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BOCG. Senado, apartado I, núm. 324-2330, de 19/03/2014
cve: BOCG_D_10_324_2330 PDF











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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley por la que se modifica el texto articulado
de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad
Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de
marzo.


(621/000061)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 70



Núm. exp. 121/000070)


TEXTO APROBADO POR EL SENADO


El Pleno del Senado, en su sesión número 48, celebrada el
día 13 de marzo de 2014, ha aprobado el Dictamen de la Comisión de
Interior sobre el Proyecto de Ley por la que se modifica el texto
articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y
Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2
de marzo, con el texto que adjunto se publica.


Las enmiendas aprobadas por el Senado y el correspondiente
mensaje motivado han sido remitidos al Congreso de los Diputados a los
efectos previstos en el artículo 90.2 de la Constitución.


Lo que se publica para general conocimiento.


Palacio del Senado, 17 de marzo de 2014.—P.D.,
Fernando Dorado Frías, Letrado Mayor Adjunto para Asuntos Parlamentarios
del Senado.









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PROYECTO DE LEY POR LA QUE SE MODIFICA EL TEXTO ARTICULADO
DE LA LEY SOBRE TRÁFICO, CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR Y SEGURIDAD
VIAL, APROBADO POR EL REAL DECRETO LEGISLATIVO 339/1990, DE 2 DE
MARZO


Preámbulo


I


En los últimos años, la normativa relacionada con el
tráfico y la seguridad vial ha sido objeto de importantes modificaciones
desde varias perspectivas formales, incidiendo especialmente en la
adecuación de los comportamientos de los conductores a una conducción que
permita reducir la siniestralidad en calles y carreteras. En este
sentido, hay que hacer obligada referencia, en primer lugar, a la Ley
17/2005, de 19 de julio, por la que se regula el permiso y la licencia de
conducción por puntos; en segundo lugar, a la modificación del Código
Penal en lo que se refiere a los delitos contra la seguridad vial, y, en
tercer lugar, a la reforma del procedimiento sancionador operada por la
Ley 18/2009, de 23 de noviembre, por la que se modifica el texto
articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y
Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2
de marzo, en materia sancionadora.


Una vez que se han abordado los cambios más integrales en
lo que respecta a los comportamientos más seguros en la conducción, ahora
es el momento de incorporar al ordenamiento adaptaciones o modificaciones
que no se centran tanto en el conductor, sino que se dirigen a otros
aspectos que en los últimos años no han sido tan prioritarios, pero que
es necesario asumir normativamente para ir mejorando distintos aspectos
de la seguridad vial. Se trata de acometer un ajuste en varios preceptos
del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a
Motor y Seguridad Vial, que no presentan un hilo argumental común, pero
que, uno a uno, corrigen disfunciones sobre las que no se ha actuado
hasta ahora.


Algunos de los preceptos que se modifican se refieren
estrictamente a las normas de circulación de los vehículos a motor,
aspecto que siempre requiere de una adaptación a los contextos cambiantes
en los que nos desenvolvemos, siendo precisamente la circulación uno de
los indicadores de los cambios. En este sentido, la ley no sólo tiene que
adaptarse a las necesidades de los conductores, sino que también debe
hacerlo a las de los vehículos y las vías. Ejemplo de ello es la continua
modificación del artículo 11, que bajo la genérica rúbrica de «Normas
generales de conductores», incluye la normativa básica de todos aquellos
dispositivos que surgen alrededor de la conducción, a veces como ayuda, a
veces como distracción, pero que es necesario regular en aras de la
seguridad y la movilidad.


Algunos de los preceptos cuya modificación ahora se acomete
fijan un mínimo legal que deberá ser concretado posteriormente en la
norma reglamentaria de desarrollo, en especial el Reglamento General de
Circulación, aprobado por el Real Decreto 1428/2003, de 21 de
noviembre.


II


El hasta ahora denominado «Consejo Superior de Seguridad
Vial» retoma la denominación más precisa de «Consejo Superior de Tráfico,
Seguridad Vial y Movilidad Sostenible». El cambio de denominación tiene
como principal objetivo volver a poner en el centro de las funciones de
este órgano el tráfico de los vehículos y del resto de usuarios por las
vías públicas, toda vez que la movilidad es un aspecto esencial que no
debe quedar relegado, sino todo lo contrario. Además, se da nueva
redacción al artículo 8 para adaptar las principales funciones del
Consejo, en orden a potenciar su función de órgano consultivo, y cauce
fundamental para la participación de todos aquellos sectores o entidades,
que cada vez tienen mayor protagonismo en el tráfico y la seguridad vial,
y cuya actividad contribuye, entre otras cuestiones, a mejorar las normas
y los proyectos en esta materia.


Por otra parte, se crea la Conferencia Sectorial de
Tráfico, Seguridad Vial y Movilidad Sostenible como órgano de cooperación
entre la Administración General del Estado y las administraciones de las
Comunidades Autónomas que hayan asumido, a través de sus Estatutos de
Autonomía, competencias para la protección de personas y bienes y el
mantenimiento del orden público y, además, tengan transferidas funciones
ejecutivas en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor. Su
finalidad es desarrollar una actuación coordinada, con atención a los
principios de lealtad institucional y respeto recíproco en el ejercicio
de las competencias atribuidas a aquellas administraciones.









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III


Un aspecto esencial de la reforma es el relativo a los
sistemas de seguridad de conductores y ocupantes de los vehículos. En los
últimos años, la legislación europea ha incrementado progresivamente los
niveles de exigencia, tanto en el uso de los sistemas de seguridad como
en la instalación de los mismos, y la evolución normativa subsiguiente a
los adelantos técnicos así lo demuestra. Dado que esta materia está
siendo objeto de modificaciones relativamente frecuentes con objeto de
que los vehículos en los que nos desplazamos sean cada vez más seguros,
se estima que lo más adecuado, para permitir una adaptación ágil de la
normativa, desde un punto de vista jurídico es recoger en la ley una
referencia abierta a los criterios de edad o de talla a los que podrán
referirse las mencionadas modificaciones de alcance técnico, con objeto
de que posteriormente el Reglamento General de Circulación pueda
concretar los supuestos, los requisitos, las condiciones de uso y las
posibles exenciones, en su caso, todo ello en función de los continuos
avances de seguridad que se vayan incorporando.


En el mismo precepto, junto a la referencia a los
cinturones y a los sistemas de retención infantil, también se modifica la
regulación relativa al casco de protección, esencialmente para remitir a
un posterior desarrollo reglamentario los supuestos y condiciones de su
uso, sin perjuicio de establecer directamente la obligación de su
utilización en dos casos: uno, ya previsto actualmente, hace referencia a
la obligatoriedad de uso del casco para los ciclistas y ocupantes de
bicicletas en vías interurbanas; y otro, que se introduce, referente a
los menores de dieciséis años, que deben estar siempre protegidos cuando
circulen en bicicleta, con independencia del lugar por donde lo
hagan.


IV


La realización de obras en las vías es uno de los aspectos
sobre los que se introducen algunos cambios, en particular concretando la
obligación que tiene, quien lleva a cabo estas obras, de comunicar a la
autoridad responsable de la gestión y regulación del tráfico el inicio de
las mismas, y de seguir las instrucciones que esta autoridad le indique.
Este cambio, que se introduce en el artículo 10, apartado 1, viene
motivado por los casos de inicios de obras sin conocimiento previo de
quienes pueden informar a los conductores, lo cual genera situaciones de
malestar para los ciudadanos, desconocedores en ocasiones de que una
carretera soporta una incidencia importante.


V


Dentro del artículo 11, referido con un título muy amplio a
«Normas generales de conductores», se introduce la prohibición de los
sistemas de detección de radares o cinemómetros, mecanismos que no pueden
confundirse con los sistemas que tienen como fin exclusivamente informar
de la ubicación de los mismos, ni tampoco con los inhibidores de radares
o cinemómetros, ya prohibidos. Se ha estimado que un aparato que en el
fondo tiene como razón de ser eludir la vigilancia del tráfico y el
cumplimiento de los límites de velocidad no puede tener la más mínima
cobertura.


Es completamente contradictorio dirigir los esfuerzos hacia
la concienciación entre los conductores de la necesidad de adecuar la
velocidad a las limitaciones existentes, por ser el factor concurrente
más importante en la accidentalidad —centrada ahora en las vías
secundarias o convencionales—, y no prohibir la comercialización de
dispositivos que se encaminan precisamente a lo contrario. No parece
lógico que coexistan conductores que respetan los límites de velocidad
junto a otros que disponen de mecanismos que les pueden permitir
eludirlos. Además, esta prohibición se complementa con pérdida de puntos,
como mensaje claro del reproche que se pretende.


VI


Otro aspecto que se modifica de forma sustancial, en el
artículo 12, es la regulación de la presencia de drogas en la conducción.
Aunque las primeras versiones del texto articulado de la Ley sobre
Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial ya hacían
mención a la prohibición del consumo de drogas en la conducción, lo
cierto es que ha habido que esperar a que los controles para la detección
de la presencia de estas sustancias se generalizaran hace pocos años,
para poder abordar este problema, que se constata ya como uno de los más
graves para la seguridad vial.









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Desde el punto de vista administrativo se castiga la mera
presencia de drogas en el organismo del conductor, de las que quedarán
excluidas aquellas substancias que se utilicen bajo prescripción
facultativa y con una finalidad terapéutica, siempre que se esté en
condiciones de utilizar el vehículo conforme a la obligación de
diligencia, precaución y no distracción establecida en el artículo 9,
dejando para el tipo penal previsto en el artículo 379.2 del Código Penal
la sanción por la conducción bajo la influencia de drogas. Precisamente,
una de las principales disfunciones de la regulación existente hasta
ahora en el artículo 12 y en otros que hacían referencia a esta materia,
era la confusión entre el objeto de la regulación penal y el de la
administrativa, que ahora se pretende deslindar de forma más nítida.


Aspecto importante, porque por primera vez se explicita en
esta ley, es la apuesta por los dispositivos de detección de drogas en
saliva, que se han demostrado como seguros jurídicamente, poco intrusivos
para los conductores y viables desde un punto de vista policial. Aunque
este tipo de dispositivos se concretan ahora en la norma administrativa,
ya el artículo 796.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tras la
modificación operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la
que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código
Penal, los incluyó previamente en el ámbito penal.


Por otra parte, conscientes de que el alcohol y las drogas
están detrás de un porcentaje muy importante de accidentes graves y que
por ello es necesario aumentar el reproche hacia este tipo de conductas,
las infracciones relativas a estas sustancias se separan del criterio
sancionador general y la multa que conllevan se sitúa en un escalón
superior, además de la consiguiente detracción de puntos.


VII


Otro aspecto que se adecua al contexto y a las necesidades
actuales es el relativo a los límites de velocidad que, es necesario
recordarlo, se establecen no sólo para las vías, sino también para los
distintos tipos de conductores y para los distintos tipos de vehículos.
En esta materia, el artículo 19 se simplifica en su redacción, con objeto
de que esos límites se determinen de acuerdo con las condiciones que
establezca el Reglamento General de Circulación. Junto a ello, el anexo
IV se actualiza, de forma que se amplían los tramos sancionadores y de
detracción de puntos cubriendo posibles modificaciones en las velocidades
máximas, tanto en límites inferiores como superiores.


VIII


No es objeto de la presente modificación legal la revisión
del régimen sancionador regulado en el título V. No obstante, algunos de
los cambios en la parte sustantiva de la norma conllevan una necesaria
adaptación, tanto en lo que se refiere a infracciones como a sanciones y
a medidas provisionales.


Por lo que respecta a las infracciones, el artículo 65
incorpora, en su apartado 4, la utilización de mecanismos de detección de
radares o cinemómetros; la prohibición de circular con pasajeros menores
en asientos delanteros o traseros cuando no esté permitido; así como la
realización de obras en la vía sin comunicarlas con anterioridad a su
inicio a la autoridad responsable de la gestión y regulación del tráfico,
o sin seguir sus instrucciones.


Otras infracciones se incorporan por las repercusiones que
generan sus incumplimientos para la seguridad vial en general, y para la
circulación en particular: en primer lugar, se califica de forma expresa
como muy grave el hecho de circular incumpliendo las condiciones de la
autorización administrativa que habilita para la circulación, que, a su
vez, es causa de inmovilización del vehículo. Es necesaria su
incorporación al apartado 5 del artículo 65, toda vez que se constata que
cada vez son más frecuentes los incumplimientos de la norma en este
punto, con las consecuencias que ello puede acarrear para los usuarios de
la vía. Otro caso es el de la caída de la carga en la vía con grave
peligro para el resto de los usuarios debido a su mal acondicionamiento,
supuesto que no estaba expresamente contemplado ni en la normativa de
tráfico ni en la de transportes.


Dentro del grupo de infracciones muy graves contempladas en
el apartado 6 del artículo 65, cabe destacar la tipificación del
impedimento de las labores de control o inspección que se llevan a cabo
tanto en centros de enseñanza como en los de reconocimiento de
conductores.


Entre las medidas provisionales, se han introducido dos
supuestos de inmovilización que, vista la experiencia de estos últimos
años, es importante recoger. Por una parte, es razonable que un camión o
un autobús quede inmovilizado cuando el conductor carezca de un permiso
que le habilite para conducir alguno de estos vehículos, que requieren de
una especial destreza, máxime si se trata de un vehículo que









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transporta personas. El otro supuesto que se introduce como
causa de inmovilización es el de circular incumpliendo las condiciones de
la autorización que habilita la circulación del vehículo, dirigido
especialmente a los casos de vehículos que lo hacen amparados en
autorizaciones complementarias que no cumplen los requisitos de la propia
autorización y para los que la sanción no parece haber sido la respuesta
adecuada.


IX


Por último, esta ley incluye una disposición adicional con
el objeto de incorporar a nuestro ordenamiento interno la Directiva
2011/82/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de
2011, por la que se facilita el intercambio transfronterizo de
información sobre infracciones de tráfico en materia de seguridad vial.
Se regula el procedimiento para el intercambio de información sobre
infracciones de tráfico entre España y los demás Estados de la Unión
Europea, a fin de poder sancionar determinadas infracciones cuando se
cometan con un vehículo matriculado en un Estado miembro distinto de
aquel en el que se cometió la infracción.


Esta ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo
149.1.21.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia
exclusiva en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor.


Artículo único. Modificación del texto articulado de la Ley
sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.


El texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de
Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, se modifica en los siguientes
términos:


Uno. Se modifica el capítulo II del título I, que pasa a
titularse «Consejo Superior de Tráfico, Seguridad Vial y Movilidad
Sostenible».


Uno bis (nuevo). El párrafo n) del artículo 5 queda
redactado del siguiente modo:


«n) Cerrar a la circulación carreteras o tramos de ellas
por razones de seguridad o fluidez del tráfico o restringir en ellas el
acceso de determinados vehículos por motivos medioambientales, en la
forma que se determine reglamentariamente.»


Uno ter (nuevo). Se modifica la letra c) del artículo 7 que
quedará redactada del siguiente modo:


«c) La inmovilización de los vehículos en vías urbanas
cuando no se hallen provistos de título que habilite el estacionamiento
en zonas limitadas en tiempo o excedan de la autorización concedida hasta
que se logre la identificación de su conductor.


La retirada de los vehículos de las vías urbanas y el
posterior depósito de aquéllos cuando obstaculicen o dificulten la
circulación o supongan un peligro para ésta o se encuentren
incorrectamente aparcados en las zonas de estacionamiento restringido, en
las condiciones previstas para la inmovilización en este mismo artículo.
Las bicicletas solo podrán ser retiradas y llevadas al correspondiente
depósito si están abandonadas o si, estando amarradas, dificultan la
circulación de vehículos o personas o dañan el mobiliario urbano.


Igualmente, la retirada de vehículos en las vías
interurbanas y el posterior depósito de éstos, en los casos y condiciones
que reglamentariamente se determinen.»


Uno quáter (nuevo). Se incorpora un párrafo g) (nuevo) al
artículo 7 con el siguiente contenido:


«g) (nuevo). La restricción de la circulación a
determinados vehículos en vías urbanas por motivos medioambientales.»


Dos. El artículo 8 queda redactado del siguiente modo:


«Artículo 8. Composición y competencias.


1. El Consejo Superior de Tráfico, Seguridad Vial y
Movilidad Sostenible es el órgano de consulta y participación para el
impulso y mejora de la seguridad del tráfico vial y para promover la
concertación de









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las distintas administraciones públicas y entidades que
desarrollan actividades relacionadas con la seguridad vial, sin perjuicio
de las competencias de los órganos de las Comunidades Autónomas que
tengan transferidas competencias ejecutivas en materia de seguridad
vial.


La Presidencia del Consejo corresponde al Ministro del
Interior y en él están representados la Administración del Estado, las
comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla, las
administraciones locales, así como las fundaciones, las asociaciones de
víctimas, el sector social de la discapacidad, las asociaciones de
prevención de accidentes de tráfico y de fomento de la seguridad vial y
los centros de investigación y organizaciones profesionales, económicas y
sociales más representativas directamente relacionadas con el tráfico, la
seguridad vial y la movilidad sostenible.


2. El Consejo Superior de Tráfico, Seguridad Vial y
Movilidad Sostenible ejercerá las siguientes funciones:


a) Informar y, en su caso, proponer planes de actuación
conjunta en materia de seguridad vial o movilidad sostenible para dar
cumplimiento a las directrices del Gobierno o para someterlos a su
aprobación. Dichas propuestas, que no serán vinculantes, deberán
considerar en particular la viabilidad técnica y financiera de las
medidas que incluyan.


b) Asesorar a los órganos superiores y directivos del
Ministerio del Interior en esta materia.


c) Informar los convenios o tratados internacionales sobre
seguridad vial o movilidad sostenible antes de la prestación del
consentimiento del Estado en obligarse por ellos.


d) Informar o proponer, en su caso, los proyectos de
disposiciones generales que afecten al tráfico y la seguridad vial o
movilidad sostenible.


e) Informar sobre la publicidad de los vehículos a
motor.


f) Impulsar, mediante las correspondientes propuestas, la
actuación de los distintos organismos, entidades y asociaciones que
desarrollen actividades en esta materia.


g) Conocer e informar sobre la evolución de la
siniestralidad vial en España.


3. El Consejo funciona en Pleno, en Comisión Permanente, en
Comisiones y Grupos de Trabajo.


4. En las Comunidades Autónomas que no tengan asumidas las
competencias de tráfico y seguridad vial, y en las ciudades de Ceuta y
Melilla existe una Comisión del Consejo. Asimismo, funciona una Comisión
del Consejo para el estudio del tráfico, la seguridad vial y la movilidad
sostenible en las vías urbanas.


Las Comunidades Autónomas con competencias ejecutivas en
materia de tráfico y seguridad vial podrán establecer sus propios
Consejos Autonómicos de Tráfico y Seguridad Vial.


5. La composición, organización y funcionamiento del
Consejo se determinarán reglamentariamente. A estos efectos, podrán
crearse Consejos Territoriales de Seguridad Vial. En todo caso, deberá
haber un equilibrio entre los colectivos representados y entre los
distintos sectores que representan.»


Tres. Se incorpora un capítulo III al título I, con la
rúbrica «Conferencia Sectorial de Tráfico, Seguridad Vial y Movilidad
Sostenible», que queda redactado del siguiente modo:


«Artículo 8 bis. Conferencia Sectorial de Tráfico,
Seguridad Vial y Movilidad Sostenible.


1. Se crea la Conferencia Sectorial de Tráfico, Seguridad
Vial y Movilidad Sostenible como órgano de cooperación entre la
Administración General del Estado y las administraciones de las
Comunidades Autónomas que hayan asumido, a través de sus Estatutos de
Autonomía, competencias para la protección de personas y bienes y el
mantenimiento del orden público y que hayan recibido el traspaso de
funciones y servicios en materia de tráfico y circulación de vehículos a
motor. La conferencia sectorial desarrollará una actuación coordinada en
esta materia, con atención a los principios de lealtad institucional y
respeto recíproco en el ejercicio de las competencias atribuidas a dichas
administraciones.


2. La conferencia sectorial aprobará su reglamento interno,
que regulará su organización y funcionamiento.»









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Cuatro. Se incorpora un segundo párrafo al apartado 1 del
artículo 10 con la siguiente redacción y el actual párrafo segundo pasa a
ordenarse como párrafo tercero:


«Asimismo, la realización de obras en las vías deberá ser
comunicada con anterioridad a su inicio al organismo autónomo Jefatura
Central de Tráfico o, en su caso, a la autoridad autonómica o local
responsable de la gestión y regulación del tráfico que, sin perjuicio de
las facultades del órgano competente para la ejecución de las obras,
dictará las instrucciones que resulten procedentes en relación a la
regulación, gestión y control del tráfico, teniendo en cuenta el
calendario de restricciones a la circulación y las que se deriven de
otras autorizaciones a la misma.»


Cinco. Se incorpora un último párrafo al apartado 3 del
artículo 11 y se modifican el último párrafo de su apartado 4 y su
apartado 6, quedando redactados dichos apartados del siguiente modo:


«3. Queda prohibido conducir utilizando cascos o
auriculares conectados a aparatos receptores o reproductores de sonido,
excepto durante la realización de las pruebas de aptitud en circuito
abierto para la obtención de permiso de conducción en las condiciones que
se determinen reglamentariamente.


Se prohíbe la utilización durante la conducción de
dispositivos de telefonía móvil y cualquier otro medio o sistema de
comunicación, excepto cuando el desarrollo de la comunicación tenga lugar
sin emplear las manos ni usar cascos, auriculares o instrumentos
similares.


Quedan exentos de dicha prohibición los agentes de la
autoridad en el ejercicio de las funciones que tengan encomendadas.


Reglamentariamente se podrán establecer otras excepciones a
las prohibiciones previstas en los párrafos anteriores.»


«4. Los conductores y ocupantes de los vehículos están
obligados a utilizar el cinturón de seguridad, cascos y demás elementos
de protección y dispositivos de seguridad en las condiciones y con las
excepciones que, en su caso, se determinen reglamentariamente. Los
conductores profesionales cuando presten servicio público a terceros no
se considerarán responsables del incumplimiento de esta norma por parte
de los ocupantes del vehículo.


Por razones de seguridad vial, se podrá prohibir la
ocupación de los asientos delanteros o traseros del vehículo por los
menores en función de su edad o talla, en los términos que se establezcan
reglamentariamente.»


«6. Se prohíbe instalar o llevar en los vehículos
inhibidores de radares o cinemómetros o cualesquiera otros instrumentos
encaminados a eludir o a interferir en el correcto funcionamiento de los
sistemas de vigilancia del tráfico, así como emitir o hacer señales con
dicha finalidad. Asimismo, se prohíbe utilizar mecanismos de detección de
radares o cinemómetros.


Quedan excluidos de esta prohibición los mecanismos de
aviso que informan de la posición de los sistemas de vigilancia del
tráfico.»


Seis. El artículo 12 queda redactado del siguiente
modo:


«Artículo 12. Bebidas alcohólicas y drogas.


1. No podrá circular por las vías objeto de esta ley el
conductor de cualquier vehículo con tasas de alcohol superiores a las que
reglamentariamente se establezcan.


Tampoco podrá circular por las vías objeto de esta ley el
conductor de cualquier vehículo con presencia de drogas en el organismo,
de las que quedarán excluidas aquellas substancias que se utilicen bajo
prescripción facultativa y con una finalidad terapéutica, siempre que se
esté en condiciones de utilizar el vehículo conforme a la obligación de
diligencia, precaución y no distracción establecida en el artículo 9.


2. Todos los conductores de vehículos quedan obligados a
someterse a las pruebas para la detección de alcohol o de la presencia de
drogas en el organismo, que se practicarán por los agentes encargados de
la vigilancia del tráfico. Igualmente, quedan obligados los demás
usuarios de la vía cuando se hallen implicados en un accidente de tráfico
o hayan cometido una infracción conforme a lo tipificado en esta Ley.


3. Las pruebas para la detección de alcohol consistirán en
la verificación del aire espirado mediante dispositivos autorizados y,
para la detección de la presencia de drogas en el organismo, en una
prueba salival mediante un dispositivo autorizado y en un posterior
análisis de una muestra salival en cantidad suficiente.









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No obstante, cuando existan razones justificadas que
impidan realizar estas pruebas, se podrá ordenar el reconocimiento médico
del sujeto o la realización de los análisis clínicos que los facultativos
del centro sanitario al que sea trasladado estimen más adecuados.


4. El procedimiento, las condiciones y los términos en que
se realizarán las pruebas para la detección de alcohol o de drogas se
establecerán reglamentariamente.


5. A efectos de contraste, a petición del interesado, se
podrán repetir las pruebas para la detección de alcohol o de drogas, que
consistirán preferentemente en análisis de sangre, salvo causas
excepcionales debidamente justificadas. Cuando la prueba de contraste
arroje un resultado positivo será abonada por el interesado.


El personal sanitario vendrá obligado, en todo caso, a dar
cuenta del resultado de estas pruebas al Jefe de Tráfico de la provincia
donde se haya cometido el hecho o, cuando proceda, a los órganos
competentes para sancionar en las Comunidades Autónomas que tengan
transferidas las competencias ejecutivas en materia de tráfico y
circulación de vehículos a motor, o a las autoridades municipales
competentes.»


Siete. Los apartados 2 y 5 del artículo 19 quedan
redactados del siguiente modo:


«2. Las velocidades máximas y mínimas autorizadas para la
circulación de vehículos serán las fijadas de acuerdo con las condiciones
que reglamentariamente se determinen, con carácter general, para los
conductores, los vehículos y las vías objeto de esta ley, en función de
sus propias características. Los lugares con prohibiciones u obligaciones
específicas de velocidad serán señalizados con carácter permanente, o
temporal en su caso. En defecto de señalización específica, se cumplirá
la genérica establecida para cada vía.»


«5. Se podrá circular por debajo de los límites mínimos de
velocidad en los casos de los ciclos, vehículos de tracción animal,
transportes y vehículos especiales, o cuando las circunstancias de
tráfico impidan el mantenimiento de una velocidad superior a la mínima
sin riesgo para la circulación, así como en los supuestos de protección o
acompañamiento a otros vehículos, en las condiciones que
reglamentariamente se establezcan.»


Siete bis (nuevo). El artículo 25 queda redactado en los
siguientes términos:


«Artículo 25. Tendrán prioridad de paso sobre los demás
vehículos y otros usuarios de la vía los vehículos de servicio de
urgencia públicos o privados, cuando se hallen en servicio de tal
carácter, así como los equipos de mantenimiento de las instalaciones y de
la infraestructura de la vía y los vehículos que acudan a realizar un
servicio de auxilio en carretera. Podrán circular por encima de los
límites de velocidad establecidos y estarán exentos de cumplir otras
normas o señales, en los casos y con las condiciones que
reglamentariamente se determinen.»


Siete ter (nuevo). El apartado 4 del artículo 34 queda
redactado en los siguientes términos:


«4. Todo conductor de vehículo automóvil que se proponga
realizar un adelantamiento a un ciclo o ciclomotor, o conjunto de ellos
deberá realizarlo ocupando parte o la totalidad del carril contiguo o
contrario, en su caso, de la calzada y guardando una anchura de seguridad
de al menos 1,5 metros. Queda expresamente prohibido adelantar poniendo
en peligro o entorpeciendo a ciclistas que circulen en sentido contrario,
incluso si esos ciclistas circulan por el arcén.»


Siete quáter (nuevo). El apartado 3 del artículo 38 queda
redactado en los siguientes términos:


«3. La parada y estacionamiento deberán efectuarse de tal
manera que el vehículo no obstaculice la circulación ni constituya un
riesgo para el resto de los usuarios de la vía, cuidando especialmente la
colocación del mismo y el evitar que pueda ponerse en movimiento en
ausencia del conductor, de acuerdo con las normas que reglamentariamente
se establezcan.


En vías urbanas, se permitirá la parada o estacionamiento
de las grúas de auxilio en carretera por el tiempo indispensable para
efectuar la retirada de los vehículos averiados o accidentados, siempre
que no se cree un nuevo peligro, ni se cause obstáculo a la
circulación.»


Ocho. El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 47
queda redactado del siguiente modo:


«Los conductores y, en su caso, los ocupantes de bicicletas
y ciclos en general estarán obligados a utilizar el casco de protección
en las vías urbanas, interurbanas y travesías, en









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los supuestos y con las condiciones que reglamentariamente
se determinen, siendo obligatorio su uso por los menores de dieciséis
años, y también por quienes circulen en vías interurbanas.»


Ocho bis (nuevo). Se adiciona un apartado 3 (nuevo) al
artículo 51 que queda redactado del siguiente modo:


«3 (nuevo). Reglamentariamente se determinarán las
condiciones en las que realizarán sus funciones los servicios de auxilio
en carretera que acudan al lugar de un accidente o avería, así como las
características que deban cumplir las empresas que los desarrollen o los
vehículos y demás medios que se hayan de utilizar.»


Ocho ter (nuevo). Se adiciona un segundo párrafo al
apartado 1 del artículo 62, con la siguiente redacción:


«Deberán ser objeto de matriculación definitiva en España
los vehículos a los que se refiere el párrafo anterior, cuando se
destinen a ser utilizados en el territorio español por personas o
entidades que sean residentes en España o que sean titulares de
establecimientos situados en España. Reglamentariamente se establecerán
los plazos, requisitos y condiciones para el cumplimiento de esta
obligación y las posibles exenciones a la misma.»


Nueve. Se modifican los párrafos g) e i) del apartado 4 del
artículo 65 y se incorpora el párrafo z) bis, que quedan redactados del
siguiente modo:


«g) Conducir utilizando manualmente dispositivos de
telefonía móvil, navegadores o cualquier otro sistema de comunicación,
así como utilizar mecanismos de detección de radares o cinemómetros.»


«i) Circular con menores de doce años como pasajeros de
ciclomotores o motocicletas, o con menores en los asientos delanteros o
traseros, cuando no esté permitido.»


«z bis) Realizar obras en la vía sin comunicarlas con
anterioridad a su inicio a la autoridad responsable de la gestión y
regulación del tráfico, así como no seguir las instrucciones de dicha
autoridad referentes a las obras.»


Diez. Se modifican los párrafos c), d), h) y l) del
apartado 5 del artículo 65 y se incorpora el párrafo n), que quedan
redactados del siguiente modo:


«c) Conducir por las vías objeto de esta ley con tasas de
alcohol superiores a las que reglamentariamente se establezcan, o con
presencia en el organismo de drogas.»


«d) Incumplir la obligación de todos los conductores de
vehículos, y de los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados
en algún accidente de tráfico o hayan cometido una infracción, de
someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de alcohol o
de la presencia de drogas en el organismo.»


«h) Conducir vehículos que tengan instalados inhibidores de
radares o cinemómetros o cualesquiera otros mecanismos encaminados a
interferir en el correcto funcionamiento de los sistemas de vigilancia
del tráfico.»


«l) Circular con un vehículo que carezca de la autorización
administrativa correspondiente, con una autorización que no sea válida
por no cumplir los requisitos exigidos reglamentariamente, o incumpliendo
las condiciones de la autorización administrativa que habilita su
circulación.»


«n) Circular con un vehículo cuya carga ha caído a la vía,
por su mal acondicionamiento, creando grave peligro para el resto de los
usuarios.»


Once. Se modifican los párrafos b), d) y e) del apartado 6
del artículo 65 y se incorpora el párrafo f), que quedan redactados del
siguiente modo:


«b) No instalar la señalización de obras o hacerlo
incumpliendo la normativa vigente, poniendo en grave riesgo la seguridad
vial.»


«d) Instalar inhibidores de radares o cinemómetros en los
vehículos o cualesquiera otros mecanismos encaminados a interferir en el
correcto funcionamiento de los sistemas









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de vigilancia del tráfico. No constituirán infracción los
sistemas de aviso que informan de la posición de los sistemas de
vigilancia del tráfico.»


«e) Incumplir las normas sobre el régimen de autorización y
funcionamiento de los centros de enseñanza y formación y de los centros
de reconocimiento de conductores autorizados por el Ministerio del
Interior o por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, que
afecten a la cualificación de los profesores o facultativos, al estado de
los vehículos utilizados en la enseñanza, a elementos esenciales que
incidan directamente en la seguridad vial, o que supongan un impedimento
a las labores de control o inspección.»


«f) Causar daños a la infraestructura de la vía, o
alteraciones a la circulación debidos a la masa o a las dimensiones del
vehículo, cuando se carezca de la correspondiente autorización
administrativa o se hayan incumplido las condiciones de la misma, con
independencia de la obligación de la reparación del daño causado.»


Doce. Se incorpora un párrafo a) al apartado 2 del artículo
67 con la siguiente redacción y los actuales párrafos a), b) y c) pasan a
ordenarse como b), c) y d):


«a) Las infracciones previstas en el artículo 65.5 c) y d)
serán sancionadas con multa de 1.000 euros. En el supuesto de conducción
con tasas de alcohol superiores a las que reglamentariamente se
establezcan, esta sanción únicamente se impondrá al conductor que ya
hubiera sido sancionado en el año inmediatamente anterior por exceder la
tasa de alcohol permitida, así como al que circule con una tasa que
supere el doble de la permitida.»


Trece. Se incorpora un párrafo d) al apartado 2 del
artículo 76 con la siguiente redacción:


«d) Que el agente denunciante se encuentre realizando
labores de vigilancia y control de tráfico y carezca de medios para
proceder a la persecución del vehículo.»


Catorce. El apartado 1 del artículo 78 queda redactado del
siguiente modo:


«1. Las notificaciones que no puedan efectuarse en la
Dirección Electrónica Vial y, en caso de no disponer de la misma, en el
domicilio expresamente indicado para el procedimiento o, de no haber
indicado ninguno, en el domicilio que figure en los registros de la
Dirección General de Tráfico, se practicarán en el Tablón Edictal de
Sanciones de Tráfico (TESTRA). Transcurrido el período de veinte días
naturales desde que la notificación se hubiese publicado en el TESTRA se
entenderá que ésta ha sido practicada, dándose por cumplido dicho
trámite.»


Catorce bis (nuevo Senado). Se modifica el apartado 1 del
artículo 79, que queda redactado del siguiente modo:


«1. Notificada la denuncia, el denunciado dispondrá de un
plazo de veinte días naturales para realizar el pago voluntario con
reducción de la sanción de multa, o para formular las alegaciones y
proponer o aportar las pruebas que estime oportunas.


Si efectúa el pago de la multa en las condiciones indicadas
en el párrafo anterior, se seguirá el procedimiento sancionador abreviado
y, en caso de no hacerlo, el procedimiento sancionador ordinario.»


Catorce ter (nuevo Senado). Se modifica el artículo 80, que
queda redactado del siguiente modo:


«Artículo 80. Procedimiento sancionador abreviado.


Una vez realizado el pago voluntario de la multa, ya sea en
el acto de entrega de la denuncia o dentro del plazo de veinte días
naturales contados desde el día siguiente al de su notificación, se
tendrá por concluido el procedimiento sancionador con las siguientes
consecuencias:


a) La reducción del 50 por ciento del importe de la sanción
de multa.


b) La renuncia a formular alegaciones. En el caso de que
fuesen formuladas se tendrán por no presentadas.









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c) La terminación del procedimiento, sin necesidad de
dictar resolución expresa, el día en que se realice el pago.


d) El agotamiento de la vía administrativa siendo
recurrible únicamente ante el orden jurisdiccional
contencioso-administrativo.


e) El plazo para interporner el recurso
contencioso-administrativo se iniciará el día siguiente a aquél en que
tenga lugar el pago.


f) La firmeza de la sanción en la vía administrativa desde
el momento del pago, produciendo plenos efectos desde el día
siguiente.


g) La sanción no computará como antecedente en el Registro
de Conductores e Infractores, siempre que se trate de infracciones graves
que no lleven aparejada pérdida de puntos.»


Catorce quáter (nuevo Senado). Se modifican los apartados 1
y 5 del artículo 81, que quedan redactados del siguiente modo:


«1. Notificada la denuncia, el interesado dispondrá de un
plazo de veinte días naturales para formular las alegaciones que tenga
por conveniente y proponer o aportar las pruebas que estime
oportunas.»


«5. Si el denunciado no formula alegaciones ni abona el
importe de la multa en el plazo de veinte días naturales siguientes al de
la notificación de la denuncia, ésta surtirá el efecto de acto
resolutorio del procedimiento sancionador. En este supuesto, la sanción
podrá ejecutarse transcurridos treinta días naturales desde la
notificación de la denuncia.


Lo dispuesto anteriormente será de aplicación únicamente
cuando se trate de:


a) Infracciones leves.


b) Infracciones graves que no detraigan puntos.


c) Infracciones graves y muy graves cuya notificación se
efectuase en el acto de la denuncia.


La terminación del procedimiento pone fin a la vía
administrativa y la sanción se podrá ejecutar desde el día siguiente al
transcurso de los treinta días antes indicados.»


Quince. Se modifican los párrafos a) y c) y se incorpora el
párrafo k) en el apartado 1 del artículo 84, y se modifica el apartado 4
del citado artículo, que quedan redactados del siguiente modo:


«a) El vehículo carezca de autorización administrativa para
circular, bien por no haberla obtenido, porque haya sido objeto de
anulación o declarada su pérdida de vigencia, o se incumplan las
condiciones de la autorización que habilita su circulación.»


«c) El conductor o el pasajero no hagan uso del casco de
protección o de los dispositivos de retención infantil, en los casos que
fuera obligatorio. Esta medida no se aplicará a los ciclistas.»


«k) Se conduzca un vehículo para el que se exige permiso de
la clase C o D, careciendo de la autorización administrativa
correspondiente.»


«4. Los gastos que se originen como consecuencia de la
inmovilización del vehículo serán por cuenta del conductor que cometió la
infracción. En su defecto, serán por cuenta del conductor habitual o del
arrendatario y, a falta de éstos, del titular. Los gastos deberán ser
abonados como requisito previo a levantar la medida de inmovilización,
sin perjuicio del correspondiente derecho de defensa y de la posibilidad
de repercutirlos sobre la persona responsable que haya dado lugar a que
la Administración adopte dicha medida. Los agentes podrán retirar el
permiso de circulación del vehículo hasta que se haya acreditado el abono
de los gastos referidos.


En los supuestos previstos en el apartado 1, párrafos h),
i) y j), los gastos de la inspección correrán de cuenta del denunciado,
si se acredita la infracción.»


Dieciséis. El apartado 2 del artículo 85 queda redactado
del siguiente modo:


«2. Salvo en los casos de sustracción u otras formas de
utilización del vehículo en contra de la voluntad de su titular,
debidamente justificadas, los gastos que se originen como









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consecuencia de la retirada a la que se refiere el apartado
anterior, serán por cuenta del titular, del arrendatario o del conductor
habitual, según el caso, que deberá abonarlos como requisito previo a la
devolución del vehículo, sin perjuicio del derecho de recurso que le
asiste y de la posibilidad de repercutirlos sobre el responsable del
accidente, del abandono del vehículo o de la infracción que haya dado
lugar a la retirada. El agente de la autoridad podrá retirar el permiso
de circulación del vehículo hasta que se haya acreditado el abono de los
gastos referidos.»


Diecisiete. Se modifica el título VI, que pasa a titularse
«Del Registro Nacional de Víctimas de Accidentes de Tráfico», la rúbrica
del artículo 94, que pasa a ser «El Registro Nacional de Víctimas de
Accidentes de Tráfico», y el apartado 1 del artículo 94 que queda
redactado del siguiente modo:


«1. Se crea el Registro Nacional de Víctimas de Accidentes
de Tráfico.»


Dieciocho. El párrafo primero del apartado 1 del artículo
95 queda redactado del siguiente modo:


«1. En el Registro Nacional de Víctimas de Accidentes de
Tráfico figurarán únicamente aquellos datos que sean relevantes y que
permitan disponer de la información necesaria para determinar las causas
y circunstancias en que se han producido los accidentes de tráfico y sus
consecuencias.»


Diecinueve. La disposición adicional novena queda redactada
del siguiente modo:


«Disposición adicional novena. Responsabilidad en
accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas.


En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de
especies cinegéticas en las vías públicas será responsable de los daños a
personas o bienes el conductor del vehículo, sin que pueda reclamarse por
el valor de los animales que irrumpan en aquéllas.


No obstante, será responsable de los daños a personas o
bienes el titular del aprovechamiento cinegético o, en su defecto, el
propietario del terreno, cuando el accidente de tráfico sea consecuencia
directa de una acción de caza colectiva de una especie de caza mayor
llevada a cabo el mismo día o que haya concluido doce horas antes de
aquél.


También podrá ser responsable el titular de la vía pública
en la que se produzca el accidente como consecuencia de no haber reparado
la valla de cerramiento en plazo, en su caso, o por no disponer de la
señalización específica de animales sueltos en tramos con alta
accidentalidad por colisión de vehículos con los mismos.»


Diecinueve bis (nuevo). Se añade una disposición adicional
(nueva) con el contenido siguiente:


«Disposición adicional (nueva). Baja definitiva por
traslado del vehículo a otro país.


Se prohíbe dar de baja definitiva por traslado a otro país,
a vehículos que no cumplan los requisitos de seguridad y medioambientales
que se establezcan reglamentariamente.»


Diecinueve ter (nuevo Senado). Se añade una disposición
adicional con el contenido siguiente:


«Disposición adicional (nueva). Referencias al Consejo
Superior de Seguridad Vial y al Registro Estatal de Víctimas de
Accidentes de Tráfico.


Las referencias contenidas en la normativa vigente al
Consejo Superior de Seguridad Vial y al Registro Estatal de Víctimas de
Accidentes de Tráfico se entenderán hechas, respectivamente, al Consejo
Superior de Tráfico, Seguridad Vial y Movilidad Sostenible y al Registro
Nacional de Víctimas de Accidentes de Tráfico.»









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Diecinueve quáter (nuevo Senado). Se modifica la
disposición transitoria, que queda redactada del siguiente modo:


«Disposición transitoria. Matriculación definitiva de
vehículos en España.


Lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 62.1 en
cuanto a la matriculación definitiva en España de vehículos no será
efectivo hasta que se proceda a regular reglamentariamente aquellos
aspectos que permitan su aplicación.»


Veinte. Se incorpora una disposición final tercera con la
siguiente redacción:


«Disposición final tercera. Título competencial.


Esta ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva
atribuida al Estado sobre tráfico y circulación de vehículos a motor por
el artículo 149.1.21.ª de la Constitución.


Veintiuno. Se modifican los puntos 2, 3 y 5 del anexo II y
se incorpora el punto 20, que quedan redactados del siguiente modo:



























«2. Conducir
con presencia de drogas en el organismo.
6
3. Incumplir
la obligación de someterse a las pruebas de detección de alcohol o de la
presencia de drogas en el organismo.
«5. Conducir
vehículos que tengan instalados inhibidores de radares o cinemómetros o
cualesquiera otros mecanismos encaminados a interferir en el correcto
funcionamiento de los sistemas de vigilancia del tráfico.
«20. Conducir
vehículos utilizando mecanismos de detección de radares o
cinemómetros.

Veintidós. Se incorpora una primera columna anterior al
límite de velocidad de 30 y una última columna a continuación de la
correspondiente al límite de velocidad de 120 en el anexo IV, que queda
redactado del siguiente modo:











































































































































Límite2030405060708090100110120130MultaPuntos
Exceso velocidadGrave21
4031
5041
6051
7061
9071
10081
11091
120101
130111
140121
150131
150100-
41
5051
6061
7071
8091
110101
120111
130121
140131
150141
160151
170151
1703002
51
6061
7071
8081
90111
120121
130131
140141
150151
160161
170171
180171
1804004
61
7071
8081
9091
100121
130131
140141
150151
160161
170171
180181
190181
1905006
Muy grave7181911011311411511611711811911916006

Disposición adicional (nueva). Señal luminosa azul en todos
los vehículos prioritarios.


El Gobierno introducirá en el Reglamento General de
Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, las
modificaciones necesarias con el fin de que el color de la señal luminosa
de todos los vehículos prioritarios sea azul.









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Disposición adicional (nueva Senado). Incorporación de la
Directiva 2011/82/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de
octubre de 2011, por la que se facilita el intercambio transfronterizo de
información sobre infracciones de tráfico en materia de seguridad
vial.


1. La presente disposición establece el procedimiento para
el intercambio transfronterizo de información sobre infracciones de
tráfico cuando se cometan con un vehículo matriculado en un Estado
miembro de la Unión Europea distinto de aquél en el que se cometió la
infracción.


El tratamiento de los datos de carácter personal derivado
del intercambio transfronterizo de información se efectuará conforme a lo
dispuesto en la normativa sobre protección de datos de carácter
personal.


Quedan excluidos de la aplicación de este procedimiento el
Reino Unido, Irlanda y Dinamarca.


El intercambio transfronterizo de información se llevará a
cabo sobre las siguientes infracciones de tráfico:


a) Exceso de velocidad.


b) Conducción con tasas de alcohol superiores a las
reglamentariamente establecidas.


c) No utilización de cinturón de seguridad u otros sistemas
de retención homologados.


d) No detención ante un semáforo en rojo o en el lugar
prescrito por la señal de «stop».


e) Circulación por carril prohibido, circulación indebida
por el arcén o por un carril reservado para determinados usuarios.


f) Conducción bajo los efectos de estupefacientes,
psicotrópicos, estimulantes y cualquier otra sustancia de efectos
análogos.


g) No utilización de casco de protección.


h) Utilización del teléfono móvil o de cualquier otro
dispositivo de comunicación durante la conducción cuando no esté
permitido.


2. Para el intercambio de información los puntos de
contacto nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea podrán
acceder al Registro de Vehículos del Organismo Autónomo Jefatura Central
de Tráfico, con el fin de llevar a cabo las indagaciones necesarias para
identificar a los conductores de vehículos matriculados en España con los
que se hayan cometido en el territorio de dichos Estados las infracciones
contempladas en el apartado anterior.


El punto de contacto nacional será el Organismo Autónomo
Jefatura Central de Tráfico, que podrá acceder, con la finalidad prevista
en esta disposición, a los registros correspondientes de los restantes
Estados miembros de la Unión Europea.


El Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico, en su
condición de punto de contacto nacional, tendrá las siguientes
funciones:


a) Atender las peticiones de datos.


b) Garantizar el adecuado funcionamiento del sistema de
obtención y cesión de datos.


c) Garantizar la aplicación de la normativa de protección
de datos de carácter personal.


d) Recabar cuanta información requieran los puntos de
contacto nacionales de los demás Estados miembros de la Unión
Europea.


e) Elaborar el informe preliminar que debe remitirse a la
Comisión Europea a más tardar el 7 de noviembre de 2014 y los informes
completos que deben remitirse a la Comisión a más tardar el 6 de mayo de
2016 y cada dos años desde dicha fecha.


f) Informar, en colaboración con otro órganos con
competencias en materia de tráfico, así como con las organizaciones y
asociaciones vinculadas a la seguridad vial y al automóvil, a los
usuarios de las vías públicas de los previsto en este título a través de
la página web www.dgt.es.


En el informe completo al que se refiere el párrafo e) se
indicará el número de búsquedas automatizadas efectuadas por el Estado
miembro de la infracción, destinadas al punto de contacto del Estado
miembro de matriculación, a raíz de infracciones cometidas en su
territorio, junto con el tipo de infracciones para las que se presentaron
solicitudes y el número de solicitudes fallidas. Incluirá asimismo una
descripción de la situación respecto del seguimiento dado a las
infracciones de tráfico en materia de seguridad vial, sobre la base de la
proporción de tales infracciones que han dado lugar a cartas de
información.









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El Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico pondrá a
disposición de los puntos de contacto nacionales de los demás Estados
miembros los datos disponibles relativos a los vehículos matriculados en
España, así como los relativos a sus titulares, conductores habituales o
arrendatarios a largo plazo que se indican en el cuadro anexo I.


3. El Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico, salvo
que se constate que la petición de datos no es conforme a lo establecido
en esta disposición, facilitará a los órganos competentes para sancionar
en materia de tráfico los datos relativos al propietario o titular del
vehículo con el que se cometió la infracción en territorio nacional con
un vehículo matriculado en otro Estado miembro de la Unión Europea, así
como los relativos al propio vehículo que se encuentren disponibles en el
registro correspondiente del Estado de matriculación, ateniéndose a los
datos de búsqueda contemplados en el anexo II.


Las comunicaciones de datos se realizarán exclusivamente
por medios electrónicos, de acuerdo con las especificaciones técnicas que
establezca el Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico.


4. A partir de los datos suministrados por el Organismo
Autónomo Jefatura Central de Tráfico, los órganos competentes para
sancionar en materia de tráfico podrán dirigir al presunto autor de la
infracción la carta de información prevista en el anexo III.


La carta de información se enviará al presunto infractor en
la lengua del documento de matriculación del vehículo si se tiene acceso
al mismo, o en una de las lenguas oficiales del estado de matriculación
en otro caso.


La notificación de dicha carta deberá efectuarse
personalmente al presunto infractor.


5. Los procedimientos sancionadores que se incoen como
resultado del intercambio de información previsto en esta disposición se
tramitarán en la lengua del documento de matriculación del vehículo o en
uno de los idiomas oficiales del Estado de matriculación.


Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior
rango se opongan a lo dispuesto en esta ley.


Disposición final (nueva Senado). Modificación de la Ley
18/2009, de 23 de noviembre, por la que se modifica el Texto Articulado
de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad
Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo,
en materia sancionadora.


La Disposición transitoria segunda de la Ley 18/2009, de 23
de noviembre, por la que se modifica el Texto Articulado de la Ley sobre
Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en materia
sancionadora, queda modificada como sigue:


«Disposición transitoria segunda. Práctica de las
notificaciones en la Dirección Electrónica Vial y en el Tablón Edictal de
Sanciones de Tráfico.


Las administraciones locales practicarán las notificaciones
en la Dirección Electrónica Vial o, en su caso, en el Tablón Edictal de
Sanciones de Tráfico antes del 25 de mayo de 2016, siempre que lo
permitan sus disponibilidades presupuestarias y sus medios técnicos.»


Disposición final primera. Autorización para aprobar un
texto refundido.


Se autoriza al Gobierno para aprobar, en el plazo de
dieciocho meses a partir de la entrada en vigor de esta ley, un texto
refundido en el que se integren, debidamente regularizados, aclarados y
armonizados, el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de
Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, y las leyes que lo han modificado,
incluidas las disposiciones de las leyes modificativas que no se
incorporaron a aquél.









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Disposición final primera bis (nueva). Aptitudes
psicofísicas para obtener o prorrogar el permiso o licencia de
conducir.


El Gobierno, en el plazo de seis meses, reformará el Anexo
IV, apartado 5, trastornos hematológicos, del Real Decreto 818/2009, de 8
de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores para
que en los supuestos en que el mismo limite o prohíba la obtención y
especialmente la prórroga de la licencia o permiso de conducción en
procesos oncológicos por carencia de aptitudes psicofísicas, sea revisado
y se tenga especialmente en cuenta el informe que al efecto emita el
oncólogo responsable del tratamiento.


Disposición final segunda. Entrada en vigor.


Esta ley entrará en vigor en un plazo de un mes a contar
desde el siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del
Estado», salvo el apartado veintidós del artículo único, cuya vigencia
queda demorada hasta la entrada en vigor de la modificación del
Reglamento General de Circulación, aprobado por el Real Decreto
1428/2003, de 21 de noviembre.


ANEXO I


Datos de búsqueda a los que podrán acceder los órganos
competentes españoles


1. Datos relativos al vehículo:


Número de matrícula completo.


Estado miembro de matriculación.


2. Datos relativos a la infracción:


Estado miembro de la infracción.


Fecha de la infracción.


Hora de la infracción.


Código del tipo de infracción que corresponda según el
cuadro siguiente:















































CÓDIGOTIPO DE
INFRACCIÓN
Código 1Exceso de
velocidad
Código 2Conducción con
tasas de alcohol superiores a las reglamentariamente establecidas
Código 3No utilización de
cinturón de seguridad u otros sistemas de retención homologados
Código 4No detención ante
un semáforo en rojo o en el lugar prescrito por la señal de
“stop”
Código 5Circulación por
carril prohibido, circulación indebida por el arcén o por un carril
reservado para determinados usuarios
Código 10Conducción bajo
los efectos de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y cualquier
otra sustancia de efectos análogos
Código 11No utilización
del caso de protección
Código 12Utilización del
teléfono móvil o de cualquier otro dispositivo de comunicación durante la
conducción cuando no esté permitido









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ANEXO II


Datos que se facilitarán por los órganos competentes
españoles


1. Datos de los vehículos:


Número de matrícula.


Número de bastidor.


País de matriculación.


Marca.


Modelo.


Código de categoría UE.


2. Datos de los titulares, conductores habituales o
arrendatarios a largo plazo:


Apellidos o denominación social.


Nombre.


Dirección.


Fecha de nacimiento.


Sexo.


Personalidad jurídica, persona física o jurídica;
particular, asociación, sociedad, etc.


Número identificador: Número del Documento Nacional de
Identidad, Número de Identificación de Extranjero.


ANEXO III


CARTA DE INFORMACIÓN


[Portada]



[Nombre, dirección y teléfono del remitente]



[Nombre y dirección del destinatario]


CARTA DE INFORMACIÓN


relativa a una Infracción de tráfico en materia de
seguridad vial cometida en


[nombre del Estado miembro en el que se cometió la
infracción]


El ,


[fecha] [nombre del organismo responsable]


detectó una infracción de tráfico en materia de seguridad
vial cometida con el vehículo con matrícula , marca , modelo


[Opción n.º 1] (¹)


Su nombre figura en los registros como titular del permiso
de circulación del vehículo mencionado.


[Opción n.º 2] (¹)


El titular del permiso de circulación del vehículo
mencionado ha declarado que usted conducía el vehículo en el momento de
la comisión de la infracción de tráfico en materia de seguridad vial.


Los detalles pertinentes de la infracción se describen a
continuación (página 3).









Página
19




El importe de la sanción pecuniaria debida por esta
infracción es de EUR/[moneda nacional].


El plazo de pago vence el


Se le aconseja rellenar el formulario de respuesta adjunto
(página 4) y enviarlo a la dirección mencionada, en caso de no abonar la
sanción pecuniaria.


La presente carta se tramitará con arreglo al Derecho
nacional de


[nombre del Estado miembro de la infracción].


(¹) Táchese lo que no proceda.


Datos pertinentes en relación con la infracción:


a) Datos sobre el vehículo con el que se cometió la
Infracción:


Número de matrícula:


País de matrícula:


Marca y modelo:


b) Datos sobre la infracción:


Lugar, fecha y hora en que se cometió:


Carácter y calificación legal de la infracción:


Exceso de velocidad, no utilización del cinturón de
seguridad, no detención ante un semáforo en rojo, conducción en estado de
embriaguez, conducción bajo los efectos de drogas, no utilización del
casco de protección, circulación por un carril prohibido, utilización
ilegal de un teléfono móvil o de cualquier otro dispositivo de
comunicación durante la conducción (¹):


Descripción detallada de la infracción:


Referencia a las disposiciones legales pertinentes:


Descripción o referencia de las pruebas de la infracción:


c) Datos sobre el dispositivo utilizado para detectar la
infracción (²)


Tipo de dispositivo utilizado para detectar el exceso de
velocidad, la no utilización del cinturón de seguridad, la no detención
ante un semáforo en rojo, la conducción en estado de embriaguez, la
conducción bajo los efectos de drogas, la no utilización del casco de
protección, la circulación por un carril prohibido, la utilización ilegal
de un teléfono móvil o de cualquier otro dispositivo de comunicación
durante la conducción (¹):


Especificaciones del dispositivo:


Número de identificación del dispositivo:


Fecha de vencimiento de la última calibración:


d) Resultado de la aplicación del dispositivo:



[ejemplo para el exceso de velocidad; se añadirán las demás
infracciones:]


Velocidad máxima:



Velocidad medida:



Velocidad medida corregida en función del margen de
error:



(¹) Táchese lo que no proceda.


(2) No procede si no se ha utilizado dispositivo
alguno.









Página
20




Formulario de respuesta


(rellénese con mayúsculas)


A. Identidad del conductor:


— Nombre y apellido(s):


— Lugar y fecha de nacimiento:


— Número del permiso de conducción: , expedido el
(fecha): , en (lugar):


— Dirección:


B. Lista de preguntas:


1. ¿Está registrado a su nombre el vehículo de marca y
matrícula ? sí/no (¹):


En caso de respuesta negativa, el titular del permiso de
circulación es:




[Apellido(s) y nombre, dirección]


2. ¿Reconoce haber cometido la infracción? sí/no (¹)


3. Si no lo reconoce, explique por qué:





(¹) Táchese lo que no proceda.


Se ruega enviar el formulario cumplimentado en un plazo de
60 días a partir de la fecha de la presente carta de información a la
siguiente autoridad:



a la siguiente dirección:


INFORMACIÓN


El presente expediente será examinado por la autoridad
competente de


[nombre del Estado miembro de la infracción]


Si se suspenden las actuaciones, será informado en un plazo
de 60 días tras la recepción del formulario de respuesta.


Si se prosiguen las actuaciones, se aplicará el
procedimiento siguiente:





[indicación por el Estado miembro de la infracción del
procedimiento que se siga, con información sobre la posibilidad de
interponer recurso contra la decisión de proseguir las actuaciones y el
procedimiento para hacerlo. En cualquier caso, la información incluirá:
el nombre y la dirección de la autoridad encargada de proseguir las
actuaciones; el plazo de pago; el nombre y la dirección del organismo de
recurso pertinente; el plazo de recurso].


La presente carta de información, en sí misma, carece de
consecuencias jurídicas.