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BOCG. Congreso de los Diputados, serie D, núm. 672, de 26/05/2015
cve: BOCG-10-D-672 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


X LEGISLATURA


Serie D: GENERAL


26 de mayo de 2015


Núm. 672



ÍNDICE


Control sobre las disposiciones del ejecutivo con fuerza de Ley


DECRETOS-LEYES


130/000069 Real Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril, de medidas urgentes en relación con la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional ... href='#(Página3)'>(Página3)


Control de la acción del Gobierno


PROPOSICIONES NO DE LEY


Pleno


162/001217 Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, relativa a la utilización de plataformas y servicios compartidos en las administraciones públicas.


Enmienda... (Página19)


Aprobación.... (Página19)


162/001230 Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario Socialista, sobre la devolución a las Entidades Locales de las competencias en materia de prestación de los servicios sociales y de promoción y reinserción social.
Rechazo por el Pleno de la Cámara así como enmienda formulada ... (Página20)


INTERPELACIONES


Urgentes


172/000310 Interpelación formulada por el Grupo Parlamentario Mixto, sobre la postura del Gobierno en relación al fracking ... (Página21)


172/000311 Interpelación formulada por el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), sobre la política de defensa del Gobierno orientada a la prevención de ataques bioterroristas ... (Página21)


172/000312 Interpelación formulada por el Grupo Parlamentario Socialista, sobre la orientación de la política fiscal contenida en la actualización del Programa de Estabilidad 2015-2018 y sus efectos sobre la desigualdad ... href='#(Página22)'>(Página22)



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MOCIONES CONSECUENCIA DE INTERPELACIONES


Urgentes


173/000210 Moción consecuencia de interpelación urgente presentada por el Grupo Parlamentario Mixto, sobre los actos de conmemoración del setenta aniversario de la autoliberación del campo de exterminio de Mauthausen, donde fueron asesinados
más de siete mil republicanos del Estado español, y otros campos, así como del fin de la Segunda Guerra Mundial. Texto de la moción, enmiendas formuladas y rechazo por el Pleno de la Cámara ... (Página23)


173/000211 Moción consecuencia de interpelación urgente presentada por el Grupo Parlamentario Socialista, al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, sobre su posición en materia de actuaciones para evitar la confusión y el
conflicto entre intereses públicos y privados. Texto de la moción, enmienda formulada y rechazo por el Pleno de la Cámara ... (Página25)


173/000212 Moción consecuencia de interpelación urgente presentada por el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), sobre la interpretación, desarrollo y aplicación que de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad
educativa está haciendo el Gobierno. Texto de la moción, enmiendas formuladas y rechazo por el Pleno de la Cámara ... (Página26)



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CONTROL SOBRE LAS DISPOSICIONES DEL EJECUTIVO CON FUERZA DE LEY


DECRETOS-LEYES


130/000069


Se publica a continuación el Real Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril, de medidas urgentes en relación con la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86.2 de la Constitución, dicho Real Decreto-ley fue sometido a debate y votación de totalidad por el Congreso de los Diputados en su sesión del día de hoy, en la que se acordó su convalidación.


Se ordena la publicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados,14 de mayo de 2015.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


REAL DECRETO-LEY 5/2015, DE 30 DE ABRIL, DE MEDIDAS URGENTES EN RELACIÓN CON LA COMERCIALIZACIÓN DE LOS DERECHOS DE EXPLOTACIÓN DE CONTENIDOS AUDIOVISUALES DE LAS COMPETICIONES DE FÚTBOL PROFESIONAL


Exposición de motivos


I


El deporte ha sido considerado tradicionalmente un medio apropiado para adquirir valores de desarrollo personal y social; afán de superación, integración, respeto a la persona, tolerancia, acatamiento de reglas, perseverancia, trabajo en
equipo, superación de los límites, autodisciplina, responsabilidad, cooperación, honestidad, lealtad, etc. Todas ellas son cualidades deseables por todos y se pueden conseguir a través del deporte y de la orientación que los profesores,
entrenadores y familia le den, siempre con el apoyo de todos los agentes implicados en él, de forma que estos valores se desarrollen y perduren en la persona y le ayuden a un completo desarrollo físico, intelectual y social y por añadidura a una
mejor integración en la sociedad en que vivimos.


Mientras la actividad deportiva se movió exclusivamente en el ámbito aficionado, lejos de la aplicación de criterios empresariales en su gestión, primaron estos valores y el deporte permaneció ajeno a la realidad económica y a los principios
y reglas por los que se rige. Sin embargo, dos fenómenos recientes han marcado la transición hacia lo que podría denominarse 'deporte moderno': la profesionalización y la comercialización. El proceso de profesionalización en el deporte se refiere
tanto a las personas como a las estructuras, y se asocia al paso de los deportistas de un estado aficionado a otro profesional, pero también a la racionalización del funcionamiento operativo de las organizaciones dedicadas a la promoción y
desarrollo del deporte. El proceso de comercialización es más reciente y se asocia a la transmisión de los acontecimientos deportivos a través de distintos medios de comunicación, que se ha traducido en interesantes oportunidades de generación de
ingresos para las organizaciones deportivas a través de la venta de derechos de televisión, de licencias de imagen y otras actividades comerciales producto de la exposición mediática de equipos, jugadores y estrellas del deporte.


La confluencia de ambos factores no ha sido homogénea y algunas disciplinas lo han experimentado antes que otras o con mayor profundidad; en todo caso, esta circunstancia ha transformado profundamente al deporte desde una doble perspectiva.
Por un lado, las disciplinas deportivas se van acercando a una nueva concepción del deporte como industria, convirtiéndole en un extraordinario motor de crecimiento económico. Por otra parte, en las sociedades occidentales el deporte se ha
convertido en la actualidad un fenómeno social cuya importancia ha transcendido el ámbito estrictamente deportivo.



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II


El acelerado y creciente consumo de los eventos deportivos a través de los medios de comunicación social, en una dimensión que supera ampliamente los mercados nacionales para globalizarse, ha transformado completamente la configuración
clásica de las competiciones deportivas oficiales más profesionalizadas, cuya sostenibilidad actual depende del balance entre la correcta gestión de los recursos económicos que atraen en su difusión masiva y su capacidad para mantenerse como un
producto atractivo, competitivo y socialmente relevante. En este nuevo esquema, el impacto económico derivado de la comercialización de los derechos audiovisuales de las competiciones profesionales del deporte es, sin duda, el factor singular que
con mayor intensidad condiciona las posibilidades de desarrollo de esas competiciones y, al mismo tiempo, el que mejor refleja los desequilibrios de esa dualidad entre lo económico y lo deportivo que las caracteriza.


En España, como en otros países de nuestro entorno, es en la competición de fútbol profesional masculino donde en mayor medida convergen estas tendencias en las que los factores meramente deportivos se combinan con los propios de un sector
económico pujante y con los elementos inmateriales y culturales que se asocian con la práctica del fútbol. Y en el relato empírico de este proceso complejo y no siempre pacífico de las últimas décadas, la influencia de los ingresos económicos
derivados de la explotación de los derechos audiovisuales ha sido especialmente crítica y determinante tanto para consolidar la competición española de fútbol profesional como una de las de mayor calidad reconocida en el mundo, como para potenciar y
desarrollar el mercado audiovisual, en especial el de los servicios de televisión de pago. Como en el resto de los países con competiciones de nivel análogo, el fútbol ha utilizado la televisión como medio fundamental para la obtención de recursos
e ingresos, pero a la vez la expansión de las televisiones y de otros medios y canales de difusión, en particular la televisión de pago, han dependido y dependen en gran medida de su capacidad para programar encuentros de fútbol profesional.


El modelo de comercialización de los derechos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional en España se basa en la autonomía de la voluntad de los agentes intervinientes, que disfrutan de plena autonomía para ordenar sus
relaciones comerciales. En este contexto, se ha optado por la venta individualizada por los equipos participantes en las competiciones, reconociéndose así la titularidad del derecho a la retransmisión de cada encuentro de la competición al club
local, si bien debiendo contar con el consentimiento del club visitante. Frente a la progresiva implantación de los modelos de venta conjunta en todos los países europeos con competiciones profesionales de fútbol relevantes, el modelo de venta
individualizado ha exigido que los equipos y los operadores audiovisuales deban alcanzar acuerdos múltiples para la difusión de los partidos, no siempre compatibles con las reglas del mercado, desiguales en cuanto a la capacidad de negociación de
las partes y sometidos a una permanente conflictividad judicial, sin que en la práctica haya existido participación de las entidades organizadoras de las respectivas competiciones.


El funcionamiento inestable y fragmentado de este modelo de venta de derechos audiovisuales ha derivado en una debilidad estructural del sistema que explica que la recaudación por esta venta sea sensiblemente inferior a la que correspondería
a la competición española por importancia, dimensión e impacto internacional, y que el desequilibrio de ingresos entre los equipos que más y menos reciben sea también el mayor de las ligas de nuestro entorno. Esta debilidad en la comercialización
de los derechos y la consecuente inexistencia de un mercado eficiente en el reparto de los derechos, también parece haber incidido en el desarrollo limitado de los nuevos canales de difusión, en particular el de la televisión de pago, que en otros
países de nuestro entorno se han expandido aprovechando unas condiciones en la venta de los derechos audiovisuales más transparentes y estables en tiempo y requisitos de explotación.


III


El contenido de esta disposición gira sobre tres ejes fundamentales. Por una parte, aunque la titularidad de los derechos audiovisuales de retransmisión en directo y/o diferido, en su integridad o en versiones resumidas y/o fragmentadas de
los encuentros de las competiciones de fútbol profesional se atribuye a los clubes o entidades participantes, se establece la obligación de ceder las facultades de su comercialización conjunta a las entidades organizadoras, es decir, a la Liga
Nacional de Fútbol Profesional en el caso del Campeonato Nacional de Liga de Primera y Segunda División, y a la Real Federación Española de Fútbol respecto de la Copa de S.M. el Rey y la Supercopa de España. Estas entidades están obligadas a
comercializar los derechos cedidos mediante sistemas de adjudicación y explotación que respeten los principios de igualdad y de libertad de empresa y dentro del marco general de las normas nacionales y



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comunitarias en materia de competencia. A estos efectos, el Real Decreto-ley establece determinados criterios en relación con el procedimiento para la comercialización y adjudicación de los derechos y reconoce a la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia un papel protagonista determinante en la supervisión de los citados procedimientos de contratación conjunta de los derechos audiovisuales.


El segundo eje sobre el que pivota el articulado del real decreto-ley es el establecimiento del sistema de reparto de los ingresos obtenidos por la comercialización conjunta, en el que se introducen criterios correctores que limitan las
diferencias entre las entidades participantes que mayores y menores ingresos recibirán en cada temporada. Estos criterios permiten distribuir los ingresos entre la Primera y Segunda División del Fútbol y ponderan la distribución equitativa dentro
de cada categoría según los resultados deportivos obtenidos y la implantación social de cada entidad participante, medida por la recaudación en abonos y taquilla media y la aportación relativa en la generación de recursos por la comercialización de
las retransmisiones televisivas.


En tercer lugar, una vez distribuidos los ingresos obtenidos de la comercialización, cada entidad participante debe asumir las contribuciones obligatorias que se establecen para el Fondo de Compensación de las entidades deportivas que,
disputando la competición del fútbol profesional, desciendan de categoría; para las políticas de promoción de la competición profesional y del fútbol aficionado que desarrollan respectivamente la Liga Nacional de Fútbol Profesional y la Real
Federación Española de Fútbol; y para las políticas del Consejo Superior de Deportes en apoyo de la Primera División del Fútbol Femenino, la Segunda División B del Campeonato Nacional masculino y las asociaciones de futbolistas, árbitros,
entrenadores y preparadores físicos.


En este sentido, debe recordarse que el sistema deportivo, tributario de la autonomía con la que organizaciones internacionales lo alumbraron del modo que ahora conocemos, y que salvaguardan de manera celosa, es un complejo ecosistema. La
existencia de medidas de solidaridad internas, complementaria de las generales de la sociedad, es también un elemento común distintivo de este mundo del deporte. Se da en todas las organizaciones a través de instituciones variadas (derechos de
formación, compensaciones a las categorías inferiores, etc.). Es razonable que la mayor fuente de ingresos del deporte más profesionalizado con amplia diferencia sirva también para financiar la base de esa pirámide de la que es la cúspide. Así, el
interés general también se encierra en destinar partidas de estos ingresos al fútbol aficionado, al fútbol femenino, cuyo desarrollo es muy inferior por razones históricas que no dejan de contar entre ellas con discriminaciones que reclaman su
compensación, a las categorías no profesionales del fútbol de las que se nutren no pocas veces sus plantillas y desde las que ascienden cada año el 20 por 100 de los equipos de la Segunda División profesional, o al resto de modalidades deportivas y
deportistas que enriquecen la imagen de nuestro país y ofrecen a nuestros ciudadanos su entrega y sus victorias, y que muy generalizadamente acaban sus carreras deportivas sin haber podido si quiera comenzar su carrera como cotizantes.


Finalmente, el real decreto-ley recoge también algunas medidas organizativas y un régimen transitorio que deben asegurar una implantación progresiva y estable de sus contenidos, y se completa con la modificación parcial de algunas otras
leyes estrechamente vinculadas con la práctica del fútbol profesional. Así, se establece un procedimiento para garantizar la explotación no exclusiva de los derechos para el mercado nacional de los partidos del Campeonato Nacional de Liga de
Primera División destinados a la televisión de pago, atendiendo al carácter esencial de estos contenidos para este mercado, así como para el mercado conexo de los servicios de comunicaciones electrónicas, cuya comercialización se realiza de manera
habitual de forma empaquetada. Asimismo, se modifica la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual para ajustar el tiempo de los resúmenes deportivos que pueden incluirse en los espacios informativos de carácter general a
los últimos criterios jurisprudenciales del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Se modifica también la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, con el fin de reforzar los sistemas de control económico y financiero de las Sociedades
Anónimas Deportivas, así como para evitar la utilización de éstas con fines que puedan afectar al equilibrio financiero de la competición y de las entidades que en él participan.


IV


En principio, la existencia de ineficiencias en un mercado de bienes y servicios constituye un asunto estrictamente privado, cuya solución incumbe a los agentes que operan en el mismo. Cualquier intervención pública debe tener carácter
excepcional y justificarse en superiores razones de interés general.



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En el caso del mercado de derechos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional tres son las razones que legitiman la intervención urgente del Gobierno: por un lado, la indiscutible relevancia social del deporte profesional, en
segundo lugar, la reiterada y unánime demanda de dicha intervención desde todos los sectores afectados y, finalmente, la necesidad de promover la competencia en el mercado de la televisión de pago actuando sobre uno de sus activos esenciales.


La relevancia social del deporte profesional en España y, concretamente, del fútbol, constituye una evidencia que queda reflejada en los estudios estadísticos y de opinión. De hecho, el fútbol es la disciplina deportiva que cuenta con un
mayor número de deportistas federados (855.987 en 2013, lo que representa el 25,2 por 100 del total de licencias federativas), que participan en competiciones oficiales a través de 21.584 clubes deportivos.


Pero el interés por el fútbol va más allá de su práctica, como revela el Barómetro del CIS de junio de 2014, que indica que un 48 por 100 de la población se manifiesta interesada en el fútbol, aunque no lo practique. Curiosamente, cuando se
pregunta por la condición de simpatizante con equipos de fútbol profesional, este porcentaje se eleva al 67,4 por 100.


Este elevadísimo interés de la sociedad por el fútbol profesional condiciona los hábitos de consumo de la población. De hecho los simpatizantes de los equipos de fútbol profesional confiesan que ven, siempre que pueden, sus partidos por
televisión (74,9 por 100), incluso a través de servicios de televisión de pago (15,5 por 100), que asisten a encuentros en directo (32 por 100) y que adquieren productos de uso personal comercializados con la marca de su equipo (30,1 por 100).


Estos datos de opinión se ven refrendados por los indicadores de asistentes a los estadios de fútbol y de audiencia televisivas que recoge la Liga Nacional de Fútbol Profesional en sus Memorias anuales. Así, en la temporada 2013/14, más de
13 millones de personas asistieron a los estadios a presenciar en directo encuentros de la Primera y Segunda División de fútbol, y las audiencias televisivas superaron los 210 millones de espectadores.


Tampoco es desdeñable la contribución del fútbol profesional a la actividad económica y su impacto directo e indirecto en la generación de riqueza y empleo, afectando a sectores variados como los relacionados con el turismo, la publicidad y
el patrocinio, la comercialización de las tecnologías de la comunicación, todos ellos importantes en nuestro país.


La segunda razón que justifica la intervención normativa del Gobierno es la dificultad de los operadores para adoptar, por la vía de la autorregulación, un modelo eficiente de gestión de sus derechos audiovisuales. El modelo de venta
individual, vigente desde temporada 1997/1998, ha estado sometido a una permanente revisión por parte de los órganos jurisdiccionales y de las autoridades de competencia españolas ante las diversas y complejas relaciones establecidas entre los
múltiples agentes que intervienen en el mercado de las retransmisiones televisivas del fútbol. Estas tensiones se han planteado tanto entre los clubes oferentes, como entre los operadores demandantes de los derechos audiovisuales.


Es oportuno recordar la crisis endémica que ha asolado al fútbol profesional históricamente. Los sucesivos 'planes de saneamiento' afrontados desde hace décadas no han impedido la periódica liquidación de equipos históricos, el paso por
situación concursal de un alto porcentaje de los equipos profesionales, la acumulación de deudas superiores a cuatro mil millones de euros entre los 42 equipos del fútbol profesional al final de la temporada 2011/2012. El fútbol profesional está
afrontando un profundo cambio cultural contra esa tendencia histórica sin excepción de pérdidas continuas en la cuenta de resultados. A través de las medidas de control económico y financiero promovidas por el Consejo Superior de Deportes, los dos
últimos ejercicios han podido reducir de manera significativa esa deuda, desafiando esta inercia. Pero no sería razonable acometer este esfuerzo sin disponer de la mejor herramienta, extendida en todas las competiciones deportivas profesionales del
mundo, como es la venta centralizada de los derechos de televisión.


La enorme tensión acumulada durante la última década ha impedido que las partes alcanzasen un acuerdo sobre la comercialización conjunta de los derechos audiovisuales y el reparto de estos ingresos, como ocurrió en otras competiciones
profesionales en Europa (Premier League inglesa y Bundesliga alemana) y hubiese sido deseable. En este contexto, el único consenso que ha logrado concitarse se sintetiza en el comunicado de la Junta Directiva de la Real Federación Española de
Fútbol de 7 de abril de 2015, que acordó 'Ratificar la unidad del fútbol español, manifestada en la reunión de hoy, por todos los miembros representantes tanto del fútbol profesional como aficionado, con el apoyo incondicional de la RFEF y de la
LFP, para la promulgación, con carácter urgente, de un Real Decreto Ley que regule la comercialización unificada de los derechos audiovisuales y su reparto solidario con todo el fútbol español.'



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Es decir, las dificultades del sector para autorregularse han llevado a los actores a reclamar la actuación urgente del Gobierno, que únicamente accede a intervenir en atención a la dimensión y relevancia social del fútbol profesional en
España, facilitando la superación del mayor obstáculo que esta actividad económica y que ocupa al tiempo un lugar importante entre los intereses de muchos ciudadanos pueda desarrollarse con normalidad, como en el resto de los países de nuestro
entorno.


La extraordinaria y urgente necesidad de la intervención deriva de la situación contractual de los clubes y entidades participantes en relación con la comercialización de sus derechos audiovisuales. Aunque, como consecuencia de la
comercialización individual, los supuestos son diversos, la mayoría de los clubes y entidades participantes en el Campeonato Nacional de Liga ya han suscrito contratos para la comercialización individual de sus derechos hasta la temporada 2015/16, y
deberían concluir las negociaciones del nuevo periodo de venta en 2015. Algunos contratos individuales terminan su vigencia en la temporada 2014/15 y los clubes correspondientes están en disposición de negociar y suscribir nuevos contratos, que
podrían prorrogar su vigencia hasta la temporada 2017/18. Por otra parte, los derechos de explotación en los mercados internacionales únicamente están comercializados para la temporada 2014/15.


En consecuencia, en este momento, es posible la explotación de los derechos audiovisuales de la temporada en curso (2014/15) en los mercados nacional e internacional, pero a partir de la temporada 2015/16 se plantea una situación de
incertidumbre, que solo quedaría garantizada mediante la puesta en común de todos los derechos individuales. Especialmente comprometida es la comercialización de los derechos en los mercados internacionales, que resultará prácticamente inviable en
las actuales circunstancias, al resultar imposible ofrecer un paquete conjunto a los operadores extranjeros interesados. La cercanía de la siguiente temporada hace que ese producto se devalúe continuamente, y sea sustituido por alternativas
competidoras de nuestra Liga de Fútbol. Ninguna fórmula diferente a la venta centralizada permite la comercialización fuera de España, pues de otra manera es casi imposible que un solo agente económico pueda ofrecer a los operadores de los diversos
países el producto 'Liga Española'. La incapacidad del sector para poder propiciar esta comercialización exige una actuación urgente que permita salir al mercado y no seguir perdiendo oportunidades.


En estas circunstancias, existe la oportunidad de implantar con plenas garantías el sistema de comercialización centralizada de los derechos audiovisuales a partir de la temporada 2016/17, respetando los compromisos contractuales vigentes.
Para lograr este objetivo, resulta imprescindible que los nuevos contratos que están negociando las entidades deportivas que aún no los han comercializado en la temporada 2015/2016 tengan una vigencia de una única temporada.


Puesto que estos nuevos contratos se están negociando en estos momentos y deberían suscribirse con antelación suficiente respecto al inicio de la próxima temporada (septiembre de 2015), resulta de extraordinaria y urgente necesidad la
aprobación de la norma legal que permite la implantación del modelo de explotación y comercialización conjunta y que definitivamente aporte seguridad a todos los operadores y agentes potencialmente implicados.


Por último, debe señalarse que los derechos audiovisuales de las competiciones profesionales de fútbol constituyen un activo estratégico de primer orden para las empresas que operan en el mercado de la comunicación audiovisual de televisión
de pago y, en consecuencia, el sometimiento de su comercialización a un régimen jurídico que garantice el acceso a su explotación en régimen de libre competencia permitirá establecer una base sólida para el desarrollo del mercado de la televisión de
pago en España.


En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta del Ministro de Educación, Cultura y Deporte, previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 30 de abril de
2015,


DISPONGO:


Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.


1. El objeto de este real decreto-ley es establecer las normas para la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de competiciones futbolísticas correspondientes al Campeonato Nacional de Liga de Primera y
Segunda División, a la Copa de S.M. el Rey y a la Supercopa de España, así como los criterios para la distribución de los ingresos obtenidos entre los organizadores y participantes en las mismas.



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Dichos contenidos audiovisuales comprenden los eventos que se desarrollen en el terreno de juego, incluyendo las zonas del recinto deportivo visibles desde el mismo, desde los dos minutos anteriores a la hora prevista para el inicio del
acontecimiento deportivo hasta el minuto siguiente a su conclusión, e incluyen los derechos para su emisión tanto en directo como en diferido, en su integridad y en versiones resumidas o fragmentadas, destinados a su explotación en el mercado
nacional y en los mercados internacionales.


Lo previsto en el presente apartado se entiende sin perjuicio de la emisión de breves resúmenes informativos a que hace referencia el artículo 19.3 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.


2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley los derechos de explotación de contenidos para su emisión a través de los servicios de comunicación audiovisual radiofónica.


Artículo 2. La titularidad de los derechos audiovisuales.


1. La titularidad de los derechos audiovisuales incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley corresponde a los clubes o entidades participantes en la correspondiente competición.


2. La participación en una competición oficial de fútbol profesional conllevará necesariamente la cesión por sus titulares a la entidad organizadora de las facultades de comercialización conjunta de los derechos audiovisuales incluidos en
el ámbito de aplicación de este real decreto-ley.


A efectos de este real decreto-ley, y sin perjuicio de las competencias reconocidas en la legislación deportiva general, tendrán la consideración de entidad organizadora:


a) La Liga Nacional de Fútbol Profesional, respecto del Campeonato Nacional de Liga de Primera y Segunda División.


b) La Real Federación Española de Fútbol, respecto de la Copa de S.M. el Rey y de la Supercopa de España.


3. Sin perjuicio de las facultades de las entidades comercializadoras, el club o entidad en cuyas instalaciones se dispute un acontecimiento deportivo de las competiciones a que se refiere el artículo 1 se reservará la explotación de los
siguientes derechos:


a) La emisión en diferido del encuentro a partir de la finalización de la jornada deportiva, siempre que lo haga directamente a través de un canal de distribución propio dedicado temáticamente a la actividad deportiva del club o entidad
participante.


b) La emisión en directo, dentro de las instalaciones en las que se desarrolle el acontecimiento deportivo, de la señal audiovisual televisiva correspondiente a dicho acontecimiento.


4. Los derechos audiovisuales no incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto-ley podrán ser explotados y comercializados individualmente por los clubes o entidades participantes, directamente o a través de terceros.


Artículo 3. Deber de colaboración en la producción y transporte de los contenidos audiovisuales.


Los clubes o entidades participantes en cuyas instalaciones se celebren acontecimientos deportivos a que se refiere este real decreto-ley deberán prestar su plena colaboración con la entidad o entidades encargadas de la producción y el
transporte de los contenidos audiovisuales para el adecuado desarrollo de sus funciones, sin que en ningún caso puedan reclamar contraprestación o compensación por los eventuales gastos ordinarios que se deriven de la utilización del recinto
deportivo o sus instalaciones para dichas funciones.


En todo caso, la producción y el transporte de los contenidos audiovisuales deberá realizarse de forma que no se vean afectados ni el desarrollo del propio acontecimiento deportivo, ni la explotación por el club o entidad participante de los
derechos a que se refiere el apartado 3 del artículo 2, ni cualquier otra actividad comercial que se desarrolle en el recinto deportivo o en sus instalaciones.



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Artículo 4. Condiciones de comercialización conjunta de los derechos audiovisuales.


1. El sistema de comercialización y explotación de los derechos audiovisuales se regirá por el principio de libertad de empresa dentro del marco del sistema de evaluación establecido por la normativa europea y española de la competencia.


2. La comercialización de los derechos audiovisuales en los mercados nacional y de la Unión Europea podrá realizarse en régimen de explotación exclusiva o no exclusiva, incluyendo aquellas modalidades de comercialización no exclusiva en
igualdad de condiciones a todos los operadores interesados, de conformidad con lo previsto en este artículo.


3. Las entidades comercializadoras establecerán y harán públicas las condiciones generales que regirán la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales objeto de comercialización centralizada, incluyendo la
configuración de las ofertas para su explotación en los mercados nacional y de la Unión Europea, sus agrupaciones en lotes y los requisitos para su adjudicación y explotación, que deberán respetar en todo caso los límites y principios establecidos
en este real decreto-ley.


Sin perjuicio de lo previsto en la Ley 3/2013, de 4 de junio, y el resto de normativa de competencia, con carácter previo a la aprobación de dichas condiciones, las entidades comercializadoras solicitarán de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia la elaboración de un informe sobre las citadas condiciones de comercialización de derechos. Dicho informe será elaborado en el plazo de un mes desde que fuera solicitado.


4. A los efectos de la determinación de las condiciones de comercialización centralizada de derechos señalada en el apartado anterior, se tendrán en cuenta los criterios siguientes:


a) En las condiciones de comercialización se concretará el alcance de los lotes de derechos objeto de comercialización, señalando, en particular, los contenidos incluidos en cada lote, el ámbito geográfico para su explotación, si se destinan
a su emisión en abierto o en codificado y los que serán objeto de explotación exclusiva o no exclusiva.


b) Se deberá garantizar la comercialización de los derechos correspondientes a los acontecimientos de interés general para la sociedad, a los que se refieren el artículo 20 y la Disposición transitoria sexta de la Ley 7/2010, de 31 de marzo.


c) Se deberá precisar en las condiciones de la oferta la fecha y horario de celebración de cada uno los eventos comercializados o las condiciones que permitan su determinación a los adjudicatarios.


d) La adjudicación de los derechos debe realizarse mediante un procedimiento público, transparente, competitivo y sin discriminación de licitadores, basado en criterios objetivos entre los que deberán figurar, principalmente, la rentabilidad
económica de la oferta, el interés deportivo de la competición, y el crecimiento y el valor futuro de los derechos audiovisuales que pueda aportar el adjudicatario.


e) La adjudicación de cada lote o paquete se realizará de manera independiente. Las condiciones de adjudicación establecidas por las entidades comercializadoras y las ofertas presentadas por los licitadores no podrán estar condicionadas a
la adquisición de determinados paquetes o lotes o a la concurrencia de determinados eventos.


f) La duración de los contratos de comercialización no podrá exceder de tres años.


g) Una misma persona o entidad no podrá ser titular o adquirir de manera directa o indirecta derechos exclusivos de explotación en el mercado nacional de contenidos correspondientes a más de dos paquetes o lotes, bien sea en el proceso de
licitación o en un momento posterior mediante adquisición o cesión de derechos adquiridos por terceros, salvo que en algún lote o paquete no existieran licitadores o adquirentes u otras ofertas económicamente equivalentes.


h) Las entidades comercializadoras comercializarán los derechos que gestionen con la suficiente antelación para que su explotación se lleve a cabo de una manera adecuada.


5. Las condiciones de comercialización de los derechos audiovisuales en los mercados internacionales se harán públicas y se someterán al informe previo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en los términos previstos en el
párrafo segundo del apartado 3 de este artículo. La entidad comercializadora ofrecerá a través de la web información actualizada sobre los contratos de comercialización vigentes.


6. Si alguno de los adjudicatarios no explotase los derechos audiovisuales, las entidades comercializadoras podrán resolver el contrato y adjudicarlo a otro licitador, sin perjuicio de las estipulaciones acordadas.



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7. Los derechos audiovisuales incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto-ley que no sean objeto de comercialización conjunta podrán ser explotados y comercializados individualmente por los clubes o entidades participantes,
directamente o a través de terceros.


Artículo 5. Criterios de reparto de los ingresos entre los participantes en el Campeonato Nacional de Liga.


1. Los ingresos obtenidos por la explotación y comercialización conjunta de los derechos audiovisuales del Campeonato Nacional de Liga se distribuirán entre los clubes y entidades participantes en la Primera y Segunda División conforme a
los criterios establecidos en este artículo.


2. El 90 por 100 de los ingresos se asignará a los clubes y entidades participantes en la Primera División del Campeonato Nacional de Liga y el 10 por 100 restante a los clubes y entidades de la Segunda División.


3. La Liga Nacional de Fútbol Profesional distribuirá las cantidades correspondientes a cada categoría conforme a los criterios que se acuerden, respetando en todo caso, las siguientes reglas y límites:


a) Un porcentaje se distribuirá entre los participantes de cada categoría a partes iguales. La cantidad a repartir será del 50 por 100 en la Primera División y al menos el 70 por 100 en la Segunda División.


b) La cantidad restante tras detraer la partida señalada en la letra a) se distribuirá entre los clubes y entidades de cada categoría de forma variable. Cada mitad de esta cantidad se repartirá atendiendo a cada uno de los siguientes
criterios:


1.º Los resultados deportivos obtenidos. En la Primera División se tomarán en consideración los resultados deportivos de las cinco últimas temporadas, ponderándose los obtenidos en la última un 35 por 100, en la penúltima un 20 por 100 y un
15 por 100 cada una de la tres anteriores. En la Segunda División, solo se tendrá en cuenta la última temporada.


Para la aplicación de estos criterios, la cantidad a distribuir se asignará a cada una de las temporadas consideradas, conforme a los criterios de ponderación establecidos en el párrafo anterior. La cuantía asignada a cada temporada se
distribuirá entre los participantes del siguiente modo:


- 1.º clasificado: 17 por 100.


- 2.º clasificado: 15 por 100.


- 3.º clasificado: 13 por 100.


- 4.º clasificado: 11 por 100.


- 5.º clasificado: 9 por 100.


- 6.º clasificado: 7 por 100.


- 7.º clasificado: 5 por 100.


- 8.º clasificado: 3,5 por 100.


- 9.º clasificado: 3 por 100.


- 10.º clasificado: 2'75 por 100.


- 11.º clasificado: 2'5 por 100.


- 12.º clasificado: 2'25 por 100.


- 13.º clasificado: 2 por 100.


- 14.º clasificado: 1'75 por 100.


- 15.º clasificado: 1'5 por 100.


- 16.º clasificado: 1'25 por 100.


- 17.º clasificado: 1 por 100.


- 18.º clasificado: 0'75 por 100.


- 19.º clasificado: 0'5 por 100.


- 20.º clasificado: 0'25 por 100.


En caso de que la competición cuente con más o menos de 20 participantes, estos porcentajes deberán ajustarse de conformidad con lo dispuesto en el apartado siguiente, respetando la progresividad en función de los resultados.


2.º La implantación social. Un tercio de la valoración de este criterio vendrá determinado por la recaudación en abonos y taquilla media de las últimas cinco temporadas, y los otros dos tercios por su participación en la generación de
recursos por la comercialización de las retransmisiones televisivas.



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Para la aplicación los criterios de implantación social, se establecerá un sistema de reparto proporcional, sin que ninguna entidad pueda recibir una cantidad superior al 20 por 100 de esta partida. En caso de que un participante superase
este límite, el exceso se repartirá proporcionalmente entre los restantes.


Ninguno de los participantes podrá recibir por este concepto una cantidad inferior al 2 por 100 de esta partida.


4. Los criterios a aplicar para la distribución prevista en el apartado anterior deberán ser aprobados por los órganos de gobierno de cada categoría, por una mayoría cualificada de dos tercios de los votos, tras la suscripción de cada
contrato de comercialización de derechos por la Liga Nacional de Fútbol Profesional. Si en la reunión convocada al efecto ninguna propuesta consiguiera esa mayoría después de tres votaciones, se mantendrán los criterios del anterior período. Si no
existieran, los criterios de reparto serán decididos por al Consejo Superior de Deportes.


5. En ambas categorías, una vez realizado el reparto de las cantidades correspondientes de acuerdo con los criterios señalados en este artículo, la diferencia entre los clubes y entidades que más y menos ingresen no podrá ser superior a 4,5
veces. Si se diese esta circunstancia, se disminuirá proporcionalmente la cuota de todas las entidades en lo preciso para acrecer las que lo necesitaran para llegar a esa diferencia máxima.


En la medida en que el reparto total supere los mil millones de euros, esa diferencia entre quien ingrese más y menos irá disminuyendo progresivamente hasta un máximo de 3,5 veces, que se alcanzaría con un ingreso igual o superior a mil
quinientos millones de euros.


En ambos casos, se computarán para la verificación del cumplimiento de estos límites tanto las cantidades que pudieran percibirse del Fondo de Compensación previsto en la letra a) del artículo 6.1, como los ingresos que las entidades
participantes reciban de los adjudicatarios de la explotación exclusiva de derechos audiovisuales como contraprestación de cualquier otra relación comercial.


6. La liquidación de las cantidades que correspondan a cada club o entidad participante en contraprestación por la comercialización de sus derechos audiovisuales se realizará por temporadas, antes de la conclusión del año natural en que se
inicie cada una. Los ascensos y descensos de categoría al final de una temporada no afectarán a la liquidación correspondiente a la misma y solo tendrán efectos a partir de la siguiente.


Artículo 6. Obligaciones de las entidades participantes en el Campeonato Nacional de Liga.


1. Con objeto de mejorar la promoción y funcionamiento de la competición y contribuir al fomento del deporte en general, cada uno de los clubes y entidades participantes en el Campeonato Nacional de Liga, en cualquiera de sus categorías,
deberán cumplir anualmente con las siguientes obligaciones, en proporción a los ingresos que obtengan por la comercialización conjunta de los derechos audiovisuales:


a) Un 3,5 por 100 se destinará a financiar un Fondo de Compensación del que podrán beneficiarse las entidades deportivas que, disputando la competición del fútbol profesional, desciendan de categoría. El 90 por 100 de esta cantidad se
destinará a los equipos que desciendan de Primera división, y el 10 por 100 restante a los que desciendan de Segunda División.


b) Un 1 por 100 se entregará a la Liga Nacional de Fútbol Profesional, que lo destinará exclusivamente a la promoción de la competición profesional en los mercados nacional e internacional.


c) Un 1 por 100 se entregará a la Real Federación Española de Fútbol, como contribución solidaria al desarrollo del fútbol aficionado. Esa cantidad podrá incrementarse en el marco del convenio al que se refiere el artículo 28 del Real
Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas y Registro de Asociaciones Deportivas. El Gobierno determinará reglamentariamente las finalidades y los criterios de reparto de esta cantidad entre las federaciones de
ámbito territorial, en función del número de licencias.


d) Hasta un 1 por 100 se entregará al Consejo Superior de Deportes, que lo destinará a financiar, en la cuantía y los términos que reglamentariamente se establezcan, los costes de los sistemas públicos de protección social que correspondan a
los trabajadores que tengan la condición de deportista de alto nivel y para quienes el deporte constituya su actividad principal y, en su caso, los convenios especiales que permitan su inclusión en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
Asimismo, podrán destinarse a financiar ayudas a deportistas que participen en competiciones internacionales.



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e) Hasta un 0,5 por 100 se entregará al Consejo Superior de Deportes, que lo destinará, en la cuantía y los términos que reglamentariamente se establezcan, a las siguientes finalidades, por orden de preferencia:


1.º Ayudas a las entidades que participen en la Primera División de Fútbol femenino para financiar el pago de las cuotas empresariales correspondientes a la contratación de deportistas y entrenadores incluidos en el Régimen General de la
Seguridad Social, así como a las deportistas y entrenadores para financiar el pago de las cuotas del trabajador.


2.º Ayudas a las entidades que participen en la Segunda División B del Campeonato Nacional de Liga para financiar el pago de las cuotas empresariales correspondientes a la contratación de deportistas y entrenadores incluidos en el Régimen
General de la Seguridad Social, así como a las deportistas y entrenadores para financiar el pago de las cuotas del trabajador.


3.º Ayudas a las asociaciones o sindicatos de futbolistas, árbitros, entrenadores y preparadores físicos, en función del número de licencias que ostente cada una en las categorías nacionales. Cuando dentro de un mismo colectivo existiesen
varias asociaciones o sindicatos, se asignarán las cantidades en función de su representatividad acreditada.


El Consejo Superior de Deportes podrá suscribir convenios con esas asociaciones para que los recursos obtenidos se empleen en facilitar la inserción en el mercado de trabajo de esos deportistas cuando finalice su dedicación al fútbol, así
como a financiar sus gastos de funcionamiento.


2. El pago de las deudas líquidas, vencidas y exigibles a la Agencia Estatal de Administración Tributaria y a la Tesorería General de la Seguridad Social tendrá carácter preferente al cumplimiento de las obligaciones previstas en el
apartado anterior.


Artículo 7. Órgano de control de la gestión de los derechos audiovisuales de la Liga Nacional de Fútbol Profesional.


1. Dentro de la Liga Nacional de Fútbol Profesional se constituirá un órgano de control de la gestión de los derechos audiovisuales, con las siguientes competencias:


a) Gestión de la comercialización y explotación de los derechos audiovisuales, con respeto a las normas estatutarias y reglamentarias.


b) Propuesta a los órganos de gobierno de la Liga Nacional de Fútbol Profesional de las decisiones sobre los criterios de reparto establecidos en el artículo 5.


c) Control, revisión y auditoría de la gestión comercial y de los resultados económicos derivados de la explotación y comercialización conjunta de los derechos audiovisuales, acordando cuantas medidas considere oportunas en orden a facilitar
a las entidades participantes conocer, con total transparencia, la totalidad de datos relativos tanto a dicha comercialización y resultados económicos, como la totalidad de los datos utilizados para la obtención de las cantidades que a cada entidad
participante corresponde percibir por cada uno de los conceptos.


d) Establecer el patrón para la producción y realización de la grabación audiovisual de las competiciones oficiales de carácter profesional que asegure un estilo común que fomente la integridad de la competición, el cumplimiento de la
reglamentación vigente sobre la celebración de los partidos y el valor del producto.


e) Determinar las cantidades que corresponda percibir a cada entidad participante por la comercialización de los derechos audiovisuales, en aplicación de los criterios establecidos en el artículo 5.


f) Obtener y verificar los datos necesarios para valorar la implantación social de las entidades participantes y cualquier otro que resulte necesario para poder determinar los ingresos que a cada una corresponde percibir de las partidas
variables.


g) Publicar a través de la web, antes de la conclusión del año natural en que haya comenzado cada temporada, los criterios de reparto de los ingresos audiovisuales, las cantidades que correspondan a cada entidad participante y las cantidades
aportadas en cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 6.1.


h) Cualquier otra que le venga atribuida por la presente disposición o que le sea delegada por los órganos correspondientes de la Liga Nacional de Fútbol Profesional.



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2. Este órgano de control, cuya composición se renovará cada temporada, estará integrado por los siguientes miembros:


a) Los dos clubes o sociedades anónimas deportivas que más ingresos hayan recibido por derechos audiovisuales derivados del ámbito nacional en los últimos cinco años.


b) Dos clubes o sociedades anónimas deportivas de Primera División, distintos de los del apartado anterior, elegidos en votación por los equipos de esa categoría.


c) Un club de la Segunda División elegido por los clubes o sociedades anónimas deportivas de esa categoría.


d) El presidente de la Liga Nacional de Fútbol Profesional, cuyo voto dirimirá los eventuales empates en las votaciones.


3. El Consejo ºSuperior de Deportes y la Real Federación Española de Fútbol serán convocados a las reuniones de este órgano, pudiendo participar con voz pero sin voto.


De la misma manera, serán también convocados a las reuniones del órgano de control de la gestión de los derechos audiovisuales, pudiendo participar con voz pero sin voto, la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Tesorería General
de la Seguridad Social, como acreedores públicos, en tanto alguno de los clubes o entidades participantes tengan importes pendiente de pago ante alguna de las citadas administraciones.


4. Los miembros de este órgano de control deberán comunicar al Presidente de la Liga Nacional de Fútbol Profesional cualquier situación de conflicto de interés, directo o indirecto, que pudieran tener para el ejercicio de sus funciones. En
todo caso, se entenderá que existe conflicto de intereses cuando concurran en el miembro del órgano los motivos previstos en el artículo 28.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.


El miembro afectado se abstendrá de intervenir en los acuerdos u operaciones a que el conflicto se refiera y, en caso de no hacerlo, podrá ser recusado, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir.


Artículo 8. Especialidades en la comercialización y reparto de los derechos audiovisuales de la Copa de S.M. El Rey y de la Supercopa.


1. La Real Federación Española de Fútbol podrá comercializar directamente los derechos audiovisuales de la Copa de S.M. El Rey y de la Supercopa de España, de conformidad con el artículo 4.


La Real Federación Española de Fútbol repartirá los ingresos que obtenga de la comercialización de estos derechos conforme a los siguientes criterios:


a) El 90 por 100 de los ingresos se destinará a los equipos de la Liga Nacional de Fútbol Profesional y se asignarán de conformidad con las reglas previstas en el artículo 5. A efectos de la aplicación del criterio 1.º de la letra b) del
artículo 5.3, se tomarán en consideración únicamente a las entidades que disputen la ronda de octavos de final de la competición durante las cinco últimas temporadas, con la siguiente ponderación: Campeón 22 por 100; subcampeón, 16 por 100;
semifinalistas, 9 por 100, cuartos de final, 6 por 100, octavos de final, 2,5 por 100.


b) El 10 por 100 restante se destinará a la promoción del fútbol aficionado y a los equipos de otras categorías que participen en la competición.


En el seno de la Real Federación Española de Fútbol, se constituirá un órgano de gestión de la misma composición que el establecido en el artículo 7, con dos especialidades:


a) El presidente de la Liga Nacional de Fútbol Profesional será sustituido por el presidente de la Real Federación Española de Fútbol.


b) Será miembro del órgano un club de la Segunda División B, elegido por los clubes o sociedades anónimas deportivas de esa categoría


Este órgano tendrá las funciones previstas en las letras a), d), e) y g) del artículo 7.1 referido a las competiciones que explote o comercialice.


2. Alternativamente, la Real Federación Española de Fútbol podrá encomendar la comercialización de estos derechos a la Liga Nacional de Fútbol Profesional, respetando las siguientes reglas:


a) Quedan excluidos de esta encomienda el partido final de la Copa de S.M. El Rey y la Supercopa de España, que serán comercializados o explotados directamente por la Real Federación Española de Fútbol.



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b) La Real Federación Española de Fútbol recibirá de la Liga Nacional de Fútbol Profesional, como contraprestación, la cantidad mayor entre el 1 por 100 de los ingresos totales obtenidos por la comercialización conjunta de los derechos
audiovisuales del Campeonato Nacional de Liga o diez millones de euros actualizados.


c) La Real Federación Española de Fútbol no estará obligada a compensar económicamente a ninguno de los equipos del fútbol profesional y destinará el porcentaje de la contraprestación recibida que determine su Asamblea General a las
entidades participantes de las categorías no profesionales que disputen la Copa de S. M. el Rey.


d) La Liga Nacional de Fútbol Profesional repartirá los ingresos que obtenga de la comercialización de estos derechos entre los participantes en el Campeonato nacional de Liga, de conformidad con las reglas previstas en el artículo 5,
aplicando los criterios deportivos previstos en la letra a) del apartado 1 de este artículo.


En caso de comercialización conjunta con los derechos audiovisuales del Campeonato Nacional de Liga, el reparto se realizará de conformidad con lo previsto en el artículo 5, con las siguientes especialidades en la aplicación del criterio 1º
de la letra b):


1.º El 22 por 100 se asignará en función de los resultados deportivos en el Campeonato Nacional de Liga, conforme a las reglas previstas en el propio artículo.


2.º El 3 por 100 restante se asignará en función de los resultados deportivos en la Copa del Rey, conforme a los criterios previstos en el apartado 1 de este artículo.


e) Las entidades que participen en el Campeonato Nacional de Liga deberán contribuir a los gastos de promoción de la competición en los términos establecidos en el artículo 6.


3. En cualquier caso, la Real Federación Española de Fútbol destinará íntegramente los ingresos obtenidos de la comercialización y explotación de los derechos audiovisuales de la Supercopa de España y de la final de la Copa de S. M. el Rey
al fomento del fútbol aficionado.


Artículo 9. Arbitraje del Consejo Superior de Deportes.


1. Las entidades deportivas participantes en una competición de fútbol profesional, de acuerdo con lo que dispongan sus normas reguladoras, podrán someter al arbitraje del Consejo Superior de Deportes las discrepancias que pudieran
suscitarse en relación con la comercialización y explotación de los derechos audiovisuales.


2. El procedimiento arbitral se regirá por lo previsto la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje. Antes de dictar laudo, el Consejo Superior de Deportes recabará el informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.


3. El Gobierno, mediante real decreto, establecerá las normas que regulen el ejercicio de la función arbitral por el Consejo Superior de Deportes, asegurando la transparencia en la designación de los árbitros y su independencia.


Disposición adicional primera. Pago de las deudas con las Administraciones Públicas.


1. La Liga Nacional de Fútbol Profesional podrá utilizar todos los derechos cuya comercialización tiene legalmente cedida como garantía para acceder a financiación, con la exclusiva finalidad de facilitar a los clubes y entidades
participantes que la integran recursos para saldar sus deudas con las Administraciones Públicas.


La Liga Nacional de Fútbol Profesional deberá repercutir sobre cada entidad participante cuyas deudas hayan sido canceladas, total o parcialmente, con estos recursos financieros el importe correspondiente, garantizándose la devolución del
mismo.


En tanto no se haya efectuado la referida cancelación del importe íntegro de las deudas con la financiación obtenida conforme al párrafo anterior, la Liga Nacional de Fútbol Profesional asegurará que el sistema de reparto finalmente acordado
no significa un menoscabo de los derechos y garantías que ostentan tanto la Hacienda Pública como la Tesorería de la Seguridad Social en relación con su situación en fecha inmediatamente anterior a la promulgación del presente real decreto-ley.



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2. En ningún caso este sistema de reparto podrá significar una merma en los derechos y garantías de las deudas con la Hacienda Pública y con la Tesorería General de la Seguridad Social que mantienen los Clubes de Fútbol y Sociedades
deportivas titulares de los derechos cuya comercialización regula el presente real decreto-ley.


Mantendrán su plena vigencia todos los embargos, medidas cautelares, garantías o cualesquiera otras afecciones en virtud de los compromisos adquiridos por acuerdos de aplazamientos o fraccionamientos, suspensiones, acuerdos generales o
singulares suscritos en el marco de un proceso concursal que recaigan sobre los derechos presentes y futuros a los que se refiere este real decreto-ley todo ello hasta la completa cancelación de las deudas cuyo pago garantizan.


De ser necesaria la formalización de nuevas garantías, la Liga Nacional de Fútbol Profesional y la Real Federación Española de Fútbol, como entidades comercializadoras, se subrogarán en la obligación de formalizarlas por parte del deudor y
responderán de la constitución de las mismas.


Particularmente, en el caso de existir pignoración, garantía válidamente constituida o por constituir, o embargo que tengan por objeto derechos audiovisuales o créditos, efectos y valores de cualquier tipo constituidos sobre ellos, así como
de existir acuerdos generales o singulares de pago suscritos en el marco de un proceso concursal, tanto de la Hacienda Pública como de la Tesorería de la Seguridad Social, la Liga Nacional de Fútbol Profesional y, en su caso, la Real Federación
Española de Fútbol, responderán solidariamente del ingreso de las deudas tributarias hasta la completa satisfacción de la contraprestación en su día acordada, y lo harán en las mismas condiciones materiales y temporales en las que dicha satisfacción
quedaba asegurada por la pignoración, garantía, embargo, acuerdo o cualquier otra afección, originariamente constituida.


Las actuaciones de la Administración tributaria podrán entenderse directamente con el responsable, al que será exigible la deuda tributaria, sin que sea necesario el acto administrativo previo de derivación de responsabilidad, previsto en el
artículo 41.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


Disposición adicional segunda. Servicios de comunicación audiovisual televisiva de pago.


En el caso de que una única persona o entidad adquiera los derechos exclusivos para la emisión en directo de los partidos de fútbol correspondientes al Campeonato Nacional de Liga de Primera División a través de servicios de comunicación
audiovisual televisiva de pago, para el ámbito nacional, deberá ofrecer con la suficiente antelación a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual televisiva de pago que lo soliciten el acceso, al menos, a una señal básica de dichos
contenidos, en condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias.


Las partes negociarán libremente los acuerdos del acceso a que se refiere este artículo y sus condiciones, incluidas las contraprestaciones económicas. Cualquiera de las partes podrá presentar un conflicto sobre el acceso y sus condiciones
ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, la cual, previa audiencia de las partes, dictará resolución vinculante sobre los extremos objeto del conflicto, en el plazo indicado en la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, sin perjuicio de que puedan adoptarse medidas provisionales hasta el momento en que se dicte la resolución definitiva.


Disposición transitoria primera. Implantación del nuevo sistema de adquisición y venta de derechos audiovisuales.


1. A partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley, ningún club o entidad participante en una competición oficial de fútbol profesional podrá suscribir contratos individuales de comercialización de derechos audiovisuales, salvo que
obtenga la autorización de la entidad comercializadora y que la duración del contrato no se extienda más allá de la fecha de expiración del último contrato individual en vigor.


2. El sistema de comercialización conjunta de los derechos audiovisuales previsto en este real decreto-ley será de aplicación a partir de la temporada en la que expire la vigencia del último contrato de explotación de derechos audiovisuales
que hubiese suscrito individualmente un club o entidad que participe en la competición.


Cuando los derechos audiovisuales de una temporada no hayan sido comercializados individualmente por, al menos, el 80 por 100 de los participantes en el Campeonato Nacional de Liga, la Liga Nacional de Fútbol Profesional podrá proceder a la
comercialización conjunta de los derechos no vendidos individualmente.


Las entidades deportivas que los hubieran comercializado ya, podrán pedir a la Liga Nacional de Fútbol Profesional que los incluya en la comercialización conjunta, asumiendo dichas entidades las obligaciones o indemnizaciones que pudieran
surgir frente a las entidades que hubieran adquirido esos derechos.



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3. La Liga Nacional de Fútbol Profesional y, en su caso, la Real Federación Española de Fútbol, podrán negociar con los adjudicatarios de la explotación y comercialización de los derechos audiovisuales de la competición la resolución
anticipada de los contratos, garantizando a los clubes y sociedades anónimas deportivas que los hubieran vendido el importe íntegro de la contraprestación acordada.


Esta resolución anticipada en ningún caso podrá suponer un perjuicio para los intereses de los acreedores de los clubes y sociedades anónimas deportivas que hubieran vendido sus derechos.


Particularmente, en caso de existir embargos de créditos, efectos, valores y derechos tanto de la Hacienda Pública como de la Tesorería General de la Seguridad Social, la Liga Nacional de Fútbol Profesional y, en su caso, la Real Federación
Española de Fútbol, en proporción al importe comercializado por cada una de estas dos entidades deberán ingresar, en el momento de resolución anticipada de los contratos, el importe total de las deudas incluidas en los embargos citados.


Disposición transitoria segunda. Garantía del nivel de ingresos de los participantes en el Campeonato Nacional de Liga.


1. Durante las seis primeras temporadas posteriores a la puesta en funcionamiento del sistema de comercialización conjunta de los derechos audiovisuales aprobado en este real decreto-ley, se garantiza el nivel de ingresos de los clubes y
entidades participantes en el Campeonato Nacional de Liga en los siguientes supuestos y términos:


a) Si la cantidad disponible para el reparto entre los clubes y entidades participantes, de conformidad con el artículo 5.1, fuera inferior a la suma de los ingresos obtenidos por todos los participantes por la comercialización individual de
los derechos audiovisuales en la temporada 2014/2015, no serán de aplicación ni los criterios de reparto previstos ni los límites del artículo 5 y la cantidad correspondiente a cada participante resultará de reducir la cuantía que recibió cada uno
en aquella temporada de forma proporcional a la disminución de los ingresos totales recaudados.


b) Si la cantidad disponible para el reparto entre los clubes y entidades participantes fuera superior a la suma de los ingresos obtenidos por todos los participantes por la comercialización individual de los derechos audiovisuales en la
temporada 2014/2015, pero por aplicación de los criterios de reparto la cantidad correspondiente a alguno de los clubes y entidades participantes fuese inferior a la efectivamente ingresada por ese club o entidad en esa temporada, no serán de
aplicación los límites del artículo 5.5 y se reducirán los importes a percibir por los clubes o entidades con saldos positivos de forma proporcional a su participación en el incremento global de ingresos. Las cantidades así reducidas acrecerán los
importes de los clubes y entidades con saldos negativos hasta alcanzar el 100 por 100 del importe de los ingresos obtenidos en la temporada 2014/2015 por cada uno de ellos.


2. Corresponderá al órgano previsto en el artículo 7 verificar las cantidades que cada entidad deportiva participante haya recibido en la temporada 2014/2015.


Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta norma y, en particular:


a) El artículo 21 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.


b) La disposición adicional cuarta del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas y Registro de Asociaciones Deportivas.


Disposición final primera. Modificación de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.


El artículo 19.3 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, queda redactado en los siguientes términos:


'3. El derecho de emisión en exclusiva no puede limitar el derecho a la información de los ciudadanos. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual que hayan contratado en exclusiva la emisión de un acontecimiento de interés
general para la sociedad deben permitir a los restantes prestadores la emisión de un breve resumen informativo en condiciones razonables,



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objetivas y no discriminatorias. Este servicio se utilizará únicamente para programas de información general y solo podrá utilizarse en los servicios de comunicación audiovisual a petición si el mismo prestador del servicio de comunicación
ofrece el mismo programa en diferido.


No será exigible contraprestación alguna cuando el resumen informativo sobre un acontecimiento, conjunto unitario de acontecimientos o competición deportiva se emita en un informativo de carácter general, en diferido y con una duración
inferior a noventa segundos. La excepción de contraprestación no incluye, sin embargo, los gastos necesarios para facilitar la elaboración del resumen informativo. Durante la emisión del resumen deberá garantizarse la aparición permanente del
logotipo o marca comercial de la entidad organizadora y del patrocinador principal de la competición.


Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual pueden acceder, en la zona autorizada, a los espacios en los que se celebre tal acontecimiento.'


Disposición final segunda. Modificación de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.


Se modifica la ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, en los siguientes términos:


Uno. La letra r) del artículo 8 pasa a renombrarse como s) y se añade una nueva letra r), con la siguiente redacción:


'r) La administración del arbitraje y la designación de árbitros en relación con las discrepancias que puedan suscitarse sobre la comercialización y explotación de los derechos audiovisuales en las competiciones oficiales de fútbol
profesional y en cualquier otra materia que se les someta.'


Dos. Se modifica la redacción del artículo 22, que queda redactado en los siguientes términos:


'1. Toda persona física o jurídica que adquiera o enajene una participación significativa en una Sociedad Anónima Deportiva deberá comunicar, en los términos que se establezcan reglamentariamente, al Consejo Superior de Deportes el alcance,
plazo y condiciones de la adquisición o enajenación.


Cuando la información suministrada no permita determinar las participaciones poseídas o adquiridas indirectamente por una misma persona física o jurídica, el Consejo Superior de Deportes podrá recabar del adquirente cualquier información o
documentación complementaria sobre la composición del accionariado e identidad de los administradores en empresas del mismo grupo y sociedades dominantes, así como sobre los negocios realizados a través de persona interpuesta.


Se entenderá por participación significativa en una Sociedad Anónima Deportiva aquella que comprenda acciones u otros valores convertibles en ellas o que puedan dar derecho directa o indirectamente a su adquisición o suscripción de manera
que el adquirente pase o deje de tener, junto con los que ya posea, una participación en el capital de la sociedad igual o múltiplo del cinco por ciento.


2. Toda persona física o jurídica que pretenda adquirir acciones de una Sociedad Anónima Deportiva o valores que puedan dar derecho directa o indirectamente a su suscripción o adquisición de manera que, unidos a los que posea, pase a
detentar una participación en el total de los derechos de voto de la sociedad igual o superior al veinticinco por ciento, deberá obtener autorización previa del Consejo Superior de Deportes y, en el caso de que el adquirente sea una persona física o
jurídica residente en países o territorios con los que no exista un efectivo intercambio de información tributaria, deberá nombrar un representante en España.


El Consejo Superior de Deportes solo podrá denegar la autorización en los casos señalados en el artículo siguiente. Si no recayere resolución expresa en el plazo de tres meses desde la recepción de la solicitud se entenderá concedida la
autorización.


3. A los efectos previstos en este artículo, se considerarán poseídas o adquiridas por una misma persona física o jurídica:


a) Las acciones u otros valores poseídos o adquiridos por las entidades pertenecientes a su mismo grupo tal y como este se define en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores;


b) Las acciones u otros valores poseídos o adquiridos por las demás personas que actúen en nombre propio pero por cuenta de aquella, de forma concertada o formando con ella una unidad de



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decisión a través de cualquier tipo de vinculación jurídica, comercial, de prestación de servicios de asesoría o de tipo familiar.


Se entenderá, salvo prueba en contrario, que actúan por cuenta de una persona jurídica o de forma concertada con ella los miembros de su órgano de administración.


En todo caso se tendrá en cuenta tanto la titularidad dominical de las acciones y demás valores como los derechos de voto que se disfruten en virtud de cualquier título.'


Tres. Se modifica la redacción de los apartados 1 a 4 del artículo 23 en los siguientes términos y se renumeran los actuales apartados 4, 5 y 6, que pasan a ser apartados 5, 6 y 7:


'1. Las sociedades anónimas deportivas y los clubes que participen en competiciones profesionales de ámbito estatal no podrán participar directa o indirectamente en el capital de otra Sociedad Anónima Deportiva que tome parte en la misma
competición o, siendo distinta, pertenezca a la misma modalidad deportiva.


2. Ninguna persona física o jurídica que directa o indirectamente ostente una participación en los derechos de voto en una Sociedad Anónima Deportiva igual o superior al cinco por ciento podrá detentar directa o indirectamente una
participación igual o superior a dicho cinco por ciento en otra Sociedad Anónima Deportiva que participe en la misma competición o, siendo distinta, pertenezca a la misma modalidad deportiva.


3. Tampoco podrán adquirirse acciones de una Sociedad Anónima Deportiva u otros valores que directa o indirectamente puedan dar derecho a su suscripción o adquisición cuando de ello pueda producirse el efecto de adulterar, desvirtuar o
alterar el normal desarrollo de la competición en la que la sociedad participe.


4. El Consejo Superior de Deportes podrá acordar motivadamente la suspensión de la designación de administradores y el ejercicio del derecho de voto o demás derechos políticos en las entidades deportivas que participen en competiciones
profesionales en los siguientes supuestos:


a) Cuando la obstrucción, resistencia o negativa a facilitar la correspondiente información o documentación impida verificar el cumplimiento de las obligaciones en materia de adquisición de participaciones significativas.


b) Cuando se compruebe la inexactitud o falsedad en las declaraciones que se hubieren realizado o de los documentos que se hubieren aportado.


c) Cuando la designación de los administradores o la realización de negocios sobre las acciones de las Sociedades Anónimas Deportivas o de otras entidades deportivas puedan adulterar, desvirtuar o alterar el normal desarrollo de la
competición.'


Cuatro. Se modifica la letra a) del artículo 76.3, que queda redactada en los siguientes términos:


'a) El incumplimiento de los acuerdos de tipo económico de la Liga profesional correspondiente, incluido cualquier acuerdo válidamente tomado por los órganos de representación de dichas entidades que afecte al control económico y
presupuestario de sus entidades asociadas.'


Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario.


El Gobierno, mediante real decreto, podrá adoptar las medidas reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en esta disposición legal.


Disposición final cuarta. Entrada en vigor.


Este real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.


Dado en Madrid, el 30 de abril de 2015.



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CONTROL DE LA ACCIÓN DEL GOBIERNO


PROPOSICIONES NO DE LEY


Pleno


162/001217


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento del Congreso de los Diputados, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de la enmienda formulada a la Proposición no de Ley del Grupo
Parlamentario Popular en el Congreso, relativa a la utilización de plataformas y servicios compartidos en las administraciones públicas, publicada en el 'BOCG. Congreso de los Diputados', serie D, núm. 644, de 10 de abril de 2015.


Palacio del Congreso de los Diputados, 12 de mayo de 2015.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia, a instancia de su Portavoz, doña Rosa María Díez González, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 194 y siguientes del vigente Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda
a la Proposición no de Ley del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, relativa a la utilización de plataformas y servicios compartidos en las administraciones públicas.


Enmienda


Punto nuevo.


De adición.


Texto que se propone:


'Por ello, el Congreso de los Diputados insta al Gobierno a iniciar de forma inmediata el procedimiento que permita la supresión de las Diputaciones provinciales.'


Justificación.


Por ser uno de los ejemplos más visible de duplicidad costosa (6.000 millones de euros anuales) e innecesaria.


Palacio del Congreso de los Diputados, 12 de mayo de 2015.-Rosa María Díez González, Portavoz del Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia.


162/001217


El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día de hoy, ha aprobado la Proposición no de Ley del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, relativa a la utilización de plataformas y servicios compartidos en las
administraciones públicas, sin modificaciones con respecto al texto publicado en el 'BOCG. Congreso de los Diputados', serie D, núm. 644, de 10 de abril de 2015, por tanto, en los siguientes términos:


'El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a continuar con el proceso de transformación del sector público que se inició desde el comienzo de la legislatura, y en diálogo con las Comunidades Autónomas y Entidades Locales, impulsar los
acuerdos necesarios para fomentar la utilización de plataformas y servicios compartidos, estimulando la supresión de solapamientos o duplicidades que dificultan prestar mejores y más eficientes servicios a los ciudadanos.'



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Se ordena la publicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 12 de mayo de 2015.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


162/001230


El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día de hoy, rechazó la Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario Socialista, sobre la devolución a las Entidades Locales de las competencias en materia de prestación
de los servicios sociales y de promoción y reinserción social, publicada en el 'BOCG. Congreso de los Diputados', serie D, núm. 657, de 4 de mayo de 2015.


Se ordena la publicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Asimismo, se publica la enmienda presentada a dicha Proposición no de Ley.


Palacio del Congreso de los Diputados, 12 de mayo de 2015.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, presenta las siguientes enmiendas a la Proposición no de Ley del Grupo Parlamentario Socialista, sobre la devolución
a las Entidades Locales de las competencias en materia de prestación de los servicios sociales y de promoción y reinserción social. 'BOCG. Congreso de los Diputados', serie D, núm. 657, de 4 de mayo de 2015.


Enmienda


De sustitución.


Se propone sustituir la parte propositiva por el siguiente texto:


'Por todo ello, el Congreso de los Diputados insta al Gobierno a:


1) Derogar, a la mayor brevedad, la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local y abrir un nuevo proceso de elaboración con la participación activa de las Entidades Locales y Comunidades
Autónomas.


2) Dotar a las Entidades Locales, de manera inmediata, de las competencias en materia de prestación de servicios sociales y de promoción y reinserción social, así como ampliar el marco competencial en desarrollo de la autonomía local
reconocida en la Constitución y en la Carta Europea de la Autonomía Local.


3) Defender el principio de suficiencia financiera sobre el de la sostenibilidad, de suerte que la reforma profundice en la segunda descentralización refrendada por las reformas de los Estatutos autonómicos, y se financien las competencias
ya establecidas en dichos marcos normativos.


4) Aprobar, de forma inmediata y con la participación de las Entidades Locales, una reforma de la financiación local que, entre otras cuestiones, promueva el principio de transferencia sobre el de subvención en las formas de cooperación
financiera entre administraciones, con el establecimiento por ley de participación de las Entidades Locales en los tributos del Estado y las Comunidades Autónomas en forma de fondos incondicionados que sustenten y garanticen la autonomía local.'


Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de mayo de 2015.-Ascensión de las Heras Ladera, Diputada.-José Luis Centella Gómez, Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



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INTERPELACIONES


Urgentes


172/000310


El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día de hoy, debatió la interpelación urgente del Grupo Parlamentario Mixto, sobre la postura del Gobierno en relación al fracking, cuyo texto se inserta a continuación de conformidad
con lo previsto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de mayo de 2015.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Don Iker Urbina Fernández, Diputado de Amaiur, integrado en el Grupo Parlamentario Mixto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 180 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente interpelación urgente sobre la postura del
Gobierno (Ministerio Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente) en relación al fracking, para debatir en el Pleno de la Cámara.


Palacio del Congreso d2.5e los Diputados, 6 de mayo de 2015.-Iker Urbina Fernández, Diputado.-Xabier Mikel Errekondo Saltsamendi, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


172/000311


El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día de hoy, debatió la interpelación urgente del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), sobre la política de defensa del Gobierno orientada a la prevención de ataques
bioterroristas, cuyo texto se inserta a continuación de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de mayo de 2015.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Don Josep Antoni Duran i Lleida, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 173 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta una interpelación urgente
sobre la política de defensa orientada a la prevención de ataques bioterroristas.


El bioterrorismo en los países desarrollados es un riesgo real que se acrecienta con la globalización y con el aumento de las tensiones oriente - occidente, que se concretan en intensos conflictos como los que se derivan de la creación del
autodenominado Estado Islámico.


El Gobierno de Estados Unidos ya alertó, desde la tragedia del 11 de septiembre de 2001, de posible ataques bioterroristas, basándose en hechos concretos como han sido las manipulaciones de elementos patógenos para utilizarlos en actos que
socaven la bioseguridad de Occidente. De hecho, la ciencia ha permitido aumentar el número de personas con acceso y fondos para reconstruir virus sintéticamente, utilizando técnicas que existen actualmente en síntesis de material genético.


Hace unos meses, el Secretario de Estado de Seguridad, comparecía ante la Comisión de Interior del Congreso de los Diputados y planteaba nuevos retos de la seguridad en relación con la protección de personas y bienes en entornos físicos y
virtuales. Refiriéndose al uso de redes sociales por terroristas yihadistas, puso el ejemplo del 'chateo en un foro próximo al Estado Islámico sobre el uso del ébola como un arma venenosa contra Estados Unidos y contra Occidente.


A pesar de la virulencia del virus, si en el caso del ébola se precisa contacto directo para infectarse, hay otros agentes, como virus de la viruela, que se transmite por el aire y puede ser propagado rápidamente.


Para neutralizar el virus de la viruela, el más letal de la historia de la humanidad, se desarrolló un importante programa de vacunación en los años 70 que permitió su erradicación a nivel mundial. Sin



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embargo, la creciente amenaza de un ataque bioterrorista con este agente patógeno, ha llevado a los Gobiernos de Estados Unidos y Canadá, entre otros, a disponer de stocks de vacunas, incluida una recientemente aprobada en la Unión Europea
que no es replicativa, para ser aplicadas en el mismo instante en que se detecte un ataque bioterrorista.


En este sentido, por remoto que sea, es preciso reconocer que cabria la posibilidad de producirse un ataque biológico de carácter terrorista con agentes patógenos como la viruela.


Si se produjese ahora un brote de viruela, la mayoría de la población española sería susceptible a la infección, en particular los menores de 35 años que nunca han sido vacunados contra el virus variola mayor.


Este escenario de confrontamiento con el terrorismo es evidente que debe combatirse a través de una estrategia europea de defensa y seguridad que incorpore políticas avanzadas de prevención. En este contexto, nuestra particular posición
geoestratégica en el Mediterráneo nos exigen tener un papel proactivo en la articulación de las medidas preventivas necesarias para dar respuestas rápidas y eficientes en el ámbito del bioterrorismo, en el caso que este se llegue a producir.


Las dos últimas Estrategias Nacionales de Defensa elaboradas por la presidencia del Gobierno carecen de un tratamiento apropiado y profundizado para afrontar una estrategia integral de prevención y contingencia en caso de ataque
bioterrorista.


Son varios los documentos de los centros e institutos de estudio del Ministerio de Defensa que han abordado esta amenaza potencial pero el Gobierno, a través del Ministerio de Defensa y la presidencia del Gobierno, deberían afrontar una
estrategia integral de una forma parecida como lo han hecho los departamentos de defensa y seguridad de países como Francia, Alemania, Dinamarca, Estados Unidos o Canadá.


En consecuencia, el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) presenta la siguiente interpelación urgente sobre la política de defensa orientada a la prevención de ataques bioterroristas.


Palacio del Congreso de los Diputados, 7 de mayo de 2015.-Josep Antoni Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).


172/000312


El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día de hoy, debatió la interpelación urgente del Grupo Parlamentario Socialista, sobre la orientación de la política fiscal contenida en la actualización del Programa de Estabilidad
2015-2018 y sus efectos sobre la desigualdad, cuyo texto se inserta a continuación de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de mayo de 2015.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, al amparo de lo dispuesto en el artículo 180 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, se presenta la siguiente interpelación urgente al Gobierno sobre la orientación de
la política fiscal contenida en la actualización del Programa de Estabilidad 2015-2018 y sus efectos sobre la desigualdad.


La actualización del Programa de Estabilidad remitido por el Gobierno a la Unión Europea de nuevo prevé que la reducción del déficit público se produzca básicamente por el lado del gasto público.


El Gobierno establece para dicho escenario una reducción del déficit público de 5,4 puntos del PIB entre 2014 y 2018, de los cuales más del 90 % se llevan a cabo por la vía de reducir gastos, continuando lo que ha sido una práctica general
de la legislatura con los recortes de los servicios públicos fundamentales. El gasto público pasará de representar el 43,6 % del PIB, en 2014 al 38,4 % en 2018, lo que supone nada menos que una caída de alrededor de 5 puntos del PIB.


Sin embargo, la ratio de ingresos sobre PIB se mantendrá en torno a 38 % del PIB, lo que supone renunciar a aproximarnos, al menos, a la media de la eurozona. Si queremos de verdad tener un Estado de bienestar homologable a los países más
avanzados resulta necesario abordar con rigor y diálogo una reforma fiscal en profundidad que principalmente incremente la recaudación.



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España apenas gasta el 1,4 % del PIB en políticas de ayuda a la familia y la infancia frente al 2,2 % del PIB de la media de los países de la OCDE. A pesar de esto, el Programa de Estabilidad prevé que el gasto social referido a vivienda,
educación, sanidad y protección social disminuya su peso, en el PIB, alrededor de 3 puntos. En 2011 era del 28 % y en 2018 será del 25 %.


Recientemente, el Gobierno acaba de aprobar nuevos recortes en el gasto sanitario de las Comunidades Autónomas, entre las que debe destacarse la modificación de la Ley General de Sanidad para limitar el gasto sanitario.


Todas estas medidas responden a una determinada orientación ideológica de la política fiscal que tendrá evidentemente efectos nocivos sobre la lucha contra la desigualdad y la reducción de la pobreza en nuestro país.


Por todo ello, el Grupo Parlamentario Socialista presenta, para su debate en la próxima sesión del Pleno de la Cámara, esta interpelación urgente al Gobierno sobre la orientación de la política fiscal contenida en la actualización del
Programa de Estabilidad 2015-2018 y sus efectos sobre la desigualdad.


Palacio del Congreso de los Diputados, 7 de mayo de 2015.-Antonio Hernando Vera, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


MOCIONES CONSECUENCIA DE INTERPELACIONES


Urgentes


173/000210


El Pleno de la Cámara, en su sesión del día de hoy, rechazó la Moción consecuencia de interpelación urgente presentada por el Grupo Parlamentario Mixto, sobre los actos de conmemoración del setenta aniversario de la autoliberación del campo
de exterminio de Mauthausen, donde fueron asesinados más de siete mil republicanos del Estado español, y otros campos, así como del fin de la Segunda Guerra Mundial, cuyo texto se inserta a continuación, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 97 del Reglamento de la Cámara. Asimismo, se insertan las enmiendas formuladas a la misma.


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de mayo de 2015.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Mixto, a instancia del Diputado Joan Tardà i Coma, de Esquerra Republicana-Catalunya-Sí, al amparo de lo dispuesto en el artículo 184 del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente Moción consecuencia de interpelación urgente
sobre los actos de conmemoración del setenta aniversario de la liberación del campo de exterminio de Mauthausen, donde fueron asesinados siete mil republicanos del Estado español, y otros campos, así como el fin de la Segunda Guerra Mundial, para su
debate en Pleno.


Moción


'En el marco del 70 aniversario de la liberación de los campos de exterminio nazis y de la finalización de la II Guerra Mundial con el triunfo de los Estados democráticos.


El Congreso de los Diputados manifiesta:


1. Su plena solidaridad con los ciudadanos y las ciudadanas, exiliados y exiliadas republicanos que fueron víctimas de la deportación, y en miles de casos muerte, en los campos de internamiento y exterminio del régimen nacionalsocialista
entre los años 1940 y 1945, y solicita al Jefe del Estado, Felipe VI, que proceda en nombre del Estado español y con la voluntad de fortalecer los valores democráticos de nuestra sociedad a pedir perdón a las víctimas presentes y ausentes, a sus
familias y al conjunto de la ciudadanía, por las responsabilidades del Estado español ante todo ello.


2. El reconocimiento a los ciudadanos y ciudadanas, exiliados y exiliadas republicanos, que contribuyeron mediante su integración en los ejércitos de los Estados democráticos o en las fuerzas irregulares de resistencia a la derrota del
nacionalsocialismo y al renacimiento de la Europa democrática.



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El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a:


3. Presentar un proyecto de ley para poder proceder al reconocimiento jurídico de los ciudadanos y las ciudadanas del Estado español víctimas de la deportación a los campos de internamiento y exterminio del régimen nacionalsocialista alemán
(Mauthausen, Dachau, Buchenwald, Ravensbrück, etc.) entre los años 1940 y 1945, a fin y efecto de poder abordar consecuentemente la rehabilitación moral y, en su caso, económica.'


Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de abril de 2015.-Joan Tardà i Coma, Diputado.-Xabier Mikel Errekondo Saltsamendi, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 184.2 del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda a la Moción, consecuencia de interpelación urgente, del Grupo Parlamentario Mixto sobre
los actos de conmemoración del setenta aniversario de la autoliberacion del campo de exterminio de Mauthausen, donde fueron asesinados más de siete mil republicanos del Estado Español, y otros campos, así como el fin de la Segunda Guerra Mundial.


Enmienda


De modificación.


El texto que se propone quedará redactado como sigue:


'El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a que, con motivo de la conmemoración del 70 aniversario de la liberación del campo de concentración nazi de Mauthausen, lleve a cabo un solemne acto de homenaje, personal y colectivo,
reconocimiento y reparación moral a los españoles que estuvieron prisioneros en los campos de exterminio, a su legado de dignidad y de valentía y a su innegable condición de héroes de la lucha por la libertad y de víctimas del totalitarismo. Con
tal motivo, el Consejo de Ministros acordará la concesión a los supervivientes españoles de Mauthausen y otros campos de concentración nazis de una condecoración oficial, para su entrega con ocasión de dicho aniversario.'


Justificación.


En coherencia con el texto de aprobado en Comisión Constitucional con fecha 28 de abril 2015.


Palacio del Congreso de los Diputados, 12 de mayo de 2015.-Antonio Rafael Hernando Fraile, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 184 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar la siguiente enmienda a la Moción
consecuencia de interpelación urgente, del Grupo Parlamentario Mixto (Sr. Tardà), sobre los actos de conmemoración del setenta aniversario de la autoliberación del campo de exterminio de Mauthausen, donde fueron asesinados más de siete mil
republicanos del Estado español, y otros campos, así como del fin de la Segunda Guerra Mundial.


Enmienda


De modificación.


Texto que se propone:


'El Congreso de los Diputados:


1. Reitera el acuerdo unánime, adoptado en la Comisión Constitucional de la Cámara el pasado 28 de abril, sobre reconocimiento y reparación moral a los españoles que estuvieron prisioneros en los



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campos de exterminio, a su legado de dignidad y de valentía y a su innegable condición de héroes de la lucha por la libertad y de víctimas del totalitarismo.


2. Manifiesta su reconocimiento... (resto igual).


3. Insta al Gobierno, conforme a dicho acuerdo de la Comisión Constitucional, a acordar la concesión de una condecoración oficial a los supervivientes españoles de los campos de concentración nazis, así como a adoptar las medidas oportunas
para proceder al reconocimiento de las víctimas españolas de la deportación... (resto igual).'


Palacio del Congreso de los Diputados, 12 de mayo de 2015.-Miguel Ángel Heredia Díaz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


173/000211


El Pleno de la Cámara, en su sesión del día de hoy, rechazó la Moción consecuencia de interpelación urgente presentada por el Grupo Parlamentario Socialista, al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, sobre su posición en materia
de actuaciones para evitar la confusión y el conflicto entre intereses públicos y privados, cuyo texto se inserta a continuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara. Asimismo, se inserta la enmienda
formulada a la misma.


Palacio del Congreso de los Diputados, 12 de mayo de 2015.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Socialista se dirige a esa Mesa para, al amparo del artículo 184.2 del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar la siguiente Moción consecuencia de interpelación urgente al Ministro de Hacienda y
Administraciones Públicas sobre su posición en materia de actuaciones para evitar la confusión y el conflicto entre intereses públicos y privados.


Moción


'El Congreso de los Diputados:


1. Acuerda promover las modificaciones normativas necesarias para disponer y hacer efectivo el principio de dedicación exclusiva de los miembros de las Cámaras a sus tareas de representación política, impulsando para ello la ampliación del
régimen de incompatibilidades establecido en la ley electoral. En este sentido, solo podrán ser susceptibles de compatibilidad las actividades privadas relativas a la mera administración del patrimonio y la producción y creación literaria,
científica, artística o técnica, y las publicaciones derivadas de ellas, así como, siempre que no se perciba remuneración, la pertenencia a órganos directivos o de representación de partidos políticos, organizaciones sindicales o empresariales,
asociaciones, fundaciones y entidades sin ánimo de lucro, la colaboración en actividades docentes, o la participación en conferencias, seminarios y actividades análogas o la colaboración en medios de comunicación.


2. Considera necesario, con el mismo fin, atribuir a la Comisión del Estatuto de los Diputados, además de sus funciones preparatorias de las decisiones del Pleno en materia de incompatibilidades, la capacidad para comprobar la veracidad de
las declaraciones sobre actividades y bienes patrimoniales de los diputados y, concretamente, para investigar las omisiones o falseamientos en las mismas y el incumplimiento de los términos de la autorización concedida por la Cámara para el
ejercicio de actividades compatibles, pudiendo proponer al Pleno la adopción de las correspondientes sanciones por dicho incumplimiento.


3. Insta al Gobierno a ejercitar su facultad de iniciativa para promover las modificaciones legislativas que den cumplimiento a lo previsto en los apartados anteriores de esta moción.


4. Insta al Gobierno a impulsar una regulación más estricta y transparente del régimen de prevención de conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y los altos cargos de la Administración General del Estado, que contemple la
publicación periódica de los asuntos o materias sobre los que, con carácter



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general, cada uno de ellos deberá abstenerse durante su mandato para evitar que sus intereses personales puedan influir indebidamente en el ejercicio de sus funciones y responsabilidades.


5. Insta al Gobierno al cumplimiento inmediato de la previsión incluida en la denominada Ley de Transparencia, cuya disposición final segunda amplió la obligación de publicar en el 'Boletín Oficial del Estado' el contenido de las
declaraciones de bienes y derechos patrimoniales de los altos cargos de la Administración General del Estado, procediendo a la publicación de las correspondientes a todos los mencionados altos cargos, incluidos los nombrados con anterioridad al 1 de
julio de 2013, de forma que pueda comprobarse, mediante su comparación con las declaraciones que efectúen al final de su mandato, la existencia o no de incrementos patrimoniales injustificados.


6. Insta al Gobierno a que proceda a acordar el cese inmediato del Embajador de España en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde, tras haberse conocido que mantuvo, mientras fue diputado
en esta Cámara, relaciones profesionales remuneradas con una empresa que resultó beneficiada por decisiones de la Junta de Castilla y León.'


Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de abril de 2015.-Antonio Hernando Vera, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 184 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar la siguiente enmienda a la Moción
consecuencia de interpelación urgente, del Grupo Parlamentario Socialista, al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas sobre su posición en materia de actuaciones para evitar la confusión y el conflicto entre intereses públicos y privados.


Enmienda


De adición.


Añadir un nuevo apartado 7, con el siguiente texto:


'7. Considera inaceptable que el Presidente de la Diputación Provincial de Valencia, Alfonso Rus, del que se han hecho públicas unas escandalosas grabaciones que obran en el sumario de la investigación judicial de un caso de corrupción, en
las que se encontraría contando el dinero recaudado por una comisión ilegal, pueda permanecer en dicho cargo o aspirar a otros cargos públicos, por lo que insta al Gobierno a adoptar todas las medidas necesarias para evitar que esta situación
continúe.'


Palacio del Congreso de los Diputados, 7 de mayo de 2015.-Antonio Hernando Vera, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


173/000212


El Pleno de la Cámara, en su sesión del día de hoy, rechazó la Moción consecuencia de interpelación urgente presentada por el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), sobre la interpretación, desarrollo y aplicación que de la Ley Orgánica
8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa está haciendo el Gobierno, cuyo texto se inserta a continuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara. Asimismo se insertan las enmiendas
formuladas a la misma.


Palacio del Congreso de los Diputados,14 de mayo de 2015.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.



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A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), de acuerdo con lo establecido en el artículo 184.2 y siguientes del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta la siguiente Moción consecuencia de interpelación urgente sobre el desarrollo y
aplicación que de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa está haciendo el Gobierno.


En el debate parlamentario de la interpelación urgente de la que trae consecuencia esta Moción, el Ministro de Educación, Cultura y Deporte manifestó en el marco del debate de la iniciativa:


'Se ha hecho un trabajo de base sobre las características de las pruebas, sobre la filosofía y sobre la forma de incorporarles el enfoque competencia que me parece de una alta calidad técnica, y con la mejor de las voluntades, les invito a
todos ustedes -a su grupo por supuesto, pero también a los demás grupos de la Cámara- a aportar elementos que puedan mejorar ese desarrollo'.


Igualmente, señaló:


'De forma que reitero la invitación al diálogo sobre esta cuestión y sobre cualquier otra de naturaleza educativa. Sabe perfectamente que el ministerio siempre ha estado abierto a hablar no solo con la Administración educativa, con la
Consejería de Educación del País Vasco, sino también con su grupo parlamentario. Insisto, le reitero esa invitación y espero que la acepte'.


Y concluyó su intervención manifestando:


'Ahora bien, les invito a que, respetando cada uno las respectivas esferas competenciales, colaboren, porque hay un espacio de colaboración en este tema de las evaluaciones.'


En consecuencia, dado sus reiterados ofrecimientos de diálogo y trabajo conjunto, compartidos a lo largo del proceso de tramitación y aprobación de la LOMCE y su normativa de desarrollo, consideramos oportuno arbitrar nuevos espacios de
escucha, encuentro y diálogo que permitan alcanzar acuerdos consensuados con el objetivo de dotar de la necesaria estabilidad a los sistemas educativos del Estado.


Y ello, máxime cuando en palabras del propio Ministro 'hay un tiempo amplio, entre otras cosas porque estas evaluaciones no van a empezar a aplicarse hasta el curso 2016-2017 y no van a empezar a tener efectos académicos hasta el curso
2017-2018'.


Por todo lo anterior presentamos la siguiente


Moción


'El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a:


1. Suspender la tramitación del proyecto de Real Decreto por el que se establecen las características generales de las pruebas de la evaluación final de Educación Primaria, y se regulan las evaluaciones finales de Educación Secundaria
Obligatoria y de Bachillerato, establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, con el objetivo de iniciar un proceso de diálogo abierto con las CC.AA. y los grupos parlamentarios que integran esta Cámara, en base al compromiso
unánime de alcanzar acuerdos consensuados en materia educativa, con especial referencia al sistema de evaluaciones que proporcionen la necesaria estabilidad a los sistemas educativos del Estado.


2. Constituir para ello, en el plazo máximo de un mes, un grupo de trabajo conjunto y permanente entre representantes del Ministerio de Educación, de las Comunidades Autónomas y de los grupos parlamentarios que conforman esta Cámara, basado
en un nuevo modelo de gobernanza, que comparta un único objetivo: alcanzar un amplio consenso con carácter previo a la aprobación definitiva del Real Decreto de referencia que se encuentra en fase de tramitación y de todas aquellas nuevas
disposiciones que en desarrollo de la LOMCE sea preciso evacuar.'


Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de abril de 2015.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).



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A la Mesa del Congreso de los Diputados


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, presenta las siguientes enmiendas a la Moción consecuencia de interpelación urgente al Gobierno del Grupo
Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), sobre la interpretación, desarrollo y aplicación que de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa está haciendo el Gobierno.


Enmienda


Al número 1.


De modificación.


Se propone sustituir desde:


'...y los grupos parlamentarios...', hasta el final del número,


por:


'..., los grupos parlamentarios y la sociedad civil organizada'.


Enmienda


Al número 2.


De supresión.


Se propone suprimir el número 2 de la moción.


Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de mayo de 2015.-María Caridad García Álvarez, Diputada.-José Luis Centella Gómez, Portavoz del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Mixto, a instancia del Diputado Enrique Álvarez Sostres, de Foro, al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda de modificación a la Moción consecuencia de interpelación urgente del Grupo
Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) sobre la interpretación, desarrollo y aplicación que de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa está haciendo el Gobierno.


Enmienda


Se propone la siguiente redacción:


'El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a:


1. Constituir, en el plazo máximo de un mes, un grupo de trabajo conjunto y permanente entre representantes del Ministerio de Educación y de las Comunidades Autónomas, en el seno de la Comisión Sectorial de Educación, que, en un nuevo
modelo de gobernanza, conduzca a lograr un único objetivo: alcanzar un amplio consenso en la tramitación de todas aquellas disposiciones que, en el desarrollo de la LOMCE, sea preciso efectuar.


2. Posponer la tramitación del proyecto de Real Decreto por el que se establecen las características generales de las pruebas de la evaluación final de Educación Primaria, y se regulan las evaluaciones finales de Educación Secundaria
Obligatoria y de Bachillerato, establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en tanto se inicie desarrolle dicho proceso de diálogo entre el Ministerio de Educación las Comunidades Autónomas, con el fin de alcanzar los acuerdos
oportunos en el modelo y sistema de evaluaciones que proporcionen la necesaria estabilidad al sistema educativo del Estado.'


Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de mayo de 2015.-Enrique Álvarez Sostres, Diputado.-Xabier Mikel Errekondo Saltsamendi, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.