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BOCG. Senado, apartado I, núm. 402-2703, de 23/09/2014
cve: BOCG_D_10_402_2703 PDF











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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley de aprobación de medidas urgentes para el
crecimiento, la competitividad y la eficiencia (procedente del Real
Decreto-Ley 8/2014, de 4 de julio).


(621/000088)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 103



Núm. exp. 121/000104)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 12 enmiendas al Proyecto
de Ley de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la
competitividad y la eficiencia (procedente del Real Decreto-Ley 8/2014,
de 4 de julio).


Palacio del Senado, 17 de septiembre de 2014.—Narvay
Quintero Castañeda y Miguel Zerolo Aguilar.


ENMIENDA NÚM. 1


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 16. d.


ENMIENDA


De adición.


Añadir el siguiente texto:


… y las Comunidades Autónomas con competencias en
materia de aeropuertos según sus Estatutos de Autonomía.









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JUSTIFICACIÓN


La inclusión de las Comunidades Autónomas con competencias,
según sus Estatutos, que gestionen aeropuertos, en la red de aeropuertos
de interés general.



ENMIENDA NÚM. 2


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 17.


ENMIENDA


De modificación.


Al título del artículo 17: «Gestión directa de los
aeropuertos de interés general», queda redactado como sigue:


Texto propuesto:


Gestión indirecta de los aeropuertos de interés general


JUSTIFICACIÓN


La rúbrica del título califica en el texto original la
gestión como directa, cuando en realidad se enumeran facultades que se
corresponden con la gestión indirecta. Con ello se pretendo negar la
posibilidad de que las Comunidades Autónomas, como Canarias, en las que
su Estatuto de Autonomía (artículo 33.13) reconoce competencias de
ejecución sobre los aeropuertos con calificación de interés general,
cuando el Estado no se reserve su gestión directa, accedan a su
gestión.



ENMIENDA NÚM. 3


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 17. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Artículo 17 apartado 1, primer párrafo.


Texto propuesto:


El primer párrafo del apartado 1 del artículo 17 queda
redactado como sigue:


1. Sin perjuicio de las modificaciones en la gestión de los
aeropuertos de interés general incluidas en este real decreto-ley, el
Estado continúa reservándose las siguientes competencias:









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12




JUSTIFICACIÓN


En el texto se enumeran facultades que no se corresponden
con la gestión, sino con la ordenación, supervisión y policía, lo que
supone un elenco de las mismas cuya naturaleza no es estrictamente de
gestión indirecta del servicio público, aeroportuario la cual se reserva
a Aena, S.A., y por ende estamos en realidad ante una gestión indirecta.
Y ello tiene una trascendencia que sobrepasa el plano teórico, porque si
el Estado no se reserva la gestión directa, se da el supuesto de hecho
previsto en el artículo 33.13 del Estatuto de Autonomía de Canarias, para
que la Comunidad Autónoma acceda a la gestión de sus aeropuertos.



ENMIENDA NÚM. 4


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 17. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Artículo 17 apartado 1 párrafo in fine.


Texto propuesto:


El párrafo in fine del apartado 1 del artículo 17 queda
redactado como sigue:


Las Comunidades Autónomas podrán participar en la gestión
de los aeropuertos de interés general en la forma que establezca la
legislación del Estado y, en particular a través de los Comités de
Coordinación Aeroportuaria, sin perjuicio de la gestión directa de sus
aeropuertos cuando así lo permitan sus estatutos de autonomía y a cuyo
efecto deberán realizarse las correspondientes transferencias.


JUSTIFICACIÓN


Se amplía la gestión de los aeropuertos a las Comunidades
Autónomas cuando así lo prevean sus Estatutos de Autonomía, respetándose
lo dispuesto en dichos estatutos.



ENMIENDA NÚM. 5


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 17. 1. d.


ENMIENDA


De adición.


Añadir el siguiente texto:


… y las Comunidades Autónomas con competencias en
materia de aeropuertos según sus Estatutos de Autonomía.









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13




JUSTIFICACIÓN


La inclusión de las Comunidades Autónomas con competencias,
según sus Estatutos, que gestionen aeropuertos, en la red de aeropuertos
de interés general.



ENMIENDA NÚM. 6


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 17. 3.


ENMIENDA


De modificación.


Al apartado 3 del artículo 17 queda redactado como
sigue:


3. La red de aeropuertos de interés general gestionados por
Aena, S.A., así como los gestionados directamente por las Comunidades
Autónomas, se califican de interés general.


JUSTIFICACIÓN


De esta forma todos estos aeropuertos son de interés
general, tanto los gestionados por Aena, S.A., como aquellos cuya
competencia corresponde a las Comunidades Autónomas en función de sus
Estatutos de Autonomía.



ENMIENDA NÚM. 7


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 21.


ENMIENDA


De modificación.


Artículo 21, párrafo primero.


Texto propuesto:


El párrafo primero del artículo 21 queda redactado como
sigue:


La red de aeropuertos de interés general gestionados por
Aena, S.A., así como los gestionados por las Comunidades Autónomas con
competencias según sus Estatutos de Autonomía, se configura como servicio
de interés económico general que garantiza en todo el territorio nacional
la movilidad de los ciudadanos y la cohesión económica, social y
territorial. La red de aeropuertos de interés general de Aena. S.A., y de
las Comunidades Autónomas con competencias sobre sus aeropuertos,
asimismo, garantizan las necesidades del transporte aéreo en el
territorio del Estado.









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JUSTIFICACIÓN


Tanto los aeropuertos gestionado por Aena, S.A., como los
gestionados por las Comunidades Autónomas componen un servicio de interés
general, garantizándolo en todo el territorio nacional.



ENMIENDA NÚM. 8


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 22.


ENMIENDA


De adición.


Añadir al final el siguiente texto:


«… y las Comunidades Autónomas con competencias en
materia de aeropuertos según sus Estatutos de Autonomía.»


JUSTIFICACIÓN


La inclusión de las Comunidades Autónomas con competencias,
según sus Estatutos, que gestionen aeropuertos, en la red de aeropuertos
de interés general.



ENMIENDA NÚM. 9


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 23.


ENMIENDA


De adición.


Añadir al final el siguiente texto:


«… y las Comunidades Autónomas con competencias en
materia de aeropuertos según sus Estatutos de Autonomía.»


JUSTIFICACIÓN


La inclusión de las Comunidades Autónomas con competencias,
según sus Estatutos, que gestionen aeropuertos, en la red de aeropuertos
de interés general.










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ENMIENDA NÚM. 10


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 56. Cuatro.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo 56. cuatro, que añade el artículo
159 bis a la Modificación del Texto refundido de la Ley de Puertos del
Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo
2/2011, de 5 de septiembre, añadiendo un apartado 4, que queda redactado
como sigue:


Dentro del Fondo Financiero de Accesibilidad terrestre
portuaria y con el mismo fin y naturaleza, se crea un depósito específico
para las Comunidades Autónomas de Baleares y Canarias.


JUSTIFICACIÓN


Si bien en las Comunidades Autónomas de Baleares y Canarias
existen puertos de interés general del Estado administrados por las
Autoridades Portuarias, no ocurre igual con las carreteras, que son de
interés regional aunque comuniquen con puertos de interés general, por lo
que se estima que el Fondo Financiero de accesibilidad terrestre
portuaria debe ampliarse a estos supuestos. En caso contrario, no existe
posibilidad alguna de financiar los accesos terrestres a las zonas
portuarias sitas en dichas Comunidades Autónomas.



ENMIENDA NÚM. 11


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Título IV.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone suprimir los artículos desde el 87 al 113 del
Título IV.


JUSTIFICACIÓN


Considerando la relevancia que suponen los problemas del
desempleo juvenil y el abandono educativo temprano para las trayectorias
vitales de las personas jóvenes en tanto que implican un claro riesgo de
exclusión social, la implantación del Sistema de Garantía Juvenil que se
regula en la norma que nos ocupa, como fórmula para paliar los efectos de
tales problemas, debería a su vez desarrollarse con las suficientes
«garantías de éxito» en todas las fases del proceso de implementación.
Sin embargo, diferentes razones hacen dudar de la oportunidad de poner en
marcha el Sistema Nacional de Garantía Juvenil, tal y como dicta la
norma, sin tener prevista la necesaria coordinación para la planificación
y evaluación de actuaciones con las Comunidades Autónomas competentes en
las materias objeto de la Garantía Juvenil: la educación y el empleo.
Pasamos a enumerar estas razones.


— La publicación del RD Ley 8/2014 el 5 de julio y la
activación de la web del Sistema Nacional de Garantía Juvenil y el portal
de empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social el día 7 de julio,
con









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acceso desde el primero momento a la inscripción en el
Registro centralizado creado, y sin que previamente se compartiera la
información más relevante entre el Ministerio y las CCAA de forma que se
pudiera responder a las insoslayables dudas que surgieran en los y las
jóvenes en cualquier territorio nacional, ha supuesto un comienzo tórpido
para una actuación pública basada en una norma que pretende constituirse
en un derecho de las personas jóvenes inscritas en el Sistema.


— El Consejo de Europa, en su Recomendación de 22 de
Abril de 2013 sobre el establecimiento de la Garantía Juvenil (2013/C
120/01), establece el término Garantía Juvenil referido a una situación
en la que los jóvenes reciben una buena oferta de empleo, educación
continua, formación de aprendiz o periodo de prácticas en un plazo de
cuatro meses tras quedar desempleado o acabar la educación formal, y
recomienda a los Estados miembros que velen por que todos los jóvenes
menores de 25 años reciban dicha oferta.


— El Sistema Nacional de Garantía Juvenil obvia en el
RD-Ley 8/2014 de 5 de julio el plazo de cuatro meses que establece el
Consejo de Europa en su Recomendación para ofrecer cualquier de las
acciones que se garantizan, omisión que resulta significativa por su
importancia ya que no sólo se establece el qué se garantiza a las
personas jóvenes destinatarias del Sistema sino además en cuánto tiempo.
Si se pretende prevenir situaciones de exclusión social de forma
temprana, establecer el tiempo de respuesta individualizada del sistema
es primordial. El no fijar periodo temporal alguno es indicativo de la
falta de coordinación y planificación conjunta entre el Ministerio y las
administraciones públicas competentes en las materias garantizadas,
eludiendo entonces dar respuestas a cada joven según su perfil y
necesidades en el tiempo fijado por la Garantía Juvenil europea.


— El Sistema Nacional de Garantía Juvenil obvia
además en el RD-Ley 8/2014 el término buena en referencia a la calidad de
las ofertas tanto educativas y formativas como de empleo, y esta nueva
omisión vuelve a ser significativa en el contexto de derechos que viene a
garantizar el Sistema, donde la calidad de las acciones que se ofertan
dejan de ser un imperativo. El Sistema por tanto no se compromete con la
juventud en el cómo debe ser la calidad de las acciones que ofrece.


— El RD Ley 8/2014, de 5 de julio, dispone en su
artículo 112 el cauce para la coordinación y el seguimiento de
actuaciones a través de una Comisión Delegada de Seguimiento y Evaluación
del Sistema Nacional de Garantía Juvenil de la que formarán parte
representantes de las Comunidades Autónomas participantes en la
Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales. Se deduce del texto
que se le va a dar la importancia que requiere a la cuestión de la
coordinación con las administraciones autonómicas competentes. Sin
embargo, dado el antecedente de ausencia de coordinación y planificación
conjunta previa a la regulación y puesta en marcha de la Garantía
juvenil, el cauce establecido no ofrece la credibilidad necesaria en
cuanto a la eficacia para conseguir los objetivos de coordinación y
seguimiento basados en la corresponsabilidad.


— El RD-Ley 8/2014, de 5 de julio, acorde con la
Recomendación de la Comisión Europea, deja fuera del Sistema a los y las
jóvenes NINI de 25 a 29 años. Quedaría así sin la cobertura del Sistema
un amplio sector de la población juvenil, ya que el porcentaje de los y
las jóvenes NINI de estas edades asciende en Europa al 20,6 % y en España
al 28,7 %.


— Por todo lo anterior, y considerando la reciente
Resolución del Parlamento Europeo, de 17 de julio de 2014, sobre el
empleo juvenil, que insta a la Comisión a que proponga un marco jurídico
europeo por el que se introduzcan unas normas mínimas para la aplicación
de las garantías juveniles que incluyan la calidad de los periodos de
aprendizaje, unos salarios dignos para los y las jóvenes, mejoras en la
capacidad administrativa de los servicios públicos de empleo, la
colaboración eficaz con todos los interlocutores pertinentes y que la
Garantía Juvenil abarque también a las personas jóvenes de edades
comprendidas entre los 25 y los 30 años, es por lo que se presenta esta
enmienda de supresión del articulado referido al Sistema Nacional de
Garantía Juvenil sugiriendo la elaboración de una nueva norma que surja
de la colaboración eficaz de todos los actores implicados.










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ENMIENDA NÚM. 12


De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 124. Primero. Seis.


ENMIENDA


De modificación.


Seis. Se añade un último párrafo al apartado trece con la
siguiente redacción:


«Respecto de los periodos impositivos que se inicien a
partir del 1 de enero de 2014, el importe de la recaudación que se
distribuya a las correspondientes Comunidades Autónomas de acuerdo con lo
previsto en el apartado siguiente se minorarán en el importe de las
medidas de compensación en favor de las Comunidades Autónomas
establecidas con base en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica 8/1980
abonadas por el estado ese año.»


JUSTIFICACIÓN


La obligación de pago por las entidades financieras,
conforme al apartado Diez, modificado por el Cinco de esta Ley, será en
diciembre de 2014, por lo que no es posible hacer dicha compensación.
Más, si conforme a los acuerdos del estado con las Comunidades Autónomas
afectadas por la compensación, el abono ya se ha efectuado. Y en los años
siguientes, conforme a lo acordado, el estado debe abonar a las
Comunidades antes del 31 de julio. Y la obligación del pago a cuenta será
por los contribuyentes será en ese mismo mes.



El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan 2 enmiendas al Proyecto de Ley de
aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y
la eficiencia (procedente del Real Decreto-Ley 8/2014, de 4 de
julio).


Palacio del Senado, 18 de septiembre de 2014.—Pedro
Eza Goyeneche, Amelia Salanueva Murguialday y Francisco Javier Yanguas
Fernández.


ENMIENDA NÚM. 13


De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX),


de doña Amelia Salanueva Murguialday (GPMX)


y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)


El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
74. 1. b.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone dar una nueva redacción al apartado b) del
número 1 del artículo 74 un nuevo párrafo que quedará redactado de la
siguiente forma:


«b) Las aportaciones o contribuciones que puedan
establecerse por ley entre los sujetos obligados al cumplimiento de los
objetivos del sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética
respetando









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los principios constitucionales de capacidad económica,
proporcionalidad, generalidad e igualdad de naturaleza tributaria, y
dando, en su caso, a las PYMES un trato diferenciado con respecto a las
grandes empresas del sector energético.»


JUSTIFICACIÓN


La contribución a la eficiencia energética que establece el
Real Decreto-Ley vulnera los principios de capacidad económica,
proporcionalidad, generalidad e igualdad que deben presidir la creación
de la aportación al fondo nacional de eficiencia energética.


Asimismo, de acuerdo con los principios inspiradores de la
Directiva Europea 2012, las PYMES deben ser objeto de un tratamiento
especial.



ENMIENDA NÚM. 14


De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva
Murguialday (GPMX)


y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)


El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
75.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 75 del proyecto y, por
ende, la del Anexo XII.


JUSTIFICACIÓN


La contribución de eficiencia energética vulnera los
principios constitucionales de capacidad económica, proporcionalidad,
generalidad e igualdad en materia tributaria.


En todo caso ha de ser objeto de una ley específica, donde
se respeten los derechos de los contribuyentes así como las normas
materiales y procedimentales de la Ley General Tributaria.


Resulta improcedente que una liquidación de naturaleza
pseudotributaria se realice a cada sujeto pasivo en virtud de una Ley de
las Cortes, privando así a los sujetos obligados del ejercicio de los
recursos administrativos y contencioso-administrativos que les atribuye
el ordenamiento jurídico.



El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 125
enmiendas al Proyecto de Ley de aprobación de medidas urgentes para el
crecimiento, la competitividad y la eficiencia (procedente del Real
Decreto-Ley 8/2014, de 4 de julio).


Palacio del Senado, 18 de septiembre de 2014.—Jesús
Enrique Iglesias Fernández y José Manuel Mariscal Cifuentes.


ENMIENDA NÚM. 15


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 3.









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ENMIENDA


De modificación.


El artículo 3 queda redactado en los siguientes
términos:


«Artículo 3. Cancelación de las operaciones de préstamo
formalizadas por las entidades locales con el Fondo para la Financiación
de los Pagos a Proveedores.


1. Como excepción a lo dispuesto en la disposición final
trigésima primera de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2013, durante el año 2014 las entidades
locales podrán concertar nuevas operaciones de endeudamiento para
cancelar parcial o totalmente su deuda pendiente con el Fondo para la
Financiación de los Pagos a Proveedores siempre que se cumplan todos los
requisitos siguientes:


a) La nueva operación de endeudamiento a suscribir tenga,
como máximo, el mismo período de amortización que reste para la
cancelación completa de las operaciones de crédito que la Entidad Local
tenga suscritas con el mencionado Fondo. Los planes de ajuste aprobados y
que posibilitaron la formalización de las operaciones que se cancelan
mantendrán su vigencia hasta la total amortización de la nueva operación
de endeudamiento, sin perjuicio de lo establecido en los apartados 4 y 5
esta disposición.


b) Con la nueva operación de endeudamiento se genere una
disminución de la carga financiera que suponga un ahorro financiero.


c) Esta operación de endeudamiento no podrá incorporar la
garantía de la participación en tributos del Estado ni podrán subrogarse
las entidades de crédito que concierten estas nuevas operaciones en los
derechos que correspondan al Fondo para la Financiación de los Pagos a
Proveedores.


d) Esta operación deberá destinarse en su totalidad a la
amortización anticipada total o parcial de los préstamos formalizados con
el Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores, cumpliendo con
los requisitos y condiciones establecidos en los contratos suscritos por
las entidades locales con el citado Fondo.


2. Para la formalización de las nuevas operaciones de
endeudamiento citadas será preciso solicitar autorización de la
Administración competente en materia de tutela financiera sobre los entes
locales.


A estos efectos a la solicitud se adjuntará la siguiente
documentación:


a) El acuerdo del órgano competente de la corporación
local, con los requisitos de quórum y votaciones establecidos en la Ley
7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.


b) El informe del interventor de la entidad local en el que
se certifique el ahorro financiero anual que se producirá como
consecuencia de la suscripción de la nueva operación de
endeudamiento.


3. Si el período medio de pago a proveedores, calculado por
la entidad local de acuerdo con la metodología básica establecida, supera
el plazo máximo establecido en la normativa sobre la morosidad, el ahorro
financiero generado como consecuencia de la suscripción de la nueva
operación de endeudamiento autorizada deberá destinarse a reducir su
deuda comercial y, en consecuencia, el período medio de pago a
proveedores, siendo esta una de las medidas que, en su caso, tendrá que
incluir en el plan de tesorería al que se refiere la Ley Orgánica 2/2012,
de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad
Financiera.


4. Si la entidad local hubiere cumplido en el ejercicio
2013 con el límite de deuda establecido en los artículos 51 y 53 del
texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado
por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, con el objetivo de
estabilidad presupuestaria y con la regla de gasto, y su período medio de
pago a proveedores, calculado por la entidad local de acuerdo con la
metodología básica establecida, no excede del plazo máximo establecido en
la normativa sobre la morosidad, podrá formalizar la nueva operación. Si
la entidad local cancela totalmente los préstamos formalizados con el
Fondo para la Financiación de los Pagos a proveedores quedará sin
vigencia el plan de ajuste aprobado y que posibilitó su concertación. Si
no se cancelaran totalmente dichos préstamos los planes de ajuste
mantendrán su vigencia y el procedimiento de seguimiento de su ejecución
al que estuvieren sujetos.









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5. Si la entidad local no hubiere cumplido en el ejercicio
2013 alguno de los límites o reglas citadas en el apartado 4 anterior,
podrá formalizar la nueva operación de endeudamiento, pero el plan de
ajuste aprobado mantendrá su vigencia aun cuando se cancelen totalmente
los préstamos formalizados con el Fondo para la Financiación de los Pagos
a proveedores.


6. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 4 y 5
anteriores, si la entidad local hubiere presentado en el ejercicio 2013
ahorro neto negativo o endeudamiento superior al 75 por ciento de sus
ingresos corrientes liquidados en el ejercicio inmediato anterior, en los
términos definidos en la disposición final trigésima primera de la Ley
17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el
año 2013, la entidad local, mediante acuerdo de su Pleno, deberá aprobar
un plan de saneamiento financiero o de reducción de deuda para corregir,
en un plazo máximo de cinco años, el signo del ahorro neto o el volumen
de endeudamiento, respectivamente. Por lo que se refiere a este último
deberá corregirse hasta el límite antes citado, en el caso de que dicho
volumen se encuentre comprendido entre aquel porcentaje y el fijado en el
artículo 53 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. En
los restantes supuestos de endeudamiento excesivo, el plan de reducción
de deuda deberá corregir el nivel de deuda, como máximo, al porcentaje
fijado en el último precepto citado.


Los citados planes deberán comunicarse a la Administración
competente en materia de tutela financiera sobre los entes locales, junto
con la solicitud de autorización a la que se refiere el apartado 2 de la
presente disposición.


El interventor de la entidad local deberá emitir un informe
anual del cumplimiento de estos planes, y presentarlo al Pleno de la
corporación local para su conocimiento, y deberá, además, remitirlo a la
Administración competente en materia de tutela financiera sobre los entes
locales.


En el caso de que se produzca un incumplimiento de los
citados planes, la entidad local no podrá concertar operaciones de
endeudamiento a largo plazo para financiar cualquier modalidad de
inversión. Además, por parte de la Administración competente en materia
de tutela financiera sobre los entes locales se podrán proponer medidas
extraordinarias que deberán adoptar las entidades locales afectadas. En
el caso de que por éstas no se adopten dichas medidas se podrán aplicar
las medidas coercitivas y de cumplimiento forzoso establecidas en los
artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de
Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.


7. La nueva operación de endeudamiento que se suscriba, de
acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores, en el plazo de
treinta días a contar desde la fecha de su formalización, se comunicara a
la Administración competente en materia de tutela financiera sobre los
entes locales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 del texto
refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en el artículo 17 de la
Orden HAP/2105/2012, de 1 de octubre, por la que se desarrollan las
obligaciones de suministro de información previstas en la Ley Orgánica
2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad
Financiera.»


MOTIVACIÓN


En primer lugar, llama la atención que un mecanismo que
debería facilitar el acceso al crédito a los entes locales prevea que sea
más fácil y barato para éstos conseguir financiación estrictamente
privada. En cualquier caso, el motivo de la enmienda es el respeto de las
competencias autonómicas en la materia, ya que se concede al Ministerio
de Hacienda y Administraciones Públicas unas funciones que no le
corresponde en todos los casos.



ENMIENDA NÚM. 16


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 4.









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21




ENMIENDA


De modificación.


El artículo 4 queda redactado en los siguientes
términos:


«Artículo 4. Modificación del Real Decreto-ley 20/2012, de
13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y
de fomento de la competitividad.


El Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas
para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la
competitividad, queda modificado como sigue:


Uno. Se suprime el artículo 27.


Dos. Se suprime el artículo 28.


Tres. Su suprime al Anexo.»


MOTIVACIÓN


No podemos aceptar que se utilice la promoción de las zonas
turísticas para llevar a cabo un proceso de desregularización del
comercio. El modelo comercial del Gobierno impulsado con el Real
Decreto-ley 20/2012 busca defender los intereses de las grandes empresas
de distribución y grandes superficies. En nombre de la libertad de
mercado y de los derechos de los consumidores, se está atacando el modelo
de pequeños establecimientos y los derechos de sus trabajadores. La lista
de zonas y municipios turísticos demuestra que todo este proceso no es
más que una excusa desreguladora, ya que va mucho más allá de los ejes
comerciales propios del turista extranjero, que es el único que podría
tener cierto interés en ello.


Además, cabe recordar que es una vulneración competencial
de las comunidades autónomas que son las que tienen otorgadas las
competencias de ordenación de los horarios comerciales.


Por todo ello se propone la supresión de la liberalización
horaria de este proyecto de ley, así como de la anterior liberalización
llevada a cabo con el Real Decreto-ley 20/2012.



ENMIENDA NÚM. 17


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 5.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 5.


MOTIVACIÓN


En coherencia con otras enmiendas en materia de
liberalización de horarios comerciales.










Página
22




ENMIENDA NÚM. 18


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 6.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 6.


MOTIVACIÓN


En coherencia con otras enmiendas en materia de
liberalización de horarios comerciales.



ENMIENDA NÚM. 19


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 7.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 7.


MOTIVACIÓN


En coherencia con otras enmiendas en materia de
liberalización de horarios comerciales.



ENMIENDA NÚM. 20


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 16.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 16.


MOTIVACIÓN


El nuevo marco de regulación aeroportuaria que establece el
Gobierno dispone que la entidad pública empresarial AENA pase a
denominarse ENAIRE y que la sociedad mercantil estatal Aena Aeropuertos
SA









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23




lo haga bajo la denominación Aena SA. Así, ENAIRE, que
continuará siendo responsable de la gestión de navegación aérea y también
titular de las acciones de Aena SA, es la autorizada a enajenar hasta el
49% del capital social de Aena SA.


Esta privatización se produce en un momento en el que el
gestor público ha generado más de 700 millones de euros de beneficios en
2013 y con expectativas muy positivas para 2014. Y la valoración que el
Gobierno hace de la entidad, entre 12.000 y 15.000 millones de euros,
suena escandalosa cuando hace sólo unos años, y encontrándose en peor
situación financiera, se valoraba en 30.000 millones de euros. En todo
caso, se trata de una empresa pública rentable en la que se han realizado
inversiones multimillonarias y que hoy está saneada, entre otras
cuestiones, porque se han sacrificado 1.600 puestos de trabajo.


El nuevo marco regulatorio permite liquidar el control
público de un sector estratégico como es el transporte aéreo. Se regula
la venta o el cierre de aeropuertos que pueden ser imprescindibles para
la vertebración y cohesión de algunas comunidades autónomas, priorizando
la rentabilidad económica. No se va a garantizar el mantenimiento y las
condiciones laborales de los trabajadores, sino la rentabilidad de los
inversores. Y se van a congelar las tasas hasta 2025, lo cual puede
suponer graves pérdidas para las arcas públicas.


En suma, no existen argumentos relacionados con el interés
general y el beneficio público que soporten con un mínimo de rigor esta
operación de privatización.



ENMIENDA NÚM. 21


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 17.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 17.


MOTIVACIÓN


El nuevo marco de regulación aeroportuaria que establece el
Gobierno dispone que la entidad pública empresarial AENA pase a
denominarse ENAIRE y que la sociedad mercantil estatal Aena Aeropuertos
SA lo haga bajo la denominación Aena SA. Así, ENAIRE, que continuará
siendo responsable de la gestión de navegación aérea y también titular de
las acciones de Aena SA, es la autorizada a enajenar hasta el 49% del
capital social de Aena SA.


Esta privatización se produce en un momento en el que el
gestor público ha generado más de 700 millones de euros de beneficios en
2013 y con expectativas muy positivas para 2014. Y la valoración que el
Gobierno hace de la entidad, entre 12.000 y 15.000 millones de euros,
suena escandalosa cuando hace sólo unos años, y encontrándose en peor
situación financiera, se valoraba en 30.000 millones de euros. En todo
caso, se trata de una empresa pública rentable en la que se han realizado
inversiones multimillonarias y que hoy está saneada, entre otras
cuestiones, porque se han sacrificado 1.600 puestos de trabajo.


El nuevo marco regulatorio permite liquidar el control
público de un sector estratégico como es el transporte aéreo. Se regula
la venta o el cierre de aeropuertos que pueden ser imprescindibles para
la vertebración y cohesión de algunas comunidades autónomas, priorizando
la rentabilidad económica. No se va a garantizar el mantenimiento y las
condiciones laborales de los trabajadores, sino la rentabilidad de los
inversores. Y se van a congelar las tasas hasta 2025, lo cual puede
suponer graves pérdidas para las arcas públicas.









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24




En suma, no existen argumentos relacionados con el interés
general y el beneficio público que soporten con un mínimo de rigor esta
operación de privatización.



ENMIENDA NÚM. 22


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 17. 1.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado 1 del artículo 17 queda redactado en los
siguientes términos:


«Artículo 17. Gestión directa de los aeropuertos de interés
general.


1. Sin perjuicio de las modificaciones en la gestión de los
aeropuertos de interés general incluidas en este real decreto-ley y de
las competencias reconocidas en los Estatutos de Autonomía de las
Comunidades Autónomas en materia de participación en la planificación,
programación y gestión de los aeropuertos de interés general situados en
sus respectivos territorios, el Estado continúa reservándose la gestión
directa o conveniada con las Comunidades Autónomas cuando así proceda, de
los aeropuertos de interés general. Dicha gestión comprende, al
menos:


a) La regulación y supervisión en relación con los
servicios aeroportuarios esenciales para la ordenación del tránsito y el
transporte aéreo, así como los servicios que, no siendo estrictamente
aeronáuticos, puedan tener incidencia en ellos y que, por el volumen de
tráfico del aeropuerto de que se trate, se declaren imprescindibles para
su buen funcionamiento.


b) La fijación de los servicios mínimos en caso de
huelga.


c) La elaboración, aprobación y seguimiento de los Planes
Directores.


d) La regulación, aprobación y supervisión del Documento de
Regulación Aeroportuaria o cualquier otro documento o plan en el que se
establezcan los criterios de funcionamiento de los aeropuertos de interés
general, en particular, en relación con la red de aeropuertos gestionados
por Aena, S.A., y los planes económicos financieros, así como, el
establecimiento de las tarifas aeroportuarias y de los precios exigibles
a los operadores y usuarios.


e) El ejercicio de la potestad sancionadora.


f) Cualquier otra que le atribuya la legislación
vigente.


Las Comunidades Autónomas que así lo tengan previsto en sus
Estatutos de Autonomía participarán, en todo caso, en la planificación,
programación y gestión de los aeropuertos de interés general situados en
sus respectivos ámbitos territoriales mediante el establecimiento de los
correspondientes convenios y protocolos bilaterales y, en particular, a
través de los Comités de Coordinación Aeroportuaria.»


MOTIVACIÓN


Pese a no compartir el nuevo marco de regulación
aeroportuaria que establece el Gobierno, se propone tener en cuenta, al
menos, las competencias de las Comunidades Autónomas y lo que sus
Estatutos de Autonomía establecen.










Página
25




ENMIENDA NÚM. 23


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 17. 2.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado 2 del artículo 17 queda redactado como
sigue:


«2. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende
sin perjuicio de la competencia exclusiva del Estado en materia de
seguridad operacional de los aeropuertos, helipuertos y resto de los
aeródromos, así como en materia de aduanas, control de fronteras y
seguridad.»


MOTIVACIÓN


Por coherencia con enmiendas anteriores. Pese a no
compartir el nuevo marco de regulación aeroportuaria que establece el
Gobierno, se propone tener en cuenta, al menos, las competencias de las
Comunidades Autónomas y lo que sus Estatutos de Autonomía establecen.



ENMIENDA NÚM. 24


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 17. 3.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado 3 del artículo 17 queda redactado como
sigue:


«3. La red de aeropuertos de interés general gestionados
directamente por Aena, S.A., así como los gestionados directamente por
las Comunidades Autónomas en los supuestos previstos en el presente
artículo, se califican de interés general.»


MOTIVACIÓN


Pese a no compartir el nuevo marco de regulación
aeroportuaria que establece el Gobierno, se propone tener en cuenta, al
menos, las competencias de las Comunidades Autónomas y lo que sus
Estatutos de Autonomía establecen.










Página
26




ENMIENDA NÚM. 25


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 17. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo 17 con la
siguiente redacción:


«1 bis (nuevo). Las Comunidades Autónomas que así lo tengan
previsto en sus Estatutos de Autonomía participarán en la gestión directa
de los aeropuertos de interés general situados en su ámbito territorial
mediante el establecimiento del correspondiente convenio con la
Administración del Estado, pudiendo asumir las funciones referidas en las
letras b),c), d) del apartado anterior, en especial en lo que se refiere
a los planes económico-financieros, y al establecimiento de las tarifas
aeroportuarias y de los precios exigibles a los operadores y
usuarios.»


MOTIVACIÓN


Pese a no compartir el nuevo marco de regulación
aeroportuaria que establece el Gobierno, se propone tener en cuenta, al
menos, las competencias de las Comunidades Autónomas y lo que sus
Estatutos de Autonomía establecen.



ENMIENDA NÚM. 26


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 17. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo 17 con la
siguiente redacción:


«1 ter (nuevo). La participación de las Comunidades
Autónomas en la gestión directa de los aeropuertos de interés general
situados en su ámbito territorial a que hace referencia el apartado
anterior, se ejercerá mediante un modelo de gestión individualizada de
cada aeropuerto por medio de un organismo autónomo regido por un Estatuto
de funcionamiento a convenir entre la Comunidad Autónoma y la
Administración del Estado, en el que se garantice en todo caso la
participación determinante de la administración de la Comunidad Autónoma,
el control mayoritario del sector público, y la participación de las
administraciones locales afectadas y de las entidades representativas de
las organizaciones socio-económicas de la comunidad.»









Página
27




MOTIVACIÓN


Pese a no compartir el nuevo marco de regulación
aeroportuaria que establece el Gobierno, se propone tener en cuenta, al
menos, las competencias de las Comunidades Autónomas y lo que sus
Estatutos de Autonomía establecen.



ENMIENDA NÚM. 27


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 18.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 18.


MOTIVACIÓN


El nuevo marco de regulación aeroportuaria que establece el
Gobierno dispone que la entidad pública empresarial AENA pase a
denominarse ENAIRE y que la sociedad mercantil estatal Aena Aeropuertos
SA lo haga bajo la denominación Aena SA. Así, ENAIRE, que continuará
siendo responsable de la gestión de navegación aérea y también titular de
las acciones de Aena SA, es la autorizada a enajenar hasta el 49% del
capital social de Aena SA.


Esta privatización se produce en un momento en el que el
gestor público ha generado más de 700 millones de euros de beneficios en
2013 y con expectativas muy positivas para 2014. Y la valoración que el
Gobierno hace de la entidad, entre 12.000 y 15.000 millones de euros,
suena escandalosa cuando hace sólo unos años, y encontrándose en peor
situación financiera, se valoraba en 30.000 millones de euros. En todo
caso, se trata de una empresa pública rentable en la que se han realizado
inversiones multimillonarias y que hoy está saneada, entre otras
cuestiones, porque se han sacrificado 1.600 puestos de trabajo.


El nuevo marco regulatorio permite liquidar el control
público de un sector estratégico como es el transporte aéreo. Se regula
la venta o el cierre de aeropuertos que pueden ser imprescindibles para
la vertebración y cohesión de algunas comunidades autónomas, priorizando
la rentabilidad económica. No se va a garantizar el mantenimiento y las
condiciones laborales de los trabajadores, sino la rentabilidad de los
inversores. Y se van a congelar las tasas hasta 2025, lo cual puede
suponer graves pérdidas para las arcas públicas.


En suma, no existen argumentos relacionados con el interés
general y el beneficio público que soporten con un mínimo de rigor esta
operación de privatización.



ENMIENDA NÚM. 28


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 19.









Página
28




ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 19.


MOTIVACIÓN


El nuevo marco de regulación aeroportuaria que establece el
Gobierno dispone que la entidad pública empresarial AENA pase a
denominarse ENAIRE y que la sociedad mercantil estatal Aena Aeropuertos
SA lo haga bajo la denominación Aena SA. Así, ENAIRE, que continuará
siendo responsable de la gestión de navegación aérea y también titular de
las acciones de Aena SA, es la autorizada a enajenar hasta el 49% del
capital social de Aena SA.


Esta privatización se produce en un momento en el que el
gestor público ha generado más de 700 millones de euros de beneficios en
2013 y con expectativas muy positivas para 2014. Y la valoración que el
Gobierno hace de la entidad, entre 12.000 y 15.000 millones de euros,
suena escandalosa cuando hace sólo unos años, y encontrándose en peor
situación financiera, se valoraba en 30.000 millones de euros. En todo
caso, se trata de una empresa pública rentable en la que se han realizado
inversiones multimillonarias y que hoy está saneada, entre otras
cuestiones, porque se han sacrificado 1.600 puestos de trabajo.


El nuevo marco regulatorio permite liquidar el control
público de un sector estratégico como es el transporte aéreo. Se regula
la venta o el cierre de aeropuertos que pueden ser imprescindibles para
la vertebración y cohesión de algunas comunidades autónomas, priorizando
la rentabilidad económica. No se va a garantizar el mantenimiento y las
condiciones laborales de los trabajadores, sino la rentabilidad de los
inversores. Y se van a congelar las tasas hasta 2025, lo cual puede
suponer graves pérdidas para las arcas públicas.


En suma, no existen argumentos relacionados con el interés
general y el beneficio público que soporten con un mínimo de rigor esta
operación de privatización.



ENMIENDA NÚM. 29


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 19. a.


ENMIENDA


De modificación.


La letra a) del artículo 19 queda redactada como sigue:


«a) Aeropuerto, los aeropuertos y helipuertos gestionados
por Aena, S.A. o mediante convenio con las Comunidades Autónomas.»


MOTIVACIÓN


Pese a no compartir el nuevo marco de regulación
aeroportuaria que establece el Gobierno, se propone tener en cuenta, al
menos, las competencias de las Comunidades Autónomas y lo que sus
Estatutos de Autonomía establecen.










Página
29




ENMIENDA NÚM. 30


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 20.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 20.


MOTIVACIÓN


El nuevo marco de regulación aeroportuaria que establece el
Gobierno dispone que la entidad pública empresarial AENA pase a
denominarse ENAIRE y que la sociedad mercantil estatal Aena Aeropuertos
SA lo haga bajo la denominación Aena SA. Así, ENAIRE, que continuará
siendo responsable de la gestión de navegación aérea y también titular de
las acciones de Aena SA, es la autorizada a enajenar hasta el 49% del
capital social de Aena SA.


Esta privatización se produce en un momento en el que el
gestor público ha generado más de 700 millones de euros de beneficios en
2013 y con expectativas muy positivas para 2014. Y la valoración que el
Gobierno hace de la entidad, entre 12.000 y 15.000 millones de euros,
suena escandalosa cuando hace sólo unos años, y encontrándose en peor
situación financiera, se valoraba en 30.000 millones de euros. En todo
caso, se trata de una empresa pública rentable en la que se han realizado
inversiones multimillonarias y que hoy está saneada, entre otras
cuestiones, porque se han sacrificado 1.600 puestos de trabajo.


El nuevo marco regulatorio permite liquidar el control
público de un sector estratégico como es el transporte aéreo. Se regula
la venta o el cierre de aeropuertos que pueden ser imprescindibles para
la vertebración y cohesión de algunas comunidades autónomas, priorizando
la rentabilidad económica. No se va a garantizar el mantenimiento y las
condiciones laborales de los trabajadores, sino la rentabilidad de los
inversores. Y se van a congelar las tasas hasta 2025, lo cual puede
suponer graves pérdidas para las arcas públicas.


En suma, no existen argumentos relacionados con el interés
general y el beneficio público que soporten con un mínimo de rigor esta
operación de privatización.



ENMIENDA NÚM. 31


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 20. 6.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado 6 del artículo 20 queda redactado como
sigue:


«6. Aena, S.A. y los demás organismos de gestión
aeroportuaria, están obligados a colaborar en el ejercicio de estas
competencias aportando cuanta información les sea requerida al
efecto.»









Página
30




MOTIVACIÓN


Pese a no compartir el nuevo marco de regulación
aeroportuaria que establece el Gobierno, se propone tener en cuenta, al
menos, las competencias de las Comunidades Autónomas y lo que sus
Estatutos de Autonomía establecen.



ENMIENDA NÚM. 32


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 21.


ENMIENDA


De modificación.


El artículo 21 queda redactado como sigue:


«Artículo 21. Servicio de interés económico general.


La red de aeropuertos de interés general gestionada por
Aena, S.A. y los demás organismos de gestión aeroportuaria, se configura
como servicio de interés económico general que garantiza en todo el
territorio nacional la movilidad de los ciudadanos y la cohesión
económica, social y territorial. La red de aeropuertos de interés general
de Aena, S.A., asimismo, garantiza las necesidades del transporte aéreo
en el territorio del Estado.


Como servicio de interés económico general, en la gestión
de la red de aeropuertos de interés general, Aena, S.A. y los demás
organismos de gestión aeroportuaria, están obligados a asegurar en los
términos previstos en este capítulo el mantenimiento de la red, la
accesibilidad, suficiencia e idoneidad de las infraestructuras
aeroportuarias, la sostenibilidad económica de la red, así como la
continuidad en la prestación de los servicios aeroportuarios básicos, de
interés general, en condiciones adecuadas de calidad, regularidad y
seguridad.»


MOTIVACIÓN


Pese a no compartir el nuevo marco de regulación
aeroportuaria que establece el Gobierno, se propone tener en cuenta, al
menos, las competencias de las Comunidades Autónomas y lo que sus
Estatutos de Autonomía establecen.



ENMIENDA NÚM. 33


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 21.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 21.









Página
31




MOTIVACIÓN


El nuevo marco de regulación aeroportuaria que establece el
Gobierno dispone que la entidad pública empresarial AENA pase a
denominarse ENAIRE y que la sociedad mercantil estatal Aena Aeropuertos
SA lo haga bajo la denominación Aena SA. Así, ENAIRE, que continuará
siendo responsable de la gestión de navegación aérea y también titular de
las acciones de Aena SA, es la autorizada a enajenar hasta el 49% del
capital social de Aena SA.


Esta privatización se produce en un momento en el que el
gestor público ha generado más de 700 millones de euros de beneficios en
2013 y con expectativas muy positivas para 2014. Y la valoración que el
Gobierno hace de la entidad, entre 12.000 y 15.000 millones de euros,
suena escandalosa cuando hace sólo unos años, y encontrándose en peor
situación financiera, se valoraba en 30.000 millones de euros. En todo
caso, se trata de una empresa pública rentable en la que se han realizado
inversiones multimillonarias y que hoy está saneada, entre otras
cuestiones, porque se han sacrificado 1.600 puestos de trabajo.


El nuevo marco regulatorio permite liquidar el control
público de un sector estratégico como es el transporte aéreo. Se regula
la venta o el cierre de aeropuertos que pueden ser imprescindibles para
la vertebración y cohesión de algunas comunidades autónomas, priorizando
la rentabilidad económica. No se va a garantizar el mantenimiento y las
condiciones laborales de los trabajadores, sino la rentabilidad de los
inversores. Y se van a congelar las tasas hasta 2025, lo cual puede
suponer graves pérdidas para las arcas públicas.


En suma, no existen argumentos relacionados con el interés
general y el beneficio público que soporten con un mínimo de rigor esta
operación de privatización.



ENMIENDA NÚM. 34


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 22.


ENMIENDA


De modificación.


El artículo 22 queda redactado como sigue:


«Artículo 22. Garantías para el mantenimiento de la red de
aeropuertos de interés general.


Sin perjuicio de la obtención de las autorizaciones
previstas en el artículo 9.1 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de
Seguridad Aérea, por razones de interés general, Aena, S.A. y los demás
organismos de gestión aeroportuaria, no podrán cerrar o enajenar, total o
parcialmente, cualquiera de las instalaciones o infraestructuras
aeroportuarias necesarias para mantener la prestación del servicio
aeroportuario en cualquier aeropuerto de la red de aeropuertos de interés
general, salvo autorización expresa del Consejo de Ministros, previo
informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos
(CDGAE) en el caso de aquellas instalaciones o infraestructuras
aeroportuarias por valor igual o superior a 20 millones de euros o previa
autorización del Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y
Vivienda para aquéllas cuyo valor sea inferior a 20 millones de euros: En
ambos casos será preceptivo el informe de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia. Se requerirá así mismo el informe previo de la
Comunidad Autónoma en cuyo ámbito territorial se encuentre ubicado el
aeropuerto, cuando dicha comunidad disponga de competencias estatutarias
en materia de participación en la planificación, programación y gestión
de aeropuertos de interés general.»









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32




MOTIVACIÓN


Pese a no compartir el nuevo marco de regulación
aeroportuaria que establece el Gobierno, se propone tener en cuenta, al
menos, las competencias de las Comunidades Autónomas y lo que sus
Estatutos de Autonomía establecen.



ENMIENDA NÚM. 35


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 22.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 22.


MOTIVACIÓN


El nuevo marco de regulación aeroportuaria que establece el
Gobierno dispone que la entidad pública empresarial AENA pase a
denominarse ENAIRE y que la sociedad mercantil estatal Aena Aeropuertos
SA lo haga bajo la denominación Aena SA. Así, ENAIRE, que continuará
siendo responsable de la gestión de navegación aérea y también titular de
las acciones de Aena SA, es la autorizada a enajenar hasta el 49% del
capital social de Aena SA.


Esta privatización se produce en un momento en el que el
gestor público ha generado más de 700 millones de euros de beneficios en
2013 y con expectativas muy positivas para 2014. Y la valoración que el
Gobierno hace de la entidad, entre 12.000 y 15.000 millones de euros,
suena escandalosa cuando hace sólo unos años, y encontrándose en peor
situación financiera, se valoraba en 30.000 millones de euros. En todo
caso, se trata de una empresa pública rentable en la que se han realizado
inversiones multimillonarias y que hoy está saneada, entre otras
cuestiones, porque se han sacrificado 1.600 puestos de trabajo.


El nuevo marco regulatorio permite liquidar el control
público de un sector estratégico como es el transporte aéreo. Se regula
la venta o el cierre de aeropuertos que pueden ser imprescindibles para
la vertebración y cohesión de algunas comunidades autónomas, priorizando
la rentabilidad económica. No se va a garantizar el mantenimiento y las
condiciones laborales de los trabajadores, sino la rentabilidad de los
inversores. Y se van a congelar las tasas hasta 2025, lo cual puede
suponer graves pérdidas para las arcas públicas.


En suma, no existen argumentos relacionados con el interés
general y el beneficio público que soporten con un mínimo de rigor esta
operación de privatización.



ENMIENDA NÚM. 36


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 23.









Página
33




ENMIENDA


De modificación.


El artículo 23 queda redactado como sigue:


«Artículo 23. Documento de Regulación Aeroportuaria.


El Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA) es el
instrumento básico de definición de las condiciones mínimas necesarias
para garantizar la accesibilidad, suficiencia e idoneidad de las
infraestructuras aeroportuarias y la adecuada prestación de los servicios
aeroportuarios básicos de la red de aeropuertos de Aena, S.A., así como
de los demás organismos de gestión aeroportuaria, todo ello establecido
por períodos quinquenales.»


MOTIVACIÓN


Pese a no compartir el nuevo marco de regulación
aeroportuaria que establece el Gobierno, se propone tener en cuenta, al
menos, las competencias de las Comunidades Autónomas y lo que sus
Estatutos de Autonomía establecen.



ENMIENDA NÚM. 37


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 23.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 23.


MOTIVACIÓN


El nuevo marco de regulación aeroportuaria que establece el
Gobierno dispone que la entidad pública empresarial AENA pase a
denominarse ENAIRE y que la sociedad mercantil estatal Aena Aeropuertos
SA lo haga bajo la denominación Aena SA. Así, ENAIRE, que continuará
siendo responsable de la gestión de navegación aérea y también titular de
las acciones de Aena SA, es la autorizada a enajenar hasta el 49% del
capital social de Aena SA.


Esta privatización se produce en un momento en el que el
gestor público ha generado más de 700 millones de euros de beneficios en
2013 y con expectativas muy positivas para 2014. Y la valoración que el
Gobierno hace de la entidad, entre 12.000 y 15.000 millones de euros,
suena escandalosa cuando hace sólo unos años, y encontrándose en peor
situación financiera, se valoraba en 30.000 millones de euros. En todo
caso, se trata de una empresa pública rentable en la que se han realizado
inversiones multimillonarias y que hoy está saneada, entre otras
cuestiones, porque se han sacrificado 1.600 puestos de trabajo.


El nuevo marco regulatorio permite liquidar el control
público de un sector estratégico como es el transporte aéreo. Se regula
la venta o el cierre de aeropuertos que pueden ser imprescindibles para
la vertebración y cohesión de algunas comunidades autónomas, priorizando
la rentabilidad económica. No se va a garantizar el mantenimiento y las
condiciones laborales de los trabajadores, sino la rentabilidad de los
inversores. Y se van a congelar las tasas hasta 2025, lo cual puede
suponer graves pérdidas para las arcas públicas.









Página
34




En suma, no existen argumentos relacionados con el interés
general y el beneficio público que soporten con un mínimo de rigor esta
operación de privatización.



ENMIENDA NÚM. 38


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 24.


ENMIENDA


De modificación.


El artículo 24 queda redactado como sigue:


«Artículo 24. Propuesta de Aena, S.A. y de los demás
organismos de gestión aeroportuaria, de Documento de Regulación
Aeroportuaria (DORA) y consultas.


1. A más tardar el 1 de enero del último ejercicio al que
resulte de aplicación el Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA)
vigente, Aena, S.A. y los demás organismos de gestión aeroportuaria,
deberán iniciar un período de consultas con las asociaciones
representativas de usuarios sobre su propuesta de Documento de Regulación
Aeroportuaria (DORA) para el siguiente quinquenio.


2. Aena, S.A. y los demás organismos de gestión
aeroportuaria, proporcionarán a las asociaciones representativas de
usuarios información suficiente para valorar su propuesta de Documento de
Regulación Aeroportuaria (DORA) para cada año del quinquenio,
(…).»


El resto del artículo permanece igual.


MOTIVACIÓN


Pese a no compartir el nuevo marco de regulación
aeroportuaria que establece el Gobierno, se propone tener en cuenta, al
menos, las competencias de las Comunidades Autónomas y lo que sus
Estatutos de Autonomía establecen.



ENMIENDA NÚM. 39


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 24.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 24.


MOTIVACIÓN


El nuevo marco de regulación aeroportuaria que establece el
Gobierno dispone que la entidad pública empresarial AENA pase a
denominarse ENAIRE y que la sociedad mercantil estatal Aena Aeropuertos
SA









Página
35




lo haga bajo la denominación Aena SA. Así, ENAIRE, que
continuará siendo responsable de la gestión de navegación aérea y también
titular de las acciones de Aena SA, es la autorizada a enajenar hasta el
49% del capital social de Aena SA.


Esta privatización se produce en un momento en el que el
gestor público ha generado más de 700 millones de euros de beneficios en
2013 y con expectativas muy positivas para 2014. Y la valoración que el
Gobierno hace de la entidad, entre 12.000 y 15.000 millones de euros,
suena escandalosa cuando hace sólo unos años, y encontrándose en peor
situación financiera, se valoraba en 30.000 millones de euros. En todo
caso, se trata de una empresa pública rentable en la que se han realizado
inversiones multimillonarias y que hoy está saneada, entre otras
cuestiones, porque se han sacrificado 1.600 puestos de trabajo.


El nuevo marco regulatorio permite liquidar el control
público de un sector estratégico como es el transporte aéreo. Se regula
la venta o el cierre de aeropuertos que pueden ser imprescindibles para
la vertebración y cohesión de algunas comunidades autónomas, priorizando
la rentabilidad económica. No se va a garantizar el mantenimiento y las
condiciones laborales de los trabajadores, sino la rentabilidad de los
inversores. Y se van a congelar las tasas hasta 2025, lo cual puede
suponer graves pérdidas para las arcas públicas.


En suma, no existen argumentos relacionados con el interés
general y el beneficio público que soporten con un mínimo de rigor esta
operación de privatización.



ENMIENDA NÚM. 40


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 25.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 25.


MOTIVACIÓN


El nuevo marco de regulación aeroportuaria que establece el
Gobierno dispone que la entidad pública empresarial AENA pase a
denominarse ENAIRE y que la sociedad mercantil estatal Aena Aeropuertos
SA lo haga bajo la denominación Aena SA. Así, ENAIRE, que continuará
siendo responsable de la gestión de navegación aérea y también titular de
las acciones de Aena SA, es la autorizada a enajenar hasta el 49% del
capital social de Aena SA.


Esta privatización se produce en un momento en el que el
gestor público ha generado más de 700 millones de euros de beneficios en
2013 y con expectativas muy positivas para 2014. Y la valoración que el
Gobierno hace de la entidad, entre 12.000 y 15.000 millones de euros,
suena escandalosa cuando hace sólo unos años, y encontrándose en peor
situación financiera, se valoraba en 30.000 millones de euros. En todo
caso, se trata de una empresa pública rentable en la que se han realizado
inversiones multimillonarias y que hoy está saneada, entre otras
cuestiones, porque se han sacrificado 1.600 puestos de trabajo.


El nuevo marco regulatorio permite liquidar el control
público de un sector estratégico como es el transporte aéreo. Se regula
la venta o el cierre de aeropuertos que pueden ser imprescindibles para
la vertebración y cohesión de algunas comunidades autónomas, priorizando
la rentabilidad económica. No se va a garantizar el mantenimiento y las
condiciones laborales de los trabajadores, sino la rentabilidad de los
inversores. Y se van a congelar las tasas hasta 2025, lo cual puede
suponer graves pérdidas para las arcas públicas.









Página
36




En suma, no existen argumentos relacionados con el interés
general y el beneficio público que soporten con un mínimo de rigor esta
operación de privatización.



ENMIENDA NÚM. 41


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 26.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 26.


MOTIVACIÓN


El nuevo marco de regulación aeroportuaria que establece el
Gobierno dispone que la entidad pública empresarial AENA pase a
denominarse ENAIRE y que la sociedad mercantil estatal Aena Aeropuertos
SA lo haga bajo la denominación Aena SA. Así, ENAIRE, que continuará
siendo responsable de la gestión de navegación aérea y también titular de
las acciones de Aena SA, es la autorizada a enajenar hasta el 49% del
capital social de Aena SA.


Esta privatización se produce en un momento en el que el
gestor público ha generado más de 700 millones de euros de beneficios en
2013 y con expectativas muy positivas para 2014. Y la valoración que el
Gobierno hace de la entidad, entre 12.000 y 15.000 millones de euros,
suena escandalosa cuando hace sólo unos años, y encontrándose en peor
situación financiera, se valoraba en 30.000 millones de euros. En todo
caso, se trata de una empresa pública rentable en la que se han realizado
inversiones multimillonarias y que hoy está saneada, entre otras
cuestiones, porque se han sacrificado 1.600 puestos de trabajo.


El nuevo marco regulatorio permite liquidar el control
público de un sector estratégico como es el transporte aéreo. Se regula
la venta o el cierre de aeropuertos que pueden ser imprescindibles para
la vertebración y cohesión de algunas comunidades autónomas, priorizando
la rentabilidad económica. No se va a garantizar el mantenimiento y las
condiciones laborales de los trabajadores, sino la rentabilidad de los
inversores. Y se van a congelar las tasas hasta 2025, lo cual puede
suponer graves pérdidas para las arcas públicas.


En suma, no existen argumentos relacionados con el interés
general y el beneficio público que soporten con un mínimo de rigor esta
operación de privatización.



ENMIENDA NÚM. 42


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 27.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 27.









Página
37




MOTIVACIÓN


El nuevo marco de regulación aeroportuaria que establece el
Gobierno dispone que la entidad pública empresarial AENA pase a
denominarse ENAIRE y que la sociedad mercantil estatal Aena Aeropuertos
SA lo haga bajo la denominación Aena SA. Así, ENAIRE, que continuará
siendo responsable de la gestión de navegación aérea y también titular de
las acciones de Aena SA, es la autorizada a enajenar hasta el 49% del
capital social de Aena SA.


Esta privatización se produce en un momento en el que el
gestor público ha generado más de 700 millones de euros de beneficios en
2013 y con expectativas muy positivas para 2014. Y la valoración que el
Gobierno hace de la entidad, entre 12.000 y 15.000 millones de euros,
suena escandalosa cuando hace sólo unos años, y encontrándose en peor
situación financiera, se valoraba en 30.000 millones de euros. En todo
caso, se trata de una empresa pública rentable en la que se han realizado
inversiones multimillonarias y que hoy está saneada, entre otras
cuestiones, porque se han sacrificado 1.600 puestos de trabajo.


El nuevo marco regulatorio permite liquidar el control
público de un sector estratégico como es el transporte aéreo. Se regula
la venta o el cierre de aeropuertos que pueden ser imprescindibles para
la vertebración y cohesión de algunas comunidades autónomas, priorizando
la rentabilidad económica. No se va a garantizar el mantenimiento y las
condiciones laborales de los trabajadores, sino la rentabilidad de los
inversores. Y se van a congelar las tasas hasta 2025, lo cual puede
suponer graves pérdidas para las arcas públicas.


En suma, no existen argumentos relacionados con el interés
general y el beneficio público que soporten con un mínimo de rigor esta
operación de privatización.



ENMIENDA NÚM. 43


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 28.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 28.


MOTIVACIÓN


El nuevo marco de regulación aeroportuaria que establece el
Gobierno dispone que la entidad pública empresarial AENA pase a
denominarse ENAIRE y que la sociedad mercantil estatal Aena Aeropuertos
SA lo haga bajo la denominación Aena SA. Así, ENAIRE, que continuará
siendo responsable de la gestión de navegación aérea y también titular de
las acciones de Aena SA, es la autorizada a enajenar hasta el 49% del
capital social de Aena SA.


Esta privatización se produce en un momento en el que el
gestor público ha generado más de 700 millones de euros de beneficios en
2013 y con expectativas muy positivas para 2014. Y la valoración que el
Gobierno hace de la entidad, entre 12.000 y 15.000 millones de euros,
suena escandalosa cuando hace sólo unos años, y encontrándose en peor
situación financiera, se valoraba en 30.000 millones de euros. En todo
caso, se trata de una empresa pública rentable en la que se han realizado
inversiones multimillonarias y que hoy está saneada, entre otras
cuestiones, porque se han sacrificado 1.600 puestos de trabajo.


El nuevo marco regulatorio permite liquidar el control
público de un sector estratégico como es el transporte aéreo. Se regula
la venta o el cierre de aeropuertos que pueden ser imprescindibles para
la vertebración y cohesión de algunas comunidades autónomas, priorizando
la rentabilidad económica. No









Página
38




se va a garantizar el mantenimiento y las condiciones
laborales de los trabajadores, sino la rentabilidad de los inversores. Y
se van a congelar las tasas hasta 2025, lo cual puede suponer graves
pérdidas para las arcas públicas.


En suma, no existen argumentos relacionados con el interés
general y el beneficio público que soporten con un mínimo de rigor esta
operación de privatización.



ENMIENDA NÚM. 44


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 29.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 29.


MOTIVACIÓN


El nuevo marco de regulación aeroportuaria que establece el
Gobierno dispone que la entidad pública empresarial AENA pase a
denominarse ENAIRE y que la sociedad mercantil estatal Aena Aeropuertos
SA lo haga bajo la denominación Aena SA. Así, ENAIRE, que continuará
siendo responsable de la gestión de navegación aérea y también titular de
las acciones de Aena SA, es la autorizada a enajenar hasta el 49% del
capital social de Aena SA.


Esta privatización se produce en un momento en el que el
gestor público ha generado más de 700 millones de euros de beneficios en
2013 y con expectativas muy positivas para 2014. Y la valoración que el
Gobierno hace de la entidad, entre 12.000 y 15.000 millones de euros,
suena escandalosa cuando hace sólo unos años, y encontrándose en peor
situación financiera, se valoraba en 30.000 millones de euros. En todo
caso, se trata de una empresa pública rentable en la que se han realizado
inversiones multimillonarias y que hoy está saneada, entre otras
cuestiones, porque se han sacrificado 1.600 puestos de trabajo.


El nuevo marco regulatorio permite liquidar el control
público de un sector estratégico como es el transporte aéreo. Se regula
la venta o el cierre de aeropuertos que pueden ser imprescindibles para
la vertebración y cohesión de algunas comunidades autónomas, priorizando
la rentabilidad económica. No se va a garantizar el mantenimiento y las
condiciones laborales de los trabajadores, sino la rentabilidad de los
inversores. Y se van a congelar las tasas hasta 2025, lo cual puede
suponer graves pérdidas para las arcas públicas.


En suma, no existen argumentos relacionados con el interés
general y el beneficio público que soporten con un mínimo de rigor esta
operación de privatización.



ENMIENDA NÚM. 45


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 30.









Página
39




ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 30.


MOTIVACIÓN


El nuevo marco de regulación aeroportuaria que establece el
Gobierno dispone que la entidad pública empresarial AENA pase a
denominarse ENAIRE y que la sociedad mercantil estatal Aena Aeropuertos
SA lo haga bajo la denominación Aena SA. Así, ENAIRE, que continuará
siendo responsable de la gestión de navegación aérea y también titular de
las acciones de Aena SA, es la autorizada a enajenar hasta el 49% del
capital social de Aena SA.


Esta privatización se produce en un momento en el que el
gestor público ha generado más de 700 millones de euros de beneficios en
2013 y con expectativas muy positivas para 2014. Y la valoración que el
Gobierno hace de la entidad, entre 12.000 y 15.000 millones de euros,
suena escandalosa cuando hace sólo unos años, y encontrándose en peor
situación financiera, se valoraba en 30.000 millones de euros. En todo
caso, se trata de una empresa pública rentable en la que se han realizado
inversiones multimillonarias y que hoy está saneada, entre otras
cuestiones, porque se han sacrificado 1.600 puestos de trabajo.


El nuevo marco regulatorio permite liquidar el control
público de un sector estratégico como es el transporte aéreo. Se regula
la venta o el cierre de aeropuertos que pueden ser imprescindibles para
la vertebración y cohesión de algunas comunidades autónomas, priorizando
la rentabilidad económica. No se va a garantizar el mantenimiento y las
condiciones laborales de los trabajadores, sino la rentabilidad de los
inversores. Y se van a congelar las tasas hasta 2025, lo cual puede
suponer graves pérdidas para las arcas públicas.


En suma, no existen argumentos relacionados con el interés
general y el beneficio público que soporten con un mínimo de rigor esta
operación de privatización.



ENMIENDA NÚM. 46


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 31.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 31.


MOTIVACIÓN


El nuevo marco de regulación aeroportuaria que establece el
Gobierno dispone que la entidad pública empresarial AENA pase a
denominarse ENAIRE y que la sociedad mercantil estatal Aena Aeropuertos
SA lo haga bajo la denominación Aena SA. Así, ENAIRE, que continuará
siendo responsable de la gestión de navegación aérea y también titular de
las acciones de Aena SA, es la autorizada a enajenar hasta el 49% del
capital social de Aena SA.


Esta privatización se produce en un momento en el que el
gestor público ha generado más de 700 millones de euros de beneficios en
2013 y con expectativas muy positivas para 2014. Y la valoración que el
Gobierno hace de la entidad, entre 12.000 y 15.000 millones de euros,
suena escandalosa cuando hace sólo unos años, y encontrándose en peor
situación financiera, se valoraba en 30.000 millones de euros.









Página
40




En todo caso, se trata de una empresa pública rentable en
la que se han realizado inversiones multimillonarias y que hoy está
saneada, entre otras cuestiones, porque se han sacrificado 1.600 puestos
de trabajo.


El nuevo marco regulatorio permite liquidar el control
público de un sector estratégico como es el transporte aéreo. Se regula
la venta o el cierre de aeropuertos que pueden ser imprescindibles para
la vertebración y cohesión de algunas comunidades autónomas, priorizando
la rentabilidad económica. No se va a garantizar el mantenimiento y las
condiciones laborales de los trabajadores, sino la rentabilidad de los
inversores. Y se van a congelar las tasas hasta 2025, lo cual puede
suponer graves pérdidas para las arcas públicas.


En suma, no existen argumentos relacionados con el interés
general y el beneficio público que soporten con un mínimo de rigor esta
operación de privatización.



ENMIENDA NÚM. 47


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Título II. Capítulo I. Sección 3.ª


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de los artículos 32 a 41, ambos
inclusive, incluidos en el Título II. Capítulo I. Sección 3.ª


MOTIVACIÓN


El nuevo marco de regulación aeroportuaria que establece el
Gobierno dispone que la entidad pública empresarial AENA pase a
denominarse ENAIRE y que la sociedad mercantil estatal Aena Aeropuertos
SA lo haga bajo la denominación Aena SA. Así, ENAIRE, que continuará
siendo responsable de la gestión de navegación aérea y también titular de
las acciones de Aena SA, es la autorizada a enajenar hasta el 49% del
capital social de Aena SA.


Esta privatización se produce en un momento en el que el
gestor público ha generado más de 700 millones de euros de beneficios en
2013 y con expectativas muy positivas para 2014. Y la valoración que el
Gobierno hace de la entidad, entre 12.000 y 15.000 millones de euros,
suena escandalosa cuando hace sólo unos años, y encontrándose en peor
situación financiera, se valoraba en 30.000 millones de euros. En todo
caso, se trata de una empresa pública rentable en la que se han realizado
inversiones multimillonarias y que hoy está saneada, entre otras
cuestiones, porque se han sacrificado 1.600 puestos de trabajo.


El nuevo marco regulatorio permite liquidar el control
público de un sector estratégico como es el transporte aéreo. Se regula
la venta o el cierre de aeropuertos que pueden ser imprescindibles para
la vertebración y cohesión de algunas comunidades autónomas, priorizando
la rentabilidad económica. No se va a garantizar el mantenimiento y las
condiciones laborales de los trabajadores, sino la rentabilidad de los
inversores. Y se van a congelar las tasas hasta 2025, lo cual puede
suponer graves pérdidas para las arcas públicas.


En suma, no existen argumentos relacionados con el interés
general y el beneficio público que soporten con un mínimo de rigor esta
operación de privatización.










Página
41




ENMIENDA NÚM. 48


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Título II. Capítulo I. Sección 4.ª


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de los artículos 42 a 44, ambas
inclusive, incluidos en el Título II. Capítulo I. Sección 4.ª


MOTIVACIÓN


El nuevo marco de regulación aeroportuaria que establece el
Gobierno dispone que la entidad pública empresarial AENA pase a
denominarse ENAIRE y que la sociedad mercantil estatal Aena Aeropuertos
SA lo haga bajo la denominación Aena SA. Así, ENAIRE, que continuará
siendo responsable de la gestión de navegación aérea y también titular de
las acciones de Aena SA, es la autorizada a enajenar hasta el 49% del
capital social de Aena SA.


Esta privatización se produce en un momento en el que el
gestor público ha generado más de 700 millones de euros de beneficios en
2013 y con expectativas muy positivas para 2014. Y la valoración que el
Gobierno hace de la entidad, entre 12.000 y 15.000 millones de euros,
suena escandalosa cuando hace sólo unos años, y encontrándose en peor
situación financiera, se valoraba en 30.000 millones de euros. En todo
caso, se trata de una empresa pública rentable en la que se han realizado
inversiones multimillonarias y que hoy está saneada, entre otras
cuestiones, porque se han sacrificado 1.600 puestos de trabajo.


El nuevo marco regulatorio permite liquidar el control
público de un sector estratégico como es el transporte aéreo. Se regula
la venta o el cierre de aeropuertos que pueden ser imprescindibles para
la vertebración y cohesión de algunas comunidades autónomas, priorizando
la rentabilidad económica. No se va a garantizar el mantenimiento y las
condiciones laborales de los trabajadores, sino la rentabilidad de los
inversores. Y se van a congelar las tasas hasta 2025, lo cual puede
suponer graves pérdidas para las arcas públicas.


En suma, no existen argumentos relacionados con el interés
general y el beneficio público que soporten con un mínimo de rigor esta
operación de privatización.



ENMIENDA NÚM. 49


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Título II. Capítulo I. Sección 5.ª


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de los artículos 45 al 49, ambos
inclusive, incluidos en el Título II. Capítulo I. Sección 5.ª









Página
42




MOTIVACIÓN


El nuevo marco de regulación aeroportuaria que establece el
Gobierno dispone que la entidad pública empresarial AENA pase a
denominarse ENAIRE y que la sociedad mercantil estatal Aena Aeropuertos
SA lo haga bajo la denominación Aena SA. Así, ENAIRE, que continuará
siendo responsable de la gestión de navegación aérea y también titular de
las acciones de Aena SA, es la autorizada a enajenar hasta el 49% del
capital social de Aena SA.


Esta privatización se produce en un momento en el que el
gestor público ha generado más de 700 millones de euros de beneficios en
2013 y con expectativas muy positivas para 2014. Y la valoración que el
Gobierno hace de la entidad, entre 12.000 y 15.000 millones de euros,
suena escandalosa cuando hace sólo unos años, y encontrándose en peor
situación financiera, se valoraba en 30.000 millones de euros. En todo
caso, se trata de una empresa pública rentable en la que se han realizado
inversiones multimillonarias y que hoy está saneada, entre otras
cuestiones, porque se han sacrificado 1.600 puestos de trabajo.


El nuevo marco regulatorio permite liquidar el control
público de un sector estratégico como es el transporte aéreo. Se regula
la venta o el cierre de aeropuertos que pueden ser imprescindibles para
la vertebración y cohesión de algunas comunidades autónomas, priorizando
la rentabilidad económica. No se va a garantizar el mantenimiento y las
condiciones laborales de los trabajadores, sino la rentabilidad de los
inversores. Y se van a congelar las tasas hasta 2025, lo cual puede
suponer graves pérdidas para las arcas públicas.


En suma, no existen argumentos relacionados con el interés
general y el beneficio público que soporten con un mínimo de rigor esta
operación de privatización.



ENMIENDA NÚM. 50


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 52.


ENMIENDA


De modificación.


El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 166 de la
Ley 13/1996, modificado en el artículo 52, queda redactado como
sigue:


«En la tramitación de los Planes Directores se recabará el
informe de la correspondiente Comunidad Autónoma y de los municipios
afectados, en relación con sus respectivas competencias, en particular en
materia urbanística y de ordenación del territorio, en los términos
previstos reglamentariamente.»


MOTIVACIÓN


Se propone incluir explícitamente a los municipios
afectados.



ENMIENDA NÚM. 51


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 54.









Página
43




ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 54.


MOTIVACIÓN


El nuevo marco de regulación aeroportuaria que establece el
Gobierno dispone que la entidad pública empresarial AENA pase a
denominarse ENAIRE y que la sociedad mercantil estatal Aena Aeropuertos
SA lo haga bajo la denominación Aena SA. Así, ENAIRE, que continuará
siendo responsable de la gestión de navegación aérea y también titular de
las acciones de Aena SA, es la autorizada a enajenar hasta el 49% del
capital social de Aena SA.


No existen argumentos relacionados con el interés general y
el beneficio público que soporten con un mínimo de rigor esta operación
de privatización.



ENMIENDA NÚM. 52


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 55.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 55.


MOTIVACIÓN


El nuevo marco de regulación aeroportuaria que establece el
Gobierno dispone que la entidad pública empresarial AENA pase a
denominarse ENAIRE y que la sociedad mercantil estatal Aena Aeropuertos
SA lo haga bajo la denominación Aena SA. Así, ENAIRE, que continuará
siendo responsable de la gestión de navegación aérea y también titular de
las acciones de Aena SA, es la autorizada a enajenar hasta el 49% del
capital social de Aena SA.


No existen argumentos relacionados con el interés general y
el beneficio público que soporten con un mínimo de rigor esta operación
de privatización.



ENMIENDA NÚM. 53


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 56. Cuatro.


ENMIENDA


De modificación.










Página
44




El apartado cuatro del artículo 56 queda redactado como
sigue:


«Cuatro. Se añade un nuevo artículo 159 bis que queda
redactado de la siguiente manera:


«Artículo 159 bis. Fondo Financiero de accesibilidad
terrestre portuaria.


1. Se crea el Fondo Financiero de accesibilidad terrestre
portuaria, cuyos recursos serán exclusivamente aplicados a la
financiación de la construcción de las infraestructuras de conexión
viaria y ferroviaria necesarias para dotar de adecuada accesibilidad a
los puertos de interés general del Estado desde el límite vigente de su
zona de servicio hasta el punto de conexión con las redes generales de
transporte abiertas al uso común, así como a la mejora de las redes
generales de transporte de uso común a los efectos de potenciar la
competitividad del transporte intermodal de mercancías viario y
ferroviario.


2. Este Fondo tendrá carácter descentralizado y
territorializado y será administrado por las autoridades de las
Comunidades Autónomas que dispongan de competencias en materia de
planificación y gestión de los puertos de interés general de su ámbito
territorial junto con las Autoridades Portuarias de los respectivos
ámbitos y se encuadra en los fondos carentes de personalidad jurídica
regulados en el artículo 2.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre,
General Presupuestaria. Reglamentariamente se determinará su
funcionamiento y aplicación de fondos.


3. El Fondo Financiero de accesibilidad terrestre portuaria
de cada Comunidad Autónoma que disponga de competencias en materia de
planificación y gestión de los puertos de interés general de su ámbito
territorial se nutrirá anualmente de las aportaciones que, con carácter
de préstamo, realicen Puertos del Estado y las Autoridades Portuarias de
cada comunidad.»


MOTIVACIÓN


Las Comunidades Autónomas que dispongan de competencias en
materia de planificación y gestión de los puertos de interés general
deben poder gestionar el fondo financiero.



ENMIENDA NÚM. 54


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 59. 4.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado 4 del artículo 59 queda redactado como
sigue:


«4. Los ingresos del sistema serán suficientes para
satisfacer la totalidad de los costes del sistema gasista.»


MOTIVACIÓN


Se propone suprimir el segundo párrafo del apartado 4 del
artículo 59. No tiene ningún sentido que cualquier medida normativa que
suponga una reducción de ingresos en el sistema tenga que llevar
aparejada una reducción de costes. Pudiera darse el caso de que normas de
distinta índole y redactados por varios ministerios (hacienda, economía,
fomento, medio ambiente, bienestar social, etc.) supusieran un menor
ingreso. Cualquier medida que fomente el ahorro o la eficiencia
energética se verá realmente anulada por esta disposición de la norma.
También habría que tener en cuenta que el sistema podría tener superávit.
No se podrían reducir ingresos o aumentar costes en ese caso.










Página
45




ENMIENDA NÚM. 55


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 61.


ENMIENDA


De modificación.


El artículo 61 queda redactado como sigue:


«Artículo 61. Desajustes temporales entre ingresos y costes
del sistema.


1. Se entenderá que se producen desajustes temporales entre
ingresos y costes del sistema gasista si como resultado de las
liquidaciones de cierre del sistema gasista en un ejercicio resultara un
déficit o superávit de ingresos.


2. En caso de que se produjera déficit se llevará a cabo
una auditoría independiente de los desajustes que han producido el
desequilibrio entre los costes efectivos y los reconocidos en el sistema.
Esta auditoría servirá para determinar de qué manera y por quién debe ser
financiado este déficit.


3. Los superávit de ingresos que pudieran resultar de las
liquidaciones del sistema gasista en cada ejercicio serán considerados
ingresos liquidables del sistema del ejercicio en curso y se destinarán a
la reducción de las cantidades pendientes de devolución correspondientes
a desajustes de años anteriores.»


MOTIVACIÓN


En el caso de que se siga produciendo déficit tarifario, es
necesario llevar a cabo una auditoría independiente que determine a qué
se debe y quién debe asumir este déficit.



ENMIENDA NÚM. 56


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 66. b.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la letra b) del artículo 66.


MOTIVACIÓN


Es Gas Natural quien debe asumir el coste del conflicto de
la compañía con Sonatrach, y no los consumidores de gas. Si Gas Natural
no ha abonado ninguna cantidad al Estado en concepto de aquellas
decisiones que le reportaron beneficios a posteriori, tampoco debería
reclamar nada en concepto de aquellas que le han reportado, según la
compañía, pérdidas. La política de socializar las pérdidas, pero no los
beneficios, que viene siendo común entre las empresas del oligopolio
energético no corresponde a un régimen energético liberalizado y además
resulta de una injusticia tremenda para con los ciudadanos.










Página
46




ENMIENDA NÚM. 57


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 67. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo 67 con una
redacción del siguiente tenor:


«Uno bis (nuevo). Se añade un nuevo artículo 57 ter en la
Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos con la
siguiente redacción:


‘‘Artículo 57 ter. Consumidor vulnerable.


1. Se entiende por consumidor vulnerable aquellas personas
en riesgo de exclusión al acceso de los suministros básicos del hogar
bien sea por razones personales, económicas y/o sociales.


La definición de los consumidores vulnerables y los
requisitos que se deben cumplir se determinarán por el Gobierno y serán
revisados anualmente en colaboración con las Comunidades Autónomas para
garantizar los suministros a las personas afectadas por razones
socioeconómicas.


2.1. Los suministros básicos de gas natural y gas butano se
regularán mediante un sistema público de precio social para todos los
hogares con poder adquisitivo reducido y, en particular para las familias
en riesgo de exclusión social.


2.2. Su concesión se basará en la renta familiar a través
de unos criterios claros, transparentes y homogéneos.


2.3. Se fijarán unos consumos mínimos vitales en cómputo
mensual, en función del número de miembros del hogar y de las estaciones
del año, de forma que se fijen consumos mínimos diferentes, en funciones
de la climatología, correspondiente como mínimo a dos periodos anuales:
de abril a septiembre y de octubre a marzo.


2.4. Este precio social no implicará un gasto
presupuestario extraordinario para las administraciones públicas
competentes y tampoco se podrá repercutir sobre el resto de usuarios,
corriendo a cargo de las compañías suministradoras.


2.5. El bono social también podrá ser aplicable a la unidad
familiar que resida en un domicilio con contrato de alquiler que cumpla
los requisitos determinados.


3.1. Las empresas suministradoras no podrán interrumpir el
servicio de gas por impago siempre y cuando reúnan las condiciones de
renta familiar que se determinen o cuando vaya acompañado del informe del
órgano competente en materia de servicios sociales.


3.2. Los servicios esenciales mantendrán la condición de
esenciales independientemente de si abonan las facturas de los
suministros o no, y ello no podrá ser motivo de corte en el
suministro.


4. El Gobierno elaborará un plan contra la pobreza
energética, con el objetivo de garantizar el derecho de la ciudadanía a
los suministros básicos del hogar que permita identificar, prevenir y
corregir las situaciones detectadas.


Dicho plan incorporará la prioridad de los hogares
afectados por la pobreza energética en el acceso a ayudas para mejorar la
eficiencia y seguridad de sus instalaciones.


Para ello contará con la participación de la Administración
local y autonómica, asociaciones de consumidores, asociaciones
ecologistas, entidades sociales, expertos en la materia y empresas
suministradoras.


5. En tanto que, las empresas suministradoras no pueden
continuar siendo ajenas a las consecuencias de su actividad sobre las
personas, principalmente las más vulnerables, incorporarán en sus planes
de responsabilidad social corporativa un apartado específico relativo a
la pobreza energética.









Página
47




Las empresas suministradoras incrementarán y potenciarán la
información y la divulgación acerca de los conceptos incluidos en la
factura, los servicios energéticos contratados, las posibles medidas de
eficiencia energética así como la disponibilidad de ayudas y/o bonos
sociales.


Las empresas suministradoras publicarán trimestralmente los
datos del número de consumidores que no pueden abonar la factura así como
del número de consumidores que se ven afectados por los cortes de
suministro’’.»


MOTIVACIÓN


En España, uno de cada diez hogares no tiene el dinero
suficiente para mantener su casa en invierno por encima de los 18 grados
centígrados. Cruz Roja ha denunciado que este problema sigue creciendo en
nuestro país como consecuencia del paro y el encarecimiento de los
precios de la energía. Según sus cálculos, en los últimos dos años el gas
ha subido un 22%, la bombona de butano un 23%, la luz un 34% y el agua el
8,5%.


Según el último informe del Observatorio Español de la
Sostenibilidad (OSE), basado en datos de la Comisión Europea, en nuestro
país la pobreza energética provoca ya entre 2.300 y 9.300 muertes
prematuras en invierno, y más muertes prematuras que los accidentes de
tráfico afectando, sobre todo, a las personas de mayor edad.


Para evitar la pobreza energética se propone un sistema de
suministros básicos del hogar, garantizando que las tarifas no sean
objeto de mercado, estableciendo precios sociales para las familias con
bajos ingresos económicos.



ENMIENDA NÚM. 58


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 71. 2.


ENMIENDA


De modificación.


El segundo párrafo del apartado 2 del artículo 71 queda
redactado como sigue:


«Para obtener y transmitir certificados de ahorro
energético se deberá estar acreditado ante el sistema de obligaciones de
eficiencia energética en la condiciones que se determinen
reglamentariamente.»


MOTIVACIÓN


Se propone suprimir el segundo inciso del párrafo para
eliminar la obligación de suscribir un seguro de responsabilidad civil
para obtener y transmitir certificados de ahorro energético, por
considerarlo innecesario y desproporcionado. Además, la legislación
vigente ya prevé que en aquellos casos en los que sea necesario, por el
riesgo que comporten las actuaciones a acometer, se establezca la
obligatoriedad de contar con un seguro de responsabilidad civil en las
cláusulas del contrato.










Página
48




ENMIENDA NÚM. 59


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 76.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 76.


MOTIVACIÓN


Se propone eliminar la obligación de suscribir un seguro de
responsabilidad civil para los proveedores de servicios energéticos, por
considerar que esta obligatoriedad no debería tener carácter general.
Además, la legislación vigente ya prevé que en aquellos casos en los que
sea necesario, por el riesgo que comporten las actuaciones a acometer, se
establezca la obligatoriedad de contar con un seguro de responsabilidad
civil en las cláusulas del contrato.



ENMIENDA NÚM. 60


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 80. 1. c.


ENMIENDA


De modificación.


La letra c) del apartado 1 del artículo 80 queda redactada
como sigue:


«c) El incumplimiento por parte de los proveedores de
servicios energéticos de la obligación, en aquellos casos en los que así
se hubiera fijado, de mantener la vigencia del contrato de seguro de
responsabilidad civil o la garantía financiera que cubra los riesgos que
puedan derivarse de sus actuaciones.»


MOTIVACIÓN


Se propone matizar la redacción de acuerdo con enmiendas
anteriores.



ENMIENDA NÚM. 61


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 90. 1. a.









Página
49




ENMIENDA


De modificación.


El primer párrafo de la letra a) del apartado 1 del
artículo 90 queda redactado en los siguientes términos:


«Artículo 90. Objetivos.


1. Los objetivos del Sistema Nacional de Garantía Juvenil
son los siguientes:


a) Que todos los jóvenes a que se refiere el artículo
88.d), no ocupados ni integrados en los sistemas de educación o
formación, puedan recibir una oferta de empleo, educación y formación
continua en el plazo máximo de cuatro meses tras acabar la educación
formal o quedar desempleadas, a través de la implantación de un Sistema
de Garantía Juvenil que será desarrollado en sus respectivos marcos
competenciales por las entidades a las que se refieren los apartados a),
b) y c) del artículo 88.»


MOTIVACIÓN


Se propone explicitar que los objetivos enumerados sean
efectivos en el plazo máximo de cuatro meses tras acabar los jóvenes los
estudios o quedar desempleados. Además, se propone introducir una
referencia imprescindible a la formación dentro del Sistema Nacional de
Garantía Juvenil, porque la formación de los jóvenes, junto con su
contratación, es el pilar fundamental sobre el que debe girar el conjunto
del Sistema.



ENMIENDA NÚM. 62


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 91.


ENMIENDA


De modificación.


El artículo 91 queda redactado en los siguientes
términos:


«Artículo 91. Conformación inicial del fichero del Sistema
Nacional de Garantía Juvenil.


El Ministerio de Empleo y Seguridad Social conformará el
fichero del Sistema Nacional de Garantía Juvenil con todos los jóvenes
que reúnan los requisitos establecidos en el apartado d) del artículo
88.»


MOTIVACIÓN


El fichero del Sistema Nacional de Garantía Juvenil debe
regularse como un derecho de todos los jóvenes españoles que cumplan los
requisitos de acceso. Por ello es obligación del Ministerio de Empleo y
Seguridad Social y de las Comunidades Autónomas conformarlo. En ningún
caso, el formar parte de ese fichero puede regularse como una obligación
inicial de los jóvenes.










Página
50




ENMIENDA NÚM. 63


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 93. a.


ENMIENDA


De modificación.


La letra a) del artículo 93 queda redactada en los
siguientes términos:


«Artículo 93. Funciones del fichero.


El fichero tiene las siguientes funciones:


a) Servir de soporte, en su ámbito de aplicación, para la
conservación y acceso, por parte de las entidades a las que se refieren
los apartados a), b) y c) del artículo 88, a los datos de las personas
usuarias inscritas.»


MOTIVACIÓN


El fichero del Sistema Nacional de Garantía Juvenil debe
regularse como un derecho de todos los jóvenes españoles que cumplan los
requisitos de acceso. Por ello es obligación del Ministerio de Empleo y
Seguridad Social y de las Comunidades Autónomas conformarlo. En ningún
caso, el formar parte de ese fichero puede regularse como una obligación
inicial de los jóvenes.



ENMIENDA NÚM. 64


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 93.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo párrafo al final del artículo 93 con la
siguiente redacción:


«Artículo 93. Funciones del fichero.


(…)


Los Servicios Públicos de Empleo a través de sus unidades
de estadística e información y en base a los datos contenidos en el
fichero, elaborarán y difundirán las estadísticas e informes
estandarizados para la realización del seguimiento y la evaluación de las
actuaciones efectuadas en el marco de la Garantía Juvenil. La
periodicidad de dichas estadísticas e informes será trimestral y
analizarán detalladamente el perfil de las personas usuarias
inscritas.»









Página
51




MOTIVACIÓN


Necesidad de contar con un tratamiento estadístico preciso
de la información del fichero para una correcta evaluación y seguimiento
de las actuaciones en el marco de la Garantía Juvenil y enfocar
correctamente las políticas de formación y de empleo.



ENMIENDA NÚM. 65


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 96.


ENMIENDA


De modificación.


El artículo 96 queda redactado en los siguientes
términos:


«Artículo 96. Objeto de la inscripción.


Para beneficiarse de una acción derivada del marco de la
Garantía Juvenil será necesario estar inscrito con el objetivo de que los
sujetos contemplados en los apartados a), b) y c) del artículo 88 puedan
identificar a las personas interesadas que reúnen los requisitos que se
establecen en el presente real decreto-ley, así como sus características
personales, educativas, formativas, de experiencia laboral, entre otras,
que resultan relevantes para la posterior atención.»


MOTIVACIÓN


El fichero del Sistema Nacional de Garantía Juvenil debe
regularse como un derecho de todos los jóvenes españoles que cumplen los
requisitos de acceso. Por ello es obligación del Ministerio de Empleo y
Seguridad Social y de las Comunidades Autónomas conformarlo. En ningún
caso, el formar parte de ese fichero puede regularse como una obligación
inicial de los jóvenes.



ENMIENDA NÚM. 66


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 97.


ENMIENDA


De modificación.


El artículo 97 queda redactado en los siguientes
términos:


«Artículo 97. Requisitos para quedar inscritos.


El Ministerio de Empleo y Seguridad Social conformará el
fichero del Sistema Nacional de Garantía Juvenil con todos los jóvenes
que reúnan los requisitos siguientes:









Página
52




a) Tener nacionalidad española o ser ciudadanos de la Unión
o de los Estados parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o
Suiza que se encuentren en España en ejercicio de la libre circulación y
residencia.


También podrán quedar inscritos los extranjeros titulares
de una autorización para residir en territorio español que habilite para
trabajar.


b) Estar empadronado en cualquier localidad del territorio
español.


c) Tener más de 16 años y menos de 25, o menos de 30 años
en el caso de personas con un grado de discapacidad igual o superior al
33 por ciento, en el momento de la inscripción en el Fichero del Sistema
Nacional de Garantía Juvenil.


d) No haber trabajado en los 30 días naturales anteriores a
la fecha de la inscripción.


e) No haber recibido acciones educativas que conlleven más
de 40 horas mensuales en los 90 días naturales anteriores a la fecha de
la inscripción.


f) No haber recibido acciones formativas que conlleven más
de 40 horas mensuales en los 30 días naturales anteriores a la fecha de
la inscripción.»


MOTIVACIÓN


El fichero del Sistema Nacional de Garantía Juvenil debe
regularse como un derecho de todos los jóvenes españoles que cumplen los
requisitos de acceso. Por ello es obligación del Ministerio de Empleo y
Seguridad Social y de las Comunidades Autónomas conformarlo. En ningún
caso, el formar parte de ese fichero puede regularse como una obligación
inicial de los jóvenes.



ENMIENDA NÚM. 67


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 98.


ENMIENDA


De modificación.


El artículo 98 queda redactado en los siguientes
términos:


«Artículo 98. Procedimiento para ratificar la
inscripción.


1. El Ministerio de Empleo y Seguridad Social deberá
solicitar a todos los jóvenes inscritos en el Fichero del Sistema
Nacional de Garantía Juvenil que ratifiquen su inscripción, mediante su
identificación o su representación a través de los mecanismos existentes,
de forma telemática a través de la sede electrónica del Ministerio de
Empleo y Seguridad Social.


La identificación electrónica se podrá realizar mediante
DNI electrónico, certificado electrónico reconocido u otros medios que se
establezcan normativamente y que se habilitarán para su empleo por parte
de las personas usuarias.


2. Aquellas personas interesadas en ratificar su
inscripción, que no dispongan de alguno de los sistemas de identificación
establecidos en el apartado 1 de este artículo, podrán solicitar un
sistema de identificación electrónica consistente en usuario y
contraseña, mediante el formulario habilitado a tal efecto por la
Dirección General del Ministerio de Empleo y Seguridad Social que tenga
atribuidas las competencias para la administración del Fondo Social
Europeo, que podrá ser empleado para la ratificación de la inscripción en
el fichero y realizar los demás trámites que, en su caso, se
habiliten.


3. Para los supuestos de personas en riesgo de exclusión
social, debidamente acreditados mediante certificado de los servicios
sociales pertinentes, y/o discapacidad reconocida igual o superior al 33
por ciento, se podrá ratificar la inscripción de forma no telemática
mediante presentación de formulario habilitado para tal propósito por el
Ministerio de Empleo y Seguridad Social en las oficinas de registro de









Página
53




la Administración General del Estado y de las comunidades
autónomas y de las Entidades establecidas en el artículo 38.4 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones
públicas y del procedimiento administrativo común.


4. Adicionalmente, las comunidades autónomas podrán
implantar, en el ámbito de sus competencias, mecanismos específicos para
la ratificación de la inscripción. En todo caso se establecen como
requisitos para la ratificación de la inscripción los recogidos en el
artículo 97 del presente real decreto-ley.


Con independencia del procedimiento de ratificación de la
inscripción, los datos registrados serán custodiados en un único sistema
informático, en el que se depositará la información generada y que
permitirá la integración con el resto de sistemas.


El Ministerio de Empleo y Seguridad Social establecerá el
mecanismo para dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo
anterior.


5. La ratificación de la inscripción en el fichero pone fin
al procedimiento de inscripción en el Sistema Nacional de Garantía
Juvenil. Contra las resoluciones del órgano responsable del fichero podrá
interponerse recurso de alzada ante la Secretaría de Estado de Empleo, en
la forma y los plazos previstos en el artículo 107 y siguientes de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con otras enmiendas, se establece un
mecanismo de ratificación individualizada por parte de los jóvenes,
ratificación que deberá producirse a partir de un requerimiento del
Ministerio de Empleo y Seguridad Social y de las Comunidades
Autónomas.



ENMIENDA NÚM. 68


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 105. 3.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado 3 del artículo 105 queda redactado en los
siguientes términos:


«3. En todo caso, para la ordenación de la lista única de
demanda, a la que se refiere el artículo 99 así como para llevar a cabo
el proceso de atención, se tendrán en cuenta criterios como la edad, la
experiencia laboral previa, la permanencia en el desempleo, el nivel de
cualificación, el riesgo de exclusión social o los ingresos de la unidad
familiar en la que se conviva, priorizando a aquellas personas jóvenes
que no hayan recibido previamente atención por parte del Sistema y a
aquellos que estén más próximos a cumplir la edad máxima prevista en el
sistema.»


MOTIVACIÓN


Se propone hacer mención al riesgo de exclusión social y a
los ingresos de la unidad familiar a la hora de considerar la ordenación
de la lista única de demanda y llevar a cabo el proceso de atención.










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54




ENMIENDA NÚM. 69


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 106.


ENMIENDA


De modificación.


El artículo 106 queda redactado en los siguientes
términos:


«Artículo 106. Medidas y acciones.


Los objetivos establecidos en el artículo 90 requieren el
desarrollo de las siguientes medidas y acciones a favor de los sujetos a
los que se refiere el artículo 88.d):


a) En cumplimiento del objetivo de intermediación, se
desarrollarán aquellas actuaciones o medidas que contribuyan a la mejora
de la activación temprana y del perfeccionamiento de los procesos de
intermediación y movilidad laboral, que podrán consistir en actuaciones
de orientación profesional, información laboral y acompañamiento en la
búsqueda de empleo, actuaciones con agencias de colocación, programas de
movilidad y programas de intermediación educación-empleo, o cualesquiera
otras de carácter similar.


b) En cumplimiento del objetivo de empleabilidad, se
desarrollarán aquellas actuaciones o medidas que contribuyan a la mejora
de las aptitudes y competencias profesionales que podrán consistir en
actuaciones o medidas como la formación con compromiso de contratación,
formación especialmente en idiomas y en tecnologías de la información y
la comunicación, prácticas no laborales en empresas, impulso de la
formación profesional dual, formación para la obtención de certificados
de profesionalidad, evaluación y acreditación de las competencias
profesionales, desarrollo de Escuelas Taller y Casas de Oficios y
programas mixtos de empleo-formación. La participación en actividades
formativas, que no comporte la existencia de un contrato de trabajo
formativo, supondrá el percibo de una beca para la formación. Además, se
podrán desarrollar programas de segunda oportunidad, dirigidos a aquellos
jóvenes que abandonaron de forma prematura los estudios, o cualesquiera
otras de carácter similar.


c) En cumplimiento del objetivo de apoyo a la contratación,
se desarrollarán aquellas actuaciones o medidas que incentiven la
inserción laboral de los sujetos mayores de 16 años a los que se refiere
el artículo 88.d) que podrán consistir en el fomento de los contratos
formativos previstos en la normativa vigente, ayudas al empleo para la
contratación con un período mínimo de permanencia, fomento de la Economía
Social, formación y fomento del empleo para el colectivo de jóvenes
investigadores, o cualesquiera otras de carácter similar.


d) En cumplimiento del objetivo de apoyo al emprendimiento,
se desarrollarán aquellas actuaciones o medidas que apoyen el espíritu
emprendedor, fomentando la responsabilidad, innovación y emprendimiento,
poniendo a su disposición más servicios de apoyo a la creación de
empresas, en especial, con una cooperación más estrecha entre los
servicios de empleo, las entidades de apoyo a las empresas y los
proveedores de financiación. Se podrán desarrollar actuaciones o medidas
consistentes en ayudas al autoempleo, capitalización de la prestación por
desempleo, fomento de la cultura emprendedora, medidas para favorecer el
autoempleo y el emprendimiento colectivo en el marco de la Economía
Social, asesoramiento al autoempleo y creación de empresas y formación
para el emprendimiento o cualesquiera otras de carácter similar.


De forma transversal, se tendrá en cuenta el acceso a los
programas formativos y al empleo de jóvenes con discapacidad y/o en
riesgo de exclusión social, ya sea a través del empleo ordinario o del
empleo protegido. En todo caso, se incorporará la perspectiva de género
en el diseño, implementación, seguimiento y evaluación de las
actuaciones.


Las medidas que se adopten serán realizadas por los sujetos
incluidos en los apartados a), b) y c) del artículo 88, en el ámbito de
sus competencias.»









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55




MOTIVACIÓN


El Sistema Nacional de garantía juvenil debe apostar de
forma firme y con un carácter central en la formación de los jóvenes. En
este sentido no sólo debe potenciarse la contratación laboral con
carácter formativo, sino que debe darse un fuerte impulso a las
actividades formativas, incentivando el compromiso con el derecho a
percibir una beca para la formación.



ENMIENDA NÚM. 70


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 107.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 107.


MOTIVACIÓN


Todos los estudios científicos, y también la propia Unión
Europea, vienen constatando y afirmando que los incentivos a la
contratación no sirven para crear empleo; los puestos de trabajo que
potencialmente se vayan a crear se van a crear aún sin la existencia de
bonificaciones. El Gobierno debería hacer frente de forma rápida a su
voluntad de evaluar todos los programas de incentivos y bonificaciones
para hacer frente al problema del desempleo juvenil desde políticas de
empleo distintas.



ENMIENDA NÚM. 71


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 108.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 108.


MOTIVACIÓN


Todos los estudios científicos, y también la propia Unión
Europea, vienen constatando y afirmando que los incentivos a la
contratación no sirven para crear empleo; los puestos de trabajo que
potencialmente se vayan a crear se van a crear aún sin la existencia de
bonificaciones. El Gobierno debería hacer frente de forma rápida a su
voluntad de evaluar todos los programas de incentivos y bonificaciones
para hacer frente al problema del desempleo juvenil desde políticas de
empleo distintas.










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56




ENMIENDA NÚM. 72


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 109.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 109.


MOTIVACIÓN


Todos los estudios científicos, y también la propia Unión
Europea, vienen constatando y afirmando que los incentivos a la
contratación no sirven para crear empleo; los puestos de trabajo que
potencialmente se vayan a crear se van a crear aún sin la existencia de
bonificaciones. El Gobierno debería hacer frente de forma rápida a su
voluntad de evaluar todos los programas de incentivos y bonificaciones
para hacer frente al problema del desempleo juvenil desde políticas de
empleo distintas.



ENMIENDA NÚM. 73


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 110.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 110.


MOTIVACIÓN


Todos los estudios científicos, y también la propia Unión
Europea, vienen constatando y afirmando que los incentivos a la
contratación no sirven para crear empleo; los puestos de trabajo que
potencialmente se vayan a crear se van a crear aún sin la existencia de
bonificaciones. El Gobierno debería hacer frente de forma rápida a su
voluntad de evaluar todos los programas de incentivos y bonificaciones
para hacer frente al problema del desempleo juvenil desde políticas de
empleo distintas.



ENMIENDA NÚM. 74


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 112.









Página
57




ENMIENDA


De modificación.


El artículo 112 queda redactado en los siguientes
términos:


«Artículo 112. Coordinación y seguimiento.


La coordinación de actuaciones y seguimiento de la
implantación y desarrollo del Sistema Nacional de Garantía Juvenil se
llevará a cabo en el ámbito del Consejo General del sistema Nacional de
Empleo a través de una Comisión Delegada de Seguimiento y Evaluación del
Sistema Nacional de Garantía Juvenil.


Dicha Comisión tendrá atribuidas competencias de
coordinación y soporte, así como de control de las actividades que deben
desarrollarse para la ejecución del Sistema Nacional de Garantía Juvenil.
Podrá crear y desarrollar los Grupos de trabajo específicos que considere
necesarios para el desempeño de las competencias citadas.


La Comisión estará integrada por un representante de cada
una de las comunidades autónomas participantes en la Conferencia
Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales de entre los ámbitos de empleo,
educación, servicios sociales y/o juventud, y un representante de cada
una de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas.
Igualmente, formarán parte de la Comisión aquellos miembros que designe
el Ministerio de Empleo y Seguridad Social en el ámbito de la Dirección
General que tenga atribuidas las competencias para la administración del
Fondo Social Europeo y en el ámbito del Servicio Público de Empleo
Estatal, así como en cualquier otro que le sea competente.


Sin perjuicio de lo anterior, podrá formar parte de la
Comisión, cualquier otro sujeto distinto de los indicados cuando así se
acuerde en el seno de la Comisión, con el alcance y representatividad que
esta disponga.


Presidirá la Comisión el titular de la Secretaría de Estado
de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social y en su defecto el
titular de la Dirección General que tenga atribuidas las competencias
para la administración del Fondo Social Europeo.»


MOTIVACIÓN


Garantizar la participación de las organizaciones
empresariales y sindicales más representativas en los instrumentos de
coordinación y seguimiento del Sistema Nacional de Garantía Juvenil.



ENMIENDA NÚM. 75


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 114. Uno.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el apartado uno del artículo 114.


MOTIVACIÓN


El apartado uno del artículo 114 suprime el apartado 3 del
artículo 3 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo.


Se propone mantener el apartado 3 del artículo 3 de la Ley
56/ 2003, en la medida que establece la obligación del Gobierno, con la
participación de las Comunidades Autónomas y de las organizaciones
empresariales y sindicales más representativas, de elaborar los Planes
Nacionales para la acción para el empleo.










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58




ENMIENDA NÚM. 76


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 114. Dos.


ENMIENDA


De modificación.


El primer párrafo del número 4 del artículo 4 bis de la Ley
56/2003, modificado en el apartado dos del artículo 114, queda redactado
como sigue:


«4. La Estrategia Española de Activación para el Empleo se
articulará en torno a los siguientes Ejes de las políticas de activación
para el empleo, en los que se integrarán los objetivos en materia de
políticas de activación para el empleo y el conjunto de acciones y
medidas desarrolladas por los Servicios Públicos de Empleo:»


MOTIVACIÓN


Se propone recuperar, como instrumentos de las políticas de
activación para el empleo, las acciones y medidas que los ciudadanos
tienen derecho a recibir de los Servicios Públicos de Empleo. La Ley de
Empleo no es sólo un instrumento de gestión de las políticas
gubernamentales de empleo, debe regular también los derechos de los
ciudadanos a acceder a acciones y medidas concretas.



ENMIENDA NÚM. 77


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 114. Tres.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado tres del artículo 114 queda redactado como
sigue:


«Tres. El artículo 4 ter queda redactado como sigue:


Artículo 4 ter. Planes Anuales de Política de Empleo.


1. Los Planes Anuales de Política de Empleo concretarán,
con carácter anual, los objetivos de la Estrategia Española de Activación
para el Empleo a alcanzar en el conjunto del Estado y en cada una de las
distintas Comunidades Autónomas, así como los indicadores que se
utilizarán para conocer y evaluar anualmente el grado de cumplimiento de
los mismos.


Asimismo, para alcanzar estos objetivos, contendrán la
previsión de las actividades y servicios de políticas activas de empleo y
de intermediación laboral que se proponen llevar a cabo, tanto las
Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias de ejecución en
el ámbito del trabajo, el empleo y la formación profesional para el
empleo, como el Servicio Público de Empleo Estatal en su ámbito
competencial. Las actividades y medidas incluidas en cada Plan Anual
podrán ser excepcionalmente modificadas por el Servicio Público de Empleo
Estatal, a petición justificada de la correspondiente Comunidad Autónoma,
cuando necesidades de carácter extraordinario sobrevenidas lo hagan
necesario para la adecuada gestión y ejecución del Plan.









Página
59




2. Los Planes Anuales de Política de Empleo se elaborarán
por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, teniendo en cuenta las
previsiones formuladas por las Comunidades Autónomas y el Servicio
Público de Empleo Estatal en el seno de la Conferencia Sectorial de
Empleo y Asuntos Laborales, se informará por el Consejo General del
Sistema Nacional de Empleo, regulado en el artículo 7.1.b), y se aprobará
por el Consejo de Ministros.»


MOTIVACIÓN


Se propone recuperar, como instrumentos de las políticas de
activación para el empleo, las acciones y medidas que los ciudadanos
tienen derecho a recibir de los Servicios Públicos de Empleo. La Ley de
Empleo no es sólo un instrumento de gestión de las políticas
gubernamentales de empleo, debe regular también los derechos de los
ciudadanos a acceder a acciones y medidas concretas.



ENMIENDA NÚM. 78


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 114. Seis.


ENMIENDA


De modificación.


El número 7 del artículo 9 de la Ley 56/2003, modificado en
el apartado seis del artículo 114, queda redactado en los siguientes
términos:


«7. Determinar y tener actualizado un catálogo de servicios
a la ciudadanía del Sistema Nacional de Empleo a prestar por los
Servicios Públicos de Empleo, que garantice en todo el Estado el acceso,
en condiciones de igualdad, a un servicio público y gratuito de
empleo.»


MOTIVACIÓN


Se propone recuperar el catálogo de servicios a la
ciudadanía del Sistema Nacional de Empleo a prestar por los Servicios
Públicos de Empleo. La Ley de Empleo no es sólo un instrumento de gestión
de las políticas gubernamentales de empleo, debe regular también los
derechos de los ciudadanos a acceder a acciones y medidas concretas.



ENMIENDA NÚM. 79


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 114. Siete.


ENMIENDA


De modificación.










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60




La letra h) del artículo 13 de la Ley 56/2003, modificada
en el apartado siete del artículo 114, queda redactada como sigue:


«h) Gestionar las actividades y medidas financiadas con
cargo a la reserva de crédito establecida en su presupuesto de gastos.
Estos servicios y programas serán:


1. Las actividades y medidas cuya ejecución afecte a un
ámbito geográfico superior al de una Comunidad Autónoma, cuando estos
exijan la movilidad geográfica de las personas desempleadas o
trabajadoras participantes en las mismas a otra Comunidad Autónoma
distinta a la suya, o a otro país y precisen de una coordinación
unificada.


2. Las actividades y medidas dirigidas tanto a las personas
demandantes de empleo como a las personas ocupadas, para la mejora de su
ocupación mediante la colaboración del Servicio Público de Empleo Estatal
con órganos de la Administración General del Estado o sus organismos
autónomos, para la realización de acciones formativas, entre otras,
aquellas que tengan como objetivo la generación de empleo de calidad y la
mejora de oportunidades de las personas trabajadoras, en particular
cuando se desarrollen en el marco de planes, estrategias o programas de
ámbito estatal, y ejecución de obras y servicios de interés general y
social relativas a competencias exclusivas del Estado.


3. Las actividades y medidas de intermediación y políticas
activas de empleo cuyo objetivo sea la integración laboral de
trabajadores inmigrantes, realizadas en sus países de origen, facilitando
la ordenación de los flujos migratorios.


4. Las actividades y medidas que se establezcan con
carácter excepcional y duración determinada, cuya ejecución afecte a todo
el territorio nacional, siendo imprescindible su gestión centralizada a
los efectos de garantizar la efectividad de las mismas, así como
idénticas posibilidades de obtención y disfrute a todos los potenciales
beneficiarios.


La reserva de crédito a que hace referencia este párrafo se
dotará anualmente, previo informe de la Conferencia Sectorial de Empleo y
Asuntos Laborales, por la Ley de Presupuestos Generales del Estado. De
los resultados de las actuaciones financiadas con cargo a los mismos se
informará anualmente a dicha Conferencia Sectorial.»


MOTIVACIÓN


Se propone recuperar, como instrumentos de las políticas de
activación para el empleo, las acciones y medidas que los ciudadanos
tienen derecho a recibir de los Servicios Públicos de Empleo. La Ley de
Empleo no es sólo un instrumento de gestión de las políticas
gubernamentales de empleo, debe regular también los derechos de los
ciudadanos a acceder a acciones y medidas concretas.



ENMIENDA NÚM. 80


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 114. Diez.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado diez del artículo 114 queda redactado en los
siguientes términos:


«Diez. La rúbrica del Título I bis queda redactada como
sigue: 'Servicios a la ciudadanía prestados por los Servicios Públicos de
Empleo', y la rúbrica del Capítulo I de dicho Título queda redactada,
asimismo, como sigue: 'Usuarios de los servicios'.»









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61




MOTIVACIÓN


Los ciudadanos y las empresas son los destinatarios de las
actividades y medidas que, en relación con el empleo, las
administraciones públicas tienen la obligación de garantizar y ofrecer.
Por ello, la Ley de Empleo debe regular un catálogo de servicios a los
que tienen derecho los ciudadanos.



ENMIENDA NÚM. 81


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 114. Once.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado once del artículo 114 queda redactado en los
siguientes términos:


«Once. El artículo 19 bis queda redactado como sigue:


'Artículo 19 bis. Personas y empresas usuarias de los
servicios.


Los Servicios Públicos de Empleo prestarán servicios a las
personas desempleadas, a las personas ocupadas y a las empresas,
independientemente de su forma jurídica. El catálogo de actividades y
medidas de los Servicios del Sistema Nacional de Empleo recogerá las
actividades y medidas cuya prestación debe ser garantizada en todo el
territorio nacional y por todos los Servicios Públicos de Empleo.'»


MOTIVACIÓN


Los ciudadanos y las empresas son los destinatarios de las
actividades y medidas que, en relación con el empleo, las
administraciones públicas tienen la obligación de garantizar y ofrecer.
Por ello, la Ley de Empleo debe regular un catálogo de servicios a los
que tienen derecho los ciudadanos.



ENMIENDA NÚM. 82


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 114. Doce.


ENMIENDA


De modificación.










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62




El apartado doce del artículo 114 queda redactado en los
siguientes términos:


«Doce. El artículo 19 ter queda redactado como sigue:


‘‘Artículo 19 ter. Catálogo de actividades y
medidas del Sistema Nacional de Empleo.


1. El Catálogo de actividades y medidas del Sistema
Nacional de Empleo, que se regulará reglamentariamente, tiene por objeto
garantizar, en todo el Estado, el acceso en condiciones de igualdad a los
Servicios Públicos de Empleo y a los servicios prestados por los mismos,
y la igualdad de oportunidades en el acceso al empleo, constituyendo un
compromiso de los Servicios Públicos de Empleo con las personas y
empresas usuarias de los mismos. En todo caso se garantizará los
trabajadores desempleados el acceso gratuito a los servicios prestados
por los Servicios Públicos de Empleo.


2. El Catálogo de actividades y medidas del Sistema
Nacional de Empleo recogerá los servicios comunes a prestar por los
Servicios Públicos de Empleo a las personas, tanto desempleadas como
ocupadas, y a las empresas. Cada Servicio Público de Empleo podrá
establecer su propio catálogo de servicios, que incluirá, además del
catálogo de actividades y medidas común del Sistema Nacional de Empleo,
aquellos otros servicios complementarios que el Servicio Público
determine en el ámbito de sus competencias, atendiendo a la evolución de
su mercado de trabajo, a las necesidades de las personas y empresas, a
las prioridades establecidas en el marco del Sistema Nacional de Empleo y
a los recursos disponibles.


3. El acceso a determinados servicios del catálogo
requerirá la inscripción como demandante de empleo tanto de las personas
desempleadas como de las ocupadas’’.»


MOTIVACIÓN


Los ciudadanos y las empresas son los destinatarios de las
actividades y medidas que, en relación con el empleo, las
administraciones públicas tienen la obligación de garantizar y ofrecer.
Por ello, la Ley de Empleo debe regular un catálogo de servicios a los
que tienen derecho los ciudadanos.



ENMIENDA NÚM. 83


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 114. Trece.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado trece del artículo 114 queda redactado en los
siguientes términos:


«Trece. El artículo 19 quáter queda redactado como
sigue:


'Artículo 19 quáter. Contenido del catálogo de
servicios.


1. Servicios destinados a las personas desempleadas:


1.1. Diagnóstico individualizado sobre el perfil, las
necesidades y expectativas de la persona desempleada mediante entrevistas
personalizadas, para poder encontrar un empleo.


1.2. Información y gestión de ofertas de empleo adecuadas,
incluyendo las procedentes de los otros países de la Unión Europea, así
como información sobre el mercado de trabajo, y los incentivos y medios
disponibles para el fomento de la contratación y el apoyo a las
iniciativas emprendedoras.










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63




1.3. Diseño, elaboración y realización de un itinerario
individual y personalizado de empleo que podrá incluir servicios de
orientación e información para el empleo y el autoempleo, de mejora de su
cualificación profesional y de su empleabilidad, y contactos con las
empresas, entidades y organismos públicos para facilitar su inserción
laboral. La participación en actividades formativas, que no comporte la
existencia de un contrato de trabajo formativo, dará derecho a percibir
una beca para la formación.


1.4. Oferta de acciones de formación profesional para el
empleo, con acreditación oficial a través del Repertorio de Certificados
de Profesionalidad cuando estén vinculadas al Catálogo Nacional de
Cualificaciones, así como la promoción de prácticas no laborales de la
formación realizada.


1.5. Evaluación y, en su caso, reconocimiento de las
competencias adquiridas por la experiencia laboral mediante la
acreditación oficial de su cualificación.


1.6. Información, reconocimiento y pago de las prestaciones
y subsidios por desempleo, impulsando y desarrollando su gestión por
medios electrónicos.


2. Servicios destinados a las personas ocupadas:


2.1. Diagnóstico individualizado sobre el perfil, las
necesidades y expectativas de la persona ocupada mediante entrevistas
personalizadas para poder mantener el empleo o acceder a uno nuevo.


2.2. Orientación e información sobre empleo, autoempleo y
mercado de trabajo, incentivos y medios disponibles para el fomento de la
contratación, el mantenimiento del empleo y el apoyo a las iniciativas
emprendedoras, así como medidas para la mejora de su cualificación
profesional.


2.3. Información y gestión de ofertas de empleo adecuadas,
incluyendo las procedentes de los otros países de la Unión Europea.


2.4. Oferta de acciones de formación profesional para el
empleo, con acreditación oficial a través del Repertorio de Certificados
de Profesionalidad cuando están vinculadas al Catálogo Nacional de
Cualificaciones, que favorezca la promoción profesional y desarrollo
personal de las personas trabajadoras y su derecho a la formación a lo
largo de toda la vida, con especial atención a los supuestos de riesgo de
pérdida del empleo.


2.5. Evaluación y, en su caso, reconocimiento de las
competencias adquiridas por la experiencia laboral mediante la
acreditación oficial de su cualificación.


3. Servicios destinados a las empresas:


3.1 Tratamiento de sus ofertas de empleo, incluyendo su
difusión en el marco del Sistema Nacional de Empleo y a través de
portales de empleo, preselección y envío de candidaturas, así como la
colaboración en las entrevistas y/o procesos selectivos de difícil
cobertura.


3.2. Información y asesoramiento sobre el mercado de
trabajo, medidas de fomento de empleo, acceso y tramitación de las
mismas, modalidades y normas de contratación, diseño de planes formativos
y ayudas para la formación de las personas trabajadoras.


3.3. Comunicación telemática de la contratación laboral y
de las altas, períodos de actividad y certificados de empresa a través
del portal del Sistema Nacional de Empleo.


3.4. Información, asesoramiento y tutorización para la
creación, gestión y funcionamiento de empresas, por parte de
emprendedores, trabajadores autónomos y otras empresas de la economía
social.'»


MOTIVACIÓN


En coherencia con otras enmiendas, la Ley de Empleo debe
regular, de forma clara, el catálogo de servicios destinados a las
personas desempleadas, a los que éstas tienen derecho y que deben
garantizarse por los Servicios Públicos de Empleo. También, en coherencia
con enmiendas anteriores, debe regularse en el catálogo el derecho a una
beca formativa para el supuesto que no se esté contratado laboralmente
para la formación.










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64




ENMIENDA NÚM. 84


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 114. Catorce.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el apartado catorce del artículo 114.


MOTIVACIÓN


En este apartado el Proyecto de Ley se suprime el artículo
19 quinquies de la Ley 56/2003, que hace referencia a la actualización
del catálogo de servicios a la ciudadanía.


En coherencia con otras enmiendas, entendemos que la Ley de
Empleo debe regular de forma clara el catálogo de servicios destinados a
las personas desempleadas, que deben garantizarse por los Servicios
Públicos de Empleo.



ENMIENDA NÚM. 85


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 114. Diecisiete.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado diecisiete del artículo 114 queda redactado en
los siguientes términos:


«Diecisiete. El artículo 23 queda redactado como sigue:


‘‘Artículo 23. Concepto de políticas activas de
empleo.


1. Se entiende por políticas activas de empleo el conjunto
de actividades y medidas de orientación, empleo y formación dirigidas a
mejorar las posibilidades de acceso al empleo, por cuenta ajena o propia,
de las personas desempleadas, al mantenimiento del empleo y a la
promoción profesional de las personas ocupadas y al fomento del espíritu
empresarial y de la economía social.


Las políticas definidas en el párrafo anterior deberán
desarrollarse en todo el Estado, teniendo en cuenta la Estrategia
Española de Activación para el Empleo, las necesidades de los demandantes
de empleo y los requerimientos de los respectivos mercados de trabajo, de
manera coordinada entre los agentes de formación profesional para el
empleo e intermediación laboral que realizan tales acciones, con objeto
de favorecer la colocación de los demandantes de empleo.


2. Dichas políticas se complementarán y se relacionarán, en
su caso, con la protección por desempleo regulada en el título III del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. La acción protectora por
desempleo a que se refiere el artículo 206 del referido texto legal
comprende las prestaciones por desempleo de nivel contributivo y
asistencial y las acciones que integran las políticas activas de
empleo.









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65




3. Los recursos económicos destinados a las políticas
activas de empleo serán gestionados por los Servicios Públicos de Empleo,
pudiendo desarrollar las actividades y medidas que consideren necesarias,
teniendo en cuenta los aspectos contemplados en el apartado 1 de este
artículo, y que se incluirán en los Planes Anuales de Política de Empleo
y estarán integrados en los Ejes establecidos en el artículo 4 bis.4.


Estas actividades y medidas podrán ser gestionadas por los
Servicios Públicos de Empleo y las agencias de colocación sin ánimo de
lucro mediante la concesión de subvenciones públicas, contratación
administrativa, suscripción de convenios, gestión directa o cualquier
otra forma jurídica ajustada a derecho’’.»


MOTIVACIÓN


Las políticas activas de empleo deben estar conformadas por
actividades y medidas a las que las personas desempleadas tengan derecho
y no pueden quedar reducidas a servicios y programas, de carácter
general, que el Gobierno pueda definir en función de sus intereses y de
sus disponibilidades. Además, todas las actividades y medidas deberán
realizarse por los Servicios Públicos de empleo y sólo podrán participar
las agencias de colocación privadas sin ánimo de lucro. Finalmente,
también se suprime la previsión legal sobre el carácter uniformizador de
los contenidos «comunes» establecidos en la normativa estatal para
facilitar que los contenidos puedan ser definidos, en el ámbito de sus
competencias, por cada servicio público de empleo.



ENMIENDA NÚM. 86


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 114. Dieciocho.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado dieciocho del artículo 114 queda redactado en
los siguientes términos:


«Dieciocho. El artículo 25 queda redactado como sigue:


‘‘Artículo 25. Desarrollo de las políticas de
empleo.


Las actividades y medidas de políticas activas de empleo
darán cobertura a los Ejes establecidos en el artículo 4 bis.4 y se
diseñarán y desarrollarán por las Comunidades Autónomas y por el Servicio
Público de Empleo Estatal en el ámbito de sus competencias teniendo en
cuenta los contenidos comunes establecidos en la normativa estatal de
aplicación. A estos efectos, reglamentariamente se regularán las
actividades y medidas y contenidos comunes que serán de aplicación en
todo el territorio del Estado. Este desarrollo reglamentario incluirá un
marco legal de medidas estatales de políticas activas de empleo dirigidas
de manera integrada a favorecer la inclusión laboral de las personas con
discapacidad, que establecerá los contenidos mínimos que serán de
aplicación en el conjunto del Estado’’.»


MOTIVACIÓN


Las políticas activas de empleo deben estar conformadas por
actividades y medidas a las que las personas desempleadas tengan derecho
y no pueden quedar reducidas a servicios y programas, de carácter
general, que el Gobierno pueda definir en función de sus intereses y de
sus disponibilidades.










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66




ENMIENDA NÚM. 87


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 115.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 115.


MOTIVACIÓN


Las políticas activas de empleo deben estar conformadas por
actividades y medidas a las que las personas desempleadas tengan derecho
y no pueden quedar reducidas a servicios y programas, de carácter
general, que el Gobierno pueda definir en función de sus intereses y de
sus disponibilidades.



ENMIENDA NÚM. 88


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 116. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado uno del artículo 116 queda redactado en los
siguientes términos:


«Uno. El artículo 1 queda redactado como sigue:


‘‘Artículo 1. Concepto.


Se denomina empresa de trabajo temporal aquella cuya
actividad consiste en poner a disposición de otra empresa usuaria, con
carácter temporal, trabajadores por ella contratados. La contratación de
trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa sólo podrá
efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente
autorizadas en los términos previstos en esta Ley’’.»


MOTIVACIÓN


Contratar a trabajadores para cederlos a otra empresa es
una actividad ilícita en la medida que convierte a los propios
trabajadores en mera mercancía. Esta prohibición fue excepcionada hace ya
años a favor de las empresas de trabajo temporal. Esta regulación legal
contiene una serie de garantías que deben mantenerse vigentes para
proteger adecuadamente a los trabajadores afectados. Las ETTs pueden
continuar realizando este tipo de trabajo, pero limitándose
exclusivamente a ello. Ampliar las funciones de las ETTs a actividades de
intermediación, formación y asesoramiento es una perversión de la única
finalidad legal que pueden tener las ETTs.










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67




ENMIENDA NÚM. 89


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 116. Dos.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado dos del artículo 116 queda redactado en los
siguientes términos:


«Dos. El artículo 2 queda redactado como sigue:


‘‘Artículo 2. Autorización administrativa.


1. Las personas físicas o jurídicas que pretendan realizar
la actividad a que se refiere el artículo anterior deberán obtener
autorización administrativa previa, justificando ante el órgano
administrativo competente el cumplimiento de los requisitos
siguientes:


a) Disponer de una estructura organizativa que le permita
cumplir las obligaciones que asume como empleador en relación con el
objeto social.


b) Dedicarse exclusivamente a la actividad constitutiva de
empresa de trabajo temporal.


c) Encontrarse al corriente en el cumplimiento de sus
obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.


d) Garantizar, en los términos previstos en el artículo
siguiente, el cumplimiento de las obligaciones salariales,
indemnizatorias y con la Seguridad Social.


e) No haber sido sancionada con suspensión de actividad en
dos o más ocasiones.


f) Incluir en su denominación los términos ‘empresa
de trabajo temporal’ o su abreviatura ‘ETT’.


A efectos de apreciar el cumplimiento del requisito
relativo a la estructura organizativa, se valorará la adecuación y
suficiencia de los elementos de la empresa para desarrollar la actividad
planteada como objeto de la misma, particularmente en lo que se refiere a
la selección de los trabajadores, su formación y las restantes
obligaciones laborales. Para esta valoración se tendrán en cuenta
factores tales como la dimensión, equipamiento y régimen de titularidad
de los centros de trabajo; el número, dedicación, cualificación
profesional y estabilidad en el empleo de los trabajadores contratados
para prestar servicios bajo la dirección de la empresa de trabajo
temporal; y el sistema organizativo y los procesos tecnológicos
utilizados para la selección y formación de los trabajadores contratados
para su puesta a disposición en empresas usuarias.


En todo caso, la empresa de trabajo temporal deberá contar
con un número mínimo de doce trabajadores contratados para prestar
servicios bajo su dirección con contratos de duración indefinida, a
tiempo completo o parcial, por cada mil trabajadores contratados en el
año inmediatamente anterior, computados teniendo en cuenta el número de
días totales de puesta a disposición del conjunto de los trabajadores
cedidos, dividido por trescientos sesenta y cinco. Este requisito mínimo
deberá acreditarse para la concesión de la primera prórroga anual, y
mantenerse en lo sucesivo adaptándolo anualmente a la evolución del
número de contratos gestionados.


2. La autorización administrativa se concederá por el
órgano competente de la Comunidad Autónoma si la empresa dispone de
centros de trabajo en el territorio de una sola Comunidad o por la
Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social
si la empresa dispone de centros de trabajo en dos o más Comunidades
Autónomas.


La autorización será única y tendrá eficacia en todo el
territorio nacional.


3. La autorización tendrá una validez de un año, y se
prorrogará por dos períodos sucesivos iguales, siempre que se solicite
con una antelación mínima de tres meses a la expiración de cada uno de
dichos períodos y la empresa haya cumplido las obligaciones legalmente
establecidas.









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68




La autorización se concederá sin límite de duración cuando
la empresa de trabajo temporal haya realizado su actividad durante tres
años, en base a las autorizaciones correspondientes, expirando cuando se
deje de realizar la actividad durante un año ininterrumpido.


4. La solicitud de autorización presentada conforme a lo
previsto en este artículo se resolverá en el plazo del mes siguiente a su
presentación.


Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución
expresa dicha solicitud se entenderá desestimada cuando se trate de la
primera autorización de funcionamiento de empresa de trabajo temporal y
estimada cuando se trate de prórrogas de autorización sucesivas.


En los expedientes de primera autorización y prórroga, la
autoridad laboral recabará con carácter preceptivo y no vinculante
informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.


5. La empresa de trabajo temporal estará obligada a
mantener una estructura organizativa que responda a las características
que se valoraron para conceder la autorización. Si como consecuencia de
la vigilancia del cumplimiento de la normativa laboral la autoridad
laboral que concedió la autorización apreciase el incumplimiento de esta
obligación, procederá a iniciar de oficio el oportuno procedimiento de
extinción total o parcial de la autorización.


La apertura de este procedimiento se notificará a la
empresa de trabajo temporal, a fin de que pueda efectuar las alegaciones
que considere oportunas, recabándose informe preceptivo y no vinculante
de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social e informe de los
representantes de los trabajadores de la empresa de trabajo temporal.


Si en el expediente quedase acreditado el incumplimiento de
la obligación de mantenimiento de la estructura organizativa de la
empresa, la resolución declarará la extinción de la autorización,
especificando las carencias o deficiencias que la justifican. La
reanudación de la actividad de la empresa requerirá de una nueva
autorización’’.»


MOTIVACIÓN


Se propone recuperar la autorización administrativa previa
inicial que debe ser objeto de prórroga expresa y también el carácter
negativo del silencio administrativo. El carácter negativo del silencio
tiene su razón de ser en la necesidad de otorgar la máxima protección
jurídica posible a los trabajadores que son objeto de contratación
exclusivamente para ser cedidos.



ENMIENDA NÚM. 90


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 116. Tres.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado tres del artículo 116 queda redactado en los
siguientes términos:


«Tres. El artículo 3 queda redactado como sigue:


‘‘Artículo 3. Garantía financiera.


1. Las empresas de trabajo temporal deberán constituir una
garantía, a disposición de la autoridad laboral que conceda la
autorización administrativa, que podrá consistir en:


a) Depósito en dinero efectivo o en valores públicos en la
Caja General de Depósitos o en sus sucursales.









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69




b) Aval o fianza de carácter solidario prestado por un
Banco, Caja de Ahorros, Cooperativa de Crédito, Sociedad de Garantía
Recíproca o mediante póliza de seguros contratada al efecto.


2. La garantía, prevista en el número anterior, debe
alcanzar, para obtener la primera autorización, un importe igual a
veinticinco veces el salario mínimo interprofesional vigente en ese
momento, en cómputo anual. Para obtener las autorizaciones
administrativas subsiguientes, esta garantía debe alcanzar un importe
igual al diez por ciento de la masa salarial del ejercicio económico
inmediato anterior, sin que en ningún caso dicho importe pueda ser
inferior al importe de la garantía exigido para el primer año de
actividad.


3. Cuando se haya concedido la autorización sin límite de
duración, la empresa deberá actualizar anualmente la garantía financiera
en los términos previstos en el número anterior.


4. Si la apertura de nuevos centros de trabajo exige
solicitar nueva autorización administrativa, conforme a lo previsto en el
artículo 2, la autoridad laboral que resulte competente por el nuevo
ámbito de actuación se subrogará en la titularidad de la garantía
anteriormente constituida.


5. La garantía constituida responderá, en la forma prevista
reglamentariamente, de las deudas por indemnizaciones salariales y de
Seguridad Social.


6. La garantía constituida será devuelta cuando la empresa
de trabajo temporal haya cesado en su actividad y no tenga obligaciones
indemnizatorias, salariales o de Seguridad Social pendientes, extremos
que deberán acreditarse ante la autoridad laboral que conceda la
autorización administrativa’’.»


MOTIVACIÓN


En la medida que en otra enmienda se propone recuperar la
autorización administrativa previa inicial que debe ser objeto de
prórroga expresa, se adecua la regulación de la garantía financiera a
esta nueva regulación.



ENMIENDA NÚM. 91


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 116. Cuatro.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado cuatro del artículo 116 queda redactado en los
siguientes términos:


«Cuatro. El artículo 4 queda redactado como sigue:


‘‘Artículo 4. Registro.


1. La autoridad laboral que, de conformidad con lo
establecido en el artículo 2 de esta Ley, conceda la autorización
administrativa llevará un Registro de las Empresas de Trabajo Temporal,
en el que se inscribirán las empresas autorizadas, haciendo constar los
datos relativos a la identificación de la empresa, nombre de quienes
ostenten cargos de dirección o sean miembros de los órganos de
administración de las empresas que revistan la forma jurídica de
sociedad, domicilio, ámbito profesional y geográfico de actuación, número
de autorización administrativa y vigencia de la misma. Asimismo serán
objeto de inscripción la suspensión de actividades que se acuerde por la
autoridad laboral conforme a lo previsto en esta Ley así como el cese en
la condición de empresa de trabajo temporal.


1. Reglamentariamente se determinarán las conexiones que
deben existir entre los Registros de Empresas de Trabajo Temporal de los
diferentes ámbitos territoriales.









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3. La empresa de trabajo temporal deberá hacer constar su
identificación como tal empresa y el número de autorización
administrativa y autoridad que la ha concedido en la publicidad y ofertas
del empleo que efectúe’’.»


MOTIVACIÓN


Se suprime la previsión legal que atribuye, en exclusiva,
la gestión de la base de datos de los distintos Registros a la Dirección
General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social.



ENMIENDA NÚM. 92


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 116. Ocho.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el apartado ocho del artículo 116.


MOTIVACIÓN


En coherencia con lo propuesto sobre la regulación de una
autorización inicial y la posteriores prórrogas aplicables a las empresas
de trabajo temporal.



ENMIENDA NÚM. 93


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 117. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado uno del artículo 117 queda redactado en los
siguientes términos:


«Uno. El artículo 21 queda redactado como sigue:


‘‘Artículo 21. Agentes de la
intermediación.


A efectos del Sistema Nacional de Empleo, la intermediación
en el mercado de trabajo se realizará a través de:


a) Los servicios públicos de empleo.


b) Las agencias de colocación, debidamente autorizadas.


c) Aquellos otros servicios que reglamentariamente se
determinen para los trabajadores en el exterior’’.»









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MOTIVACIÓN


Para recuperar la previsión de la autorización
administrativa previa.



ENMIENDA NÚM. 94


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 117. Dos.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado dos del artículo 117 queda redactado en los
siguientes términos:


«Dos. El artículo 21.bis queda redactado como sigue:


‘‘Artículo 21.bis. Agencias de colocación.


1. A efectos de lo previsto en esta Ley se entenderá por
agencias de colocación aquellas entidades públicas o privadas, sin ánimo
de lucro, que realicen actividades de intermediación laboral de acuerdo
con lo establecido en el artículo 20, bien como colaboradores de los
Servicios Públicos de Empleo, bien de forma autónoma pero coordinada con
los mismos. Asimismo, podrán desarrollar actuaciones relacionadas con la
búsqueda de empleo, tales como orientación e información profesional, y
con la selección de personal.


Las empresas de recolocación son agencias de colocación
especializadas en la actividad a que se refiere el artículo 20.2.


La actividad de las agencias de colocación se podrá
realizar en todo el territorio español.


2. Las personas físicas o jurídicas que deseen actuar como
agencias de colocación deberán obtener autorización del servicio público
de empleo competente por razón del domicilio social de la agencia, que
será única y con validez en todo el territorio español, de acuerdo con lo
que se establezca reglamentariamente. El vencimiento del plazo máximo del
procedimiento de autorización sin haberse notificado resolución expresa
al interesado supondrá la desestimación de la solicitud por silencio
administrativo, con el objeto de garantizar una adecuada protección de
los trabajadores.


3. Reglamentariamente se regulará un sistema que permita
integrar el conjunto de la información proporcionada por las Comunidades
Autónomas respecto a las agencias de colocación autorizadas.


4. En todo caso, sin perjuicio de las obligaciones
previstas en este capítulo y de las específicas que se determinen
reglamentariamente, las agencias de colocación deberán:


a) Suministrar a los servicios públicos de empleo la
información que se determine por vía reglamentaria, con la periodicidad y
la forma que allí se establezca sobre los trabajadores atendidos y las
actividades que desarrollan, así como sobre las ofertas de empleo y los
perfiles profesionales que correspondan con esas ofertas.


b) Respetar la intimidad y dignidad de los trabajadores y
cumplir la normativa aplicable en materia de protección de datos y
garantizar a los trabajadores la gratuidad por la prestación de
servicios.


c) Elaborar y ejecutar planes específicos para la
colocación de trabajadores desempleados integrantes de los colectivos
mencionados en el artículo 26, que concluyan con la colocación de
aquéllos, en los términos que se determinen reglamentariamente en función
de la situación del mercado de trabajo.


d) Disponer de sistemas electrónicos compatibles y
complementarios con los de los servicios públicos de empleo.


e) Garantizar la aplicación y el cumplimiento de la
normativa vigente en materia laboral y de Seguridad Social.









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f) Cumplir con las normas sobre accesibilidad universal de
las personas con discapacidad y, en particular, velar por la correcta
relación entre las características de los puestos de trabajo ofertados y
el perfil académico y profesional requerido, a fin de no excluir del
acceso al empleo a las personas con discapacidad.


g) Garantizar, en su ámbito de actuación, el principio de
igualdad en el acceso al empleo, no pudiendo establecer discriminación
alguna, directa o indirecta, basada en motivos de origen, incluido el
racial o étnico, sexo, edad, estado civil, religión o convicciones,
opinión política, orientación sexual, afiliación sindical, condición
social, lengua dentro del Estado y discapacidad, siempre que los
trabajadores se hallasen en condiciones de aptitud para desempeñar el
trabajo o empleo de que se trate.


5. Las agencias de colocación autorizadas podrán ser
consideradas entidades colaboradoras de los servicios públicos de empleo
mediante la suscripción de un convenio de colaboración con los mismos,
con el alcance previsto en las normas de desarrollo de esta Ley y en los
propios convenios que se suscriban’’.»


MOTIVACIÓN


Sólo pueden existir agencias de colocación privadas sin
ánimo de lucro. Si la intermediación laboral, en la que la única
mercancía son los propios trabajadores, se convierte en un negocio, es
imposible garantizar los más elementales derechos de los
trabajadores.



ENMIENDA NÚM. 95


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 117. Tres.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado tres del artículo 117 queda redactado en los
siguientes términos:


«Tres. El apartado 2 del artículo 22 queda redactado como
sigue:


‘‘2. Con el fin de asegurar el cumplimiento de
los citados principios, los servicios públicos de empleo garantizarán que
el proceso específico de selección y casación entre oferta de trabajo y
demanda de empleo corresponda, con carácter general, al servicio público
de empleo y a las agencias de colocación debidamente autorizadas.


En el supuesto de colectivos con especiales dificultades de
inserción laboral, los servicios públicos de empleo podrán contar con
entidades colaboradoras especializadas para realizar el proceso a que se
refiere el párrafo anterior’’.»


MOTIVACIÓN


Adecuar el texto a la existencia de agencias privadas de
colocación sin ánimo de lucro.










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73




ENMIENDA NÚM. 96


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 117. Cuatro.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el apartado cuatro del artículo 117.


MOTIVACIÓN


En coherencia con otras enmiendas en las que se establece
la necesidad de obtener una autorización administrativa previa para poder
actuar como agencia de colocación privada.



ENMIENDA NÚM. 97


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 118.


ENMIENDA


De modificación.


El artículo 118 queda redactado en los siguientes
términos:


«Artículo 118. Modificación del texto refundido de la Ley
del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.


El artículo 16 del texto refundido de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de
24 de marzo, queda modificado en los siguientes términos:


‘‘Artículo 16. Ingreso al trabajo.


1. Los empresarios están obligados a comunicar a la oficina
pública de empleo, en el plazo de los diez días siguientes a su
concertación y en los términos que reglamentariamente se determinen, el
contenido de los contratos de trabajo que celebren o las prórrogas de los
mismos, deban o no formalizarse por escrito.


2. Se prohíbe la existencia de agencias de colocación con
fines lucrativos. El servicio público de empleo podrá autorizar, en las
condiciones que se determinen en el correspondiente convenio de
colaboración y previo informe del Consejo General del Servicio Público de
Empleo, la existencia de agencias de colocación sin fines lucrativos. En
ningún caso la retribución que perciban las agencias podrá superar los
gastos ocasionados por los servicios prestados. Dichas agencias deberán
garantizar, en su ámbito de actuación, el principio de igualdad en el
acceso al empleo, no pudiendo establecer discriminación alguna basada en
motivos de origen, incluido el racial o étnico, sexo, edad, estado civil,
religión o convicciones, opinión política, orientación sexual, afiliación
sindical, condición social, lengua dentro del Estado y discapacidad,
siempre que los trabajadores se hallasen en condiciones de aptitud para
desempeñar el trabajo o empleo de que se trate.









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74




Las agencias de colocación en sus actuaciones deberán
respetar la intimidad y dignidad de los trabajadores en el tratamiento de
sus datos y deberán garantizar a los trabajadores la gratuidad por la
prestación de servicios.


3. La actividad consistente en la contratación de
trabajadores para cederlos temporalmente a otras empresas se realizará
exclusivamente por empresas de trabajo temporal de acuerdo con su
legislación específica’’.»


MOTIVACIÓN


El Estatuto de los Trabajadores es la norma legal
fundamental para la regulación de la relación de trabajo asalariada y
como tal debe establecer los distintos mecanismos a través de los cuales
se puede producir el ingreso de los trabajadores al trabajo. Y además
debe regular en qué consisten las agencias de colocación, que en el caso
de ser privadas no deben tener ánimo de lucro, y debe establecer también
la única razón de ser de las empresas de trabajo temporal.



ENMIENDA NÚM. 98


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 119. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado uno del artículo 119 queda redactado en los
siguientes términos:


«Uno. El apartado 1 del artículo 16 queda redactado como
sigue:


‘‘1. Ejercer actividades de mediación con fines
lucrativos, de cualquier clase y ámbito funcional, que tengan por objeto
la colocación de trabajadores, así como ejercer actividades de mediación
sin fines lucrativos sin haber obtenido la correspondiente autorización
administrativa o continuar actuando en la intermediación y colocación
tras la finalización de la autorización, o cuando la prórroga se hubiese
desestimado por el servicio público de empleo’’.»


MOTIVACIÓN


Adaptación de las infracciones de la Ley de Infracciones y
Sanciones en el orden social a las nuevas previsiones propuestas en otras
enmiendas sobre las agencias privadas de colocación.



ENMIENDA NÚM. 99


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 119. Dos.


ENMIENDA


De modificación.









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El apartado dos del artículo 119 queda redactado en los
siguientes términos:


«Dos. Las letras a), c) y d) del artículo 18.3 quedan
redactadas como sigue:


‘‘a) No actualizar el valor de la garantía
financiera, cuando se haya obtenido una autorización administrativa
indefinida.’’


‘‘c) No dedicarse exclusivamente a la actividad
constitutiva de la empresa de trabajo temporal.’’


‘‘d) La falsedad documental u ocultación en la
información facilitada a la autoridad laboral sobre su
actividad’’.»


MOTIVACIÓN


Adaptación de las infracciones de la Ley de Infracciones y
Sanciones en el orden social a las nuevas previsiones propuestas en otras
enmiendas sobre las empresas de trabajo temporal.



ENMIENDA NÚM. 100


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 122.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo artículo con la siguiente redacción:


«Artículo 122 bis (nuevo). Modificación de la Ley 37/1992,
de 28 de diciembre, de Impuesto sobre el Valor Añadido.


Se añade un nuevo epígrafe en el número 2 del apartado uno
del artículo 91 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, de Impuesto sobre
el Valor Añadido, que queda redactado de la siguiente forma:


‘‘12.º bis (nuevo). Atendiendo al carácter de
bien básico, el gas y la electricidad a nivel doméstico necesarios para
el bienestar y la salud’’.»


MOTIVACIÓN


Se propone establecer para el gas y la electricidad a nivel
doméstico un IVA reducido debido a su carácter de bien básico.



ENMIENDA NÚM. 101


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 123. Uno.


ENMIENDA


De modificación.









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76




El artículo 123 queda redactado como sigue:


«Artículo 123. Modificación del texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.


Con efectos desde el 1 de enero de 2014, así como para los
hechos imponibles anteriores a dicha fecha no prescritos, el apartado 3
del artículo 106 del texto refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5
de marzo, queda redactado en los siguientes términos:


‘‘Artículo 106. Sujetos pasivos.


(…)


3. En las transmisiones realizadas con ocasión de la dación
en pago, ejecución hipotecaria judicial o notarial o negocio jurídico
asimilado de transmisión de vivienda habitual del deudor hipotecado o
garante del mismo, para la cancelación de deudas garantizadas con
hipoteca que recaiga sobre la misma, contraídas con entidades de crédito
o cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad
de concesión de préstamos o créditos hipotecados, tendrá la consideración
de sujeto pasivo sustituto del contribuyente la entidad que adquiera el
inmueble, sin que el sustituto pueda exigir del contribuyente el importe
de las obligaciones tributarias satisfechas’’.»


MOTIVACIÓN


El artículo 123 del Proyecto de Ley deja sin efecto el
artículo 9 del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas
urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, que añadió
un nuevo apartado 3 al artículo 106 TRLRHL para establecer un nuevo
supuesto de sustitución del contribuyente que decía textualmente:


«3. En las transmisiones realizadas por los deudores
comprendidos en el ámbito de aplicación del art. 2 del Real Decreto-ley
6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores
hipotecarios sin recursos, con ocasión de la dación en pago de su
vivienda prevista en el apartado 3 del Anexo de dicha norma, tendrá la
consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente la entidad que
adquiera el inmueble, sin que el sustituto pueda exigir del contribuyente
el importe de las obligaciones tributarias satisfechas.»


Esta modificación, aunque de carácter muy limitado (pues el
ámbito de aplicación del apartado 3 del Anexo era demasiado restrictivo),
hacía que la entidad financiera sustituyese en el pago del Impuesto sobre
el incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana al
ejecutado-hipotecado-desahuciado, al entender que quien obtenía un
beneficio en esa «transmisión forzosa» era la entidad bancaria y no el
ejecutado.


Ahora, con la redacción del Proyecto de Ley, se exime de
tributación a todos los supuestos, «perdonando» a las entidades
financieras que tenían que sustituir en el pago a los ejecutados con
dación en pago.


Se propone que, en lugar de eximir a los ejecutados con
dación en pago o negocios jurídicos similares, sean las entidades
financieras adquirentes las que sustituyan en el pago en todos los casos
que ahora se eximen del impuesto, de manera que no se minore la
recaudación de los ayuntamientos ni se grave a los «desahuciados».



ENMIENDA NÚM. 102


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 124. Primero.









Página
77




ENMIENDA


De modificación.


El subapartado tres del apartado primero del artículo 124
queda redactado de la siguiente forma:


«Tres. El apartado ocho queda redactado de la siguiente
forma:


‘‘Ocho. Cuota tributaria.


La cuota íntegra será el resultado de aplicar a la base
imponible el tipo de gravamen del 0,2 por ciento.


La cuota diferencial se obtendrá como resultado de deducir
de la cuota íntegra, en su caso, el pago a cuenta
realizado’’.»


MOTIVACIÓN


Establecer un tipo de gravamen del 0,2% en el Impuesto
sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito que asegure cierto nivel
de recaudación (entre 2.000 y 3.000 millones de euros).



ENMIENDA NÚM. 103


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 124. Primero. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo subapartado en el apartado primero del
artículo 124 con la siguiente redacción:


«Uno pre (nuevo). El apartado uno queda redactado de la
siguiente forma:


‘‘Uno. Naturaleza y objeto del impuesto.


El Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito
es un tributo de carácter directo que grava, en la forma y condiciones
previstas en el presente artículo, los depósitos constituidos en las
entidades de crédito.


Las Comunidades Autónomas en el ámbito de su autonomía
financiera podrán crear y establecer recargos sobre el tipo de gravamen
de este impuesto’’.»


MOTIVACIÓN


El Gobierno estima ahora necesario garantizar una
tributación armonizada de los depósitos constituidos en las entidades de
crédito en todo el territorio español. Para ello establece un tipo de
gravamen testimonial del 0,03% cuya recaudación será destinada a las
Comunidades Autónomas donde radiquen la sede central o las sucursales de
los contribuyentes en las que se mantengan los fondos de terceros
gravados. Recaudación que el Gobierno estima en unos 375 millones de
euros.


Nuestra propuesta es establecer un tipo de gravamen del
0,2% en el Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito que
asegure cierto nivel de recaudación (entre 2.000 y 3.000 millones de
euros) y la posibilidad de que las Comunidades Autónomas puedan
establecer, si así lo estiman oportuno, recargos sobre el mismo.










Página
78




ENMIENDA NÚM. 104


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional decimocuarta.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la disposición adicional decimocuarta.


MOTIVACIÓN


El nuevo marco de regulación aeroportuaria que establece el
Gobierno dispone que la entidad pública empresarial AENA pase a
denominarse ENAIRE y que la sociedad mercantil estatal Aena Aeropuertos
SA lo haga bajo la denominación Aena SA. Así, ENAIRE, que continuará
siendo responsable de la gestión de navegación aérea y también titular de
las acciones de Aena SA, es la autorizada a enajenar hasta el 49% del
capital social de Aena SA.


No existen argumentos relacionados con el interés general y
el beneficio público que soporten con un mínimo de rigor esta operación
de privatización.



ENMIENDA NÚM. 105


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional decimoquinta.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la disposición adicional decimoquinta.


MOTIVACIÓN


El nuevo marco de regulación aeroportuaria que establece el
Gobierno dispone que la entidad pública empresarial AENA pase a
denominarse ENAIRE y que la sociedad mercantil estatal Aena Aeropuertos
SA lo haga bajo la denominación Aena SA. Así, ENAIRE, que continuará
siendo responsable de la gestión de navegación aérea y también titular de
las acciones de Aena SA, es la autorizada a enajenar hasta el 49% del
capital social de Aena SA.


No existen argumentos relacionados con el interés general y
el beneficio público que soporten con un mínimo de rigor esta operación
de privatización.










Página
79




ENMIENDA NÚM. 106


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional decimosexta.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la disposición adicional decimosexta.


MOTIVACIÓN


El nuevo marco de regulación aeroportuaria que establece el
Gobierno dispone que la entidad pública empresarial AENA pase a
denominarse ENAIRE y que la sociedad mercantil estatal Aena Aeropuertos
SA lo haga bajo la denominación Aena SA. Así, ENAIRE, que continuará
siendo responsable de la gestión de navegación aérea y también titular de
las acciones de Aena SA, es la autorizada a enajenar hasta el 49% del
capital social de Aena SA.


No existen argumentos relacionados con el interés general y
el beneficio público que soporten con un mínimo de rigor esta operación
de privatización.



ENMIENDA NÚM. 107


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional decimoséptima.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la disposición adicional decimoséptima.


MOTIVACIÓN


El nuevo marco de regulación aeroportuaria que establece el
Gobierno dispone que la entidad pública empresarial AENA pase a
denominarse ENAIRE y que la sociedad mercantil estatal Aena Aeropuertos
SA lo haga bajo la denominación Aena SA. Así, ENAIRE, que continuará
siendo responsable de la gestión de navegación aérea y también titular de
las acciones de Aena SA, es la autorizada a enajenar hasta el 49% del
capital social de Aena SA.


No existen argumentos relacionados con el interés general y
el beneficio público que soporten con un mínimo de rigor esta operación
de privatización.










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80




ENMIENDA NÚM. 108


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional decimoctava.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la disposición adicional decimoctava.


MOTIVACIÓN


El nuevo marco de regulación aeroportuaria que establece el
Gobierno dispone que la entidad pública empresarial AENA pase a
denominarse ENAIRE y que la sociedad mercantil estatal Aena Aeropuertos
SA lo haga bajo la denominación Aena SA. Así, ENAIRE, que continuará
siendo responsable de la gestión de navegación aérea y también titular de
las acciones de Aena SA, es la autorizada a enajenar hasta el 49% del
capital social de Aena SA.


No existen argumentos relacionados con el interés general y
el beneficio público que soporten con un mínimo de rigor esta operación
de privatización.



ENMIENDA NÚM. 109


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional decimonovena.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la disposición adicional decimonovena.


MOTIVACIÓN


El nuevo marco de regulación aeroportuaria que establece el
Gobierno dispone que la entidad pública empresarial AENA pase a
denominarse ENAIRE y que la sociedad mercantil estatal Aena Aeropuertos
SA lo haga bajo la denominación Aena SA. Así, ENAIRE, que continuará
siendo responsable de la gestión de navegación aérea y también titular de
las acciones de Aena SA, es la autorizada a enajenar hasta el 49% del
capital social de Aena SA.


No existen argumentos relacionados con el interés general y
el beneficio público que soporten con un mínimo de rigor esta operación
de privatización.










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81




ENMIENDA NÚM. 110


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional vigésima.


ENMIENDA


De modificación.


La disposición adicional vigésima queda redactada como
sigue:


«Disposición adicional vigésima. Prórroga de la entrada en
vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.


La Ley 20/2011, de 21 de julio, en la parte que al día de
la publicación de este Real Decreto-ley no hubiera entrado en vigor, lo
hará el día 15 de julio de 2017.»


MOTIVACIÓN


Se propone retrasar la entrada en vigor en su totalidad de
la Ley del Registro Civil considerando que no se han llevado a cabo las
modificaciones necesarias que recoge la propia ley, que incluyen la
elaboración y aprobación de su Reglamento, la digitalización e
informatización de todos los Registros Civiles de municipios con Juzgados
de Paz, la adaptación del programa informático para crear los registros
electrónicos individuales de cada persona y la asignación de su código
personal, la adecuada regulación e implementación de la solicitud
telemática de inscripción de nacimiento y defunción desde centros
hospitalarios y las demás medidas de carácter organizativo y
funcional.



ENMIENDA NÚM. 111


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional vigesimoprimera.


ENMIENDA


De modificación.


La disposición adicional vigésima primera queda redactada
como sigue:


«Disposición adicional vigésima primera. Llevanza del
Registro Civil.


A partir de la entrada en vigor en su totalidad de la Ley
20/2011, de 21 de julio, el Registro Civil estará encomendado a
funcionarios del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia y de
los Cuerpos Nacionales de la Administración de Justicia, en la forma que
se determine reglamentariamente.»


MOTIVACIÓN


Esta disposición establece que el Registro Civil estará
encomendado a los Registradores de la Propiedad y Mercantiles. Esto
significa la privatización del Registro Civil, lo cual supondrá para la
ciudadanía graves perjuicios. En particular, las personas tendrán que
desplazarse para obtener un servicio que hasta ahora se prestaba en su
municipio. En la mayoría de municipios no existe Registro de la









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82




Propiedad y habrá que desplazarse a aquel municipio que lo
tenga para poder realizar trámites imprescindibles para la vida
cotidiana. Además, esta privatización pude suponer la desaparición de la
inmensa mayoría de los juzgados de paz, al privárseles de su principal
función, con la consiguiente pérdida de empleo público y de servicios de
cercanía.


El Registro Civil constituye un servicio público de
extraordinaria relevancia en un Estado social y democrático de derecho,
puesto que afecta a los aspectos más íntimos de las personas. No es
aceptable poner en riesgo la privacidad y confidencialidad de datos
especialmente protegidos cuando pasan a ser gestionados por personal de
un ámbito privado.


En todo caso, la privatización de este servicio público
entra en contradicción con el contenido de la vigente Ley 20/2011. Esta
ley establece de forma clara que el Registro Civil quedará dentro del
ámbito de las Administraciones Públicas, y posibilita el ejercicio de las
competencias ejecutivas sobre la materia a las Comunidades Autónomas que
tienen competencia sobre ello. La encomienda de su gestión a los
Registradores Mercantiles haría imposible ambas cuestiones esenciales y
vertebrales establecidas en la propia ley.


La prestación del servicio por funcionarios del Cuerpo de
Letrados y de los Cuerpos Nacionales de la Administración de Justicia
desarrolla e implementa lo dispuesto en la Ley 20/2011 y permite a las
Comunidades Autónomas el ejercicio de las competencias ejecutivas que
dicha ley les confiere. Además se garantiza con ello el carácter público
del Registro Civil, su prestación dentro del ámbito de las
Administraciones Públicas y su incardinación dentro del Ministerio de
Justicia.



ENMIENDA NÚM. 112


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional vigesimosegunda.


ENMIENDA


De modificación.


La disposición adicional vigésima segunda queda redactada
como sigue:


«Disposición adicional vigésima segunda. Gratuidad del
servicio público.


A partir de la entrada en vigor en su totalidad de la Ley
20/2011, de 21 de julio, la prestación del servicio público que
constituye el Registro Civil continuará siendo gratuita, sin excepción de
ningún tipo, incluidos los expedientes de Registro Civil.»


MOTIVACIÓN


Es necesario reforzar que en ningún caso se va a imponer a
nadie el pago por un servicio público necesario, incluida la tramitación
de los expedientes de Registro Civil.



ENMIENDA NÚM. 113


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional vigesimotercera.









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83




ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la disposición adicional vigésimotercera.


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores. El Registro Civil
constituye un servicio público de extraordinaria relevancia en un Estado
social y democrático de derecho, puesto que afecta a los aspectos más
íntimos de las personas. No es aceptable poner en riesgo la privacidad y
confidencialidad de datos especialmente protegidos cuando pasan a ser
gestionados por personal de un ámbito privado.



ENMIENDA NÚM. 114


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional vigesimocuarta.


ENMIENDA


De modificación.


La disposición adicional vigésimocuarta queda redactada
como sigue:


«Disposición adicional vigésimocuarta. Uniformidad de los
sistemas y aplicaciones informáticas en las Oficinas del Registro
Civil.


1. Todas las Oficinas del Registro Civil, incluidas las
Consulares, utilizarán un único sistema informático y una misma
aplicación, que estará en funcionamiento antes del 15 de julio de 2016, y
que serán aprobados por la Dirección General de los Registros y del
Notariado.


El indicado sistema y aplicación estará sujeto al
cumplimiento de los niveles máximos de seguridad y demás requisitos
establecidos por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal, los Esquemas Nacionales de
Seguridad e Interoperabilidad y demás normativa de seguridad que les sea
aplicable atendiendo a la confidencialidad, integridad, disponibilidad,
trazabilidad y autenticidad de los datos.


2. La contratación que tenga por objeto la creación,
mantenimiento, posterior gestión y seguridad del sistema informático
único y de la aplicación de llevanza en formato electrónico del Registro
Civil y su red de comunicaciones se realizará por el Ministerio de
Justicia.


Dentro de los tres meses siguientes a la publicación de
este Real Decreto-ley, el Ministerio de Justicia formalizará los
contratos relativos al sistema informático necesario para la gestión
integrada y completa del Registro Civil, realizando con posterioridad la
contratación de las necesarias adaptaciones o actualizaciones del
mismo.


No obstante, la Dirección General de los Registros y del
Notariado encomendará a la empresa pública “Ingeniería de Sistemas
para la Defensa de España, S.A.” u otro medio propio o unidad
administrativa que determine el Ministerio de Justicia:


a) El inicio del expediente y la elaboración de los pliegos
de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas
que hayan de regir los referidos contratos.


b) Seleccionar los contratistas y adjudicar los
contratos.»









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84




MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores. Se propone ampliar
en un año el plazo para implantar el sistema informático y la aplicación,
ya que es preciso acabar con la informatización y digitalización de todos
los Registros Civiles.


Además, se propone suprimir toda referencia a la
Corporación de Derecho Público, pues al eliminar la referencia a los
Registradores Mercantiles debe ser directamente el Ministerio de Justicia
quien formalice el contrato necesario para la llevanza electrónica del
Registro Civil.



ENMIENDA NÚM. 115


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional vigesimoquinta.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la disposición adicional vigésimoquinta.


MOTIVACIÓN


En coherencia con otras enmiendas. El Registro Civil
constituye un servicio público de extraordinaria relevancia en un Estado
social y democrático de derecho, puesto que afecta a los aspectos más
íntimos de las personas. No es aceptable poner en riesgo la privacidad y
confidencialidad de datos especialmente protegidos cuando pasan a ser
gestionados por personal de un ámbito privado.



ENMIENDA NÚM. 116


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente
redacción:


«Disposición adicional (nueva). Gestión pública directa de
las infraestructuras aeroportuarias del Estado.


Uno. El Gobierno paralizará la entrada de capital privado
en Aena Aeropuertos y asegurará la gestión pública directa de las
infraestructuras aeroportuarias del conjunto del Estado.


Dos. El Gobierno promoverá un marco de diálogo con el
conjunto de administraciones públicas y con los representantes de los
trabajadores para establecer un nuevo modelo descentralizado de gestión
de los aeropuertos que disponga de los recursos materiales y humanos
necesarios para hacer realidad un servicio público seguro y de calidad, y
que garantice la cohesión social y territorial.»









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85




MOTIVACIÓN


La privatización, por ahora parcial, de los aeropuertos
significa abrir a intereses privados un sector estratégico para nuestra
economía del que depende alrededor del 7% del PIB. Una privatización que
se produce, claro está, cuando Aena es rentable y que acabará por
convertir un monopolio público, justificado por razones económicas y
sociales, en otro privado.


La prestación del servicio aeroportuario con criterios
mercantiles puede conducir a que el coste implícito de la privatización
recaiga sobre la calidad de los servicios y la condiciones laborales.
Porque la rentabilidad que persiga el capital privado puede pretender
asegurarse reduciendo las inversiones afectando a la calidad y seguridad
del servicio o recortando las condiciones laborales de los trabajadores
«privatizados». Ninguno de estos escenarios es positivo.


Estamos en contra de la privatización y apostamos por la
colaboración desde lo público desde un modelo de Estado descentralizado
como el que defendemos. Esto significa articular una colaboración entre
diferentes administraciones (Central-Autonómica-Local) en la gestión del
modelo aeroportuario que permita acercar la toma de decisiones a las
instituciones más próximas a los ciudadanos, manteniendo unos estándares
mínimos de calidad homogéneos.


Frente a la privatización, un modelo de ese tipo puede
garantizar la transparencia y la participación en la toma de decisiones,
la no dependencia de las estrategias del mercado a la hora de prestar el
servicio público, la garantía de seguridad, accesibilidad, universalidad
y la continuidad y estabilidad de la prestación del servicio.



ENMIENDA NÚM. 117


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente
redacción:


«Disposición adicional (nueva). Reforzamiento de los
Servicios Públicos de Empleo.


El Gobierno deberá dotar al Servicio Público de Empleo
Estatal y a los Servicios Públicos de las Comunidades Autónomas de los
recursos humanos, materiales y económicos necesarios para que puedan
hacer efectivas a los ciudadanos las actividades y medidas previstas en
la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, así como las medidas
previstas en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil.»


MOTIVACIÓN


En las sucesivas reformas en materia laboral aprobadas se
ha impulsado la privatización de servicios de intermediación en el
mercado laboral, reduciendo a su mínima expresión la intermediación
pública. La falta de recursos humanos y materiales configura un sistema
público de empleo de los más deficitarios e infrafinanciados de la UE.
Ello es especialmente incomprensible teniendo en cuenta que es un
elemento central para la lucha contra el desempleo, principal problema
económico y social del país. Por ello se propone garantizar la dotación
presupuestaria suficiente para que los Servicios Públicos de Empleo
puedan desarrollar la centralidad en la intermediación laboral que les
corresponde.










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86




ENMIENDA NÚM. 118


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente
redacción:


«Disposición adicional (nueva). Auditoría energética.


En el plazo máximo de 3 meses desde la entrada en vigor de
esta Ley, el Gobierno llevará a cabo una auditoría energética
independiente de la composición del déficit tarifario revisando la
sobrecapacidad gasista existente, los pagos por capacidad y restricciones
técnicas y todos aquellos conceptos prescindibles en un mercado
competitivo y basado en la eficiencia, la independencia energética y las
energías limpias, así como la metodología de retribución de la
producción, transporte y distribución.»


MOTIVACIÓN


Se deben revisar los conceptos del déficit tarifario con
una auditoría con la finalidad de que no continúe aumentando ni el precio
del gas ni la hipoteca de todos los ciudadanos con las compañías e
incumpliendo las previsiones de costes.



ENMIENDA NÚM. 119


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente
redacción:


«Disposición adicional (nueva). Proyecto de Ley de Energías
Renovables.


En el plazo máximo de 6 meses desde la entrada en vigor de
esta Ley, el Gobierno aprobará un proyecto de Ley de Energías Renovables
que sea la transposición completa de la Directiva 2009/28/CE, relativa al
fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables, y que
establezca un marco regulatorio estable, con simplificación
administrativa, normas públicas de conexión y que reconozca las
externalidades positivas de las energías renovables, facilitando el
acceso de las renovables en hogares, empresas y ciudades y garantizando
el desarrollo de la biomasa. Se asegurará el mantenimiento de las primas
del régimen especial de acuerdo a una rentabilidad razonable y al nivel
de inversión realizada para cada tecnología permitiendo un crecimiento
sostenido de las energías limpias.»









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87




MOTIVACIÓN


Es necesario transponer de manera completa la Directiva de
renovables, con el objetivo de fomentar de manera masiva su implantación
en España.



ENMIENDA NÚM. 120


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente
redacción:


«Disposición adicional (nueva). Transposición de la
Directiva de Eficiencia Energética.


En el plazo máximo de 6 meses desde la entrada en vigor de
esta Ley, el Gobierno realizará la transposición completa de la Directiva
2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2012
relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las
Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las
Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE.»


MOTIVACIÓN


El proyecto de ley actual transpone parcialmente la
Directiva de eficiencia energética, haciéndose necesario su transposición
de manera completa. La ineficiencia del modelo energético se refleja en
la intensidad energética de España, un 26% mayor que la de la Unión
Europea. Mejorar la eficiencia es uno de los factores clave, que pasan
necesariamente por aplicar medidas efectivas y por la transposición
integral de la Directiva de Eficiencia Energética.



ENMIENDA NÚM. 121


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente
redacción:


«Disposición adicional (nueva). Transposición de la
Directiva de Eficiencia Energética de edificios.


En el plazo máximo de 6 meses desde la entrada en vigor de
esta Ley, el Gobierno realizará la transposición completa de la Directiva
2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de mayo de 2010
relativa a la eficiencia energética de los edificios.»









Página
88




MOTIVACIÓN


Todavía no se ha transpuesto, desde enero de 2013, a la
legislación nacional el concepto de edificio de consumo casi nulo y la
aprobación del plan previsto en la directiva de edificios.



ENMIENDA NÚM. 122


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente
redacción:


«Disposición adicional (nueva). Contadores
inteligentes.


Se crea una Comisión de trabajo formada por la
Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas, la Agencia de
Protección de Datos, asociaciones de consumidores, entidades ambientales,
expertos de reconocido prestigio en la materia y compañías eléctricas
para que elaboren una propuesta normativa sobre las medidas de seguridad
y de protección de datos, o cualquier otra que dicha Comisión crea
conveniente, que debería acompañar a la instalación de los nuevos
contadores inteligentes.»


MOTIVACIÓN


Se propone la creación de una Comisión que estudie los
problemas de protección de datos asociados a los contadores inteligentes
y plantee una serie de propuestas para solventarlos.


El Supervisor europeo de protección de datos emitió un
dictamen a finales de 2012 (2012/C 335/08) en el que establecía que los
contadores inteligentes permiten la obtención de datos personales y
podrían «llevar al seguimiento de lo que hacen los miembros de una
familia en la intimidad de sus hogares», y hacía una serie de
recomendaciones al respecto.



ENMIENDA NÚM. 123


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente
redacción:


«Disposición adicional (nueva). Prohibición de la
extracción de gas mediante fractura hidráulica.


Queda prohibida, en todo el territorio del Estado Español,
la realización de actividades de prospección, exploración, investigación
o explotación de hidrocarburos y gases de roca y no convencionales, que
supongan, en todo el proceso o en parte, la utilización de las técnicas
de fractura hidráulica con inyección de agua y/o de otros aditivos
químicos.»









Página
89




MOTIVACIÓN


Es bien conocido y demostrado por instituciones
independientes los impactos ambientales de la fractura hidráulica: su
consumo intensivo de agua, de dos órdenes de magnitud mayor que en un
pozo convencional, y las sustancias químicas liberadas, que pueden
contaminar las aguas freáticas y superficiales.


Teniendo en cuenta los principios de prevención y
precaución que se deberían aplicar ante nuevas actividades no
suficientemente estudiadas en sus impactos y de las que no se conocen los
efectos a medio y largo plazo, así como la no existencia de medidas de
prevención de impactos ambientales lo suficientemente desarrolladas, se
tendría que establecer la prohibición de la extracción de gas mediante
fractura hidráulica.



ENMIENDA NÚM. 124


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente
redacción:


«Disposición adicional (nueva). Desmantelamiento del
almacén de gas Castor.


El Gobierno establecerá un plan de desmantelamiento del
proyecto de almacenamiento de gas Castor (almacén marino, gasoducto y
planta terrestre) cumpliendo con todas las garantías ambientales y de
seguridad, incluyendo la restauración, y utilizando todos los mecanismos
técnicos y jurídicos a su alcance para que el coste de las actuaciones no
recaiga en las arcas públicas.»


MOTIVACIÓN


Ante la renuncia de Escal UGS a la concesión de explotación
del almacén de gas Castor, el Gobierno debería proceder a su
desmantelamiento, asegurando que los costes generados y derivados del
mismo no se sufraguen con dinero público, sino que se asuman por parte de
la empresa, que es la que ha generado la actividad y los impactos de la
misma.



ENMIENDA NÚM. 125


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.










Página
90




Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente
redacción:


«Disposición adicional (nueva). Creación de los nuevos
organismos de gestión aeroportuaria de los aeropuertos de interés general
en las Comunidades Autónomas con competencias estatutarias en materia de
participación en la planificación, programación y gestión de los
aeropuertos de interés general situados en sus respectivos
territorios.


En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la
presente Ley el Gobierno procederá a aprobar las modificaciones
reglamentarias necesarias y a establecer los correspondientes protocolos
y convenios bilaterales con las Comunidades autónomas con competencias
estatutarias en materia de participación en la planificación,
programación y gestión de los aeropuertos de interés general situados en
sus respectivos territorios, a fin de crear los organismos de gestión de
los correspondientes aeropuertos de interés general de sus respectivos
ámbitos territoriales, en cuyos convenios, sin perjuicio de las
singularidades que correspondan, deberá garantizarse, como mínimo:


1. La participación de las respectivas comunidades en la
planificación, programación y gestión de los aeropuertos de interés
general situados en sus respectivos ámbitos territoriales.


2. La participación en los Comités de Coordinación
Aeroportuaria.


3. La asunción de la totalidad o parte de las funciones
referidas en las letras b),c) y d) del artículo 17 de esta Ley, en
especial en lo que hace referencia a los planes económico-financieros, y
al establecimiento de las tarifas aeroportuarias y de los precios
exigibles a los operadores y usuarios.


4. El establecimiento de un modelo de gestión
individualizada de cada aeropuerto por medio de un organismo autónomo,
regido por un Estatuto de funcionamiento en el que se garantice la
participación determinante de la administración de la Comunidad Autónoma,
el control mayoritario del sector público, y la participación de las
administraciones locales afectadas y de las entidades representativas de
las organizaciones socio-económicas de la comunidad.»


MOTIVACIÓN


Pese a a no compartir el nuevo marco de regulación
aeroportuaria que establece el Gobierno, se propone garantizar la gestión
de los aeropuertos de interés general por parte de las comunidades
autónomas, las administraciones locales afectadas y las organizaciones
socio-económicas de la comunidad.



ENMIENDA NÚM. 126


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente
redacción:


«Disposición adicional (nueva). Mejora y ampliación de la
autonomía de gestión de las autoridades portuarias en los ámbitos de las
respectivas Comunidades Autónomas.


En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la
presente Ley el Gobierno procederá a aprobar las modificaciones
reglamentarias necesarias y a establecer los correspondientes protocolos
y convenios bilaterales con las Comunidades autónomas con competencias
estatutarias en materia de participación en la planificación,
programación y gestión de los puertos de interés general situados en sus
respectivos









Página
91




territorios, a fin de dotar de mayor autonomía y capacidad
de gestión a las respectivas autoridades portuarias, en cuyos convenios,
sin perjuicio de las singularidades que correspondan, deberá
garantizarse, como mínimo:


1. La participarán de las respectivas Comunidades Autónomas
en la planificación, programación y gestión de los puertos de interés
general situados en sus respectivos ámbitos territoriales.


2. La asunción de mayores competencias y capacidad de
decisión en lo que hace referencia a los planes económico-financieros, y
al establecimiento de las tarifas portuarias y de los precios exigibles a
los operadores y usuarios.


3. La plena capacidad de gestión del Fondo Financiero de
accesibilidad terrestre portuaria correspondiente a la respectiva
Comunidad Autónoma, determinar las aportaciones de las respectivas
autoridades portuarias y el destino de las aportaciones que a los mismos
efectúe Puertos del Estado, sin perjuicio de la necesaria coordinación
con los organismos del Estado competentes en materia de Puertos y de
infraestructuras de transporte y comunicaciones.


4. El establecimiento de un modelo de gestión
individualizada de cada puerto por medio de un organismo autónomo, regido
por un Estatuto de funcionamiento en el que se garantice la participación
determinante de la administración de la Comunidad Autónoma, el control
mayoritario del sector público, y la participación de las
administraciones locales afectadas y de las entidades representativas de
las organizaciones socio-económicas de la comunidad.»


MOTIVACIÓN


Se propone garantizar la gestión de los puertos de interés
general por parte delas Comunidades Autónomas, las Administraciones
locales afectadas y las organizaciones socio-económicas de la Comunidad
Autónoma.



ENMIENDA NÚM. 127


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria cuarta.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la disposición transitoria cuarta.


MOTIVACIÓN


No existen argumentos relacionados con el interés general y
el beneficio público que soporten con un mínimo de rigor la operación de
privatización de AENA.



ENMIENDA NÚM. 128


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria quinta.









Página
92




ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la disposición transitoria quinta.


MOTIVACIÓN


No existen argumentos relacionados con el interés general y
el beneficio público que soporten con un mínimo de rigor la operación de
privatización de AENA.



ENMIENDA NÚM. 129


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria sexta.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la disposición transitoria sexta.


MOTIVACIÓN


No existen argumentos relacionados con el interés general y
el beneficio público que soporten con un mínimo de rigor la operación de
privatización de AENA.



ENMIENDA NÚM. 130


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria séptima.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la disposición transitoria séptima.


MOTIVACIÓN


No existen argumentos relacionados con el interés general y
el beneficio público que soporten con un mínimo de rigor la operación de
privatización de AENA.










Página
93




ENMIENDA NÚM. 131


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria novena.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la disposición transitoria novena.


MOTIVACIÓN


No existen argumentos relacionados con el interés general y
el beneficio público que soporten con un mínimo de rigor la operación de
privatización de AENA.



ENMIENDA NÚM. 132


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria décima.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la disposición transitoria décima.


MOTIVACIÓN


No existen argumentos relacionados con el interés general y
el beneficio público que soporten con un mínimo de rigor la operación de
privatización de AENA.



ENMIENDA NÚM. 133


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria undécima.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la disposición transitoria undécima.









Página
94




MOTIVACIÓN


No existen argumentos relacionados con el interés general y
el beneficio público que soporten con un mínimo de rigor la operación de
privatización de AENA.



ENMIENDA NÚM. 134


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición derogatoria. 2. Letra nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva letra en el apartado 2 de la disposición
derogatoria con la siguiente redacción:


«h) (nueva) El Real Decreto-Ley 1/2012, de 27 de enero, por
el que se procede a la suspensión de los procedimientos de preasignación
de retribución y a la supresión de los incentivos económicos para nuevas
instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de
cogeneración, fuentes de energía renovables y residuos.»


MOTIVACIÓN


Se propone derogar el RDL 1/2012 por la inseguridad
jurídica que ha generado y el impacto negativo que ha tenido en la
producción de energías renovables.



ENMIENDA NÚM. 135


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición derogatoria. 2. Letra nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva letra en el apartado 2 de la disposición
derogatoria con la siguiente redacción:


«i) (nueva) El Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el
que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de
fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.»


MOTIVACIÓN


Se propone derogar el Real Decreto y la orden que regula
los parámetros retributivos por el impacto negativo que está suponiendo
en el sector de las energías renovables, así como en la cogeneración, que
ha llevado al cierre de las plantas de tratamiento de purines.










Página
95




ENMIENDA NÚM. 136


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición derogatoria. 2. Letra nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva letra en el apartado 2 de la disposición
derogatoria con la siguiente redacción:


«j) (nueva) La Orden IET/1045/2014, de 16 de junio, por la
que se aprueban los parámetros retributivos de las instalaciones tipo
aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía
eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y
residuos.»


MOTIVACIÓN


Se propone derogar el real decreto y la orden que regula
los parámetros retributivos por el impacto negativo que está suponiendo
en el sector de las energías renovables así como en la cogeneración, que
ha llevado al cierre de las plantas de tratamiento de purines.



ENMIENDA NÚM. 137


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición derogatoria. 2. Letra nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva letra en el apartado 2 de la disposición
derogatoria con la siguiente redacción:


«k) (nueva) El Real Decreto-Ley 2/2013, de 1 de febrero, de
medidas urgentes en el sistema eléctrico y en el sector financiero.»


MOTIVACIÓN


Se propone derogar el RDL 2/2013 por la inseguridad
jurídica que ha generado y el impacto negativo que ha tenido en la
producción de energías renovables, suprimiendo la modalidad de mercado
más prima, que en la práctica ha sacado a las energías renovables del
mercado.



ENMIENDA NÚM. 138


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición derogatoria. 2. Letra nueva.









Página
96




ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva letra en el apartado 2 de la disposición
derogatoria con la siguiente redacción:


«l) (nueva) El Real Decreto-Ley 9/2013, de 12 de julio, por
el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad
financiera del sistema eléctrico.»


MOTIVACIÓN


Se propone derogar el RDL 9/2013 por el impacto negativo
que ha tenido en las energías renovables. Su carácter retroactivo,
estableciendo una rentabilidad máxima para las renovables, ha llevado a
la ruina la operación y el mantenimiento de las instalaciones
renovables.



ENMIENDA NÚM. 139


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Anexo I.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el ANEXO I (Determinación de los municipios de
más de 100.000 habitantes que en 2013 registraron una ocupación hotelera
superior a 600.000 personas o un número de pasajeros de cruceros
turísticos superior a 400.000, a los efectos de declaración de zonas de
gran afluencia turística en el año 2014).


MOTIVACIÓN


En coherencia con otras enmiendas relativas a la revisión
de la liberalización de horarios comerciales.



El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 4
enmiendas al Proyecto de Ley de aprobación de medidas urgentes para el
crecimiento, la competitividad y la eficiencia (procedente del Real
Decreto-Ley 8/2014, de 4 de julio).


Palacio del Senado, 18 de septiembre de 2014.—La
Portavoz, María Victoria Chivite Navascués.


ENMIENDA NÚM. 140


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Preámbulo. IV.


ENMIENDA


De supresión.


Al apartado IV de la exposición de motivos.


Se suprime el apartado IV de la exposición de motivos.









Página
97




MOTIVACIÓN


Adaptar el contenido de la exposición de motivos a las
enmiendas al articulado.



ENMIENDA NÚM. 141


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Preámbulo. VI.


ENMIENDA


De supresión.


Al apartado VI de la exposición de motivos.


Se suprime desde el párrafo primero del apartado VI de la
exposición de motivos («En el ámbito portuario…») hasta el párrafo
decimotercero del mismo apartado.


MOTIVACIÓN


Adaptar el contenido de la exposición de motivos a las
enmiendas al articulado.



ENMIENDA NÚM. 142


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


A la disposición adicional (nueva).


Se propone añadir una nueva disposición adicional con el
siguiente texto:


«Disposición adicional xxx. Adecuación de la legislación
hipotecaria española a la Sentencia dictada el 17 de julio de 2014, en el
asunto C 169/14, por la Sala Primera del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea.


1. El Gobierno adoptará con carácter inmediato las medidas
necesarias para adecuar la legislación española a la normativa
comunitaria sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con
consumidores, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos
Fundamentales de la Unión Europea, en los términos previstos en la
Sentencia dictada el 17 de julio de 2014, en el asunto C 169/14, por la
Sala Primera del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.


2. Quedan suspendidos, en el estado en que se encuentren,
los procesos judiciales o extrajudiciales de ejecución hipotecaria contra
vivienda habitual hasta que se produzca la adecuación legislativa
prevista en el apartado anterior.»


MOTIVACIÓN


El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictado una
sentencia el 17 de julio de 2014 que obliga a modificar la actual
legislación hipotecaria, en concreto la Ley de Enjuiciamiento Civil,
puesto que vulnera









Página
98




el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de
la Unión Europea y el artículo 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo,
de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos
celebrados con consumidores, al dejar al deudor hipotecario en una
situación de desigualdad frente al acreedor.


La Sala Primera del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea ha declarado:


«El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del
Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los
contratos celebrados con consumidores, en relación con el artículo 47 de
la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe
interpretase en el sentido de que se opone a un sistema de procedimientos
de ejecución, como el controvertido en el litigio principal, que
establece que el procedimiento de ejecución hipotecaria no podrá ser
suspendido por el juez que conozca del proceso declarativo, juez que, en
su resolución final, podrá acordar a lo sumo una indemnización que
compense el perjuicio sufrido por el consumidor, en la media en que éste,
en su condición de deudor ejecutado, no puede recurrir en apelación
contra la resolución mediante la que se desestime su oposición a la
ejecución, mientras que el profesional, acreedor ejecutante, sí puede
interponer recurso de apelación contra la resolución que acuerde el
sobreseimiento de la ejecución o declare la inaplicación de una cláusula
abusiva.»



ENMIENDA NÚM. 143


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final segunda.


ENMIENDA


De supresión.


A la disposición final segunda.


Se suprime el segundo párrafo del apartado 2 de la
disposición final segunda.


MOTIVACIÓN


Suprimir la provisionalidad de la regulación contenida en
el artículo 50 y someter la futura modificación de las líneas generales
de la regulación de las aeronaves civiles pilotadas por control remoto,
al oportuno debate parlamentario, a través de una norma con rango de ley,
sin derivar su completa regulación al ámbito reglamentario, como pretende
el gobierno. La importancia de esta regulación en materia de seguridad
aérea, protección y privacidad exigen no derivar su completa regulación
al ámbito reglamentario.



El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 7
enmiendas al Proyecto de Ley de aprobación de medidas urgentes para el
crecimiento, la competitividad y la eficiencia (procedente del Real
Decreto-Ley 8/2014, de 4 de julio).


Palacio del Senado, 18 de septiembre de 2014.—La
Portavoz, María Victoria Chivite Navascués.


ENMIENDA NÚM. 144


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 71.









Página
99




ENMIENDA


De modificación.


Se propone modificar el segundo párrafo del apartado 1 del
artículo 71 con la siguiente redacción:


«Por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo se
determinará, conforme a la metodología que a tal efecto establezca la
Comisión Nacional de Mercados y la Competencia previa consulta pública,
la equivalencia financiera con base en el coste medio estimado para
movilizar las inversiones en todos los sectores de actuaciones necesarias
para alcanzar el objetivo anual de ahorro.»


MOTIVACIÓN


Mejora técnica. El Gobierno anualmente mantiene la
responsabilidad de fijar los valores concretos de las obligaciones de
ahorro pero la metodología para traducir «ahorros» a pagos debe
establecerse por el organismo regulador, en este caso, la Comisión
Nacional de Mercados y la Competencia previa consulta pública.



ENMIENDA NÚM. 145


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 71.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone modificar el apartado 2 del artículo 71 con la
siguiente redacción:


«2. Alternativamente se podrá acreditar la consecución de
una cantidad de ahorro energético equivalente al cumplimiento de las
obligaciones del sistema, conforme al mecanismo que reglamentariamente
por el Gobierno se regule en un plazo de tres meses desde la entrada en
vigor de esta ley. Este mecanismo se basará en la presentación de
certificados de ahorro energético (CAE) negociables, que resulten de la
realización de las actuaciones de eficiencia energética que se definan en
un catálogo y que cumplan con los requisitos y condiciones que en dicho
catálogo se establezcan, cuya gestión corresponderá al Instituto para la
Diversificación y Ahorro de la Energía.»


MOTIVACIÓN


Para que la aportación de certificados sea efectivamente
una opción alternativa a la contribución económica al Fondo, tal y como
prevé la Directiva 2012/27/UE del Parlamento europeo y del Consejo de 25
de octubre de 2012, es necesario que se regule con la mayor celeridad
posible el mecanismo para hacerla viable. Por ello, se establece el plazo
de 3 meses desde la entrada en vigor de esta ley para el sistema
alternativo de obligaciones basado en certificados de eficiencia
energética. En caso contrario, la norma impone a los sujetos obligados
una obligación de pago que en la Directiva se contempla como una opción
subsidiaria a la acreditación del ahorro energético.


El objetivo subyacente en la Directiva es que los sujetos
obligados alcancen un objetivo de ahorro de energía y no que sean los
Estados quienes lleven a cabo medidas de ahorro con fondos aportados por
aquéllos. Esto es, la Directiva busca con carácter prioritario que el
Estado garantice que las empresas energéticas cumplan su obligación y no
tanto que las sustituya con las actuaciones que decida emprender por
cuenta y cargo de aquéllas (artículos 7.1. y 7.6 de la Directiva).










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100




ENMIENDA NÚM. 146


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 72. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 72
con la siguiente redacción:


«2. El Fondo Nacional de Eficiencia Energética se dedicará
a la financiación de mecanismos de apoyo económico, financiero,
asistencia técnica, formación, información, u otras medidas con el fin de
aumentar la eficiencia energética en diferentes sectores de forma que
contribuyan a alcanzar el objetivo de ahorro energético nacional que
establece el Sistema Nacional de Obligaciones de Eficiencia energética
previsto en el artículo 7 de la citada Directiva.


En particular, los ingresos del citado Fondo se dedicarán a
la financiación de mecanismos innovadores que lleven a la práctica el
objetivo de los artículos 4 y 5 de la citada Directiva de mejorar la
eficiencia energética de los edificios residenciales y comerciales, tanto
públicos como privados.»


MOTIVACIÓN


Se incorpora de manera concreta la mejora de la eficiencia
energética de los edificios residenciales y comerciales, tanto públicos
como privados, entre los mecanismos de apoyo que financiará el Fondo
Nacional de Eficiencia Energética, tal y como prevé el artículo 20 de la
Directiva 2012/27/UE del Parlamento europeo y del Consejo de 25 de
octubre de 2012, que regula el Fondo Nacional de Eficiencia Energética,
financiación y apoyo técnico.



ENMIENDA NÚM. 147


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 73. 4.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 4 del artículo 73
con la siguiente redacción:


«4. Las funciones de dicho Comité serán las siguientes:


a) Velar por el cumplimiento de la correcta aplicación de
los recursos del Fondo de conformidad con las directrices establecidas
sobre medidas para la promoción de ahorro y eficiencia energética en los
distintos sectores de actividad, así como la asignación del mismo en
condiciones de transparencia, objetividad y no discriminación.


b) Realizar el seguimiento de las inversiones financieras
comprobando el cumplimiento de los principios de seguridad, rentabilidad
y liquidez.


c) Formular informes al menos semestralmente sobre la
ejecución de las actividades con cargo al Fondo.


d) Elaborar el informe anual a efectos del control
financiero. El Comité podrá acordar solicitar este informe a la
Intervención General de la Administración General del Estado. En el caso,
en que el Fondo esté dotado mayoritariamente por aportaciones procedentes
de Presupuestos Generales del Estado se solicitará en todo caso, informe
de auditoría a la Intervención General de la Administración General del
Estado.»









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101




MOTIVACIÓN


La asignación de los recursos del Fondo debe realizarse en
condiciones de transparencia, objetividad y no discriminación.



ENMIENDA NÚM. 148


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 73.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo 73 bis con la
siguiente redacción:


«Artículo 73 bis. Control parlamentario.


1. El Gobierno remitirá un informe anual a las Cortes
Generales y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia sobre
las operaciones, proyectos, actividades u otras medidas autorizadas con
cargo al Fondo Nacional de Eficiencia Energética, de sus objetivos y
beneficiarios de la financiación, condiciones financieras y evaluaciones,
así como información sobre el desarrollo de las operaciones en curso a lo
largo del período contemplado.


2. Con periodicidad anual, el Secretario de Estado de
Energía comparecerá en reunión ante la Comisión de Industria, Energía y
Turismo del Congreso de los Diputados para presentar dicho informe anual
y dar cuenta de la ejecución anual de dicho Fondo y hacer balance sobre
las actuaciones y la adecuación de los resultados obtenidos en relación a
los previstos en el Plan de Acción de Ahorro y Eficiencia Energética.


3. Todas las operaciones que se hagan con recursos del
Fondo Nacional de Eficiencia Energética estarán sujetas a información
pública a través de la puesta a disposición en la página web del
Ministerio de Industria, Energía y Turismo.»


MOTIVACIÓN


Asegurar el control parlamentario de las operaciones,
proyectos, actividades u otras medidas autorizadas con cargo al Fondo
Nacional de Eficiencia Energética, así como de sus objetivos y
beneficiarios de la financiación, condiciones financieras y
evaluaciones.



ENMIENDA NÚM. 149


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 74.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del subapartado b) del apartado
1 del artículo 74 con la siguiente redacción.


«b) Las aportaciones en su caso efectuadas por los sujetos
obligados por el sistema nacional de obligaciones de eficiencia
energética en concepto de cumplimiento o liquidación de sus obligaciones
de ahorro.»









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102




MOTIVACIÓN


Mejora técnica. Las aportaciones económicas al Fondo son
una opción alternativa a la presentación de certificados de ahorro
energético, de conformidad con lo previsto la Directiva 2012/27/UE del
Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2012, relativa a la
eficiencia energética.



ENMIENDA NÚM. 150


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 75.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo 75 bis con la
siguiente redacción:


«Artículo 75 bis. Transparencia e información a los
ciudadanos.


1. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo velará por
que la información sobre los mecanismos disponibles de eficiencia
energética y sobre los marcos financieros y jurídicos sea transparente y
se difunda amplia y activamente a todos los agentes interesados en
cumplimiento del artículo 17 de la Directiva 2012/27/UE, del Parlamento
Europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2012.


2. Se promoverá, con la participación de las partes
interesadas, incluidas las Comunidades Autónomas y Entidades locales, una
información adecuada, acciones de sensibilización e iniciativas de
formación con objeto de informar a los ciudadanos de las ventajas y la
utilidad de adoptar medidas para mejorar el ahorro y la eficiencia
energética.»


MOTIVACIÓN


Incorporar obligaciones de transparencia e información
adecuada a los ciudadanos de las ventajas y la utilidad de adoptar
medidas para mejorar el ahorro y la eficiencia energética, así como
promover la participación de las partes interesadas, incluidas las
Comunidades Autónomas y Entidades locales, en acciones de sensibilización
e iniciativas de formación.



El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 4
enmiendas al Proyecto de Ley de aprobación de medidas urgentes para el
crecimiento, la competitividad y la eficiencia (procedente del Real
Decreto-Ley 8/2014, de 4 de julio).


Palacio del Senado, 18 de septiembre de 2014.—La
Portavoz, María Victoria Chivite Navascués.


ENMIENDA NÚM. 151


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional vigésima.


ENMIENDA


De modificación.


A la Disposición adicional vigésima.










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103




Se propone la siguiente redacción:


«Disposición adicional vigésima. Prórroga de la entrada en
vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.


La Ley 20/2011, de 21 de julio, en la parte que no hubiera
entrado en vigor, lo hará el día 1 de julio de 2016.»


MOTIVACIÓN


La entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio se
pospone al 1 de julio de 2016, ya que debido a la inactividad del
Gobierno no se ha llevado a cabo las actuaciones imprescindibles para que
dicha ley pueda ser plenamente operativa, y ello a pesar de la urgencia
de su entrada en vigor para de este modo poder hacer frente a la
situación en que se encuentran los registros civiles, después de tres
años sin llevar a cabo actuación alguna en su mantenimiento y mejora.


Esta nueva reforma debería realizarse sólo en la medida en
que contara con el mismo consenso que alcanzó la Ley cuya entrada en
vigor ahora se pospone, para garantizar su estabilidad y permanencia.
Máxime teniendo en cuenta que a través de esta ley se regula y organiza
una institución tan importante para la vida de los ciudadanos, y tan
próxima a su intimidad, como es el Registro Civil. Además, está pendiente
todo el desarrollo reglamentario de la ley, que deberá abordar cuestiones
fundamentales para la implementación del nuevo sistema del Registro
Civil, basado en el folio personal en lugar de la distribución por
secciones. Por último, no se han provisto los medios necesarios para
poder dar cumplimiento efectivo a las previsiones de la nueva Ley: el
nuevo sistema organizativo y técnico requiere tiempo para su desarrollo e
implantación.



ENMIENDA NÚM. 152


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional vigesimoprimera.


ENMIENDA


De modificación.


A la Disposición adicional Vigésima primera.


Se propone la siguiente redacción:


«Disposición adicional vigésima primera. Llevanza del
Registro civil.


A partir de la entrada en vigor en su totalidad de la Ley
20/2011, de 21 de julio, el Registro Civil estará encomendado al Cuerpo
de Secretarios Judiciales.»


MOTIVACIÓN


La prórroga de la entrada en vigor de la Ley por dos años,
según lo solicitado por este grupo parlamentario, permitiría una
imprescindible reflexión. En ese tiempo, se debería ir buscando
soluciones consensuadas sobre quién ha de llevar el Registro Civil y en
qué condiciones, aunque este Grupo Parlamentario propone prácticamente
para su debate por la Cámara la atribución de la llevanza a los
Secretarios Judiciales.


Ley de 21 de julio de 2011 que desjudializa el Registro
civil, en su Disposición Adicional Segunda la estipula que las plazas de
Encargados de Registro civil se proveerán entre funcionarios de carrera
del Subgrupo A1 que tengan la Licenciatura en Derecho o la titulación
universitaria que la sustituya y entre Secretarios Judiciales. El
legislador en esta Disposición no se decanta expresamente por la
titularidad de los Registros Civiles españoles, pero sienta las bases
para quienes deberían ser el encargado que mejor puede desempeñar dicha
función.









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Partiendo de la base de la desjudicialización del Registro
civil, ningún funcionario mejor que el Secretario Judicial, al reunir
dentro de su propia definición los caracteres que deben exigirse para
dicha titularidad: Cuerpo Superior Jurídico, carácter de autoridad,
ámbito nacional y dependencia del Ministerio de Justicia y como la propia
Ley del Registro Civil de 2011, que en su artículo 2 declara la
dependencia del mismo del Ministerio de Justicia.


La encomienda del Registro civil a los secretarios
judiciales como encargados de las Oficinas del Registro civil, supone un
reconocimiento de la eficaz labor de los miembros de ese Cuerpo en las
tareas registrales como funcionarios especialmente vinculados al
ejercicio de la fe pública.


Ningún otro funcionario del subgrupo A1 licenciados en
derecho se encuentra en mejor situación, dada la vinculación desde
siempre del Cuerpo de Secretarios Judiciales al Ministerio de Justicia.
Además, la preparación especializada de los Secretarios Judiciales, en
especial de todos aquellos que se hallan en Registros Civiles exclusivos,
no tiene parangón con ningún otro funcionario a nivel nacional.


Así pues, la persona más cualificada, una vez
desjudicializada la función registral, por su preparación técnica y
jurídica, conocimiento del organigrama judicial y desempeño histórico de
sus funciones en Registros Civiles, es el Secretario Judicial.



ENMIENDA NÚM. 153


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional vigesimotercera.


ENMIENDA


De modificación.


A la Disposición adicional vigesimotercera.


Se propone la siguiente redacción:


«Disposición adicional vigesimotercera. Otras
modificaciones de la Ley 20/2011, de 21de julio.


El Gobierno promoverá, en el plazo más breve posible, las
modificaciones de la Ley 20/2011, de 21 de julio, necesarias para su
adecuación a la llevanza del Registro Civil Cuerpo de Secretarios
Judiciales y el régimen del personal al servicio de la Administración de
Justicia destinado actualmente en el Registro Civil.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores en cuanto a la
llevanza del Registro y evitar una actuación que perjudicaría tanto al
personal de la Administración de Justicia como a los ciudadanos.


La propuesta adoptada «sin consenso» por el Ministerio de
Justicia, y avalada por el Consejo de Ministros y el Grupo Parlamentario
Popular deja en el aire la situación laboral de más de 3.500 funcionarios
en toda España a la vez que ahonda una vez más el camino emprendido por
el ministro de Justicia, Alberto Ruiz-Gallardón, de deterioro del
servicio público de la Administración de Justicia y su privatización.


La privatización del Registro civil comporta un dispendio
no sólo de medios, sino también de la experiencia y formación de los
funcionarios de Justicia en materia de Registro Civil y del potencial de
estos funcionarios para asumir los retos de la necesaria modernización
del servicio.


Además, de continuar con la propuesta recogida en el
Decreto Ley esta tendrá graves consecuencias en las condiciones de
trabajo de los funcionarios de Justicia, en cuanto a los concursos de
traslados, despidos de interinos y movilidad forzosa de titulares,
amortización de plazas, restricción de la promoción interna, devaluación
de sus funciones y pérdida de características esenciales.










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105




ENMIENDA NÚM. 154


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional vigesimocuarta.


ENMIENDA


De supresión.


A la Disposición adicional vigesimocuarta.


Se propone la supresión de la Disposición adicional
vigesimocuarta.


MOTIVACIÓN


En primer lugar, por el debido respeto al procedimiento de
formulación de las normas. Unas medidas tan importantes y de tanto calado
como las que se contienen en la disposición adicional no deberían
regularse a través de un Real Decreto-ley «de medidas urgentes para el
crecimiento, la competitividad y la eficiencia.»


La ley del Registro Civil incide en aspectos fundamentales
de la vida íntima de las personas, que deberían por tanto abordarse
separadamente en un proyecto de ley específico de modificación de la Ley
del Registro Civil.


En tercer lugar, la Ley del Registro Civil se gestó y
aprobó con un gran consenso político y sin oposición social ni sindical.
La modificación de la misma debería, en consecuencia, estar presidida por
el mismo consenso, como garantía de acierto y de perdurabilidad de la
norma, que regula una institución tan sensible para el interés y el
servicio público como es el Registro Civil por lo que incluso la
propuesta de llevanza del mismo que se realiza sobre el cuerpo de
Secretarios Judiciales es únicamente como pretensión de su debate por la
Cámara.


En cuarto lugar, la asignación de la llevanza del Registro
Civil a los registradores de la propiedad y mercantiles —y más
concretamente, y de forma ciertamente inexplicable, a los que sean
titulares de un Registro Mercantil— ha despertado una gran polémica
y fuerte contestación social. No están de acuerdo con dicha imposición ni
los grupos parlamentarios (salvo el Popular), ni ninguna profesión
jurídica, así como tampoco ningún cuerpo de funcionarios, incluidos los
jueces y los secretarios judiciales (que han manifestado de forma
reiterada su disposición para la llevanza del Registro Civil) ni los
propios registradores de la propiedad y mercantiles. Tampoco están de
acuerdo los trabajadores de la administración de Justicia ni los de los
registros, que han manifestado su oposición a través de los sindicatos. Y
tampoco está de acuerdo de acuerdo la opinión pública.


En quinto lugar, y en consecuencia con lo anterior, no se
deben adoptar ninguna de las medidas que se prevé en la disposición
adicional vigesimocuarta. Toda ella parecen ir dirigida a asegurar la
firma de determinados contratos con una o varias empresas informáticas
—que serán las que decida el Ministerio de Justicia —a toda
prisa, en el exiguo plazo de tres meses, con el mes de agosto por
medio— y garantizar que el pago de la plataforma tecnológica
elegida y diseñada por la Dirección General de los Registros y del
Notariado corra a cargo de los registradores mercantiles, a través de una
misteriosa e innominada «Corporación de Derecho Público» de nueva
creación.


En sexto lugar, la plataforma digital que se diseña no sólo
servirá para la gestión del Registro Civil. Así, en la memoria de impacto
normativo que acompaña al RDL; en la parte referida al Ministerio de
Justicia, se afirma que «para aprovechar las infraestructuras de
seguridad creadas, incluidas las redes de comunicaciones, se prevé la
incorporación de los demás registros jurídicos a cargo de los
Registradores de la Propiedad y Mercantiles al sistema informático único
en la forma que reglamentariamente se determine. Ello permitirá, además
del incremento en la seguridad, una sensible disminución de costes de
implementación y de operación del sistema, sin perjuicio de permitir
también el exacto cumplimiento de las disposiciones del artículo 19 de la
Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su
internacionalización...»










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Ello significa que, en realidad, bajo el paraguas de la
plataforma tecnológica diseñada por Justicia para el Registro Civil, se
intenta introducir subrepticiamente una reforma radical y sustancial de
los registros de la propiedad y mercantiles, del sistema registral
español, en suma, tal y como pretendía el nonato proyecto de Reforma
Integral de los Registros que elaboró la Dirección General de los
Registros y del Notariado en 2012.


Estamos, por tanto, ante una operación de mucho mayor
calado, consistente en privatizar la llevanza electrónica de todo el
sistema registral —actualmente a cargo de los registradores, con
cargo a sus propios medios económicos, personales y materiales, y que
funciona con eficacia y sin fisuras de seguridad— sin que haya
razón alguna para ello, pues el grado de satisfacción de los usuarios, de
las diversas administraciones y de las instituciones públicas y privadas
con los servicios electrónicos de los registros de la propiedad y
mercantiles es altamente satisfactorio.


Finalmente es contrario a las reformas propuestas en el
informe CORA ya que la creación de este nuevo ente, ni contribuye a la
racionalización y reforma de las Administraciones Públicas, ni permite
ofrecer mejores servicios a los ciudadanos de forma más eficiente.


Por tanto, desde este grupo parlamentario se solicita la
supresión de la disposición adicional referida.



El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 8
enmiendas al Proyecto de Ley de aprobación de medidas urgentes para el
crecimiento, la competitividad y la eficiencia (procedente del Real
Decreto-Ley 8/2014, de 4 de julio).


Palacio del Senado, 18 de septiembre de 2014.—La
Portavoz, María Victoria Chivite Navascués.


ENMIENDA NÚM. 155


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 122. Tres.


ENMIENDA


De modificación.


Al Artículo 122 Tres.


Se propone la siguiente redacción del apartado Tres de
artículo 122:


«Tres. Con efectos desde la entrada en vigor de la presente
Ley, la letra a) del apartado 5 del artículo 101 queda redactada de la
siguiente forma:


a) El 15 por ciento, en el caso de los rendimientos de
actividades profesionales establecidos en vía reglamentaria.


No obstante, se aplicará el porcentaje del 9 por ciento
sobre los rendimientos de actividades profesionales que se establezcan
reglamentariamente.


Estos porcentajes se reducirán a la mitad cuando los
rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el
artículo 68.4 de esta Ley.»


MOTIVACIÓN


En primer lugar, debe recordarse que, para todos los
autónomos, fue el Gobierno del PP el que subió su tipo de retención del
15% al 21%. En la proyectada reforma del IRPF tampoco recuperan dicho
nivel sino que su retención final será del 19%.


Por ello, resulta conveniente recuperar el citado
porcentaje de retención del 15%, lo que mejorará la situación de todos
los perceptores de rendimientos derivados de actividades económicas.










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107




ENMIENDA NÚM. 156


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 122. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Al Artículo 122.


Se propone la adición de un nuevo apartado Cuatro, con la
siguiente redacción:


«Cuatro. Con efectos desde la entrada en vigor de la
presente Ley, queda derogada la Disposición adicional cuadragésima de la
Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos
sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el
Patrimonio.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.



ENMIENDA NÚM. 157


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 124. Primero. Tres.


ENMIENDA


De modificación.


Al Artículo 124.


Se propone la siguiente redacción del apartado Primero Tres
de artículo 124:


«Tres. El apartado ocho queda redactado de la siguiente
forma:


‘‘Ocho. Cuota tributaria.


La cuota íntegra será el resultado de aplicar a la base
imponible el tipo de gravamen del 0,40 por ciento.


La cuota diferencial se obtendrá como resultado de deducir
de la cuota íntegra, en su caso, el pago a cuenta
realizado’’.»


MOTIVACIÓN


En relación con el Impuesto sobre los Depósitos en las
Entidades de Crédito, y con independencia del juicio que merezca la
decisión adoptada en su día por el Gobierno de cercenar las competencias
de las Comunidades Autónomas en este ámbito, se propone el
establecimiento de una cuota de gravamen del 0,4 por ciento, cuota que
responde al promedio de los tipos de gravamen establecidos por las CCAA
en este tributo.










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108




ENMIENDA NÚM. 158


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 124.


ENMIENDA


De adición.


Al Artículo 125 (nuevo).


Se propone la adición de un nuevo artículo 125, con la
siguiente redacción:


«Artículo 125. Imposición patrimonial


Uno. Con el fin de mejorar la equidad de nuestro
tributario, eliminar ineficiencias y distorsiones e incrementar los
ingresos para garantizar la sostenibilidad de las finanzas públicas y el
Estado del bienestar sin aumentar el esfuerzo fiscal de las rentas bajas
y medias, el Gobierno, en el plazo máximo de dos meses, remitirá a las
Cortes Generales un Proyecto de Ley para someter a tributación efectiva
la capacidad económica derivada de la riqueza patrimonial, valorándose el
patrimonio de forma homogénea y sin excepciones, y estableciéndose un
mínimo exento lo suficientemente elevado para no incrementar la carga
fiscal de las rentas medias. En especial, se gravará la capacidad
económica puesta de manifiesto por la titularidad de los diversos
instrumentos financieros (fondos de inversión; SICAVs; sociedades
instrumentales; seguros y planes de pensiones personalizados; etc.) y por
cualquier participación en todo tipo de entidades y sociedades.


Dos. En tanto no se apruebe el Proyecto de Ley a que se
refiere el apartado anterior, mantendrá su vigencia el actual Impuesto
sobre el Patrimonio, a cuyo efecto se deroga el artículo 72 de la Ley
22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el
año 2014, que dio nueva redacción al artículo 33 y derogó los artículos
6, 36, 37 y 38 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el
Patrimonio, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 13/2011, de 16
de septiembre, por el que se restablece el Impuesto sobre el Patrimonio,
con carácter temporal.»


MOTIVACIÓN


La «reforma fiscal» anunciada por el Gobierno no representa
una modificación sustancial de nuestro sistema tributario ni responde a
las verdaderas necesidades de reforma del mismo desde el punto de vista
del estímulo de la economía y de la equidad.


Dicha «reforma» se inscribe, además, en una situación en la
que la prolongada crisis económica no ha afectado de manera sustancial a
aquellas personas de mayor capacidad económica y si se está produciendo
un aumento insoportable de la desigualdad social. Por ello, quizá y
ahora, es más importante «lo que no se hace que lo que se hace», no
pudiendo olvidarse que no se adopta la más mínima medida para corregir la
actual desfiscalización de la riqueza ni se acometen tampoco medidas
relevantes en materia de lucha contra el fraude fiscal. Es decir, después
de la modificación propuesta por el Gobierno, seguirán sin tributar los
grandes patrimonios: paquetes accionariales de gran valor,
participaciones en fondos de inversión o SICAV´s, etc.


En consecuencia, resulta imprescindible contemplar medidas
orientadas a la tributación efectiva la capacidad económica derivada de
la riqueza patrimonial, valorándose el patrimonio de forma homogénea y
sin excepciones, y estableciéndose un mínimo exento lo suficientemente
elevado para no incrementar la carga fiscal de las rentas medias.


En tanto se aprueban las citadas medidas, es necesario
mantener, al menos, la vigencia del actual Impuesto sobre el Patrimonio,
cuya supresión desde el año 2015 se prevé expresamente en la Ley de
Presupuestos Generales del Estado para 2014.










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109




ENMIENDA NÚM. 159


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 124.


ENMIENDA


De adición.


Al Artículo 126 (nuevo).


Se propone la adición de un nuevo artículo 126, con la
siguiente redacción:


«Artículo 126. Modificación del Texto Refundido de la Ley
del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo
4/2004, de 5 de marzo.


Con efectos desde 1 de enero de 2014, se añaden cinco
nuevos párrafos al apartado 1 del artículo 28, con la siguiente
redacción:


En todo caso, la cuota íntegra de los sujetos pasivos a los
que sea de aplicación el tipo general del impuesto y cuyo importe neto de
la cifra de negocios habida en el periodo impositivo inmediato anterior
sea superior a veinte millones de euros, no podrá ser inferior a la
cantidad resultante de aplicar el tipo del 15% al resultado positivo de
la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio, determinado de acuerdo
con el Código de Comercio y demás normativa contable de desarrollo,
incrementado en el exceso de gastos financieros contabilizados que
superen el límite de deducibilidad previsto en el artículo 20 y en el
gasto contabilizado en concepto de Impuesto sobre Sociedades, y minorado
en las bases imponibles negativas pendientes de compensar por los sujetos
pasivos, teniendo en cuenta los límites que correspondan de acuerdo con
lo establecido en el artículo 2, Segundo, Dos, de la 16/2013, de 29 de
octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de
fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y
financieras, y en el importe de las rentas a las que resulte de
aplicación las exenciones previstas en los artículos 21 y 22.


A la cuota íntegra resultante de lo previsto en el párrafo
anterior le serán de aplicación las deducciones previstas en los
artículos 30, 31 y 32. Las referencias a la cuota íntegra contenidas en
los citados artículos se entenderán referidas, a estos efectos, a la
cuota íntegra resultante de lo previsto en el párrafo anterior.


Cuando la entidad fuere de nueva creación, el importe de la
cifra de negocios se referirá al primer período impositivo en que se
desarrolle efectivamente la actividad. Si el período impositivo inmediato
anterior hubiere tenido una duración inferior al año, o la actividad se
hubiere desarrollado durante un plazo también inferior, el importe neto
de la cifra de negocios se elevará al año.


Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en
el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de
la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales
consolidadas, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al
conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo.


Lo establecido en el párrafo anterior será igualmente
aplicable cuando dicha cifra de negocios se alcance como consecuencia de
que se haya realizado una operación de las reguladas en el capítulo VIII
del título VII de esta Ley acogida al régimen fiscal establecido en dicho
capítulo.»


MOTIVACIÓN


En el ámbito del Impuesto sobre Sociedades, existe un
consenso prácticamente unánime en la necesidad de proceder a una profunda
reforma que depure la maraña de deducciones y reducciones de la base
imponible del tributo, que hacen que el tipo impositivo efectivo se
encuentre muy alejado de los tipos nominales, en especial, en relación
con las grandes empresas, grupos de sociedades y multinacionales.


Pero en la «reforma fiscal» anunciada por el Gobierno, las
limitaciones en materia de deducción de gastos financieros,
amortizaciones, deducción por doble imposición interna, exención por
doble imposición internacional, etc., no mantiene la capacidad
recaudatoria del impuesto. En la actualización del Programa de
Estabilidad del Reino de España 2014-2017 que el Gobierno ha remitido
recientemente a Bruselas, se contempla expresamente una pérdida de
ingresos de 2.607 millones de euros por las rebajas en el tipo de









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110




gravamen y demás reformas en la imposición sobre
sociedades. Tal resultado es sorprendente, desconociéndose, en
consecuencia, cual es realmente la finalidad de la reforma del
impuesto.


En todo caso, denunciar la necesidad de recomponer la base
del tributo, afectada hoy por numerosas exenciones y deducciones de toda
índole y, a la vez, prever un descenso de la recaudación constituye, a
nuestro juicio, una contradicción insalvable de la propuesta de reforma
de esta figura impositiva.


En consecuencia, resulta ineludible establecer un impuesto
mínimo sobre la magnitud que mejor refleja la capacidad económica de una
empresa: resultado positivo de la cuenta de pérdidas y ganancias del
ejercicio, ajustado para incluir las exenciones y deducciones para evitar
la doble imposición nacional e internacional y para eliminar las
consecuencias del excesivo endeudamiento.



ENMIENDA NÚM. 160


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 124.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo 127, con la
siguiente redacción:


«Artículo 127. Modificación del Texto Refundido de la Ley
del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo
4/2004, de 5 de marzo.


Con efectos desde 1 de enero de 2014, se modifica el
artículo 38, con la siguiente redacción:


‘‘Artículo 38. Deducción por inversiones en
producciones cinematográficas.


1. Las inversiones en producciones españolas de
largometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción,
animación o documental, que permitan la confección de un soporte físico
previo a su producción industrial seriada darán derecho al productor a
una deducción del 40 por ciento.


La base de la deducción estará constituida por el coste
total de la producción, así como por los gastos para la obtención de
copias y los gastos de publicidad y promoción a cargo del productor hasta
el límite para ambos del 70 por ciento del coste de producción, minorados
todos ellos en la parte financiada por el coproductor financiero


El coproductor financiero que participe en una producción
española de largometraje cinematográfico tendrá derecho a una deducción
del 5 por ciento de la inversión que financie, con el límite del 5 por
ciento de la renta del período derivada de dichas inversiones.


A los efectos de esta deducción, se considerará coproductor
financiero la entidad que participe en la producción de las películas
indicadas en el párrafo anterior exclusivamente mediante la aportación de
recursos financieros en cuantía que no sea inferior al 10 por ciento ni
superior al 25 por ciento del coste total de la producción, a cambio de
participar en los ingresos derivados de su explotación. El contrato de
coproducción, en el que deberán constar las circunstancias indicadas, se
presentará ante el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.


Las deducciones a las que se refiere este apartado se
practicarán a partir del período impositivo en el que finalice la
producción de la obra. Las cantidades no deducidas en dicho período
podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos
sucesivos, en las condiciones previstas en el apartado 1 del artículo 44
de esta Ley. En tal caso, el límite del 5 por ciento a que se refiere
este apartado se calculará sobre la renta derivada de la coproducción que
se obtenga en el período en que se aplique la deducción.


Reglamentariamente se podrán establecer las condiciones y
procedimientos para la práctica de esta deducción.


2. Los productores registrados en el Registro de Empresas
Cinematográficas del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte que se
encarguen de la ejecución de una producción extranjera de largometrajes
cinematográficos o de obras audiovisuales que permitan la confección de
un soporte físico









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previo a su producción industrial seriada tendrán derecho
una deducción del 35 por ciento de los gastos realizados en territorio
español.


La base de la deducción estará constituida por los
siguientes gastos realizados en territorio español directamente
relacionados con la producción:


1.º Los gastos de personal creativo, siempre que tenga
nacionalidad española o de algún Estado miembro del Espacio Económico
Europeo.


2.º Los gastos de desplazamiento, manutención y
estancia.


3.º Los gastos derivados de la utilización de industrias
técnicas y otros proveedores.


La deducción prevista en este apartado queda excluida del
límite a que se refiere el último párrafo del apartado 1 del artículo 44
de esta Ley. A efectos del cálculo de dicho límite no se computará esta
deducción’’.»


MOTIVACIÓN


Necesidad de establecer incentivos fiscales eficaces para
el desarrollo de la industria cinematográfica, en línea con las medidas
previstas en otros países de la Unión Europea.



ENMIENDA NÚM. 161


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 124.


ENMIENDA


De adición.


Al Artículo 128 (nuevo).


Se propone la adición de un nuevo artículo 128 con la
siguiente redacción:


«Artículo 128. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.


Con efectos desde la entrada en vigor de la presente Ley,
se modifica la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el
Valor Añadido, en los siguientes términos:


‘‘Uno. Se da una nueva redacción al punto 6 del
apartado 2.Uno del artículo 91, que queda como sigue:


‘‘6. La entrada a teatros, circos, espectáculos
y festejos taurinos con excepción de las corridas de toros, parques de
atracciones y atracciones de feria, conciertos, bibliotecas, museos,
parques zoológicos, salas cinematográficas y exposiciones, así como a las
demás manifestaciones similares de carácter cultural a que se refiere el
artículo 20, apartado uno, número 14 de esta Ley cuando no estén exentas
del Impuesto’’.»


Dos. Se añade un nuevo punto al apartado 2.Uno del artículo
91, que queda como sigue:


Los prestados por intérpretes, artistas, directores y
técnicos, que sean personas físicas, a los productores de películas
cinematográficas susceptibles de ser exhibidas en salas de espectáculos y
a los organizadores de obras teatrales y musicales.»


MOTIVACIÓN


El Real Decreto-ley 20/2012 de 13 de julio, estableció que
determinados productos que venían tributando al tipo reducido del IVA,
pasaban a hacerlo, a partir del 1 de septiembre de 2012, al tipo general









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del 21%. Entre los servicios afectados por este incremento
extraordinario de 13 puntos se encuentran las actividades culturales,
como cine, teatro y música. Todo ello está penalizando el acceso a la
cultura a gran parte de la ciudadanía con menores ingresos y tiene un
efecto negativo sobre el sector cultural que representa más del 3% del
PIB y que da empleo a cientos de miles de personas de este país. Por
ello, es necesario que el Gobierno rectifique esta política tan injusta y
desproporcionada.



ENMIENDA NÚM. 162


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 124.


ENMIENDA


De adición.


Al Artículo 129 (nuevo).


Se propone la adición de un nuevo artículo 129 con la
siguiente redacción:


«Artículo 129. Incremento del número de efectivos de los
cuerpos adscritos a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.


El personal de los cuerpos adscritos a la Agencia Estatal
de la Administración Tributaria para el control y lucha contra el fraude
fiscal se incrementará en 5.000 nuevos efectivos en los próximos cuatro
años.


A estos efectos, no será de aplicación a los cuerpos
adscritos a la Agencia Estatal de Administración Tributaria las
limitaciones que se establezcan en materia de oferta de empleo público u
otro instrumento similar de gestión de la provisión de necesidades de
personal.»


MOTIVACIÓN


Nuestro país tiene el nivel de recursos humanos más bajo de
la Unión Europea de los 27 en la Administración Tributaria —0,61
empleados por cada 1.000 habitantes—, sólo superado por Italia; y
actualmente, además, por cada 10 vacantes en la Administración Tributaria
sólo se cubrirá como máximo una. Por ello, es necesario abordar una
reforma integral de la Administración Tributaria que incremente de forma
efectiva y gradualmente los recursos humanos y materiales de la
misma.



El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 42
enmiendas al Proyecto de Ley de aprobación de medidas urgentes para el
crecimiento, la competitividad y la eficiencia (procedente del Real
Decreto-Ley 8/2014, de 4 de julio).


Palacio del Senado, 18 de septiembre de 2014.—La
Portavoz, María Victoria Chivite Navascués.


ENMIENDA NÚM. 163


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 87.


ENMIENDA


De modificación.


Al Artículo 87.









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113




Se propone la siguiente redacción:


«1. Se entiende por Sistema de Garantía Juvenil el conjunto
de acciones y estímulos a la contratación necesarias para facilitar la
transición desde los sistemas de educación o formación a un empleo
estable, de calidad y sostenible a las personas jóvenes mayores de 16
años y menores de 30 años, o menores de 35 años cuando dichas personas
tuvieran un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.


Con dicha finalidad, el Sistema de Garantía Juvenil
garantizará a dichas personas jóvenes una buena oferta de empleo,
educación continua, formación de aprendiz o período de las personas
prácticas tras quedar desempleadas o acabar la educación formal. La
oferta de educación continua se estructurara a través de distintos
programas de formación de calidad que conduzcan a una titulación
profesional reconocida.


2. El Sistema de Garantía Juvenil se integra dentro del
Sistema Nacional de Empleo, rigiéndose por sus fines y principios, y se
desarrollará, en el ámbito de sus respectivas competencias, por los
Servicios Públicos de Empleo Estatal y los Servicios Públicos de Empleo
de las Comunidades Autónomas, en atención a los objetivos de la política
de empleo y de acuerdo con la Estrategia Europea de Empleo.


3. El Ministerio de Empleo y Seguridad Social informará
semestralmente a la Comisión Europea sobre la aplicación de la Garantía
Juvenil, previa convocatoria de la Conferencia Sectorial de Empleo y
Asuntos Laborales como órgano de colaboración, coordinación y cooperación
entre la Administración del Estado y Autonómica en la materia.»


MOTIVACIÓN


El Proyecto de Ley que se enmienda regula un régimen
general de Garantía Juvenil que actúa en paralelo al Sistema Nacional de
Empleo, de sus órganos de gobierno y de sus principios y fines,
desconociendo, por tanto, que es a través de este Sistema cómo se
articula la política de empleo, en coordinación con las Comunidades
Autónomas y la Estrategia Europea de Empleo.


Y, en consecuencia, también actúa al margen de los
Servicios Públicos de Empleo y de sus instrumentos de coordinación,
fundamentalmente del Sistema de Información de los Servicios Públicos de
Empleo, a quienes huerta de sus funciones en materia de formación,
recualificación, orientación e inserción, en detrimento de las
competencias de las Comunidades Autónomas en políticas activas de empleo
que se instrumentan a través de estos Servicios.


El Sistema Nacional de Garantía Juvenil que se regulase
articula fundamentalmente a favor de las agencias de colocación y de las
empresas de trabajo temporal que, a la par que ven liberalizado sus
procedimiento de implantación, ahora tan sólo declaración responsable o,
en el caso de las ETT, autorización para todo el territorio y sin límite
temporal, ven ampliadas sus competencias en materia de cualificación
profesional, asesoramiento y consultoría.


El Sistema de Garantía Juvenil debe insertarse dentro del
conjunto de medidas y acciones del Sistema Nacional de Empleo y
desarrollarse a través de los Servicios Públicos de Empleo, como garantes
de una política de empleo global, tanto estatal como en el ámbito de la
Estrategia Europea de Empleo.


Asimismo, se establece como beneficiarias a todas las
personas jóvenes, pues con una tasa de desempleo superior al 55% se
necesita un intervención con todas y cada una de las personas jóvenes
para que, a través de la formación, conseguir su inserción en el mercado
laboral, fundamento de la garantía juvenil, especialmente de colectivos
considerados como prioritarios, tal y como recoge la Recomendación del
Consejo de la Unión Europea, de 22 de abril de 2013, sobre el
establecimiento de la garantía juvenil.



ENMIENDA NÚM. 164


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 88.









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114




ENMIENDA


De modificación.


Al Artículo 88.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 88. Beneficiarios


Serán beneficiarios del Sistema de Garantía Juvenil todas
las personas jóvenes a que se refiere el artículo anterior desempleadas e
inscritas como demandantes de empleo o que no se encuentren ni ocupadas
ni integradas en los sistemas de educación o formación que así lo
soliciten a través de los Servicios Públicos de Empleo.


Los Servicios Públicos de Empleo, de oficio o a solicitud
de la persona interesada, inscribirán a las personas beneficiarias del
Sistema en una nueva aplicación informática creada al efecto dentro del
Sistema de Información de los Servicios Públicos de Empleo, con
indicación, entre otros, del perfil personal y cualificación profesional,
así como, en su caso, su calificación como persona prioritaria en el
acceso a la acción del Sistema de Garantía Juvenil por sus mayores
dificultades para la empleabilidad o inserción derivadas de su falta de
experiencia profesional, inadecuada formación o situación personal en
riesgo de exclusión.»


MOTIVACIÓN


En el Sistema de Garantía Juvenil participan las empresas,
como usuarias de los Servicios Públicos de Empleo, y los beneficiarios
del Sistema de Garantía Juvenil, esto es, las personas jóvenes a quienes
va dirigido el Sistema de Garantía Juvenil, por lo que la dicción del
artículo 88 en la redacción dada al mismo por el Proyecto de Ley que se
enmienda, por innecesaria, genera inseguridad jurídica.


No obstante, si es necesario concretar quiénes son las
personas jóvenes beneficiaras del Sistema de Garantía, las cuales deberán
registrarse en el sistema de información común de los Servicios Públicos
de Empleo, SISPE, con indicación, entre otros, del grado de dificultad
que presenta con el fin de priorizar la aplicación de las acciones del
sistema de garantía juvenil.



ENMIENDA NÚM. 165


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 89.


ENMIENDA


De supresión.


Al Artículo 89.


Se propone la supresión del artículo 89.


MOTIVACIÓN


La colaboración, el diálogo y el consenso, absolutamente
necesaria, se lleva a cabo a través de los órganos del Sistema Nacional
de Empleo, esto es, la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos
Laborales, órgano que recoge la voz de las distintas Administraciones
encargadas de desarrollar las políticas dirigidas a mejorar la
empleabilidad y favorecer la inserción laboral, en este caso, de las
personas jóvenes como colectivo prioritario de inserción, y el Consejo
General del Sistema Nacional de Empleo, órgano consultivo de
participación institucional donde se integran la Administración General
de Estado y las Comunidades Autónomas y también las organizaciones
empresariales y sindicales más representativas. Y conlleva el









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115




acatamiento de una serie de principios de organización y
funcionamiento, entre los que se encuentran la participación y la
transparencia, así como unos instrumentos de coordinación, como el
Sistema de Información de los Servicios Públicos de Empleo, o el Portal
Único de Empleo.


Por ello, articular un nuevo sistema para la aplicación de
la garantía juvenil, en vez de utilizar el Sistema Nacional de Empleo,
del que sin embargo se copian algunos de sus principios e instrumentos de
coordinación, a la par de ineficiente y aumento del gasto, supone actuar
en detrimento de una política de empleo global, en donde deben insertarse
las personas jóvenes, y actuar en paralelo de unos Servicios Públicos de
Empleo, de competencia autonómica, y por, ende, en contra de las
competencias de las Comunidades Autónomas en la ejecución de las
políticas activas de empleo, desconociendo que la garantía juvenil se
inserta dentro de estas políticas.



ENMIENDA NÚM. 166


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 90.


ENMIENDA


De modificación.


Al Artículo 90.


Se propone la siguiente redacción:


1. Las personas jóvenes beneficiarias del Sistema de
Garantía Juvenil accederán a todos los servicios del Catálogo de los
Servicios Públicos de Empleo, y, específicamente, tendrán derecho a las
siguientes acciones:


a) Diagnóstico individualizado sobre su perfil, sus
expectativas laborales y necesidades, con especial atención al género, a
la situación de inmigración, a las responsabilidades familiares, al grado
de discapacidad, así como la pertenencia a entornos desfavorecidos, con
el fin de evitar el mayor riesgo de discriminación en el acceso a la
formación y al empleo o el riesgo de exclusión. Asimismo, se prestará
especial atención a quienes abandonaron de forma prematura los
estudios.


En estos diagnósticos los Servicios Públicos de Empleo
determinarán la necesidad de que las actuaciones de mejora de la
empleabilidad y la inserción se acompañen de medidas económicas,
especialmente para aquellas personas beneficiarias que hubieran sido
calificadas como objetivo prioritario por sus mayores dificultades para
la empleabilidad derivadas de su falta de experiencia profesional,
inadecuada formación o situación personal.


Los Servicios Públicos de Empleo realizarán este
diagnóstico a través de entrevistas personalizadas y presenciales, en las
informarán de las necesidades del mercado de trabajo y de los
requerimientos de productividad y competitividad de las empresas.


b) Diseño y ejecución de un itinerario individual y
personalizado de inserción, con asignación de un orientador encargado de
su seguimiento y evaluación.


Este itinerario de inserción, que atenderá al perfil y a
las aspiraciones profesionales y de desarrollo personal del beneficiario
así como a las necesidades del sistema productivo, comprenderá un
conjunto de medidas dirigidas a:


b.1) Mejorar la empleabilidad a través de la mejora de sus
competencias y cualificaciones profesionales mediante la formación
profesional para el empleo, incluida la formación en las tecnologías de
la información y comunicación e idiomas, la formación profesional dual,
las prácticas no laborales en empresas, la formación con compromiso de
contratación, así como cualquier otra acción formativa dirigida a la
obtención de certificados de profesionalidad o que aumente sus aptitudes
y habilidades profesionales aunque no esté vinculada a la obtención de
los certificados de profesionalidad, y el reconocimiento de las
competencias adquiridas por la experiencia laboral.









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Al objeto de mejorar la empleabilidad de las personas
beneficiarias del Sistema con necesidades formativas especiales así
calificadas por los Servicios públicos de Empleo por, entre otros
motivos, haber abandonado prematuramente los estudios y la formación, se
establecerán programas específicos de empleo-formación.


b.2) Apoyar la contratación mediante una oferta de empleo
adecuada, incluso en el ámbito del empleo protegido, y la articulación de
un sistema de bonificaciones en las cotizaciones a la Seguridad Social,
especialmente para los beneficiarios del sistema que los Servicios
Públicos de Empleo hubieran calificado como objetivo prioritario por sus
dificultades de inserción y para las personas jóvenes investigadores o
con contratos formativos.


b.3) Apoyar el autoempleo y las iniciativas emprendedoras,
incluidas las de economía social, a través de medidas de capitalización
de la prestación por desempleo y mediante bonificaciones en la
cotizaciones a la Seguridad Social, la articulación de líneas de crédito
para la realización de asesoramiento técnico y estudios de viabilidad,
así como el acompañamiento en la creación de empresas, procesos de
internacionalización o procesos de readaptación vinculados a las nuevas
tecnologías o a actividades productivas estratégicas o emergentes y con
potencial de generar empleo, especialmente en el ámbito de los nuevos
yacimientos de empleo, o a actividades de interés público, económico o
social. Y a través del fomento de la cultura emprendedora y formación
para el emprendimiento dentro del sistema educativo.


c) Evaluación cada tres meses del itinerario personalizado
de formación e inserción, al objeto de detectar y corregir las
disfunciones que pudieran surgir en el desarrollo del mismo y establecer,
si así fuera necesario, un proceso personalizado y asistido del trabajo
remunerado.


2. El beneficiario del Sistema de Garantía Juvenil podrá
recibir una o todas las acciones contempladas en el apartado anterior,
así como las incluidas en el catálogo de servicios. Y podrán nuevamente
ser atendido por el Sistema si así lo determina el orientador asignado a
su itinerario individual y personalizado de inserción, tras el período
formativo o nuevo desempleo después de su incorporación al mercado
laboral.


3. Las personas beneficiarias del Sistema de Garantía
Juvenil que participen en las acciones formativas o de apoyo a la
contratación o al autoempleo y el emprendimiento podrán percibir ayudas
en concepto de transporte, manutención y alojamiento en la cuantía que se
determinen mediante Orden del Ministro de Trabajo y Seguridad Social.
Asimismo, podrán establecerse ayudas que permitan conciliar su asistencia
a la formación con el cuidado de hijos menores de seis años o de
familiares dependientes.


Además de las ayudas anteriores, la citada Orden
Ministerial contemplará la concesión de becas a las personas
beneficiarias con discapacidad y las que presenten mayores dificultades
para la asistencia a las acciones formativas por su situación
personal.


4. Las personas beneficiarias del Sistema de Garantía
Juvenil están sujetas a las mismas obligaciones de participación activa
en las acciones que compongan su itinerario personal e individualizado de
empleo. Su rechazo a la propuesta de actuación ofertada determinará un
análisis de su situación al objeto de establecer nuevas actuaciones.


Asimismo, los Servicios Públicos de Empleo se comprometen a
la asignación y planificación de las acciones y medidas para garantizar
la mejora de la empleabilidad e inserción del beneficiario de garantía
juvenil y serán los responsables del seguimiento, evaluación y posible
redefinición de los itinerarios individuales y personalizados de empleo,
aunque la persona beneficiaria hubiera sido derivada a las entidades
colaboradoras de la gestión. En todo caso se fijarán las actuaciones
propias de los Servicios Públicos de Empleo y las que podrán ser
concertadas.


MOTIVACIÓN


Facilitar la transición a un empleo estable y de calidad
desde los sistemas de formación, como dispone la Recomendación del
Consejo de la Unión Europea, de 22 de abril de 2013, sobre el
establecimiento de la garantía juvenil, exige un diagnóstico
individualizado y tutorizado para trazar el itinerario de inserción, y
hacer una labor de seguimiento y evaluación de la intervención
emprendida, que atienda al perfil personal y a la cualificación
profesional, y no sólo a los conocimientos teóricos. Por ello, se
fortalecen estos elementos del Catálogo de Servicios de los Sistemas
Públicos de Empleo, que también le son de aplicación a las personas
jóvenes beneficiarias del Sistema de Garantía Juvenil.










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De otra parte, las acciones del Sistema de Garantía Juvenil
se configuran como un derecho tal y como expresamente recoge el artículo
19 sexies de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, en cuanto al
itinerario individual y personalizado de empleo, que exige la realización
previa de un diagnóstico de inserción.



ENMIENDA NÚM. 167


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 91.


ENMIENDA


De supresión.


Al Artículo 91.


Se propone la supresión del artículo 91.


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda presentada al Proyecto de Ley
que suprimen el fichero del Sistema Nacional de Garantía Juvenil, por
estimar que es el SISPE el instrumento de coordinación que atiende al
desarrollo de una políticas de empleo global, de casación de oferta y
demanda, de dónde no pueden descolgarse las acciones específicas
emprendidas con las personas jóvenes a través del Sistema de Garantía
Juvenil.



ENMIENDA NÚM. 168


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 92.


ENMIENDA


De supresión.


Al Artículo 92.


Se propone la supresión del artículo 92.


MOTIVACIÓN


El Proyecto de Ley que se enmienda crea un fichero
específico para el «Sistema Nacional de Garantía Juvenil», que se suprime
por considerar que el mismo es ineficiente y contrario a los fines de
empleabilidad e inserción que se garantizan, entre otros instrumentos,
por la existencia de un Sistema de Información común de los Servicios
Públicos de Empleo, al permitir compartir toda la información atinente al
perfil del demandante, la trazabilidad de las actuaciones seguidas,
incluidas las de formación, orientación, las iniciativas de empleo y las
bonificaciones a la contratación, así como la intermediación y la
participación de las agencias de colocación, el contenido de los
contratos y la movilidad, en definitiva, todos los elementos que permiten
tener una visión completa de los beneficiario y pueden ayudar en la
intervención para su inserción.









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118




Este fichero se articula en un único sistema informático,
al margen del SISPE, respecto del cual no se establece ninguna
posibilidad de integración.



ENMIENDA NÚM. 169


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 93.


ENMIENDA


De supresión.


Al Artículo 93.


Se propone la supresión del artículo 93.


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda presentada al Proyecto de Ley
que suprimen el fichero del Sistema Nacional de Garantía Juvenil. Por
otra parte, se trata de una regulación más propia de un reglamento que de
una norma con rango de Ley.



ENMIENDA NÚM. 170


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 94.


ENMIENDA


De supresión.


Al Artículo 94.


Se propone la supresión del artículo 94.


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda presentada al Proyecto de Ley
que suprimen el fichero del Sistema Nacional de Garantía Juvenil. Por
otra parte, se trata de una regulación más propia de un reglamento que de
una norma con rango de Ley.



ENMIENDA NÚM. 171


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 95.


ENMIENDA


De supresión.









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119




Al Artículo 95.


Se propone la supresión del artículo 95.


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda presentada al Proyecto de Ley
que suprimen el fichero del Sistema Nacional de Garantía Juvenil. Por
otra parte, se trata de una regulación más propia de un reglamento que de
una norma con rango de Ley.



ENMIENDA NÚM. 172


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 96.


ENMIENDA


De supresión.


Al Artículo 96.


Se propone la supresión del artículo 96.


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda presentada al Proyecto de Ley
que suprimen el fichero del Sistema Nacional de Garantía Juvenil.


Asimismo, y uno de los argumentos principales para pedir su
supresión, a través de este artículo la inscripción en el fichero es
requisito constitutivo del derecho a la realización de un itinerario
individual y personalizado, cuyo reconocimiento se subordina al
cumplimientos de unos requisitos de inscripción que, paradójicamente,
hurtan de la valoración del joven, al objeto de realizar su itinerario,
con lo que se vacía de contenido el derecho.



ENMIENDA NÚM. 173


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 97.


ENMIENDA


De supresión.


Al Artículo 97.


Se propone la supresión del artículo 97.


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda presentada al Proyecto de Ley
que suprimen el fichero del Sistema Nacional de Garantía Juvenil.


Asimismo, y uno de los argumentos principales para pedir su
supresión, se configuran los requisitos de la inscripción en auténticos
presupuestos habilitantes para la aplicación de las actuaciones que









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componen la garantía juvenil. Con ello se desconoce que la
intervención de la garantía juvenil, en la medida en que exige una
atención personal e individualizada, como expresamente recoge la
Recomendación del Consejo de la Unión Europea, de 22 de abril de 2013,
que establece la garantía juvenil, implica la realización de un
itinerario de inserción que ya está recogido en nuestra legislación como
un auténtico derecho, artículo 19 sexies de la Ley de Empleo.


Se estima que beneficiarios de la garantía juvenil deben
ser todos los jóvenes, dadas sus altas tasas de desempleo, y serán los
Servicios Públicos de Empleo, a través del orientador que realiza el
itinerario de inserción, quienes determinaran cómo se realiza la
intervención, valorando la formación recibida o el tiempo que la persona
lleva en desempleo. Cualquier otro automatismo, supone desproteger a las
personas jóvenes como beneficiarios de la garantía juvenil.



ENMIENDA NÚM. 174


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 98.


ENMIENDA


De supresión.


Al Artículo 98.


Se propone la supresión del artículo 98.


MOTIVACIÓN


Por coherencia a las enmiendas presentadas a los artículos
96 y 97 del Proyecto de Ley.



ENMIENDA NÚM. 175


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 99.


ENMIENDA


De supresión.


Al Artículo 99.


Se propone la supresión del artículo 99.


MOTIVACIÓN


Por coherencia con las enmiendas presentadas a los
artículos 96 y 98. Por otra parte, se establece una regulación en la cual
los sujetos encargados de la aplicación de la garantía juvenil pueden
establecer sus propios requisitos de inscripción, los cuales son
constitutivos para la acción de la garantía juvenil, con la consiguiente
quiebra del principio de igualdad entre los beneficiarios, bien por su
ubicación territorial o en función del organismo o empresa o agencia que
preste el servicio de atención.










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121




ENMIENDA NÚM. 176


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 100.


ENMIENDA


De supresión.


Al Artículo 100.


Se propone la supresión del artículo 100.


MOTIVACIÓN


Por coherencia con las enmiendas presentadas al Proyecto de
Ley de supresión del fichero del Sistema Nacional de Garantía
Juvenil.



ENMIENDA NÚM. 177


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 101.


ENMIENDA


De supresión.


Al Artículo 101.


Se propone la supresión del artículo 101.


MOTIVACIÓN


Por coherencia con las enmiendas presentadas al Proyecto de
Ley de supresión del fichero del Sistema Nacional de Garantía
Juvenil.



ENMIENDA NÚM. 178


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 102.


ENMIENDA


De supresión.


Al Artículo 102.


Se propone la supresión del artículo 102.









Página
122




MOTIVACIÓN


Por coherencia con las enmiendas presentadas al Proyecto de
Ley de supresión del fichero del Sistema Nacional de Garantía
Juvenil.



ENMIENDA NÚM. 179


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 103.


ENMIENDA


De supresión.


Al Artículo 103.


Se propone la supresión del artículo 103.


MOTIVACIÓN


Por coherencia con las enmiendas presentadas al Proyecto de
Ley de supresión del fichero del Sistema Nacional de Garantía
Juvenil.



ENMIENDA NÚM. 180


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 104.


ENMIENDA


De supresión.


Al Artículo 104.


Se propone la supresión del artículo 104.


MOTIVACIÓN


Por coherencia con las enmiendas presentadas al Proyecto de
Ley que se enmienda, fundamentalmente las presentadas a sus artículos 88
y 90, que regulan los beneficiarios del sistema y las acciones a
desarrollar a través del Sistema de Garantía Juvenil.


Por otro lado, y abundando en el sistema paralelo que se
crea a través de este Proyecto de Ley en relación con el Sistema Nacional
de Empleo y los Servicios Públicos de Empleo, cabe añadir en cuanto a la
atención prestada que, sus beneficiarios una vez inscritos e incluidos en
una lista única de demanda (art.99), están sujetos a los requisitos de
participación activa que ya se contempla en la atención de los Servicios
Públicos de Empleo (art.104.5), sobre todo en atención al rechazo de una
propuesta de actuación ofertada.


El seguimiento se realiza a través del sistema electrónico
en contra de la exigencia de la Iniciativa de Empleo Juvenil, que demanda
una «atención directa» y de la atención individualizada y orientación que
sí se exige a los Servicios Públicos de Empleo, para garantizar la
calidad del servicio y de la mejora de la inserción del trabajador en
función de su cualificación y formación y necesidades territoriales. Un
sistema









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123




impersonalizado que culmina un camino emprendido con el
despido de los orientadores y los promotores de empleo llevada a cabo en
2012, y cuya finalidad era precisamente facilitar la orientación e
inserción de los trabajadores en desempleo, a través de una atención
personalizada.



ENMIENDA NÚM. 181


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 105.


ENMIENDA


De supresión.


Al Artículo 105.


Se propone la supresión del artículo 105.


MOTIVACIÓN


Por coherencia con las enmiendas presentadas al Proyecto de
Ley que se enmienda, fundamentalmente las presentadas a sus artículos 88
y 90, que regulan los beneficiarios del sistema y las acciones a
desarrollar a través del Sistema de Garantía Juvenil.



ENMIENDA NÚM. 182


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 106.


ENMIENDA


De supresión.


Al Artículo 106.


Se propone la supresión del artículo 106.


MOTIVACIÓN


Por coherencia con las enmiendas presentadas al Proyecto de
Ley que se enmienda, fundamentalmente las presentada a su artículo 90,
que establece la especificidad de las acciones a desarrollar a través del
Sistema de Garantía Juvenil.


A mayor abundamiento, el Proyecto de Ley se limita a
estructurar el Sistema Nacional de Garantía Juvenil como un conjunto de
acciones que son las mismas que se persiguen por los Servicios Públicos
de Empleo, sin ningún fortalecimiento de las mismas, como puede ser el
acentuar la atención personalizada que exige la garantía juvenil, como
expresamente recoge la Recomendación del Consejo sobre su
establecimiento.










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124




ENMIENDA NÚM. 183


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 107.


ENMIENDA


De modificación.


Al Artículo 107.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 107. Bonificación por la contratación de personas
beneficiarias del Sistema de Garantía Juvenil.


1. Las empresas, incluidos los trabajadores autónomos, que
celebren contratos formativos con una persona beneficiaria del Sistema de
Garantía Juvenil tendrán derecho, durante toda la vigencia del contrato,
incluida la prórroga, a una bonificación del 100 por ciento de las cuotas
a la Seguridad Social por contingencias comunes, así como las
correspondientes a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales,
desempleo, fondo de garantía salarial y formación profesional,
correspondientes a dichos contratos, durante toda su vigencia, incluida
la prórroga.


Asimismo, las empresas, incluidos los trabajadores
autónomos, que contraten de forma indefinida a una persona beneficiaria
del Sistema de Garantía Juvenil a la que los Servicios Públicos de Empleo
hubieran calificado de especial prioridad en su contratación, tendrán
derecho a una bonificación en la cuota empresarial a la Seguridad Social
durante cuatro años, cuya cuantía será del cien por ciento en el primer
año, del setenta y cinco por ciento en el segundo, del cincuenta por
ciento en el tercero y del veinticinco por ciento en el cuarto año.


2. Para tener derechos a estas bonificaciones, estos
contratos deberán suponer incremento neto de la plantilla de la
empresa.


Para el cálculo del incremento neto de la plantilla de la
empresa, se tomará como referencia el promedio diario de trabajadores con
contratos indefinidos o temporales en el período de los noventa días
anteriores a la nueva contratación, calculado como el cociente que
resulte de dividir entre noventa el sumatorio de los contratos
indefinidos o temporales que estuvieran en alta en la empresa en cada uno
de los noventa días inmediatamente anteriores a la nueva contratación. Se
excluirán del cómputo los contratos indefinidos o temporales que se
hubieran extinguido en dicho período por despido disciplinario declarado
como procedente, dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente
total, absoluta o gran invalidez del trabajador.


El incumplimiento por parte de las empresas de las
obligaciones establecidas en los apartados anteriores dará lugar al abono
de las cotizaciones correspondientes a las bonificaciones aplicadas sobre
los contratos celebrados al amparo de este artículo afectados por el
incumplimiento.


3. En el supuesto en que la contratación de la persona
beneficiaria del Sistema de Garantía Juvenil pudiera dar lugar
simultáneamente a su inclusión en más de uno de los supuestos para los
que están previstas bonificaciones, sólo será posible aplicarlas respecto
de uno de ellos, correspondiendo la opción al empresario en el momento de
formalizar el alta del trabajador en la Seguridad Social que da derecho a
la aplicación de las bonificaciones.


No obstante lo anterior, las bonificaciones por la
contratación de una persona beneficiaria del Sistema de Garantía Juvenil
a la que los Servicios Públicos de Empleo hubieran calificado de especial
prioridad en su contratación serán compatibles con otras bonificaciones,
siempre que su suma no supere el 100 por 100 de la cuota empresarial a la
Seguridad Social que hubiera correspondido ingresar.


4. Las empresas, incluidos los trabajadores autónomos, sólo
podrán aplicar una vez las bonificaciones previstas en este artículo por
cada uno de los beneficiarios del Sistema de Garantía Juvenil que
contraten, con independencia del período de bonificación disfrutado por
la empresa por cada trabajador.










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125




5. Las bonificaciones a que se refiere el presente artículo
serán de aplicación a todos los contratos formativos y contratos
indefinidos a los que se refiere el párrafo segundo de su apartado 1 que
se efectúen desde la entrada en vigor de la presente Ley y hasta que la
tasa de paro de las personas jóvenes mayores de 16 años y menores de 30
años se sitúe por debajo del quince por ciento.


6. Los trabajadores contratados al amparo de este artículo
serán objetivo prioritario en los planes de formación para personas
ocupadas dentro de los programas de formación profesional para el empleo,
así como de cualquier otra medida de política activa de empleo, al objeto
de aumentar su cualificación profesional.


7. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también de
aplicación a los socios trabajadores o de trabajo de las cooperativas y
sociedades laborales, así como a las empresas de inserción que contraten
a trabajadores en situación de exclusión social incluidos en el artículo
2 de la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen
de las empresas de inserción.


8. En lo no previsto en este artículo, será de aplicación
lo establecido en la sección I del capítulo I de la Ley 43/2006, de 29 de
diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo,
especialmente.»


MOTIVACIÓN


Las medidas de apoyo a la contratación indefinida, incluida
la fijo discontinua y a tiempo parcial, a través de bonificaciones
mensuales en la aportación empresarial a la cotización a la Seguridad
social, primero, no garantiza el incremento de neto de plantilla, ya que
el período de referencia que se toma es el mes previo a la contratación,
y la evaluación se realiza en el mes que proceda examinar el cumplimiento
del requisito. Segundo, es compatible con cualquier otro incentivo,
incluida tarifa plana. En este punto se señala la modificación del Real
Decreto-ley 3/2014, que implanta esta tarifa, que establecía la
incompatibilidad con cualquier otro beneficio en la cotización a la
Seguridad Social por el mismo contrato. Y, tercero, abarata la
contratación no sólo del colectivo bonificado, sino también de otros
trabajadores ajenos a colectivos con dificultad de inserción, en contra
de la finalidad perseguida por los incentivos a la contratación. De este
modo, si la aplicación del conjunto de los incentivos implicará un
excedente a favor de la empresa, dicho excedente se podría aplicar para
reducir la cotización de otro trabajador. También va en contra de la
garantía juvenil, en la medida que se utilizan sus fondos para incentivar
la contratación de otros trabajadores distintos a las personas jóvenes
para los que fue diseñada y, en consecuencia, en contra de los dictados
de la Unión Europea.


Entendemos que la garantía juvenil debe articularse a
través de los contratos formativos y de la contratación indefinida para
personas jóvenes con dificultades de inserción. A su vez, las ayudas a
esta contratación, dada la coyuntura económica actual, se articulan a
través de bonificaciones, financiadas por la imposición general, y no por
reducciones, cuya financiación corre a cuenta exclusiva de las arcas de
la Seguridad Social. Y se vincula a la creación de empleo neto, aparte de
establecerse con carácter temporal, hasta que la tasa de desempleo de las
personas jóvenes se sitúe por debajo del 15%.



ENMIENDA NÚM. 184


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 107.


ENMIENDA


De adición.


Artículo 107 bis (nuevo).


Se propone la adición de un nuevo artículo 107 bis con la
siguiente redacción









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126




«Artículo 107 bis. Bonificaciones de cuotas por
transformación de contratos formativos y de relevo y sustitución en
contratos indefinidos.


Las empresas que transformen contratos en prácticas, de
relevo y de sustitución por anticipación de la edad de jubilación,
cualquiera que sea la fecha de su celebración, en un contrato indefinido,
antes del 31 de diciembre de 2015, tendrán derecho a una bonificación en
la cuota empresarial a la Seguridad Social de 41,67 euros por mes, 500
euros por año, durante tres años. En el caso de mujeres, dicha
bonificación será de 58,33 euros por mes, 700 euros por año.


Cuando una empresa realice un contacto en prácticas, de
hasta doce meses de duración con la finalidad de, a su término, relevar a
un trabajador que accede a la jubilación parcial, y transforme dicho
contrato en prácticas en un contrato indefinido relevando a un
trabajador, la empresa descontará de su cotización la misma cuantía que
hubiera cotizado por él durante el contrato en prácticas. Durante los
tres años siguientes a la finalización de este descuento, la cotización
por contingencias comunes tendrá una bonificación del 40%, o del 50% en
caso de contrato de mujer.


Las empresas que transformen los contratos para la
formación y el aprendizaje, cualquiera que sea la fecha de su
celebración, en un contrato indefinido, antes del 31 de diciembre de
2015, tendrán derecho a una bonificación en la cuota empresarial a la
Seguridad Social de 1.500 euros por año, durante tres años. En el caso de
mujeres, dicha bonificación serán de 1.800 euros por año.


Para tener derecho a estas bonificaciones, la
transformación deberá suponer un incremento del nivel de empleo fijo en
la empresa. Para el cómputo de dicho incremento, se aplicará lo
establecido en el artículo 2 del artículo 107 de la presente Ley.


El Gobierno, previa consulta con las organizaciones
sindicales y empresariales más representativas, procederá a la evaluación
de la eficacia de esta medida y sus efectos en la evolución de la
contratación indefinida, a fin de determinar su prórroga, tomando en
consideración su aproximación a los índices de actividad y de estabilidad
laboral, empleo de colectivos con mayores dificultades de inserción y
desempleo, así como de cualificación global de la población activa.


Esta evaluación se realizará por primera vez con
anterioridad al 31 de diciembre de 2015.»


MOTIVACIÓN


La inserción laboral de las personas jóvenes implica
adoptar medidas que fomente la contratación, y también medidas que
contemplen la transformación de los contratos en virtud de los cuales
pueden adquirir su primera experiencia profesional, como los formativos y
de relevo y sustitución, en contratos indefinidos. Por ello, se recogen
en sendas enmiendas las ayudas por la celebración de los contratos
formativos y las ayudas a la transformación de los contratos formativos y
de aprendizaje.


De otro lado, estas transformaciones se vinculan a la
creación de empleo neto y tienen carácter temporal, si bien se establece
la evaluación de la medida a efectos de su prórroga.



ENMIENDA NÚM. 185


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 108.


ENMIENDA


De supresión.


Al Artículo 108.


MOTIVACIÓN


Por coherencia con la enmienda presentada al artículo
107.


En relación a la extensión de la garantía juvenil a los
contratos parciales con vinculación formativa, aparte de extenderlo a la
contratación temporal, en contra del artículo 107 que establece
bonificaciones









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127




por contratos indefinidos, supone la precarización de los
contratos para la formación y el aprendizaje, toda vez que desaparece la
vinculación de la actividad con la formación, exonerando al empresario de
la responsabilidad de facilitarla, a quien, a pesar de ello, se le
gratifica con una reducción en la cuota empresarial que puede alcanzar
hasta veinticuatro mensualidades.


Por otro lado, la articulación que se efectúa en este
artículo puede provocar la sustitución de las personas jóvenes que ya
tienen concertado un contrato formativo por personas jóvenes
beneficiarias de la garantía juvenil, pues la única diferencia entre
ellos es que el empresario tendrá más estímulos a la contratación por
estos últimos. Asimismo, estimamos que los estímulos a la contratación
deben efectuarse a través de bonificaciones y no reducciones, las
primeras pagadas con cargo a la imposición general, las segundas a cargo
de las arcas de la Seguridad Social.



ENMIENDA NÚM. 186


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 109.


ENMIENDA


De supresión.


Al Artículo 109.


Se propone la supresión del artículo 109.


MOTIVACIÓN


Por coherencia con la enmienda presentada al artículo
107.



ENMIENDA NÚM. 187


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 110.


ENMIENDA


De modificación.


Al Artículo 110.


Se propone la siguiente redacción:


«El impacto y los resultados alcanzados por la aplicación
de las bonificaciones de los incentivos a la contratación establecidos en
esta Ley serán objeto de evaluación en el marco del Sistema Nacional de
Empleo y del Fondo Social Europeo, por parte del Ministerio de Empleo y
Seguridad Social en colaboración con las Comunidades Autónomas y previo
informe de la Comisión Estatal de Seguimiento y Evaluación del Sistema de
Garantía Juvenil, creado en el seno del Consejo General del Sistema
Nacional de Empleo.


Dicha evaluación será remitida al Congreso de los Diputados
para su análisis en la Comisión de Empleo y Seguridad Social.»









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128




MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda presentada al artículo 114,
Cuatro bis, que crea una Comisión Estatal del Sistema de Garantía Juvenil
dentro del Consejo General del Sistema Nacional de Empleo, como órgano
específico de consulta para velar por la correcta implantación y
desarrollo del Sistema de Garantía Juvenil y de suma importancia para la
evaluación del mismo, por integrar a los artífices de la política de
empleo estatal, desde un punto de vista competencial y del diálogo
social.



ENMIENDA NÚM. 188


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 111.


ENMIENDA


De supresión.


Al Artículo 111.


Se propone la supresión del artículo 111.


MOTIVACIÓN


En coherencia con las enmiendas presentadas al Proyecto de
Ley relativas al fichero del Sistema Nacional de Garantía Juvenil.



ENMIENDA NÚM. 189


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 112.


ENMIENDA


De supresión.


Al Artículo 112.


Se propone la supresión del artículo 112.


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda presentada al artículo 114,
Cuatro bis, que crea una Comisión Estatal del Sistema de Garantía Juvenil
dentro del Consejo General del Sistema Nacional de Empleo, como órgano
específico de consulta para velar por la correcta implantación y
desarrollo del Sistema de Garantía Juvenil y de suma importancia para la
evaluación del mismo, por integrar a los artífices la política de empleo
estatal, desde un punto de vista competencial y del diálogo social.










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129




ENMIENDA NÚM. 190


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 113. 2.


ENMIENDA


De supresión.


Al Artículo 113.2.


Se propone la supresión del apartado 2 del artículo
113.


MOTIVACIÓN


Por coherencia con las enmiendas presentadas al Proyecto de
Ley relativas a la supresión del fichero del Sistema Nacional de Garantía
Juvenil y las relacionadas con su inscripción por la inseguridad jurídica
que genera al beneficiario.



ENMIENDA NÚM. 191


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 114.


ENMIENDA


De modificación.


Al Artículo 114.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 114. Modificación de la Ley 56/2003, de 16 de
diciembre, de Empleo.


La Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, queda
modificada como sigue:


Uno. El apartado 3 del artículo 3 queda redactado como
sigue:


‘‘3. Los Planes nacionales de acción para el
empleo se elaborarán por el Gobierno, a través del Ministerio de Trabajo
y Asuntos Sociales con la participación de las Comunidades Autónomas, y
se definirán de acuerdo con la Estrategia Europea de Empleo,
configurándose como un instrumento esencial de planificación de la
política de empleo. Asimismo, se contará con la participación de las
organizaciones empresariales y sindicales más representativas. Las
medidas contenidas en los Planes nacionales de acción para el empleo
estarán coordinadas e integradas con el resto de políticas de origen
estatal y de la Unión Europea y, especialmente, con las establecidas en
los Planes de integración social, con las que deberán guardar la
coherencia necesaria para garantizar su máxima efectividad.


Las Comunidades Autónomas, en sus respectivos ámbitos
territoriales, establecerán sus programas de empleo, de acuerdo con las
obligaciones establecidas por la Estrategia Europea de Empleo, a través
de los Planes nacionales de acción para el empleo.”










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130




Dos. El Artículo 4 bis queda redactado como sigue:


‘‘Artículo 4 bis. Estrategia Española de
Empleo.


1. En el en el ejercicio de las competencias definidas en
el artículo 3.1, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo e
Inmigración, aprobará la Estrategia Española de Empleo, que se elaborará
en colaboración con las Comunidades Autónomas y con la participación de
las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, se
informará por la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales, y
se someterá a consulta e informe del Consejo General del Sistema Nacional
de Empleo.


2. La Estrategia Española de Empleo incluirá los siguientes
elementos:


a) Análisis de la situación y tendencias del mercado de
trabajo.


b) Orientaciones y objetivos a alcanzar en materia de
política de empleo para el conjunto del Estado y para cada una de las
Comunidades Autónomas. Los objetivos en materia de política activa de
empleo se referirán a los ámbitos definidos en el artículo 25.


Asimismo, se identificarán aquellas acciones y medidas que
sean de aplicación para el conjunto del Estado.


c) Un sistema de indicadores cuantitativos y cualitativos
que permitan el seguimiento de los objetivos y su grado de
cumplimiento.


d) Dotación presupuestaria indicativa que incluirá los
fondos procedentes de los Presupuestos Generales del Estado, el Fondo
Social Europeo y, en su caso, de otras fuentes de financiación.


3. La Estrategia Española de Empleo, con el fin de reflejar
de forma más completa todas las políticas activas de empleo que se
desarrollan en el conjunto del Estado, incluirá la información
correspondiente a las acciones y medidas de estas políticas que las
Comunidades Autónomas realizan con recursos económicos propios.


4. La Estrategia Española de Empleo tendrá carácter
plurianual en los términos que se establezcan en la misma. Con el fin de
conseguir su mejora permanente y, en su caso, su revisión o
actualización, se someterá a una evaluación anual.”


Tres. El artículo 4 ter queda redactado como sigue:


“Artículo 4ter. Planes Anuales de Política de
Empleo.


1. El Plan Anual de Política de Empleo concretará, con
carácter anual, los objetivos de la Estrategia Española de Empleo a
alcanzar en el conjunto del Estado y en cada una de las distintas
Comunidades Autónomas, así como los indicadores que se utilizarán para
conocer el grado de cumplimiento de los mismos.


Asimismo, para alcanzar estos objetivos, contendrá las
acciones y medidas de políticas activas de empleo que se proponen llevar
a cabo, tanto las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus
competencias de ejecución de las políticas activas, como el Servicio
Público de Empleo Estatal en ejecución de la reserva de crédito
establecida en su presupuesto de gastos.


2. El Plan Anual de Política de Empleo se elaborará,
teniendo en cuenta las previsiones formuladas por las Comunidades
Autónomas y el Servicio Público de Empleo Estatal, en el seno de la
Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales, se informará por el
Consejo General del Sistema Nacional de Empleo, regulado en el artículo
7.1.b), y se aprobará por el Consejo de Ministros junto con la
formalización de los criterios objetivos de distribución de los fondos de
empleo contemplados en el artículo 14.


El Plan Anual de Política de Empleo contemplará las
acciones del Sistema de Garantía Juvenil y los programas específicos para
personas con necesidades formativas o que tengan dificultades de
inserción, así como las prioridades de intervención en función de la
calificación otorgada por los Servicios Públicos de Empleo.”


Cuatro. Las letras d) y e) del apartado 1 del artículo 6
quedan redactados como sigue:


“d) Asegurar que los servicios públicos de empleo, en
el ámbito de sus respectivas competencias, aplican las políticas activas
conforme a los principios de igualdad y no discriminación, en los
términos previstos en el artículo 9 de la Constitución, y promueven la
superación de los desequilibrios territoriales.”









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131




“e) Garantizar la aplicación de las políticas activas
de empleo y de la acción protectora por desempleo.”


Cuatro bis. Se añade un nuevo apartado en la letra b) del
artículo 7, queda redactada como sigue:


“En el seno del Consejo General del Sistema Nacional
de Empleo, se constituirá una Comisión Estatal del Sistema de Garantía
Juvenil con el fin de velar e informar de la implantación y desarrollo
del Sistema de Garantía Juvenil. Su composición y funciones se
desarrollarán reglamentariamente.”


Cinco. El artículo 7 bis queda redactado como sigue:


“Artículo 7 bis. Instrumentos de coordinación del
Sistema Nacional de Empleo.


La coordinación del Sistema Nacional de Empleo se llevará a
cabo principalmente a través de los siguientes instrumentos:


a) La Estrategia Española de Empleo, regulada en el
artículo 4 bis.


b) El Plan Anual de Política de Empleo, regulado en el
artículo 4 ter.


c) El Sistema de Información de los Servicios Públicos de
Empleo, que se configura como un sistema de información común que se
organizará con una estructura informática integrada y compatible, y será
el instrumento técnico que integrará la información relativa a la
intermediación laboral, a la gestión de las políticas activas de empleo,
incluidas las del Sistema de Garantía Juvenil, y de la protección por
desempleo, que realicen los Servicios Públicos de Empleo en todo el
territorio del Estado.


Este sistema garantizará que se lleven a cabo de forma
adecuada las funciones de intermediación laboral, sin barreras
territoriales; el registro de las personas demandantes de empleo; la
trazabilidad de las actuaciones seguidas por estas en su relación con los
Servicios Públicos de Empleo; las estadísticas comunes; la comunicación
del contenido de los contratos; el conocimiento de la información
resultante, entre otros ámbitos, de la gestión de la formación para el
empleo, la orientación profesional, las iniciativas de empleo y las
bonificaciones a la contratación, así como las actuaciones de las
agencias de colocación. En todas estas actuaciones se recogerá de forma
específica y con el mismo grado de detalle las relativas al Sistema de
Garantía Juvenil.”


Cinco bis. Se modifica la letra b) del apartado 2 del
artículo 8.


“b) Existencia de una base de datos común, Portal
Único de Empleo, que posibilite la difusión de las ofertas, demandas de
empleo y oportunidades de formación, incluidas las del sistema de
garantía juvenil, existentes en todo el territorio del Estado, así como
en el resto de los países del Espacio Económico Europeo, respetando lo
establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección
de Datos de Carácter Personal.


Para ello, los Servicios Públicos de Empleo registrarán
todas las ofertas y demandas de empleo, y las oportunidades de formación,
incluidas las del sistema de garantía juvenil, en las bases de datos del
Sistema de Información de los Servicios Públicos de Empleo. Por su parte,
el Servicio Público de Empleo Estatal registrará en dicha base de datos
todas las ofertas y demandas de empleo, así como las oportunidades de
formación, de los servicios públicos de empleo de la Unión Europea y del
Espacio Económico Europeo. El Servicio Público de Empleo Estatal
garantizará la difusión de esta información a todos los ciudadanos,
empresas y administraciones públicas como garantía de transparencia y
unidad de mercado. Especialmente, el Servicio Público de Empleo Estatal
garantizará que esta información le sea accesible a las personas
trabajadoras, especialmente a las personas jóvenes que pudieran ser
beneficiarias del sistema de garantía juvenil, desplazadas al exterior
por motivos de trabajo, para facilitar su retorno.”


Seis. El artículo 9 queda redactado como sigue:


“Artículo 9. Funciones del Sistema Nacional de
Empleo.


1. Aplicar y concretar la Estrategia Española de Empleo, a
través del Plan Anual de Política de Empleo.









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132




2. Garantizar la coordinación y cooperación del Servicio
Público de Empleo Estatal y los Servicios Públicos de Empleo de las
Comunidades Autónomas, prestando especial atención a la coordinación
entre las políticas activas de empleo y las prestaciones por
desempleo.


3. Establecer objetivos concretos y coordinados a través
del Programa anual de trabajo del Sistema Nacional de Empleo que permitan
evaluar los resultados y eficacia de las políticas de empleo y definir
indicadores comparables. El Programa anual de trabajo también contemplará
los objetivos e indicadores comparables a alcanzar para evaluar las
acciones del Sistema de Garantía Juvenil.


4. Impulsar y coordinar la permanente adaptación de los
servicios públicos de empleo a las necesidades del mercado de trabajo, en
el marco de los acuerdos que se alcancen en la Conferencia Sectorial de
Asuntos Laborales.


5. Informar, proponer y recomendar a las Administraciones
públicas sobre cuestiones relacionadas con las políticas activas de
empleo, y, especialmente, en relación con el Sistema de Garantía
Juvenil.


6. Analizar el mercado laboral en los distintos sectores de
actividad y ámbitos territoriales con el fin de adecuar las políticas
activas de empleo a sus necesidades, así como para determinar la
situación nacional de empleo que contribuya a la fijación de las
necesidades de trabajadores extranjeros, de acuerdo con la normativa
derivada de la política migratoria.


7. Determinar y tener actualizado un catálogo de servicios
a la ciudadanía, a prestar por los Servicios Públicos de Empleo, que
garantice en todo el Estado el acceso, en condiciones de igualdad, a un
servicio público y gratuito de empleo.


8. Realizar el seguimiento del Fondo de políticas de
empleo.”


Siete. Las letras d) y h) del artículo 13 quedan redactadas
como sigue:


“d) Elaborar el proyecto de la Estrategia Española de
Empleo y del Plan Anual de Política de Empleo en colaboración con las
Comunidades Autónomas.


Las organizaciones empresariales y sindicales más
representativas participarán en la elaboración de dicha Estrategia y
recibirán información periódica sobre su desarrollo y
seguimiento.”


“h) Gestionar las acciones y medidas financiadas con
cargo a la reserva de crédito establecida en su presupuesto de gastos.
Estas acciones y medidas serán:


1. Acciones y medidas cuya ejecución afecte a un ámbito
geográfico superior al de una Comunidad Autónoma, cuando estas exijan la
movilidad geográfica de las personas desempleadas o trabajadoras
participantes en las mismas a otra Comunidad Autónoma distinta a la suya,
o a otro país y precisen de una coordinación unificada.


2. Acciones y medidas dirigidas tanto a las personas
demandantes de empleo como a las personas ocupadas, para la mejora de su
ocupación mediante la colaboración del Servicio Público de Empleo Estatal
con órganos de la Administración General del Estado o sus organismos
autónomos, para la realización de acciones formativas, entre otras,
aquellas que tengan como objetivo la generación de empleo de calidad y la
mejora de oportunidades de las personas trabajadoras, en particular
cuando se desarrollen en el marco de planes, estrategias o programas de
ámbito estatal, y ejecución de obras y servicios de interés general y
social relativas a competencias exclusivas del Estado.


3. Acciones y medidas de intermediación y políticas activas
de empleo cuyo objetivo sea la integración laboral de trabajadores
inmigrantes, realizadas en sus países de origen, facilitando la
ordenación de los flujos migratorios.


4. Programas que se establezcan con carácter excepcional y
duración determinada, cuya ejecución afecte a todo el territorio
nacional, siendo imprescindible su gestión centralizada a los efectos de
garantizar la efectividad de las mismas, así como idénticas posibilidades
de obtención y disfrute a todos los potenciales beneficiarios.


La reserva de crédito a que hace referencia este párrafo se
dotará anualmente, previo informe de la Conferencia Sectorial de Empleo y
Asuntos Laborales, por la Ley de Presupuestos Generales del Estado. De
los resultados de las actuaciones financiadas con cargo a los mismos se
informará anualmente a dicha Conferencia Sectorial.”










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133




Ocho. El apartado 2 del artículo 14 queda redactado como
sigue:


“2. En la distribución de los fondos a las
Comunidades Autónomas acordada en la Conferencia Sectorial de Empleo y
Asuntos Laborales, se identificará aquella parte de los mismos destinada
a políticas activas de empleo para los colectivos que específicamente se
determinen de acuerdo con las prioridades de la Estrategia Española de
Empleo y teniendo en cuenta las peculiaridades existentes en las
diferentes Comunidades Autónomas, a fin a garantizar el cumplimiento de
la misma. También se contemplarán de forma específica los fondos para
desarrollar el Sistema de Garantía Juvenil.


Será objeto de devolución al Servicio Público de Empleo
Estatal los fondos con destino específico que no se hayan utilizado para
tal fin, salvo que por circunstancias excepcionales, sobrevenidas y de
urgente atención dichos fondos deban utilizarse para otros colectivos
dentro de las finalidades presupuestarias específicas, precisando en otro
caso informe del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. En
todo caso, el Servicio Público de Empleo Estatal y el correspondiente
órgano de la Comunidad Autónoma acordarán la reasignación de tales
fondos, reasignación que en ningún caso dará lugar a la modificación del
presupuesto de este Organismo.”


Nueve. Los apartados 3 y 4 del artículo 17 quedan
redactados como sigue:


“3. Los Servicios Públicos de Empleo de las
Comunidades Autónomas participarán en la elaboración de la Estrategia
Española de Empleo y del Plan Anual de Política de Empleo.


4. Las Comunidades Autónomas, en ejercicio de sus
competencias de ejecución de las políticas activas de empleo, podrán
elaborar sus propios Planes de Política de Empleo, de acuerdo con los
objetivos del Plan Anual de Política de Empleo y en coherencia con las
orientaciones y objetivos de la Estrategia Española de Empleo, con
concreción de las acciones del Sistema de Garantía Juvenil.”


Diez. La rúbrica del Título I bis queda redactada como
sigue: «Servicios a la ciudadanía prestados por los Servicios Públicos de
Empleo», y la rúbrica del Capítulo I de dicho Título queda redactada,
asimismo, como sigue: «Personas y empresas usuarias de los
servicios.»


Once. El artículo 19 bis queda redactado como sigue:


“Artículo 19 bis. Personas y empresas usuarias de los
servicios.


1. Los Servicios Públicos de Empleo prestarán servicios a
las personas desempleadas, a las personas ocupadas y a las empresas.
Estos servicios se definen en un catálogo.


2. Además de los servicios recogidos en el catálogo,
contemplados en el artículo 19 ter, los Servicios Públicos de Empleo
facilitarán al conjunto de la ciudadanía información general sobre los
servicios que se prestan y otros aspectos vinculados con el empleo.


3. En la atención y, en su caso, inscripción de las
personas y empresas usuarias de los Servicios Públicos de Empleo, se
tendrán en cuenta, de forma diferenciada, las demandas y necesidades de
cada una de ellas, a efectos de que se proporcionen los servicios que
correspondan. También se contemplará de forma diferenciada las demandas y
necesidades de las personas beneficiarias del Sistema de Garantía Juvenil
y de las empresas, a efectos de garantizar la adecuación de la acción de
dicho Sistema.”


Doce. El artículo 19 ter queda redactado como sigue:


“Artículo 19 ter. Catálogo de servicios a la
ciudadanía de los Servicios Públicos de Empleo.


1. El catálogo de servicios a la ciudadanía de los
Servicios Públicos de Empleo tiene por objeto garantizar, en todo el
Estado, el acceso en condiciones de igualdad a un servicio público y
gratuito de empleo, y la igualdad de oportunidades en el acceso al mismo,
constituyendo un compromiso de los Servicios Públicos de Empleo con las
personas y empresas usuarias de los mismos.


2. El catálogo recoge los servicios comunes a prestar por
los Servicios Públicos de Empleo a las personas, tanto desempleadas como
ocupadas, y a las empresas, sin perjuicio de que cada Servicio Público de
Empleo desarrolle y amplíe, en su ámbito territorial, esta oferta de
servicios. A estos efectos, cada Servicio Público de Empleo podrá
establecer su propia carta de servicios, atendiendo a la evolución de su
mercado de trabajo, a las necesidades de las personas y empresas, a las
prioridades establecidas en el marco del Sistema Nacional de Empleo y a
los recursos disponibles, así como de las derivadas del Sistema de
Garantía Juvenil y de los recursos disponibles para su desarrollo.









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3. El acceso a determinados servicios del catálogo
requerirá la inscripción como demandante de empleo tanto de las personas
desempleadas como de las ocupadas.”


Trece. El artículo 19 quáter queda redactado como
sigue:


“Artículo 19 quáter. Contenido del catálogo de
servicios.


1. Servicios destinados a las personas desempleadas:


1.1. Diagnóstico individualizado sobre el perfil, las
necesidades y expectativas de la persona desempleada mediante entrevistas
personalizadas, para poder encontrar un empleo.


1.2. Información y gestión de ofertas de empleo adecuadas,
incluyendo las procedentes de los otros países de la Unión Europea, así
como información sobre el mercado de trabajo, y los incentivos y medios
disponibles para el fomento de la contratación y el apoyo a las
iniciativas emprendedoras, con especial atención a las fórmulas de
autoempleo, de trabajo autónomo o de economía social.


1.3. Diseño, elaboración y realización de un itinerario
individual y personalizado de empleo que podrá incluir servicios de
orientación e información para el empleo y el autoempleo, de mejora de su
cualificación profesional y de su empleabilidad, y contactos con las
empresas, entidades y organismos públicos para facilitar su inserción
laboral.


1.4. Oferta de acciones de formación profesional para el
empleo, con acreditación oficial a través del Repertorio de Certificados
de Profesionalidad cuando estén vinculadas al Catálogo Nacional de
Cualificaciones, así como la promoción de prácticas no laborales de la
formación realizada.


1.5. Evaluación y, en su caso, reconocimiento de las
competencias adquiridas por la experiencia laboral mediante la
acreditación oficial de su cualificación.


1.6. Información, reconocimiento y pago de las prestaciones
y subsidios por desempleo, impulsando y desarrollando su gestión por
medios electrónicos.


2. Servicios destinados a las personas ocupadas:


2.1. Diagnóstico individualizado sobre el perfil, las
necesidades y expectativas de la persona ocupada mediante entrevistas
personalizadas para poder mantener el empleo o acceder a uno nuevo.


2.2. Orientación e información sobre empleo, autoempleo y
mercado de trabajo, incentivos y medios disponibles para el fomento de la
contratación, el mantenimiento del empleo y el apoyo a las iniciativas
emprendedoras, así como medidas para la mejora de su cualificación
profesional.


2.3. Información y gestión de ofertas de empleo adecuadas,
incluyendo las procedentes de los otros países de la Unión Europea.


2.4. Oferta de acciones de formación profesional para el
empleo, con acreditación oficial a través del Repertorio de Certificados
de Profesionalidad cuando están vinculadas al Catálogo Nacional de
Cualificaciones, que favorezca la promoción profesional y desarrollo
personal de las personas trabajadoras y su derecho a la formación a lo
largo de toda la vida, con especial atención a los supuestos de riesgo de
pérdida del empleo.


2.5. Evaluación y, en su caso, reconocimiento de las
competencias adquiridas por la experiencia laboral mediante la
acreditación oficial de su cualificación.


3. Servicios destinados a las empresas:


3.1. Tratamiento de sus ofertas de empleo, incluyendo su
difusión en el marco del Sistema Nacional de Empleo y a través de
portales de empleo, preselección y envío de candidaturas, así como la
colaboración en las entrevistas y/o procesos selectivos de difícil
cobertura.


3.2. Información y asesoramiento sobre el mercado de
trabajo, medidas de fomento de empleo, acceso y tramitación de las
mismas, modalidades y normas de contratación, diseño de planes formativos
y ayudas para la formación de las personas trabajadoras.


3.3. Comunicación telemática de la contratación laboral y
de las altas, períodos de actividad y certificados de empresa a través
del portal del Sistema Nacional de Empleo.


3.4. Información, asesoramiento y tutorización para la
creación, gestión y funcionamiento de empresas, por parte de
emprendedores, trabajadores autónomos y otras empresas de la economía
social.”









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Catorce. El artículo 19 quinquies queda redactado como
sigue:


“Artículo 19 quinquies. Actualización del catálogo de
servicios a la ciudadanía.


El catálogo de servicios a la ciudadanía se actualizará
mediante orden del titular del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
previo acuerdo adoptado por la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos
Laborales.”


Quince. El apartado 1 del artículo 19 sexies queda
redactado como sigue:


“1. El acceso de las personas desempleadas a los
Servicios Públicos de Empleo se efectuará mediante su inscripción y
recogida de datos en una entrevista inicial que conllevará una valoración
de los servicios que requiere para su inserción laboral. De acuerdo con
ello, y en colaboración con las personas desempleadas, se determinará, si
procede, el comienzo de un itinerario individual y personalizado de
empleo en función del perfil profesional, necesidades y expectativas de
la persona, junto a la situación del mercado de trabajo y a criterios
vinculados con la percepción de prestaciones, la pertenencia a colectivos
definidos como prioritarios y aquellos que se determinen en el marco del
Sistema Nacional de Empleo.”


Dieciséis. El apartado 1 del artículo 19 octies queda
redactado como sigue:


“1. El Gobierno y las Comunidades Autónomas
adoptarán, de acuerdo con los preceptos constitucionales y estatutarios,
así como con los compromisos asumidos en el ámbito de la Unión Europea y
en la Estrategia Española de Empleo, programas específicos destinados a
fomentar el empleo de las personas con especiales dificultades de
integración en el mercado de trabajo, especialmente personas jóvenes
beneficiarias del Sistema de Garantía Juvenil, con particular atención a
aquellos con déficit de formación, mujeres, parados de larga duración,
mayores de 45 años, personas con discapacidad o en situación de exclusión
social, e inmigrantes, con respeto a la legislación de extranjería, u
otros que se puedan determinar, en el marco del Sistema Nacional de
Empleo.”


Diecisiete. El artículo 23 queda redactado como sigue:


“Artículo 23. Concepto de políticas activas de
empleo.


1. Se entiende por políticas activas de empleo el conjunto
de acciones y medidas de orientación, empleo y formación dirigidas a
mejorar las posibilidades de acceso al empleo, por cuenta ajena o propia,
de las personas desempleadas, al mantenimiento del empleo y a la
promoción profesional de las personas ocupadas y al fomento del espíritu
empresarial y de la economía social.


Las políticas definidas en el párrafo anterior deberán
desarrollarse en todo el Estado, teniendo en cuenta la Estrategia
Española de Empleo, las necesidades de los demandantes de empleo y los
requerimientos de los respectivos mercados de trabajo, de manera
coordinada entre los agentes de formación profesional para el empleo e
intermediación laboral que realizan tales acciones, con objeto de
favorecer la colocación de los demandantes de empleo.


2. Dichas políticas se complementarán y se relacionarán, en
su caso, con la protección por desempleo regulada en el título III del
Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (RCL 1994, 1825). La
acción protectora por desempleo a que se refiere el artículo 206 del
referido Texto Legal comprende las prestaciones por desempleo de nivel
contributivo y asistencial y las acciones que integran las políticas
activas de empleo.


3. Los recursos económicos destinados a las políticas
activas de empleo serán gestionados por los Servicios Públicos de Empleo,
desarrollando para ello las acciones y medidas que consideren necesarias
y que den cobertura a los ámbitos establecidos en el artículo 25.


Estas acciones y medidas podrán ser gestionadas mediante la
concesión de subvenciones públicas, contratación administrativa,
suscripción de convenios, gestión directa o cualquier otra forma jurídica
ajustada a derecho.”










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Dieciocho. El artículo 25 queda redactado como sigue:


“Artículo 25. Identificación y ámbitos de las
políticas activas de empleo.


1. El conjunto de acciones y medidas que integran las
políticas activas de empleo cubrirán los siguientes ámbitos:


a) Orientación profesional: acciones y medidas de
información, acompañamiento, motivación y asesoramiento que, teniendo en
cuenta las circunstancias personales y profesionales de la persona
beneficiaria, le permiten determinar sus capacidades e intereses y
gestionar su trayectoria individual de aprendizaje, la búsqueda de empleo
o la puesta en práctica de iniciativas empresariales.


b) Formación y recualificación: acciones y medidas de
aprendizaje, formación, recualificación o reciclaje profesional incluidas
en el subsistema de formación profesional para el empleo.


c) Oportunidades de empleo y fomento de la contratación:
acciones y medidas que tengan por objeto incentivar la contratación, la
creación de empleo o el mantenimiento de los puestos de trabajo, ya sea
con carácter general o dirigidas a sectores o colectivos específicos.


d) Oportunidades de empleo y formación: acciones y medidas
que impliquen la realización de un trabajo efectivo en un entorno real y
permitan adquirir formación o experiencia profesional dirigidas a la
cualificación o inserción laboral.


e) Fomento de la igualdad de oportunidades en el empleo:
acciones y medidas que promuevan la igualdad entre mujeres y hombres en
el acceso al empleo, la permanencia en el mismo y la promoción
profesional, así como la conciliación de la vida personal, familiar y
laboral y la corresponsabilidad de hombres y mujeres en la asunción de
las responsabilidades familiares.


f) Oportunidades para colectivos con especiales
dificultades: acciones y medidas de inserción laboral de colectivos que,
de forma estructural o coyuntural, presentan especiales dificultades para
el acceso y la permanencia en el empleo. A estos efectos, se tendrá
especialmente en consideración la situación de las mujeres víctimas de
violencia de género, de las personas con discapacidad, de las personas en
situación de exclusión social y de las víctimas del terrorismo. En
relación con las personas con discapacidad, se incentivará su
contratación tanto en el empleo ordinario como en el empleo protegido a
través de los Centros Especiales de Empleo. Respecto a las personas en
situación de exclusión social se impulsará su contratación a través de
las empresas de inserción.


El Gobierno garantizará en la Estrategia Española de Empleo
la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad en el
acceso y el mantenimiento en el empleo.


g) Autoempleo y creación de empresas: acciones y medidas
dirigidas a fomentar las iniciativas empresariales mediante el trabajo
autónomo y la economía social.


h) Promoción del desarrollo y la actividad económica
territorial: acciones y medidas encaminadas a la generación de empleo, la
creación de actividad empresarial y la dinamización e impulso del
desarrollo económico local.


i) Fomento de la movilidad (geográfica y/o sectorial):
acciones y medidas que faciliten el desplazamiento o cambio de residencia
para acceder a un puesto de trabajo o la recualificación a fin de
promover la contratación en un sector de actividad diferente al que se ha
trabajado habitualmente, especialmente cuando se trate de sectores
emergentes o con alta empleabilidad.


j) Proyectos integrados: acciones y medidas que combinen o
conjuguen varios de los ámbitos definidos con anterioridad.


2. Las acciones y medidas correspondientes a los ámbitos a
que se refiere el apartado anterior, se diseñarán y desarrollarán por las
Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias.


Asimismo, el Servicio Público de Empleo Estatal diseñará y
desarrollará estas acciones y medidas en su ámbito
competencial”.»


MOTIVACIÓN


Con las modificaciones que efectúa el Proyecto de Ley en
los artículos 114 y 115 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo,
se aborda lo que la propia Exposición de Motivos, de forma elocuente,
califica como «cambio de modelo de políticas activas de empleo» y
anuncian una nueva Estrategia Española de Activación para el Empleo.









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Ahora bien, en materia de políticas activas de empleo
nuevamente este Gobierno se destaca por la función creadora que imprime
al lenguaje, puesto que las modificaciones que efectúa en la Ley de
Empleo son meramente nominativas. De este modo,


— Incluyen la palabra «activación» para calificar
tanto la Estrategia Española de Empleo como las políticas de empleo, que
pasan a ser, respectivamente, Estrategia de Activación, y políticas de
activación para el empleo, otorgando cierta idea de movimiento hacia una
inserción real.


— Las acciones y medidas pasan a denominarse
servicios y programas.


— Se introduce la intermediación laboral como nuevo
elemento a garantizar por el Sistema Nacional de Empleo, una especie de
«tertium genus» que se incluye entre las políticas activas de empleo y
las pasivas, también para dar cierta idea, se supone, de eficiencia a los
Servicios Púbicos de Empleo, cuando previamente se han recortado los
fondos destinados a las políticas activas de empleo en alrededor de un
50% desde que llegaron al gobierno, y se han suprimido 3.000 orientadores
y promotores de las oficinas de empleo encargados de la orientación e
inserción laboral de las personas desempleadas. Además, cuando en
paralelo crea un sistema que hurta a estos servicios de sus competencias
de atención en la inserción y formación de las personas jóvenes en la
implantación de la garantía juvenil que regula.


— El catálogo de servicios a la ciudadanía que
prestan los Servicios Públicos de Empleo, pasa a denominarse «Cartera
Común de Servicios del Sistema Nacional de Empleo». Ahora bien, suprime
el contenido del catálogo de los servicios y su actualización, que entre
otras funciones, recogía el reconocimiento de las competencias adquiridas
por la experiencia laboral, experiencia de suma importancia en el sistema
de garantía juvenil, al permitir dar validez a la experiencia laboral ya
alcanzada por las personas jóvenes, aparte de infundirles seguridad en su
aprendizaje previo.


Y suprimen,


— Los Planes nacionales de acción para el empleo, que
se definen de acuerdo con la Estrategia Europea de Empleo y cuyas medidas
están coordinadas e integradas con el resto de políticas de origen
estatal y de la Unión Europea.


— La Estrategia Española de Activación para el Empleo
ya no contempla dentro de sus orientaciones y los objetivos a alcanzar
los referidos a cada una de las Comunidades Autónomas. Asimismo, su
evaluación ya no ser realizará anualmente, sino a su finalización. Esta
falta de evaluación repercutirá en la eficiencia de la Estrategia y,
fundamentalmente, de los Planes anuales en que se concretan sus
objetivos, al impedir valorar la implantación de sus medidas.


— Las políticas activas de empleo deberán
desarrollarse, entre otras cuestiones y como novedad, en atención a «los
contenidos comunes establecidos en la normativa estatal de aplicación»
(art.114, diecisiete y dieciocho).


— Eliminan en el ámbito de la igualdad de
oportunidades en el acceso al empleo la corresponsabilidad de hombres y
mujeres en la asunción de responsabilidades familiares (art.114, dos), en
cuanto a los ejes de actuación.


Por todos estos motivos, se vuelve a la redacción de la Ley
56/2003 anterior a la promulgación del Real Decreto-ley 8/2014, del cual
trae causa el Proyecto de Ley que se enmienda. No obstante, se introducen
modificaciones con el fin de articular la garantía juvenil a través de
los instrumentos ya existentes en el sistema Nacional de Empleo, algunos
del os cuales se refuerzan para la correcta implantación del Sistema de
Garantía Juvenil.



ENMIENDA NÚM. 192


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 115.


ENMIENDA


De supresión.









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Al Artículo 115.


Se propone la supresión del artículo 115.


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda presentada al artículo
anterior.



ENMIENDA NÚM. 193


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 116.


ENMIENDA


De modificación.


Al Artículo 116.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 116. Modificación de la Ley 14/1994, de 1 de
junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.


La Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las
empresas de trabajo temporal, queda modificada en los siguientes
términos:


Uno. El artículo 1 queda redactado como sigue:


“Artículo 1. Concepto.


Se denomina empresa de trabajo temporal aquélla cuya
actividad fundamental consiste en poner a disposición de otra empresa
usuaria, con carácter temporal, trabajadores por ella contratados. La
contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa
sólo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal
debidamente autorizadas en los términos previstos en esta Ley.


Las empresas de trabajo temporal podrán, además, actuar
como agencias de colocación cuando cumplan los requisitos establecidos en
la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, y su normativa de
desarrollo.


En su relación tanto con los trabajadores como con las
empresas clientes las empresas de trabajo temporal deberán informar
expresamente y en cada caso si su actuación lo es en la condición de
empresa de trabajo temporal o de agencia de colocación.”


Dos. El artículo 2 queda redactado como sigue:


“Artículo 2. Autorización administrativa.


1. Las personas físicas o jurídicas que pretendan realizar
la actividad a que se refiere el artículo anterior deberán obtener
autorización administrativa previa, justificando ante el órgano
administrativo competente el cumplimiento de los requisitos
siguientes:


a) Disponer de una estructura organizativa que le permita
cumplir las obligaciones que asume como empleador en relación con el
objeto social.


b) Dedicarse exclusivamente a la actividad constitutiva de
empresa de trabajo temporal, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 1 de la presente Ley.


c) Carecer de obligaciones pendientes de carácter fiscal o
de Seguridad Social.









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d) Garantizar, de forma especial, en los términos previstos
en el artículo siguiente, el cumplimiento de las obligaciones salariales
y para con la Seguridad Social.


e) No haber sido sancionada con suspensión de actividad en
dos o más ocasiones.


f) Incluir en su denominación los términos “empresa
de trabajo temporal”.


A efectos de apreciar el cumplimiento del requisito
relativo a la estructura organizativa, se valorarán la adecuación y
suficiencia de los elementos de la empresa para desarrollar la actividad
planteada como objeto de la misma, particularmente en lo que se refiere a
la selección de los trabajadores, su formación y las restantes
obligaciones laborales. Para esta valoración se tendrán en cuenta
factores tales como la dimensión, equipamiento y régimen de titularidad
de los centros de trabajo; el número, dedicación, cualificación
profesional y estabilidad en el empleo de los trabajadores contratados
para prestar servicios bajo la dirección de la empresa de trabajo
temporal; y, el sistema organizativo y los procesos tecnológicos
utilizados para la selección y formación de los trabajadores contratados
para su puesta a disposición en empresas usuarias.


En todo caso, la empresa de trabajo temporal deberá contar
con un número mínimo de doce trabajadores contratados para prestar
servicios bajo su dirección con contratos estables o de duración
indefinida, a tiempo completo o parcial, por cada mil trabajadores o
fracción contratados en el año inmediatamente anterior, computados
teniendo en cuenta el número de días totales de puesta a disposición del
conjunto de los trabajadores cedidos, dividido por trescientos sesenta y
cinco. Este requisito mínimo deberá acreditarse para la concesión de la
primera prórroga anual, y mantenerse en lo sucesivo adaptándolo
anualmente a la evolución del número de contratos gestionados.


2. La autorización administrativa para operar como empresa
de trabajo temporal se concederá por los órganos competentes de las
Comunidades Autónomas o de la Administración General del Estado, en el
caso de Ceuta y de Melilla.


Si la empresa de trabajo temporal posee centros de trabajo
en varias provincias, la autorización se concederá por la Dirección
General de Empleo o por el órgano equivalente de la Comunidad Autónoma
competente, si el ámbito de actuación de dicha empresa coincide con el de
la Comunidad Autónoma.


Cuando la apertura de nuevos centros de trabajo suponga una
alteración del ámbito geográfico de actuación, la autoridad laboral que
resulte competente por el nuevo ámbito, conforme a lo previsto en el
párrafo anterior, concederá nueva autorización administrativa, quedando
sin efecto la anterior.


3. La autorización tendrá una validez de un año, y se
prorrogará por dos períodos sucesivos iguales, siempre que se solicite
con una antelación mínima de tres meses a la expiración de cada uno de
dichos períodos y la empresa haya cumplido las obligaciones legalmente
establecidas.


La autorización se concederá sin límite de duración cuando
la empresa de trabajo temporal haya realizado su actividad durante tres
años, en base a las autorizaciones correspondientes, expirando cuando se
deje de realizar la actividad durante un año ininterrumpido.


4. La solicitud de autorización presentada conforme a lo
previsto en este artículo se resolverá en el plazo de tres meses
siguientes a su presentación.


Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución
expresa dicha solicitud se entenderá estimada.


5. La empresa de trabajo temporal estará obligada a
mantener una estructura organizativa que responda a las características
que se valoraron para conceder la autorización. Si como consecuencia de
la vigilancia del cumplimiento de la normativa laboral la autoridad
laboral que concedió la autorización apreciase el incumplimiento de esta
obligación, procederá a iniciar de oficio el oportuno procedimiento de
extinción total o parcial de la autorización.


La apertura de este procedimiento se notificará a la
empresa de trabajo temporal, a fin de que pueda efectuar las alegaciones
que considere oportunas, recabándose informe preceptivo y no vinculante
de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, e informe de los
representantes de los trabajadores de la empresa de trabajo temporal.


Si en el expediente quedase acreditado el incumplimiento de
la obligación de mantenimiento de la estructura organizativa de la
empresa, la resolución procederá a declarar la extinción total o parcial
de la autorización, especificando las carencias o deficiencias que la
justifican y el ámbito territorial afectado. La reanudación de la
actividad de la empresa requerirá de una nueva autorización.”










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Tres. El artículo 3 queda redactado como sigue:


“Artículo 3 Garantía financiera.


1. Las empresas de trabajo temporal deberán constituir una
garantía, a disposición de la autoridad laboral que conceda la
autorización administrativa, que podrá consistir en:


a) Depósito en dinero efectivo o en valores públicos en la
Caja General de Depósitos o en sus sucursales.


b) Aval o fianza de carácter solidario prestado por un
Banco, Caja de Ahorros, Cooperativa de Crédito, Sociedad de Garantía
Recíproca o mediante póliza de seguros contratada al efecto.


2. La garantía, prevista en el número anterior, debe
alcanzar, para obtener la primera autorización, un importe igual a
veinticinco veces el salario mínimo interprofesional, en cómputo anual.
Para obtener las autorizaciones administrativas subsiguientes, esta
garantía debe alcanzar un importe igual al 10 por 100 de la masa salarial
del ejercicio económico inmediato anterior, sin que, en ningún caso,
pueda ser inferior al importe de la garantía exigido para el primer año
de actividad.


3. Cuando se haya concedido la autorización sin límite de
duración, la empresa deberá actualizar anualmente la garantía financiera
en los términos previstos en el número anterior.


4. Si la apertura de nuevos centros de trabajo exige
solicitar nueva autorización administrativa, conforme a lo previsto en el
artículo 2, la autoridad laboral que resulte competente por el nuevo
ámbito de actuación se subrogará en la titularidad de la garantía
anteriormente constituida.


5. La garantía constituida responderá, en la forma prevista
reglamentariamente, de las deudas por indemnizaciones salariales y de
Seguridad Social.


6. La garantía constituida será devuelta cuando la empresa
de trabajo temporal haya cesado en su actividad y no tenga obligaciones
indemnizatorias, salariales o de Seguridad Social pendientes, extremos
que deberán acreditarse ante la autoridad laboral que conceda la
autorización administrativa.”


Cuatro. El artículo 4 queda redactado como sigue:


“Artículo 4. Registro.


1. La autoridad laboral que, de conformidad con lo
establecido en el artículo 2 de esta Ley, conceda la autorización
administrativa llevará un Registro de las Empresas de Trabajo Temporal,
en el que se inscribirán las empresas autorizadas, haciendo constar los
datos relativos a la identificación de la empresa, nombre de quienes
ostenten cargos de dirección o sean miembros de los órganos de
administración de las empresas que revistan la forma jurídica de
sociedad, domicilio, ámbito profesional y geográfico de actuación, número
de autorización administrativa y vigencia de la misma, así como si la
empresa de trabajo temporal actúa también como agencia de colocación.


Asimismo serán objeto de inscripción la suspensión de
actividades que se acuerde por la autoridad laboral conforme a lo
previsto en esta Ley así como el cese en la condición de empresa de
trabajo temporal.


Reglamentariamente se determinarán las conexiones que deben
existir entre los Registros de Empresas de Trabajo Temporal de los
diferentes ámbitos territoriales.


2. La empresa de trabajo temporal deberá hacer constar su
identificación como tal empresa y el número de autorización
administrativa y autoridad que la ha concedido en la publicidad y ofertas
del empleo que efectúe.”


Cinco. El artículo 5 queda redactado como sigue:


“Artículo 5. Obligaciones de información a la
autoridad laboral.


1. La empresa de trabajo temporal deberá remitir a la
autoridad laboral que haya concedido la autorización administrativa una
relación de los contratos de puesta a disposición celebrados, en los
términos que reglamentariamente se establezcan. Dicha relación será
remitida por la autoridad laboral a los órganos de participación
institucional a los que se refiere la letra b) del apartado 3 del
artículo 8 del Estatuto de los Trabajadores, resultando igualmente de
aplicación lo dispuesto en el mismo en materia de sigilo profesional.









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141




2. Igualmente, la empresa de trabajo temporal deberá
informar a dicha autoridad laboral sobre todo cambio de titularidad,
apertura y cierre de centros de trabajo y ceses de la actividad.


3. Si el lugar de ejecución del contrato de trabajo, o de
la orden de servicio en su caso, se encontrase situado en un territorio
no incluido en el ámbito geográfico de actuación autorizado de la empresa
de trabajo temporal, ésta deberá notificar a la autoridad laboral de
dicho territorio la prestación de estos servicios, con carácter previo a
su inicio, adjuntando una copia del contrato de trabajo y de su
autorización administrativa.


Seis. Se suprime la Disposición adicional quinta.


Siete. Se suprime la Disposición adicional sexta.


Ocho. Se suprime la Disposición transitoria
única.”»


MOTIVACIÓN


Se recupera la redacción anterior, pues la nueva regulación
de la autorización administrativa que establece el Proyecto de Ley, única
y válida en todo el territorio nacional,


— Dificulta la vigilancia del mantenimiento de los
requisitos relativos a la estructura organizativa de la ETT, que son los
que garantizan el cumplimiento de sus fines; aparte de relajarse estos
requisitos en relación con el número de trabajadores con contrato
indefinido que pertenecen a la ETT, que pasan de doce a tres.


— Genera inseguridad jurídica para los usuarios de
las ETT, ya que obtenida una autorización y pudiendo operar con ella en
todo el territorio estatal, la apertura de nuevos centros no exigirá
autorización y, por ende, la comprobación de los requisitos mínimos que
debe cumplir la ETT en su funcionamiento.


— Aumenta las funciones de las ETT que ahora también
se extienden a la cualificación, el asesoramiento y consultoría de
recursos humanos.


— Esta laxitud en el control de las ETT, choca con el
control que se va a realizar de sobre las Comunidades Autónomas, a través
de la articulación de una base de datos estatal donde se consignaran los
datos autonómicos sobre estas empresas de trabajo temporal.


En conclusión, el Proyecto de Ley articula un Sistema
Nacional de Garantía Juvenil cuyo único objetivo es facilitar que sean
las ETT y las agencias de colocación los instrumentos de gestión,
privada, del mismo.



ENMIENDA NÚM. 194


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 117.


ENMIENDA


De modificación.


Al Artículo 117.


Se propone la siguiente redacción:


Uno. El artículo 21 queda redactado como sigue:


«Artículo 21. Agentes de la intermediación.


A los efectos del Sistema Nacional de Empleo, la
intermediación en el mercado de trabajo se realizará a través de:


a) Los servicios públicos de empleo, por sí mismos o a
través de las entidades que colaboren con los mismos.









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b) Las agencias de colocación, debidamente autorizadas.


c) Aquellos otros servicios que reglamentariamente se
determinen para los trabajadores en el exterior.»


Dos. El artículo 21 bis queda redactado como sigue:


«Artículo 21 bis. Agencias de colocación.


1. A efectos de lo previsto en esta Ley se entenderá por
agencias de colocación aquellas entidades públicas o privadas, con o sin
ánimo de lucro, que realicen actividades de intermediación laboral de
acuerdo con lo establecido en el artículo 20, bien como colaboradores de
los Servicios Públicos de Empleo, bien de forma autónoma pero coordinada
con los mismos. Asimismo, podrán desarrollar actuaciones relacionadas con
la búsqueda de empleo, tales como orientación e información profesional,
y con la selección de personal.


Las empresas de recolocación son agencias de colocación
especializadas en la actividad a que se refiere el artículo 20.2.


2. Las personas físicas o jurídicas, incluidas las empresas
de trabajo temporal, que deseen actuar como agencias de colocación
deberán obtener autorización del servicio público de empleo que se
concederá de acuerdo con los requisitos que se establezcan
reglamentariamente. La autorización, que será única y tendrá validez en
todo el territorio español, se concederá por el Servicio Público de
Empleo Estatal en el supuesto de que la agencia pretenda realizar su
actividad en diferentes Comunidades Autónomas o utilizando exclusivamente
medios electrónicos o por el equivalente de la Comunidad Autónoma, en el
caso de que la agencia únicamente pretenda actuar en el territorio de una
Comunidad.


El vencimiento del plazo máximo del procedimiento de
autorización sin haberse notificado resolución expresa al interesado
supondrá la estimación de la solicitud por silencio administrativo.


3. Reglamentariamente se regulará un sistema telemático
común que permita integrar el conjunto de la información proporcionada
por el Servicio Público de Empleo Estatal y por los servicios de las
Comunidades Autónomas respecto a las agencias de colocación autorizadas
de manera que éstos puedan conocer en todo momento las agencias que
operan en su territorio.


4. En todo caso, sin perjuicio de las obligaciones
previstas en este capítulo y de las específicas que se determinen
reglamentariamente, las agencias de colocación deberán:


a) Suministrar a los servicios públicos de empleo la
información que se determine por vía reglamentaria, con la periodicidad y
la forma que allí se establezca sobre los trabajadores atendidos y las
actividades que desarrollan, así como sobre las ofertas de empleo y los
perfiles profesionales que correspondan con esas ofertas.


b) Respetar la intimidad y dignidad de los trabajadores y
cumplir la normativa aplicable en materia de protección de datos.


c) Elaborar y ejecutar planes específicos para la
colocación de trabajadores desempleados integrantes de los colectivos
mencionados en el artículo 26, que concluyan con la colocación de
aquéllos, en los términos que se determinen reglamentariamente en función
de la situación del mercado de trabajo.


d) Disponer de sistemas electrónicos compatibles y
complementarios con los de los servicios públicos de empleo.


e) Cumplir la normativa vigente en materia laboral y de
Seguridad Social.


f) Cumplir con las normas sobre accesibilidad universal de
las personas con discapacidad y, en particular, velar por la correcta
relación entre las características de los puestos de trabajo ofertados y
el perfil académico y profesional requerido, a fin de no excluir del
acceso al empleo a las personas con discapacidad.


5. Las agencias de colocación autorizadas podrán ser
consideradas entidades colaboradoras de los servicios públicos de empleo
mediante la suscripción de un convenio de colaboración con los mismos,
con el alcance previsto en las normas de desarrollo de esta Ley y en los
propios convenios que se suscriban.


El convenio de colaboración a que se refiere el párrafo
anterior deberá regular los mecanismos de comunicación por parte de las
agencias de colocación de los incumplimientos de las obligaciones de los
trabajadores y de los solicitantes y beneficiarios de prestaciones por
desempleo previstas en el artículo 231.1 del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio.









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Tal comunicación se realizará a los efectos de la adopción
por parte de los servicios públicos de empleo de las medidas que, en su
caso, procedan.»


Tres. El apartado 2 del artículo 22 queda redactado como
sigue:


«2. Con el fin de asegurar el cumplimiento de los citados
principios, los servicios públicos de empleo garantizarán que el proceso
específico de selección y casación entre oferta de trabajo y demanda de
empleo corresponda, con carácter general, al servicio público de empleo y
a las agencias de colocación debidamente autorizadas.


En el supuesto de colectivos con especiales dificultades de
inserción laboral, los servicios públicos de empleo podrán contar con
entidades colaboradoras especializadas para realizar el proceso a que se
refiere el párrafo anterior.»


Cuatro. Se suprime la Disposición transitoria cuarta.


MOTIVACIÓN


Las agencias de colocación, al actuar en colaboración con
los Servicios Públicos de Empleo, deben estar debidamente autorizadas,
por lo que la sustitución de esta autorización por una mera declaración
responsable de validez en todo el territorio nacional atenta contra los
principios de transparencia y seguridad jurídica que deben predicarse de
todas las entidades que gestionan recursos públicos.



ENMIENDA NÚM. 195


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 118.


ENMIENDA


De modificación.


Al Artículo 118.


Se propone la modificación del artículo 16 del texto
refundidio de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real
Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en la redacción dada al mismo
por el Proyecto de Ley que se enmienda, que queda modificado en los
siguientes términos:


«Artículo 16. Ingreso al trabajo.


1. Los empresarios están obligados a comunicar a la Oficina
Pública de Empleo, en el plazo de diez días siguientes a su concertación
y en los términos que reglamentariamente se determinen, el contenido de
los contratos de trabajo que celebren o las prórrogas de los mismos,
deban o no formalizarse por escrito.


2. Los Servicios Públicos de Empleo podrán autorizar, en
las condiciones que se determinan en la Ley 56/2003, de 16 de diciembre,
de Empleo, la existencia de agencias de colocación públicas o privadas.
Dichas agencias deberán garantizar, en su ámbito de actuación, el
principio de igualdad en el acceso al empleo, no pudiendo establecer
discriminación alguna, directa o indirecta, basada en motivos de origen,
incluido el racial o étnico, sexo, edad, estado civil, religión o
convicciones, opinión política, orientación sexual, afiliación sindical,
condición social, lengua dentro del Estado y discapacidad, siempre que
los trabajadores se hallasen en condiciones de aptitud para desempeñar el
trabajo o empleo de que se trate.


Las agencias de colocación en sus actuaciones deberán
respetar la intimidad y dignidad de los trabajadores, cumplir la
normativa aplicable en materia de protección de datos y garantizar a los
trabajadores la gratuidad por la prestación de servicios.










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144




3. La actividad consistente en la contratación de
trabajadores para cederlos temporalmente a otras empresas se realizará
exclusivamente por empresas de trabajo temporal autorizadas de acuerdo
con su legislación específica. Las empresas de trabajo temporal podrán,
además, actuar como agencias de colocación cuando cuenten con la
correspondiente autorización de acuerdo con lo establecido en la
normativa aplicable.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda presentada al artículo 117
que recupera la autorización administrativa para que las agencias de
colocación puedan actuar como entidades colaboradoras Servicios Públicos
de Empleo, y que dicho artículo sustituye por una declaración
responsable.



ENMIENDA NÚM. 196


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 119.


ENMIENDA


De modificación.


Al Artículo 119.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 119. Modificación del texto refundido de la Ley
sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.


El texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones
en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4
de agosto, queda modificado en los siguientes términos:


Uno. El apartado 1 del artículo 16 queda redactado como
sigue:


“1. Ejercer actividades de intermediación laboral, de
cualquier clase y ámbito funcional, que tengan por objeto la colocación
de trabajadores de trabajadores sin haber obtenido la correspondiente
autorización administrativa o continuar actuando en la intermediación y
colocación tras la finalización de la autorización, o exigir a los
trabajadores precio o contraprestación por los servicios
prestados.”»


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda presentada al artículo 117
que recupera la autorización administrativa para que las agencias de
colocación puedan actuar como entidades colaboradoras Servicios Públicos
de Empleo, y que dicho artículo sustituye por una declaración
responsable.



ENMIENDA NÚM. 197


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 120.


ENMIENDA


De modificación.









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145




Al Artículo 120.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 120. Bonificaciones de cuotas por transformación
de los contratos indefinidos a tiempo parcial en contratos indefinidos a
tiempo completo.


Las empresas que transformen contratos indefinidos a tiempo
parcial, cualquiera que sea la fecha de su celebración, en contratos
indefinidos a tiempo completo antes del 31 de diciembre de 2015, tendrán
un bonificación en la cuota empresarial a la Seguridad Social de 500
euros por año durante tres años. En el caso de mujeres, dicha
bonificación será de 700 euros por año.»


MOTIVACIÓN


Combatir la precariedad en la contratación indefinida,
fuertemente sesgada hacia la contratación a tiempo parcial. Y a través de
bonificaciones, pues la tarifa plana se atiende a cualquier contratación,
con independencia de la dificultad de inserción, y resulta más
beneficiosa cuanto mayor es la cuantía salarial, por lo que propicia el
efecto sustitución y abarato el coste de trabajadores cualificados que
son los que menos dificultades de incorporación al mercado de trabajo
presentan.



ENMIENDA NÚM. 198


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


A la Disposición adicional (nueva).


Se propone la adición de una nueva Disposición adicional,
con la siguiente redacción:


«Disposición adicional. Colaboración institucional en el
seguimiento de las personas jóvenes beneficiarias del Sistema de Garantía
Juvenil.


La Tesorería General de la Seguridad Social facilitará
mensualmente al Servicio Público de Empleo Estatal el número de
trabajadores y trabajadoras objeto de bonificaciones de cuotas a la
Seguridad Social, desagregados por cada uno de los colectivos de
bonificación, incluyendo el referente a las personas jóvenes incluidas en
el Sistema de Garantía Juvenil, con sus respectivas bases de cotización y
las deducciones que se apliquen de acuerdo con los programas de
incentivos al empleo y que son financiadas por el Servicio Público de
Empleo Estatal.


Con la misma periodicidad, el Servicio Público de Empleo
Estatal facilitará a la Dirección General de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social la información necesaria sobre el número de contratos
comunicados objeto de bonificaciones de cuotas, detallados por
colectivos, incluyendo el referente a las personas jóvenes que formen
parte del Sistema de Garantía Juvenil, así como cualquier otra
información relativa a las cotizaciones y deducciones aplicadas a los
mismos que resulte precisa, al efecto de facilitar a este Órgano
Directivo la planificación y programación de la actuación inspectora que
permita vigilar la adecuada aplicación de las bonificaciones previstas en
los correspondientes programas de incentivos al empleo, por los sujetos
beneficiarios de la misma.»









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146




MOTIVACIÓN


El seguimiento, y evaluación, de la implantación de la
garantía juvenil exige la articulación de mecanismo de colaboración
institucional.



ENMIENDA NÚM. 199


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


A la Disposición adicional (nueva).


Se propone la adición de una nueva Disposición adicional,
con la siguiente redacción:


«Disposición adicional. Distribución fondos de la Unión
Europea para la financiación del Sistema de Garantía Juvenil.


Los fondos de la Unión Europea destinados a la financiación
del Sistema de Garantía Juvenil se distribuirán íntegramente entre las
Comunidades Autónomas, reservándose el Estado únicamente los fondos que
le correspondan en atención a sus competencias exclusivas, de conformidad
con lo previsto en el artículo 14 y 15 de la Ley 56/2003, de 16 de
diciembre, de Empleo.»


MOTIVACIÓN


Determinar el montante de los fondos europeos a distribuir
entre las Comunidades Autónomas, habida cuenta sus competencias
exclusivas en políticas activas de empleo y, en consecuencia, en la
aplicación del Sistema de Garantía Juvenil.



ENMIENDA NÚM. 200


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


A la Disposición adicional (nueva).


Se propone la adición de una nueva Disposición adicional,
con la siguiente redacción:


«Disposición adicional. Medidas de refuerzo de los
Servicios Públicos de Empleo para la atención del Sistema de Garantía
Juvenil.


Con el fin de reforzar la atención a las personas jóvenes
beneficiarias del Sistema de Garantía Juvenil, el Gobierno, urgentemente,
adoptará las medidas que permitan financiar, al menos, la contratación de
1.500 personas como promotoras de empleo y la contratación de 1.500
orientadores para el reforzamiento de la red de oficinas de empleo, que
realizarán su actividad en las oficinas de empleo de los Servicios
Públicos de Empleo.









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Esta medida será de aplicación en todo el territorio del
Estado y su gestión se realizará por las Comunidades Autónomas con
competencias estatutariamente asumidas en el ámbito del trabajo, el
empleo y la formación y por el Servicio Público de Empleo Estatal en el
ámbito de sus respectivas competencias.


Respecto de la gestión por las Comunidades Autónomas de
esta medida, los créditos correspondientes se distribuirán
territorialmente entre dichas administraciones, de conformidad con lo que
se acuerde en la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales
convocada al efecto.»


MOTIVACIÓN


La implantación del Sistema de Garantía Juvenil requiere
que con urgencia se adopten las medidas que permitan la contratación de,
al menos, los 3.000 promotores y orientadores de empleo despedidos en
2012, como profesionales especializados en la inserción y, en
consecuencia, en la garantía del derecho a un itinerario de
individualizado y personalizado de empleo, instrumento consustancial en
la aplicación de la garantía juvenil, como expresamente también recoge la
Recomendación del Consejo de la Unión Europea, de 22 de abril de 2013,
sobre su establecimiento.



ENMIENDA NÚM. 201


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


A la Disposición adicional (nueva).


Se propone la adición de una nueva Disposición adicional,
con la siguiente redacción:


«Disposición adicional. Información y orientación
profesional.


El Gobierno, en colaboración con las Comunidades Autónomas,
desarrollará un sistema integrado de información y orientación
profesional que asegure el asesoramiento de las personas jóvenes que
cursen educación secundaria obligatoria, bachillerato, formación
profesional y enseñanza universitaria sobre las oportunidades de
formación y empleo, con indicación de los conocimientos teóricos y de las
competencias profesionales para las que habilitan, así como de las
necesidades del sistema productivo, de los nuevos requerimientos en
cualificación, tanto desde el punto de vista de las nuevas tecnologías
como de desarrollo estratégico y nuevos yacimientos de empleo.


La Administración Educativa y la Administración Laboral
coordinarán sus actuaciones, de tal forma que se establezcan vínculos en
el currículo formativo y la actividad laboral. Asimismo, elaborarán
planes que permitan la detección precoz del abandono escolar con el fin
de garantizar la inmediata atención de los Servicios Públicos de Empleo y
su inserción dentro del Sistema de Garantía Juvenil.


Para favorecer el desarrollo del sistema integrado de
información y orientación profesional se reforzarán las actuaciones de
los Servicios Públicos de Empleo, que fijarán las acciones a realizar con
la población activa, su financiación y la participación de los
interlocutores sociales, así como el papel de los centros educativos,
incluidas las Universidades y Centros Integrados de Formación Profesional
y de los Centros de Referencia Nacional en este ámbito.»


MOTIVACIÓN


Establecer mecanismos que de coordinación entre la
Administración Educativa y la Administración Laboral que informen y
orienten a las personas jóvenes, desde los centros educativos, sobre las
posibilidades de inserción que adquieren a través de la formación, así
como de las necesidades del









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sistema productivo y los impactos que sobre el mismo tienen
las nuevas tecnologías, con el fin de formar personas trabajadores con
una formación sólida y continua que se adapten a los envites de los
cambios productivos.


Asimismo, se deben desarrollar mecanismos de coordinación
que al detectar un abandono escolar garanticen una intervención rápida a
través del Sistema de Garantía Juvenil.



ENMIENDA NÚM. 202


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


A la Disposición adicional (nueva).


Se propone la adición de una nueva Disposición adicional,
con la siguiente redacción:


«Disposición adicional. Campañas de información.


Con carácter inmediato a la entrada en vigor de esta Ley,
se realizarán campañas de información sobre los objetivos y fines del
Sistema de Garantía Juvenil, las personas beneficiarias, las medidas que
incluye y los órganos a través de los cuales se desarrolla, con
indicación de los soportes informáticos a través de los cuales pueden
adquirir toda la información, especialmente del Portal Único de Empleo
por ser la base de datos común del Sistema Nacional de Empleo, en cuanto
a la difusión de ofertas, demandas de empleo y oportunidades de
formación, en la que se incluye toda la información relativa a la
garantía juvenil.»


MOTIVACIÓN


La correcta implantación del Sistema de Garantía Juvenil
exige la realización de campañas de información que orienten a las
personas jóvenes sobre las posibilidades de inserción y formación, con el
fin de facilitar su mayor empleabilidad y para aumentar su confianza en
el futuro.



ENMIENDA NÚM. 203


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


A la Disposición adicional (nueva).


Se propone la adición de una nueva Disposición adicional,
con la siguiente redacción:


«Disposición adicional. Plan de inserción laboral para
parados de larga duración.


El Gobierno adoptará urgentemente medidas que permitan la
inserción laboral de los parados de larga duración que lleven inscritos
en los Servicios Públicos de Empleo más de un año. A tal efecto, en
colaboración con las Comunidades Autónomas y a través de los Servicios
Públicos de Empleo, acordará









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con las empresas de trabajo temporal y las agencias de
colocación objetivos de inserción laboral así como las retribuciones por
colocación, deducidos los costes laborales, que les correspondan por el
cumplimiento de dichos objetivos, que en ningún caso podrán ser
inferiores al ochenta por ciento de inserción anual.»


MOTIVACIÓN


Dadas la dificultad de inserción de las personas
desempleadas que llevan inscritas más de un año en los Servicios Públicos
de Empleo, se estima necesaria una urgente labor de intervención a través
de las entidades colaboradoras en la intermediación laboral.



ENMIENDA NÚM. 204


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


A la Disposición adicional (nueva).


Se propone la adición de una nueva Disposición adicional,
con la siguiente redacción:


«Disposición adicional. Revisión de incentivos para la
contratación.


El Gobierno, con carácter inmediato a la entrada en vigor
de esta Ley y antes del 31 de diciembre de 2014, revisará el sistema de
incentivos fiscales, así como el sistema de bonificaciones y reducciones
en las cuotas de la Seguridad Social, para comprobar si se adecúan a los
objetivos de creación de empleo, mantenimiento del empleo y el cambio de
modelo productivo, favoreciendo, entre otros, un mayor dimensionamiento e
internacionalización empresarial, la comercialización exterior y la
inversión en innovación tecnológica.


Dicho informe se remitirá al Congreso de los Diputados para
su análisis por la Comisión de Empleo y Seguridad Social.»


MOTIVACIÓN


Los incentivos deben orientarse a la creación de un empleo
de calidad y orientado al cambio del modelo productivo. Por ello, procede
su revisión para comprobar su adecuación a los objetivos para los que son
creados.



El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 16
enmiendas al Proyecto de Ley de aprobación de medidas urgentes para el
crecimiento, la competitividad y la eficiencia (procedente del Real
Decreto-Ley 8/2014, de 4 de julio).


Palacio del Senado, 17 de septiembre de 2014.—La
Portavoz, María Victoria Chivite Navascués.


ENMIENDA NÚM. 205


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 2.









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ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 2 con la siguiente
redacción:


«Artículo 2. Programa de garantías del Instituto de Crédito
Oficial para favorecer la financiación y la internacionalización de la
empresa española.


1. Con el fin de favorecer el apoyo de Organismos
Multilaterales e Instituciones Financieras Internacionales a las empresas
españolas en su financiación y en sus procesos de internacionalización,
el Instituto de Crédito Oficial pondrá en marcha un programa de garantías
y avales a favor de los mencionados Organismos e Instituciones, por un
importe máximo de 3.000 millones de euros en el presente ejercicio.


El importe de garantías y avales concedido por el Instituto
de Crédito Oficial en el ejercicio 2014 al amparo de este programa se
computará con cargo al límite de operaciones de crédito autorizadas de
18.000 millones de euros reconocido al Instituto de Crédito Oficial en el
Anexo III de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2014.


2. Con periodicidad anual, la Comisión Delegada del
Gobierno para Asuntos Económicos, a propuesta del Ministro de Economía y
Competitividad, examinará la conveniencia de mantener el Programa y
decidirá sobre su cancelación o renovación, fijando en este último caso
el importe máximo a otorgar. El importe anual de garantías y avales
concedido por el Instituto de Crédito Oficial al amparo de este programa
se imputará al límite de operaciones de crédito que se autorice al
Instituto de Crédito Oficial para el respectivo año.


3. Los avales y garantías otorgados por el Instituto de
Crédito Oficial en el marco de este Programa gozarán frente a terceros de
la garantía del Estado. Dicha garantía tiene el carácter de explícita,
irrevocable, incondicional y directa. El otorgamiento de dichas garantías
y avales valorará especialmente la viabilidad de los proyectos.


4. Con periodicidad semestral, el Instituto de Crédito
Oficial informará a la Secretaría General del Tesoro y Política
Financiera y a las Cortes Generales sobre la evolución del programa, las
nuevas operaciones realizadas y el saldo vivo de avales concedidos en el
ámbito de este programa.»


MOTIVACIÓN


Se incrementa el importe máximo del programa de garantías y
avales que pondrá en marcha el Instituto de Crédito Oficial (ICO) en el
presente año y se obliga a informar de su evolución y resultados a las
Cortes Generales. Igualmente, se prioriza expresamente, para el
otorgamiento de avales y garantías, la viabilidad y solvencia de los
proyectos y no tanto la existencia de garantías patrimoniales.



ENMIENDA NÚM. 206


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 2.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo 2 bis con la
siguiente redacción:


«Artículo 2 bis. Creación del Banco Público de Inversión
para favorecer la financiación y la internacionalización de la empresa
española.


1. Con el fin de favorecer la financiación de las empresas
y la economía productiva, se crea el Banco Público de Inversión que
integrará al resto de entidades e instrumentos de financiación públicos









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existentes como el Instituto de Crédito Oficial (ICO), la
Compañía Española de Financiación del Desarrollo, COFIDES, S.A., Compañía
Española de Seguros de Crédito a la Exportación, S.A, Compañía de Seguros
y Reaseguros (CESCE, S.A.), la Sociedad Estatal España, Expansión
Exterior, S.A Expansión Exterior y el Centro para el Desarrollo
Tecnológico Industrial (CDTI), así como cualquier otro instrumento
financiero público orientado a favorecer la financiación de las empresas
españolas y apoyar su internacionalización. Esta agencia financiera
pública se regirá por un modelo de negocio basado en una gestión
eficiente de los recursos públicos y se someterá a los principios de
objetividad, transparencia, buen gobierno y rendición de cuentas.»


MOTIVACIÓN


En la situación actual, dominada por la falta de liquidez y
crédito a las empresas, resulta prioritario facilitar mejores condiciones
de financiación como elemento imprescindible para impulsar la actividad y
el empleo. La diversidad de instituciones públicas especializadas en
facilitar recursos financieros al tejido empresarial con objetivos
similares, provoca una dispersión de los programas de actuación y de los
recursos humanos, técnicos y financieros que resta eficiencia a los
mismos. Por ello, se crea el Banco Público de Inversión para favorecer la
financiación y la internacionalización de la empresa española.



ENMIENDA NÚM. 207


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 2.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo 2 bis con la
siguiente redacción:


«Artículo 2 ter. Colaboración público privada para
favorecer la financiación de la pequeña y mediana empresa.


1. La Administración General del Estado y cualesquiera
otros organismos o entidades públicas, en el marco de sus programas de
apoyo a la financiación de las empresas, podrán concertar convenios de
colaboración con entidades de crédito que tengan establecidas líneas de
financiación específicamente dirigidas a pequeñas y medianas empresas o a
apoyar su internacionalización, en los siguientes términos:


a) El importe de la cifra de facturación de la empresa no
será superior a 5.000.000 de euros en el momento de otorgamiento del
crédito.


b) El importe de financiación máxima acumulada por cliente,
en una o varias operaciones, será de 2.000.000 de euros.


c) Se podrá conceder financiación para inversiones hasta el
100% del proyecto.


d) El plazo de amortización del crédito no será superior a
cinco años.


2. El importe que, como instrumento de limitación del
riesgo de devolución para la entidad de crédito sea objeto de ayuda o
subvención, en ningún caso podrá cubrir la totalidad del principal
financiado y se podrá calcular como un porcentaje máximo aplicado
respecto de la totalidad de programas de financiación específicos
acordados entre las partes en el convenio de colaboración.»


MOTIVACIÓN


Se considera necesario promover e impulsar medidas
concretas que faciliten el acceso a la financiación bancaria por parte de
las PYMES. Para ello, debe contemplarse la creación de instrumentos o
mecanismos que incentiven a las entidades financieras a conceder mejores
condiciones de financiación a PYMES en









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152




fase de crecimiento y con planes y presupuestos de negocio
adecuados y a gestionar el proceso de concesión de esa financiación,
siendo la Administración quien asuma parte del posible coste por mora que
pudiera producirse en relación a esta financiación, sujeto a unas reglas
mínimas y en el marco de la normativa que se establecerá
reglamentariamente.


La financiación que se contempla como susceptible de esa
garantía frente al impago, se otorgaría por plazo máximo de 5 años, y a
interés de mercado. La entidad financiera o institución similar
gestionaría la concesión de la financiación y su desarrollo posterior. La
Administración Pública asumiría únicamente hasta un porcentaje
predeterminado de la morosidad que este programa de financiación genere
en cada entidad financiera. Con esta medida la Administración Pública
evita que este tipo de préstamos tenga un coste de capital excesivo para
las entidades financieras (por los ratios legales de cobertura bancaria),
que es uno de los principales motivos por el que, actualmente, no fluye
el crédito.


Las entidades que podrían ser beneficiarias de este tipo de
financiación serían PYMES con cierta madurez empresarial, (con
facturación hasta un límite máximo de 5 millones de euros) que estén
teniendo destacadas dificultades de financiación para emprender nuevas
líneas de negocio o una expansión internacional. El importe máximo del
préstamo sería de 2 millones de euros por empresa.



ENMIENDA NÚM. 208


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 3.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo 3 bis, con la
siguiente redacción:


«Artículo 3 bis. Revisión de las condiciones financieras de
las operaciones de endeudamiento suscritas.


1. Las condiciones financieras de las operaciones de
endeudamiento suscritas con cargo a los mecanismos de financiación para
el pago a los proveedores de Comunidades Autónomas y Entidades Locales
serán objeto de revisión cuando las circunstancias económicas supongan
una mejora del coste de financiación del Tesoro Público a largo plazo o
cuando, por cualquier motivo, sea posible otorgar condiciones más
favorables o flexibles para la devolución o cumplimiento de los
compromisos adquiridos.


2. La revisión de dichas condiciones financieras podrán
afectar a todos o a cada uno de los siguientes extremos:


a) Plazos de amortización.


b) Periodos de carencia del pago de intereses o de
amortización del principal.


c) Reducciones del tipo de interés, de los márgenes máximos
aplicables o de los márgenes de intermediación.


3. Las revisiones a que se refieren los apartados
anteriores no podrán suponer, en ningún caso, la exigencia de condiciones
adicionales a cumplir por las Comunidades Autónomas o Entidades Locales,
distintas o superiores a las requeridas en el momento de adhesión al
mecanismo de financiación correspondiente.


4. El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas
remitirá semestralmente al Congreso de los Diputados un informe sobre el
cumplimiento de lo dispuesto en la presente Disposición, así como la
información relativa a los importes, debidamente conciliados con los
estados de tesorería y de contabilidad del Fondo para la Financiación de
los Pagos a los Proveedores 2, correspondiente a los intereses cobrados y
devengados y a las cuotas de amortización cobradas y pendientes de cobro,
vencidas y no vencidas, así como los estados contables intermedios
relativos a su situación económica y financiera y la información relativa
a los flujos de efectivo previstos del Fondo para los trimestres de los
ejercicios corriente y siguiente.»









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153




MOTIVACIÓN


Con independencia de la posibilidad que se otorga en el
artículo 3 del proyecto de cancelar las operaciones de préstamos
formalizadas por las entidades locales con el Fondo para la Financiación
de los Pagos a los Proveedores, debe establecerse para aquellas que, por
cualquier causa, no procedan a tal cancelación, la obligatoriedad de
revisión de las condiciones financieras de los mecanismos de financiación
para el pago a proveedores en aquellos supuestos de mejora de la
financiación del Tesoro Público a largo plazo o cuando, por cualquier
circunstancia, sea posible la mejora o flexibilización de dichas
condiciones.


La citada revisión no podrá hacerse depender de la
exigencia de condiciones o requisitos adicionales a cumplir por las
Comunidades Autónomas o Entidades Locales.


Por último, se prevé la correspondiente información
semestral al Congreso de los Diputados acerca de la procedencia o no de
dichas revisiones, completándose con la facilitación de la información
del estado del Fondo para la Financiación de los Pagos a los Proveedores
2 de que dispone la Administración General del Estado en virtud de lo
dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley 13/2014, de 14 de julio, de
transformación del Fondo para la Financiación de los Pagos a
Proveedores.



ENMIENDA NÚM. 209


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 4.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 4.


MOTIVACIÓN


Por no haber sido consensuadas las medidas sobre horarios
comerciales con las autoridades competentes encargadas de su aplicación
efectiva ni con los sectores económicos afectados. Esta reforma en
materia de horarios comerciales es continuista de las medidas
introducidas por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas
para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la
competitividad, en relación a las zonas de gran afluencia turística y que
han generado una notable conflictividad constitucional en diversas
Comunidades Autónomas (Andalucía, Cataluña, Canarias, País Vasco,...) por
lo que supone de desplazamiento de las competencias de estas en materia
de comercio interior. Al igual que las medidas introducidas en julio de
2012 esta reforma carece del consenso de las Comunidades Autónomas, de
las principales asociaciones de comercio del sector y de los sindicatos
más representativos que debieran hacer sido consultados.


Los artículos que se proponen suprimir representan un
desplazamiento absoluto y excesivo de la competencia autonómica,
convirtiendo a las CCAA en simples ejecutores de la política establecida
por la Administración central. Estas bases estatales no requieren de la
actuación autonómica, de forma que la norma básica vacía y predetermina
por sí sola la competencia de estas en materia de comercio interior, en
la medida que a las Comunidades Autónomas no les corresponde precisar las
zonas en las que, por ser calificadas como de gran afluencia turística,
es aplicable la libertad horaria, por lo que la existencia de ésta se
vincula en gran parte a las decisiones estatales relativas a la
determinación de las zonas de parte del territorio de determinadas
Comunidades (artículo 7 y Anexo I) que, a efectos comerciales, han de ser
consideradas como tales zonas de gran afluencia turística, así como el
procedimiento para su declaración, los períodos de tiempo y
circunscripción territorial a que dicha libertad horaria quedará afectada
(arts. 4 y 5).


En concreto, el artículo 7 del proyecto de Ley, supone, de
hecho, una vaciamiento de competencias de las CC.AA. en esta materia y es
claramente contraria a la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional.










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154




ENMIENDA NÚM. 210


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 5.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículos 5.


MOTIVACIÓN


Por no haber sido consensuadas las medidas sobre horarios
comerciales con las autoridades competentes encargadas de su aplicación
efectiva ni con los sectores económicos afectados. Esta reforma en
materia de horarios comerciales es continuista de las medidas
introducidas por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas
para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la
competitividad, en relación a las zonas de gran afluencia turística y que
han generado una notable conflictividad constitucional en diversas
Comunidades Autónomas (Andalucía, Cataluña, Canarias, País Vasco,...) por
lo que supone de desplazamiento de las competencias de estas en materia
de comercio interior. Al igual que las medidas introducidas en julio de
2012 esta reforma carece del consenso de las Comunidades Autónomas, de
las principales asociaciones de comercio del sector y de los sindicatos
más representativos que debieran hacer sido consultados.


Los artículos que se proponen suprimir representan un
desplazamiento absoluto y excesivo de la competencia autonómica,
convirtiendo a las CCAA en simples ejecutores de la política establecida
por la Administración central. Estas bases estatales no requieren de la
actuación autonómica, de forma que la norma básica vacía y predetermina
por sí sola la competencia de estas en materia de comercio interior, en
la medida que a las Comunidades Autónomas no les corresponde precisar las
zonas en las que, por ser calificadas como de gran afluencia turística,
es aplicable la libertad horaria, por lo que la existencia de ésta se
vincula en gran parte a las decisiones estatales relativas a la
determinación de las zonas de parte del territorio de determinadas
Comunidades (artículo 7 y Anexo I) que, a efectos comerciales, han de ser
consideradas como tales zonas de gran afluencia turística, así como el
procedimiento para su declaración, los períodos de tiempo y
circunscripción territorial a que dicha libertad horaria quedará afectada
(arts. 4 y 5).


En concreto, el artículo 7 del proyecto de Ley, supone, de
hecho, una vaciamiento de competencias de las CC.AA. en esta materia y es
claramente contraria a la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional.



ENMIENDA NÚM. 211


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 6.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 6.










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155




MOTIVACIÓN


La Ley 1/2010, de 1 de marzo, de reforma de la Ley 7/1996,
de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista ya reguló, de forma
equilibrada, la instalación de establecimientos comerciales, se hace
innecesaria esta modificación que altera, sustancialmente, este
equilibrio logrado, en perjuicio del comercio minorista.


La anterior modificación de la Ley 7/1996, de 15 de enero,
de Ordenación del Comercio Minorista consolidó la redacción que se
efectuó con ocasión de la transposición de la Directiva de Servicios
fruto del consenso con las Comunidades Autónomas y a la vista de que la
nueva redacción incorpora escasas novedades desde un punto de vista
sustantivo (coordinación del procedimiento, silencio positivo,.etc).
Asimismo, se mantiene la casuística para Ceuta y Melilla que quedaría
desprovista de una disposición específica de aceptarse la actual
redacción en su integridad.



ENMIENDA NÚM. 212


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 7.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 7.


MOTIVACIÓN


Por no haber sido consensuadas las medidas sobre horarios
comerciales con las autoridades competentes encargadas de su aplicación
efectiva ni con los sectores económicos afectados. Esta reforma en
materia de horarios comerciales es continuista de las medidas
introducidas por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas
para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la
competitividad, en relación a las zonas de gran afluencia turística y que
han generado una notable conflictividad constitucional en diversas
Comunidades Autónomas (Andalucía, Cataluña, Canarias, País Vasco,...) por
lo que supone de desplazamiento de las competencias de estas en materia
de comercio interior. Al igual que las medidas introducidas en julio de
2012 esta reforma carece del consenso de las Comunidades Autónomas, de
las principales asociaciones de comercio del sector y de los sindicatos
más representativos que debieran hacer sido consultados.


Los artículos que se proponen suprimir representan un
desplazamiento absoluto y excesivo de la competencia autonómica,
convirtiendo a las CCAA en simples ejecutores de la política establecida
por la Administración central. Estas bases estatales no requieren de la
actuación autonómica, de forma que la norma básica vacía y predetermina
por sí sola la competencia de estas en materia de comercio interior, en
la medida que a las Comunidades Autónomas no les corresponde precisar las
zonas en las que, por ser calificadas como de gran afluencia turística,
es aplicable la libertad horaria, por lo que la existencia de ésta se
vincula en gran parte a las decisiones estatales relativas a la
determinación de las zonas de parte del territorio de determinadas
Comunidades (artículo 7 y Anexo I) que, a efectos comerciales, han de ser
consideradas como tales zonas de gran afluencia turística, así como el
procedimiento para su declaración, los períodos de tiempo y
circunscripción territorial a que dicha libertad horaria quedará afectada
(arts. 4 y 5).


En concreto, el artículo 7 del proyecto de Ley, supone, de
hecho, una vaciamiento de competencias de las CC.AA. en esta materia y es
claramente contraria a la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional.










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156




ENMIENDA NÚM. 213


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 9.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 9
con la siguiente redacción:


«1. El objeto de este capítulo es regular los límites
máximos de las tasas de intercambio exigibles en las operaciones de pago
que impliquen venta de bienes o servicios, que se realicen en terminales
de punto de venta y cajeros automáticos situados en España, por medio de
tarjeta de débito o de crédito, con independencia del canal de
comercialización utilizado, siempre que sea necesario el concurso de
proveedores de servicios de pago establecidos únicamente en España.»


MOTIVACIÓN


Mejora técnica. Inclusión en el ámbito de aplicación del
proyecto de ley, de todas las operaciones de venta, incluidas las
efectuadas en cajeros automáticos. Y por otro lado, se aclara que el
ámbito geográfico de aplicación de la norma afecta a operaciones en las
que los dos proveedores de servicios de pago intervinientes están
establecidos en España.



ENMIENDA NÚM. 214


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 9.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 9
con la siguiente redacción:


«2. El artículo 11 no resultará de aplicación a las
operaciones realizadas mediante tarjetas de empresa ni a las retiradas de
efectivo en cajeros automáticos. Asimismo, los sistemas de tarjetas de
pago tripartitos quedan excluidos del citado artículo salvo en los casos
en que concedan licencias a otros proveedores de servicios de pago para
la emisión o adquisición de tarjetas de pago, o emitan o distribuyan
tarjetas de pago con un socio de marca compartida o a través de un agente
o cualquier intermediario.»


MOTIVACIÓN


Garantizar la competencia efectiva de las tasas de
intercambio para operaciones de pago basadas en una tarjeta en los
sistemas de cuatro partes y el sistema de tres partes.



ENMIENDA NÚM. 215


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 11.









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157




ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 11 con la siguiente
redacción:


«Artículo 11. Límites máximos a las tasas de
intercambio.


1. En operaciones efectuadas con tarjetas de débito, la
tasa de intercambio por operación no será superior al 0,1 % del valor de
la operación, con un máximo de 5 céntimos de euro.


En el caso en el que el importe de la operación no exceda
de veinte euros la tasa de intercambio por operación no excederá del 0,05
% del valor de la operación.


2. En operaciones con tarjeta de crédito, la tasa de
intercambio por operación no será superior al 0,2 % del valor de la
operación.


En el caso en el que el importe de la operación no exceda
de veinte euros, no habrá ningún tipo de tasa de intercambio por
operación.


3. A efectos de la aplicación de los límites mencionados en
los apartados anteriores, cualquier comisión, retribución o compensación
neta recibida por un proveedor de servicios de pago emisor de tarjetas de
pago con respecto a operaciones de pago o actividades auxiliares a las
mismas será considerada parte de la tasa de intercambio.»


MOTIVACIÓN


La propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del
Consejo sobre las tasas de intercambio para operaciones de pago basadas
en una tarjeta establece unos límites máximos a las comisiones
interbancarias por pagos con tarjeta electrónica, hasta situarlas en un
máximo del 0,3 por ciento del valor de la transacción para las tarjetas
de crédito y en siete céntimos o el 0,2 por ciento del valor de la
transacción, lo que resulte menor de ambas, para las de débito. No
obstante, los Estados Miembros podrán mantener o introducir límites más
bajos o medidas con el mismo objeto o efecto mediante legislación
nacional. Por ello, se propone la reducción de las comisiones
contempladas en el Proyecto de Ley al objeto de estimular el uso de los
pagos con tarjeta, por internet o móvil.


Con la enmienda propuesta se pretende incentivar el uso de
tarjetas y una mayor penetración de las mismas en pagos inferiores a 20
euros, tal y como viene ocurriendo en los países de nuestro entorno, y
para los que se eximiría de pagos de tasas a los comercios haciendo así
más atractivo la aceptación de estos medios de pago por los distintos
establecimientos, beneficiando además a los métodos de pago sin contacto
(contactless) y que, sin duda, comportan una auténtica ventaja para el
consumidor al ganar estos en rapidez y seguridad.



ENMIENDA NÚM. 216


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 15.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo 15 bis con la
siguiente redacción:


«Artículo 15 bis. Modificación de la Ley 10/2014, de 26 de
junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de
crédito.


Uno. Se añade en el apartado 1 del artículo 5 una nueva
letra e) y se renumera la actual e) como f) que queda redactada en los
siguientes términos:









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158




“e) Normas sobre las comisiones a percibir por
servicios prestados por las entidades de crédito y sobre la información a
suministrar a sus clientes. En todo caso, sólo podrán percibirse
comisiones o repercutirse gastos por servicios solicitados en firme o
aceptados expresamente por un cliente y siempre que respondan a servicios
efectivamente prestados o gastos habidos que puedan acreditarse. En
particular, las comisiones por reclamaciones de deudas pendientes no
podrán consistir en penalizaciones encubiertas por los impagos que las
originan.”


Dos. Se modifica la disposición adicional vigésima que
queda redactada en los siguientes términos:


“Disposición adicional vigésima. Protección al
cliente de servicios financieros.


En aras de mejorar la regulación en la protección del
cliente bancario y, en particular, del deudor hipotecario, el Gobierno
remitirá a las Cortes Generales en el plazo de un año desde la entrada en
vigor de esta Ley, un proyecto de ley para la incorporación de la
Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de
febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los
consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se
modifican las Directivas 2008/48/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o
1093/2010.


Con el fin de mejorar el actual sistema institucional de
protección del cliente y potenciar la eficacia de los actuales servicios
de reclamaciones, defensores del cliente y servicios de atención al
cliente, en el mismo plazo, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales
un Proyecto de Ley de creación de la Autoridad de Protección Financiera,
como ente de Derecho Público dotado de personalidad jurídica propia y
plena capacidad pública y privada, que ejercerá sus funciones con
autonomía e independencia funcional respecto de las Administraciones
Públicas.


En particular, la Autoridad velará por la protección de la
clientela de servicios financieros y asumirá las funciones en materia de
conducta de mercado, transparencia informativa, buenas prácticas,
información a consumidores, educación financiera, resolución de
conflictos y otras similares que tienen atribuidas el Banco de España, la
Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones. Asimismo, previo acuerdo con las
administraciones afectadas, podrá incluir a las demás autoridades
estatales y autonómicas con competencias en la materia, conforme a lo
establecido para los órganos de cooperación en el artículo 5 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y Procedimiento Administrativo Común”.»


MOTIVACIÓN


Se trata de contemplar en norma de rango legal los
principios del cobro de comisiones por servicios prestados y
transparencia en su aplicación previstos en rangos inferiores. Asimismo
se trata de evitar que a través de la figura de las comisiones se
produzca una penalización indirecta por impagos de cuotas de préstamos o
créditos que ya llevan aparejado su correspondiente interés de
demora.


Igualmente, resulta necesario revisar los mecanismos de
defensa y protección del consumidor y usuario de servicios financieros y,
en particular, el sistema institucional de protección pública, que afecta
a los supervisores financieros y a las autoridades estatales y
autonómicas de consumo. En ese sentido, se propone la creación de una
Agencia de Protección Financiera, como órgano en la que se integren las
autoridades nacionales y regionales de consumo y los supervisores
financieros en aras a una protección más eficaz de los derechos de
usuarios de servicios financieros. Esta Autoridad tendrá la capacidad de
actuar en nombre de los usuarios y consumidores, con el fin de evitar los
posibles abusos y malas prácticas de las entidades de crédito.



ENMIENDA NÚM. 217


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.









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159




ENMIENDA


De adición.


Se propone añadir una nueva disposición adicional con el
siguiente texto:


«Disposición adicional xxx. Observatorio de la Distribución
Comercial.


El Gobierno, en el plazo de seis meses desde la entrada en
vigor de esta norma, previo consenso y la implicación de las Comunidades
Autónomas, Ayuntamientos, y agentes económicos y sociales, convocará y
reactivará el Observatorio de la Distribución Comercial. Este
Observatorio presentará anualmente un balance que recoja las principales
conclusiones y valoraciones de las medidas adoptadas en relación con la
distribución comercial.»


MOTIVACIÓN


En 1996 se creó el Observatorio de la Distribución
Comercial en el seno de la Secretaria de Estado de Comercio. Este
Observatorio agrupa al conjunto de Administraciones competentes, central,
autonómica y local, a expertos en el ámbito del comercio interior y la
distribución comercial y a representantes de entidades e instituciones de
todo el sector, desde la producción hasta el consumo. Transcurridos más
de dos años sin que haya procedido a convocarse el pleno del Observatorio
y habiéndose probado la eficacia de un instrumento multidisciplinar como
este, para un correcto diseño de las medidas a adoptar en materia de
comercio interior y como instrumento de transparencia frente a otras
Administraciones y sectores implicados, debe procederse a su reactivación
e impulso.



ENMIENDA NÚM. 218


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone añadir una nueva disposición adicional con el
siguiente texto:


«Disposición adicional xxx. Informe del Gobierno al
Congreso de los Diputados en materia de comercio interior.


El Gobierno, a la entrada en vigor de la presente Ley, y
antes del final de cada ejercicio remitirá con carácter anual al Congreso
de los Diputados un informe en el que se analizarán y evaluarán los
efectos y las consecuencias económicas y sociales de la aplicación de las
medidas adoptadas con relación al comercio interior y que analizará, en
especial, los siguientes aspectos: seguimiento del impacto del mecanismo
de declaraciones responsables y comunicaciones en el ámbito de la
distribución comercial, concesión de licencias de grandes superficies,
horarios comerciales y evaluación del comportamiento de las zonas de gran
afluencia turística.»


MOTIVACIÓN


A lo largo de estos dos años se ha procedido a modificar la
normativa en materia de comercio interior en diversas ocasiones, sin que
se haya presentado evidencia alguna de su necesidad y sin estudios
económicos que las avalen y aconsejen. Por este motivo, se requiere al
Gobierno que se informe al Congreso de los Diputados del impacto que
estas reformas están teniendo para el sector en términos económicos y
sociales, máxime teniendo en cuenta la contestación que las mismas han
tenido en el comercio minorista, las Administración públicas y demás
agentes sociales.










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160




ENMIENDA NÚM. 219


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone añadir una nueva disposición adicional con el
siguiente texto:


«Disposición adicional xxx. Contratos de arrendamiento de
local de negocio.


Los contratos de arrendamiento de local de negocio,
celebrados antes del 9 de mayo de 1985, cuya extinción se encuentra
prevista en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 29/1994, de 24
de noviembre, de Arrendamientos Urbanos verán prorrogados su situación
jurídica por 5 años contados a partir del 1 de enero de 2015.


No obstante lo anterior, el Gobierno incorporará acciones
específicas en el Plan Integral de Apoyo a la Competitividad en el
Comercio Minorista y en la línea ICO Comercio Minorista dirigidas a la
adaptación a la nueva situación de los contratos de arrendamientos de los
comercios afectados que les permita mantener la competitividad y evitar
su cierre.»


MOTIVACIÓN


Con fecha 31 de diciembre de 2014, se extinguirán los
denominados Contratos Arrendamiento de Renta Antigua, y afectará, con la
entrada en vigor de la Nueva Ley de Arrendamientos Urbanos, a todos
aquellos contratos de arrendamiento de locales comerciales firmados con
anterioridad al a mayo de 1985.


Esta moratoria, establecida en esta Disposición Adicional,
tenía como objetivo la protección de los comercios, ubicados sobre todo
en los cascos antiguos de las ciudades, y su mantenimiento en el tiempo,
atendiendo a la situación económica que el país sufría en el año 1994,
situación económica muy similar a la actual.


El 1 de enero del año 2015 los negocios tendrán que firmar
nuevos contratos de arrendamientos y van a tener que hacer las nuevas
negociaciones en un escenario de crisis económica, con un aumento del
paro, con dificultades de acceso a la financiación para las empresas y en
un escenario de destrucción de empleo. El comercio minorista, que es uno
de los sectores afectados por esta disposición transitoria, ha tenido una
caída del 8,9% del empleo, según el Instituto Nacional de Estadística,
entre los años 2008 y 2013, con lo cual se han destruido 175 000 empleos
en el sector. Y en abril la caída del empleo ha sido de un 0,2% frente a
abril de 2013, con lo cual seguimos todavía con tasas negativas, con
caídas de empleo.


Esta nueva negociación ocurre en un escenario económico de
descenso de la actividad comercial. No hay ningún estudio que recoja la
situación de todos los sectores que se ven afectados por esta disposición
transitoria, pero los que hay, los que existen sobre sectores concretos
son lo suficientemente significativos y descriptivos del escenario
global. Por ejemplo, la caída de las ventas en el comercio minorista es
de un 20% sobre el año 2010, según el Instituto Nacional de Estadística.
Durante los últimos doce meses, las ventas han caído en 8 de esos 12
meses, con una caída de venta interanual, a mayo de 2014, de 2,5 puntos.
Por otro lado, el indicador de confianza de la Universidad de Nebrija que
se elabora para la Federación Española de Hostelería y se hace
trimestralmente, y en los dos últimos informes refleja caídas de las
ventas, tanto en el primer trimestre de 2014 como en el último de
2013.


El comercio minorista, según el INE, tiene 592 172
establecimientos; son el 16,7% de los establecimientos comerciales de
España; ocupan al 10% de la población. El anuario estadístico de la Caixa
sobre España en 2013 dice que las actividades comerciales minoristas son
748 025. Si se estima un 5 o un 10% de esas actividades comerciales se
vieran afectadas por la finalización que recoge esta disposición
transitoria en el comercio al por menor afectaría a decenas de miles,
puede que llegaran al centenar de miles de empresas obligadas a
renegociar de nuevo sus contratos. El indicador de confianza de la
Universidad de Nebrija, referido anteriormente, que se elabora para la
Federación Española de Hostelería trimestralmente, incluyó en su
estudio del cuarto trimestre del año 2013 2 preguntas para









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161




conocer el impacto de la finalización de la moratoria para
los contratos de alquiler de pequeños negocios que fijaba la Ley de
arrendamientos urbanos de 1994. En una encuesta realizada por la propia
Federación Española de Hostelería, la respuesta de los propios afectados
fue: el 19,5% declaró que se iba a ver afectado por esta
finalización de la disposición transitoria y el 71% estaba de acuerdo en
que se produjese una prórroga de esas rentas actuales. Se refiere a
hoteles, restaurantes, bares y cafeterías que fueron los negocios
encuestados en este trabajo.


Sin llegar a estos porcentajes, según estudios publicados
podríamos estar entre el 5 y el 10% de los establecimientos mercantiles
regidos por contratos de arrendamiento afectados por esta moratoria. Eso
nos permite estimar que en el conjunto de las actividades comerciales
—sumen comercio, hostelería, restauración, talleres de reparación,
oficinas de profesionales independientes— podíamos estar hablando
de que hay unos 300 000 establecimientos mercantiles en toda España
afectados con casi 1 millón de trabajadores. Se considera que la
finalización de esta moratoria pueda llevar a un aumento significativo de
la renta que suponga el cierre de miles de negocios que están viendo una
disminución en el consumo, falta de financiación y altas tasas de
desempleo en nuestra sociedad.


A la vista de lo anterior, se proponen diversas medidas
para minimizar el impacto que la entrada en vigor de la nueva Ley de
Arrendamientos Urbanos puede tener en una parte no desdeñable de
comercios, evitando su cierre y la destrucción de empleo.



ENMIENDA NÚM. 220


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Anexo I.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del Anexo I.


MOTIVACIÓN


Por no haber sido consensuadas las medidas sobre horarios
comerciales con las autoridades competentes encargadas de su aplicación
efectiva ni con los sectores económicos afectados. Esta reforma en
materia de horarios comerciales es continuista de las medidas
introducidas por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas
para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la
competitividad, en relación a las zonas de gran afluencia turística y que
han generado una notable conflictividad constitucional en diversas
Comunidades Autónomas (Andalucía, Cataluña, Canarias, País Vasco,...) por
lo que supone de desplazamiento de las competencias de estas en materia
de comercio interior. Al igual que las medidas introducidas en julio de
2012 esta reforma carece del consenso de las Comunidades Autónomas, de
las principales asociaciones de comercio del sector y de los sindicatos
más representativos que debieran hacer sido consultados.


Los artículos que se proponen suprimir representan un
desplazamiento absoluto y excesivo de la competencia autonómica,
convirtiendo a las CCAA en simples ejecutores de la política establecida
por la Administración central. Estas bases estatales no requieren de la
actuación autonómica, de forma que la norma básica vacía y predetermina
por sí sola la competencia de estas en materia de comercio interior, en
la medida que a las Comunidades Autónomas no les corresponde precisar las
zonas en las que, por ser calificadas como de gran afluencia turística,
es aplicable la libertad horaria, por lo que la existencia de ésta se
vincula en gran parte a las decisiones estatales relativas a la
determinación de las zonas de parte del territorio de determinadas
Comunidades (artículo 7 y Anexo I) que, a efectos comerciales, han de ser
consideradas como tales zonas de gran afluencia turística, así como el
procedimiento para su declaración, los períodos de tiempo y
circunscripción territorial a que dicha libertad horaria quedará afectada
(arts. 4 y 5).









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162




En concreto, el artículo 7 del proyecto de Ley, supone, de
hecho, una vaciamiento de competencias de las CC.AA. en esta materia y es
claramente contraria a la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional.



El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 7
enmiendas al Proyecto de Ley de aprobación de medidas urgentes para el
crecimiento, la competitividad y la eficiencia (procedente del Real
Decreto-Ley 8/2014, de 4 de julio).


Palacio del Senado, 18 de septiembre de 2014.—La
Portavoz, María Victoria Chivite Navascués.


ENMIENDA NÚM. 221


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Título II. Capítulo I.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime desde la sección 1ª hasta la sección 5ª, ambas
inclusive, del capítulo I del Título II.


MOTIVACIÓN


Tal y como figura en la Memoria del análisis del impacto
normativo del proyecto, las modificaciones introducidas tienen por objeto
«facilitar la entrada de capital privado en la gestión de Aena
Aeropuertos en un corto plazo de tiempo». Consideramos que, teniendo en
cuenta la situación actual de los mercados financieros, no es oportuna ni
necesaria la privatización de Aena para la obtención de recursos por
parte del Estado.


Por otro lado, el Gobierno ha acometido una reforma en
profundidad del ámbito aeroportuario a través de la vía del decreto-ley,
sin existir una extraordinaria y urgente necesidad y, aunque se tramite
el mismo como proyecto de ley, se ha hurtado el debate en la comisión
parlamentaria competente en materia de transporte e infraestructuras y
privado de los informes preceptivos en caso de haberse iniciado su
tramitación como proyecto de ley.



ENMIENDA NÚM. 222


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 50.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el primer párrafo del apartado 1 del artículo
50.


MOTIVACIÓN


Suprimir la provisionalidad de la regulación contenida en
el artículo 50 y someter la futura modificación de las líneas generales
de la regulación de las aeronaves civiles pilotadas por control remoto,
al oportuno debate parlamentario, a través de una norma con rango de ley,
sin derivar su completa regulación al ámbito reglamentario, como pretende
el gobierno. La importancia de esta regulación en materia de seguridad
aérea, protección y privacidad exigen no derivar su completa regulación
al ámbito reglamentario.










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163




ENMIENDA NÚM. 223


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 56.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado dos del artículo 56, quedando
redactado como sigue:


«Artículo 82. Plazo de las concesiones.


1. El plazo de las concesiones será el que se determine en
el título correspondiente y no podrá ser superior a 35 años. Para la
fijación del mismo se tendrán en cuenta los siguientes criterios:


a) Vinculación del objeto de la concesión a la actividad
portuaria.


b) Disponibilidad de espacio de dominio público
portuario.


c) Volumen de inversión, y estudio económico
financiero.


d) Plazo de ejecución de las obras contenidas en el
proyecto.


e) Adecuación a la planificación y gestión portuarias.


f) Incremento de actividad que genere en el puerto.


g) Vida útil de la inversión a realizar por el
concesionario.


2. El vencimiento del plazo de la concesión deberá
coincidir con el de la autorización de actividad o el de la licencia de
prestación del servicio, y será improrrogable salvo en los siguientes
supuestos:


a) Cuando en el título de otorgamiento se haya previsto
expresamente la posibilidad de una o varias prórrogas, en cuyo caso, a
petición del titular y a juicio de la Autoridad Portuaria, podrá ser
prorrogado, sin que el plazo inicial unido al de las prórrogas pueda
superar el plazo máximo de 35 años.


En las concesiones que tengan como objeto la prestación de
servicios portuarios, la suma del plazo inicial previsto en la concesión
y el de las prórrogas no podrá exceder del establecido en el artículo
114.1 que le sea de aplicación en aquellos supuestos en los que el número
de prestadores del servicio haya sido limitado.


b) Cuando en el título de otorgamiento no se haya previsto
la posibilidad de prórroga, pero el concesionario lleve a cabo una
inversión relevante no prevista en la concesión que, a juicio de la
Autoridad Portuaria, sea de interés para mejorar la eficiencia o la
calidad ambiental de las operaciones portuarias y que, en todo caso, sea
superior al 20 por ciento del valor actualizado de la inversión prevista
en el título concesional, el plazo de vencimiento podrá ser prorrogado,
no pudiendo superar en total el plazo máximo de 35 años. La prórroga de
la concesión determinará la modificación de las condiciones de la misma,
que deberán ser aceptadas por el concesionario con anterioridad a la
resolución de otorgamiento de la prórroga.


c) Excepcionalmente, en aquellas concesiones que sean de
interés estratégico o relevante para el puerto, la Autoridad Portuaria,
previo informe vinculante de Puertos del Estado, podrá autorizar
prórrogas no previstas en el título administrativo que, unidas al plazo
inicial, superen en total el plazo de 35 años, siempre que el
concesionario se comprometa a llevar a cabo una inversión adicional, en
los términos señalados en el párrafo b) anterior, que suponga una mejora
de la eficacia global del servicio prestado.


En los supuestos de las letras a), b) y c) anteriores, la
suma de los plazos de las prórrogas no podrá ser superior a la mitad del
plazo inicial. Para el otorgamiento de cada prórroga será necesario que
haya transcurrido, al menos, la tercera parte del plazo de vigencia de la
concesión, salvo cuando por circunstancias excepcionales sea autorizado
previamente por Puertos del Estado, y que el concesionario se encuentre
al corriente del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la
concesión.


No obstante, cuando en el título de otorgamiento no se haya
previsto la prórroga, las obras e instalaciones realizadas por el titular
al amparo de la concesión demanial deberán revertir a la Autoridad
Portuaria una vez transcurrido el plazo inicial del título
administrativo, debiendo modificarse el mismo a fin de adaptarlo a las
nuevas circunstancias, incrementando la tasa de ocupación en la parte
correspondiente a las obras e instalaciones revertidas.









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164




d) Cuando el concesionario que sea titular de una licencia
para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías,
incremente el porcentaje de trabajadores contratados en relación laboral
común por encima del mínimo establecido, el plazo inicial de la concesión
podrá ser ampliado, a criterio de la Autoridad Portuaria, sin que en
ningún caso se supere en total el plazo máximo de 35 años,
independientemente de que la posibilidad de prórroga esté o no
contemplada en el título concesional.


El citado incremento en el plazo de vigencia de la
concesión podrá ser, como máximo, de un 35 por ciento para el caso de que
el número de trabajadores contratados en relación laboral común cubra el
ciento por ciento de las actividades integrantes del servicio portuario,
reduciéndose proporcionalmente para porcentajes inferiores, y siempre que
dicho aumento porcentual no se haya producido como consecuencia de la
disminución del tráfico de la concesión, y se mantengan durante el plazo
ampliado las condiciones que dieron lugar a la prórroga.»


MOTIVACIÓN


La modificación del plazo de las concesiones demaniales
hasta los 50 años que pretende introducir el Gobierno, restringen la
competencia, la capacidad de gestión de las autoridades portuarias y del
gestor portuario Puertos del Estado. La modificación de este régimen no
es acorde con los cambios tecnológicos y económicos que se producen
actualmente.



ENMIENDA NÚM. 224


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 56.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado tres del artículo 56, quedando
redactado como sigue:


«3.º Con inversión significativa en obras e instalaciones
fijas que tengan incidencia en la prestación del servicio:


Cuando las obras sean infraestructuras portuarias de
abrigo, esclusas, obras de atraque, accesos marítimos y obras de relleno
o de consolidación y mejora de terrenos en grandes superficies: 35
años.


En otro caso: 30 años.»


MOTIVACIÓN


Adaptación del plazo máximo de la licencia de prestación
del servicio portuario a la enmienda introducida al apartado dos del
artículo 56.



ENMIENDA NÚM. 225


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 56.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el apartado cuatro del artículo 56.









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165




MOTIVACIÓN


La creación del Fondo Financiero de accesibilidad terrestre
portuaria afecta a la autonomía de las autoridades portuarias y limita su
capacidad para llevar a cabo las inversiones previstas en sus propias
instalaciones.



ENMIENDA NÚM. 226


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 56.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el apartado cinco del artículo 56.


MOTIVACIÓN


La modificación del plazo de las concesiones demaniales
hasta los 50 años que pretende introducir el Gobierno, restringen la
competencia, la capacidad de gestión de las autoridades portuarias y del
gestor portuario Puertos del Estado. La modificación de este régimen no
es acorde con los cambios tecnológicos y económicos que se producen
actualmente.



ENMIENDA NÚM. 227


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Título II.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo capítulo al Título II del proyecto de
ley, con el siguiente contenido:


«Capítulo III


Sector ferroviario


Artículo 56 bis. Modificación de la Ley 39/2003, de 17 de
noviembre, del Sector Ferroviario.


La disposición transitoria tercera de la Ley 39/2003, de 17
de noviembre, del Sector Ferroviario, queda modificada de la siguiente
manera:


“Disposición transitoria tercera. Gestión del
transporte ferroviario de viajeros.


Los capítulos II y III del título IV de esta ley no serán
de aplicación al transporte ferroviario de viajeros hasta tanto la Unión
Europea no establezca un régimen obligatorio de apertura del mercado para
este tipo de transporte. Hasta entonces, RENFE-Operadora tendrá derecho a
explotar los servicios de transporte de viajeros que se presten sobre la
Red Ferroviaria de Interés General, en la forma establecida en la Ley
16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y
en su normativa de desarrollo en cuanto no se opongan al resto del
contenido de esta ley.









Página
166




Una vez que se imponga el régimen de apertura del mercado
de transporte ferroviario de viajeros, de conformidad con lo previsto en
el párrafo anterior, RENFE-Operadora conservará el derecho a explotar la
capacidad de red que entonces utilice efectivamente y podrá solicitar que
se le asigne otra capacidad de red, con arreglo a lo previsto en esta
ley.”»


MOTIVACIÓN


Acompasar la liberalización del transporte ferroviario de
viajeros al régimen de apertura previsto en la Unión Europea para este
tipo de transporte.



El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula 140 enmiendas al Proyecto de Ley de aprobación de medidas
urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia
(procedente del Real Decreto-Ley 8/2014, de 4 de julio).


Palacio del Senado, 18 de septiembre de 2014.—El
Portavoz Adjunto, Jordi Guillot Miravet.


ENMIENDA NÚM. 228


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.


ENMIENDA


De modificación.


El artículo 3 queda redactado en los siguientes
términos:


«Artículo 3. Cancelación de las operaciones de préstamo
formalizadas por las entidades locales con el Fondo para la Financiación
de los Pagos a Proveedores.


1. Como excepción a lo dispuesto en la disposición final
trigésima primera de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2013, durante el año 2014 las entidades
locales podrán concertar nuevas operaciones de endeudamiento para
cancelar parcial o totalmente su deuda pendiente con el Fondo para la
Financiación de los Pagos a Proveedores siempre que se cumplan todos los
requisitos siguientes:


a) La nueva operación de endeudamiento a suscribir tenga,
como máximo, el mismo período de amortización que reste para la
cancelación completa de las operaciones de crédito que la Entidad Local
tenga suscritas con el mencionado Fondo. Los planes de ajuste aprobados y
que posibilitaron la formalización de las operaciones que se cancelan
mantendrán su vigencia hasta la total amortización de la nueva operación
de endeudamiento, sin perjuicio de lo establecido en los apartados 4 y 5
esta disposición.


b) Con la nueva operación de endeudamiento se genere una
disminución de la carga financiera que suponga un ahorro financiero.


c) Esta operación de endeudamiento no podrá incorporar la
garantía de la participación en tributos del Estado ni podrán subrogarse
las entidades de crédito que concierten estas nuevas operaciones en los
derechos que correspondan al Fondo para la Financiación de los Pagos a
Proveedores.


d) Esta operación deberá destinarse en su totalidad a la
amortización anticipada total o parcial de los préstamos formalizados con
el Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores, cumpliendo con
los requisitos y condiciones establecidos en los contratos suscritos por
las entidades locales con el citado Fondo.


2. Para la formalización de las nuevas operaciones de
endeudamiento citadas será preciso solicitar autorización de la
Administración competente en materia de tutela financiera sobre los entes
locales.









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167




A estos efectos a la solicitud se adjuntará la siguiente
documentación:


a) El acuerdo del órgano competente de la corporación
local, con los requisitos de quórum y votaciones establecidos en la Ley
7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.


b) El informe del interventor de la entidad local en el que
se certifique el ahorro financiero anual que se producirá como
consecuencia de la suscripción de la nueva operación de
endeudamiento.


3. Si el período medio de pago a proveedores, calculado por
la entidad local de acuerdo con la metodología básica establecida, supera
el plazo máximo establecido en la normativa sobre la morosidad, el ahorro
financiero generado como consecuencia de la suscripción de la nueva
operación de endeudamiento autorizada deberá destinarse a reducir su
deuda comercial y, en consecuencia, el período medio de pago a
proveedores, siendo esta una de las medidas que, en su caso, tendrá que
incluir en el plan de tesorería al que se refiere la Ley Orgánica 2/2012,
de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad
Financiera.


4. Si la entidad local hubiere cumplido en el ejercicio
2013 con el límite de deuda establecido en los artículos 51 y 53 del
texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado
por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, con el objetivo de
estabilidad presupuestaria y con la regla de gasto, y su período medio de
pago a proveedores, calculado por la entidad local de acuerdo con la
metodología básica establecida, no excede del plazo máximo establecido en
la normativa sobre la morosidad, podrá formalizar la nueva operación. Si
la entidad local cancela totalmente los préstamos formalizados con el
Fondo para la Financiación de los Pagos a proveedores quedará sin
vigencia el plan de ajuste aprobado y que posibilitó su concertación. Si
no se cancelaran totalmente dichos préstamos los planes de ajuste
mantendrán su vigencia y el procedimiento de seguimiento de su ejecución
al que estuvieren sujetos.


5. Si la entidad local no hubiere cumplido en el ejercicio
2013 alguno de los límites o reglas citadas en el apartado 4 anterior,
podrá formalizar la nueva operación de endeudamiento, pero el plan de
ajuste aprobado mantendrá su vigencia aun cuando se cancelen totalmente
los préstamos formalizados con el Fondo para la Financiación de los Pagos
a proveedores.


6. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 4 y 5
anteriores, si la entidad local hubiere presentado en el ejercicio 2013
ahorro neto negativo o endeudamiento superior al 75 por ciento de sus
ingresos corrientes liquidados en el ejercicio inmediato anterior, en los
términos definidos en la disposición final trigésima primera de la Ley
17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el
año 2013, la entidad local, mediante acuerdo de su Pleno, deberá aprobar
un plan de saneamiento financiero o de reducción de deuda para corregir,
en un plazo máximo de cinco años, el signo del ahorro neto o el volumen
de endeudamiento, respectivamente. Por lo que se refiere a este último
deberá corregirse hasta el límite antes citado, en el caso de que dicho
volumen se encuentre comprendido entre aquel porcentaje y el fijado en el
artículo 53 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. En
los restantes supuestos de endeudamiento excesivo, el plan de reducción
de deuda deberá corregir el nivel de deuda, como máximo, al porcentaje
fijado en el último precepto citado.


Los citados planes deberán comunicarse a la Administración
competente en materia de tutela financiera sobre los entes locales, junto
con la solicitud de autorización a la que se refiere el apartado 2 de la
presente disposición.


El interventor de la entidad local deberá emitir un informe
anual del cumplimiento de estos planes, y presentarlo al Pleno de la
corporación local para su conocimiento, y deberá, además, remitirlo a la
Administración competente en materia de tutela financiera sobre los entes
locales.


En el caso de que se produzca un incumplimiento de los
citados planes, la entidad local no podrá concertar operaciones de
endeudamiento a largo plazo para financiar cualquier modalidad de
inversión. Además, por parte de la Administración competente en materia
de tutela financiera sobre los entes locales se podrán proponer medidas
extraordinarias que deberán adoptar las entidades locales afectadas. En
el caso de que por éstas no se adopten dichas medidas se podrán aplicar
las medidas coercitivas y de cumplimiento forzoso establecidas en los
artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de
Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.


7. La nueva operación de endeudamiento que se suscriba, de
acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores, en el plazo de
treinta días a contar desde la fecha de su formalización, se comunicara a
la Administración competente en materia de tutela financiera sobre los
entes locales, de acuerdo con lo









Página
168




dispuesto en el artículo 55 del texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en el artículo 17 de la Orden
HAP/2105/2012, de 1 de octubre, por la que se desarrollan las
obligaciones de suministro de información previstas en la Ley Orgánica
2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad
Financiera.»


JUSTIFICACIÓN


En primer lugar, llama la atención que un mecanismo que
debería facilitar el acceso al crédito a los entes locales prevea que sea
más fácil y barato para éstos conseguir financiación estrictamente
privada. En cualquier caso, el motivo de la enmienda es el respeto de las
competencias autonómicas en la materia, ya que se concede al Ministerio
de Hacienda y Administraciones Públicas unas funciones que no le
corresponde en todos los casos.



ENMIENDA NÚM. 229


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4.


ENMIENDA


De modificación.


El artículo 4 queda redactado en los siguientes
términos:


«Artículo 4. Modificación del Real Decreto-ley 20/2012, de
13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y
de fomento de la competitividad.


El Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas
para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la
competitividad, queda modificado como sigue:


Uno. Se suprime el artículo 27.


Dos. Se suprime el artículo 28.


Tres. Su suprime al Anexo.»


JUSTIFICACIÓN


No podemos aceptar que se utilice la promoción de las zonas
turísticas para llevar a cabo un proceso de desregularización del
comercio. El modelo comercial del Gobierno impulsado con el Real
Decreto-ley 20/2012 busca defender los intereses de las grandes empresas
de distribución y grandes superficies. En nombre de la libertad de
mercado y de los derechos de los consumidores, se está atacando el modelo
de pequeños establecimientos y los derechos de sus trabajadores. La lista
de zonas y municipios turísticos demuestra que todo este proceso no es
más que una excusa desreguladora, ya que va mucho más allá de los ejes
comerciales propios del turista extranjero, que es el único que podría
tener cierto interés en ello.


Además, cabe recordar que es una vulneración competencial
de las comunidades autónomas que son las que tienen otorgadas las
competencias de ordenación de los horarios comerciales.


Por todo ello se propone la supresión de la liberalización
horaria de este proyecto de ley, así como de la anterior liberalización
llevada a cabo con el Real Decreto-ley 20/2012.










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169




ENMIENDA NÚM. 230


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 5.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con otras enmiendas en materia de
liberalización de horarios comerciales.



ENMIENDA NÚM. 231


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 6.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con otras enmiendas en materia de
liberalización de horarios comerciales.



ENMIENDA NÚM. 232


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 7.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con otras enmiendas en materia de
liberalización de horarios comerciales.










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170




ENMIENDA NÚM. 233


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 16.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 16.


JUSTIFICACIÓN


El nuevo marco de regulación aeroportuaria que establece el
Gobierno dispone que la entidad pública empresarial AENA pase a
denominarse ENAIRE y que la sociedad mercantil estatal Aena Aeropuertos
SA lo haga bajo la denominación Aena SA. Así, ENAIRE, que continuará
siendo responsable de la gestión de navegación aérea y también titular de
las acciones de Aena SA, es la autorizada a enajenar hasta el 49% del
capital social de Aena SA.


Esta privatización se produce en un momento en el que el
gestor público ha generado más de 700 millones de euros de beneficios en
2013 y con expectativas muy positivas para 2014. Y la valoración que el
Gobierno hace de la entidad, entre 12.000 y 15.000 millones de euros,
suena escandalosa cuando hace sólo unos años, y encontrándose en peor
situación financiera, se valoraba en 30.000 millones de euros. En todo
caso, se trata de una empresa pública rentable en la que se han realizado
inversiones multimillonarias y que hoy está saneada, entre otras
cuestiones, porque se han sacrificado 1.600 puestos de trabajo.


El nuevo marco regulatorio permite liquidar el control
público de un sector estratégico como es el transporte aéreo. Se regula
la venta o el cierre de aeropuertos que pueden ser imprescindibles para
la vertebración y cohesión de algunas comunidades autónomas, priorizando
la rentabilidad económica. No se va a garantizar el mantenimiento y las
condiciones laborales de los trabajadores, sino la rentabilidad de los
inversores. Y se van a congelar las tasas hasta 2025, lo cual puede
suponer graves pérdidas para las arcas públicas.


En suma, no existen argumentos relacionados con el interés
general y el beneficio público que soporten con un mínimo de rigor esta
operación de privatización.



ENMIENDA NÚM. 234


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 17.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 17.


JUSTIFICACIÓN


El nuevo marco de regulación aeroportuaria que establece el
Gobierno dispone que la entidad pública empresarial AENA pase a
denominarse ENAIRE y que la sociedad mercantil estatal Aena Aeropuertos
SA lo haga bajo la denominación Aena SA. Así, ENAIRE, que continuará
siendo responsable de la gestión de navegación aérea y también titular de
las acciones de Aena SA, es la autorizada a enajenar hasta el 49% del
capital social de Aena SA.









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171




Esta privatización se produce en un momento en el que el
gestor público ha generado más de 700 millones de euros de beneficios en
2013 y con expectativas muy positivas para 2014. Y la valoración que el
Gobierno hace de la entidad, entre 12.000 y 15.000 millones de euros,
suena escandalosa cuando hace sólo unos años, y encontrándose en peor
situación financiera, se valoraba en 30.000 millones de euros. En todo
caso, se trata de una empresa pública rentable en la que se han realizado
inversiones multimillonarias y que hoy está saneada, entre otras
cuestiones, porque se han sacrificado 1.600 puestos de trabajo.


El nuevo marco regulatorio permite liquidar el control
público de un sector estratégico como es el transporte aéreo. Se regula
la venta o el cierre de aeropuertos que pueden ser imprescindibles para
la vertebración y cohesión de algunas comunidades autónomas, priorizando
la rentabilidad económica. No se va a garantizar el mantenimiento y las
condiciones laborales de los trabajadores, sino la rentabilidad de los
inversores. Y se van a congelar las tasas hasta 2025, lo cual puede
suponer graves pérdidas para las arcas públicas.


En suma, no existen argumentos relacionados con el interés
general y el beneficio público que soporten con un mínimo de rigor esta
operación de privatización.



ENMIENDA NÚM. 235


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 17. 1.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado 1 del artículo 17 queda redactado en los
siguientes términos:


«Artículo 17. Gestión directa de los aeropuertos de interés
general.


1. Sin perjuicio de las modificaciones en la gestión de los
aeropuertos de interés general incluidas en este real decreto-ley y de
las competencias reconocidas en los Estatutos de Autonomía de las
Comunidades Autónomas en materia de participación en la planificación,
programación y gestión de los aeropuertos de interés general situados en
sus respectivos territorios, el Estado continúa reservándose la gestión
directa o conveniada con las Comunidades Autónomas cuando así proceda, de
los aeropuertos de interés general. Dicha gestión comprende, al
menos:


a) La regulación y supervisión en relación con los
servicios aeroportuarios esenciales para la ordenación del tránsito y el
transporte aéreo, así como los servicios que, no siendo estrictamente
aeronáuticos, puedan tener incidencia en ellos y que, por el volumen de
tráfico del aeropuerto de que se trate, se declaren imprescindibles para
su buen funcionamiento.


b) La fijación de los servicios mínimos en caso de
huelga.


c) La elaboración, aprobación y seguimiento de los Planes
Directores.


d) La regulación, aprobación y supervisión del Documento de
Regulación Aeroportuaria o cualquier otro documento o plan en el que se
establezcan los criterios de funcionamiento de los aeropuertos de interés
general, en particular, en relación con la red de aeropuertos gestionados
por Aena, S.A., y los planes económicos financieros, así como, el
establecimiento de las tarifas aeroportuarias y de los precios exigibles
a los operadores y usuarios.


e) El ejercicio de la potestad sancionadora.


f) Cualquier otra que le atribuya la legislación
vigente.


Las Comunidades Autónomas que así lo tengan previsto en sus
Estatutos de Autonomía participarán, en todo caso, en la planificación,
programación y gestión de los aeropuertos de interés general situados en
sus respectivos ámbitos territoriales mediante el establecimiento de los
correspondientes convenios y protocolos bilaterales y, en particular, a
través de los Comités de Coordinación Aeroportuaria.»









Página
172




JUSTIFICACIÓN


Pese a no compartir el nuevo marco de regulación
aeroportuaria que establece el Gobierno, se propone tener en cuenta, al
menos, las competencias de las Comunidades Autónomas y lo que sus
Estatutos de Autonomía establecen.



ENMIENDA NÚM. 236


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 17. 2.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado 2 del artículo 17 queda redactado como
sigue:


«2. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende
sin perjuicio de la competencia exclusiva del Estado en materia de
seguridad operacional de los aeropuertos, helipuertos y resto de los
aeródromos, así como en materia de aduanas, control de fronteras y
seguridad.»


JUSTIFICACIÓN


Por coherencia con enmiendas anteriores. Pese a no
compartir el nuevo marco de regulación aeroportuaria que establece el
Gobierno, se propone tener en cuenta, al menos, las competencias de las
Comunidades Autónomas y lo que sus Estatutos de Autonomía establecen.



ENMIENDA NÚM. 237


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 17. 3.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado 3 del artículo 17 queda redactado como
sigue:


«3. La red de aeropuertos de interés general gestionados
directamente por Aena, S.A., así como los gestionados directamente por
las Comunidades Autónomas en los supuestos previstos en el presente
artículo, se califican de interés general.»


JUSTIFICACIÓN


Pese a no compartir el nuevo marco de regulación
aeroportuaria que establece el Gobierno, se propone tener en cuenta, al
menos, las competencias de las Comunidades Autónomas y lo que sus
Estatutos de Autonomía establecen.










Página
173




ENMIENDA NÚM. 238


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 17. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo 17 con la
siguiente redacción:


«1 bis (nuevo). Las Comunidades Autónomas que así lo tengan
previsto en sus Estatutos de Autonomía participarán en la gestión directa
de los aeropuertos de interés general situados en su ámbito territorial
mediante el establecimiento del correspondiente convenio con la
Administración del Estado, pudiendo asumir las funciones referidas en las
letras b),c), d) del apartado anterior, en especial en lo que se refiere
a los planes económico-financieros, y al establecimiento de las tarifas
aeroportuarias y de los precios exigibles a los operadores y
usuarios.»


JUSTIFICACIÓN


Pese a no compartir el nuevo marco de regulación
aeroportuaria que establece el Gobierno, se propone tener en cuenta, al
menos, las competencias de las Comunidades Autónomas y lo que sus
Estatutos de Autonomía establecen.



ENMIENDA NÚM. 239


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 17. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo 17 con la
siguiente redacción:


«1 ter (nuevo). La participación de las Comunidades
Autónomas en la gestión directa de los aeropuertos de interés general
situados en su ámbito territorial a que hace referencia el apartado
anterior, se ejercerá mediante un modelo de gestión individualizada de
cada aeropuerto por medio de un organismo autónomo regido por un Estatuto
de funcionamiento a convenir entre la Comunidad Autónoma y la
Administración del Estado, en el que se garantice en todo caso la
participación determinante de la administración de la Comunidad Autónoma,
el control mayoritario del sector público, y la participación de las
administraciones locales afectadas y de las entidades representativas de
las organizaciones socio-económicas de la comunidad.»


JUSTIFICACIÓN


Pese a no compartir el nuevo marco de regulación
aeroportuaria que establece el Gobierno, se propone tener en cuenta, al
menos, las competencias de las Comunidades Autónomas y lo que sus
Estatutos de Autonomía establecen.










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174




ENMIENDA NÚM. 240


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 18.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 18.


JUSTIFICACIÓN


El nuevo marco de regulación aeroportuaria que establece el
Gobierno dispone que la entidad pública empresarial AENA pase a
denominarse ENAIRE y que la sociedad mercantil estatal Aena Aeropuertos
SA lo haga bajo la denominación Aena SA. Así, ENAIRE, que continuará
siendo responsable de la gestión de navegación aérea y también titular de
las acciones de Aena SA, es la autorizada a enajenar hasta el 49% del
capital social de Aena SA.


Esta privatización se produce en un momento en el que el
gestor público ha generado más de 700 millones de euros de beneficios en
2013 y con expectativas muy positivas para 2014. Y la valoración que el
Gobierno hace de la entidad, entre 12.000 y 15.000 millones de euros,
suena escandalosa cuando hace sólo unos años, y encontrándose en peor
situación financiera, se valoraba en 30.000 millones de euros. En todo
caso, se trata de una empresa pública rentable en la que se han realizado
inversiones multimillonarias y que hoy está saneada, entre otras
cuestiones, porque se han sacrificado 1.600 puestos de trabajo.


El nuevo marco regulatorio permite liquidar el control
público de un sector estratégico como es el transporte aéreo. Se regula
la venta o el cierre de aeropuertos que pueden ser imprescindibles para
la vertebración y cohesión de algunas comunidades autónomas, priorizando
la rentabilidad económica. No se va a garantizar el mantenimiento y las
condiciones laborales de los trabajadores, sino la rentabilidad de los
inversores. Y se van a congelar las tasas hasta 2025, lo cual puede
suponer graves pérdidas para las arcas públicas.


En suma, no existen argumentos relacionados con el interés
general y el beneficio público que soporten con un mínimo de rigor esta
operación de privatización.



ENMIENDA NÚM. 241


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 19.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 19.


JUSTIFICACIÓN


El nuevo marco de regulación aeroportuaria que establece el
Gobierno dispone que la entidad pública empresarial AENA pase a
denominarse ENAIRE y que la sociedad mercantil estatal Aena Aeropuertos
SA lo haga bajo la denominación Aena SA. Así, ENAIRE, que continuará
siendo responsable de la gestión de navegación aérea y también titular de
las acciones de Aena SA, es la autorizada a enajenar hasta el 49% del
capital social de Aena SA.









Página
175




Esta privatización se produce en un momento en el que el
gestor público ha generado más de 700 millones de euros de beneficios en
2013 y con expectativas muy positivas para 2014. Y la valoración que el
Gobierno hace de la entidad, entre 12.000 y 15.000 millones de euros,
suena escandalosa cuando hace sólo unos años, y encontrándose en peor
situación financiera, se valoraba en 30.000 millones de euros. En todo
caso, se trata de una empresa pública rentable en la que se han realizado
inversiones multimillonarias y que hoy está saneada, entre otras
cuestiones, porque se han sacrificado 1.600 puestos de trabajo.


El nuevo marco regulatorio permite liquidar el control
público de un sector estratégico como es el transporte aéreo. Se regula
la venta o el cierre de aeropuertos que pueden ser imprescindibles para
la vertebración y cohesión de algunas comunidades autónomas, priorizando
la rentabilidad económica. No se va a garantizar el mantenimiento y las
condiciones laborales de los trabajadores, sino la rentabilidad de los
inversores. Y se van a congelar las tasas hasta 2025, lo cual puede
suponer graves pérdidas para las arcas públicas.


En suma, no existen argumentos relacionados con el interés
general y el beneficio público que soporten con un mínimo de rigor esta
operación de privatización.



ENMIENDA NÚM. 242


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 19. a.


ENMIENDA


De modificación.


La letra a) del artículo 19 queda redactada como sigue:


«a) Aeropuerto, los aeropuertos y helipuertos gestionados
por Aena, S.A. o mediante convenio con las Comunidades Autónomas.»


JUSTIFICACIÓN


Pese a no compartir el nuevo marco de regulación
aeroportuaria que establece el Gobierno, se propone tener en cuenta, al
menos, las competencias de las Comunidades Autónomas y lo que sus
Estatutos de Autonomía establecen.



ENMIENDA NÚM. 243


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 20.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 20.


JUSTIFICACIÓN


El nuevo marco de regulación aeroportuaria que establece el
Gobierno dispone que la entidad pública empresarial AENA pase a
denominarse ENAIRE y que la sociedad mercantil estatal Aena Aeropuertos
SA









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176




lo haga bajo la denominación Aena SA. Así, ENAIRE, que
continuará siendo responsable de la gestión de navegación aérea y también
titular de las acciones de Aena SA, es la autorizada a enajenar hasta el
49% del capital social de Aena SA.


Esta privatización se produce en un momento en el que el
gestor público ha generado más de 700 millones de euros de beneficios en
2013 y con expectativas muy positivas para 2014. Y la valoración que el
Gobierno hace de la entidad, entre 12.000 y 15.000 millones de euros,
suena escandalosa cuando hace sólo unos años, y encontrándose en peor
situación financiera, se valoraba en 30.000 millones de euros. En todo
caso, se trata de una empresa pública rentable en la que se han realizado
inversiones multimillonarias y que hoy está saneada, entre otras
cuestiones, porque se han sacrificado 1.600 puestos de trabajo.


El nuevo marco regulatorio permite liquidar el control
público de un sector estratégico como es el transporte aéreo. Se regula
la venta o el cierre de aeropuertos que pueden ser imprescindibles para
la vertebración y cohesión de algunas comunidades autónomas, priorizando
la rentabilidad económica. No se va a garantizar el mantenimiento y las
condiciones laborales de los trabajadores, sino la rentabilidad de los
inversores. Y se van a congelar las tasas hasta 2025, lo cual puede
suponer graves pérdidas para las arcas públicas.


En suma, no existen argumentos relacionados con el interés
general y el beneficio público que soporten con un mínimo de rigor esta
operación de privatización.



ENMIENDA NÚM. 244


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 20. 6.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado 6 del artículo 20 queda redactado como
sigue:


«6. Aena, S.A. y los demás organismos de gestión
aeroportuaria, están obligados a colaborar en el ejercicio de estas
competencias aportando cuanta información les sea requerida al
efecto.»


JUSTIFICACIÓN


Pese a no compartir el nuevo marco de regulación
aeroportuaria que establece el Gobierno, se propone tener en cuenta, al
menos, las competencias de las Comunidades Autónomas y lo que sus
Estatutos de Autonomía establecen.



ENMIENDA NÚM. 245


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 21.


ENMIENDA


De modificación.









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177




El artículo 21 queda redactado como sigue:


«Artículo 21. Servicio de interés económico general.


La red de aeropuertos de interés general gestionada por
Aena, S.A. y los demás organismos de gestión aeroportuaria, se configura
como servicio de interés económico general que garantiza en todo el
territorio nacional la movilidad de los ciudadanos y la cohesión
económica, social y territorial. La red de aeropuertos de interés general
de Aena, S.A., asimismo, garantiza las necesidades del transporte aéreo
en el territorio del Estado.


Como servicio de interés económico general, en la gestión
de la red de aeropuertos de interés general, Aena, S.A. y los demás
organismos de gestión aeroportuaria, están obligados a asegurar en los
términos previstos en este capítulo el mantenimiento de la red, la
accesibilidad, suficiencia e idoneidad de las infraestructuras
aeroportuarias, la sostenibilidad económica de la red, así como la
continuidad en la prestación de los servicios aeroportuarios básicos, de
interés general, en condiciones adecuadas de calidad, regularidad y
seguridad.»


JUSTIFICACIÓN


Pese a no compartir el nuevo marco de regulación
aeroportuaria que establece el Gobierno, se propone tener en cuenta, al
menos, las competencias de las Comunidades Autónomas y lo que sus
Estatutos de Autonomía establecen.



ENMIENDA NÚM. 246


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 21.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 21.


JUSTIFICACIÓN


El nuevo marco de regulación aeroportuaria que establece el
Gobierno dispone que la entidad pública empresarial AENA pase a
denominarse ENAIRE y que la sociedad mercantil estatal Aena Aeropuertos
SA lo haga bajo la denominación Aena SA. Así, ENAIRE, que continuará
siendo responsable de la gestión de navegación aérea y también titular de
las acciones de Aena SA, es la autorizada a enajenar hasta el 49% del
capital social de Aena SA.


Esta privatización se produce en un momento en el que el
gestor público ha generado más de 700 millones de euros de beneficios en
2013 y con expectativas muy positivas para 2014. Y la valoración que el
Gobierno hace de la entidad, entre 12.000 y 15.000 millones de euros,
suena escandalosa cuando hace sólo unos años, y encontrándose en peor
situación financiera, se valoraba en 30.000 millones de euros. En todo
caso, se trata de una empresa pública rentable en la que se han realizado
inversiones multimillonarias y que hoy está saneada, entre otras
cuestiones, porque se han sacrificado 1.600 puestos de trabajo.


El nuevo marco regulatorio permite liquidar el control
público de un sector estratégico como es el transporte aéreo. Se regula
la venta o el cierre de aeropuertos que pueden ser imprescindibles para
la vertebración y cohesión de algunas comunidades autónomas, priorizando
la rentabilidad económica. No se va a garantizar el mantenimiento y las
condiciones laborales de los trabajadores, sino la rentabilidad de los
inversores. Y se van a congelar las tasas hasta 2025, lo cual puede
suponer graves pérdidas para las arcas públicas.









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178




En suma, no existen argumentos relacionados con el interés
general y el beneficio público que soporten con un mínimo de rigor esta
operación de privatización.



ENMIENDA NÚM. 247


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 22.


ENMIENDA


De modificación.


El artículo 22 queda redactado como sigue:


«Artículo 22. Garantías para el mantenimiento de la red de
aeropuertos de interés general.


Sin perjuicio de la obtención de las autorizaciones
previstas en el artículo 9.1 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de
Seguridad Aérea, por razones de interés general, Aena, S.A. y los demás
organismos de gestión aeroportuaria, no podrán cerrar o enajenar, total o
parcialmente, cualquiera de las instalaciones o infraestructuras
aeroportuarias necesarias para mantener la prestación del servicio
aeroportuario en cualquier aeropuerto de la red de aeropuertos de interés
general, salvo autorización expresa del Consejo de Ministros, previo
informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos
(CDGAE) en el caso de aquellas instalaciones o infraestructuras
aeroportuarias por valor igual o superior a 20 millones de euros o previa
autorización del Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y
Vivienda para aquéllas cuyo valor sea inferior a 20 millones de euros: En
ambos casos será preceptivo el informe de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia. Se requerirá así mismo el informe previo de la
Comunidad Autónoma en cuyo ámbito territorial se encuentre ubicado el
aeropuerto, cuando dicha comunidad disponga de competencias estatutarias
en materia de participación en la planificación, programación y gestión
de aeropuertos de interés general.»


JUSTIFICACIÓN


Pese a no compartir el nuevo marco de regulación
aeroportuaria que establece el Gobierno, se propone tener en cuenta, al
menos, las competencias de las Comunidades Autónomas y lo que sus
Estatutos de Autonomía establecen.



ENMIENDA NÚM. 248


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 22.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 22.


JUSTIFICACIÓN


El nuevo marco de regulación aeroportuaria que establece el
Gobierno dispone que la entidad pública empresarial AENA pase a
denominarse ENAIRE y que la sociedad mercantil estatal Aena Aeropuertos
SA lo haga bajo la denominación Aena SA. Así, ENAIRE, que continuará
siendo responsable de la gestión de









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179




navegación aérea y también titular de las acciones de Aena
SA, es la autorizada a enajenar hasta el 49% del capital social de Aena
SA.


Esta privatización se produce en un momento en el que el
gestor público ha generado más de 700 millones de euros de beneficios en
2013 y con expectativas muy positivas para 2014. Y la valoración que el
Gobierno hace de la entidad, entre 12.000 y 15.000 millones de euros,
suena escandalosa cuando hace sólo unos años, y encontrándose en peor
situación financiera, se valoraba en 30.000 millones de euros. En todo
caso, se trata de una empresa pública rentable en la que se han realizado
inversiones multimillonarias y que hoy está saneada, entre otras
cuestiones, porque se han sacrificado 1.600 puestos de trabajo.


El nuevo marco regulatorio permite liquidar el control
público de un sector estratégico como es el transporte aéreo. Se regula
la venta o el cierre de aeropuertos que pueden ser imprescindibles para
la vertebración y cohesión de algunas comunidades autónomas, priorizando
la rentabilidad económica. No se va a garantizar el mantenimiento y las
condiciones laborales de los trabajadores, sino la rentabilidad de los
inversores. Y se van a congelar las tasas hasta 2025, lo cual puede
suponer graves pérdidas para las arcas públicas.


En suma, no existen argumentos relacionados con el interés
general y el beneficio público que soporten con un mínimo de rigor esta
operación de privatización.



ENMIENDA NÚM. 249


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 23.


ENMIENDA


De modificación.


El artículo 23 queda redactado como sigue:


«Artículo 23. Documento de Regulación Aeroportuaria.


El Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA) es el
instrumento básico de definición de las condiciones mínimas necesarias
para garantizar la accesibilidad, suficiencia e idoneidad de las
infraestructuras aeroportuarias y la adecuada prestación de los servicios
aeroportuarios básicos de la red de aeropuertos de Aena, S.A., así como
de los demás organismos de gestión aeroportuaria, todo ello establecido
por períodos quinquenales.»


JUSTIFICACIÓN


Pese a no compartir el nuevo marco de regulación
aeroportuaria que establece el Gobierno, se propone tener en cuenta, al
menos, las competencias de las Comunidades Autónomas y lo que sus
Estatutos de Autonomía establecen.



ENMIENDA NÚM. 250


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 23.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 23.









Página
180




JUSTIFICACIÓN


El nuevo marco de regulación aeroportuaria que establece el
Gobierno dispone que la entidad pública empresarial AENA pase a
denominarse ENAIRE y que la sociedad mercantil estatal Aena Aeropuertos
SA lo haga bajo la denominación Aena SA. Así, ENAIRE, que continuará
siendo responsable de la gestión de navegación aérea y también titular de
las acciones de Aena SA, es la autorizada a enajenar hasta el 49% del
capital social de Aena SA.


Esta privatización se produce en un momento en el que el
gestor público ha generado más de 700 millones de euros de beneficios en
2013 y con expectativas muy positivas para 2014. Y la valoración que el
Gobierno hace de la entidad, entre 12.000 y 15.000 millones de euros,
suena escandalosa cuando hace sólo unos años, y encontrándose en peor
situación financiera, se valoraba en 30.000 millones de euros. En todo
caso, se trata de una empresa pública rentable en la que se han realizado
inversiones multimillonarias y que hoy está saneada, entre otras
cuestiones, porque se han sacrificado 1.600 puestos de trabajo.


El nuevo marco regulatorio permite liquidar el control
público de un sector estratégico como es el transporte aéreo. Se regula
la venta o el cierre de aeropuertos que pueden ser imprescindibles para
la vertebración y cohesión de algunas comunidades autónomas, priorizando
la rentabilidad económica. No se va a garantizar el mantenimiento y las
condiciones laborales de los trabajadores, sino la rentabilidad de los
inversores. Y se van a congelar las tasas hasta 2025, lo cual puede
suponer graves pérdidas para las arcas públicas.


En suma, no existen argumentos relacionados con el interés
general y el beneficio público que soporten con un mínimo de rigor esta
operación de privatización.



ENMIENDA NÚM. 251


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 24.


ENMIENDA


De modificación.


El artículo 24 queda redactado como sigue:


«Artículo 24. Propuesta de Aena, S.A. y de los demás
organismos de gestión aeroportuaria, de Documento de Regulación
Aeroportuaria (DORA) y consultas.


1. A más tardar el 1 de enero del último ejercicio al que
resulte de aplicación el Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA)
vigente, Aena, S.A. y los demás organismos de gestión aeroportuaria,
deberán iniciar un período de consultas con las asociaciones
representativas de usuarios sobre su propuesta de Documento de Regulación
Aeroportuaria (DORA) para el siguiente quinquenio.


2. Aena, S.A. y los demás organismos de gestión
aeroportuaria, proporcionarán a las asociaciones representativas de
usuarios información suficiente para valorar su propuesta de Documento de
Regulación Aeroportuaria (DORA) para cada año del quinquenio,
(…).»


El resto del artículo permanece igual.


JUSTIFICACIÓN


Pese a no compartir el nuevo marco de regulación
aeroportuaria que establece el Gobierno, se propone tener en cuenta, al
menos, las competencias de las Comunidades Autónomas y lo que sus
Estatutos de Autonomía establecen.










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181




ENMIENDA NÚM. 252


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 24.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 24


JUSTIFICACIÓN


El nuevo marco de regulación aeroportuaria que establece el
Gobierno dispone que la entidad pública empresarial AENA pase a
denominarse ENAIRE y que la sociedad mercantil estatal Aena Aeropuertos
SA lo haga bajo la denominación Aena SA. Así, ENAIRE, que continuará
siendo responsable de la gestión de navegación aérea y también titular de
las acciones de Aena SA, es la autorizada a enajenar hasta el 49% del
capital social de Aena SA.


Esta privatización se produce en un momento en el que el
gestor público ha generado más de 700 millones de euros de beneficios en
2013 y con expectativas muy positivas para 2014. Y la valoración que el
Gobierno hace de la entidad, entre 12.000 y 15.000 millones de euros,
suena escandalosa cuando hace sólo unos años, y encontrándose en peor
situación financiera, se valoraba en 30.000 millones de euros. En todo
caso, se trata de una empresa pública rentable en la que se han realizado
inversiones multimillonarias y que hoy está saneada, entre otras
cuestiones, porque se han sacrificado 1.600 puestos de trabajo.


El nuevo marco regulatorio permite liquidar el control
público de un sector estratégico como es el transporte aéreo. Se regula
la venta o el cierre de aeropuertos que pueden ser imprescindibles para
la vertebración y cohesión de algunas comunidades autónomas, priorizando
la rentabilidad económica. No se va a garantizar el mantenimiento y las
condiciones laborales de los trabajadores, sino la rentabilidad de los
inversores. Y se van a congelar las tasas hasta 2025, lo cual puede
suponer graves pérdidas para las arcas públicas.


En suma, no existen argumentos relacionados con el interés
general y el beneficio público que soporten con un mínimo de rigor esta
operación de privatización.



ENMIENDA NÚM. 253


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 25.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 25.


JUSTIFICACIÓN


El nuevo marco de regulación aeroportuaria que establece el
Gobierno dispone que la entidad pública empresarial AENA pase a
denominarse ENAIRE y que la sociedad mercantil estatal Aena Aeropuertos
SA lo haga bajo la denominación Aena SA. Así, ENAIRE, que continuará
siendo responsable de la gestión de navegación aérea y también titular de
las acciones de Aena SA, es la autorizada a enajenar hasta el 49% del
capital social de Aena SA.









Página
182




Esta privatización se produce en un momento en el que el
gestor público ha generado más de 700 millones de euros de beneficios en
2013 y con expectativas muy positivas para 2014. Y la valoración que el
Gobierno hace de la entidad, entre 12.000 y 15.000 millones de euros,
suena escandalosa cuando hace sólo unos años, y encontrándose en peor
situación financiera, se valoraba en 30.000 millones de euros. En todo
caso, se trata de una empresa pública rentable en la que se han realizado
inversiones multimillonarias y que hoy está saneada, entre otras
cuestiones, porque se han sacrificado 1.600 puestos de trabajo.


El nuevo marco regulatorio permite liquidar el control
público de un sector estratégico como es el transporte aéreo. Se regula
la venta o el cierre de aeropuertos que pueden ser imprescindibles para
la vertebración y cohesión de algunas comunidades autónomas, priorizando
la rentabilidad económica. No se va a garantizar el mantenimiento y las
condiciones laborales de los trabajadores, sino la rentabilidad de los
inversores. Y se van a congelar las tasas hasta 2025, lo cual puede
suponer graves pérdidas para las arcas públicas.


En suma, no existen argumentos relacionados con el interés
general y el beneficio público que soporten con un mínimo de rigor esta
operación de privatización.



ENMIENDA NÚM. 254


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 26.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 26.


JUSTIFICACIÓN


El nuevo marco de regulación aeroportuaria que establece el
Gobierno dispone que la entidad pública empresarial AENA pase a
denominarse ENAIRE y que la sociedad mercantil estatal Aena Aeropuertos
SA lo haga bajo la denominación Aena SA. Así, ENAIRE, que continuará
siendo responsable de la gestión de navegación aérea y también titular de
las acciones de Aena SA, es la autorizada a enajenar hasta el 49% del
capital social de Aena SA.


Esta privatización se produce en un momento en el que el
gestor público ha generado más de 700 millones de euros de beneficios en
2013 y con expectativas muy positivas para 2014. Y la valoración que el
Gobierno hace de la entidad, entre 12.000 y 15.000 millones de euros,
suena escandalosa cuando hace sólo unos años, y encontrándose en peor
situación financiera, se valoraba en 30.000 millones de euros. En todo
caso, se trata de una empresa pública rentable en la que se han realizado
inversiones multimillonarias y que hoy está saneada, entre otras
cuestiones, porque se han sacrificado 1.600 puestos de trabajo.


El nuevo marco regulatorio permite liquidar el control
público de un sector estratégico como es el transporte aéreo. Se regula
la venta o el cierre de aeropuertos que pueden ser imprescindibles para
la vertebración y cohesión de algunas comunidades autónomas, priorizando
la rentabilidad económica. No se va a garantizar el mantenimiento y las
condiciones laborales de los trabajadores, sino la rentabilidad de los
inversores. Y se van a congelar las tasas hasta 2025, lo cual puede
suponer graves pérdidas para las arcas públicas.


En suma, no existen argumentos relacionados con el interés
general y el beneficio público que soporten con un mínimo de rigor esta
operación de privatización.










Página
183




ENMIENDA NÚM. 255


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 27.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 27.


JUSTIFICACIÓN


El nuevo marco de regulación aeroportuaria que establece el
Gobierno dispone que la entidad pública empresarial AENA pase a
denominarse ENAIRE y que la sociedad mercantil estatal Aena Aeropuertos
SA lo haga bajo la denominación Aena SA. Así, ENAIRE, que continuará
siendo responsable de la gestión de navegación aérea y también titular de
las acciones de Aena SA, es la autorizada a enajenar hasta el 49% del
capital social de Aena SA.


Esta privatización se produce en un momento en el que el
gestor público ha generado más de 700 millones de euros de beneficios en
2013 y con expectativas muy positivas para 2014. Y la valoración que el
Gobierno hace de la entidad, entre 12.000 y 15.000 millones de euros,
suena escandalosa cuando hace sólo unos años, y encontrándose en peor
situación financiera, se valoraba en 30.000 millones de euros. En todo
caso, se trata de una empresa pública rentable en la que se han realizado
inversiones multimillonarias y que hoy está saneada, entre otras
cuestiones, porque se han sacrificado 1.600 puestos de trabajo.


El nuevo marco regulatorio permite liquidar el control
público de un sector estratégico como es el transporte aéreo. Se regula
la venta o el cierre de aeropuertos que pueden ser imprescindibles para
la vertebración y cohesión de algunas comunidades autónomas, priorizando
la rentabilidad económica. No se va a garantizar el mantenimiento y las
condiciones laborales de los trabajadores, sino la rentabilidad de los
inversores. Y se van a congelar las tasas hasta 2025, lo cual puede
suponer graves pérdidas para las arcas públicas.


En suma, no existen argumentos relacionados con el interés
general y el beneficio público que soporten con un mínimo de rigor esta
operación de privatización.



ENMIENDA NÚM. 256


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 28.


ENMIENDA


De adición.


Se suprime el artículo 28.


JUSTIFICACIÓN


El nuevo marco de regulación aeroportuaria que establece el
Gobierno dispone que la entidad pública empresarial AENA pase a
denominarse ENAIRE y que la sociedad mercantil estatal Aena Aeropuertos
SA lo haga bajo la denominación Aena SA. Así, ENAIRE, que continuará
siendo responsable de la gestión de navegación aérea y también titular de
las acciones de Aena SA, es la autorizada a enajenar hasta el 49% del
capital social de Aena SA.









Página
184




Esta privatización se produce en un momento en el que el
gestor público ha generado más de 700 millones de euros de beneficios en
2013 y con expectativas muy positivas para 2014. Y la valoración que el
Gobierno hace de la entidad, entre 12.000 y 15.000 millones de euros,
suena escandalosa cuando hace sólo unos años, y encontrándose en peor
situación financiera, se valoraba en 30.000 millones de euros. En todo
caso, se trata de una empresa pública rentable en la que se han realizado
inversiones multimillonarias y que hoy está saneada, entre otras
cuestiones, porque se han sacrificado 1.600 puestos de trabajo.


El nuevo marco regulatorio permite liquidar el control
público de un sector estratégico como es el transporte aéreo. Se regula
la venta o el cierre de aeropuertos que pueden ser imprescindibles para
la vertebración y cohesión de algunas comunidades autónomas, priorizando
la rentabilidad económica. No se va a garantizar el mantenimiento y las
condiciones laborales de los trabajadores, sino la rentabilidad de los
inversores. Y se van a congelar las tasas hasta 2025, lo cual puede
suponer graves pérdidas para las arcas públicas.


En suma, no existen argumentos relacionados con el interés
general y el beneficio público que soporten con un mínimo de rigor esta
operación de privatización.



ENMIENDA NÚM. 257


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 29.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 29.


JUSTIFICACIÓN


El nuevo marco de regulación aeroportuaria que establece el
Gobierno dispone que la entidad pública empresarial AENA pase a
denominarse ENAIRE y que la sociedad mercantil estatal Aena Aeropuertos
SA lo haga bajo la denominación Aena SA. Así, ENAIRE, que continuará
siendo responsable de la gestión de navegación aérea y también titular de
las acciones de Aena SA, es la autorizada a enajenar hasta el 49% del
capital social de Aena SA.


Esta privatización se produce en un momento en el que el
gestor público ha generado más de 700 millones de euros de beneficios en
2013 y con expectativas muy positivas para 2014. Y la valoración que el
Gobierno hace de la entidad, entre 12.000 y 15.000 millones de euros,
suena escandalosa cuando hace sólo unos años, y encontrándose en peor
situación financiera, se valoraba en 30.000 millones de euros. En todo
caso, se trata de una empresa pública rentable en la que se han realizado
inversiones multimillonarias y que hoy está saneada, entre otras
cuestiones, porque se han sacrificado 1.600 puestos de trabajo.


El nuevo marco regulatorio permite liquidar el control
público de un sector estratégico como es el transporte aéreo. Se regula
la venta o el cierre de aeropuertos que pueden ser imprescindibles para
la vertebración y cohesión de algunas comunidades autónomas, priorizando
la rentabilidad económica. No se va a garantizar el mantenimiento y las
condiciones laborales de los trabajadores, sino la rentabilidad de los
inversores. Y se van a congelar las tasas hasta 2025, lo cual puede
suponer graves pérdidas para las arcas públicas.


En suma, no existen argumentos relacionados con el interés
general y el beneficio público que soporten con un mínimo de rigor esta
operación de privatización.










Página
185




ENMIENDA NÚM. 258


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 30.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 30.


JUSTIFICACIÓN


El nuevo marco de regulación aeroportuaria que establece el
Gobierno dispone que la entidad pública empresarial AENA pase a
denominarse ENAIRE y que la sociedad mercantil estatal Aena Aeropuertos
SA lo haga bajo la denominación Aena SA. Así, ENAIRE, que continuará
siendo responsable de la gestión de navegación aérea y también titular de
las acciones de Aena SA, es la autorizada a enajenar hasta el 49% del
capital social de Aena SA.


Esta privatización se produce en un momento en el que el
gestor público ha generado más de 700 millones de euros de beneficios en
2013 y con expectativas muy positivas para 2014. Y la valoración que el
Gobierno hace de la entidad, entre 12.000 y 15.000 millones de euros,
suena escandalosa cuando hace sólo unos años, y encontrándose en peor
situación financiera, se valoraba en 30.000 millones de euros. En todo
caso, se trata de una empresa pública rentable en la que se han realizado
inversiones multimillonarias y que hoy está saneada, entre otras
cuestiones, porque se han sacrificado 1.600 puestos de trabajo.


El nuevo marco regulatorio permite liquidar el control
público de un sector estratégico como es el transporte aéreo. Se regula
la venta o el cierre de aeropuertos que pueden ser imprescindibles para
la vertebración y cohesión de algunas comunidades autónomas, priorizando
la rentabilidad económica. No se va a garantizar el mantenimiento y las
condiciones laborales de los trabajadores, sino la rentabilidad de los
inversores. Y se van a congelar las tasas hasta 2025, lo cual puede
suponer graves pérdidas para las arcas públicas.


En suma, no existen argumentos relacionados con el interés
general y el beneficio público que soporten con un mínimo de rigor esta
operación de privatización.



ENMIENDA NÚM. 259


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 31.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 31.


JUSTIFICACIÓN


El nuevo marco de regulación aeroportuaria que establece el
Gobierno dispone que la entidad pública empresarial AENA pase a
denominarse ENAIRE y que la sociedad mercantil estatal Aena Aeropuertos
SA lo haga bajo la denominación Aena SA. Así, ENAIRE, que continuará
siendo responsable de la gestión de navegación aérea y también titular de
las acciones de Aena SA, es la autorizada a enajenar hasta el 49% del
capital social de Aena SA.









Página
186




Esta privatización se produce en un momento en el que el
gestor público ha generado más de 700 millones de euros de beneficios en
2013 y con expectativas muy positivas para 2014. Y la valoración que el
Gobierno hace de la entidad, entre 12.000 y 15.000 millones de euros,
suena escandalosa cuando hace sólo unos años, y encontrándose en peor
situación financiera, se valoraba en 30.000 millones de euros. En todo
caso, se trata de una empresa pública rentable en la que se han realizado
inversiones multimillonarias y que hoy está saneada, entre otras
cuestiones, porque se han sacrificado 1.600 puestos de trabajo.


El nuevo marco regulatorio permite liquidar el control
público de un sector estratégico como es el transporte aéreo. Se regula
la venta o el cierre de aeropuertos que pueden ser imprescindibles para
la vertebración y cohesión de algunas comunidades autónomas, priorizando
la rentabilidad económica. No se va a garantizar el mantenimiento y las
condiciones laborales de los trabajadores, sino la rentabilidad de los
inversores. Y se van a congelar las tasas hasta 2025, lo cual puede
suponer graves pérdidas para las arcas públicas.


En suma, no existen argumentos relacionados con el interés
general y el beneficio público que soporten con un mínimo de rigor esta
operación de privatización.



ENMIENDA NÚM. 260


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 32.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 32.


JUSTIFICACIÓN


El nuevo marco de regulación aeroportuaria que establece el
Gobierno dispone que la entidad pública empresarial AENA pase a
denominarse ENAIRE y que la sociedad mercantil estatal Aena Aeropuertos
SA lo haga bajo la denominación Aena SA. Así, ENAIRE, que continuará
siendo responsable de la gestión de navegación aérea y también titular de
las acciones de Aena SA, es la autorizada a enajenar hasta el 49% del
capital social de Aena SA.


Esta privatización se produce en un momento en el que el
gestor público ha generado más de 700 millones de euros de beneficios en
2013 y con expectativas muy positivas para 2014. Y la valoración que el
Gobierno hace de la entidad, entre 12.000 y 15.000 millones de euros,
suena escandalosa cuando hace sólo unos años, y encontrándose en peor
situación financiera, se valoraba en 30.000 millones de euros. En todo
caso, se trata de una empresa pública rentable en la que se han realizado
inversiones multimillonarias y que hoy está saneada, entre otras
cuestiones, porque se han sacrificado 1.600 puestos de trabajo.


El nuevo marco regulatorio permite liquidar el control
público de un sector estratégico como es el transporte aéreo. Se regula
la venta o el cierre de aeropuertos que pueden ser imprescindibles para
la vertebración y cohesión de algunas comunidades autónomas, priorizando
la rentabilidad económica. No se va a garantizar el mantenimiento y las
condiciones laborales de los trabajadores, sino la rentabilidad de los
inversores. Y se van a congelar las tasas hasta 2025, lo cual puede
suponer graves pérdidas para las arcas públicas.


En suma, no existen argumentos relacionados con el interés
general y el beneficio público que soporten con un mínimo de rigor esta
operación de privatización.










Página
187




ENMIENDA NÚM. 261


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 33.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 33.


JUSTIFICACIÓN


El nuevo marco de regulación aeroportuaria que establece el
Gobierno dispone que la entidad pública empresarial AENA pase a
denominarse ENAIRE y que la sociedad mercantil estatal Aena Aeropuertos
SA lo haga bajo la denominación Aena SA. Así, ENAIRE, que continuará
siendo responsable de la gestión de navegación aérea y también titular de
las acciones de Aena SA, es la autorizada a enajenar hasta el 49% del
capital social de Aena SA.


Esta privatización se produce en un momento en el que el
gestor público ha generado más de 700 millones de euros de beneficios en
2013 y con expectativas muy positivas para 2014. Y la valoración que el
Gobierno hace de la entidad, entre 12.000 y 15.000 millones de euros,
suena escandalosa cuando hace sólo unos años, y encontrándose en peor
situación financiera, se valoraba en 30.000 millones de euros. En todo
caso, se trata de una empresa pública rentable en la que se han realizado
inversiones multimillonarias y que hoy está saneada, entre otras
cuestiones, porque se han sacrificado 1.600 puestos de trabajo.


El nuevo marco regulatorio permite liquidar el control
público de un sector estratégico como es el transporte aéreo. Se regula
la venta o el cierre de aeropuertos que pueden ser imprescindibles para
la vertebración y cohesión de algunas comunidades autónomas, priorizando
la rentabilidad económica. No se va a garantizar el mantenimiento y las
condiciones laborales de los trabajadores, sino la rentabilidad de los
inversores. Y se van a congelar las tasas hasta 2025, lo cual puede
suponer graves pérdidas para las arcas públicas.


En suma, no existen argumentos relacionados con el interés
general y el beneficio público que soporten con un mínimo de rigor esta
operación de privatización.



ENMIENDA NÚM. 262


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 34.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 34.


JUSTIFICACIÓN


El nuevo marco de regulación aeroportuaria que establece el
Gobierno dispone que la entidad pública empresarial AENA pase a
denominarse ENAIRE y que la sociedad mercantil estatal Aena Aeropuertos
SA lo haga bajo la denominación Aena SA. Así, ENAIRE, que continuará
siendo responsable de la gestión de navegación aérea y también titular de
las acciones de Aena SA, es la autorizada a enajenar hasta el 49% del
capital social de Aena SA.









Página
188




Esta privatización se produce en un momento en el que el
gestor público ha generado más de 700 millones de euros de beneficios en
2013 y con expectativas muy positivas para 2014. Y la valoración que el
Gobierno hace de la entidad, entre 12.000 y 15.000 millones de euros,
suena escandalosa cuando hace sólo unos años, y encontrándose en peor
situación financiera, se valoraba en 30.000 millones de euros. En todo
caso, se trata de una empresa pública rentable en la que se han realizado
inversiones multimillonarias y que hoy está saneada, entre otras
cuestiones, porque se han sacrificado 1.600 puestos de trabajo.


El nuevo marco regulatorio permite liquidar el control
público de un sector estratégico como es el transporte aéreo. Se regula
la venta o el cierre de aeropuertos que pueden ser imprescindibles para
la vertebración y cohesión de algunas comunidades autónomas, priorizando
la rentabilidad económica. No se va a garantizar el mantenimiento y las
condiciones laborales de los trabajadores, sino la rentabilidad de los
inversores. Y se van a congelar las tasas hasta 2025, lo cual puede
suponer graves pérdidas para las arcas públicas.


En suma, no existen argumentos relacionados con el interés
general y el beneficio público que soporten con un mínimo de rigor esta
operación de privatización.



ENMIENDA NÚM. 263


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 35.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 35.


JUSTIFICACIÓN


El nuevo marco de regulación aeroportuaria que establece el
Gobierno dispone que la entidad pública empresarial AENA pase a
denominarse ENAIRE y que la sociedad mercantil estatal Aena Aeropuertos
SA lo haga bajo la denominación Aena SA. Así, ENAIRE, que continuará
siendo responsable de la gestión de navegación aérea y también titular de
las acciones de Aena SA, es la autorizada a enajenar hasta el 49% del
capital social de Aena SA.


Esta privatización se produce en un momento en el que el
gestor público ha generado más de 700 millones de euros de beneficios en
2013 y con expectativas muy positivas para 2014. Y la valoración que el
Gobierno hace de la entidad, entre 12.000 y 15.000 millones de euros,
suena escandalosa cuando hace sólo unos años, y encontrándose en peor
situación financiera, se valoraba en 30.000 millones de euros. En todo
caso, se trata de una empresa pública rentable en la que se han realizado
inversiones multimillonarias y que hoy está saneada, entre otras
cuestiones, porque se han sacrificado 1.600 puestos de trabajo.


El nuevo marco regulatorio permite liquidar el control
público de un sector estratégico como es el transporte aéreo. Se regula
la venta o el cierre de aeropuertos que pueden ser imprescindibles para
la vertebración y cohesión de algunas comunidades autónomas, priorizando
la rentabilidad económica. No se va a garantizar el mantenimiento y las
condiciones laborales de los trabajadores, sino la rentabilidad de los
inversores. Y se van a congelar las tasas hasta 2025, lo cual puede
suponer graves pérdidas para las arcas públicas.


En suma, no existen argumentos relacionados con el interés
general y el beneficio público que soporten con un mínimo de rigor esta
operación de privatización.










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ENMIENDA NÚM. 264


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 36.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 36.


JUSTIFICACIÓN


El nuevo marco de regulación aeroportuaria que establece el
Gobierno dispone que la entidad pública empresarial AENA pase a
denominarse ENAIRE y que la sociedad mercantil estatal Aena Aeropuertos
SA lo haga bajo la denominación Aena SA. Así, ENAIRE, que continuará
siendo responsable de la gestión de navegación aérea y también titular de
las acciones de Aena SA, es la autorizada a enajenar hasta el 49% del
capital social de Aena SA.


Esta privatización se produce en un momento en el que el
gestor público ha generado más de 700 millones de euros de beneficios en
2013 y con expectativas muy positivas para 2014. Y la valoración que el
Gobierno hace de la entidad, entre 12.000 y 15.000 millones de euros,
suena escandalosa cuando hace sólo unos años, y encontrándose en peor
situación financiera, se valoraba en 30.000 millones de euros. En todo
caso, se trata de una empresa pública rentable en la que se han realizado
inversiones multimillonarias y que hoy está saneada, entre otras
cuestiones, porque se han sacrificado 1.600 puestos de trabajo.


El nuevo marco regulatorio permite liquidar el control
público de un sector estratégico como es el transporte aéreo. Se regula
la venta o el cierre de aeropuertos que pueden ser imprescindibles para
la vertebración y cohesión de algunas comunidades autónomas, priorizando
la rentabilidad económica. No se va a garantizar el mantenimiento y las
condiciones laborales de los trabajadores, sino la rentabilidad de los
inversores. Y se van a congelar las tasas hasta 2025, lo cual puede
suponer graves pérdidas para las arcas públicas.


En suma, no existen argumentos relacionados con el interés
general y el beneficio público que soporten con un mínimo de rigor esta
operación de privatización.



ENMIENDA NÚM. 265


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 37.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 37.


JUSTIFICACIÓN


El nuevo marco de regulación aeroportuaria que establece el
Gobierno dispone que la entidad pública empresarial AENA pase a
denominarse ENAIRE y que la sociedad mercantil estatal Aena Aeropuertos
SA lo haga bajo la denominación Aena SA. Así, ENAIRE, que continuará
siendo responsable de la gestión de navegación aérea y también titular de
las acciones de Aena SA, es la autorizada a enajenar hasta el 49% del
capital social de Aena SA.









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Esta privatización se produce en un momento en el que el
gestor público ha generado más de 700 millones de euros de beneficios en
2013 y con expectativas muy positivas para 2014. Y la valoración que el
Gobierno hace de la entidad, entre 12.000 y 15.000 millones de euros,
suena escandalosa cuando hace sólo unos años, y encontrándose en peor
situación financiera, se valoraba en 30.000 millones de euros. En todo
caso, se trata de una empresa pública rentable en la que se han realizado
inversiones multimillonarias y que hoy está saneada, entre otras
cuestiones, porque se han sacrificado 1.600 puestos de trabajo.


El nuevo marco regulatorio permite liquidar el control
público de un sector estratégico como es el transporte aéreo. Se regula
la venta o el cierre de aeropuertos que pueden ser imprescindibles para
la vertebración y cohesión de algunas comunidades autónomas, priorizando
la rentabilidad económica. No se va a garantizar el mantenimiento y las
condiciones laborales de los trabajadores, sino la rentabilidad de los
inversores. Y se van a congelar las tasas hasta 2025, lo cual puede
suponer graves pérdidas para las arcas públicas.


En suma, no existen argumentos relacionados con el interés
general y el beneficio público que soporten con un mínimo de rigor esta
operación de privatización.



ENMIENDA NÚM. 266


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 38.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 38.


JUSTIFICACIÓN


El nuevo marco de regulación aeroportuaria que establece el
Gobierno dispone que la entidad pública empresarial AENA pase a
denominarse ENAIRE y que la sociedad mercantil estatal Aena Aeropuertos
SA lo haga bajo la denominación Aena SA. Así, ENAIRE, que continuará
siendo responsable de la gestión de navegación aérea y también titular de
las acciones de Aena SA, es la autorizada a enajenar hasta el 49% del
capital social de Aena SA.


Esta privatización se produce en un momento en el que el
gestor público ha generado más de 700 millones de euros de beneficios en
2013 y con expectativas muy positivas para 2014. Y la valoración que el
Gobierno hace de la entidad, entre 12.000 y 15.000 millones de euros,
suena escandalosa cuando hace sólo unos años, y encontrándose en peor
situación financiera, se valoraba en 30.000 millones de euros. En todo
caso, se trata de una empresa pública rentable en la que se han realizado
inversiones multimillonarias y que hoy está saneada, entre otras
cuestiones, porque se han sacrificado 1.600 puestos de trabajo.


El nuevo marco regulatorio permite liquidar el control
público de un sector estratégico como es el transporte aéreo. Se regula
la venta o el cierre de aeropuertos que pueden ser imprescindibles para
la vertebración y cohesión de algunas comunidades autónomas, priorizando
la rentabilidad económica. No se va a garantizar el mantenimiento y las
condiciones laborales de los trabajadores, sino la rentabilidad de los
inversores. Y se van a congelar las tasas hasta 2025, lo cual puede
suponer graves pérdidas para las arcas públicas.


En suma, no existen argumentos relacionados con el interés
general y el beneficio público que soporten con un mínimo de rigor esta
operación de privatización.










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ENMIENDA NÚM. 267


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 39.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 39.


JUSTIFICACIÓN


El nuevo marco de regulación aeroportuaria que establece el
Gobierno dispone que la entidad pública empresarial AENA pase a
denominarse ENAIRE y que la sociedad mercantil estatal Aena Aeropuertos
SA lo haga bajo la denominación Aena SA. Así, ENAIRE, que continuará
siendo responsable de la gestión de navegación aérea y también titular de
las acciones de Aena SA, es la autorizada a enajenar hasta el 49% del
capital social de Aena SA.


Esta privatización se produce en un momento en el que el
gestor público ha generado más de 700 millones de euros de beneficios en
2013 y con expectativas muy positivas para 2014. Y la valoración que el
Gobierno hace de la entidad, entre 12.000 y 15.000 millones de euros,
suena escandalosa cuando hace sólo unos años, y encontrándose en peor
situación financiera, se valoraba en 30.000 millones de euros. En todo
caso, se trata de una empresa pública rentable en la que se han realizado
inversiones multimillonarias y que hoy está saneada, entre otras
cuestiones, porque se han sacrificado 1.600 puestos de trabajo.


El nuevo marco regulatorio permite liquidar el control
público de un sector estratégico como es el transporte aéreo. Se regula
la venta o el cierre de aeropuertos que pueden ser imprescindibles para
la vertebración y cohesión de algunas comunidades autónomas, priorizando
la rentabilidad económica. No se va a garantizar el mantenimiento y las
condiciones laborales de los trabajadores, sino la rentabilidad de los
inversores. Y se van a congelar las tasas hasta 2025, lo cual puede
suponer graves pérdidas para las arcas públicas.


En suma, no existen argumentos relacionados con el interés
general y el beneficio público que soporten con un mínimo de rigor esta
operación de privatización.



ENMIENDA NÚM. 268


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 40.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 40.


JUSTIFICACIÓN


El nuevo marco de regulación aeroportuaria que establece el
Gobierno dispone que la entidad pública empresarial AENA pase a
denominarse ENAIRE y que la sociedad mercantil estatal Aena Aeropuertos
SA lo haga bajo la denominación Aena SA. Así, ENAIRE, que continuará
siendo responsable de la gestión de navegación aérea y también titular de
las acciones de Aena SA, es la autorizada a enajenar hasta el 49% del
capital social de Aena SA.









Página
192




Esta privatización se produce en un momento en el que el
gestor público ha generado más de 700 millones de euros de beneficios en
2013 y con expectativas muy positivas para 2014. Y la valoración que el
Gobierno hace de la entidad, entre 12.000 y 15.000 millones de euros,
suena escandalosa cuando hace sólo unos años, y encontrándose en peor
situación financiera, se valoraba en 30.000 millones de euros. En todo
caso, se trata de una empresa pública rentable en la que se han realizado
inversiones multimillonarias y que hoy está saneada, entre otras
cuestiones, porque se han sacrificado 1.600 puestos de trabajo.


El nuevo marco regulatorio permite liquidar el control
público de un sector estratégico como es el transporte aéreo. Se regula
la venta o el cierre de aeropuertos que pueden ser imprescindibles para
la vertebración y cohesión de algunas comunidades autónomas, priorizando
la rentabilidad económica. No se va a garantizar el mantenimiento y las
condiciones laborales de los trabajadores, sino la rentabilidad de los
inversores. Y se van a congelar las tasas hasta 2025, lo cual puede
suponer graves pérdidas para las arcas públicas.


En suma, no existen argumentos relacionados con el interés
general y el beneficio público que soporten con un mínimo de rigor esta
operación de privatización.



ENMIENDA NÚM. 269


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 41.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 41.


JUSTIFICACIÓN


El nuevo marco de regulación aeroportuaria que establece el
Gobierno dispone que la entidad pública empresarial AENA pase a
denominarse ENAIRE y que la sociedad mercantil estatal Aena Aeropuertos
SA lo haga bajo la denominación Aena SA. Así, ENAIRE, que continuará
siendo responsable de la gestión de navegación aérea y también titular de
las acciones de Aena SA, es la autorizada a enajenar hasta el 49% del
capital social de Aena SA.


Esta privatización se produce en un momento en el que el
gestor público ha generado más de 700 millones de euros de beneficios en
2013 y con expectativas muy positivas para 2014. Y la valoración que el
Gobierno hace de la entidad, entre 12.000 y 15.000 millones de euros,
suena escandalosa cuando hace sólo unos años, y encontrándose en peor
situación financiera, se valoraba en 30.000 millones de euros. En todo
caso, se trata de una empresa pública rentable en la que se han realizado
inversiones multimillonarias y que hoy está saneada, entre otras
cuestiones, porque se han sacrificado 1.600 puestos de trabajo.


El nuevo marco regulatorio permite liquidar el control
público de un sector estratégico como es el transporte aéreo. Se regula
la venta o el cierre de aeropuertos que pueden ser imprescindibles para
la vertebración y cohesión de algunas comunidades autónomas, priorizando
la rentabilidad económica. No se va a garantizar el mantenimiento y las
condiciones laborales de los trabajadores, sino la rentabilidad de los
inversores. Y se van a congelar las tasas hasta 2025, lo cual puede
suponer graves pérdidas para las arcas públicas.


En suma, no existen argumentos relacionados con el interés
general y el beneficio público que soporten con un mínimo de rigor esta
operación de privatización.










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193




ENMIENDA NÚM. 270


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 42.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 42.


JUSTIFICACIÓN


El nuevo marco de regulación aeroportuaria que establece el
Gobierno dispone que la entidad pública empresarial AENA pase a
denominarse ENAIRE y que la sociedad mercantil estatal Aena Aeropuertos
SA lo haga bajo la denominación Aena SA. Así, ENAIRE, que continuará
siendo responsable de la gestión de navegación aérea y también titular de
las acciones de Aena SA, es la autorizada a enajenar hasta el 49% del
capital social de Aena SA.


Esta privatización se produce en un momento en el que el
gestor público ha generado más de 700 millones de euros de beneficios en
2013 y con expectativas muy positivas para 2014. Y la valoración que el
Gobierno hace de la entidad, entre 12.000 y 15.000 millones de euros,
suena escandalosa cuando hace sólo unos años, y encontrándose en peor
situación financiera, se valoraba en 30.000 millones de euros. En todo
caso, se trata de una empresa pública rentable en la que se han realizado
inversiones multimillonarias y que hoy está saneada, entre otras
cuestiones, porque se han sacrificado 1.600 puestos de trabajo.


El nuevo marco regulatorio permite liquidar el control
público de un sector estratégico como es el transporte aéreo. Se regula
la venta o el cierre de aeropuertos que pueden ser imprescindibles para
la vertebración y cohesión de algunas comunidades autónomas, priorizando
la rentabilidad económica. No se va a garantizar el mantenimiento y las
condiciones laborales de los trabajadores, sino la rentabilidad de los
inversores. Y se van a congelar las tasas hasta 2025, lo cual puede
suponer graves pérdidas para las arcas públicas.


En suma, no existen argumentos relacionados con el interés
general y el beneficio público que soporten con un mínimo de rigor esta
operación de privatización.



ENMIENDA NÚM. 271


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 43.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 43.


JUSTIFICACIÓN


El nuevo marco de regulación aeroportuaria que establece el
Gobierno dispone que la entidad pública empresarial AENA pase a
denominarse ENAIRE y que la sociedad mercantil estatal Aena Aeropuertos
SA lo haga bajo la denominación Aena SA. Así, ENAIRE, que continuará
siendo responsable de la gestión de navegación aérea y también titular de
las acciones de Aena SA, es la autorizada a enajenar hasta el 49% del
capital social de Aena SA.









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194




Esta privatización se produce en un momento en el que el
gestor público ha generado más de 700 millones de euros de beneficios en
2013 y con expectativas muy positivas para 2014. Y la valoración que el
Gobierno hace de la entidad, entre 12.000 y 15.000 millones de euros,
suena escandalosa cuando hace sólo unos años, y encontrándose en peor
situación financiera, se valoraba en 30.000 millones de euros. En todo
caso, se trata de una empresa pública rentable en la que se han realizado
inversiones multimillonarias y que hoy está saneada, entre otras
cuestiones, porque se han sacrificado 1.600 puestos de trabajo.


El nuevo marco regulatorio permite liquidar el control
público de un sector estratégico como es el transporte aéreo. Se regula
la venta o el cierre de aeropuertos que pueden ser imprescindibles para
la vertebración y cohesión de algunas comunidades autónomas, priorizando
la rentabilidad económica. No se va a garantizar el mantenimiento y las
condiciones laborales de los trabajadores, sino la rentabilidad de los
inversores. Y se van a congelar las tasas hasta 2025, lo cual puede
suponer graves pérdidas para las arcas públicas.


En suma, no existen argumentos relacionados con el interés
general y el beneficio público que soporten con un mínimo de rigor esta
operación de privatización.



ENMIENDA NÚM. 272


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 44.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 44.


JUSTIFICACIÓN


El nuevo marco de regulación aeroportuaria que establece el
Gobierno dispone que la entidad pública empresarial AENA pase a
denominarse ENAIRE y que la sociedad mercantil estatal Aena Aeropuertos
SA lo haga bajo la denominación Aena SA. Así, ENAIRE, que continuará
siendo responsable de la gestión de navegación aérea y también titular de
las acciones de Aena SA, es la autorizada a enajenar hasta el 49% del
capital social de Aena SA.


Esta privatización se produce en un momento en el que el
gestor público ha generado más de 700 millones de euros de beneficios en
2013 y con expectativas muy positivas para 2014. Y la valoración que el
Gobierno hace de la entidad, entre 12.000 y 15.000 millones de euros,
suena escandalosa cuando hace sólo unos años, y encontrándose en peor
situación financiera, se valoraba en 30.000 millones de euros. En todo
caso, se trata de una empresa pública rentable en la que se han realizado
inversiones multimillonarias y que hoy está saneada, entre otras
cuestiones, porque se han sacrificado 1.600 puestos de trabajo.


El nuevo marco regulatorio permite liquidar el control
público de un sector estratégico como es el transporte aéreo. Se regula
la venta o el cierre de aeropuertos que pueden ser imprescindibles para
la vertebración y cohesión de algunas comunidades autónomas, priorizando
la rentabilidad económica. No se va a garantizar el mantenimiento y las
condiciones laborales de los trabajadores, sino la rentabilidad de los
inversores. Y se van a congelar las tasas hasta 2025, lo cual puede
suponer graves pérdidas para las arcas públicas.


En suma, no existen argumentos relacionados con el interés
general y el beneficio público que soporten con un mínimo de rigor esta
operación de privatización.










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195




ENMIENDA NÚM. 273


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 45.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 45.


JUSTIFICACIÓN


El nuevo marco de regulación aeroportuaria que establece el
Gobierno dispone que la entidad pública empresarial AENA pase a
denominarse ENAIRE y que la sociedad mercantil estatal Aena Aeropuertos
SA lo haga bajo la denominación Aena SA. Así, ENAIRE, que continuará
siendo responsable de la gestión de navegación aérea y también titular de
las acciones de Aena SA, es la autorizada a enajenar hasta el 49% del
capital social de Aena SA.


Esta privatización se produce en un momento en el que el
gestor público ha generado más de 700 millones de euros de beneficios en
2013 y con expectativas muy positivas para 2014. Y la valoración que el
Gobierno hace de la entidad, entre 12.000 y 15.000 millones de euros,
suena escandalosa cuando hace sólo unos años, y encontrándose en peor
situación financiera, se valoraba en 30.000 millones de euros. En todo
caso, se trata de una empresa pública rentable en la que se han realizado
inversiones multimillonarias y que hoy está saneada, entre otras
cuestiones, porque se han sacrificado 1.600 puestos de trabajo.


El nuevo marco regulatorio permite liquidar el control
público de un sector estratégico como es el transporte aéreo. Se regula
la venta o el cierre de aeropuertos que pueden ser imprescindibles para
la vertebración y cohesión de algunas comunidades autónomas, priorizando
la rentabilidad económica. No se va a garantizar el mantenimiento y las
condiciones laborales de los trabajadores, sino la rentabilidad de los
inversores. Y se van a congelar las tasas hasta 2025, lo cual puede
suponer graves pérdidas para las arcas públicas.


En suma, no existen argumentos relacionados con el interés
general y el beneficio público que soporten con un mínimo de rigor esta
operación de privatización.



ENMIENDA NÚM. 274


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 46.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 46.


JUSTIFICACIÓN


El nuevo marco de regulación aeroportuaria que establece el
Gobierno dispone que la entidad pública empresarial AENA pase a
denominarse ENAIRE y que la sociedad mercantil estatal Aena Aeropuertos
SA lo haga bajo la denominación Aena SA. Así, ENAIRE, que continuará
siendo responsable de la gestión de navegación aérea y también titular de
las acciones de Aena SA, es la autorizada a enajenar hasta el 49% del
capital social de Aena SA.









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196




Esta privatización se produce en un momento en el que el
gestor público ha generado más de 700 millones de euros de beneficios en
2013 y con expectativas muy positivas para 2014. Y la valoración que el
Gobierno hace de la entidad, entre 12.000 y 15.000 millones de euros,
suena escandalosa cuando hace sólo unos años, y encontrándose en peor
situación financiera, se valoraba en 30.000 millones de euros. En todo
caso, se trata de una empresa pública rentable en la que se han realizado
inversiones multimillonarias y que hoy está saneada, entre otras
cuestiones, porque se han sacrificado 1.600 puestos de trabajo.


El nuevo marco regulatorio permite liquidar el control
público de un sector estratégico como es el transporte aéreo. Se regula
la venta o el cierre de aeropuertos que pueden ser imprescindibles para
la vertebración y cohesión de algunas comunidades autónomas, priorizando
la rentabilidad económica. No se va a garantizar el mantenimiento y las
condiciones laborales de los trabajadores, sino la rentabilidad de los
inversores. Y se van a congelar las tasas hasta 2025, lo cual puede
suponer graves pérdidas para las arcas públicas.


En suma, no existen argumentos relacionados con el interés
general y el beneficio público que soporten con un mínimo de rigor esta
operación de privatización.



ENMIENDA NÚM. 275


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 47.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 47.


JUSTIFICACIÓN


El nuevo marco de regulación aeroportuaria que establece el
Gobierno dispone que la entidad pública empresarial AENA pase a
denominarse ENAIRE y que la sociedad mercantil estatal Aena Aeropuertos
SA lo haga bajo la denominación Aena SA. Así, ENAIRE, que continuará
siendo responsable de la gestión de navegación aérea y también titular de
las acciones de Aena SA, es la autorizada a enajenar hasta el 49% del
capital social de Aena SA.


Esta privatización se produce en un momento en el que el
gestor público ha generado más de 700 millones de euros de beneficios en
2013 y con expectativas muy positivas para 2014. Y la valoración que el
Gobierno hace de la entidad, entre 12.000 y 15.000 millones de euros,
suena escandalosa cuando hace sólo unos años, y encontrándose en peor
situación financiera, se valoraba en 30.000 millones de euros. En todo
caso, se trata de una empresa pública rentable en la que se han realizado
inversiones multimillonarias y que hoy está saneada, entre otras
cuestiones, porque se han sacrificado 1.600 puestos de trabajo.


El nuevo marco regulatorio permite liquidar el control
público de un sector estratégico como es el transporte aéreo. Se regula
la venta o el cierre de aeropuertos que pueden ser imprescindibles para
la vertebración y cohesión de algunas comunidades autónomas, priorizando
la rentabilidad económica. No se va a garantizar el mantenimiento y las
condiciones laborales de los trabajadores, sino la rentabilidad de los
inversores. Y se van a congelar las tasas hasta 2025, lo cual puede
suponer graves pérdidas para las arcas públicas.


En suma, no existen argumentos relacionados con el interés
general y el beneficio público que soporten con un mínimo de rigor esta
operación de privatización.










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197




ENMIENDA NÚM. 276


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 48.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 48.


JUSTIFICACIÓN


El nuevo marco de regulación aeroportuaria que establece el
Gobierno dispone que la entidad pública empresarial AENA pase a
denominarse ENAIRE y que la sociedad mercantil estatal Aena Aeropuertos
SA lo haga bajo la denominación Aena SA. Así, ENAIRE, que continuará
siendo responsable de la gestión de navegación aérea y también titular de
las acciones de Aena SA, es la autorizada a enajenar hasta el 49% del
capital social de Aena SA.


Esta privatización se produce en un momento en el que el
gestor público ha generado más de 700 millones de euros de beneficios en
2013 y con expectativas muy positivas para 2014. Y la valoración que el
Gobierno hace de la entidad, entre 12.000 y 15.000 millones de euros,
suena escandalosa cuando hace sólo unos años, y encontrándose en peor
situación financiera, se valoraba en 30.000 millones de euros. En todo
caso, se trata de una empresa pública rentable en la que se han realizado
inversiones multimillonarias y que hoy está saneada, entre otras
cuestiones, porque se han sacrificado 1.600 puestos de trabajo.


El nuevo marco regulatorio permite liquidar el control
público de un sector estratégico como es el transporte aéreo. Se regula
la venta o el cierre de aeropuertos que pueden ser imprescindibles para
la vertebración y cohesión de algunas comunidades autónomas, priorizando
la rentabilidad económica. No se va a garantizar el mantenimiento y las
condiciones laborales de los trabajadores, sino la rentabilidad de los
inversores. Y se van a congelar las tasas hasta 2025, lo cual puede
suponer graves pérdidas para las arcas públicas.


En suma, no existen argumentos relacionados con el interés
general y el beneficio público que soporten con un mínimo de rigor esta
operación de privatización.



ENMIENDA NÚM. 277


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 49.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 49.


JUSTIFICACIÓN


El nuevo marco de regulación aeroportuaria que establece el
Gobierno dispone que la entidad pública empresarial AENA pase a
denominarse ENAIRE y que la sociedad mercantil estatal Aena Aeropuertos
SA lo haga bajo la denominación Aena SA. Así, ENAIRE, que continuará
siendo responsable de la gestión de navegación aérea y también titular de
las acciones de Aena SA, es la autorizada a enajenar hasta el 49% del
capital social de Aena SA.









Página
198




Esta privatización se produce en un momento en el que el
gestor público ha generado más de 700 millones de euros de beneficios en
2013 y con expectativas muy positivas para 2014. Y la valoración que el
Gobierno hace de la entidad, entre 12.000 y 15.000 millones de euros,
suena escandalosa cuando hace sólo unos años, y encontrándose en peor
situación financiera, se valoraba en 30.000 millones de euros. En todo
caso, se trata de una empresa pública rentable en la que se han realizado
inversiones multimillonarias y que hoy está saneada, entre otras
cuestiones, porque se han sacrificado 1.600 puestos de trabajo.


El nuevo marco regulatorio permite liquidar el control
público de un sector estratégico como es el transporte aéreo. Se regula
la venta o el cierre de aeropuertos que pueden ser imprescindibles para
la vertebración y cohesión de algunas comunidades autónomas, priorizando
la rentabilidad económica. No se va a garantizar el mantenimiento y las
condiciones laborales de los trabajadores, sino la rentabilidad de los
inversores. Y se van a congelar las tasas hasta 2025, lo cual puede
suponer graves pérdidas para las arcas públicas.


En suma, no existen argumentos relacionados con el interés
general y el beneficio público que soporten con un mínimo de rigor esta
operación de privatización.



ENMIENDA NÚM. 278


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 52.


ENMIENDA


De modificación.


El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 166 de la
Ley 13/1996, modificado en el artículo 52, queda redactado como
sigue:


«En la tramitación de los Planes Directores se recabará el
informe de la correspondiente Comunidad Autónoma y de los municipios
afectados, en relación con sus respectivas competencias, en particular en
materia urbanística y de ordenación del territorio, en los términos
previstos reglamentariamente.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone incluir explícitamente a los municipios
afectados.



ENMIENDA NÚM. 279


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 54.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 54.


JUSTIFICACIÓN


El nuevo marco de regulación aeroportuaria que establece el
Gobierno dispone que la entidad pública empresarial AENA pase a
denominarse ENAIRE y que la sociedad mercantil estatal Aena Aeropuertos
SA









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199




lo haga bajo la denominación Aena SA. Así, ENAIRE, que
continuará siendo responsable de la gestión de navegación aérea y también
titular de las acciones de Aena SA, es la autorizada a enajenar hasta el
49% del capital social de Aena SA.


No existen argumentos relacionados con el interés general y
el beneficio público que soporten con un mínimo de rigor esta operación
de privatización.



ENMIENDA NÚM. 280


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 55.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 55.


JUSTIFICACIÓN


El nuevo marco de regulación aeroportuaria que establece el
Gobierno dispone que la entidad pública empresarial AENA pase a
denominarse ENAIRE y que la sociedad mercantil estatal Aena Aeropuertos
SA lo haga bajo la denominación Aena SA. Así, ENAIRE, que continuará
siendo responsable de la gestión de navegación aérea y también titular de
las acciones de Aena SA, es la autorizada a enajenar hasta el 49% del
capital social de Aena SA.


No existen argumentos relacionados con el interés general y
el beneficio público que soporten con un mínimo de rigor esta operación
de privatización.



ENMIENDA NÚM. 281


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 56. Cuatro.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado cuatro del artículo 56 queda redactado como
sigue:


«Cuatro. Se añade un nuevo artículo 159 bis que queda
redactado de la siguiente manera:


‟Artículo 159 bis. Fondo Financiero de accesibilidad
terrestre portuaria.


1. Se crea el Fondo Financiero de accesibilidad terrestre
portuaria, cuyos recursos serán exclusivamente aplicados a la
financiación de la construcción de las infraestructuras de conexión
viaria y ferroviaria necesarias para dotar de adecuada accesibilidad a
los puertos de interés general del Estado desde el límite vigente de su
zona de servicio hasta el punto de conexión con las redes generales de
transporte abiertas al uso común, así como a la mejora de las redes
generales de transporte de uso común a los efectos de potenciar la
competitividad del transporte intermodal de mercancías viario y
ferroviario.


2. Este Fondo tendrá carácter descentralizado y
territorializado y será administrado por las autoridades de las
Comunidades Autónomas que dispongan de competencias en materia de
planificación y gestión de los puertos de interés general de su ámbito
territorial junto con las Autoridades Portuarias de









Página
200




los respectivos ámbitos y se encuadra en los fondos
carentes de personalidad jurídica regulados en el artículo 2.2 de la Ley
47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. Reglamentariamente
se determinará su funcionamiento y aplicación de fondos.


3. El Fondo Financiero de accesibilidad terrestre portuaria
de cada Comunidad Autónoma que disponga de competencias en materia de
planificación y gestión de los puertos de interés general de su ámbito
territorial se nutrirá anualmente de las aportaciones que, con carácter
de préstamo, realicen Puertos del Estado y las Autoridades Portuarias de
cada comunidad”.»


JUSTIFICACIÓN


Las Comunidades Autónomas que dispongan de competencias en
materia de planificación y gestión de los puertos de interés general
deben poder gestionar el fondo financiero.



ENMIENDA NÚM. 282


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 59. 4.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado 4 del artículo 59 queda redactado como
sigue:


«4. Los ingresos del sistema serán suficientes para
satisfacer la totalidad de los costes del sistema gasista.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone suprimir el segundo párrafo del apartado 4 del
artículo 59. No tiene ningún sentido que cualquier medida normativa que
suponga una reducción de ingresos en el sistema tenga que llevar
aparejada una reducción de costes. Pudiera darse el caso de que normas de
distinta índole y redactados por varios ministerios (hacienda, economía,
fomento, medio ambiente, bienestar social, etc.) supusieran un menor
ingreso. Cualquier medida que fomente el ahorro o la eficiencia
energética se verá realmente anulada por esta disposición de la norma.
También habría que tener en cuenta que el sistema podría tener superávit.
No se podrían reducir ingresos o aumentar costes en ese caso.



ENMIENDA NÚM. 283


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 61.


ENMIENDA


De modificación.


El artículo 61 queda redactado como sigue:


«Artículo 61. Desajustes temporales entre ingresos y costes
del sistema.


1. Se entenderá que se producen desajustes temporales entre
ingresos y costes del sistema gasista si como resultado de las
liquidaciones de cierre del sistema gasista en un ejercicio resultara un
déficit o superávit de ingresos.









Página
201




2. En caso de que se produjera déficit se llevará a cabo
una auditoría independiente de los desajustes que han producido el
desequilibrio entre los costes efectivos y los reconocidos en el sistema.
Esta auditoría servirá para determinar de qué manera y por quién debe ser
financiado este déficit.


3. Los superávit de ingresos que pudieran resultar de las
liquidaciones del sistema gasista en cada ejercicio serán considerados
ingresos liquidables del sistema del ejercicio en curso y se destinarán a
la reducción de las cantidades pendientes de devolución correspondientes
a desajustes de años anteriores.»


JUSTIFICACIÓN


En el caso de que se siga produciendo déficit tarifario, es
necesario llevar a cabo una auditoría independiente que determine a qué
se debe y quién debe asumir este déficit.



ENMIENDA NÚM. 284


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 66. b.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la letra b) del artículo 66.


JUSTIFICACIÓN


Es Gas Natural quien debe asumir el coste del conflicto de
la compañía con Sonatrach, y no los consumidores de gas. Si Gas Natural
no ha abonado ninguna cantidad al Estado en concepto de aquellas
decisiones que le reportaron beneficios a posteriori, tampoco debería
reclamar nada en concepto de aquellas que le han reportado, según la
compañía, pérdidas. La política de socializar las pérdidas, pero no los
beneficios, que viene siendo común entre las empresas del oligopolio
energético no corresponde a un régimen energético liberalizado y además
resulta de una injusticia tremenda para con los ciudadanos.



ENMIENDA NÚM. 285


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 67. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo 67 con una
redacción del siguiente tenor:


«Uno bis (nuevo). Se añade un nuevo artículo 57 ter en la
Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos con la
siguiente redacción:


‟Artículo 57 ter. Consumidor vulnerable.


1. Se entiende por consumidor vulnerable aquellas personas
en riesgo de exclusión al acceso de los suministros básicos del hogar
bien sea por razones personales, económicas y/o sociales.









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202




La definición de los consumidores vulnerables y los
requisitos que se deben cumplir se determinarán por el Gobierno y serán
revisados anualmente en colaboración con las Comunidades Autónomas para
garantizar los suministros a las personas afectadas por razones
socioeconómicas.


2.1 Los suministros básicos de gas natural y gas butano se
regularán mediante un sistema público de precio social para todos los
hogares con poder adquisitivo reducido y, en particular para las familias
en riesgo de exclusión social.


2.2 Su concesión se basará en la renta familiar a través de
unos criterios claros, transparentes y homogéneos.


2.3 Se fijarán unos consumos mínimos vitales en cómputo
mensual, en función del número de miembros del hogar y de las estaciones
del año, de forma que se fijen consumos mínimos diferentes, en funciones
de la climatología, correspondiente como mínimo a dos periodos anuales:
de abril a septiembre y de octubre a marzo.


2.4 Este precio social no implicará un gasto presupuestario
extraordinario para las administraciones públicas competentes y tampoco
se podrá repercutir sobre el resto de usuarios, corriendo a cargo de las
compañías suministradoras.


2.5 El bono social también podrá ser aplicable a la unidad
familiar que resida en un domicilio con contrato de alquiler que cumpla
los requisitos determinados.


3.1 Las empresas suministradoras no podrán interrumpir el
servicio de gas por impago siempre y cuando reúnan las condiciones de
renta familiar que se determinen o cuando vaya acompañado del informe del
órgano competente en materia de servicios sociales.


3.2 Los servicios esenciales mantendrán la condición de
esenciales independientemente de si abonan las facturas de los
suministros o no, y ello no podrá ser motivo de corte en el
suministro.


4. El Gobierno elaborará un plan contra la pobreza
energética, con el objetivo de garantizar el derecho de la ciudadanía a
los suministros básicos del hogar que permita identificar, prevenir y
corregir las situaciones detectadas.


Dicho plan incorporará la prioridad de los hogares
afectados por la pobreza energética en el acceso a ayudas para mejorar la
eficiencia y seguridad de sus instalaciones.


Para ello contará con la participación de la Administración
local y autonómica, asociaciones de consumidores, asociaciones
ecologistas, entidades sociales, expertos en la materia y empresas
suministradoras.


5. En tanto que, las empresas suministradoras no pueden
continuar siendo ajenas a las consecuencias de su actividad sobre las
personas, principalmente las más vulnerables, incorporarán en sus planes
de responsabilidad social corporativa un apartado específico relativo a
la pobreza energética.


Las empresas suministradoras incrementarán y potenciarán la
información y la divulgación acerca de los conceptos incluidos en la
factura, los servicios energéticos contratados, las posibles medidas de
eficiencia energética así como la disponibilidad de ayudas y/o bonos
sociales.


Las empresas suministradoras publicarán trimestralmente los
datos del número de consumidores que no pueden abonar la factura así como
del número de consumidores que se ven afectados por los cortes de
suministro”.»


JUSTIFICACIÓN


En España, uno de cada diez hogares no tiene el dinero
suficiente para mantener su casa en invierno por encima de los 18 grados
centígrados. Cruz Roja ha denunciado que este problema sigue creciendo en
nuestro país como consecuencia del paro y el encarecimiento de los
precios de la energía. Según sus cálculos, en los últimos dos años el gas
ha subido un 22%, la bombona de butano un 23%, la luz un 34% y el agua el
8,5%.


Según el último informe del Observatorio Español de la
Sostenibilidad (OSE), basado en datos de la Comisión Europea, en nuestro
país la pobreza energética provoca ya entre 2.300 y 9.300 muertes
prematuras en invierno, y más muertes prematuras que los accidentes de
tráfico afectando, sobre todo, a las personas de mayor edad.


Para evitar la pobreza energética se propone un sistema de
suministros básicos del hogar, garantizando que las tarifas no sean
objeto de mercado, estableciendo precios sociales para las familias con
bajos ingresos económicos.










Página
203




ENMIENDA NÚM. 286


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 71. 2.


ENMIENDA


De modificación.


El segundo párrafo del apartado 2 del artículo 71 queda
redactado como sigue:


«Para obtener y transmitir certificados de ahorro
energético se deberá estar acreditado ante el sistema de obligaciones de
eficiencia energética en la condiciones que se determinen
reglamentariamente.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone suprimir el segundo inciso del párrafo para
eliminar la obligación de suscribir un seguro de responsabilidad civil
para obtener y transmitir certificados de ahorro energético, por
considerarlo innecesario y desproporcionado. Además, la legislación
vigente ya prevé que en aquellos casos en los que sea necesario, por el
riesgo que comporten las actuaciones a acometer, se establezca la
obligatoriedad de contar con un seguro de responsabilidad civil en las
cláusulas del contrato.



ENMIENDA NÚM. 287


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 76.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 76.


JUSTIFICACIÓN


Se propone eliminar la obligación de suscribir un seguro de
responsabilidad civil para los proveedores de servicios energéticos, por
considerar que esta obligatoriedad no debería tener carácter general.
Además, la legislación vigente ya prevé que en aquellos casos en los que
sea necesario, por el riesgo que comporten las actuaciones a acometer, se
establezca la obligatoriedad de contar con un seguro de responsabilidad
civil en las cláusulas del contrato.



ENMIENDA NÚM. 288


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 80. 1. c.


ENMIENDA


De modificación.









Página
204




La letra c) del apartado 1 del artículo 80 queda redactada
como sigue:


«c) El incumplimiento por parte de los proveedores de
servicios energéticos de la obligación, en aquellos casos en los que así
se hubiera fijado, de mantener la vigencia del contrato de seguro de
responsabilidad civil o la garantía financiera que cubra los riesgos que
puedan derivarse de sus actuaciones.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone matizar la redacción de acuerdo con enmiendas
anteriores.



ENMIENDA NÚM. 289


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 90. 1. a.


ENMIENDA


De modificación.


El primer párrafo de la letra a) del apartado 1 del
artículo 90 queda redactado en los siguientes términos:


«Artículo 90. Objetivos.


1. Los objetivos del Sistema Nacional de Garantía Juvenil
son los siguientes:


a) Que todos los jóvenes a que se refiere el artículo
88.d), no ocupados ni integrados en los sistemas de educación o
formación, puedan recibir una oferta de empleo, educación y formación
continua en el plazo máximo de cuatro meses tras acabar la educación
formal o quedar desempleadas, a través de la implantación de un Sistema
de Garantía Juvenil que será desarrollado en sus respectivos marcos
competenciales por las entidades a las que se refieren los apartados a),
b) y c) del artículo 88.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone explicitar que los objetivos enumerados sean
efectivos en el plazo máximo de cuatro meses tras acabar los jóvenes los
estudios o quedar desempleados. Además, se propone introducir una
referencia imprescindible a la formación dentro del Sistema Nacional de
Garantía Juvenil, porque la formación de los jóvenes, junto con su
contratación, es el pilar fundamental sobre el que debe girar el conjunto
del Sistema.



ENMIENDA NÚM. 290


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 91.


ENMIENDA


De modificación.









Página
205




El artículo 91 queda redactado en los siguientes
términos:


«Artículo 91. Conformación inicial del fichero del Sistema
Nacional de Garantía Juvenil.


El Ministerio de Empleo y Seguridad Social conformará el
fichero del Sistema Nacional de Garantía Juvenil con todos los jóvenes
que reúnan los requisitos establecidos en el apartado d) del artículo
88.»


JUSTIFICACIÓN


El fichero del Sistema Nacional de Garantía Juvenil debe
regularse como un derecho de todos los jóvenes españoles que cumplan los
requisitos de acceso. Por ello es obligación del Ministerio de Empleo y
Seguridad Social y de las Comunidades Autónomas conformarlo. En ningún
caso, el formar parte de ese fichero puede regularse como una obligación
inicial de los jóvenes.



ENMIENDA NÚM. 291


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 93. a.


ENMIENDA


De modificación.


La letra a) del artículo 93 queda redactada en los
siguientes términos:


«Artículo 93. Funciones del fichero.


El fichero tiene las siguientes funciones:


a) Servir de soporte, en su ámbito de aplicación, para la
conservación y acceso, por parte de las entidades a las que se refieren
los apartados a), b) y c) del artículo 88, a los datos de las personas
usuarias inscritas.»


JUSTIFICACIÓN


El fichero del Sistema Nacional de Garantía Juvenil debe
regularse como un derecho de todos los jóvenes españoles que cumplan los
requisitos de acceso. Por ello es obligación del Ministerio de Empleo y
Seguridad Social y de las Comunidades Autónomas conformarlo. En ningún
caso, el formar parte de ese fichero puede regularse como una obligación
inicial de los jóvenes.



ENMIENDA NÚM. 292


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 93.


ENMIENDA


De adición.









Página
206




Se añade un nuevo párrafo al final del artículo 93 con la
siguiente redacción:


«Artículo 93. Funciones del fichero.


(…)


Los Servicios Públicos de Empleo a través de sus unidades
de estadística e información y en base a los datos contenidos en el
fichero, elaborarán y difundirán las estadísticas e informes
estandarizados para la realización del seguimiento y la evaluación de las
actuaciones efectuadas en el marco de la Garantía Juvenil. La
periodicidad de dichas estadísticas e informes será trimestral y
analizarán detalladamente el perfil de las personas usuarias
inscritas.»


JUSTIFICACIÓN


Necesidad de contar con un tratamiento estadístico preciso
de la información del fichero para una correcta evaluación y seguimiento
de las actuaciones en el marco de la Garantía Juvenil y enfocar
correctamente las políticas de formación y de empleo.



ENMIENDA NÚM. 293


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 96.


ENMIENDA


De modificación.


El artículo 96 queda redactado en los siguientes
términos:


«Artículo 96. Objeto de la inscripción.


Para beneficiarse de una acción derivada del marco de la
Garantía Juvenil será necesario estar inscrito con el objetivo de que los
sujetos contemplados en los apartados a), b) y c) del artículo 88 puedan
identificar a las personas interesadas que reúnen los requisitos que se
establecen en el presente real decreto-ley, así como sus características
personales, educativas, formativas, de experiencia laboral, entre otras,
que resultan relevantes para la posterior atención.»


JUSTIFICACIÓN


El fichero del Sistema Nacional de Garantía Juvenil debe
regularse como un derecho de todos los jóvenes españoles que cumplen los
requisitos de acceso. Por ello es obligación del Ministerio de Empleo y
Seguridad Social y de las Comunidades Autónomas conformarlo. En ningún
caso, el formar parte de ese fichero puede regularse como una obligación
inicial de los jóvenes.



ENMIENDA NÚM. 294


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 97.


ENMIENDA


De modificación.









Página
207




El artículo 97 queda redactado en los siguientes
términos:


«Artículo 97. Requisitos para quedar inscritos.


El Ministerio de Empleo y Seguridad Social conformará el
fichero del Sistema Nacional de Garantía Juvenil con todos los jóvenes
que reúnan los requisitos siguientes:


a) Tener nacionalidad española o ser ciudadanos de la Unión
o de los Estados parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o
Suiza que se encuentren en España en ejercicio de la libre circulación y
residencia.


También podrán quedar inscritos los extranjeros titulares
de una autorización para residir en territorio español que habilite para
trabajar.


b) Estar empadronado en cualquier localidad del territorio
español.


c) Tener más de 16 años y menos de 25, o menos de 30 años
en el caso de personas con un grado de discapacidad igual o superior al
33 por ciento, en el momento de la inscripción en el Fichero del Sistema
Nacional de Garantía Juvenil.


d) No haber trabajado en los 30 días naturales anteriores a
la fecha de la inscripción.


e) No haber recibido acciones educativas que conlleven más
de 40 horas mensuales en los 90 días naturales anteriores a la fecha de
la inscripción.


f) No haber recibido acciones formativas que conlleven más
de 40 horas mensuales en los 30 días naturales anteriores a la fecha de
la inscripción.»


JUSTIFICACIÓN


El fichero del Sistema Nacional de Garantía Juvenil debe
regularse como un derecho de todos los jóvenes españoles que cumplen los
requisitos de acceso. Por ello es obligación del Ministerio de Empleo y
Seguridad Social y de las Comunidades Autónomas conformarlo. En ningún
caso, el formar parte de ese fichero puede regularse como una obligación
inicial de los jóvenes.



ENMIENDA NÚM. 295


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 98.


ENMIENDA


De modificación.


El artículo 98 queda redactado en los siguientes
términos:


«Artículo 98. Procedimiento para ratificar la
inscripción.


1. El Ministerio de Empleo y Seguridad Social deberá
solicitar a todos los jóvenes inscritos en el Fichero del Sistema
Nacional de Garantía Juvenil que ratifiquen su inscripción, mediante su
identificación o su representación a través de los mecanismos existentes,
de forma telemática a través de la sede electrónica del Ministerio de
Empleo y Seguridad Social.


La identificación electrónica se podrá realizar mediante
DNI electrónico, certificado electrónico reconocido u otros medios que se
establezcan normativamente y que se habilitarán para su empleo por parte
de las personas usuarias.


2. Aquellas personas interesadas en ratificar su
inscripción, que no dispongan de alguno de los sistemas de identificación
establecidos en el apartado 1 de este artículo, podrán solicitar un
sistema de identificación electrónica consistente en usuario y
contraseña, mediante el formulario habilitado a tal efecto por la
Dirección General del Ministerio de Empleo y Seguridad Social que tenga
atribuidas las competencias para la administración del Fondo Social
Europeo, que podrá ser empleado para la ratificación de la inscripción en
el fichero y realizar los demás trámites que, en su caso, se
habiliten.









Página
208




3. Para los supuestos de personas en riesgo de exclusión
social, debidamente acreditados mediante certificado de los servicios
sociales pertinentes, y/o discapacidad reconocida igual o superior al 33
por ciento, se podrá ratificar la inscripción de forma no telemática
mediante presentación de formulario habilitado para tal propósito por el
Ministerio de Empleo y Seguridad Social en las oficinas de registro de la
Administración General del Estado y de las comunidades autónomas y de las
Entidades establecidas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del
procedimiento administrativo común.


4. Adicionalmente, las comunidades autónomas podrán
implantar, en el ámbito de sus competencias, mecanismos específicos para
la ratificación de la inscripción. En todo caso se establecen como
requisitos para la ratificación de la inscripción los recogidos en el
artículo 97 del presente real decreto-ley.


Con independencia del procedimiento de ratificación de la
inscripción, los datos registrados serán custodiados en un único sistema
informático, en el que se depositará la información generada y que
permitirá la integración con el resto de sistemas.


El Ministerio de Empleo y Seguridad Social establecerá el
mecanismo para dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo
anterior.


5. La ratificación de la inscripción en el fichero pone fin
al procedimiento de inscripción en el Sistema Nacional de Garantía
Juvenil. Contra las resoluciones del órgano responsable del fichero podrá
interponerse recurso de alzada ante la Secretaría de Estado de Empleo, en
la forma y los plazos previstos en el artículo 107 y siguientes de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con otras enmiendas, se establece un
mecanismo de ratificación individualizada por parte de los jóvenes,
ratificación que deberá producirse a partir de un requerimiento del
Ministerio de Empleo y Seguridad Social y de las Comunidades
Autónomas.



ENMIENDA NÚM. 296


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 105. 3.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado 3 del artículo 105 queda redactado en los
siguientes términos:


«3. En todo caso, para la ordenación de la lista única de
demanda, a la que se refiere el artículo 99 así como para llevar a cabo
el proceso de atención, se tendrán en cuenta criterios como la edad, la
experiencia laboral previa, la permanencia en el desempleo, el nivel de
cualificación, el riesgo de exclusión social o los ingresos de la unidad
familiar en la que se conviva, priorizando a aquellas personas jóvenes
que no hayan recibido previamente atención por parte del Sistema y a
aquellos que estén más próximos a cumplir la edad máxima prevista en el
sistema.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone hacer mención al riesgo de exclusión social y a
los ingresos de la unidad familiar a la hora de considerar la ordenación
de la lista única de demanda y llevar a cabo el proceso de atención.










Página
209




ENMIENDA NÚM. 297


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 106.


ENMIENDA


De modificación.


El artículo 106 queda redactado en los siguientes
términos:


«Artículo 106. Medidas y acciones.


Los objetivos establecidos en el artículo 90 requieren el
desarrollo de las siguientes medidas y acciones a favor de los sujetos a
los que se refiere el artículo 88.d):


a) En cumplimiento del objetivo de intermediación, se
desarrollarán aquellas actuaciones o medidas que contribuyan a la mejora
de la activación temprana y del perfeccionamiento de los procesos de
intermediación y movilidad laboral, que podrán consistir en actuaciones
de orientación profesional, información laboral y acompañamiento en la
búsqueda de empleo, actuaciones con agencias de colocación, programas de
movilidad y programas de intermediación educación-empleo, o cualesquiera
otras de carácter similar.


b) En cumplimiento del objetivo de empleabilidad, se
desarrollarán aquellas actuaciones o medidas que contribuyan a la mejora
de las aptitudes y competencias profesionales que podrán consistir en
actuaciones o medidas como la formación con compromiso de contratación,
formación especialmente en idiomas y en tecnologías de la información y
la comunicación, prácticas no laborales en empresas, impulso de la
formación profesional dual, formación para la obtención de certificados
de profesionalidad, evaluación y acreditación de las competencias
profesionales, desarrollo de Escuelas Taller y Casas de Oficios y
programas mixtos de empleo-formación. La participación en actividades
formativas, que no comporte la existencia de un contrato de trabajo
formativo, supondrá el percibo de una beca para la formación. Además, se
podrán desarrollar programas de segunda oportunidad, dirigidos a aquellos
jóvenes que abandonaron de forma prematura los estudios, o cualesquiera
otras de carácter similar.


c) En cumplimiento del objetivo de apoyo a la contratación,
se desarrollarán aquellas actuaciones o medidas que incentiven la
inserción laboral de los sujetos mayores de 16 años a los que se refiere
el artículo 88.d) que podrán consistir en el fomento de los contratos
formativos previstos en la normativa vigente, ayudas al empleo para la
contratación con un período mínimo de permanencia, fomento de la Economía
Social, formación y fomento del empleo para el colectivo de jóvenes
investigadores, o cualesquiera otras de carácter similar.


d) En cumplimiento del objetivo de apoyo al emprendimiento,
se desarrollarán aquellas actuaciones o medidas que apoyen el espíritu
emprendedor, fomentando la responsabilidad, innovación y emprendimiento,
poniendo a su disposición más servicios de apoyo a la creación de
empresas, en especial, con una cooperación más estrecha entre los
servicios de empleo, las entidades de apoyo a las empresas y los
proveedores de financiación. Se podrán desarrollar actuaciones o medidas
consistentes en ayudas al autoempleo, capitalización de la prestación por
desempleo, fomento de la cultura emprendedora, medidas para favorecer el
autoempleo y el emprendimiento colectivo en el marco de la Economía
Social, asesoramiento al autoempleo y creación de empresas y formación
para el emprendimiento o cualesquiera otras de carácter similar.


De forma transversal, se tendrá en cuenta el acceso a los
programas formativos y al empleo de jóvenes con discapacidad y/o en
riesgo de exclusión social, ya sea a través del empleo ordinario o del
empleo protegido. En todo caso, se incorporará la perspectiva de género
en el diseño, implementación, seguimiento y evaluación de las
actuaciones.


Las medidas que se adopten serán realizadas por los sujetos
incluidos en los apartados a), b) y c) del artículo 88, en el ámbito de
sus competencias.»









Página
210




JUSTIFICACIÓN


El Sistema Nacional de garantía juvenil debe apostar de
forma firme y con un carácter central en la formación de los jóvenes. En
este sentido no sólo debe potenciarse la contratación laboral con
carácter formativo, sino que debe darse un fuerte impulso a las
actividades formativas, incentivando el compromiso con el derecho a
percibir una beca para la formación.



ENMIENDA NÚM. 298


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 107.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 107.


JUSTIFICACIÓN


Todos los estudios científicos, y también la propia Unión
Europea, vienen constatando y afirmando que los incentivos a la
contratación no sirven para crear empleo; los puestos de trabajo que
potencialmente se vayan a crear se van a crear aún sin la existencia de
bonificaciones. El Gobierno debería hacer frente de forma rápida a su
voluntad de evaluar todos los programas de incentivos y bonificaciones
para hacer frente al problema del desempleo juvenil desde políticas de
empleo distintas.



ENMIENDA NÚM. 299


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 108.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 108.


JUSTIFICACIÓN


Todos los estudios científicos, y también la propia Unión
Europea, vienen constatando y afirmando que los incentivos a la
contratación no sirven para crear empleo; los puestos de trabajo que
potencialmente se vayan a crear se van a crear aún sin la existencia de
bonificaciones. El Gobierno debería hacer frente de forma rápida a su
voluntad de evaluar todos los programas de incentivos y bonificaciones
para hacer frente al problema del desempleo juvenil desde políticas de
empleo distintas.



ENMIENDA NÚM. 300


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 109.









Página
211




ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 109.


JUSTIFICACIÓN


Todos los estudios científicos, y también la propia Unión
Europea, vienen constatando y afirmando que los incentivos a la
contratación no sirven para crear empleo; los puestos de trabajo que
potencialmente se vayan a crear se van a crear aún sin la existencia de
bonificaciones. El Gobierno debería hacer frente de forma rápida a su
voluntad de evaluar todos los programas de incentivos y bonificaciones
para hacer frente al problema del desempleo juvenil desde políticas de
empleo distintas.



ENMIENDA NÚM. 301


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 110.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 110.


JUSTIFICACIÓN


Todos los estudios científicos, y también la propia Unión
Europea, vienen constatando y afirmando que los incentivos a la
contratación no sirven para crear empleo; los puestos de trabajo que
potencialmente se vayan a crear se van a crear aún sin la existencia de
bonificaciones. El Gobierno debería hacer frente de forma rápida a su
voluntad de evaluar todos los programas de incentivos y bonificaciones
para hacer frente al problema del desempleo juvenil desde políticas de
empleo distintas.



ENMIENDA NÚM. 302


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 112.


ENMIENDA


De modificación.


El artículo 112 queda redactado en los siguientes
términos:


«Artículo 112. Coordinación y seguimiento.


La coordinación de actuaciones y seguimiento de la
implantación y desarrollo del Sistema Nacional de Garantía Juvenil se
llevará a cabo en el ámbito del Consejo General del sistema Nacional de
Empleo a través de una Comisión Delegada de Seguimiento y Evaluación del
Sistema Nacional de Garantía Juvenil.


Dicha Comisión tendrá atribuidas competencias de
coordinación y soporte, así como de control de las actividades que deben
desarrollarse para la ejecución del Sistema Nacional de Garantía Juvenil.
Podrá









Página
212




crear y desarrollar los Grupos de trabajo específicos que
considere necesarios para el desempeño de las competencias citadas.


La Comisión estará integrada por un representante de cada
una de las comunidades autónomas participantes en la Conferencia
Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales de entre los ámbitos de empleo,
educación, servicios sociales y/o juventud, y un representante de cada
una de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas.
Igualmente, formarán parte de la Comisión aquellos miembros que designe
el Ministerio de Empleo y Seguridad Social en el ámbito de la Dirección
General que tenga atribuidas las competencias para la administración del
Fondo Social Europeo y en el ámbito del Servicio Público de Empleo
Estatal, así como en cualquier otro que le sea competente.


Sin perjuicio de lo anterior, podrá formar parte de la
Comisión, cualquier otro sujeto distinto de los indicados cuando así se
acuerde en el seno de la Comisión, con el alcance y representatividad que
esta disponga.


Presidirá la Comisión el titular de la Secretaría de Estado
de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social y en su defecto el
titular de la Dirección General que tenga atribuidas las competencias
para la administración del Fondo Social Europeo.»


JUSTIFICACIÓN


Garantizar la participación de las organizaciones
empresariales y sindicales más representativas en los instrumentos de
coordinación y seguimiento del Sistema Nacional de Garantía Juvenil.



ENMIENDA NÚM. 303


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 114. Uno.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el apartado uno del artículo 114.


JUSTIFICACIÓN


El apartado uno del artículo 114 suprime el apartado 3 del
artículo 3 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo.


Se propone mantener el apartado 3 del artículo 3 de la Ley
56/ 2003, en la medida que establece la obligación del Gobierno, con la
participación de las Comunidades Autónomas y de las organizaciones
empresariales y sindicales más representativas, de elaborar los Planes
Nacionales para la acción para el empleo.



ENMIENDA NÚM. 304


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 114. Dos.


ENMIENDA


De modificación.









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213




El primer párrafo del número 4 del artículo 4 bis de la Ley
56/2003, modificado en el apartado dos del artículo 114, queda redactado
como sigue:


«4. La Estrategia Española de Activación para el Empleo se
articulará en torno a los siguientes Ejes de las políticas de activación
para el empleo, en los que se integrarán los objetivos en materia de
políticas de activación para el empleo y el conjunto de acciones y
medidas desarrolladas por los Servicios Públicos de Empleo:»


JUSTIFICACIÓN


Se propone recuperar, como instrumentos de las políticas de
activación para el empleo, las acciones y medidas que los ciudadanos
tienen derecho a recibir de los Servicios Públicos de Empleo. La Ley de
Empleo no es sólo un instrumento de gestión de las políticas
gubernamentales de empleo, debe regular también los derechos de los
ciudadanos a acceder a acciones y medidas concretas.



ENMIENDA NÚM. 305


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 114. Tres.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado tres del artículo 114 queda redactado como
sigue:


«Tres. El artículo 4 ter queda redactado como sigue:


Artículo 4 ter. Planes Anuales de Política de Empleo.


1. Los Planes Anuales de Política de Empleo concretarán,
con carácter anual, los objetivos de la Estrategia Española de Activación
para el Empleo a alcanzar en el conjunto del Estado y en cada una de las
distintas Comunidades Autónomas, así como los indicadores que se
utilizarán para conocer y evaluar anualmente el grado de cumplimiento de
los mismos.


Asimismo, para alcanzar estos objetivos, contendrán la
previsión de las actividades y servicios de políticas activas de empleo y
de intermediación laboral que se proponen llevar a cabo, tanto las
Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias de ejecución en
el ámbito del trabajo, el empleo y la formación profesional para el
empleo, como el Servicio Público de Empleo Estatal en su ámbito
competencial. Las actividades y medidas incluidas en cada Plan Anual
podrán ser excepcionalmente modificadas por el Servicio Público de Empleo
Estatal, a petición justificada de la correspondiente Comunidad Autónoma,
cuando necesidades de carácter extraordinario sobrevenidas lo hagan
necesario para la adecuada gestión y ejecución del Plan.


2. Los Planes Anuales de Política de Empleo se elaborarán
por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, teniendo en cuenta las
previsiones formuladas por las Comunidades Autónomas y el Servicio
Público de Empleo Estatal en el seno de la Conferencia Sectorial de
Empleo y Asuntos Laborales, se informará por el Consejo General del
Sistema Nacional de Empleo, regulado en el artículo 7.1.b), y se aprobará
por el Consejo de Ministros.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone recuperar, como instrumentos de las políticas de
activación para el empleo, las acciones y medidas que los ciudadanos
tienen derecho a recibir de los Servicios Públicos de Empleo. La Ley de









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214




Empleo no es sólo un instrumento de gestión de las
políticas gubernamentales de empleo, debe regular también los derechos de
los ciudadanos a acceder a acciones y medidas concretas.



ENMIENDA NÚM. 306


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 114. Seis.


ENMIENDA


De modificación.


El número 7 del artículo 9 de la Ley 56/2003, modificado en
el apartado seis del artículo 114, queda redactado en los siguientes
términos:


«7. Determinar y tener actualizado un catálogo de servicios
a la ciudadanía del Sistema Nacional de Empleo a prestar por los
Servicios Públicos de Empleo, que garantice en todo el Estado el acceso,
en condiciones de igualdad, a un servicio público y gratuito de
empleo.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone recuperar el catálogo de servicios a la
ciudadanía del Sistema Nacional de Empleo a prestar por los Servicios
Públicos de Empleo. La Ley de Empleo no es sólo un instrumento de gestión
de las políticas gubernamentales de empleo, debe regular también los
derechos de los ciudadanos a acceder a acciones y medidas concretas.



ENMIENDA NÚM. 307


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 114. Siete.


ENMIENDA


De modificación.


La letra h) del artículo 13 de la Ley 56/2003, modificada
en el apartado siete del artículo 114, queda redactada como sigue:


«h) Gestionar las actividades y medidas financiadas con
cargo a la reserva de crédito establecida en su presupuesto de gastos.
Estos servicios y programas serán:


1. Las actividades y medidas cuya ejecución afecte a un
ámbito geográfico superior al de una Comunidad Autónoma, cuando estos
exijan la movilidad geográfica de las personas desempleadas o
trabajadoras participantes en las mismas a otra Comunidad Autónoma
distinta a la suya, o a otro país y precisen de una coordinación
unificada.


2. Las actividades y medidas dirigidas tanto a las personas
demandantes de empleo como a las personas ocupadas, para la mejora de su
ocupación mediante la colaboración del Servicio Público de Empleo Estatal
con órganos de la Administración General del Estado o sus organismos
autónomos, para la realización de acciones formativas, entre otras,
aquellas que tengan como objetivo la generación de empleo de calidad y la
mejora de oportunidades de las personas trabajadoras, en particular
cuando se desarrollen en el marco de planes, estrategias o programas de
ámbito estatal, y ejecución de obras y servicios de interés general y
social relativas a competencias exclusivas del Estado.









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215




3. Las actividades y medidas de intermediación y políticas
activas de empleo cuyo objetivo sea la integración laboral de
trabajadores inmigrantes, realizadas en sus países de origen, facilitando
la ordenación de los flujos migratorios.


4. Las actividades y medidas que se establezcan con
carácter excepcional y duración determinada, cuya ejecución afecte a todo
el territorio nacional, siendo imprescindible su gestión centralizada a
los efectos de garantizar la efectividad de las mismas, así como
idénticas posibilidades de obtención y disfrute a todos los potenciales
beneficiarios.


La reserva de crédito a que hace referencia este párrafo se
dotará anualmente, previo informe de la Conferencia Sectorial de Empleo y
Asuntos Laborales, por la Ley de Presupuestos Generales del Estado. De
los resultados de las actuaciones financiadas con cargo a los mismos se
informará anualmente a dicha Conferencia Sectorial.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone recuperar, como instrumentos de las políticas de
activación para el empleo, las acciones y medidas que los ciudadanos
tienen derecho a recibir de los Servicios Públicos de Empleo. La Ley de
Empleo no es sólo un instrumento de gestión de las políticas
gubernamentales de empleo, debe regular también los derechos de los
ciudadanos a acceder a acciones y medidas concretas.



ENMIENDA NÚM. 308


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 114. Diez.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado diez del artículo 114 queda redactado en los
siguientes términos:


«Diez. La rúbrica del Título I bis queda redactada como
sigue: ‟Servicios a la ciudadanía prestados por los Servicios
Públicos de Empleo”, y la rúbrica del Capítulo I de dicho Título
queda redactada, asimismo, como sigue: ‟Usuarios de los
servicios”.»


JUSTIFICACIÓN


Los ciudadanos y las empresas son los destinatarios de las
actividades y medidas que, en relación con el empleo, las
administraciones públicas tienen la obligación de garantizar y ofrecer.
Por ello, la Ley de Empleo debe regular un catálogo de servicios a los
que tienen derecho los ciudadanos.



ENMIENDA NÚM. 309


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 114. Once.


ENMIENDA


De modificación.









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216




El apartado once del artículo 114 queda redactado en los
siguientes términos:


«Once. El artículo 19 bis queda redactado como sigue:


‟Artículo 19 bis. Personas y empresas usuarias de los
servicios.


Los Servicios Públicos de Empleo prestarán servicios a las
personas desempleadas, a las personas ocupadas y a las empresas,
independientemente de su forma jurídica. El catálogo de actividades y
medidas de los Servicios del Sistema Nacional de Empleo recogerá las
actividades y medidas cuya prestación debe ser garantizada en todo el
territorio nacional y por todos los Servicios Públicos de
Empleo”.»


JUSTIFICACIÓN


Los ciudadanos y las empresas son los destinatarios de las
actividades y medidas que, en relación con el empleo, las
administraciones públicas tienen la obligación de garantizar y ofrecer.
Por ello, la Ley de Empleo debe regular un catálogo de servicios a los
que tienen derecho los ciudadanos.



ENMIENDA NÚM. 310


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 114. Doce.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado doce del artículo 114 queda redactado en los
siguientes términos:


«Doce. El artículo 19 ter queda redactado como sigue:


‟Artículo 19 ter. Catálogo de actividades y medidas
del Sistema Nacional de Empleo.


1. El Catálogo de actividades y medidas del Sistema
Nacional de Empleo, que se regulará reglamentariamente, tiene por objeto
garantizar, en todo el Estado, el acceso en condiciones de igualdad a los
Servicios Públicos de Empleo y a los servicios prestados por los mismos,
y la igualdad de oportunidades en el acceso al empleo, constituyendo un
compromiso de los Servicios Públicos de Empleo con las personas y
empresas usuarias de los mismos. En todo caso se garantizará los
trabajadores desempleados el acceso gratuito a los servicios prestados
por los Servicios Públicos de Empleo.


2. El Catálogo de actividades y medidas del Sistema
Nacional de Empleo recogerá los servicios comunes a prestar por los
Servicios Públicos de Empleo a las personas, tanto desempleadas como
ocupadas, y a las empresas. Cada Servicio Público de Empleo podrá
establecer su propio catálogo de servicios, que incluirá, además del
catálogo de actividades y medidas común del Sistema Nacional de Empleo,
aquellos otros servicios complementarios que el Servicio Público
determine en el ámbito de sus competencias, atendiendo a la evolución de
su mercado de trabajo, a las necesidades de las personas y empresas, a
las prioridades establecidas en el marco del Sistema Nacional de Empleo y
a los recursos disponibles.


3. El acceso a determinados servicios del catálogo
requerirá la inscripción como demandante de empleo tanto de las personas
desempleadas como de las ocupadas”.»


JUSTIFICACIÓN


Los ciudadanos y las empresas son los destinatarios de las
actividades y medidas que, en relación con el empleo, las
administraciones públicas tienen la obligación de garantizar y ofrecer.
Por ello, la Ley de Empleo debe regular un catálogo de servicios a los
que tienen derecho los ciudadanos.










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ENMIENDA NÚM. 311


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 114. Trece.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado trece del artículo 114 queda redactado en los
siguientes términos:


«Trece. El artículo 19 quáter queda redactado como
sigue:


‟Artículo 19 quáter. Contenido del catálogo de
servicios.


1. Servicios destinados a las personas desempleadas:


1.1 Diagnóstico individualizado sobre el perfil, las
necesidades y expectativas de la persona desempleada mediante entrevistas
personalizadas, para poder encontrar un empleo.


1.2 Información y gestión de ofertas de empleo adecuadas,
incluyendo las procedentes de los otros países de la Unión Europea, así
como información sobre el mercado de trabajo, y los incentivos y medios
disponibles para el fomento de la contratación y el apoyo a las
iniciativas emprendedoras.


1.3 Diseño, elaboración y realización de un itinerario
individual y personalizado de empleo que podrá incluir servicios de
orientación e información para el empleo y el autoempleo, de mejora de su
cualificación profesional y de su empleabilidad, y contactos con las
empresas, entidades y organismos públicos para facilitar su inserción
laboral. La participación en actividades formativas, que no comporte la
existencia de un contrato de trabajo formativo, dará derecho a percibir
una beca para la formación.


1.4 Oferta de acciones de formación profesional para el
empleo, con acreditación oficial a través del Repertorio de Certificados
de Profesionalidad cuando estén vinculadas al Catálogo Nacional de
Cualificaciones, así como la promoción de prácticas no laborales de la
formación realizada.


1.5 Evaluación y, en su caso, reconocimiento de las
competencias adquiridas por la experiencia laboral mediante la
acreditación oficial de su cualificación.


1.6 Información, reconocimiento y pago de las prestaciones
y subsidios por desempleo, impulsando y desarrollando su gestión por
medios electrónicos.


2. Servicios destinados a las personas ocupadas:


2.1 Diagnóstico individualizado sobre el perfil, las
necesidades y expectativas de la persona ocupada mediante entrevistas
personalizadas para poder mantener el empleo o acceder a uno nuevo.


2.2 Orientación e información sobre empleo, autoempleo y
mercado de trabajo, incentivos y medios disponibles para el fomento de la
contratación, el mantenimiento del empleo y el apoyo a las iniciativas
emprendedoras, así como medidas para la mejora de su cualificación
profesional.


2.3 Información y gestión de ofertas de empleo adecuadas,
incluyendo las procedentes de los otros países de la Unión Europea.


2.4 Oferta de acciones de formación profesional para el
empleo, con acreditación oficial a través del Repertorio de Certificados
de Profesionalidad cuando están vinculadas al Catálogo Nacional de
Cualificaciones, que favorezca la promoción profesional y desarrollo
personal de las personas trabajadoras y su derecho a la formación a lo
largo de toda la vida, con especial atención a los supuestos de riesgo de
pérdida del empleo.


2.5 Evaluación y, en su caso, reconocimiento de las
competencias adquiridas por la experiencia laboral mediante la
acreditación oficial de su cualificación.


3. Servicios destinados a las empresas:


3.1 Tratamiento de sus ofertas de empleo, incluyendo su
difusión en el marco del Sistema Nacional de Empleo y a través de
portales de empleo, preselección y envío de candidaturas, así como la
colaboración en las entrevistas y/o procesos selectivos de difícil
cobertura.









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218




3.2 Información y asesoramiento sobre el mercado de
trabajo, medidas de fomento de empleo, acceso y tramitación de las
mismas, modalidades y normas de contratación, diseño de planes formativos
y ayudas para la formación de las personas trabajadoras.


3.3 Comunicación telemática de la contratación laboral y de
las altas, períodos de actividad y certificados de empresa a través del
portal del Sistema Nacional de Empleo.


3.4 Información, asesoramiento y tutorización para la
creación, gestión y funcionamiento de empresas, por parte de
emprendedores, trabajadores autónomos y otras empresas de la economía
social”.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con otras enmiendas, la Ley de Empleo debe
regular, de forma clara, el catálogo de servicios destinados a las
personas desempleadas, a los que éstas tienen derecho y que deben
garantizarse por los Servicios Públicos de Empleo. También, en coherencia
con enmiendas anteriores, debe regularse en el catálogo el derecho a una
beca formativa para el supuesto que no se esté contratado laboralmente
para la formación.



ENMIENDA NÚM. 312


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 114. Catorce.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el apartado catorce del artículo 114.


JUSTIFICACIÓN


En este apartado el Proyecto de Ley se suprime el artículo
19 quinquies de la Ley 56/2003, que hace referencia a la actualización
del catálogo de servicios a la ciudadanía.


En coherencia con otras enmiendas, entendemos que la Ley de
Empleo debe regular de forma clara el catálogo de servicios destinados a
las personas desempleadas, que deben garantizarse por los Servicios
Públicos de Empleo.



ENMIENDA NÚM. 313


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 114. Diecisiete.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado diecisiete del artículo 114 queda redactado en
los siguientes términos:


«Diecisiete. El artículo 23 queda redactado como sigue:


‟Artículo 23. Concepto de políticas activas de
empleo.


1. Se entiende por políticas activas de empleo el conjunto
de actividades y medidas de orientación, empleo y formación dirigidas a
mejorar las posibilidades de acceso al empleo, por cuenta ajena o propia,









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de las personas desempleadas, al mantenimiento del empleo y
a la promoción profesional de las personas ocupadas y al fomento del
espíritu empresarial y de la economía social.


Las políticas definidas en el párrafo anterior deberán
desarrollarse en todo el Estado, teniendo en cuenta la Estrategia
Española de Activación para el Empleo, las necesidades de los demandantes
de empleo y los requerimientos de los respectivos mercados de trabajo, de
manera coordinada entre los agentes de formación profesional para el
empleo e intermediación laboral que realizan tales acciones, con objeto
de favorecer la colocación de los demandantes de empleo.


2. Dichas políticas se complementarán y se relacionarán, en
su caso, con la protección por desempleo regulada en el título III del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. La acción protectora por
desempleo a que se refiere el artículo 206 del referido texto legal
comprende las prestaciones por desempleo de nivel contributivo y
asistencial y las acciones que integran las políticas activas de
empleo.


3. Los recursos económicos destinados a las políticas
activas de empleo serán gestionados por los Servicios Públicos de Empleo,
pudiendo desarrollar las actividades y medidas que consideren necesarias,
teniendo en cuenta los aspectos contemplados en el apartado 1 de este
artículo, y que se incluirán en los Planes Anuales de Política de Empleo
y estarán integrados en los Ejes establecidos en el artículo 4 bis.4.


Estas actividades y medidas podrán ser gestionadas por los
Servicios Públicos de Empleo y las agencias de colocación sin ánimo de
lucro mediante la concesión de subvenciones públicas, contratación
administrativa, suscripción de convenios, gestión directa o cualquier
otra forma jurídica ajustada a derecho”.»


JUSTIFICACIÓN


Las políticas activas de empleo deben estar conformadas por
actividades y medidas a las que las personas desempleadas tengan derecho
y no pueden quedar reducidas a servicios y programas, de carácter
general, que el Gobierno pueda definir en función de sus intereses y de
sus disponibilidades. Además, todas las actividades y medidas deberán
realizarse por los Servicios Públicos de empleo y sólo podrán participar
las agencias de colocación privadas sin ánimo de lucro. Finalmente,
también se suprime la previsión legal sobre el carácter uniformizador de
los contenidos «comunes» establecidos en la normativa estatal para
facilitar que los contenidos puedan ser definidos, en el ámbito de sus
competencias, por cada servicio público de empleo.



ENMIENDA NÚM. 314


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 114. Dieciocho.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado dieciocho del artículo 114 queda redactado en
los siguientes términos:


«Dieciocho. El artículo 25 queda redactado como sigue:


‟Artículo 25. Desarrollo de las políticas de
empleo.


Las actividades y medidas de políticas activas de empleo
darán cobertura a los Ejes establecidos en el artículo 4 bis.4 y se
diseñarán y desarrollarán por las Comunidades Autónomas y por el Servicio
Público de Empleo Estatal en el ámbito de sus competencias teniendo en
cuenta los contenidos comunes establecidos en la normativa estatal de
aplicación. A estos efectos, reglamentariamente se regularán las
actividades y medidas y contenidos comunes que serán de aplicación en
todo el territorio del Estado. Este desarrollo reglamentario incluirá un
marco legal de medidas estatales de políticas activas de empleo









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dirigidas de manera integrada a favorecer la inclusión
laboral de las personas con discapacidad, que establecerá los contenidos
mínimos que serán de aplicación en el conjunto del Estado”.»


JUSTIFICACIÓN


Las políticas activas de empleo deben estar conformadas por
actividades y medidas a las que las personas desempleadas tengan derecho
y no pueden quedar reducidas a servicios y programas, de carácter
general, que el Gobierno pueda definir en función de sus intereses y de
sus disponibilidades.



ENMIENDA NÚM. 315


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 115.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo 115.


JUSTIFICACIÓN


Las políticas activas de empleo deben estar conformadas por
actividades y medidas a las que las personas desempleadas tengan derecho
y no pueden quedar reducidas a servicios y programas, de carácter
general, que el Gobierno pueda definir en función de sus intereses y de
sus disponibilidades.



ENMIENDA NÚM. 316


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 116. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado uno del artículo 116 queda redactado en los
siguientes términos:


«Uno. El artículo 1 queda redactado como sigue:


‟Artículo 1. Concepto.


Se denomina empresa de trabajo temporal aquella cuya
actividad consiste en poner a disposición de otra empresa usuaria, con
carácter temporal, trabajadores por ella contratados. La contratación de
trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa sólo podrá
efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente
autorizadas en los términos previstos en esta Ley”.»


JUSTIFICACIÓN


Contratar a trabajadores para cederlos a otra empresa es
una actividad ilícita en la medida que convierte a los propios
trabajadores en mera mercancía. Esta prohibición fue excepcionada hace ya
años a favor de las empresas de trabajo temporal. Esta regulación legal
contiene una serie de garantías que deben mantenerse vigentes para
proteger adecuadamente a los trabajadores afectados. Las ETTs pueden









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continuar realizando este tipo de trabajo, pero limitándose
exclusivamente a ello. Ampliar las funciones de las ETTs a actividades de
intermediación, formación y asesoramiento es una perversión de la única
finalidad legal que pueden tener las ETTs.



ENMIENDA NÚM. 317


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 116. Dos.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado dos del artículo 116 queda redactado en los
siguientes términos:


«Dos. El artículo 2 queda redactado como sigue:


‟Artículo 2. Autorización administrativa.


1. Las personas físicas o jurídicas que pretendan realizar
la actividad a que se refiere el artículo anterior deberán obtener
autorización administrativa previa, justificando ante el órgano
administrativo competente el cumplimiento de los requisitos
siguientes:


a) Disponer de una estructura organizativa que le permita
cumplir las obligaciones que asume como empleador en relación con el
objeto social.


b) Dedicarse exclusivamente a la actividad constitutiva de
empresa de trabajo temporal.


c) Encontrarse al corriente en el cumplimiento de sus
obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.


d) Garantizar, en los términos previstos en el artículo
siguiente, el cumplimiento de las obligaciones salariales,
indemnizatorias y con la Seguridad Social.


e) No haber sido sancionada con suspensión de actividad en
dos o más ocasiones.


f) Incluir en su denominación los términos ‘empresa
de trabajo temporal’ o su abreviatura ‘ETT.’


A efectos de apreciar el cumplimiento del requisito
relativo a la estructura organizativa, se valorará la adecuación y
suficiencia de los elementos de la empresa para desarrollar la actividad
planteada como objeto de la misma, particularmente en lo que se refiere a
la selección de los trabajadores, su formación y las restantes
obligaciones laborales. Para esta valoración se tendrán en cuenta
factores tales como la dimensión, equipamiento y régimen de titularidad
de los centros de trabajo; el número, dedicación, cualificación
profesional y estabilidad en el empleo de los trabajadores contratados
para prestar servicios bajo la dirección de la empresa de trabajo
temporal; y el sistema organizativo y los procesos tecnológicos
utilizados para la selección y formación de los trabajadores contratados
para su puesta a disposición en empresas usuarias.


En todo caso, la empresa de trabajo temporal deberá contar
con un número mínimo de doce trabajadores contratados para prestar
servicios bajo su dirección con contratos de duración indefinida, a
tiempo completo o parcial, por cada mil trabajadores contratados en el
año inmediatamente anterior, computados teniendo en cuenta el número de
días totales de puesta a disposición del conjunto de los trabajadores
cedidos, dividido por trescientos sesenta y cinco. Este requisito mínimo
deberá acreditarse para la concesión de la primera prórroga anual, y
mantenerse en lo sucesivo adaptándolo anualmente a la evolución del
número de contratos gestionados.


2. La autorización administrativa se concederá por el
órgano competente de la Comunidad Autónoma si la empresa dispone de
centros de trabajo en el territorio de una sola Comunidad o por la
Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social
si la empresa dispone de centros de trabajo en dos o más Comunidades
Autónomas.


La autorización será única y tendrá eficacia en todo el
territorio nacional.









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3. La autorización tendrá una validez de un año, y se
prorrogará por dos períodos sucesivos iguales, siempre que se solicite
con una antelación mínima de tres meses a la expiración de cada uno de
dichos períodos y la empresa haya cumplido las obligaciones legalmente
establecidas.


La autorización se concederá sin límite de duración cuando
la empresa de trabajo temporal haya realizado su actividad durante tres
años, en base a las autorizaciones correspondientes, expirando cuando se
deje de realizar la actividad durante un año ininterrumpido.


4. La solicitud de autorización presentada conforme a lo
previsto en este artículo se resolverá en el plazo del mes siguiente a su
presentación.


Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución
expresa dicha solicitud se entenderá desestimada cuando se trate de la
primera autorización de funcionamiento de empresa de trabajo temporal y
estimada cuando se trate de prórrogas de autorización sucesivas.


En los expedientes de primera autorización y prórroga, la
autoridad laboral recabará con carácter preceptivo y no vinculante
informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.


5. La empresa de trabajo temporal estará obligada a
mantener una estructura organizativa que responda a las características
que se valoraron para conceder la autorización. Si como consecuencia de
la vigilancia del cumplimiento de la normativa laboral la autoridad
laboral que concedió la autorización apreciase el incumplimiento de esta
obligación, procederá a iniciar de oficio el oportuno procedimiento de
extinción total o parcial de la autorización.


La apertura de este procedimiento se notificará a la
empresa de trabajo temporal, a fin de que pueda efectuar las alegaciones
que considere oportunas, recabándose informe preceptivo y no vinculante
de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social e informe de los
representantes de los trabajadores de la empresa de trabajo temporal.


Si en el expediente quedase acreditado el incumplimiento de
la obligación de mantenimiento de la estructura organizativa de la
empresa, la resolución declarará la extinción de la autorización,
especificando las carencias o deficiencias que la justifican. La
reanudación de la actividad de la empresa requerirá de una nueva
autorización”.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone recuperar la autorización administrativa previa
inicial que debe ser objeto de prórroga expresa y también el carácter
negativo del silencio administrativo. El carácter negativo del silencio
tiene su razón de ser en la necesidad de otorgar la máxima protección
jurídica posible a los trabajadores que son objeto de contratación
exclusivamente para ser cedidos.



ENMIENDA NÚM. 318


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 116. Tres.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado tres del artículo 116 queda redactado en los
siguientes términos:


«Tres. El artículo 3 queda redactado como sigue:


‟Artículo 3. Garantía financiera.


1. Las empresas de trabajo temporal deberán constituir una
garantía, a disposición de la autoridad laboral que conceda la
autorización administrativa, que podrá consistir en:


a) Depósito en dinero efectivo o en valores públicos en la
Caja General de Depósitos o en sus sucursales.









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b) Aval o fianza de carácter solidario prestado por un
Banco, Caja de Ahorros, Cooperativa de Crédito, Sociedad de Garantía
Recíproca o mediante póliza de seguros contratada al efecto.


2. La garantía, prevista en el número anterior, debe
alcanzar, para obtener la primera autorización, un importe igual a
veinticinco veces el salario mínimo interprofesional vigente en ese
momento, en cómputo anual. Para obtener las autorizaciones
administrativas subsiguientes, esta garantía debe alcanzar un importe
igual al diez por ciento de la masa salarial del ejercicio económico
inmediato anterior, sin que en ningún caso dicho importe pueda ser
inferior al importe de la garantía exigido para el primer año de
actividad.


3. Cuando se haya concedido la autorización sin límite de
duración, la empresa deberá actualizar anualmente la garantía financiera
en los términos previstos en el número anterior.


4. Si la apertura de nuevos centros de trabajo exige
solicitar nueva autorización administrativa, conforme a lo previsto en el
artículo 2, la autoridad laboral que resulte competente por el nuevo
ámbito de actuación se subrogará en la titularidad de la garantía
anteriormente constituida.


5. La garantía constituida responderá, en la forma prevista
reglamentariamente, de las deudas por indemnizaciones salariales y de
Seguridad Social.


6. La garantía constituida será devuelta cuando la empresa
de trabajo temporal haya cesado en su actividad y no tenga obligaciones
indemnizatorias, salariales o de Seguridad Social pendientes, extremos
que deberán acreditarse ante la autoridad laboral que conceda la
autorización administrativa”.»


JUSTIFICACIÓN


En la medida que en otra enmienda se propone recuperar la
autorización administrativa previa inicial que debe ser objeto de
prórroga expresa, se adecua la regulación de la garantía financiera a
esta nueva regulación.



ENMIENDA NÚM. 319


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 116. Cuatro.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado cuatro del artículo 116 queda redactado en los
siguientes términos:


«Cuatro. El artículo 4 queda redactado como sigue:


‟Artículo 4. Registro.


1. La autoridad laboral que, de conformidad con lo
establecido en el artículo 2 de esta Ley, conceda la autorización
administrativa llevará un Registro de las Empresas de Trabajo Temporal,
en el que se inscribirán las empresas autorizadas, haciendo constar los
datos relativos a la identificación de la empresa, nombre de quienes
ostenten cargos de dirección o sean miembros de los órganos de
administración de las empresas que revistan la forma jurídica de
sociedad, domicilio, ámbito profesional y geográfico de actuación, número
de autorización administrativa y vigencia de la misma. Asimismo serán
objeto de inscripción la suspensión de actividades que se acuerde por la
autoridad laboral conforme a lo previsto en esta Ley así como el cese en
la condición de empresa de trabajo temporal.


1. Reglamentariamente se determinarán las conexiones que
deben existir entre los Registros de Empresas de Trabajo Temporal de los
diferentes ámbitos territoriales.


3. La empresa de trabajo temporal deberá hacer constar su
identificación como tal empresa y el número de autorización
administrativa y autoridad que la ha concedido en la publicidad y ofertas
del empleo que efectúe”.»









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JUSTIFICACIÓN


Se suprime la previsión legal que atribuye, en exclusiva,
la gestión de la base de datos de los distintos Registros a la Dirección
General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social.



ENMIENDA NÚM. 320


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 116. Ocho.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el apartado ocho del artículo 116.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con lo propuesto sobre la regulación de una
autorización inicial y la posteriores prórrogas aplicables a las empresas
de trabajo temporal.



ENMIENDA NÚM. 321


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 117. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado uno del artículo 117 queda redactado en los
siguientes términos:


«Uno. El artículo 21 queda redactado como sigue:


‟Artículo 21. Agentes de la intermediación.


A efectos del Sistema Nacional de Empleo, la intermediación
en el mercado de trabajo se realizará a través de:


a) Los servicios públicos de empleo.


b) Las agencias de colocación, debidamente autorizadas.


c) Aquellos otros servicios que reglamentariamente se
determinen para los trabajadores en el exterior”.»


JUSTIFICACIÓN


Para recuperar la previsión de la autorización
administrativa previa.










Página
225




ENMIENDA NÚM. 322


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 117. Dos.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado dos del artículo 117 queda redactado en los
siguientes términos:


«Dos. El artículo 21.bis queda redactado como sigue:


‟Artículo 21.bis. Agencias de colocación.


1. A efectos de lo previsto en esta Ley se entenderá por
agencias de colocación aquellas entidades públicas o privadas, sin ánimo
de lucro, que realicen actividades de intermediación laboral de acuerdo
con lo establecido en el artículo 20, bien como colaboradores de los
Servicios Públicos de Empleo, bien de forma autónoma pero coordinada con
los mismos. Asimismo, podrán desarrollar actuaciones relacionadas con la
búsqueda de empleo, tales como orientación e información profesional, y
con la selección de personal.


Las empresas de recolocación son agencias de colocación
especializadas en la actividad a que se refiere el artículo 20.2.


La actividad de las agencias de colocación se podrá
realizar en todo el territorio español.


2. Las personas físicas o jurídicas que deseen actuar como
agencias de colocación deberán obtener autorización del servicio público
de empleo competente por razón del domicilio social de la agencia, que
será única y con validez en todo el territorio español, de acuerdo con lo
que se establezca reglamentariamente. El vencimiento del plazo máximo del
procedimiento de autorización sin haberse notificado resolución expresa
al interesado supondrá la desestimación de la solicitud por silencio
administrativo, con el objeto de garantizar una adecuada protección de
los trabajadores.


3. Reglamentariamente se regulará un sistema que permita
integrar el conjunto de la información proporcionada por las Comunidades
Autónomas respecto a las agencias de colocación autorizadas.


4. En todo caso, sin perjuicio de las obligaciones
previstas en este capítulo y de las específicas que se determinen
reglamentariamente, las agencias de colocación deberán:


a) Suministrar a los servicios públicos de empleo la
información que se determine por vía reglamentaria, con la periodicidad y
la forma que allí se establezca sobre los trabajadores atendidos y las
actividades que desarrollan, así como sobre las ofertas de empleo y los
perfiles profesionales que correspondan con esas ofertas.


b) Respetar la intimidad y dignidad de los trabajadores y
cumplir la normativa aplicable en materia de protección de datos y
garantizar a los trabajadores la gratuidad por la prestación de
servicios.


c) Elaborar y ejecutar planes específicos para la
colocación de trabajadores desempleados integrantes de los colectivos
mencionados en el artículo 26, que concluyan con la colocación de
aquéllos, en los términos que se determinen reglamentariamente en función
de la situación del mercado de trabajo.


d) Disponer de sistemas electrónicos compatibles y
complementarios con los de los servicios públicos de empleo.


e) Garantizar la aplicación y el cumplimiento de la
normativa vigente en materia laboral y de Seguridad Social.


f) Cumplir con las normas sobre accesibilidad universal de
las personas con discapacidad y, en particular, velar por la correcta
relación entre las características de los puestos de trabajo ofertados y
el perfil académico y profesional requerido, a fin de no excluir del
acceso al empleo a las personas con discapacidad.


g) Garantizar, en su ámbito de actuación, el principio de
igualdad en el acceso al empleo, no pudiendo establecer discriminación
alguna, directa o indirecta, basada en motivos de origen, incluido el
racial o étnico, sexo, edad, estado civil, religión o convicciones,
opinión política, orientación sexual, afiliación









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226




sindical, condición social, lengua dentro del Estado y
discapacidad, siempre que los trabajadores se hallasen en condiciones de
aptitud para desempeñar el trabajo o empleo de que se trate.


5. Las agencias de colocación autorizadas podrán ser
consideradas entidades colaboradoras de los servicios públicos de empleo
mediante la suscripción de un convenio de colaboración con los mismos,
con el alcance previsto en las normas de desarrollo de esta Ley y en los
propios convenios que se suscriban”.»


JUSTIFICACIÓN


Sólo pueden existir agencias de colocación privadas sin
ánimo de lucro. Si la intermediación laboral, en la que la única
mercancía son los propios trabajadores, se convierte en un negocio, es
imposible garantizar los más elementales derechos de los
trabajadores.



ENMIENDA NÚM. 323


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 117. Tres.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado tres del artículo 117 queda redactado en los
siguientes términos:


«Tres. El apartado 2 del artículo 22 queda redactado como
sigue:


‟2. Con el fin de asegurar el cumplimiento de los
citados principios, los servicios públicos de empleo garantizarán que el
proceso específico de selección y casación entre oferta de trabajo y
demanda de empleo corresponda, con carácter general, al servicio público
de empleo y a las agencias de colocación debidamente autorizadas.


En el supuesto de colectivos con especiales dificultades de
inserción laboral, los servicios públicos de empleo podrán contar con
entidades colaboradoras especializadas para realizar el proceso a que se
refiere el párrafo anterior”.»


JUSTIFICACIÓN


Adecuar el texto a la existencia de agencias privadas de
colocación sin ánimo de lucro.



ENMIENDA NÚM. 324


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 117. Cuatro.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el apartado cuatro del artículo 117.









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227




JUSTIFICACIÓN


En coherencia con otras enmiendas en las que se establece
la necesidad de obtener una autorización administrativa previa para poder
actuar como agencia de colocación privada.



ENMIENDA NÚM. 325


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 118.


ENMIENDA


De modificación.


El artículo 118 queda redactado en los siguientes
términos:


«Artículo 118. Modificación del texto refundido de la Ley
del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.


El artículo 16 del texto refundido de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de
24 de marzo, queda modificado en los siguientes términos:


‟Artículo 16. Ingreso al trabajo.


1. Los empresarios están obligados a comunicar a la oficina
pública de empleo, en el plazo de los diez días siguientes a su
concertación y en los términos que reglamentariamente se determinen, el
contenido de los contratos de trabajo que celebren o las prórrogas de los
mismos, deban o no formalizarse por escrito.


2. Se prohíbe la existencia de agencias de colocación con
fines lucrativos. El servicio público de empleo podrá autorizar, en las
condiciones que se determinen en el correspondiente convenio de
colaboración y previo informe del Consejo General del Servicio Público de
Empleo, la existencia de agencias de colocación sin fines lucrativos. En
ningún caso la retribución que perciban las agencias podrá superar los
gastos ocasionados por los servicios prestados. Dichas agencias deberán
garantizar, en su ámbito de actuación, el principio de igualdad en el
acceso al empleo, no pudiendo establecer discriminación alguna basada en
motivos de origen, incluido el racial o étnico, sexo, edad, estado civil,
religión o convicciones, opinión política, orientación sexual, afiliación
sindical, condición social, lengua dentro del Estado y discapacidad,
siempre que los trabajadores se hallasen en condiciones de aptitud para
desempeñar el trabajo o empleo de que se trate.


Las agencias de colocación en sus actuaciones deberán
respetar la intimidad y dignidad de los trabajadores en el tratamiento de
sus datos y deberán garantizar a los trabajadores la gratuidad por la
prestación de servicios.


3. La actividad consistente en la contratación de
trabajadores para cederlos temporalmente a otras empresas se realizará
exclusivamente por empresas de trabajo temporal de acuerdo con su
legislación específica”.»


JUSTIFICACIÓN


El Estatuto de los Trabajadores es la norma legal
fundamental para la regulación de la relación de trabajo asalariada y
como tal debe establecer los distintos mecanismos a través de los cuales
se puede producir el ingreso de los trabajadores al trabajo. Y además
debe regular en qué consisten las agencias de colocación, que en el caso
de ser privadas no deben tener ánimo de lucro, y debe establecer también
la única razón de ser de las empresas de trabajo temporal.










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228




ENMIENDA NÚM. 326


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 119. Uno.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado uno del artículo 119 queda redactado en los
siguientes términos:


«Uno. El apartado 1 del artículo 16 queda redactado como
sigue:


‟1. Ejercer actividades de mediación con fines
lucrativos, de cualquier clase y ámbito funcional, que tengan por objeto
la colocación de trabajadores, así como ejercer actividades de mediación
sin fines lucrativos sin haber obtenido la correspondiente autorización
administrativa o continuar actuando en la intermediación y colocación
tras la finalización de la autorización, o cuando la prórroga se hubiese
desestimado por el servicio público de empleo.”»


JUSTIFICACIÓN


Adaptación de las infracciones de la Ley de Infracciones y
Sanciones en el orden social a las nuevas previsiones propuestas en otras
enmiendas sobre las agencias privadas de colocación.



ENMIENDA NÚM. 327


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 119. Dos.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado dos del artículo 119 queda redactado en los
siguientes términos:


«Dos. Las letras a), c) y d) del artículo 18.3 quedan
redactadas como sigue:


‟a) No actualizar el valor de la garantía financiera,
cuando se haya obtenido una autorización administrativa
indefinida.”


‟c) No dedicarse exclusivamente a la actividad
constitutiva de la empresa de trabajo temporal.”


‟d) La falsedad documental u ocultación en la
información facilitada a la autoridad laboral sobre su
actividad.”»


JUSTIFICACIÓN


Adaptación de las infracciones de la Ley de Infracciones y
Sanciones en el orden social a las nuevas previsiones propuestas en otras
enmiendas sobre las empresas de trabajo temporal.










Página
229




ENMIENDA NÚM. 328


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación
del Artículo 122.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo artículo, después del artículo 22, con la
siguiente redacción:


«Artículo 122 bis (nuevo). Modificación de la Ley 37/1992,
de 28 de diciembre, de Impuesto sobre el Valor Añadido.


Se añade un nuevo epígrafe en el número 2 del apartado uno
del artículo 91 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, de Impuesto sobre
el Valor Añadido, que queda redactado de la siguiente forma:


‟12.º bis (nuevo) Atendiendo al carácter de bien
básico, el gas y la electricidad a nivel doméstico necesarios para el
bienestar y la salud.”»


JUSTIFICACIÓN


Se propone establecer para el gas y la electricidad a nivel
doméstico un IVA reducido debido a su carácter de bien básico.



ENMIENDA NÚM. 329


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 123.


ENMIENDA


De modificación.


El artículo 123 queda redactado como sigue:


«Artículo 123. Modificación del texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.


Con efectos desde el 1 de enero de 2014, así como para los
hechos imponibles anteriores a dicha fecha no prescritos, el apartado 3
del artículo 106 del texto refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5
de marzo, queda redactado en los siguientes términos:


‟Artículo 106. Sujetos pasivos.


(…)


3. En las transmisiones realizadas con ocasión de la dación
en pago, ejecución hipotecaria judicial o notarial o negocio jurídico
asimilado de transmisión de vivienda habitual del deudor hipotecado o
garante del mismo, para la cancelación de deudas garantizadas con
hipoteca que recaiga sobre la misma, contraídas con entidades de crédito
o cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad
de concesión de préstamos o créditos hipotecados, tendrá la consideración
de sujeto pasivo









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230




sustituto del contribuyente la entidad que adquiera el
inmueble, sin que el sustituto pueda exigir del contribuyente el importe
de las obligaciones tributarias satisfechas.”»


JUSTIFICACIÓN


El artículo 123 del Proyecto de Ley deja sin efecto el
artículo 9 del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas
urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, que añadió
un nuevo apartado 3 al artículo 106 TRLRHL para establecer un nuevo
supuesto de sustitución del contribuyente que decía textualmente:


«3. En las transmisiones realizadas por los deudores
comprendidos en el ámbito de aplicación del art. 2 del Real Decreto-ley
6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores
hipotecarios sin recursos, con ocasión de la dación en pago de su
vivienda prevista en el apartado 3 del Anexo de dicha norma, tendrá la
consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente la entidad que
adquiera el inmueble, sin que el sustituto pueda exigir del contribuyente
el importe de las obligaciones tributarias satisfechas.»


Esta modificación, aunque de carácter muy limitado (pues el
ámbito de aplicación del apartado 3 del Anexo era demasiado restrictivo),
hacía que la entidad financiera sustituyese en el pago del Impuesto sobre
el incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana al
ejecutado-hipotecado-desahuciado, al entender que quien obtenía un
beneficio en esa «transmisión forzosa» era la entidad bancaria y no el
ejecutado.


Ahora, con la redacción del Proyecto de Ley, se exime de
tributación a todos los supuestos, «perdonando» a las entidades
financieras que tenían que sustituir en el pago a los ejecutados con
dación en pago.


Se propone que, en lugar de eximir a los ejecutados con
dación en pago o negocios jurídicos similares, sean las entidades
financieras adquirentes las que sustituyan en el pago en todos los casos
que ahora se eximen del impuesto, de manera que no se minore la
recaudación de los ayuntamientos ni se grave a los «desahuciados.»



ENMIENDA NÚM. 330


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 124. Primero. Tres.


ENMIENDA


De modificación.


El subapartado tres del apartado primero del artículo 124
queda redactado de la siguiente forma:


«Tres. El apartado ocho queda redactado de la siguiente
forma:


‟Ocho. Cuota tributaria.


La cuota íntegra será el resultado de aplicar a la base
imponible el tipo de gravamen del 0,2 por ciento.


La cuota diferencial se obtendrá como resultado de deducir
de la cuota íntegra, en su caso, el pago a cuenta realizado.”»


JUSTIFICACIÓN


Establecer un tipo de gravamen del 0,2% en el Impuesto
sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito que asegure cierto nivel
de recaudación (entre 2.000 y 3.000 millones de euros).










Página
231




ENMIENDA NÚM. 331


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 124. Primero. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo subapartado en el apartado primero del
artículo 124 con la siguiente redacción:


«Uno pre (nuevo). El apartado uno queda redactado de la
siguiente forma:


“Uno. Naturaleza y objeto del impuesto.


El Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito
es un tributo de carácter directo que grava, en la forma y condiciones
previstas en el presente artículo, los depósitos constituidos en las
entidades de crédito.


Las Comunidades Autónomas en el ámbito de su autonomía
financiera podrán crear y establecer recargos sobre el tipo de gravamen
de este impuesto.”»


JUSTIFICACIÓN


El Gobierno estima ahora necesario garantizar una
tributación armonizada de los depósitos constituidos en las entidades de
crédito en todo el territorio español. Para ello establece un tipo de
gravamen testimonial del 0,03% cuya recaudación será destinada a las
Comunidades Autónomas donde radiquen la sede central o las sucursales de
los contribuyentes en las que se mantengan los fondos de terceros
gravados. Recaudación que el Gobierno estima en unos 375 millones de
euros.


Nuestra propuesta es establecer un tipo de gravamen del
0,2% en el Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito que
asegure cierto nivel de recaudación (entre 2.000 y 3.000 millones de
euros) y la posibilidad de que las Comunidades Autónomas puedan
establecer, si así lo estiman oportuno, recargos sobre el mismo.



ENMIENDA NÚM. 332


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
decimocuarta.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la disposición adicional decimocuarta.


JUSTIFICACIÓN


El nuevo marco de regulación aeroportuaria que establece el
Gobierno dispone que la entidad pública empresarial AENA pase a
denominarse ENAIRE y que la sociedad mercantil estatal Aena Aeropuertos
SA lo haga bajo la denominación Aena SA. Así, ENAIRE, que continuará
siendo responsable de la gestión de navegación aérea y también titular de
las acciones de Aena SA, es la autorizada a enajenar hasta el 49% del
capital social de Aena SA.









Página
232




No existen argumentos relacionados con el interés general y
el beneficio público que soporten con un mínimo de rigor esta operación
de privatización.



ENMIENDA NÚM. 333


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
decimoquinta.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la disposición adicional decimoquinta.


JUSTIFICACIÓN


El nuevo marco de regulación aeroportuaria que establece el
Gobierno dispone que la entidad pública empresarial AENA pase a
denominarse ENAIRE y que la sociedad mercantil estatal Aena Aeropuertos
SA lo haga bajo la denominación Aena SA. Así, ENAIRE, que continuará
siendo responsable de la gestión de navegación aérea y también titular de
las acciones de Aena SA, es la autorizada a enajenar hasta el 49% del
capital social de Aena SA.


No existen argumentos relacionados con el interés general y
el beneficio público que soporten con un mínimo de rigor esta operación
de privatización.



ENMIENDA NÚM. 334


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
decimosexta.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la disposición adicional decimosexta.


JUSTIFICACIÓN


El nuevo marco de regulación aeroportuaria que establece el
Gobierno dispone que la entidad pública empresarial AENA pase a
denominarse ENAIRE y que la sociedad mercantil estatal Aena Aeropuertos
SA lo haga bajo la denominación Aena SA. Así, ENAIRE, que continuará
siendo responsable de la gestión de navegación aérea y también titular de
las acciones de Aena SA, es la autorizada a enajenar hasta el 49% del
capital social de Aena SA.


No existen argumentos relacionados con el interés general y
el beneficio público que soporten con un mínimo de rigor esta operación
de privatización.










Página
233




ENMIENDA NÚM. 335


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
decimoséptima.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la disposición adicional decimoséptima.


JUSTIFICACIÓN


El nuevo marco de regulación aeroportuaria que establece el
Gobierno dispone que la entidad pública empresarial AENA pase a
denominarse ENAIRE y que la sociedad mercantil estatal Aena Aeropuertos
SA lo haga bajo la denominación Aena SA. Así, ENAIRE, que continuará
siendo responsable de la gestión de navegación aérea y también titular de
las acciones de Aena SA, es la autorizada a enajenar hasta el 49% del
capital social de Aena SA.


No existen argumentos relacionados con el interés general y
el beneficio público que soporten con un mínimo de rigor esta operación
de privatización.



ENMIENDA NÚM. 336


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
decimoctava.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la disposición adicional decimoctava.


JUSTIFICACIÓN


El nuevo marco de regulación aeroportuaria que establece el
Gobierno dispone que la entidad pública empresarial AENA pase a
denominarse ENAIRE y que la sociedad mercantil estatal Aena Aeropuertos
SA lo haga bajo la denominación Aena SA. Así, ENAIRE, que continuará
siendo responsable de la gestión de navegación aérea y también titular de
las acciones de Aena SA, es la autorizada a enajenar hasta el 49% del
capital social de Aena SA.


No existen argumentos relacionados con el interés general y
el beneficio público que soporten con un mínimo de rigor esta operación
de privatización.



ENMIENDA NÚM. 337


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
decimonovena.









Página
234




ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la disposición adicional decimonovena.


JUSTIFICACIÓN


El nuevo marco de regulación aeroportuaria que establece el
Gobierno dispone que la entidad pública empresarial AENA pase a
denominarse ENAIRE y que la sociedad mercantil estatal Aena Aeropuertos
SA lo haga bajo la denominación Aena SA. Así, ENAIRE, que continuará
siendo responsable de la gestión de navegación aérea y también titular de
las acciones de Aena SA, es la autorizada a enajenar hasta el 49% del
capital social de Aena SA.


No existen argumentos relacionados con el interés general y
el beneficio público que soporten con un mínimo de rigor esta operación
de privatización.



ENMIENDA NÚM. 338


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
vigésima.


ENMIENDA


De modificación.


La disposición adicional vigésima queda redactada como
sigue:


«Disposición adicional vigésima. Prórroga de la entrada en
vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.


La Ley 20/2011, de 21 de julio, en la parte que al día de
la publicación de este Real Decreto-ley no hubiera entrado en vigor, lo
hará el día 15 de julio de 2017.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone retrasar la entrada en vigor en su totalidad de
la Ley del Registro Civil considerando que no se han llevado a cabo las
modificaciones necesarias que recoge la propia ley, que incluyen la
elaboración y aprobación de su Reglamento, la digitalización e
informatización de todos los Registros Civiles de municipios con Juzgados
de Paz, la adaptación del programa informático para crear los registros
electrónicos individuales de cada persona y la asignación de su código
personal, la adecuada regulación e implementación de la solicitud
telemática de inscripción de nacimiento y defunción desde centros
hospitalarios y las demás medidas de carácter organizativo y
funcional.



ENMIENDA NÚM. 339


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
vigesimoprimera.









Página
235




ENMIENDA


De modificación.


La disposición adicional vigésima primera queda redactada
como sigue:


«Disposición adicional vigésima primera. Llevanza del
Registro Civil.


A partir de la entrada en vigor en su totalidad de la Ley
20/2011, de 21 de julio, el Registro Civil estará encomendado a
funcionarios del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia y de
los Cuerpos Nacionales de la Administración de Justicia, en la forma que
se determine reglamentariamente.»


JUSTIFICACIÓN


Esta disposición establece que el Registro Civil estará
encomendado a los Registradores de la Propiedad y Mercantiles. Esto
significa la privatización del Registro Civil, lo cual supondrá para la
ciudadanía graves perjuicios. En particular, las personas tendrán que
desplazarse para obtener un servicio que hasta ahora se prestaba en su
municipio. En la mayoría de municipios no existe Registro de la Propiedad
y habrá que desplazarse a aquel municipio que lo tenga para poder
realizar trámites imprescindibles para la vida cotidiana. Además, esta
privatización pude suponer la desaparición de la inmensa mayoría de los
juzgados de paz, al privárseles de su principal función, con la
consiguiente pérdida de empleo público y de servicios de cercanía.


El Registro Civil constituye un servicio público de
extraordinaria relevancia en un Estado social y democrático de derecho,
puesto que afecta a los aspectos más íntimos de las personas. No es
aceptable poner en riesgo la privacidad y confidencialidad de datos
especialmente protegidos cuando pasan a ser gestionados por personal de
un ámbito privado.


En todo caso, la privatización de este servicio público
entra en contradicción con el contenido de la vigente Ley 20/2011. Esta
ley establece de forma clara que el Registro Civil quedará dentro del
ámbito de las Administraciones Públicas, y posibilita el ejercicio de las
competencias ejecutivas sobre la materia a las Comunidades Autónomas que
tienen competencia sobre ello. La encomienda de su gestión a los
Registradores Mercantiles haría imposible ambas cuestiones esenciales y
vertebrales establecidas en la propia ley.


La prestación del servicio por funcionarios del Cuerpo de
Letrados y de los Cuerpos Nacionales de la Administración de Justicia
desarrolla e implementa lo dispuesto en la Ley 20/2011 y permite a las
Comunidades Autónomas el ejercicio de las competencias ejecutivas que
dicha ley les confiere. Además se garantiza con ello el carácter público
del Registro Civil, su prestación dentro del ámbito de las
Administraciones Públicas y su incardinación dentro del Ministerio de
Justicia.



ENMIENDA NÚM. 340


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
vigesimosegunda.


ENMIENDA


De modificación.


La disposición adicional vigésima segunda queda redactada
como sigue:


«Disposición adicional vigésima segunda. Gratuidad del
servicio público.


A partir de la entrada en vigor en su totalidad de la Ley
20/2011, de 21 de julio, la prestación del servicio público que
constituye el Registro Civil continuará siendo gratuita, sin excepción de
ningún tipo, incluidos los expedientes de Registro Civil.»









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236




JUSTIFICACIÓN


Es necesario reforzar que en ningún caso se va a imponer a
nadie el pago por un servicio público necesario, incluida la tramitación
de los expedientes de Registro Civil.



ENMIENDA NÚM. 341


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
vigesimotercera.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la disposición adicional vigésima tercera.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores. El Registro Civil
constituye un servicio público de extraordinaria relevancia en un Estado
social y democrático de derecho, puesto que afecta a los aspectos más
íntimos de las personas. No es aceptable poner en riesgo la privacidad y
confidencialidad de datos especialmente protegidos cuando pasan a ser
gestionados por personal de un ámbito privado.



ENMIENDA NÚM. 342


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
vigesimocuarta.


ENMIENDA


De modificación.


La disposición adicional vigésima cuarta queda redactada
como sigue:


«Disposición adicional vigésima cuarta. Uniformidad de los
sistemas y aplicaciones informáticas en las Oficinas del Registro
Civil.


1. Todas las Oficinas del Registro Civil, incluidas las
Consulares, utilizarán un único sistema informático y una misma
aplicación, que estará en funcionamiento antes del 15 de julio de 2016, y
que serán aprobados por la Dirección General de los Registros y del
Notariado.


El indicado sistema y aplicación estará sujeto al
cumplimiento de los niveles máximos de seguridad y demás requisitos
establecidos por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal, los Esquemas Nacionales de
Seguridad e Interoperabilidad y demás normativa de seguridad que les sea
aplicable atendiendo a la confidencialidad, integridad, disponibilidad,
trazabilidad y autenticidad de los datos.


2. La contratación que tenga por objeto la creación,
mantenimiento, posterior gestión y seguridad del sistema informático
único y de la aplicación de llevanza en formato electrónico del Registro
Civil y su red de comunicaciones se realizará por el Ministerio de
Justicia.


Dentro de los tres meses siguientes a la publicación de
este Real Decreto-ley, el Ministerio de Justicia formalizará los
contratos relativos al sistema informático necesario para la gestión
integrada y completa









Página
237




del Registro Civil, realizando con posterioridad la
contratación de las necesarias adaptaciones o actualizaciones del
mismo.


No obstante, la Dirección General de los Registros y del
Notariado encomendará a la empresa pública “Ingeniería de Sistemas
para la Defensa de España, S.A.” u otro medio propio o unidad
administrativa que determine el Ministerio de Justicia:


a) El inicio del expediente y la elaboración de los pliegos
de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas
que hayan de regir los referidos contratos.


b) Seleccionar los contratistas y adjudicar los
contratos.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores. Se propone ampliar
en un año el plazo para implantar el sistema informático y la aplicación,
ya que es preciso acabar con la informatización y digitalización de todos
los Registros Civiles.


Además, se propone suprimir toda referencia a la
Corporación de Derecho Público, pues al eliminar la referencia a los
Registradores Mercantiles debe ser directamente el Ministerio de Justicia
quien formalice el contrato necesario para la llevanza electrónica del
Registro Civil.



ENMIENDA NÚM. 343


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
vigesimoquinta.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la disposición adicional vigésima quinta.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con otras enmiendas. El Registro Civil
constituye un servicio público de extraordinaria relevancia en un Estado
social y democrático de derecho, puesto que afecta a los aspectos más
íntimos de las personas. No es aceptable poner en riesgo la privacidad y
confidencialidad de datos especialmente protegidos cuando pasan a ser
gestionados por personal de un ámbito privado.



ENMIENDA NÚM. 344


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.









Página
238




Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente
redacción:


«Disposición adicional (nueva). Gestión pública directa de
las infraestructuras aeroportuarias del Estado.


Uno. El Gobierno paralizará la entrada de capital privado
en Aena Aeropuertos y asegurará la gestión pública directa de las
infraestructuras aeroportuarias del conjunto del Estado.


Dos. El Gobierno promoverá un marco de diálogo con el
conjunto de administraciones públicas y con los representantes de los
trabajadores para establecer un nuevo modelo descentralizado de gestión
de los aeropuertos que disponga de los recursos materiales y humanos
necesarios para hacer realidad un servicio público seguro y de calidad, y
que garantice la cohesión social y territorial.»


JUSTIFICACIÓN


La privatización, por ahora parcial, de los aeropuertos
significa abrir a intereses privados un sector estratégico para nuestra
economía del que depende alrededor del 7% del PIB. Una privatización que
se produce, claro está, cuando Aena es rentable y que acabará por
convertir un monopolio público, justificado por razones económicas y
sociales, en otro privado.


La prestación del servicio aeroportuario con criterios
mercantiles puede conducir a que el coste implícito de la privatización
recaiga sobre la calidad de los servicios y la condiciones laborales.
Porque la rentabilidad que persiga el capital privado puede pretender
asegurarse reduciendo las inversiones afectando a la calidad y seguridad
del servicio o recortando las condiciones laborales de los trabajadores
«privatizados». Ninguno de estos escenarios es positivo.


Estamos en contra de la privatización y apostamos por la
colaboración desde lo público desde un modelo de Estado descentralizado
como el que defendemos. Esto significa articular una colaboración entre
diferentes administraciones (Central-Autonómica-Local) en la gestión del
modelo aeroportuario que permita acercar la toma de decisiones a las
instituciones más próximas a los ciudadanos, manteniendo unos estándares
mínimos de calidad homogéneos.


Frente a la privatización, un modelo de ese tipo puede
garantizar la transparencia y la participación en la toma de decisiones,
la no dependencia de las estrategias del mercado a la hora de prestar el
servicio público, la garantía de seguridad, accesibilidad, universalidad
y la continuidad y estabilidad de la prestación del servicio.



ENMIENDA NÚM. 345


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente
redacción:


«Disposición adicional (nueva). Reforzamiento de los
Servicios Públicos de Empleo.


El Gobierno deberá dotar al Servicio Público de Empleo
Estatal y a los Servicios Públicos de las Comunidades Autónomas de los
recursos humanos, materiales y económicos necesarios para que puedan
hacer efectivas a los ciudadanos las actividades y medidas previstas en
la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, así como las medidas
previstas en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil.»









Página
239




JUSTIFICACIÓN


En las sucesivas reformas en materia laboral aprobadas se
ha impulsado la privatización de servicios de intermediación en el
mercado laboral, reduciendo a su mínima expresión la intermediación
pública. La falta de recursos humanos y materiales configura un sistema
público de empleo de los más deficitarios e infrafinanciados de la UE.
Ello es especialmente incomprensible teniendo en cuenta que es un
elemento central para la lucha contra el desempleo, principal problema
económico y social del país. Por ello se propone garantizar la dotación
presupuestaria suficiente para que los Servicios Públicos de Empleo
puedan desarrollar la centralidad en la intermediación laboral que les
corresponde.



ENMIENDA NÚM. 346


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente
redacción:


«Disposición adicional (nueva). Auditoría energética.


En el plazo máximo de 3 meses desde la entrada en vigor de
esta Ley, el Gobierno llevará a cabo una auditoría energética
independiente de la composición del déficit tarifario revisando la
sobrecapacidad gasista existente, los pagos por capacidad y restricciones
técnicas y todos aquellos conceptos prescindibles en un mercado
competitivo y basado en la eficiencia, la independencia energética y las
energías limpias, así como la metodología de retribución de la
producción, transporte y distribución.»


JUSTIFICACIÓN


Se deben revisar los conceptos del déficit tarifario con
una auditoría con la finalidad de que no continúe aumentando ni el precio
del gas ni la hipoteca de todos los ciudadanos con las compañías e
incumpliendo las previsiones de costes.



ENMIENDA NÚM. 347


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente
redacción:


«Disposición adicional (nueva). Proyecto de Ley de Energías
Renovables.


En el plazo máximo de 6 meses desde la entrada en vigor de
esta Ley, el Gobierno aprobará un proyecto de Ley de Energías Renovables
que sea la transposición completa de la Directiva 2009/28/CE,









Página
240




relativa al fomento del uso de energía procedente de
fuentes renovables, y que establezca un marco regulatorio estable, con
simplificación administrativa, normas públicas de conexión y que
reconozca las externalidades positivas de las energías renovables,
facilitando el acceso de las renovables en hogares, empresas y ciudades y
garantizando el desarrollo de la biomasa. Se asegurará el mantenimiento
de las primas del régimen especial de acuerdo a una rentabilidad
razonable y al nivel de inversión realizada para cada tecnología
permitiendo un crecimiento sostenido de las energías limpias.»


JUSTIFICACIÓN


Es necesario transponer de manera completa la Directiva de
renovables, con el objetivo de fomentar de manera masiva su implantación
en España.



ENMIENDA NÚM. 348


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente
redacción:


«Disposición adicional (nueva). Transposición de la
Directiva de Eficiencia Energética.


En el plazo máximo de 6 meses desde la entrada en vigor de
esta Ley, el Gobierno realizará la transposición completa de la Directiva
2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2012
relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las
Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las
Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE.»


JUSTIFICACIÓN


El proyecto de ley actual transpone parcialmente la
Directiva de eficiencia energética, haciéndose necesario su transposición
de manera completa. La ineficiencia del modelo energético se refleja en
la intensidad energética de España, un 26% mayor que la de la Unión
Europea. Mejorar la eficiencia es uno de los factores clave, que pasan
necesariamente por aplicar medidas efectivas y por la transposición
integral de la Directiva de Eficiencia Energética.»



ENMIENDA NÚM. 349


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.









Página
241




Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente
redacción:


«Disposición adicional (nueva). Transposición de la
Directiva de Eficiencia Energética de edificios.


En el plazo máximo de 6 meses desde la entrada en vigor de
esta Ley, el Gobierno realizará la transposición completa de la Directiva
2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de mayo de 2010
relativa a la eficiencia energética de los edificios.»


JUSTIFICACIÓN


Todavía no se ha transpuesto, desde enero de 2013, a la
legislación nacional el concepto de edificio de consumo casi nulo y la
aprobación del plan previsto en la directiva de edificios.



ENMIENDA NÚM. 350


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente
redacción:


«Disposición adicional (nueva). Contadores
inteligentes.


Se crea una Comisión de trabajo formada por la
Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas, la Agencia de
Protección de Datos, asociaciones de consumidores, entidades ambientales,
expertos de reconocido prestigio en la materia y compañías eléctricas
para que elaboren una propuesta normativa sobre las medidas de seguridad
y de protección de datos, o cualquier otra que dicha Comisión crea
conveniente, que debería acompañar a la instalación de los nuevos
contadores inteligentes.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone la creación de una Comisión que estudie los
problemas de protección de datos asociados a los contadores inteligentes
y plantee una serie de propuestas para solventarlos.


El Supervisor europeo de protección de datos emitió un
dictamen a finales de 2012 (2012/C 335/08) en el que establecía que los
contadores inteligentes permiten la obtención de datos personales y
podrían «llevar al seguimiento de lo que hacen los miembros de una
familia en la intimidad de sus hogares», y hacía una serie de
recomendaciones al respecto.



ENMIENDA NÚM. 351


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.









Página
242




Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente
redacción:


«Disposición adicional (nueva). Prohibición de la
extracción de gas mediante fractura hidráulica.


Queda prohibida, en todo el territorio del Estado Español,
la realización de actividades de prospección, exploración, investigación
o explotación de hidrocarburos y gases de roca y no convencionales, que
supongan, en todo el proceso o en parte, la utilización de las técnicas
de fractura hidráulica con inyección de agua y/o de otros aditivos
químicos.»


JUSTIFICACIÓN


Es bien conocido y demostrado por instituciones
independientes los impactos ambientales de la fractura hidráulica: su
consumo intensivo de agua, de dos órdenes de magnitud mayor que en un
pozo convencional, y las sustancias químicas liberadas, que pueden
contaminar las aguas freáticas y superficiales.


Teniendo en cuenta los principios de prevención y
precaución que se deberían aplicar ante nuevas actividades no
suficientemente estudiadas en sus impactos y de las que no se conocen los
efectos a medio y largo plazo, así como la no existencia de medidas de
prevención de impactos ambientales lo suficientemente desarrolladas, se
tendría que establecer la prohibición de la extracción de gas mediante
fractura hidráulica.



ENMIENDA NÚM. 352


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente
redacción:


«Disposición adicional (nueva). Desmantelamiento del
almacén de gas Castor.


El Gobierno establecerá un plan de desmantelamiento del
proyecto de almacenamiento de gas Castor (almacén marino, gasoducto y
planta terrestre) cumpliendo con todas las garantías ambientales y de
seguridad, incluyendo la restauración, y utilizando todos los mecanismos
técnicos y jurídicos a su alcance para que el coste de las actuaciones no
recaiga en las arcas públicas.»


JUSTIFICACIÓN


Ante la renuncia de Escal UGS a la concesión de explotación
del almacén de gas Castor, el Gobierno debería proceder a su
desmantelamiento, asegurando que los costes generados y derivados del
mismo no se sufraguen con dinero público, sino que se asuman por parte de
la empresa, que es la que ha generado la actividad y los impactos de la
misma.



ENMIENDA NÚM. 353


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.









Página
243




ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente
redacción:


«Disposición adicional (nueva). Creación de los nuevos
organismos de gestión aeroportuaria de los aeropuertos de interés general
en las Comunidades Autónomas con competencias estatutarias en materia de
participación en la planificación, programación y gestión de los
aeropuertos de interés general situados en sus respectivos
territorios.


En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la
presente Ley el Gobierno procederá a aprobar las modificaciones
reglamentarias necesarias y a establecer los correspondientes protocolos
y convenios bilaterales con las Comunidades autónomas con competencias
estatutarias en materia de participación en la planificación,
programación y gestión de los aeropuertos de interés general situados en
sus respectivos territorios, a fin de crear los organismos de gestión de
los correspondientes aeropuertos de interés general de sus respectivos
ámbitos territoriales, en cuyos convenios, sin perjuicio de las
singularidades que correspondan, deberá garantizarse, como mínimo:


1. La participación de las respectivas comunidades en la
planificación, programación y gestión de los aeropuertos de interés
general situados en sus respectivos ámbitos territoriales.


2. La participación en los Comités de Coordinación
Aeroportuaria.


3. La asunción de la totalidad o parte de las funciones
referidas en las letras b),c) y d) del artículo 17 de esta Ley, en
especial en lo que hace referencia a los planes económico-financieros, y
al establecimiento de las tarifas aeroportuarias y de los precios
exigibles a los operadores y usuarios.


4. El establecimiento de un modelo de gestión
individualizada de cada aeropuerto por medio de un organismo autónomo,
regido por un Estatuto de funcionamiento en el que se garantice la
participación determinante de la administración de la Comunidad Autónoma,
el control mayoritario del sector público, y la participación de las
administraciones locales afectadas y de las entidades representativas de
las organizaciones socio-económicas de la comunidad.»


JUSTIFICACIÓN


Pese a a no compartir el nuevo marco de regulación
aeroportuaria que establece el Gobierno, se propone garantizar la gestión
de los aeropuertos de interés general por parte de las comunidades
autónomas, las administraciones locales afectadas y las organizaciones
socio-económicas de la comunidad.



ENMIENDA NÚM. 354


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente
redacción:


«Disposición adicional (nueva). Mejora y ampliación de la
autonomía de gestión de las autoridades portuarias en los ámbitos de las
respectivas Comunidades Autónomas.


En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la
presente Ley el Gobierno procederá a aprobar las modificaciones
reglamentarias necesarias y a establecer los correspondientes protocolos
y convenios









Página
244




bilaterales con las Comunidades autónomas con competencias
estatutarias en materia de participación en la planificación,
programación y gestión de los puertos de interés general situados en sus
respectivos territorios, a fin de dotar de mayor autonomía y capacidad de
gestión a las respectivas autoridades portuarias, en cuyos convenios, sin
perjuicio de las singularidades que correspondan, deberá garantizarse,
como mínimo:


1. La participarán de las respectivas Comunidades Autónomas
en la planificación, programación y gestión de los puertos de interés
general situados en sus respectivos ámbitos territoriales.


2. La asunción de mayores competencias y capacidad de
decisión en lo que hace referencia a los planes económico-financieros, y
al establecimiento de las tarifas portuarias y de los precios exigibles a
los operadores y usuarios.


3. La plena capacidad de gestión del Fondo Financiero de
accesibilidad terrestre portuaria correspondiente a la respectiva
Comunidad Autónoma, determinar las aportaciones de las respectivas
autoridades portuarias y el destino de las aportaciones que a los mismos
efectúe Puertos del Estado, sin perjuicio de la necesaria coordinación
con los organismos del Estado competentes en materia de Puertos y de
infraestructuras de transporte y comunicaciones.


4. El establecimiento de un modelo de gestión
individualizada de cada puerto por medio de un organismo autónomo, regido
por un Estatuto de funcionamiento en el que se garantice la participación
determinante de la administración de la Comunidad Autónoma, el control
mayoritario del sector público, y la participación de las
administraciones locales afectadas y de las entidades representativas de
las organizaciones socio-económicas de la comunidad.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone garantizar la gestión de los puertos de interés
general por parte delas Comunidades Autónomas, las Administraciones
locales afectadas y las organizaciones socio-económicas de la Comunidad
Autónoma.



ENMIENDA NÚM. 355


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
cuarta.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la disposición transitoria cuarta.


JUSTIFICACIÓN


No existen argumentos relacionados con el interés general y
el beneficio público que soporten con un mínimo de rigor la operación de
privatización de AENA.



ENMIENDA NÚM. 356


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
quinta.









Página
245




ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la disposición transitoria quinta.


JUSTIFICACIÓN


No existen argumentos relacionados con el interés general y
el beneficio público que soporten con un mínimo de rigor la operación de
privatización de AENA.



ENMIENDA NÚM. 357


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
sexta.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la disposición transitoria sexta.


JUSTIFICACIÓN


No existen argumentos relacionados con el interés general y
el beneficio público que soporten con un mínimo de rigor la operación de
privatización de AENA.



ENMIENDA NÚM. 358


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
séptima.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la disposición transitoria séptima.


JUSTIFICACIÓN


No existen argumentos relacionados con el interés general y
el beneficio público que soporten con un mínimo de rigor la operación de
privatización de AENA.










Página
246




ENMIENDA NÚM. 359


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
novena.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la disposición transitoria novena.


JUSTIFICACIÓN


No existen argumentos relacionados con el interés general y
el beneficio público que soporten con un mínimo de rigor la operación de
privatización de AENA.



ENMIENDA NÚM. 360


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
décima.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la disposición transitoria décima.


JUSTIFICACIÓN


No existen argumentos relacionados con el interés general y
el beneficio público que soporten con un mínimo de rigor la operación de
privatización de AENA.



ENMIENDA NÚM. 361


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
undécima.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la disposición transitoria undécima.


JUSTIFICACIÓN


No existen argumentos relacionados con el interés general y
el beneficio público que soporten con un mínimo de rigor la operación de
privatización de AENA.










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247




ENMIENDA NÚM. 362


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición derogatoria. 2.
Letra nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva letra en el apartado 2 de la disposición
derogatoria con la siguiente redacción:


«h) (nueva) El Real Decreto-ley 1/2012, de 27 de enero, por
el que se procede a la suspensión de los procedimientos de preasignación
de retribución y a la supresión de los incentivos económicos para nuevas
instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de
cogeneración, fuentes de energía renovables y residuos.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone derogar el RDL 1/2012 por la inseguridad
jurídica que ha generado y el impacto negativo que ha tenido en la
producción de energías renovables.



ENMIENDA NÚM. 363


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición derogatoria. 2.
Letra nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva letra en el apartado 2 de la disposición
derogatoria con la siguiente redacción:


«i) (nueva) El Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el
que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de
fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone derogar el Real Decreto y la orden que regula
los parámetros retributivos por el impacto negativo que está suponiendo
en el sector de las energías renovables, así como en la cogeneración, que
ha llevado al cierre de las plantas de tratamiento de purines.



ENMIENDA NÚM. 364


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición derogatoria. 2.
Letra nueva.









Página
248




ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva letra en el apartado 2 de la disposición
derogatoria con la siguiente redacción:


«j) (nueva) La Orden IET/1045/2014, de 16 de junio, por la
que se aprueban los parámetros retributivos de las instalaciones tipo
aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía
eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y
residuos.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone derogar el real decreto y la orden que regula
los parámetros retributivos por el impacto negativo que está suponiendo
en el sector de las energías renovables así como en la cogeneración, que
ha llevado al cierre de las plantas de tratamiento de purines.



ENMIENDA NÚM. 365


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición derogatoria. 2.
Letra nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva letra en el apartado 2 de la disposición
derogatoria con la siguiente redacción:


«k) (nueva) El Real Decreto-ley 2/2013, de 1 de febrero, de
medidas urgentes en el sistema eléctrico y en el sector financiero.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone derogar el RDL 2/2013 por la inseguridad
jurídica que ha generado y el impacto negativo que ha tenido en la
producción de energías renovables, suprimiendo la modalidad de mercado
más prima, que en la práctica ha sacado a las energías renovables del
mercado.



ENMIENDA NÚM. 366


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición derogatoria. 2.
Letra nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva letra en el apartado 2 de la disposición
derogatoria con la siguiente redacción:


«l) (nueva) El Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por
el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad
financiera del sistema eléctrico.»









Página
249




JUSTIFICACIÓN


Se propone derogar el RDL 9/2013 por el impacto negativo
que ha tenido en las energías renovables. Su carácter retroactivo,
estableciendo una rentabilidad máxima para las renovables, ha llevado a
la ruina la operación y el mantenimiento de las instalaciones
renovables.



ENMIENDA NÚM. 367


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Anexo I.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el Anexo I (Determinación de los municipios de
más de 100.000 habitantes que en 2013 registraron una ocupación hotelera
superior a 600.000 personas o un número de pasajeros de cruceros
turísticos superior a 400.000, a los efectos de declaración de zonas de
gran afluencia turística en el año 2014).


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con otras enmiendas relativas a la revisión
de la liberalización de horarios comerciales.



El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula 88 enmiendas al Proyecto de Ley de aprobación de medidas
urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia
(procedente del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio).


Palacio del Senado, 18 de septiembre de 2014.—El
Portavoz, José Montilla Aguilera.


ENMIENDA NÚM. 368


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo. IV.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el apartado IV del Preámbulo.


JUSTIFICACIÓN


Adaptar el contenido del Preámbulo a las enmiendas al
articulado.



ENMIENDA NÚM. 369


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo. VI.









Página
250




ENMIENDA


De supresión.


Se suprime desde el párrafo primero del apartado VI del
Preámbulo («En el ámbito portuario…») hasta el párrafo
decimotercero del mismo apartado.


JUSTIFICACIÓN


Adaptar el contenido del Preámbulo a las enmiendas al
articulado.



ENMIENDA NÚM. 370


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 2 con la siguiente
redacción:


«Artículo 2. Programa de garantías del Instituto de Crédito
Oficial para favorecer la financiación y la internacionalización de la
empresa española.


1. Con el fin de favorecer el apoyo de Organismos
Multilaterales e Instituciones Financieras Internacionales a las empresas
españolas en su financiación y en sus procesos de internacionalización,
el Instituto de Crédito Oficial pondrá en marcha un programa de garantías
y avales a favor de los mencionados Organismos e Instituciones, por un
importe máximo de 3.000 millones de euros en el presente ejercicio.


El importe de garantías y avales concedido por el Instituto
de Crédito Oficial en el ejercicio 2014 al amparo de este programa se
computará con cargo al límite de operaciones de crédito autorizadas de
18.000 millones de euros reconocido al Instituto de Crédito Oficial en el
Anexo III de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2014.


2. Con periodicidad anual, la Comisión Delegada del
Gobierno para Asuntos Económicos, a propuesta del Ministro de Economía y
Competitividad, examinará la conveniencia de mantener el Programa y
decidirá sobre su cancelación o renovación, fijando en este último caso
el importe máximo a otorgar. El importe anual de garantías y avales
concedido por el Instituto de Crédito Oficial al amparo de este programa
se imputará al límite de operaciones de crédito que se autorice al
Instituto de Crédito Oficial para el respectivo año.


3. Los avales y garantías otorgados por el Instituto de
Crédito Oficial en el marco de este Programa gozarán frente a terceros de
la garantía del Estado. Dicha garantía tiene el carácter de explícita,
irrevocable, incondicional y directa. El otorgamiento de dichas garantías
y avales valorará especialmente la viabilidad de los proyectos.


4. Con periodicidad semestral, el Instituto de Crédito
Oficial informará a la Secretaría General del Tesoro y Política
Financiera y a las Cortes Generales sobre la evolución del programa, las
nuevas operaciones realizadas y el saldo vivo de avales concedidos en el
ámbito de este programa.»


JUSTIFICACIÓN


Se incrementa el importe máximo del programa de garantías y
avales que pondrá en marcha el Instituto de Crédito Oficial (ICO) en el
presente año y se obliga a informar de su evolución y resultados a las
Cortes Generales. Igualmente, se prioriza expresamente, para el
otorgamiento de avales y garantías, la viabilidad y solvencia de los
proyectos y no tanto la existencia de garantías patrimoniales.










Página
251




ENMIENDA NÚM. 371


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación
del Artículo 2.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo 2 bis con la
siguiente redacción:


«Artículo 2 bis. Creación del Banco Público de Inversión
para favorecer la financiación y la internacionalización de la empresa
española.


1. Con el fin de favorecer la financiación de las empresas
y la economía productiva, se crea el Banco Público de Inversión que
integrará al resto de entidades e instrumentos de financiación públicos
existentes como el Instituto de Crédito Oficial (ICO), la Compañía
Española de Financiación del Desarrollo, COFIDES, S.A., Compañía Española
de Seguros de Crédito a la Exportación, S.A, Compañía de Seguros y
Reaseguros (CESCE, S.A.), la Sociedad Estatal España, Expansión Exterior,
S.A Expansión Exterior y el Centro para el Desarrollo Tecnológico
Industrial (CDTI), así como cualquier otro instrumento financiero público
orientado a favorecer la financiación de las empresas españolas y apoyar
su internacionalización. Esta agencia financiera pública se regirá por un
modelo de negocio basado en una gestión eficiente de los recursos
públicos y se someterá a los principios de objetividad, transparencia,
buen gobierno y rendición de cuentas.»


JUSTIFICACIÓN


En la situación actual, dominada por la falta de liquidez y
crédito a las empresas, resulta prioritario facilitar mejores condiciones
de financiación como elemento imprescindible para impulsar la actividad y
el empleo. La diversidad de instituciones públicas especializadas en
facilitar recursos financieros al tejido empresarial con objetivos
similares, provoca una dispersión de los programas de actuación y de los
recursos humanos, técnicos y financieros que resta eficiencia a los
mismos. Por ello, se crea el Banco Público de Inversión para favorecer la
financiación y la internacionalización de la empresa española.



ENMIENDA NÚM. 372


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación
del Artículo 2.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo 2 ter con la
siguiente redacción:


«Artículo 2 ter. Colaboración público privada para
favorecer la financiación de la pequeña y mediana empresa.


1. La Administración General del Estado y cualesquiera
otros organismos o entidades públicas, en el marco de sus programas de
apoyo a la financiación de las empresas, podrán concertar convenios de
colaboración con entidades de crédito que tengan establecidas líneas de
financiación específicamente dirigidas a pequeñas y medianas empresas o a
apoyar su internacionalización, en los siguientes términos:









Página
252




a) El importe de la cifra de facturación de la empresa no
será superior a 5.000.000 de euros en el momento de otorgamiento del
crédito.


b) El importe de financiación máxima acumulada por cliente,
en una o varias operaciones, será de 2.000.000 de euros.


c) Se podrá conceder financiación para inversiones hasta el
100% del proyecto.


d) El plazo de amortización del crédito no será superior a
cinco años.


2. El importe que, como instrumento de limitación del
riesgo de devolución para la entidad de crédito sea objeto de ayuda o
subvención, en ningún caso podrá cubrir la totalidad del principal
financiado y se podrá calcular como un porcentaje máximo aplicado
respecto de la totalidad de programas de financiación específicos
acordados entre las partes en el convenio de colaboración.»


JUSTIFICACIÓN


Se considera necesario promover e impulsar medidas
concretas que faciliten el acceso a la financiación bancaria por parte de
las PYMES. Para ello, debe contemplarse la creación de instrumentos o
mecanismos que incentiven a las entidades financieras a conceder mejores
condiciones de financiación a PYMES en fase de crecimiento y con planes y
presupuestos de negocio adecuados y a gestionar el proceso de concesión
de esa financiación, siendo la Administración quien asuma parte del
posible coste por mora que pudiera producirse en relación a esta
financiación, sujeto a unas reglas mínimas y en el marco de la normativa
que se establecerá reglamentariamente.


La financiación que se contempla como susceptible de esa
garantía frente al impago, se otorgaría por plazo máximo de 5 años, y a
interés de mercado. La entidad financiera o institución similar
gestionaría la concesión de la financiación y su desarrollo posterior. La
Administración Pública asumiría únicamente hasta un porcentaje
predeterminado de la morosidad que este programa de financiación genere
en cada entidad financiera. Con esta medida la Administración Pública
evita que este tipo de préstamos tenga un coste de capital excesivo para
las entidades financieras (por los ratios legales de cobertura bancaria),
que es uno de los principales motivos por el que, actualmente, no fluye
el crédito.


Las entidades que podrían ser beneficiarias de este tipo de
financiación serían PYMES con cierta madurez empresarial, (con
facturación hasta un límite máximo de 5 millones de euros) que estén
teniendo destacadas dificultades de financiación para emprender nuevas
líneas de negocio o una expansión internacional. El importe máximo del
préstamo sería de 2 millones de euros por empresa.



ENMIENDA NÚM. 373


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación
del Artículo 3.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo 3 bis, con la
siguiente redacción:


«Artículo 3 bis. Revisión de las condiciones financieras de
las operaciones de endeudamiento suscritas.


1. Las condiciones financieras de las operaciones de
endeudamiento suscritas con cargo a los mecanismos de financiación para
el pago a los proveedores de Comunidades Autónomas y Entidades Locales
serán objeto de revisión cuando las circunstancias económicas supongan
una mejora del coste de financiación del Tesoro Público a largo plazo o
cuando, por cualquier motivo, sea posible otorgar condiciones más
favorables o flexibles para la devolución o cumplimiento de los
compromisos adquiridos.


2. La revisión de dichas condiciones financieras podrán
afectar a todos o a cada uno de los siguientes extremos:









Página
253




a) Plazos de amortización.


b) Periodos de carencia del pago de intereses o de
amortización del principal.


c) Reducciones del tipo de interés, de los márgenes máximos
aplicables o de los márgenes de intermediación.


3. Las revisiones a que se refieren los apartados
anteriores no podrán suponer, en ningún caso, la exigencia de condiciones
adicionales a cumplir por las Comunidades Autónomas o Entidades Locales,
distintas o superiores a las requeridas en el momento de adhesión al
mecanismo de financiación correspondiente.


4. El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas
remitirá semestralmente al Congreso de los Diputados un informe sobre el
cumplimiento de lo dispuesto en la presente Disposición, así como la
información relativa a los importes, debidamente conciliados con los
estados de tesorería y de contabilidad del Fondo para la Financiación de
los Pagos a los Proveedores 2, correspondiente a los intereses cobrados y
devengados y a las cuotas de amortización cobradas y pendientes de cobro,
vencidas y no vencidas, así como los estados contables intermedios
relativos a su situación económica y financiera y la información relativa
a los flujos de efectivo previstos del Fondo para los trimestres de los
ejercicios corriente y siguiente.»


JUSTIFICACIÓN


Con independencia de la posibilidad que se otorga en el
artículo 3 de cancelar las operaciones de préstamos formalizadas por las
entidades locales con el Fondo para la Financiación de los Pagos a los
Proveedores, debe establecerse para aquellas que, por cualquier causa, no
procedan a tal cancelación, la obligatoriedad de revisión de las
condiciones financieras de los mecanismos de financiación para el pago a
proveedores en aquellos supuestos de mejora de la financiación del Tesoro
Público a largo plazo o cuando, por cualquier circunstancia, sea posible
la mejora o flexibilización de dichas condiciones.


La citada revisión no podrá hacerse depender de la
exigencia de condiciones o requisitos adicionales a cumplir por las
Comunidades Autónomas o Entidades Locales.


Por último, se prevé la correspondiente información
semestral al Congreso de los Diputados acerca de la procedencia o no de
dichas revisiones, completándose con la facilitación de la información
del estado del Fondo para la Financiación de los Pagos a los Proveedores
2 de que dispone la Administración General del Estado en virtud de lo
dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley 13/2014, de 14 de julio, de
transformación del Fondo para la Financiación de los Pagos a
Proveedores.



ENMIENDA NÚM. 374


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 4.


JUSTIFICACIÓN


El artículo que se propone suprimir (conjuntamente con los
artículos 5, 7 y Anexo I) representa un desplazamiento absoluto y
excesivo de la competencia autonómica, convirtiendo a las CC.AA. en
simples ejecutores de la política establecida por la Administración
central. Estas bases estatales no requieren de la actuación autonómica,
de forma que la norma básica vacía y predetermina por sí sola la
competencia de estas en materia de comercio interior, en la medida que a
las Comunidades Autónomas no les corresponde precisar las zonas en las
que, por ser calificadas como de gran afluencia turística, es aplicable









Página
254




la libertad horaria, por lo que la existencia de ésta se
vincula en gran parte a las decisiones estatales relativas a la
determinación de las zonas de parte del territorio de determinadas
Comunidades (artículo 7 y Anexo I) que, a efectos comerciales, han de ser
consideradas como tales zonas de gran afluencia turística, así como el
procedimiento para su declaración, los períodos de tiempo y
circunscripción territorial a que dicha libertad horaria quedará afectada
(arts. 4 y 5).


En concreto, el artículo 7 del proyecto de Ley, supone, de
hecho, una vaciamiento de competencias de las CC.AA. en esta materia y es
claramente contraria a la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional.


Esta reforma en materia de horarios comerciales es
continuista de las medidas introducidas por el Real Decreto-ley 20/2012,
de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria
y de fomento de la competitividad, en relación a las zonas de gran
afluencia turística y que han generado una notable conflictividad
constitucional en diversas Comunidades Autónomas (Andalucía, Cataluña,
Canarias, País Vasco,...) por lo que supone de desplazamiento de las
competencias de estas en materia de comercio interior. Al igual que las
medidas introducidas en julio de 2012 esta reforma carece del consenso de
las Comunidades Autónomas, de las principales asociaciones de comercio
del sector y de los sindicatos más representativos que debieran hacer
sido consultados.



ENMIENDA NÚM. 375


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 5.


JUSTIFICACIÓN


El artículo que se propone suprimir (conjuntamente con los
artículos 4, 7 y Anexo I) representa un desplazamiento absoluto y
excesivo de la competencia autonómica, convirtiendo a las CCAA en simples
ejecutores de la política establecida por la Administración central.
Estas bases estatales no requieren de la actuación autonómica, de forma
que la norma básica vacía y predetermina por sí sola la competencia de
estas en materia de comercio interior, en la medida que a las Comunidades
Autónomas no les corresponde precisar las zonas en las que, por ser
calificadas como de gran afluencia turística, es aplicable la libertad
horaria, por lo que la existencia de ésta se vincula en gran parte a las
decisiones estatales relativas a la determinación de las zonas de parte
del territorio de determinadas Comunidades (artículo 7 y Anexo I) que, a
efectos comerciales, han de ser consideradas como tales zonas de gran
afluencia turística, así como el procedimiento para su declaración, los
períodos de tiempo y circunscripción territorial a que dicha libertad
horaria quedará afectada (arts. 4 y 5).


En concreto, el artículo 7 del proyecto de Ley, supone, de
hecho, una vaciamiento de competencias de las CC.AA. en esta materia y es
claramente contraria a la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional.


Esta reforma en materia de horarios comerciales es
continuista de las medidas introducidas por el Real Decreto-ley 20/2012,
de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria
y de fomento de la competitividad, en relación a las zonas de gran
afluencia turística y que han generado una notable conflictividad
constitucional en diversas Comunidades Autónomas (Andalucía, Cataluña,
Canarias, País Vasco,...) por lo que supone de desplazamiento de las
competencias de estas en materia de comercio interior. Al igual que las
medidas introducidas en julio de 2012 esta reforma carece del consenso de
las Comunidades Autónomas, de las principales asociaciones de comercio
del sector y de los sindicatos más representativos que debieran hacer
sido consultados.










Página
255




ENMIENDA NÚM. 376


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 6.


JUSTIFICACIÓN


La Ley 1/2010, de 1 de marzo, de reforma de la Ley 7/1996,
de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista ya reguló, de forma
equilibrada y consensuada con las Comunidades Autónomas, la instalación
de establecimientos comerciales. Por tanto, se hace innecesaria esta
modificación que altera, sustancialmente, este equilibrio logrado, en
perjuicio del comercio minorista.



ENMIENDA NÚM. 377


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 7.


JUSTIFICACIÓN


El artículo que se propone suprimir (conjuntamente con los
artículos 4, 5, y Anexo I) representa un desplazamiento absoluto y
excesivo de la competencia autonómica, convirtiendo a las CCAA en simples
ejecutores de la política establecida por la Administración central.
Estas bases estatales no requieren de la actuación autonómica, de forma
que la norma básica vacía y predetermina por sí sola la competencia de
estas en materia de comercio interior, en la medida que a las Comunidades
Autónomas no les corresponde precisar las zonas en las que, por ser
calificadas como de gran afluencia turística, es aplicable la libertad
horaria, por lo que la existencia de ésta se vincula en gran parte a las
decisiones estatales relativas a la determinación de las zonas de parte
del territorio de determinadas Comunidades (artículo 7 y Anexo I) que, a
efectos comerciales, han de ser consideradas como tales zonas de gran
afluencia turística, así como el procedimiento para su declaración, los
períodos de tiempo y circunscripción territorial a que dicha libertad
horaria quedará afectada (arts. 4 y 5).


En concreto, el artículo 7 del proyecto de Ley, supone, de
hecho, una vaciamiento de competencias de las CC.AA. en esta materia y es
claramente contraria a la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional.


Esta reforma en materia de horarios comerciales es
continuista de las medidas introducidas por el Real Decreto-ley 20/2012,
de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria
y de fomento de la competitividad, en relación a las zonas de gran
afluencia turística y que han generado una notable conflictividad
constitucional en diversas Comunidades Autónomas (Andalucía, Cataluña,
Canarias, País Vasco,...) por lo que supone de desplazamiento de las
competencias de estas en materia de comercio interior. Al igual que las
medidas introducidas en julio de 2012 esta reforma carece del consenso de
las Comunidades Autónomas, de las principales asociaciones de comercio
del sector y de los sindicatos más representativos que debieran hacer
sido consultados.










Página
256




ENMIENDA NÚM. 378


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 9. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 9
con la siguiente redacción:


«1. El objeto de este capítulo es regular los límites
máximos de las tasas de intercambio exigibles en las operaciones de pago
que impliquen venta de bienes o servicios, que se realicen en terminales
de punto de venta y cajeros automáticos situados en España, por medio de
tarjeta de débito o de crédito, con independencia del canal de
comercialización utilizado, siempre que sea necesario el concurso de
proveedores de servicios de pago establecidos únicamente en España.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Inclusión en el ámbito de aplicación del
proyecto de ley, de todas las operaciones de venta, incluidas las
efectuadas en cajeros automáticos. Por otro lado, se aclara que el ámbito
geográfico de aplicación de la norma afecta a operaciones en las que los
dos proveedores de servicios de pago intervinientes están establecidos en
España.



ENMIENDA NÚM. 379


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 9. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 9
con la siguiente redacción:


«2. El artículo 11 no resultará de aplicación a las
operaciones realizadas mediante tarjetas de empresa ni a las retiradas de
efectivo en cajeros automáticos. Asimismo, los sistemas de tarjetas de
pago tripartitos quedan excluidos del citado artículo salvo en los casos
en que concedan licencias a otros proveedores de servicios de pago para
la emisión o adquisición de tarjetas de pago, o emitan o distribuyan
tarjetas de pago con un socio de marca compartida o a través de un agente
o cualquier intermediario.»


JUSTIFICACIÓN


Garantizar la competencia efectiva de las tasas de
intercambio para operaciones de pago basadas en una tarjeta en los
sistemas de cuatro partes y el sistema de tres partes.



ENMIENDA NÚM. 380


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 11.









Página
257




ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 11 con la siguiente
redacción:


«Artículo 11. Límites máximos a las tasas de
intercambio.


1. En operaciones efectuadas con tarjetas de débito, la
tasa de intercambio por operación no será superior al 0,1 % del valor de
la operación, con un máximo de 5 céntimos de euro.


En el caso en el que el importe de la operación no exceda
de veinte euros la tasa de intercambio por operación no excederá del 0,05
% del valor de la operación.


2. En operaciones con tarjeta de crédito, la tasa de
intercambio por operación no será superior al 0,2 % del valor de la
operación.


En el caso en el que el importe de la operación no exceda
de veinte euros, no habrá ningún tipo de tasa de intercambio por
operación.


3. A efectos de la aplicación de los límites mencionados en
los apartados anteriores, cualquier comisión, retribución o compensación
neta recibida por un proveedor de servicios de pago emisor de tarjetas de
pago con respecto a operaciones de pago o actividades auxiliares a las
mismas será considerada parte de la tasa de intercambio.»


JUSTIFICACIÓN


Con la enmienda propuesta se pretende incentivar el uso de
tarjetas y una mayor penetración de las mismas en pagos inferiores a 20
euros, tal y como viene ocurriendo en los países de nuestro entorno, y
para los que se eximiría de pagos de tasas a los comercios haciendo así
más atractivo la aceptación de estos medios de pago por los distintos
establecimientos, beneficiando además a los métodos de pago sin contacto
(contactless) y que, sin duda, comportan una auténtica ventaja para el
consumidor al ganar estos en rapidez y seguridad.



ENMIENDA NÚM. 381


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación
del Artículo 15.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo 15 bis con la
siguiente redacción:


«Artículo 15 bis. Modificación de la Ley 10/2014, de 26 de
junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de
crédito.


Uno. Se añade en el apartado 1 del artículo 5 una nueva
letra e) y se renumera la actual e) como f) que queda redactada en los
siguientes términos:


e) Normas sobre las comisiones a percibir por servicios
prestados por las entidades de crédito y sobre la información a
suministrar a sus clientes. En todo caso, sólo podrán percibirse
comisiones o repercutirse gastos por servicios solicitados en firme o
aceptados expresamente por un cliente y siempre que respondan a servicios
efectivamente prestados o gastos habidos que puedan acreditarse. En
particular, las comisiones por reclamaciones de deudas pendientes no
podrán consistir en penalizaciones encubiertas por los impagos que las
originan









Página
258




Dos. Se modifica la disposición adicional vigésima que
queda redactada en los siguientes términos:


Disposición adicional vigésima. Protección al cliente de
servicios financieros.


En aras de mejorar la regulación en la protección del
cliente bancario y, en particular, del deudor hipotecario, el Gobierno
remitirá a las Cortes Generales en el plazo de un año desde la entrada en
vigor de esta Ley, un proyecto de ley para la incorporación de la
Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de
febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los
consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se
modifican las Directivas 2008/48/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) nº
1093/2010.


Con el fin de mejorar el actual sistema institucional de
protección del cliente y potenciar la eficacia de los actuales servicios
de reclamaciones, defensores del cliente y servicios de atención al
cliente, en el mismo plazo, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales
un Proyecto de Ley de creación de la Autoridad de Protección Financiera,
como ente de Derecho Público dotado de personalidad jurídica propia y
plena capacidad pública y privada, que ejercerá sus funciones con
autonomía e independencia funcional respecto de las Administraciones
Públicas.


En particular, la Autoridad velará por la protección de la
clientela de servicios financieros y asumirá las funciones en materia de
conducta de mercado, transparencia informativa, buenas prácticas,
información a consumidores, educación financiera, resolución de
conflictos y otras similares que tienen atribuidas el Banco de España, la
Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones. Asimismo, previo acuerdo con las
administraciones afectadas, podrá incluir a las demás autoridades
estatales y autonómicas con competencias en la materia, conforme a lo
establecido para los órganos de cooperación en el artículo 5 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y Procedimiento Administrativo Común.»


JUSTIFICACIÓN


Se trata de contemplar en norma de rango legal los
principios del cobro de comisiones por servicios prestados y
transparencia en su aplicación previstos en rangos inferiores. Asimismo,
se trata de evitar que a través de la figura de las comisiones se
produzca una penalización indirecta por impagos de cuotas de préstamos o
créditos que ya llevan aparejado su correspondiente interés de
demora.


Igualmente, resulta necesario revisar los mecanismos de
defensa y protección del consumidor y usuario de servicios financieros y,
en particular, el sistema institucional de protección pública, que afecta
a los supervisores financieros y a las autoridades estatales y
autonómicas de consumo. En ese sentido, se propone la creación de una
Agencia de Protección Financiera, como órgano en la que se integren las
autoridades nacionales y regionales de consumo y los supervisores
financieros en aras a una protección más eficaz de los derechos de
usuarios de servicios financieros. Esta Autoridad tendrá la capacidad de
actuar en nombre de los usuarios y consumidores, con el fin de evitar los
posibles abusos y malas prácticas de las entidades de crédito.



ENMIENDA NÚM. 382


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Título II. Capítulo I.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime desde la sección 1.ª hasta la sección 5.ª, ambas
inclusive, del capítulo I del Título II.









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259




JUSTIFICACIÓN


Tal y como figura en la Memoria del análisis del impacto
normativo del proyecto, las modificaciones introducidas tienen por objeto
«facilitar la entrada de capital privado en la gestión de Aena
Aeropuertos en un corto plazo de tiempo». Consideramos que, teniendo en
cuenta la situación actual de los mercados financieros, no es oportuna ni
necesaria la privatización de Aena para la obtención de recursos por
parte del Estado.


Por otro lado, el Gobierno ha acometido una reforma en
profundidad del ámbito aeroportuario a través de la vía del decreto-ley,
sin existir una extraordinaria y urgente necesidad y, aunque se tramite
el mismo como proyecto de ley, se ha hurtado el debate en la comisión
parlamentaria competente en materia de transporte e infraestructuras y
privado de los informes preceptivos.



ENMIENDA NÚM. 383


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 50. 1.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el primer párrafo del apartado 1 del artículo
50.


JUSTIFICACIÓN


La importancia de esta regulación en materia de seguridad
aérea, protección y privacidad exigen no derivar su completa regulación
al ámbito reglamentario.



ENMIENDA NÚM. 384


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 56. Dos.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado dos del artículo 56, quedando
redactado como sigue:


«Artículo 82. Plazo de las concesiones.


1. El plazo de las concesiones será el que se determine en
el título correspondiente y no podrá ser superior a 35 años. Para la
fijación del mismo se tendrán en cuenta los siguientes criterios:


a) Vinculación del objeto de la concesión a la actividad
portuaria.


b) Disponibilidad de espacio de dominio público
portuario.


c) Volumen de inversión, y estudio económico
financiero.


d) Plazo de ejecución de las obras contenidas en el
proyecto.


e) Adecuación a la planificación y gestión portuarias.


f) Incremento de actividad que genere en el puerto.


g) Vida útil de la inversión a realizar por el
concesionario.









Página
260




2. El vencimiento del plazo de la concesión deberá
coincidir con el de la autorización de actividad o el de la licencia de
prestación del servicio, y será improrrogable salvo en los siguientes
supuestos:


a) Cuando en el título de otorgamiento se haya previsto
expresamente la posibilidad de una o varias prórrogas, en cuyo caso, a
petición del titular y a juicio de la Autoridad Portuaria, podrá ser
prorrogado, sin que el plazo inicial unido al de las prórrogas pueda
superar el plazo máximo de 35 años.


En las concesiones que tengan como objeto la prestación de
servicios portuarios, la suma del plazo inicial previsto en la concesión
y el de las prórrogas no podrá exceder del establecido en el artículo
114.1 que le sea de aplicación en aquellos supuestos en los que el número
de prestadores del servicio haya sido limitado.


b) Cuando en el título de otorgamiento no se haya previsto
la posibilidad de prórroga, pero el concesionario lleve a cabo una
inversión relevante no prevista en la concesión que, a juicio de la
Autoridad Portuaria, sea de interés para mejorar la eficiencia o la
calidad ambiental de las operaciones portuarias y que, en todo caso, sea
superior al 20 por ciento del valor actualizado de la inversión prevista
en el título concesional, el plazo de vencimiento podrá ser prorrogado,
no pudiendo superar en total el plazo máximo de 35 años. La prórroga de
la concesión determinará la modificación de las condiciones de la misma,
que deberán ser aceptadas por el concesionario con anterioridad a la
resolución de otorgamiento de la prórroga.


c) Excepcionalmente, en aquellas concesiones que sean de
interés estratégico o relevante para el puerto, la Autoridad Portuaria,
previo informe vinculante de Puertos del Estado, podrá autorizar
prórrogas no previstas en el título administrativo que, unidas al plazo
inicial, superen en total el plazo de 35 años, siempre que el
concesionario se comprometa a llevar a cabo una inversión adicional, en
los términos señalados en el párrafo b) anterior, que suponga una mejora
de la eficacia global del servicio prestado.


En los supuestos de las letras a), b) y c) anteriores, la
suma de los plazos de las prórrogas no podrá ser superior a la mitad del
plazo inicial. Para el otorgamiento de cada prórroga será necesario que
haya transcurrido, al menos, la tercera parte del plazo de vigencia de la
concesión, salvo cuando por circunstancias excepcionales sea autorizado
previamente por Puertos del Estado, y que el concesionario se encuentre
al corriente del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la
concesión.


No obstante, cuando en el título de otorgamiento no se haya
previsto la prórroga, las obras e instalaciones realizadas por el titular
al amparo de la concesión demanial deberán revertir a la Autoridad
Portuaria una vez transcurrido el plazo inicial del título
administrativo, debiendo modificarse el mismo a fin de adaptarlo a las
nuevas circunstancias, incrementando la tasa de ocupación en la parte
correspondiente a las obras e instalaciones revertidas.


d) Cuando el concesionario que sea titular de una licencia
para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías,
incremente el porcentaje de trabajadores contratados en relación laboral
común por encima del mínimo establecido, el plazo inicial de la concesión
podrá ser ampliado, a criterio de la Autoridad Portuaria, sin que en
ningún caso se supere en total el plazo máximo de 35 años,
independientemente de que la posibilidad de prórroga esté o no
contemplada en el título concesional.


El citado incremento en el plazo de vigencia de la
concesión podrá ser, como máximo, de un 35 por ciento para el caso de que
el número de trabajadores contratados en relación laboral común cubra el
ciento por ciento de las actividades integrantes del servicio portuario,
reduciéndose proporcionalmente para porcentajes inferiores, y siempre que
dicho aumento porcentual no se haya producido como consecuencia de la
disminución del tráfico de la concesión, y se mantengan durante el plazo
ampliado las condiciones que dieron lugar a la prórroga.»


JUSTIFICACIÓN


La modificación del plazo de las concesiones demaniales
hasta los 50 años que pretende introducir el Gobierno, restringen la
competencia, la capacidad de gestión de las autoridades portuarias y del
gestor portuario Puertos del Estado. La modificación de este régimen no
es acorde con los cambios tecnológicos y económicos que se producen
actualmente.










Página
261




ENMIENDA NÚM. 385


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 56. Tres.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado tres del artículo 56, quedando
redactado como sigue:


«Tres. Se modifica el número 3.º de la letra d) del
apartado 1 del artículo 114, que quedará redactado de la manera
siguiente:


3.º Con inversión significativa en obras e instalaciones
fijas que tengan incidencia en la prestación del servicio:


Cuando las obras sean infraestructuras portuarias de
abrigo, esclusas, obras de atraque, accesos marítimos y obras de relleno
o de consolidación y mejora de terrenos en grandes superficies: 35
años.


En otro caso: 30 años.»


JUSTIFICACIÓN


Adaptación del plazo máximo de la licencia de prestación
del servicio portuario a la enmienda introducida al apartado dos del
artículo 56.



ENMIENDA NÚM. 386


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 56. Cuatro.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el apartado cuatro del artículo 56.


JUSTIFICACIÓN


La creación del Fondo Financiero de accesibilidad terrestre
portuaria afecta a la autonomía de las autoridades portuarias y limita su
capacidad para llevar a cabo las inversiones previstas en sus propias
instalaciones.



ENMIENDA NÚM. 387


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 56. Cinco.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el apartado cinco del artículo 56.









Página
262




JUSTIFICACIÓN


La modificación del plazo de las concesiones demaniales
hasta los 50 años que pretende introducir el Gobierno, restringen la
competencia, la capacidad de gestión de las autoridades portuarias y del
gestor portuario Puertos del Estado. La modificación de este régimen no
es acorde con los cambios tecnológicos y económicos que se producen
actualmente.



ENMIENDA NÚM. 388


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Título II. Capítulo nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo capítulo al Título II del proyecto de
ley, con el siguiente contenido:


«Capítulo III.


Sector ferroviario.


Artículo 56 bis. Modificación de la Ley 39/2003, de 17 de
noviembre, del Sector Ferroviario.


La disposición transitoria tercera de la Ley 39/2003, de 17
de noviembre, del Sector Ferroviario, queda modificada de la siguiente
manera:


“Disposición transitoria tercera. Gestión del
transporte ferroviario de viajeros.


Los capítulos II y III del título IV de esta ley no serán
de aplicación al transporte ferroviario de viajeros hasta tanto la Unión
Europea no establezca un régimen obligatorio de apertura del mercado para
este tipo de transporte. Hasta entonces, RENFE-Operadora tendrá derecho a
explotar los servicios de transporte de viajeros que se presten sobre la
Red Ferroviaria de Interés General, en la forma establecida en la Ley
16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y
en su normativa de desarrollo en cuanto no se opongan al resto del
contenido de esta ley.


Una vez que se imponga el régimen de apertura del mercado
de transporte ferroviario de viajeros, de conformidad con lo previsto en
el párrafo anterior, RENFE-Operadora conservará el derecho a explotar la
capacidad de red que entonces utilice efectivamente y podrá solicitar que
se le asigne otra capacidad de red, con arreglo a lo previsto en esta
ley.”


JUSTIFICACIÓN


Acompasar la liberalización del transporte ferroviario de
viajeros al régimen de apertura previsto en la Unión Europea para este
tipo de transporte.



ENMIENDA NÚM. 389


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 71. 1.


ENMIENDA


De modificación.









Página
263




Se propone modificar el segundo párrafo del apartado 1 del
artículo 71 con la siguiente redacción:


«Por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo se
determinará, conforme a la metodología que a tal efecto establezca la
Comisión Nacional de Mercados y la Competencia previa consulta pública,
la equivalencia financiera con base en el coste medio estimado para
movilizar las inversiones en todos los sectores de actuaciones necesarias
para alcanzar el objetivo anual de ahorro.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. El Gobierno anualmente mantiene la
responsabilidad de fijar los valores concretos de las obligaciones de
ahorro pero la metodología para traducir «ahorros» a pagos debe
establecerse por el organismo regulador, en este caso, la Comisión
Nacional de Mercados y la Competencia previa consulta pública.



ENMIENDA NÚM. 390


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 71. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone modificar el apartado 2 del artículo 71 con la
siguiente redacción:


«2. Alternativamente se podrá acreditar la consecución de
una cantidad de ahorro energético equivalente al cumplimiento de las
obligaciones del sistema, conforme al mecanismo que reglamentariamente
por el Gobierno se regule en un plazo de tres meses desde la entrada en
vigor de esta ley. Este mecanismo se basará en la presentación de
certificados de ahorro energético (CAE) negociables, que resulten de la
realización de las actuaciones de eficiencia energética que se definan en
un catálogo y que cumplan con los requisitos y condiciones que en dicho
catálogo se establezcan, cuya gestión corresponderá al Instituto para la
Diversificación y Ahorro de la Energía.»


JUSTIFICACIÓN


Para que la aportación de certificados sea efectivamente
una opción alternativa a la contribución económica al Fondo, tal y como
prevé la Directiva 2012/27/UE del Parlamento europeo y del Consejo de 25
de octubre de 2012, es necesario que se regule con la mayor celeridad
posible el mecanismo para hacerla viable. Por ello, se establece el plazo
de 3 meses desde la entrada en vigor de esta ley para el sistema
alternativo de obligaciones basado en certificados de eficiencia
energética. En caso contrario, la norma impone a los sujetos obligados
una obligación de pago que en la Directiva se contempla como una opción
subsidiaria a la acreditación del ahorro energético.


El objetivo subyacente en la Directiva es que los sujetos
obligados alcancen un objetivo de ahorro de energía y no que sean los
Estados quienes lleven a cabo medidas de ahorro con fondos aportados por
aquéllos. Esto es, la Directiva busca con carácter prioritario que el
Estado garantice que las empresas energéticas cumplan su obligación y no
tanto que las sustituya con las actuaciones que decida emprender por
cuenta y cargo de aquéllas (artículos 7.1. y 7.6 de la Directiva).










Página
264




ENMIENDA NÚM. 391


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 71. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 72
con la siguiente redacción:


«2. El Fondo Nacional de Eficiencia Energética se dedicará
a la financiación de mecanismos de apoyo económico, financiero,
asistencia técnica, formación, información, u otras medidas con el fin de
aumentar la eficiencia energética en diferentes sectores de forma que
contribuyan a alcanzar el objetivo de ahorro energético nacional que
establece el Sistema Nacional de Obligaciones de Eficiencia energética
previsto en el artículo 7 de la citada Directiva.


En particular, los ingresos del citado Fondo se dedicarán a
la financiación de mecanismos innovadores que lleven a la práctica el
objetivo de los artículos 4 y 5 de la citada Directiva de mejorar la
eficiencia energética de los edificios residenciales y comerciales, tanto
públicos como privados.»


JUSTIFICACIÓN


Se incorpora de manera concreta la mejora de la eficiencia
energética de los edificios residenciales y comerciales, tanto públicos
como privados, entre los mecanismos de apoyo que financiará el Fondo
Nacional de Eficiencia Energética, tal y como prevé el artículo 20 de la
Directiva 2012/27/UE del Parlamento europeo y del Consejo de 25 de
octubre de 2012, que regula el Fondo Nacional de Eficiencia Energética,
financiación y apoyo técnico.



ENMIENDA NÚM. 392


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 73. 4.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 4 del artículo 73
con la siguiente redacción:


«4. Las funciones de dicho Comité serán las siguientes:


a) Velar por el cumplimiento de la correcta aplicación de
los recursos del Fondo de conformidad con las directrices establecidas
sobre medidas para la promoción de ahorro y eficiencia energética en los
distintos sectores de actividad, así como la asignación del mismo en
condiciones de transparencia, objetividad y no discriminación.


b) Realizar el seguimiento de las inversiones financieras
comprobando el cumplimiento de los principios de seguridad, rentabilidad
y liquidez.


c) Formular informes al menos semestralmente sobre la
ejecución de las actividades con cargo al Fondo.


d) Elaborar el informe anual a efectos del control
financiero. El Comité podrá acordar solicitar este informe a la
Intervención General de la Administración General del Estado. En el caso,
en que el Fondo esté dotado mayoritariamente por aportaciones procedentes
de Presupuestos Generales del Estado se solicitará en todo caso, informe
de auditoría a la Intervención General de la Administración General del
Estado.»









Página
265




JUSTIFICACIÓN


La asignación de los recursos del Fondo debe realizarse en
condiciones de transparencia, objetividad y no discriminación.



ENMIENDA NÚM. 393


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación
del Artículo 73.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo 73 bis con la
siguiente redacción:


«Artículo 73 bis. Control parlamentario.


1. El Gobierno remitirá un informe anual a las Cortes
Generales y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia sobre
las operaciones, proyectos, actividades u otras medidas autorizadas con
cargo al Fondo Nacional de Eficiencia Energética, de sus objetivos y
beneficiarios de la financiación, condiciones financieras y evaluaciones,
así como información sobre el desarrollo de las operaciones en curso a lo
largo del período contemplado.


2. Con periodicidad anual, el Secretario de Estado de
Energía comparecerá en reunión ante la Comisión de Industria, Energía y
Turismo del Congreso de los Diputados para presentar dicho informe anual
y dar cuenta de la ejecución anual de dicho Fondo y hacer balance sobre
las actuaciones y la adecuación de los resultados obtenidos en relación a
los previstos en el Plan de Acción de Ahorro y Eficiencia Energética.


3. Todas las operaciones que se hagan con recursos del
Fondo Nacional de Eficiencia Energética estarán sujetas a información
pública a través de la puesta a disposición en la página web del
Ministerio de Industria, Energía y Turismo.»


JUSTIFICACIÓN


Asegurar el control parlamentario de las operaciones,
proyectos, actividades u otras medidas autorizadas con cargo al Fondo
Nacional de Eficiencia Energética, así como de sus objetivos y
beneficiarios de la financiación, condiciones financieras y
evaluaciones.



ENMIENDA NÚM. 394


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 74. 1. b.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la letra b) del apartado 1
del artículo 74 con la siguiente redacción.


«b) Las aportaciones en su caso efectuadas por los sujetos
obligados por el sistema nacional de obligaciones de eficiencia
energética en concepto de cumplimiento o liquidación de sus obligaciones
de ahorro.»









Página
266




JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Las aportaciones económicas al Fondo son
una opción alternativa a la presentación de certificados de ahorro
energético, de conformidad con lo previsto la Directiva 2012/27/UE del
Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2012, relativa a la
eficiencia energética.



ENMIENDA NÚM. 395


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación
del Artículo 75.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo 75 bis con la
siguiente redacción:


«Artículo 75 bis. Transparencia e información a los
ciudadanos.


1. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo velará por
que la información sobre los mecanismos disponibles de eficiencia
energética y sobre los marcos financieros y jurídicos sea transparente y
se difunda amplia y activamente a todos los agentes interesados en
cumplimiento del artículo 17 de la Directiva 2012/27/UE, del Parlamento
Europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2012.


2. Se promoverá, con la participación de las partes
interesadas, incluidas las Comunidades Autónomas y Entidades locales, una
información adecuada, acciones de sensibilización e iniciativas de
formación con objeto de informar a los ciudadanos de las ventajas y la
utilidad de adoptar medidas para mejorar el ahorro y la eficiencia
energética.»


JUSTIFICACIÓN


Incorporar obligaciones de transparencia e información
adecuada a los ciudadanos de las ventajas y la utilidad de adoptar
medidas para mejorar el ahorro y la eficiencia energética, así como
promover la participación de las partes interesadas, incluidas las
Comunidades Autónomas y Entidades locales, en acciones de sensibilización
e iniciativas de formación.



ENMIENDA NÚM. 396


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 87.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 87.


«1. Se entiende por Sistema de Garantía Juvenil el conjunto
de acciones y estímulos a la contratación necesarias para facilitar la
transición desde los sistemas de educación o formación a un empleo
estable, de calidad y sostenible a las personas jóvenes mayores de 16
años y menores de 30 años, o menores de 35 años cuando dichas personas
tuvieran un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.









Página
267




Con dicha finalidad, el Sistema de Garantía Juvenil
garantizará a dichas personas jóvenes una buena oferta de empleo,
educación continua, formación de aprendiz o período de las personas
prácticas tras quedar desempleadas o acabar la educación formal. La
oferta de educación continua se estructurara a través de distintos
programas de formación de calidad que conduzcan a una titulación
profesional reconocida.


2. El Sistema de Garantía Juvenil se integra dentro del
Sistema Nacional de Empleo, rigiéndose por sus fines y principios, y se
desarrollará, en el ámbito de sus respectivas competencias, por los
Servicios Públicos de Empleo Estatal y los Servicios Públicos de Empleo
de las Comunidades Autónomas, en atención a los objetivos de la política
de empleo y de acuerdo con la Estrategia Europea de Empleo.


3. El Ministerio de Empleo y Seguridad Social informará
semestralmente a la Comisión Europea sobre la aplicación de la Garantía
Juvenil, previa convocatoria de la Conferencia Sectorial de Empleo y
Asuntos Laborales como órgano de colaboración, coordinación y cooperación
entre la Administración del Estado y Autonómica en la materia.»


JUSTIFICACIÓN


El Sistema de Garantía Juvenil debe insertarse dentro del
conjunto de medidas y acciones del Sistema Nacional de Empleo y
desarrollarse a través de los Servicios Públicos de Empleo, como garantes
de una política de empleo global, tanto estatal como en el ámbito de la
Estrategia Europea de Empleo.


Asimismo, se establece como beneficiarias a todas las
personas jóvenes, pues con una tasa de desempleo superior al 55% se
necesita un intervención con todas y cada una de las personas jóvenes
para que, a través de la formación, conseguir su inserción en el mercado
laboral, fundamento de la garantía juvenil, especialmente de colectivos
considerados como prioritarios, tal y como recoge la Recomendación del
Consejo de la Unión Europea, de 22 de abril de 2013, sobre el
establecimiento de la garantía juvenil.



ENMIENDA NÚM. 397


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 88.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 88.


«Artículo 88. Beneficiarios.


Serán beneficiarios del Sistema de Garantía Juvenil todas
las personas jóvenes a que se refiere el artículo anterior desempleadas e
inscritas como demandantes de empleo o que no se encuentren ni ocupadas
ni integradas en los sistemas de educación o formación que así lo
soliciten a través de los Servicios Públicos de Empleo.


Los Servicios Públicos de Empleo, de oficio o a solicitud
de la persona interesada, inscribirán a las personas beneficiarias del
Sistema en una nueva aplicación informática creada al efecto dentro del
Sistema de Información de los Servicios Públicos de Empleo, con
indicación, entre otros, del perfil personal y cualificación profesional,
así como, en su caso, su calificación como persona prioritaria en el
acceso a la acción del Sistema de Garantía Juvenil por sus mayores
dificultades para la empleabilidad o inserción derivadas de su falta de
experiencia profesional, inadecuada formación o situación personal en
riesgo de exclusión.»









Página
268




JUSTIFICACIÓN


En el Sistema de Garantía Juvenil participan las empresas,
como usuarias de los Servicios Públicos de Empleo, y los beneficiarios
del Sistema de Garantía Juvenil, esto es, las personas jóvenes a quienes
va dirigido el Sistema de Garantía Juvenil. El texto propuesto de este
artículo, por innecesario, genera inseguridad jurídica.


No obstante, si es necesario concretar quiénes son las
personas jóvenes beneficiaras del Sistema de Garantía, las cuales deberán
registrarse en el sistema de información común de los Servicios Públicos
de Empleo, SISPE, con indicación, entre otros, del grado de dificultad
que presenta con el fin de priorizar la aplicación de las acciones del
sistema de garantía juvenil.



ENMIENDA NÚM. 398


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 89.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 89.


JUSTIFICACIÓN


La colaboración, el diálogo y el consenso, de todas las
partes interesadas, se lleva a cabo a través de los órganos del Sistema
Nacional de Empleo, esto es, la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos
Laborales, órgano que recoge la voz de las distintas Administraciones
encargadas de desarrollar las políticas dirigidas a mejorar la
empleabilidad y favorecer la inserción laboral, en este caso, de las
personas jóvenes como colectivo prioritario de inserción, y el Consejo
General del Sistema Nacional de Empleo, órgano consultivo de
participación institucional donde se integran la Administración General
de Estado y las Comunidades Autónomas y también las organizaciones
empresariales y sindicales más representativas. Además, conlleva el
acatamiento de una serie de principios de organización y funcionamiento,
entre los que se encuentran la participación y la transparencia, así como
unos instrumentos de coordinación, como el Sistema de Información de los
Servicios Públicos de Empleo, o el Portal Único de Empleo.


Por tanto, no es necesario articular un nuevo sistema para
la aplicación de la garantía juvenil, porque además de aumentar el gasto
público, supone atentar contra las competencias autonómicas de los
Servicios Públicos de Empleo.



ENMIENDA NÚM. 399


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 90.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 90.









Página
269




1. Las personas jóvenes beneficiarias del Sistema de
Garantía Juvenil accederán a todos los servicios del Catálogo de los
Servicios Públicos de Empleo, y, específicamente, tendrán derecho a las
siguientes acciones:


a) Diagnóstico individualizado sobre su perfil, sus
expectativas laborales y necesidades, con especial atención al género, a
la situación de inmigración, a las responsabilidades familiares, al grado
de discapacidad, así como la pertenencia a entornos desfavorecidos, con
el fin de evitar el mayor riesgo de discriminación en el acceso a la
formación y al empleo o el riesgo de exclusión. Asimismo, se prestará
especial atención a quienes abandonaron de forma prematura los
estudios.


En estos diagnósticos los Servicios Públicos de Empleo
determinarán la necesidad de que las actuaciones de mejora de la
empleabilidad y la inserción se acompañen de medidas económicas,
especialmente para aquellas personas beneficiarias que hubieran sido
calificadas como objetivo prioritario por sus mayores dificultades para
la empleabilidad derivadas de su falta de experiencia profesional,
inadecuada formación o situación personal.


Los Servicios Públicos de Empleo realizarán este
diagnóstico a través de entrevistas personalizadas y presenciales, en las
informarán de las necesidades del mercado de trabajo y de los
requerimientos de productividad y competitividad de las empresas.


b) Diseño y ejecución de un itinerario individual y
personalizado de inserción, con asignación de un orientador encargado de
su seguimiento y evaluación.


Este itinerario de inserción, que atenderá al perfil y a
las aspiraciones profesionales y de desarrollo personal del beneficiario
así como a las necesidades del sistema productivo, comprenderá un
conjunto de medidas dirigidas a:


b.1) Mejorar la empleabilidad a través de la mejora de sus
competencias y cualificaciones profesionales mediante la formación
profesional para el empleo, incluida la formación en las tecnologías de
la información y comunicación e idiomas, la formación profesional dual,
las prácticas no laborales en empresas, la formación con compromiso de
contratación, así como cualquier otra acción formativa dirigida a la
obtención de certificados de profesionalidad o que aumente sus aptitudes
y habilidades profesionales aunque no esté vinculada a la obtención de
los certificados de profesionalidad, y el reconocimiento de las
competencias adquiridas por la experiencia laboral.


Al objeto de mejorar la empleabilidad de las personas
beneficiarias del Sistema con necesidades formativas especiales así
calificadas por los Servicios públicos de Empleo por, entre otros
motivos, haber abandonado prematuramente los estudios y la formación, se
establecerán programas específicos de empleo-formación.


b.2) Apoyar la contratación mediante una oferta de empleo
adecuada, incluso en el ámbito del empleo protegido, y la articulación de
un sistema de bonificaciones en las cotizaciones a la Seguridad Social,
especialmente para los beneficiarios del sistema que los Servicios
Públicos de Empleo hubieran calificado como objetivo prioritario por sus
dificultades de inserción y para las personas jóvenes investigadores o
con contratos formativos.


b.3) Apoyar el autoempleo y las iniciativas emprendedoras,
incluidas las de economía social, a través de medidas de capitalización
de la prestación por desempleo y mediante bonificaciones en la
cotizaciones a la Seguridad Social, la articulación de líneas de crédito
para la realización de asesoramiento técnico y estudios de viabilidad,
así como el acompañamiento en la creación de empresas, procesos de
internacionalización o procesos de readaptación vinculados a las nuevas
tecnologías o a actividades productivas estratégicas o emergentes y con
potencial de generar empleo, especialmente en el ámbito de los nuevos
yacimientos de empleo, o a actividades de interés público, económico o
social. Y a través del fomento de la cultura emprendedora y formación
para el emprendimiento dentro del sistema educativo.


c) Evaluación cada tres meses del itinerario personalizado
de formación e inserción, al objeto de detectar y corregir las
disfunciones que pudieran surgir en el desarrollo del mismo y establecer,
si así fuera necesario, un proceso personalizado y asistido del trabajo
remunerado.


2. El beneficiario del Sistema de Garantía Juvenil podrá
recibir una o todas las acciones contempladas en el apartado anterior,
así como las incluidas en el catálogo de servicios. Y podrán nuevamente
ser atendido por el Sistema si así lo determina el orientador asignado a
su itinerario individual y personalizado de inserción, tras el período
formativo o nuevo desempleo después de su incorporación al mercado
laboral.









Página
270




3. Las personas beneficiarias del Sistema de Garantía
Juvenil que participen en las acciones formativas o de apoyo a la
contratación o al autoempleo y el emprendimiento podrán percibir ayudas
en concepto de transporte, manutención y alojamiento en la cuantía que se
determinen mediante Orden del Ministro de Trabajo y Seguridad Social.
Asimismo, podrán establecerse ayudas que permitan conciliar su asistencia
a la formación con el cuidado de hijos menores de seis años o de
familiares dependientes.


Además de las ayudas anteriores, la citada Orden
Ministerial contemplará la concesión de becas a las personas
beneficiarias con discapacidad y las que presenten mayores dificultades
para la asistencia a las acciones formativas por su situación
personal.


4. Las personas beneficiarias del Sistema de Garantía
Juvenil están sujetas a las mismas obligaciones de participación activa
en las acciones que compongan su itinerario personal e individualizado de
empleo. Su rechazo a la propuesta de actuación ofertada determinará un
análisis de su situación al objeto de establecer nuevas actuaciones.


Asimismo, los Servicios Públicos de Empleo se comprometen a
la asignación y planificación de las acciones y medidas para garantizar
la mejora de la empleabilidad e inserción del beneficiario de garantía
juvenil y serán los responsables del seguimiento, evaluación y posible
redefinición de los itinerarios individuales y personalizados de empleo,
aunque la persona beneficiaria hubiera sido derivada a las entidades
colaboradoras de la gestión. En todo caso se fijarán las actuaciones
propias de los Servicios Públicos de Empleo y las que podrán ser
concertadas.


JUSTIFICACIÓN


Facilitar la transición a un empleo estable y de calidad
desde los sistemas de formación, como dispone la Recomendación del
Consejo de la Unión Europea, de 22 de abril de 2013, sobre el
establecimiento de la garantía juvenil, exige un diagnóstico
individualizado y tutorizado para trazar el itinerario de inserción, y
hacer una labor de seguimiento y evaluación de la intervención
emprendida, que atienda al perfil personal y a la cualificación
profesional, y no sólo a los conocimientos teóricos. Por ello, se
fortalecen estos elementos del Catálogo de Servicios de los Sistemas
Públicos de Empleo, que también le son de aplicación a las personas
jóvenes beneficiarias del Sistema de Garantía Juvenil.


De otra parte, las acciones del Sistema de Garantía Juvenil
se configuran como un derecho tal y como expresamente recoge el artículo
19 sexies de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, en cuanto al
itinerario individual y personalizado de empleo, que exige la realización
previa de un diagnóstico de inserción.



ENMIENDA NÚM. 400


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 91.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del Artículo 91.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda presentada que suprime el
fichero del Sistema Nacional de Garantía Juvenil, por estimar que es el
SISPE el instrumento de coordinación que atiende al desarrollo de una
políticas de empleo global, de casación de oferta y demanda, de dónde no
pueden descolgarse las acciones específicas emprendidas con las personas
jóvenes a través del Sistema de Garantía Juvenil..










Página
271




ENMIENDA NÚM. 401


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 92.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del Artículo 92.


JUSTIFICACIÓN


La creación de este fichero es ineficiente y contrario a
los fines de empleabilidad e inserción que se garantizan, entre otros
instrumentos, por la existencia de un Sistema de Información común de los
Servicios Públicos de Empleo. Este sistema permite compartir toda la
información atinente al perfil del demandante, la trazabilidad de las
actuaciones seguidas, incluidas las de formación, orientación, las
iniciativas de empleo y las bonificaciones a la contratación, así como la
intermediación y la participación de las agencias de colocación, el
contenido de los contratos y la movilidad, en definitiva, todos los
elementos que permiten tener una visión completa de los beneficiario y
pueden ayudar en la intervención para su inserción.


Este fichero se articula en un único sistema informático,
al margen del SISPE, respecto del cual no se establece ninguna
posibilidad de integración.



ENMIENDA NÚM. 402


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 93.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 93.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda presentada que suprime el
fichero del Sistema Nacional de Garantía Juvenil.



ENMIENDA NÚM. 403


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 94.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 94.









Página
272




JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda presentada que suprime el
fichero del Sistema Nacional de Garantía Juvenil.



ENMIENDA NÚM. 404


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 95.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 95.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda presentada que suprime el
fichero del Sistema Nacional de Garantía Juvenil.



ENMIENDA NÚM. 405


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 96.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 96.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda presentada que suprime el
fichero del Sistema Nacional de Garantía Juvenil.



ENMIENDA NÚM. 406


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 97.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del Artículo 97.









Página
273




JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda presentada que suprime el
fichero del Sistema Nacional de Garantía Juvenil.



ENMIENDA NÚM. 407


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 98.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 98.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda presentada que suprime el
fichero del Sistema Nacional de Garantía Juvenil.



ENMIENDA NÚM. 408


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 99.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 99.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda presentada que suprime el
fichero del Sistema Nacional de Garantía Juvenil.



ENMIENDA NÚM. 409


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 100.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 100.









Página
274




JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda presentada que suprime el
fichero del Sistema Nacional de Garantía Juvenil.



ENMIENDA NÚM. 410


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 101.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 101.


JUSTIFICACIÓN


Por coherencia con las enmiendas presentadas de supresión
del fichero del Sistema Nacional de Garantía Juvenil.



ENMIENDA NÚM. 411


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 102.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del Artículo 102.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda presentada que suprime el
fichero del Sistema Nacional de Garantía Juvenil.



ENMIENDA NÚM. 412


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 103.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del Artículo 103.









Página
275




JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda presentada que suprime el
fichero del Sistema Nacional de Garantía Juvenil.



ENMIENDA NÚM. 413


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 104.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del Artículo 104.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con las enmiendas presentadas a los artículo
88 y 90, que regulan los beneficiarios del sistema y las acciones a
desarrollar a través del Sistema de Garantía Juvenil.



ENMIENDA NÚM. 414


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 105.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del Artículo 105.


JUSTIFICACIÓN


Por coherencia con las enmiendas presentadas a los
artículos 88 y 90, que regulan los beneficiarios del sistema y las
acciones a desarrollar a través del Sistema de Garantía Juvenil.



ENMIENDA NÚM. 415


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 106.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 106.









Página
276




JUSTIFICACIÓN


Por coherencia con la enmienda presentada al artículo 90,
que establece la especificidad de las acciones a desarrollar a través del
Sistema de Garantía Juvenil.



ENMIENDA NÚM. 416


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 107.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 107.


«Artículo 107. Bonificación por la contratación de personas
beneficiarias del Sistema de Garantía Juvenil.


1. Las empresas, incluidos los trabajadores autónomos, que
celebren contratos formativos con una persona beneficiaria del Sistema de
Garantía Juvenil tendrán derecho, durante toda la vigencia del contrato,
incluida la prórroga, a una bonificación del 100 por ciento de las cuotas
a la Seguridad Social por contingencias comunes, así como las
correspondientes a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales,
desempleo, fondo de garantía salarial y formación profesional,
correspondientes a dichos contratos, durante toda su vigencia, incluida
la prórroga.


Asimismo, las empresas, incluidos los trabajadores
autónomos, que contraten de forma indefinida a una persona beneficiaria
del Sistema de Garantía Juvenil a la que los Servicios Públicos de Empleo
hubieran calificado de especial prioridad en su contratación, tendrán
derecho a una bonificación en la cuota empresarial a la Seguridad Social
durante cuatro años, cuya cuantía será del cien por ciento en el primer
año, del setenta y cinco por ciento en el segundo, del cincuenta por
ciento en el tercero y del veinticinco por ciento en el cuarto año.


2. Para tener derechos a estas bonificaciones, estos
contratos deberán suponer incremento neto de la plantilla de la
empresa.


Para el cálculo del incremento neto de la plantilla de la
empresa, se tomará como referencia el promedio diario de trabajadores con
contratos indefinidos o temporales en el período de los noventa días
anteriores a la nueva contratación, calculado como el cociente que
resulte de dividir entre noventa el sumatorio de los contratos
indefinidos o temporales que estuvieran en alta en la empresa en cada uno
de los noventa días inmediatamente anteriores a la nueva contratación. Se
excluirán del cómputo los contratos indefinidos o temporales que se
hubieran extinguido en dicho período por despido disciplinario declarado
como procedente, dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente
total, absoluta o gran invalidez del trabajador.


El incumplimiento por parte de las empresas de las
obligaciones establecidas en los apartados anteriores dará lugar al abono
de las cotizaciones correspondientes a las bonificaciones aplicadas sobre
los contratos celebrados al amparo de este artículo afectados por el
incumplimiento.


3. En el supuesto en que la contratación de la persona
beneficiaria del Sistema de Garantía Juvenil pudiera dar lugar
simultáneamente a su inclusión en más de uno de los supuestos para los
que están previstas bonificaciones, sólo será posible aplicarlas respecto
de uno de ellos, correspondiendo la opción al empresario en el momento de
formalizar el alta del trabajador en la Seguridad Social que da derecho a
la aplicación de las bonificaciones.


No obstante lo anterior, las bonificaciones por la
contratación de una persona beneficiaria del Sistema de Garantía Juvenil
a la que los Servicios Públicos de Empleo hubieran calificado de especial
prioridad en su contratación serán compatibles con otras bonificaciones,
siempre que su suma no supere el 100 por 100 de la cuota empresarial a la
Seguridad Social que hubiera correspondido ingresar.









Página
277




4. Las empresas, incluidos los trabajadores autónomos, sólo
podrán aplicar una vez las bonificaciones previstas en este artículo por
cada uno de los beneficiarios del Sistema de Garantía Juvenil que
contraten, con independencia del período de bonificación disfrutado por
la empresa por cada trabajador.


5. Las bonificaciones a que se refiere el presente artículo
serán de aplicación a todos los contratos formativos y contratos
indefinidos a los que se refiere el párrafo segundo de su apartado 1 que
se efectúen desde la entrada en vigor de la presente Ley y hasta que la
tasa de paro de las personas jóvenes mayores de 16 años y menores de 30
años se sitúe por debajo del quince por ciento.


6. Los trabajadores contratados al amparo de este artículo
serán objetivo prioritario en los planes de formación para personas
ocupadas dentro de los programas de formación profesional para el empleo,
así como de cualquier otra medida de política activa de empleo, al objeto
de aumentar su cualificación profesional.


7. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también de
aplicación a los socios trabajadores o de trabajo de las cooperativas y
sociedades laborales, así como a las empresas de inserción que contraten
a trabajadores en situación de exclusión social incluidos en el artículo
2 de la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen
de las empresas de inserción.


8. En lo no previsto en este artículo, será de aplicación
lo establecido en la sección I del capítulo I de la Ley 43/2006, de 29 de
diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo,
especialmente.»


JUSTIFICACIÓN


Las medidas de apoyo a la contratación indefinida, incluida
la fijo discontinua y a tiempo parcial, a través de bonificaciones
mensuales en la aportación empresarial a la cotización a la Seguridad
social, primero, no garantiza el incremento de neto de plantilla, ya que
el período de referencia que se toma es el mes previo a la contratación,
y la evaluación se realiza en el mes que proceda examinar el cumplimiento
del requisito. Segundo, es compatible con cualquier otro incentivo,
incluida tarifa plana. En este punto se señala la modificación del Real
Decreto-ley 3/2014, que implanta esta tarifa, que establecía la
incompatibilidad con cualquier otro beneficio en la cotización a la
Seguridad Social por el mismo contrato. Y, tercero, abarata la
contratación no sólo del colectivo bonificado, sino también de otros
trabajadores ajenos a colectivos con dificultad de inserción, en contra
de la finalidad perseguida por los incentivos a la contratación. De este
modo, si la aplicación del conjunto de los incentivos implicará un
excedente a favor de la empresa, dicho excedente se podría aplicar para
reducir la cotización de otro trabajador. También va en contra de la
garantía juvenil, en la medida que se utilizan sus fondos para incentivar
la contratación de otros trabajadores distintos a las personas jóvenes
para los que fue diseñada y, en consecuencia, en contra de los dictados
de la Unión Europea.


Entendemos que la garantía juvenil debe articularse a
través de los contratos formativos y de la contratación indefinida para
personas jóvenes con dificultades de inserción. A su vez, las ayudas a
esta contratación, dada la coyuntura económica actual, se articulan a
través de bonificaciones, financiadas por la imposición general, y no por
reducciones, cuya financiación corre a cuenta exclusiva de las arcas de
la Seguridad Social. Y se vincula a la creación de empleo neto, aparte de
establecerse con carácter temporal, hasta que la tasa de desempleo de las
personas jóvenes se sitúe por debajo del 15%.



ENMIENDA NÚM. 417


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación
del Artículo 107.


ENMIENDA


De adición.









Página
278




Se propone la adición de un nuevo artículo 107 bis con la
siguiente redacción:


«Artículo 107 bis. Bonificaciones de cuotas por
transformación de contratos formativos y de relevo y sustitución en
contratos indefinidos.


Las empresas que transformen contratos en prácticas, de
relevo y de sustitución por anticipación de la edad de jubilación,
cualquiera que sea la fecha de su celebración, en un contrato indefinido,
antes del 31 de diciembre de 2015, tendrán derecho a una bonificación en
la cuota empresarial a la Seguridad Social de 41,67 euros por mes, 500
euros por año, durante tres años. En el caso de mujeres, dicha
bonificación será de 58,33 euros por mes, 700 euros por año.


Cuando una empresa realice un contacto en prácticas, de
hasta doce meses de duración con la finalidad de, a su término, relevar a
un trabajador que accede a la jubilación parcial, y transforme dicho
contrato en prácticas en un contrato indefinido relevando a un
trabajador, la empresa descontará de su cotización la misma cuantía que
hubiera cotizado por él durante el contrato en prácticas. Durante los
tres años siguientes a la finalización de este descuento, la cotización
por contingencias comunes tendrá una bonificación del 40%, o del 50% en
caso de contrato de mujer.


Las empresas que transformen los contratos para la
formación y el aprendizaje, cualquiera que sea la fecha de su
celebración, en un contrato indefinido, antes del 31 de diciembre de
2015, tendrán derecho a una bonificación en la cuota empresarial a la
Seguridad Social de 1.500 euros por año, durante tres años. En el caso de
mujeres, dicha bonificación serán de 1.800 euros por año.


Para tener derecho a estas bonificaciones, la
transformación deberá suponer un incremento del nivel de empleo fijo en
la empresa. Para el cómputo de dicho incremento, se aplicará lo
establecido en el artículo 2 del artículo 107 de la presente Ley.


El Gobierno, previa consulta con las organizaciones
sindicales y empresariales más representativas, procederá a la evaluación
de la eficacia de esta medida y sus efectos en la evolución de la
contratación indefinida, a fin de determinar su prórroga, tomando en
consideración su aproximación a los índices de actividad y de estabilidad
laboral, empleo de colectivos con mayores dificultades de inserción y
desempleo, así como de cualificación global de la población activa.


Esta evaluación se realizará por primera vez con
anterioridad al 31 de diciembre de 2015.»


JUSTIFICACIÓN


La inserción laboral de las personas jóvenes implica
adoptar medidas que fomente la contratación, y también medidas que
contemplen la transformación de los contratos en virtud de los cuales
pueden adquirir su primera experiencia profesional, como los formativos y
de relevo y sustitución, en contratos indefinidos. Por ello, se recogen
en sendas enmiendas las ayudas por la celebración de los contratos
formativos y las ayudas a la transformación de los contratos formativos y
de aprendizaje.


De otro lado, estas transformaciones se vinculan a la
creación de empleo neto y tienen carácter temporal, si bien se establece
la evaluación de la medida a efectos de su prórroga.



ENMIENDA NÚM. 418


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 108.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión del artículo 108.









Página
279




JUSTIFICACIÓN


Por coherencia con la enmienda presentada al artículo
107.


En relación a la extensión de la garantía juvenil a los
contratos parciales con vinculación formativa, aparte de extenderlo a la
contratación temporal, en contra del artículo 107 que establece
bonificaciones por contratos indefinidos, supone la precarización de los
contratos para la formación y el aprendizaje, toda vez que desaparece la
vinculación de la actividad con la formación, exonerando al empresario de
la responsabilidad de facilitarla, a quien, a pesar de ello, se le
gratifica con una reducción en la cuota empresarial que puede alcanzar
hasta veinticuatro mensualidades.


Por otro lado, la articulación que se efectúa en este
artículo puede provocar la sustitución de las personas jóvenes que ya
tienen concertado un contrato formativo por personas jóvenes
beneficiarias de la garantía juvenil, pues la única diferencia entre
ellos es que el empresario tendrá más estímulos a la contratación por
estos últimos. Asimismo, estimamos que los estímulos a la contratación
deben efectuarse a través de bonificaciones y no reducciones, las
primeras pagadas con cargo a la imposición general, las segundas a cargo
de las arcas de la Seguridad Social.



ENMIENDA NÚM. 419


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 109.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión del artículo 109.


JUSTIFICACIÓN


Por coherencia con la enmienda presentada al artículo
107.



ENMIENDA NÚM. 420


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 110.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 110:


«El impacto y los resultados alcanzados por la aplicación
de las bonificaciones de los incentivos a la contratación establecidos en
esta Ley serán objeto de evaluación en el marco del Sistema Nacional de
Empleo y del Fondo Social Europeo, por parte del Ministerio de Empleo y
Seguridad Social en colaboración con las Comunidades Autónomas y previo
informe de la Comisión Estatal de Seguimiento y Evaluación del Sistema de
Garantía Juvenil, creado en el seno del Consejo General del Sistema
Nacional de Empleo.


Dicha evaluación será remitida al Congreso de los Diputados
para su análisis en la Comisión de Empleo y Seguridad Social.»









Página
280




JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda presentada al artículo 114,
Cuatro bis, que crea una Comisión Estatal del Sistema de Garantía Juvenil
dentro del Consejo General del Sistema Nacional de Empleo, como órgano
específico de consulta para velar por la correcta implantación y
desarrollo del Sistema de Garantía Juvenil y de suma importancia para la
evaluación del mismo, por integrar a los artífices de la política de
empleo estatal, desde un punto de vista competencial y del diálogo
social.



ENMIENDA NÚM. 421


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 111.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión del artículo 111.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con las enmiendas presentadas relativas al
fichero del Sistema Nacional de Garantía Juvenil.



ENMIENDA NÚM. 422


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 112.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión del artículo 112.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda presentada al artículo 114,
Cuatro bis, que crea una Comisión Estatal del Sistema de Garantía Juvenil
dentro del Consejo General del Sistema Nacional de Empleo, como órgano
específico de consulta para velar por la correcta implantación y
desarrollo del Sistema de Garantía Juvenil y de suma importancia para la
evaluación del mismo, por integrar a los artífices la política de empleo
estatal, desde un punto de vista competencial y del diálogo social.



ENMIENDA NÚM. 423


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 113. 2.









Página
281




ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del apartado 2 del artículo
113.


JUSTIFICACIÓN


Por coherencia con las enmiendas presentadas relativas a la
supresión del fichero del Sistema Nacional de Garantía Juvenil y las
relacionadas con su inscripción por la inseguridad jurídica que genera al
beneficiario.



ENMIENDA NÚM. 424


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 114.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 114.


«Artículo 114. Modificación de la Ley 56/2003, de 16 de
diciembre, de Empleo.


La Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, queda
modificada como sigue:


Uno. El apartado 3 del artículo 3 queda redactado como
sigue:


“3. Los Planes nacionales de acción para el empleo se
elaborarán por el Gobierno, a través del Ministerio de Trabajo y Asuntos
Sociales con la participación de las Comunidades Autónomas, y se
definirán de acuerdo con la Estrategia Europea de Empleo, configurándose
como un instrumento esencial de planificación de la política de empleo.
Asimismo, se contará con la participación de las organizaciones
empresariales y sindicales más representativas. Las medidas contenidas en
los Planes nacionales de acción para el empleo estarán coordinadas e
integradas con el resto de políticas de origen estatal y de la Unión
Europea y, especialmente, con las establecidas en los Planes de
integración social, con las que deberán guardar la coherencia necesaria
para garantizar su máxima efectividad.


Las Comunidades Autónomas, en sus respectivos ámbitos
territoriales, establecerán sus programas de empleo, de acuerdo con las
obligaciones establecidas por la Estrategia Europea de Empleo, a través
de los Planes nacionales de acción para el empleo.”


Dos. El Artículo 4 bis queda redactado como sigue:


“Artículo 4 bis. Estrategia Española de Empleo.


1. En el en el ejercicio de las competencias definidas en
el artículo 3.1, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo e
Inmigración, aprobará la Estrategia Española de Empleo, que se elaborará
en colaboración con las Comunidades Autónomas y con la participación de
las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, se
informará por la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales, y
se someterá a consulta e informe del Consejo General del Sistema Nacional
de Empleo.


2. La Estrategia Española de Empleo incluirá los siguientes
elementos:


a) Análisis de la situación y tendencias del mercado de
trabajo.


b) Orientaciones y objetivos a alcanzar en materia de
política de empleo para el conjunto del Estado y para cada una de las
Comunidades Autónomas. Los objetivos en materia de política activa de
empleo se referirán a los ámbitos definidos en el artículo 25.









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282




Asimismo, se identificarán aquellas acciones y medidas que
sean de aplicación para el conjunto del Estado.


c) Un sistema de indicadores cuantitativos y cualitativos
que permitan el seguimiento de los objetivos y su grado de
cumplimiento.


d) Dotación presupuestaria indicativa que incluirá los
fondos procedentes de los Presupuestos Generales del Estado, el Fondo
Social Europeo y, en su caso, de otras fuentes de financiación.


3. La Estrategia Española de Empleo, con el fin de reflejar
de forma más completa todas las políticas activas de empleo que se
desarrollan en el conjunto del Estado, incluirá la información
correspondiente a las acciones y medidas de estas políticas que las
Comunidades Autónomas realizan con recursos económicos propios.


4. La Estrategia Española de Empleo tendrá carácter
plurianual en los términos que se establezcan en la misma. Con el fin de
conseguir su mejora permanente y, en su caso, su revisión o
actualización, se someterá a una evaluación anual.”


Tres. El artículo 4 ter queda redactado como sigue:


“Artículo 4 ter. Planes Anuales de Política de
Empleo.


1. El Plan Anual de Política de Empleo concretará, con
carácter anual, los objetivos de la Estrategia Española de Empleo a
alcanzar en el conjunto del Estado y en cada una de las distintas
Comunidades Autónomas, así como los indicadores que se utilizarán para
conocer el grado de cumplimiento de los mismos.


Asimismo, para alcanzar estos objetivos, contendrá las
acciones y medidas de políticas activas de empleo que se proponen llevar
a cabo, tanto las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus
competencias de ejecución de las políticas activas, como el Servicio
Público de Empleo Estatal en ejecución de la reserva de crédito
establecida en su presupuesto de gastos.


2. El Plan Anual de Política de Empleo se elaborará,
teniendo en cuenta las previsiones formuladas por las Comunidades
Autónomas y el Servicio Público de Empleo Estatal, en el seno de la
Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales, se informará por el
Consejo General del Sistema Nacional de Empleo, regulado en el artículo
7.1.b), y se aprobará por el Consejo de Ministros junto con la
formalización de los criterios objetivos de distribución de los fondos de
empleo contemplados en el artículo 14.


El Plan Anual de Política de Empleo contemplará las
acciones del Sistema de Garantía Juvenil y los programas específicos para
personas con necesidades formativas o que tengan dificultades de
inserción, así como las prioridades de intervención en función de la
calificación otorgada por los Servicios Públicos de Empleo.”


Cuatro. Las letras d) y e) del apartado 1 del artículo 6
quedan redactados como sigue:


“d) Asegurar que los servicios públicos de empleo, en
el ámbito de sus respectivas competencias, aplican las políticas activas
conforme a los principios de igualdad y no discriminación, en los
términos previstos en el artículo 9 de la Constitución, y promueven la
superación de los desequilibrios territoriales.”


“e) Garantizar la aplicación de las políticas activas
de empleo y de la acción protectora por desempleo.”


Cuatro bis. Se añade un nuevo apartado en la letra b) del
artículo 7, queda redactada como sigue:


“En el seno del Consejo General del Sistema Nacional
de Empleo, se constituirá una Comisión Estatal del Sistema de Garantía
Juvenil con el fin de velar e informar de la implantación y desarrollo
del Sistema de Garantía Juvenil. Su composición y funciones se
desarrollarán reglamentariamente.”


Cinco. El artículo 7 bis queda redactado como sigue:


“Artículo 7 bis. Instrumentos de coordinación del
Sistema Nacional de Empleo.


La coordinación del Sistema Nacional de Empleo se llevará a
cabo principalmente a través de los siguientes instrumentos:


a) La Estrategia Española de Empleo, regulada en el
artículo 4 bis.


b) El Plan Anual de Política de Empleo, regulado en el
artículo 4 ter.









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c) El Sistema de Información de los Servicios Públicos de
Empleo, que se configura como un sistema de información común que se
organizará con una estructura informática integrada y compatible, y será
el instrumento técnico que integrará la información relativa a la
intermediación laboral, a la gestión de las políticas activas de empleo,
incluidas las del Sistema de Garantía Juvenil, y de la protección por
desempleo, que realicen los Servicios Públicos de Empleo en todo el
territorio del Estado.


Este sistema garantizará que se lleven a cabo de forma
adecuada las funciones de intermediación laboral, sin barreras
territoriales; el registro de las personas demandantes de empleo; la
trazabilidad de las actuaciones seguidas por estas en su relación con los
Servicios Públicos de Empleo; las estadísticas comunes; la comunicación
del contenido de los contratos; el conocimiento de la información
resultante, entre otros ámbitos, de la gestión de la formación para el
empleo, la orientación profesional, las iniciativas de empleo y las
bonificaciones a la contratación, así como las actuaciones de las
agencias de colocación. En todas estas actuaciones se recogerá de forma
específica y con el mismo grado de detalle las relativas al Sistema de
Garantía Juvenil.”


Cinco bis. Se modifica la letra b) del apartado 2 del
artículo 8.


“b) Existencia de una base de datos común, Portal
Único de Empleo, que posibilite la difusión de las ofertas, demandas de
empleo y oportunidades de formación, incluidas las del sistema de
garantía juvenil, existentes en todo el territorio del Estado, así como
en el resto de los países del Espacio Económico Europeo, respetando lo
establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección
de Datos de Carácter Personal.


Para ello, los Servicios Públicos de Empleo registrarán
todas las ofertas y demandas de empleo, y las oportunidades de formación,
incluidas las del sistema de garantía juvenil, en las bases de datos del
Sistema de Información de los Servicios Públicos de Empleo. Por su parte,
el Servicio Público de Empleo Estatal registrará en dicha base de datos
todas las ofertas y demandas de empleo, así como las oportunidades de
formación, de los servicios públicos de empleo de la Unión Europea y del
Espacio Económico Europeo. El Servicio Público de Empleo Estatal
garantizará la difusión de esta información a todos los ciudadanos,
empresas y administraciones públicas como garantía de transparencia y
unidad de mercado. Especialmente, el Servicio Público de Empleo Estatal
garantizará que esta información le sea accesible a las personas
trabajadoras, especialmente a las personas jóvenes que pudieran ser
beneficiarias del sistema de garantía juvenil, desplazadas al exterior
por motivos de trabajo, para facilitar su retorno.”


Seis. El artículo 9 queda redactado como sigue:


“Artículo 9. Funciones del Sistema Nacional de
Empleo.


1. Aplicar y concretar la Estrategia Española de Empleo, a
través del Plan Anual de Política de Empleo.


2. Garantizar la coordinación y cooperación del Servicio
Público de Empleo Estatal y los Servicios Públicos de Empleo de las
Comunidades Autónomas, prestando especial atención a la coordinación
entre las políticas activas de empleo y las prestaciones por
desempleo.


3. Establecer objetivos concretos y coordinados a través
del Programa anual de trabajo del Sistema Nacional de Empleo que permitan
evaluar los resultados y eficacia de las políticas de empleo y definir
indicadores comparables. El Programa anual de trabajo también contemplará
los objetivos e indicadores comparables a alcanzar para evaluar las
acciones del Sistema de Garantía Juvenil.


4. Impulsar y coordinar la permanente adaptación de los
servicios públicos de empleo a las necesidades del mercado de trabajo, en
el marco de los acuerdos que se alcancen en la Conferencia Sectorial de
Asuntos Laborales.


5. Informar, proponer y recomendar a las Administraciones
públicas sobre cuestiones relacionadas con las políticas activas de
empleo, y, especialmente, en relación con el Sistema de Garantía
Juvenil.


6. Analizar el mercado laboral en los distintos sectores de
actividad y ámbitos territoriales con el fin de adecuar las políticas
activas de empleo a sus necesidades, así como para determinar la
situación nacional de empleo que contribuya a la fijación de las
necesidades de trabajadores extranjeros, de acuerdo con la normativa
derivada de la política migratoria.


7. Determinar y tener actualizado un catálogo de servicios
a la ciudadanía, a prestar por los Servicios Públicos de Empleo, que
garantice en todo el Estado el acceso, en condiciones de igualdad, a un
servicio público y gratuito de empleo.


8. Realizar el seguimiento del Fondo de políticas de
empleo.”









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Siete. Las letras d) y h) del artículo 13 quedan redactadas
como sigue:


“d) Elaborar el proyecto de la Estrategia Española de
Empleo y del Plan Anual de Política de Empleo en colaboración con las
Comunidades Autónomas.


Las organizaciones empresariales y sindicales más
representativas participarán en la elaboración de dicha Estrategia y
recibirán información periódica sobre su desarrollo y
seguimiento.”


“h) Gestionar las acciones y medidas financiadas con
cargo a la reserva de crédito establecida en su presupuesto de gastos.
Estas acciones y medidas serán:


1. Acciones y medidas cuya ejecución afecte a un ámbito
geográfico superior al de una Comunidad Autónoma, cuando estas exijan la
movilidad geográfica de las personas desempleadas o trabajadoras
participantes en las mismas a otra Comunidad Autónoma distinta a la suya,
o a otro país y precisen de una coordinación unificada.


2. Acciones y medidas dirigidas tanto a las personas
demandantes de empleo como a las personas ocupadas, para la mejora de su
ocupación mediante la colaboración del Servicio Público de Empleo Estatal
con órganos de la Administración General del Estado o sus organismos
autónomos, para la realización de acciones formativas, entre otras,
aquellas que tengan como objetivo la generación de empleo de calidad y la
mejora de oportunidades de las personas trabajadoras, en particular
cuando se desarrollen en el marco de planes, estrategias o programas de
ámbito estatal, y ejecución de obras y servicios de interés general y
social relativas a competencias exclusivas del Estado.


3. Acciones y medidas de intermediación y políticas activas
de empleo cuyo objetivo sea la integración laboral de trabajadores
inmigrantes, realizadas en sus países de origen, facilitando la
ordenación de los flujos migratorios.


4. Programas que se establezcan con carácter excepcional y
duración determinada, cuya ejecución afecte a todo el territorio
nacional, siendo imprescindible su gestión centralizada a los efectos de
garantizar la efectividad de las mismas, así como idénticas posibilidades
de obtención y disfrute a todos los potenciales beneficiarios.


La reserva de crédito a que hace referencia este párrafo se
dotará anualmente, previo informe de la Conferencia Sectorial de Empleo y
Asuntos Laborales, por la Ley de Presupuestos Generales del Estado. De
los resultados de las actuaciones financiadas con cargo a los mismos se
informará anualmente a dicha Conferencia Sectorial.”


Ocho. El apartado 2 del artículo 14 queda redactado como
sigue:


“2. En la distribución de los fondos a las
Comunidades Autónomas acordada en la Conferencia Sectorial de Empleo y
Asuntos Laborales, se identificará aquella parte de los mismos destinada
a políticas activas de empleo para los colectivos que específicamente se
determinen de acuerdo con las prioridades de la Estrategia Española de
Empleo y teniendo en cuenta las peculiaridades existentes en las
diferentes Comunidades Autónomas, a fin a garantizar el cumplimiento de
la misma. También se contemplarán de forma específica los fondos para
desarrollar el Sistema de Garantía Juvenil.


Será objeto de devolución al Servicio Público de Empleo
Estatal los fondos con destino específico que no se hayan utilizado para
tal fin, salvo que por circunstancias excepcionales, sobrevenidas y de
urgente atención dichos fondos deban utilizarse para otros colectivos
dentro de las finalidades presupuestarias específicas, precisando en otro
caso informe del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. En
todo caso, el Servicio Público de Empleo Estatal y el correspondiente
órgano de la Comunidad Autónoma acordarán la reasignación de tales
fondos, reasignación que en ningún caso dará lugar a la modificación del
presupuesto de este Organismo.”


Nueve. Los apartados 3 y 4 del artículo 17 quedan
redactados como sigue:


“3. Los Servicios Públicos de Empleo de las
Comunidades Autónomas participarán en la elaboración de la Estrategia
Española de Empleo y del Plan Anual de Política de Empleo.


4. Las Comunidades Autónomas, en ejercicio de sus
competencias de ejecución de las políticas activas de empleo, podrán
elaborar sus propios Planes de Política de Empleo, de acuerdo con los
objetivos del Plan Anual de Política de Empleo y en coherencia con las
orientaciones y objetivos de la Estrategia Española de Empleo, con
concreción de las acciones del Sistema de Garantía Juvenil.”









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Diez. La rúbrica del Título I bis queda redactada como
sigue: “Servicios a la ciudadanía prestados por los Servicios
Públicos de Empleo”, y la rúbrica del Capítulo I de dicho Título
queda redactada, asimismo, como sigue: “Personas y empresas
usuarias de los servicios”.


Once. El artículo 19 bis queda redactado como sigue:


“Artículo 19 bis. Personas y empresas usuarias de los
servicios.


1. Los Servicios Públicos de Empleo prestarán servicios a
las personas desempleadas, a las personas ocupadas y a las empresas.
Estos servicios se definen en un catálogo.


2. Además de los servicios recogidos en el catálogo,
contemplados en el artículo 19 ter, los Servicios Públicos de Empleo
facilitarán al conjunto de la ciudadanía información general sobre los
servicios que se prestan y otros aspectos vinculados con el empleo.


3. En la atención y, en su caso, inscripción de las
personas y empresas usuarias de los Servicios Públicos de Empleo, se
tendrán en cuenta, de forma diferenciada, las demandas y necesidades de
cada una de ellas, a efectos de que se proporcionen los servicios que
correspondan. También se contemplará de forma diferenciada las demandas y
necesidades de las personas beneficiarias del Sistema de Garantía Juvenil
y de las empresas, a efectos de garantizar la adecuación de la acción de
dicho Sistema.”


Doce. El artículo 19 ter queda redactado como sigue:


“Artículo 19 ter. Catálogo de servicios a la
ciudadanía de los Servicios Públicos de Empleo.


1. El catálogo de servicios a la ciudadanía de los
Servicios Públicos de Empleo tiene por objeto garantizar, en todo el
Estado, el acceso en condiciones de igualdad a un servicio público y
gratuito de empleo, y la igualdad de oportunidades en el acceso al mismo,
constituyendo un compromiso de los Servicios Públicos de Empleo con las
personas y empresas usuarias de los mismos.


2. El catálogo recoge los servicios comunes a prestar por
los Servicios Públicos de Empleo a las personas, tanto desempleadas como
ocupadas, y a las empresas, sin perjuicio de que cada Servicio Público de
Empleo desarrolle y amplíe, en su ámbito territorial, esta oferta de
servicios. A estos efectos, cada Servicio Público de Empleo podrá
establecer su propia carta de servicios, atendiendo a la evolución de su
mercado de trabajo, a las necesidades de las personas y empresas, a las
prioridades establecidas en el marco del Sistema Nacional de Empleo y a
los recursos disponibles, así como de las derivadas del Sistema de
Garantía Juvenil y de los recursos disponibles para su desarrollo.


3. El acceso a determinados servicios del catálogo
requerirá la inscripción como demandante de empleo tanto de las personas
desempleadas como de las ocupadas.”


Trece. El artículo 19 quáter queda redactado como
sigue:


“Artículo 19 quáter. Contenido del catálogo de
servicios.


1. Servicios destinados a las personas desempleadas:


1.1 Diagnóstico individualizado sobre el perfil, las
necesidades y expectativas de la persona desempleada mediante entrevistas
personalizadas, para poder encontrar un empleo.


1.2 Información y gestión de ofertas de empleo adecuadas,
incluyendo las procedentes de los otros países de la Unión Europea, así
como información sobre el mercado de trabajo, y los incentivos y medios
disponibles para el fomento de la contratación y el apoyo a las
iniciativas emprendedoras, con especial atención a las fórmulas de
autoempleo, de trabajo autónomo o de economía social.


1.3 Diseño, elaboración y realización de un itinerario
individual y personalizado de empleo que podrá incluir servicios de
orientación e información para el empleo y el autoempleo, de mejora de su
cualificación profesional y de su empleabilidad, y contactos con las
empresas, entidades y organismos públicos para facilitar su inserción
laboral.


1.4 Oferta de acciones de formación profesional para el
empleo, con acreditación oficial a través del Repertorio de Certificados
de Profesionalidad cuando estén vinculadas al Catálogo Nacional de
Cualificaciones, así como la promoción de prácticas no laborales de la
formación realizada.


1.5 Evaluación y, en su caso, reconocimiento de las
competencias adquiridas por la experiencia laboral mediante la
acreditación oficial de su cualificación.









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1.6 Información, reconocimiento y pago de las prestaciones
y subsidios por desempleo, impulsando y desarrollando su gestión por
medios electrónicos.


2. Servicios destinados a las personas ocupadas:


2.1 Diagnóstico individualizado sobre el perfil, las
necesidades y expectativas de la persona ocupada mediante entrevistas
personalizadas para poder mantener el empleo o acceder a uno nuevo.


2.2 Orientación e información sobre empleo, autoempleo y
mercado de trabajo, incentivos y medios disponibles para el fomento de la
contratación, el mantenimiento del empleo y el apoyo a las iniciativas
emprendedoras, así como medidas para la mejora de su cualificación
profesional.


2.3 Información y gestión de ofertas de empleo adecuadas,
incluyendo las procedentes de los otros países de la Unión Europea.


2.4 Oferta de acciones de formación profesional para el
empleo, con acreditación oficial a través del Repertorio de Certificados
de Profesionalidad cuando están vinculadas al Catálogo Nacional de
Cualificaciones, que favorezca la promoción profesional y desarrollo
personal de las personas trabajadoras y su derecho a la formación a lo
largo de toda la vida, con especial atención a los supuestos de riesgo de
pérdida del empleo.


2.5 Evaluación y, en su caso, reconocimiento de las
competencias adquiridas por la experiencia laboral mediante la
acreditación oficial de su cualificación.


3. Servicios destinados a las empresas:


3.1 Tratamiento de sus ofertas de empleo, incluyendo su
difusión en el marco del Sistema Nacional de Empleo y a través de
portales de empleo, preselección y envío de candidaturas, así como la
colaboración en las entrevistas y/o procesos selectivos de difícil
cobertura.


3.2 Información y asesoramiento sobre el mercado de
trabajo, medidas de fomento de empleo, acceso y tramitación de las
mismas, modalidades y normas de contratación, diseño de planes formativos
y ayudas para la formación de las personas trabajadoras.


3.3 Comunicación telemática de la contratación laboral y de
las altas, períodos de actividad y certificados de empresa a través del
portal del Sistema Nacional de Empleo.


3.4 Información, asesoramiento y tutorización para la
creación, gestión y funcionamiento de empresas, por parte de
emprendedores, trabajadores autónomos y otras empresas de la economía
social.”


Catorce. El artículo 19 quinquies queda redactado como
sigue:


“Artículo 19 quinquies. Actualización del catálogo de
servicios a la ciudadanía.


El catálogo de servicios a la ciudadanía se actualizará
mediante orden del titular del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
previo acuerdo adoptado por la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos
Laborales.”


Quince. El apartado 1 del artículo 19 sexies queda
redactado como sigue:


“1. El acceso de las personas desempleadas a los
Servicios Públicos de Empleo se efectuará mediante su inscripción y
recogida de datos en una entrevista inicial que conllevará una valoración
de los servicios que requiere para su inserción laboral. De acuerdo con
ello, y en colaboración con las personas desempleadas, se determinará, si
procede, el comienzo de un itinerario individual y personalizado de
empleo en función del perfil profesional, necesidades y expectativas de
la persona, junto a la situación del mercado de trabajo y a criterios
vinculados con la percepción de prestaciones, la pertenencia a colectivos
definidos como prioritarios y aquellos que se determinen en el marco del
Sistema Nacional de Empleo.”


Dieciséis. El apartado 1 del artículo 19 octies queda
redactado como sigue:


“1. El Gobierno y las Comunidades Autónomas
adoptarán, de acuerdo con los preceptos constitucionales y estatutarios,
así como con los compromisos asumidos en el ámbito de la Unión Europea y
en la Estrategia Española de Empleo, programas específicos destinados a
fomentar el empleo de las personas con especiales dificultades de
integración en el mercado de trabajo, especialmente personas









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jóvenes beneficiarias del Sistema de Garantía Juvenil, con
particular atención a aquellos con déficit de formación, mujeres, parados
de larga duración, mayores de 45 años, personas con discapacidad o en
situación de exclusión social, e inmigrantes, con respeto a la
legislación de extranjería, u otros que se puedan determinar, en el marco
del Sistema Nacional de Empleo.”


Diecisiete. El artículo 23 queda redactado como sigue:


“Artículo 23. Concepto de políticas activas de
empleo.


1. Se entiende por políticas activas de empleo el conjunto
de acciones y medidas de orientación, empleo y formación dirigidas a
mejorar las posibilidades de acceso al empleo, por cuenta ajena o propia,
de las personas desempleadas, al mantenimiento del empleo y a la
promoción profesional de las personas ocupadas y al fomento del espíritu
empresarial y de la economía social.


Las políticas definidas en el párrafo anterior deberán
desarrollarse en todo el Estado, teniendo en cuenta la Estrategia
Española de Empleo, las necesidades de los demandantes de empleo y los
requerimientos de los respectivos mercados de trabajo, de manera
coordinada entre los agentes de formación profesional para el empleo e
intermediación laboral que realizan tales acciones, con objeto de
favorecer la colocación de los demandantes de empleo.


2. Dichas políticas se complementarán y se relacionarán, en
su caso, con la protección por desempleo regulada en el título III del
Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (RCL 1994, 1825). La
acción protectora por desempleo a que se refiere el artículo 206 del
referido Texto Legal comprende las prestaciones por desempleo de nivel
contributivo y asistencial y las acciones que integran las políticas
activas de empleo.


3. Los recursos económicos destinados a las políticas
activas de empleo serán gestionados por los Servicios Públicos de Empleo,
desarrollando para ello las acciones y medidas que consideren necesarias
y que den cobertura a los ámbitos establecidos en el artículo 25.


Estas acciones y medidas podrán ser gestionadas mediante la
concesión de subvenciones públicas, contratación administrativa,
suscripción de convenios, gestión directa o cualquier otra forma jurídica
ajustada a derecho.”


Dieciocho. El artículo 25 queda redactado como sigue:


“Artículo 25. Identificación y ámbitos de las
políticas activas de empleo.


1. El conjunto de acciones y medidas que integran las
políticas activas de empleo cubrirán los siguientes ámbitos:


a) Orientación profesional: acciones y medidas de
información, acompañamiento, justificación y asesoramiento que, teniendo
en cuenta las circunstancias personales y profesionales de la persona
beneficiaria, le permiten determinar sus capacidades e intereses y
gestionar su trayectoria individual de aprendizaje, la búsqueda de empleo
o la puesta en práctica de iniciativas empresariales.


b) Formación y recualificación: acciones y medidas de
aprendizaje, formación, recualificación o reciclaje profesional incluidas
en el subsistema de formación profesional para el empleo.


c) Oportunidades de empleo y fomento de la contratación:
acciones y medidas que tengan por objeto incentivar la contratación, la
creación de empleo o el mantenimiento de los puestos de trabajo, ya sea
con carácter general o dirigidas a sectores o colectivos específicos.


d) Oportunidades de empleo y formación: acciones y medidas
que impliquen la realización de un trabajo efectivo en un entorno real y
permitan adquirir formación o experiencia profesional dirigidas a la
cualificación o inserción laboral.


e) Fomento de la igualdad de oportunidades en el empleo:
acciones y medidas que promuevan la igualdad entre mujeres y hombres en
el acceso al empleo, la permanencia en el mismo y la promoción
profesional, así como la conciliación de la vida personal, familiar y
laboral y la corresponsabilidad de hombres y mujeres en la asunción de
las responsabilidades familiares.


f) Oportunidades para colectivos con especiales
dificultades: acciones y medidas de inserción laboral de colectivos que,
de forma estructural o coyuntural, presentan especiales dificultades para
el acceso y la permanencia en el empleo. A estos efectos, se tendrá
especialmente en consideración la situación de las mujeres víctimas de
violencia de género, de las personas con discapacidad, de las









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personas en situación de exclusión social y de las víctimas
del terrorismo. En relación con las personas con discapacidad, se
incentivará su contratación tanto en el empleo ordinario como en el
empleo protegido a través de los Centros Especiales de Empleo. Respecto a
las personas en situación de exclusión social se impulsará su
contratación a través de las empresas de inserción.


El Gobierno garantizará en la Estrategia Española de Empleo
la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad en el
acceso y el mantenimiento en el empleo.


g) Autoempleo y creación de empresas: acciones y medidas
dirigidas a fomentar las iniciativas empresariales mediante el trabajo
autónomo y la economía social.


h) Promoción del desarrollo y la actividad económica
territorial: acciones y medidas encaminadas a la generación de empleo, la
creación de actividad empresarial y la dinamización e impulso del
desarrollo económico local.


i) Fomento de la movilidad (geográfica y/o sectorial):
acciones y medidas que faciliten el desplazamiento o cambio de residencia
para acceder a un puesto de trabajo o la recualificación a fin de
promover la contratación en un sector de actividad diferente al que se ha
trabajado habitualmente, especialmente cuando se trate de sectores
emergentes o con alta empleabilidad.


j) Proyectos integrados: acciones y medidas que combinen o
conjuguen varios de los ámbitos definidos con anterioridad.


2. Las acciones y medidas correspondientes a los ámbitos a
que se refiere el apartado anterior, se diseñarán y desarrollarán por las
Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias.


Asimismo, el Servicio Público de Empleo Estatal diseñará y
desarrollará estas acciones y medidas en su ámbito
competencial.”»


JUSTIFICACIÓN


Con las modificaciones que efectúa el Proyecto de Ley en
los artículos 114 y 115 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo,
se aborda lo que la propia Exposición de Motivos, de forma elocuente,
califica como «cambio de modelo de políticas activas de empleo» y
anuncian una nueva Estrategia Española de Activación para el Empleo.


Ahora bien, en materia de políticas activas de empleo
nuevamente este Gobierno se destaca por la función creadora que imprime
al lenguaje, puesto que las modificaciones que efectúa en la Ley de
Empleo son meramente nominativas. De este modo,


• Incluyen la palabra «activación» para calificar
tanto la Estrategia Española de Empleo como las políticas de empleo, que
pasan a ser, respectivamente, Estrategia de Activación, y políticas de
activación para el empleo, otorgando cierta idea de movimiento hacia una
inserción real.


• Las acciones y medidas pasan a denominarse
servicios y programas.


• Se introduce la intermediación laboral como nuevo
elemento a garantizar por el Sistema Nacional de Empleo, una especie de
«tertium genus» que se incluye entre las políticas activas de empleo y
las pasivas, también para dar cierta idea, se supone, de eficiencia a los
Servicios Púbicos de Empleo, cuando previamente se han recortado los
fondos destinados a las políticas activas de empleo en alrededor de un
50% desde que llegaron al gobierno, y se han suprimido 3.000 orientadores
y promotores de las oficinas de empleo encargados de la orientación e
inserción laboral de las personas desempleadas. Además, cuando en
paralelo crea un sistema que hurta a estos servicios de sus competencias
de atención en la inserción y formación de las personas jóvenes en la
implantación de la garantía juvenil que regula.


• El catálogo de servicios a la ciudadanía que
prestan los Servicios Públicos de Empleo, pasa a denominarse «Cartera
Común de Servicios del Sistema Nacional de Empleo». Ahora bien, suprime
el contenido del catálogo de los servicios y su actualización, que entre
otras funciones, recogía el reconocimiento de las competencias adquiridas
por la experiencia laboral, experiencia de suma importancia en el sistema
de garantía juvenil, al permitir dar validez a la experiencia laboral ya
alcanzada por las personas jóvenes, aparte de infundirles seguridad en su
aprendizaje previo.









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Y suprimen,


• Los Planes nacionales de acción para el empleo, que
se definen de acuerdo con la Estrategia Europea de Empleo y cuyas medidas
están coordinadas e integradas con el resto de políticas de origen
estatal y de la Unión Europea.


• La Estrategia Española de Activación para el Empleo
ya no contempla dentro de sus orientaciones y los objetivos a alcanzar
los referidos a cada una de las Comunidades Autónomas. Asimismo, su
evaluación ya no ser realizará anualmente, sino a su finalización. Esta
falta de evaluación repercutirá en la eficiencia de la Estrategia y,
fundamentalmente, de los Planes anuales en que se concretan sus
objetivos, al impedir valorar la implantación de sus medidas.


• Las políticas activas de empleo deberán
desarrollarse, entre otras cuestiones y como novedad, en atención a «los
contenidos comunes establecidos en la normativa estatal de aplicación»
(art.114, diecisiete y dieciocho).


• Eliminan en el ámbito de la igualdad de
oportunidades en el acceso al empleo la corresponsabilidad de hombres y
mujeres en la asunción de responsabilidades familiares (art.114, dos), en
cuanto a los ejes de actuación.


Por todos estos motivos, se vuelve a la redacción de la Ley
56/2003 anterior a la promulgación del Real Decreto-ley 8/2014. No
obstante, se introducen modificaciones con el fin de articular la
garantía juvenil a través de los instrumentos ya existentes en el sistema
Nacional de Empleo, algunos del os cuales se refuerzan para la correcta
implantación del Sistema de Garantía Juvenil.



ENMIENDA NÚM. 425


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 115.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión del artículo 115.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda presentada al artículo
114.



ENMIENDA NÚM. 426


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 116.


ENMIENDA


De modificación.









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290




Se propone la modificación del artículo 116.


«Artículo 116. Modificación de la Ley 14/1994, de 1 de
junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.


La Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las
empresas de trabajo temporal, queda modificada en los siguientes
términos:


Uno. El artículo 1 queda redactado como sigue:


“Artículo 1. Concepto.


Se denomina empresa de trabajo temporal aquélla cuya
actividad fundamental consiste en poner a disposición de otra empresa
usuaria, con carácter temporal, trabajadores por ella contratados. La
contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa
sólo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal
debidamente autorizadas en los términos previstos en esta Ley.


Las empresas de trabajo temporal podrán, además, actuar
como agencias de colocación cuando cumplan los requisitos establecidos en
la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, y su normativa de
desarrollo.


En su relación tanto con los trabajadores como con las
empresas clientes las empresas de trabajo temporal deberán informar
expresamente y en cada caso si su actuación lo es en la condición de
empresa de trabajo temporal o de agencia de colocación.”


Dos. El artículo 2 queda redactado como sigue:


“Artículo 2. Autorización administrativa.


1. Las personas físicas o jurídicas que pretendan realizar
la actividad a que se refiere el artículo anterior deberán obtener
autorización administrativa previa, justificando ante el órgano
administrativo competente el cumplimiento de los requisitos
siguientes:


a) Disponer de una estructura organizativa que le permita
cumplir las obligaciones que asume como empleador en relación con el
objeto social.


b) Dedicarse exclusivamente a la actividad constitutiva de
empresa de trabajo temporal, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 1 de la presente Ley.


c) Carecer de obligaciones pendientes de carácter fiscal o
de Seguridad Social.


d) Garantizar, de forma especial, en los términos previstos
en el artículo siguiente, el cumplimiento de las obligaciones salariales
y para con la Seguridad Social.


e) No haber sido sancionada con suspensión de actividad en
dos o más ocasiones.


f) Incluir en su denominación los términos `empresa de
trabajo temporal´.


A efectos de apreciar el cumplimiento del requisito
relativo a la estructura organizativa, se valorarán la adecuación y
suficiencia de los elementos de la empresa para desarrollar la actividad
planteada como objeto de la misma, particularmente en lo que se refiere a
la selección de los trabajadores, su formación y las restantes
obligaciones laborales. Para esta valoración se tendrán en cuenta
factores tales como la dimensión, equipamiento y régimen de titularidad
de los centros de trabajo; el número, dedicación, cualificación
profesional y estabilidad en el empleo de los trabajadores contratados
para prestar servicios bajo la dirección de la empresa de trabajo
temporal; y, el sistema organizativo y los procesos tecnológicos
utilizados para la selección y formación de los trabajadores contratados
para su puesta a disposición en empresas usuarias.


En todo caso, la empresa de trabajo temporal deberá contar
con un número mínimo de doce trabajadores contratados para prestar
servicios bajo su dirección con contratos estables o de duración
indefinida, a tiempo completo o parcial, por cada mil trabajadores o
fracción contratados en el año inmediatamente anterior, computados
teniendo en cuenta el número de días totales de puesta a disposición del
conjunto de los trabajadores cedidos, dividido por trescientos sesenta y
cinco. Este requisito mínimo deberá acreditarse para la concesión de la
primera prórroga anual, y mantenerse en lo sucesivo adaptándolo
anualmente a la evolución del número de contratos gestionados.









Página
291




2. La autorización administrativa para operar como empresa
de trabajo temporal se concederá por los órganos competentes de las
Comunidades Autónomas o de la Administración General del Estado, en el
caso de Ceuta y de Melilla.


Si la empresa de trabajo temporal posee centros de trabajo
en varias provincias, la autorización se concederá por la Dirección
General de Empleo o por el órgano equivalente de la Comunidad Autónoma
competente, si el ámbito de actuación de dicha empresa coincide con el de
la Comunidad Autónoma.


Cuando la apertura de nuevos centros de trabajo suponga una
alteración del ámbito geográfico de actuación, la autoridad laboral que
resulte competente por el nuevo ámbito, conforme a lo previsto en el
párrafo anterior, concederá nueva autorización administrativa, quedando
sin efecto la anterior.


3. La autorización tendrá una validez de un año, y se
prorrogará por dos períodos sucesivos iguales, siempre que se solicite
con una antelación mínima de tres meses a la expiración de cada uno de
dichos períodos y la empresa haya cumplido las obligaciones legalmente
establecidas.


La autorización se concederá sin límite de duración cuando
la empresa de trabajo temporal haya realizado su actividad durante tres
años, en base a las autorizaciones correspondientes, expirando cuando se
deje de realizar la actividad durante un año ininterrumpido.


4. La solicitud de autorización presentada conforme a lo
previsto en este artículo se resolverá en el plazo de tres meses
siguientes a su presentación.


Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución
expresa dicha solicitud se entenderá estimada.


5. La empresa de trabajo temporal estará obligada a
mantener una estructura organizativa que responda a las características
que se valoraron para conceder la autorización. Si como consecuencia de
la vigilancia del cumplimiento de la normativa laboral la autoridad
laboral que concedió la autorización apreciase el incumplimiento de esta
obligación, procederá a iniciar de oficio el oportuno procedimiento de
extinción total o parcial de la autorización.


La apertura de este procedimiento se notificará a la
empresa de trabajo temporal, a fin de que pueda efectuar las alegaciones
que considere oportunas, recabándose informe preceptivo y no vinculante
de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, e informe de los
representantes de los trabajadores de la empresa de trabajo temporal.


Si en el expediente quedase acreditado el incumplimiento de
la obligación de mantenimiento de la estructura organizativa de la
empresa, la resolución procederá a declarar la extinción total o parcial
de la autorización, especificando las carencias o deficiencias que la
justifican y el ámbito territorial afectado. La reanudación de la
actividad de la empresa requerirá de una nueva autorización.”


Tres. El artículo 3 queda redactado como sigue:


“Artículo 3. Garantía financiera.


1. Las empresas de trabajo temporal deberán constituir una
garantía, a disposición de la autoridad laboral que conceda la
autorización administrativa, que podrá consistir en:


a) Depósito en dinero efectivo o en valores públicos en la
Caja General de Depósitos o en sus sucursales.


b) Aval o fianza de carácter solidario prestado por un
Banco, Caja de Ahorros, Cooperativa de Crédito, Sociedad de Garantía
Recíproca o mediante póliza de seguros contratada al efecto.


2. La garantía, prevista en el número anterior, debe
alcanzar, para obtener la primera autorización, un importe igual a
veinticinco veces el salario mínimo interprofesional, en cómputo anual.
Para obtener las autorizaciones administrativas subsiguientes, esta
garantía debe alcanzar un importe igual al 10 por 100 de la masa salarial
del ejercicio económico inmediato anterior, sin que, en ningún caso,
pueda ser inferior al importe de la garantía exigido para el primer año
de actividad.


3. Cuando se haya concedido la autorización sin límite de
duración, la empresa deberá actualizar anualmente la garantía financiera
en los términos previstos en el número anterior.


4. Si la apertura de nuevos centros de trabajo exige
solicitar nueva autorización administrativa, conforme a lo previsto en el
artículo 2, la autoridad laboral que resulte competente por el nuevo
ámbito de actuación se subrogará en la titularidad de la garantía
anteriormente constituida.


5. La garantía constituida responderá, en la forma prevista
reglamentariamente, de las deudas por indemnizaciones salariales y de
Seguridad Social.









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292




6. La garantía constituida será devuelta cuando la empresa
de trabajo temporal haya cesado en su actividad y no tenga obligaciones
indemnizatorias, salariales o de Seguridad Social pendientes, extremos
que deberán acreditarse ante la autoridad laboral que conceda la
autorización administrativa.”


Cuatro. El artículo 4 queda redactado como sigue:


“Artículo 4. Registro.


1. La autoridad laboral que, de conformidad con lo
establecido en el artículo 2 de esta Ley, conceda la autorización
administrativa llevará un Registro de las Empresas de Trabajo Temporal,
en el que se inscribirán las empresas autorizadas, haciendo constar los
datos relativos a la identificación de la empresa, nombre de quienes
ostenten cargos de dirección o sean miembros de los órganos de
administración de las empresas que revistan la forma jurídica de
sociedad, domicilio, ámbito profesional y geográfico de actuación, número
de autorización administrativa y vigencia de la misma, así como si la
empresa de trabajo temporal actúa también como agencia de colocación.


Asimismo serán objeto de inscripción la suspensión de
actividades que se acuerde por la autoridad laboral conforme a lo
previsto en esta Ley así como el cese en la condición de empresa de
trabajo temporal.


Reglamentariamente se determinarán las conexiones que deben
existir entre los Registros de Empresas de Trabajo Temporal de los
diferentes ámbitos territoriales.


2. La empresa de trabajo temporal deberá hacer constar su
identificación como tal empresa y el número de autorización
administrativa y autoridad que la ha concedido en la publicidad y ofertas
del empleo que efectúe.”


Cinco. El artículo 5 queda redactado como sigue:


“Artículo 5. Obligaciones de información a la
autoridad laboral.


1. La empresa de trabajo temporal deberá remitir a la
autoridad laboral que haya concedido la autorización administrativa una
relación de los contratos de puesta a disposición celebrados, en los
términos que reglamentariamente se establezcan. Dicha relación será
remitida por la autoridad laboral a los órganos de participación
institucional a los que se refiere la letra b) del apartado 3 del
artículo 8 del Estatuto de los Trabajadores, resultando igualmente de
aplicación lo dispuesto en el mismo en materia de sigilo profesional.


2. Igualmente, la empresa de trabajo temporal deberá
informar a dicha autoridad laboral sobre todo cambio de titularidad,
apertura y cierre de centros de trabajo y ceses de la actividad.


3. Si el lugar de ejecución del contrato de trabajo, o de
la orden de servicio en su caso, se encontrase situado en un territorio
no incluido en el ámbito geográfico de actuación autorizado de la empresa
de trabajo temporal, ésta deberá notificar a la autoridad laboral de
dicho territorio la prestación de estos servicios, con carácter previo a
su inicio, adjuntando una copia del contrato de trabajo y de su
autorización administrativa.”


Seis. Se suprime la Disposición adicional quinta.


Siete. Se suprime la Disposición adicional sexta.


Ocho. Se suprime la Disposición transitoria única.»


JUSTIFICACIÓN


Se recupera la redacción anterior, pues la nueva regulación
de la autorización administrativa que establece el Proyecto de Ley, única
y válida en todo el territorio nacional,


• Dificulta la vigilancia del mantenimiento de los
requisitos relativos a la estructura organizativa de la ETT, que son los
que garantizan el cumplimiento de sus fines; aparte de relajarse estos
requisitos en relación con el número de trabajadores con contrato
indefinido que pertenecen a la ETT, que pasan de doce a tres.


• Genera inseguridad jurídica para los usuarios de
las ETT, ya que obtenida una autorización y pudiendo operar con ella en
todo el territorio estatal, la apertura de nuevos centros no exigirá
autorización y, por ende, la comprobación de los requisitos mínimos que
debe cumplir la ETT en su funcionamiento.









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293




• Aumenta las funciones de las ETT que ahora también
se extienden a la cualificación, el asesoramiento y consultoría de
recursos humanos.


• Esta laxitud en el control de las ETT, choca con el
control que se va a realizar de sobre las Comunidades Autónomas, a través
de la articulación de una base de datos estatal donde se consignaran los
datos autonómicos sobre estas empresas de trabajo temporal.


En conclusión, el Proyecto de Ley articula un Sistema
Nacional de Garantía Juvenil cuyo único objetivo es facilitar que sean
las ETT y las agencias de colocación los instrumentos de gestión,
privada, del mismo.



ENMIENDA NÚM. 427


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 117.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 117.


Uno. El artículo 21 queda redactado como sigue:


«Artículo 21. Agentes de la intermediación.


A los efectos del Sistema Nacional de Empleo, la
intermediación en el mercado de trabajo se realizará a través de:


a) Los servicios públicos de empleo, por sí mismos o a
través de las entidades que colaboren con los mismos.


b) Las agencias de colocación, debidamente autorizadas.


c) Aquellos otros servicios que reglamentariamente se
determinen para los trabajadores en el exterior.»


Dos. El artículo 21 bis queda redactado como sigue:


«Artículo 21 bis. Agencias de colocación.


1. A efectos de lo previsto en esta Ley se entenderá por
agencias de colocación aquellas entidades públicas o privadas, con o sin
ánimo de lucro, que realicen actividades de intermediación laboral de
acuerdo con lo establecido en el artículo 20, bien como colaboradores de
los Servicios Públicos de Empleo, bien de forma autónoma pero coordinada
con los mismos. Asimismo, podrán desarrollar actuaciones relacionadas con
la búsqueda de empleo, tales como orientación e información profesional,
y con la selección de personal.


Las empresas de recolocación son agencias de colocación
especializadas en la actividad a que se refiere el artículo 20.2.


2. Las personas físicas o jurídicas, incluidas las empresas
de trabajo temporal, que deseen actuar como agencias de colocación
deberán obtener autorización del servicio público de empleo que se
concederá de acuerdo con los requisitos que se establezcan
reglamentariamente. La autorización, que será única y tendrá validez en
todo el territorio español, se concederá por el Servicio Público de
Empleo Estatal en el supuesto de que la agencia pretenda realizar su
actividad en diferentes Comunidades Autónomas o utilizando exclusivamente
medios electrónicos o por el equivalente de la Comunidad Autónoma, en el
caso de que la agencia únicamente pretenda actuar en el territorio de una
Comunidad.


El vencimiento del plazo máximo del procedimiento de
autorización sin haberse notificado resolución expresa al interesado
supondrá la estimación de la solicitud por silencio administrativo.









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294




3. Reglamentariamente se regulará un sistema telemático
común que permita integrar el conjunto de la información proporcionada
por el Servicio Público de Empleo Estatal y por los servicios de las
Comunidades Autónomas respecto a las agencias de colocación autorizadas
de manera que éstos puedan conocer en todo momento las agencias que
operan en su territorio.


4. En todo caso, sin perjuicio de las obligaciones
previstas en este capítulo y de las específicas que se determinen
reglamentariamente, las agencias de colocación deberán:


a) Suministrar a los servicios públicos de empleo la
información que se determine por vía reglamentaria, con la periodicidad y
la forma que allí se establezca sobre los trabajadores atendidos y las
actividades que desarrollan, así como sobre las ofertas de empleo y los
perfiles profesionales que correspondan con esas ofertas.


b) Respetar la intimidad y dignidad de los trabajadores y
cumplir la normativa aplicable en materia de protección de datos.


c) Elaborar y ejecutar planes específicos para la
colocación de trabajadores desempleados integrantes de los colectivos
mencionados en el artículo 26, que concluyan con la colocación de
aquéllos, en los términos que se determinen reglamentariamente en función
de la situación del mercado de trabajo.


d) Disponer de sistemas electrónicos compatibles y
complementarios con los de los servicios públicos de empleo.


e) Cumplir la normativa vigente en materia laboral y de
Seguridad Social.


f) Cumplir con las normas sobre accesibilidad universal de
las personas con discapacidad y, en particular, velar por la correcta
relación entre las características de los puestos de trabajo ofertados y
el perfil académico y profesional requerido, a fin de no excluir del
acceso al empleo a las personas con discapacidad.


5. Las agencias de colocación autorizadas podrán ser
consideradas entidades colaboradoras de los servicios públicos de empleo
mediante la suscripción de un convenio de colaboración con los mismos,
con el alcance previsto en las normas de desarrollo de esta Ley y en los
propios convenios que se suscriban.


El convenio de colaboración a que se refiere el párrafo
anterior deberá regular los mecanismos de comunicación por parte de las
agencias de colocación de los incumplimientos de las obligaciones de los
trabajadores y de los solicitantes y beneficiarios de prestaciones por
desempleo previstas en el artículo 231.1 del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio.


Tal comunicación se realizará a los efectos de la adopción
por parte de los servicios públicos de empleo de las medidas que, en su
caso, procedan.»


Tres. El apartado 2 del artículo 22 queda redactado como
sigue:


«2. Con el fin de asegurar el cumplimiento de los citados
principios, los servicios públicos de empleo garantizarán que el proceso
específico de selección y casación entre oferta de trabajo y demanda de
empleo corresponda, con carácter general, al servicio público de empleo y
a las agencias de colocación debidamente autorizadas.


En el supuesto de colectivos con especiales dificultades de
inserción laboral, los servicios públicos de empleo podrán contar con
entidades colaboradoras especializadas para realizar el proceso a que se
refiere el párrafo anterior.»


Cuatro. Se suprime la Disposición transitoria cuarta.


JUSTIFICACIÓN


Las agencias de colocación, al actuar en colaboración con
los Servicios Públicos de Empleo, deben estar debidamente autorizadas,
por lo que la sustitución de esta autorización por una mera declaración
responsable de validez en todo el territorio nacional atenta contra los
principios de transparencia y seguridad jurídica que deben predicarse de
todas las entidades que gestionan recursos públicos.










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295




ENMIENDA NÚM. 428


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 118.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 118.


Se propone la modificación del artículo 16 del texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real
Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en la redacción dada al mismo
por el Proyecto de Ley que se enmienda, que queda modificado en los
siguientes términos:


«Artículo 16. Ingreso al trabajo.


1. Los empresarios están obligados a comunicar a la Oficina
Pública de Empleo, en el plazo de diez días siguientes a su concertación
y en los términos que reglamentariamente se determinen, el contenido de
los contratos de trabajo que celebren o las prórrogas de los mismos,
deban o no formalizarse por escrito.


2. Los Servicios Públicos de Empleo podrán autorizar, en
las condiciones que se determinan en la Ley 56/2003, de 16 de diciembre,
de Empleo, la existencia de agencias de colocación públicas o privadas.
Dichas agencias deberán garantizar, en su ámbito de actuación, el
principio de igualdad en el acceso al empleo, no pudiendo establecer
discriminación alguna, directa o indirecta, basada en motivos de origen,
incluido el racial o étnico, sexo, edad, estado civil, religión o
convicciones, opinión política, orientación sexual, afiliación sindical,
condición social, lengua dentro del Estado y discapacidad, siempre que
los trabajadores se hallasen en condiciones de aptitud para desempeñar el
trabajo o empleo de que se trate.


Las agencias de colocación en sus actuaciones deberán
respetar la intimidad y dignidad de los trabajadores, cumplir la
normativa aplicable en materia de protección de datos y garantizar a los
trabajadores la gratuidad por la prestación de servicios.


3. La actividad consistente en la contratación de
trabajadores para cederlos temporalmente a otras empresas se realizará
exclusivamente por empresas de trabajo temporal autorizadas de acuerdo
con su legislación específica. Las empresas de trabajo temporal podrán,
además, actuar como agencias de colocación cuando cuenten con la
correspondiente autorización de acuerdo con lo establecido en la
normativa aplicable.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda presentada al artículo 117
que recupera la autorización administrativa para que las agencias de
colocación puedan actuar como entidades colaboradoras Servicios Públicos
de Empleo, y que dicho artículo sustituye por una declaración
responsable.



ENMIENDA NÚM. 429


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 119.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 119.









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296




«Artículo 119. Modificación del texto refundido de la Ley
sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.


El texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones
en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4
de agosto, queda modificado en los siguientes términos:


Uno. El apartado 1 del artículo 16 queda redactado como
sigue:


“1. Ejercer actividades de intermediación laboral, de
cualquier clase y ámbito funcional, que tengan por objeto la colocación
de trabajadores de trabajadores sin haber obtenido la correspondiente
autorización administrativa o continuar actuando en la intermediación y
colocación tras la finalización de la autorización, o exigir a los
trabajadores precio o contraprestación por los servicios
prestados.”»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda presentada al artículo 117
que recupera la autorización administrativa para que las agencias de
colocación puedan actuar como entidades colaboradoras Servicios Públicos
de Empleo, y que dicho artículo sustituye por una declaración
responsable.



ENMIENDA NÚM. 430


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 120.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 120.


«Artículo 120. Bonificaciones de cuotas por transformación
de los contratos indefinidos a tiempo parcial en contratos indefinidos a
tiempo completo.


Las empresas que transformen contratos indefinidos a tiempo
parcial, cualquiera que sea la fecha de su celebración, en contratos
indefinidos a tiempo completo antes del 31 de diciembre de 2015, tendrán
un bonificación en la cuota empresarial a la Seguridad Social de 500
euros por año durante tres años. En el caso de mujeres, dicha
bonificación será de 700 euros por año.»


JUSTIFICACIÓN


Combatir la precariedad en la contratación indefinida,
fuertemente sesgada hacia la contratación a tiempo parcial. Y a través de
bonificaciones, pues la tarifa plana se atiende a cualquier contratación,
con independencia de la dificultad de inserción, y resulta más
beneficiosa cuanto mayor es la cuantía salarial, por lo que propicia el
efecto sustitución y abarato el coste de trabajadores cualificados que
son los que menos dificultades de incorporación al mercado de trabajo
presentan.



ENMIENDA NÚM. 431


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 122. Tres.









Página
297




ENMIENDA


De modificación.


Se propone la siguiente redacción del apartado Tres de
artículo 122:


«Tres. Con efectos desde la entrada en vigor de la presente
Ley, la letra a) del apartado 5 del artículo 101 queda redactada de la
siguiente forma:


a) El 15 por ciento, en el caso de los rendimientos de
actividades profesionales establecidos en vía reglamentaria.


No obstante, se aplicará el porcentaje del 9 por ciento
sobre los rendimientos de actividades profesionales que se establezcan
reglamentariamente.


Estos porcentajes se reducirán a la mitad cuando los
rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el
artículo 68.4 de esta Ley.»


JUSTIFICACIÓN


En primer lugar, debe recordarse que, para todos los
autónomos, fue el Gobierno del PP el que subió su tipo de retención del
15% al 21%. En la proyectada reforma del IRPF tampoco recuperan dicho
nivel sino que su retención final será del 19%.


Por ello, resulta conveniente recuperar el citado
porcentaje de retención del 15%, lo que mejorará la situación de todos
los perceptores de rendimientos derivados de actividades económicas.



ENMIENDA NÚM. 432


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 122. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado Cuatro, con la
siguiente redacción:


«Cuatro. Con efectos desde la entrada en vigor de la
presente Ley, queda derogada la Disposición adicional cuadragésima de la
Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos
sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el
Patrimonio.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.



ENMIENDA NÚM. 433


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 124. Primero. Tres.


ENMIENDA


De modificación.









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298




Se propone la siguiente redacción del apartado Primero.Tres
de artículo 124:


«Tres. El apartado ocho queda redactado de la siguiente
forma:


“Ocho. Cuota tributaria.


La cuota íntegra será el resultado de aplicar a la base
imponible el tipo de gravamen del 0,40 por ciento.


La cuota diferencial se obtendrá como resultado de deducir
de la cuota íntegra, en su caso, el pago a cuenta realizado.”»


JUSTIFICACIÓN


En relación con el Impuesto sobre los Depósitos en las
Entidades de Crédito, y con independencia del juicio que merezca la
decisión adoptada en su día por el Gobierno de cercenar las competencias
de las Comunidades Autónomas en este ámbito, se propone el
establecimiento de una cuota de gravamen del 0,4 por ciento, cuota que
responde al promedio de los tipos de gravamen establecidos por las CCAA
en este tributo.



ENMIENDA NÚM. 434


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación
del Artículo 124.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo 125, con la
siguiente redacción:


«Artículo 125. Imposición patrimonial.


Uno. Con el fin de mejorar la equidad de nuestro
tributario, eliminar ineficiencias y distorsiones e incrementar los
ingresos para garantizar la sostenibilidad de las finanzas públicas y el
Estado del bienestar sin aumentar el esfuerzo fiscal de las rentas bajas
y medias, el Gobierno, en el plazo máximo de dos meses, remitirá a las
Cortes Generales un Proyecto de Ley para someter a tributación efectiva
la capacidad económica derivada de la riqueza patrimonial, valorándose el
patrimonio de forma homogénea y sin excepciones, y estableciéndose un
mínimo exento lo suficientemente elevado para no incrementar la carga
fiscal de las rentas medias. En especial, se gravará la capacidad
económica puesta de manifiesto por la titularidad de los diversos
instrumentos financieros (fondos de inversión; SICAVs; sociedades
instrumentales; seguros y planes de pensiones personalizados; etc.) y por
cualquier participación en todo tipo de entidades y sociedades.


Dos. En tanto no se apruebe el Proyecto de Ley a que se
refiere el apartado anterior, mantendrá su vigencia el actual Impuesto
sobre el Patrimonio, a cuyo efecto se deroga el artículo 72 de la Ley
22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el
año 2014, que dio nueva redacción al artículo 33 y derogó los artículos
6, 36, 37 y 38 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el
Patrimonio, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 13/2011, de 16
de septiembre, por el que se restablece el Impuesto sobre el Patrimonio,
con carácter temporal.»


JUSTIFICACIÓN


La «reforma fiscal» anunciada por el Gobierno no representa
una modificación sustancial de nuestro sistema tributario ni responde a
las verdaderas necesidades de reforma del mismo desde el punto de vista
del estímulo de la economía y de la equidad.









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299




Dicha «reforma» se inscribe, además, en una situación en la
que la prolongada crisis económica no ha afectado de manera sustancial a
aquellas personas de mayor capacidad económica y si se está produciendo
un aumento insoportable de la desigualdad social. Por ello, quizá y
ahora, es más importante «lo que no se hace que lo que se hace», no
pudiendo olvidarse que no se adopta la más mínima medida para corregir la
actual desfiscalización de la riqueza ni se acometen tampoco medidas
relevantes en materia de lucha contra el fraude fiscal. Es decir, después
de la modificación propuesta por el Gobierno, seguirán sin tributar los
grandes patrimonios: paquetes accionariales de gran valor,
participaciones en fondos de inversión o SICAV´s, etc.


En consecuencia, resulta imprescindible contemplar medidas
orientadas a la tributación efectiva la capacidad económica derivada de
la riqueza patrimonial, valorándose el patrimonio de forma homogénea y
sin excepciones, y estableciéndose un mínimo exento lo suficientemente
elevado para no incrementar la carga fiscal de las rentas medias.


En tanto se aprueban las citadas medidas, es necesario
mantener, al menos, la vigencia del actual Impuesto sobre el Patrimonio,
cuya supresión desde el año 2015 se prevé expresamente en la Ley de
Presupuestos Generales del Estado para 2014.



ENMIENDA NÚM. 435


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación
del Artículo 124.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo 126, con la
siguiente redacción:


«Artículo 126. Modificación del Texto Refundido de la Ley
del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo
4/2004, de 5 de marzo.


Con efectos desde 1 de enero de 2014, se añaden cinco
nuevos párrafos al apartado 1 del artículo 28, con la siguiente
redacción:


En todo caso, la cuota íntegra de los sujetos pasivos a los
que sea de aplicación el tipo general del impuesto y cuyo importe neto de
la cifra de negocios habida en el periodo impositivo inmediato anterior
sea superior a veinte millones de euros, no podrá ser inferior a la
cantidad resultante de aplicar el tipo del 15% al resultado positivo de
la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio, determinado de acuerdo
con el Código de Comercio y demás normativa contable de desarrollo,
incrementado en el exceso de gastos financieros contabilizados que
superen el límite de deducibilidad previsto en el artículo 20 y en el
gasto contabilizado en concepto de Impuesto sobre Sociedades, y minorado
en las bases imponibles negativas pendientes de compensar por los sujetos
pasivos, teniendo en cuenta los límites que correspondan de acuerdo con
lo establecido en el artículo 2, Segundo, Dos, de la 16/2013, de 29 de
octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de
fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y
financieras, y en el importe de las rentas a las que resulte de
aplicación las exenciones previstas en los artículos 21 y 22.


A la cuota íntegra resultante de lo previsto en el párrafo
anterior le serán de aplicación las deducciones previstas en los
artículos 30, 31 y 32. Las referencias a la cuota íntegra contenidas en
los citados artículos se entenderán referidas, a estos efectos, a la
cuota íntegra resultante de lo previsto en el párrafo anterior.


Cuando la entidad fuere de nueva creación, el importe de la
cifra de negocios se referirá al primer período impositivo en que se
desarrolle efectivamente la actividad. Si el período impositivo inmediato
anterior hubiere tenido una duración inferior al año, o la actividad se
hubiere desarrollado durante un plazo también inferior, el importe neto
de la cifra de negocios se elevará al año.









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300




Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en
el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de
la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales
consolidadas, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al
conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo.


Lo establecido en el párrafo anterior será igualmente
aplicable cuando dicha cifra de negocios se alcance como consecuencia de
que se haya realizado una operación de las reguladas en el capítulo VIII
del título VII de esta Ley acogida al régimen fiscal establecido en dicho
capítulo.»


JUSTIFICACIÓN


En el ámbito del Impuesto sobre Sociedades, existe un
consenso prácticamente unánime en la necesidad de proceder a una profunda
reforma que depure la maraña de deducciones y reducciones de la base
imponible del tributo, que hacen que el tipo impositivo efectivo se
encuentre muy alejado de los tipos nominales, en especial, en relación
con las grandes empresas, grupos de sociedades y multinacionales.


Pero en la «reforma fiscal» anunciada por el Gobierno, las
limitaciones en materia de deducción de gastos financieros,
amortizaciones, deducción por doble imposición interna, exención por
doble imposición internacional, etc., no mantiene la capacidad
recaudatoria del impuesto. En la actualización del Programa de
Estabilidad del Reino de España 2014-2017 que el Gobierno ha remitido
recientemente a Bruselas, se contempla expresamente una pérdida de
ingresos de 2.607 millones de euros por las rebajas en el tipo de
gravamen y demás reformas en la imposición sobre sociedades. Tal
resultado es sorprendente, desconociéndose, en consecuencia, cual es
realmente la finalidad de la reforma del impuesto.


En todo caso, denunciar la necesidad de recomponer la base
del tributo, afectada hoy por numerosas exenciones y deducciones de toda
índole y, a la vez, prever un descenso de la recaudación constituye, a
nuestro juicio, una contradicción insalvable de la propuesta de reforma
de esta figura impositiva.


En consecuencia, resulta ineludible establecer un impuesto
mínimo sobre la magnitud que mejor refleja la capacidad económica de una
empresa: resultado positivo de la cuenta de pérdidas y ganancias del
ejercicio, ajustado para incluir las exenciones y deducciones para evitar
la doble imposición nacional e internacional y para eliminar las
consecuencias del excesivo endeudamiento.



ENMIENDA NÚM. 436


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación
del Artículo 124.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo 127, con la
siguiente redacción:


«Artículo 127. Modificación del Texto Refundido de la Ley
del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo
4/2004, de 5 de marzo.


Con efectos desde 1 de enero de 2014, se modifica el
artículo 38, con la siguiente redacción:


“Artículo 38. Deducción por inversiones en
producciones cinematográficas.


1. Las inversiones en producciones españolas de
largometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción,
animación o documental, que permitan la confección de un soporte físico
previo a su producción industrial seriada darán derecho al productor a
una deducción del 40 por ciento.


La base de la deducción estará constituida por el coste
total de la producción, así como por los gastos para la obtención de
copias y los gastos de publicidad y promoción a cargo del productor hasta
el límite para ambos del 70 por ciento del coste de producción, minorados
todos ellos en la parte financiada por el coproductor financiero.









Página
301




El coproductor financiero que participe en una producción
española de largometraje cinematográfico tendrá derecho a una deducción
del 5 por ciento de la inversión que financie, con el límite del 5 por
ciento de la renta del período derivada de dichas inversiones.


A los efectos de esta deducción, se considerará coproductor
financiero la entidad que participe en la producción de las películas
indicadas en el párrafo anterior exclusivamente mediante la aportación de
recursos financieros en cuantía que no sea inferior al 10 por ciento ni
superior al 25 por ciento del coste total de la producción, a cambio de
participar en los ingresos derivados de su explotación. El contrato de
coproducción, en el que deberán constar las circunstancias indicadas, se
presentará ante el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.


Las deducciones a las que se refiere este apartado se
practicarán a partir del período impositivo en el que finalice la
producción de la obra. Las cantidades no deducidas en dicho período
podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos
sucesivos, en las condiciones previstas en el apartado 1 del artículo 44
de esta Ley. En tal caso, el límite del 5 por ciento a que se refiere
este apartado se calculará sobre la renta derivada de la coproducción que
se obtenga en el período en que se aplique la deducción.


Reglamentariamente se podrán establecer las condiciones y
procedimientos para la práctica de esta deducción.


2. Los productores registrados en el Registro de Empresas
Cinematográficas del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte que se
encarguen de la ejecución de una producción extranjera de largometrajes
cinematográficos o de obras audiovisuales que permitan la confección de
un soporte físico previo a su producción industrial seriada tendrán
derecho una deducción del 35 por ciento de los gastos realizados en
territorio español.


La base de la deducción estará constituida por los
siguientes gastos realizados en territorio español directamente
relacionados con la producción:


1.º Los gastos de personal creativo, siempre que tenga
nacionalidad española o de algún Estado miembro del Espacio Económico
Europeo.


2.º Los gastos de desplazamiento, manutención y
estancia.


3.º Los gastos derivados de la utilización de industrias
técnicas y otros proveedores.


La deducción prevista en este apartado queda excluida del
límite a que se refiere el último párrafo del apartado 1 del artículo 44
de esta Ley. A efectos del cálculo de dicho límite no se computará esta
deducción.”»


JUSTIFICACIÓN


Es necesario establecer incentivos fiscales eficaces para
el desarrollo de la industria cinematográfica, en línea con las medidas
previstas en otros países de la Unión Europea.



ENMIENDA NÚM. 437


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación
del Artículo 124.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo 128 con la
siguiente redacción:


«Artículo 128. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.


Con efectos desde la entrada en vigor de la presente Ley,
se modifica la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el
Valor Añadido, en los siguientes términos:









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302




“Uno. Se da una nueva redacción al punto 6 del
apartado 2.Uno del artículo 91, que queda como sigue:


`6. La entrada a teatros, circos, espectáculos y festejos
taurinos con excepción de las corridas de toros, parques de atracciones y
atracciones de feria, conciertos, bibliotecas, museos, parques
zoológicos, salas cinematográficas y exposiciones, así como a las demás
manifestaciones similares de carácter cultural a que se refiere el
artículo 20, apartado uno, número 14 de esta Ley cuando no estén exentas
del Impuesto.´


Dos. Se añade un nuevo punto al apartado 2.Uno del artículo
91, que queda como sigue:


Los prestados por intérpretes, artistas, directores y
técnicos, que sean personas físicas, a los productores de películas
cinematográficas susceptibles de ser exhibidas en salas de espectáculos y
a los organizadores de obras teatrales y musicales.”»


JUSTIFICACIÓN


El Real Decreto-ley 20/2012 de 13 de julio, estableció que
determinados productos que venían tributando al tipo reducido del IVA,
pasaban a hacerlo, a partir del 1 de septiembre de 2012, al tipo general
del 21%. Entre los servicios afectados por este incremento extraordinario
de 13 puntos se encuentran las actividades culturales, como cine, teatro
y música. Todo ello está penalizando el acceso a la cultura a gran parte
de la ciudadanía con menores ingresos y tiene un efecto negativo sobre el
sector cultural que representa más del 3% del PIB y que da empleo a
cientos de miles de personas de este país. Por ello, es necesario que el
Gobierno rectifique esta política tan injusta y desproporcionada.



ENMIENDA NÚM. 438


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación
del Artículo 124.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo 129 con la
siguiente redacción:


«Artículo 129. Incremento del número de efectivos de los
cuerpos adscritos a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.


El personal de los cuerpos adscritos a la Agencia Estatal
de la Administración Tributaria para el control y lucha contra el fraude
fiscal se incrementará en 5.000 nuevos efectivos en los próximos cuatro
años.


A estos efectos, no será de aplicación a los cuerpos
adscritos a la Agencia Estatal de Administración Tributaria las
limitaciones que se establezcan en materia de oferta de empleo público u
otro instrumento similar de gestión de la provisión de necesidades de
personal.»


JUSTIFICACIÓN


Nuestro país tiene el nivel de recursos humanos más bajo de
la Unión Europea de los 27 en la Administración Tributaria —0,61
empleados por cada 1.000 habitantes—, sólo superado por Italia; y
actualmente, además, por cada 10 vacantes en la Administración Tributaria
sólo se cubrirá como máximo una. Por ello, es necesario abordar una
reforma integral de la Administración Tributaria que incremente de forma
efectiva y gradualmente los recursos humanos y materiales de la
misma.










Página
303




ENMIENDA NÚM. 439


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
vigésima.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la Disposición Adicional
Vigésima.


«Disposición adicional vigésima. Prórroga de la entrada en
vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.


La Ley 20/2011, de 21 de julio, en la parte que no hubiera
entrado en vigor, lo hará el día 1 de julio de 2016.»


JUSTIFICACIÓN


La entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio se
pospone al 1 de julio de 2016, ya que debido a la inactividad del
Gobierno no se ha llevado a cabo las actuaciones imprescindibles para que
dicha ley pueda ser plenamente operativa, y ello a pesar de la urgencia
de su entrada en vigor para de este modo poder hacer frente a la
situación en que se encuentran los registros civiles, después de tres
años sin llevar a cabo actuación alguna en su mantenimiento y mejora.


Esta nueva reforma debería realizarse sólo en la medida en
que contara con el mismo consenso que alcanzó la Ley cuya entrada en
vigor ahora se pospone, para garantizar su estabilidad y permanencia.
Máxime teniendo en cuenta que a través de esta ley se regula y organiza
una institución tan importante para la vida de los ciudadanos, y tan
próxima a su intimidad, como es el Registro Civil. Además, está pendiente
todo el desarrollo reglamentario de la ley, que deberá abordar cuestiones
fundamentales para la implementación del nuevo sistema del Registro
Civil, basado en el folio personal en lugar de la distribución por
secciones. Por último, no se han provisto los medios necesarios para
poder dar cumplimiento efectivo a las previsiones de la nueva Ley: el
nuevo sistema organizativo y técnico requiere tiempo para su desarrollo e
implantación.



ENMIENDA NÚM. 440


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
vigesimoprimera.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Disposición adicional vigésima primera. Llevanza del
Registro civil.


A partir de la entrada en vigor en su totalidad de la Ley
20/2011, de 21 de julio, el Registro Civil estará encomendado al Cuerpo
de Secretarios Judiciales.»









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304




JUSTIFICACIÓN


La prórroga de la entrada en vigor de la Ley por dos años,
según lo solicitado por este grupo parlamentario, permitiría una
imprescindible reflexión. En ese tiempo, se debería ir buscando
soluciones consensuadas sobre quién ha de llevar el Registro Civil y en
qué condiciones, aunque este Grupo Parlamentario propone prácticamente
para su debate por la Cámara la atribución de la llevanza a los
Secretarios Judiciales.


Ley de 21 de julio de 2011 que desjudializa el Registro
civil, en su Disposición Adicional Segunda la estipula que las plazas de
Encargados de Registro civil se proveerán entre funcionarios de carrera
del Subgrupo A1 que tengan la Licenciatura en Derecho o la titulación
universitaria que la sustituya y entre Secretarios Judiciales. El
legislador en esta Disposición no se decanta expresamente por la
titularidad de los Registros Civiles españoles, pero sienta las bases
para quienes deberían ser el encargado que mejor puede desempeñar dicha
función.


Partiendo de la base de la desjudicialización del Registro
civil, ningún funcionario mejor que el Secretario Judicial, al reunir
dentro de su propia definición los caracteres que deben exigirse para
dicha titularidad: Cuerpo Superior Jurídico, carácter de autoridad,
ámbito nacional y dependencia del Ministerio de Justicia y como la propia
Ley del Registro Civil de 2011, que en su artículo 2 declara la
dependencia del mismo del Ministerio de Justicia.


La encomienda del Registro civil a los secretarios
judiciales como encargados de las Oficinas del Registro civil, supone un
reconocimiento de la eficaz labor de los miembros de ese Cuerpo en las
tareas registrales como funcionarios especialmente vinculados al
ejercicio de la fe pública.


Ningún otro funcionario del subgrupo A1 licenciados en
derecho se encuentra en mejor situación, dada la vinculación desde
siempre del Cuerpo de Secretarios Judiciales al Ministerio de Justicia.
Además, la preparación especializada de los Secretarios Judiciales, en
especial de todos aquellos que se hallan en Registros Civiles exclusivos,
no tiene parangón con ningún otro funcionario a nivel nacional.


Así pues, la persona más cualificada, una vez
desjudicializada la función registral, por su preparación técnica y
jurídica, conocimiento del organigrama judicial y desempeño histórico de
sus funciones en Registros Civiles, es el Secretario Judicial.



ENMIENDA NÚM. 441


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
vigesimotercera.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Disposición adicional vigesimotercera. Otras
modificaciones de la Ley 20/2011, de 21de julio.


El Gobierno promoverá, en el plazo más breve posible, las
modificaciones de la Ley 20/2011, de 21 de julio, necesarias para su
adecuación a la llevanza del Registro Civil Cuerpo de Secretarios
Judiciales y el régimen del personal al servicio de la Administración de
Justicia destinado actualmente en el Registro Civil.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores en cuanto a la
llevanza del Registro y evitar una actuación que perjudicaría tanto al
personal de la Administración de Justicia como a los ciudadanos.


La propuesta adoptada «sin consenso» por el Ministerio de
Justicia, y avalada por el Consejo de Ministros y el Grupo Parlamentario
Popular deja en el aire la situación laboral de más de 3.500 funcionarios









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305




en toda España a la vez que ahonda una vez más el camino
emprendido por el ministro de Justicia, Alberto Ruiz-Gallardón, de
deterioro del servicio público de la Administración de Justicia y su
privatización.


La privatización del Registro civil comporta un dispendio
no sólo de medios, sino también de la experiencia y formación de los
funcionarios de Justicia en materia de Registro Civil y del potencial de
estos funcionarios para asumir los retos de la necesaria modernización
del servicio.


Además, de continuar con la propuesta recogida en el
Decreto Ley esta tendrá graves consecuencias en las condiciones de
trabajo de los funcionarios de Justicia, en cuanto a los concursos de
traslados, despidos de interinos y movilidad forzosa de titulares,
amortización de plazas, restricción de la promoción interna, devaluación
de sus funciones y pérdida de características esenciales.



ENMIENDA NÚM. 442


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
vigesimocuarta.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión de la Disposición adicional
vigesimocuarta.


JUSTIFICACIÓN


El texto de esta disposición adicional parece ir dirigida a
asegurar la firma de determinados contratos con una o varias empresas
informáticas —que serán las que decida el Ministerio de Justicia
—a toda prisa, en el exiguo plazo de tres meses, con el mes de
agosto por medio— y garantizar que el pago de la plataforma
tecnológica elegida y diseñada por la Dirección General de los Registros
y del Notariado corra a cargo de los registradores mercantiles, a través
de una misteriosa e innominada «Corporación de Derecho Público» de nueva
creación.


La plataforma digital que se diseña no sólo servirá para la
gestión del Registro Civil. Así, en la memoria de impacto normativo que
acompaña al RDL; en la parte referida al Ministerio de Justicia, se
afirma que «para aprovechar las infraestructuras de seguridad creadas,
incluidas las redes de comunicaciones, se prevé la incorporación de los
demás registros jurídicos a cargo de los Registradores de la Propiedad y
Mercantiles al sistema informático único en la forma que
reglamentariamente se determine. Ello permitirá, además del incremento en
la seguridad, una sensible disminución de costes de implementación y de
operación del sistema, sin perjuicio de permitir también el exacto
cumplimiento de las disposiciones del artículo 19 de la Ley 14/2013, de
27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su
internacionalización...»


Ello significa que, en realidad, bajo el paraguas de la
plataforma tecnológica diseñada por Justicia para el Registro Civil, se
intenta introducir subrepticiamente una reforma radical y sustancial de
los registros de la propiedad y mercantiles, del sistema registral
español, en suma, tal y como pretendía el nonato proyecto de Reforma
Integral de los Registros que elaboró la Dirección General de los
Registros y del Notariado en 2012.


Estamos, por tanto, ante una operación de mucho mayor
calado, consistente en privatizar la llevanza electrónica de todo el
sistema registral —actualmente a cargo de los registradores, con
cargo a sus propios medios económicos, personales y materiales, y que
funciona con eficacia y sin fisuras de seguridad— sin que haya
razón alguna para ello, pues el grado de satisfacción de los usuarios, de
las diversas administraciones y de las instituciones públicas y privadas
con los servicios electrónicos de los registros de la propiedad y
mercantiles es altamente satisfactorio.


Finalmente es contrario a las reformas propuestas en el
informe CORA ya que la creación de este nuevo ente, ni contribuye a la
racionalización y reforma de las Administraciones Públicas, ni permite
ofrecer mejores servicios a los ciudadanos de forma más eficiente.










Página
306




ENMIENDA NÚM. 443


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone añadir una nueva disposición adicional con el
siguiente texto:


«Disposición adicional nueva. Observatorio de la
Distribución Comercial.


El Gobierno, en el plazo de seis meses desde la entrada en
vigor de esta norma, previo consenso y la implicación de las Comunidades
Autónomas, Ayuntamientos, y agentes económicos y sociales, convocará y
reactivará el Observatorio de la Distribución Comercial. Este
Observatorio presentará anualmente un balance que recoja las principales
conclusiones y valoraciones de las medidas adoptadas en relación con la
distribución comercial.»


JUSTIFICACIÓN


En 1996 se creó el Observatorio de la Distribución
Comercial en el seno de la Secretaria de Estado de Comercio. Este
Observatorio agrupa al conjunto de Administraciones competentes, central,
autonómico y local, a expertos en el ámbito del comercio interior y la
distribución comercial y a representantes de entidades e instituciones de
todo el sector, desde la producción hasta el consumo. Transcurridos más
de dos años sin que se haya convocado el pleno del Observatorio y
habiéndose probado la eficacia de un instrumento multidisciplinar como
este, para un correcto diseño de las medidas a adoptar en materia de
comercio interior y como instrumento de transparencia frente a otras
Administraciones y sectores implicados, debe procederse a su reactivación
e impulso.



ENMIENDA NÚM. 444


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone añadir una nueva disposición adicional con el
siguiente texto:


«Disposición adicional nueva. Informe del Gobierno al
Congreso de los Diputados en materia de comercio interior.


El Gobierno, a la entrada en vigor de la presente Ley, y
antes del final de cada ejercicio remitirá con carácter anual al Congreso
de los Diputados un informe en el que se analizarán y evaluarán los
efectos y las consecuencias económicas y sociales de la aplicación de las
medidas adoptadas con relación al comercio interior y que analizará, en
especial, los siguientes aspectos: seguimiento del impacto del mecanismo
de declaraciones responsables y comunicaciones en el ámbito de la
distribución comercial, concesión de licencias de grandes superficies,
horarios comerciales y evaluación del comportamiento de las zonas de gran
afluencia turística.»









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307




JUSTIFICACIÓN


A lo largo de estos dos años se ha procedido a modificar la
normativa en materia de comercio interior en diversas ocasiones, sin que
se haya presentado evidencia alguna de su necesidad y sin estudios
económicos que las avalen y aconsejen. Por este motivo, se requiere al
Gobierno que informe al Congreso de los Diputados del impacto que estas
reformas están teniendo para el sector en términos económicos y sociales,
teniendo en cuenta la contestación que las mismas han tenido en el
comercio minorista, las Administración públicas y demás agentes
sociales.



ENMIENDA NÚM. 445


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone añadir una nueva disposición adicional con el
siguiente texto:


«Disposición adicional nueva. Contratos de arrendamiento de
local de negocio.


Los contratos de arrendamiento de local de negocio,
celebrados antes del 9 de mayo de 1985, cuya extinción se encuentra
prevista en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 29/1994, de 24
de noviembre, de Arrendamientos Urbanos verán prorrogados su situación
jurídica por 5 años contados a partir del 1 de enero de 2015.


No obstante lo anterior, el Gobierno incorporará acciones
específicas en el Plan Integral de Apoyo a la Competitividad en el
Comercio Minorista y en la línea ICO Comercio Minorista dirigidas a la
adaptación a la nueva situación de los contratos de arrendamientos de los
comercios afectados que les permita mantener la competitividad y evitar
su cierre.»


JUSTIFICACIÓN


Con fecha 31 de diciembre de 2014, se extinguirán los
denominados Contratos Arrendamiento de Renta Antigua, y afectará, con la
entrada en vigor de la Nueva Ley de Arrendamientos Urbanos, a todos
aquellos contratos de arrendamiento de locales comerciales firmados con
anterioridad al a mayo de 1985.


Esta moratoria, establecida en esta Disposición Adicional,
tenía como objetivo la protección de los comercios, ubicados sobre todo
en los cascos antiguos de las ciudades, y su mantenimiento en el tiempo,
atendiendo a la situación económica que el país sufría en el año 1994,
situación económica muy similar a la actual.


El 1 de enero del año 2015 los negocios tendrán que firmar
nuevos contratos de arrendamientos y van a tener que hacer las nuevas
negociaciones en un escenario de crisis económica, con un aumento del
paro, con dificultades de acceso a la financiación para las empresas y en
un escenario de destrucción de empleo. El comercio minorista, que es uno
de los sectores afectados por esta disposición transitoria, ha tenido una
caída del 8,9% del empleo, según el Instituto Nacional de Estadística,
entre los años 2008 y 2013, con lo cual se han destruido 175 000 empleos
en el sector. Y en abril la caída del empleo ha sido de un 0,2% frente a
abril de 2013, con lo cual seguimos todavía con tasas negativas, con
caídas de empleo.


Se considera que la finalización de esta moratoria pueda
llevar a un aumento significativo de la renta que suponga el cierre de
miles de negocios que están viendo una disminución en el consumo, falta
de financiación y altas tasas de desempleo en nuestra sociedad.









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308




A la vista de lo anterior, se proponen diversas medidas
para minimizar el impacto que la entrada en vigor de la nueva Ley de
Arrendamientos Urbanos puede tener en una parte no desdeñable de
comercios, evitando su cierre y la destrucción de empleo.



ENMIENDA NÚM. 446


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición adicional,
con la siguiente redacción:


«Disposición adicional. Colaboración institucional en el
seguimiento de las personas jóvenes beneficiarias del Sistema de Garantía
Juvenil.


La Tesorería General de la Seguridad Social facilitará
mensualmente al Servicio Público de Empleo Estatal el número de
trabajadores y trabajadoras objeto de bonificaciones de cuotas a la
Seguridad Social, desagregados por cada uno de los colectivos de
bonificación, incluyendo el referente a las personas jóvenes incluidas en
el Sistema de Garantía Juvenil, con sus respectivas bases de cotización y
las deducciones que se apliquen de acuerdo con los programas de
incentivos al empleo y que son financiadas por el Servicio Público de
Empleo Estatal.


Con la misma periodicidad, el Servicio Público de Empleo
Estatal facilitará a la Dirección General de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social la información necesaria sobre el número de contratos
comunicados objeto de bonificaciones de cuotas, detallados por
colectivos, incluyendo el referente a las personas jóvenes que formen
parte del Sistema de Garantía Juvenil, así como cualquier otra
información relativa a las cotizaciones y deducciones aplicadas a los
mismos que resulte precisa, al efecto de facilitar a este Órgano
Directivo la planificación y programación de la actuación inspectora que
permita vigilar la adecuada aplicación de las bonificaciones previstas en
los correspondientes programas de incentivos al empleo, por los sujetos
beneficiarios de la misma.»


JUSTIFICACIÓN


El seguimiento, y evaluación, de la implantación de la
garantía juvenil exige la articulación de mecanismo de colaboración
institucional.



ENMIENDA NÚM. 447


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.









Página
309




Se propone la adición de una nueva Disposición adicional,
con la siguiente redacción:


«Disposición adicional. Distribución de fondos de la Unión
Europea para la financiación del Sistema de Garantía Juvenil.


Los fondos de la Unión Europea destinados a la financiación
del Sistema de Garantía Juvenil se distribuirán íntegramente entre las
Comunidades Autónomas, reservándose el Estado únicamente los fondos que
le correspondan en atención a sus competencias exclusivas, de conformidad
con lo previsto en el artículo 14 y 15 de la Ley 56/2003, de 16 de
diciembre, de Empleo.»


JUSTIFICACIÓN


Determinar el montante de los fondos europeos a distribuir
entre las Comunidades Autónomas, habida cuenta sus competencias
exclusivas en políticas activas de empleo y, en consecuencia, en la
aplicación del Sistema de Garantía Juvenil.



ENMIENDA NÚM. 448


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición adicional,
con la siguiente redacción:


«Disposición adicional. Medidas de refuerzo de los
Servicios Públicos de Empleo para la atención del Sistema de Garantía
Juvenil.


Con el fin de reforzar la atención a las personas jóvenes
beneficiarias del Sistema de Garantía Juvenil, el Gobierno, urgentemente,
adoptará las medidas que permitan financiar, al menos, la contratación de
1.500 personas como promotoras de empleo y la contratación de 1.500
orientadores para el reforzamiento de la red de oficinas de empleo, que
realizarán su actividad en las oficinas de empleo de los Servicios
Públicos de Empleo.


Esta medida será de aplicación en todo el territorio del
Estado y su gestión se realizará por las Comunidades Autónomas con
competencias estatutariamente asumidas en el ámbito del trabajo, el
empleo y la formación y por el Servicio Público de Empleo Estatal en el
ámbito de sus respectivas competencias.


Respecto de la gestión por las Comunidades Autónomas de
esta medida, los créditos correspondientes se distribuirán
territorialmente entre dichas administraciones, de conformidad con lo que
se acuerde en la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales
convocada al efecto.»


JUSTIFICACIÓN


La implantación del Sistema de Garantía Juvenil requiere
que con urgencia se adopten las medidas que permitan la contratación de,
al menos, los 3.000 promotores y orientadores de empleo despedidos en
2012, como profesionales especializados en la inserción y, en
consecuencia, en la garantía del derecho a un itinerario de
individualizado y personalizado de empleo, instrumento consustancial en
la aplicación de la garantía juvenil, como expresamente también recoge la
Recomendación del Consejo de la Unión Europea, de 22 de abril de 2013,
sobre su establecimiento.










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310




ENMIENDA NÚM. 449


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición adicional,
con la siguiente redacción:


«Disposición adicional. Información y orientación
profesional.


El Gobierno, en colaboración con las Comunidades Autónomas,
desarrollará un sistema integrado de información y orientación
profesional que asegure el asesoramiento de las personas jóvenes que
cursen educación secundaria obligatoria, bachillerato, formación
profesional y enseñanza universitaria sobre las oportunidades de
formación y empleo, con indicación de los conocimientos teóricos y de las
competencias profesionales para las que habilitan, así como de las
necesidades del sistema productivo, de los nuevos requerimientos en
cualificación, tanto desde el punto de vista de las nuevas tecnologías
como de desarrollo estratégico y nuevos yacimientos de empleo.


La Administración Educativa y la Administración Laboral
coordinarán sus actuaciones, de tal forma que se establezcan vínculos en
el currículo formativo y la actividad laboral. Asimismo, elaborarán
planes que permitan la detección precoz del abandono escolar con el fin
de garantizar la inmediata atención de los Servicios Públicos de Empleo y
su inserción dentro del Sistema de Garantía Juvenil.


Para favorecer el desarrollo del sistema integrado de
información y orientación profesional se reforzarán las actuaciones de
los Servicios Públicos de Empleo, que fijarán las acciones a realizar con
la población activa, su financiación y la participación de los
interlocutores sociales, así como el papel de los centros educativos,
incluidas las Universidades y Centros Integrados de Formación Profesional
y de los Centros de Referencia Nacional en este ámbito.»


JUSTIFICACIÓN


Establecer mecanismos de coordinación entre la
Administración Educativa y la Administración Laboral que informen y
orienten a las personas jóvenes, desde los centros educativos, sobre las
posibilidades de inserción que adquieren a través de la formación, así
como de las necesidades del sistema productivo y los impactos que sobre
el mismo tienen las nuevas tecnologías, con el fin de formar personas
trabajadores con una formación sólida y continua que se adapten a los
envites de los cambios productivos.


Asimismo, se deben desarrollar mecanismos de coordinación
que al detectar un abandono escolar garanticen una intervención rápida a
través del Sistema de Garantía Juvenil.



ENMIENDA NÚM. 450


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.









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311




Se propone la adición de una nueva Disposición adicional,
con la siguiente redacción:


«Disposición adicional. Campañas de información.


Con carácter inmediato a la entrada en vigor de esta Ley,
se realizarán campañas de información sobre los objetivos y fines del
Sistema de Garantía Juvenil, las personas beneficiarias, las medidas que
incluye y los órganos a través de los cuales se desarrolla, con
indicación de los soportes informáticos a través de los cuales pueden
adquirir toda la información, especialmente del Portal Único de Empleo
por ser la base de datos común del Sistema Nacional de Empleo, en cuanto
a la difusión de ofertas, demandas de empleo y oportunidades de
formación, en la que se incluye toda la información relativa a la
garantía juvenil.»


JUSTIFICACIÓN


La correcta implantación del Sistema de Garantía Juvenil
exige la realización de campañas de información que orienten a las
personas jóvenes sobre las posibilidades de inserción y formación, con el
fin de facilitar su mayor empleabilidad y para aumentar su confianza en
el futuro.



ENMIENDA NÚM. 451


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición adicional,
con la siguiente redacción:


«Disposición adicional. Plan de inserción laboral para
parados de larga duración.


El Gobierno adoptará urgentemente medidas que permitan la
inserción laboral de los parados de larga duración que lleven inscritos
en los Servicios Públicos de Empleo más de un año. A tal efecto, en
colaboración con las Comunidades Autónomas y a través de los Servicios
Públicos de Empleo, acordará con las empresas de trabajo temporal y las
agencias de colocación objetivos de inserción laboral así como las
retribuciones por colocación, deducidos los costes laborales, que les
correspondan por el cumplimiento de dichos objetivos, que en ningún caso
podrán ser inferiores al ochenta por ciento de inserción anual.»


JUSTIFICACIÓN


Dada la dificultad de inserción de las personas
desempleadas que llevan inscritas más de un año en los Servicios Públicos
de Empleo, se estima necesaria una urgente labor de intervención a través
de las entidades colaboradoras en la intermediación laboral.



ENMIENDA NÚM. 452


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.









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312




ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición adicional,
con la siguiente redacción:


«Disposición adicional. Revisión de incentivos para la
contratación.


El Gobierno, con carácter inmediato a la entrada en vigor
de esta Ley y antes del 31 de diciembre de 2014, revisará el sistema de
incentivos fiscales, así como el sistema de bonificaciones y reducciones
en las cuotas de la Seguridad Social, para comprobar si se adecúan a los
objetivos de creación de empleo, mantenimiento del empleo y el cambio de
modelo productivo, favoreciendo, entre otros, un mayor dimensionamiento e
internacionalización empresarial, la comercialización exterior y la
inversión en innovación tecnológica.


Dicha informe se remitirá al Congreso de los Diputados para
su análisis por la Comisión de Empleo y Seguridad Social.»


JUSTIFICACIÓN


Los incentivos deben orientarse a la creación de un empleo
de calidad y orientado al cambio del modelo productivo. Por ello, procede
su revisión para comprobar su adecuación a los objetivos para los que son
creados.



ENMIENDA NÚM. 453


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone añadir una nueva disposición adicional con el
siguiente texto:


«Disposición adicional nueva. Adecuación de la legislación
hipotecaria española a la Sentencia dictada el 17 de julio de 2014, en el
asunto C 169/14, por la Sala Primera del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea.


1. El Gobierno adoptará con carácter inmediato las medidas
necesarias para adecuar la legislación española a la normativa
comunitaria sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con
consumidores, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos
Fundamentales de la Unión Europea, en los términos previstos en la
Sentencia dictada el 17 de julio de 2014, en el asunto C 169/14, por la
Sala Primera del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.


2. Quedan suspendidos, en el estado en que se encuentren,
los procesos judiciales o extrajudiciales de ejecución hipotecaria contra
vivienda habitual hasta que se produzca la adecuación legislativa
prevista en el apartado anterior.»


JUSTIFICACIÓN


El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictado una
sentencia el 17 de julio de 2014 que obliga a modificar la actual
legislación hipotecaria, en concreto la Ley de Enjuiciamiento Civil,
puesto que vulnera el artículo 47 de la Carta de los Derechos
Fundamentales de la Unión Europea y el artículo 7 de la Directiva
93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas
abusivas en los contratos









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celebrados con consumidores, al dejar al deudor hipotecario
en una situación de desigualdad frente al acreedor.


La Sala Primera del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea ha declarado:


«El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del
Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los
contratos celebrados con consumidores, en relación con el artículo 47 de
la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe
interpretase en el sentido de que se opone a un sistema de procedimientos
de ejecución, como el controvertido en el litigio principal, que
establece que el procedimiento de ejecución hipotecaria no podrá ser
suspendido por el juez que conozca del proceso declarativo, juez que, en
su resolución final, podrá acordar a lo sumo una indemnización que
compense el perjuicio sufrido por el consumidor, en la media en que éste,
en su condición de deudor ejecutado, no puede recurrir en apelación
contra la resolución mediante la que se desestime su oposición a la
ejecución, mientras que el profesional, acreedor ejecutante, sí puede
interponer recurso de apelación contra la resolución que acuerde el
sobreseimiento de la ejecución o declare la inaplicación de una cláusula
abusiva.»



ENMIENDA NÚM. 454


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el segundo párrafo del apartado 2 de la
disposición final segunda.


JUSTIFICACIÓN


Se suprime la provisionalidad de la regulación contenida en
el artículo 50 y se somete la futura modificación de las líneas generales
de la regulación de las aeronaves civiles pilotadas por control remoto,
al oportuno debate parlamentario, a través de una norma con rango de ley.
La importancia de esta regulación en materia de seguridad aérea,
protección y privacidad exigen no derivar su completa regulación al
ámbito reglamentario.



ENMIENDA NÚM. 455


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Anexo I.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del Anexo I.


JUSTIFICACIÓN


El artículo que se propone suprimir (conjuntamente con los
artículos 4, 5 y 7) representa un desplazamiento absoluto y excesivo de
la competencia autonómica, convirtiendo a las CC.AA. en simples
ejecutores de la política establecida por la Administración central.
Estas bases estatales no requieren de









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314




la actuación autonómica, de forma que la norma básica vacía
y predetermina por sí sola la competencia de estas en materia de comercio
interior, en la medida que a las Comunidades Autónomas no les corresponde
precisar las zonas en las que, por ser calificadas como de gran afluencia
turística, es aplicable la libertad horaria, por lo que la existencia de
ésta se vincula en gran parte a las decisiones estatales relativas a la
determinación de las zonas de parte del territorio de determinadas
Comunidades (artículo 7 y Anexo I) que, a efectos comerciales, han de ser
consideradas como tales zonas de gran afluencia turística, así como el
procedimiento para su declaración, los períodos de tiempo y
circunscripción territorial a que dicha libertad horaria quedará afectada
(arts. 4 y 5).


En concreto, el artículo 7 del proyecto de Ley, supone, de
hecho, una vaciamiento de competencias de las CC.AA. en esta materia y es
claramente contraria a la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional.


Esta reforma en materia de horarios comerciales es
continuista de las medidas introducidas por el Real Decreto-ley 20/2012,
de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria
y de fomento de la competitividad, en relación a las zonas de gran
afluencia turística y que han generado una notable conflictividad
constitucional en diversas Comunidades Autónomas (Andalucía, Cataluña,
Canarias, País Vasco,...) por lo que supone de desplazamiento de las
competencias de estas en materia de comercio interior. Al igual que las
medidas introducidas en julio de 2012 esta reforma carece del consenso de
las Comunidades Autónomas, de las principales asociaciones de comercio
del sector y de los sindicatos más representativos que debieran hacer
sido consultados.



El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula 47 enmiendas al Proyecto de Ley de aprobación de
medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia
(procedente del Real Decreto-Ley 8/2014, de 4 de julio).


Palacio del Senado, 18 de septiembre de 2014.—El
Portavoz, Josep Lluís Cleries i Gonzàlez.


ENMIENDA NÚM. 456


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a Todo el Proyecto de Ley.


ENMIENDA


De supresión.


Suprimir el término «Común» referido a la Cartera de
Servicios del Sistema Nacional de Empleo a lo largo del contenido del
referido texto.


JUSTIFICACIÓN


Se propone suprimir el término «Común» del concepto
«Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Empleo» en todo el
texto del Proyecto de Ley. La palabra «común» no ofrece más que una
visión centralizada de la cartera de servicios que implica una
centralización de competencias que no contempla las características
propias de cada CC.AA. que pueden precisar adaptaciones, tal como en la
anterior redacción de la Ley estaba previsto.



ENMIENDA NÚM. 457


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a Todo el Proyecto de Ley.









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315




ENMIENDA


De sustitución.


Sustituir la expresión «red de aeropuertos de interés
general» por «los aeropuertos de interés general» y la expresión «red»
por «el conjunto de aeropuertos» en los artículos 16, 17.1.d), 17.3,
20.1, 20.2, 20.5, 21, 22, 23, 24.2, 29.1.a), 33.a).1.º, 35.1, 37.2, 39.2,
42.2, 45 y 46.1 del Proyecto de Ley de aprobación de medidas urgentes
para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.


JUSTIFICACIÓN


El término «red» se asocia a un modelo de gestión conjunta
de los aeropuertos que atenta a la legislación europea sobre competencia
con el que CIU no puede estar de acuerdo y sobre el que la Generalitat ha
manifestado su oposición en multitud de ocasiones. Por ello se propone su
sustitución por un término que, manteniendo la referencia al conjunto de
aeropuertos que gestiona Aena, lo haga de modo genérico sin necesidad de
recurrir al término red, que lleva consigo la definición del modelo de
gestión citado.


Por tanto, en el marco de regulación aeroportuaria que se
acomete con este Real Decreto Ley, proponemos introducir un elemento de
flexibilidad que permita, en un futuro próximo, articular fórmulas que
permitan una gestión individualizada de los aeropuertos.



ENMIENDA NÚM. 458


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2. 3.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Artículo 2. Programa de garantías del Instituto de Crédito
Oficial para favorecer la financiación y la internacionalización de la
empresa española.


1. Con el fin de favorecer el apoyo de Organismos
Multilaterales e Instituciones Financieras Internacionales a las empresas
españolas en su financiación y en sus procesos de internacionalización,
el Instituto de Crédito Oficial pondrá en marcha un programa de garantías
y avales a favor de los mencionados Organismos e Instituciones, por un
importe máximo de 1.200 millones de euros y una duración de un año desde
la entrada en vigor de esta ley.


El importe de garantías y avales concedido por el Instituto
de Crédito Oficial en el ejercicio 2014 al amparo de este programa se
computará con cargo al límite de operaciones de crédito autorizadas de
18.000 millones de euros reconocido al Instituto de Crédito Oficial en el
Anexo III de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2014.


2. Anualmente, la Comisión Delegada del Gobierno para
Asuntos Económicos, a propuesta del Ministro de Economía y
Competitividad, examinará la conveniencia de mantener el Programa y
decidirá sobre su cancelación o renovación, fijando en este último caso
el importe máximo a otorgar. El importe anual de garantías y avales
concedido por el Instituto de Crédito Oficial al amparo de este programa
se imputará al límite de operaciones de crédito que se autorice al
Instituto de Crédito Oficial para el respectivo año.


3. En la gestión e intermediación de este Programa de
Garantías, además del Instituto de Crédito Oficial, podrán intervenir los
organismos autonómicos con responsabilidad en el ámbito de
internacionalización empresarial. Estos organismos, en función del
principio de descentralización de









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políticas públicas al servicio de las empresas, serán los
responsables de la identificación, valoración preliminar y tramitación de
los proyectos elegibles en dicho Programa de Garantías.


4. Los avales y garantías otorgados por el Instituto de
Crédito Oficial en el marco de este Programa gozarán frente a terceros de
la garantía del Estado. Dicha garantía tiene el carácter de explícita,
irrevocable, incondicional y directa.


5. Con periodicidad semestral, el ICO informará a la
Secretaría General del Tesoro y Política Financiera sobre la evolución
del programa, las nuevas operaciones realizadas y el saldo vivo de avales
concedidos en el ámbito de este programa.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone que, en aras a garantizar una mayor eficiencia y
un respeto de las competencias autonómicas, el fondo de avales y
garantías sea gestionado e intermediado por los organismos autonómicos
con responsabilidad sobre la internacionalización empresarial, siendo
estos organismos, en función del principio de descentralización de
políticas públicas al servicio de las empresas, los responsables de la
identificación, valoración preliminar y tramitación de los proyectos
elegibles en dicho programa.



ENMIENDA NÚM. 459


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. 1.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 3.1:


«Artículo 3. Cancelación de las operaciones de préstamo
formalizadas por las entidades locales con el Fondo para la Financiación
de los Pagos a Proveedores.


1. Como excepción a lo dispuesto en la disposición final
trigésima primera de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2013, durante el período de amortización
que reste para la cancelación completa de las operaciones de crédito que
la Entidad Local tenga suscritas con el Fondo para la Financiación de los
Pagos a Proveedores, las entidades locales podrán concertar nuevas
operaciones de endeudamiento para cancelar parcial o totalmente su deuda
pendiente con el mencionado Fondo siempre que se cumplan todos los
requisitos siguientes:


a) La nueva operación de endeudamiento a suscribir tenga,
como máximo, el mismo período de amortización que reste para la
cancelación completa de las operaciones de crédito que la Entidad Local
tenga suscritas con el mencionado Fondo. Los planes de ajuste aprobados y
que posibilitaron la formalización de las operaciones que se cancelan
mantendrán su vigencia hasta la total amortización de la nueva operación
de endeudamiento, sin perjuicio de lo establecido en los apartados 4 y 5
esta disposición.


b) Con la nueva operación de endeudamiento se genere una
disminución de la carga financiera que suponga un ahorro financiero.


c) Esta operación de endeudamiento no podrá incorporar la
garantía de la participación en tributos del Estado ni podrán subrogarse
las entidades de crédito que concierten estas nuevas operaciones en los
derechos que correspondan al Fondo para la Financiación de los Pagos a
Proveedores.


d) Esta operación deberá destinarse en su totalidad a la
amortización anticipada total o parcial de los préstamos formalizados con
el Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores, cumpliendo con









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los requisitos y condiciones establecidos en los contratos
suscritos por las entidades locales con el citado Fondo.»


JUSTIFICACIÓN


La medida propuesta tiene, de acuerdo con el artículo 3.1,
un alcance temporal que se circunscribe al año 2014. En este sentido y
dada la evolución positiva de las corporaciones locales fruto de la
implementación de medidas de saneamiento financiero, se ha de ampliar el
plazo a lo largo de la vida de estos préstamos a fin de que todas las
corporaciones locales puedan acceder al ahorro financiero que supone, si
así lo permite el mercado financiero y su propia situación financiera y
económica.



ENMIENDA NÚM. 460


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 3.2.


Para la formalización de las nuevas operaciones de
endeudamiento citadas será preciso solicitar autorización del Ministerio
de Hacienda y Administraciones Públicas, salvo en el supuesto de que la
Comunidad Autónoma en cuyo territorio se encuentre la Corporación Local
tenga atribuida en su Estatuto de Autonomía la competencia de tutela
financiera sobre las entidades locales, en cuyo caso corresponderá a ésta
su autorización.


A estos efectos a la solicitud se adjuntará la siguiente
documentación:


a) El acuerdo del órgano competente de la corporación
local, con los requisitos de quórum y votaciones establecidos en la Ley
7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.


b) El informe del interventor de la entidad local en el que
se certifique el ahorro financiero anual que se producirá como
consecuencia de la suscripción de la nueva operación de
endeudamiento.»


JUSTIFICACIÓN


Respeto a las competencias en materia de tutela financiera
sobre las entidades locales, previstas en su día en el artículo 48.1 del
EAC de 1979 y en el artículo 218.5 del Estatuto vigente, fueron asumidas
por la Generalidad mediante el Decreto 328 / 1980, de 11 de
diciembre.



ENMIENDA NÚM. 461


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. 6.


ENMIENDA


De modificación.









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Redacción que se propone:


«Artículo 3.6.


Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 4 y 5
anteriores, si la entidad local hubiere presentado en el ejercicio 2013
ahorro neto negativo o endeudamiento superior al 75 por ciento de sus
ingresos corrientes liquidados en el ejercicio inmediato anterior, en los
términos definidos en la disposición final trigésima primera de la Ley
17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el
año 2013, la entidad local, mediante acuerdo de su Pleno, deberá aprobar
un plan de saneamiento financiero o de reducción de deuda para corregir,
en un plazo máximo de cinco años, el signo del ahorro neto o el volumen
de endeudamiento, respectivamente. Por lo que se refiere a este último
deberá corregirse hasta el límite antes citado, en el caso de que dicho
volumen se encuentre comprendido entre aquel porcentaje y el fijado en el
artículo 53 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. En
los restantes supuestos de endeudamiento excesivo, el plan de reducción
de deuda deberá corregir el nivel de deuda, como máximo, al porcentaje
fijado en el último precepto citado.


Los citados planes deberán comunicarse al Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas o a la Comunidad Autónoma competente
en materia de tutela financiera sobre las entidades locales, junto con la
solicitud de autorización a la que se refiere el apartado 2 de la
presente disposición.


El interventor de la entidad local deberá emitir un informe
anual del cumplimiento de estos planes, y presentarlo al Pleno de la
corporación local para su conocimiento, y deberá, además, remitirlo al
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas o a la Comunidad
Autónoma competente en materia de tutela financiera sobre las entidades
locales.


En el caso de que se produzca un incumplimiento de los
citados planes, la entidad local no podrá concertar operaciones de
endeudamiento a largo plazo para financiar cualquier modalidad de
inversión. Además, por parte del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas o de la Comunidad Autónoma competente en
materia de tutela financiera sobre las entidades locales se podrán
proponer medidas extraordinarias que deberán adoptar las entidades
locales afectadas. En el caso de que por éstas no se adopten dichas
medidas se podrán aplicar las medidas coercitivas y de cumplimiento
forzoso establecidas en los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica 2/2012,
de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad
Financiera.»


JUSTIFICACIÓN


Respeto a las competencias en materia de tutela financiera
sobre las entidades locales, previstas en su día en el artículo 48.1 del
EAC de 1979 y en el artículo 218.5 del Estatuto vigente, fueron asumidas
por la Generalidad mediante el Decreto 328 / 1980, de 11 de
diciembre.



ENMIENDA NÚM. 462


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Este artículo amplía lo ya previsto en el artículo 27 del
Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la
estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad al reducir
el umbral de población y de pernoctaciones con el fin de elevar el número
de ciudades españolas obligadas a declarar al menos una zona de gran
afluencia turística (diez ciudades nuevas enumeradas en el anexo 1









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319




del Real Decreto Ley), que se unen a las catorce
anteriormente obligadas de acuerdo con la relación establecida en el
anexo del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio.


Así mismo se introduce una salvaguarda para el caso de que
la comunidad autónoma correspondiente no efectúe la declaración impuesta
de zona turística en los municipios detallados —Barcelona, en el
caso de Catalunya—, en un plazo determinado. Los efectos previstos
en caso de incumplimiento de la comunidad autónoma son considerar como
turístico la totalidad del municipio durante todo el año implicando de
facto desregulación absoluta de los horarios comerciales para los
municipios afectados.


Considerando que este mecanismo introducido a través del
artículo 27, disposición adicional undécima, anexo y disposición final
segunda del Real Decreto Ley 20/2012 ha sido objeto de recurso de
inconstitucionalidad núm. 1983-2013, interpuesto por el Gobierno de
Catalunya, admitido a trámite en fecha 23 de abril de 2013, de acuerdo
con el Dictamen del Consejo de Garantías Estatutarias núm. 11/2012, de 22
de agosto, por considerar que no se halla amparado por el artículo
149.1.13 .ª CE y vulnera las competencias de la Generalitat del artículo
121 del Estatuto de Autonomía de Catalunya.


Considerando que estos dos artículos simplemente amplían
los criterios y el número de municipios afectados previstos en el Real
Decreto Ley 20/2012, introduciendo un elemento adicional de coacción para
imponer a las comunidades autónomas esta desregulación en contra de la
propia doctrina del Tribunal Constitucional y sin esperar a que se dicte
sentencia en el recurso de referencia, debe rechazarse de plano el
redactado de estos dos artículos.



ENMIENDA NÚM. 463


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Este artículo amplía lo ya previsto en el artículo 27 del
Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la
estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad al reducir
el umbral de población y de pernoctaciones con el fin de elevar el número
de ciudades españolas obligadas a declarar al menos una zona de gran
afluencia turística (diez ciudades nuevas enumeradas en el anexo 1 del
Real Decreto Ley), que se unen a las catorce anteriormente obligadas de
acuerdo con la relación establecida en el anexo del Real Decreto Ley
20/2012, de 13 de julio.


Así mismo se introduce una salvaguarda para el caso de que
la comunidad autónoma correspondiente no efectúe la declaración impuesta
de zona turística en los municipios detallados —Barcelona, en el
caso de Catalunya—, en un plazo determinado. Los efectos previstos
en caso de incumplimiento de la comunidad autónoma son considerar como
turístico la totalidad del municipio durante todo el año implicando de
facto desregulación absoluta de los horarios comerciales para los
municipios afectados.


Considerando que este mecanismo introducido a través del
artículo 27, disposición adicional undécima, anexo y disposición final
segunda del Real Decreto Ley 20/2012 ha sido objeto de recurso de
inconstitucionalidad núm. 1983-2013, interpuesto por el Gobierno de
Catalunya, admitido a trámite en fecha 23 de abril de 2013, de acuerdo
con el Dictamen del Consejo de Garantías Estatutarias núm. 11/2012, de 22
de agosto, por considerar que no se halla amparado por el artículo
149.1.13.ª CE y vulnera las competencias de la Generalitat del artículo
121 del Estatuto de Autonomía de Catalunya.


Considerando que estos dos artículos simplemente amplían
los criterios y el número de municipios afectados previstos en el Real
Decreto Ley 20/2012, introduciendo un elemento adicional de coacción para
imponer a las comunidades autónomas esta desregulación en contra de la
propia doctrina del Tribunal Constitucional y sin esperar a que se dicte
sentencia en el recurso de referencia, debe rechazarse de plano el
redactado de estos dos artículos.










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320




ENMIENDA NÚM. 464


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Tal y como se indica en la Exposición de Motivos del Real
Decreto Ley 8/2014, la modificación del artículo 6 de la Ley 7/1996, de
15 de enero, de ordenación del comercio minorista, tiene por objeto
adaptar su redactado a la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de
la unidad de mercado (LGUM), así como una supuesta profundización en el
proceso de simplificación y racionalización de los procedimientos de
autorización seguidos en el ámbito del comercio minorista, para ello se
adoptan las siguientes medidas:


a) Se introduce una referencia expresa a la regla general
de no sometimiento a autorización administrativa en la apertura de
establecimientos comerciales y se regulan los traslados y ampliaciones de
los establecimientos, bajo el argumento de que se trata de situaciones
que han sido sometidas a un tratamiento heterogéneo en la regulación
autonómica.


b) Se ajustan (reducen) las razones imperiosas de interés
general a las previstas en el artículo 17.1.b) de la Ley 20/2013, de 9 de
diciembre (LGUM), según un pretendido consenso existente sobre la materia
en el sector y como consecuencia del desarrollo normativo vigente y a la
práctica administrativa que se deriva de aquel (por parte de las
comunidades autónomas en ejercicio de sus competencias).


c) Se reduce e impone el plazo para la resolución de los
procedimientos a tres meses (anteriormente seis meses), por la
divergencia de los plazos existentes, en contra de lo establecido en la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre de RJAPPAC, puesto que este Real Decreto
Ley no es una norma reguladora de procedimiento. Tampoco se justifica
adecuadamente el nuevo plazo ni se entiende por qué ha de ser más
reducido y tener carácter imperativo (vulnerando competencias
autonómicas) a diferencia del distinto tratamiento que se da en el
artículo 7 del mismo Real Decreto Ley 8/2014 a los procedimientos para la
resolución de las solicitudes de declaración de zona turística, en la que
se establece un plazo subsidiario de seis meses si no se establece otro
por la legislación autonómica correspondiente, en sintonía con lo
establecido en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de RJAPPAC.


Por tanto debe rechazarse esta modificación del artículo 6
de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista,
por los motivos expuestos, por la recentralización competencial declarada
que comporta y por ir mucho más allá de lo previsto en la DSMI
(utilización y aplicación del concepto jurídico «razón imperiosa de
interés general» en los procedimientos de autorización, y en las
declaraciones responsables y comunicaciones), confundiendo
intencionadamente uniformidad de mercado con unidad de mercado en la
línea impuesta por la Ley 20/2013 (LGUM), que por estos motivos, entre
otros, ha sido objeto de recurso de inconstitucionalidad tanto por parte
del Gobierno de Catalunya (recurso núm. 1411/2014) como de su Parlamento
(recurso núm. 1397/2014), de acuerdo con el Dictamen emitido por el
Consejo de Garantías Estatutarias núm. 5/2014.



ENMIENDA NÚM. 465


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7.


ENMIENDA


De supresión.









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321




JUSTIFICACIÓN


Predeterminar los efectos de la insuficiente justificación
de las restricciones de carácter temporal y territorial en la tramitación
de las solicitudes que puedan presentar los ayuntamientos para su
declaración como zona de gran afluencia turística a efectos de horarios
comerciales, sin tener en cuenta las posibilidades de enmienda, reforma,
ampliación o retirada de la solicitud previstas en la Ley 30/1992, de 26
de noviembre de RJAPPAC, contraviene la normativa básica de
procedimiento, así como las competencias ejecutivas de las comunidades
autónomas en materia de comercio interior; comportando además esta
predeterminación resultados absurdos puesto que se condena a un municipio
que pueda pretender la aplicación localizada en el tiempo o el territorio
de esta excepción, a su aplicación a todo el término municipal.



ENMIENDA NÚM. 466


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 9.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 9:


1. El objeto de este capítulo es regular los límites
máximos de las tasas de intercambio exigibles en las operaciones de pago
que se realicen en terminales de punto de venta situados en España,
incluidas las operaciones de pago a las administraciones públicas, por
medio de tarjeta de débito o de crédito, con independencia del canal de
comercialización utilizado, siempre que sea necesario el concurso de
proveedores de servicios de pago establecidos en España.


2. El artículo 11 no resultará de aplicación a las
operaciones realizadas mediante tarjetas de empresa ni a las retiradas de
efectivo en cajeros automáticos. Asimismo, los sistemas de tarjetas de
pago tripartitos quedan excluidos del citado artículo salvo en los casos
en que concedan licencias a otros proveedores de servicios de pago para
la emisión o adquisición de tarjetas de pago.


3. Lo previsto en los artículos 11 y 12 será de aplicación
a partir de 1 de septiembre de 2014.»


JUSTIFICACIÓN


Determinar expresamente la aplicabilidad de la limitación
de tasas de intercambio en las operaciones de pago mediante tarjeta de
débito y de crédito, también a los pagos de tributos u otros ingresos de
derecho público realizados por la ciudadanía, en los cuales quien soporta
la mencionada tasa es la Administración Pública, con el fin de evitar
confusiones en relación con el concepto de «terminal de punto de venta»,
en el caso de pago de impuestos a través de este canal.



ENMIENDA NÚM. 467


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 17. 1.









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322




ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Las Comunidades Autónomas que lo soliciten tendrán una
participación mayoritaria y determinante en la gestión de los aeropuertos
de interés general.»


JUSTIFICACIÓN


Es necesario que las Comunidades Autónomas, que expresen su
voluntad de participar en la gestión de los aeropuertos de interés
general situados en su territorio, tal y como ha expresado la Generalitat
de Catalunya, puedan hacerlo.


Dicha participación no puede limitarse a una cuestión
meramente formal, como enuncia la ley, mediante los Comités de
Coordinación Aeroportuaria, sino que la ley debe garantizar que tenga un
carácter mayoritario y determinante, imprescindible para garantizar, en
un entorno de gestión individualizada de cada aeropuerto, que dicha
gestión se lleva a cabo con una decisiva intervención de la
administración autonómica, por su proximidad al territorio.



ENMIENDA NÚM. 468


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 17. 3.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Los aeropuertos gestionados por Aena, S.A. se califican de
interés general, sin perjuicio de que, a petición de la Comunidad
Autónoma correspondiente, en el ejercicio de sus competencias sobre
aeropuertos, el Ministerio de Fomento, en el plazo de seis meses desde la
formalización de dicha petición, modifique dicha calificación a los
efectos del traspaso de su titularidad y su gestión.»


JUSTIFICACIÓN


No tiene justificación alguna que todos los aeropuertos
gestionados por AENA mantengan de forma unívoca su calificación de
interés general, con independencia del hecho que, en algunos casos, ni
siquiera concurran las circunstancias que enumera el Real Decreto
1150/2011 para su calificación como tales.


Con la redacción propuesta se permitiría que las
Comunidades Autónomas que así lo requieran, como sin duda es el caso de
Catalunya, puedan asumir la titularidad de determinadas infraestructuras
aeroportuarias una vez perdida su condición de interés general.



ENMIENDA NÚM. 469


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 22.









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323




ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 22. Garantías para el mantenimiento de la red de
aeropuertos de interés general.


Sin perjuicio de la obtención de las autorizaciones
previstas en el artículo 9.1 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de
Seguridad Aérea (...) En ambos casos será preceptivo el informe de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y de la Comunidad
Autónoma en cuyo territorio se ubique la infraestructura aeroportuaria de
que se trate.


En el caso de que la Comunidad Autónoma se manifieste
favorable a mantener abierta la instalación, se procederá al traspaso de
su titularidad a favor de ésta, con la dotación económica
correspondiente.


Reglamentariamente se podrá desarrollar (...) y no afecte a
la sostenibilidad económica de la red.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda formulada respecto al
artículo 17.3 se entiende imprescindible que en aquellos casos en los que
se pretenda cerrar o enajenar una infraestructura, el informe previo de
la Comunidad Autónoma sea preceptivo. Y no solo eso, sino que esta
circunstancia conlleve una negociación entre la Administración General
del Estado y la Comunidad Autónoma correspondiente de forma que, en el
caso que esta última tenga interés en mantener abierto el aeropuerto de
que se trate, se pueda articular el traspaso competencial
correspondiente.



ENMIENDA NÚM. 470


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 24. 3.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Aena, S.A., remitirá a la Comisión Nacional de los
Mercados y de la Competencia una copia de la documentación enviada a la
Dirección General de Aviación Civil para su análisis con carácter previo
a la emisión del informe previsto en el siguiente artículo. Asimismo,
remitirá, para su informe preceptivo, una copia de la propuesta de
Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA) a las Comunidades Autónomas
competentes en materia de aeropuertos.»


JUSTIFICACIÓN


El texto actual prevé la remisión de una copia de la
propuesta de DORA, únicamente para conocimiento, a los Comités de
Coordinación Aeroportuaria.


La trascendencia del documento citado exige que las
Comunidades Autónomas competentes en materia de aeropuertos puedan
participar activamente en el proceso de elaboración del mismo, mediante
la emisión de un informe preceptivo como el que se propone en esta
enmienda.










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324




ENMIENDA NÚM. 471


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 25. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«2. Si transcurrido el plazo previsto en el artículo
anterior no se hubiera recibido la propuesta de Aena, S.A., y sin
perjuicio de que se le pueda recabar su presentación, la Dirección
General de Aviación Civil iniciará de oficio la tramitación del
procedimiento, continuándolo hasta su finalización, dando audiencia a
Aena, S.A., y a las asociaciones representativas de usuarios. Asimismo se
recabará el informe preceptivo de las Comunidades Autónomas competentes
en materia de aeropuertos.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda formulada respecto al
artículo 24.3, las Comunidades Autónomas competentes en materia de
aeropuertos deben participar en el proceso de elaboración del DORA.



ENMIENDA NÚM. 472


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 27. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«2. El procedimiento de modificación del Documento de
Regulación Aeroportuaria (DORA) se podrá iniciar de oficio por la
Dirección General de Aviación Civil, cuando existan razones fundadas para
considerar que concurren las circunstancias excepcionales a que se
refiere el apartado anterior o, en otro caso, a instancia de Aena, S.A.,
previa consulta con las asociaciones representativas de usuarios,
formulada ante la Dirección General de Aviación Civil en la que se
concreten las causas excepcionales que justifican la modificación y las
modificaciones propuestas. Las comunidades autónomas competentes en
materia de aeropuertos también podrán instar el procedimiento de
modificación del DORA.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con las enmiendas formulada respecto al
artículo 17 que permiten a las Comunidades Autónomas gestionar los
aeropuertos de interés general situados en su territorio.



ENMIENDA NÚM. 473


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 31. 2.









Página
325




ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«En la elaboración del informe anual de supervisión técnica
aeroportuaria se dará audiencia a Aena, SA por un plazo no inferior a un
mes. Asimismo se recabará el informe preceptivo de las Comunidades
Autónomas competentes en materia de aeropuertos.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda formulada respecto al
artículo 24.3, las Comunidades Autónomas competentes en materia de
aeropuertos deben participar en el proceso de supervisión y seguimiento
del DORA.



ENMIENDA NÚM. 474


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 32. 3.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«3. La cuantía de las tarifas aeroportuarias, será la
establecida en los citados artículos 68 y 72 a 90 de la Ley 21/2003, de 7
de julio, y sus sucesivas actualizaciones, incrementadas por las
actualizaciones que procedan conforme a lo previsto en el apartado 4. A
los efectos de aplicación de estas tarifas, por orden del titular del
Ministerio de Fomento, previo informe de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia y de la Comunidad Autónoma correspondiente, y
con anterioridad al periodo de consultas previo a la tramitación del
Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA), podrán modificarse las
categorías de aeropuertos en consideración al tráfico habido en cada
aeropuerto en el año natural inmediato anterior a dicha orden, y se
mantendrá durante cada periodo quinquenal sobre el que produzca efectos
el Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA) al que afecte. En ningún
caso podrá modificarse la categoría de un aeropuerto durante el plazo de
vigencia del Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA).»


JUSTIFICACIÓN


Una medida de la trascendencia que supone el cambio de
categoría de un aeropuerto, especialmente por lo que respecta a sus
efectos tarifarios, debe contar necesariamente con la participación de la
Comunidad Autónoma en la que se encuentre ubicada la instalación de que
se trate.



ENMIENDA NÚM. 475


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 34. 3.









Página
326




ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«3. El período de consultas deberá iniciarse a más tardar
el 15 de mayo del año inmediato anterior a aquél en que pretendan
aplicarse dichas tarifas y tendrá una duración mínima de dos meses. En
dicho período deberá recabarse, asimismo, el informe de las Comunidades
Autónomas competentes en materia de aeropuertos.»


JUSTIFICACIÓN


Una medida de la trascendencia que supone el
establecimiento de las tarifas aeroportuarias, debe contar necesariamente
con la participación de las Comunidades Autónomas competentes en materia
de aeropuertos.



ENMIENDA NÚM. 476


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 45.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Los aeropuertos de interés general no integrados en la red
de aeropuertos de interés general y los aeropuertos autonómicos abiertos
al tráfico comercial que superen los cinco millones de pasajeros de
tráfico anual aplicarán un procedimiento de transparencia y consulta en
materia de tarifas aeroportuarias en los términos en los que
reglamentariamente se determine.


La supervisión de este procedimiento de transparencia y
consulta se realizará por la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia en los términos previstos reglamentariamente.»


JUSTIFICACIÓN


Esta enmienda, de supresión, se formula en salvaguarda de
las competencias que corresponden a la Generalitat de Catalunya respecto
a los aeropuertos de su titularidad. En otras palabras, el legislador
estatal carece de competencia para imponer a dichos aeropuertos el
procedimiento previsto en el artículo 45 de la norma de constante
referencia.



ENMIENDA NÚM. 477


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 50. 3. a.


ENMIENDA


De modificación.









Página
327




Redacción que se propone:


«a) Sólo podrán operar en zonas fuera de aglomeraciones de
edificios en ciudades, pueblos o lugares habitados o de reuniones de
personas al aire libre, en espacio aéreo no controlado, más allá del
alcance visual del piloto, dentro del alcance de la emisión por radio de
la estación de control y a una altura máxima sobre el terreno no mayor de
400 pies (120 m), las aeronaves civiles pilotadas por control remoto cuya
masa máxima al despegue sea inferior a 2 kg, siempre que cuenten con
medios para poder conocer la posición de la aeronave. La realización de
los vuelos estará condicionada a la emisión de un NOTAM por el proveedor
de servicios de información aeronáutica, a solicitud del operador
debidamente habilitado, para informar de la operación al resto de los
usuarios del espacio aéreo de la zona en que ésta vaya a tener
lugar.»


JUSTIFICACIÓN


Este apartado es demasiado restringido y ambiguo por lo que
se refiere a las zonas de vuelo. El vuelo dentro de las ciudades debe ser
permitido ya que las aplicaciones de los RPAS (sobre todo audiovisuales)
son muchas.



ENMIENDA NÚM. 478


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 50. 3. b.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«b) Las aeronaves civiles pilotadas por control remoto cuya
masa máxima al despegue no exceda de 25 kg., sólo podrán operar en zonas
fuera de aglomeraciones de edificios en ciudades, pueblos o lugares
habitados o de reuniones de personas al aire libre, en espacio aéreo no
controlado, dentro del alcance visual del piloto, a una distancia de éste
no mayor de 500 m y a una altura sobre el terreno no mayor de 400 pies
(120 m).»


JUSTIFICACIÓN


Este apartado es demasiado restringido y ambiguo por lo que
se refiere a las zonas de vuelo. El vuelo dentro de las ciudades debe ser
permitido ya que las aplicaciones de los RPAS (sobre todo audiovisuales)
son muchas.



ENMIENDA NÚM. 479


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 50. 5. b.


ENMIENDA


De adición.









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328




Añadir una nueva letra b), y la renumeración de las
siguientes letras, en el apartado 5 del artículo 50 del Proyecto de Ley
de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad
y la eficiencia.


Redacción que se propone:


«b) Tener la titulación de ingeniería aeronáutica.»


JUSTIFICACIÓN


Los titulados en ingeniería aeronáutica disponen de toda la
formación necesaria para pilotar un RPAS.



ENMIENDA NÚM. 480


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 52.


ENMIENDA


De modificación.


Modificar el quinto párrafo del artículo 52 del Proyecto de
Ley de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la
competitividad y la eficiencia, el cual modifica el apartado 2 del
artículo 166 de la Ley 16/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales,
administrativas y de orden social.


Redacción que se propone:


«La autoridad urbanística competente para la aprobación del
Plan Especial dará traslado al gestor del acuerdo de aprobación
provisional del mismo para que éste se pronuncie en el plazo de un mes
sobre los aspectos de su competencia, en caso de desacuerdo entre ambos
se abrirá un período de consultas por un plazo de seis meses y si, al
término del mismo, no se hubiere logrado un acuerdo expreso entre ellas
sobre el contenido del Plan Especial, se remitirá el expediente al
Consejo de Ministros al que corresponderá informar con carácter
vinculante.»


JUSTIFICACIÓN


El Consejo de Ministros únicamente puede resolver sobre
aspectos de su competencia. El concepto de «incumbencia» es indeterminado
y podría incorporar aspectos discrecionales en materias que excediesen el
estricto marco competencial. Esta concreción es coherente con el apartado
segundo de la Disposición adicional decimotercera, en relación con el
Plan Director de navegación aérea, en la cual de forma equivalente se
especifica que ENAIRE ha de informar, en relación a los instrumentos
urbanísticos, sobre los aspectos de su competencia.



ENMIENDA NÚM. 481


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 52.


ENMIENDA


De supresión.


Suprimir el último párrafo del artículo 52 del Proyecto de
Ley de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la
competitividad y la eficiencia; los cuales modifican el artículo 166.3 de
la Ley 13/1966.









Página
329




JUSTIFICACIÓN


La redacción que establece este proyecto de ley respecto al
artículo 166.3 de la Ley 13/1996 de 30 de diciembre, de medidas fiscales,
administrativos y del orden social es exactamente el mismo redactado que
el tribunal constitucional declaró inconstitucional y nulo en la
sentencia número 204/2002 de 31 octubre; por ser contrario al principio
de autonomía municipal e impedir gravemente el ejercicio del control
urbanístico que compete a los municipios.



ENMIENDA NÚM. 482


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 54. Dos.


ENMIENDA


De supresión.


Suprimir el apartado 2 del artículo 54 del Proyecto de Ley
de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad
y la eficiencia, correspondiente al apartado 3 del artículo 13 del Real
Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito
fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión.


JUSTIFICACIÓN


La nueva redacción del apartado 3 del artículo 13 del Real
Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito
fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión reduce el
número y peso de los representantes del territorio (de la Comunidad
Autónoma, de las corporaciones locales, de las Cámaras de Comercio y de
las organizaciones económicas y sociales representativas de la CCAA) en
los Comités de Coordinación Aeroportuaria en frente de los representantes
de la administración central (Ministerio de Fomento, AENA y delegación
del Gobierno).


El proyecto de ley es centralizador, en cuanto que da más
peso a la administración central. Es muy relevante la presencia de la
Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma mientras se reducen los
representantes de la Administración Autonómica. Vale decir, que no tiene
sentido que la Delegación del Gobierno esté presente en los Comités de
Coordinación Aeroportuaria ya que para las funciones que estas tienen
asignadas en nada tiene que ver con las funciones y conocimientos que la
Delegación del Gobierno pueda tener o aportar.



ENMIENDA NÚM. 483


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 56. Cuatro.


ENMIENDA


De modificación.


Modificar el apartado 4 del artículo 56 del Proyecto de Ley
de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad
y la eficiencia, correspondiente al apartado 2 del artículo 159 bis del
texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre.









Página
330




Redacción que se propone:


«2. El Fondo Financiero de accesibilidad terrestre
portuaria se nutrirá anualmente de las aportaciones que, con carácter de
préstamo, realicen Puertos del Estado y las Autoridades Portuarias.»


JUSTIFICACIÓN


Al estar pendiente el desarrollo reglamentario, es
preferible no condicionarlo, ya que podría resultar que no fuera preciso
realizar aportaciones anuales.



ENMIENDA NÚM. 484


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 56. Seis.


ENMIENDA


De modificación.


Modificar los 10 primeros párrafos del apartado 6 del
artículo 56 del Proyecto de Ley de aprobación de medidas urgentes para el
crecimiento, la competitividad y la eficiencia, correspondientes al
primer apartado de una nueva disposición transitoria décima del Texto
Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.


Redacción que se propone:


«1. El plazo inicial de las concesiones otorgadas con
anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 8/2014, de 4 de
julio, podrá ser ampliado por la Autoridad Portuaria, a petición del
concesionario y previo informe favorable de Puertos del Estado, cuando el
concesionario se comprometa, por lo menos, a alguna de las siguientes
obligaciones:


a) nueva inversión, en los términos señalados en apartado
2.b) del artículo 82, salvo en lo referente al nivel mínimo de
inversión.


b) contribución económica, que no tendrá naturaleza
tributaria, a la financiación de infraestructuras de conexión terrestre
entre las redes generales de transporte de uso común y las vigentes zonas
de servicio de los puertos, así como de las mejoras en dichas redes que
favorezcan la posición competitiva de los puertos en su área de
influencia y la intermodalidad en el transporte de mercancías.


c) reducción al menos en un 20 por ciento, bien de las
tarifas máximas incluidas en el título concesional, actualizadas conforme
a lo previsto en dicho título, o en su caso en los pliegos de
prescripciones particulares de los servicios portuarios, bien de los
precios privados aplicados en los servicios comerciales vinculados a la
actividad portuaria, y así se acredite de manera objetiva a través de un
estudio económico.


El compromiso del concesionario también podrá estar
integrado por una combinación de los supuestos citados que, sin alcanzar
los requisitos individuales aplicables a cada uno de ellos, sea en su
conjunto de interés portuario, y cumpla los requisitos del apartado
siguiente.


El acuerdo de ampliación y la fijación del plazo de la
misma deberán motivarse teniendo en cuenta el tiempo restante de vigencia
de la concesión, el volumen de inversión realizada durante la vigencia de
la concesión y que haya sido autorizada por la Autoridad Portuaria y la
nuevamente comprometida, la vida útil de la misma y la memoria
económico-financiera de la concesión en el momento de su otorgamiento y
en el momento de la solicitud de ampliación de plazo, considerando en su
caso, la nueva inversión comprometida, la contribución a la financiación
de infraestructuras de conexión y/o la rebaja tarifaria propuesta. En
todo caso, el importe total del compromiso del concesionario no debe ser
inferior a la mayor de las siguientes cuantías:









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331




— La diferencia de valor, en el momento de la
solicitud, entre la concesión sin prórroga y el de la concesión
prorrogada. Estas valoraciones deberán ser realizadas por una empresa
independiente designada por la Autoridad Portuaria y a costa del
concesionario.


— El 20 por ciento de la inversión inicial
actualizada.


No obstante lo anterior, en el caso de concesiones de
interés estratégico otorgadas previo concurso público, el importe total
del compromiso del concesionario podrá ser del 5% del valor actualizado
de la inversión inicialmente prevista en el título concesional, siempre
que dicha inversión representara un incremento de al menos el 20% de la
ofertada en el concurso y siempre que ese incremento no hubiera sido
objeto de la correlativa compensación.


La ampliación del plazo de la concesión no podrá ser
superior al tercio del plazo actual y compensará los nuevos compromisos
de inversión a ejecutar previamente a la finalización del plazo vigente,
así como las reducciones de los flujos de caja previstos desde el momento
en que se produzca la ampliación del plazo hasta la finalización del
plazo vigente en el momento de la solicitud de ampliación debido a la
reducción tarifaria y/o a la contribución a la financiación de
infraestructuras de conexión. El plazo resultante de dicha ampliación no
podrá superar los límites establecidos en el artículo 82 de esta ley.


Será requisito necesario para obtener la ampliación
prevista en esta disposición que el concesionario se encuentre al
corriente en el cumplimiento de todas las obligaciones derivadas de la
concesión.


La ampliación de la concesión determinará la modificación
de las condiciones de la misma, con el exclusivo objeto de incluir los
nuevos compromisos adquiridos y el momento de su ejecución, que deberán
ser aceptadas por el concesionario con anterioridad a la resolución sobre
su otorgamiento.»


JUSTIFICACIÓN


En relación a la modificación de la letra c), se justifica
en que debe reconocerse no sólo a los prestadores de servicios públicos
con tarifas obligatorias, sino también a los concesionarios prestadores
de servicios comerciales vinculados a la actividad portuaria, que no
tiene tarifas oficiales, y que tras la liberalización de servicios
operada por la Ley 8/2003 son la gran mayoría. Así mismo, se debe prever
también que el compromiso del concesionario pueda estar integrado por una
combinación de los supuestos citados en los apartados a), b) y c) que,
sin alcanzar los requisitos individuales aplicables a cada uno de ellos,
sea en su conjunto de interés portuario, y cumpla los requisitos del
apartado siguiente del artículo, introduciendo flexibilidad en la
concesión de las revisiones de plazos, en mutuo interés del Sistema
Portuario Estatal y de los concesionarios.


Por otro lado, se propone la posibilidad de contemplar un
supuesto excepcional en el que el compromiso de inversión se reduce. Se
trata de determinadas concesiones, de interés estratégico para el puerto,
otorgadas previo concurso público, en las que el concesionario haya
llevado a cabo ya inversiones relevantes no previstas en la oferta
ganadora del concurso y siempre que esas inversiones no hayan sido ya
compensadas por la Autoridad Portuaria.


En cuanto a la modificación del párrafo décimo del apartado
1, se considera necesario clarificar que la modificación de las
condiciones de la concesión está dirigida exclusivamente a incluir los
nuevos compromisos adquiridos y el momento de su ejecución, reduciendo el
margen de discrecionalidad de las Autoridades Portuarias.



ENMIENDA NÚM. 485


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 59. 3.


ENMIENDA


De supresión.









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332




JUSTIFICACIÓN


Esta previsión comporta la imposibilidad que una Comunidad
Autónoma, en ejercicio de sus competencias, pueda imponer obligaciones
adicionales en materia de redes gasistas o en materia de niveles de
calidad. Hoy se da la contradicción que aunque los usuarios del
suministro de gas pagan los mismos peajes de acceso destinados a cubrir
el coste de la actividad de distribución, independientemente de la
Comunidad Autónoma donde se encuentren ubicados, en cambio no tienen
garantizado recibir la misma calidad de servicio o disfrutar del mismo
grado de extensión de la red gasista.


Si la Comunidad Autónoma decide hacer uso de sus
competencias para intentar paliar estas diferencias, dado que la
totalidad de aspectos están regulados con carácter básico por la
normativa estatal, su margen de actuación es inexistente. Y si
adicionalmente la empresa distribuidora esgrime que las exigencias
autonómicas le originan un sobrecoste, este presunto sobrecoste no va a
cargo del sistema gasista (financiado por todos los consumidores de gas),
sino que, en todo caso, el redactado del proyecto de ley obliga a que
vaya a cargo de los presupuestos de la respectiva Comunidad Autónoma.


Por todo ello, se considera que la regulación contenida en
el apartado 3 del artículo 59 supone un menoscabo de las competencias
autonómicas en materia de energía que puede perjudicar la calidad del
servicio ofrecido al consumidor, por lo que se considera necesaria su
supresión.



ENMIENDA NÚM. 486


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 63. 3.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 63. Determinación de la retribución de la
actividad de distribución de gas natural.



3. Las instalaciones de transporte secundario que a la
fecha de entrada en vigor del presente real decreto ley no dispongan de
aprobación del proyecto de ejecución tendrán la consideración de
instalaciones de distribución a efectos del régimen retributivo y no
serán objeto de planificación obligatoria.


Los parámetros de retribución de las actividades de
distribución podrán revisarse por el Gobierno antes del comienzo del
siguiente periodo regulatorio, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 60.2. Si no se llevase a cabo esta revisión, se entenderán
prorrogados para el periodo regulatorio siguiente.»


JUSTIFICACIÓN


Las nuevas instalaciones de transporte secundario no deben
considerarse nunca como instalaciones de distribución, por coherencia con
la Ley 34/1998 del sector de hidrocarburos.


En el artículo 59 («Sistema gasista y red básica de gas
natural») de la Ley 34/1998 se distingue claramente entre redes de
distribución y redes de transporte secundario. Así, en dicho artículo se
definen:


— Las redes de transporte secundario, como las redes
formadas por los gasoductos de presión máxima de diseño comprendida entre
60 y 16 bares.


— Las redes de distribución, que comprenden los
gasoductos con presión máxima de diseño igual o inferior a 16 bares y
aquellos otros que, con independencia de su presión máxima de diseño,
tengan por objeto conducir el gas a un único consumidor partiendo de un
gasoducto de la Red Básica o de transporte secundario.


Dicha definición obedece a las distintas funciones de las
redes de distribución y de las redes de transporte, incluido el
transporte secundario. Por coherencia, en el artículo 4 («Planificación
en materia de









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333




hidrocarburos») de dicha Ley 34/1998 las redes de
transporte secundario forman parte de las instalaciones objeto de la
planificación obligatoria: «La planificación en materia de hidrocarburos
tendrá carácter indicativo, salvo en lo que se refiere a las
instalaciones integrantes de la red básica de gas natural, a la red de
transporte secundario, a la determinación de la capacidad de
regasificación total de gas natural licuado necesaria para abastecer el
sistema gasista, a las instalaciones de almacenamiento de reservas
estratégicas de hidrocarburos líquidos y de almacenamiento básico de gas
natural, a las instalaciones de transporte secundario y a la
determinación de criterios generales para el establecimiento de
instalaciones de suministro de productos petrolíferos al por menor,
teniendo en estos casos carácter obligatorio para la garantía de
suministro de hidrocarburos».


Igualmente, por coherencia del propio sistema retributivo
gasista, las instalaciones de transporte secundario no deben considerarse
como instalaciones de distribución, dado que los gasoductos de la red de
transporte secundario que dispongan de aprobación del proyecto de
ejecución de las instalaciones con fecha anterior al 5 de julio de 2014
sí formarán parte del nuevo sistema retributivo de la red de
transporte.


Por otra parte, se introduciría un elemento singular en la
nueva retribución económica de la actividad de distribución de gas
natural vigente a partir del 5 de julio de 2014, no coherente además con
la metodología de retribución de dicha actividad vigente hasta el 4 de
julio de 2014.



ENMIENDA NÚM. 487


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 64. 3.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 64. Determinación de la retribución de las
actividades de regasificación, transporte y almacenamiento básico de gas
natural.



3. La metodología de retribución establecida en el anexo XI
no será de aplicación a las instalaciones de transporte secundario ni a
las instalaciones de transporte primario no incluidas en la red troncal,
que a la fecha de entrada en vigor del presente real decreto ley no
dispongan de aprobación del proyecto de ejecución de las
instalaciones.


El Gobierno, mediante real decreto establecerá la
metodología del régimen retributivo aplicable a las instalaciones
mencionadas en el primer párrafo de este apartado éstas instalaciones de
transporte primario no incluidas en la red troncal.»


JUSTIFICACIÓN


Esta enmienda está ligada a la enmienda presentada para el
artículo 63. Por tanto, deben tenerse en cuenta también los argumentos
esgrimidos en dicha enmienda.


Por otra parte, hay que tener en cuenta que el volumen de
la demanda de gas natural prevista en ciertos proyectos de gasificación
de nuevas zonas geográficas hacen necesaria, tanto desde un punto de
vista técnico como económico, la construcción de gasoductos de transporte
primario no troncales o gasoductos de transporte secundario para
abastecer dichas zonas. Estas nuevas zonas a gasificar no pueden ser
alimentadas mediante gasoductos de 16 bar pertenecientes a las redes de
distribución.


En este sentido, parece lógico que mediante un Real Decreto
específico el Gobierno central establezca una metodología de retribución
específica para los gasoductos de atención a su zona geográfica de
influencia, ya sean gasoductos de transporte primario no troncales o
gasoductos de transporte secundario, distinta de la establecida en el
anexo XI. Dichos gasoductos destinados a la atención de su zona de









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334




influencia obedecen a necesidades específicas y, por tanto,
requieren de una metodología de retribución económica distinta del resto
de instalaciones de transporte.



ENMIENDA NÚM. 488


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 71. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 71. Cumplimiento de las obligaciones y
Certificados de Ahorro Energético.


1. Para hacer efectivo el cumplimiento de las obligaciones
anuales de ahorro energético, los sujetos obligados deberán realizar una
contribución financiera anual a ingresar por terceras partes no más tarde
del 28 de febrero, 30 de abril y 30 de junio de cada año, por el importe
resultante de multiplicar su obligación de ahorro anual por la
equivalencia financiera que se establezca, al Fondo Nacional de
Eficiencia Energética al que se refiere el artículo siguiente.


Por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo se
determinará la equivalencia financiera con base en el coste medio
estimado para movilizar las inversiones en todos los sectores de
actuaciones necesarias para alcanzar el objetivo anual de ahorro.


2. Alternativamente, y en los términos que
reglamentariamente por el Gobierno se regulen, se podrá establecer un
mecanismo de acreditación de la consecución de una cantidad de ahorro
energético equivalente al cumplimiento de las obligaciones del sistema.
Este mecanismo se basará en la presentación de certificados de ahorro
energético (CAE) negociables, que resulten de la realización de las
actuaciones de eficiencia energética que se definan en un catálogo y que
cumplan con los requisitos y condiciones que en dicho catálogo se
establezcan, cuya gestión corresponderá al Instituto para la
Diversificación y Ahorro de la Energía, en colaboración con los
organismos competentes en dicha materia de las Comunidades Autónomas.


Para obtener y transmitir certificados de ahorro energético
se deberá estar acreditado ante el sistema de obligaciones de eficiencia
energética en las condiciones que se determinen reglamentariamente. Los
sujetos que se acrediten deberán suscribir un seguro de responsabilidad
civil u otra garantía financiera que cubra los riesgos que puedan
derivarse de sus actuaciones en la cuantía mínima que se establezca
mediante real decreto.


Este mecanismo comprenderá asimismo, un sistema de control
que incluirá la verificación material de una parte estadísticamente
significativa de las medidas de mejora de la eficiencia energética
certificadas.


3. La inspección y tramitación de los procedimientos
sancionadores derivados del incumplimiento de las obligaciones
establecidas en el presente real decreto-ley y en sus disposiciones de
desarrollo en relación al sistema nacional de obligaciones de eficiencia
energética le corresponderá al Ministerio de Industria, Energía y
Turismo.»


JUSTIFICACIÓN


Atendiendo a la competencia compartida en materia de ahorro
y eficiencia energética recogida en sus Estatutos de Autonomía, las
Comunidades Autónomas deben participar en la gestión del sistema de
obligaciones de eficiencia energética, del Fondo Nacional de Eficiencia
Energética y de las medidas alternativas contempladas en el artículo 7.9
de la Directiva 2012/27/UE de eficiencia energética, mediante los cuales
se prevé que el Estado Español cumpla con los objetivos fijados en dicha
Directiva para el periodo 2014-2020.


En este sentido, desde el Ministerio de Industria, Energía
y Turismo se ha de tener en cuenta que, tal y como ha afirmado
recientemente (carta dirigida a las Comunidades Autónomas de 8 de mayo de
2014)









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335




la propia Agencia Estatal de Evaluación de las Políticas
Públicas y la Calidad de los Servicios Públicos (AEVAL) en relación a la
evaluación de Plan de Ahorro y Eficiencia Energética (PAEE) 2008-2012 en
el sector de la edificación, «las Comunidades Autónomas tienen un papel
nuclear en la implementación de las medidas contempladas en el Plan de
ahorro y eficiencia energética en el ámbito de la edificación, y por
tanto, en el cumplimiento de la normativa estatal y europea sobre ahorro
y eficiencia energética».


Igualmente el Ministerio de Industria, Energía y Turismo
debe ser coherente con su propio Plan de Acción de Eficiencia Energética
2014-2020 que ha presentado el 30 de abril de 2014 a la Comisión Europea,
donde reconoce que la mayor parte de los ahorros energéticos conseguidos
hasta 2013 han sido fruto de la colaboración entre IDAE y las Comunidades
Autónomas para la ejecución de las medidas contenidas en el Plan de
Acción 2008-2012 de la Estrategia Española de Ahorro y Eficiencia
Energética (E4).


No se concibe, por tanto, un desarrollo de un Plan estatal
de actuaciones encaminadas al ahorro y la eficiencia energética sin la
participación activa, desde un primer momento, de las Comunidades
Autónomas, de acuerdo con el actual marco competencial en el ámbito
energético, basado en los principios de responsabilidad integral y de
subsidiariedad.


Por todo ello, se reclama una participación activa de las
Comunidades Autónomas en el diseño, implementación y seguimiento de las
medidas que se vayan a desarrollar en el marco del sistema de
obligaciones de eficiencia energética y del desarrollo del Fondo Nacional
de Eficiencia Energética. No se puede romper un marco de colaboración
activa que se ha desarrollado a lo largo de todo el período democrático y
no se deben vulnerar los principios estatutarios y constitucionales de la
competencia compartida en ahorro y eficiencia energética.


En concreto, los organismos competentes en materia de
energía de las Comunidades Autónomas han de participar activamente en la
definición y gestión del catálogo de las actuaciones de eficiencia
energética asociadas a los certificados de ahorro energético (CAE) del
sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética
establecido.



ENMIENDA NÚM. 489


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 71. 2.


ENMIENDA ALTERNATIVA


De adición.


Redacción que se propone:


«Artículo 71. Cumplimiento de las obligaciones y
Certificados de Ahorro Energético.


2. Alternativamente, y en los términos que
reglamentariamente por el Gobierno se regulen, se podrá establecer un
mecanismo de acreditación de la consecución de una cantidad de ahorro
energético equivalente al cumplimiento de las obligaciones del
sistema.


Este mecanismo se basará en la presentación de certificados
de ahorro energético (CAE) negociables, que resulten de la realización de
las actuaciones de eficiencia energética que se definan en un catálogo y
que cumplan con los requisitos y condiciones que en dicho catálogo se
establezcan, cuya gestión corresponderá al Instituto para la
Diversificación y Ahorro de la Energía.


Para obtener y transmitir certificados de ahorro energético
se deberá estar acreditado ante el sistema de obligaciones de eficiencia
energética en las condiciones que se determinen reglamentariamente. Los
sujetos que se acrediten deberán suscribir un seguro de responsabilidad
civil u otra garantía financiera que cubra los riesgos que puedan
derivarse de sus actuaciones en la cuantía mínima que se establezca
mediante real decreto.


Este mecanismo comprenderá asimismo, un sistema de control
que incluirá la verificación material de una parte estadísticamente
significativa de las medidas de mejora de la eficiencia energética
certificadas.









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336




Se establece el plazo de dos meses desde la aprobación de
esta Ley para el desarrollo reglamentario de este mecanismo.»


JUSTIFICACIÓN


Resulta de urgente necesidad el conocimiento por los
sujetos obligados del marco jurídico que regulará este sistema adicional
de certificados al objeto de poder contar con la seguridad jurídica
necesaria para plantear su actuación y estrategia de negocio cara al
2015.



ENMIENDA NÚM. 490


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 72. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 72. Fondo Nacional de Eficiencia Energética.


1. Se crea el Fondo Nacional de Eficiencia Energética, sin
personalidad jurídica, cuya finalidad será financiar las iniciativas
nacionales de eficiencia energética, en cumplimiento del artículo 20 de
la Directiva 2012/27/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de
octubre de 2012.


2. El Fondo Nacional de Eficiencia Energética se dedicará a
la financiación de mecanismos de apoyo económico, financiero, asistencia
técnica, formación, información, u otras medidas con el fin de aumentar
la eficiencia energética en diferentes sectores de forma que contribuyan
a alcanzar el objetivo de ahorro energético nacional que establece el
Sistema Nacional de Obligaciones de Eficiencia energética previsto en el
artículo 7 de la citada Directiva. En la gestión de estos mecanismos se
contará con la participación de los organismos competentes en la materia
de las Comunidades Autónomas.


3. Podrán atenderse con cargo a las dotaciones del Fondo
los gastos de administración que ocasione su gestión. A estos efectos, se
considerarán gastos de administración, entre otros, aquellos que ocasione
la gestión del Fondo, la elaboración de estudios e informes, las
asistencias técnicas para la definición de las medidas de actuación así
como para la medición, control, verificación y certificación de los
ahorros energéticos obtenidos por la aplicación de las medidas apoyadas
por el Fondo, por parte de la entidad a la que se encargue la misma.»


JUSTIFICACIÓN


Esta enmienda está ligada a la enmienda presentada para el
artículo 71. Adicionalmente a los argumentos citados en dicha enmienda,
cabe señalar la reciente Sentencia de 27 de febrero de 2014 del Tribunal
Constitucional sobre el recurso de inconstitucionalidad núm. 1932-2004
interpuesto por el Gobierno de la Generalitat de Catalunya contra
diversos preceptos de la Ley 61/2003, de Presupuestos Generales del
Estado para el año 2004.


Entre los preceptos impugnados, se incluía el artículo
12.Tres en relación al Programa 731F, partida 24.09.745 por el que se
dotaba al Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía
(IDAE), para ayudas a la incentivación, desarrollo y actuaciones del Plan
de Fomento de las Energías Renovables y Eficiencia Energética.


La citada Sentencia considera que esta dotación
presupuestaria vulnera las competencias autonómicas en materia de energía
dado que rechaza el argumento esgrimido por la Administración General del
Estado sobre la necesidad de centralizar los fondos por el hecho de
tratarse de ayudas que formen parte de un Plan que se ejecuta a nivel
estatal. Igualmente considera que «la consignación centralizada de los
fondos a favor de un Organismo dependiente de la propia Administración
del Estado que no tiene entre sus









Página
337




específicas competencias asignadas la territorialización de
fondos, y sin que se haya justificado suficientemente la necesidad de que
los fondos controvertidos deban ser gestionados de forma centralizada y
no por la Administración llamada en primer lugar a ello en virtud de sus
atribuciones competenciales, es decir, la autonómica, determina que la
Partida impugnada invade las competencias de la Comunidad Autónoma de
Cataluña, lo que supone que debemos en este punto estimar el
recurso».


En materia de subvenciones el Tribunal Constitucional ya
había fijado anteriormente su doctrina (STC 13/1992), afirmando que
cuando el Estado ostenta títulos competenciales genéricos que se
superponen a la competencia de las Comunidades Autónomas sobre un
determinado sector, como es el sector energético, el Estado puede
consignar subvenciones en sus Presupuestos, especificando su destino,
pero siempre que deje a las Comunidades Autónomas un margen para
completar su regulación y su tramitación. Además también debe
corresponder a las Comunidades Autónomas la gestión de los fondos que,
previamente, han de ser territorializados por el Estado para ello.


Por todo ello, se pide la participación de los organismos
competentes en la materia de las Comunidades Autónomas en la gestión de
los mecanismos de actuación financiados por el Fondo Nacional de
Eficiencia Energética.



ENMIENDA NÚM. 491


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 73. 3.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 73. Organización, gestión y control del
Fondo.



3. La supervisión y control del Fondo corresponderá a un
Comité de Seguimiento y Control adscrito al Ministerio de Industria,
Energia y Turismo, a través de la Secretaría de Estado de Energía que
bajo la presidencia de su titular estará compuesto por los titulares
de:


a) La Dirección General de Política Energética y Minas.


b) La Dirección General de Instituto para la
Diversificación y Ahorro de la Energía.


c) La Oficina Económica de Presidencia del Gobierno.


d) Un representante con rango de Director General de los
siguientes departamentos ministeriales:


1.º Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.


2.º Ministerio de Fomento.


3.º Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente.


4.º Ministerio de Economía y Competitividad.


e) Dos representantes con rango mínimo de Director General
de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas en materia de
ahorro y eficiencia energética, a determinar reglamentariamente.


El secretario del Comité será designado por el Presidente,
entre funcionarios de la Secretaría de Estado de Energía del Ministerio
de Industria, Energía y Turismo con rango de Subdirector General.


El Gobierno, mediante real decreto, podrá modificar la
composición del Comité.


…»









Página
338




JUSTIFICACIÓN


Esta enmienda es una consecuencia lógica de la enmienda
presentada para el artículo 72. Por tanto, deben tenerse en cuenta
también los argumentos esgrimidos en dicha enmienda.



ENMIENDA NÚM. 492


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 73. 4. a)


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 73. Organización, gestión y control del
Fondo.


4. Las funciones de dicho Comité serán las siguientes:


a) Velar por el cumplimiento de la correcta aplicación de
los recursos del Fondo de conformidad con las directrices establecidas
sobre medidas para la promoción de ahorro y eficiencia energética en los
distintos sectores de actividad, así como la asignación del mismo en
condiciones de transparencia, objetividad y no discriminación.


b) Realizar el seguimiento de las inversiones financieras
comprobando el cumplimiento de los principios de seguridad, rentabilidad
y liquidez.


c) Formular informes al menos semestralmente sobre la
ejecución de las actividades con cargo al Fondo.


d) Elaborar el informe anual a efectos del control
financiero. El Comité podrá acordar solicitar este informe a la
Intervención General de la Administración General del Estado. En el caso,
en que el Fondo esté dotado mayoritariamente por aportaciones procedentes
de Presupuestos Generales del Estado se solicitará en todo caso, informe
de auditoría a la Intervención General de la Administración General del
Estado.»


JUSTIFICACIÓN


La entidad económica del Fondo exige que la asignación de
sus recursos se realice con la máxima transparencia y evitando cualquier
tipo de discriminación.



ENMIENDA NÚM. 493


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 97. c.


ENMIENDA


De modificación.









Página
339




Redacción que se propone:


«Artículo 97. Requisitos para la inscripción.


c) Tener más de 16 años y menos de 30, en el momento de
solicitar la inscripción en el Fichero del Sistema Nacional de Garantía
Juvenil.»


JUSTIFICACIÓN


En el marco europeo el intervalo de intervención con
jóvenes se sitúa entre los 16 y los 30 años, la experiencia de Cataluña
en este sentido y las evaluaciones de los programas implementados avalan
el intervalo de edad propuesto.



ENMIENDA NÚM. 494


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 107.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Artículo 107 Bis. Subvención salarial por la contratación
de personas beneficiarias del Sistema Nacional de Garantía Juvenil.


1. Las empresas, incluidos los trabajadores autónomos, que
contraten en prácticas o mediante un contrato para la formación y el
aprendizaje, a una persona beneficiaria del Sistema Nacional de Garantía
Juvenil disfrutarán de una subvención salarial correspondiente al 50% del
SMI, mientras dure el contrato, estando obligada la empresa o el
trabajador autónomo a mantener al trabajador al menos 6 meses desde el
inicio de la relación laboral. En caso de incumplimiento de esta
obligación se deberá proceder al reintegro de la subvención.


Esta medida será compatible con todo tipo de incentivos que
pudieran aplicarse.


En el supuesto de que la contratación sea a tiempo parcial,
la subvención se aplicará de manera proporcional.


2. La subvención a la que refiere el presente artículo será
de aplicación a todas aquellas contrataciones que se efectúen desde la
entrada en vigor del presente real decreto-ley hasta el 30 de junio de
2016.»


JUSTIFICACIÓN


Ampliar las medidas de apoyo a la contratación para
facilitar la contratación de jóvenes y su inserción en el mercado de
trabajo.



ENMIENDA NÚM. 495


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 108.


ENMIENDA


De adición.









Página
340




Redacción que se propone:


Artículo 108. Modificación de la Ley 11/2013, de 26 de
julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y
de la creación de empleo.


La Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al
emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo,
queda modificada de la siguiente manera:


Apartado Nuevo. La disposición adicional undécima de la Ley
45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del
sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, queda
redactada del siguiente modo:


«Disposición adicional undécima. Reducciones y
bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social para las personas con
discapacidad que se establezcan como trabajadores por cuenta propia.


1. Las personas con discapacidad en alta en el Régimen
especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o
Autónomos o como trabajadores por cuenta propia en el Régimen Especial de
los Trabajadores del Mar, se beneficiarán, mientras dure la situación de
alta, de una bonificación del 100 por 100 de la cuota, que resulte de
aplicar sobre la base de cotización el tipo vigente en el mencionado
Régimen Especial.


Se consideran personas con discapacidad las personas
definidas en el párrafo tercero del apartado segundo del artículo uno de
la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no
discriminación y accesibilidad universal de las personas con
discapacidad.


2. Cuando los trabajadores por cuenta propia con un grado
de discapacidad igual o superior al 33 % tengan menos de 35 años de edad
y causen alta inicial o no hubieran estado en situación de alta en los
cinco años inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de efectos
del alta, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, podrán aplicarse las
siguientes reducciones y bonificaciones sobre la cuota por contingencias
comunes, siendo la cuota a reducir el resultado de aplicar a la base
mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente
en cada momento, incluida la incapacidad temporal, por un período máximo
de 5 años, según la siguiente escala:


a) Una reducción equivalente al 80 % de la cuota durante
los 12 meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del
alta.


b) Una bonificación equivalente al 50 % de la cuota durante
los cuatro años siguientes.


Lo previsto en este apartado no resultará de aplicación a
los trabajadores por cuenta propia con discapacidad que empleen a
trabajadores por cuenta ajena.


3. Los trabajadores por cuenta propia con discapacidad a
que se refiere el apartado anterior, que hubieran optado por el sistema
descrito en el mismo, podrán acogerse posteriormente, en su caso, a las
bonificaciones del apartado 1, siempre y cuando el cómputo total de las
mismas no supere el plazo máximo de 60 mensualidades.


4.2. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de
aplicación a los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado,
que estén encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de
los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, cuando cumplan los
requisitos de los apartados anteriores de esta disposición adicional.


5.3. Las bonificaciones y reducciones de cuotas previstas
en esta disposición adicional se financiarán con cargo a la
correspondiente partida presupuestaria del Servicio Público de Empleo
Estatal y se soportarán por el presupuesto de ingresos de la Seguridad
Social, respectivamente.»


JUSTIFICACIÓN


Modificar la Disposición adicional undécima de la Ley
45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del
sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, en su
redacción dada por la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al
emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, con
el fin de que las personas con discapacidad en alta en el Régimen
especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o
Autónomos, se beneficien, mientras dure la situación de alta, de una
bonificación del 100 por 100 de la cuota, que resulte









Página
341




de aplicar sobre la base de cotización el tipo vigente en
el mencionado Régimen Especial. Esta propuesta de mejora de la redacción
dada en el Proyecto de Ley, se justifica por la extremadamente baja tasa
de empleo de las personas con discapacidad, su mayor tasa de desempleo y
la urgencia por activar y dar salidas laborales a este colectivo.



ENMIENDA NÚM. 496


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 114. Dos.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 114. Modificación de la Ley 56/2003, de 16 de
diciembre, de Empleo.


La Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, queda
modificada como sigue:


Dos. El artículo 4 bis queda redactado como sigue:


2. La Estrategia Española de Activación para el Empleo
incluirá los siguientes elementos:


a) Análisis de la situación y tendencias del mercado de
trabajo.


b) Principios de actuación y objetivos estratégicos y
estructurales Orientaciones y objetivos a alcanzar en materia de
políticas de activación para el empleo, incluyendo políticas activas de
empleo y de intermediación laboral, para el conjunto del Estado.


c) Marco presupuestario y fuentes de financiación y
criterios de gestión de los fondos.


JUSTIFICACIÓN


Mantener los conceptos establecidos en la norma vigente con
anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2014 por ser
más respetuoso con el marco competencial existente.



ENMIENDA NÚM. 497


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 114. Dos.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 114. Modificación de la Ley 56/2003, de 16 de
diciembre, de Empleo.


La Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, queda
modificada como sigue:









Página
342




Tres. El artículo 4 ter queda redactado como sigue:


«Artículo 4 ter. Planes Anuales de Política de Empleo.


1. Los Planes Anuales de Política de Empleo concretarán,
con carácter anual, los objetivos de la Estrategia Española de Activación
para el Empleo a alcanzar en el conjunto del Estado y en cada una de las
distintas Comunidades Autónomas, así como los indicadores que se
utilizarán para conocer y evaluar anualmente el grado de cumplimiento de
los mismos.


Asimismo, para alcanzar estos objetivos, contendrán la
previsión de los servicios y programas de políticas activas de empleo y
de intermediación laboral que se proponen llevar a cabo, tanto las
Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias de ejecución en
el ámbito del trabajo, el empleo y la formación profesional para el
empleo, como el Servicio Público de Empleo Estatal en su ámbito
competencial. Los servicios y programas incluidos en cada Plan Anual
podrán ser excepcionalmente modificados por el Servicio Público de Empleo
Estatal, a petición justificada de la correspondiente Comunidad Autónoma,
cuando necesidades de carácter extraordinario sobrevenidas lo hagan
necesario para la adecuada gestión y ejecución del Plan.


2. Los Planes Anuales de Política de Empleo se elaborarán
por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, teniendo en cuenta las
previsiones formuladas por las Comunidades Autónomas y el Servicio
Público de Empleo Estatal en el seno de la Conferencia Sectorial de
Empleo y Asuntos Laborales, se informará por el Consejo General del
Sistema Nacional de Empleo, regulado en el artículo 7.b), y se aprobará
por el Consejo de Ministros.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone eliminar las modificaciones incorporadas por el
Real Decreto-ley 8/2014 y mantener el redactado vigente con anterioridad
a su entrada en vigor, por considerar que éste último es más respetuoso
con el marco competencial existente.



ENMIENDA NÚM. 498


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 114. Doce.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 114. Modificación de la Ley 56/2003, de 16 de
diciembre, de Empleo.


La Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, queda
modificada como sigue:


Doce. El artículo 19 ter queda redactado como sigue:


«1. La Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de
Empleo, que se regulará …/…


2. La Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de
Empleo recogerá los servicios comunes a prestar por los Servicios
Públicos de Empleo a las personas, tanto desempleadas como ocupadas, y a
las empresas. Cada Servicio Público de Empleo podrá establecer su propia
Cartera de servicios, que puede desarrollar incluirá, además de la
Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Empleo o establecer
aquellos otros servicios complementarios que el Servicio Público
determine en el ámbito de sus competencias, atendiendo a la evolución de
su mercado de trabajo, a las necesidades de las personas y empresas, a
las prioridades establecidas en el marco del Sistema Nacional de Empleo y
a los recursos disponibles.


3. El acceso a determinados servicios del catálogo
requerirá …/…»









Página
343




JUSTIFICACIÓN


En ejercicio de las competencias ejecutivas de las CC.AA.,
éstas deben poder adaptar y desarrollar la cartera de servicios a la
evolución de su mercado de trabajo, a las necesidades de las personas y a
las prioridades y recursos de que dispongan. Establecer un mínimo común
obligatorio en todo el ámbito estatal desconoce las competencias de las
CC.AA.



ENMIENDA NÚM. 499


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 114.
Diecisiete.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 114. Modificación de la Ley 56/2003, de 16 de
diciembre, de Empleo.


La Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, queda
modificada como sigue:


Diecisiete. El artículo 23 queda redactado como sigue:


1. Se entiende por políticas activas de empleo el conjunto
de servicios y programas de orientación, empleo y formación dirigidas a
mejorar las posibilidades de acceso al empleo, por cuenta ajena o propia,
de las personas desempleadas, al mantenimiento del empleo y a la
promoción profesional de las personas ocupadas y al fomento del espíritu
empresarial y de la economía social.


Las políticas definidas en el párrafo anterior deberán
desarrollarse en todo el Estado, teniendo en cuenta la Estrategia
Española de Activación para el Empleo, los contenidos comunes
establecidos en la normativa estatal de aplicación, las necesidades de
los demandantes de empleo y los


requerimientos de los respectivos mercados de trabajo, de
manera coordinada entre los agentes de formación profesional para el
empleo e intermediación laboral que realizan tales acciones, con objeto
de favorecer la colocación de los demandantes de empleo.


2. Dichas políticas se complementarán y se relacionarán, en
su caso, con la protección por …/… (resto igual).


JUSTIFICACIÓN


Contemplar las competencias ejecutivas de las CC.AA. y las
posibilidades que éstas han de tener para poder desarrollar la cartera de
servicios del Sistema.



ENMIENDA NÚM. 500


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 114. Dieciocho.


ENMIENDA


De modificación.









Página
344




Redacción que se propone:


Artículo 114. Modificación de la Ley 56/2003, de 16 de
diciembre, de Empleo.


La Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, queda
modificada como sigue:


Dieciocho. El artículo 25 queda redactado como sigue:


«Artículo 25. Desarrollo de las políticas activas de
empleo.


Los servicios y programas de políticas activas de empleo
darán cobertura a los Ejes establecidos en el artículo 4 bis.4 y se
diseñarán y desarrollarán por las Comunidades Autónomas y por el Servicio
Público de Empleo Estatal en el ámbito de sus competencias teniendo en
cuenta los contenidos comunes establecidos en la normativa estatal de
aplicación. A estos efectos, reglamentariamente se regularán servicios y
programas y contenidos comunes que serán de aplicación en todo el
territorio del Estado. Este desarrollo reglamentario incluirá un marco
legal de medidas estatales de políticas activas de empleo dirigidas de
manera integrada a favorecer la inclusión laboral de las personas con
discapacidad, que establecerá los contenidos mínimos que serán de
aplicación en el conjunto del Estado.»


JUSTIFICACIÓN


De acuerdo con las propuestas de los artículos anteriores,
se justifica en aras a contemplar las competencias ejecutivas de las
CC.AA. y la posibilidad de desarrollar los programas en función de sus
propias necesidades.



ENMIENDA NÚM. 501


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 116. Dos.


ENMIENDA


De modificación.


Modificar el número 4 del apartado Dos del artículo 116 del
referido texto.


Redacción que se propone:


Artículo 116. Modificación de la Ley 14/1994, de 1 de
junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.


La Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las
empresas de trabajo temporal, queda modificada en los siguientes
términos:


Dos. El artículo 2 queda redactado como sigue:


«Artículo 2. Autorización administrativa.


4. La autorización administrativa para operar como empresa
de trabajo temporal se concederá, previo informe preceptivo y no
vinculante de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por el órgano
competente de la Comunidad Autónoma si la empresa dispone de centros de
trabajo en el territorio de una sola Comunidad o por la Dirección General
de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social si la empresa
dispone de centros de trabajo en dos o más Comunidades Autónomas. En el
caso que disponga de centros de trabajo en más de una Comunidad Autónoma
será competente aquélla donde radique la sede social.»









Página
345




JUSTIFICACIÓN


El TC ha concluido en diferentes sentencias que el hecho de
que una empresa disponga de centros de trabajo en más de una Comunidad
Autónoma no implica que la competencia tenga que recaer en el Estado, y
por lo tanto se ha de determinar un punto de conexión que respete las
competencias de ejecución de las CC.AA.



ENMIENDA NÚM. 502


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 117. Dos.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 117. Modificación de la Ley 56/2003, de 16 de
diciembre, de Empleo.


La Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, queda
modificada como sigue:


Dos. El artículo 21.bis queda redactado como sigue:


«Artículo 21 bis. Agencias de colocación.


1. A efectos de lo previsto en esta ley se entenderá por
agencias de colocación aquellas …/…


2. Las personas físicas o jurídicas, incluidas las empresas
de trabajo temporal, que deseen actuar como agencias de colocación
deberán presentar con carácter previo una declaración responsable. Esta
declaración responsable se presentará ante el Servicio Público de Empleo
Estatal en el supuesto de que la agencia pretenda realizar su actividad
desde centros de trabajo establecidos en dos o más Comunidades Autónomas
o utilizando exclusivamente medios electrónicos o por el equivalente de
la Comunidad Autónoma, en el caso de que la agencia pretenda desarrollar
su actividad desde centros de trabajo establecidos únicamente en el
territorio de esa Comunidad. En el caso que la agencia pretenda realizar
su actividad desde centros de trabajo establecidos en dos o más
Comunidades Autónomas, la declaración responsable se presentará ante el
Servicio Público de Ocupación donde radique la sede social de la
misma.


Las agencias de colocación podrán iniciar su actividad
desde el día de la presentación de la declaración responsable, sin
perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que
tengan atribuidas las administraciones competentes.


La inexactitud o falsedad en cualquier dato, manifestación
o documento, de carácter esencial, que se hubiera acompañado o
incorporado a la declaración responsable, determinarán la imposibilidad
de continuar con la actividad como agencia de colocación, sin perjuicio
de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiere
lugar.


3. Reglamentariamente, se regulará un sistema electrónico
…/… (resto igual).»


JUSTIFICACIÓN


El TC ha concluido en diferentes sentencias que el hecho
que una empresa disponga de centros de trabajo en más de una Comunidad
Autónoma no implica que la competencia tenga que recaer en el Estado, y
por lo tanto se ha de determinar un punto de conexión que respete las
competencias de ejecución de las CC.AA.










Página
346




El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula 38 enmiendas al Proyecto de Ley de aprobación de
medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia
(procedente del Real Decreto-Ley 8/2014, de 4 de julio).


Palacio del Senado, 18 de septiembre de 2014.—El
Portavoz, Josep Lluís Cleries i Gonzàlez.


ENMIENDA NÚM. 503


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 118. Apartado
Nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Artículo 118. Modificación del texto refundido de la Ley
del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo.


Apartado nuevo. Se adiciona un nuevo apartado 9 al artículo
34 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en los
siguientes términos:


Artículo 34. Jornada.


9. «El trabajador con discapacidad o el trabajador que
tenga a su cuidado directo una persona con discapacidad, tendrá derecho a
la adaptación de la jornada, horarios y turnos de trabajo, cuando
acredite la necesidad de acudir, él mismo o la persona con discapacidad a
su cuidado, a tratamientos de rehabilitación médica o psicológica
relacionados con su discapacidad, sin que la empresa pueda denegar la
solicitud de adaptación, salvo por necesidades urgentes o imprevisibles
de la producción y mientras dichas circunstancias persistan. La
concreción del ejercicio de este derecho deberá realizarse por acuerdo
entre la empresa y el trabajador.»


JUSTIFICACIÓN


Se trata de reconocer al trabajador con discapacidad, o al
trabajador que tenga a su cuidado directo una persona con discapacidad,
el derecho a la adaptación de la jornada, horario y turnos de trabajo
(pero sin reducción de jornada), cuando acredite la necesidad de acudir a
tratamientos de rehabilitación médica o psicológica relacionados con su
discapacidad. En la actualidad el artículo 34.8 remite la regulación de
las adaptaciones de la jornada a los convenios colectivos, con carácter
general en relación a la conciliación de la vida personal. Lo cierto es
que los convenios no han avanzado en este derecho en lo referido a las
personas con discapacidad, hasta el punto que no existen cláusulas que lo
reconozcan. Para que las personas con discapacidad se incorporen al mundo
laboral precisan algunas adaptaciones y ajustes y este es uno de los más
necesarios, de forma que, si no se facilita la adaptación de la jornada
para que pueda acudir a tratamientos rehabilitadores del propio
trabajador con discapacidad o de las personas bajo su cuidado, se
obstaculiza el derecho a la igualdad de oportunidades en el empleo. La
propuesta no supone reducir el número de horas de trabajo, por lo que la
productividad en las empresas queda salvaguardada, sino distribuir
aquellas de una forma diferente en los casos en que fuera necesario. La
concreción del ejercicio de este derecho se acordará entre el trabajador
y la empresa para causar la menor perturbación a la actividad
productiva.










Página
347




ENMIENDA NÚM. 504


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 118. Apartado
Nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Artículo 118. Modificación del texto refundido de la Ley
del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo.


Apartado nuevo. Se modifica el apartado 5 del artículo 37
del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado
por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en los siguientes
términos:


Artículo 37. Descanso semanal, fiestas y permisos.


«5. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado
directo algún menor de ocho años o una persona con discapacidad física,
psíquica o sensorial, que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá
derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la
disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un
máximo de la mitad de la duración de aquella.


Tendrá el mismo derecho el trabajador con discapacidad o el
que precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el
segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad,
accidente o enfermedad no pueda valerse por si mismo, y que no desempeñe
actividad retribuida.


El progenitor, adoptante o acogedor de carácter preadoptivo
o permanente, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo,
con la disminución proporcional del salario de, al menos, la mitad de la
duración de aquélla, para el cuidado, durante la hospitalización y
tratamiento continuado, del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores
malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave,
que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la
necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el
informe del Servicio Público de Salud u órgano administrativo sanitario
de la Comunidad Autónoma correspondiente y, como máximo, hasta que el
menor cumpla los 18 años. Por convenio colectivo, se podrán establecer
las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá
acumular en jornadas completas.


Las reducciones de jornada contempladas en el presente
apartado constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombres o
mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa
generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá
limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de
funcionamiento de la empresa.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone ampliar el derecho a reducir la jornada al
supuesto en que lo solicite un trabajador con discapacidad por sí mismo
aunque no tenga alguna persona con discapacidad a su cuidado.



ENMIENDA NÚM. 505


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 118.









Página
348




ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Artículo 118. Modificación del texto refundido de la Ley
del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo.


Apartado nuevo. Se modifica el segundo párrafo del apartado
3 del artículo 46 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de
marzo, en los siguientes términos:


Artículo 46. Excedencia.


3. Los trabajadores tendrán derecho …/…


«También tendrán derecho a un período de excedencia, de
duración no superior a tres años los trabajadores para atender al cuidado
de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que
por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda
valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone ampliar de dos a tres años el periodo de
excedencia, igualando dicho periodo con el que se concede en el caso del
cuidado de un menor (este derecho con esta duración ya lo tienen
reconocido los funcionarios) a los trabajadores para atender al cuidado
de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que
por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda
valerse por sí mismo.



ENMIENDA NÚM. 506


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 118.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Artículo 118. Modificación del texto refundido de la Ley
del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo.


Apartado nuevo. Se adiciona un nuevo apartado 12 al
artículo 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de
marzo, con el siguiente redactado:


«12. Si racionalmente se presumiera que la falta de
iniciación de un procedimiento de despido colectivo por parte del
empleador pudiera ocasionar a los trabajadores perjuicios de imposible o
difícil reparación, éstos, a través de sus representantes, podrán
dirigirse a la autoridad laboral competente para solicitar que se proceda
a declarar la extinción de su relación laboral. En estos casos, la
autoridad laboral competente determinará las actuaciones e informes que
estime precisos además del de la Inspección de Trabajo, y resolverá
dentro de los mismos plazos que en este artículo se señalan para el
periodo de consultas.»









Página
349




JUSTIFICACIÓN


Hasta la última reforma laboral, operada en virtud de la
Ley 3/2012, de 6 de julio, la normativa estatutaria preveía, en el art.
51, la posibilidad de que los trabajadores pudieran, a través de sus
representantes, incoar un expediente de regulación de empleo para la
extinción de sus contratos, «si racionalmente se presumiera que la no
incoación del mismo por el empresario pudiera ocasionarles perjuicios de
imposible o difícil reparación». En estos supuestos el procedimiento y la
documentación se simplificaban al máximo, correspondiendo a la autoridad
competente determinar las actuaciones e informes precisos, todo ello
dentro del plazo máximo general.


La supresión de la autorización administrativa ha barrido
también este procedimiento, aunque no ha venido a solucionar la necesidad
que le daba origen y que no era otra que los posibles perjuicios de
imposible o difícil reparación derivados de la inactividad empresarial.
Esta situación puede seguir dándose en el nuevo marco normativo: empresas
con pérdidas que mantienen con sus trabajadores importantes y
persistentes deudas salariales, que dejan de pagar las cuotas de la
seguridad social en su totalidad, y que, pese a su falta de viabilidad,
no dan los pasos necesarios para alcanzar una extinción ordenada de los
contratos, de manera que los trabajadores deben acudir a la extinción
judicial de sus contratos (con todos los inconvenientes que ello
conlleva) para poder, finalmente, acceder a las prestaciones de
desempleo.


Es por ello que se formula la propuesta de retomar el
procedimiento tal y como estaba regulado con anterioridad a la
reforma.



ENMIENDA NÚM. 507


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 122. Dos.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 122. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.


Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley
35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:


Dos. Con efectos desde 1 de enero de 2014 y ejercicios no
prescritos, se añade una nueva disposición adicional trigésima novena,
que queda redactada de la siguiente forma:


«Disposición adicional trigésima novena. Compensación e
integración de rentas negativas derivadas de deuda subordinada o de
participaciones preferentes generadas con anterioridad a 1 de enero de
2015.»


(Resto igual).


JUSTIFICACIÓN


Clarificar en el título que la nueva norma sobre
compensación e integración de rentas negativas derivadas de deuda
subordinada o de participaciones preferentes es aplicable desde 1 de
enero de 2014 y también para aquellos ejercicios anteriores no
prescritos.










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350




ENMIENDA NÚM. 508


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 122. Tres.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 122. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.


Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley
35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:


Tres. Con efectos desde la entrada en vigor de este Real
Decreto-ley, se añade una disposición adicional cuadragésima, que queda
redactada de la siguiente forma:


«Disposición adicional cuadragésima. Retenciones e ingresos
a cuenta sobre determinados rendimientos de actividades
profesionales.


No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 5 del
artículo 101 de esta Ley, el porcentaje de las retenciones e ingresos a
cuenta sobre los rendimientos derivados de actividades profesionales será
el 15 por ciento cuando el volumen de rendimientos íntegros de tales
actividades correspondiente al ejercicio inmediato anterior sea inferior
a 22.000 euros y represente más del 75 por ciento de la suma de los
rendimientos íntegros de actividades económicas y del trabajo obtenidos
por el contribuyente en dicho ejercicio.


Para la aplicación del tipo de retención previsto en el
párrafo anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los
rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el
pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.


Este porcentaje se reducirá a la mitad cuando los
rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el
artículo 68.4 de esta Ley.»


JUSTIFICACIÓN


La medida de reducir las retenciones aplicables a los
rendimientos derivados de actividades profesionales al 15% es positiva,
si bien la limitación de esta medida únicamente a quienes en el ejercicio
inmediato anterior hubieren obtenido rendimientos íntegros inferiores a
15.000 euros, resulta excesivamente limitativo, por lo que se propone
incrementar este límite a 22.000 ¤, cifra coincidente con la que obliga a
los trabajadores por cuenta ajena con un solo pagador a presentar la
declaración de renta.



ENMIENDA NÚM. 509


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 124. Primero.
Seis.


ENMIENDA


De modificación.









Página
351




Redacción que se propone:


Artículo 124.


Seis. Se modifica el apartado trece que pasa a tener la
siguiente redacción:


«En la medida en que el impuesto que establece esta Ley
recaiga sobre hechos imponibles gravados por las Comunidades Autónomas y
esto produzca una disminución de sus ingresos, será de aplicación lo
dispuesto en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de
septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.


Lo dispuesto en el párrafo anterior será únicamente de
aplicación respecto de aquellos tributos propios de las Comunidades
Autónomas establecidos en una Ley aprobada con anterioridad a 1 de
diciembre de 2012.


Respecto de los periodos impositivos que se inicien a
partir del 1 de enero de 2014, las medidas de compensación en favor de
las Comunidades Autónomas establecidas con base en el artículo 6.2 de la
Ley Orgánica 8/1980, se minorarán en el importe de la recaudación que se
distribuya a las correspondientes Comunidades Autónomas de acuerdo con lo
previsto en el apartado siguiente.»


JUSTIFICACIÓN


La Generalitat de Catalunya reguló el impuesto sobre
depósitos bancarios, con un tipo impositivo con carácter progresivo entre
el 0,3% y el 0,5%. El Gobierno estatal reguló con posterioridad a la
entrada en vigor de la ley catalana el mismo impuesto con una tarifa del
0,00%. Esta modificación supuso para Cataluña que el impuesto sobre
depósitos bancarios pasase de ser un tributo propio de la Generalitat de
Catalunya a un impuesto cedido, gravado a tipo cero y por tanto con
ingreso cero. Por esta vía el Gobierno privaba a la Generalitat de unos
ingresos importantes, al no reconocerse a Catalunya como una de las
CC.AA. compensadas por la modificación legislativa estatal.


Ahora a través del Real Decreto-ley 8/2014, el Gobierno,
vuelve a llevar a cabo una modificación de la regulación de este impuesto
al establecer un tipo impositivo del 0,03%. A diferencia de la anterior
normativa, en estos momentos el nuevo impuesto generará ingresos, pero su
magnitud será muy inferior a la prevista inicialmente por la Generalitat,
la modificación ni compensa a la Generalitat por la reducción de ingresos
que le comporta la legislación estatal, ni le permite continuar
gestionando el tributo por encima de la exigua tarifa estatal del 0,03%.
Por esta vía la Generalitat por dejaría de percibir unos 600 millones de
euros anuales.


Vista la voluntad del Gobierno de mantener unificado este
impuesto, la enmienda presentada pretende establecer la correspondiente
compensación por parte del Estado a la Generalitat.



ENMIENDA NÚM. 510


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 124. Primero.
Siete.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo 124.


Siete. Se añade un apartado catorce, pasando el actual a
numerarse como quince, con la siguiente redacción:









Página
352




Catorce. Distribución de la recaudación.


La recaudación obtenida se distribuirá a las Comunidades
Autónomas en función de donde radiquen la sede central o las sucursales
de los contribuyentes en las que se mantengan los fondos de terceros
gravados.


La recaudación derivada de fondos mantenidos mediante
sistemas de comercialización no presenciales se distribuirá entre todas
las Comunidades Autónomas en proporción al importe distribuido conforme
al párrafo anterior.


El importe de la recaudación se pondrá anualmente a
disposición de las Comunidades Autónomas inmediatamente después de su
ingreso en la Agencia Estatal de Administración Tributaria, mediante
operaciones de tesorería, cuyo procedimiento se determinará
reglamentariamente.


JUSTIFICACIÓN


Por razones de eficiencia, es preciso garantizar que el
importe de la recaudación anual correspondiente a cada comunidad autónoma
será transferida inmediatamente a la administración autonómica titular de
estos ingresos.



ENMIENDA NÚM. 511


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a
continuación del Artículo 124.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Artículo 125. (Nuevo) Se modifica el apartado 2 del
artículo 38 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades.


Artículo 38. Deducción por inversiones en bienes de interés
cultural, producciones cinematográficas, edición de libros, sistemas de
navegación y localización de vehículos, adaptación de vehículos para
discapacitados y guarderías para hijos de trabajadores.


2. Las inversiones en producciones españolas de
largometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción,
animación o documental, que permitan la confección de un soporte físico
previo a su producción industrial seriada darán derecho al productor a
una deducción del 35 por ciento.


La base de la deducción estará constituida por el coste de
producción, así como por los gastos para la obtención de copias y los
gastos de publicidad y promoción a cargo del productor hasta el límite
para ambos del 40 por ciento del coste de producción, minorados todos
ellos en la parte financiada por el coproductor Financiero.


A los efectos de esta deducción, se considerará coproductor
financiero la entidad que participe en la producción de las películas
indicadas en el párrafo anterior exclusivamente mediante la aportación de
recursos financieros en cuantía que no sea inferior al 10 por ciento ni
superior al 25 por ciento del coste total de la producción, a cambio de
participar en los ingresos derivados de su explotación. El contrato de
coproducción, en el que deberán constar las circunstancias indicadas, se
presentará ante el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.


Las deducciones a las que se refiere este apartado se
practicarán a partir del período impositivo en el que finalice la
producción de la obra. Las cantidades no deducidas en dicho período
podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos
sucesivos, en las condiciones previstas en el apartado 1 del artículo 44
de esta Ley. En tal caso, el límite del 5 por ciento a que se refiere
este apartado se calculará sobre la renta derivada de la coproducción que
se obtenga en el período en que se aplique la deducción.


Reglamentariamente se podrán establecer las condiciones y
procedimientos para la práctica de esta deducción.









Página
353




JUSTIFICACIÓN


La globalización afecta a todos los sectores económicos,
pero lo hace en diferentes grados. La industria cinematográfica es una
industria especialmente «global», tiene una enorme movilidad, las grandes
superproducciones capaces de gestionar centenares de millones de euros se
realizan en aquellos estados que presentan una legislación más atractiva
para estas inversiones. En palabras llanas, si no hay incentivos fiscales
no se invierte y las producciones tienen otro país de destino, con lo que
no hay ingresos tributarios ni directos, ni indirectos, ni derivados de
las cotizaciones a la seguridad social del personal contratado.


Hoy los incentivos fiscales destinados a la industria
cinematográfica española son bajos en comparación con otros países
europeos. Este tratamiento fiscal comporta según un informe elaborado por
«Spain Film Comission» una pérdida del 80% de los rodajes potenciales y
una pérdida de unos 900 millones de euros anuales. El principal objetivo
de esta enmienda es impulsar las actividades de producción
cinematográfica en el estado español mediante la implantación de
incentivos fiscales más potentes que los actuales, con el fin de competir
fiscalmente con los que aplican a la industria del cine nuestros estados
competidores.


Es importante remarcar que la producción de rodajes
cinematográficos genera una actividad económica y laboral importante en
el lugar donde se producen. En años anteriores a la crisis que padecemos
esta industria gozó de estímulos presupuestarios que ahora no tiene, de
manera que si tampoco dispone de incentivos fiscales potentes dicha
actividad económica y laboral se pierde y se desplaza a otros países. Son
muchos los empleos especializados que dependen de esta actividad en la
que el Estado español mantenía una posición bien competitiva. Por dicho
motivo, CIU propone aumentar la deducción aplicable a las inversiones en
producciones cinematográficas, establecida en el Impuesto sobre
Sociedades.



ENMIENDA NÚM. 512


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
decimocuarta. El último párrafo.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


El último párrafo de esta disposición adicional establece
que los planes directores no estarán sometidas a los actos de control
preventivo municipal a que se refiere el artículo 84.1.b) de la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local; lo cual
es inconstitucional tal y como estableció el Tribunal Constitucional en
la sentencia número 204/2002 de 31 octubre, por ser contrario al
principio de autonomía municipal e impedir gravemente el ejercicio del
control urbanístico que compete a los municipios.



ENMIENDA NÚM. 513


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
decimocuarta. 1.


ENMIENDA


De modificación.









Página
354




Redacción que se propone:


«1. El Ministerio de Fomento aprobará, a propuesta de
ENAIRE y para todo el territorio nacional, un Plan Director en el que se
determinarán las instalaciones necesarias para la prestación de los
distintos servicios de navegación aérea que hayan de ubicarse fuera de
los recintos aeroportuarios, así como los espacios de reserva que
garanticen la posibilidad de desarrollo y crecimiento del sistema de
navegación aérea.


A estos efectos ENAIRE consultará con los proveedores
designados en los aeropuertos españoles para la prestación de servicios
de tránsito aéreo de aeródromo.


En la tramitación del Plan Director se recabará el informe
de la correspondiente Comunidad Autónoma y de otras administraciones
públicas afectadas, en relación con sus respectivas competencias, en
particular en materia urbanística y de ordenación del territorio, en los
términos previstos reglamentariamente.»


JUSTIFICACIÓN


Es evidente el paralelismo de esta disposición con el
artículo 166 de la ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales
administrativas y del orden social, que el artículo 52 del Real
Decreto-ley ha modificado para introducir un segundo párrafo en su
apartado 1. En coherencia con esta modificación se propone introducir un
párrafo equivalente en el apartado 1 de la disposición adicional
decimotercera.



ENMIENDA NÚM. 514


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
decimoquinta.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Disposición adicional decimoquinta. Aeropuertos de interés
general incluidos en la red gestionada por Aena, S.A.


A efectos de lo previsto en el capítulo I del Título II se
consideran incluidos en la red de aeropuertos de interés general
gestionada por Aena, S.A., los relacionados en el anexo del Real Decreto
1150/2011, de 19 de julio, por el que se modifica el Real Decreto
2858/1981, de 27 de noviembre, sobre calificación de aeropuertos
civiles.


Por orden del titular del Ministerio de Fomento podrá
modificarse la relación de aeropuertos que se consideran incluidos en la
red de aeropuertos de interés general gestionados por Aena, S.A.,
atendiendo a las modificaciones que se produzcan como consecuencia de las
autorizaciones previstas en el artículo 22, así como al cumplimiento de
los objetivos de interés económico general que corresponden a dicha red y
al ejercicio de las funciones en materia de calificación de aeropuertos
de interés general gestionados por Aena, S.A.


Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores se entiende sin
perjuicio de que a petición de la Comunidad Autónoma correspondiente, en
el ejercicio de sus competencias sobre aeropuertos, el Ministerio de
Fomento, en el plazo de seis meses desde la formalización de dicha
petición, modifique dicha calificación a los efectos del traspaso de su
titularidad y su gestión.


(...)


sobre régimen de los aeródromos utilizados conjuntamente
por una Base Aérea y un Aeropuerto y de las Bases Aéreas abiertas al
tráfico civil.»









Página
355




JUSTIFICACIÓN


Como ya se ha señalado con motivo de la enmienda al
artículo 17.3, en multitud de ocasiones la Generalitat de Catalunya ha
manifestado que no tiene justificación alguna que todos los aeropuertos
gestionados por AENA mantengan de forma unívoca su calificación de
interés general, con independencia del hecho que, en algunos casos, ni
siquiera concurran las circunstancias que enumera el Real Decreto
1150/2011 para su calificación como tales.


Con la redacción propuesta se permitiría que las
Comunidades Autónomas que así lo requieran, como sin duda es el caso de
Catalunya, puedan asumir la titularidad de determinadas infraestructuras
aeroportuarias una vez perdida su condición de interés general.



ENMIENDA NÚM. 515


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
decimonovena. 6.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


La venta de AENA va a dificultar en gran medida una futura
gestión descentralizada de los aeropuertos.



ENMIENDA NÚM. 516


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
vigésima.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Disposición adicional vigésima: Prórroga de la entrada en
vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.


La Ley 20/2011, de 21 de julio, en la parte que al día de
la publicación de esta ley no hubiera entrado en vigor, lo hará el día 15
de julio del 2016.


JUSTIFICACIÓN


Se propone la prórroga de la entrada en vigor por dos años
en lugar de por uno como propone el Proyecto de Ley.


La razón estriba en que se propone una nueva reforma de la
Ley del Registro Civil, la cual abordará aspectos sustanciales de la
misma. Esta nueva reforma, a juicio de nuestro Grupo Parlamentario, debe
realizarse con el mismo consenso que presidió la elaboración y aprobación
de la Ley cuya entrada en vigor ahora se pospone, pues es una Ley que
debe tener garantía de permanencia, como ha sucedido con las leyes
anteriores que han regulado una institución tan importante para la vida
de los ciudadanos como









Página
356




es el Registro Civil. Adicionalmente no se ha desarrollado
reglamentariamente la Ley del Registro Civil, desarrollo reglamentario
que deberá esperar a las modificaciones que se aprueben del texto
legal.



ENMIENDA NÚM. 517


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
vigesimoprimera.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


En primer lugar, la regulación de aspectos fundamentales
del Registro Civil y de su reforma debe abordarse en un proyecto de ley
de modificación de la Ley del Registro Civil. Una institución tan
importante como el Registro Civil merece una regulación propia.


En segundo lugar, con la excepción de la prórroga de la
entrada en vigor de la Ley del Registro Civil, no hay urgencia alguna
para adoptar estas medidas, una vez acordada.


En tercer lugar, la Ley del Registro Civil se gestó y
aprobó con un gran consenso. La modificación de la misma debe estar
presidida por el mismo consenso como garantía de acierto y de
perdurabilidad de la norma, algo fundamental en una Ley que regula una
institución capital como es el Registro Civil.


En cuarto lugar, la asignación de la llevanza del Registro
Civil a los registradores de la propiedad y mercantiles
—concretamente a los que sean titulares de un Registro
Mercantil— ha despertado una gran polémica. No se ha logrado
acuerdos ni con los grupos parlamentarios, ni con las profesiones
jurídicas, ni con ningún cuerpo de funcionarios, incluidos los
registradores de la propiedad y mercantiles. Tampoco está de acuerdo la
opinión pública. Ante tal situación la prudencia aconseja aplazar y
replantear este asunto, máxime cuando, si se acepta nuestra propuesta, la
entrada en vigor de la Ley del Registro Civil se pospone dos años. En ese
tiempo se debe ir buscando soluciones consensuadas sobre quién ha de
llevar el Registro Civil y en qué condiciones.


En quinto lugar, el Real Decreto tiene un ánimo
centralizador, ya que no queda claro la funcionalidad de las oficinas del
Registro Civil, que solo estarán ubicadas en las capitales de provincia y
en el hecho de que todas las oficinas del Registro Civil incluyendo las
consulares, utilizarán un único sistema informático y una misma
aplicación, que estará en funcionamiento antes del 15 de julio del 2015 y
que será aprobado por la Dirección General de los Registros y del
Notariado.


En sexto lugar, las disposiciones adicionales vigésima,
vigesimosegunda y vigesimotercera parecen ir dirigidas a firmar contratos
con empresas informáticas —las que, en última instancia, decida el
Ministerio de Justicia— a toda prisa, estableciendo su pago a cargo
de los registradores mercantiles (en realidad, de los usuarios del
Registro Mercantil), lo que plantea un sinnúmero de problemas de todo
tipo.


En séptimo lugar, en relación a la plataforma digital,
prevista inicialmente sólo, para el Registro Civil, la memoria de impacto
normativo, afirma que «para aprovechar las infraestructuras de seguridad
creadas, incluidas las redes de comunicaciones, se prevé la incorporación
de los demás registros jurídicos a cargo de los Registradores de la
Propiedad y Mercantiles al sistema informático único en la forma que
reglamentariamente se determine. Ello permitirá, además del incremento en
la seguridad, una sensible disminución de costes de implementación y de
operación del sistema, sin perjuicio de permitir también el exacto
cumplimiento de las disposiciones del artículo 19 de la Ley 14/2013, de
27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su
internacionalización...». Ello significa que se intenta introducir
subrepticiamente una reforma sustancial de los registros de la propiedad
y mercantiles a través de la incorporación de estos a la plataforma
tecnológica que se crea con motivo de la asignación del Registro Civil a
los registradores que desempeñen funciones de Registro Mercantil. Todo
ello apunta a indicar que de una manera precipitada se pretende abordar
una operación de mucho mayor calado, consistente en privatizar la
llevanza electrónica de todo el sistema registral —actualmente a
cargo de los registradores—









Página
357




sin que haya razón alguna para ello, pues el grado de
satisfacción de los usuarios con los servicios informáticos y telemáticos
de los registros de la propiedad y mercantiles es muy alto.



ENMIENDA NÚM. 518


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
vigesimotercera.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.



ENMIENDA NÚM. 519


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
vigesimocuarta.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con las enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 520


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
vigesimoquinta.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con las enmiendas anteriores.










Página
358




ENMIENDA NÚM. 521


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Disposición adicional (nueva). Régimen aplicable a
consorcios en I+D+I.


La disposición adicional vigésima de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, no será de aplicación a los
consorcios que, de acuerdo con lo establecido en la Ley 14/2011, de 1 de
junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, son considerados
agentes de ejecución en I+D+I, ni a la agrupación o asociación de los
mismos, que se regirán por lo establecido en dicha Ley. Dichos consorcios
podrán contratar personal propio, en régimen laboral, dentro de los
márgenes de oferta de empleo público establecidos en las leyes
presupuestarias.»


JUSTIFICACIÓN


La Ley de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación (LCTI)
ya ha establecido el régimen jurídico aplicable a les agentes en I+D+I
del sistema español de ciencia, tecnología e innovación, y también las
reglas para que sean considerados integrantes en un determinado sector
público, aprobando un régimen específico que debe ser considerado
preferente puesto que se adapta a les necesidades y peculiaridades este
sector. Se aprobó con la participación de la comunidad investigadora y de
las Comunidades Autónomas con competencias en investigación, y está
vigente desde la aprobación de dicha Ley, sin que haya comportado ninguna
dificultad.


La actividad científica requiere una especial consideración
a los efectos de garantizar su pleno desarrollo por el personal
investigador, en estructuras jurídicas adaptadas al desarrollo de dicha
actividad. Someter a los consorcios con actividad investigadora a las
normas de general aplicación a dicha figura jurídica puede suponer un
grave inconveniente e incluso la necesidad de transformación de los
actuales consorcios en otras figuras jurídicas, seguramente menos
adecuadas a la participación interadministrativa. Debemos recordar que en
la actualidad importantes centros de investigación e infraestructuras
científicas son consorcios que desarrollan su actividad normalmente, bajo
el régimen ya establecido en la LCTI, que en su disposición adicional
vigésima ha resuelto sin dificultad ninguna el alcance de las distintas
administraciones integrantes del consorcio en cuanto a lo que a su
adscripción se refiere, en términos SEC.


Sin perjuicio de quedar sometidos a las normas básicas
aplicables al sector público, establecidas anualmente en las Leyes de
Presupuestos Generales del Estado, en lo referente a las limitaciones a
la contratación y a la tasa de reposición de efectivos, los consorcios
que desarrollan actividad investigadora deben poder contratar su propio
personal.



ENMIENDA NÚM. 522


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.









Página
359




ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Disposición adicional (Nueva). Plan para facilitar el
mantenimiento y la creación de empleo de trabajadores con discapacidad,
con especiales dificultades en el mercado laboral: Ayudas a los Centros
Especiales de Empleo.


«1. El importe de las ayudas para el mantenimiento y la
creación de puestos de trabajo en Centros Especiales de Empleo destinadas
a subvencionar el coste salarial correspondiente a puestos de trabajo
ocupados por personas con discapacidad, será del 75% del Salario Mínimo
Interprofesional. Dicho importe será aplicable a los centros especiales
de empleo y respecto de los trabajadores con parálisis cerebral, con
enfermedad mental o con discapacidad intelectual con un grado de
discapacidad de al menos, el 33%, o trabajadores con discapacidad física
o sensorial igual o superior al 65%.


El Gobierno transferirá en el primer trimestre de cada a
año a las CC.AA, los recursos suficientes para garantizar el
mantenimiento de todos los puestos de trabajo existentes en los Centros
Especiales de Empleo.»


JUSTIFICACIÓN


La aplicación de medidas urgentes de apoyo al mantenimiento
y fomento del empleo protegido ha contribuido a evitar una pérdida
alarmante de puestos de trabajo entre las personas con discapacidad. En
especial, respecto a las personas más vulnerables que requieren mayores
niveles de apoyo.


En un contexto de crisis económica y con los niveles de
desempleo actuales, de no haberse adoptado estas medidas urgentes, la
destrucción de empleo para las personas con discapacidad habría sido
enorme.


En este sentido tuvo un efecto muy positivo la adopción de
la medida prevista en la Ley 27/2009, de 30 de diciembre, de medidas
urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y la protección de
las personas desempleadas, que estableció que el importe de las ayudas
para el mantenimiento de puestos de trabajo en CEE destinadas a
subvencionar el coste salarial correspondiente a puestos de trabajo
ocupados por personas con discapacidad, fuera del 75% del salario mínimo
interprofesional (y no sólo del 50% del SMI) durante el período
comprendido entre el 10 de julio de 2009 y el 31 de diciembre de 2010,
con carácter general. Además, y solo para trabajadores con especiales
dificultades para su inserción laboral, el período de vigencia se
extendió desde el 10 de julio de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2011.
Estas medidas tuvieron un impacto muy positivo, no solo en el
mantenimiento del empleo existente como en la creación de nuevo empleo.
La estadística de contratos registrados en los Servicios Públicos de
Empleo así lo atestigua y nos reveló que, en los centros especiales de
empleo, en el año 2010, se celebraron un 29,20% más contratos que en el
año 2009 y que el 64,34% de los contratos realizados en el 2010 lo ha
sido en un centro especial de empleo.


Así pues, proponemos establecer de nuevo esta medida y
garantizar su financiación.



ENMIENDA NÚM. 523


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.









Página
360




Redacción que se propone:


Disposición adicional (Nueva). Medidas para favorecer el
mantenimiento del empleo de las personas con discapacidad
sobrevenida.


«En el plazo de doce meses, el Gobierno de España aprobará,
previa consulta a los interlocutores sociales y las asociaciones más
representativas de las personas con discapacidad y sus familias, un
proyecto de ley dirigido a favorecer el mantenimiento en el empleo de las
personas con discapacidad sobrevenida, que modifique las normas afectadas
sobre suspensión y extinción del contrato de trabajo y el capítulo
primero del Real Decreto 1451/1983, de 11 de mayo, por el que en
cumplimiento de la Ley 13/1982, se regula el empleo selectivo.»


JUSTIFICACIÓN


Según un estudio realizado en el 2006 (Estudio sectorial.
Discapacidad sobrevenida», Fundosa Social Consulting), el 44% de los
afectados por una discapacidad sobrevenida, no volvieron a trabajar tras
la misma, lo que muestra en qué medida la discapacidad sobrevenida supone
una ruptura sociolaboral. Por otra parte, entre aquellos que sí
trabajaron tras la discapacidad (56%), casi una tercera parte no lo hacía
ya cuando se realizó la encuesta que sirvió de base al estudio. Además,
en la gran mayoría de los casos (77%) de aquellos que trabajaron tras
sobrevenir la discapacidad, la reincorporación al mundo laboral supuso un
cambio de empresa, lo que demuestra la incapacidad actual del mundo
empresarial para asimilar la reincorporación al trabajo del colectivo que
nos ocupa.


La normativa vigente (Capítulo primero del Real Decreto
1451/1983, de 11 de mayo, por el que en cumplimiento de la Ley 13/1982,
se regula el empleo selectivo; artículos 48.2 y 49.1.e) del estatuto de
los Trabajador) tampoco propicia la conservación del empleo en caso de
discapacidad sobrevenida, sino más bien lo contrario. Actualmente, el
principio general es la extinción del contrato de trabajo cuando un
trabajador es declarado en situación de invalidez permanente y la
excepción, permanecer en situación de suspensión. Por otra parte, dichas
reglas obvian absolutamente la obligación de adaptar el puesto a la
persona con discapacidad, reconocida en otras normas (artículo 37 bis de
la LISMI, trasponiendo la Directiva 2000/78/CE).


Proponemos abrir un plazo de estudio por el Gobierno de un
año, con objeto de identificar qué medidas legales pueden ser las más
adecuadas para impulsar decididamente la conservación del empleo de las
personas con discapacidad sobrevenida, que por tal hecho no las convierte
en incapaces para desarrollar otras tareas compatibles con su estado de
salud y capacidad en la empresa, también teniendo en cuenta las
dificultades de la propia empresa para encontrar un puesto adecuado y
adaptado en algunos supuestos.


También, se deben estudiar aquellos incentivos que se
pueden abordar para que las empresas mantengan el empleo de las personas
que devienen en una discapacidad (bonificaciones en cuotas a Seguridad
Social, ayudas a la adaptación de los puestos...).



ENMIENDA NÚM. 524


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
novena.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


En esta disposición se regulan las normas transitorias en
relación con los Comités de Coordinación Aeroportuaria.









Página
361




El proyecto de ley da más peso a la administración central.
Es muy relevante la presencia de la Delegación del Gobierno en la
Comunidad Autónoma mientras se reducen los representantes de la
Administración Autonómica. Vale decir, que no tiene sentido que la
Delegación del Gobierno esté presente en los Comités de Coordinación
Aeroportuaria ya que para las funciones que estas tienen asignadas en
nada tiene que ver con las funciones y conocimientos que la Delegación
del Gobierno pueda tener o aportar.



ENMIENDA NÚM. 525


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
segunda.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Disposición final segunda. Habilitación normativa.


“3. Se habilita al Gobierno a aprobar un real decreto
que será de aplicación en todo el territorio español en que se establezca
un procedimiento para la gestión de los derechos mineros que resulten
afectados por el cambio del sistema geodésico de referencia aprobado
mediante este real decreto-ley. Este procedimiento deberá garantizar la
participación de los órganos competentes en materia de minas de las
Comunidades Autónomas.


6. Se habilita al Gobierno a aprobar por real decreto, de
aplicación en todo el territorio español, un procedimiento para la
gestión de los derechos mineros y de los derechos de dominio público de
hidrocarburos que resulten afectados por el cambio del sistema geodésico
de referencia aprobado por Real decreto 1071/2007, de 27 de julio. Este
procedimiento deberá garantizar la participación de los órganos
competentes en materia de minas y energía de las Comunidades
Autónomas.”»


JUSTIFICACIÓN


Si se tiene en cuenta el contenido de los artículos 67 y
68, en relación con la disposición final segunda «Habilitación normativa»
se desprende que se habilita al Gobierno Central para que, mediante Real
decreto de aplicación a todo el territorio español, pueda establecer un
procedimiento para la gestión de los derechos mineros y derechos de
hidrocarburos que resulten afectados por el cambio del sistema geodésico
de referencia.


Esta previsión supone una centralización de competencias en
materia de derechos mineros y de derechos de hidrocarburos a favor del
Gobierno Central, que desconoce el reparto competencial existente en
materia de minas y de energía. Por ello, para respetar las competencias
autonómicas es necesario contemplar la participación activa de éstas en
dicho procedimiento.



ENMIENDA NÚM. 526


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
nueva.









Página
362




ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Disposición final (Nueva). Medidas para garantizar la
continuidad de las plantas de tratamiento de purines con derecho a la
percepción de régimen económico primado a la entrada en vigor del Real
Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas
urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema
eléctrico.


1. Atendiendo a su contribución a la reducción del impacto
ambiental de los purines, se establece una retribución económica
específica transitoria para las plantas de tratamiento de purines con
derecho a la percepción de régimen económico primado a la entrada en
vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan
medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema
eléctrico.


Dichas plantas cobraran, en la forma que se establezca
reglamentariamente, la misma retribución económica establecida con
anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, dejándose
sin aplicación el régimen retributivo específico establecido en el Real
Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de
producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía
renovables, cogeneración y residuos y en la Orden IET/1045/2014, de 16 de
junio, por la que se aprueban los parámetros retributivos de las
instalaciones tipo aplicables a determinadas instalaciones de producción
de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables,
cogeneración y residuos.


Dicha retribución específica será de aplicación desde la
entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013 hasta un máximo de trece
años desde la fecha de entrada en funcionamiento de las instalaciones y,
como mínimo, hasta el 31 de diciembre de 2015.


2. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo y el
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente en colaboración
con las Comunidades Autónomas, las asociaciones ganaderas, las
asociaciones de energías renovables, de cogeneración y de desimpacto
ambiental de los purines, elaboraran, en el plazo máximo de seis meses
desde la entrada en vigor de la presente Ley, un Plan Integral de
Tratamiento de Purines de Cerdo en el cual se detallarán los mecanismos
que permitan desarrollar futuros sistemas de tratamiento de purines más
sostenibles, así como la reconversión de las actuales plantas de
tratamiento de purines en plantas más sostenibles, con la introducción de
energías renovables (biogás) que contribuyan a la producción de energía
eléctrica con fuentes de energía renovables y a la lucha contra el cambio
climático.»


JUSTIFICACIÓN


El sector porcino español es el segundo más importante de
la Unión Europea y el cuarto productor mundial. Con un volumen de negocio
de más de 6.000 millones de euros anuales mantiene cerca de 200.000
puestos de trabajo directos y representa, aproximadamente, el 20% de la
Producción Final Agraria. Es sin duda, el principal sector de la
industria agroalimentaria y un potente sector exportador. Ha logrado ser
un sector muy competitivo en el ámbito mundial y ello se ha conseguido
por múltiples vías. Entre otras, incorporando la innovación tanto en los
procesos de selección de razas como en los procesos de engorde o en los
de preservación del medio ambiente. En España, en un contexto agrario
altamente subvencionado, el sector porcino sin embargo, es un sector que
no recibe ayudas. Es internacionalmente competitivo.


Con todo, uno de los principales problemas que se derivan
de la producción del sector porcino es el medioambiental. Resulta
necesario encontrar una solución que dé salida a los excedentes de
purines en zonas de alta densidad ganadera. Para hacer frente a este
problema y dar cumplimiento al Real Decreto 261/1996, que significaba la
aplicación de la Directiva 91/676/CEE, de 12 de diciembre, relativa a la
protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos de
origen agrícola, a finales de los años 1990, los Ministerios de
Agricultura y de Industria adoptaron la decisión de vincular el
tratamiento de los purines a la cogeneración, en el marco del Real
Decreto 2818/1998, de 23 de diciembre, sobre producción de energía
eléctrica por instalaciones abastecidas por recursos o fuentes de energía
renovables, residuos y cogeneración.









Página
363




En el año 2007, se modificó el marco normativo y el Real
Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de
producción de energía eléctrica en régimen especial, incorporó la
supresión del anterior marco vigente para estas plantas una vez cumplidos
los 15 años desde su puesta en funcionamiento, con lo que se garantizaba
la supervivencia de todas las instalaciones del sector por un mínimo de
15 años.


Recientemente, el mes de diciembre de 2013, la reforma del
sector eléctrico, materializada a través de la Ley 24/2013, de 26 de
diciembre, del Sector Eléctrico, modifica el sistema retributivo de la
producción de energía con fuentes renovables, cogeneración y
residuos.


La normativa que desarrolla este ámbito de la Ley es el
Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad
de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía
renovables, cogeneración y residuos, y la Orden IET/1045/2014, de 16 de
junio, por la que se aprueban los parámetros retributivos de las
instalaciones tipo aplicables a determinadas instalaciones de producción
de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables,
cogeneración y residuos. Dicha normativa establece unos parámetros
retributivos que no tienen en cuenta las características singulares de
las instalaciones de tratamiento de purines de cerdo respecto a las
plantas de cogeneración convencionales. Este hecho supone, si no se
adoptan medidas para evitarlo, de forma irremediable, el cierre de todas
estas plantas. De hecho, la mayoría de las instalaciones de tratamiento
de purines ya han paralizado su actividad desde el mes de febrero
pasado.


El problema del cierre de estas instalaciones no es
solamente económico, sino también medioambiental. Estas instalaciones
permiten a las explotaciones ganaderas y, en particular las porcinas,
garantizar una correcta gestión de sus residuos.


Si estos residuos no son tratados, comportará un importante
impacto medioambiental, además, de dejar a las explotaciones ganaderas
sin un sistema de gestión de los purines y sin ninguna alternativa
aplicable con carácter inmediato.


En Catalunya, el cierre de las citadas plantas pone en
peligro la sostenibilidad de casi 450 explotaciones porcinas que
gestionan sus excedentes en las seis plantas situadas en el territorio
catalán. En el Estado español son más de 3.000 explotaciones ganaderas
que actualmente gestionan sus excedentes de purines en las 29 plantas de
tratamiento existentes. Todo ello implica la pérdida de más de 4.200
puestos de trabajo, directos e indirectos, la mayor parte en entornos
rurales.


El Gobierno debe ser consciente del impacto económico,
social y medioambiental que provocará el cierre de las plantas de
tratamiento de purines, puesto que hoy constituyen un elemento
estructural para la viabilidad del sector porcino y de su potencial
impacto medioambiental.


En este sentido, y dada la preocupación por el negativo
impacto que podría tener el cierre definitivo de estas plantas de
tratamiento de purines, desde la perspectiva medioambiental, de
sostenibilidad y de competitividad de las explotaciones ganaderas,
particularmente del sector porcino, se considera oportuno impulsar las
medidas incluidas en esta propuesta para garantizar la continuidad de
dichas plantas, como instrumentos de política económica destinados al
apoyo del sector porcino.



ENMIENDA NÚM. 527


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Disposición final (Nueva). Modificación del artículo 2.1.c)
del Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre, por el que se regula el
programa de renta activa de inserción para desempleados con especiales
necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo.









Página
364




Se modifica el artículo 2.1.c) del Real Decreto 1369/2006,
de 24 de noviembre, por el que se regula el programa de renta activa de
inserción para desempleados con especiales necesidades económicas y
dificultad para encontrar empleo, que queda redactado como sigue:


Artículo 2. Requisitos.


1. Podrán ser beneficiarios del programa los trabajadores
desempleados menores de 65 años que, a la fecha de solicitud de
incorporación, reúnan los siguientes requisitos:


a) Ser mayor de 45 años.


b) Ser demandante de empleo inscrito ininterrumpidamente
como desempleado en la oficina de empleo (…/…)


c) Haber extinguido la prestación por desempleo de nivel
contributivo y/o el subsidio por desempleo de nivel asistencial
establecidos en el Título Tercero del texto refundido de la Ley General
de la Seguridad Social, salvo cuando la extinción se hubiera producido
por imposición de sanción, y no tener derecho a la protección por dicha
contingencia.


Este requisito no se exigirá en los supuestos previstos en
las letras b) y c) del apartado 2 de este artículo.


d) Carecer de rentas, de cualquier naturaleza, superiores
(…/...)


JUSTIFICACIÓN


El programa de la renta activa de inserción, regulada por
el Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre, por el que se regula el
programa de renta activa de inserción para desempleados con especiales
necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo, establecía,
hasta que fue modificado por el Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio,
que, para ser beneficiario de la renta activa de inserción el
beneficiario debía haber extinguido la prestación por desempleo de nivel
contributivo y/o el subsidio por desempleo de nivel asistencial
establecidos en el Título III del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social (art. 2.1.c) del Real Decreto 1369/2006), salvo que se
tratara de una persona con discapacidad.


A partir de la modificación, operada por el citado Real
Decreto Ley 20/2012, se ha suprimido esta última excepción, de forma que
las personas con discapacidad también deben, para beneficiarse de esta
ayuda, acreditar que han agotado las prestaciones de desempleo.


Esta medida nos parece injusta y discriminatoria para las
personas con discapacidad, muchísimas de las cuales no llegan a acceder a
un empleo que genere prestaciones de desempleo, pues se ha suprimida una
medida positiva dirigida a superar las desventajas de dichas personas en
el mercado de trabajo, con una tasa de actividad y empleo mucho más baja
que las de las personas sin discapacidad.


Este programa puede utilizarse también para impulsar el
acceso al autoempleo de sus beneficiarios, lo que vincula esta propuesta
al Proyecto de Ley, por lo que proponemos suprimir los obstáculos que se
han establecido para que se acojan a aquél las personas con
discapacidad.



ENMIENDA NÚM. 528


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
nueva.


ENMIENDA


De adición.









Página
365




Redacción que se propone:


Disposición final (Nueva). Modificación de los artículos
144 y 145 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.


Se modifican los artículos 144 y 145 del texto refundido de
la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que quedan redactados como sigue:


Artículo 144. Beneficiarios.


1. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, en su
modalidad no contributiva, las personas que cumplan los siguientes
requisitos:


a) Ser mayor de dieciocho y menor de sesenta y cinco años
de edad.


b) Residir legalmente en territorio español y haberlo hecho
durante cinco años, de los cuales dos deberán ser inmediatamente
anteriores a la fecha de solicitud de la pensión.


c) Estar afectadas por una discapacidad minusvalía o por
una enfermedad crónica, en un grado igual o superior al sesenta y cinco
por cien.


d) Carecer el beneficiario de rentas o ingresos
suficientes. Se considerará que existen rentas o ingresos insuficientes
cuando la suma, en cómputo anual, de los mismos sea inferior al importe,
también en cómputo anual, de las prestaciones a que se refiere el
apartado 1 del artículo siguiente.


Aunque el solicitante carezca de rentas o ingresos propios,
en los términos señalados en el párrafo anterior, si convive con otras
personas en una misma unidad económica, únicamente se entenderá cumplido
el requisito de carencia de rentas o ingresos suficientes cuando la suma
de los de todos los integrantes de aquélla sea inferior al límite de
acumulación de recursos obtenido conforme a lo establecido en los
apartados siguientes.


Los beneficiarios de la pensión de invalidez, en su
modalidad no contributiva, que sean contratados por cuenta ajena, que se
establezcan por cuenta propia o que se acojan a los programas de renta
activa de inserción para trabajadores desempleados de larga duración
mayores de 45 años, recuperarán automáticamente, en su caso, el derecho a
dicha pensión cuando, respectivamente, se les extinga su contrato, dejen
de desarrollar su actividad laboral o cesen en el programa de renta
activa de inserción, a cuyo efecto, no obstante lo previsto en el
apartado 5 de este artículo, no se tendrán en cuenta, en el cómputo anual
de sus rentas, las que hubieran percibido en virtud de su actividad
laboral por cuenta ajena, propia o por su integración en el programa de
renta activa de inserción en el ejercicio económico en que se produzca la
extinción del contrato, el cese en la actividad laboral o en el citado
programa.


Igualmente, los beneficiarios de la pensión de invalidez,
en su modalidad no contributiva, que sean contratados como aprendices con
un contrato para la formación y el aprendizaje recuperarán dicha pensión
durante los procesos de incapacidad temporal derivados de contingencias
comunes.


2. Los límites de acumulación de recursos, en el supuesto
de unidad económica, serán equivalentes a la cuantía, en cómputo anual,
de la pensión, más el resultado de multiplicar el setenta por cien de
dicha cifra por el número de convivientes, menos uno.


3. Cuando la convivencia, dentro de una misma unidad
económica, se produzca entre el solicitante y sus descendientes o
ascendientes en primer grado, los límites de acumulación de recursos
serán equivalentes a dos veces y medio de la cuantía que resulte de
aplicar lo dispuesto en el apartado 2.


4. Existirá unidad económica en todos los casos de
convivencia de un beneficiario con otras personas, sean o no
beneficiarias, unidas con aquél por matrimonio o por lazos de parentesco
de consanguinidad hasta el segundo grado.


5.2. A efectos de lo establecido en los apartados
anteriores, se considerarán como ingresos o rentas computables,
cualesquiera bienes y derechos, derivados tanto del trabajo como del
capital, así como los de naturaleza prestacional.


Cuando el solicitante o los miembros de la unidad de
convivencia en que esté inserto dispongan de bienes muebles o inmuebles,
se tendrán en cuenta sus rendimientos efectivos. Si no existen
rendimientos efectivos, se valorarán según las normas establecidas para
el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con la excepción, en
todo caso, de la vivienda habitualmente ocupada por el beneficiario.
Tampoco se computarán las asignaciones periódicas por hijos a cargo.









Página
366




6.3. Las rentas o ingresos propios, así como los ajenos
computables, por razón de convivencia en una misma unidad económica, la
residencia en territorio español y el grado de minusvalía o de enfermedad
crónica condicionan tanto el derecho a pensión como la conservación de la
misma y, en su caso, la cuantía de aquélla.


Artículo 145. Cuantía de la pensión.


1. La cuantía de la pensión de invalidez en su modalidad no
contributiva se fijará en su importe anual, en la correspondiente Ley de
Presupuestos Generales del Estado.


Cuando en una misma unidad económica concurra más de un
beneficiario con derecho a pensión de esta misma naturaleza, la cuantía
de cada una de las pensiones vendrá determinada en función de las
siguientes reglas:


1.ª Al importe referido en el primer párrafo de este
apartado se le sumará el setenta por cien de esta misma cuantía, tantas
veces como número de beneficiarios, menos uno, existan en la unidad
económica.


2.ª La cuantía, de la pensión para cada uno de los
beneficiarios será igual al cociente de dividir el resultado de la suma
prevista en la regla primera por el número de beneficiarios con derecho a
pensión.


2. Las cuantías resultantes de lo establecido en el
apartado anterior de este artículo, calculadas en cómputo anual, son
compatibles con las rentas o ingresos anuales que, en su caso, disponga
cada beneficiario, siempre que los mismos no excedan del 35 por 100 del
importe, en cómputo anual, de la pensión no contributiva. En otro caso,
se deducirá del importe de la pensión no contributiva la cuantía de las
rentas o ingresos que excedan de tal porcentaje, salvo lo dispuesto en el
artículo 147.


3. En los casos de convivencia del beneficiario o
beneficiarios con personas no beneficiarias, si la suma de los ingresos o
rentas anuales de la unidad económica más la pensión o pensiones no
contributivas, calculadas conforme a lo dispuesto en los dos apartados
anteriores, superara el límite de acumulación de recursos establecidos en
los apartados 2 y 3 del artículo anterior, la pensión o pensiones se
reducirán, para no sobrepasar el mencionado límite, disminuyendo, en
igual cuantía, cada una de las pensiones.


4. No obstante lo establecido en los apartados 2 y 3
anteriores, la cuantía de la pensión reconocida será, como mínimo, del
veinticinco por cien del importe de la pensión a que se refiere el
apartado 1 de este artículo.


5. A efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores,
son rentas o ingresos computables los que se determinan como tales en el
apartado 5 del artículo anterior.


6.2. Las personas que, cumpliendo los requisitos señalados
en el apartado 1 a), b) y d) del artículo anterior, estén afectadas por
una discapacidad minusvalía o enfermedad crónica en un grado igual o
superior al setenta y cinco por cien y que, como consecuencia de pérdidas
anatómicas o funcionales, necesiten el concurso de otra persona para
realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse,
desplazarse, comer o análogos, tendrán derecho a un complemento
equivalente al cincuenta por cien del importe de la pensión a que se
refiere el primer párrafo del apartado 1 del presente artículo.


JUSTIFICACIÓN


El objeto de esta enmienda es ligar la percepción de la
pensión no contributiva de invalidez exclusivamente a la renta y
patrimonio personal del beneficiario, suprimiendo toda referencia a la
unidad familiar. Se justifica por los mayores gastos que conlleva la
discapacidad asociada a la invalidez en estos casos (discapacidades
severas, por la exigencia del 65% en el grado de discapacidad), hecho que
ha evidenciado varios estudios.


Así mismo, se sustituye la expresión «minusvalía» por
«discapacidad», así como se actualiza la referencia al contrato para la
formación y el aprendizaje.










Página
367




ENMIENDA NÚM. 529


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Disposición final (Nueva). Modificación del artículo 147
del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado
por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.


Se modifica el artículo 147 del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio, que queda redactado como sigue:


«Las pensiones de invalidez en su modalidad no contributiva
no impedirán el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas,
compatibles con el estado del inválido, y que no representen un cambio en
su capacidad de trabajo.


En el caso de personas que con anterioridad al inicio de
una actividad lucrativa vinieran percibiendo pensión de invalidez en su
modalidad no contributiva, durante los cuatro años siguientes al inicio
de la actividad, la suma de la cuantía de la pensión de invalidez y de
los ingresos obtenidos por la actividad desarrollada no podrán ser
superiores, en cómputo anual, al doble del importe, también en cómputo
anual, del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM)
vigente en cada momento. En caso de exceder de dicha cuantía, se minorará
el importe de la pensión en el 50 % del exceso sin que, en ningún caso,
la suma de la pensión y de los ingresos pueda superar 3 veces el
indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM). Esta reducción
no afectará al complemento previsto en el apartado 6 del artículo 145 de
esta Ley.»


JUSTIFICACIÓN


Su objetivo es promover que el Sistema de Seguridad Social
no suponga trabas para la activación y por tanto el acceso al empleo,
tanto por cuenta propia como ajena, de las personas con discapacidad, y
que al mismo tiempo estimule, compatibilizándolas en su caso, el tránsito
de medidas pasivas a medidas activas. Así, se incentiva también el
emprendimiento de las personas que cobran estas pensiones. De esta forma
las personas pasarían de ser únicamente perceptores, a ser también
contribuyentes fiscales y cotizantes a la Seguridad Social.


Para ello, se ha de mejorar la Ley 8/2005, de 6 de junio,
para compatibilizar las pensiones de invalidez en su modalidad no
contributiva con el trabajo remunerado. En este sentido, se propone:
aumentar los ingresos por trabajo que se permiten compatibilizar con el
percibo de la pensión de invalidez no contributiva. La suma de la pensión
y los ingresos por el trabajo no podrá superar el duplo del IPREM (ahora
el tope es la cuantía de este). Si excede de ese tope se minora la
pensión en un 50% del exceso, sin que la suma de la pensión y los
ingresos por el trabajo superen 3 veces el IPREM (ahora 1,5). Y suprimir
el plazo de los 4 años actuales en que se permite la compatibilidad,
(artículo 147 de la Ley General de la Seguridad Social) para que sea
indefinida.



ENMIENDA NÚM. 530


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
nueva.









Página
368




ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Disposición final (Nueva). Modificación del texto refundido
de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto
Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.


Se modifica el apartado 1 de la Disposición adicional
cuarta del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector
Público, que queda redactado como sigue:


Disposición adicional cuarta. Contratación con empresas que
tengan en su plantilla personas con discapacidad o en situación de
exclusión social y con entidades sin ánimo de lucro.


1. En todos los contratos se exigirá al empresario la
acreditación de que cumple lo dispuesto en el artículo 42.1 del Real
Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre por el que se aprueba el
Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con
discapacidad y de su inclusión social, respecto a la obligación de contar
con un 2 por 100 de trabajadores con discapacidad o adoptar las medidas
alternativas correspondientes.


A tal efecto, los pliegos de cláusulas administrativas
particulares deberán incorporar en la cláusula relativa a la
documentación a aportar por los licitadores, la exigencia de que se
aporte un certificado de la empresa en que conste tanto el número global
de trabajadores de plantilla como el número particular de trabajadores
con discapacidad en la misma, o en el caso de haberse optado por el
cumplimiento de las medidas alternativas legalmente previstas, una copia
de la declaración de excepcionalidad y una declaración del licitador con
las concretas medidas a tal efecto aplicadas.»


JUSTIFICACIÓN


Se deben realizar modificaciones en el Real Decreto
Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, para que los órganos de
contratación administrativa exijan la acreditación del cumplimiento de la
norma que obliga a las empresas de 50 ó más trabajadores a tener
contratados un 2 por 100 de trabajadores con discapacidad o alguna de las
medidas alternativas previstas en el artículo 42.1 del Real Decreto
Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad
y de su inclusión social. Actualmente, el texto no es imperativo, pues
solo permite a los órganos de contratación ponderar el cumplimiento del
2% por las empresas obligadas.


Al igual que se exige que se acredite el cumplimiento de
normas de garantía de calidad y de gestión medioambiental creemos que
también se debe exigir el cumplimiento de esta obligación de naturaleza
laboral. Esta medida resulta plenamente lógica ya que se entiende que la
Administración no debe tener contrato alguno con quien infringe la
regulación legal vigente y aplicable. Y reiteramos que con esta medida en
absoluto se está creando obligación legal alguna, sino sólo recordando la
misma y exigiendo que se acredite el cumplimiento de una obligación legal
imperativa y exigible desde hace años en España.



ENMIENDA NÚM. 531


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
nueva.


ENMIENDA


De adición.









Página
369




Redacción que se propone:


Disposición final (Nueva). Modificación del apartado 2 del
artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de
Subvenciones.


Se incorporan 4 nuevas letras al apartado 2 del artículo 13
de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, que queda
redactado como sigue:


«k) Haber sido condenadas mediante sentencia firme por
delitos derivados de la realización de actos discriminatorios tipificados
en los artículos 510 a 512 del Código Penal.


l) Haber sido sancionados en sede administrativa por
infracciones laborales muy graves en supuestos de actos contra la
intimidad y la dignidad, discriminación y acoso, tipificadas en los
apartados 11, 12, 13 y 13 bis del artículo 8 del Texto Refundido de la
Ley de Infracciones y Sanciones en Orden Social, aprobado por Real
Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, o por infracciones de empleo
graves por incumplimientos en materia de medidas de reserva e integración
laboral de personas con discapacidad, tipificada en el apartado 3 del
artículo 15 de dicha Ley.


m) Haber sido sancionados en sede administrativa por
infracciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y
accesibilidad universal de las personas con discapacidad, de acuerdo con
la Ley 49/2007, de 26 de diciembre.


n) No cumplir la obligación legal de reserva de empleo en
favor de trabajadores con discapacidad o las medidas alternativas de
carácter excepcional a dicha reserva, establecidas por el Real Decreto
Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad
y de su inclusión social, en los términos en que se determine
reglamentariamente.»


JUSTIFICACIÓN


Parece importante excluir del acceso a las subvenciones o
ayudas de cualquier tipo a las personas físicas o jurídicas incumplidoras
de las normas que favorezcan a las personas con discapacidad o que
realicen actos discriminatorios o contrarios a la dignidad de las
personas. Por una parte, la realización de actos discriminatorios puede
ser constitutiva de delito, de acuerdo con los artículos 510 a 512 del
Código Penal, dada su gravedad y la alarma social que originan dichas
actividades. En ámbitos como el laboral, la Ley de Infracciones y
Sanciones en el Orden Social tipifica y califica como muy graves o graves
las conductas empresariales, respectivamente, discriminatorias o que
vulneren las normas que favorecen a las personas con discapacidad. Sería
una burla a las leyes que sujetos, personas físicas o jurídicas, que han
sido condenados en el orden penal o sancionados en vía administrativa por
tan graves conductas, obtengan beneficios o subvenciones como «premio» a
su comportamiento, censurado, sin embargo, por las normas penales o de
otros órdenes. En otros ámbitos, como el de la Ley Reguladora del Derecho
de Asociación, se ha excluido de cualquier subvención o ayuda a aquéllas
que promuevan el odio o la violencia, con base en la sanción penal de
dichas conductas.


De igual modo, se considera que no deben obtener la
condición de beneficiario o de entidad colaboradora aquellas personas
físicas o jurídicas que viniendo obligadas por la legislación social
vigente no cumplan la reserva de empleo en favor de trabajadores con
discapacidad, ya que desde los poderes públicos no se puede favorecer a
quienes incumplen obligaciones generales dirigidas a favorecer a grupos
vulnerables.


Por otra parte, la obtención de cualquier subvención
pública debería estar condicionada a que la empresa acreditara el
cumplimiento de la obligación de reservar un 2% de los puestos de trabajo
a personas con discapacidad en los términos establecidos en la
legislación vigente. Para ello se debería incluir esta obligación en la
Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.










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370




ENMIENDA NÚM. 532


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Disposición final (Nueva). Modificación del texto refundido
de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto
Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.


Se modifica la Disposición adicional quinta del Real
Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, que queda
redactado como sigue:


Disposición adicional quinta. Contratos reservados.


1. Los órganos de contratación reservarán, en conjunto, la
adjudicación de un porcentaje de un 7 por 100 del importe total anual de
su contratación a Centros Especiales de Empleo, cuando al menos el 70 por
100 de los trabajadores afectados sean personas con discapacidad que,
debido a la índole o a la gravedad de sus deficiencias, no puedan ejercer
una actividad profesional en condiciones normales, con especiales
dificultades de inserción laboral, y a Empresas de Inserción cuando al
menos el 30 por 100 de los trabajadores sean personas en situación o
riesgo de exclusión social.


Quedan excluidos del cómputo, los contratos de obras y de
concesión de obra pública. El porcentaje de esta reserva social en cada
órgano de contratación se establecerá sobre el volumen total anual de su
contratación en el ejercicio anterior, y su importe económico, no podrá
ser inferior al 2% del presupuesto que se hubiera destinado a este
concepto en el mismo.


2. Únicamente podrá justificarse el incumplimiento del
indicado porcentaje de reserva, en la falta de presentación de ofertas
aceptables en los expedientes en los que se solicitaron o en la no
inscripción en el Registro de Contratistas de empresas que cumplan los
requisitos y adecuación al objeto contractual reservable.


3. En todos los anuncios de licitación de contratos cuya
adjudicación se considere conveniente reservar a Centros Especiales de
Empleo y Empresas de Inserción, deberá hacerse referencia a la presente
Disposición.


4. Los órganos de contratación eximirán de la obligación de
constituir garantía a los centros, entidades y empresas contratados al
amparo de la reserva a que se refiere la presente Disposición. Esta
exención se reseñará y justificará en los pliegos en base a la importante
función social que tales centros, entidades y empresas desarrollan.


JUSTIFICACIÓN


Concretar el volumen de contratación del sector público
reservado a Centros Especiales de Empleo y Empresas de Inserción. Con
esta reservar se muestra una vez más, el compromiso de las
administraciones públicas con el colectivo de personas con discapacidad,
con la igualdad de oportunidades y con la creación y mantenimiento del
empleo.










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371




ENMIENDA NÚM. 533


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Disposición final (Nueva). Modificación de la Ley 7/2007,
de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.


Se adiciona un nuevo artículo 47 bis a la Ley 7/2007, de 12
de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, en los siguientes
términos:


Artículo 47 bis. Adaptación del tiempo de trabajo de las
personas con discapacidad.


«El funcionario con discapacidad o el funcionario que tenga
a su cuidado directo una persona con discapacidad, tendrá derecho a la
adaptación de la jornada, horarios y turnos de trabajo, cuando acredite
la necesidad de acudir a tratamientos de rehabilitación médica o
psicológica relacionados con la discapacidad, sin que la Administración
respectiva pueda denegar la solicitud de adaptación, salvo por
necesidades urgentes o imprevisibles de la producción y mientras dichas
circunstancias persistan. La concreción del ejercicio de este derecho
deberá realizarse por acuerdo entre la Administración y el
funcionario.»


JUSTIFICACIÓN


Prever que el funcionario con discapacidad o el funcionario
que tenga a su cuidado directo una persona con discapacidad, tenga
derecho a la adaptación de la jornada, horarios y turnos de trabajo,
cuando acredite la necesidad de acudir a tratamientos de rehabilitación
médica o psicológica relacionados con la discapacidad.



ENMIENDA NÚM. 534


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Disposición final (Nueva). Modificación de la Ley 7/2007,
de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.


Se modifica el apartado 1.h) del artículo 48 de la Ley
7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, en los
siguientes términos:


Artículo 48. Permisos de los funcionarios.


Los funcionarios públicos tendrán los siguientes
permisos:









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372




h) Por razones de guarda legal, cuando el funcionario tenga
el cuidado directo de algún menor de doce años, de persona mayor que
requiera especial dedicación, o de una persona con discapacidad que no
desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a la reducción de su
jornada de trabajo, con la disminución de sus retribuciones que
corresponda.


Tendrá el mismo derecho el funcionario con discapacidad y
el funcionario que precise encargarse del cuidado directo de un familiar,
hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de
edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo y que no
desempeñe actividad retribuida.


JUSTIFICACIÓN


Prever que el funcionario con discapacidad tenga el mismo
derecho en relación a permisos que el funcionario que tenga a su cuidado
directo una persona que por razón de edad, accidente o enfermedad no
pueda valerse por sí misma.



ENMIENDA NÚM. 535


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Disposición final (Nueva). Modificación de la Ley 7/2007,
de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.


Se adiciona un nuevo artículo 81 bis a la Ley 7/2007, de 12
de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, en los siguientes
términos:


«Artículo 81 bis. Movilidad por razón de discapacidad.


1. Cuando la adaptación de las condiciones de un puesto de
trabajo no resulte posible, el funcionario con discapacidad tendrá
derecho a ser adscrito a puestos de trabajo de distinta unidad
administrativa, en la misma o en otra localidad.


2. Cuando el funcionario con discapacidad acredite la
necesidad de acudir a tratamientos de rehabilitación médica o psicológica
relacionados con su discapacidad, tendrá derecho al cambio de puesto de
trabajo, implique o no el cambio de residencia, sin que la empresa pueda
denegar la solicitud, salvo que no haya puesto de trabajo vacante.»


JUSTIFICACIÓN


Mejorar los derechos del funcionario con discapacidad, en
relación a la movilidad por razón de la misma discapacidad.



ENMIENDA NÚM. 536


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
nueva.









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373




ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Disposición final (Nueva). Sucesión de empresas y contratas
en las que interviene un Centro Especial de Empleo.


1. En el supuesto que un Centro Especial de Empleo sea
contratista cedente, la relación laboral especial establecida en el
artículo 2.1.g) del Estatuto de los Trabajadores se novará en relación
laboral común en aquellos supuestos en los que, en virtud de lo previsto
en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores o en la cláusula
establecida bien en el convenio colectivo de aplicación a una u otra
empresa o en el pliego de condiciones correspondiente, una empresa
cesionaria, no calificada como centro especial de empleo, debe subrogarse
en los contratos especiales de trabajo de los trabajadores con
discapacidad vinculados hasta entonces con la empresa cedente.


2. Se añade al punto 3 del artículo 8 de la Ley 43/2006, de
29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo, el
siguiente texto:


«En el caso de personal con discapacidad procedente de un
centro especial de empleo que se subrogara, en virtud de lo previsto en
el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores o en la cláusula
establecida bien en el convenio colectivo de aplicación a una u otra
empresa o en el pliego de condiciones correspondiente, en una empresa que
no tuviera aquella calificación, ésta última se podrá bonificar en virtud
del contrato de trabajo, en los términos establecidos en esta Ley para la
contratación de personas con discapacidad.»


3. Se modifica el artículo 43.2 del Real Decreto
Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad
y de su inclusión social.


«La plantilla de los Centros Especiales de Empleo estará
constituida por el mayor número de trabajadores con discapacidad que
permita la naturaleza del proceso productivo y, en todo caso, por el 70
por 100 de aquélla. A estos efectos no se computará el personal sin
discapacidad dedicado a la prestación de servicios de ajuste personal y
social, así como el personal sin discapacidad que se haya incorporado al
Centro Especial de Empleo en virtud de la subrogación prevista en el
artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores o en la cláusula establecida
bien en el convenio colectivo de aplicación a una u otra empresa o en el
pliego de condiciones correspondiente.


Se entenderán por servicios de ajuste personal y social los
que permitan ayudar a superar las barreras, obstáculos o dificultades que
las personas trabajadoras con discapacidad de los centros especiales de
empleo tengan en el proceso de incorporación a un puesto de trabajo, así
como en la permanencia y progresión en el mismo. Igualmente se
encontrarán comprendidos aquellos dirigidos a la inclusión social,
cultural y deportiva.»


JUSTIFICACIÓN


Los Centros Especiales de Empleo (CEE), cuando son
adjudicatarios de contratos de servicio, tienen muchos problemas, debido
a que la nueva contrata debe subrogarse en los trabajadores de la
anterior empresa adjudicataria. Al CEE, tanto cuando deja de ser
adjudicataria del servicio, como cuando pasa a serlo, se le plantean
problemas jurídicos, puestos de manifiesto por la doctrina de los
Tribunales en las ocasiones que se han pronunciado sobre estos problemas,
que afectan a la estabilidad de su empleo y, en muchos casos, a la propia
viabilidad de su proyecto empresarial.


Las Cortes Generales son conscientes de este grave
problema, prueba de lo cual es que existe un mandato legal al Gobierno,
incluido en la Disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 35/2010,
de 17 de septiembre, para que, en el plazo de doce meses (plazo que se ha
incumplido), regulara «las cuestiones relacionadas con los supuestos de
sucesión o subrogación empresarial que afecten a los trabajadores con
discapacidad o a los centros especiales de empleo».









Página
374




Las soluciones que se proponen no perjudican a las empresas
ordinarias sino todo lo contrario, pues supone mejorar la transparencia y
eficacia jurídica en los supuestos de sucesión de empresas y contratas,
reforzando la institución jurídica de la subrogación laboral, y solo en
aquellos casos en que se ha admitido legalmente o en los supuestos en que
se ha previsto en la negociación colectiva.


En el primer supuesto, es decir, cuando un CEE (contratista
edente) pierde una contrata y es sustituido por una empresa ordinaria,
una línea doctrinal ampliamente mayoritaria, sentada por reiteradas
Sentencias de Tribunales Superiores de Justicia ha venido interpretando
que no cabe dicha obligación de subrogación laboral de los trabajadores
con discapacidad pertenecientes a un centro especial de empleo y
sometidos a la relación laboral especial regulada por el Real Decreto
1368/1985, de 17 de julio.


Se argumenta, en una serie de primeras Sentencias al
respecto, la imposibilidad jurídica de transformar una relación laboral
de carácter especial en otra de naturaleza jurídica ordinaria, ya que la
primera solo puede tener como sujeto empresarial una entidad calificada
como centro especial de empleo. (Por ejemplo, S. TSJ Cataluña 18-7-2000,
nº 6290/2000; S. TSJ Madrid, de 21-9-2001; S. TSJ Galicia, de 16-2-2002)
Hay dos Sentencias (SS. TSJ de Murcia, ambas de fecha 4-12-2000), sin
embargo, que discreparon del criterio sentado por las anteriores
Resoluciones judiciales, al considerar admisible la subrogación de los
trabajadores con discapacidad en dicho supuesto.


Sentencias posteriores abordan este problema desde una
perspectiva diferente, tanto afecten al CEE como contrata cedente o como
contrata cesionaria (S. TSJ de la Comunidad Valenciana, de 26-6-2003 y de
24-2-2005; S. TSJ Madrid, de 28-2-2006) La inaplicación de la cláusula de
subrogación dependería, según esta nueva línea, de si resulta o no de
aplicación a los trabajadores con discapacidad el Convenio Colectivo que
establecía la obligación de subrogarse los trabajadores de la
contrata.


Estos problemas deben resolverse para dar seguridad,
transparencia y eficacia a las instituciones jurídicas de la sucesión de
empresas y contratas. Por otra parte, posibilitar la aplicación de las
cláusulas de subrogación, en este primer supuesto en que el trabajador
con discapacidad del CEE pasa a la empresa ordinaria, favorece, el
objetivo de la legislación de facilitar la transición del empleo
protegido al empleo ordinario.


En este supuesto primero (CEE como contratista cedente), se
plantea otro problema que es el que la empresa ordinaria que se subroga
de trabajadores con discapacidad procedentes de un CEE no disfruta de los
beneficios previstos para los CEE, ya que no está calificada como tal,
pero tampoco disfruta de los previstos para la empresa ordinaria. Y el
problema se podría resolver con la propuesta que se formula, añadiendo al
punto 3 del artículo 8 de la Ley 43/2006, el texto incluido.


Se precisa, también, dar una solución a los problemas que
se presentan cuando le es adjudicada una contrata a un CEE, debiendo
asumir, en aplicación de las reglas sobre subrogación laboral, a los
trabajadores sin discapacidad de la anterior contrata. El problema se
plantea cuando el número de dichos trabajadores subrogados de la anterior
adjudicataria de la contrata, ocasiona el no respetar el porcentaje
mínimo del 70% de personal con discapacidad para que el CEE conserve la
calificación como tal.


La solución que se propone es no computar como tales los
trabajadores que procedan del cambio de una contrata, para lo que se
modifica el artículo 43.2 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de
noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de
derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.



ENMIENDA NÚM. 537


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
nueva.


ENMIENDA


De adición.









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375




Redacción que se propone:


Disposición final (Nueva). Modificación del texto refundido
de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio.


Se añade una letra h) al número 1 del apartado 1 del
artículo 208 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio,
en los siguientes términos:


h) En virtud de resolución de la autoridad laboral
competente dictada a instancia de los trabajadores de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 51.12 del Estatuto de los Trabajadores.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda efectuada al artículo 51 del
Estatuto de los Trabajadores.


Hasta la última reforma laboral, operada en virtud de la
Ley 3/2012, de 6 de julio, la normativa estatutaria preveía, en el art.
51 ET, la posibilidad de que los trabajadores pudieran, a través de sus
representantes, incoar un expediente de regulación de empleo para la
extinción de sus contratos, «si racionalmente se presumiera que la no
incoación del mismo por el empresario pudiera ocasionarles perjuicios de
imposible o difícil reparación». En estos supuestos el procedimiento y la
documentación se simplificaban al máximo, correspondiendo a la autoridad
competente determinar las actuaciones e informes precisos, todo ello
dentro del plazo máximo general.


La supresión de la autorización administrativa ha barrido
también este procedimiento, aunque no ha venido a solucionar la necesidad
que le daba origen y que no era otra que los posibles perjuicios de
imposible o difícil reparación derivados de la inactividad empresarial.
Esta situación puede seguir dándose en el nuevo marco normativo: empresas
con pérdidas que mantienen con sus trabajadores importantes y
persistentes deudas salariales, que dejan de pagar las cuotas de la
seguridad social en su totalidad, y que, pese a su falta de viabilidad,
no dan los pasos necesarios para alcanzar una extinción ordenada de los
contratos, de manera que los trabajadores deben acudir a la extinción
judicial de sus contratos (con todos los inconvenientes que ello
conlleva) para poder, finalmente, acceder a las prestaciones de
desempleo.


Es por ello que se formula la propuesta de retomar el
procedimiento tal y como estaba regulado con anterioridad a la
reforma.



ENMIENDA NÚM. 538


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Disposición final (Nueva). Ampliación del colectivo
beneficiario de la iniciativa para luchar contra el desempleo juvenil:
Sistema de Garantía Juvenil.


El Gobierno considerando las enormes cifras de desempleo
existentes también, entre los jóvenes mayores de 25 años y menores de 30,
solicitará a las instituciones europeas una ampliación del colectivo de
jóvenes beneficiarios del Sistema de Garantía Juvenil para garantizar que
todos los jóvenes mayores de 16 años y menores de 30 años, inscritos o no
en los servicios de empleo, puedan acceder al Sistema y reciban una
oferta concreta y de calidad de: trabajo, prácticas, formación en un
empresa o curso en un centro de enseñanza, en el plazo establecido, tras
el fin de su formación o el inicio de su periodo de desempleo.









Página
376




El Gobierno solicitará asimismo de las instituciones
europeas la financiación correspondiente para desarrollar la citada
ampliación y transferirá los recursos destinados a ello, entre las
CC.AA.


JUSTIFICACIÓN


En el marco europeo el intervalo de intervención con
jóvenes se ha situado en otras ocasiones entre los 16 y los 30 años, la
experiencia de Cataluña en este sentido, las evaluaciones de los
programas implementados y la dramática situación de desempleo que existe
en España avalan el intervalo de edad propuesto. Se propone también que
se garantice su financiación por parte de los fondos europeos y su
territorialización entre las CCAA por ser éstas las administraciones
competentes.



ENMIENDA NÚM. 539


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Disposición final sexta. Traspaso de la gestión del
Aeroport de Barcelona-El Prat a las instituciones catalanas.


En el plazo de tres meses, a contar de la entrada en vigor
de esta ley, el Gobierno traspasará la gestión del Aeroport de
Barcelona-El Prat a la Generalitat de Catalunya a la Generalitat, las
administraciones locales afectadas y las instituciones socioeconómicas
catalanas.»


JUSTIFICACIÓN


El traspaso de la gestión del Aeroport de Barcelona-El Prat
es un aspecto clave para la competitividad de Barcelona y de Catalunya.
En un mundo globalizado, es muy importante que la gestión de una
infraestructura de comunicaciones transnacional tan importante este al
servicio del tejido económico productivo donde se encuentra.


Además, esta enmienda va en la misma dirección que la
evolución que se ha producido en el sector aeroportuario en las últimas
décadas, pasando de un modelo de gestión centralizado a un modelo
descentralizado, como es el caso de los países de nuestro entorno: Reino
Unido, Francia, Alemania, Italia...



ENMIENDA NÚM. 540


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
nueva.


ENMIENDA


De adición.









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377




Redacción que se propone:


«Disposición final séptima. Traspaso de la titularidad de
los aeropuertos de Girona, Reus y Sabadell.


En el plazo de tres meses, a contar de la entrada en vigor
de esta ley, el Gobierno desclasificará los aeropuertos de Girona, Reus i
Sabadell como de interés general y traspasará su titularidad a la
Generalitat de Catalunya.


En el mismo plazo de tiempo, traspasará la gestión de estos
aeropuertos a las respectivas instituciones territoriales.»


JUSTIFICACIÓN


El traspaso de estos aeropuertos a la Generalitat se rige
por el principio de subseriaridad.


La gestión individualizada de estos aeropuertos es una
reclamación realizada por todas las instituciones de los territorios
donde se encuentran estas infraestructuras.


Esta enmienda va en la misma dirección que la evolución que
se ha producido en el sector aeroportuario en las últimas décadas,
pasando de un modelo de gestión centralizado a un modelo descentralizado,
como es el caso de los países de nuestro entorno: Reino Unido, Francia,
Alemania, Italia.



El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula 26 enmiendas al Proyecto de Ley de aprobación de medidas urgentes
para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia (procedente del
Real Decreto-Ley 8/2014, de 4 de julio).


Palacio del Senado, 18 de septiembre de 2014.—El
Portavoz, Jokin Bildarratz Sorron.


ENMIENDA NÚM. 541


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 4.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 4 del Proyecto de Ley
de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad
y la eficiencia, que dice:


«Artículo 4. Declaración de zonas de gran afluencia
turística en los municipios que reuniesen en 2013 los requisitos del
artículo 5.5 de la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de Horarios
Comerciales, en la redacción dada por el artículo 7.2 de esta Ley.


A los efectos de lo establecido en el artículo 5.5 de la
Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de Horarios Comerciales, en la redacción
dada por el artículo 7.2 de esta Ley, son municipios que a la entrada en
vigor del Real Decreto-Ley 8/2014, de 4 de julio, cumplen con los
criterios establecidos para la declaración de zona de gran afluencia
turística, los descritos en el Anexo I.


Si en el plazo de seis meses a partir de la entrada en
vigor del Real Decreto-Ley 8/2014, de 4 de julio, las Comunidades
Autónomas competentes no hubiesen declarado ninguna zona de gran
afluencia turística en los municipios recogidos en el Anexo I, se
entenderá declarada como tal la totalidad del municipio y los
comerciantes dispondrán de plena libertad para la apertura de sus
establecimientos durante todo el año.»


JUSTIFICACIÓN


Por suponer una intromisión en las competencias ejecutivas
de las Comunidades Autónomas con competencia en materia de comercio
interior.









Página
378




En el artículo 4 se determinan cuáles son los nuevos
municipios en los que pueden declararse ZGAT en base a los nuevos
parámetros recogidos en la nueva redacción del artículo 5.5 de la Ley de
Horarios Comerciales (más de 100.000 habitantes, más de 600.000
pernoctaciones al año o que dispongan de puertos en los que operen
cruceros turísticos con más de 400.000 pasajeros) y se establece la
obligación legal de que en el plazo de 6 meses se proceda por las CCAA
competentes a la declaración en esos municipios de una ZGAT. De no
procederse de esa manera dentro de ese plazo se entiende declarada como
ZGAT la totalidad del municipio, disponiendo los comerciantes de plena
libertad para la apertura de sus comercios durante todo el año.


La evolución normativa que, desde la promulgación de la Ley
1/2004, de Horarios Comerciales, ha desarrollado el Estado en relación
con las ZGAT constituye un meridiano ejemplo de liberación de la
actividad comercial, de desregulación de esta materia, que tiene como
efecto directo el paralelo e inmediato desapoderamiento a las CCAA de sus
competencias en materia de comercio interior.


Si en la norma primigenia, la Ley 1/2004, se otorgaba a las
CCAA un margen razonable de actuación para la declaración de las ZGAT
(determinación de zonas y períodos, sin la existencia de criterios
predeterminados), en las sucesivas modificaciones normativas, el Estado
ha ido reduciendo la capacidad de actuación de las CCAA hasta tal punto
que, con esta última reforma (RDL 8/2014), se concede al mero transcurso
de tiempo los efectos de declaración de ZGAT para la totalidad de los
términos municipales incluidos dentro de los parámetros previstos en el
RDL 8/2014, lo que además lleva aparejada la declaración de ZGAT en la
totalidad de la extensión territorial de dichos municipios con
posibilidad de libre elección de períodos y horarios por parte de los
comerciantes.


Pero si esto resulta relevante, por lo que tiene de
vaciamiento de la competencia exclusiva autonómica en materia de comercio
interior, mayor trascendencia tiene aún que el mero transcurso de un
reducido período de tiempo (6 meses en los supuestos previstos en el RDL
8/2014) sirva, no solo para que se declare un municipio en toda su
extensión como ZGAT, sino que se obvie de manera absoluta a la CA para el
ejercicio de sus atribuciones al quedar completamente desposeída de su
competencia exclusiva en esta materia.


El Estado trata de justificar esta consideración bajo el
instrumento del silencio administrativo positivo con la argumentación
expuesta en la Memoria que acompaña al RDL 8/2014, formulada en los
siguientes términos:


«Por tanto, se refuerza el deber de la Administración
autonómica de dar respuesta a las solicitudes planteadas por sus
municipios, mediante la regulación de las consecuencias de la no
declaración cuando se cumplan los criterios establecidos en el artículo
5. Con ello se garantiza el cumplimiento de la presente norma, en base al
principio recogido por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, según la nueva
redacción dada a su artículo 43, por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre,
de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el
libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Se abunda con
la actual modificación normativa, por tanto, en la idea de garantía y de
lucha contra la inactividad formal de las Administraciones Públicas, para
así operar por ministerio de la ley.»


El TC ha determinado que el régimen de horarios comerciales
se inserta dentro de la materia de comercio interior (por todas, STC
225/1993, FJ.2), competencia de las CCAA, si bien ese mismo Tribunal ha
admitido de forma reiterada que sobre esa materia pueden incidir las
competencias básicas del Estado previstas en el artículo 149.1.13 CE,
habida cuenta de que las medidas vinculadas al fomento de la actividad
económica establecidas por medio de la libertad de la fijación de
horarios comerciales justifican plenamente el ejercicio por los órganos
estatales de su competencia de dirección u ordenación general de la
economía (STC 284/1993, FJ.4B).


En lo que concierne a las ZGAT, la STC 88/2010, de 15 de
noviembre, determinó que la medida que declara la libertad de horarios
para los establecimientos situados en zonas de gran afluencia turística
es norma básica dictada al amparo del artículo 149.1.13 CE, pero en esta
misma sentencia el TC declaró que:


«lo anterior no significa que se haya producido un
desplazamiento absoluto de la competencia autonómica, pues no puede
obviarse que, aun cuando la misma se haya reducido en este concreto
punto, posee un ámbito mucho más extenso que el estrictamente referido a
él. La base estatal requiere de la actuación autonómica, de forma que la
uniformidad mínima inherente a toda norma básica no vacía ni predetermina
por sí solo la competencia autonómica, por cuanto es a la propia
Comunidad Autónoma a la









Página
379




que corresponde precisar las zonas en las que, por ser
calificadas de gran afluencia turística, es aplicable la libertad
horaria, por lo que la existencia de esta se vincula a las decisiones
autonómicas relativas a la determinación de las zonas de su territorio
que, a efectos comerciales, hayan de ser consideradas como tales zonas de
gran afluencia turística y a los períodos de tiempo a que dicha libertad
horaria quedará circunscrita» (STC 88/2010, FJ.5).


Ahora bien, el instituto del silencio administrativo
positivo previsto en el artículo 43 de la Ley 30/1992 viene anudado a la
incoación de un procedimiento administrativo cuyo inicio requiere, de
forma inexcusable, la previa solicitud del interesado (art. 43.1) y el
artículo 4 del RDL 8/2014 en ningún momento tiene en cuenta esta
exigencia, sino que se limita a otorgar al mero transcurso del tiempo
(seis meses a partir de la entrada en vigor del RDL) los efectos de ese
silencio administrativo lo que podría constituir un incumplimiento de lo
previsto en el artículo 43 de la Ley 30/1992.


La declaración de una ZGAT ha de corresponder a la CA
previa solicitud del Ayuntamiento interesado de forma tal que el
perfeccionamiento de esa declaración requiere, como expresa el TC (STC
88/2010), de la actuación autonómica que es a la que corresponde precisar
las zonas que pueden ser calificadas como de gran afluencia turística,
por lo que la libertad horaria y los períodos de tiempo a que dicha
libertad horaria quedará circunscrita queda, en todo caso, vinculada a
esa decisión autonómica.


El TC ha reiterado el citado pronunciamiento en otros
posteriores. Así, en la STC 140/2011, de 14 de septiembre, su FJ. 3
reproduce la doctrina fijada en la STC 88/2010 referida en el apartado
anterior, que se resume en que es a la CA a la que le corresponde
precisar las ZGAT en las que es aplicable la libertad horaria, por lo que
la existencia de esa libertad horaria queda vinculada a la decisión
autonómica de determinación de las zonas de su territorio que hayan de
ser consideradas ZGAT. Esta misma doctrina es reiterada en la STC
26/2012, de 1 de marzo, que remite, en su FJ.9, al FJ.5 de la STC
88/2010.


Atendiendo a la doctrina fijada por el TC desde la STC
88/2010, reiterada por otras posteriores, el Estado se encuentra
legitimado en base al artículo 149.1.13 CE para establecer regulaciones
atinentes a horarios comerciales. Cuestión distinta es la relativa al
contenido del segundo párrafo de este artículo 4 del proyecto de Ley en
el que el Estado, de forma contraria al pronunciamiento del TC en esa
misma STC 88/2010, desplaza la capacidad de decisión del órgano
autonómico competente sobre las ZGAT hacia una previsión legal a la que
se otorgan los efectos de silencio administrativo positivo, con lo que
podría estar incurriendo en una vulneración competencial de la CA
competente, a la que el TC confiere la capacidad de «precisar las zonas
en las que, por ser calificadas de gran afluencia turística, es aplicable
la libertad horaria, por lo que la existencia de esta se vincula a las
decisiones autonómicas relativas a la determinación de las zonas de su
territorio» (STC 88/2010, FJ.5).


Por otra parte, y respecto al primer párrafo del artículo 4
del proyecto de ley (y sin perjuicio de lo que se dirá con ocasión de la
enmienda relativa al artículo 7 del mismo proyecto de ley), el Estado no
puede hurtar a las Comunidades Autónomas su competencia ejecutiva
consistente en subsumir el hecho en la norma; es decir, declarar una ZGAT
y concretarla en el anexo. Y, mucho menos, como ya hemos expuesto
anteriormente, sustituir la decisión del órgano autonómico (transcurrido
un plazo de seis meses sin que este haya declarado zona alguna como ZGAT)
por otra contenida en la propia ley en la que se introduce una
determinada opción (se declara a todo el municipio ZGAT, en vez de a
parte de él) que objetivamente pudiera no cumplir las condiciones que
justifican la adopción de tal declaración.



ENMIENDA NÚM. 542


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 5.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del artículo 5 del Proyecto de Ley
de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad
y la eficiencia, que dice:









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380




«Artículo 5. Declaración de zonas de gran afluencia
turística de la Disposición adicional undécima del Real Decreto-Ley
20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad
presupuestaria y de fomento de la competitividad.


Si en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor del
Real Decreto-Ley 8/2014, de 4 de julio, las Comunidades Autónomas
competentes no hubiesen declarado al menos una zona de gran afluencia
turística en los municipios que reúnan los términos establecidos por la
Disposición adicional undécima del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de
julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de
fomento de la competitividad, se considerará como tal todo el término
municipal y los comerciantes dispondrán de plena libertad para la
apertura de sus establecimientos durante todo el año.»


JUSTIFICACIÓN


Idénticos argumentos a los expuestos con ocasión de la
enmienda al artículo 4 del proyecto de ley sirven para cuestionar la
inconstitucionalidad de este artículo 5 cuando otorga al transcurso de
dos meses, sin mayores requisitos, los efectos del silencio
administrativo positivo en los casos en los que las CCAA no hayan
declarado al menos una ZGAT en los municipios de su territorio que reúnan
los requisitos establecidos en la disposición adicional undécima del RDL
20/2012, de 13 de julio.



ENMIENDA NÚM. 543


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 6.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del punto 4 del artículo 6.
Apertura, traslado o ampliación de establecimientos comerciales incluido
en el artículo 6 del Proyecto de Ley de aprobación de medidas urgentes
para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, quedando
redactado de la siguiente forma:


«4. En ningún caso, podrán establecerse requisitos de
naturaleza económica, entre otros, aquellos que supediten el otorgamiento
de la autorización a la prueba de la existencia de una necesidad
económica o de una demanda en el mercado o a un exceso de la oferta
comercial, a que se evalúen los efectos económicos, posibles o reales, de
la actividad o a que se haga una apreciación de si la actividad se ajusta
a los objetivos de programación económica establecidos por la autoridad
competente, o aquellos que puedan directa o indirectamente ir dirigidos a
la defensa de un determinado modelo económico o empresarial dentro del
sector. Asimismo se prohíbe la intervención de competidores en los…
(resto igual).»


JUSTIFICACIÓN


La prohibición de establecer requisitos de naturaleza
económica y la cita a modo de ejemplo de una serie de ellos cumple
suficientemente el objeto perseguido por la norma que es la defensa de un
modelo económico determinado. Por ello, se suprime la expresión «o
aquellos que puedan directa o indirectamente ir dirigidos a la defensa de
un determinado modelo económico o empresarial dentro del sector», ya que
se estaría impidiendo lo que se hace. La enmienda trata de corregir un
error o, en su caso, un sarcasmo.










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381




ENMIENDA NÚM. 544


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 6.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del punto 5 del artículo 6.
Apertura, traslado o ampliación de establecimientos comerciales incluido
en el Artículo 6 del Proyecto de Ley de aprobación de medidas urgentes
para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, quedando
redactado de la siguiente forma:


«5. El otorgamiento de las autorizaciones a que se refieren
los apartados anteriores corresponderá a la administración territorial
competente. El procedimiento administrativo integrará todos los trámites
necesarios para la apertura, traslado o ampliación de los
establecimientos comerciales. Las solicitudes presentadas deberán
resolverse y notificarse al interesado en un plazo máximo de tres meses,
transcurrido el cual, se entenderá estimada la solicitud por silencio
administrativo.


Las autorizaciones podrán transmitirse a terceros previa
comunicación a la administración otorgante.»


JUSTIFICACIÓN


Se suprime la expresión «Las solicitudes presentadas
deberán resolverse y notificarse al interesado en un plazo máximo de tres
meses transcurrido el cual, se entenderá estimada la solicitud por
silencio administrativo» por considerar que se adentra en las
competencias autonómicas en materia de comercio interior, al determinar
aspectos del procedimiento administrativo autorizatorio para la apertura,
traslado o ampliación de establecimientos comerciales, tales como los
plazos de resolución y notificación y efectos del silencio, en una
materia exclusiva autonómica.



ENMIENDA NÚM. 545


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 7.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 7 del Proyecto de
Ley de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la
competitividad y la eficiencia, que debe decir:


«Artículo 7. Modificación de la Ley 1/2004, de 21 de
diciembre, de Horarios Comerciales.


La Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de Horarios Comerciales,
queda modificada como sigue:


Uno. Se añade un nuevo párrafo final en el apartado 4 del
artículo 5 con la siguiente redacción:


“En los supuestos en los que concurran las
circunstancias enumeradas y la propuesta de declaración de zona de gran
afluencia turística formulada por el Ayuntamiento interesado contenga una
limitación de carácter temporal o territorial, deberán justificarse en la
propuesta las razones en las que se funda tal limitación temporal o
territorial, de acuerdo con los intereses comerciales, turísticos y en
beneficio del consumidor. En el caso de que la Comunidad Autónoma
considerase que no está suficientemente justificada esta restricción, se
declarará zona de gran afluencia turística la totalidad del municipio
todo el año.”»









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382




JUSTIFICACIÓN


Por medio del artículo 7 del RDL 8/2014, en su apartado uno
se añaden dos nuevos párrafos al apartado 4 del artículo 5 de la Ley de
Horarios Comerciales. En el primer párrafo se determina el procedimiento
aplicable en los casos en los que el Ayuntamiento interesado en la
declaración de una ZGAT plantee una solicitud que presente limitaciones
de carácter temporal o territorial —las cuales deberán estar
fundadas en razones objetivas— y la forma en la que ha de proceder
la CA competente.


En el segundo párrafo se recoge que si en el plazo que
determine la legislación autonómica o en el de 6 meses, la CA no resuelve
la solicitud del Ayuntamiento interesado se entiende declarada ZGAT la
propuesta del Ayuntamiento. El proyecto incide en el segundo de los
párrafos de este apartado uno, de manera inadecuada en las competencias
exclusivas autonómicas en materia de comercio interior y por las mismas
razones que las ya expresadas con ocasión de las enmiendas a los
artículos 4 y 5 de este mismo proyecto de ley.


Atendiendo a la doctrina fijada por el TC desde la STC
88/2010, reiterada por otras posteriores, el Estado no se encuentra
legitimado en base al artículo 149.1.13 CE para establecer la regulación
del apartado dos, del artículo 7 del proyecto (por el que se modifica el
apartado 5, del artículo 5 de la Ley de Horarios Comerciales). El Estado,
de forma contraria al pronunciamiento del TC en esa STC 88/2010, y ante
la ausencia de normativa autonómica de desarrollo de la legislación
estatal básica, desplaza la capacidad de decisión del órgano autonómico
competente sobre las ZGAT hacia una previsión legal a la que se otorgan
los efectos de silencio administrativo positivo, con lo que podría estar
incurriendo en una vulneración competencial de la CA competente, a la que
el TC confiere la capacidad de «precisar las zonas en las que, por ser
calificadas de gran afluencia turística, es aplicable la libertad
horaria, por lo que la existencia de esta se vincula a las decisiones
autonómicas relativas a la determinación de las zonas de su territorio»
(STC 88/2010, FJ.5).


Por medio del artículo 7 del proyecto de Ley, en su
apartado dos se añaden dos nuevos párrafos al apartado 5 del artículo 5
de la Ley de Horarios Comerciales. El proyecto incide en este apartado
dos, en su párrafo segundo (sedicente silencio administrativo
autonómico), de manera inconstitucional en las competencias exclusivas
autonómicas en materia de comercio interior y por las mismas razones que
las ya expresadas con ocasión de las enmiendas a los artículos 4 y 5 de
este mismo proyecto de ley y a la planteada respecto al apartado uno de
este mismo artículo del proyecto de ley.


La misma extralimitación competencial cabe predicar
respecto del párrafo segundo, del apartado dos, del artículo 7 del
proyecto de ley, en el que se determinan cuáles son los nuevos municipios
en los que pueden declararse ZGAT en base a los nuevos parámetros
recogidos en la nueva redacción del artículo 5.5 de la Ley de Horarios
Comerciales (más de 100.000 habitantes, más de 600.000 pernoctaciones al
año o que dispongan de puertos en los que operen cruceros turísticos con
más de 400.000 pasajeros). Tal grado de concreción, en lo que concierne a
las ZGAT, queda desautorizado por la STC 88/2010, de 15 de noviembre, que
determinó que la medida que declara la libertad de horarios para los
establecimientos situados en zonas de gran afluencia turística es norma
básica dictada al amparo del artículo 149.1.13 CE, pero en esta misma
sentencia el TC declaró que:


«lo anterior no significa que se haya producido un
desplazamiento absoluto de la competencia autonómica, pues no puede
obviarse que, aun cuando la misma se haya reducido en este concreto
punto, posee un ámbito mucho más extenso que el estrictamente referido a
él. La base estatal requiere de la actuación autonómica, de forma que la
uniformidad mínima inherente a toda norma básica no vacía ni predetermina
por sí solo la competencia autonómica, por cuanto es a la propia
Comunidad Autónoma a la que corresponde precisar las zonas en las que,
por ser calificadas de gran afluencia turística, es aplicable la libertad
horaria, por lo que la existencia de esta se vincula a las decisiones
autonómicas relativas a la determinación de las zonas de su territorio
que, a efectos comerciales, hayan de ser consideradas como tales zonas de
gran afluencia turística y a los períodos de tiempo a que dicha libertad
horaria quedará circunscrita» (STC 88/2010, FJ.5).»


En definitiva, y por los motivos expuestos, se propone la
supresión del segundo párrafo del apartado uno del artículo 7 del
proyecto y del apartado dos del mismo artículo 7 del proyecto de ley.










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383




ENMIENDA NÚM. 546


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 56. Dos.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la letra c) del apartado 2
del artículo 82, Plazo de las concesiones, incluido en el apartado Dos
del artículo 56. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Puertos
del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, incluido en el capítulo II del
título I del Proyecto de Ley:


«c) Excepcionalmente, la Autoridad Portuaria, previo
informe vinculante de Puertos del Estado, podrá autorizar prórrogas no
previstas en el título administrativo que, unidas al plazo inicial,
superen en total el plazo de 50 años, en alguno de los siguientes
supuestos:»


JUSTIFICACIÓN


La presente enmienda tiene por objeto respetar la autonomía
funcional y de gestión de las Autoridades Portuarias, como principio
general instaurado en el propio Texto Refundido de la Ley de Puertos del
Estado y de la Marina Mercante, evitando la recentralización de las tomas
de decisión en Puertos del Estado y la conversión de los Consejos de
Administración de las Autoridades Portuarias en meros validadores de una
previa decisión adoptada, positiva o negativa, en el seno de Puertos del
Estado, por lo que este tipo de informes vinculantes deberían ser
eliminados, siendo razonable su sustitución por el requerimiento de la
previa emisión de un informe por parte de Puertos del Estado, en ningún
caso vinculante.


En este sentido, no se alcanza a observar cuál es la mejora
técnica o jurídica que se obtiene de un informe vinculante por parte de
Puertos del Estado en esta materia que no pueda ser advertida por las
Autoridades Portuarias, organismos que son conocedores de primera mano de
las condiciones y características de cada caso concreto de solicitud de
prórroga.



ENMIENDA NÚM. 547


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 56. Dos.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la letra c1) del apartado 2
del artículo 82. Plazo de las concesiones incluido en el apartado Dos del
artículo 56. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Puertos del
Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo
2/2011, de 5 de septiembre, incluido en el capítulo II del título I del
Proyecto de Ley:


«c1) En aquellas concesiones que sean de interés
estratégico o relevante para el puerto o para el desarrollo económico de
su zona de influencia, o supongan el mantenimiento en el puerto de la
competencia en el mercado de los servicios portuarios, cuando se
comprometa a llevar a cabo una nueva inversión adicional que suponga una
mejora de la eficacia global y de la competitividad de la actividad
desarrollada, en los términos señalados en la letra b) anterior, salvo el
importe de una nueva inversión adicional que deberá ser superior al 50
por ciento del valor actualizado de la prevista en el título
concesional.»









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384




JUSTIFICACIÓN


El antiguo artículo 82.2.c) del Texto Refundido de la Ley
de Puertos del Estado y de la Marina Mercante también reconoce el derecho
a la prórroga extraordinaria pero con un nivel de inversión exigible
mucho más asequible e idéntico a los términos señalados en el párrafo b)
del artículo 82.2 (superior al 20% del valor actualizado de la inversión
prevista en el título concesional).


El incremento en casi un 300% de la inversión exigible
llevado a cabo por la nueva redacción, en la práctica puede hacer
inoperante dicha prórroga, por lo que se propone que para determinar el
nivel de inversión adicional del supuesto c1) del artículo 82.2 se
mantenga la exigibilidad de todos los términos señalados en su párrafo
b), con supresión de la exigencia de una inversión adicional superior al
50% del valor actualizado de la prevista en el título concesional.


De este modo, para que puedan otorgarse este tipo de
prórrogas extraordinarias de interés estratégico deberán concurrir tres
requisitos: (i) que sean concesiones de interés estratégico o relevante
para el puerto o para el desarrollo económico de su zona de influencia, o
supongan el mantenimiento en el puerto de la competencia en el mercado de
los servicios portuarios, (ii) que los titulares de las mismas se
comprometan a realizar una inversión relevante no prevista inicialmente
en la concesión que sea de interés para mejorar la productividad, la
eficiencia energética o la calidad ambiental de las operaciones
portuarias, o suponga la introducción de nuevas tecnologías o procesos
que incrementen su competitividad, y (iii) que dicha inversión sea
superior, en todo caso, al 20 por ciento del valor actualizado de la
inversión inicialmente prevista en el título concesional.



ENMIENDA NÚM. 548


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 56. Dos.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de párrafo posterior a la letra
c2) del apartado 2 del artículo 82. Plazo de las concesiones incluido en
el apartado Dos del artículo 56. Modificación del Texto Refundido de la
Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, incluido en el capítulo
II del título I del Proyecto de Ley:


«En los supuestos de las letras a), b) y c1) anteriores, la
suma de los plazos de las prórrogas no podrá ser superior a la mitad del
plazo inicial. Para el otorgamiento de estas prórrogas será necesario que
haya transcurrido, al menos, la tercera parte del plazo de vigencia de la
concesión, salvo cuando por circunstancias excepcionales sea autorizado
previamente por la Autoridad Portuaria, previo informe de Puertos del
Estado. En estos supuestos, será necesario que se haya ejecutado el nivel
de inversión comprometido y los plazos de ejecución.»


JUSTIFICACIÓN


Del mismo modo que en el caso de la anterior enmienda
número 1, la presente enmienda tiene por objeto respetar la autonomía
funcional y de gestión de las Autoridades Portuarias, evitando la
conversión de sus Consejos de Administración en meros validadores de una
previa decisión adoptada, positiva o negativa, en el seno de Puertos del
Estado, proponiéndose, en consecuencia, que la referida autorización
excepcional sea adoptada en el seno de la Autoridad Portuaria, previo
informe, no vinculante, de Puertos del Estado.










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385




ENMIENDA NÚM. 549


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 56. Cuatro.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la íntegra supresión del apartado cuatro del
artículo 56. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Puertos del
Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo
2/2011, de 5 de septiembre, incluido en el capítulo II del título I del
Proyecto de Ley, relativo a un nuevo artículo 159 bis. Fondo Financiero
de accesibilidad terrestre portuaria, que dice:


Cuatro. Se añade un nuevo artículo 159 bis que queda
redactado de la siguiente manera:


«Artículo 159 bis. Fondo Financiero de accesibilidad
terrestre portuaria.


1. Se crea el Fondo Financiero de accesibilidad terrestre
portuaria, cuyos recursos serán exclusivamente aplicados a la
financiación de la construcción de las infraestructuras de conexión
viaria y ferroviaria necesarias para dotar de adecuada accesibilidad a
los puertos de interés general del Estado desde el límite vigente de su
zona de servicio hasta el punto de conexión con las redes generales de
transporte abiertas al uso común, así como a la mejora de las redes
generales de transporte de uso común a los efectos de potenciar la
competitividad del transporte intermodal de mercancías viario y
ferroviario. Este Fondo, que será administrado por Puertos del Estado y
las Autoridades Portuarias, se encuadra en los fondos carentes de
personalidad jurídica regulados en el artículo 2.2 de la Ley 47/2003, de
26 de noviembre, General Presupuestaria. Reglamentariamente se
determinará su funcionamiento y aplicación de fondos.


2. El Fondo Financiero de accesibilidad terrestre portuaria
se nutrirá anualmente de las aportaciones que, con carácter de préstamo,
realicen Puertos del Estado y las Autoridades Portuarias.


3. En el caso de otorgamiento de préstamos del Fondo
Financiero de accesibilidad terrestre portuaria no será de aplicación el
artículo 160 del Real Decreto Legislativo 2/2011, por el que se aprueba
el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina
Mercante.»


JUSTIFICACIÓN


Con la evidente intención de posponer a un momento
posterior la intensa polémica previa surgida en relación a este Fondo
Financiero, el Proyecto de Ley no regula el funcionamiento del mismo ni
la aplicación de los fondos (se anunció inicialmente por parte del
Ministerio de Fomento que se nutriría con el 50% de los beneficios
anuales de las Autoridades Portuarias), limitándose a indicar que será
administrado por Puertos del Estado y las Autoridades Portuarias y
remitiéndose a un posterior desarrollo reglamentario, sin fijar ningún
plazo en este sentido.


El hecho en sí mismo considerado de la práctica legislativa
de remitirse a un posterior desarrollo reglamentario en materias
regulatorias esenciales, tales como la fórmula de la aplicación económica
de origen de sus fondos o el destino de los mismos, vulnera abiertamente
el principio constitucional de reserva de ley, que sí se respeta, por
ejemplo, en los artículos 19 y 159 del Real Decreto Legislativo 2/2011,
de 5 de septiembre, de Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y
de la Marina Mercante, que fijan, respectivamente, las fórmulas de
aportación de recursos por parte de las Autoridades Portuarias a Puertos
del Estado y al Fondo de Compensación Interportuario.


En todo caso, y a expensas de los concretos contenidos de
su posterior desarrollo reglamentario, esta medida vulnera de plano los
principios instituidos por la Ley de Puertos relativos a la autonomía
funcional y de gestión de las Autoridades Portuarias y de
autofinanciación de las mismas, limitando gravemente la capacidad futura
de inversión y los compromisos financieros de los puertos de interés
general.


Consecuentemente, se propone la íntegra supresión de la
regulación relativa a este Fondo Financiero, sin perjuicio de la
implantación de otras medidas alternativas que pudieran facilitar la
financiación de este tipo de infraestructuras de conexiones viarias y
ferroviarias con los puertos de interés general, con fondos









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386




mixtos provenientes del Ministerio de Fomento y de las
Autoridades Portuarias, siempre sujeto al oportuno acuerdo bilateral
previo entre el Ministerio de Fomento y la correspondiente Autoridad
Portuaria.



ENMIENDA NÚM. 550


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 56. Seis.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 de la
«Disposición transitoria décima. Ampliación del plazo de las concesiones
otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley
8/2014, de 4 de julio, de medidas urgentes para el crecimiento, la
competitividad y la eficiencia», incluida en el apartado Seis del
artículo 56. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Puertos del
Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo
2/2011, de 5 de septiembre, incluido en el capítulo II del título I del
Proyecto de Ley:


«1. El plazo inicial de las concesiones otorgadas con
anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 8/2014, de 4 de
julio, de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la
eficiencia, podrá ser ampliado por la Autoridad Portuaria, a petición del
concesionario y previo informe favorable de Puertos del Estado, cuando el
concesionario se comprometa, por lo menos, a alguna de las siguientes
obligaciones:»


JUSTIFICACIÓN


Al igual que en varias propuestas de enmiendas anteriores,
la presente tiene por objeto respetar la autonomía funcional y de gestión
de las Autoridades Portuarias, evitando la conversión de sus Consejos de
Administración en meros validadores de una previa decisión adoptada,
positiva o negativa, en el seno de Puertos del Estado, proponiéndose, en
consecuencia, que la referida autorización sea adoptada en el seno de la
Autoridad Portuaria, sin necesidad de informe, favorable o no, de Puertos
del Estado, al no observarse la motivación de su oportunidad, teniendo en
cuenta en particular que en el presente caso se trata de unas
ampliaciones de plazos que no tienen la condición de extraordinarias.



ENMIENDA NÚM. 551


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 56. Seis.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone modificar el párrafo octavo del apartado 1 de la
«Disposición transitoria décima. Ampliación del plazo de las concesiones
otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley
8/2014, de 4 de julio, de medidas urgentes para el crecimiento, la
competitividad y la eficiencia», incluida en el apartado seis del
artículo 56. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Puertos del
Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo
2/2011, de 5 de septiembre, incluido en el capítulo II del título I del
Proyecto de Ley:









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387




«La ampliación del plazo de la concesión no podrá ser
superior a los dos quintos del plazo inicial unido, en su caso, al de las
prórrogas concedidas, y compensará los nuevos compromisos de inversión a
ejecutar previamente a la finalización del plazo vigente, así como las
reducciones de los flujos de caja previstos desde el momento en que se
produzca la ampliación del plazo hasta la finalización del plazo vigente
en el momento de la solicitud de ampliación debido a la reducción
tarifaria y/o a la contribución a la financiación de infraestructuras de
conexión. El plazo resultante de dicha ampliación no podrá superar los
límites establecidos en el artículo 82 de esta Ley.»


JUSTIFICACIÓN


La exposición de motivos del Proyecto de Ley justifica
establecer una norma de derecho transitorio con el fin de igualar la
posición competitiva de los actuales concesionarios con los que en el
futuro obtengan su concesión sin el límite del plazo máximo vigente hasta
ahora.


Con la finalidad de alcanzar la máxima igualdad entre ambas
posiciones, en el caso de las concesiones en vigor el límite de la
ampliación debería fijarse en los dos quintos del plazo inicial unido al
de las prórrogas previamente concedidas, ya que ni siquiera en el
supuesto más extremo de un concesionario que hubiera obtenido un plazo
inicial en base al límite legal de 35 años, alcanzaría, con una
ampliación en base a la redacción actual del Proyecto de Ley, el plazo
máximo de 50 años previsto en el nuevo texto legal.


La propuesta realizada se aproxima mucho más al plazo
máximo de 50 años, ya que con la redacción originaria como máximo se
podría alcanzar una ampliación de 11,5 años, de lo que resultarían,
respecto del caso extremo anteriormente indicado, 46 años de concesión,
mientras que con la redacción propuesta se podrían llegar a alcanzar
hasta los 49 años.



ENMIENDA NÚM. 552


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 65. 2.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 65
del Proyecto de Ley de aprobación de medidas urgentes para el
crecimiento, la competitividad y la eficiencia, quedando redactado de la
siguiente forma:


«2. Con efectos en la retribución a percibir desde la
entrada en vigor de la presente Ley, y durante el primer periodo
regulatorio, la tasa de retribución de los activos de transporte,
regasificación, almacenamiento básico con derecho a retribución a cargo
del sistema gasista será la media del rendimiento de las Obligaciones del
Estado a diez años en el mercado secundario entre titulares de cuentas no
segregados de los veinticuatro meses anteriores a la entrada en vigor de
la norma incrementada con un diferencial que tomará el valor de 50 200
puntos básicos.»


JUSTIFICACIÓN


La tasa financiera de retribución de la actividad de
regasificación aplicable hasta la entrada en vigor del Real Decreto-ley
8/2014, de 4 de julio, se correspondía con el valor de las Obligaciones
del Estado a 10 años más 350 puntos básicos tomándose como referencia
para el valor de las Obligaciones del Estado a 10 años la media de los
últimos 24 meses disponibles en el momento de la obtención del acta de
puesta en servicio de la nueva instalación. De conformidad con el
artículo 65.2 la nueva tasa de retribución financiera propuesta toma como
referencia la media del rendimiento de las Obligaciones del









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388




Estado a diez años en el mercado secundario entre titulares
de cuentas no segregadas de los 24 meses anteriores a la entrada en vigor
de la Ley incrementada con un diferencial de 50 puntos básicos.


Ni el valor de referencia de las Obligaciones del Estado
(rendimiento de las Obligaciones del Estado a diez años en el mercado
secundario entre titulares de cuentas no segregados) ni el diferencial
propuesto en el artículo 65 del Proyecto de Ley (50 puntos básicos) son
consistentes con la normativa anterior del transporte eléctrico que
debería servir de referencia. Tanto la remuneración de la actividad de
transporte del sector eléctrico como la del sector gasista deberían
responder a los mismos principios, pues se trata de actividades similares
de «bajo riesgo».


El artículo 14 de la Ley 24/2013, de 27 de diciembre, del
Sector Eléctrico, dispone que, al efecto de permitir una retribución
adecuada a una actividad de bajo riesgo, la tasa de retribución
financiera del activo con derecho a retribución a cargo del sistema
eléctrico de las empresas de transporte y distribución estará
referenciada al rendimiento de las Obligaciones del Estado a diez años en
el mercado secundario incrementado con un diferencial adecuado que se
establece para el período regulatorio iniciado a partir de 2014 en 200
puntos básicos.


Por tanto, la regulación del artículo 65 no sólo no es
consistente con la normativa anterior de la que se aparta notablemente
sin justificación alguna, sino que tampoco es coherente con la regulación
del transporte eléctrico creando una discriminación entre ambas
actividades sin fundamento alguno. Adicionalmente, tampoco se justifica
en modo alguno que con esa tasa de retribución financiera se obtenga la
rentabilidad razonable que persigue la propia Ley.


Por tanto, se propone la modificación del artículo 65 de
forma consistente con la regulación de otros sectores como es el
transporte del sistema eléctrico.



ENMIENDA NÚM. 553


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Título IV. Capítulo II.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del título del capítulo II, del
título IV del Proyecto de Ley de aprobación de medidas urgentes para el
crecimiento, la competitividad y la eficiencia, quedando redactado de la
siguiente forma:


«Otras medidas en materia de políticas activas de
empleo.»


JUSTIFICACIÓN


Este capítulo II (que introduce una serie de modificaciones
a la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, para adaptarla al nuevo
modelo de políticas activas de empleo y a la Estrategia Española de
Activación para el Empleo) tendría que denominarse ««otras» medidas en
materia de políticas activas de empleo», porque el contenido del Sistema
Nacional de Garantía Juvenil (capítulo I) constituye sin ninguna duda
política activa de empleo, si bien dirigido exclusivamente a un colectivo
determinado de jóvenes «Ni-nis», tal y como se colige de la Ley 56/2003,
de 16 de diciembre, de Empleo, cuyo artículo 23, según la nueva redacción
realizada por este Proyecto de Ley, señala lo siguiente:


Artículo 23. Concepto de políticas activas de empleo.


1. Se entiende por políticas activas de empleo el conjunto
de servicios y programas de orientación, empleo y formación dirigidas a
mejorar las posibilidades de acceso al empleo, por cuenta ajena o propia,
de las personas desempleadas, al mantenimiento del empleo y a la
promoción profesional de las personas ocupadas y al fomento del espíritu
empresarial y de la economía social.









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389




Las políticas definidas en el párrafo anterior deberán
desarrollarse en todo el Estado, teniendo en cuenta la Estrategia
Española de Activación para el Empleo, los contenidos comunes
establecidos en la normativa estatal de aplicación, las necesidades de
los demandantes de empleo y los requerimientos de los respectivos
mercados de trabajo, de manera coordinada entre los agentes de formación
profesional para el empleo e intermediación laboral que realizan tales
acciones, con objeto de favorecer la colocación de los demandantes de
empleo.


2. Dichas políticas se complementarán y se relacionarán, en
su caso, con la protección por desempleo regulada en el título Ill del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. La acción protectora por
desempleo a que se refiere el artículo 206 del referido texto legal
comprende las prestaciones por desempleo de nivel contributivo y
asistencial y las acciones que integran las políticas activas de
empleo.


3. Los recursos económicos destinados a las políticas
activas de empleo serán gestionados por los Servicios Públicos de Empleo,
pudiendo desarrollar los servicios y programas que consideren necesarios,
teniendo en cuenta los aspectos contemplados en el apartado 1 de este
artículo, y que se incluirán en los Planes Anuales de Política de Empleo
y estarán integrados en los Ejes establecidos en el artículo 4 bis.4.


Estos servicios y programas podrán ser gestionados mediante
la concesión de subvenciones públicas, contratación administrativa,
suscripción de convenios, gestión directa o cualquier otra forma jurídica
ajustada a derecho.


El capítulo segundo del Título IV, que como hemos expuesto
anteriormente debiera referirse a «otras» medidas en materia de políticas
activas de empleo, ya que la totalidad de las medidas y acciones
contempladas para su encuadre en el Sistema de Garantía Juvenil merecen
esta misma calificación, se limita a introducir una serie de
modificaciones de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, para
adaptarla al nuevo modelo de políticas activas de empleo y a la
Estrategia Española de Activación para el Empleo.



ENMIENDA NÚM. 554


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional vigésima.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la Disposición adicional
vigésima del Proyecto de Ley de aprobación de medidas urgentes para el
crecimiento, la competitividad y la eficiencia, quedando redactado de la
siguiente forma:


«Disposición adicional vigésima. Prórroga de la entrada en
vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.


La Ley 20/2011, de 21 de julio, en la parte que al día de
la publicación del Real Decreto-Ley 8/2014, de 4 de julio, no hubiera
entrado en vigor, lo hará el día 15 de julio de 2016.»


JUSTIFICACIÓN


La Ley 20/2011, de 21 de julio, preveía su entrada en vigor
a los tres años de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»,
excepción hecha de las disposiciones adicionales séptima y octava y las
disposiciones finales tercera y sexta, que entraron en vigor al día
siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».


El Gobierno ha propuesto la prórroga de la entrada en vigor
de la citada Ley al 15 de julio del 2015. Entendiendo el gran acuerdo
obtenido en la aprobación de la Ley 20/2011, pero constatando a su vez el
desacuerdo existente en el desarrollo de la misma por una parte, y en las
necesidades presupuestarias









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390




para el desarrollo de la misma por otra, entendemos de
mayor prudencia posponer la entrada en vigor de la ley 20/2011 al 15 de
julio de 2016.



ENMIENDA NÚM. 555


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
vigesimoprimera.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la disposición adicional
vigésimoprimera del Proyecto de Ley de aprobación de medidas urgentes
para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, que debe
decir:


«A partir de la entrada en vigor en su totalidad de la Ley
20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, el Registro Civil estará
encomendado a los Secretarios Judiciales.


En todo caso, se mantendrán las competencias que en materia
registral poseen los jueces de paz.»


JUSTIFICACIÓN


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado no comparte el
criterio de atribución de la gestión del Registro Civil a los
Registradores de la Propiedad y Mercantiles; nuestro grupo entiende mucho
más apropiada al espíritu de la ley 20/2011, de 21 de julio,
responsabilizar de la gestión del Registro Civil a la figura del
secretario judicial; nos preocupa entre otros temas la financiación, del
Registro Civil, tanto a corto como a medio plazo, siendo que los
Registradores de la Propiedad y Mercantiles que obtienen sus ingresos no
a través de un sueldo público sino a través del cobro de aranceles a sus
clientes, además de contratar ellos mismos a sus propias plantillas;
entendemos que se da un mensaje contradictorio entre el texto de la ley
20/2011 donde define el servicio de registro como un servicio público y
gratuito y el modo de financiación de los registradores a los que se les
encomienda la gestión del registro civil.



ENMIENDA NÚM. 556


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
vigesimotercera.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la disposición adicional
vigesimotercera del Proyecto de Ley de aprobación de medidas urgentes
para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, que debe
decir:


«El gobierno promoverá, en el plazo más breve posible, las
modificaciones de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil,
necesarias para su adecuación a la Ilevanza del Registro Civil por los
Secretarios judiciales que en cada momento lo tengan a su cargo.»









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391




JUSTIFICACIÓN


Coherencia con el resto de enmiendas relativas a la
Ilevanza del Registro Civil.



ENMIENDA NÚM. 557


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
vigesimocuarta.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la disposición adicional
vigesimocuarta del Proyecto de Ley de aprobación de medidas urgentes para
el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, quedando redactado de
la siguiente forma:


«1. Todas las oficinas del registro Civil, incluidas las
Consulares, utilizarán un único sistema informático y una misma
aplicación, que estará en funcionamiento antes del 15 de julio de 2016, y
que serán aprobados por la Dirección General de los Registros y del
Notariado.


El indicado sistema… (resto igual).


2. (supresión).»


JUSTIFICACIÓN


Coherencia con el resto de enmiendas relativas a la
Ilevanza del Registro Civil.



ENMIENDA NÚM. 558


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
vigesimoquinta.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la disposición adicional
vigesimoquinta del Proyecto de Ley de aprobación de medidas urgentes para
el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, quedando redactado de
la siguiente forma:


«Hasta que las funciones en materia del Registro Civil sean
asumidas, de conformidad con la ley, por los Secretarios Judiciales, la
competencia para la práctica de los asientos registrales… (resto
igual).» El indicado sistema… (resto igual).


JUSTIFICACIÓN


Coherencia con el resto de enmiendas relativas a la
Ilevanza del Registro Civil.










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392




ENMIENDA NÚM. 559


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición adicional al
Proyecto de Ley de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la
competitividad y la eficiencia, que debe decir:


«Disposición adicional nueva. Transferencia a las
Comunidades Autónomas de la gestión de los aeropuertos con calificación
de interés general.


En el plazo de 12 meses desde la entrada en vigor de esta
Ley, el Gobierno posibilitará la asunción por las Comunidades Autónomas
con competencias de ejecución de la legislación del Estado en materia de
gestión de aeropuertos de interés general, de aquellos servicios cuya
gestión directa ya no se encuentra reservada al Estado.


Asimismo, el Gobierno especificará, a los efectos del
artículo 17 de esta Ley, aquellos servicios que, no siendo estrictamente
aeronáuticos, resulten imprescindibles para el buen funcionamiento de los
aeropuertos de interés general.


No se procederá durante el plazo de tiempo que transcurra
hasta la asunción por las CC.AA. de la gestión de aeropuertos de interés
general a ningún tipo de operación de privatización o transferencia a
empresas privadas de partes de la titularidad o patrimonio de Aeropuertos
Españoles de Navegación Aérea (AENA).»


JUSTIFICACIÓN


El artículo 10.32 EAPV atribuye competencia exclusiva a la
CAPV sobre «aeropuertos y servicio meteorológico del País Vasco, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.20» de la Constitución.
Adicionalmente el artículo 12.8 EAPV atribuye competencia para la
ejecución de la legislación estatal en materia de aeropuertos con
calificación de interés general, cuando el Estado no se reserve su
gestión directa.


La STC 68/1984 (dictada con motivo del conflicto positivo
de competencia promovido por la Generalitat en relación con el Real
Decreto 2858/1981, sobre calificación de aeropuertos civiles) entiende
que el artículo 149.1.20 CE comprende y enumera tres materias sobre las
que recae una competencia exclusiva: (1) aeropuertos de interés general,
(2) control del espacio aéreo y (3) tránsito y transporte aéreo.


En lo que ahora interesa, en torno a la singularidad del
concepto de «gestión directa» que se introduce en los Estatutos Catalán,
Vasco y Canario, según el TC es un concepto ambiguo que podría parecer
que modula la competencia exclusiva del Estado y que, de una
interpretación literal, se derivaría la transformación en competencia
compartida de una competencia que en la CE figura como exclusiva del
Estado. Es por ello que el TC interpreta la cláusula estatutaria dentro
del marco de la CE en la línea de lo que establece su artículo 147.2 d),
entendiendo que «se refiere sólo a los servicios cuya gestión no se haya
reservado el Estado» en los supuestos que pasa a considerar el propio
Tribunal mediante un desglose de servicios y actividades que tienen lugar
en un aeropuerto según el artículo 2 del Real Decreto 2858/81.


Delimita el TC los siguientes servicios:


1) Servicios aeronáuticos relacionados con el control del
espacio aéreo.


2) Servicios aeronáuticos relacionados con el tránsito y el
transporte aéreo.


3) Los demás servicios aeroportuarios estatales como los
aduaneros, policía, correos, seguridad exterior, sanidad exterior y
cualesquiera otros que por su naturaleza y función están encomendados a
autoridad pública no aeronáutica (serían los que forman parte del
repertorio de competencias exclusivas del Estado por mor de otros
apartados del 149 CE como inmigración, régimen aduanero, comercio y
sanidad exterior).









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393




4) Servicios que no siendo estrictamente aeronáuticos
puedan tener incidencia en ellos y que, por el volumen del tráfico del
aeropuerto de que se trate, se declaren imprescindibles para su buen
funcionamiento.


5) Actividades no comprendidas en los apartados anteriores
que se realicen en el recinto aeroportuario y que tengan trascendencia
para la explotación económica del aeropuerto.


Los dos primeros grupos —control del espacio aéreo y
servicios relativos al tránsito y transporte aéreo— escapan a la
competencia autonómica puesto que versan sobre materias distintas a
aeropuertos. El tercer grupo deviene de otras competencias exclusivas del
Estado en materias cuyo ejercicio se desarrolla en el recinto
aeroportuario. El cuarto grupo (asistencia en tierra) viene diseñado para
su prestación por el Estado puesto que su gestión directa así lo provoca,
lo cual resulta de su incidencia sobre los tres primeros grupos y por su
carácter de indispensables para el buen funcionamiento del aeropuerto.
Ello, no obstante parece razonable que existan posibilidades de que su
gestión pueda ser cedida. Este grupo, junto con el grupo quinto
(servicios comerciales) cabe, por tanto, que no sea reservada su gestión
directa al Estado, al no incidir sobre el ejercicio de funciones de
soberanía y derecho. En estos grupos se integran las actividades de
asistencia en tierra y servicios comerciales, sin ánimo de exhaustividad,
a las aeronaves, viajeros y mercancías, así como actividades de
explotación de la superficie del aeropuerto, cuales son las referidas a
los establecimientos comerciales que pueden instalarse en el
aeropuerto.


La Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social, inicia el camino de la Directiva
96/67/CE del Consejo, de 15 de octubre (relativa al acceso al mercado de
asistencia en tierra en los aeropuertos de la comunidad) al posibilitar
el establecimiento de limitaciones en la prestación del servicio de
asistencia en tierra, a desarrollar reglamentariamente (cosa que hace el
Real Decreto 1161/1999 de 2 de julio, por el que se regula la prestación
de los servicios aeroportuarios de asistencia en tierra) en base a
determinados criterios que fija la propia Ley. El Real Decreto 1161/1999
citado es el que regula la prestación de los servicios de asistencia en
tierra en los aeropuertos de interés general, y viene a transponer los
mandatos de liberalización contenidos en la Directiva comunitaria. En
este sentido, entiendo que tratándose de servicios de asistencia que son
objeto de liberalización, hemos de referirlos a aquellos que el TC, en la
Sentencia comentada, contemplaba como susceptibles de que no fueran
gestionados directamente por el Estado y, en consecuencia, a los que
hacían referencia los preceptos de algunos Estatutos autonómicos. Deriva
esta conclusión de la noción que encierra el propio espíritu tanto de la
directiva como del Real Decreto 1161/1999, que es la apertura al mercado
en régimen de libre competencia de tales servicios. Tal apertura no puede
coexistir con una atribución de gestión directa al Estado que supone, per
se, la exclusión de la concurrencia del sector privado en la citada
gestión. Es por ello que introducida tal concurrencia debiera entenderse
extinguida la gestión directa.


Las propuestas anunciadas por el Gobierno relativas a la
privatización de AENA hasta un porcentaje que puede llegar al 49% de
participación, impediría la transferencia invocada en esta enmienda al
poseer este ente una naturaleza híbrida público-privada.



ENMIENDA NÚM. 560


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición adicional al
Proyecto de Ley de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la
competitividad y la eficiencia, con el siguiente texto:









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«Disposición adicional nueva. Servicios de la Comunidad
Autónoma del País Vasco en materia de ejecución de la legislación
laboral.


Las referencias contenidas en los apartados 6 y 12 del
artículo 107, de la presente Ley, relativas, al Servicio Público de
Empleo Estatal deberán entenderse realizadas a la Comunidad Autónoma de
Euskadi.


Asimismo, la referencia a la Dirección General de la
Inspección de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social contenida en el
apartado 13 del artículo 107 de la presente Ley, deberá entenderse
realizada al servicio correspondiente de la Comunidad Autónoma de
Euskadi.


La distribución de los fondos previstos en el Plan
Operativo de Empleo Juvenil se realizará de forma íntegra entre las
CC.AA. con competencias en materia de políticas activas de empleo. Se
significará especialmente la circunstancia de que la Comunidad Autónoma
de Euskadi posee en el seno de su competencia de políticas activas de
empleo la posibilidad de bonificación de cuotas.»


JUSTIFICACIÓN


Todas las medidas incluidas en este programa de Garantía
Juvenil, y específicamente las bonificaciones contempladas en el artículo
107 del proyecto de Ley participan de la naturaleza de políticas activas
de empleo en los términos de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de
Empleo, cuyo artículo 23, según la nueva redacción realizada por este RDL
8/2014, cuando señala lo siguiente:


Artículo 23. Concepto de políticas activas de empleo.


1. Se entiende por políticas activas de empleo el conjunto
de servicios y programas de orientación, empleo y formación dirigidas a
mejorar las posibilidades de acceso al empleo, por cuenta ajena o propia,
de las personas desempleadas, al mantenimiento del empleo y a la
promoción profesional de las personas ocupadas y al fomento del espíritu
empresarial y de la economía social.


Las políticas definidas en el párrafo anterior deberán
desarrollarse en todo el Estado, teniendo en cuenta la Estrategia
Española de Activación para el Empleo, los contenidos comunes
establecidos en la normativa estatal de aplicación, las necesidades de
los demandantes de empleo y los requerimientos de los respectivos
mercados de trabajo, de manera coordinada entre los agentes de formación
profesional para el empleo e intermediación laboral que realizan tales
acciones, con objeto de favorecer la colocación de los demandantes de
empleo.


2. Dichas políticas se complementarán y se relacionarán, en
su caso, con la protección por desempleo regulada en el título Ill del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. La acción protectora por
desempleo a que se refiere el artículo 206 del referido texto legal
comprende las prestaciones por desempleo de nivel contributivo y
asistencial y las acciones que integran las políticas activas de
empleo.


3. Los recursos económicos destinados a las políticas
activas de empleo serán gestionados por los Servicios Públicos de Empleo,
pudiendo desarrollar los servicios y programas que consideren necesarios,
teniendo en cuenta los aspectos contemplados en el apartado 1 de este
artículo, y que se incluirán en los Planes Anuales de Política de Empleo
y estarán integrados en los Ejes establecidos en el artículo 4 bis.4.


Estos servicios y programas podrán ser gestionados mediante
la concesión de subvenciones públicas, contratación administrativa,
suscripción de convenios, gestión directa o cualquier otra forma jurídica
ajustada a derecho.


Esta condición lleva a la necesidad de adaptar los
apartados citados del artículo 107 del proyecto de Ley (apartados sexto,
duodécimo y decimotercero) a la vigente situación competencial de la
Comunidad Autónoma de Euskadi, competente en materia de ejecución de las
políticas activas de empleo y que cuenta con los medios materiales de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social para el desarrollo de la función
inspectora en su ámbito territorial respecto de las materias cuya
competencia funcional corresponde a la CAE.


Así, el Acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias de
28 de octubre de 2010, aprobado mediante el Real Decreto 1441/2010, de 5
de noviembre, materializó el traspaso de funciones y servicios a la CAE
en materia de ejecución de la legislación laboral en el ámbito del
trabajo, el empleo y la formación profesional para el empleo que realiza
el Servicio Público de Empleo Estatal, comprendiendo las actuaciones que
en este proyecto de Ley se denominan de intermediación, mejora de la
empleabilidad y de fomento de la contratación.


De esta manera, a la CAE le corresponde desarrollar la
totalidad de estas medidas, incluidas la ejecución de actuaciones y
programas previstos en la letra h) del artículo 13 de la Ley 56/2003, de
16 de









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395




diciembre, de Empleo, que en función de las características
de las mismas o sus destinatarios tengan incidencia en la CAE (Apartado
C.10 del Acuerdo de Transferencia, sensu contrario).


El apartado B.2.b) del referido acuerdo de transferencia
contempla de forma expresa que la CAE asume las funciones y servicios de
la Administración del Estado respecto de «los incentivos a la
contratación, mediante el régimen de bonificaciones de las cuotas
sociales, de conformidad con lo previsto en la legislación estatal, en
relación con los trabajadores y trabajadoras de los centros de trabajo
radicados en la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como respecto de
los trabajadores y trabajadoras autónomos radicados en la misma». La CAE
compensará a la Seguridad Social el coste de tales bonificaciones de
acuerdo con lo establecido en el propio acuerdo de transferencia
(Apartado G.3.b): «El importe que en virtud del presente acuerdo de
traspaso corresponde financiar a la CAE por las bonificaciones en las
cuotas de seguridad social que se apliquen las empresas por la aplicación
de las medidas de incentivación y creación de empleo en centros de
trabajo situados en esa Comunidad Autónoma, será objeto de compensación a
favor del Estado en el pago del Cupo del País Vasco, en base a las
certificaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social»).


En consecuencia, las referencias contenida en los apartados
6 y 12 del artículo 107 del RDL antes citado por un lado a la partida
presupuestaria para la financiación de tales bonificaciones, y por otro
al traslado mensual por parte de la Tesorería General de la Seguridad
Social de la información relativa a las bonificaciones efectuadas,
deberán entenderse realizadas a la CAE.


Por otro lado, el Real Decreto 895/2011, de 24 de junio,
que aprueba el acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias de traspaso
de funciones y servicios a la CAE en materia de Función Pública
Inspectora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, contempla
expresamente entre las funciones y servicios que se traspasan el
ejercicio de la función inspectora en su ámbito territorial para el
adecuado cumplimiento de las normas del orden social en las materias
competencia de la CAE, entre las que en todos caso se encuentra la
vigilancia de los incentivos a la contratación mediante régimen de
bonificaciones de las cotas sociales (apartado B,1,1..º3), por lo que la
referencia contenida en el apartado 13 del artículo 107 del RDL a la
Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social deberá
entenderse realizada al organismo correspondiente del Departamento de
Empleo y Políticas Sociales del Gobierno Vasco (Dirección de Trabajo y
Seguridad Social).



ENMIENDA NÚM. 561


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición adicional
octava bis, al Proyecto de Ley de aprobación de medidas urgentes para el
crecimiento, la competitividad y la eficiencia, con el siguiente
texto:


«Disposición adicional octava bis. Régimen foral de la
Policía Autónoma del País Vasco o Ertzaintza. (Oferta de plazas en de la
Policía Autónoma del País Vasco o Ertzaintza).


La oferta de plazas para el acceso a funcionario de la
Ertzaintza o Cuerpo de la Policía dependiente de la Administración de la
Comunidad Autónoma del País Vasco o Euskadi, será el necesario para
alcanzar, como máximo, los efectivos acordados en la Junta de Seguridad
prevista en el artículo 17.4 del Estatuto de Autonomía para el País
Vasco, tal y como dispone la disposición transitoria cuarta del mismo
cuerpo legal.»









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396




JUSTIFICACIÓN


Desde el inicio de esta legislatura, el Gobierno ha
introducido numerosas modificaciones en la normativa legal que regula la
política del personal al servicio del sector público justificadas por la
necesidad de reducir el gasto público para un mejor control del déficit y
en aras a una mayor estabilidad presupuestaria.


La sucesión de medidas supone la prohibición expresa de
nuevas convocatorias de Ofertas de Empleo Público forzando así la no
cobertura de plazas vacantes por jubilación y/o renuncia en todos los
ámbitos de la Administración.


El Gobierno mantiene una tasa de reposición del 10% para
algunos sectores considerados prioritarios como Educación, Sanidad y
Cuerpos Policiales entre otros, pero siempre bajo estrictos criterios de
urgencia y necesidad y previa autorización por el Ministerio de Hacienda
y Administraciones Públicas. Con este objetivo, el Gobierno popular, a
instancias del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, ha
acompañado su acción legislativa de numerosos recursos contra organismos
e instituciones públicas por entender que han incurrido en convocatorias
o nombramientos que no se ajustan a lo establecido por ley,
independientemente de que dichos nombramientos puedan no suponer un
incremento del Capítulo I de los organismos e instituciones
convocantes.


Este Grupo Parlamentario considera que esta política
indiscriminada de restricción de los procedimientos de ingreso en el
empleo público por parte de las Administraciones Públicas, además de no
respetar las competencias propias en materia de gestión de recursos
humanos, puede suponer una merma de la calidad del servicio público
ofertado por determinados sectores que, además, no siempre redunda en la
reducción del gasto en que se justifica el gobierno.


Sin embargo, la prohibición expresa de nuevas convocatorias
de Ofertas de Empleo Público forzando así la no cobertura de plazas
vacantes por jubilación y/o renuncia en todos los ámbitos de la
Administración es autoexceptuada por el propio Estado para servicios de
su competencia como el de los militares de Tropa y Marinería.
Circunstancia esta que ahora se repite en este proyecto de Ley para las
escalas de oficiales y suboficiales (disposición adicional segunda),
escalas de tropa y marinería (disposición adicional tercera), acceso a
cuerpo y escala (disposición adicional cuarta), servicios de carácter
permanente (disposición adicional quinta), reservistas voluntarios
(disposición adicional sexta), y escala superior de oficiales de la
Guardia Civil (disposición adicional séptima).


Por todo ello, se presenta la siguiente enmienda para
posibilitar que la Comunidad Autónoma de Euskadi pueda ofertar plazas
para el acceso a funcionario de la Ertzaintza ó Cuerpo de la Policía
dependiente de la Administración de la Comunidad Autónoma, para alcanzar
en cada momento, como máximo, los 8.000 efectivos acordados en la Junta
de Seguridad prevista en el artículo 17.4 del Estatuto de Gernika, tal y
como dispone la transitoria cuarta del mismo cuerpo legal.



ENMIENDA NÚM. 562


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Anexo I.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del Anexo I del Proyecto de Ley de
aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y
la eficiencia.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda al artículo 4 del
anteproyecto de ley.










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397




ENMIENDA NÚM. 563


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Anexo XI. 2. e.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado e) del punto 2 del
Anexo XI del Proyecto de Ley de aprobación de medidas urgentes para el
crecimiento, la competitividad y la eficiencia, quedando redactado de la
siguiente forma:


«e. Una vez finalizada la vida útil regulatoria del
elemento de inmovilizado «i», si el elemento continúa en operación, la
retribución devengada por dicha instalación en concepto de retribución
por inversión (Clin) será nula.


La retribución por operación y mantenimiento del
inmovilizado «i» en el año «n» será la que le corresponda de acuerdo al
apartado g (COMin) multiplicada por un coeficiente de extensión de vida
útil μn. Este parámetro tomará los siguientes valores el siguiente
valor: 1,395.


— Durante los cinco primeros años en que se haya
superado la vida útil regulatoria: μni = 1,15.


— Cuando haya superado su vida útil regulatoria entre
6 y 10 años, el valor del coeficiente de extensión de la vida útil será:
μni = 1,15 + 0,01 (X—5).


— Cuando haya superado su vida útil regulatoria entre
11 y 15 años, el valor del coeficiente de extensión de la vida útil será:
μni = 1,20 + 0,02 (X—10).


— Cuando haya superado su vida útil regulatoria en
más de 15 años, el valor del coeficiente de extensión de la vida útil
será: μni = 1,30 + 0,03 (X—15).


Donde «X» es el número de años que el elemento de
inmovilizado ha superado su vida útil regulatoria.


El parámetro μni no podrá tomar un valor superior a
2.»


JUSTIFICACIÓN


El coste de operación y mantenimiento no es directamente
proporcional a los años de vida real del activo, sino que a partir de los
años iniciales requiere unas intervenciones regulares. Por ello,
proponemos la determinación de un «coeficiente de extensión de la vida
útil» igual para todos los ejercicios adecuando el perfil de retribución
al de evolución de los costes. El valor de la «p» propuesto es la media
del valor resultante para un activo en 32 años de operación desde que
finaliza su vida útil. Esta propuesta tiene, entre otros, un efecto de
redistribución de costes entre ejercicios.



ENMIENDA NÚM. 564


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Anexo XI. 3.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone modificar el siguiente párrafo del apartado 3
del Anexo XI del Proyecto de Ley de aprobación de medidas urgentes para
el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, quedando redactado de
la siguiente forma:









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398




«3. Retribución anual por continuidad de suministro.


• fA: Coeficiente de eficiencia por mejoras de la
productividad de la actividad «A». Tomará valores de entre 0,97 de mínimo
y el 1 de máximo.


Para el primer período regulatorio se establece en 0,97
para las actividades de transporte, regasificación y almacenamiento
básico.»


JUSTIFICACIÓN


El intervalo establecido en el anexo XI es muy amplio,
pudiendo llegar, incluso, a un importe nulo. Su determinación tampoco se
encuentra justificada, ni parece razonable, pudiendo generar inseguridad
jurídica.


Por tanto, la propuesta consiste en acotar los valores
dentro de un intervalo razonable.



ENMIENDA NÚM. 565


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Anexo XI. 4.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 4 del Anexo XI del
Proyecto de Ley de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la
competitividad y la eficiencia, quedando redactado de la siguiente
forma:


«4. Para el cálculo de la variación de la demanda utilizado
en el cálculo de la retribución de la continuidad de suministro en las
instalaciones de la actividad «A», entre el año «n» y al año «n-1»,se
establecen los siguientes umbrales de demanda máxima y mínima que pueden
considerarse en cada actividad de manera que si la demanda real es
superior o inferior a estos valores se considerarán éstos:


• En las instalaciones de red de gasoductos
(…)


• En las plantas de regasificación el valor máximo de
gas emitido por el conjunto de las plantas de regasificación del sistema
gasista que se puede considerar son 220 265 Twh y el valor mínimo 50
Twh.»


JUSTIFICACIÓN


El valor propuesto de 220 Twh no se encuentra justificado,
ni responde a la realidad del sector de los últimos ejercicios. En la
siguiente tabla se evidencia como el valor máximo del gas emitido por el
conjunto de plantas habría sido superado en todos los ejercicios excepto
para 2012 y 2013. Por tanto, no tendría sentido establecer un valor que
no tenga en cuenta la experiencia de los ejercicios más recientes en el
sector gasista. De esta forma, y teniendo en cuenta la media de los
valores desde el ejercicio 2006 se observa como este valor debería estar
como mínimo en 265 Twh, que sería el valor promedio de dichos
ejercicios.





















































Twh200620072008200920102011201220131.er sem.
2014

277,30279,04329,46306,70311,85255,49216,94143,4356,16
valign='middle'>Promedio 2006-2013 = F 265,03









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399




ENMIENDA NÚM. 566


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Anexo XI. 6.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 6 del Anexo XI del
Proyecto de Ley de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la
competitividad y la eficiencia, quedando redactado de la siguiente
forma:


«6. Para el cálculo de la retribución por continuidad de
suministro correspondiente al segundo período del año 2014 para las
actividades de transporte, regasificación y almacenamiento básico,
obtenida mediante la aplicación de la metodología establecida en este
anexo, se tomarán, en cómputo anual, como retribución por continuidad de
suministro para 2014 RSCAn-1 los siguientes valores:


— En el caso de instalaciones de red de gasoductos:
233.164.337 ¤.


— En el caso de instalaciones de plantas de
regasificación: 48.211.976 ¤.


— En el caso de instalaciones de almacenamientos de
la red básica: 6.457.394 ¤.


A la retribución del año 2014 así calculada se adicionarán
los desvíos incurridos en las retribuciones de años anteriores como
consecuencia de las revisiones de las cifras de clientes y ventas.


Para el cálculo de la retribución del año 2015 se tomará
como retribución del RSCAn-1 la que resulte en términos anuales de la
aplicación de la metodología establecida en el presente anexo, calculada
de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores.»


JUSTIFICACIÓN


La retribución por continuidad de suministro se vincula a
la demanda del año 2014, lo que implica una penalización en su cálculo
para el propio ejercicio 2014 (la propia exposición de motivos ya pone de
manifiesto la caída de la demanda durante el primer semestre de 2014) y
para los siguientes ejercicios que tomarán en cuenta la demanda del año
n-1. Por su parte, el importe del déficit del sistema que se compensará
mediante el pago de anualidades a lo largo de 15 años se determina en la
liquidación definitiva del ejercicio 2014 y, en principio, no debería
existir más déficit a partir del ejercicio 2015.


Teniendo en cuenta lo anterior, entendemos que la
penalización que supone para este ejercicio y los siguientes la
incorporación de la variación de la demanda de 2014 en la retribución por
continuidad de suministro para el ejercicio 2014 no debería incorporarse
en el valor de referencia para el año 2014 ni cuando se calcule la
retribución por continuidad de suministro para 2015, sin que su no
incorporación implique un perjuicio para el sistema. Por tanto, la
propuesta sería no incorporar la variación de la demanda en este
ejercicio 2014, y proceder a su incorporación sólo a partir de la
retribución del ejercicio 2015. El efecto de esta medida quedará
distribuido a lo largo de los ejercicios futuros como consecuencia de la
devolución de los importes del déficit durante 15 años.