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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 70-5, de 20/03/2014
cve: BOCG-10-A-70-5 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


X LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


20 de marzo de 2014


Núm. 70-5



ENMIENDAS DEL SENADO MEDIANTE MENSAJE MOTIVADO


121/000070 Proyecto de Ley por la que se modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas del Senado al Proyecto de Ley por la que se modifica el texto articulado
de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, acompañadas de mensaje motivado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de marzo de 2014.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


MENSAJE MOTIVADO


En el apartado II del Preámbulo se ha corregido la denominación de la Conferencia Sectoral aludida en el mismo, en concordancia con la que se atribuye a este órgano de nueva creación en el apartado Tres del artículo único del Proyecto.


En los apartados III, V, VI y VIII del Preámbulo se han aprobado otras tantas enmiendas con la finalidad de guardar la debida coherencia con la redacción del segundo párrafo, apartado 1 del artículo 47, apartado 6 del artículo 11, segundo
párrafo del apartado 1 del artículo 12 y letra g) del apartado 4 del artículo 65, respectivamente, del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que se modifican mediante este Proyecto de Ley.


Se ha añadido un apartado nuevo en el Preámbulo en relación con una nueva disposición adicional del Proyecto de Ley, que incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2011/82/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de
octubre de 2011.


En el apartado Cinco del artículo único se ha aprobado una enmienda, que afecta al apartado 6 del artículo 11 del Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, con la finalidad de comprender a
los cinemómetros en la prohibición a la que este precepto se refiere.


En el apartado Ocho del artículo único se ha introducido una enmienda que afecta al párrafo segundo del apartado 1 del artículo 47 del Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, con la
finalidad de clarificar su redacción.


En los apartados Diez y Once del artículo único se han aprobado sendas enmiendas que afectan a los apartados 5 y 6 del artículo 65 del Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en el sentido
de modificar, respectivamente, la letra h) y la letra d) de uno y otro precepto en un sentido concordante con la redacción dada al apartado 6 del artículo 11 del referido texto articulado.



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En el apartado Doce del artículo único se ha aprobado una enmienda que afecta a la letra a) del apartado 2 del artículo 67 del Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, con la finalidad de
clarificar su redacción.


Se han añadido al artículo único los apartados Catorce bis (nuevo Senado), Catorce ter (nuevo Senado) y Catorce quáter (nuevo Senado) con la finalidad de modificar, respectivamente, el apartado 1 del artículo 79, el artículo 80 y los
apartados 1 y 5 del artículo 81 del Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, enmiendas todas ellas dirigidas a concordar el plazo establecido en los preceptos referidos para el pago voluntario o
para la formulación de alegaciones con el fijado en la letra d) del apartado 3 del artículo 74 del citado texto articulado, fijándolo, en consecuencia, en veinte días naturales.


En el apartado Quince del artículo único se ha aprobado una enmienda que afecta a la letra c) del apartado 1 del artículo 84 del Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, con la finalidad de
exceptuar a los ciclistas de la medida de inmovilización del vehículo anudada al supuesto que este precepto contempla.


En el apartado Diecisiete del artículo único se ha aprobado una enmienda para concordar la rúbrica del artículo 94 del Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial con la denominación propuesta
en aquél apartado para el Título VI del referido texto normativo.


Se ha añadido al artículo único un nuevo apartado con la finalidad de incorporar una disposición adicional al Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en relación con las nuevas
denominaciones atribuidas por este Proyecto al Consejo de Seguridad Vial y al Registro de Víctimas de Accidentes de Tráfico.


Se ha añadido al artículo único un nuevo apartado con la finalidad de modificar la disposición transitoria del Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en relación con el régimen de
matriculación definitiva de vehículos en España establecido en el apartado 1 del artículo 62 del referido texto articulado, afectado por lo dispuesto en el apartado Ocho ter (nuevo) del artículo único.


En el apartado Veintiuno del artículo único se han aprobado sendas enmiendas que afectan a los puntos 5 y 20 del anexo II del Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, para garantizar la
concordancia con enmiendas anteriores.


En la disposición adicional de este Proyecto de Ley se ha aprobado una enmienda de orden técnico, por la que se precisa el texto normativo afectado por el mandato al Gobierno que dicha disposición contempla.


Se ha aprobado una enmienda por la que se añade a este Proyecto de Ley una disposición adicional con la finalidad de incorporar al ordenamiento interno la Directiva 2011/82/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011,
por la que se facilita el intercambio transfronterizo de información sobre infracciones de tráfico en materia de seguridad vial.


Se ha incorporado una enmienda por la que se añade una disposición final a este Proyecto de Ley, dirigida a modificar la disposición transitoria segunda de la Ley 18/2009, de 23 de noviembre, con el fin de ampliar el plazo establecido en
esta disposición.


Finalmente se ha aprobado una enmienda por la que se añaden al Proyecto de Ley tres anexos relacionados con la disposición adicional nueva mediante la que se incorpora la Directiva 2011/82/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de
octubre de 2011.



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TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


PROYECTO DE LEY POR LA QUE SE MODIFICA EL TEXTO ARTICULADO DE LA LEY SOBRE TRÁFICO, CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR Y SEGURIDAD VIAL, APROBADO POR EL REAL DECRETO LEGISLATIVO 339/1990, DE 2 DE MARZO


Preámbulo


I


En los últimos años, la normativa relacionada con el tráfico y la seguridad vial ha sido objeto de importantes modificaciones desde varias perspectivas formales, incidiendo especialmente en la adecuación de los comportamientos de los
conductores a una conducción que permita reducir la siniestralidad en calles y carreteras. En este sentido, hay que hacer obligada referencia, en primer lugar, a la Ley 17/2005, de 19 de julio, por la que se regula el permiso y la licencia de
conducción por puntos; en segundo lugar, a la modificación del Código Penal en lo que se refiere a los delitos contra la seguridad vial, y, en tercer lugar, a la reforma del procedimiento sancionador operada por la Ley 18/2009, de 23 de noviembre,
por la que se modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en materia sancionadora.


Una vez que se han abordado los cambios más integrales en lo que respecta a los comportamientos más seguros en la conducción, ahora es el momento de incorporar al ordenamiento adaptaciones o modificaciones que no se centran tanto en el
conductor, sino que se dirigen a otros aspectos que en los últimos años no han sido tan prioritarios, pero que es necesario asumir normativamente para ir mejorando distintos aspectos de la seguridad vial. Se trata de acometer un ajuste en varios
preceptos del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que no presentan un hilo argumental común, pero que, uno a uno, corrigen disfunciones sobre las que no se ha actuado hasta ahora.


Algunos de los preceptos que se modifican se refieren estrictamente a las normas de circulación de los vehículos a motor, aspecto que siempre requiere de una adaptación a los contextos cambiantes en los que nos desenvolvemos, siendo
precisamente la circulación uno de los indicadores de los cambios. En este sentido, la ley no sólo tiene que adaptarse a las necesidades de los conductores, sino que también


ENMIENDAS APROBADAS POR EL SENADO



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debe hacerlo a las de los vehículos y las vías. Ejemplo de ello es la continua modificación del artículo 11, que bajo la genérica rúbrica de 'Normas generales de conductores', incluye la normativa básica de todos aquellos dispositivos que
surgen alrededor de la conducción, a veces como ayuda, a veces como distracción, pero que es necesario regular en aras de la seguridad y la movilidad.


Algunos de los preceptos cuya modificación ahora se acomete fijan un mínimo legal que deberá ser concretado posteriormente en la norma reglamentaria de desarrollo, en especial el Reglamento General de Circulación, aprobado por el Real
Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre.


II


El hasta ahora denominado 'Consejo Superior de Seguridad Vial' retoma la denominación más precisa de 'Consejo Superior de Tráfico, Seguridad Vial y Movilidad Sostenible'. El cambio de denominación tiene como principal objetivo volver a
poner en el centro de las funciones de este órgano el tráfico de los vehículos y del resto de usuarios por las vías públicas, toda vez que la movilidad es un aspecto esencial que no debe quedar relegado, sino todo lo contrario. Además, se da nueva
redacción al artículo 8 para adaptar las principales funciones del Consejo, en orden a potenciar su función de órgano consultivo, y cauce fundamental para la participación de todos aquellos sectores o entidades, que cada vez tienen mayor
protagonismo en el tráfico y la seguridad vial, y cuya actividad contribuye, entre otras cuestiones, a mejorar las normas y los proyectos en esta materia.


Por otra parte, se crea la Conferencia Sectorial de Tráfico y Seguridad Vial como órgano de cooperación entre la Administración General del Estado y las administraciones de las Comunidades Autónomas que hayan asumido, a través de sus
Estatutos de Autonomía, competencias para la protección de personas y bienes y el mantenimiento del orden público y, además, tengan transferidas funciones ejecutivas en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor. Su finalidad es
desarrollar una actuación coordinada, con atención a los principios de lealtad institucional y respeto recíproco en el ejercicio de las competencias atribuidas a aquellas administraciones.


III


Un aspecto esencial de la reforma es el relativo a los sistemas de seguridad de conductores y ocupantes de los vehículos. En los últimos años, la legislación europea ha incrementado progresivamente


Por otra parte, se crea la Conferencia Sectorial de Tráfico, Seguridad Vial y Movilidad Sostenible como órgano de cooperación entre la Administración General del Estado y las administraciones de las Comunidades Autónomas que hayan asumido, a
través de sus Estatutos de Autonomía, competencias para la protección de personas y bienes y el mantenimiento del orden público y, además, tengan transferidas funciones ejecutivas en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor. Su
finalidad es desarrollar una actuación coordinada, con atención a los principios de lealtad institucional y respeto recíproco en el ejercicio de las competencias atribuidas a aquellas administraciones.



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los niveles de exigencia, tanto en el uso de los sistemas de seguridad como en la instalación de los mismos, y la evolución normativa subsiguiente a los adelantos técnicos así lo demuestra. Dado que esta materia está siendo objeto de
modificaciones relativamente frecuentes con objeto de que los vehículos en los que nos desplazamos sean cada vez más seguros, se estima que lo más adecuado, para permitir una adaptación ágil de la normativa, desde un punto de vista jurídico es
recoger en la ley una referencia abierta a los criterios de edad o de talla a los que podrán referirse las mencionadas modificaciones de alcance técnico, con objeto de que posteriormente el Reglamento General de Circulación pueda concretar los
supuestos, los requisitos, las condiciones de uso y las posibles exenciones, en su caso, todo ello en función de los continuos avances de seguridad que se vayan incorporando.


En el mismo precepto, junto a la referencia a los cinturones y a los sistemas de retención infantil, también se modifica la regulación relativa al casco de protección, esencialmente para remitir a un posterior desarrollo reglamentario los
supuestos y condiciones de su uso, sin perjuicio de establecer directamente la obligación de su utilización en dos casos: uno, ya previsto actualmente, hace referencia a la obligatoriedad de uso del casco para los ciclistas y ocupantes de
bicicletas en vías interurbanas; y otro, que se introduce, referente a los menores de dieciocho años, que deben estar siempre protegidos cuando circulen en bicicleta, con independencia del lugar por donde lo hagan.


IV


La realización de obras en las vías es uno de los aspectos sobre los que se introducen algunos cambios, en particular concretando la obligación que tiene, quien lleva a cabo estas obras, de comunicar a la autoridad responsable de la gestión
y regulación del tráfico el inicio de las mismas, y de seguir las instrucciones que esta autoridad le indique. Este cambio, que se introduce en el artículo 10, apartado 1, viene motivado por los casos de inicios de obras sin conocimiento previo de
quienes pueden informar a los conductores, lo cual genera situaciones de malestar para los ciudadanos, desconocedores en ocasiones de que una carretera soporta una incidencia importante.


En el mismo precepto, junto a la referencia a los cinturones y a los sistemas de retención infantil, también se modifica la regulación relativa al casco de protección, esencialmente para remitir a un posterior desarrollo reglamentario los
supuestos y condiciones de su uso, sin perjuicio de establecer directamente la obligación de su utilización en dos casos: uno, ya previsto actualmente, hace referencia a la obligatoriedad de uso del casco para los ciclistas y ocupantes de
bicicletas en vías interurbanas; y otro, que se introduce, referente a los menores de dieciséis años, que deben estar siempre protegidos cuando circulen en bicicleta, con independencia del lugar por donde lo hagan.



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V


Dentro del artículo 11, referido con un título muy amplio a 'Normas generales de conductores', se introduce la prohibición de los sistemas de detección de radares, mecanismos que no pueden confundirse con los sistemas que tienen como fin
exclusivamente informar de la ubicación de los mismos, ni tampoco con los inhibidores de radar, ya prohibidos. Se ha estimado que un aparato que en el fondo tiene como razón de ser eludir la vigilancia del tráfico y el cumplimiento de los límites
de velocidad no puede tener la más mínima cobertura.


Es completamente contradictorio dirigir los esfuerzos hacia la concienciación entre los conductores de la necesidad de adecuar la velocidad a las limitaciones existentes, por ser el factor concurrente más importante en la accidentalidad
-centrada ahora en las vías secundarias o convencionales-, y no prohibir la comercialización de dispositivos que se encaminan precisamente a lo contrario. No parece lógico que coexistan conductores que respetan los límites de velocidad junto a
otros que disponen de mecanismos que les pueden permitir eludirlos. Además, esta prohibición se complementa con pérdida de puntos, como mensaje claro del reproche que se pretende.


VI


Otro aspecto que se modifica de forma sustancial, en el artículo 12, es la regulación de la presencia de drogas en la conducción. Aunque las primeras versiones del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y
Seguridad Vial ya hacían mención a la prohibición del consumo de drogas en la conducción, lo cierto es que ha habido que esperar a que los controles para la detección de la presencia de estas sustancias se generalizaran hace pocos años, para poder
abordar este problema, que se constata ya como uno de los más graves para la seguridad vial.


Dentro del artículo 11, referido con un título muy amplio a 'Normas generales de conductores', se introduce la prohibición de los sistemas de detección de radares o cinemómetros, mecanismos que no pueden confundirse con los sistemas que
tienen como fin exclusivamente informar de la ubicación de los mismos, ni tampoco con los inhibidores de radares o cinemómetros, ya prohibidos. Se ha estimado que un aparato que en el fondo tiene como razón de ser eludir la vigilancia del tráfico y
el cumplimiento de los límites de velocidad no puede tener la más mínima cobertura.



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Desde el punto de vista administrativo se castiga la mera presencia de drogas en el organismo del conductor, de las que quedarán excluidas aquellas substancias que se consuman bajo prescripción facultativa y con una finalidad rehabilitadora,
siempre que se esté en condiciones de utilizar el vehículo conforme a la obligación de diligencia, precaución y no distracción establecida en el artículo 9, dejando para el tipo penal previsto en el artículo 379.2 del Código Penal la sanción por la
conducción bajo la influencia de drogas. Precisamente, una de las principales disfunciones de la regulación existente hasta ahora en el artículo 12 y en otros que hacían referencia a esta materia, era la confusión entre el objeto de la regulación
penal y el de la administrativa, que ahora se pretende deslindar de forma más nítida.


Aspecto importante, porque por primera vez se explicita en esta ley, es la apuesta por los dispositivos de detección de drogas en saliva, que se han demostrado como seguros jurídicamente, poco intrusivos para los conductores y viables desde
un punto de vista policial. Aunque este tipo de dispositivos se concretan ahora en la norma administrativa, ya el artículo 796.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tras la modificación operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la
que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, los incluyó previamente en el ámbito penal.


Por otra parte, conscientes de que el alcohol y las drogas están detrás de un porcentaje muy importante de accidentes graves y que por ello es necesario aumentar el reproche hacia este tipo de conductas, las infracciones relativas a estas
sustancias se separan del criterio sancionador general y la multa que conllevan se sitúa en un escalón superior, además de la consiguiente detracción de puntos.


VII


Otro aspecto que se adecua al contexto y a las necesidades actuales es el relativo a los límites de velocidad que, es necesario recordarlo, se establecen no sólo para las vías, sino también para los distintos tipos de conductores y para los
distintos tipos de vehículos. En esta materia, el artículo 19 se simplifica en su redacción, con objeto de que esos límites se determinen de acuerdo con las condiciones que establezca el Reglamento General de Circulación. Junto a ello, el anexo IV
se actualiza, de forma que se amplían los tramos sancionadores y de detracción de puntos cubriendo posibles modificaciones en las velocidades máximas, tanto en límites inferiores como superiores.


Desde el punto de vista administrativo se castiga la mera presencia de drogas en el organismo del conductor, de las que quedarán excluidas aquellas substancias que se utilicen bajo prescripción facultativa y con una finalidad terapéutica,
siempre que se esté en condiciones de utilizar el vehículo conforme a la obligación de diligencia, precaución y no distracción establecida en el artículo 9, dejando para el tipo penal previsto en el artículo 379.2 del Código Penal la sanción por la
conducción bajo la influencia de drogas. Precisamente, una de las principales disfunciones de la regulación existente hasta ahora en el artículo 12 y en otros que hacían referencia a esta materia, era la confusión entre el objeto de la regulación
penal y el de la administrativa, que ahora se pretende deslindar de forma más nítida.



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VIII


No es objeto de la presente modificación legal la revisión del régimen sancionador regulado en el título V. No obstante, algunos de los cambios en la parte sustantiva de la norma conllevan una necesaria adaptación, tanto en lo que se refiere
a infracciones como a sanciones y a medidas provisionales.


Por lo que respecta a las infracciones, el artícu-lo 65 incorpora, en su apartado 4, la utilización de mecanismos de detección de radar; la prohibición de circular con pasajeros menores en asientos delanteros o traseros cuando no esté
permitido; así como la realización de obras en la vía sin comunicarlas con anterioridad a su inicio a la autoridad responsable de la gestión y regulación del tráfico, o sin seguir sus instrucciones.


Otras infracciones se incorporan por las repercusiones que generan sus incumplimientos para la seguridad vial en general, y para la circulación en particular: en primer lugar, se califica de forma expresa como muy grave el hecho de circular
incumpliendo las condiciones de la autorización administrativa que habilita para la circulación, que, a su vez, es causa de inmovilización del vehículo. Es necesaria su incorporación al apartado 5 del artículo 65, toda vez que se constata que cada
vez son más frecuentes los incumplimientos de la norma en este punto, con las consecuencias que ello puede acarrear para los usuarios de la vía. Otro caso es el de la caída de la carga en la vía con grave peligro para el resto de los usuarios
debido a su mal acondicionamiento, supuesto que no estaba expresamente contemplado ni en la normativa de tráfico ni en la de transportes.


Dentro del grupo de infracciones muy graves contempladas en el apartado 6 del artículo 65, cabe destacar la tipificación del impedimento de las labores de control o inspección que se llevan a cabo tanto en centros de enseñanza como en los de
reconocimiento de conductores.


Entre las medidas provisionales, se han introducido dos supuestos de inmovilización que, vista la experiencia de estos últimos años, es importante recoger. Por una parte, es razonable que un camión o un autobús quede inmovilizado cuando el
conductor carezca de un permiso que le habilite para conducir alguno de estos vehículos, que requieren de una especial destreza, máxime si se trata de un vehículo que transporta personas. El otro supuesto que se introduce como causa de
inmovilización es el de circular incumpliendo las condiciones de la autorización que habilita la circulación del vehículo, dirigido especialmente a los casos de vehículos que lo hacen amparados en autorizaciones complementarias


Por lo que respecta a las infracciones, el artículo 65 incorpora, en su apartado 4, la utilización de mecanismos de detección de radares o cinemómetros; la prohibición de circular con pasajeros menores en asientos delanteros o traseros
cuando no esté permitido; así como la realización de obras en la vía sin comunicarlas con anterioridad a su inicio a la autoridad responsable de la gestión y regulación del tráfico, o sin seguir sus instrucciones.



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que no cumplen los requisitos de la propia autorización y para los que la sanción no parece haber sido la respuesta adecuada.


Esta ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor.


Artículo único. Modificación del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.


El texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, se modifica en los siguientes términos:


Uno. Se modifica el capítulo II del título I, que pasa a titularse 'Consejo Superior de Tráfico, Seguridad Vial y Movilidad Sostenible'.


Uno bis (nuevo). El párrafo n) del artículo 5 queda redactado del siguiente modo:


'n) Cerrar a la circulación carreteras o tramos de ellas por razones de seguridad o fluidez del tráfico o restringir en ellas el acceso de determinados vehículos por motivos medioambientales, en la forma que se determine reglamentariamente.'


Uno ter (nuevo). Se modifica la letra c) del artículo 7 que quedará redactada del siguiente modo:


'c) La inmovilización de los vehículos en vías urbanas cuando no se hallen provistos de título que habilite el estacionamiento en zonas limitadas en tiempo o excedan de la autorización concedida hasta que se logre la identificación de su
conductor.


IX


Por último, esta ley incluye una disposición adicional con el objeto de incorporar a nuestro ordenamiento interno la Directiva 2011/82/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, por la que se facilita el intercambio
transfronterizo de información sobre infracciones de tráfico en materia de seguridad vial. Se regula el procedimiento para el intercambio de información sobre infracciones de tráfico entre España y los demás Estados de la Unión Europea, a fin de
poder sancionar determinadas infracciones cuando se cometan con un vehículo matriculado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se cometió la infracción.



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La retirada de los vehículos de las vías urbanas y el posterior depósito de aquéllos cuando obstaculicen o dificulten la circulación o supongan un peligro para ésta o se encuentren incorrectamente aparcados en las zonas de estacionamiento
restringido, en las condiciones previstas para la inmovilización en este mismo artículo. Las bicicletas solo podrán ser retiradas y llevadas al correspondiente depósito si están abandonadas o si, estando amarradas, dificultan la circulación de
vehículos o personas o dañan el mobiliario urbano.


Igualmente, la retirada de vehículos en las vías interurbanas y el posterior depósito de éstos, en los casos y condiciones que reglamentariamente se determinen.'


Uno quáter (nuevo). Se incorpora un párrafo g) (nuevo) al artículo 7 con el siguiente contenido:


'g) (nuevo). La restricción de la circulación a determinados vehículos en vías urbanas por motivos medioambientales.'


Dos. El artículo 8 queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 8. Composición y competencias.


1. El Consejo Superior de Tráfico, Seguridad Vial y Movilidad Sostenible es el órgano de consulta y participación para el impulso y mejora de la seguridad del tráfico vial y para promover la concertación de las distintas administraciones
públicas y entidades que desarrollan actividades relacionadas con la seguridad vial, sin perjuicio de las competencias de los órganos de las Comunidades Autónomas que tengan transferidas competencias ejecutivas en materia de seguridad vial.


La Presidencia del Consejo corresponde al Ministro del Interior y en él están representados la Administración del Estado, las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla, las administraciones locales, así como las fundaciones,
las asociaciones de víctimas, el sector social de la discapacidad, las asociaciones de prevención de accidentes de tráfico y de fomento de la seguridad vial y los centros de investigación y organizaciones profesionales, económicas y sociales más
representativas directamente relacionadas con el tráfico, la seguridad vial y la movilidad sostenible.


2. El Consejo Superior de Tráfico, Seguridad Vial y Movilidad Sostenible ejercerá las siguientes funciones:


a) Informar y, en su caso, proponer planes de actuación conjunta en materia de seguridad vial o movilidad sostenible para dar cumplimiento a las



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directrices del Gobierno o para someterlos a su aprobación. Dichas propuestas, que no serán vinculantes, deberán considerar en particular la viabilidad técnica y financiera de las medidas que incluyan.


b) Asesorar a los órganos superiores y directivos del Ministerio del Interior en esta materia.


c) Informar los convenios o tratados internacionales sobre seguridad vial o movilidad sostenible antes de la prestación del consentimiento del Estado en obligarse por ellos.


d) Informar o proponer, en su caso, los proyectos de disposiciones generales que afecten al tráfico y la seguridad vial o movilidad sostenible.


e) Informar sobre la publicidad de los vehículos a motor.


f) Impulsar, mediante las correspondientes propuestas, la actuación de los distintos organismos, entidades y asociaciones que desarrollen actividades en esta materia.


g) Conocer e informar sobre la evolución de la siniestralidad vial en España.


3. El Consejo funciona en Pleno, en Comisión Permanente, en Comisiones y Grupos de Trabajo.


4. En las Comunidades Autónomas que no tengan asumidas las competencias de tráfico y seguridad vial, y en las ciudades de Ceuta y Melilla existe una Comisión del Consejo. Asimismo, funciona una Comisión del Consejo para el estudio del
tráfico, la seguridad vial y la movilidad sostenible en las vías urbanas.


Las Comunidades Autónomas con competencias ejecutivas en materia de tráfico y seguridad vial podrán establecer sus propios Consejos Autonómicos de Tráfico y Seguridad Vial.


5. La composición, organización y funcionamiento del Consejo se determinarán reglamentariamente. A estos efectos, podrán crearse Consejos Territoriales de Seguridad Vial. En todo caso, deberá haber un equilibrio entre los colectivos
representados y entre los distintos sectores que representan.'


Tres. Se incorpora un capítulo III al título I, con la rúbrica 'Conferencia Sectorial de Tráfico, Seguridad Vial y Movilidad Sostenible', que queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 8 bis. Conferencia Sectorial de Tráfico, Seguridad Vial y Movilidad Sostenible.


1. Se crea la Conferencia Sectorial de Tráfico, Seguridad Vial y Movilidad Sostenible como órgano de cooperación entre la Administración General del Estado y las administraciones de las Comunidades Autónomas que hayan asumido, a través de
sus Estatutos de Autonomía, competencias para la protección de personas y bienes y el mantenimiento del



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orden público y que hayan recibido el traspaso de funciones y servicios en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor. La conferencia sectorial desarrollará una actuación coordinada en esta materia, con atención a los principios
de lealtad institucional y respeto recíproco en el ejercicio de las competencias atribuidas a dichas administraciones.


2. La conferencia sectorial aprobará su reglamento interno, que regulará su organización y funcionamiento.'


Cuatro. Se incorpora un segundo párrafo al apartado 1 del artículo 10 con la siguiente redacción y el actual párrafo segundo pasa a ordenarse como párrafo tercero:


'Asimismo, la realización de obras en las vías deberá ser comunicada con anterioridad a su inicio al organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o, en su caso, a la autoridad autonómica o local responsable de la gestión y regulación del
tráfico que, sin perjuicio de las facultades del órgano competente para la ejecución de las obras, dictará las instrucciones que resulten procedentes en relación a la regulación, gestión y control del tráfico, teniendo en cuenta el calendario de
restricciones a la circulación y las que se deriven de otras autorizaciones a la misma.'


Cinco. Se incorpora un último párrafo al apartado 3 del artículo 11 y se modifican el último párrafo de su apartado 4 y su apartado 6, quedando redactados dichos apartados del siguiente modo:


'3. Queda prohibido conducir utilizando cascos o auriculares conectados a aparatos receptores o reproductores de sonido, excepto durante la realización de las pruebas de aptitud en circuito abierto para la obtención de permiso de conducción
en las condiciones que se determinen reglamentariamente.


Se prohíbe la utilización durante la conducción de dispositivos de telefonía móvil y cualquier otro medio o sistema de comunicación, excepto cuando el desarrollo de la comunicación tenga lugar sin emplear las manos ni usar cascos,
auriculares o instrumentos similares.


Quedan exentos de dicha prohibición los agentes de la autoridad en el ejercicio de las funciones que tengan encomendadas.


Reglamentariamente se podrán establecer otras excepciones a las prohibiciones previstas en los párrafos anteriores.'


'4. Los conductores y ocupantes de los vehículos están obligados a utilizar el cinturón de seguridad, cascos y demás elementos de protección y dispositivos de seguridad en las condiciones y con las excepciones que, en su caso, se determinen



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reglamentariamente. Los conductores profesionales cuando presten servicio público a terceros no se considerarán responsables del incumplimiento de esta norma por parte de los ocupantes del vehículo.


Por razones de seguridad vial, se podrá prohibir la ocupación de los asientos delanteros o traseros del vehículo por los menores en función de su edad o talla, en los términos que se establezcan reglamentariamente.'


'6. Se prohíbe instalar o llevar en los vehículos inhibidores de radar o cualesquiera otros instrumentos encaminados a eludir o a interferir en el correcto funcionamiento de los sistemas de vigilancia del tráfico, así como emitir o hacer
señales con dicha finalidad. Asimismo, se prohíbe utilizar mecanismos de detección de radares o cinemómetros.


Quedan excluidos de esta prohibición los mecanismos de aviso que informan de la posición de los sistemas de vigilancia del tráfico.'


Seis. El artículo 12 queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 12. Bebidas alcohólicas y drogas.


1. No podrá circular por las vías objeto de esta ley el conductor de cualquier vehículo con tasas de alcohol superiores a las que reglamentariamente se establezcan.


Tampoco podrá circular por las vías objeto de esta ley el conductor de cualquier vehículo con presencia de drogas en el organismo, de las que quedarán excluidas aquellas substancias que se utilicen bajo prescripción facultativa y con una
finalidad terapéutica, siempre que se esté en condiciones de utilizar el vehículo conforme a la obligación de diligencia, precaución y no distracción establecida en el artículo 9.


2. Todos los conductores de vehículos quedan obligados a someterse a las pruebas para la detección de alcohol o de la presencia de drogas en el organismo, que se practicarán por los agentes encargados de la vigilancia del tráfico.
Igualmente, quedan obligados los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en un accidente de tráfico o hayan cometido una infracción conforme a lo tipificado en esta Ley.


3. Las pruebas para la detección de alcohol consistirán en la verificación del aire espirado mediante dispositivos autorizados y, para la detección de la presencia de drogas en el organismo, en una prueba salival mediante un dispositivo
autorizado y en un posterior análisis de una muestra salival en cantidad suficiente.


'6. Se prohíbe instalar o llevar en los vehículos inhibidores de radares o cinemómetros o cualesquiera otros instrumentos encaminados a eludir o a interferir en el correcto funcionamiento de los sistemas de vigilancia del tráfico, así como
emitir o hacer señales con dicha finalidad. Asimismo, se prohíbe utilizar mecanismos de detección de radares o cinemómetros.



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No obstante, cuando existan razones justificadas que impidan realizar estas pruebas, se podrá ordenar el reconocimiento médico del sujeto o la realización de los análisis clínicos que los facultativos del centro sanitario al que sea
trasladado estimen más adecuados.


4. El procedimiento, las condiciones y los términos en que se realizarán las pruebas para la detección de alcohol o de drogas se establecerán reglamentariamente.


5. A efectos de contraste, a petición del interesado, se podrán repetir las pruebas para la detección de alcohol o de drogas, que consistirán preferentemente en análisis de sangre, salvo causas excepcionales debidamente justificadas.
Cuando la prueba de contraste arroje un resultado positivo será abonada por el interesado.


El personal sanitario vendrá obligado, en todo caso, a dar cuenta del resultado de estas pruebas al Jefe de Tráfico de la provincia donde se haya cometido el hecho o, cuando proceda, a los órganos competentes para sancionar en las
Comunidades Autónomas que tengan transferidas las competencias ejecutivas en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, o a las autoridades municipales competentes.'


Siete. Los apartados 2 y 5 del artículo 19 quedan redactados del siguiente modo:


'2. Las velocidades máximas y mínimas autorizadas para la circulación de vehículos serán las fijadas de acuerdo con las condiciones que reglamentariamente se determinen, con carácter general, para los conductores, los vehículos y las vías
objeto de esta ley, en función de sus propias características. Los lugares con prohibiciones u obligaciones específicas de velocidad serán señalizados con carácter permanente, o temporal en su caso. En defecto de señalización específica, se
cumplirá la genérica establecida para cada vía.'


'5. Se podrá circular por debajo de los límites mínimos de velocidad en los casos de los ciclos, vehículos de tracción animal, transportes y vehículos especiales, o cuando las circunstancias de tráfico impidan el mantenimiento de una
velocidad superior a la mínima sin riesgo para la circulación, así como en los supuestos de protección o acompañamiento a otros vehículos, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.'


Siete bis (nuevo). El artículo 25 queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 25. Tendrán prioridad de paso sobre los demás vehículos y otros usuarios de la vía los



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vehículos de servicio de urgencia públicos o privados, cuando se hallen en servicio de tal carácter, así como los equipos de mantenimiento de las instalaciones y de la infraestructura de la vía y los vehículos que acudan a realizar un
servicio de auxilio en carretera. Podrán circular por encima de los límites de velocidad establecidos y estarán exentos de cumplir otras normas o señales, en los casos y con las condiciones que reglamentariamente se determinen.'


Siete ter (nuevo). El apartado 4 del artículo 34 queda redactado en los siguientes términos:


'4. Todo conductor de vehículo automóvil que se proponga realizar un adelantamiento a un ciclo o ciclomotor, o conjunto de ellos deberá realizarlo ocupando parte o la totalidad del carril contiguo o contrario, en su caso, de la calzada y
guardando una anchura de seguridad de al menos 1,5 metros. Queda expresamente prohibido adelantar poniendo en peligro o entorpeciendo a ciclistas que circulen en sentido contrario, incluso si esos ciclistas circulan por el arcén.'


Siete quáter (nuevo). El apartado 3 del artículo 38 queda redactado en los siguientes términos:


'3. La parada y estacionamiento deberán efectuarse de tal manera que el vehículo no obstaculice la circulación ni constituya un riesgo para el resto de los usuarios de la vía, cuidando especialmente la colocación del mismo y el evitar que
pueda ponerse en movimiento en ausencia del conductor, de acuerdo con las normas que reglamentariamente se establezcan.


En vías urbanas, se permitirá la parada o estacionamiento de las grúas de auxilio en carretera por el tiempo indispensable para efectuar la retirada de los vehículos averiados o accidentados, siempre que no se cree un nuevo peligro, ni se
cause obstáculo a la circulación.'


Ocho. El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 47 queda redactado del siguiente modo:


'Los conductores y, en su caso, los ocupantes de bicicletas y ciclos en general, estarán obligados a utilizar el casco de protección en las vías urbanas, interurbanas y travesías, en los casos y con las condiciones que reglamentariamente se
determinen, siendo obligatorio su uso, en todo caso, por los menores de dieciséis años, y también por quienes circulen por vías interurbanas.'


'Los conductores y, en su caso, los ocupantes de bicicletas y ciclos en general estarán obligados a utilizar el casco de protección en las vías urbanas, interurbanas y travesías, en los supuestos y con las condiciones que reglamentariamente
se determinen, siendo obligatorio su uso por los menores de dieciséis años, y también por quienes circulen en vías interurbanas.'



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Ocho bis (nuevo). Se adiciona un apartado 3 (nuevo) al artículo 51 que queda redactado del siguiente modo:


'3 (nuevo). Reglamentariamente se determinarán las condiciones en las que realizarán sus funciones los servicios de auxilio en carretera que acudan al lugar de un accidente o avería, así como las características que deban cumplir las
empresas que los desarrollen o los vehículos y demás medios que se hayan de utilizar.'


Ocho ter (nuevo). Se adiciona un segundo párrafo al apartado 1 del artículo 62, con la siguiente redacción:


'Deberán ser objeto de matriculación definitiva en España los vehículos a los que se refiere el párrafo anterior, cuando se destinen a ser utilizados en el territorio español por personas o entidades que sean residentes en España o que sean
titulares de establecimientos situados en España. Reglamentariamente se establecerán los plazos, requisitos y condiciones para el cumplimiento de esta obligación y las posibles exenciones a la misma.'


Nueve. Se modifican los párrafos g) e i) del apartado 4 del artículo 65 y se incorpora el párrafo z) bis, que quedan redactados del siguiente modo:


'g) Conducir utilizando manualmente dispositivos de telefonía móvil, navegadores o cualquier otro sistema de comunicación, así como utilizar mecanismos de detección de radares o cinemómetros.'


'i) Circular con menores de doce años como pasajeros de ciclomotores o motocicletas, o con menores en los asientos delanteros o traseros, cuando no esté permitido.'


'z bis) Realizar obras en la vía sin comunicarlas con anterioridad a su inicio a la autoridad responsable de la gestión y regulación del tráfico, así como no seguir las instrucciones de dicha autoridad referentes a las obras.'


Diez. Se modifican los párrafos c), d) y l) del apartado 5 del artículo 65 y se incorpora el párrafo n), que quedan redactados del siguiente modo:


'c) Conducir por las vías objeto de esta ley con tasas de alcohol superiores a las que reglamentariamente se establezcan, o con presencia en el organismo de drogas.'


'd) Incumplir la obligación de todos los conductores de vehículos, y de los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente


Diez. Se modifican los párrafos c), d), h) y l) del apartado 5 del artículo 65 y se incorpora el párrafo n), que quedan redactados del siguiente modo:



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de tráfico o hayan cometido una infracción, de someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de alcohol o de la presencia de drogas en el organismo.'


'l) Circular con un vehículo que carezca de la autorización administrativa correspondiente, con una autorización que no sea válida por no cumplir los requisitos exigidos reglamentariamente, o incumpliendo las condiciones de la autorización
administrativa que habilita su circulación.'


'n) Circular con un vehículo cuya carga ha caído a la vía, por su mal acondicionamiento, creando grave peligro para el resto de los usuarios.'


Once. Se modifican los párrafos b), e) del apartado 6 del artículo 65 y se incorpora el párrafo f), que quedan redactados del siguiente modo:


'b) No instalar la señalización de obras o hacerlo incumpliendo la normativa vigente, poniendo en grave riesgo la seguridad vial.'


'e) Incumplir las normas sobre el régimen de autorización y funcionamiento de los centros de enseñanza y formación y de los centros de reconocimiento de conductores autorizados por el Ministerio del Interior o por los órganos competentes de
las Comunidades Autónomas, que afecten a la cualificación de los profesores o facultativos, al estado de los vehículos utilizados en la enseñanza, a elementos esenciales que incidan directamente en la seguridad vial, o que supongan un impedimento a
las labores de control o inspección.'


'f) Causar daños a la infraestructura de la vía, o alteraciones a la circulación debidos a la masa o a las dimensiones del vehículo, cuando se carezca de la correspondiente autorización administrativa o se hayan incumplido las condiciones de
la misma, con independencia de la obligación de la reparación del daño causado.'


Doce. Se incorpora un párrafo a) al apartado 2 del artículo 67 con la siguiente redacción y los


'h) Conducir vehículos que tengan instalados inhibidores de radares o cinemómetros o cualesquiera otros mecanismos encaminados a interferir en el correcto funcionamiento de los sistemas de vigilancia del tráfico.'


Once. Se modifican los párrafos b), d) y e) del apartado 6 del artículo 65 y se incorpora el párrafo f), que quedan redactados del siguiente modo:


'd) Instalar inhibidores de radares o cinemómetros en los vehículos o cualesquiera otros mecanismos encaminados a interferir en el correcto funcionamiento de los sistemas de vigilancia del tráfico. No constituirán infracción los sistemas de
aviso que informan de la posición de los sistemas de vigilancia del tráfico.'



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actuales párrafos a), b) y c) pasan a ordenarse como b), c) y d):


'a) La infracción prevista en el artículo 65.5 c) será sancionada con multa de 1.000 euros cuando el conductor circule con una tasa de alcohol que supere el doble de la reglamentariamente permitida. También se sancionará con multa de 1.000
euros a los conductores sancionados en el año inmediatamente anterior por conducir con tasas de alcohol superiores a las reglamentariamente establecidas.


La infracción prevista en el artículo 65.5.d) será sancionada con una multa de 1.000 euros.';SE SUPRIME.


Trece. Se incorpora un párrafo d) al apartado 2 del artículo 76 con la siguiente redacción:


'd) Que el agente denunciante se encuentre realizando labores de vigilancia y control de tráfico y carezca de medios para proceder a la persecución del vehículo.'


Catorce. El apartado 1 del artículo 78 queda redactado del siguiente modo:


'1. Las notificaciones que no puedan efectuarse en la Dirección Electrónica Vial y, en caso de no disponer de la misma, en el domicilio expresamente indicado para el procedimiento o, de no haber indicado ninguno, en el domicilio que figure
en los registros de la Dirección General de Tráfico, se practicarán en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico (TESTRA). Transcurrido el período de veinte días naturales desde que la notificación se hubiese publicado en el TESTRA se entenderá que
ésta ha sido practicada, dándose por cumplido dicho trámite.'


'a) Las infracciones previstas en el artículo 65.5 c) y d) serán sancionadas con multa de 1.000 euros. En el supuesto de conducción con tasas de alcohol superiores a las que reglamentariamente se establezcan, esta sanción únicamente se
impondrá al conductor que ya hubiera sido sancionado en el año inmediatamente anterior por exceder la tasa de alcohol permitida, así como al que circule con una tasa que supere el doble de la permitida.'


Catorce bis (nuevo Senado). Se modifica el apartado 1 del artículo 79, que queda redactado del siguiente modo:


'1. Notificada la denuncia, el denunciado dispondrá de un plazo de veinte días naturales para realizar el pago voluntario con reducción de la sanción de multa, o para formular las alegaciones y proponer o aportar las pruebas que estime
oportunas.


Si efectúa el pago de la multa en las condiciones indicadas en el párrafo anterior, se seguirá el procedimiento sancionador abreviado y, en caso de no hacerlo, el procedimiento sancionador ordinario.'



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Catorce ter (nuevo Senado). Se modifica el artículo 80, que queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 80. Procedimiento sancionador abreviado.


Una vez realizado el pago voluntario de la multa, ya sea en el acto de entrega de la denuncia o dentro del plazo de veinte días naturales contados desde el día siguiente al de su notificación, se tendrá por concluido el procedimiento
sancionador con las siguientes consecuencias:


a) La reducción del 50 por ciento del importe de la sanción de multa.


b) La renuncia a formular alegaciones. En el caso de que fuesen formuladas se tendrán por no presentadas.


c) La terminación del procedimiento, sin necesidad de dictar resolución expresa, el día en que se realice el pago.


d) El agotamiento de la vía administrativa siendo recurrible únicamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.


e) El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo se iniciará el día siguiente a aquel en que tenga lugar el pago.


f) La firmeza de la sanción en la vía administrativa desde el momento del pago, produciendo plenos efectos desde el día siguiente.


g) La sanción no computará como antecedente en el Registro de Conductores e Infractores, siempre que se trate de infracciones graves que no lleven aparejada pérdida de puntos.'


Catorce quáter (nuevo Senado). Se modifican los apartados 1 y 5 del artículo 81, que quedan redactados del siguiente modo:


'1. Notificada la denuncia, el interesado dispondrá de un plazo de veinte días naturales para formular las alegaciones que tenga por conveniente y proponer o aportar las pruebas que estime oportunas.'


'5. Si el denunciado no formula alegaciones ni abona el importe de la multa en el plazo de veinte días naturales siguientes al de la notificación de la denuncia, ésta surtirá el efecto de acto resolutorio del procedimiento sancionador. En
este supuesto, la sanción podrá ejecutarse transcurridos treinta días naturales desde la notificación de la denuncia.



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Quince. Se modifican los párrafos a) y c) y se incorpora el párrafo k) en el apartado 1 del artículo 84, y se modifica el apartado 4 del citado artículo, que quedan redactados del siguiente modo:


'a) El vehículo carezca de autorización administrativa para circular, bien por no haberla obtenido, porque haya sido objeto de anulación o declarada su pérdida de vigencia, o se incumplan las condiciones de la autorización que habilita su
circulación.'


'c) El conductor o el pasajero no hagan uso del casco de protección o de los dispositivos de retención infantil, en los casos que fuera obligatorio.'


'k) Se conduzca un vehículo para el que se exige permiso de la clase C o D, careciendo de la autorización administrativa correspondiente.'


'4. Los gastos que se originen como consecuencia de la inmovilización del vehículo serán por cuenta del conductor que cometió la infracción. En su defecto, serán por cuenta del conductor habitual o del arrendatario y, a falta de éstos, del
titular. Los gastos deberán ser abonados como requisito previo a levantar la medida de inmovilización, sin perjuicio del correspondiente derecho de defensa y de la posibilidad de repercutirlos sobre la persona responsable que haya dado lugar a que
la Administración adopte dicha medida. Los agentes podrán retirar el permiso de circulación del vehículo hasta que se haya acreditado el abono de los gastos referidos.


En los supuestos previstos en el apartado 1, párrafos h), i) y j), los gastos de la inspección correrán de cuenta del denunciado, si se acredita la infracción.'


Dieciséis. El apartado 2 del artículo 85 queda redactado del siguiente modo:


'2. Salvo en los casos de sustracción u otras formas de utilización del vehículo en contra de la voluntad de su titular, debidamente justificadas, los


Lo dispuesto anteriormente será de aplicación únicamente cuando se trate de:


a) Infracciones leves.


b) Infracciones graves que no detraigan puntos.


c) Infracciones graves y muy graves cuya notificación se efectuase en el acto de la denuncia.


La terminación del procedimiento pone fin a la vía administrativa y la sanción se podrá ejecutar desde el día siguiente al transcurso de los treinta días antes indicados.'


'c) El conductor o el pasajero no hagan uso del casco de protección o de los dispositivos de retención infantil, en los casos que fuera obligatorio. Esta medida no se aplicará a los ciclistas.'



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gastos que se originen como consecuencia de la retirada a la que se refiere el apartado anterior, serán por cuenta del titular, del arrendatario o del conductor habitual, según el caso, que deberá abonarlos como requisito previo a la
devolución del vehículo, sin perjuicio del derecho de recurso que le asiste y de la posibilidad de repercutirlos sobre el responsable del accidente, del abandono del vehículo o de la infracción que haya dado lugar a la retirada. El agente de la
autoridad podrá retirar el permiso de circulación del vehículo hasta que se haya acreditado el abono de los gastos referidos.'


Diecisiete. Se modifica el título VI, que pasa a titularse 'Del Registro Nacional de Víctimas de Accidentes de Tráfico' y el apartado 1 del artículo 94 que queda redactado del siguiente modo:


'1. Se crea el Registro Nacional de Víctimas de Accidentes de Tráfico.'


Dieciocho. El párrafo primero del apartado 1 del artículo 95 queda redactado del siguiente modo:


'1. En el Registro Nacional de Víctimas de Accidentes de Tráfico figurarán únicamente aquellos datos que sean relevantes y que permitan disponer de la información necesaria para determinar las causas y circunstancias en que se han producido
los accidentes de tráfico y sus consecuencias.'


Diecinueve. La disposición adicional novena queda redactada del siguiente modo:


'Disposición adicional novena. Responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas.


En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas en las vías públicas será responsable de los daños a personas o bienes el conductor del vehículo, sin que pueda reclamarse por el valor de los animales que irrumpan
en aquéllas.


No obstante, será responsable de los daños a personas o bienes el titular del aprovechamiento cinegético o, en su defecto, el propietario del terreno, cuando el accidente de tráfico sea consecuencia directa de una acción de caza colectiva de
una especie de caza mayor llevada a cabo el mismo día o que haya concluido doce horas antes de aquél.


También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produzca el accidente como consecuencia de no haber reparado la valla de cerramiento en plazo, en su caso, o por no disponer


Diecisiete. Se modifica el título VI, que pasa a titularse 'Del Registro Nacional de Víctimas de Accidentes de Tráfico', la rúbrica del artículo 94, que pasa a ser 'El Registro Nacional de Víctimas de Accidentes de Tráfico', y el apartado 1
del artículo 94 que queda redactado del siguiente modo:



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de la señalización específica de animales sueltos en tramos con alta accidentalidad por colisión de vehículos con los mismos.'


Diecinueve bis (nuevo). Se añade una disposición adicional (nueva) con el contenido siguiente:


'Disposición adicional (nueva). Baja definitiva por traslado del vehículo a otro país.


Se prohíbe dar de baja definitiva por traslado a otro país, a vehículos que no cumplan los requisitos de seguridad y medioambientales que se establezcan reglamentariamente.'


Veinte. Se incorpora una disposición final tercera con la siguiente redacción:


'Disposición final tercera. Título competencial.


Esta ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva atribuida al Estado sobre tráfico y circulación de vehículos a motor por el artículo 149.1.21.ª de la Constitución.'


Veintiuno. Se modifican los puntos 2 y 3 del anexo II y se incorpora el punto 20, que quedan redactados del siguiente modo:


Diecinueve ter (nuevo Senado). Se añade una disposición adicional con el contenido siguiente:


'Disposición adicional (nueva). Referencias al Consejo Superior de Seguridad Vial y al Registro Estatal de Víctimas de Accidentes de Tráfico.


Las referencias contenidas en la normativa vigente al Consejo Superior de Seguridad Vial y al Registro Estatal de Víctimas de Accidentes de Tráfico se entenderán hechas, respectivamente, al Consejo Superior de Tráfico, Seguridad Vial y
Movilidad Sostenible y al Registro Nacional de Víctimas de Accidentes de Tráfico.'


Diecinueve quáter (nuevo Senado). Se modifica la disposición transitoria, que queda redactada del siguiente modo:


'Disposición transitoria. Matriculación definitiva de vehículos en España.


Lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 62.1 en cuanto a la matriculación definitiva en España de vehículos no será efectivo hasta que se proceda a regular reglamentariamente aquellos aspectos que permitan su aplicación.'


Veintiuno. Se modifican los puntos 2, 3 y 5 del anexo II y se incorpora el punto 20, que quedan redactados del siguiente modo:



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TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


'2. Conducir con presencia de drogas en el organismo.;6


3. Incumplir la obligación de someterse a las pruebas de detección de alcohol o de la presencia de drogas en el organismo.;6'


'20. Conducir vehículos utilizando mecanismos de detección de radar.;3'


ENMIENDAS APROBADAS POR EL SENADO


'2. Conducir con presencia de drogas en el organismo.;6


3. Incumplir la obligación de someterse a las pruebas de detección de alcohol o de la presencia de drogas en el organismo.;6'


'5. Conducir vehículos que tengan instalados inhibidores de radares o cinemómetros o cualesquiera otros mecanismos encaminados a interferir en el correcto funcionamiento de los sistemas de vigilancia del tráfico.;6'


'20. Conducir vehículos utilizando mecanismos de detección de radares o cinemómetros.;3'


Veintidós. Se incorpora una primera columna anterior al límite de velocidad de 30 y una última columna a continuación de la correspondiente al límite de velocidad de 120 en el anexo IV, que queda redactado del siguiente modo:


Límite;;20;30;40;50;60;70;80;90;100;110;120;130;Multa;Puntos


Exceso velocidad;Grave;21


40;31


50;41


60;51


70;61


90;71


100;81


110;91


120;101


130;111


140;121


150;131


150;100;-


;;41


50;51


60;61


70;71


80;91


110;101


120;111


130;121


140;131


150;141


160;151


170;151


170;300;2


;;51


60;61


70;71


80;81


90;111


120;121


130;131


140;141


150;151


160;161


170;171


180;171


180;400;4


;;61


70;71


80;81


90;91


100;121


130;131


140;141


150;151


160;161


170;171


180;181


190;181


190;500;6


;Muy grave;71;81;91;101;131;141;151;161;171;181;191;191;600;6



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Disposición adicional (nueva). Señal luminosa azul en todos los vehículos prioritarios.


El Gobierno introducirá en el próximo Reglamento General de circulación, que deberá aprobarse después de la entrada en vigor de la presente ley, las modificaciones legislativas necesarias con el fin de que el color de la señal luminosa de
todos los vehículos prioritarios sea azul.


El Gobierno introducirá en el Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, las modificaciones necesarias con el fin de que el color de la señal luminosa de todos los vehículos prioritarios sea
azul.


Disposición adicional (nueva Senado). Incorporación de la Directiva 2011/82/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, por la que se facilita el intercambio transfronterizo de información sobre infracciones de
tráfico en materia de seguridad vial.


1. La presente disposición establece el procedimiento para el intercambio transfronterizo de información sobre infracciones de tráfico cuando se cometan con un vehículo matriculado en un Estado miembro de la Unión Europea distinto de aquél
en el que se cometió la infracción.


El tratamiento de los datos de carácter personal derivado del intercambio transfronterizo de información se efectuará conforme a lo dispuesto en la normativa sobre protección de datos de carácter personal.


Quedan excluidos de la aplicación de este procedimiento el Reino Unido, Irlanda y Dinamarca.


El intercambio transfronterizo de información se llevará a cabo sobre las siguientes infracciones de tráfico:


a) Exceso de velocidad.


b) Conducción con tasas de alcohol superiores a las reglamentariamente establecidas.


c) No utilización de cinturón de seguridad u otros sistemas de retención homologados.


d) No detención ante un semáforo en rojo o en el lugar prescrito por la señal de 'stop'.


e) Circulación por carril prohibido, circulación indebida por el arcén o por un carril reservado para determinados usuarios.


f) Conducción bajo los efectos de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y cualquier otra sustancia de efectos análogos.


g) No utilización de casco de protección.


h) Utilización del teléfono móvil o de cualquier otro dispositivo de comunicación durante la conducción cuando no esté permitido.



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2. Para el intercambio de información los puntos de contacto nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea podrán acceder al Registro de Vehículos del Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico, con el fin de llevar a cabo las
indagaciones necesarias para identificar a los conductores de vehículos matriculados en España con los que se hayan cometido en el territorio de dichos Estados las infracciones contempladas en el apartado anterior.


El punto de contacto nacional será el Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico, que podrá acceder, con la finalidad prevista en esta disposición, a los registros correspondientes de los restantes Estados miembros de la Unión Europea.


El Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico, en su condición de punto de contacto nacional, tendrá las siguientes funciones:


a) Atender las peticiones de datos.


b) Garantizar el adecuado funcionamiento del sistema de obtención y cesión de datos.


c) Garantizar la aplicación de la normativa de protección de datos de carácter personal.


d) Recabar cuanta información requieran los puntos de contacto nacionales de los demás Estados miembros de la Unión Europea.


e) Elaborar el informe preliminar que debe remitirse a la Comisión Europea a más tardar el 7 de noviembre de 2014 y los informes completos que deben remitirse a la Comisión a más tardar el 6 de mayo de 2016 y cada dos años desde dicha fecha.


f) Informar, en colaboración con otro órganos con competencias en materia de tráfico, así como con las organizaciones y asociaciones vinculadas a la seguridad vial y al automóvil, a los usuarios de las vías públicas de los previsto en este
título a través de la página web www.dgt.es.


En el informe completo al que se refiere el párrafo e) se indicará el número de búsquedas automatizadas efectuadas por el Estado miembro de la infracción, destinadas al punto de contacto del Estado miembro de matriculación, a raíz de
infracciones cometidas en su territorio, junto con el tipo de infracciones para las que se presentaron solicitudes y el número de solicitudes fallidas. Incluirá asimismo una descripción de la situación respecto del seguimiento dado a las
infracciones de tráfico en materia de seguridad vial, sobre la base de la proporción de tales



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Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley.


infracciones que han dado lugar a cartas de información.


El Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico pondrá a disposición de los puntos de contacto nacionales de los demás Estados miembros los datos disponibles relativos a los vehículos matriculados en España, así como los relativos a sus
titulares, conductores habituales o arrendatarios a largo plazo que se indican en el cuadro anexo I.


3. El Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico, salvo que se constate que la petición de datos no es conforme a lo establecido en esta disposición, facilitará a los órganos competentes para sancionar en materia de tráfico los datos
relativos al propietario o titular del vehículo con el que se cometió la infracción en territorio nacional con un vehículo matriculado en otro Estado miembro de la Unión Europea, así como los relativos al propio vehículo que se encuentren
disponibles en el registro correspondiente del Estado de matriculación, ateniéndose a los datos de búsqueda contemplados en el anexo II.


Las comunicaciones de datos se realizarán exclusivamente por medios electrónicos, de acuerdo con las especificaciones técnicas que establezca el Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico.


4. A partir de los datos suministrados por el Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico, los órganos competentes para sancionar en materia de tráfico podrán dirigir al presunto autor de la infracción la carta de información prevista en
el anexo III.


La carta de información se enviará al presunto infractor en la lengua del documento de matriculación del vehículo si se tiene acceso al mismo, o en una de las lenguas oficiales del estado de matriculación en otro caso.


La notificación de dicha carta deberá efectuarse personalmente al presunto infractor.


5. Los procedimientos sancionadores que se incoen como resultado del intercambio de información previsto en esta disposición se tramitarán en la lengua del documento de matriculación del vehículo o en uno de los idiomas oficiales del Estado
de matriculación.



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Disposición final primera. Autorización para aprobar un texto refundido.


Se autoriza al Gobierno para aprobar, en el plazo de dieciocho meses a partir de la entrada en vigor de esta ley, un texto refundido en el que se integren, debidamente regularizados, aclarados y armonizados, el texto articulado de la Ley
sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, y las leyes que lo han modificado, incluidas las disposiciones de las leyes modificativas que no se incorporaron a
aquél.


Disposición final primera bis (nueva). Aptitudes psicofísicas para obtener o prorrogar el permiso o licencia de conducir.


El Gobierno, en el plazo de seis meses, reformará el Anexo IV, apartado 5, trastornos hematológicos, del Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores para que en los supuestos en que el
mismo limite o prohíba la obtención y especialmente la prórroga de la licencia o permiso de conducción en procesos oncológicos por carencia de aptitudes psicofísicas, sea revisado y se tenga especialmente en cuenta el informe que al efecto emita el
oncólogo responsable del tratamiento.


Disposición final (nueva Senado). Modificación de la Ley 18/2009, de 23 de noviembre, por la que se modifica el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en materia sancionadora.


La disposición transitoria segunda de la Ley 18/2009, de 23 de noviembre, por la que se modifica el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo
339/1990, de 2 de marzo, en materia sancionadora, queda modificada como sigue:


'Disposición transitoria segunda. Práctica de las notificaciones en la Dirección Electrónica Vial y en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico.


Las administraciones locales practicarán las notificaciones en la Dirección Electrónica Vial o, en su caso, en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico antes del 25 de mayo de 2016, siempre que lo permitan sus disponibilidades
presupuestarias y sus medios técnicos.'



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Disposición final segunda. Entrada en vigor.


Esta ley entrará en vigor en un plazo de un mes a contar desde el siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado', salvo el apartado veintidós del artículo único, cuya vigencia queda demorada hasta la entrada en vigor de la
modificación del Reglamento General de Circulación, aprobado por el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre.


ENMIENDAS APROBADAS POR EL SENADO


ANEXO I


Datos de búsqueda a los que podrán acceder los órganos competentes españoles


1. Datos relativos al vehículo:


Número de matrícula completo.


Estado miembro de matriculación.


2. Datos relativos a la infracción:


Estado miembro de la infracción.


Fecha de la infracción.


Hora de la infracción.


Código del tipo de infracción que corresponda según el cuadro siguiente:


CÓDIGO;TIPO DE INFRACCIÓN


Código 1;Exceso de velocidad


Código 2;Conducción con tasas de alcohol superiores a las reglamentariamente establecidas


Código 3;No utilización de cinturón de seguridad u otros sistemas de retención homologados


Código 4;No detención ante un semáforo en rojo o en el lugar prescrito por la señal de 'stop'


Código 5;Circulación por carril prohibido, circulación indebida por el arcén o por un carril reservado para determinados usuarios


Código 10;Conducción bajo los efectos de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y cualquier otra sustancia de efectos análogos


Código 11;No utilización del caso de protección


Código 12;Utilización del teléfono móvil o de cualquier otro dispositivo de comunicación durante la conducción cuando no esté permitido


ANEXO II


Datos que se facilitarán por los órganos competentes españoles


1. Datos de los vehículos:


Número de matrícula.


Número de bastidor.


País de matriculación.


Marca.


Modelo.


Código de categoría UE.



Página 29





2. Datos de los titulares, conductores habituales o arrendatarios a largo plazo:


Apellidos o denominación social.


Nombre.


Dirección.


Fecha de nacimiento.


Sexo.


Personalidad jurídica, persona física o jurídica; particular, asociación, sociedad, etc.


Número identificador: Número del Documento Nacional de Identidad, Número de Identificación de Extranjero.


ANEXO III


CARTA DE INFORMACIÓN


[Portada]


.......................................................................................................................................................................


[Nombre, dirección y teléfono del remitente]


.......................................................................................................................................................................


[Nombre y dirección del destinatario]


CARTA DE INFORMACIÓN


relativa a una Infracción de tráfico en materia de seguridad vial cometida en ....................................


[nombre del Estado miembro en el que se cometió la infracción]


El .............................., ...................................................................................................................................


[fecha] [nombre del organismo responsable]


detectó una infracción de tráfico en materia de seguridad vial cometida con el vehículo con matrícula ........................................, marca ......................................., modelo ..........................................


[Opción n.º 1] (1)


Su nombre figura en los registros como titular del permiso de circulación del vehículo mencionado.


[Opción n.º 2] (1)


El titular del permiso de circulación del vehículo mencionado ha declarado que usted conducía el vehículo en el momento de la comisión de la infracción de tráfico en materia de seguridad vial.


Los detalles pertinentes de la infracción se describen a continuación (página 3).


El importe de la sanción pecuniaria debida por esta infracción es de ............................. EUR/[moneda nacional].


El plazo de pago vence el ...........................................................................................................................


Se le aconseja rellenar el formulario de respuesta adjunto (página 4) y enviarlo a la dirección mencionada, en caso de no abonar la sanción pecuniaria.


La presente carta se tramitará con arreglo al Derecho nacional de .......................................................


[nombre del Estado miembro de la infracción].


(1) Táchese lo que no proceda.



Página 30





Datos pertinentes en relación con la infracción:


a) Datos sobre el vehículo con el que se cometió la Infracción:


Número de matrícula: ...........................................................................................................................


País de matrícula: .................................................................................................................................


Marca y modelo: ...................................................................................................................................


b) Datos sobre la infracción:


Lugar, fecha y hora en que se cometió: .............................................................................................


Carácter y calificación legal de la infracción: ....................................................................................


Exceso de velocidad, no utilización del cinturón de seguridad, no detención ante un semáforo en rojo, conducción en estado de embriaguez, conducción bajo los efectos de drogas, no utilización del casco de protección, circulación por un
carril prohibido, utilización ilegal de un teléfono móvil o de cualquier otro dispositivo de comunicación durante la conducción (1):


Descripción detallada de la infracción: ..............................................................................................


Referencia a las disposiciones legales pertinentes: .........................................................................


Descripción o referencia de las pruebas de la infracción: ...............................................................


c) Datos sobre el dispositivo utilizado para detectar la infracción (2)


Tipo de dispositivo utilizado para detectar el exceso de velocidad, la no utilización del cinturón de seguridad, la no detención ante un semáforo en rojo, la conducción en estado de embriaguez, la conducción bajo los efectos de drogas, la no
utilización del casco de protección, la circulación por un carril prohibido, la utilización ilegal de un teléfono móvil o de cualquier otro dispositivo de comunicación durante la conducción (1):


Especificaciones del dispositivo: .......................................................................................................


Número de identificación del dispositivo: ..........................................................................................


Fecha de vencimiento de la última calibración: ................................................................................


d) Resultado de la aplicación del dispositivo:


................................................................................................................................................................


[ejemplo para el exceso de velocidad; se añadirán las demás infracciones:]


Velocidad máxima:


................................................................................................................................................................


Velocidad medida:


................................................................................................................................................................


Velocidad medida corregida en función del margen de error:


................................................................................................................................................................


(1) Táchese lo que no proceda.


(2) No procede si no se ha utilizado dispositivo alguno.



Página 31





Formulario de respuesta


(rellénese con mayúsculas)


A. Identidad del conductor:


- Nombre y apellido(s): .....................................................................................................................


- Lugar y fecha de nacimiento: .........................................................................................................


- Número del permiso de conducción: .............. expedido el (fecha): ........... en (lugar): ...............


- Dirección: ........................................................................................................................................


B. Lista de preguntas:


1. ¿Está registrado a su nombre el vehículo de marca ....... y matrícula .....? sí/no (1)


En caso de respuesta negativa, el titular del permiso de circulación es: .......................................


................................................................................................................................................................


................................................................................................................................................................


[Apellido(s) y nombre, dirección]


2. ¿Reconoce haber cometido la infracción? sí/no (1)


3. Si no lo reconoce, explique por qué:


................................................................................................................................................................


................................................................................................................................................................


................................................................................................................................................................


(1) Táchese lo que no proceda.


Se ruega enviar el formulario cumplimentado en un plazo de 60 días a partir de la fecha de la presente carta de información a la siguiente autoridad: .........................................................................


.......................................................................................................................................................................


a la siguiente dirección: ..............................................................................................................................


.......................................................................................................................................................................


INFORMACIÓN


El presente expediente será examinado por la autoridad competente de .............................................


[nombre del Estado miembro de la infracción]


Si se suspenden las actuaciones, será informado en un plazo de 60 días tras la recepción del formulario de respuesta.


Si se prosiguen las actuaciones, se aplicará el procedimiento siguiente:


.......................................................................................................................................................................


.......................................................................................................................................................................


.......................................................................................................................................................................


.......................................................................................................................................................................


[indicación por el Estado miembro de la infracción del procedimiento que se siga, con información sobre la posibilidad de interponer recurso contra la decisión de proseguir las actuaciones y el procedimiento para hacerlo. En cualquier caso,
la información incluirá: el nombre y la dirección de la autoridad encargada de proseguir las actuaciones; el plazo de pago; el nombre y la dirección del organismo de recurso pertinente; el plazo de recurso].


La presente carta de información, en sí misma, carece de consecuencias jurídicas.