Ruta de navegación

Publicaciones

BOCG. Senado, apartado I, núm. 290-2174, de 23/12/2013
cve: BOCG_D_10_290_2174 PDF











Página
51




I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley por la que se modifica el texto articulado
de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad
Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de
marzo.


(621/000061)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 70



Núm. exp. 121/000070)


TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


Con fecha 23 de diciembre de 2013, ha tenido entrada en
esta Cámara el texto aprobado por la Comisión de Interior del Congreso de
los Diputados, con competencia legislativa plena, en relación con el
Proyecto de Ley por la que se modifica el texto articulado de la Ley
sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.


Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se
ordena la remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión de Interior.


En virtud de lo establecido en el artículo 107.1 del
Reglamento del Senado, y siendo de aplicación lo previsto en su artículo
106.2, se comunica que el plazo para la presentación de enmiendas
terminará el próximo día 5 de febrero de 2014, miércoles.


De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del
Reglamento del Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado
Proyecto de Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de
los señores Senadores en la Secretaría General de la Cámara.


Palacio del Senado, 23 de diciembre de 2013.—P.D.,
Manuel Cavero Gómez, Letrado Mayor del Senado.










Página
52




PROYECTO DE LEY POR LA QUE SE MODIFICA EL TEXTO ARTICULADO
DE LA LEY SOBRE TRÁFICO, CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR Y SEGURIDAD
VIAL, APROBADO POR EL REAL DECRETO LEGISLATIVO 339/1990, DE 2 DE
MARZO


Preámbulo


En los últimos años, la normativa relacionada con el
tráfico y la seguridad vial ha sido objeto de importantes modificaciones
desde varias perspectivas formales, incidiendo especialmente en la
adecuación de los comportamientos de los conductores a una conducción que
permita reducir la siniestralidad en calles y carreteras. En este
sentido, hay que hacer obligada referencia, en primer lugar, a la Ley
17/2005, de 19 de julio, por la que se regula el permiso y la licencia de
conducción por puntos; en segundo lugar, a la modificación del Código
Penal en lo que se refiere a los delitos contra la seguridad vial, y, en
tercer lugar, a la reforma del procedimiento sancionador operada por la
Ley 18/2009, de 23 de noviembre, por la que se modifica el texto
articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y
Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2
de marzo, en materia sancionadora.


Una vez que se han abordado los cambios más integrales en
lo que respecta a los comportamientos más seguros en la conducción, ahora
es el momento de incorporar al ordenamiento adaptaciones o modificaciones
que no se centran tanto en el conductor, sino que se dirigen a otros
aspectos que en los últimos años no han sido tan prioritarios, pero que
es necesario asumir normativamente para ir mejorando distintos aspectos
de la seguridad vial. Se trata de acometer un ajuste en varios preceptos
del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a
Motor y Seguridad Vial, que no presentan un hilo argumental común, pero
que, uno a uno, corrigen disfunciones sobre las que no se ha actuado
hasta ahora.


Algunos de los preceptos que se modifican se refieren
estrictamente a las normas de circulación de los vehículos a motor,
aspecto que siempre requiere de una adaptación a los contextos cambiantes
en los que nos desenvolvemos, siendo precisamente la circulación uno de
los indicadores de los cambios. En este sentido, la ley no sólo tiene que
adaptarse a las necesidades de los conductores, sino que también debe
hacerlo a las de los vehículos y las vías. Ejemplo de ello es la continua
modificación del artículo 11, que bajo la genérica rúbrica de «Normas
generales de conductores», incluye la normativa básica de todos aquellos
dispositivos que surgen alrededor de la conducción, a veces como ayuda, a
veces como distracción, pero que es necesario regular en aras de la
seguridad y la movilidad.


Algunos de los preceptos cuya modificación ahora se acomete
fijan un mínimo legal que deberá ser concretado posteriormente en la
norma reglamentaria de desarrollo, en especial el Reglamento General de
Circulación, aprobado por el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre.


II


El hasta ahora denominado «Consejo Superior de Seguridad
Vial» retoma la denominación más precisa de «Consejo Superior de Tráfico,
Seguridad Vial y Movilidad Sostenible». El cambio de denominación tiene
como principal objetivo volver a poner en el centro de las funciones de
este órgano el tráfico de los vehículos y del resto de usuarios por las
vías públicas, toda vez que la movilidad es un aspecto esencial que no
debe quedar relegado, sino todo lo contrario. Además, se da nueva
redacción al artículo 8 para adaptar las principales funciones del
Consejo, en orden a potenciar su función de órgano consultivo, y cauce
fundamental para la participación de todos aquellos sectores o entidades,
que cada vez tienen mayor protagonismo en el tráfico y la seguridad vial,
y cuya actividad contribuye, entre otras cuestiones, a mejorar las normas
y los proyectos en esta materia.


Por otra parte, se crea la Conferencia Sectorial de Tráfico
y Seguridad Vial como órgano de cooperación entre la Administración
General del Estado y las administraciones de las Comunidades Autónomas
que hayan asumido, a través de sus Estatutos de Autonomía, competencias
para la protección de personas y bienes y el mantenimiento del orden
público y, además, tengan transferidas funciones ejecutivas en materia de
tráfico y circulación de vehículos a motor. Su finalidad es desarrollar
una actuación coordinada, con atención a los principios de lealtad
institucional y respeto recíproco en el ejercicio de las competencias
atribuidas a aquellas administraciones.









Página
53




III


Un aspecto esencial de la reforma es el relativo a los
sistemas de seguridad de conductores y ocupantes de los vehículos. En los
últimos años, la legislación europea ha incrementado progresivamente los
niveles de exigencia, tanto en el uso de los sistemas de seguridad como
en la instalación de los mismos, y la evolución normativa subsiguiente a
los adelantos técnicos así lo demuestra. Dado que esta materia está
siendo objeto de modificaciones relativamente frecuentes con objeto de
que los vehículos en los que nos desplazamos sean cada vez más seguros,
se estima que lo más adecuado, para permitir una adaptación ágil de la
normativa, desde un punto de vista jurídico es recoger en la ley una
referencia abierta a los criterios de edad o de talla a los que podrán
referirse las mencionadas modificaciones de alcance técnico, con objeto
de que posteriormente el Reglamento General de Circulación pueda
concretar los supuestos, los requisitos, las condiciones de uso y las
posibles exenciones, en su caso, todo ello en función de los continuos
avances de seguridad que se vayan incorporando.


En el mismo precepto, junto a la referencia a los
cinturones y a los sistemas de retención infantil, también se modifica la
regulación relativa al casco de protección, esencialmente para remitir a
un posterior desarrollo reglamentario los supuestos y condiciones de su
uso, sin perjuicio de establecer directamente la obligación de su
utilización en dos casos: uno, ya previsto actualmente, hace referencia a
la obligatoriedad de uso del casco para los ciclistas y ocupantes de
bicicletas en vías interurbanas; y otro, que se introduce, referente a
los menores de dieciocho años, que deben estar siempre protegidos cuando
circulen en bicicleta, con independencia del lugar por donde lo
hagan.


IV


La realización de obras en las vías es uno de los aspectos
sobre los que se introducen algunos cambios, en particular concretando la
obligación que tiene, quien lleva a cabo estas obras, de comunicar a la
autoridad responsable de la gestión y regulación del tráfico el inicio de
las mismas, y de seguir las instrucciones que esta autoridad le indique.
Este cambio, que se introduce en el artículo 10, apartado 1, viene
motivado por los casos de inicios de obras sin conocimiento previo de
quienes pueden informar a los conductores, lo cual genera situaciones de
malestar para los ciudadanos, desconocedores en ocasiones de que una
carretera soporta una incidencia importante.


V


Dentro del artículo 11, referido con un título muy amplio a
«Normas generales de conductores», se introduce la prohibición de los
sistemas de detección de radares, mecanismos que no pueden confundirse
con los sistemas que tienen como fin exclusivamente informar de la
ubicación de los mismos, ni tampoco con los inhibidores de radar, ya
prohibidos. Se ha estimado que un aparato que en el fondo tiene como
razón de ser eludir la vigilancia del tráfico y el cumplimiento de los
límites de velocidad no puede tener la más mínima cobertura.


Es completamente contradictorio dirigir los esfuerzos hacia
la concienciación entre los conductores de la necesidad de adecuar la
velocidad a las limitaciones existentes, por ser el factor concurrente
más importante en la accidentalidad –centrada ahora en las vías
secundarias o convencionales-, y no prohibir la comercialización de
dispositivos que se encaminan precisamente a lo contrario. No parece
lógico que coexistan conductores que respetan los límites de velocidad
junto a otros que disponen de mecanismos que les pueden permitir
eludirlos. Además, esta prohibición se complementa con pérdida de puntos,
como mensaje claro del reproche que se pretende.


VI


Otro aspecto que se modifica de forma sustancial, en el
artículo 12, es la regulación de la presencia de drogas en la conducción.
Aunque las primeras versiones del texto articulado de la Ley sobre
Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial ya hacían
mención a la prohibición del consumo de drogas en la conducción, lo
cierto es que ha habido que esperar a que los controles para la detección
de la presencia de estas sustancias se generalizaran hace pocos años,
para poder abordar este problema, que se constata ya como uno de los más
graves para la seguridad vial.









Página
54




Desde el punto de vista administrativo se castiga la mera
presencia de drogas en el organismo del conductor, de las que quedarán
excluidas aquellas substancias que se consuman bajo prescripción
facultativa y con una finalidad rehabilitadora, siempre que se esté en
condiciones de utilizar el vehículo conforme a la obligación de
diligencia, precaución y no distracción establecida en el artículo 9,
dejando para el tipo penal previsto en el artículo 379.2 del Código Penal
la sanción por la conducción bajo la influencia de drogas. Precisamente,
una de las principales disfunciones de la regulación existente hasta
ahora en el artículo 12 y en otros que hacían referencia a esta materia,
era la confusión entre el objeto de la regulación penal y el de la
administrativa, que ahora se pretende deslindar de forma más nítida.


Aspecto importante, porque por primera vez se explicita en
esta ley, es la apuesta por los dispositivos de detección de drogas en
saliva, que se han demostrado como seguros jurídicamente, poco intrusivos
para los conductores y viables desde un punto de vista policial. Aunque
este tipo de dispositivos se concretan ahora en la norma administrativa,
ya el artículo 796.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tras la
modificación operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la
que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código
Penal, los incluyó previamente en el ámbito penal.


Por otra parte, conscientes de que el alcohol y las drogas
están detrás de un porcentaje muy importante de accidentes graves y que
por ello es necesario aumentar el reproche hacia este tipo de conductas,
las infracciones relativas a estas sustancias se separan del criterio
sancionador general y la multa que conllevan se sitúa en un escalón
superior, además de la consiguiente detracción de puntos.


VII


Otro aspecto que se adecua al contexto y a las necesidades
actuales es el relativo a los límites de velocidad que, es necesario
recordarlo, se establecen no sólo para las vías, sino también para los
distintos tipos de conductores y para los distintos tipos de vehículos.
En esta materia, el artículo 19 se simplifica en su redacción, con objeto
de que esos límites se determinen de acuerdo con las condiciones que
establezca el Reglamento General de Circulación. Junto a ello, el anexo
IV se actualiza, de forma que se amplían los tramos sancionadores y de
detracción de puntos cubriendo posibles modificaciones en las velocidades
máximas, tanto en límites inferiores como superiores.


VIII


No es objeto de la presente modificación legal la revisión
del régimen sancionador regulado en el título V. No obstante, algunos de
los cambios en la parte sustantiva de la norma conllevan una necesaria
adaptación, tanto en lo que se refiere a infracciones como a sanciones y
a medidas provisionales.


Por lo que respecta a las infracciones, el artículo 65
incorpora, en su apartado 4, la utilización de mecanismos de detección de
radar; la prohibición de circular con pasajeros menores en asientos
delanteros o traseros cuando no esté permitido; así como la realización
de obras en la vía sin comunicarlas con anterioridad a su inicio a la
autoridad responsable de la gestión y regulación del tráfico, o sin
seguir sus instrucciones.


Otras infracciones se incorporan por las repercusiones que
generan sus incumplimientos para la seguridad vial en general, y para la
circulación en particular: en primer lugar, se califica de forma expresa
como muy grave el hecho de circular incumpliendo las condiciones de la
autorización administrativa que habilita para la circulación, que, a su
vez, es causa de inmovilización del vehículo. Es necesaria su
incorporación al apartado 5 del artículo 65, toda vez que se constata que
cada vez son más frecuentes los incumplimientos de la norma en este
punto, con las consecuencias que ello puede acarrear para los usuarios de
la vía. Otro caso es el de la caída de la carga en la vía con grave
peligro para el resto de los usuarios debido a su mal acondicionamiento,
supuesto que no estaba expresamente contemplado ni en la normativa de
tráfico ni en la de transportes.


Dentro del grupo de infracciones muy graves contempladas en
el apartado 6 del artículo 65, cabe destacar la tipificación del
impedimento de las labores de control o inspección que se llevan a cabo
tanto en centros de enseñanza como en los de reconocimiento de
conductores.


Entre las medidas provisionales, se han introducido dos
supuestos de inmovilización que, vista la experiencia de estos últimos
años, es importante recoger. Por una parte, es razonable que un camión o
un autobús quede inmovilizado cuando el conductor carezca de un permiso
que le habilite para conducir alguno de estos vehículos, que requieren de
una especial destreza, máxime si se trata de un vehículo que transporta
personas. El otro supuesto que se introduce como causa de inmovilización
es el de circular









Página
55




incumpliendo las condiciones de la autorización que
habilita la circulación del vehículo, dirigido especialmente a los casos
de vehículos que lo hacen amparados en autorizaciones complementarias que
no cumplen los requisitos de la propia autorización y para los que la
sanción no parece haber sido la respuesta adecuada.


Esta ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo
149.1.21.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia
exclusiva en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor.


Artículo único. Modificación del texto articulado de la Ley
sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.


El texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de
Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, se modifica en los siguientes
términos:


Uno. Se modifica el capítulo II del título I, que pasa a
titularse «Consejo Superior de Tráfico, Seguridad Vial y Movilidad
Sostenible».


Uno bis (nuevo). El párrafo n) del artículo 5 queda
redactado del siguiente modo:


«n) Cerrar a la circulación carreteras o tramos de ellas
por razones de seguridad o fluidez del tráfico o restringir en ellas el
acceso de determinados vehículos por motivos medioambientales, en la
forma que se determine reglamentariamente.»


Uno ter (nuevo). Se modifica la letra c) del artículo 7 que
quedará redactada del siguiente modo:


«c) La inmovilización de los vehículos en vías urbanas
cuando no se hallen provistos de título que habilite el estacionamiento
en zonas limitadas en tiempo o excedan de la autorización concedida hasta
que se logre la identificación de su conductor.


La retirada de los vehículos de las vías urbanas y el
posterior depósito de aquéllos cuando obstaculicen o dificulten la
circulación o supongan un peligro para ésta o se encuentren
incorrectamente aparcados en las zonas de estacionamiento restringido, en
las condiciones previstas para la inmovilización en este mismo artículo.
Las bicicletas solo podrán ser retiradas y llevadas al correspondiente
depósito si están abandonadas o si, estando amarradas, dificultan la
circulación de vehículos o personas o dañan el mobiliario urbano.


Igualmente, la retirada de vehículos en las vías
interurbanas y el posterior depósito de éstos, en los casos y condiciones
que reglamentariamente se determinen.»


Uno quáter (nuevo). Se incorpora un párrafo g) (nuevo) al
artículo 7 con el siguiente contenido:


«g) (nuevo). La restricción de la circulación a
determinados vehículos en vías urbanas por motivos medioambientales.»


Dos. El artículo 8 queda redactado del siguiente modo:


«Artículo 8. Composición y competencias.


1. El Consejo Superior de Tráfico, Seguridad Vial y
Movilidad Sostenible es el órgano de consulta y participación para el
impulso y mejora de la seguridad del tráfico vial y para promover la
concertación de las distintas administraciones públicas y entidades que
desarrollan actividades relacionadas con la seguridad vial, sin perjuicio
de las competencias de los órganos de las Comunidades Autónomas que
tengan transferidas competencias ejecutivas en materia de seguridad
vial.


La Presidencia del Consejo corresponde al Ministro del
Interior y en él están representados la Administración del Estado, las
comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla, las
administraciones locales, así como las fundaciones, las asociaciones de
víctimas, el sector social de la discapacidad, las asociaciones de
prevención de accidentes de tráfico y de fomento de la seguridad vial y
los centros de investigación y organizaciones profesionales, económicas y
sociales más representativas directamente relacionadas con el tráfico, la
seguridad vial y la movilidad sostenible.









Página
56




2. El Consejo Superior de Tráfico, Seguridad Vial y
Movilidad Sostenible ejercerá las siguientes funciones:


a) Informar y, en su caso, proponer planes de actuación
conjunta en materia de seguridad vial o movilidad sostenible para dar
cumplimiento a las directrices del Gobierno o para someterlos a su
aprobación. Dichas propuestas, que no serán vinculantes, deberán
considerar en particular la viabilidad técnica y financiera de las
medidas que incluyan.


b) Asesorar a los órganos superiores y directivos del
Ministerio del Interior en esta materia.


c) Informar los convenios o tratados internacionales sobre
seguridad vial o movilidad sostenible antes de la prestación del
consentimiento del Estado en obligarse por ellos.


d) Informar o proponer, en su caso, los proyectos de
disposiciones generales que afecten al tráfico y la seguridad vial o
movilidad sostenible.


e) Informar sobre la publicidad de los vehículos a
motor.


f) Impulsar, mediante las correspondientes propuestas, la
actuación de los distintos organismos, entidades y asociaciones que
desarrollen actividades en esta materia.


g) Conocer e informar sobre la evolución de la
siniestralidad vial en España.


3. El Consejo funciona en Pleno, en Comisión Permanente, en
Comisiones y Grupos de Trabajo.


4. En las Comunidades Autónomas que no tengan asumidas las
competencias de tráfico y seguridad vial, y en las ciudades de Ceuta y
Melilla existe una Comisión del Consejo. Asimismo, funciona una Comisión
del Consejo para el estudio del tráfico, la seguridad vial y la movilidad
sostenible en las vías urbanas.


Las Comunidades Autónomas con competencias ejecutivas en
materia de tráfico y seguridad vial podrán establecer sus propios
Consejos Autonómicos de Tráfico y Seguridad Vial.


5. La composición, organización y funcionamiento del
Consejo se determinarán reglamentariamente. A estos efectos, podrán
crearse Consejos Territoriales de Seguridad Vial. En todo caso, deberá
haber un equilibrio entre los colectivos representados y entre los
distintos sectores que representan.»


Tres. Se incorpora un capítulo III al título I, con la
rúbrica «Conferencia Sectorial de Tráfico, Seguridad Vial y Movilidad
Sostenible», que queda redactado del siguiente modo:


«Artículo 8 bis. Conferencia Sectorial de Tráfico,
Seguridad Vial y Movilidad Sostenible.


1. Se crea la Conferencia Sectorial de Tráfico, Seguridad
Vial y Movilidad Sostenible como órgano de cooperación entre la
Administración General del Estado y las administraciones de las
Comunidades Autónomas que hayan asumido, a través de sus Estatutos de
Autonomía, competencias para la protección de personas y bienes y el
mantenimiento del orden público y que hayan recibido el traspaso de
funciones y servicios en materia de tráfico y circulación de vehículos a
motor. La conferencia sectorial desarrollará una actuación coordinada en
esta materia, con atención a los principios de lealtad institucional y
respeto recíproco en el ejercicio de las competencias atribuidas a dichas
administraciones.


2. La conferencia sectorial aprobará su reglamento interno,
que regulará su organización y funcionamiento.»


Cuatro. Se incorpora un segundo párrafo al apartado 1 del
artículo 10 con la siguiente redacción y el actual párrafo segundo pasa a
ordenarse como párrafo tercero:


«Asimismo, la realización de obras en las vías deberá ser
comunicada con anterioridad a su inicio al organismo autónomo Jefatura
Central de Tráfico o, en su caso, a la autoridad autonómica o local
responsable de la gestión y regulación del tráfico que, sin perjuicio de
las facultades del órgano competente para la ejecución de las obras,
dictará las instrucciones que resulten procedentes en relación a la
regulación, gestión y control del tráfico, teniendo en cuenta el
calendario de restricciones a la circulación y las que se deriven de
otras autorizaciones a la misma.»









Página
57




Cinco. Se incorpora un último párrafo al apartado 3 del
artículo 11 y se modifican el último párrafo de su apartado 4 y su
apartado 6, quedando redactados dichos apartados del siguiente modo:


«3. Queda prohibido conducir utilizando cascos o
auriculares conectados a aparatos receptores o reproductores de sonido,
excepto durante la realización de las pruebas de aptitud en circuito
abierto para la obtención de permiso de conducción en las condiciones que
se determinen reglamentariamente.


Se prohíbe la utilización durante la conducción de
dispositivos de telefonía móvil y cualquier otro medio o sistema de
comunicación, excepto cuando el desarrollo de la comunicación tenga lugar
sin emplear las manos ni usar cascos, auriculares o instrumentos
similares.


Quedan exentos de dicha prohibición los agentes de la
autoridad en el ejercicio de las funciones que tengan encomendadas.


Reglamentariamente se podrán establecer otras excepciones a
las prohibiciones previstas en los párrafos anteriores.»


«4. Los conductores y ocupantes de los vehículos están
obligados a utilizar el cinturón de seguridad, cascos y demás elementos
de protección y dispositivos de seguridad en las condiciones y con las
excepciones que, en su caso, se determinen reglamentariamente. Los
conductores profesionales cuando presten servicio público a terceros no
se considerarán responsables del incumplimiento de esta norma por parte
de los ocupantes del vehículo.


Por razones de seguridad vial, se podrá prohibir la
ocupación de los asientos delanteros o traseros del vehículo por los
menores en función de su edad o talla, en los términos que se establezcan
reglamentariamente.»


«6. Se prohíbe instalar o llevar en los vehículos
inhibidores de radar o cualesquiera otros instrumentos encaminados a
eludir o a interferir en el correcto funcionamiento de los sistemas de
vigilancia del tráfico, así como emitir o hacer señales con dicha
finalidad. Asimismo, se prohíbe utilizar mecanismos de detección de
radares o cinemómetros.


Quedan excluidos de esta prohibición los mecanismos de
aviso que informan de la posición de los sistemas de vigilancia del
tráfico.»


Seis. El artículo 12 queda redactado del siguiente
modo:


«Artículo 12. Bebidas alcohólicas y drogas.


1. No podrá circular por las vías objeto de esta ley el
conductor de cualquier vehículo con tasas de alcohol superiores a las que
reglamentariamente se establezcan.


Tampoco podrá circular por las vías objeto de esta ley el
conductor de cualquier vehículo con presencia de drogas en el organismo,
de las que quedarán excluidas aquellas substancias que se utilicen bajo
prescripción facultativa y con una finalidad terapéutica, siempre que se
esté en condiciones de utilizar el vehículo conforme a la obligación de
diligencia, precaución y no distracción establecida en el artículo 9.


2. Todos los conductores de vehículos quedan obligados a
someterse a las pruebas para la detección de alcohol o de la presencia de
drogas en el organismo, que se practicarán por los agentes encargados de
la vigilancia del tráfico. Igualmente, quedan obligados los demás
usuarios de la vía cuando se hallen implicados en un accidente de tráfico
o hayan cometido una infracción conforme a lo tipificado en esta Ley.


3. Las pruebas para la detección de alcohol consistirán en
la verificación del aire espirado mediante dispositivos autorizados y,
para la detección de la presencia de drogas en el organismo, en una
prueba salival mediante un dispositivo autorizado y en un posterior
análisis de una muestra salival en cantidad suficiente.


No obstante, cuando existan razones justificadas que
impidan realizar estas pruebas, se podrá ordenar el reconocimiento médico
del sujeto o la realización de los análisis clínicos que los facultativos
del centro sanitario al que sea trasladado estimen más adecuados.


4. El procedimiento, las condiciones y los términos en que
se realizarán las pruebas para la detección de alcohol o de drogas se
establecerán reglamentariamente.









Página
58




5. A efectos de contraste, a petición del interesado, se
podrán repetir las pruebas para la detección de alcohol o de drogas, que
consistirán preferentemente en análisis de sangre, salvo causas
excepcionales debidamente justificadas. Cuando la prueba de contraste
arroje un resultado positivo será abonada por el interesado.


El personal sanitario vendrá obligado, en todo caso, a dar
cuenta del resultado de estas pruebas al Jefe de Tráfico de la provincia
donde se haya cometido el hecho o, cuando proceda, a los órganos
competentes para sancionar en las Comunidades Autónomas que tengan
transferidas las competencias ejecutivas en materia de tráfico y
circulación de vehículos a motor, o a las autoridades municipales
competentes.»


Siete. Los apartados 2 y 5 del artículo 19 quedan
redactados del siguiente modo:


«2. Las velocidades máximas y mínimas autorizadas para la
circulación de vehículos serán las fijadas de acuerdo con las condiciones
que reglamentariamente se determinen, con carácter general, para los
conductores, los vehículos y las vías objeto de esta ley, en función de
sus propias características. Los lugares con prohibiciones u obligaciones
específicas de velocidad serán señalizados con carácter permanente, o
temporal en su caso. En defecto de señalización específica, se cumplirá
la genérica establecida para cada vía.»


«5. Se podrá circular por debajo de los límites mínimos de
velocidad en los casos de los ciclos, vehículos de tracción animal,
transportes y vehículos especiales, o cuando las circunstancias de
tráfico impidan el mantenimiento de una velocidad superior a la mínima
sin riesgo para la circulación, así como en los supuestos de protección o
acompañamiento a otros vehículos, en las condiciones que
reglamentariamente se establezcan.»


Siete bis (nuevo). El artículo 25 queda redactado en los
siguientes términos:


«Artículo 25. Tendrán prioridad de paso sobre los demás
vehículos y otros usuarios de la vía los vehículos de servicio de
urgencia públicos o privados, cuando se hallen en servicio de tal
carácter, así como los equipos de mantenimiento de las instalaciones y de
la infraestructura de la vía y los vehículos que acudan a realizar un
servicio de auxilio en carretera. Podrán circular por encima de los
límites de velocidad establecidos y estarán exentos de cumplir otras
normas o señales, en los casos y con las condiciones que
reglamentariamente se determinen.»


Siete ter (nuevo). El apartado 4 del artículo 34 queda
redactado en los siguientes términos:


«4. Todo conductor de vehículo automóvil que se proponga
realizar un adelantamiento a un ciclo o ciclomotor, o conjunto de ellos
deberá realizarlo ocupando parte o la totalidad del carril contiguo o
contrario, en su caso, de la calzada y guardando una anchura de seguridad
de al menos 1,5 metros. Queda expresamente prohibido adelantar poniendo
en peligro o entorpeciendo a ciclistas que circulen en sentido contrario,
incluso si esos ciclistas circulan por el arcén.»


Siete quáter (nuevo). El apartado 3 del artículo 38 queda
redactado en los siguientes términos:


«3. La parada y estacionamiento deberán efectuarse de tal
manera que el vehículo no obstaculice la circulación ni constituya un
riesgo para el resto de los usuarios de la vía, cuidando especialmente la
colocación del mismo y el evitar que pueda ponerse en movimiento en
ausencia del conductor, de acuerdo con las normas que reglamentariamente
se establezcan.


En vías urbanas, se permitirá la parada o estacionamiento
de las grúas de auxilio en carretera por el tiempo indispensable para
efectuar la retirada de los vehículos averiados o accidentados, siempre
que no se cree un nuevo peligro, ni se cause obstáculo a la
circulación.»


Ocho. El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 47
queda redactado del siguiente modo:


«Los conductores y, en su caso, los ocupantes de bicicletas
y ciclos en general, estarán obligados a utilizar el casco de protección
en las vías urbanas, interurbanas y travesías, en los casos y con las
condiciones que reglamentariamente se determinen, siendo obligatorio su
uso, en todo caso, por los menores de dieciséis años, y también por
quienes circulen por vías interurbanas.»









Página
59




Ocho bis (nuevo). Se adiciona un apartado 3 (nuevo) al
artículo 51 que queda redactado del siguiente modo:


«3 (nuevo). Reglamentariamente se determinarán las
condiciones en las que realizarán sus funciones los servicios de auxilio
en carretera que acudan al lugar de un accidente o avería, así como las
características que deban cumplir las empresas que los desarrollen o los
vehículos y demás medios que se hayan de utilizar.»


Ocho ter (nuevo). Se adiciona un segundo párrafo al
apartado 1 del artículo 62, con la siguiente redacción:


«Deberán ser objeto de matriculación definitiva en España
los vehículos a los que se refiere el párrafo anterior, cuando se
destinen a ser utilizados en el territorio español por personas o
entidades que sean residentes en España o que sean titulares de
establecimientos situados en España. Reglamentariamente se establecerán
los plazos, requisitos y condiciones para el cumplimiento de esta
obligación y las posibles exenciones a la misma.»


Nueve. Se modifican los párrafos g) e i) del apartado 4 del
artículo 65 y se incorpora el párrafo z) bis, que quedan redactados del
siguiente modo:


«g) Conducir utilizando manualmente dispositivos de
telefonía móvil, navegadores o cualquier otro sistema de comunicación,
así como utilizar mecanismos de detección de radares o cinemómetros.»


«i) Circular con menores de doce años como pasajeros de
ciclomotores o motocicletas, o con menores en los asientos delanteros o
traseros, cuando no esté permitido.»


«z bis) Realizar obras en la vía sin comunicarlas con
anterioridad a su inicio a la autoridad responsable de la gestión y
regulación del tráfico, así como no seguir las instrucciones de dicha
autoridad referentes a las obras.»


Diez. Se modifican los párrafos c), d) y l) del apartado 5
del artículo 65 y se incorpora el párrafo n), que quedan redactados del
siguiente modo:


«c) Conducir por las vías objeto de esta ley con tasas de
alcohol superiores a las que reglamentariamente se establezcan, o con
presencia en el organismo de drogas.»


«d) Incumplir la obligación de todos los conductores de
vehículos, y de los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados
en algún accidente de tráfico o hayan cometido una infracción, de
someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de alcohol o
de la presencia de drogas en el organismo.»


«l) Circular con un vehículo que carezca de la autorización
administrativa correspondiente, con una autorización que no sea válida
por no cumplir los requisitos exigidos reglamentariamente, o incumpliendo
las condiciones de la autorización administrativa que habilita su
circulación».


«n) Circular con un vehículo cuya carga ha caído a la vía,
por su mal acondicionamiento, creando grave peligro para el resto de los
usuarios.»


Once. Se modifican los párrafos b), e) del apartado 6 del
artículo 65 y se incorpora el párrafo f), que quedan redactados del
siguiente modo:


«b) No instalar la señalización de obras o hacerlo
incumpliendo la normativa vigente, poniendo en grave riesgo la seguridad
vial.»


«e) Incumplir las normas sobre el régimen de autorización y
funcionamiento de los centros de enseñanza y formación y de los centros
de reconocimiento de conductores autorizados por el Ministerio del
Interior o por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, que
afecten a la cualificación de los profesores o facultativos, al estado de
los vehículos utilizados en la









Página
60




enseñanza, a elementos esenciales que incidan directamente
en la seguridad vial, o que supongan un impedimento a las labores de
control o inspección.»


«f) Causar daños a la infraestructura de la vía, o
alteraciones a la circulación debidos a la masa o a las dimensiones del
vehículo, cuando se carezca de la correspondiente autorización
administrativa o se hayan incumplido las condiciones de la misma, con
independencia de la obligación de la reparación del daño causado.»


Doce. Se incorpora un párrafo a) al apartado 2 del artículo
67 con la siguiente redacción y los actuales párrafos a), b) y c) pasan a
ordenarse como b), c) y d):


«a) La infracción prevista en el artículo 65.5 c) será
sancionada con multa de 1.000 euros cuando el conductor circule con una
tasa de alcohol que supere el doble de la reglamentariamente permitida.
También se sancionará con multa de 1.000 euros a los conductores
sancionados en el año inmediatamente anterior por conducir con tasas de
alcohol superiores a las reglamentariamente establecidas.


La infracción prevista en el artículo 65.5.d) será
sancionada con una multa de 1.000 euros.»


Trece. Se incorpora un párrafo d) al apartado 2 del
artículo 76 con la siguiente redacción:


«d) Que el agente denunciante se encuentre realizando
labores de vigilancia y control de tráfico y carezca de medios para
proceder a la persecución del vehículo.»


Catorce. El apartado 1 del artículo 78 queda redactado del
siguiente modo:


«1. Las notificaciones que no puedan efectuarse en la
Dirección Electrónica Vial y, en caso de no disponer de la misma, en el
domicilio expresamente indicado para el procedimiento o, de no haber
indicado ninguno, en el domicilio que figure en los registros de la
Dirección General de Tráfico, se practicarán en el Tablón Edictal de
Sanciones de Tráfico (TESTRA). Transcurrido el período de veinte días
naturales desde que la notificación se hubiese publicado en el TESTRA se
entenderá que ésta ha sido practicada, dándose por cumplido dicho
trámite.»


Quince. Se modifican los párrafos a) y c) y se incorpora el
párrafo k) en el apartado 1 del artículo 84, y se modifica el apartado 4
del citado artículo, que quedan redactados del siguiente modo:


«a) El vehículo carezca de autorización administrativa para
circular, bien por no haberla obtenido, porque haya sido objeto de
anulación o declarada su pérdida de vigencia, o se incumplan las
condiciones de la autorización que habilita su circulación.»


«c) El conductor o el pasajero no hagan uso del casco de
protección o de los dispositivos de retención infantil, en los casos que
fuera obligatorio.»


«k) Se conduzca un vehículo para el que se exige permiso de
la clase C o D, careciendo de la autorización administrativa
correspondiente.»


«4. Los gastos que se originen como consecuencia de la
inmovilización del vehículo serán por cuenta del conductor que cometió la
infracción. En su defecto, serán por cuenta del conductor habitual o del
arrendatario y, a falta de éstos, del titular. Los gastos deberán ser
abonados como requisito previo a levantar la medida de inmovilización,
sin perjuicio del correspondiente derecho de defensa y de la posibilidad
de repercutirlos sobre la persona responsable que haya dado lugar a que
la Administración adopte dicha medida. Los agentes podrán retirar el
permiso de circulación del vehículo hasta que se haya acreditado el abono
de los gastos referidos.


En los supuestos previstos en el apartado 1, párrafos h),
i) y j), los gastos de la inspección correrán de cuenta del denunciado,
si se acredita la infracción.»


Dieciséis. El apartado 2 del artículo 85 queda redactado
del siguiente modo:


«2. Salvo en los casos de sustracción u otras formas de
utilización del vehículo en contra de la voluntad de su titular,
debidamente justificadas, los gastos que se originen como consecuencia









Página
61




de la retirada a la que se refiere el apartado anterior,
serán por cuenta del titular, del arrendatario o del conductor habitual,
según el caso, que deberá abonarlos como requisito previo a la devolución
del vehículo, sin perjuicio del derecho de recurso que le asiste y de la
posibilidad de repercutirlos sobre el responsable del accidente, del
abandono del vehículo o de la infracción que haya dado lugar a la
retirada. El agente de la autoridad podrá retirar el permiso de
circulación del vehículo hasta que se haya acreditado el abono de los
gastos referidos.»


Diecisiete. Se modifica el título VI, que pasa a titularse
«Del Registro Nacional de Víctimas de Accidentes de Tráfico» y el
apartado 1 del artículo 94 que queda redactado del siguiente modo:


«1. Se crea el Registro Nacional de Víctimas de Accidentes
de Tráfico.»


Dieciocho. El párrafo primero del apartado 1 del artículo
95 queda redactado del siguiente modo:


«1. En el Registro Nacional de Víctimas de Accidentes de
Tráfico figurarán únicamente aquellos datos que sean relevantes y que
permitan disponer de la información necesaria para determinar las causas
y circunstancias en que se han producido los accidentes de tráfico y sus
consecuencias.»


Diecinueve. La disposición adicional novena queda redactada
del siguiente modo:


Disposición adicional novena. Responsabilidad en accidentes
de tráfico por atropellos de especies cinegéticas.


«En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de
especies cinegéticas en las vías públicas será responsable de los daños a
personas o bienes el conductor del vehículo, sin que pueda reclamarse por
el valor de los animales que irrumpan en aquéllas.


No obstante, será responsable de los daños a personas o
bienes el titular del aprovechamiento cinegético o, en su defecto, el
propietario del terreno, cuando el accidente de tráfico sea consecuencia
directa de una acción de caza colectiva de una especie de caza mayor
llevada a cabo el mismo día o que haya concluido doce horas antes de
aquél.


También podrá ser responsable el titular de la vía pública
en la que se produzca el accidente como consecuencia de no haber reparado
la valla de cerramiento en plazo, en su caso, o por no disponer de la
señalización específica de animales sueltos en tramos con alta
accidentalidad por colisión de vehículos con los mismos.»


Diecinueve bis (nueva). Se añade una disposición adicional
(nueva) con el contenido siguiente:


«Disposición adicional (nueva). Baja definitiva por
traslado del vehículo a otro país.


Se prohíbe dar de baja definitiva por traslado a otro país,
a vehículos que no cumplan los requisitos de seguridad y medioambientales
que se establezcan reglamentariamente.»


Veinte. Se incorpora una disposición final tercera con la
siguiente redacción:


«Disposición final tercera. Título competencial.


Esta ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva
atribuida al Estado sobre tráfico y circulación de vehículos a motor por
el artículo 149.1.21.ª de la Constitución.


Veintiuno. Se modifican los puntos 2 y 3 del anexo II y se
incorpora el punto 20, que quedan redactados del siguiente modo:























«2. Conducir con
presencia de drogas en el organismo.
6
3. Incumplir la
obligación de someterse a las pruebas de detección de alcohol o de la
presencia de drogas en el organismo.
«20. Conducir
vehículos utilizando mecanismos de detección de radar.








Página
62




Veintidós. Se incorpora una primera columna anterior al
límite de velocidad de 30 y una última columna a continuación de la
correspondiente al límite de velocidad de 120 en el anexo IV, que queda
redactado del siguiente modo:













































































































































Límite2030405060708090100110120130MultaPuntos
Exceso velocidadGrave21
4031
5041
6051
7061
9071
10081
11091
120101
130111
140121
150131
150100-
41
5051
6061
7071
8091
110101
120111
130121
140131
150141
160151
170151
1703002
51
6061
7071
8081
90111
120121
130131
140141
150151
160161
170171
180171
1804004
61
7071
8081
9091
100121
130131
140141
150151
160161
170171
180181
190181
1905006
Muy grave7181911011311411511611711811911916006

Disposición adicional (nueva). Señal luminosa azul en todos
los vehículos prioritarios.


El Gobierno introducirá en el próximo Reglamento General de
circulación, que deberá aprobarse después de la entrada en vigor de la
presente ley, las modificaciones legislativas necesarias con el fin de
que el color de la señal luminosa de todos los vehículos prioritarios sea
azul.


Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior
rango se opongan a lo dispuesto en esta ley.


Disposición final primera. Autorización para aprobar un
texto refundido.


Se autoriza al Gobierno para aprobar, en el plazo de
dieciocho meses a partir de la entrada en vigor de esta ley, un texto
refundido en el que se integren, debidamente regularizados, aclarados y
armonizados, el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de
Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, y las leyes que lo han modificado,
incluidas las disposiciones de las leyes modificativas que no se
incorporaron a aquél.


Disposición final primera bis (nueva). Aptitudes
psicofísicas para obtener o prorrogar el permiso o licencia de
conducir.


El Gobierno, en el plazo de seis meses, reformará el Anexo
IV, apartado 5, trastornos hematológicos, del Real Decreto 818/2009, de 8
de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores para
que en los supuestos en que el mismo limite o prohíba la obtención y
especialmente la prórroga de la licencia o permiso de conducción en
procesos oncológicos por carencia de aptitudes psicofísicas, sea revisado
y se tenga especialmente en cuenta el informe que al efecto emita el
oncólogo responsable del tratamiento.


Disposición final segunda. Entrada en vigor.


Esta ley entrará en vigor en un plazo de un mes a contar
desde el siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del
Estado», salvo el apartado veintidós del artículo único, cuya vigencia
queda demorada hasta la entrada en vigor de la modificación del
Reglamento General de Circulación, aprobado por el Real Decreto
1428/2003, de 21 de noviembre.