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BOCG. Senado, apartado I, núm. 431-2932, de 06/11/2014
cve: BOCG_D_10_431_2932 PDF











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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley de Régimen del Personal de la Guardia
Civil.


(621/000087)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 90



Núm. exp. 121/000090)


El Pleno del Senado, en su sesión número 61, celebrada el
día 30 de octubre de 2014, ha aprobado el Dictamen de la Comisión de
Interior sobre el Proyecto de Ley de Régimen del Personal de la Guardia
Civil, con el texto que adjunto se publica.


Las enmiendas aprobadas por el Senado y el correspondiente
mensaje motivado han sido remitidos al Congreso de los Diputados a los
efectos previstos en el artículo 90.2 de la Constitución.


Lo que se publica para general conocimiento.


Palacio del Senado, 4 de noviembre de 2014.—P.D.,
Manuel Cavero Gómez, Letrado Mayor del Senado.









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PROYECTO DE LEY DE RÉGIMEN DEL PERSONAL DE LA GUARDIA
CIVIL


Preámbulo


La Constitución Española, en su artículo 104, establece que
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, bajo la dependencia del Gobierno,
tendrán como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y
libertades y garantizar la seguridad ciudadana, y que una ley orgánica
determinará sus funciones, principios básicos de actuación y
estatutos.


La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad, desarrolló el mandato constitucional señalando,
además de sus misiones, que el régimen estatutario de la Guardia Civil,
Instituto armado de naturaleza militar, será el establecido en dicha ley,
en las normas que la desarrollan y en el ordenamiento militar.


El proceso de constitución de un marco estatutario para el
personal de la Guardia Civil continuó con la aprobación de la Ley
28/1994, de 18 de octubre, por la que se completó el régimen que para
dicho personal estableció, con carácter general, la Ley 17/1989, de 19 de
julio, Reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional.


La Guardia Civil, por su naturaleza militar y su
pertenencia a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado precisa de un
estatuto de personal propio que tenga en cuenta su tradición y funciones
específicas. Con esta finalidad fueron aprobadas la Ley 42/1999, de 25 de
noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil y, más
recientemente, la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de
los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil y la Ley
Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la
Guardia Civil, normas de extraordinaria importancia en la conformación de
un estatuto de personal para sus miembros.


En la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, se abordaron, con
mayor o menor profundidad, aspectos que configuraban el régimen de sus
componentes, tales como los órganos con competencias en materia de
personal; los empleos, categorías y escalas; las plantillas; el sistema
de enseñanza; el historial profesional y las evaluaciones; su régimen de
ascensos; la provisión de destinos; las situaciones administrativas; el
cese en la relación de servicios profesionales; y sus derechos y
deberes.


El artículo 1.3 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de
la carrera militar establece que el régimen del personal del Cuerpo de la
Guardia Civil se ha de regir por su ley específica, que deberá basarse en
la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, y, dada la naturaleza militar de
dicho Instituto Armado y la condición militar de sus miembros, en aquella
ley. En consecuencia, la disposición final séptima mandata al Gobierno
para actualizar dicho régimen.


Esta Ley configura el régimen de personal basándose en las
normas antes citadas y tiene en cuenta e incorpora a su legislación
específica y reglamentaria, con las necesarias adaptaciones, las normas
de aplicación general al resto de los funcionarios públicos que se
recogen, fundamentalmente, en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto
Básico del Empleado Público.


En consecuencia, se hace preciso actualizar el régimen del
personal del Cuerpo de la Guardia Civil para adaptarlo al marco normativo
de referencia mencionado anteriormente, aprovechando para ello la
experiencia adquirida desde la aprobación de la Ley 42/1999, de 25 de
noviembre. El resultado que se pretende conseguir es el establecimiento
de un sistema integral en el que, siendo el elemento humano el más
importante, se posibilite un adecuado proceso de selección, se
proporcione la necesaria formación, tanto inicial como a lo largo de toda
la vida profesional y se brinden suficientes oportunidades de promoción,
al tiempo que se facilite una gestión eficiente de los recursos humanos.
Todo ello con el objetivo último de disponer de hombres y mujeres
comprometidos, motivados en su labor y capacitados para dar respuesta a
las funciones asignadas a la Guardia Civil y a las necesidades de
seguridad de los ciudadanos.


I


Esta Ley define el concepto de guardia civil como español,
vinculado al Cuerpo con una relación de servicios profesionales de
carácter permanente como miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
del Estado y como militar de carrera de la Guardia Civil. La condición de
guardia civil se adquiere al obtener el primer empleo e incorporarse a la
escala correspondiente. A partir de ese momento comienza su carrera
profesional durante la cual podrá ascender, en base a su preparación y
experiencia profesional, y desempeñar cometidos en diferentes ámbitos de
responsabilidad.









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Uno de los objetivos de esta Ley es avanzar en la
incorporación de las normas de aplicación al personal al servicio de la
Administración General del Estado al régimen específico de los miembros
del Instituto armado, para lo cual han de efectuarse las adaptaciones
normativas que sean necesarias y que se derivan de sus misiones y de su
condición militar.


La igualdad efectiva entre mujeres y hombres, la prevención
de la violencia de género y la conciliación de la vida profesional,
personal y familiar, están especialmente presentes en esta Ley y, por
consiguiente, lo habrán de estar en su desarrollo posterior, incluyendo
medidas para facilitar la incorporación y promoción profesional de la
mujer. Con esta finalidad, el texto normativo prevé la realización de
evaluaciones periódicas para verificar la efectividad en la aplicación
del principio de igualdad de género. Contempla, además, de manera
específica, una especial protección para la mujer embarazada o de parto
reciente a la hora de realizar las pruebas físicas de un proceso de
selección; el derecho preferente para ocupar destino que asiste a la
mujer víctima de violencia de género que se vea obligada a cesar en el
que ocupa y a las víctimas de terrorismo y la exención, para estos casos,
del requisito de publicación previa de aquel.


Teniendo presentes los valores tradicionales del Cuerpo de
la Guardia Civil, se incluyen un conjunto de reglas esenciales de
comportamiento, que, junto con los principios que rigen su actuación como
Cuerpo de Seguridad del Estado y los deberes que se disponen en la Ley
Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, diseñan un auténtico código de
conducta para los guardias civiles, con un carácter orientador respecto a
los niveles de responsabilidad, de exigencia personal y de
profesionalidad, con los que deben presentarse ante la sociedad, dada la
importancia que su labor tiene para el bienestar de los ciudadanos y la
seguridad del Estado.


Corresponde a los Ministros de Defensa y del Interior, como
se regula en el Título I, la dirección de la política de personal y de
enseñanza en la Guardia Civil, de acuerdo con la distribución de
competencias que en esos ámbitos se derivan de esta Ley y de la Ley
Orgánica 2/1986, de 13 de marzo.


II


En el Título II se establece la ordenación del personal en
diferentes empleos, categorías y escalas y las funciones profesionales
que desempeñan. La Ley recoge un modelo de categorías, escalas y empleos
similar al de las Fuerzas Armadas establecido en la Ley 39/2007, de 19 de
noviembre, salvo en lo que se refiere a la escala de cabos y guardias que
es específica y tiene su propia regulación en la Guardia Civil.


El personal del Cuerpo se agrupa en las escalas de
oficiales, suboficiales y de cabos y guardias en función del grado
educativo exigido para su incorporación a las mismas y de las facultades
profesionales asignadas al conjunto de los empleos, consecuencia de la
preparación recibida y delimitadoras de los niveles de responsabilidad en
el cumplimiento de los cometidos que se asignen.


Se introduce, como novedad, la creación de una única escala
de oficiales con el propósito de dar mayor cohesión y homogeneidad al
modelo de carrera de todos los oficiales de la Guardia Civil y de
acomodar así el Instituto al proceso de conformación del Espacio Europeo
de Educación Superior. El primer empleo en esta nueva escala será el de
teniente, por lo que a partir de la finalización del periodo transitorio
que establece la Ley, sólo se concederá el empleo de alférez, con
carácter eventual, a los alumnos de los centros de formación.


La Ley establece el procedimiento mediante el cual se
incorporarán a la citada escala de oficiales los procedentes de las
escalas superior de oficiales, facultativa superior, de oficiales y
facultativa técnica, que fueron definidas en la Ley 42/1999, de 25 de
noviembre. Para ello se han tenido en cuenta las expectativas de ascenso
de sus miembros y las necesidades funcionales y orgánicas de la Guardia
Civil. Los miembros de las escalas de oficiales, facultativa superior y
facultativa técnica se integrarán, previa superación de la formación
complementaria que para cada una de ellas se establezca, garantizándose,
en todo caso, un desarrollo profesional para aquellos que no opten por la
incorporación a la nueva escala.


En la Ley se incluyen las funciones genéricas de cada una
de las cuatro categorías en que se agrupa el personal del Cuerpo:
oficiales generales, oficiales, suboficiales y cabos y guardias. Se
destaca la alta dirección a desarrollar por los oficiales generales; las
acciones directivas, especialmente de mando y coordinación, que
corresponden a los oficiales; las acciones ejecutivas y, en su caso,
directivas de los suboficiales, que destacan por su liderazgo y
colaboración; y las de realización de tareas de los cabos y guardias
civiles, que constituyen el elemento primordial de la estructura orgánica
de la Guardia Civil.


Para dar respuesta a sus necesidades funcionales se exige
una estructura orgánica adecuada, basada en la ordenación de sus miembros
por empleo, en la que se ordenen los puestos de trabajo necesarios y se
pueda asignar, a cada uno de ellos, uno o varios empleos. De esta forma,
salvaguardando siempre el









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orden jerárquico, se pretende conseguir una mayor
optimización del personal y dotar a la gestión de los recursos humanos de
un mayor grado de flexibilidad.


III


Se encomienda al Gobierno la aprobación de una plantilla
para el Cuerpo de la Guardia Civil por periodos de cuatro años, debiendo
informar de ello a las Cortes Generales. En esta plantilla se incluyen
los diferentes empleos y escalas excepto los correspondientes al primero
de cada escala, cuyos efectivos serán los que resulten de la provisión
anual que se determine de acuerdo con los créditos presupuestarios, de la
evolución real de los efectivos y de las nuevas necesidades de personal,
todo ello sobre la base de la provisión de plazas que se efectúe.


En las provisiones anuales se podrán ofertar, para el
ingreso en los centros docentes, un número de plazas superior que el que
se fije para el acceso posterior a las escalas. La finalidad no es otra
que mejorar la selección, prolongándola durante parte del periodo
formativo y propiciar, además, un aumento del número de aspirantes a
ingreso.


IV


La enseñanza, elemento fundamental en el régimen de
personal que se pretende establecer, experimenta una importante reforma.
Las modificaciones introducidas respecto a la normativa anterior suponen
un avance en la integración del sistema de enseñanza de la Guardia Civil
en el Sistema Educativo Español y una adaptación de la formación de los
oficiales a la reordenación de los títulos universitarios, que tienen su
base en la conformación del Espacio Europeo de Educación Superior.


Dada la importancia de la función que los guardias civiles
desempeñan en la sociedad, es preciso asegurar la calidad de las
enseñanzas que reciben. Así, la finalidad que ha de perseguirse no es
otra que garantizar que sus miembros dispongan, a lo largo de toda su
vida profesional, de las competencias necesarias para cumplir con
efectividad las funciones encomendadas.


Para conseguirlo, la enseñanza en la Guardia Civil se
articula en cinco elementos clave: proceso de selección y acceso, planes
de estudio y titulaciones, centros docentes, alumnos y profesorado. De
todos ellos se ocupa la Ley estableciendo las directrices fundamentales
que permitan un desarrollo reglamentario posterior.


Se incorporan dentro del articulado las edades máximas para
poder participar en los procesos selectivos de los distintos sistemas de
acceso a la enseñanza de formación de la Guardia Civil, tanto en el
acceso directo a la escala de cabos y guardias como en la promoción
profesional. En cuanto al acceso directo a la escala de cabos y guardias,
la selección de sus integrantes estará dirigida a atender las necesidades
de personal del Cuerpo a corto, medio y largo plazo. Dichas necesidades,
fundamentalmente operativas, requieren personal con experiencia, cuya
obtención requiere unos períodos de permanencia en situación de actividad
de una cierta duración y la propia Ley fija, para dicha escala, el pase a
la situación administrativa de reserva a partir de los 58 años; además,
la existencia de distintas especialidades para el cumplimiento de las
misiones que atribuye al Cuerpo la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo,
aconsejan una edad donde, primero, puedan adquirirse y luego mantenerse
en el tiempo las destrezas psicofísicas necesarias para desempeñar
cometidos en áreas concretas de actividades de aquellas especialidades,
muchas de las cuales requieren medios y procedimientos en los que
aquellas condiciones, tanto en su inicio como mantenidas en el tiempo,
son no solo fundamentales, sino que garantizan la seguridad e integridad
de los propios agentes. Finalmente, una permanencia, al menos mínimamente
prolongada, requiere igualmente incentivos que la favorezcan, y algunos
de ellos serían, tanto los de garantizar la promoción profesional, para
la que se requieren unos tiempos mínimos de permanencia en los diferentes
empleos, como los que garanticen los derechos económicos inherentes al
retiro, que igualmente requieren unos determinados años de actividad
profesional.


Por todo ello se establece que para el acceso directo a la
escala de cabos y guardias, los aspirantes no podrán superar los 40
años.


Por otro lado, la promoción interna a las distintas escalas
tiene fijada como requisito de edad el no superar los 50 años. En la
promoción profesional se opta por mantener esa edad, recogiéndola
específicamente en el texto, a diferencia de lo que sucedía en la Ley
anterior, teniendo en cuenta









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para ello que, en primer lugar, ha de ponerse en relación
la formación recibida en el proceso de promoción con el tiempo disponible
para aplicar los conocimientos adquiridos, y en segundo lugar, que la
participación en dichos procesos de promoción se haga con una edad que
permita alcanzar en su carrera profesional ciertos empleos, cuya
experiencia profesional nutra las necesidades que en cada uno de ellos
tenga la Guardia Civil, y valorando que en el texto legal se fijan unas
edades de pase a la situación de reserva que oscilan entre los 58 y los
61 años, para las escalas de suboficiales y oficiales
respectivamente.


Se recogen los sistemas de concurso, oposición y de
concurso-oposición libres como sistemas de acceso a los centros docentes
de formación de la Guardia Civil, y se garantizan los principios
constitucionales de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, así como el
resto de los principios rectores de acceso al empleo público. Con este
fin también se hace hincapié en la imparcialidad y profesionalidad de los
miembros de los órganos de selección y en la necesidad de avanzar hacia
una composición paritaria entre mujeres y hombres.


La enseñanza de formación para acceder a cada una de las
escalas se identifica con alguno de los niveles del Sistema Educativo
Español, en función de los requisitos exigidos para su acceso y de su
contenido. Así, la enseñanza para la incorporación a las escalas de cabos
y guardias y de suboficiales, se corresponderá, respectivamente, con la
formación profesional de grado medio y de grado superior.


Novedad importante supone la exigencia de un título de
grado para el acceso a la escala de oficiales, que será cursado junto con
la formación militar y la de cuerpo de seguridad, imprescindibles para
seguir proporcionando a aquellos las competencias necesarias para su
ejercicio profesional.


El Centro Universitario de la Guardia Civil impartirá las
enseñanzas conducentes a la obtención de la titulación académica de grado
y, al mismo tiempo, facilitará el desarrollo y promoción profesional de
los guardias civiles, promoviendo acciones de formación que permitan la
obtención de títulos universitarios de grado y posgrado.


Debe ser objetivo permanente del sistema de personal
ofrecer oportunidades para adquirir las competencias y cumplir los
requisitos necesarios, con los que progresar en la carrera profesional
desde los niveles inferiores de la estructura jerárquica.


Constituye una parte importante en el desarrollo
profesional de los guardias civiles su permanente actualización de
conocimientos y las posibilidades de especialización con las que poder
reorientar su carrera y mejorar su desempeño profesional. Paralelamente
y, con los mismos propósitos, se establece un sistema de promoción que
les permite acceder a las escalas superiores y desempeñar así cometidos
de mayor responsabilidad. Para facilitar dicha promoción, se reservará a
los suboficiales y a los miembros de la escala de cabos y guardias un
porcentaje de las plazas que se oferten anualmente para el acceso a la
escala de oficiales. Asimismo, la totalidad de las plazas para ingreso en
la de suboficiales serán reservadas a los miembros de la de cabos y
guardias.


V


La Ley desarrolla en su Título V la carrera profesional de
los guardias civiles, entendida como el acceso gradual a los sucesivos
empleos, la ocupación de diferentes destinos y la progresiva capacitación
para asumir puestos de mayor responsabilidad.


En la carrera profesional es esencial la regulación de los
historiales profesionales y de las evaluaciones del personal. Destacan
por su importancia los informes personales de calificación, instrumento
con el que se efectuará de forma periódica la evaluación de los miembros
del Cuerpo y en los que se habrá de valorar su actitud ante el servicio,
competencia y desempeño profesional. Mediante desarrollo reglamentario se
efectuará su regulación y se establecerán los procedimientos de alegación
que, en su caso, sean necesarios.


Otro elemento clave al que la Ley concede gran relevancia
es el establecimiento de un sistema de ascensos que sea eficaz para la
Guardia Civil y, al mismo tiempo, satisfaga las legítimas expectativas de
desarrollo profesional de sus miembros. En este ámbito es objetivo del
texto legal potenciar el mérito y la capacidad, para lo cual se incluyen
sistemas de ascenso más exigentes, como son el de elección y el de
clasificación, y se limita el de antigüedad sólo al primer ascenso de los
oficiales y suboficiales.


Se amplía el sistema de ascenso por elección al empleo de
coronel, con el fin de que sean tenidas en cuenta las capacidades e
idoneidad de quienes han sido evaluados al objeto de seleccionar a
aquéllos que en dicho empleo ocuparán en la Guardia Civil puestos de gran
responsabilidad y nivel de decisión. Se









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introduce, asimismo, el sistema de clasificación, que
implica vincular el orden de ascenso a determinados empleos al resultado
de una previa evaluación, en la que se valorarán, fundamentalmente, los
méritos, las aptitudes y el desempeño profesional.


Constituye también una novedad la posibilidad que se
presenta al guardia civil de poder solicitar, en cuatro ocasiones, su
exclusión de una evaluación para el ascenso, sin que ello le suponga una
renuncia definitiva al mismo. Con esta medida se favorece la conciliación
de la vida personal y familiar con la profesional, permitiendo cierto
grado de acomodación entre ambas.


La facultad para la concesión de los ascensos a los empleos
de la categoría de oficiales generales seguirá residiendo en el Consejo
de Ministros. Por su parte, corresponderá al Ministro de Defensa los de
aquellos otros empleos en los que el sistema de ascenso sea por
elección.


Al Director General de la Guardia Civil le corresponde la
competencia para la concesión de los ascensos a los demás empleos.


La Ley atribuye también al Director General la competencia
para acordar la exclusión temporal de una evaluación para el ascenso o
declarar en suspenso la declaración de aptitud realizada, en el caso de
incoación de un procedimiento penal o disciplinario, hasta tanto sea
firme su resolución, teniendo en cuenta la naturaleza y la gravedad de
los hechos que lo hayan motivado.


Los destinos se clasifican, según su forma de asignación,
en destinos de libre designación, de concurso de méritos y de antigüedad.
No obstante, considerando que los primeros deben asignarse con carácter
restrictivo, la Ley los circunscribe exclusivamente a aquéllos que
supongan especial responsabilidad y confianza.


Con carácter general, los destinos se proveerán mediante
procedimientos basados en los principios de mérito, capacidad, antigüedad
y publicidad. No obstante, para optimizar el empleo de los recursos
humanos y facilitar la pronta asignación de puestos de trabajo, la norma
prevé la posibilidad de que a quienes se incorporen a una escala tras la
superación del correspondiente periodo de formación se les pueda otorgar
destino sin el requisito previo de publicación.


También, en materia de destinos se da a la mujer una
protección especial en determinados supuestos. Así, durante el periodo de
embarazo se adecuarán sus cometidos a su estado y se eximirá del
requisito de publicación del destino a la guardia civil víctima de
violencia de género, con el fin de asegurar su protección y asistencia
social. Con una finalidad similar se trata a los guardias civiles
declarados víctimas del terrorismo. La atención a la familia también está
presente como ya se señaló y se incorpora a tal efecto la regulación de
la adscripción temporal a un puesto de trabajo para facilitarla.


En cuanto a las situaciones administrativas, se consolidan
los avances efectuados desde la aprobación de la Ley 42/1999, de 25 de
noviembre para adaptarlas, cuando así procede, al estatuto básico del
empleado público. No obstante, dada la condición de militar de carrera de
los guardias civiles y teniendo en cuenta el marco de competencias en
materia de personal que se establece en el Título I, correspondiendo al
Ministro de Defensa las concernientes a las situaciones administrativas,
han de mantenerse aquéllas en términos equivalentes a las establecidas
para los militares de carrera de las Fuerzas Armadas. Se mantiene además
la situación específica de la reserva, con su propia regulación y como
elemento necesario para la optimización del empleo del personal, dadas
las especiales características de las funciones que desempeñan los
guardias civiles.


Con carácter general, el guardia civil estará sujeto al
régimen general de derechos y obligaciones establecido para los miembros
de la Guardia Civil, salvo en aquellas situaciones en que así se
especifique y para las cuales se ha introducido la figura de guardia
civil en suspenso.


VI


Esta Ley también concede un especial tratamiento a la
protección social de los guardias civiles. Regula sus aspectos básicos
con carácter general y refuerza los órganos específicos con que contará
la Guardia Civil en esta materia, sin perjuicio de la pertenencia de sus
miembros bien al Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas
Armadas, bien al Régimen General de la Seguridad Social. Asimismo se
incide en la importancia de los servicios de asistencia e inspección
sanitaria y de atención psicológica, como un elemento que coadyuve a la
mejora de sus condiciones de vida y trabajo.









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VII


Por medio de una serie de disposiciones adicionales se
dispone la integración de los miembros de las escalas superior de
oficiales, de oficiales, facultativa superior y facultativa técnica en
una nueva y única escala de oficiales; se establece la posibilidad de que
los miembros de las Fuerzas Armadas puedan seguir ocupando destinos en la
Guardia Civil; se efectúa una remisión a la regulación general sobre
indemnizaciones del personal al servicio de la Administración General del
Estado; y se encuadra en la estructura jerárquica a quienes de forma
transitoria sigan ostentando el empleo de alférez y a los alumnos a
quienes se les conceda dicho empleo con carácter eventual.


También se incluyen un conjunto de disposiciones
transitorias para que las previsiones contenidas en la Ley puedan
realizarse de manera progresiva, especialmente en lo relativo al proceso
de constitución de la nueva escala de oficiales, adaptación de la
enseñanza al nuevo sistema, adecuación de las plantillas, ascensos y
situaciones administrativas.


Se deroga la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, en los
términos que establece esta Ley, así como cuantas disposiciones de igual
o inferior rango se opongan a lo dispuesto en ella.


En definitiva, la presente Ley pretende ser un texto
integrador en el que se abordan los diferentes aspectos que configuran el
régimen del personal de la Guardia Civil. Por su naturaleza militar y por
su pertenencia a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, se conjugan los
principios esenciales vertidos en la normativa que rige la carrera
militar de los miembros de las Fuerzas Armadas, con aquellos otros que
son de aplicación, de manera específica, a las instituciones policiales
y, de manera general, al resto de los empleados públicos.


TÍTULO PRELIMINAR


Disposiciones generales


Artículo 1. Objeto.


Esta Ley tiene por objeto establecer el régimen del
personal de la Guardia Civil, y específicamente la carrera profesional de
sus miembros y todos aquellos aspectos que la conforman, con el fin de
que este Cuerpo de Seguridad del Estado de naturaleza militar, esté en
condiciones de cumplir con la misión que el artículo 104.1 de la
Constitución encomienda a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y
las funciones que le atribuyen los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica
2/1986, de 13 de marzo, que lo desarrollan, así como las misiones de
carácter militar que se le asignen, de acuerdo con lo previsto en la
citada Ley Orgánica y en la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de
la Defensa Nacional.


Artículo 2. Ámbito de aplicación.


1. Esta Ley es de aplicación a los guardias civiles y, en
los términos en ella establecidos, a quienes ingresen en los centros
docentes de formación de la Guardia Civil.


2. Los principios y normas de aplicación general al
personal al servicio de la Administración General del Estado,
establecidos de acuerdo con la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto
Básico del Empleado Público, se incorporarán al régimen del personal de
la Guardia Civil, siempre que no contradigan su legislación
específica.


Artículo 3. Guardias civiles.


1. Son guardias civiles los españoles vinculados al Cuerpo
de la Guardia Civil por una relación de servicios profesionales de
carácter permanente como miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
del Estado y que, por la naturaleza militar del Instituto en el que se
integran, son militares de carrera de la Guardia Civil.


2. La condición de guardia civil se adquiere al obtener el
primer empleo, conferido por el Rey y refrendado por el Ministro de
Defensa, e incorporarse a la escala correspondiente del Cuerpo.


3. El primer empleo se obtiene mediante la superación de
las pruebas de selección y del plan de estudios del centro docente de
formación correspondiente.


4. La calificación obtenida al concluir la enseñanza de
formación determinará el orden de escalafón.









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Artículo 4. (antes artículo 7). Juramento o promesa ante la
Bandera de España.


Para adquirir la condición de guardia civil previamente
deberá prestarse juramento o promesa de cumplir fielmente sus
obligaciones profesionales, con lealtad al Rey y de guardar y hacer
guardar la Constitución como norma fundamental del Estado.


El acto de juramento o promesa ante la Bandera será
público, estará revestido de la mayor solemnidad y se ajustará a la
siguiente secuencia:


El jefe de la unidad que tome el juramento o promesa ante
la Bandera pronunciará la siguiente fórmula:


«¡Guardias civiles!, ¿Juráis o prometéis por vuestra
conciencia y honor cumplir fielmente vuestras obligaciones, guardar y
hacer guardar la Constitución como norma fundamental del Estado, obedecer
y respetar al Rey y a vuestros jefes, no abandonarlos nunca y, si preciso
fuere, entregar vuestra vida en defensa de España?».


A lo que los guardias civiles contestarán:


«Sí, lo hacemos».


El jefe de la unidad replicará:


«Si cumplís vuestro juramento o promesa, España os lo
agradecerá y premiará, y si no, os lo demandará», y añadirá: «Guardias
civiles, ¡Viva España!», y «¡Viva el Rey!», que serán contestados con los
correspondientes: «¡Viva!».


A continuación, los guardias civiles besarán uno a uno la
Bandera y, posteriormente, como señal de que España acepta su juramento o
promesa, desfilarán bajo ella.


Artículo 5. (antes artículo 4). Igualdad de género y
conciliación de la vida profesional, personal y familiar.


1. La igualdad efectiva de mujeres y hombres estará
especialmente presente en el desarrollo y aplicación de esta Ley. Se
implementarán las medidas necesarias para facilitar el ingreso y la
promoción profesional de la mujer.


2. Las normas y criterios relativos a la igualdad, la
prevención de la violencia de género y la conciliación de la vida
profesional, personal y familiar establecidos para el personal al
servicio de la Administración General del Estado serán de aplicación a
los miembros de la Guardia Civil con las adaptaciones y desarrollos que
sean necesarios.


3. Para asegurar la efectividad en la aplicación del
principio de igualdad de género en la Guardia Civil se realizarán
evaluaciones periódicas y se establecerán los mecanismos necesarios para
garantizar dicho principio, en la forma que reglamentariamente se
determine.


Artículo 6. (antes artículo 5). Código de conducta.


Los guardias civiles desarrollarán sus funciones con
absoluto respeto a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.
Deberán actuar con arreglo a los principios establecidos en el artículo 5
de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad, y en el Título III de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de
octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la
Guardia Civil, así como a las reglas de comportamiento que se establecen
en el artículo siguiente, y que conforman las normas básicas de su código
de conducta.


Artículo 7. (antes artículo 6). Reglas de comportamiento
del guardia civil.


1. Las reglas esenciales que definen el comportamiento del
guardia civil son las siguientes:


1. Mantendrá una disposición permanente para defender a
España y proteger el ejercicio de los derechos y libertades de los
ciudadanos, que ha de tener su diaria expresión en el exacto cumplimiento
de la Constitución y las leyes.









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2. Pondrá todo su empeño en preservar la seguridad y el
bienestar de los ciudadanos, sin discriminación alguna por razón de sexo,
origen racial o étnico, religión o ideología, orientación o identidad
sexual, edad, discapacidad, o cualquier otra condición o circunstancia
personal o social, actuando siempre con dignidad, prudencia y
honradez.


3. Cumplirá con exactitud sus deberes y obligaciones
impulsado por el sentimiento del honor, verdadera seña de identidad del
guardia civil.


4. Hará un empleo legítimo de la fuerza, con un uso gradual
y proporcionado de la misma, siendo la persuasión y la fuerza moral sus
primeras armas. Se regirá, en todo caso, por los principios de
congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los
medios a su alcance.


5. Estará preparado para afrontar con valor, abnegación y
espíritu de servicio las situaciones que se derivan de sus misiones.


6. Actuará como instrumento de la Nación española cuando
participe en misiones para contribuir al mantenimiento de la paz y la
seguridad internacional o en misiones de apoyo humanitario, en estrecha
colaboración con Instituciones de países aliados, o en el marco de
Organizaciones Internacionales de las que España forme parte o en
misiones de cooperación internacional.


7. La disciplina, factor de cohesión que obliga a mandar
con responsabilidad y a obedecer lo mandado, será practicada y exigida en
la Guardia Civil como norma de actuación. Tiene su expresión colectiva en
el acatamiento a la Constitución y su manifestación individual en el
cumplimiento de las órdenes recibidas.


8. Desempeñará sus cometidos con estricto respeto al orden
jerárquico establecido en la estructura orgánica y operativa de la
Guardia Civil, que define la situación relativa entre sus miembros en
cuanto concierne a mando, subordinación y responsabilidad.


9. Obedecerá las órdenes, que son los mandatos relativos al
servicio, que un guardia civil da a un subordinado, en forma adecuada y
dentro de las atribuciones que le corresponden para que lleve a cabo una
actuación concreta. Del mismo modo, deberá atender los requerimientos que
reciba de un guardia civil de empleo superior referente a las
disposiciones y normas generales de orden y comportamiento.


10. Usará el saludo militar como muestra de respeto mutuo,
disciplina y unión entre los integrantes del Instituto. De igual manera
será utilizado como símbolo externo de corrección en sus relaciones con
los ciudadanos.


11. Ejercerá un estilo de mando basado en el ejemplo y el
liderazgo personal, procurando conseguir el apoyo y cooperación de los
subordinados mediante un alto grado de prestigio y dedicación
profesional, preparación, iniciativa y capacidad de decisión.


12. No renunciará ni podrá compartir la responsabilidad en
el ejercicio del mando. Todo mando tiene el deber de exigir obediencia a
sus subordinados y el derecho a que se respete su autoridad, pero no
podrá ordenar actos contrarios a la Constitución, a las leyes o que
constituyen delito.


13. Evitará todo comportamiento que pueda comprometer el
prestigio del Cuerpo o la eficacia del servicio que presta a la
sociedad.


14. Se preparará para alcanzar el más alto nivel de
competencia profesional y para desarrollar la capacidad de adaptarse a
diferentes misiones y circunstancias.


15. En el cumplimiento de las misiones de carácter militar
que se le encomienden, actuará conforme a las reglas establecidas en el
artículo 6 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y
deberes de las Fuerzas Armadas, además de a las suyas propias.


2. Reglamentariamente se desarrollarán las reglas
esenciales de comportamiento del guardia civil establecidas en el
apartado anterior, incorporando, por su condición militar y con las
adaptaciones que sean necesarias, las reglas esenciales que definen el
comportamiento del militar, las Reales Ordenanzas para las Fuerzas
Armadas y el código de conducta de los empleados públicos.









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TÍTULO I


Competencias en materia de personal


Artículo 8. Del Consejo de Ministros.


Al Consejo de Ministros, como órgano colegiado del
Gobierno, le corresponde:


a) Fijar periódicamente las plantillas reglamentarias para
los distintos empleos y escalas.


b) Aprobar las provisiones de plazas mediante las
correspondientes ofertas de empleo.


c) Desarrollar las directrices generales de promoción y
ascenso de los guardias civiles.


d) Ejercer las demás competencias que se le atribuyen en
esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico.


Artículo 9. De los Ministros de Defensa y del Interior.


Los Ministros de Defensa y del Interior dirigen la política
de personal y de enseñanza en la Guardia Civil de acuerdo con la
siguiente distribución de competencias según la naturaleza de la
materia:


a) Corresponde al Ministro de Defensa el ejercicio de la
función directiva en lo concerniente al régimen de ascensos y situaciones
administrativas del personal.


b) Corresponde al Ministro del Interior la dirección de la
política de personal relativa a los destinos y las retribuciones.


c) Conjuntamente ejercerán sus competencias directivas en
todo lo relacionado con la selección, la formación y el
perfeccionamiento.


En particular, ejercerán las competencias que se le asignan
en esta Ley en relación con la propuesta o aprobación de disposiciones de
carácter general y con la decisión sobre los aspectos básicos en las
materias antes mencionadas.


Artículo 10. Del Secretario de Estado de Seguridad.


El Secretario de Estado de Seguridad, desarrollará en
relación con el personal del Cuerpo de la Guardia Civil, las siguientes
funciones:


a) La colaboración directa y la asistencia al Ministro del
Interior en el ejercicio sus competencias.


b) Asesorar e informar al Ministro del Interior sobre las
necesidades en materia de personal y de enseñanza.


c) En general, el cumplimiento de las funciones relativas a
la gestión de los recursos humanos de la Guardia Civil y de cuantas otras
competencias le atribuye esta Ley y las disposiciones en vigor relativas
al personal del Cuerpo de la Guardia Civil.


Artículo 11. Del Subsecretario de Defensa.


El Subsecretario de Defensa, como principal colaborador del
titular del Ministerio de Defensa en la política de personal y enseñanza,
es el responsable de su propuesta, desarrollo y aplicación para el
personal del Cuerpo de la Guardia Civil, en el ámbito de competencias del
mencionado Ministro.


Artículo 12. Del Director General de la Guardia Civil.


Respecto a la política de personal y enseñanza del Cuerpo
de la Guardia Civil, corresponde al Director General de la Guardia
Civil:


a) Asesorar e informar a los Ministros de Defensa y del
Interior, con carácter ordinario a través del Subsecretario de Defensa y
del Secretario de Estado de Seguridad, en el ámbito de sus respectivas
competencias, sobre la ejecución de la política de personal y
enseñanza.


b) Asesorar al Secretario de Estado de Seguridad y al
Subsecretario de Defensa, en el ámbito de sus competencias, en la
preparación, propuesta y desarrollo de la política de personal y
enseñanza, de acuerdo con las directrices emanadas de los Ministros de
Defensa y del Interior.









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c) Planear y dirigir la instrucción y adiestramiento y
desarrollar las funciones relacionadas con la enseñanza y promoción
profesional, en el marco de la política de personal y enseñanza que se
defina, de conformidad con lo establecido en este título.


d) Definir los perfiles correspondientes al ejercicio
profesional de los guardias civiles a los que debe atender la
enseñanza.


e) Velar por la moral, motivación, disciplina y bienestar
de su personal.


f) Aprobar las convocatorias que regulan los procesos
selectivos de ingreso en los centros docentes de formación de la Guardia
Civil para la incorporación a las distintas escalas del Cuerpo, con el
informe favorable de la Dirección General de la Función Pública.


g) Disponer la baja de quienes cursen enseñanzas en un
centro de formación de la Guardia Civil, a excepción del supuesto
recogido en el artículo 48.1.e).


h) Decidir, proponer o informar, según proceda de acuerdo
con lo previsto en esta Ley, en relación con los aspectos básicos que
configuran la carrera profesional del personal del Cuerpo.


Artículo 13. Del Consejo Superior de la Guardia Civil.


1. Al Consejo Superior de la Guardia Civil, como órgano
colegiado asesor y consultivo de los Ministros de Defensa y del Interior,
del Secretario de Estado de Seguridad y del Director General de la
Guardia Civil, le corresponde:


a) Efectuar los informes que se indican en esta Ley sobre
los aspectos básicos que configuran la trayectoria profesional del
personal del Cuerpo.


b) Emitir informe sobre los asuntos que sometan a su
consideración los Ministros de Defensa y del Interior, el Secretario de
Estado de Seguridad y el Director General de la Guardia Civil.


c) Ser oído en los procedimientos disciplinarios que
afecten al personal del Cuerpo, de conformidad con lo previsto en la Ley
Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la
Guardia Civil.


d) Emitir informe sobre las propuestas de concesión de
recompensas, cuando así lo determine la normativa específica que las
regula.


2. Reglamentariamente se determinará su composición,
funcionamiento y demás competencias que le puedan ser asignadas.


Artículo 14. Consejo de la Guardia Civil.


El Consejo de la Guardia Civil es el órgano colegiado en el
que participan representantes de los miembros del Cuerpo de la Guardia
Civil y de los Ministerios de Defensa y del Interior, con el fin de
mejorar las condiciones profesionales de sus integrantes así como el
funcionamiento del Instituto ejerciendo las competencias que, en materia
de régimen de personal le atribuye la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de
octubre. Se regirá por su normativa específica en el desarrollo de las
funciones que tiene asignadas.


TÍTULO II


Ordenación del personal


CAPÍTULO I


De las funciones profesionales de los guardias civiles


Artículo 15. Funciones.


1. Los guardias civiles realizarán funciones operativas,
técnicas, logísticas, administrativas y docentes en el marco de la
seguridad pública o de las misiones de carácter militar que se le puedan
encomendar. Estas funciones se desarrollarán por medio de acciones
directivas, que incluyen las de mando y de acciones de gestión y
ejecutivas.


2. La acción directiva se ejerce mediante la definición de
objetivos y la determinación de los medios para conseguirlos,
estableciendo los planes correspondientes y controlando su ejecución.
Mediante acciones de gestión se aplican los medios puestos a disposición
para alcanzar los objetivos de la forma









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más eficiente. Por medio de acciones ejecutivas se ponen en
práctica los planes establecidos actuando en cumplimiento de órdenes
concretas o siguiendo procedimientos preestablecidos.


3. La acción de mando es una acción directiva que se
refiere al ejercicio de la autoridad y a la asunción de la consiguiente
responsabilidad, y corresponde al guardia civil en razón de su cargo,
destino o servicio. Para el ejercicio de la acción de mando se podrá
contar con la colaboración de los subordinados en tareas de información,
planeamiento, asesoramiento, coordinación y control, que constituyen el
«apoyo al mando».


CAPÍTULO II


Escalas, categorías y empleos


Artículo 16. Escalas del Cuerpo de la Guardia Civil.


1. El personal de la Guardia Civil se agrupa en las escalas
de oficiales, suboficiales y cabos y guardias, en función de las
facultades profesionales asignadas al conjunto de los empleos de cada una
de ellas y a los requisitos educativos exigidos para la incorporación a
las mismas. Las facultades profesionales en cada escala son consecuencia
de la preparación recibida y delimitan el nivel de responsabilidad en el
cumplimiento de los cometidos asignados en los diferentes destinos.


2. La creación, extinción, integración o refundición de
escalas se efectuará por ley.


Artículo 17. Categorías.


1. Los miembros de la escala de oficiales se agrupan en las
categorías de oficiales generales y de oficiales.


Los oficiales generales ejercen la acción de mando en la
estructura orgánica de la Guardia Civil y la alta dirección y gestión de
los recursos humanos, materiales y financieros. Accederán a esta
categoría los oficiales que hayan acreditado en su trayectoria
profesional de modo sobresaliente su competencia y capacidad de
liderazgo.


Los oficiales desarrollan acciones directivas,
especialmente de mando, coordinación, inspección y gestión de los
servicios y de los recursos humanos, materiales y financieros. Se
caracterizan por su nivel de formación y por su liderazgo, iniciativa,
capacidad para asumir responsabilidades y decisión para resolver.


2. Los miembros de la escala de suboficiales constituyen el
eslabón fundamental de la estructura orgánica de la Guardia Civil.
Desarrollan acciones ejecutivas, y las directivas que les correspondan a
su nivel, ejerciendo el mando y la iniciativa adecuados al mismo,
impulsando el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas y
efectuando el control y la supervisión de las tareas encomendadas en la
realización de las funciones recogidas en el artículo 15. Por su
cualificación, capacidades y experiencia serán estrechos colaboradores de
los oficiales y líderes para sus subordinados, con los que mantendrán un
permanente contacto.


3. Los miembros de la escala de cabos y guardias integran
la categoría de cabos y guardias. Constituyen el elemento primordial de
la estructura orgánica de la Guardia Civil. Realizarán tareas de acuerdo
con los procedimientos de actuación y de servicio establecidos y, de su
profesionalidad, iniciativa y preparación depende en gran medida la
eficacia de la Guardia Civil.


Artículo 18. Empleos del Cuerpo de la Guardia Civil.


1. Dentro de cada categoría, los guardias civiles están
ordenados por empleos, criterio esencial en la organización jerarquizada
de la Guardia Civil, y dentro de éstos por antigüedad.


2. Los puestos de trabajo de su estructura orgánica estarán
asignados, en un catálogo de puestos de trabajo, a un empleo o
indistintamente a varios. Esta asignación dependerá de las facultades y
capacidades profesionales requeridas para el desempeño de los cometidos
que se deban desarrollar y de las características del puesto.









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3. Dentro de cada categoría los empleos del Cuerpo de la
Guardia Civil son los siguientes:


a) Categoría de oficiales generales:


— Teniente General.


— General de División.


— General de Brigada.


b) Categoría de oficiales:


— Coronel.


— Teniente Coronel.


— Comandante.


— Capitán.


— Teniente.


c) Categoría de suboficiales:


— Suboficial Mayor.


— Subteniente.


— Brigada.


— Sargento Primero.


— Sargento.


d) Categoría de cabos y guardias:


— Cabo Mayor.


— Cabo Primero.


— Cabo.


— Guardia Civil.


4. El empleo faculta para ejercer la autoridad que
corresponda en el orden jerárquico del Cuerpo y desempeñar los cometidos
de los distintos niveles de su organización.


El empleo militar del Cuerpo de la Guardia Civil, conferido
con arreglo a esta ley, otorga los derechos y obligaciones establecidas
en ella. Cuando se produzca un acceso a otra escala se obtendrá el empleo
que en cada caso corresponda, causando baja en la escala de origen con la
consiguiente pérdida del empleo anterior.


5. El Ministro de Defensa, a propuesta del Director General
de la Guardia Civil, determinará las divisas de los diferentes empleos,
teniendo presente la tradición del Instituto y su naturaleza militar.


Artículo 19. Empleos con carácter eventual.


1. Cuando por necesidades del servicio se designe a un
guardia civil para ocupar un puesto en organizaciones internacionales u
otros organismos en el extranjero, que corresponda al empleo superior al
suyo, el Ministro de Defensa, a propuesta del Director General de la
Guardia Civil, le podrá conceder, con carácter eventual, dicho empleo con
sus atribuciones y divisas, excepción hecha de las retribuciones que
serán las correspondientes a su empleo efectivo. Lo conservará hasta
ascender al citado empleo superior o hasta el momento de su cese en el
mencionado puesto.


La atribución del empleo superior no generará derecho al
ascenso ni predeterminará, en su caso, el resultado de la correspondiente
evaluación.


2. También se podrán conceder empleos con carácter eventual
a los alumnos de los centros docentes de formación con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 47.5, y sin que en este caso suponga
reconocimiento de los efectos mencionados en el apartado anterior.


Artículo 20. Empleos honoríficos.


1. En atención a méritos excepcionales o circunstancias
especiales, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa,
podrá conceder, con carácter honorífico, el empleo inmediato superior









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del guardia civil que haya pasado a retiro. Los empleos con
carácter honorífico también podrán concederse a título póstumo.


2. La iniciativa para la concesión de empleos con carácter
honorífico corresponderá al Director General de la Guardia Civil, que
elevará las propuestas al Ministro de Defensa, con el informe del Consejo
Superior de la Guardia Civil, motivando los méritos y circunstancias que
las justifican.


3. Se iniciará de oficio expediente para la concesión del
empleo superior con carácter honorífico a los guardias civiles fallecidos
en acto de servicio o retirados por incapacidad permanente para el
servicio, siempre que se produzca en acto de servicio o como consecuencia
del mismo.


4. Los empleos concedidos con carácter honorífico no
llevarán consigo beneficio económico de naturaleza alguna ni serán
considerados a efectos de determinación de los derechos de Seguridad
Social que correspondan.


Artículo 21. Escalafón, antigüedad y precedencia.


1. Se entiende por escalafón la ordenación de los
componentes del Cuerpo según su escala y, dentro de cada una de ellas,
por empleos y antigüedad en los mismos. Su orden sólo podrá alterarse en
aplicación de lo previsto en esta Ley y en las leyes disciplinarias, en
cuyo caso al interesado se le asignará la fecha de antigüedad en el
empleo que le corresponda o, en su caso, la de aquél que le preceda en la
nueva posición.


2. La antigüedad en el primer empleo de una escala es el
tiempo transcurrido desde la fecha de su concesión y, en los sucesivos
empleos, desde la fecha de la firma de la resolución por la que se
concede el ascenso correspondiente, salvo que en ella se haga constar, a
estos efectos, la fecha del día siguiente a aquél en que se produzca la
vacante que origine el ascenso.


3. La precedencia de los guardias civiles estará
determinada por el cargo o destino que se ocupe si está fijada en normas
de carácter reglamentario; si no lo está, se basará en el empleo; a
igualdad de empleo, en la antigüedad en el mismo y a igualdad de ésta se
resolverá en función de la posición en el escalafón.


Artículo 22. Capacidades para el ejercicio profesional.


1. La capacidad profesional específica de los guardias
civiles para ejercer las competencias correspondientes a cada puesto de
trabajo se determinará en función de los cometidos de los miembros del
Cuerpo, por las facultades atribuidas a los componentes de su escala y
por su empleo. Dicha capacidad habilita, conforme a los títulos
académicos y profesionales que se posean, a los que se integran en una
escala, para el ejercicio de sus competencias y el desempeño de sus
cometidos en todos aquellos destinos o puestos que puedan ocupar, sin que
sea necesario ningún otro requisito de colegiación profesional.


2. La capacidad para desarrollar determinadas actividades
podrá también condicionarse a la posesión de un empleo, especialidad, u
otros requisitos que se determinen.


3. Además de su capacidad profesional específica, los
guardias civiles tienen, en todo caso, la necesaria para desempeñar
cometidos no atribuidos particularmente y prestar los servicios que le
puedan corresponder para garantizar el funcionamiento de las unidades,
centros y organismos, siempre que no exista ninguna limitación legal o
reglamentaria.


Artículo 23. Especialidades.


1. Para el cumplimiento de las misiones que le atribuye al
Cuerpo la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, existirán las
especialidades necesarias para desempeñar cometidos en áreas concretas de
actividad en las que se requiera una determinada formación
específica.


2. El Ministro del Interior o el de Defensa, según la
naturaleza de la materia a que se refiera cada especialidad, y teniendo
en cuenta el informe del otro Ministerio, determinará:


a) La definición de las especialidades, los requisitos y
las condiciones exigidas para su obtención y ejercicio, la compatibilidad
entre ellas, así como las escalas y empleos en los que se pueden adquirir
y mantener.


b) Las aptitudes, asociadas a las especialidades, que son
cualificaciones individuales que habilitan para el ejercicio de una
actividad profesional en determinados puestos orgánicos.









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TÍTULO III


Planificación de los efectivos de personal


CAPÍTULO I


Objetivo e instrumentos de planificación


Artículo 24. Objetivo e instrumentos de planificación.


La planificación de los recursos humanos en la Guardia
Civil tiene como objetivo contribuir a la consecución de la máxima
efectividad en la prestación de los servicios mediante la dimensión
adecuada de las plantillas de efectivos en sus diferentes escalas y
empleos.


Tendrá su expresión fundamental en las plantillas
reglamentarias, en la programación de provisión de plazas y en las
provisiones anuales aprobadas mediante las correspondientes ofertas de
empleo, de acuerdo con lo previsto en el capítulo siguiente.


CAPÍTULO II


Plantilla de efectivos y provisión de plazas


Artículo 25. Plantilla de efectivos.


1. La plantilla del personal del Cuerpo de la Guardia Civil
en situación de servicio activo se ajustará a los créditos establecidos
en las leyes de Presupuestos Generales del Estado.


2. El Consejo de Ministros, a propuesta conjunta de los
Ministros de Defensa y del Interior, fijará, con vigencia para períodos
de cuatro años cada uno, la plantilla reglamentaria para los distintos
empleos y escalas, excepto los correspondientes al primer empleo de cada
escala cuyos efectivos serán los que resulten de la provisión de plazas,
a la que se refiere el apartado 2 del artículo siguiente.


El Gobierno informará a las Cortes Generales cada vez que
apruebe un real decreto de desarrollo de plantilla.


3. Cuando se designe a un oficial general para ocupar un
cargo en el ámbito de los órganos centrales u Organismos autónomos de los
Ministerios de Defensa y del Interior, en Presidencia del Gobierno u
otros Departamentos ministeriales, en la Casa de Su Majestad el Rey, o en
organizaciones internacionales u otros organismos en el extranjero, así
como en misiones para mantener la paz y seguridad internacionales que
conlleven el cese en el destino, aquél se considerará plantilla
adicional, salvo en el caso de que estén específicamente asignados al
Cuerpo de la Guardia Civil.


4. El nombramiento de un oficial general para ocupar un
puesto de plantilla adicional producirá vacante en la reglamentaria del
Cuerpo si previamente ocupara un destino de los expresamente asignados a
éste, que será amortizada una vez haya cesado en el cargo con la primera
vacante que se produzca en su empleo. Podrá ascender al empleo inmediato
superior de su escala si reúne las condiciones para ello y de acuerdo con
lo previsto en el artículo 73.1.


5. Los excedentes que pudieran producirse en los diferentes
empleos y escalas se amortizarán no dando al ascenso la primera vacante
que se produzca en los empleos de oficiales generales y, la primera de
cada tres en los restantes empleos.


Artículo 26. Provisión de plazas en el Cuerpo de la Guardia
Civil.


1. El Consejo de Ministros aprobará la provisión anual de
plazas en la que se determinarán las correspondientes a los centros
docentes de formación, especificando los cupos que correspondan a los
distintos sistemas de acceso, ajustándose a los créditos presupuestarios
y a las previsiones que sobre Oferta de Empleo Público establezca la Ley
de Presupuestos Generales del Estado.


2. La determinación de la provisión anual de plazas del
Cuerpo se hará mediante real decreto aprobado en Consejo de Ministros, a
propuesta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas y a
iniciativa conjunta de los Ministerios de Defensa y del Interior.









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Artículo 27. Gestión de puestos de trabajo.


1. La Guardia Civil desarrolla su organización de personal
a través de un catálogo de puestos de trabajo que comprende la
denominación de cada uno de ellos, su asignación a determinadas escalas,
empleos y/o requisitos de especialidad, aptitud o titulación, la forma de
asignación, y sus retribuciones complementarias. También figurarán
aquellos puestos de trabajo que puedan ser cubiertos por personal en
reserva y, en su caso, las limitaciones que para su ocupación pudieran
establecerse.


2. Los guardias civiles tendrán acceso a la información
contenida en el catálogo de puestos de trabajo en la forma que se
determine por orden del Ministro del Interior.


TÍTULO IV


Enseñanza en la Guardia Civil


CAPÍTULO I


Disposiciones de carácter general


Artículo 28. Enseñanza en la Guardia Civil.


1. La enseñanza en la Guardia Civil se asienta en el
respeto de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución y se
fundamenta en el ejercicio profesional en la Guardia Civil para el eficaz
desempeño de las funciones asignadas al Cuerpo. Tiene como
finalidades:


a) La formación integral necesaria para quienes aspiran a
ingresar en el Cuerpo.


b) La capacitación profesional específica de quienes han de
integrarse en cualquiera de las escalas del Cuerpo.


c) La capacitación para el desempeño de los cometidos de
los empleos superiores respecto de los que se establezca la necesidad de
superar una formación específica.


d) La especialización necesaria para el desempeño de
aquellos puestos de trabajo o para el ejercicio de aquellas actividades
que requieran una específica preparación.


e) La permanente actualización de sus conocimientos
profesionales.


2. La enseñanza en la Guardia Civil se configura como un
sistema unitario que garantiza la continuidad del proceso formativo, que
integra enseñanzas del Sistema Educativo Español y servido, en su parte
fundamental, por su propia estructura docente. Se inspira en los
principios y fines de dicho Sistema Educativo, con las adaptaciones
debidas a la condición de guardia civil.


3. La enseñanza en la Guardia Civil se estructura en:


a) Enseñanza de formación.


b) Enseñanza de perfeccionamiento.


c) Altos estudios profesionales.


4. A fin de asegurar la calidad del sistema, la enseñanza
de la Guardia Civil estará sometida a un proceso continuado de
evaluación, que tomará como referente las características y criterios de
los procesos de evaluación del Sistema Educativo Español.


5. (nuevo) El Ministerio del Interior promoverá la
colaboración con Administraciones educativas, Universidades e
instituciones civiles y militares, nacionales o extranjeras, para
impartir determinadas enseñanzas o cursos y para desarrollar programas de
investigación, a través de conciertos u otro tipo de acuerdos.
Igualmente, el Ministerio del Interior promoverá la colaboración de la
Administración General del Estado, de las instituciones autonómicas y
locales, de las entidades culturales, sociales y empresariales con el
sistema de enseñanza de la Guardia Civil.


Artículo 29. Enseñanza de formación.


1. La enseñanza de formación tiene como finalidad la
capacitación profesional para la incorporación a las escalas del Cuerpo
de la Guardia Civil. Comprenderá la formación militar, la de cuerpo de
seguridad









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y la técnica necesaria para el correcto desempeño de los
cometidos asignados a los miembros de cada escala y, en su caso, la
correspondiente a un título del Sistema Educativo Español.


2. La enseñanza de formación para la incorporación a la
escala de oficiales incluirá además la necesaria para la obtención de un
título de grado universitario.


3. La enseñanza de formación para la incorporación a la
escala de suboficiales tomará como referencia el nivel educativo de la
Formación Profesional de Grado Superior.


La obtención del primer empleo al incorporarse a dicha
escala permitirá obtener la equivalencia con el título de Técnico
Superior de Formación Profesional del Sistema Educativo Español y el
acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado, por el
procedimiento que reglamentariamente se determine.


4. La enseñanza de formación para la incorporación a la
escala de cabos y guardias tomará como referencia el nivel educativo de
la Formación Profesional de Grado Medio. La obtención del primer empleo,
al incorporarse a dicha escala, permitirá obtener la equivalencia con el
título de Técnico de Formación Profesional.


Artículo 30. Enseñanza de perfeccionamiento.


La enseñanza de perfeccionamiento tiene las siguientes
finalidades:


a) Capacitar al personal del Cuerpo de la Guardia Civil
para el ascenso a aquellos empleos en los que esta Ley así lo
determine.


b) Especializar para el ejercicio de actividades en áreas
concretas de actuación profesional.


c) Ampliar o actualizar los conocimientos y aptitudes
requeridos para el ejercicio de la profesión.


Artículo 31. Enseñanza de altos estudios profesionales.


Se consideran altos estudios profesionales:


a) Los que relacionados con la seguridad pública permitan
la obtención de títulos de posgrado y sean considerados de interés para
el Cuerpo.


b) Cuando así se determine, aquellos cursos específicamente
orientados a la formación de los guardias civiles en el ejercicio de
funciones directivas atribuidas a las categorías de oficiales generales y
de oficiales, realizados en la estructura docente de la Guardia Civil o
en la de otros cuerpos policiales, nacionales o extranjeros.


c) Aquellos que tengan el carácter de altos estudios de la
defensa nacional en el ámbito de las Fuerzas Armadas.


CAPÍTULO II


Acceso


Artículo 32. Modalidades de acceso a la enseñanza de
formación de la Guardia Civil.


1. Los españoles tienen derecho al acceso a la enseñanza de
formación de la Guardia Civil en los términos regulados en este capítulo,
de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y
capacidad, y con los establecidos en el artículo 55 de la Ley 7/2007, de
12 de abril.


2. A la enseñanza de formación de la Guardia Civil, se
podrá acceder, de acuerdo con lo regulado en este capítulo, por los
siguientes sistemas:


a) Por acceso directo.


b) Por promoción profesional.


3. El acceso directo consiste en la incorporación de
quienes no son integrantes de la Guardia Civil, a la enseñanza de
formación correspondiente para el ingreso en alguna de las escalas del
Cuerpo.


4. El acceso por promoción profesional de los guardias
civiles a dicha enseñanza se podrá efectuar mediante las modalidades de
promoción interna y de cambio de escala.


La promoción interna consiste en el acceso a la enseñanza
de formación que faculta para la incorporación a la escala inmediata
superior a la que se pertenece. El cambio de escala consiste en el









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acceso a la enseñanza de formación que faculta para la
incorporación a la escala de oficiales, de aquellos miembros de las
escalas de suboficiales y de cabos y guardias que estén en posesión de
una de las titulaciones universitarias oficiales que se determinen
reglamentariamente. Por la Dirección General de la Guardia Civil se
impulsará y facilitará los procesos que permitan la promoción profesional
de los guardias civiles.


Artículo 33. Requisitos generales para el ingreso en los
centros docentes de formación.


1. Con carácter general, para poder participar en los
procesos selectivos e ingresar en los centros docentes de formación será
necesario reunir los siguientes requisitos:


a) Poseer la nacionalidad española.


b) No estar privado de los derechos civiles.


c) Carecer de antecedentes penales.


d) No hallarse procesado o tener abierto juicio oral en
algún procedimiento judicial por delito doloso.


e) No haber sido separado mediante expediente disciplinario
del servicio de cualquiera de las Administraciones públicas ni hallarse
inhabilitado con carácter firme para el ejercicio de funciones
públicas.


f) Tener cumplidos dieciocho años en el año de la
convocatoria.


g) No superar la edad de 40 años para el acceso directo a
la escala de cabos y guardias y de 50 años para la promoción
profesional.


h) Poseer la aptitud psicofísica que se determine.


Reglamentariamente se determinarán las titulaciones o, en
su caso, los créditos de enseñanzas universitarias, méritos a valorar y
demás requisitos y condiciones que con carácter específico sea necesario
establecer para el acceso a la enseñanza de formación de las diferentes
escalas.


2. Superada la enseñanza de formación establecida en esta
Ley se accederá a la escala correspondiente.


Artículo 34. Requisitos de titulación.


1. Para ingresar en el centro docente de formación y al
correspondiente centro universitario con el objeto de acceder a la escala
de oficiales será necesario poseer, además de los requisitos generales
del artículo anterior, los exigidos para el acceso a las enseñanzas
universitarias oficiales de Grado y superar, en su caso, las pruebas que
se establezcan en el sistema correspondiente de selección. Para las
plazas que se convoquen en la modalidad de promoción interna, será
requisito tener superados los créditos que se especifiquen de la
titulación de Grado que se establezca.


En la enseñanza a la que se refiere el apartado anterior, y
en el número de plazas que se determine, también se podrá ingresar, por
acceso directo o por cambio de escala con las titulaciones de grado,
licenciado, arquitecto, ingeniero o posgrado universitario que a este
efecto se establezcan, teniendo en cuenta las exigencias técnicas y
profesionales del Cuerpo de la Guardia Civil.


2. Para ingresar en el centro docente de formación con el
objeto de acceder a la escala de suboficiales se exigirá, además de los
requisitos generales del artículo 33, los requisitos de acceso requeridos
en el Sistema Educativo Español para acceder a las enseñanzas conducentes
a ciclos formativos de grado superior.


3. Para ingresar en los centros docentes de formación para
el acceso a la escala de cabos y guardias se exigirá, además de los
requisitos generales del artículo 33, los requisitos de acceso requeridos
en el Sistema Educativo Español para acceder a las enseñanzas conducentes
a ciclos formativos de grado medio.


Artículo 35. Sistemas de selección para ingreso en los
centros docentes de formación.


1. El ingreso en los centros docentes de formación se
efectuará mediante convocatoria pública a través de los sistemas de
concurso, oposición o concurso-oposición libres, en los que se
garanticen, en todo caso, los principios constitucionales de igualdad,
mérito y capacidad, así como los demás principios rectores de acceso al
empleo público.


El ingreso en los centros docentes de formación, por
promoción interna o por cambio de escala, se efectuará a través del
sistema de concurso-oposición.









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2. En la fase de oposición, las pruebas a superar serán
adecuadas al nivel y características de la enseñanza que se va a cursar y
al ejercicio de los cometidos y facultades profesionales
correspondientes. Asimismo, tendrán como objetivo facilitar la posterior
integración de los aspirantes en la Guardia Civil y acreditar las
aptitudes psicofísicas necesarias para cursar los respectivos planes de
estudios.


3. En los sistemas de selección no podrán existir más
diferencias por razón de género que las derivadas de las distintas
condiciones físicas que, en su caso, puedan considerarse en el cuadro de
condiciones exigibles para el ingreso.


Reglamentariamente se determinará la forma en que las
aspirantes realizarán las pruebas físicas en los casos de embarazo, parto
o posparto, asegurando, en todo caso, su protección.


4. En los baremos que se establezcan para los sistemas de
concurso o concurso-oposición se valorará el historial profesional de los
guardias civiles, en la forma que se determine.


5. Los órganos de selección serán colegiados y su
composición deberá ajustarse a los principios de imparcialidad y
profesionalidad de sus miembros, y se tenderá, asimismo, a la paridad
entre mujer y hombre. La pertenencia a dichos órganos será siempre a
título individual, no pudiendo ostentarse en representación o por cuenta
de nadie.


El personal de elección o de designación política y el
personal eventual no podrán formar parte de los órganos de selección.


6. Los órganos de selección no podrán proponer el ingreso
en los centros docentes de formación de un número superior al de plazas
convocadas. No obstante, cuando se produzcan renuncias de los aspirantes
seleccionados antes de su ingreso o, en su caso, antes de finalizar el
periodo de orientación y adaptación que se pueda fijar en la
convocatoria, el órgano convocante podrá requerir del órgano de selección
relación complementaria de los aspirantes que sigan a los propuestos para
su posible nombramiento como alumnos.


Alcanzada la fecha de ingreso en los centros docentes,
según lo establecido en el párrafo anterior, se extingue cualquier otro
derecho derivado del sistema selectivo.


Artículo 36. Promoción profesional para el acceso a la
escala de oficiales.


1. Al sistema de promoción profesional se reservará un
porcentaje de no menos del cincuenta y cinco por ciento de las plazas que
se convoquen para el ingreso en la enseñanza de formación con la que se
accede a la escala de oficiales, distribuyéndose entre las modalidades de
promoción interna y cambio de escala, de acuerdo con lo recogido en los
apartados siguientes. A estos efectos se promoverán acciones que
faciliten la obtención de enseñanzas universitarias.


2. Para poder acceder, en la modalidad de promoción
interna, a la enseñanza de formación para la incorporación a la escala de
oficiales será necesario pertenecer a la escala de suboficiales, tener
cumplidos, al menos, dos años de tiempo de servicios en la misma y
cumplir, además, los requisitos establecidos en los artículos 33 y
34.


Para las plazas que se convoquen en dicha modalidad se
exigirá tener superados los créditos de educación superior a los que se
refiere el artículo 34.1.


3. Del total de plazas reservadas a la promoción
profesional para el acceso a la escala de oficiales, hasta un 30 por cien
se convocarán en la modalidad de cambio de escala. A ellas podrán acceder
los suboficiales con, al menos, dos años de tiempo de servicios en su
escala; los cabos mayores; así como los cabos primeros con, al menos,
cuatro años en el empleo y los cabos y guardias civiles con, al menos,
siete años de tiempo de servicios en su escala. Además, todos ellos
deberán cumplir los requisitos establecidos en los artículos 33 y 34.


Artículo 37. Promoción profesional para el acceso a la
escala de suboficiales.


La totalidad de las plazas convocadas para el ingreso en la
enseñanza de formación con la que se accede a la escala de suboficiales
se reservará, en la modalidad de promoción interna, a los miembros de la
escala de cabos y guardias, que lleven, al menos, dos años de tiempo de
servicios en dicha escala y cumplan, además, los requisitos establecidos
en los artículos 33 y 34.









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Artículo 38. Alumnos de cursos de perfeccionamiento y de
altos estudios profesionales.


1. Los guardias civiles podrán realizar aquellos cursos que
respondan a las exigencias de los perfiles de carrera definidos para su
Escala.


2. La selección de los guardias civiles para su
participación en cursos de perfeccionamiento y de altos estudios
profesionales se hará mediante concurso o concurso-oposición o mediante
evaluaciones como las establecidas en el artículo 70.1. Cuando las
necesidades del servicio lo requieran se podrá designar asistentes de
forma directa que deberán concurrir a los mismos con carácter
obligatorio.


La designación de los guardias civiles a cursos de
ampliación o actualización de conocimientos y aptitudes se hará de forma
directa, atendiendo a las necesidades de la organización y teniendo en
cuenta las cualificaciones del personal.


CAPÍTULO III


Centros docentes y Centro Universitario de la Guardia
Civil


Artículo 39. Centros docentes.


1. Centro docente de la Guardia Civil es el centro
perteneciente a su estructura docente cuya finalidad principal es
impartir alguno o algunos de los tipos de enseñanza recogidos en el
artículo 28.3, recibiendo genéricamente los nombres de centros docentes
de formación, de perfeccionamiento o de altos estudios profesionales.


2. La competencia para crear centros docentes de formación
de la Guardia Civil corresponde al Gobierno. Cuando se trate de centros
de perfeccionamiento y de altos estudios profesionales la competencia
corresponderá al Ministro de Defensa o al Ministro del Interior, según la
naturaleza de la materia, teniendo en cuenta el informe del otro
ministerio.


3. El mando, la dirección y el gobierno de los centros
docentes de la Guardia Civil se ejerce por su director, que será un
miembro de la Guardia Civil. Ostenta la máxima autoridad del centro, la
representación del mismo e informa y efectúa la propuesta de designación
de profesores.


Artículo 40. Centros docentes de formación.


1. La enseñanza de formación se impartirá en academias
pertenecientes a la estructura docente de la Guardia Civil, regulándose
los sistemas y modalidades de acceso en el Capítulo II de este Título.
Dichos centros serán responsables de la enseñanza de formación militar,
de Cuerpo de Seguridad y técnica que corresponda.


2. La enseñanza de formación para la incorporación a la
escala de oficiales se impartirá en la Academia de Oficiales de la
Guardia Civil.


Los que ingresen en esta enseñanza por el sistema de acceso
directo sin titulación universitaria previa, cursarán el periodo inicial
que se determine en la Academia General Militar del Ejército de Tierra,
por lo que el número de plazas, requisitos y pruebas para el ingreso, así
como el régimen de los alumnos se regirán por lo establecido en su
normativa específica para los miembros de las escalas de oficiales de los
Cuerpos Generales de las Fuerzas Armadas.


Para quienes accedan a dichas enseñanzas con titulación
previa universitaria o, con exigencia previa de determinados créditos de
la educación superior, según lo previsto en los artículos 32.4, párrafo
segundo, 33.1, párrafo segundo, 34.1 y 36.2, párrafo segundo,
reglamentariamente se determinarán los periodos y los centros docentes en
los que se impartirá la enseñanza de formación.


Artículo 41. Centro Universitario de la Guardia Civil.


1. Con la finalidad de impartir las enseñanzas
correspondientes al título de grado universitario del sistema
universitario español a que hace referencia el artículo 29, existirá un
Centro Universitario de la Guardia Civil, adscrito a una o varias
universidades públicas, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica 6/2001,
de 21 de diciembre, de Universidades. La titularidad del citado centro,
ubicado en la Academia de Oficiales de la Guardia Civil, corresponderá al
Ministerio del Interior.


El Centro universitario de la Guardia Civil se regirá por
la Ley Orgánica antes mencionada, por esta Ley, y por los
correspondientes convenios de adscripción, que tendrán en cuenta las
peculiaridades de la









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carrera profesional de los guardias civiles. Contará con
personalidad jurídica propia y con presupuesto propio financiado con
cargo al del Ministerio del Interior.


2. Los títulos de Grado universitario que se puedan obtener
serán los que se acuerden en el marco del convenio de adscripción
correspondiente, que en todo caso tendrá en cuenta las exigencias del
ejercicio profesional de los miembros de la Guardia Civil.


3. En el centro universitario se podrán impartir también
estudios conducentes a la obtención de los títulos oficiales de Posgrado
y se definirán y desarrollarán líneas de investigación consideradas de
interés para la seguridad pública, colaborando con otras entidades y
organismos de enseñanza e investigación. Asimismo, para facilitar el
desarrollo y promoción profesional de los guardias civiles, se promoverán
acciones de formación que les faciliten la obtención de títulos de
Grado.


Artículo 42. Régimen interior de los centros docentes.


1. La regulación del régimen interior de los centros
docentes tendrá los siguientes objetivos:


a) Facilitar el desarrollo de los planes de estudios de tal
forma que estos se ajusten a las finalidades señaladas en el artículo
44.


b) Combinar la adaptación del alumno a las características
propias de la Guardia Civil, derivadas de su pertenencia a las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad y de su naturaleza militar, con su adecuada
integración en la sociedad.


c) Contribuir a la formación integral del alumno, así como
al conocimiento y ejercicio de sus derechos y deberes y fomentar su
propia iniciativa.


d) Integrar las relaciones de disciplina militar con las
propias entre profesores y alumnos que se derivan del proceso de
formación.


2. (nuevo). La regulación del régimen interior de los
centros de formación tendrá en cuenta que se deben compatibilizar las
exigencias de la formación militar, de cuerpo de seguridad y, en su caso,
técnica, con las requeridas para la obtención de las titulaciones
correspondientes del Sistema Educativo Español.


3. (nuevo) antes 2. Para la corrección de las infracciones
disciplinarias cometidas por los alumnos de enseñanza de formación será
de aplicación el régimen disciplinario del Cuerpo. La inobservancia de
las normas de carácter académico será corregida de acuerdo con lo que se
determine en el régimen interior de los centros docentes de formación de
la Guardia Civil.


4. (nuevo) antes 3. Las normas generales de régimen
interior de los centros docentes de la Guardia Civil serán aprobadas por
el Director General de la Guardia Civil.


Artículo 43. Centros docentes de perfeccionamiento y de
altos estudios profesionales.


La enseñanza de perfeccionamiento y la de altos estudios
profesionales se impartirá en la estructura docente de la Guardia Civil
o, en su caso, en la de los Ministerios de Defensa y del Interior, de las
Administraciones Públicas o de otras Instituciones, nacionales o
extranjeras cuando así se determine.


CAPÍTULO IV


Planes de estudios


Artículo 44. Planes de estudios en la enseñanza de
formación.


Los planes de estudios correspondientes a la enseñanza de
formación se ajustarán a las siguientes finalidades:


a) Conocer y asumir los principios y valores
constitucionales, contemplando la pluralidad cultural de España, y el
respeto a la igualdad de derechos fundamentales y libertades públicas y,
en particular, el principio de igualdad de trato y no discriminación por
razón de sexo, origen racial o étnico, religión o ideología, orientación
o identidad sexual, edad, discapacidad, o cualquier otra condición o
circunstancia personal o social y el principio de igualdad de
oportunidades entre mujeres y hombres.


b) Promover los valores y código de conducta de la Guardia
Civil.


c) Garantizar la formación integral y el pleno desarrollo
de la personalidad.









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d) Proporcionar la formación requerida para el ejercicio
profesional en cada escala.


e) Facilitar, en su caso, la obtención de títulos del
Sistema Educativo Español.


Artículo 45. Aprobación de los planes de estudios.


1. El Consejo de Ministros, a propuesta conjunta de los
Ministros de Defensa y del Interior y previo informe favorable del
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte determinará las directrices
generales de los planes de estudios que deban cursarse para permitir la
obtención de las equivalencias a los títulos de técnico y técnico
Superior correspondientes a las enseñanzas recogidas en el artículo
29.


2. A los Ministros de Defensa y del Interior les
corresponde conjuntamente la aprobación de los planes de estudios de las
enseñanzas de formación para el acceso a las escalas de suboficiales y de
cabos y guardias, así como la de la formación militar, de cuerpo de
seguridad y técnica de la de oficiales. Asimismo determinarán las
titulaciones de Grado que hayan de cursarse en la enseñanza de la Guardia
Civil para el acceso a la escala de oficiales, teniendo en cuenta la
definición de las capacidades y el diseño de perfiles para el ejercicio
profesional.


Los planes de estudios para la obtención de dichos títulos
oficiales universitarios se aprobarán e implantarán conforme a la
normativa específica del sistema universitario español.


Artículo 46. Titulaciones, reconocimientos y
convalidaciones.


1. Se podrá efectuar reconocimiento de formación de
asignaturas o grupo de ellas similares en créditos y contenidos, cursadas
en el Sistema Educativo Español, en las Fuerzas Armadas, o en centros
docentes de otros cuerpos policiales y las cursadas en la enseñanza de la
Guardia Civil, según se determine reglamentariamente.


2. A los miembros de la Guardia Civil se les expedirán
aquellos diplomas o certificaciones que acrediten los cursos superados,
las actividades desarrolladas y las especialidades adquiridas. Podrán
obtener las convalidaciones, homologaciones, reconocimientos y
equivalencias vigentes con títulos oficiales del Sistema Educativo
Español de conformidad con la regulación reglamentaria que se
establezca.


CAPÍTULO V


Régimen del alumnado y del profesorado


Artículo 47. Condición de alumno y régimen de los alumnos
de la enseñanza de formación.


1. Al hacer su presentación, quienes ingresen en los
centros docentes de formación de la Guardia Civil firmarán un documento
de incorporación a la Guardia Civil, según el modelo aprobado por el
Ministerio de Defensa previo informe del Ministerio del Interior, salvo
aquéllos que ya pertenezcan a dicho Cuerpo, y serán nombrados
alumnos.


2. Los alumnos estarán sujetos al régimen del centro en el
que cursen sus enseñanzas, sin perjuicio del establecido para el Centro
Universitario de la Guardia Civil en el correspondiente convenio de
adscripción, que tendrá en todo caso en cuenta su condición militar.


3. Los alumnos que previamente tuvieran un empleo militar
en el Cuerpo de la Guardia Civil conservarán los derechos administrativos
inherentes a éste, si bien estarán sometidos al mismo régimen que el
resto de los alumnos.


Al ingresar en los centros docentes de formación
permanecerán o pasarán a la situación de activo, salvo que el ingreso
haya sido por acceso directo en cuyo caso pasarán a la situación de
excedencia voluntaria.


4. Las normas de provisión de destinos podrán regular las
consecuencias que en esta materia, se deriven de la condición de alumno
de un centro docente.


5. Al ser nombrados alumnos de los centros docentes de
formación de la Guardia Civil se les concederá, con carácter eventual, y
a los efectos académicos, de prácticas y retributivos que
reglamentariamente se determinen, los empleos de Alférez, Sargento y
Guardia civil, con las denominaciones específicas que se establezcan,
quedando sujetos al régimen interior de los centros docentes, así como al
régimen de derechos y deberes de carácter general del personal del Cuerpo
y a su régimen disciplinario.









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Artículo 48. Pérdida de la condición de alumno.


1. Se podrá acordar la baja de un alumno de la enseñanza de
formación por los siguientes motivos:


a) A petición propia. En este caso, el Ministro del
Interior determinará los supuestos en los que se deba resarcir
económicamente al Estado y establecerá las cantidades, teniendo en cuenta
el coste de la formación recibida en la estructura docente de la Guardia
Civil, o en su caso, en la de las Fuerzas Armadas, siempre que ésta sea
superior a dos años.


b) Por insuficiencia de las condiciones psicofísicas que
para los alumnos se hayan establecido.


c) Por no superar, dentro de los plazos fijados, las
pruebas y materias previstas en los planes de estudios
correspondientes.


d) Por carencia de las cualidades profesionales en relación
a los principios, valores y código de conducta a los que se refiere el
artículo 44, párrafos a) y b), acreditadas con la obtención, en dos
ocasiones, de una calificación negativa en las evaluaciones periódicas
que a este efecto se realicen, de acuerdo con el procedimiento que se
establezca en las normas de régimen interior de los centros docentes de
formación.


e) Por imposición de sanción disciplinaria por falta grave
o muy grave de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 12/2007, de 22
de octubre.


f) Por sentencia condenatoria por delito doloso, teniendo
en consideración el tipo de delito y la pena impuesta, previa tramitación
de un expediente administrativo con audiencia del interesado.


g) Por pérdida de la nacionalidad española.


h) Por incumplimiento, en contra de lo declarado por el
interesado o pérdida después de la declaración, de las condiciones que
establece el artículo 33 para optar a la convocatoria para el ingreso en
el correspondiente centro docente de formación.


El inicio de alguno de los expedientes por las causas
mencionadas en los párrafos b) y e) dejará en suspenso la condición de
alumno hasta la resolución del mismo y, en consecuencia, el empleo que
con carácter eventual se le pueda haber concedido, así como los efectos
económicos que de él se derivan.


El Ministro del Interior determinará los cuadros de
condiciones psicofísicas a los efectos previstos en el párrafo b) de este
apartado.


2. Al causar baja, los alumnos perderán la condición
militar, salvo que la tuvieren antes de ser nombrados alumnos, y el
empleo militar que hubieran podido alcanzar con carácter eventual. En su
caso, también causarán baja en el Centro universitario de la Guardia
Civil.


Artículo 49. Régimen de evaluaciones y calificaciones.


1. Los centros docentes de formación verificarán los
conocimientos adquiridos por sus alumnos, el desarrollo de su formación y
su rendimiento y efectuarán las correspondientes evaluaciones y
calificaciones de acuerdo con criterios objetivos.


Las evaluaciones y calificaciones sirven de base para
orientar a los alumnos sobre su rendimiento escolar y aptitud para el
servicio, valorar su capacidad, determinar si superan las pruebas
previstas en los planes de estudios y clasificarlos con objeto de
determinar su orden de ingreso en el escalafón correspondiente.


2. Reglamentariamente se establecerá un sistema, basado en
criterios objetivos, para integrar en una única clasificación final a los
que de diversas procedencias se incorporen a una escala en el primer
empleo.


Artículo 50. Régimen de los alumnos asistentes a cursos de
perfeccionamiento y altos estudios profesionales.


1. Los guardias civiles que asistan a cursos de
perfeccionamiento y altos estudios profesionales, durante su asistencia a
los mismos, permanecerán o pasarán a la situación de servicio activo.


La convocatoria correspondiente regulará si conservan o
causan baja en el destino de origen, de acuerdo con las normas generales
de provisión de destinos.


2. A las mujeres se les facilitarán, en la forma que se
establezca reglamentariamente, nuevas oportunidades de asistir a los
citados cursos cuando por situaciones de embarazo, parto o posparto no
puedan concurrir a las pruebas de selección o al desarrollo del
curso.









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3. A los guardias civiles que se hayan incorporado al
servicio activo procedentes de la excedencia por cuidado de familiares o
violencia de género se les otorgará preferencia, durante un año, en la
adjudicación de plazas para participar en las actividades formativas de
actualización o ampliación de conocimientos.


Artículo 51. Profesorado.


1. Los cuadros de profesores de los centros docentes de la
estructura de la Guardia Civil estarán constituidos generalmente por
personal del Cuerpo destinado en ellos.


Podrán ser profesores los integrantes de cualquier escala,
de acuerdo con los requisitos y titulación requeridos para cada
departamento o sección departamental específica.


Determinadas materias podrán ser impartidas por militares
de carrera de las Fuerzas Armadas, miembros de otros cuerpos policiales,
o funcionarios civiles con conocimiento y experiencia acreditados en las
áreas que se determinen.


2. Para el ejercicio como profesor es preciso el
reconocimiento de su competencia, basada en la titulación, preparación,
experiencia profesional y aptitud pedagógica.


3. Los Ministros de Defensa y del Interior fijarán
conjuntamente los requisitos generales del profesorado de los centros de
la estructura docente de la Guardia Civil y las condiciones de su
ejercicio.


4. En los centros docentes de formación de oficiales
existirá profesorado perteneciente a la Guardia Civil para impartir la
formación militar de carácter general y la de cuerpo de seguridad o
técnica, y para desarrollar tareas de tutoría y apoyo en colaboración con
el cuadro de profesores de los Centros Universitarios de la Defensa y de
la Guardia Civil.


5. La enseñanza de Grado universitario en el Centro
Universitario de la Guardia Civil se impartirá por profesores que cuenten
con la capacitación adecuada, de conformidad con la Ley Orgánica 6/2001,
de 21 de diciembre, y con los correspondientes convenios de
adscripción.


TÍTULO V


Carrera profesional


CAPÍTULO I


Disposiciones generales


Artículo 52. Carrera profesional.


La carrera profesional en el Cuerpo de la Guardia Civil
queda definida por el ascenso a los sucesivos empleos, la ocupación de
diferentes destinos y la progresiva capacitación para asumir puestos de
mayor responsabilidad, combinando formación y experiencia profesional en
el desempeño de los cometidos del Cuerpo y en el ejercicio de las
facultades de su escala.


CAPÍTULO II


Historial profesional


Artículo 53. Historial profesional.


1. Las vicisitudes profesionales del guardia civil quedarán
reflejadas en su historial profesional individual, de uso confidencial,
que constará de los siguientes documentos:


a) Hoja de servicios.


b) Colección de informes personales.


c) Expediente académico.


d) Expediente de aptitud psicofísica.









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2. En el historial profesional no figurará ningún dato
relativo a origen racial o étnico, religión o ideología, orientación o
identidad sexual, o a cualquier otra condición o circunstancia personal o
social que pudiera constituir causa de discriminación.


3. Los Ministros de Defensa y del Interior establecerán
conjuntamente las características de los documentos que componen el
historial profesional y dictarán las normas para su elaboración, custodia
y utilización, asegurando su confidencialidad.


Artículo 54. Hoja de servicios.


1. La hoja de servicios es el documento objetivo, en
soporte informático, en el que se exponen los hechos y circunstancias de
cada guardia civil desde su incorporación al Cuerpo. Incluye los
ascensos, destinos, la descripción de los hechos notables y actos
meritorios, las recompensas y felicitaciones personales o colectivas, las
situaciones administrativas, así como los delitos o faltas y las penas o
sanciones correspondientes que no hayan sido canceladas.


2. La cancelación de una anotación de sanción por falta
grave o muy grave, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica
12/2007, de 22 de octubre, producirá el efecto de anular la inscripción
en la hoja de servicios sin que pueda certificarse de ella, salvo cuando
lo soliciten las autoridades competentes para ello a los exclusivos
efectos de las clasificaciones reglamentarias y de la concesión de
recompensas. La posibilidad de certificar las anotaciones ya canceladas
se extenderá a las penas impuestas en cualquier jurisdicción.


3. Las faltas disciplinarias leves y las de carácter
académico de los alumnos de la enseñanza de formación por acceso directo
quedarán canceladas al incorporarse a la escala correspondiente y no
figurarán en la hoja de servicios del interesado, sin que pueda
certificarse sobre ellas.


Artículo 55. Informes personales.


1. El informe personal de calificación es la valoración
objetiva e imparcial de unos conceptos predeterminados que permitan
apreciar las cualidades, méritos, aptitudes, competencia y el desempeño
profesional de los guardias civiles.


2. Los Ministros de Defensa y del Interior, a propuesta del
Director General de la Guardia Civil, determinarán conjuntamente el
sistema general de los informes personales de calificación, los
procedimientos de realización y de alegaciones de que dispondrán los
guardias civiles, la periodicidad, y el nivel jerárquico de los que deben
realizarlos, que recibirán la instrucción adecuada. El sistema general
será común para todos los guardias civiles sin perjuicio de que se puedan
establecer modelos específicos de informes personales según el empleo y
la escala de pertenencia.


Artículo 56. Expediente académico.


En el expediente académico constarán las calificaciones
académicas, certificaciones y acreditaciones de los títulos obtenidos y
estudios realizados en el sistema de enseñanza de la Guardia Civil, los
títulos o estudios del Sistema Educativo Español, los declarados
equivalentes u homologados por el Ministerio de Educación, Cultura y
Deporte y aquellos títulos o certificados de estudios profesionales
expedidos por los órganos competentes de las Administraciones
Públicas.


Artículo 57. Expediente de aptitud psicofísica.


En el expediente de aptitud psicofísica figurarán los
resultados de los reconocimientos médicos y de las pruebas psicológicas y
físicas que se realicen, con el contenido y periodicidad que se
establezca reglamentariamente según el empleo, escala, edad y
circunstancias personales. Estos reconocimientos y pruebas se podrán
realizar en cualquier momento a iniciativa fundamentada del propio
interesado o del jefe de su unidad, centro u organismo, que será
documentada por escrito y encabezará el correspondiente expediente.
También figurarán todos aquellos que se realicen con objeto de determinar
si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas, a los efectos
establecidos en la presente Ley.


Los reconocimientos y pruebas podrán comprender análisis y
comprobaciones con carácter obligatorio, encaminados a detectar los
estados de intoxicación etílica y el consumo de drogas tóxicas,
estupefacientes o sustancias psicotrópicas.









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Los resultados de los reconocimientos médicos y pruebas
psicológicas quedarán salvaguardados por el grado de confidencialidad que
la legislación en materia sanitaria les atribuya.


Artículo 58. Registro de personal.


1. En la Dirección General de la Guardia Civil existirá un
registro de personal en el que estarán inscritos todos los miembros del
Cuerpo, y en el que se anotarán los datos administrativos de su historial
profesional.


2. El Ministro del Interior establecerá las normas
generales reguladoras del Registro de Personal y de su
funcionamiento.


CAPÍTULO III


Evaluaciones


Artículo 59. Finalidad.


Los guardias civiles serán evaluados para determinar:


a) La aptitud para el ascenso al empleo superior.


b) La selección de un número limitado de asistentes a los
cursos en que así se establezca.


c) La insuficiencia de facultades profesionales.


d) La insuficiencia de condiciones psicofísicas.


Artículo 60. Normas generales.


En cada evaluación se analizarán las circunstancias de los
interesados en los aspectos de su personalidad, aptitudes, condiciones
psicofísicas, competencia y actuación en el ejercicio de su profesión,
relacionados con el objeto de la misma, considerando la siguiente
documentación:


a) El historial profesional.


b) La información complementaria aportada por el interesado
a iniciativa propia sobre su actuación profesional, que fuera de interés
y pudiera no estar reflejada en su historial profesional.


c) Las certificaciones a que se refiere la Ley Orgánica
12/2007, de 22 de octubre.


d) Cualquier otro informe complementario que estime
oportuno el órgano de evaluación.


Artículo 61. Órganos de evaluación.


1. Las evaluaciones que se definen en esta Ley serán
realizadas, de acuerdo con lo previsto en ella, por el Consejo Superior
de la Guardia Civil o por las Juntas de Evaluación que se
constituyan.


2. Reglamentariamente se determinará la composición,
incompatibilidades y normas de funcionamiento de los órganos de
evaluación, adecuándose, siempre que sea posible, al principio de
composición equilibrada en los términos definidos en la legislación
vigente para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. En todo caso
estarán constituidos por personal del Cuerpo de la Guardia Civil de mayor
empleo que los evaluados.


3. Conjuntamente los Ministros de Defensa y del Interior, a
propuesta del Director General de la Guardia Civil, determinarán con
carácter general los méritos y aptitudes que deben considerar los órganos
de evaluación de acuerdo con la finalidad de ésta, así como los
procedimientos y las normas objetivas de valoración. Dichas normas
objetivas contendrán la valoración de los destinos, especialidades,
títulos, e informes personales, así como de cuantas otras vicisitudes
profesionales reflejadas en el historial de los evaluados que identifican
su trayectoria profesional.









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CAPÍTULO IV


Régimen de ascensos


Artículo 62. Normas generales.


1. El régimen de ascensos tiene como finalidad asegurar que
la Guardia Civil disponga, en los distintos empleos, de los profesionales
con las competencias y experiencia adecuadas, para conseguir su máxima
efectividad, proporcionando oportunidades de ascenso y expectativas de
progreso profesional a sus miembros. Debe potenciar el mérito y la
capacidad e incentivar la preparación y dedicación profesional de los
guardias civiles.


2. Los ascensos de los guardias civiles se producirán al
empleo inmediato superior, con ocasión de vacante en la escala
correspondiente, siempre que se reúnan las condiciones establecidas en
esta Ley y de acuerdo con los principios de objetividad, igualdad de
oportunidades, mérito y capacidad, a los que se refiere el artículo 6.1
de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo.


Artículo 63. Sistemas de ascenso.


1. Los sistemas de ascenso son los siguientes:


a) Antigüedad.


b) Concurso-oposición.


c) Clasificación.


d) Elección.


2. Los ascensos por el sistema de antigüedad se efectuarán
según el orden de escalafón.


3. Los ascensos por el sistema de concurso-oposición se
efectuarán según el orden resultante en el proceso selectivo y en el
correspondiente curso de capacitación, según el procedimiento que se
determine reglamentariamente.


4. En el sistema por clasificación, el ascenso se producirá
por el orden derivado de un proceso de evaluación.


5. El ascenso por el sistema de elección se concederá entre
los del empleo inmediato inferior más capacitados e idóneos para acceder
al empleo superior.


Artículo 64. Ascenso a los diferentes empleos.


1. Se efectuarán por el sistema de antigüedad los ascensos
a los empleos de Capitán, Sargento primero y Cabo primero.


2. Se efectuarán por el sistema de concurso-oposición los
ascensos al empleo de Cabo. El ascenso a este empleo otorgará la aptitud
para el ascenso al de Cabo Primero, salvo que sobreviniera alguna
circunstancia que aconsejara evaluar dicha aptitud.


3. Se efectuarán por el sistema de clasificación los
ascensos a los empleos de Teniente Coronel, Comandante, Subteniente y
Brigada.


4. Se efectuarán por el sistema de elección los ascensos a
los de la categoría de oficiales generales, a Coronel, Suboficial mayor,
y Cabo mayor.


Artículo 65. Condiciones para el ascenso.


1. Para el ascenso a cualquier empleo es preceptivo tener
cumplido en el empleo inferior el tiempo mínimo que se determine
reglamentariamente. A estos efectos se entiende como tiempo de servicios
el transcurrido en la situación de servicio activo y en las demás
situaciones administrativas reguladas en el capítulo VI de este título en
que así se especifica.


2. Para el ascenso a los empleos de General de Brigada,
Comandante, Suboficial mayor y Cabo mayor, será preceptivo, además, haber
superado los cursos de capacitación que se determinen.


3. Para asistir a los cursos de capacitación a los que se
refiere el apartado anterior serán seleccionados un número limitado de
concurrentes mediante el sistema de evaluación regulado en el artículo 70
y según las normas objetivas de valoración del artículo 61.3.









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4. Para el ascenso a cualquier empleo, hasta el de General
de Brigada inclusive, es condición indispensable haber sido evaluado de
la forma regulada en este capítulo y según las normas objetivas de
valoración de los artículos siguientes.


5. El Ministro de Defensa, a propuesta del Director General
de la Guardia Civil, podrá determinar el número máximo de ciclos en que
se puede ser evaluado para el ascenso por elección o por clasificación
para cada empleo y escala.


6. A las mujeres se les dará especial protección en
situaciones de embarazo, parto y posparto para cumplir las condiciones
para el ascenso a todos los empleos de la Guardia Civil.


Artículo 66. Evaluaciones para el ascenso.


1. Las evaluaciones para el ascenso tienen por objeto
determinar la aptitud o la no aptitud para el mismo, y, en su caso, las
condiciones de idoneidad y prelación, basadas en el mérito y la
capacidad, que darán origen a las correspondientes clasificaciones de los
evaluados. Se realizarán periódicamente y afectarán a los guardias
civiles que se encuentren en las zonas de escalafón que se determinen de
conformidad con los artículos siguientes.


2. El Director General de la Guardia Civil, teniendo en
cuenta la naturaleza y la gravedad de los hechos que hayan motivado la
incoación de un procedimiento penal o disciplinario contra un guardia
civil, podrá acordar la exclusión temporal de su evaluación para el
ascenso o que quede en suspenso una declaración de aptitud ya efectuada
hasta que sea firme en vía penal o disciplinaria la resolución que en
aquellos procedimientos se dicte. Producida la evaluación y, en su caso,
el correspondiente ascenso se reconocerán sus efectos desde la fecha
anterior en que realmente le hubiese correspondido.


3. En los ascensos por elección y clasificación las
evaluaciones surtirán efecto durante un ciclo de ascensos, y en el de
antigüedad hasta que se conceda el ascenso correspondiente, a no ser, en
cualquiera de los sistemas de ascenso, que sobreviniere alguna
circunstancia que aconsejara evaluar de nuevo al afectado.


La duración normal de los ciclos de evaluación para los
ascensos por elección y clasificación será de un año. El Ministro de
Defensa, a propuesta del Director General de la Guardia Civil, podrá
modificar dicha duración cuando circunstancias especiales así lo
aconsejen.


4. Una vez establecidas las zonas de escalafón para el
ascenso, se abrirá un plazo para que aquellos interesados que lo deseen
puedan solicitar su exclusión de la evaluación hasta en cuatro ocasiones.
Los que renuncien a ser evaluados para el ascenso a un mismo empleo en
una quinta ocasión permanecerán en su empleo hasta su pase a la situación
de reserva.


Artículo 67. Evaluaciones para el ascenso por elección.


1. Serán evaluados para el ascenso por elección a los
empleos de General de Brigada, de Coronel de la escala de oficiales, de
Suboficial mayor y de Cabo mayor todos los del empleo inmediato inferior
que reúnan o puedan reunir, durante el ciclo de ascensos, las condiciones
establecidas en el artículo 65 y que se encuentren en las zonas del
escalafón que para cada empleo determine el Director General de la
Guardia Civil.


Por orden del Ministro de Defensa, a propuesta del Director
General de la Guardia Civil, se establecerá para cada periodo de vigencia
de la plantilla a la que se refiere el apartado 2 del artículo 25, el
máximo y el mínimo de la relación entre el número de evaluados de cada
ciclo y el de vacantes previstas, concretándolas para cada empleo.


2. La evaluación especificará las condiciones de prelación
e idoneidad para el desempeño de los destinos del empleo superior de
todos los evaluados.


Las evaluaciones para el ascenso por elección a los empleos
de General de Brigada y de Coronel serán realizadas por el Consejo
Superior de la Guardia Civil y elevadas al Ministro de Defensa por el
Director General de la Guardia Civil, quien añadirá su propio informe a
los efectos previstos en el artículo 73, apartados 1 y 2.


Las evaluaciones para los ascensos a los empleos de
Suboficial mayor y de Cabo mayor serán realizadas por juntas de
evaluación y, una vez informadas por el Consejo Superior de la Guardia
Civil, elevadas al Director General de la Guardia Civil, quién añadirá su
propio informe y propondrá al Ministro de Defensa, para su aprobación, la
ordenación definitiva para el ascenso a los efectos previstos en el
artículo 73.2.









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Artículo 68. Evaluaciones para el ascenso por
clasificación.


1. Serán evaluados para el ascenso por el sistema de
clasificación, por la correspondiente junta de evaluación, quienes reúnan
o puedan reunir, antes del inicio del ciclo de ascensos, las condiciones
establecidas en el artículo 65 y se encuentren en las zonas de escalafón
que para cada empleo y escala determine el Director General de la Guardia
Civil.


Por orden del Ministro de Defensa, previo informe del
Director General de la Guardia Civil, se establecerá para cada período de
vigencia de la plantilla a la que se refiere el artículo 25.2, el máximo
y el mínimo de la relación entre el número de evaluados en cada ciclo y
el de vacantes previstas, concretándolas para cada empleo.


2. La evaluación especificará la aptitud o, motivándola, la
no aptitud de los evaluados para el ascenso y analizará las condiciones
de prelación e idoneidad en cuanto a las facultades y capacidades
profesionales requeridas para el desempeño de los destinos del empleo
superior, que determinarán la clasificación de los evaluados.


Una vez informada la evaluación por el Consejo Superior de
la Guardia Civil, será elevada al Director General de la Guardia Civil,
quién teniendo en cuenta, además, su propia valoración, declarará en
primer término la aptitud o no aptitud de los evaluados para el ascenso y
aprobará su orden de clasificación.


Artículo 69. Evaluaciones para el ascenso por
antigüedad.


1. Las correspondientes juntas de evaluación evaluarán para
el ascenso por el sistema de antigüedad a quienes reúnan o puedan reunir,
antes de que se produzca la vacante que pudiera dar origen al ascenso,
las condiciones establecidas en el artículo 63 y se encuentren en la zona
del escalafón que para cada empleo y escala determine el Director General
de la Guardia Civil.


El número de evaluados será aquel que permita cubrir las
vacantes previstas.


2. La evaluación especificará la aptitud o, motivándola, la
no aptitud de los evaluados para el ascenso.


Una vez efectuada la evaluación será elevada al Director
General de la Guardia Civil, quien declarará la aptitud o no aptitud de
los evaluados para el ascenso. La declaración de aptitud para el ascenso
tendrá validez hasta que se produzca el ascenso, sin perjuicio de lo
establecido en el apartado 3 del artículo 66. Los declarados no aptos
volverán a ser evaluados en la siguiente evaluación que corresponda a los
de su empleo.


3. El ascenso al empleo de cabo, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 71, otorgará la aptitud para el ascenso al de Cabo
primero, salvo que sobreviniera alguna circunstancia que aconsejara
evaluar dicha aptitud, lo que se efectuará de acuerdo con lo previsto en
el apartado 2 de este artículo.


Artículo 70. Evaluaciones para asistir a determinados
cursos de capacitación para el ascenso.


1. Existirán evaluaciones para seleccionar a los asistentes
a los cursos de capacitación, establecidos en el artículo 65.2, en el
número que fije el Director General de la Guardia Civil. La designación
de quienes deban entrar en evaluación y de los que asistirán a los
citados cursos corresponderá al Director General, previo informe del
Consejo Superior de la Guardia Civil.


El Consejo Superior de la Guardia Civil será competente
para realizar la evaluación para seleccionar a los asistentes al curso de
capacitación para el ascenso al empleo de General de Brigada.


2. En el caso de la selección para asistir al curso de
capacitación que es requisito para el ascenso al empleo de Comandante,
serán evaluados quienes hayan superado previamente las pruebas que
reglamentariamente se determinen.


El Director General de la Guardia Civil determinará la zona
del escalafón de aquellos que podrán, previa solicitud, concurrir a
dichas pruebas.


La designación de los asistentes al curso de capacitación,
cuyo número no podrá ser superior al de plazas convocadas, se efectuará
siguiendo el orden resultante de la evaluación que se efectúe. En dicha
evaluación se tendrán en cuenta, la puntuación obtenida en las pruebas
realizadas y los méritos que reglamentariamente se determinen, cuya
incidencia no deberá ser superior a un 30 por cien de la puntuación
máxima alcanzable en aquellas pruebas.









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Quienes, habiendo superado las pruebas recogidas en los
párrafos anteriores, no sean designados alumnos al curso como
consecuencia del número limitado de plazas convocadas, volverán a ser
evaluados en las siguientes convocatorias.


3. Una vez se determine quienes serán evaluados para
asistir a los cursos de capacitación, de conformidad con lo establecido
en los apartados anteriores, se abrirá un plazo para que aquellos
interesados que lo deseen puedan solicitar su exclusión de la misma hasta
en tres ocasiones. Quienes hayan solicitado su exclusión en una cuarta
ocasión no volverán a ser incluidos en evaluaciones posteriores.


Artículo 71. Ascenso al empleo de Cabo.


1. El ascenso al empleo de Cabo se producirá por el sistema
de concurso-oposición y será requisito la superación de un curso de
capacitación. Las plazas se ofertarán con carácter general y a ellas
podrán optar los guardias civiles con, al menos, dos años de tiempo de
servicios en el Cuerpo.


2. El Director General de la Guardia Civil aprobará las
bases generales de las convocatorias y los requisitos y circunstancias
aplicables al concurso-oposición y al curso de capacitación.


3. El ascenso al empleo de Cabo se producirá con ocasión de
vacante, teniendo en cuenta el orden resultante de las puntuaciones
obtenidas en el concurso-oposición y en el curso de capacitación.


4. La obtención del nombramiento de Cabo, siempre que los
interesados estén en posesión del título de Bachiller o equivalente,
permitirá obtener la equivalencia con el título de Técnico Superior
correspondiente a la formación profesional del Sistema Educativo Español,
a efectos académicos y de acceso directo a las enseñanzas universitarias
oficiales de Grado.


Artículo 72. Vacantes para el ascenso.


1. Se darán al ascenso las vacantes que se produzcan en los
distintos empleos de cada Escala por alguno de los siguientes
motivos:


a) Ascenso.


b) Incorporación a otra escala.


c) Pase a las situaciones administrativas en las que se
tenga la condición de guardia civil en suspenso y a la de suspensión de
empleo.


d) Pase a la situación de reserva o a retiro, en el caso de
que se haga desde las situaciones administrativas no contempladas en el
párrafo anterior.


e) Pérdida de la condición de guardia civil.


f) Al cesar el prisionero o desaparecido en la situación de
servicio activo.


g) Fallecimiento o declaración de fallecido.


h) Designación de un miembro del Cuerpo para ocupar un
puesto de trabajo en plantilla adicional, de acuerdo con el artículo
25.


2. Cuando se produzca una vacante, se considerará como
fecha de ésta la del día que surta efectos el acto administrativo que la
ocasionó. Cuando dicha vacante dé lugar a ascensos en los empleos
inferiores, la fecha de antigüedad con la que se conferirán los nuevos
empleos será la misma para todos ellos y se determinará según lo
establecido en el artículo 21.2.


Artículo 73. Concesión de los ascensos.


1. Los ascensos a los empleos de la categoría de oficiales
generales se concederán por real decreto acordado en Consejo de
Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa, quien para efectuarla
oirá al Ministro del Interior. En los ascensos al empleo de General de
Brigada, además, se valorarán las evaluaciones reguladas en el artículo
67, y se tendrá en cuenta la idoneidad para ocupar los cargos o puestos
vacantes a los que deban acceder los ascendidos.


2. La concesión del ascenso al empleo de Coronel, a
Suboficial mayor y a Cabo mayor es competencia del Ministro de Defensa, a
propuesta del Director General de la Guardia Civil, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 67.


3. Los ascensos por los sistemas de clasificación,
antigüedad y concurso-oposición serán concedidos por el Director General
de la Guardia Civil.









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Artículo 74. Declaración de no aptitud para el ascenso.


1. La declaración de no aptitud para el ascenso del guardia
civil, basada en las evaluaciones reguladas en los artículos anteriores,
es competencia del Director General de la Guardia Civil. Quienes sean
declarados no aptos para el ascenso no podrán ascender hasta que sean
nuevamente evaluados y declarados aptos.


2. Si un guardia civil es declarado no apto más de dos
veces en la evaluación para el ascenso al mismo empleo, el Director
General elevará propuesta al Ministro de Defensa quien, si procede,
declarará al afectado no apto para el ascenso con carácter
definitivo.


3. Quienes sean declarados con carácter definitivo no aptos
para el ascenso permanecerán en su empleo hasta su pase a la situación de
reserva y no podrán ser designados para realizar cursos que no sean de
aplicación específica en su empleo salvo que de la resolución que se
adopte en el expediente regulado en el artículo 99 se derive el pase a
retiro.


CAPÍTULO V


Destinos


Artículo 75. Principios generales.


1. Los guardias civiles podrán ocupar destino en las
unidades, centros y organismos de la Guardia Civil incluidos en el
correspondiente catálogo de puestos de trabajo y en aquéllos
específicamente asignados en los Ministerios de Defensa y del Interior,
así como en sus órganos directivos, en su centro universitario, y en el
caso de que se trate de puestos orgánicos relacionados con el desempeño
de sus funciones, en organizaciones internacionales, en la Presidencia
del Gobierno o en otros Departamentos ministeriales. También tendrá
consideración de destino la participación en misiones para mantener la
paz y seguridad internacionales, si no lo tuviera o cesara en el de
origen.


2. Los destinos del personal del Cuerpo de la Guardia Civil
se proveerán conforme a los principios de mérito, capacidad y
antigüedad.


Artículo 76. Personal del Cuerpo de la Guardia Civil en la
Casa de Su Majestad el Rey.


Los guardias civiles, que pasen a prestar servicios en la
Casa de Su Majestad el Rey, serán nombrados y relevados conforme a lo
previsto en el artículo 65.2 de la Constitución.


Artículo 77. Clasificación de los destinos.


1. Los destinos, según su forma de asignación, son de libre
designación, de concurso de méritos o de provisión por antigüedad.


2. Son destinos de libre designación aquéllos para los que,
por su especial responsabilidad y confianza, se precisan condiciones
profesionales y personales de idoneidad, que apreciará discrecionalmente
la autoridad facultada para concederlos, entre los que cumplan los
requisitos exigidos para el puesto. Reglamentariamente se establecerán,
de forma justificada, los criterios para determinar los puestos que por
sus especiales exigencias y responsabilidad deben cubrirse por este
procedimiento.


3. Son destinos de concurso de méritos aquéllos que se
asignan evaluando los méritos y capacidades que se posean en relación con
los requisitos exigidos para el puesto.


4. Son destinos de provisión por antigüedad los que se
asignan por este criterio, entre los interesados que cumplan los
requisitos exigidos para el puesto.


Artículo 78. Provisión de destinos.


1. Reglamentariamente se determinarán las normas generales
de clasificación y provisión de destinos, que incluirán un tiempo mínimo
y, en su caso, un máximo de permanencia. Asimismo, se determinarán los
procedimientos de asignación en ausencia de peticionarios o por falta de
idoneidad de los mismos, atendiendo a las características de la vacante y
a los historiales profesionales de los que puedan ser destinados. De
igual forma se establecerán, con criterios objetivos, las limitaciones
para el acceso a determinados destinos, sin que pueda producirse ningún
tipo de discriminación.









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2. Las vacantes de destinos y su provisión, con indicación
de aquellos a quienes se asigne, se publicarán en el «Boletín Oficial de
la Guardia Civil», haciendo constar la denominación específica del puesto
o la genérica de la unidad, centro u organismo correspondiente, sus
características, la forma de asignación, los requisitos que se exijan
para su ocupación y los plazos para la presentación de solicitudes.


3. Los destinos de aquellos que se incorporen a una escala,
así como los que se asignen a guardias civiles víctimas de violencia de
género o tengan el reconocimiento de víctima del terrorismo podrán
otorgarse sin publicación previa de la vacante correspondiente.


En todo caso, los destinos de aquellos que se incorporen a
una escala estarán entre los que hayan resultado vacantes como
consecuencia de concursos anteriores celebrados para la escala a la que
se acceda.


4. Entre los requisitos exigidos para ocupar determinados
destinos se podrán incluir límites de edad o condiciones psicofísicas
especiales, que serán acreditadas en función del expediente al que hace
referencia el artículo 57.


Artículo 79. Nombramientos, destinos y ceses de oficiales
generales.


Los nombramientos o asignaciones y los ceses de los cargos
y destinos correspondientes a oficiales generales, serán competencia del
Ministro del Interior.


Artículo 80. Asignación de destinos.


1. Los destinos, cualquiera que fuese su forma de
asignación, podrán ser asignados con carácter voluntario, forzoso o
anuente, con arreglo a lo que reglamentariamente se establezca.


2. La asignación de los destinos de libre designación que
correspondan a puestos de mando o dirección que determine el Ministro del
Interior serán competencia del Secretario de Estado de Seguridad.


3. La asignación de los destinos no incluidos en el
apartado anterior corresponderá al Director General de la Guardia
Civil.


Artículo 81. Atención a la familia.


1. Durante el período de embarazo y previo informe
facultativo, la mujer guardia civil tendrá derecho a ocupar un puesto
orgánico o cometido distinto del que estuviera ocupando, adecuado a las
circunstancias de su estado. La aplicación de este supuesto no supondrá
pérdida del destino.


2. Asimismo, cuando existan circunstancias excepcionales de
atención familiar, basadas en motivos de salud, discapacidad o
rehabilitación del guardia civil, su cónyuge, hijos o familiares hasta
segundo grado de consanguinidad, se podrá adscribir temporalmente al
guardia civil a un puesto de trabajo en distinta unidad o localidad,
conservando el destino que tuviera, previa solicitud del interesado,
informe del servicio médico oficial legalmente establecido y siempre que
concurran las siguientes condiciones:


a) Que existan puestos vacantes en la plantilla de la
unidad de adscripción cuyo nivel de complemento de destino y componente
singular del complemento específico no sea superior al del puesto de
destino.


b) Que se reúnan los requisitos necesarios para el
desempeño del nuevo puesto.


3. La adscripción se concederá mediante Resolución del
Director General, que será publicada en el «Boletín Oficial de la Guardia
Civil», por periodos renovables de un año, sin que el tiempo total de
adscripción pueda superar los cuatro años. Entrará en vigor a los cinco
días de su publicación, salvo que la resolución disponga otro plazo,
pasando a percibir las retribuciones correspondientes al puesto de
trabajo de adscripción desde el día primero del mes siguiente al de su
incorporación. La adscripción no tendrá en ningún caso carácter
indemnizable y podrá ser revocada en cualquier momento anterior al
cumplimiento de los períodos señalados cuando cesen las causas que la
motivaron.


4. La concesión de la adscripción temporal no altera la
contabilización de los plazos de mínima permanencia por los que estuviese
afectado el interesado y a efectos de valoración para la asignación de
los destinos por concurso de méritos del artículo 77.3, tendrá la misma
consideración que una comisión de servicio.









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Artículo 82. Violencia de género y condición de víctima del
terrorismo.


La guardia civil víctima de violencia de género que se vea
obligada a cesar en su destino para hacer efectiva su protección o su
derecho a la asistencia social integral, tendrá derecho, en las
condiciones que reglamentariamente se determinen, a ocupar otro destino
de análogas características, sin necesidad de que sea vacante de
necesaria cobertura.


Asimismo y en las condiciones que reglamentariamente se
determinen, tendrán derecho a la asignación de un nuevo destino, los
guardias civiles que sean considerados víctimas del terrorismo, conforme
a lo previsto en la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y
Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo.


Artículo 83. Cese en los destinos.


1. Las normas generales de provisión de destinos incluirán
las causas de cese en los mismos. En todo caso, los destinos de libre
designación podrán ser revocados libremente por las autoridades
competentes para su asignación.


2. La facultad de cesar en un destino, cuando haya sido
asignado por concurso de méritos o por antigüedad, corresponde al
Director General de la Guardia Civil. El cese deberá ser motivado con
indicación de las causas, previa apertura, en su caso, de un expediente
en el que se requerirá la audiencia del interesado, cuyas manifestaciones
constarán por escrito.


3. Los jefes de unidad, centro u organismo podrán proponer
el cese en el destino de cualquier subordinado por falta de idoneidad en
el desempeño de los cometidos propios de su destino, elevando por
conducto reglamentario a la autoridad que lo confirió, informe razonado
de las causas que motivan la propuesta de cese. Este se producirá, en su
caso, de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores.


4. La imposición de condena por sentencia firme, que
imposibilite para el ejercicio de las funciones propias del destino que
se ocupe, llevará aparejada el cese en éste, desde el momento en que la
Dirección General de la Guardia Civil tuviere testimonio de la resolución
judicial. Dicho cese será acordado por el Director General de la Guardia
Civil.


Artículo 84. Asignación de destinos y ceses por necesidades
del servicio.


El Ministro del Interior podrá, de forma motivada, cuando
necesidades del servicio lo aconsejen, destinar o acordar el cese en un
destino o denegar su adjudicación.


Artículo 85. Carácter de los destinos.


Los destinos no podrán ser asignados a personal con empleos
superiores ni inferiores a los previstos para el puesto específico, a no
ser, en este último caso, que su designación se efectúe en vacante de
empleo inmediato superior. Además, cuando razones organizativas o
estructurales así lo requieran, podrán igualmente asignarse destinos de
empleos inmediatamente superiores y dentro de la misma Escala, para las
zonas del escalafón que se determinen en el anuncio de la vacante,
siempre que los posibles peticionarios hayan sido evaluados para el
ascenso y la vacante no tenga peticionarios del empleo para el que esté
catalogada.


Las funciones de un cargo o puesto vacantes se podrán
desempeñar con carácter interino o accidental por aquél al que le
corresponda, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente.


Artículo 86. Comisiones de servicio.


1. Cuando las necesidades del servicio lo requieran, los
guardias civiles podrán ser designados para realizar comisiones de
servicio de carácter temporal, conservando su destino si lo tuvieran.


2. La duración de las comisiones de servicio no podrá
exceder de un año, salvo que el régimen específico aplicable a los
expertos nacionales en comisión de servicio en el ámbito de la Unión
Europea u otro Organismo Internacional establezca una duración superior,
en cuyo caso su régimen de retribuciones e indemnizaciones por razón del
servicio será el previsto por tales instituciones en su normativa
específica.


3. Las autoridades y mandos competentes podrán designar a
quienes hayan de desempeñar cualquier comisión de servicio de entre
quienes reúnan las condiciones precisas de idoneidad o aptitud.









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Asimismo, se valorarán, cuando existan, las circunstancias
excepcionales de atención familiar a que se refiere el artículo 81 de la
presente Ley en cuyo caso, de otorgarse, la comisión de servicios podrá
prolongarse durante el tiempo que se mantengan las referidas
circunstancias, sin que en ningún caso pueda exceder de un año.


4. De igual modo, podrán revocar la designación,
disponiendo el fin de la comisión.


CAPÍTULO VI


Situaciones administrativas


Artículo 87. Situaciones administrativas.


1. Los guardias civiles se hallarán en alguna de las
siguientes situaciones administrativas:


a) Servicio activo.


b) Servicios especiales.


c) Excedencia.


d) Suspensión de empleo.


e) Suspensión de funciones.


f) Reserva.


2. El guardia civil en cualquier situación administrativa,
salvo en los casos en que se especifica lo contrario, está sujeto al
régimen general de derechos y deberes de los miembros de la Guardia
Civil, a su régimen disciplinario y a las leyes penales y disciplinarias
militares cuando les sean de aplicación.


Artículo 88. Situación de servicio activo.


1. Los guardias civiles estarán en servicio activo si
ocupan alguno de los destinos a que se refieren los artículos 75 y 76 y
no se encuentran en otra de las situaciones administrativas reguladas en
este Título.


2. También se hallarán en esta situación cuando estén
pendientes de asignación de destino por haber cesado en el que tuvieran o
por proceder de otra situación administrativa y cuando ingresen como
alumnos en los centros docentes de formación, si no les correspondiera el
pase a otra conforme a lo dispuesto en este Capítulo.


3. Reglamentariamente se determinará el tiempo que podrán
permanecer en la situación de servicio activo los prisioneros y
desaparecidos, teniendo en cuenta lo establecido en el Código Civil.


Artículo 89. Situación de servicios especiales.


1. Los guardias civiles pasarán a la situación de servicios
especiales cuando:


a) Sean elegidos por las Cortes Generales o las Asambleas
legislativas de las Comunidades Autónomas para formar parte de los
órganos constitucionales, o de los órganos estatutarios, u otros cuya
elección corresponda a las Cámaras y a las Asambleas Legislativas de las
Comunidades Autónomas.


b) Presten servicios en el Tribunal Constitucional,
Defensor del Pueblo, Consejo General del Poder Judicial o Tribunal de
Cuentas, Tribunal Supremo o en otros órganos jurisdiccionales.


c) Presten servicios en la Presidencia del Gobierno o en
los Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado en puestos orgánicos
no relacionados específicamente con la defensa o la seguridad
ciudadana.


d) Sean nombrados para desempeñar puestos o cargos en
organismos públicos, o entidades dependientes o vinculados a las
Administraciones públicas que, de conformidad con lo que establezca la
normativa de la respectiva Administración pública, estén asimilados en su
rango administrativo a alto cargo.


e) Sean autorizados por el Ministro del Interior para
realizar una misión por un período superior a seis meses en organismos
internacionales, gobiernos o entidades públicas extranjeras o en
programas de cooperación internacional.









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f) Sean autorizados por el Ministro del Interior a
participar en el desarrollo de programas específicos de interés para la
seguridad ciudadana en organismos, entidades o empresas ajenos al
Ministerio del Interior.


g) Adquieran la condición de personal estatutario
permanente del Centro Nacional de Inteligencia.


h) Sean designados miembros del Gobierno o de los órganos
de Gobierno de las Comunidades Autónomas o ciudades de Ceuta o Melilla, o
miembros de las Instituciones de la Unión Europea o de Organizaciones
Internacionales, o sean nombrados altos cargos de las citadas
Administraciones Públicas o Instituciones.


i) Sean designados como candidatos a elecciones para
órganos representativos públicos en ejercicio del derecho de sufragio
pasivo o resulten elegidos en las mismas.


j) Cuando adquieran la condición de funcionarios al
servicio de organizaciones internacionales, en el caso de que no ocupen
puestos orgánicos relacionados con la seguridad.


2. El tiempo permanecido en la situación de servicios
especiales será computable a efectos de tiempo de servicios, trienios y
de determinación de los derechos de Seguridad Social que corresponda.


3. Percibirán las retribuciones del puesto o cargo que
desempeñen y no las que les correspondan como guardias civiles, sin
perjuicio del derecho a percibir los trienios que tuviesen
reconocidos.


4. Los guardias civiles en situación de servicios
especiales podrán ascender si cumplen los requisitos exigidos a los
componentes de su escala.


5. Durante el tiempo de permanencia en la situación de
servicios especiales, el guardia civil tendrá su condición de guardia
civil en suspenso y, en consecuencia, dejará de estar sujeto al régimen
general de derechos y obligaciones de los miembros del Cuerpo, a las
leyes penales militares cuando sean de aplicación y a la disciplinaria
del Instituto.


Artículo 90. Situación de excedencia.


1. Los guardias civiles podrán pasar a la situación de
excedencia en las siguientes modalidades:


a) Excedencia por prestación de servicios en el sector
público.


b) Excedencia voluntaria por interés particular.


c) Excedencia voluntaria por agrupación familiar.


d) Excedencia por cuidado de familiares.


e) Excedencia por razón de violencia de género.


f) Ingreso por acceso directo como alumno de los centros de
formación.


g) Excedencia basada en la consideración de víctima de
terrorismo.


2. Los guardias civiles quedarán en situación de excedencia
por prestación de servicios en el sector público, cuando pasen a la
situación de servicio activo en otro cuerpo o escala de cualquiera de las
administraciones públicas o pasen a prestar servicios en ellas o en
organismos o entidades del sector público y no les corresponda quedar en
las situaciones de servicio activo o servicios especiales, siempre que se
trate del desempeño de puestos con carácter de funcionario de carrera o
de personal laboral fijo.


Para poder optar a ello, será condición haber cumplido el
tiempo de servicios que reglamentariamente se determine desde la
adquisición de la condición de Guardia Civil o desde que hubiesen
finalizado los cursos del sistema de enseñanza del Cuerpo que a estos
efectos hayan sido fijados conjuntamente por los Ministros de Defensa y
del Interior.


En ambos supuestos, el tiempo que se fije, que no podrá ser
superior a ocho años, guardará una proporción adecuada a los costes y
duración de los estudios realizados y tendrá presente las necesidades de
planeamiento de la Guardia Civil.


Durante el tiempo de permanencia en esta situación, tendrán
su condición de guardia civil en suspenso y, en consecuencia, dejarán de
estar sujetos al régimen general de derechos y deberes de los miembros de
la Guardia Civil y a las leyes penales militares y disciplinarias de la
Guardia Civil y, en su caso, de las Fuerzas Armadas, pero podrán ascender
durante los dos primeros años de permanencia siempre que tengan cumplidas
las condiciones de ascenso establecidas en esta Ley.


Durante el tiempo permanecido en esta situación no
devengarán retribuciones ni les será computable a efectos de tiempo de
servicios, trienios y de determinación de los derechos de Seguridad
Social que correspondan.









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3. Los guardias civiles podrán obtener la excedencia
voluntaria por interés particular cuando lo soliciten con el preaviso que
se determine reglamentariamente, con los mismos plazos establecidos para
los funcionarios de la Administración General del Estado siempre que no
estén designados para participar en misiones fuera del territorio
nacional ni se les esté instruyendo un procedimiento disciplinario y
hubiesen cumplido el tiempo de servicios que reglamentariamente se
determine desde la adquisición de la condición de guardia civil o desde
que hubiesen finalizado los cursos del sistema de enseñanza del Cuerpo
que a estos efectos hayan sido fijados conjuntamente por los Ministros de
Defensa y del Interior.


En ambos supuestos, el tiempo que se fije, que no podrá ser
superior a doce años, guardará una proporción adecuada a los costes y
duración de los estudios realizados y tendrá presente las necesidades de
planeamiento de la guardia civil.


En esta situación se permanecerá un tiempo mínimo de dos
años, transcurridos los cuales el interesado permanecerá en el escalafón
correspondiente en el puesto que ocupara en ese momento y no será
evaluado para el ascenso. Al cesar en ella finalizará la inmovilización
pero la pérdida de puestos será definitiva. Si se le concediese esta
situación por segunda o sucesivas veces quedará inmovilizado en el puesto
que tuviere en el escalafón correspondiente en el momento de la
concesión.


El guardia civil en esta situación tendrá su condición de
guardia civil en suspenso y, en consecuencia, dejará de estar sujeto al
régimen general de derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil
y a las leyes penales militares y disciplinarias de dicho Cuerpo, pero
podrá ascender durante los dos primeros años de permanencia siempre que
tenga cumplidas las condiciones de ascenso establecidas en esta Ley.


La concesión de excedencia voluntaria por interés
particular quedará subordinada a las necesidades del servicio debidamente
motivadas.


Durante el tiempo permanecido en esta situación no
devengarán retribuciones ni les será computable a efectos de tiempo de
servicios, trienios y de determinación de los derechos de Seguridad
Social que correspondan.


4. A los guardias civiles se les podrá conceder la
excedencia voluntaria por agrupación familiar, sin requisito de haber
prestado tiempo de servicios, cuando el cónyuge resida en otro municipio
por haber obtenido y estar desempeñando un puesto de trabajo de carácter
definitivo, como funcionario de carrera o laboral en cualquiera de las
Administraciones Públicas, Organismos Públicos y Entidades de Derecho
Público dependientes o vinculados a ella, así como en Órganos
Constitucionales o del Poder Judicial y Órganos similares de las
Comunidades Autónomas, en la Unión Europea o en Organizaciones
Internacionales o un destino de los contemplados en los artículos 75 y
76.


En esta situación se permanecerá un tiempo mínimo de dos
años, transcurridos los cuales el interesado permanecerá en el escalafón
correspondiente en el puesto que ocupara en ese momento y no será
evaluado para el ascenso. Al cesar en ella finalizará la inmovilización
pero la pérdida de puestos será definitiva. Si se le concediese esta
situación por segunda o sucesivas veces quedará inmovilizado en el puesto
que tuviera en el escalafón correspondiente en el momento de la
concesión.


El guardia civil en esta situación tendrá su condición de
guardia civil en suspenso y, en consecuencia, dejará de estar sujeto al
régimen de derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil y a
las01 leyes penales militares y disciplinarias de dicho Cuerpo, pero
podrá ascender durante los dos primeros años de permanencia siempre que
tenga cumplidas las condiciones de ascenso establecidas en esta Ley.


Durante el tiempo permanecido en esta situación no
devengarán retribuciones ni les será computable a efectos de tiempo de
servicios, trienios y de determinación de los derechos de Seguridad
Social que correspondan.


5. A los guardias civiles se les podrá conceder la
excedencia por cuidado de familiares cuando lo soliciten para atender al
cuidado de cada hijo, por naturaleza o adopción o por acogimiento
permanente o preadoptivo, así como para atender al cuidado de un familiar
que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de
consanguinidad o afinidad que, por razones de edad, accidente, enfermedad
o discapacidad no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad
retribuida.


En los supuestos indicados en el párrafo anterior se tendrá
derecho a un periodo de excedencia no superior a tres años, a contar, si
se trata del cuidado de hijos o de acogimiento, desde la fecha de
nacimiento o de la resolución judicial o administrativa.


Los sucesivos sujetos causantes darán derecho a un nuevo
periodo de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que se viniera
disfrutando.









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En caso de que más de un guardia civil generase el derecho
a disfrutarlo por el mismo sujeto causante se podrá limitar su ejercicio
simultáneo por razones justificadas relacionadas con las necesidades del
servicio.


El guardia civil en esta situación tendrá su condición de
guardia civil en suspenso y, en consecuencia, dejará de estar sujeto al
régimen general de derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil
y a las leyes penales militares y disciplinarias de dicho Cuerpo, pero
podrá ascender siempre que tenga cumplidas las condiciones de ascenso
establecidas en esta Ley.


Durante el tiempo permanecido en esta situación no
devengarán retribuciones pero será computable a efectos de trienios y de
determinación de los derechos de Seguridad Social que correspondan, y
durante el primer año de cada periodo de excedencia, como tiempo de
servicios.


El guardia civil que pase a la situación de excedencia
voluntaria por las causas previstas en este punto tendrá derecho, durante
los dos primeros años, a la reserva del puesto de trabajo que
desempeñara. Transcurrido este periodo, dicha reserva lo será a un puesto
en la misma localidad y de igual retribución, siempre que existiera
vacante en la misma.


6. La mujer guardia civil víctima de violencia de género,
para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social
integral, tendrá derecho a solicitar la situación de excedencia sin tener
que haber prestado un tiempo mínimo de servicios previos y sin que sea
exigible plazo de permanencia en la misma.


Los seis primeros meses les serán computables a efectos de
tiempo de servicios, trienios, de determinación de los derechos de
Seguridad Social que correspondan, y reserva del puesto de trabajo.
Cuando las actuaciones judiciales lo exigieran se podrá prorrogar por
periodos de tres meses, con un máximo de dieciocho, a fin de garantizar
la efectividad del derecho de protección de la víctima.


Durante los dos primeros meses de esta excedencia se tendrá
derecho a percibir las retribuciones íntegras que venía percibiendo.


La guardia civil en esta situación podrá ascender, durante
los tres primeros años, siempre que tenga cumplidas las condiciones de
ascenso establecidas en esta Ley.


7. Los guardias civiles pasarán a la situación de
excedencia por acceso directo como alumnos de los centros docentes de
formación de la Guardia Civil o de las Fuerzas Armadas.


Quienes se encuentren en esta situación se reintegrarán a
la de servicio activo si causaran baja en el centro antes de acceder a la
nueva escala y podrán ascender durante los dos primeros años de
permanencia siempre que tenga cumplidas las condiciones de ascenso
establecidas en esta Ley. A partir de ese momento permanecerá
inmovilizado en el escalafón correspondiente en el puesto que ocupara y
no será evaluado para el ascenso.


Durante el tiempo permanecido en esta situación no
devengarán retribuciones pero sí será computable a efectos de tiempo de
servicios, trienios y de determinación de los derechos de Seguridad
Social que correspondan.


8. Los guardias civiles que hayan sufrido daños físicos o
psíquicos como consecuencia de la actividad terrorista, previo
reconocimiento del Ministerio del Interior o de sentencia judicial firme,
en los términos establecidos en la Ley 29/2011, de 22 de septiembre,
tendrán derecho a un periodo de excedencia en las mismas condiciones
establecidas para el supuesto de violencia de género contemplado en el
apartado 6 de este artículo.


Los guardias civiles también tendrán este derecho cuando
las circunstancias que se establecen en el apartado anterior concurran en
su cónyuge o persona con quien conviva con análoga relación de
afectividad e hijos.


Artículo 91. Situación de suspensión de empleo.


1. Los guardias civiles pasarán a la situación de
suspensión de empleo por alguna de las siguientes causas:


a) Condena, en sentencia firme, a la pena de prisión del
Código Penal Militar o del Código Penal, mientras se encuentren privados
de libertad y sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica 12/2007,
de 22 de octubre; o a las penas principal o accesoria de suspensión de
empleo o cargo público.


b) Imposición de sanción disciplinaria de suspensión de
empleo.









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2. Los guardias civiles que pasen a la situación de
suspensión de empleo por la causa definida en la letra a) del apartado
anterior cesarán definitivamente en su destino, quedando privados del
ejercicio de sus funciones durante el tiempo en que se ejecute la pena
privativa de libertad o la de suspensión de empleo o cargo público, hasta
la total extinción de estas.


La suspensión de empleo por el supuesto definido en el
párrafo b) del apartado anterior surtirá los efectos previstos en la Ley
Orgánica 12/2007, de 22 de octubre.


3. Los guardias civiles también podrán pasar a la situación
de suspensión de empleo a la vista de la sentencia en que impusiera la
pena de inhabilitación especial para profesión, oficio, o cualquier otro
derecho o de privación de los derechos a la tenencia y porte de armas, a
conducir vehículos de motor o a residir en determinados lugares o a
acudir a ellos, cuando tal inhabilitación o privación impida o menoscabe
el ejercicio de sus funciones.


4. Corresponde al Ministro de Defensa la competencia para
adoptar las resoluciones a las que se refieren los dos apartados
anteriores.


5. Quienes pasen a la situación de suspensión de empleo,
cualquiera que fuese la causa que lo motive, permanecerán en el escalafón
en el puesto que ocuparan en ese momento y no serán evaluados para el
ascenso. Al cesar en ella finalizará la inmovilización, siendo definitiva
la pérdida de puestos.


El tiempo permanecido en la situación de suspensión de
empleo no será computable a efectos de tiempo de servicios, trienios y de
determinación de los derechos de Seguridad Social que correspondan.


6. El que pase a la situación de suspensión de empleo por
el supuesto definido en el párrafo b) del apartado 1, si la sanción
disciplinaria ejecutada fuere posteriormente revocada con carácter
definitivo, en vía administrativa o jurisdiccional, será repuesto en su
destino, si a su derecho conviniera, recuperará su situación en el
escalafón, incluido el ascenso que hubiera podido corresponderle y el
tiempo transcurrido en dicha situación le será computable a efectos de
tiempo de servicios, trienios y determinación de los derechos de
Seguridad Social que correspondan.


7. El guardia civil que pase a la situación de suspensión
de empleo tendrá derecho a percibir el 75 por cien de las retribuciones
básicas, así como las prestaciones familiares y pensiones de mutilación y
recompensas a que se pudiera tener derecho.


8. Reglamentariamente se determinará el alcance
compensatorio del tiempo permanecido en la situación de suspensión de
funciones con relación a la duración y efectos de la situación de
suspensión de empleo.


Artículo 92. Situación de suspensión de funciones.


1. El pase a la situación de suspensión de funciones de los
guardias civiles se podrá acordar como consecuencia del procesamiento,
inculpación o adopción de alguna medida cautelar contra el imputado en un
procedimiento penal o por la incoación de un expediente disciplinario por
falta muy grave.


El Ministro de Defensa, valorando la gravedad de los hechos
imputados, la existencia o no de prisión preventiva, el perjuicio que la
imputación infiera al régimen del Instituto o la alarma social producida,
podrá acordar la suspensión de funciones. El Ministro del Interior
determinará si dicha suspensión lleva consigo el cese en el destino.


2. El guardia civil en situación de suspensión de funciones
permanecerá inmovilizado en el puesto que ocupe en el escalafón.


El período máximo de permanencia en esta situación será de
seis meses o el de duración de la prisión preventiva, caso que se hubiere
acordado por la autoridad judicial en algún momento del procedimiento y
fuese superior a seis meses.


3. En el supuesto de cese en la situación de suspensión de
funciones por levantamiento de la prisión preventiva, el Director General
de la Guardia Civil podrá acordar, por resolución motivada en la que
habrán de valorarse los hechos imputados, la trascendencia social y el
interés del servicio, la prohibición de solicitar y obtener destino por
un período de tiempo que no podrá exceder del momento de dictarse
sentencia firme o auto de sobreseimiento.


4. El tiempo permanecido en la situación de suspensión de
funciones no será computable como tiempo de servicios, ni a efectos de
trienios, ni de determinación de los derechos de Seguridad Social que
correspondan. No obstante será de abono para, en su caso, el cumplimiento
posterior de la situación administrativa de suspensión de empleo.


En caso de sobreseimiento del procedimiento, sentencia
absolutoria o terminación del expediente disciplinario sin declaración de
responsabilidad, será repuesto en su destino si a su derecho conviniera,









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recuperará su situación en el escalafón, incluido el
ascenso que hubiera podido corresponderle. El tiempo transcurrido en
dicha situación le será computable a efectos de tiempo de servicios,
trienios y derechos de Seguridad Social que le correspondan.


Cuando el período de tiempo permanecido en la situación de
suspensión de funciones sea superior a la duración de la condena por
sentencia firme o de la sanción disciplinaria por expediente
disciplinario, la diferencia le será computable como tiempo de
servicios.


5. A los efectos de la plantilla del Cuerpo de la Guardia
Civil, los guardias civiles en la situación de suspenso de funciones
contabilizarán de igual forma que los que se encuentren en la de servicio
activo.


6. El guardia civil que pase a la situación de suspensión
de funciones tendrá derecho a percibir el 100 por cien de las
retribuciones básicas, así como las prestaciones familiares y pensiones
de mutilación y recompensas a que se pudiera tener derecho, salvo en el
supuesto de paralización del expediente por causa imputable al
interesado, que comportará la pérdida de toda retribución mientras se
mantenga dicha paralización, y, de igual manera, no tendrá derecho a
percibir haber alguno en caso de incomparecencia en el expediente
disciplinario.


Artículo 93. Situación de reserva.


1. Los guardias civiles pasarán a la situación de reserva
por las siguientes causas:


a) Los oficiales generales pasarán a reserva al cumplir
cuatro años en el empleo de General de Brigada o siete entre los empleos
de General de Brigada y General de División, o diez entre los anteriores
y el de Teniente General.


El Teniente General, Director Adjunto Operativo de la
Guardia Civil, permanecerá en la situación de activo mientras ostente
dicho cargo, pasando, en el momento de su cese, a la situación de reserva
o a retiro, según proceda de acuerdo con lo dispuesto en la presente
Ley.


Por decisión del Gobierno, los oficiales generales también
podrán pasar a la situación de reserva mediante real decreto acordado en
Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa, previo informe
del Ministro del Interior.


b) Los miembros de la categoría de oficiales pasarán a
reserva al cumplir la edad de sesenta y un años.


c) Los miembros de la categoría de suboficiales pasarán a
reserva al cumplir la edad de cincuenta y ocho años.


d) Los miembros de la categoría de cabos y guardias pasarán
a reserva al cumplir cincuenta y ocho años.


2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, previa
solicitud del interesado y por periodos de un año, se podrá conceder la
continuación en servicio activo hasta cumplir la edad de 60 años a los
miembros de la categoría de suboficiales y de 65 a los de la de cabos y
guardias.


Reglamentariamente se establecerán los requisitos y
procedimiento de solicitud de la continuación en servicio activo.


3. Cuando corresponda el pase a la situación de reserva por
la causa definida en la letra a) del apartado 1, el punto de partida para
contabilizar los tiempos en cada empleo será el de la fecha del real
decreto o resolución por el que se concedió el ascenso, salvo que en
ellos se hiciere constar la del día siguiente a aquél en que se produjo
la vacante que originó el ascenso.


4. Los guardias civiles podrán pasar a la situación de
reserva a petición propia, en los cupos que autoricen periódicamente y de
forma conjunta los Ministros de Defensa y del Interior para los distintos
empleos y escalas, de acuerdo con las previsiones de planeamiento de la
seguridad ciudadana y de los recursos humanos en la Guardia Civil,
siempre que tengan cumplidos veinticinco años de tiempo de servicios
desde la adquisición de la condición de guardia civil.


5. El pase a la situación de reserva se producirá por
resolución del Ministro de Defensa, excepto en el supuesto previsto en el
párrafo tercero de la letra a) del apartado 1 para los oficiales
generales, y causará el cese automático del interesado en el destino o
cargo que ocupara, salvo en los casos que se determinen
reglamentariamente de acuerdo con lo previsto en el apartado 8.


6. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, los
guardias civiles no podrán pasar a la situación de reserva si no cuentan
con, al menos, veinte años cumplidos de tiempo de servicios desde la
adquisición









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de la condición de guardia civil. Quienes no puedan
permanecer en la situación de activo pasarán directamente a retiro.


7. En la situación de reserva no se producirán
ascensos.


8. Los guardias civiles que pasen a la situación de reserva
quedarán, hasta alcanzar la edad de retiro, a disposición del Ministro
del Interior para el cumplimiento de funciones policiales cuando razones
de seguridad ciudadana lo requieran.


9. Desde la situación de reserva se podrá pasar a las demás
situaciones, excepto a la de servicio activo. Al cesar en éstas, el
interesado se reintegrará a la de reserva.


10. Las retribuciones en situación de reserva se
determinarán en las normas que regulen el sistema retributivo del
personal de las Fuerzas y cuerpos de Seguridad del Estado y estarán
constituidas, para el personal no destinado, por las retribuciones
básicas y un complemento de disponibilidad.


Cuando se pase a la situación de reserva por la causa
señalada en la letra a) del apartado 1 de este artículo, se conservarán
las retribuciones del personal en activo hasta alcanzar la edad de 63
años.


A los efectos del párrafo anterior, se entenderá como
retribuciones del personal en activo, las retribuciones básicas y
complementarias de carácter general asignadas al empleo, considerándose
comprendido el complemento específico de carácter singular asignado a los
puestos de trabajo desempeñados por oficiales generales al constituir
para dichos empleos un único concepto que absorbe el componente general
del complemento específico.


11. El tiempo transcurrido en la situación de reserva será
computable a efectos de tiempo de servicios, trienios y determinación de
los derechos de Seguridad Social que correspondan.


TÍTULO VI


Cese en la relación de servicios profesionales


Artículo 94. Pase a retiro.


1. La relación de servicios profesionales con el Cuerpo de
la Guardia Civil cesa en virtud de retiro, que se declarará de oficio, o,
en su caso, a instancia de parte, en los siguientes supuestos:


a) Al cumplir la edad de sesenta y cinco años, siempre que
se cumplan los requisitos exigidos para ello.


b) Con carácter voluntario.


c) Por insuficiencia de condiciones psicofísicas que
implique incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones
propias del Cuerpo.


d) Por insuficiencia de facultades profesionales.


2. Quienes ingresen en los centros docentes militares de
formación podrán pasar a retiro por incapacidad permanente para el
ejercicio de las funciones específicas del Cuerpo como consecuencia del
desempeño de las actividades propias de los procesos de enseñanza.


3. El pase a la situación de retiro por los supuestos
recogidos, en las letras a), b) y c) del apartado 1 y en el apartado 2 de
este artículo se efectuará en las condiciones y términos previstos en la
legislación de Clases pasivas del Estado o, en su caso, en el Régimen
General de la Seguridad Social, según determine la normativa vigente en
la materia.


4. Los guardias civiles que hayan pasado a retiro dejarán
de estar sujetos al régimen general de derechos y obligaciones del
personal del Cuerpo de la Guardia Civil y la normativa disciplinaria del
Instituto.


Tendrán la consideración de guardia civil retirado, en la
que disfrutarán de los derechos de Seguridad Social que les correspondan,
mantendrán los asistenciales en el ámbito del Régimen de Seguridad Social
de las Fuerzas Armadas y de otro orden reconocidos en las leyes, y podrán
usar el uniforme en actos institucionales y sociales solemnes, de acuerdo
con lo que se determine.


Dispondrán, si lo solicitan, de la correspondiente tarjeta
de identificación y se les facilitará el acceso a información sobre
prestaciones a las que tienen derecho y otros asuntos que puedan ser de
su interés.


Artículo 95. Pérdida de la condición de guardia civil.


1. La condición de guardia civil se perderá por alguna de
las causas siguientes:









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a) En virtud de renuncia, con los requisitos que se
establecen en el artículo siguiente.


b) Pérdida de la nacionalidad española.


c) Pena principal o accesoria de pérdida de empleo, de
inhabilitación absoluta o de inhabilitación especial para empleo o cargo
público cuando hubiere adquirido firmeza.


d) Sanción disciplinaria de separación del servicio.


2. Con la pérdida de la condición de guardia civil se
dejará de estar sujeto al régimen general de los derechos y deberes y a
las normas disciplinarias de los miembros de la Guardia Civil. Llevará
consigo, además, la pérdida de la condición de militar de carrera.


3. La pérdida de la condición de guardia civil no supondrá,
en ningún caso, el pase del afectado a retiro.


El tiempo de servicios cumplido le será considerado a
efectos de la determinación, en su momento, de la pensión que le
corresponda.


Artículo 96. Renuncia a la condición de guardia civil.


1. Los guardias civiles pueden renunciar a su condición si
tienen cumplidos los tiempos de servicios que reglamentariamente se
determinen desde la adquisición de la condición de Guardia Civil o desde
que hubiesen finalizado los cursos de perfeccionamiento y altos estudios,
que a estos efectos, hayan sido fijados conjuntamente por los Ministros
de Defensa y del Interior. Los tiempos estarán en relación con los costes
y duración de los estudios realizados, tendrán presente las necesidades
de planeamiento de la Guardia Civil y no podrán ser superiores a diez
años.


2. De no tener cumplidos los tiempos establecidos en el
apartado anterior, para renunciar deberán resarcir económicamente al
Estado y comunicarlo con un preaviso de seis meses.


Las cantidades a resarcir serán fijadas conjuntamente por
los Ministros de Defensa y del Interior para cada proceso de formación
para el acceso a las diferentes escalas y para los cursos de
perfeccionamiento y altos estudios, teniendo en cuenta los tiempos de
servicios citados en el apartado anterior y el coste de la formación
recibida y retribuciones percibidas durante la misma.


Igualmente, se establecerán porcentajes de reducción de
dicha indemnización por aplicación de períodos de tiempo de servicio
cumplido en la fecha que tenga efecto la renuncia. Ésta no se podrá
conceder hasta que el interesado abone la cuantía que se determine como
indemnización.


3. No podrá ser aceptada la renuncia cuando el Guardia
Civil esté sujeto a procedimiento disciplinario por falta grave o muy
grave, o haya sido dictado en su contra auto de procesamiento o de
apertura de juicio oral por la comisión de algún delito.


4. El procedimiento de formalización de la renuncia deberá
instruirse y resolverse en el plazo máximo de dos meses.


Artículo 97. Vinculación honorífica.


El guardia civil que haya cesado en su relación de
servicios profesionales por pase a retiro, además de los derechos de
Seguridad Social que correspondan, asistenciales y de otro orden que
tenga reconocidos, podrá mantener, si lo solicita, una especial
vinculación con el Instituto mediante su adscripción con carácter
honorífico a la Unidad que elija, previa conformidad del Director
General, y podrá asistir a los actos y ceremonias institucionales en los
que ésta participe.


Artículo 98. Rehabilitación.


El Ministro de Defensa podrá, con carácter excepcional,
conceder la rehabilitación, a petición del interesado, de quien hubiera
sido condenado a pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o
de inhabilitación especial para empleo o cargo público, atendiendo a las
circunstancias y entidad del delito cometido y siempre que se hubiese
cumplido la pena.


Asimismo, en caso de cese de la relación de servicios como
consecuencia de la pérdida de nacionalidad española o por insuficiencia
de condiciones psicofísicas que impliquen incapacidad permanente para el
ejercicio de las funciones propias del Cuerpo, el interesado, una vez
desaparecida la causa objetiva que la motivó, podrá solicitar la
rehabilitación de su condición de guardia civil, que le será









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concedida salvo que no se acredite fehacientemente la
desaparición de aquella causa o existan otras circunstancias que resulten
incompatibles con la condición de guardia civil.


Si transcurrido el plazo para dictar la resolución, no se
hubiera producido de forma expresa, se entenderá desestimada la
solicitud.


Artículo 99. Evaluaciones para determinar si existe
insuficiencia de facultades profesionales.


1. El Director General ordenará la iniciación de un
expediente para determinar si existe insuficiencia de facultades
profesionales a efectos de determinar la limitación para ocupar
determinados destinos o el pase a retiro, como consecuencia de la
declaración definitiva de no aptitud para el ascenso. También lo podrá
ordenar como consecuencia de los informes personales a los que se refiere
el artículo 55.


2. Con tal finalidad se constituirá una junta de evaluación
específica cuyas conclusiones serán elevadas al Director General, quién,
previo informe del Consejo Superior de la Guardia Civil, presentará al
Ministro de Defensa la propuesta de resolución que proceda. En el caso de
que el expediente afecte a un miembro del Consejo de la Guardia Civil
será emitido informe previo por este órgano.


3. Reglamentariamente se determinarán los procedimientos
para la tramitación de los expedientes de insuficiencia de condiciones
profesionales.


Artículo 100. Evaluaciones para determinar si existe
insuficiencia de condiciones psicofísicas.


1. Como consecuencia de los reconocimientos médicos o de
las pruebas psicológicas y físicas a las que se refiere el artículo 57,
así como en los supuestos previstos en el artículo 98, se podrá iniciar
un expediente para determinar si existe insuficiencia de condiciones
psicofísicas, a efectos de la limitación para ocupar determinados
destinos, de pasar a retiro o de continuar en el mismo.


El expediente, en el que constarán los dictámenes de los
órganos médicos competentes, será valorado por una junta de evaluación y
elevado al Director General de la Guardia Civil, el cual propondrá al
Ministro de Defensa la resolución que proceda.


2. Reglamentariamente se determinarán los procedimientos
para la tramitación de los expedientes de insuficiencia de condiciones
psicofísicas y los cuadros de condiciones psicofísicas que permitan a los
órganos médicos competentes emitir los dictámenes oportunos.


3. A los guardias civiles que, como resultado de los
reconocimientos médicos o de las pruebas psicológicas y físicas se les
abra un expediente para determinar si existe insuficiencia de condiciones
psicofísicas y, como consecuencia de ello se establezca una incapacidad
que conlleve una limitación para ocupar determinados destinos, se les
garantizará el principio de igualdad de trato en los destinos a los que
pueda acceder.


Reglamentariamente se establecerán los medios y
procedimientos para que puedan seguir desarrollando su carrera
profesional, reorientándola, en su caso, mediante la enseñanza de
perfeccionamiento que sea necesaria y adecuada.


En las condiciones de trabajo en los destinos a los que
tengan acceso, se adoptarán las medidas que permitan la eliminación de
toda discriminación o desventaja.


Artículo 101. Insuficiencia temporal de condiciones
psicofísicas.


1. Al guardia civil que, como consecuencia de los
reconocimientos médicos y pruebas psicológicas y físicas a los que se
refiere el artículo 57, le sea apreciada una insuficiencia de condiciones
psicofísicas para el servicio, motivada por lesión o enfermedad, que no
resulte irreversible, permanecerá en la situación administrativa en la
que se encuentre.


2. En el momento en que la insuficiencia citada en el
apartado anterior se presuma definitiva o, en todo caso, transcurrido un
período de doce meses desde que le fue apreciada, se iniciará el
expediente que se regula en el artículo 100.


A los efectos del párrafo anterior, se computarán los
periodos de recaída, entendida que existe y, que por tanto, no se inicia
un nuevo periodo de insuficiencia temporal, cuando el afectado cause baja
para el servicio nuevamente en un plazo inferior a seis meses y sea
consecuencia del mismo proceso patológico.


3. En el expediente al que hace referencia el apartado
anterior, el plazo para resolver quedará suspendido cuando con
anterioridad al momento en que se constaten los hechos que motivan su
incoación, se instruya un procedimiento judicial por delito en el que
pudieran imponerse las penas de prisión,









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inhabilitación absoluta e inhabilitación especial para
empleo o cargo público, o un expediente disciplinario por falta muy
grave. En estos casos, no se dictará resolución, si procede, hasta que se
dicte resolución definitiva en el procedimiento judicial penal y se
depure, en todo caso, la eventual responsabilidad disciplinaria por la
condena o bien se dicte resolución en el expediente disciplinario por
falta muy grave.


TÍTULO VII


Protección Social, Retribuciones y Recursos


CAPÍTULO I


Protección social


Artículo 102. Principios generales.


1. Las prestaciones asistenciales de protección social de
los guardias civiles, incluida la asistencia sanitaria, estarán cubiertas
por el Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas. A
este fin colaborarán los propios órganos y recursos de la Guardia Civil
en materia sanitaria y de acción social.


2. El Régimen de Clases Pasivas del Estado o el Régimen
General de la Seguridad Social se aplicará con carácter general al
personal del Cuerpo de la Guardia Civil, según determine la legislación
específica en la materia.


Artículo 103. Sanidad de la Guardia Civil.


1. En la Sanidad de la Guardia Civil están incluidos los
servicios médicos y los de inspección sanitaria y contará con el apoyo de
los de atención psicológica.


A los efectos de este artículo y en la forma que
reglamentariamente se determine, los servicios de Sanidad de la Guardia
Civil están incluidos en la Sanidad Militar.


2. Corresponde a la Sanidad de la Guardia Civil, con
independencia de la prestación sanitaria a que tiene derecho el personal
del Cuerpo por su pertenencia al Régimen Especial de la Seguridad Social
de las Fuerzas Armadas:


a) Determinar la existencia de las condiciones psicofísicas
precisas para el ingreso en los centros docentes de formación y para la
pérdida de la condición de alumno, con arreglo a lo establecido en el
artículo 35.2 y en el artículo 48.1 b).


b) Efectuar el seguimiento y control de las bajas
temporales del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, y asesorar e
informar en esta materia a los Jefes de unidad, centro u organismo.


c) Valorar y confirmar, en su caso, las bajas temporales
que hayan sido expedidas por facultativos ajenos a la Sanidad del Cuerpo
cuya recuperación no se haya producido antes del décimo día desde que
fueron emitidas.


d) Disponer que quienes se encuentren en situación de baja
temporal sean sometidos a los reconocimientos psicofísicos que se estimen
convenientes.


e) Emitir dictámenes directamente o a través de los órganos
medico-periciales, detallando en ellos el diagnóstico de la enfermedad o
proceso patológico y el grado de discapacidad que corresponda para
determinar la aptitud para el servicio de los interesados.


f) Emitir los dictámenes preceptivos que determina la
legislación de clases pasivas del Estado, a los efectos de determinar, en
su caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 98, la limitación
para ocupar determinados destinos o el pase a retiro como consecuencia de
que el afectado esté imposibilitado totalmente para el desempeño de las
funciones propias de la Guardia Civil.


Para el desarrollo de sus competencias, la Sanidad de la
Guardia Civil podrá establecer contratos o convenios de colaboración con
determinados profesionales médicos o entidades públicas o privadas.


3. Los servicios aludidos en el apartado primero de este
artículo están facultados para acceder a los informes y diagnósticos
relativos a las situaciones de baja temporal de los miembros del Cuerpo,
a fin de ejercitar las funciones que tienen encomendadas, con los límites
que establece la normativa vigente respecto al tratamiento y protección
de datos de carácter personal.









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4. Corresponde a los órganos de inspección sanitaria de la
Guardia Civil el control y la revisión de las bajas por insuficiencia
temporal de condiciones psicofísicas, para lo cual podrán emitir los
dictámenes que estimen oportunos o solicitar, en su caso, una valoración
de los profesionales u órganos médicos que se recogen en el apartado 2 de
este artículo. Estos dictámenes prevalecerán sobre los que hubiesen sido
emitidos por otros facultativos.


A los efectos mencionados en el párrafo anterior los
guardias civiles tienen la obligación de someterse a los reconocimientos
psicofísicos que se consideren necesarios a juicio de los Servicios de
Sanidad de la Guardia Civil.


5. Reglamentariamente se desarrollará el ejercicio de las
facultades encomendadas en esta Ley a la Sanidad de la Guardia Civil y
los procedimientos de relación con los órganos medico periciales
competentes de la Sanidad Militar.


Artículo 104. Acción social.


Dentro del marco de protección social existirá en la
Guardia Civil un sistema de acción social, en el que se desarrollarán
actuaciones para promover el bienestar social, la formación, la salud, la
cultura, el ocio y el deporte del personal del Cuerpo, incluidos los
retirados, y sus familias.


CAPÍTULO II


Retribuciones y Grupos administrativos


Artículo 105. Sistema retributivo.


1. Las retribuciones del personal del Cuerpo de la Guardia
Civil se determinarán en las normas que regulen el sistema retributivo
del personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de
marzo.


2. A efectos retributivos y de fijación de los haberes
reguladores para la determinación de los derechos de Seguridad Social que
correspondan, se aplicarán las siguientes equivalencias entre los empleos
y los grupos de clasificación de los funcionarios al servicio de las
Administraciones Públicas:


Teniente General de la Guardia civil a Teniente: Grupo A
(Subgrupo A1).


Suboficial Mayor a Sargento: Grupo A (Subgrupo A2).


Cabo Mayor a Guardia Civil: Grupo C (Subgrupo C1).


3. Reglamentariamente se determinarán las retribuciones
complementarias de los diferentes empleos.


4. Al guardia civil que cause baja para el servicio por
incapacidad temporal, se le fijarán sus retribuciones de forma análoga a
como la normativa vigente establece las cuantías a que tienen derecho, en
la misma situación, los funcionarios civiles del Estado.


Si se determina que la baja se ha producido en acto de
servicio o como consecuencia del mismo, se tendrá derecho a percibir el
100 por cien de las retribuciones básicas y de los complementos de
destino y específico que se viniesen percibiendo.


CAPÍTULO III


Recursos


Artículo 106. Recursos.


1. Contra los actos y resoluciones que se adopten en
ejercicio de las competencias atribuidas en esta Ley, los guardias
civiles podrán interponer recurso de alzada, en los términos establecidos
en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, excepto cuando se trate de actos y resoluciones
adoptados por el Consejo de Ministros y por los Ministros de Defensa y
del Interior, contra los que cabrá interponer recurso potestativo de
reposición, previo a la vía contencioso-administrativa, en los términos
establecidos en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre.









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2. En los procedimientos en materia de evaluaciones,
clasificaciones, ascensos, destinos, recompensas, situaciones
administrativas, rehabilitación y retribuciones, cuya concesión deba
realizarse a solicitud del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, si la
Administración no notificara su decisión en el plazo de seis meses o, en
su caso, en el establecido en el correspondiente procedimiento, se
considerará desestimada la solicitud, quedando expedita la vía
contencioso-administrativa.


Disposición adicional primera. Integración en la nueva
escala de oficiales.


Los miembros de las escalas superior de oficiales, de
oficiales, facultativa superior y facultativa técnica, según denominación
de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, se integrarán en la nueva escala
de oficiales de la Guardia Civil de acuerdo con lo establecido en esta
Ley.


Disposición adicional segunda. Destinos de militares de
carrera de las Fuerzas Armadas.


De acuerdo con lo previsto en el artículo 99.2 de la Ley
39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera militar, los militares de
carrera de las Fuerzas Armadas podrán ocupar determinados destinos en la
Guardia Civil, en función de los cometidos y facultades del Cuerpo y
escala a que pertenezcan.


Disposición adicional tercera. Indemnizaciones.


Las indemnizaciones del personal del Cuerpo de la Guardia
Civil serán las reguladas, con carácter general, para el personal al
servicio de la Administración General del Estado.


Disposición adicional cuarta. Empleo de Alférez.


El empleo de Alférez obtenido por los miembros de la
Guardia Civil de acuerdo con lo establecido en la Ley 42/1999, de 25 de
noviembre o en la Disposición Transitoria Sexta de esta Ley, así como el
concedido con carácter eventual a los alumnos de los centros docentes de
formación estará encuadrado dentro de la categoría de oficiales y a
continuación del empleo de Teniente.


A efectos retributivos y de fijación de los haberes
reguladores para la determinación de los derechos de Seguridad Social que
correspondan, al empleo de Alférez se aplicará la equivalencia al grupo
de clasificación A2 de los funcionarios al servicio de las
Administraciones Públicas.


Disposición adicional quinta. Escalas facultativas superior
y técnica a extinguir.


Quienes permanezcan en las escalas facultativa superior o
facultativa técnica a extinguir de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley,
desarrollarán funciones de carácter científico, técnico, docente, de
asesoramiento o de dirección facultativa en el ámbito de sus áreas de
conocimiento y de la titulación académica exigida para el ingreso en las
escalas de origen.


Los empleos en estas escalas irán seguidos del término que
corresponda según la titulación académica específica de quien la
ostenta.


Disposición adicional sexta. Curso de capacitación para
ascenso al empleo de comandante.


El personal que haya superado el curso de capacitación para
ascenso al empleo de comandante de la escala superior de oficiales
establecido en la Ley 42/1999, de 25 de noviembre estará exento del
requisito de realización del curso de capacitación que establece la
presente Ley para el ascenso a dicho empleo.


Disposición adicional séptima. Rango militar de Guardia
Civil de primera.


Quienes, a la entrada en vigor de esta Ley, ostenten el
rango militar de Guardia Civil de Primera conservarán dicha distinción,
sin que ello suponga efectos retributivos, ni reconocimiento de mayor
antigüedad en el empleo de Guardia Civil a efectos de dirección del
servicio ni sucesión en el mando.









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Disposición adicional octava. Régimen del personal del
Centro Nacional de Inteligencia.


1. El guardia civil que preste sus servicios en el Centro
Nacional de Inteligencia quedará sometido al único estatuto de personal
al que se refiere el artículo 8 de la Ley 11/2002, de 6 de mayo,
reguladora del Centro Nacional de Inteligencia.


2. El guardia civil que se incorpore al Centro con una
relación de servicios de carácter temporal permanecerá en la situación de
servicio activo. Cuando adquiera el carácter de permanente pasará a la
situación de servicios especiales. En ambos supuestos cumplirá
condiciones para ser evaluado para el ascenso, de la forma que se
determine reglamentariamente.


3. El guardia civil que cese como personal estatutario del
Centro Nacional de Inteligencia encontrándose en situación de suspensión
de funciones pasará, al reincorporarse al Cuerpo de la Guardia Civil a la
de suspenso de empleo, hasta el cumplimiento de la condena penal o
sanción administrativa de la que trae su causa.


Disposición transitoria primera. Constitución de la escala
de oficiales.


1. Hasta el 30 de junio del año 2017 se mantendrán las
escalas de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, y a partir de esa fecha
permanecerán para los supuestos previstos en las correspondientes
Disposiciones. El 1 de julio de ese año se constituirá la escala de
oficiales definida en esta Ley con arreglo a lo que se dispone en las
Disposiciones Transitorias.


2. El ciclo de ascensos 2016-2017 a los empleos de Teniente
a Coronel en cualquiera de las escalas finalizará el 30 de abril del año
2017. Desde el 1 de mayo al 1 de julio no se producirán ascensos a los
mencionados empleos. El ciclo de ascensos 2017-2018 comenzará el día 2 de
julio del año 2017.


Disposición transitoria segunda. Incorporación a la escala
de oficiales: aspectos generales.


1. Se incorporarán a la nueva escala los oficiales de la
Guardia Civil que se encuentren en cualquier situación administrativa,
salvo en la de reserva. Quienes estén en situación de reserva
permanecerán en sus escalas de origen hasta su pase a retiro. Tampoco se
incorporarán los que, según lo previsto en las disposiciones siguientes,
renuncien a la incorporación a la nueva escala o no superen el curso de
complemento de formación que a tal efecto se establece.


2. Los declarados no aptos para el ascenso, los retenidos
en el empleo y los que no hayan superado un curso preceptivo para el
ascenso, mantendrán las limitaciones derivadas de la Ley 42/1999, de 25
de noviembre, y disposiciones que la desarrollan.


3. La incorporación a la nueva escala de oficiales de
quienes cumplan las condiciones establecidas para la integración, se
realizará el 1 de julio del año 2017. El resto del personal se
incorporará, a partir de dicha fecha, en el momento en que cumpla los
mencionados requisitos.


4. Los oficiales generales y Coroneles de la escala
superior de oficiales se incorporarán a la nueva escala de oficiales el 1
de julio de 2017 según su empleo y antigüedad.


5. Para el resto de los oficiales, los procedentes de la
escala superior de oficiales se incorporarán en todo caso a la nueva
escala de oficiales y tendrá carácter voluntario la incorporación de los
procedentes de las restantes escalas de oficiales previstas en la Ley
42/1999, de 25 de noviembre, en ambos casos, de acuerdo con los criterios
que se establecen en las disposiciones transitorias para cada uno de los
empleos de las mismas.


Disposición transitoria tercera. Incorporación a la escala
de oficiales: renuncias y curso de complemento de formación.


1. Los oficiales de las escalas cuya incorporación tiene
carácter voluntario, deberán de ejercer su derecho a renunciar a la misma
antes del 31 de marzo del año 2016, pero serán tenidos en cuenta al
aplicar los criterios de proporcionalidad en el proceso de ordenación
para la incorporación.


Quienes alcancen la categoría de oficial a partir de la
fecha señalada en el párrafo anterior, y cuya incorporación tenga
carácter voluntario, deberán ejercer su derecho a renunciar a la misma
antes del día 1 del mes siguiente al que alcancen dicha categoría, y
únicamente serán tenidos en









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cuenta al aplicar los indicados criterios de
proporcionalidad si la fecha en la que la alcancen es anterior al 1 de
julio de 2017.


2. Los que no hayan renunciado a la incorporación
permanecerán en su escala de origen y, con el propósito de adecuar el
nivel de formación que han recibido para el ejercicio de acciones
directivas, serán convocados para realizar un curso de complemento de
formación, que respetando los principios de mérito y capacidad, tenga
como finalidad incrementar sus capacidades y conocimientos y
proporcionarles, en su caso, la equivalencia de titulación académica que
se determina en el apartado 3 de la disposición transitoria décima de
esta Ley.


Para los miembros de las escalas, facultativa superior y
técnica, los cursos de complemento de formación tendrán en cuenta las
responsabilidades y funciones que, una vez se incorporen a la nueva
escala de oficiales pueden corresponderles.


Asimismo, se realizarán cursos de complemento de formación
cuya superación, además de la incorporación a la nueva escala de
oficiales conlleve, para los capitanes convocados que reúnan a fecha 1 de
septiembre de 2016 los tiempos mínimos en dicho empleo, los efectos de
capacitación para el ascenso que establece el artículo 65 de esta Ley,
sin que resulten de aplicación las evaluaciones establecidas en el
artículo 70 de la misma.


En todo caso, antes del 31 de enero de 2016 se determinarán
reglamentariamente, para cada uno de los tipos de curso mencionados, los
aspectos relativos a su contenido, duración, calendario de realización,
normas de aplazamiento, repetición, renuncia, requisitos para su
superación, régimen de evaluaciones y calificaciones. Tanto la
programación como el desarrollo de los cursos correspondientes, se
realizará con criterios de eficiencia y atendiendo las necesidades de
conciliación de la vida profesional y familiar.


Los contenidos, que incluirán las áreas de conocimiento y
asignaturas necesarias para satisfacer el propósito y las finalidades
perseguidas, y en cuya elaboración y ejecución participará el Centro
Universitario de la Guardia Civil, tendrán como carga crediticia mínima,
la establecida con carácter general por la normativa vigente, para cada
curso académico, en los planes de estudios conducentes a la obtención de
las titulaciones universitarias de carácter oficial y, se incluirán
igualmente, los contenidos que puedan corresponder, en su caso, a los
cursos de capacitación para el ascenso al empleo de Comandante de la
escala de Oficiales.


Como parte de los créditos del citado curso se valorará la
experiencia profesional adquirida como oficial en relación con los
estudios sobre aspectos profesionales dirigidos que se puedan encomendar
durante la realización del curso. También se efectuará el reconocimiento
de las enseñanzas universitarias y de aquellas otras que se acrediten, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.


Las convocatorias de los cursos de complemento de formación
deberán realizarse a partir del 30 de abril del año 2016 y a partir de la
misma fecha de los años posteriores. Quienes no superen el
correspondiente curso se incorporarán a las escalas a extinguir de
oficiales, facultativa superior o facultativa técnica, con los efectos
previstos en la disposición transitoria octava para los que hubieran
renunciado a la incorporación.


Disposición transitoria cuarta. Incorporación a la escala
de oficiales de los tenientes coroneles, comandantes, capitanes y
tenientes.


Los tenientes coroneles, los comandantes, los capitanes y
los tenientes de la escala superior de oficiales, de la de oficiales así
como de la facultativa superior y la facultativa técnica se ordenarán
para incorporarse a la nueva escala de oficiales por empleos de forma
proporcional a los efectivos de cada empleo y de cada procedencia. En esa
ordenación se modificarán las fechas de antigüedad en el empleo de forma
que se obtenga un listado decreciente de antigüedad y sin que a ninguno
de los escalafonados se le asigne una menor de la que tuviera en su
escala de procedencia. Las alteraciones de antigüedad que puedan
producirse no tendrán efecto económico alguno.


El 1 de julio del año 2017 se hará efectiva la
incorporación de los procedentes de la escala superior de oficiales e
inicialmente de aquellos de las otras escalas que hayan superado el curso
de complemento de formación que para cada una se haya establecido. El
resto de personal se incorporará a la escala de oficiales en la fecha en
que finalice el citado curso de complemento de formación y con la
antigüedad en el empleo resultante de la ordenación dispuesta en el
párrafo anterior.


Quienes asciendan o se les confiera el empleo de Teniente
con posterioridad al 1 de julio del año 2017, y puedan o deban
integrarse, lo harán con la antigüedad correspondiente a su fecha de
ascenso o ingreso en la escala siempre que cumplan las condiciones
establecidas para la









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integración salvo que, cuando respecto a la antigüedad,
concurran las circunstancias previstas en el apartado 2 de la Disposición
Transitoria Sexta.


Disposición transitoria quinta. Incorporación a la escala
de oficiales de los alumnos de acceso a la escala superior de
oficiales.


También se incorporarán a dicha escala los alumnos al
finalizar su periodo de formación después del 1 de julio de 2017 cuando
la formación sea para el acceso a la escala superior de oficiales, con la
antigüedad correspondiente a su ingreso en la citada escala.


Disposición transitoria sexta. Incorporación a la escala de
oficiales de los Alféreces.


1. Los alumnos que finalicen su periodo de formación
después del 1 de julio de 2017 accederán con el empleo de Alférez a la
escala de oficiales de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, cuando la
formación sea para dicha escala.


2. Los alféreces de la escala mencionada ascenderán a
teniente en su escala de origen con ocasión de vacante en la misma y por
el sistema de antigüedad.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si su
ascenso al empleo de teniente fuese en fecha posterior a aquella en que
lo obtengan los que ingresen por promoción profesional en la escala de
oficiales, se les asignará la antigüedad en dicho empleo con fecha
inmediatamente anterior a la de aquellos, sin que dicha asignación genere
derecho económico de ningún tipo, computándole, a efectos de trienios y
derechos pasivos, todos los años permanecidos en el empleo de alférez
como comprendidos en el grupo de clasificación A2 de los funcionarios al
servicio de las Administraciones Públicas.


3. Se incorporarán a la nueva escala de oficiales al
ascender a teniente, de acuerdo con las previsiones contenidas en la
presente Ley.


Disposición transitoria séptima. Criterios de
proporcionalidad.


Cuando de acuerdo con las disposiciones anteriores concurra
personal de distintas procedencias y sea necesario utilizar criterios de
proporcionalidad, se aplicara a cada uno de los miembros de las
diferentes procedencias la siguiente fórmula:


C= (P-0,5)/N en la que:


C= Coeficiente para la ordenación.


P= Número de orden que el interesado ocupa en el colectivo
de procedencia de su escala constituido por los del mismo empleo o los
del mismo empleo y antigüedad, según corresponda.


N= Número de componentes del colectivo anterior.


A continuación, se ordenará a los de las distintas
procedencias tomando los coeficientes de menor a mayor, resolviéndose en
caso de igualdad a favor del de mayor edad.


Disposición transitoria octava. Efectos de la no
incorporación a la escala de oficiales.


1. Los componentes de la escala de oficiales de la Ley
42/1999, de 25 de noviembre, que no se incorporen a la nueva escala por
renuncia u otras causas, quedarán encuadrados en su escala de origen, que
queda declarada a extinguir a partir del 1 de julio del año 2017 con la
denominación de «escala de oficiales de la Ley 42/1999».


El encuadramiento en dicha escala no supondrá limitación
alguna para la asignación de destinos.


En esta escala, al empleo de Teniente Coronel se ascenderá
por el sistema de elección, siempre que se tengan cumplidos al menos tres
años de tiempo de servicios en el empleo de Comandante y con ocasión de
vacante en la plantilla reglamentaria que para este empleo se determine.
Será además requisito para el ascenso la previa superación del curso de
capacitación que a este efecto se convoque.


Al empleo de Comandante se ascenderá por el sistema de
clasificación, con ocasión de vacante en la plantilla reglamentaria que
para este empleo se determine en su escala y siempre que se tengan
cumplidos al menos cinco años de tiempo de servicios en el empleo de
Capitán.


2. Los componentes de la escala facultativa superior de la
Ley 42/1999, de 25 de noviembre, que no se incorporen a la nueva escala
por renuncia u otras causas quedarán encuadrados en su escala de









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origen, que queda declarada a extinguir a partir del 1 de
julio del año 2017, con la denominación de «escala facultativa superior
de la Ley 42/1999».


En esta escala, al empleo de Coronel se ascenderá por el
sistema de elección, siempre que se tengan cumplidos al menos cuatro años
de tiempos de servicios en el empleo de Teniente Coronel y con ocasión de
vacante en la plantilla que para este empleo se determine
reglamentariamente. Será además requisito para el ascenso la previa
superación del curso de capacitación que a este efecto se convoque.


3. Los componentes de la escala facultativa técnica de la
Ley 42/1999, de 25 de noviembre, que no se incorporen a la nueva escala,
por renuncia u otras causas, quedarán encuadrados en su escala de origen,
que queda declarada a extinguir a partir del 1 de julio del año 2017, con
la denominación de «escala facultativa técnica de la Ley 42/1999».


En esta escala, al empleo de Teniente Coronel se ascenderá
por el sistema de elección siempre que se tengan cumplidos al menos cinco
años de tiempo de servicios en el empleo de Comandante y con ocasión de
vacante en la plantilla reglamentaria que para este empleo se determine.
Será además requisito para el ascenso la previa superación del curso de
capacitación que a este efecto se convoque.


Disposición transitoria novena. Plantilla de efectivos.


Hasta el 30 de junio de 2017 continuarán en vigor las
plantillas aprobadas por el Real Decreto 388/2013, de 31 de mayo, por el
que se fija la plantilla del Cuerpo de la Guardia Civil para el periodo
2013-2018.


A partir de dicha fecha el Gobierno aprobará una plantilla
reglamentaria para el Cuerpo de la Guardia Civil que tendrá en cuenta el
proceso de constitución de la nueva escala de oficiales definida en esta
Ley, por lo que hasta que finalice dicho proceso no se incluirán los
empleos de capitán, teniente y alférez, cuyo plantilla resultará del
procedimiento descrito en las Disposiciones Transitorias.


La plantilla reglamentaria que se establezca en el segundo
semestre del año 2017 contemplará, que la correspondiente a la nueva
escala de oficiales no podrá ser inferior a la actualmente fijada para la
escala superior de oficiales.


Fijará igualmente la correspondiente a los empleos de
Teniente Coronel y Comandante de la escala a extinguir de oficiales, que
será al menos, de sesenta componentes del primer empleo y ciento veinte
del segundo.


La plantilla fijada para los empleos señalados de la escala
a la que se refiere el párrafo anterior, se mantendrá inalterada hasta
que, de conformidad con el período cuatrienal establecido en el artículo
25.2 de esta Ley, se fije una nueva plantilla reglamentaria, en la que
también se mantendrá el número de componentes para los empleos
mencionados de la citada escala, siempre que el número de Capitanes que
permanezcan en la misma no sea inferior a 600.


Cuando el número de Capitanes que permanezcan sea inferior
a dicha cifra, el número total de los empleos de Teniente Coronel y
Comandante, disminuirá en los siguientes porcentajes, siempre referidos
al número inicial de dichos empleos: un 10% cuando el número de Capitanes
sea inferior a 600; un 20% cuando sea inferior a 500; un 30% cuando sea
inferior a 400, un 40% cuando sea inferior a 300 y un 50% cuando sea
inferior a 200, manteniéndose desde entonces el número de los mismos
hasta la total extinción de la escala, sin perjuicio de la regularización
de los excedentes que se establece en el párrafo siguiente.


Los excedentes que se produzcan en los empleos de Teniente
Coronel y Comandante a los que se refiere el párrafo anterior, como
consecuencia de la aplicación de los porcentajes establecidos en el
mismo, y los que se produzcan cuando el número de Capitanes que
permanezcan en la escala sea inferior al existente en los empleos
inmediatos superiores, pasarán directamente a integrar las plantillas de
la nueva escala de oficiales, siempre que las disponibilidades
presupuestarias lo permitan.


Disposición transitoria décima. Adaptación de la enseñanza
de formación.


1. En los años 2015 y 2016 podrán convocarse plazas
aplicando el sistema de ingreso y formación por promoción interna
recogido en la Ley 42/1999, de 25 de noviembre. En el caso de los
oficiales, el acceso será a la antigua escala de oficiales en el empleo
de Alférez.


Quienes obtengan el empleo de Alférez de acuerdo con lo
especificado en el párrafo anterior se integrarán a la nueva escala de
oficiales definida en esta Ley, una vez hayan obtenido el empleo de
Teniente, según lo dispuesto en la disposición transitoria sexta de esta
Ley.


Los suboficiales y los miembros de la escala de cabos y
guardias que hubieran consumido el número máximo de convocatorias
establecidas en la normativa vigente anterior a la entrada en vigor de
esta Ley









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para el acceso a la escala de oficiales y de suboficiales
respectivamente, podrán optar nuevamente a las convocatorias que se
efectúen en aplicación de lo dispuesto en este apartado.


2. En las dos primeras convocatorias que se efectúen para
el ingreso en la enseñanza de formación con la que se accede a la escala
de oficiales por el sistema de cambio de escala definido en esta Ley, la
totalidad de las plazas que se convoquen se reservarán a los miembros de
la escala de suboficiales.


3. Los componentes de las escalas de oficiales y
facultativa técnica definidas en la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, que
superen el curso de complemento de formación según lo dispuesto en la
Disposición Transitoria Tercera de esta Ley, tendrán, en el momento de su
incorporación a la nueva escala de oficiales, el reconocimiento académico
equivalente al título de Grado universitario.


4. Los procedentes de la escala superior de oficiales y
aquellos de la de oficiales, a los que no sea de aplicación el
reconocimiento establecido en el apartado anterior mantendrán,
respectivamente, la equivalencia al título de licenciado, ingeniero o
arquitecto y al de diplomado, ingeniero técnico o arquitecto técnico,
recogidas en el artículo 20.2 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre.


Disposición transitoria undécima. Ascensos.


1. Hasta el 30 de junio del año 2017 se seguirán aplicando
los sistemas de ascenso establecidos en la Ley 42/1999, de 25 de
noviembre.


2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior,
quienes hubieren renunciado a la evaluación para el ascenso o para la
realización de un curso de capacitación, según lo dispuesto en la Ley
42/1999, de 25 de noviembre, volverán a ser convocados a nueva
evaluación, aplicándoseles lo dispuesto en esta Ley respecto a dichas
renuncias, para lo cual se les contabilizará las que ya hubiesen
efectuado, a los efectos previstos en los artículos 66.4 y 70.3 de esta
Ley.


3. Las zonas del escalafón en las evaluaciones para los
ascensos a cada empleo en el ciclo 2017-2018 se fijarán según los
escalafones de las escalas de origen de la Ley 42/1999, de 25 de
noviembre y teniendo en cuenta las previsiones existentes sobre
constitución de la escala de oficiales definida en esta Ley.


Disposición transitoria decimosegunda. Adaptación de las
situaciones administrativas.


1. Al guardia civil que se encuentre en alguna de las
situaciones administrativas, cuya regulación queda modificada en esta
Ley, le será de aplicación la nueva normativa con efectos desde su
entrada en vigor, pasando de oficio a la situación que corresponda, sin
perjuicio de los derechos reconocidos hasta esa fecha.


A quienes hubiesen solicitado y disfrutado de la situación
de excedencia por cuidado de familiares con anterioridad a la entrada en
vigor de esta Ley, les será reconocido como tiempo de servicios, con
carácter retroactivo y previa solicitud, el primer año de cada período de
excedencia.


El personal que se encuentre en situación de reserva se
mantendrá en dicha situación, con independencia de las nuevas condiciones
de pase a la misma establecidas en la presente Ley.


2. Quienes hayan sido promovidos al empleo de suboficial
mayor con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, podrán pasar
voluntariamente a la situación de reserva al cumplir seis años de
permanencia en dicho empleo, si así lo solicitan con anterioridad al
cumplimiento de dicho periodo, de conformidad con lo establecido en el
artículo 86.2 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre.


Los Tenientes Coroneles que, procedentes de la escala de
oficiales definida en la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, ostenten dicho
empleo con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, podrán
pasar voluntariamente a la situación de reserva al cumplir seis años de
permanencia en el empleo, si así lo solicitan con anterioridad al
cumplimiento de dicho periodo, siempre que tengan cumplidos cincuenta y
ocho años.


3. A los miembros de la escala de cabos y guardias que
pertenecían a dicha escala a la entrada en vigor de la Ley 42/1999, de 25
de noviembre, les seguirá siendo de aplicación el régimen transitorio de
pase a la situación de reserva que establece la Disposición Transitoria
Tercera de la ley mencionada, pudiendo solicitar su permanencia en activo
hasta los 65 años de edad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 93.2
de esta Ley.


4. Quienes en el momento de entrada en vigor de la presente
Ley se encuentren en la situación administrativa de reserva ocupando un
destino, podrán seguir desempeñándolo hasta que se produzca su cese por
las causas previstas en la normativa vigente en el momento de su
adjudicación.









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Disposición transitoria decimotercera. Régimen retributivo
en la situación de reserva.


1. Los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil que se
encontraran en la situación de reserva a la entrada en vigor de la Ley
42/1999, de 25 de noviembre, se seguirán rigiendo por el régimen
retributivo que se les viniera aplicando con anterioridad.


2. Seguirá siendo de aplicación la Disposición Transitoria
Primera, apartado 1, de la Ley 28/1994, de 18 de octubre, y los miembros
del Cuerpo de la Guardia Civil en situación de reserva a los que les es
de aplicación no estarán sujetos a la obligación de disponibilidad
prevista en el artículo 93.8 de la presente Ley, continuando con el
régimen retributivo que les viniera siendo de aplicación.


3. A quienes en el momento de entrada en vigor de esta Ley
ostenten el empleo de Teniente coronel de la escala de oficiales de la
Ley 42/1999, de 25 de noviembre, o el de Suboficial Mayor, les será de
aplicación lo previsto en el artículo 86.10 de la Ley 42/1999, de 25 de
noviembre.


Disposición transitoria decimocuarta. (Suprimida.)


Disposición transitoria decimocuarta (antes Disposición
transitoria decimoquinta). Vigencias.


Seguirán en vigor las disposiciones de la Ley 42/1999, de
25 de noviembre a las que expresamente se refieren las disposiciones
transitorias de la presente Ley durante los períodos temporales en ellas
establecidos o en tanto exista personal al que les sean de aplicación, y
en su caso, los desarrollos reglamentarios que les afecten.


Continuarán igualmente en vigor, en tanto subsista personal
al que les sean de aplicación, las siguientes disposiciones de la Ley
42/1999, de 25 de noviembre: artículo 20.2, equivalencia de titulaciones
académicas; disposición adicional primera, cambio de denominaciones;
disposición adicional quinta, perfeccionamiento de trienios; disposición
transitoria cuarta, situación de segunda reserva de los Oficiales
Generales; disposición transitoria sexta, Músicas de la Guardia Civil;
disposición transitoria décima, Personal del Cuerpo de Mutilados de
Guerra por la Patria procedente de la Guardia Civil.


Seguirán, asimismo, en vigor las disposiciones
reglamentarias hasta tanto se dicten las necesarias para el desarrollo y
ejecución de la presente Ley y siempre que no se opongan a los preceptos
de la misma.


Disposición derogatoria única. Derogaciones.


Quedan derogadas la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de
régimen del personal del Cuerpo de la Guardia Civil y cuantas
disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la
presente Ley.


Disposición final primera. Modificación de la Ley Orgánica
11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los
miembros de la Guardia Civil.


La disposición adicional segunda de la Ley Orgánica
11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los
miembros de la Guardia Civil, queda redactada del siguiente modo:


«1. A los efectos de la elección de los miembros del
Consejo de la Guardia Civil, se considerará que constituyen una sola
escala quienes, a la fecha de la correspondiente convocatoria de
elecciones, pertenezcan a la escala de oficiales regulada en la Ley de
régimen del personal de la Guardia Civil.


2. Igualmente, y a los mismos efectos de elección, se
considerará que constituyen una sola escala los oficiales que en la fecha
antes citada, no pertenezcan a la escala referida en el apartado 1,
siempre que el número de electores no sea inferior a 400. En caso
contrario, todos los oficiales formarían parte de la escala a que hace
referencia dicho apartado.


3. Las consideraciones que a efectos de elección se
establecen en los apartados anteriores serán de aplicación a partir del 1
de julio de 2017, fecha de constitución de la escala de oficiales.»









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Disposición final segunda (nueva). Modificación de la Ley
8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería.


El apartado 4 del artículo 20 de la Ley 8/2006, de 24 de
abril, de Tropa y Marinería queda redactado del siguiente modo:


«4. Para el acceso a la escala de Cabos y Guardias del
Cuerpo de la Guardia Civil se reservará un mínimo del 40 por cien de las
plazas para los militares profesionales de tropa y marinería que lleven 5
años de servicios como tales, sin que en ningún caso dicha reserva pueda
superar el 50 por ciento.»


Disposición final tercera (nueva). Prevención de riesgos
laborales.


En la prevención de riesgos laborales, reconocida como
derecho profesional en la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre,
reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil,
la participación y representación de los guardias civiles se ejercerá a
través de los grupos de trabajo y comisiones específicas del Consejo de
la Guardia Civil y de acuerdo con lo previsto en su Reglamento de
organización y funcionamiento.


Disposición final cuarta (antes Disposición final segunda).
Título habilitante.


La presente Ley se dicta al amparo de lo previsto en el
artículo 149.1.4.ª y 149.1.29.ª de la Constitución, que atribuye al
Estado la competencia exclusiva en materia de Defensa y Fuerzas Armadas y
de Seguridad Pública, respectivamente.


Disposición final quinta (antes Disposición final tercera).
Desarrollo reglamentario.


Se autoriza al Gobierno para dictar cuantas disposiciones
sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley en
especial las referidas a: ingreso en los centros de formación, acceso a
las diferentes escalas y directrices generales de los planes de estudio;
evaluaciones y ascensos; destinos; situaciones administrativas;
adquisición, pérdida y renuncia a la condición de guardia civil;
determinación de la falta de aptitudes psicofísicas y profesionales;
retribuciones y plantillas.


Disposición final sexta (antes Disposición final cuarta).
Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».