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BOCG. Senado, apartado I, núm. 455-3074, de 15/12/2014
cve: BOCG_D_10_455_3074 PDF











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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley de medidas en materia de liquidación e
ingreso de cuotas de la Seguridad Social.


(621/000099)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 113



Núm. exp. 121/000113)


MENSAJE MOTIVADO


PROYECTO DE LEY DE MEDIDAS EN MATERIA DE LIQUIDACION E
INGRESO DE CUOTAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL


PREÁMBULO


Se modifica el primer párrafo del apartado II, el segundo
párrafo del apartado III y se añade un nuevo párrafo a continuación del
párrafo cuarto del apartado III para adecuar la redacción del preámbulo a
la estructura del Proyecto de Ley.


Disposición adicional segunda (nueva)


Se incorpora una nueva disposición adicional segunda,
previendo la elaboración por el Gobierno de un estudio relativo al
alcance en orden a las prestaciones de la modificación de bases de
cotización estimadas.


Disposición final tercera


Se introducen diversas correcciones formales en la
Disposición final tercera, consistentes en la introducción, después de la
rúbrica, del siguiente texto «El texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20
de junio, queda modificado como sigue;» y en la modificación de los
párrafos iniciales de sus tres apartados.









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TEXTO COMPARADO


PROYECTO DE LEY DE MEDIDAS EN MATERIA DE LIQUIDACIÓN E
INGRESO DE CUOTAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL















TEXTO REMITIDO POR
EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
ENMIENDAS
APROBADAS POR EL SENADO

Preámbulo


I


El modelo de cotización en el sistema español de Seguridad
Social se ha caracterizado, hasta el momento actual, por una liquidación
o cálculo de las cuotas que corresponde efectuar a los empresarios y
demás sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar,
en función de su código o códigos de cuenta de cotización y demás datos e
información por ellos aportados, bien mediante la transmisión electrónica
de tales liquidaciones o bien mediante la presentación de los respectivos
documentos de cotización, sin perjuicio del control posterior de esas
operaciones por parte de la Administración de la Seguridad Social.


Dicho modelo general de autoliquidación de cuotas coexiste
con otro de liquidación simplificada que se utiliza para el cálculo de
las cuotas de los trabajadores por cuenta propia, integrados tanto en el
Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos como
en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, así como para el de
otras cuotas del sistema de la Seguridad Social correspondientes a
colectivos o a situaciones especiales.


II















En el marco de
los constantes avances tecnológicos que caracterizan la gestión de la
Seguridad Social, que han permitido conseguir la tramitación por medios
electrónicos de los actos de liquidación e ingreso de las cuotas de la
Seguridad Social y por los conceptos de recaudación conjunta con las
mismas, mediante esta ley se procede a establecer un nuevo procedimiento
de liquidación de cuotas que sustituirá al tradicional modelo de
autoliquidación y que permitirá mejorar la gestión liquidatoria y
recaudatoria de los recursos del sistema.
En el marco de
los constantes avances tecnológicos que caracterizan la gestión de la
Seguridad Social, que han permitido conseguir la tramitación por medios
electrónicos de los actos de liquidación e ingreso de las cuotas de la
Seguridad Social y por los conceptos de recaudación conjunta con las
mismas, mediante esta ley se procede a establecer un nuevo sistema de
liquidación de cuotas que sustituirá al tradicional modelo de
autoliquidación y que permitirá mejorar la gestión liquidatoria y
recaudatoria de los recursos del sistema.

El nuevo modelo de liquidación de cuotas que se implanta, a
efectuar directamente por la Tesorería General de la Seguridad Social, se
caracteriza por un cálculo individualizado de la cotización
correspondiente a cada trabajador, dentro del código de cuenta de
cotización en el que figure en









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alta y elaborado en función de la información que ya obra
en poder de dicho organismo y de aquella otra que ha de ser proporcionada
por el sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de
cotizar.


La liquidación directa de cuotas de la Seguridad Social y
por conceptos de recaudación conjunta establecida en esta ley persigue
los siguientes objetivos:


a) Simplificar el cumplimiento de la obligación de cotizar,
con la consiguiente reducción de cargas administrativas, al eliminarse la
duplicidad actualmente existente en la aportación de datos a la Seguridad
Social por los empresarios, ya que parte de la información comunicada en
los actos de encuadramiento de sus trabajadores se vuelve a facilitar en
la liquidación mensual de cuotas efectuada por aquellos. Por el
contrario, en el nuevo sistema de liquidación tan solo deberán
comunicarse aquellos datos de los que no disponga ya la Tesorería General
de la Seguridad Social y que resulten imprescindibles para efectuar
aquella.


b) Reducir costes para la Seguridad Social, lo que
permitirá optimizar sus recursos humanos y económicos y mejorar en la
calidad de la atención ofrecida, al tratarse de un sistema tramitado en
su totalidad a través de medios electrónicos.


c) Conseguir una mayor efectividad en el control de
aspectos determinantes para la correcta gestión liquidatoria y
recaudatoria de la Seguridad Social, tales como la aplicación de
beneficios en la cotización y de compensaciones por el pago de
prestaciones de incapacidad temporal, así como de otras peculiaridades
que inciden en el cálculo de la cotización de los trabajadores.


d) Lograr una mejora de la calidad de la información
utilizada para la liquidación de cuotas, reforzando así la seguridad de
esta, al tener que contrastarse y conciliarse con anterioridad a su
cálculo los datos obrantes en la Tesorería General de la Seguridad Social
con los aportados por el sujeto responsable.


El nuevo sistema de liquidación directa de cuotas por la
Tesorería General de la Seguridad Social constituye una modificación de
gran envergadura, al afectar a la práctica totalidad de los procesos
asociados al cálculo y a la transmisión de la misma, así como al
tratamiento y control de la recaudación y al seguimiento de los cobros y
de la deuda. Por ello, la presente ley procede a su implantación de forma
progresiva, previendo que su aplicación inicial será simultánea a la del
actual modelo de autoliquidación de cuotas, hasta la total incorporación
de los sujetos responsables de su ingreso en aquel;









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asimismo, pervivirá el sistema de liquidación simplificada
de cuotas para los supuestos en los que se prevea legalmente.


En cualquier caso, el derecho de los administrados a
impugnar los actos de gestión realizados por la Tesorería General de la
Seguridad Social para el cálculo de las cuotas no se verá afectado en
modo alguno por la implantación del nuevo sistema de liquidación directa
de aquellas.


III



















La ley consta de
tres artículos, una disposición adicional, una disposición transitoria,
una disposición derogatoria y cinco disposiciones finales.
La ley consta de
tres artículos, dos disposiciones adicionales, una disposición
transitoria, una disposición derogatoria y cinco disposiciones
finales.
Para la
consecución de los objetivos señalados en el apartado II de este
preámbulo, en el artículo primero se modifican diversos artículos de la
sección tercera del capítulo III del título I del texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en las que se contienen las normas
generales sobre cotización y recaudación en el sistema de la Seguridad
Social, introduciendo asimismo un nuevo artículo 32 bis en la citada
sección tercera.
Para la
consecución de los objetivos señalados en el apartado II de este
preámbulo, en el artículo primero se modifican diversos artículos de la
sección tercera del capítulo III del título I del texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la que se contienen las normas
generales sobre recaudación en el sistema de la Seguridad Social,
introduciendo asimismo un nuevo artículo 32 bis en la citada sección
tercera.

Por su parte, el artículo segundo aborda la reforma de
determinados apartados de los artículos 21, 22, 23, 39 y 50 del texto
refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto,
relativos todos ellos a infracciones en materia de Seguridad Social,
tanto a efectos de su adaptación al nuevo sistema de liquidación directa
de cuotas implantado por esta ley como para tipificar como infracción
grave el incumplimiento de la obligación empresarial de comunicar a la
Tesorería General de la Seguridad Social el importe de todos los
conceptos retributivos abonados a los trabajadores, contenida en el
artículo 109.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, y como infracción muy grave la ocultación o falseamiento de los
hechos determinantes de la responsabilidad derivada en el pago de
cuotas.


El artículo tercero modifica el artículo 19 del texto
refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de
junio, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de
los Trabajadores del Mar, aprobado por el Decreto 2864/1974, de 30 de
agosto, al objeto de permitir la aplicación en dicho régimen especial de
la obligación establecida en el citado artículo 109.3 del texto refundido
de la Ley General de la Seguridad Social, dado que este último precepto
forma









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parte de su título II, referente al Régimen General de la
Seguridad Social.


La disposición adicional primera hace referencia a las
garantías de información en materia de cotización, dentro del nuevo
sistema de liquidación directa de cuotas, y la segunda prevé la
elaboración de un estudio sobre el alcance que, en orden a las
prestaciones, pudiera tener la rectificación de las bases de
cotización.


En la disposición transitoria única se contempla el
mantenimiento del sistema de autoliquidación de cuotas hasta que culmine
el proceso de implantación gradual del nuevo sistema de liquidación
directa, en los términos previstos en la disposición final segunda de
esta ley.


A su vez, la disposición derogatoria única establece una
derogación genérica respecto a las normas de igual o inferior rango que
se opongan a lo dispuesto en el presente texto legal.


La disposición final primera faculta al Gobierno para
dictar las disposiciones de desarrollo reglamentario del sistema de
liquidación directa de cuotas.


La disposición final segunda, por su parte, regula las
condiciones de implantación del citado sistema de liquidación directa,
que se efectuará de forma progresiva en función de las posibilidades de
gestión y de los medios técnicos disponibles en cada momento, mediante
resoluciones de la Tesorería General de la Seguridad Social dirigidas a
los sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de
cotizar.


Las disposiciones finales tercera y cuarta introducen
modificaciones puntuales en el texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social y en la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas
fiscales, administrativas y del orden social.


Finalmente, la disposición final quinta, determina la
entrada en vigor de la ley.


Artículo 1. Modificación del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio.


El texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio,
queda modificado como sigue:


Uno. El artículo 18 queda redactado en los siguientes
términos:


«Artículo 18. Competencia.


1. La Tesorería General de la Seguridad Social, como caja
única del sistema de la Seguri









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dad Social, llevará a efecto la gestión liquidatoria y
recaudatoria de los recursos de ésta, así como de los conceptos de
recaudación conjunta con las cuotas de la Seguridad Social, tanto en
período voluntario como en vía ejecutiva, bajo la dirección y tutela del
Estado.


2. El ejercicio de la función liquidatoria se efectuará sin
perjuicio de las competencias que tengan atribuidas sobre la materia la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social y, respecto a determinados
recursos distintos a cuotas, otros organismos u órganos
administrativos.


3. Para realizar la función recaudatoria, la Tesorería
General de la Seguridad Social podrá concertar los servicios que
considere convenientes con las distintas administraciones públicas o con
entidades particulares habilitadas al efecto.


Las habilitaciones que se otorguen a las entidades
particulares a que se refiere el párrafo anterior tendrán, en todo caso,
carácter temporal. Los conciertos con tales entidades habrán de ser
autorizados por el Consejo de Ministros.»


Dos. El artículo 19 queda redactado en los siguientes
términos:


«Artículo 19. Liquidación e ingreso de las cuotas y demás
recursos.


1. Las cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de
recaudación conjunta se liquidarán, en los términos previstos en esta ley
y en sus normas de aplicación y desarrollo, mediante alguno de los
siguientes sistemas:


a) Sistema de autoliquidación por el sujeto responsable del
ingreso de las cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de
recaudación conjunta.


b) Sistema de liquidación directa por la Tesorería General
de la Seguridad Social, por cada trabajador, en función de los datos de
que disponga sobre los sujetos obligados a cotizar y de aquellos otros
que los sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar
deban aportar, en los términos previstos en el artículo 26.2.


Mediante este sistema, la Tesorería General de la Seguridad
Social determinará la cotización correspondiente a cada trabajador, a
solicitud del sujeto responsable de su ingreso y cuando los datos que
éste deba facilitar permitan realizar el cálculo de la liquidación.


No se procederá a la liquidación de cuotas por este sistema
respecto de aquellos trabajadores que no figuren en alta en el régimen de
la Seguridad Social que corresponda durante el período a liqui









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dar, aunque el sujeto responsable del ingreso hubiera
facilitado sus datos a tal efecto.


c) Sistema de liquidación simplificada, que se aplicará
para la determinación de las cuotas de los trabajadores por cuenta propia
incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o
Autónomos y en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, de las
cuotas de los Sistemas Especiales del Régimen General para Empleados de
Hogar y para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios durante la situación
de inactividad, así como de las cuotas fijas del Seguro Escolar, de
convenios especiales y de cualquier otra cuota cuya liquidación pueda
establecerse a través de este sistema.


2. Los recursos del sistema de la Seguridad Social
distintos a cuotas se liquidarán en la forma y con los requisitos que en
esta ley o en sus normas de aplicación y desarrollo se determinen
respecto a cada uno de ellos.


3. El ingreso de las cuotas y demás recursos se realizará
en el plazo y forma que se establezcan en esta ley, en sus normas de
aplicación y desarrollo o en las disposiciones específicas aplicables a
los distintos regímenes y a los sistemas especiales, bien directamente en
la Tesorería General de la Seguridad Social o bien a través de las
entidades concertadas conforme al artículo 18 de esta ley, así como, en
su caso, en otras condiciones legalmente previstas.


También se podrán ingresar las cuotas y demás recursos en
las entidades autorizadas al efecto por el Ministerio de Empleo y
Seguridad Social, quien dictará las normas para el ejercicio de esta
función y podrá revocar la autorización concedida, en caso de
incumplimiento, previo expediente incoado al efecto.


El ingreso de las cuotas y demás recursos en las entidades
concertadas o autorizadas surtirá, desde el momento en que se lleve a
cabo, los mismos efectos que si se hubiera realizado en la propia
Tesorería General de la Seguridad Social.»


Tres. El apartado 6 del artículo 20 queda redactado en los
siguientes términos:


«6. En caso de incumplimiento de cualquiera de las
condiciones o pagos del aplazamiento, se proseguirá, sin más trámite, el
procedimiento de apremio que se hubiera iniciado antes de la concesión.
Se dictará asimismo sin más trámite providencia de apremio por aquella
deuda que no hubiera sido ya apremiada, a la que se aplicará el recargo
del 20 por 100 del principal, de haberse cumplido dentro de plazo las
obligaciones establecidas en









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los apartados 1 y 2 del artículo 26, o del 35 por 100 en
caso contrario.


En todo caso, los intereses de demora que se exijan serán
los devengados desde el vencimiento de los respectivos plazos
reglamentarios de ingreso.»


Cuatro. El artículo 26 queda redactado en los siguientes
términos:


«Artículo 26. Cumplimiento de obligaciones en materia de
liquidación de cuotas y compensación.


1. En el sistema de autoliquidación de cuotas a que se
refiere la letra a) del artículo 19.1, los sujetos responsables del
cumplimiento de la obligación de cotizar deberán transmitir por medios
electrónicos a la Tesorería General de la Seguridad Social las
liquidaciones de cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de
recaudación conjunta, salvo en aquellos supuestos en que dicha
liquidación proceda mediante la presentación de los correspondientes
documentos de cotización.


La transmisión o presentación a que se refiere el párrafo
anterior podrá efectuarse hasta el último día natural del respectivo
plazo reglamentario de ingreso.


2. En el sistema de liquidación directa de cuotas a que se
refiere la letra b) del artículo 19.1, los sujetos responsables del
cumplimiento de la obligación de cotizar deberán solicitar a la Tesorería
General de la Seguridad Social el cálculo de la liquidación
correspondiente a cada trabajador y transmitir por medios electrónicos
los datos que permitan realizar dicho cálculo, hasta el penúltimo día
natural del respectivo plazo reglamentario de ingreso.


El referido cálculo se efectuará en función de los datos de
que disponga la Tesorería General de la Seguridad Social sobre los
sujetos obligados a cotizar, constituidos tanto por los que ya hayan sido
facilitados por los sujetos responsables en cumplimiento de las
obligaciones establecidas en materia de inscripción de empresas y
afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores, y por
aquellos otros que obren en su poder y afecten a la cotización, como por
los que deban aportar, en su caso, los citados sujetos responsables en
cada período de liquidación.


Asimismo, la Tesorería General de la Seguridad Social
aplicará las deducciones que correspondan a los trabajadores por los que
se practique la liquidación dentro de plazo reglamentario así como, en su
caso, la compensación del importe de las prestaciones abonadas a aquellos
en régimen de pago









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delegado con el de las cuotas debidas correspondientes al
mismo período de liquidación, en función de los datos recibidos de las
entidades gestoras y colaboradoras de la Seguridad Social, conforme lo
previsto en el apartado 5 de este artículo.


Cuando, una vez practicada la liquidación, el sujeto
responsable del ingreso de las cuotas solicite su rectificación aportando
datos distintos a los inicialmente transmitidos, las obligaciones a que
se refiere el párrafo primero de este apartado solo se considerarán
cumplidas cuando resulte posible efectuar una nueva liquidación de cuotas
dentro de plazo reglamentario, salvo que la imposibilidad de liquidar en
plazo se deba a causas imputables exclusivamente a la Administración.


Tampoco se considerarán incumplidas las citadas
obligaciones cuando, una vez practicada la liquidación y dentro del plazo
reglamentario, el sujeto responsable del ingreso solicite la
rectificación de errores materiales, aritméticos o de cálculo en la
citada liquidación imputables exclusivamente a la Administración y ello
comporte la práctica de una nueva liquidación corrigiendo tales errores
fuera de dicho plazo.


3. El incumplimiento de las obligaciones a que se refieren
los apartados anteriores o su cumplimiento dentro de los plazos
reglamentariamente establecidos, aun cuando no se ingresen las cuotas
correspondientes o se ingrese exclusivamente la aportación del
trabajador, producirán los efectos señalados en esta ley y en sus
disposiciones de aplicación y desarrollo.


4. En el sistema de liquidación simplificada de cuotas a
que se refiere la letra c) del artículo 19.1 no será exigible el
cumplimiento de las obligaciones establecidas en los apartados 1 y 2 de
este artículo, siempre que el alta de los sujetos obligados a que se
refieran dichas cuotas en el régimen de la Seguridad Social que
corresponda, en los supuestos en que ese alta proceda, se haya solicitado
dentro del plazo reglamentariamente establecido.


De solicitarse el alta fuera del plazo reglamentario, el
cumplimiento de las obligaciones establecidas en los apartados 1 y 2 de
este artículo no será exigible respecto a la liquidación de las cuotas
correspondientes a los periodos posteriores a la presentación de la
solicitud, que se efectuará mediante este sistema.


En tales casos, será aplicable lo previsto en esta ley para
los supuestos en que, existiendo dichas obligaciones, se hubieran
cumplido dentro de plazo.


5. El cumplimiento de las obligaciones establecidas en los
apartados 1 y 2 dentro de plazo permitirá a los sujetos responsables
compensar su









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crédito por las prestaciones abonadas como consecuencia de
su colaboración obligatoria con la Seguridad Social y su deuda por las
cuotas debidas en el mismo período a que se refieren las respectivas
liquidaciones, cualquiera que sea el momento del pago de tales
cuotas.


Fuera del supuesto regulado en este apartado, los sujetos
responsables del pago de cuotas no podrán compensar sus créditos frente a
la Seguridad Social por prestaciones satisfechas en régimen de pago
delegado o por cualquier otro concepto con el importe de aquellas cuotas,
cualquiera que sea el momento del pago de las mismas y hayan sido o no
reclamadas en período voluntario o en vía de apremio, sin perjuicio del
derecho de los sujetos responsables para solicitar el pago de sus
respectivos créditos frente a la Tesorería General de la Seguridad Social
o a la entidad gestora o colaboradora correspondiente.»


Cinco. El artículo 27 queda redactado en los siguientes
términos:


«Artículo 27. Recargos por ingreso fuera de plazo.


1. Transcurrido el plazo reglamentario establecido para el
pago de las cuotas a la Seguridad Social sin ingreso de las mismas y sin
perjuicio de las especialidades previstas para los aplazamientos, se
devengarán los siguientes recargos:


a) Cuando los sujetos responsables del pago hubieran
cumplido dentro de plazo las obligaciones establecidas en los apartados 1
y 2 del artículo 26, un recargo del 20 por 100 de la deuda, si se
abonasen las cuotas debidas tras el vencimiento del plazo para su
ingreso.


b) Cuando los sujetos responsables del pago no hubieran
cumplido dentro de plazo las obligaciones establecidas en los apartados 1
y 2 del artículo 26:


1.º Recargo del 20 por 100 de la deuda, si se abonasen las
cuotas debidas antes de la terminación del plazo de ingreso establecido
en la reclamación de deuda o acta de liquidación.


2.º Recargo del 35 por 100 de la deuda, si se abonasen las
cuotas debidas a partir de la terminación de dicho plazo de ingreso.


2. Las deudas con la Seguridad Social que tengan carácter
de ingresos de derecho público y cuyo objeto esté constituido por
recursos distintos a cuotas, cuando no se abonen dentro del plazo
reglamentario que tengan establecido se incrementarán con el recargo
previsto en el apartado 1.a).»









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Seis. Los apartados 1 y 2 del artículo 30 quedan redactados
en los siguientes términos:


«1. Transcurrido el plazo reglamentario sin ingreso de las
cuotas debidas, la Tesorería General de la Seguridad Social reclamará su
importe al sujeto responsable incrementado con el recargo que proceda,
conforme a lo dispuesto en el artículo 27, en los siguientes
supuestos:


a) Falta de cotización respecto de trabajadores dados de
alta, cuando no se hubiesen cumplido dentro de plazo las obligaciones
establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 26 o cuando, habiéndose
cumplido, las liquidaciones de cuotas o datos de cotización transmitidos
o los documentos de cotización presentados contengan errores materiales,
aritméticos o de cálculo que resulten directamente de los mismos.


Si estas circunstancias fuesen comprobadas por la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social, lo comunicará a la Tesorería
General de la Seguridad Social con la propuesta de liquidación que
proceda.


b) Falta de cotización en relación con trabajadores dados
de alta que no consten en las liquidaciones de cuotas o datos de
cotización transmitidos ni en los documentos de cotización presentados en
plazo, respecto de los que se considerará que no se han cumplido las
obligaciones establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 26.


c) Diferencias de importe entre las cuotas ingresadas y las
que legalmente corresponda liquidar, que resulten directamente de las
liquidaciones o datos de cotización transmitidos o de los documentos de
cotización presentados, siempre que no proceda realizar una valoración
jurídica por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social sobre su
carácter cotizable, en cuyo caso se procederá conforme a lo previsto en
el apartado 1.b) del artículo siguiente.


d) Deudas por cuotas cuya liquidación no corresponda a la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social.


2. Procederá también reclamación de deuda cuando, en
atención a los datos obrantes en la Tesorería General de la Seguridad
Social o comunicados por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y
por aplicación de cualquier norma con rango de ley que no excluya la
responsabilidad por deudas de Seguridad Social, deba exigirse el pago de
dichas deudas:


a) A los responsables solidarios, en cuyo caso la
reclamación comprenderá el principal de la deuda a que se extienda la
responsabilidad solida









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ria, los recargos, intereses y costas devengados hasta el
momento en que se emita dicha reclamación.


b) A los responsables subsidiarios, en cuyo caso y salvo
que su responsabilidad se halle limitada por ley, la reclamación
comprenderá el principal de la deuda exigible al deudor inicial en el
momento de su emisión, excluidos recargos, intereses y costas.


c) A quien haya asumido la responsabilidad por causa de la
muerte del deudor originario, en cuyo caso la reclamación comprenderá el
principal de la deuda, los recargos, intereses y costas devengados hasta
que se emita.»


Siete. La letra b) del apartado 1 del artículo 31 queda
redactada en los siguientes términos:


«b) Diferencias de cotización por trabajadores dados de
alta, resulten o no directamente de las liquidaciones o datos de
cotización transmitidos o de los documentos de cotización presentados,
dentro o fuera de plazo.»


Ocho. El artículo 32 queda redactado en los siguientes
términos:


«Artículo 32. Determinación de las deudas por cuotas.


1. Las reclamaciones de deudas y las providencias de
apremio por cuotas de la Seguridad Social, en los supuestos en que unas y
otras procedan, se extenderán conforme a las siguientes reglas:


a) De cumplir el sujeto responsable del ingreso las
obligaciones establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 26 dentro
de plazo, se emitirán en función de las bases de cotización por las que
se hubiera efectuado la liquidación de cuotas correspondiente.


b) De incumplir el sujeto responsable del ingreso las
obligaciones establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 26 dentro
de plazo, se emitirán tomando como base de cotización la media entre la
base mínima y máxima correspondiente al último grupo de cotización
conocido en que estuviese encuadrado el grupo o categoría profesional de
los trabajadores a que se refiera la reclamación de deuda, salvo en
aquellos supuestos en que resulten de aplicación bases únicas.


2. Las actas de liquidación se extenderán en base a la
remuneración total que tenga derecho a percibir el trabajador o la que
efectivamente perciba de ser ésta superior en razón del trabajo que









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realice por cuenta ajena y que deba integrar la base de
cotización en los términos establecidos en la ley o en las normas de
desarrollo.


Cuando la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se vea
en la imposibilidad de conocer el importe de las remuneraciones
percibidas por el trabajador, se estimará como base de cotización la
media entre la base mínima y máxima correspondiente al último grupo de
cotización conocido en que estuviese encuadrado el grupo o categoría
profesional de los trabajadores a que se refiera el acta de liquidación,
salvo en aquellos supuestos en que resulten de aplicación bases
únicas.»


Nueve. Se añade un nuevo artículo 32 bis, dentro de la
subsección 2.ª de la sección tercera del capítulo III del título I, con
la siguiente redacción:


«Artículo 32 bis. Facultades de comprobación.


Las liquidaciones de cuotas calculadas mediante los
sistemas a que se refiere el artículo 19.1 podrán ser objeto de
comprobación por la Tesorería General de la Seguridad Social, requiriendo
a tal efecto cuantos datos o documentos resulten precisos para ello. Las
diferencias de cotización que pudieran resultar de dicha comprobación
serán exigidas mediante reclamación de deuda o mediante acta de
liquidación expedida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social,
conforme a lo previsto, respectivamente, en los artículos 30.1 y 31.1 de
esta ley.


Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin
perjuicio de las facultades de comprobación que corresponden a la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social en ejercicio de las funciones
que tiene atribuidas legalmente.»


Diez. Se modifican el título y los apartados 4 y 6 y se
añade un nuevo apartado 7 al artículo 36, en los siguientes términos:


«Artículo 36. Deber de información por entidades
financieras, funcionarios públicos, profesionales oficiales y
autoridades.»


«4. Los funcionarios públicos, incluidos los profesionales
oficiales, están obligados a colaborar con la Administración de la
Seguridad Social suministrando toda clase de información de que
dispongan, siempre que sea necesaria para la recaudación de recursos de
la Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta, salvo que
sea aplicable:


a) El secreto del contenido de la correspondencia.









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b) El secreto de los datos que se hayan suministrado a la
Administración pública para una finalidad exclusivamente estadística.


c) El secreto del protocolo notarial, que abarcará los
instrumentos públicos a que se refieren los artículos 34 y 35 de la Ley
de 28 de mayo de 1862, del Notariado, y los relativos a cuestiones
matrimoniales, con excepción de los referentes al régimen económico de la
sociedad conyugal.»


«6. La cesión de aquellos datos de carácter personal que se
deba efectuar a la Administración de la Seguridad Social conforme a lo
dispuesto en este artículo o, en general, en cumplimiento del deber de
colaborar para la efectiva liquidación y recaudación de los recursos de
la Seguridad Social y de los conceptos de recaudación conjunta con las
cuotas de la Seguridad Social, no requerirá el consentimiento del
afectado.


A los efectos señalados en el párrafo anterior, las
autoridades, cualquiera que sea su naturaleza, los titulares de los
órganos del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las entidades
locales; los organismos autónomos, las agencias y las entidades públicas
empresariales; las cámaras y corporaciones, colegios y asociaciones
profesionales; las mutualidades de previsión social; las demás entidades
públicas y quienes, en general, ejerzan o colaboren en el ejercicio de
funciones públicas, estarán obligados a suministrar a la Administración
de la Seguridad Social cuantos datos, informes y antecedentes precise
ésta para el adecuado ejercicio de sus funciones liquidatorias y
recaudatorias, mediante disposiciones de carácter general o a través de
requerimientos concretos y a prestarle, a ella y a su personal, apoyo,
concurso, auxilio y protección para el ejercicio de sus competencias.


La cesión de datos a que se refiere este artículo se
instrumentará preferentemente por medios electrónicos.»


«7. Los datos, informes y antecedentes suministrados
conforme a lo dispuesto en este artículo únicamente serán tratados en el
marco de las funciones de liquidación y recaudación atribuidas a la
Administración de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 66 de esta ley.»


Artículo 2. Modificación del texto refundido de la Ley
sobre infracciones y sanciones en el orden social, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.


El texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones
en el orden social, aprobado por el Real









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Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, queda
modificado como sigue:


Uno. El apartado 2 del artículo 21 queda redactado en los
siguientes términos:


«2. No exponer, en lugar destacado del centro de trabajo, o
no poner a disposición de los trabajadores, dentro del mes siguiente al
que corresponda el ingreso de las cuotas, el ejemplar del documento de
cotización o copia autorizada del mismo en el que conste la cotización
efectuada correspondiente a aquellos o, en su caso, no facilitar la
documentación aludida a los delegados de personal o comités de empresa,
en los términos legal y reglamentariamente establecidos.»


Dos. Los apartados 1 y 3 del artículo 22 quedan redactados
en los siguientes términos:


«1. Iniciar su actividad sin haber solicitado su
inscripción en la Seguridad Social; no comunicar la apertura y cese de
actividad de los centros de trabajo a efectos de su identificación; no
comunicar las variaciones de datos u otras obligaciones establecidas
legal o reglamentariamente en materia de inscripción de empresas,
incluida la sucesión en la titularidad de la misma, e identificación de
centros de trabajo, así como en materia de comunicación en tiempo y forma
de los conceptos retributivos abonados a sus trabajadores, o su no
transmisión por los obligados o acogidos al uso de sistemas de
presentación por medios informáticos, electrónicos o telemáticos.»


«3. No ingresar, en la forma y plazos reglamentarios, las
cuotas correspondientes que por todos los conceptos recauda la Tesorería
General de la Seguridad Social o no efectuar el ingreso en la cuantía
debida, habiendo cumplido dentro de plazo las obligaciones establecidas
en los apartados 1 y 2 del artículo 26 del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, siempre que la falta de ingreso no
obedezca a una declaración concursal de la empresa, ni a un supuesto de
fuerza mayor, ni se haya solicitado aplazamiento para el pago de las
cuotas con carácter previo al inicio de la actuación inspectora, salvo
que haya recaído resolución denegatoria.»


Tres. Las letras b) y f) del apartado 1 del artículo 23
quedan redactadas en los siguientes términos:


«b) No ingresar, en la forma y plazos reglamentarios, las
cuotas correspondientes que por todos los conceptos recauda la Tesorería
General









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de la Seguridad Social, no habiendo cumplido dentro de
plazo las obligaciones establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo
26 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como
actuar fraudulentamente al objeto de eludir la responsabilidad solidaria,
subsidiaria o mortis causa en el cumplimiento de la obligación de cotizar
o en el pago de los demás recursos de la Seguridad Social.»


«f) Efectuar declaraciones o facilitar, comunicar o
consignar datos falsos o inexactos, que ocasionen liquidaciones,
deducciones o compensaciones fraudulentas en las cuotas a satisfacer a la
Seguridad Social, o incentivos relacionados con las mismas.»


Cuatro. El apartado 2 del artículo 39 queda redactado en
los siguientes términos:


«2. Calificadas las infracciones, en la forma dispuesta por
esta ley, las sanciones se graduarán en atención a la negligencia e
intencionalidad del sujeto infractor, fraude o connivencia,
incumplimiento de las advertencias previas y requerimientos de la
Inspección, cifra de negocios de la empresa, número de trabajadores o de
beneficiarios afectados en su caso, perjuicio causado y cantidad
defraudada, como circunstancias que puedan agravar o atenuar la
graduación a aplicar a la infracción cometida.


Sin perjuicio de lo anterior, cuando se trate de
infracciones tipificadas en los artículos 22.3 y 23.1.b), la sanción se
impondrá en grado mínimo cuando la cuantía no ingresada, incluyendo
recargos e intereses, no supere los 10.000 euros, en su grado medio
cuando dicha cuantía esté comprendida entre 10.001 y 25.000 euros, y en
su grado máximo cuando sea superior a los 25.000 euros.


En todo caso, se impondrá la sanción en su grado máximo,
cualquiera que fuera la cantidad no ingresada, cuando el sujeto
responsable hubiera cotizado en cuantía inferior a la debida mediante la
ocultación o falsedad de las declaraciones o datos que tenga obligación
de facilitar a la Seguridad Social.


No obstante lo previsto en el artículo 41 de esta ley, en
el supuesto de la infracción tipificada en el artículo 15.3, la sanción
se impondrá en su grado máximo cuando, en los dos años anteriores a la
fecha de la comisión de la infracción, el sujeto responsable ya hubiere
sido sancionado en firme por incumplimiento de la obligación legal de
reserva de puestos de trabajo para personas con discapacidad o de la
aplicación de sus medidas alternativas de carácter excepcional.»









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Cinco. La letra d) del apartado 4 del artículo 50 queda
redactada en los siguientes términos:


«d) El incumplimiento del deber de colaboración con los
funcionarios del sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
al no entregar el empresario en soporte informático la información
requerida para el control de sus obligaciones en materia de régimen
económico de la Seguridad Social, cuando esté obligado o acogido a la
transmisión electrónica de liquidaciones de cuotas o de datos de
cotización.»


Artículo 3. Modificación del texto refundido de las Leyes
116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, por el que se
regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del
Mar, aprobado por el Decreto 2864/1974, de 30 de agosto.


El apartado 3 del artículo 19 del texto refundido de las
Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, por el que
se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores
del Mar, aprobado por el Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, queda
modificado como sigue:


«3. La cotización a este régimen especial se efectuará
tomando como base las remuneraciones efectivamente percibidas, según las
normas establecidas en el Régimen General.


Los empresarios incluidos en este régimen especial deberán
comunicar en cada período de liquidación el importe de todos los
conceptos retributivos abonados a sus trabajadores, en los términos
previstos por el artículo 109.3 del texto refundido de la Ley General de
la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de
20 de junio.»















Disposición
adicional única. Información a los trabajadores sobre la cotización a la
Seguridad Social.
Disposición
adicional primera. Información a los trabajadores sobre la cotización a
la Seguridad Social.

La aplicación del nuevo sistema de liquidación directa de
cuotas establecido en esta ley no limitará el derecho de los trabajadores
y de sus representantes legales a la información sobre la cotización
mensual a la Seguridad Social.


Disposición adicional segunda (nueva). Estudio relativo al
alcance en orden a las prestaciones de la modificación de bases de
cotización estimadas.


El Gobierno, en un plazo de dos años, realizará un estudio
sobre el alcance que, en orden a









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las prestaciones del sistema de la Seguridad Social,
pudiera tener la rectificación de las bases de cotización que hubieran
sido inicialmente estimadas por la Tesorería General de la Seguridad
Social o por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en los supuestos
regulados en el artículo 32 de la Ley General de la Seguridad Social.


Disposición transitoria única. Mantenimiento del sistema de
autoliquidación de cuotas.


El sistema de autoliquidación de cuotas seguirá siendo
aplicable, en los términos regulados en el texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social y en sus normas de aplicación y
desarrollo, hasta que se produzca la incorporación de la totalidad de los
sujetos responsables que utilizan el mismo al nuevo sistema de
liquidación directa, conforme a lo previsto en la disposición final
segunda de esta ley.


Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior
rango se opongan a lo dispuesto en esta ley.


Disposición final primera. Desarrollo del sistema de
liquidación directa de cuotas por la Tesorería General de la Seguridad
Social.


En el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor
de esta ley, el Gobierno procederá al desarrollo reglamentario de la
regulación del sistema de liquidación directa de cuotas de la Seguridad
Social y por conceptos de recaudación conjunta por parte de la Tesorería
General de la Seguridad Social, contenida en el texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio, en virtud de la modificación efectuada en el
mismo por esta norma legal.


Disposición final segunda. Aplicación del sistema de
liquidación directa de cuotas por la Tesorería General de la Seguridad
Social.


1. La implantación del sistema de liquidación directa de
cuotas se efectuará de forma progresiva, en función de las posibilidades
de gestión y de los medios técnicos disponibles en cada momento por la
Tesorería General de la Seguridad Social, que dictará a tal efecto las
resoluciones por las que se acuerde la incorporación a dicho sistema de
los









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sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de
cotizar.


2. La incorporación al sistema de liquidación directa de
cuotas se producirá a partir del día primero del mes siguiente a aquel en
que se notifique la resolución correspondiente al sujeto responsable de
su ingreso.


El nuevo sistema de liquidación se aplicará con carácter
obligatorio para la determinación e ingreso de las cuotas de la Seguridad
Social y por los conceptos de recaudación conjunta a partir del tercer
mes natural siguiente a aquel en que haya tenido lugar la incorporación
al mismo. Hasta ese momento se seguirá utilizando el sistema de
autoliquidación.


Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo anterior, el
sujeto responsable podrá optar por aplicar el sistema de liquidación
directa con anterioridad al tercer mes natural siguiente al de su
incorporación en él. De ejercitarse tal opción, no podrá volver a
utilizarse el sistema de autoliquidación de cuotas para su cálculo e
ingreso.


3. Las resoluciones por las que se acuerde la incorporación
al sistema de liquidación directa de cuotas serán puestas a disposición
de los sujetos responsables en la Sede Electrónica de la Secretaría de
Estado de la Seguridad Social, mediante notificación electrónica, según
el procedimiento establecido en la Orden ESS/485/2013, de 26 de marzo,
por la que se regulan las notificaciones y comunicaciones por medios
electrónicos en el ámbito de la Seguridad Social.


Las referidas resoluciones serán dictadas por los titulares
de las secretarías provinciales de las direcciones provinciales de la
Tesorería General de la Seguridad Social, pudiendo interponerse frente a
ellas recurso de alzada ante los titulares de la respectiva dirección
provincial, en la forma y plazos previstos en los artículos 114 y 115 de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La
interposición del citado recurso no suspenderá la ejecución del acto
impugnado.


Disposición final tercera. Modificación del texto refundido
de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio.


El texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio,
queda modificado como sigue:









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Uno. Se da nueva
redacción a la Disposición adicional cuadragésima sexta del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda redactada de la
siguiente forma:
Uno. Se da nueva
redacción a la Disposición adicional cuadragésima sexta que queda
redactada de la siguiente forma:

«Disposición adicional cuadragésima sexta. Tramitación
electrónica de procedimientos en materia de prestaciones.


De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 38 y 39 de la
Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a
los Servicios Públicos, podrán adoptarse y notificarse resoluciones de
forma automatizada en los procedimientos de gestión tanto de la
protección por desempleo previstos en el Título III como de las restantes
prestaciones del sistema de la Seguridad Social reguladas en esta ley,
excluidas las pensiones en su modalidad no contributiva.


A tal fin, mediante resolución del Director General del
Instituto Nacional de la Seguridad Social o del Servicio Público de
Empleo Estatal, o del Director del Instituto Social de la Marina, según
proceda, se establecerá previamente el procedimiento o procedimientos de
que se trate y el órgano u órganos competentes, según los casos, para la
definición de las especificaciones, programación, mantenimiento,
supervisión y control de calidad y, en su caso, auditoría del sistema de
información y de su código fuente. Asimismo, se indicará el órgano que
debe ser considerado responsable a efectos de impugnación.»















Dos. El apartado
4 de la Disposición adicional quincuagésima del Texto Refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio, queda redactado en los siguientes términos:
Dos. Se da nueva
redacción al apartado 4 de la Disposición adicional quincuagésima, que
queda redactado de la siguiente forma:

«4. En los supuestos previstos en el artículo 59.5 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, las notificaciones que no hayan podido
realizarse en la sede electrónica de la Seguridad Social o en el
domicilio del interesado, conforme a lo indicado en los apartados
anteriores, se practicarán exclusivamente por medio de un anuncio
publicado en el “Boletín Oficial del Estado”, de acuerdo con
la disposición adicional vigésima primera de la citada ley.


Fuera de los supuestos indicados en el párrafo anterior,
los anuncios, acuerdos, resoluciones y comunicaciones emitidos por la
Administración de la Seguridad Social en ejercicio de sus competencias, y
cualesquiera otras informaciones de interés general de dicha
administración, se publicarán en









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el Tablón de Anuncios de la Seguridad Social, situado en su
sede electrónica y gestionado por la Secretaría de Estado de la Seguridad
Social. Esta publicación tendrá carácter complementario con relación a
aquellos actos en que una norma exija su publicación por otros
medios.


Las publicaciones en dicho tablón se efectuarán en los
términos que se determinen por orden del Ministerio de Empleo y Seguridad
Social.»















Tres. Se da nueva
redacción al artículo 66 bis del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20
de junio, que queda redactado de la siguiente forma:
Tres. Se da nueva
redacción al artículo 66 bis, que queda redactado de la siguiente
forma:

«Artículo 66 bis. Suministro de información a las entidades
gestoras de las prestaciones económicas de la Seguridad Social.


1. Se establecen los siguientes supuestos de suministro de
información a las entidades gestoras de la Seguridad Social:


a) Por los organismos competentes dependientes del
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas o, en su caso, de las
Comunidades Autónomas o de las Diputaciones Forales se facilitarán,
dentro de cada ejercicio anual, a las entidades gestoras de la Seguridad
Social responsables de la gestión de las prestaciones económicas, y, a
petición de las mismas, los datos relativos a los niveles de renta y
demás ingresos de los titulares de prestaciones, en cuanto determinen el
derecho a las mismas, así como de los beneficiarios cónyuges y otros
miembros de las unidades familiares, siempre que deban tenerse en cuenta
para el reconocimiento, mantenimiento o cuantía de dichas prestaciones a
fin de verificar si aquellos cumplen en todo momento las condiciones
necesarias para la percepción de las prestaciones y en la cuantía
legalmente establecida.


También se facilitará por los mismos organismos, a petición
de las entidades gestoras de la Seguridad Social, un número de cuenta
corriente del interesado para proceder, cuando se reconozca la
prestación, a su abono.


b) El organismo que designe el Ministerio de Justicia
facilitará a las entidades gestoras de la Seguridad Social la información
que éstas soliciten acerca de las inscripciones y datos que guarden
relación con el nacimiento, modificación, conservación o extinción del
derecho a las prestaciones económicas de la Seguridad Social.


c) Los empresarios facilitarán a las entidades gestoras de
la Seguridad Social, los datos que









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éstas les soliciten para poder efectuar las comunicaciones
a través de sistemas informáticos, electrónicos y/o telemáticos, que
garanticen un procedimiento de comunicación ágil en el reconocimiento y
control de las prestaciones de la Seguridad Social relativas a sus
trabajadores.


Los datos que se faciliten en relación con los trabajadores
deberán identificar, en todo caso, nombre y apellidos, documento nacional
de identidad o número de identificación de extranjero y domicilio.


d) Por el Instituto Nacional de Estadística se facilitarán
a las entidades gestoras de la Seguridad Social responsables de la
gestión de las prestaciones económicas los datos de domicilio relativos
al Padrón municipal que puedan guardar relación con el nacimiento,
modificación, conservación o extinción del derecho a las prestaciones en
cualquier procedimiento, así como con la actualización de la información
obrante en las bases de datos del Sistema de Seguridad Social.


2. Todos los datos relativos a los solicitantes de
prestaciones económicas del Sistema de Seguridad Social que obren en
poder de las entidades gestoras y que hayan sido remitidos por otros
organismos públicos o por empresas mediante transmisión telemática, o
cuando aquellos se consoliden en las bases de datos corporativas del
Sistema de Seguridad Social como consecuencia del acceso informático
directo a las bases de datos corporativas de otros organismos o empresas,
surtirán plenos efectos y tendrán la misma validez que si hubieran sido
notificados por dichos organismos o empresas mediante certificación en
soporte papel.


3. Los suministros de información a las entidades gestoras
de la Seguridad Social mencionados en este artículo no precisarán
consentimiento previo del interesado.


4. Los datos, informes y antecedentes suministrados
conforme a lo dispuesto en este artículo únicamente serán tratados en el
marco de las funciones de gestión de prestaciones atribuidas a las
entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 66 de esta ley.»


Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 66/1997,
de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden
social.


Se da nueva redacción al punto Cuatro de la Disposición
adicional vigésima primera de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de
medidas fiscales, administrativas y del orden social, que modificó el
apartado 3.1 de la disposición adicional decimo









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sexta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la
reforma de la Función Pública, que queda redactado en los siguientes
términos:


«Cuatro. El Cuerpo de Intervención y Contabilidad de la
Administración de la Seguridad Social: Cuerpo Superior de Interventores y
Auditores de la Administración de la Seguridad Social.»


Disposición final quinta. Entrada en vigor.


La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado», a excepción de su
disposición final tercera. dos que lo hará el 1 de junio de 2015.