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BOCG. Senado, apartado I, núm. 542-3607, de 16/06/2015
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I. Iniciativas legislativas


Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Enmiendas
621/000123
(Congreso de los Diputados, Serie A, Num.134, Núm.exp.
121/000134)



El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 58 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Palacio del Senado, 2 de junio de 2015.—Jesús
Enrique Iglesias Fernández y José Manuel Mariscal Cifuentes.

ENMIENDA NÚM. 1

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único.

ENMIENDA

De supresión.

Al artículo único.


Supresión de los apartados ciento siete, ciento ocho y ciento nueve.

JUSTIFICACIÓN

Se trata de la segunda reforma que sufre el Libro VIII de la LOPJ, dedicado al Consejo General del Poder Judicial desde su modificación sustancial
por la LO 4/2013, que entró en vigor el 3 de diciembre de dicho año. El motivo declarado del ejecutivo según la EM de este Proyecto es que «se trata de ajustes fruto de la experiencia de casi un año de funcionamiento del nuevo modelo de Consejo
General del Poder Judicial».

Sin embargo, las modificaciones proyectadas son mucho más que meros ajustes. Esta nueva reforma de la reforma de 2013 representa el des-dibujamiento progresivo de las características del Consejo en su diseño
constitucional, sin necesidad de reformar la Constitución, a partir de transformar un órgano esencialmente colegiado en presidencialista. La asunción por la Comisión Permanente (CP) de todas las competencias propias y residuales, y la consecuente
neutralización del Pleno exige una ampliación de aquella para asumir funciones que ahora tiene que delegar en las llamadas «encomiendas» sobre los vocales a tiempo parcial, y para que éstos —carentes de misión alguna salvo el acto de
presencia dos veces al mes, ante el Pleno y la Comisión legal correspondiente—, pasen a ser meros elementos pasivos y ajenos al entramado orgánico y funcional del órgano, que se pretende. Que se trata de un propósito deliberado y programado
lo prueba que todavía no se ha aprobado el Reglamento de Organización y Funcionamiento del CGPJ adaptado a la LO 4/2013. La DA 1.ª de la esta LO estableció 6 meses para ello cumplidos el 3 de junio de 2014. A punto de cumplirse un año desde que
finalizó el plazo, cuando el CGPJ lleva funcionando (sin ROF) no «casi un año» como se dice en la EM, sino casi año y medio, se acomete esta sustancial reforma que completa la transformación del órgano constitucional de conformidad con el diseño al
que se tendía a partir de la LO 4/2013.

Así, se alteran todas sus Comisiones Legales.

La Comisión Permanente, sobre la que pivota todo el funcionamiento y las competencias del CGPJ, se proyecta que pase a estar integrada por 7 miembros
y no por 5, como hasta ahora. Se trata de la única modificación que la EM del Proyecto «explica» para «que las importantes atribuciones que tiene encomendadas puedan ser ejercidas con plena dedicación por un número importante de Vocales». Pero la
modificación del art. 601.2 afecta no sólo al número de sus miembros, sino que la rotación anual se procurará «previa propuesta del Presidente». En ambos casos, un reforzamiento de su figura en detrimento proporcional del Pleno. Es llamativo que,
a partir de ahora, a los miembros del Pleno —de aprobarse esta reforma en los términos del Proyecto— solo se les concede la posibilidad de votar sí o no a tal propuesta, sin opción a plantear contra-propuestas o alternativas.

Se
asegura asimismo que la rotación de los miembros de la CP esté vetada a los que integran la Comisión Disciplinaria, a los que exceptúa expresamente, en un giro de tuerca que va mucho más lejos del propósito del texto de la LO 4/2013 en cuya EM se
formula la inamovilidad de sus componentes en tiempo verbal condicional: «la composición de la Comisión Disciplinaria —que debería estar servida por las mismas personas a lo largo de los cinco años de cada Consejo, para profesionalizar el
órgano (…)».

La Comisión de Asuntos Económicos pasa de 5 a 3 miembros para «compensar» el aumento en proporción a su disminución de los dos nuevos vocales de la CP.

Finalmente, una alteración sustancial afecta a la Comisión de
Igualdad, la eliminación del artículo femenino singular al referirse a su Presidente, a corto plazo, en un ejercicio de desprecio por las políticas de igualdad iniciadas en anteriores Consejos que desvela un alto grado de misoginia en quien propone
esta reforma, y que posibilitará una alteración del objetivo para el que fue creada y elevada a la categoría de «comisión legal»: la potenciación desde el órgano de gobierno de los jueces de la igualdad de género. Lo que en los tiempos que corren
no deja de constituir una paradoja o la evidencia de un claro menosprecio hacia los derechos de quienes constituyen más de la mitad de la población y de la plantilla de jueces y magistrados en España.

ENMIENDA NÚM. 2

De don Jesús
Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.

ENMIENDA

De supresión.

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 3.

JUSTIFICACIÓN

La regulación y configuración de la
Jurisdicción Militar debe hacerse en un entorno de mayor exigencia y determinación de su carácter excepcional y sujeto a un ámbito subjetivo y objetivo estrictamente limitado. El texto propuesto al diferir su regulación a otras leyes favorece una
extensión de su ámbito jurisdiccional, no querida ni establecida en la Constitución. Por parte, la delimitación del marco de conocimiento y enjuiciamiento de la Jurisdicción Militar ha de hacerse partiendo de su conceptuación como una jurisdicción
especializada y no como una jurisdicción de excepción, a la que algunos pretenden amparar para que progresivamente acapare mayores funciones y afecte a más ciudadanos y sea una especie de prolongación del poder del mando militar.

ENMIENDA
NÚM. 3

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Tres.

ENMIENDA

De modificación.

Tres.

Artículo 5 bis, que queda redactado como sigue:

«Artículo 5
bis. Se podrá interponer recurso de revisión ante el Tribunal Supremo cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya dictado sentencia en un asunto en que España haya sido parte demandada y en que se declare la vulneración de alguno de
los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que esa vulneración haya sido relevante o determinante del fallo o hubiese determinado el archivo de las
actuaciones, y que la modalidad de la reparación no haya sido establecida en la propia sentencia.»

JUSTIFICACIÓN

Las notas que separan esta redacción de la enmendada son fundamentalmente tres. La primera hace referencia a la supresión
de la causa de revisión referida al proceso a quo y al demandante del recurso ante el TEDH; la segunda, a la eliminación de los dos requisitos para que la vulneración de derechos sea considerada, que sea actual y que no pueda ser reparada de ningún
otro modo que la revisión; y la tercera, a la delimitación del ámbito general del recurso de revisión en relación con las sentencias del TEDH.

1. Conforme se indica en la Exposición de Motivos del Proyecto sobre la causa de revisión,
«será motivo suficiente para la interposición del recurso de revisión exclusivamente la sentencia firme recaída en el proceso a quo». Así, el artículo 5 bis del Proyecto establece: «Se podrá interponer recurso de revisión ante el Tribunal Supremo
contra una resolución judicial firme, con arreglo a las normas procesales de cada orden jurisdiccional, cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos
reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo
que no sea mediante esta revisión».

Sin embargo, no se acierta a conocer el motivo que justifica la limitación que se introduce en la norma, algo sobre lo que ya se alertó en los dos informes del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) que
abordaron esta materia, el primero, de julio de 2014, en relación al artículo 6 del Anteproyecto de LOPJ, folio 30, y el otro, seis meses más tarde, en enero de este mismo año, relativo al artículo 954 del Anteproyecto de reforma de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal (LECr), folio 117. En efecto, en el primero de los informes, se indicaba literalmente que «no existe justificación para limitar la interposición del recurso de revisión a la resolución objeto de recurso ante el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos y al que fue demandante en dicho proceso, por cuanto si bien en la generalidad de los casos los efectos de lo dispuesto por el Tribunal de Estrasburgo, efectivamente, quedarán circunscritos con estos límites, no cabe
excluir ex ante y para todos los casos la posibilidad de que efectivamente algunos pronunciamientos de la corte europea puedan tener efectos más allá de estos límites objetivo y subjetivo (basta al efecto tener en cuenta el caso Del Rio Prada c.
España)». El segundo informe se limitó a copiar literalmente dicho párrafo antes de realizar una expresa llamada de atención al pre-legislador sobre tal observación que —como ahora vemos— no ha sido tenida en cuenta.


2. El texto enmendado exige que la violación declarada «entrañe efectos que persistan», es decir, que se trate de una violación actual. Se ha de sobre-entender que el proyecto se quiere referir a aquellas sentencias de contenido
sancionador, y en particular, las correspondientes al orden penal, cuando el demandante está privado de libertad, así como aquellos supuestos en que la vulneración del Convenio obliga a la reapertura de un procedimiento archivado previamente. Sin
embargo, cabe pensar en supuestos de condenas ya cumplidas respecto de las que se declare la violación del Convenio, sin ser actual, como en los supuestos de condenas dictadas por tribunales ilegítimos durante una dictadura. En estos casos, no
cabría la satisfacción equitativa establecida en el art. 41 del Convenio, sería preciso que se anulara la sentencia y se restableciera el derecho violado. Por lo tanto, lo aconsejable es no formular tal requisito en la norma.

El artículo que
se enmienda exige también que los efectos «no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión», es decir, que la violación no pueda ser reparada de ningún otro modo que no sea la reapertura del proceso. No resulta claro el
supuesto que se está contemplando ya que cuando una STEDH constata y declara la violación del Convenio obliga al Estado que ha sido condenado a reparar el daño, es decir, a poner fin a la violación y a anular todas sus consecuencias en base al
principio de restitución íntegra en el ámbito de la responsabilidad internacional del Estado según los estándares del TEDH. Así pues, parece obvio que, en coherencia con tal principio, no haya otro modo de reparación alternativa. Por ello, resulta
un requisito del que cabe prescindir en el redactado de este artículo.

3. Se establece como única exigencia en la enmienda que la «vulneración haya sido relevante o determinante del fallo» tal y como se establecía en el artículo 6.2
del Anteproyecto de LOPJ, añadiéndose también el supuesto de que «hubiese determinado el archivo de las actuaciones», para ampliar el ámbito de la revisión a supuestos de terminación del proceso distintos de la resolución de fondo.

Asimismo,
se exceptúan ciertos supuestos a los que no debería alcanzar la necesidad de revisión, al exigir para ello que «la modalidad de la reparación no haya sido establecida en la propia sentencia». Conforme a lo establecido en el CEDH, especialmente su
art. 1, es responsabilidad del Estado concernido remover los obstáculos en su derecho interno que puedan impedir una adecuada reparación. En tal sentido, el TEDH puede indicar el tipo de medida que debería ser tomada a fin de poner fin a la
violación declarada, y aún más, en ciertos casos, cuando la naturaleza de la violación detectada no deja lugar a la elección sobre la medida exigida para remediarla, es decir, el TEDH puede indicar una sola y concreta medida (entre otras, STEDH
Kronfleder c. Alemania, parágrafos 97 a 100). Esto equivale a superar el valor meramente declarativo atribuido hasta fechas recientes a las sentencias del TEDH a partir de la conformación actual del art. 46.1 del CEDH que obliga a ejecutar las
resoluciones del TEDH, particularmente cuando estas se concretan en una obligación de hacer o actuar de determinada manera. En tales casos no resulta necesario un recurso de revisión ya que la propia Corte ha definido el contenido de la reparación
que conlleva su fallo.

Por ello, y acogiendo igualmente en su literalidad lo indicado en el informe emitido por el CGPJ al Anteproyecto de reforma de la LECr., folio 119, la enmienda propone exceptuar de la revisión «aquellos supuestos en que
la modalidad de la reparación ya ha sido seleccionada de forma clara y precisa, sin dar lugar a dudas, por el propio TEDH, y por lo tanto el cumplimiento de la carga o deber que contenga el fallo debería cumplimentarse directamente por el órgano
judicial competente de la ejecución de la sentencia causante de la violación del Convenio. Y, coherentemente con lo expuesto, si bien en sentido opuesto, la norma propuesta debería incluir entre sus presupuestos los casos en que la vulneración
hubiese determinado el archivo de la causa».

ENMIENDA NÚM. 4

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José
Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Quince.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo único. Quince. Se añade
un nuevo artículo 61 bis, que queda redactado como sigue:

«1. Al servicio del Tribunal Supremo, bajo la dependencia de su Presidente y, por delegación de éste, de su Vicepresidente, existirá un Gabinete Técnico con la misión de
asistir a la Presidencia y a sus diferentes Salas en los procesos de admisión de los asuntos de que conozcan y mediante la elaboración de estudios e informes que se le soliciten. También prestará apoyo a la Sala prevista en el artículo 61 en el
despacho de asuntos que le estén atribuidos.

2. El Gabinete Técnico estará integrado por un Director y por miembros de la Carrera Judicial y otros juristas que ostentarán la denominación de Letrados de Gabinete Técnico.


3. A los efectos anteriores, en el Gabinete Técnico existirán tantas áreas como órdenes jurisdiccionales. Dentro de cada área podrá existir una sección de Admisión y otra sección de Estudios e Informes. Los Letrados prestarán sus
servicios en las diferentes áreas atendiendo a su especialización profesional.

4. En cada una de las áreas habrá un Letrado del Gabinete Técnico que asuma funciones de coordinación de los miembros del Gabinete que formen parte de la
misma. Será designado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y deberá tener una antigüedad mínima de diez años en el ejercicio de su respectiva profesión.

5. El Ministerio de Justicia, oída la Sala de Gobierno del Tribunal
Supremo y previo informe del Pleno del Consejo General del Poder Judicial y del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, determinará la composición y plantilla del Gabinete Técnico. De igual modo, excepcionalmente, por razones
coyunturales y debidamente justificadas, podrá adscribir temporalmente, con el límite máximo de un año, un número adicional de miembros al servicio del Gabinete Técnico.»

JUSTIFICACIÓN

Alternativa.

Se mantiene la naturaleza y
dependencia del Gabinete Técnico establecida en el actual artículo 163 LOPJ.

La nueva figura del Letrado coordinador de los miembros del Gabinete en cada una de las áreas, se estima que deberá ser designado por la propia Sala de Gobierno y no
por su Presidente para evitar un excesivo personalismo de éste y asegurar un nombramiento más consensuado y plural.

Se ubica concretamente en el Pleno del CGPJ la competencia para aprobar el informe del órgano cara al nombramiento de la
composición y plantilla del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo.

Finalmente, se elimina la referencia a la Sala V, de lo Militar, en concordancia con la enmienda por la que se suprime de dicha Sala.

ENMIENDA NÚM. 5

De don
Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Quince.

ENMIENDA

De supresión.

Quince. Se añade un nuevo artículo 61 bis.

JUSTIFICACIÓN

Por las razones y motivaciones contenidas
en el enmienda anterior.

ENMIENDA NÚM. 6

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal
Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Dieciséis.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el nuevo artículo 61 ter.


JUSTIFICACIÓN

Por coherencia con lo dispuesto en el primer inciso del artículo anterior, que configura el Gabinete Técnico bajo la dependencia del Presidente del TS o, eventualmente, de su Vicepresidente.

ENMIENDA NÚM. 7

De
don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Diecisiete.

ENMIENDA

De modificación.

Diecisiete.

Se añade un nuevo artículo 61 ter, que queda redactado como sigue:


«1. El Pleno del Consejo General del Poder Judicial nombrará al Director del Gabinete Técnico, a propuesta de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, quien deberá acreditar una antigüedad mínima de quince años en la Carrera Judicial.


2. Los Letrados que hayan de prestar servicio en el Gabinete Técnico serán seleccionados mediante concurso de méritos, estableciéndose en el anuncio de la convocatoria los criterios de selección y los baremos sobre los que se fundamentará
su selección, fijados por la Sala de Gobierno del TS.

Los Letrados que no pertenezcan a la Carrera Judicial o Fiscal deberán ser funcionarios del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia o funcionarios de las Administraciones
Públicas u órganos constitucionales, con titulación en Derecho, pertenecientes a Cuerpos del Subgrupo A1 o asimilados.

La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial realizará la convocatoria a propuesta de la Sala de Gobierno
de dicho Tribunal.

3. La Sala de Gobierno, oídos el Presidente del Tribunal Supremo, los Presidentes de Sala y el Director del Gabinete Técnico, elevará al Pleno del Consejo General del Poder Judicial su propuesta de candidatos para
cubrir las plazas de Letrado del Gabinete Técnico para que proceda a su nombramiento.»

JUSTIFICACIÓN

Se trata con esta enmienda de sustituir las atribuciones concedidas en el Proyecto al Presidente del TS, a su Sala de Gobierno, por
los motivos explicados en la enmienda al artículo 61 bis.

ENMIENDA NÚM. 8

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)




El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único.
Dieciocho.

ENMIENDA

De modificación.

Dieciocho.

Se añade un nuevo artículo 61 quater, que queda redactado como sigue:

«1. Los Letrados que fueren seleccionados serán nombrados por un año. Una vez cumplido
ese plazo, la Sala de Gobierno, oídos el Presidente del Tribunal Supremo, el Presidente de Sala respectivo y el Director del Gabinete Técnico, propondrá, en su caso, la prórroga en la plaza, de conformidad con el procedimiento establecido para el
nombramiento inicial. Los Letrados podrán ser prorrogados por sucesivos periodos de tres años. Sin perjuicio de lo anterior, los Letrados podrán ser cesados por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, a propuesta de la Sala de Gobierno
del Tribunal Supremo, oído su Presidente, por incumplimiento grave de los deberes de su función.

2. El Director del Gabinete Técnico y los Letrados serán declarados en situación administrativa de servicios especiales en la Carrera o
cuerpo de procedencia.

3. El Libro IV de la presente Ley será aplicable a los Letrados del Gabinete Técnico que pertenezcan a la Carrera Judicial en materia de licencias, permisos, incompatibilidades, prohibiciones y régimen
disciplinario. Al resto de los Letrados del Gabinete Técnico se les aplicará el régimen estatutario de los Letrados de la Administración de Justicia de Sala del Tribunal Supremo.

4. Los servicios prestados por los Jueces o Magistrados
que ocupen plaza en un orden jurisdiccional en el Gabinete Técnico se les computará a efectos de antigüedad en la Carrera Judicial. Igual régimen se le aplicará al Director del Gabinete Técnico.»

JUSTIFICACIÓN

Las facultades
atribuidas en el Proyecto al Presidente del Tribunal Supremo se transfieren mediante esta enmienda a la Sala de Gobierno, por los motivos expuestos en las anteriores enmiendas. Además, la Sala de Gobierno actuará en todo momento previa audiencia
del Presidente del TS, los Presidentes de Sala y el Director del Gabinete Técnico.

El cese de los Letrados del Gabinete, en coherencia con su nombramiento, se atribuye al Pleno del CGPJ, siempre por causa tasada y a propuesta de la Sala de
Gobierno del TS, y audiencia de su Presidente.

ENMIENDA NÚM. 9

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador
José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Diecinueve.

ENMIENDA

De modificación.

Diecinueve.

El
artículo 61 quinquies queda redactado como sigue:

« La Sala de Gobierno, oído el Presidente del Tribunal Supremo, aprobará las normas de funcionamiento del Gabinete Técnico.»

JUSTIFICACIÓN

Por coherencia con las atribuciones
sostenidas en las anteriores enmiendas en favor de la Sala de Gobierno y del Presidente del Tribunal Supremo, es más consecuente que la Sala de Gobierno apruebe las normas de funcionamiento del Gabinete Técnico, pero no dependa de la propuesta del
Presidente, quien sí deberá ser oído.

ENMIENDA NÚM. 10

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel
Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Veintidós.

ENMIENDA

De supresión.

Veintidós. Se suprime la
modificación del apartado 2 del art. 87 bis.

JUSTIFICACIÓN

La reforma del apartado 2 del art. 87 bis se enmarca en lo que la EM llama el «conjunto de medidas para lograr una mayor agilización y especialización en las respuestas
judiciales». En el ámbito de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, en el que conviven —como también detalla la EM— 106 juzgados exclusivos y 355 compatibles, se opta por una medida que, sin modificar la Ley de Demarcación y Planta
Judicial, hace posible extender la jurisdicción de los JVM a dos o más partidos judiciales. Una decisión que refleja la confusión del gobierno entre la calidad y la cantidad porque —de consumarse— trasladará la carga de trabajo de
unos Juzgados sobresaturados a otros que no hallándose en tal situación todavía conservan un nivel y una calidad de respuesta aceptable, sirviendo, en consecuencia, más que para «equilibrar», para degradar la calidad de la justicia en ambas clases
de órganos jurisdiccionales, deteriorando el servicio público en una materia tan sensible y tan necesitada de atención prioritaria como la violencia de género.

ENMIENDA NÚM. 11

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente
enmienda al Artículo único. Veinticuatro.

ENMIENDA

De supresión.

Veinticuatro. Se suprime la modificación del art. 98.

JUSTIFICACIÓN

La reforma introduce en el nuevo epígrafe 2 del artículo 98 LOPJ un
mecanismo que hará posible que el CGPJ —con el informe favorable del Ministerio de Justicia— especialice temporalmente a uno o varios órganos judiciales para conocer de los asuntos objeto de especialización, incluso cuando se trate de
órganos radicados en distintos partidos judiciales.

La medida participa de las mismas objeciones que las indicadas en la anterior enmienda. El gobierno, en lugar de abordar con seriedad y consecuencia el problema de la saturación de los
órganos judiciales, en especial los juzgados de instancia, los más próximos a los ciudadanos de a pie, mediante instrumentos como la implantación de Tribunales de instancia y el aumento de convocatorias para proveer de plazas de jueces, arbitra
medidas sin que conste provisión presupuestaria alguna para afrontarlas, y cuyo impacto sobre el conjunto del funcionamiento de los órganos judiciales cabe aventurar que será nulo porque su objetivo es re-distribuir las cargas de trabajo, y no
disminuirlas.

ENMIENDA NÚM. 12

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU
(GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Veintiséis.

ENMIENDA

De supresión.

Veintiséis. Se suprime la modificación del art. 167.


JUSTIFICACIÓN

Se introduce en el artículo 167 LOPJ un nuevo párrafo 2 para que las Salas de Gobierno puedan acordar las modificaciones precisas en las normas de reparto de los Juzgados de lo Mercantil, de lo Penal, de Menores, de
Vigilancia Penitenciaria, de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social, a fin de «equilibrar la distribución de asuntos».

Se trata de una medida con los mismos inconvenientes que los observados en las dos enmiendas anteriores. En un país
en el que, según los datos del propio CGPJ, casi la mitad de los órganos judiciales sobrepasan el 150 % de la carga de trabajo recomendable, y de ellos destaca particularmente la saturación que sufren los Juzgados de lo Social, los de lo Mercantil o
los de lo Contencioso-Administrativo, se establecen medidas que reparten la sobrecarga sin aumentar la planta, por lo que es seguro producirán el efecto contrario al pretendido, igualando en ineficiencia y lentitud a todos los juzgados, incluso los
que excepcionalmente, ahora, se mantienen en unos niveles razonables de pendencia y saturación.

ENMIENDA NÚM. 13

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús
Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Veintinueve.

ENMIENDA


De modificación.

Veintinueve.

Art. 230.5. Quedaría redactado como sigue:

5. Los programas, aplicaciones y sistemas informáticos que se utilicen en la Administración de Justicia deberán ser compatibles entre sí para
facilitar su comunicación e integración, en los términos que determinen el Consejo General del Poder Judicial y el Ministerio de Justicia, oídas las Comunidades Autónomas con competencias transferidas.

JUSTIFICACIÓN

Simplificación del
redactado.

Falta de justificación de que el Consejo General del Poder Judicial deba garantizar unilateralmente la compatibilidad de los programas y aplicaciones informáticos y determine los términos en que deben ser compatibles los sistemas
que se utilicen, al margen de participación y control ciudadano, y teniendo en cuenta que los directores de las oficinas judiciales no forman parte de su personal.

ENMIENDA NÚM. 14

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de
don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y uno.

ENMIENDA

De modificación.

Treinta y uno.

Art. 234. Quedaría redactado como sigue:

1. Los Secretarios Judiciales y funcionarios competentes de la
Oficina judicial facilitarán a las personas directamente interesadas, así como a quienes acrediten un interés legítimo, cuanta información soliciten sobre el estado de las actuaciones judiciales, que podrán examinar y conocer, salvo que sean o
hubieren sido declaradas secretas o reservadas conforme a la ley.

2. Las partes y cualquier persona que acredite un interés legítimo, directo y justificado tendrán derecho a obtener a su costa, salvo que tengan reconocido el derecho de
asistencia jurídica gratuita, copias simples de los escritos y documentos que consten en los autos, no declarados secretos ni reservados. También tendrán derecho a que se le expidan los testimonios y certificados en los casos y a través del
procedimiento establecido en las leyes procesales.

JUSTIFICACIÓN

1. Facilitar la protección de los datos que obren en los procedimientos.

2. Distinguir entre derecho de acceso y necesidad de obtención de copias,
por el mismo motivo.

3. Adecuada gestión de los recursos públicos.

ENMIENDA NÚM. 15

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias
Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y tres.

ENMIENDA

De
modificación.

Treinta y tres.

Art. 236. Septies. 1. Quedaría redactado como sigue:

1.  Los ficheros de datos de carácter personal de los Tribunales serán creados, modificados o suprimidos por el Ministerio de Justicia
previa aprobación del Consejo General del Poder Judicial. El acuerdo de creación, de modificación o de supresión de los ficheros se ajustará a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y se
publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y, en su caso, en los diarios oficiales de las Comunidades Autónomas.

JUSTIFICACIÓN

Por las mismas razones expuestas en relación al artículo 230.5 no se considera adecuada la competencia
exclusiva del Poder Judicial en la materia, teniendo en cuenta además que el artículo incluye además de los ficheros jurisdiccionales los no jurisdiccionales, los cuales tienen particular relevancia desde el punto de vista estadístico.

En
todo caso, y como mínimo, debería preverse la intervención del Ministerio de Justicia en la materia.

ENMIENDA NÚM. 16

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús
Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y tres.


ENMIENDA

De modificación.

Treinta y tres.

Artículo 236 septies, queda redactado como sigue:

«1. Los ficheros de datos de carácter personal de los Tribunales serán creados, modificados o suprimidos por acuerdo
del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, adoptado a propuesta de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional o del Tribunal Superior de Justicia correspondiente. El acuerdo de creación, de modificación o de supresión
de los ficheros se ajustará a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y se publicará en el “Boletín Oficial del Estado” y, en su caso, en los diarios oficiales de las Comunidades
Autónomas.

2. Una vez publicado el acuerdo, la Secretaría General del Consejo General del Poder Judicial dará traslado del mismo para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos de la Agencia Española de Protección de
Datos.»




JUSTIFICACIÓN

Alternativamente. Se reproducen los argumentos esgrimidos en la enmienda anterior.

ENMIENDA NÚM. 17

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y
tres.

ENMIENDA

De modificación.

Treinta y tres.

Artículo 236 decies. Apartado 2, queda redactado como sigue:

«(…) 2. Los ficheros de datos de carácter personal del Consejo General del Poder Judicial
y de los órganos integrantes del mismo serán creados, modificados o suprimidos por acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, a propuesta de la Comisión Disciplinaria, que ostentará la condición de responsable del tratamiento respecto
de los mismos.

Una vez publicado el acuerdo, la Secretaría General del Consejo General del Poder Judicial dará traslado del mismo para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos de la Agencia Española de Protección de
Datos.»

JUSTIFICACIÓN

La atribución de la concreta competencia y responsabilidad de los órganos del Consejo General del Poder Judicial en torno a la protección de datos y la responsabilidad de los ficheros con fines jurisdiccionales
resulta más concretada y ajustada a la estructura orgánica del CGPJ en su actual configuración. No resulta adecuado atribuir la responsabilidad de los ficheros a un órgano técnico con funciones burocráticas como es la Secretaría General, cuyo
cometido es «tramitar y preparar los asuntos de que hayan de conocer el Pleno y las Comisiones» (art. 611.1 LOPJ), ni tampoco es conveniente no especificar el órgano que ha de adoptar el acuerdo relativo a la creación, modificación o supresión de
los ficheros.

Así, mediante esta enmienda se atribuye al máximo órgano disciplinario, la Comisión Disciplinaria, la responsabilidad de los ficheros de datos de carácter personal que afectan a la preservación del derecho al honor y a la
intimidad de quienes son sometidos a las actuaciones de tal naturaleza del CGPJ. La creación, modificación o supresión de los ficheros de datos será —por la relevancia del acuerdo— una decisión que ha de adoptar el máximo órgano
colegiado del Consejo, es decir, el Pleno, y de su publicación habrá de ocuparse la Secretaría General en el ejercicio de las funciones establecidas en el art. 612.2, 3.ª LOPJ: «la gestión, tramitación y documentación de los actos del Consejo
General del Poder Judicial».

ENMIENDA NÚM. 18

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal
Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Cuarenta y cuatro.

ENMIENDA

De supresión.

Cuarenta y cuatro. Se añade un
nuevo artículo 344 bis.

JUSTIFICACIÓN

De conformidad con enmiendas anteriores. Mantener la presencia e integración automática de miembros del Cuerpo Jurídico Militar en órganos jurisdiccionales del más alto nivel, no obedece otra
razón que a la consagración de un privilegio que sirve además para facilitar el control e influencia del mando militar sobre las decisiones de los órganos jurisdiccionales.

ENMIENDA NÚM. 19

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández
(GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y dos.

ENMIENDA

De modificación.

Cincuenta y dos.

Art. 440. Quedaría redactado como sigue:

Artículo 440.

Los Secretarios Judiciales son
funcionarios públicos que constituyen un Cuerpo Superior Jurídico, único, de carácter estatal, al servicio de la Administración de Justicia, dependiente del Ministerio de Justicia, y que ejercen sus funciones con el carácter de autoridad, ostentando
la dirección de la Oficina judicial.

JUSTIFICACIÓN

Carece de fundamentación el cambio de denominación del Cuerpo de Secretarios Judiciales, no es una reivindicación y en caso de cambiarse sería más razonable que la denominación fuera
la de Directores Procesales de la Administración de Justicia.

ENMIENDA NÚM. 20

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX)
y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y tres.

ENMIENDA

De modificación.


Cincuenta y tres.

Art. 441.2. Quedaría redactado como sigue:

2. Todo Secretario Judicial poseerá una categoría personal. La consolidación de las categorías personales segunda y primera exige el desempeño de puestos de
trabajo correspondientes a dichas categorías al menos durante cinco años continuados o siete con interrupción.

JUSTIFICACIÓN

Con carácter subsidiario a la supresión del artículo 441, proponemos la modificación del apartado 2. La
consolidación obligatoria de la tercera categoría en la práctica crea innecesariamente una cuarta categoría con la eliminación de la cual las organizaciones de Secretarios Judiciales han estado de acuerdo desde el inicio de los trabajos orientados
en esta dirección, en el año 2010.

ENMIENDA NÚM. 21

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel
Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y tres.

ENMIENDA

De supresión.

Cincuenta y tres.


Art. 441.

JUSTIFICACIÓN

No se justifica la existencia de categorías profesionales en el cuerpo de secretarios judiciales.

La clasificación profesional y las retribuciones fijas deben venir determinadas por la relación de
puestos de trabajo de secretarios judiciales que se vaya aprobando por el Ministerio de Justicia para cada oficina judicial, en coherencia con el art. 447.5 del proyecto.

ENMIENDA NÚM. 22

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)
y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y cuatro.

ENMIENDA

De supresión.

Cincuenta y cuatro.

Art. 442.2. Se propone la supresión del siguiente texto.

«… siempre con sujeción a las previsiones
presupuestarias vigentes en materia de oferta de empleo público.

Asimismo, cuando de acuerdo con la normativa presupuestaria no exista oferta de empleo público, o ésta no alcance el diez por ciento de la tasa de reposición de efectivos, se
podrán convocar con carácter extraordinario procesos de promoción interna específicos cuando las necesidades así lo requieran, previa autorización por parte del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, sin que en ningún caso las plazas
que no se cubran por esta vía puedan acumularse a la oferta pública de empleo. El número de plazas convocadas por este sistema no podrá ser superior al cinco por ciento de las plazas vacantes.»

JUSTIFICACIÓN

1. Innecesario
reiterar que la convocatoria de empleo público depende de la disponibilidad presupuestaria, por no decir de la voluntad y signo político de quien la convoca.

2. No consideramos adecuado introducir excepciones al que debe ser el sistema
ordinario de cobertura de vacantes. Resulta, además, tramposo respecto de la previsión de sujeción a las previsiones presupuestarias vigentes.

ENMIENDA NÚM. 23

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel
Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo único. Cincuenta y cinco.

ENMIENDA

De supresión.

Cincuenta y cinco.

Art. 443.

JUSTIFICACIÓN

Coherencia con anteriores enmiendas. Proponemos mantener la redacción actual por la innecesaridad de la
reforma.

ENMIENDA NÚM. 24

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU
(GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y seis.

ENMIENDA

De modificación.

Cincuenta y seis.

Art. 443 bis. Se
propone la sustitución de «Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia» por «Cuerpo de Secretarios Judiciales».

JUSTIFICACIÓN

Coherencia con anteriores enmiendas.

ENMIENDA NÚM. 25

De don Jesús Enrique Iglesias
Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y siete.

ENMIENDA

De modificación.

Cincuenta y siete.

Art. 444. Quedaría redactado como sigue:

Artículo 444.




1. (…)

2. (…)

c) Libre asociación profesional y sindicación.

d) A que sus organizaciones profesionales sean oídas en todas aquellas materias que afecten a su estatuto orgánico.

3. El
régimen establecido en los apartados anteriores será aplicable a los secretarios judiciales sustitutos, en la medida en que la naturaleza del derecho lo permita.

JUSTIFICACIÓN

Reconocer la realidad laboral del colectivo, no afectado
por la prohibición de sindicarse aplicable a otros Cuerpos.

ENMIENDA NÚM. 26

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y ocho.

ENMIENDA

De modificación.


Cincuenta y ocho.

Art. 445.1. Quedaría redactado como sigue:

1.  Las situaciones administrativas en que se puedan hallar los Secretarios Judiciales, así como su jubilación serán iguales y procederá su declaración en los
supuestos y con los efectos establecidos en esta Ley orgánica para Jueces y Magistrados, excepto la situación de excedencia voluntaria regulada en el apartado f) del artículo 356.

Los Secretarios Judiciales que se presenten como candidatos en
elecciones para acceder a cargos públicos representativos en el Parlamento Europeo, Congreso de los Diputados, Senado, Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas o Corporaciones locales, permanecerán en servicio activo, sin perjuicio del
derecho a los permisos que la legislación oportuna les confiera.

Asimismo, podrán hallarse en la situación de servicios especiales los secretarios judiciales que sean designados Encargados del Registro Civil conforme a lo dispuesto en la Ley
del Registro Civil y sus normas de desarrollo.

JUSTIFICACIÓN

Dado que los Secretarios Judiciales pueden afiliarse a partidos políticos, no tiene sentido reconducirles en este punto al régimen de Jueces y Magistrados, cuya participación
política sí está limitada.

Mantener la referencia a la posibilidad de que los Secretarios Judiciales sean designados Encargados de Registros Civiles, así como a la Ley del Registro Civil.

ENMIENDA NÚM. 27

De don Jesús Enrique
Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y nueve.

ENMIENDA

De modificación.

Cincuenta y Nueve.

El art. 446, que queda redactado como sigue:

Artículo 446.

1. Los
secretarios judiciales deberán abstenerse en los casos establecidos para los jueces y magistrados y, si no lo hicieran, podrán ser recusados.

2. La abstención se formulará por escrito motivado dirigido al Secretario de Gobierno, quien
decidirá la cuestión.

En caso de confirmarse la abstención, el Secretario Judicial que se haya abstenido debe ser reemplazado por su sustituto legal; en caso de denegarse, deberá aquél continuar actuando en el asunto.

3. Serán
aplicables a la recusación de los secretarios judiciales las prescripciones que establece esta ley para jueces y magistrados con las siguientes excepciones:

a) Los secretarios judiciales no podrán ser recusados durante la práctica de
cualquier diligencia o actuación de que estuvieren encargados.

b) La pieza de recusación se instruirá y resolverá por el Secretario de Gobierno.

c) Presentado el escrito de recusación, el secretario judicial recusado informará
detalladamente por escrito sí reconoce o no como cierta y legítima la causa alegada.

d) Cuando el recusado reconozca como cierta la causa de la recusación, el Secretario de Gobierno le tendrá por recusado, sin más trámites y sin ulterior
recurso, si estima que la causa es legal. Si estima que la causa no es de las tipificadas en la ley, declarará, también sin ulterior recurso, no haber lugar a la recusación.

Cuando el recusado niegue la causa alegada como fundamento de la
recusación, se procederá de la siguiente manera:

1. Dentro del mismo día en que finalice el plazo a que se refiere el apartado 3 del artículo 223, o en el siguiente día hábil, pasará el pleito o causa al conocimiento del sustituto,
debiendo remitirse al Secretario de Coordinación el escrito y los documentos de la recusación.

También deberá acompañarse un informe del recusado relativo a si admite o no la causa de recusación.

2. No se admitirán a trámite las
recusaciones en las que no se expresaren los motivos en que se funden, o a las que no se acompañen los documentos a que se refiere el apartado 2 del artículo 223.

3. Si el recusado aceptare como cierta la causa de recusación, se
resolverá el incidente sin más trámites.

En caso contrario, el Secretario Coordinador, si admitiere a trámite la recusación propuesta, dará traslado al Ministerio Fiscal y ordenará la práctica, en el plazo de 10 días, de la prueba solicitada
que sea pertinente y la que estime necesaria. Acto seguido, con o sin informe del Ministerio Fiscal, remitirá lo actuado al Secretario de Gobierno para decidir el incidente.

El Secretario de Gobierno, una vez recibidas las actuaciones,
decidirá el incidente dentro de los cinco días siguientes. Contra dicha resolución no cabrá recurso alguno.

4. El Secretario Judicial recusado, desde el momento en que sea presentado el escrito de recusación, será reemplazado por su
sustituto legal.

JUSTIFICACIÓN

No se justifica la atribución de tales decisiones a los Jueces y Magistrados, dada la no dependencia jerárquica respecto de los mismos y las disfunciones que de hecho se generan por esta causa.


Requiere la modificación de los artículos 465 y 467 LOPJ, 115 a 119 LEC, relativos a la recusación de los Secretarios Judiciales de los Tribunales Civiles, y 16 y 18 del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales, relativos a las
competencias de los Secretarios de Gobierno y los Secretarios Coordinadores.

ENMIENDA NÚM. 28

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias
Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta.

ENMIENDA

De supresión.


Sesenta.

Art. 447.

JUSTIFICACIÓN

Mantener la redacción actual. Mantenimiento de derechos retributivos.

ENMIENDA NÚM. 29

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes
(GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único.
Sesenta y uno.

ENMIENDA

De supresión.

Sesenta y uno.

Art. 450.

JUSTIFICACIÓN

No está justificada la introducción del segundo párrafo ni las limitaciones que añade al acceso a una plaza en el Tribunal
Supremo.

ENMIENDA NÚM. 30

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU
(GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y dos.

ENMIENDA

De supresión.

Sesenta y dos.

Art. 451.

JUSTIFICACIÓN


Mantener la redacción actual. La modificación pretende suprimir por Ley Orgánica el nombramiento de Secretarios Judiciales sustitutos:

1. sean cuales sean la duración o las circunstancias de la suplencia

2. sin tener
ni siquiera en cuenta la disponibilidad presupuestaria a la que en otros casos se recurre como excusa

3. dejando absolutamente de lado la garantía, por no hablar de la calidad, en la prestación del servicio público


4. igualando situaciones del todo desiguales (juzgados mixtos y especializados, de partidos muy o poco conflictivos, con mucha o poca litigiosidad, pequeños y grandes, con servicios añadidos salas de tribunales…)

Junto a
ello, introduce en Ley Orgánica la preferencia en el llamamiento de sustitutos gestores frente a no gestores, criterio del cual no discrepamos, aunque ponemos en duda la oportunidad de su inclusión en una norma de este tipo.

ENMIENDA
NÚM. 31

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y tres.

ENMIENDA

De modificación.

Sesenta y tres.

Se modifica el artículo 455, que queda redactado como
sigue:

Artículo 455.

1. Corresponde a los Secretarios Judiciales, con exclusividad y plenitud, el ejercicio de la fe pública judicial. En el ejercicio de esta función, dejarán constancia fehaciente de la realización de actos
procesales en el Tribunal o ante éste y de la producción de hechos con trascendencia procesal mediante las oportunas actas y diligencias.

Cuando se utilicen medios técnicos de grabación o reproducción, las vistas se desarrollarán sin la
intervención del Secretario Judicial, en los términos previstos en la ley. En todo caso, el Secretario Judicial garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido.

2. Los secretarios judiciales son responsables de la
función de documentación que les es propia, así como de la formación de los autos y expedientes, dejando constancia de las resoluciones que dicten los jueces y magistrados, o ellos mismos cuando así lo autorice la ley, y del cumplimiento de las
mismas.

3. Facilitarán a las partes interesadas y a cuantos manifiesten y justifiquen un interés legítimo y directo, la información que soliciten sobre el estado de las actuaciones judiciales no declaradas secretas ni reservadas.


4. Será responsabilidad del secretario judicial la dación de cuenta, que se realizará en los términos establecidos en las leyes procesales.

JUSTIFICACIÓN

1. Reordenación de competencias en base a su relevancia.




2. Necesaria superación de la posibilidad de invertir tiempo de trabajo público en actuaciones inútiles e innecesarias (en cuanto a la no presencia del Secretario Judicial en vistas que se graban).

3. Vinculación
entre las funciones de fe pública, documentación y de la dación de cuentas.

3. La garantía de cumplimiento de normas de reparto será, en su caso, función del Secretario Judicial destinado en una oficina de reparto, pero no debe serlo
de todos y cada uno de los destinados en juzgados.

ENMIENDA NÚM. 32

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y cuatro.

ENMIENDA

De supresión.

Sesenta y
cuatro.

Art. 456.

JUSTIFICACIÓN

Reiterativo respecto del texto propuesto para el artículo 454 LOPJ.

ENMIENDA NÚM. 33

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y
seis.

ENMIENDA

De modificación.

Sesenta y seis.

Art. 461.3. Quedando redactado como sigue.

Artículo 461.3.

La Comisión Nacional de Estadística Judicial, integrada por el Ministerio de Justicia, una
representación de las Comunidades Autónomas con competencias en la materia, el Consejo General del Poder Judicial y la Fiscalía General del Estado, aprobará los planes estadísticos, generales y especiales, de la Administración de Justicia, que
deberán incluir la lista de datos a consignar y la justificación de los mismos. Asimismo establecerá criterios uniformes que sean de obligado cumplimiento para todos sobre la obtención, tratamiento informático, transmisión y explotación de los
datos estadísticos del sistema judicial español. La estructura, composición y funciones de la Comisión Nacional de Estadística Judicial serán establecidas reglamentariamente por el Gobierno, mediante real decreto, previo informe del Consejo General
del Poder Judicial, del Fiscal General del Estado, de la Agencia de Protección de Datos y de las Comunidades Autónomas con competencias en la materia.

Los sistemas informáticos que se utilicen en la Administración de Justicia deben permitir
en todo caso la extracción automatizada de la totalidad de los datos que deban consignarse.

JUSTIFICACIÓN

1. Necesidad de orientar adecuadamente la estadística judicial como el elemento fundamental para la elaboración de
políticas públicas adecuadas y eficaces, para lograr un servicio público capaz de dar una respuesta de calidad a las necesidades sociales.

2. Necesidad de suprimir el cálculo manual en la elaboración de la estadística, minimizando
errores y manipulaciones por esta vía. Todos los datos que se consignen deben poder justificarse de manera automática con las herramientas informáticas de donde se obtienen.

ENMIENDA NÚM. 34

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández
(GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y siete.

ENMIENDA

De supresión.

Sesenta y siete.

Art. 463.2.

JUSTIFICACIÓN

La poca oportunidad del cambio de denominación y menor aún de la opción
propuesta resulta evidente en este artículo, en relación al cual el Proyecto de Ley propone la modificación para hablar del Cuerpo pero no de sus órganos superiores a la vista del confuso resultado (en su caso, Letrado General de la AJ, Letrados de
Gobierno y Letrados Coordinadores Provinciales).

Igualmente, también en este caso sólo se unifica la denominación, en parte del artículo.

ENMIENDA NÚM. 35

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel
Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo único. Sesenta y ocho.

ENMIENDA

De modificación.

Sesenta y ocho.

Art. 464.5. Quedando redactado como sigue.

5. A los Secretarios Judiciales que sean nombrados Secretarios de Gobierno se les
reservará, durante el tiempo que ocuparen dicho cargo, la plaza que vinieren ocupando con anterioridad a dicho nombramiento. Durante su mandato, dicha plaza se cubrirá por concurso de traslado, debiendo determinarse reglamentariamente el tipo y las
condiciones del mismo.

JUSTIFICACIÓN

Dado el plazo del nombramiento (Art. 15.1 ROCSJ, 5 años renovables por plazos iguales) consideramos adecuado que la plaza se cubra de manera transparente y objetiva, características de las que
incomprensiblemente carecen las comisiones de servicio.

Como la previsión es que el Secretario de Gobierno finalmente retorne a su plaza de origen, puede determinarse reglamentariamente que el concurso sea condicionado al retorno o de plaza
en servicios especiales, en cuyo caso requeriría la modificación del artículo 63 ROCS.

ENMIENDA NÚM. 36

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique
Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y nueve.

ENMIENDA


De modificación.

Sesenta y nueve.

Art. 465.10. Quedando redactado como sigue.

10. Elaborar el plan anual de suplencias y sustituciones de los Secretarios Judiciales, incluyendo la elaboración de las listas de
Secretarios Judiciales sustitutos.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con otras enmiendas.

ENMIENDA NÚM. 37

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús
Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y nueve.


ENMIENDA

De modificación.

Sesenta y nueve.

Art. 465.11. Quedando redactado como sigue.

11. Las demás previstas en el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales.

JUSTIFICACIÓN

En
coherencia con otras enmiendas.

ENMIENDA NÚM. 38

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel
Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y nueve.

ENMIENDA

De adición.

Sesenta y nueve

Art. 465.
Apartado nuevo. Quedando redactado como sigue.

Nuevo. Concesión de permisos y licencias a los Secretarios Judiciales de su territorio, pudiendo delegar en el Secretario Coordinador.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la
enmienda al art. 446.

ENMIENDA NÚM. 39

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal
Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y uno.

ENMIENDA

De modificación.

Setenta y uno.

Artículo 467.10. Se
modifica el apartado 10, quedando redactado como sigue:

10. Las demás que se establezcan expresamente en su Reglamento Orgánico y en el resto de la legislación vigente.

JUSTIFICACIÓN

Mejora de la redacción de este
artículo 467.

ENMIENDA NÚM. 40

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU
(GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y dos.

ENMIENDA

De modificación.




Setenta y dos.

Art. 468. Quedando redactado como sigue:

Artículo 468.

1. Los Secretarios Judiciales estarán sujetos a responsabilidad disciplinaria, en los supuestos y de acuerdo con los principios que se
establecen en este Libro.

2. No podrá imponerse sanción por la comisión de una falta grave o muy grave, sino en virtud de expediente disciplinario instruido al efecto, mediante el procedimiento que se establezca en el Reglamento
Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales.

Para la imposición de sanciones por faltas leves, no será preceptiva la previa instrucción del expediente, salvo el trámite de audiencia al interesado.

Además de los autores, serán
responsables disciplinariamente los superiores que teniendo conocimiento de los hechos, los consintieren, así como quienes indujeran o encubrieran las faltas muy graves y graves cuando de dichos actos se deriven graves daños para la Administración o
los ciudadanos.

3. Las comunidades autónomas con competencias asumidas podrán promover la responsabilidad disciplinaria de los secretarios judiciales con destino en órganos judiciales radicados en su territorio ante las autoridades
competentes para la incoación y tramitación de los expedientes disciplinarios, quienes darán cuenta a aquéllas de las decisiones que se adopten.

4. El procedimiento disciplinario que se establezca en desarrollo de esta ley orgánica y
cualquier procedimiento análogo, incluidos los de inidoneidad de Secretarios Judiciales sustitutos, deberán garantizar al afectado, además de los reconocidos por el artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los siguientes derechos:

a) A la presunción de inocencia.

b) A ser notificado del nombramiento de instructor y secretario, así como a recusar a los mismos.

c)
A ser notificado de los hechos imputados, de la infracción que constituyan y de las sanciones que, en su caso, puedan imponerse, así como de la resolución sancionadora.

d) A formular alegaciones.

e) A proponer cuantas pruebas sean
adecuadas para la determinación de los hechos.

f) A poder actuar en el procedimiento asistido de letrado o de los representantes sindicales que determine.

5. Cuando de la instrucción de un procedimiento disciplinario resulte la
existencia de indicios fundados de la comisión de una infracción penal, se suspenderá su tramitación, poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal.

6. La incoación de un procedimiento penal no será obstáculo para la iniciación de
un expediente disciplinario por los mismos hechos, pero no se dictará resolución en éste hasta tanto no haya recaído sentencia firme o auto de sobreseimiento en la causa penal.

En todo caso, la declaración de hechos probados contenida en la
resolución que pone término al procedimiento penal, vinculará a la resolución que se dicte en el expediente disciplinario, sin perjuicio de la distinta calificación jurídica que pueda merecer una y otra vía.

Sólo podrá recaer sanción penal y
disciplinaria sobre los mismos hechos cuando no hubiere identidad de fundamento jurídico y bien jurídico protegido.

JUSTIFICACIÓN

Coherencia con la modificación propuesta para el artículo 440 LOPJ. En cuanto a las adiciones (en
realidad y fundamentalmente mantenimiento del texto actual del artículo 468 LOPJ) se proponen para asegurar una adecuada depuración de responsabilidades, así como por razones garantistas y de seguridad jurídica.

ENMIENDA NÚM. 41

De don
Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y tres.

ENMIENDA

De modificación.

Setenta y tres.

Art. 468 bis. Quedando redactado como sigue:

Artículo 468 bis

Las
faltas podrán ser muy graves, graves y leves.

1. Se consideran faltas muy graves:

a) El incumplimiento consciente del deber de fidelidad a la Constitución en el ejercicio de la función pública cuando así se apreciare en
sentencia firme.

b) mismos términos; en adelante (…)

c) (…)

d) (…)

e) (…)

f) La utilización indebida de la documentación o información a que tengan o hayan tenido acceso por razón de su
cargo o función en beneficio propio o ajeno.

g) (…)

h) El retraso, la desatención o el incumplimiento reiterados de las funciones inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas tal como hayan sido definidas, en su
caso, en la correspondiente relación de puestos de trabajo.

i) La utilización de las facultades que tenga atribuidas, para influir en procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito.

j) El incumplimiento expreso y reiterado de
las decisiones judiciales cuya ejecución tengan encomendadas.

k) La desobediencia grave y reiterada a las órdenes o instrucciones verbales o escritas de un superior emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a funciones
o tareas propias del puesto de trabajo del interesado, salvo que sean manifiestamente ilegales.

l) La utilización de la condición de Secretario Judicial para la obtención de un beneficio indebido para sí o para un tercero.

m)
(…)

n) (…)

p) (…)

q) El acoso sexual.

r) (…)

s) (…)

t) (…)

u) La comisión de tres faltas graves en el período de un año.

2. Se consideran faltas
graves:

a) (…)

b) El incumplimiento expreso de las decisiones judiciales cuya ejecución les ha sido encomendada, cuando no constituya falta muy grave.

c) (…)

d) (…)

e) (…)

f) La
negligencia, la desatención o retraso injustificado y grave en el cumplimiento de las funciones inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas cuando no constituya falta muy grave.

g) El incumplimiento grave y reiterado de las
Instrucciones emanadas de la Secretaría General de la Administración de Justicia en materia procesal.

h) El ejercicio de cualquier actividad susceptible de compatibilidad, conforme a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, sobre
incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas, sin obtener la pertinente autorización o habiéndola obtenido con falta de veracidad en los presupuestos alegados.

i) La falta de consideración grave con los
superiores, iguales o subordinados, así como con los profesionales o ciudadanos.

j) Causar daño grave en los documentos o material de trabajo, así como en los locales destinados a la prestación del servicio.

k) La utilización
inadecuada de los medios informáticos y materiales empleados en el ejercicio de sus funciones y el incumplimiento de las instrucciones facilitadas para su utilización, así como la indebida utilización de las claves de acceso a los sistemas
informáticos.

l) Las acciones u omisiones dirigidas a eludir los sistemas de control de horarios o a impedir que sean detectados los incumplimientos injustificados de la jornada de trabajo.

m) Dejar de promover la exigencia de la
responsabilidad disciplinaria que proceda al personal que integre su oficina, cuando conocieran o debieran conocer el incumplimiento grave por los mismos de los deberes que les correspondan.

n) Obstaculizar las labores de inspección.


o) Promover su abstención de forma claramente injustificada.

p) El reiterado incumplimiento del horario de trabajo sin causa justificada.

q) La comisión de tres faltas leves en el período de un año.

3. Se consideran
faltas leves: (…)

JUSTIFICACIÓN

1.a) Equiparación con el artículo 417.1 LOPJ para Jueces y Magistrados.

1.f y j) Delimitar mejor los tipos respecto de las correspondientes faltas graves, teniendo en cuenta
un plus de gravedad para la superior calificación de la falta.

1.k) Delimitar mejor el tipo respecto de la correspondiente falta grave.

Evitar reiteraciones innecesarias y unificar la redacción respecto de la falta grave.


1.q) El acoso sexual probado es un delito cuyo tratamiento no debe rebajarse a la categoría de falta disciplinaria.

1.u) Simplificación. Consideramos que la gravedad radica en la reiteración en la comisión de faltas, no en
que las mismas no hayan sido o podido ser canceladas.

2.b y f) Mayor concreción.

ENMIENDA NÚM. 42

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús
Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y cuatro.


ENMIENDA

De adición.

Setenta y cuatro.

Art. 468.ter. 1 e). Se propone añadir una nueva letra e) quedando redactada como sigue:

e) Situación de medios personales y materiales de los que disponga la oficina
judicial.

JUSTIFICACIÓN

Modulación de la responsabilidad en caso de que la falta cometida esté relacionada, directa o indirectamente, con circunstancias que escapan a la capacidad decisoria y de gestión del Secretario Judicial.


ENMIENDA NÚM. 43

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y cinco.

ENMIENDA

De modificación.

Setenta y Cinco.

Art. 468 quater. Quedando redactado como
sigue:

Artículo 468 quater.

Las sanciones que se pueden imponer a los Secretarios Judiciales por las faltas cometidas en el ejercicio de su cargo son:




a) Apercibimiento

b) Multa de hasta tres mil euros

c) Suspensión de empleo y sueldo

d) Traslado forzoso fuera del municipio de destino

e) Separación del servicio o cese en el puesto de trabajo, en el caso de
Secretarios Judiciales sustitutos.

2. Las faltas leves sólo podrán sancionarse con advertencia o multa de hasta quinientos euros o con ambas; las graves con multa de quinientos uno a tres mil euros, y las muy graves con suspensión,
traslado forzoso, separación o cese, graduándose su duración en función de las circunstancias que concurran en el hecho objeto de sanción, salvo en el caso de la separación o el cese.

La duración de la prohibición habrá de determinarse
necesariamente en la resolución que ponga fin al procedimiento.

JUSTIFICACIÓN

No es proporcional prever la multa en la misma cuantía que para Jueces y Magistrados (art. 420 LOPJ), teniendo en cuenta la diferencia de responsabilidad y
de salario.

Tampoco resultan proporcionales los tramos previstos en el Proyecto para cuantificar la multa por falta leve y por falta grave.

En cuanto al plazo de traslado forzoso, el artículo 420.1 in fine lo prevé en los términos en
que se propone la enmienda, no estando justificado que esta sanción deba aplicarse de manera más gravosa a Secretarios Judiciales que a Jueces y Magistrados.

La duración de la medida de traslado debería fijarse en la resolución sancionadora
por razones de seguridad jurídica.

Por último, no es comprensible que el traslado o la suspensión puedan sancionar faltas graves, cuando en el caso de Jueces y Magistrados sólo se aplican a faltas muy graves (Ver el apartado 36 del artículo
único del Proyecto de Ley, que modifica el artículo 420.2 LOPJ sólo para adaptarlo a euros).

De todo ello resulta un régimen disciplinario incomprensible e injustificadamente más gravoso para Secretarios Judiciales que para Jueces y
Magistrados.

La reclamación de un régimen disciplinario propio para Secretarios Judiciales no implica que el mismo deba reconducirse sin más al de Jueces y Magistrados, teniendo en cuenta las diferentes naturalezas y responsabilidades de cada
colectivo, pero lo que en ningún caso se justifica es que el que pretende imponerse sea, además y nuevamente, comparativamente más gravoso.

ENMIENDA NÚM. 44

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal
Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
único. Setenta y seis.

ENMIENDA

De modificación.

Setenta y seis.

Art. 469.2 b) quedando redactada como sigue:

b) El Secretario General de la Administración de Justicia, para la sanción de multa de quinientos uno
a tres mil euros.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la cuantía máxima propuesta para la multa (art. 468 quater).

ENMIENDA NÚM. 45

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes
(GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único.
Setenta y seis.

ENMIENDA

De modificación.

Setenta y seis.

Art. 469.3. Quedando redactado como sigue:

3. No podrá imponerse sanción por la comisión de falta muy grave o grave, sino en virtud de expediente
disciplinario instruido al efecto mediante el procedimiento que se establezca en el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales.

Para la imposición de sanciones por faltas leves no será preceptiva la previa instrucción del
expediente, salvo el trámite de audiencia al interesado.

JUSTIFICACIÓN

Seguridad jurídica.

ENMIENDA NÚM. 46

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador
Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Ochenta y seis.


ENMIENDA

De supresión.

Ochenta y seis.

Se propone la supresión del Art. 485.

JUSTIFICACIÓN

En general en todos los Cuerpos de la Administración de Justicia lo importante no es (no debería ser) retener datos
teóricos, sino ser capaz de aplicarlos adecuada y eficazmente para un mejor servicio público. Por esta razón no consideramos correcta la previsión como mera posibilidad de una fase práctica o semipráctica en los procesos de selección.


ENMIENDA NÚM. 47

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Noventa y tres.

ENMIENDA

De supresión.

Noventa y tres.

Art. 504.5. Segundo párrafo. Se propone suprimir el
siguiente texto:

«La ausencia al trabajo por causa de enfermedad o accidente que no dé lugar a una situación de incapacidad temporal, comportará la aplicación del descuento en nómina en los términos y condiciones que se establezcan por la
normativa específica que al efecto se dicte.»

JUSTIFICACIÓN

El absentismo laboral, en caso de detectarse, debe sancionarse disciplinariamente. La sanción económica de la enfermedad no sólo no es justa ni disuade al absentista, sino
que puede generar un efecto contrario al aparentemente buscado.

ENMIENDA NÚM. 48

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU
(GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.


Sesenta y dos bis.

Se propone la siguiente redacción:

Se suprime el art. 453.

JUSTIFICACIÓN

Innecesario. En su caso, debería incluirse como una más de las funciones de los Secretarios Judiciales.

ENMIENDA
NÚM. 49

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Apartado nuevo. Quedando redactado como sigue:

Se modifica el artículo 453,
que queda redactado como sigue:

Artículo 453.

1. Corresponde a los Secretarios Judiciales la dirección de la oficina judicial, respecto de cuyos integrantes ostentan superioridad funcional.

Ejercerán competencias de
organización, gestión, inspección y dirección del personal en aspectos técnicos procesales, asegurando en todo caso la coordinación con los órganos de gobierno del Poder Judicial y con las comunidades autónomas con competencias transferidas.


2. Los Secretarios Judiciales promoverán el empleo de los medios técnicos, audiovisuales e informáticos de tramitación y documentación con que cuente la unidad donde prestan sus servicios.

JUSTIFICACIÓN

1. Es necesario
reordenar las competencias de los Secretarios Judiciales por cuanto la fe pública, a diferencia de en el siglo XIII ya no es la función más importante de las que tienen asumidas.

En este sentido consideramos que la dirección de la oficina, en
relación con la denominación que proponemos para el colectivo de cambiarse la actual, es la competencia principal de los Secretarios Judiciales.

2. El empleo de medios técnicos no debe promoverse sólo para documentar actuaciones ni
como una función derivada de la fe pública, sino para la tramitación integral del procedimiento en cuanto más ágil, eficaz y eficiente.

ENMIENDA NÚM. 50

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal
Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Apartado nuevo. Quedando redactado como sigue:

Se modifica el artículo 454, que queda redactado como sigue:

Artículo 454.

1. El secretario judicial
impulsará el proceso en los términos que establecen las leyes procesales.

2. A tal efecto, dictará las resoluciones necesarias para la tramitación del proceso, salvo aquéllas que las leyes procesales reserven a jueces o tribunales.
Estas resoluciones se denominarán diligencias, que podrán ser de ordenación, de constancia, de comunicación o de ejecución.

3. Los secretarios judiciales tendrán competencias en las siguientes materias:

a) La ejecución salvo
aquellas competencias que exceptúen las leyes procesales por estar reservadas a jueces y magistrados.

b) Jurisdicción voluntaria, asumiendo su tramitación y resolución, sin perjuicio de los recursos que quepa interponer.




c) Conciliaciones.

d) Cualesquiera otras que expresamente se prevean.

4. Se llamará decreto a la resolución que dicte el secretario judicial con el fin de poner término al procedimiento del que tenga atribuida
exclusiva competencia, o cuando sea preciso o conveniente razonar su decisión. Será siempre motivado y contendrá, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que se basa.

JUSTIFICACIÓN


1. Necesaria reordenación de las competencias de los Secretarios Judiciales. Consideramos que el impulso, en cuanto agilización de la tramitación de los procedimientos, debe ganar importancia como competencia de los Secretarios
Judiciales.

2. Necesario eliminar, en el artículo 456.2 LOPJ actual, tomado como base, la referencia al recurso de las diligencias de ordenación. Se trata de una materia propia de leyes de procedimiento, no de la LOPJ, que al regular
las resoluciones judiciales (artículos 244 a 248) no hace ninguna referencia al trámite de los recursos que caben contra las mismas, como tampoco hay previsiones respecto de los decretos, en el apartado 4 del mismo artículo.


3. Consideramos necesario suprimir la condición de que las leyes procesales deban confirmar las previsiones de la LOPJ por innecesaria y para aportar una mayor claridad y concreción al texto.

4. Es necesario superar la
confusión entre actuaciones conciliadoras y mediadoras.

ENMIENDA NÚM. 51

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Apartado nuevo,
corriendo numeración, quedando redactado como sigue.

Se suprime el art. 457.

JUSTIFICACIÓN

Se propone la supresión del art. 457, no incluido en el Proyecto de Ley por reiterativo respecto del texto propuesto para el artículo 453
LOPJ.

ENMIENDA NÚM. 52

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Apartado nuevo, corriendo numeración, quedando redactado como
sigue:

Se modifica el art. 459, que queda redactado como sigue:

Artículo 459.

1. Los secretarios judiciales responderán del depósito de los bienes y objetos afectos a los expedientes judiciales, así como del de las
piezas de convicción en las causas penales, en los locales dispuestos a tal fin, y sin perjuicio:

a) De las responsabilidades que pudieran corresponder a la Administración competente en materia de medios materiales, así como las de cualquier
persona, funcionario o no, directamente encargada de la adecuada gestión de dichos depósitos.

b) De las excepciones que puedan establecerse reglamentariamente en cuanto al destino que deba darse a éstos en supuestos especiales.


2. Los secretarios judiciales responderán del debido depósito en las instituciones que se determinen de cuantas cantidades y valores, consignaciones y fianzas se produzcan, siguiendo las instrucciones que al efecto se dicten.


JUSTIFICACIÓN

Adecuada distribución de responsabilidades.

ENMIENDA NÚM. 53

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU
(GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.


Apartado nuevo, corriendo numeración, quedando redactado como sigue:

Se modifica el art. 460, que queda redactado como sigue:

Artículo 460.

Los secretarios judiciales colaborarán con la Administración tributaria en la
gestión de los tributos que les sea encomendada en la normativa específica, que en ningún caso puede atribuirles el cobro ni el control material de la corrección de los pagos ni del cálculo de las cuantías de los mismos.

JUSTIFICACIÓN


Aclarar competencias y evitar situaciones como las generadas a raíz de la Ley 10/2012, de tasas.

ENMIENDA NÚM. 54

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús
Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.

ENMIENDA


De supresión.

Disposición final segunda. Modificación de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar.

JUSTIFICACIÓN

Por las mismas razones ya expuestas y motivadas en enmiendas anteriores.

ENMIENDA
NÚM. 55

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final segunda. Uno.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición final segunda. Modificación de la Ley Orgánica 2/1989,
de 13 de abril, Procesal Militar. La Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar, queda modificada en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el artículo 328, que queda redactado como sigue:

«(…) 2. Se
podrá interponer recurso de revisión ante el Tribunal Supremo cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya dictado sentencia en un asunto en que España haya sido parte demandada y en que se declare la vulneración de alguno de los derechos
reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que esa vulneración haya sido relevante o determinante del fallo o hubiese determinado el archivo de las actuaciones,
y que la modalidad de la reparación no haya sido establecida en la propia sentencia.»

JUSTIFICACIÓN

Se reproducen los argumentos esgrimidos en la enmienda al artículo 5 bis. Por ello, esta modificación implica asimismo la supresión de
los dos últimos párrafos del artículo 328.

ENMIENDA NÚM. 56

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José
Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final tercera. Tres.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición final
tercera. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. La Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, queda modificada en los siguientes
términos:

Tres. Se modifica el artículo 102, que queda redactado como sigue:

«(…) 2. Se podrá interponer recurso de revisión ante el Tribunal Supremo cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya dictado
sentencia en un asunto en que España haya sido parte demandada y en que se declare la vulneración de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos,
siempre que esa vulneración haya sido relevante o determinante del fallo o hubiese determinado el archivo de las actuaciones, y que la modalidad de la reparación no haya sido establecida en la propia sentencia.»

JUSTIFICACIÓN

Se
reproducen íntegramente los argumentos esgrimidos en la enmienda a la Disposición Final Primera, Seis.

ENMIENDA NÚM. 57

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador
Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta. Siete.


ENMIENDA

De modificación.

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada en los siguientes
términos:

Siete. Se modifica el artículo 510, que queda redactado como sigue:

«Artículo 510. Motivos.

(…) 2. Se podrá interponer recurso de revisión ante el Tribunal Supremo cuando el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos haya dictado sentencia en un asunto en que España haya sido parte demandada y en que se declare la vulneración de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y
Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que esa vulneración haya sido relevante o determinante del fallo o hubiese determinado el archivo de las actuaciones, y que la modalidad de la reparación no haya sido establecida en la propia
sentencia.»

JUSTIFICACIÓN

Se reproducen los argumentos esgrimidos en la enmienda al artículo 5 bis.

Tan solo cabe añadir que se considera superflua la mención al respeto de los derechos adquiridos de buena fe por terceras
personas, al tratarse de un principio general de nuestro ordenamiento jurídico, que informa la exégesis y la hermenéutica jurídicas.

ENMIENDA NÚM. 58

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal
Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la
Disposición final sexta.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición final sexta. Normativa militar. Quedará redactada de la manera siguiente:

«El Gobierno en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente
Ley remitirá al Congreso de los Diputados un Proyecto de Ley Orgánica reguladora de la Jurisdicción Militar, para su plena homologación con los demás órdenes jurisdiccionales. Los nuevos órganos de la jurisdicción militar atenderán a los
procedimientos contencioso-disciplinarios y penales militares, configurándose como órganos judiciales especializados, dependientes del Consejo General del Poder Judicial, servidos por jueces y magistrados que hayan adquirido la especialización
oportuna para el conocimiento y enjuiciamiento de dichas materias. La Ley contemplará la integración como magistrados, jueces, fiscales y secretarios judiciales, de miembros del Cuerpo Jurídico Militar que dejarán de tener dependencia del
Ministerio de Defensa, a los efectos de su carrera profesional y de sujeción al régimen disciplinario militar, a través de los procedimientos que a tal fin se establezcan.»

JUSTIFICACIÓN

Es necesario acometer de manera urgente la
reforma de la jurisdicción militar que se ha quedado absolutamente descolgada de las reformas que se han acometido en otros ámbitos jurisdiccionales. Quienes ejerzan jurisdicción en el ámbito de los nuevos juzgados especializados en materia
castrense ha de depender exclusivamente del Consejo General del Poder Judicial y no del Ministerio de Defensa y no les debe ser posible la aplicación de otro régimen disciplinario que el previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Su carrera
debe ser la misma de jueces, magistrados, fiscales y secretarios, de tal manera que la condición de militar quede aparcada, primando su naturaleza de estar al servicio exclusivo de la justicia. Esto respeto a quienes se integren en los nuevos
órganos judiciales porque ya estaban integrados en los actuales órganos de la Jurisdicción Militar. En procesos futuros, el acceso a los nuevos órganos juridiciales especializados lo serán a través de procesos y mecanismos idénticos a los que ya se
aplican para la provisión de plazas de jueces y magistrados de otros órdenes jurisdiccionales.

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 7 enmiendas
al Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.




Palacio del Senado, 9 de junio de 2015.—Ester Capella i Farré.

ENMIENDA NÚM. 59

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintisiete.

ENMIENDA

De modificación.

Veintisiete.

Se propone modificar el apartado 5 del artículo 200 en los siguientes
términos:

«Los magistrados del Tribunal Supremo, una vez jubilados, serán designados magistrados eméritos en el Tribunal Supremo cuando así lo soliciten, siempre que reúnan los requisitos legalmente establecidos y de acuerdo con las
necesidades de refuerzo en la Sala correspondiente.

La designación se efectuará por un período inicial de tres años, prorrogable por dos más hasta el cumplimiento, en su caso, de la edad máxima de setenta y cinco años.»


JUSTIFICACIÓN

Si realmente lo que se pretende es que la jubilación no sea automática hasta los 75 años, habría que evitar, en aras a la independencia e imparcialidad judicial, el tener que estar solicitando de las mayorías existentes en
cada momento en la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y en el CGPJ, cada año la renovación con la incertidumbre añadida que ello comporta desde meses antes en que se inicie la tramitación y en especial, tratándose el Tribunal Supremo de un órgano
judicial de ámbito estatal con pluralidad de origen de los Magistrados en el mismo destinados, para quienes a su cese no van a continuar residiendo en Madrid.

ENMIENDA NÚM. 60

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora
Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y ocho.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el apartado
ciento ocho y, por consiguiente, la modificación de los apartados 2 y 3 del artículo 609.

JUSTIFICACIÓN

Por coherencia con la enmienda al apartado ochenta y cinco no es necesario reducir la composición de la Comisión de Asuntos
Económicos.

ENMIENDA NÚM. 61

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo único. Ciento siete.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica este apartado en los siguientes términos:

«Los apartados 1 y 2 del artículo 601, quedan redactados como sigue:

“1. El Pleno del
Consejo General del Poder Judicial elegirá anualmente a los Vocales de la Comisión Permanente por mayoría de tres quintos.

2. La Comisión Permanente estará compuesta por el Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del
Poder Judicial, que la presidirá, y otros cinco Vocales: tres de los nombrados por el turno judicial y dos de los designados por el turno de juristas de reconocida competencia. Con excepción de los miembros de la Comisión Disciplinaria, que solo
lo harán si así lo solicitaren por escrito y de los que renuncien expresamente a ello, se procederá a la rotación anual de los Vocales en la composición de la Comisión Permanente.”»

JUSTIFICACIÓN

No existen razones objetivas
para ampliar a siete el número de miembros de la Comisión Permanente siendo por el contrario necesario que se garantice plenamente la rotación de todos los Vocales si bien en el caso de los que formen parte de la Comisión Disciplinaria es preciso
salvaguardar su inamovilidad exigiendo que lo soliciten formalmente. Por otra parte, la adecuada representatividad de la composición requiere de una mayoría cualificada.

ENMIENDA NÚM. 62

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La
Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento nueve.

ENMIENDA

De supresión.

Articulo único.
Apartado ciento nueve.

Se suprime el apartado ciento nueve y, por consiguiente, la modificación de los apartados 1 y 2 del artículo 610.

JUSTIFICACIÓN

No hay razón alguna que justifique que la presidencia de la Comisión de
Igualdad no recaiga en una mujer.

ENMIENDA NÚM. 63

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Ciento seis.bis.

Se adiciona un nuevo apartado ciento seis bis para modificar el artículo 599 en los siguientes términos:

«El Pleno
conocerá de las siguientes materias:

1.ª La propuesta de nombramiento, por mayoría de tres quintos, de los dos Magistrados del Tribunal Constitucional cuya designación corresponde al Consejo General del Poder Judicial.


2.ª La propuesta de nombramiento, en los términos previstos por esta Ley Orgánica, del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, así como la emisión del informe previo sobre el nombramiento del Fiscal
General del Estado.

3.ª El nombramiento, en los términos previstos por esta Ley Orgánica, del Vicepresidente del Tribunal Supremo, del Secretario General y del Vicesecretario General del Consejo General del Poder Judicial.


4.ª Todos los nombramientos o propuestas de nombramientos y promociones que impliquen algún margen de discrecionalidad o apreciación de méritos. Los acuerdos que afecten al Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional, los Tribunales
Superiores de Justicia y las Audiencias Provinciales requerirán una mayoría de tres quintos.

5.ª La interposición del conflicto de atribuciones entre órganos constitucionales del Estado.

6.ª La designación por mayoría de
tres quintos de los Vocales componentes de las diferentes Comisiones.

7.ª El ejercicio de la potestad reglamentaria en los términos previstos en esta Ley.

8.ª La aprobación del Presupuesto del Consejo General del Poder
Judicial y la recepción de la rendición de cuentas de su ejecución.

9.ª La aprobación de la Memoria anual.

10.ª La resolución de aquellos expedientes disciplinarios en los que la propuesta de sanción de la Comisión
Disciplinaria consista en la separación de la carrera judicial.

11.ª La resolución de los recursos de alzada interpuestos contra los acuerdos sancionadores de la Comisión Disciplinaria y los que se interpongan ante la Comisión
Permanente.

12.ª La aprobación de los informes sobre los anteproyectos de ley o de disposiciones generales que se sometan a su dictamen por el Gobierno, las Cámaras legislativas y las Comunidades Autónomas.»

JUSTIFICACIÓN


Es necesario reforzar la posición del Pleno como titular originario de las funciones constitucionales y de las mayorías exigidas para los nombramientos a fin de garantizar el máximo consenso interno.

ENMIENDA NÚM. 64

De doña Ester
Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De
adición.

Artículo único. Nuevo apartado ciento siete bis.

Se adiciona un nuevo apartado ciento siete bis para modificar el apartado 1 del artículo 602 en los siguientes términos:

«A la Comisión Permanente compete el ejercicio
de todas las atribuciones del Consejo General del Poder Judicial que no estén expresamente reservadas a la Presidencia, al Pleno, a la Comisión Disciplinaria, a la Comisión de Igualdad o a la Comisión de Asuntos Económicos por la presente Ley
Orgánica. Los acuerdos de la Comisión Permanente son recurribles en alzada ante el Pleno.»

JUSTIFICACIÓN

Sin perjuicio del reparto funcional de competencias que realiza la LOPJ, es necesario preservar las atribuciones del Pleno que
derivan directamente del artículo 122 de la Constitución del mismo modo que se hace con la Comisión Disciplinaria.

ENMIENDA NÚM. 65

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Artículo único. Nuevo apartado ciento nueve bis.

Se adiciona un
nuevo apartado ochenta y siete bis para modificar el apartado 1 del artículo 630 en los siguientes términos:

«Los acuerdos de los órganos colegiados del Consejo General del Poder Judicial serán adoptados por mayoría de los miembros
presentes, salvo cuando esta Ley Orgánica disponga otra cosa. Quien presida tendrá voto de calidad en caso de empate.»

JUSTIFICACIÓN

La introducción del adjetivo simple para calificar la mayoría exigible con carácter general para
adoptar los acuerdos ha resultado distorsionante al propiciar una interpretación abusiva que permite la aprobación de acuerdos con escasísimo número de votos favorables.

El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora Amelia Salanueva
Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco Javier Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 2 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Palacio del Senado, 10 de junio de 2015.—Pedro Eza Goyeneche, Amelia Salanueva Murguialday y Francisco Javier Yanguas Fernández.

ENMIENDA NÚM. 66

De don Pedro Eza Goyeneche
(GPMX), de doña Amelia Salanueva Murguialday (GPMX) y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)

El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco Javier Yanguas
Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir un apartado nuevo con la
siguiente redacción:

«Artículo Único. Trece bis.

Añadir al artículo 23.4 un apartado q) con el siguiente texto:

q) Los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales sobre víctimas menores de edad cometidos en
cualquier Estado del mundo serán perseguibles en España como si se hubieran cometido en el territorio nacional.»

JUSTIFICACIÓN

Los delitos contra la integridad sexuales de los menores se han incrementado en las últimas décadas en
nuestro país y, al amparo de las nuevas tecnologías y de la globalización, han adquirido una dimensión internacional que requiere que las medidas penales en contra de delitos tan execrables tengan la mayor eficacia.

La Comisaria Europea de
Justicia realizó en su momento una propuesta en este mismo sentido.

La gravedad de estos delitos reclama que la legislación penal de España recoja una tolerancia cero hacia los mismos, cualquiera que sea el país donde se hayan producido.


ENMIENDA NÚM. 67

De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva Murguialday (GPMX)


y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)

El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco Javier Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir un apartado nuevo con la siguiente redacción:

«Artículo Único.
Trece quater.

Añadir al artículo 23.4 un apartado r) con el siguiente texto:

r) En los delitos contra la libertad e indemnidad sexual cometidos sobre víctimas menores de edad, se prohibirá el desempeño de determinadas
actividades que puedan ofrecer o facilitar la ocasión para cometer hechos delictivos de similar naturaleza en cualquier Estado del mundo.»

JUSTIFICACIÓN

Los delitos contra la integridad sexuales de los menores se han incrementado en
las últimas décadas en nuestro país y, al amparo de las nuevas tecnologías y de la globalización, han adquirido una dimensión internacional que requiere que las medidas penales en contra de delitos tan execrables tengan la mayor eficacia.

No
parece razonable proteger a nuestros menores contra la pederastia y no hacer todo lo posible para prevenir que los condenados por dichos delitos puedan cometerlos en nuevo en otros países, incluso vecinos del nuestro.

Como mínimo, deberían
afrontar las consecuencias de vulnerar el cumplimiento de una medida impuesta por la Justicia española.

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 64 enmiendas al
Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Palacio del Senado, 9 de junio de 2015.—La Portavoz, María Victoria Chivite Navascués.

ENMIENDA NÚM. 68

Del Grupo
Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a Todo el Proyecto de Ley.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone sustituir en todo el texto la denominación de «Letrado de la Administración de Justicia» por la de «Director procesal».

MOTIVACIÓN

Si bien consideremos secundario el cambio de nombre, creemos que el
nombre propuesto se adecua mejor a las funciones directivas que configuran orgánicamente el cuerpo desde la reforma de 2009, que atribuyó al mismo importantes funciones de impulso procesal y de dirección de la Oficina Judicial, y ello además unido
al hecho de que es el único que cuenta con el respaldo expreso del colectivo.

En todo caso, si compartimos con el Consejo Fiscal y con el Consejo General del Poder judicial que el nombre elegido en por el Proyecto no es un acierto en ningún
caso.

ENMIENDA NÚM. 69

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a Todo el Proyecto de
Ley.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone sustituir en todo el texto todas las menciones que se hagan a «personas con la capacidad modificada judicialmente», por «incapacitado» o «declarado incapaz».

MOTIVACIÓN


Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 70

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo único. Tres.

ENMIENDA

De sustitución.

Al Artículo único, apartado tres, artículo 5 bis.

De sustitución.

Se propone la sustitución de la redacción dada al nuevo artículo 5 bis que introduce el apartado
tres del artículo único del proyecto de ley en los siguientes términos:

«Artículo 5 bis.

Se podrá interponer recurso de revisión ante el Tribunal Supremo contra una resolución judicial firme, con arreglo a las normas procesales de
cada orden jurisdiccional, cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución, u otra que se sustente en fundamentos sustancialmente iguales o que resuelvan sobre una demanda esencialmente igual, ha sido dictada en
violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no
puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión.»

MOTIVACIÓN

Para facilitarse la eficacia de las resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos evitando trabas o requisitos no justificados para la restitución
íntegra de un derecho fundamental. La exigencia de que debe haber una resolución del TEDH específica sobre el caso puede ser de imposible cumplimiento si por identidad con supuestos resueltos no se admite la demanda.

ENMIENDA NÚM. 71


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ocho.

ENMIENDA

Al
Artículo único, apartado ocho, artículo 22 quater.

De sustitución.

Se propone la sustitución de la redacción dada al apartado b) del nuevo artículo 22 quater que introduce el apartado ocho del artículo único del proyecto de ley en los
siguientes términos:

b) En materia relacionada con la capacidad de las personas y las medidas de protección de las personas declaradas incapaces o especialmente vulnerables según la ley o los convenios y tratados internacionales ratificados
por España, así como de sus bienes, cuando tuviesen su residencia habitual en España.

MOTIVACIÓN

El precepto ha omitido, se entiende que de forma involuntaria, la protección de la persona y bienes de los incapacitados, término que,
como se ha dicho, se prefiere. La mención a los adultos (o a personas mayores de edad que decía el art. 63 del anteproyecto de 2014) no se entiende. Debe clarificarse el supuesto incluido en la norma. Se propone el de personas vulnerables cuando
así lo establezca una ley, convenio o tratado que disponga de dichas medidas de protección: se intuye que esa es la voluntad del proyecto de ley.

ENMIENDA NÚM. 72

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario
Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Quince.

ENMIENDA

De supresión.

Al Artículo único, apartado quince.

Se propone la
supresión de este apartado.

MOTIVACIÓN

Si, de una parte, creemos que la actual regulación recogida en el artículo 163 de esta Ley y 23 de la Ley de Planta y Demarcación es suficiente, de otra nos oponemos a la nueva regulación ya que
como manifestamos en nuestra enmienda de totalidad no es más que un nuevo intento de control del poder judicial, que atribuye demasiado poder en los informes y asesoramiento dando mayor control de las Salas al Presidente del Tribunal Supremo ya
que:

1. Puede nombrar coordinadores de cada Sala del Gabinete Técnico (artículo 61 bis, 4) sujetos, por tanto, a su dirección política.

2. Nombra al director del Gabinete Técnico (artículo 61 quater, 1), con una
propuesta vinculante para el Pleno del CGPJ, que se limita a hacer de comparsa del nuevo y trascendente poder presidencial.

3. Controla la convocatoria para proveer plazas de letrado del Gabinete Técnico mediante el control que hace de
la Comisión Permanente del CGPJ ya que la Sala de Gobierno del TS sólo ha de ser oída.

4. Fija los criterios de selección el Presidente del TS, lo que supone un poder exorbitante de (pre)selección de candidatos del partido afín.


5. Puede proponer la prórroga por períodos sucesivos de 3 años aunque se establezca la temporalidad anual del cargo de letrado del Gabinete Técnico.

6. Se reserva, el poder de cese por la inconcreta causa de «incumplimiento
grave de los deberes de su función».

7. Propone las normas de funcionamiento del Gabinete Técnico.

En base a todo ello, el Gabinete Técnico será el Gabinete del Presidente y su instrumento para controlar la admisión y los
informes en cada Sala, lo que está fuera de todo criterio técnico, propio de la institución del Gabinete Técnico y lo sitúa como órgano de control político encubierto de las Salas, y al mando de todo esto se sitúa el Presidente del TS.


ENMIENDA NÚM. 73

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Dieciséis.

ENMIENDA

De supresión.

Al Artículo único, apartado dieciséis.

Se propone la supresión de este apartado.

MOTIVACIÓN

Si, de una parte, creemos que la actual regulación recogida en el artículo 163 de
esta Ley y 23 de la Ley de Planta y Demarcación es suficiente, de otra nos oponemos a la nueva regulación ya que como manifestamos en nuestra enmienda de totalidad no es más que un nuevo intento de control del poder judicial, que atribuye demasiado
poder en los informes y asesoramiento dando mayor control de las Salas al Presidente del Tribunal Supremo ya que:

1. Puede nombrar coordinadores de cada Sala del Gabinete Técnico (artículo 61 bis, 4) sujetos, por tanto, a su dirección
política.

2. Nombra al director del Gabinete Técnico (artículo 61 quater, 1), con una propuesta vinculante para el Pleno del CGPJ, que se limita a hacer de comparsa del nuevo y trascendente poder presidencial.

3. Controla
la convocatoria para proveer plazas de letrado del Gabinete Técnico mediante el control que hace de la Comisión Permanente del CGPJ ya que la Sala de Gobierno del TS sólo ha de ser oída.

4. Fija los criterios de selección el Presidente
del TS, lo que supone un poder exorbitante de (pre)selección de candidatos del partido afín.

5. Puede proponer la prórroga por períodos sucesivos de 3 años aunque se establezca la temporalidad anual del cargo de letrado del Gabinete
Técnico.

6. Se reserva, el poder de cese por la inconcreta causa de «incumplimiento grave de los deberes de su función».

7. Propone las normas de funcionamiento del Gabinete Técnico.

En base a todo ello, el
Gabinete Técnico será el Gabinete del Presidente y su instrumento para controlar la admisión y los informes en cada Sala, lo que está fuera de todo criterio técnico, propio de la institución del Gabinete Técnico y lo sitúa como órgano de control
político encubierto de las Salas, y al mando de todo esto se sitúa el Presidente del TS.

ENMIENDA NÚM. 74

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Diecisiete.

ENMIENDA

De supresión.

Al Artículo único, apartado diecisiete.

Se propone la supresión de este apartado.


MOTIVACIÓN

Si, de una parte, creemos que la actual regulación recogida en el artículo 163 de esta Ley y 23 de la Ley de Planta y Demarcación es suficiente, de otra nos oponemos a la nueva regulación ya que como manifestamos en nuestra
enmienda de totalidad no es más que un nuevo intento de control del poder judicial, que atribuye demasiado poder en los informes y asesoramiento dando mayor control de las Salas al Presidente del Tribunal Supremo ya que:

1. Puede
nombrar coordinadores de cada Sala del Gabinete Técnico (artículo 61 bis, 4) sujetos, por tanto, a su dirección política.

2. Nombra al director del Gabinete Técnico (artículo 61 quater, 1), con una propuesta vinculante para el Pleno
del CGPJ, que se limita a hacer de comparsa del nuevo y trascendente poder presidencial.

3. Controla la convocatoria para proveer plazas de letrado del Gabinete Técnico mediante el control que hace de la Comisión Permanente del CGPJ ya
que la Sala de Gobierno del TS sólo ha de ser oída.

4. Fija los criterios de selección el Presidente del TS, lo que supone un poder exorbitante de (pre)selección de candidatos del partido afín.




5. Puede proponer la prórroga por períodos sucesivos de 3 años aunque se establezca la temporalidad anual del cargo de letrado del Gabinete Técnico.

6. Se reserva, el poder de cese por la inconcreta causa de
«incumplimiento grave de los deberes de su función».

7. Propone las normas de funcionamiento del Gabinete Técnico.

En base a todo ello, el Gabinete Técnico será el Gabinete del Presidente y su instrumento para controlar la
admisión y los informes en cada Sala, lo que está fuera de todo criterio técnico, propio de la institución del Gabinete Técnico y lo sitúa como órgano de control político encubierto de las Salas, y al mando de todo esto se sitúa el Presidente del
TS.

ENMIENDA NÚM. 75

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Dieciocho.

ENMIENDA

De supresión.

Al Artículo único, apartado dieciocho.

Se propone la supresión de este apartado.

MOTIVACIÓN

Si, de una parte, creemos que la actual regulación recogida en el artículo 163 de
esta Ley y 23 de la Ley de Planta y Demarcación es suficiente, de otra nos oponemos a la nueva regulación ya que como manifestamos en nuestra enmienda de totalidad no es más que un nuevo intento de control del poder judicial, que atribuye demasiado
poder en los informes y asesoramiento dando mayor control de las Salas al Presidente del Tribunal Supremo ya que:

1. Puede nombrar coordinadores de cada Sala del Gabinete Técnico (artículo 61 bis, 4) sujetos, por tanto, a su dirección
política.

2. Nombra al director del Gabinete Técnico (artículo 61 quater, 1), con una propuesta vinculante para el Pleno del CGPJ, que se limita a hacer de comparsa del nuevo y trascendente poder presidencial.

3. Controla
la convocatoria para proveer plazas de letrado del Gabinete Técnico mediante el control que hace de la Comisión Permanente del CGPJ ya que la Sala de Gobierno del TS sólo ha de ser oída.

4. Fija los criterios de selección el Presidente
del TS, lo que supone un poder exorbitante de (pre)selección de candidatos del partido afín.

5. Puede proponer la prórroga por períodos sucesivos de 3 años aunque se establezca la temporalidad anual del cargo de letrado del Gabinete
Técnico.

6. Se reserva, el poder de cese por la inconcreta causa de «incumplimiento grave de los deberes de su función».

7. Propone las normas de funcionamiento del Gabinete Técnico.

En base a todo ello, el
Gabinete Técnico será el Gabinete del Presidente y su instrumento para controlar la admisión y los informes en cada Sala, lo que está fuera de todo criterio técnico, propio de la institución del Gabinete Técnico y lo sitúa como órgano de control
político encubierto de las Salas, y al mando de todo esto se sitúa el Presidente del TS.

ENMIENDA NÚM. 76

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Diecinueve.

ENMIENDA

De supresión.

Al Artículo único, apartado diecinueve.

Se propone la supresión de estos apartados.


MOTIVACIÓN

Si, de una parte, creemos que la actual regulación recogida en el artículo 163 de esta Ley y 23 de la Ley de Planta y Demarcación es suficiente, de otra nos oponemos a la nueva regulación ya que como manifestamos en nuestra
enmienda de totalidad no es más que un nuevo intento de control del poder judicial, que atribuye demasiado poder en los informes y asesoramiento dando mayor control de las Salas al Presidente del Tribunal Supremo ya que:

1. Puede
nombrar coordinadores de cada Sala del Gabinete Técnico (artículo 61 bis, 4) sujetos, por tanto, a su dirección política.

2. Nombra al director del Gabinete Técnico (artículo 61 quater, 1), con una propuesta vinculante para el Pleno
del CGPJ, que se limita a hacer de comparsa del nuevo y trascendente poder presidencial.

3. Controla la convocatoria para proveer plazas de letrado del Gabinete Técnico mediante el control que hace de la Comisión Permanente del CGPJ ya
que la Sala de Gobierno del TS sólo ha de ser oída.

4. Fija los criterios de selección el Presidente del TS, lo que supone un poder exorbitante de (pre)selección de candidatos del partido afín.

5. Puede proponer la
prórroga por períodos sucesivos de 3 años aunque se establezca la temporalidad anual del cargo de letrado del Gabinete Técnico.

6. Se reserva, el poder de cese por la inconcreta causa de «incumplimiento grave de los deberes de su
función».

7. Propone las normas de funcionamiento del Gabinete Técnico.

En base a todo ello, el Gabinete Técnico será el Gabinete del Presidente y su instrumento para controlar la admisión y los informes en cada Sala, lo que
está fuera de todo criterio técnico, propio de la institución del Gabinete Técnico y lo sitúa como órgano de control político encubierto de las Salas, y al mando de todo esto se sitúa el Presidente del TS.

ENMIENDA NÚM. 77

Del Grupo
Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veinte.

ENMIENDA

De
modificación.

Al Artículo único, apartados veinte, artículo 85, apartado 6.

Se propone la modificación de la redacción dada al apartado veinte en los siguientes términos:

«6. Las acciones relativas a condiciones
generales de la contratación, excepto las acciones colectivas de cesación, retractación y declarativas reguladas en la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con las modificaciones que se introducen
a la competencia de los Juzgados mercantiles.

De otra parte, el problema derivado de las demandas de cláusulas suelo que se están interponiendo no pueden ser asumidas en plazos razonables para los ciudadanos. Dado que se trata de acciones
individuales de poca complejidad, no es razonable que sigan conociendo de ellas órganos especializados como son los Juzgados de lo Mercantil.

ENMIENDA NÚM. 78

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario
Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintiuno.

ENMIENDA

De modificación.

Al Artículo único, apartados Veintiuno.

Se
propone la modificación de la redacción dada al apartado veintiuno en los siguientes términos:

«Veintiuno. Se modifica apartado 1 del artículo 86 ter, y las letras d) y g) del apartado 2, que queda redactado como sigue:


1. Los Juzgados de lo mercantil conocerán de cuantas cuestiones se susciten en materia concursal, en los términos previstos en su Ley reguladora. En todo caso, la jurisdicción del juez del concurso será exclusiva y excluyente en las
siguientes materias:

/…/.

2. /…/.

d) Las acciones colectivas de cesación, retractación y declarativas reguladas en la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.

/…/.

g) De los
concursos de personal natural que no sea empresario en los términos previstos en su ley reguladora.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda al apartado anterior y porque la propuesta es contradictoria con el discurso de
especialización que se recoge en esta ley. No se entiende que los concursos de personas jurídicas o de personas físicas cuando estos sean empresarios se atribuyan a los jueces de lo mercantil que son jueces especializados y sin embargo cuando son
personas físicas no.

ENMIENDA NÚM. 79

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo único. Veintitrés.

ENMIENDA

De modificación.

Al Artículo único, apartado Veintitrés.

Se propone la modificación de la redacción de las letras a) y g) del apartado 1 del artículo 87 ter, modificado por el
apartado veintitrés, en los siguientes términos:

a) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto,
delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales, contra la intimidad y el derecho a la propia imagen, contra el honor o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que
se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o
conviviente, o sobre los menores, incapacitados o personas en situación de dependencia que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya
producido un acto de violencia de género.

g) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por el delito de quebrantamiento previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal cuando la persona ofendida por el delito
cuya condena, medida cautelar o medida de seguridad se haya quebrantado sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, así como los descendientes, propios o de
la esposa o conviviente, o sobre los menores, incapacitados o personas en situación de dependencia que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente.


MOTIVACIÓN

Ya se ha dicho que el término «incapacitado» es más preciso que el de personas con la capacidad modificada judicialmente.

Hay personas que, sin estar incapacitadas, sin estar sujetas a tutela, curatela, acogimiento o
guarda de hecho o derecho, deben gozar de la misma protección que los menores e incapaces.

ENMIENDA NÚM. 80

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veinticuatro.

ENMIENDA

De supresión.

Al Artículo único, apartado Veinticuatro.

Se propone la supresión de este apartado.


MOTIVACIÓN

Los artículos diseñan un sistema que si bien va en contra del proyecto estrella de Gallardón para reorganizar la planta judicial, los llamados tribunales de instancia, propone reformas para conseguir parte de estos fines, y de
aprobarse las reformas con el contenido que se recoge en los apartados que se propone la supresión, estaríamos posibilitando atribuciones ad hoc de asuntos a los órganos judiciales, aunque ello se haga bajo la cobertura de principios como la
racionalidad y economía por los que se rige toda organización eficaz. Y así se adoptan medidas en el ámbito de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer que permite que la extensión jurisdiccional pueda acordarse por el Gobierno mediante real
decreto, previa propuesta del Consejo General del Poder Judicial, y con informe de las Administraciones afectadas, sin necesidad de tramitar una modificación de la Ley de Demarcación y Planta Judicial. También se permite que las Salas de Gobierno
puedan acordar modificaciones en las normas reparto de los Juzgados de lo Mercantil, de lo Penal, de Menores, de Vigilancia Penitenciaria, de lo Contencioso-Administrativo o de lo Social, para equilibrar la distribución de asuntos que por materia
les corresponde a cada uno de ellos según su clase, aun cuando alguno tuviese atribuido, por disposición legal o por acuerdo del pleno del propio Consejo General del Poder Judicial, el despacho de asuntos de su competencia a una circunscripción de
ámbito inferior a la provincia, o finalmente que el Consejo General del Poder Judicial pueda acordar de manera excepcional y por el tiempo que se determine, con informe favorable del Ministerio de Justicia, oída la Sala de Gobierno y, en su caso, la
Comunidad Autónoma con competencias en materia de Justicia, que uno o varios Juzgados de la misma provincia y del mismo orden jurisdiccional asuman el conocimiento de determinadas clases o materias de asuntos y, en su caso, de las ejecuciones que de
los mismos dimanen, aun cuando su conocimiento inicial estuviese atribuido a órganos radicados en distinto partido judicial.

La reforma permite que el gobierno, o bien la sala de gobierno, con la composición que se deriva del sistema
electoral mayoritario diseñado en la nueva ley, pueda atribuir a un juzgado de un partido judicial competencias fuera de ese partido permitiendo además que las mismas puedan alterar las normas de reparto sin contar con la opinión de los jueces
afectados.

La reforma al potenciar la posibilidad de extender la jurisdicción los Juzgados de Violencia sobre la Mujer a dos o más partidos judiciales, a buen seguro degradará la calidad de la respuesta que en la actualidad dan estos
juzgados y no debemos perder de vista además, que con las medidas que propone el gobierno, los muy saturados continuarán estándolo y los que funcionan razonablemente bien, dejarán de hacerlo.

ENMIENDA NÚM. 81

Del Grupo Parlamentario
Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veinticinco.

ENMIENDA

De supresión.

Al
Artículo único, apartado Veinticinco.

Se propone la supresión de este apartado.

MOTIVACIÓN

Los artículos diseñan un sistema que si bien va en contra del proyecto estrella de Gallardón para reorganizar la planta judicial, los
llamados tribunales de instancia, propone reformas para conseguir parte de estos fines, y de aprobarse las reformas con el contenido que se recoge en los apartados que se propone la supresión, estaríamos posibilitando atribuciones ad hoc de asuntos
a los órganos judiciales, aunque ello se haga bajo la cobertura de principios como la racionalidad y economía por los que se rige toda organización eficaz. Y así se adoptan medidas en el ámbito de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer que
permite que la extensión jurisdiccional pueda acordarse por el Gobierno mediante real decreto, previa propuesta del Consejo General del Poder Judicial, y con informe de las Administraciones afectadas, sin necesidad de tramitar una modificación de la
Ley de Demarcación y Planta Judicial. También se permite que las Salas de Gobierno puedan acordar modificaciones en las normas reparto de los Juzgados de lo Mercantil, de lo Penal, de Menores, de Vigilancia Penitenciaria, de lo
Contencioso-Administrativo o de lo Social, para equilibrar la distribución de asuntos que por materia les corresponde a cada uno de ellos según su clase, aun cuando alguno tuviese atribuido, por disposición legal o por acuerdo del pleno del propio
Consejo General del Poder Judicial, el despacho de asuntos de su competencia a una circunscripción de ámbito inferior a la provincia, o finalmente que el Consejo General del Poder Judicial pueda acordar de manera excepcional y por el tiempo que se
determine, con informe favorable del Ministerio de Justicia, oída la Sala de Gobierno y, en su caso, la Comunidad Autónoma con competencias en materia de Justicia, que uno o varios Juzgados de la misma provincia y del mismo orden jurisdiccional
asuman el conocimiento de determinadas clases o materias de asuntos y, en su caso, de las ejecuciones que de los mismos dimanen, aun cuando su conocimiento inicial estuviese atribuido a órganos radicados en distinto partido judicial.

La
reforma permite que el gobierno, o bien la sala de gobierno, con la composición que se deriva del sistema electoral mayoritario diseñado en la nueva ley, pueda atribuir a un juzgado de un partido judicial competencias fuera de ese partido
permitiendo además que las mismas puedan alterar las normas de reparto sin contar con la opinión de los jueces afectados.

La reforma al potenciar la posibilidad de extender la jurisdicción los Juzgados de Violencia sobre la Mujer a dos o más
partidos judiciales, a buen seguro degradará la calidad de la respuesta que en la actualidad dan estos juzgados y no debemos perder de vista además, que con las medidas que propone el gobierno, los muy saturados continuarán estándolo y los que
funcionan razonablemente bien, dejarán de hacerlo.

ENMIENDA NÚM. 82




Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintiséis.


ENMIENDA

De supresión.

Al Artículo único, apartado Veintiséis.

Se propone la supresión de este apartado.

MOTIVACIÓN

Los artículos diseñan un sistema que si bien va en contra del proyecto estrella de Gallardón
para reorganizar la planta judicial, los llamados tribunales de instancia, propone reformas para conseguir parte de estos fines, y de aprobarse las reformas con el contenido que se recoge en los apartados que se propone la supresión, estaríamos
posibilitando atribuciones ad hoc de asuntos a los órganos judiciales, aunque ello se haga bajo la cobertura de principios como la racionalidad y economía por los que se rige toda organización eficaz. Y así se adoptan medidas en el ámbito de los
Juzgados de Violencia sobre la Mujer que permite que la extensión jurisdiccional pueda acordarse por el Gobierno mediante real decreto, previa propuesta del Consejo General del Poder Judicial, y con informe de las Administraciones afectadas, sin
necesidad de tramitar una modificación de la Ley de Demarcación y Planta Judicial. También se permite que las Salas de Gobierno puedan acordar modificaciones en las normas reparto de los Juzgados de lo Mercantil, de lo Penal, de Menores, de
Vigilancia Penitenciaria, de lo Contencioso-Administrativo o de lo Social, para equilibrar la distribución de asuntos que por materia les corresponde a cada uno de ellos según su clase, aun cuando alguno tuviese atribuido, por disposición legal o
por acuerdo del pleno del propio Consejo General del Poder Judicial, el despacho de asuntos de su competencia a una circunscripción de ámbito inferior a la provincia, o finalmente que el Consejo General del Poder Judicial pueda acordar de manera
excepcional y por el tiempo que se determine, con informe favorable del Ministerio de Justicia, oída la Sala de Gobierno y, en su caso, la Comunidad Autónoma con competencias en materia de Justicia, que uno o varios Juzgados de la misma provincia y
del mismo orden jurisdiccional asuman el conocimiento de determinadas clases o materias de asuntos y, en su caso, de las ejecuciones que de los mismos dimanen, aun cuando su conocimiento inicial estuviese atribuido a órganos radicados en distinto
partido judicial.

La reforma permite que el gobierno, o bien la sala de gobierno, con la composición que se deriva del sistema electoral mayoritario diseñado en la nueva ley, pueda atribuir a un juzgado de un partido judicial competencias
fuera de ese partido permitiendo además que las mismas puedan alterar las normas de reparto sin contar con la opinión de los jueces afectados.

La reforma al potenciar la posibilidad de extender la jurisdicción los Juzgados de Violencia sobre
la Mujer a dos o más partidos judiciales, a buen seguro degradará la calidad de la respuesta que en la actualidad dan estos juzgados y no debemos perder de vista además, que con las medidas que propone el gobierno, los muy saturados continuarán
estándolo y los que funcionan razonablemente bien, dejarán de hacerlo.

ENMIENDA NÚM. 83

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintisiete.

ENMIENDA

De modificación.

Al Artículo único, apartado Veintisiete, artículo 200, apartado 5.

Se propone la modificación de la redacción dada al
apartado cinco del artículo 200 por el apartado veintisiete del proyecto de ley en los siguientes términos:

«5. Los magistrados del Tribunal Supremo, una vez jubilados, serán designados magistrados eméritos en el Tribunal Supremo
cuando así lo soliciten, siempre que reúnan los requisitos legalmente establecidos y de acuerdo con las necesidades de refuerzo en la Sala correspondiente.

La designación se efectuará por un período inicial de tres años, prorrogable por dos
más hasta el cumplimiento, en su caso, de la edad máxima de setenta y cinco años.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 84

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintisiete.

ENMIENDA

De supresión.

Al Artículo único, apartado Veintisiete.

Se propone la supresión de
este apartado.

MOTIVACIÓN

Los artículos diseñan un sistema que si bien va en contra del proyecto estrella de Gallardón para reorganizar la planta judicial, los llamados tribunales de instancia, propone reformas para conseguir parte de
estos fines, y de aprobarse las reformas con el contenido que se recoge en los apartados que se propone la supresión, estaríamos posibilitando atribuciones ad hoc de asuntos a los órganos judiciales, aunque ello se haga bajo la cobertura de
principios como la racionalidad y economía por los que se rige toda organización eficaz. Y así se adoptan medidas en el ámbito de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer que permite que la extensión jurisdiccional pueda acordarse por el Gobierno
mediante real decreto, previa propuesta del Consejo General del Poder Judicial, y con informe de las Administraciones afectadas, sin necesidad de tramitar una modificación de la Ley de Demarcación y Planta Judicial. También se permite que las Salas
de Gobierno puedan acordar modificaciones en las normas reparto de los Juzgados de lo Mercantil, de lo Penal, de Menores, de Vigilancia Penitenciaria, de lo Contencioso-Administrativo o de lo Social, para equilibrar la distribución de asuntos que
por materia les corresponde a cada uno de ellos según su clase, aun cuando alguno tuviese atribuido, por disposición legal o por acuerdo del pleno del propio Consejo General del Poder Judicial, el despacho de asuntos de su competencia a una
circunscripción de ámbito inferior a la provincia, o finalmente que el Consejo General del Poder Judicial pueda acordar de manera excepcional y por el tiempo que se determine, con informe favorable del Ministerio de Justicia, oída la Sala de
Gobierno y, en su caso, la Comunidad Autónoma con competencias en materia de Justicia, que uno o varios Juzgados de la misma provincia y del mismo orden jurisdiccional asuman el conocimiento de determinadas clases o materias de asuntos y, en su
caso, de las ejecuciones que de los mismos dimanen, aun cuando su conocimiento inicial estuviese atribuido a órganos radicados en distinto partido judicial.

La reforma permite que el gobierno, o bien la sala de gobierno, con la composición
que se deriva del sistema electoral mayoritario diseñado en la nueva ley, pueda atribuir a un juzgado de un partido judicial competencias fuera de ese partido permitiendo además que las mismas puedan alterar las normas de reparto sin contar con la
opinión de los jueces afectados.

La reforma al potenciar la posibilidad de extender la jurisdicción los Juzgados de Violencia sobre la Mujer a dos o más partidos judiciales, a buen seguro degradará la calidad de la respuesta que en la
actualidad dan estos juzgados y no debemos perder de vista además, que con las medidas que propone el gobierno, los muy saturados continuarán estándolo y los que funcionan razonablemente bien, dejarán de hacerlo.

ENMIENDA NÚM. 85

Del
Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintiocho.

ENMIENDA

De
supresión.

Al Artículo único, apartado Veintiocho, artículo 216.bis.3, nuevo apartado 4.

Se propone la supresión de este apartado.

MOTIVACIÓN

En coherencia con otras enmiendas registradas. Y por discrepar del
procedimiento seguido para la incorporación de la modificación al texto del proyecto de ley que llega al Senado, que omite su conocimiento, y, en su caso, la emisión del correspondiente dictamen por parte de los preceptivos órganos del Estado.


ENMIENDA NÚM. 86

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y
tres.

ENMIENDA

De modificación.

Al Artículo único, apartado Treinta y tres.

Se propone la modificación del apartado Treinta y tres, exclusivamente, en relación a los preceptos de este apartado que, expresamente, se
recogen a continuación:

«Artículo 236 quinquies.

1. Los Jueces y Directores Procesales conforme a sus competencias procesales, podrán adoptar las medidas que sean necesarias para la supresión de los datos personales de los
documentos a los que puedan acceder las partes durante la tramitación del proceso siempre que no sean necesarios para garantizar su derecho a la tutela judicial efectiva.

2. /…/.

3. /…/.


4. /…/.

Artículo 236 nonies.

1. Las competencias que la Ley Orgánica 15/1999 atribuye a la Agencia Española de Protección de Datos, serán ejercidas, respecto de los tratamientos efectuados con fines
jurisdiccionales y los ficheros de esta naturaleza, por la Comisión Mixta para la protección de datos en Justicia que será presidida por periodos semestrales por el Consejo General del Poder Judicial y el Ministerio de Justicia, y formada además de
por estos, por las Comunidades con transferencias.

2. Los tratamientos de datos llevados a cabo con fines no jurisdiccionales y sus correspondientes ficheros quedarán sometidos a la competencia de la Agencia Española de Protección de
Datos, prestando la Comisión Mixta anteriormente dicha a la misma la colaboración que al efecto precise.

El Consejo General del Poder Judicial y el Ministerio de Justicia en sus respectivos ámbitos, podrán adoptar las medidas reglamentarias
que estime necesarias para garantizar el cumplimiento en los tratamientos de datos con fines no jurisdiccionales y los ficheros no jurisdiccionales de las medidas de seguridad establecidas en la normativa vigente en materia de protección de datos de
carácter personal.»

MOTIVACIÓN

La materia de protección de datos es de una extraordinaria complejidad, más si cabe cuando se trata de cohonestar su debida y exigible aplicación a la Administración de Justicia, y aún más cuando, como
ocurre en esta organización compleja interactúan varios entes y Administraciones (Ministerio de Justicia, Comunidades autónomas y CGPJ), como ejemplo, la modificación propuesta en el 236 quinquies lo es por tener también el Ministerio funciones
inspectoras.

Con el esquema diseñado por el Proyecto LOPJ el Ministerio se desapodera, desapodera al Directores Procesales que quedarían exclusivamente afectados por la responsabilidad, que en materia de protección de datos puede acarrear
sanciones económicas multimillonarias.

ENMIENDA NÚM. 87

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y cuatro.

ENMIENDA

De modificación.

Al Artículo único, apartado Treinta y cuatro.

Se propone la modificación de la redacción del apartado 1 del artículo 264, modificado, por
el apartado Treinta y cuatro, en los siguientes términos:

1. Los Magistrados de las diversas Secciones de una misma Sala se reunirán para la unificación de criterios y la coordinación de prácticas procesales, especialmente en los
casos en que los Magistrados de las diversas Secciones de una misma Sala o Tribunal sostuvieren en sus resoluciones diversidad de criterios interpretativos en la aplicación de la ley en asuntos sustancialmente iguales. A esos efectos, el Presidente
de la Sala o Tribunal respectivo, por sí o a petición mayoritaria de sus miembros, convocará Pleno jurisdiccional para que conozca de uno o varios de dichos asuntos al objeto de unificar el criterio.

MOTIVACIÓN

No debe limitarse este
recurso, como parece hacer el proyecto, a los supuestos de disparidad de criterios entre los magistrados de las distintas secciones de una misma sala o tribunal.

ENMIENDA NÚM. 88

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo
Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y nueve.

ENMIENDA

De modificación.

Al Artículo único, apartado
Treinta y nueve.

Se propone la modificación de la redacción dada al artículo 296 por el apartado Treinta y nueve, en los siguientes términos:

«Artículo 296.

1. Los daños y perjuicios causados por los Jueces y Magistrados
en el ejercicio de sus funciones darán lugar, en su caso, a responsabilidad del Estado por error judicial o por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia sin que, en ningún caso, puedan los perjudicados dirigirse directamente contra
aquéllos.

2. Si los daños y perjuicios provinieren de dolo o culpa grave del Juez o Magistrado, la Administración General del Estado, una vez satisfecha la indemnización al perjudicado, podrá exigir, por vía administrativa a través del
procedimiento reglamentariamente establecido, al Juez o Magistrado responsable el reembolso de lo pagado sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que éste pudiera incurrir, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.

El dolo o culpa
grave del Juez o Magistrado se podrá reconocer en sentencia. Para la exigencia de dicha responsabilidad se ponderarán, entre otros, los siguientes criterios: el resultado dañoso producido y la existencia o no de intencionalidad.»


MOTIVACIÓN

La declaración que se omite es propia de la función jurisprudencial, ajena al CGPJ, y menos aún es admisible que se haga a través de un procedimiento que regule el propio CGPJ.

ENMIENDA NÚM. 89

Del Grupo
Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuarenta y cinco.

ENMIENDA

De
supresión.

Al Artículo único, apartado cuarenta y cinco, artículo 347 bis.

Se propone la supresión de este apartado.

MOTIVACIÓN

En coherencia con otras enmiendas registradas. Y por discrepar del procedimiento seguido
para la incorporación de la modificación al texto del proyecto de ley que llega al Senado, que omite su conocimiento, y, en su caso, la emisión del correspondiente dictamen por parte de los preceptivos órganos del Estado.

ENMIENDA NÚM. 90


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuarenta y nueve.


ENMIENDA

De modificación.

Al Artículo único, apartado cuarenta y nueve, artículo 417, número 5.

Se propone la modificación del apartado cuarenta y nueve en los siguientes términos:

«5. Las acciones y omisiones
que hayan dado lugar en sentencia firme a una declaración de responsabilidad civil contraída en el ejercicio de la función por dolo o culpa grave conforme al art. 296 de esta Ley.»




MOTIVACIÓN

La declaración de dolo o culpa, ya se ha dicho, es función judicial, ajena al CGPJ.

ENMIENDA NÚM. 91

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y tres.

ENMIENDA

De supresión.

Al Artículo único, apartado Cincuenta y tres, artículo 441.

Se propone la
supresión de este apartado.

MOTIVACIÓN

El artículo que se suprime no mejora la regulación actual de la materia y la aleja de la regulación del resto de la función pública sin que haya razones concretas que lo justifiquen.


ENMIENDA NÚM. 92

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y
cuatro.

ENMIENDA

De supresión.

Al Artículo único, apartado Cincuenta y cuatro, artículo 442, apartado 2.

Se propone la supresión de este apartado.

MOTIVACIÓN

Ninguna referencia hace la exposición de motivos
a las razones de la reducción del 30 al 50 por ciento en las plazas de promoción interna. Habrá que ir a la Memoria del análisis del impacto normativo para valorar el coste presupuestario que no fija de manera precisa, pero que sin ningún lugar a
dudas será inferior a los 183.315, 20 euros que comporta la ampliación en dos personas del número de vocales que integran la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial.

ENMIENDA NÚM. 93

Del Grupo Parlamentario
Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y cinco.

ENMIENDA

De supresión.


Al Artículo único, apartado Cincuenta y cinco, artículo 443, apartado 1.

Se propone la supresión de este apartado.

MOTIVACIÓN

Nada aporta a la regulación actual y si es solamente el cambio de denominación, se mantiene la
supresión en coherencia con la propuesta que con carácter general se realiza en la primera enmienda.

ENMIENDA NÚM. 94

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y siete.

ENMIENDA

De modificación.

Al Artículo único, apartado Cincuenta y siete, artículo 444.

Se propone la
modificación de la redacción dada al apartado cincuenta y siete en los siguientes términos:

«Artículo 444.

1. /…/.

2. /…/.

a. /…/.

b. /…/.

c. Libre asociación
profesional y sindicación.

d. A que sus organizaciones profesionales o sindicales sean oídas en todas aquellas materias que afecten a su estatuto orgánico.

3. El régimen establecido en los apartados anteriores será aplicable a
los Directores Procesales sustitutos, en la medida en que la naturaleza del derecho lo permita.»

MOTIVACIÓN

La redacción obvia que los Secretarios Judiciales ya tienen reconocido el derecho de asociación y sindicación, a diferencia de
Jueces, Magistrados y Fiscales. Pese a ello, la realidad es que el derecho a la negociación colectiva lo ejercen los sindicatos generalistas en marcos no adecuados a las necesidades y características del colectivo, dada su dependencia exclusiva del
Ministerio de Justicia, que implica que las Comunidades Autónomas con quienes se negocia en la mayoría de los casos no tengan competencias para decidir sobre las cuestiones que afectan a los Directores Procesales, que por esta razón quedan fuera del
ámbito de la negociación, y dado también que los mismos son una parte no significativa del censo, circunstancia que en la práctica dificulta la negociación de sus intereses.

De otra parte, pareciera que los Secretarios Judiciales tuvieran
limitado su derecho de sindicación al referirse sólo a las «asociaciones» y ello a la vez que no concede más peso específico a la interactuación del Ministerio de Justicia con las asociaciones, más allá de la institucionalización de las reuniones
para que ésta sean oídas.

ENMIENDA NÚM. 95

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo único. Cincuenta y ocho.

ENMIENDA

De modificación.

Al Artículo único, apartado Cincuenta y ocho, artículo 445, apartado 1.

Se propone la modificación de la redacción dada al apartado cincuenta y ocho en los
siguientes términos:

«Artículo 445.

1. Las situaciones administrativas en que se puedan hallar los Directores Procesales, así como su jubilación serán iguales y procederá su declaración en los supuestos y con los efectos
establecidos en esta Ley orgánica para Jueces y Magistrados, excepto la situación de excedencia voluntaria regulada en el apartado f) del artículo 356.

Los Directores Procesales que se presenten como candidatos en elecciones para acceder a
cargos públicos representativos en el Parlamento Europeo, Congreso de los Diputados, Senado, Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas o Corporaciones locales, serán declarados en situación de servicios especiales.

Asimismo, podrán
hallarse en la situación de servicios especiales los secretarios judiciales que sean designados Encargados del Registro Civil conforme a lo dispuesto en la Ley del Registro Civil y sus normas de desarrollo.»

MOTIVACIÓN

Se trata de dar
a los Directores Procesales un tratamiento igual al previsto para los funcionarios de carrera en Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

De otra parte, se trata de mantener la referencia a la posibilidad de que
los Directores Procesales sean designados Encargados de Registros Civiles, y la situación administrativa que les correspondería en ese caso.

ENMIENDA NÚM. 96

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario
Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta.

ENMIENDA

De supresión.

Al Artículo único, apartado Sesenta, artículo 447,
apartado 5.

Se propone la supresión de este apartado.

MOTIVACIÓN

No existe razón para esta modificación que perjudica los derechos de los sustitutos y que es contrario a la doctrina establecida por el TS en esta materia en el
caso de Jueces y Magistrados en régimen de provisión temporal.

ENMIENDA NÚM. 97

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y uno.

ENMIENDA

De supresión.

Al Artículo único, apartado Sesenta y uno, artículo 450, apartado 1.

Se propone la supresión de este apartado.


MOTIVACIÓN

Nada se dice en la Exposición de Motivos, ni en las memorias que acompañan al Proyecto respecto de la medida que se propone, de exigir una determinada antigüedad para ocupar plaza en el Tribunal Supremo, pero es claro que
engarza con el modelo de Tribunal Supremo que este Gobierno ha diseñado en las diversas reformas legales, como un órgano que controla al resto de la carrera judicial, con sobrerrepresentación en órganos como el Poder judicial, que ahora quiere hacer
extensivo a otros cuerpos de la Administración.

ENMIENDA NÚM. 98

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y dos.

ENMIENDA

De supresión.

Al Artículo único, apartado Sesenta y dos, artículo 451.

Se propone la supresión de este apartado.

MOTIVACIÓN

Como ya pasó con los
jueces y magistrados en régimen de provisión temporal, el artículo esconde la posibilidad de un nuevo ERE o sea un despido colectivo encubierto de los secretarios sustitutos, que viene a emular el que en su momento se hizo con los jueces sustitutos
y magistrados suplentes. Ello se arbitra a través de un sistema de sustituciones inspirado en los principios de la Ley Orgánica 8/2012, de 27 de diciembre, de medidas de eficiencia presupuestaria en la Administración de Justicia, que llevó a cabo
un ERE importante en la magistratura y la fiscalía, y tiene la supuesta finalidad de fomentar y primar la sustituciones entre Secretarios judiciales, quedando el llamamiento a Secretarios sustitutos como algo excepcional y lo más llamativo es que se
considera, por el propio Ministerio, que la medida implantada entre los Jueces ha funcionado mal, por lo que no se explica su pretendida implantación para el caso de los Secretarios que ya disponen de recursos personales escasísimos y mucho más
después de los cuatro años de gestión de este Gobierno. Ello pone de manifiesto el desprecio que siente por una correcta administración de justicia, un buen servicio público y un trato digno a las personas que integran la administración de justicia
ya que ello no es posible sin adecuar los medios y por tanto los costes a las necesidades.

ENMIENDA NÚM. 99

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y nueve.

ENMIENDA

De modificación.

Al Artículo único, apartado Sesenta y nueve, artículo 465, apartados 8 bis
—nuevo—, 9, 10 y 11.

Se propone la modificación de la redacción dada al apartado sesenta y nueve en los siguientes términos:

«Artículo 465.

8 bis (nuevo). Resolver las abstenciones y recusaciones de los
Directores Procesales que de él dependan.

9. Concesión de permisos y licencias a los Directores Procesales de su territorio, pudiendo delegar en el Secretario Coordinador.

10. Elaborar el plan anual de suplencias y
sustituciones de los Directores Procesales, incluyendo la elaboración de las listas de Secretarios Judiciales sustitutos.

11. /…/.»




MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda al artículo 446.

ENMIENDA NÚM. 100

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y dos.

ENMIENDA

De supresión.

Al Artículo único, apartado setenta y dos, artículo 468, apartado 3.

Se propone la supresión del apartado 3
del artículo 468 en la redacción dada al mismo por el apartado setenta y dos del proyecto de ley.

MOTIVACIÓN

En coherencia con otras enmiendas registradas. Y por discrepar del procedimiento seguido para la incorporación de la
modificación al texto del proyecto de ley que llega al Senado, que omite su conocimiento, y, en su caso, la emisión del correspondiente dictamen por parte de los preceptivos órganos del Estado.

ENMIENDA NÚM. 101

Del Grupo Parlamentario
Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y tres.

ENMIENDA

De modificación.


Al Artículo único, apartado Setenta y tres.

Se propone la modificación del apartado Setenta y tres, exclusivamente, en relación a los apartados y letras expresamente recogidos en la enmienda, en los siguientes términos:


«Artículo 468 bis.

/…/.

1. /…/.

a. El incumplimiento consciente del deber de fidelidad a la Constitución en el ejercicio de la función pública.

f. /…/ función cuando se cause perjuicio al
interés público o se lesionen derechos fundamentales de los ciudadanos.

j. El incumplimiento consciente y expreso de las decisiones judiciales cuya ejecución tengan encomendadas.

q. Supresión.

2. /…/.

e. La
ausencia injustificada y continuada por más de tres días naturales y menos de siete de la sede de la oficina judicial en que el Letrado de la Administración de Justicia esté destinado, así como el incumplimiento injustificado y reiterado del horario
de trabajo establecido al efecto, y la inasistencia injustificada a los actos procesales con audiencia pública que estuvieren señalados.

f bis. El incumplimiento grave y reiterado de las Instrucciones emanadas de la Secretaría General
de la Administración de Justicia en materia procesal.

q. (Supresión).»

MOTIVACIÓN

Mejorar el régimen de infracciones aplicables a los Secretarios judiciales.

ENMIENDA NÚM. 102

Del Grupo Parlamentario
Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y seis.

ENMIENDA

De modificación.


Al Artículo único, apartado Setenta y seis, artículo 469, apartados 2 y 3.

Se propone la modificación del apartado Setenta y seis en los siguientes términos:

«2. Para la imposición de las sanciones serán competentes:


a) El Secretario General de la Administración de Justicia, el Secretario de Gobierno y el Secretario Coordinador Provincial, para la sanción de apercibimiento y multa de hasta quinientos euros, respecto de quienes dependiesen de ellos.

b)
El Secretario General de la Administración de Justicia, para la sanción de multa de quinientos uno a tres mil euros.

c) El Ministro de Justicia, para la sanción de suspensión, traslado forzoso, separación del servicio y cese en el puesto de
trabajo.

3. No podrá imponerse sanción por la comisión de falta muy grave o grave, sino en virtud de expediente disciplinario instruido al efecto mediante el procedimiento que se establezca en el Reglamento Orgánico del Cuerpo de
Secretarios Judiciales.

Para la imposición de sanciones por faltas leves no será preceptiva la previa instrucción del expediente, salvo el trámite de audiencia al interesado.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores y
mayor seguridad jurídica.

ENMIENDA NÚM. 103

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda
al Artículo único. Ochenta y dos.

ENMIENDA

De supresión.

Al Artículo único, apartado Ochenta y dos, artículo 479, apartado 5, letras d) y e).

Se propone la modificación del apartado Ochenta y dos, exclusivamente, en
relación a la supresión de la redacción dada a las letras d) y e) del apartado 5 del artículo 479.

MOTIVACIÓN

Además de constituir un intento de privatización, debemos recordar que la realización de este tipo de informes, sin
incremento de las plantillas saturaría las consultas de los médico forenses, prolongando la ya dilatada emisión de informes y en consecuencia la resolución judicial de los asuntos en materias que tal y como recoge se recoge en la letra a) de este
apartado 5 que se enmienda es su función esencial, lo que unido a la limitación de plazos para la instrucción de las causas que recoge la reforma de LECrim en trámite, podría dar lugar al archivo de causas sin que quedara satisfecha la reclamación
de tutela judicial demandada por las víctimas.

No parece pues adecuado dar entrada por esta vía a los médicos forenses en el proceso civil, especialmente en los procesos de tráfico que es donde afectaría en primer término.

Finalmente,
un forense no vinculado a un juzgado, introducido en el mercado, sujeto al pago de tasas por parte de terceros, y a una organización jerarquizada, sin posibilidad de control contradictorio, no solo no aporta nada, sino que distorsiona el mercado y
el proceso.

ENMIENDA NÚM. 104

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
único. Ochenta y tres.

ENMIENDA

De modificación.

Al Artículo único, apartado Ochenta y tres, artículo 480, apartado 1, letras c) y d).

Se propone la modificación del apartado Ochenta y tres, exclusivamente, en relación a
la redacción dada a las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 480, en los siguientes términos:

«c) Realizar igualmente los análisis e investigaciones interesados por organismos o empresas públicas en cuestiones que afecten al
interés general, en los supuestos que se prevean según instrucciones del Ministerio de Justicia y en los términos de los acuerdos o convenios realizados al efecto previamente.

d) Supresión.»

MOTIVACIÓN

Además de por las razones
recogidas en motivación del apartado ochenta y dos, se modifica el apartado c) para exigir acumulativamente que los análisis e investigaciones sean solicitados por organismos o empresas públicas, que trate de cuestiones que afecten al interés
general, que esté previsto en instrucciones del Ministerio de Justicia y que dicha posibilidad y su ejercicio esté recogido en acuerdos o convenios realizados con carácter previo.

ENMIENDA NÚM. 105

Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ochenta y cinco.

ENMIENDA

De modificación.

Al
Artículo único, apartado Ochenta y cinco, artículo 482, apartado 5.

Se propone la modificación del apartado Ochenta y cinco en los siguientes términos:

«5. En las ofertas de empleo público se reservará un cupo no inferior al 7
por ciento de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad considerando como tales las definidas en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 4 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley General de los derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, siempre que superen los procesos selectivos y acrediten su discapacidad y la compatibilidad con el desempeño de las tareas en la forma que
se determine reglamentariamente.

La reserva del mínimo del 7 por ciento se realizara de manera que, al menos el 2 por ciento de las plazas ofertadas lo sean para ser cubiertas por personas que acrediten discapacidad intelectual.

Para
hacer plenamente efectivo este derecho deberá procederse en los procesos selectivos las adaptaciones y ajustes razonables de tiempos y medios y una vez superados dichos procesos, a las adaptaciones y ajustes razonables en los puestos de trabajo y en
los entornos laborales a las necesidades de las personas con discapacidad de cualquier tipo.»

MOTIVACIÓN

Se trata de concretar en este ámbito las obligaciones establecidas en la Convención Internacional sobre Derechos de la Personas
con Discapacidad, adecuándolo a lo que en esta materia ya prevé el artículo 59 del Estatuto Básico del Empleado Público.

ENMIENDA NÚM. 106

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ochenta y seis.

ENMIENDA

De modificación.

Al Artículo único, apartado Ochenta y seis, artículo 485,
apartado 1.

Se propone la modificación del apartado Ochenta y seis en los siguientes términos:

«1. Los procesos de selección incluirán la realización de un curso teórico-práctico o de un periodo de prácticas, que podrán tener
carácter selectivo.

La calificación obtenida servirá para fijar el orden de prelación. No obstante, si tuviesen carácter selectivo, los aspirantes que no superen el mismo podrán repetirlo en el siguiente, al que se incorporarán con la nueva
promoción. Si tampoco superaren este curso perderán el derecho a su nombramiento como funcionarios de carrera.»

MOTIVACIÓN

No consideramos correcta la previsión en los procesos de selección de una parte práctica como algo potestativo
y creemos que la regulación actual es más acertada ya que en los Cuerpos de la Administración de Justicia lo importante no es solo retener datos teóricos, sino ser capaz de aplicarlos adecuada y eficazmente para un mejor servicio público.


ENMIENDA NÚM. 107

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ochenta y
siete.

ENMIENDA

De modificación.

Al Artículo único, apartado Ochenta y siete, artículo 490, apartado 2.

Se propone la supresión de la modificación introducida en el apartado 2 del artículo 490 por el apartado Ochenta y
siete.

MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda al apartado cincuenta y cuatro por el que se modifica el artículo 442 que promueve el mantenimiento del cincuenta por ciento para la promoción interna.




ENMIENDA NÚM. 108

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Noventa y uno.

ENMIENDA

De supresión.

Al Artículo único, apartado noventa y uno, artículo 500.

Se propone la supresión de este apartado.

MOTIVACIÓN

En coherencia con otras enmiendas registradas. Y por
discrepar del procedimiento seguido para la incorporación de la modificación al texto del proyecto de ley que llega al Senado, que omite su conocimiento, y, en su caso, la emisión del correspondiente dictamen por parte de los preceptivos órganos del
Estado.

ENMIENDA NÚM. 109

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Noventa y tres.

ENMIENDA

De modificación.

Al Artículo único, apartado Noventa y tres, artículo 504, apartado 5.

Se propone la modificación del apartado 5 del artículo 504 en la redacción dada por el apartado Noventa y
tres mediante la supresión del párrafo siguiente:

«La ausencia al trabajo por causa de enfermedad o accidente que no dé lugar a una situación de incapacidad temporal, comportará la aplicación del descuento en nómina en los términos y
condiciones que se establezcan por la normativa específica que al efecto se dicte.»

MOTIVACIÓN

El absentismo laboral, en caso de detectarse, debe sancionarse disciplinariamente. Así pues la sanción económica de la enfermedad no sólo
no es justa ni disuade al absentista, sino que puede generar un efecto contrario al aparentemente buscado y llevar a un presentismo que no favorece la prestación del servicio.

ENMIENDA NÚM. 110

Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Noventa y cinco.

ENMIENDA

De supresión.

Al Artículo
único, apartado Noventa y cinco.

Se propone la supresión de este apartado.

MOTIVACIÓN

No se entienden las razones de la supresión de los términos, «por el disfrute de licencias o permisos de larga duración», ya que se trata del
supuesto más claro para el que debe servir esta posibilidad de sustitución.

ENMIENDA NÚM. 111

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Noventa y siete.

ENMIENDA

De supresión.

Al Artículo único, apartado noventa y siete, artículo 536.

Se propone la supresión de este apartado.


MOTIVACIÓN

En coherencia con otras enmiendas registradas. Y por discrepar del procedimiento seguido para la incorporación de la modificación al texto del proyecto de ley que llega al Senado, que omite su conocimiento, y, en su caso, la
emisión del correspondiente dictamen por parte de los preceptivos órganos del Estado.

ENMIENDA NÚM. 112

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cuatro.

ENMIENDA

De supresión.

Al Artículo único, apartado ciento cuatro, artículo 561.

Se propone la supresión de este
apartado.

MOTIVACIÓN

En coherencia con otras enmiendas registradas. Y por discrepar del procedimiento seguido para la incorporación de la modificación al texto del proyecto de ley que llega al Senado, que omite su conocimiento, y, en
su caso, la emisión del correspondiente dictamen por parte de los preceptivos órganos del Estado.

ENMIENDA NÚM. 113

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento seis.

ENMIENDA

De supresión.

Al Artículo único, apartado Ciento seis, artículo 577, apartado 1.

Se propone la supresión de
este apartado.

MOTIVACIÓN

La reforma tiene como única finalidad dificultar —aún más— la impugnación de la proclamación de candidaturas a Vocales imponiendo que en el mismo escrito de interposición se presenten las
alegaciones y se acompañen elementos de prueba, intentando así el legislador blindar las candidaturas con tachas de incompatibilidad o defectos graves de procedimiento.

ENMIENDA NÚM. 114

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento siete.

ENMIENDA

De supresión.

Al Artículo único,
apartado Ciento siete.

Se propone la supresión de este apartado.

MOTIVACIÓN

En primer lugar, queremos dejar claro que la oposición socialista alcanza tanto a la reforma propuesta en este Proyecto, como al modelo acordado en la
Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio, que si no se enmienda en su totalidad en este trámite, no es por disconformidad con el mismo, sino por la fuerza de la imposición realizada por el Grupo mayoritario de tramitaciones a marchas forzadas en todo un
abanico de leyes que afectan a la justicia que no permite el más mínimo sosiego y debate lo que conduciría todo un esfuerzo ímprobo a su ni tan siquiera posible defensa.

Es curioso que el Gobierno vuelva a modificar la composición de la
Comisión Permanente del Consejo General de Poder Judicial, reforma que no se justifica en la Exposición de Motivos, pasando de los 5 miembros actuales más el Presidente a siete más el Presidente. Con la reforma, la rotación anual, que antes era
automática (aunque con una obligación débil de «procurar»), al requerir la previa propuesta del Presidente, deja en manos del mismo el que se lleve o no a cabo.

También se reforma la regulación de la Comisión de Igualdad, que sin recato, ni
explicación en la Exposición de Motivos, tiene como verdadero sentido de la modificación eliminar la exigencia de que quien la presida, necesariamente, tenga que ser mujer, como actualmente recoge la Ley. Esta es la política de igualdad que
defiende el partido Popular y especialmente si tenemos en cuenta que de las cuatro Comisiones de creación legal que existen en el Consejo, solamente esta está presidida por una mujer y parece que este cambio va en sentido de que ninguna sea
presidida por mujeres. Eso sí, se propone que la misma deberá atender a la presencia equilibrada entre mujeres y hombres, lo que no se predica para la Comisión Permanente, ni para la presidencia de las Comisiones. También se reforma la regulación
de la Comisión de Igualdad que sin recato, ni explicación en la Exposición de Motivos, tiene como verdadero sentido de la modificación eliminar la exigencia de que quien la presida, necesariamente, tenga que ser mujer, como actualmente recoge la
Ley. Esta es la política de igualdad que defiende el partido Popular y especialmente si tenemos en cuenta que de las cuatro Comisiones de creación legal que existen en el Consejo, solamente esta está presidida por una mujer y parece que este cambio
va en sentido de que ninguna sea presidida por mujeres. Eso sí se propone que la misma deberá atender a la presencia equilibrada entre mujeres y hombres, lo que no se predica para la Comisión Permanente, ni para la presidencia de las
Comisiones.

ENMIENDA NÚM. 115

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
único. Ciento ocho.

ENMIENDA

De supresión.

Al Artículo único, apartado Ciento ocho.

Se propone la supresión de este apartado.

MOTIVACIÓN

En primer lugar, queremos dejar claro que la oposición socialista
alcanza tanto a la reforma propuesta en este Proyecto, como al modelo acordado en la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio, que si no se enmienda en su totalidad en este trámite, no es por disconformidad con el mismo, sino por la fuerza de la
imposición realizada por el Grupo mayoritario de tramitaciones a marchas forzadas en todo un abanico de leyes que afectan a la justicia que no permite el más mínimo sosiego y debate lo que conduciría todo un esfuerzo ímprobo a su ni tan siquiera
posible defensa.

Es curioso que el Gobierno vuelva a modificar la composición de la Comisión Permanente del Consejo General de Poder Judicial, reforma que no se justifica en la Exposición de Motivos, pasando de los 5 miembros actuales más el
Presidente a siete más el Presidente. Con la reforma, la rotación anual, que antes era automática (aunque con una obligación débil de «procurar»), al requerir la previa propuesta del Presidente, deja en manos del mismo el que se lleve o no a
cabo.

También se reforma la regulación de la Comisión de Igualdad, que sin recato, ni explicación en la Exposición de Motivos, tiene como verdadero sentido de la modificación eliminar la exigencia de que quien la presida, necesariamente,
tenga que ser mujer, como actualmente recoge la Ley. Esta es la política de igualdad que defiende el partido Popular y especialmente si tenemos en cuenta que de las cuatro Comisiones de creación legal que existen en el Consejo, solamente esta está
presidida por una mujer y parece que este cambio va en sentido de que ninguna sea presidida por mujeres. Eso sí, se propone que la misma deberá atender a la presencia equilibrada entre mujeres y hombres, lo que no se predica para la Comisión
Permanente, ni para la presidencia de las Comisiones. También se reforma la regulación de la Comisión de Igualdad que sin recato, ni explicación en la Exposición de Motivos, tiene como verdadero sentido de la modificación eliminar la exigencia de
que quien la presida, necesariamente, tenga que ser mujer, como actualmente recoge la Ley. Esta es la política de igualdad que defiende el partido Popular y especialmente si tenemos en cuenta que de las cuatro Comisiones de creación legal que
existen en el Consejo, solamente esta está presidida por una mujer y parece que este cambio va en sentido de que ninguna sea presidida por mujeres. Eso sí se propone que la misma deberá atender a la presencia equilibrada entre mujeres y hombres, lo
que no se predica para la Comisión Permanente, ni para la presidencia de las Comisiones.

ENMIENDA NÚM. 116

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento nueve.

ENMIENDA

De supresión.

Al Artículo único, apartado Ciento nueve.

Se propone la supresión de este apartado.


MOTIVACIÓN

En primer lugar, queremos dejar claro que la oposición socialista alcanza tanto a la reforma propuesta en este Proyecto, como al modelo acordado en la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio, que si no se enmienda en su totalidad en
este trámite, no es por disconformidad con el mismo, sino por la fuerza de la imposición realizada por el Grupo mayoritario de tramitaciones a marchas forzadas en todo un abanico de leyes que afectan a la justicia que no permite el más mínimo
sosiego y debate lo que conduciría todo un esfuerzo ímprobo a su ni tan siquiera posible defensa.

Es curioso que el Gobierno vuelva a modificar la composición de la Comisión Permanente del Consejo General de Poder Judicial, reforma que no se
justifica en la Exposición de Motivos, pasando de los 5 miembros actuales más el Presidente a siete más el Presidente. Con la reforma, la rotación anual, que antes era automática (aunque con una obligación débil de «procurar»), al requerir la
previa propuesta del Presidente, deja en manos del mismo el que se lleve o no a cabo.

También se reforma la regulación de la Comisión de Igualdad, que sin recato, ni explicación en la Exposición de Motivos, tiene como verdadero sentido de la
modificación eliminar la exigencia de que quien la presida, necesariamente, tenga que ser mujer, como actualmente recoge la Ley. Esta es la política de igualdad que defiende el partido Popular y especialmente si tenemos en cuenta que de las cuatro
Comisiones de creación legal que existen en el Consejo, solamente esta está presidida por una mujer y parece que este cambio va en sentido de que ninguna sea presidida por mujeres. Eso sí, se propone que la misma deberá atender a la presencia
equilibrada entre mujeres y hombres, lo que no se predica para la Comisión Permanente, ni para la presidencia de las Comisiones. También se reforma la regulación de la Comisión de Igualdad que sin recato, ni explicación en la Exposición de Motivos,
tiene como verdadero sentido de la modificación eliminar la exigencia de que quien la presida, necesariamente, tenga que ser mujer, como actualmente recoge la Ley. Esta es la política de igualdad que defiende el partido Popular y especialmente si
tenemos en cuenta que de las cuatro Comisiones de creación legal que existen en el Consejo, solamente esta está presidida por una mujer y parece que este cambio va en sentido de que ninguna sea presidida por mujeres. Eso sí se propone que la misma
deberá atender a la presencia equilibrada entre mujeres y hombres, lo que no se predica para la Comisión Permanente, ni para la presidencia de las Comisiones.

ENMIENDA NÚM. 117

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo
Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento diez.

ENMIENDA

De supresión.

Al Artículo único, apartado Ciento
diez.

Se propone la supresión de este apartado.

MOTIVACIÓN

No menos llamativa que las reformas contenidas en los tres apartados anteriores, con el propósito de facilitar la instrucción de causas de especial complejidad y
auxiliar al instructor, según reza el precepto, se introduce la posibilidad de que, como medida de apoyo, el Consejo General del Poder Judicial pueda adscribir al órgano instructor a uno o varios Jueces, Magistrados o incluso Secretarios Judiciales,
con o sin relevación de funciones para que, sin el desempeño compartido de funciones jurisdiccionales —sin posibilidad por tanto de actuar en la causa— y bajo la dirección del titular del órgano que conozca de esa causa compleja,
puedan realizar labores de estudio, apoyo, colaboración y propuestas.

Esta medida, como gran parte de las que nos propone el Gobierno solo constituye una mera añagaza de consumo para las próximas citas electorales, más que una medida real de
lucha contra la corrupción, puesto que a pesar de la petición del órgano instructor y de la conformidad del CGPJ se requiere la conformidad del Ministerio de Justicia, que como es obvio, y la realidad nos pone cada día de manifiesto en casos cono la
Gürtel, Bárcenas o Brugal, en este último caso hasta el propio Juez se ha tenido que dirigir al CGPJ para que se dirija al Director General de la Policía y exigir que este cuerpo cumpla los requerimientos del Juez que actualmente incumple de manera
sistemática y reiterada, no está interesado en agilizar la investigación de las causas de corrupción. El CGPJ debería disponer de presupuesto al efecto si realmente se quiere que los mecanismos de control frente a la corrupción sean efectivos y
eficaces.

ENMIENDA NÚM. 118

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)




El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Al Artículo
único, apartado Trece bis, nuevo.

Se propone la adición de un nuevo apartado Trece bis con la siguiente redacción:

«Trece bis. Se modifican los apartados 2 y 4 del artículo 23 y se suprimen los apartados 5 y 6, quedando
redactado como sigue:

“2. Asimismo, conocerá de los hechos previstos en las leyes penales españolas como delitos, aunque hayan sido cometidos fuera del territorio nacional, siempre que los criminalmente responsables fueren
españoles o extranjeros que hubieran adquirido la nacionalidad española con posterioridad a la comisión del hecho y concurrieren los siguientes requisitos.

a) Que el hecho sea punible en el lugar de ejecución, salvo que, en virtud de un
Tratado internacional o de un acto normativo de una Organización internacional de la que España sea parte, no resulte necesario dicho requisito.

b) Que el agraviado o el Ministerio Fiscal denuncien o interpongan querella ante los Tribunales
españoles.

c) Que el delincuente no haya sido absuelto, indultado o penado en el extranjero, o, en este último caso, no haya cumplido la condena. Si sólo la hubiere cumplido en parte, se le tendrá en cuenta para rebajarle proporcionalmente
la que le corresponda.”

4. Igualmente, será competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley española,
como alguno de los siguientes delitos:

a) Genocidio, lesa humanidad o contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado.

b) Terrorismo.

c) Delitos de tortura y contra la integridad moral de los artículos 174
a 177 del Código Penal.

d) Delitos de piratería y cualesquiera otros delitos regulados en el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, hecho en Roma, 10 de marzo de 1988, y en su Protocolo,
hecho en Londres el 14 de octubre de 2005.

e) Los delitos contenidos en el Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, hecho en La Haya el 16 de diciembre de 1970.

f) Los delitos contenidos en el Convenio para la
represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, hecho en Montreal el 23 de septiembre de 1971, y en su Protocolo complementario hecho en Montreal el 24 de febrero de 1988 en los supuestos autorizados por el mismo.

g) Los
delitos contenidos en el Convenio sobre la protección física de materiales nucleares hecho en Viena y Nueva York el 3 de marzo de 1980.

h) Tráfico ilegal de drogas psicotrópicas, tóxicas y estupefacientes.

i) Delitos contra la libertad
e indemnidad sexual cometidos sobre víctimas menores de edad.

j) Los relativos a la mutilación genital femenina y demás delitos regulados en el Convenio del Consejo de Europa de 11 de mayo de 2011 sobre prevención y lucha contra la violencia
contra la mujer y la violencia doméstica.

k) Trata de seres humanos.

l) Delitos de corrupción entre particulares o en las transacciones económicas internacionales.

m) Delitos de desaparición forzada incluidos en la Convención
internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, hecha en Nueva York el 20 de diciembre de 2006.

n) Cualquier otro que, según los tratados y convenios internacionales, en particular los Convenios de
derecho internacional humanitario y de protección de los derechos humanos, deba ser perseguido en España.

Sin perjuicio de lo que pudieran disponer los tratados y convenios internacionales suscritos por España, para que puedan conocer los
Tribunales españoles de los anteriores delitos deberá quedar acreditado que sus presuntos responsables se encuentran en España o que existen víctimas de nacionalidad española, o constatarse algún vínculo de conexión relevante con España y, en todo
caso, que en otro país competente o en el seno de un Tribunal internacional no se ha iniciado procedimiento que suponga una investigación y una persecución efectiva, en su caso, de tales hechos punibles.

El proceso penal iniciado ante la
jurisdicción española se sobreseerá provisionalmente cuando quede constancia del comienzo de otro proceso sobre los hechos denunciados en el país o por el Tribunal a los que se refiere el párrafo anterior.»

MOTIVACIÓN

Se pretende dejar
sin efecto la modificación producida en este artículo por la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, por suponer una grave limitación de la jurisdicción de los jueces y tribunales españoles para el ejercicio del principio de jurisdicción universal que
es el que permite enjuiciar los más graves delitos, además de un retroceso en la lucha contra las violaciones de los derechos humanos.

ENMIENDA NÚM. 119

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista
(GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Al Artículo único, apartado veinticuatro bis nuevo.

Se
propone la adición de un nuevo apartado veinticuatro bis en los siguientes términos:

«Veinticuatro bis. Se añade un nuevo artículo que será el 98 bis, que queda redactado como sigue:

Artículo 98 bis.

La adscripción de
los jueces y magistrados a los diversos Juzgados de un mismo partido Judicial tendrá carácter funcional cuando no estuvieren separados por órdenes jurisdiccionales o por especialidad. Si lo estuvieren, la adscripción será funcional exclusivamente
dentro de los del mismo orden o especialidad.»

MOTIVACIÓN

La reforma permitirá reducir coste, duplicidades y tiempo, al a vez que evita otras distorsiones es beneficiosa en el actual contexto de falta de creación de nuevas unidades
judiciales.

ENMIENDA NÚM. 120

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Al Artículo único, apartado Noventa y ocho bis), nuevo, artículo 542, apartado 1.

Se adición de un nuevo apartado Noventa y ocho bis) con la siguiente redacción:


«Setenta y ocho bis. El apartado 1 del artículo 542 quedará redactado de la forma siguiente:

1. Corresponde en exclusiva la denominación y función de abogado al licenciado o graduado en Derecho que, en su caso, haya superado
el examen de acceso a la profesión, que ejerza profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos, o el asesoramiento y consejo jurídico.»

MOTIVACIÓN

Adecuar la definición a la nueva normativa, una vez
aprobada la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales y el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales y
demás disposiciones concordantes.

ENMIENDA NÚM. 121

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a la Disposición adicional cuarta.

ENMIENDA

De modificación.

A la disposición adicional cuarta.

Se propone la modificación de la disposición adicional cuarta que quedará redacta en los siguientes términos:


«Disposición adicional cuarta. Pruebas de especialización.

El Consejo General del Poder Judicial podrá convocar, además de las expresamente previstas en esta Ley, otras pruebas de especialización entre miembros de la Carrera
Judicial en las que se valoren conocimientos específicos dentro de las distintas ramas del Derecho.

Su superación será considerada como mérito en los concursos que no se resuelvan exclusivamente por criterios de antigüedad.
Reglamentariamente se determinará el número, contenido y desarrollo de estas pruebas que podrá comprender el reconocimiento y valoración de las realizadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley. Si de esta especialización se derivara
algún incremento de gasto, será preciso informe favorable de la Administración competente para soportar dicho gasto».

MOTIVACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 122

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo
Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria primera.

ENMIENDA

De modificación.

A la disposición transitoria
primera.

Se propone la adición de un nuevo apartado 4 con el contenido siguiente:

«4. Los procedimientos sobre acciones relativas a condiciones generales de la contratación, excepto las acciones colectivas de cesación,
retractación y declarativas reguladas en la Ley de Condiciones Generales de la Contratación en tramitación sobre las que no se hubiera adoptado resolución alguna, serán remitidas por los Juzgados de lo Mercantil al a los Juzgados de Primera
Instancia a los que territorialmente les corresponda.»

MOTIVACIÓN

Adoptar medidas que puedan descongestionar a los Juzgados de lo Mercantil.

ENMIENDA NÚM. 123

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo
Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria segunda.

ENMIENDA

De supresión.

A la disposición transitoria
segunda.

Se propone la supresión de esta Disposición.

MOTIVACIÓN

En coherencia con las enmiendas anteriores.

ENMIENDA NÚM. 124

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista
(GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria tercera.

ENMIENDA

De supresión.

A la disposición transitoria tercera.

Se propone la
supresión de esta Disposición.

MOTIVACIÓN

En coherencia con las enmiendas anteriores.

ENMIENDA NÚM. 125

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria quinta.

ENMIENDA

De supresión.

A la disposición transitoria quinta.

Se propone la supresión de esta Disposición.


MOTIVACIÓN




En coherencia con enmiendas anteriores y en especial a la enmienda al artículo Único, apartado sesenta y dos, artículo 451.

ENMIENDA NÚM. 126

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista
(GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria nueva.

ENMIENDA

De adición.

A la disposición transitoria nueva.

Se propone la
adición de una nueva disposición transitoria que tendrá la siguiente redacción:

«Disposición Transitoria ...

Se entenderá que cuentan ya con el mérito al que se refiere la disposición adicional cuarta de esta ley, sin necesidad de
someterse a nuevas pruebas, los miembros de la carrera judicial que superaron las pruebas de especialización civil y/o de especialización penal convocadas por Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 30 de junio de 2011 (BOE n.º 210, de 1
de septiembre), conforme al Anexo de nombramiento publicado en el BOE n.º 7, de 8 de enero de 2013.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica coherente con la modificación propuesta de la disposición adicional cuarta de este proyecto de ley.


ENMIENDA NÚM. 127

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición derogatoria
nueva.

ENMIENDA

De adición.

A la disposición derogatoria única —nueva—.

Se propone la adición de una disposición derogatoria única con la siguiente redacción:

«1. Se derogan las disposiciones
adicionales vigésima a vigésimo quinta de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, posponiendo la entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, prevista para el día 15 de
julio de 2015 hasta el 1 de enero de 2017.»

MOTIVACIÓN

Es imprescindible que cualquier cambio se haga con el mismo acuerdo parlamentario que aprobó la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, parlamentaria, y que mantenga los
principios recogidos en la misma de mantenimiento de un registro público y gratuito, informatizado y accesible electrónicamente y próximo al ciudadano.

ENMIENDA NÚM. 128

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo
Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera. Dos.

ENMIENDA

De modificación.

A la disposición final primera,
apartado dos.

Se propone la modificación del apartado dos de la disposición final primera con la siguiente redacción:

«Dos. Se modifica el artículo 23, que queda redactado como sigue:

Artículo 23.

Los Letrados al
servicio del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo que no pertenezcan a la Carrera Judicial estarán sometidos al régimen estatutario de los Directores Procesales, en cuanto fuere aplicable, y sus retribuciones serán idénticas al resto de los
miembros de dicho Gabinete.»

MOTIVACIÓN

No parece razonable que haciendo el mismo trabajo y perteneciendo al mismo órgano tengan retribuciones diferentes.

ENMIENDA NÚM. 129

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final tercera. Uno.

ENMIENDA

De supresión.

A la Disposición final
tercera, apartado uno, artículo 90, apartado 2.

Se propone la supresión de la modificación de redacción dada al apartado 2 del artículo 90 por el apartado uno de la disposición final tercera del proyecto de ley.

MOTIVACIÓN

En
coherencia con otras enmiendas registradas. Y por discrepar del procedimiento seguido para la incorporación de la modificación al texto del proyecto de ley que llega al Senado, que omite su conocimiento, y, en su caso, la emisión del
correspondiente dictamen por parte de los preceptivos órganos del Estado.

ENMIENDA NÚM. 130

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final tercera. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

A la disposición final tercera, apartado tres bis) nuevo.

Se propone la adición de un nuevo
apartado tres bis) a disposición final tercera, con la siguiente redacción:

«Tres bis). Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 108 con la siguiente redacción:

3. En cualquier caso los jueces y tribunales, en
los casos en que, además de declarar contraria a la normativa la construcción de un inmueble, ordenen motivadamente la demolición del mismo y la reposición a su estado originario de la realidad física alterada, garantizarán, como condición previa a
la demolición, el pago de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica en aras de fomentar la seguridad jurídica y el tráfico jurídico, para proteger el derecho de propiedad, y de forma análoga al
cambio introducido en el Código Penal para proteger a terceros adquirentes de buena fe.

ENMIENDA NÚM. 131

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta. Uno.

ENMIENDA

De modificación.

A la Disposición final cuarta, apartado uno, artículo 45, apartado 2, letra b).

Se
propone la modificación de la redacción dada a la letra b) del apartado 2 del artículo 45 por la disposición final cuarta en los siguientes términos:

«b) Las acciones relativas a condiciones generales de la contratación, excepto las
acciones colectivas de cesación, retractación y declarativas reguladas en la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.»

MOTIVACIÓN

La propuesta no puede acogerse ya que es contradictoria con el discurso que se recoge en esta ley
de especialización. No se entiende que los concursos de personas jurídicas o de personas físicas cuando estos sean empresarios se atribuyan a los jueces de lo mercantil que son jueces especializados y sin embargo cuando son personas físicas no.


De otra parte, en coherencia con la enmienda al artículo 61 sexies de la LOPJ que promueve esta modificación para hacer frente de manera razonable al problema derivado de las demandas de cláusulas suelo que se están interponiendo y que no pueden
ser asumidas en plazos razonables para los ciudadanos. Dado que se trata de acciones individuales de poca complejidad, no es razonable que sigan conociendo de ellas órganos especializados como son los Juzgados de lo Mercantil.

El Grupo
Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 41 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.

Palacio del Senado, 10 de junio de 2015.—El Portavoz, Josep Lluís Cleries i Gonzàlez.

ENMIENDA NÚM. 132

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo
Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Tres.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción
que se propone:

Tres. Se añade un nuevo artículo 5 bis, que queda redactado como sigue:

«Artículo 5 bis.

Se podrá interponer recurso de revisión ante el Tribunal Supremo contra una resolución judicial firme, con arreglo
a las normas procesales de cada orden jurisdiccional, cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución, u otra que se sustente en fundamentos sustancialmente iguales o que resuelvan sobre una demanda esencialmente
igual, ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe
efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión.»

JUSTIFICACIÓN

Debe facilitarse la eficacia de las resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y no se deben imponer trabas o
requisitos no justificados para la restitución integra de un derecho fundamental. La exigencia de que debe haber una resolución del TEDH específica sobre el caso puede ser de imposible cumplimiento si por identidad con supuestos resueltos no se
admite la demanda.

ENMIENDA NÚM. 133

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Catorce.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Catorce. Se modifica el artículo 35, que queda redactado como sigue:


«Artículo 35.

1. La demarcación judicial, que determinará la circunscripción territorial de los órganos judiciales, se establecerá por ley o, en los casos expresamente contemplados en esta norma, por real decreto o norma equivalente
de la Comunidad Autónoma con competencias en materia de justicia.

(…).»

JUSTIFICACIÓN

Debe preverse la posibilidad que las Comunidades Autónomas con competencias en materia de justicia puedan establecer las demarcaciones
judiciales mediante una disposición normativa de su respectivo órgano de Gobierno, en los mismos casos que la Ley Orgánica del Poder Judicial reconoce esta facultad al Gobierno del Estado. En este sentido, de acuerdo con el Estatuto de Autonomía de
Cataluña la Generalitat ostenta competencias en materia de demarcación y planta judicial (art. 107), y en virtud de la denominada cláusula subrogatoria, puede asumir todas las funciones y las facultades que la Ley Orgánica del Poder Judicial
reconoce al Gobierno del Estado con relación a la Administración de Justicia en Cataluña (art. 109 EAC).

ENMIENDA NÚM. 134

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán
en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Catorce.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:


Catorce. Se modifica el artículo 35, que queda redactado como sigue:

«Artículo 35.

2. A tal fin, las Comunidades Autónomas, previa consulta a las Entidades Locales, participarán en la organización de la demarcación
judicial de sus territorios respectivos, remitiendo al Gobierno, a solicitud de éste, una propuesta de la misma en la que fijarán los partidos judiciales.

(…)




6. Las Comunidades Autónomas, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, determinarán, por Ley, la capitalidad de los partidos judiciales, previa consulta a las Entidades Locales.»

JUSTIFICACIÓN

Parece
conveniente que se tenga en cuenta el criterio e interés de las Entidades Locales en la determinación de algo transcendental para ellas como es la demarcación judicial y la fijación de la capitalidad de los respectivos partidos judiciales.


ENMIENDA NÚM. 135

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Diecisiete.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Diecisiete. Se añade un nuevo artículo 61 quáter, que queda redactado como sigue:


«Artículo 61 quáter.

1. El Pleno del Consejo General del Poder Judicial nombrará al Director del Gabinete Técnico, a propuesta vinculante del Presidente del Tribunal Supremo, debiendo acreditar los requisitos legalmente exigidos
para poder acceder a la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo, teniendo dicha consideración, a efectos representativos, mientras desempeñe el cargo.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica para adecuar los aspectos organizativos del
Gabinete a la Ley Orgánica del Poder Judicial.

ENMIENDA NÚM. 136

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintidós.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Veintidós. Se modifica el apartado 2 del
artículo 87 Bis, que queda redactado como sigue:

«2. Sin perjuicio de lo previsto en la legislación vigente sobre demarcación y planta judicial, el Gobierno del Estado o en su caso la Comunidad Autónoma con competencias en materia de
Justicia, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, podrán establecer mediante Real decreto o norma equivalente de la Comunidad Autónoma, que los Juzgados de Violencia sobre la Mujer que se determinen extiendan su jurisdicción a dos o más
partidos dentro de la misma provincia.»

JUSTIFICACIÓN

Debe reconocerse esa misma facultad a las Comunidades Autónomas con competencias en materia de justicia, de acuerdo con las competencias que el Estatuto de Autonomía de Cataluña
reconoce a la Generalitat en materia de demarcación y planta judicial y asimismo en virtud de la denominada cláusula subrogatoria, de conformidad con la cual la Generalitat ejerce, ud ultra, todas las funciones y las facultades que la Ley Orgánica
del Poder Judicial reconoce al Gobierno del Estado con relación a la Administración de Justicia en Cataluña (artículos 107 y 109 EAC).

ENMIENDA NÚM. 137

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El
Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintitrés.

ENMIENDA

De modificación.


Redacción que se propone:

Veintitrés. Se modifica la letra a) y se añade una nueva letra g) al apartado 1 del artículo 87 ter, que quedan redactadas como sigue:

«a) De la instrucción de los procesos para exigir
responsabilidad penal por los delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales,
contra la intimidad y el derecho a la propia imagen, contra el honor o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al
autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o personas con la capacidad modificada judicialmente o en situación de
dependencia que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género.

g) De la instrucción de los
procesos para exigir responsabilidad penal por el delito de quebrantamiento previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal cuando la persona ofendida por el delito cuya condena, medida cautelar o medida de seguridad se haya quebrantado sea o
haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, así como los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o personas con la capacidad
modificada judicialmente o en situación de dependencia que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente.»

JUSTIFICACIÓN

Existen personas cuya
capacidad no es modificada judicialmente y que sin estar sometidas a las instituciones de potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho dependen de otras, como en los supuestos de dependencia, y que deben gozar de la especial protección
que se otorga a los descendientes, menores e incapaces. Piénsese un ascendiente o colateral con minusvalía física que le impide el desarrollo normal de funciones psicomotrices y que depende de la persona que resulta víctima de violencia de género.
Además resulta coherente con la regulación específica prevista y asumida por todas las Comunidades Autónomas sobre Dependencia.

ENMIENDA NÚM. 138

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo
Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado Veintiocho.

ENMIENDA

De modificación.


Redacción que se propone:

Veintiocho. Se modifica la letra d) del apartado 2 y se añade un apartado 4 al artículo 216.bis.3, con la siguiente redacción:

«d) En las Comunidades Autónomas con lengua y derecho propios,
un nivel de conocimiento adecuado y suficiente de éstos es un requisito para la comisión.»

(...)

JUSTIFICACIÓN

La misma que la de la enmienda al apartado 3 del artículo 201 la Ley Orgánica del Poder Judicial.

ENMIENDA
NÚM. 139

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula
la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y uno.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Treinta y uno. Se modifica el artículo 234, que queda redactado como sigue:

«Artículo 234.


(…)

2. Las partes y cualquier persona que acredite un interés legítimo y directo tendrán derecho a obtener, en la forma dispuesta en las leyes procesales y, en su caso, en la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de
las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, copias simples de los escritos y documentos que consten en los autos, no declarados secretos ni reservados. También tendrán derecho a que se le expidan los
testimonios y certificados en los casos y a través del cauce establecido en las leyes procesales.»

JUSTIFICACIÓN

El término «procedimiento» que usa el proyecto no es correcto, ya que en el ámbito procesal se reserva para la sucesión
ordenada de actos procesales a través de los que se sustancia un proceso, y es obvio que no es éste el caso.

ENMIENDA NÚM. 140

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario
Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y cuatro.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que
se propone:

Treinta y cuatro. Se modifica el artículo 264, que queda redactado como sigue:

«Artículo 264.

1. Los Magistrados de las diversas Secciones de una misma Sala se reunirán para la unificación de
criterios y la coordinación de prácticas procesales, especialmente en los casos en que los Magistrados de las diversas Secciones de una misma Sala o Tribunal sostuvieren en sus resoluciones diversidad de criterios interpretativos en la aplicación de
la ley en asuntos sustancialmente iguales. A esos efectos, el Presidente de la Sala o Tribunal respectivo, por sí o a petición mayoritaria de sus miembros, convocará Pleno jurisdiccional para que conozca de uno o varios de dichos asuntos al objeto
de unificar el criterio.»

JUSTIFICACIÓN

No debe limitarse este recurso, como parece hacer el proyecto, a los supuestos de disparidad de criterios entre los magistrados de las distintas secciones de una misma sala o tribunal.


ENMIENDA NÚM. 141

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y dos.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Cincuenta y dos. Se modifica el artículo 440, que queda redactado como sigue:


«Los letrados de la Administración de Justicia, mientras estén destinados en el ámbito territorial de una comunidad autónoma con competencias asumidas, dependerán de la misma, en los supuestos y en los términos establecidos en esta Ley
Orgánica.»

JUSTIFICACIÓN

La enmienda se justifica por el reconocimiento de una mayor capacidad normativa, así como ejecutiva y de gestión de las Comunidades Autónomas con competencias en materia de Justicia con respecto a los letrados
de la Administración de Justicia destinados en su territorio.

La regulación contenida en el Título II del Libro V de la LOPJ impide el ejercicio de las competencias autonómicas en materia de letrados de la Administración de Justicia. Nos
remitimos a las consideraciones esgrimidas por el Abogado de la Generalidad en el recurso de inconstitucionalidad núm. 1933-2004 interpuesto por el Gobierno de la Generalidad contra determinados preceptos de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de
diciembre, sobre la dependencia exclusiva de dicho cuerpo de funcionarios del Ministerio de Justicia.

ENMIENDA NÚM. 142

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en
el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y cuatro.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se
propone:

Cincuenta y cuatro. Se modifica el apartado 2 y añade un apartado 4 al artículo 442, que queda redactado como sigue:

«2. (…).»

«4. En las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, la
selección de los funcionarios del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia se realizará mediante convocatoria del órgano competente de las mismas. Corresponderá a éstas el desarrollo y calificación de las pruebas selectivas que se
establezcan, así como de los procesos de promoción interna y la adjudicación de puestos de trabajo a los Letrados de la Administración de Justicia de nuevo ingreso.

Así mismo, en las Comunidades Autónomas con competencias en materia de
Justicia podrán establecerse requisitos específicos para el ingreso en el Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia.»

JUSTIFICACIÓN

La enmienda es acorde con el reconocimiento de una mayor capacidad normativa, así como
ejecutiva y de gestión de las Comunidades Autónomas con competencias en materia de Justicia con respecto a los letrados de la Administración de Justicia destinados en su territorio.

ENMIENDA NÚM. 143

Del Grupo Parlamentario Catalán en
el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta
y siete.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

Cincuenta y siete. Se modifica el artículo 444, que queda redactado como sigue:

(…)




«4. Las Comunidades Autónomas con competencias asumidas podrán establecer para los Letrados de la Administración de Justicia destinados en su ámbito territorial otros derechos y deberes que los establecidos en esta Ley.»


JUSTIFICACIÓN

La enmienda se justifica por el reconocimiento de una mayor capacidad normativa, así como ejecutiva y de gestión de las Comunidades Autónomas con competencias en materia de Justicia con respecto a los letrados de la
Administración de Justicia destinados en su territorio.

ENMIENDA NÚM. 144

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y ocho.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Cincuenta y ocho. Se
modifica el apartado 1 y se añade un apartado 3 al artículo 445, que queda redactado como sigue:

«1. (...).»

«3. En las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, el régimen de las situaciones administrativas de
los Letrados de la Administración de Justicia destinados en su ámbito territorial será igual que el establecido en el Libro VI de esta Ley Orgánica, y corresponderá a las mismas desarrollar el régimen jurídico de dichas situaciones
administrativas.»

JUSTIFICACIÓN

La enmienda es acorde con el reconocimiento de una mayor capacidad normativa, así como ejecutiva y de gestión de las Comunidades Autónomas con competencias en materia de Justicia con respecto a los
letrados de la Administración de Justicia destinados en su territorio.

ENMIENDA NÚM. 145

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió
(GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y uno.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

«Sesenta y
uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 450, que queda redactado como sigue:

1. La provisión de puestos de trabajo se llevará a cabo por el procedimiento de concurso, que será el sistema ordinario de provisión.

Para
poder ocupar plaza de Letrado de la Administración de Justicia en el Tribunal Supremo se exigirá pertenecer a la primera o segunda categoría, con una antigüedad de al menos veinte años en una de ellas o entre ambas y quince años de servicios en el
orden jurisdiccional correspondiente. Cuando existan varios candidatos tendrá preferencia el que lleve mayor número de años en el orden jurisdiccional al que corresponda la plaza. El tiempo de servicios prestados como Secretario de Gobierno o
Secretario Coordinador se computará como servido en el orden jurisdiccional de procedencia.

Cuando se trate de puestos de carácter directivo o de especial responsabilidad, podrán cubrirse por el procedimiento de libre designación.

El
nombramiento de Letrados de la Administración de Justicia para puestos de trabajo radicados en el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma con competencias asumidas, que hayan de cubrirse por este procedimiento, se hará a propuesta del órgano
competente de dicha comunidad, en la forma y de acuerdo con los requisitos que se determinen por la misma.

En todo caso, el sistema de provisión deberá estar determinado en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo.»


JUSTIFICACIÓN

Por una parte, es necesario evitar el perjuicio que supone no computar el tiempo de servicios prestados como Secretario de Gobierno o Secretario Coordinador, a la hora de ocupar plaza de Letrado de la Administración de
Justicia en el Tribunal Supremo.

Por otra parte, en coherencia con enmiendas anteriores respecto al reconocimiento de una mayor capacidad normativa, así como ejecutiva y de gestión de las Comunidades Autónomas con competencias en materia de
Justicia con respecto a los letrados de la Administración de Justicia destinados en su territorio, se propone que el nombramiento de Letrados de la Administración de Justicia se haga a propuesta del órgano competente de dicha comunidad, en la forma
y de acuerdo con los requisitos que se determinen por la misma.

La atribución actual al Ministerio de Justicia para el nombramiento de los letrados de la Administración de Justicia de libre designación destinados en el territorio de una
comunidad autónoma con competencias asumidas, tampoco es imprescindible para el mantenimiento del carácter nacional del cuerpo y en cambio impide el ejercicio de las competencias autonómicas.

ENMIENDA NÚM. 146

Del Grupo Parlamentario
Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Sesenta y dos.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

Sesenta y dos. Se modifica el artículo 451, que queda redactado como sigue:

(…)

2. Esta designación deberá recaer en otro
Letrado de la Administración de Justicia, que se denominará Letrado suplente. A tal efecto los Secretarios de Gobierno elaborarán una relación de los miembros del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia que voluntariamente quieran
participar en los planes anuales de suplencias. De no existir voluntario, se designará, con carácter forzoso, al suplente ordinario que se designe conforme a lo previsto en el número anterior. Los llamamientos que tengan lugar conforme a lo
establecido en este precepto serán retribuidos en los casos y cuantía que se determinen reglamentariamente.

En las comunidades autónomas con competencias asumidas, corresponderá al órgano competente de las mismas determinar los requisitos y
el procedimiento para el nombramiento y cese de los letrados de la Administración de Justicia sustitutos destinados en su ámbito territorial.

(…)

JUSTIFICACIÓN

La enmienda es acorde con enmiendas anteriores respecto al
reconocimiento de una mayor capacidad normativa, así como ejecutiva y de gestión de las Comunidades Autónomas con competencias en materia de Justicia con respecto a los letrados de la Administración de Justicia destinados en su territorio.

De
nuevo, la determinación por el Ministerio de Justicia de los requisitos y el procedimiento para el nombramiento y cese de los letrados de la Administración de Justicia sustitutos destinados en el territorio de una comunidad autónoma con competencias
asumidas no tiene dimensión supra autonómica (no resulta imprescindible para el mantenimiento del carácter nacional de dicho cuerpo de funcionarios).

ENMIENDA NÚM. 147

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió
(GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y cinco.

ENMIENDA


De modificación.

Redacción que se propone:

Sesenta y cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 458, que queda redactado como sigue:

«2. Corresponderá al Ministerio de Justicia o a las Comunidades Autónomas
con competencias en materia de Justicia establecer las normas reguladoras de la ordenación y archivo de autos y expedientes que no estuviesen pendientes de actuación alguna, así como del expurgo de los archivos judiciales.

(…).»


JUSTIFICACIÓN

La asunción de competencias sobre medios materiales y económicos necesarios para el funcionamiento de la Administración de Justicia conlleva la de gestión de los archivos judiciales cuando no estuvieren pendientes de
actuación alguna. De ahí que cada Administración competente ha de establecer la regulación en su territorio del funcionamiento y organización de los archivos judiciales, así como del expurgo judicial.

ENMIENDA NÚM. 148

Del Grupo
Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo único. Sesenta y ocho.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Sesenta y ocho. Se modifican los apartados 3 y 5 del artículo 464, que quedan redactados como sigue:

«3. Será
nombrado y removido libremente por el Ministerio de Justicia. Dicho nombramiento se realizará a propuesta del órgano competente de las comunidades autónomas cuando éstas tuvieren competencias asumidas en materia de Administración de Justicia, en la
forma y de acuerdo con los requisitos que se determinen por la misma, que también podrán proponer su cese.

En todo caso para su nombramiento se recabará informe de la Sala de Gobierno del Tribunal respectivo así como del Consejo del
Secretariado. Para el de las Ciudades de Ceuta y Melilla el informe será emitido por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

Para el nombramiento del Secretario de Gobierno del Tribunal Supremo y el de la
Audiencia Nacional se requerirá informe favorable de sus respectivas Salas de Gobierno.»

JUSTIFICACIÓN

La enmienda es acorde con enmiendas anteriores respecto al reconocimiento de una mayor capacidad normativa, así como ejecutiva y de
gestión de las Comunidades Autónomas con competencias en materia de Justicia con respecto a los letrados de la Administración de Justicia destinados en su territorio.

De otro lado, la atribución al Ministerio de Justicia del nombramiento y
remoción libres del Secretario de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia no tiene dimensión supra autonómica (no resulta imprescindible para el mantenimiento del carácter nacional de dicho cuerpo de funcionarios).

Finalmente, se
propone la supresión del último párrafo del apartado 3 del artículo 464.

El establecimiento de un plazo de máximo de prestación de servicios en un cargo de libre designación (en este caso de 10 años) se regula únicamente para aquellos cargos
en los que, durante el período de mandato, sus titulares no pueden ser removidos, salvo por causas tasadas y graves. En el caso de los Secretarios de Gobierno, pueden ser removidos en cualquier momento, por lo que no tiene justificación alguna
establecer un tope máximo. Por otra parte, con esta supresión se evitaría la contradicción con lo establecido en el artículo 80.4 de la Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público, de aplicación supletoria, y con la propia naturaleza de
los puestos provistos por el procedimiento de libre designación, ya que el cese es discrecional.

ENMIENDA NÚM. 149

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el
Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:


Setenta. Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 466, que quedan redactados como sigue:

«1. En cada provincia existirá un Secretario Coordinador, nombrado por el Ministerio de Justicia por el procedimiento de libre
designación, a propuesta del órgano competente de las comunidades autónomas cuando éstas tuvieren competencias asumidas en materia de Administración de Justicia, en la forma y de acuerdo con los requisitos que se determinen por la misma.


Cuando el número de órganos judiciales u otras circunstancias lo requieran podrá existir más de un Secretario Coordinador Provincial que será nombrado en la forma establecida en el párrafo anterior.

Antes del nombramiento se oirá al
Consejo del Secretariado sobre el candidato que ha de ser nombrado por el Ministerio de Justicia.

Además, en la Comunidad Autónoma de Illes Balears habrá un Secretario Coordinador en las islas de Menorca e Ibiza, y en la Comunidad Autónoma de
Canarias, otro en las islas de Lanzarote y de La Palma.

En las Comunidades Autónomas uniprovinciales, las funciones del Secretario Coordinador serán asumidas por el Secretario de Gobierno, salvo en aquellas que, por razón del servicio, sea
aconsejable su existencia.»

JUSTIFICACIÓN

La enmienda es acorde con enmiendas anteriores respecto al reconocimiento de una mayor capacidad normativa, así como ejecutiva y de gestión de las Comunidades Autónomas con competencias en
materia de Justicia con respecto a los letrados de la Administración de Justicia destinados en su territorio.

Asimismo, la atribución al Ministerio de Justicia del nombramiento del secretario coordinador provincial no tiene dimensión supra
autonómica (no resulta imprescindible para el mantenimiento del carácter nacional de dicho cuerpo de funcionarios) e impide el ejercicio de las competencias autonómicas.

Por otra parte, en aquellos Tribunales que abarquen provincias con una
carga de trabajo excesiva o que cuenten con un número elevado de órganos judiciales en su ámbito territorial puede ser necesaria la existencia de más de un Secretario Coordinador por provincia. Es el caso, por ejemplo, del Tribunal Superior de
Justicia de Cataluña. Sólo la provincia de Barcelona cuenta con 367 órganos judiciales (de los que 239 corresponden al partido judicial de Barcelona).

Finalmente, se propone la supresión del último párrafo del apartado 1 del artículo 466, en
coherencia con enmienda anterior por los mismos argumentos esgrimidos y para evitar la contradicción con lo establecido en el artículo 80,4 de la Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público, de aplicación supletoria, y con la propia
naturaleza de los puestos provistos por el procedimiento de libre designación, ya que el cese es discrecional.

Respetar el principio general aplicable a la función pública de servicio a los ciudadanos y al interés general (artículo 1,3
Ley 7/2007), que implica que cualquier reforma en esta materia debe tener como finalidad principal la calidad de los servicios que el ciudadano recibe de la Administración. Y el párrafo cuya supresión se propone hará que en muchos casos se deba
prescindir de candidatos cualificados y, en todo caso, reducirá durante parte de su mandato la motivación de los nombrados.

ENMIENDA NÚM. 150

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo
Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ochenta y tres.

ENMIENDA

De modificación.


Redacción que se propone:

Ochenta y tres. Se modifica el artículo 480, que queda redactado como sigue:

«1. Los Institutos de Toxicología y Ciencias Forenses son órganos técnicos adscritos al Ministerio de Justicia, o
en su caso a aquellas Comunidades Autónomas con competencias en la materia, cuya misión principal es auxiliar a la Administración de Justicia y contribuir a la unidad de criterio científico, a la calidad de la pericia analítica y al desarrollo de
las ciencias forenses.

(…)

2. La regulación de su organización y funcionamiento corresponde al Ministerio de Justicia o, en su caso, a las Comunidades Autónomas con competencias en la materia.»

JUSTIFICACIÓN


En el ámbito de las Comunidades Autónomas con competencias en materia de Justicia, al igual que existen los Institutos de Medicina Legal, pueden existir Institutos de Toxicología, como órganos técnicos adscritos a éstas, con la misión de auxiliar
a la Administración de Justicia.




En consecuencia, en todos los artículos en que la Ley Orgánica del Poder Judicial se refiere al «Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses», deberá sustituirse dicha expresión por la de «Institutos de Toxicología y Ciencias
Forenses» (arts. 479 y 480, entre otros).

ENMIENDA NÚM. 151

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ochenta y cuatro.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Ochenta y cuatro. Se modifica el
apartado 3 y se añade un nuevo apartado 5 al artículo 481, que queda redactado como sigue:

«3. Los registros de personal que existan en cada ámbito territorial estarán coordinados. El Ministerio de Justicia y las Comunidades
Autónomas con competencias en materia de justicia regularan los contenidos mínimos homogeneizadores de los registros de personal y los requisitos y procedimientos para su utilización recíproca, así como las cautelas que hayan de establecerse para
garantizar la confidencialidad de los datos en los términos que establezca la legislación vigente.

Para actualización de los datos en los registros, el Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas con competencias en materia de justicia
establecerán (… resto igual…).»

JUSTIFICACIÓN

Con el objetivo de permitir una transferencia de nuevos elementos de gestión de personal a las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en materia de Justicia, se
propone que, además del Ministerio de Justicia, también las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en materia de justicia puedan disponer de un registro propio de personal.

Acorde con el reconocimiento de una mayor capacidad
normativa y de gestión de las Comunidades Autónomas con competencias en materia de Justicia, y en concordancia con lo que dispone el artículo 71 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto básico del empleado pública, se considera que las
comunidades autónomas han de contar con su propio Registro de personal, coordinado con el Registro del Ministerio.

ENMIENDA NÚM. 152

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario
Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ochenta y cinco.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que
se propone:

Ochenta y cinco. Se modifica el artículo 482, que queda redactado como sigue:

«Artículo 482.

1. Las necesidades de personal al servicio de la Administración de Justicia que no puedan ser cubiertas con
los efectivos de personal existentes deberán ser objeto de oferta de empleo público.

Corresponde al Ministerio de Justicia y a las Comunidades Autónomas con competencias en materia de Justicia la elaboración, aprobación y publicación de sus
propias ofertas de empleo público, sin perjuicio, en el caso de las Comunidades Autónomas, de su comunicación al Ministerio de Justicia, que será competente para establecer la previsión general de plazas que deberán ser objeto de oferta pública.


Las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, elaborarán y aprobarán sus propias ofertas, sin perjuicio de su comunicación al Ministerio de Justicia, a los
solos efectos de establecer la previsión general de plazas que deberán ser objeto de oferta pública.

Aprobada la Oferta de Empleo Público, el Ministerio de Justicia o las Comunidades Autónomas con competencias en materia de Justicia,
procederán a la convocatoria de los procesos selectivos en sus respectivos ámbitos territoriales.

2. Mediante Convenio de Conferencia Sectorial se establecerán los contenidos, mínimos comunes de los registros de personal y los
criterios que permitan el intercambio homogéneo de la información entre el Ministerio de Justicia con respecto a lo establecido en la legislación de protección de datos de carácter personal.

3. El Ministerio de Justicia elaborará la
oferta de empleo público del territorio del Estado que no haya sido objeto de traspaso.

4. Las ofertas de empleo aprobadas por las Comunidades Autónomas junto con la del resto del territorio que no haya sido objeto de traspaso, serán
integradas por el Ministerio de Justicia en única oferta de empleo público anual, que se presentará al Ministerio de Administraciones Públicas, quien la elevará al Gobierno para su aprobación.

5. Aprobada la oferta de empleo público,
el Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, procederán en sus respectivos ámbitos y de forma coordinada a la convocatoria de los
procesos selectivos. Las Comunidades Autónomas publicarán esas convocatorias en sus Diarios Oficiales y las remitirán al Ministerio de Justicia para su publicación simultánea en el Boletín Oficial del Estado.»

JUSTIFICACIÓN

Aunque
ahora es el Ministerio de Justicia quien elabora la oferta de empleo público y la presenta al Ministerio de Administraciones Públicas para que éste la eleve al Gobierno para su aprobación, lo cierto es que conforme a la LOPJ son las Comunidades
Autónomas las que determinan sus necesidades y el Ministerio se limita a trasladar esas necesidades, luego atribuir a las Comunidades Autónomas la elaboración y aprobación de la oferta de empleo público supondría, por una parte, eliminar una
intervención del Ministerio de Justicia en la elaboración que actualmente tiene carácter formal, y por otro lado, que esa oferta no se aprobaría por el Gobierno sino por las propias Comunidades Autónomas que son las que en definitiva asumen el
«esfuerzo presupuestario».

Creemos que la elaboración y aprobación de la oferta de empleo público debe corresponder a cada Comunidad Autónoma, que debe limitarse a comunicarla al Ministerio de Justicia a los solos efectos de establecer la
previsión general de plazas que deben ser objeto de oferta pública

ENMIENDA NÚM. 153

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió
(GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

Veinticuatro Bis. Se
añade un nuevo artículo 148 bis, que queda redactado como sigue:

«Artículo 148 bis.

1. En las Comunidades Autónomas con competencias transferidas en materia de Administración de Justicia se constituirán Consejos de
Justicia.

2. Los Consejos de Justicia ejercerán las funciones que les atribuya esta ley, los respectivos Estatutos de Autonomía las que les delegue el Consejo General del Poder Judicial con carácter general.

3. Las
funciones de los Consejos de Justicia respecto a los órganos judiciales situados en su ámbito territorial, así como su composición y demás cuestiones de orden interno de funcionamiento de los consejos de justicia se establecerán en los respectivos
Estatutos de Autonomía.»

JUSTIFICACIÓN

Como ya venimos reclamando de forma reiterada desde las Comunidades Autónomas, nos encontramos con el momento oportuno y adecuado para que el texto del Proyecto legislativo contemple la existencia
de los Consejos de Justicia Autonómicos en aquellas Comunidades Autónomas en las que así se prevea según su Estatuto de Autonomía. En efecto, resulta preciso dar cabida a las previsiones estatutarias en los Estatutos de Autonomía de Andalucía
—artículo 144—; de Aragón —artículo 64—; Castilla y León —artículo 42—; Cataluña —artículos 98 a 100—; Extremadura —artículo 52—; Illes Balears —artículo 96— y Valencia
—artículo 33— sobre la creación de los Consejos de Justicia Autonómicos. De esta forma, el desarrollo legislativo del bloque de constitucionalidad que representan los Estatutos de Autonomía tendría plena eficacia.

En este
sentido, debemos destacar que ya la legislación ordinaria recoge supuestos en los cuales se prevé la existencia de aquellos Consejos de Justicia. Tal es el caso del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, que en sus artículos 11.2 y 36.1 ya prevé,
por un lado, que la memoria anual que elaboren los Fiscales Superiores sobre la actividad del Ministerio Fiscal en su territorio sea remitida al Consejo de Justicia de la Comunidad y, por otro lado, que el Consejo de Justicia de la CA sea oído
previamente al nombramiento de un Fiscal Superior de la CA. Tampoco ha de olvidarse que el Tribunal Constitucional en la Sentencia sobre el Estatut de Cataluña, en su FJ 47 hace constar lo siguiente:

«... En esas condiciones, es obvia la
infracción de los arts. 122.2 CE y 149.1.5 CE, según es doctrina reiterada (por todas, STC 253/2005, de 11 de octubre, Fi 5), pues ningún órgano, salvo el Consejo General del Poder Judicial, puede ejercer la función de gobierno de los órganos
jurisdiccionales integrados en el Poder Judicial, exclusivo del Estado, ni otra ley que no sea la Orgánica del Poder Judicial puede determinar la estructura y funciones de aquel Consejo dando cabida, en lo que ahora interesa, y en su caso, a
eventuales fórmulas de desconcentración que, no siendo constitucionalmente Imprescindibles, han de quedar, en su existencia y configuración, a la libertad de decisión del legislador orgánico con los límites constitucionales antes expresados».


Por todo ello, se considera oportuno que, al regular la estructura y funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial, se prevea la descentralización o desconcentración de competencias del mismo en favor de los Consejos de Justicia
Autonómicos, en temas tan importantes, entre otros, como determinados supuestos en materia disciplinaria, en competencias sobre gestión y organización y en materia de protección de datos, y que sean todas ellas posteriormente revisables ante el
Pleno del Consejo General del Poder Judicial.

ENMIENDA NÚM. 154

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

Veintisiete Bis. Se modifica el apartado 3
del artículo 201, que queda redactado como sigue:

«3. En las Comunidades Autónomas con lengua y derecho propios, un nivel de conocimiento adecuado y suficiente de éstos es un requisito para el nombramiento y la adjudicación de las
suplencias.»

JUSTIFICACIÓN

En concordancia con la Resolución 846/X del Parlamento de Cataluña, adoptada por el Pleno del Parlamento en la sesión de 13 de noviembre de 2014, por la cual se acuerda presentar a la mesa del Senado la
Proposición de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial y otras normas conexas, en materia de derechos lingüísticos en el ámbito de la Justicia.

De acuerdo con dicha Resolución, para hacer efectivos los derechos
lingüísticos de los ciudadanos es necesario que los servidores públicos que presten servicios en una Comunidad Autónoma con lengua propia acrediten el conocimiento del idioma. Ello no solo deriva del carácter oficial del idioma sino también del
principio de eficacia de la Administración, que sin duda, no puede cumplir con plenitud su actividad si desconoce algo tan imprescindible y elemental como el idioma propio del territorio.

En este sentido, la garantía de un servicio de la
justicia eficiente ha de incluir de manera ineludible el acceso de los ciudadanos a la Administración en la lengua que le es propia. La oralidad y la inmediatez de la actividad de los jueces y tribunales en su relación con los ciudadanos hacen de
la lengua una herramienta esencial de servicio público.

Por todo ello, se considera que la acreditación de un conocimiento suficiente de la lengua propia de la comunidad autónoma, ha de configurarse como un requisito para el acceso y
provisión de plazas en el ámbito de la Administración de Justicia. Lo mismo cabe decir del derecho propio de la Comunidad Autónoma: ha de pasar de ser un mérito a constituir un requisito para el acceso y provisión de las plazas de la
Administración de Justicia en aquellas Comunidades Autónomas que lo tengan.

ENMIENDA NÚM. 155

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

Veintinueve
Bis. Se modifica el artículo 231, que queda redactado como sigue:

«1. En todas las actuaciones judiciales, tanto en manifestaciones orales como escritas, los jueces, los magistrados, los fiscales, los secretarios judiciales y
los otros funcionarios de juzgados y tribunales pueden utilizar cualquiera de las lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma donde prestan servicio. No obstante, con independencia de la lengua utilizada en las actuaciones, las comunicaciones de los
órganos judiciales con las autoridades, las administraciones y los ciudadanos se tienen que hacer en la lengua propia de la comunidad autónoma.

2. Las partes, los representantes y los que los dirijan, como también los testigos y los
peritos, pueden utilizar cualquiera de las lenguas oficiales dentro del territorio donde tengan lugar las actuaciones, tanto en manifestaciones orales como escritas. También pueden utilizar cualquiera de las lenguas oficiales del territorio donde
hayan tenido lugar los hechos o se hayan producido los actos objeto del procedimiento si, por razones de orden jurisdiccional, las actuaciones judiciales tienen lugar, en todo o en parte, ante tribunales con suyo en otros ámbitos territoriales que
no tienen como oficial alguna de las lenguas que lo son en el de origen.

3. Las partes tienen derecho a recibir las notificaciones y las otras comunicaciones oficiales de la administración de justicia en la lengua oficial que quieran y
a ser informado de todo aquello que los afecte. La alegación de desconocimiento de la lengua oficial utilizada no puede significar en ningún caso la dilación del proceso. Se entiende que no hay cuando la traducción de las actuaciones escritas se
notifica en el plazo de cinco días hábiles.

4. Si las circunstancias lo requieren, en las actuaciones orales puede actuar de intérprete cualquier funcionario al servicio de la Administración de Justicia que tenga conocimientos
suficientes de ambas lenguas oficiales, un intérprete jurado o cualquier persona conocedora de la lengua utilizada.

5. Las actuaciones judiciales hechas y los documentos presentados en el idioma oficial de una Comunidad Autónoma
tienen, sin necesidad de traducción al castellano, plena validez y eficacia. Para los casos en qué las actuaciones judiciales y los documentos presentados en la lengua oficial propia de una comunidad autónoma tengan que tener efectos delante de los
órganos jurisdiccionales situados en otra comunidad que no tenga la misma lengua propia o delante de órganos con jurisdicción en todo el territorio del Estado, el Ministerio de Justicia o el órgano competente de la comunidad autónoma donde esté el
órgano judicial receptor tiene que prever, si hace falta, los mecanismos para traducirlos a su cargo. En ningún caso se tiene que requerir la traducción de los poderes generales para pleitos y de los otros documentos que acrediten la representación
procesal si el órgano de instancia los ha considerado suficientes, a menos que el motivo del recurso sea la suficiencia de la representación.»

JUSTIFICACIÓN

La misma que la de la enmienda al apartado 3 del artículo 201 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.

ENMIENDA NÚM. 156

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

Treinta y ocho Bis. Se modifica el apartado 1 del
artículo 294, que queda redactado como sigue:

«Artículo 294.

1. Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado por cualquier causa haya
sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios.»

JUSTIFICACIÓN

Es necesario adecuar la regulación a la Jurisprudencia del TEDH, el cual ha precisado ya, que en virtud del principio «in dubio pro
reo», el cual constituye una expresión concreta del principio de presunción de inocencia, no debe existir ninguna diferencia entre una absolución basada en la falta de pruebas y una absolución que derive de la constatación, sin ningún género de
dudas, de la inocencia de una persona.

ENMIENDA NÚM. 157

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

Cuarenta Bis. Se modifica el apartado 8 del
artículo 301, que queda redactado como sigue:

«8. También se reservará en la convocatoria un cupo no inferior al cinco por ciento de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad en grado igual o superior al 33 por
ciento, siempre que superen las pruebas selectivas y que acrediten el grado de discapacidad y la compatibilidad para el desempeño de las funciones y tareas correspondientes en la forma que se determine reglamentariamente. El ingreso de las personas
con discapacidad en las Carreras Judicial y Fiscal se inspirará en los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación y compensación de desventajas, procediéndose, en su caso, a la adaptación de los procesos selectivos a las necesidades
especiales y singularidades de estas personas. Asimismo, se procederá a las adaptaciones y ajustes razonables de tiempos y medios en los procesos selectivos y, una vez superados dichos procesos, a las adaptaciones y ajustes razonables en los
puestos de trabajo y en los entornos laborales a las necesidades de las personas con discapacidad de cualquier tipo.»

JUSTIFICACIÓN

Es necesario mencionar y dejar claro que deben llevarse a cabo los ajustes razonables para realizar los
procesos de selección así como en los puestos de trabajo a lo largo de la vida profesional. Se trata de concretar las obligaciones establecidas en la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en el Real Decreto
Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social y en la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y
del orden social.

ENMIENDA NÚM. 158

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA




De adición.

Redacción que se propone:

Cuarenta Ter. Se modifica el último párrafo del apartado 1 del artículo 311, que queda redactado como sigue:

«Las personas que cubren vacantes en Comunidades Autónomas
que tienen más de una lengua oficial o derecho civil propio tienen que tener un nivel de conocimiento adecuado y suficiente de la lengua y el derecho civil propio de estas comunidades.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda al
apartado 3 del artículo 201 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

ENMIENDA NÚM. 159

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió
(GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

Cuarenta quater. Se
añade un último inciso al apartado 1 y al apartado 2 del artículo 313, que quedan redactados como sigue:

«Artículo 313.

1. El Consejo General del Poder Judicial, al tiempo de convocar los concursos de méritos a que se refiere
el artículo 311, aprobará las bases a que deba sujetarse la celebración de los mismos, en las que graduará la puntuación máxima con arreglo al baremo que se establece en el siguiente apartado.

En los concursos de méritos en que hace
referencia el artículo 311, es determinante para obtener una plaza en el territorio de una Comunidad Autónoma con lengua y derecho propios un nivel de conocimiento de la lengua, oral y escrita, y del derecho propios adecuado y suficiente para el
cumplimiento de las funciones judiciales. Sin perjuicio de eso, es aplicable, en su caso, lo que dispone el último párrafo del artículo 341 a los que obtengan una plaza en un órgano situado en una comunidad autónoma con lengua y derecho
propios.

2. El baremo establecerá la valoración de los siguientes méritos:

(…)

Para la provisión de vacantes radicadas en el territorio de las Comunidades Autónomas con lengua y derecho propios, el conocimiento
adecuado y suficiente de éstos es requisito de participación en los concursos de méritos.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda la enmienda al apartado 3 del artículo 201 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

ENMIENDA
NÚM. 160

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula
la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

Cuarenta Quinquies. Se añade un último párrafo al artículo 315, que queda redactado como sigue:


«Artículo 315.

Las oposiciones y concursos para cubrir las vacantes de la Carrera Judicial, del Secretariado y del resto del personal al servicio de la Administración de Justicia serán convocadas, a instancia de la Comunidad Autónoma en
cuyo ámbito territorial se produzcan las vacantes, por el órgano competente y de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.

En todo caso, en los concursos para proveer vacantes en el territorio de las Comunidades Autónomas con lengua propia y, en
su caso, con derecho propio, un nivel de conocimiento adecuado y suficiente de éstos se tiene que exigir como requisito de participación.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la de la enmienda al apartado 3 del artículo 201 la Ley Orgánica
del Poder Judicial.

ENMIENDA NÚM. 161

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

Cuarenta y tres Bis. Se añade un último párrafo al artículo 341, que
queda redactado como sigue:

1. Para la provisión de las plazas de presidente de los Tribunales Superiores de Justicia y de las Audiencias, en las Comunidades Autónomas que tienen derecho propio e idioma oficial propio, el Consejo
General del Poder Judicial tiene que exigir como requisitos la especialización en este derecho y un nivel de conocimiento adecuado y suficiente del idioma propio.

2. Se tienen que determinar por reglamento los criterios de valoración
del nivel de conocimiento adecuado y suficiente del idioma y del derecho de las Comunidades Autónomas que tienen, a efectos de determinar si se cumplen los requisitos que el apartado 1 establece para poder concursar en órganos jurisdiccionales
situados en la Comunidad Autónoma.

3. En las Comunidades Autónomas que tienen lengua y derecho propios, el Consejo General del Poder Judicial tiene que ofrecer programas intensivos sobre la lengua y el derecho propios de la comunidad
autónoma a los jueces y magistrados que obtengan una plaza.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la de la enmienda al apartado 3 del artículo 201 la Ley Orgánica del Poder Judicial.

ENMIENDA NÚM. 162

Del Grupo Parlamentario
Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

Cincuenta Bis. Se añade un segundo párrafo al artículo 429, que queda redactado como sigue:

«En las Comunidades Autónomas con lengua y derecho
propios, un nivel de conocimiento adecuado y suficiente de éstos por parte de las personas nombradas es un requisito para el nombramiento y para la adjudicación de las sustituciones.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la de la enmienda
al apartado 3 del artículo 201 la Ley Orgánica del Poder Judicial.

ENMIENDA NÚM. 163

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió
(GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

Cincuenta Ter. Se
añade un segundo párrafo al apartado 1 y se suprime la letra f) del apartado 2 del artículo 431, que queda redactado como sigue:

«Artículo 431.

1. Cuando se autorizare este régimen de provisión, la Sala de Gobierno del Tribunal
Superior de Justicia anunciará concurso de todas las vacantes a cubrir por este medio dentro de la Comunidad Autónoma, en el que sólo podrán tomar parte aquellos licenciados en Derecho que soliciten una, varias o todas las plazas convocadas y que
reúnan los demás requisitos exigidos para el ingreso en la Carrera Judicial, excepto los derivados de la jubilación por edad. No podrá ser propuesto ni actuar como Juez en régimen de provisión temporal quien haya alcanzado la edad de setenta y dos
años.

En todo caso, un nivel de conocimiento adecuado y suficiente para el cumplimiento de las funciones judiciales de la lengua, oral y escrita, y del derecho propio en las Comunidades Autónomas que tienen es un requisito para la obtención
de una plaza por este régimen de provisión en el territorio de la Comunidad Autónoma.

2. Tendrán preferencia aquellos en quienes concurran más méritos de acuerdo al baremo siguiente, siempre que no concurran otras circunstancias que
comporten su falta de idoneidad:

a) Los que ostenten el título de Doctor en Derecho.

b) Los que hayan ejercido funciones judiciales, de Secretarios Judiciales o de sustitución en la Carrera Fiscal con aptitud demostrada o ejercido
otras profesiones jurídicas.

c) Los que hubieran aprobado oposiciones para el desempeño de puestos de trabajo en cualquier Administración Pública en las que se exija el título de licenciado en Derecho.

d) Los que acrediten docencia
universitaria de disciplina jurídica.

e) Los que tengan mejor expediente académico.

f) En las Comunidades Autónomas con derecho o con lengua y derecho propios su conocimiento se considerará como mérito.

Los anteriores méritos
serán valorados de forma que ninguno de ellos, por sí solo, pueda superar la valoración conjunta de otros dos.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la de la enmienda al apartado 3 del artículo 201 la Ley Orgánica del Poder Judicial.


ENMIENDA NÚM. 164

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

Sesenta Bis. Se añade un apartado 7 al artículo 448, que queda redactado como sigue:


«7. En las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, la cuantía individualizada del complemento específico se fijará por el órgano competente de la misma, previa negociación con las organizaciones sindicales en sus respectivos
ámbitos, en función de la valoración de las condiciones particulares de los puestos de trabajo de Letrados de la Administración de Justicia de su ámbito territorial.

Corresponderá al órgano competente de las Comunidades Autónomas con
competencias asumidas, previa negociación con las organizaciones sindicales en sus respectivos ámbitos, la concreción de la cuantía individual del complemento de productividad y la determinación de los funcionarios con derecho a su percepción.
También podrán retribuir la participación de los letrados de la Administración de Justicia destinados en su ámbito territorial en los programas o en la consecución de los objetivos que se hayan determinado por los órganos competentes de las mismas
para las oficinas judiciales de su territorio, previa comunicación al Ministerio de Justicia.

Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas procederán así mismo a la determinación de la remuneración por
servicio de guardia de las oficinas judiciales de su territorio.»

JUSTIFICACIÓN

La enmienda es acorde con el reconocimiento de una mayor capacidad normativa, así como ejecutiva y de gestión de las Comunidades Autónomas con competencias
en materia de Justicia con respecto a los letrados de la Administración de Justicia destinados en su territorio.

Asimismo, la atribución al Ministerio de Justicia de la competencia para fijar la cuantía de determinados complementos
retributivos (específico, de productividad y por programas concretos de actuación, y por la prestación del servicio de guardia) no es imprescindible para el mantenimiento del carácter nacional del cuerpo y en cambio impide el ejercicio de las
competencias autonómicas, al tiempo que vulnera el principio de autonomía financiera de las comunidades autónomas. Nos remitimos de nuevo a las consideraciones esgrimidas por el Abogado de la Generalidad en el recurso de inconstitucionalidad
núm. 1933-2004 interpuesto por el Gobierno de la Generalidad contra determinados preceptos de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, sobre este particular.

ENMIENDA NÚM. 165

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado
Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

Sesenta y uno Bis. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 450, que quedan redactados como sigue:

3. Reglamentariamente se establecerán las normas y
requisitos a los que habrán de ajustarse los procedimientos de provisión de puestos de trabajo.

En todo caso, para poder concursar deberá haber transcurrido un período mínimo de cinco años, a contar desde la fecha de la resolución por la que
se convocó el concurso de traslados en que el funcionario obtuvo su último destino definitivo, desde el que participa, o desde la fecha de la resolución en la que se le adjudicó destino definitivo, si se trata de funcionarios de nuevo ingreso. Para
los letrados de la Administración de Justicia que no tengan destino definitivo, esta limitación temporal será de dos años, a contar desde la fecha de la resolución por la que se les adscribió al destino provisional desde el que participan.


4. En las Comunidades Autónomas con lengua y derecho propios, un nivel de conocimiento adecuado y suficiente de éstos se tiene que exigir como requisito.

JUSTIFICACIÓN

Muchas de las Comunidades Autónomas con competencias en
materia de justicia, vienen acusando desde hace ya tiempo, y éste es el caso de Catalunya, problemas en el funcionamiento normal de las oficinas judiciales derivados de la falta de letrados de la Administración de Justicia para cubrir las vacantes
existentes en el territorio respectivo, y del elevado grado de movilidad de los funcionarios de dicho cuerpo.




La modificación de la LOPJ por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, atribuye a los letrados de la Administración de Justicia nuevas e importantes funciones de carácter procesal (de ejecución y de jurisdicción voluntaria, entre
otras), funciones de organización, gestión, inspección y dirección en el aspecto técnico procesal del personal que integra la oficina judicial y competencias de organización de la oficina judicial, que entroncan con las atribuidas a las Comunidades
Autónomas, dado que al frente de cada servicio común procesal (cuyo diseño, creación y organización corresponde a la Comunidad Autónoma), debe haber un letrado de la Administración de justicia de quien depende funcionalmente el personal destinado en
el mismo. Ello sin olvidar que las unidades procesales de apoyo directo al Juez han de contar siempre con un secretario judicial.

El actual artículo 450.3 de la LOPJ fija un período mínimo de dos años de permanencia en el destino servido
para que los letrados de la Administración de Justicia puedan concursar. Este tiempo de tan solo dos años no contribuye a consolidar una plantilla estable de secretarios. De ahí que si se fija un tiempo de permanencia superior (5 años) en el
destino servido para poder concursar, ello contribuiría a paliar en parte el problema de la movilidad de letrados de la Administración de Justicia en algunas partes del territorio; con mayor motivo si, como resulta de la modificación de la LOPJ,
los letrados de la Administración de Justicia van a ser quienes dirijan la nueva oficina judicial, y la piedra angular sobre la que gire el buen funcionamiento de la misma. Por ello, la enmienda propuesta fija un tiempo mínimo de cinco años para
poder concursar los letrados de la Administración de Justicia en el caso de solicitud de destino voluntario, y de dos años en previsión de una asignación forzosa de destino.

Por último, se modifica el apartado 4 en con la de la enmienda al
apartado 3 del artículo 201 la Ley Orgánica del Poder Judicial.

ENMIENDA NÚM. 166

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

Sesenta y uno Ter. Se
adiciona un nuevo apartado 5 al artículo 450, que queda redactado como sigue:

«5. En las comunidades autónomas con competencias asumidas corresponderá al órgano competente de las mismas la convocatoria de provisión de los puestos de
trabajo de letrados de la Administración de Justicia radicados en su ámbito territorial, así como la determinación del procedimiento de provisión y de los supuestos en que los puestos de trabajo de su territorio deban cubrirse de forma temporal
mediante adscripción provisional o comisión de servicio.»

JUSTIFICACIÓN

La enmienda es acorde con enmiendas anteriores respecto al reconocimiento de una mayor capacidad normativa, así como ejecutiva y de gestión de las Comunidades
Autónomas con competencias en materia de Justicia con respecto a los letrados de la Administración de Justicia destinados en su territorio.

ENMIENDA NÚM. 167

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De
adición.

Redacción que se propone:

Sesenta y cinco Bis. Se adiciona un nuevo párrafo al apartado 2 del artículo 459, que queda redactado como sigue:

2. Los secretarios judiciales responderán del debido depósito
en las instituciones que se determinen de cuantas cantidades y valores, consignaciones y fianzas se produzcan, siguiendo las instrucciones que al efecto se dicten.

El Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas con competencias
asumidas serán responsables de la custodia de los bienes y objetos y establecerán el régimen jurídico de su destino, así como serán responsables de las custodia de las piezas de convicción, a las que darán el destino legal que proceda en cada
caso.

JUSTIFICACIÓN

La regulación actual contenida en dicho precepto supone un desconocimiento de la competencia autonómica en materia de provisión de medios materiales.

ENMIENDA NÚM. 168

Del Grupo Parlamentario Catalán
en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

Setenta y uno Bis. Se añade un nuevo artículo 467 Bis, que queda redactado como sigue:

«Artículo 467 Bis.

En las Comunidades Autónomas
que tengan lengua y derecho propios, un nivel de conocimiento adecuado y suficiente de éstos se tiene que exigir como requisito para la designación como secretario de gobierno o como secretario coordinador.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia
con la de la enmienda al apartado 3 del artículo 201 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

ENMIENDA NÚM. 169

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado
Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

Setenta
y ocho Bis. Se modifica el artículo 471, que queda redactado como sigue:

«1. Las competencias respecto de todo el personal al servicio de la Administración de Justicia al que se refiere el artículo anterior, corresponden al
Ministerio de Justicia y a las Comunidades Autónomas con competencias en materia de Justicia en todas las materias relativas a su estatuto y régimen jurídico, comprendidas la selección, formación inicial y continuada, provisión de destinos,
ascensos, situaciones administrativas, jornada laboral, horario de trabajo y régimen disciplinario.

2. En los términos establecidos en esta ley, corresponde al Estado o a las Comunidades Autónomas con competencias en materia de
Justicia la competencia normativa, así como la ejecución y gestión del régimen estatutario del personal al servicio de la Administración de Justicia.»

JUSTIFICACIÓN

La Ley Orgánica del Poder Judicial debe limitarse a establecer las
normas que constituyen el estatuto jurídico básico del personal al servicio de la Administración de Justicia. De este modo, al tiempo que se respeta la reserva de ley orgánica que establece el artículo 122.1 de la CE, es posible una mayor capacidad
normativa, así como ejecutiva y de gestión de las Comunidades Autónomas con competencias en materia de justicia.

ENMIENDA NÚM. 170

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario
Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se
propone:

Setenta y ocho Ter. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 472, que queda redactado como sigue:

«3. Corresponde al Ministerio de Justicia y a las Comunidades Autónomas con competencias en materia de Justicia
regular el proceso de selección y nombramiento del personal interino de su ámbito territorial, así como establecer los requisitos y condiciones de aptitud necesarios para cubrir las vacantes de su ámbito territorial por dicho personal.»


JUSTIFICACIÓN

En coherencia con el reconocimiento de un mayor margen de competencias a las Comunidades Autónomas, relacionado con el contenido del artículo 489 de la LOPJ.

ENMIENDA NÚM. 171

Del Grupo Parlamentario Catalán en
el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado
nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

Ochenta y uno Bis. Se añade un inciso final a los artículos 476, 477 y 478, que queda redactado como sigue:

«Asimismo, las Comunidades Autónomas con
competencias en materia de justicia podrán atribuir a los funcionarios destinados en su ámbito territorial otras funciones específicas distintas de las enumeradas en los epígrafes anteriores, siempre que no tengan relación con las funciones de apoyo
a la actividad jurisdiccional.»

JUSTIFICACIÓN

Dado el margen competencial más amplio que la actual LOPJ atribuye a las Comunidades Autónomas, puede ser necesaria la atribución a los funcionarios de los cuerpos de personal al servicio
de la Administración de Justicia de otros cometidos específicos. Piénsese, por ejemplo, que la atribución de estas otras funciones específicas distintas puede ser muy útil para hacer efectivas las competencias que las Comunidades Autónomas ostentan
en materia diseño, creación y organización de servicios comunes procesales de su territorio.

ENMIENDA NÚM. 172

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado
Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:


«Ochenta y cinco Bis. Se modifican los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo 483, que quedan redactados como sigue:

2. El contenido del temario y el contenido de las pruebas que deben realizarse son únicos para cada cuerpo en
todo el territorio del Estado, salvo las pruebas que se establezcan para la acreditación de un nivel de conocimiento adecuado y suficiente de la lengua y del derecho civil, foral o especial, propios de las Comunidades Autónomas que lo tengan, que
tienen carácter obligatorio para optar a una plaza en dichas Comunidades y son eliminatorias. Los aspirantes pueden optar por hacer las pruebas en cualquiera de las lenguas propias de cualquier Comunidad Autónoma del Estado, salvo las pruebas
establecidas para la acreditación de un nivel de conocimiento adecuado y suficiente de la lengua y del derecho civil, forales o especiales, propios de las Comunidades Autónomas que tengan, que deberán hacerse en la lengua propia correspondiente.


3. Las pruebas selectivas, se convocarán y resolverán por el Ministerio de Justicia o, en su caso, por las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia.
Las convocatorias y sus bases se ajustarán, en todo caso, a lo dispuesto en esta ley y en el real decreto por el que se apruebe el Reglamento General de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los funcionarios al servicio
de la Administración de Justicia y se publicarán en el Boletín Oficial del Estado y en los Boletines Oficiales de las comunidades autónomas, de forma coordinada.

4. Las bases de la convocatoria serán elaboradas por la Comisión de
Selección de Personal y aprobadas por el Ministerio de Justicia, previa negociación con las organizaciones sindicales más representativas.

Las citadas bases, que vincularán a cada Administración convocante y a los tribunales que han de juzgar
las pruebas selectivas, sólo podrán ser modificadas con estricta sujeción a las normas de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5. En las convocatorias se determinará el
número de vacantes y el ámbito territorial por el que se ofertan.

Los aspirantes podrán solicitar exclusivamente su participación por uno de los ámbitos territoriales convocantes y, de resultar aprobados, serán destinados obligatoriamente, a
alguna de las vacantes radicadas en el mismo.

En ningún caso podrá declararse superado el proceso selectivo en cada ámbito convocante a un número mayor de aspirantes que el de plazas objeto de la convocatoria, siendo nulas de pleno derecho
las propuestas de aprobados que contravengan esta limitación.»

JUSTIFICACIÓN

Se modifica el apartado 2 en coherencia con la enmienda al apartado 3 del artículo 201 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Asimismo, la atribución
de estas competencias sería lógica consecuencia de la atribución a las Comunidades Autónomas de las competencias sobre oferta de empleo público. Por otro lado, siempre que la determinación del temario y de los requisitos de acceso fuese competencia
del Ministerio de Justicia, esta atribución no afectaría al mantenimiento de «Cuerpos Nacionales».

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula 41 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Palacio del Senado, 10 de junio de 2015.—El Portavoz, Josep Lluís Cleries i Gonzàlez.

ENMIENDA
NÚM. 173

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula
la siguiente enmienda al Artículo único. Ochenta y siete.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Ochenta y siete. Se modifican los apartados 2 y 3, se suprime el apartado 5 y se añade un nuevo
apartado 6 al artículo 490, que quedan redactados como sigue:

«2. Además de las plazas que se incluyan para la incorporación de nuevo personal en la Oferta de Empleo Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 482, el
Ministerio de Justicia convocará anualmente procesos de promoción interna para la cobertura de un número de plazas equivalente al cincuenta por ciento de las vacantes que, para cada cuerpo, sean objeto de dicha oferta de empleo público.

Con
independencia de lo señalado en el párrafo anterior, el Ministerio de Justicia, con carácter extraordinario y previa autorización del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, podrá convocar procesos de promoción interna específicos cuando
las circunstancias en la Administración de Justicia lo aconsejen.

En ambos casos, las plazas convocadas por el turno de promoción interna que no resulten cubiertas, acrecerán a las convocadas por turno libre.

3. La promoción
interna se efectuará mediante el sistema de concurso-oposición en los términos que se establezcan por el Ministerio de Justicia y por las Comunidades Autónomas con competencias en materia de justicia de acuerdo con lo que establezcan sus
disposiciones de desarrollo.

(…).»

JUSTIFICACIÓN

En relación con la reducción de la reserva de plazas de promoción interna, del 50 % al 30 %, se considera necesario mantener la redacción actual de la LOPJ, y por tanto
el 50 %. En caso contrario, se reducen las posibilidades de acceso al cuerpo superior por promoción interna y, por tanto, limita las oportunidades de progresar en la carrera profesional de los funcionarios, recogida también en el artículo 495 c) de
la LOPJ. Por este motivo, consideramos que la actual redacción es más favorable para los funcionarios y proponemos que se mantenga.

Se considera importante para una adecuada y eficiente gestión del personal al servicio de la Administración
de Justicia, que se permita que las plazas que no se cubran en el turno de promoción interna, pasen al turno libre, y así no queden vacantes. En caso contrario se dejarían de cubrir por funcionarios de carrera un número importante de plazas de cada
convocatoria, que tendrían que ser cubiertas por personal interino.




Acorde con el reconocimiento de una mayor capacidad normativa y de gestión de las Comunidades Autónomas con competencias en materia de Justicia, la regulación de la promoción interna ha de corresponder a cada una de las Administraciones
competentes, ya sea el Ministerio de Justicia o las Comunidades Autónomas con competencias en materia de Justicia, así como el desarrollo de la carrera administrativa de los funcionarios.

En otro orden de consideraciones, la supresión del
apartado 5 se justifica por tratarse de una materia cuya regulación sobrepasa el ámbito de la reserva de ley orgánica contenido en el artículo 122.1 de la CE. De ahí que, con mayor motivo, debe corresponder a la Comunidad Autónoma con competencias
en materia de Justicia su desarrollo normativo. (Nos remitimos a las argumentaciones esgrimidas por el Abogado de la Generalidad en el recurso de inconstitucionalidad núm. 1933-2004 interpuesto contra determinados preceptos de la Ley
Orgánica 19/2003, de 26 de diciembre).

ENMIENDA NÚM. 174

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Noventa y uno.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Noventa y uno. Se modifica el artículo 500, que
queda redactado como sigue:

«1. La duración de la jornada general de trabajo efectivo en cómputo anual y de aquellas jornadas que hayan de ser realizadas en régimen de dedicación especial, así como sus especificidades, será fijada por
resolución del órgano competente del Ministerio de Justicia o, en su caso, de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, previa negociación con las organizaciones sindicales más representativas.

Los funcionarios deberán ejercer su
actividad en los términos que exijan las necesidades del servicio. A tal efecto, por el Ministerio de Justicia o, en su caso, por las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, previa negociación con las organizaciones sindicales, se
determinarán las compensaciones horarias y cómputos especiales cuando la atención de actuaciones procesales urgentes e inaplazables suponga un exceso de horas sobre la jornada a realizar.

2. La duración de la jornada general semanal
será establecida por resolución del órgano competente del Ministerio de Justicia o, en su caso, de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas. Los funcionarios podrán realizar jornadas reducidas, en los supuestos y con las condiciones
establecidas legal y reglamentariamente.

(…).»

JUSTIFICACIÓN

Cabe entender que esta materia, relativa al régimen de la jornada de trabajo y horarios, no forma parte del contenido esencial del estatuto jurídico del
personal al servicio de la Administración de Justicia. Por ello, consideramos que debe atribuirse a cada comunidad autónoma la competencia para fijar la duración de la jornada general de trabajo y de las de dedicación especial, así como para
determinar las compensaciones horarias y cómputos especiales y establecer la duración de la jornada general semanal.

ENMIENDA NÚM. 175

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo
Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Noventa y tres.

ENMIENDA

De modificación.


Redacción que se propone:

Noventa y tres. Se modifican los párrafos segundo y último del apartado 5 del artículo 504, que quedan redactados como sigue:

«Sin perjuicio de la obligación de comunicar, en la forma que
reglamentariamente se determine, la imposibilidad de asistencia al trabajo por razón de enfermedad durante la jornada laboral del día en que ésta se produzca, los funcionarios deberán solicitar de la autoridad competente la licencia por
enfermedad.

(…).»

JUSTIFICACIÓN

El párrafo segundo del apartado 5 del artículo 504 introduce la obligación de solicitar la licencia por enfermedad en el cuarto día consecutivo desde que se produjo la ausencia del puesto
de trabajo. Esto crea dos regímenes diferentes en función de si la persona está afiliada a la MUGEJU o en la Seguridad Social, con obligaciones distintas: unos deberían hacer la solicitud al tercer día y otros al cuarto día, de ahí que se propone
un régimen único para todos, y en consecuencia, se suprime la parte final, del apartado, cuando establecía: «… en el cuarto día consecutivo desde que se produjo la ausencia en el puesto de trabajo».

ENMIENDA NÚM. 176

Del Grupo
Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo único. Ciento siete.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Ciento siete. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 601, que queda redactado como sigue:

«1. El Pleno del
Consejo General del Poder Judicial elegirá anualmente a los Vocales de la Comisión Permanente por mayoría de tres quintos.

2. La Comisión Permanente estará compuesta por el Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del
Poder Judicial, que la presidirá, y otros cinco Vocales: tres de los nombrados por el turno judicial y dos de los designados por el turno de juristas de reconocida competencia. Con excepción de los miembros de la Comisión Disciplinaria, que solo
lo harán si así lo solicitaren por escrito y de los que renuncien expresamente a ello, se procederá a la rotación anual de los Vocales en la composición de la Comisión Permanente.»

JUSTIFICACIÓN

No existen razones objetivas para
ampliar a 7 el número de miembros de la Comisión Permanente, por lo que se propone mantener el redactado actual de la LOPJ. Por el contrario, se considera necesario que se garantice plenamente la rotación de todos los Vocales, si bien en el caso de
los que formen parte de la Comisión Disciplinaria es preciso salvaguardar su inamovilidad exigiendo que lo soliciten formalmente, y para garantizar la dedicación exclusiva a su enmienda.

Por otra parte, la adecuada representatividad de la
composición requiere de una mayoría cualificada.

ENMIENDA NÚM. 177

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento ocho.

ENMIENDA

De supresión.

Suprimir el apartado Ciento ocho que modifica los apartados 2 y 3 del artículo 609 de
la LOPJ.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda al apartado ochenta y cinco, se propone la supresión del apartado ochenta y seis ya que no es necesario reducir la composición de la Comisión de Asuntos Económicos.

ENMIENDA
NÚM. 178

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula
la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento nueve.

ENMIENDA

De supresión.

Suprimir el apartado Ciento nueve que modifica los apartados 1 y 2 del artículo 610 de la LOPJ.

JUSTIFICACIÓN

No hay razón alguna que
justifique que la presidencia de la Comisión de Igualdad no recaiga en una mujer.

ENMIENDA NÚM. 179

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado
Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

«Ochenta y seis
Bis. Se modifica el artículo 486, que queda redactado como sigue:

1. La elaboración de los temarios y de las bases de convocatoria por las que han de regirse los procesos selectivos para ingreso en los cuerpos de funcionarios a
que se refiere este libro, se encomendará a una Comisión de Selección de Personal, que estará formada por:

Un representante del Ministerio de Justicia, quien asumirá la Presidencia de la Comisión y tendrá voto dirimente en caso de empate en
la adopción de acuerdos.

Un representante de cada una de las Administraciones convocantes, uno de los cuales asumirá la Vicepresidencia de la Comisión.

2. Esta Comisión determinará asimismo el programa formativo correspondiente
al periodo de prácticas o curso selectivo en su caso.

3. Las normas de funcionamiento de la Comisión de Selección y la forma de designación de sus miembros, se establecerán en el real decreto por el que se apruebe el Reglamento de
Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia. La composición de dicha Comisión, cuando se trate de la selección de Cuerpos cuya gestión no hayan sido objeto de
traspaso, se fijará asimismo en el citado reglamento.

4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo 483, los temarios serán aprobados por la Comisión de Selección y constaran de una parte común para todo el
territorio del Estado, y de una parte específica para el territorio de las Comunidades Autónomas con competencias en materia de Justicia. La acreditación de la parte específica se realizará a través de una prueba de carácter optativo, que en ningún
caso será eliminatoria.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda anterior. Acorde con la convocatoria de los procesos selectivos por las Comunidades Autónomas con competencias en materia de Justicia, se han de poder fijar temarios
específicos para el personal que concurra por su ámbito territorial, en función de las peculiaridades del territorio.

Consideramos necesaria la modificación propuesta de la composición de la Comisión de Selección que, frente a los cuatro
miembros que les atribuye la regulación actual, otorga mayor representación a las comunidades autónomas.

ENMIENDA NÚM. 180

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán
en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:


Ochenta y seis Ter. Se modifica el artículo 487, que queda redactado como sigue:

«1. El desarrollo y calificación de las pruebas selectivas, corresponde a los tribunales calificadores que, a tal efecto, se constituirán en
cada uno de los ámbitos territoriales convocantes.

Estos tribunales gozarán de autonomía funcional y responderán de la objetividad del procedimiento y del cumplimiento de las normas contenidas en cada convocatoria.

2. En el
Reglamento General de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional se establecerá, la composición de los tribunales que, en todo caso estarán formados por un número impar de miembros, así como sus normas de funcionamiento,
garantizándose la especialización de los integrantes del mismo y la agilidad del proceso selectivo, sin perjuicio de su objetividad, así como el régimen de incompatibilidades, los derechos y deberes de sus miembros.

Los miembros de los
tribunales serán nombrados por el Ministerio de Justicia o, en su caso, por las Comunidades Autónomas con competencias asumidas.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda anterior. Cabe considerar que sea cada comunidad autónoma
quien nombre a los miembros de los tribunales calificadores.

La modificación de este artículo exigiría, a su vez, modificar el artículo 12 del Reglamento General de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional, aprobado
por Real Decreto 1451/2005, de 7 de diciembre, para permitir que en cada Comunidad Autónoma se constituyese un Tribunal calificador.

ENMIENDA NÚM. 181

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El
Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Redacción
que se propone:

Ochenta y seis Quater. Se modifica el artículo 488, que queda redactado como sigue:

«1. Concluido el proceso selectivo, cada una de las Administraciones convocantes remitirá al Ministerio de Justicia la
relación de los aspirantes que lo hubiesen superado, cuyo número no podrá exceder en ningún caso al de plazas convocadas en cada ámbito, y que dentro del plazo que se establezca acrediten reunir los requisitos exigidos en la convocatoria, serán
nombrados funcionarios de carrera por el órgano competente del Ministerio de Justicia.

2. Los nombramientos serán objeto de publicación, simultáneamente, en el Boletín Oficial del Estado y en los Boletines o Diarios Oficiales de las
comunidades autónomas con competencias asumidas.

3. La adjudicación de puestos de trabajo a los funcionarios de nuevo ingreso, se efectuarán por cada Administración convocante de acuerdo con sus peticiones entre los puestos ofertados a
los mismos, según el orden obtenido en el proceso selectivo.

Los destinos adjudicados tendrán carácter definitivo equivalente a todos los efectos a los obtenidos por concurso.

Los puestos de trabajo que se oferten a los funcionarios de
nuevo ingreso deberán haber sido objeto de concurso de traslado previo entre quienes ya tuvieran la condición de funcionario. No obstante, si las Administraciones competentes en materia de gestión de recursos humanos no dispusiesen, en sus
respectivos ámbitos territoriales, de plazas suficientes para ofertar a los funcionarios de nuevo ingreso, con carácter excepcional y previa negociación sindical, podrán incorporar puestos de trabajo no incluidos previamente en concurso de
traslados.

En este supuesto, el destino adjudicado al funcionario de nuevo ingreso tendrá carácter provisional. Dicho funcionario deberá tomar parte en el primer concurso de traslados que se convoque en el que se oferten plazas del ámbito
territorial en el que se encuentre destinado provisionalmente, garantizándosele el destino definitivo en el ámbito por el que participó en el proceso selectivo. De incumplir esta obligación, se le adjudicará con carácter definitivo cualquiera de
las plazas no adjudicadas en el ámbito por el que participó en el proceso selectivo.

4. Para adquirir la condición de funcionario de carrera se deberá tomar posesión del destino adjudicado en el plazo que reglamentariamente se
establezca.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda anterior. En efecto, consideramos que debe corresponder al Ministerio de Justicia o la comunidad autónoma la adjudicación de los puestos de trabajo a los funcionarios de nuevo
ingreso.




ENMIENDA NÚM. 182

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

Ochenta y siete Bis. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 491, que queda redactado como
sigue:

3. Corresponde al Ministerio de Justicia y a las Comunidades Autónomas con competencias en materia de justicia desarrollar el régimen jurídico de las causas de adquisición y pérdida de la condición de funcionario, en los
términos previstos en esta Ley.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la mayor capacidad normativa reconocida a las Comunidades Autónomas.

ENMIENDA NÚM. 183

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió
(GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Nuevo.

ENMIENDA

De
adición.

Redacción que se propone:

Noventa Bis. Se añade un nuevo artículo 498 Bis, que queda redactado como sigue:

«Artículo 498 Bis.

Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, las Comunidades
Autónomas con competencias en materia de justicia podrán establecer otros derechos y deberes de los funcionarios, aparte de los establecidos en esta Ley, así como desarrollar el régimen de incompatibilidades y establecer los trámites para la
abstención y recusación de los funcionarios destinados en su ámbito territorial.»

JUSTIFICACIÓN

Aun cuando la reforma de 2003 ha ampliado el contenido originario de la LOPJ en la regulación de estas materias, la relación de algunas de
sus previsiones con el auxilio que los funcionarios prestan al ejercicio de la potestad jurisdiccional (incompatibilidades, abstención, recusación) o, en todo caso, el carácter general de las enumeraciones de derechos y deberes, hace que sea
admisible el contenido de los artículos 495 a 499 de la actual LOPJ. No obstante, debe reconocerse una mayor capacidad normativa a las Comunidades Autónomas.

ENMIENDA NÚM. 184

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència
i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Nuevo.

ENMIENDA

De
adición.

Redacción que se propone:

Noventa y tres Bis. Se añade un nuevo artículo 505 Bis, que queda redactado como sigue:

«Artículo 505 Bis.

Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 502 a 504, las
Comunidades Autónomas con competencias en materia de Justicia podrán regular el régimen jurídico de las vacaciones, licencias y permisos de los funcionarios destinados en su ámbito territorial.»

JUSTIFICACIÓN

Acorde con la mayor
capacidad normativa reconocida a las Comunidades Autónomas.

La regulación contenida en los artículos 502 a 504 sobrepasa el ámbito de la reserva de ley orgánica contenido en el artículo 122.1 de la CE. De hecho esta regulación, que antes se
incluía en los reglamentos orgánicos no debería tener carácter de ley orgánica. De ahí que, con mayor motivo, debe corresponder a la Comunidad Autónoma con competencias en materia de Justicia su desarrollo normativo. (Nos remitimos a las
argumentaciones esgrimidas por el Abogado de la Generalidad en el recurso de inconstitucionalidad núm. 1933-2004 interpuesto contra determinados preceptos de la Ley Orgánica 19/2003, de 26 de diciembre).

ENMIENDA NÚM. 185

Del Grupo
Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo único. Nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

Noventa y cuatro Bis. Se añade un nuevo artículo 514 Bis, que queda redactado como sigue:

«Artículo 514 Bis.

Sin perjuicio de
lo establecido en los artículos anteriores, corresponderá a las Comunidades Autónomas con competencias en materia de justicia desarrollar el régimen de las situaciones administrativas de los funcionarios destinados en su ámbito territorial y
declarar las mismas.»

JUSTIFICACIÓN

Acorde con la mayor capacidad normativa reconocida a las Comunidades Autónomas.

Cabe hacer hincapié en que la regulación contenida en los artículos 507 a 514 de la actual LOPJ sobrepasa el
ámbito de la reserva de ley orgánica contenido en el artículo 122.1 de la CE. De hecho, esta materia no estaba regulada en el anterior Libro V de la LOPJ, lo que es coherente con la interpretación que se viene defendiendo del ámbito de reserva de
ley orgánica del artículo 122.1 de la CE. De ahí que, con mayor motivo, debe corresponder a la Comunidad Autónoma con competencias en materia de Justicia su desarrollo normativo. (Nos remitimos a las argumentaciones esgrimidas por el Abogado de la
Generalidad en el recurso de inconstitucionalidad núm. 1933-2004 interpuesto contra determinados preceptos de la Ley Orgánica 19/2003, de 26 de diciembre).

ENMIENDA NÚM. 186

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Nuevo.

ENMIENDA

De
adición.

Redacción que se propone:

Noventa y cuatro Ter. Se modifican los apartados 3 y 4 y se añade un inciso final a la letra A) del apartado 3 del artículo 521, que queda redactado como sigue:

«3. Las
relaciones de puestos de trabajo deberán contener necesariamente las siguientes especificaciones:

A) Centro Gestor. Centro de destino. A efectos de la ordenación de los puestos de trabajo y de su ocupación por el personal
funcionario, tendrán la consideración de centros gestores los órganos competentes del Ministerio de Justicia o el órgano competente de las Comunidades Autónomas para la gestión del personal, a quienes corresponderá la formulación de la relación de
puestos de trabajo en sus respectivos ámbitos territoriales.

Se entenderá por centro de destino:

(…)

Las Comunidades Autónomas con competencias en materia de Justicia podrán establecer, mediante las relaciones de puestos
de trabajo, otros centros de destino relacionados con la Administración de Justicia.

B) Tipo de puesto. A estos efectos los puestos se clasifican en genéricos y singularizados.

Son puestos genéricos los que no se diferencian
dentro de la estructura orgánica y que implican la ejecución de tareas o funciones propias de un cuerpo, y por tanto no tienen un contenido funcional individualizado. Los puestos correspondientes a las unidades procesales de apoyo directo a órganos
judiciales como norma general serán genéricos.

Son puestos singularizados los diferenciados dentro de la estructura orgánica y que implican la ejecución de tareas o funciones asignadas de forma individualizada. A estos efectos, en aquellas
comunidades autónomas que posean lengua propia, el conocimiento de la misma sólo constituirá elemento determinante de la naturaleza singularizada del puesto, cuando su exigencia se derive de las funciones concretas asignadas al mismo en las
relaciones de puestos de trabajo.

(…)

4. Además de los requisitos anteriormente señalados, las relaciones de puestos de trabajo podrán contener:

1.º Titulación académica específica, además de la genérica
correspondiente al Grupo al que se haya adscrito el puesto, cuando su necesidad se deduzca objetivamente de la índole de las funciones a desempeñar.

2.º Formación específica, cuando de la naturaleza de las funciones del puesto se
deduzca su exigencia y pueda ser acreditada documentalmente.

3.º Conocimiento oral y escrito de la lengua oficial propia en aquellas comunidades autónomas que la tengan reconocida como tal.

3.º Conocimientos informáticos
cuando sean necesarios para el desempeño del puesto.

4.º Aquellas otras condiciones que se consideren relevantes en el contenido del puesto o su desempeño.»

JUSTIFICACIÓN

Por un parte, se añade un inciso final a la letra
A) del apartado 3 del artículo 521. El establecimiento por las Comunidades Autónomas de otros centros de destino distintos de los previstos en el epígrafe A del apartado 3 del artículo 521, redunda en una mejora de la capacidad organizativa de la
Administración de Justicia. Piénsese, por ejemplo, en la posibilidad de destinar personal de la Administración de Justicia en los departamentos de justicia de las mismas.

Por otra parte, se modifica el segundo párrafo de la letra B) del
apartado 3 y se suprime el punto 3.º del apartado 4 en coherencia con la enmienda al apartado 3 del artículo 201 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

ENMIENDA NÚM. 187

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió
(GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Nuevo.

ENMIENDA

De
adición.

Redacción que se propone:

Noventa y cuatro Quater. Se modifica el apartado 2 del artículo 522, que queda redactado como sigue:

2. Las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, previo informe del
Consejo General del Poder Judicial y negociación con las organizaciones sindicales, procederán a la aprobación de las relaciones de puestos de trabajo de las Oficinas judiciales de sus respectivos ámbitos territoriales. La aprobación definitiva
corresponderá al Ministerio de Justicia que sólo podrá denegarla por razones de legalidad.

JUSTIFICACIÓN

La elaboración y aprobación de las relaciones de puestos de trabajo ha de corresponder enteramente a cada Administración
competente, sin perjuicio de su comunicación al Ministerio de Justicia e incluso a las demás Comunidades Autónomas a los efectos de su coordinación.

ENMIENDA NÚM. 188

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió
(GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Nuevo.

ENMIENDA

De
adición.

Redacción que se propone:

Noventa y cuatro Quinquies. Se modifica el artículo 523, que queda redactado como sigue:

1. Aprobadas las relaciones de puestos de trabajo iniciales las Comunidades Autónomas y
el Ministerio de Justicia podrán, en sus respectivos ámbitos:…

2. En todo caso, las modificaciones de las relaciones iniciales de puestos de trabajo que se produzcan deberán tener en cuenta los principios contenidos en esta Ley
para la redistribución y reordenación de efectivos, y en concreto las siguientes reglas:…

JUSTIFICACIÓN

La elaboración y aprobación de las relaciones de puestos de trabajo ha de corresponder enteramente a cada Administración
competente, sin perjuicio de su comunicación al Ministerio de Justicia e incluso a las demás Comunidades Autónomas a los efectos de su coordinación.

ENMIENDA NÚM. 189

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió
(GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Nuevo.

ENMIENDA

De
adición.

Redacción que se propone:

Noventa y cuatro Sexies. Se modifica el artículo 525, que queda redactado como sigue:

«Serán competentes para la provisión de los puestos de trabajo ubicados en sus respectivos ámbitos
territoriales el Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en materia de Administración de Justicia, en los supuestos y condiciones establecidas en sus propias disposiciones de desarrollo.»

JUSTIFICACIÓN




Acorde con la mayor capacidad normativa y de gestión reconocida a las Comunidades Autónomas, la convocatoria y resolución de los concursos de provisión de los puestos de trabajo de trabajo de su territorio ha de corresponder a éstas,
mejores conocedoras de las necesidades de provisión de los puestos de trabajo de su ámbito territorial.

ENMIENDA NÚM. 190

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en
el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:


Noventa y cuatro Septies. Se modifica el punto 2.º letra b) del apartado 1 del artículo 526, que queda redactado como sigue:

«En la segunda fase, se procederá a la valoración de aptitudes concretas, a través de conocimientos,
experiencia, titulaciones académicas y aquellos otros elementos que garantizan la adecuación del aspirante para el cumplimiento del puesto. Estas aptitudes se valorarán en la forma que se determine en la convocatoria sin que, en ningún caso, esta
segunda fase pueda suponer más del 40 por ciento de la puntuación máxima total de ambas fases.»

JUSTIFICACIÓN

Se trata de suprimir el último inciso de este apartado que dice «sin que en ningún caso esta segunda fase pueda suponer más
del 40 % de la puntuación máxima total de ambas fases». La experiencia desarrollada con la implementación de la oficina judicial y con ocasión de la provisión de los puestos singularizados de la oficina judicial ha evidenciado que en estos procesos
debe primar el perfil y aptitudes profesionales de los candidatos por encima de la antigüedad de los funcionarios.

El reconocimiento de la antigüedad como mérito relevante, puede comportar que se nombren para estos puestos personas que no
tienen el perfil de personalidad para organizar el trabajo y coordinar equipos, siendo estos requisitos esenciales para liderar el proceso de cambio que ha de experimentar la oficina judicial. Por ello, se trata de limitar la valoración de la
antigüedad (1.ª fase del concurso), que actualmente supone el 60 % de los méritos, y otorgar mayor puntuación a las aptitudes concretas de los candidatos, a través de los conocimientos, experiencia y otros elementos que puedan garantizar la
adecuación del aspirante al puesto (2.ª fase del concurso).

Por otra parte y habida cuenta que la regulación de este punto excede del contenido de una ley orgánica, siendo más propia del Reglamento de ingreso, provisión de puestos de trabajo
y promoción profesional del personal funcionario al servicio de la Administración de justicia o incluso de la misma resolución de convocatoria, se propone su eliminación de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

ENMIENDA NÚM. 191

Del
Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda
al Artículo único. Nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

Noventa y cinco Bis. Se añade un nuevo artículo 528 Bis, que queda redactado como sigue:

«Sin perjuicio de lo establecido en los
artículos 527 y 528, las Comunidades Autónomas con competencias en materia de Justicia podrán establecer sus propias disposiciones normativas en materia de adscripción provisional, comisiones de servicio y redistribución y reordenación de los
funcionarios destinados en su ámbito territorial.»

JUSTIFICACIÓN

Acorde con la mayor capacidad normativa reconocida a las Comunidades Autónomas.

De nuevo cabe hacer hincapié en que la regulación contenida en los artículos 527
y 528 de la actual LOPJ sobrepasa el ámbito de la reserva de ley orgánica contenido en el artículo 122.1 de la CE. De ahí que, con mayor motivo, debe corresponder a la Comunidad Autónoma con competencias en materia de Justicia su desarrollo
normativo. (Nos remitimos a las argumentaciones esgrimidas por el Abogado de la Generalidad en el recurso de inconstitucionalidad núm. 1933-2004 interpuesto contra determinados preceptos de la Ley Orgánica 19/2003, de 26 de diciembre.)


ENMIENDA NÚM. 192

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

Noventa y cinco Ter. Se modifica el artículo 530, que queda redactado como sigue:

En las
convocatorias para puestos de trabajo de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas cuya lengua propia tenga carácter oficial, un nivel de conocimiento adecuado y suficiente de ésta se exige como requisito.

JUSTIFICACIÓN

En
coherencia con la enmienda al apartado 3 del artículo 201 la Ley Orgánica del Poder Judicial.

ENMIENDA NÚM. 193

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado
Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

Noventa y seis
Bis. Se añade un nuevo artículo 531 Bis, que queda redactado como sigue:

«Sin perjuicio de los concursos de ámbito nacional, el Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas con competencias en materia de Justicia podrán convocar
concursos de traslados para la provisión de puestos de trabajo genéricos vacantes de su territorio y en los que únicamente podrán participar los funcionarios destinados en dicho ámbito territorial. Las plazas vacantes que no se provean mediante
dichos concursos internos se ofertaran para su provisión mediante los concursos de traslados genéricos a que se refiere el artículo 531.»

JUSTIFICACIÓN

Acorde con la mayor capacidad normativa y de gestión reconocida a las Comunidades
Autónomas, éstas han de poder convocar concursos internos restringidos a su ámbito territorial y a los funcionarios destinados en los mismos.

ENMIENDA NÚM. 194

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió
(GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Nuevo.

ENMIENDA

De
adición.

Redacción que se propone:

Noventa y seis Ter. Se modifica el apartado 2 del artículo 532, que queda redactado como sigue:

«2. Se valorarán aquellos méritos generales que se determinen en el Reglamento
General de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los funcionarios de la Administración de Justicia, conforme a los criterio que en el mismo se establezcan o bien de acuerdo con la norma que apruebe la correspondiente
Comunidad Autónoma que haya asumido competencias en materia de Justicia.»

JUSTIFICACIÓN

Acorde con la mayor capacidad normativa y de gestión reconocida a las Comunidades Autónomas, éstas han de poder establecer los criterios y los
méritos a valorar en los concursos específicos, en su ámbito territorial y a los funcionarios destinados en los mismos.

ENMIENDA NÚM. 195

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo
Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que
se propone:

Noventa y seis Quater. Se modifica el apartado 3 del artículo 534, que queda redactado como sigue:

«3. No podrá imponerse sanción por la comisión de falta muy gravo o grave, sino en virtud de expediente
disciplinario instruido al efecto mediante el procedimiento que se establezca en el Reglamento General de Régimen Disciplinario de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia que se dicte en desarrollo de esta ley, o bien en la
disposición que corresponda de la Comunidad Autónoma que haya asumido competencias en materia de Justicia.»

JUSTIFICACIÓN

Acorde con la mayor capacidad normativa y de gestión reconocida a las Comunidades Autónomas, éstas han de poder
establecer los criterios y los méritos a valorar en los concursos específicos, en su ámbito territorial y a los funcionarios destinados en los mismos.

ENMIENDA NÚM. 196

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió
(GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Nuevo.

ENMIENDA

De
adición.

Redacción que se propone:

Noventa y nueve Bis. Se modifica el artículo 542, que queda redactado como sigue:

«Artículo 542.

1. Corresponde en exclusiva la denominación y función de abogado al
licenciado o graduado en Derecho, que ejerza profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos, o el asesoramiento y consejo jurídico.

2. En su actuación ante los juzgados y tribunales, los abogados son
libres e independientes, se sujetarán al principio de buena fe, gozarán de los derechos inherentes a la dignidad de su función y serán amparados por aquéllos en su libertad de expresión y defensa.

3. Los abogados deberán guardar
secreto de todos los hechos o noticias de que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos.»

JUSTIFICACIÓN

Adecuar la definición a la nueva
normativa, una vez aprobada la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales y el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas
universitarias oficiales y demás disposiciones concordantes.

ENMIENDA NÚM. 197

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

Noventa y nueve Ter. Se modifica
el artículo 543, que queda redactado como sigue:

«Artículo 543.

1. Corresponde con exclusividad a los procuradores la representación de las partes en todo tipo de procesos, salvo cuando la ley autorice otra cosa. Es
incompatible el ejercicio de las profesiones de abogado y procurador de los tribunales.

Descripción: Ver jurisprudencia

2. En los casos y términos previstos en las leyes, los procuradores podrán realizar los
actos procesales de comunicación judicial, embargos y ejecución, así como otras tareas de auxilio y cooperación con los tribunales.

3. Para la realización de los actos de comunicación, los procuradores ostentarán capacidad de
certificación y dispondrán de las credenciales necesarias. Para el cumplimiento de los embargos y demás actos de ejecución para los que estén legalmente facultados, tendrán la condición de agente de la autoridad y capacidad para documentarlos, bajo
la dirección del letrado de la Administración de Justicia y con sometimiento a control judicial.

4. Los procuradores que incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, o no respetaren algunas de las formalidades legales establecidas o
directrices recibidas en la realización de los actos para los que tuvieren atribuida capacidad de certificación o la condición de agentes de la autoridad, serán corregidos disciplinariamente conforme a lo dispuesto en las normas procesales, sin
perjuicio de la responsabilidad por los daños y perjuicios que ocasionaran.

5. En el ejercicio de su profesión los procuradores podrán ser sustituidos por otro procurador, mediante la simple aceptación del sustituto. Exclusivamente en
el ámbito de la representación de las partes en el proceso, podrán ser sustituidos por oficial habilitado en la forma que se determine reglamentariamente.

6. Será aplicable a los procuradores lo dispuesto en el apartado 3 del artículo
anterior.»

JUSTIFICACIÓN

Con el fin de dotar de un marco jurídico adecuado al Proyecto de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil aprobado por el Consejo de Ministros con fecha 27 de febrero de 2015 y adaptar el texto del precepto al
contenido de las previsiones respecto de la Procura que se contienen en el texto del borrador de La Ley Orgánica del Poder Judicial elaborado por la Comisión Institucional creada a tal efecto.

ENMIENDA NÚM. 198

Del Grupo Parlamentario
Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Apartado nuevo.

ENMIENDA




De adición.

Redacción que se propone:

Ciento tres Bis. Se añade un nuevo punto 25.ª al apartado 1 del artículo 560, que queda redactado como sigue:

«Artículo 560.

1. El Consejo General del
Poder Judicial tiene las siguientes atribuciones:

(…)

25.ª Garantizar el libre ejercicio de los derechos lingüísticos de los ciudadanos delante de los órganos jurisdiccionales.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia
con la enmienda al apartado 3 del artículo 201 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

ENMIENDA NÚM. 199

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado
Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

Ciento
seis Bis. Se modifica el artículo 599, que queda redactado como sigue:

«1. El pleno conocerá de las siguientes materias:

1.ª La propuesta de nombramiento, por mayoría de tres quintos, de los dos Magistrados del
Tribunal Constitucional cuya designación corresponde al Consejo General del Poder Judicial.

2.ª La propuesta de nombramiento, en los términos previstos por esta Ley Orgánica, del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General
del Poder Judicial, así como la emisión del informe previo sobre el nombramiento del Fiscal General del Estado.

3.ª El nombramiento, en los términos previstos por esta Ley Orgánica, del Vicepresidente del Tribunal Supremo, del
Secretario General y del Vicesecretario General del Poder Judicial.

4.ª Todos los nombramientos o propuestas de nombramientos y promociones que impliquen algún margen de discrecionalidad o apreciación de méritos. Los acuerdos que
afecten al Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional, los Tribunales Superiores de Justicia y las Audiencias Provinciales requerirán una mayoría de tres quintos.

5.ª La interposición del conflicto de atribuciones entre órganos
constitucionales del Estado.

6.ª La designación por mayoría de tres quintos de los Vocales componentes de la diferentes comisiones.

7.ª El ejercicio de la potestad reglamentaria en los términos previstos en esta Ley.


8.ª La aprobación del Presupuesto del Consejo General del Poder Judicial y la recepción de la rendición de cuentas de su ejecución.

9.ª La aprobación de la Memoria anual.

10.ª La resolución de aquellos
expedientes disciplinarios en los que la propuesta de sanción de la Comisión Disciplinaria consista en la separación de la carrera judicial.

11.ª La resolución de los recursos de alzada interpuestos contra los acuerdos sancionadores de
la Comisión Disciplinaria y los que se interpongan ante la Comisión Permanente.

12.ª La aprobación de los informes sobre los anteproyectos de la ley o de disposiciones generales que se sometan a su dictamen por el Gobierno, las Cámaras
legislativas y las Comunidades Autónomas.

2. El Pleno designará un mínimo de dos y un máximo de tres Vocales por cada Comunidad Autónoma para que, sin perjuicio de las competencias de los respectivos Tribunales Superiores de Justicia,
sirvan de cauce de interlocución entre las instituciones y autoridades del territorio y el Consejo General del Poder Judicial.»

JUSTIFICACIÓN

Es necesario reforzar la posición del Pleno como titular originario de las funciones
constitucionales y de las mayorías exigidas para los nombramientos a fin de garantizar el máximo consenso interno. Asimismo, el Consejo debe mantener una relación constante y fluida con la Comunidades Autónomas, con el fin de la consecución de un
mayor consenso.

ENMIENDA NÚM. 200

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

Ciento siete Bis. Se añade un inciso final al apartado 1 del artículo 602,
que queda redactado como sigue:

«Los acuerdos de la Comisión Permanente son recurribles en alzada ante el Pleno.»

JUSTIFICACIÓN

Sin perjuicio del reparto funcional de competencias que realiza la LOPJ, es necesario preservar las
atribuciones del Pleno que derivan directamente del artículo 122 de la Constitución del mismo modo que se hace con la Comisión Disciplinaria.

ENMIENDA NÚM. 201

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió
(GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA


De adición.

Redacción que se propone:

«Ciento nueve. Se modifica el apartado 1 del artículo 630, que queda redactado como sigue:

1. Los acuerdos de los órganos colegiados del Consejo General del Poder Judicial
serán adoptados por mayoría simple de los miembros presentes, salvo cuando esta Ley Orgánica disponga otra cosa. Quien presida tendrá voto de calidad en caso de empate.»

JUSTIFICACIÓN

La introducción del adjetivo simple para calificar
la mayoría exigible con carácter general para adoptar los acuerdos ha resultado distorsionante al propiciar una interpretación que permite la aprobación de acuerdos con escasísimo número de votos favorables.

ENMIENDA NÚM. 202

Del Grupo
Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

«Ciento diez. Se suprime la Disposición adicional decimoquinta.»

JUSTIFICACIÓN

La existencia del depósito para recurrir
no se justifica ni desde el punto de vista recaudatorio (para eso ya está la tasa por el ejercicio de la actividad jurisdiccional), ni desde el punto de vista de la agilidad procesal y la eliminación de recursos temerarios o innecesarios (la
posibilidad de subsanar paraliza, aunque sea brevemente, el procedimiento; y su escaso importe no tiene efectos desincentivadores).

ENMIENDA NÚM. 203

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El
Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.


Redacción que se propone:

Ciento diez. Se modifica los apartados 4 y 7 de la Disposición adicional decimoquinta, que queda redactado como sigue:

«4. Asimismo, para la interposición de recursos contra resoluciones
dictadas por el Juez o Tribunal que no pongan fin al proceso ni impidan su continuación en cualquier instancia será precisa la consignación como depósito de 25 euros. El mismo importe deberá consignar quien recurra en revisión las resoluciones
dictadas por el Secretario Judicial.

Se excluye de la consignación de depósito la formulación del recurso de reposición que la ley exija con carácter previo al recurso de queja, y la de los recursos de reposición contra las resoluciones
dictadas por los Secretarios Judiciales.

7. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá
a la parte el plazo de diez días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa, no dando curso al escrito hasta que hubiera sido subsanado.

De no efectuarlo, se dictará auto que ponga fin al trámite
del recurso, o que inadmita la demanda, quedando firme la resolución impugnada.»

JUSTIFICACIÓN

Carece de sentido el distinto plazo de subsanación previsto para la tasa por el ejercicio de la actividad jurisdiccional en la Ley 10/2012,
de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses; y el previsto para la depósito para recurrir en la Disposición adicional
decimoquinta de la LOPJ. Diferencia de plazo que genera confusiones y disfunciones.

Por otro lado, se considera procedente ampliar su exención a los recursos de reposición contra las resoluciones de los secretarios judiciales.


ENMIENDA NÚM. 204

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional cuarta.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

«El Consejo General del Poder Judicial podrá convocar, además de las expresamente previstas en
esta Ley, otras pruebas de especialización entre miembros de la Carrera Judicial en las que se valoren conocimientos específicos dentro de las distintas ramas del Derecho.

Reglamentariamente se determinará el número, contenido y desarrollo de
estas pruebas que podrá comprender el reconocimiento y valoración de las realizadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley. Si de esta especialización se derivara algún incremento de gasto, será preciso informe favorable de la
Administración competente para soportar dicho gasto».

JUSTIFICACIÓN

Consideramos que se debe realizar una mención específica de aquellos miembros de la Carrera Judicial que superaron las pruebas selectivas de especialización en los
órdenes jurisdiccionales civil y penal que fueron convocadas por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 30 de junio de 2011, reconociendo el mérito previsto en el Anteproyecto a los magistrados que ya la acreditaron de una
manera contrastada, superando un largo proceso de selección.

ENMIENDA NÚM. 205

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición Adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

Nueva disposición
adicional. Modificación del artículo 2 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado.

«Artículo 2. Composición del Tribunal del Jurado.

1. El Tribunal del Jurado se compone de nueve jurados y un
Magistrado integrante de la Audiencia Provincial, que lo presidirá.

Si, por razón del aforamiento del acusado, el juicio del Jurado debe celebrarse en el ámbito del Tribunal Supremo o de un Tribunal Superior de Justicia, el
Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado será un Magistrado de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo o de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, respectivamente.

2. Si el juicio del jurado se tiene que
hacer en el ámbito de una Comunidad Autónoma con lengua oficial propia, los jurados que componen el tribunal del jurado tienen que acreditar el conocimiento básico de dicha lengua.

3. Al juicio del Jurado asistirán, además, dos jurados
suplentes, a los que les será aplicable lo previsto en los artículos 6 y 7.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda al apartado 3 del artículo 201 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.




ENMIENDA NÚM. 206

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

Nueva disposición adicional. Modificación del artículo 2 de la Ley 50/1981, 30 diciembre,
por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

6. Para la provisión de plazas en las Fiscalías con sede en Comunidades Autónomas con lengua oficial propia y con derecho propio, el conocimiento adecuado y suficiente de
éstos es un requisito de participación.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda al apartado 3 del artículo 201 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

ENMIENDA NÚM. 207

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado
Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

Nueva disposición adicional.

Lo que establece esta ley con relación a las lenguas propias de las Comunidades Autónomas es aplicable también al aranés en el ámbito
territorial de Arán.

JUSTIFICACIÓN

De acuerdo con el reconocimiento a la lengua aranesa que hace el Estatuto de Autonomía de Cataluña (art. 36 EAC) y también para dar cumplimiento a los artículos 8.2 y 9 disposición adicional quinta de
la Ley1/2015, de 5 de febrero, del Régimen Especial de Arán.

ENMIENDA NÚM. 208

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria cuarta. Letra nueva.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

Disposición transitoria
cuarta. Secretarios de Gobierno y Secretarios Coordinadores.

«d) Los Secretarios de Gobierno y Secretarios Coordinadores nombrados antes de la entrada en vigor de la presente Ley, podrán participar en los concursos que se
convoquen, y si obtuvieren plaza, se les reservará durante el tiempo que continuaren ocupando el cargo, pudiendo ser cubierta en la forma administrativamente prevista para los casos de servicios especiales».

JUSTIFICACIÓN

En
concordancia con lo establecido para los nombramientos de nuevos Secretarios de Gobierno y Secretarios Coordinadores, en los artículos 464,5 y 466,4; evitando hacer de peor condición a los nombrados con anterioridad.

ENMIENDA NÚM. 209


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a la Disposición transitoria nueva.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

Nueva disposición transitoria.

Los procesos selectivos y de provisión de plazas judiciales y de puestos de trabajo
afectados por esta ley que estén en curso en el momento de su entrada en vigor se rigen por la normativa vigente en el momento en que se publicó la convocatoria respectiva.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda al apartado 3 del
artículo 201 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

ENMIENDA NÚM. 210

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria nueva.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

Nueva disposición transitoria.

«Se
entenderá que cuentan ya con el mérito al que se refiere la disposición adicional cuarta de esta ley, sin necesidad de someterse a nuevas pruebas, los miembros de la carrera judicial que superaron las pruebas de especialización civil y/o de
especialización penal convocadas por Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 30 de junio de 2011 (BOE n.º 210, de 1 de septiembre), conforme al Anexo de nombramiento publicado en el BOE n.º 7, de 8 de enero de 2013.»


JUSTIFICACIÓN

En coherencia con lo expuesto en la enmienda a la disposición adicional, debe reconocerse el mérito de aquellos miembros de la Carrera Judicial que superaron las pruebas selectivas de especialización en los órdenes
jurisdiccionales civil y penal que fueron convocadas por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 30 de junio de 2011.

ENMIENDA NÚM. 211

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final tercera. Uno.

ENMIENDA

De
modificación.

Modificar la Disposición final tercera por la que se modifica la ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa, proponiendo la modificación del artículo 90, apartado 5.

Redacción
que se propone:

5. Contra las providencias y los autos de inadmisión podrá interponerse recurso de reposición. Contra los autos de admisión no cabrá recurso alguno.

JUSTIFICACIÓN

Se constata que con la reforma propuesta
se instaura una absoluta discrecionalidad del Tribunal Supremo para admitir o no el recurso de casación. Pese a la libertad, como decimos, del TS para inadmitir, en caso que no aprecie interés casacional, se debe dar la posibilidad a las partes
para alegar lo que a su interés les convenga, en caso de inadmisión, y por tanto se propone que se pueda interponer recurso de reposición contra las providencias y autos de inadmisión del recurso de casación.

ENMIENDA NÚM. 212

Del
Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda
a la Disposición final tercera. Uno.

ENMIENDA

De modificación.

Modificar la Disposición final tercera por la que se modifica la ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa, proponiendo
la modificación del artículo 93, apartado 4:

Redacción que se propone:

4. La sentencia que se dicte en el momento procesal a que se refiere el apartado 8 del artículo anterior, resolverá sobre las costas de la instancia
conforme a lo establecido en el artículo 139.1 de esta ley y dispondrá, en cuanto a las del recurso de casación, que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

JUSTIFICACIÓN

Se propone la supresión de la
excepcionalidad de la imposición de costas por mala fe o temeridad, ya que en realidad es el propio Tribunal Supremo quien acaba decidiendo soberanamente sobre la admisión del recurso. Así, se propone la supresión de la última frase del apartado 4:
«No obstante, podrá imponer las del recurso de casación a una sola de ellas cuando la sentencia aprecie, y así lo motive, que ha actuado con mala fe o temeridad; imposición que podrá limitar a una parte de ellas o hasta una cifra máxima».


ENMIENDA NÚM. 213

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta. Dos.

ENMIENDA

De adición.

Adicionar un nuevo apartado dos bis a la Disposición final cuarta por la que se modifica el apartado 1 del artículo 142 de la
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Redacción que se propone:

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Dos bis. Se modifica el apartado 1 del
artículo 142, que quedan redactados como sigue:

1. En todas las actuaciones judiciales, tanto en manifestaciones orales como escritas, los jueces, los magistrados, los fiscales, los secretarios judiciales y los otros funcionarios de
juzgados y tribunales pueden utilizar cualquiera de las lenguas oficiales de la comunidad autónoma donde prestan servicio.

JUSTIFICACIÓN

Con el objetivo de adaptarlo a la nueva redacción del artículo 231 de la Ley orgánica 6/1985 del
Poder Judicial.

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 67 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Palacio del Senado, 10 de junio de 2015.—El Portavoz, José Montilla Aguilera.

ENMIENDA NÚM. 214

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El
Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a Todo el Proyecto de Ley.

ENMIENDA

De modificación.

Al texto
completo del Proyecto.

Se propone sustituir en todo el texto la denominación de «Letrado de la Administración de Justicia» por la de «Director procesal».

JUSTIFICACIÓN

Si bien consideremos secundario el cambio de nombre, creemos
que el nombre propuesto se adecua mejor a las funciones directivas que configuran orgánicamente el cuerpo desde la reforma de 2009, que atribuyó al mismo importantes funciones de impulso procesal y de dirección de la Oficina Judicial, y ello además
unido al hecho de que es el único que cuenta con el respaldo expreso del colectivo.

En todo caso, si compartimos con el Consejo Fiscal y con el Consejo General del Poder judicial que el nombre elegido en por el Proyecto no es un acierto en
ningún caso.

ENMIENDA NÚM. 215

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a Todo el Proyecto de Ley.

ENMIENDA

De sustitución.

Al texto completo del Proyecto.




Se propone sustituir en todo el texto todas las menciones que se hagan a «personas con la capacidad modificada judicialmente», por «incapacitado» o «declarado incapaz».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA
NÚM. 216

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo único. Tres.

ENMIENDA

De sustitución.

Se propone la sustitución de la redacción dada al nuevo artículo 5 bis que introduce el apartado tres del artículo único del proyecto de ley en los siguientes
términos:

«Artículo 5 bis.

Se podrá interponer recurso de revisión ante el Tribunal Supremo contra una resolución judicial firme, con arreglo a las normas procesales de cada orden jurisdiccional, cuando el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos haya declarado que dicha resolución, u otra que se sustente en fundamentos sustancialmente iguales o que resuelvan sobre una demanda esencialmente igual, ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio
Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta
revisión.»

JUSTIFICACIÓN

Para facilitarse la eficacia de las resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos evitando trabas o requisitos no justificados para la restitución íntegra de un derecho fundamental. La exigencia de que
debe haber una resolución del TEDH específica sobre el caso puede ser de imposible cumplimiento si por identidad con supuestos resueltos no se admite la demanda.

ENMIENDA NÚM. 217

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ocho.

ENMIENDA

De sustitución.


Al Artículo único, apartado ocho, artículo 22 quater.

Se propone la sustitución de la redacción dada al apartado b) del nuevo artículo 22 quater que introduce el apartado ocho del artículo único del proyecto de ley en los siguientes
términos:

b) En materia relacionada con la capacidad de las personas y las medidas de protección de las personas declaradas incapaces o especialmente vulnerables según la ley o los convenios y tratados internacionales ratificados por España,
así como de sus bienes, cuando tuviesen su residencia habitual en España.

JUSTIFICACIÓN

El precepto ha omitido, se entiende que de forma involuntaria, la protección de la persona y bienes de los incapacitados, término que, como se ha
dicho, se prefiere. La mención a los adultos (o a personas mayores de edad que decía el art. 63 del anteproyecto de 2014) no se entiende. Debe clarificarse el supuesto incluido en la norma. Se propone el de personas vulnerables cuando así lo
establezca una ley, convenio o tratado que disponga de dichas medidas de protección: se intuye que esa es la voluntad del proyecto de ley.

ENMIENDA NÚM. 218

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El
Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Trece.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la
adición de un nuevo apartado Trece bis con la siguiente redacción:

«Trece bis. Se modifican los apartados 2 y 4 del artículo 23 y se suprimen los apartados 5 y 6, quedando redactado como sigue:

“2. Asimismo,
conocerá de los hechos previstos en las leyes penales españolas como delitos, aunque hayan sido cometidos fuera del territorio nacional, siempre que los criminalmente responsables fueren españoles o extranjeros que hubieran adquirido la nacionalidad
española con posterioridad a la comisión del hecho y concurrieren los siguientes requisitos.

d) Que el hecho sea punible en el lugar de ejecución, salvo que, en virtud de un Tratado internacional o de un acto normativo de una Organización
internacional de la que España sea parte, no resulte necesario dicho requisito.

e) Que el agraviado o el Ministerio Fiscal denuncien o interpongan querella ante los Tribunales españoles.

f) Que el delincuente no haya sido absuelto,
indultado o penado en el extranjero, o, en este último caso, no haya cumplido la condena. Si sólo la hubiere cumplido en parte, se le tendrá en cuenta para rebajarle proporcionalmente la que le corresponda.”

4. Igualmente, será
competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley española, como alguno de los siguientes delitos:

a) Genocidio, lesa
humanidad o contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado.

b) Terrorismo.

c) Delitos de tortura y contra la integridad moral de los artículos 174 a 177 del Código Penal.

d) Delitos de piratería y
cualesquiera otros delitos regulados en el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, hecho en Roma, 10 de marzo de 1988, y en su Protocolo, hecho en Londres el 14 de octubre de 2005.

e) Los
delitos contenidos en el Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, hecho en La Haya el 16 de diciembre de 1970.

f) Los delitos contenidos en el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la
aviación civil, hecho en Montreal el 23 de septiembre de 1971, y en su Protocolo complementario hecho en Montreal el 24 de febrero de 1988 en los supuestos autorizados por el mismo.

g) Los delitos contenidos en el Convenio sobre la protección
física de materiales nucleares hecho en Viena y Nueva York el 3 de marzo de 1980.

h) Tráfico ilegal de drogas psicotrópicas, tóxicas y estupefacientes.

i) Delitos contra la libertad e indemnidad sexual cometidos sobre víctimas menores
de edad.

j) Los relativos a la mutilación genital femenina y demás delitos regulados en el Convenio del Consejo de Europa de 11 de mayo de 2011 sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica.

k)
Trata de seres humanos.

l) Delitos de corrupción entre particulares o en las transacciones económicas internacionales.

m) Delitos de desaparición forzada incluidos en la Convención internacional para la protección de todas las personas
contra las desapariciones forzadas, hecha en Nueva York el 20 de diciembre de 2006.

n) Cualquier otro que, según los tratados y convenios internacionales, en particular los Convenios de derecho internacional humanitario y de protección de los
derechos humanos, deba ser perseguido en España.

Sin perjuicio de lo que pudieran disponer los tratados y convenios internacionales suscritos por España, para que puedan conocer los Tribunales españoles de los anteriores delitos deberá quedar
acreditado que sus presuntos responsables se encuentran en España o que existen víctimas de nacionalidad española, o constatarse algún vínculo de conexión relevante con España y, en todo caso, que en otro país competente o en el seno de un Tribunal
internacional no se ha iniciado procedimiento que suponga una investigación y una persecución efectiva, en su caso, de tales hechos punibles.

El proceso penal iniciado ante la jurisdicción española se sobreseerá provisionalmente cuando quede
constancia del comienzo de otro proceso sobre los hechos denunciados en el país o por el Tribunal a los que se refiere el párrafo anterior.”»

JUSTIFICACIÓN

Se pretende dejar sin efecto la modificación producida en este artículo
por la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, por suponer una grave limitación de la jurisdicción de los jueces y tribunales españoles para el ejercicio del principio de jurisdicción universal que es el que permite enjuiciar los más graves delitos,
además de un retroceso en la lucha contra las violaciones de los derechos humanos.

ENMIENDA NÚM. 219

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Quince.

ENMIENDA

De supresión.

Al Artículo único, apartado quince.

Se propone la supresión de este
apartado.

JUSTIFICACIÓN

Si, de una parte, creemos que la actual regulación recogida en el artículo 163 de esta Ley y 23 de la Ley de Planta y Demarcación es suficiente, de otra nos oponemos a la nueva regulación ya que como
manifestamos en nuestra enmienda de totalidad no es más que un nuevo intento de control del poder judicial, que atribuye demasiado poder en los informes y asesoramiento dando mayor control de las Salas al Presidente del Tribunal Supremo ya que:


8. Puede nombrar coordinadores de cada Sala del Gabinete Técnico (artículo 61 bis, 4) sujetos, por tanto, a su dirección política.

9. Nombra al director del Gabinete Técnico (artículo 61 quater, 1), con una propuesta
vinculante para el Pleno del CGPJ, que se limita a hacer de comparsa del nuevo y trascendente poder presidencial.

10. Controla la convocatoria para proveer plazas de letrado del Gabinete Técnico mediante el control que hace de la
Comisión Permanente del CGPJ ya que la Sala de Gobierno del TS sólo ha de ser oída.

11. Fija los criterios de selección el Presidente del TS, lo que supone un poder exorbitante de (pre)selección de candidatos del partido afín.


12. Puede proponer la prórroga por períodos sucesivos de 3 años aunque se establezca la temporalidad anual del cargo de letrado del Gabinete Técnico.

13. Se reserva, el poder de cese por la inconcreta causa de «incumplimiento
grave de los deberes de su función».

14. Propone las normas de funcionamiento del Gabinete Técnico.

En base a todo ello, el Gabinete Técnico será el Gabinete del Presidente y su instrumento para controlar la admisión y los
informes en cada Sala, lo que está fuera de todo criterio técnico, propio de la institución del Gabinete Técnico y lo sitúa como órgano de control político encubierto de las Salas, y al mando de todo esto se sitúa el Presidente del TS.


ENMIENDA NÚM. 220

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Quince.

ENMIENDA

De sustitución.

Artículo único apartado quince. Artículo 61.5.

La plantilla de Letrados del Gabinete Técnico y del personal al servicio del Tribunal Supremo se
determinará por la Ley Orgánica del Poder Judicial y sólo podrá ser modificada por la Ley General de Presupuestos del Estado.

JUSTIFICACIÓN

La dependencia del Tribunal Supremo en lo que concierne a la determinación de la plantilla del
Gabinete Técnico es incompatible con el principio de autonomía organizativa que corresponde al referido órgano constitucional, y debilita su capacidad funcional para garantizar su función constitucional.

ENMIENDA NÚM. 221

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Dieciséis.

ENMIENDA

De supresión.

Al Artículo único, apartado dieciséis.

Se propone la supresión de este apartado.

JUSTIFICACIÓN

Si, de una parte, creemos que la actual regulación recogida en el artículo 163
de esta Ley y 23 de la Ley de Planta y Demarcación es suficiente, de otra nos oponemos a la nueva regulación ya que como manifestamos en nuestra enmienda de totalidad no es más que un nuevo intento de control del poder judicial, que atribuye
demasiado poder en los informes y asesoramiento dando mayor control de las Salas al Presidente del Tribunal Supremo ya que:

8. Puede nombrar coordinadores de cada Sala del Gabinete Técnico (artículo 61 bis, 4) sujetos, por tanto, a su
dirección política.

9. Nombra al director del Gabinete Técnico (artículo 61 quater, 1), con una propuesta vinculante para el Pleno del CGPJ, que se limita a hacer de comparsa del nuevo y trascendente poder presidencial.


10. Controla la convocatoria para proveer plazas de letrado del Gabinete Técnico mediante el control que hace de la Comisión Permanente del CGPJ ya que la Sala de Gobierno del TS sólo ha de ser oída.

11. Fija los criterios de
selección el Presidente del TS, lo que supone un poder exorbitante de (pre)selección de candidatos del partido afín.

12. Puede proponer la prórroga por períodos sucesivos de 3 años aunque se establezca la temporalidad anual del cargo
de letrado del Gabinete Técnico.

13. Se reserva, el poder de cese por la inconcreta causa de «incumplimiento grave de los deberes de su función».

14. Propone las normas de funcionamiento del Gabinete Técnico.

En
base a todo ello, el Gabinete Técnico será el Gabinete del Presidente y su instrumento para controlar la admisión y los informes en cada Sala, lo que está fuera de todo criterio técnico, propio de la institución del Gabinete Técnico y lo sitúa como
órgano de control político encubierto de las Salas, y al mando de todo esto se sitúa el Presidente del TS.

ENMIENDA NÚM. 222

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Diecisiete.

ENMIENDA




De supresión.

Al Artículo único, apartado diecisiete.

Se propone la supresión de este apartado.

JUSTIFICACIÓN

Si, de una parte, creemos que la actual regulación recogida en el artículo 163 de esta Ley y 23 de
la Ley de Planta y Demarcación es suficiente, de otra nos oponemos a la nueva regulación ya que como manifestamos en nuestra enmienda de totalidad no es más que un nuevo intento de control del poder judicial, que atribuye demasiado poder en los
informes y asesoramiento dando mayor control de las Salas al Presidente del Tribunal Supremo ya que:

8. Puede nombrar coordinadores de cada Sala del Gabinete Técnico (artículo 61 bis, 4) sujetos, por tanto, a su dirección
política.

9. Nombra al director del Gabinete Técnico (artículo 61 quater, 1), con una propuesta vinculante para el Pleno del CGPJ, que se limita a hacer de comparsa del nuevo y trascendente poder presidencial.

10. Controla
la convocatoria para proveer plazas de letrado del Gabinete Técnico mediante el control que hace de la Comisión Permanente del CGPJ ya que la Sala de Gobierno del TS sólo ha de ser oída.

11. Fija los criterios de selección el
Presidente del TS, lo que supone un poder exorbitante de (pre)selección de candidatos del partido afín.

12. Puede proponer la prórroga por períodos sucesivos de 3 años aunque se establezca la temporalidad anual del cargo de letrado del
Gabinete Técnico.

13. Se reserva, el poder de cese por la inconcreta causa de «incumplimiento grave de los deberes de su función».

14. Propone las normas de funcionamiento del Gabinete Técnico.

En base a todo ello,
el Gabinete Técnico será el Gabinete del Presidente y su instrumento para controlar la admisión y los informes en cada Sala, lo que está fuera de todo criterio técnico, propio de la institución del Gabinete Técnico y lo sitúa como órgano de control
político encubierto de las Salas, y al mando de todo esto se sitúa el Presidente del TS.

ENMIENDA NÚM. 223

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dieciocho.

ENMIENDA

De supresión.

Al Artículo único, apartado dieciocho.

Se propone la
supresión de este apartado.

JUSTIFICACIÓN

Si, de una parte, creemos que la actual regulación recogida en el artículo 163 de esta Ley y 23 de la Ley de Planta y Demarcación es suficiente, de otra nos oponemos a la nueva regulación ya
que como manifestamos en nuestra enmienda de totalidad no es más que un nuevo intento de control del poder judicial, que atribuye demasiado poder en los informes y asesoramiento dando mayor control de las Salas al Presidente del Tribunal Supremo ya
que:

8. Puede nombrar coordinadores de cada Sala del Gabinete Técnico (artículo 61 bis, 4) sujetos, por tanto, a su dirección política.

9. Nombra al director del Gabinete Técnico (artículo 61 quater, 1), con una
propuesta vinculante para el Pleno del CGPJ, que se limita a hacer de comparsa del nuevo y trascendente poder presidencial.

10. Controla la convocatoria para proveer plazas de letrado del Gabinete Técnico mediante el control que hace
de la Comisión Permanente del CGPJ ya que la Sala de Gobierno del TS sólo ha de ser oída.

11. Fija los criterios de selección el Presidente del TS, lo que supone un poder exorbitante de (pre)selección de candidatos del partido
afín.

12. Puede proponer la prórroga por períodos sucesivos de 3 años aunque se establezca la temporalidad anual del cargo de letrado del Gabinete Técnico.

13. Se reserva, el poder de cese por la inconcreta causa de
«incumplimiento grave de los deberes de su función».

14. Propone las normas de funcionamiento del Gabinete Técnico.

En base a todo ello, el Gabinete Técnico será el Gabinete del Presidente y su instrumento para controlar la
admisión y los informes en cada Sala, lo que está fuera de todo criterio técnico, propio de la institución del Gabinete Técnico y lo sitúa como órgano de control político encubierto de las Salas, y al mando de todo esto se sitúa el Presidente del
TS.

ENMIENDA NÚM. 224

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula
la siguiente enmienda al Artículo único. Diecinueve.

ENMIENDA

De supresión.

Al Artículo único, apartado diecinueve.

Se propone la supresión de estos apartados.

JUSTIFICACIÓN

Si, de una parte, creemos que la
actual regulación recogida en el artículo 163 de esta Ley y 23 de la Ley de Planta y Demarcación es suficiente, de otra nos oponemos a la nueva regulación ya que como manifestamos en nuestra enmienda de totalidad no es más que un nuevo intento de
control del poder judicial, que atribuye demasiado poder en los informes y asesoramiento dando mayor control de las Salas al Presidente del Tribunal Supremo ya que:

8. Puede nombrar coordinadores de cada Sala del Gabinete Técnico
(artículo 61 bis, 4) sujetos, por tanto, a su dirección política.

9. Nombra al director del Gabinete Técnico (artículo 61 quater, 1), con una propuesta vinculante para el Pleno del CGPJ, que se limita a hacer de comparsa del nuevo y
trascendente poder presidencial.

10. Controla la convocatoria para proveer plazas de letrado del Gabinete Técnico mediante el control que hace de la Comisión Permanente del CGPJ ya que la Sala de Gobierno del TS sólo ha de ser
oída.

11. Fija los criterios de selección el Presidente del TS, lo que supone un poder exorbitante de (pre)selección de candidatos del partido afín.

12. Puede proponer la prórroga por períodos sucesivos de 3 años aunque
se establezca la temporalidad anual del cargo de letrado del Gabinete Técnico.

13. Se reserva, el poder de cese por la inconcreta causa de «incumplimiento grave de los deberes de su función».

14. Propone las normas de
funcionamiento del Gabinete Técnico.

En base a todo ello, el Gabinete Técnico será el Gabinete del Presidente y su instrumento para controlar la admisión y los informes en cada Sala, lo que está fuera de todo criterio técnico, propio de la
institución del Gabinete Técnico y lo sitúa como órgano de control político encubierto de las Salas, y al mando de todo esto se sitúa el Presidente del TS.

ENMIENDA NÚM. 225

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veinte.

ENMIENDA

De
modificación.

Al Artículo único, apartados veinte, artículo 85, apartado 6.

Se propone la modificación de la redacción dada al apartado veinte en los siguientes términos:

«6. Las acciones relativas a condiciones
generales de la contratación, excepto las acciones colectivas de cesación, retractación y declarativas reguladas en la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con las modificaciones que se
introducen a la competencia de los Juzgados mercantiles.

De otra parte, el problema derivado de las demandas de cláusulas suelo que se están interponiendo no pueden ser asumidas en plazos razonables para los ciudadanos. Dado que se trata de
acciones individuales de poca complejidad, no es razonable que sigan conociendo de ellas órganos especializados como son los Juzgados de lo Mercantil.

ENMIENDA NÚM. 226

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintiuno.

ENMIENDA

De
modificación.

Al Artículo único, apartados Veintiuno.

Se propone la modificación de la redacción dada al apartado veintiuno en los siguientes términos:

«Veintiuno. Se modifica apartado 1 del artículo 86 ter, y las letras
d) y g) del apartado 2, que queda redactado como sigue:

1. Los Juzgados de lo mercantil conocerán de cuantas cuestiones se susciten en materia concursal, en los términos previstos en su Ley reguladora. En todo caso, la jurisdicción
del juez del concurso será exclusiva y excluyente en las siguientes materias:

/…/.

2. /…/.

d) Las acciones colectivas de cesación, retractación y declarativas reguladas en la Ley de Condiciones Generales de
la Contratación.

/…/.

g) De los concursos de personal natural que no sea empresario en los términos previstos en su ley reguladora.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda al apartado anterior y porque la
propuesta es contradictoria con el discurso de especialización que se recoge en esta ley. No se entiende que los concursos de personas jurídicas o de personas físicas cuando estos sean empresarios se atribuyan a los jueces de lo mercantil que son
jueces especializados y sin embargo cuando son personas físicas no.

ENMIENDA NÚM. 227

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintitrés.

ENMIENDA

De modificación.

Al Artículo único, apartado Veintitrés.

Se propone la modificación de la
redacción de las letras a) y g) del apartado 1 del artículo 87 ter, modificado por el apartado veintitrés, en los siguientes términos:

a) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los
títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales, contra la intimidad y el derecho a la propia imagen, contra
el honor o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia,
así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores, incapacitados o personas en situación de dependencia que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela,
acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género.

g) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por el delito de quebrantamiento previsto y
penado en el artículo 468 del Código Penal cuando la persona ofendida por el delito cuya condena, medida cautelar o medida de seguridad se haya quebrantado sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por una análoga
relación de afectividad aun sin convivencia, así como los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores, incapacitados o personas en situación de dependencia que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad,
tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente.

JUSTIFICACIÓN

Ya se ha dicho que el término «incapacitado» es más preciso que el de personas con la capacidad modificada judicialmente.

Hay personas
que, sin estar incapacitadas, sin estar sujetas a tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho o derecho, deben gozar de la misma protección que los menores e incapaces.

ENMIENDA NÚM. 228

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés
de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veinticuatro.

ENMIENDA


De supresión.

Al Artículo único, apartado Veinticuatro.

Se propone la supresión de este apartado.

JUSTIFICACIÓN

Los artículos diseñan un sistema que si bien va en contra del proyecto estrella de Gallardón para
reorganizar la planta judicial, los llamados tribunales de instancia, propone reformas para conseguir parte de estos fines, y de aprobarse las reformas con el contenido que se recoge en los apartados que se propone la supresión, estaríamos
posibilitando atribuciones ad hoc de asuntos a los órganos judiciales, aunque ello se haga bajo la cobertura de principios como la racionalidad y economía por los que se rige toda organización eficaz. Y así se adoptan medidas en el ámbito de los
Juzgados de Violencia sobre la Mujer que permite que la extensión jurisdiccional pueda acordarse por el Gobierno mediante real decreto, previa propuesta del Consejo General del Poder Judicial, y con informe de las Administraciones afectadas, sin
necesidad de tramitar una modificación de la Ley de Demarcación y Planta Judicial. También se permite que las Salas de Gobierno puedan acordar modificaciones en las normas reparto de los Juzgados de lo Mercantil, de lo Penal, de Menores, de
Vigilancia Penitenciaria, de lo Contencioso-Administrativo o de lo Social, para equilibrar la distribución de asuntos que por materia les corresponde a cada uno de ellos según su clase, aun cuando alguno tuviese atribuido, por disposición legal o
por acuerdo del pleno del propio Consejo General del Poder Judicial, el despacho de asuntos de su competencia a una circunscripción de ámbito inferior a la provincia, o finalmente que el Consejo General del Poder Judicial pueda acordar de manera
excepcional y por el tiempo que se determine, con informe favorable del Ministerio de Justicia, oída la Sala de Gobierno y, en su caso, la Comunidad Autónoma con competencias en materia de Justicia, que uno o varios Juzgados de la misma provincia y
del mismo orden jurisdiccional asuman el conocimiento de determinadas clases o materias de asuntos y, en su caso, de las ejecuciones que de los mismos dimanen, aun cuando su conocimiento inicial estuviese atribuido a órganos radicados en distinto
partido judicial.

La reforma permite que el gobierno, o bien la sala de gobierno, con la composición que se deriva del sistema electoral mayoritario diseñado en la nueva ley, pueda atribuir a un juzgado de un partido judicial competencias
fuera de ese partido permitiendo además que las mismas puedan alterar las normas de reparto sin contar con la opinión de los jueces afectados.

La reforma al potenciar la posibilidad de extender la jurisdicción los Juzgados de Violencia sobre
la Mujer a dos o más partidos judiciales, a buen seguro degradará la calidad de la respuesta que en la actualidad dan estos juzgados y no debemos perder de vista además, que con las medidas que propone el gobierno, los muy saturados continuarán
estándolo y los que funcionan razonablemente bien, dejarán de hacerlo.

ENMIENDA NÚM. 229

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veinticuatro.




ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo apartado veinticuatro bis en los siguientes términos:

«Veinticuatro bis. Se añade un nuevo artículo que será el 98 bis, que queda redactado como
sigue:

Artículo 98 bis.

La adscripción de los jueces y magistrados a los diversos Juzgados de un mismo partido Judicial tendrá carácter funcional cuando no estuvieren separados por órdenes jurisdiccionales o por especialidad. Si lo
estuvieren, la adscripción será funcional exclusivamente dentro de los del mismo orden o especialidad.»

JUSTIFICACIÓN

La reforma permitirá reducir coste, duplicidades y tiempo, al a vez que evita otras distorsiones es beneficiosa en el
actual contexto de falta de creación de nuevas unidades judiciales.

ENMIENDA NÚM. 230

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veinticinco.

ENMIENDA

De supresión.

Al Artículo único, apartado Veinticinco.

Se propone la supresión de este
apartado.

JUSTIFICACIÓN

Los artículos diseñan un sistema que si bien va en contra del proyecto estrella de Gallardón para reorganizar la planta judicial, los llamados tribunales de instancia, propone reformas para conseguir parte de
estos fines, y de aprobarse las reformas con el contenido que se recoge en los apartados que se propone la supresión, estaríamos posibilitando atribuciones ad hoc de asuntos a los órganos judiciales, aunque ello se haga bajo la cobertura de
principios como la racionalidad y economía por los que se rige toda organización eficaz. Y así se adoptan medidas en el ámbito de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer que permite que la extensión jurisdiccional pueda acordarse por el Gobierno
mediante real decreto, previa propuesta del Consejo General del Poder Judicial, y con informe de las Administraciones afectadas, sin necesidad de tramitar una modificación de la Ley de Demarcación y Planta Judicial. También se permite que las Salas
de Gobierno puedan acordar modificaciones en las normas reparto de los Juzgados de lo Mercantil, de lo Penal, de Menores, de Vigilancia Penitenciaria, de lo Contencioso-Administrativo o de lo Social, para equilibrar la distribución de asuntos que
por materia les corresponde a cada uno de ellos según su clase, aun cuando alguno tuviese atribuido, por disposición legal o por acuerdo del pleno del propio Consejo General del Poder Judicial, el despacho de asuntos de su competencia a una
circunscripción de ámbito inferior a la provincia, o finalmente que el Consejo General del Poder Judicial pueda acordar de manera excepcional y por el tiempo que se determine, con informe favorable del Ministerio de Justicia, oída la Sala de
Gobierno y, en su caso, la Comunidad Autónoma con competencias en materia de Justicia, que uno o varios Juzgados de la misma provincia y del mismo orden jurisdiccional asuman el conocimiento de determinadas clases o materias de asuntos y, en su
caso, de las ejecuciones que de los mismos dimanen, aun cuando su conocimiento inicial estuviese atribuido a órganos radicados en distinto partido judicial.

La reforma permite que el gobierno, o bien la sala de gobierno, con la composición
que se deriva del sistema electoral mayoritario diseñado en la nueva ley, pueda atribuir a un juzgado de un partido judicial competencias fuera de ese partido permitiendo además que las mismas puedan alterar las normas de reparto sin contar con la
opinión de los jueces afectados.

La reforma al potenciar la posibilidad de extender la jurisdicción los Juzgados de Violencia sobre la Mujer a dos o más partidos judiciales, a buen seguro degradará la calidad de la respuesta que en la
actualidad dan estos juzgados y no debemos perder de vista además, que con las medidas que propone el gobierno, los muy saturados continuarán estándolo y los que funcionan razonablemente bien, dejarán de hacerlo.

ENMIENDA NÚM. 231

Del
Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
único. Veintiséis.

ENMIENDA

De supresión.

Al Artículo único, apartado Veintiséis.

Se propone la supresión de este apartado.

JUSTIFICACIÓN

Los artículos diseñan un sistema que si bien va en contra del
proyecto estrella de Gallardón para reorganizar la planta judicial, los llamados tribunales de instancia, propone reformas para conseguir parte de estos fines, y de aprobarse las reformas con el contenido que se recoge en los apartados que se
propone la supresión, estaríamos posibilitando atribuciones ad hoc de asuntos a los órganos judiciales, aunque ello se haga bajo la cobertura de principios como la racionalidad y economía por los que se rige toda organización eficaz. Y así se
adoptan medidas en el ámbito de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer que permite que la extensión jurisdiccional pueda acordarse por el Gobierno mediante real decreto, previa propuesta del Consejo General del Poder Judicial, y con informe de las
Administraciones afectadas, sin necesidad de tramitar una modificación de la Ley de Demarcación y Planta Judicial. También se permite que las Salas de Gobierno puedan acordar modificaciones en las normas reparto de los Juzgados de lo Mercantil, de
lo Penal, de Menores, de Vigilancia Penitenciaria, de lo Contencioso-Administrativo o de lo Social, para equilibrar la distribución de asuntos que por materia les corresponde a cada uno de ellos según su clase, aun cuando alguno tuviese atribuido,
por disposición legal o por acuerdo del pleno del propio Consejo General del Poder Judicial, el despacho de asuntos de su competencia a una circunscripción de ámbito inferior a la provincia, o finalmente que el Consejo General del Poder Judicial
pueda acordar de manera excepcional y por el tiempo que se determine, con informe favorable del Ministerio de Justicia, oída la Sala de Gobierno y, en su caso, la Comunidad Autónoma con competencias en materia de Justicia, que uno o varios Juzgados
de la misma provincia y del mismo orden jurisdiccional asuman el conocimiento de determinadas clases o materias de asuntos y, en su caso, de las ejecuciones que de los mismos dimanen, aun cuando su conocimiento inicial estuviese atribuido a órganos
radicados en distinto partido judicial.

La reforma permite que el gobierno, o bien la sala de gobierno, con la composición que se deriva del sistema electoral mayoritario diseñado en la nueva ley, pueda atribuir a un juzgado de un partido
judicial competencias fuera de ese partido permitiendo además que las mismas puedan alterar las normas de reparto sin contar con la opinión de los jueces afectados.

La reforma al potenciar la posibilidad de extender la jurisdicción los
Juzgados de Violencia sobre la Mujer a dos o más partidos judiciales, a buen seguro degradará la calidad de la respuesta que en la actualidad dan estos juzgados y no debemos perder de vista además, que con las medidas que propone el gobierno, los
muy saturados continuarán estándolo y los que funcionan razonablemente bien, dejarán de hacerlo.

ENMIENDA NÚM. 232

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintisiete.

ENMIENDA

De modificación.

Al Artículo único, apartado Veintisiete,
artículo 200, apartado 5.

Se propone la modificación de la redacción dada al apartado cinco del artículo 200 por el apartado veintisiete del proyecto de ley en los siguientes términos:

«5. Los magistrados del Tribunal Supremo,
una vez jubilados, serán designados magistrados eméritos en el Tribunal Supremo cuando así lo soliciten, siempre que reúnan los requisitos legalmente establecidos y de acuerdo con las necesidades de refuerzo en la Sala correspondiente.

La
designación se efectuará por un período inicial de tres años, prorrogable por dos más hasta el cumplimiento, en su caso, de la edad máxima de setenta y cinco años».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 233

Del
Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
único. Veintisiete.

ENMIENDA

De supresión.

Al Artículo único, apartado Veintisiete.

Se propone la supresión de este apartado.

JUSTIFICACIÓN

Los artículos diseñan un sistema que si bien va en contra del
proyecto estrella de Gallardón para reorganizar la planta judicial, los llamados tribunales de instancia, propone reformas para conseguir parte de estos fines, y de aprobarse las reformas con el contenido que se recoge en los apartados que se
propone la supresión, estaríamos posibilitando atribuciones ad hoc de asuntos a los órganos judiciales, aunque ello se haga bajo la cobertura de principios como la racionalidad y economía por los que se rige toda organización eficaz. Y así se
adoptan medidas en el ámbito de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer que permite que la extensión jurisdiccional pueda acordarse por el Gobierno mediante real decreto, previa propuesta del Consejo General del Poder Judicial, y con informe de las
Administraciones afectadas, sin necesidad de tramitar una modificación de la Ley de Demarcación y Planta Judicial. También se permite que las Salas de Gobierno puedan acordar modificaciones en las normas reparto de los Juzgados de lo Mercantil, de
lo Penal, de Menores, de Vigilancia Penitenciaria, de lo Contencioso-Administrativo o de lo Social, para equilibrar la distribución de asuntos que por materia les corresponde a cada uno de ellos según su clase, aun cuando alguno tuviese atribuido,
por disposición legal o por acuerdo del pleno del propio Consejo General del Poder Judicial, el despacho de asuntos de su competencia a una circunscripción de ámbito inferior a la provincia, o finalmente que el Consejo General del Poder Judicial
pueda acordar de manera excepcional y por el tiempo que se determine, con informe favorable del Ministerio de Justicia, oída la Sala de Gobierno y, en su caso, la Comunidad Autónoma con competencias en materia de Justicia, que uno o varios Juzgados
de la misma provincia y del mismo orden jurisdiccional asuman el conocimiento de determinadas clases o materias de asuntos y, en su caso, de las ejecuciones que de los mismos dimanen, aun cuando su conocimiento inicial estuviese atribuido a órganos
radicados en distinto partido judicial.

La reforma permite que el gobierno, o bien la sala de gobierno, con la composición que se deriva del sistema electoral mayoritario diseñado en la nueva ley, pueda atribuir a un juzgado de un partido
judicial competencias fuera de ese partido permitiendo además que las mismas puedan alterar las normas de reparto sin contar con la opinión de los jueces afectados.

La reforma al potenciar la posibilidad de extender la jurisdicción los
Juzgados de Violencia sobre la Mujer a dos o más partidos judiciales, a buen seguro degradará la calidad de la respuesta que en la actualidad dan estos juzgados y no debemos perder de vista además, que con las medidas que propone el gobierno, los
muy saturados continuarán estándolo y los que funcionan razonablemente bien, dejarán de hacerlo.

ENMIENDA NÚM. 234

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintiocho.

ENMIENDA

De supresión.

Al Artículo único, apartado Veintiocho,
artículo 216.bis.3, nuevo apartado 4.

Se propone la supresión de este apartado.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con otras enmiendas registradas. Y por discrepar del procedimiento seguido para la incorporación de la modificación al
texto del proyecto de ley que llega al Senado, que omite su conocimiento, y, en su caso, la emisión del correspondiente dictamen por parte de los preceptivos órganos del Estado.

ENMIENDA NÚM. 235

Del Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y tres.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado Treinta y tres, exclusivamente, en relación a los preceptos de este apartado que, expresamente, se recogen a continuación:

«Artículo 236 quinquies.


1. Los Jueces y Directores Procesales conforme a sus competencias procesales, podrán adoptar las medidas que sean necesarias para la supresión de los datos personales de los documentos a los que puedan acceder las partes durante la
tramitación del proceso siempre que no sean necesarios para garantizar su derecho a la tutela judicial efectiva.

2. /…/.

3. /…/.

4. /…/.

Artículo 236 nonies.

1. Las
competencias que la Ley Orgánica 15/1999 atribuye a la Agencia Española de Protección de Datos, serán ejercidas, respecto de los tratamientos efectuados con fines jurisdiccionales y los ficheros de esta naturaleza, por la Comisión Mixta para la
protección de datos en Justicia que será presidida por periodos semestrales por el Consejo General del Poder Judicial y el Ministerio de Justicia, y formada además de por estos, por las Comunidades con transferencias.

2. Los
tratamientos de datos llevados a cabo con fines no jurisdiccionales y sus correspondientes ficheros quedarán sometidos a la competencia de la Agencia Española de Protección de Datos, prestando la Comisión Mixta anteriormente dicha a la misma la
colaboración que al efecto precise.

El Consejo General del Poder Judicial y el Ministerio de Justicia en sus respectivos ámbitos, podrán adoptar las medidas reglamentarias que estime necesarias para garantizar el cumplimiento en los
tratamientos de datos con fines no jurisdiccionales y los ficheros no jurisdiccionales de las medidas de seguridad establecidas en la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.»

JUSTIFICACIÓN

La materia
de protección de datos es de una extraordinaria complejidad, más si cabe cuando se trata de cohonestar su debida y exigible aplicación a la Administración de Justicia, y aún más cuando, como ocurre en esta organización compleja interactúan varios
entes y Administraciones (Ministerio de Justicia, Comunidades autónomas y CGPJ), como ejemplo, la modificación propuesta en el 236 quinquies lo es por tener también el Ministerio funciones inspectoras.

Con el esquema diseñado por el Proyecto
LOPJ el Ministerio se desapodera, desapodera al Directores Procesales que quedarían exclusivamente afectados por la responsabilidad, que en materia de protección de datos puede acarrear sanciones económicas multimillonarias.

ENMIENDA
NÚM. 236

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo único. Treinta y cuatro.

ENMIENDA

De modificación.

Al Artículo único, apartado Treinta y cuatro.

Se propone la modificación de la redacción del apartado 1 del artículo 264, modificado, por el
apartado Treinta y cuatro, en los siguientes términos:

1. Los Magistrados de las diversas Secciones de una misma Sala se reunirán para la unificación de criterios y la coordinación de prácticas procesales, especialmente en los casos
en que los Magistrados de las diversas Secciones de una misma Sala o Tribunal sostuvieren en sus resoluciones diversidad de criterios interpretativos en la aplicación de la ley en asuntos sustancialmente iguales. A esos efectos, el Presidente de la
Sala o Tribunal respectivo, por sí o a petición mayoritaria de sus miembros, convocará Pleno jurisdiccional para que conozca de uno o varios de dichos asuntos al objeto de unificar el criterio.

JUSTIFICACIÓN

No debe limitarse este
recurso, como parece hacer el proyecto, a los supuestos de disparidad de criterios entre los magistrados de las distintas secciones de una misma sala o tribunal.

ENMIENDA NÚM. 237

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y nueve.

ENMIENDA

De
modificación.

Al Artículo único, apartado Treinta y nueve.

Se propone la modificación de la redacción dada al artículo 296 por el apartado Treinta y nueve, en los siguientes términos:

«Artículo 296.

1. Los daños y
perjuicios causados por los Jueces y Magistrados en el ejercicio de sus funciones darán lugar, en su caso, a responsabilidad del Estado por error judicial o por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia sin que, en ningún caso, puedan
los perjudicados dirigirse directamente contra aquéllos.

2. Si los daños y perjuicios provinieren de dolo o culpa grave del Juez o Magistrado, la Administración General del Estado, una vez satisfecha la indemnización al perjudicado,
podrá exigir, por vía administrativa a través del procedimiento reglamentariamente establecido, al Juez o Magistrado responsable el reembolso de lo pagado sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que éste pudiera incurrir, de acuerdo con
lo dispuesto en esta Ley.

El dolo o culpa grave del Juez o Magistrado se podrá reconocer en sentencia. Para la exigencia de dicha responsabilidad se ponderarán, entre otros, los siguientes criterios: el resultado dañoso producido y la
existencia o no de intencionalidad.»




JUSTIFICACIÓN

La declaración que se omite es propia de la función jurisprudencial, ajena al CGPJ, y menos aún es admisible que se haga a través de un procedimiento que regule el propio CGPJ.

ENMIENDA NÚM. 238

Del
Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
único. Cuarenta y cinco.

ENMIENDA

De supresión.

Al Artículo único, apartado cuarenta y cinco, artículo 347 bis.

Se propone la supresión de este apartado.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con otras enmiendas
registradas. Y por discrepar del procedimiento seguido para la incorporación de la modificación al texto del proyecto de ley que llega al Senado, que omite su conocimiento, y, en su caso, la emisión del correspondiente dictamen por parte de los
preceptivos órganos del Estado.

ENMIENDA NÚM. 239

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuarenta y nueve.

ENMIENDA

De modificación.

Al Artículo único, apartado cuarenta y nueve, artículo 417, número 5.

Se propone la modificación del
apartado cuarenta y nueve en los siguientes términos:

«5. Las acciones y omisiones que hayan dado lugar en sentencia firme a una declaración de responsabilidad civil contraída en el ejercicio de la función por dolo o culpa grave
conforme al art. 296 de esta Ley.»

JUSTIFICACIÓN

La declaración de dolo o culpa, ya se ha dicho, es función judicial, ajena al CGPJ.

ENMIENDA NÚM. 240

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y tres.

ENMIENDA

De supresión.


Al Artículo único, apartado Cincuenta y tres, artículo 441.

Se propone la supresión de este apartado.

JUSTIFICACIÓN

El artículo que se suprime no mejora la regulación actual de la materia y la aleja de la regulación del resto
de la función pública sin que haya razones concretas que lo justifiquen.

ENMIENDA NÚM. 241

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y cuatro.

ENMIENDA

De supresión.

Al Artículo único, apartado Cincuenta y cuatro, artículo 442,
apartado 2.

Se propone la supresión de este apartado.

JUSTIFICACIÓN

Ninguna referencia hace la exposición de motivos a las razones de la reducción del 30 al 50 por ciento en las plazas de promoción interna. Habrá que ir a la
Memoria del análisis del impacto normativo para valorar el coste presupuestario que no fija de manera precisa, pero que sin ningún lugar a dudas será inferior a los 183.315, 20 euros que comporta la ampliación en dos personas del número de vocales
que integran la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial.

ENMIENDA NÚM. 242

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y cinco.

ENMIENDA

De supresión.

Al Artículo único, apartado Cincuenta y cinco, artículo 443,
apartado 1.

Se propone la supresión de este apartado.

JUSTIFICACIÓN

Nada aporta a la regulación actual y si es solamente el cambio de denominación, se mantiene la supresión en coherencia con la propuesta que con carácter general
se realiza en la primera enmienda.

ENMIENDA NÚM. 243

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y siete.

ENMIENDA

De modificación.

Al Artículo único, apartado Cincuenta y siete, artículo 444.

Se propone la modificación de la redacción
dada al apartado cincuenta y siete en los siguientes términos:

« Artículo 444.

1. /…/.

3. /…/.

a. /…/.

b. /…/.

c. Libre asociación profesional y sindicación.


d. A que sus organizaciones profesionales o sindicales sean oídas en todas aquellas materias que afecten a su estatuto orgánico.

3. El régimen establecido en los apartados anteriores será aplicable a los Directores Procesales
sustitutos, en la medida en que la naturaleza del derecho lo permita.

JUSTIFICACIÓN

La redacción obvia que los Secretarios Judiciales ya tienen reconocido el derecho de asociación y sindicación, a diferencia de Jueces, Magistrados y
Fiscales. Pese a ello, la realidad es que el derecho a la negociación colectiva lo ejercen los sindicatos generalistas en marcos no adecuados a las necesidades y características del colectivo, dada su dependencia exclusiva del Ministerio de
Justicia, que implica que las Comunidades Autónomas con quienes se negocia en la mayoría de los casos no tengan competencias para decidir sobre las cuestiones que afectan a los Directores Procesales, que por esta razón quedan fuera del ámbito de la
negociación, y dado también que los mismos son una parte no significativa del censo, circunstancia que en la práctica dificulta la negociación de sus intereses.

De otra parte, pareciera que los Secretarios Judiciales tuvieran limitado su
derecho de sindicación al referirse sólo a las «asociaciones» y ello a la vez que no concede más peso específico a la interactuación del Ministerio de Justicia con las asociaciones, más allá de la institucionalización de las reuniones para que ésta
sean oídas.

ENMIENDA NÚM. 244

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y ocho.

ENMIENDA

De modificación.

Al Artículo único, apartado Cincuenta y ocho, artículo 445, apartado 1.

Se propone la modificación de la redacción dada al
apartado cincuenta y ocho en los siguientes términos:

«Artículo 445.

2. Las situaciones administrativas en que se puedan hallar los Directores Procesales, así como su jubilación serán iguales y procederá su declaración en los
supuestos y con los efectos establecidos en esta Ley orgánica para Jueces y Magistrados, excepto la situación de excedencia voluntaria regulada en el apartado f) del artículo 356.

Los Directores Procesales que se presenten como candidatos en
elecciones para acceder a cargos públicos representativos en el Parlamento Europeo, Congreso de los Diputados, Senado, Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas o Corporaciones locales, serán declarados en situación de servicios
especiales.

Asimismo, podrán hallarse en la situación de servicios especiales los secretarios judiciales que sean designados Encargados del Registro Civil conforme a lo dispuesto en la Ley del Registro Civil y sus normas de desarrollo.»


JUSTIFICACIÓN

Se trata de dar a los Directores Procesales un tratamiento igual al previsto para los funcionarios de carrera en Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

De otra parte, se trata de mantener
la referencia a la posibilidad de que los Directores Procesales sean designados Encargados de Registros Civiles, y la situación administrativa que les correspondería en ese caso.

ENMIENDA NÚM. 245

Del Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta.

ENMIENDA


De supresión.

Al Artículo único, apartado Sesenta, artículo 447, apartado 5.

Se propone la supresión de este apartado.

JUSTIFICACIÓN

No existe razón para esta modificación que perjudica los derechos de los sustitutos y
que es contrario a la doctrina establecida por el TS en esta materia en el caso de Jueces y Magistrados en régimen de provisión temporal.

ENMIENDA NÚM. 246

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y dos.

ENMIENDA

De supresión.

Al Artículo
único, apartado Sesenta y dos, artículo 451.

Se propone la supresión de este apartado.

JUSTIFICACIÓN

Como ya pasó con los jueces y magistrados en régimen de provisión temporal, el artículo esconde la posibilidad de un nuevo ERE
o sea un despido colectivo encubierto de los secretarios sustitutos, que viene a emular el que en su momento se hizo con los jueces sustitutos y magistrados suplentes. Ello se arbitra a través de un sistema de sustituciones inspirado en los
principios de la Ley Orgánica 8/2012, de 27 de diciembre, de medidas de eficiencia presupuestaria en la Administración de Justicia, que llevó a cabo un ERE importante en la magistratura y la fiscalía, y tiene la supuesta finalidad de fomentar y
primar la sustituciones entre Secretarios judiciales, quedando el llamamiento a Secretarios sustitutos como algo excepcional y lo más llamativo es que se considera, por el propio Ministerio, que la medida implantada entre los Jueces ha funcionado
mal, por lo que no se explica su pretendida implantación para el caso de los Secretarios que ya disponen de recursos personales escasísimos y mucho más después de los cuatro años de gestión de este Gobierno. Ello pone de manifiesto el desprecio que
siente por una correcta administración de justicia, un buen servicio público y un trato digno a las personas que integran la administración de justicia ya que ello no es posible sin adecuar los medios y por tanto los costes a las necesidades.


ENMIENDA NÚM. 247

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)




El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y dos.

ENMIENDA

De
supresión.

Al Artículo único, apartado setenta y dos, artículo 468, apartado 3.

Se propone la supresión del apartado 3 del artículo 468 en la redacción dada al mismo por el apartado setenta y dos del proyecto de ley.


JUSTIFICACIÓN

En coherencia con otras enmiendas registradas. Y por discrepar del procedimiento seguido para la incorporación de la modificación al texto del proyecto de ley que llega al Senado, que omite su conocimiento, y, en su caso, la
emisión del correspondiente dictamen por parte de los preceptivos órganos del Estado.

ENMIENDA NÚM. 248

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y uno.

ENMIENDA

De supresión.

Al Artículo único, apartado Sesenta y uno, artículo 450,
apartado 1.

Se propone la supresión de esta apartado.

JUSTIFICACIÓN

Nada se dice en la Exposición de Motivos, ni en las memorias que acompañan al Proyecto respecto de la medida que se propone, de exigir una determinada
antigüedad para ocupar plaza en el Tribunal Supremo, pero es claro que engarza con el modelo de Tribunal Supremo que este Gobierno ha diseñado en las diversas reformas legales, como un órgano que controla al resto de la carrera judicial, con
sobrerrepresentación en órganos como el Poder judicial, que ahora quiere hacer extensivo a otros cuerpos de la Administración.

ENMIENDA NÚM. 249

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y tres.

ENMIENDA

De modificación.

Al
Artículo único, apartado Setenta y tres.

Se propone la modificación del apartado Setenta y tres, exclusivamente, en relación a los apartados y letras expresamente recogidos en la enmienda, en los siguientes términos:

«Artículo 468
bis.

/…/.

2. /…/.

a. El incumplimiento consciente del deber de fidelidad a la Constitución en el ejercicio de la función pública.

g. /…/ función cuando se cause perjuicio al interés público o se
lesionen derechos fundamentales de los ciudadanos.

k. El incumplimiento consciente y expreso de las decisiones judiciales cuya ejecución tengan encomendadas.

q. Supresión.

2. /…/.

e. La ausencia injustificada
y continuada por más de tres días naturales y menos de siete de la sede de la oficina judicial en que el Letrado de la Administración de Justicia esté destinado, así como el incumplimiento injustificado y reiterado del horario de trabajo establecido
al efecto, y la inasistencia injustificada a los actos procesales con audiencia pública que estuvieren señalados.

f bis. El incumplimiento grave y reiterado de las Instrucciones emanadas de la Secretaría General de la Administración de
Justicia en materia procesal.

q. (Supresión).»

JUSTIFICACIÓN

Mejorar el régimen de infracciones aplicables a los Secretarios judiciales.

ENMIENDA NÚM. 250

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y seis.

ENMIENDA

De
modificación.

Al Artículo único, apartado Setenta y seis, artículo 469, apartados 2 y 3.

Se propone la modificación del apartado Setenta y seis en los siguientes términos:

«2. Para la imposición de las sanciones serán
competentes:

a) El Secretario General de la Administración de Justicia, el Secretario de Gobierno y el Secretario Coordinador Provincial, para la sanción de apercibimiento y multa de hasta quinientos euros, respecto de quienes dependiesen de
ellos.

b) El Secretario General de la Administración de Justicia, para la sanción de multa de quinientos uno a tres mil euros.

c) El Ministro de Justicia, para la sanción de suspensión, traslado forzoso, separación del servicio y cese
en el puesto de trabajo.

3. No podrá imponerse sanción por la comisión de falta muy grave o grave, sino en virtud de expediente disciplinario instruido al efecto mediante el procedimiento que se establezca en el Reglamento Orgánico del
Cuerpo de Secretarios Judiciales.

Para la imposición de sanciones por faltas leves no será preceptiva la previa instrucción del expediente, salvo el trámite de audiencia al interesado.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas
anteriores y mayor seguridad jurídica.

ENMIENDA NÚM. 251

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y nueve.

ENMIENDA

De modificación.

Al Artículo único, apartado Sesenta y nueve, artículo 465, apartados 8 bis —nuevo—, 9, 10
y 11.

Se propone la modificación de la redacción dada al apartado sesenta y nueve en los siguientes términos:

«Artículo 465.

8 bis (nuevo). Resolver las abstenciones y recusaciones de los Directores Procesales que de él
dependan.

9. Concesión de permisos y licencias a los Directores Procesales de su territorio, pudiendo delegar en el Secretario Coordinador.

10. Elaborar el plan anual de suplencias y sustituciones de los Directores
Procesales, incluyendo la elaboración de las listas de Secretarios Judiciales sustitutos.

11. /…/.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda al artículo 446.

ENMIENDA NÚM. 252

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Ochenta y dos.

ENMIENDA

De supresión.

Al Artículo único, apartado Ochenta y dos, artículo 479, apartado 5, letras d) y e).

Se propone la modificación del apartado Ochenta y dos, exclusivamente, en relación a la supresión
de la redacción dada a las letras d) y e) del apartado 5 del artículo 479.

JUSTIFICACIÓN

Además de constituir un intento de privatización, debemos recordar que la realización de este tipo de informes, sin incremento de las plantillas
saturaría las consultas de los médico forenses, prolongando la ya dilatada emisión de informes y en consecuencia la resolución judicial de los asuntos en materias que tal y como recoge se recoge en la letra a) de este apartado 5 que se enmienda es
su función esencial, lo que unido a la limitación de plazos para la instrucción de las causas que recoge la reforma de LECrim en trámite, podría dar lugar al archivo de causas sin que quedara satisfecha la reclamación de tutela judicial demandada
por las víctimas.

No parece pues adecuado dar entrada por esta vía a los médicos forenses en el proceso civil, especialmente en los procesos de tráfico que es donde afectaría en primer término.

Finalmente, un forense no vinculado a un
juzgado, introducido en el mercado, sujeto al pago de tasas por parte de terceros, y a una organización jerarquizada, sin posibilidad de control contradictorio, no solo no aporta nada, sino que distorsiona el mercado y el proceso.

ENMIENDA
NÚM. 253

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo único. Ochenta y tres.

ENMIENDA

De modificación.

Al Artículo único, apartado Ochenta y tres, artículo 480, apartado 1, letras c) y d).

Se propone la modificación del apartado Ochenta y tres,
exclusivamente, en relación a la redacción dada a las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 480, en los siguientes términos:

«c) Realizar igualmente los análisis e investigaciones interesados por organismos o empresas públicas en
cuestiones que afecten al interés general, en los supuestos que se prevean según instrucciones del Ministerio de Justicia y en los términos de los acuerdos o convenios realizados al efecto previamente.

d) Supresión.»

JUSTIFICACIÓN


Además de por las razones recogidas en Justificación del apartado ochenta y dos, se modifica el apartado c) para exigir acumulativamente que los análisis e investigaciones sean solicitados por organismos o empresas públicas, que trate de
cuestiones que afecten al interés general, que esté previsto en instrucciones del Ministerio de Justicia y que dicha posibilidad y su ejercicio esté recogido en acuerdos o convenios realizados con carácter previo.

ENMIENDA NÚM. 254

Del
Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
único. Ochenta y cinco.

ENMIENDA

De modificación.

Al Artículo único, apartado Ochenta y cinco, artículo 482, apartado 5.

Se propone la modificación del apartado Ochenta y cinco en los siguientes términos:


«5. En las ofertas de empleo público se reservará un cupo no inferior al 7 por ciento de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad considerando como tales las definidas en el párrafo tercero del apartado 2 del
artículo 4 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de los derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, siempre que superen los procesos selectivos y
acrediten su discapacidad y la compatibilidad con el desempeño de las tareas en la forma que se determine reglamentariamente.

La reserva del mínimo del 7 por ciento se realizara de manera que, al menos el 2 por ciento de las plazas ofertadas
lo sean para ser cubiertas por personas que acrediten discapacidad intelectual.

Para hacer plenamente efectivo este derecho deberá procederse en los procesos selectivos las adaptaciones y ajustes razonables de tiempos y medios y una vez
superados dichos procesos, a las adaptaciones y ajustes razonables en los puestos de trabajo y en los entornos laborales a las necesidades de las personas con discapacidad de cualquier tipo.»

JUSTIFICACIÓN

Se trata de concretar en este
ámbito las obligaciones establecidas en la Convención Internacional sobre Derechos de la Personas con Discapacidad, adecuándolo a lo que en esta materia ya prevé el artículo 59 del Estatuto Básico del Empleado Público.

ENMIENDA NÚM. 255




Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda
al Artículo único. Ochenta y seis.

ENMIENDA

De modificación.

Al Artículo único, apartado Ochenta y seis, artículo 485, apartado 1.

Se propone la modificación del apartado Ochenta y seis en los siguientes términos:


«1. Los procesos de selección incluirán la realización de un curso teórico-práctico o de un periodo de prácticas, que podrán tener carácter selectivo.

La calificación obtenida servirá para fijar el orden de prelación. No obstante,
si tuviesen carácter selectivo, los aspirantes que no superen el mismo podrán repetirlo en el siguiente, al que se incorporarán con la nueva promoción. Si tampoco superaren este curso perderán el derecho a su nombramiento como funcionarios de
carrera.»

JUSTIFICACIÓN

No consideramos correcta la previsión en los procesos de selección de una parte práctica como algo potestativo y creemos que la regulación actual es más acertada ya que en los Cuerpos de la Administración de
Justicia lo importante no es solo retener datos teóricos, sino ser capaz de aplicarlos adecuada y eficazmente para un mejor servicio público.

ENMIENDA NÚM. 256

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El
Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ochenta y siete.

ENMIENDA

De modificación.

Al
Artículo único, apartado Ochenta y siete, artículo 490, apartado 2.

Se propone la supresión de la modificación introducida en el apartado 2 del artículo 490 por el apartado Ochenta y siete.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la
enmienda al apartado cincuenta y cuatro por el que se modifica el artículo 442 que promueve el mantenimiento del cincuenta por ciento para la promoción interna.

ENMIENDA NÚM. 257

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Noventa y uno.

ENMIENDA

De
supresión.

Al Artículo único, apartado noventa y uno, artículo 500.

Se propone la supresión de este apartado.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con otras enmiendas registradas. Y por discrepar del procedimiento seguido para la
incorporación de la modificación al texto del proyecto de ley que llega al Senado, que omite su conocimiento, y, en su caso, la emisión del correspondiente dictamen por parte de los preceptivos órganos del Estado.

ENMIENDA NÚM. 258

Del
Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
único. Noventa y tres.

ENMIENDA

De modificación.

Al Artículo único, apartado Noventa y tres, artículo 504, apartado 5.

Se propone la modificación del apartado 5 del artículo 504 en la redacción dada por el apartado
Noventa y tres mediante la supresión del párrafo siguiente:

«La ausencia al trabajo por causa de enfermedad o accidente que no dé lugar a una situación de incapacidad temporal, comportará la aplicación del descuento en nómina en los términos
y condiciones que se establezcan por la normativa específica que al efecto se dicte.»

JUSTIFICACIÓN

El absentismo laboral, en caso de detectarse, debe sancionarse disciplinariamente. Así pues la sanción económica de la enfermedad no
sólo no es justa ni disuade al absentista, sino que puede generar un efecto contrario al aparentemente buscado y llevar a un presentismo que no favorece la prestación del servicio.

ENMIENDA NÚM. 259

Del Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Noventa y cinco.


ENMIENDA

De supresión.

Al Artículo único, apartado Noventa y cinco.

Se propone la supresión de este apartado.

JUSTIFICACIÓN

No se entienden las razones de la supresión de los términos, «por el disfrute de
licencias o permisos de larga duración», ya que se trata del supuesto más claro para el que debe servir esta posibilidad de sustitución.

ENMIENDA NÚM. 260

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Noventa y siete.

ENMIENDA

De supresión.

Al Artículo
único, apartado noventa y siete, artículo 536.

Se propone la supresión de este apartado.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con otras enmiendas registradas. Y por discrepar del procedimiento seguido para la incorporación de la
modificación al texto del proyecto de ley que llega al Senado, que omite su conocimiento, y, en su caso, la emisión del correspondiente dictamen por parte de los preceptivos órganos del Estado.

ENMIENDA NÚM. 261

Del Grupo Parlamentario
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Noventa y
ocho.

ENMIENDA

De adición.

Se adición de un nuevo apartado Noventa y ocho bis) con la siguiente redacción:

«Setenta y ocho bis. El apartado 1 del artículo 542 quedará redactado de la forma siguiente:


2. Corresponde en exclusiva la denominación y función de abogado al licenciado o graduado en Derecho que, en su caso, haya superado el examen de acceso a la profesión, que ejerza profesionalmente la dirección y defensa de las partes en
toda clase de procesos, o el asesoramiento y consejo jurídico.»

JUSTIFICACIÓN

Adecuar la definición a la nueva normativa, una vez aprobada la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de
los Tribunales y el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales y demás disposiciones concordantes.

ENMIENDA NÚM. 262

Del Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento cuatro.


ENMIENDA

De supresión.

Al Artículo único, apartado ciento cuatro, artículo 561.

Se propone la supresión de este apartado.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con otras enmiendas registradas. Y por discrepar del
procedimiento seguido para la incorporación de la modificación al texto del proyecto de ley que llega al Senado, que omite su conocimiento, y, en su caso, la emisión del correspondiente dictamen por parte de los preceptivos órganos del Estado.


ENMIENDA NÚM. 263

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Ciento seis.

ENMIENDA

De supresión.

Al Artículo único, apartado Ciento seis, artículo 577, apartado 1.

Se propone la supresión de este apartado.

JUSTIFICACIÓN

La
reforma tiene como única finalidad dificultar —aún más— la impugnación de la proclamación de candidaturas a Vocales imponiendo que en el mismo escrito de interposición se presenten las alegaciones y se acompañen elementos de prueba,
intentando así el legislador blindar las candidaturas con tachas de incompatibilidad o defectos graves de procedimiento.

ENMIENDA NÚM. 264

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento siete.

ENMIENDA

De supresión.

Al Artículo único, apartado
Ciento siete.

Se propone la supresión de este apartado.

JUSTIFICACIÓN

Es curioso que el Gobierno vuelva a modificar la composición de la Comisión Permanente del Consejo General de Poder Judicial, reforma que no se justifica en
la Exposición de Motivos, pasando de los 5 miembros actuales más el Presidente a siete más el Presidente. Con la reforma, la rotación anual, que antes era automática (aunque con una obligación débil de «procurar»), al requerir la previa propuesta
del Presidente, deja en manos del mismo el que se lleve o no a cabo.

También se reforma la regulación de la Comisión de Igualdad, que sin recato, ni explicación en la Exposición de Motivos, tiene como verdadero sentido de la modificación
eliminar la exigencia de que quien la presida, necesariamente, tenga que ser mujer, como actualmente recoge la Ley. Esta es la política de igualdad que defiende el partido Popular y especialmente si tenemos en cuenta que de las cuatro Comisiones de
creación legal que existen en el Consejo, solamente esta está presidida por una mujer y parece que este cambio va en sentido de que ninguna sea presidida por mujeres. Eso sí, se propone que la misma deberá atender a la presencia equilibrada entre
mujeres y hombres, lo que no se predica para la Comisión Permanente, ni para la presidencia de las Comisiones. También se reforma la regulación de la Comisión de Igualdad que sin recato, ni explicación en la Exposición de Motivos, tiene como
verdadero sentido de la modificación eliminar la exigencia de que quien la presida, necesariamente, tenga que ser mujer, como actualmente recoge la Ley. Esta es la política de igualdad que defiende el partido Popular y especialmente si tenemos en
cuenta que de las cuatro Comisiones de creación legal que existen en el Consejo, solamente esta está presidida por una mujer y parece que este cambio va en sentido de que ninguna sea presidida por mujeres. Eso sí se propone que la misma deberá
atender a la presencia equilibrada entre mujeres y hombres, lo que no se predica para la Comisión Permanente, ni para la presidencia de las Comisiones.

ENMIENDA NÚM. 265

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento ocho.

ENMIENDA

De
supresión.

Al Artículo único, apartado Ciento ocho.




Se propone la supresión de este apartado.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda anterior.

ENMIENDA NÚM. 266

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento nueve.

ENMIENDA

De supresión.

Al Artículo único, apartado
Ciento nueve.

Se propone la supresión de este apartado.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda anterior.

ENMIENDA NÚM. 267

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento diez.

ENMIENDA

De supresión.

Al Artículo
único, apartado Ciento diez.

Se propone la supresión de este apartado.

JUSTIFICACIÓN

No menos llamativa que las reformas contenidas en los tres apartados anteriores, con el propósito de facilitar la instrucción de causas de
especial complejidad y auxiliar al instructor, según reza el precepto, se introduce la posibilidad de que, como medida de apoyo, el Consejo General del Poder Judicial pueda adscribir al órgano instructor a uno o varios Jueces, Magistrados o incluso
Secretarios Judiciales, con o sin relevación de funciones para que, sin el desempeño compartido de funciones jurisdiccionales —sin posibilidad por tanto de actuar en la causa— y bajo la dirección del titular del órgano que conozca de
esa causa compleja, puedan realizar labores de estudio, apoyo, colaboración y propuestas.

Esta medida, como gran parte de las que nos propone el Gobierno solo constituye una mera añagaza de consumo para las próximas citas electorales, más que
una medida real de lucha contra la corrupción, puesto que a pesar de la petición del órgano instructor y de la conformidad del CGPJ se requiere la conformidad del Ministerio de Justicia, que como es obvio, y la realidad nos pone cada día de
manifiesto en casos cono la Gürtel, Bárcenas o Brugal, en este último caso hasta el propio Juez se ha tenido que dirigir al CGPJ para que se dirija al Director General de la Policía y exigir que este cuerpo cumpla los requerimientos del Juez que
actualmente incumple de manera sistemática y reiterada, no está interesado en agilizar la investigación de las causas de corrupción. El CGPJ debería disponer de presupuesto al efecto si realmente se quiere que los mecanismos de control frente a la
corrupción sean efectivos y eficaces.

ENMIENDA NÚM. 268

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo apartado veinticuatro BIS. Nuevo artículo 104 bis, que queda redactado como
sigue:

El Vicepresidente del Consejo General del Poder Judicial será elegido por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial entre miembros de la carrera judicial con la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo o por un jurista de
reconocida competencia con más de veinticinco años de antigüedad en el ejercicio de su profesión.

JUSTIFICACIÓN

La necesidad de profundizar en la democratización de los órganos de gobierno del Poder Judicial, y en particular, del
Tribunal Supremo, con el objetivo de mejorar la gobernanza de este Alto Tribunal, requiere reforzar el carácter representativo de sus órganos unipersonales de gobierno, mediante la participación de todos los magistrados del Tribunal Supremo en la
elección del Vicepresidente del mismo.

ENMIENDA NÚM. 269

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo apartado ciento tres Bis.

Se modifica el artículo 559 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial.

El Vicepresidente del Tribunal Supremo será elegido por los Magistrados del Tribunal Supremo entre magistrados que tengan la categoría de magistrados del Tribunal Supremo.

JUSTIFICACIÓN

La necesidad de
profundizar en la democratización de los órganos de gobierno del Poder Judicial, y en particular, del Tribunal Supremo, con el objetivo de mejorar la gobernanza de este Alto Tribunal, requiere reforzar el carácter representativo de sus órganos
unipersonales de gobierno, mediante la participación de todos los magistrados del Tribunal Supremo en la elección del Vicepresidente del mismo.

ENMIENDA NÚM. 270

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El
Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional cuarta.

ENMIENDA

De modificación.

Se
propone la modificación de la disposición adicional cuarta que quedará redacta en los siguientes términos:

«Disposición adicional cuarta. Pruebas de especialización.

El Consejo General del Poder Judicial podrá convocar, además
de las expresamente previstas en esta Ley, otras pruebas de especialización entre miembros de la Carrera Judicial en las que se valoren conocimientos específicos dentro de las distintas ramas del Derecho.

Su superación será considerada como
mérito en los concursos que no se resuelvan exclusivamente por criterios de antigüedad. Reglamentariamente se determinará el número, contenido y desarrollo de estas pruebas que podrá comprender el reconocimiento y valoración de las realizadas con
anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley. Si de esta especialización se derivara algún incremento de gasto, será preciso informe favorable de la Administración competente para soportar dicho gasto.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora
técnica.

ENMIENDA NÚM. 271

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se añade una nueva disposición adicional decimocuarta bis a la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El Tribunal Supremo elaborará su
presupuesto que figurará como una sección de los Presupuestos Generales del Estado.

JUSTIFICACIÓN

En consecuencia con lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal
Constitucional, se reconoce la capacidad del Tribunal Supremo para elaborar su presupuesto con el objetivo de reforzar la posición constitucional de este Alto Tribunal que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución, es el
órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, para que pueda ejercer eficazmente su función de interpretar uniformemente el ordenamiento jurídico estatal.

ENMIENDA NÚM. 272

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria primera.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone la adición de un nuevo apartado 4 con el contenido siguiente:

«4. Los procedimientos sobre acciones relativas a condiciones generales de la contratación, excepto las acciones colectivas de cesación,
retractación y declarativas reguladas en la Ley de Condiciones Generales de la Contratación en tramitación sobre las que no se hubiera adoptado resolución alguna, serán remitidas por los Juzgados de lo Mercantil al a los Juzgados de Primera
Instancia a los que territorialmente les corresponda.»

JUSTIFICACIÓN

Adoptar medidas que puedan descongestionar a los Juzgados de lo Mercantil.

ENMIENDA NÚM. 273

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria segunda.

ENMIENDA

De
supresión.

A la disposición transitoria segunda.

Se propone la supresión de esta Disposición.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con las enmiendas anteriores.

ENMIENDA NÚM. 274

Del Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria tercera.


ENMIENDA

De supresión.

A la disposición transitoria tercera.

Se propone la supresión de esta Disposición.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con las enmiendas anteriores.

ENMIENDA NÚM. 275

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición
transitoria quinta.

ENMIENDA

De supresión.

A la disposición transitoria quinta.

Se propone la supresión de esta Disposición.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores y en especial a la enmienda
al artículo Único, apartado sesenta y dos, artículo 451.

ENMIENDA NÚM. 276

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria nueva.




ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva disposición transitoria que tendrá la siguiente redacción:

«Disposición Transitoria ...

Se entenderá que cuentan ya con el mérito al que se refiere la
disposición adicional cuarta de esta ley, sin necesidad de someterse a nuevas pruebas, los miembros de la carrera judicial que superaron las pruebas de especialización civil y/o de especialización penal convocadas por Acuerdo del Consejo General del
Poder Judicial de 30 de junio de 2011 (BOE n.º 210, de 1 de septiembre), conforme al Anexo de nombramiento publicado en el BOE n.º 7, de 8 de enero de 2013.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica coherente con la modificación propuesta de la
disposición adicional cuarta de este proyecto de ley.

ENMIENDA NÚM. 277

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera. Dos.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado dos de la disposición final primera con la
siguiente redacción:

«Dos. Se modifica el artículo 23, que queda redactado como sigue:

Artículo 23.

Los Letrados al servicio del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo que no pertenezcan a la Carrera Judicial estarán
sometidos al régimen estatutario de los Directores Procesales, en cuanto fuere aplicable, y sus retribuciones serán idénticas al resto de los miembros de dicho Gabinete.»

JUSTIFICACIÓN

No parece razonable que haciendo el mismo trabajo
y perteneciendo al mismo órgano tengan retribuciones diferentes.

ENMIENDA NÚM. 278

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final tercera. Uno.

ENMIENDA

De supresión.

A la Disposición final tercera, apartado uno, artículo 90, apartado 2.

Se
propone la supresión de la modificación de redacción dada al apartado 2 del artículo 90 por el apartado uno de la disposición final tercera del proyecto de ley.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con otras enmiendas registradas. Y por
discrepar del procedimiento seguido para la incorporación de la modificación al texto del proyecto de ley que llega al Senado, que omite su conocimiento, y, en su caso, la emisión del correspondiente dictamen por parte de los preceptivos órganos del
Estado.

ENMIENDA NÚM. 279

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final tercera. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

A la disposición final tercera, apartado tres bis) nuevo.

Se propone la adición de un nuevo apartado tres bis) a
disposición final tercera, con la siguiente redacción:

«Tres bis). Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 108 con la siguiente redacción:

3. En cualquier caso los jueces y tribunales, en los casos en que,
además de declarar contraria a la normativa la construcción de un inmueble, ordenen motivadamente la demolición del mismo y la reposición a su estado originario de la realidad física alterada, garantizarán, como condición previa a la demolición, el
pago de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica en aras de fomentar la seguridad jurídica y el tráfico jurídico, para proteger el derecho de propiedad, y de forma análoga al cambio introducido
en el Código Penal para proteger a terceros adquirentes de buena fe.

ENMIENDA NÚM. 280

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta. Uno.

ENMIENDA

De modificación.

A la Disposición final cuarta, apartado uno, artículo 45, apartado 2, letra
b)

Se propone la modificación de la redacción dada a la letra b) del apartado 2 del artículo 45 por la disposición final cuarta en los siguientes términos:

«b) Las acciones relativas a condiciones generales de la contratación,
excepto las acciones colectivas de cesación, retractación y declarativas reguladas en la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.»

JUSTIFICACIÓN

La propuesta no puede acogerse ya que es contradictoria con el discurso que se
recoge en esta ley de especialización. No se entiende que los concursos de personas jurídicas o de personas físicas cuando estos sean empresarios se atribuyan a los jueces de lo mercantil que son jueces especializados y sin embargo cuando son
personas físicas no.

De otra parte, en coherencia con la enmienda al artículo 61 sexies de la LOPJ que promueve esta modificación para hacer frente de manera razonable al problema derivado de las demandas de cláusulas suelo que se están
interponiendo y que no pueden ser asumidas en plazos razonables para los ciudadanos. Dado que se trata de acciones individuales de poca complejidad, no es razonable que sigan conociendo de ellas órganos especializados como son los Juzgados de lo
Mercantil.

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 61 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985,
de 1 de julio, del Poder Judicial.

Palacio del Senado, 10 de junio de 2015.—El Portavoz Adjunto, Jordi Guillot Miravet.

ENMIENDA NÚM. 281

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión del
artículo único, uno.

Se modifica el apartado 2 del artículo 3.

JUSTIFICACIÓN

La regulación y configuración de la Jurisdicción Militar debe hacerse en un entorno de mayor exigencia y determinación de su carácter excepcional y
sujeto a un ámbito subjetivo y objetivo estrictamente limitado. El texto propuesto al diferir su regulación a otras leyes favorece una extensión de su ámbito jurisdiccional, no querida ni establecida en la Constitución. Por parte, la delimitación
del marco de conocimiento y enjuiciamiento de la Jurisdicción Militar ha de hacerse partiendo de su conceptuación como una jurisdicción especializada y no como una jurisdicción de excepción, a la que algunos pretenden amparar para que
progresivamente acapare mayores funciones y afecte a más ciudadanos y sea una especie de prolongación del poder del mando militar.

ENMIENDA NÚM. 282

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Tres.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del
artículo único, Tres.

Artículo 5 bis, que queda redactado como sigue:

«Artículo 5 bis. Se podrá interponer recurso de revisión ante el Tribunal Supremo cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya dictado sentencia en un
asunto en que España haya sido parte demandada y en que se declare la vulneración de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que esa
vulneración haya sido relevante o determinante del fallo o hubiese determinado el archivo de las actuaciones, y que la modalidad de la reparación no haya sido establecida en la propia sentencia.»

JUSTIFICACIÓN

Las notas que separan
esta redacción de la enmendada son fundamentalmente tres. La primera hace referencia a la supresión de la causa de revisión referida al proceso a quo y al demandante del recurso ante el TEDH; la segunda, a la eliminación de los dos requisitos para
que la vulneración de derechos sea considerada, que sea actual y que no pueda ser reparada de ningún otro modo que la revisión; y la tercera, a la delimitación del ámbito general del recurso de revisión en relación con las sentencias del TEDH.


1. Conforme se indica en la Exposición de Motivos del Proyecto sobre la causa de revisión, «será motivo suficiente para la interposición del recurso de revisión exclusivamente la sentencia firme recaída en el proceso a quo». Así, el
artículo 5 bis del Proyecto establece: «Se podrá interponer recurso de revisión ante el Tribunal Supremo contra una resolución judicial firme, con arreglo a las normas procesales de cada orden jurisdiccional, cuando el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación,
por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión».

Sin embargo, no se acierta a conocer el motivo que justifica la limitación que se introduce en la norma,
algo sobre lo que ya se alertó en los dos informes del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) que abordaron esta materia, el primero, de julio de 2014, en relación al artículo 6 del Anteproyecto de LOPJ, folio 30, y el otro, seis meses más tarde,
en enero de este mismo año, relativo al artículo 954 del Anteproyecto de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr), folio 117. En efecto, en el primero de los informes, se indicaba literalmente que «no existe justificación para limitar la
interposición del recurso de revisión a la resolución objeto de recurso ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y al que fue demandante en dicho proceso, por cuanto si bien en la generalidad de los casos los efectos de lo dispuesto por el
Tribunal de Estrasburgo, efectivamente, quedarán circunscritos con estos límites, no cabe excluir ex ante y para todos los casos la posibilidad de que efectivamente algunos pronunciamientos de la corte europea puedan tener efectos más allá de estos
límites objetivo y subjetivo (basta al efecto tener en cuenta el caso Del Rio Prada c. España)». El segundo informe se limitó a copiar literalmente dicho párrafo antes de realizar una expresa llamada de atención al pre-legislador sobre tal
observación que —como ahora vemos— no ha sido tenida en cuenta.

2. El texto enmendado exige que la violación declarada «entrañe efectos que persistan», es decir, que se trate de una violación actual. Se ha de
sobre-entender que el proyecto se quiere referir a aquellas sentencias de contenido sancionador, y en particular, las correspondientes al orden penal, cuando el demandante está privado de libertad, así como aquellos supuestos en que la vulneración
del Convenio obliga a la reapertura de un procedimiento archivado previamente. Sin embargo, cabe pensar en supuestos de condenas ya cumplidas respecto de las que se declare la violación del Convenio, sin ser actual, como en los supuestos de
condenas dictadas por tribunales ilegítimos durante una dictadura. En estos casos, no cabría la satisfacción equitativa establecida en el art. 41 del Convenio, sería preciso que se anulara la sentencia y se restableciera el derecho violado. Por lo
tanto, lo aconsejable es no formular tal requisito en la norma.

El artículo que se enmienda exige también que los efectos «no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión», es decir, que la violación no pueda ser
reparada de ningún otro modo que no sea la reapertura del proceso. No resulta claro el supuesto que se está contemplando ya que cuando una STEDH constata y declara la violación del Convenio obliga al Estado que ha sido condenado a reparar el daño,
es decir, a poner fin a la violación y a anular todas sus consecuencias en base al principio de restitución íntegra en el ámbito de la responsabilidad internacional del Estado según los estándares del TEDH. Así pues, parece obvio que, en coherencia
con tal principio, no haya otro modo de reparación alternativa. Por ello, resulta un requisito del que cabe prescindir en el redactado de este artículo.

3. Se establece como única exigencia en la enmienda que la «vulneración haya sido
relevante o determinante del fallo» tal y como se establecía en el artículo 6.2 del Anteproyecto de LOPJ, añadiéndose también el supuesto de que «hubiese determinado el archivo de las actuaciones», para ampliar el ámbito de la revisión a supuestos
de terminación del proceso distintos de la resolución de fondo.

Asimismo, se exceptúan ciertos supuestos a los que no debería alcanzar la necesidad de revisión, al exigir para ello que «la modalidad de la reparación no haya sido establecida
en la propia sentencia». Conforme a lo establecido en el CEDH, especialmente su art. 1, es responsabilidad del Estado concernido remover los obstáculos en su derecho interno que puedan impedir una adecuada reparación. En tal sentido, el TEDH puede
indicar el tipo de medida que debería ser tomada a fin de poner fin a la violación declarada, y aún más, en ciertos casos, cuando la naturaleza de la violación detectada no deja lugar a la elección sobre la medida exigida para remediarla, es decir,
el TEDH puede indicar una sola y concreta medida (entre otras, STEDH Kronfleder c. Alemania, parágrafos 97 a 100). Esto equivale a superar el valor meramente declarativo atribuido hasta fechas recientes a las sentencias del TEDH a partir de la
conformación actual del art. 46.1 del CEDH que obliga a ejecutar las resoluciones del TEDH, particularmente cuando estas se concretan en una obligación de hacer o actuar de determinada manera. En tales casos no resulta necesario un recurso de
revisión ya que la propia Corte ha definido el contenido de la reparación que conlleva su fallo.

Por ello, y acogiendo igualmente en su literalidad lo indicado en el informe emitido por el CGPJ al Anteproyecto de reforma de la LECr.,
folio 119, la enmienda propone exceptuar de la revisión «aquellos supuestos en que la modalidad de la reparación ya ha sido seleccionada de forma clara y precisa, sin dar lugar a dudas, por el propio TEDH, y por lo tanto el cumplimiento de la carga
o deber que contenga el fallo debería cumplimentarse directamente por el órgano judicial competente de la ejecución de la sentencia causante de la violación del Convenio. Y, coherentemente con lo expuesto, si bien en sentido opuesto, la norma
propuesta debería incluir entre sus presupuestos los casos en que la vulneración hubiese determinado el archivo de la causa».

ENMIENDA NÚM. 283

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Quince.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación
del artículo único, Quince.

Se añade un nuevo artículo 61 bis, que queda redactado como sigue:

«1. Al servicio del Tribunal Supremo, bajo la dependencia de su Presidente y, por delegación de éste, de su Vicepresidente, existirá
un Gabinete Técnico con la misión de asistir a la Presidencia y a sus diferentes Salas en los procesos de admisión de los asuntos de que conozcan y mediante la elaboración de estudios e informes que se le soliciten. También prestará apoyo a la Sala
prevista en el artículo 61 en el despacho de asuntos que le estén atribuidos.

2. El Gabinete Técnico estará integrado por un Director y por miembros de la Carrera Judicial y otros juristas que ostentarán la denominación de Letrados de
Gabinete Técnico.

3. A los efectos anteriores, en el Gabinete Técnico existirán tantas áreas como órdenes jurisdiccionales. Dentro de cada área podrá existir una sección de Admisión y otra sección de Estudios e Informes. Los Letrados
prestarán sus servicios en las diferentes áreas atendiendo a su especialización profesional.

4. En cada una de las áreas habrá un Letrado del Gabinete Técnico que asuma funciones de coordinación de los miembros del Gabinete que formen
parte de la misma. Será designado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y deberá tener una antigüedad mínima de diez años en el ejercicio de su respectiva profesión.

5. El Ministerio de Justicia, oída la Sala de Gobierno del
Tribunal Supremo y previo informe del Pleno del Consejo General del Poder Judicial y del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, determinará la composición y plantilla del Gabinete Técnico. De igual modo, excepcionalmente, por razones
coyunturales y debidamente justificadas, podrá adscribir temporalmente, con el límite máximo de un año, un número adicional de miembros al servicio del Gabinete Técnico.»

JUSTIFICACIÓN

Alternativa.

Se mantiene la naturaleza y
dependencia del Gabinete Técnico establecida en el actual artículo 163 LOPJ.

La nueva figura del Letrado coordinador de los miembros del Gabinete en cada una de las áreas, se estima que deberá ser designado por la propia Sala de Gobierno y no
por su Presidente para evitar un excesivo personalismo de éste y asegurar un nombramiento más consensuado y plural.

Se ubica concretamente en el Pleno del CGPJ la competencia para aprobar el informe del órgano cara al nombramiento de la
composición y plantilla del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo.

Finalmente, se elimina la referencia a la Sala V, de lo Militar, en concordancia con la enmienda por la que se suprime de dicha Sala.

ENMIENDA NÚM. 284

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Quince.

ENMIENDA

De supresión.




De supresión del artículo único, Quince.

Se añade un nuevo artículo 61 bis.

JUSTIFICACIÓN

Por las razones y motivaciones contenidas en el enmienda anterior.

ENMIENDA NÚM. 285

Del Grupo Parlamentario
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dieciséis.


ENMIENDA

De supresión.

De supresión del artículo único, dieciséis.

Se suprime el nuevo artículo 61 ter.

JUSTIFICACIÓN

Por coherencia con lo dispuesto en el primer inciso del artículo anterior, que configura el
Gabinete Técnico bajo la dependencia del Presidente del TS o, eventualmente, de su Vicepresidente.

ENMIENDA NÚM. 286

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Diecisiete.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del Artículo único,
Diecisiete.

Se añade un nuevo artículo 61 quater, que queda redactado como sigue:

«1. El Pleno del Consejo General del Poder Judicial nombrará al Director del Gabinete Técnico, a propuesta de la Sala de Gobierno del Tribunal
Supremo, quien deberá acreditar una antigüedad mínima de quince años en la Carrera Judicial.

2. Los Letrados que hayan de prestar servicio en el Gabinete Técnico serán seleccionados mediante concurso de méritos, estableciéndose en el
anuncio de la convocatoria los criterios de selección y los baremos sobre los que se fundamentará su selección, fijados por la Sala de Gobierno del TS.

Los Letrados que no pertenezcan a la Carrera Judicial o Fiscal deberán ser funcionarios
del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia o funcionarios de las Administraciones Públicas u órganos constitucionales, con titulación en Derecho, pertenecientes a Cuerpos del Subgrupo A1 o asimilados.

La Comisión Permanente del
Consejo General del Poder Judicial realizará la convocatoria a propuesta de la Sala de Gobierno de dicho Tribunal.

3. La Sala de Gobierno, oídos el Presidente del Tribunal Supremo, los Presidentes de Sala y el Director del Gabinete
Técnico, elevará al Pleno del Consejo General del Poder Judicial su propuesta de candidatos para cubrir las plazas de Letrado del Gabinete Técnico para que proceda a su nombramiento.»

JUSTIFICACIÓN

Se trata con esta enmienda de
sustituir las atribuciones concedidas en el Proyecto al Presidente del TS, a su Sala de Gobierno, por los motivos explicados en la enmienda al artículo 61 bis.

ENMIENDA NÚM. 287

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dieciocho.

ENMIENDA

De
modificación.

De modificación del Artículo único, Dieciocho.

Se añade un nuevo artículo 61 quinquies, que queda redactado como sigue:

«1. Los Letrados que fueren seleccionados serán nombrados por un año. Una vez
cumplido ese plazo, la Sala de Gobierno, oídos el Presidente del Tribunal Supremo, el Presidente de Sala respectivo y el Director del Gabinete Técnico, propondrá, en su caso, la prórroga en la plaza, de conformidad con el procedimiento establecido
para el nombramiento inicial. Los Letrados podrán ser prorrogados por sucesivos periodos de tres años. Sin perjuicio de lo anterior, los Letrados podrán ser cesados por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, a propuesta de la Sala de
Gobierno del Tribunal Supremo, oído su Presidente, por incumplimiento grave de los deberes de su función.

2. El Director del Gabinete Técnico y los Letrados serán declarados en situación administrativa de servicios especiales en la
Carrera o cuerpo de procedencia.

3. El Libro IV de la presente Ley será aplicable a los Letrados del Gabinete Técnico que pertenezcan a la Carrera Judicial en materia de licencias, permisos, incompatibilidades, prohibiciones y régimen
disciplinario. Al resto de los Letrados del Gabinete Técnico se les aplicará el régimen estatutario de los Letrados de la Administración de Justicia de Sala del Tribunal Supremo.

4. Los servicios prestados por los Jueces o Magistrados
que ocupen plaza en un orden jurisdiccional en el Gabinete Técnico se les computará a efectos de antigüedad en la Carrera Judicial. Igual régimen se le aplicará al Director del Gabinete Técnico.»

JUSTIFICACIÓN

Las facultades
atribuidas en el Proyecto al Presidente del Tribunal Supremo se transfieren mediante esta enmienda a la Sala de Gobierno, por los motivos expuestos en las anteriores enmiendas. Además, la Sala de Gobierno actuará en todo momento previa audiencia
del Presidente del TS, los Presidentes de Sala y el Director del Gabinete Técnico.

El cese de los Letrados del Gabinete, en coherencia con su nombramiento, se atribuye al Pleno del CGPJ, siempre por causa tasada y a propuesta de la Sala de
Gobierno del TS, y audiencia de su Presidente.

ENMIENDA NÚM. 288

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Diecinueve.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del Artículo único, Diecinueve.

El artículo 61 secies queda redactado como
sigue:

«La Sala de Gobierno, oído el Presidente del Tribunal Supremo, aprobará las normas de funcionamiento del Gabinete Técnico.»

JUSTIFICACIÓN

Por coherencia con las atribuciones sostenidas en las anteriores enmiendas en
favor de la Sala de Gobierno y del Presidente del Tribunal Supremo, es más consecuente que la Sala de Gobierno apruebe las normas de funcionamiento del Gabinete Técnico, pero no dependa de la propuesta del Presidente, quien sí deberá ser oído.


ENMIENDA NÚM. 289

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Veintidós.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión del artículo único, Veintidós.

Se suprime la modificación del apartado 2 del art. 87 bis.

JUSTIFICACIÓN

La reforma del
apartado 2 del art. 87 bis se enmarca en lo que la EM llama el «conjunto de medidas para lograr una mayor agilización y especialización en las respuestas judiciales». En el ámbito de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, en el que conviven
—como también detalla la EM— 106 juzgados exclusivos y 355 compatibles, se opta por una medida que, sin modificar la Ley de Demarcación y Planta Judicial, hace posible extender la jurisdicción de los JVM a dos o más partidos
judiciales. Una decisión que refleja la confusión del gobierno entre la calidad y la cantidad porque —de consumarse— trasladará la carga de trabajo de unos Juzgados sobresaturados a otros que no hallándose en tal situación todavía
conservan un nivel y una calidad de respuesta aceptable, sirviendo, en consecuencia, más que para «equilibrar», para degradar la calidad de la justicia en ambas clases de órganos jurisdiccionales, deteriorando el servicio público en una materia tan
sensible y tan necesitada de atención prioritaria como la violencia de género.

ENMIENDA NÚM. 290

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veinticuatro.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión del artículo único, Veinticuatro.

Se suprime la
modificación del art. 98.

JUSTIFICACIÓN

La reforma introduce en el nuevo epígrafe 2 del artículo 98 LOPJ un mecanismo que hará posible que el CGPJ —con el informe favorable del Ministerio de Justicia— especialice
temporalmente a uno o varios órganos judiciales para conocer de los asuntos objeto de especialización, incluso cuando se trate de órganos radicados en distintos partidos judiciales.

La medida participa de las mismas objeciones que las
indicadas en la anterior enmienda. El gobierno, en lugar de abordar con seriedad y consecuencia el problema de la saturación de los órganos judiciales, en especial los juzgados de instancia, los más próximos a los ciudadanos de a pie, mediante
instrumentos como la implantación de Tribunales de instancia y el aumento de convocatorias para proveer de plazas de jueces, arbitra medidas sin que conste provisión presupuestaria alguna para afrontarlas, y cuyo impacto sobre el conjunto del
funcionamiento de los órganos judiciales cabe aventurar que será nulo porque su objetivo es re-distribuir las cargas de trabajo, y no disminuirlas.

ENMIENDA NÚM. 291

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintiséis.

ENMIENDA

De supresión.

De
supresión del artículo único, Veintiséis.

Se suprime la modificación del art. 167.

JUSTIFICACIÓN

Se introduce en el artículo 167 LOPJ un nuevo párrafo 2 para que las Salas de Gobierno puedan acordar las modificaciones precisas
en las normas de reparto de los Juzgados de lo Mercantil, de lo Penal, de Menores, de Vigilancia Penitenciaria, de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social, a fin de «equilibrar la distribución de asuntos».

Se trata de una medida con los
mismos inconvenientes que los observados en las dos enmiendas anteriores. En un país en el que, según los datos del propio CGPJ, casi la mitad de los órganos judiciales sobrepasan el 150 % de la carga de trabajo recomendable, y de ellos destaca
particularmente la saturación que sufren los Juzgados de lo Social, los de lo Mercantil o los de lo Contencioso-Administrativo, se establecen medidas que reparten la sobrecarga sin aumentar la planta, por lo que es seguro producirán el efecto
contrario al pretendido, igualando en ineficiencia y lentitud a todos los juzgados, incluso los que excepcionalmente, ahora, se mantienen en unos niveles razonables de pendencia y saturación.

ENMIENDA NÚM. 292

Del Grupo Parlamentario
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintisiete.


ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado veintisiete del Artículo único, que modifica el apartado 5 del artículo 200 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; y que queda redactado como sigue:


«5. Los magistrados del Tribunal Supremo, una vez jubilados, serán designados magistrados eméritos en el Tribunal Supremo cuando así lo soliciten, siempre que reúnan los requisitos legalmente establecidos y de acuerdo con las necesidades
de refuerzo en la Sala correspondiente. La designación se efectuará por un período inicial de tres años, prorrogable por dos más hasta el cumplimiento, en su caso, de la edad máxima de setenta y cinco años.»

JUSTIFICACIÓN

Si realmente
lo que se pretende es que no sea automático hasta los 75 años, habría que evitar, en aras a la independencia e imparcialidad judicial, el tener que estar solicitando de las mayorías existentes en cada momento en la Sala de Gobierno del Tribunal
Supremo y en el CGPJ, cada año la renovación con la incertidumbre añadida que ello comporta desde meses antes en que se inicie la tramitación y en especial, tratándose el Tribunal Supremo de un órgano judicial de ámbito estatal con pluralidad de
origen de los Magistrados en el mismo destinados, para quienes a su cese no van a continuar residiendo en Madrid, cabría adicionar que la designación se efectuará por un periodo inicial de tres años, prorrogable por dos más hasta el cumplimiento, en
su caso, de la edad máxima de setenta y cinco años.

ENMIENDA NÚM. 293

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintinueve.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo único, veintinueve

Art. 230.5. Quedaría redactado como
sigue:

5. Los programas, aplicaciones y sistemas informáticos que se utilicen en la Administración de Justicia deberán ser compatibles entre sí para facilitar su comunicación e integración, en los términos que determinen el Consejo
General del Poder Judicial y el Ministerio de Justicia, oídas las Comunidades Autónomas con competencias transferidas.

JUSTIFICACIÓN

Simplificación del redactado.

Falta de justificación de que el Consejo General del Poder
Judicial deba garantizar unilateralmente la compatibilidad de los programas y aplicaciones informáticos y determine los términos en que deben ser compatibles los sistemas que se utilicen, al margen de participación y control ciudadano, y teniendo en
cuenta que los directores de las oficinas judiciales no forman parte de su personal.




ENMIENDA NÚM. 294

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y uno.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo único, treinta y uno.

Art. 234. Quedaría redactado como sigue:

1. Los
Secretarios Judiciales y funcionarios competentes de la Oficina judicial facilitarán a las personas directamente interesadas, así como a quienes acrediten un interés legítimo, cuanta información soliciten sobre el estado de las actuaciones
judiciales, que podrán examinar y conocer, salvo que sean o hubieren sido declaradas secretas o reservadas conforme a la ley.

2. Las partes y cualquier persona que acredite un interés legítimo, directo y justificado tendrán derecho a
obtener a su costa, salvo que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, copias simples de los escritos y documentos que consten en los autos, no declarados secretos ni reservados. También tendrán derecho a que se le expidan los
testimonios y certificados en los casos y a través del procedimiento establecido en las leyes procesales.

JUSTIFICACIÓN

1. Facilitar la protección de los datos que obren en los procedimientos.

2. Distinguir entre
derecho de acceso y necesidad de obtención de copias, por el mismo motivo.

3. Adecuada gestión de los recursos públicos.

ENMIENDA NÚM. 295

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y tres.

ENMIENDA

De modificación.

De
modificación del artículo único, treinta y tres.

Art. 236. Septies. 1. Quedaría redactado como sigue:

1. Los ficheros de datos de carácter personal de los Tribunales serán creados, modificados o suprimidos por el
Ministerio de Justicia previa aprobación del Consejo General del Poder Judicial. El acuerdo de creación, de modificación o de supresión de los ficheros se ajustará a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de
carácter personal y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y, en su caso, en los diarios oficiales de las Comunidades Autónomas.

JUSTIFICACIÓN

Por las mismas razones expuestas en relación al artículo 230.5 no se considera
adecuada la competencia exclusiva del Poder Judicial en la materia, teniendo en cuenta además que el artículo incluye además de los ficheros jurisdiccionales los no jurisdiccionales, los cuales tienen particular relevancia desde el punto de vista
estadístico.

En todo caso, y como mínimo, debería preverse la intervención del Ministerio de Justicia en la materia.

ENMIENDA NÚM. 296

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y tres.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del
artículo único, Treinta y tres.

Artículo 236 septies, queda redactado como sigue:

«1. Los ficheros de datos de carácter personal de los Tribunales serán creados, modificados o suprimidos por acuerdo del Pleno del Consejo
General del Poder Judicial, adoptado a propuesta de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional o del Tribunal Superior de Justicia correspondiente. El acuerdo de creación, de modificación o de supresión de los ficheros se
ajustará a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y se publicará en el “Boletín Oficial del Estado” y, en su caso, en los diarios oficiales de las Comunidades Autónomas.


2. Una vez publicado el acuerdo, la Secretaría General del Consejo General del Poder Judicial dará traslado del mismo para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos de la Agencia Española de Protección de Datos.»


JUSTIFICACIÓN

Alternativamente. Se reproducen los argumentos esgrimidos en la enmienda anterior.

ENMIENDA NÚM. 297

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y tres.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo único,
Treinta y tres.

Artículo 236 decies. Apartado 2, queda redactado como sigue:

«(…) 2. Los ficheros de datos de carácter personal del Consejo General del Poder Judicial y de los órganos integrantes del mismo serán
creados, modificados o suprimidos por acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, a propuesta de la Comisión Disciplinaria, que ostentará la condición de responsable del tratamiento respecto de los mismos.

Una vez publicado el
acuerdo, la Secretaría General del Consejo General del Poder Judicial dará traslado del mismo para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos de la Agencia Española de Protección de Datos.»

JUSTIFICACIÓN

La atribución
de la concreta competencia y responsabilidad de los órganos del Consejo General del Poder Judicial en torno a la protección de datos y la responsabilidad de los ficheros con fines jurisdiccionales resulta más concretada y ajustada a la estructura
orgánica del CGPJ en su actual configuración. No resulta adecuado atribuir la responsabilidad de los ficheros a un órgano técnico con funciones burocráticas como es la Secretaría General, cuyo cometido es «tramitar y preparar los asuntos de que
hayan de conocer el Pleno y las Comisiones» (art. 611.1 LOPJ), ni tampoco es conveniente no especificar el órgano que ha de adoptar el acuerdo relativo a la creación, modificación o supresión de los ficheros.

Así, mediante esta enmienda se
atribuye al máximo órgano disciplinario, la Comisión Disciplinaria, la responsabilidad de los ficheros de datos de carácter personal que afectan a la preservación del derecho al honor y a la intimidad de quienes son sometidos a las actuaciones de
tal naturaleza del CGPJ. La creación, modificación o supresión de los ficheros de datos será —por la relevancia del acuerdo— una decisión que ha de adoptar el máximo órgano colegiado del Consejo, es decir, el Pleno, y de su
publicación habrá de ocuparse la Secretaría General en el ejercicio de las funciones establecidas en el art. 612.2, 3.ª LOPJ: «la gestión, tramitación y documentación de los actos del Consejo General del Poder Judicial».

ENMIENDA
NÚM. 298

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo único. Cuarenta y cuatro.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión del artículo único, Cuarenta y cuatro.

Se añade un nuevo artículo 344 bis.

JUSTIFICACIÓN

De conformidad con enmiendas
anteriores. Mantener la presencia e integración automática de miembros del Cuerpo Jurídico Militar en órganos jurisdiccionales del más alto nivel, no obedece otra razón que a la consagración de un privilegio que sirve además para facilitar el
control e influencia del mando militar sobre las decisiones de los órganos jurisdiccionales.

ENMIENDA NÚM. 299

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y dos.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo único, cincuenta
y dos.

Artículo 440.

Los Secretarios Judiciales son funcionarios públicos que constituyen un Cuerpo Superior Jurídico, único, de carácter estatal, al servicio de la Administración de Justicia, dependiente del Ministerio de Justicia, y
que ejercen sus funciones con el carácter de autoridad, ostentando la dirección de la Oficina judicial.

JUSTIFICACIÓN

Carece de fundamentación el cambio de denominación del Cuerpo de Secretarios Judiciales, no es una reivindicación y
en caso de cambiarse sería más razonable que la denominación fuera la de Directores Procesales de la Administración de Justicia.

ENMIENDA NÚM. 300

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y tres.

ENMIENDA

De modificación.

De
modificación del artículo único, cincuenta y tres.

Art. 441.2. Quedaría redactado como sigue:

2. Todo Secretario Judicial poseerá una categoría personal. La consolidación de las categorías personales segunda y primera
exige el desempeño de puestos de trabajo correspondientes a dichas categorías al menos durante cinco años continuados o siete con interrupción.

JUSTIFICACIÓN

Con carácter subsidiario a la supresión del artículo 441, proponemos la
modificación del apartado 2. La consolidación obligatoria de la tercera categoría en la práctica crea innecesariamente una cuarta categoría con la eliminación de la cual las organizaciones de Secretarios Judiciales han estado de acuerdo desde el
inicio de los trabajos orientados en esta dirección, en el año 2010.

ENMIENDA NÚM. 301

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y tres.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión del artículo único, cincuenta y tres.

Se suprime el
Art. 441.

JUSTIFICACIÓN

No se justifica la existencia de categorías profesionales en el cuerpo de secretarios judiciales.

La clasificación profesional y las retribuciones fijas deben venir determinadas por la relación de puestos
de trabajo de secretarios judiciales que se vaya aprobando por el Ministerio de Justicia para cada oficina judicial, en coherencia con el art. 447.5 del proyecto.

ENMIENDA NÚM. 302

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y cuatro.

ENMIENDA


De supresión.

De supresión del artículo único, cincuenta y cuatro.

Art. 442.2. Se propone la supresión del siguiente texto.

«… siempre con sujeción a las previsiones presupuestarias vigentes en materia de oferta
de empleo público.

Asimismo, cuando de acuerdo con la normativa presupuestaria no exista oferta de empleo público, o ésta no alcance el diez por ciento de la tasa de reposición de efectivos, se podrán convocar con carácter extraordinario
procesos de promoción interna específicos cuando las necesidades así lo requieran, previa autorización por parte del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, sin que en ningún caso las plazas que no se cubran por esta vía puedan
acumularse a la oferta pública de empleo. El número de plazas convocadas por este sistema no podrá ser superior al cinco por ciento de las plazas vacantes.»

JUSTIFICACIÓN

1. Innecesario reiterar que la convocatoria de empleo
público depende de la disponibilidad presupuestaria, por no decir de la voluntad y signo político de quien la convoca.

2. No consideramos adecuado introducir excepciones al que debe ser el sistema ordinario de cobertura de vacantes.
Resulta, además, tramposo respecto de la previsión de sujeción a las previsiones presupuestarias vigentes.

ENMIENDA NÚM. 303

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)




El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y cinco.

ENMIENDA

De
supresión.

De supresión del artículo único, cincuenta y cinco.

Se suprime el Art. 443.

JUSTIFICACIÓN

Coherencia con anteriores enmiendas. Proponemos mantener la redacción actual por la innecesaridad de la reforma.


ENMIENDA NÚM. 304

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y seis.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo único, cincuenta y seis.

Art. 443 bis. Se propone la sustitución de «Cuerpo de Letrados de la
Administración de Justicia» por «Cuerpo de Secretarios Judiciales».

JUSTIFICACIÓN

Coherencia con anteriores enmiendas.

ENMIENDA NÚM. 305

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y siete.

ENMIENDA

De modificación.

De
modificación del artículo único, cincuenta y siete.

Artículo 444.

1. (…)

2. (…)

c) Libre asociación profesional y sindicación

d) A que sus organizaciones profesionales sean oídas en todas
aquellas materias que afecten a su estatuto orgánico.

3. El régimen establecido en los apartados anteriores será aplicable a los secretarios judiciales sustitutos, en la medida en que la naturaleza del derecho lo permita.


JUSTIFICACIÓN

Reconocer la realidad laboral del colectivo, no afectado por la prohibición de sindicarse aplicable a otros Cuerpos.

ENMIENDA NÚM. 306

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El
Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y ocho.

ENMIENDA

De modificación.

De
modificación del artículo único, cincuenta y ocho.

Art. 445.1. Quedaría redactado como sigue:

1. Las situaciones administrativas en que se puedan hallar los Secretarios Judiciales, así como su jubilación serán iguales y
procederá su declaración en los supuestos y con los efectos establecidos en esta Ley orgánica para Jueces y Magistrados, excepto la situación de excedencia voluntaria regulada en el apartado f) del artículo 356.

Los Secretarios Judiciales que
se presenten como candidatos en elecciones para acceder a cargos públicos representativos en el Parlamento Europeo, Congreso de los Diputados, Senado, Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas o Corporaciones locales, permanecerán en
servicio activo, sin perjuicio del derecho a los permisos que la legislación oportuna les confiera.

Asimismo, podrán hallarse en la situación de servicios especiales los secretarios judiciales que sean designados Encargados del Registro Civil
conforme a lo dispuesto en la Ley del Registro Civil y sus normas de desarrollo.

JUSTIFICACIÓN

Dado que los Secretarios Judiciales pueden afiliarse a partidos políticos, no tiene sentido reconducirles en este punto al régimen de Jueces
y Magistrados, cuya participación política sí está limitada.

Mantener la referencia a la posibilidad de que los Secretarios Judiciales sean designados Encargados de Registros Civiles, así como a la Ley del Registro Civil.

ENMIENDA
NÚM. 307

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo único. Cincuenta y nueve.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo único, cincuenta y nueve.

Artículo 446.

1. Los secretarios judiciales deberán abstenerse en los casos
establecidos para los jueces y magistrados y, si no lo hicieran, podrán ser recusados.

2. La abstención se formulará por escrito motivado dirigido al Secretario de Gobierno, quien decidirá la cuestión.

En caso de confirmarse la
abstención, el Secretario Judicial que se haya abstenido debe ser reemplazado por su sustituto legal; en caso de denegarse, deberá aquél continuar actuando en el asunto.

3. Serán aplicables a la recusación de los secretarios
judiciales las prescripciones que establece esta ley para jueces y magistrados con las siguientes excepciones:

a) Los secretarios judiciales no podrán ser recusados durante la práctica de cualquier diligencia o actuación de que estuvieren
encargados.

b) La pieza de recusación se instruirá y resolverá por el Secretario de Gobierno.

c) Presentado el escrito de recusación, el secretario judicial recusado informará detalladamente por escrito sí reconoce o no como cierta y
legítima la causa alegada.

d) Cuando el recusado reconozca como cierta la causa de la recusación, el Secretario de Gobierno le tendrá por recusado, sin más trámites y sin ulterior recurso, si estima que la causa es legal. Si estima que la
causa no es de las tipificadas en la ley, declarará, también sin ulterior recurso, no haber lugar a la recusación.

Cuando el recusado niegue la causa alegada como fundamento de la recusación, se procederá de la siguiente manera:


1. Dentro del mismo día en que finalice el plazo a que se refiere el apartado 3 del artículo 223, o en el siguiente día hábil, pasará el pleito o causa al conocimiento del sustituto, debiendo remitirse al Secretario de Coordinación el
escrito y los documentos de la recusación.

También deberá acompañarse un informe del recusado relativo a si admite o no la causa de recusación.

2. No se admitirán a trámite las recusaciones en las que no se expresaren los
motivos en que se funden, o a las que no se acompañen los documentos a que se refiere el apartado 2 del artículo 223.

3. Si el recusado aceptare como cierta la causa de recusación, se resolverá el incidente sin más trámites.

En
caso contrario, el Secretario Coordinador, si admitiere a trámite la recusación propuesta, dará traslado al Ministerio Fiscal y ordenará la práctica, en el plazo de 10 días, de la prueba solicitada que sea pertinente y la que estime necesaria. Acto
seguido, con o sin informe del Ministerio Fiscal, remitirá lo actuado al Secretario de Gobierno para decidir el incidente.

El Secretario de Gobierno, una vez recibidas las actuaciones, decidirá el incidente dentro de los cinco días
siguientes. Contra dicha resolución no cabrá recurso alguno.

4. El Secretario Judicial recusado, desde el momento en que sea presentado el escrito de recusación, será reemplazado por su sustituto legal.

JUSTIFICACIÓN

No
se justifica la atribución de tales decisiones a los Jueces y Magistrados, dada la no dependencia jerárquica respecto de los mismos y las disfunciones que de hecho se generan por esta causa.

Requiere la modificación de los artículos 465 y 467
LOPJ, 115 a 119 LEC, relativos a la recusación de los Secretarios Judiciales de los Tribunales Civiles, y 16 y 18 del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales, relativos a las competencias de los Secretarios de Gobierno y los
Secretarios Coordinadores.

ENMIENDA NÚM. 308

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión del artículo único, sesenta.

De supresión Art. 447.

JUSTIFICACIÓN

Mantener la redacción
actual. Mantenimiento de derechos retributivos.

ENMIENDA NÚM. 309

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y uno.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión del artículo único, sesenta y uno.

De supresión del Art. 450.


JUSTIFICACIÓN

No está justificada la introducción del segundo párrafo ni las limitaciones que añade al acceso a una plaza en el Tribunal Supremo.

ENMIENDA NÚM. 310

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y dos.

ENMIENDA

De
supresión.

De supresión del artículo único, sesenta y dos.

De supresión del Art. 451.

JUSTIFICACIÓN

Mantener la redacción actual. La modificación pretende suprimir por Ley Orgánica el nombramiento de Secretarios
Judiciales sustitutos:

1. sean cuáles sean la duración o las circunstancias de la suplencia

2. sin tener ni siquiera en cuenta la disponibilidad presupuestaria a la que en otros casos se recurre como excusa


3. dejando absolutamente de lado la garantía, por no hablar de la calidad, en la prestación del servicio público

4. igualando situaciones del todo desiguales (juzgados mixtos y especializados, de partidos muy o poco
conflictivos, con mucha o poca litigiosidad, pequeños y grandes, con servicios añadidos salas de tribunales…).




Junto a ello, introduce en Ley Orgánica la preferencia en el llamamiento de sustitutos gestores frente a no gestores, criterio del cual no discrepamos, aunque ponemos en duda la oportunidad de su inclusión en una norma de este tipo.


ENMIENDA NÚM. 311

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y cuatro.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión del artículo único, sesenta y cuatro.

De supresión del Art. 456.

JUSTIFICACIÓN

Reiterativo respecto del texto
propuesto para el artículo 454 LOPJ.

ENMIENDA NÚM. 312

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y seis.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo único, sesenta y seis.

Artículo 461.3.

La Comisión Nacional de
Estadística Judicial, integrada por el Ministerio de Justicia, una representación de las Comunidades Autónomas con competencias en la materia, el Consejo General del Poder Judicial y la Fiscalía General del Estado, aprobará los planes estadísticos,
generales y especiales, de la Administración de Justicia, que deberán incluir la lista de datos a consignar y la justificación de los mismos. Asimismo establecerá criterios uniformes que sean de obligado cumplimiento para todos sobre la obtención,
tratamiento informático, transmisión y explotación de los datos estadísticos del sistema judicial español. La estructura, composición y funciones de la Comisión Nacional de Estadística Judicial serán establecidas reglamentariamente por el Gobierno,
mediante real decreto, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, del Fiscal General del Estado, de la Agencia de Protección de Datos y de las Comunidades Autónomas con competencias en la materia.

Los sistemas informáticos que se
utilicen en la Administración de Justicia deben permitir en todo caso la extracción automatizada de la totalidad de los datos que deban consignarse.

JUSTIFICACIÓN

1. Necesidad de orientar adecuadamente la estadística judicial
como el elemento fundamental para la elaboración de políticas públicas adecuadas y eficaces, para lograr un servicio público capaz de dar una respuesta de calidad a las necesidades sociales.

2. Necesidad de suprimir el cálculo manual
en la elaboración de la estadística, minimizando errores y manipulaciones por esta vía. Todos los datos que se consignen deben poder justificarse de manera automática con las herramientas informáticas de donde se obtienen.

ENMIENDA
NÚM. 313

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo único. Sesenta y siete.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión del artículo único, sesenta y siete.

De supresión del Art. 463.2.

JUSTIFICACIÓN

La poca oportunidad del cambio de
denominación y menor aún de la opción propuesta resulta evidente en este artículo, en relación al cual el Proyecto de Ley propone la modificación para hablar del Cuerpo pero no de sus órganos superiores a la vista del confuso resultado (en su caso,
Letrado General de la AJ, Letrados de Gobierno y Letrados Coordinadores Provinciales).

Igualmente, también en este caso sólo se unifica la denominación, en parte del artículo.

ENMIENDA NÚM. 314

Del Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y ocho.


ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo único, sesenta y ocho.

Art. 464.5. Quedando redactado como sigue.

5. A los Secretarios Judiciales que sean nombrados Secretarios de Gobierno se les
reservará, durante el tiempo que ocuparen dicho cargo, la plaza que vinieren ocupando con anterioridad a dicho nombramiento. Durante su mandato, dicha plaza se cubrirá por concurso de traslado, debiendo determinarse reglamentariamente el tipo y las
condiciones del mismo.

JUSTIFICACIÓN

Dado el plazo del nombramiento (Art. 15.1 ROCSJ, 5 años renovables por plazos iguales) consideramos adecuado que la plaza se cubra de manera transparente y objetiva, características de las que
incomprensiblemente carecen las comisiones de servicio.

Como la previsión es que el Secretario de Gobierno finalmente retorne a su plaza de origen, puede determinarse reglamentariamente que el concurso sea condicionado al retorno o de plaza
en servicios especiales, en cuyo caso requeriría la modificación del artículo 63 ROCS.

ENMIENDA NÚM. 315

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y nueve.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo único, apartado sesenta y
nueve.

De adición al Art. 465.

Nuevo. Concesión de permisos y licencias a los Secretarios Judiciales de su territorio, pudiendo delegar en el Secretario Coordinador.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda al
art. 446.

ENMIENDA NÚM. 316

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y nueve.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo único, sesenta y nueve.

Art. 465.10. Quedando redactado como sigue.


10. Elaborar el plan anual de suplencias y sustituciones de los Secretarios Judiciales, incluyendo la elaboración de las listas de Secretarios Judiciales sustitutos.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 317

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y nueve.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo único, apartado sesenta y nueve.

Art. 465.11. Quedando redactado como sigue.

11. Las
demás previstas en el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con otras enmiendas.

ENMIENDA NÚM. 318

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El
Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y uno.

ENMIENDA

De modificación.

De
modificación del artículo único, apartado setenta y uno.

Artículo 467. 10 (nuevo). Se propone añadir un nuevo apartado 10, quedando redactado como sigue:

10. Las demás que se establezcan expresamente en su Reglamento
Orgánico y en el resto de la legislación vigente.

JUSTIFICACIÓN

Mejora de la redacción de este artículo 467.

ENMIENDA NÚM. 319

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y dos.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del
artículo único, setenta y dos.

Artículo 468.

1. Los Secretarios Judiciales estarán sujetos a responsabilidad disciplinaria, en los supuestos y de acuerdo con los principios que se establecen en este Libro.

2. No
podrá imponerse sanción por la comisión de una falta grave o muy grave, sino en virtud de expediente disciplinario instruido al efecto, mediante el procedimiento que se establezca en el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales.


Para la imposición de sanciones por faltas leves, no será preceptiva la previa instrucción del expediente, salvo el trámite de audiencia al interesado.

Además de los autores, serán responsables disciplinariamente los superiores que
teniendo conocimiento de los hechos, los consintieren, así como quienes indujeran o encubrieran las faltas muy graves y graves cuando de dichos actos se deriven graves daños para la Administración o los ciudadanos.

3. Las comunidades
autónomas con competencias asumidas podrán promover la responsabilidad disciplinaria de los secretarios judiciales con destino en órganos judiciales radicados en su territorio ante las autoridades competentes para la incoación y tramitación de los
expedientes disciplinarios, quienes darán cuenta a aquéllas de las decisiones que se adopten.

4. El procedimiento disciplinario que se establezca en desarrollo de esta ley orgánica y cualquier procedimiento análogo, incluidos los de
inidoneidad de Secretarios Judiciales sustitutos, deberán garantizar al afectado, además de los reconocidos por el artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, los siguientes derechos:

a) A la presunción de inocencia.

b) A ser notificado del nombramiento de instructor y secretario, así como a recusar a los mismos.

c) A ser notificado de los hechos imputados, de
la infracción que constituyan y de las sanciones que, en su caso, puedan imponerse, así como de la resolución sancionadora.

d) A formular alegaciones.




e) A proponer cuantas pruebas sean adecuadas para la determinación de los hechos.

f) A poder actuar en el procedimiento asistido de letrado o de los representantes sindicales que determine.

5. Cuando de la
instrucción de un procedimiento disciplinario resulte la existencia de indicios fundados de la comisión de una infracción penal, se suspenderá su tramitación, poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal.

6. La incoación de un
procedimiento penal no será obstáculo para la iniciación de un expediente disciplinario por los mismos hechos, pero no se dictará resolución en éste hasta tanto no haya recaído sentencia firme o auto de sobreseimiento en la causa penal.

En
todo caso, la declaración de hechos probados contenida en la resolución que pone término al procedimiento penal, vinculará a la resolución que se dicte en el expediente disciplinario, sin perjuicio de la distinta calificación jurídica que pueda
merecer una y otra vía.

Sólo podrá recaer sanción penal y disciplinaria sobre los mismos hechos cuando no hubiere identidad de fundamento jurídico y bien jurídico protegido.

JUSTIFICACIÓN

Coherencia con la modificación propuesta
para el artículo 440 LOPJ. En cuanto a las adiciones (en realidad y fundamentalmente mantenimiento del texto actual del artículo 468 LOPJ) se proponen para asegurar una adecuada depuración de responsabilidades, así como por razones garantistas y de
seguridad jurídica.

ENMIENDA NÚM. 320

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y tres.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo único, setenta y tres.

Artículo 468 bis.

Las faltas podrán ser muy graves, graves y
leves.

1. Se consideran faltas muy graves:

a) El incumplimiento consciente del deber de fidelidad a la Constitución en el ejercicio de la función pública cuando así se apreciare en sentencia firme.

b) mismos términos;
en adelante (…)

c) (…)

d) (…)

e) (…)

f) La utilización indebida de la documentación o información a que tengan o hayan tenido acceso por razón de su cargo o función en beneficio propio o
ajeno.

g) (…)

h) El retraso, la desatención o el incumplimiento reiterados de las funciones inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas tal como hayan sido definidas, en su caso, en la correspondiente relación de
puestos de trabajo.

i) La utilización de las facultades que tenga atribuidas, para influir en procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito.

j) El incumplimiento expreso y reiterado de las decisiones judiciales cuya ejecución
tengan encomendadas.

k) La desobediencia grave y reiterada a las órdenes o instrucciones verbales o escritas de un superior emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a funciones o tareas propias del puesto de trabajo
del interesado, salvo que sean manifiestamente ilegales.

l) La utilización de la condición de Secretario Judicial para la obtención de un beneficio indebido para sí o para un tercero.

m) (…)

n) (…)

p)
(…)

q) El acoso sexual.

r) (…)

s) (…)

t) (…)

u) La comisión de tres faltas graves en el período de un año.

2. Se consideran faltas graves:

a) (…)

b)
El incumplimiento expreso de las decisiones judiciales cuya ejecución les ha sido encomendada, cuando no constituya falta muy grave.

c) (…)

d) (…)

e) (…)

f) La negligencia, la desatención o retraso
injustificado y grave en el cumplimiento de las funciones inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas cuando no constituya falta muy grave.

g) El incumplimiento grave y reiterado de las Instrucciones emanadas de la Secretaría
General de la Administración de Justicia en materia procesal.

h) El ejercicio de cualquier actividad susceptible de compatibilidad, conforme a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, sobre incompatibilidades del personal al
servicio de las Administraciones públicas, sin obtener la pertinente autorización o habiéndola obtenido con falta de veracidad en los presupuestos alegados.

i) La falta de consideración grave con los superiores, iguales o subordinados, así
como con los profesionales o ciudadanos.

j) Causar daño grave en los documentos o material de trabajo, así como en los locales destinados a la prestación del servicio.

k) La utilización inadecuada de los medios informáticos y
materiales empleados en el ejercicio de sus funciones y el incumplimiento de las instrucciones facilitadas para su utilización, así como la indebida utilización de las claves de acceso a los sistemas informáticos.

l) Las acciones u omisiones
dirigidas a eludir los sistemas de control de horarios o a impedir que sean detectados los incumplimientos injustificados de la jornada de trabajo.

m) Dejar de promover la exigencia de la responsabilidad disciplinaria que proceda al personal
que integre su oficina, cuando conocieran o debieran conocer el incumplimiento grave por los mismos de los deberes que les correspondan.

n) Obstaculizar las labores de inspección.

o) Promover su abstención de forma claramente
injustificada.

p) El reiterado incumplimiento del horario de trabajo sin causa justificada.

q) La comisión de tres faltas leves en el período de un año.

3. Se consideran faltas leves: (…).

JUSTIFICACIÓN


1.a) Equiparación con el artículo 417.1 LOPJ para Jueces y Magistrados.

1.f y j) Delimitar mejor los tipos respecto de las correspondientes faltas graves, teniendo en cuenta un plus de gravedad para la superior calificación
de la falta.

1.k) Delimitar mejor el tipo respecto de la correspondiente falta grave.

Evitar reiteraciones innecesarias y unificar la redacción respecto de la falta grave.

1.q) El acoso sexual probado es un delito
cuyo tratamiento no debe rebajarse a la categoría de falta disciplinaria.

1.u) Simplificación. Consideramos que la gravedad radica en la reiteración en la comisión de faltas, no en que las mismas no hayan sido o podido ser
canceladas.

2.b y f) Mayor concreción.

ENMIENDA NÚM. 321

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y cuatro.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo único, apartado setenta y cuatro.

Art. 468.ter. 1
e). Se propone añadir una nueva letra e) quedando redactada como sigue.

e) Situación de medios personales y materiales de los que disponga la oficina judicial.

JUSTIFICACIÓN

Modulación de la responsabilidad en caso de que
la falta cometida esté relacionada, directa o indirectamente, con circunstancias que escapan a la capacidad decisoria y de gestión del Secretario Judicial.

ENMIENDA NÚM. 322

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y cinco.

ENMIENDA

De
modificación.

De modificación del artículo único, setenta y cinco.

Artículo 468 quater.

Las sanciones que se pueden imponer a los Secretarios Judiciales por las faltas cometidas en el ejercicio de su cargo son:

a)
Apercibimiento

b) Multa de hasta tres mil euros

c) Suspensión de empleo y sueldo

d) Traslado forzoso fuera del municipio de destino

e) Separación del servicio o cese en el puesto de trabajo, en el caso de Secretarios
Judiciales sustitutos.

2. Las faltas leves sólo podrán sancionarse con advertencia o multa de hasta quinientos euros o con ambas; las graves con multa de quinientos uno a tres mil euros, y las muy graves con suspensión, traslado
forzoso, separación o cese, graduándose su duración en función de las circunstancias que concurran en el hecho objeto de sanción, salvo en el caso de la separación o el cese.

La duración de la prohibición habrá de determinarse necesariamente
en la resolución que ponga fin al procedimiento.

JUSTIFICACIÓN

No es proporcional prever la multa en la misma cuantía que para Jueces y Magistrados (art. 420 LOPJ), teniendo en cuenta la diferencia de responsabilidad y de salario.


Tampoco resultan proporcionales los tramos previstos en el Proyecto para cuantificar la multa por falta leve y por falta grave.

En cuanto al plazo de traslado forzoso, el artículo 420.1 in fine lo prevé en los términos en que se propone la
enmienda, no estando justificado que esta sanción deba aplicarse de manera más gravosa a Secretarios Judiciales que a Jueces y Magistrados.

La duración de la medida de traslado debería fijarse en la resolución sancionadora por razones de
seguridad jurídica.

Por último, no es comprensible que el traslado o la suspensión puedan sancionar faltas graves, cuando en el caso de Jueces y Magistrados sólo se aplican a faltas muy graves (Ver el apartado 36 del artículo único del
Proyecto de Ley, que modifica el artículo 420.2 LOPJ sólo para adaptarlo a euros).

De todo ello resulta un régimen disciplinario incomprensible e injustificadamente más gravoso para Secretarios Judiciales que para Jueces y Magistrados.


La reclamación de un régimen disciplinario propio para Secretarios Judiciales no implica que el mismo deba reconducirse sin más al de Jueces y Magistrados, teniendo en cuenta las diferentes naturalezas y responsabilidades de cada colectivo, pero
lo que en ningún caso se justifica es que el que pretende imponerse sea, además y nuevamente, comparativamente más gravoso.

ENMIENDA NÚM. 323

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y seis.




ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo único, setenta y seis.

Art. 469.2 b) quedando redactada como sigue:

b) El Secretario General de la Administración de Justicia, para la sanción de multa
de quinientos uno a tres mil euros.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la cuantía máxima propuesta para la multa (art. 468 quater).

ENMIENDA NÚM. 324

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El
Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Setenta y seis.

ENMIENDA

De modificación.

De
modificación del artículo único, setenta y seis.

Art. 469.3. Quedando redactado como sigue:

3. No podrá imponerse sanción por la comisión de falta muy grave o grave, sino en virtud de expediente disciplinario instruido
al efecto mediante el procedimiento que se establezca en el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales.

Para la imposición de sanciones por faltas leves no será preceptiva la previa instrucción del expediente, salvo el trámite
de audiencia al interesado.

JUSTIFICACIÓN

Seguridad jurídica.

ENMIENDA NÚM. 325

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ochenta y seis.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión del artículo único, ochenta y seis.

De supresión
del Art. 485.

JUSTIFICACIÓN

En general en todos los Cuerpos de la Administración de Justicia lo importante no es (no debería ser) retener datos teóricos, sino ser capaz de aplicarlos adecuada y eficazmente para un mejor servicio
público. Por esta razón no consideramos correcta la previsión como mera posibilidad de una fase práctica o semipráctica en los procesos de selección.

ENMIENDA NÚM. 326

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Noventa y tres.

ENMIENDA

De
supresión.

De supresión del artículo único, noventa y tres.

Art. 504.5. Segundo párrafo. Se propone suprimir el siguiente texto:

«La ausencia al trabajo por causa de enfermedad o accidente que no dé lugar a una situación de
incapacidad temporal, comportará la aplicación del descuento en nómina en los términos y condiciones que se establezcan por la normativa específica que al efecto se dicte.»

JUSTIFICACIÓN

El absentismo laboral, en caso de detectarse,
debe sancionarse disciplinariamente. La sanción económica de la enfermedad no sólo no es justa ni disuade al absentista, sino que puede generar un efecto contrario al aparentemente buscado.

ENMIENDA NÚM. 327

Del Grupo Parlamentario
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento siete.


ENMIENDA

De supresión.

De supresión el artículo único, ciento siete.

JUSTIFICACIÓN

Se trata de la segunda reforma que sufre el Libro VIII de la LOPJ, dedicado al Consejo General del Poder Judicial desde su modificación
sustancial por la LO 4/2013, que entró en vigor el 3 de diciembre de dicho año. El motivo declarado del ejecutivo según la EM de este Proyecto es que «se trata de ajustes fruto de la experiencia de casi un año de funcionamiento del nuevo modelo de
Consejo General del Poder Judicial».

Sin embargo, las modificaciones proyectadas son mucho más que meros ajustes. Esta nueva reforma de la reforma de 2013 representa el des-dibujamiento progresivo de las características del Consejo en su
diseño constitucional, sin necesidad de reformar la Constitución, a partir de transformar un órgano esencialmente colegiado en presidencialista. La asunción por la Comisión Permanente (CP) de todas las competencias propias y residuales, y la
consecuente neutralización del Pleno exige una ampliación de aquella para asumir funciones que ahora tiene que delegar en las llamadas «encomiendas» sobre los vocales a tiempo parcial, y para que éstos —carentes de misión alguna salvo el acto
de presencia dos veces al mes, ante el Pleno y la Comisión legal correspondiente—, pasen a ser meros elementos pasivos y ajenos al entramado orgánico y funcional del órgano, que se pretende. Que se trata de un propósito deliberado y
programado lo prueba que todavía no se ha aprobado el Reglamento de Organización y Funcionamiento del CGPJ adaptado a la LO 4/2013. La DA 1.ª de la esta LO estableció 6 meses para ello cumplidos el 3 de junio de 2014. A punto de cumplirse un año
desde que finalizó el plazo, cuando el CGPJ lleva funcionando (sin ROF) no «casi un año» como se dice en la EM, sino casi año y medio, se acomete esta sustancial reforma que completa la transformación del órgano constitucional de conformidad con el
diseño al que se tendía a partir de la LO 4/2013.

Así, se alteran todas sus Comisiones Legales.

La Comisión Permanente, sobre la que pivota todo el funcionamiento y las competencias del CGPJ, se proyecta que pase a estar integrada
por 7 miembros y no por 5, como hasta ahora. Se trata de la única modificación que la EM del Proyecto «explica» para «que las importantes atribuciones que tiene encomendadas puedan ser ejercidas con plena dedicación por un número importante de
Vocales». Pero la modificación del art. 601.2 afecta no sólo al número de sus miembros, sino que la rotación anual se procurará «previa propuesta del Presidente». En ambos casos, un reforzamiento de su figura en detrimento proporcional del Pleno.
Es llamativo que, a partir de ahora, a los miembros del Pleno —de aprobarse esta reforma en los términos del Proyecto— solo se les concede la posibilidad de votar sí o no a tal propuesta, sin opción a plantear contra-propuestas o
alternativas.

Se asegura asimismo que la rotación de los miembros de la CP esté vetada a los que integran la Comisión Disciplinaria, a los que exceptúa expresamente, en un giro de tuerca que va mucho más lejos del propósito del texto de la
LO 4/2013 en cuya EM se formula la inamovilidad de sus componentes en tiempo verbal condicional: «la composición de la Comisión Disciplinaria —que debería estar servida por las mismas personas a lo largo de los cinco años de cada Consejo,
para profesionalizar el órgano (…)».

La Comisión de Asuntos Económicos pasa de 5 a 3 miembros para «compensar» el aumento en proporción a su disminución de los dos nuevos vocales de la CP.

Finalmente, una alteración sustancial
afecta a la Comisión de Igualdad, la eliminación del artículo femenino singular al referirse a su Presidente, a corto plazo, en un ejercicio de desprecio por las políticas de igualdad iniciadas en anteriores Consejos que desvela un alto grado de
misoginia en quien propone esta reforma, y que posibilitará una alteración del objetivo para el que fue creada y elevada a la categoría de «comisión legal»: la potenciación desde el órgano de gobierno de los jueces de la igualdad de género. Lo que
en los tiempos que corren no deja de constituir una paradoja o la evidencia de un claro menosprecio hacia los derechos de quienes constituyen más de la mitad de la población y de la plantilla de jueces y magistrados en España.

ENMIENDA
NÚM. 328

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo único. Ciento ocho.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión el artículo único, ciento ocho.

JUSTIFICACIÓN

Se trata de la segunda reforma que sufre el Libro VIII de la LOPJ, dedicado al Consejo
General del Poder Judicial desde su modificación sustancial por la LO 4/2013, que entró en vigor el 3 de diciembre de dicho año. El motivo declarado del ejecutivo según la EM de este Proyecto es que «se trata de ajustes fruto de la experiencia de
casi un año de funcionamiento del nuevo modelo de Consejo General del Poder Judicial».

Sin embargo, las modificaciones proyectadas son mucho más que meros ajustes. Esta nueva reforma de la reforma de 2013 representa el des-dibujamiento
progresivo de las características del Consejo en su diseño constitucional, sin necesidad de reformar la Constitución, a partir de transformar un órgano esencialmente colegiado en presidencialista. La asunción por la Comisión Permanente (CP) de
todas las competencias propias y residuales, y la consecuente neutralización del Pleno exige una ampliación de aquella para asumir funciones que ahora tiene que delegar en las llamadas «encomiendas» sobre los vocales a tiempo parcial, y para que
éstos —carentes de misión alguna salvo el acto de presencia dos veces al mes, ante el Pleno y la Comisión legal correspondiente—, pasen a ser meros elementos pasivos y ajenos al entramado orgánico y funcional del órgano, que se
pretende. Que se trata de un propósito deliberado y programado lo prueba que todavía no se ha aprobado el Reglamento de Organización y Funcionamiento del CGPJ adaptado a la LO 4/2013. La DA 1.ª de la esta LO estableció 6 meses para ello cumplidos
el 3 de junio de 2014. A punto de cumplirse un año desde que finalizó el plazo, cuando el CGPJ lleva funcionando (sin ROF) no «casi un año» como se dice en la EM, sino casi año y medio, se acomete esta sustancial reforma que completa la
transformación del órgano constitucional de conformidad con el diseño al que se tendía a partir de la LO 4/2013.

Así, se alteran todas sus Comisiones Legales.

La Comisión Permanente, sobre la que pivota todo el funcionamiento y las
competencias del CGPJ, se proyecta que pase a estar integrada por 7 miembros y no por 5, como hasta ahora. Se trata de la única modificación que la EM del Proyecto «explica» para «que las importantes atribuciones que tiene encomendadas puedan ser
ejercidas con plena dedicación por un número importante de Vocales». Pero la modificación del art. 601.2 afecta no sólo al número de sus miembros, sino que la rotación anual se procurará «previa propuesta del Presidente». En ambos casos, un
reforzamiento de su figura en detrimento proporcional del Pleno. Es llamativo que, a partir de ahora, a los miembros del Pleno —de aprobarse esta reforma en los términos del Proyecto— solo se les concede la posibilidad de votar sí o
no a tal propuesta, sin opción a plantear contra-propuestas o alternativas.

Se asegura asimismo que la rotación de los miembros de la CP esté vetada a los que integran la Comisión Disciplinaria, a los que exceptúa expresamente, en un giro de
tuerca que va mucho más lejos del propósito del texto de la LO 4/2013 en cuya EM se formula la inamovilidad de sus componentes en tiempo verbal condicional: «la composición de la Comisión Disciplinaria —que debería estar servida por las
mismas personas a lo largo de los cinco años de cada Consejo, para profesionalizar el órgano (…)».

La Comisión de Asuntos Económicos pasa de 5 a 3 miembros para «compensar» el aumento en proporción a su disminución de los dos nuevos
vocales de la CP.

Finalmente, una alteración sustancial afecta a la Comisión de Igualdad, la eliminación del artículo femenino singular al referirse a su Presidente, a corto plazo, en un ejercicio de desprecio por las políticas de igualdad
iniciadas en anteriores Consejos que desvela un alto grado de misoginia en quien propone esta reforma, y que posibilitará una alteración del objetivo para el que fue creada y elevada a la categoría de «comisión legal»: la potenciación desde el
órgano de gobierno de los jueces de la igualdad de género. Lo que en los tiempos que corren no deja de constituir una paradoja o la evidencia de un claro menosprecio hacia los derechos de quienes constituyen más de la mitad de la población y de la
plantilla de jueces y magistrados en España.

ENMIENDA NÚM. 329

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento nueve.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión el artículo único, ciento nueve.

JUSTIFICACIÓN

Se trata de la segunda
reforma que sufre el Libro VIII de la LOPJ, dedicado al Consejo General del Poder Judicial desde su modificación sustancial por la LO 4/2013, que entró en vigor el 3 de diciembre de dicho año. El motivo declarado del ejecutivo según la EM de este
Proyecto es que «se trata de ajustes fruto de la experiencia de casi un año de funcionamiento del nuevo modelo de Consejo General del Poder Judicial».

Sin embargo, las modificaciones proyectadas son mucho más que meros ajustes. Esta nueva
reforma de la reforma de 2013 representa el des-dibujamiento progresivo de las características del Consejo en su diseño constitucional, sin necesidad de reformar la Constitución, a partir de transformar un órgano esencialmente colegiado en
presidencialista. La asunción por la Comisión Permanente (CP) de todas las competencias propias y residuales, y la consecuente neutralización del Pleno exige una ampliación de aquella para asumir funciones que ahora tiene que delegar en las
llamadas «encomiendas» sobre los vocales a tiempo parcial, y para que éstos —carentes de misión alguna salvo el acto de presencia dos veces al mes, ante el Pleno y la Comisión legal correspondiente—, pasen a ser meros elementos pasivos
y ajenos al entramado orgánico y funcional del órgano, que se pretende. Que se trata de un propósito deliberado y programado lo prueba que todavía no se ha aprobado el Reglamento de Organización y Funcionamiento del CGPJ adaptado a la LO 4/2013.
La DA 1.ª de la esta LO estableció 6 meses para ello cumplidos el 3 de junio de 2014. A punto de cumplirse un año desde que finalizó el plazo, cuando el CGPJ lleva funcionando (sin ROF) no «casi un año» como se dice en la EM, sino casi año y medio,
se acomete esta sustancial reforma que completa la transformación del órgano constitucional de conformidad con el diseño al que se tendía a partir de la LO 4/2013.

Así, se alteran todas sus Comisiones Legales.

La Comisión Permanente,
sobre la que pivota todo el funcionamiento y las competencias del CGPJ, se proyecta que pase a estar integrada por 7 miembros y no por 5, como hasta ahora. Se trata de la única modificación que la EM del Proyecto «explica» para «que las importantes
atribuciones que tiene encomendadas puedan ser ejercidas con plena dedicación por un número importante de Vocales». Pero la modificación del art. 601.2 afecta no sólo al número de sus miembros, sino que la rotación anual se procurará «previa
propuesta del Presidente». En ambos casos, un reforzamiento de su figura en detrimento proporcional del Pleno. Es llamativo que, a partir de ahora, a los miembros del Pleno —de aprobarse esta reforma en los términos del Proyecto—
solo se les concede la posibilidad de votar sí o no a tal propuesta, sin opción a plantear contra-propuestas o alternativas.

Se asegura asimismo que la rotación de los miembros de la CP esté vetada a los que integran la Comisión
Disciplinaria, a los que exceptúa expresamente, en un giro de tuerca que va mucho más lejos del propósito del texto de la LO 4/2013 en cuya EM se formula la inamovilidad de sus componentes en tiempo verbal condicional: «la composición de la
Comisión Disciplinaria —que debería estar servida por las mismas personas a lo largo de los cinco años de cada Consejo, para profesionalizar el órgano (…)».

La Comisión de Asuntos Económicos pasa de 5 a 3 miembros para
«compensar» el aumento en proporción a su disminución de los dos nuevos vocales de la CP.

Finalmente, una alteración sustancial afecta a la Comisión de Igualdad, la eliminación del artículo femenino singular al referirse a su Presidente, a
corto plazo, en un ejercicio de desprecio por las políticas de igualdad iniciadas en anteriores Consejos que desvela un alto grado de misoginia en quien propone esta reforma, y que posibilitará una alteración del objetivo para el que fue creada y
elevada a la categoría de «comisión legal»: la potenciación desde el órgano de gobierno de los jueces de la igualdad de género. Lo que en los tiempos que corren no deja de constituir una paradoja o la evidencia de un claro menosprecio hacia los
derechos de quienes constituyen más de la mitad de la población y de la plantilla de jueces y magistrados en España.

ENMIENDA NÚM. 330

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa
pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

De adición de un nuevo apartado al
artículo único.

Se suprime el art. 453.

JUSTIFICACIÓN

Innecesario. En su caso, debería incluirse como una más de las funciones de los Secretarios Judiciales.

ENMIENDA NÚM. 331

Del Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA

De adición.

De adición de un nuevo apartado al artículo único.

Se modifica el artículo 453, que queda redactado como sigue:

Artículo 453.

1. Corresponde a los Secretarios Judiciales la dirección
de la oficina judicial, respecto de cuyos integrantes ostentan superioridad funcional.

Ejercerán competencias de organización, gestión, inspección y dirección del personal en aspectos técnicos procesales, asegurando en todo caso la
coordinación con los órganos de gobierno del Poder Judicial y con las comunidades autónomas con competencias transferidas.

2. Los Secretarios Judiciales promoverán el empleo de los medios técnicos, audiovisuales e informáticos de
tramitación y documentación con que cuente la unidad donde prestan sus servicios.

JUSTIFICACIÓN




1. Es necesario reordenar las competencias de los Secretarios Judiciales por cuanto la fe pública, a diferencia de en el siglo XIII ya no es la función más importante de las que tienen asumidas.

En este sentido consideramos
que la dirección de la oficina, en relación con la denominación que proponemos para el colectivo de cambiarse la actual, es la competencia principal de los Secretarios Judiciales.

2. El empleo de medios técnicos no debe promoverse sólo
para documentar actuaciones ni como una función derivada de la fe pública, sino para la tramitación integral del procedimiento en cuanto más ágil, eficaz y eficiente.

ENMIENDA NÚM. 332

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA


De adición.

De adición de un nuevo apartado al artículo único.

Se modifica el artículo 454, que queda redactado como sigue:

Artículo 454.

1. El secretario judicial impulsará el proceso en los términos que
establecen las leyes procesales.

2. A tal efecto, dictará las resoluciones necesarias para la tramitación del proceso, salvo aquéllas que las leyes procesales reserven a jueces o tribunales. Estas resoluciones se denominarán
diligencias, que podrán ser de ordenación, de constancia, de comunicación o de ejecución.

3. Los secretarios judiciales tendrán competencias en las siguientes materias:

a) La ejecución salvo aquellas competencias que exceptúen
las leyes procesales por estar reservadas a jueces y magistrados.

b) Jurisdicción voluntaria, asumiendo su tramitación y resolución, sin perjuicio de los recursos que quepa interponer.

c) Conciliaciones.

d) Cualesquiera otras
que expresamente se prevean.

4. Se llamará decreto a la resolución que dicte el secretario judicial con el fin de poner término al procedimiento del que tenga atribuida exclusiva competencia, o cuando sea preciso o conveniente razonar
su decisión. Será siempre motivado y contendrá, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que se basa.

JUSTIFICACIÓN

1. Necesaria reordenación de las competencias de los
Secretarios Judiciales. Consideramos que el impulso, en cuanto agilización de la tramitación de los procedimientos, debe ganar importancia como competencia de los Secretarios Judiciales.

2. Necesario eliminar, en el artículo 456.2
LOPJ actual, tomado como base, la referencia al recurso de las diligencias de ordenación. Se trata de una materia propia de leyes de procedimiento, no de la LOPJ, que al regular las resoluciones judiciales (artículos 244 a 248) no hace ninguna
referencia al trámite de los recursos que caben contra las mismas, como tampoco hay previsiones respecto de los decretos, en el apartado 4 del mismo artículo.

3. Consideramos necesario suprimir la condición de que las leyes procesales
deban confirmar las previsiones de la LOPJ por innecesaria y para aportar una mayor claridad y concreción al texto.

4. Es necesario superar la confusión entre actuaciones conciliadoras y mediadoras.

ENMIENDA NÚM. 333

Del
Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

De adición de un nuevo apartado al artículo único.

Se modifica el artículo 455, que queda redactado como sigue:

Artículo 455.

1. Corresponde a los
Secretarios Judiciales, con exclusividad y plenitud, el ejercicio de la fe pública judicial. En el ejercicio de esta función, dejarán constancia fehaciente de la realización de actos procesales en el Tribunal o ante éste y de la producción de
hechos con trascendencia procesal mediante las oportunas actas y diligencias.

Cuando se utilicen medios técnicos de grabación o reproducción, las vistas se desarrollarán sin la intervención del Secretario Judicial, en los términos previstos
en la ley. En todo caso, el Secretario Judicial garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido.

2. Los secretarios judiciales son responsables de la función de documentación que les es propia, así como de la
formación de los autos y expedientes, dejando constancia de las resoluciones que dicten los jueces y magistrados, o ellos mismos cuando así lo autorice la ley, y del cumplimiento de las mismas.

3. Facilitarán a las partes interesadas y
a cuantos manifiesten y justifiquen un interés legítimo y directo, la información que soliciten sobre el estado de las actuaciones judiciales no declaradas secretas ni reservadas.

4. Será responsabilidad del secretario judicial la
dación de cuenta, que se realizará en los términos establecidos en las leyes procesales.

JUSTIFICACIÓN

1. Reordenación de competencias en base a su relevancia.

2. Necesaria superación de la posibilidad de invertir
tiempo de trabajo público en actuaciones inútiles e innecesarias (en cuanto a la no presencia del Secretario Judicial en vistas que se graban).

3. Vinculación entre las funciones de fe pública, documentación y de la dación de
cuentas.

3. La garantía de cumplimiento de normas de reparto será, en su caso, función del Secretario Judicial destinado en una oficina de reparto, pero no debe serlo de todos y cada uno de los destinados en juzgados.

ENMIENDA
NÚM. 334

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

De adición de un nuevo apartado al artículo único.

Se suprime el art. 457.

JUSTIFICACIÓN

Se propone la supresión del art. 457, no incluido en
el Proyecto de Ley por reiterativo respecto del texto propuesto para el artículo 453 LOPJ.

ENMIENDA NÚM. 335

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

De adición de un nuevo apartado al artículo único.

Se
modifica el art. 459, que queda redactado como sigue:

1. Los secretarios judiciales responderán del depósito de los bienes y objetos afectos a los expedientes judiciales, así como del de las piezas de convicción en las causas penales,
en los locales dispuestos a tal fin, y sin perjuicio:

a) De las responsabilidades que pudieran corresponder a la Administración competente en materia de medios materiales, así como las de cualquier persona, funcionario o no, directamente
encargada de la adecuada gestión de dichos depósitos.

b) De las excepciones que puedan establecerse reglamentariamente en cuanto al destino que deba darse a éstos en supuestos especiales.

2. Los secretarios judiciales
responderán del debido depósito en las instituciones que se determinen de cuantas cantidades y valores, consignaciones y fianzas se produzcan, siguiendo las instrucciones que al efecto se dicten.

JUSTIFICACIÓN

Adecuada distribución de
responsabilidades.

ENMIENDA NÚM. 336

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

De adición de un nuevo apartado al artículo único.

Se modifica el art. 460, que queda redactado como sigue:


Artículo 460.

Los secretarios judiciales colaborarán con la Administración tributaria en la gestión de los tributos que les sea encomendada en la normativa específica, que en ningún caso puede atribuirles el cobro ni el control material de
la corrección de los pagos ni del cálculo de las cuantías de los mismos.

JUSTIFICACIÓN

Aclarar competencias y evitar situaciones como las generadas a raíz de la Ley 10/2012, de tasas.

ENMIENDA NÚM. 337

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
segunda.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión de la Disposición final segunda. Modificación de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar.

JUSTIFICACIÓN

Por las mismas razones ya expuestas y
motivadas en enmiendas anteriores.

ENMIENDA NÚM. 338

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda. Uno.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación de la Disposición final segunda, uno.

Disposición final segunda. Modificación de
la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar. La Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar, queda modificada en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el artículo 328, que queda redactado como sigue:


«(…) 2. Se podrá interponer recurso de revisión ante el Tribunal Supremo cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya dictado sentencia en un asunto en que España haya sido parte demandada y en que se declare la vulneración
de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que esa vulneración haya sido relevante o determinante del fallo o hubiese determinado el
archivo de las actuaciones, y que la modalidad de la reparación no haya sido establecida en la propia sentencia.»

JUSTIFICACIÓN

Se reproducen los argumentos esgrimidos en la enmienda al artículo 5 bis. Por ello, esta modificación
implica asimismo la supresión de los dos últimos párrafos del artículo 328.

ENMIENDA NÚM. 339

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final tercera. Tres.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación de la Disposición final tercera, tres.




Disposición final tercera. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. La Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, queda
modificada en los siguientes términos:

Tres. Se modifica el artículo 102, que queda redactado como sigue:

«(…) 2. Se podrá interponer recurso de revisión ante el Tribunal Supremo cuando el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos haya dictado sentencia en un asunto en que España haya sido parte demandada y en que se declare la vulneración de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades
Fundamentales y sus Protocolos, siempre que esa vulneración haya sido relevante o determinante del fallo o hubiese determinado el archivo de las actuaciones, y que la modalidad de la reparación no haya sido establecida en la propia sentencia.»


JUSTIFICACIÓN

Se reproducen íntegramente los argumentos esgrimidos en la enmienda a la Disposición Final Primera, Seis.

ENMIENDA NÚM. 340

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

De
modificación de la Disposición final cuarta, siete.

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada en los
siguientes términos:

Siete. Se modifica el artículo 510, que queda redactado como sigue:

«Artículo 510. Motivos.

(…) 2. Se podrá interponer recurso de revisión ante el Tribunal Supremo cuando el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya dictado sentencia en un asunto en que España haya sido parte demandada y en que se declare la vulneración de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos
Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que esa vulneración haya sido relevante o determinante del fallo o hubiese determinado el archivo de las actuaciones, y que la modalidad de la reparación no haya sido establecida en la
propia sentencia.»

JUSTIFICACIÓN

Se reproducen los argumentos esgrimidos en la enmienda al artículo 5 bis.

Tan solo cabe añadir que se considera superflua la mención al respeto de los derechos adquiridos de buena fe por terceras
personas, al tratarse de un principio general de nuestro ordenamiento jurídico, que informa la exégesis y la hermenéutica jurídicas.

ENMIENDA NÚM. 341

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final sexta.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación
de la Disposición final sexta. Normativa militar. Quedará redactada de la manera siguiente:

«El Gobierno en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley remitirá al Congreso de los Diputados un Proyecto de Ley Orgánica
reguladora de la Jurisdicción Militar, para su plena homologación con los demás órdenes jurisdiccionales. Los nuevos órganos de la jurisdicción militar atenderán a los procedimientos contencioso-disciplinarios y penales militares, configurándose
como órganos judiciales especializados, dependientes del Consejo General del Poder Judicial, servidos por jueces y magistrados que hayan adquirido la especialización oportuna para el conocimiento y enjuiciamiento de dichas materias. La Ley
contemplará la integración como magistrados, jueces, fiscales y secretarios judiciales, de miembros del Cuerpo Jurídico Militar que dejarán de tener dependencia del Ministerio de Defensa, a los efectos de su carrera profesional y de sujeción al
régimen disciplinario militar, a través de los procedimientos que a tal fin se establezcan.»

JUSTIFICACIÓN

Es necesario acometer de manera urgente la reforma de la jurisdicción militar que se ha quedado absolutamente descolgada de las
reformas que se han acometido en otros ámbitos jurisdiccionales. Quienes ejerzan jurisdicción en el ámbito de los nuevos juzgados especializados en materia castrense ha de depender exclusivamente del Consejo General del Poder Judicial y no del
Ministerio de Defensa y no les debe ser posible la aplicación de otro régimen disciplinario que el previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Su carrera debe ser la misma de jueces, magistrados, fiscales y secretarios, de tal manera que la
condición de militar quede aparcada, primando su naturaleza de estar al servicio exclusivo de la justicia. Esto respeto a quienes se integren en los nuevos órganos judiciales porque ya estaban integrados en Los actuales órganos de la Jurisdicción
Militar. En procesos futuros, el acceso a los nuevos órganos juridiciales especializados lo serán a través de procesos y mecanismos idénticos a los que ya se aplican para la provisión de plazas de jueces y magistrados de otros órdenes
jurisdiccionales.

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 29 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Palacio del Senado, 10 de junio de 2015.—El Portavoz, Jokin Bildarratz Sorron.

ENMIENDA NÚM. 342

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El
Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Tres.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la
modificación del apartado tres del artículo único del Proyecto de Ley de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con el siguiente texto:

«Tres. Se añade un nuevo artículo 5 bis, que queda redactado
como sigue:

“Artículo 5 bis.

1. Se podrá interponer recurso de revisión ante el Tribunal Supremo… siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún
otro modo que no sea mediante esta revisión.

2. También podrá interponerse el referido recurso revisión contra resoluciones judiciales firmes, por quien invoque que las mismas han sido dictadas en violación de alguno de los derechos
reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, en atención a declaraciones del Tribunal europeo de derechos Humanos en casos sustancialmente idénticos.”»


JUSTIFICACIÓN

En el apartado 1 (idéntico al texto del proyecto), se suprime la expresión «persistan» para acomodarse al texto del anteproyecto informado por el Consejo General del Poder Judicial valorado de manera muy positiva por este, ya
que «no exige que la vulneración siga produciendo efectos negativos en el recurrente», según reza en la pág. 27 de su Informe.

En el apartado 2 (nuevo), y también siguiendo al citado Informe del Consejo General del Poder Judicial, pág. 30, se
trata de no «excluir ex ante y para todos los casos la posibilidad de que efectivamente algunos pronunciamientos de la corte europea puedan tener efectos más allá de estos límites objetivo y subjetivo (al restringir la interposición del recurso de
revisión a la resolución objeto de recurso ante el TEDH y la que fue demandante en dicho proceso)», añadiendo en justificación de tal propuesta que «basta al efecto tener en cuenta el caso Del Río Prada c. España.», que —como es sabido—
irradió sus efectos a otros condenados en iguales circunstancias en que no había recaído sentencia del TEDH, tras acuerdo de la Sala General de 12 de noviembre de 2013, de la sala segunda del Tribunal Supremo.

ENMIENDA NÚM. 343

Del
Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Veinticuatro.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado veinticuatro del artículo único del Proyecto de Ley de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con el siguiente
texto:

«Veinticuatro. Se modifican el artículo 98, que queda redactado como sigue:

“Artículo 98.

1. (Igual).

2. El Consejo General del Poder Judicial… por el tiempo que se determine,
con informe favorable del Ministerio de Justicia, oida la Sala de Gobierno y, en su caso, de la Comunidad Autónoma con competencias en materia de justicia, oída la Sala de Gobierno, que uno o varios Juzgados de la misma provincia y del mismo orden
jurisdiccional… (resto igual).

3. (Igual).

4. (Igual).”»

JUSTIFICACIÓN

Mejor adecuación al sistema de reparto competencial en materia de justicia entre la Administración General del Estado y la
respectiva Comunidad Autónoma.

ENMIENDA NÚM. 344

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintisiete.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado veintisiete del artículo único del Proyecto de Ley de modificación de la Ley Orgánica 6/1985,
de 1 de julio, del Poder Judicial, que dice:

«Veintisiete. Se modifican los apartados 4 y 5 del artículo 200, que quedan redactados como sigue:

“4. El nombramiento como Magistrados suplentes podrá recaer en
miembros de la carrera judicial jubilados por edad, menores de 75 años, que tendrán la consideración y el tratamiento de Magistrados eméritos. Su nombramiento y tratamiento retributivo se regirá por lo previsto para los Magistrados suplentes.


5. Los Magistrados del Tribunal Supremo, una vez jubilados, podrán ser designados Magistrados eméritos en el Tribunal Supremo por períodos anuales, renovables hasta la edad máxima de 75 años. Su nombramiento se acordará por el Consejo
General de Poder Judicial, previa solicitud del interesado y siempre que reúnan los requisitos legalmente establecidos y existan necesidades de refuerzo en la Sala correspondiente del Tribunal Supremo. El Consejo General del Poder Judicial deberá
justificar motivadamente la concurrencia de dichas necesidades de refuerzo.”»

JUSTIFICACIÓN

No se considera oportuno ni razonable, dada la situación del empleo público y la necesaria adecuación de este a parámetros —en la
medida de lo recomendable— del resto de asalariados, que el nombramiento de magistrados suplentes pueda recaer en aquellos que ya estuvieran jubilados.

ENMIENDA NÚM. 345

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y tres.

ENMIENDA

De supresión.


Se propone la modificación del apartado treinta y tres del artículo único del Proyecto de Ley de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con el siguiente texto:

«Treinta y tres. Se añade un nuevo
Capítulo I bis en el Título III del Libro III, que comprende los artículos 236 bis a 236 decies, quedando redactado como sigue:

“Capítulo I bis

Protección de datos de carácter personal en el ámbito de la Administración de
Justicia:

Artículo 236 bis. (Igual).

Artículo 236 ter. (Igual).

Artículo 236 quater. (Igual).

Artículo 236 quinquies. (Igual).

Artículo 236 sexies. (Igual).

Artículo 236
septies. (Igual).

Artículo 236 octies. (Igual).

Artículo 236 nonies.

1. (Igual).

2. Los tratamientos de datos llevados a cabo con fines no jurisdiccionales y sus correspondientes ficheros
quedarán sometidos a la competencia de la Agencia Española de Protección de Datos o, en su caso, de la autoridad de protección de datos de la correspondiente Comunidad Autónoma con competencias en materia de provisión de medios para la justicia,
prestando el Consejo General del Poder Judicial a la misma la colaboración que al efecto precise. (Resto igual).”

3. (Igual).

Artículo 236 decies. (Igual).»

JUSTIFICACIÓN

Mejor adecuación al sistema
de reparto competencia, en materia de justicia y de protección de datos obrantes en ficheros del sector público, entre la Administración General del Estado y la respectiva Comunidad Autónoma.

Mediante Acuerdo del Consejo General del Poder
Judicial de fecha 15 de septiembre de 2005 se aprobó el Reglamento 1/2005, de aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, cuyo artículo 87.3 establece que:

«En los ficheros de datos no jurisdiccionales solamente se contendrán los
datos de carácter personal que deriven de los procedimientos gubernativos, así como los que, con arreglo a las normas administrativas aplicables, sean definitorios dé la relación funcionarial o laboral de las personas destinadas en tales órganos y
de las situaciones e incidencias que en ella acontezcan.»

Por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 30 de septiembre de 2006, se procedió a la creación de ficheros de los datos de carácter personal dependientes de los
órganos judiciales.

En el Anexo segundo de dicho Acuerdo se crean los ficheros «gubernativo» y «usuarios».

En el primero se establece como «encargados de tratamiento» (punto 2 del apartado h) entre otros a «Administración Pública
competente en la dotación de medios materiales, en su respectivo ámbito territorial».

En el segundo se establece como «responsable del tratamiento» y como uno de los «encargado del tratamiento» a la «Administración Pública competente en la
dotación de medios materiales, en su respectivo ámbito territorial».

Siendo ello así, manteniéndose en el proyecto la distinción entre ficheros jurisdiccionales y no jurisdiccionales, no previéndose la creación, extinción o modificación de
dichos ficheros y existiendo, junto a la Agencia Española de Protección de Datos, otras dos autoridades de control (Catalunya y Euskadi), los tratamientos de los datos contenidos en dichos ficheros no jurisdiccionales deben quedar sometidos a la
competencia de aquella autoridad o agencia (estatal o autonómica) que territorialmente lo sea en relación con la Administración Pública competente en la dotación de los medios materiales.

En el primero se establece como «encargados de
tratamiento» (punto 2 del apartado h) entre otros a «Administración Pública competente en la dotación de medios mat En el segundo se establece como «responsable del tratamiento» y como uno de los «encargado del tratamiento» a la «Administración
Pública competente en la dotación de medios materiales, en su respectivo ámbito territorial».

Siendo ello así, manteniéndose en el proyecto la distinción entre ficheros jurisdiccionales y no jurisdiccionales, no previéndose la creación,
extinción o modificación de dichos ficheros y existiendo, junto a la Agencia Española de Protección de Datos, otras dos autoridades de control (Catalunya y Euskadi), los tratamientos de los datos contenidos en dichos ficheros no jurisdiccionales
deben quedar sometidos a la competencia de aquella autoridad o agencia (estatal o autonómica) que territorialmente lo sea en relación con la Administración Pública competente en la dotación de los medios materiales.

ENMIENDA NÚM. 346




Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
único. Cincuenta y dos.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado cincuenta y dos del artículo único del Proyecto de Ley de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial,
quedando redactado como sigue:

«Cincuenta y dos. Se modifica el artículo 440, que queda redactado como sigue:

«Artículo 440.

1. Los Letrados de la Administración de Justicia son funcionarios públicos que
constituyen un Cuerpo Superior Jurídico, único y de carácter nacional, al servicio de la Administración de Justicia, dependiente del Ministerio de Justicia, y que ejercen sus funciones con el carácter de autoridad, ostentando la dirección de la
Oficina judicial.

2. Las competencias respecto de todo el personal al servicio de la Administración de Justicia al que se refiere el apartado anterior corresponden, en los términos establecidos en esta ley, al Ministerio de Justicia o,
en su caso, a las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, en todas las materias relativas a su estatuto y régimen jurídico, comprendidas la selección, formación inicial y continuada, provisión de destinos, ascensos, situaciones
administrativas, jornada laboral, horario de trabajo y régimen disciplinario.

3. En los mismos términos, el Gobierno o, en su caso, las Comunidades Autónomas con competencias en la materia, aprobarán los reglamentos que exija el
desarrollo de este libro.»

JUSTIFICACIÓN

Mejor adecuación al sistema de reparto competencial en materia de justicia entre la Administración General del Estado y la respectiva Comunidad Autónoma.

Ha sido una reclamación arraigada
de este Grupo Parlamentario la supresión del carácter nacional tanto de los Letrados de la Administración de Justicia (artículo 440, del actual proyecto) como de los funcionarios que integran los restantes cuerpos al servicio de la Administración de
Justicia a los que se refiere el artículo 471 (Cuerpos de Médicos Forenses, de Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, de Gestión Procesal y Administrativa, de Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de
Toxicología y Ciencias Forenses, de Tramitación Procesal y Administrativa, de Auxilio judicial y de Auxiliares de Laboratorio del Instituto nacional de Toxicología y Ciencias Forenses).

Consideramos un anacronismo y una notable incongruencia
el mantenimiento de los cuerpos nacionales de funcionarios dentro del grueso del personal al servicio de la Justicia. Sólo representa un simbolismo injustificable desde el punto de vista de la eficacia del servicio público. Por ello las
Comunidades Autónomas con competencias en materia de justicia debieran poder crear cuerpos propios de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia estableciendo el régimen de su relación de servicio, sin perjuicio de las Leyes
procesales y de la regulación de la función jurisdiccional y de la inspección de Juzgados y Tribunales; respetándose, en todo caso, los derechos, de cualquier tipo y naturaleza que les correspondieran a los funcionarios transferidos en dicho
momento en sus cuerpos de origen.

Lo demandado es plenamente constitucional a tenor de lo manifestado por la STC 1990/56, cuando afirma que la distinción entre un sentido amplio y un sentido estricto en el concepto de Administración de
Justicia tiene valor para distinguir entre la función jurisdiccional propiamente dicha y la ordenación de los elementos intrínsecamente unidos a la determinación de la independencia con que debe desarrollarse; y, aquellos otros aspectos que, más o
menos unidos a lo anterior, le sirven de sustento material o personal. Distinción que se manifiesta igualmente en las expresiones «Administración de Justicia» y «Administración de la Administración de Justicia».

En esa misma Sentencia se
declara que, «la competencia estatal reservada como exclusiva por el artículo 149.1.5 alcanza a la Administración de Justicia (en sentido estricto), lo que supone, que el Poder Judicial es único y a él le corresponde juzgar y hacer ejecutar lo
Juzgado, y así se desprende del artículo 117.5 de la Constitución».

Continúa dicha Sentencia declarando que «no puede negarse que, frente a ese núcleo esencial de lo que debe entenderse por Administración de Justicia, existen un conjunto de
medios personales y materiales que, ciertamente no se integran en ese núcleo, sino que se colocan, como dice expresamente el artículo 122.1 al referirse al personal al servicio de la Administración de Justicia, esto es, no estrictamente integrados
en ella. En cuanto no resultan elemento esencial de la función jurisdiccional y del autogobierno del Poder Judicial; cabe aceptar que las Comunidades Autónomas asuman competencias sobre esos medios personales y materiales».

La Sentencia
analizada, al hacer la referencia a ese conjunto de medios personales y materiales —que no se incluyen en el núcleo de la Administración de Justicia en sentido estricto—, lo hace simplemente por remisión al artículo 122.1 de la
Constitución, artículo que precisamente los coloca como «personal al servicio de la Administración de Justicia». Y es ese mismo artículo 122.1 de la Constitución el que establece un límite o condición al ejercicio de competencias respecto a la
administración de la Administración de Justicia por parte de la Comunidad Autónoma, al disponer que el Estatuto Jurídico del personal al servicio de la Administración de Justicia será determinado en la LOPJ.

Por ello, en la medida que el
artículo 122.1 de la Constitución remite a la LOPJ la determinación del estatuto jurídico del personal al servicio de la Administración de Justicia, las limitaciones que se deriven del articulado de dicha Ley Orgánica no pueden justificarse en su
totalidad alegando mandato constitucional.

El mandato constitucional ha de considerarse cumplido desde el momento en que la Ley Orgánica regule el estatuto jurídico tan sólo en sus elementos esenciales, evitando una regulación detallada a
extremos tales que pudiera pensarse que los Reglamentos Orgánicos que han de seguir a la Ley Orgánica, sean elevados a la categoría de Ley Orgánica al comprenderse en la redacción del articulado de ésta última lo que debería ser materia
reglamentaria.

En expresión del T.C., «dado que la Constitución concede al legislador orgánico (y por tanto estatal) la voluntad de configurar el estatuto de este personal, y en ejercicio de la misma, la actual L.O.P.J. optó por un modelo
consistente en la consideración de los Cuerpos de la Administración de Justicia conno Cuerpos Nacionales, si bien dicha decisión (según reconoce expresamente el T.C) posiblemente no fuera la única constitucionalmente aceptable». Esta declaración
por parte del T.C. despeja totalmente las dudas de la constitucionalidad de otro modelo que no considere a los Cuerpos de la Administración de Justicia como Cuerpos Nacionales.

En definitiva, si bien es cierto que la Constitución, en su
artículo 149.1.5, reserva al Estado como competencia exclusiva la Administración de Justicia; ello supone que el Poder Judicial es único y a él le corresponde juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, y así se desprende del artículo 117.5 de la
Constitución. Sin embargo, frente a ese núcleo esencial de lo que debe entenderse por Administración de Justicia (competencia reservada en exclusiva al Estado), existe un conjunto de medios personales y materiales que, ciertamente, no se integran
en ese núcleo, sino que se coloca, como dice expresamente el artículo 122.1 al referirse al personal, al servicio de la Administración de Justicia, esto es, no estrictamente integrados en ella. Y, en cuanto no resultan elemento esencial de la
función jurisdiccional, las Comunidades Autónomas hemos asumido competencias sobre esos medios personales y materiales.

Por ello, en el momento de afrontar una nueva modificación de la LOPJ, entre otras materias, algunas precisamente
atinentes a una mayor territorialización de la justicia, es el tiempo adecuado para someter nuevamente a la consideración del legislador orgánico la posibilidad de optar por un modelo que no considere a los cuerpos de funcionarios al servicio de la
Administración de Justicia como Cuerpos Nacionales.

Esta opción podría seguir una regulación similar a la Legislación General de la Función Pública sin que se viera afectada en absoluto la consecución del cumplimiento de sus funciones por
parte de este personal, de colaboración imprescindible para la actividad jurisdiccional encomendada al Poder Judicial, y conseguir al propio tiempo una Justicia que actúe con rapidez, eficacia y calidad, garantizando en tiempo razonable los derechos
de los ciudadanos.

La actual regulación de la Ley Orgánica no hace sino entorpecer una gestión eficaz del personal al servicio de la Administración de Justicia, y este proyecto vuelve a repetir un modelo que dificulta la ejecución de las
competencias recogidas tanto en el artículo 440 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, como en el artículo 13 del Estatuto de Gernika.

El contenido del Libro V, tanto en su actual redacción como en la recogida en el proyecto, regula
al detalle el estatuto jurídico de los Letrados de la Administración de Justicia personal al servicio de la Administración de Justicia, reservándose el Ministerio de Justicia toda la regulación y gestión de dio cuerpo de funcionarios, por lo que la
competencia de las Comunidades Autónomas en esta materia es inexistente. En contradicción con la sostenida pretensión de dotar de eficiencia y agilidad al sistema judicial tal según se afirma de manera reiterada.

En definitiva, dado que la
verdadera limitación al ejercicio de las competencias dispuestas en el Estatuto de Autonomía tienen su origen en la consideración de Cuerpo Nacional único, dependiente del Ministerio de Justicia, y en atención a lo señalado, debe procederse a la
supresión del carácter nacional de los Letrados de la Administración de Justicia (artículo 440), estableciéndose exclusivamente el marco básico regulador del estatuto jurídico de dicho personal al servicio de la Administración de Justicia, y dejando
el resto de los contenidos a las Comunidades Autónomas con competencias en materia de Justicia.

ENMIENDA NÚM. 347

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y uno.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado sesenta y uno del
artículo único del Proyecto de Ley de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con el siguiente texto:

«Sesenta y uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 450, que queda redactado como sigue:


“1. La provisión… (resto igual).

Para poder ocupar plaza de Letrado… (resto igual).

Cuando se trate… (resto igual).

El nombramiento de Letrados de la Administración de Justicia para puestos
de trabajo radicados en el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma con competencias asumidas, que hayan de cubrirse por este procedimiento, requerirá el informe previo vinculante del órgano competente de dicha Comunidad.

En todo
caso… (resto igual).”»

JUSTIFICACIÓN

Mejor adecuación al sistema de reparto competencial en materia de justicia entre la Administración General del Estado y la respectiva Comunidad Autónoma. Además, en la medida que los
Letrados de la Administración de Justicia dirigen la Oficina Judicial, su nombramiento por el sistema de libre designación debe contar con el informe favorable de la respectiva Comunidad Autónoma cuando esta sea la competente para su dotación.


ENMIENDA NÚM. 348

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo único. Sesenta y cuatro.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado sesenta y cuatro del artículo único del Proyecto de Ley de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial, con el siguiente texto:

«Sesenta y cuatro. Se modifica el artículo 456, que queda redactado como sigue:

“Artículo 456:

1. (Igual).

2. (Igual).

3. (Igual).


4. (Igual).

5. (Igual).

6. Los Letrados de la Administración de Justicia, cuando así lo prevean las leyes procesales, tendrán competencias en las siguientes materias:

a) (Igual).

b) Jurisdicción
voluntaria, excepto su resolución.

c) (Igual).

d) Tramitación y, en su caso, resolución de los procedimientos monitorios.

e) (Igual).

f) (Igual).”»

JUSTIFICACIÓN

La función jurisdiccional, juzgando y
haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde en exclusiva a los Juzgados y Tribunales, de conformidad con el artículo 117 CE.

ENMIENDA NÚM. 349

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco
en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y seis.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del
apartado sesenta y seis del artículo único del Proyecto de Ley de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado como sigue:

«Sesenta y seis. Se modifica el apartado 3 del artículo 461,
que queda redactado como sigue:

“3. La Comisión Nacional de Estadística Judicial, integrada por el Ministerio de Justicia, una representación de las Comunidades Autónomas con competencias en la materia, el Consejo… (resto
igual).”»

JUSTIFICACIÓN

No parece razonable que se restrinja la participación en la Comisión Nacional de Estadística Judicial a una representación de las Comunidades Autónomas con competencias en la materia en vez de dar entrada
en aquella a todas las que ostentan competencias.

ENMIENDA NÚM. 350

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ochenta y siete.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado ochenta y siete del artículo único del Proyecto de Ley
de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, quedando redactado como sigue:

«Ochenta y siete. Se modifica el apartado 2 y se añade un nuevo apartado 6 al artículo 490, que quedan redactados como
sigue:

“2. Además de las plazas … (resto igual).

Con independencia … (resto igual).

Las restantes vacantes, acrecentadas por las que no se cubran por los procesos de promoción interna contemplados en
los dos párrafos anteriores, si las hubiere, se cubrirán en turno libre mediante oposición o, en su caso, concurso-oposición, siempre con sujeción a las previsiones presupuestarias vigentes en materia de oferta de empleo público.

Asimismo,
cuando de acuerdo con la normativa presupuestaria no exista oferta de empleo público, o ésta no alcance el diez por ciento de la tasa de reposición de efectivos, se podrán convocar con carácter extraordinario procesos de promoción interna
específicos cuando las necesidades así lo requieran, previa autorización por parte del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, sin que en ningún caso las plazas que no se cubran por esta vía puedan acumularse a la oferta de empleo. El
número de plazas convocadas por este sistema no podrá ser superior al cinco por ciento de las plazas vacantes.

(Resto igual).”»

JUSTIFICACIÓN

Equiparar el tratamiento de estos Cuerpos de funcionarios al previsto para los
Letrados de la Administración de Justicia.

ENMIENDA NÚM. 351

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ochenta y ocho.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado ochenta y ocho del artículo único del Proyecto de Ley de modificación de
la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con el siguiente texto:

«Ochenta y ocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 495, que queda redactado como sigue:

“1. Los funcionarios de carrera
tienen los siguientes derechos profesionales:

a) …(igual).

b) …(igual).

c) …(igual).

d) A recibir por parte… (resto igual).

Con el fin de asegurar la
homogeneidad y que las acciones formativas… se adoptarán medidas de coordinación y homologación en materia de formación continua.




e), f), g), h), j), k), l). (Igual).”»

JUSTIFICACIÓN

Se suprime la expresión «homologación» a fin de posibilitar un ámbito propio a las Comunidades Autónomas con competencias en materia de justicia, y resultar
suficientes las medidas de coordinación que la Administración General del Estado se reserva a fin de asegurar la homogeneidad de las distintas acciones formativas y que no representen obstáculos en la promoción y movilidad del personal al servicio
de la Administración de Justicia.

ENMIENDA NÚM. 352

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento siete.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado ciento siete del artículo único del Proyecto de Ley de modificación de la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, quedando redactado como sigue:

«Ciento siete. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 601, que quedan redactados como sigue:

1. El Pleno del Consejo General del
Poder Judicial elegirá anualmente a los Vocales de la Comisión Permanente por mayoría de tres quintos.

2. La Comisión Permanente estará compuesta por el Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, que la
presidirá, y otros cinco Vocales: tres de los nombrados por el turno judicial y dos de los designados por el turno de juristas de reconocida competencia. Con excepción de los miembros de la Comisión Disciplinaria, se procurará, previa propuesta
del Presidente, que solo lo harán si así lo solicitaren por escrito y de los que renuncien expresamente a ello, se procederá a la rotación anual del resto de los Vocales en la composición de la Comisión Permanente.»

JUSTIFICACIÓN

No
existen razones objetivas para ampliar a 7 el número de miembros de la Comisión Permanente siendo por el contrario necesario que se garantice plenamente la rotación de todos los Vocales, si bien en el caso de los que formen parte de la Comisión
Disciplinaria es preciso salvaguardar su inamovilidad exigiendo que lo soliciten formalmente. Por otra parte, la adecuada representatividad de la composición requiere de una mayoría cualificada.

ENMIENDA NÚM. 353

Del Grupo
Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento
ocho.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado ciento ocho del artículo único del Proyecto de Ley de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que dice:

«Ciento
ocho. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 609, que quedan redactados como sigue:

2. La Comisión de Asuntos Económicos estará integrada por tres Vocales.

3. La Comisión de Asuntos Económicos deberá actuar
con la asistencia de todos sus componentes.»

JUSTIFICACIÓN

Se propone la supresión de este apartado ochenta y seis y, por consiguiente, de la modificación de los apartados 2 y 3 del artículo 609.

Por coherencia con la enmienda
al apartado ochenta y cinco no es necesario reducir la composición de la Comisión de Asuntos Económicos.

ENMIENDA NÚM. 354

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado
(EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ciento nueve.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado ciento nueve del
artículo único del Proyecto de Ley de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que dice:

«Ciento nueve. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 610, que quedan redactados como sigue:


1. El Pleno del Consejo General del Poder Judicial elegirá anualmente, de entre sus Vocales, y atendiendo al principio de presencia equilibrada entre mujeres y hombres, a los componentes de la Comisión de Igualdad y designará, entre ellos,
a su Presidente.

2. La Comisión de Igualdad estará integrada por tres Vocales.»

JUSTIFICACIÓN

Se propone la supresión de este apartado ochenta y siete y, por consiguiente, de la modificación de los apartados 1 y 2 del
artículo 610.

No hay razón alguna que justifique que la presidencia de la Comisión de Igualdad no recaiga en una mujer.

ENMIENDA NÚM. 355

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario
Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo
apartado setenta y ocho bis al artículo único del Proyecto de Ley de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con el siguiente texto:

«Setenta y ocho bis. Se suprime el apartado 2 del
artículo 470.»

JUSTIFICACIÓN

Mejor adecuación al sistema de reparto competencial en materia de justicia entre la Administración General del Estado y la respectiva Comunidad Autónoma.

Ha sido una reclamación arraigada de este
Grupo Parlamentario la supresión del carácter nacional de los funcionarios de la Administración de Justicia que integran los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia a los que se refiere el artículo 470.1 del proyecto de Ley (Cuerpos de
Médicos Forenses, de Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, de Gestión Procesal y Administrativa, de Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, de Tramitación Procesal y
Administrativa, de Auxilio judicial y de Ayudantes de Laboratorio del instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses).

Consideramos un anacronismo y una notable incongruencia el mantenimiento de los cuerpos nacionales de funcionarios
dentro del grueso del personal al servicio de la Justicia. Sólo representa un simbolismo injustificable desde el punto de vista de la eficacia del servicio público. Por ello las Comunidades Autónomas con competencias en materia de justicia
debieran poder crear cuerpos propios de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia estableciendo el régimen de su relación de servicio, sin perjuicio de las Leyes procesales y de la regulación de la función jurisdiccional y de la
inspección de Juzgados y Tribunales; respetándose, en todo caso, los derechos, de cualquier tipo y naturaleza que les correspondieran a los funcionarios transferidos en dicho momento en sus cuerpos de origen.

Lo demandado es plenamente
constitucional a tenor de lo manifestado por la STC 1990/56, cuando afirma que la distinción entre un sentido amplio y un sentido estricto en el concepto de Administración de Justicia tiene valor para distinguir entre la función jurisdiccional
propiamente dicha y la ordenación de los elementos intrínsecamente unidos a la determinación de la independencia con que debe desarrollarse; y, aquellos otros aspectos que, más o menos unidos a lo anterior, le sirven de sustento material o
personal. Distinción que se manifiesta igualmente en las expresiones «Administración de Justicia» y «Administración de la Administración de Justicia».

En esa misma Sentencia se declara que «la competencia estatal reservada como exclusiva por
el artículo 149.1.5 alcanza a la Administración de Justicia (en sentido estricto), lo que supone, que el Poder Judicial es único y a él le corresponde juzgar y hacer ejecutar lo Juzgado, y así se desprende del artículo 117.5 de la Constitución».


Continúa dicha Sentencia declarando que «no puede negarse que, frente a ese núcleo esencial de lo que debe entenderse por Administración de Justicia, existen un conjunto de medios personales y materiales que, ciertamente no se integran en ese
núcleo, sino que se colocan, como dice expresamente el artículo 122.1 al referirse al personal al servicio de la Administración de Justicia, esto es, no estrictamente integrados en ella. En cuanto no resultan elemento esencial de la función
jurisdiccional y del autogobierno del Poder Judicial; cabe aceptar que las Comunidades Autónomas asuman competencias sobre esos medios personales y materiales».

La Sentencia analizada, al hacer la referencia a ese conjunto de medios
personales y materiales —que no se incluyen en el núcleo de la Administración de Justicia en sentido estricto—, lo hace simplemente por remisión al artículo 122.1 de la Constitución, artículo que precisamente los coloca como «personal
al servicio de la Administración de Justicia». Y es ese mismo artículo 122.1 de la Constitución el que establece un límite o condición al ejercicio de competencias respecto a la administración de la Administración de Justicia por parte de la
Comunidad Autónoma, al disponer que el Estatuto Jurídico del personal al servicio de la Administración de Justicia será determinado en la LOPJ.

Por ello, en la medida que el artículo 122.1 de la Constitución remite a la LOPJ la determinación
del estatuto jurídico del personal al servicio de la Administración de Justicia, las limitaciones que se deriven del articulado de dicha Ley Orgánica no pueden justificarse en su totalidad alegando mandato constitucional.

El mandato
constitucional ha de considerarse cumplido desde el momento en que la Ley Orgánica regule el estatuto jurídico tan sólo en sus elementos esenciales, evitando una regulación detallada a extremos tales que pudiera pensarse que los Reglamentos
Orgánicos que han de seguir a la Ley Orgánica, sean elevados a la categoría de Ley Orgánica al comprenderse en la redacción del articulado de ésta última lo que debería ser materia reglamentaria.

En expresión del T.C., «dado que la
Constitución concede al legislador orgánico (y por tanto estatal) la voluntad de configurar el estatuto de este personal, y en ejercicio de la misma, la actual L.O.P.J. optó por un modelo consistente en la consideración de los Cuerpos de la
Administración de Justicia como Cuerpos Nacionales, si bien dicha decisión (según reconoce expresamente el T.C.), posiblemente no fuera la única constitucionalmente aceptable». Esta declaración por parte del T.C. despeja totalmente las dudas de la
constitucionalidad de otro modelo que no considere a los Cuerpos de la Administración de Justicia como Cuerpos Nacionales.

En definitiva, si bien es cierto que la Constitución, en su artículo 149.1.5, reserva al Estado como competencia
exclusiva la Administración de Justicia, ello supone que el Poder Judicial es único y a él le corresponde juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, y así se desprende del artículo 117.5 de la Constitución. Sin embargo, frente a ese núcleo esencial de lo
que debe entenderse por Administración de Justicia (competencia reservada en exclusiva al Estado), existe un conjunto de medios personales y materiales que, ciertamente, no se integran en ese núcleo, sino que se coloca, como dice expresamente el
artículo 122.1 al referirse al personal, al servicio de la Administración de Justicia, esto es, no estrictamente integrados en ella. Y, en cuanto no resultan elemento esencial de la función jurisdiccional, las Comunidades Autónomas hemos asumido
competencias sobre esos medios personales y materiales.

Por ello, en el momento de afrontar una nueva modificación de la LOPJ, entre otras materias, algunas precisamente atinentes a una mayor territorialización de la justicia, es el tiempo
adecuado para someter nuevamente a la consideración del legislador orgánico la posibilidad de optar por un modelo que no considere a los cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia como Cuerpos Nacionales.

Esta opción
podría seguir una regulación similar a la Legislación General de la Función Pública sin que se viera afectada en absoluto la consecución del cumplimiento de sus funciones por parte de este personal, de colaboración imprescindible para la actividad
jurisdiccional encomendada al Poder Judicial, y conseguir al propio tiempo una Justicia que actúe con rapidez, eficacia y calidad, garantizando en tiempo razonable los derechos de los ciudadanos.

La actual regulación de la Ley Orgánica no
hace sino entorpecer una gestión eficaz del personal al servicio de la Administración de Justicia, y este anteproyecto vuelve a repetir un modelo que dificulta la ejecución de las competencias recogidas tanto en el artículo 471 de la vigente Ley
Orgánica del Poder Judicial, como en el artículo 13 del Estatuto de Gernika.

El contenido del Libro VI regula al detalle el estatuto jurídico del personal al servicio de la Administración de Justicia, por lo que la competencia de las
Comunidades Autónomas en esta materia queda reducida a una mera delegación de competencias por parte del Estado. En contradicción con la pretensión de dar eficiencia y agilidad al sistema judicial tal, según se afirma de manera recurrente.


En definitiva, dado que la verdadera limitación al ejercicio de las competencias dispuestas en el Estatuto de Autonomía tienen su origen en la consideración de Cuerpos Nacionales, y en atención a lo señalado, el anteproyecto debe proceder a la
supresión del carácter nacional de los funcionarios que integran los restantes cuerpos al servicio de la Administración de Justicia a los que se refiere el artículo 470, estableciendo exclusivamente el marco básico regulador del estatuto jurídico de
dicho personal al servicio de la Administración de Justicia, y dejando el resto de los contenidos a las Comunidades Autónomas con competencias en materia de Justicia.

ENMIENDA NÚM. 356

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado
(EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De
adición.

Se propone la adición de un nuevo apartado ciento seis bis al artículo único del Proyecto de Ley de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con el siguiente texto:

«Ciento seis bis. Se
modifica el artículo 599, que queda redactado como sigue:

1. El Pleno conocerá de las siguientes materias:

1.ª La propuesta de nombramiento, por mayoría de tres quintos, de los dos Magistrados del Tribunal
Constitucional cuya designación corresponde al Consejo General del Poder Judicial.

2.ª La propuesta de nombramiento, en los términos previstos por esta Ley Orgánica, del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder
Judicial, así como la emisión del informe previo sobre el nombramiento del Fiscal General del Estado.

3.ª El nombramiento, en los términos previstos por esta Ley Orgánica, del Vicepresidente del Tribunal Supremo, del Secretario General
y del Vicesecretario General del Consejo General del Poder Judicial.

4.ª Todos los nombramientos o propuestas de nombramientos y promociones que impliquen algún margen de discrecionalidad o apreciación de méritos. Los acuerdos que
afecten al Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional, los Tribunales Superiores de Justicia y las Audiencias Provinciales requerirán una mayoría de tres quintos.

5.ª La interposición del conflicto de atribuciones entre órganos
constitucionales del Estado.

6.ª La designación por mayoría de tres quintos de los Vocales componentes de las diferentes Comisiones.

7.ª El ejercicio de la potestad reglamentaria en los términos previstos en esta Ley.


8.ª La aprobación del Presupuesto del Consejo General del Poder Judicial y la recepción de la rendición de cuentas de su ejecución.

9.ª La aprobación de la Memoria anual.

10.ª La resolución de aquellos
expedientes disciplinarios en los que la propuesta de sanción de la Comisión Disciplinaria consista en la separación de la carrera judicial.

11.ª La resolución de los recursos de alzada interpuestos contra los acuerdos sancionadores de
la Comisión Disciplinaria y los que se interpongan ante la Comisión Permanente.

12.ª La aprobación de los informes sobre los anteproyectos de ley o de disposiciones generales que se sometan a su dictamen por el Gobierno, las Cámaras
legislativas y las Comunidades Autónomas.

2. El Pleno designará un máximo de dos Vocales por cada Comunidad Autónoma para que, sin perjuicio de las competencias de los respectivos Tribunales Superiores de Justicia, sirvan de cauce de
interlocución entre las instituciones y autoridades del territorio y el Consejo General del Poder Judicial.»

JUSTIFICACIÓN

Es necesario reforzar la posición del Pleno como titular originario de las funciones constitucionales y de las
mayorías exigidas para los nombramientos a fin de garantizar el máximo consenso interno. Asimismo, el Consejo debe mantener una relación constante y fluida con las Comunidades Autónomas.

ENMIENDA NÚM. 357

Del Grupo Parlamentario Vasco
en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo apartado ciento siete bis al artículo único del Proyecto de Ley de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con el siguiente texto:


«Ciento siete bis. Se añade un inciso final en el artículo 602.1 del siguiente tenor:

Los acuerdos de la Comisión Permanente son recurribles en alzada ante el Pleno.»

JUSTIFICACIÓN

Sin perjuicio del reparto funcional
de competencias que realiza la LOPJ, es necesario preservar las atribuciones del Pleno que derivan directamente del artículo 122 de la Constitución del mismo modo que se hace con la Comisión Disciplinaria.

ENMIENDA NÚM. 358

Del Grupo
Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado
nuevo.

ENMIENDA

De adición.




Se propone la adición de un nuevo apartado ciento nueve bis al artículo único del Proyecto de Ley de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con el siguiente texto:

«Ciento nueve bis. Se
añade un inciso final en el artículo 630.1 del siguiente tenor:

1. Los acuerdos de los órganos colegiados del Consejo General del Poder Judicial serán adoptados por mayoría de los miembros presentes, salvo cuando esta Ley Orgánica
disponga otra cosa. Quien presida tendrá voto de calidad en caso de empate.»

JUSTIFICACIÓN

La introducción del adjetivo simple para calificar la mayoría exigible con carácter general para adoptar los acuerdos ha resultado
distorsionante al propiciar una interpretación abusiva que permite la aprobación de acuerdos con escasísimo número de votos favorables.

ENMIENDA NÚM. 359

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo
Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la
adición de un nuevo apartado al artículo único del Proyecto de Ley de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con el siguiente texto:

«Apartado nuevo. Vuelta a la versión del artículo 23 de la citada
Ley vigente entre el 21/11/2007 y el 4/11/2009.

Artículo 23.

1. En el orden penal corresponderá la jurisdicción española el conocimiento de las causas por delitos y faltas cometidos en territorio español o cometidos a bordo de
buques o aeronaves españoles, sin perjuicio de lo previsto en los tratados internacionales en que España sea parte.

2. Asimismo, conocerá de los hechos previstos en las leyes penales españolas como delitos, aunque hayan sido cometidos
fuera del territorio nacional, siempre que los criminalmente responsables fueren españoles o extranjeros que hubieren adquirido la nacionalidad española con posterioridad a la comisión del hecho y concurrieren los siguientes requisitos:

a)
Que el hecho sea punible en el lugar de ejecución, salvo que, en virtud de un Tratado internacional o de un acto normativo de una Organización internacional de la que España sea parte, no resulte necesario dicho requisito.

b) Que el agraviado
o el Ministerio Fiscal denuncien o interpongan querella ante los Tribunales españoles.

c) Que el delincuente no haya sido absuelto, indultado o penado en el extranjero, o, en este último caso, no haya cumplido la condena. Si sólo la hubiere
cumplido en parte, se le tendrá en cuenta para rebajarle proporcionalmente la que le corresponda.

3. Conocerá la jurisdicción española de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional cuando sean
susceptibles de tipificarse, según la ley penal española, como algunos de los siguientes delitos:

a) De traición y contra la paz o la independencia del Estado.

b) Contra el titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor o el
Regente.

c) Rebelión y sedición.

d) Falsificación de la Firma o Estampilla reales, del sello del Estado, de las firmas de los Ministros y de los sellos públicos u oficiales.

e) Falsificación de la moneda española y su
expedición.

f) Cualquier otra falsificación que perjudique directamente al crédito o intereses del Estado, e introducción o expedición de lo falsificado.

g) Atentado contra autoridades o funcionarios públicos españoles.

h) Los
perpetrados en el ejercicio de sus funciones por funcionarios públicos españoles residentes en el extranjero y los delitos contra la Administración Pública española.

i) Los relativos al control de cambios.

4. Igualmente será
competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley penal española, como alguno de los siguientes delitos:

a)
Genocidio.

b) Terrorismo.

c) Piratería y apoderamiento ilícito de aeronaves.

d) Falsificación de moneda extranjera.

e) Los delitos relativos a la prostitución y los de corrupción de menores o incapaces.

f) Tráfico
ilegal de drogas psicotrópicas, tóxicas y estupefacientes.

g) Tráfico ilegal o inmigración clandestina de personas, sean o no trabajadores.

h) Los relativos a la mutilación genital femenina, siempre que los responsables se encuentren
en España.

i) Y cualquier otro que, según los tratados o convenios internacionales, deba ser perseguido en España.

5. En los supuestos de los apartados 3 y 4 será de aplicación lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 de este
artículo.»

JUSTIFICACIÓN

Adecuación de la legislación española a una sociedad del siglo XXI global y basada en la necesidad de gestionar los riesgos globales existentes en la actualidad.

ENMIENDA NÚM. 360

Del Grupo
Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado
nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo apartado a continuación del apartado ciento seis, al artículo único del Proyecto de Ley de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial,
con el siguiente texto:

«Apartado nuevo a continuación del apartado ciento seis. Se propone la adición de un nuevo apartado 5 al artículo 579, con la siguiente redacción:

Artículo 579.

1. (igual).


2. (igual).

3. (igual).

4. (igual).

5. El Presidente, los Vocales y los altos cargos del Consejo General del Poder Judicial que ejerzan funciones de gestión económica están sujetos a l deber de
efectuar una declaración de bienes y derechos y al control y gestión de activos financieros de los que sean titulares en los términos previstos en los artículos 17 y 18 de la Ley 3/2015 de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la
Administración General del Estado, con las adaptaciones que sean precisas a la organización del Consejo que se establecerán en el reglamento de organización y funcionamiento del mismo.»

JUSTIFICACIÓN

Extender al Consejo General del
Poder Judicial un deber inherente a la transparencia y correcto ejercicio de las funciones de gestión económica.

ENMIENDA NÚM. 361

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el
Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional cuarta.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la
disposición adicional cuarta del Proyecto de Ley de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, quedando redactado como sigue:

«Disposición adicional cuarta. Pruebas de especialización.

El Consejo
General del Poder Judicial podrá convocar, además de las expresamente previstas en esta Ley, otras pruebas de especialización entre miembros de Carrera Judicial en las que se valoren conocimientos específicos dentro de las distintas ramas del
Derecho. Su superación será considerada como mérito en los concursos que no se resuelvan exclusivamente por criterios de antigüedad. Reglamentariamente se determinará el número, contenido y desarrollo de estas pruebas que podrá comprender el
reconocimiento y valoración de las realizadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley. Si de esta especialización se derivara algún incremento de gasto, será preciso informe favorable de la Administración competente para soportar dicho
gasto.»

JUSTIFICACIÓN

Consideramos que se debe realizar una mención específica de aquellos miembros de la Carrera Judicial que superaron las pruebas selectivas de especialización en los órdenes jurisdiccionales civil y penal que fueron
convocadas por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 30 de junio de 2011, reconociendo el mérito previsto en el Anteproyecto a los magistrados que la acreditaron de una manera contrastada, superando un largo proceso de
selección.

ENMIENDA NÚM. 362

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva Disposición adicional, al Proyecto de Ley de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial,
con el siguiente texto:

«Disposición adicional (nueva). Registro Civil.

A partir de la entrada en vigor en su totalidad de la Ley 20/2011, de 21 de julio, en aquellas Comunidades Autónomas con competencias en materia de
justicia y que hayan asumido la Ilevanza del Registro Civil, este servicio público podrá ser dirigido por Letrados de la Administración de Justicia cuando la Administración de Justicia competente haya destinado a ese servicio personal funcionario al
servicio de la Administración de Justicia de aquellas dependiente.»

JUSTIFICACIÓN

Coherencia con el resto de enmiendas relativas a la Ilevanza del Registro Civil.

ENMIENDA NÚM. 363

Del Grupo Parlamentario Vasco en el
Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria nueva.

ENMIENDA


De adición.

Se propone la adición de una nueva disposición transitoria al Proyecto de Ley de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con el siguiente texto:

«Disposición transitoria
(nueva). Funciones de los Juzgados y Tribunales en materia de Registro Civil.

Hasta que las funciones en materia del Registro Civil sean asumidas, de conformidad con la ley, por los Letrados de la Administración de Justicia, la
competencia para la práctica de los asientos registrales, así como para expedir certificaciones y, en general, para las demás actuaciones a realizar en el Registro Civil corresponderá a los Jueces y Magistrados que hasta ese momento tuvieran la
condición de Encargados del Registro Civil, o a los Letrados de la Administración de Justicia, por delegación de aquellos de la capacidad de certificación, y se llevará a cabo conforme a la Ley de 8 de junio de 1957, del Registro Civil, en las
oficinas en las que actualmente se prestan.»

JUSTIFICACIÓN

Coherencia con el resto de enmiendas relativas a la Ilevanza del Registro Civil.

ENMIENDA NÚM. 364

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda. Uno.

ENMIENDA

De modificación.


Se propone la modificación del apartado uno de la Disposición final segunda del Proyecto de Ley de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, quedando redactado como sigue:

«Uno. Se modifica el
artículo 328, que queda redactado como sigue:

«Artículo 328.

1. (Igual).

2. Asimismo se podrá interponer recurso de revisión… siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que
persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión.

También podrá interponerse el referido recurso revisión contra resoluciones judiciales firmes, por quien invoque que las mismas han sido dictadas en violación
de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, en atención a declaraciones del Tribunal europeo de derechos Humanos en casos sustancialmente
idénticos.

En estos casos… (resto igual).

Igualmente, las sentencias… (resto igual).»

JUSTIFICACIÓN




Coherencia con la enmienda al artículo 5 bis de la LOPJ.

ENMIENDA NÚM. 365

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda. Tres.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado tres de la disposición final segunda
del Proyecto de Ley de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con el siguiente texto:

«Tres. Se modifica el artículo 504, que queda redactado como sigue:

“Artículo 504.


1. (Igual).

2. Asimismo se podrá interponer recurso de revisión… siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta
revisión.

También podrá interponerse el referido recurso revisión contra resoluciones judiciales firmes, por quien invoque que las mismas han sido dictadas en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la
Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, en atención a declaraciones del Tribunal europeo de derechos Humanos en casos sustancialmente idénticos.

3. En lo referente… (resto igual).


Exceptúanse… (resto igual).

El recurso… (resto igual).”»

JUSTIFICACIÓN

Coherencia con la enmienda al artículo 5 bis de la LOPJ.

ENMIENDA NÚM. 366

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado
(EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final tercera. Tres.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone la modificación del apartado tres de la Disposición final tercera del Proyecto de Ley de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con el siguiente texto:

«Tres. Se
modifica el artículo 102, que queda redactado como sigue:

“Artículo 102.

1. (Igual).

2. Asimismo se podrá interponer recurso de revisión… siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad,
entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión, sin que la misma pueda perjudicar los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas.

3. (Igual).


4. (Igual).”»

JUSTIFICACIÓN

Coherencia con la enmienda al artículo 5 bis de la LOPJ.

ENMIENDA NÚM. 367

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el
Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del
apartado siete de la Disposición final cuarta del Proyecto de Ley de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con el siguiente texto:

«Siete. Se modifica el artículo 510, que queda redactado como
sigue:

“Artículo 510. Motivos.

1. (Igual).

2. Asimismo se podrá interponer recurso de revisión… siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar
de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión, sin que la misma pueda perjudicar los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas.”»

JUSTIFICACIÓN

Coherencia con la enmienda al artículo 5 bis de la LOPJ.


ENMIENDA NÚM. 368

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a la Disposición final cuarta. Ocho.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado ocho de la Disposición final cuarta del Proyecto de Ley de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial, quedando redactado como sigue:

«Ocho. Se modifica el artículo 511, que queda redactado como sigue:

“Artículo 511. Legitimación activa.

Podrá… (resto igual).

En el
supuesto… (resto igual).

También podrá interponerse el referido recurso revisión contra resoluciones judiciales firmes, por quien invoque que las mismas han sido dictadas en violación de alguno de los derechos reconocidos en el
Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, en atención a declaraciones del Tribunal europeo de derechos Humanos en casos sustancialmente idénticos.”»

JUSTIFICACIÓN


Coherencia con la enmienda al artículo 5 bis de la LOPJ.

ENMIENDA NÚM. 369

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva disposición final primera bis, al Proyecto de Ley de modificación de la
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con el siguiente texto:

«Disposición final primera bis. Consejos de Justicia Autonómicos.

El Gobierno del Estado, en el plazo de dos meses a partir de la entrada en vigor
de la presente Ley, remitirá a las Cortes Generales un proyecto de Ley Orgánica por el que se crearán en las Comunidades Autónomas Consejos de Justicia Autonómicos que actuarán como órganos desconcentrados del Consejo General del Poder Judicial,
configurándose como órganos de gobierno del poder judicial en la respectiva Comunidad Autónoma, ostentando sus Presidentes la representación del Poder Judicial en el territorio de cada Comunidad.»

JUSTIFICACIÓN

De conformidad con la CE
es necesario que sea la ley orgánica la que prevea y posibilite la creación y existencia de los Consejos de justicia, en el marco de lo que expresen los Estatutos de Autonomía, como órganos desconcentrados del CGPJ y como órganos de gobierno
judicial en las CC.AA.

La enmienda presentada arbitra unos Consejos de Justicia Autonómicos caracterizados como órganos desconcentrados, dependientes del propio CGPJ y en los cuales el CGPJ desconcentra determinadas funciones. Cada CA
dispondrá de un Consejo, cuyos miembros habrán de tener relación con los órganos jurisdiccionales que actúan en el ámbito del correspondiente Tribunal Superior de Justicia.

Determinada la creación de los Consejos de Justicia como órganos
máximos de la organización judicial en cada Comunidad Autónoma, es razonable que se otorgue a sus Presidentes la función de ser el representante del Poder Judicial en la Comunidad Autónoma correspondiente, todo ello sin perjuicio de que el carácter
de primera autoridad judicial del Estado le corresponda al Presidente del CGPJ.

ENMIENDA NÚM. 370

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva disposición final primera ter, al Proyecto de Ley de
modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con el siguiente texto:

«Disposición final primera ter. Registro Civil.

El gobierno promoverá, el plazo más breve posible y, en cualquier caso, antes
del 15 de julio de 2015, las modificaciones de la Ley 20/2011, de 21 de julio, necesarias para su adecuación a la llevanza del Registro Civil por los Letrados de la Administración de Justicia.»

JUSTIFICACIÓN

Este Grupo Parlamentario
con ocasión de la tramitación del Proyecto de Ley de aprobación de Medidas Urgentes para el Crecimiento, la Competitividad y la Eficiencia, al igual que el Gobierno Vasco en las consideraciones que el Consejero de Administración Pública y Justicia
hizo llegar al Ministro de Justicia con ocasión del trámite de consulta habilitado, en 2014, respecto al anteproyecto de Ley Orgánica del Poder Judicial, considera que sería conveniente articular una fórmula que disipara las dudas que inundan la
viabilidad de la futura Ilevanza del Registro civil y que ello se lograría si se permitiera que ese servicio público pueda ser dirigido por miembros del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia.

El Grupo Parlamentario Popular en el
Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 32 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Palacio del Senado, 10 de
junio de 2015.—El Portavoz Adjunto, Antolín Sanz Pérez.

ENMIENDA NÚM. 371

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo. V.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un segundo párrafo en el apartado V de la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley Orgánica, con la siguiente
redacción:

«Asimismo, se regula la prolongación de la permanencia en el servicio activo para los miembros de la Carrera judicial, en consonancia con la supresión de la figura del Magistrado emérito.»

JUSTIFICACIÓN

Se añade el
inciso en la Exposición de Motivos en coherencia con los cambios realizados en el articulado.

ENMIENDA NÚM. 372

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Quince.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado Quince del Proyecto de Ley Orgánica, con la siguiente
redacción:

Quince. Se añade un nuevo artículo 61 bis, que queda redactado como sigue:

«Artículo 61 bis.

1. Al servicio del Tribunal Supremo existirá un Gabinete Técnico, que asistirá a la Presidencia y a sus
diferentes Salas en los procesos de admisión de los asuntos de que conozcan y mediante la elaboración de estudios e informes que se le soliciten. También prestará apoyo a las Salas especiales en el despacho de asuntos que les estén atribuidos.


2. El Gabinete Técnico estará integrado por un Director y por miembros de la Carrera Judicial y otros juristas que ostentarán la denominación de Letrados del Gabinete Técnico.

3. A los efectos anteriores, en el Gabinete
Técnico existirán tantas áreas como órdenes jurisdiccionales. Dentro de cada área podrá existir una sección de Admisión y otra sección de Estudios e Informes. En la Sala Quinta de lo Militar podrá haber un Letrado del Gabinete Técnico.




Los Letrados prestarán sus servicios en las diferentes áreas atendiendo a su especialización profesional.

4. En cada una de las áreas habrá uno o varios Letrados del Gabinete Técnico que asuma funciones de coordinación de
los miembros del Gabinete que formen parte de la misma. Serán designados por el Presidente del Tribunal Supremo, preferentemente de entre los Letrados que pertenezcan a la Carrera Judicial, y deberán tener una antigüedad mínima de diez años en el
ejercicio de su respectiva profesión.

5. El Ministerio de Justicia, oída la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y previo informe del Consejo General del Poder Judicial y del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas,
determinará la composición y plantilla del Gabinete Técnico.

Excepcionalmente, por razones coyunturales y debidamente justificadas, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial y oída la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, podrá el
Ministerio de Justicia adscribir temporalmente, con el límite máximo de un año, un número adicional de miembros al servicio del Gabinete Técnico.»

JUSTIFICACIÓN

Se dota de mayor flexibilidad a la existencia de la figura del Letrado
coordinador de tal forma que, cuando así resulte adecuado, pueda existir más de un Letrado que realice estas funciones de coordinación para un mejor desarrollo de la función encomendada al Gabinete Técnico del TS.

ENMIENDA NÚM. 373

Del
Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dieciocho.


ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado Dieciocho del Proyecto de Ley Orgánica, para suprimir el número 3 del artículo 61 quinquies, pasando el número cuatro de dicho artículo a ser el número tres, quedando el apartado
Dieciocho con la siguiente redacción:

Dieciocho. Se añade un nuevo artículo 61 quinquies, que queda redactado como sigue:

«Artículo 61 quinquies.

1. Los Letrados que fueren seleccionados serán nombrados por un
año. Una vez cumplido ese plazo, el Presidente del Tribunal Supremo, oídos el Presidente de Sala respectivo y el Director del Gabinete Técnico, propondrá, en su caso, la prórroga en la plaza, de conformidad con el procedimiento establecido para el
nombramiento inicial. Los Letrados podrán ser prorrogados por sucesivos periodos de tres años. Sin perjuicio de lo anterior, los Letrados podrán ser cesados por el Presidente del Tribunal Supremo por incumplimiento grave de los deberes de su
función.

2. El Director del Gabinete Técnico y los Letrados serán declarados en situación administrativa de servicios especiales en la Carrera o cuerpo de procedencia.

3. A los efectos del cómputo de la antigüedad en la
Carrera Judicial, a los Jueces o Magistrados que ocupen plaza de Letrado en el Gabinete Técnico se les tendrán en cuenta los servicios prestados en el orden jurisdiccional correspondiente al área del Gabinete Técnico en que estuvieran adscritos.


Esta previsión será también de aplicación a los efectos del cómputo de la antigüedad en el Cuerpo a los Letrados de la Administración de Justicia que ocupen plaza de Letrado en el Gabinete Técnico.»

JUSTIFICACIÓN

En concordancia con
la inclusión de una nueva disposición final para que el Gobierno remita a las Cortes un Proyecto de Ley Orgánica de regulación del estatuto básico de los Letrados del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo.

ENMIENDA NÚM. 374

Del Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintiuno.


ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado Veintiuno del Proyecto de Ley Orgánica, con la siguiente redacción:

Veintiuno. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 86 ter, que quedan redactados como
sigue:

«1. Los Juzgados de lo mercantil conocerán de cuantas cuestiones se susciten en materia concursal, en los términos previstos en su Ley reguladora y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 85.6. En todo caso, la
jurisdicción del juez del concurso será exclusiva y excluyente en las siguientes materias:

1.º Las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado, con excepción de las que se
ejerciten en los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores a las que se refiere el título I del Libro IV de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Con el mismo alcance conocerá de la acción a que se refiere el
artículo 17.1 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

2.º Las acciones sociales que tengan por objeto la extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado, así como
la suspensión o extinción de contratos de alta dirección, sin perjuicio de que cuando estas medidas supongan modificar las condiciones establecidas en convenio colectivo aplicable a estos contratos se requerirá el acuerdo de los representantes de
los trabajadores. En el enjuiciamiento de estas materias, y sin perjuicio de la aplicación de las normas específicas de la Ley Concursal, deberán tenerse en cuenta los principios inspiradores de la ordenación normativa estatutaria y del proceso
laboral.

3.º Toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado.

4.º Toda medida cautelar que afecte al patrimonio del concursado,
excepto las que se adopten en los procesos civiles que quedan excluidos de su jurisdicción en el número 1.º y sin perjuicio de las medidas cautelares que puedan decretar los árbitros durante un procedimiento arbitral.

5.º Las que en el
procedimiento concursal debe adoptar en relación con la asistencia jurídica gratuita.

6.º Las acciones tendentes a exigir responsabilidad civil a los administradores sociales, a los auditores o, en su caso, a los liquidadores, por los
perjuicios causados al concursado durante el procedimiento.

2. Los juzgados de lo mercantil conocerán, asimismo, de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil, respecto de:

a) Las demandas en las
que se ejerciten acciones relativas a competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, así como todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las
sociedades mercantiles y cooperativas.

b) Las pretensiones que se promuevan al amparo de la normativa en materia de transportes, nacional o internacional.

c) Aquellas pretensiones relativas a la aplicación del Derecho Marítimo.


d) Las acciones colectivas previstas en la legislación relativa a condiciones generales de la contratación y a la protección de consumidores y usuarios.

e) Los recursos contra las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del
Notariado en materia de recurso contra la calificación del Registrador Mercantil, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria para este procedimiento.

f) De los procedimientos de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado
constitutivo de la Comunidad Europea y su derecho derivado, así como los procedimientos de aplicación de los artículos que determine la Ley de Defensa de la Competencia.»

JUSTIFICACIÓN

Se atribuye a los Juzgados de lo mercantil el
conocimiento de las acciones colectivas en materia de contratación y en materia de consumidores y usuarios, mientras que las acciones que no tengan este carácter serían conocidas por los Juzgados de Primera Instancia.

Esta previsión se
acompañaría de una segunda cuestión: el establecimiento de una misma sección de la Audiencia Provincial que conociese de los recursos en esta materia para lograr la unificación de criterio, con independencia de que el asunto se hubiese conocido en
primera instancia por un Juzgado de primera Instancia o por un Juzgado de lo mercantil.

ENMIENDA NÚM. 375

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintitrés.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado Veintitrés del Proyecto de Ley Orgánica, con la siguiente
redacción:

Veintitrés. Se modifican las letras a) y d) y se añade una nueva letra g) al apartado 1 del artículo 87 ter, que quedan redactadas como sigue:

«a) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad
penal por los delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales, contra la intimidad
y el derecho a la propia imagen, contra el honor o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga
relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o personas con la capacidad modificada judicialmente que con él convivan o que se hallen
sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género.»

«d) Del conocimiento y fallo de los delitos leves que les atribuya la
Ley, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra a) de este apartado.»

«g) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por el delito de quebrantamiento previsto y penado en el
artículo 468 del Código Penal cuando la persona ofendida por el delito cuya condena, medida cautelar o medida de seguridad se haya quebrantado sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por una análoga relación de
afectividad aun sin convivencia, así como los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o personas con la capacidad modificada judicialmente que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela,
acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente.»

JUSTIFICACIÓN

Se modifica la letra d) de este precepto para adecuar su redacción a la reciente reforma del Código Penal. Con la supresión de las faltas, carece de sentido la
remisión al Libro III del Código Penal, y resulta más conveniente que la competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer se refiera a los delitos leves que sustituyen a las antiguas faltas. Será la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a través
del vigente artículo 14, la que determinará los concretos delitos leves cuyo enjuiciamiento se atribuye a estos Juzgados.

ENMIENDA NÚM. 376

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el
Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintisiete.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado Veintisiete del Proyecto de
Ley Orgánica, con la siguiente redacción:

Veintisiete. Se suprimen los apartados 4 y 5 y se modifica el apartado 2 del artículo 200, que queda redactado como sigue:

«2. A los efectos de lo previsto en el artículo
anterior podrá haber en la Audiencia Nacional, en los Tribunales Superiores de Justicia y en las Audiencias Provinciales una relación de magistrados suplentes no integrantes de la carrera judicial, que serán llamados a formar Sala según la prelación
que se establezca dentro de cada orden u órdenes jurisdiccionales para el que hubieren sido nombrados.

Para su llamamiento habrá de respetarse la disponibilidad presupuestaria y la prioridad establecida en el artículo anterior, sin que nunca
pueda concurrir a formar Sala más de un magistrado suplente.»

JUSTIFICACIÓN

Se pretende que en el Tribunal Supremo solo puedan desempeñar funciones los magistrados que ostente tal categoría, eliminándose toda posibilidad de que
suplentes o eméritos desempeñen en dicho Alto Tribunal idénticas funciones jurisdiccionales.

Así, se elimina toda referencia al Tribunal Supremo en el número 2 de este precepto, pues carece de toda justificación que en dicho órgano desempeñen
funciones como suplente quien no forme parte de la carrera judicial. Asimismo, se suprimen los apartados 4 y 5 de dicho precepto referidos a los Magistrados eméritos.

En coherencia con la enmienda que eleva la edad de jubilación a los 72
años, las razones que motivaron en su día la regulación de eméritos en el ámbito de la carrera judicial pierde virtualidad.

ENMIENDA NÚM. 377

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en
el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintinueve.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado Veintinueve del artículo
único del Proyecto de Ley Orgánica, que queda redactado de la siguiente forma:

«Veintinueve. Se modifica el artículo 230, que queda redactado como sigue:

1. Los Juzgados y Tribunales y las fiscalías están obligados a
utilizar cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, puestos a su disposición para el desarrollo de su actividad y ejercicio de sus funciones, con las limitaciones que a la utilización de tales medios establece el
capítulo I bis de este título, la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y demás leyes que resulten de aplicación.

Las instrucciones generales o singulares de uso de las nuevas tecnologías que el
Consejo General del Poder Judicial o la Fiscalía General del Estado dirija a los Jueces y Magistrados o a los Fiscales, respectivamente, determinando su utilización, serán de obligado cumplimiento.

2. Los documentos emitidos por los
medios anteriores, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales.


3. Las actuaciones orales y vistas grabadas y documentadas en soporte digital no podrán transcribirse, salvo en aquellos casos en que una ley así lo determine.

4. Los procesos que se tramiten con soporte informático
garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así como la confidencialidad, privacidad y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley.


5. Las personas que demanden la tutela judicial de sus derechos e intereses podrán relacionarse con la Administración de Justicia a través de los medios técnicos a que se refiere el apartado primero cuando sean compatibles con los que
dispongan los Juzgados y Tribunales y se respeten las garantías y requisitos previstos en el procedimiento que se trate.

6. Los programas y aplicaciones informáticos que se utilicen en la Administración de Justicia deberán ser
previamente informados por el Consejo General del Poder Judicial.

Los sistemas informáticos que se utilicen en la Administración de Justicia deberán ser compatibles entre sí para facilitar su comunicación e integración, en los términos que
determine el Comité Técnico Estatal de la Administración de Justicia electrónica.»

JUSTIFICACIÓN

La presente modificación pretende adaptar la normativa a la implantación del expediente judicial electrónico y al uso de las nuevas
tecnologías en el ámbito del proceso, haciendo efectivas las previsiones de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación en el ámbito de la Administración de Justicia. Asimismo, se
pretende evitar la transcripción y posterior impresión en soporte papel y con ello el elevado coste que ello conlleva, salvo en aquellos supuestos en que resulte imposible su reproducción en juicio.

ENMIENDA NÚM. 378

Del Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuarenta y seis.


ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado Cuarenta y seis del Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con la siguiente redacción:

Cuarenta y
seis. Se modifica el apartado1 y se añade un apartado 3 al artículo 386, que quedan redactados como sigue:

«1. La jubilación por edad de los Jueces y Magistrados es forzosa y se decretará con la antelación suficiente para que
el cese en la función se produzca efectivamente al cumplir la edad de setenta años.

No obstante, podrán solicitar con dos meses de antelación a dicho momento la prolongación de la permanencia en el servicio activo hasta que se cumpla, como
máximo, setenta y dos años de edad. Dicha solicitud vinculará al Consejo General del Poder Judicial quien sólo podrá denegarla cuando el solicitante no cumpla el requisito de edad o cuando presentase la solicitud fuera del plazo indicado.»


«3. Los Jueces y Magistrados conservarán los honores y tratamientos correspondientes a la categoría alcanzada en el momento de la jubilación.»

JUSTIFICACIÓN

Se regula prolongación de la permanencia en el servicio activo para
la carrera judicial, en consonancia con la supresión de la figura del magistrado emérito.

ENMIENDA NÚM. 379

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)




El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y cuatro.

ENMIENDA

De modificación.


Se modifica el apartado Cincuenta y cuatro del Proyecto de Ley Orgánica, con la siguiente redacción:

Cincuenta y cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 442, que queda redactado como sigue:

«2. Se reservará el
treinta por ciento de las plazas vacantes para su provisión, previa autorización por parte del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, por promoción interna mediante el sistema de concurso-oposición por los funcionarios de carrera del
Cuerpo de Gestión procesal y administrativa que lleven, al menos, dos años de servicios efectivos en el mismo. A estos efectos se computarán los servicios prestados en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia del que, en su caso,
procedan.

Las restantes vacantes, acrecentadas por las que no se cubran por promoción interna, si las hubiere, se cubrirán en turno libre mediante oposición o, en su caso, concurso-oposición, siempre con sujeción a las previsiones
presupuestarias vigentes en materia de oferta de empleo público.

De no existir Oferta de Empleo Público, el Ministerio de Justicia, con carácter extraordinario y previa autorización del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas,
podrá convocar un proceso de promoción interna específico cuando las circunstancias en la Administración de Justicia lo aconsejen. El número de plazas convocadas por este sistema no podrá ser superior al quince por ciento de las plazas vacantes.
En este caso, las plazas que no se cubran no podrán ofertarse para que lo sean por turno libre.»

JUSTIFICACIÓN

Se unifica el nuevo modelo de promoción a todos los cuerpos de funcionarios de la Administración de Justicia.


ENMIENDA NÚM. 380

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
único. Cincuenta y ocho.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado Cincuenta y ocho del Proyecto de Ley Orgánica, con la siguiente redacción:

«Cincuenta y ocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 445
de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado como sigue:

1. Las situaciones administrativas en que se puedan hallar los Letrados de la Administración de Justicia, así como su jubilación serán
iguales y procederá su declaración en los supuestos y con los efectos establecidos en esta Ley Orgánica para Jueces y Magistrados.

No obstante, los Letrados de la Administración de Justicia que se presenten como candidatos para acceder a
cargos públicos representativos en el Parlamento Europeo, Congreso de los Diputados, Senado, Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas o Corporaciones locales, podrán ser dispensados, previa solicitud, de la prestación del servicio en sus
respectivas oficinas judiciales, durante el tiempo de duración de la campaña electoral. Este permiso podrá ser concedido por el Secretario General de la Administración de Justicia.

Asimismo, podrán hallarse en la situación de servicios
especiales los secretarios judiciales que sean designados Encargados del Registro Civil conforme a lo dispuesto en la Ley del Registro Civil y sus normas de desarrollo.»

JUSTIFICACIÓN

Se modifica el precepto para recuperar la actual
redacción de la LOPJ con relación a la situación de los Letrados de la Administración de justicia que sean encargados del Registro Civil.

ENMIENDA NÚM. 381

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y uno.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado
Sesenta y uno del Proyecto de Ley Orgánica, con la siguiente redacción:

Sesenta y uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 450, que queda redactado como sigue:

«1. La provisión de puestos de trabajo se llevará a cabo
por el procedimiento de concurso, que será el sistema ordinario de provisión.

Cuando se trate de puestos de carácter directivo o de especial responsabilidad, podrán cubrirse por el procedimiento de libre designación.

Los puestos de
trabajo de Letrado de la Administración de Justicia en el Tribunal Supremo se cubrirán por el sistema de libre designación entre aquellos candidatos que pertenezcan a la primera o segunda categoría, con una antigüedad de al menos veinte años en una
de ellas o entre ambas y quince años de servicios en el orden jurisdiccional correspondiente.

El nombramiento de Letrados de la Administración de Justicia para puestos de trabajo radicados en el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma
con competencias asumidas, que hayan de cubrirse por este procedimiento, requerirá el informe previo del órgano competente de dicha Comunidad. En todo caso, el sistema de provisión deberá estar determinado en las correspondientes relaciones de
puestos de trabajo.»

JUSTIFICACIÓN

Se considera que por la categoría, especial alcance y particularidad de las plazas de Letrados la Administración de Justicia en el Tribunal Supremo deben ser objeto de provisión por el sistema de
libre designación.

ENMIENDA NÚM. 382

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Sesenta y ocho.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado Sesenta y ocho del artículo único del Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial,, que queda redactado como sigue:

Sesenta y ocho. Se modifican los apartados 3 y 5 del artículo 464, que quedan redactados como sigue:

«3. Será nombrado y removido libremente por el Ministerio
de Justicia. Dicho nombramiento se realizará a propuesta del órgano competente de las comunidades autónomas cuando éstas tuvieren competencias asumidas en materia de Administración de Justicia, que también podrán proponer su cese.

En todo
caso para su nombramiento se recabará informe sobre el candidato que ha de ser nombrado por el Ministerio de Justicia de la Sala de Gobierno del Tribunal respectivo así como del Consejo del Secretariado. Para el de las Ciudades de Ceuta y Melilla
el informe será emitido por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

No se podrá ocupar más de diez años el mismo puesto de Secretario de Gobierno.»

«5. A los Letrados de la Administración de Justicia
que sean nombrados Secretarios de Gobierno se les reservará, durante el tiempo que ocuparen dicho cargo, la plaza que vinieren ocupando con anterioridad a dicho nombramiento.

Durante su mandato, dicha plaza podrá ser cubierta en régimen de
comisión de servicios.»

JUSTIFICACIÓN

Se modifica el artículo relativo a los Secretarios de Gobierno con la finalidad de establecer un mismo procedimiento de nombramiento para todos ellos, así como introducir mejoras técnicas en el
mismo.

ENMIENDA NÚM. 383

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda
al Artículo único. Setenta y nueve.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado Setenta y nueve del artículo único del Proyecto de Ley Orgánica, que queda redactado como sigue:

Setenta y nueve. Se modifica
el tercer párrafo del apartado b) del artículo 475, que queda redactado como sigue:

«El Cuerpo de Médicos Forenses. Para el acceso al Cuerpo de Médicos Forenses se exige estar en posesión de los títulos oficiales de Licenciado o Graduado en
Medicina y de especialista en Medicina Forense.»

JUSTIFICACIÓN

Se modifica la denominación de la especialidad, pasando a denominarse «Medicina Forense», por entender que se ajusta de manera más rigurosa a las funciones profesionales de
dichos especialistas ya que su desempeño profesional será la investigación y peritación forense en sus diferentes facetas. Por otra parte, el periodo formativo de la especialidad, eminentemente práctico, se centra en los aspectos forenses, por lo
que se considera oportuno que la especialidad se denomine de «Medicina Forense».

ENMIENDA NÚM. 384

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un apartado Diecinueve ter al Proyecto de Ley Orgánica, con la siguiente redacción:


Diecinueve bis. Se modifica el número 2.º del apartado 2 del artículo 82, que queda redactado como sigue:

«2.º De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los Juzgados de
lo Mercantil, salvo las que se dicten en incidentes concursales que resuelvan cuestiones de materia laboral, debiendo especializarse a tal fin una o varias de sus Secciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la presente Ley
Orgánica. Estas Secciones especializadas conocerán también de los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de primera instancia en los procedimientos relativos a concursos de personas físicas y a acciones
individuales relativas a condiciones generales de la contratación.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda al apartado Veintiuno.

ENMIENDA NÚM. 385

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un nuevo apartado
Veintiséis bis al Proyecto de Ley Orgánica, con la siguiente redacción:

«Veintiséis bis. Se modifica el apartado 2 del artículo 199, que queda redactado como sigue:

2. En la Audiencia Nacional, cuando no asistieren
magistrados en número suficiente para constituir Sala, concurrirán para completarla otros magistrados que designe el Presidente de la Sala o, en su caso, del Tribunal, con arreglo a un turno en el que serán preferidos los que se hallaren libres de
señalamiento y, entre éstos, los más modernos. En su defecto, se llamará a un magistrado suplente de conformidad con lo previsto en el número 2 del artículo siguiente.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda al apartado
Veintisiete del artículo único.

ENMIENDA NÚM. 386

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un nuevo apartado Noventa y cuatro bis al Proyecto de Ley Orgánica, con la siguiente redacción:

«Noventa y cuatro
bis. Se modifica la letra A) del apartado 3 del artículo 521, que queda redactado como sigue:

A) Centro Gestor. Centro de destino.

A efectos de la ordenación de los puestos de trabajo y de su ocupación por el personal
funcionario, tendrán la consideración de centros gestores los órganos competentes del Ministerio de Justicia o el órgano competente de las Comunidades Autónomas para la gestión del personal, a quienes corresponderá la formulación de la relación de
puestos de trabajo en sus respectivos ámbitos territoriales.

Se entenderá por centro de destino:

Cada uno de los servicios comunes procesales.

El conjunto de unidades procesales de apoyo directo a órganos judiciales que
radiquen en el mismo municipio.

El Registro Civil Central y los Registros Civiles Únicos de cada localidad, donde los hubiese.

Cada una de las Fiscalías o Adscripciones de Fiscalías.

En los Institutos de Medicina Legal, aquellos
que su norma de creación establezca como tales.

En el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, aquellos que su norma de creación establezca como tales.

La Mutualidad General Judicial.

Cada Oficina judicial de apoyo
directo a Juzgados de Paz de más de 7.000 habitantes o de menos de 7.000 habitantes, dotados de plantilla funcionarial en razón de su carga de trabajo.

El Gabinete Técnico del Tribunal Supremo.

Las Secretarías de Gobierno.»


JUSTIFICACIÓN




Se necesita volver a considerar como centro de destino al Registro Civil Central y los Registros Civiles Únicos de cada localidad, donde los hubiese, al no entrar en vigor la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, evitando de
este modo que, hasta que esto tenga lugar, exista un vacío normativo.

ENMIENDA NÚM. 387

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un nuevo apartado Diecinueve bis al Proyecto de Ley Orgánica, con la siguiente
redacción:

«Diecinueve bis. Se modifica el apartado 6 del artículo 73, que queda redactado como sigue:

6. En el caso de que el número de asuntos lo aconseje, podrán crearse una o más secciones e incluso Sala de lo Penal
con su propia circunscripción territorial en aquellas capitales que ya sean sedes de otras Salas del Tribunal Superior, a los solos efectos de conocer los recursos de apelación a los que se refiere el párrafo c) del apartado 3 de este artículo y
aquellas otras apelaciones atribuidas por las leyes al Tribunal Superior de Justicia.

Los nombramientos para magistrados de estas Secciones o Salas, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, recaerán en aquellos Magistrados que,
ostentando la condición de especialista en el orden penal obtenida mediante la superación de las pruebas selectivas que reglamentariamente determine el Consejo General del Poder Judicial, tengan mejor puesto en su escalafón. A falta de éstos,
recaerá en aquellos Magistrados que habiendo prestado sus servicios en el orden jurisdiccional penal durante diez años dentro de los quince años inmediatamente anteriores a fecha de la convocatoria, tengan mejor puesto en el escalafón. La
antigüedad en órganos mixtos se computará de igual manera a estos efectos. En su defecto, se nombrará a quien ostente mejor puesto en el escalafón.»

JUSTIFICACIÓN

El texto vigente de la LOPJ ya prevé la constitución de estas
secciones.

Únicamente se modifica el criterio a seguir para la cobertura de estas plazas, otorgando preferencia a quienes ostenten la especialidad en el orden penal por superar las pruebas que el CGPJ convoque a tal efecto dentro de sus
competencias y, en su defecto, quienes acrediten mayor antigüedad en el orden penal, conforme a criterios semejantes (aunque más exigentes) que los previstos en la propia LOPJ para Magistrados de Audiencias Provinciales.

ENMIENDA NÚM. 388


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
segunda.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime la Disposición adicional segunda del Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia
con la enmienda al apartado Sesenta y nueve resulta necesario proceder a su creación e incorporación al sistema de residencia, mediante una modificación puntual del RD 183/2008, de 8 de febrero, que se llevaría a cabo a través de una Disposición
final de la Ley. A este respecto hay que tener en cuenta que el Proyecto de Ley Orgánica que nos ocupa no puede incluir como requisito de acceso al cuerpo de médicos forenses la exigencia de una especialidad nueva sin haber sido creada con
anterioridad.

Además:

— La creación de la nueva especialidad de «Medicina Forense», justificaría la apertura de vías transitorias de acceso al título de especialista en los mismos términos que para otras especialidades de
nueva creación ya que la Medicina Forense va a ser una especialidad más en Ciencias de la Salud por el sistema de residencia por lo que debe ser objeto del mismo tratamiento.

— Las modificaciones propuestas implicarían la
desaparición de la Disposición adicional tercera, relativa al momento en el que el Ministerio de Justicia exigirá el nuevo título de especialista ya que esta cuestión está implícitamente resuelta a través de la nueva propuesta de disposición
transitoria séptima.

ENMIENDA NÚM. 389

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se añade una nueva Disposición adicional quinta, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional quinta. Uso obligatorio de las nuevas
tecnologías.

1. La utilización de los sistemas informáticos puestos al servicio de la Administración de Justicia serán de uso obligatorio para Jueces y Magistrados.

2. El Consejo General del Poder Judicial, en el ámbito
de sus competencias, podrá dictar instrucciones de obligado cumplimiento con el fin de garantizar la adecuada utilización de los recursos materiales que las Administraciones pongan a disposición de juzgados y tribunales para el desempeño de sus
funciones.

3. No podrá exigirse a ciudadanos, profesionales o Administraciones que aporten la documentación que les sea requerida o de la que pretendan valerse en soporte papel, salvo que ello sea preciso para determinar la
autenticidad de su contenido o cuando legal o reglamentariamente se autorice de forma expresa.»

JUSTIFICACIÓN

La Disposición adicional pretende plasmar expresamente en el ámbito de la LOPJ los derechos y obligaciones que se
establecieron con la aprobación de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, recogiendo la obligación de todos los integrantes de los órganos y oficinas
judiciales, así como de las fiscalías, de utilizar exclusivamente los programas y aplicaciones informáticas puestas a su disposición por las Administraciones competentes.

En coherencia con la modificación del artículo 230 LOPJ.


ENMIENDA NÚM. 390

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la
Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se incluye una nueva disposición adicional sexta al Proyecto de Ley Orgánica, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional sexta. Pensión de jubilación.


Los Jueces, Magistrados, Abogados Fiscales, Fiscales, Letrados de la Administración de Justicia, Docentes Universitarios y Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles incluidos en el Régimen de Clases Pasivas del Estado que
causen o que hayan causado pensión de jubilación a partir de 1 de enero de 2015 y que en el momento de dicho hecho causante cuenten, al menos, con 65 años de edad cumplidos, les será de aplicación lo establecido en la Disposición Adicional Vigésimo
Quinta de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015.

En estos supuestos se reconocerá a los interesados un porcentaje adicional por cada año completo de servicios efectivos al Estado entre la
fecha en que se cumplió 65 años, y la del hecho causante de la pensión, cuya cuantía estará en función de los años de servicio acreditados en la primera de las fechas indicadas, según la escala prevista en la Disposición Adicional mencionada en el
párrafo anterior.»

JUSTIFICACIÓN

La Disposición Adicional Vigésima quinta de Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015 extendió al régimen de clases pasivas del Estado la regulación establecida en el apartado 2 del
artículo 163.2 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad social (que reconoce un porcentaje adicional en la jubilación cuando se acceda a la pensión a una edad superior a los 67 años de edad, o 65 años cuando se acrediten 38 años y 6 meses
de cotización, siempre que al cumplir esta edad se hubiera reunido el período mínimo de cotización).

A los efectos de lo establecido en esta Disposición Adicional, se establece una remisión a lo previsto en el artículo 28.2 a) del Real
Decreto Legislativo 670/1987, que se refiere a la jubilación forzosa.

Esta remisión resulta perjudicial para los miembros de la carrera judicial, pues necesariamente ha de ponerse en relación con el artículo 386 de la LOPJ, el cual es
igualmente aplicable para los miembros de la carrera fiscal y para los Secretarios Judiciales (Letrados de la Administración de Justicia, con la reforma).

De este modo, la remisión al artículo 28.2 a) del Real Decreto Legislativo 670/1987
parece excluir de la modificación a aquellos cuya jubilación forzosa no es a los 67 años, sino a una edad superior. Y así estarían excluidos de este régimen todos los Jueces, Fiscales y Letrados de la Administración de Justicia, lo cual ha de
entenderse contrario a la propia finalidad de la norma, y perjudicial para este colectivo de empleados públicos.

La exclusión de un incremento que ahora se generaliza para todos los trabajadores y funcionarios, supone una desincentivación a
la extensión profesional que imperaba, operando no sólo en sentido inverso a lo que la nueva norma de la seguridad social pretende, sino a lo que tradicionalmente justificaba la postergación de la jubilación forzosa de los Jueces y Magistrados.


La nueva norma introducida en la Ley de Presupuestos pretende, en definitiva, extender a todos los empleados públicos el mismo régimen que tenían los trabajadores del sector privado. La extensión a Jueces, Fiscales y Letrados de la
Administración de Justicia responde a esa misma finalidad.

Por tanto, se propugna incluir expresamente a Jueces, Fiscales, Letrados de la Administración de Justicia y otros servidores públicos, en este régimen que resulta aplicable a todos
los trabajadores, y al resto de los empleados públicos, de tal modo que también les sea de aplicación la regulación establecida en el apartado 2 del artículo 163.2 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social.

ENMIENDA
NÚM. 391

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición
adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se añade una Disposición adicional séptima al Proyecto de Ley Orgánica, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional séptima. Prórroga de servicio activo de Fiscales y
Letrados de la Administración de Justicia.

1. La referencia realizada en el apartado Cuarenta y seis de esta Ley al Consejo General del Poder Judicial deberá entenderse efectuada al Ministerio de Justicia cuando sean Fiscales o
Letrados de la Administración de Justicia los que soliciten la prolongación de la permanencia en el servicio activo.»

JUSTIFICACIÓN

Se establece el órgano competente para conceder la prórroga en el servicio activo cuando se trate de
Fiscales o de Letrados al servicio de la Administración de Justicia.

ENMIENDA NÚM. 392

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria segunda.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica la Disposición transitoria segunda del Proyecto de Ley Orgánica, con la siguiente
redacción:

«Disposición transitoria segunda. Régimen del Gabinete del Tribunal Supremo.

1. El procedimiento para el nombramiento de los miembros del Gabinete del Tribunal Supremo previsto en esta Ley se aplicará a partir
del momento de entrada en vigor de la misma.

2. Los miembros de la plantilla del Gabinete del Tribunal Supremo pasarán a la situación administrativa que corresponda a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

3. Las
plazas de Letrados coordinadores en el Gabinete Técnico del Tribunal Supremo se crearán por transformación de las plazas actualmente existentes de Magistrados en dicho Gabinete, a la entrada en vigor de esta Ley. Cualquier modificación de la
plantilla de Letrados coordinadores deberá ajustarse al procedimiento previsto en el primer párrafo del número 5 del artículo 61.bis de esta Ley.

Quienes actualmente desempeñen las funciones de Magistrado del Gabinete Técnico pasarán a tener
la consideración de Letrados coordinadores por el tiempo por el que fueron nombrados.

4. Los Letrados del Gabinete Técnico que no pertenezcan a la carrera judicial estarán sometidos al régimen estatutario de los Letrados de la
Administración de Justicia, en cuanto fuere aplicable, hasta la entrada en vigor de la Ley que regule el estatuto básico de los letrados del gabinete técnico del Tribunal Supremo.»

JUSTIFICACIÓN

Se establecen una serie de reglas de
carácter transitorio que permitan dar cobertura a la actual estructura del Gabinete Técnico en tanto en cuanto se implante definitivamente su nueva configuración de conformidad con lo establecido en esta Ley Orgánica.

ENMIENDA NÚM. 393


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
tercera.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica la Disposición transitoria tercera del Proyecto de Ley Orgánica, con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria tercera. Magistrados y Fiscales eméritos.


1. Quienes a la entrada en vigor de la presente Ley prestasen servicios como Magistrados eméritos o Magistrados eméritos del Tribunal Supremo, podrán continuar como tales hasta que cumplan la edad de setenta y dos años, conservando hasta
ese momento su actual régimen retributivo. El mismo régimen se aplicará a quienes a la entrada en vigor de esta Ley reúnan los requisitos previstos para poder ser nombrados como tales y así lo hubieren solicitado.

2. Los Magistrados
eméritos y los Magistrados eméritos del Tribunal Supremo que a la entrada en vigor de esta Ley hayan cumplido los setenta y dos años, cesarán en el ejercicio de sus funciones con efectos del último día del mes en el que la misma entre en vigor.


3. El mismo régimen se aplicará a los fiscales eméritos que desempeñen sus funciones en cualquier Tribunal.»

JUSTIFICACIÓN

Al suprimirse la figura de Magistrado emérito y la del Magistrado emérito del Tribunal Supremo,
quienes actualmente desempeñen tales funciones o reúnan los requisitos para ser nombrados como tales a la entrada en vigor de la presente ley deberán cesar en el ejercicio de sus funciones una vez cumplan 72 años.

ENMIENDA NÚM. 394

Del
Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria cuarta.


ENMIENDA

De modificación.

Se modifica la Disposición transitoria cuarta del Proyecto de Ley Orgánica, que queda redactada como sigue:

«Disposición transitoria cuarta. Secretarios de Gobierno y Secretarios
Coordinadores.

1. A la entrada en vigor de esta Ley los Secretarios de Gobierno o Coordinadores nombrados podrán concursar para obtener plaza e incorporarse así al régimen que establece la presente Ley; para ello tendrán preferencia
absoluta en los dos primeros concursos que se realicen en los que se oferten plazas en su ciudad de procedencia o en la de su actual destino.

Una vez obtenida plaza se les aplicará el régimen general.

2. A los que no hubieren
concursado conforme al apartado anterior les será aplicable el siguiente régimen transitorio:




a) Los que cesaren en su cargo o no renovaren, quedarán adscritos, a su elección, al Tribunal o a la Audiencia Provincial de la ciudad de procedencia o de aquélla en la que cesen.

b) Durante los dos años posteriores a la fecha de
su cese o no renovación, podrán optar con carácter preferente, a cualquier plaza de cualquier categoría que tenga consolidada de las que deban proveerse por concurso voluntario, poniendo fin así́ a la situación de adscripción provisional que
se regula en el apartado anterior.

c) De no haber concursado dentro de dicho plazo en la forma indicada, pese a la oferta de puestos de trabajo en la ciudad de adscripción que se hubieren incluido en estos concursos, y una vez transcurridos
los dos años de adscripción, se les adjudicará con carácter definitivo el primer puesto de trabajo vacante en esa ciudad. El cómputo de los dos años comenzará a contar desde el primer concurso que se realice con posterioridad a su cese o no
renovación.

En sucesivos concursos, de tener consolidada la primera categoría, el tiempo prestado en esta se les computará a efectos de traslados conforme se indique en las normas de desarrollo o las mismas convocatorias.

3. Los
Secretarios de Gobierno y Coordinadores que a la entrada en vigor de esta Ley estuvieran desempeñado su segundo o posterior mandato, no podrán optar a la renovación para el mismo puesto.»

JUSTIFICACIÓN

Los Secretarios de Gobierno y
Coordinadores que se encuentran actualmente desempeñando estos cargos están sometidos a un régimen de adscripción problemático, ya que la regulación vigente les otorga preferencia para optar «a cualquier plaza de su categoría de las que deban
proveerse por concurso voluntario» o, si no concursan en un plazo, quedan adscritos a una plaza de idéntica condición en su ciudad de procedencia (artículos 464.5 y 466. 4 LOPJ). Como los Secretarios de Gobierno y Coordinadores consolidan la
categoría primera por el transcurso de cinco años, y únicamente existen plazas de primera categoría en el Tribunal Supremo, la regulación actual aboca a que sólo unos pocos puedan ejercer esta preferencia, lo que genera una gran cantidad de
adscripciones indefinidas a los Tribunales Superiores de Justicia.

Con esta Disposición Transitoria se pretende ampliar su régimen de preferencia en concurso para facilitar que se incorporen al régimen general previsto en el proyecto
(conservar una plaza en órgano judicial en propiedad mientras se desempeña el cargo de Secretario de Gobierno o Coordinador), y establece una serie de adscripciones coherentes con la actual planta judicial y las categorías de los órganos existentes
en las mismas.

Se incluyen además en esta disposición transitoria una diferenciación entre el régimen que supone el cese o fin del mandato frente a la renuncia, a la que no se le debe conceder preferencia (Sentencia Recurso de
Apelación 24/2013, Sección 3.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 20 de diciembre de 2013).

Introducimos el reconocimiento de que la antigüedad en primera categoría se compute a efectos de concurso a
plazas de categoría inferior, ya que con la normativa vigente los secretarios de gobierno y coordinadores que tuvieren consolidada la primera categoría y no accedieran a un puesto de esta categoría, no se les computaba la antigüedad en segunda
categoría que era en la que estaban y les repercutía negativamente a efectos de concurso.

Por último, aclaramos el régimen transitorio respecto de aquellos Secretarios de Gobierno y Coordinadores que cumplieran diez o más años al finalizar
su actual mandato, por haber renovado en al menos una ocasión su mandato de cinco años previsto en el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales. Dado que la reforma prevé que ésta sea la duración máxima en el cargo, no se les
permitirá la renovación.

ENMIENDA NÚM. 395

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria séptima.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica la Disposición transitoria séptima del Proyecto de Ley Orgánica, que queda redactada como sigue:

«Disposición transitoria
séptima. Dilación del requisito de especialidad en Medicina Forense para el acceso al Cuerpo de Médicos Forenses.

La especialidad en Medicina Forense, exigida en el artículo 475 de esta Ley para acceder al Cuerpo de Médicos Forenses,
no será requisito obligatorio hasta que así lo determine el Ministerio de Justicia, una vez concluyan su formación por el sistema de residencia al menos la primera promoción de estos especialistas y se haya desarrollado la vía transitoria de acceso
a dicho título para quienes acrediten una experiencia profesional, como funcionario del cuerpo de médicos forenses, no inferior a la duración del programa formativo oficial, según el procedimiento regulado en la Disposición transitoria quinta del
Real Decreto 639/2014, de 25 de julio.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica, en coherencia con las otras enmiendas referidas a la especialidad de Medicina Forense.

ENMIENDA NÚM. 396

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado
(GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se
añade una Disposición transitoria octava al Proyecto de Ley Orgánica, con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria octava. Pensión de jubilación.

Los reconocimientos de pensiones de jubilación, causadas a partir de 1 de
enero de 2015, en los que el beneficiario cumpla los requisitos establecidos en la disposición adicional sexta de esta Ley, se revisarán de oficio para adecuarlos a lo establecido en dicha disposición, con efectos económicos a partir del día primero
del mes siguiente al hecho causante.»

JUSTIFICACIÓN

Se reconoce idénticos derechos que a los funcionarios públicos, conforme a la fecha que entró en vigor la modificación legal que ahora se aplica a la carrera judicial, fiscal y
Secretarios Judiciales.

ENMIENDA NÚM. 397

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se añade una Disposición transitoria novena al Proyecto de Ley Orgánica, con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria
novena. Plazo de solicitud para la prolongación de la permanencia en el servicio activo.

El plazo de dos meses previsto en el apartado Cuarenta y seis de esta Ley para solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo
no será exigible a quienes se jubilen entre la fecha de entrada en vigor la presente Ley y el 1 de diciembre de 2015.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda al apartado Cuarenta y seis, para evitar que exista un período no
cubierto por lo dispuesto en dicha enmienda.

ENMIENDA NÚM. 398

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica la Disposición final primera del Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial, con la siguiente redacción:

Disposición final primera. Modificación de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial.

La Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta
Judicial, queda modificada en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 8, que queda redactado como sigue:

«2. Las Secciones de las Audiencias Provinciales a que se refiere el apartado 5 del
artículo 3 de esta Ley, así como los Juzgados de lo Penal, los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, los Juzgados de lo Social, los Juzgados de Menores, los Juzgados de lo Mercantil y los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, con jurisdicción
de extensión territorial inferior o superior a la de una provincia, tienen su sede en la capital del partido que se señale por Ley de la correspondiente Comunidad Autónoma y toman el nombre del municipio en que aquélla esté situada.»


Dos. Se modifica el artículo 23, que queda redactado como sigue:

«Artículo 23.

Las retribuciones de Letrados al servicio del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo serán las correspondientes a un Letrado de la Administración
de Justicia de Sala del Tribunal Supremo. No obstante, los letrados que desarrollen labores de coordinación conforme a lo previsto en el número 4 del artículo 61 bis de esta Ley y que además pertenezcan a la Carrera Judicial, percibirán las
previstas en el Anexo II 2 de la Ley 15/2003 para los magistrados del gabinete técnico del Tribunal Supremo.»

Tres. Se modifica el Anexo III, que queda redactado como sigue:

«ANEXO III

Audiencia Nacional


Presidente Audiencia Nacional

SALA DE LO PENAL

1 Presidente de Sala

4 Secciones: Compuesta por 16 Magistrados.

SALA DE APELACIÓN

1 Presidente de Sala

2 Magistrados

SALA DE LO
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

1 Presidente de Sala

8 Secciones: Compuesta por 39 Magistrados.

SALA DE LO SOCIAL

1 Presidente de Sala

2 Magistrados

Total: 64 Magistrados

4 Magistrados del Tribunal
Supremo, uno de los cuales con consideración de Presidente de Sala.»

JUSTIFICACIÓN

Por lo que se refiere al apartado Dos, se trata de una enmienda en coherencia con el resto de enmiendas relativas al Gabinete Técnico del tribunal
Supremo.

En cuanto al apartado Tres, a pesar de la modificación efectuada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, en la que se establece la generalización de la segunda instancia en el proceso penal, este avance no ha sido posible
hacerlo efectivo hasta el momento debido a que no se hizo el oportuno desarrollo procesal a través de la correspondiente modificación de la LECrim y tampoco se procedió por ley al desarrollo de la planta judicial. En este caso se daría cobertura a
este segundo aspecto.

ENMIENDA NÚM. 399

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final tercera. Uno.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 2 del artículo 90 el apartado Uno de la Disposición final tercera del Proyecto de Ley Orgánica, con la siguiente
redacción:

«Artículo 90.

[…]

2. La admisión o inadmisión a trámite del recurso será decidida por una Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo integrada por el Presidente de la Sala
y por al menos un Magistrado de cada una de sus restantes Secciones. Con excepción del Presidente de la Sala, dicha composición se renovara por mitad transcurrido un año desde la fecha de su primera constitución y en lo sucesivo cada seis meses,
mediante acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo que determinará sus integrantes para cada uno de los citados periodos y que se publicará en la página web del Poder Judicial.»

JUSTIFICACIÓN

Ante la posible variación en el
número de Secciones de la Sala Tercera del TS, la composición de la Sección de admisión con un Magistrado por cada una, con la posibilidad «excepcional» de añadir uno más de una de ellas, puede determinar que la referida Sección de Admisión resulte
escasa, imposibilitando el desarrollo de su tarea, clave en el modelo de recurso de casación que se introduce con la reforma de la LOPJ.

ENMIENDA NÚM. 400

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario
Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.

ENMIENDA

De adición.

Se adicionan nuevos apartados Uno bis, Uno ter,
Uno quater, Uno quinquies, Uno sexies y Dos bis a la Disposición final cuarta del Proyecto de Ley Orgánica, con la siguiente redacción:

Uno bis. Se modifica el artículo 115, que queda redactado como sigue:


«Artículo 115. Recusación. Competencia para instruir y resolver los incidentes de recusación.

1. Serán aplicables a la recusación de los Secretarios las prescripciones que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial para
Jueces y Magistrados, con las siguientes especialidades:

a) Los Secretarios Judiciales no podrán ser recusados durante la práctica de cualquier diligencia o actuación de que estuvieren encargados.

b) La pieza de recusación se
resolverá por el Secretario de Gobierno respectivo, previa instrucción del incidente por el Secretario Coordinador correspondiente, o en su caso, secretario judicial que aquél designe.»

Uno ter. Se modifica el artículo 116, que queda
redactado como sigue:

«Artículo 116. Informe del recusado.

Presentado el escrito de recusación el Secretario judicial recusado informará detalladamente por escrito si reconoce o no como cierta y legítima la causa alegada, dando
traslado de dicho escrito al Secretario Coordinador correspondiente para que éste dé cuenta al Secretario de Gobierno, o, en su caso, directamente al Secretario de Gobierno que deba de conocer de la recusación.»




Uno quater. Se modifica el artículo 117, que queda redactado como sigue:

«Artículo 117. Aceptación de la recusación por el recusado.

1. Cuando el recusado reconozca como cierta la causa de la
recusación, el Secretario de Gobierno dictará decreto, sin más trámites y sin ulterior recurso, teniéndolo por recusado, si estima que la causa es legal.

2. Si estima que la causa no es de las tipificadas en la Ley, declarará no haber
lugar a la recusación. Contra este decreto no se dará recurso alguno.»

Uno quinquies. Se modifica el artículo 118, que queda redactado como sigue:

«Artículo 118. Oposición del recusado y sustanciación de la
recusación.

Cuando el recusado niegue la certeza de la causa alegada como fundamento de la recusación, si el instructor admitiere a trámite la recusación propuesta, el Secretario Coordinador ordenará la práctica, en el plazo de diez días, de
la prueba solicitada que estime pertinente y útil, dándose traslado al Ministerio Fiscal por plazo de tres días. Transcurrido este plazo, con o sin informe del Ministerio Fiscal, lo remitirá al Secretario de Gobierno quien decidirá el incidente
dentro de los cinco días siguientes. Contra dicha resolución no cabrá recurso alguno.»

Uno sexies. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 138, que queda redactado como sigue:

«4. La relación de señalamientos del
órgano judicial deberá hacerse pública. Los Secretarios judiciales velarán porque los funcionarios competentes de la Oficina judicial publiquen en un lugar visible al público, el primer día hábil de cada semana, la relación de señalamientos
correspondientes a su respectivo órgano judicial, con indicación de la fecha y hora de su celebración, tipo de actuación y número de procedimiento.»

Dos bis. Se modifica el artículo 147, que queda redactado como sigue:


«Artículo 147. Documentación de las actuaciones mediante sistemas de grabación y reproducción de la imagen y el sonido.

Las actuaciones orales en vistas, audiencias y comparecencias celebradas ante el Tribunal, se registrarán en
soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y la imagen.

Siempre que se cuente con los medios tecnológicos necesarios, el Secretario judicial garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido mediante la
utilización de la firma electrónica reconocida u otro sistema de seguridad que conforme a la ley ofrezca tales garantías. En este caso, la celebración del acto no requerirá la presencia en la sala del Secretario judicial salvo que lo hubieran
solicitado las partes, al menos dos días antes de la celebración de la vista, o que excepcionalmente lo considere necesario el Secretario judicial atendiendo a la complejidad del asunto, al número y naturaleza de las pruebas a practicar, al número
de intervinientes, a la posibilidad de que se produzcan incidencias que no pudieran registrarse, o a la concurrencia de otras circunstancias igualmente excepcionales que lo justifiquen. En estos casos, el Secretario judicial extenderá acta sucinta
en los términos previstos en el artículo anterior.

Las actuaciones orales y vistas grabadas y documentadas en soporte digital no podrán transcribirse, salvo en aquellos casos en que una ley así lo determine.

El Secretario judicial
deberá custodiar el documento electrónico que sirva de soporte a la grabación. Las partes podrán pedir, a su costa, copia de las grabaciones originales.»

JUSTIFICACIÓN

En consonancia a la reforma operada en la LOPJ que atribuye la
competencia para resolver los incidentes de abstención y recusación a los órganos superiores del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia; establece la obligación de publicación de la relación de señalamientos; y la prohibición de
transcripción de actuaciones orales documentadas en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y la imagen.

ENMIENDA NÚM. 401

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el
Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final novena.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica la Disposición final novena del Proyecto de
Ley Orgánica, con la siguiente redacción:

«Disposición final novena. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de octubre de 2015, excepto los apartados Uno, Dos y Cuatro de la Disposición final tercera, que
lo harán al año de su publicación.»

JUSTIFICACIÓN

Teniendo en cuenta el alcance de las distintas materias que son objeto de modificación mediante esta Ley, se considera necesario prever un plazo de entrada en vigor que posibilite el
que los destinatarios de la norma y los distintos operadores jurídicos puedan conocer los contenidos de la reforma introducida.

ENMIENDA NÚM. 402

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se añade una Disposición final séptima bis del Proyecto
de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con la siguiente redacción:

«Disposición final séptima bis. Estatuto básico de los Letrados del Gabinete Técnico del Tribunal
Supremo.

En el plazo de un año, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales un Proyecto de Ley que regule el estatuto de los letrados del gabinete técnico del Tribunal Supremo. “En todo caso, y en lo que se refiere al régimen
retributivo de estos letrados, se estará a lo previsto al respecto en el artículo 23 de la Ley 38/1988, de Demarcación y Planta Judicial.”»

JUSTIFICACIÓN

Se habilita al Gobierno para que en el plazo de un año elabore una norma
en la que se regule de forma uniforme todo el estatuto básico de los Letrados del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo.