el transcurso del procedimiento de negociación sin
alcanzarse un acuerdo, incluido el compromiso previo de someter las
discrepancias a un arbitraje, en cuyo caso el laudo arbitral tendrá la
misma eficacia jurídica que los convenios colectivos y sólo será
recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos
en el artículo 91. Dichos acuerdos interprofesionales deberán especificar
los criterios y procedimientos de desarrollo del arbitraje, expresando en
particular para el caso de imposibilidad de acuerdo en el seno de la
comisión negociadora el carácter obligatorio o voluntario del
sometimiento al procedimiento arbitral por las partes; en defecto de
pacto específico sobre el carácter obligatorio o voluntario del
sometimiento al procedimiento arbitral, se entenderá que el arbitraje
tiene carácter obligatorio.

Transcurrido un
año desde la denuncia del convenio colectivo sin que se haya acordado un
nuevo convenio o dictado un laudo arbitral, aquél perderá, salvo pacto en
contrario, vigencia y se aplicará, si lo hubiere, el convenio colectivo
de ámbito superior que fuera de aplicación.»

Siete. El
apartado 2 del artículo 89 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de
los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de
marzo, queda redactado del siguiente modo:

«2. En el plazo
máximo de un mes a partir de la recepción de la comunicación, se
procederá a









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118





































constituir la
comisión negociadora; la parte receptora de la comunicación deberá
responder a la propuesta de negociación y ambas partes establecerán un
calendario o plan de negociación».

Ocho. El apartado
3 del artículo 90 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de
marzo, queda redactado como sigue:

«3. En el plazo
máximo de veinte días desde la presentación del convenio en el registro
se dispondrá por la autoridad laboral su publicación obligatoria y
gratuita en el «Boletín Oficial del Estado» o, en función del ámbito
territorial del mismo, en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma» o
en el «Boletín Oficial» de la provincia correspondiente.»

Artículo 15.
Medidas de apoyo a la suspensión de contratos y a la reducción de
jornada.

1. Las empresas
tendrán derecho a una bonificación del 50 por ciento de las cuotas
empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes, devengadas
por los trabajadores en situaciones de suspensión de contrato o reducción
temporal de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de
producción o fuerza mayor, incluidas las suspensiones de contratos
colectivas tramitadas de conformidad con la legislación concursal. La
duración de la bonificación será coincidente con la situación de
desempleo del trabajador, sin que en ningún caso pueda superar los 240
días por trabajador.

2. Para la
obtención de la bonificación será requisito necesario que el empresario
se comprometa a mantener en el empleo a los trabajadores afectados
durante al menos un año con posterioridad a la finalización de la
suspensión o reducción. En caso de incumplimiento de esta obligación,
deberá reintegrar las bonificaciones aplicadas respecto de dichos
trabajadores, sin perjuicio de la aplicación de lo establecido en el
Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden
Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de
agosto.

No se considerará
incumplida esta obligación cuando el contrato de trabajo se extinga por
despido disciplinario declarado como procedente, dimisión, muerte,
jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez del
trabajador.

Las empresas que
hayan extinguido o extingan por despido reconocido o declarado
improcedente o por despido colectivo contratos a los que se haya aplicado
la bonificación establecida en este artículo quedarán excluidas por un
periodo de doce meses de la aplicación de bonificaciones en las cuotas de
la Seguridad Social. La citada exclusión afectará a









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un número de
contratos igual al de las extinciones producidas. El periodo de exclusión
se contará a partir del reconocimiento o de la declaración de
improcedencia del despido o de la extinción derivada del despido
colectivo.

3. Será de
aplicación lo establecido en el artículo 1.3 y 1.4 de la Ley 43/2006, de
29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo, así como
los requisitos regulados en el artículo 5, las exclusiones establecidas
en las letras a) y b) del artículo 6.1, y lo dispuesto en su artículo 9
sobre reintegro de los beneficios.

4. Las
bonificaciones a las que se refiere este artículo serán compatibles con
otras ayudas públicas previstas con la misma finalidad, incluidas las
reguladas en el Programa de fomento de empleo, sin que en ningún caso la
suma de las bonificaciones aplicables pueda superar el 100 por 100 de la
cuota empresarial a la Seguridad Social.

5. Lo dispuesto
en este artículo será aplicable a las suspensiones de contratos de
trabajo o reducciones de jornada que se inicien desde el 1 de enero de
2012 hasta el 31 de diciembre de 2013.

6. El Servicio
Público de Empleo Estatal llevará a cabo un seguimiento trimestral de la
bonificación establecida en este artículo, para garantizar que se cumplen
los requisitos y finalidad de la misma.

Artículo 16.
Reposición del derecho a la prestación por desempleo.

1. Cuando una
empresa, en virtud del artí culo 47 del Texto Refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores o de un procedimiento concursal, haya
suspendido contratos de trabajo, de forma continuada o no, o haya
reducido el número de días u horas de trabajo, y posteriormente se
extingan contratos al amparo de los artículos 51 o 52.c) del Texto
Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o del artículo 64
de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, los trabajadores afectados
tendrán derecho a la reposición de la duración de la prestación por
desempleo de nivel contributivo por el mismo número de días que hubieran
percibido el desempleo total o parcial en virtud de aquellas suspensiones
o reducciones con un límite máximo de 180 días, siempre que se cumplan
las siguientes condiciones:

a) Que las
suspensiones o reducciones de jornada se hayan producido entre el 1 de
enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012, ambos inclusive.

b) Que el despido
se produzca entre el 12 de febrero de 2012 y el 31 de diciembre de
2013.









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120




















































2. La reposición
prevista en el apartado 1 de este artículo será de aplicación cuando en
el momento de la extinción de la relación laboral:

a) Se reanude el
derecho a la prestación por desempleo.

b) Se opte por la
reapertura del derecho a la prestación por desempleo inicial, en
ejercicio del derecho de opción previsto en el artículo 210.3 del Texto
Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

c) Se haya
agotado la prestación por desempleo durante la suspensión o la reducción
de jornada y no se haya generado un nuevo derecho a prestación por
desempleo contributiva.

3. La reposición
prevista en este artículo se aplicará al mismo derecho a la prestación
por desempleo que se consumió durante la suspensión temporal o reducción
temporal de la jornada de trabajo.

La base de
cotización y la cuantía a percibir, durante el periodo de la reposición,
serán las mismas que las que correspondieron a los periodos objeto de la
reposición.

4. El derecho a
la reposición se reconocerá de oficio por la entidad gestora en los
supuestos en los que se solicite la reanudación o reapertura de la
prestación por desempleo.

En los supuestos
en que esté agotado el derecho se deberá solicitar la reposición, siendo
de aplicación lo establecido en el artículo 209 de la Ley General de la
Seguridad Social.

5. Las ayudas
reconocidas en concepto de reposición de prestaciones por desempleo a los
trabajadores incluidos en los planes de apoyo para facilitar el ajuste
laboral de los sectores afectados por cambios estructurales del comercio
mundial, conforme a lo previsto en los citados planes de apoyo y en la
Orden de 5 de abril de 1995 por la que se determinan las ayudas que podrá
conceder el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a trabajadores
afectados por procesos de reconversión y/o reestructuración de empresas,
no serán acumulables a la reposición de prestaciones establecida en este
artículo.

CAPÍTULO IV
Medidas para
favorecer la eficiencia del mercado de trabajo y reducir la dualidad
laboral

Artículo 17.
Suspensión temporal de la aplicación del artículo 15.5 del Estatuto de
los Trabajadores.

El artículo 5 del
Real Decreto-Ley 10/2011, de 26 de agosto, de medidas urgentes para
la









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121

















































promoción del
empleo de los jóvenes, el fomento de la estabilidad en el empleo y el
mantenimiento del programa de recualificación profesional de las personas
que agoten su protección por desempleo, queda redactado del siguiente
modo:

«1. Se suspende,
hasta el 31 de diciembre de 2012, la aplicación de lo dispuesto en el
artículo 15.5 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de
marzo.

2. A los efectos
de lo establecido en el apartado anterior, quedará excluido del cómputo
del plazo de veinticuatro meses y del periodo de treinta a que se refiere
el artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores, el tiempo transcurrido
entre el 31 de agosto de 2011 y el 31 de diciembre de 2012, haya existido
o no prestación de servicios por el trabajador entre dichas fechas,
computándose en todo caso a los efectos de lo indicado en dicho artículo
los periodos de servicios transcurridos, respectivamente, con
anterioridad o posterioridad a las mismas.»

Artículo 18.
Extinción del contrato de trabajo.

Uno. La letra h)
del apartado 1 del artículo 49 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24
de marzo, queda redactada del siguiente modo:

«h) Por fuerza
mayor que imposibilite definitivamente la prestación de trabajo, siempre
que su existencia haya sido debidamente constatada conforme a lo
dispuesto en el apartado 7 del artículo 51.»

Dos. La letra i)
del apartado 1 del artículo 49 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24
de marzo, queda redactada del siguiente modo:

«i) Por despido
colectivo fundado en causas económicas, técnicas, organizativas o de
producción.»

Tres. El artículo
51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda
redactado como sigue:

«Artículo 51.
Despido colectivo.

1. A efectos de
lo dispuesto en la presente Ley se entenderá por despido colectivo la
extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas,
organizativas o de producción cuando, en un período de noventa días, la
extinción afecte al menos a:

a) Diez
trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.









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b) El 10 por
ciento del número de trabajadores de la empresa en aquéllas que ocupen
entre cien y trescientos trabajadores.

c) Treinta
trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos
trabajadores.

Se entiende que
concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se
desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la
existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente
de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá
que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos
el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al
registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Se entiende que
concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el
ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas
cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y
métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y
causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la
demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en
el mercado.

Se entenderá
igualmente como despido colectivo la extinción de los contratos de
trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre
que el número de trabajadores afectados sea superior a cinco, cuando
aquél se produzca como consecuencia de la cesación total de su actividad
empresarial fundada en las mismas causas anteriormente señaladas.

Para el cómputo
del número de extinciones de contratos a que se refiere el párrafo
primero de este apartado, se tendrán en cuenta asimismo cualesquiera
otras producidas en el período de referencia por iniciativa del
empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del
trabajador distintos de los previstos en el artículo 49.1.c) de esta Ley,
siempre que su número sea, al menos, de cinco.

Cuando en
períodos sucesivos de noventa días y con el objeto de eludir las
previsiones contenidas en el presente artículo, la empresa realice
extinciones de contratos al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c)
de esta Ley en un número inferior a los umbrales señalados, y sin que
concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas
extinciones se considerarán efectuadas en fraude de ley, y serán
declaradas nulas y sin efecto.

2. El despido
colectivo deberá ir precedido de un periodo de consultas con los
representantes legales de los trabajadores de una duración no superior a
treinta días naturales, o de quince en el









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123














































caso de empresas
de menos de cincuenta trabajadores. La consulta con los representantes
legales de los trabajadores deberá versar, como mínimo, sobre las
posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar
sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de
acompañamiento, tales como medidas de recolocación o acciones de
formación o reciclaje profesional para la mejora de la
empleabilidad.

La comunicación
de la apertura del período de consultas se realizará mediante escrito
dirigido por el empresario a los representantes legales de los
trabajadores, una copia del cual se hará llegar a la autoridad laboral.
En dicho escrito se consignarán los siguientes extremos:

a) La
especificación de las causas del despido colectivo conforme a lo
establecido en el apartado 1.

b) Número y
clasificación profesional de los trabajadores afectados por el
despido.

c) Número y
clasificación profesional de los trabajadores empleados habitualmente en
el último año.

d) Periodo
previsto para la realización de los despidos.

e) Criterios
tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados por
los despidos.

La referida
comunicación deberá ir acompañada de una memoria explicativa de las
causas del despido colectivo y de los restantes aspectos señalados en el
párrafo anterior.

La comunicación a
los representantes legales de los trabajadores y a la autoridad laboral
deberá ir acompañada de toda la información necesaria para acreditar las
causas motivadoras del despido colectivo en los términos que
reglamentariamente se determinen.

Recibida la
comunicación, la autoridad laboral dará traslado de la misma a la entidad
gestora de las prestaciones por desempleo y recabará, con carácter
preceptivo, informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social sobre
los extremos de la comunicación a que se refiere los párrafos anteriores
y sobre el desarrollo del período de consultas. El informe deberá ser
evacuado en el improrrogable plazo de quince días desde la notificación a
la autoridad laboral de la finalización del período de consultas y
quedará incorporado al procedimiento.

La intervención
como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento
de consultas corresponderá a las secciones sindicales cuando éstas así lo
acuerden, siempre que tengan la representación mayoritaria en los comités
de empresa o entre los delegados de personal.









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124


































En los supuestos
de ausencia de representación legal de los trabajadores en la empresa,
éstos podrán atribuir su representación para el período de consultas a
una comisión designada conforme a lo dispuesto en el artículo 41.4.

Durante el
periodo de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas
a la consecución de un acuerdo.

El empresario y
la representación de los trabajadores podrán acordar en cualquier momento
la sustitución del período de consultas por el procedimiento de mediación
o arbitraje que sea de aplicación en el ámbito de la empresa, que deberá
desarrollarse dentro del plazo máximo señalado para dicho período.

La autoridad
laboral velará por la efectividad del periodo de consultas pudiendo
remitir, en su caso, advertencias y recomendaciones a las partes que no
supondrán, en ningún caso, la paralización ni la suspensión del
procedimiento. Igualmente y sin perjuicio de lo establecido en el párrafo
anterior, la autoridad laboral podrá realizar durante el periodo de
consultas, a petición conjunta de las partes, las actuaciones de
mediación que resulten convenientes con el fin de buscar soluciones a los
problemas planteados por el despido colectivo. Con la misma finalidad
también podrá realizar funciones de asistencia a petición de cualquiera
de las partes o por propia iniciativa.

Transcurrido el
período de consultas el empresario comunicará a la autoridad laboral el
resultado del mismo. Si se hubiera alcanzado acuerdo, trasladará copia
íntegra del mismo. En caso contrario, remitirá a los representantes de
los trabajadores y a la autoridad laboral la decisión final de despido
colectivo que haya adoptado y las condiciones del mismo.

3. Cuando la
extinción afectase a más del 50 por 100 de los trabajadores, se dará
cuenta por el empresario de la venta de los bienes de la empresa, excepto
de aquellos que constituyen el tráfico normal de la misma, a los
representantes legales de los trabajadores y, asimismo, a la autoridad
competente.

4. Comunicada la
decisión a los representantes de los trabajadores, el empresario podrá
notificar los despidos individualmente a los trabajadores afectados, lo
que deberá realizar conforme a lo establecido en el artículo 53.1 de esta
Ley. En todo caso, deberán haber transcurrido como mínimo treinta días
entre la fecha de la comunicación de la apertura del periodo de consultas
a la autoridad laboral y la fecha de efectos del despido.









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125


































5. Los
representantes legales de los trabajadores tendrán prioridad de
permanencia en la empresa en los supuestos a que se refiere este
artículo. Mediante convenio colectivo o acuerdo alcanzado durante el
periodo de consultas se podrán establecer prioridades de permanencia a
favor de otros colectivos, tales como trabajadores con cargas familiares,
mayores de determinada edad o personas con discapacidad.

6. La decisión
empresarial podrá impugnarse a través de las acciones previstas para este
despido. La interposición de la demanda por los representantes de los
trabajadores paralizará la tramitación de las acciones individuales
iniciadas, hasta la resolución de aquella.

La autoridad
laboral podrá impugnar los acuerdos adoptados en el periodo de consultas
cuando estime que estos se han alcanzado mediante fraude, dolo, coacción
o abuso de derecho a efectos de su posible declaración de nulidad, así
como cuando la entidad gestora de las prestaciones por desempleo hubiese
informado de que la decisión extintiva empresarial pudiera tener por
objeto la obtención indebida de las prestaciones por parte de los
trabajadores afectados por inexistencia de la causa motivadora de la
situación legal de desempleo.

7. La existencia
de fuerza mayor, como causa motivadora de la extinción de los contratos
de trabajo, deberá ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera
que sea el número de los trabajadores afectados, previo procedimiento
tramitado conforme a lo dispuesto en este apartado y en sus disposiciones
de desarrollo reglamentario.

El procedimiento
se iniciará mediante solicitud de la empresa, acompañada de los medios de
prueba que estime necesarios y simultánea comunicación a los
representantes legales de los trabajadores, quienes ostentarán la
condición de parte interesada en la totalidad de la tramitación del
procedimiento.

La resolución de
la autoridad laboral se dictará, previas las actuaciones e informes
indispensables, en el plazo de cinco días desde la solicitud y deberá
limitarse, en su caso, a constatar la existencia de la fuerza mayor
alegada por la empresa, correspondiendo a esta la decisión sobre la
extinción de los contratos, que surtirá efectos desde la fecha del hecho
causante de la fuerza mayor. La empresa deberá dar traslado de dicha
decisión a los representantes de los trabajadores y a la autoridad
laboral.

La autoridad
laboral que constate la fuerza mayor podrá acordar que la totalidad o una
parte de la indemnización que corresponda a los trabajadores afectados
por la extinción de sus contratos sea satisfecha por el Fondo de Garantía
Salarial, sin perjuicio del derecho de éste a resarcirse del
empresario.









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126































8. Las
obligaciones de información y documentación previstas en el presente
artículo se aplicarán con independencia de que la decisión relativa a los
despidos colectivos haya sido tomada por el empresario o por la empresa
que ejerza el control sobre él. Cualquier justificación del empresario
basada en el hecho de que la empresa que tomó la decisión no le ha
facilitado la información necesaria no podrá ser tomada en consideración
a tal efecto.

9. Cuando se
trate de procedimientos de despidos colectivos de empresas no incursas en
procedimiento concursal, que incluyan trabajadores con cincuenta y cinco
o más años de edad que no tuvieren la condición de mutualistas el 1 de
enero de 1967, existirá la obligación de abonar las cuotas destinadas a
la financiación de un convenio especial respecto de los trabajadores
anteriormente señalados en los términos previstos en la Ley General de la
Seguridad Social.

10. La empresa
que lleve a cabo un despido colectivo que afecte a más de cincuenta
trabajadores deberá ofrecer a los trabajadores afectados un plan de
recolocación externa a través de empresas de recolocación autorizadas.
Dicho plan, diseñado para un periodo mínimo de seis meses, deberá incluir
medidas de formación y orientación profesional, atención personalizada al
trabajador afectado y búsqueda activa de empleo. En todo caso, lo
anterior no será de aplicación en las empresas que se hubieran sometido a
un procedimiento concursal. El coste de la elaboración e implantación de
dicho plan no recaerá en ningún caso sobre los trabajadores.

La autoridad
laboral, a través del servicio público de empleo competente, verificará
la acreditación del cumplimiento de esta obligación y, en su caso,
requerirá a la empresa para que proceda a su cumplimiento.

Sin perjuicio de
lo establecido en el párrafo anterior y de las responsabilidades
administrativas correspondientes, el incumplimiento de la obligación
establecida en este apartado o de las medidas sociales de acompañamiento
asumidas por el empresario, podrá dar lugar a la reclamación de su
cumplimiento por parte de los trabajadores.

11. Las empresas
que realicen despidos colectivos de acuerdo con lo establecido en este
artículo, y que incluyan a trabajadores de cincuenta o más años de edad,
deberán efectuar una aportación económica al Tesoro Público de acuerdo
con lo establecido legalmente.»









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127































Cuatro. La letra
b) del artículo 52 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de
marzo, queda redactada como sigue:

«b) Por falta de
adaptación del trabajador a las modificaciones técnicas operadas en su
puesto de trabajo, cuando dichos cambios sean razonables. Previamente el
empresario deberá ofrecer al trabajador un curso dirigido a facilitar la
adaptación a las modificaciones operadas. El tiempo destinado a la
formación se considerará en todo caso tiempo de trabajo efectivo y el
empresario abonará al trabajador el salario medio que viniera
percibiendo. La extinción no podrá ser acordada por el empresario hasta
que hayan transcurrido, como mínimo, dos meses desde que se introdujo la
modificación o desde que finalizó la formación dirigida a la
adaptación.»

Cinco. La letra
d) del artículo 52 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de
marzo, queda redactada del siguiente modo:

«d) Por faltas de
asistencia al trabajo, aun justificadas pero intermitentes, que alcancen
el 20 % de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos siempre que el
total de faltas de asistencia en los doce meses anteriores alcance el
cinco por ciento de las jornadas hábiles, o el 25 % en cuatro meses
discontinuos dentro de un periodo de doce meses.

No se computarán
como faltas de asistencia, a los efectos del párrafo anterior, las
ausencias debidas a huelga legal por el tiempo de duración de la misma,
el ejercicio de actividades de representación legal de los trabajadores,
accidente de trabajo, maternidad, riesgo durante el embarazo y la
lactancia, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia,
paternidad, licencias y vacaciones, enfermedad o accidente no laboral
cuando la baja haya sido acordada por los servicios sanitarios oficiales
y tenga una duración de más de veinte días consecutivos, ni las motivadas
por la situación física o psicológica derivada de violencia de género,
acreditada por los servicios sociales de atención o servicios de Salud,
según proceda.

Tampoco se
computarán las ausencias que obedezcan a un tratamiento médico de cáncer
o enfermedad grave.»









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128





































Seis. El
penúltimo párrafo del apartado 4 del artículo 53 del Texto Refundido de
la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda redactado del siguiente
modo:

«La decisión
extintiva se considerará procedente siempre que se acredite la
concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva y se
hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este
artículo. En otro caso se considerará improcedente.»

Siete. El
apartado 1 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de
los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de
marzo, queda redactado como sigue:

«1. Cuando el
despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco
días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la
readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a
treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por
meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de
veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la
extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha
del cese efectivo en el trabajo.»

Ocho. El apartado
2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de
marzo, queda redactado del siguiente modo:

«2. En caso de
que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los
salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma
de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la
notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que
hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha
sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento
de los salarios de tramitación.»

Nueve. El
apartado 4 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de
los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de
marzo, queda redactado del siguiente modo:

«4. Si el
despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado
sindical, la opción corresponderá siempre a éste. De no efectuar la
opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción,
expresa o presunta,









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129








































sea en favor de
la readmisión, ésta será obligada. Tanto si opta por la indemnización
como si lo hace por la readmisión, tendrá derecho a los salarios de
tramitación a los que se refiere el apartado 2.»

Diez. El apartado
1 del artículo 57 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de
marzo, queda redactado del siguiente modo:

«1. Cuando la
sentencia que declare la improcedencia del despido se dicte transcurridos
más de sesenta días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda,
el empresario podrá reclamar del Estado el abono de la percepción
económica a la que se refiere el apartado 2 del artículo 56 de esta Ley,
correspondiente al tiempo que exceda de dichos sesenta días.»

Once. El apartado
14 del artículo 8 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y
Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo
5/2000, de 4 de agosto, queda redactado del siguiente modo:

«14. El
incumplimiento por el empresario de la obligación establecida en el
apartado 10 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores o de las
medidas sociales de acompañamiento asumidas por el empresario en el marco
de los procedimientos de despido colectivo.»

Artículo 19.
Fondo de Garantía Salarial.

El apartado 8 del
artículo 33 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de
marzo, queda redactado del siguiente modo:

«8. En los
contratos de carácter indefinido celebrados por empresas de menos de
veinticinco trabajadores, cuando el contrato se extinga por las causas
previstas en los artículos 51 y 52 de esta Ley o en el artículo 64 de la
Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, el Fondo de Garantía Salarial
abonará al trabajador una parte de la indemnización en cantidad
equivalente a ocho días de salario por año de servicio, prorrateándose
por meses los periodos de tiempo inferiores al año. No responderá el
Fondo de cuantía indemnizatoria alguna en los supuestos de decisiones
extintivas improcedentes, estando a cargo del empresario, en tales casos,
el pago íntegro de la indemnización.

El cálculo del
importe de este abono se realizará sobre las indemnizaciones ajustadas a
los límites previstos en el apartado 2 de este artículo.»









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130














































CAPÍTULO V
Modificaciones de
la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción
social

Artículo 20. De
la jurisdicción y de la competencia.

Uno. La letra n)
del artículo 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la
Jurisdicción Social, queda redactada del siguiente modo:

«n) En
impugnación de resoluciones administrativas de la autoridad laboral
recaídas en los procedimientos previstos en el apartado 3 del artículo 47
y en el apartado 7 del artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo, así como las recaídas en el ejercicio de la
potestad sancionadora en materia laboral y sindical y, respecto de las
demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones públicas
sujetos al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y
funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía
administrativa, siempre que en este caso su conocimiento no esté
atribuido a otro orden jurisdiccional.»

Dos. La letra a)
del apartado 2 del artículo 6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre,
Reguladora de la Jurisdicción Social, queda redactada del siguiente
modo:

«a) Los órganos
de la Administración General del Estado y de los organismos públicos
vinculados o dependientes de ella siempre que su nivel orgánico sea
inferior al de Ministro o Secretario de Estado.»

Tres. El artículo
7 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción
Social, queda redactado del siguiente modo:

«Las Salas de lo
Social de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán:

a) En única
instancia, de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren las
letras f), g), h), j), k) y l) del artículo 2 cuando extiendan sus
efectos a un ámbito territorial superior al de la circunscripción de un
Juzgado de lo Social y no superior al de la Comunidad Autónoma, así como
de todos aquellos que expresamente les atribuyan las leyes.

Conocerán en
única instancia de los procesos de despido colectivo impugnados por los
representantes de los trabajadores de conformidad con lo previsto en los
apartados 1 a 10 del artículo 124 de esta Ley, cuando extiendan sus
efectos a un ámbito territorial no superior al de una Comunidad
Autónoma.









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131






































Asimismo,
conocerá en única instancia de los de los procesos de oficio previstos en
la letra b) del artículo 148 de esta Ley y de los procesos de impugnación
de las resoluciones administrativas recaídas en los procedimientos
previstos en el apartado 7 del artículo 51 del Texto Refundido de la Ley
del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo, de conformidad con lo previsto en el artículo 151
de esta Ley, cuando el acuerdo o acto administrativo impugnado extiendan
sus efectos a un ámbito territorial no superior al de una Comunidad
Autónoma.
Asimismo,
conocerán en única instancia de los procesos de oficio previstos en la
letra b) del artículo 148 de esta Ley y de los procesos de impugnación de
las resoluciones administrativas recaídas
b) También en
única instancia, de los procesos de impugnación de actos de las
Administraciones públicas atribuidos al orden jurisdiccional social en
las letras n) y s) del artículo 2, cuando hayan sido dictados por el
Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma o por órganos de la
Administración General del Estado con nivel orgánico de Ministro o
Secretario de Estado, siempre que, en este último caso, el acto haya
confirmado, en vía de recurso o en procedimiento de fiscalización o
tutela, los que hayan sido dictados por órganos o entes distintos con
competencia en todo el territorio nacional.

c) De los
recursos de suplicación establecidos en esta Ley contra las resoluciones
dictadas por los Juzgados de lo Social de su circunscripción.

d) De los
recursos de suplicación contra las resoluciones de los jueces de lo
mercantil previstos en los artículos 64.8 y 197.8 de la Ley
Concursal.

e) De las
cuestiones de competencia que se susciten entre los Juzgados de lo Social
de su circunscripción.»

Cuatro. El
apartado 1 del artículo 8 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora
de la Jurisdicción Social, queda redactado del siguiente modo:

«1. La Sala de lo
Social de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia, de los
procesos sobre las cuestiones a que se refieren las letras f), g), h),
j), k) y l) del artículo 2 cuando extiendan sus efectos a un ámbito
territorial superior al de una Comunidad Autónoma o tratándose de
impugnación de laudos, de haber correspondido, en su caso, a esta Sala el
conocimiento del asunto sometido a arbitraje.

Conocerá en única
instancia de los procesos de despido colectivo impugnados por los
representantes de los trabajadores de conformidad con lo previsto en los
apartados 1 a 10 del artículo 124 de esta Ley, cuando extiendan sus
efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad
Autónoma.









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132































Asimismo,
conocerá en única instancia de los de los procesos de oficio previstos en
la letra b) del artículo 148 de esta Ley y de los procesos de impugnación
de las resoluciones administrativas recaídas en los procedimientos
previstos en el apartado 7 del artículo 51 del Texto Refundido de la Ley
del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo, de conformidad con lo previsto en el artículo 151
de esta Ley, cuando el acuerdo o acto administrativo impugnado extiendan
sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad
Autónoma.»

Cinco. La letra
h) del artículo 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la
Jurisdicción Social, queda redactada del siguiente modo:

«Sobre
impugnación de convenios colectivos y acuerdos, cualquiera que sea su
eficacia, incluidos los concertados por las Administraciones públicas
cuando sean de aplicación exclusiva a personal laboral; así como sobre
impugnación de laudos arbitrales de naturaleza social, incluidos los
dictados en sustitución de la negociación colectiva, en conflictos
colectivos, en procedimientos de resolución de controversias y en
procedimientos de consulta en movilidad geográfica, modificaciones
colectivas de condiciones de trabajo y despidos colectivos, así como en
suspensiones y reducciones temporales de jornada. De haberse dictado
respecto de las Administraciones públicas, cuando dichos laudos afecten
en exclusiva al personal laboral.»

Artículo 21. De
los actos procesales.

Uno. El primer
párrafo del apartado 4 del artículo 43 de la Ley 36/2011, de 10 de
octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, queda redactado del
siguiente modo:

«4. Los días del
mes de agosto serán inhábiles, salvo en las modalidades procesales de
despido, extinción del contrato de trabajo de los artículos 50, 51 y 52
del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, movilidad
geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo,
suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas,
técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor,
derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del
artículo 139, impugnación de altas médicas, vacaciones, materia
electoral, conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos y
tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, tanto en el
proceso declarativo como en trámite de recurso o de ejecución.»









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133






































Dos. El artículo
31 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción
Social, queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 31.
Acumulación con procesos iniciados a instancia de la autoridad
laboral.

A los procesos de
oficio iniciados en virtud de comunicación de la autoridad laboral
regulados en el artículo 148 se acumularán, de acuerdo con las reglas
anteriores, las demandas individuales en que concurran identidad de
personas y de causa de pedir respecto de la demanda de oficio, aunque
pendan en distintos juzgados o tribunales. Dicha acumulación se acordará
por el juzgado o tribunal mediante auto.»

Tres. El apartado
3 del artículo 32 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la
Jurisdicción Social, queda redactado del siguiente modo:

«3. A las
demandas de impugnación de un acto administrativo que afecte a una
pluralidad de destinatarios se acumularán las que se presenten con
posteriori dad contra dicho acto, aunque inicialmente hubiere
correspondido su conocimiento a otro juzgado o tribunal.»
«3. A las
demandas de impugnación de un acto administrativo que afecte a una
pluralidad de destinatarios se acumularán las que se presenten con
posterioridad contra dicho acto, aunque inicialmente hubiere
correspondido su conocimiento a otro juzgado o tribunal.»
Artículo 22. De
la evitación del proceso.

Uno. El apartado
1 del artículo 64 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la
Jurisdicción Social, queda redactado del siguiente modo:

«1. Se exceptúan
del requisito del intento de conciliación o, en su caso, de mediación los
procesos que exijan la reclamación previa en vía administrativa u otra
forma de agotamiento de la misma, en su caso, los que versen sobre
Seguridad Social, los relativos a la impugnación del despido colectivo
por los representantes de los trabajadores, disfrute de vacaciones y a
materia electoral, movilidad geográfica, modificación sustancial de las
condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada
por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o
derivadas de fuerza mayor, derechos de conciliación de la vida personal,
familiar y laboral a los que se refiere el artículo 139, los iniciados de
oficio, los de impugnación de convenios colectivos, los de impugnación de
los estatutos de los sindicatos o de su modificación, los de tutela de
los derechos fundamentales y libertades públicas, los procesos de
anulación de laudos arbitrales, los de impugnación de acuerdos de
conciliaciones, de mediaciones y de transacciones, así como aquellos en
que se ejerciten acciones laborales de protección contra la violencia de
género.»









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134


































Dos. El apartado
1 del artículo 70 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la
Jurisdicción Social, queda redactado del siguiente modo:

«1. Se exceptúan
del requisito de reclamación previa los procesos relativos a la
impugnación del despido colectivo por los representantes de los
trabajadores, disfrute de vacaciones, materia electoral, movilidad
geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo,
suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas,
técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor,
derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a los
que se refiere el artículo 139, procedimientos de oficio, conflictos
colectivos, impugnación de convenios colectivos, impugnación de estatutos
de los sindicatos o de su modificación, tutela de derechos fundamentales
y libertades públicas, siendo en estos últimos potestativo, y
reclamaciones contra el Fondo de Garantía Salarial, al amparo de lo
prevenido en el artículo 33 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de
los Trabajadores.»

Artículo 23. De
las modalidades procesales.

Uno. El apartado
1 del artículo 110 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la
jurisdicción social, queda redactado del siguiente modo:

«1. Si el despido
se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del
trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el
despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se
refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores o, a elección de aquél, a que le abone una
indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el
apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley, con las siguientes
particularidades:

a) En el acto de
juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización
podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia,
mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se
pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos 111 y 112.

b) A solicitud de
la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá
acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la
opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la
relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la
indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia.









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135





































c) En los
despidos improcedentes de trabajadores cuya relación laboral sea de
carácter especial, la cuantía de la indemnización será la establecida, en
su caso, por la norma que regule dicha relación especial.»

Dos. La letra b)
del apartado 1 del artículo 111 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre,
reguladora de la jurisdicción social, queda redactado del siguiente
modo:

«b) Cuando la
opción del empresario hubiera sido por la indemnización, tanto en el
supuesto de que el recurso fuere interpuesto por éste como por el
trabajador, no procederá la readmisión mientras penda el recurso, si bien
durante la tramitación del recurso el trabajador se considerará en
situación legal de desempleo involuntario según lo dispuesto en el
apartado 3 del artículo 208 del Texto Refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20
de junio.

Si la sentencia
que resuelva el recurso que hubiera interpuesto el trabajador elevase la
cuantía de la indemnización, el empresario, dentro de los cinco días
siguientes al de su notificación, podrá cambiar el sentido de su opción
y, en tal supuesto, la readmisión retrotraerá sus efectos económicos a la
fecha en que tuvo lugar la primera elección, deduciéndose de las
cantidades que por tal concepto se abonen las que, en su caso, hubiera
percibido el trabajador en concepto de prestación por desempleo. La
citada cantidad, así como la correspondiente a la aportación empresarial
a la Seguridad Social por dicho trabajador, habrá de ser ingresada por el
empresario en la Entidad gestora.

A efectos del
reconocimiento de un futuro derecho a la protección por desempleo, el
período al que se refiere el párrafo anterior se considerará de ocupación
cotizada.»

Tres. La rúbrica
del Capítulo IV del Título II del Libro Segundo de la Ley 36/2011, de 10
de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, queda redactado del
siguiente modo:

«CAPÍTULO IV
De la extinción
del contrato por causas objetivas, por despido colectivo y otras causas
de extinción»









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136


















































Cuatro. La
rúbrica de la Sección 2ª del Capítulo IV del Título II del Libro Segundo
de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción
Social, queda redactado del siguiente modo:

«SECCIÓN 2.ª
Despidos colectivos por causas económicas, organizativas, técnicas o de
producción o derivadas de fuerza mayor»

Cinco. El
artículo 124 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la
Jurisdicción Social, queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 124.
Despidos colectivos por causas económicas, organizativas, técnicas o de
producción o derivadas de fuerza mayor.

1. La decisión
empresarial podrá impugnarse por los representantes legales de los
trabajadores a través del proceso previsto en los apartados siguientes.
Cuando la impugnación sea formulada por los representantes sindicales,
éstos deberán tener implantación suficiente en el ámbito del despido
colectivo.

2. La demanda
podrá fundarse en los siguientes motivos:

a) Que no
concurre la causa legal indicada en la comunicación escrita.

b) Que no se ha
realizado el período de consultas o entregado la documentación prevista
en el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores o no se ha respetado
el procedimiento establecido en el artículo 51.7 del mismo texto
legal.

c) Que la
decisión extintiva se ha adoptado con fraude, dolo, coacción o abuso de
derecho.

d) Que la
decisión extintiva se ha efectuado vulnerando derechos fundamentales y
libertades públicas.

En ningún caso
podrán ser objeto de este proceso las pretensiones relativas a la
inaplicación de las reglas de prioridad de permanencia previstas legal o
convencionalmente o establecidas en el acuerdo adoptado en el período de
consultas. Tales pretensiones se plantearán a través del procedimiento
individual al que se refiere el apartado 11 del presente artículo.

3. Cuando la
decisión extintiva no se haya impugnado por los sujetos a los que se
refiere el apartado 1 o por la Autoridad Laboral de acuerdo con el
artículo 148.b) de esta Ley, una vez transcurrido el plazo de caducidad
de veinte días para el ejercicio de la acción por los representantes de
los trabajadores, el empresario en el plazo de veinte días desde la
finalización del plazo anterior podrá interponer demanda con la finalidad
de que se declare
3. Cuando la
decisión extintiva no se haya impugnado por los sujetos a los que se
refiere el apartado 1 o por la Autoridad Laboral de acuerdo con el
artículo 148.b) de esta Ley, una vez transcurrido el plazo de caducidad
de veinte días para el ejercicio de la acción por los representantes de
los trabajadores, el empresario, en el plazo de veinte días desde la
finalización del plazo anterior, podrá interponer demanda con la
finalidad de que se declare








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ajustada a
derecho su decisión extintiva. Estarán legitimados pasivamente los
representantes legales de los trabajadores, y la sentencia que se dicte
tendrá naturaleza declarativa y producirá efectos de cosa juzgada sobre
los procesos individuales en los términos del apartado 5 del artículo 160
de esta Ley.
ajustada a
derecho su decisión extintiva. Estarán legitimados pasivamente los
representantes legales de los trabajadores, y la sentencia que se dicte
tendrá naturaleza declarativa y producirá efectos de cosa juzgada sobre
los procesos individuales en los términos del apartado 5 del artículo 160
de esta Ley.
4. En caso de que
el período de consultas regulado en el artículo 51 del Estatuto de los
Trabajadores hubiera finalizado con acuerdo, también deberá demandarse a
los firmantes del mismo.

5. Para presentar
la demanda no será necesario agotar ninguna de las formas de evitación
del proceso contempladas en el Título V del Libro I de la presente
Ley.

6. La demanda
deberá presentarse en el plazo de caducidad de veinte días desde la fecha
del acuerdo alcanzado en el período de consultas o de la notificación a
los representantes de los trabajadores de la decisión empresarial de
despido colectivo.

La presentación
de la demanda por los representantes de los trabajadores o por el
empresario suspenderá el plazo de caducidad de la acción individual del
despido.

7. Si una vez
iniciado el proceso por los representantes de los trabajadores se
plantease demanda de oficio de conformidad con lo previsto en el artículo
148.b) de esta Ley, se suspenderá éste hasta la resolución de aquél. En
este supuesto la autoridad laboral estará legitimada para ser parte en el
proceso incoado por los representantes de los trabajadores o el
empresario. La sentencia, una vez firme, tendrá eficacia de cosa juzgada
sobre el proceso de oficio pendiente de resolución.
7. Si una vez
iniciado el proceso por los representantes de los trabajadores se
plantease demanda de oficio de conformidad con lo previsto en el artículo
148.b) de esta Ley, se suspenderá ésta hasta la resolución de aquél. En
este supuesto, la autoridad laboral estará legitimada para ser parte en
el proceso incoado por los representantes de los trabajadores o por el
empresario. La sentencia, una vez firme, tendrá eficacia de cosa juzgada
sobre el proceso de oficio pendiente de resolución.
8. Este proceso
tendrá carácter urgente. La preferencia en el despacho de estos asuntos
será absoluta sobre cualesquiera otros, salvo los de tutela de los
derechos fundamentales y libertades públicas. Contra las resoluciones de
tramitación que se dicten no cabrá recurso, salvo el de declaración
inicial de incompetencia.

9. Admitida a
trámite la demanda, el secretario judicial dará traslado de la misma al
empresario demandado y le requerirá para que en el plazo de cinco días
presente, preferiblemente en soporte informático, la documentación y las
actas del período de consultas y la comunicación a la autoridad laboral
del resultado del mismo.

En ese mismo
requerimiento, el secretario judicial ordenará al empresario que, en el
plazo de cinco días, notifique a los trabajadores que pudieran resultar
afectados por el despido colectivo la existencia del proceso planteado
por los representantes de los trabajadores, para que en el plazo de
quince días comuniquen al órgano judicial un domicilio a efectos de
notificación de la sentencia.









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138



































En caso de
negativa injustificada del empresario a remitir estos documentos o a
informar a los trabajadores que pudieran resultar afectados, el
secretario judicial reiterará por la vía urgente su inmediata remisión en
el plazo de tres días, con apercibimiento de que de no cumplirse en plazo
este segundo requerimiento se impondrán las medidas a las que se refiere
el apartado 5 del artículo 75, y se podrán tener por ciertos a los
efectos del juicio posterior los hechos que pretende acreditar la parte
demandante.

Al admitirse la
demanda, el secretario judicial acordará recabar de la Autoridad Laboral
copia del expediente administrativo relativo al despido colectivo.

10. En la misma
resolución de admisión a trámite el secretario judicial señalará el día y
la hora en que haya de tener lugar la celebración del acto del juicio,
que deberá tener lugar en única convocatoria dentro de los quince días
siguientes a la admisión a trámite de la demanda. En la citación se
acordará de oficio el previo traslado entre las partes o la aportación
anticipada, en soporte preferiblemente informático, con cinco días de
antelación al acto de juicio, de la prueba documental o pericial que, por
su volumen o complejidad, sea conveniente posibilitar su examen previo al
momento de la práctica de la prueba.
10. En la misma
resolución de admisión a trámite, el secretario judicial señalará el día
y la hora en que haya de tener lugar la celebración del acto del juicio,
que deberá tener lugar en única convocatoria dentro de los quince días
siguientes a la admisión a trámite de la demanda. En la citación se
acordará de oficio el previo traslado entre las partes o la aportación
anticipada, en soporte preferiblemente informático, con cinco días de
antelación al acto de juicio, de la prueba documental o pericial que, por
su volumen o complejidad, sea conveniente posibilitar su examen previo al
momento de la práctica de la prueba.
11. La sentencia
se dictará dentro de los cinco días siguientes a la celebración del
juicio y será recurrible en casación ordinaria.

Se declarará
ajustada a derecho la decisión extintiva cuando el empresario, habiendo
cumplido lo previsto en los artículos 51.2 o 51.7 del Estatuto de los
Trabajadores, acredite la concurrencia de la causa legal esgrimida.

La sentencia
declarará no ajustada a Derecho la decisión extintiva cuando el
empresario no haya acreditado la concurrencia de la causa legal indicada
en la comunicación extintiva.

La sentencia
declarará nula la decisión extintiva cuando el empresario no haya
realizado el período de consultas o entregado la documentación prevista
en el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores o no haya respetado
el procedimiento establecido en el artículo 51.7 del mismo texto legal u
obtenido la autorización judicial del juez del concurso en los supuestos
en que esté legalmente prevista, así como cuando la medida empresarial se
haya efectuado en vulneración de derechos fundamentales y libertades
públicas. En este supuesto la sentencia declarará el derecho de los
trabajadores afectados a la reincorporación a supuesto de trabajo, de
conformidad con lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 123 de
esta Ley.









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139






































12. Una vez firme
la sentencia, se notificará a quienes hubieran sido parte y a los
trabajadores que pudieran resultar afectados por el despido colectivo que
hubiesen puesto en conocimiento del órgano judicial un domicilio a
efectos de notificaciones, a los efectos previstos en la letra b) del
apartado 13 de este artículo.

La sentencia
firme se notificará para su conocimiento a la autoridad laboral, la
entidad gestora de la prestación por desempleo y la Administración de la
Seguridad Social cuando no hubieran sido parte en el proceso.

13. Cuando el
objeto del proceso sea la impugnación individual de la extinción del
contrato de trabajo ante el Juzgado de lo Social, se estará a lo previsto
en los artículos 120 a 123 de esta Ley, con las siguientes
especialidades:

a) Cuando el
objeto del debate verse sobre preferencias atribuidas a determinados
trabajadores, éstos también deberán ser demandados.

Igualmente
deberán ser demandados los representantes de los trabajadores cuando la
medida cuente con la conformidad de aquéllos, siempre que no se haya
impugnado la decisión extintiva, de acuerdo con lo previsto en los
apartados anteriores, por los representantes de los trabajadores no
firmantes del acuerdo.

b) Si una vez
iniciado el proceso individual se plantease demanda por los
representantes de los trabajadores contra la decisión empresarial a tenor
de lo dispuesto en los apartados anteriores, aquel proceso se suspenderá
hasta la resolución de la demanda formulada por los representantes de los
trabajadores, que una vez firme tendrá eficacia de cosa juzgada sobre el
proceso individual en los términos del apartado del artículo 160 de esta
Ley.
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cosa
juzgada sobre el proceso individual en los términos del apartado 5 del
artículo 160 de esta Ley.
c) El despido
será nulo, además de por los motivos recogidos en el artículo 122.2 de
esta Ley, cuando el empresario no haya realizado el período de consultas
o entregado la documentación prevista en el artículo 51.2 del Estatuto de
los Trabajadores o no haya respetado el procedimiento establecido en el
artículo 51.7 del mismo texto legal, o cuando no se hubiese obtenido la
autorización judicial del juez del concurso, en los supuestos en que esté
legalmente prevista.

También será nula
la extinción del contrato acordada por el empresario sin respetar las
prioridades de permanencia que pudieran estar establecidas en las leyes,
los convenios colectivos o en el acuerdo alcanzado durante el período de
consultas. Esta nulidad no afectará a las extinciones que dentro del
mismo despido colectivo hayan respetado las prioridades de
permanencia.»









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Seis. La rúbrica
de la Sección 4.ª del Capítulo V del Título II del Libro Segundo de la
Ley Reguladora de la Jurisdicción Social queda redactada del siguiente
modo:

«Sección 4.ª
Movilidad geográfica, modificaciones sustanciales de condiciones de
trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas
económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza
mayor»

Siete. El
artículo 138 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la
Jurisdicción Social, queda redactado del siguiente modo:

«1. El proceso se
iniciará por demanda de los trabajadores afectados por la decisión
empresarial, aunque no se haya seguido el procedimiento de los artículos
40, 41 y 47 del Estatuto de los Trabajadores. La demanda deberá
presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles
siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los
trabajadores o a sus representantes, conforme a lo dispuesto en el
apartado 4 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, plazo que no
comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación, sin
perjuicio de la prescripción en todo caso de las acciones derivadas por
el transcurso del plazo previsto en el apartado 2 del artículo 59 del
Estatuto de los Trabajadores.

2. Cuando el
objeto del debate verse sobre preferencias atribuidas a determinados
trabajadores, éstos también deberán ser demandados. Igualmente deberán
ser demandados los representantes de los trabajadores cuando, tratándose
de traslados, modificaciones, suspensiones o reducciones de carácter
colectivo, la medida cuente con la conformidad de aquéllos.

3. El órgano
jurisdiccional podrá recabar informe urgente de la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social, remitiéndole copia de la demanda y documentos que la
acompañen. El informe versará sobre los hechos invocados como
justificativos de la decisión empresarial en relación con la modificación
acordada y demás circunstancias concurrentes.

4. Si una vez
iniciado el proceso se plantease demanda de conflicto colectivo contra la
decisión empresarial, aquel proceso se suspenderá hasta la resolución de
la demanda de conflicto colectivo, que una vez firme tendrá eficacia de
cosa juzgada sobre el proceso individual en los términos del apartado 3
del artículo 160.

No obstante, el
acuerdo entre el empresario y los representantes legales de los
trabajadores que pudiera recaer una vez iniciado el proceso no
interrumpirá la continuación del procedimiento.









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141


































5. El
procedimiento será urgente y se le dará tramitación preferente. El acto
de la vista habrá de señalarse dentro de los cinco días siguientes al de
la admisión de la demanda, de no haberse recabado el informe previsto en
el apartado 3 de este artículo.

6. La sentencia
deberá ser dictada en el plazo de cinco días y será inmediatamente
ejecutiva. Contra la misma no procederá ulterior recurso, salvo en los
supuestos de movilidad geográfica previstos en el apartado 2 del artículo
40 del Estatuto de los Trabajadores, en los de modificaciones
sustanciales de condiciones de trabajo cuando tengan carácter colectivo
de conformidad con el apartado 4 del artículo 41 del referido Estatuto, y
en las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47
del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores
igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo
51 del Estatuto de los Trabajadores.

7. La sentencia
declarará justificada o injustificada la decisión empresarial, según
hayan quedado acreditadas o no, respecto de los trabajadores afectados,
las razones invocadas por la empresa.

La sentencia que
declare justificada la decisión empresarial reconocerá el derecho del
trabajador a extinguir el contrato de trabajo en los supuestos previstos
en el apartado 1 del artículo 40 y en el apartado 3 del artículo 41 del
Estatuto de los Trabajadores, concediéndole al efecto el plazo de quince
días.

La sentencia que
declare injustificada la medida reconocerá el derecho del trabajador a
ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, así como al abono
de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido
ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos.

Se declarará nula
la decisión adoptada en fraude de Ley, eludiendo las normas relativas al
periodo de consultas establecido en los artículos 40.2, 41.4 y 47 del
Estatuto de los Trabajadores, así como cuando tenga como móvil alguna de
las causas de discriminación previstas en la Constitución y en la Ley, o
se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas
del trabajador, incluidos, en su caso, los demás supuestos que comportan
la declaración de nulidad del despido en el apartado 2 del artículo
108.

8. Cuando el
empresario no procediere a reintegrar al trabajador en sus anteriores
condiciones de trabajo o lo hiciere de modo irregular, el trabajador
podrá solicitar la ejecución del fallo ante el Juzgado de lo Social y la
extinción del contrato por causa de lo previsto en la letra c) del
apartado 1 del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, conforme a
lo establecido en los artículos 279, 280 y 281.









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142































9. Si la
sentencia declarara la nulidad de la medida empresarial, su ejecución se
efectuará en sus propios términos, salvo que el trabajador inste la
ejecución prevista en el apartado anterior. En todo caso serán de
aplicación los plazos establecidos en el mismo.»

Ocho. Se adiciona
el apartado 11 al artículo 151 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre,
Reguladora de la Jurisdicción Social que queda redactado en los
siguientes términos:

«11. La sentencia
que deje sin efecto una resolución administrativa en virtud de la cual se
hubieren producido extinciones de la relación de trabajo derivadas de
fuerza mayor declarará el derecho de los trabajadores afectados a
reincorporarse en su puesto de trabajo.

Salvo que el
empresario dentro de los cinco días siguientes a la firmeza de la
sentencia opte, por escrito ante el órgano judicial, por indemnizar a los
trabajadores con la indemnización establecida para el despido
improcedente, deberá comunicar por escrito a dichos trabajadores la fecha
de su reincorporación al trabajo dentro de los quince días siguientes a
la referida firmeza. El trabajador, en su caso y de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 110.1 de esta Ley, tendrá derecho a los
salarios dejados de percibir, con deducción de los que hubiere recibido
desde la extinción y con devolución o deducción de las cantidades
percibidas como indemnización, según lo dispuesto en los apartados 3 y 4
del artículo 123 de esta Ley. De no readmitir el empresario al trabajador
o de efectuarse la readmisión de modo irregular, éste podrá instar la
ejecución de la sentencia en los veinte días siguientes conforme, en lo
demás, a lo establecido en los artículos 279 a 281 de esta Ley.

De dejarse sin
efecto la resolución administrativa por apreciarse vulneración de
derechos fundamentales o libertades públicas, los trabajadores tendrán
derecho a la inmediata readmisión y al abono de los salarios dejados de
percibir y podrán, en su caso, instar la ejecución conforme a los
artículos 282 y siguientes de esta Ley.

De haber
percibido el trabajador prestaciones por desempleo, se aplicarán las
disposiciones del apartado 5 del artículo 209 del Texto Refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en función de que haya tenido lugar o
no la readmisión del trabajador.»









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143




























Nueve. El
apartado 1 del artículo 153 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre,
Reguladora de la Jurisdicción Social, queda redactado del siguiente
modo:

«1. Se tramitarán
a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses
generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico
susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación
e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que
sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión
empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado
2 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 41, y las suspensiones y
reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los
Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a
los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de
los Trabajadores, o de una práctica de empresa y de los acuerdos de
interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente
dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos
colectivos no comprendidos en el artículo 163 de esta Ley. Las decisiones
empresariales de despidos colectivos se tramitarán de conformidad con lo
previsto en el artículo 124 de esta Ley.»

Diez. El artículo
184 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción
Social, queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 184.
Demandas de ejercicio necesario a través de la modalidad procesal
correspondiente.

No obstante lo
dispuesto en los artículos anteriores y sin perjuicio de lo dispuesto en
el apartado 2 del artículo 178, las demandas por despido y por las demás
causas de extinción del contrato de trabajo, las de modificaciones
sustanciales de condiciones de trabajo, las de suspensión del contrato y
reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de
producción o derivadas de fuerza mayor, las de disfrute de vacaciones,
las de materia electoral, las de impugnación de estatutos de los
sindicatos o de su modificación, las de movilidad geográfica, las de
derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a las
que se refiere el artículo 139, las de impugnación de convenios
colectivos y las de sanciones impuestas por los empresarios a los
trabajadores en que se invoque lesión de derechos fundamentales y
libertades públicas se tramitarán inexcusablemente, con arreglo a la
modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas, dando carácter
preferente a dichos procesos y acumulando en ellos, según lo dispuesto en
el apartado 2 del artículo 26, las pretensiones de tutela de derechos
fundamentales y libertades públicas con las propias de la modalidad
procesal respectiva.»









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144





































Once. Se modifica
la letra b) del artículo 148 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre,
Reguladora de la Jurisdicción Social, que queda redactada de la siguiente
manera:

«b) De los
acuerdos de la autoridad laboral competente, cuando ésta apreciara
fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión de los
acuerdos de suspensión, reducción de la jornada o extinción a que se
refieren el artículo 47 y el apartado 6 del artículo 51 del Texto
Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y los remitiera a
la autoridad judicial a efectos de su posible declaración de nulidad. Del
mismo modo actuará la autoridad laboral cuando la entidad gestora de la
prestación por desempleo hubiese informado que la decisión extintiva de
la empresa pudiera tener por objeto la obtención indebida de las
prestaciones por parte de los trabajadores afectados, por inexistencia de
la causa motivadora de la situación legal de desempleo.»

Artículo 24. De
los medios de impugnación.

Uno. La letra e)
del apartado 2 del artículo 191 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre,
Reguladora de la Jurisdicción Social, queda redactada del siguiente
modo:

«e) Procesos de
movilidad geográfica distintos de los previstos en el apartado 2 del
artículo 40 del Estatuto de Trabajadores; en los de modificaciones
sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter
colectivo de conformidad con el apartado 2 del artículo 41 del referido
Estatuto; y en los de cambio de puesto o movilidad funcional, salvo
cuando fuera posible acumular a estos otra acción susceptible de recurso
de suplicación; y en las suspensiones y reducciones de jornada previstas
en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un
número de trabajadores inferior a los umbrales previstos en el apartado 1
del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores.»

Dos. La letra a)
del apartado 3 del artículo 191 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre,
Reguladora de la Jurisdicción Social, queda redactada del siguiente
modo:

«a) En procesos
por despido o extinción del contrato, salvo en los proceso por despido
colectivo impugnados por los representantes de los trabajadores.»

Tres. El apartado
1 del artículo 206 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la
Jurisdicción Social, queda redactado del siguiente modo:









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145
































«1. Son
recurribles en casación las sentencias dictadas en única instancia por
las Salas a las que se refiere el apartado 1 del artículo anterior,
excepto las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos de
las Administraciones públicas atribuidos al orden social en las letras n)
y s) del artículo 2 que sean susceptibles de valoración económica cuando
la cuantía litigiosa no exceda de ciento cincuenta mil euros.

En todo caso
serán recurribles en casación las sentencias dictadas en procesos de
impugnación de la resolución administrativa recaída en los procedimientos
previstos en el apartado 7 del artículo 51 del Texto Refundido de la Ley
del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo.»

Artículo 25. De
la ejecución de sentencias.

La letra b) del
apartado 2 del artículo 281 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre,
Reguladora de la Jurisdicción Social, queda redactada del siguiente
modo:
Uno. La letra b)
del apartado 2 del artículo 281 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre,
Reguladora de la Jurisdicción Social, queda redactada del siguiente
modo:
«b) Acordará se
abone al trabajador las percepciones económicas previstas en los
apartados 1 y 2 del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores. En
atención a las circunstancias concurrentes y a los perjuicios ocasionados
por la no readmisión o por la readmisión irregular, podrá fijar una
indemnización adicional de hasta quince días de salario por año de
servicio y un máximo de doce mensualidades. En ambos casos, se
prorratearán los periodos de tiempo inferiores a un año y se computará,
como tiempo de servicio el transcurrido hasta la fecha del auto».


Dos. Se modifica
el apartado 2.º del artículo 247 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre,
Reguladora de la Jurisdicción Social, que queda redactado de la siguiente
manera:
«2. La modalidad de ejecución de sentencias firmes regulada
en este artículo será aplicable a los restantes títulos ejecutivos,
judiciales o extrajudiciales, de naturaleza social, estimatorios de
pretensión de condena y susceptibles de ejecución individual en los
términos del apartado 3 del artículo 160, así como a las sentencias
firmes u otros títulos ejecutivos sobre movilidad geográfica,
modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, suspensión del
contrato o reducción de la jornada por causas económicas, técnicas,
organizativas o de producción, de carácter colectivo.»








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146


































Disposición
adicional primera. Financiación, aplicación y control de las
bonificaciones y reducciones de las cotizaciones sociales.

1. Las
bonificaciones de cuotas previstas en esta Ley, se financiarán con cargo
a la correspondiente partida presupuestaria del Servicio Público de
Empleo Estatal. Las reducciones de cuotas previstas para las
contrataciones y transformaciones de los contratos para la formación y el
aprendizaje establecidas en esta Ley se financiarán con cargo a la
correspondiente partida presupuestaria de la Tesorería General de la
Seguridad Social.

2. Las
bonificaciones y las reducciones de cuotas de la Seguridad Social se
aplicarán por los empleadores con carácter automático en los
correspondientes documentos de cotización, sin perjuicio de su control y
revisión por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por la
Tesorería General de Seguridad Social y por el Servicio Público de Empleo
Estatal.

3. La Tesorería
General de la Seguridad Social facilitará mensualmente al Servicio
Público de Empleo Estatal, el número de trabajadores objeto de
bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social, desagregados por cada uno
de los colectivos de bonificación, con sus respectivas bases de
cotización y las deducciones que se apliquen de acuerdo con los programas
de incentivos al empleo y que son financiadas por el Servicio Público de
Empleo Estatal.

4. Con la misma
periodicidad, la Dirección General del Servicio Público de Empleo
Estatal, facilitará a la Dirección General de Inspección de Trabajo y
Seguridad Social la información necesaria sobre el número de contratos
comunicados objeto de bonificaciones de cuotas, detallados por
colectivos, así como cuanta información relativa a las cotizaciones y
deducciones aplicadas a los mismos sea precisa, al efecto de facilitar a
este centro directivo la planificación y programación de la actuación
inspectora que permita vigilar la adecuada aplicación de las
bonificaciones previstas en los correspondientes programas de incentivos
al empleo, por los sujetos beneficiarios de la misma.

Disposición
adicional segunda. Aplicación del despido por causas económicas,
técnicas, organizativas o de producción en el Sector Público.

Se añade una
disposición adicional vigésima al Texto Refundido del Estatuto de los
Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de
marzo, con el siguiente contenido:









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147





























«El despido por
causas económicas, técnicas, organizativas o de producción del personal
laboral al servicio de los entes, organismos y entidades que forman parte
del sector público de acuerdo con el artículo 3.1 del texto refundido de
la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, se efectuará conforme a lo
dispuesto en los artículos 51 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores y
sus normas de desarrollo y en el marco de los mecanismos preventivos y
correctivos regulados en la normativa de estabilidad presupuestaria y
sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas.

A efectos de las
causas de estos despidos en los entes, organismos y entidades que forman
parte del sector público a que se refiere el artículo 3.1 del texto
refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, se entenderá que
concurren causas económicas cuando se produzca en las mismas una
situación de insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente para
la financiación de los servicios públicos correspondientes. En todo caso,
se entenderá que la insuficiencia presupuestaria es persistente si se
produce durante tres trimestres consecutivos. Se entenderá que concurren
causas técnicas, cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito
de los medios o instrumentos de la prestación del servicio público de que
se trate y causas organizativas, cuando se produzcan cambios, entre
otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal
adscrito al servicio público.»
A efectos de las
causas de estos despidos en las Administraciones Públicas, entendiendo
como tales, a los entes, organismos y entidades a que se refiere el
artículo 3.2 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector
Público, se entenderá que concurren causas económicas cuando se produzca
en las mismas una situación de insuficiencia presupuestaria sobrevenida y
persistente para la financiación de los servicios públicos
correspondientes.









Tendrá
prioridad de permanencia el personal laboral fijo que hubiera adquirido
esta condición, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y
capacidad, a través de un procedimiento selectivo de ingreso convocado al
efecto, cuando así lo establezcan los entes, organismos y entidades a que
se refiere el párrafo anterior.»
Disposición
adicional tercera. Aplicación del artículo 47 del Estatuto de los
Trabajadores en el Sector Público.

Se añade una
Disposición adicional vigésima primera al Texto Refundido del Estatuto de
los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de
marzo con el siguiente contenido:

«Lo previsto en
el artículo 47 de esta Ley no será de aplicación a las Administraciones
Públicas y a las entidades de derecho público vinculadas o dependientes
de una o varias de ellas y de otros organismos públicos, salvo a aquellas
que se financien mayoritariamente con ingresos obtenidos como
contrapartida de operaciones realizadas en el mercado.»









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148














































Disposición
adicional cuarta. Control de la incapacidad temporal y Mutuas de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.

El Gobierno,
previa consulta con los interlocutores sociales, estudiará en un plazo de
tres meses la modificación del régimen jurídico de las Mutuas de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social
para una más eficaz gestión de la incapacidad temporal.

Disposición
adicional quinta. Comisión Consultiva Nacional de Convenios
Colectivos.

La disposición
final segunda del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de
marzo, queda redactada como sigue:

«Disposición
final segunda. Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos.

1. La Comisión
Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, como órgano colegiado,
adscrito al Ministerio de Empleo y Seguridad Social, de carácter
tripartito y paritario e integrado por representantes de la
Administración General del Estado, así como de las organizaciones
empresariales y sindicales más representativas, tendrá las siguientes
funciones:

a) El
asesoramiento y consulta sobre el ámbito funcional de los convenios
colectivos y sobre el convenio colectivo de aplicación a una empresa, así
como la consulta en el supuesto de extensión de un convenio colectivo
regulado en el artículo 92 de esta Ley.

b) El estudio,
información y elaboración de documentación sobre la negociación
colectiva, así como la difusión de la misma mediante el Observatorio de
la Negociación Colectiva.

c) La
intervención en los procedimientos de solución de discrepancias en los
casos de desacuerdo en el periodo de consultas para la inaplicación de
las condiciones de trabajo establecidas en los convenios colectivos de
acuerdo con el artículo 82.3 de esta Ley.

2.
Reglamentariamente se establecerá la composición y organización de la
Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, así como sus
procedimientos de actuación y las medidas de apoyo para el desarrollo de
las funciones de la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo
y Seguridad Social.

3. El
funcionamiento y las decisiones de la Comisión Consultiva Nacional de
Convenios Colectivos se entenderán siempre sin perjuicio de las
atribuciones que correspondan a la jurisdicción y la autoridad laboral en
los términos establecidos por las leyes».









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149





































Disposición
adicional sexta. Medidas de apoyo a la Comisión Consultiva Nacional de
Convenios Colectivos.

Para el
desarrollo de las funciones establecidas en esta Ley, la Comisión
Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, adscrita a la Dirección
General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, será
reforzada en sus actuaciones por la citada Dirección General de Empleo,
sin perjuicio de lo que se establezca en las normas de desarrollo
reglamentario, previa consulta con las organizaciones sindicales y
empresariales más representativas.

Disposición
adicional séptima. Normas aplicables en las entidades de crédito.

Uno.
Indemnizaciones por terminación del contrato.

1. Las entidades
participadas mayoritariamente o apoyadas financieramente por el Fondo de
Reestructuración Ordenada Bancaria, no podrán satisfacer en ningún caso
indemnizaciones por terminación de contrato que excedan de la menor de
las siguientes cuantías: a) dos veces las bases máximas resultantes,
respectivamente, de las reglas 3.ª y 4.ª del artículo 5.3 a) del Real
Decreto-ley 2/2012, de 3 de febrero, de saneamiento del sector
financiero; o b) dos años de la remuneración fija estipulada.

2. Se exceptúa de
la regla anterior el caso de aquellos administradores y directivos que se
hubiesen incorporado a la entidad o a su grupo con posterioridad o de
forma simultánea a la toma de participación o apoyo financiero del Fondo
de Reestructuración Ordenada Bancaria, en cuyo caso el Banco de España, a
la vista de las condiciones contractualmente estipuladas y de los
resultados del plan de saneamiento, podrá autorizar cantidades superiores
a las resultantes de aplicar las bases resultantes de las reglas 3.ª y
4.ª del artículo 5.3 a) del Real Decreto-ley 2/2012, de 3 de febrero,
pero siempre con el límite de dos años de la remuneración fija
originariamente estipulada.

Dos. Extinción
del contrato de personas que ejerzan cargos de administración o dirección
en una entidad de crédito por razón de imposición de sanciones.

1. La imposición
de las sanciones a que se refiere el artículo 12.1 de la Ley 26/1988, de
29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito,
a las personas que ejerzan cargos de administración o dirección en una
entidad de crédito en virtud de un contrato de trabajo, incluidas
las









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relaciones
laborales de carácter especial del personal de alta dirección, se
considerará, a efectos de la legislación laboral, como incumplimiento
contractual grave y culpable y, por tanto, causa de despido
disciplinario, y podrá dar lugar a la extinción del contrato por el
empresario.

2. Asimismo, la
imposición de tales sanciones se considerará como causa justa de
extinción o resolución de aquellos contratos que tengan una naturaleza
distinta de la laboral.

3. En los
supuestos de extinción del contrato de conformidad con lo previsto en los
apartados anteriores, las personas que ejerzan cargos de administración o
dirección en una entidad de crédito no tendrán derecho a indemnización
alguna por dicha extinción, cualquiera que sea su cuantía o su forma, y
con independencia de la norma jurídica, contrato, acuerdo o pacto laboral
individual o de origen colectivo y contrato, acuerdo o pacto de
naturaleza civil o mercantil donde esté prevista el pago de la
indemnización.

Tres. Suspensión
del contrato de personas que ejerzan cargos de administración o dirección
en una entidad de crédito.

1. El contrato de
trabajo o de cualquier otra naturaleza de las personas que ejerzan cargos
de administración o dirección en una entidad de crédito podrá suspenderse
por las siguientes causas:

a) Cuando, de
conformidad con el artículo 24 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre
Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, se disponga la
suspensión provisional de las personas que, ostentando cargos de
administración o dirección en la entidad de crédito, aparezcan como
presuntos responsables de infracciones muy graves.

b) Cuando, en los
supuestos previstos en los párrafos c) y d) del artículo 7.1 del Real
Decreto-ley 9/2009, de 26 de junio, sobre reestructuración bancaria y
reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito, el
Banco de España acuerde la sustitución provisional de los órganos de
administración o dirección de la entidad de crédito.

2. La suspensión
del contrato a que se refiere el apartado anterior tendrá la misma
duración que la suspensión provisional o la sustitución provisional
acordadas y supondrá la exoneración recíproca de las obligaciones de
trabajar o prestar servicios y de remunerar por el trabajo o por la
prestación de aquéllos.

Disposición
adicional octava. Especialidades en los contratos mercantiles y de alta
dirección del sector público estatal.
Disposición
adicional octava. Especialidades de los contratos mercantiles y de alta
dirección del sector público.








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Uno. Ámbito de
aplicación.

La presente
disposición se aplica al sector público estatal formado por las entidades
previstas en el artículo 2.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre,
General Presupuestaria, a excepción, únicamente, de las entidades
gestoras, servicios comunes y las mutuas de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales de la Seguridad Social, así como sus centros y
entidades mancomunados a las que se refiere la letra d) del mismo
artículo.

Dos.
Indemnizaciones por extinción.

1. La extinción,
por desistimiento del empresario, de los contratos mercantiles y de alta
dirección, cualquiera que sea la fecha de su celebración, del personal
que preste servicios en el sector público estatal, únicamente dará lugar
a una indemnización no superior a siete días por año de servicio de la
retribución anual en metálico, con un máximo de seis mensualidades.

2. El cálculo de
la indemnización se hará teniendo en cuenta la retribución anual en
metálico que en el momento de la extinción se estuviera percibiendo como
retribución fija íntegra y total, excluidos los incentivos o complementos
variables si los hubiere.

3. No se tendrá
derecho a indemnización alguna cuando la persona, cuyo contrato mercantil
o de alta dirección se extinga, por desistimiento del empresario, ostente
la condición de funcionario de carrera del Estado, de las Comunidades
Autónomas o de las Entidades locales, o sea empleado de entidad
integrante del sector público estatal, autonómico o local con reserva de
puesto de trabajo.

4. El
desistimiento deberá ser comunicado por escrito, con un plazo máximo de
antelación de quince días naturales. En caso de incumplimiento del
preaviso mencionado, la entidad deberá indemnizar con una cuantía
equivalente a la retribución correspondiente al periodo de preaviso
incumplido.

Tres.
Retribuciones.

1. Las
retribuciones a fijar en los contratos mercantiles o de alta dirección
del sector público estatal se clasifican, exclusivamente, en básicas y
complementarias.

2. Las
retribuciones básicas lo serán en función de las características de la
entidad e incluyen la retribución mínima obligatoria asignada a cada
máximo responsable, directivo o personal contratado, por razón del grupo
de clasificación en que resulte catalogada la entidad por parte de quien
ejerza el control o supervisión financiera de esta o, en su caso, por el
accionista.









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3. Las
retribuciones complementarias, comprenden un complemento de puesto y un
complemento variable. El complemento de puesto retribuiría las
características específicas de las funciones o puestos directivos y el
complemento variable retribuiría la consecución de unos objetivos
previamente establecidos. Estos complementos serán asignados por parte de
quien ejerza el control o supervisión financiera de la entidad o, en su
caso, por el accionista.

4. Lo dispuesto
en los tres apartados anteriores será de aplicación a las sociedades
mercantiles estatales. Para el resto de entes sometidos al ámbito de
aplicación de esta disposición se estará al desarrollo que apruebe el
Gobierno, de conformidad con lo establecido en el apartado seis.

Cuatro. Control
de legalidad.

1. Los contratos
a que se refiere la presente disposición que se suscriban se someterán,
antes de formalizarse, al informe previo de la Abogacía del Estado u
órgano que preste el asesoramiento jurídico del organismo que ejerza el
control o supervisión financiera de la entidad del sector público, o, en
su caso, del accionista, que pretenda contratar al máximo responsable o
directivo.

2. Serán nulas de
pleno derecho las cláusulas de los contratos mercantiles o de alta
dirección a que se refiere la presente disposición que se opongan a lo
establecido en la misma.

3. Los órganos
que ejerzan el control o supervisión financiera de estas entidades,
adoptarán las medidas precisas para asegurar el cumplimiento de lo
dispuesto en esta disposición en la celebración y formalización de los
contratos mencionados, sin perjuicio de las posibles responsabilidades
civiles, administrativas, contables o de cualquier otra índole en que
pudieran incurrir en caso de incumplimiento de la presente
disposición.

Cinco.
Vigencia.

Esta disposición
será de aplicación a los contratos mercantiles o de alta dirección
celebrados con anterioridad a su entrada en vigor, cuyo contenido deberá
ser adaptado a los términos establecidos en esta disposición adicional en
el plazo de dos meses a contar desde su entrada en vigor.

Las
indemnizaciones por extinción del contrato, cualquiera que fuera la fecha
de su celebración se regirán por esta disposición una vez que entre en
vigor.

Seis.
Habilitación normativa.

El Gobierno, a
propuesta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, en
función de la situación económica y de las medidas de política









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económica, podrá
modificar las cuantías y limitaciones de las indemnizaciones establecidas
en la presente disposición, así como desarrollar lo dispuesto en su
apartado tercero. El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas
fijará el sistema de compensación por gastos en concepto de dietas,
desplazamientos y demás análogos que se deriven del desempeño de las
funciones de los máximos responsables, directivos o personal con
contratos mercantiles o de alta dirección.

Siete. Aplicación
a las Comunidades Autónomas y a las Entidades Locales.

Lo dispuesto en
el apartado dos; apartado cuatro, número dos, y apartado cinco será de
aplicación a los entes, consorcios, sociedades, organismos y fundaciones
que conforman el sector público autonómico y local.

Disposición
adicional novena. Adaptación de los convenios colectivos al nuevo sistema
de clasificación profesional.

En el plazo de un
año los convenios colectivos en vigor deberán adaptar su sistema de
clasificación profesional al nuevo marco jurídico previsto en el artículo
22 del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada por esta
Ley.

Disposición
adicional décima. Nueva regulación de Servicio del Hogar Familiar.
Disposición
adicional décima. Nueva regulación del Servicio del Hogar Familiar.
El Gobierno una
vez finalizado el plazo de seis meses naturales, a contar desde el
primero de enero de 2012, contemplado en la Disposición adicional
trigésima novena, sobre Integración del Régimen Especial de la Seguridad
Social de los Empleados de Hogar en el Régimen General de la Seguridad
Social de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación
y modernización del sistema de la Seguridad Social, presentará ante las
Cortes Generales un balance sobre la nueva regulación de dicho régimen
así como de la nueva regulación de la correspondiente relación laboral
especial. Dicho informe deberá contemplar asimismo las posibilidades de
mejora de dichas regulaciones desde el punto de vista de la
simplificación de los correspondientes procesos administrativos así como
la mejora de las reducciones de cotizaciones en las personas que prestan
servicios en el hogar familiar.
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Hogar en el Régimen
General de la Seguridad Social de la Seguridad Social, de la Ley 27/2011,
de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del
sistema de
la







reducciones de
cotizaciones de las personas que prestan servicios en el hogar
familiar.
Disposición
adicional undécima. Bonificaciones por nuevas altas de familiares
colaboradores de trabajadores autónomos.

1. El cónyuge,
pareja de hecho y familiares de trabajadores autónomos por consanguinidad
o afinidad hasta el segundo grado inclusive y, en su









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caso, por
adopción, que se incorporen como nuevas altas al Régimen Especial de la
Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, y
colaboren con ellos mediante la realización de trabajos en la actividad
de que se trate, incluyendo a los de los trabajadores por cuenta propia
del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, a partir de la entrada
en vigor de esta Ley, tendrán derecho a una bonificación durante los 18
meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta,
equivalente al 50% de la cuota que resulte de aplicar sobre la base
mínima el tipo correspondiente de cotización vigente en cada momento en
el Régimen Especial de trabajo por cuenta propia que corresponda.

2. A efectos de
lo establecido en el apartado primero, se considerará pareja de hecho la
constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por
quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan
vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el
correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y
notoria y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La
existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la
inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las
comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante
documento público en el que conste la constitución de dicha pareja.

En las
Comunidades Autónomas con Derecho Civil propio, cumpliéndose el requisito
de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, la consideración de
pareja de hecho y su acreditación se llevará a cabo conforme a lo que
establezca su legislación específica.

Disposición
adicional duodécima. Medidas de apoyo a la prolongación del periodo de
actividad de los trabajadores con contratos fijos discontinuos en los
sectores de turismo, comercio vinculado al mismo y hostelería.

1. Las empresas,
excluidas las pertenecientes al sector público, dedicadas a actividades
encuadradas en los sectores de turismo, comercio vinculado al mismo y
hostelería que generen actividad productiva en los meses de marzo y de
noviembre de cada año y que inicien y/o mantengan en alta durante dichos
meses la ocupación de los trabajadores con contratos de carácter fijo
discontinuo, podrán aplicar una bonificación en dichos meses del 50% de
las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes,
así como por los conceptos de recaudación conjunta de Desempleo, FOGASA y
Formación profesional de dichos trabajadores.









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155








































2. Lo dispuesto
en esta disposición adicional será de aplicación desde la entrada en
vigor de esta Ley hasta el día 31 de diciembre de 2013.

3. El Gobierno
procederá a la evaluación de la eficacia de esta disposición y sus
efectos en la prolongación de los períodos de actividad de los
trabajadores con contratos de carácter fijo discontinuo. Esta evaluación
se realizará con anterioridad al 31 de diciembre de 2013.

A la vista de
dicha evaluación, y en función de la duración de los períodos de
actividad durante 2012 y 2013, el Gobierno adoptará las medidas que
correspondan sobre su mantenimiento, prórroga o modificación.

Disposición
adicional decimotercera. Actualización y revisión de la regulación del
régimen de las empresas de inserción.

Con el fin de
mejorar la actividad empresarial y las actuaciones sociales de las
empresas de inserción, el Gobierno, dentro de las competencias de ámbito
estatal que le corresponden en esta materia, antes del 1 de enero de 2014
aprobará un proyecto de ley que actualice y revise la Ley 44/2007, de 13
de diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de
inserción.

Disposición
adicional decimocuarta. Evaluación de las medidas adoptadas en el mercado
de trabajo para hacer frente a la crisis y al desempleo.

El Gobierno
presentará al finalizar el primer año de vigencia del Real Decreto-ley
3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado
de trabajo, un informe de evaluación del mismo, que analice el impacto
que sobre los principales indicadores del mercado de trabajo, la creación
de empleo, la disminución de la tasa de paro y la tasa de temporalidad,
ha tenido la citada reforma. Los resultados de dicha evaluación deberán
ser publicados y ser accesibles a través del portal web del Ministerio de
Empleo y Seguridad Social.

Disposición
adicional decimoquinta. Evaluación continuada de las políticas
activas.

Anualmente, el
Gobierno presentará una memoria sobre el gasto, incluido el necesario
para la gestión del sistema, y los resultados de las políticas activas en
el conjunto del Estado con el objetivo de otorgar mayor transparencia a
las políticas de empleo y de formación, al tiempo que contribuye a
garantizar la eficacia y eficiencia del gasto en consonancia con los
objetivos fijados.









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156








































En ella, se
incluirá un apartado destinado a la evaluación de la mejora de los
procedimientos de la modalidad de formación para el empleo de demanda, en
cuanto a la reducción de las cargas burocráticas, rigideces del sistema y
la incorporación de las pequeñas y medianas empresas.

Disposición
adicional decimosexta. Infracciones muy graves en la intermediación
laboral.

El apartado 1 del
artículo 16 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y
Sanciones en el Orden Social queda redactado como sigue:

«1. Ejercer
actividades de intermediación laboral, de cualquier clase y ámbito
funcional, que tengan por objeto la colocación de trabajadores sin haber
obtenido la correspondiente autorización administrativa o continuar
actuando en la intermediación y colocación tras la finalización de la
autorización, o exigir a los trabajadores precio o contraprestación por
los servicios prestados.»

Disposición
adicional decimoséptima. Racionalización de horarios.

En el plazo de
tres meses a partir de que elabore su informe la Subcomisión del Congreso
de los Diputados para el análisis y estudio de la racionalización de
horarios y la consiguiente conciliación de la vida personal, familiar y
laboral, y de la corresponsabilidad, el Gobierno adoptará medidas
dirigidas a promover la racionalización de horarios y la indicada
conciliación, previa consulta a las organizaciones sindicales y
empresariales más representativas.

Disposición
adicional decimoctava. Extinción por causas objetivas de determinados
contratos en las entidades sin ánimo de lucro.

La letra e) del
artículo 52 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de
marzo, queda redactada como sigue:

«e) En el caso de
contratos por tiempo indefinido concertados directamente por entidades
sin ánimo de lucro para la ejecución de planes y programas públicos
determinados, sin dotación económica estable y financiados por las
Administraciones Públicas mediante consignaciones presupuestarias o
extrapresupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de
carácter finalista, por la insuficiencia de la correspondiente
consignación para el mantenimiento del contrato de trabajo de que se
trate.









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Cuando la
extinción afecte a un número de trabajadores igual o superior al
establecido en el artículo 51.1 de esta Ley se deberá seguir el
procedimiento previsto en dicho artículo.»

Disposición
transitoria primera. Régimen transitorio de actuación de las empresas de
trabajo temporal como agencias de colocación.

1. Las empresas
de trabajo temporal que antes de la entrada en vigor de la presente ley y
conforme a lo establecido en la disposición transitoria primera del Real
Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma
del mercado laboral, hubieran presentado ante el Servicio Público de
Empleo competente una declaración responsable de que reunían los
requisitos establecidos en la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo,
y su normativa de desarrollo podrán seguir actuando como agencias de
colocación mientras sigan reuniendo dichos requisitos.

2. Las empresas a
que se refiere esta disposición harán constar su número de autorización
como agencia de colocación proporcionado por el Servicio Público de
Empleo competente en su publicidad y en sus ofertas de servicios de
reclutamiento y selección de trabajadores, colocación, orientación e
información profesional y recolocación, si bien podrán utilizar
transitoriamente el número de autorización como empresa de trabajo
temporal mientras no se les hubiera facilitado un número de autorización
como agencia de colocación.

3. En lo no
previsto en esta disposición, se aplicará lo dispuesto en la Ley 56/2003,
de 16 de diciembre, de Empleo, y su normativa de desarrollo.

Disposición
transitoria segunda. Bonificaciones en contratos vigentes.

Las
bonificaciones y reducciones en las cuotas empresariales de la Seguridad
Social que se vinieran disfrutando por los contratos celebrados con
anterioridad al 12 de febrero de 2012 se regirán por la normativa vigente
en el momento de su celebración o, en su caso, en el momento de iniciarse
el disfrute de la bonificación o reducción.

Disposición
transitoria tercera. Normas relativas a la reposición de las prestaciones
por desempleo.

Los trabajadores
cuyo contrato de trabajo se hubiera extinguido con anterioridad al 12 de
febrero de 2012, en los supuestos establecidos en el artículo 16 de esta
Ley, y que previamente hubieran sido afectados por expedientes de
regulación temporal de suspensión de contratos o de reducción de jornada
en los casos referidos en esa disposición,









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tendrán derecho,
en su caso, a la reposición de las prestaciones por desempleo, en los
términos y con los límites establecidos en la normativa vigente en el
momento en que se produjo el despido o la resolución administrativa o
judicial que autorizó la extinción del contrato.

Los trabajadores
afectados por resoluciones, administrativas o judiciales dictadas hasta
el 31 de diciembre de 2011 inclusive, que hayan autorizado suspensiones
de los contratos de trabajo o reducciones de jornada que se inicien
efectivamente a partir del 1 de enero de 2012, tendrán derecho, en su
caso, a la reposición de las prestaciones por desempleo en los términos y
con los límites establecidos en el artículo 16.

Disposición
transitoria cuarta. Vigencia de los convenios denunciados a 12 de febrero
de 2012.
Disposición
transitoria cuarta. Vigencia de los convenios denunciados.
En los convenios
colectivos que ya estuvieran denunciados a 12 de febrero de 2012, el
plazo de un año al que se refiere el apartado 3 del artículo 86 del
Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada al mismo por esta Ley,
empezará a computarse a partir de la fecha mencionada.
En los convenios
colectivos que ya estuvieran denunciados a la fecha de entrada en vigor
de esta Ley, el plazo de un año al que se refiere el apartado 3 del
artículo 86 del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada al
mismo por esta Ley, empezará a computarse a partir de dicha fecha de
entrada en vigor.
Disposición
transitoria quinta. Indemnizaciones por despido improcedente.

1. La
indemnización por despido prevista en el apartado 1 del artículo 56 del
Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en la redacción dada por
la presente Ley, será de aplicación a los contratos suscritos a partir
del 12 de febrero de 2012.

2. La
indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con
anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de 45 días de
salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios
anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo
inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio
por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose
igualmente por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. El
importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de
salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo
anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior,
en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que
dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.









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3. En el caso de
los trabajadores con contrato de fomento de la contratación indefinida,
se estará a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Sexta de esta
Ley.

Disposición
transitoria sexta. Contratos de fomento de la contratación indefinida
celebrados antes del 12 de febrero de 2012.

Los contratos de
fomento de la contratación indefinida celebrados con anterioridad al 12
de febrero de 2012 continuarán rigiéndose por la normativa a cuyo amparo
se concertaron.

No obstante lo
anterior, en caso de despido disciplinario, la indemnización por despido
improcedente se calculará conforme a lo dispuesto en el apartado 2 de la
Disposición transitoria quinta de esta Ley.

Disposición
transitoria séptima. Actividad formativa y su financiación en los
contratos para la formación y el aprendizaje vigentes.

1. En los
contratos para la formación y el aprendizaje suscritos desde el 31 de
agosto de 2011 hasta el 12 de febrero de 2012, en los supuestos en que
exista título de formación profesional o certificado de profesionalidad
relacionados con el trabajo efectivo a realizar, y centros formativos
disponibles para su impartición, la actividad formativa inherente a estos
contratos se iniciará, previa solicitud por parte de la empresa, una vez
se haya autorizado por los Servicios Públicos de Empleo de las
Comunidades Autónomas. Esta autorización se comunicará al Servicio
Público de Empleo Estatal a los efectos del control de la aplicación de
las bonificaciones correspondientes.

2. En los
supuestos en que no exista título de formación profesional o certificado
de profesionalidad relacionados con el trabajo efectivo a realizar, o
centros formativos disponibles para su impartición, la actividad
formativa inherente a estos contratos estará constituida por los
contenidos mínimos orientativos establecidos en el fichero de
especialidades formativas, accesible para su consulta en las pagina web
del Servicio Público de Empleo Estatal, www.sepe.es y en las de los
servicios públicos de empleo correspondientes de las comunidades
autónomas, para las ocupaciones o especialidades relativas a la actividad
laboral contemplada en el contrato; en su defecto, estará constituida por
los contenidos formativos determinados por las empresas o comunicados por
estas al Servicio Público de Empleo Estatal y a los servicios públicos de
empleo correspondientes a las comunidades autónomas, a los efectos de su
validación en el marco del Sistema Nacional de Empleo.
2. En los
supuestos en que no exista título de formación profesional o certificado
de profesionalidad relacionados con el trabajo efectivo a realizar, o
centros formativos disponibles para su impartición, la actividad
formativa inherente a estos contratos estará constituida por los
contenidos mínimos orientativos establecidos en el fichero de
especialidades formativas, accesible para su consulta en la página web
del Servicio Público de Empleo Estatal, www.sepe.es y en las de los
Servicios Públicos de Empleo correspondientes de las Comunidades
Autónomas, para las ocupaciones o especialidades relativas a la actividad
laboral contemplada en el contrato; en su defecto, estará constituida por
los contenidos formativos determinados por las empresas o comunicados por
estas al Servicio Público de Empleo Estatal y a los Servicios Públicos de
Empleo correspondientes a las Comunidades Autónomas, a los efectos de su
validación en el marco del Sistema Nacional de Empleo.








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160



































3. En los
supuestos contemplados en el apartado anterior, la duración de la
actividad formativa se adecuará a las características de la actividad
laboral a desempeñar, respetando, en todo caso, el número de horas
establecido por el Servicio Público de Empleo Estatal para las
especialidades formativas adecuadas a dicha actividad laboral.

4. En los
supuestos contemplados en el apartado 2, la formación inherente al
contrato deberá realizarse por la empresa directamente o a través de los
centros autorizados por el Servicio Publico de Empleo Estatal y los
servicios públicos de empleo correspondientes de las comunidades
autónomas.
4. En los
supuestos contemplados en el apartado 2, la formación inherente al
contrato deberá realizarse por la empresa directamente o a través de los
centros autorizados por el Servicio Publico de Empleo Estatal y los
Servicios Públicos de Empleo correspondientes de las Comunidades
Autónomas.
5. La
cualificación o competencia profesional adquirida a través del contrato
para la formación y el aprendizaje, en los supuestos previstos en el
apartado 2, será objeto de acreditación en los términos contemplados en
el artículo 11.2 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se
regula el subsistema de formación profesional para el empleo.

6. Hasta la
entrada en vigor del desarrollo reglamentario de esta Ley, en los
supuestos contemplados en esta disposición transitoria, las empresas
podrán financiarse el coste de la formación inherente a los contratos
para la formación y el aprendizaje mediante bonificaciones en las cuotas
empresariales a la Seguridad Social, con cargo a la partida prevista en
el presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal para la
financiación de las bonificaciones en las cotizaciones de la Seguridad
Social, acogidas a medidas de fomento de empleo por contratación
laboral.

A estos efectos,
serán de aplicación los artículos 9, 10 y 11 de la Orden del Ministerio
de Trabajo y Asuntos Sociales, de 4 de julio de 1998, por la que se
regulan aspectos formativos del contrato para la formación, y su
normativa de desarrollo.

Disposición
transitoria octava. Actividad formativa y su financiación en los
contratos para la formación y el aprendizaje celebrados a partir del 12
de febrero de 2012.

1. En los
contratos para la formación y el aprendizaje suscritos desde el 12 de
febrero de 2012, en los supuestos en que exista título de formación
profesional o certificado de profesionalidad relacionados con el trabajo
efectivo a realizar, y centros formativos disponibles para su
impartición, la actividad formativa inherente a estos contratos se
iniciará, previa solicitud por parte de la empresa, una vez se haya
autorizado por los Servicios Públicos de Empleo de las Comunidades
Autónomas o por el Servicio Público de Empleo Estatal en el ámbito de sus
respectivas









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competencias. Los
Servicios Públicos de Empleo de las Comunidades Autónomas comunicarán
esta autorización al Servicio Público de Empleo Estatal a los efectos del
control de la aplicación de las bonificaciones correspondientes.

2. En los
contratos para la formación y el aprendizaje que se suscriban en los doce
meses siguientes al 12 de febrero de 2012, en los supuestos en que no
exista título de formación profesional o certificado de profesionalidad
relacionados con el trabajo efectivo a realizar, o centros formativos
disponibles para su impartición, la actividad formativa inherente a estos
contratos estará constituida por los contenidos mínimos orientativos
establecidos en el fichero de especialidades formativas, accesible para
su consulta en las páginas web del Servicio Público de Empleo Estatal
www.sepe.es y en las de los servicios públicos de empleo correspondientes
de las comunidades autónomas, para las ocupaciones o especialidades
relativas a la actividad laboral contemplada en el contrato; en su
defecto, estará constituida por los contenidos formativos determinados
por las empresas o comunicados por estas al Servicio Público de Empleo
Estatal y a los servicios públicos de empleo correspondientes de las
comunidades autónomas, a los efectos de su validación en el marco del
Sistema Nacional de Empleo.
2. En los
contratos para la formación y el aprendizaje que se suscriban en los doce
meses siguientes al 12 de febrero de 2012, en los supuestos en que no
exista título de formación profesional o certificado de profesionalidad
relacionados con el trabajo efectivo a realizar, o centros formativos
disponibles para su impartición, la actividad formativa inherente a estos
contratos estará constituida por los contenidos mínimos orientativos
establecidos en el fichero de especialidades formativas, accesible para
su consulta en las páginas web del Servicio Público de Empleo Estatal
www.sepe.es y en las de los Servicios Públicos de Empleo correspondientes
de las Comunidades Autónomas, para las ocupaciones o especialidades
relativas a la actividad laboral contemplada en el contrato; en su
defecto, estará constituida por los contenidos formativos determinados
por las empresas o comunicados por estas al Servicio Público de Empleo
Estatal y a los Servicios Públicos de Empleo correspondientes de las
Comunidades Autónomas, a los efectos de su validación en el marco del
Sistema Nacional de Empleo.
3. En los
supuestos contemplados en el apartado anterior, la duración de la
actividad formativa se adecuará a las características de la actividad
laboral a desempeñar, respetando, en todo caso, el número de horas
establecido por el Servicio Público de Empleo Estatal para las
especialidades formativas adecuadas a dicha actividad laboral.

4. En los
supuestos contemplados en el apartado 2, la formación inherente al
contrato deberá realizarse por la empresa directamente o a través de los
centros autorizados por el Servicio Público de Empleo Estatal y los
servicios públicos de empleo correspondientes de las comunidades
autónomas.
4. En los
supuestos contemplados en el apartado 2, la formación inherente al
contrato deberá realizarse por la empresa directamente o a través de los
centros autorizados por el Servicio Público de Empleo Estatal y los
Servicios Públicos de Empleo correspondientes de las Comunidades
Autónomas.
5. La
cualificación o competencia profesional adquirida a través del contrato
para la formación y el aprendizaje, en los supuestos previstos en el
apartado 2, será objeto de acreditación en los términos contemplados en
el artículo 11.2 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se
regula el subsistema de formación profesional para el empleo.

6. Hasta la
entrada en vigor del desarrollo reglamentario de lo dispuesto en esta Ley
respecto de los contratos para la formación y el aprendizaje, en los
supuestos contemplados en esta disposición transitoria, las empresas
podrán financiarse el coste de la formación inherente a estos contratos
mediante bonificaciones en las cuotas empresariales a la









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162











































Seguridad Social,
con cargo a la partida prevista en el presupuesto del Servicio Público de
Empleo Estatal para la financiación de las bonificaciones en las
cotizaciones de la Seguridad Social, acogidas a medidas de fomento de
empleo por contratación laboral.

A estos efectos,
serán de aplicación los artículos 9, 10 y 11 de la Orden del Ministerio
de Trabajo y Asuntos Sociales, de 4 de julio de 1998, por la que se
regulan aspectos formativos del contrato para la formación, y su
normativa de desarrollo.

Disposición
transitoria novena. Celebración de contratos para la formación y el
aprendizaje y contratos de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los
emprendedores en relación con la tasa de desempleo.

1. Hasta que la
tasa de desempleo en nuestro país se sitúe por debajo del 15 por ciento
podrán realizarse contratos para la formación y el aprendizaje con
trabajadores menores de 30 años sin que sea de aplicación el límite
máximo de edad establecido en el párrafo primero del artículo 11.2.a) del
Estatuto de los Trabajadores.

2. Hasta que la
tasa de desempleo en nuestro país se sitúe por debajo del 15 por ciento
podrán realizarse contratos de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a
los emprendedores a que se refiere el artículo 4 de esta Ley.

Disposición
transitoria décima. Régimen aplicable a los expedientes de regulación de
empleo en tramitación o con vigencia en su aplicación a 12 de febrero de
2012.

1. Los
expedientes de regulación de empleo para la extinción o suspensión de los
contratos de trabajo, o para la reducción de jornada que estuvieran en
tramitación a 12 de febrero de 2012 se regirán por la normativa vigente
en el momento de su inicio.

2. Los
expedientes de regulación de empleo para la extinción o la suspensión de
los contratos de trabajo o para la reducción de jornada, resueltos por la
Autoridad Laboral y con vigencia en su aplicación a 12 de febrero de 2012
se regirán por la normativa en vigor cuando se dictó la resolución del
expediente.

Disposición
transitoria undécima. Normas relativas a la modalidad procesal del
artículo 124 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la
Jurisdicción Social.

La modalidad
procesal prevista en el artículo 124 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre,
Reguladora de la Jurisdicción Social será de aplicación a los
despidos









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163






































colectivos
iniciados con posterioridad al 12 de febrero de 2012.

Disposición
transitoria duodécima. Normas transitorias sobre las aportaciones
económicas de las empresas con beneficios que realicen despidos
colectivos.

Las empresas
afectadas por la disposición adicional decimosexta de la Ley 27/2011, de
1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema
de Seguridad Social, que hayan realizado despidos colectivos ya
autorizados por la autoridad laboral antes del 12 de febrero de 2012,
únicamente deberán efectuar las aportaciones económicas a que se refiere
dicha disposición cuando las resoluciones que hayan autorizado las
extinciones afecten, al menos, a 100 trabajadores.

Disposición
transitoria decimotercera. Reducciones de cuotas en los contratos para la
formación.

Las reducciones
por transformación en indefinidos de contratos para la formación v el
aprendizaje establecidas en el apartado 2 del artículo 3 serán de
aplicación asimismo en los supuestos de contratos para la formación
celebrados con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley
10/2011, de 26 de agosto que se transformen en indefinidos a partir del 1
de enero de 2012.
Las reducciones
por transformación en indefinidos de contratos para la formación y el
aprendizaje establecidas en el apartado 2 del artículo 3 serán de
aplicación asimismo en los supuestos de contratos para la formación
celebrados con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley
10/2011, de 26 de agosto, que se transformen en indefinidos a partir del
1 de enero de 2012.
Disposición
transitoria decimocuarta. Normas transitorias en relación con los
despidos colectivos que afecten a trabajadores de cincuenta o más años en
empresas con beneficios.

1. Lo dispuesto
en la disposición adicional decimosexta de la Ley 27/2011, de 1 de
agosto, de actualización, adecuación y modernización del sistema de la
Seguridad Social, en la redacción dada por la presente ley, será de
aplicación a los despidos colectivos iniciados a partir de la entrada en
vigor de la misma.

2. El importe de
la aportación económica que deban efectuar las empresas en aplicación de
lo establecido en la disposición adicional decimosexta de la Ley 27/2011
por los despidos colectivos iniciados con posterioridad al 27 de abril de
2011 y con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, se
determinará conforme a los límites y requisitos establecidos en la
redacción de dicha disposición aplicable en función de la fecha de inicio
del despido colectivo, sin que en ningún caso pueda incluirse en dicho
importe el correspondiente a las prestaciones o subsidios por desempleo
de los trabajadores de cincuenta o más años de edad que hayan sido
despedidos por las empresas obligadas al pago de aquella con anterioridad
al 27 de abril de 2011.









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164











































3. No obstante lo
establecido en la disposición transitoria décima, para la determinación
del importe de la aportación a que se refiere el apartado anterior
respecto de los trabajadores afectados por resoluciones complementarias
de la principal, en expedientes de regulación de empleo iniciados antes
del 12 de febrero de 2012, que autoricen la ampliación del número de
extinciones o suspensiones de contratos o de reducción de jornada, se
tomará como fecha de inicio del despido colectivo la de la solicitud de
la resolución complementaria que finalmente autorice la ampliación del
número de extinciones o suspensiones de contratos o reducciones de
jornada, siempre que dicha solicitud sea posterior al 12 de febrero de
2012.

Disposición
transitoria decimoquinta. Normas transitorias en relación con las
cláusulas de los convenios colectivos referidas al cumplimiento de la
edad ordinaria de jubilación.

1. Lo establecido
en la disposición adicional décima del Texto Refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo, en la redacción dada a la misma por la presente
ley, se aplicará a los convenios colectivos que se suscriban a partir de
la entrada en vigor de esta ley.

2. La citada
disposición adicional décima del Estatuto de los Trabajadores se aplicará
a los convenios colectivos suscritos con anterioridad a la fecha de
entrada en vigor de esta ley en los siguientes términos:

a) Cuando la
finalización de la vigencia inicial pactada de dichos convenios se
produzca después de la fecha de entrada en vigor de esta ley, la
aplicación se producirá a partir de la fecha de la citada
finalización.

b) Cuando la
finalización de la vigencia inicial pactada de dichos convenios se
hubiera producido antes de la fecha de entrada en vigor de esta ley, la
aplicación se producirá a partir de esta última fecha.

Disposición
derogatoria única. Alcance de la derogación normativa.

1. Quedan
derogadas expresamente las siguientes disposiciones:

a) El artículo
6.3 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el
Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de
agosto.

b) La disposición
adicional primera de la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes
de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la
mejora de su calidad.









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165














































c) Las
disposiciones transitorias tercera y séptima de la Ley 35/2010, de 17 de
septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de
trabajo.

d) La disposición
transitoria segunda del Real Decreto-ley 7/2011, de 10 de junio, de
medidas urgentes para la reforma de la negociación colectiva.

e) El apartado 3
del artículo 105 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la
jurisdicción social.

f) El artículo
4.2 de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento
y del empleo.

g) El artículo 2
y la disposición final primera del Real Decreto-ley 10/2011, de 26 de
agosto, de medidas urgentes para la promoción del empleo de los jóvenes,
el fomento de la estabilidad en el empleo y el mantenimiento del programa
de recualificación profesional de las personas que agoten su protección
por desempleo.

h) La disposición
transitoria tercera y disposición derogatoria única del Real Decreto-ley
3/2011, de 18 de febrero, de medidas urgentes para la mejora de la
empleabilidad y la reforma de las políticas activas de empleo.

2. Se derogan
cuantas normas de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo
dispuesto en la presente Ley.

Disposición final
primera. Modificaciones en materia de conciliación de la vida laboral y
familiar.

1. El apartado 4
del artículo 37 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de
marzo, queda redactado del siguiente modo:

«4. En los
supuestos de nacimiento de hijo, adopción o acogimiento de acuerdo con el
artículo 45.1.d) de esta Ley, para la lactancia del menor hasta que éste
cumpla nueve meses, los trabajadores tendrán derecho a una hora de
ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La duración
del permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto,
adopción o acogimiento múltiples.

Quien ejerza este
derecho, por su voluntad, podrá sustituirlo por una reducción de su
jornada en media hora con la misma finalidad o acumularlo en jornadas
completas en los términos previstos en la negociación colectiva o en el
acuerdo a que llegue con el empresario respetando, en su caso, lo
establecido en aquélla.









Página
166





































Este permiso
constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres,
pero sólo podrá ser ejercido por uno de los progenitores en caso de que
ambos trabajen.»

2. El primer
párrafo del apartado 5 del artículo 37 del Texto Refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo, queda redactado del siguiente modo:

«5. Quien por
razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de ocho
años o una persona con discapacidad física, psíquica o sensorial, que no
desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la
jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario
entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de
aquélla.»

3. El apartado 6
del artículo 37 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de
marzo, queda redactado como sigue:

«6. La concreción
horaria y la determinación del período de disfrute del permiso de
lactancia y de la reducción de jornada, previstos en los apartados 4 y 5
de este artículo, corresponderán al trabajador, dentro de su jornada
ordinaria. No obstante, los convenios colectivos podrán establecer
criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se
refiere el apartado 5, en atención a los derechos de conciliación de la
vida personal, familiar y laboral del trabajador y las necesidades
productivas y organizativas de las empresas. El trabajador, salvo fuerza
mayor, deberá preavisar al empresario con una antelación de quince días o
la que se determine en el convenio colectivo aplicable, precisando la
fecha en que iniciará y finalizará el permiso de lactancia o la reducción
de jornada.

Las discrepancias
surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la
determinación de los períodos de disfrute previstos en los apartados 4 y
5 de este artículo serán resueltas por la jurisdicción social a través
del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10
de octubre, reguladora de la jurisdicción social.»

4. El apartado 3
del artículo 38 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de
marzo, queda redactado del siguiente modo:

«3. El calendario
de vacaciones se fijará en cada empresa. El trabajador conocerá las
fechas que le correspondan dos meses antes, al menos, del comienzo del
disfrute.









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167












































Cuando el período
de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de la empresa al que
se refiere el párrafo anterior coincida en el tiempo con una incapacidad
temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el
período de suspensión del contrato de trabajo previsto en el artículo
48.4 y 48.bis de esta Ley, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones
en fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute del
permiso que por aplicación de dicho precepto le correspondiera, al
finalizar el período de suspensión, aunque haya terminado el año natural
a que correspondan.

En el supuesto de
que el período de vacaciones coincida con una incapacidad temporal por
contingencias distintas a las señaladas en el párrafo anterior que
imposibilite al trabajador disfrutarlas, total o parcialmente, durante el
año natural a que corresponden, el trabajador podrá hacerlo una vez
finalice su incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de
dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan
originado.»

Disposición final
segunda. Cuenta de formación.

El Gobierno
desarrollará reglamentariamente la cuenta de formación prevista en el
apartado 10 del artículo 26 de la Ley 56/2003, 16 de diciembre, de
Empleo.
El Gobierno
desarrollará reglamentariamente la cuenta de formación prevista en el
apartado 10 del artículo 26 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de
Empleo.
Disposición final
tercera. Cheque formación.

El Gobierno,
previa consulta con los interlocutores sociales, evaluará la conveniencia
de crear un cheque formación destinado a financiar el derecho individual
a la formación de los trabajadores.

Disposición final
cuarta. Medidas para favorecer el mantenimiento del empleo de los
trabajadores de más edad.

Uno. La
disposición adicional decimosexta de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, de
actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad
Social, queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición
adicional decimosexta. Despidos colectivos que afecten a trabajadores de
cincuenta o más años en empresas con beneficios.

1. Las empresas
que realicen despidos colectivos de acuerdo con lo establecido en el
artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de
marzo, que incluyan a trabajadores de cincuenta o más años de edad,
deberán efectuar una aportación económica al Tesoro Público, siempre que
en tales despidos colectivos concurran las siguientes
circunstancias:









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168


































a) Que sean
realizados por empresas de más de 100 trabajadores o por empresas que
formen parte de grupos de empresas que empleen a ese número de
trabajadores.

b) Que afecten a
trabajadores de cincuenta o más años de edad.

c) Que, aun
concurriendo las causas económicas, técnicas, organizativas o de
producción que los justifiquen, las empresas o el grupo de empresas del
que formen parte hubieran tenido beneficios en los dos ejercicios
económicos anteriores a aquél en que el empresario inicia el
procedimiento de despido colectivo.

2. Para el
cálculo de la aportación económica a que se refiere el apartado anterior,
se tomarán en consideración el importe de las prestaciones y subsidios
por desempleo de los trabajadores de cincuenta o más años de edad
afectados por el despido colectivo, incluidas las cotizaciones a la
Seguridad Social realizadas por el Servicio Público de Empleo Estatal de
acuerdo con lo establecido en los siguientes apartados. También se
incluirán a los efectos del cálculo de la aportación económica los
importes realizados por el Servicio Público de Empleo Estatal por los
referidos conceptos de los trabajadores de cincuenta o más años cuyos
contratos se hayan extinguido por iniciativa de la empresa o empresas del
mismo grupo, en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del
trabajador distintos de los previstos en el artículo 49.1.c) del Estatuto
de los Trabajadores, siempre que dichas extinciones de contratos se hayan
producido en los tres años anteriores o posteriores al inicio del despido
colectivo.

No obstante, se
excluirán del cálculo de la aportación económica, a petición de la
empresa afectada, los importes de prestaciones y subsidios por desempleo
de los trabajadores de cincuenta o más años de edad afectados que
hubieran sido objeto de recolocación en la misma empresa, o en otra
empresa del grupo del que forme parte, o en cualquier otra empresa, en
los seis meses siguientes a la fecha en que se produzca la extinción de
sus contratos de trabajo. En estos casos la empresa deberá acreditar
estos extremos en el procedimiento.

3. El importe de
la aportación se determinará anualmente mediante la aplicación del tipo
establecido en el apartado 4 sobre cada uno de los siguientes
conceptos:

a) Cuantía total
efectivamente abonada por el Servicio Público de Empleo Estatal por
prestaciones por desempleo de nivel contributivo de los trabajadores de
cincuenta o más años afectados por









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169







































los despidos,
generadas total o parcialmente en virtud de las cotizaciones acreditadas
en la empresa que promovió su despido.

b) Cuantía total
efectivamente abonada por el Servicio Público de Empleo Estatal por
cotizaciones a la Seguridad Social a cargo de la entidad gestora de las
prestaciones por desempleo por los trabajadores afectados, durante el
periodo de percepción de las mismas.

c) Un canon fijo
por cada trabajador que haya agotado la prestación por desempleo de nivel
contributivo y que comience a percibir el subsidio por agotamiento de la
misma o el de mayores de 52 años. Este canon se calculará mediante la
totalización durante un periodo de seis años de la suma del coste anual
del subsidio por desempleo más el de la cotización por jubilación por
cuenta de la entidad gestora en el año del agotamiento.

También se hará
efectivo el canon fijo por cada trabajador que, no teniendo derecho al
cobro de la prestación por desempleo contributiva, acceda directamente al
subsidio por desempleo, como consecuencia de la situación legal de
desempleo motivada por el despido.

4. El tipo
aplicable será el fijado por la siguiente escala en función del número de
trabajadores de la empresa, del número de trabajadores de cincuenta o más
años de edad afectados por el despido y del porcentaje de los beneficios
de la empresa sobre los ingresos:

Tipo aplicable
para calcular la aportación económica




colwidth='58.110236220472444pt'>

colwidth='58.110236220472444pt'>

colwidth='38.267716535433074pt'>

colwidth='38.267716535433074pt'>

colwidth='38.267716535433074pt'>





















































Porcentaje de trabajadores
afectados de 50 o más años en relación con el número de trabajadores
despedidos
Porcentaje de Beneficios
sobre los ingresos
Número de
trabajadores en la empresa
Más de 2.000Entre 1.000 y 2.000Entre 101 y 999
Más del 35%Más del 10%100%95%90%
Menos del 10%95%90%85%
Entre 15% y 35%Más del 10%95%90%85%
Menos del 10%90%85%80%
Menos del 15%Más del 10%75%70%65%
Menos del 10%70%65%60%



5. A los efectos
de lo dispuesto en el apartado anterior se tendrán en cuenta las
siguientes reglas:

a) El porcentaje
de trabajadores afectados de cincuenta o más años sobre el total de
trabajadores









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170


































despedidos se
calculará año a año, dentro del periodo previsto para la realización de
los despidos comunicado a la autoridad laboral tras la finalización del
periodo de consultas, teniendo en cuenta el número total de ambos
colectivos que ha sido objeto de despido hasta el año en que se efectúa
el cálculo.

b) Los beneficios
de la empresa o grupo de empresas se cuantificarán en función del
porcentaje medio de los mismos respecto de los ingresos obtenidos en los
dos ejercicios inmediatamente anteriores a aquél en que el empresario
comunique a la autoridad laboral la apertura del periodo de consultas que
debe preceder el despido colectivo.

c) El número de
trabajadores de la empresa o grupo de empresas se calculará según los que
se encuentren en alta en la empresa o grupo de empresas en el momento de
comunicar a la autoridad laboral la apertura del periodo de consultas que
precede al despido colectivo, con independencia de que trabajen a jornada
completa o a tiempo parcial.

6. El
procedimiento para la liquidación y pago de la aportación económica se
determinará reglamentariamente.

7. Cuando el
despido colectivo implique la cesación total de la actividad de la
empresa en el territorio español, se podrán adoptar las medidas
cautelares oportunas, de acuerdo con la ley, para asegurar el cobro de la
deuda correspondiente a la aportación económica, aún cuando esta no haya
sido objeto de cuantificación y liquidación con carácter previo.

8. Será exigible
desde luego la aportación a que se refiere la presente disposición cuando
la empresa proceda a la aplicación de medidas temporales de regulación de
empleo que afecten a trabajadores de cincuenta o más años con carácter
previo a la extinción de los contratos de trabajo de los mismos
trabajadores, cualquiera que sea la causa de la extinción del contrato de
trabajo, siempre que no haya transcurrido más de un año desde la
finalización de la situación legal de desempleo derivada de la aplicación
de las medidas temporales de regulación de empleo y la extinción del
contrato de cada trabajador.

En todo caso,
para el cálculo de la aportación económica se tomará en cuenta el importe
de las cantidades realizadas por el Servicio Público de Empleo Estatal a
que se refiere el apartado 2, durante los periodos de aplicación de
medidas de regulación temporal de empleo previos a la extinción de los
contratos, incluidos, en su caso, los que pudieran corresponder en
concepto de reposición de la duración de la prestación por desempleo de
nivel contributivo, sin perjuicio de lo establecido en el apartado
3.c).









Página
171









































9. Al menos el
50% de las cantidades recaudadas en el ejercicio inmediatamente anterior
se consignarán en e! presupuesto inicial del Servicio Público de Empleo
Estatal con la finalidad de financiar acciones y medidas de reinserción
laboral específicas para el colectivo de los trabajadores de cincuenta o
más años que se encontraran en situación legal de desempleo, para lo cual
en el presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal deberán constar
créditos destinados a financiar este tipo de acciones y medidas.
9. Al menos el
50% de las cantidades recaudadas en el ejercicio inmediatamente anterior
se consignarán en el presupuesto inicial del Servicio Público de Empleo
Estatal con la finalidad de financiar acciones y medidas de reinserción
laboral específicas para el colectivo de los trabajadores de cincuenta o
más años que se encontraran en situación legal de desempleo, para lo cual
en el presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal deberán constar
créditos destinados a financiar este tipo de acciones y medidas.
10. Lo previsto
en esta disposición será de aplicación a los procedimientos de despido
colectivo iniciados a partir del 27 de abril de 2011.»

Dos. La
disposición adicional décima del Texto Refundido de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/995, de 24
de marzo, queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición
adicional décima. Cláusulas de los convenios colectivos referidas al
cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación.

Se entenderán
nulas y sin efecto las cláusulas de los convenios colectivos que
posibiliten la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por
parte del trabajador de la edad ordinaria de jubilación fijada en la
normativa de Seguridad Social, cualquiera que sea la extensión y alcance
de dichas cláusulas.»

Disposición final
quinta. Modificaciones del Texto Refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20
de junio.

1. Se modifica la
redacción de la letra a) del apartado 1 del artículo 7 de la Ley General
de la Seguridad Social, que queda redactada en los siguientes
términos:

«a) Trabajadores
por cuenta ajena que presten sus servicios en las condiciones
establecidas por el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores en las
distintas ramas de la actividad económica o asimilados a ellos, bien sean
eventuales, de temporada o fijos, aun de trabajo discontinuo, e incluidos
los trabajadores a distancia, y con independencia, en todos los casos,
del grupo profesional del trabajador, de la forma y cuantía de la
remuneración que perciba y de la naturaleza común o especial de su
relación laboral.»

2. Se modifican
los apartados 2 y 3 del artículo 203 de la Ley General de la Seguridad
Social, que quedan redactados en los siguientes términos:









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172











































«2. El desempleo
será total cuando el trabajador cese, con carácter temporal o definitivo,
en la actividad que venía desarrollando y sea privado, consiguientemente,
de su salario.

A estos efectos,
se entenderá por desempleo total el cese total del trabajador en la
actividad por días completos, continuados o alternos, durante, al menos,
una jornada ordinaria de trabajo, en virtud de suspensión temporal de
contrato o reducción temporal de jornada, ordenados al amparo de lo
establecido en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores.

3. El desempleo
será parcial cuando el trabajador vea reducida temporalmente su jornada
diaria ordinaria de trabajo, entre un mínimo de un 10 y un máximo de un
70 por ciento, siempre que el salario sea objeto de análoga
reducción.

A estos efectos,
se entenderá por reducción temporal de la jornada diaria ordinaria de
trabajo, aquella que se decida por el empresario al amparo de lo
establecido en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores, sin que
estén comprendidas las reducciones de jornadas definitivas o que se
extiendan a todo el período que resta de la vigencia del contrato de
trabajo.»

3. Se modifican
los números 1.a), 2) y 3) del apartado 1 del artículo 208 de la Ley
General de la Seguridad Social, que quedan redactados en los siguientes
términos:

«1. Se
encontrarán en situación legal de desempleo los trabajadores que estén
incluidos en alguno de los siguientes supuestos:

1) Cuando se
extinga su relación laboral:

a) En virtud de
despido colectivo, adoptado por decisión del empresario al amparo de lo
establecido en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o de
resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento
concursal.

2) Cuando se
suspenda temporalmente su relación laboral, por decisión del empresario
al amparo de lo establecido en el artículo 47 del Estatuto de los
Trabajadores, o en virtud de resolución judicial adoptada en el seno de
un procedimiento concursal, o en el supuesto contemplado en la letra n),
del apartado 1 del artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores.

3) Cuando se
reduzca temporalmente la jornada ordinaria diaria de trabajo, por
decisión del empresario al amparo de lo establecido en el artículo 47 del
Estatuto de los Trabajadores, o en virtud de resolución judicial adoptada
en el seno de un procedimiento concursal, en ambos casos en los términos
del artículo 203.3.»









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173











































4. El apartado 4
del artículo 209 de la Ley General de Seguridad Social queda redactado
del siguiente modo:

«4. En el
supuesto de despido o extinción de la relación laboral, la decisión del
empresario de extinguir dicha relación se entenderá, por sí misma y sin
necesidad de impugnación, como causa de situación legal de desempleo. El
ejercicio de la acción contra el despido o extinción no impedirá que se
produzca el nacimiento del derecho a la prestación.»

5. La letra a)
del apartado 5 del artículo 209 de la Ley General de la Seguridad Social
queda redactada del siguiente modo:

«a) Cuando, como
consecuencia de la reclamación o el recurso, el despido sea considerado
improcedente y se opte por la indemnización, el trabajador continuará
percibiendo las prestaciones por desempleo o, si no las estuviera
percibiendo, comenzará a percibirlas con efectos desde la fecha del cese
efectivo en el trabajo, siempre que se cumpla lo establecido en el
apartado 1 de este artículo, tomando como fecha inicial para tal
cumplimiento la del acta de conciliación o providencia de opción por la
indemnización, o, en su caso, la de la resolución judicial.»

6. Se modifica el
apartado 5 del artículo 210 de la Ley General de la Seguridad Social, que
queda redactado en los siguientes términos:

«5. En el caso de
desempleo parcial a que se refiere el artículo 203.3, la consunción de
prestaciones generadas se producirá por horas y no por días. A tal fin,
el porcentaje consumido será equivalente al de reducción de jornada
decidida por el empresario, al amparo de lo establecido en el artículo 47
del Estatuto de los Trabajadores.»

7. Se incorpora
un nuevo apartado 3 en la disposición adicional séptima de la Ley General
de la Seguridad Social, con la siguiente redacción:

«3. La cotización
por las horas extraordinarias realizadas por trabajadores contratados a
tiempo parcial estará sujeta a las siguientes reglas:

a) Las
remuneraciones percibidas por horas extraordinarias en los contratos de
trabajo a tiempo parcial, sean motivadas o no por fuerza mayor, se
tomarán en cuenta para la determinación de la base de cotización tanto
por contingencias comunes como profesionales.

Los tipos de
cotización serán los que establezca cada año la correspondiente Ley de
Presupuestos Generales del Estado.









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174








































b) La cotización
por horas extraordinarias de los trabajadores con contrato de trabajo a
tiempo parcial se computará exclusivamente a efectos de determinar la
base reguladora de la pensión de jubilación; de las prestaciones de
incapacidad temporal, incapacidad permanente y muerte y supervivencia
derivadas de contingencias comunes; así como de las prestaciones por
maternidad y por paternidad.

Con respecto a
las prestaciones derivadas de contingencias profesionales se estará a lo
establecido con carácter general.

c) Lo dispuesto
en este apartado será de aplicación a los trabajadores con contrato de
trabajo a tiempo parcial incluidos en el Régimen General de la Seguridad
Social, excepto para los comprendidos en los Sistemas Especiales para
Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios y para Empleados de Hogar
establecidos en dicho Régimen General, en el Régimen Especial de la
Minería del Carbón y para los trabajadores por cuenta ajena incluidos en
el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del
Mar.

d)
Reglamentariamente se determinarán los términos y condiciones para la
aplicación de lo dispuesto en este apartado.»

8. La disposición
adicional quincuagésima cuarta del Texto Refundido de la Ley General de
la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de
20 de junio, queda redactada del siguiente modo:

«Disposición
adicional quincuagésima cuarta. Complementos a mínimos para pensiones
contributivas.

1. La limitación
prevista en el apartado 2 del artículo 50 con respecto a la cuantía de
los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de pensiones,
no será de aplicación en relación con las pensiones que hubieran sido
causadas con anterioridad a 1 de enero de 2013.

2. Asimismo, el
requisito de residencia en territorio español a que hace referencia el
apartado 1 del artículo 50 para tener derecho al complemento para
alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, se exigirá para aquellas
pensiones cuyo hecho causante se produzca a partir del día 1 de enero de
2013.»

9. Se añade una
nueva disposición adicional sexagésima tercera al Texto Refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los siguientes términos:









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175


































«Disposición
adicional sexagésima tercera. Acreditación de situaciones legales de
desempleo que provengan de despido colectivo, o suspensión del contrato y
reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de
producción o derivadas de fuerza mayor.

Las situaciones
legales de desempleo recogidas en el artículo 208.1.1 a); 1.2) y 1.3) de
la Ley General de Seguridad Social que se produzcan al amparo de lo
establecido, respectivamente, en los artículos 51 y 47 del Estatuto de
los Trabajadores, se acreditarán mediante:

a) Comunicación
escrita del empresario al trabajador en los términos establecidos en los
artículos 51 o 47 del Estatuto de los Trabajadores. La causa y fecha de
efectos de la situación legal de desempleo deberá figurar en el
certificado de empresa considerándose documento válido para su
acreditación. La fecha de efectos de la situación legal de desempleo
indicada en el certificado de empresa habrá de ser en todo caso
coincidente con, o posterior a la fecha en que se comunique por el
empresario a la autoridad laboral la decisión empresarial adoptada sobre
el despido colectivo, o la suspensión de contratos, o la reducción de
jornada. Se respetará el plazo establecido en el artículo 51.4 del
Estatuto de los Trabajadores para los despidos colectivos.

b) El acta de
conciliación administrativa o judicial o la resolución judicial
definitiva.

La acreditación
de la situación legal de desempleo deberá completarse con la comunicación
de la autoridad laboral a la entidad gestora de las prestaciones por
desempleo, de la decisión del empresario adoptada al amparo de lo
establecido en los artículos 51 o 47 del Estatuto de los Trabajadores, en
la que deberá constar la fecha en la que el empresario ha comunicado su
decisión a la autoridad laboral, la causa de la situación legal de
desempleo, los trabajadores afectados, si el desempleo es total o
parcial, y en el primer caso si es temporal o definitivo. Si fuese
temporal se deberá hacer constar el plazo por el que se producirá la
suspensión o reducción de jornada, y si fuera parcial se indicará el
número de horas de reducción y el porcentaje que esta reducción supone
respecto a la jornada diaria ordinaria de trabajo.»

Disposición final
sexta. Modificaciones del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y
Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo
5/2000, de 4 de agosto.

1. El apartado 5
del artículo 6 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y
Sanciones en el









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176







































Orden Social,
aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, queda
redactado como sigue:

«5. No informar a
los trabajadores a tiempo parcial, a los trabajadores a distancia y a los
trabajadores con contratos de duración determinada o temporales sobre las
vacantes existentes en la empresa, en los términos previstos en los
artículos 12.4, 13.3 y 15.7 del Estatuto de los Trabajadores.»

2. El apartado 6
del artículo 7 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y
Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
5/2000, de 4 de agosto, queda redactado del modo siguiente:

«6. La
modificación de las condiciones sustanciales de trabajo impuesta
unilateralmente por el empresario, sin acudir a los procedimientos
establecidos en el artículo 41 o en el artículo 82.3 del Estatuto de los
Trabajadores.»

3. El apartado 3
del artículo 8 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y
Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
5/2000, de 4 de agosto, que queda redactado como sigue:

«3. Proceder al
despido colectivo de trabajadores o a la aplicación de medidas de
suspensión de contratos o reducción de jornada por causas económicas,
técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor sin
acudir a los procedimientos establecidos en los artículos 51 y 47 del
Estatuto de los Trabajadores.»

4. Se modifica el
primer párrafo del apartado 1 del artículo 40 del Texto Refundido de la
Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que queda redactado en
los siguientes términos:
4. Se modifica el
primer párrafo del apartado 1 del artículo 40 del Texto Refundido de la
Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que queda redactado en
los siguientes términos:
«1. Las
infracciones en materia de relaciones laborales y empleo, en materia de
Seguridad Social, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3
siguiente, en materia de movimientos migratorios y trabajo de
extranjeros, en materia de empresas de trabajo temporal y empresas
usuarias, excepto las que se refieran a materias de prevención de riesgos
laborales, que quedarán encuadradas en el apartado 2 de este artículo,
así como las infracciones por obstrucción se sancionarán.»
«1. Las
infracciones en materia de relaciones laborales y empleo, en materia de
Seguridad Social, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3
siguiente, en materia de movimientos migratorios y trabajo de
extranjeros, en materia de empresas de trabajo temporal y empresas
usuarias, excepto las que se refieran a materias de prevención de riesgos
laborales, que quedarán encuadradas en el apartado 2 de este artículo,
así como las infracciones por obstrucción se sancionarán:»








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Disposición final
séptima. Modificación del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el
que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo.

1. El Real
Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de
formación profesional para el empleo, queda redactado del siguiente
modo:

a) Se añade un
nuevo apartado 3 al artículo 22, en los siguientes términos:

«3. El Servicio
Público de Empleo Estatal deberá especificar en cada convocatoria las
acciones formativas que tengan carácter prioritario, sin perjuicio de las
señaladas por las Comisiones Paritarias Sectoriales. Las acciones
formativas prioritarias deben tratar de anticipar la formación al nuevo
modelo productivo, apostando por los sectores más innovadores.»

b) Se añade un
nuevo apartado 4 al artículo 22, en los siguientes términos:

«4. Los Servicios
Públicos de Empleo de las Comunidades Autónomas deberán especificar en
cada convocatoria las acciones formativas que tengan carácter
prioritario, sin perjuicio de las señaladas por las Comisiones Paritarias
Sectoriales. Las acciones formativas prioritarias deben tratar de
anticipar la formación al nuevo modelo productivo, apostando por los
sectores más innovadores.»

c) El apartado 2
del artículo 24 queda redactado del siguiente modo:

«2. En el ámbito
estatal, la ejecución de los planes de formación se llevará a cabo
mediante convenios suscritos en el marco del Sistema Nacional de Empleo
entre el Servicio Público de Empleo Estatal y las siguientes
organizaciones y entidades:

Las
Organizaciones Empresariales y Sindicales más representativas en el
ámbito estatal, cuando se trate de planes de formación
intersectoriales.

Estos planes
también se ejecutarán a través de convenios suscritos con las
organizaciones representativas de la economía social con notable
implantación en el ámbito estatal y las organizaciones representativas de
autónomos de ámbito estatal y suficiente implantación, en cuyo caso la
formación se dirigirá específicamente a los colectivos de trabajadores de
la economía social y de autónomos, respectivamente.

Las
Organizaciones Empresariales y Sindicales más representativas en el
ámbito estatal y las representativas en tal ámbito, cuando se trate de
planes de formación sectoriales, así como los entes paritarios









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creados o
amparados en el marco de la negociación colectiva sectorial estatal. En
aquellos sectores en los que no exista negociación colectiva sectorial
estatal, o la misma no esté suficientemente estructurada, se articularán
las medidas necesarias para garantizar la formación de oferta en dichos
sectores.

Los centros y
entidades de formación debidamente acreditados e inscritos en el Registro
Estatal de Centros y Entidades de Formación.»

d) El apartado 3
del artículo 24 queda redactado del siguiente modo:

«3. En el ámbito
autonómico, y sin perjuicio de las competencias de las Comunidades
Autónomas, la ejecución de los planes de formación se llevará a cabo en
el marco de los convenios suscritos entre el órgano o entidad competente
de la respectiva Comunidad Autónoma y las siguientes organizaciones:

Las
Organizaciones Empresariales y Sindicales más representativas en el
ámbito estatal y las más representativas en el ámbito autonómico, cuando
se trate de planes de formación intersectoriales.

Estos planes
también se ejecutarán a través de convenios suscritos con las
organizaciones representativas de la economía social y de las
representativas de autónomos, en ambos casos con suficiente implantación
en el ámbito autonómico y para la formación dirigida específicamente a
los colectivos de trabajadores de la economía social y de autónomos,
respectivamente.

Las
Organizaciones Empresariales y Sindicales más representativas y las
representativas en el correspondiente sector, cuando se trate de planes
de formación sectoriales, así como los entes paritarios creados o
amparados en el marco de la negociación colectiva sectorial estatal.

Los centros y
entidades de formación debidamente acreditados e inscritos en el Registro
de Centros y Entidades de Formación de la correspondiente Comunidad
Autónoma.»

2. El Gobierno
podrá modificar, mediante real decreto, lo establecido en el apartado 1
anterior.

Disposición final
octava. Forma del contrato.

El apartado 2 del
artículo 8 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por Real Decreto-legislativo 1/1995, de 24 de
marzo, queda redactado como sigue:

«2. Deberán
constar por escrito los contratos de trabajo cuando así lo exija una
disposición legal y, en todo caso, los de prácticas y para la formación y
el aprendizaje, los contratos a tiempo parcial,









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179


































valign='top'>fijos-discontinuos y de relevo, los contratos para la
realización de una obra o servicio determinado, los de los trabajadores
que trabajen a distancia y los contratados en España al servicio de
empresas españolas en el extranjero. Igualmente constarán por escrito los
contratos por tiempo determinado cuya duración sea superior a cuatro
semanas. De no observarse tal exigencia, el contrato se presumirá
celebrado por tiempo indefinido y a jornada completa, salvo prueba en
contrario que acredite su naturaleza temporal o el carácter a tiempo
parcial de los servicios.»

Disposición final
novena. Incapacidad temporal en los programas de empleo y formación.

Se modifica el
apartado 2 de la disposición adicional decimonovena del Texto Refundido
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, con la siguiente redacción:

«2. El límite de
edad y de duración para los contratos para la formación y el aprendizaje
establecidos en las letras a) y b) del artículo 11.2, no será de
aplicación cuando se suscriban en el marco de las acciones y medidas
establecidos en la letra d) del artículo 25.1 de la Ley 56/2003, de 16 de
diciembre, de Empleo. Asimismo, en estos contratos las situaciones de
incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, adopción o
acogimiento, riesgo durante la lactancia y paternidad no interrumpirán el
cómputo de la duración del contrato.»

Disposición final
décima. Modificación de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de
Empleo.

Uno. Se modifica
la letra f) del apartado 1 del artículo 25 de Ley 56/2003, de 16 de
diciembre, de Empleo, quedando redactada como sigue:

«f) Oportunidades
para colectivos con especiales dificultades: acciones y medidas de
inserción laboral de colectivos que, de forma estructural o coyuntural,
presentan especiales dificultades para el acceso y la permanencia en el
empleo. A estos efectos, se tendrá especialmente en consideración la
situación de las mujeres víctimas de violencia de género, de las personas
con discapacidad, de las personas en situación de exclusión social y de
las víctimas del terrorismo. En relación con las personas con
discapacidad, se incentivará su contratación tanto en el empleo ordinario
como en el empleo protegido a través de los Centros Especiales de Empleo.
Respecto a las personas en situación de exclusión social se impulsará su
contratación a través de las empresas de inserción.









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180








































El Gobierno
garantizará en la Estrategia Española de Empleo la igualdad de
oportunidades para las personas con discapacidad en el acceso y el
mantenimiento en el empleo.»

Dos. Se incluye
una nueva disposición adicional novena en la Ley 56/2003, de 16 de
diciembre, de Empleo, con la siguiente redacción:

«Disposición
adicional novena. Consideración de víctimas del terrorismo a efectos de
políticas activas de empleo.

A los efectos de
lo dispuesto en la letra f) del apartado 1 del artículo 25, se
considerarán víctimas del terrorismo las personas a que se refiere el
artículo 34 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y
Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo.»

Disposición final
undécima. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial
de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio.

Con efectos desde
la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de
medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, se introducen las
siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial
de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio:

Uno. Se modifica
la letra e) del artículo 7, que queda redactada en los siguientes
términos:

«e) Las
indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía
establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores,
en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora
de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la
establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

Sin perjuicio de
lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos
colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51
del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas
en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos
casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de
producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización
percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio
en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.»









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Dos. Se añade una
nueva disposición transitoria vigésima segunda, que queda redactada en
los siguientes términos:

«Disposición
transitoria vigésima segunda Indemnizaciones por despido exentas.

1. Las
indemnizaciones por despidos producidos desde la entrada en vigor del
Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la
reforma del mercado laboral, y hasta el día de la entrada en vigor de la
Ley, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, estarán
exentas en la cuantía que no exceda de la que hubiera correspondido en el
caso de que éste hubiera sido declarado improcedente, cuando el
empresario así lo reconozca en el momento de la comunicación del despido
o en cualquier otro anterior al acto de conciliación y no se trate de
extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos
de bajas incentivadas.

2. Las
indemnizaciones por despido o cese consecuencia de los expedientes de
regulación de empleo a que se refiere la disposición transitoria décima
de la Ley, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral,
aprobados por la autoridad competente a partir de 8 de marzo de 2009,
estarán exentas en la cuantía que no supere cuarenta y cinco días de
salario, por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de
tiempo inferiores a un año hasta un máximo de cuarenta y dos
mensualidades.»

Disposición final
duodécima. Aplicación de acciones y medidas de políticas activas de
empleo contempladas en la normativa estatal en el ámbito de la Estrategia
Española de Empleo 2012-2014.

1. Las acciones y
medidas de políticas activas de empleo reguladas en las normas que se
relacionan a continuación tendrán el carácter de medidas estatales a
efectos de su aplicación por parte de las Comunidades Autónomas y el
Servicio Público de Empleo Estatal, en sus respectivos ámbitos
competenciales, en el marco de la Estrategia Española de Empleo
2012-2014, aprobada por Real Decreto 1542/2011, de 31 de octubre y
respecto de los ámbitos de políticas activas de empleo contemplados en
dicha Estrategia:

a) El capítulo II
del Real Decreto 1451/1983, de 11 de mayo, por el que en cumplimiento de
lo previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, se regula el empleo
selectivo y las medidas de fomento del empleo de trabajadores
minusválidos.









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b) El capítulo
VII del Real Decreto 2273/1985, de 4 de diciembre, por el que se aprueba
el Reglamento de los Centros Especiales de Empleo, definidos en el
artículo 42 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de
los Minusválidos.

c) Los artículos
12 y 13 del Real Decreto 290/2004, de 20 de febrero, por el que se
regulan los enclaves laborales como medida de fomento del empleo de las
personas con discapacidad.

d) El Real
Decreto 870/2007, de 2 de julio, por el que se regula el programa de
empleo con apoyo como medida de fomento de empleo de personas con
discapacidad en el mercado ordinario de trabajo.

e) El Real
Decreto 469/2006, de 21 de abril, por el que se regulan las unidades de
apoyo a la actividad profesional en los centros especiales de
empleo.

f) El Real
Decreto 282/1999, de 22 de febrero, por el que se establece el programa
de Talleres de Empleo.

g) La Orden
TAS/816/2005, de 21 de marzo, por la que se adecuan al régimen jurídico
establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de
Subvenciones las normas reguladoras de subvenciones que se concedan por
el Servicio Público de Empleo Estatal en los ámbitos de empleo y de
formación profesional ocupacional.

h) Orden del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 9 de marzo de 1994, por la
que se establecen las bases reguladoras de la concesión de ayudas por el
Instituto Nacional de Empleo para la realización de acciones de
comprobación de la profesionalidad, información profesional, orientación
profesional y búsqueda activa de empleo, por entidades e instituciones
colaboradoras sin ánimo de lucro.

i) Orden del
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 20 de enero de 1998, por la
que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones
para la realización de acciones de orientación profesional para el empleo
y asistencia para el autoempleo.

j) Orden
TAS/2643/2003, de 18 de septiembre, por la que se regulan las bases para
la concesión de subvenciones para la puesta en práctica de programas
experimentales en materia de empleo.

k) Orden del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social 13 de abril de 1994, por la que
se regula la concesión de las ayudas y subvenciones sobre fomento del
empleo de los trabajadores minusválidos según lo establecido en el
capítulo II del Real Decreto 1451/1983, de 11 de mayo.









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183





































l) Orden del
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 16 de octubre de 1998, por la
que se establecen las bases reguladoras para la concesión de las ayudas y
subvenciones públicas destinadas al fomento de la integración laboral de
los minusválidos en centros especiales de empleo y trabajo autónomo.

m) Orden del
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 19 de diciembre de 1997, por
la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de
subvenciones públicas, por el Instituto Nacional de Empleo en el ámbito
de la colaboración con órganos de la Administración General del Estado y
sus organismos autónomos, Comunidades Autónomas, Universidades e
instituciones sin ánimo de lucro, que contraten trabajadores desempleados
para la realización de obras y servicios de interés general y
social.

n) Orden
TAS/2435/2004, de 20 de julio, por la que se excepcionan determinados
programas públicos de mejora de la ocupabilidad en relación con la
utilización del contrato de inserción y se modifica la Orden del
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 19 de diciembre de 1997, por
la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de
subvenciones públicas por el Instituto Nacional de Empleo en el ámbito de
la colaboración con órganos de la Administración General del Estado y sus
organismos autónomos, Comunidades Autónomas, Universidades e
instituciones sin ánimo de lucro, que contraten trabajadores desempleados
para la realización de obras y servicios de interés general y
social.

o) Orden del
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 26 de octubre de 1998, por la
que se establecen las bases para la concesión de subvenciones por el
Instituto Nacional de Empleo, en el ámbito de colaboración con las
corporaciones locales para la contratación de trabajadores desempleados
en la realización de obras y servicios de interés general y social.

p) Orden del
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 15 de julio de 1999, por la
que se establecen las bases de concesión de subvenciones públicas para el
fomento del desarrollo local e impulso de los proyectos y empresas
calificados como I+E.

q) Orden
TAS/1622/2007, de 5 de junio, por la que se regula la concesión de
subvenciones al programa de promoción del empleo autónomo.

r) Orden del
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 13 de abril de 1994, de bases
reguladoras de la concesión de las subvenciones consistente en el abono,
a los trabajadores que hicieren uso del derecho previsto en el artículo 1
del Real Decreto 1044/1985.

s) Orden del
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 14 de noviembre de 2001, por
la que se









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regulan el
programa de Escuelas Taller y Casas de Oficios y las Unidades de
Promoción y Desarrollo y se establecen las bases reguladoras de la
concesión de subvenciones públicas a dichos programas.

t) Orden del
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 14 de noviembre de 2001, por
la que se desarrolla el Real Decreto 282/1999, de 22 de febrero, por el
que se establece el Programa de Talleres de Empleo, y se establecen las
bases reguladoras de la concesión de subvenciones públicas a dicho
programa.

u) Orden TAS/
3501/2005, de 7 de noviembre por la que se establecen las bases
reguladoras para la concesión de subvenciones de fomento del empleo y
mejora de la competitividad en las cooperativas y sociedades
laborales.

2. Las
Comunidades Autónomas podrán, con cargo a los fondos estatales
distribuidos a través de la Conferencia Sectorial, realizar las acciones
y medidas reguladas en la normativa estatal contemplada en el apartado
anterior, o bien, desarrollar acciones y medidas de políticas activas de
empleo, distintas de las anteriores, adaptadas a la realidad de las
personas desempleadas y del tejido productivo de su ámbito territorial.
En todo caso, las acciones y medidas deberán dirigirse al cumplimiento de
los objetivos que se establezcan en el Plan Anual de Política de Empleo
de cada año e integrarse en los distintos ámbitos de la Estrategia
Española de Empleo 2012-2014.

3. El Gobierno, a
lo largo de la presente legislatura, regulará, un nuevo marco legal de
medidas estatales de políticas activas de empleo dirigidas de manera
integrada a favorecer la inclusión laboral de las personas con
discapacidad, que establecerá los contenidos mínimos que serán de
aplicación en el conjunto del Estado. Transitoriamente las acciones y
medidas que puedan llevar a cabo las Comunidades Autónomas en relación
con las políticas activas de empleo dirigidas a los discapacitados
deberán respetar los contenidos comunes recogidos en las medidas
estatales de inserción laboral de personas con discapacidad previstas en
la Estrategia Española de empleo 2012-2014 aprobada por Real Decreto
1542/2011 de 31 de octubre.

Disposición final
decimotercera. Modificación de las reglas del abono de la prestación por
desempleo en su modalidad de pago único de la disposición transitoria
cuarta de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la
reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la
ocupabilidad.

Se modifica la
regla 3.ª del apartado 1 de la disposición transitoria cuarta de la Ley
45/2002, de 12









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185


































de diciembre, de
medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo
y mejora de la ocupabilidad, que queda redactada de la siguiente
forma:

«3.ª Lo previsto
en las reglas 1.ª y 2.ª también será de aplicación a los beneficiarios de
la prestación por desempleo de nivel contributivo, que pretendan
constituirse como trabajadores autónomos y no se trate de personas con
discapacidad igual o superior al 33 por 100.

En el caso de la
regla 1.ª, el abono de una sola vez se realizará por el importe que
corresponde a la inversión necesaria para desarrollar la actividad,
incluido el importe de las cargas tributarias para el inicio de la
actividad, con el límite máximo del 60 por 100 del importe de la
prestación por desempleo de nivel contributivo pendiente de percibir,
siendo el límite máximo del 100 por cien cuando los beneficiarios sean
hombres jóvenes hasta 30 años de edad o mujeres jóvenes hasta 35 años,
ambos inclusive, considerándose la edad en la fecha de la
solicitud.»

Disposición final
decimocuarta. Modificaciones en materia de bonificaciones por la
contratación de víctimas del terrorismo, víctimas de violencia de género
o violencia doméstica y trabajadores en situación de exclusión
social.

Uno. Se modifica
el apartado 2 del artículo 1 de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para
la mejora del crecimiento y del empleo con la siguiente redacción:

«2. Asimismo, se
regulan con carácter excepcional bonificaciones para los contratos
temporales que se celebren con trabajadores con discapacidad o con
personas que se encuentren en situación de exclusión social, siempre que,
en ambos casos, estén desempleados e inscritos en la Oficina de Empleo,
así como con personas que tengan acreditada la condición de víctima de
violencia de género en los términos de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de
diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de
Género, o de víctima de violencia doméstica o con personas que tengan
acreditada la condición de víctima del terrorismo, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 34 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de
Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo.»

Dos. Se añade un
nuevo apartado 4 bis al artículo 2 de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre,
para la mejora del crecimiento y del empleo, con la siguiente
redacción:









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186








































«4 bis. Los
empleadores que contraten indefinidamente a personas que tengan
acreditada la condición de víctima del terrorismo, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 34 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de
Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, sin
que sea necesaria la condición de estar en desempleo, tendrán derecho,
desde la fecha de celebración del contrato, a una bonificación mensual de
la cuota empresarial a la Seguridad Social o, en su caso, por su
equivalente diario, por trabajador contratado de 125 euros/mes (1.500
euros/año) durante 4 años.

En el caso de que
se celebren contratos temporales con estas personas se tendrá derecho a
una bonificación mensual de la cuota empresarial a la Seguridad Social o,
en su caso, por su equivalente diario, por trabajador contratado de 50
euros/mes (600 euros/año), durante toda la vigencia del contrato.»

Tres. Se añade un
nuevo apartado 6 al artículo 2 de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre,
para la mejora del crecimiento y del empleo, con la siguiente
redacción:

«6. Las
bonificaciones por contratación indefinida establecidas en los apartados
4, 4 bis y 5 serán de aplicación asimismo en los supuestos de
transformación en indefinidos de los contratos temporales celebrados con
las personas pertenecientes respectivamente a cada uno de los colectivos
a que se refieren dichos apartados.»

Cuatro. Se
modifica el artículo 34 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de
Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, que
queda redactado como sigue:

«Artículo 34. De
las políticas activas de empleo.

Las personas que
hayan sufrido daños físicos y/o psíquicos como consecuencia de la
actividad terrorista, su cónyuge o persona que haya convivido con análoga
relación de afectividad durante al menos dos años anteriores y los hijos,
tanto de los heridos como de los fallecidos, tendrán derecho, de
conformidad con el artículo 3 bis y previo reconocimiento del Ministerio
del Interior o de sentencia judicial firme, a ser beneficiarios de las
medidas de bonificación a la contratación y de las políticas activas de
empleo previstas en la legislación específica.»

Disposición final
decimoquinta. Derechos laborales de las víctimas del terrorismo.

Uno. Se modifica
el artículo 33 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento
y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, que queda redactado
del siguiente modo:









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187




































«Las personas que
hayan sufrido daños físicos y/o psíquicos como consecuencia de la
actividad terrorista, su cónyuge o persona que haya convivido con análoga
relación de afectividad durante al menos dos años anteriores y los hijos,
tanto de los heridos como de los fallecidos, previo reconocimiento del
Ministerio del Interior o de sentencia judicial firme, tendrán derecho,
en los términos previstos en el Estatuto de Trabajadores, a la
reordenación de su tiempo de trabajo y a la movilidad geográfica.»

Dos. Se modifica
el artículo 37.7 del Estatuto de los Trabajadores, que queda redactado
del siguiente modo:

«7. Los
trabajadores que tengan la consideración de víctimas de violencia de
género o de víctima del terrorismo tendrán derecho para hacer efectiva su
protección o su derecho a la asistencia social integral, a la reducción
de la jornada de trabajo con disminución proporcional del salario o a la
reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del
horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de
ordenación del tiempo de trabajo que se utilicen en la empresa.
«7. Los
trabajadores que tengan la consideración de víctimas de violencia de
género o de víctimas del terrorismo tendrán derecho para hacer efectiva
su protección o su derecho a la asistencia social integral, a la
reducción de la jornada de trabajo con disminución proporcional del
salario o a la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la
adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras
formas de ordenación del tiempo de trabajo que se utilicen en la
empresa.
Estos derechos se
podrán ejercitar en los términos que para estos supuestos concretos se
establezcan en los convenios colectivos o en los acuerdos entre la
empresa y los representantes de los trabajadores, o conforme al acuerdo
entre la empresa y los trabajadores afectados. En su defecto, la
concreción de estos derechos corresponderá a éstos, siendo de aplicación
las reglas establecidas en el apartado anterior, incluidas las relativas
a la resolución de discrepancias.»
Estos derechos se
podrán ejercitar en los términos que para estos supuestos concretos se
establezcan en los convenios colectivos o en los acuerdos entre la
empresa y los representantes de los trabajadores, o conforme al acuerdo
entre la empresa y los trabajadores afectados. En su defecto, la
concreción de estos derechos corresponderá a éstos, siendo de aplicación
las reglas establecidas en el apartado anterior, incluidas las relativas
a la resolución de discrepancias.»
Tres. Se modifica
el artículo 40.3.bis) del Estatuto de los Trabajadores, que queda
redactado del siguiente modo:

«3 bis. Los
trabajadores que tengan la consideración de víctimas de violencia de
género o de víctimas del terrorismo que se vean obligados a abandonar el
puesto de trabajo en la localidad donde venían prestando sus servicios,
para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social
integral, tendrán derecho preferente a ocupar otro puesto de trabajo, del
mismo grupo profesional o categoría equivalente, que la empresa tenga
vacante en cualquier otro de sus centros de trabajo.

En tales
supuestos, la empresa estará obligada a comunicar a los trabajadores las
vacantes existentes en dicho momento o las que se pudieran producir en el
futuro.









Página
188















































El traslado o el
cambio de centro de trabajo tendrá una duración inicial de seis meses,
durante los cuales la empresa tendrá la obligación de reservar el puesto
de trabajo que anteriormente ocupaban los trabajadores.

Terminado este
periodo, los trabajadores podrán optar entre el regreso a su puesto de
trabajo anterior o la continuidad en el nuevo. En este último caso,
decaerá la mencionada obligación de reserva.»

Cuatro. Se
incluye una disposición adicional vigésima segunda en el Estatuto de los
Trabajadores, con el siguiente contenido:

«Disposición
adicional vigésima segunda. Consideración de víctimas del terrorismo a
efectos laborales.

Se consideran
incluidas a efectos de lo dispuesto en los artículos 37.7 y 40.3 bis las
personas a que se refieren los artículos 5 y 33 de la Ley 29/2011, de 22
de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del
Terrorismo.»
Se consideran
incluidas a efectos de lo dispuesto en los artículos 37.7 y 40.3.bis) las
personas a que se refieren los artículos 5 y 33 de la Ley 29/2011, de 22
de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del
Terrorismo.»
Disposición final
decimosexta. Ley de promoción de la inclusión laboral de personas con
discapacidad.

El Gobierno, en
el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de esta Ley, remitirá a
las Cortes Generales un Proyecto de Ley de promoción de la inclusión
laboral de personas con discapacidad, con el fin de establecer un nuevo
sistema de promoción que ayude a la creación y mantenimiento del empleo
de calidad de estas personas, previa consulta a las Comunidades
Autónomas, a los interlocutores sociales y a las asociaciones más
representativas de las personas con discapacidad y sus familias.

Disposición final
decimoséptima. Modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5
de marzo.

Con efectos a
partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de
febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, se da
una nueva redacción al artículo 43 del texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo
4/2004, de 5 de marzo:

«Artículo 43.
Deducciones por creación de empleo.

1. Las entidades
que contraten a su primer trabajador a través de un contrato de trabajo
por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores, definido en el
artículo 4 de la Ley de Medidas Urgentes









Página
189






























para la Reforma
del Mercado Laboral, que sea menor de 30 años, podrán deducir de la cuota
íntegra la cantidad de 3.000 euros.

2. Sin perjuicio
de lo dispuesto en el apartado anterior, las entidades que tengan una
plantilla inferior a 50 trabajadores en el momento en que concierten
contratos de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores,
definido en el artículo 4 de la Ley de Medidas Urgentes para la Reforma
del Mercado Laboral, con desempleados beneficiarios de una prestación
contributiva por desempleo regulada en el Título III del Texto Refundido
de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio, podrán deducir de la cuota íntegra el
50 por ciento del importe de la prestación por desempleo que el
trabajador tuviera pendiente de percibir en el momento de la
contratación, con el límite de doce mensualidades y por un importe máximo
de seis mensualidades de la citada prestación por desempleo que hubiera
percibido de no haber sido contratado.
2. Sin perjuicio
de lo dispuesto en el apartado anterior, las entidades que tengan una
plantilla inferior a 50 trabajadores en el momento en que concierten
contratos de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores,
definido en el artículo 4 de la Ley de Medidas Urgentes para la Reforma
del Mercado Laboral, con desempleados beneficiarios de una prestación
contributiva por desempleo regulada en el Título III del Texto Refundido
de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio, podrán deducir de la cuota íntegra el
50 por ciento del menor de los siguientes importes:
a) El importe
de la prestación por desempleo que el trabajador tuviera pendiente de
percibir en el momento de la contratación.
b) El importe
correspondiente a doce mensualidades de la prestación por desempleo que
tuviera reconocida.
Esta deducción
resultará de aplicación respecto de aquellos contratos realizados en el
periodo impositivo hasta alcanzar una plantilla de 50 trabajadores, y
siempre que, en los doce meses siguientes al inicio de la relación
laboral, se produzca, respecto de cada trabajador, un incremento de la
plantilla media total de la entidad, en al menos la unidad, respecto a la
existente en los doce meses anteriores.
Esta deducción
resultará de aplicación respecto de aquellos contratos realizados en el
periodo impositivo hasta alcanzar una plantilla de 50 trabajadores, y
siempre que, en los doce meses siguientes al inicio de la relación
laboral, se produzca, respecto de cada trabajador, un incremento de la
plantilla media total de la entidad en, al menos, una unidad respecto a
la existente en los doce meses anteriores.
La aplicación de
esta deducción estará condicionada a que el trabajador contratado hubiera
percibido la prestación por desempleo durante, al menos, tres meses antes
del inicio de la relación laboral. A estos efectos, el trabajador
proporcionará a la entidad un certificado del Servicio Público de Empleo
Estatal sobre el importe de la prestación pendiente de percibir en la
fecha prevista de inicio de la relación laboral.

3. Las
deducciones previstas en los apartados anteriores se aplicarán en la
cuota íntegra del periodo impositivo correspondiente a la finalización
del periodo de prueba de un año exigido en el correspondiente tipo de
contrato y estarán condicionadas al mantenimiento de esta relación
laboral durante al menos tres años desde la fecha de su inicio. El
incumplimiento de cualquiera de los requisitos señalados en este artículo
determinará la pérdida de la deducción, que se regularizará en la forma
establecida en el artículo 137.3 de esta Ley.









Página
190



































No obstante, no
se entenderá incumplida la obligación de mantenimiento del empleo cuando
el contrato de trabajo se extinga, una vez transcurrido el periodo de
prueba, por causas objetivas o despido disciplinario cuando uno u otro
sea declarado o reconocido como procedente, dimisión, muerte, jubilación
o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez del
trabajador.

El trabajador
contratado que diera derecho a una de las deducciones previstas en este
artículo no se computará a efectos del incremento de plantilla
establecido en los artículos 108, apartado 1, párrafo segundo, y 109,
ambos de esta Ley.

Disposición final
decimoctava. Fundamento constitucional.

Esta Ley se dicta
al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.6.ª de la Constitución,
que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación
procesal; así como de lo establecido en el artículo 149.1.7.ª y 17.ª de
la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre
las materias de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por
los órganos de las Comunidades Autónomas, y de legislación básica y
régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución
de sus servicios por las Comunidades Autónomas, respectivamente.
Esta Ley se dicta
al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.6.ª de la Constitución,
que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación
procesal; de lo establecido en el artículo 149.1.7.ª y 17.ª de la
Constitución, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva sobre las
materias de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los
órganos de las Comunidades Autónomas, y de legislación básica y régimen
económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus
servicios por las Comunidades Autónomas, respectivamente, y de lo
establecido en el artículo 149.1.14.ª, que atribuye al Estado la
competencia exclusiva en materia de Hacienda general y Deuda del Estado,
sin perjuicio de los requerimientos del Concierto Económico Vasco y del
Convenio Económico de la Comunidad Foral de Navarra.
Disposición final
decimonovena. Facultades de desarrollo.

1. El Gobierno y
la Ministra de Empleo y Seguridad Social, en el ámbito de sus
competencias, dictarán las disposiciones que sean precisas para el
desarrollo y ejecución de lo establecido en esta Ley.

2. El Gobierno
aprobará, en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de esta Ley, un
real decreto sobre el reglamento de procedimiento de despidos colectivos
y de suspensión de contratos y reducción de jornada que desarrolle lo
establecido en ella, con especial atención a los aspectos relativos al
periodo de consultas, la información a facilitar a los representantes de
los trabajadores en el mismo, las actuaciones de la autoridad laboral
para velar por su efectividad, así como los planes de recolocación y las
medidas de acompañamiento social asumidas por el empresario.









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191




















Disposición final
vigésima (nueva). Modificación de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre
actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad
Social.
La Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización,
adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, queda
modificada como sigue:
Uno. El apartado Uno del artículo 3 queda
redactado del siguiente modo:
«Uno. Se da nueva redacción a la
letra b) del apartado 1 y al apartado 4 del artículo 140, en los
siguientes términos:
“b) Al resultado obtenido en razón a lo
establecido en la norma anterior se le aplicará el porcentaje que
corresponda en función de los años de cotización, según la escala
prevista en el apartado 1 del artículo 163, considerándose a tal efecto
como cotizados los años que le resten al interesado, en la fecha del
hecho causante, para cumplir la edad ordinaria de jubilación vigente en
cada momento. En el caso de no alcanzarse 15 años de cotización, el
porcentaje aplicable será del 50 por 100.
El importe resultante
constituirá la base reguladora a la que, para obtener la cuantía de la
pensión que corresponda, habrá de aplicarse el porcentaje previsto para
el grado de incapacidad reconocido.”
“4. Si en el
período que haya de tomarse para el cálculo de la base reguladora
aparecieran meses durante los cuales no hubiese existido obligación de
cotizar, las primeras cuarenta y ocho mensualidades se integrarán con la
base mínima de entre todas las existentes en cada momento, y el resto de
mensualidades con el 50 por 100 de dicha base mínima.
En los
supuestos en que en alguno de los meses a tener en cuenta para la
determinación de la base reguladora, la obligación de cotizar exista solo
durante una parte del mismo, procederá la integración señalada en el
párrafo anterior, por la parte del mes en que no exista obligación de
cotizar, siempre que la base de

cotización
correspondiente al primer período no alcance la cuantía de la base mínima
mensual señalada. En tal supuesto, la integración alcanzará hasta esta
última cuantía.”»








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192



Dos. El apartado Tres del artículo 4 queda redactado
del siguiente modo:
«Tres. Se da nueva redacción al apartado 1 del
artículo 162, en los siguientes términos:
“1. La base
reguladora de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva,
será el cociente que resulte de dividir por 350, las bases de cotización
del beneficiario durante los 300 meses inmediatamente anteriores al mes
previo al del hecho causante.
1.1. El cómputo de las bases a que se
refiere el párrafo anterior se realizará conforme a las siguientes
reglas, de las que es expresión matemática la formula que figura al final
del presente apartado.
1.ª Las bases correspondientes a los 24
meses anteriores al mes previo al del hecho causante se computarán en su
valor nominal.
2.ª Las restantes bases de cotización se
actualizarán de acuerdo con la evolución que haya experimentado el índice
de precios al consumo desde el mes a que aquéllas correspondan, hasta el
mes inmediato anterior a aquél en que se inicie el periodo a que se
refiere la regla anterior.





Siendo:
Br= Base reguladora
Bi= Base de
cotización del mes i-ésimo anterior al mes previo al del hecho
causante.
Ii = Índice general de precios al consumo del mes i-ésimo
anterior al mes previo al del hecho causante.
Siendo i =
1,2,…, 300.
1.2. Si en el período que haya de tomarse para el
cálculo de la base reguladora aparecieran meses durante los cuales no
hubiese existido obligación de cotizar, las primeras cuarentay ocho
mensualidades se integrarán con la base mínima de entre todas las
existentes en cada momento, y el resto de mensualidades con el 50 por 100
de dicha base mínima.







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193
























En los supuestos
en que en alguno de los meses a tener en cuenta para la determinación de
la base reguladora, la obligación de cotizar exista sólo durante una
parte del mismo, procederá la integración señalada en el párrafo
anterior, por la parte del mes en que no exista obligación de cotizar,
siempre que la base de cotización correspondiente al primer período no
alcance la cuantía de la base mínima mensual señalada. En tal supuesto,
la integración alcanzará hasta esta última cuantía.”»
Disposición final
vigésima. Entrada en vigor.
Disposición final
vigésima primera. Entrada en vigor.
La presente Ley
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».