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BOCG. Senado, apartado I, núm. 566-3802, de 21/07/2015
cve: BOCG_D_10_566_3802 PDF



I. Iniciativas legislativas


Proyecto de Ley para la defensa de la calidad alimentaria.
Enmiendas
621/000138
(Congreso de los Diputados, Serie A, Num.144, Núm.exp. 121/000144)



El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 5 enmiendas al Proyecto de Ley para la
defensa de la calidad alimentaria.

Palacio del Senado, 9 de julio de 2015.—Jesús Enrique Iglesias Fernández.

ENMIENDA NÚM. 1

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias
Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 21. c.

ENMIENDA

De modificación.

La letra c) del artículo 21 queda redactada como sigue:


«c) La naturaleza de los perjuicios causados; en particular, el efecto perjudicial que la infracción hubiese podido producir sobre el medio ambiente, la salud y los intereses económicos de los consumidores, los precios, el consumo o, en
su caso, el prestigio de las figuras de protección de la calidad diferenciada.»

MOTIVACIÓN

Se propone considerar los efectos perjudiciales que se pudieran producir sobre la salud de las personas y el medio ambiente.

ENMIENDA
NÚM. 2

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición
adicional tercera.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime la disposición adicional tercera.

MOTIVACIÓN

La disposición adicional tercera establece que las medidas incluidas en esta ley no podrán suponer incremento de
dotaciones ni retribuciones ni de otros gastos de personal. Esta previsión no aporta absolutamente nada, porque la memoria de impacto normativo ya afirma que dichas medidas carecen de impacto presupuestario, y debe suprimirse por motivos de técnica
legislativa.

En todo caso, la calidad alimentaria es lo suficientemente importante como para que se desarrolle con los medios necesarios para su correcta implementación.

ENMIENDA NÚM. 3

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández
(GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

De
una nueva disposición adicional, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional (nueva). Prohibición del bisfenol A en envases alimentarios.

Se prohíbe la fabricación, importación, exportación y puesta en el mercado de
forma gratuita de cualquier envase, recipiente o utensilio que contenga bisfenol A y esté destinado a entrar en contacto directo con cualquier alimento o bebida a partir del 1 de enero de 2017.

Se podrán vender hasta fin de existencias,
envases, recipientes o utensilios que hayan sido objeto de una primera comercialización en el mercado español antes del 1 de enero de 2017, materializado por la transferencia de propiedad (factura de compra o la entrega de apoyo) y tenencia en
territorio español.»

MOTIVACIÓN

Para garantizar la calidad de los alimentos es necesario tomar medidas para reducir la presencia de contaminantes que pueden dañar la salud.

Uno de los grupos de contaminantes presentes en
alimentos y bebidas más preocupantes son los alteradores hormonales, sustancias que pueden alterar la función del sistema endocrino y causar importantes enfermedades, tal como ha señalado recientemente la Organización Mundial de la Salud. Mujeres
embarazadas, niños y adolescentes son los grupos de población más vulnerables a estas sustancias.

El bisfenol A es un alterador hormonal, que daña el sistema reproductor, tiene efectos inmunotóxicos, daña el desarrollo de las glándulas
mamarias, haciéndolas más sensibles al cáncer de mama y está relacionado con la diabetes y toxicidad.

Un estudio de ANSES, la Agencia de Seguridad Nacional de la Salud de Francia ha concluido que la presencia de bisfenol A en envases de uso
alimentario es una de las principales fuentes de exposición de la población a esta sustancia tóxica. Lo que ha llevado a la prohibición del uso de bisfenol A en envases de uso alimentario en este país desde el 1 de enero de 2015.

ENMIENDA
NÚM. 4

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición
adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

De una nueva disposición adicional, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional (nueva). Prohibición de los ftalatos en envases alimentarios.

Se prohíbe la
fabricación, importación, exportación y puesta en el mercado de forma gratuita de cualquier envase, recipiente o utensilio que contenga cualquier tipo de ftalato y esté destinado a entrar en contacto directo con cualquier alimento o bebida a partir
del 1 de enero de 2017.

Se podrán vender, hasta fin de existencias, envases, recipientes o utensilios que hayan sido objeto de una primera comercialización en el mercado español antes del 1 de enero de 2017, materializado por la transferencia
de propiedad (factura de compra o la entrega de apoyo) y tenencia en territorio español.»

MOTIVACIÓN

Para garantizar la calidad de los alimentos es necesario tomar medidas para reducir la presencia de contaminantes que pueden dañar la
salud.

Uno de los grupos de contaminantes presentes en alimentos y bebidas más preocupantes son los alteradores hormonales, sustancias que pueden alterar la función del sistema endocrino, que es responsable de múltiples funciones vitales como
el crecimiento, el desarrollo sexual, etc. y causar importantes enfermedades, tal como ha señalado recientemente la Organización Mundial de la Salud. Mujeres embarazadas, niños y adolescentes son los grupos de población más vulnerables a estas
sustancias.

Los ftalatos son un grupo de sustancias químicas que se añaden a los plásticos, especialmente PVC, para aumentar su flexibilidad, transparencia y longevidad. Estos compuestos dañan el sistema reproductor y alteran el sistema
hormonal. De hecho, a partir de 2020 estarán prohibidos en todos los dispositivos médicos invasivos como incubadoras de recién nacidos, aparatos de diálisis o goteros. Es de sentido común que se prohíban las substancias en contacto con los
alimentos que pueden causar toxicidad en la salud humana, más cuando las mismas van a desaparecer a partir de 2020 de los materiales médicos en contacto con las personas debido a su toxicidad.

ENMIENDA NÚM. 5

De don Jesús Enrique
Iglesias Fernández (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De
adición.

De una nueva disposición adicional, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional (nueva). Garantía del respeto al reparto de competencias constitucional y estatutariamente vigente.

Las disposiciones de
esta Ley solo regirán supletoriamente a la legislación propia de aplicación en las Comunidades Autónomas.»

MOTIVACIÓN

Diversas Comunidades Autónomas, como Cataluña y el País Vasco, tienen legislación propia en esta materia, en base a
las competencias establecidas en sus Estatutos de Autonomía, con lo que esta ley carece de sentido en las mismas. Se trata, una vez más, de una recentralización de competencias atribuidas a las Comunidades Autónomas.

La Senadora Ester
Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 4 enmiendas al Proyecto de Ley para la defensa de la calidad alimentaria.

Palacio del Senado, 9 de julio de 2015.—Ester
Capella i Farré.

ENMIENDA NÚM. 6

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se añade una nueva Disposición Adicional con el siguiente redactado:

«Disposición Adicional. Prohibición de tirar productos aptos para el consumo humano.


1. Se prohíbe a los supermercados y grandes superficies tirar productos aptos para el consumo humano.

2. Los productos perecederos con fecha de caducidad o consumo preferente superior a 3 días no podrán ser comercializados el
día fijado como fecha de caducidad o consumo preferente.

3. Los productos referidos en el artículo anterior que sean aptos para el consumo humano deberán ser donados a bancos de alimentos, comedores sociales o entidades sin ánimo de
lucro que atienda a población necesitada.

4. Se podrán establecer las compensaciones o beneficios que se estimen oportunos para los operadores donantes.»

JUSTIFICACIÓN

Es de una gran inmoralidad la cantidad de alimento
que se tira mientras hay gente que pasa hambre en nuestra propia sociedad.

ENMIENDA NÚM. 7

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se añade una nueva Disposición Adicional con el siguiente redactado:

«Disposición
Adicional. Obligación de transparencia respecto al destino de los alimentos no aptos para su venta.

Los supermercados y grandes superficies están obligados a ser transparentes y a hacer público el destino de los alimentos que ya no son
aptos para su venta.»

JUSTIFICACIÓN

Medida para la concienciación y el fomento de la reducción del despilfarro alimentario, evitar que se tiren a la basura productos aptos para el consumo humano e impulsar su reutilización y reciclaje.
Esta medida es aplicada por países como Noruega y por empresas como la británica TESCO.

ENMIENDA NÚM. 8

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se añade una nueva Disposición Adicional con el siguiente redactado:

«Disposición
Adicional. Proyecto de Ley de medidas para combatir el despilfarro alimentario.

1. En el plazo máximo de un año, el Gobierno presentará un Proyecto de Ley de medidas para combatir el despilfarro alimentario.

2. Este
Proyecto de Ley contemplará medidas de combate del despilfarro en la producción, en la distribución y en la comercialización, así como medidas de impulso y concienciación para la reducción del despilfarro alimentario doméstico.

3. El
Proyecto de Ley contemplará la prohibición de tirar alimentos aptos para el consumo humano por parte de las grandes superficies y la obligación de donarlos a bancos de alimentos, comedores populares u organizaciones sociales con idéntica finalidad,
así como medidas de reciclaje y reutilización de todos aquellos alimentos que no sean aptos para dicho consumo.

4. Asimismo, también se incluirán medidas propuestas por la Unión Europea, entre las cuales:

a) La optimización de
los envases y ofrecer más productos a granel, teniendo más en cuenta los hogares unipersonales.

b) introducir cursos de educación sobre alimentos en todos los niveles de enseñanza, incluida la secundaria.

c) priorizar en la
adjudicación de contratos públicos a las empresas que distribuyan gratuitamente los productos no vendidos entre la ciudadanía más necesitada.»

JUSTIFICACIÓN

La Eurocámara ya ha mostrado su preocupación por el despilfarro alimentario y
exige medidas urgentes para reducir el desperdicio de comida a la mitad para 2025. No en vano, 1 de cada 3 productos alimentarios son víctimas de este despilfarro en el contexto europeo y la UE prevé un incremento —si no se toman
medidas— del 40 % del despilfarro para 2025.

ENMIENDA NÚM. 9




De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se añade una nueva Disposición Adicional con el siguiente redactado:

«Disposición Adicional. Régimen de la Generalitat de Catalunya.

Las disposiciones de esta Ley sólo regirán
supletoriamente a la legislación propia de aplicación en la Comunidad Autónoma de Catalunya.»

JUSTIFICACIÓN

Garantizar las competencias de la Generalitat de Catalunya.

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 8 enmiendas al Proyecto de Ley para la defensa de la calidad alimentaria.

Palacio del Senado, 16 de julio de 2015.—El Portavoz, Jokin Bildarratz Sorron.


ENMIENDA NÚM. 10

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Preámbulo. V.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del párrafo primero del apartado V del Preámbulo del proyecto de Ley con la siguiente redacción:

«Además, con el fin de mejorar la
cooperación y la colaboración en relación con el control ejercido por las autoridades competentes en esta materia, se procede a la creación como grupo de trabajo de la Mesa de Cooperación de la Calidad Alimentaria, que se constituye como instrumento
básico de cooperación entre las Administraciones.»

JUSTIFICACIÓN

En un ámbito material en el que las Comunidades Autónomas ostentan competencias exclusivas la relación con el Estado debe articularse en términos de cooperación y
colaboración y no de coordinación, habida cuenta de que esta última implica imposición, distinta de la voluntariedad propia de las relaciones de cooperación, toda vez que la coordinación conlleva un cierto poder de dirección consecuencia de la
situación de superioridad en que se encuentra el que coordina frente al coordinado (STC 214/1989).

ENMIENDA NÚM. 11

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo. VI.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del párrafo primero del apartado V del Preámbulo
del proyecto de Ley con la siguiente redacción:

«Además, con el fin de mejorar la cooperación y la colaboración en relación con el control ejercido por las autoridades competentes en esta materia, se procede a la creación como grupo de
trabajo de la Mesa de Cooperación de la Calidad Alimentaria, que se constituye como instrumento básico de cooperación entre las Administraciones.»

JUSTIFICACIÓN

En un ámbito material en el que las Comunidades Autónomas ostentan
competencias exclusivas la relación con el Estado debe articularse en términos de cooperación y colaboración y no de coordinación, habida cuenta de que esta última implica imposición, distinta de la voluntariedad propia de las relaciones de
cooperación, toda vez que la coordinación conlleva un cierto poder de dirección consecuencia de la situación de superioridad en que se encuentra el que coordina frente al coordinado (STC 214/1989).

ENMIENDA NÚM. 12

Del Grupo
Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 1 del proyecto de Ley con la siguiente redacción:

«Artículo 1. Objeto.

Es objeto de esta ley establecer legislación básica en materia de defensa
de la calidad alimentaria, así como regular el régimen sancionador en este mismo ámbito material, para dar cumplimiento a la obligación establecida por el artículo 55 del Reglamento (CE) n.º 882/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de
abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales o reglamento que lo
substituya, así como establecer los mecanismos de cooperación entre el Estado y las Comunidades Autónomas competentes en materia de control oficial de la calidad de los productos agrarios y alimentarios.»

JUSTIFICACIÓN

Se trata de
acomodar el objeto de la Ley al orden de distribución competencia en esta materia derivado del bloque de constitucionalidad. En este sentido, solo pueden admitirse como básicos, ex artículo 149.1.13 CE, los títulos 1 y IV del proyecto de Ley, no
así los que regulan los sistemas de control y el procedimiento sancionador, cuestiones ambas que pertenecen al contenido sustantivo de la competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas en materia de control de la calidad de los productos
agrarios y alimentarios.

ENMIENDA NÚM. 13

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Título II.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del Título II del Proyecto de Ley para la defensa de la calidad alimentaria.

JUSTIFICACIÓN

Adecuación al orden de
distribución competencial vigente en materia de defensa de la calidad alimentaria. El Estado no puede ocupar el espacio que corresponde en exclusiva a las Comunidades Autónomas en esta materia, más aún cuando determinadas Comunidades Autónomas,
entre ellas el País Vasco, disponen de legislación específica consecuencia del ejercicio de esa competencia exclusiva. En lo que concierne al régimen sancionador es doctrina constante y reiterada del Tribunal Constitucional que quien ostenta la
competencia sustantiva sobre una materia específica se encuentra habilitado para dictar disposiciones administrativas en esta materia. Así lo reconoce el Tribunal Constitucional al afirmar que las Comunidades Autónomas pueden adoptar normas
administrativas sancionadoras cuando teniendo la competencia sobre la materia sustantiva de que se trate, esas disposiciones se acomoden a las garantías constitucionales dispuestas en este ámbito del derecho sancionador y no introduzcan divergencias
irrazonables y desproporcionadas al fin perseguido respecto del régimen jurídico aplicable en otras partes del territorio (STC 87/1985).

ENMIENDA NÚM. 14

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo
Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Título III.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del Título III
del Proyecto de Ley para la defensa de la calidad alimentaria.

JUSTIFICACIÓN

Adecuación al orden de distribución competencial vigente en materia de defensa de la calidad alimentaria. El Estado no puede ocupar el espacio que
corresponde en exclusiva a las Comunidades Autónomas en esta materia, más aún cuando determinadas Comunidades Autónomas, entre ellas el País Vasco, disponen de legislación específica consecuencia del ejercicio de esa competencia exclusiva. En lo
que concierne al régimen sancionador es doctrina constante y reiterada del Tribunal Constitucional que quien ostenta la competencia sustantiva sobre una materia específica se encuentra habilitado para dictar disposiciones administrativas en esta
materia. Así lo reconoce el Tribunal Constitucional al afirmar que las Comunidades Autónomas pueden adoptar normas administrativas sancionadoras cuando teniendo la competencia sobre la materia sustantiva de que se trate, esas disposiciones se
acomoden a las garantías constitucionales dispuestas en este ámbito del derecho sancionador y no introduzcan divergencias irrazonables y desproporcionadas al fin perseguido respecto del régimen jurídico aplicable en otras partes del territorio
(STC 87/1985).

ENMIENDA NÚM. 15

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula
la siguiente enmienda al Artículo 25.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 25 del proyecto de Ley con la siguiente redacción:

«Artículo 25. Colaboración y cooperación en el ejercicio
del control.

1. Las Administraciones Públicas y sus organismos públicos vinculados o dependientes, de acuerdo con la normativa aplicable en cada caso, prestarán la debida colaboración entre ellas para hacer efectivas las actuaciones de
control y la ejecución de las sanciones previstas en la presente ley.

En particular… (igual).

En el ejercicio de sus funciones las autoridades competentes en materia de inspección y control podrán solicitar el apoyo necesario de
cualquier otra autoridad, de la Guardia Civil y, en su caso, de cualquier otra Fuerza y Cuerpo de Seguridad, en particular, de las Policías Autonómicas.

Las autoridades… (igual).

2. Para mejorar la eficacia del desarrollo
de los procedimientos de control y contribuir a mantener la unidad de mercado y la lealtad en las transacciones comerciales se constituye como grupo de trabajo la Mesa de Cooperación de la Calidad Alimentaria, adscrita al Ministerio de Agricultura,
Alimentación y Medio Ambiente que estará integrada con carácter institucional por los representantes, en igual número, de la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas competentes en materia de control de la calidad
alimentaria. Podrán ser invitadas a colaborar cuando el asunto lo requiera, o cuando necesiten exponer alguna cuestión que les afecte, las asociaciones representativas del sector alimentario, en particular la industria alimentaria y asociaciones o
entidades.

Dicha Mesa, que estará presidida por el Director General de la industria Alimentaria, realizará y desarrollará los estudios y trabajos técnicos relacionados con:

a) El seguimiento de las actuaciones de control oficial para
la defensa de la calidad alimentaria incluidas la programación de actuaciones de control oficial y la organización de campañas de inspección.

b) (igual).

c) (igual).

d) (igual).

e) (igual).

f) (igual).

g)
(igual).

h) (igual).

3. Par conseguir los objetivos enumerados,… la documentación generada por la Mesa de Cooperación de la Calidad Alimentaria.

4. (igual).

5. La Mesa de Cooperación, en su
creación y funcionamiento, será atendida con los medios personales, técnicos y presupuestarios asignados al órgano superior o directivo en el cual se encuentre integrada.

6. (igual).»

JUSTIFICACIÓN

Por coherencia con la
enmienda al párrafo primero del apartado V de la exposición de motivos de este Proyecto de Ley.

Por otro lado, en una materia en la que las Comunidades Autónomas disponen de amplias competencias y facultades, la composición del grupo de
trabajo de cooperación entre el Estado y las Comunidades Autónomas debe ser paritaria y sus funciones más relevantes han de incidir en cuestiones vinculadas al seguimiento de las actuaciones de control que desarrollen los órganos autonómicos
competentes.

Además, debe visualizarse de manera expresa la existencia de policías autonómicas con competencias integrales en materia de seguridad.

ENMIENDA NÚM. 16

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 26.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la
modificación del artículo 26 del Proyecto de Ley con la siguiente redacción:

«Artículo 26. Deber de información sobre el control oficial.

1. Las autoridades autonómicas competentes para el control oficial de la calidad
alimentaria enviarán la información necesaria sobre dichos controles a la unidad del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente encargada de su seguimiento cuando se le requiera, en las fechas y plazos que se determinen en la Mesa de
Cooperación de la Calidad Alimentaria, siguiendo los correspondientes procedimientos documentados con el objetivo de alcanzar un seguimiento eficaz en materia de calidad alimentaria en todo el territorio estatal, informar a la Comisión Europea sobre
la efectividad de este control en España y ofreceré dicha información de manera homogénea y actualizada.

2. (Igual).

3. Se establecerá una Red… Esta Red de información estará relacionada con la Red de intercambio
de información que cree la autoridad de la Unión Europea relativa al seguimiento del fraude alimentario.

4. (Igual).»

JUSTIFICACIÓN

Por coherencia con la enmienda al artículo 25 del presente Proyecto de Ley.


ENMIENDA NÚM. 17

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a la Disposición final quinta.




ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la Disposición final quinta de este Proyecto de Ley para la defensa de la calidad alimentaria, quedando redactado como sigue:

«Disposición final
quinta. Título competencial y aplicación de ley en el ámbito autonómico.

Los títulos I y IV que comprenden, respectivamente, los artículos 1 al 4 y 25 y 26, así como la disposición adicional segunda se dictan al amparo del
artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia sobre bases y coordinación general de la planificación económica.

Los títulos II y III de la presente Ley serán de aplicación en las Comunidades Autónomas que no hayan
dictado legislación específica en esta materia en tanto en cuanto no dispongan de la misma y en las ciudades de Ceuta y Melilla.»

JUSTIFICACIÓN

Adecuación al orden de distribución competencial vigente en materia de defensa de la
calidad alimentaria. El Estado no puede ocupar el espacio que corresponde en exclusiva a las Comunidades Autónomas en esta materia, más aún cuando determinadas Comunidades Autónomas, entre ellas el País Vasco, disponen de legislación específica
consecuencia del ejercicio de esa competencia exclusiva.

En lo que concierne al régimen sancionador es doctrina constante y reiterada del Tribunal Constitucional que quien ostenta la competencia sustantiva sobre una materia específica se
encuentra habilitado para dictar disposiciones administrativas en esta materia. Así lo reconoce el Tribunal Constitucional al afirmar que las Comunidades Autónomas pueden adoptar normas administrativas sancionadoras cuando teniendo la competencia
sobre la materia sustantiva de que se trate, esas disposiciones se acomoden a las garantías constitucionales dispuestas en este ámbito del derecho sancionador y no introduzcan divergencias irrazonables y desproporcionadas al fin perseguido respecto
del régimen jurídico aplicable en otras partes del territorio (STC 87/1985).

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 17 enmiendas
al Proyecto de Ley para la defensa de la calidad alimentaria.

Palacio del Senado, 16 de julio de 2015.—El Portavoz, José Montilla Aguilera.

ENMIENDA NÚM. 18

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone la modificación del artículo 1, que tendrá la siguiente redacción:

Artículo 1. Objeto.

«Es objeto de esta ley establecer la regulación básica en materia de defensa de la calidad alimentaria, en
los términos en que la misma se define en el artículo 4 en relación con el Anexo de la presente Ley y con las exclusiones que se establecen en el artículo 2.2, incluyendo el régimen de autocontrol, control acreditado, de control oficial y
sancionador, para dar cumplimiento a la obligación establecida por el artículo 55 del Reglamento (CE) n.º 882/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la
verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales o reglamento que lo substituya, así como los mecanismos de cooperación.»

JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Definir correctamente el objeto de la ley con una clara definición de lo que es, a los efectos de esta norma legal, «calidad alimentaria», tanto desde un punto de vista positivo (artículo 4 y Anexo) como negativo (artículo 2) y
con referencia a todos los aspectos (régimen de autocontrol, control acreditado y control oficial y régimen sancionador) que contempla.

ENMIENDA NÚM. 19

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2. 2.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación
del apartado 2 del artículo 2, que tendrá la siguiente redacción:

«2. Quedan excluidos de su ámbito de aplicación los aspectos higiénico-sanitarios y de seguridad alimentaria, la oferta para la venta al consumidor final, incluidos los
obradores de las instalaciones detallistas, así como el comercio exterior y la producción primaria. También quedan excluidos, salvo en los aspectos regulados por alguna norma concreta de las listadas en el Anexo de esta Ley, los controles acerca
del contenido en organismos genéticamente modificados de los alimentos, del bienestar de los animales y su etiquetado en los alimentos, de la irradiación de productos alimenticios o alimentos, de las características sometidas a etiquetado de calidad
diferenciada mediante denominaciones de origen, indicaciones geográficas protegidas, especialidades tradicionales, y términos facultativos, así como los controles de cualesquiera otras características por las que haya optado el operador por
introducirías en el etiquetado, o los productos de la agricultura o ganadería ecológicas, todos los cuales, al igual que los mencionados en el apartado anterior, se regirán por su legislación específica.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica y
seguridad jurídica. Se trata de garantizar, tal y como recomienda el Consejo de Estado en su dictamen, una correcta delimitación del contenido del concepto de «calidad alimentaria» y, en consecuencia, de la correcta definición en sentido negativo
(exclusiones) del ámbito de aplicación de esta Ley, excluyendo del mismo aquellos aspectos que cuentan con una normativa de calidad específica.

ENMIENDA NÚM. 20

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El
Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4. b.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la
modificación de la letra b del artículo 4, que tendrá la siguiente redacción:

«b) Calidad alimentaria: conjunto de propiedades y características de un producto alimenticio o alimento relativas a las materias primas o ingredientes utilizados
en su elaboración, a su naturaleza, composición, pureza, identificación, origen, y trazabilidad, así como a los procesos de elaboración, almacenamiento, envasado y comercialización utilizados y a la presentación del producto final, incluyendo su
contenido efectivo y la información al consumidor final especialmente el etiquetado.

Estas propiedades y características serán las recogidas en las disposiciones que se enumeran en el Anexo de la presente Ley.»

JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica y seguridad jurídica. Se trata de garantizar, tal y como recomienda el Consejo de Estado en su dictamen, una correcta delimitación del contenido del concepto de «calidad alimentaria» en orden también a garantizar la seguridad
jurídica de quienes eventualmente se sometan, también, a su régimen sancionador.

ENMIENDA NÚM. 21

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 9. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 9, que tendrá la siguiente
redacción:

«1. Cuando haya una sospecha fundamentada de incurrir en una infracción calificable como grave o muy grave conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la presente ley, los funcionarios inspectores podrán inmovilizar de
manera cautelar las mercancías, productos, envases, etiquetas u otros elementos que incumplan los preceptos relacionados con las infracciones a que se refiere el Título III, haciendo constar en acta tanto el objetivo como los motivos de la
intervención cautelar así como, en su caso, las medidas que hayan de adoptarse para evitar su deterioro y asegurar su integridad.»

JUSTIFICACIÓN

Debería reformularse este párrafo. Parece excesivo que una mera sospecha de infracción
leve pueda conducir a una inmovilización cautelar, que siempre conlleva un perjuicio económico para el operador. Máxime cuando en ocasiones finalmente la sospecha es injustificada y obliga al operador a incurrir en gastos adicionales. Además,
puesto que se está facultando a la autoridad competente para que lleve a cabo dichas medidas sin necesidad de que se haya incoado un expediente sancionador, debería contemplarse en el texto supuestos de apercibimiento previos a la clausura o cierre
temporal.

ENMIENDA NÚM. 22

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 9. 4.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión, en el apartado 4 del artículo 9, del inciso «, sin carácter de sanción,».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 23

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 14. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 14, que tendrá la siguiente redacción:

«1. Ejercer actividades relacionadas con cualquiera de
las etapas de la elaboración, transformación o comercialización mayorista de productos alimentarios o materias primas, ingredientes y substancias para la elaboración y la transformación alimentarias sin autorización, ejercer actividades que no
consten expresamente en la autorización o ejercer actividades para cuyo ejercicio haya sido cancelada su autorización, o efectuar ampliaciones o reducciones substanciales, trasladar, cambiar de titularidad, cambiar de domicilio social o cerrar una
industria alimentaria sin la correspondiente modificación registral.

2. La falta de inscripción de productos, materias primas o elementos, cuando legalmente sea exigible dicho requisito, en la forma que para cada uno de ellos se
hubiera establecido.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la exclusión de la comercialización final de los productos del ámbito de aplicación de esta Ley, se considera necesario puntualizar, para que no haya lugar a duda, que la
comercialización a que se refiere este apartado es la comercialización mayorista.

ENMIENDA NÚM. 24

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14. 10.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 10 del artículo 14, que tendrá la
siguiente redacción:

«10. Utilizar o comercializar al por mayor productos alimenticios o materias primas o ingredientes y substancias para la elaboración y la comercialización alimentarias no conformes con la normativa, que hayan sido
objeto de prácticas, procesos o tratamientos no autorizados, que hayan adicionado o sustraído substancias o elementos que modifiquen su composición y tener productos, substancias, materias, equipos, maquinaria o elementos no autorizados por la
legislación específica para actividades relacionadas con las etapas de elaboración, transformación o comercialización alimentarias o depositar productos cuya identidad no se pueda garantizar mediante la presencia y exactitud de la información sobre
dicho producto, en cualquier instalación o medio de transporte.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la exclusión de la comercialización final de los productos del ámbito de aplicación de esta Ley, se considera necesario puntualizar, para
que no haya lugar a duda, que la comercialización a que se refiere este apartado es la comercialización mayorista.

ENMIENDA NÚM. 25

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa
pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14. 11.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 11 del
artículo 14, que tendrá la siguiente redacción:

«11. La tenencia o comercialización mayorista de productos a granel sin estar autorizados para ello, así como de substancias no autorizadas por la legislación específica de aplicación o
para cuya posesión o comercialización se carece de autorización.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la exclusión de la comercialización final de los productos del ámbito de aplicación de esta Ley, se considera necesario puntualizar, para
que no haya lugar a duda, que la comercialización a que se refiere este apartado es la comercialización mayorista.

ENMIENDA NÚM. 26

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa
pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14. 12.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 12 del
artículo 14, que tendrá la siguiente redacción:

«12. La posesión en las dependencias de las industrias agrarias y alimentarias de equipos, maquinaria o instalaciones no autorizadas por la legislación específica para actividades
relacionadas con la elaboración, transformación o comercialización, cuando sea presumible su utilización en las actividades de producción.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la exclusión de la comercialización final de los productos del
ámbito de aplicación de esta Ley, se considera necesario puntualizar, para que no haya lugar a duda, que la comercialización a que se refiere este apartado es la comercialización mayorista.

ENMIENDA NÚM. 27

Del Grupo Parlamentario
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14. Apartado nuevo.


ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición, en el artículo 14, de un nuevo apartado 26, que tendrá la siguiente redacción:




«26. Poner en el mercado productos cuya comercialización estuviera prohibida por haber sido objeto de indemnizaciones por seguros a la producción.»

JUSTIFICACIÓN

Se introduce una nueva infracción grave que afecta a
la calidad alimentaria y a la trazabilidad del producto como es el caso de cosechas retirados del mercado porque se ha perjudicado por una catástrofe natural (tormentas, granizo…) pero que se reintroducen en el mercado por otras vías.


ENMIENDA NÚM. 28

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 15. 1.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado 1 del artículo 15.

JUSTIFICACIÓN

Como señala el Consejo de Estado en su dictamen, el ámbito de esta Ley de calidad
alimentaria no incluye las cuestiones relativas a los aspectos sanitarios de la seguridad alimentaria, que, en materia de control y régimen sancionador se encuentra regulado en la Ley 17/2011, de 5 de julio, de seguridad alimentaria y nutrición.
Mantener esta infracción supondría duplicar el régimen sancionador por una misma conducta.

ENMIENDA NÚM. 29

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 24. 3.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición, en el apartado 3 del artículo 24, de un inciso final,
que tendrá la siguiente redacción:

«3. /…/ Si se agota ese plazo sin poner fin al procedimiento, se producirá la caducidad del expediente, pudiéndose reabrirse siempre que no haya prescrito la infracción.»


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Seguridad jurídica.

ENMIENDA NÚM. 30

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional cuarta.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición, en la disposición adicional cuarta, de un nuevo párrafo, que
tendrá la siguiente redacción:

«Disposición adicional cuarta. Previsión de un sistema de conocimiento de la normativa de calidad alimentaria de obligado cumplimiento.

/…/

Esa relación será recogida en la sede
electrónica del Ministerio de Agricultura Alimentación y Medio Ambiente, a simple título informativo.»

JUSTIFICACIÓN

Para favorecer la difusión de la información a que se refiere la disposición adicional cuarta.

ENMIENDA
NÚM. 31

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a la Disposición final cuarta.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la disposición final cuarta, que tendrá la siguiente redacción:

«Disposición final cuarta. Normas de calidad.


Se habilita al Gobierno para modificar el Anexo de la presente ley y para aprobar normas de calidad de productos alimenticios con el objeto, entre otros, de adaptarse a la reglamentación de la Unión Europea, y de simplificar, modernizar y
valorizar las normas existentes, así como de mejorar la competitividad del sector, incluyendo los adelantos producidos por la innovación tecnológica.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores para mejorar el ámbito de
aplicación de la ley y su posible modificación futura.

ENMIENDA NÚM. 32

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva disposición final cuarta pre, que tendrá la siguiente redacción:


«Disposición final cuarta pre.

1) La regulación del autocontrol, los controles acreditados y los controles oficiales que contiene esta ley será de aplicación, mientras el Derecho de la Unión Europea no imponga otra cosa y sin
perjuicio de las facultades de coordinación que se reserve el Estado, en defecto de la legislación específica dictada por las Comunidades Autónomas que tengan competencia normativa en esta materia.

2) Las sanciones que contiene el
régimen sancionador contenido en esta Ley serán consideradas mínimas, sin perjuicio de que las Comunidades Autónomas con competencia en esta materia puedan establecer en su legislación propia.»

JUSTIFICACIÓN

Se trata de respetar el
ámbito competencial propio de las Comunidades Autónomas en materia de calidad alimentaria.

ENMIENDA NÚM. 33

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva disposición final cuarta bis,
que tendrá la siguiente redacción:

«Disposición final cuarta bis. Desperdicio de alimentos.

En el plazo de seis meses, el gobierno remitirá a las Cortes Generales un proyecto de ley que permita hacer frente al fenómeno del
desperdicio alimentario. Este proyecto de ley contemplará, entre otras medidas, la obligación legal de los distribuidores del sector alimentario de donar los alimentos, siempre que sean aptos para el consumo, a organizaciones benéficas autorizadas,
el régimen sancionador en caso de incumplimiento de esta obligación y los mecanismos que permitan gestionar a estas organizaciones, desde el punto de vista logístico, los alimentos que reciban.»

JUSTIFICACIÓN

Articular, como se ha
hecho en otros países, un mecanismo por el cual el desperdicio de alimentos o «food waste» de la distribución llegue a las organizaciones (ONGs, entidades solidarias, bancos de alimentos…) que gestionan la ayuda alimentaria en favor de
quienes lo necesitan.

ENMIENDA NÚM. 34

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Anexo nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un Anexo a la Ley que tendrá la siguiente redacción:

«ANEXO

I. NORMATIVA DE CALIDAD DE ALIMENTOS Y
PUNTOS DE INSPECCIÓN EN LA CADENA DE COMERCIALIZACIÓN POR PRODUCTOS

Carnes y derivados cárnicos

• CAPÍTULOS X y XI (“CARNES Y DERIVADOS”) y (“AVES Y CAZA”) DEL CÓDIGO ALIMENTARIO ESPAÑOL,
aprobado por DECRETO 2484/1967, de 21 de septiembre (BOE de 17 de octubre, pág. 14187 y BOE de 18 de octubre, págs. 14230 y 14233).

• REGLAMENTO (CE) 566/2008 de la Comisión, de 18 de junio de 2008 (DOUE L 160, de 19.06.2008),
por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo en lo que se refiere a la comercialización de la carne procedente de bovinos de edad igual o inferior a doce meses.

• REGLAMENTO
(CE) 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000 (DOCE 204, de 11.08.2000), que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los
productos a base de carne de vacuno y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.° 820/97 del Consejo.

• REGLAMENTO 1825/2000 de la Comisión, de 25 de agosto de 2000 (DOCE L 216, de 26.08.2000), por el que se establecen
disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.° 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al etiquetado de la carne de vacuno y los productos a base de carne de vacuno.

• REGLAMENTO DE EJECUCIÓN
(UE) 1337/2013 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2013 (DOUE L 335, de 14.12.2013), por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.° 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a la indicación
del país de origen o del lugar de procedencia para la carne fresca, refrigerada o congelada de porcino, ovino, caprino y aves de corral.

• REGLAMENTO (CE) 543/2008, de 16 de junio de 2008 (DOUE L 157, de 17.6.2008), por el que se
establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) 1234/2007 del Consejo en lo que atañe a la comercialización de carne de aves de corral.

• REAL DECRETO 4/2014, de 10 de enero (BOE del 11), por el que se aprueba la norma de
calidad para la carne, el jamón, la paleta y la caña de lomo ibérico.

• REAL DECRETO 474/2014, de 13 de junio (BOE del 18), por el que se aprueba la norma de calidad de derivados cárnicos.

PUNTOS DE INSPECCIÓN DE CARNES Y
DERIVADOS

Mataderos >>> Sala de despiece >>> Mayorista >>> Transporte

Mataderos >>> Sala de despiece >>> Almacenes >>> Elaboración industrial >>> Almacenes,
secaderos

Productos de la pesca

• CAPÍTULO XII (“PESCADOS Y DERIVADOS”) y CAPÍTULO XIII (“MARISCOS Y DERIVADOS”) DEL CÓDIGO ALIMENTARIO ESPAÑOL aprobado por DECRETO 2484/1967, de 21 de
septiembre (BOE de 18 de octubre, p. 14234 y de 19 de octubre, p. 14279).

• REGLAMENTO (CEE) 2136/89, de 21 de junio (DOCE L 212, de 22.07.1989) por el que se establecen normas comunes de comercialización para las conservas de
sardinas.

• REGLAMENTO (CEE) 1536/1992, de 9 de junio (DOCE L 163, de 17.06.1992) por el que se aprueban normas comunes de comercialización para las conservas de atún y bonito.

• REGLAMENTO (UE) 1379/2013 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013 (DOUE L 354, de 28.12.2013), por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, se modifican los Reglamentos (CE)
n.° 1184/2006 y (CE) n.° 1224/2009 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) n.° 104/2000 del Consejo.(Incluye categorías de productos por códigos arancelarios).

• REAL DECRETO 1521/1984, de 1 de agosto (BOE del 22), por el que
se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria de los establecimientos y productos de la pesca y acuicultura con destino al consumo humano.

• ORDEN DE 15 DE OCTUBRE DE 1985 (BOE del 22), por la que se aprueba la Norma de Calidad
para los Mejillones Cocidos y Congelados.

• ORDEN DE 15 DE OCTUBRE DE 1985 (BOE del 22), por la que se aprueba la Norma de Calidad para el Mejillón, Almeja y Berberecho en conserva.

• REAL DECRETO 1437/1992,
de 27 de noviembre (BOE de 13 de enero de 1993), por el que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización de los productos pesqueros y de la acuicultura.

PUNTOS DE INSPECCIÓN DE PESCADOS Y DERIVADOS


Mayorista en origen >>> Mayorista en destino

Mataderos >>> Sala de despiece >>> Almacenes >>> Elaboración industrial >>> Almacenes, secaderos

Huevos y derivados


• CAPÍTULO XIV (“Huevos y derivados”) DEL CÓDIGO ALIMENTARIO ESPAÑOL aprobado por DECRETO 2484/1967, de 21 de septiembre (BOE de 20 de octubre, p. 14279).

• REGLAMENTO (CE) 589/2008 de la Comisión,
de 23 de junio de 2008 (DOUE L 163, de 24.06.2008), por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nc 1234/2007 del Consejo en lo que atañe a las normas de comercialización de los huevos.

• REAL
DECRETO 226/2008, de 15 de febrero (BOE de 5 de marzo), por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria de comercialización de huevos.

PUNTOS DE INSPECCIÓN DE HUEVOS Y DERIVADOS

Centros de clasificación
envasado y embalaje >>> Mayoristas >>> Plataformas de distribución




Industria transformación >>> Almacenes

Leche y productos lácteos

• CAPÍTULO XV (“LECHE Y DERIVADOS”) DEL CÓDIGO ALIMENTARIO ESPAÑOL, aprobado por DECRETO 2484/1967, de 21 de septiembre
(BOE de 19 de octubre, p. 14280).

• REGLAMENTO (CE) 445/2007 de la Comisión, de 23 de abril de 2007 (DOUE 106, de 24.04.2007), que establece determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.° 2991/94 del Consejo por
el que se aprueban las normas aplicables a las materias grasas para untar y del Reglamento (CEE) n.° 1898/87 del Consejo relativo a la protección de la denominación de la leche y de los productos lácteos en el momento de su comercialización (Versión
codificada)

• REAL DECRETO 1054/2003, de 1 de agosto (BOE del 2), por el que se aprueba la norma de calidad para determinados tipos de leche conservada parcial o totalmente deshidratada destinados a la alimentación humana.


• ORDEN DE 20 DE OCTUBRE DE 1983 (BOE del 24), por la que se aprueba la Norma General de Calidad para la leche concentrada destinada al mercado interior.

• ORDEN DE 29 DE NOVIEMBRE DE 1975 (BOE de 12 de
diciembre), por la que se aprueban las normas de calidad para los quesos “Cheddar”, “Edam”, “Gouda”, “Emmental”, “Gruyere” y “Danablu”.

• ORDEN DE 9 DE
JULIO DE 1987 (BOE del 17), por la que se aprueban las Normas de composición y características específicas para los quesos “Hispánico”, “Ibérico” y “De La Mesta”, destinados al mercado interior.


• REAL DECRETO 1113/2006, de 29 de septiembre (BOE de 6 de octubre), por el que se aprueban las normas de calidad para quesos y quesos fundidos.

• REAL DECRETO 262/2011, de 28 de febrero (BOE de 10 de marzo), por
el que se aprueba la norma de composición y características específicas para el queso “Ibérico”.

• ORDEN DE 12 DE JULIO DE 1983 (BOE del 20), por la que se aprueban las Normas Generales de calidad para la nata y nata
en polvo con destino al mercado interior.

• REAL DECRETO 179/2003, de 14 de febrero (BOE del 18), por el que se aprueba la Norma de Calidad para el yogur o yoghourt.

• REAL DECRETO 1070/2007, de 27 de julio
(BOE de 29 de agosto), por el que se aprueba la norma de calidad para la cuajada.

PUNTOS DE INSPECCIÓN DE LECHE Y DERIVADOS

Industrias lácteas >>> Plataformas distribución

Aceites y Grasas comestibles


• CAPÍTULO XVI (“GRASAS COMESTIBLES”) DEL CÓDIGO ALIMENTARIO ESPAÑOL, aprobado por DECRETO 2484/1967, de 21 de septiembre (BOE de 19 de octubre, p. 14286 y BOE de 20 de octubre, p. 14326). Secciones I.ª (Disposiciones
comunes), 2.ª (Aceites de oliva) y 3.ª (Aceites de semillas), 5.ª Grasas Vegetales, 6.ª Grasas Hidrogenadas alimenticias y 7.ª Grasas transformadas.

• REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 29/2012 de la Comisión, de 13 de enero de 2012
(DOUE L 12, de 14.01.2012), sobre las normas de comercialización del aceite de oliva.

• REAL DECRETO 308/1983, de 25 de enero (BOE de 21 de febrero), por el que se aprueba la Reglamentación Técnico Sanitaria de Aceites Vegetales
Comestibles.

• REAL DECRETO 227/2008, de 15 de febrero (BOE de 5 de marzo), por el que se establece la normativa básica referente a los paneles de catadores de aceite de oliva virgen.

• REGLAMENTO
(CE) 445/2007 de la Comisión, de 23 de abril de 2007 (DOUE, 106 de 24.04.2007), que establece determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.° 2991/94 del Consejo por el que se aprueban las normas aplicable a las materias grasas para
untar y del Reglamento (CEE) n.º 1898/87 del Consejo relativo a la protección de la denominación de la leche y de los productos lácteos en el momento de su comercialización (Versión codificada).

• REAL DECRETO 1011/1981, de 10 de
abril (BOE de 1 de junio), por el que se aprueba la reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de grasas comestibles (animales, vegetales y anhidras), margarinas, minarinas y preparados grasos.

PUNTOS DE
INSPECCIÓN DE ACEITES Y GRASAS

Almazaras >>> Refinerías >>> Envasadoras

Industrias Extractoras >>> Refinerías >>> Envasadoras

Cereales y Derivados

• CAPÍTULO XVII
(“CEREALES”) DEL CÓDIGO ALIMENTARIO ESPAÑOL aprobado por DECRETO 2484/1967, de 21 de septiembre (BOE de 20 de octubre, p. 14328).

• ORDEN DE 12 DE NOVIEMBRE DE 1980 (BOE del 19). Norma de calidad para el arroz
envasado con destino al consumo en el mercado interior.

• REAL DECRETO 1094/1987, de 26 de junio (BOE de 8 de septiembre). Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de cereales en copos o
expandidos.

Leguminosas

• CAPÍTULO XVIII (“LEGUMINOSAS”), DEL CÓDIGO ALIMENTARIO ESPAÑOL, aprobado por DECRETO 2484/1967, de 21 de septiembre (BOE de 20 de octubre, p. 14329).

• ORDEN DE 16
DE NOVIEMBRE DE 1983 (BOE del 17), por la que se aprueba la norma de calidad para determinadas legumbres secas y legumbres mondadas envasadas, destinadas al mercado interior.

Derivados de tubérculos

• CAPÍTULO XIX
(“TUBÉRCULOS Y DERIVADOS”) DEL CÓDIGO ALIMENTARIO ESPAÑOL, aprobado por DECRETO 2484/1967, de 21 de septiembre (BOE de 20 de octubre, p. 14330).

• REAL DECRETO 126/1989, de 3 de febrero (BOE del 8), por el que se
aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración y comercialización de patatas fritas y productos de aperitivo.

Harinas y derivados

• CAPÍTULO XX (“HARINAS Y DERIVADOS”) DEL CÓDIGO ALIMENTARIO
ESPAÑOL, aprobado por Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre (BOE de 20 de octubre, p. 14330).

• DECRETO 2181/1975, de 12 de septiembre (BOE del 13), por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración,
circulación y comercio de pastas alimenticias.

• REAL DECRETO 496/2010, de 30 de abril (BOE de 14 de mayo), por el que se aprueba la norma de calidad para los productos de confitería, pastelería, bollería y repostería.


• REAL DECRETO 1124/1982, de 30 de abril (BOE de 4 de junio), por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, fabricación, circulación y comercio de galletas.

• REAL
DECRETO 2507/1983, de 4 de agosto (BOE de 20 de septiembre), por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración y comercialización de masas fritas.

• REAL DECRETO 1137/1984, de 28 de marzo (BOE de 19 de
junio), por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la fabricación, circulación y comercio del pan y panes especiales.

• REAL DECRETO 1286/1984, de 23 de mayo (BOE de 26 de julio), por el que se aprueba la
Reglamentación Técnico-Sanitaria, para la elaboración, circulación y comercio de las harinas y sémolas de trigo y otros productos de su molienda para consumo humano.

PUNTOS DE INSPECCIÓN DE CEREALES, LEGUMINOSAS, DERIVADOS DE TUBÉRCULOS Y
HARINAS Y DERIVADOS

Industrias >>> Almacenes (*)

Frutas y Hortalizas y derivados (Zumos se incluyen en bebidas no alcohólicas)

• CAPÍTULO XXI (“HORTALIZAS Y DERIVADOS”) DEL CÓDIGO ALIMENTARIO
ESPAÑOL, aprobado por Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre (BOE de 23 de octubre, p.14373).

• CAPÍTULO XXII (“FRUTAS Y DERIVADOS”) DEL CÓDIGO ALIMENTARIO ESPAÑOL, aprobado por Decreto 2484/1967, de 21 de
septiembre (BOE de 23 de octubre, p.14373).

• REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011 (DOUE L157, de 15.06.2011), por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE)
n.º 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas.

• REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 1333/2011 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2011 (DOUE L 336, de 20.12.2011), por
el que se fijan las normas de comercialización para los plátanos, las reglas para el control de la aplicación de dichas normas de comercialización y los requisitos aplicables a las notificaciones en el sector del plátano.

PUNTOS DE INSPECCIÓN
DE FRUTAS Y HORTALIZAS

Manipulación y expedición >>> Madurador >>> Plataforma de distribución

Central hortofrutícola >>> Plataforma de distribución

Central hortofrutícola >>> Central de
compras >>> Plataforma de distribución

Edulcorantes naturales y derivados

• CAPÍTULO XXIII (“EDULCORANTES NATURALES Y DERIVADOS”) DEL CÓDIGO ALIMENTARIO ESPAÑOL, aprobado por Decreto 2484/1967,
de 21 de septiembre (BOE de 21 de octubre, p. 14379).

• REAL DECRETO 1787/1982, de 14 de mayo de 1982 (BOE de 2 de agosto) por el que se aprueba la Reglamentación Técnico Sanitaria para la elaboración y venta de turrones y
mazapanes.

• REAL DECRETO 380/1984, de 25 de enero (BOE de 27 de febrero), por el que se aprueba la Reglamentación Técnico Sanitaria para la Elaboración y Venta de Jarabes.

• REAL DECRETO 1261/1987, de 11 de
septiembre (BOE de 14 de octubre), por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, almacenamiento, transporte y comercialización de los azúcares destinados al consumo humano.

• REAL
DECRETO 1052/2003, de 1 de agosto (BOE del 2), por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria sobre determinados azúcares destinados a la alimentación humana.

• REAL DECRETO 348/2011, de 11 de marzo (BOE del 25), por
el que se aprueba la norma de calidad para caramelos, chicles, confites y golosinas.

• REAL DECRETO 1049/2003, de 1 de agosto (BOE del 5), por el que se aprueba la norma de calidad relativa a la miel.

Condimentos y
especias

• CAPÍTULO XXIV (“CONDIMENTOS Y ESPECIAS”) DEL CÓDIGO ALIMENTARIO ESPAÑOL, aprobado por DECRETO 2484/1967, de 21 de septiembre (BOE de 21 de octubre, p. 14382).

• REAL DECRETO 1424/1983,
de 27 de abril (BOE de 1 de junio). Reglamentación Técnico-Sanitaria para la obtención, circulación y venta de la sal y salmueras comestibles.

• REAL DECRETO 858/1984, de 28 de marzo (BOE de 10 de mayo). Reglamentación
Técnico-Sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de salsas de mesa.

• REAL DECRETO 2242/1984, de 26 de septiembre (BOE de 22 de diciembre) Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, circulación y comercio
de condimentos y especias.

• REAL DECRETO 661/2012, de 13 de abril (BOE del 26), por el que se establece la norma de calidad para la elaboración y la comercialización de los vinagres.

Estimulantes y derivados


• CAPÍTULO XXV (“ALIMENTOS ESTIMULANTES Y DERIVADOS”) DEL CÓDIGO ALIMENTARIO ESPAÑOL, aprobado por DECRETO 2484/1967, de 21 de septiembre (BOE de 21 de octubre, p. 14386 y de 23 de octubre, p. 14423).


• REAL DECRETO 1354/1983, de 27 de abril (BOE de 27 de mayo). Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, circulación y comercio del té y sus derivados.

• REAL DECRETO 3176/1983, de 16 de noviembre (BOE
de 28 de diciembre), por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración y comercio de especies vegetales para infusiones de uso en alimentación.

• REAL DECRETO 2323/1985, de 4 de diciembre (BOE de 14 de
diciembre), por la que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, almacenamiento, transporte y comercialización de sucedáneos de café.

• REAL DECRETO 2362/1985, de 4 de diciembre (BOE de 21 de diciembre),
por el que se autoriza la comercialización de las mezclas de solubles de café con solubles de sucedáneos de café.

• REAL DECRETO 1676/2012, de 14 de diciembre (BOE del 28), por el que se aprueba la norma de calidad para el
café.

• REAL DECRETO 823/1990, de 22 de junio (BOE del 28), por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, circulación y comercio derivados del cacao, derivados de chocolate y sucedáneos de
chocolate.

• REAL DECRETO 1055/2003, de 1 de agosto (BOE del 5), por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria sobre los productos del cacao y chocolate destinados a la alimentación humana.

Conservas y platos
preparados

• CAPÍTULO XXVI DEL CÓDIGO ALIMENTARIO ESPAÑOL, aprobado por DECRETO 2484/1967, de 21 de septiembre (“CONSERVAS ANIMALES Y VEGETALES”) DEL CÓDIGO ALIMENTARIO ESPAÑOL aprobado por DECRETO 2484/1967, de 21
de septiembre (BOE de 23 de octubre, págs. 14426 y 14427). SECCIÓN laCONSERVAS, SECCIÓN 3 a (PREPARADOS ALIMENTICIOS ESPECIALES PARA CALDOS, SOPAS, FLANES, CREMAS, POSTRES INSTANTÁNEOS Y PREPARADOS PARA DESAYUNOS) DEL CAPÍTULO XXVI DEL CÓDIGO
ALIMENTARIO ESPAÑOL (“CONSERVAS ANIMALES Y VEGETALES”).

• REAL DECRETO 2420/1978, de 2 de junio (BOE de 12 de octubre). Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración y venta de conservas vegetales.


• ORDEN DE 21 DE NOVIEMBRE DE 1984 (BOE del 30 y de 1 y 3 de diciembre) Normas de calidad para las conservas vegetales.

• REAL DECRETO 670/1990, de 25 de mayo (BOE de 31 de mayo), por el que se aprueba la Norma de
calidad para confituras, jaleas y marmalade de frutas, crema de castañas y mermelada de frutas.

• REAL DECRETO 863/2003, de 4 de julio (BOE del 5), por el que se aprueba la Norma de calidad para la elaboración comercialización y
venta de confituras, jaleas, “marmalades” de frutas y crema de castañas.

• REAL DECRETO 1230/2001, de 8 de noviembre (BOE del 21), por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración,
circulación y venta de las aceitunas de mesa.

• REAL DECRETO 2452/1998, de 17 de noviembre (BOE del 24), por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, distribución y comercio de caldos, consomés,
sopas y cremas.

Helados

• CAPÍTULO XXVIII (“HELADOS”) DEL CÓDIGO ALIMENTARIO ESPAÑOL aprobado por DECRETO 2484/1967, de 21 de septiembre (BOE de 23 de octubre, p. 14431).

• REAL
DECRETO 618/1998, de 17 de abril (BOE de 28 de abril), por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de helados y mezclas envasadas para congelar.

Bebidas no alcohólicas


• CAPÍTULO XXIX (“BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS”) DEL CÓDIGO ALIMENTARIO ESPAÑOL, aprobado por Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre (BOE de 23 de octubre, p. 14432).

• REGLAMENTO DELEGADO (UE) 1040/2014
de la Comisión, de 25 de julio de 2014 (DOUE L 288, de 2.10.2014), que modifica la Directiva 2001/112/CE (*) del Consejo, relativa a los zumos de frutas y otros productos similares destinados a la alimentación humana con el fin de adaptar su anexo I
al progreso técnico.

• REAL DECRETO 667/1983, de 2 de marzo (BOE del 31), por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-sanitaria para la elaboración y venta de zumos de frutas y de otros vegetales y de sus derivados.


• REAL DECRETO 1044/1987, de 31 de julio (BOE de 29 de agosto), por el que se regula la elaboración de zumos de uva en armonización con la normativa comunitaria.

• REAL DECRETO 1050/2003, de 1 de agosto (BOE
del 2), por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria de zumos de frutas y otros productos similares destinados a la alimentación humana.

• REAL DECRETO 1518/2007, de 16 de noviembre (BOE de 8 de diciembre), por el
que se establecen parámetros mínimos de calidad en zumos de frutas y los métodos de análisis aplicables.

• REAL DECRETO 1338/1988, de 28 de octubre (BOE de 10 de noviembre), por el que se aprueba la Reglamentación
Técnico-Sanitaria para la elaboración y venta de horchata de chufa.

PUNTOS DE INSPECCIÓN DE PRODUCTOS TRANSFORMADOS EN GENERAL

Industria de elaboración >>> Almacenes (*)

Bebidas alcohólicas


• CAPÍTULO XXX (“BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS”) DEL CÓDIGO ALIMENTARIO ESPAÑOL, aprobado por Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre (BOE de 23 de octubre, p.14434).




• REGLAMENTO (CE) 607/2009 de la Comisión de 14 de julio de 2009 (DOUE L 193, de 24.07.2009), por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.° 479/2008 del Consejo en lo que atañe a
las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas, a los términos tradicionales, al etiquetado y a la presentación de determinados productos vitivinícolas.

• REGLAMENTO (CE) 436/2009 de la Comisión, de 26 de mayo
de 2009 (DOUE L 128, de 27.05.2009), por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.° 479/2008 del Consejo en lo que respecta al registro vitícola, a las declaraciones obligatorias y a la recopilación de información para
el seguimiento del mercado, a los documentos que acompañan al transporte de productos y a los registros que se han de llevar en el sector vitivinícola.

• REGLAMENTO (UE) 251/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de
febrero de 2014 (DOUE L 84, de 20.03.2014), sobre la definición, descripción, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.° 1601/91
del Consejo.

• REGLAMENTO (CE) 110/2008, de 15 de enero de 2008 (DOUE L 039, de 13.02.2008), relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas y por
el que se deroga el Reglamento (CEE) n.° 1576/89 del Consejo.

• REAL DECRETO 1363/2011, de 7 de octubre (BOE de 1 de noviembre), por el que se desarrolla la reglamentación comunitaria en materia de etiquetado, presentación e
identificación de determinados productos vitivinícolas.

• REAL DECRETO 323/1994, de 28 de febrero (BOE de 7 de mayo), sobre los documentos que acompañan el transporte de productos vitivinícolas y los registros que se deben llevar
en el sector vitivinícola.

• REAL DECRETO 164/2014, de 14 de marzo (BOE del 26), por el que se establecen normas complementarias para la producción, designación, presentación y etiquetado de determinadas bebidas espirituosas.


• REAL DECRETO 53/1995, de 20 de enero (BOE de 9 de febrero), por el que se aprueba la reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de la cerveza y de la malta líquida.

• ORDEN DE 1
DE AGOSTO DE 1979 (BOE del 28), por la que se Reglamentan las sidras y otras bebidas derivadas de la manzana.

PUNTOS DE INSPECCIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS

Industria de elaboración (bodegas, destilerías, lagares…) >>>
Almacenes >>> Transporte.»

JUSTIFICACIÓN

Delimitar correctamente el concepto de «calidad alimentaria» y, en consecuencia, el ámbito de aplicación de una ley tiene un carácter esencial, más si tenemos en cuenta que incluye el
régimen sancionador. La seguridad jurídica lo exige.

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 10 enmiendas al Proyecto de Ley para
la defensa de la calidad alimentaria.

Palacio del Senado, 16 de julio de 2015.­—El Portavoz Adjunto, Jordi Guillot Miravet.

ENMIENDA NÚM. 35

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El
Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA

De modificación.

De
modificación del artículo 1.

Es objeto de esta ley establecer una regulación en materia de defensa de la calidad alimentaria, aplicable a aquellas comunidades autónomas que carezcan de regulación en éste ámbito, incluyendo el régimen
sancionador, para dar cumplimiento a la obligación establecida por el artículo 55 del Reglamento (CE) n.º 882/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la
verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales o reglamento que lo substituya, así como los mecanismos de cooperación.

JUSTIFICACIÓN


Diversas Comunidades Autónomas, como Cataluña y el País Vasco tienen legislación propia en esta materia, en base a las competencias establecidas en sus Estatutos de Autonomía, con lo que esta ley carece de sentido en las mismas. Se trata de
evitar una recentralización de competencias atribuidas a las Comunidades Autónomas.

ENMIENDA NÚM. 36

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5. a.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 5, apartado a).

a) Control oficial realizado
por la autoridad competente y en todo caso por las comunidades autónomas que ejerzan esta competencia.

JUSTIFICACIÓN

Diversas Comunidades Autónomas, como Cataluña y el País Vasco tienen legislación propia en esta materia, en base a las
competencias establecidas en sus Estatutos de Autonomía, con lo que esta ley carece de sentido en las mismas. Se trata de evitar una recentralización de competencias atribuidas a las Comunidades Autónomas.

ENMIENDA NÚM. 37

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 11. 1.


ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 11, apartado 1.

1. En el caso de que una norma de calidad o disposición legal o reglamentaria exija una comprobación del autocontrol por entidades de inspección o
certificación, excluidos los pliegos de condiciones de las figuras de calidad que se rigen por su propia normativa, además de cumplir las condiciones establecidas en este artículo, las citadas entidades deberán presentar una declaración responsable
ante la autoridad competente del ámbito territorial donde desarrollen su actividad. Se informará de este hecho al resto de autoridades competentes de otras demarcaciones territoriales cuando desarrollen su actividad en su territorio.

La
declaración responsable presentada será válida para operar en todo el territorio nacional.

JUSTIFICACIÓN

Diversas Comunidades Autónomas, como Cataluña y el País Vasco tienen legislación propia en esta materia, en base a las
competencias establecidas en sus Estatutos de Autonomía, con lo que esta ley carece de sentido en las mismas. Se trata de evitar una recentralización de competencias atribuidas a las Comunidades Autónomas.

ENMIENDA NÚM. 38

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 12.
Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

De adición de un nuevo apartado 4 en el artículo 12.

4 (nuevo). El régimen sancionador se aplicará con carácter supletorio en aquellas Comunidades Autónomas con competencias
exclusivas en materia de calidad alimentaria.

JUSTIFICACIÓN

Diversas Comunidades Autónomas, como Cataluña y el País Vasco tienen legislación propia en esta materia, en base a las competencias establecidas en sus Estatutos de Autonomía,
con lo que esta ley carece de sentido en las mismas. Se trata de evitar una recentralización de competencias atribuidas a las Comunidades Autónomas.

ENMIENDA NÚM. 39

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 21. c.

ENMIENDA

De modificación.

De
modificación del artículo 21, apartado c.

c) La naturaleza de los perjuicios causados; en particular, el efecto perjudicial que la infracción hubiese podido producir sobre el medio ambiente, la salud y los intereses económicos de los
consumidores, los precios, el consumo o, en su caso, el prestigio de las figuras de protección de la calidad diferenciada.

JUSTIFICACIÓN

Se trata de que se tenga en cuenta los efectos perjudiciales que se pudieran producir sobre la
salud de las personas y el medio ambiente.

ENMIENDA NÚM. 40

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional segunda.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión de la Disposición adicional segunda.

JUSTIFICACIÓN

La calidad
alimentaria es lo suficientemente importante como para que se desarrolle con los medios necesarios para su correcta implementación.

ENMIENDA NÚM. 41

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

De adición de una
nueva Disposición Adicional.

Disposición adicional nueva. Prohibición del bisfenol A en envases alimentarios.

Se prohíbe la fabricación, importación, exportación y puesta en el mercado de forma gratuita de cualquier envase,
recipiente o utensilio que contenga bisfenol A y esté destinado a entrar en contacto directo con cualquier alimento o bebida a partir del 1 de enero de 2017.

Se podrán vender, hasta fin de existencias, envases, recipientes o utensilios que
hayan sido objeto de una primera comercialización en el mercado español antes del 1 de enero de 2017, materializado por la transferencia de propiedad (factura de compra o la entrega de apoyo) y tenencia en territorio español.


JUSTIFICACIÓN

Para garantizar la calidad de los alimentos es necesario tomar medidas para reducir la presencia de contaminantes que pueden dañar la salud.

Uno de los grupos de contaminantes presentes en alimentos y bebidas más
preocupantes son los alteradores hormonales, sustancias que pueden alterar la función del sistema endocrino y causar importantes enfermedades, tal como ha señalado recientemente la Organización Mundial de la Salud. Mujeres embarazadas, niños y
adolescentes son los grupos de población más vulnerables a estas sustancias.

El bisfenol A es un alterador hormonal, que daña el sistema reproductor, tiene efectos inmunotóxicos, daña el desarrollo de las glándulas mamarias, haciéndolas más
sensibles al cáncer de mama y está relacionado con la diabetes y toxicidad.

Un estudio de ANSES, la Agencia de Seguridad Nacional de la Salud de Francia ha concluido que la presencia de bisfenol A en envases de uso alimentario es una de las
principales fuentes de exposición de la población a esta sustancia tóxica. Lo que ha llevado a la prohibición del uso de Bisfenol A en envases de uso alimentario en este país desde el 1 de enero de 2015.

ENMIENDA NÚM. 42

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición
adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

De adición de una nueva Disposición Adicional.

Disposición adicional nueva. Prohibición de los ftalatos en envases alimentarios.

Se prohibe la fabricación, importación,
exportación y puesta en el mercado de forma gratuita de cualquier envase, recipiente o utensilio que contenga cualquier tipo de ftalato y esté destinado a entrar en contacto directo con cualquier alimento o bebida a partir del 1 de enero
de 2017.

Se podrán vender, hasta fin de existencias, envases, recipientes o utensilios que hayan sido objeto de una primera comercialización en el mercado español antes del 1 de enero de 2017, materializado por la transferencia de propiedad
(factura de compra o la entrega de apoyo) y tenencia en territorio español.

JUSTIFICACIÓN

Para garantizar la calidad de los alimentos es necesario tomar medidas para reducir la presencia de contaminantes que pueden dañar la salud.


Uno de los grupos de contaminantes presentes en alimentos y bebidas más preocupantes son los alteradores hormonales, sustancias que pueden alterar la función del sistema endocrino, que es responsable de múltiples funciones vitales como el
crecimiento, el desarrollo sexual, etc. y causar importantes enfermedades, tal como ha señalado recientemente la Organización Mundial de la Salud. Mujeres embarazadas, niños y adolescentes son los grupos de población más vulnerables a estas
sustancias.

Los Ftalatos son un grupo de sustancias químicas que se añaden a los plásticos, especialmente PVC, para aumentar su flexibilidad, transparencia y longevidad. Estos compuestos dañan el sistema reproductor y alteran el sistema
hormonal. De hecho, a partir de 2020 estarán prohíbidos en todos los dispositivos médicos invasivos como incubadoras de recién nacidos, aparatos de diálisis o goteros. Es de sentido común que se prohiban las substancias en contacto con los
alimentos que pueden causar toxicidad en la salud humana, más cuando las mismas van a desaparecer a partir de 2020 de los materiales médicos en contacto con las personas debido a su toxicidad.

ENMIENDA NÚM. 43

Del Grupo Parlamentario
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA




De adición.

De adición de una nueva Disposición Adicional.

Disposición adicional nueva. Garantía del respeto al reparto de competencias constitucional y estatutariamente vigente.

Las disposiciones de esta ley
solo regirán supletoriamente a la legislación propia de aplicación en las Comunidades Autónomas.

JUSTIFICACIÓN

Diversas Comunidades Autónomas, como Cataluña y el País Vasco tienen legislación propia en esta materia, en base a las
competencias establecidas en sus Estatutos de Autonomía, con lo que esta ley carece de sentido en las mismas. Se trata, una vez más, de una recentralización de competencias atribuidas a las Comunidades Autónomas.

ENMIENDA NÚM. 44

Del
Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición
adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

De adición de una nueva Disposición Adicional.

Disposición adicional nueva. Desperdicio de alimentos.

En el plazo máximo de tres meses, el Gobierno presentará un
proyecto de ley destinado a combatir el desperdicio de alimentos, que contemplará, entre otros, la prohibición de tirar alimentos aptos para el consumo humano por parte de las grandes superficies y de los distribuidores del sector alimentario y la
obligación de donarlos a bancos de alimentos, comedores sociales o a organizaciones sociales que gestionen la ayuda alimentaria a favor de quienes la necesiten.

JUSTIFICACIÓN

Se trata de evitar el desperdicio de alimentos aptos para el
consumo humano, en la línea de la legislación aprobada por otros países o de las medidas propuestas por el Parlamento Europeo.

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula 17 enmiendas al Proyecto de Ley para la defensa de la calidad alimentaria.

Palacio del Senado, 16 de julio de 2015.—El Portavoz, Óscar López Águeda.

ENMIENDA NÚM. 45

Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la
modificación del artículo 1, que tendrá la siguiente redacción:

«Es objeto de esta ley establecer la regulación básica en materia de defensa de la calidad alimentaria, en los términos en que la misma se define en el artículo 4 en relación
con el Anexo de la presente Ley y con las exclusiones que se establecen en el artículo 2.2, incluyendo el régimen de autocontrol, control acreditado, de control oficial y sancionador, para dar cumplimiento a la obligación establecida por el
artículo 55 del Reglamento (CE) n.º 882/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos
y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales o reglamento que lo substituya, así como los mecanismos de cooperación.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica. Definir correctamente el objeto de la ley con una clara definición de lo
que es, a los efectos de esta norma legal, «calidad alimentaria», tanto desde un punto de vista positivo (artículo 4 y Anexo) como negativo (artículo 2) y con referencia a todos los aspectos (régimen de autocontrol, control acreditado y control
oficial y régimen sancionador) que contempla.

ENMIENDA NÚM. 46

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 2. 2.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 2, que tendrá la siguiente redacción:

«2. Quedan excluidos de su ámbito de aplicación los
aspectos higiénico-sanitarios y de seguridad alimentaria, la oferta para la venta al consumidor final, incluidos los obradores de las instalaciones detallistas, así como el comercio exterior y la producción primaria. También quedan excluidos, salvo
en los aspectos regulados por alguna norma concreta de las listadas en el Anexo de esta Ley, los controles acerca del contenido en organismos genéticamente modificados de los alimentos, del bienestar de los animales y su etiquetado en los alimentos,
de la irradiación de productos alimenticios o alimentos, de las características sometidas a etiquetado de calidad diferenciada mediante denominaciones de origen, indicaciones geográficas protegidas, especialidades tradicionales, y términos
facultativos, así como los controles de cualesquiera otras características por las que haya optado el operador por introducirías en el etiquetado, o los productos de la agricultura o ganadería ecológicas, todos los cuales, al igual que los
mencionados en el apartado anterior, se regirán por su legislación específica.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica y seguridad jurídica. Se trata de garantizar, tal y como recomienda el Consejo de Estado en su dictamen, una correcta
delimitación del contenido del concepto de «calidad alimentaria» y, en consecuencia, de la correcta definición en sentido negativo (exclusiones) del ámbito de aplicación de esta Ley, excluyendo del mismo aquellos aspectos que cuentan con una
normativa de calidad específica.

ENMIENDA NÚM. 47

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo 4. b.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la letra b del artículo 4, que tendrá la siguiente redacción:

«b) Calidad alimentaria: conjunto de propiedades y características
de un producto alimenticio o alimento relativas a las materias primas o ingredientes utilizados en su elaboración, a su naturaleza, composición, pureza, identificación, origen, y trazabilidad, así como a los procesos de elaboración, almacenamiento,
envasado y comercialización utilizados y a la presentación del producto final, incluyendo su contenido efectivo y la información al consumidor final especialmente el etiquetado.

Estas propiedades y características serán las recogidas en las
disposiciones que se enumeran en el Anexo de la presente Ley.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica y seguridad jurídica. Se trata de garantizar, tal y como recomienda el Consejo de Estado en su dictamen, una correcta delimitación del contenido
del concepto de «calidad alimentaria» en orden también a garantizar la seguridad jurídica de quienes eventualmente se sometan, también, a su régimen sancionador.

ENMIENDA NÚM. 48

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo
Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 9. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 1 del
artículo 9, que tendrá la siguiente redacción:

«1. Cuando haya una sospecha fundamentada de incurrir en una infracción calificable como grave o muy grave conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la presente ley, los funcionarios
inspectores podrán inmovilizar de manera cautelar las mercancías, productos, envases, etiquetas u otros elementos que incumplan los preceptos relacionados con las infracciones a que se refiere el Título III, haciendo constar en acta tanto el
objetivo como los motivos de la intervención cautelar así como, en su caso, las medidas que hayan de adoptarse para evitar su deterioro y asegurar su integridad.»

MOTIVACIÓN

Debería reformularse este párrafo. Parece excesivo que una
mera sospecha de infracción leve pueda conducir a una inmovilización cautelar, que siempre conlleva un perjuicio económico para el operador. Máxime cuando en ocasiones finalmente la sospecha es injustificada y obliga al operador a incurrir en
gastos adicionales. Además, puesto que se está facultando a la autoridad competente para que lleve a cabo dichas medidas sin necesidad de que se haya incoado un expediente sancionador, debería contemplarse en el texto supuestos de apercibimiento
previos a la clausura o cierre temporal.

ENMIENDA NÚM. 49

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 9. 4.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión, en el apartado 4 del artículo 9, del inciso «, sin carácter de sanción,».

MOTIVACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 50


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14. 1.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 14, que tendrá la siguiente redacción:

«1. Ejercer actividades relacionadas con cualquiera de las etapas de la elaboración, transformación o comercialización
mayorista de productos alimentarios o materias primas, ingredientes y substancias para la elaboración y la transformación alimentarias sin autorización, ejercer actividades que no consten expresamente en la autorización o ejercer actividades para
cuyo ejercicio haya sido cancelada su autorización, o efectuar ampliaciones o reducciones substanciales, trasladar, cambiar de titularidad, cambiar de domicilio social o cerrar una industria alimentaria sin la correspondiente modificación
registral.

2. La falta de inscripción de productos, materias primas o elementos, cuando legalmente sea exigible dicho requisito, en la forma que para cada uno de ellos se hubiera establecido.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con
la exclusión de la comercialización final de los productos del ámbito de aplicación de esta Ley, se considera necesario puntualizar, para que no haya lugar a duda, que la comercialización a que se refiere este apartado es la comercialización
mayorista.

ENMIENDA NÚM. 51

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 14. 10.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 10 del artículo 14, que tendrá la siguiente redacción:

«10. Utilizar o comercializar al por mayor productos alimenticios o
materias primas o ingredientes y substancias para la elaboración y la comercialización alimentarias no conformes con la normativa, que hayan sido objeto de prácticas, procesos o tratamientos no autorizados, que hayan adicionado o sustraído
substancias o elementos que modifiquen su composición y tener productos, substancias, materias, equipos, maquinaria o elementos no autorizados por la legislación específica para actividades relacionadas con las etapas de elaboración, transformación
o comercialización alimentarias o depositar productos cuya identidad no se pueda garantizar mediante la presencia y exactitud de la información sobre dicho producto, en cualquier instalación o medio de transporte.»

MOTIVACIÓN

En
coherencia con la exclusión de la comercialización final de los productos del ámbito de aplicación de esta Ley, se considera necesario puntualizar, para que no haya lugar a duda, que la comercialización a que se refiere este apartado es la
comercialización mayorista.

ENMIENDA NÚM. 52

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda
al Artículo 14. 11.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 11 del artículo 14, que tendrá la siguiente redacción:

«11. La tenencia o comercialización mayorista de productos a granel sin
estar autorizados para ello, así como de substancias no autorizadas por la legislación específica de aplicación o para cuya posesión o comercialización se carece de autorización.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con la exclusión de la
comercialización final de los productos del ámbito de aplicación de esta Ley, se considera necesario puntualizar, para que no haya lugar a duda, que la comercialización a que se refiere este apartado es la comercialización mayorista.

ENMIENDA
NÚM. 53

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14. 12.

ENMIENDA


De modificación.

Se propone la modificación del apartado 12 del artículo 14, que tendrá la siguiente redacción:

«12. La posesión en las dependencias de las industrias agrarias y alimentarias de equipos, maquinaria o
instalaciones no autorizadas por la legislación específica para actividades relacionadas con la elaboración, transformación o comercialización, cuando sea presumible su utilización en las actividades de producción.»

MOTIVACIÓN

En
coherencia con la exclusión de la comercialización final de los productos del ámbito de aplicación de esta Ley, se considera necesario puntualizar, para que no haya lugar a duda, que la comercialización a que se refiere este apartado es la
comercialización mayorista.




ENMIENDA NÚM. 54

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14.


ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición, en el artículo 14, de un nuevo apartado 26, que tendrá la siguiente redacción:

«26. Poner en el mercado productos cuya comercialización estuviera prohibida por haber sido
objeto de indemnizaciones por seguros a la producción.»

MOTIVACIÓN

Se introduce una nueva infracción grave que afecta a la calidad alimentaria y a la trazabilidad del producto como es el caso de cosechas retirados del mercado porque se
ha perjudicado por una catástrofe natural (tormentas, granizo…) pero que se reintroducen en el mercado por otras vías.

ENMIENDA NÚM. 55

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 15. 1.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado 1 del artículo 15.

MOTIVACIÓN

Como
señala el Consejo de Estado en su dictamen, el ámbito de esta Ley de calidad alimentaria no incluye las cuestiones relativas a los aspectos sanitarios de la seguridad alimentaria, que, en materia de control y régimen sancionador se encuentra
regulado en la Ley 17/2011, de 5 de julio, de seguridad alimentaria y nutrición. Mantener esta infracción supondría duplicar el régimen sancionador por una misma conducta.

ENMIENDA NÚM. 56

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 24. 3.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición, en el apartado 3 del
artículo 24, de un inciso final, que tendrá la siguiente redacción:

«3. /…/ Si se agota ese plazo sin poner fin al procedimiento, se producirá la caducidad del expediente, pudiéndose reabrirse siempre que no haya prescrito la
infracción.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica. Seguridad jurídica.

ENMIENDA NÚM. 57

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional cuarta.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición, en la disposición adicional cuarta, de un nuevo párrafo, que tendrá la siguiente redacción:


«Disposición adicional cuarta. Previsión de un sistema de conocimiento de la normativa de calidad alimentaria de obligado cumplimiento.

/…/

Esa relación será recogida en la sede electrónica del Ministerio de
Agricultura Alimentación y Medio Ambiente, a simple título informativo.»

MOTIVACIÓN

Para favorecer la difusión de la información a que se refiere la disposición adicional cuarta.

ENMIENDA NÚM. 58

Del Grupo Parlamentario
Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.

ENMIENDA

De modificación.

Se
propone la modificación de la disposición final cuarta, que tendrá la siguiente redacción:

«Disposición final cuarta.­ Normas de calidad.

Se habilita al Gobierno para modificar el Anexo de la presente ley y para aprobar normas
de calidad de productos alimenticios con el objeto, entre otros, de adaptarse a la reglamentación de la Unión Europea, y de simplificar, modernizar y valorizar las normas existentes, así como de mejorar la competitividad del sector, incluyendo los
adelantos producidos por la innovación tecnológica.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores para mejorar el ámbito de aplicación de la ley y su posible modificación futura.

ENMIENDA NÚM. 59

Del Grupo
Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.

ENMIENDA

De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición final cuarta pre, que tendrá la siguiente redacción:

«Disposición final cuarta pre.

1) La regulación del autocontrol, los controles acreditados y los controles oficiales que
contiene esta ley será de aplicación, mientras el Derecho de la Unión Europea no imponga otra cosa y sin perjuicio de las facultades de coordinación que se reserve el Estado, en defecto de la legislación específica dictada por las Comunidades
Autónomas que tengan competencia normativa en esta materia.

2) Las sanciones que contiene el régimen sancionador contenido en esta Ley serán consideradas mínimas, sin perjuicio de que las Comunidades Autónomas con competencia en esta
materia puedan establecer en su legislación propia.»

MOTIVACIÓN

Se trata de respetar el ámbito competencial propio de las Comunidades Autónomas en materia de calidad alimentaria.

ENMIENDA NÚM. 60

Del Grupo Parlamentario
Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.

ENMIENDA

De adición.

Se propone
la adición de una nueva disposición final cuarta bis, que tendrá la siguiente redacción:

«Disposición final cuarta bis. Desperdicio de alimentos.

En el plazo de seis meses, el gobierno remitirá a las Cortes Generales un
proyecto de ley que permita hacer frente al fenómeno del desperdicio alimentario. Este proyecto de ley contemplará, entre otras medidas, la obligación legal de los distribuidores del sector alimentario de donar los alimentos, siempre que sean aptos
para el consumo, a organizaciones benéficas autorizadas, el régimen sancionador en caso de incumplimiento de esta obligación y los mecanismos que permitan gestionar a estas organizaciones, desde el punto de vista logístico, los alimentos que
reciban.»

MOTIVACIÓN

Articular, como se ha hecho en otros países, un mecanismo por el cual el desperdicio de alimentos o «food waste» de la distribución llegue a las organizaciones (ONGs, entidades solidarias, bancos de
alimentos…) que gestionan la ayuda alimentaria en favor de quienes lo necesitan.

ENMIENDA NÚM. 61

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Anexo nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un Anexo a la Ley que tendrá la siguiente redacción:

«ANEXO

I. NORMATIVA DE
CALIDAD DE ALIMENTOS Y PUNTOS DE INSPECCIÓN EN LA CADENA DE COMERCIALIZACIÓN POR PRODUCTOS

Carnes y derivados cárnicos

• CAPÍTULOS X y XI (“CARNES Y DERIVADOS”) y (“AVES Y CAZA”) DEL CÓDIGO
ALIMENTARIO ESPAÑOL, aprobado por DECRETO 2484/1967, de 21 de septiembre (BOE de 17 de octubre, pág. 14187 y BOE de 18 de octubre, págs. 14230 y 14233).

• REGLAMENTO (CE) 566/2008 de la Comisión, de 18 de junio de 2008 (DOUE
L 160, de 19.06.2008), por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo en lo que se refiere a la comercialización de la carne procedente de bovinos de edad igual o inferior a doce meses.


• REGLAMENTO (CE) 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000 (DOCE 204, de 11.08.2000), que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado
de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 820/97 del Consejo.

• REGLAMENTO 1825/2000 de la Comisión, de 25 de agosto de 2000 (DOCE L 216, de 26.08.2000), por
el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al etiquetado de la carne de vacuno y los productos a base de carne de vacuno.

• REGLAMENTO
DE EJECUCIÓN (UE) 1337/2013 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2013 (DOUE L 335, de 14.12.2013), por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.º 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a la
indicación del país de origen o del lugar de procedencia para la carne fresca, refrigerada o congelada de porcino, ovino, caprino y aves de corral.

• REGLAMENTO (CE) 543/2008, de 16 de junio de 2008 (DOUE L 157, de 17.6.2008),
por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) 1234/2007 del Consejo en lo que atañe a la comercialización de carne de aves de corral.

• REAL DECRETO 4/2014, de 10 de enero (BOE del 11), por el que se aprueba
la norma de calidad para la carne, el jamón, la paleta y la caña de lomo ibérico.

• REAL DECRETO 474/2014, de 13 de junio (BOE del 18), por el que se aprueba la norma de calidad de derivados cárnicos.

PUNTOS DE INSPECCIÓN
DE CARNES Y DERIVADOS

Mataderos >>> Sala de despiece >>> Mayorista >>> Transporte

Mataderos >>> Sala de despiece >>> Almacenes >>> Elaboración industrial >>>
Almacenes, secaderos

Productos de la pesca

• CAPÍTULO XII (“PESCADOS Y DERIVADOS”) y CAPÍTULO XIII (“MARISCOS Y DERIVADOS”) DEL CÓDIGO ALIMENTARIO ESPAÑOL aprobado por DECRETO 2484/1967, de 21
de septiembre (BOE de 18 de octubre, p. 14234 y de 19 de octubre, p. 14279).

• REGLAMENTO (CEE) 2136/89, de 21 de junio (DOCE L 212, de 22.07.1989) por el que se establecen normas comunes de comercialización para las conservas de
sardinas.

• REGLAMENTO (CEE) 1536/1992, de 9 de junio (DOCE L 163, de 17.06.1992) por el que se aprueban normas comunes de comercialización para las conservas de atún y bonito.

• REGLAMENTO (UE) 1379/2013 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013 (DOUE L 354, de 28.12.2013), por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, se modifican los Reglamentos (CE)
n.º 1184/2006 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) n.º 104/2000 del Consejo.(Incluye categorías de productos por códigos arancelarios).

• REAL DECRETO 1521/1984, de 1 de agosto (BOE del 22), por el que
se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria de los establecimientos y productos de la pesca y acuicultura con destino al consumo humano.

• ORDEN DE 15 DE OCTUBRE DE 1985 (BOE del 22), por la que se aprueba la Norma de Calidad
para los Mejillones Cocidos y Congelados.

• ORDEN DE 15 DE OCTUBRE DE 1985 (BOE del 22), por la que se aprueba la Norma de Calidad para el Mejillón, Almeja y Berberecho en conserva.

• REAL DECRETO 1437/1992,
de 27 de noviembre (BOE de 13 de enero de 1993), por el que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización de los productos pesqueros y de la acuicultura.

PUNTOS DE INSPECCIÓN DE PESCADOS Y DERIVADOS


Mayorista en origen >>> Mayorista en destino

Mataderos >>> Sala de despiece >>> Almacenes >>> Elaboración industrial >>> Almacenes, secaderos




Huevos y derivados

• CAPÍTULO XIV (“Huevos y derivados”) DEL CÓDIGO ALIMENTARIO ESPAÑOL aprobado por DECRETO 2484/1967, de 21 de septiembre (BOE de 20 de octubre, p. 14279).


• REGLAMENTO (CE) 589/2008 de la Comisión, de 23 de junio de 2008 (DOUE L 163, de 24.06.2008), por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nc 1234/2007 del Consejo en lo que atañe a las normas de
comercialización de los huevos.

• REAL DECRETO 226/2008, de 15 de febrero (BOE de 5 de marzo), por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria de comercialización de huevos.

PUNTOS DE
INSPECCIÓN DE HUEVOS Y DERIVADOS

Centros de clasificación envasado y embalaje >>> Mayoristas >>> Plataformas de distribución

Industria transformación >>> Almacenes

Leche y productos lácteos


• CAPÍTULO XV (“LECHE Y DERIVADOS”) DEL CÓDIGO ALIMENTARIO ESPAÑOL, aprobado por DECRETO 2484/1967, de 21 de septiembre (BOE de 19 de octubre, p. 14280).

• REGLAMENTO (CE) 445/2007 de la Comisión,
de 23 de abril de 2007 (DOUE 106, de 24.04.2007), que establece determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 2991/94 del Consejo por el que se aprueban las normas aplicables a las materias grasas para untar y del Reglamento (CEE)
n.º 1898/87 del Consejo relativo a la protección de la denominación de la leche y de los productos lácteos en el momento de su comercialización (Versión codificada)

• REAL DECRETO 1054/2003, de 1 de agosto (BOE del 2), por el que
se aprueba la norma de calidad para determinados tipos de leche conservada parcial o totalmente deshidratada destinados a la alimentación humana.

• ORDEN DE 20 DE OCTUBRE DE 1983 (BOE del 24), por la que se aprueba la Norma
General de Calidad para la leche concentrada destinada al mercado interior.

• ORDEN DE 29 DE NOVIEMBRE DE 1975 (BOE de 12 de diciembre), por la que se aprueban las normas de calidad para los quesos “Cheddar”,
“Edam”, “Gouda”, “Emmental”, “Gruyere” y “Danablu”.

• ORDEN DE 9 DE JULIO DE 1987 (BOE del 17), por la que se aprueban las Normas de composición y características
específicas para los quesos “Hispánico”, “Ibérico” y “De La Mesta”, destinados al mercado interior.

• REAL DECRETO 1113/2006, de 29 de septiembre (BOE de 6 de octubre), por el que se
aprueban las normas de calidad para quesos y quesos fundidos.

• REAL DECRETO 262/2011, de 28 de febrero (BOE de 10 de marzo), por el que se aprueba la norma de composición y características específicas para el queso
“Ibérico”.

• ORDEN DE 12 DE JULIO DE 1983 (BOE del 20), por la que se aprueban las Normas Generales de calidad para la nata y nata en polvo con destino al mercado interior.

• REAL
DECRETO 179/2003, de 14 de febrero (BOE del 18), por el que se aprueba la Norma de Calidad para el yogur o yoghourt.

• REAL DECRETO 1070/2007, de 27 de julio (BOE de 29 de agosto), por el que se aprueba la norma de calidad para
la cuajada.

PUNTOS DE INSPECCIÓN DE LECHE Y DERIVADOS

Industrias lácteas >>> Plataformas distribución

Aceites y Grasas comestibles

• CAPÍTULO XVI (“GRASAS COMESTIBLES”) DEL CÓDIGO
ALIMENTARIO ESPAÑOL, aprobado por DECRETO 2484/1967, de 21 de septiembre (BOE de 19 de octubre, p. 14286 y BOE de 20 de octubre, p. 14326). Secciones I.ª (Disposiciones comunes), 2.ª (Aceites de oliva) y 3.ª (Aceites de semillas), 5.ª Grasas
Vegetales, 6.ª Grasas Hidrogenadas alimenticias y 7.ª Grasas transformadas.

• REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 29/2012 de la Comisión, de 13 de enero de 2012 (DOUE L 12, de 14.01.2012), sobre las normas de comercialización del aceite
de oliva.

• REAL DECRETO 308/1983, de 25 de enero (BOE de 21 de febrero), por el que se aprueba la Reglamentación Técnico Sanitaria de Aceites Vegetales Comestibles.

• REAL DECRETO 227/2008, de 15 de febrero
(BOE de 5 de marzo), por el que se establece la normativa básica referente a los paneles de catadores de aceite de oliva virgen.

• REGLAMENTO (CE) 445/2007 de la Comisión, de 23 de abril de 2007 (DOUE, 106 de 24.04.2007), que
establece determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 2991/94 del Consejo por el que se aprueban las normas aplicable a las materias grasas para untar y del Reglamento (CEE) n.º 1898/87 del Consejo relativo a la protección de la
denominación de la leche y de los productos lácteos en el momento de su comercialización (Versión codificada).

• REAL DECRETO 1011/1981, de 10 de abril (BOE de 1 de junio), por el que se aprueba la reglamentación
técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de grasas comestibles (animales, vegetales y anhidras), margarinas, minarinas y preparados grasos.

PUNTOS DE INSPECCIÓN DE ACEITES Y GRASAS

Almazaras >>>
Refinerías >>> Envasadoras

Industrias Extractoras >>> Refinerías >>> Envasadoras

Cereales y Derivados

• CAPÍTULO XVII (“CEREALES”) DEL CÓDIGO ALIMENTARIO ESPAÑOL aprobado
por DECRETO 2484/1967, de 21 de septiembre (BOE de 20 de octubre, p. 14328).

• ORDEN DE 12 DE NOVIEMBRE DE 1980 (BOE del 19). Norma de calidad para el arroz envasado con destino al consumo en el mercado interior.


• REAL DECRETO 1094/1987, de 26 de junio (BOE de 8 de septiembre). Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de cereales en copos o expandidos.

Leguminosas

• CAPÍTULO
XVIII (“LEGUMINOSAS”), DEL CÓDIGO ALIMENTARIO ESPAÑOL, aprobado por DECRETO 2484/1967, de 21 de septiembre (BOE de 20 de octubre, p. 14329)

• ORDEN DE 16 DE NOVIEMBRE DE 1983 (BOE del 17), por la que se aprueba la
norma de calidad para determinadas legumbres secas y legumbres mondadas envasadas, destinadas al mercado interior.

Derivados de tubérculos

• CAPÍTULO XIX (“TUBÉRCULOS Y DERIVADOS”) DEL CÓDIGO ALIMENTARIO
ESPAÑOL, aprobado por DECRETO 2484/1967, de 21 de septiembre (BOE de 20 de octubre, p. 14330).

• REAL DECRETO 126/1989, de 3 de febrero (BOE del 8), por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración y
comercialización de patatas fritas y productos de aperitivo.

Harinas y derivados

• CAPÍTULO XX (“HARINAS Y DERIVADOS”) DEL CÓDIGO ALIMENTARIO ESPAÑOL, aprobado por Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre (BOE
de 20 de octubre, p. 14330).

• DECRETO 2181/1975, de 12 de septiembre (BOE del 13), por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de pastas alimenticias.


• REAL DECRETO 496/2010, de 30 de abril (BOE de 14 de mayo), por el que se aprueba la norma de calidad para los productos de confitería, pastelería, bollería y repostería.

• REAL DECRETO 1124/1982, de 30 de abril
(BOE de 4 de junio), por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, fabricación, circulación y comercio de galletas.

• REAL DECRETO 2507/1983, de 4 de agosto (BOE de 20 de septiembre), por el que
se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración y comercialización de masas fritas.

• REAL DECRETO 1137/1984, de 28 de marzo (BOE de 19 de junio), por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para
la fabricación, circulación y comercio del pan y panes especiales.

• REAL DECRETO 1286/1984, de 23 de mayo (BOE de 26 de julio), por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria, para la elaboración, circulación y
comercio de las harinas y sémolas de trigo y otros productos de su molienda para consumo humano.

PUNTOS DE INSPECCIÓN DE CEREALES, LEGUMINOSAS, DERIVADOS DE TUBÉRCULOS Y HARINAS Y DERIVADOS

Industrias >>> Almacenes (*)


Frutas y Hortalizas y derivados (Zumos se incluyen en bebidas no alcohólicas)

• CAPÍTULO XXI (“HORTALIZAS Y DERIVADOS”) DEL CÓDIGO ALIMENTARIO ESPAÑOL, aprobado por Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre (BOE
de 23 de octubre, p.14373).

• CAPÍTULO XXII (“FRUTAS Y DERIVADOS”) DEL CÓDIGO ALIMENTARIO ESPAÑOL, aprobado por Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre (BOE de 23 de octubre, p.14373).

• REGLAMENTO
DE EJECUCIÓN (UE) 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011 (DOUE L157, de 15.06.2011), por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las
frutas y hortalizas transformadas.

• REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 1333/2011 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2011 (DOUE L 336, de 20.12.2011), por el que se fijan las normas de comercialización para los plátanos, las reglas
para el control de la aplicación de dichas normas de comercialización y los requisitos aplicables a las notificaciones en el sector del plátano.

PUNTOS DE INSPECCIÓN DE FRUTAS Y HORTALIZAS

Manipulación y expedición >>>
Madurador >>> Plataforma de distribución

Central hortofrutícola >>> Plataforma de distribución

Central hortofrutícola >>> Central de compras >>> Plataforma de distribución

Edulcorantes
naturales y derivados

• CAPÍTULO XXIII (“EDULCORANTES NATURALES Y DERIVADOS”) DEL CÓDIGO ALIMENTARIO ESPAÑOL, aprobado por Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre (BOE de 21 de octubre, p. 14379).


• REAL DECRETO 1787/1982, de 14 de mayo de 1982 (BOE de 2 de agosto) por el que se aprueba la Reglamentación Técnico Sanitaria para la elaboración y venta de turrones y mazapanes.

• REAL DECRETO 380/1984, de 25 de
enero (BOE de 27 de febrero), por el que se aprueba la Reglamentación Técnico Sanitaria para la Elaboración y Venta de Jarabes.

• REAL DECRETO 1261/1987, de 11 de septiembre (BOE de 14 de octubre), por el que se aprueba la
Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, almacenamiento, transporte y comercialización de los azúcares destinados al consumo humano.

• REAL DECRETO 1052/2003, de 1 de agosto (BOE del 2), por el que se aprueba la
Reglamentación técnico-sanitaria sobre determinados azúcares destinados a la alimentación humana.

• REAL DECRETO 348/2011, de 11 de marzo (BOE del 25), por el que se aprueba la norma de calidad para caramelos, chicles, confites y
golosinas.

• REAL DECRETO 1049/2003, de 1 de agosto (BOE del 5), por el que se aprueba la norma de calidad relativa a la miel.

Condimentos y especias

• CAPÍTULO XXIV (“CONDIMENTOS Y
ESPECIAS”) DEL CÓDIGO ALIMENTARIO ESPAÑOL, aprobado por DECRETO 2484/1967, de 21 de septiembre (BOE de 21 de octubre, p. 14382).

• REAL DECRETO 1424/1983, de 27 de abril (BOE de 1 de junio). Reglamentación
Técnico-Sanitaria para la obtención, circulación y venta de la sal y salmueras comestibles.

• REAL DECRETO 858/1984, de 28 de marzo (BOE de 10 de mayo). Reglamentación Técnico- Sanitaria para la elaboración, circulación y
comercio de salsas de mesa.

• REAL DECRETO 2242/1984, de 26 de septiembre (BOE de 22 de diciembre) Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de condimentos y especias.

• REAL
DECRETO 661/2012, de 13 de abril (BOE del 26), por el que se establece la norma de calidad para la elaboración y la comercialización de los vinagres.

Estimulantes y derivados

• CAPÍTULO XXV (“ALIMENTOS ESTIMULANTES
Y DERIVADOS”) DEL CÓDIGO ALIMENTARIO ESPAÑOL, aprobado por DECRETO 2484/1967, de 21 de septiembre (BOE de 21 de octubre, p. 14386 y de 23 de octubre, p. 14423).

• REAL DECRETO 1354/1983, de 27 de abril (BOE de 27 de mayo).
Reglamentación Técnico- Sanitaria para la elaboración, circulación y comercio del té y sus derivados.

• REAL DECRETO 3176/1983, de 16 de noviembre (BOE de 28 de diciembre), por el que se aprueba la Reglamentación
Técnico-Sanitaria para la elaboración y comercio de especies vegetales para infusiones de uso en alimentación.

• REAL DECRETO 2323/1985, de 4 de diciembre (BOE de 14 de diciembre), por la que se aprueba la Reglamentación
Técnico-Sanitaria para la elaboración, almacenamiento, transporte y comercialización de sucedáneos de café.

• REAL DECRETO 2362/1985, de 4 de diciembre (BOE de 21 de diciembre), por el que se autoriza la comercialización de las
mezclas de solubles de café con solubles de sucedáneos de café.

• REAL DECRETO 1676/2012, de 14 de diciembre (BOE del 28), por el que se aprueba la norma de calidad para el café.

• REAL DECRETO 823/1990, de 22
de junio (BOE del 28), por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, circulación y comercio derivados del cacao, derivados de chocolate y sucedáneos de chocolate.

• REAL DECRETO 1055/2003, de 1 de
agosto (BOE del 5), por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria sobre los productos del cacao y chocolate destinados a la alimentación humana.

Conservas y platos preparados

• CAPÍTULO XXVI DEL CÓDIGO
ALIMENTARIO ESPAÑOL, aprobado por DECRETO 2484/1967, de 21 de septiembre (“CONSERVAS ANIMALES Y VEGETALES”) DEL CÓDIGO ALIMENTARIO ESPAÑOL aprobado por DECRETO 2484/1967, de 21 de septiembre (BOE de 23 de octubre, págs. 14426 y 14427).
SECCIÓN laCONSERVAS, SECCIÓN 3 a (PREPARADOS ALIMENTICIOS ESPECIALES PARA CALDOS, SOPAS, FLANES, CREMAS, POSTRES INSTANTÁNEOS Y PREPARADOS PARA DESAYUNOS) DEL CAPÍTULO XXVI DEL CÓDIGO ALIMENTARIO ESPAÑOL (“CONSERVAS ANIMALES Y
VEGETALES”).

• REAL DECRETO 2420/1978, de 2 de junio (BOE de 12 de octubre). Reglamentación Técnico- Sanitaria para la elaboración y venta de conservas vegetales.

• ORDEN DE 21 DE NOVIEMBRE DE 1984
(BOE del 30 y de 1 y 3 de diciembre) Normas de calidad para las conservas vegetales.

• REAL DECRETO 670/1990, de 25 de mayo (BOE de 31 de mayo), por el que se aprueba la Norma de calidad para confituras, jaleas y marmalade de
frutas, crema de castañas y mermelada de frutas.

• REAL DECRETO 863/2003, de 4 de julio (BOE del 5), por el que se aprueba la Norma de calidad para la elaboración comercialización y venta de confituras, jaleas, «marmalades» de
frutas y crema de castañas.

• REAL DECRETO 1230/2001, de 8 de noviembre (BOE del 21), por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, circulación y venta de las aceitunas de mesa.


• REAL DECRETO 2452/1998, de 17 de noviembre (BOE del 24), por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, distribución y comercio de caldos, consomés, sopas y cremas.

Helados


• CAPÍTULO XXVIII (“HELADOS”) DEL CÓDIGO ALIMENTARIO ESPAÑOL aprobado por DECRETO 2484/1967, de 21 de septiembre (BOE de 23 de octubre, p. 14431).

• REAL DECRETO 618/1998, de 17 de abril (BOE de 28 de
abril), por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de helados y mezclas envasadas para congelar.

Bebidas no alcohólicas

• CAPÍTULO XXIX (“BEBIDAS NO
ALCOHÓLICAS”) DEL CÓDIGO ALIMENTARIO ESPAÑOL, aprobado por Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre (BOE de 23 de octubre, p.14432).

• REGLAMENTO DELEGADO (UE) 1040/2014 de la Comisión, de 25 de julio de 2014 (DOUE L 288,
de 2.10.2014), que modifica la Directiva 2001/112/CE (*) del Consejo, relativa a los zumos de frutas y otros productos similares destinados a la alimentación humana con el fin de adaptar su anexo I al progreso técnico.

• REAL
DECRETO 667/1983, de 2 de marzo (BOE del 31), por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-sanitaria para la elaboración y venta de zumos de frutas y de otros vegetales y de sus derivados.

• REAL DECRETO 1044/1987, de 31 de
julio (BOE de 29 de agosto), por el que se regula la elaboración de zumos de uva en armonización con la normativa comunitaria.

• REAL DECRETO 1050/2003, de 1 de agosto (BOE del 2), por el que se aprueba la Reglamentación
técnico-sanitaria de zumos de frutas y otros productos similares destinados a la alimentación humana.




• REAL DECRETO 1518/2007, de 16 de noviembre (BOE de 8 de diciembre), por el que se establecen parámetros mínimos de calidad en zumos de frutas y los métodos de análisis aplicables.

• REAL
DECRETO 1338/1988, de 28 de octubre (BOE de 10 de noviembre), por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración y venta de horchata de chufa.

PUNTOS DE INSPECCIÓN DE PRODUCTOS TRANSFORMADOS EN GENERAL


Industria de elaboración >>> Almacenes (*)

Bebidas alcohólicas

• CAPÍTULO XXX (“BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS”) DEL CÓDIGO ALIMENTARIO ESPAÑOL, aprobado por Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre (BOE
de 23 de octubre, p.14434).

• REGLAMENTO (CE) 607/2009 de la Comisión de 14 de julio de 2009 (DOUE L 193, de 24.07.2009), por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 479/2008 del
Consejo en lo que atañe a las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas, a los términos tradicionales, al etiquetado y a la presentación de determinados productos vitivinícolas.

• REGLAMENTO (CE) 436/2009 de
la Comisión, de 26 de mayo de 2009 (DOUE L 128, de 27.05.2009), por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 479/2008 del Consejo en lo que respecta al registro vitícola, a las declaraciones obligatorias y a la
recopilación de información para el seguimiento del mercado, a los documentos que acompañan al transporte de productos y a los registros que se han de llevar en el sector vitivinícola.

• REGLAMENTO (UE) 251/2014 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014 (DOUE L 84, de 20.03.2014), sobre la definición, descripción, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados, y por el que se deroga
el Reglamento (CEE) n.º 1601/91 del Consejo.

• REGLAMENTO (CE) 110/2008, de 15 de enero de 2008 (DOUE L 039, de 13.02.2008), relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica
de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 1576/89 del Consejo.

• REAL DECRETO 1363/2011, de 7 de octubre (BOE de 1 de noviembre), por el que se desarrolla la reglamentación comunitaria en materia de
etiquetado, presentación e identificación de determinados productos vitivinícolas.

• REAL DECRETO 323/1994, de 28 de febrero (BOE de 7 de mayo), sobre los documentos que acompañan el transporte de productos vitivinícolas y los
registros que se deben llevar en el sector vitivinícola.

• REAL DECRETO 164/2014, de 14 de marzo (BOE del 26), por el que se establecen normas complementarias para la producción, designación, presentación y etiquetado de
determinadas bebidas espirituosas.

• REAL DECRETO 53/1995, de 20 de enero (BOE de 9 de febrero), por el que se aprueba la reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de la cerveza y de la malta
líquida.

• ORDEN DE 1 DE AGOSTO DE 1979 (BOE del 28), por la que se Reglamentan las sidras y otras bebidas derivadas de la manzana.

PUNTOS DE INSPECCIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS

Industria de elaboración (bodegas,
destilerías, lagares…) >>> Almacenes >>> Transporte.»

MOTIVACIÓN

Delimitar correctamente el concepto de «calidad alimentaria» y, en consecuencia, el ámbito de aplicación de una ley tiene un carácter esencial,
más si tenemos en cuenta que incluye el régimen sancionador. La seguridad jurídica lo exige.

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula 15 enmiendas al Proyecto de Ley para la defensa de la calidad alimentaria.

Palacio del Senado, 16 de julio de 2015.­—El Portavoz, Josep Lluís Cleries i Gonzàlez.

ENMIENDA NÚM. 62

Del Grupo
Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Artículo 1. Objeto.

«Es objeto de esta ley establecer una regulación en materia de defensa de la
calidad alimentaria, aplicable a aquellas comunidades autónomas que carezcan de regulación en éste ámbito, incluyendo el régimen sancionador, para dar cumplimiento a la obligación establecida por el artículo 55 del Reglamento (CE) n.º 882/2004, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de
los animales o reglamento que lo substituya, así como los mecanismos de cooperación.»

JUSTIFICACIÓN

La regulación sobre la defensa de la calidad alimentaria así como su régimen sancionador es competencia exclusiva de las comunidades
autónomas, por tanto el ámbito de aplicación del Proyecto de Ley debe ceñirse a aquellas comunidades autónomas que no dispongan de regulación en la materia.

ENMIENDA NÚM. 63

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència
i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. d.


ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Artículo 3. Fines.

Son fines de esta ley:

«a) (…)

b) (…)

c) (...)

d) Contribuir a la unidad de mercado y a la
competitividad, además de a la transparencia y claridad del sector alimentario español.

e) (…)

f) (…)

g) (…).»

JUSTIFICACIÓN

El principio de unidad de mercado dimana del principio de unidad
económica del Estado, que se configura a partir de los principios de unidad del Estado y del derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia la doctrina
general sobre el principio de unidad de mercado, señalando que no puede traducirse en una monolítica uniformidad del ordenamiento de la que resulte que se tienen idénticos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio estatal. Por tanto
no nos parece correcto que entre los fines del Proyecto de Ley para la defensa de la calidad alimentaria se contemple la contribución a la unidad de mercado.

ENMIENDA NÚM. 64

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència
i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4. b.


ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Artículo 4. Definiciones.

«A efectos de esta ley se establecen las siguientes definiciones:

a) (…)

b) Calidad alimentaria:
cumplimiento de todas las exigencias requeridas por la legislación vigente, tanto las específicas como las de carácter general, en los productos y los procesos de toda la cadena de producción.

c) (…).»

JUSTIFICACIÓN


La definición de Calidad Alimentaria resulta tan amplia que hace muy difícil la concreción del ámbito de la ley, como ha puesto de manifiesto el Consejo de Estado en su dictamen al proyecto de ley.

Siendo el ánimo del legislador el de
simplificar y unificar la normativa referida al control de determinados aspectos técnicos alimentarios, parece que una definición tan amplia, lejos de simplificar, provocará solapamientos y conflictos que no se dan a día de hoy.

La definición
propuesta es la definición legal de calidad alimentaria de la FAO.

ENMIENDA NÚM. 65

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència
i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Artículo 5. La
calidad alimentaria y su control.

«Sin perjuicio del control oficial establecido en el ámbito de la Unión Europea, el control de la calidad se realizará según las siguientes modalidades:

a) Control oficial realizado por la autoridad
competente de las comunidades autónomas.

b) Autocontrol del operador, que podrá ser verificado por entidades de inspección y certificación acreditadas.

c) Autocontrol establecido por una asociación sectorial concreta, en su caso, sobre
los operadores de su ámbito sectorial.

d) (…).»

JUSTIFICACIÓN

El Proyecto de Ley amplía las competencias del Estado y detrae las de las comunidades autónomas. Es preciso garantizar que sean las comunidades autónomas
quienes realicen los controles oficiales de calidad.

ENMIENDA NÚM. 66

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i
d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 9. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Artículo 9. Medidas
Cautelares.

«1. Cuando haya un sospecha fundamentada de incurrir en una infracción calificable como grave o muy grave conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la presente Ley, los funcionarios inspectores podrán inmovilizar de
manera cautelar las mercancías, productos, envases, etiquetas u otros elementos que incumplan los preceptos relacionados con las infracciones a que se refiere el Título III, haciendo constar en acta tanto el objeto como los motivos de la
intervención cautelar así como, en su caso, las medidas que hayan de adoptarse para evitar su deterioro y asegurar su integridad.

(…).»

JUSTIFICACIÓN

Debería reformularse este párrafo. Parece excesivo que una mera
sospecha de infracción leve pueda conducir a una inmovilización cautelar, que siempre conlleva un perjuicio económico para el operador. Máxime cuando en ocasiones finalmente la sospecha es injustificada y obliga al operador a incurrir en gastos
adicionales. Además, puesto que se está facultando a la autoridad competente para que lleve a cabo dichas medidas sin necesidad de que se haya incoado un expediente sancionador, debería contemplarse en el texto supuestos de apercibimiento previos a
la clausura o cierre temporal.

ENMIENDA NÚM. 67

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 11. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Artículo 11. Comprobación del autocontrol del
operador en calidad alimentaria.

«1. En el caso de que una norma de calidad o disposición legal o reglamentaria exija una comprobación del autocontrol por entidades de inspección o certificación, excluidos los pliegos de condiciones de
las figuras de calidad que se rigen por su propia normativa, además de cumplir las condiciones establecidas en este artículo, las citadas entidades deberán presentar una declaración responsable ante la autoridad competente del ámbito territorial
donde desarrollen su actividad. Se informará de este hecho al resto de autoridades competentes de otras demarcaciones territoriales cuando desarrollen su actividad en su territorio.

La declaración responsable presentada será válida para
operar en todo el territorio nacional.»

JUSTIFICACIÓN

Las entidades de inspección o certificación deberán presentar una declaración responsable ante la autoridad competente del ámbito territorial donde desarrollen su actividad.


En el caso de Catalunya se establece la obligación de inscripción en el registro de entidades de control y certificación de productos agroalimentarios de Catalunya, de todas las entidades que quieran actuar en su territorio en materia de calidad
agroalimentaria.




ENMIENDA NÚM. 68

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 12.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Artículo 12. Principios Generales.

«1. El incumplimiento de
lo dispuesto en la legislación alimentaria de aplicación que recoge la normativa de calidad alimentaria de obligado cumplimiento dictada por las Administraciones competentes en cada sector y la normativa horizontal aplicable, así como los preceptos
recogidos en esta ley, será considerado infracción administrativa, que se calificará como leve, grave o muy grave de acuerdo con la tipificación de infracciones realizada en este título.

2. Las sanciones aplicables a las infracciones
serán las establecidas en este título en función de su calificación.

3. Cuando los servicios o autoridades competentes en materia de control de la calidad alimentaria aprecien en el ejercicio de su actividad que pudieran existir
riesgos para la salud, trasladarán la parte correspondiente de las actuaciones a las autoridades sanitarias competentes, que, en este caso, calificarán las infracciones según la legislación sanitaria aplicable.

4. El régimen
sancionador establecido por la presente ley, se aplicará con carácter supletorio en aquellas Comunidades Autónomas con competencias exclusivas en materia de defensa de la calidad alimentaria.»

JUSTIFICACIÓN

Respecto al régimen
sancionador cabe señalar que conforme a la regla del deslinde competencial reiterada por el Tribunal Constitucional la titularidad de la potestad sancionadora va ligada a la competencia sustantiva de que se trate. En el caso de Catalunya, en virtud
de la competencia exclusiva atribuida por su Estatuto (art. 116) mediante la Ley 13/2003, de calidad agroalimentaria se instrumenta el régimen sancionador aplicable a su territorio.

ENMIENDA NÚM. 69

Del Grupo Parlamentario Catalán en
el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 15. 1.

ENMIENDA

De supresión.

Redacción que se propone:

«Artículo 15. Infracciones muy graves.

Se considerarán infracciones muy graves las siguientes:

1. Cometer infracciones graves
que den lugar a perjuicios sanitarios de carácter grave o que hayan servido para facilitarlos o encubrirlos.

(…).»

JUSTIFICACIÓN

La infracción eliminada se refiere a diversos fraudes respecto de productos que se
encuentran regulados y perseguidos por otras normas.

Esto supondría sancionar doblemente en virtud de un mismo interés jurídico, lo que va en contra de los principios sancionadores de la Ley 17/2011, de 5 de julio, de seguridad alimentaria y
nutrición (artículo 47.3).

Este tipo de fraudes y demás obligaciones relativas a los intereses de los consumidores ya se encuentran regulados en:

— La Ley 17/2011, de 5 de julio, de seguridad alimentaria y nutrición, que
además del régimen seccionador incluye un régimen sustantivo relativo a las obligaciones en materia de prevención, control, seguridad, manipulación, publicidad, etc.

Además de lo anterior, existe un régimen sustantivo sancionador recogido en
el propio Código Penal (en los artículos 248.1, 282, 363, 364).

ENMIENDA NÚM. 70

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i
d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 17. 2.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:


Artículo 17. Responsabilidad por las infracciones.

«2. Salvo que la normativa de la Unión Europea prevea un régimen diferente, de las infracciones en productos envasados serán responsables las firmas o razones sociales,
incluido el distribuidor, que figuren en la etiqueta, bien nominalmente o bien mediante cualquier indicación que permita su identificación cierta. Se exceptúan los casos en que se demuestre falsificación o mala conservación del producto por el
tenedor, siempre que se especifiquen en el etiquetado las condiciones de conservación.

(…).»

JUSTIFICACIÓN

Si en el párrafo se afirma que serán responsables las firmas o razones sociales que figuren en la etiqueta no
entendemos porque se especifica a más que incluido el distribuidor. En el texto se entiende que si el distribuidor aparece en la etiqueta tendrá que ser el responsable del producto. Además, tanto el reglamento europeo 178/2002 (Art. 17) y el
Reglamento Europeo 1169/2011 (Art.8) recogen los diferentes casos de responsabilidades a lo largo de la cadena.

ENMIENDA NÚM. 71

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo
Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 17. 3.

ENMIENDA

De modificación.


Redacción que se propone:

Artículo 17. Responsabilidad por las infracciones.

«3. De las infracciones en productos a granel, o envasados sin etiqueta, o cuando la etiqueta no figure ninguna firma o razón social, será
responsable su tenedor, excepto cuando se pueda identificar de manera cierta la responsabilidad de un tenedor anterior, y sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al actual tenedor, incluido el distribuidor.»

JUSTIFICACIÓN


Por coherencia con la enmienda anterior. En este caso paso lo mismo que no entendemos porque se tiene que especificar también el distribuidor y, más cuando se habla del último tenedor, en este caso el último tenedor posible es el
distribuidor.

ENMIENDA NÚM. 72

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 20. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

«Artículo 20. Sanciones.

1. Las sanciones a imponer por
la autoridad competente en su ámbito correspondiente serán:

a) Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de hasta 4.000 800 euros.

b) Las infracciones graves serán sancionadas con multa entre 4.001 801
y 150.000 30.000 euros.

c) Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa entre 150.001 30.001 y 3.000.000 600.000 de euros.

d) La sanción que se imponga en ningún caso podrá ser inferior en su cuantía al beneficio ilícito
obtenido por la comisión de las infracciones.»

JUSTIFICACIÓN

Hay que poner de manifiesto la desproporción de las sanciones previstas en el proyecto de ley, si las comparamos con las previstas en el régimen sancionador de la
Ley 17/2011, de 5 de julio, de seguridad alimentaria y nutrición. Pudiéndose dar la paradoja de que resulte cinco veces más «económico», y por tanto de menor importancia, cometer una infracción contra la seguridad alimentaria que contra la
calidad:

— El artículo 18 del proyecto recoge las sanciones previstas para temas de calidad, que llega hasta los 150.000 euros en infracciones graves (como por ejemplo: Defraudar en las características del producto alimentario
como su peso o volumen) y hasta 3.000.000 euros en muy graves (ejemplo: La venta de productos alimentarios falsificados, cuando no constituya infracción penal).

— Mientras que el artículo 52 de la Ley 17/2011, de 5 de julio, de
seguridad alimentaria y nutrición, prevé unas sanciones hasta los 20.000 euros por infracciones graves (ejemplo: la utilización de materias primas e ingredientes adulterados) y hasta 600.000 euros las infracciones muy graves (ejemplo: La
realización de conductas infractoras que se produzcan de manera consciente y deliberada […] cuando éstas comporten un riesgo grave para la salud pública) en materia de seguridad alimenticia.

También resultaría oportuno comparar este
régimen sancionador con el de la recientemente aprobada Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico, con sanciones recogidas en su artículo 34, que van desde
los 2000 euros las leves, pasando por los 30.000 las graves y llegando como máximo hasta los 300.000 euros las muy graves. Dado que el régimen sancionador de las DOPs e IGPs se refiere a obligaciones más estrictas específicas de lo normal, resulta
contradictorio que las sanciones más generales referidas a la calidad sean hasta diez veces superiores en su grado más oneroso.

ENMIENDA NÚM. 73

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 25.

ENMIENDA

De supresión.


Suprimir el apartado 2, 3 y 5 del Artículo 25 del referido texto.

JUSTIFICACIÓN

La Mesa de Coordinación de la Calidad Alimentaria, así como el Red Informativa del Sistema de Control de la calidad Alimentaria (RICAL) ya existen en la
actualidad, y con una buena coordinación entre las distintas administraciones públicas para hacer efectivas las actuaciones de control y ejecución de las sanciones es del todo innecesario dotar de más funciones a la mencionada Mesa de
Coordinación.

ENMIENDA NÚM. 74

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 26. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

«Artículo 26. Deber de información sobre el control oficial.


1. Las autoridades autonómicas competentes para el control oficial de la calidad alimentaria compartirán la información necesaria sobre dichos controles con el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente con el objetivo de
alcanzar una coordinación eficaz en materia de calidad alimentaria en todo el territorio español, e informar a la Comisión Europea sobre la efectividad de este control en España y ofrecer dicha información de manera actualizada.


(…).»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores. Las autoridades autónomas competentes para el control oficial de la calidad deban compartir en todo caso la información con el Ministerio de Agricultura,
Alimentación y Medio Ambiente.

ENMIENDA NÚM. 75

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final quinta.

ENMIENDA

De supresión.

JUSTIFICACIÓN

La Administración General del Estado no dispone de
competencias en materia de defensa de la calidad alimentaria, dado que estas residen en las comunidades autónomas, por tanto no puede ampararse en el artículo 149.1.13 para establecer una regulación básica, en el caso del presente Proyecto sería más
oportuno decir una regulación homogénea, en una materia que no es de su competencia.

ENMIENDA NÚM. 76

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el
Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se
propone:

Disposición Final (nueva). Respecto al ámbito competencial de las comunidades autónomas.




«Las disposiciones contenidas en la presente ley son legislación supletoria de la que dicten las Comunidades Autónomas con competencia en materia de defensa de la calidad alimentaria.»

JUSTIFICACIÓN

La competencia en
materia de defensa de la calidad alimentaria radica en las comunidades autónomas. Ello supone que muchas de ellas dispongan de legislación específica sobre la materia. El Gobierno con el presente Proyecto de Ley al amparo del artículo 149.1.13 no
puede establecer una legislación uniforme, incorporando los principios ordenadores de la Ley de Garantía de Unidad de Mercado y vaciando de contenido las competencias estatutariamente atribuidas a las comunidades autónomas en este ámbito. Por
tanto, la futura ley debe ser de aplicación en defecto de legislación específica dictada por las comunidades autónomas con competencias en la materia.