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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 137-2, de 10/06/2015
cve: BOCG-10-A-137-2 PDF


parte 1 parte 2


BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


X LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


10 de junio de 2015


Núm. 137-2



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000137 Proyecto de Ley de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley de mecanismo de segunda
oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social (procedente del Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero), así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de mayo de 2015-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa de la Comisión de Economía y Competitividad


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de Olaia Fernández Davila, Diputada por Pontevedra (BNG), al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado, al Proyecto de Ley de mecanismo de
segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social (procedente del RDL 1/2015, de 27 de febrero).


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de abril de 2015.-M.ª Olaia Fernández Davila, Diputada.-Xabier Mikel Errekondo Saltsamendi, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 1.1.º Dos


De supresión.


Texto que se propone:


'Se suprime la letra c) del apartado 7 del artículo 178 bis de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.'


JUSTIFICACIÓN


Con este apartado, se diluye cualquier posibilidad de segunda oportunidad, puesto que es revocable por el simple hecho de la situación del deudor mejore. Ello provocará que las personas afectadas vivan con la angustia de no saber con
certeza si la deuda ha sido perdonada o no, pues incluso si tienen éxito



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una vez iniciada una 'segunda oportunidad económica', podrán tener que responder de deudas pasadas, aunque los acreedores hayan firmado ante notario un acuerdo de compensación de las mismas. Hay un trato discriminatorio con las personas
jurídicas, donde no se impone este requisito, además de que el efecto directo será perverso: ante la amenaza de la revocación del concurso, muchos afectados se optarán durante ese tiempo por sobrevivir en la economía sumergida.


ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 1.2.º Cinco


De supresión.


Texto que se propone:


'Se suprime el apartado 4 del artículo 235 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.'


JUSTIFICACIÓN


Con este apartado, no hay segunda oportunidad para quien haya avalado a un deudor, puesto que se habilita a los acreedores a dirigirse contra los avales para que estos respondan con la deuda pendiente, en muchos casos prestados de buena fe.


ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 1.2.º Diez


De supresión.


Texto que se propone:


'Se suprime el apartado 3 del artículo 240 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.'


JUSTIFICACIÓN


Con este apartado, no hay segunda oportunidad para quien haya avalado a un deudor, puesto que se permite que los acreedores disconformes con el acuerdo, puedan seguir actuando contra los avales para que estos respondan con la deuda
pendiente, en muchos casos prestados de buena fe.



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ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 2. Cuatro (Nuevo)


De adición.


Texto que se propone:


Se propone la adición de un nuevo apartado:


'Cuatro. Se añade un nuevo artículo, a continuación del 1, al Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos con la siguiente redacción:


'Artículo 1 bis. Oposición a la ejecución hipotecaria de vivienda habitual de deudores de buena fe en situación de insolvencia sobrevenida por la crisis económica.


1. Se modifica el apartado 1 del artículo 581 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:


Cuando la ejecución para la entrega de cantidades determinadas de dinero no se funde en resoluciones judiciales o arbitrales, despachada la ejecución, se requerirá de pago al ejecutado por la cantidad reclamada en concepto de principal e
intereses devengados, en su caso, hasta la fecha de la demanda y si no pagase en el acto, formulase oposición fundamentada en las causas previstas en esta Ley, o en el caso de bienes hipotecados no entregase el bien inmueble cuando sea admisible la
dación en pago, el tribunal procederá al embargo de sus bienes en la medida suficiente para responder de la cantidad por la que se haya despachado ejecución y las costas de ésta.


2. Se modifica el apartado 4 del artículo 670 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:


Cuando la mejor postura ofrecida en la subasta sea inferior al 80 por 100 del valor por el que el bien hubiere salido a subasta, podrá el ejecutado, en el plazo de diez días, presentar tercero que mejore la postura ofreciendo cantidad
superior al 80 por 100 del valor de tasación o que, aun inferior a dicho importe, resulte suficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante.


Transcurrido el indicado plazo sin que el ejecutado realice lo previsto en el párrafo anterior, el ejecutante podrá, en el plazo de cinco días, pedir la adjudicación del inmueble por el 80 por 100 de dicho valor o por la cantidad que se le
deba por todos los conceptos, siempre que esta cantidad sea superior a la mejor postura.


Así mismo, durante el mismo plazo, el ejecutante podrá formular propuesta de dación en pago del total de la deuda por el valor alcanzado en la subasta, siempre que la situación deudor se considere que ha sido de buena fe por haber sido
provocada por causas ajenas a su voluntad y el valor de tasación de la vivienda admitido por el acreedor ejecutante en la concesión del préstamo hipotecario sea superior a la deuda pendiente.


Cuando el ejecutante no haga uso de las facultades reguladas en los párrafos precedentes, se aprobará el remate en favor del mejor postor, siempre que la cantidad que haya ofrecido supere el 80 por 100 del valor de tasación o, siendo
inferior, cubra, al menos, la cantidad por la que se haya despachado la ejecución, incluyendo la previsión para intereses y costas. Si la mejor postura no cumpliera estos requisitos, el Secretario judicial responsable de la ejecución, oídas las
partes, resolverá sobre la aprobación del remate a la vista de las circunstancias del caso y teniendo en cuenta especialmente la conducta del deudor en relación con el cumplimiento de la obligación por la que se procede, las posibilidades de lograr
la satisfacción del acreedor mediante la realización de otros bienes, el sacrificio patrimonial que la aprobación del remate suponga para el deudor y el beneficio que de ella obtenga el acreedor. En este último caso, contra el decreto que apruebe
el remate cabe recurso directo de revisión ante el Tribunal que dictó la orden general de ejecución. Cuando el Secretario judicial deniegue la aprobación del remate, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente.



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3. Se modifica el artículo 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:


1. En los procedimientos a que se refiere este capítulo sólo se admitirá la oposición del ejecutado cuando se funde en las siguientes causas:


1.ª) Extinción de la garantía o de la obligación garantizada, siempre que se presente certificación del Registro expresiva de la cancelación de la hipoteca o, en su caso, de la prenda sin desplazamiento, o escritura pública de carta de pago
o de cancelación de la garantía.


2.ª) Error en la determinación de la cantidad exigible, cuando la deuda garantizada sea el saldo que arroje el cierre de una cuenta entre ejecutante y ejecutado. El ejecutado deberá acompañar su ejemplar de la libreta en la que consten los
asientos de la cuenta y sólo se admitirá la oposición cuando el saldo que arroje dicha libreta sea distinto del que resulte de la presentada por el ejecutante.


No será necesario acompañar libreta cuando el procedimiento se refiera al saldo resultante del cierre de cuentas corrientes u operaciones similares derivadas de contratos mercantiles otorgados por entidades de crédito, ahorro o financiación
en los que se hubiere convenido que la cantidad exigible en caso de ejecución será la especificada en certificación expedida por la entidad acreedora, pero el ejecutado deberá expresar con la debida precisión los puntos en que discrepe de la
liquidación efectuada por la entidad.


3.ª) En caso de ejecución de bienes muebles hipotecados o sobre los que se haya constituido prenda sin desplazamiento, la sujeción de dichos bienes a otra prenda, hipoteca mobiliaria o inmobiliaria o embargo inscritos con anterioridad al
gravamen que motive el procedimiento, lo que habrá de acreditarse mediante la correspondiente certificación registral.


4.ª) Cuando la ejecución se dirija contra bienes inmuebles hipotecados cuyo destino sea la vivienda habitual del deudor que haya actuado de buena fe, y que al mismo tiempo, tenga un nivel de rentas inferior a las obtenidas en el momento de
formalización del crédito con garantía hipotecaria, y acredite imposibilidad de acceder a una vivienda digna en función de sus actuales circunstancias durante el plazo de duración estimada del proceso ejecutivo.


5.ª) La existencia y aplicación de cláusulas abusivas que impliquen un desequilibrio relevante en la relación contractual que limite la defensa del ejecutado o implique una penalización excesiva en relación al derecho que se reclama, cuando
la persona contra la que se dirige la ejecución tenga la consideración de consumidor o usuario según la normativa aplicable.


2. Formulada la oposición a la que se refiere el apartado anterior, el Secretario judicial suspenderá la ejecución y convocará a las partes a una comparecencia ante el Tribunal que hubiera dictado la orden general de ejecución, debiendo
mediar cuatro días desde la citación, comparecencia en la que el Tribunal oirá a las partes, admitirá los documentos que se presenten y acordará en forma de auto lo que estime procedente dentro del segundo día, pudiendo prorrogar dicho plazo en caso
de que se haya formulado oposición basada en las causas 4.a y 5.ª del apartado anterior hasta un máximo de un mes.


3. El auto que estime la oposición basada en las causas 1.ª y 3.ª del apartado 1 de este artículo mandará sobreseer la ejecución.


En caso de que se estime la oposición basada en la causa 2.ª fijará la cantidad por la que haya de seguirse la ejecución.


En el supuesto de que la oposición se fundará en la causa 4.ª podrá, bien desestimarla al no haberse acreditado mediante las pruebas presentadas y admitidas los presupuestos fácticos descritos dicho apartado, ordenado continuar la ejecución;
o bien estimarla, pudiendo acordar una modificación o moratoria en el pago de los plazos pactados acomodándolos a la situación económica del deudor, la transformación en un contrato de arrendamiento con opción a compra o a la condonación parcial de
la deuda siempre que con ello se alcance una compensación equilibrada entre la satisfacción de los intereses del acreedor y el derecho al acceso a una vivienda por parte del deudor.


En el supuesto de que la oposición se fundará en la causa 5.ª podrá, bien desestimarla al no haberse acreditado la aplicación de cláusulas abusivas o que impliquen un desequilibrio relevante conforme dicho apartado, ordenado continuar la
ejecución; o bien estimarla, declarando la anulación de las cláusulas que se estimen abusivas o que causan un grave perjuicio en el ejecutado que tiene la condición de consumidor o usuario y ordenar la paralización de la ejecución hipotecaria.



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4. Contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución o estimación o desestimación basadas en la causa 4.ª del apartado 1 podrá interponerse recurso de apelación. Fuera de este caso, los autos que decidan la oposición a que se
refiere este artículo no serán susceptibles de recurso alguno.''


JUSTIFICACIÓN


La situación de sobreendeudamiento y emergencia habitacional que sufre el Estado español necesita políticas valientes en materia de vivienda, como la dación en pago retroactiva, además de una moratoria real de desahucios y alquiler social.
Esa sería una segunda oportunidad real para las 570.000 familias inmersas en una ejecución hipotecaria desde el inicio de la crisis.


El denominado Código de Buenas Prácticas ha sido un sonoro fracaso, que este Real Decreto-ley intenta reanimar. En los casi tres años desde su aplicación, según la PAH, solo se ha conseguido daciones en pago para un 0,7 % de los afectados,
y por su parte el fondo social de vivienda solo ha concedido alquileres sociales a un 0,4 % de las ejecuciones hipotecarias. Por otra parte, la falsa moratoria de los desahucios ha tenido unos efectos ínfimos parando solo el 8 % de los 120.000
desahucios durante su vigencia, e incluso se ha reanudado un incremento de deshaucios. Por ello, para que este Real Decreto-ley no siga en esa línea de legislar contra los intereses de las personas y permitir que los grandes bancos privados, a
pesar de haber recibido ayudas públicas multimillonarias, sigan instando y practicando ejecuciones hipotecarias, se debe abordar la regulación de la dación en pago de forma efectiva.


ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 11. Uno


De modificación.


Texto que se propone:


Se sustituye el texto de la letra b) apartado 2 del artículo 4, por el siguiente texto:


'b) Las personas jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora, así como todas aquellas que, según la
legislación mercantil o fiscal, tengan la condición de pequeña o mediana empresa.'


JUSTIFICACIÓN


Extender la exención subjetiva de las tasas judiciales a las pequeñas y medianas empresas.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en el artículo 109 y siguientes del vigente Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado al Proyecto de Ley de mecanismo de segunda oportunidad,
reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social (procedente del Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero).


Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de abril de 2015.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).



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ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 1. Primero. Dos


De modificación.


Artículo 1. Primero. Dos. Al artículo 178 bis, apartado 5 de la Ley 2/2003, de 9 de julio, Concursal.


Se modifica el apartado 5 quedando redactado en los siguientes términos:


'5. El beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho... de los siguientes créditos:


1.º Los créditos ordinarios y subordinados pendientes... exceptuando los créditos por alimentos.


(Resto igual).'


JUSTIFICACIÓN


No se contempla que puedan ser exonerados los créditos de derecho público. El tratamiento del crédito público se separa de las recomendaciones realizadas a nivel internacional. En primer lugar no se concreta el concepto de créditos
públicos, así en la mayoría de los países de nuestro entorno. Sin embargo, en el RD Ley no se ha hecho ni siquiera una discriminación, ya que ha introducido directamente una remisión a un concepto amplio de créditos públicos dentro del apartado de
deudas no exonerables que puede comprender desde tributos hasta multas de tráfico. Entendemos que este concepto amplio de crédito público no puede dejarse como no exonerable.


ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 1. Primero. Dos


De adición.


Artículo 1. Primero. Dos. Al artículo 178 bis, nuevo apartado 9 de la Ley 2/2003, de 9 de julio, Concursal.


Se añade un nuevo apartado 9 con el siguiente texto:


'9. Los acreedores mantendrán sus derechos frente a los obligados solidariamente con el beneficiario de la exoneración del pasivo insatisfecho, los fiadores o avalistas, excepto cuando se hallen situados en el umbral de exclusión a que se
refiere el artículo 3.1 del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos.'


JUSTIFICACIÓN


El RD Ley, deja a salvo el derecho de los acreedores frente a todos los obligados solidariamente con el concursado y frente a sus fiadores y avalistas, quienes no pueden verse beneficiados por las quitas y esperas que puedan acordarse en la
fase previa extrajudicial ni pueden invocar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por el concursado en fase judicial. Claramente se deja a un lado el



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acuciante tema de los fiadores y avalistas familiares del deudor insolvente (en la mayoría de los casos los padres) y que se encuentren dentro de los parámetros del artículo 3.1 del RD Ley 6/2012, de protección de deudores hipotecarios sin
recursos, que hipotecan su vivienda habitual para avalar o fiar al deudor y ven cómo los acreedores se dirigen contra ellos y ejecutan las garantías sobre sus viviendas.


ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 1. Segundo. Uno.


De modificación.


Artículo 1. Segundo. Uno. Artículo 231 apartado 5 de la Ley 2/2003, de 9 de julio, Concursal.


Se modifica el apartado 5 del artículo 231, que queda redactado en los siguientes términos:


'5. Los créditos con garantía real se verán afectados por el acuerdo extrajudicial conforme a lo dispuesto por los artículos 238 y 238 bis.


No podrán acudir al procedimiento previsto en este Título las entidades aseguradoras y reaseguradoras.'


JUSTIFICACIÓN


No se contempla que puedan ser exonerados en los acuerdos extrajudiciales los créditos de derecho público. El tratamiento del crédito público se separa de las recomendaciones realizadas a nivel internacional. En primer lugar no se concreta
el concepto de créditos públicos, así en la mayoría de los países de nuestro entorno. Sin embargo, en el RD Ley no se ha hecho ni siquiera una discriminación, ya que ha introducido directamente una remisión a un concepto amplio de créditos públicos
dentro del apartado de deudas no exonerables que puede comprender desde tributos hasta multas de tráfico. Entendemos que este concepto amplio de crédito público no puede dejarse como no exonerable y además entendemos que, cohonestando con la
anterior enmienda al artículo 178 bis apartado 5, se da el mismo tratamiento al crédito público tanto en la vía judicial como en la extrajudicial.


ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 1. Segundo. Diez


De modificación.


Artículo 1. Segundo. Diez. Artículo 240 apartados 3 y 4 de la Ley 2/2003, de 9 de julio, Concursal.


Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 240 quedando redactados como sigue:


'3. Los acreedores que no hubieran aceptado o que hubiesen mostrado su disconformidad con el acuerdo extrajudicial de pagos y resultasen afectados por el mismo, mantendrán sus derechos frente a los obligados solidariamente con el deudor y
frente a sus fiadores o avalistas, quienes no podrán invocar la aprobación del acuerdo extrajudicial en perjuicio de aquéllos. Se exceptúa a



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aquellos obligados solidariamente, fiadores o avalistas que se hallen situados en el umbral de exclusión a que se refiere el artículo 3.1 del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios
sin recursos.


4. Respecto de los acreedores que hayan suscrito el acuerdo extrajudicial, el mantenimiento de sus derechos frente a los demás obligados, fiadores o avalistas, dependerá de lo que se hubiera acordado en la respectiva relación jurídica,
exceptuando aquellos obligados solidariamente con el deudor, fiadores o avalistas, que se hallen situados en el umbral de exclusión a que se refiere el artículo 3.1 del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de
deudores hipotecarios sin recursos.'


JUSTIFICACIÓN


El RD Ley, deja a salvo el derecho de los acreedores frente a todos los obligados solidariamente con el concursado y frente a sus fiadores y avalistas, quienes no pueden verse beneficiados por las quitas y esperas que puedan acordarse en la
fase previa extrajudicial ni pueden invocar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por el concursado en fase judicial. Claramente se deja a un lado el acuciante tema de los fiadores y avalistas familiares del deudor insolvente
(en la mayoría de los casos los padres) y que se encuentren dentro de los parámetros del artículo 3.1 del RD Ley 6/2012, de protección de deudores hipotecarios sin recursos, que hipotecan su vivienda habitual para avalar o fiar al deudor y ven cómo
los acreedores se dirigen contra ellos y ejecutan las garantías sobre sus viviendas.


ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 2. Apartado dos.


De modificación.


Artículo 2 del RD Ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos.


Se modifica el artículo 2, apartado dos con la siguiente redacción:


'1. El Código de Buenas Prácticas incluido en el Anexo será de adhesión obligatoria por parte de las entidades de crédito o de cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos
hipotecarios.


2. La aplicación del Código de Buenas Prácticas se extenderá a las hipotecas constituidas en garantía de préstamos o créditos, cuando el precio de adquisición del bien inmueble hipotecado no exceda del que resultaría de multiplicar la
extensión del inmueble, por el precio medio por metro cuadrado para vivienda libre que arroje el índice de Precios de la Vivienda elaborado por el Ministerio de Fomento para el año de adquisición del bien inmueble y la provincia en que esté radicada
dicho bien, con un límite absoluto de 300.000 euros. Los inmuebles adquiridos antes del año 1995 tomarán como precio medio de referencia el relativo al año 1995.


3. (Supresión).


3. (El actual 4 se reenumera como 3). Desde la entrada en vigor de la presente Ley, y una vez que se produzca la acreditación por parte del deudor de que se encuentra situado dentro del umbral de exclusión, serán de obligada aplicación las
previsiones del Código de Buenas Prácticas. Sin perjuicio de lo anterior, cualquiera de las partes podrá compeler a la otra a la formalización en escritura pública de la novación del contrato resultante de la aplicación de las previsiones
contenidas en el Código de Buenas Prácticas. Los costes de dicha formalización correrán a cargo de la parte que la solicite.


(Resto igual).'



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JUSTIFICACIÓN


No nos parece adecuado que el código de buenas prácticas sea de adhesión voluntaria. Por otra parte entendemos que la aplicación de dicho Código, en su integridad; es decir, con todas sus medidas, debe poder aplicarse a las hipotecas
constituidas hasta el límite único de 300.000 euros sin diferenciar según las medidas a aplicar entre diferentes categorías de hipotecas tal y como está en la actualidad el texto del RD Ley 6/2012.


ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Nueva disposición adicional


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional con el siguiente tenor:


'Disposición adicional (ordinal que corresponda). Aplicación de las bonificaciones de las cuotas de la Seguridad Social en la Comunidad Autónoma del País Vasco.


En el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, tanto la financiación como el control, revisión y en su caso reintegro de las bonificaciones contempladas en los artículos 8 y 9 de esta Ley se llevarán a cabo conforme a las competencias
que estatutariamente corresponden a la Comunidad Autónoma, recogidas en las transferencias aprobadas por el Real Decreto 1441/2010, de 5 de noviembre, sobre traspaso de funciones y servicios a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de
ejecución de la legislación laboral en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación profesional para el empleo, que realiza el Servicio Público de Empleo Estatal, y por el Real Decreto 895/2011, de 24 de junio, sobre traspaso de funciones y
servicios a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de Función Pública Inspectora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.'


JUSTIFICACIÓN


La Comunidad Autónoma de Euskadi ostenta la competencia material para la gestión de las políticas activas de empleo (ejecución de la legislación laboral) de conformidad con lo establecido en el artículo 149.1.7 de la Constitución y en el
artículo 12.2 del Estatuto de Autonomía de Gernika. El traspaso de los medios para su desempeño se materializó mediante el acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias de 28 de octubre de 2010, aprobado por el Real Decreto 1441/2010, de 5 de
noviembre, cuyo apartado B2b) establece que corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo de todas las funciones de ejecución en materia de fomento y apoyo al empleo y aquellas que, en relación con los programas de políticas activas de empleo
establecidos en la legislación laboral, viene desarrollando en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi el Servicio Público de Empleo Estatal y, en todo caso, las relativas a:


b) Los incentivos a la contratación, mediante el régimen de bonificaciones de las cuotas sociales, de conformidad con lo previsto en la legislación estatal, en relación con los trabajadores y trabajadoras de los centros de trabajo radicados
en la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como respecto de los trabajadores y trabajadoras autónomos radicados en la misma.


En aplicación de los principios que informan el sistema de la Seguridad Social, la Comunidad Autónoma del País Vasco compensará a ésta el coste de tales bonificaciones, de acuerdo con el apartado G).3.b) de este acuerdo.



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Por otro lado, de conformidad con el acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias de 22 de junio de 2011, aprobado por el Real Decreto 895/2011, de 24 de junio, sobre traspaso de funciones y servicios en materia de Función Pública
Inspectora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, le corresponde de forma específica a la Comunidad Autónoma de Euskadi la vigilancia y la exigencia del cumplimiento de las normas legales, reglamentarias y el contenido normativo de los
convenios colectivos, en los siguientes ámbitos:


3. Empleo: Colocación, empleo, formación profesional ocupacional y continua, empresas de trabajo temporal, agencias de colocación y planes de servicios integrados para el empleo, y en colaboración con la Tesorería General de la Seguridad
Social, incentivos a la contratación mediante régimen de bonificaciones de las cuotas sociales.


De acuerdo con lo expuesto, los artículos 8 y 9 del Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, ignoran el ámbito competencial de la Comunidad Autónoma de Euskadi en tanto atribuyen al Servicio Público de Empleo Estatal la financiación, así
como el control y revisión, de las 'bonificaciones' de las cuotas empresariales de la Seguridad Social por contratación indefinida de trabajadores inscritos en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil, (no así por las 'reducciones' por contratación
indefinida de otro tipo de trabajadores), y de las 'bonificaciones' de las cuotas a favor de los trabajadores autónomos por cuidado de menores de siete años a su cargo y de familiares en situación de dependencia.


Por último se debe señalar que la referencia sobre el control y revisión de estas bonificaciones contenida en el apartado noveno del artículo 8 del Real Decreto-ley así como en el apartado cuarto de la disposición adicional tercera de la Ley
43/2006 en relación a las bonificaciones de los trabajadores autónomos, atribuyendo a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social tales funciones de control y revisión deberá entenderse conforme a lo dispuesto en el citado Real Decreto 895/2011, de
24 de junio, que asigna a la Comunidad Autónoma de Euskadi el ejercicio de las funciones atribuidas a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social respecto del control y revisión de las bonificaciones de las cuotas de la Seguridad Social.


A la Mesa de la Comisión de Economía y Competitividad


El Grupo Parlamentario Unión Progreso y Democracia, a instancia de la Diputada doña Rosa María Díez González y al amparo de lo dispuesto en los artículos 193 y siguientes del vigente Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas
al Proyecto de Ley de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social (procedente del Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero).


Palacio de Congreso de los Diputados, 7 de mayo de 2015.-Rosa María Díez González, Portavoz del Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia.


ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 1, apartado primero. Dos. 178 bis.3


De modificación.


Texto que se propone:


'3. Solo se admitirá la solicitud de exoneración de pasivo insatisfecho a los deudores de buena fe. Se entenderá que concurre buena fe en el deudor siempre que se cumplan los siguientes requisitos:


1.º Que el concurso no haya sido declarado culpable.



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2.º Que el deudor no haya sido ni condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores
en los 10 años anteriores a la declaración de concurso. Si existiera un proceso penal pendiente, el juez del concurso deberá suspender su decisión respecto a la exoneración del pasivo hasta que exista sentencia penal firme.


3.º Que el deudor no haya obtenido este beneficio dentro de los diez últimos años.


4.º Que el sobreendeudamiento del deudor no se ha producido como consecuencia de una gestión patrimonial negligente, para lo cual el juez deberá valorar, entre otras circunstancias, la información patrimonial suministrada al acreedor antes
de la concesión del préstamo, el carácter suntuario o necesario de los gastos realizados en los 5 años anteriores a la declaración de concurso, el nivel social-profesional del deudor y las circunstancias personales del sobreendeudamiento.


5.º Que haya satisfecho en su integridad los créditos contra la masa, y los créditos concursales privilegiados.


6.º Que, alternativamente al número anterior:


i) Acepte someterse al plan de pagos previsto en el apartado 6.


ii) No haya incumplido las obligaciones de colaboración establecidas en el artículo 42.


iii) No haya obtenido este beneficio dentro de los diez últimos años.


iv) No haya rechazado dentro de los cuatro años anteriores a la declaración de concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad.'


Texto que se sustituye:


'3. Solo se admitirá la solicitud de exoneración de pasivo insatisfecho a los deudores de buena fe. Se entenderá que concurre buena fe en el deudor siempre que se cumplan los siguientes requisitos:


1.º Que el concurso no haya sido declarado culpable.


2.º Que el deudor no haya sido ni condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores
en los 10 años anteriores a la declaración de concurso. Si existiera un proceso penal pendiente, el juez del concurso deberá suspender su decisión respecto a la exoneración del pasivo hasta que exista sentencia penal firme.


3.º Que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 231, haya celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos.


4.º Que haya satisfecho en su integridad los créditos contra la masa, y los créditos concursales privilegiados y, si no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, al menos, el 25 por ciento del importe de los créditos
concursales ordinarios.


5.º Que, alternativamente al número anterior:


i) Acepte someterse al plan de pagos previsto en el apartado 6.


ii) No haya incumplido las obligaciones de colaboración establecidas en el artículo 42.


iii) No haya obtenido este beneficio dentro de los diez últimos años.


iv) No haya rechazado dentro de los cuatro años anteriores a la declaración de concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad.


v) Acepte de forma expresa, en la solicitud de exoneración de pasivo insatisfecho, que la obtención de este beneficio se hará constar en la sección especial del Registro Público Concursal con posibilidad de acceso público, por un plazo de
cinco años.'


JUSTIFICACIÓN


Se introducen dos condiciones adicionales (nuevos puntos 3.º y 4.º) ya que no basta que el concurso no sea culpable y que el concursado no haya cometido delitos. Es necesario exigir un plus en la conducta del deudor que le haga merecedor de
la exoneración, con la finalidad de evitar conductas oportunistas, tal como se reconoce en el Derecho comparado.



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Se elimina la exigencia del antiguo punto 4.º ya que no cuenta con la debida justificación, si queremos verdaderamente evitar las situaciones de exclusión social.


Se elimina el punto 5.º V) ya que la publicidad adicional que impone este artículo puede evitar la recuperación del deudor al excluirle de la posibilidad de obtener crédito.


ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 1, apartado primero. Dos. 178 bis.4.


De modificación.


Texto que se propone:


'4. De la solicitud del deudor se dará traslado por el Secretario Judicial a la Administración concursal y a los acreedores personados por un plazo de cinco días para que, en su caso, formulen oposición a la concesión del beneficio.


La oposición solo podrá fundarse en la inobservancia de alguno o algunos de los requisitos del apartado 3 y se le dará el trámite del incidente concursal. No podrá dictarse auto de conclusión del concurso hasta que gane firmeza la
resolución que recaiga en el incidente reconociendo o denegando el beneficio.


Si la Administración concursal y los acreedores personados muestran su conformidad a la petición del deudor o no se oponen a la misma, el Juez del concurso concederá, con carácter provisional, el beneficio de la exoneración del pasivo
insatisfecho en la resolución declarando la conclusión del concurso por fin de la fase de liquidación.'


Texto que se sustituye:


'4. De la solicitud del deudor se dará traslado por el Secretario Judicial a la Administración concursal y a los acreedores personados por un plazo de cinco días para que aleguen cuanto estimen oportuno en relación a la concesión del
beneficio.


Si la Administración concursal y los acreedores personados muestran su conformidad a la petición del deudor o no se oponen a la misma, el Juez del concurso concederá, con carácter provisional, el beneficio de la exoneración del pasivo
insatisfecho en la resolución declarando la conclusión del concurso por fin de la fase de liquidación.


La oposición solo podrá fundarse en la inobservancia de alguno o algunos de los requisitos del apartado 3 y se le dará el trámite del incidente concursal. No podrá dictarse auto de conclusión del concurso hasta que gane firmeza la
resolución que recaiga en el incidente reconociendo o denegando el beneficio.'


JUSTIFICACIÓN


En la redacción vigente se contradice el párrafo primero con el tercero pues se dice en el primero que los acreedores podrán alegar lo que estimen oportuno y en el párrafo tercero tasa las causas de oposición. Más correcto desde el punto de
vista técnico es que el párrafo tercero pase a ser el segundo.



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ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 1, apartado primero. Dos. 178 bis.5.1.º


De modificación.


Texto que se propone:


'5. El beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho concedido a los deudores previstos en el número 3.º y 4.º del apartado 3 se extenderá a la parte insatisfecha de los siguientes créditos:


1.º Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, y exceptuando los créditos por alimentos e indemnizaciones de daños y perjuicios debidas a personas
especialmente relacionadas con el concursado.


Los créditos tributarios y demás de Derecho Público así como los créditos de la Seguridad Social, que no tengan carácter punitivo solo serán exonerados si en el plazo de tres años a contar desde la conclusión del concurso, el deudor ha
abonado el 50 % del importe de los mismos.'


Texto que se sustituye:


'5. El beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho concedido a los deudores previstos en el número 5.º del apartado 3 se extenderá a la parte insatisfecha de los siguientes créditos:


1.º Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, y exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.'


JUSTIFICACIÓN


No procede exonerar las deudas que evidencian una conducta reprochable del deudor. El artículo 92 LC subordina los créditos de que fueren titulares personas especialmente relacionadas con el deudor. No parece razonable que si el concursado
ha causado daños a una persona con la que le une vínculos familiares, tal crédito pueda ser exonerado en un procedimiento concursal.


El crédito público se erige en una de las deudas que más ha contribuido a la insolvencia de los deudores, sobre todo a los pequeños empresarios de la insolvencia de las personas físicas que realizan actividad económica por cuenta propia. Se
sigue la Recomendación 195 del a Guía Legislativa de Uncitral sobre el régimen de la insolvencia que dispone en relación con la exoneración del pasivo pendiente que 'convendrá reducir al mínimo las deudas excluidas con objeto de facilitar que el
deudor pueda reemprender su negocio sobre una base firme'.


ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 1, apartado primero. Dos. 178 bis.5.2.º


De modificación.



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Texto que se propone:


'2.º Respecto a los créditos enumerados en el artículo 90.1, la parte de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía quedará exonerada salvo que quedara incluida, según su naturaleza, en alguna categoría
distinta a crédito ordinario o subordinado.


Respecto de las deudas garantizadas con hipoteca, el Juez valorará el conocimiento que el acreedor tenía de la situación de endeudamiento del deudor en el momento de la celebración del contrato, pudiendo ordenar la exoneración en caso de
comportamiento irresponsable del acreedor. En el caso de entidades y establecimiento financieros de crédito, se valorará el grado de cumplimiento de los deberes legales de préstamo responsable.


Los acreedores cuyos créditos se extinguen no podrán iniciar ningún tipo de acción dirigida frente al deudor para el cobro de los mismos.


Quedan a salvo los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el concursado y frente a sus fiadores o avalistas, quienes no podrán invocar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por el
concursado. El concursado quedará liberado frente al deudor solidario, fiador u otro garante, en idéntica medida a la que resulte liberado frente al acreedor.


Si el concursado estuviera casado en régimen de gananciales u otro de comunidad y no se hubiera procedido a la liquidación del régimen económico conyugal, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá al cónyuge del
concursado, aunque no hubiera sido declarado su propio concurso, respecto de las deudas anteriores a la declaración de concurso de las que debiera responder el patrimonio común.'


Texto que se sustituye:


'2.º Respecto a los créditos enumerados en el artículo 90.1, la parte de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía quedará exonerada salvo que quedara incluida, según su naturaleza, en alguna categoría
distinta a crédito ordinario o subordinado.


Los acreedores cuyos créditos se extinguen no podrán iniciar ningún tipo de acción dirigida frente al deudor para el cobro de los mismos.


Quedan a salvo los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el concursado y frente a sus fiadores o avalistas, quienes no podrán invocar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por el
concursado.


Si el concursado estuviera casado en régimen de gananciales u otro de comunidad y no se hubiera procedido a la liquidación del régimen económico conyugal, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá al cónyuge del
concursado, aunque no hubiera sido declarado su propio concurso, respecto de las deudas anteriores a la declaración de concurso de las que debiera responder el patrimonio común.'


JUSTIFICACIÓN


Se introduce como novedad el posible impacto concursal del incumplimiento de deberes de préstamo responsable recientemente regulados en el Derecho español, lo que supondrá un estímulo a su cumplimiento por las entidades financieras evitando
otra crisis financiera como la actual. Es imprescindible introducir medidas de carácter preventivo que desincentiven la concesión irresponsable de crédito.


Por otro lado, se establece que el concursado quede liberado frente al deudor solidario, fiador u otro garante, en idéntica medida a la que resulte liberado frente al acreedor. Es necesario aclarar este tema, precisando que el concursado
queda liberado de la reclamación de fiadores o codeudores solidarios en vía de regreso. De lo contrario, se reduce el ámbito de la exoneración en función de que los garantes satisfagan el crédito antes o después de la declaración de concurso del
deudor principal.



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ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 1, apartado primero. Dos. 178 bis.6


De modificación.


Texto que se propone:


'6. Las deudas que no queden exoneradas conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, deberán ser satisfechas por el concursado dentro de los tres años siguientes a la conclusión del concurso, salvo que tuvieran un vencimiento posterior.
Durante los tres años siguientes a la conclusión del concurso las deudas pendientes no podrán devengar interés.


A tal efecto, el deudor deberá presentar una propuesta de plan de pagos que, oídas las partes por plazo de 10 días, será aprobado por el juez en los términos en que hubiera sido presentado o con las modificaciones que estime oportunas.


Respecto a los créditos de derecho público, la tramitación de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento se regirá por lo dispuesto en su normativa específica.'


Texto que se sustituye:


'6. Las deudas que no queden exoneradas conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, deberán ser satisfechas por el concursado dentro de los cinco años siguientes a la conclusión del concurso, salvo que tuvieran un vencimiento
posterior. Durante los cinco años siguientes a la conclusión del concurso las deudas pendientes no podrán devengar interés.


A tal efecto, el deudor deberá presentar una propuesta de plan de pagos que, oídas las partes por plazo de 10 días, será aprobado por el juez en los términos en que hubiera sido presentado o con las modificaciones que estime oportunas.


Respecto a los créditos de derecho público, la tramitación de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento se regirá por lo dispuesto en su normativa específica.'


JUSTIFICACIÓN


Se siguen las orientaciones del FMI en el Informe publicado el 20 de junio de 2014 y de la UE en la Recomendación de 12 de marzo de 2014, que expresamente señala que 'a los empresarios (y también a los consumidores) se les deberían condonar
totalmente las deudas incursas en las insolvencia en un plazo máximo de tres años'.


ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 1, apartado primero. Dos. 178 bis.7


De modificación.



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Texto que se propone:


'7. Cualquier acreedor concursal estará legitimado para solicitar del juez del concurso la revocación del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho cuando el deudor, durante los tres años siguientes a su concesión:


a) Incurriese en alguna de las circunstancias que conforme a lo establecido en el apartado 3 hubiera impedido la concesión del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho.


b) Se constatase la existencia de ingresos, bienes o derechos ocultados.


La solicitud se tramitará conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el juicio verbal. En caso de que el Juez acuerde la revocación del beneficio, los acreedores recuperan la plenitud de sus acciones frente al deudor
para hacer efectivos los créditos no satisfechos a la conclusión del concurso.'


Texto que se sustituye:


'7. Cualquier acreedor concursal estará legitimado para solicitar del juez del concurso la revocación del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho cuando el deudor, durante los cinco años siguientes a su concesión:


a) Incurriese en alguna de las circunstancias que conforme a lo establecido en el apartado 3 hubiera impedido la concesión del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho.


b) En su caso, incumpliese la obligación de pago de las deudas no exoneradas conforme a lo dispuesto en el plan de pagos.


c) Mejorase sustancialmente la situación económica del deudor de manera que pudiera pagar todas las deudas pendientes sin detrimento de sus obligaciones de alimentos, o


d) Se constatase la existencia de ingresos, bienes o derechos ocultados.


La solicitud se tramitará conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el juicio verbal. En caso de que el Juez acuerde la revocación del beneficio, los acreedores recuperan la plenitud de sus acciones frente al deudor
para hacer efectivos los créditos no satisfechos a la conclusión del concurso.'


JUSTIFICACIÓN


Supresión apartado (b) debido a que en la previa audiencia a los acreedores que se establece en el apartado 8, podrían éstos alegar el incumplimiento del plan de pagos.


Supresión apartado (c) porque la posible revocación por mejora de la situación económica del deudor carece de antecedente en el Derecho comparado e implica en la práctica desactivar los beneficios que estas medidas de segunda oportunidad
persiguen. Con esta exigencia la reforma queda prácticamente sin sentido. Se trata de una excepción que desnaturaliza el régimen de segunda oportunidad y ralentiza sus positivos efectos económicos, pues el deudor puede no tener interés en iniciar
otra actividad empresarial (y crear puestos de trabajo) si corre el riesgo de perder la exoneración decretada. En definitiva, implica un incentivo a su actuación a través de testaferros, algo que puede ser difícil de detectar por los acreedores,
con graves perjuicios para el conjunto de la sociedad.


Por su parte, el Banco Mundial en el Informe sobre insolvencia de persona natural de 2012 realizado, como explícitamente se dice 'con el objetivo de servir de orientación a los países que están considerando incorporar un sistema de
insolvencia personal' señala que: 'los beneficios de la exoneración de deudas pueden convertirse en ilusorios si no se respeta la exoneración de deudas una vez que el procedimiento concursal ha concluido'.



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ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 1, apartado primero. Dos. 178 bis.8


De modificación.


Texto que se propone:


'Transcurrido el plazo previsto en el apartado anterior sin que se haya revocado el beneficio por no concurrir causa para ello el Juez del concurso, a petición del deudor concursado, dictará auto reconociendo con carácter definitivo la
exoneración del pasivo insatisfecho en el concurso.


También podrá, atendiendo a las circunstancias del caso y previa audiencia de los acreedores, declarar la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho del deudor en los términos del apartado 3.4.º o del apartado 5 de este artículo, que no
hubiese cumplido en su integridad el plan de pagos pero hubiese destinado a su cumplimiento, al menos, la mitad de los ingresos percibidos durante dicho plazo que no tuviesen la consideración de inembargables.


A los efectos de este artículo, se entiende por ingresos inembargable los previstos en el artículo 1 del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de
deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa.


Contra dicha resolución, que se publicará en el Registro Público Concursal, no cabrá recurso alguno.'


Texto que se sustituye:


'8. Transcurrido el plazo previsto en el apartado anterior sin que se haya revocado el beneficio, el Juez del concurso, a petición del deudor concursado, dictará auto reconociendo con carácter definitivo la exoneración del pasivo
insatisfecho en el concurso.


También podrá, atendiendo a las circunstancias del caso y previa audiencia de los acreedores, declarar la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho del deudor que no hubiese cumplido en su integridad el plan de pagos pero hubiese
destinado a su cumplimiento, al menos, la mitad de los ingresos percibidos durante dicho plazo que no tuviesen la consideración de inembargables.


A los efectos de este artículo, se entiende por ingresos inembargable los previstos en el artículo 1 del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de
deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa.


Contra dicha resolución, que se publicará en el Registro Público Concursal, no cabrá recurso alguno.'


JUSTIFICACIÓN


Con la vigente regulación no queda claro qué pasivo insatisfecho puede exonerar el Juez cuando el deudor no ha cumplido el plan de pagos. Si no se aclara este extremo, algunos jueces podrían extender la exoneración a límites no queridos por
el legislador, con base en una interpretación literal. Aunque con arreglo a un recto criterio de interpretación pueda entenderse que se refiere solo al pasivo exonerable (y no al afectado por el plan de pagos), por razones de seguridad jurídica
conviene aclarar este extremo.



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ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 9, apartado artículo 30.1.b


De modificación.


Texto que se propone:


Se añade un nuevo artículo 30 a la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, con la siguiente redacción:


'Artículo 30. Bonificación a trabajadores incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos por conciliación de la vida profesional y familiar vinculada a la contratación.


1. Los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos tendrán derecho, por un plazo de hasta doce meses, a una bonificación del 100 por cien de la cuota de autónomos por
contingencias comunes, que resulte de aplicar a la base media que tuviera el trabajador en los doce meses anteriores a la fecha en la que se acoja a esta medida el tipo de cotización mínimo de cotización vigente en cada momento establecido en el
citado Régimen Especial en los siguientes supuestos:


a) Por cuidado de menores de 7 años que tengan a su cargo.


b) Por tener a su cargo un familiar, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, en situación de dependencia o de discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento, debidamente acreditadas.'


Texto que se sustituye:


'Artículo 30. Bonificación a trabajadores incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos por conciliación de la vida profesional y familiar vinculada a la contratación.


1. Los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos tendrán derecho, por un plazo de hasta doce meses, a una bonificación del 100 por cien de la cuota de autónomos por
contingencias comunes, que resulte de aplicar a la base media que tuviera el trabajador en los doce meses anteriores a la fecha en la que se acoja a esta medida el tipo de cotización mínimo de cotización vigente en cada momento establecido en el
citado Régimen Especial en los siguientes supuestos:


a) Por cuidado de menores de 7 años que tengan a su cargo.


b) Por tener a su cargo un familiar, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, en situación de dependencia debidamente acreditada.'


JUSTIFICACIÓN


Se trata de incorporar al nuevo beneficio social las situaciones de discapacidad, que según el tenor literal del texto legal quedarían excluidas, pues solo se tienen presentes las de dependencia. La mayor parte de las personas con
discapacidad no son a la vez personas en situación de dependencia, por lo que no se permitiría a todo trabajador autónomo que tenga en su familia a personas con discapacidad acceder a este apoyo, lo que constituiría una injusticia.



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Además, en el ordenamiento jurídico sociolaboral, históricamente las situaciones más protegidas son las de discapacidad, más amplias y extendidas que las de dependencia, que no tienen esa tradición jurídica. No se entendería que se quebrase
esta línea de protección, beneficiando solo a las personas en situación de dependencia y no a las que presentan una discapacidad legalmente reconocida.


Con esta enmienda, se otorgaría idéntico tratamiento a ambas situaciones, sin agravios comparativos.


ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 10


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 10. Reducción del número mínimo de jornadas reales cotizadas necesarias para acceder al subsidio por desempleo o a la renta agraria en favor de los trabajadores eventuales agrarios de las Comunidades Autónomas de Andalucía y
Extremadura, afectados por el descenso de producción del olivar como consecuencia de la sequía.


1. Los trabajadores agrarios por cuenta ajena de carácter eventual que residan en el ámbito territorial de las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura, podrán ser beneficiarios del subsidio por desempleo regulado en el Real Decreto
5/1997, de 10 de enero, por el que se regula el subsidio por desempleo en favor de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social y en el artículo tercero de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas
urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, o de la renta agraria establecida en el Real Decreto 426/2003, de 11 de abril, por el que se regula la renta agraria para los trabajadores eventuales
incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social residentes en las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura, aun cuando no tengan cubierto el número mínimo de jornadas reales cotizadas establecido en el artículo 2.1.c) o en el
artículo 2.1.d), respectivamente, de los citados reales decretos, siempre que cumplan los siguientes requisitos:


a) Tener cubierto un mínimo de 20 jornadas reales cotizadas en los doce meses naturales inmediatamente anteriores a la situación de desempleo.


b) Reunir el resto de los requisitos exigidos en la normativa aplicable.


c) Solicitarlo dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.


2. Cuando se aplique lo previsto en el apartado 1 de este artículo, se considerará acreditado un número de 35 jornadas reales cotizadas a los efectos de lo establecido en:


a) El artículo 5.1.a) del Real Decreto 5/1997, de 10 de enero.


b) Los artículos 4.1 y 5.1.a) del Real Decreto 426/2003, de 11 de abril.


3. En las solicitudes que se presenten en los seis meses siguientes a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley en el ámbito territorial indicado en el apartado 1, se estará a lo siguiente:


a) Para aplicar la disposición transitoria primera del Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, se deberá completar un número mínimo de 20 jornadas reales cotizadas, en la forma prevista en dicha disposición.



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b) Para aplicar lo establecido en el apartado 2 de la disposición transitoria segunda del Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, se considerará acreditado un número de 35 jornadas reales cotizadas cuando se acredite un número igual o superior
a 20 jornadas reales cotizadas.


4. Se suprime la disposición adicional primera del Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, de manera que el ámbito de aplicación territorial del subsidio por desempleo regulado en este Real Decreto se extenderá a todas las Comunidades
Autónomas, no limitándose a Andalucía y Extremadura.'


Texto que se sustituye:


'Artículo 10. Reducción del número mínimo de jornadas reales cotizadas necesarias para acceder al subsidio por desempleo o a la renta agraria en favor de los trabajadores eventuales agrarios de las Comunidades Autónomas de Andalucía y
Extremadura, afectados por el descenso de producción del olivar como consecuencia de la sequía.


1. Los trabajadores agrarios por cuenta ajena de carácter eventual que residan en el ámbito territorial de las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura, podrán ser beneficiarios del subsidio por desempleo regulado en el Real Decreto
5/1997, de 10 de enero, por el que se regula el subsidio por desempleo en favor de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social y en el artículo tercero de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas
urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, o de la renta agraria establecida en el Real Decreto 426/2003, de 11 de abril, por el que se regula la renta agraria para los trabajadores eventuales
incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social residentes en las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura, aun cuando no tengan cubierto el número mínimo de jornadas reales cotizadas establecido en el artículo 2.1.c) o en el
artículo 2.1.d), respectivamente, de los citados reales decretos, siempre que cumplan los siguientes requisitos:


a) Tener cubierto un mínimo de 20 jornadas reales cotizadas en los doce meses naturales inmediatamente anteriores a la situación de desempleo.


b) Reunir el resto de los requisitos exigidos en la normativa aplicable.


c) Solicitarlo dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.


2. Cuando se aplique lo previsto en el apartado 1 de este artículo, se considerará acreditado un número de 35 jornadas reales cotizadas a los efectos de lo establecido en:


a) El artículo 5.1.a) del Real Decreto 5/1997, de 10 de enero.


b) Los artículos 4.1 y 5.1.a) del Real Decreto 426/2003, de 11 de abril.


3. En las solicitudes que se presenten en los seis meses siguientes a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley en el ámbito territorial indicado en el apartado 1, se estará a lo siguiente:


a) Para aplicar la disposición transitoria primera del Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, se deberá completar un número mínimo de 20 jornadas reales cotizadas, en la forma prevista en dicha disposición.


b) Para aplicar lo establecido en el apartado 2 de la disposición transitoria segunda del Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, se considerará acreditado un número de 35 jornadas reales cotizadas cuando se acredite un número igual o superior
a 20 jornadas reales cotizadas.'


JUSTIFICACIÓN


Terminar con el carácter discriminatorio del actual subsidio agrario, hoy limitado a los residentes de Andalucía y Extremadura (de forma que ni siquiera un trabajador eventual agrario que haya trabajado en esas CC.AA. pero resida en otra
puede cobrarlo).



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ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Disposición adicional (nueva)


De adición.


Texto que se propone:


'En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley el Gobierno presentará ante las Cortes Generales un Proyecto de Ley de reforma del mercado de trabajo que introduzca el contrato indefinido único con indemnización creciente,
para dar estabilidad en el empleo a los jóvenes y favorecer la igualdad de oportunidades. Las cantidades que se ahorrarán gracias al contrato único, al hacerse innecesarios los incentivos al empleo indefinido, pasarán a destinarse a mejorar la
formación de los parados.'


JUSTIFICACIÓN


La concatenación de contratos temporales tiene efectos negativos sobre la productividad, las condiciones de trabajo, la formación de los trabajadores y la planificación personal, especialmente entre los jóvenes. Actualmente se destinan
alrededor 4.000 millones de euros anualmente a bonificar a las empresas la contratación indefinida, una solución ineficiente y muy costosa para el presupuesto público. La solución de estos problemas consiste en sustituir el modelo de contratación
actual por un contrato indefinido único.


ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Disposición adicional (nueva)


De adición.


Texto que se propone:


'En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley el Gobierno presentará ante las Cortes Generales una reforma del Estatuto del Trabajador Autónomo para que sus cotizaciones a la Seguridad Social estén en función de los
ingresos reales, evitando que coticen por bases ficticias mayores.


Esta reforma incorporará también la publicidad motivada de la calificación de crédito asignada a autónomos y Pymes por las entidades financieras y la revisión de los criterios para que el consumo de capital bancario del crédito a autónomos y
Pymes no penalice tanto la concesión de crédito.'


JUSTIFICACIÓN


Mejorar problemas de fondo que penalizan la actividad de los autónomos en nuestro país.



Página 22





ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Disposición adicional (nueva)


De adición.


Texto que se propone:


'En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley el Gobierno presentará ante las Cortes Generales un Proyecto de Ley de reforma fiscal que contenga las siguientes medidas:


1) Incrementar hasta los 14.000 euros el mínimo exento en el IRPF para los perceptores de rentas de reducida cuantía, de manera que beneficie a quien percibe catorce pagas anuales de 1.000 euros.


2) Elevar de 60.000 a 95.000 euros el nivel de renta a partir del cual comienza a aplicarse en el IRPF el tipo marginal máximo.


3) Rebajar el IVA cultural y educativo, así como igualar los libros y periódicos electrónicos con las versiones en papel.


4) Hacer que la recaudación de la subida del IVA de productos sanitarios y equipos médicos debida a la sentencia del TJUE revierta a la sanidad.


5) Elaborar un Estatuto de la Agencia Tributaria que garantice su independencia.'


JUSTIFICACIÓN


Es necesario rebajar la carga fiscal desmesurada que soportan las clases medias y trabajadoras en nuestro país.


ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Disposición adicional (nueva)


De adición.


Texto que se propone:


'En el plazo de seis meses desde la aprobación de esta ley, el Gobierno aprobará el desarrollo reglamentario de la actividad de los ficheros de solvencia patrimonial y crédito regulados en el artículo 69 de la Ley 44/2002, de 22 de
noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero.'


JUSTIFICACIÓN


El Proyecto de Ley en su actual redacción tan sólo contiene medidas para facilitar el cese de actividad de los empresarios y autónomos. Sin embargo, no contiene medidas para facilitar el re-emprendimiento y la vuelta a la actividad
empresarial.



Página 23





A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Mixto, a instancia la diputada Teresa Jordà i Roura de Esquerra Republicana-Catalunya-SÍ (ERC-RCat-CatSí) al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado al
Proyecto de Ley de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social (procedente del Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero).


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de mayo de 2015.-Teresa Jordà i Roura, Diputada.-Xabier Mikel Errekondo Saltsamendi, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 1. Primero. Dos. 178.bis.1.


De modificación.


Se modifica el número 1 del artículo 178.bis) de la Ley Concursal del punto dos del artículo 1.Primero en los siguientes términos:


'Artículo 178 bis. Beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho.


1. El deudor persona natural podrá obtener el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho en los términos establecidos en este artículo, una vez concluido el concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa, en los
términos establecidos en el artículo siguiente, cuando resulte imposible llegar a un acuerdo extrajudicial de pagos y no ejerza una actividad empresarial o profesional.'


JUSTIFICACIÓN


Enmienda propuesta por UGT y CCOO.


Es necesario dotar de flexibilidad a los mecanismos de segunda oportunidad, sin que sea razonable exigir la tramitación de un procedimiento concursal cuando las personas naturales no ejerzan una actividad económica o empresarial. Se propone
por tanto un modelo diferenciado como se recoge en la propia ley concursal en otras materias, como en el acuerdo extrajudicial de pagos.


Mientras que en la legislación hasta ahora vigente, se permitía que al deudor persona física que concluya el concurso por liquidación de la masa activa, quede liberado de forma automática de las deudas que no ha abonado en alguno de estos
casos:


- En general, que hubiera satisfecho en su integridad los créditos contra la masa, los créditos privilegiados, y al menos, el 25 de los créditos ordinarios.


- Si hubiera intentado sin éxito un acuerdo extrajudicial de pagos, hubiera abonado los créditos contra la masa del concurso, y los créditos concursales privilegiados, pero sin necesidad de abonar el 25 de los ordinarios.


Se trataba de un efecto directo previsto por la ley, y obligaba al Juez a declarar la cancelación de las deudas no satisfechas si concurren estos requisitos. Además, esa liberación era definitiva e irrevocable.


Ahora la norma parte de la regla general de que la conclusión del concurso por liquidación de la masa activa supondrá que 'el deudor quedará responsable del pago de los créditos restantes'. Se invierte la regla y ahora se generaliza el
carácter perpetuo de las obligaciones insatisfechas, y se reconoce expresamente que tras la liquidación, los acreedores podrán despachar ejecución contre el patrimonio del deudor, si es que fuera encontrado o generara nuevos ingresos.



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Lo que se permite ahora a la persona física que ha generado la insolvencia es promover un proceso judicial para que se valoren ciertos requisitos y pueda judicialmente declararse la liberación de sus deudas, con ciertos límites. Pero en
lugar de ser un efecto automático, tiene que emprender un costoso proceso judicial y demostrar la concurrencia de toda una serie de requisitos, algunos de los cuales de valoración muy difícil que hace imprevisible en resultado de esa reclamación.


En concreto, se requiere la liquidación de su patrimonio como primer presupuesto, con lo que está dicho que no estamos ante una segunda oportunidad, sino con la privación de todos los elementos patrimoniales y todos los activos de los que
tenga la familia, sin contemplarse siquiera la preservación del derecho a la ocupación de una vivienda.


De esta forma, la enmienda pretende establecer un régimen específico de segunda oportunidad en caso de personas físicas que no ejercen una actividad empresarial o profesional, lo que permite una evaluación mucho más sencilla de su situación
de insolvencia sin necesidad de acudir a los trámites costosos de un proceso concursal.


ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 1. Primero. Dos. 178.bis.3.5.º.iv)


De supresión.


Se suprime el apartado iv) del ordinal 5.º del número 3 del artículo 178.bis de la Ley Concursal del punto dos del artículo 1. Primero.


JUSTIFICACIÓN


Enmienda propuesta por UGT y CCOO.


Se propone suprimir el inciso que establece como requisito ser considerado deudor de buena fe y poder exonerarse de una solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho el que la persona 'No haya rechazado dentro de los cuatro años
anteriores a la declaración de concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad'.


En el RDL 1/2015 se introduce como novedad que flexibiliza el acceso a la liberación de las deudas aunque no hubiera satisfecho las deudas contra la masa ni los créditos privilegiados, bajo ciertos requisitos, el más relevante, el que acepte
someterse a un plan de pagos, pero también el no haber rechazado en los cuatro años anteriores al concurso una oferta de colocación adecuada.


De esta forma, la gestión del servicio de Empleo, cuando una persona rechace una oferta, aunque no perciba prestaciones por desempleo, se convierte en un mecanismo para eliminar la posibilidad de reducir sus deudas en caso de futura
insolvencia. Es una exigencia claramente desproporcionada, pues los motivos del rechazo no se basan en la voluntad de seguir cobrando prestaciones, sino en la mera voluntad de la persona que optar por otra opción profesional, -por ejemplo, hacer
estudios universitarios o mejorar su cualificación- y tampoco se toma en cuenta que la oferta se corresponda con un empleo temporal o precario. Es lamentable que se aprovechen los mecanismos de segunda oportunidad para criminalizar a las personas
desempleadas que no se sometan a cualquier oferta de empleo precario.



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ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 1. Primero. Dos. 178.bis.5


De modificación.


Se modifica el siguiente párrafo del número 5 del artículo 178.bis) de la Ley Concursal del punto dos del artículo 1.Primero:


'Quedan a salvo los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el concursado y (...).'


Se modifica en los siguientes términos:


'Quedan a salvo los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el concursado y frente a sus fiadores o avalistas, quienes no podrán invocar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por el
concursado, sin perjuicio de que lo obtengan en el procedimiento que proceda, según que ejerzan o no actividades empresariales o profesionales. En todo caso, el órgano judicial podrá determinar el alcance de los beneficios establecidos en el plan
de pagos, o de exoneración del pasivo insatisfecho a los fiadores o avalistas, en la medida necesaria para preservar su derecho a la vivienda habitual.'


JUSTIFICACIÓN


Enmienda propuesta por UGT y CCOO.


La situación de los fiadores y avalistas no puede ser una vía para ampliar la cadena de sujetos afectados por la insolvencia y que se ven arrastrados a la pérdida de su vivienda habitual. Se hace preciso simplificar el procedimiento
eliminando la necesidad de acudir a sucesivos procesos concursales y procedimientos de exoneración del pasivo insatisfecho, disponiendo la posibilidad de acogerse a los beneficios dispuestos para el deudor principal en lo que resulte preciso para
que los fiadores o avalistas no se vean afectados por un desahucio de su vivienda habitual.


ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 1. Primero. Dos. 178.bis.7


De modificación.


Se modifica el número 7 del artículo 178.bis) de la Ley Concursal del punto dos del artículo primero en los siguientes términos:


'7. Cualquier acreedor concursal estará legitimado para solicitar del juez del concurso la revocación del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho cuando el deudor, durante los cinco años siguientes a su concesión:


a) Incurriese en fraude a la hora de acreditar en alguna de las circunstancias que conforme a lo establecido en el apartado 3 son necesarias para la concesión del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho.



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b) En su caso, incumpliese de forma culposa y grave la obligación de pago de las deudas no exoneradas conforme a lo dispuesto en el plan de pagos. En ningún caso incumplirá dicho plan si no dispone de ingresos inembargables, sin perjuicio
de lo previsto en el número siguiente de este artículo.


c) Mejorase sustancialmente la situación económica del deudor de manera que pudiera pagar todas las deudas pendientes sin detrimento de su derecho a la vivienda habitual y sus obligaciones de alimentos.


La solicitud se tramitará conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el juicio verbal. En caso de que el Juez acuerde la revocación del beneficio, los acreedores recuperan la plenitud de sus acciones frente al deudor
para hacer efectivos los créditos no satisfechos a la conclusión del concurso.'


JUSTIFICACIÓN


Enmienda propuesta por UGT y CCOO.


No puede decirse que estamos ante un sistema de segunda oportunidad cuando, tras los trámites y requisitos para su concesión, se establecen causas de pérdida sobrevenida del beneficio sin la suficiente entidad y relevancia para dar una
mínima seguridad jurídica a las personas y las familias, y que no requieran una mínima actividad culposa o fraudulenta por parte del deudor que lo ha obtenido.


En lugar de admitir una acción general de rescisión por no cumplir los requisitos del apartado 3, se limite a los casos en que concurra fraude del beneficiario.


En relación con la obligación de atender el plan de pagos, es preciso aclarar que no cualquier impago, de menor cuantía y fortuito, generado por las dificultades propias de rehacer una situación de normalidad económica, puedan generar una
revocación del beneficio. Se hace preciso aclarar las notas de gravedad y culpabilidad del incumplimiento del plan de pagos. Y salvaguardar de la revocación del beneficio si la persona no dispone de ingresos inembargable, como se definen en el
número 8, por remisión al artículo 1 del RDL 8/2011, de 1 de julio. La propia norma admite que se pueda solicitar por el deudor dar carácter definitivo al beneficio cuando se destinan al menos la mitad de los ingresos inembargables a cubrir el plan
de pagos, con lo que es evidente que son posibles tales incumplimientos parciales y no es posible una regulación que deja sin sentido este incumplimiento parcial cuando el acreedor pide la pérdida del beneficio.


La idea de mejora de situación económica puede presentar muchas dificultades para considerar en qué casos existe una verdadera capacidad económica. Pero en ningún caso puede considerarse causa de revocación la posibilitad de disfrutar de
una vivienda habitual, junto a las obligaciones de alimento, pues no puede considerarse que el derecho a la vivienda se supedita al cumplimiento del plan de pagos, lo que desvirtúa toda idea de segunda oportunidad.


Y la alusión a la ocultación de bienes o derechos, además de que no se pondera ni el momento en que se produce ni su relevancia, responde a una finalidad que ya se encuentra incluida en las otras causas: como ocultación previa, en relación
con las prácticas delictivas, o el fraude en la obtención del beneficio, o la declaración de culpabilidad del concurso, y el posterior, en realidad viene cubierto por la obligación de atender los pagos, o venir a mejor fortuna, con los requisitos
exigidos en cada caso.


ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 1. Primero. Tres (corriendo numeración)


De adición.



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Se un nuevo artículo 178.ter de la Ley Concursal en un nuevo punto tres -corriendo numeración- del artículo 1.Primero en los siguientes términos:


'178 ter. Especialidades del Procedimiento de liquidación y exoneración del pasivo insatisfecho de personas naturales que no ejerza actividades empresariales o profesionales.


El procedimiento para la exoneración del pasivo insatisfecho de personas naturales que no ejerzan actividades empresariales o profesionales se regirá por las disposiciones previstas en el artículo anterior, con las siguientes especialidades:


1.º Se podrá instar directamente tras la finalización de un intento de acuerdo extrajudicial de pagos, en los términos del artículo 242.bis de esta ley, en el plazo de 30 días desde su conclusión.


2.º En la solicitud, el deudor deberá incluir una propuesta de pagos de acuerdo con su situación económica.


3.º Para determinar cuando el deudor es de buena fe se tomaran en consideración las siguientes circunstancias:


a. Las previstas en el apartado 2.º del número 3 del artículo 178.bis de esta ley.


b. Que no haya ocultado bienes o derechos económicos embargables relevantes.


4.º De la solicitud del deudor se dará traslado por el Secretario Judicial a los acreedores personados en el intento de acuerdo extrajudicial de pagos, o en el concurso, en su caso, por un plazo de cinco días. Si no se oponen a la misma, el
Juez declarará la liquidación del activo en los términos previsto en este precepto, y el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho. Si se presentara oposición, sólo podrá fundarse en que no se ha respetado el plazo de presentación, por no
tener la consideración de deudor de buena fe, o por existir bienes o derechos susceptibles de ejecución para hacer frente a sus deudas. El juez instará a las partes a alcanzar un acuerdo, en cuyo caso fijará los términos de la liquidación y la
extensión del beneficio de exoneración del pasivo.


5.º En caso de acordarse la liquidación, el órgano judicial dictó auto por el que fijará la cuantía máxima del importe al que se podrá extender la misma, operando el beneficio de exoneración el pasivo por el resto.


6.º El órgano judicial nombrará un administrador para llevar a cabo las labores de liquidación.


7.º En el caso de que la liquidación pueda afectara a la vivienda habitual, se aplicarán las siguientes reglas:


a. El órgano judicial podrá determinar si las entidades comerciales o financieras han podido incurrir en prácticas abusivas que hubieran concurrido de forma efectiva en la generación del sobre endeudamiento,como la sobretasación de la
vivienda, o una deficiencia grave en la valoración del riesgo, o el aumento de la deuda o cualesquiera otras, inclusive la existencia de una causa sobrevenida no imputable al deudor. En tal caso podrá imponer una quita de entre un 20 % y un 40 % de
la deuda impagada, incluidos los intereses.


b. En particular, en caso de deudas hipotecarías sobre la vivienda habitual, el deudor podrá proponer la entrega del bien hipotecado en pago de la deuda garantizada. En este caso, el Tribunal dictará resolución autorizando la entrega y
acordando la adjudicación del inmueble al ejecutante en pago del total de la deuda garantizada,extinguiéndose la misma junto con los intereses y costas.


c. De acuerdo con las circunstancias familiares concurrentes, y tomando en cuenta la protección de los menores, personas con discapacidad, o en situación particularmente vulnerable de acuerdo con los informes de los servicios sociales
competentes, podrá imponer la exclusión de la vivienda de la liquidación hasta tanto no conste la plena garantía de disponibilidad de otra vivienda adecuada, que cubra la necesidades vitales del interesado y las personas a su cargo. En este caso,
el órgano judicial podrá reconocer un derecho a seguir residiendo en la vivienda a título de arrendamiento por un periodo de 5 años desde la fecha de la adjudicación. El importe de la renta mensual del arrendamiento no podrá ser superior al 30 % de
los ingresos mensuales del arrendatario.'


JUSTIFICACIÓN


Enmienda propuesta por UGT y CCOO.



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La creación de este procedimiento obedece a la necesidad de solventar el problema de los desahucios en nuestro país, como consecuencia de la crisis económica, que además, ha determinado la existencia de un parque de viviendas en manos de los
bancos de difícil salida.


Además, se pretende dar una solución al problema de las cláusulas abusivas en nuestra legislación hipotecaria y en las prácticas hipotecarias realizadas por los bancos. Se han dictado ya varias sentencias por los Tribunales de la Unión
Europea en relación con las mismas, e inclusive la justicia europea solicita que los jueces españoles puedan anular cualquier cláusula hipotecaria que consideren abusiva. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha sentenciado que los
magistrados españoles deben 'tener la posibilidad' de dejar sin aplicación una cláusula que imponga condiciones abusivas. La posibilidad en este sentido de apoyar un sistema con una posible mediación intrajucial, (con los criterios del propio
CGPJ), podría solucionar más rápidamente el problema del crédito irresponsable y el sobreendeudamiento por el mismo. Lo que además debe realizarse de una manera gratuita para las familias.


Por ello se propone un procedimiento simple, ágil, que impida agotar un concurso, y que pondere la posibilidad de liquidación, en su caso, y o exoneración del pasivo que pueda tener lugar de forma efectiva, ponderando los intereses de los
acreedores con las necesidades de asegurar una adecuada protección de los derechos básicos.


Se incluyen medidas para acoger la dación en pago cuando hay fundamento objetivo para ello, así como para impedir que colectivos vulnerables queden privados del derecho a una vivienda adecuada.


ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 1. Segundo. Uno. 231.5


De modificación.


Se modifica el número 5 del artículo 231 de la Ley Concursal del punto dos del artículo 1.Primero en los siguientes términos:


'5. Los créditos con garantía real se verán afectados por el acuerdo extrajudicial conforme a lo dispuesto por los artículos 238 y 238 bis.


Los créditos de derecho público no podrán en ningún caso verse afectados por el acuerdo extrajudicial, aunque gocen de garantía real.


Los créditos laborales sólo podrán verse afectados si así lo decidiesen los trabajadores o trabajadoras afectadas, por concurrir una mayoría del 75 por ciento respecto del importe de los créditos laborales, sin que pueda comprender la parte
cubierta por la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial.


Igualmente lo podrá acordar la representación legal o sindical de los trabajadores respecto de la parte de deuda que exceda de la responsabilidad a cargo del Fondo de Garantía Salarial.


No podrán acudir al procedimiento previsto en este Título las entidades aseguradoras y reaseguradoras.'


JUSTIFICACIÓN


Enmienda propuesta por UGT y CCOO.


La regulación vigente sólo excluye de los acuerdos extrajudiciales de pagos a los créditos de derecho público y a los créditos de garantía real. Pero no alude a los créditos laborales, lo que puede generar su afectación al acuerdo
extrajudicial incluso en contra de la voluntad de los trabajadores y trabajadoras afectadas en toda su cuantía, con los efectos en cuanto a paralización de ejecuciones, o aplicación de quitas y esperas.



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Esto supone una desprotección completa de los créditos laborales, incluso respecto de la parte a cargo del Fogasa, a pesar de tener que atender necesidades básicas del trabajador tanto en materia salarial como en indemnizaciones por
extinción de contrato pendientes de pago por el deudor.


En todo caso, se habilita al acuerdo colectivo o individual para que los trabajadores puedan participar en tales acuerdos, en tanto que se considere necesario para buscar fórmulas de viabilidad empresarial y la preservación de los puestos de
trabajo, pero sin que las quitas o esperas puedan afectar al importe garantizado por el Fogasa.


ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 1. Segundo. Cinco. 235.4


De adición.


Se adiciona un nuevo párrafo al número 4 del artículo 235 de la Ley Concursal del punto cinco del artículo 1.Segundo en los siguientes términos:


'La solicitud del expediente será título válido para acredita la insolvencia del empresario deudor, a efecto de las prestaciones del Fondo de Garantía Salarial, en los términos establecidos por el artículo 33.1 del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.'


JUSTIFICACIÓN


Enmienda propuesta por UGT y CCOO.


La norma actual habilita el ejercicio de acciones contra los otros sujetos garantes de la obligación, pero no es preciso clarificar esta situación respecto de las deudas laborales, en relación con la responsabilidad legalmente establecida a
cargo del Fondo de Garantía Salarial.


Se clarifica que en la situación en la cual se encuentra una empresa que no puede hacer frente a sus acreedores en el pago de sus deuda y promueve un acuerdo extrajudicial de pagos, debe ser título habilitante para que los trabajadores,
puedan pedir las prestaciones correspondientes, independientemente de que se produzca el acuerdo o no, lo que en su caso permitirá repetir a la empresa por parte del FOGASA.


ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 1. Segundo. Trece. 242.bis


De modificación.


Se modifica el artículo 242.bis de la Ley Concursal del punto dos del artículo 1.Segundo en los siguientes términos:



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'Artículo 242 bis. Especialidades del acuerdo extrajudicial de pagos de personas naturales no empresarios.


1. El acuerdo extrajudicial de pagos de personas naturales no empresarios se regirá por lo dispuesto en este título con las siguientes especialidades:


1.º La solicitud deberá presentarse ante el notario del domicilio del deudor. En los casos del artículo 20 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, la solicitud la podrá formular el sindicato al que
estuviere afiliado el interesado, cumpliendo las exigencias previstas en dicho precepto, recayendo sobre el afiliado los efectos de aquella actuación.


2.º El notario, una vez constatada la suficiencia de la documentación aportada y la procedencia de la negociación del acuerdo extrajudicial de pagos deberá, de oficio, comunicar la apertura de las negociaciones al juzgado competente para la
declaración del concurso.


3.º El notario impulsará las negociaciones entre el deudor y sus acreedores. Podrá designar un mediador concursal cuando lo solicite el propio deudor, o la estructura del pasivo o del activo presenten particular complejidad para su
determinación. El nombramiento del mediador concursal deberá realizarse en los cinco días siguientes a la recepción por el notario de la solicitud del deudor, debiendo el mediador aceptar el cargo en un plazo de cinco días.


4.º Las actuaciones notariales o regístrales descritas en el artículo 233 no devengarán retribución arancelaria alguna.


5.º El plazo para la comprobación de la existencia y cuantía de los créditos y realizar la convocatoria de la reunión entre deudor y acreedores será de quince días desde la notificación al notario de la solicitud o de diez días desde la
aceptación del cargo por el mediador, si se hubiese designado mediador. La reunión deberá celebrarse en un plazo de treinta días desde su convocatoria.


6.º La propuesta de acuerdo se remitirá con una antelación mínima de quince días naturales a la fecha prevista para la celebración de la reunión, pudiendo los acreedores remitir propuestas alternativas o de modificación dentro de los diez
días naturales posteriores a la recepción de aquél.


7.º La propuesta de acuerdo únicamente podrá contener las medidas previstas en las letras a), b) y c) del artículo 236.1.


8.º El plazo de suspensión de las ejecuciones previsto en el artículo 235 será de dos meses desde la comunicación de la apertura de las negociaciones al juzgado salvo que, con anterioridad, se adoptase o rechazase el acuerdo extrajudicial de
pagos o tuviese lugar la declaración de concurso.


9.º Si al término del plazo de dos meses el notario o, en su caso, el mediador, considera que no es posible alcanzar un acuerdo, instará el concurso del deudor en los diez días siguientes, remitiendo al juez un informe razonado con sus
conclusiones. Cuando se prevea razonablemente que concurran las circunstancias que previstas para la terminación del concurso por insuficiencia de la masa activa, según el artículo 176.bis de esta ley, se abstendrá de promover el concurso, y podrá
proponer al deudor la iniciación de un procedimiento de liquidación y exoneración del pasivo insatisfecho previsto en el artículo 178.ter de esta Ley.


10.º El concurso consecutivo se abrirá directamente en la fase de liquidación.


2. Los interesados en este procedimiento tendrán la consideración de beneficiarios del derecho de justicia gratuita sin necesidad de reconocimiento por los órganos competentes, salvo que se constate que la situación de insolvencia no es
real o inminente. Reglamentariamente se determinará régimen de responsabilidad de los notarios que intervengan en los acuerdos extrajudiciales de pagos de las personas naturales no empresarios. Su retribución será la prevista para los mediadores
concursales.'


JUSTIFICACIÓN


Enmienda propuesta por UGT y CCOO.


La crisis financiera provocada por el sector bancario que ha conllevado la necesidad de un rescate al que han contribuido los trabajadores y trabajadoras de este país debe tener su reflejo ahora que los bancos están teniendo beneficios.



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ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 2. Uno. 3.1


De modificación.


Se modifica el artículo 3.1. del Real Decreto-ley 6/2012, del punto uno del artículo 2. en los siguientes términos:


'1. Se considerarán situados en el umbral de exclusión aquellos deudores de un crédito o préstamo garantizado con hipoteca sobre su vivienda habitual, cuando concurran en ellos todas las circunstancias siguientes:


a) Que el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar no supere el límite de cinco coma cinco (5,5) veces neto el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples anual de catorce pagas. A estos efectos se entenderá por
unidad familiar la compuesta por el deudor, su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita y los hijos, con independencia de su edad, que residan en la vivienda, incluyendo los vinculados por una relación de tutela, guarda o
acogimiento familiar.


El límite previsto en el párrafo anterior será de siete veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples anual de catorce pagas en caso de que alguno de los miembros de la unidad familiar tenga declarada discapacidad superior al 33
por ciento, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente para realizar una actividad laboral, o de ocho veces dicho indicador, en el caso de que un deudor hipotecario sea persona con parálisis cerebral,
con enfermedad mental, o con discapacidad intelectual, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por ciento, o persona con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 65 por
ciento, así como en los casos de enfermedad grave que incapacite acreditadamente, a la persona o a su cuidador, para realizar una actividad laboral.


b) Que, en los ocho años anteriores al momento de la solicitud, la unidad familiar haya sufrido una alteración significativa de sus circunstancias económicas, en términos de esfuerzo de acceso a la vivienda, o hayan sobrevenido en dicho
período circunstancias familiares de especial vulnerabilidad.


c) A estos efectos se entenderá que se ha producido una alteración significativa de las circunstancias económicas cuando el esfuerzo que represente la carga hipotecaria sobre la renta familiar se haya multiplicado por al menos 1,5 salvo que
la entidad acredite que la carga hipotecaria en el momento de la concesión del préstamo era igual o superior a la carga hipotecaria en el momento de la solicitud de la aplicación del Código de Buenas Prácticas.


Asimismo, se entiende que se encuentran en una circunstancia familiar de especial vulnerabilidad:


1.º La familia numerosa, de conformidad con la legislación vigente.


2.º La unidad familiar monoparental con un hijo a cargo.


3.º La unidad familiar de la que forme parte un menor de edad.


4.º La unidad familiar en la que alguno de sus miembros tenga declarada discapacidad superior al 33 por ciento, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite de forma permanente, de forma acreditada, para realizar una actividad
laboral.


5.º El deudor mayor de 60 años, aunque no reúna los requisitos para ser considerado unidad familiar según lo previsto en la letra a) de este número.



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c) Que la cuota hipotecaria resulte superior al 40 por cien de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar. Dicho porcentaje será del 40 por cien cuando alguno de dichos miembros sea una persona en la
que concurren las circunstancias previstas en el segundo párrafo del apartado a).


A efectos de las letras a) y b) anteriores, se considerará que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el
grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.'


JUSTIFICACIÓN


Enmienda propuesta por UGT y CCOO.


La viviendas de protección oficial están restringidas a unos ingresos de 5,5 veces el valor del IPREM, por lo que cogiendo esta variable, se aplicaría igualmente.


En consonancia con la modificación anterior en caso de algún miembro discapacitado el umbral sube a siete y ocho.


En cuanto al periodo en el que hayan cambiado las circunstancias económicas de la unidad familiar, se eleva a ocho, dado que desde el inicio de la crisis muchas familias no han visto resuelta su situación, y siguen sobreendeudados en
términos alarmantes.


Las familias monoparentales han aumentado y cada vez más son las más desprotegidas frente al riesgo de exclusión social.


En el propio texto del proyecto de ley en relación las Bonificación a los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos por conciliación de la vida profesional y familiar vinculada a la
contratación se habla del cuidado de los menores de siete años. Por la especial vulnerabilidad de los menores no se limita a los menores de tres años, sino a los que carecen de capacidad para generar recursos propios.


Difícilmente puede salirse de la crisis con un sobreendeudamiento de más del 40 % sobre los ingresos salariales en una unidad familiar con hijo o personas a cargo cuando el coste de la vida ha subido por la presión fiscal, entre otros
factores y los servicios básicos has aumentado desde la crisis en un 50 % incluso un 70 %.


ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 2. Uno. Artículo 5


De modificación.


Se modifican los puntos 2 y 3 el artículo 5 del Real Decreto-ley 6/2012, del punto uno del artículo 2 en los siguientes términos:


'2. La aplicación del Código de Buenas Prácticas se extenderá a las hipotecas constituidas en garantía de préstamos o créditos, cuando el precio de adquisición del bien inmueble hipotecado no exceda en un 20 % del que resultaría de
multiplicar la extensión del inmueble, por el precio medio por metro cuadrado para vivienda libre que arroje el índice de Precios de la Vivienda elaborado por el Ministerio de Fomento para el año de adquisición del bien inmueble y la provincia en
que esté radicada dicho bien, con un límite absoluto de 500.000 euros. Los inmuebles adquiridos antes del año 1995 tomarán como precio medio de referencia el relativo al año 1995.'



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JUSTIFICACIÓN


Enmienda propuesta por UGT y CCOO.


La clase media está igualmente sobreendeudada como se ha hecho constar en la introducción de este documento, sin que sea posible una venta de inmuebles con precio inferior a 500.000 euros como se pone de manifiesto por asociaciones y agentes
inmobiliarios, estando igualmente dichas familias sobreendeudadas, y sin que sea posible de otra forma acceder a soluciones al mismo.


ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 12


De adición.


Se adiciona un nuevo artículo 12 en los siguientes términos:


'Artículo 12. Reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita en el ámbito Concursal en todas las instancias, así como en el orden civil en materia de vivienda.


1. Tendrán derecho a beneficio de Justicia gratuita, las organizaciones sindicales, así como los trabajadores y trabajadoras, los beneficiarios de la Seguridad Social, tanto en primera instancia como en cualesquiera siguientes, incluido
cualquier recurso ante el Tribunal Supremo.


Igual beneficio tendrá el trabajador autónomo económicamente dependiente.


El beneficio de justicia gratuita será efectivo en la jurisdicción mercantil cuando se trata de la defensa de los derechos de los trabajadores frente al concursado o cualesquiera acreedores del mismo.


2. Igualmente ostentarán el beneficio de justicia gratuita quienes pretendan la declaración como abusiva de cualquier cláusula relativa a un contrato de préstamo hipotecario sobre la vivienda habitual, así como en el procedimiento de
ejecución hipotecaria, en cualquier instancia, y siempre que se trate de la vivienda habitual.'


JUSTIFICACIÓN


Enmienda propuesta por UGT y CCOO.


La justicia gratuita debe ser universal cuando se trate de derechos tan importantes como el derecho al trabajo o el derecho a la vivienda, o en todo lo concerniente a los mismos. En materia de ejecución hipotecaria o de nulidad por la
determinación de cláusulas abusivas las costas, son una parte importante del procedimiento que no permite a los ciudadanos reclamar en un tema tan vital como es la vivienda habitual.


A la Mesa de la Comisión de Economía y Competitividad


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, presenta las siguientes enmiendas parciales al Proyecto de Ley de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la
carga financiera y otras medidas de orden social (procedente del Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero).


Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de mayo de 2015.-Joan Coscubiela Conesa, Portavoz del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



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ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 1


De modificación.


El artículo 1 queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 1. Modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.


Se añade una nueva disposición adicional novena en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, con la siguiente redacción:


'Disposición adicional novena (nueva). Procedimiento concursal especial para consumidores o usuarios.


Uno. Procedimiento negociador previo.


1. Con carácter previo a la declaración de concurso, el deudor consumidor o usuario podrá comunicar al Juzgado su voluntad de iniciar un procedimiento negociador con sus acreedores de duración no superior a tres meses, a fin de alcanzar
adhesiones a una propuesta anticipada de convenio o a un acuerdo de refinanciación. Reglamentariamente se establecerá un modelo normalizado de reparto por asociaciones de consumidores, colegios de abogados y juzgados de uso común para contener tal
solicitud.


2. El juez nombrará a un representante de las asociaciones de consumidores o usuarios más representativas a designar de una lista de asesores consumeristas que conservará el Consejo de Consumidores y Usuarios y comunicará semestralmente al
Consejo General del Poder Judicial, a fin de que fije el activo y pasivo del deudor consumidor y usuario en el plazo de quince días y auxilie a éste en el procedimiento negociador.


3. El plazo para la solicitud del procedimiento negociador será de dos meses desde que el deudor se encuentre en situación de insolvencia. No serán de aplicación a estos efectos las medidas cautelares establecidas en esta Ley.


Dos. Efectos del procedimiento negociador sobre las obligaciones del deudor.


Desde el momento en que el deudor comunique al Juzgado su voluntad de iniciar un período de negociación con sus acreedores, en los términos establecidos en el apartado anterior, no podrán iniciarse o continuarse ejecuciones singulares,
judiciales o extrajudiciales. Tampoco podrán los acreedores con garantía real sobre la vivienda familiar del concursado iniciar ejecución o realización forzosa de la garantía hasta la apertura de la liquidación.


Tres. El concurso especial y sus fases.


1. Dentro del mes siguiente a la finalización del periodo indicado en el apartado uno de esta disposición, en caso de que subsista la insolvencia, si se hubiese alcanzado una propuesta anticipada de convenio, el deudor lo comunicará al
Juzgado a fin de que éste apruebe o rechace tal convenio anticipado.


Para lograr la aceptación de la propuesta anticipada de convenio será necesario obtener el voto favorable de la mitad del pasivo de los acreedores ordinarios.


La propuesta anticipada podrá contener una quita de hasta el 50 por ciento del pasivo y esperas de hasta quince años, pudiendo acumular ambas.


2. Si el deudor no hubiere logrado las adhesiones necesarias a su propuesta anticipada de convenio en los términos establecidos en el número 1 de este apartado, deberá comunicar al Juzgado tal circunstancia a fin de que el juez resuelva en
los términos establecidos en el número 3 de este apartado.



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En su comunicación al Juzgado el deudor justificará su estado de insolvencia. Asimismo, el deudor deberá acreditar que comunicó al Juzgado la iniciación de un procedimiento negociador con sus acreedores a fin de alcanzar adhesiones a una
propuesta anticipada de convenio.


3. Presentada la solicitud de concurso, el juez, en el plazo de tres días, dictará auto en los términos establecidos en la Sección Tercera del Capítulo Segundo del Título Primero de esta Ley, declarando o rechazando la declaración del
concurso del deudor. Esta resolución podrá ser recurrida en apelación.


4. En la resolución que acuerde la declaración del concurso se incluirá el nombramiento de un asesor consumerista, representante de una de las asociaciones de consumidores y usuarios más representativas, en los términos establecidos en
número 2 del apartado uno de esta disposición, que ejercerá funciones de asesoramiento al consumidor y usuario y a la Administración Concursal durante todo el proceso hasta su finalización. Reglamentariamente se determinarán las facultades,
funciones y obligaciones del asesor consumerista.


En caso de sustitución, el importe de los alimentos del deudor, que se pagará con cargo a la masa activa, no podrá ser inferior a un tercio de sus ingresos habituales, ni superior a tres veces el Salario Mínimo Interprofesional.


5. Los gastos de defensa y representación del deudor consumidor o usuario se realizarán con cargo a financiación pública en los términos que disponga la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita y la normativa que la desarrolle.


6. En el Concurso especial de consumidores o usuarios los créditos por recargos e intereses de cualquier clase, incluidos los moratorios, se clasificarán siempre como créditos subordinados.


Cuatro. El Administrador Concursal único.


1. La remuneración del Administrador Concursal, en los términos previstos por la normativa que regula los honorarios a devengar a los administradores concursales, no podrá ser superior al uno por ciento de la masa pasiva y se pagará en los
términos previstos en el artículo 34 de esta Ley.


2. Los plazos de presentación de informes a los que venga obligada la Administración Concursal serán los mismos que los prevenidos para el procedimiento abreviado.


Cinco. La fase de liquidación.


1. Si finalmente transcurridos los modos y plazos prevenidos para el procedimiento abreviado no hubiere sido posible alcanzar un convenio, el juez ordenará, en los términos del artículo 143 de esta Ley, la apertura de la fase de liquidación
de oficio a instancia del deudor o de la Administración Concursal.


No obstante, con carácter previo a la apertura de la fase de liquidación, el deudor, sobre la base del informe elaborado por el Administrador concursal y el asesor consumerista, podrá elevar en el plazo de cinco días al juez un plan de pagos
específico. El juez, a la vista del mismo, podrá dar su aprobación.


En caso de rechazo de este plan de pagos específico, el juez acordará la apertura de la fase de liquidación. En esta resolución se acordará la intervención de las facultades de administración y disposición del deudor consumidor o usuario.


2. En ningún caso el deudor consumidor o usuario podrá ser privado de su derecho de alimentos, con cargo a la masa activa, en los términos establecidos en el número 4 del apartado tres de esta disposición.


3. El Administrador Concursal, con la avenencia del asesor consumerista, elaborará un plan de liquidación de los bienes del deudor en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación del auto que ordene la apertura de la fase de
liquidación, que someterá al juez del Concurso para su aprobación por éste dentro del plazo de cinco días.


4. El plan de liquidación contendrá el modo en que con cargo al activo del deudor se hará frente al pasivo mediante la enajenación de los bienes y derechos del deudor. Los bienes se enajenarán atendiendo a una prelación en la que prime el
mantenimiento de los medios esenciales de vida del deudor.


5. Para el caso de que se enajenase el domicilio familiar habitual del deudor, sujeto a garantía hipotecaria, el acreedor hipotecario se lo adjudicará en pago por el importe fijado en la subasta,



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quedando extinguida la deuda por este concepto. Si la adjudicación se realizase por un importe superior al de la deuda, el exceso se aplicará al pago de los demás créditos en los términos establecidos en esta Ley.


En todo caso, el deudor tendrá derecho a seguir residiendo en dicha vivienda a título de arrendamiento por un periodo de cinco años desde la fecha de la adjudicación. El importe de la renta mensual del arrendamiento no podrá ser superior al
30 por ciento de los ingresos mensuales del arrendatario.


6. La deuda generada por el capital pendiente de amortizar y por los intereses devengados de los créditos financieros destinados a la adquisición de bienes legalmente inembargables, quedará extinguida.


7. Concluido el concurso en los términos del Título VIl, Capítulo Único de esta Ley, determinándose la inexistencia de bienes y derechos del deudor, no podrán iniciarse nuevas acciones por deudas contraídas con anterioridad a la
finalización del mismo, ni podrá ordenarse la reapertura del mismo.''


MOTIVACIÓN


La principal dificultad de muchas familias para llegar a fin de mes tiene un origen principal en la excesiva carga que soportan por la deuda hipotecaria u otras contraídas con motivo de aquélla. En muchas economías domésticas el pasivo
exigible es muy superior a su activo, que está compuesto sobre todo por su vivienda y que además fue sobrevalorada en su día por las tasadoras controladas por bancos y cajas de ahorros.


Ante esta situación de endeudamiento al límite los consumidores se quedan sin margen de maniobra para reaccionar ante situaciones adversas no previstas.


Los contenidos de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal resultan de aplicación, al menos sobre el papel, tanto a la insolvencia empresarial como a la de la persona física y al nuevo concepto de deudor consumidor o usuario. Sin embargo,
el de la Ley Concursal es un régimen prácticamente pensado en exclusiva para la insolvencia empresarial.


Así, la Ley Concursal se ha demostrado como un mecanismo completamente ineficaz e inadecuado como solución a las situaciones por las que atraviesan cientos de miles de consumidores.


Frente a una situación de sobreendeudamiento, los consumidores no se acogen al procedimiento de la Ley Concursal, aunque en teoría la ley lo permite. Esto se debe a que el proceso, tal y como está hoy día planteado, aboca a una penosísima
situación personal que acaba en muchas ocasiones en la plena liquidación y ruina absoluta de la persona concursada y no ofrece garantías al consumidor en la protección de sus derechos, además de resultar un proceso excesivamente caro.


La reforma que introduce el Gobierno en la Ley Concursal es decepcionante por las excesivas limitaciones que introduce, de tal forma que, desde nuestro punto de vista, no podemos hablar de una verdadera segunda oportunidad.


Por todo ello, se propone un mecanismo que garantice los derechos del deudor consumidor especialmente en dos ámbitos.


Por un lado, se pretende lograr que el concurso de persona física no sea un seguro destino hacia la ruina civil o a un continuo proceso de concursos y reapertura de los mismos, manteniendo en constante inseguridad jurídica a los deudores
consumidores.


Por otro lado, se pretende asegurar la protección de la vivienda habitual con garantía hipotecaria y la posibilidad de extinción total de la deuda en la parte no pagada por inexistencia de bienes, Asimismo, se propone la conversión de la
vivienda adjudicada por la entidad financiera en un alquiler social a favor del ocupante, con unos importes de renta situados en un porcentaje que pueda ser asumible por el arrendatario.


También se establece la extinción de los créditos financieros destinados a la adquisición de bienes inembargables. La propia Ley Concursal establece que los bienes legalmente inembargables (mobiliario y menaje de la casa de carácter no
suntuario o instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión) no se integrarán en la masa activa y por lo tanto, no responderán de las deudas del concursado. Carece pues de sentido que las deudas contraídas para la adquisición de los
bienes inembargables se cobren a costa de los demás bienes, más aún cuando dichas deudas pueden haber sido contraídas por una concesión abusiva de crédito y cuando aquellos bienes son necesarios para que el deudor tenga una efectiva, no meramente
nominal, segunda oportunidad.



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En suma, se regula lo que en otros ordenamientos jurídicos se denomina 'fresh start', para permitir al consumidor o usuario no arrastrar perpetuamente una deuda que condicione su vida laboral y social.


No obstante lo anterior, en otras enmiendas se proponen cuestiones particulares que mejoran el texto del Gobierno evitando, que los requisitos de acceso sean excesivamente restringidos, dificultando el acceso al mecanismo de 'segunda
oportunidad' del consumidor endeudado.


ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 1, apartado primero, subapartado dos


De modificación.


El número 1.º del apartado 3 del artículo 178 bis de la Ley Concursal, añadido en el subapartado dos del apartado primero del artículo 1, queda redactado como sigue:


'1.º Que el concurso no haya sido declarado culpable o haya sido declarado culpable sólo por retraso en la presentación del concurso.'


MOTIVACIÓN


A la hora de entender la buena fe en el deudor, para admitir la solicitud de exoneración de pasivo insatisfecho, se propone que no sea un requisito que excluya de tal posibilidad que el concurso haya sido declarado culpable únicamente por
retraso en la presentación del mismo.


ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 1, apartado primero, subapartado dos


De modificación.


El número 4.º del apartado 3 del artículo 178 bis de la Ley Concursal, añadido en el subapartado dos del apartado primero del artículo 1, queda redactado como sigue:


'4.º Que haya satisfecho en su integridad los créditos contra la masa, y los créditos concursales privilegiados y, si no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, al menos, el 5 por ciento del importe de los créditos
concursales ordinarios.'


MOTIVACIÓN


El 5 % propuesto es la media estadística de satisfacción de los créditos ordinarios en los juzgados mercantiles. Elevar este porcentaje significa limitar considerablemente el acceso a este procedimiento, imposibilitando prácticamente
cumplir el requisito.



Página 38





ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 1, apartado primero, subapartado dos


De supresión.


Se suprime el punto iv) del número 5.º del apartado 3 del artículo 178 bis de la Ley Concursal, añadido en el subapartado dos del apartado primero del artículo 1.


MOTIVACIÓN


Se propone suprimir el establecer como requisito para ser considerado deudor de buena fe y poder beneficiarse de una solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho, el que la persona 'no haya rechazado dentro de los cuatro años anteriores
a la declaración de concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad.'


De ser así, la gestión de los servicios públicos de empleo, cuando una persona rechace una oferta, aunque no perciba prestaciones por desempleo, se convierte en un mecanismo para eliminar la posibilidad de reducir sus deudas en caso de
futura insolvencia. Es una exigencia claramente desproporcionada, pues los motivos del rechazo no se basan en la voluntad de seguir cobrando prestaciones, sino en la mera voluntad de la persona de optar por otra opción profesional -por ejemplo,
hacer estudios universitarios o mejorar su cualificación- y tampoco se toma en cuenta que la oferta pueda corresponderse con un empleo temporal o precario. Es lamentable que se aprovechen los mecanismos de segunda oportunidad para criminalizar a
las personas desempleadas que no se sometan a cualquier oferta de empleo precario.


ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 1, apartado primero, subapartado dos


De supresión.


Se suprime el punto v) del número 5.º del apartado 3 del artículo 178 bis de la Ley Concursal, añadido en el subapartado dos del apartado primero del artículo 1.


MOTIVACIÓN


La inscripción de los deudores que se acojan al plan de pagos en el Registro Público Concursal tiene efecto de publicidad negativa y, por tanto, contrario a la recuperación económica del deudor.



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ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 1, apartado primero, subapartado dos


De adición.


Se añade un nuevo número 6.º en el apartado 3 del artículo 178 bis de la Ley Concursal, añadido en el subapartado dos del apartado primero del artículo 1, con la siguiente redacción:


'6.º (nuevo). Que, alternativamente a los números anteriores y exclusivamente cuando se trate de un consumidor a los efectos del artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de
la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, el incumplimiento de las obligaciones de pago tenga carácter excepcional y se produzca por causas justas apreciadas por el juez que impidan al consumidor
hacer frente a sus deudas pendientes.'


MOTIVACIÓN


Se propone este requisito, que opera exclusivamente cuando se trate de persona física consumidor, dando al juez la facultad de apreciar la buena fe del deudor para determinados casos atendiendo a vicisitudes personales y familiares que
impiden hacer frente a los compromisos adquiridos por el consumidor.


Esta posibilidad ya aparece en nuestra normativa vigente en materia de venta a plazos de bienes muebles, permitiendo la facultad moderadora de Jueces y Tribunales para señalar plazos nuevos o alterar los convenidos, con determinación del
recargo por el aplazamiento, cuando el incumplimiento de la obligación de pago tenga 'carácter excepcional y por justas causas apreciadas discrecionalmente, tales como desgracias familiares, paro, accidentes de trabajo, larga enfermedad u otros
infortunios'.


ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 1, apartado primero, subapartado dos


De modificación.


El número 2.º del apartado 5 del artículo 178 bis de la Ley Concursal, añadido en el subapartado dos del apartado primero del artículo 1, queda redactado como sigue:


'2.º Respecto a los créditos enumerados en el artículo 90.1, la parte de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía quedará exonerada. En particular, en los supuestos de vivienda habitual, dicha parte quedará
exonerada en cualquier caso.'



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MOTIVACIÓN


Se propone eliminar la expresión 'salvo que quedara incluida, según su naturaleza, en alguna categoría distinta a crédito ordinario o subordinado', porque dicha salvedad podría suponer que al resto no cubierto en una ejecución hipotecaria, y
que tras ésta ha perdido la condición de crédito privilegiado, se le pueda volver a atribuir de nuevo esa condición que ya ha perdido, implicando un nuevo beneficio para el acreedor que antes no tenía. En todo caso, se propone explicitar que la
deuda no cubierta con la ejecución de la garantía, cuando se trate de la vivienda habitual, queda exonerada.


ENMIENDA NÚM. 43


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 1, apartado primero, subapartado dos


De modificación.


El penúltimo párrafo del apartado 5 del artículo 178 bis de la Ley Concursal, añadido en el subapartado dos del apartado primero del artículo 1, queda redactado como sigue:


'Quedan a salvo los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el concursado y frente a sus fiadores o avalistas, quienes no podrán invocar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por el
concursado, excepto las cantidades que no hayan podido satisfacerse con la ejecución de la vivienda habitual del deudor, que en cualquier caso quedan exoneradas. En todo caso, los fiadores o avalistas vinculados al deudor por consanguinidad o
afinidad hasta el segundo grado podrán beneficiarse de la exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por el concursado. Para acordar dicha exoneración, el juez deberá valorar la situación económica y patrimonial del fiador o avalista tras oír a
los acreedores afectados y al mediador concursal.'


MOTIVACIÓN


El texto del Gobierno rompe completamente con la pretensión de la norma de dar un trato lo más equilibrado y justo al deudor de buena fe si se mantienen los derechos del acreedor sobre los avalistas. Por ello, se propone limitar este
derecho del acreedor que, en particular, no podrá dirigirse frente a los avalistas de la vivienda habitual por la parte no cubierta por la ejecución de la garantía.


ENMIENDA NÚM. 44


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 1, apartado primero, subapartado dos


De modificación.



Página 41





El primer párrafo del apartado 7 del artículo 178 bis de la Ley Concursal, añadido en el subapartado dos del apartado primero del artículo 1, queda redactado como sigue:


'7. Cualquier acreedor concursal estará legitimado para solicitar del juez del concurso la revocación del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho durante los tres años siguientes a su concesión. No obstante lo anterior, en el caso
de que el deudor sea un consumidor o usuario a los efectos del artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras
leyes complementarias, no operará la revocación del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho. La revocación podrá solicitarse cuando el deudor no consumidor o usuario:'


MOTIVACIÓN


Se propone contemplar dos posibilidades: la de aquellas personas físicas consumidoras, para las que no operaría la revocación de la exoneración en ningún caso, y la aquellos otros deudores cuyos bienes y derechos personales y familiares
hayan servido ocasionalmente para garantizar o avalar una actividad comercial, empresarial, oficio o profesión propio o de un familiar hasta cuarto grado. En este caso el límite proponemos reducirlo a tres años, por considerar que cinco es un plazo
excesivo.


ENMIENDA NÚM. 45


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 1, apartado primero, subapartado dos


De supresión.


Se suprime la letra c) del apartado 7 del artículo 178 bis de la Ley Concursal, añadido en el subapartado dos del apartado primero del artículo 1.


MOTIVACIÓN


Se propone la eliminación de esta letra ya que, además de la discrecionalidad del término 'sustancialmente', desvirtúa completamente el fin pretendido por la norma al condicionar la exoneración durante ese plazo de tiempo y, además,
desincentiva al deudor para rehacer económicamente su vida, con lo que elimina precisamente el factor esencial de segunda oportunidad.


ENMIENDA NÚM. 46


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 1, apartado primero, subapartado dos


De modificación.



Página 42





El segundo párrafo del apartado 8 del artículo 178 bis de la Ley Concursal, añadido en el subapartado dos del apartado primero del artículo 1, queda redactado como sigue:


'También podrá, atendiendo a las circunstancias del caso y previa audiencia de los acreedores, declarar la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho del deudor que no hubiese cumplido en su integridad el plan de pagos pero hubiese
destinado a su cumplimiento, al menos, la mitad de los ingresos percibidos durante dicho plazo que no tuviesen la consideración de inembargables. En el caso de que el deudor sea un consumidor o usuario a los efectos del artículo 3 del Real Decreto
Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, bastará con que hubiese destinado al menos una cuarta parte de los
ingresos percibidos durante dicho plazo que no tuviesen la consideración de inembargables.'


MOTIVACIÓN


Es muy difícil que el consumidor que acaba en una situación tan dramática pueda llegar a pagar la mitad de la deuda pendiente. Por ello se propone que es suficiente con que pague una cuarta parte de los ingresos percibidos que no tuviesen
la consideración de inembargables.


ENMIENDA NÚM. 47


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 1, apartado segundo, subapartado uno


De modificación.


El apartado 5 del artículo 231 de la Ley Concursal, modificado en el subapartado uno del apartado segundo del artículo 1, queda redactado como sigue:


'5. Los créditos con garantía real se verán afectados por el acuerdo extrajudicial conforme a lo dispuesto por los artículos 238 y 238 bis.


Los créditos de derecho público no podrán en ningún caso verse afectados por el acuerdo extrajudicial, aunque gocen de garantía real.


Los créditos laborales sólo podrán verse afectados si así lo decidiesen los trabajadores o trabajadoras afectadas, por concurrir una mayoría del 75 por ciento respecto del importe de los créditos laborales, sin que pueda comprender la parte
cubierta por la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial.


Igualmente lo podrá acordar la representación legal o sindical de los trabajadores respecto de la parte de deuda que exceda de la responsabilidad a cargo del Fondo de Garantía Salarial.


No podrán acudir al procedimiento previsto en este Título las entidades aseguradoras y reaseguradoras.'


MOTIVACIÓN


La regulación vigente sólo excluye de los acuerdos extrajudiciales de pagos a los créditos de derecho público y a los créditos de garantía real. Pero no alude a los créditos laborales, lo que puede generar su afectación al acuerdo
extrajudicial incluso en contra de la voluntad de los trabajadores y trabajadoras afectadas en toda su cuantía, con los efectos en cuanto a paralización de ejecuciones o aplicación de quitas y esperas.



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Esto supone una desprotección completa de los créditos laborales, incluso respecto de la parte a cargo del Fogasa, a pesar de tener que atender necesidades básicas del trabajador tanto en materia salarial como en indemnizaciones por
extinción de contrato pendientes de pago por el deudor.


En todo caso, se propone habilitar al acuerdo colectivo o individual para que los trabajadores puedan participar en tales acuerdos, en tanto que se considere necesario para buscar fórmulas de viabilidad empresarial y la preservación de los
puestos de trabajo, pero sin que las quitas o esperas puedan afectar al importe garantizado por el Fogasa.


ENMIENDA NÚM. 48


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 1, apartado segundo, subapartado cinco


De modificación.


El primer párrafo del apartado 2 del artículo 235 de la Ley Concursal, modificado en el subapartado cinco del apartado segundo del artículo 1, queda redactado como sigue:


'2. Desde la presentación de la solicitud, los acreedores que pudieran verse afectados por el posible acuerdo extrajudicial de pagos:'


MOTIVACIÓN


Se propone que la suspensión de las ejecuciones se produzca desde la presentación de la solicitud de apertura del expediente, ya que la dilación o el periodo de tiempo que pude llegar a transcurrir entre uno y otro momento puede ocasionar
graves problemas prácticos.


ENMIENDA NÚM. 49


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 1, apartado segundo, subapartado cinco


De modificación.


El apartado 4 del artículo 235 de la Ley Concursal, modificado en el subapartado cinco del apartado segundo del artículo 1, queda redactado como sigue:


'4. El acreedor que disponga de garantía personal para la satisfacción del crédito podrá ejercitarla siempre que el crédito contra el deudor hubiera vencido. En la ejecución de la garantía, los garantes no podrán invocar la solicitud del
deudor en perjuicio del ejecutante.


La solicitud del expediente será título válido para acreditar la insolvencia del empresario deudor a los efectos de las prestaciones del Fondo de Garantía Salarial en los términos establecidos por el artículo 33.1 del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.'



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MOTIVACIÓN


La norma actual habilita el ejercicio de acciones contra los otros sujetos garantes de la obligación, pero no es preciso clarificar esta situación respecto de las deudas laborales en relación con la responsabilidad legalmente establecida a
cargo del Fondo de Garantía Salarial.


Se propone clarificar que en la situación en la cual se encuentra una empresa que no puede hacer frente a sus acreedores en el pago de sus deuda y promueve un acuerdo extrajudicial de pagos, debe ser título habilitante para que los
trabajadores puedan pedir las prestaciones correspondientes, independientemente de que se produzca el acuerdo o no.


ENMIENDA NÚM. 50


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 1, apartado segundo, subapartado ocho


De modificación.


El primer párrafo del apartado 3 del artículo 238 bis de la Ley Concursal, añadido en el subapartado ocho del apartado segundo del artículo 1, queda redactado como sigue:


'3. No obstante, los acreedores con garantía real que no hayan aceptado el acuerdo, por la parte de sus créditos que no excedan del valor de la garantía, quedarán vinculados a las medidas previstas en las letras a) y b) del apartado 1 del
artículo anterior, siempre que las mismas hayan sido acordadas por las siguientes mayorías, calculadas en función de la proporción del valor de las garantías aceptantes sobre el valor total de las garantías otorgadas:'


MOTIVACIÓN


Se propone suprimir en el apartado 3 del nuevo artículo 238 bis la expresión 'con el alcance que se convenga', ya que es evidente que todo acuerdo extrajudicial depende la de la convención de las partes sobre el mismo.


ENMIENDA NÚM. 51


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 1, apartado segundo, subapartado ocho


De adición.


Se añade un nuevo apartado 4 en el artículo 238 bis de la Ley Concursal, añadido en el subapartado ocho del apartado segundo del artículo 1, con la siguiente redacción:


'4. (nuevo). Cuando el deudor sea un consumidor o usuario a los efectos del artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores
y Usuarios y otras leyes complementarias y el



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porcentaje de pasivo se concentre en un único acreedor que represente más del 50 por ciento del total sobre un crédito o préstamo con garantías hipotecaria que recaiga sobre la vivienda habitual, los porcentajes de aceptación serán los
establecidos en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo anterior, y de acordarse, lo serán por los plazos máximos previstos en dicho artículo.'


MOTIVACIÓN


En el caso de los deudores que sean consumidores, el mayor peso de la deuda lo tiene la vivienda con carga hipotecaria. Así, son las entidades de crédito las que prácticamente tienen el poder negociador y la capacidad por sí solas de
decidir si aceptan el acuerdo extrajudicial de pagos y el 'alcance' que les conviene. Por ello, es necesario reforzar el poder negociador de los consumidores reduciendo los porcentajes de aceptación del acuerdo cuando se trate de vivienda habitual.


ENMIENDA NÚM. 52


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 1, apartado segundo, subapartado doce


De adición.


Se añade un nuevo párrafo al final del apartado 1 del artículo 242 de la Ley Concursal, modificado en el subapartado ocho del apartado segundo del artículo 1, con la siguiente redacción:


'Cuando el juez aprecie que alguna de las cláusulas incluidas en un título ejecutivo de los citados en el apartado 1 del artículo 557 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil pueda ser calificada como abusiva, se aplicará lo
dispuesto al efecto en dicha Ley. En tal caso, se calcularán sus créditos con deducción de las consecuencias económicas de dichas cláusulas.'


MOTIVACIÓN


La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en interpretación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 abril, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, estableció que la Directiva debe
interpretarse en el sentido de que cuando el juez nacional esté facultado, según las normas procesales internas, para anular de oficio una cláusula contraria al orden público o a una norma legal imperativa cuyo alcance justifique esa sanción,
'deberá' anular de oficio una cláusula contractual cuyo carácter abusivo haya apreciado a la luz de los criterios de la Directiva.


ENMIENDA NÚM. 53


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 1, apartado segundo, subapartado trece


De modificación.



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El número 1.º del apartado 1 del artículo 242 bis de la Ley Concursal, añadido en el subapartado trece del apartado segundo del artículo 1, queda redactado como sigue:


'1.º La solicitud deberá presentarse ante el notario del domicilio del deudor. Según lo previsto en el artículo 20 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social la solicitud la podrá formular el sindicato al que
estuviere afiliado el interesado, recayendo sobre el afiliado los efectos de aquella actuación.'


MOTIVACIÓN


La Ley 36/2011 prevé que los sindicatos puedan actuar en un proceso, en nombre e interés de los trabajadores y de los funcionarios y personal estatutario afiliados a ellos que así se lo autoricen, para la defensa de sus derechos
individuales, recayendo en dichos afiliados los efectos de aquella actuación.


ENMIENDA NÚM. 54


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 1, apartado segundo, subapartado trece


De modificación.


El número 2.º del apartado 1 del artículo 242 bis de la Ley Concursal, añadido en el subapartado trece del apartado segundo del artículo 1, queda redactado como sigue:


'2.º El notario, una vez constatada la suficiencia de la documentación aportada y la procedencia de la negociación del acuerdo extrajudicial de pagos deberá, de oficio, comunicar la apertura de las negociaciones al juzgado competente para la
declaración del concurso. En este caso, en las negociaciones el deudor tendrá derecho a estar informado y asistido por una organización de consumidores que decida libremente y que se halle legalmente inscrita en los correspondientes registros de
asociaciones de consumidores. De ello dará cumplida información el notario. Esta función de asistencia e información no será remunerada con cargo a la masa activa del deudor, si bien la administración competente asignará una partida específica
para las asociaciones de consumidores que cumplan esta función.'


MOTIVACIÓN


Necesidad de que el consumidor, como parte más débil en una relación contractual, se vea asistido y asesorado por una asociación de consumidores para compensar dicho desequilibrio.


ENMIENDA NÚM. 55


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 1, apartado segundo, subapartado trece


De modificación.



Página 47





El número 3.º del apartado 1 del artículo 242 bis de la Ley Concursal, añadido en el subapartado trece del apartado segundo del artículo 1, queda redactado como sigue:


'3.º El notario impulsará las negociaciones entre el deudor y sus acreedores y podrá designar un mediador concursal cuando lo solicite el propio deudor o la estructura del pasivo o del activo presenten particular complejidad para su
determinación. El nombramiento del mediador concursal deberá realizarse en los cinco días siguientes a la recepción por el notario de la solicitud del deudor, debiendo el mediador aceptar el cargo en un plazo de cinco días.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 56


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 1, apartado segundo, subapartado trece


De modificación.


El número 8.º del apartado 1 del artículo 242 bis de la Ley Concursal, añadido en el subapartado trece del apartado segundo del artículo 1, queda redactado como sigue:


'8.º El plazo de suspensión de las ejecuciones previsto en el artículo 235 será de cuatro meses desde la comunicación de la apertura de las negociaciones al juzgado salvo que, con anterioridad, se adoptase o rechazase el acuerdo
extrajudicial de pagos o tuviese lugar la declaración de concurso.'


MOTIVACIÓN


Se propone establecer un plazo de tiempo más adecuado.


ENMIENDA NÚM. 57


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 1, apartado segundo, subapartado trece


De modificación.


El apartado 2 del artículo 242 bis de la Ley Concursal, añadido en el subapartado trece del apartado segundo del artículo 1, queda redactado como sigue:


'2. Los interesados en este procedimiento tendrán la consideración de beneficiarios del derecho de justicia gratuita sin necesidad de reconocimiento por los órganos competentes, salvo que se constate que la situación de insolvencia no es
real o inminente. Reglamentariamente se determinará el régimen de responsabilidad de los notarios que intervengan en los acuerdos extrajudiciales de pagos de las personas naturales no empresarios. Su retribución será la prevista para los
mediadores concursales.'



Página 48





MOTIVACIÓN


Se propone que el acuerdo extrajudicial de pagos no tenga coste alguno para la persona natural no empresario.


ENMIENDA NÚM. 58


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 1, apartado tercero, subapartado tres


De modificación.


La letra b) del apartado 5 del artículo 94 de la Ley Concursal, modificado en el subapartado tres del apartado tercero del artículo 1, queda redactada como sigue:


'b) En caso de bienes inmuebles, el resultante de informe emitido por una sociedad de tasación homologada e inscrita en el Registro Especial del Banco de España, siempre que no sea inferior al pactado en la escritura de constitución de
hipoteca.'


MOTIVACIÓN


El importe del capital concedido en un préstamo hipotecario lo fue en función de la tasación del mismo, efectuada por las entidades bancarias de forma unilateral. Así, no cabe minorar el importe de la tasación del bien en atención a las
condiciones del mercado actuales si no se disminuye en la misma proporción la deuda garantizada con hipoteca, porque lo contrario supondría establecer un desequilibrio en perjuicio del deudor.


ENMIENDA NÚM. 59


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 1, apartado tercero, subapartado tres


De modificación.


El primer inciso del párrafo que comienza con la expresión 'El informe previsto en la letra b)' del apartado 5 del artículo 94 de la Ley Concursal, modificado en el subapartado tres del apartado tercero del artículo 1, queda redactado como
sigue:


'El informe previsto en la letra b), cuando se refiera a viviendas terminadas, podrá sustituirse por una valoración actualizada siempre que, entre la fecha de la última valoración disponible y la fecha de la valoración actualizada, no hayan
transcurrido más de seis años, y siempre que no sea inferior a la pactada en la escritura de constitución de hipoteca.'



Página 49





MOTIVACIÓN


El importe del capital concedido en un préstamo hipotecario lo fue en función de la tasación del mismo, efectuada por las entidades bancarias de forma unilateral. Así, no cabe minorar el importe de la tasación del bien en atención a las
condiciones del mercado actuales si no se disminuye en la misma proporción la deuda garantizada con hipoteca, porque lo contrario supondría establecer un desequilibrio en perjuicio del deudor.


ENMIENDA NÚM. 60


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 2, apartado uno


De modificación.


La letra a) del apartado 1 del artículo 3.1 del Real Decreto-ley 6/2012, modificado en el apartado uno del artículo 2, queda redactado como sigue:


'a) Que el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar no supere el límite de cuatro veces el Salario Mínimo Interprofesional anual de catorce pagas.


A estos efectos se entenderá por unidad familiar la compuesta por el deudor, su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita y los hijos, con independencia de su edad, que residan en la vivienda, incluyendo los vinculados por
una relación de tutela, guarda o acogimiento familiar.


El límite previsto en el párrafo anterior será de seis veces el Salario Mínimo Interprofesional anual de catorce pagas en caso de que alguno de los miembros de la unidad familiar tenga declarada discapacidad superior al 33 por ciento,
situación de dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente para realizar una actividad laboral, o de siete veces dicho indicador, en el caso de que un deudor hipotecario sea persona con parálisis cerebral, con
enfermedad mental, o con discapacidad intelectual, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por ciento, o persona con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 65 por ciento,
así como en los casos de enfermedad grave que incapacite acreditadamente, a la persona o a su cuidador, para realizar una actividad laboral.'


MOTIVACIÓN


Se propone tomar como índice de referencia el Salario Mínimo Interprofesional entendiendo que de este modo se producirá un aumento en el número de personas que se considerarán situados en el umbral de exclusión, y que por lo tanto, podrán
acogerse a las medidas para la reestructuración de la deuda hipotecaria inmobiliaria.


ENMIENDA NÚM. 61


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 2, apartado uno


De modificación.



Página 50





El número 2.º de la letra b) del apartado 1 del artículo 3 del RDL 6/2012, modificado en el apartado uno del artículo 2, queda redactado como sigue:


'2.º La unidad familiar monoparental.'


MOTIVACIÓN


Se propone que la unidad monoparental sea catalogada en situación de especial vulnerabilidad. En el actual contexto, continúa siendo más necesario que nunca ampliar el número de personas que puedan acogerse a las medidas para la
reestructuración de la deuda hipotecaria inmobiliaria.


ENMIENDA NÚM. 62


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 2, apartado uno


De modificación.


El número 3.º de la letra b) del apartado 1 del artículo 3 del RDL 6/2012, modificado en el apartado uno del artículo 2, queda redactado como sigue:


'3.º La unidad familiar de la que formen parte menores de edad.'


MOTIVACIÓN


Se propone incluir a familias con menores, que no pueden obtener rendimientos por trabajo o actividades económicas y son dependientes a efectos económicos de sus progenitores o tutores.


ENMIENDA NÚM. 63


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Nuevo artículo


De adición.


Se añade un nuevo artículo con la siguiente redacción:


'Artículo 2 bis (nuevo). Modificación del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.


Se añade un nuevo apartado 7 en el artículo 87 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias,
con la siguiente redacción:



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'Artículo 87. Cláusulas abusivas por falta de reciprocidad.


Son abusivas las cláusulas que determinen la falta de reciprocidad en el contrato, contraria a la buena fe, en perjuicio del consumidor y usuario y, en particular:


(...)


7. (nuevo). Las estipulaciones que en contratos de préstamo o crédito de garantía hipotecaria en los que el bien hipotecado sea la vivienda familiar, fijen un límite a la variación a la baja del tipo de interés contratado y reúnan al menos
una de las siguientes características:


a) Que se fije un límite a la bajada de los tipos de interés sin prever en el contrato un límite para la subida de los mismos.


b) Que el límite establecido a la bajada de tipos de interés sea igual o mayor al 40 por ciento del valor del índice de referencia aplicable en el momento de la contratación que figure en el contrato.


c) Que la diferencia entre los límites fijados en el contrato para la bajada y subida de los tipos de interés sea igual o mayor a 4 puntos porcentuales.''


MOTIVACIÓN


Se propone establecer unos supuestos en los que se concreta una cláusula suelo como abusiva por falta de reciprocidad: casos en los que no hay equilibrio-reciprocidad entre los derechos del consumidor y los de la entidad financiera, ya que
hay cláusula suelo pero no cláusula techo; casos en los que la entidad introduce a sabiendas un suelo relativamente elevado consciente de que esto le reportará beneficios directos; y casos en los que existe una desproporción entre suelo y techo.


ENMIENDA NÚM. 64


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 2


De adición.


Se añade un nuevo apartado cuatro al artículo 2 de Modificación del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, con la siguiente redacción:


'Cuatro. El artículo 5 del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, queda redactado como sigue:


El Gobierno en el plazo de 2 meses procederá a la modificación del Anexo del Código de Buenas Prácticas para la reestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual en los siguientes términos:


a) Establecer el carácter obligatorio de la mediación y arbitraje judicial como paso previo a cualquier procedimiento de ejecución hipotecaria. Durante este periodo de mediación quedarán en suspenso tanto el procedimiento de ejecución
hipotecaria como la generación de intereses ordinarios o de demora.


b) Introducir la libre elección del deudor en relación a las alternativas de protección de deudores hipotecarios que se plantean: reestructuración de la deuda, quita de la deuda y dación en pago, en función de las circunstancias personales
de los afectados.



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c) Suprimir los condicionantes y limitaciones de carácter personal o familiar que figuran en el actual Real Decreto-ley 6/2012 de 9 de marzo, a fin de adecuarlos a los mismos condicionantes previstos en el artículo 1 de la presente Ley.'


MOTIVACIÓN


Mediante esta enmienda se plantea una reforma en profundidad del Código de Buenas Prácticas Bancarias para obligar a las entidades bancarias a su sometimiento, para que sean las familias y las personas afectadas quienes decidan la solución a
aplicar y por último, se elimina la casuística personal, social o económica para su acceso, exigiendo como condiciones: insolvencia sobrevenida, domicilio habitual y no estar en posesión de otros bienes muebles.


ENMIENDA NÚM. 65


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 3


De modificación.


El artículo 3 queda redactado como sigue:


'Artículo 3. Modificación de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección de los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.


Los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección de los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, quedan redactados como siguen:


'Artículo 1. Suspensión de los procedimientos de ejecución hipotecaria que afecte a vivienda habitual.


1. En los procedimientos de ejecución hipotecaria que afecten a vivienda que constituya el domicilio habitual del deudor, o de sus familiares directos en caso de separación, divorcio o rotura de pareja de hecho, una vez admitido a trámite
la demanda de ejecución hipotecaria, se suspenderá el mismo, en todos los supuestos en que concurran las circunstancias previstas en los apartados siguientes.


2. Procederá la suspensión cuando el deudor se encuentre en situación de insolvencia sobrevenida que le imposibilite hacer frente al pago de la deuda hipotecaria y no disponga de otra vivienda con la que pueda satisfacer su derecho.


3. La suspensión se acordará por el Juez del procedimiento, a petición del deudor afectado, de los familiares referidos en el apartado primero, hayan o no sido parte en el procedimiento hasta el momento, en cuya petición deberá hacerse
constar declaración responsable de la concurrencia de las circunstancias previstas en los dos apartados anteriores que justifiquen la suspensión.


4. También podrán formular dicha petición las administraciones públicas competentes en materia de servicios sociales.


5. La petición de suspensión podrá presentarse en cualquier momento del procedimiento de ejecución hipotecaria, en tanto no se haya llevado a cabo deforma efectiva el lanzamiento, incluidos los supuestos de suspensión o aplazamiento del
mismo.



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6. Presentada la petición de suspensión el Juez la acordará de inmediato, con carácter provisional, dando traslado de la misma al acreedor ejecutante, por término de quince días hábiles, para que en su caso, pueda instar incidente de
oposición a la suspensión, en base a la no concurrencia de las circunstancias previstas en este artículo. Dicho incidente se sustanciará por los trámites previstos en la ley de enjuiciamiento civil para los incidentes en ejecución de Sentencia,
correspondiendo la carga de la prueba al acreedor ejecutante. Serán parte en este incidente tanto los afectados por el lanzamiento, en los términos del apartado primero, como el Ministerio fiscal, en el caso que la petición de suspensión se haya
formulado por autoridad administrativa competente en materia de servicios sociales.


7. Transcurrido el término del traslado al deudor ejecutante sin que el mismo haya instado el incidente de oposición a la suspensión, o sustanciado el incidente, el Juez dictará Auto por el que acordará mantener la suspensión, en los
términos previstos en el artículo siguiente, o levantará la suspensión de la ejecución por no concurrir los supuestos previstos en los dos primeros apartados de este artículo.


8. Las medidas previstas en esta Ley se aplicarán igualmente a los avalistas hipotecarios respecto de su vivienda habitual y con las mismas condiciones que las establecidas para el deudor hipotecario.


Artículo 2. Término por el que se mantendrá la suspensión del procedimiento hipotecario.


La suspensión del lanzamiento de vivienda habitual por ejecuciones hipotecarias previsto en el artículo anterior se mantendrá vigente hasta en tanto no se dé alguno de los supuestos siguientes:


1. Que las partes en el procedimiento de ejecución hipotecaria, presenten al Juez un convenio, por el que se acuerde la dación en pago de la vivienda objeto de ejecución, con cancelación total de la deuda pendiente en el procedimiento
hipotecario, o cualquier otra forma de quita o refinanciación de la deuda en condiciones económicas ajustadas a las posibilidades del deudor, así como justificación documental de que el deudor, o los familiares referidos en el apartado 1 del
artículo anterior, podrán disponer de la misma o distinta vivienda en debidas condiciones de habitabilidad, mediante título que garantice la estabilidad residencial por un periodo mínimo de cinco años. La justificación de disposición de vivienda
adecuada podrá ser aportada también por autoridad administrativa competente en materia de vivienda o de servicios sociales, así como por entidades sociales del ámbito asistencial sin ánimo de lucro.


2. Que se presente convenio firme de liquidación ordenada de las deudas del afectado, aprobado en procedimiento judicial o extrajudicial, que incluya tanto la liquidación o cancelación de la deuda hipotecaria como la garantía del derecho a
la vivienda, en cualquiera de los términos previstos en el apartado anterior.


3. En todo caso el convenio o acuerdo que se presenté deberá ser aprobado por el Juez, una vez oídas todas las partes intervinientes y afectadas, a fin de comprobarla concurrencia de las circunstancias previstas en el apartado 1.


Artículo 3. Suspensión de devengo de intereses.


Quedará en suspenso el devengo de intereses por los importes adeudados que sean objeto de la ejecución hipotecaria, tanto ordinarios como moratorios, desde el momento en que se solicite la suspensión del procedimiento hipotecario, por las
causas y con los objetivos definidos en el artículo primero, en tanto se mantenga la suspensión en los términos previstos en el artículo segundo, o bien gane firmeza el Auto por el que no se haya dado lugar a la suspensión, por no concurrir los
supuestos previstos en los dos primeros apartados del artículo primero.''


MOTIVACIÓN


Se establece una moratoria universal e indefinida de los procedimientos hipotecarios, a petición del deudor, en cualquier fase en que se encuentre su tramitación, siempre que se cumplan las condiciones de domicilio habitual, insolvencia
sobrevenida y no disponibilidad de otra vivienda con las que satisfacer el derecho. Dicha paralización, que incluye también a los avalistas hipotecarios de su vivienda habitual así



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como la suspensión en el devengo de intereses, se mantendrá mientras no se acuerde la dación en pago, o se incluya en un procedimiento de liquidación ordenada de las deudas de la persona afectada, conocido como 'de segunda oportunidad' que
también puede incluir la quita de la deuda o una refinanciación de la misma, siempre en condiciones ajustadas a las posibilidades económicas del deudor, y en cuyo procedimiento se garantice en todo caso el derecho a disponer de una vivienda digna,
adecuada a sus posibilidades, ya sea en la misma u otra que se le ponga a disposición del Fondo Social de Vivienda.


ENMIENDA NÚM. 66


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Nuevo artículo


De adición.


Se añade un nuevo artículo con la siguiente redacción:


'Artículo 3 bis (nuevo). Modificación de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección de los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.


Se añade un artículo 3 (bis) a la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección de los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, que queda redactado como sigue:


'Artículo 3 (bis). Paralización de los lanzamientos por impago de rentas de alquiler.


1. La moratoria establecida en la presente Ley se aplicará a los procedimientos de lanzamiento por impago de rentas de alquiler siempre y cuando se reúnan las condiciones establecidas en el artículo 1, a petición del arrendatario o de la
autoridad administrativa competente en materia de servicios sociales o vivienda.


2. En estos supuestos, la suspensión del lanzamiento se mantendrá en tanto la administración competente en materia de servicios sociales o vivienda no realoje a la persona o unidad de convivencia afectada.


3. Si el realojamiento se demora por más de tres meses, a contar de la petición de suspensión, el arrendatario tendrá derecho a ser resarcido del importe de los alquileres que se acrediten a partir de dicho término, por la administración
competente en materia de servicios sociales o vivienda.


4. En todo lo no previsto en los apartados anteriores, será de aplicación a la suspensión de los lanzamientos por impago de alquiler lo previsto en los artículos primero y segundo de esta ley.''


MOTIVACIÓN


El proyecto de Ley presentado por el Gobierno excluye de la moratoria a los desahucios de vivienda en régimen de alquiler. Por ello, esta enmienda incorpora esta casuística con las debidas adaptaciones por la singularidad de la situación de
este tipo de contratos, de forma que se aceleren los términos de realojamiento y, caso de tratarse de arrendadores no profesionales, no se vean afectados sus intereses legítimos, garantizando un fondo de pago de rentas.



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ENMIENDA NÚM. 67


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Nuevo artículo


De adición.


Se añade un nuevo artículo con la siguiente redacción:


'Artículo 3 ter (nuevo). Modificación de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección de los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.


Se modifica la disposición adicional primera de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, que queda redactada como sigue:


'Disposición adicional primera. Fondo Social de Vivienda.


1. Se constituye un fondo social de viviendas que se nutrirá a partir de:


a) Las viviendas transferidas al SAREB de entidades nacionalizadas en virtud del artículo 48.1 del Real Decreto 1559/2012, de 15 de noviembre, por el que se establece el régimen jurídico de las sociedades de gestión de activos, que reúnan
condiciones de habitabilidad.


b) Las viviendas en propiedad de las entidades participadas por el FROB no incluidas en el artículo 48.1 del Real Decreto 1559/2012, de 15 de noviembre, por el que se establece el régimen jurídico de las sociedades de gestión de activos, que
reúnan condiciones de habitabilidad.


c) Las viviendas desocupadas de que sean titulares las administraciones públicas y sus empresas, tanto estatal, como autonómicas y locales, que reúnan condiciones de habitabilidad y no estén en proceso de adjudicación.


2. Los activos que integren el Fondo Social de Viviendas se destinarán a vivienda pública en alquiler por un periodo mínimo de cinco años a precio máximo protegido.


3. El importe de la renta mensual del arrendamiento se adaptará a la capacidad económica del arrendatario y de su núcleo familiar, de manera que en ningún caso pueda ser superior al 30 % de los ingresos mensuales del arrendatario
individual, ni al 20 % de los ingresos del núcleo familiar. En casos de insolvencia total o ingresos personal o familiares inferiores a 450 euros mensuales, la renta mensual deberá ser cubierta por el fondo de alquiler social que corresponda.


4. El Estado establecerá la normativa básica para determinar el derecho de acceso al Fondo Social de Viviendas y las condiciones de transferencia a las Comunidades Autónomas de aquellas viviendas procedentes de los supuestos contemplados en
los apartados a) y b) del epígrafe 1 de este artículo, que en colaboración con los Ayuntamientos y organizaciones sin ánimo de lucro serán las competentes para la gestión y administración de las viviendas adscritas al Fondo.


5. Las entidades titulares de viviendas referidas en el epígrafe 1 del presente artículo, tanto públicas como privadas, deberán dotarse de un plan de inversión anual para dotar de las debidas condiciones de habitabilidad aquellas viviendas
que, formando parte de su patrimonio o habiéndolas sido transferidas, no reúnan dichas condiciones, a los efectos de incorporarlas cuanto antes al Fondo Social de Viviendas.''


MOTIVACIÓN


Se amplía el Fondo Social de Viviendas con aquellos inmuebles de entidades financieras nacionalizadas, viviendas de entidades financieras participadas por el FROB y viviendas desocupadas de titularidad pública. Además se especifica que
dichos activos se destinarán a vivienda pública de alquiler por un



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periodo mínimo de cinco años a un precio máximo protegido y adaptado a los ingresos de los inquilinos, y que la gestión del Fondo correrá a cargo de las CCAA que las gestionarán en colaboración con ayuntamientos y organizaciones sin ánimo de
lucro.


ENMIENDA NÚM. 68


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 7


De modificación.


Se modifica la letra a) del apartado 3 del artículo 124 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, modificada en el artículo 7, que queda redactada como sigue:


'a) Que sus ingresos totales no superen 100.000 euros anuales.'


MOTIVACIÓN


Con el objetivo de aliviar el cumplimiento de obligaciones formales a las entidades parcialmente exentas, se propone la exclusión de la obligación de presentar declaración en el Impuesto sobre Sociedades a aquellas entidades cuyos ingresos
totales del periodo impositivo no superen los 100.000 euros anuales.


ENMIENDA NÚM. 69


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 8


De supresión.


Se suprime el artículo 8.


MOTIVACIÓN


Planteamos la supresión del artículo 8 del Proyecto de ley, derivado del RDL 1/2015, por tres motivos: Porque las exenciones de cotización a la Seguridad Social suponen una reducción de ingresos por cotizaciones; porque ya existe una gran
cantidad y variedad de bonificaciones a la contratación indefinida, y porque el sistema de bonificaciones genéricas a la contratación no generan contratación por si mismas (las empresas contratan trabajadores cuando los necesitan, no los contratan
porque puedan reducir el coste de la cotización), y, finalmente, porque consideramos -y esta es la opinión generalmente compartida hasta por el propio Ministerio de Empleo y Seguridad Social- que las bonificaciones a las cotizaciones a la Seguridad
Social sólo tienen sentido si van dirigidas a la contratación de colectivos específicos de trabajadores en especiales circunstancias, bonificaciones que ya están plenamente vigentes.



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ENMIENDA NÚM. 70


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición adicional primera, apartado 1


De modificación.


El apartado 1 de la disposición adicional primera, queda redactado como sigue:


'Disposición adicional primera. Funciones de mediación concursal.


1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.3 y 21.1.i) de la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación, las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y
Navegación en los términos previstos en su normativa específica así como la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España, podrán desempeñar las funciones de mediación concursal previstas en el título X de la Ley 22/2003,
de 9 de julio, Concursal. Asimismo, en el supuesto de deudores personas naturales no empresarios, las asociaciones de consumidores inscritas en el oportuno Registro de Asociaciones de Consumidores podrán ejercer las funciones de mediación
concursal, siempre que cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.'


MOTIVACIÓN


En aquellos casos en que se establezca la mediación entre acreedores (normalmente personas jurídicas, y en particular, entidades de crédito), con suficiente capacidad y conocimientos, y un consumidor persona física, se propone la posibilidad
de que la mediación recaiga en una asociación de consumidores para compensar la diferencia en cuanto al poder de negociación. No parece razonable que sea una cámara de comercio, probablemente más cercana a la parte acreedora empresarial, quien
exclusivamente pueda ejercer esta función.


ENMIENDA NÚM. 71


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición adicional primera, apartado 2


De modificación.


El apartado 2 de la disposición adicional primera, queda redactado como sigue:


'2. El sistema de mediación desarrollado por las Cámaras o asociación de consumidores deberá ser transparente y se deberá garantizar la inexistencia de conflictos de interés. A tal efecto, podrán constituir una comisión de
sobreendeudamiento u órgano equivalente, que deberá estar compuesto, al menos, por una persona que reúna los requisitos exigidos por el artículo 233.1 de la Ley Concursal, para ejercer como mediador concursal.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.



Página 58





ENMIENDA NÚM. 72


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición adicional primera, apartado 3


De modificación.


El apartado 3 de la disposición adicional primera, queda redactado como sigue:


'3. Sin perjuicio de las funciones señaladas anteriormente, las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación y las asociaciones de consumidores, podrán desempeñar funciones adicionales que permitan auxiliar a los
deudores en materia concursal, (...).' (El resto del apartado permanece igual.)


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 73


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición adicional segunda, apartado 1


De modificación.


La letra b) del apartado 1 de la disposición adicional segunda, queda redactada como sigue:


'b) Si el deudor fuera una persona natural sin actividad económica, se aplicará una reducción del 80 % sobre la base de remuneración del apartado anterior.'


MOTIVACIÓN


Se propone una reducción mayor en la remuneración del mediador concursal cuando el deudor es una persona natural sin actividad económica, para favorecer al consumidor y la salida de su situación económica.


ENMIENDA NÚM. 74


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Nueva disposición adicional


De adición.



Página 59





Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:


'Disposición adicional (nueva). Unidades de Asesoramiento, Información y Apoyo frente al Sobreendeudamiento.


Uno. Se crean las Unidades de Asesoramiento, Información y Apoyo frente al Sobreendeudamiento que tendrán, entre sus funciones, la de informar y dar apoyo jurídico y técnico en materia de endeudamiento a los consumidores.


Dos. Estas unidades se configuran como servicios de atención básica e inmediata con el fin de prevenir el sobreendeudamiento de los consumidores y para facilitar información en materia de derechos y deberes de los consumidores, crédito al
consumo o con garantía hipotecaria, o riesgos asociados al endeudamiento excesivo, así como para proporcionar orientación e información y educación relativa a buenos hábitos de consumo y, en particular, a la gestión del presupuesto familiar.


Tres. Sin perjuicio de la competencia de las Comunidades Autónomas, las funciones de estas unidades serán gestionadas por las asociaciones de consumidores que, debidamente inscritas en el correspondiente registro del ámbito territorial
correspondiente, cumplan una serie de requisitos mínimos que garanticen su profesionalidad y experiencia.


Cuatro. Estas unidades deberán disponer de los recursos necesarios para realizar sus funciones de información y asesoramiento en materia de endeudamiento familiar, y las administraciones competentes en materia de consumo podrán celebrar
convenios con las asociaciones acreditadas para su gestión.


Cinco. Se autoriza al Gobierno a que dicte las disposiciones reglamentarias y medidas que sean precisas para la aplicación y desarrollo de lo establecido en esta disposición.'


MOTIVACIÓN


La Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios contempla, entre sus objetivos, la información correcta a los consumidores y usuarios sobre los diferentes productos o servicios, así como la educación y divulgación para
facilitar el conocimiento sobre su adecuado uso, consumo y disfrute. Siguiendo estos principios, es necesario articular medidas y mecanismos que tengan como objetivo evitar situaciones de endeudamiento excesivo, bien mediante la educación
preventiva, bien atendiendo las situaciones de dificultad financiera de las familias en sus momentos iniciales, de tal forma que no resulte necesario en la medida de lo posible acudir a procedimientos concursales o extrajudiciales.


Por ello, se propone la creación de unidades de información frente al sobreendeudamiento que tengan entre sus funciones, la de informar y dar apoyo jurídico y técnico en materia de endeudamiento a los consumidores. Entendemos que tales
servicios de atención básica e inmediata podrían desarrollarse por asociaciones de consumidores que cumplan unos estándares mínimos acreditados de capacidad y experiencia. Todo ello sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas en
la materia.


ENMIENDA NÚM. 75


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Nueva disposición adicional


De adición.



Página 60





Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:


'Disposición adicional (nueva).


Se añade un nuevo artículo, 675 bis a la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil:


1. No se podrá acordar el lanzamiento del inmueble en el seno de la ejecución hipotecaria cuando se trate de la vivienda habitual del ejecutado y cuando el impago del préstamo hipotecario sea debido a motivos ajenos a su voluntad.


2. El ejecutado tendrá derecho a seguir residiendo en la vivienda a título de arrendamiento por un periodo de cinco años desde la fecha de la adjudicación.


3. El importe de la renta mensual del arrendamiento no podrá ser superior al 30 % de los ingresos mensuales del arrendatario.'


MOTIVACIÓN


Se regula la paralización de los lanzamientos derivados de ejecuciones hipotecarias, proponiéndose la conversión de la vivienda adjudicada por la entidad financiera en un alquiler social a favor del ocupante, con unos importes de renta
situados en el 30 % de la renta del arrendatario.


ENMIENDA NÚM. 76


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Nueva disposición adicional


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:


'Disposición adicional (nueva).


Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 693 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil con el siguiente redactado:


4. Si el bien ejecutado fuese la vivienda habitual, el deudor podrá comparecer con anterioridad a la celebración de la subasta solicitando la entrega del bien hipotecado en pago de la deuda garantizada. En este caso, el Tribunal dictará
resolución autorizando la entrega y acordando la adjudicación del inmueble al ejecutante en pago del total de la deuda garantizada, extinguiéndose la misma junto con los intereses y costas.'


MOTIVACIÓN


Se plantea la dación en pago en la ejecución hipotecaria como solución que libere a las familias hipotecadas de los efectos perversos de la concesión excesiva de crédito por parte de las entidades financieras. En el caso de que el bien
ejecutado sea la vivienda habitual, su adjudicación por parte de la entidad financiera supondrá el pago de la deuda, extinguiéndose totalmente la misma junto con los intereses y costas. La extinción de la deuda comportará por efecto de la ley la
extinción de cualquier tipo de fianza o aval.



Página 61





ENMIENDA NÚM. 77


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Nueva disposición adicional


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:


'Disposición adicional (nueva).


Se da nueva redacción al artículo 579 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil:


'Cuando la ejecución se dirija exclusivamente contra bienes hipotecados o pignorados en garantía de una deuda dineraria se estará a lo dispuesto en el capítulo V de este Título. Si, subastados los bienes hipotecados o pignorados, su
producto fuera insuficiente para cubrir el crédito, el ejecutante podrá pedir el embargo por la cantidad que falte y la ejecución proseguirá con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda ejecución. No obstante, en caso que el bien ejecutado
sea la vivienda habitual del deudor, no se podrá iniciar la ejecución dineraria.''


MOTIVACIÓN


Se plantea la dación en pago en la ejecución hipotecaria como solución que libere a las familias hipotecadas de los efectos perversos de la concesión excesiva de crédito por parte de las entidades financieras. En el caso de que el bien
ejecutado sea la vivienda habitual, su adjudicación por parte de la entidad financiera supondrá el pago de la deuda, extinguiéndose totalmente la misma junto con los intereses y costas. La extinción de la deuda comportará por efecto de la ley la
extinción de cualquier tipo de fianza o aval.


ENMIENDA NÚM. 78


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Nueva disposición adicional


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:


'Disposición adicional (nueva).


Se añade una nueva disposición adicional séptima a la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil con el siguiente redactado:


'Disposición adicional séptima. Aplicación retroactiva.


A los procesos de ejecución hipotecaria tramitados de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V del Título IV del Libro III de la Ley de Enjuiciamiento Civil en los que el bien hipotecado sea la vivienda habitual del deudor, si no se ha
celebrado la subasta en la fecha de entrada en vigor de la presente ley, les será de aplicación lo establecido en los artículos 693.4 y 579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



Página 62





En los procesos de ejecución hipotecaría de la vivienda habitual en los que se haya celebrado subasta en la fecha de entrada en vigor de la presente ley, el ejecutante no podrá pedir que se despache la ejecución dineraria. En caso de que ya
se hubiese iniciado la ejecución dineraria en la fecha de entrada en vigor de la presente ley, el Secretario judicial dictará decreto dando por terminada la ejecución, quedando extinguida la deuda principal, junto con los intereses y costas.''


MOTIVACIÓN


Se introduce la aplicación retroactiva de la dación en pago en la ejecución hipotecaria.


ENMIENDA NÚM. 79


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Nueva disposición adicional


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:


'Disposición adicional (nueva). Establecimiento de una prestación económica de renta mínima garantizada de ciudadanía.


El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a presentar en el plazo máximo de tres meses un Proyecto de Ley para regular una prestación económica de renta mínima garantizada de ciudadanía con las siguientes características:


1. La prestación económica de renta mínima garantizada de ciudadanía es una prestación no contributiva del sistema público de la Seguridad Social que tiene por objeto hacer frente al estado de necesidad en que se encuentren los ciudadanos.


2. La prestación económica de renta mínima garantizada de ciudadanía tiene por finalidad armonizar en todo el Estado el acceso a una misma prestación para hacer frente al estado de necesidad de los ciudadanos.


3. La prestación económica de renta mínima garantizada de ciudadanía es un derecho subjetivo de los ciudadanos que se encuentren en estado de necesidad, al que se accederá si se cumplen los requisitos predeterminados por la ley, y sin que
esté sujeto a disponibilidades de carácter presupuestario.


a) Tendrán derecho todos los ciudadanos mayores de 18 años y los menores emancipados.


b) Que vivan legalmente en España.


c) Que carezcan de rendas, por cualquier origen, superiores a la cuantía del IPREM.


4. La prestación económica de renta mínima garantizada de ciudadanía es un derecho de carácter individual, que se modulará, en cuanto al requisito de la carencia de rentas y a la cuantía económica básica de la prestación económica, en
función de las diferentes situaciones, ya sean personas que vivan solas o en núcleos familiares o de convivencia.


5. La cuantía económica que conforma el límite de carencia de rendas, como requisito de acceso al derecho, conformará también la cuantía básica de la prestación económica de renta mínima garantizada de ciudadanía.


6. La prestación económica de renta mínima garantizada de ciudadanía tiene un carácter suplementario de cualquier tipo de rentas que pueda percibir el ciudadano, por cualquier origen.



Página 63





7. El derecho a la prestación económica de renta mínima garantizada de ciudadanía comportará también el derecho del beneficiario a acceder a programas de inserción profesional, laboral o social en función de las características de cada
persona.


8. La persona beneficiaría de la prestación económica de renta mínima garantizada de ciudadanía no podrá rechazar, durante la percepción de la prestación, una oferta de trabajo adecuada. Se regularan los supuestos en que el beneficiario de
la renta mínima garantizada de ciudadanía podrá percibir ingresos derivados del trabajo, sin por ello perder el derecho a la prestación. Y las condiciones de esta compatibilidad parcial y temporal.


9. La prestación económica de renta mínima garantizada de ciudadanía se financiará con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.


10. El reconocimiento y gestión de la prestación económica de renta mínima garantizada de ciudadanía corresponderá a las Comunidades Autónomas, en colaboración con los servicios sociales básicos de las administraciones locales, en los
términos fijados por la ley.


11. La regulación de la prestación económica de renta mínima garantizada de ciudadanía se realiza sin perjuicio de la competencia de las Comunidades Autónomas, en el ámbito de la asistencia social, para establecer prestaciones económicas de
naturaleza complementaria y para atender a la misma finalidad.


12. El establecimiento de la prestación económica de renta mínima garantizada de ciudadanía, como prestación no contributiva del sistema público de la Seguridad Social, comportará la supresión de las prestaciones o ayudas de carácter
económico, a cargo de la Administración General del Estado, existentes con la misma finalidad, sin perjuicio de las previsiones de carácter transitorio que deban establecerse.'


MOTIVACIÓN


La Constitución Española, en su artículo 41, establece que 'los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de
necesidad'.


Por su parte, la Comisión Europea, en el marco de la Estrategia Europea 2020, se plantea el objetivo de reducir el número de personas en situación de pobreza y exclusión social, y para ello insta a los estados miembros a trabajar para
mejorar el acceso al trabajo, a la seguridad social y a los servicios sociales básicos.


El Comité Económico y Social Europeo (CESE), en su pleno de los días 10 y 11 de diciembre de 2013 decidió aprobar una serie de conclusiones y recomendaciones para, ante la grave situación de pobreza y exclusión social en Europa, adoptar de
forma urgente un modelo político capaz de reforzar la solidaridad y los valores sociales europeos.


Entre las recomendaciones del CESE está la necesidad de establecer una renta mínima europea para contribuir a la cohesión económica, social y territorial, y a la protección de los derechos humanos fundamentales, al equilibrio entre los
objetivos económicos y sociales y al reparto equitativo de los recursos y la renta.


La grave crisis económica que sufre España ha provocado el incremento del número de personas que se encuentran por debajo del umbral de pobreza y en riesgo de exclusión social; de hecho, el descenso estadístico del número de personas que
están en situación de desempleo va acompañado del incremento del número de personas que han dejado de percibir las prestaciones por desempleo.


Actualmente, de las 5.933.300 personas que la Encuesta de Población activa considera se encuentran en situación de desempleo, hay inscritas como demandantes de empleo en las oficinas del Servicio Estatal Público de Empleo 4.449.701. Esta
situación afecta especialmente a las mujeres que siendo el 46 % de la población activa, suponen el 53 % de las personas desempleadas.


La tasa de cobertura de las prestaciones del desempleo en Junio 2014 calculada sobre las personas demandantes de empleo ha descendido hasta el 57,7 %, con solo 2.487.956 personas que perciben alguna prestación. Y de estas solo 1.008.196
personas, o sea el 42,7 % son beneficiarías de la prestación contributiva, siendo el resto, o sea el 59,5 % beneficiarios de alguna modalidad asistencial (Subsidio, Renta Activa de Inserción o Subsidio de Eventuales Agrarios). Eso significa que hay
2.126.186 personas demandantes de empleo que no perciben prestación alguna.



Página 64





Las reformas del marco legal de protección del desempleo han incidido de manera directa en la caída de la protección. Tanto en relación a las prestaciones contributivas como las asistenciales. También en programas como el Prepara que a
partir de la última reforma legal, acordada por el Real Decreto-ley 1/2013, han sufrido una significativa reducción de su nivel de cobertura.


Esta es sin duda una de las causas, aunque no la única, del aumento de la pobreza en España, que según datos armonizados de Eurostat asciende al 28 % del conjunto de la población. Y si atendemos a la situación de pobreza extrema también se
ha producido un incremento insostenible desde un punto de vista social y humano. Además la pobreza e incluso la pobreza extrema esta alcanzado a sectores sociales que hasta hace muy poco estaban en situación de seguridad. De manera que hoy los
colectivos en los que más está creciendo la pobreza son el parejas con hijos a cargo y familias monoparentales, fundamentalmente mujeres.


Estamos ante una evidente cronificación de la pobreza y de la exclusión social y los poderes públicos tienen la obligación y el mandato constitucional de garantizar, de manera real y efectiva, unas prestaciones suficientes ante la situación
de necesidad en la que vive una parte muy importante de ciudadanos y ciudadanas.


El reciente Programa de activación para el empleo, pactado con los sindicatos más representativos, CCOO y UGT, y trasladado al Real Decreto-ley 16/2014, de 19 de diciembre, por el que se regula el Programa de Activación para el Empleo, con
ser importante, es insuficiente para resolver el problema de la cronificación de la pobreza y la exclusión social, en dos sentidos, por su carácter temporal y transitorio -sólo se tiene derecho a cobrar una ayuda económica durante 6 meses y por una
sola vez-, y por la misma cuantía de la ayuda, 426 euros mensuales, en la medida que se trata de una cuantía manifiestamente insuficiente, según el Comité de Derechos sociales del Consejo de Europa ya ha tenido ocasión de indicar de forma expresa.


En el marco de imprescindible diálogo con los agentes sociales debería abordarse de forma inmediata la solución al problema de la cronificación de la pobreza y de la exclusión social.


ENMIENDA NÚM. 80


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Nueva disposición transitoria


De adición.


Se añade una nueva disposición transitoria con la siguiente redacción:


'Disposición transitoria (nueva). Aplicación de los límites a la variación a la baja del tipo de interés contratado en contratos de préstamo o crédito de garantía hipotecaria.


Los préstamos o créditos de garantía hipotecaria en los que el bien hipotecado sea la vivienda habitual familiar que tengan saldo pendiente de amortización a la entrada en vigor de la presente Ley, adecuarán la aplicación de los límites
estipulados a la variación a la baja del tipo de interés a lo establecido en el nuevo apartado 7 del artículo 87 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de
los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, introducido por el artículo 2 bis de esta Ley, y lo justificarán documentalmente, sin que dicha adecuación repercuta en coste alguno para el consumidor. La eliminación, en su caso, de la
cláusula abusiva surtirá efectos económicos en la cuota del mes siguiente al de la entrada en vigor de la presente Ley.'



Página 65





MOTIVACIÓN


Se propone establecer que las delimitaciones sobre las cláusulas suelo se aplicarán a todos los préstamos que tengan un saldo pendiente de cancelar, de forma que se beneficie al consumidor.


A la Mesa del Congreso


Don Josep Antoni Duran i Lleida, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convèrgencia i Unió) y de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas
al Proyecto de Ley de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social.


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de mayo de 2015.-Josep Antoni Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).


ENMIENDA NÚM. 81


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el ordinal primero del apartado tres del apartado dos del punto primero del artículo 1 al referido texto.


Redacción que se propone:


'Artículo 1. Modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.


Primero. Modificaciones en materia de segunda oportunidad.


Dos. Se añade un nuevo artículo 178 bis, con la siguiente redacción:


3. Solo se admitirá la solicitud de exoneración de pasivo insatisfecho a los deudores de buena fe. Se entenderá que concurre buena fe en el deudor siempre que se cumplan los siguientes requisitos:


1.º Que el concurso no haya sido declarado culpable o haya sido declarado culpable solo por retraso en la presentación del concurso.'


JUSTIFICACIÓN


Evitar que el simple retraso formal en la presentación del concurso sea equiparado a una declaración de culpabilidad del solicitante, impidiendo su la exoneración del pasivo insatisfecho.


ENMIENDA NÚM. 82


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el ordinal segundo del punto tres del apartado dos del punto primero del artículo 1 al referido texto.



Página 66





Redacción que se propone:


'Artículo 1. Modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.


Primero. Modificaciones en materia de segunda oportunidad.


Dos. Se añade un nuevo artículo 178 bis, con la siguiente redacción:


3. Solo se admitirá la solicitud de exoneración de pasivo insatisfecho a los deudores de buena fe en el deudor siempre que se cumplan los siguientes requisitos:


(...)


2.º Que el deudor no haya sido ni condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores
en los 10 años anteriores a la declaración de concurso. Si existiera un proceso penal pendiente, el juez del concurso deberá suspender su decisión respecto a la exoneración del pasivo hasta que exista sentencia penal firme.'


JUSTIFICACIÓN


Se suprime el hecho de que la existencia de un proceso penal, con independencia de su naturaleza o de la orientación de la sentencia firme que se adopte, paralice un procedimiento de solicitud concursal e impida el poder beneficiarse de la
exoneración del pasivo insatisfecho.


ENMIENDA NÚM. 83


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el ordinal tercero del punto 3 tres del apartado dos del punto primero del artículo 1 al referido texto.


Redacción que se propone:


'Artículo 1. Modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.


Primero. Modificaciones en materia de segunda oportunidad.


Dos. Se añade un nuevo artículo 178 bis, con la siguiente redacción:


3. Solo se admitirá la solicitud de exoneración de pasivo insatisfecho a los deudores de buena fe en el deudor siempre que se cumplan los siguientes requisitos:


(...)


3.º Que reúna los requisitos establecidos en el artículo 231. haya celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos.'


JUSTIFICACIÓN


Es preciso garantizar que todas las personas naturales, sean o no empresarios, que mantengan una situación de insolvencia, puedan acogerse al beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho sin más requisitos que los establecidos en el
artículo 231, con el fin de conseguir una verdadera '2.ª oportunidad' para todas las personas afectadas en el pasado por la pérdida de la vivienda o por una actividad empresarial fallida, siempre que la estimación inicial de pasivos no supere los 5
millones de euros.



Página 67





ENMIENDA NÚM. 84


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el ordinal 4.º del punto tercero del apartado dos del artículo 1 del referido texto.


Redacción que se propone:


'Artículo 1. Modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.


Primero. Modificaciones en materia de segunda oportunidad.


Dos. Se añade un nuevo artículo 178 bis, con la siguiente redacción:


3. Solo se admitirá la solicitud de exoneración de pasivo insatisfecho a los deudores de buena fe. Se entenderá que concurre buena fe en el deudor siempre que se cumplan los siguientes requisitos:


(...)


4.º Que haya satisfecho en su integridad los créditos contra la masa, y los créditos concursales privilegiados y, si no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, al menos, el 25 por ciento del importe de los créditos
concursales ordinarios.'


JUSTIFICACIÓN


La redacción del artículo 178 bis de la Ley Concursal, ha introducido una excepción, remisión de deudas insatisfechas, unas condiciones, que como puede observarse, resultan en la práctica difíciles de cumplir. Si bien estamos de acuerdo que
se aplique sólo en caso de concurso no declarado culpable o derivado de un delito del artículo 260 del Código Penal (estamos de acuerdo con un control de la conducta del deudor tanto a priori como a posterior), estimamos que resulta excesivo que se
exija que se hayan satisfecho íntegramente todas las anteriores tres condiciones: los créditos contra la masa (gastos del concurso) más los créditos concursales privilegiados (hipotecarios y públicos) y además el 25 % del importe de los créditos
concursales ordinarios. Creemos que se deberían eliminar estas exigencias o al menos abrirlas, introduciendo una mayor flexibilidad. En este sentido, entendemos que podrían excluirse o al menos limitarse, dentro de los privilegiados, los
hipotecarios así como los créditos públicos, Hacienda Pública y Seguridad Social, así como el 25 % de los créditos concursales. Por ello, deben suprimirse los excesivos requisitos de satisfacción de acreedores, en particular los privilegiados y el
25 % de los créditos concursales ordinarios.


ENMIENDA NÚM. 85


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de suprimir el epígrafe iv) del ordinal 5.º del punto tercero del apartado dos del artículo 1 del referido texto.


Redacción que se propone:


'Artículo 1. Modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.


Primero. Modificaciones en materia de segunda oportunidad.



Página 68





Dos. Se añade un nuevo artículo 178 bis, con la siguiente redacción:


3. Solo se admitirá la solicitud de exoneración de pasivo insatisfecho a los deudores de buena fe. Se entenderá que concurre buena fe en el deudor siempre que se cumplan los siguientes requisitos:


(...)


5.º Que, alternativamente al número anterior:


(...)


iv) No haya rechazado dentro de los cuatro años anteriores a la declaración de concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad.'


JUSTIFICACIÓN


Que una persona haya rechazado una oferta laboral en los 4 años anteriores a la declaración de concurso no puede en ningún caso considerarse como un requisito necesario para que pueda beneficiarse de la exoneración de deudas en caso de una
futura insolvencia. Es una exigencia claramente desproporcionada ya que los motivos del rechazo en los 4 años anteriores podrían basarse en la mera voluntad de la persona por optar por otra opción profesional, lo cual sería especialmente evidente
en el caso que la persona no percibiera prestaciones por desempleo. Tampoco se toma en cuenta que la oferta se corresponda con un empleo temporal o precario.


ENMIENDA NÚM. 86


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el epígrafe v) del ordinal 5.º del punto tercero del apartado dos del artículo 1 del referido texto.


Redacción que se propone:


'Artículo 1. Modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.


Primero. Modificaciones en materia de segunda oportunidad.


Dos. Se añade un nuevo artículo 178 bis, con la siguiente redacción:


3. Solo se admitirá la solicitud de exoneración de pasivo insatisfecho a los deudores de buena fe. Se entenderá que concurre buena fe en el deudor siempre que se cumplan los siguientes requisitos:


(...)


5.º Que, alternativamente al número anterior:


(...)


v) Acepte de forma expresa, en la solicitud de exoneración de pasivo insatisfecho, que la obtención de este beneficio se hará constar en la sección especial del Registro Público Concursal con posibilidad de acceso limitado público, por un
plazo de cinco años. Transcurrido dicho plazo, el responsable del registro ordenará la eliminación de dicho registro.'



Página 69





JUSTIFICACIÓN


El acceso público al Registro Público Concursal de los datos de los beneficiarios de este mecanismo de segunda oportunidad, podría ser contrario al espíritu de la norma al conllevar una estigmatización social muy elevada, dificultando que
los beneficiarios puedan tener una verdadera segunda oportunidad.


Asimismo, es importante que la inscripción en dicho registro se elimine de oficio, una vez transcurrido el periodo establecido de cinco años, para evitar posibles perjuicios para los citados beneficiarios.


ENMIENDA NÚM. 87


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el ordinal 1.º del punto 5 del apartado dos del punto primero del artículo 1 al referido texto.


Redacción que se propone:


'Artículo 1. Modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.


Primero. Modificaciones en materia de segunda oportunidad.


Dos. Se añade un nuevo artículo 178 bis, con la siguiente redacción:


5. El beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho concedido a los deudores previstos en el número 5.º del apartado 3 se extenderá a la parte insatisfecha de los siguientes créditos:


1.º Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, y exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.'


JUSTIFICACIÓN


Los acreedores públicos también deben verse implicados en el proceso de concesión del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho si se quiere fomentar plenamente una ley de segunda oportunidad para las personas naturales y
empresarios personas naturales. En la línea de lo determinado por el Banco Mundial excluir de la exoneración a los acreedores públicos perjudica el sistema de funcionamiento de la insolvencia. El estado debe soportar el mismo trato que el resto de
acreedores para poder articular un verdadero sistema de insolvencia.


ENMIENDA NÚM. 88


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el ordinal 2.º del punto 5 del apartado dos del punto primero del artículo 1 al referido texto.



Página 70





Redacción que se propone:


'Artículo 1. Modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.


Primero. Modificaciones en materia de segunda oportunidad.


Dos. Se añade un nuevo artículo 178 bis, con la siguiente redacción:


5. El beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho concedido a los deudores previstos en el número 5.º del apartado 3 se extenderá a la parte insatisfecha de los siguientes créditos:


(...)


2.º Respecto a los créditos enumerados en el artículo 90.1, la parte de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía quedará exonerada salvo que quedara incluida, según su naturaleza, en alguna categoría
distinta a crédito ordinario o subordinado. No obstante, quedará en todo caso exonerado el remanente insatisfecho tras la ejecución del crédito garantizado con hipoteca, en el caso de que se trate de la vivienda habitual y familiar.'


JUSTIFICACIÓN


Garantizar la exoneración del remanente insatisfecho tras la ejecución del crédito garantizado con hipoteca, en el caso de que se trate de la vivienda habitual y familiar.


ENMIENDA NÚM. 89


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el párrafo tercero del punto 5 del apartado dos del punto primero del artículo 1 al referido texto.


Redacción que se propone:


'Artículo 1. Modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.


Primero. Modificaciones en materia de segunda oportunidad.


Dos. Se añade un nuevo artículo 178 bis, con la siguiente redacción:


(...)


5. El beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho concedido a los deudores previstos en el número 5.º del apartado 3 se extenderá a la parte insatisfecha de los siguientes créditos:


(...)


Quedan a salvo los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el concursado y frente a sus fiadores o avalistas. Los fiadores o avalistas vinculados al deudor por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado y
en todo caso si les afecta a la vivienda habitual, podrán beneficiarse de la exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por el concursado. Para acordar dicha exoneración, el Juez deberá valorar la situación económica y patrimonial del fiador o
avalista, tras oír a los acreedores afectados, al mediador concursal y si las hubiere, a las Comisiones de Sobreendeudamiento.'



Página 71





JUSTIFICACIÓN


Dar la potestad al juez para valorar la posibilidad de extender la exoneración de las deudas a los fiadores o avalistas, vinculados al deudor hasta el segundo grado y, en particular aplicar esta exoneración cuando les afecte a la vivienda
habitual. La decisión de exonerar el juez la deberá adoptar valorando la situación económica y patrimonial del fiador o avalista.


ENMIENDA NÚM. 90


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado 6 del apartado dos del punto primero del artículo 1 al referido texto.


Redacción que se propone:


'Artículo 1. Modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.


Primero. Modificaciones en materia de segunda oportunidad.


Dos. Se añade un nuevo artículo 178 bis, con la siguiente redacción:


6. Las deudas que no queden exoneradas conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, deberán ser satisfechas por el concursado dentro de los cinco años siguientes a la conclusión del concurso, salvo que tuvieran un vencimiento posterior.
Durante los cinco años siguientes a la conclusión del concurso las deudas pendientes no podrán devengar interés.


A tal efecto, el deudor deberá presentar una propuesta de plan de pagos que, oídas las partes por plazo de 10 días, será aprobado por el juez en los términos en que hubiera sido presentado o con las modificaciones que estime oportunas.


Respecto a los créditos de derecho público, la tramitación de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento se regirá por lo dispuesto en su normativa específica. Todo ello sin perjuicio de los acuerdos o convenios singulares que estos
acreedores pudieran alcanzar con el deudor, de conformidad con los artículos 10.3 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y 164.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.'


JUSTIFICACIÓN


Se establece la posibilidad de que los deudores lleguen a alcanzar acuerdos, y que se incluyan en el acuerdo extrajudicial de pagos, con los acreedores de derecho público.


ENMIENDA NÚM. 91


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de suprimir el apartado 7 c) del apartado dos del punto primero del artículo 1 al referido texto.



Página 72





Redacción que se propone:


'Artículo 1. Modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.


Primero. Modificaciones en materia de segunda oportunidad.


Dos. Se añade un nuevo artículo 178 bis, con la siguiente redacción:


7. Cualquier acreedor concursal estará legitimado para solicitar del juez del concurso la revocación del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho cuando el deudor, durante los cinco años siguientes a su concesión:


a) Incurriese en alguna de las circunstancias que conforme a lo establecido en el apartado 3 hubiera impedido la concesión del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho.


b) En su caso, incumpliese la obligación de pago de las deudas no exoneradas conforme a lo dispuesto en el plan de pagos por causa imputable al deudor.


c) Mejorase sustancialmente la situación económica del deudor de manera que pudiera pagar todas las deudas pendientes sin detrimento de sus obligaciones de alimentos, o


d) Se constatase la existencia de ingresos, bienes o derechos ocultados.


La solicitud se tramitará conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el juicio verbal. En caso de que el Juez acuerde la revocación del beneficio, los acreedores recuperan la plenitud de sus acciones frente al deudor
para hacer efectivos los créditos no satisfechos a la conclusión del concurso.'


JUSTIFICACIÓN


Se trata de evitar contradicciones entre los objetivos de la ley y su regulación. No puede admitirse que el juez, durante el plazo de 5 años, pueda revocar la exoneración de deudas regulada en esta Ley para hacer posible la llamada 'segunda
oportunidad' del deudor, precisamente porque éste ha aprovechado su 'segunda oportunidad' y ha mejorado su situación económica.


ENMIENDA NÚM. 92


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado 8 del apartado dos del punto primero del artículo 1 al referido texto.


Redacción que se propone:


'Artículo 1. Modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.


Primero. Modificaciones en materia de segunda oportunidad.


Dos. Se añade un nuevo artículo 178 bis, con la siguiente redacción:


8. Transcurrido el plazo previsto en el apartado anterior sin que se haya revocado el beneficio, el Juez del concurso, a petición del deudor concursado, dictará auto reconociendo con carácter definitivo la exoneración del pasivo
insatisfecho en el concurso.


También podrá, en determinadas circunstancias en las que el deudor concursado no cuente con bienes ni ingresos que permitan atendiendo a las circunstancias del caso satisfacer dicho pasivo y previa audiencia de los acreedores, declarar la
exoneración definitiva del pasivo insatisfecho del deudor que no hubiese cumplido en su integridad el plan de pagos pero hubiese destinado a su cumplimiento, al menos, la mitad de los ingresos percibidos durante dicho plazo que no tuviesen la
consideración de inembargables, para lo cual el Juez deberá valorar el sacrificio



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patrimonial tanto del deudor concursado como de los acreedores, pudiendo solicitar los informes del mediador concursal así como, si las hubiere, de las Comisiones Evaluadoras para efectuar dicha valoración.


Para solicitar la exoneración en este supuesto no será preciso haber acudido al Concurso consecutivo ni al Plan Extrajudicial de Pagos si el concurso ha sido declarado concluso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa, así como
cuando se trate de una reapertura de concurso de persona natural concluida por liquidación o por insuficiencia de la masa activa antes de la promulgación del Real Decreto-ley 1/2015. de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción
de carga financiera y otras medidas de orden social.


A los efectos de este artículo, se entiende por ingresos inembargable los previstos en el artículo 1 del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de
deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa.


Contra dicha resolución, que se publicará en el Registro Público Concursal, no cabrá recurso alguno.'


JUSTIFICACIÓN


En concordancia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 93


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado tres del punto segundo del artículo 1 al referido texto.


Redacción que se propone:


'Artículo 1. Modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.


Segundo. Modificaciones en acuerdo extrajudicial de pagos.


Tres. Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 233, que quedan redactados en los siguientes términos:


'1. El nombramiento de mediador concursal habrá de recaer en la persona natural o jurídica a la que de forma secuencial corresponda de entre las que figuren en la lista oficial que se publicará en el portal correspondiente del 'Boletín
Oficial del Estado', la cual será suministrada por el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación del Ministerio de Justicia o por los correspondientes departamentos de Justicia de las Comunidades Autónomas con competencias en la materia.
El mediador concursal deberá reunir la condición de mediador de acuerdo con la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, y, para actuar como administrador concursal, las condiciones previstas en el artículo 27.


En el caso de existir relación matrimonial o de parentesco entre dos personas naturales no empresarias para las que se deba nombrar un mediador concursal, la designación podrá concurrir en el mismo mediador.


Reglamentariamente se determinarán las reglas para el cálculo de la retribución del mediador concursal, que deberá fijarse en su acta de nombramiento. En todo caso, la retribución a percibir dependerá del tipo de deudor, de su pasivo y
activo y del éxito alcanzado en la mediación. En todo lo no previsto en esta Ley en cuanto al mediador concursal, se estará a lo dispuesto en materia de nombramiento de expertos independientes.



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2. Al aceptar el nombramiento, el mediador concursal deberá facilitar al registrador mercantil o notario, si hubiera sido nombrado por éstos, una dirección electrónica que cumpla con las condiciones establecidas en el artículo 29.6 de esta
Ley, en la que los acreedores podrán realizar cualquier comunicación o notificación.


3. El registrador o el notario procederá al nombramiento de mediador concursal. Cuando la solicitud se haya dirigido a una Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación o a la Cámara Oficial de Comercio, Industria,
Servicios y Navegación de España, la propia cámara asumirá las funciones de mediación conforme a lo dispuesto la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación, y designará una comisión
encargada de mediación, en cuyo seno deberá figurar, al menos, un mediador concursal. Una vez que el mediador concursal acepte el cargo, el registrador mercantil, el notario o la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación dará
cuenta del hecho por certificación o copia remitidas a los registros públicos de bienes competentes para su constancia por anotación preventiva en la correspondiente hoja registral, así como al Registro Civil y a los demás registros públicos que
corresponda, comunicará de oficio la apertura de negociaciones al juez competente para la declaración de concurso y ordenará su publicación en el 'Registro Público Concursal'.


En los supuestos de personas naturales no empresarias la designación del mediador será encomendada a la Comisión de Sobrendeudamiento correspondiente al ámbito territorial de su domicilio.''


JUSTIFICACIÓN


En las comunidades autónomas que ejerzan las competencias de gestión de administración de justicia, la lista oficial de mediadores debe emitirla el departamento de justicia correspondiente.


En segundo lugar se propone que en caso de existir relación matrimonial o de parentesco entre dos personas naturales, para las que se deba nombrar un mediador concursal, la designación pueda concurrir en el mismo mediador.


Finalmente, la enmienda propone la previsión de Comisiones de Sobreendeudamiento integradas por mediadores, representantes de consumidores, de entidades financieras y de las corporaciones y colegios profesionales que establezcan criterios de
homogeneidad aplicables en los procedimientos de mediación concursal, además de poder intervenir en la designación de mediadores en los supuestos relativos a personas naturales no empresarias.


ENMIENDA NÚM. 94


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el punto 1 del apartado cuatro del punto segundo del artículo 1 al referido texto.


Redacción que se propone:


'Artículo 1. Modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.


Segundo. Modificaciones en materia de acuerdo extrajudicial de pagos.


Cuatro. Se elimina el apartado 4 y se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 234, que quedan redactados en los siguientes términos:


'1. En los diez días siguientes a la aceptación del cargo, el mediador concursal comprobará los datos y la documentación aportados por el deudor, pudiendo requerirle su complemento o subsanación o instarle a corregir los errores que pueda
haber.



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En ese mismo plazo, comprobará la existencia y la cuantía de los créditos, en el caso de créditos hipotecarios comprobará que no haya cláusulas que puedan considerarse abusivas, así como la concurrencia de las condiciones de concesión de
crédito responsable, revisando para ello la documentación aportada por el deudor y tomada en consideración por el acreedor en el momento del otorgamiento y convocará al deudor y a los acreedores que figuren en la lista presentada por el deudor o de
cuya existencia tenga conocimiento por cualquier otro medio a una reunión que se celebrará dentro de los dos meses siguientes a la aceptación, en la localidad donde el deudor tenga su domicilio.


(...).''


JUSTIFICACIÓN


Es preciso garantizar que el mediador disponga de toda la documentación que corresponda a los créditos y, en el caso de créditos hipotecarios, comprobar que estos no contengan cláusulas abusivas y que en su momento las condiciones de
concesión del crédito fueron responsables, con el fin articular una mediación adecuada, que cumpla los principios de equidad, para proponer un acuerdo extrajudicial de pagos.


ENMIENDA NÚM. 95


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado cinco del punto segundo del artículo 1 al referido texto.


Redacción que se propone:


'Artículo 1. Modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.


Segundo. Modificaciones en materia de acuerdo extrajudicial de pagos.


Cinco. Se modifica el artículo 235, que queda redactado en los siguientes términos:


1. Una vez solicitada la apertura del expediente, el deudor podrá continuar con su actividad laboral, empresarial o profesional. Desde la presentación de la solicitud, el deudor se abstendrá de realizar cualquier acto de administración y
disposición que exceda los actos u operaciones propias del giro o tráfico de su actividad.


2. Desde la comunicación de la apertura de las negociaciones al juzgado competente para la declaración del concurso, los acreedores que pudieran verse afectados por el posible acuerdo extrajudicial de pagos:


a) No podrán iniciar ni continuar ejecución judicial o extrajudicial alguna sobre el patrimonio del deudor mientras se negocia el acuerdo extrajudicial hasta un plazo máximo de tres meses. Se exceptúan los acreedores de créditos con
garantía real, que no recaiga sobre bienes o derechos que resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor ni sobre su vivienda habitual. Cuando la garantía recaiga sobre los bienes citados en el inciso
anterior, los acreedores podrán ejercitar la acción real que les corresponda frente a los bienes y derechos sobre los que recaiga su garantía sin perjuicio de que, una vez iniciado el procedimiento, quede paralizado mientras no hayan transcurrido
los plazos previstos en este apartado.


Practicada la correspondiente anotación de la apertura del procedimiento en los registros públicos de bienes, no podrán anotarse respecto de los bienes del deudor instante embargos o secuestros posteriores a la presentación de la solicitud
del nombramiento de mediador concursal, salvo los que pudieran corresponder en el curso de procedimientos seguidos por los acreedores de derecho público.



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b) deberán abstenerse de realizar acto alguno dirigido a mejorar la situación en que se encuentren respecto del deudor común.


c) Podrán facilitar al mediador concursal una dirección electrónica para que éste les practique cuantas comunicaciones sean necesarias o convenientes, produciendo plenos efectos las que se remitan a la dirección facilitada.


3. Durante el plazo de negociación del acuerdo extrajudicial de pagos y respecto a los créditos que pudieran verse afectados por el mismo, se suspenderá el devengo de intereses de conformidad con lo dispuesto por el artículo 59.


4. El acreedor que disponga de garantía personal para la satisfacción del crédito podrá ejercitarla siempre que el crédito contra el deudor hubiera vencido. En la ejecución de la garantía, los garantes no podrán invocar la solicitud del
deudor en perjuicio del ejecutante.


5. El deudor que se encontrase negociando un acuerdo extrajudicial no podrá ser declarado en concurso, en tanto no transcurra el plazo previsto en el artículo 5 bis.5.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores a los efectos de evitar que los acreedores de derecho público tengan privilegios para cobrar sus créditos.


ENMIENDA NÚM. 96


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el punto 2 del apartado seis del punto segundo del artículo 1 al referido texto.


Redacción que se propone:


'Artículo 1. Modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.


Segundo. Modificaciones en materia de acuerdo extrajudicial de pagos.


Seis. Se modifica el artículo 236, que queda redactado en los siguientes términos:


(...)


2. La propuesta incluirá un plan de pagos con detalle de los recursos previstos para su cumplimiento y de un plan de viabilidad y contendrá una propuesta de cumplimiento regular de las nuevas obligaciones, incluyendo, en su caso, la
fijación de una cantidad en concepto de alimentos para el deudor y su familia, y de un plan de continuación de la actividad profesional o empresarial que desarrollara. Asimismo la propuesta conllevará una proposición sobre la situación habitacional
del deudor y de su familia. También se incluirá copia del acuerdo o solicitud de aplazamiento de los créditos de derecho público o, al menos, de las fechas de pago de los mismos, si no van a satisfacerse en sus plazos de vencimiento.


(...).'


JUSTIFICACIÓN


Se debe establecer la obligación de que la propuesta del acuerdo extrajudicial de pagos incluya una proposición sobre el estado de la vivienda del deudor y de su familia a los efectos de evitar que durante la elaboración de la propuesta se
queden sin espacio donde habitar.



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ENMIENDA NÚM. 97


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el número 3 del apartado siete del punto segundo del artículo 1 al referido texto.


Redacción que se propone:


'Artículo 1. Modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.


Segundo. Modificaciones en materia de acuerdo extrajudicial de pagos.


Siete. Se modifica el artículo 238, que queda redactado en los siguientes términos:


(...)


3. Si la propuesta no fuera aceptada, y el deudor continuara incurso en insolvencia, el mediador concursal solicitará inmediatamente del juez competente la declaración de concurso, que el juez acordará también de forma inmediata. Durante
el plazo de resolución del concurso se suspenderá el devengo de intereses de conformidad con el artículo 59. En su caso, instará también del juez la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa en los términos previstos en el artículo
176 bis de esta Ley.


(...).'


JUSTIFICACIÓN


Garantizar la suspensión en el devengo de intereses también en el proceso de apertura del concurso en la misma línea que en la negociación del acuerdo extrajudicial de pagos.


ENMIENDA NÚM. 98


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de suprimir el punto tercero del apartado diez del punto segundo del artículo 1 al referido texto.


Redacción que se propone:


'Artículo 1. Modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.


Diez. Se modifica el artículo 240 que queda redactado en los siguientes términos:


1. Ningún acreedor afectado por el acuerdo podrá iniciar o continuar ejecuciones contra el deudor, ni contra los obligados solidariamente con el deudor, ni contra sus fiadores o avalistas cuando unos u otros estén vinculados con el deudor
hasta el segundo grado y ello afecte a su vivienda habitual, por deudas anteriores a la comunicación de la apertura del expediente. El deudor podrá solicitar la cancelación de los correspondientes embargos del juez que los hubiera ordenado.


2. (igual).


3. Los acreedores que no hubieran aceptado o que hubiesen mostrado su disconformidad con el acuerdo extrajudicial de pagos y resultasen afectados por el mismo, mantendrán sus derechos frente a los obligados solidariamente con el deudor y
frente a sus fiadores o avalistas, quienes no podrán invocar la aprobación del acuerdo extrajudicial en perjuicio de aquellos.'



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JUSTIFICACIÓN


Los efectos del acuerdo con los acreedores, que suspenden las ejecuciones contra el deudor, deben extenderse a sus obligados solidarios, sus fiadores y sus avalistas al menos hasta el segundo grado y en especial cuando ello afecte a la
vivienda habitual de los fiadores o avalistas.


ENMIENDA NÚM. 99


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado trece del punto segundo del artículo 1 al referido texto.


Redacción que se propone:


'Artículo 1. Modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.


Segundo. Modificaciones en materia de acuerdo extrajudicial de pagos.


Trece. Se añade un artículo 242 bis, con la siguiente redacción:


'Artículo 242 bis. Especialidades del acuerdo extrajudicial de pagos de personas naturales no empresarios.


1. El acuerdo extrajudicial de pagos de personas naturales no empresarios se regirá por lo dispuesto en este título con las siguientes especialidades:


1.º La solicitud deberá presentarse ante el notario del domicilio del deudor.


2.º El notario, una vez constatada la suficiencia de la documentación aportada y la procedencia de la negociación del acuerdo extrajudicial de pagos en los términos establecidos en el número siguiente, deberá de oficio, comunicar la apertura
de las negociaciones al juzgado competente para la declaración del concurso o, en su caso, la improcedencia de dichas negociaciones por insuficiencia de bienes y derechos del deudor.


3.º A los efectos de determinar la procedencia de la negociación del acuerdo extrajudicial de pagos y con antelación a la convocatoria de la reunión entre el deudor y los acreedores, el Notario deberá constatar, en un plazo de quince días
desde la solicitud formulada por el deudor, la existencia de bienes y derechos del solicitante suficientes para tramitar el procedimiento extrajudicial con posibilidades de alcanzar un acuerdo con los acreedores. En el caso de que, por no existir
bienes y derechos o por no estar estos libres de cargas y gravámenes, resulte evidente la insuficiencia de bienes y derechos, el Notario lo certificará y comunicará al juzgado competente, a los efectos de habilitar directamente la tramitación del
concurso consecutivo y en su caso, la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho.


En los supuestos en que se certifique notarialmente la improcedencia del acuerdo extrajudicial de pagos por insuficiencia de bienes y derechos del deudor no se nombrará mediador concursal y se procederá al archivo notarial del expediente,
sin necesidad de comunicación a los acreedores.


4.º El notario impulsará las negociaciones entre el deudor y sus acreedores, salvo que designase, si lo estimase conveniente pudiendo designar, en su caso, un mediador concursal. El nombramiento del mediador concursal deberá realizarse en
los cinco días siguientes a la recepción por el notario de la solicitud del deudor, debiendo el mediador aceptar el cargo en un plazo de cinco días.


5.º Las actuaciones notariales o regístrales descritas en el artículo 233 no devengarán retribución arancelaria alguna.



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6.º El plazo para la comprobación de la existencia y cuantía de los créditos y realizar la convocatoria de la reunión entre deudor y acreedores será de quince días desde la notificación al notario de la solicitud o de diez días desde la
aceptación del cargo por el mediador, si se hubiese designado mediador. La reunión deberá celebrarse en un plazo de treinta días desde su convocatoria.


7.º La propuesta de acuerdo se remitirá con una antelación mínima de quince días naturales a la fecha prevista para la celebración de la reunión, pudiendo los acreedores remitir propuestas alternativas o de modificación dentro de los diez
días naturales posteriores a la recepción de aquél.


8.º La propuesta de acuerdo únicamente podrá contener las medidas previstas en las letras a), b) y c) del artículo 236.1.


9.º El plazo de suspensión de las ejecuciones previsto en el artículo 235 será de dos meses desde la comunicación de la apertura de las negociaciones al juzgado salvo que, con anterioridad, se adoptase o rechazase el acuerdo extrajudicial de
pagos o tuviese lugar la declaración de concurso.


10.º Si al término del plazo de dos meses el notario o, en su caso, el mediador, considera que no es posible alcanzar un acuerdo, instará el concurso del deudor en los diez días siguientes, remitiendo al juez un informe razonado con sus
conclusiones.


11.º El concurso consecutivo se abrirá directamente en la fase de liquidación.


2. Reglamentariamente se determinará régimen de responsabilidad de los notarios que intervengan en los acuerdos extrajudiciales de pagos de las personas naturales no empresarios. Su retribución será la prevista para los mediadores
concursales.''


JUSTIFICACIÓN


La redacción actual puede interpretarse en el sentido de que el la norma obliga a pasar por el acuerdo extrajudicial de pagos en cualquier caso, como presupuesto necesario para que la persona física pueda acceder después al sistema de
liberación de pagos en el concurso de acreedores, pero ello es innecesario en los supuestos en que el deudor persona natural esté arruinada y no tenga activos o los que tenga estén hipotecados y no permitan negociar nada con sus acreedores.


Pues bien, o se considera que puede optarse a acudir directamente a la exoneración ante el Juez o -si es preceptivo instar previamente el acuerdo extrajudicial de pagos- se determina una previsión que establezca que no será necesario
tramitar propiamente el acuerdo extrajudicial de pagos, sino que será suficiente con la comprobación por parte del notario de que no hay activos libres, que entendemos que es la propuesta más adecuada.


A partir de ahí, sin necesidad de designar mediador, ni de notificar la situación a los acreedores, podría abrirse el concurso consecutivo, que estaría destinado a cerrarse pronto por insuficiencia de bienes, y en el que se examinará la
petición de exoneración del pasivo ('earned start').


ENMIENDA NÚM. 100


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado uno del artículo 3 del Real Decreto-ley 6/2012, modificado por el apartado 1 del artículo 2 al referido texto.


Redacción que se propone:


'Artículo 3. Definición del umbral de exclusión.


Uno. El artículo 3.1 queda redactado del siguiente modo:


'1. Se considerarán situados en el umbral de exclusión aquellos deudores de un crédito o préstamo garantizado con hipoteca sobre su vivienda habitual, cuando concurran en ellos todas las circunstancias siguientes:



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a) Que el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar no supere el límite de cinco veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples anual de catorce pagas. A estos efectos se entenderá por unidad familiar la
compuesta por el deudor, su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita y los hijos, con independencia de su edad, que residan en la vivienda, incluyendo los vinculados por una relación de tutela, guarda o acogimiento familiar.


El límite previsto en el párrafo anterior será de seis veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples anual de catorce pagas en caso de que alguno de los miembros de la unidad familiar tenga declarada discapacidad superior al 33
por ciento, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente para realizar una actividad laboral, o de cinco veces dicho indicador, en el caso de que un deudor hipotecario sea persona con parálisis
cerebral, con enfermedad mental, o con discapacidad intelectual, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por ciento, o persona con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 65
por ciento, así como en los casos de enfermedad grave que incapacite acreditadamente, a la persona o a su cuidador, para realizar una actividad laboral.


b) Que, en los cuatro años anteriores al momento de la solicitud, la unidad familiar haya sufrido una alteración significativa de sus circunstancias económicas, en términos de esfuerzo de acceso a la vivienda, o hayan sobrevenido en dicho
período circunstancias familiares de especial vulnerabilidad.


A estos efectos se entenderá que se ha producido una alteración significativa de las circunstancias económicas cuando el esfuerzo que represente la carga hipotecaria sobre la renta familiar se haya multiplicado por al menos 1,5; salvo que
la entidad acredite que la carga hipotecaria en el momento de la concesión del préstamo era igual o superior a la carga hipotecaria en el momento de la solicitud de la aplicación del Código de Buenas Prácticas.


Asimismo, se entiende que se encuentran en una circunstancia familiar de especial vulnerabilidad:


1.º La familia numerosa, de conformidad con la legislación vigente.


2.º La unidad familiar monoparental con hijos menores a cargo.


3.º La unidad familiar de la que forme parte un menor de tres años.


4.º La unidad familiar en la que alguno de sus miembros tenga declarada discapacidad superior al 33 por ciento, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite de forma permanente, de forma acreditada, para realizar una actividad
laboral.


5.º El deudor mayor de 60 años, aunque no reúna los requisitos para ser considerado unidad familiar según lo previsto en la letra a) de este número.


c) Que la cuota hipotecaria resulte superior al 40 por cien de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar. Dicho porcentaje será del 10 por cien cuando alguno de dichos miembros sea una persona en la
que concurren las circunstancias previstas en el segundo párrafo del apartado a).


A efectos de las letras a) y b) anteriores, se considerará que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el
grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.''


JUSTIFICACIÓN


En un momento de crisis económica tan voraz, se hace necesario ampliar el ámbito subjetivo de aplicación de la norma, ya que la experiencia de los meses transcurridos desde la entrada en vigor de la vigente definición del umbral de exclusión
muestra que es muy insuficiente para paliar situaciones de gran necesidad que afectan a familias que son deudores de un crédito o préstamo garantizado con hipoteca sobre su vivienda habitual.



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ENMIENDA NÚM. 101


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar los apartados 2 y 3 del artículo 5 del Real Decreto-ley 6/2012, modificados por el apartado dos del artículo 2 al referido texto.


Redacción que se propone:


'Dos. Los apartados 2 y 3 del artículo 5 quedan redactados del siguiente modo:


2. La aplicación del Código de Buenas Prácticas se extenderá a las hipotecas constituidas en garantía de préstamos o créditos, cuando el precio de adquisición del bien inmueble hipotecado no exceda en un 20 % del que resultaría de
multiplicar la extensión del inmueble, por el precio medio por metro cuadrado para vivienda libre que arroje el índice de Precios de la Vivienda elaborado por el Ministerio de Fomento para el año de adquisición del bien inmueble y la provincia en
que esté radicada dicho bien, con un límite absoluto de 500.000 euros. Los inmuebles adquiridos antes del año 1995 tomarán como precio medio de referencia el relativo al año 1995.


No obstante, solo podrán acogerse a las medidas provistas en el apartado 3 del Código las hipotecas constituidas en garantía de prestamos o créditos concedidos, cuando el precio de adquisición del bien inmueble hipotecado no excedo del que
resultaría de multiplicar la extensión del inmueble, por el precio medio por metro cuadrado para vivienda libre que arroje el Índice de Precios de la Vivienda elaborado por el Ministerio do Fomento para eI año de adquisición del bien inmueble y lo
provincia en que esté radicada dicho bien, con un límite absoluto de 250.000 euros. Los inmuebles adquiridos antes del año 1995 tomarán como precio medio de referencia el relativo el año 1995.


3. Las entidades comunicarán su adhesión a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera. En los primeros diez días de los meses de enero, abril, julio y octubre, el Secretario de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa, mediante
resolución, ordenará la publicación del listado de entidades adheridas en la sede electrónica de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera y en el 'Boletín Oficial del Estado'.'


JUSTIFICACIÓN


Se aumenta el valor de la vivienda como límite máximo para poder beneficiarse de las medidas contempladas en el Código de Buenas Prácticas. El precio reducido de las mismas ha sido otro de las razones del limitado avance del Código de
Buenas Prácticas. En su gran mayoría son viviendas adquiridas en el pleno boom del crédito (2002-2007) y por tanto sobrevaloradas. No podemos olvidar que en esta sobre valoración han sido determinantes las tasadoras de las entidades financieras,
resultando los afectados como meros sujetos pasivos en la fijación de estos precios a la hora de solicitar el préstamo hipotecario.


ENMIENDA NÚM. 102


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el artículo 1 de la Ley 1/2013 modificado por el artículo 3 del Proyecto de Ley de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social.



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Redacción que se propone:


'El artículo 1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, quedan redactados como sigue:


'Artículo 1. Suspensión de los lanzamientos sobre viviendas habituales de colectivos objetivamente vulnerables por circunstancias económicas objetivas sobrevenidas.


1. Hasta transcurridos cuatro años desde la entrada en vigor de esta Ley, no procederá el lanzamiento cuando en un proceso judicial o extrajudicial de ejecución hipotecaria se hubiera adjudicado al acreedor, o a persona que actúe por su
cuenta, la vivienda habitual de personas que se encuentren en los supuestos de especial vulnerabilidad y en las circunstancias económicas previstas en este artículo.


2. Los supuestos de especial vulnerabilidad a los que se refiere el apartado anterior son:


a) Familia numerosa, de conformidad con la legislación vigente.


b) Unidad familiar monoparental con un menor a cargo.


c) Unidad familiar de la que forme parte un menor de tres años.


d) Unidad familiar en la que alguno de sus miembros tenga declarada discapacidad superior al 33 por ciento, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente deforma permanente para realizar una actividad laboral.


e) Unidad familiar en la que cualquiera de los deudores hipotecarios se encuentre en situación de desempleo en el momento de solicitar la suspensión que no le permite hacer frente a las cuotas hipotecarias.


f) Unidad familiar con la que convivan, en la misma vivienda, una o más personas que estén unidas con el titular de la hipoteca o su cónyuge por vínculo de parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, y que se encuentren en
situación personal de discapacidad, dependencia, enfermedad grave que les incapacite acreditadamente de forma temporal o permanente para realizar una actividad laboral.


g) Unidad familiar en que exista una víctima de violencia de género, conforme a lo establecido en la legislación vigente, en el caso de que la vivienda objeto de lanzamiento constituya su domicilio habitual.


h) El deudor mayor de 60 años.


i) Unidad familiar cuya principal fuente de ingresos sea una pensión publicáis.


j) Unidad familiar en la que uno de sus miembros sea deudor como consecuencia de haber prestado aval, cuando para cancelar la deuda la entidad financiera ya hubiera ejecutado la vivienda del deudor principal.


3. Para que sea de aplicación lo previsto en el apartado 1 deberán concurrir, además de los supuestos de especial vulnerabilidad previstos en el apartado anterior, las circunstancias económicas siguientes:


a) Que el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar no supere el límite de tres veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples. Esta cantidad aumentará en un 15 % por cada miembro de la unidad familiar a
partir del tercer miembro.


b) Que, en los cuatro años anteriores al momento de la solicitud, la unidad familiar haya sufrido una alteración significativa de sus circunstancias económicas, en términos de esfuerzo de acceso a la vivienda.


c) Que la cuota hipotecaria resulte superior al 40 por cien de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar.


d) Que se trate de un crédito o préstamo garantizado con hipoteca que recaiga sobre la única vivienda en propiedad del deudor y concedido para la adquisición de la misma.


(...)


5. Una vez acordada la suspensión, el juez dirigirá a las partes a los órganos de intermediación que se habiliten a tal efecto.''



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JUSTIFICACIÓN


El colectivo de personas que se pueden beneficiar de la paralización de los lanzamientos es ridículo en comparación a las personas vulnerables por causas económicas sobrevenidas. Así el proyecto de ley no protege a las familias con hijos
menores, familias cuyo único ingreso sea una pensión pública o la deuda se haya contraído por ser avalista. Es más, desincentiva a que ningún miembro de una familia que obtenga la paralización del lanzamiento por estar todos sus miembros en paro,
obtenga trabajo o si lo obtiene será en la economía sumergida, todo un contrasentido.


Además, el proyecto de ley, en relación a la restricción de ingresos de la unidad familiar, no tiene en cuenta el número de miembros que la conforman. Hecho que no tiene mucho sentido porque es evidente que cuántos más miembros tiene una
familia más gasto tiene que soportar.


ENMIENDA NÚM. 103


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de añadir un artículo 1 bis en la Ley 1/2013 a través de añadir un apartado dos en el artículo 3 al referido texto.


Redacción que se propone:


'Dos. Se añade un artículo 1 bis en la Ley 1/2013 de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, que tiene el siguiente redactado:


'Artículo 1 bis. Suspensión de los procedimientos de ejecución hipotecaria sobre viviendas habituales de colectivos objetivamente vulnerables por circunstancias económicas objetivas sobrevenidas.


1. Hasta transcurridos cuatro años desde la entrada en vigor de esta ley, podrán solicitar la suspensión de cualquier procedimiento de ejecución hipotecaria judicial o extrajudicial, por un plazo de tres años, aquellas personas que cumplan
las circunstancias previstas en el artículo anterior, ya sean avalistas o deudores principales de la obligación hipotecaria.


2. Una vez acordada la suspensión, el juez dirigirá a las partes a los órganos de intermediación que se habiliten a tal efecto.''


JUSTIFICACIÓN


El proyecto de ley solo contempla los lanzamientos y se olvida de los deudores que se encuentran dentro de un procedimiento hipotecario. No tiene mucho sentido paralizar solo los lanzamientos y no las ejecuciones hipotecarias. Una vez se
ejecuta la hipoteca se condena a la persona con casi total seguridad a la exclusión social.


ENMIENDA NÚM. 104


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de añadir un artículo 2 bis en la Ley 1/2013 a través de añadir un apartado tres en el artículo 3 al referido texto.



Página 84





Redacción que se propone:


'Tres. Se añade un artículo 2 bis en la Ley 1/2013 de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, que tiene el siguiente redactado:


'Artículo 2 bis. Solicitud por el deudor principal-avalista y efectos sobre la misma sobre el préstamo y los obligados.


1. Si el deudor principal se hubiera acogido al derecho reconocido en esta Ley, constante la duración de la suspensión, no se podrá dirigir reclamación de pago contra los avalistas hasta segundo grado cuando afecte a su vivienda habitual.
Asimismo, la solicitud de acogerse a esta moratoria de embargos o desahucios por el deudor principal suspende temporalmente el derecho del acreedor a dirigir reclamación del pago frente el avalista o avalistas que existieran, en tanto no se resuelva
sobre aquella solicitud.


2. Si el deudor principal incumpliera la obligación de pago pero no se acogiera al derecho a la moratoria que establece esta Ley, el avalista contra el que se dirija la entidad acreedora podrá solicitarlo en su condición de avalista.


3. Formalizada la solicitud de la moratoria en la que el juez o la propia entidad financiera, aprecie el cumplimento de los requisitos establecidos para su admisión, se decretará la inmediata suspensión de la ejecución o del lanzamiento sin
que el acreedor pueda oponerse y sin perjuicio de los recursos que correspondan. Admitida dicha suspensión y durante su vigencia, no se devengarán intereses de demora, ni será exigible la continuación de la ejecución contra otros bienes, rentas,
avales o garantías de los deudores o sus avalistas, por la deuda pendiente, ni por las costas e intereses.''


JUSTIFICACIÓN


El proyecto de ley no protege a las personas que han avalado la deuda de un tercero. El hecho de que para sufragar la deuda del deudor principal, no sea suficiente la ejecución de la vivienda habitual de éste y se tenga que ejecutar otra
vivienda habitual es en nuestro entender excesivo. Es decir que dos familias se queden sin hogar. Este hecho demuestra una mala gestión del riesgo por parte de las entidades financieras, tanto en la concesión de las hipotecas, con lo que tienen
que asumir parte del coste. Además de servir para desincentivar la repetición de la misma mala praxis en el futuro. Además si no se paralizan los intereses de mora, tanto en el caso de la suspensión de los lanzamientos como en el de los
procedimientos de ejecución hipotecaria, hacen que el monto de la deuda se incremente exponencialmente, hay que tener en cuenta que los intereses de mora se sitúan alrededor del 20 %, con lo que al final todavía se agrava más el problema.


ENMIENDA NÚM. 105


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el artículo 7 al referido texto.


Redacción que se propone:


'Artículo 7. Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.


Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2015, se modifica el apartado 3 del artículo 124 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactada de la siguiente
forma:


'3. Los contribuyentes a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo 9 de esta Ley estarán obligados a declarar la totalidad de sus rentas, exentas y no exentas.



Página 85





No obstante, los contribuyentes a que se refiere el apartado 3 del artículo 9 de esta Ley, no tendrán obligación de presentar declaración cuando cumplan los siguientes requisitos:


a) Que sus ingresos no superen 100.000 euros anuales.


b) Que todos sus ingresos vayan destinados a la realización de sus actividades propias.


c) Que los cargos de los miembros del órgano de gobierno sean gratuitos, sin perjuicio del derecho a ser reembolsados de los gastos debidamente justificados que el desempeño de su función les ocasione, sin que las cantidades percibidas por
este concepto puedan exceder de los límites previstos en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para ser consideradas dietas exceptuadas de gravamen.''


JUSTIFICACIÓN


Hasta el pasado año, el conjunto de entidades sin ánimo de lucro que ingresaban menos de 100.000 euros anuales no tenía la obligación de presentar declaración por el impuesto sobre sociedades, siempre que todas sus rentas fueran exentas, o
bien, si no lo eran, estuviesen sometidas a retención, sin que el conjunto de retenciones superase la cifra de 2.000 euros anuales. La no obligación de declarar llevaba la ventaja añadida de eximir a estas pequeñas entidades de llevar la
contabilidad ordinaria de doble partida, pudiendo llevar un simple libro de ingresos y gastos.


Esta regulación cambió con la reforma del Impuesto sobre Sociedades aprobada el pasado otoño. La reforma les eliminó la prerrogativa de no tener que declarar, quedando por tanto todas las entidades sometidas a una obligatoria burocracia
fiscal equivalente a la que debe afrontar cualquier empresa mercantil con actividad económica.


Más recientemente, el Real Decreto-ley 1/2015, que ahora se tramita como proyecto de ley, ha corregido en parte esta situación. La nueva regulación es parecida a la vigente hasta 2014, si bien ha reducido de 100.000 a 50.000 euros la cifra
máxima de ingresos que puede tener la entidad para no tener la obligación de declarar, siempre que cumplan también los requisitos de que todos los ingresos estén exentos y que la retención máxima por rendimientos no exentos sea de 2.000 euros.


La rectificación en la decisión por parte del Gobierno es un paso positivo, pero no suficiente. La reflexión que han efectuado gran parte de las entidades sin ánimo de lucro afectadas por el cambio legislativo ha permitido visualizar que en
muchos casos, la no declaración tenía un amparo legal débil, por lo que es preciso perfeccionar la regulación y garantizar la exención de estas pequeñas entidades sin ánimo de lucro. De lo contrario, muchas de ellas optaran por disolverse y dejar
de operar, se forzará su liquidación, empobreciendo el tejido social y generando a la larga, mayores gastos a las administraciones públicas que deberán asumir aquellos servicios dejados de prestar por las entidades sin ánimo de lucro.


Por ello se propone eximir de presentar declaración a las entidades que ingresen menos de 100 mil euros, con independencia que una parte de sus rentas pueda no ser exenta, siempre que no tengan ánimo de lucro, que reinviertan en las
actividades propias de la entidad todos los ingresos obtenidos, y en las que nadie de quienes participan en sus juntas de gobierno perciba ingresos por las funciones que realiza en la misma.


ENMIENDA NÚM. 106


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar la letra c) del apartado 5 del artículo 8 del referido texto.


Redacción que se propone:


'Artículo 8. Mínimo exento de cotización a la Seguridad Social para favorecer la creación de empleo indefinido.


5. El beneficio en la cotización previsto en este artículo no se aplicará en los siguientes supuestos:



Página 86





a) Relaciones laborales de carácter especial previstas en el artículo 2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, o en otras disposiciones legales.


b) Contrataciones que afecten al cónyuge, ascendientes, descendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive, del empresario o de quienes tengan el control empresarial, ostenten cargos de dirección
o sean miembros de los órganos de administración de las entidades o de las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad, así como las que se produzcan con estos últimos. Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior la contratación de
los hijos que reúnan las condiciones previstas en la disposición adicional décima de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo.


c) Contratación de trabajadores cuya actividad determine su inclusión en cualquiera de los sistemas especiales establecidos en el Régimen General de la Seguridad Social, excepto los integrados en el Sistema Especial de Trabajadores por
cuenta ajena Agrarios.


d) Contratación de empleados que excepcionalmente pueda tener lugar en los términos establecidos en los artículos 20 y 21, así como en las disposiciones adicionales décima .../... (resto igual).'


JUSTIFICACIÓN


Prever que el beneficio en la cotización previsto en el artículo 8 del texto del Proyecto de Ley se aplicará en el supuesto de trabajadores incluidos en el Sistema Especial de los Trabajadores por cuenta ajena Agrarios.


ENMIENDA NÚM. 107


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado uno del artículo 11 al referido texto.


Redacción que se propone:


'Artículo 11. Modificación de La Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.


(...)


Uno. Se modifica el artículo 4, que queda redactado como sigue:


'Artículo 4. Exenciones de la tasa.


(...)


2. Desde el punto de vista subjetivo, están, en todo caso, exentos de esta tasa:


a) Las personas físicas.


b) Las personas jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora.


c) Las entidades totalmente o parcialmente exentas del impuesto sobre sociedades.


d) Los sujetos pasivos que estén exentos del Impuesto sobre Actividades Económicas, de acuerdo con la normativa reguladora de las Haciendas Locales.


e) El Ministerio Fiscal.


f) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas.


g) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.''



Página 87





JUSTIFICACIÓN


A pesar de que la modificación del artículo 4 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses previstas
en este Real Decreto-ley mejora considerablemente los supuestos de exención de las tasas judiciales y, por ende, el acceso de los ciudadanos de la justicia, consideramos que faltarían añadir ciertos colectivos con la finalidad de restablecer un
sistema más justo y adecuado a la protección del derecho a la tutela judicial efectiva.


En primer lugar, se propone recuperar los supuestos previstos en las tasas reguladas en el artículo 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (actualmente derogada por la Ley 10/2012,
de 20 de noviembre) como aquellas entidades total o parcialmente exentas en el Impuesto sobre Sociedades y las empresas de reducida dimensión.


En segundo lugar, incluir el supuesto de aquellos sujetos pasivos exentos del Impuesto de Actividades Económicas de acuerdo con el artículo 82 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley Reguladora de las Haciendas Locales, para que así también se puedan beneficiar de esta exención las citadas entidades que por su especial condición no se les exige el pago del mencionado impuesto.


ENMIENDA NÚM. 108


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de adicionar una nuevo apartado cinco al artículo 11 al referido texto.


Redacción que se propone:


'Artículo 11. Modificación de La Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.


(...)


Cinco. Se añade una disposición transitoria.


Disposición transitoria (nueva). Reversión de la recaudación obtenida por las tasas judiciales a las Comunidades Autónomas competentes en materia de justicia gratuita.


El Gobierno establecerá los mecanismos que permitan proceder a la transferencia a cada Comunidad Autónoma con competencias en materia de Justicia del 80 % de las tasas judiciales ingresadas en su territorio en 2013, 2014 y así hasta la
derogación de las mismas para destinarlas a cubrir los gastos que estas Comunidades Autónomas han sufragado y tienen que sufragar en concepto de Asistencia jurídica gratuita en cumplimiento con la vinculación establecida en el artículo 11 de la Ley
10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.'


JUSTIFICACIÓN


Dar una respuesta efectiva al compromiso adquirido por el Gobierno con la aprobación de las nuevas tasas judiciales reguladas en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, de abonar a las Administraciones de las Comunidades Autónomas competentes
los ingresos obtenidos por las tasas judiciales para financiar el sistema de asistencia jurídica gratuita.



Página 88





ENMIENDA NÚM. 109


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de añadir una disposición adicional nueva.


Redacción que se propone:


'Disposición adicional (nueva).


Se modifica el artículo 27 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal:


'1. La administración concursal estará integrada por un único miembro.


2. Únicamente podrán ser designadas las personas físicas o jurídicas, que siendo abogados, economistas, titulados mercantiles o auditores de cuentas, que figuren inscritas en la sección cuarta del Registro Público Concursal y que hayan
declarado su disposición a ejercer las labores de administrador concursal en el ámbito de competencia territorial del juzgado del concurso.


3. Podrán inscribirse en la sección cuarta del Registro Público Concursal las personas físicas o jurídicas, a que refiere el párrafo anterior, que cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente. Dichos requisitos podrán
referirse a la titulación requerido, a la experiencia a acreditar y a la realización o superación de pruebas o cursos específicos. Se podrán exigir requisitos específicos para ejercer como administrador concursal en concursos de tamaño medio y gran
tamaño.


4. A los efectos de la designación de la administración concursal se distinguirá entre concursos de tamaño pequeño, medio o grande. Reglamentariamente se fijarán también las características que permitan definir el tamaño del concurso.


5. La designación del administrador concursal, en los concursos pequeños y medianos, recaerá en la persona física o jurídica del listado de la sección cuarta del Registro Público Concursal que corresponda por turno correlativo y que,
reuniendo las condiciones exigidas en los apartados anteriores, haya manifestado al tiempo de solicitar su inscripción en dicho registro o, con posterioridad, su voluntad de actuar en el ámbito de competencia territorial del juzgado que lo designe.
La primera designación de la lista se realizará mediante sorteo.


No obstante, en los concursos de gran tamaño, el juez, de manera motivada, podrá designará a un administrador concursal distinto del que hubiera correspondido al turno correlativo cuando considere que según el perfil del administrador
alternativo que se adecúa mejor a las características del concurso. El juez deberá motivar su designación atendiendo a alguno de los siguientes criterios: la especialización o experiencia previa acreditada en el sector de actividad del concursado,
la experiencia con instrumentos financieros empleados por el deudor para su financiación o con expedientes de modificación sustancial de las condiciones de trabajo o de suspensión o extinción colectiva de las relaciones laborales.


6. En caso de concurso de una entidad de crédito, el juez nombrará al administrador concursal de entre los propuestos por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria. Igualmente nombrará administradores de entre los propuestos por la
Comisión Nacional del Mercado de Valores cuando se trate de concursos de entidades sujetas respectivamente a su supervisión o por el Consorcio de Compensación de Seguros en el caso de entidades aseguradoras.


7. Por excepción a lo dispuesto en el apartado 1, en aquellos concursos en que exista una causa de interés público que así lo justifique, el juez del concurso, de oficio o a instancia de un acreedor de carácter público podrá nombrar como
segundo administrador concursal a una Administración Pública acreedora o a una entidad de Derecho Público acreedora vinculada o dependiente de ella. En este supuesto, la representación de la administración deberá recaer sobre algún empleado público
con titulación universitaria, de graduado o licenciado, que desempeñe sus funciones en el ámbito jurídico o económico, y su régimen de responsabilidad será el específico de la legislación administrativa. En estos casos, la representación de la
administración concursal frente a terceros recaerá sobre el primer administrador concursal.



Página 89





La Administración Pública acreedora o la entidad vinculada a ella podrá renunciar al nombramiento.


8. En supuestos de concursos conexos, el juez competente para la tramitación de estos podrá nombrar, en la medida en que ello resulte posible, una administración concursal única, designando auxiliares delegados.


En caso de acumulación de concursos ya declarados, el nombramiento podrá recaer en una de las administraciones concursales ya existentes.''


JUSTIFICACIÓN


Es necesario establecer en la propia Ley Concursal las condiciones profesionales necesarias para ser administrador concursal, por principio de legalidad. La remisión al reglamento en este sentido no soluciona el problema, sino que
simplemente lo difiere en el tiempo e introduce incertidumbre de los profesionales que puedan realizar esta función. Los profesionales mencionados han venido desarrollando la función de administrador concursal desde la Ley 22/2003, e incluso los
provenientes del área económico-empresarial con anterioridad en las antiguas suspensiones de pagos y quiebras y es lógico que se les continúe incluyendo.


Por otro lado, si se quiere dejar el carácter discrecional en los concursos de gran tamaño como elemento clave, por su particularidad, este criterio debería ser claro y realista, y por tanto de carácter obligatorio.


ENMIENDA NÚM. 110


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de modificar el apartado 2 de la disposición adicional primera del referido texto.


Redacción que se propone:


'Disposición adicional primera. Funciones de mediación concursal.


2. El sistema de mediación desarrollado por las Cámaras deberá ser transparente y se deberá garantizar la inexistencia de conflictos de interés. A tal efecto, podrán constituir una comisión de sobreendeudamiento u órgano equivalente, que
deberá estar compuesto, al menos, por una persona que reúna los requisitos exigidos por el artículo 233.1 de la Ley Concursal, o de la normativa autonómica sobre mediación, para ejercer como mediador concursal.'


JUSTIFICACIÓN


Incorporar a las personas que actúan como mediadores, según normativa autonómica, en las comisiones de sobreendeudamiento que se puedan crear.


ENMIENDA NÚM. 111


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de añadir una disposición adicional nueva.



Página 90





Redacción que se propone:


'Disposición adicional (nueva).


Modificación de la letra a) del apartado primero y el párrafo tercero de la disposición transitoria décima de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia que
queda redactado como sigue:


a) realizar una nueva inversión, en los términos señalados en apartado 2.b) del artículo 82, salvo en lo referente al nivel mínimo de inversión. También procederá la ampliación de plazos en los casos de inversiones adicionales a las
previstas en el título concesional, en los términos previstos en el artículo 82.2.b), y ya ejecutadas al tiempo de la solicitud, cuando no se haya otorgado una prórroga del título concesional con base a la citada inversión adicional.


(...)


La ampliación del plazo de la concesión no podrá ser superior los dos quintos del plazo inicial unido, en su caso, al de las prórrogas concedidas, y compensará los nuevos compromisos de inversión a ejecutar previamente a la finalización del
plazo vigente, así como las reducciones de los flujos de caja previstos desde el momento en que se produzca la ampliación del plazo hasta la finalización del plazo vigente en el momento de la solicitud de ampliación debido a la reducción tarifaria
y/o a la contribución a la financiación de infraestructuras de conexión. El plazo resultante de dicha ampliación no podrá superar los límites establecidos en el artículo 82 de esta ley.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone una reforma legal, en virtud de la cual se clarifique que la ampliación de plazos procederá también en los casos de inversión ya ejecutada, y adicional a la prevista en el título concesional.


En segundo lugar se suscita la cuestión de si el plazo que es objeto de ampliación es exclusivamente el previsto en el momento del otorgamiento de la concesión, o deben incluirse las prórrogas otorgadas ya otorgadas al momento de la
solicitud. Se considera que ésta última previsión es la correcta, habida cuenta que si el plazo de las concesiones se otorgó en proporción al plazo máximo legalmente previsto, las prórrogas, en especial las otorgadas contra la realización de una
inversión adicional, lo fueron también con arreglo al mismo parámetro o criterio temporal. Si la concesión hubiera sido otorgada con arreglo a la nueva Ley 18/2014, lo habría sido en proporción al plazo de 50 años, e igual criterio se habría
seguido con las prórrogas otorgadas. Si la nueva Ley 18/2014 tiene, entre otros fines, equipar los plazos concesionales, igual criterio debe aplicarse a las prórrogas ya concedidas.


Por ello, a fin de lograr la máxima igualdad, debería tenerse en cuenta el plazo inicial unido al de las prórrogas concedidas.


ENMIENDA NÚM. 112


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de añadir una disposición adicional nueva.


Redacción que se propone:


'Disposición adicional (nueva).


Modificación del apartado cinco de la disposición transitoria cuarta de la Ley 27/1992, de Puertos del Estado:


Cinco. En ningún caso podrá otorgarse prórroga ordinaria del plazo de las concesiones existentes a la entrada en vigor de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, en condiciones que se



Página 91





opongan a lo establecido en esta Ley o en las disposiciones que la desarrollen y, en particular, la que diera lugar a un plazo que, acumulado al inicialmente otorgado exceda del límite de 35 años, y sin perjuicio de la posible ampliación de
sus plazos, en los supuestos y condiciones a que se refiere la disposición transitoria décima de esta Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Del contenido de las enmiendas parlamentarias, y la tramitación ante el Congreso de los Diputados, resulta que el fundamento de la citada modificación que se incluyó en este apartado de la disposición transitoria cuarta fue precisar que las
concesiones anteriores al año 1992 podían igualmente acudir al procedimiento de ampliación de plazos de la disposición transitoria décima, no obstante el contenido previo de la disposición transitoria cuarta de la Ley 27/1992, de Puertos del Estado.


Sin embargo, la citada modificación legal ha sido interpretada por Puertos del Estado y la Abogacía General del Estado en un sentido estrictamente literal, entendiendo que las concesiones anteriores al año 1992, y después de la reforma
legal, no son susceptibles de prórroga alguna, y sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la ampliación de plazos de la disposición transitoria décima (posibilidad que sólo existe hasta el día 6 de julio de 2015).


Por lo tanto, y a los efectos de clarificar la finalidad legal pretendida, y superar las disfunciones expuestas, se propone una reforma legal de la citada disposición transitoria cuarta.


ENMIENDA NÚM. 113


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de añadir una disposición adicional nueva.


Redacción que se propone:


'Disposición adicional (nueva).


Se modifica el artículo 13 bis de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas que queda redactado como sigue:


'Artículo 13 bis. Principio de prudencia financiera.


1. Todas las operaciones financieras que suscriban las Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.1 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, están sujetas al principio deprudencia financiera.


Se entiende por prudencia financiera el conjunto de condiciones que deben cumplir las operaciones financieras para minimizar su riesgo y coste.


2. Se consideran financieras todas aquellas operaciones que tengan por objeto los instrumentos siguientes:


a) Activos financieros. Están incluidos en este concepto los instrumentos de capital o de patrimonio neto de otras entidades, los derechos a recibir efectivo u otro activo financiero de un tercero o de intercambiar con un tercero activos o
pasivos financieros en condiciones potencialmente favorables.


b) Pasivos financieros. Están incluidas en este concepto deudas representadas en valores, operaciones de crédito, operaciones de derivados y cualquier otra obligación exigible e incondicional de entregar efectivo u otro activo financiero a
un tercero o de intercambiar con un tercero activos o pasivos financieros en condiciones desfavorables.


c) La concesión de avales, reavales u otra clase de garantías públicas o medidas de apoyo extrapresupuestario.



Página 92





3. Las condiciones que deben cumplir las operaciones financieras previstas en la letra b) del apartado anterior se establecerán por Resolución de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera y las de las letras a) y c) anteriores
por Resolución de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local.


De la aplicación de dichas condiciones se informará periódicamente al Consejo de Política Fiscal y Financiera.


4. Las Comunidades Autónomas velarán por la aplicación del principio de prudencia financiera en el conjunto de su sector público.


Quedaran excluidas de la aplicación del principio de prudencia financiera tanto las instituciones financieras dependientes de las Comunidades Autónomas existentes a la fecha de entrada en vigor de esta ley, como las entidades de crédito
dependientes de las Comunidades Autónomas, y que estén clasificadas como tales por el Banco de España.


5. Precisará de autorización del Estado la formalización de las operaciones a las que se refiere la letra c) del apartado 2 de este artículo, cuando no se ajusten a las condiciones del principio de prudencia financiera.''


JUSTIFICACIÓN


El hecho de que una Comunidad Autónoma tenga que solicitar autorización a la Administración del Estado para conceder un aval, aunque ya exista una autorización, global o explícita, en la Ley de Presupuestos de la propia Comunidad Autónoma,
como es el caso de Catalunya, complica extraordinariamente la gestión de este instrumento de intervención en la economía en perjuicio de la propia actividad productiva. Por ello, se plantea limitar esta exigencia en el apartado 4 del artículo 13
bis de la LOFCA.


ENMIENDA NÚM. 114


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de añadir una disposición adicional nueva.


Redacción que se propone:


'Disposición adicional (nueva).


Se suprime el artículo 14 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas:


'14.


Las Comunidades Autónomas deberán reducir el riesgo y coste que asuman con ocasión de la concesión de avales, reavales y cualquier otra clase de garantías para afianzar operaciones de crédito de personas físicas y jurídicas, públicas o
privadas.''


JUSTIFICACIÓN


Este apartado establece que las Comunidades Autónomas tienen que reducir el riesgo y coste en la asunción de la concesión de avales. No obstante, esta reducción, tal y como está expuesta en el proyecto de ley, resulta abstracta y de difícil
encaje con los principios de sostenibilidad y prudencia financiera, así como con el de autonomía financiera. Por ello, se plantea la supresión de este punto.



Página 93





ENMIENDA NÚM. 115


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de añadir una disposición adicional nueva.


Redacción que se propone:


'Disposición adicional (nueva).


Se modifica el apartado primero del artículo 20 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, que queda redactado como sigue:


'Artículo 20.


1. (...)


(nuevo párrafo)


Quedarán excluidas de la aplicación del principio de prudencia financiera tanto las instituciones financieras dependientes de las Comunidades Autónomas existentes a la fecha de entrada en vigor de esta ley, como las entidades de crédito
dependientes de las Comunidades Autónomas, y que estén clasificadas como tales por el Banco de España.''


JUSTIFICACIÓN


El hecho de que una Comunidad Autónoma tenga que solicitar autorización a la Administración del Estado para conceder un aval, aunque ya exista una autorización, global o explícita, en la Ley de Presupuestos de la propia Comunidad Autónoma,
como es el caso de Catalunya, complica extraordinariamente la gestión de este instrumento de intervención en la economía en perjuicio de la propia actividad productiva. Por ello, se plantea limitar esta exigencia.


ENMIENDA NÚM. 116


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de añadir una disposición adicional nueva.


Redacción que se propone:


'Disposición adicional (nueva).


Se modifica la disposición final quinta de la Ley XXX Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas y de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad
presupuestaria y sostenibilidad financiera que queda redactado como sigue:


'Disposición final quinta. Modificación de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.


Se modifica el apartado 3 del artículo 111 y la disposición adicional novena de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, que quedan redactados en los siguientes términos:



Página 94





'Artículo 111. Emisiones de deuda y operaciones de endeudamiento de los organismos y entidades integrantes del sector público estatal.


3. Los organismos y entidades integrantes del sector público estatal a excepción del Instituto de Crédito Oficial, las instituciones financieras dependientes de las Comunidades Autónomas existentes a la fecha de entrada en vigor de esta
ley, y las entidades de crédito dependientes de las Comunidades Autónomas, y que estén clasificadas como tales por el Banco de España, se someterán a los principios de prudencia financiera que se fijen por la Comisión Delegada del Gobierno para
Asuntos Económicos y que, al menos, se referirán a los límites máximos del coste financiero al que podrán suscribirse las citadas operaciones de crédito, así como a las limitaciones al uso de derivados financieros.''


JUSTIFICACIÓN


El hecho de que una Comunidad Autónoma tenga que solicitar autorización a la Administración del Estado para conceder un aval, aunque ya exista una autorización, global o explícita, en la Ley de Presupuestos de la propia Comunidad Autónoma,
como es el caso de Catalunya, complica extraordinariamente la gestión de este instrumento de intervención en la economía en perjuicio de la propia actividad productiva. Por ello, se plantea limitar esta exigencia.


ENMIENDA NÚM. 117


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A los efectos de adicionar una nueva disposición final (nueva).


Redacción que se propone:


'Disposición final (nueva).


La presente Ley tendrá carácter orgánico en lo que atañe a aquellas disposiciones que modifican normativa orgánica.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia a las enmiendas presentadas que afectan a disposiciones normativas de carácter orgánico.


A la Mesa de la Comisión de Economía y Competitividad


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las siguientes enmiendas al articulado al
Proyecto de Ley mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social (procedente del Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero).


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de mayo de 2015.-Miguel Ángel Heredia Díaz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.



Página 95





ENMIENDA NÚM. 118


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único, apartado uno


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado que modifica los apartados 4 y 5 del artículo 5 bis de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en los siguientes términos:


'XX. Se modifican los apartados 4 y 5 del artículo 5 bis, con la siguiente redacción:


4. Desde la presentación de la comunicación y hasta que se formalice el acuerdo de refinanciación previsto en el artículo 71 bis. 1, o se dicte la providencia admitiendo a trámite la solicitud de homologación judicial del acuerdo de
refinanciación, o se adopte el acuerdo extrajudicial, o se hayan obtenido las adhesiones necesarias para la admisión a trámite de una propuesta anticipada de convenio o tenga lugar la declaración de concurso, no podrán iniciarse ejecuciones
judiciales o extrajudiciales de bienes o derechos que resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. Las ejecuciones de dichos bienes o derechos que estén en tramitación quedarán suspendidas con la
presentación de la resolución del secretario judicial dando constancia de la comunicación. Las limitaciones previstas en los incisos anteriores quedarán en todo caso levantadas una vez transcurridos los plazos previstos en el apartado siguiente.


Tampoco podrán iniciarse o, en su caso, quedarán suspendidas las ejecuciones singulares promovidas por los acreedores de pasivos financieros a los que se refiere la disposición adicional cuarta, siempre que se justifique que un porcentaje no
inferior al 51 por ciento de pasivos financieros han apoyado expresamente el inicio de las negociaciones encaminadas a la suscripción del acuerdo de refinanciación, comprometiéndose a no iniciar o continuar ejecuciones individuales frente al deudor
en tanto se negocia.


Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no impedirá que los acreedores con garantía real ejerciten la acción real frente a los bienes y derechos sobre los que recaiga su garantía sin perjuicio de que, una vez iniciado el procedimiento,
quede paralizado mientras no hayan transcurrido los plazos previstos en el primer párrafo de este apartado.


Quedan, en todo caso, excluidos de las previsiones contenidas en este apartado los procedimientos de ejecución que tengan por objeto hacer efectivos créditos de derecho público.


Igualmente quedan excluidos de las previsiones de este apartado los procedimientos de ejecución que tengan por objeto hacer efectivos créditos de derecho laboral.


5. Transcurridos tres meses desde la comunicación al juzgado, el deudor, haya o no alcanzado un acuerdo de refinanciación, o un acuerdo extrajudicial de pagos o las adhesiones necesarias para la admisión a trámite de una propuesta
anticipada de convenio, deberá solicitar la declaración de concurso dentro del mes hábil siguiente, a menos que ya lo hubiera solicitado el mediador concursal o no se encontrara en estado de insolvencia.


De la comunicación al Juzgado, éste dará traslado al Fondo de Garantía Salarial (FOGASA).'


MOTIVACIÓN


La Ley Concursal en su redacción actual, sólo excepciona a los créditos de derecho público y en su caso, los créditos con garantía real, paralizar las ejecuciones laborales puede situar en indefensión a los trabajadores, máxime si sus
créditos quedan vinculados por el acuerdo extrajudicial.


Por otro lado, la situación en la que se encuentra la empresa debe ser conocida directamente por el FOGASA, para evitar la oposición en las ejecuciones singulares, y con el objeto de agilizar el pago a los trabajadores de los créditos
pendientes.



Página 96





ENMIENDA NÚM. 119


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 1, apartado dos


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 178 bis que se añade a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, con la siguiente redacción:


'2. El deudor deberá presentar su solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho ante el juez del concurso dentro del plazo de audiencia que se le haya conferido de conformidad con lo establecido en el artículo 152.3.


En todo caso, el juez podrá acordar de oficio la exoneración del pasivo insatisfecho de la persona natural sin necesidad de que ésta la solicite.'


MOTIVACIÓN


Trasladar a la Ley Concursal los mecanismos de protección de oficio del consumidor que ya aparecen en la Ley de Enjuiciamiento Civil.


ENMIENDA NÚM. 120


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 1, apartado dos


De modificación.


Se propone la modificación del número 1.º del apartado 3 del artículo 178 bis que se añade a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, con la siguiente redacción:


'1.º Que el concurso no haya sido declarado culpable o haya sido declarado culpable sólo por retraso en la presentación del concurso.


En el caso de que el deudor fuera administrador, fiador o socio, que el mismo no se haya visto afectado por dicha calificación.'


MOTIVACIÓN


Se recoge entre los requisitos del deudor de buena fe que haya sido declarado culpable sólo por el retraso en la presentación del concurso. Igualmente, se amplían los supuestos en los que se haya declarado culpable el concurso de la
sociedad mercantil de la que el deudor fuera administrador, fiador o socio, siempre que se hubiera visto afectado por esa calificación. No tiene sentido que el administrador de una sociedad mercantil pueda conseguir la segunda oportunidad si su
empresa se ha declarado culpable en un concurso por alzamiento de bienes, irregularidades contables, ocultación o falseamiento de datos.



Página 97





ENMIENDA NÚM. 121


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 1, apartado dos


De modificación.


Se propone la modificación del número 4.º del apartado 3 del artículo 178 bis que se añade a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, con la siguiente redacción:


'4.º Que haya satisfecho en su integridad los créditos contra la masa, y los créditos concursales privilegiados y, si no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, al menos, el 5 % del importe de los créditos concursales
ordinarios.'


MOTIVACIÓN


Se reduce al 5 % porque es la media estadística de satisfacción de los créditos ordinarios en los juzgados mercantiles. Entendemos que conociendo el promedio de satisfacción, elevarlo por encima del mismo significa limitar considerablemente
el acceso a este procedimiento al imponer un porcentaje muy superior a la realidad, lo que haría imposible prácticamente cumplir este requisito.


ENMIENDA NÚM. 122


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 1, apartado dos


De modificación.


Se propone la modificación del número 5.º del apartado 3 del artículo 178 bis que se añade a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, con la siguiente redacción:


'5 o. Que, alternativamente a los dos números anteriores:


i) Acepte someterse al plan de pagos previsto en el apartado 6.


ii) No haya incumplido las obligaciones de colaboración establecidas en el artículo 42.


iii) No haya obtenido este beneficio dentro de los diez últimos años.


iv) No haya rechazado dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad y circunstancias personales apreciadas por el juez.'


MOTIVACIÓN


Se reduce el plazo a dos años en consonancia con el régimen de control de actos y decisiones del deudor anteriores al concurso (acciones de reintegración y calificación), que se limita a una retrospectiva de dos años. Asimismo, se añade la
alusión a las circunstancias personales del deudor apreciadas por el juez, ya que el requisito de no haber rechazado dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso una oferta de empleo adecuada únicamente a su capacidad, resultaría
desproporcionado si no se tienen en cuenta determinadas circunstancias personales.



Página 98





ENMIENDA NÚM. 123


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 1, apartado dos


De modificación.


Se propone la modificación la letra v) del número 5.º del apartado 3 del artículo 178 bis que se añade a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, con la siguiente redacción:


'v) Acepte de forma expresa, en la solicitud de exoneración de pasivo insatisfecho, que la obtención de este beneficio se hará constar por un plazo de tres años en la sección especial del Registro Público Concursal con posibilidad de acceso
a dicha información, restringido a quién tenga interés legítimo a juicio del encargado del Registro.'


MOTIVACIÓN


Se reduce el plazo a tres años y el acceso a dicha información deber ser sometida a acceso restringido y previa justificación. En cuanto a la restricción del acceso a la información se sigue el mismo criterio que en el Registro de la
Propiedad, es decir, el Registro está limitado a los interesados con arreglo a la finalidad concreta del Registro.


ENMIENDA NÚM. 124


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 1, apartado dos


De adición.


Se propone la adición de un nuevo número 6.º al apartado 3 del artículo 178 bis que se añade a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, con la siguiente redacción:


'6.º Que alternativamente al número anterior, y exclusivamente cuando se trate de persona natural no empresario, el incumplimiento de las obligación de pago tenga carácter excepcional y por justas causas apreciadas por el juez, tales como
desgracias familiares, desempleo, accidentes de trabajo, larga enfermedad u otras situaciones sobrevenidas de similar naturaleza que impidan a la persona natural hacer frente a sus deudas pendientes.'


MOTIVACIÓN


Se añade un nuevo párrafo como cláusula de cierre que opera exclusivamente cuando se trate de persona natural sin actividad económica, dando al juez una necesaria facultad de apreciar la buena fe del deudor para determinados casos atendiendo
a circunstancias personales y familiares que impiden hacer frente a los compromisos adquiridos por el deudor persona natural de buena fe. Esta posibilidad ya aparece en nuestra normativa vigente en materia de venta a plazos de bienes muebles que
contempla expresamente en el artículo 11 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, la facultad moderadora de Jueces y Tribunales, a los que se permite señalar 'nuevos plazos o alterar los convenidos, determinando, en su caso, el recargo en el precio por
los nuevos aplazamientos de pago' cuando el incumplimiento de la obligación de pago tenga 'carácter excepcional y por justas causas apreciadas discrecionalmente, tales como desgracias familiares, paro, accidentes de trabajo, larga enfermedad u otros
infortunios.'



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ENMIENDA NÚM. 125


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 1, apartado dos


De modificación.


Se propone la modificación del número 1.º del apartado 5 del artículo 178 bis que se añade a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, con la siguiente redacción:


'1.º Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, y exceptuando los créditos de derecho público que gocen de privilegio general, salvo recargos y sanciones, y
por alimentos.'


MOTIVACIÓN


Se establece para los créditos de derecho público tratamiento homogéneo al que gozan las entidades mercantiles en la Ley Concursal e igualmente en el caso de acuerdo extrajudicial de pagos se prevé un tratamiento similar al que se introdujo
en la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.


ENMIENDA NÚM. 126


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 1, apartado dos


De modificación.


Se propone la modificación del quinto párrafo del apartado 5 del artículo 178 bis que se añade a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, con la siguiente redacción:


'(...)


Quedan a salvo los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el concursado y frente a sus fiadores o avalistas, quienes no podrán invocar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por el
concursado, sin perjuicio de que lo obtengan en el procedimiento que proceda, según que ejerzan o no actividades empresariales o profesionales. En todo caso, el juez podrá extender el alcance de los beneficios establecidos en el plan de pagos, o de
exoneración del pasivo insatisfecho, a los fiadores o avalistas vinculados al deudor por consaguinidad o afinidad hasta el segundo grado, valorando su situación económica y patrimonial y en la medida necesaria para preservar su derecho a la vivienda
habitual.


Para acordar dicha exoneración, el juez deberá oír a los acreedores afectados y al mediador concursal.'


MOTIVACIÓN


La situación de los fiadores y avalistas no puede ser una vía para ampliar la cadena de sujetos afectados por la insolvencia y que se ven arrastrados a la pérdida de su vivienda habitual. Se hace preciso simplificar el procedimiento
eliminando la necesidad de acudir a sucesivos procesos concursales y procedimientos de exoneración del pasivo insatisfecho, disponiendo la posibilidad de acogerse a los



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beneficios dispuestos para el deudor principal en lo que resulte preciso para que los fiadores o avalistas, vinculados al deudor por consaguinidad o afinidad hasta el segundo grado, no se vean afectados por un desahucio de su vivienda
habitual. No tiene ningún sentido exonerar al concursado si después de la exoneración los acreedores van a acudir a ejecutar toda la deuda 'cobrándola', por ejemplo, sobre el inmueble de los padres del concursado.


ENMIENDA NÚM. 127


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 1, apartado dos


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 6 del artículo 178 bis que se añade a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, con la siguiente redacción:


'6. Las deudas que no queden exoneradas conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, deberán ser satisfechas por el concursado dentro de los tres años siguientes a la conclusión del concurso, salvo que tuvieran un vencimiento posterior.
Durante los tres años siguientes a la conclusión del concurso las deudas pendientes no podrán devengar interés.


A tal efecto, el deudor deberá presentar una propuesta de plan de pagos que, oídas las partes por plazo de 10 días, será aprobado por el juez en los términos en que hubiera sido presentado o con las modificaciones que estime oportunas.


Respecto a los créditos de derecho público que gocen de privilegio general, la tramitación de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento se regirá por lo dispuesto en su normativa específica.'


MOTIVACIÓN


La Recomendación de la Comisión Europea de 12 de marzo 2014/235/UE en su número 30 propone que el plazo de control para la exoneración definitiva en caso de pequeñas empresas y personas naturales empresarios no sea superior a 3 años. La
mayor parte de los países europeos han reducido el término de exoneración definitiva por debajo de los 5 años. Se debería establecer un plazo máximo para el pago de 3 años.


Por otro lado, establecer un tratamiento homogéneo a los créditos de derecho público que gocen de privilegio general de la persona natural con respecto a las entidades mercantiles.


ENMIENDA NÚM. 128


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 1, apartado dos


De modificación.



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Se propone la modificación del apartado 7 del artículo 178 bis que se añade a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, con la siguiente redacción:


'7. Cualquier acreedor concursal estará legitimado para solicitar del juez del concurso la revocación del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho cuando el deudor, durante los tres años siguientes a su concesión:


a) Incurriese en alguna de las circunstancias que conforme a lo establecido en el apartado 3 hubiera impedido la concesión del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho.


b) En su caso, incumpliese de forma grave la obligación de pago de las deudas no exoneradas conforme a lo dispuesto en el plan de pagos.


c) Se constatase la existencia de ingresos, bienes o derechos relevantes ocultados.


La solicitud se tramitará conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el juicio verbal. En caso de que el juez acuerde la revocación del beneficio, los acreedores recuperan la plenitud de sus acciones frente al deudor
para hacer efectivos los créditos no satisfechos a la conclusión del concurso.'


MOTIVACIÓN


En general, no puede argumentarse que estamos ante un sistema de segunda oportunidad cuando, tras los trámites y requisitos para su concesión, se establecen causas de pérdida sobrevenida del beneficio sin la suficiente entidad y relevancia
para dar una mínima seguridad jurídica a las personas y las familias.


Por ello, en primer lugar, en coherencia con la enmienda anterior se establece un plazo máximo de control para la exoneración definitiva de 3 años, tal y como propone la Recomendación de la Comisión Europea de 12 de marzo 2014/235/UE.


En segundo lugar, en relación con la obligación de atender el plan de pagos, es preciso aclarar que no cualquier impago, de menor cuantía y fortuito, generado por las dificultades propias de rehacer una situación de normalidad económica,
puedan generar una revocación del beneficio. Se hace preciso aclarar las notas de gravedad del incumplimiento del plan de pagos. El propio proyecto de ley admite que se pueda solicitar por el deudor dar carácter definitivo al beneficio cuando se
destinan al menos la mitad de los ingresos inembargables a cubrir el plan de pagos, con lo que es evidente que son posibles tales incumplimientos parciales y no es posible una regulación que deja sin sentido este incumplimiento parcial cuando el
acreedor pide la pérdida del beneficio.


En tercer lugar, se elimina el requisito de mejora sustancial de la situación económica del deudor para solicitar la revocación del beneficio de exclusión porque resulta muy ambiguo y discrecional, lo que desvirtúa completamente el fin
pretendido por la norma, ya que desincentiva al deudor para rehacer económicamente su vida, con lo que elimina precisamente el factor esencial de segunda oportunidad.


Y, por último, se establece el concepto de relevante para la constatación de la existencia de ingresos, bienes o derechos ocultados.


ENMIENDA NÚM. 129


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 1, apartado dos


De modificación.


Se propone la modificación del segundo párrafo del apartado 8 del artículo 178 bis que se añade a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, con la siguiente redacción:


'También podrá, en determinadas circunstancias en las que el deudor persona natural no cuente con bienes ni ingresos que permitan atendiendo a las circunstancias del caso satisfacer



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dicho pasivo y previa audiencia de los acreedores, declarar la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho del deudor que no hubiese cumplido en su integridad el plan de pagos pero hubiese destinado a su cumplimiento, al menos, la mitad
de los ingresos percibidos durante dicho plazo que no tuviesen la consideración de inembargables o la cuarta parte de los ingresos percibidos durante dicho plazo que no tuviesen la consideración de inembargables cuando el deudor persona natural
tuviese a cargo, al menos, a un menor de edad o a una persona en situación de dependencia de acuerdo con los informes de los servicios sociales competentes.'


MOTIVACIÓN


Las personas naturales sin actividad económica que puedan llegar a pagar la mitad de la deuda pendiente en estas situaciones es muy reducida, por ello, se reduce a una cuarta parte de los ingresos percibidos durante dicho plazo que no
tuviesen la consideración de inembargables al deudor persona natural que tuviese a cargo, al menos, a un menor de edad o a una persona en situación de dependencia.


ENMIENDA NÚM. 130


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 1, apartado dos


De adición.


Se propone la adición en el segundo párrafo del apartado 8 del artículo 178 bis que se añade a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, con la siguiente redacción:


'Para solicitar la exoneración en este supuesto no será preciso haber acudido al acuerdo extrajudicial de pagos ni al concurso consecutivo cuando la persona natural haya sido ya objeto de concurso declarado concluso por liquidación o por
insuficiencia de la masa activa antes de la promulgación del Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social.'


MOTIVACIÓN


Para solicitar la exoneración en este supuesto no será preciso haber acudido al concurso consecutivo ni al acuerdo extrajudicial de pagos si el concurso ha sido declarado concluso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa.


ENMIENDA NÚM. 131


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 1, apartado uno


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 4 del artículo 231 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, con la siguiente redacción:


'4. No podrán acceder al acuerdo extrajudicial de pagos quienes se encuentren negociando con sus acreedores un acuerdo de refinanciación o cuya solicitud de concurso hubiera sido admitida



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a trámite, salvo que se trate de deudor persona natural y el acuerdo extrajudicial de pagos se refiera únicamente a la ejecución de una garantía real sobre su vivienda habitual, en cuyo caso se paralizará la ejecución y el inicio del
procedimiento concursal durante el plazo de tres meses.'


MOTIVACIÓN


Favorecer al deudor persona natural en el acuerdo extrajudicial de pagos se refiera únicamente a la ejecución de una garantía real sobre su vivienda habitual, en cuyo caso se paralizará la ejecución y el inicio del procedimiento concursal
durante el plazo de tres meses en coherencia con el artículo 5 bis de la Ley Concursal.


ENMIENDA NÚM. 132


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 1, apartado uno


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 5 del artículo 231 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, con la siguiente redacción:


'5. Los créditos con garantía real se verán afectados por el acuerdo extrajudicial conforme a lo dispuesto por los artículos 238 y 238 bis.


Los créditos de derecho público cuando gocen de privilegio general o de garantía real no podrán verse afectados por el acuerdo extrajudicial.


Los créditos laborales sólo podrán verse afectados si así lo decidiesen los trabajadores o trabajadoras afectadas, por concurrir una mayoría del 75 por ciento respecto del importe de los créditos laborales, sin que pueda comprender la parte
cubierta por la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial.


Igualmente lo podrá acordar la representación legal o sindical de los trabajadores respecto de la parte de deuda que exceda de la responsabilidad a cargo del Fondo de Garantía Salarial.


No podrán acudir al procedimiento previsto en este Título las entidades aseguradoras y reaseguradoras.'


MOTIVACIÓN


En primer lugar, se establece un tratamiento homogéneo a los créditos de derecho público que gocen de privilegio general de la persona natural con respecto a las entidades mercantiles.


En segundo lugar, se excluyen los créditos laborales del acuerdo extrajudicial de pagos para no ir en contra de la voluntad de los trabajadores y trabajadoras afectadas en toda su cuantía, con los efectos en cuanto a paralización de
ejecuciones, o aplicación de quitas y esperas. Esto supone una desprotección completa de los créditos laborales, incluso respecto de la parte a cargo del Fogasa, a pesar de tener que atender necesidades básicas del trabajador tanto en materia
salarial como en indemnizaciones por extinción de contrato pendientes de pago por el deudor.


En todo caso, se habilita al acuerdo colectivo o individual para que los trabajadores puedan participar en tales acuerdos, en tanto que se considere necesario para buscar fórmulas de viabilidad empresarial y la preservación de los puestos de
trabajo, pero sin que las quitas o esperas puedan afectar al importe garantizado por el Fogasa.


En definitiva, se establece una regulación consistente con el artículo 134 de la Ley Concursal.



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ENMIENDA NÚM. 133


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 1, apartado dos


De modificación.


Se propone la modificación del cuarto párrafo del apartado 2 del artículo 232 que se modifica de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, con la siguiente redacción:


'Si el deudor fuere persona casada, salvo que se encuentre en régimen de separación de bienes, indicará la identidad del cónyuge, con expresión del régimen económico del matrimonio, y si estuviera legalmente obligado a la llevanza de
contabilidad, acompañará asimismo las cuentas anuales correspondientes a los tres últimos ejercicios.


Se permitirá la solicitud conjunta de acuerdo extrajudicial de pagos a los matrimonios o parejas de hecho y a las unidades familiares que tengan deudas comunes.


(...).'


MOTIVACIÓN


Se ofrece una protección integral al núcleo familiar, sino tendrán que ir al acuerdo extrajudicial de pagos individualmente cada miembro de la familia, con los consiguientes problemas de coordinación.


ENMIENDA NÚM. 134


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista



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