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BOCG. Senado, apartado I, núm. 425-2881, de 29/10/2014
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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley de Sociedades
de Capital para la mejora del gobierno corporativo.


(621/000090)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 97



Núm. exp. 121/000097)


El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan 5 enmiendas al Proyecto de Ley
por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del
gobierno corporativo.


Palacio del Senado, 24 de octubre de 2014.–Pedro Eza
Goyeneche, Amelia Salanueva Murguialday y Francisco Javier Yanguas
Fernández.


ENMIENDA NÚM. 1


De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva
Murguialday (GPMX) y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)


El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
único. Veintinueve.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado 2 del artículo 495, que queda
redactado en los siguientes términos:


«2. En todas aquellas cuestiones no previstas en este
título, las sociedades cotizadas se regirán por las disposiciones
aplicables a las sociedades anónimas, además de por las demás normas que
les sean de aplicación, con las siguientes particularidades:









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a) El porcentaje mínimo del cinco por ciento que
determinadas disposiciones aplicables a las sociedades anónimas exigen
para el ejercicio de ciertos derechos de los accionistas reconocidos en
esta ley será del tres por ciento en las sociedades cotizadas.


b) Cualquier accionista estará legitimado La fracción del
capital social necesaria para poder impugnar acuerdos sociales, conforme
al artículo 206.1 será del uno por mil del capital social.


c) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 205.1 para
los acuerdos que resultaren contrarios al orden público, la acción de
impugnación de los acuerdos sociales caducará en el plazo de tres
meses.»


JUSTIFICACIÓN


El Proyecto de Ley introduce un apartado 2 al artículo 495
de la que establece una fracción del uno por mil del capital social para
poder impugnar acuerdos sociales en sociedades cotizadas. Con esta
modificación planteada, un accionista, con una única acción, no podrá
impugnar un acuerdo social, sino que tendrá que ser titular, al menos,
del 0,001% del capital social.


En primer lugar, con esta modificación se estaría privando
al accionista a ejercer uno de sus derechos (derecho político) que como
tal (accionista) le asiste. De conformidad con lo establecido en el
artículo 93 de la LSC, uno de los derechos mínimos de los accionistas es
el de asistir y votar en las juntas generales y el de impugnar los
acuerdos sociales.


Además, hay que tener en cuenta que el porcentaje del
0,001% en una cotizada es una cifra casi inalcanzable a titulo
individual, e incluso en las Asociaciones de minoritarios con las
limitaciones que igualmente se introducen en el Anteproyecto de Ley, y
que analizaremos seguidamente.


En este sentido se propone eliminar cualquier tipo de
restricción para el ejercicio de un derecho político y universal que
todos los accionistas deben tener con independencia del porcentaje de su
participación en la sociedad. Nótese que esta limitación contraviene el
espíritu del artículo 206 que el propio apartado invoca, pues este sólo
requiere que se acredite un interés legítimo, interés que obviamente
tiene cualquier accionista con independencia del volumen de su
participación.



ENMIENDA NÚM. 2


De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva
Murguialday (GPMX) y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)


El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
único. Treinta.


ENMIENDA


De adición.


Se da nueva redacción al artículo 497 que queda redactado
en los siguientes términos:


«Artículo 497. Derecho a conocer la identidad de los
accionistas.


1. La sociedad emisora tendrá derecho a obtener en
cualquier momento de las entidades que lleven los registros de los
valores los datos correspondientes de los accionistas, incluidos las
direcciones y medios de contacto de que dispongan.


2. El mismo derecho tendrán las asociaciones de accionistas
que se hubieran constituido en la sociedad emisora que estén integradas
por al menos cien accionistas o que representen al menos el uno por
ciento del capital social, así como los accionistas que tengan individual
o conjuntamente una participación de, al menos, el tres por ciento del
capital social, exclusivamente a efectos de facilitar su comunicación con
los accionistas para el ejercicio de sus derechos y la mejor defensa de
sus intereses comunes.


En el supuesto de utilización abusiva o perjudicial de la
información solicitada, la asociación o socio será responsable de los
daños y perjuicios causados.









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3. Reglamentariamente se concretarán los aspectos técnicos
y formales necesarios para el ejercicio del derecho a los datos conforme
a los dos apartados anteriores.


4. La sociedad emisora publicará en su página Web
información relativa a la existencia de las asociaciones de accionistas
minoritarios y vías de contacto con las mismas.»


JUSTIFICACIÓN


El PL reconoce el derecho, por parte de la entidad
cotizada, y de Asociaciones de accionistas que alcancen determinado
número de asociados o un determinado umbral de participación en el
capital, a conocer la identidad del resto de los accionistas de la
sociedad, modificándose así la redacción del artículo 497 de la LSC.


Esta medida, desde el punto de vista de las Asociaciones de
accionistas, es favorable, toda vez que ello permitiría facilitar la
adhesión a la Asociación de todos los accionistas interesados en defender
sus intereses de forma conjunta con otros accionistas que se pueden
encontrar dispersos. Parece asimismo razonable que el derecho no se
extienda a todo tipo de asociaciones de accionistas, sino sólo aquéllas
que hayan alcanzado una determinada relevancia sean por la adscripción a
la misma de significativo número de accionistas, como por la agrupación
de un determinado porcentaje de capital social. Sin embargo estimamos que
la sociedad cotizada puede desarrollar un gran papel en la puesta en
contacto de sus accionistas con las Asociaciones de accionistas, por lo
que proponemos incluir en el citado artículo la obligación de que la
entidad cotizada informe a través de su página Web sobre la existencia de
las Asociaciones de accionistas y de sus vías de contacto.



ENMIENDA NÚM. 3


De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva
Murguialday (GPMX) y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)


El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
único. Cincuenta y nueve.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado 4 del artículo 539 queda redactado como
sigue:


«4. Los accionistas de cada sociedad cotizada podrán
constituir asociaciones específicas y voluntarias de carácter especial
para ejercer la representación de los accionistas en las juntas de
sociedades cotizadas. A estos efectos, las asociaciones específicas
deberán cumplir los siguientes requisitos:


a) Tendrán como objeto exclusivo la defensa de los
intereses de los accionistas, evitando incurrir en situaciones de
conflicto de interés que puedan resultar contrarias a dicho objeto.


b) Estarán necesariamente integradas, al menos, por cien
personas, no pudiendo formar parte de ellas los accionistas con una
participación superior al 0,5 por ciento del capital con derecho de voto
de la Sociedad, por accionistas de la propia sociedad cotizada.


c) Las asociaciones de accionistas tendrán aquellos
derechos que les confiera la ley, en los términos que en cada caso se
establezca.


d) Estarán constituidas mediante escritura pública que
deberá inscribirse en el Registro Mercantil correspondiente al domicilio
de la sociedad cotizada y, a los meros efectos de publicidad, en un
registro especial habilitado al efecto en la Comisión Nacional del
Mercado de Valores. En la escritura de constitución se fijarán las normas
de organización y funcionamiento de la asociación.


[…].»









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JUSTIFICACIÓN


Las modificaciones introducidas en el Proyecto de Ley
condicionan y regulan el asociacionismo accionarial corporativo, restando
en cierto modo el protagonismo que desde hace algunos años se pretendía
otorgar al ejercicio de los derechos del accionista a través de las
organizaciones de accionistas minoritarios.


El Proyecto de Ley introduce una regulación más detallada y
precisa de las asociaciones creadas como mecanismo para facilitar la
participación de los accionistas en la vida societaria, pero dicha
regulación supone una serie de medidas que más que fomentar el
asociacionismo accionarial y adquirir un mayor protagonismo de los
accionistas minoritarios en la vida social de la cotizada, dificulta la
iniciativa de constitución de esas Asociaciones voluntarias y
específicas. Estas modificaciones, en cierto modo, desvirtúan la
iniciativa de la LSC de potenciar la participación de los accionistas
minoritarios a través del asociacionismo.


En primer lugar, algunas de estas modificaciones podrían
suponer un límite al derecho constitucional de «asociarse», con la
normativa orgánica reguladora de las Asociaciones y, en definitiva, con
la propia naturaleza jurídica de las Asociaciones como entidades sin
ánimo de lucro.


El artículo 22 de la Constitución Española (CE) reconoce el
derecho de asociación, siendo uno de los derechos fundamentales de todo
ciudadano. Se trata de un derecho de ámbito público, que cuenta con la
garantía de vincular a todos los poderes públicos.


La Administración pública de acuerdo a lo dispuesto en la
Ley de Asociaciones, debe fomentar el asociacionismo, promoverlo y
facilitarlo. De acuerdo a lo anterior, este PL debería orientarse en este
sentido, reduciendo y facilitando cualquier trámite burocrático al que es
considerado como un derecho fundamental.


Es preciso hacer constar que la Ley de Asociación no
establece limitaciones para el ejercicio del derecho de asociación, más
allá de la necesidad de que la Asociación seA constituida por un mínimo
de 3 personas y la inscripción en el correspondiente registro de
asociaciones tras haber realizado unos estatutos y un acta
fundacional.


Ahora bien, habría que plantearse si es que es intención
del legislador dotar a las Asociaciones de accionistas minoritarios el
carácter especial que la Ley de Asociaciones prevé a otras entidades
asociativas que tienen su regulación específica, y por tanto, no se rigen
por la Ley de Asociaciones.


La Ley de Asociaciones regula que se regirán por su
legislación específica los partidos políticos; los sindicatos y las
organizaciones empresariales; las iglesias, confesiones y comunidades
religiosas; las federaciones deportivas; las asociaciones de consumidores
y usuarios; así como cualesquiera otras reguladas por leyes
especiales.


En cualquier caso, y partiendo de que la idea del
legislador —como hemos manifestado con anterioridad— sea
dotar a las Asociaciones de accionistas minoritarios de una regulación
especial, lo que es evidente es que la exigencia de un mínimo de cien
personas para constituir esta clase de Asociaciones es contraria a
cualquier norma relativa al derecho de asociación, tal como se observa
por ejemplo en la L.O. 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, en
el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se
aprueba el Texto General para la Defensa de los consumidores y Usuarios,
en la L.O. 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, que no exigen
un número mínimo para la constitución de un Partido Político, Asociación
de consumidores y usuarios o Sindicato respectivamente. De hecho, se ha
permitido la constitución de Partidos Políticos con cuatro promotores y
Asociaciones de consumidores y usuarios con tan sólo nueve
promotores.


El propio Ministerio del Interior, de quien depende la
constitución y registro de los Partidos Políticos, manifiesta en su
página web que por tratarse el partido político de un tipo particular de
asociación, para su constitución se solicita que el número de promotores
sea de tres o más personas físicas, de manera que lo que se desprende de
ello es que, ante la falta de una exigencia expresa en la normativa
especial de un número mínimo de personas para constituir un partido
político, se procede a una remisión a lo contemplado en la propia Ley de
Asociaciones, remisión ésta que es igualmente interpretable respecto de
la constitución de Asociaciones de consumidores y usuarios (artículo 23.1
del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se
aprueba el Texto General para la Defensa de los consumidores y
Usuarios.









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En definitiva, si para otras Asociaciones específicas no se
exige número mínimo de personas para su constitución, por no preverlo las
respectivas normas específicas, se antoja un tanto restrictiva la
exigencia de un mínimo de cien personas para constituir una Asociación de
accionistas minoritarios.


En todo caso debe quedar claro que lo que se plantea en
esta enmienda es simplemente respetar el derecho básico de asociación,
sin perjuicio de que en aquellos casos en los que las asociaciones de
accionistas tengan reconocido algún derecho en particular, el ejercicio
de éste se condicione o sujete al cumplimiento de determinados requisitos
complementarios. Así, a título de ejemplo, podemos significar que el
derecho a conocer a los accionistas que se reconoce en esta ley, sólo
podrá ser ejercitado por una asociación de accionistas cuando alcance un
número de asociados al menos de cien personas o represente un uno por
ciento del capital social.



ENMIENDA NÚM. 4


De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva
Murguialday (GPMX) y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)


El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
único. Cincuenta y nueve.


ENMIENDA


De modificación.


Artículo único. Cincuenta y nueve. El apartado 4 del
artículo 539 queda redactado como sigue:


«[…]


d) Llevarán una contabilidad conforme a lo establecido en
el Código de Comercio para las sociedades mercantiles y someterán sus
cuentas anuales a auditoría de cuentas. Dentro del mes siguiente a la
aprobación de las cuentas anuales del ejercicio anterior por la asamblea
de los miembros de la asociación, esta deberá depositar en el Registro
Mercantil un ejemplar de dichas cuentas, junto con el correspondiente
informe de auditoría, y una memoria expresiva de la actividad
desarrollada, remitiendo copia de estos documentos a la Comisión Nacional
del Mercado de Valores. Como documento anejo a los anteriores, remitirán
también a la Comisión Nacional del Mercado de Valores una relación de los
miembros de la asociación al día en que hubiere finalizado el ejercicio
anterior que permita obtener una imagen fiel del patrimonio, del
resultado y de la situación financiera de la entidad, así como las
actividades realizadas. Efectuarán un inventario de sus bienes y
recogerán en un libro de actas las reuniones de sus órganos de gobierno y
representación. Dichos documentos serán remitidos a la Comisión Nacional
del Mercado de Valores. Como documento anejo, remitirán también una
relación de los miembros de la asociación al día en que hubiere
finalizado el ejercicio anterior.


e) Llevarán un registro de las representaciones que les
hubieran sido conferidas por accionistas para que les representen en las
juntas generales que se celebren, así como de las representaciones con
que hubieran concurrido a cada una de las juntas, con expresión de la
identidad del accionista representado y del número de acciones con que
hubiera concurrido en su nombre. El registro de representaciones estará a
disposición de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y de la
entidad emisora. Las asociaciones de accionistas no podrán recibir, de
forma directa o indirecta, cantidad o ventaja patrimonial alguna de la
sociedad cotizada. Reglamentariamente se desarrollarán los requisitos de
las asociaciones de accionistas para el ejercicio de los derechos que se
les atribuyen en esta ley, que comprenderán, al menos, los requisitos y
límites para su constitución, las bases de su estructura orgánica, las
reglas de su funcionamiento y los derechos y obligaciones que les
correspondan, especialmente en su relación con la sociedad cotizada, así
como el régimen de conflictos de interés que garanticen el adecuado
cumplimiento de los fines para los que se constituyen.


Las asociaciones de accionistas no podrán recibir, de forma
directa o indirecta, cantidad o ventaja patrimonial alguna de la sociedad
cotizada.









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Reglamentariamente se desarrollarán los requisitos de las
asociaciones de accionistas para el ejercicio de los derechos que se les
atribuyen en esta ley, que comprenderán, al menos, los requisitos y
límites para su constitución, las bases de su estructura orgánica, las
reglas de su funcionamiento y los derechos y obligaciones que les
correspondan, especialmente en su relación con la sociedad cotizada, así
como el régimen de conflictos de interés que garanticen el adecuado
cumplimiento de los fines para los que se constituyen.»


JUSTIFICACIÓN


La medida contenida en el PL de obligación de presentar
unas cuentas anuales y auditar las mismas (cuentas anuales), supone una
obligación importante atendiendo a la naturaleza de las propias
Asociaciones, como entidades sin ánimo de lucro. Debe tenerse en cuenta
que las Asociaciones pueden ser constituidas sin patrimonio alguno, por
lo que el requisito de una auditoría de cuentas y, por ende, del
desembolso de unos costes importantes (por la realización de la auditoría
de cuentas) da lugar a plantearnos cómo y quién sufragaría dichos costes
de auditoría, al constituirse la entidad (Asociación) sin patrimonio
alguno y, sobre todo, sin ánimo de lucro alguno, como así exige la
normativa reguladora de las Asociaciones.


Adicionalmente podría plantear confusión el hecho de que el
PL otorgue a los accionistas minoritarios en las Juntas Generales
—un papel más importarte respecto de materias como es la
retribución de los miembros del Órgano de Administración— y al
mismo tiempo proponga medidas que suponen unas trabas al asociacionismo
accionarial, máxime teniendo en cuenta que en sede de Juntas Generales,
la participación de un accionista aislado no tiene tanta fuerza como la
que puede tener un grupo de accionistas agrupados en una Asociación,
defendiendo unos mismos intereses.


No se muestra tampoco claro el hecho de que «las
asociaciones de accionistas no podrán recibir, de forma directa o
indirecta, cantidad o ventaja patrimonial alguna de la sociedad
cotizada». Las Asociaciones son el punto fundamental de vínculo entre el
accionista de la calle y la compañía, y son un instrumento beneficioso
para el buen funcionamiento de la empresa, ésta debe, o por lo menos
puede si así lo desea y estima conveniente, costear determinados gastos
de la asociación, sin que ello merme la independencia de la asociación,
ni contradiga el «sin ánimo de lucro» de la misma.



ENMIENDA NÚM. 5


De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva
Murguialday (GPMX) y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)


El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
único. Cincuenta y nueve.


ENMIENDA


De adición.


Se incluye un nuevo artículo 529 vicies en la sección 2.ª
del capítulo VII del título XIV con la siguiente redacción:


«Artículo 529 vicíes. Interlocutor respecto de las
Asociaciones de accionistas minoritarios.


1. El presidente del consejo de administración deberá
designar a uno de sus consejeros como interlocutor respecto de las
Asociaciones de accionistas minoritarios.


2. El consejero nombrado interlocutor será el enlace del
Consejo de Administración con las Asociaciones de accionistas
minoritarios y su función será, adicionalmente de las propias del cargo,
la de exponer a los miembros del Consejo las inquietudes e intereses de
los accionistas minoritarios.»









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JUSTIFICACIÓN


Las Asociaciones de inversores minoritarios cuya utilidad
se recoge en el PL se enfrentan a un gran escollo para que su voz sea
escuchada por el Consejo de Administración, por ello somos de la opinión
de facilitar el cauce de comunicación con el Consejo de Administración
mediante la obligación de que se establezca un miembro del Consejo como
interlocutor, enlace con las Asociaciones de accionistas minoritarios,
debe tenerse en cuenta que los intereses y preocupaciones de los
accionistas minoritarios son las de una gran parte de la compañía y como
tales resultaría muy beneficioso que ese dialogo con los accionistas
minoritarios a través de las Asociaciones fuera fluido. En este sentido
se propone incorporar a las funciones de (MIEMBRO DEL CONSEJO) la
interlocución directa con las Asociaciones de accionistas minoritarios,
ésta sería una figura idónea para defender los derechos de los
minoritarios y actuar de nexo con el Consejo de Administración.



El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 27
enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley de Sociedades
de Capital para la mejora del gobierno corporativo.


Palacio del Senado, 27 de octubre de 2014.—Jesús
Enrique Iglesias Fernández y José Manuel Mariscal Cifuentes.


ENMIENDA NÚM. 6


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Dos.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado dos queda redactado en los siguientes
términos:


«Dos. El artículo 161 queda redactado como sigue:


‘‘Artículo 161. Intervención de la junta
general en asuntos de gestión.


La junta general de las sociedades de capital podrá
impartir instrucciones al órgano de administración o someter a su
autorización la adopción por dicho órgano de decisiones o acuerdos sobre
determinados asuntos de gestión, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 234. Dichas instrucciones, autorizaciones o acuerdos deberán ser
seguidos por el órgano de administración’’.»


MOTIVACIÓN


En la línea que sigue el proyecto de ley de luchar contra
los problemas de agencia en las sociedades de capital, deben reforzarse
los poderes de la junta para controlar la gestión de la sociedad.










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ENMIENDA NÚM. 7


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Cuatro.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado 5 del artículo 197 del texto refundido de la
Ley de Sociedades de Capital, modificado en el apartado cuatro del
artículo único, queda redactado en los siguientes términos:


«5. La vulneración del derecho de información previsto en
el apartado 2 de este artículo facultará al accionista para exigir el
cumplimiento de la obligación de información y los daños y perjuicios que
se le hayan podido causar, y podrá ser causa de impugnación de la junta
general.»


MOTIVACIÓN


El proyecto de ley debilita los derechos de los socios y de
la minoría negando la posibilidad de impugnar los acuerdos sociales
adoptados con infracción del derecho de información. Se propone corregir
esta desafortunada previsión.



ENMIENDA NÚM. 8


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Cuatro.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el apartado 6 del artículo 197 del texto
refundido de la Ley de Sociedades de Capital, modificado en el apartado
cuatro del artículo único.


MOTIVACIÓN


Este apartado no tiene otra finalidad que amenazar a los
socios minoritarios y a las asociaciones de accionistas. Para obtener una
indemnización por los eventuales perjuicios sufridos basta con acudir al
artículo 1902 del Código Civil que, como es sabido, tiene rango y alcance
cuasi constitucional.



ENMIENDA NÚM. 9


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Cinco.









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ENMIENDA


De modificación.


El artículo 197 bis del texto refundido de la Ley de
Sociedades de Capital, introducido en al apartado cinco del artículo
único, queda redactado como sigue:


«Artículo 197 bis. Votación separada por asuntos.


1. En la junta general, deberán votarse separadamente
aquellos asuntos que sean sustancialmente independientes.


2. En todo caso, deberán votarse de manera separada:


a) el nombramiento, la ratificación, la reelección o la
separación de cada administrador,


b) la remuneración de cada administrador cuando el cargo
sea remunerado,


c) en la modificación de los estatutos sociales, la de cada
artículo o grupos de artículos que tengan autonomía propia, y


d) en aquellos asuntos en los que así se disponga en los
estatutos sociales.»


MOTIVACIÓN


Por un lado, en la línea seguida por las más modernas
corrientes del gobierno corporativo, se trata de reforzar el poder de la
junta para determinar la remuneración de los administradores. Por otro
lado, se deja abierta la puerta a que la sociedad, en ejercicio de su
capacidad de auto organización pueda ampliar el elenco de materias que
deben votarse de manera separada.



ENMIENDA NÚM. 10


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Siete.


ENMIENDA


De modificación.


En el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 204 del
texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, modificado en el
apartado siete del artículo único, la expresión «sin responder a una
necesidad razonable de la sociedad,» se sustituye por la expresión:


«sin responder a una necesidad de la sociedad,»


MOTIVACIÓN


El término razonable induce a confusión porque lo
necesario, si lo es, se impone por su propia necesidad.










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ENMIENDA NÚM. 11


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Siete.


ENMIENDA


De modificación.


La letra b) del apartado 3 del artículo 204 del texto
refundido de la Ley de Sociedades de Capital, modificado en el apartado
siete del artículo único, queda redactada como sigue:


«b) La información no facilitada por la sociedad en
respuesta al ejercicio del derecho de información o que sea insuficiente
o incorrecta, salvo que la información no facilitada o incorrecta hubiera
sido esencial para el ejercicio por parte del accionista o socio, del
derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de
participación.»


MOTIVACIÓN


Enmienda técnica, además de suprimir los términos
«razonable» y «medio» por confusos y poco jurídicos.



ENMIENDA NÚM. 12


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Diez.


ENMIENDA


De modificación.


El primer párrafo del apartado 2 del artículo 217 del texto
refundido de la Ley de Sociedades de Capital, modificado en el apartado
diez del artículo único, queda redactado como sigue:


«2. El sistema de remuneración establecido determinará el
concepto o conceptos retributivos a percibir por los administradores y
que podrán consistir, entre otros, en uno o varios de los
siguientes:»


MOTIVACIÓN


Se propone suprimir la expresión «en su condición de
tales», al considerar al administrador como mandatario del conjunto de
socios y el peligro que se deriva de la auto contratación que supone que
el administrador se contrate a sí mismo como alto directivo.










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ENMIENDA NÚM. 13


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Diez.


ENMIENDA


De modificación.


La letra e) del apartado 2 del artículo 217 del texto
refundido de la Ley de Sociedades de Capital, modificado en el apartado
diez del artículo único, queda redactada como sigue:


«e) remuneración en acciones.»


MOTIVACIÓN


La remuneración vinculada a la evolución de las acciones no
aporta valor a la sociedad y es un incentivo perverso para conductas
desleales de los administradores, como demuestra la experiencia de las
últimas décadas.



ENMIENDA NÚM. 14


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Diez.


ENMIENDA


De modificación.


El primer inciso del apartado 3 del artículo 217 del texto
refundido de la Ley de Sociedades de Capital, modificado en el apartado
diez del artículo único, queda redactado como sigue:


«3. El importe máximo de la remuneración anual de cada uno
de sus administradores y el de su conjunto, deberá ser aprobado por la
junta general y permanecerá vigente en tanto no se apruebe su
modificación. Para la determinación de la remuneración individual de cada
administrador la junta general deberá tomar en consideración las
funciones y responsabilidades atribuidas a cada administrador.»


MOTIVACIÓN


El texto del proyecto de ley se aparta de lo que son las
modernas corrientes del gobierno corporativo en el derecho comparado. Por
un lado, la junta debe decidir sobre la remuneración individual de cada
administrador y, por otro lado, resulta artificioso y un incentivo para
el fraude que la junta no pueda poner un límite a la remuneración que
pueda obtener el administrador en su condición de alto directivo, cuando
la cuantía de esta última remuneración suele ser superior a la que
percibe formalmente como administrador. Si a ello se añade la
consideración del administrador como mandatario del conjunto de socios y
el peligro que se deriva de la auto contratación que supone que el
administrador se contrate a sí mismo como alto directivo, la necesidad de
la modificación propuesta es evidente.










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14




ENMIENDA NÚM. 15


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Diez.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo 217 del texto
refundido de la Ley de Sociedades de Capital, modificado en el apartado
diez del artículo único, con la siguiente redacción:


«4 bis (nuevo). Con independencia del concepto retributivo
que se adopte, el importe total del sistema de remuneración de los
administradores nunca podrá ser superior al quíntuplo de la remuneración
más elevada de los trabajadores de la sociedad.»


MOTIVACIÓN


La enmienda combina la necesidad de limitar las excesivas e
injustificables diferencias entre las remuneraciones de los
administradores y el personal que trabaja para la sociedad, al tiempo que
se deja un margen lo suficientemente flexible como para poder captar como
consejeros a personas cualificadas y que se dediquen con profesionalidad
a crear valor para la sociedad.



ENMIENDA NÚM. 16


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Doce.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado doce queda redactado como sigue:


«Doce. Se modifica el artículo 219 que queda redactado de
la siguiente forma:


“Artículo 219. Remuneración vinculada a las acciones
de la sociedad.


1. En la sociedad anónima, el sistema de remuneración de
los administradores solo podrá incluir la entrega de acciones o de
opciones sobre acciones cuando esté expresamente previsto en los
estatutos sociales y su aplicación requerirá un acuerdo de la junta
general de accionistas.


2. El acuerdo de la junta general de accionistas deberá
incluir el número máximo de acciones que se podrán asignar cada ejercicio
a este sistema de remuneración, el precio de ejercicio o el sistema de
cálculo del precio de ejercicio de las opciones sobre acciones y el plazo
de duración del plan”.»


MOTIVACIÓN


La remuneración vinculada a la evolución de las acciones no
aporta valor a la sociedad y es un incentivo perverso para conductas
desleales de los administradores, como demuestra la experiencia de las
últimas décadas, que pueden manipular el valor de la acción, jugando con
la autocartera, en su beneficio exclusivo.










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15




ENMIENDA NÚM. 17


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Catorce.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el apartado catorce del artículo único.


MOTIVACIÓN


Se crea un espacio de impunidad de los administradores que
podrán no responder por el daño causado por sus decisiones empresariales.
El proyecto de ley establece que, en el ámbito de las decisiones
estratégicas y de negocio sujetas a la denominada discrecionalidad
empresarial, el estándar de diligencia del empresario se entenderá
cumplido cuando el administrador haya actuado de buena fe, sin interés
personal, con información suficiente y con arreglo a un procedimiento de
decisión adecuado. La arbitrariedad puede ser manifiesta.


La nueva redacción del artículo 226 del texto refundido de
la Ley de Sociedades de Capital pretende importar a nuestro ordenamiento,
de cualquier manera, la conocida como Business Judgment Rule, acuñada por
la jurisprudencia de los tribunales de Delaware (EEUU), que como es
sabido ha traído como consecuencia la práctica irresponsabilidad de los
administradores de las sociedades de capital.



ENMIENDA NÚM. 18


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Veintiuno.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado 2 del artículo 239 del texto refundido de la
Ley de Sociedades de Capital, modificado en el apartado veintiuno del
artículo único, queda redactado como sigue:


«2. En caso de estimación total o parcial de la demanda, la
sociedad estará obligada a reembolsar a la parte actora los gastos en que
hubiera incurrido, salvo que esta última haya obtenido el reembolso
completo de dichos gastos.»


MOTIVACIÓN


Se propone suprimir el término «necesarios» al hablar de
los gastos en los que incurre el socio o socios que ejercitan la acción
social de responsabilidad en beneficio de la sociedad. La propuesta de
enmienda se corresponde con lo que es habitual en el derecho
comparado.










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16




ENMIENDA NÚM. 19


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Veinticuatro.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado 3 del artículo 249 del texto refundido de la
Ley de Sociedades de Capital, modificado en el apartado veinticuatro del
artículo único, queda redactado como sigue:


«3. Cuando un miembro del consejo de administración sea
nombrado consejero delegado o se le atribuyan funciones ejecutivas en
virtud de otro título, será necesario que se celebre un contrato entre
este y la sociedad que deberá ser aprobado previamente por la junta
general. El contrato aprobado deberá incorporarse como anejo al acta de
la junta.»


MOTIVACIÓN


Reforzar el poder de la junta general en la línea que
declara seguir el proyecto de ley para luchar contra los problemas de
agencia en las sociedades de capital.



ENMIENDA NÚM. 20


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Veintisiete.


ENMIENDA


De modificación.


El tercer párrafo del apartado 1 del artículo 262 del texto
refundido de la Ley de Sociedades de Capital, modificado en el apartado
veintisiete del artículo único, queda redactado en los siguientes
términos:


«En la medida necesaria para la comprensión de la
evolución, los resultados o la situación de la sociedad, este análisis
incluirá tanto indicadores clave financieros como, cuando proceda, de
carácter no financiero, que sean pertinentes respecto de la actividad
empresarial concreta, incluida información sobre cuestiones relativas al
medio ambiente, al personal y al cumplimiento de la normativa en materia
de igualdad y no discriminación. Se exceptúa de la obligación de incluir
información de carácter no financiero a las sociedades que puedan
presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviada.»


MOTIVACIÓN


Se propone que el informe de gestión contemple también las
cuestiones relativas al cumplimiento de la normativa en materias tan
importantes como son la igualdad de género y los derechos de las personas
con discapacidad.










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17




ENMIENDA NÚM. 21


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Veintinueve.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado veintinueve queda redactado como sigue:


«Veintinueve. Se modifica el apartado 2 del artículo 495,
que queda redactado en los siguientes términos:


“2. En todas aquellas cuestiones no previstas en este
título, las sociedades cotizadas se regirán por las disposiciones
aplicables a las sociedades anónimas, además de por las demás normas que
les sean de aplicación, con las siguientes particularidades:


a) El porcentaje mínimo del cinco por ciento que
determinadas disposiciones aplicables a las sociedades anónimas exigen
para el ejercicio de ciertos derechos de los accionistas reconocidos en
esta ley será del dos por ciento en las sociedades cotizadas.


b) La fracción del capital social necesaria para poder
impugnar acuerdos sociales, conforme al artículo 206.1 será del uno por
mil del capital social”.»


MOTIVACIÓN


Se propone reducir al 2% el porcentaje mínimo para el
ejercicio de los derechos de los accionistas en las cotizadas. Un
porcentaje suficiente considerando la dimensión de dichas sociedades.
Además, se suprime la letra c) del apartado que reduce a tres meses el
plazo de caducidad de la acción de impugnación de los acuerdos sociales,
establecido en la ley con carácter general en un año.



ENMIENDA NÚM. 22


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Treinta.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado 2 del artículo 497 del texto refundido de la
Ley de Sociedades de Capital, modificado en el apartado treinta del
artículo único, queda redactado como sigue:


«2. El mismo derecho tendrán las asociaciones de
accionistas y que representen al menos el uno por ciento del capital
social, así como los accionistas que tengan individual o conjuntamente
una participación de, al menos, el uno por ciento del capital social,
exclusivamente a efectos de facilitar su comunicación con los accionistas
para el ejercicio de sus derechos y la mejor defensa de sus intereses
comunes.»









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MOTIVACIÓN


Armonizar el porcentaje del 1% tanto para asociaciones de
accionistas como para accionistas de forma individual o conjunta. Además,
se suprime el último párrafo por entender que no tiene otra finalidad que
amenazar a los socios minoritarios y a las asociaciones de accionistas.
Para obtener una indemnización por los eventuales perjuicios sufridos
basta con acudir al artículo 1902 del Código Civil que, como es sabido,
tiene rango y alcance cuasi constitucional.



ENMIENDA NÚM. 23


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y cuatro.


ENMIENDA


De modificación.


El primer inciso del apartado 3 del artículo 519 del texto
refundido de la Ley de Sociedades de Capital, modificado en el apartado
treinta y cuatro del artículo único, queda redactado como sigue:


«3. Los accionistas que representen al menos el dos por
ciento del capital social podrán, en el mismo plazo señalado en el
apartado anterior, presentar propuestas fundamentadas de acuerdo sobre
asuntos ya incluidos o que deban incluirse en el orden del día de la
junta convocada.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con otra enmienda. Un porcentaje mínimo del
2% para el ejercicio de los derechos de los accionistas en las cotizadas
es suficiente, considerando la dimensión de dichas sociedades.



ENMIENDA NÚM. 24


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Cuarenta.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado cuarenta del artículo único queda redactado
como sigue:


«Cuarenta. Se incluye un nuevo artículo 529 bis en la
sección 2.ª del capítulo VII del título XIV con la siguiente
redacción:


“Artículo 529 bis. Carácter necesario del consejo de
administración.


1. Las sociedades cotizadas deberán ser administradas por
un consejo de administración.









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19




2. El consejo de administración deberá contar con un número
equilibrado de varones y mujeres de tal forma que ningún sexo podrá
representar menos del cuarenta por ciento. Dicha representación operará
tanto para los miembros no ejecutivos del consejo de administración como
para los ejecutivos”.»


MOTIVACIÓN


El proyecto de ley dispone que los consejos de
administración deberán velar por que los procedimientos de selección de
sus miembros favorezcan la diversidad de género, de experiencias y
conocimientos y no adolezcan de sesgos implícitos que puedan implicar
discriminación alguna y, en particular, que faciliten la selección de
consejeras. Es una previsión legal voluntarista que difícilmente va a
producir efectos positivos en materia de igualdad de género. Por tanto,
se propone fijar un objetivo que ya ha hecho suyo la Comisión Europea
para los miembros del género menos representado en los consejos de
administración de las cotizadas. En otra enmienda se establece un plazo
temporal de adaptación a esta obligación.



ENMIENDA NÚM. 25


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Cuarenta y cinco.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado cuarenta y cinco del artículo único queda
redactado como sigue:


«Cuarenta y cinco. Se incluye un nuevo artículo 529 septies
en la sección 2.ª del capítulo VII del título XIV con la siguiente
redacción:


“Artículo 529 septies. Separación de cargos.


El cargo de presidente del consejo de administración no
podrá recaer en ningún caso en un consejero ejecutivo”.»


MOTIVACIÓN


Una de las funciones indelegables del consejo de
administración es garantizar una supervisión efectiva de la alta
dirección. Esta supervisión es muy difícil si puede ser compatible el
cargo de consejero ejecutivo con el de presidente del consejo de
administración.



ENMIENDA NÚM. 26


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y tres.


ENMIENDA


De modificación.









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20




La letra g) del apartado 3 del artículo 529 quindecies del
texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, incluido en el
apartado cincuenta y tres del artículo único, queda redactada en los
siguientes términos:


«g) Proponer al consejo de administración para su
aprobación por la junta general la política de retribuciones de los
consejeros y de los directores generales (…).»


MOTIVACIÓN


En coherencia con otras enmiendas propuestas para reforzar
el poder de la junta general.



ENMIENDA NÚM. 27


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y seis.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado cincuenta y seis queda redactado como
sigue:


«Cincuenta y seis. Se incluye un nuevo artículo 529
septdecies en la sección 3.ª del capítulo VII del título XIV con la
siguiente redacción:


“Artículo 529 septdecies. Remuneración de los
consejeros.


1. La política de remuneraciones de los consejeros
determinará la remuneración de los consejeros dentro del sistema de
remuneración previsto estatutariamente y deberá incluir necesariamente el
importe máximo de la remuneración anual a satisfacer al conjunto de los
consejeros.


2. La determinación de la remuneración de cada consejero
corresponderá a la junta general, que tendrá en cuenta a tal efecto las
funciones y responsabilidades atribuidas a cada consejero, al pertenencia
a comisiones del consejo y las demás circunstancias objetivas que
considere relevantes”.»


MOTIVACIÓN


Adaptación del texto a lo propuesto en enmiendas
anteriores.



ENMIENDA NÚM. 28


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y siete.


ENMIENDA


De modificación.









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21




El apartado 2 del artículo 529 octodecies del texto
refundido de la Ley de Sociedades de Capital, incluido en el apartado
cincuenta y siete del artículo único, queda redactado en los siguientes
términos:


«2. Corresponde a la junta general fijar la retribución de
los consejeros por el desempeño de funciones ejecutivas (…).»


MOTIVACIÓN


En coherencia con otras enmiendas.



ENMIENDA NÚM. 29


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y ocho.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado 4 del artículo 529 novodecies del texto
refundido de la Ley de Sociedades de Capital, incluido en el apartado
cincuenta y ocho del artículo único, queda redactado en los siguientes
términos:


«4. En caso de que el informe anual sobre remuneraciones de
los consejeros fuera rechazado en la votación de la junta general
ordinaria, (…).»


MOTIVACIÓN


Se suprime el término «consultiva» para calificar la
votación de la junta general por considerarlo improcedente.



ENMIENDA NÚM. 30


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y nueve.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado 4 del artículo 539 del texto refundido de la
Ley de Sociedades de Capital, modificado en el apartado cincuenta y nueve
del artículo único, queda redactado en los siguientes términos:


«4. Los accionistas de las sociedades cotizadas podrán
constituir asociaciones específicas y voluntarias para ejercer la
representación de los accionistas en las juntas de sociedades cotizadas y
los demás derechos reconocidos en esta ley. A estos efectos, las
asociaciones deberán cumplir los siguientes requisitos:









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22




a) Tendrán como objeto la defensa de los intereses de los
accionistas, evitando incurrir en situaciones de conflicto de interés que
puedan resultar contrarias a dicho objeto.


b) Estarán integradas, al menos, por cien personas.


c) Estarán constituidas mediante escritura pública que
deberá inscribirse en el Registro Mercantil correspondiente al domicilio
de la sociedad cotizada y, a los meros efectos de publicidad, en un
registro especial habilitado al efecto en la Comisión Nacional del
Mercado de Valores. En la escritura de constitución se fijarán las normas
de organización y funcionamiento de la asociación.


d) Llevarán una contabilidad conforme a lo establecido en
el Código de Comercio para las sociedades mercantiles. Dentro del mes
siguiente a la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio anterior
por la asamblea de los miembros de la asociación, esta deberá depositar
en el Registro Mercantil un ejemplar de dichas cuentas, junto con una
memoria expresiva de la actividad desarrollada, remitiendo copia de estos
documentos a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.


e) Llevarán un registro de las representaciones que les
hubieran sido conferidas por accionistas para que les representen en las
juntas generales que se celebren, así como de las representaciones con
que hubieran concurrido a cada una de las juntas, con expresión de la
identidad del accionista representado y del número de acciones con que
hubiera concurrido en su nombre. El registro de representaciones estará a
disposición de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y de la
entidad emisora.


Las asociaciones de accionistas no podrán recibir, de forma
directa o indirecta, cantidad o ventaja patrimonial alguna de ninguna
sociedad cotizada o de entidades que formen parte de su grupo.


Reglamentariamente se desarrollarán los requisitos de las
asociaciones de accionistas para el ejercicio de los derechos que se les
atribuyen en esta ley, que comprenderán, al menos, los requisitos y
límites para su constitución, las bases de su estructura orgánica, las
reglas de su funcionamiento y los derechos y obligaciones que les
correspondan, especialmente en su relación con las sociedades cotizadas
en las que actúen, así como el régimen de conflictos de interés que
garanticen el adecuado cumplimiento de los fines para los que se
constituyen.»


MOTIVACIÓN


El régimen proyectado para las asociaciones de accionistas
es tan restrictivo que impide que las mismas cumplan de manera suficiente
su función, que no es otra que la de monitorizar la actuación de los
consejeros y accionistas mayoritarios de aquellas sociedades como medio
para luchar contra los problemas de agencia que se producen en dicha
clase de sociedades. Por ello puede decirse que esas asociaciones son uno
de los motores fundamentales del gobierno corporativo de las sociedades
cotizadas.


Siguiendo la línea dominante en el derecho comparado, la
enmienda que se propone elimina las injustificables restricciones al
régimen jurídico de tales asociaciones.



ENMIENDA NÚM. 31


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.










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23




Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente
redacción:


«Disposición adicional (nueva). Incompatibilidades de los
Miembros del Gobierno y Altos Cargos de la Administración.


En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta
Ley, el Gobierno presentará a las Cortes Generales las modificaciones
legales precisas en materia de incompatibilidades y conflictos de
intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la
Administración General del Estado, con el fin de:


1. Fijar limitaciones más estrictas en el ejercicio de
actividades que los miembros del Gobierno y altos cargos de la
Administración realicen al término de su mandato.


2. Impedir que en los cinco años siguientes al cese de sus
funciones dichos miembros y altos cargos puedan:


a) Ejercer funciones en empresas privadas que desarrollen
actividades en sectores en los que hayan desempeñado directamente
responsabilidades en el ejercicio de su cargo, siempre que durante su
mandato dichas empresas hayan sido objeto de privatización o se
beneficien de contratos públicos de servicios externalizados, ayudas
financieras o ventajas fiscales de naturaleza contractual.


b) Proporcionar a sus asociados, clientes o empleadores
consejos basados en informaciones no accesibles al público obtenidas
durante su mandato.


c) Ostenten participaciones directas o indirectas
superiores al 10 por ciento en empresas que tengan conciertos o contratos
de cualquier naturaleza con empresas públicas privatizadas total o
parcialmente en los diez años anteriores.»


MOTIVACIÓN


Adecuar la legislación para garantizar la imparcialidad de
la acción pública en condiciones de máxima transparencia y prevenir la
corrupción. Es preciso preservar la integridad de los intereses públicos
en relación con los intereses particulares que los responsables públicos
podrían favorecer en el ejercicio de sus funciones o a partir del final
de sus mandatos.



ENMIENDA NÚM. 32


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición transitoria con la siguiente
redacción:


«Disposición transitoria (nueva). Diversidad de género en
los consejos de administración.


Las sociedades cotizadas deberán cumplir con lo dispuesto
en materia de diversidad de género en el apartado 2 del nuevo artículo
529 bis del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital,
introducido por esta Ley, como máximo en el año 2020 y deberán informar
anualmente de los progresos realizados en la composición de sus consejos
de administración.»


MOTIVACIÓN


En otra enmienda se propone que los consejos de
administración de las cotizadas cuenten con un número equilibrado de
varones y mujeres en la que ningún sexo represente menos del cuarenta por
ciento. Aquí se establece un plazo temporal de adaptación a esta
obligación.










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24




El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula 17 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica la
Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo.


Palacio del Senado, 27 de octubre de 2014.—El
Portavoz, José Montilla Aguilera.


ENMIENDA NÚM. 33


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dos.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo Único, apartado Dos.


«Dos. El artículo 161 queda redactado como sigue:


‘‘Artículo 161. Intervención de la junta
general en asuntos de gestión.


1. Los estatutos podrán someter a aprobación de la junta
general determinados asuntos de gestión.


2. Salvo disposición contraria de los estatutos, la junta
general [de las sociedades de responsabilidad limitada] podrá impartir
instrucciones al órgano de administración. Los actos realizados por los
administradores infringiendo las instrucciones impartidas por la junta
serán válidos frente a terceros.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 34


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Tres.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo Único, apartado Tres.


«Tres. El artículo 190 queda redactado como sigue:


‘‘Artículo 190. Conflicto de intereses en el
ejercicio del derecho de voto.


1. El socio no podrá ejercer, por sí o por representante,
el derecho de voto correspondiente a las acciones o participaciones de
que sea titular cuando se trate de adoptar un acuerdo que tenga por
objeto liberarle de una obligación o concederle un derecho; autorizarle a
transmitir acciones o participaciones sujetas a una restricción legal o
estatutaria; excluirle de la sociedad; facilitarle cualquier tipo de
asistencia financiera, incluida la prestación de garantías a su
favor.


2. El socio que fuere administrador en ningún caso podrá
votar, por sí o por representante, en los asuntos que se refieren a
dispensarle del cumplimiento del deber de lealtad, a la dispensa de la
prohibición de competencia, al establecimiento con la sociedad de una
relación de cualquier tipo de prestación de obra o servicio, o a la
exigencia de responsabilidad.









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25




3. Las acciones o participaciones del socio que se
encuentre en algunas de las situaciones de conflicto de interés
contempladas en los dos apartados anteriores se deducirán del capital
social para el cómputo de la mayoría de los votos que en cada caso sea
necesaria.


4. En los casos de conflicto de intereses distintos de los
previstos en los dos primeros apartados de este artículo, los socios no
estarán privados del derecho de voto. En caso de impugnación por
conflicto de intereses, cuando el voto del socio o socios incursos en
conflicto haya sido decisivo para la adopción del acuerdo, será
suficiente con que el impugnante acredite la existencia de conflicto. La
carga de la prueba de que el acuerdo es conforme al interés social
corresponderá a la sociedad demandada.”»


JUSTIFICACIÓN


No existen razones objetivas para dar un tratamiento
distinto de conflicto de intereses dependiendo de que la sociedad sea
anónima o limitada. El socio o socios afectados por el conflicto de
intereses podrán intervenir en el proceso para defender la posición de la
sociedad cuya junta general ha adoptado el acuerdo, pero no tienen la
condición de demandados: la única demandada es la sociedad (art. 206.3
LSC).



ENMIENDA NÚM. 35


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuatro.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo Único, apartado Cuatro.


«Cuatro. El artículo 197 queda redactado como sigue:


‘‘Artículo 197. Derecho de información en la
sociedad anónima.


1. Hasta el séptimo día anterior al previsto para la
celebración de la junta, los accionistas podrán solicitar de los
administradores acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día
las informaciones o aclaraciones que estimen precisas o formular por
escrito las preguntas que consideren pertinentes. Los administradores
estarán obligados a facilitar la información por escrito antes de la
constitución de la junta general.


2. Durante la celebración de la junta general, los
accionistas de la sociedad podrán solicitar verbalmente las informaciones
o aclaraciones que consideren convenientes acerca de los asuntos
comprendidos en el orden del día. En caso de no ser posible satisfacer el
derecho del accionista en ese momento, los administradores estarán
obligados a facilitar esa información por escrito dentro de los siete
días siguientes al de la terminación de la junta.


3. Los administradores estarán obligados a proporcionar la
información solicitada al amparo de los dos apartados anteriores, salvo
que esa información sea innecesaria para la tutela de los intereses del
socio o existan razones objetivas para considerar que podría utilizarse
para fines extrasociales o para perjudicar a la sociedad o a las
sociedades vinculadas.


4. La denegación de información no procederá cuando la
solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, el
veinticinco por ciento del capital social. Los estatutos podrán fijar un
porcentaje menor, siempre que sea superior al cinco por ciento del
capital social.


5. En el supuesto de utilización abusiva o perjudicial de
la información solicitada, el socio deberá indemnizar los daños y
perjuicios causados.”»









Página
26




JUSTIFICACIÓN


Se suprime el actual apartado 5 del artículo 197 por no
considerarse justificada la supresión de una causa legítima de
impugnación por parte de la Junta.



ENMIENDA NÚM. 36


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Seis.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo Único, apartado Seis.


«Seis. El artículo 201 queda redactado como sigue:


‘‘Artículo 201. Mayorías.


1. En las sociedades anónimas los acuerdos sociales se
adoptaran por mayoría relativa de los votos válidamente emitidos por los
accionistas presentes o representados en la junta, entendiéndose adoptado
un acuerdo cuando obtenga más votos a favor que en contra.


2. Para la adopción de acuerdos a que se refiere el
artículo 194, si el capital presente o representado en la junta alcanza
el cincuenta por ciento o más del capital suscrito con derecho a voto,
será necesario que el acuerdo obtenga más de la mitad de los votos
correspondientes a los accionistas presentes o representados. Si el
capital presente o representado no alcanzara el cincuenta por ciento
señalado, el acuerdo sólo podrá ser aprobado en segunda convocatoria, si
concurren a ella accionistas que representen, al menos, el veinticinco
por ciento del capital suscrito con derecho a voto y el acuerdo obtiene
el voto favorable de las dos terceras partes del capital presente o
representado.


3. Los estatutos sociales podrán elevar las mayorías
establecidas en los apartados anteriores.”»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 37


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo Único, apartado Siete.


«Siete.


Uno. El artículo 204 queda redactado como sigue:










Página
27




‘‘Artículo 204. Acuerdos impugnables.


1. Son impugnables los acuerdos sociales que sean
contrarios a la ley, se opongan a los estatutos, lesionen el interés
social en beneficio de uno o varios socios o de terceros o sean
abusivos.


Se considera que un acuerdo es abusivo cuando, sin
responder a una necesidad objetiva de la sociedad, se adopte por la
mayoría en detrimento injustificado de los demás socios.


2. No se admitirá a trámite demanda de impugnación de un
acuerdo social cuando, antes de presentada la demanda, el acuerdo hubiera
sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro antes de que
hubiera producido efecto. De admitirse a trámite la demanda, se ordenará
el archivo de todo lo actuado desde que el nuevo acuerdo conste en el
procedimiento, careciendo d validez las actuaciones que se hubieran
practicado.


Si el nuevo acuerdo fuera posterior a la presentación de la
demanda y anterior a la audiencia previa al juicio, el juez dictará auto
de terminación del procedimiento por carencia sobrevenida del objeto de
la impugnación imponiendo las costas a la sociedad.”


Dos. Se añade un nuevo artículo 204 ter con la siguiente
redacción:


“Artículo 204 ter. Reglas especiales.


1. Sólo procederá la impugnación de un acuerdo social por
parte de quien hubiera asistido a la junta o a la sesión del consejo con
fundamento en la infracción de los requisitos establecidos por la ley,
por los estatutos o por el reglamento de la junta o del consejo para la
convocatoria o la constitución del órgano o para la adopción del acuerdo,
si la infracción hubiera sido denunciada en el momento de constituirse el
órgano o en el momento de adoptarse el acuerdo.


2. Sólo procederá la impugnación de un acuerdo social por
infracción grave del derecho de información por quien hubiera ejercitado
este derecho, antes o en el transcurso de la junta general, si hubiera
asistido a la reunión y hecho constar en acta, antes de la adopción del
acuerdo, la infracción en la que posteriormente fundamente la
impugnación.


3. Sólo procederá la impugnación de un acuerdo social por
participación en la adopción del acuerdo de personas no legitimadas para
el ejercicio de derecho de voto, por la invalidez de uno o varios de los
votos emitidos o por el cómputo erróneo, si el voto o los votos hubieran
sido determinantes para la consecución de la mayoría
exigible.”»


JUSTIFICACIÓN


Se divide en dos artículos independientes las reglas
generales y las reglas especiales de impugnación de acuerdos,
definiéndose más correctamente el concepto de acuerdos lesivos y
precisándose las reglas especiales de impugnación de acuerdos.



ENMIENDA NÚM. 38


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ocho.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo Único, apartado Ocho.


«Ocho. Se modifica el artículo 205, que queda redactado en
los siguientes términos:


‘‘Artículo 205. Caducidad de la acción de
impugnación.


1. La acción de impugnación de los acuerdos sociales
caducará en el plazo de un año.


2. El plazo de caducidad de la acción de impugnación se
computará desde la fecha de adopción del acuerdo, si hubiera sido
adoptado en junta de socios o en sesión del consejo de administración, y
desde









Página
28




la fecha de recepción de la copia del acta si el acuerdo
hubiera sido adoptado por escrito. Si el acuerdo se hubiera inscrito, el
plazo de caducidad se computará, además, desde la fecha de oponibilidad
de la inscripción.


3. Por excepción a lo establecido en el apartado primero,
no caducará la acción de impugnación de los acuerdos ficticios, falsos o
adoptados por órgano pretendidamente universal al que no haya concurrido
alguno de los miembros o de aquellos que por su causa o por su contenido
sean contrarios al orden público.”»


JUSTIFICACIÓN


Se amplía el ámbito de los acuerdos que no caducan a
aquellos que sean ficticios o falsos o hubieran sido adoptados por órgano
pretendidamente universal al que no haya concurrido alguno de los
miembros.



ENMIENDA NÚM. 39


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Diez.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo Único, apartado Diez.


«Diez. Se modifica el artículo 217 que queda redactado de
la siguiente forma:


‘‘Artículo 217. Remuneración de los
administradores:


1. El cargo de administrador es gratuito, a menos que la
Ley o los estatutos sociales establezcan lo contrario.


2. Los estatutos sociales podrán establecer cualquier
sistema de remuneración o combinar varios de ellos. Entre otros, los
estatutos sociales podrán establecer una retribución fija o una
retribución variable. La retribución fija podrá consistir en una cantidad
determinada o también, en el caso del consejo de administración, de una
dieta de asistencia por sesión del consejo o de cada una de las
comisiones de las que forme parte. La retribución variable podrá
consistir en una participación determinada en los beneficios sociales o
en función de parámetros o indicadores generales, o vinculada a la
evolución del valor de las acciones de la sociedad.


3. En el caso de que la sociedad abonara primas de seguro
de responsabilidad de los administradores, los importes satisfechos
tendrán la consideración de retribución.


4. Para los administradores que desarrollen funciones
ejecutivas, los estatutos podrán establecer, además, los sistemas de
ahorro y de previsión que estimen oportunos o una indemnización en caso
de cese anticipado. El administrador no tendrá derecho a participar en
estas retribuciones cuando el cese anticipado tuviera como causa el
incumplimiento grave de los deberes y de las funciones que le hubieran
sido atribuidos.”»


JUSTIFICACIÓN


La regla general según la cual el cargo de administrador es
gratuito, salvo que los estatutos establezcan lo contrario, figura ya en
la Ley de sociedades de capital (art. 23, letra «e»). Sin embargo, no
está de más dedicar un artículo a establecer como regla general que el
cargo de administrador es gratuito (como ya hace el vigente artículo
217), pero la excepción de que los estatutos establezcan lo contrario no
es la única existente, ya que la propia Ley de sociedades de capital
establece el carácter retribuido de los miembros del consejo de
administración de las sociedades cotizadas (art. 529 sepdecies y
siguientes). Por esta razón, debe modificarse el apartado primero del
artículo 217 para recoger igualmente esta excepción. En el apartado
segundo, se considera adecuado distribuir los distintos sistemas de
retribución.










Página
29




ENMIENDA NÚM. 40


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Trece.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo Único, apartado Trece.


«Trece.


Uno. Se modifica el artículo 225 y se añaden los artículos
225 bis, 225 ter y 225 quáter, con la siguiente redacción:


‘‘Artículo 225. Deber general de
diligencia.


1. Los administradores deberán desempeñar el cargo y
cumplir los deberes impuestos por las leyes y los estatutos con la
diligencia de un ordenado empresario.


2. Cada administrador actuar con la diligencia específica
del cargo en particular que ostentare y de las funciones que le hubieran
sido atribuidas.’’


‘‘Artículo 225 bis. Deber y derecho de
información de los administradores.


1. Cada administrador tiene el deber y el derecho de
recabar de la sociedad la información adecuada y suficiente para el
desempeño de sus funciones.


2. Los miembros del consejo deberán contar, previamente y
con suficiente antelación, con esa información necesaria para la
deliberación y la adopción de acuerdos sobre los asuntos a tratar. El
procedimiento para exigir o recabar la información será el que
establezcan los estatutos sociales o, en defecto de previsión
estatutaria, el que determine el propio consejo.


Por excepción, esa información necesaria se facilitará a
los asistentes en la propia sesión cuando el consejo de administración se
hubiera constituido o hubiera sido convocado por razones de urgencia o
cuando el asunto sobre el que adoptar el acuerdo se hubiera suscitado en
el curso de los debates.


3. El presidente del consejo de administración será
responsable de que se facilite a los miembros del consejo de
administración la información a la que tengan derecho.’’


‘‘Artículo 225 ter. Deber de dirección y de
control.


1. Cada administrador deberá actuar con dedicación adecuada
para el ejercicio de las funciones propias del cargo.


2. Los administradores deberán adoptar en cada momento las
medidas precisas para la buena dirección y el control de la sociedad,
atendiendo al interés común de los socios y, si la sociedad tuviera
dificultades económicas o financieras, al interés de los
acreedores.’’


‘‘Artículo 225 quáter. Carácter imperativo del
deber de diligencia.


El régimen legal sobre el deber de diligencia es
imperativo. No serán válidas las disposiciones estatutarias que lo
limiten.’’»


JUSTIFICACIÓN


Se refuerza la responsabilidad de los administradores. Se
introduce una referencia al modo de exigir o recabar la información,
cuando la sociedad esté administrada por un consejo y se completa el
deber de dirección y de control y se deja claro el carácter imperativo
del deber de diligencia.










Página
30




ENMIENDA NÚM. 41


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dieciocho.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo Único, apartado Dieciocho.


«Artículo 230. Prohibición de competencia.


1. Los administradores no podrán dedicarse, por cuenta
propia o ajena, al mismo, análogo o complementario género de actividad
que constituya el objeto social.


2. La prohibición de competencia podrá ser objeto de
dispensa en el caso de que no quepa esperar daño para la sociedad o en el
que quepa esperar que ese daño se pueda compensar con los beneficios
previsibles. La dispensa se concederá mediante acuerdo expreso y separado
de la junta general.


3. A instancia de cualquier socio, la junta general
resolverá sobre el cese del administrador que desarrolle actividades
competitivas sin dispensa previa o cuando el riesgo de perjuicio para la
sociedad hubiera devenido relevante después de haberse dispensado la
prohibición.


4. Si la junta no acordara el cese del administrador,
cualquier socio podrá solicitar del juez de lo mercantil del domicilio
social que acuerde dicho cese. La demanda se dirigirá contra la sociedad
y contra el administrador afectado.»


JUSTIFICACIÓN


Resulta difícilmente justificable que se pueda dispensar al
administrador de obtener remuneración o ventajas de terceros por el mero
hecho de ejercer el cargo de administrador de la sociedad o que se le
pueda dispensar, si la sociedad fuera limitada, de la prohibición de que
se le preste asistencia financiera. Se establece determinadas precisiones
a la dispensa de la prohibición de competencia en el vigente artículo
230.



ENMIENDA NÚM. 42


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintinueve.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo único, apartado Veintinueve.


Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 495
del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba
el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, con la siguiente
redacción:


«2. En todas aquellas cuestiones no previstas en este
título, las sociedades cotizadas se regirán por las disposiciones
aplicables a las sociedades anónimas, además de por las demás normas que
les sean de aplicación, con las siguientes particularidades:


a) El porcentaje mínimo del cinco por ciento que
determinadas disposiciones aplicables a las sociedades anónimas exigen
para el ejercicio de ciertos derechos de los accionistas reconocidos en
esta ley será del uno por ciento en las sociedades cotizadas.









Página
31




b) Cualquier accionista estará legitimado para poder
impugnar los acuerdos sociales, conforme al artículo 206.1.


c) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 205.1 para
los acuerdos que resultaren contrarios al orden público, la acción de
impugnación de los acuerdos sociales caducará en el plazo de tres
meses.»


JUSTIFICACIÓN


El porcentaje exigido para el ejercicio de ciertos derechos
de los accionistas de una sociedad cotizada que se establece en el 3% de
las acciones en las sociedades cotizadas sigue resultando excesivo para
impulsar la actividad de las asociaciones de accionistas minoritarios. En
la práctica, son muy pocos los accionistas que cuentan con un porcentaje
superior al 3% de las acciones de una sociedad cotizada. Por ello, con el
fin de fomentar el control en las sociedades cotizadas, evitando una
discriminación no justificada a los minoritarios, resulta preferible la
opción del Anteproyecto del Código Mercantil de reducir este porcentaje
al 1%.


Asimismo, se elimina cualquier tipo de restricción para el
ejercicio del derecho de impugnar un acuerdo social que todos los
accionistas deben tener con independencia del porcentaje de participación
en la sociedad.



ENMIENDA NÚM. 43


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta.


ENMIENDA


De adición.


Al artículo único, apartado Treinta.


Se propone la adición de un nuevo apartado 4 al artículo
497 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, con la
siguiente redacción:


«Treinta. Se da nueva redacción al artículo 497 que queda
redactado en los siguientes términos:


‘‘Artículo 497. Derecho a conocer la identidad
de los accionistas.


1. La sociedad emisora tendrá derecho a obtener en
cualquier momento de las entidades que lleven los registros de los
valores los datos correspondientes de los accionistas, incluidos las
direcciones y medios de contacto de que dispongan.


2. El mismo derecho tendrán las asociaciones de accionistas
que se hubieran constituido en la sociedad emisora y que representen al
menos el uno por ciento del capital social, así como los accionistas que
tengan individual o conjuntamente una participación de, al menos, el tres
por ciento del capital social, exclusivamente a efectos de facilitar su
comunicación con los accionistas para el ejercicio de sus derechos y la
mejor defensa de sus intereses comunes.


En el supuesto de utilización abusiva o perjudicial de la
información solicitada, la asociación o socio será responsable de los
daños y perjuicios causados.


3. Reglamentariamente se concretarán los aspectos técnicos
y formales necesarios para el ejercicio del derecho a los datos conforme
a los dos apartados anteriores.


4. La sociedad emisora publicará en su página web
información relativa a la existencia de las asociaciones de accionistas
minoritarios y vías de contacto con las mismas.”»









Página
32




JUSTIFICACIÓN


Se propone la obligación a la sociedad cotizada de informar
a través de su página web sobre la existencia y contacto de asociaciones
de accionistas.



ENMIENDA NÚM. 44


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y
nueve.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo único, apartado Cincuenta y nueve.


Se propone la modificación del apartado 4 del artículo 539
y la adición del apartado 5 del artículo 539 del Real Decreto Legislativo
1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
de Sociedades de Capital, con la siguiente redacción:


«4. Los accionistas de cada sociedad cotizada podrán
constituir asociaciones específicas y voluntarias de carácter especial
para ejercer la representación de los accionistas en las juntas de
sociedades cotizadas y los demás derechos reconocidos en esta ley. A
estos efectos, las asociaciones específicas deberán cumplir los
siguientes requisitos:


a) Tendrán como objeto exclusivo la defensa de los
intereses de los accionistas, evitando incurrir en situaciones de
conflicto de interés que puedan resultar contrarias a dicho objeto.


b) Estarán necesariamente integradas por accionistas de la
propia sociedad cotizada.


c) Las asociaciones de accionistas tendrán aquellos
derechos que les confiera la ley, en los términos que en cada caso se
establezca.


d) Estarán constituidas mediante escritura pública que
deberá inscribirse en el Registro Mercantil correspondiente al domicilio
de la sociedad cotizada y, a los meros efectos de publicidad, en un
registro especial habilitado al efecto en la Comisión Nacional del
Mercado de Valores. En la escritura de constitución se fijarán las normas
de organización y funcionamiento de la asociación.


e) Llevarán un registro de las representaciones que les
hubieran sido conferidas por accionistas para que les representen en las
juntas generales que se celebren, así como de las representaciones con
que hubieran concurrido a cada una de las juntas, con expresión de la
identidad del accionista representado y del número de acciones con que
hubiera concurrido en su nombre. El registro de representaciones estará a
disposición de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y de la
entidad emisora.


Las asociaciones de accionistas no podrán recibir, de forma
directa o indirecta, cantidad o ventaja patrimonial alguna de la sociedad
cotizada.


Reglamentariamente se desarrollarán los requisitos de las
asociaciones de accionistas para el ejercicio de los derechos que se les
atribuyen en esta ley, que comprenderán, al menos, los requisitos y
límites para su constitución, las bases de su estructura orgánica, las
reglas de su funcionamiento y los derechos y obligaciones que les
correspondan, especialmente en su relación con la sociedad cotizada, así
como el régimen de conflictos de interés que garanticen el adecuado
cumplimiento de los fines para los que se constituyen.»










Página
33




JUSTIFICACIÓN


Es necesario eliminar la imposición de requisitos tan
excesivos como los previstos en el Proyecto de Ley. Una de las funciones
de las asociaciones de accionistas es la de tratar de abrir a los
accionistas minoritarios la posibilidad de tener una influencia eficaz en
la gestión de la empresa y de participar en el buen gobierno corporativo.
Por tanto, es aconsejable que el régimen establezca unos requisitos más
sencillos y menos disuasorios.



ENMIENDA NÚM. 45


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


De un nuevo apartado (después del apartado diez) al
Artículo Único.


«Se incorpora un nuevo artículo 217 bis.


‘‘Artículo 217 bis. Regla de la
proporcionalidad.


1. En todo caso, la remuneración de los administradores
deberá guardar una proporción razonable con la importancia de la
sociedad, la situación económica que tuviera en cada momento y los
estándares de mercado de empresas comparables.


2. Cuando consista en una retribución variable, el sistema
de remuneración establecido deberá estar orientado a promover la
rentabilidad y sostenibilidad a largo plazo de la sociedad e incorporar
las cautelas necesarias para evitar la asunción excesiva de riesgos y la
recompensa de malos resultados


En todo caso, el componente variable no será superior al
cincuenta por cien del componente fijo de la remuneración total de cada
individuo.


No obstante, la Junta General de Accionistas podrá aprobar
un nivel superior al previsto en el párrafo anterior, siempre que no sea
superior al cien por cien del componente fijo.”»


JUSTIFICACIÓN


El nuevo artículo 217 bis está dedicado a establecer la
denominada regla de la proporcionalidad de la remuneración de los
administradores, a cuyo fin se divide en dos apartados distintos el
contenido normativo que aparece en el apartado cuarto del artículo 217.
Se propone limitar al 100 por cien el nivel más elevado de remuneración
variable en caso de aprobación por la Junta General de Accionistas.



ENMIENDA NÚM. 46


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


De un nuevo apartado (después del apartado diez) al
Artículo Único.









Página
34




Se incorpora un nuevo artículo 217 ter.


«Artículo 217 ter. Límites de la retribución.


1. Cuando consista en una retribución variable, la
determinación del importe máximo de la remuneración anual del conjunto de
los administradores en su condición de tales deberá ser aprobado por la
junta general.


2. El importe máximo de la remuneración fijada por la junta
permanecerá vigente en tanto la propia junta general no acuerde la
modificación.


3. Salvo que los estatutos o la junta general determinen
otra cosa, la distribución de la retribución entre los componentes del
órgano se establecerá por acuerdo entre los administradores, atendiendo a
las funciones atribuidas a cada administrador.


4. La aprobación del nivel más elevado de remuneración
variable a que se refiere el apartado 2 del artículo 217 bis se realizará
de acuerdo con el siguiente procedimiento:


i) La Junta General de Accionistas tomará su decisión sobre
la base de una recomendación pormenorizada del consejo de administración
u órgano equivalente que exponga los motivos y el alcance de la decisión
e incluya el número de personas afectadas y sus cargos, así como el
efecto previsto sobre el mantenimiento por la entidad de una base sólida
de capital.


ii) La Junta General de Accionistas adoptará su decisión
por una mayoría de al menos dos tercios, siempre que estén presentes o
representados en la votación al menos la mitad de las acciones o derechos
equivalentes con derecho a voto. De no ser posible el quórum anterior, el
acuerdo se adoptará por una mayoría de, al menos, tres cuartos, siempre
que el capital social presente o representado con derecho a voto sea al
menos de un tercio de las acciones o derechos equivalentes con derecho a
voto.


iii) El consejo de administración u órgano equivalente
comunicará a todos los accionistas con antelación suficiente el asunto
que se someterá a aprobación.


iv) En su caso, el personal directamente afectado por la
aplicación de niveles máximos más altos de remuneración variable no podrá
ejercer, ni directa ni indirectamente, los derechos de voto que pudiera
tener como accionista de la entidad y sus acciones se deducirán del
capital social para el cómputo de la mayoría de votos que en cada caso
sea necesaria en los acuerdos que se refieran a la aplicación de niveles
máximos más altos de remuneración variable.»


JUSTIFICACIÓN


El nuevo artículo 217 ter establece los límites máximos de
la remuneración anual. Se propone un quorum reforzado de la Junta General
de Accionistas para la aprobación del nivel más elevado de remuneración
variable.



ENMIENDA NÚM. 47


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


De un nuevo apartado (después del apartado catorce) al
Artículo Único.










Página
35




Se añade un nuevo Artículo 226 bis.


«Artículo 226 bis. Regla de independencia.


1. Los administradores deberán desempeñar las funciones
propias del cargo con absoluta libertad de criterio e independencia
respecto de las vinculaciones que pudieran tener con terceros o de las
instrucciones que pudieran recibir de ellos.


2. Los administradores no podrán obtener por el ejercicio
del cargo remuneraciones o ventajas por parte de terceros distintos de la
sociedad o de sociedades del grupo a que ésta pertenezca, salvo que se
trate de atenciones de mera cortesía.»


JUSTIFICACIÓN


Necesidad de introducir una nueva regla de independencia de
los administradores.



ENMIENDA NÚM. 48


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


De un nuevo apartado (después del apartado diecinueve) al
Artículo Único.


Se añade un nuevo artículo 232 bis.


«Artículo 232 bis. Carácter imperativo del deber de
lealtad.


El régimen legal sobre el deber de diligencia es
imperativo. No serán válidas las disposiciones estatutarias que lo
limiten.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.



ENMIENDA NÚM. 49


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.


ENMIENDA


De adición.


De una nueva Disposición final.










Página
36




«Disposición final. XX Modificación del Real Decreto
Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.


Se modifica la letra i) del apartada 1 del artículo 14 con
la siguiente redacción:


i) Los gastos que excedan, para cada perceptor, del importe
que esté exento por aplicación de lo establecido en el artículo 7.e) de
la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos
sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio,
aun cuando se satisfagan en varios períodos impositivos, derivados de la
extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación
mercantil a que se refiere el artículo 17.2.e) de la referida Ley, o de
ambas. A estos efectos, se computarán las cantidades satisfechas por
otras entidades que formen parte de un mismo grupo de sociedades en las
que concurran las circunstancias previstas en el artículo 42 del Código
de Comercio.


Tampoco serán deducibles las cantidades que se abonen en
concepto de planes y fondos de pensiones u otras remuneraciones
complementarias a las retribuciones de los administradores y altos
directivos de la sociedad.»


JUSTIFICACIÓN


No considerar como gasto deducible las indemnizaciones,
planes y fondos de pensiones y otras remuneraciones complementarias
percibidas por administradores y altos directivos de las sociedades de
capital.



El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula 27 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica la
Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo.


Palacio del Senado, 27 de octubre de 2014.—El
Portavoz Adjunto, Jordi Guillot Miravet.


ENMIENDA NÚM. 50


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dos.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo único, apartado dos.


«Dos. El artículo 161 queda redactado como sigue:


“Artículo 161. Intervención de la junta general en
asuntos de gestión.


La junta general de las sociedades de capital podrá
impartir instrucciones al órgano de administración o someter a su
autorización la adopción por dicho órgano de decisiones o acuerdos sobre
determinados asuntos de gestión, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 234. Dichas instrucciones, autorizaciones o acuerdos deberán ser
seguidos por el órgano de administración.”»


JUSTIFICACIÓN


En la línea que sigue el proyecto de ley de luchar contra
los problemas de agencia en las sociedades de capital, deben reforzarse
los poderes de la junta para controlar la gestión de la sociedad.










Página
37




ENMIENDA NÚM. 51


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuatro.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo único, apartado cuatro.


El apartado 5 del artículo 197 del texto refundido de la
Ley de Sociedades de Capital, modificado en el apartado cuatro del
artículo único, queda redactado en los siguientes términos:


«5. La vulneración del derecho de información previsto en
el apartado 2 de este artículo facultará al accionista para exigir el
cumplimiento de la obligación de información y los daños y perjuicios que
se le hayan podido causar, y podrá ser causa de impugnación de la junta
general.»


JUSTIFICACIÓN


El proyecto de ley debilita los derechos de los socios y de
la minoría negando la posibilidad de impugnar los acuerdos sociales
adoptados con infracción del derecho de información. Se propone corregir
esta desafortunada previsión.



ENMIENDA NÚM. 52


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuatro.


ENMIENDA


De supresión.


Al artículo único, apartado cuatro.


«Se suprime el apartado 6 del artículo 197 del texto
refundido de la Ley de Sociedades de Capital, modificado en el apartado
cuatro del artículo único.»


JUSTIFICACIÓN


Este apartado no tiene otra finalidad que amenazar a los
socios minoritarios y a las asociaciones de accionistas. Para obtener una
indemnización por los eventuales perjuicios sufridos basta con acudir al
artículo 1902 del Código Civil que, como es sabido, tiene rango y alcance
cuasi constitucional.



ENMIENDA NÚM. 53


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cinco.









Página
38




ENMIENDA


De modificación.


Al artículo único, apartado cinco.


El artículo 197 bis del texto refundido de la Ley de
Sociedades de Capital, introducido en al apartado cinco del artículo
único, queda redactado como sigue:


«Artículo 197 bis. Votación separada por asuntos.


1. En la junta general, deberán votarse separadamente
aquellos asuntos que sean sustancialmente independientes.


2. En todo caso, deberán votarse de manera separada:


a) el nombramiento, la ratificación, la reelección o la
separación de cada administrador,


b) la remuneración de cada administrador cuando el cargo
sea remunerado,


c) en la modificación de los estatutos sociales, la de cada
artículo o grupos de artículos que tengan autonomía propia, y


d) en aquellos asuntos en los que así se disponga en los
estatutos sociales.»


JUSTIFICACIÓN


Por un lado, en la línea seguida por las más modernas
corrientes del gobierno corporativo, se trata de reforzar el poder de la
junta para determinar la remuneración de los administradores. Por otro
lado, se deja abierta la puerta a que la sociedad, en ejercicio de su
capacidad de auto organización pueda ampliar el elenco de materias que
deben votarse de manera separada.



ENMIENDA NÚM. 54


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo único, apartado siete.


En el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 204 del
texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, modificado en el
apartado siete del artículo único, la expresión «sin responder a una
necesidad razonable de la sociedad,» se sustituye por la expresión:


«sin responder a una necesidad de la sociedad,»


JUSTIFICACIÓN


El término razonable induce a confusión porque lo
necesario, si lo es, se impone por su propia necesidad.



ENMIENDA NÚM. 55


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.









Página
39




ENMIENDA


De modificación.


Al artículo único, apartado siete.


La letra b) del apartado 3 del artículo 204 del texto
refundido de la Ley de Sociedades de Capital, modificado en el apartado
siete del artículo único, queda redactada como sigue:


«b) La información no facilitada por la sociedad en
respuesta al ejercicio del derecho de información o que sea insuficiente
o incorrecta, salvo que la información no facilitada o incorrecta hubiera
sido esencial para el ejercicio por parte del accionista o socio, del
derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de
participación.»


JUSTIFICACIÓN


Enmienda técnica, además de suprimir los términos
«razonable» y «medio» por confusos y poco jurídicos.



ENMIENDA NÚM. 56


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Diez.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo único, apartado diez.


El primer párrafo del apartado 2 del artículo 217 del texto
refundido de la Ley de Sociedades de Capital, modificado en el apartado
diez del artículo único, queda redactado como sigue:


«2. El sistema de remuneración establecido determinará el
concepto o conceptos retributivos a percibir por los administradores y
que podrán consistir, entre otros, en uno o varios de los
siguientes:»


JUSTIFICACIÓN


Se propone suprimir la expresión «en su condición de
tales», al considerar al administrador como mandatario del conjunto de
socios y el peligro que se deriva de la auto contratación que supone que
el administrador se contrate a sí mismo como alto directivo.



ENMIENDA NÚM. 57


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Diez.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo único, apartado diez.









Página
40




La letra e) del apartado 2 del artículo 217 del texto
refundido de la Ley de Sociedades de Capital, modificado en el apartado
diez del artículo único, queda redactada como sigue:


«e) remuneración en acciones.»


JUSTIFICACIÓN


La remuneración vinculada a la evolución de las acciones no
aporta valor a la sociedad y es un incentivo perverso para conductas
desleales de los administradores, como demuestra la experiencia de las
últimas décadas.



ENMIENDA NÚM. 58


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Diez.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo único, apartado diez.


El primer inciso del apartado 3 del artículo 217 del texto
refundido de la Ley de Sociedades de Capital, modificado en el apartado
diez del artículo único, queda redactado como sigue:


«3. El importe máximo de la remuneración anual de cada uno
de sus administradores y el de su conjunto, deberá ser aprobado por la
junta general y permanecerá vigente en tanto no se apruebe su
modificación. Para la determinación de la remuneración individual de cada
administrador la junta general deberá tomar en consideración las
funciones y responsabilidades atribuidas a cada administrador.»


JUSTIFICACIÓN


El texto del proyecto de ley se aparta de lo que son las
modernas corrientes del gobierno corporativo en el derecho comparado. Por
un lado, la junta debe decidir sobre la remuneración individual de cada
administrador y, por otro lado, resulta artificioso y un incentivo para
el fraude que la junta no pueda poner un límite a la remuneración que
pueda obtener el administrador en su condición de alto directivo, cuando
la cuantía de esta última remuneración suele ser superior a la que
percibe formalmente como administrador. Si a ello se añade la
consideración del administrador como mandatario del conjunto de socios y
el peligro que se deriva de la auto contratación que supone que el
administrador se contrate a sí mismo como alto directivo, la necesidad de
la modificación propuesta es evidente.



ENMIENDA NÚM. 59


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Diez.


ENMIENDA


De adición.


Al artículo único, apartado diez.









Página
41




Se añade un nuevo apartado en el artículo 217 del texto
refundido de la Ley de Sociedades de Capital, modificado en el apartado
diez del artículo único, con la siguiente redacción:


«4 bis (nuevo). Con independencia del concepto retributivo
que se adopte, el importe total del sistema de remuneración de los
administradores nunca podrá ser superior al quíntuplo de la remuneración
más elevada de los trabajadores de la sociedad.»


JUSTIFICACIÓN


La enmienda combina la necesidad de limitar las excesivas e
injustificables diferencias entre las remuneraciones de los
administradores y el personal que trabaja para la sociedad, al tiempo que
se deja un margen lo suficientemente flexible como para poder captar como
consejeros a personas cualificadas y que se dediquen con profesionalidad
a crear valor para la sociedad.



ENMIENDA NÚM. 60


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doce.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo único, apartado doce.


«Doce. Se modifica el artículo 219 que queda redactado de
la siguiente forma:


‘‘Artículo 219. Remuneración vinculada a las
acciones de la sociedad.


1. En la sociedad anónima, el sistema de remuneración de
los administradores solo podrá incluir la entrega de acciones o de
opciones sobre acciones cuando esté expresamente previsto en los
estatutos sociales y su aplicación requerirá un acuerdo de la junta
general de accionistas.


2. El acuerdo de la junta general de accionistas deberá
incluir el número máximo de acciones que se podrán asignar cada ejercicio
a este sistema de remuneración, el precio de ejercicio o el sistema de
cálculo del precio de ejercicio de las opciones sobre acciones y el plazo
de duración del plan.’’»


JUSTIFICACIÓN


La remuneración vinculada a la evolución de las acciones no
aporta valor a la sociedad y es un incentivo perverso para conductas
desleales de los administradores, como demuestra la experiencia de las
últimas décadas, que pueden manipular el valor de la acción, jugando con
la autocartera, en su beneficio exclusivo.



ENMIENDA NÚM. 61


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Catorce.


ENMIENDA


De supresión.


Al artículo único, apartado catorce.









Página
42




JUSTIFICACIÓN


Se crea un espacio de impunidad de los administradores que
podrán no responder por el daño causado por sus decisiones empresariales.
El proyecto de ley establece que, en el ámbito de las decisiones
estratégicas y de negocio sujetas a la denominada discrecionalidad
empresarial, el estándar de diligencia del empresario se entenderá
cumplido cuando el administrador haya actuado de buena fe, sin interés
personal, con información suficiente y con arreglo a un procedimiento de
decisión adecuado. La arbitrariedad puede ser manifiesta.


La nueva redacción del artículo 226 del texto refundido de
la Ley de Sociedades de Capital pretende importar a nuestro ordenamiento,
de cualquier manera, la conocida como Business Judgment Rule, acuñada por
la jurisprudencia de los tribunales de Delaware (EEUU), que como es
sabido ha traído como consecuencia la práctica irresponsabilidad de los
administradores de las sociedades de capital.



ENMIENDA NÚM. 62


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintiuno.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo único, apartado veintiuno.


El apartado 2 del artículo 239 del texto refundido de la
Ley de Sociedades de Capital, modificado en el apartado veintiuno del
artículo único, queda redactado como sigue:


«2. En caso de estimación total o parcial de la demanda, la
sociedad estará obligada a reembolsar a la parte actora los gastos en que
hubiera incurrido, salvo que esta última haya obtenido el reembolso
completo de dichos gastos.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone suprimir el término «necesarios» al hablar de
los gastos en los que incurre el socio o socios que ejercitan la acción
social de responsabilidad en beneficio de la sociedad. La propuesta de
enmienda se corresponde con lo que es habitual en el derecho
comparado.



ENMIENDA NÚM. 63


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Veinticuatro.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo único, apartado veinticuatro.










Página
43




El apartado 3 del artículo 249 del texto refundido de la
Ley de Sociedades de Capital, modificado en el apartado veinticuatro del
artículo único, queda redactado como sigue:


«3. Cuando un miembro del consejo de administración sea
nombrado consejero delegado o se le atribuyan funciones ejecutivas en
virtud de otro título, será necesario que se celebre un contrato entre
este y la sociedad que deberá ser aprobado previamente por la junta
general. El contrato aprobado deberá incorporarse como anejo al acta de
la junta.»


JUSTIFICACIÓN


Reforzar el poder de la junta general en la línea que
declara seguir el proyecto de ley para luchar contra los problemas de
agencia en las sociedades de capital.



ENMIENDA NÚM. 64


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintisiete.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo único, apartado veintisiete.


El tercer párrafo del apartado 1 del artículo 262 del texto
refundido de la Ley de Sociedades de Capital, modificado en el apartado
veintisiete del artículo único, queda redactado en los siguientes
términos:


«En la medida necesaria para la comprensión de la
evolución, los resultados o la situación de la sociedad, este análisis
incluirá tanto indicadores clave financieros como, cuando proceda, de
carácter no financiero, que sean pertinentes respecto de la actividad
empresarial concreta, incluida información sobre cuestiones relativas al
medio ambiente, al personal y al cumplimiento de la normativa en materia
de igualdad y no discriminación. Se exceptúa de la obligación de incluir
información de carácter no financiero a las sociedades que puedan
presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviada.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone que el informe de gestión contemple también las
cuestiones relativas al cumplimiento de la normativa en materias tan
importantes como son la igualdad de género y los derechos de las personas
con discapacidad.



ENMIENDA NÚM. 65


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintinueve.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo único, apartado veintinueve.









Página
44




«Veintinueve. Se modifica el apartado 2 del artículo 495,
que queda redactado en los siguientes términos:


“2. En todas aquellas cuestiones no previstas en este
título, las sociedades cotizadas se regirán por las disposiciones
aplicables a las sociedades anónimas, además de por las demás normas que
les sean de aplicación, con las siguientes particularidades:


a) El porcentaje mínimo del cinco por ciento que
determinadas disposiciones aplicables a las sociedades anónimas exigen
para el ejercicio de ciertos derechos de los accionistas reconocidos en
esta ley será del dos por ciento en las sociedades cotizadas.


b) La fracción del capital social necesaria para poder
impugnar acuerdos sociales, conforme al artículo 206.1 será del uno por
mil del capital social.”»


JUSTIFICACIÓN


Se propone reducir al 2% el porcentaje mínimo para el
ejercicio de los derechos de los accionistas en las cotizadas. Un
porcentaje suficiente considerando la dimensión de dichas sociedades.
Además, se suprime la letra c) del apartado que reduce a tres meses el
plazo de caducidad de la acción de impugnación de los acuerdos sociales,
establecido en la ley con carácter general en un año.



ENMIENDA NÚM. 66


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo único, apartado treinta.


El apartado 2 del artículo 497 del texto refundido de la
Ley de Sociedades de Capital, modificado en el apartado treinta del
artículo único, queda redactado como sigue:


«2. El mismo derecho tendrán las asociaciones de
accionistas y que representen al menos el uno por ciento del capital
social, así como los accionistas que tengan individual o conjuntamente
una participación de, al menos, el uno por ciento del capital social,
exclusivamente a efectos de facilitar su comunicación con los accionistas
para el ejercicio de sus derechos y la mejor defensa de sus intereses
comunes.»


JUSTIFICACIÓN


Armonizar el porcentaje del 1% tanto para asociaciones de
accionistas como para accionistas de forma individual o conjunta. Además,
se suprime el último párrafo por entender que no tiene otra finalidad que
amenazar a los socios minoritarios y a las asociaciones de accionistas.
Para obtener una indemnización por los eventuales perjuicios sufridos
basta con acudir al artículo 1902 del Código Civil que, como es sabido,
tiene rango y alcance cuasi constitucional.










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45




ENMIENDA NÚM. 67


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Treinta y
cuatro.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo único, apartado treinta y cuatro.


El primer inciso del apartado 3 del artículo 519 del texto
refundido de la Ley de Sociedades de Capital, modificado en el apartado
treinta y cuatro del artículo único, queda redactado como sigue:


«3. Los accionistas que representen al menos el dos por
ciento del capital social podrán, en el mismo plazo señalado en el
apartado anterior, presentar propuestas fundamentadas de acuerdo sobre
asuntos ya incluidos o que deban incluirse en el orden del día de la
junta convocada.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con otra enmienda. Un porcentaje mínimo del
2% para el ejercicio de los derechos de los accionistas en las cotizadas
es suficiente, considerando la dimensión de dichas sociedades.



ENMIENDA NÚM. 68


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuarenta.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo único, apartado cuarenta.


«Cuarenta. Se incluye un nuevo artículo 529 bis en la
sección 2.ª del capítulo VII del título XIV con la siguiente
redacción:


‘‘Artículo 529 bis. Carácter necesario del
consejo de administración.


1. Las sociedades cotizadas deberán ser administradas por
un consejo de administración.


2. El consejo de administración deberá contar con un número
equilibrado de varones y mujeres de tal forma que ningún sexo podrá
representar menos del cuarenta por ciento. Dicha representación operará
tanto para los miembros no ejecutivos del consejo de administración como
para los ejecutivos.”»


JUSTIFICACIÓN


El proyecto de ley dispone que los consejos de
administración deberán velar por que los procedimientos de selección de
sus miembros favorezcan la diversidad de género, de experiencias y
conocimientos y no adolezcan de sesgos implícitos que puedan implicar
discriminación alguna y, en particular, que faciliten la selección de
consejeras. Es una previsión legal voluntarista que difícilmente va a
producir efectos positivos en materia de igualdad de género. Por tanto,
se propone fijar un objetivo que ya ha hecho suyo la Comisión Europea
para los miembros del género menos representado en los consejos de
administración de las cotizadas. En otra enmienda se establece un plazo
temporal de adaptación a esta obligación.










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46




ENMIENDA NÚM. 69


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuarenta y
cinco.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo único, apartado cuarenta y cinco.


«Cuarenta y cinco. Se incluye un nuevo artículo 529 septies
en la sección 2.ª del capítulo VII del título XIV con la siguiente
redacción:


‘‘Artículo 529 septies. Separación de
cargos.


El cargo de presidente del consejo de administración no
podrá recaer en ningún caso en un consejero ejecutivo.’’»


JUSTIFICACIÓN


Una de las funciones indelegables del consejo de
administración es garantizar una supervisión efectiva de la alta
dirección. Esta supervisión es muy difícil si puede ser compatible el
cargo de consejero ejecutivo con el de presidente del consejo de
administración.



ENMIENDA NÚM. 70


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y
tres.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo único, apartado cincuenta y tres.


La letra g) del apartado 3 del artículo 529 quindecies del
texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, incluido en el
apartado cincuenta y tres del artículo único, queda redactada en los
siguientes términos:


«g) Proponer al consejo de administración para su
aprobación por la junta general la política de retribuciones de los
consejeros y de los directores generales (…).»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con otras enmiendas propuestas para reforzar
el poder de la junta general.










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47




ENMIENDA NÚM. 71


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y
seis.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo único, apartado cincuenta y seis.


«Cincuenta y seis. Se incluye un nuevo artículo 529
septdecies en la sección 3.ª del capítulo VII del título XIV con la
siguiente redacción:


‘‘Artículo 529 septdecies. Remuneración de los
consejeros.


1. La política de remuneraciones de los consejeros
determinará la remuneración de los consejeros dentro del sistema de
remuneración previsto estatutariamente y deberá incluir necesariamente el
importe máximo de la remuneración anual a satisfacer al conjunto de los
consejeros.


2. La determinación de la remuneración de cada consejero
corresponderá a la junta general, que tendrá en cuenta a tal efecto las
funciones y responsabilidades atribuidas a cada consejero, al pertenencia
a comisiones del consejo y las demás circunstancias objetivas que
considere relevantes.’’»


JUSTIFICACIÓN


Adaptación del texto a lo propuesto en enmiendas
anteriores.



ENMIENDA NÚM. 72


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y
siete.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo único, apartado cincuenta y siete.


El apartado 2 del artículo 529 octodecies del texto
refundido de la Ley de Sociedades de Capital, incluido en el apartado
cincuenta y siete del artículo único, queda redactado en los siguientes
términos:


«2. Corresponde a la junta general fijar la retribución de
los consejeros por el desempeño de funciones ejecutivas (…).»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con otras enmiendas.










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48




ENMIENDA NÚM. 73


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y
ocho.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo único, apartado cincuenta y ocho.


El apartado 4 del artículo 529 novodecies del texto
refundido de la Ley de Sociedades de Capital, incluido en el apartado
cincuenta y ocho del artículo único, queda redactado en los siguientes
términos:


«4. En caso de que el informe anual sobre remuneraciones de
los consejeros fuera rechazado en la votación de la junta general
ordinaria, (…).»


JUSTIFICACIÓN


Se suprime el término «consultiva» para calificar la
votación de la junta general por considerarlo improcedente.



ENMIENDA NÚM. 74


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y
nueve.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo único, apartado cincuenta y nueve.


El apartado 4 del artículo 539 del texto refundido de la
Ley de Sociedades de Capital, modificado en el apartado cincuenta y nueve
del artículo único, queda redactado en los siguientes términos:


«4. Los accionistas de las sociedades cotizadas podrán
constituir asociaciones específicas y voluntarias para ejercer la
representación de los accionistas en las juntas de sociedades cotizadas y
los demás derechos reconocidos en esta ley. A estos efectos, las
asociaciones deberán cumplir los siguientes requisitos:


a) Tendrán como objeto la defensa de los intereses de los
accionistas, evitando incurrir en situaciones de conflicto de interés que
puedan resultar contrarias a dicho objeto.


b) Estarán integradas, al menos, por cien personas.


c) Estarán constituidas mediante escritura pública que
deberá inscribirse en el Registro Mercantil correspondiente al domicilio
de la sociedad cotizada y, a los meros efectos de publicidad, en un
registro especial habilitado al efecto en la Comisión Nacional del
Mercado de Valores. En la escritura de constitución se fijarán las normas
de organización y funcionamiento de la asociación.


d) Llevarán una contabilidad conforme a lo establecido en
el Código de Comercio para las sociedades mercantiles. Dentro del mes
siguiente a la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio anterior
por la asamblea de los miembros de la asociación, esta deberá depositar
en el Registro Mercantil un ejemplar de dichas cuentas, junto con una
memoria expresiva de la actividad desarrollada, remitiendo copia de estos
documentos a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.









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49




e) Llevarán un registro de las representaciones que les
hubieran sido conferidas por accionistas para que les representen en las
juntas generales que se celebren, así como de las representaciones con
que hubieran concurrido a cada una de las juntas, con expresión de la
identidad del accionista representado y del número de acciones con que
hubiera concurrido en su nombre. El registro de representaciones estará a
disposición de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y de la
entidad emisora.


Las asociaciones de accionistas no podrán recibir, de forma
directa o indirecta, cantidad o ventaja patrimonial alguna de ninguna
sociedad cotizada o de entidades que formen parte de su grupo.


Reglamentariamente se desarrollarán los requisitos de las
asociaciones de accionistas para el ejercicio de los derechos que se les
atribuyen en esta ley, que comprenderán, al menos, los requisitos y
límites para su constitución, las bases de su estructura orgánica, las
reglas de su funcionamiento y los derechos y obligaciones que les
correspondan, especialmente en su relación con las sociedades cotizadas
en las que actúen, así como el régimen de conflictos de interés que
garanticen el adecuado cumplimiento de los fines para los que se
constituyen.»


JUSTIFICACIÓN


El régimen proyectado para las asociaciones de accionistas
es tan restrictivo que impide que las mismas cumplan de manera suficiente
su función, que no es otra que la de monitorizar la actuación de los
consejeros y accionistas mayoritarios de aquellas sociedades como medio
para luchar contra los problemas de agencia que se producen en dicha
clase de sociedades. Por ello puede decirse que esas asociaciones son uno
de los motores fundamentales del gobierno corporativo de las sociedades
cotizadas.


Siguiendo la línea dominante en el derecho comparado, la
enmienda que se propone elimina las injustificables restricciones al
régimen jurídico de tales asociaciones.



ENMIENDA NÚM. 75


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


De una nueva disposición adicional.


«Disposición adicional (nueva). Incompatibilidades de los
Miembros del Gobierno y Altos Cargos de la Administración.


En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta
Ley, el Gobierno presentará a las Cortes Generales las modificaciones
legales precisas en materia de incompatibilidades y conflictos de
intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la
Administración General del Estado, con el fin de:


1. Fijar limitaciones más estrictas en el ejercicio de
actividades que los miembros del Gobierno y altos cargos de la
Administración realicen al término de su mandato.


2. Impedir que en los cinco años siguientes al cese de sus
funciones dichos miembros y altos cargos puedan:


a) Ejercer funciones en empresas privadas que desarrollen
actividades en sectores en los que hayan desempeñado directamente
responsabilidades en el ejercicio de su cargo, siempre que durante su
mandato dichas empresas hayan sido objeto de privatización o se
beneficien de contratos públicos de servicios externalizados, ayudas
financieras o ventajas fiscales de naturaleza contractual.


b) Proporcionar a sus asociados, clientes o empleadores
consejos basados en informaciones no accesibles al público obtenidas
durante su mandato.









Página
50




c) Ostenten participaciones directas o indirectas
superiores al 10 por ciento en empresas que tengan conciertos o contratos
de cualquier naturaleza con empresas públicas privatizadas total o
parcialmente en los diez años anteriores.»


JUSTIFICACIÓN


Adecuar la legislación para garantizar la imparcialidad de
la acción pública en condiciones de máxima transparencia y prevenir la
corrupción. Es preciso preservar la integridad de los intereses públicos
en relación con los intereses particulares que los responsables públicos
podrían favorecer en el ejercicio de sus funciones o a partir del final
de sus mandatos.



ENMIENDA NÚM. 76


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
nueva.


ENMIENDA


De adición.


De una nueva disposición transitoria.


«Disposición transitoria (nueva). Diversidad de género en
los consejos de administración.


Las sociedades cotizadas deberán cumplir con lo dispuesto
en materia de diversidad de género en el apartado 2 del nuevo artículo
529 bis del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital,
introducido por esta Ley, como máximo en el año 2020 y deberán informar
anualmente de los progresos realizados en la composición de sus consejos
de administración.»


JUSTIFICACIÓN


En otra enmienda se propone que los consejos de
administración de las cotizadas cuenten con un número equilibrado de
varones y mujeres en la que ningún sexo represente menos del cuarenta por
ciento. Aquí se establece un plazo temporal de adaptación a esta
obligación.



El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula 4 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica
la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno
corporativo.


Palacio del Senado, 27 de octubre de 2014.—El
Portavoz, Josep Lluís Cleries i Gonzàlez.


ENMIENDA NÚM. 77


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo. III.


ENMIENDA


De modificación.










Página
51




Redacción que se propone:


«El antecedente directo de esta ley se encuentra en el
Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de mayo de 2013, por el que se
crea una Comisión de expertos en materia de gobierno corporativo, para
proponer las iniciativas y las reformas normativas que se consideren
adecuadas para garantizar el buen gobierno de las empresas, y para
prestar apoyo y asesoramiento a la Comisión Nacional del Mercado de
Valores en la modificación del Código Unificado de Buen Gobierno de las
sociedades cotizadas. El objetivo final de estos trabajos, tal y como
indica el acuerdo fue velar por el adecuado funcionamiento de los órganos
de gobierno y administración de las empresas españolas, para conducirlas
a las máximas cotas de competitividad; generar confianza y transparencia
para con los accionistas e inversores nacionales y extranjeros; mejorar
el control interno y la responsabilidad social corporativa de las
empresas españolas; y asegurar la adecuada segregación de funciones,
deberes y responsabilidades en las empresas, desde una perspectiva de
máxima profesionalidad y rigor.»


JUSTIFICACIÓN


El término de responsabilidad corporativa debe matizarse y
hablar de responsabilidad social de las empresas. Para el aumento de
nuestra competitividad y todo ello englobado dentro del perímetro de la
conocida «responsabilidad social de las empresas» se deben establecer
obligaciones de responsabilidad que mejoren las condiciones laborales de
los trabajadores y para que éstos a su vez puedan desarrollar sus
funciones de una manera más eficaz que garantice la máxima competitividad
de la empresa.



ENMIENDA NÚM. 78


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Veintiocho. Se añade un nuevo artículo 262 bis, que queda
redactado en los siguientes términos:


«Artículo 262 bis. Obligación de elaborar un estado no
financiero en las grandes empresas.


1. Las grandes empresas a las que se refiere el artículo
3.7 de la Directiva 2013/34/UE que sean entidades de interés público y
que tengan una plantilla media superior a 500 trabajadores incluirán un
estado no financiero en su informe de gestión. Tal estado se incorporará
como sección específica del informe de gestión, e incluirá información,
en la medida en que resulte necesaria para comprender la evolución de los
negocios, los resultados y la situación de la empresa, y el impacto de su
actividad, relativa, como mínimo, a cuestiones medioambientales y
sociales, así como relativas al personal, al respeto de los derechos
humanos, a la diversidad, la igualdad de oportunidades y no
discriminación, y a la lucha contra la corrupción y el soborno.


2. En particular se incluirá, como mínimo, la siguiente
información en el estado no financiero:


— una breve descripción del modelo de negocio de la
empresa;


— una descripción de la política que aplica la
empresa en relación con dichas cuestiones, que incluya los procedimientos
de diligencia debida aplicados. Las cuestiones de diversidad e igualdad
de oportunidades han de ser entendidas en un sentido amplio incluyendo
variables como la discapacidad, el género, la edad, el origen, entre
otros;


— los resultados de esas políticas;









Página
52




— los principales riesgos relacionados con esas
cuestiones vinculadas a las actividades de la empresa, entre ellas,
cuando sea pertinente y proporcionado, sus relaciones comerciales,
productos o servicios que puedan tener efectos negativos en esos ámbitos,
y cómo la empresa gestiona dichos riesgos;


— indicadores clave de resultados no financieros, que
sean pertinentes respecto de la actividad empresarial concreta;


Toda esta información deberá cumplir con los requisitos de
accesibilidad para todas las personas, incluidas las personas con
discapacidad.


3. En el caso de que la empresa no aplique ninguna política
en relación con los puntos mencionados anteriormente, el estado no
financiero deberá ofrecer una explicación clara y motivada al
respecto.


4. En casos excepcionales, la empresa podrá omitir la
información relativa a acontecimientos inminentes o cuestiones en curso
de negociación cuando, en la opinión debidamente justificada de los
miembros de los órganos de administración, dirección y supervisión, que
actúen dentro de los límites de las competencias que les confiera el
derecho nacional y sean colectivamente responsables de dicha opinión, la
divulgación de dicha información pueda perjudicar gravemente a la
posición comercial del grupo, y siempre que esa omisión no impida una
comprensión fiel y equilibrada de la evolución de los negocios, los
resultados y la situación del grupo, y del impacto de su actividad.


5. Las empresas pueden basarse en marcos normativos
nacionales, de la Unión Europea o internacionales, y en el caso que así
fuera, las grandes empresas especificarán en qué marcos se han
basado.


6. Están exentas de publicar el estado no financiero dentro
del informe de gestión cuando una empresa elabore un informe separado
correspondiente al mismo ejercicio basándose o no en marcos normativos
nacionales, de la Unión Europea o internacionales, y siempre y cuando
este informe separado contenga lo siguiente:


— que incluya la información que se exige para el
estado no financiero y se publique conjuntamente con el informe de
gestión; o


— se publique dentro de un plazo razonable, no
superior a seis meses contados a partir de la fecha del balance, en la
página web de la empresa, a la que se hará referencia en el informe de
gestión; o


— se hubiera enviado al órgano competente de
responsabilidad social corporativa, en los términos que se fijen
reglamentariamente.


7. A los efectos de lo dispuesto en los apartados
anteriores, tendrán la consideración de entidades de interés público, las
siguientes:


— Las entidades emisoras de valores admitidos a
negociación en mercados secundarios oficiales de valores, así como las
entidades de crédito y las entidades aseguradoras sometidas al régimen de
supervisión y control atribuido al Banco de España y a la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones o a los Organismos Autonómicos
con competencias de ordenación y supervisión de las entidades
aseguradoras, a que se refiere el artículo 2.5.a) del texto refundido de
la Ley de Auditoría de Cuentas.


— Las instituciones de inversión colectiva que,
durante dos ejercicios consecutivos, a la fecha de cierre de cada uno de
ellos, tengan como mínimo 150 partícipes o accionistas, las sociedades
gestoras que administren dichas Instituciones, así como las empresas de
servicios de inversión.


— Las sociedades de garantía recíproca, las entidades
de pago y las entidades de dinero electrónico.


— Los fondos de pensiones que, durante dos ejercicios
consecutivos, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, tengan como
mínimo 500 partícipes y las sociedades gestoras que administren dichos
fondos.


— Aquellas entidades distintas de las mencionadas en
los párrafos anteriores cuyo importe neto de la cifra de negocios o
plantilla media durante dos ejercicios consecutivos, a la fecha de cierre
de cada uno de ellos, sea superior a 200.000.000 Euros o a 1.000
empleados, respectivamente.


— Las empresas públicas.


— Los grupos de sociedades en los que se integren las
entidades contempladas en los párrafos anteriores.









Página
53




El auditor legal o la sociedad de auditoría comprobará si
se ha facilitado el estado no financiero mencionado o el informe
separado.


9. La información contenida en el estado no financiero o el
informe separado estará sujeta a verificación por tercero independiente
en los términos que se fijen reglamentariamente. Esta verificación da
como resultado una notificación que se envía a accionistas o socios.


10. Los párrafos 1 a 8 del presente artículo serán de
aplicación desde el 1 de enero de 2016.


11. El párrafo 9 del presente artículo será de aplicación
desde el 1 de enero de 2017.


12. A partir del 1 de enero de 2017, el Gobierno presentará
cada 3 años un informe al Congreso de los Diputados sobre la aplicación
por las empresas de las disposiciones mencionadas en este artículo, de
los mecanismos de coordinación entre la Administración General del Estado
y las Comunidades Autónomas puestos en marcha por el Gobierno, así como
de las acciones desarrolladas por el Gobierno en el estado español, Unión
Europea y a nivel internacional para impulsar la responsabilidad social
de las empresas.»


JUSTIFICACIÓN


Tal como se expone en la Exposición de Motivos del presente
proyecto de ley el gobierno corporativo de las sociedades viene
adquiriendo en los últimos años una transcendencia considerable. España
se ha caracterizado por compartir el interés y la importancia de estos
aspectos de las sociedades, especialmente las cotizadas. El origen de
este camino se dio en 1998 con el conocido informa Olivencia y que sirvió
de base para la posterior elaboración de un Código de Buen Gobierno. El
presente proyecto se centra en las modificaciones que afectan al
funcionamiento de la vida y del día a día de las empresas, en concreto lo
que se refiere a la junta general de accionistas y el papel del consejo
de administración. Se protegen los derechos de las minorías, se regulan
los conflictos de interés, se da más transparencia a los órganos de
gobierno, se regula el trato equitativo de los accionistas, se regulan
con mayor precisión la figura de los administradores, etc. En definitiva
se otorga una mayor transparencia, se fomenta la participación
accionarial todo ello con la finalidad de mejorar el funcionamiento de
las empresas y conducirlas a mejores cotas de competitividad. Y es por
este motivo que se incluye la presente redacción de este artículo a los
efectos de que las empresas también tengan la obligación de elaborar un
estado no financiero, el cual debería formar parte del informe de
gestión, a los efectos de que incluya información, en la medida en que
resulte necesaria para comprender la evolución de los negocios, los
resultados y la situación de la empresa, el impacto de su actividad, etc.
relativa, como mínimo, a cuestiones medioambientales y sociales, así como
relativas al personal, al respeto de los derechos humanos, a la
diversidad, a la igualdad de oportunidades y no discriminación, y a la
lucha contra la corrupción y el soborno. La obligación de presentar esta
información sería un avance más en la transparencia de nuestras empresas,
en la generación de confianza para accionistas e inversores y en
definitiva para el aumento de nuestra competitividad y todo ello
englobado dentro del perímetro de la conocida «responsabilidad social de
las empresas» a los efectos de mejorar tanto las condiciones laborales de
los trabajadores y para que éstos puedan desarrollar sus funciones de una
manera más eficaz que garantice la máxima competitividad de la empresa.
Esta obligación responde al principio de «cumplir o explicar», principio
sobre el cual se sostienen las principales legislaciones de nuestro
entorno sobre la materia.



ENMIENDA NÚM. 79


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.










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54




Disposición Adicional Nueva.


Supresión de los párrafos primero y segundo del apartado
tercero del artículo 39 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía
Sostenible, que quedará redactado de la siguiente forma:


«Artículo 39.


(…)


3. Las sociedades anónimas podrán hacer públicos con
carácter anual sus políticas y resultados en materia de Responsabilidad
Social Empresarial a través de un informe específico basado en los
objetivos, características, indicadores y estándares internacionales
mencionados en los apartados anteriores. En todo caso, en dicho informe
específico deberá constar si ha sido verificado o no por terceras
partes.


En el caso de sociedades anónimas de más de 1.000
asalariados, este informe anual de Responsabilidad Social Empresarial
será objeto de comunicación al Consejo Estatal de Responsabilidad Social
Empresarial que permita efectuar un adecuado seguimiento sobre el grado
de implantación de las políticas de Responsabilidad Social Empresarial en
las grandes empresas españolas.


Asimismo, cualquier empresa podrá solicitar voluntariamente
ser reconocida como empresa socialmente responsable, de acuerdo con las
condiciones que determine el Consejo Estatal de Responsabilidad Social
Empresarial.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.



ENMIENDA NÚM. 80


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Disposición Adicional Nueva.


Supresión del artículo 35 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo,
de Economía Sostenible.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.



El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 4
enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley de Sociedades
de Capital para la mejora del gobierno corporativo.


Palacio del Senado, 27 de octubre de 2014.—La
Portavoz, María Victoria Chivite Navascués.


ENMIENDA NÚM. 81


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Dos.









Página
55




ENMIENDA


De modificación.


Al Artículo Único, apartado Dos.


Se propone la siguiente redacción del apartado Dos:


«Dos. El artículo 161 queda redactado como sigue:


‘‘Artículo 161. Intervención de la junta
general en asuntos de gestión.


1. Los estatutos podrán someter a aprobación de la junta
general determinados asuntos de gestión.


2. Salvo disposición contraria de los estatutos, la junta
general [de las sociedades de responsabilidad limitada] podrá impartir
instrucciones al órgano de administración. Los actos realizados por los
administradores infringiendo las instrucciones impartidas por la junta
serán válidos frente a terceros.’’»


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 82


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Tres.


ENMIENDA


De modificación.


Al Artículo Único, apartado Tres.


Se propone la siguiente redacción del apartado Tres:


«Tres. El artículo 190 queda redactado como sigue:


‘‘Artículo 190. Conflicto de intereses en el
ejercicio del derecho de voto.


1. El socio no podrá ejercer, por sí o por representante,
el derecho de voto correspondiente a las acciones o participaciones de
que sea titular cuando se trate de adoptar un acuerdo que tenga por
objeto liberarle de una obligación o concederle un derecho; autorizarle a
transmitir acciones o participaciones sujetas a una restricción legal o
estatutaria; excluirle de la sociedad; facilitarle cualquier tipo de
asistencia financiera, incluida la prestación de garantías a su
favor.


2. El socio que fuere administrador en ningún caso podrá
votar, por sí o por representante, en los asuntos que se refieren a
dispensarle del cumplimiento del deber de lealtad, a la dispensa de la
prohibición de competencia, al establecimiento con la sociedad de una
relación de cualquier tipo de prestación de obra o servicio, o a la
exigencia de responsabilidad.


3. Las acciones o participaciones del socio que se
encuentre en algunas de las situaciones de conflicto de interés
contempladas en los dos apartados anteriores se deducirán del capital
social para el cómputo de la mayoría de los votos que en cada caso sea
necesaria.


4. En los casos de conflicto de intereses distintos de los
previstos en los dos primeros apartados de este artículo, los socios no
estarán privados del derecho de voto. En caso de impugnación por
conflicto de intereses, cuando el voto del socio o socios incursos en
conflicto haya sido decisivo para la adopción del acuerdo, será
suficiente con que el impugnante acredite la existencia de conflicto. La
carga de la prueba de que el acuerdo es conforme al interés social
corresponderá a la sociedad demandada.’’»









Página
56




MOTIVACIÓN


No existen razones objetivas para dar un tratamiento
distinto de conflicto de intereses según que la sociedad sea anónima o
limitada. El socio o socios afectados por el conflicto de intereses
podrán intervenir en el proceso para defender la posición de la sociedad
cuya junta general ha adoptado el acuerdo, pero no tienen la condición de
demandados: la única demandada es la sociedad (art. 206.3 LSC).



ENMIENDA NÚM. 83


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Cuatro.


ENMIENDA


De modificación.


Al Artículo Único, apartado Cuatro.


Se propone la siguiente redacción del apartado Cuatro:


«Cuatro. El artículo 197 queda redactado como sigue:


‘‘Artículo 197. Derecho de información en la
sociedad anónima.


1. Hasta el séptimo día anterior al previsto para la
celebración de la junta, los accionistas podrán solicitar de los
administradores acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día
las informaciones o aclaraciones que estimen precisas o formular por
escrito las preguntas que consideren pertinentes. Los administradores
estarán obligados a facilitar la información por escrito antes de la
constitución de la junta general.


2. Durante la celebración de la junta general, los
accionistas de la sociedad podrán solicitar verbalmente las informaciones
o aclaraciones que consideren convenientes acerca de los asuntos
comprendidos en el orden del día. En caso de no ser posible satisfacer el
derecho del accionista en ese momento, los administradores estarán
obligados a facilitar esa información por escrito dentro de los siete
días siguientes al de la terminación de la junta.


3. Los administradores estarán obligados a proporcionar la
información solicitada al amparo de los dos apartados anteriores, salvo
que esa información sea innecesaria para la tutela de los intereses del
socio o existan razones objetivas para considerar que podría utilizarse
para fines extrasociales o para perjudicar a la sociedad o a las
sociedades vinculadas.


4. La denegación de información no procederá cuando la
solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, el
veinticinco por ciento del capital social. Los estatutos podrán fijar un
porcentaje menor, siempre que sea superior al cinco por ciento del
capital social.


5. En el supuesto de utilización abusiva o perjudicial de
la información solicitada, el socio deberá indemnizar los daños y
perjuicios causados.”»


MOTIVACIÓN


Se suprime el actual apartado 5 del artículo 197 por no
considerarse justificada la supresión de una causa legítima de
impugnación por parte de la Junta.










Página
57




ENMIENDA NÚM. 84


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Seis.


ENMIENDA


De modificación.


Al Artículo Único, apartado Seis.


Se propone la siguiente redacción del apartado Seis:


«Seis. El artículo 201 queda redactado como sigue:


‘‘Artículo 201. Mayorías.


1. En las sociedades anónimas los acuerdos sociales se
adoptaran por mayoría relativa de los votos válidamente emitidos por los
accionistas presentes o representados en la junta, entendiéndose adoptado
un acuerdo cuando obtenga más votos a favor que en contra.


2. Para la adopción de acuerdos a que se refiere el
artículo 194, si el capital presente o representado en la junta alcanza
el cincuenta por ciento o más del capital suscrito con derecho a voto,
será necesario que el acuerdo obtenga más de la mitad de los votos
correspondientes a los accionistas presentes o representados. Si el
capital presente o representado no alcanzara el cincuenta por ciento
señalado, el acuerdo sólo podrá ser aprobado en segunda convocatoria, si
concurren a ella accionistas que representen, al menos, el veinticinco
por ciento del capital suscrito con derecho a voto y el acuerdo obtiene
el voto favorable de las dos terceras partes del capital presente o
representado.


3. Los estatutos sociales podrán elevar las mayorías
establecidas en los apartados anteriores.’’»


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.



El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 13
enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley de Sociedades
de Capital para la mejora del gobierno corporativo.


Palacio del Senado, 27 de octubre de 2014.—La
Portavoz, María Victoria Chivite Navascués.


ENMIENDA NÚM. 85


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Siete.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la siguiente redacción del apartado Siete:


«Siete. Uno. El artículo 204 queda redactado como
sigue:


“Artículo 204. Acuerdos impugnables.


1. Son impugnables los acuerdos sociales que sean
contrarios a la ley, se opongan a los estatutos, lesionen el interés
social en beneficio de uno o varios socios o de terceros o sean
abusivos.









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58




Se considera que un acuerdo es abusivo cuando, sin
responder a una necesidad objetiva de la sociedad, se adopte por la
mayoría en detrimento injustificado de los demás socios.


2. No se admitirá a trámite demanda de impugnación de un
acuerdo social cuando, antes de presentada la demanda, el acuerdo hubiera
sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro antes de que
hubiera producido efecto. De admitirse a trámite la demanda, se ordenará
el archivo de todo lo actuado desde que el nuevo acuerdo conste en el
procedimiento, careciendo d validez las actuaciones que se hubieran
practicado.


Si el nuevo acuerdo fuera posterior a la presentación de la
demanda y anterior a la audiencia previa al juicio, el juez dictará auto
de terminación del procedimiento por carencia sobrevenida del objeto de
la impugnación imponiendo las costas a la sociedad.”


Dos. Se añade un nuevo artículo 204 ter con la siguiente
redacción:


“Artículo 204 ter. Reglas especiales.


1. Sólo procederá la impugnación de un acuerdo social por
parte de quien hubiera asistido a la junta o a la sesión del consejo con
fundamento en la infracción de los requisitos establecidos por la ley,
por los estatutos o por el reglamento de la junta o del consejo para la
convocatoria o la constitución del órgano o para la adopción del acuerdo,
si la infracción hubiera sido denunciada en el momento de constituirse el
órgano o en el momento de adoptarse el acuerdo.


2. Sólo procederá la impugnación de un acuerdo social por
infracción grave del derecho de información por quien hubiera ejercitado
este derecho, antes o en el transcurso de la junta general, si hubiera
asistido a la reunión y hecho constar en acta, antes de la adopción del
acuerdo, la infracción en la que posteriormente fundamente la
impugnación.


3. Sólo procederá la impugnación de un acuerdo social por
participación en la adopción del acuerdo de personas no legitimadas para
el ejercicio de derecho de voto, por la invalidez de uno o varios de los
votos emitidos o por el cómputo erróneo, si el voto o los votos hubieran
sido determinantes para la consecución de la mayoría exigible.ˮ»


MOTIVACIÓN


Se dividen en dos artículos independientes las reglas
generales y las reglas especiales de impugnación de acuerdos,
definiéndose más correctamente el concepto de acuerdos lesivos y
precisándose las reglas especiales de impugnación de acuerdos.



ENMIENDA NÚM. 86


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Ocho.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la siguiente redacción del apartado Ocho:


«Ocho. Se modifica el artículo 205, que queda redactado en
los siguientes términos:


“Artículo 205. Caducidad de la acción de
impugnación.


1. La acción de impugnación de los acuerdos sociales
caducará en el plazo de un año.


2. El plazo de caducidad de la acción de impugnación se
computará desde la fecha de adopción del acuerdo, si hubiera sido
adoptado en junta de socios o en sesión del consejo de administración, y
desde la fecha de recepción de la copia del acta si el acuerdo hubiera
sido adoptado por escrito. Si el acuerdo









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59




se hubiera inscrito, el plazo de caducidad se computará,
además, desde la fecha de oponibilidad de la inscripción.


3. Por excepción a lo establecido en el apartado primero,
no caducará la acción de impugnación de los acuerdos ficticios, falsos o
adoptados por órgano pretendidamente universal al que no haya concurrido
alguno de los miembros o de aquellos que por su causa o por su contenido
sean contrarios al orden público.ˮ»


MOTIVACIÓN


Se amplía el ámbito de los acuerdos que no caducan a
aquellos que sean ficticios o falsos o hubieran sido adoptados por órgano
pretendidamente universal al que no haya concurrido alguno de los
miembros.



ENMIENDA NÚM. 87


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Diez.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado Diez del Artículo único con la
siguiente redacción:


«Diez. Se modifica el artículo 217 que queda redactado de
la siguiente forma:


“Artículo 217. Remuneración de los
administradores.


1. El cargo de administrador es gratuito, a menos que la
Ley o los estatutos sociales establezcan lo contrario.


2. Los estatutos sociales podrán establecer cualquier
sistema de remuneración o combinar varios de ellos. Entre otros, los
estatutos sociales podrán establecer una retribución fija o una
retribución variable. La retribución fija podrá consistir en una cantidad
determinada o también, en el caso del consejo de administración, de una
dieta de asistencia por sesión del consejo o de cada una de las
comisiones de las que forme parte. La retribución variable podrá
consistir en una participación determinada en los beneficios sociales o
en función de parámetros o indicadores generales, o vinculada a la
evolución del valor de las acciones de la sociedad.


3. En el caso de que la sociedad abonara primas de seguro
de responsabilidad de los administradores, los importes satisfechos
tendrán la consideración de retribución.


4. Para los administradores que desarrollen funciones
ejecutivas, los estatutos podrán establecer, además, los sistemas de
ahorro y de previsión que estimen oportunos o una indemnización en caso
de cese anticipado. El administrador no tendrá derecho a participar en
estas retribuciones cuando el cese anticipado tuviera como causa el
incumplimiento grave de los deberes y de las funciones que le hubieran
sido atribuidos.ˮ»


MOTIVACIÓN


La regla general según la cual el cargo de administrador es
gratuito, salvo que los estatutos establezcan lo contrario, figura ya en
la Ley de sociedades de capital (art. 23, letra «e»). Sin embargo, no
está de más dedicar un artículo a establecer como regla general que el
cargo de administrador es gratuito (como ya hace el vigente artículo
217), pero la excepción de que los estatutos establezcan lo contrario no
es la única existente, ya que la propia Ley de sociedades de capital
establece el carácter retribuido de los miembros del consejo de
administración de las sociedades cotizadas (art. 529 sepdecies y
siguientes). Por esta









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razón, debe modificarse el apartado primero del artículo
217 para recoger igualmente esta excepción. En el apartado segundo, se
considera adecuado distribuir los distintos sistemas de retribución.



ENMIENDA NÚM. 88


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Diez.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo 217 bis:


«Se incorpora un nuevo artículo 217 bis que queda redactado
de la siguiente forma:


“Artículo 217 bis. Regla de la proporcionalidad.


1. En todo caso, la remuneración de los administradores
deberá guardar una proporción razonable con la importancia de la
sociedad, la situación económica que tuviera en cada momento y los
estándares de mercado de empresas comparables.


2. Cuando consista en una retribución variable, el sistema
de remuneración establecido deberá estar orientado a promover la
rentabilidad y sostenibilidad a largo plazo de la sociedad e incorporar
las cautelas necesarias para evitar la asunción excesiva de riesgos y la
recompensa de malos resultados.


En todo caso, el componente variable no será superior al
cincuenta por cien del componente fijo de la remuneración total de cada
individuo.


No obstante, la Junta General de Accionistas podrá aprobar
un nivel superior al previsto en el párrafo anterior, siempre que no sea
superior al cien por cien del componente fijo.ˮ»


MOTIVACIÓN


El nuevo artículo 217 bis está dedicado a establecer la
denominada regla de la proporcionalidad de la remuneración de los
administradores, a cuyo fin se divide en dos apartados distintos el
contenido normativo que aparece en el apartado cuarto del artículo 217.
Se propone limitar al 100 por cien el nivel más elevado de remuneración
variable en caso de aprobación por la Junta General de Accionistas.



ENMIENDA NÚM. 89


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Diez.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo 217 ter:


Se incorpora un nuevo artículo 217 ter.


«Artículo 217 ter. Límites de la retribución.


1. Cuando consista en una retribución variable, la
determinación del importe máximo de la remuneración anual del conjunto de
los administradores en su condición de tales deberá ser aprobado por la
junta general.









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2. El importe máximo de la remuneración fijada por la junta
permanecerá vigente en tanto la propia junta general no acuerde la
modificación.


3. Salvo que los estatutos o la junta general determinen
otra cosa, la distribución de la retribución entre los componentes del
órgano se establecerá por acuerdo entre los administradores, atendiendo a
las funciones atribuidas a cada administrador.


4. La aprobación del nivel más elevado de remuneración
variable a que se refiere el apartado 2 del artículo 217 bis se realizará
de acuerdo con el siguiente procedimiento:


i) La Junta General de Accionistas tomará su decisión sobre
la base de una recomendación pormenorizada del consejo de administración
u órgano equivalente que exponga los motivos y el alcance de la decisión
e incluya el número de personas afectadas y sus cargos, así como el
efecto previsto sobre el mantenimiento por la entidad de una base sólida
de capital.


ii) La Junta General de Accionistas adoptará su decisión
por una mayoría de al menos dos tercios, siempre que estén presentes o
representados en la votación al menos la mitad de las acciones o derechos
equivalentes con derecho a voto. De no ser posible el quórum anterior, el
acuerdo se adoptará por una mayoría de, al menos, tres cuartos, siempre
que el capital social presente o representado con derecho a voto sea al
menos de un tercio de las acciones o derechos equivalentes con derecho a
voto.


iii) El consejo de administración u órgano equivalente
comunicará a todos los accionistas con antelación suficiente el asunto
que se someterá a aprobación.


iv) En su caso, el personal directamente afectado por la
aplicación de niveles máximos más altos de remuneración variable no podrá
ejercer, ni directa ni indirectamente, los derechos de voto que pudiera
tener como accionista de la entidad y sus acciones se deducirán del
capital social para el cómputo de la mayoría de votos que en cada caso
sea necesaria en los acuerdos que se refieran a la aplicación de niveles
máximos más altos de remuneración variable.»


MOTIVACIÓN


El nuevo artículo 217 ter establece los límites máximos de
la remuneración anual. Se propone un quorum reforzado de la Junta General
de Accionistas para la aprobación del nivel más elevado de remuneración
variable.



ENMIENDA NÚM. 90


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Trece.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado Trece del Artículo único que queda
redactado de la siguiente forma:


Trece. Uno se modifica el artículo 225 y se añaden los
artículos 225 bis, 225 ter y 225 quáter, con la siguiente redacción:


«Artículo 225. Deber general de diligencia.


1. Los administradores deberán desempeñar el cargo y
cumplir los deberes impuestos por las leyes y los estatutos con la
diligencia de un ordenado empresario.


2. Cada administrador actuar con la diligencia específica
del cargo en particular que ostentare y de las funciones que le hubieran
sido atribuidas.»


«Artículo 225 bis. Deber y derecho de información de los
administradores.


1. Cada administrador tiene el deber y el derecho de
recabar de la sociedad la información adecuada y suficiente para el
desempeño de sus funciones.









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2. Los miembros del consejo deberán contar, previamente y
con suficiente antelación, con esa información necesaria para la
deliberación y la adopción de acuerdos sobre los asuntos a tratar. El
procedimiento para exigir o recabar la información será el que
establezcan los estatutos sociales o, en defecto de previsión
estatutaria, el que determine el propio consejo.


Por excepción, esa información necesaria se facilitará a
los asistentes en la propia sesión cuando el consejo de administración se
hubiera constituido o hubiera sido convocado por razones de urgencia o
cuando el asunto sobre el que adoptar el acuerdo se hubiera suscitado en
el curso de los debates.


3. El presidente del consejo de administración será
responsable de que se facilite a los miembros del consejo de
administración la información a la que tengan derecho.»


«Artículo 225 ter. Deber de dirección y de control.


1. Cada administrador deberá actuar con dedicación adecuada
para el ejercicio de las funciones propias del cargo.


2. Los administradores deberán adoptar en cada momento las
medidas precisas para la buena dirección y el control de la sociedad,
atendiendo al interés común de los socios y, si la sociedad tuviera
dificultades económicas o financieras, al interés de los acreedores.»


«Artículo 225 quáter. Carácter imperativo del deber de
diligencia.


El régimen legal sobre el deber de diligencia es
imperativo. No serán válidas las disposiciones estatutarias que lo
limiten.»


MOTIVACIÓN


Se refuerza la responsabilidad de los administradores. Se
introduce una referencia al modo de exigir o recabar la información,
cuando la sociedad esté administrada por un consejo y se completa el
deber de dirección y de control y se deja claro el carácter imperativo
del deber de diligencia.



ENMIENDA NÚM. 91


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Catorce.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo artículo el apartado Catorce del Artículo
único que queda redactado de la siguiente forma:


Catorce.


Dos. Se añade un nuevo Artículo 226 bis que queda redactado
en los siguientes términos:


«Artículo 226 bis. Regla de independencia.


1. Los administradores deberán desempeñar las funciones
propias del cargo con absoluta libertad de criterio e independencia
respecto de las vinculaciones que pudieran tener con terceros o de las
instrucciones que pudieran recibir de ellos.


2. Los administradores no podrán obtener por el ejercicio
del cargo remuneraciones o ventajas por parte de terceros distintos de la
sociedad o de sociedades del grupo a que ésta pertenezca, salvo que se
trate de atenciones de mera cortesía.»









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MOTIVACIÓN


Necesidad de introducir una nueva regla de independencia de
los administradores.



ENMIENDA NÚM. 92


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Dieciocho.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado Dieciocho del Artículo único que
queda redactado de la siguiente forma:


«Dieciocho. Se modifica el artículo 230 que queda redactado
de la siguiente forma:


“Artículo 230. Prohibición de competencia.


1. Los administradores no podrán dedicarse, por cuenta
propia o ajena, al mismo, análogo o complementario género de actividad
que constituya el objeto social.


2. La prohibición de competencia podrá ser objeto de
dispensa en el caso de que no quepa esperar daño para la sociedad o en el
que quepa esperar que ese daño se pueda compensar con los beneficios
previsibles. La dispensa se concederá mediante acuerdo expreso y separado
de la junta general.


3. A instancia de cualquier socio, la junta general
resolverá sobre el cese del administrador que desarrolle actividades
competitivas sin dispensa previa o cuando el riesgo de perjuicio para la
sociedad hubiera devenido relevante después de haberse dispensado la
prohibición.


4. Si la junta no acordara el cese del administrador,
cualquier socio podrá solicitar del juez de lo mercantil del domicilio
social que acuerde dicho cese. La demanda se dirigirá contra la sociedad
y contra el administrador afectado.ˮ»


MOTIVACIÓN


Resulta difícilmente justificable que se pueda dispensar al
administrador de obtener remuneración o ventajas de terceros por el mero
hecho de ejercer el cargo de administrador de la sociedad o que se le
pueda dispensar, si la sociedad fuera limitada, de la prohibición de que
se le preste asistencia financiera. Se establece determinadas precisiones
a la dispensa de la prohibición de competencia en el vigente artículo
230.



ENMIENDA NÚM. 93


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Diecinueve.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo artículo en el apartado Diecinueve del
Artículo único que queda redactado de la siguiente forma:


«Dos. Se añade un nuevo artículo 232 bis que queda
redactado de la siguiente forma:









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“Artículo 232 bis. Carácter imperativo del deber de
lealtad.


El régimen legal sobre el deber de diligencia es
imperativo. No serán válidas las disposiciones estatutarias que lo
limiten.ˮ»


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.



ENMIENDA NÚM. 94


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Veintinueve.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 495
del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba
el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, con la siguiente
redacción:


«2. En todas aquellas cuestiones no previstas en este
título, las sociedades cotizadas se regirán por las disposiciones
aplicables a las sociedades anónimas, además de por las demás normas que
les sean de aplicación, con las siguientes particularidades:


a) El porcentaje mínimo del cinco por ciento que
determinadas disposiciones aplicables a las sociedades anónimas exigen
para el ejercicio de ciertos derechos de los accionistas reconocidos en
esta ley será del uno por ciento en las sociedades cotizadas.


b) Cualquier accionista estará legitimado para poder
impugnar los acuerdos sociales, conforme al artículo 206.1.


c) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 205.1 para
los acuerdos que resultaren contrarios al orden público, la acción de
impugnación de los acuerdos sociales caducará en el plazo de tres
meses.»


MOTIVACIÓN


El porcentaje exigido para el ejercicio de ciertos derechos
de los accionistas de una sociedad cotizada que se establece en el 3% de
las acciones en las sociedades cotizadas sigue resultando excesivo para
impulsar la actividad de las asociaciones de accionistas minoritarios. En
la práctica, son muy pocos los accionistas que cuentan con un porcentaje
superior al 3% de las acciones de una sociedad cotizada. Por ello, con el
fin de fomentar el control en las sociedades cotizadas, evitando una
discriminación no justificada a los minoritarios, resulta preferible la
opción del Anteproyecto del Código Mercantil de reducir este porcentaje
al 1%.


Asimismo, se elimina cualquier tipo de restricción para el
ejercicio del derecho de impugnar un acuerdo social que todos los
accionistas deben tener con independencia del porcentaje de participación
en la sociedad.



ENMIENDA NÚM. 95


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Treinta.









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ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado 4 al artículo
497 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, con la
siguiente redacción:


«Treinta. Se da nueva redacción al artículo 497 que queda
redactado en los siguientes términos:


“Artículo 497. Derecho a conocer la identidad de los
accionistas.


1. La sociedad emisora tendrá derecho a obtener en
cualquier momento de las entidades que lleven los registros de los
valores los datos correspondientes de los accionistas, incluidos las
direcciones y medios de contacto de que dispongan.


2. El mismo derecho tendrán las asociaciones de accionistas
que se hubieran constituido en la sociedad emisora y que representen al
menos el uno por ciento del capital social, así como los accionistas que
tengan individual o conjuntamente una participación de, al menos, el tres
por ciento del capital social, exclusivamente a efectos de facilitar su
comunicación con los accionistas para el ejercicio de sus derechos y la
mejor defensa de sus intereses comunes.


En el supuesto de utilización abusiva o perjudicial de la
información solicitada, la asociación o socio será responsable de los
daños y perjuicios causados.


3. Reglamentariamente se concretarán los aspectos técnicos
y formales necesarios para el ejercicio del derecho a los datos conforme
a los dos apartados anteriores


4. La sociedad emisora publicará en su página web
información relativa a la existencia de las asociaciones de accionistas
minoritarios y vías de contacto con las mismas.ˮ»


MOTIVACIÓN


Se propone la obligación a la sociedad cotizada de informar
a través de su página web sobre la existencia y contacto de asociaciones
de accionistas.



ENMIENDA NÚM. 96


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Cincuenta y nueve.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 4 del artículo 539
y la adición del apartado 5 del artículo 539 del Real Decreto Legislativo
1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
de Sociedades de Capital, con la siguiente redacción:


«4. Los accionistas de cada sociedad cotizada podrán
constituir asociaciones específicas y voluntarias de carácter especial
para ejercer la representación de los accionistas en las juntas de
sociedades cotizadas y los demás derechos reconocidos en esta ley. A
estos efectos, las asociaciones específicas deberán cumplir los
siguientes requisitos:


a) Tendrán como objeto exclusivo la defensa de los
intereses de los accionistas, evitando incurrir en situaciones de
conflicto de interés que puedan resultar contrarias a dicho objeto.


b) Estarán necesariamente integradas por accionistas de la
propia sociedad cotizada.


c) Las asociaciones de accionistas tendrán aquellos
derechos que les confiera la ley, en los términos que en cada caso se
establezca.









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d) Estarán constituidas mediante escritura pública que
deberá inscribirse en el Registro Mercantil correspondiente al domicilio
de la sociedad cotizada y, a los meros efectos de publicidad, en un
registro especial habilitado al efecto en la Comisión Nacional del
Mercado de Valores. En la escritura de constitución se fijarán las normas
de organización y funcionamiento de la asociación.


e) Llevarán un registro de las representaciones que les
hubieran sido conferidas por accionistas para que les representen en las
juntas generales que se celebren, así como de las representaciones con
que hubieran concurrido a cada una de las juntas, con expresión de la
identidad del accionista representado y del número de acciones con que
hubiera concurrido en su nombre. El registro de representaciones estará a
disposición de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y de la
entidad emisora.


Las asociaciones de accionistas no podrán recibir, de forma
directa o indirecta, cantidad o ventaja patrimonial alguna de la sociedad
cotizada.


Reglamentariamente se desarrollarán los requisitos de las
asociaciones de accionistas para el ejercicio de los derechos que se les
atribuyen en esta ley, que comprenderán, al menos, los requisitos y
límites para su constitución, las bases de su estructura orgánica, las
reglas de su funcionamiento y los derechos y obligaciones que les
correspondan, especialmente en su relación con la sociedad cotizada, así
como el régimen de conflictos de interés que garanticen el adecuado
cumplimiento de los fines para los que se constituyen.»


MOTIVACIÓN


Es necesario eliminar la imposición de requisitos tan
excesivos como los previstos en el Proyecto de Ley. Una de las funciones
de las asociaciones de accionistas es la de tratar de abrir a los
accionistas minoritarios la posibilidad de tener una influencia eficaz en
la gestión de la empresa y de participar en el buen gobierno corporativo.
Por tanto, es aconsejable que el régimen establezca unos requisitos más
sencillos y menos disuasorios.



ENMIENDA NÚM. 97


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición final con la
siguiente redacción:


«Disposición final. XX Modificación del Real Decreto
Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.


Se modifica la letra i) del apartado 1 del artículo 14 con
la siguiente redacción:


i) Los gastos que excedan, para cada perceptor, del importe
que esté exento por aplicación de lo establecido en el artículo 7.e) de
la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos
sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio,
aun cuando se satisfagan en varios períodos impositivos, derivados de la
extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación
mercantil a que se refiere el artículo 17.2.e) de la referida Ley, o de
ambas. A estos efectos, se computarán las cantidades satisfechas por
otras entidades que formen parte de un mismo grupo de sociedades en las
que concurran las circunstancias previstas en el artículo 42 del Código
de Comercio.


Tampoco serán deducibles las cantidades que se abonen en
concepto de planes y fondos de pensiones u otras remuneraciones
complementarias a las retribuciones de los administradores y altos
directivos de la sociedad.»









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MOTIVACIÓN


No considerar como gasto deducible las indemnizaciones,
planes y fondos de pensiones y otras remuneraciones complementarias
percibidas por administradores y altos directivos de las sociedades de
capital.