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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 106-2, de 20/10/2014
cve: BOCG-10-A-106-2 PDF


parte 1 parte 2


BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


X LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


20 de octubre de 2014


Núm. 106-2



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000106 Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el régimen jurídico de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley por la que se modifica el
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el régimen jurídico de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de octubre de 2014.-P.A. El Secretario General Adjunto para Asuntos Parlamentarios del Congreso de los Diputados, José Antonio Moreno Ara.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


A la Mesa de la Comisión de Empleo y Seguridad Social


El Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia, a iniciativa de su portavoz doña Rosa María Díez González, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda a la
totalidad al Proyecto de Ley por el que se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el régimen jurídico de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.


Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de septiembre de 2014.-Rosa María Díez González, Portavoz del Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia.


Enmienda a la totalidad de devolución


Las actuales Mutuas de Accidente de Trabajo y Enfermedad Profesional tienen su origen legal en el Texto Articulado de la Ley de Bases de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 907/1966, de 21 de abril, que las definía como entidades
privadas colaboradoras en la gestión de la Seguridad Social, sirviendo para la gestión exclusiva de las contingencias de seguridad social de naturaleza profesional. Desde esa fecha hasta la actualidad, han ido sufriendo una serie de reformas, entre
las que cabe destacar: la consideración de las primas como cuotas de seguridad social a todos los efectos, la posibilidad de que empresas y organismos públicos se asociaran a ellas y la ampliación de competencias, desde 1994, a otras prestaciones
de seguridad social de naturaleza común (como la incapacidad temporal, la prevención



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de riesgos laborales de sus asociados, la cobertura de las contingencias profesionales de los autónomos, entre otras).


Una Mutua es una asociación de empresarios (persona jurídico-privada) que ejerce funciones públicas. Para poder constituirse como tal, es necesario que concurran como mínimo 50 empresarios y 30.000 trabajadores y ha de ser autorizada por el
Ministerio de Empleo y Seguridad Social (MEYSS). Adquiere personalidad jurídica propia al ser inscrita en el Registro del MEYSS. Estas entidades están sometidas a la tutela del MEYSS (aunque se debería hablar de vigilancia y control), no tienen
ánimo de lucro, la responsabilidad de cada empresario asociado es mancomunada e ilimitada (sin que los estatutos puedan establecer limitación alguna al respecto), gozan de exención tributaria en los términos del artículo 65 de la Ley General de la
Seguridad Social, las primas recaudadas tienen a todos los efectos la condición de cuotas de la Seguridad Social, deben limitar su actividad a la colaboración con la Seguridad Social, deben prestar fianza como garantía del cumplimiento de sus
obligaciones y, con carácter general, revierten los excedentes a la Seguridad Social (a través de la aportación a Servicios Comunes, al Fondo de Reserva de la Seguridad Social y al Fondo de Prevención y rehabilitación). Actualmente, tras los
procesos de fusión ocurridos en los últimos años, existen veinte Mutuas.


La normativa básica que regula el régimen y funcionamiento de las Mutuas está compuesta por los artículos 68 a 76 del texto refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio Ley General de la Seguridad Social, y el Real
Decreto 1993/1995, Reglamento general de colaboración en la gestión de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.


La disposición adicional 142 de la Ley 27/2011 estableció que el Gobierno debía abordar en el plazo de un año la reforma del marco normativo de las mutuas. Esta reforma no se realizó en plazo y ahora se presenta por el Gobierno un Proyecto
de Ley que hace varios cambios significativos respecto de la anterior regulación, y que recoge parte de la regulación de lo que hasta ahora estaba recogido en una norma de carácter reglamentario: El Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre,
citado. Se da, de esta forma, un rango superior en su regulación a lo siguiente:


1) Algunos aspectos del régimen económico financiero y de la constitución de reservas.


2) Algunos aspectos de los órganos de gestión.


3) La regulación de la gestión de la prestación económica de la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes.


4) Cambios en la prestación de cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia.


5) En materia de prevención de riesgos laborales, donde pierden la competencia que tenían hasta ahora.


Estos cambios merecen la siguiente valoración:


Primera. Esta nueva normativa recoge un cambio de la denominación de las Mutuas, que pasan a llamarse Mutuas colaboradoras de la Seguridad Social, suprimiendo su carácter específicamente profesional. Esta nueva denominación viene motivada
seguramente por la ampliación de competencias que han venido adquiriendo desde el año 1994, que se refieren a contingencias comunes e incluso a prestaciones similares a la de desempleo en el caso de los autónomos. A nuestro juicio, este cambio de
denominación no debería en ningún caso implicar a la larga la posibilidad de que las Mutuas se igualen a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social a la hora de gestionar prestaciones de Seguridad Social como la jubilación, la incapacidad
permanente o la propia asistencia sanitaria derivada de contingencias comunes. Por ello, consideramos que, en la denominación de las Mutuas, debería recogerse expresamente algún calificativo que determinara claramente cuáles son sus competencias y
que estas no pueden abarcar la totalidad de las prestaciones de Seguridad Social.


Segunda. Uno de los cambios más significativos introducidos en el Proyecto de Ley tiene que ver con el régimen económico y administrativo de las Mutuas.


En relación con el régimen económico se ha de señalar que actualmente las Mutuas deben ajustarse al Plan general de Contabilidad de la Seguridad Social, con arreglo a lo establecido en la Ley 47/2003 (Ley General Presupuestaria). Son objeto
de auditoría anual por el Intervención General de la Seguridad Social. Los presupuestos de las mutuas deben remitirse anualmente al MEYSS, para proceder a su integración en el Presupuesto de la Seguridad Social. Se regulan la provisión, reservas y
resultado económico positivo (antes excedentes) de las mutuas. En las mutuas coexisten dos patrimonios de propiedad diferente: uno propiedad de la Seguridad Social (que se atribuye a la Tesorería General) y otro propiedad de la Mutua (llamado
patrimonio histórico). El patrimonio de la Seguridad Social es el que se deriva de las primas de



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los AATT. El patrimonio de la Mutua son, en general, los bienes incorporados antes de 1967, que es cuando se convierten en entidades colaboradoras de la Seguridad Social (Real Decreto 255/1980 y Real Decreto 1221/1992). Las Mutuas están
obligadas a aportar para el sostenimiento de los servicios comunes de la Seguridad Social. Las aportaciones son un porcentaje (actualmente el 16 %) de las cuotas recaudadas mensualmente (art. 67 Real Decreto 1415/2004). Tienen límites en los
gastos de administración. La Tesorería General de la Seguridad Social asume la recaudación de las cuotas aportadas por las mutuas. Tienen la obligación del reaseguro obligatorio (art. 201.2 de la Ley General de la Seguridad Social, art.79 Real
Decreto 2064/1995 y art.72 del Real Decreto 1415/2004).


En el régimen económico financiero, respecto al patrimonio, resultados y reservas, el cambio más importante del Proyecto de Ley reside en la creación de varios fondos para reservas, que sustituyan al actual fondo de prevención y
rehabilitación. Así, se crean tres reservas de estabilización:


1) Contingencias profesionales.


2) Prestación económica IT por contingencias comunes.


3) Cese de actividad de trabajadores por cuenta propia.


Estos fondos se nutren con las diferencias entre lo que ingresan por cuotas y lo que gastan en prestaciones, en las cantidades que marca la ley, y en teoría sirven para compensar los malos ejercicios con los buenos.


Se crea también un fondo de contingencias profesionales, al que irá el 80 % de lo que sobre de los excedentes de cada año, tras dotar la reserva de estabilización por contingencias profesionales. El 20 % restante se destina a una reserva
complementaria, que puede pagar gastos extra de administración o gastos sociales. Este fondo se podrá usar por la Tesorería General de la Seguridad Social, cuando lo crea necesario por razones de liquidez para el pago de otras prestaciones. Esto
era algo que se estaba ya haciéndose, pero sin regulación. Lo que sobre de los excedentes, tras dotar la reserva de estabilización para la IT derivada de contingencias comunes, irá directamente al fondo de reserva de la Seguridad Social ordinario.
Además, se crea también un fondo de reserva complementaria por cese de actividad, para pagar lo que no pueda cubrir la reserva de estabilización por cese de actividad.


Esas medidas en algunos casos pueden ser razonables, aunque la reserva complementaria, tal y como se regula, puede derivar en abusos de ingeniería financiera. No es razonable, sin embargo, la escasa regulación de un apartado importante y
que da lugar a posibles 'usos indebidos ': el relativo a los gastos de administración. Son gastos de administración los de personal, gastos corrientes en bienes y servicios, gastos financieros y las amortizaciones de bienes inventariables afectos
a esta actividad. Este asunto tiene máxima relevancia, ya que estos gastos, a pesar de los límites existentes, han sido muy superiores en las Mutuas a los que han tenido las Entidades Gestoras de la Seguridad Social. Esos elevados gastos han dado
lugar a la existencia de fraudes y mala gestión, como se ha podido comprobar en los últimos tiempos. Pero, además, cuestionan claramente que la gestión por las Mutuas de ciertas prestaciones de la Seguridad Social sea más conveniente que la que
realizan las Entidades Gestoras de la Seguridad Social. El Proyecto de Ley debería haber realizado una mejor regulación, obligando a las Mutuas a tener costes de transacción similares a los de las entidades gestoras para poder obtener y mantener
las autorizaciones de funcionamiento que le da el Ministerio. No es suficiente decir que se fijará un porcentaje sobre el volumen anual de recursos que gestionen. Esto es demasiado impreciso y puede dar lugar a arbitrariedades. Los costes de
gestión de las Mutuas han sido siempre muy superiores a los del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, y no tiene sentido que sean superiores, ya que no han acreditado una mayor capacidad de
gestión gracias a ellos. Asimismo, deberían haberse introducido más medidas de vigilancia y control en esta materia.


En cuanto a su régimen administrativo, hasta ahora las Mutuas se regulan esencialmente por el Real Decreto 1993/1995 y tienen dos órganos colegiados de gobierno: la Junta General (integrada por todos los asociados) y la Junta Directiva (con
un máximo de 20 miembros). El artículo 75 de la Ley General de la Seguridad Social establece las incompatibilidades de los miembros de la Junta Directiva: las mutuas pueden nombrar un Director Gerente (que no puede ser asociado). Otros órganos
son la Comisión de prestaciones especiales y la Comisión de Control y Seguimiento (art.37 Real Decreto 1993/1995).


En el Proyecto de Ley, se introduce la figura del Presidente. Los miembros de la Junta Directiva (una especie de consejo de administración) no podrán cobrar, aunque el Presidente podrá percibir una indemnización que no se cuantifica y el
resto dietas. El Director Gerente tendrá limitadas sus retribuciones, aunque serán mayores que las de los directores generales y provinciales de la Seguridad Social, ya que



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las básicas no pueden ser superiores, pero las complementarias tienen como límite las de los presidentes de empresas públicas, que son muy superiores. Esta cuantía de las remuneraciones que está muy poco justificada. Las limitaciones de
las retribuciones del resto del personal directivo serán marcadas por el Ministerio, según el tamaño de gestión de la Mutua. De nuevo se es muy impreciso y se podrá permitir que ese personal directivo acabe cobrando muy por encima del personal
directivo de las entidades gestoras, sin que exista una adecuada justificación.


Por otra parte, el régimen de incompatibilidades sigue siendo muy laxo. Tampoco se ha previsto la participación de los trabajadores en la elección de esos órganos, lo que es un grave error, ya que ellos son los beneficiarios de las
prestaciones que gestionan las Mutuas.


Además, deberían establecerse las características y funciones de las Comisiones de Control y Seguimiento de las Mutuas, para que se transformen en verdaderos órganos de seguimiento y control de la gestión, en los que los miembros (a través
del acceso a la información sobre las actividades) puedan valorar y hacer propuestas de gestión. Asimismo, se omite determinar un régimen de responsabilidades para los miembros de estas Comisiones, que evite que se puedan producir casos similares a
los sucedidos en las Cajas de Ahorro por eludir su obligación de control.


Tercera. El Proyecto regula la gestión de la prestación económica de la IT por contingencias comunes, que hasta ahora estaba parcialmente regulado en el Real Decreto 1993/1995. El problema fundamental de esta prestación se plantea porque
hay un órgano pagador (el Instituto Nacional de la Seguridad Social, o la Mutua si el empresario ha decidido que sea ella en lugar del Instituto Nacional de la Seguridad Social) y otro que da la asistencia sanitaria y emite las bajas y las altas
(que es el Servicio Público de salud). A menudo se produce un conflicto de intereses entre ambos. La IT ha incrementado su coste desde la década de los noventa, a pesar de todas las medidas de control, y este sólo se ha reducido con la crisis
económica, debido al miedo de los trabajadores a perder su empleo.


En el Proyecto de Ley, se da más poder a las Mutuas para controlar las bajas: podrán hacerlo ahora desde el día siguiente a su emisión (antes, a partir del 16), podrán emitir propuestas de alta (aunque se ha suprimido del proyecto de ley el
silencio positivo que inicialmente quería el Gobierno implantar y, por ahora, la última palabra la tiene el médico o el Instituto Nacional de la Seguridad Social y siguen sin poder dar altas).


La experiencia indica que, en la gestión de la prestación económica de la IT, han generado duplicidades e ineficiencias con el Instituto Nacional de la Seguridad Social y con los servicios públicos de salud y no han logrado reducir el fraude
y la duración de la IT (que se ha reducido sólo coincidiendo con la crisis económica). El Proyecto de Ley debería haber tenido en cuenta esta realidad y propuesto medidas para la gestión de la incapacidad temporal realmente efectivas, tras el
análisis del fracaso de las políticas previas de dar más poder a las Mutuas.


Cuarta. Asimismo, se observa un peligro potencial que es la 'privatización encubierta' del Sistema Nacional de Salud, mediante la celebración de convenios entre las Mutuas y los Servicios Públicos de Salud para asistencias, tratamientos o
pruebas que (según el Proyecto de Ley) pasan a retribuirse, lo que puede conllevar la derivación masiva de pacientes, cuando hasta ahora se consideraban una inversión de la Mutua para acortar las bajas y reducir el pago de prestaciones con el ahorro
consiguiente. Por otro lado, también se permite que las Mutuas puedan celebrar convenios con entidades privadas.


El Servicio Público de salud tiene que atender por igual a todos los ciudadanos enfermos, sean o no trabajadores y, sin embargo, para el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Mutua cuanto antes se atienda al enfermo y se le dé el
alta mejor, porque se reducen los costes de la prestación económica. La solución de este problema no debe venir, como se hizo en el Reglamento, por la posibilidad que tienen las Mutuas de hacer pruebas diagnósticas en sus hospitales, rehabilitación
e incluso intervenciones quirúrgicas, si hay acuerdo con el Instituto Nacional de la Seguridad Social o los servicios públicos de salud. Esta competencia puede generar el riesgo de que se creen dos líneas sanitarias: una para trabajadores en los
hospitales de las Mutuas y otra para los demás ciudadanos en los hospitales de los Servicios de Salud. Por otra parte, tampoco está claro (con la redacción que ha dado al apartado sexto de la disposición adicional undécima) que los servicios
públicos no puedan derivar otro tipo de enfermos (lo que sería una privatización encubierta).


En definitiva, un Proyecto de Ley de Mutuas debería -tras la experiencia de estos últimos veinte años, que ha acreditado que no gestionan mejor la incapacidad temporal de contingencias comunes, ni otras prestaciones, y que ha habido
despilfarros y mala gestión administrativa- haber concretado su campo de actuación de nuevo a los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y haber acometido



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las verdaderas reformas que se necesitan, que en ningún caso deben ir hacia la privatización de la gestión de la Seguridad Social para supuestamente ahorrar, cuando esto se ha demostrado falso. Por todo ello se presenta la siguiente
enmienda a la totalidad y se solicita la devolución del texto al Gobierno.


ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Sabino Cuadra Lasarte


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la Mesa de la Comisión de Empleo y Seguridad Social


Don Sabino Cuadra Lasarte, Diputado de Amaiur, en nombre del resto de miembros componentes de esta formación, integrado en el Grupo Parlamentario Mixto, al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda
a la totalidad al Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el régimen jurídico de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.


Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de septiembre de 2014.-Sabino Cuadra Lasarte, Diputado.-Alfred Bosch i Pascual, Portavoz Adjunto del Grupo Parlamentario Mixto.


Enmienda a la totalidad de devolución


JUSTIFICACIÓN


El proyecto de Ley por el que se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el régimen jurídico de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales de la Seguridad Social (en adelante
'Ley de Mutuas') impulsada por el Gobierno, supone un retroceso importante en sistema público de Salud, una vía abierta a la privatización de importantes servicios sanitarios y un más que previsible atentado contra la salud de los trabajadores y
trabajadoras.


Las actuales Mutuas Patronales (no nos olvidemos nunca de que ese es su verdadero carácter, 'patronal', y, por lo tanto, 'privadas') en cuanto estructura privada paralela a la Seguridad Social y colaboradora oficial de esta, tan solo existe
hoy en toda Europa en el Estado español y Alemania, si bien aquí con otro carácter diferente. En el resto de países las Mutuas desaparecieron hace ya medio siglo quedando con carácter general estas competencias en manos de la Administración
Pública.


Sin embargo, aquí, al igual que sucedió con otras instituciones franquistas, las Mutuas siguieron campando a sus anchas y eso, al entender de Amaiur y de muchos especialistas en la materia, tiene bastante que ver con el crónico puesto de
cabecera que el Estado español ocupa en la Unión Europea en materia de accidentes de trabajo y ocultación de enfermedades profesionales.


A pesar de lo anterior, la evolución normativa habida en las últimas décadas, lejos de ir recortando las competencias de las Mutuas y de ir ampliando las funciones de la Administración en estas materias, ha ido en una dirección contraria.
Debería haberse avanzado y profundizado por la vía señalada en la Disposición Final tercera, punto 2, de la Ley General de Sanidad de 1986, que establecía que: 'El Gobierno dispondrá que los centros, servicios y establecimientos sanitarios de las
Mutuas de Accidentes, Mutualidades e Instituciones públicas o privadas sin ánimo de lucro puedan ser objeto de integración en el Sistema Nacional de Salud...'. Sin embargo, a pesar de esta posibilidad, la andadura ha sido la contraria.


En este sentido, Amaiur considera que lejos de profundizarse en la vía marcada por el proyecto de Ley, debería eliminarse la concertación del control de las contingencias comunes con las Mutuas y establecerse que las empresas deban concertar
con la Administración (en Euskal Herria, con Osakidetza -CAV- y Osasunbidea -Navarra-) la cobertura de las contingencias profesionales.


Queremos destacar como el proyecto de Ley enmendado se asienta en definitiva sobre dos grandes principios que rechazamos tajantemente.



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El primero de ellos es concebir en definitiva al enfermo como un sospechoso de fraude y adicto al escaqueo laboral a quien es preciso vigilar y controlar. Con esta excusa, la gestión de la totalidad de las bajas se va derivando del sistema
público al mutual-patronal. Se esconde así el hecho evidente de que las bajas no se cogen a voluntad, sino que las dan, revisan y controlan profesionales médicos de la Sanidad Pública.


El segundo pilar, relacionado con lo señalado en el párrafo anterior, tiene que ver con la puesta en sospecha de la profesionalidad del personal sanitario público, personal este que, no lo olvidemos, ha accedido a su puesto mediante
oposiciones públicas en los que tribunales imparciales han elegido a quienes mayores méritos y capacidades han demostrado. No ocurre lo mismo con el personal médico de las Mutuas, cuyos puestos de trabajo, sueldos y complementos dependen, como en
cualquier empresa privada, de atender a los criterios fijados por sus patrones, los empresarios, interesados en ejercer un continuo pressing sobre las bajas a fin de reducirlas, acortarlas y aumentar así el beneficio empresarial.


En definitiva, dar competencias a las Mutuas patronales para controlar la salud de los trabajadores y trabajadoras -bajas, altas...- es tan absurdo como poner en manos de los colegios privados la potestad de controlar las calificaciones
dadas por el profesorado en los centros públicos de enseñanza. Se acrecienta así la desprotección de los trabajadores y trabajadoras frente a los abusos de las Mutuas y sus intereses ligados a los de la patronal y ello redunda a su vez en
detrimento de la salud laboral, tal como se viene observando tras las últimas reformas realizadas similares a la actual: mayor presión, miedo a las sanciones o al despido, aumento de riesgos psicosociales, mayor exposición a accidentes laborales,
agravamiento de enfermedades...


Con la nueva ley se cambia la denominación de Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales de la Seguridad Social, por Mutuas colaboradoras de la Seguridad Social, cambio este que ya pone de manifiesto la importante
ampliación de funciones y competencias que se va a dar a las mismas.


Más en concreto, el proyecto de Ley presentado posibilita que las Mutuas patronales puedan intervenir en las bajas médicas desde el primer día, haciendo bailar a los servicios de la Inspección Médica y del Instituto Nacional de la Seguridad
Social al ritmo de los criterios e intereses que la patronal tiene en materia de salud. Podrán llamar también desde el primer momento a los enfermos y enfermas sometiendo a los mismos a una presión para la vuelta al trabajo completamente
contraproducente para la situación en la que se encuentran.


Con esta Ley se extraen competencias al sistema sanitario público y a sus inspecciones médicas avanzándose así por una vía de privatización de la sanidad pública, contraria a los criterios de equidad y universalidad sobre los cuales deben
ser asentados. Se profundiza igualmente en la dualización del sistema sanitario, uno de gestión privada, para trabajadores y trabajadoras, y otro, público, cada vez más descapitalizado y cercano a las instituciones de beneficencia superadas por la
historia.


Todo lo anterior supone igualmente una mayor financiación del sector privado -Mutuas- con cargo a fondos públicos derivados tanto de las cotizaciones como de pagos realizados por la Administración por pruebas diagnosticadas y tratamientos.
Una mayor entrega de fondos públicos y una disminución y falta de control a su vez respecto al funcionamiento y gestión de las propias Mutuas.


Las Mutuas podrán tener acceso al historial clínico de los/as pacientes puesto que los informes y resultados de las pruebas efectuadas desde las Mutuas y Administración conformarán un único historial.


En relación con este proyecto de Ley no podemos menos que hacer mención a la Declaración institucional adoptada en el Parlamento de Navarra en el que se muestra su 'más absoluto rechazo al Proyecto de Ley por el que se modifica la Ley
General de la Seguridad Social... y su voluntad de que sea retirado, por dotar de mayores competencias a las mutuas, en detrimento del derecho a la salud de las trabajadoras y trabajadores, y por suponer un paso más en la privatización de la
salud'.


Junto a ello no podemos menos que señalar el rechazo unánime que este proyecto ha generado en Euskal Herria en la práctica unanimidad de organizaciones sindicales y sociales de nuestro pueblo. Es inconcebible por ello, desde un punto de
vista democrático que, a pesar de lo anterior, se pretenda una ver más imponer a nuestro pueblo una nueva Ley que es completamente rechazada por el mismo, tanto a nivel político, como sindical y social.


En esta medida, Amaiur reclama asimismo competencias soberanas plenas en esta materia para Euskal Herria (Comunidad Autónoma Vasca y Navarra) en materia de Seguridad Social y Protección Social, a fin de poder construir un sistema público de
salud universal y atención integral, donde la salud de las personas sea un derecho a garantizar y materializar por la Administración atendiendo siempre a los prioritarios intereses de las grandes mayorías sociales.



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Por todo ello, en base a los argumentos anteriormente expuestos, las diputadas y diputados de Amaiur presentan esta enmienda a la totalidad y piden al Gobierno la devolución de este Proyecto de Ley por el que se modifica el texto refundido
de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el régimen de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, así como del Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, relativo a la gestión y control de los procesos por
incapacidad temporal.


ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Mixto, a instancia del diputado Joan Tardà i Coma de Esquerra Republicana-Catalunya-Sí (ERC-RCat-CatSí) al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda de Devolución al
Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el régimen jurídico de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.


Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de septiembre de 2014.-Joan Tardà i Coma, Diputado.-Alfred Bosch i Pascual, Portavoz Adjunto del Grupo Parlamentario Mixto.


Enmienda a la totalidad de devolución


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS


El presente Proyecto de Ley supone un nuevo recorte al derecho a la salud y un paso más en la privatización de la sanidad. Especialmente grave en tanto que la prevención o la baja laboral para la adecuada recuperación terapéutica va a
recaer en unas organizaciones privadas que, a la postre, responden a unos intereses económicos. Situar la salud de los trabajadores y trabajadoras en una lógica economicista es extremadamente peligroso.


Por otro lado, el Proyecto de Ley se ha realizado sin ningún consenso con los sectores implicados y opta por un sistema burocrático que abre la puerta a conflictos éticos, médicos, judiciales y competenciales, con la consiguiente inseguridad
jurídica que puede generar.


Asimismo, el Proyecto de Ley no tiene en cuenta las competencias de las Comunidades Autónomas y está elaborado desde la más absoluta visión centralista y homogeneizadora del Estado. La Generalitat de Catalunya tiene competencias en materia
de coordinación de las actividades de prevención de riesgos laborales que desarrollan las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Sin embargo, el presente Proyecto de Ley supone una recentralización e impide que la Generalitat
pueda ejercer su competencia.


Por todo ello se presenta la siguiente enmienda de devolución del Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el régimen jurídico de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.



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ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en el artículo 109 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta la siguiente enmienda a la totalidad, de devolución al Gobierno, del Proyecto
de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el régimen jurídico de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.


Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de septiembre de 2014.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


Enmienda a la totalidad de devolución


Se propone con la presente enmienda de totalidad la devolución al Gobierno del Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el régimen jurídico de las Mutuas de Accidentes
de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.


JUSTIFICACIÓN


El Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el régimen jurídico de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, ignora las
competencias autonómicas previstas por diversos Estatutos, particularmente el de Euskadi y Catalunya, en materia de prevención de riesgos laborales (este Proyecto de Ley regula el régimen jurídico de Mutuas que gestionan la prevención del riesgo
laboral) y las competencias en materia de sanidad y específicamente en la gestión de determinadas contingencias como la incapacidad temporal que impide que el Grupo Vasco (EAJ-PNV) pueda avalar su contenido. La dimensión de la competencia
autonómica, en el caso de Euskadi es mayor. La Disposición Transitoria V de su Estatuto de Autonomía atribuye a la Comunidad Autónoma Vasca la gestión del régimen económico de la Seguridad Social en régimen de convenio y el Proyecto de Ley regula
el régimen jurídico de entidades colaboradoras de la Seguridad Social, a las que de facto el Sistema Público de Seguridad absorbe.


Las Mutuas, desde su creación (1900), han venido desempeñando un papel fundamental para el desarrollo del sistema de Seguridad Social, siendo el mejor modelo de éxito de colaboración público-privada. A pesar de lo anterior, en los últimos
años viene produciéndose una fuerte tendencia intervencionista, dirigida a tratar a las Mutuas, cada vez más, como si fueran Entidades Públicas. Esta tendencia está poniendo en riesgo las importantes aportaciones que las Mutuas hacen a la Seguridad
Social, la calidad de servicio que prestan a los trabajadores y la competitividad que aportan a las Empresas, como factor clave para el crecimiento económico y la creación de empleo.


Para frenar ese proceso, y fruto de un amplio consenso político, social y económico, la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social,
recogía el mandato de reformar el marco normativo de las Mutuas con el fin de asegurar su carácter privado, protegiendo la libertad del empresario en la elección de la respectiva Entidad, y respetando su autonomía gestora y de gobierno, sin
perjuicio del control y tutela a desarrollar por la Administración.


El propio Grupo Popular, durante la tramitación de la citada Ley 27/2011, presentó y defendió enmiendas sobre el alcance y contenido de la reforma del marco normativo de las Mutuas, coincidente con lo finalmente previsto en la citada
Disposición Adicional.


Sin embargo, obviando todo lo anterior, lo cierto es que el Proyecto de Ley, aunque en su Exposición de Motivos contiene una referencia meramente declarativa a la naturaleza privada de las Mutuas, se aparta y contradice el contenido del
mandato incluido en la citada Disposición Adicional de la Ley 27/2011, de forma que no aporta medida alguna en esa dirección sino que, muy al contrario, profundiza en la publificación del Sector y en una absoluta limitación de su autonomía gestora y
de gobierno.


En este sentido, el Proyecto de Ley atribuye al Ministerio de Empleo y Seguridad Social hasta un total de 36 competencias en prácticamente todos los ámbitos de dirección, organización y gestión de las



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Mutuas, vaciando de contenido su capacidad de organización y gobierno, con lo que no corrige el proceso de publificación que estas Entidades han sufrido en los últimos años, y lo que en realidad se proyecta tendrá como resultado incrementar
al máximo el grado de intervención de la Administración sobre las Mutuas, por las siguientes razones:


- Se sitúa a las Mutuas, en una posición de subordinación respecto a la Administración de Seguridad Social, bajo las instrucciones de un Órgano de dirección y tutela, cuando lo previsto no era dirección y tutela, sino control y tutela.
Términos, los de dirección y control de muy distinto significado.


- El respeto a la autonomía gestora y de gobierno de las Mutuas, que ha sido la clave de su éxito, es inexistente, ya que nada se prevé al respecto. No se asegura, ni se profundiza en absoluto, en estas características que son intrínsecas
al carácter privado que se reconoce de las Mutuas, suprimiéndolo completamente en realidad, condicionando la actuación de estas entidades a las instrucciones que emanen del citado órgano de dirección y tutela, lo que lleva asociado un exceso de
injerencia de la Administración Pública en las Mutuas, dándoles un tratamiento de órganos administrativos sin personalidad, en lugar de Asociaciones Privadas de Empresarios con personalidad jurídica propia.


En realidad lo que se consigue con el Proyecto de Ley es cambiar un modelo privado a uno público e incrementar hasta su grado máximo el nivel de injerencia de la Administración Pública en unas asociaciones privadas de Empresarios, que pasa a
definirlas, a todos los efectos, como sector público estatal de carácter administrativo, lo que, unido a lo señalado anteriormente, evidentemente está en contra del mandato dirigido a garantizar su naturaleza privada.


En definitiva, el proyecto, lejos de dar cumplimiento al mandato recibido para diseñar un modelo estable, de naturaleza privada y con autonomía gestora, convierte a estas entidades en órganos administrativos de segundo grado, totalmente
subordinados al gobierno de la administración de tutela y cuya existencia deja de tener sentido alguno, puesto que si se quiere publificar el servicio que prestan debería atribuirse a una entidad pública especializada como son las Entidades Gestoras
de la Seguridad Social.


Si lo que se quiere es mantener una participación efectiva y responsable del sector empresarial en la misma, ésta sólo puede entenderse bajo un esquema de gestión autónoma, diferenciada de la atribuida a la Administración y que, en lugar de
menoscabar y reducir el ámbito de los derechos de los mutualistas partícipes, incentive la participación de estos en la misma y sea atractiva y segura la asunción de responsabilidades en su gobierno.


Además, hay que tener en cuenta que el texto de la Disposición Adicional de la Ley 27/2011 recoge que la reforma de las Mutuas se hará con la participación de los agentes sociales, aunque el texto finalmente aprobado por el Consejo de
Ministros ha sido elaborado sin contar con la debida participación de las organizaciones empresariales ni sindicales. Sobre esta cuestión, el propio Consejo Económico y Social, en su Dictamen aprobado el 22 de enero, lamentaba que no haya tenido
lugar con anterioridad la consulta a los interlocutores sociales y que, en consecuencia, el procedimiento seguido se aparte del habitual, habiéndose remitido a esa institución un anteproyecto previamente a que se hayan agotado las vías previas de
consultas con las organizaciones y de negociación en el marco del diálogo social. Esta situación, a la luz de los pronunciamientos públicos de los agentes sociales, no ha sido corregida con carácter previo a la aprobación del Proyecto de Ley en el
Consejo de Ministros.


Considerando todo lo anterior, este Proyecto no cumple con el mandato para la reforma del marco normativo de las Mutuas previsto en la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley 27/2011, pretendiéndose dar una orientación al modelo de
Mutuas absolutamente contrario a lo preceptuado que fue consensuado.


A tal efecto se entiende que la actual realidad económica y social del país impide que el referente de gestión de las prestaciones de Seguridad Social que tiene atribuida el Sector de Mutuas haya de ser el funcionamiento puramente privado
como cualquier otro seguro pero, desde luego, tampoco puede serlo el Sector Público Administrativo como reiteradamente pretende el texto Proyectado, puesto que para ello ya existe la opción de las empresas de vincularse a una Entidad Gestora y
conviene no olvidar que casi el 98% de las empresas españolas han optado 'libremente' por la cobertura a través del régimen mutual.


En este escenario, entendemos que existe una fórmula intermedia, cual es referenciar la organización y funcionamiento de estas entidades a las sociedades mercantiles estatales, lo que permitiría respetar su naturaleza jurídico privada, con
un esquema de control administrativo análogo al de estas, lo que evitaría anular su autonomía gestora y subordinar su capacidad de planificación, dirección y gestión cotidiana a las decisiones de un órgano administrativo como pretende el proyecto.



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Por ello, el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), solicita la devolución al Gobierno de este Proyecto de Ley, en términos de una revisión integral del mismo que asegure el cabal cumplimiento del mandato recibido y asegure un modelo de
gestión estable y coherente con su naturaleza jurídico privada y la capacidad gestora inherente a este esquema de colaboración de las Mutuas.


ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la Mesa de la Comisión de Empleo y Seguridad Social


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de doña M.ª Olaia Fernández Davila Diputada por Pontevedra (BNG), al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presentan la siguiente enmienda a la totalidad, al Proyecto de Ley por la
que se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el régimen jurídico de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social,


Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de septiembre de 2014.-M.ª Olaia Fernández Davila, Diputada.-Joan Baldoví Roda, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


Enmienda a la totalidad de devolución


El Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el régimen jurídico de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social aborda la
reforma del régimen jurídico de las mutuas, la modificación de la gestión por incapacidad temporal, y también adicionalmente la modificación del sistema específico de protección por cese la actividad de las personas trabajadoras autónomas.


La presente enmienda de totalidad va dirigida a los aspectos relativos al nuevo régimen jurídico otorgado a las mutuas, que unido a las normas relativas a la gestión por incapacidad temporal que se modifican paralelamente, implican dotarles
de mayores facultades de intervención y autoridad en la gestión en aspectos de salud los trabajadores y trabajadoras de forma más amplia que los estrictamente relacionados con la actividad laboral.


Las mutuas de accidentes han ampliado considerablemente su campo de acción para gestionar no solo las contingencias profesionales, sino también las comunes. De ese modo, progresivamente, y principalmente desde hace dos décadas, se aprobaron
normas legales y reglamentarias para facilitar el control, a través de las mutuas, que son entidades privadas controladas por agrupaciones empresariales, de la asistencia sanitaria de los trabajadores y trabajadoras por parte de la patronal, a
cambio de la gestión de ingentes recursos públicos.


Este Proyecto de Ley avanza en este proceso de protagonismo de las mutuas, que significa una privatización progresiva de la gestión de la salud de las personas trabajadoras, acentuando aún más la capacidad de las mutuas y la obtención de más
recursos públicos. Entre las medidas regresivas, podemos citar la posibilidad de las mutuas de intervenir desde el primer día en supuestos de incapacidad temporal, a través de convocatorias y reconocimientos de la persona enferma, así como la
facultad de proponer el alta médica que tenga efectividad directa, salvo oposición de la inspección sanitaria antes de cinco días. Ello supondrá una situación de mayor desprotección de los trabajadores y trabajadoras frente a las decisiones de las
mutuas, que, no lo olvidemos, son entidades patronales donde priman criterios economicistas, sobre todo de ahorro en el gasto médico, sobre los criterios de salud en la gestión de las bajas médicas.


Se incorporan además nuevas competencias asistenciales para las mutuas que supondrán un paso más en la fragmentación y en la privatización de la asistencia sanitaria de las personas trabajadoras. Así, podrán establecer convenios con los
sistemas públicos de salud para adelantar prestaciones asistenciales a trabajadores y trabajadoras en situación de baja laboral, con lo que la sanidad pública tendrá que pagar por esos convenios, cuando hasta ahora se adelantaban prestaciones,
teniendo las mutuas el beneficio de la menor duración del proceso de incapacidad temporal.



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De forma adicional se regulan las comunicaciones entre todos los agentes que participan en la gestión de las incapacidades temporales (médicos de familia, inspección sanitaria, entidades públicas gestoras sanitarias, mutuas), situándolas en
el mismo plano, pretendiendo dar acceso a la historia clínica electrónica de los pacientes, sin restringirlo exclusivamente a las intervenciones que son competencia de las mutuas.


En suma, no se trata de medidas para limitar el absentismo laboral desproporcionado, el cual, con anterioridad a esta reforma, se está reduciendo cada año, según revelan y certifican las estadísticas, sino para fortalecer el papel de las
mutuas y potenciar sus actuaciones de carácter personal, cuestionando así la profesionalidad del personal sanitario del sistema público de salud.


Por otra parte, el Proyecto de Ley también impone que los Servicios de Prevención de Riesgos Laborales que dependen de las mutuas sean externalizados, pese a ser los únicos servicios que prestaban las mutuas, cuya valoración era
relativamente positiva tanto por parte de las empresas como de los trabajadores y trabajadoras. Esa vinculación entre mutuas y los servicios encargados de prevenir riesgos laborales tenía una razón de ser, porque son precisamente las mutuas quienes
han de afrontar y pagar las consecuencias de los accidentes laborales. Ahora se rompe esa relación, en base a razones ajenas a esa causalidad entre prevención y accidentes de trabajo, al fundarse en aspectos relativos a la competencia, a la
concurrencia competitiva. El resultado puede ser nefasto, dado que también se elimina la posibilidad de que las mutuas puedan participar con cargo a su patrimonio histórico en sociedades mercantiles en cuyo objeto figure la actividad de prevención,
de manera que previsiblemente estos servicios de prevención de riesgos laborales acaben en manos de grupos aseguradores u otras empresas ajenas al mundo laboral, que emplearán exclusivamente criterios empresariales y de maximización del beneficio a
la hora de su gestión, sin que además pueda haber representación o intervención de sus destinatarios de los servicios, los trabajadores y trabajadoras, como hasta el momento sí había en los órganos de dirección de las mutuas para controlar, entre
otros, el adecuado funcionamiento de la prevención de accidentes.


Finalmente, tampoco compartimos la reforma la financiación de la Fundación de Prevención de Riesgos Laborales, a través de la reestructuración de las reservas y excedentes de las mutuas, que atiende principalmente a las pequeñas empresas, y
que quedará mermada. Esta medida, unida a recientes reformas relativas a facilitar que en empresas de menos de 25 personas empleadas pueda cumplir con las labores de prevención de riesgos directamente el responsable empresarial, ahondará en la
preocupante situación de desprotección que se aventura para los trabajadores y trabajadoras de esas empresas de menor dimensión, que son la mayor parte del tejido económico productivo en territorios como Galicia.


Por todo ello, formulamos la presente enmienda de totalidad, con petición de devolución al Gobierno, del Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el régimen jurídico
de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social; instando además a reformular la evolución consistente en reforzar el papel de las mutuas en la gestión de incapacidades temporales, de manera que quede
restringido exclusivamente al ámbito de las enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, con un mayor control y supervisión por parte del sistema público de salud.


ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE


Grupo Parlamentario IU,ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, presenta la siguiente enmienda a la totalidad al Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social en relación con el régimen jurídico de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS


1. Después de varios decenios de actuación de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y después de varias reformas legales parciales -intensas e importantes- que se han ido



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produciendo a iniciativa de Gobiernos de distinto signo, no hay duda sobre la necesidad de analizar en profundidad, no solo la realidad, sino también la regulación legal de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de
la Seguridad como entidades colaboradoras en la gestión de prestaciones económicas y sanitarias.


En este sentido, el Grupo de la Izquierda Plural comparte la necesidad de una nueva Ley reguladora, al tiempo que discrepa profundamente de la orientación del Proyecto de Ley presentado, tanto en relación a lo que el Proyecto de Ley
considera prioridades, como en relación a la oportunidad que se pierde para abordar una reforma en profundidad.


De entrada conviene destacar que este Proyecto de Ley se presenta sin el necesario consenso social y político, imprescindible en un tema de esta naturaleza. Falta de consenso que se pone de manifiesto en el informe del propio Consejo
Económico y Social de España y que no resulta aliviado por el hecho de que el Gobierno haya mantenido reuniones y contactos con los diferentes interlocutores sociales.


2. Este Proyecto de Ley debería afrontar una realidad contradictoria que se ha ido afianzando en los últimos años y con diferentes reformas legales de sucesivos Gobiernos. Nos referimos a la gran contradicción existente entre la naturaleza
de las mutuas de accidentes de trabajo y Seguridad Social y su tratamiento legal por un lado y la contradicción entre su denominación hasta este proyecto de Ley y las funciones que con el paso de sucesivas reformas han ido asumiendo las Mutuas por
mandato legal.


Es cierto que las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales nacen como entidades privadas en forma de asociaciones de empresarios. Pero lo que debe destacarse es que las funciones que realizan son de naturaleza pública y
los recursos que gestionan también. Y ello especialmente a partir de la promulgación de la Constitución Española, cuyo artículo 41 mandata a los poderes públicos a mantener un régimen público de seguridad social para todos los ciudadanos, que
garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, y cuyo artículo 43 reconoce el derecho a la protección de la salud.


La razón de existir hoy de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales es la del cumplimiento de estos mandatos constitucionales en el marco del Sistema Público de Seguridad Social en su condición de entidades
colaboradoras en la gestión. Y basta ver la exposición de motivos del Proyecto de Ley para darse cuenta que el Gobierno se ha olvidado de cuál es el mandato que ha recibido de la Constitución Española. Solo así puede entenderse que en el primer
párrafo de la exposición de motivos se hable como objetivos del Proyecto de Ley 'la modernización de estas entidades privadas', la 'lucha contra el absentismo injustificado' y la 'sostenibilidad de la Seguridad Social'.


Este no es un proceso nuevo, ya que se inició con reformas anteriores, pero este proyecto de ley, lejos de recuperar la razón de existir de las mutuas, reincide y profundiza en esta transformación de su función constitucional, su naturaleza
y sus funciones.


3. En los últimos años y como consecuencia de sucesivas reformas, las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social han ido asumiendo diferentes funciones de gestión que nada tienen que ver con las
razones de su nacimiento, que han ido transformando su naturaleza y que han terminado siendo el camino directo a la mercantilización del derecho a la salud de los trabajadores y de sus condiciones de trabajo.


La asunción de funciones relacionadas con la gestión de prestaciones económicas por incapacidad temporal derivadas de contingencias comunes, la gestión de prestaciones económicas por riesgo durante el embarazo, la gestión de las prestaciones
por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, incluso la gestión de prestaciones económicas por cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia, han ido transformando la función, el encaje de las mutuas dentro del
Sistema de Seguridad Social y hasta su propia naturaleza.


El hilo conductor de todas estas reformas siempre ha sido la incorporación de los llamados criterios de eficiencia de la gestión, que no siempre se han objetivado, la incorporación de competencia entre mutuas en la captación de empresas
clientes y la sumisión de los intereses económicos de las empresas mancomunadas por encima del interés a proteger la salud de los trabajadores y su derecho a recibir la cobertura adecuada ante situaciones de necesidad.


4. Este Proyecto de Ley tenía la oportunidad de reconducir estas distorsiones acumuladas por diferentes reformas y en cambio lo que ha hecho es todo lo contrario, dar carta de naturaleza a estos cambios, con aspectos no menores como el
cambio de su denominación que pasa a ser el de 'Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social', lo que no solo da cobertura retroactiva a las anteriores reformas, sino que abre la vía definitiva al cambio de naturaleza de las mutuas, con el
establecimiento de una



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cláusula abierta por la que se prevé que la Seguridad Social le pueda atribuir sin límites otras actividades y funciones.


A nuestro entender, este Proyecto de Ley debería haber abordado una reconsideración de las funciones adjudicadas en anteriores reformas, a partir de una valoración y evaluación de sus resultados en el marco del diálogo social y especialmente
en el marco de la Comisión del Pacto de Toledo. Y en cambio, el Proyecto de Ley rehúye esta evaluación y reconsideración, perdiendo así la oportunidad de aprovechar esta reforma para resolver algunas de las distorsiones detectadas durante estos
años.


5. El Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, está en contra de que las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se deslicen en funciones que no tienen nada que ver con lo que debieran ser sus
únicas funciones, la de la cobertura de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.


El sistema público de Seguridad Social tiene, por mandato constitucional, la función de proteger los estados de necesidad en que se encuentren los ciudadanos: la falta de salario como consecuencia de la imposibilidad de trabajar por motivos
de salud, y la propia falta de salud en que se puede encontrar un trabajador cuando, como consecuencia de la actividad laboral, no pueda trabajar. Estas prestaciones económicas y sanitarias son públicas y deben ser garantizadas para el cumplimiento
de su función constitucional; si lo han sido a través de la colaboración de las Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales con el sistema estrictamente público de la Seguridad Social pueden continuar así, sin deslizarse hacia
concepciones mercantilistas en las que el derecho a la salud se somete a supuestos valores superiores, como la eficiencia económica o la rentabilidad empresarial.


Conviene destacar que la premisa sobre la que se han construido estas reformas anteriores, que ahora profundiza este Proyecto de Ley, a saber la mayor eficiencia de gestión de las Mutuas sobre las entidades gestoras de la Seguridad Social,
no tienen fundamento empírico alguno. Al contrario, el Instituto Nacional de la Seguridad Social realiza una gestión pública sobradamente eficiente de las prestaciones económicas, tanto por lo que se refiere a las tareas de reconocimiento de tales
derechos como a las de tareas de control.


6. En contra del parecer del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, el actual Proyecto de Ley avanza en el proceso de externalización de las funciones propias de la Seguridad Social en las Mutuas como entidades
colaboradoras. Al tiempo que profundiza las características privatizadoras de las Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales desde la perspectiva de su funcionamiento interno, esto es, por lo que se refiere a los requisitos para
su constitución, el régimen económico-financiero, los órganos de gobierno y participación, los empresarios asociados y su responsabilidad mancomunada, las competencias del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, el patrimonio y régimen de
contratación, etc.


El Proyecto de Ley pretende configurar legalmente a las Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales con los beneficios y privilegios de las entidades gestoras, a los que se añaden los que les puedan corresponder como
empresas privadas -aunque con la apariencia de sector público estatal de carácter administrativo-, y, finalmente, manteniendo aquellos requisitos constitutivos de su anterior carácter de Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.


7. El Grupo de la Izquierda Plural discrepa de la regulación de los órganos de gobierno y participación, que más allá de su régimen jurídico formal, parece que tiene por objeto regular las retribuciones y el régimen jurídico del personal al
servicio de las Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; además de suprimir el régimen de incompatibilidades y prohibiciones de los miembros de las Junta Directivas hoy vigentes. Por lo que se refiere a las retribuciones, el
proyecto de ley es muy cuidadoso en garantizar la existencia de retribuciones vinculadas a la eficiencia en la gestión, que podrá decidir cada Mutua -cuanto más ahorro se consiga en prestaciones económicas, más alta será la retribución de los
directivos de las Mutuas-, y, en ningún momento, se regula como parámetro la eficiencia en la mejor cobertura del estado de necesidad y en la recuperación de la salud por parte de los trabajadores.


Desde la perspectiva del carácter asociativo empresarial, el proyecto de ley pretende ampliar sus funciones y capacidades para que las Mutuas sean un instrumento útil a sus empresas asociadas, aunque sea como mecanismo de presión hacia los
trabajadores en situación de incapacidad temporal para el trabajo. El riesgo del trabajador a perder la capacidad de trabajo por motivos de salud se observa como



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un factor distorsionador para la empresa derivado de una perversión del propio trabajador, y no como un riesgo que pueda derivarse del propio trabajo y de la organización empresarial del trabajo.


A las anteriores circunstancias debe añadirse una regulación legal de la responsabilidad mancomunada de las empresas asociadas respecto de la gestión de las Mutuas cada vez más limitada, que tiene como consecuencia una no correspondencia
entre la capacidad de gestión de los gestores de las Mutuas y su limitada responsabilidad patrimonial.


8. En relación a la regulación de las funciones de dirección y tutela, a pesar del efectismo de algunas críticas interesadas por parte de la Patronal de Mutuas y de las organizaciones empresariales, queremos constatar que el Proyecto de Ley
no establece los mecanismos necesarios para evitar lo que a lo largo de los años ha sido un proceso de cada vez mayor patrimonialización de las Mutuas por parte de sus gestores, que ha generado situaciones como las producidas en la Mutua Universal,
que en pocos meses van a ser juzgadas por los Tribunales. O las más recientes de FREMAP y que van a continuar produciéndose si no se ataca la problemática producida por un mal diseño de la gobernanza de las mutuas.


En este sentido, no se establecen límites estrictos para el ejercicio de las funciones de presidente y de los miembros de sus órganos de dirección, en los que no es ajeno a la realidad una especie de sucesión de padres a hijos, como si se
tratara de cargos de carácter hereditario.


No se regula el régimen jurídico de las retribuciones para evitar que los salarios de los directivos no incluyan incentivos individualizados y perversos, sino que el proyecto de ley va en sentido contrario.


En lugar de regular más y mejor los supuestos de responsabilidad mancomunada de los empresarios asociados, como única forma de que estos ejerzan sus funciones de control de los órganos ejecutivos, se reducen los supuestos de responsabilidad
mancomunada en favor de los gestores de las Mutuas.


Estos hechos descritos no son anecdóticos, sino que han sido detectados por sucesivos informes del Tribunal de Cuentas, desde el año 2009 que, a nuestro entender, no terminan de ser abordadas por el Proyecto de Ley.


9. Finalmente, y no por ello menos importante, ya que nos parece uno de los temas más relevantes, el proyecto de ley por el que se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el régimen jurídico de
las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, en contra del parecer del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, culmina un proceso de reforma legal, iniciado hace ya muchos años,
para atribuir a las mutuas el control sanitario de los trabajadores en situación de incapacidad temporal, independientemente de que su origen sea una contingencia profesional o común. En definitiva, el proyecto de ley se limita a otorgar a las
mutuas el carácter de instrumento empresarial de control de los trabajadores en situación de incapacidad para el trabajo por motivos de salud.


Aquello que empezó siendo una posibilidad -o una excepción-, el proyecto de ley lo convierte en la regla general. La gestión por las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la prestación económica por incapacidad
temporal derivada de contingencias comunes se ha convertido en la norma general. El objetivo es claro, las mutuas, a juicio del Gobierno y para ello el proyecto de ley es el instrumento para conseguirlo, deberían gestionar el 100% de las
prestaciones económicas por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes.


Pero no solo es este el objeto del proyecto de ley de reforma del régimen jurídico de las mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social. Se trata también de incrementar las facultades de las mutuas en
dos ámbitos distintos y complementarios: en el ámbito del reconocimiento administrativo del derecho a la prestación económica y en la propia gestión de la prestación; y en el ámbito de la capacidad de las mutuas para controlar el estado de salud
de los trabajadores, y para ello se cuestiona la competencia sanitaria de los Servicios Públicos de Salud en la medida que se atribuye a las mutuas una facultad de fiscalización y de oposición a los criterios sanitarios de los facultativos de esos
servicios públicos.



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El proyecto de ley quiere introducir en la Ley General de la Seguridad Social esas nuevas facultades y competencias a favor de las mutuas, que, en parte, ya se contienen en el reciente Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, por el que se
regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal en los trescientos sesenta y cinco días de su duración.


Aunque la gestión por las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de las prestaciones económicas por IT derivada de contingencias comunes deba realizarse de conformidad con la regulación legal de las distintas
prestaciones, lo que el proyecto de ley pretende es regular, con el rango de ley y a favor de las mutuas, la gestión de esa prestación económica. A nuestro entender se trata de incentivar a las empresas para que aporten a las mutuas la gestión de
la prestación, en perjuicio de la gestión pública desde las entidades gestoras.


10. Más allá de las posibilidades de mejorar la gestión de cualquier tipo de prestación pública, lo cierto es que el proyecto de ley, en contra del parecer del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, favorece y
potencia una gestión mercantilista de la prestación económica de la IT por contingencias comunes en detrimento del bien constitucionalmente protegido que no es otro que la salud de los trabajadores. Los mecanismos puestos al servicio de la gestión
de las mutuas no pueden ser más perversos: se protocoliza, casi con carácter meramente administrativo, la actuación de los facultativos de los servicios públicos de salud, a los que, además, se somete a una presión permanente por los servicios
médicos de las mutuas. Y todo ello con el objetivo declarado de reducir la duración de los periodos de incapacidad temporal y de poner permanentemente en duda la veracidad de la situación de salud del trabajador.


El proyecto de ley pretende justificar la necesidad de la reforma legal en la necesidad de mejorar la gestión de la prestación y reducir el índice de absentismo; pero una cuestión es mejorar la gestión, en lo que este Grupo Parlamentario
está de acuerdo, y otra cosa muy distinta es modificar el propio régimen jurídico de la prestación económica por incapacidad temporal, y, además, hacerlo a partir de una falacia, la excesiva ausencia de los trabajadores de sus puestos de trabajo
utilizando de forma fraudulenta la situación de enfermedad.


El índice de absentismo es el mismo que se produce en el resto de países de la Unión Europea, incluso menor. Las ausencias a los puestos de trabajo se producen a causa de la falta de salud, e incluso resulta más normal acudir a trabajar a
pesar de estar enfermo, que no acudir a causa de una enfermedad. Y, además, la utilización perversa del excesivo -aunque falso- índice de absentismo tiene otras funcionalidades. Por una parte, la ocultación de que el origen de la falta de salud
también está en las condiciones y en la organización del trabajo; y, por otra, también tiene un componente 'comercial', 'si es la mutua la que gestiona la prestación, se reducirán los períodos de IT', es su lema comercial.


Finalmente, en la regulación legal de la gestión por las mutuas de las prestaciones económicas y de su capacidad para controlar los procesos de salud de los trabajadores se está vulnerando el derecho fundamental de los ciudadanos a la
intimidad personal, en la medida que se profundiza en la vulneración de la confidencialidad y el tratamiento de las bases de datos sobre la salud por personas no sanitarias.


Por todo ello, se presenta esta enmienda a la totalidad al proyecto de ley por el que se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el régimen jurídico de las mutuas de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales de la Seguridad Social, para su devolución al Gobierno.


Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de septiembre de 2014.-Joan Coscubiela Conesa, Portavoz del Grupo Parlamentario de IU, ICV-.EUiA, CHA: La Izquierda Plural.



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ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la Mesa de la Comisión de Empleo y Seguridad Social


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente reglamento del Congreso de los Diputados, presentar la siguiente enmienda a la totalidad de
devolución al Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el régimen jurídico de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.


Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de septiembre de 2014.-Miguel Ángel Heredia Diaz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


Enmienda a la totalidad de devolución


El Gobierno del Partido Popular presenta un Proyecto de Ley que modifica de forma sustancial la gestión de un ámbito tan importante para la sociedad española como es la Seguridad Social. Y lo hace a través de una nueva regulación de las
llamadas 'Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social', sin diálogo social y sin que el Congreso de los Diputados, en el seno del Pacto de Toledo y en base a un documento marco presentado por el propio
Gobierno, haya efectuado una reflexión amplia, en detalle y necesaria sobre cómo articular dentro del sistema de la Seguridad Social el régimen jurídico de esas Entidades colaboradoras de la Seguridad Social. Entidades que actúan, dentro del
sistema, desde hace cerca de cien años, con la naturaleza actual desde 1967, y que, en las últimas décadas, han visto modificado su ámbito de actuación hacia prestaciones alejadas de su origen y de su carácter básico, cual es, asegurar a los
trabajadores frente al riesgo profesional, es decir, el accidente de trabajo y la enfermedad profesional.


El Gobierno del Partido Popular, en vez de proceder de la forma señalada, acorde con las reformas que se vienen haciendo en el ámbito de la Seguridad Social desde el año 1995 y solamente rota con ocasión del Real Decreto-Ley 5/2013, vuelve a
esta Cámara con una especie de 'política de hechos consumados', presentando un Proyecto de Ley que, bajo el pretexto de cubrir las lagunas legales existentes e integrar la dispersión de la pluralidad de normas de distinto rango que conforman el
régimen jurídico de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Seguridad Social, esconde una realidad clara, cual es, desde el cambio drástico en la regulación de estas Mutuas, la interferencia de las mismas en otros ámbitos de la protección social,
siendo la injerencia más importante la que se relaciona con la asistencia sanitaria y la actuación del Sistema Nacional de Salud.


Este cambio cabe ya inferirse desde la nueva denominación de estas Entidades, las cuales, y a pesar de que el Proyecto de Ley se intitula de 'Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social', desde el
nuevo nombre que encabeza la subsección 2.a de la Sección Cuarta del Capítulo VII del Título I del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (en adelante, LGSS), que
contempla su régimen jurídico, pierden esta calificación, pasando a denominarse 'Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social'. Modificación nominativa que, como decimos, no es baladí, pues si bien sus consecuencias en puridad pudieran no afectar a
su naturaleza jurídica, sí son relevantes en cuanto ponen de manifiesto la extensión de las competencias de las Mutuas a aspectos de la cobertura no sólo ajenos al estricto ámbito profesional, sino que entran en colisión con nuestro sistema público
sanitario y pudieran actuar en detrimento del derecho a la protección de la salud proclamado en el artículo 43 de la Constitución, y uno de los motivos principales por el cual pedimos la devolución del Proyecto de Ley.


Las Mutuas, asumidas por la Ley de Bases de 1963 como entidades privadas colaboradoras de la Seguridad Social, concediendo a los empresarios la posibilidad de autogestionar de forma mancomunada la cobertura de las contingencias
profesionales, pero con la prohibición expresa de ánimo de lucro en su actuación y con la afirmación categórica de que las cuotas y demás ingresos puestos a su disposición son ingresos de Seguridad Social y, en consecuencia, forman parte de su
patrimonio único, han experimentado



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un proceso de expansión competencial, alejado del riesgo profesional, que hoy día las sitúa como una de las piezas claves del sistema de protección social.


Ahora bien, las reformas legislativas operadas en las dos últimas décadas en el ámbito de la Seguridad Social para otorgar un mayor protagonismo a las Mutuas en el ámbito de la protección y hasta el Proyecto de Ley que enmendamos, a la par
que abundaban en la justificación de la propia existencia de las Mutuas y optimizaban sus estructuras de aseguramiento haciendo partícipes de las mismas a un mayor número de personas trabajadoras, siempre mantuvieron, incluso en la denominación de
estas Entidades, su núcleo básico de actuación, esto es, que su gestión incidía en el aseguramiento de los riesgos profesionales. Por lo que no se puede argüir que el cambio nominativo propuesto obedece a una 'adecuación de la misma a su verdadero
ámbito de actuación'. Lo que ese cambio nominativo parece esconder es la finalidad, y de hecho la regulación del Proyecto de Ley así lo permitiría, de utilizar el 'espolón' de las Mutuas para seguir abriendo brechas en la gestión pública de la
Seguridad Social, por las que entrarían las entidades privadas.


Se trataría en definitiva de incorporar al área de la Seguridad Social las mismas políticas que el Gobierno del Partido Popular viene realizando en servicios como la sanidad, la educación o la dependencia. Servicios en los que las políticas
que han adoptado, al igual que las puestas en marcha por los gobiernos de las Comunidades Autónomas del mismo signo político, no sólo recortan derechos, sino que también destrozan la gestión pública para justificar su privatización. Políticas a las
que, como siempre, el Partido Socialista se opone frontal y radicalmente.


A mayor abundamiento, esta nueva extensión en el ámbito funcional de las Mutuas no se ha visto acompañada por la plena asunción de los riesgos profesionales, contemplando aún hoy el Proyecto de Ley la posibilidad de que el empresario asuma
su responsabilidad frente al riesgo profesional a través de una Mutua o, para quienes no eligieran dicha fórmula de protección, que sean las Entidades Gestoras quienes asuman la cobertura de las prestaciones derivadas de accidente de trabajo y
enfermedades profesionales.


Esta situación, lejos de avanzar en la modernización en el funcionamiento de las Mutuas, objetivo declarado por el Proyecto de Ley y que pudiera hacer pensar en una plasmación rotunda e imperativa de la responsabilidad del empresario por el
riesgo que se deriva de la realización de la actividad profesional, nos retrotrae a una ordenación del aseguramiento que se reduce a una mera proclamación del principio de la responsabilidad empresarial por los accidentes o enfermedades de los
trabajadores a su servicio y en el ejercicio del mismo, pues no se adoptan las medidas para la obligatoriedad de la asunción de dicha responsabilidad por parte del empresario en cualquier actividad productiva, derivándosela a las Entidades Gestoras.
De este modo, el empresario puede continuar seleccionando el riesgo que asegura, en clara contradicción con la justificación del origen de las Mutuas y prejuzgando uno de los aspectos que caracterizan su régimen jurídico, cual es, su falta de ánimo
de lucro, pues pudiera pensarse que esta posibilidad de selección se encamina a una mayor rentabilidad en el área de la cobertura.


Pues bien, desde una valoración positiva de la actuación que llevan a cabo las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, se estima necesario volver a situar a estas Entidades en lo que debe ser su
'núcleo natural' de actuación, poniendo el acento en la protección de los trabajadores frente a los riesgos profesionales, atribuyendo a las Mutuas, dada la gestión eficiente que han demostrado en esta área, la totalidad de la cobertura de los
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, como es habitual en otros ordenamientos de Seguridad Social de nuestro entorno, de modo que todos los trabajadores, cualquiera que sea la actividad que realizan y la modalidad en que se prestan los
servicios, tengan una misma protección económica, sanitaria, rehabilitadora y recuperadora contra los riesgos profesionales, evitando, al tiempo, las situaciones de selección de riesgos que pueden darse en la actualidad, al existir una dualidad de
entes aseguradores de las contingencias profesionales.


Pero, al tiempo que se opta por el fortalecimiento de las Mutuas y su exclusividad en la gestión de los riesgos profesionales, también ha de reflexionarse sobre la oportunidad de mantener la gestión de las Mutuas en contingencias y
situaciones que nada tienen que ver con la cobertura de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; gestión que ha provocado o interferencias en ámbitos que no son propios de las Mutuas, como es el caso de la gestión de la incapacidad
temporal derivada de contingencias comunes, o que han revelado la ineficacia en la propia gestión, como es el caso de la contingencia del cese por actividad para los trabajadores autónomos o por cuenta propia. Al respecto, conviene señalar que los
últimos datos facilitados por el propio Ministerio de Empleo y Seguridad Social, en relación con la gestión de esta prestación por parte de las Mutuas, muestran el fracaso y la inutilidad de esta gestión, que



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justificarían y avalarían una posible decisión de situar una prestación que viene a cubrir la consecuencias económicas de la pérdida de actividad autónoma en las mismas áreas y Entidades que gestionan las prestaciones que vienen a dar
cobertura a las consecuencias de la pérdida del empleo de un trabajador por cuenta ajena.


En vez de atender a estas posibles adaptaciones en la regulación de las Mutuas, y sobre las que el Congreso de los Diputados, a través de la Comisión del Pacto de Toledo, debería efectuar las oportunas reflexiones, la reforma que presenta el
Gobierno del Partido Popular, a través del Proyecto de Ley cuya devolución se solicita, y como expresamente recoge el primer párrafo de su Exposición de motivos, tiene por objeto, entre otros, contribuir 'en mayor medida a la lucha contra el
absentismo laboral injustificado y a la sostenibilidad del sistema de la Seguridad Social'. Es decir, incidir en el control del gasto. Y para ello, otorga un mayor control a las Mutuas, recortando derechos de los trabajadores, de modo que estas
Entidades van a poder controlar las bajas desde el primer día también en los procesos de incapacidad temporal derivados de contingencias comunes, frente al Sistema Público de Salud y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, regulación que
atenta contra el carácter público del sistema de Seguridad Social y de Sanidad, que implica una indefensión grave de los trabajadores enfermos y un mayor riesgo para su salud, por posibles incorporaciones laborales prematuras.


Ya no se trata de que las Mutuas lleven a cabo un control económico de las prestaciones de incapacidad temporal, residenciando en el Sistema Nacional de Salud todas las competencias del control sanitario de la evolución de la pérdida de la
capacidad laboral del trabajador, como se contenía en la reforma de 1995 -que situó en las Mutuas la gestión de la prestación económica por esa situación, pero dejando incólume las facultades y competencias del Servicio de Salud respecto de la
asistencia sanitaria-, sino que, el Proyecto de Ley, ampliando las medidas que adoptaron los dos anteriores gobiernos del Partido Popular en los años 1996 y 2000, atribuye a dichas Entidades también ese control sanitario de la evolución del
trabajador.


Además, en esta atribución, el Proyecto de Ley también obvia la red de atención primaria del sistema público de salud, extensa e implantada en todo el territorio y, por ello, difícilmente sustituible por la estructura territorial de las
Mutuas, más exigua y burocratizada, e impone al trabajador en el control de su salud -aparte de la pérdida de calidad cuando dicho control es realizado habitualmente por el mismo personal sanitario que le dispensa toda su atención
médico-farmacéutica, incluso en los supuestos que no supone una baja por enfermedad- unas obligaciones y costes económicos motivados, entre otros, por el desplazamiento hasta el centro de que disponga la Mutua, y que no son sufragados por la misma.


En síntesis, el Proyecto de Ley introduce un sistema burocrático e ineficiente en el control sanitario de la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes con el único fin de privatizar, al menos, parcialmente nuestro Sistema
Público de Salud y de Seguridad Social. Y para ello no duda en hacer pender sobre el sistema sanitario desconfianza en cuanto a su eficacia en el cuidado del paciente y señalarlo como despilfarrador de los recursos públicos.


Sobre la reforma que pretende el Gobierno del Partido Popular se vislumbran claros síntomas de privatización del Sistema Público de Salud, si bien de forma indirecta, a través de la asunción por los facultativos de la Mutua de la protección
de la salud de las personas trabajadoras, en detrimento del médico de atención primaria. Una protección de la salud que se basa en dos presunciones sobre las que se quiere construir esa privatización encubierta: de una parte, la duda sobre la
veracidad de la enfermedad padecida por el beneficiario de la incapacidad temporal derivada de contingencia común; de otra, la desconfianza hacia el médico de atención primaria para verificar la realidad de la enfermedad o la incidencia de la misma
o del accidente sobre la capacidad de trabajo de la persona interesada. Así lo pone de manifiesto el apartado 3 de la Disposición adicional undécima de la LGSS, en la redacción dada a la misma por el Artículo único, apartado Dos, del Proyecto de
Ley: 'Cuando las Mutas .../... consideren que el beneficiario pudiera no estar impedido para el trabajo'. Y es esta desconfianza el supuesto habilitante para 'formular propuestas motivadas de alta médica a la Inspección Médica de los Servicios
Públicos', los cuales están obligados a resolver en un plazo de cinco días máximo, plazo que no se amplía aun cuando se tuviera que realizar una revisión médica del beneficiario de incapacidad temporal.


Este Proyecto de Ley desconoce la función fundamental que realiza el médico de familia, el facultativo capacitado por el Sistema Sanitario para controlar y realizar el seguimiento de la persona, también trabajadora, en todas sus patologías
clínicas comunes; el facultativo que dispone de una información completa de sus procesos y, por ende, es el responsable y conocedor del paciente. La eliminación del silencio administrativo positivo que recogía el Anteproyecto de Ley en los
supuestos en que no se produjera



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la respuesta de confirmación de baja por parte de la Inspección de los Servicios Sanitarios, es meramente formal, pues, en la práctica, el plazo de cinco días establecido para la contestación es inviable desde el Sistema Nacional de Salud, y
aún más inalcanzable para los Médicos Evaluadores del Instituto Nacional de la Seguridad Social, los cuales, desde una organización administrativa compleja, no pueden resolver en cuatro días, lo que finalmente derivará en una aceptación de la
propuesta de la Mutua, sin revisión del paciente ni contraste, en consecuencia, del estado de salud del paciente.


De otra parte, en el Proyecto de Ley se prevé que las Mutuas puedan realizar convenios con los Servicios Públicos de Salud, o con entidades privadas, para adelantar los tratamientos, la asistencia o las pruebas clínicas o diagnósticas de los
trabajadores que se encuentren en incapacidad temporal, a fin de disminuir la duración de los procesos. Estos convenios, que supondrán un coste para la Seguridad Social y que aumentará, por tanto, los gastos de incapacidad temporal derivada de
contingencias comunes, afecta directamente a dos principios básicos en que se fundamenta nuestro Sistema de Salud, como son los de la universalidad y equidad. El Sistema de Salud pasará a estar compuesto por dos subsistemas: uno, con carácter
general, del que, desde que gobierna el Partido Popular, se detraen recursos e inversiones, reduciendo peligrosamente la calidad del servicio; y otro subsistema de atención a los trabajadores que se encuentren en incapacidad temporal, gestionado
por las Mutuas, donde se prioriza injustificadamente y cicateramente la atención frente a los demás colectivos, con la finalidad no de mejorar la salud de aquéllos, sino con la única intención de reducir a toda costa el gasto de las prestaciones de
Seguridad Social. Se pretende primar la reducción del gasto sobre la salud de los trabajadores obviando que están cotizando a la Seguridad Social.


El Proyecto de Ley desconoce que, en concepto de incapacidad temporal por contingencia común, el gasto total del sistema de la Seguridad Social se redujo en más de un 45?% en el período 2006 a 2012. Una reducción que no sólo ha venido
motivada por la crisis económica, sino por las medidas normativas y de gestión sobre el control y seguimiento de los procesos de incapacidad temporal que se han ido adoptando a lo largo de todo este período. Es cierto que hay que seguir mejorando
la comunicación y coordinación entre las distintas entidades que participan en dichos procesos, y también con los sistemas públicos de salud de las Comunidades Autónomas. Y aumentar los controles realizados por la Seguridad Social, que, tan sólo en
2012 se redujeron en un 31,4?%, según constata el último Informe del Tribunal de Cuentas de Fiscalización sobre la gestión y control de la incapacidad temporal por las entidades del sistema de la Seguridad Social. Informe que también señala que,
si bien es cierto que desde el 2012 se han elevado los porcentajes no controlados por el INSS por contingencias comunes, en mayor proporción se han elevado los porcentajes no controlados por contingencias profesionales. De 2011 a 2012, en
contingencias comunes ese porcentaje aumentó en más de tres puntos y medio, pasando de un 62,1?% a un 65,8?%, frente al incremento producido en contingencias profesionales en el mismo período que pasó de un 64,5?% a un 72,8?%, es decir, aumentó
en más de ocho puntos.


Por ello, tampoco se sostiene, ni puede justificarse, la aprobación del Proyecto de Ley en un supuesto mayor control del gasto, y desde este postulado, delegar en las Mutuas funciones que sólo pueden corresponder al sistema de Seguridad
Social y, en relación al cuidado de la salud, al Sistema Sanitario. No puede compartirse ni aceptarse la ampliación de facultades de gestión de la incapacidad temporal a las Mutuas, que se extiende a la realización de facto de altas médicas en
detrimento de los Inspectores Médicos, siendo una de sus funciones primordiales el control de las actividades de los médicos del Sistema Nacional de Salud.


En definitiva, el Proyecto de Ley prima un supuesto control en la eficacia del gasto en detrimento del derecho de la persona trabajadora enferma o accidentada a percibir la prestación de la Seguridad Social por incapacidad temporal, elemento
instrumental para conseguir el necesario cuidado de su salud y el de su entorno laboral.


Una reforma de la regulación del sector de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, en base a las orientaciones que señalaba el Pacto de Toledo y que se recogieron en la Ley 27/2011, debería
haber profundizado en los aspectos básicos que deben presidir la actuación de Entidades que, aunque tengan carácter privado, no pueden obviarse, fundamentalmente dos, cuales son, de una parte, que gestionan recursos públicos, pues las cotizaciones
de Seguridad Social que abonan los empresarios y los trabajadores tienen esta consideración, razón por la que figuran dentro del presupuesto del Sistema Público de Seguridad Social que se aprueba anualmente por las Cortes Generales; y de otra, la
pertenencia de las Mutuas al sector público administrativo, como expresamente



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señala el apartado 7 del artículo 68 de la LGSS, en la redacción dada por el Proyecto de Ley cuya devolución solicitamos.


De estos dos caracteres deberían derivarse una serie de consecuencias que, por el contrario, no aparecen en la reforma que presenta el Gobierno del Partido Popular, como son, la acentuación del principio de supresión de lucro en la actuación
de las Mutuas; la transparencia en la gestión llevada a cabo, más allá de controles burocráticos, articulados en 'papeleos innecesarios y sin resultados efectivos' (como ha venido poniendo de manifiesto el Tribunal de Cuentas en sus informes sobre
la contratación por parte de estas Entidades); la delimitación y clarificación del patrimonio entre el adscrito a las Mutuas y el privativo de las mismas; o la democratización en su funcionamiento, teniendo en cuenta en este ámbito los puntos de
encuentro entre los interlocutores sociales, considerando al tiempo que las Mutuas son una asociación de empresarios.


Desde la propia implantación del sistema de la Seguridad Social, se condicionó la existencia y la actuación de las Mutuas a que la gestión de las mismas no diese ocasión, bajo ningún concepto, a operaciones de lucro mercantil. A partir de
esta rotunda prohibición, que se deriva de uno de los principios básicos de la Seguridad Social, expresamente recogido el apartado 3 del artículo 4 de la LGSS, el Gobierno del Partido Popular, en la nueva ordenación de la Mutuas que contiene el
Proyecto de Ley, debería haberse replanteado la existencia de la denominada 'administración concertada', que, si bien pudo tener una justificación en una gestión tradicional con un excesivo número de entidades para la gestión de la cobertura de los
riesgos profesionales, es dudoso que la siga teniendo en unos momentos en los que esa gestión está totalmente simplificada por el uso de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación, y que, dado el número de Mutuas existentes, propicia
que la elección de Entidad por parte del empresario o del trabajador autónomo adherido derive de la prestación de servicios que oferte la Mutua, dentro de la normativa de Seguridad Social, y no de una 'propaganda' realizada por agentes externos a la
Mutua y bien retribuida, a costa del patrimonio único de la Seguridad Social.


Una de las banderas de la 'regeneración democrática' de la que tanto presume el partido en el Gobierno, aunque sin traslación en su actuación, reside en la transparencia en la gestión de las Administraciones Públicas, transparencia que debe
también extenderse a la gestión de todas las entidades que gestionan recursos públicos, entre las que se encuentran las Mutuas. Por ello, hubiera sido de esperar que el Proyecto de Ley que, en ese marco, presentase el Gobierno para adecuar la
regulación de las Mutuas a la realidad actual y al ordenamiento en vigor, fuese la transparencia uno de los ejes motores de esa nueva regulación.


Frente a esa lógica nos encontramos con un Proyecto de Ley que no sólo no ahonda en la transparencia, sino que da pasos hacia atrás, como sucede, por ejemplo, en las retribuciones de los directivos de las Mutuas. Para poner atajo a los
desmanes que se habían provocado en el sector de las Mutuas, respecto a la determinación de las retribuciones del personal directivo de estas Entidades, al haber situado en la responsabilidad de las Juntas Directivas la determinación de los mismos,
con la consecuencia de retribuciones excesivamente altas y sin parangón con la responsabilidad de gestión o con los presupuestos gestionados, las sucesivas reformas llevadas a cabo por los gobiernos del Partido Socialista situaron las retribuciones
de esos directivos en unas líneas semejantes a las que percibían los directivos de las Entidades Gestoras, lógica consecuencia del origen de los fondos a los que se cargaban las retribuciones de las personas que ejercían las funciones ejecutivas en
ambas Entidades, con independencia de su carácter público o privado. Pues bien, en la reforma que pretende el Gobierno del Partido Popular se olvidan de los avances producidos, puesto que la asimilación de retribuciones entre los directivos de las
entidades públicas y privadas únicamente se produce en las retribuciones básicas, volviendo a dejar en la propia Mutua la determinación de las denominadas 'retribuciones complementarias', que serán las que tengan más peso en la retribución global.
La regulación que se contiene en el apartado 4 del artículo 71 de la LGSS, en la redacción dada por el Proyecto de Ley, es una buena prueba de lo que entiende por transparencia el Partido en el Gobierno.


Ha llegado el momento de dotar de una total transparencia a la gestión de las Mutuas. Si consideramos que esta gestión se dirige a la cobertura de una de las atenciones básicas del sistema de la Seguridad Social: la atención de las
consecuencias de los riesgos profesionales de los trabajadores en sus diferentes fases (curativa, reparadora y rehabilitadora). Si consideramos que para dicha atención se ponen a su disposición ingresos públicos (básicamente, cotizaciones
sociales), que se adscriben a tales Entidades bienes perteneciente al patrimonio único de la Seguridad Social y que, como antes se ha indicado, las Mutuas forman parte del sector público de carácter administrativo, la consecuencia solamente puede
ser



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una: Trasladar a la gestión de las Mutuas unos esquemas semejantes a los que vienen funcionando con éxito en las Entidades públicas gestoras de la Seguridad Social, como son la actuación previa de la Intervención de la Seguridad Social.
Órgano que ya viene ejerciendo sus funciones en el ámbito de las Mutuas, si bien a posteriori, por lo que puede detectar las irregularidades, pero una vez producidas, y no anticiparse a las mismas, como sucede en la actuación de los organismos
públicos de la Seguridad Social.


El reducido número de Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social existentes en los momentos actuales, los medios personales de que dispone la Intervención General de la Seguridad Social, así como el
uso de las tecnologías de la información y comunicación, que permiten que la labor previa de la Intervención no entorpezca la agilidad y la eficacia de la gestión, lo avalan. Además, esa actuación previa permitiría eliminar la regulación de la
responsabilidad de los directivos, que hubo de establecerse en las reformas llevadas a cabo en los años 1990 y 1994, ante la ausencia de esos controles previos y como medio para evitar conductas que dañaban a la propia Entidad, a los empresarios
asociados y a la propia Seguridad Social.


La transparencia en la gestión, consecuencia de la gestión pública, y la responsabilidad previa en la gestión, son cuestiones de enorme trascendencia que deberían motivar una reflexión previa, profunda y sin urgencias, que reclama el Grupo
Socialista, y que no pueden dirimirse en la tramitación, sometida a unos plazos perentorios, de un Proyecto de Ley cuyo contenido no se ha debatido previamente.


El Proyecto de Ley obvia también otro de los ámbitos que viene reclamando una regulación diferente y no continuista de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, como es la de la composición de
los órganos de Gobierno de estas Entidades y su adecuación a unos esquemas de mayor pluralidad y democratización. Al respecto se cuenta con dos precedentes muy significativos: de una parte, la disposición adicional decimocuarta de la Ley 27/2011,
que contiene una serie de principios a observar en la composición de los órganos de gobierno de las Mutuas; de otro, el Acuerdo de enero de 2012, entre las organizaciones sindicales y empresariales, en el que también los interlocutores sociales
fijaron una líneas de actuación sobre la 'gobernanza' de las Mutuas.


Pero la reforma del Gobierno del Partido Popular, en vez de sacar las consecuencias de esos precedentes, desatiende los mismos y mantiene una línea de continuidad respecto de los órganos de gobierno de las Mutuas, perdiendo de esta forma una
oportunidad para que todos los sectores interesados en la actuación de las Mutuas, como son, de una parte, los empresarios como responsables últimos de los resultados de la gestión y, de otra, los trabajadores (lo sean por cuenta ajena o por cuenta
propia), en cuanto receptores de la actuación de las Mutuas, de las prestaciones otorgadas y de las atenciones recibidas, participen en la mejora continua de esa gestión, gestión que debe orientarse a la consecución de los mayores niveles de
eficacia en el logro de resultados, de equidad en el otorgamiento de asistencia y beneficios, de transparencia, de modo que todos sepan cómo y a qué se dedican los recursos que se ponen a disposición de las Mutuas, y, también, de eficiencia en el
uso de esos mismos recursos. Mayor participación e interés que también se proyecta sobre el conjunto de la Seguridad Social y que, por tanto, ha de ser una medida de actuación de quienes son los responsables de la tutela y ordenación del sistema de
la Seguridad Social.


Por último, no se puede dejar pasar una reforma integral de la regulación de las Mutuas como la que nos ocupa sin abordar la articulación del patrimonio de la Seguridad Social adscrito a dichas Entidades, las relaciones con el patrimonio
histórico o privativo de las mismas, así como su régimen económico-financiero.


En el año 2011, el Gobierno del Partido Socialista sometió a la consideración del Congreso de los Diputados una reforma del régimen económico-financiero de las Mutuas, cuyo objetivo era, manteniendo los debidos niveles de solvencia y
liquidez de las entidades colaboradoras de la Seguridad Social, allegar más recursos al Fondo de Reserva, procedentes del resultado positivo en la gestión económico-financiera de dichas Entidades. Dicha consideración, tras su aprobación por la
Cámara, tuvo encaje jurídico en la Ley 39/2010, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2011. Apenas tres años después de la aplicación inicial de esa reforma, y sin esperar a verificar en toda su globalidad sus efectos, el
Gobierno del Partido Popular, en el Proyecto de Ley cuya devolución se solicita, altera radicalmente aquella situación, sin dar una justificación objetiva sobre los motivos y el alcance de la nueva propuesta.


¿Qué razones ocultas están detrás de la reformas de ese régimen económico-financiero, con la supresión de determinados Fondos, que habían venido actuando en el sector desde hace décadas, sin problemas, y su sustitución por otros nuevos
Fondos? ¿Por qué en unos momentos de necesidad de financiación de la Seguridad Social se sacan del sistema recursos que pueden dedicarse a otras



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atenciones? ¿A qué razón obedece que el resultado de conductas irregulares en la actuación de las Mutuas, como pueden ser el exceso de los gastos de administración o la cuantía de las sanciones, se puedan cargar al patrimonio de la
Seguridad Social y no con cargo a su patrimonio privativo?


A su vez, la regulación que contiene el Proyecto de Ley respecto de patrimonio inmobiliario adolece de muchas inconcreciones y lagunas de regulación que pueden originar problemas de futuro. Y también se observa un debilitamiento de las
facultades del titular dominical del patrimonio único de la Seguridad Social -la Tesorería General de la Seguridad Social- con el correlativo incremento de la facultades de las Mutuas respecto de la adquisición, disposición y enajenación de los
inmuebles que afectan a lo que siempre ha sido el patrimonio único de la Seguridad Social y su afectación a una finalidad exclusiva: la atención de las prestaciones y servicios del sistema de la Seguridad Social.


En resumen, el Proyecto de Ley presentado por el Gobierno del Partido Popular por la que se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el régimen jurídico de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, en vez de afrontar los problemas indicados y que hoy se presentan en la gestión de estas Entidades, se dirige a acentuar el control por parte de las Mutuas en la gestión de la incapacidad temporal
derivada de contingencias comunes, en base a una desconfianza en la actuación de los profesionales de la atención primaria, incidiendo de forma negativa en el ámbito del Sistema Nacional de Salud y profundizando en el propósito de privatización de
servicios esenciales, que es una de las banderas con las que siempre ha actuado el Gobierno del Partido Popular, pero que se ha acentuado en la presente legislatura.


Los socialistas no podemos ser cómplices de esta actuación, ni compartir los objetivos de la reforma. Y por ello, solicitamos de esta Cámara que se proceda a la devolución del Proyecto de Ley al Gobierno, al tiempo que reiteramos y
reafirmamos nuestra voluntad de diálogo y cooperación en una reforma de la regulación de la Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, precedida de una reflexión serena y completa sobre la actuación en el
siglo XXI de unas Entidades casi centenarias, previo acuerdo social.


A la Mesa de la Comisión de Empleo y Seguridad Social


El Grupo Parlamentario Mixto, a instancia de los Diputados Ana María Oramas González-Moro y Pedro Quevedo Iturbe, de Coalición Canaria-Nueva Canarias, al amparo del artículo 184.2 del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes
enmiendas al Proyecto de ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el régimen jurídico de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.


Palacio del Congreso de los Diputados, 7 de octubre de 2014.-Ana María Oramas González-Moro y Pedro Quevedo Iturbe, Diputados.-Enrique Álvarez Sostres, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 68.1


De modificación.


Texto propuesto:


'1. Son Mutuas Colaboradoras de con la Seguridad Social las asociaciones privadas de empresarios constituidas mediante autorización del Ministerio de Empleo y Seguridad Social e inscripción en el Registro especial dependiente de éste, que
tienen por finalidad colaborar en la gestión de la Seguridad Social, bajo la dirección el control y tutela del mismo, sin ánimo de lucro y



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asumiendo sus asociados responsabilidad mancomunada en los supuestos y con el alcance establecidos en esta ley.


Las Mutuas Colaboradoras de con la Seguridad Social, una vez constituidas, adquieren personalidad jurídica y capacidad de obrar con plena autonomía gestora y de gobierno para el cumplimiento de sus fines. El ámbito de actuación de las
mismas se extiende a todo el territorio del Estado.'


JUSTIFICACIÓN


Con carácter general llama la atención que el Proyecto de Ley atribuye al Ministerio de Empleo y Seguridad Social hasta un total de 36 competencias en prácticamente todos los ámbitos de dirección, organización y gestión de las Mutuas,
vaciando de contenido su capacidad de organización y de gobierno, lo que lleva asociado un exceso de injerencia de la Administración Pública en las Mutuas, dándoles un tratamiento de órganos administrativos sin personalidad, en lugar de Asociaciones
Privadas de Empresarios con personalidad jurídica propia.


Con la redacción propuesta se adecua su contenido a las previsiones de la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley 27/2011, de 1 agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del Sistema de Seguridad Social, en la que se recoge
la necesidad de 'asegurar el carácter privado de las Mutuas' 'respetando su autonomía gestora y de gobierno', por lo que resulta necesario:


- Sustituir la preposición 'de' por la preposición 'con', ya que la primera denotaría posesión o pertenencia de las Mutuas a la Seguridad Social, cuando realmente estas entidades son de los empresarios, tal y como con acierto se señala
posteriormente. En este sentido, la preposición 'con' se entiende más acertada, al ser las Mutuas el medio, modo o instrumento que ponen a disposición los empresarios, para hacer algo, es decir, colaborar con la Seguridad Social.


- Sustituir el término 'dirección' por el de 'control', para dar exhaustivo cumplimiento al mandato de la Ley 27/2011 y, porque el término 'dirección' significa regir o dar reglas para el manejo de una empresa y, por lo tanto estar bajo el
orden, mando o dominio de alguien, lo que es más propio de una relación de subordinación que de la de colaboración preceptuada, lo que a su vez también sería coherente con el respeto a la autonomía gestora y de gobierno preceptuada en dicha Ley, así
como la previsión de control y tutela preceptuado en dicho mandato.


Asimismo, en relación al término 'dirección', no se puede pretender que, por un lado, sea la Administración la que dirija, y por otro, se traslade toda la responsabilidad a los empresarios asociados a las Mutuas. Dirección y responsabilidad
son conceptos indisociables.


- Incluir 'con plena autonomía gestora y de gobierno' para dar exhaustivo cumplimiento al mandato de la Ley 27/2011, en el sentido que señala de respetar dicha autonomía de las Mutuas. No se puede decir que algo es privado, que no pertenece
a lo público sino a particulares, sin dotarles de la condición de poder obrar sin dependencia de alguien, en este caso, de la Administración.


ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 68.6


De modificación.



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Texto propuesto:


'6. La colaboración de las Mutuas en la gestión de la Seguridad Social no podrá servir de fundamento a operaciones de lucro mercantil ni comprenderá actividades de captación de empresas asociados o de trabajadores adheridos. Tampoco podrá
dar lugar a la concesión de beneficios de ninguna clase a favor de los empresarios asociados, ni a la sustitución de éstos en las obligaciones que les correspondan por su condición de empresarios.


No tendrán la consideración de operaciones de lucro mercantil la utilización por las Mutuas de los servicios de terceros para realizar gestiones de índole administrativa que correspondan a aquellas, como complemento de su administración
directa, los cuales serán retribuidos en los términos que se establezcan reglamentariamente.


Reglamentariamente se desarrollará un régimen de libre y leal competencia entre las Mutuas.'


JUSTIFICACIÓN


La comprensible planificación que se lleva a cabo por parte de la Administración de Seguridad Social debe centrarse en las características de las prestaciones a las que tienen derecho los contribuyentes, pero no debe privar a éstos de los
beneficios derivados de la competencia entre las entidades que, una vez definidas esas características, colaboran en la gestión de las mismas. En este sentido, la planificación que se lleve a cabo no puede ir en contra de la competencia, y debe
limitarse a fijar las condiciones en las que las Mutuas puedan desarrollar sus iniciativas individuales.


Definir un marco legal de libre y leal competencia es la mejor forma de trasladar los esfuerzos individuales, estimulando la mejora continua en cualquier sector de actividad, por lo que resulta necesario recoger la posibilidad de que las
Mutuas puedan competir realizando actuaciones orientadas a la captación y fidelización de empresas asociadas, lo que debe ir acompañado de un mecanismo transparente de incentivos a los resultados que prime la buena gestión.


ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 70.4


De adición.


Texto propuesto:


'4. Las Mutuas con base en su plena autonomía organizativa y de gestión, podrán disponer hasta el límite total de cada capítulo de los créditos que se les asignen en sus presupuestos de gastos de personal y gastos en bienes corrientes y
servicios. Las eventuales variaciones presupuestarias serán justificadas por las Mutuas para su aprobación ante el órgano de control y tutela.'


JUSTIFICACIÓN


No se puede decir que las Mutuas son privadas, que no pertenece a lo público sino a particulares, sin dotarle de la condición de poder obrar sin dependencia de alguien, en este caso, de la Administración.


La configuración jurídica de las Mutuas, como asociaciones de empresarios de naturaleza privada, exige que se respete su autonomía gestora y de gobierno, reconociendo expresamente su capacidad para poder disponer, con independencia y sin más
restricción que el límite de los créditos presupuestarios



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autorizados para cada Entidad previamente por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, para los capítulos de gastos de personal y de gastos corrientes en bienes y servicios, lo que es coherente con lo preceptuado en la Ley 27/2011, de 1
agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del Sistema de Seguridad Social, y compatible con lo previsto en la Ley General Presupuestaria.


Esa autonomía gestora permitirá intensificar la competencia entre las Mutuas, como la mejor forma de trasladar los esfuerzos individuales, estimulando la mejora continua en este sector de actividad, lo que debe ir acompañado de un mecanismo
transparente de incentivos a los resultados que prime la buena gestión.


ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


A artículo 71.4


De modificación.


Texto propuesto:


'4. El Director Gerente es el órgano que ejerce la dirección ejecutiva de la Mutua y a quien corresponde desarrollar sus objetivos generales y la dirección ordinaria de la entidad, sin perjuicio de estar sujeto a los criterios e
instrucciones que, en su caso, le impartan la Junta Directiva y el Presidente de la misma.


El Director Gerente estará vinculado mediante contrato laboral de alta dirección regulado por el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección. Será
nombrado por la Junta Directiva, estando supeditada la eficacia del nombramiento y la del contrato de trabajo a la confirmación del Ministerio de Empleo y Seguridad Social.


No podrán ostentar ocupar el cargo de Director Gerente las personas que pertenezcan al Consejo de Administración o desempeñen actividad remunerada en cualquier empresa asociada a la Mutua, sean titulares de una participación igual o superior
al 10 por ciento del capital social de aquellas o bien la titularidad corresponda al cónyuge o hijos de aquél. Tampoco podrán ser designadas las personas que hayan sido suspendidas de sus funciones en virtud de expediente sancionador hasta que se
extinga la suspensión. Iguales limitaciones serán aplicables al personal que ejerza funciones ejecutivas.


Las retribuciones del Director Gerente se clasificarán en básicas y complementarias. Las retribuciones las fijará la Junta Directiva básicas estarán limitadas por las más altas de las cuantías de las retribuciones asignadas a los Directores
Generales de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, con excepción del complemento de productividad, y las retribuciones complementarias se determinarán en función de la dimensión de la Mutua del cumplimiento y de la
eficiencia de la gestión, en los términos que establezca reglamentariamente de los objetivos que sean fijados por dicho órgano de Gobierno. Corresponderá a la Junta Directiva determinar en cada caso el importe de las retribuciones complementarias,
con arreglo a los parámetros y requisitos que se establezcan. En todo caso el conjunto de todas las retribuciones no podrá superar el importe de las asignadas al Presidente ejecutivo o cargo equivalente de las entidades públicas empresariales del
Estado.


El resto del personal que ejerza funciones ejecutivas dependerá del Director Gerente y también estará vinculado por contratos de alta dirección. Sus retribuciones se clasificarán en básicas y complementarias, cuyos importes se determinarán
reglamentariamente en función de la dimensión de la Muta y de la eficiencia de la gestión. El personal no directivo estará sujeto, única y



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exclusivamente, a relación laboral ordinaria, regulada en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. En todo caso, las retribuciones del conjunto del
personal estarán sujetas a las disposiciones sobre la masa salarial y a las limitaciones o restricciones que establezcan, en su caso, las Leyes de Presupuestos Generales de cada año.


Reglamentariamente se realizará una clasificación de las Mutuas, al objeto de aplicar los mismos criterios sobre retribuciones establecidos en las normas de aplicación al personal directivo de entidades públicas empresariales del Estado en
términos de homogeneidad.


Con cargo a los recursos públicos, las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social no podrán satisfacer indemnizaciones por extinción de la relación laboral con su personal, cualquiera que sea la forma de dicha relación y la causa de su
extinción, que superen las establecidas en las disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de dicha relación.'


JUSTIFICACIÓN


La configuración jurídica de las Mutuas, como asociaciones de empresarios de naturaleza privada, debe contar con la necesaria autonomía de gobierno y de gestión, de lo que se deriva que la retribución del Director Gerente sea fijada por la
Junta Directiva de cada Mutua. No obstante, habida cuenta de la naturaleza de las prestaciones en cuya gestión colaboran las Mutuas, así como las políticas de moderación implantadas en los últimos años, se entiende adecuado establecer un límite
retributivo máximo, en el sentido de lo preceptuado en el Proyecto de Ley, si bien, referenciándolo exclusivamente al establecido para el Presidente Ejecutivo o cargo equivalente de las entidades públicas empresariales del Estado.


Por lo que respecta a lo señalado para el resto del personal, atendiendo igualmente a su naturaleza privada, las condiciones de trabajo de este personal deben regularse exclusivamente por la legislación laboral y el convenio colectivo de
aplicación, por lo que se propone clarificar que el marco de las relaciones laborales de los trabajadores de las Mutuas se regirá, a todos los efectos y exclusivamente, por lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo), todo ello en relación con la necesaria autonomía de gobierno y de gestión, en especial de los Capítulos Presupuestarios I (Gastos de Personal) y II (Gastos en Bienes Corrientes y Servicios), suprimiendo cualquier vínculo con
la Legislación Presupuestaria.


Por otro lado, habida cuenta de que el personal con funciones ejecutivas depende del Director Gerente de la Mutua, y que este último recibe instrucciones o indicaciones de la Junta Directiva y del Presidente, no existe motivo alguno para
obligar a vincular por contrato de alta dirección al resto de personal que ejerza funciones ejecutivas siendo, en todo caso, la propia Junta Directiva quien debe poder proponer esa condición para una relación laboral de ese tipo.


También, por todos los motivos señalados en los párrafos anteriores, se propone la supresión de la pretensión de realizar una clasificación de Mutuas al objeto de aplicar los mismos criterios sobre retribuciones establecidos en las normas de
aplicación del personal directivo de entidades públicas empresariales.


ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 71, apartados 3 y 8, y al artículo 74.3


De modificación.



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Texto propuesto:


'Artículo 71. Órganos de gobierno y participación.


(...)


3. La Junta Directiva es el órgano colegiado al que corresponde el gobierno directo de la Mutua. Estará compuesta por entre diez y veinte empresarios asociados designados por la Junta General, de los cuales el treinta por ciento
corresponderán a aquellas que cuenten con mayor número de trabajadores, determinadas con arreglo a los tramos que se establecerán reglamentariamente. También formará parte el representante de los trabajadores mencionado en el apartado 2. El
nombramiento como miembro de la Junta Directiva estará supeditado a la confirmación del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, a excepción del representante de los trabajadores, y entre sus miembros se designará al Presidente de la misma.


Es competencia de la Junta Directiva la convocatoria de la Junta General, la ejecución de los acuerdos adoptados por la misma, la formulación de los anteproyectos de presupuestos y de las cuentas anuales, que deberán ser firmados por el
Presidente de la entidad, así como la exigencia de responsabilidad al Director Gerente y demás funciones que se establezcan no reservadas a la Junta General. Reglamentariamente se regulará el régimen de funcionamiento de la Junta Directiva y de
exigencia de responsabilidad.


Corresponde al Presidente de la Junta Directiva la representación de la Mutua Colaboradora de la Seguridad Social, la convocatoria de las reuniones a la misma y moderar sus deliberaciones. El Director Gerente mantendrá informado al
Presidente de la gestión de la Mutua y seguirá las indicaciones que el mismo, en su caso, le imparta. El régimen de indemnizaciones que se establezca regulará las que correspondan al Presidente de la Mutua y a los miembros de la Junta Directiva por
las funciones específicas atribuidas.


No podrá recaer en la misma persona y simultáneamente más de un cargo de la Junta Directiva, ya sea por sí mismo o en representación de otras empresas asociadas, ni podrán formar parte de la Junta las personas o empresas que mantengan
relación laboral o de servicios con la Mutua, a excepción del representante de los trabajadores.


(...)


8. Los cargos anteriores o sus representantes en los mismos, así como Las personas que ejerzan funciones ejecutivas en las Mutuas no podrán comprar ni vender para sí mismos cualquier activo patrimonial de la entidad-ni celebrar contratos de
ejecución de obras, de realización de servicios o de entrega de suministros, siéndoles en el resto de casos de aplicación los principios inspiradores de la Ley 5/2006, de 10 de abril, de Regulación de Conflictos de Intereses de los Miembros del
Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado excepto las empresas de servicios financieros o de suministros esenciales, que requerirán para contratar autorización previa del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, ni
celebrar contratos con los que concurran conflictos de intereses. Tampoco podrán realizar esos actos quienes estén vinculados a aquellos cargos o personas mediante relación de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad,
hasta el cuarto grado, ni las personas jurídicas en las que cualquiera de las mencionadas personas, cargos o parientes sean titulares, directa o indirectamente, de un porcentaje igual o superior al 10 por ciento del capital social, ejerzan en las
mismas funciones que impliquen poder de decisión o formen parte de sus órganos de administración o gobierno.


La condición de miembro de la Junta Directiva, de la Comisión de control y Seguimiento y de las Comisiones de Prestaciones Especiales será gratuita, sin perjuicio de que la Mutua en la que se integren les indemnice y compense por los gatos
de asistencia a las reuniones de los respectivos órganos, en los términos que se establezcan reglamentariamente.'


'Artículo 74. Patrimonio y régimen de la contratación.


3. Las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social ajustarán su actividad contractual a las normas de aplicación a los poderes adjudicadores que no revisten el carácter de Administración Pública, contenidas en el texto refundido de la Ley
de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, y sus normas de desarrollo.



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El Ministerio de Empleo y Seguridad Social aprobará los pliegos generales que regirán la contratación, así como las instrucciones de aplicación a los procedimientos que tengan por objeto contratos no sujetos a regulación armonizada, previo
informe del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social.


Las personas físicas representantes de las empresas asociadas en la Junta Directiva, el personal ejecutivo y el resto del personal de las mutuas que intervenga en procedimientos de contratación, vienen obligadas a la inhibición y abstención
en los casos y términos previstos en el artículo 319 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y en el artículo 7 de la Ley 5/2006, de 10 de abril, de
Regulación de los Conflictos de Intereses de los Miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado.


En los procedimientos de contratación se garantizarán los principios de publicidad, concurrencia, transparencia, confidencialidad, igualdad y no discriminación, pudiendo licitar en los mismos los empresarios asociados y los trabajadores
adheridos, en cuyo caso no podrán formar parte de los órganos de contratación las personas vinculadas al licitador por parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el cuarto grado, ni las sociedades en las que los
mismos ostenten una participación, directa o indirecta, igual o superior al 10 por ciento del capital social o ejerzan en las mismas funciones que impliquen el ejercicio de poder de decisión.


Reglamentariamente se regularán las especialidades de aplicación a las operaciones que supongan inversiones reales, inversiones financieras o a la actividad contractual excluida del ámbito de aplicación del texto refundido de la Ley de
Contratos del Sector Público.'


JUSTIFICACIÓN


En cuanto a las eventuales operaciones de compra y venta para sí, por parte del personal ejecutivo de la Mutua, con el fin de evitar cualquier tipo de conflicto de intereses, se entiende oportuno suprimir esta posibilidad. No obstante, esa
supresión no debe ir más allá en cuanto al grado de parentesco se refiere, que lo recogido bajo los principios de la Ley de Regulación de Conflictos de Intereses de los Miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del
Estado.


Dado que la condición de miembro de la Junta Directiva, de la Comisión de Control y Seguimiento y de la Comisión de Prestaciones Especiales, es gratuita o indemnizatoria, no puede exigirse para quienes la desempeñan que sus empresas no
puedan contratar con la Mutua, ya que supone una limitación al libre mercado, sin amparo legal, y que cualquier posible conflicto de interés queda sobradamente cubierto dando cumplimiento a la Ley de Contratos del Sector Público.


Por idénticas razones, se propone la modificación del artículo 71, apartado 3, con el fin de suprimir la restricción relativa a que las empresas que presten servicios a la Mutua, no puedan formar parte de la Junta Directiva.


Las Directivas Comunitarias en materia de contratación pública hicieron obligada la inclusión de las Mutuas en el ámbito subjetivo de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, a cuyo régimen quedaron incorporadas
como entidades adjudicatarias que no tienen la condición de administración pública.


Se cerraba así la etapa analizada por el Tribunal de Cuentas, en la fiscalización sobre procedimientos de contratación de las Mutuas, y sobre la que el 26 de mayo de 2009 recayó Resolución de la Comisión Mixta para las relaciones con el
Tribunal de Cuentas (BOE de 24 de agosto de 2009). Esta resolución, producida en un momento en que las Mutuas ya estaban incorporadas a la Ley de Contratos del Sector Público, limitó las recomendaciones en materia de contratación a su punto 2, que
se transcribe a continuación:


'2. Adoptar las medidas oportunas para adecuar el régimen de incompatibilidades de los directivos de las Mutuas y las prohibiciones que afecten al personal directivo y miembros de la junta directiva de aquellas entidades, a los principios
inspiradores de la Ley de Regulación de Conflictos de Intereses de los Miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado y de la Ley de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas,
si bien teniendo en cuenta las peculiaridades que concurran en las Mutuas que, aun gestionando fondos públicos, tienen la naturaleza de entidades privadas. Instar a los responsables de las Mutuas a adoptar las medidas necesarias para el adecuado
cumplimiento del régimen de incompatibilidades.'



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Está claro que el texto del Proyecto no se ajusta al sentido de esta recomendación, al establecer supuestos de prohibiciones de contratación referidos a las empresas presentes en la Junta Directiva y aplicar a sus representantes y a los
cargos directivos un régimen de prohibiciones adicionales a las contempladas en el artículo 60 de la Ley de Contratos del Sector Público.


El exceso indicado en primer lugar podría suponer una limitación de la concurrencia que pretenden las directivas comunitarias y normas de trasposición de las mismas a nuestro derecho interno. No hay ningún motivo legítimo para prohibir a
una empresa presente en la Junta Directiva la concurrencia a los contratos que celebre la entidad, sin perjuicio de la rigurosa exigencia y comprobación de los requisitos legalmente exigibles y de la adopción de todas las cautelas necesarias para
evitar posibles conflictos de intereses, tal como pretende la citada Resolución de la Comisión Mixta. En definitiva, no hay ningún motivo, tras la aplicación a la contratación del sector de los principios de publicidad, concurrencia y adjudicación
a la oferta económicamente más ventajosa, para introducir limitaciones no contempladas en la Ley de Contratos del Sector Público.


Asimismo estas novedosas prohibiciones pueden llevar consigo un efecto pernicioso adicional consistente en la dificultad que podría darse a la hora de constituir las Juntas Directivas de las Mutuas, ya que empresas que pudieran ofrecer
bienes y servicios a la Mutua, procurarían evitar el régimen de restricciones a la Contratación.


Por lo que se refiere a las personas físicas representantes de las empresas en la Junta Directiva, directivos y resto de personal de las Mutuas lo adecuado, y contemplado en la Resolución de la Comisión Mixta, es la exigencia en materia de
contratación por las respectivas entidades, de las mismas garantías que se exigen a los miembros del Gobierno, a los altos cargos de la Administración y al personal al servicio de la Administración Pública.


Por otra parte resulta técnicamente defectuoso el uso que hace el Proyecto de la figura del órgano de contratación, y la regulación maximalista que se pretende termina incurriendo en supuestos de dudoso conocimiento y comprobación: Resulta
excesivo exigir a un representante de una empresa miembro de la Junta Directiva que conozca, por ejemplo, si un primo carnal de su cónyuge tiene una participación directa o indirecta de un 10% de cualquier empresa proveedora de la mutua en cualquier
localidad de España.


En definitiva se propone una redacción mucho más sencilla y alineada con los mecanismos y supuestos manejados en el sector público para garantizar la objetividad de las decisiones de contratación.


ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 73.1 y 5


De modificación.


Texto propuesto:


'1. De conformidad con lo establecido en el artículo 5, corresponden al Ministerio de Empleo y Seguridad Social las facultades de dirección control y tutela sobre las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social, las cuales se ejercerán a
través del órgano administrativo al que se atribuyan las funciones.


5. Las Mutuas Colaboradoras de con la Seguridad Social estarán obligadas a facilitar al Ministerio de Empleo y Seguridad Social cuantos datos e información les solicite en orden al adecuado conocimiento del estado de la colaboración y de
las funciones y actividades que desarrollan, así como sobre la gestión y administración del patrimonio histórico, y deberán cumplir las instrucciones que imparta el órgano de dirección y tutela.



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Los empresarios asociados, sus trabajadores y los trabajadores por cuenta propia adheridos tendrán derecho a ser informados por las Mutuas acerca de los datos referentes a ellos que obren en las mismas. Asimismo podrán dirigirse al órgano
de dirección control y tutela formulando quejas y peticiones con motivo de las deficiencias que aprecien en el desarrollo de las funciones atribuidas, a cuyo efecto las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social mantendrán en todos sus Centros
administrativos o asistenciales Libros de Reclamaciones a disposición de los interesados, destinadas al mencionado órgano administrativo, sin perjuicio de que los mismos puedan utilizar los medios establecidos en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y aquellos que se establezcan reglamentariamente.


En cualquiera de los casos, la mutua dará contestación a las quejas y reclamaciones que reciba, e informará de la misma, al menos, al órgano de control y tutela.'


JUSTIFICACIÓN


Con carácter general llama la atención que el Proyecto de Ley atribuye al Ministerio de Empleo y Seguridad Social hasta un total de 36 competencias (se anexa listado) en prácticamente todos los ámbitos de dirección, organización y gestión de
las Mutuas, vaciando de contenido su capacidad de organización y de gobierno, lo que lleva asociado un exceso de injerencia de la Administración Pública en las Mutuas, dándoles un tratamiento de órganos administrativos sin personalidad, en lugar de
Asociaciones Privadas de Empresarios con personalidad jurídica propia.


Con la redacción propuesta se adecua su contenido a las previsiones de la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley 27/2011, de 1 agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del Sistema de Seguridad Social, en la que se recoge
la necesidad de 'asegurar el carácter privado de las Mutuas' 'respetando su autonomía gestora y de gobierno', por lo que resulta necesario:


- Sustituir la preposición 'de' por la preposición 'con', ya que la primera denotaría posesión o pertenencia de las Mutuas a la Seguridad Social, cuando realmente estas entidades son de los empresarios, tal y como con acierto se señala
posteriormente. En este sentido, la preposición 'con' se entiende más acertada, al ser las Mutuas el medio, modo o instrumento que ponen a disposición los empresarios, para hacer algo, es decir, colaborar con la Seguridad Social.


Asimismo resulta necesario sustituir el término 'dirección' por el de 'control':


- Para dar exhaustivo cumplimiento a las previsiones de la Disposición Adicional Decimocuarta, apartado b) de la Ley 27/2011, de 1 agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del Sistema de Seguridad Social, en la que se recoge
la necesidad de asegurar el carácter privado de las Mutuas, 'todo ello sin perjuicio del control y tutela a desarrollar por la Administración'.


- Porque el término 'dirección' significa regir o dar reglas para el manejo de una empresa y, por lo tanto estar bajo el orden, mando o dominio de alguien, lo que es más propio de una relación de subordinación que de la de colaboración
preceptuada, lo que a su vez también es coherente con el respeto a la autonomía gestora y de gobierno preceptuada en dicha Ley.


El término 'instrucciones' se recoge en el artículo 21 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y restringe la utilización de esta figura al ámbito
interadministrativo, como instrumento mediante el que dirigir las actividades de órganos jerárquicamente dependientes, lo que sería situar a las Mutuas en una posición de subordinación, y que iría en contra del respeto a la autonomía gestora y de
gobierno preceptuada en dicha Ley. No es aceptable que se pretendan dar instrucciones desde el ámbito público a entes privados.


Asimismo, en este mismo sentido, no se puede pretender que, por un lado, sea la Administración la que dé instrucciones y, por otro, se traslade toda la responsabilidad, incluso cumpliéndolas fielmente, a los empresarios asociados a las
Mutuas. Dirección y responsabilidad son conceptos indisociables, y si la responsabilidad la tienen las empresas también han de tener la dirección. Si la responsabilidad está en las empresas las instrucciones las deben dar ellas a través de los
órganos de gobierno de la Mutua elegidos democráticamente entre la base asociativa.



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Por lo que respecta a las reclamaciones, a la luz de lo que se establece en el artículo 16 del Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, modificado recientemente por Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, parece ser que es intención de la
Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social proceder a contestar directamente a los trabajadores todas las reclamaciones interpuestas contra las Mutuas.


Además de por lo que significa el grado de injerencia de la Administración Pública en unas entidades privadas, se propone la correspondiente modificación del precepto legal proyectado con el fin de derogar lo preceptuado en dicho Real
Decreto, por las siguientes razones:


- Entra en colisión con la obligación de las Mutuas prevista en la normativa que cada Comunidad Autónoma ha establecido sobre la gestión, tramitación y resolución en relación con las reclamaciones, en la que en términos generales se recoge
la obligación de contestar directamente a la reclamación interpuesta por parte del centro sanitario que ha prestado la asistencia, informando de su resultado al organismo competente de la Comunidad.


- Se incrementa innecesariamente la carga administrativa de la Administración Pública, que habrá de responder a una media de 7.500 reclamaciones al año, lo que llevará asociado un incremento de los plazos de contestación al trabajador,
derivando la eventual ineficiencia en detrimento de la buena imagen de las Mutuas.


- La regulación del R.D. 625/2014 no prevé un procedimiento que permita conocer a las Mutuas la oportuna contestación que la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social adopte y comunique a los trabajadores. Esta situación
supondrá la pérdida de una información de gran utilidad para que las Mutuas puedan adoptar las correspondientes actuaciones de mejora continua en la gestión y servicio prestado a los trabajadores.


ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 74.1, y al artículo 74.2


De modificación.


Texto propuesto:


'Artículo 74. Patrimonio y régimen de la contratación.


1. De acuerdo con lo establecido en los artículos 17 y 80.1, los ingresos establecidos en el apartado 1 del artículo 70, así como los bienes muebles e inmuebles en que puedan invertirse los mismos, y, en general, los derechos, acciones y
recursos relacionados con ellos, forman parte del patrimonio de la Seguridad Social y están adscritos a las Mutuas para el desarrollo de las funciones de la Seguridad Social atribuidas, bajo la dirección y tutela del Ministerio de Empleo y Seguridad
Social.


La adquisición por cualquier título de los inmuebles necesarios para el desarrollo de las funciones atribuidas y su enajenación se acordará por las Mutuas, previa autorización del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, correspondiendo a la
Tesorería General de la Seguridad Social la formalización del acto en los términos autorizados, y se titularán e inscribirán en el Registro de la Propiedad a nombre del Servicio Común. La adquisición llevará implícita su adscripción a la Mutua
autorizada. Igualmente las entidades podrán solicitar autorización para que se les adscriban inmuebles del patrimonio de la Seguridad Social adscritos a las Entidades Gestoras, los Servicios Comunes u otras Mutuas, así como para la desadscripción
de aquellos afectados, lo que requerirá conformidad de las interesadas y obligará a compensar económicamente a la entidad cedente por aquella que reciba la posesión de los bienes.



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Corresponde a las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social la conservación, disfrute, mejora y defensa de los bienes adscritos, bajo la dirección el control y tutela del Ministerio de Empleo y Seguridad Social. Respecto de los bienes
inmuebles, corresponderá a aquellas el ejercicio de las acciones posesorias y a la Tesorería General de la Seguridad Social el ejercicio de las acciones dominicales.


No obstante la titularidad pública del patrimonio, dada la gestión singularizada del mismo y el régimen económico-financiero establecido para las actividades de la colaboración, los bienes que integran el patrimonio adscrito estarán sujetos
a los resultados de la gestión, pudiendo liquidarse para atender las necesidades de la misma y el pago de prestaciones u otras obligaciones derivadas de las expresadas actividades, sin perjuicio de la responsabilidad mancomunada de los empresarios
asociados. El producto que se obtenga de la enajenación de los indicados bienes o de su cambio de adscripción a favor de otra Mutua o de las Entidades Públicas del Sistema, se ingresará en la Mutua de la que procedan.


2. Los bienes incorporados al patrimonio de las Mutuas con anterioridad a 1 de enero de 1967 o durante el período comprendido entre esa fecha y el 31 de diciembre de 1975, siempre que en este último caso se trate de bienes que provengan del
20 por 100 del exceso de excedentes, así como los que procedan de recursos distintos de los que tengan su origen en las cuotas de Seguridad Social y los que procedan de lo previsto en el artículo 75 bis 1. Letra b) de la presente Ley, constituyen
el patrimonio histórico de las Mutuas, cuya propiedad les corresponde en su calidad de asociación de empresarios, sin perjuicio de la tutela a que se refiere el artículo 73.1.


Este patrimonio histórico se halla igualmente afectado estrictamente al fin social de la entidad establecido en sus Estatutos, sin que de su dedicación al mismo puedan derivarse rendimientos o incrementos patrimoniales que, a su vez,
constituyan gravamen para el patrimonio único de la Seguridad Social. Considerando la estricta dicha afectación de este patrimonio a los fines de colaboración de las Mutuas con la Seguridad Social, ni los bienes ni los rendimientos que, en su caso,
produzcan pueden desviarse hacia dedicarse a la realización de actividades mercantiles.


Sin perjuicio de lo establecido con carácter general en el párrafo anterior, las Mutuas que cuenten con bienes inmuebles integrantes de su patrimonio histórico, destinados a ubicar centros y servicios sanitarios o administrativos adscritos
al desarrollo de las actividades propias de la colaboración con la Seguridad Social que tienen encomendada, podrán cargar en sus respectivas cuentas de gestión un canon o coste de compensación por la utilización de tales inmuebles, previa
autorización y en las condiciones que reglamentariamente se determinen.'


JUSTIFICACIÓN


Resulta necesario sustituir el término 'dirección' por el de 'control':


- Para dar exhaustivo cumplimiento a las previsiones de la Disposición Adicional Decimocuarta, apartado b) de la Ley 27/2011, de 1 agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del Sistema de Seguridad Social, en la que se recoge
la necesidad de asegurar el carácter privado de las Mutuas, 'todo ello sin perjuicio del control y tutela a desarrollar por la Administración'.


- Porque el término 'dirección' significa regir o dar reglas para el manejo de una empresa y, por lo tanto, estar bajo el orden, mando o dominio de alguien, lo que es más propio de una relación de subordinación que de la de colaboración
preceptuada, lo que a su vez también es coherente con el respeto a la autonomía gestora y de gobierno preceptuada en dicha Ley.


Por lo que respecta al Patrimonio Histórico de las Mutuas cabe señalar que este se ha ido agotando en varias Entidades, toda vez que el importe económico de aquellos actos indebidos que no habían sido cometidos con dolo o culpa grave, se han
ido cargando contra dicho Patrimonio Histórico a través de los denominados 'ajustes' de la Intervención General de la Seguridad Social, y así se prevé que continúe en el actual Proyecto de Ley. Por ello parece lógico que si el Patrimonio Histórico
puede sufrir cargos también pueda contar con abonos, ya que de otra forma quebraría, y finalmente en todos los casos se terminaría recurriendo a exigir a los empresarios la responsabilidad mancomunada, lo que supondría una carga adicional a las
cotizaciones que ya vienen pagando.


En este sentido, cabe señalar que el régimen económico bajo el que actúan las Mutuas es absolutamente desincentivador, ya que todos los excedentes de su gestión van a para a las cuentas de la Seguridad



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Social y nada llega a las empresas ni a las propias Mutuas. Es inconcebible que se pretenda mantener un régimen económico por el que los resultados positivos van a parar al Estado y las pérdidas se terminen cargando contra los empresarios
asociados a las Mutuas.


De persistir la aplicación de los citados ajustes, unido al régimen económico descrito, se llevará a la quiebra el Patrimonio Histórico de todas las Mutuas, creando serios problemas tanto a las Mutuas como a las empresas asociadas, llegando
a una situación tan insostenible como inexplicable, atendiendo a la gran cantidad de aportaciones que vienen realizando las empresas a través de las Mutuas a los Fondos de Seguridad Social y al nivel de reservas obligatorias existentes en las
Mutuas.


Todo lo anterior aconseja definir un régimen económico más equilibrado, seguro, transparente e incentivador que el actual, por el que las empresas y las Mutuas reciban una parte de los resultados que obtienen pudiendo ser dedicados a
regenerar y dotar el Patrimonio Histórico. En este sentido se entiende muy justificado el establecimiento de un sistema que permita regenerar y dotar del denominado Patrimonio Histórico de las Mutuas, reconociendo expresamente la posibilidad de que
una parte de los resultados económicos positivos pueda destinarse a la dotación del Patrimonio Histórico, incentivándose además con ello la mejora continua en la gestión, posibilitando dar cumplimiento a los fines sociales recogidos en los Estatutos
de cada Mutua y contribuyendo con ello a la solidez y mejora de Sistema de Seguridad Social.


El Patrimonio Histórico tiene naturaleza privada y, por lo tanto, debe estar sometido a las normas de derecho privado y a la libre ordenación por parte de las Mutuas conforme a lo establecido en sus Estatutos.


ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 75 bis, 1 apartado b)


De modificación.


Texto propuesto:


'Artículo 75 bis. Excedentes y Fondo de Contingencias Profesionales de la Seguridad Social.


'1. El excedente que resulte después de dotar la Reserva de Estabilización de contingencias profesionales se aplicará de la siguiente forma:


a) El 80 50 por ciento del excedente obtenido en el ámbito señalado en el artículo 75.1 a), se ingresará con anterioridad al 31 de julio de cada ejercicio en la cuenta especial del Fondo de Contingencias Profesionales de la Seguridad Social,
abierta en el Banco de España a nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social y a disposición del Ministerio de Empleo y Seguridad Social. [El resto de la letra a) sigue igual].


b) El 25 por ciento del excedente señalado en el apartado 1, se aplicará a la reducción de cotizaciones empresariales.


c b) El 20 15 por ciento del excedente señalado en el apartado 1, se aplicará a la dotación de la Reserva Complementaria que constituirán las Mutuas cuyos recursos se podrán destinar al pago de exceso de gastos de administración, de gastos
procesales derivados de pretensiones que no tengan por objeto prestaciones de Seguridad Social y de sanciones administrativas, en el caso de que no resulte necesaria su aplicación a los fines establecidos en el artículo 75.3.


Asimismo podrá destinarse al pago de prestaciones de asistencia social autorizadas, que comprenderán, entre otras, acciones de rehabilitación y de recuperación y reorientación profesional y medidas de apoyo a la adaptación de medios
esenciales y puestos de trabajo, a favor de los trabajadores accidentados protegidos por las mismas y, en particular, para aquellos con discapacidad



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sobrevenida, así como, en su caso, ayudas a sus derechohabientes, las cuales serán ajenas y complementarias a las incluidas en la acción protectora de la Seguridad Social, siempre que los Estatutos aprobados establezcan la Reserva de
Asistencia Social destinada a estos fines, en cuyo caso su nivel máximo de cobertura será del 10 por ciento del mismo excedente, reduciéndose a la diferencia la dotación de la Reserva Complementaria. Reglamentariamente se desarrollará el régimen de
las aplicaciones de estas Reservas.


En ningún caso la Reserva Complementaria y la Reserva de Asistencia Social, en caso que se constituya, podrán aplicarse al pago de gastos indebidos, por no corresponder a prestaciones, servicios u otros conceptos comprendidos en la
colaboración, o a retribuciones o indemnizaciones del personal de la Mutuas por cuantía superior a la establecida en las normas de aplicación, los cuales serán pagados en la forma establecida en el artículo 75 ter.4.'


d) El 10 por ciento del excedente señalado en el apartado 1, se aplicará a la dotación del Patrimonio Histórico de las Mutuas.'


JUSTIFICACIÓN


El régimen económico bajo el que actúan las Mutuas es absolutamente desincentivador, ya que todos los excedentes de su gestión van a para a las cuentas de la Seguridad Social y nada llega a las empresas ni a las propias Mutuas. Es
inconcebible que se pretenda mantener un régimen económico por el que cuando hay dinero va a parar al Estado y cuando falta lo tengan que poner los empresarios asociados a las Mutuas.


Por lo que respecta al Patrimonio Histórico de las Mutuas, cabe señalar que este se ha ido agotando en varias Entidades, toda vez que el importe económico de aquellos actos indebidos que no habían sido cometidos con dolo o culpa grave, se
han ido cargando contra dicho Patrimonio Histórico a través de los denominados 'ajustes' de la Intervención General de la Seguridad


Social, y así se prevé que continúe en el actual Proyecto de Ley. De persistir la aplicación de los citados ajustes, unido al régimen económico descrito, se llevará a la quiebra el Patrimonio Histórico de todas las Mutuas, creando serios
problemas tanto a las Mutuas como a las empresas asociadas, llegando a una situación tan insostenible como inexplicable, atendiendo a la gran cantidad de aportaciones que han realizado las empresas a través de las Mutuas a los Fondos de Seguridad
Social y al nivel de reservas obligatorias existentes en las Mutuas.


Si se atribuye responsabilidad mancomunada a los empresarios por acciones u omisiones con culpa leve o cuando no hay responsable directo, y existe la posibilidad de cubrirlos con Patrimonio Histórico, este debe poder ser dotado, ya que de
otra forma siempre tendería a la quiebra.


Por lo anterior se aconseja definir un régimen económico más equilibrado, seguro, transparente e incentivador que el actual, por el que las empresas y las Mutuas reciban una parte de los resultados que permita bajar cuotas a las empresas
para incrementar su competitividad y regenerar y dotar el denominado Patrimonio Histórico de las Mutuas.


Con un régimen de este tipo se incentivará la mejora continua en la gestión, se contribuirá a la competitividad empresarial, a la par que la solidez y mejora de Sistema de Seguridad Social vía aportaciones directas de las Mutuas e indirectas
contributivas por la creación de empleo, y a la par se hará posible el cumplimiento a los fines sociales recogidos en los Estatutos de cada Mutua, impidiendo la quiebra de dichos Patrimonios.


ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición transitoria tercera


De modificación.



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Texto propuesto:


'Disposición transitoria tercera. Régimen de desinversión de las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social en las sociedades mercantiles de prevención.


1. Las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social que al amparo de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales hubiesen aportado capital de su patrimonio histórico en las
sociedades mercantiles de prevención constituidas por las mismas, deberán podrán, previo acuerdo de sus Órganos de Gobierno, enajenar la totalidad de sus participaciones con anterioridad al 31 de marzo de 2015.


El proceso de venta se iniciará previa determinación de los bienes, derechos y obligaciones de las Sociedades constituidas y su valoración, a la que deberá prestar su conformidad el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, al objeto de que
no se generen perjuicios a los derechos, bienes o intereses de la Seguridad Social.


2. Finalizado el plazo establecido, si las Mutuas no hubieran enajenado el cien por cien de sus participaciones en las referidas sociedades, estas últimas entrarán en causa de disolución. Durante el mes de abril de 2015 la Mutua trasladará
al Ministerio de Empleo y Seguridad Social el acuerdo de disolución debidamente inscrito en el Registro Mercantil, junto con los documentos que requiera el Departamento, y le dará cuenta de las actuaciones desarrolladas y previstas para la
liquidación de la sociedad y el plazo estimado para finalizar el proceso liquidatario, resultados previstos y aplicaciones. Asimismo la Mutua aportará en su momento al Ministerio de Empleo y Seguridad Social los documentos definitivos que acrediten
la liquidación de la sociedad.


3. Durante el periodo de tiempo que medie hasta la total desinversión, las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social no podrán celebrar contratos con la sociedad de prevención propia ni de otra Mutua, ni realizar aportaciones a las mismas
o contraer obligaciones a favor o en beneficio de aquellas, excepto autorización expresa del Ministerio de Empleo y Seguridad Social.


4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9.3.e) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, las rentas generadas como consecuencia del régimen de
desinversión previsto en esta disposición, estarán sometidas al régimen fiscal previsto en el apartado 2 del artículo 121 del citado texto refundido.'


JUSTIFICACIÓN


Las Sociedades de Prevención de las Mutuas están constituidas con el Patrimonio Histórico de estas Entidades de naturaleza privada, creadas voluntariamente por los empresarios asociados. Por este motivo, las eventuales decisiones sobre
operaciones de capital deben competer exclusivamente a los Órganos de Gobierno de cada entidad, sin injerencia alguna por parte de la Administración.


Por otro lado, cabe señalar que el texto proyectado en esta Disposición, a la luz de la Exposición de Motivos, encuentra su justificación en 'la problemática que se ha suscitado en este ámbito, que afecta al ejercicio de la colaboración y al
propio mercado de los servicios de prevención ajenos', todo lo cual 'aconseja que las Mutuas se desvinculen totalmente de esta actividad'.


Dicha problemática, relacionada con las cuestiones de distorsión de la competencia, ha quedado completamente superada por la reciente sentencia del Tribunal Supremo n.º 784/2014, de 4 de marzo, en la que deja sentado que la disfunción por
actos de competencia desleal quedó resuelta tras la entrada en vigor del Real Decreto 688/2005, normativa que garantiza por sí sola y desde todo punto de vista la efectiva y total segregación de las Sociedades de Prevención respecto de los recursos
de Seguridad Social, por lo que en el caso de obligar a que las Mutuas vendan por imperativo legal sus Sociedades de Prevención, supondría una manifiesta e injustificada desproporción, conculcando el derecho de libertad de empresa consagrado en el
artículo 38 de la Constitución española.


En este sentido, el Tribunal Constitucional ha reiterado en varias sentencias que no son tolerables las limitaciones al derecho de libertad de empresa que, o bien rehúsan o desconocen el contenido esencial del derecho, haciéndolo
irreconocible e impracticable.


La disposición que ahora nos ocupa se encuentra viciada por este doble motivo: el primero, porque no limita el ejercicio del derecho, sino que lo prohibe absolutamente, haciéndolo por lo tanto irreconocible e impracticable, afectando con
ello a su núcleo más esencial; el segundo, porque se trata de una medida manifiestamente desproporcionada que cercena de plano una actividad que venía prestándose desde



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hace más de quince años, realidad esta indiscutible considerando que es jurisprudencia pacífica y uniforme del Tribunal Constitucional apreciar que una norma no supera el juicio de proporcionalidad si existe 'otra medida menos lesiva para la
consecución de tal fin con igual eficacia (juicio de necesidad)'.


En este asunto, es más que evidente a la vista de la citada sentencia del Tribunal Supremo que existe otra medida menos agresiva y lesiva para la consecución de los fines de los que trae causa la disposición transitoria tercera, y dicha
medida no es otra que el citado Real Decreto 688/2005, actualmente vigente, adecuado a Derecho, de incuestionable constitucionalidad y que, debidamente cumplida, garantiza por sí solo la ausencia de riesgo de competencia desleal.


Por todo lo anterior, no existe argumento alguno para modificar el artículo 32 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, tal y como prevé el Proyecto de Ley, y por ello se propone la supresión de la modificación de dicho artículo 32, con
lo que se continuaría permitiendo que las Mutuas puedan realizar actividades de prevención a través de las Sociedades de Prevención que fueron constituidas en su momento con cargo a su Patrimonio Histórico.


ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición final primera


De supresión.


'Disposición final primera. Modificación de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgo Laborales.


El artículo 32 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, queda modificado en los siguientes términos:


Artículo 32. Prohibición de participación en actividades mercantiles de prevención.


Las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social no podrán desarrollar las funciones correspondientes a los servicios de prevención ajenos, ni participar con cargo a su patrimonio histórico en el capital social de una sociedad mercantil en
cuyo objeto figure la actividad de prevención.'


JUSTIFICACIÓN


Misma justificación que la enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social


De adición.



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Texto propuesto:


'Disposición transitoria sexta. Retribuciones del personal directivo de las Mutuas.


En el caso de que las retribuciones actuales del Director Gerente superen el máximo percibido en las Entidades Públicas Empresariales, la diferencia constituirá un complemento personal y absorbible por las actualizaciones o mejoras
aplicables.


La diferencia que pudiera subsistir una vez transcurridos cinco años posteriores a la entrada en vigor de esta ley, será absorbida por quintas partes en los cinco años siguientes.'


JUSTIFICACIÓN


La retribución es un derecho individual adquirido que no debería verse vulnerado, aun menos a corto plazo, lo que impone la conveniencia de una previsión transitoria que permita una convergencia paulatina en el tiempo de las retribuciones a
la referencia legal, para lo que además cabe señalar que dichas retribuciones vienen ya minoradas y congeladas en los últimos ejercicios, en virtud de lo dispuesto en las sucesivas leyes de presupuestos y en el Real Decreto-ley 8/2010.


No cohonestar el respeto a los derechos adquiridos con el nuevo régimen retributivo, puede llevar asociadas las correspondientes reclamaciones propiciadas por una radical retroactividad del Proyecto en esta materia.


La magnitud de las cifras que se manejan y el sentido de su evolución reciente avalan una solución prudente, habida cuenta que a finales de 2013 los altos cargos y resto de personal directivo de las Mutuas alcanzaban la cifra de 145
personas, un 8,2 % menos de los existentes en 2008. Así mismo, los créditos de retribuciones previstos para este colectivo ascienden a 13.063,86 miles de euros, cifra que representa un 1,9 % respecto a la presupuestada para el resto de personal
fijo y un 40,9 % menos que la consignada en el presupuesto de 2008. De todo esto se evidencia el enorme ajuste que en materia retributiva se viene realizando en las Mutuas y la concienciación de estas entidades con la situación económica de los
últimos años.


Dado lo anterior, se propone un sistema para los directivos en activo de las Mutuas cuya retribución exceda los límites previstos legalmente, por el que su retribución se vaya ajustando paulatinamente a dichos límites en base a la absorción
de eventuales incrementos que pudieran corresponderles.


ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro


Pedro Quevedo Iturbe


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición final sexta


De modificación.


Texto propuesto:


'Disposición final quinta. Habilitación al Gobierno.


Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente ley.


En el plazo máximo de tres meses a partir de la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno aprobará cuantas normas reglamentarias sean necesarias relativas al régimen de funcionamiento de los órganos de gobierno y funcionamiento, la
administración complementaria y gastos de administración, procedimiento de formalización de los convenios de asociación y documentos de adhesión así como su contenido y efectos, régimen de retribuciones y sobre el régimen de aplicación de las
reservas de las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social.



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Una vez transcurrido el citado plazo sin que se hubiera producido el desarrollo reglamentario sobre las materias anteriormente citadas, y hasta el momento en que ese desarrollo reglamentario no se produzca, las Mutuas Colaboradoras con la
Seguridad Social aplicarán las previsiones previstas en la normativa reglamentaria vigente a la entrada en vigor de la presente ley.'


JUSTIFICACIÓN


Hay que destacar que el Proyecto de Ley realiza más de veinte remisiones a un desarrollo reglamentario, entre otras cuestiones, a materias de especial relevancia y trascendencia en el funcionamiento diario de las Mutuas en aspectos tan
importantes, como por ejemplo, la convocatoria de las Juntas Directivas, su régimen de funcionamiento, exigencia de responsabilidad, gastos de administración, formalización de los convenios de asociación, entre otras.


Ante la importancia de las materias que quedarían pendientes de un posterior desarrollo reglamentario, se considera oportuno introducir una previsión para que el mandato al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación
y desarrollo de la Ley, se produzca en un plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de las nuevas previsiones de estas materias que se consideran de especial importancia en la actuación diaria de estas Entidades.


Transcurrido el plazo de tres meses sin que ese desarrollo reglamentario se haya producido, resulta necesario que la Ley establezca algún tipo de previsión sobre la normativa.


La finalidad de introducir esa previsión, es la de garantizar la oportuna seguridad jurídica y evitar un vacío normativo que podría suponer limitar la capacidad jurídica y de obrar de las Mutuas, así como la aplicación en un futuro de normas
con carácter retroactivo que tanto daño han hecho al patrimonio histórico de las Mutuas, y con la nueva reforma, resulta especialmente necesario habida cuenta del régimen de responsabilidades que se establece.


A la Mesa de la Comisión de Empleo y Seguridad Social


El Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia, a instancia de la Diputada doña Rosa María Díez González y al amparo de lo dispuesto en los artículos 194 y siguientes del vigente Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes
enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el régimen jurídico de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.


Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de octubre de 2014.-Rosa María Díez González, Portavoz del Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia.


ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


De modificación.


Texto que se propone:


Se propone una enmienda con el siguiente contenido:


'Sustituir en todo el Proyecto de Ley: Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social por Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.'


JUSTIFICACIÓN


Es preciso mantener la denominación original de las Mutuas, a pesar de la asunción de más funciones de las estrictamente ligadas a la gestión de contingencias profesionales, ya que es la denominación que



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define mejor su objeto principal y evita equívocos que puedan conducir a pensar en una privatización progresiva de la gestión de la Seguridad Social.


ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


De modificación.


Se modifica el artículo único, relativo al artículo 68.3, del Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el régimen jurídico de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social con el siguiente tenor literal.


Texto que se propone:


'3. Las prestaciones y los servicios atribuidos a la gestión de las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social forman parte de la acción protectora del Sistema y se dispensarán a favor de los trabajadores al servicio de los empresarios
asociados y de los trabajadores por cuenta propia adheridos conforme a las normas del régimen de la Seguridad Social en el que estén encuadrados y con el mismo alcance que dispensan las Entidades Gestoras en los supuestos atribuidos a las mismas,
con las siguientes particularidades:


a) Las prestaciones sanitarias comprendidas en la protección de las contingencias profesionales serán dispensadas a través de los medios e instalaciones adscritos a las Mutuas para su desarrollo, si hay acuerdo con el INSS o los servicios
públicos de salud, sin que puedan pactarse compensaciones económicas.'


Texto que se sustituye:


'3. Las prestaciones y los servicios atribuidos a la gestión de las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social forman parte de la acción protectora del Sistema y se dispensarán a favor de los trabajadores al servicio de los empresarios
asociados y de los trabajadores por cuenta propia adheridos conforme a las normas del régimen de la Seguridad Social en el que estén encuadrados y con el mismo alcance que dispensan las Entidades Gestoras en los supuestos atribuidos a las mismas,
con las siguientes particularidades:


a) Las prestaciones sanitarias comprendidas en la protección de las contingencias profesionales serán dispensadas a través de los medios e instalaciones adscritos a las Mutuas para su desarrollo, mediante convenios con otras Mutuas o con las
Administraciones Públicas Sanitarias, así como mediante conciertos con medios privados, en los términos establecidos en el artículo 199 y en las normas reguladoras del funcionamiento de las Entidades.'


JUSTIFICACIÓN


Se observa un peligro potencial que es la 'privatización encubierta' del Sistema Nacional de Salud, mediante la celebración de convenios entre las Mutuas y los Servicios Públicos de Salud para asistencias, tratamientos o pruebas que (según
el Proyecto de Ley) pasan a retribuirse, lo que puede conllevar la derivación masiva de pacientes, cuando hasta ahora se consideraban una inversión de la Mutua para acortar las bajas y reducir el pago de prestaciones con el ahorro consiguiente. Por
otro lado, también se permite por el PL que las Mutuas puedan celebrar convenios con entidades privadas, lo que se elimina en la enmienda.



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ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


De modificación.


Se modifica el artículo único, relativo al artículo 70.3, del Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el régimen jurídico de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social con el siguiente tenor literal.


Texto que se propone:


'3. Son gastos de administración de las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social los derivados del sostenimiento y funcionamiento de los servicios administrativos de la colaboración y comprenderán los gastos de personal, los gastos
corrientes en bienes y servicios, los gastos financieros y las amortizaciones de bienes inventariables. Estarán limitados anualmente al importe resultante de aplicar sobre los ingresos de cada ejercicio el porcentaje que corresponda de la escala
que se establecerá reglamentariamente sin que el coste que se determine pueda superar los costes de gestión por trabajador atendido de la TGSS y del INSS.'


Texto que se sustituye:


'3. Son gastos de administración de las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social los derivados del sostenimiento y funcionamiento de los servicios administrativos de la colaboración y comprenderán los gastos de personal, los gastos
corrientes en bienes y servicios, los gastos financieros y las amortizaciones de bienes inventariables. Estarán limitados anualmente al importe resultante de aplicar sobre los ingresos de cada ejercicio el porcentaje que corresponda de la escala
que se establecerá reglamentariamente.'


JUSTIFICACIÓN


Este asunto tiene máxima relevancia, ya que estos gastos, a pesar de los límites existentes, han sido muy superiores en las Mutuas a los que han tenido las Entidades Gestoras de la Seguridad Social. Esos elevados gastos han dado lugar a la
existencia de fraudes y mala gestión, como se ha podido comprobar en los últimos tiempos. Pero, además, cuestionan claramente que la gestión por las Mutuas de ciertas prestaciones de la Seguridad Social sea más conveniente que la que realizan las
Entidades Gestoras de la Seguridad Social. El Proyecto de Ley debería haber realizado una mejor regulación, obligando a las Mutuas a tener costes de transacción similares a los de las entidades gestoras para poder obtener y mantener las
autorizaciones de funcionamiento que le da el Ministerio. No es suficiente decir que se fijará un porcentaje sobre el volumen anual de recursos que gestionen. Esto es demasiado impreciso y puede dar lugar a arbitrariedades. Los costes de gestión
de las Mutuas han sido siempre muy superiores a los del INSS y la TGSS y no han acreditado una mayor capacidad de gestión gracias a ellos. Asimismo, deberían haberse introducido más medidas de vigilancia y control en esta materia.


ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


De modificación.



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Se modifica el artículo único, relativo al artículo 71.2, del Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el régimen jurídico de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social con el siguiente tenor literal.


Texto que se propone:


'2. La Junta General es el órgano de gobierno superior de la Mutua y estará integrada por todos los empresarios asociados y un representante de los trabajadores dependientes de la Mutua.


Carecerán de derecho de voto aquellos empresarios que no estén al corriente en el pago de las cotizaciones sociales.


La Junta General se reunirá con carácter ordinario una vez al año para aprobar el anteproyecto de presupuestos y las cuentas anuales y con carácter extraordinario las veces que sea convocada por la Junta Directiva cumplidos los requisitos
que reglamentariamente se establezcan para su convocatoria y celebración.


Es competencia de la Junta General, en todo caso, la designación y renovación de los miembros de la Junta Directiva, la reforma de los Estatutos, la fusión, absorción y disolución de la Entidad, la designación de los liquidadores y la
exigencia de responsabilidad a los miembros de la Junta Directiva.


Reglamentariamente se regulará el procedimiento y requisitos de convocatoria de las Juntas Generales y el régimen de deliberación y adopción de sus acuerdos, así como el ejercicio por los asociados de las acciones de impugnación de los
acuerdos que sean contrarios a la ley, a los reglamentos e instrucciones de aplicación a la Mutua o lesionen el interés de la entidad en beneficio de uno o varios asociados o de terceros, así como los intereses de la Seguridad Social.


La acción de impugnación caducará en el plazo de cuatro años desde la fecha de su adopción.'


Texto que se sustituye:


'2. La Junta General es el órgano de gobierno superior de la Mutua y estará integrada por todos los empresarios asociados y un representante de los trabajadores dependientes de la Mutua.


Carecerán de derecho de voto aquellos empresarios que no estén al corriente en el pago de las cotizaciones sociales.


La Junta General se reunirá con carácter ordinario una vez al año para aprobar el anteproyecto de presupuestos y las cuentas anuales y con carácter extraordinario las veces que sea convocada por la Junta Directiva cumplidos los requisitos
que reglamentariamente se establezcan para su convocatoria y celebración.


Es competencia de la Junta General, en todo caso, la designación y renovación de los miembros de la Junta Directiva, la reforma de los Estatutos, la fusión, absorción y disolución de la Entidad, la designación de los liquidadores y la
exigencia de responsabilidad a los miembros de la Junta Directiva.


Reglamentariamente se regulará el procedimiento y requisitos de convocatoria de las Juntas Generales y el régimen de deliberación y adopción de sus acuerdos, así como el ejercicio por los asociados de las acciones de impugnación de los
acuerdos que sean contrarios a la ley, a los reglamentos e instrucciones de aplicación a la Mutua o lesionen el interés de la entidad en beneficio de uno o varios asociados o de terceros, así como los intereses de la Seguridad Social.


La acción de impugnación caducará en el plazo de un año desde la fecha de su adopción.'


JUSTIFICACIÓN


No puede establecerse un plazo de caducidad tan corto (1 año) para impugnar las acciones contrarias a la ley, a los intereses de la mutua o los de la SS. En muchos casos, esas acciones solo se pueden valorar y conocer con la perspectiva que
da el tiempo. Un plazo tan reducido permitiría que no se pudieran perseguir convenientemente los actos que puedan llegar a ocasionar un perjuicio o quebranto en la Mutua.



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ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


De modificación.


Se modifica el artículo único, relativo al artículo 71.3, del Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el régimen jurídico de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social con el siguiente tenor literal.


Texto que se propone:


'3. La Junta Directiva es el órgano colegiado al que corresponde el gobierno directo de la Mutua. Estará compuesta por entre diez y veinte empresarios asociados designados por la Junta General, de los cuales el treinta por ciento
corresponderán a aquellas que cuenten con mayor número de trabajadores, determinadas con arreglo a los tramos que se establecerán reglamentariamente.


También formará parte el representante de los trabajadores mencionado en el apartado 2. El nombramiento como miembro de la Junta Directiva estará supeditado a la confirmación del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, a excepción del
representante de los trabajadores, y entre sus miembros se designará al Presidente de la misma.


Es competencia de la Junta Directiva la convocatoria de la Junta General, la ejecución de los acuerdos adoptados por la misma, la formulación de los anteproyectos de presupuestos y de las cuentas anuales, que deberán ser firmados por el
Presidente de la entidad, así como la exigencia de responsabilidad al Director Gerente y demás funciones que se establezcan no reservadas a la Junta General. Reglamentariamente se regulará el régimen de funcionamiento de la Junta Directiva y de
exigencia de responsabilidad.


Corresponde al Presidente de la Junta Directiva la representación de la Mutua Colaboradora de la Seguridad Social, la convocatoria de las reuniones a la misma y moderar sus deliberaciones. El Director Gerente mantendrá informado al
Presidente de la gestión de la Mutua y seguirá las indicaciones que el mismo, en su caso, le imparta. El régimen de indemnizaciones que se establezca regulará las que correspondan al Presidente de la Mutua por las funciones específicas atribuidas y
que en ningún caso podrán superar en su conjunto las retribuciones del Director Gerente.


No podrá recaer en la misma persona y simultáneamente más de un cargo de la Junta Directiva, ya sea por sí mismo o en representación de otras empresas asociadas, ni podrán formar parte de la Junta las personas o empresas que mantengan
relación laboral o de servicios con la Mutua, a excepción del representante de los trabajadores.'


Texto que se sustituye:


'3. La Junta Directiva es el órgano colegiado al que corresponde el gobierno directo de la Mutua. Estará compuesta por entre diez y veinte empresarios asociados designados por la Junta General, de los cuales el treinta por ciento
corresponderán a aquellas que cuenten con mayor número de trabajadores, determinadas con arreglo a los tramos que se establecerán reglamentariamente.


También formará parte el representante de los trabajadores mencionado en el apartado 2. El nombramiento como miembro de la Junta Directiva estará supeditado a la confirmación del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, a excepción del
representante de los trabajadores, y entre sus miembros se designará al Presidente de la misma.


Es competencia de la Junta Directiva la convocatoria de la Junta General, la ejecución de los acuerdos adoptados por la misma, la formulación de los anteproyectos de presupuestos y de las cuentas anuales, que deberán ser firmados por el
Presidente de la entidad, así como la exigencia de responsabilidad al Director Gerente y demás funciones que se establezcan no reservadas a la



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Junta General. Reglamentariamente se regulará el régimen de funcionamiento de la Junta Directiva y de exigencia de responsabilidad.


Corresponde al Presidente de la Junta Directiva la representación de la Mutua Colaboradora de la Seguridad Social, la convocatoria de las reuniones a la misma y moderar sus deliberaciones. El Director Gerente mantendrá informado al
Presidente de la gestión de la Mutua y seguirá las indicaciones que el mismo, en su caso, le imparta. El régimen de indemnizaciones que se establezca regulará las que correspondan al Presidente de la Mutua por las funciones específicas atribuidas.


No podrá recaer en la misma persona y simultáneamente más de un cargo de la Junta Directiva, ya sea por sí mismo o en representación de otras empresas asociadas, ni podrán formar parte de la Junta las personas o empresas que mantengan
relación laboral o de servicios con la Mutua, a excepción del representante de los trabajadores.'


JUSTIFICACIÓN


En el Proyecto de Ley, se introduce la figura del Presidente. Los miembros de la Junta Directiva no podrán cobrar, aunque el Presidente podrá percibir una indemnización que no se cuantifica y el resto dietas. Es necesario delimitar su
importe, en aras de la transparencia y el uso racional de los recursos públicos.


ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


De modificación.


Se modifica el artículo único, relativo al artículo 71.4, del Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el régimen jurídico de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social con el siguiente tenor literal.


Texto que se propone:


'4. El Director Gerente es el órgano que ejerce la dirección ejecutiva de la Mutua y a quien corresponde desarrollar sus objetivos generales y la dirección ordinaria de la entidad, sin perjuicio de estar sujeto a los criterios e
instrucciones que, en su caso, le impartan la Junta Directiva y el Presidente de la misma.


El Director Gerente estará vinculado mediante contrato de alta dirección regulado por el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección. Será nombrado por
la Junta Directiva, estando supeditada la eficacia del nombramiento y la del contrato de trabajo a la confirmación del Ministerio de Empleo y Seguridad Social.


No podrán ostentar el cargo de Director Gerente las personas que pertenezcan al Consejo de Administración o desempeñen actividad remunerada en cualquier empresa asociada a la Mutua, sean titulares de una participación igual o superior al 10
por ciento del capital social de aquellas o bien la titularidad corresponda al cónyuge o hijos de aquél. Tampoco podrán ser designadas las personas que hayan sido suspendidas de sus funciones en virtud de expediente sancionador hasta que se extinga
la suspensión. Iguales limitaciones serán aplicables al personal que ejerza funciones ejecutivas.


Las retribuciones del Director Gerente se clasificarán en básicas y complementarias. Las retribuciones básicas estarán limitadas por las más altas de las cuantías de las retribuciones asignadas a los Directores Generales de las Entidades
Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, con excepción del complemento de productividad, y las retribuciones



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complementarias se determinarán en función de la dimensión de la Mutua y de la eficiencia de la gestión, en los términos que se establezcan reglamentariamente. Corresponderá a la Junta Directiva determinar en cada caso el importe de las
retribuciones complementarias, con arreglo a los parámetros y requisitos que se establezcan. En todo caso, el conjunto de todas las retribuciones no podrá superar el importe de las asignadas al Presidente ejecutivo o cargo equivalente de las
entidades públicas empresariales del Estado.


El resto del personal que ejerza funciones ejecutivas dependerá del Director Gerente y también estará vinculado por contratos de alta dirección. Sus retribuciones se clasificarán en básicas y complementarias, cuyos importes se determinarán
reglamentariamente en función de la dimensión de la Mutua y de la eficiencia de la gestión, sin que en ningún caso el conjunto de todas las retribuciones pueda superar el importe de las asignadas a los Directores Generales de las Entidades Gestoras
y Servicios Comunes de la Seguridad Social, incluyendo el complemento de productividad.. El personal no directivo estará sujeto a relación laboral ordinaria, regulada en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. En todo caso, las retribuciones del conjunto del personal estarán sujetas a las disposiciones sobre la masa salarial y a las limitaciones o restricciones que establezcan, en su caso, las Leyes de
Presupuestos Generales del Estado de cada año.


Reglamentariamente se realizará una clasificación de las Mutuas, al objeto de aplicar los mismos criterios sobre retribuciones establecidos en las normas de aplicación al personal directivo de entidades públicas empresariales del Estado en
términos de homogeneidad.


Con cargo a los recursos públicos, las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social no podrán satisfacer indemnizaciones por extinción de la relación laboral con su personal, cualquiera que sea la forma de dicha relación y la causa de su
extinción, que superen las establecidas en las disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de dicha relación.'


Texto que se sustituye:


'4. El Director Gerente es el órgano que ejerce la dirección ejecutiva de la Mutua y a quien corresponde desarrollar sus objetivos generales y la dirección ordinaria de la entidad, sin perjuicio de estar sujeto a los criterios e
instrucciones que, en su caso, le impartan la Junta Directiva y el Presidente de la misma.


El Director Gerente estará vinculado mediante contrato de alta dirección regulado por el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección. Será nombrado por
la Junta Directiva, estando supeditada la eficacia del nombramiento y la del contrato de trabajo a la confirmación del Ministerio de Empleo y Seguridad Social.


No podrán ostentar el cargo de Director Gerente las personas que pertenezcan al Consejo de Administración o desempeñen actividad remunerada en cualquier empresa asociada a la Mutua, sean titulares de una participación igual o superior al 10
por ciento del capital social de aquellas o bien la titularidad corresponda al cónyuge o hijos de aquél. Tampoco podrán ser designadas las personas que hayan sido suspendidas de sus funciones en virtud de expediente sancionador hasta que se extinga
la suspensión. Iguales limitaciones serán aplicables al personal que ejerza funciones ejecutivas.


Las retribuciones del Director Gerente se clasificarán en básicas y complementarias. Las retribuciones básicas estarán limitadas por las más altas de las cuantías de las retribuciones asignadas a los Directores Generales de las Entidades
Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, con excepción del complemento de productividad, y las retribuciones complementarias se determinarán en función de la dimensión de la Mutua y de la eficiencia de la gestión, en los términos que se
establezcan reglamentariamente. Corresponderá a la Junta Directiva determinar en cada caso el importe de las retribuciones complementarias, con arreglo a los parámetros y requisitos que se establezcan. En todo caso, el conjunto de todas las
retribuciones no podrá superar el importe de las asignadas al Presidente ejecutivo o cargo equivalente de las entidades públicas empresariales del Estado.


El resto del personal que ejerza funciones ejecutivas dependerá del Director Gerente y también estará vinculado por contratos de alta dirección. Sus retribuciones se clasificarán en básicas y complementarias, cuyos importes se determinarán
reglamentariamente en función de la dimensión



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de la Mutua y de la eficiencia de la gestión. El personal no directivo estará sujeto a relación laboral ordinaria, regulada en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995,
de 24 de marzo. En todo caso, las retribuciones del conjunto del personal estarán sujetas a las disposiciones sobre la masa salarial y a las limitaciones o restricciones que establezcan, en su caso, las Leyes de Presupuestos Generales del Estado de
cada año.


Reglamentariamente se realizará una clasificación de las Mutuas, al objeto de aplicar los mismos criterios sobre retribuciones establecidos en las normas de aplicación al personal directivo de entidades públicas empresariales del Estado en
términos de homogeneidad.


Con cargo a los recursos públicos, las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social no podrán satisfacer indemnizaciones por extinción de la relación laboral con su personal, cualquiera que sea la forma de dicha relación y la causa de su
extinción, que superen las establecidas en las disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de dicha relación.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda 7, pues no parece razonable que se limiten las retribuciones del Director Gerente sin que se ajusten también las del resto del personal directivo.


ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


De modificación.


Se modifica el artículo único, relativo al artículo 71.4, del Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el régimen jurídico de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social con el siguiente tenor literal.


Texto que se propone:


'4. El Director Gerente es el órgano que ejerce la dirección ejecutiva de la Mutua y a quien corresponde desarrollar sus objetivos generales y la dirección ordinaria de la entidad, sin perjuicio de estar sujeto a los criterios e
instrucciones que, en su caso, le impartan la Junta Directiva y el Presidente de la misma.


El Director Gerente estará vinculado mediante contrato de alta dirección regulado por el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección. Será nombrado por
la Junta Directiva, estando supeditada la eficacia del nombramiento y la del contrato de trabajo a la confirmación del Ministerio de Empleo y Seguridad Social.


No podrán ostentar el cargo de Director Gerente las personas que pertenezcan al Consejo de Administración o desempeñen actividad remunerada en cualquier empresa asociada a la Mutua, sean titulares de una participación igual o superior al 10
por ciento del capital social de aquellas o bien la titularidad corresponda al cónyuge o hijos de aquél. Tampoco podrán ser designadas las personas que hayan sido suspendidas de sus funciones en virtud de expediente sancionador hasta que se extinga
la suspensión. Iguales limitaciones serán aplicables al personal que ejerza funciones ejecutivas.


Las retribuciones del Director Gerente se clasificarán en básicas y complementarias. Las retribuciones básicas estarán limitadas por las más altas de las cuantías de las retribuciones asignadas a los Directores Generales de las Entidades
Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, con excepción del complemento de productividad, y las retribuciones complementarias se determinarán en función de la dimensión de la Mutua y de la eficiencia de la



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gestión, en los términos que se establezcan reglamentariamente. Corresponderá a la Junta Directiva determinar en cada caso el importe de las retribuciones complementarias, con arreglo a los parámetros y requisitos que se establezcan. En
todo caso, el conjunto de todas las retribuciones no podrá superar el importe de las asignadas al Presidente ejecutivo o cargo equivalente de las entidades públicas empresariales del Estado.


El resto del personal que ejerza funciones ejecutivas dependerá del Director Gerente y también estará vinculado por contratos de alta dirección. Sus retribuciones se clasificarán en básicas y complementarias, cuyos importes se determinarán
reglamentariamente en función de la dimensión de la Mutua y de la eficiencia de la gestión. El personal no directivo estará sujeto a relación laboral ordinaria, regulada en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. En todo caso, las retribuciones del conjunto del personal estarán sujetas a las disposiciones sobre la masa salarial y a las limitaciones o restricciones que establezcan, en su caso, las Leyes de
Presupuestos Generales del Estado de cada año.


Reglamentariamente se realizará una clasificación de las Mutuas, al objeto de aplicar los mismos criterios sobre retribuciones establecidos en las normas de aplicación al personal directivo de entidades públicas empresariales del Estado en
términos de homogeneidad.


Con cargo a los recursos públicos, las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social no podrán satisfacer indemnizaciones por extinción de la relación laboral con su personal, cualquiera que sea la forma de dicha relación y la causa de su
extinción, que superen las establecidas en las disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de dicha relación. Asimismo, las Mutuas Colaboradoras no podrán establecer planes de pensiones para el personal que ejerza funciones ejecutivas sin la
aprobación del MEYSS.'


Texto que se sustituye:


'4. El Director Gerente es el órgano que ejerce la dirección ejecutiva de la Mutua y a quien corresponde desarrollar sus objetivos generales y la dirección ordinaria de la entidad, sin perjuicio de estar sujeto a los criterios e
instrucciones que, en su caso, le impartan la Junta Directiva y el Presidente de la misma.


El Director Gerente estará vinculado mediante contrato de alta dirección regulado por el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección. Será nombrado por
la Junta Directiva, estando supeditada la eficacia del nombramiento y la del contrato de trabajo a la confirmación del Ministerio de Empleo y Seguridad Social.


No podrán ostentar el cargo de Director Gerente las personas que pertenezcan al Consejo de Administración o desempeñen actividad remunerada en cualquier empresa asociada a la Mutua, sean titulares de una participación igual o superior al 10
por ciento del capital social de aquellas o bien la titularidad corresponda al cónyuge o hijos de aquél. Tampoco podrán ser designadas las personas que hayan sido suspendidas de sus funciones en virtud de expediente sancionador hasta que se extinga
la suspensión. Iguales limitaciones serán aplicables al personal que ejerza funciones ejecutivas.


Las retribuciones del Director Gerente se clasificarán en básicas y complementarias. Las retribuciones básicas estarán limitadas por las más altas de las cuantías de las retribuciones asignadas a los Directores Generales de las Entidades
Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, con excepción del complemento de productividad, y las retribuciones complementarias se determinarán en función de la dimensión de la Mutua y de la eficiencia de la gestión, en los términos que se
establezcan reglamentariamente. Corresponderá a la Junta Directiva determinar en cada caso el importe de las retribuciones complementarias, con arreglo a los parámetros y requisitos que se establezcan. En todo caso, el conjunto de todas las
retribuciones no podrá superar el importe de las asignadas al Presidente ejecutivo o cargo equivalente de las entidades públicas empresariales del Estado.


El resto del personal que ejerza funciones ejecutivas dependerá del Director Gerente y también estará vinculado por contratos de alta dirección. Sus retribuciones se clasificarán en básicas y complementarias, cuyos importes se determinarán
reglamentariamente en función de la dimensión de la Mutua y de la eficiencia de la gestión. El personal no directivo estará sujeto a relación laboral ordinaria, regulada en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por



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el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. En todo caso, las retribuciones del conjunto del personal estarán sujetas a las disposiciones sobre la masa salarial y a las limitaciones o restricciones que establezcan, en su caso, las
Leyes de Presupuestos Generales del Estado de cada año.


Reglamentariamente se realizará una clasificación de las Mutuas, al objeto de aplicar los mismos criterios sobre retribuciones establecidos en las normas de aplicación al personal directivo de entidades públicas empresariales del Estado en
términos de homogeneidad.


Con cargo a los recursos públicos, las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social no podrán satisfacer indemnizaciones por extinción de la relación laboral con su personal, cualquiera que sea la forma de dicha relación y la causa de su
extinción, que superen las establecidas en las disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de dicha relación.'


JUSTIFICACIÓN


El texto actual establece una limitación acertada en las indemnizaciones por despido, pero se olvida de limitar otros instrumentos, como los planes de pensiones o similares, que han sido utilizados en los últimos tiempos como subterfugios
para eludir las limitaciones aplicadas a las indemnizaciones por despido. Por esa razón, se considera conveniente establecer esta previsión.


ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


De modificación.


Se modifica el artículo único, relativo al artículo 71.4, del Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el régimen jurídico de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social con el siguiente tenor literal.


Texto que se propone:


'4. El Director Gerente es el órgano que ejerce la dirección ejecutiva de la Mutua y a quien corresponde desarrollar sus objetivos generales y la dirección ordinaria de la entidad, sin perjuicio de estar sujeto a los criterios e
instrucciones que, en su caso, le impartan la Junta Directiva y el Presidente de la misma.


El Director Gerente estará vinculado mediante contrato de alta dirección regulado por el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección. Será nombrado por
la Junta Directiva, estando supeditada la eficacia del nombramiento y la del contrato de trabajo a la confirmación del Ministerio de Empleo y Seguridad Social.


No podrán ostentar el cargo de Director Gerente las personas que pertenezcan al Consejo de Administración o desempeñen actividad remunerada en cualquier empresa asociada a la Mutua, sean titulares de una participación igual o superior al 10
por ciento del capital social de aquellas o bien la titularidad corresponda al cónyuge o hijos de aquél. Tampoco podrán ser designadas las personas que hayan sido suspendidas de sus funciones en virtud de expediente sancionador hasta que se extinga
la suspensión. Iguales limitaciones serán aplicables al personal que ejerza funciones ejecutivas.


Las retribuciones del Director Gerente se clasificarán en básicas y complementarias. Las retribuciones del Director Gerente se clasificarán en básicas y complementarias: Las retribuciones las fijará la Junta Directiva y las complementarias
se determinarán en función del cumplimiento de los objetivos que sean fijados por dicho órgano de Gobierno. En todo caso el conjunto de todas las retribuciones no podrá superar el importe de las asignadas a



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los Directores Generales de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, incluyendo el complemento de productividad.


El resto del personal que ejerza funciones ejecutivas dependerá del Director Gerente y también estará vinculado por contratos de alta dirección. Sus retribuciones se clasificarán en básicas y complementarias, cuyos importes se determinarán
reglamentariamente en función de la dimensión de la Mutua y de la eficiencia de la gestión. El personal no directivo estará sujeto a relación laboral ordinaria, regulada en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. En todo caso, las retribuciones del conjunto del personal estarán sujetas a las disposiciones sobre la masa salarial y a las limitaciones o restricciones que establezcan, en su caso, las Leyes de
Presupuestos Generales del Estado de cada año.


Reglamentariamente se realizará una clasificación de las Mutuas, al objeto de aplicar los mismos criterios sobre retribuciones establecidos en las normas de aplicación al personal directivo de entidades públicas empresariales del Estado en
términos de homogeneidad.


Con cargo a los recursos públicos, las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social no podrán satisfacer indemnizaciones por extinción de la relación laboral con su personal, cualquiera que sea la forma de dicha relación y la causa de su
extinción, que superen las establecidas en las disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de dicha relación.'


Texto que se sustituye:


'4. El Director Gerente es el órgano que ejerce la dirección ejecutiva de la Mutua y a quien corresponde desarrollar sus objetivos generales y la dirección ordinaria de la entidad, sin perjuicio de estar sujeto a los criterios e
instrucciones que, en su caso, le impartan la Junta Directiva y el Presidente de la misma.


El Director Gerente estará vinculado mediante contrato de alta dirección regulado por el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección. Será nombrado por
la Junta Directiva, estando supeditada la eficacia del nombramiento y la del contrato de trabajo a la confirmación del Ministerio de Empleo y Seguridad Social.


No podrán ostentar el cargo de Director Gerente las personas que pertenezcan al Consejo de Administración o desempeñen actividad remunerada en cualquier empresa asociada a la Mutua, sean titulares de una participación igual o superior al 10
por ciento del capital social de aquellas o bien la titularidad corresponda al cónyuge o hijos de aquél. Tampoco podrán ser designadas las personas que hayan sido suspendidas de sus funciones en virtud de expediente sancionador hasta que se extinga
la suspensión. Iguales limitaciones serán aplicables al personal que ejerza funciones ejecutivas.


Las retribuciones del Director Gerente se clasificarán en básicas y complementarias. Las retribuciones básicas estarán limitadas por las más altas de las cuantías de las retribuciones asignadas a los Directores Generales de las Entidades
Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, con excepción del complemento de productividad, y las retribuciones complementarias se determinarán en función de la dimensión de la Mutua y de la eficiencia de la gestión, en los términos que se
establezcan reglamentariamente. Corresponderá a la Junta Directiva determinar en cada caso el importe de las retribuciones complementarias, con arreglo a los parámetros y requisitos que se establezcan. En todo caso, el conjunto de todas las
retribuciones no podrá superar el importe de las asignadas al Presidente ejecutivo o cargo equivalente de las entidades públicas empresariales del Estado.


El resto del personal que ejerza funciones ejecutivas dependerá del Director Gerente y también estará vinculado por contratos de alta dirección. Sus retribuciones se clasificarán en básicas y complementarias, cuyos importes se determinarán
reglamentariamente en función de la dimensión de la Mutua y de la eficiencia de la gestión. El personal no directivo estará sujeto a relación laboral ordinaria, regulada en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. En todo caso, las retribuciones del conjunto del personal estarán sujetas a las disposiciones sobre la masa salarial y a las limitaciones o restricciones que establezcan, en su caso, las Leyes de
Presupuestos Generales del Estado de cada año.



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Reglamentariamente se realizará una clasificación de las Mutuas, al objeto de aplicar los mismos criterios sobre retribuciones establecidos en las normas de aplicación al personal directivo de entidades públicas empresariales del Estado en
términos de homogeneidad.


Con cargo a los recursos públicos, las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social no podrán satisfacer indemnizaciones por extinción de la relación laboral con su personal, cualquiera que sea la forma de dicha relación y la causa de su
extinción, que superen las establecidas en las disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de dicha relación.'


JUSTIFICACIÓN


No parece razonable que las retribuciones del Director Gerente sean mayores que las de los directores generales y provinciales de la Seguridad Social ya que, según el PL, las básicas no pueden ser superiores, pero las complementarias tienen
como límite las de los presidentes de empresas públicas, que son muy superiores. Esta cuantía de las remuneraciones está muy poco justificada. Las limitaciones de las retribuciones del resto del personal directivo serán marcadas por el Ministerio,
según el tamaño de gestión de la Mutua. De nuevo, se es muy impreciso y se podrá permitir que ese personal directivo acabe cobrando muy por encima del personal directivo de las entidades gestoras, sin que exista una adecuada justificación.


ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


De modificación.


Se modifica el artículo único, relativo al artículo 71.4, del Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el régimen jurídico de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social con el siguiente tenor literal.


Texto que se propone:


'4. El Director Gerente es el órgano que ejerce la dirección ejecutiva de la Mutua y a quien corresponde desarrollar sus objetivos generales y la dirección ordinaria de la entidad, sin perjuicio de estar sujeto a los criterios e
instrucciones que, en su caso, le impartan la Junta Directiva y el Presidente de la misma.


El Director Gerente estará vinculado mediante contrato de alta dirección regulado por el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección. Será nombrado por
la Junta Directiva, estando supeditada la eficacia del nombramiento y la del contrato de trabajo a la confirmación del Ministerio de Empleo y Seguridad Social.


No podrán ostentar el cargo de Director Gerente las personas que pertenezcan al Consejo de Administración o desempeñen actividad remunerada en cualquier empresa asociada a la Mutua, sean titulares de una participación igual o superior al 10
por ciento del capital social de aquellas o bien la titularidad corresponda al cónyuge o hijos de aquél. Tampoco podrán ser designadas las personas que hayan sido suspendidas de sus funciones en virtud de expediente sancionador hasta que se extinga
la suspensión. Iguales limitaciones serán aplicables al personal que ejerza funciones ejecutivas.


Las retribuciones del Director Gerente se clasificarán en básicas y complementarias. Las retribuciones básicas estarán limitadas por las más altas de las cuantías de las retribuciones asignadas a los Directores Generales de las Entidades
Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, con excepción del complemento de productividad, y las retribuciones complementarias se determinarán en función de la dimensión de la Mutua y de la eficiencia de la



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gestión, en los términos que se establezcan reglamentariamente. Corresponderá a la Junta Directiva determinar en cada caso el importe de las retribuciones complementarias, con arreglo a los parámetros y requisitos que se establezcan. En
todo caso, el conjunto de todas las retribuciones no podrá superar el importe de las asignadas al Presidente ejecutivo o cargo equivalente de las entidades públicas empresariales del Estado.


El resto del personal que ejerza funciones ejecutivas dependerá del Director Gerente y también estará vinculado por contratos de alta dirección. Sus retribuciones se clasificarán en básicas y complementarias, cuyos importes se determinarán
reglamentariamente en función de la dimensión de la Mutua y de la eficiencia de la gestión. El personal no directivo estará sujeto a relación laboral ordinaria, regulada en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. En todo caso, las retribuciones del conjunto del personal estarán sujetas a las disposiciones sobre la masa salarial y a las limitaciones o restricciones que establezcan, en su caso, las Leyes de
Presupuestos Generales del Estado de cada año.


Reglamentariamente se realizará una clasificación de las Mutuas, al objeto de aplicar los mismos criterios sobre retribuciones establecidos en las normas de aplicación al personal directivo de entidades públicas empresariales del Estado en
términos de homogeneidad.


Con cargo a los recursos públicos, las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social no podrán satisfacer indemnizaciones por extinción de la relación laboral con su personal, cualquiera que sea la forma de dicha relación y la causa de su
extinción, que superen las establecidas en las disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de dicha relación.'


Texto que se sustituye:


'4. El Director Gerente es el órgano que ejerce la dirección ejecutiva de la Mutua y a quien corresponde desarrollar sus objetivos generales y la dirección ordinaria de la entidad, sin perjuicio de estar sujeto a los criterios e
instrucciones que, en su caso, le impartan la Junta Directiva y el Presidente de la misma.


El Director Gerente estará vinculado mediante contrato de alta dirección regulado por el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección. Será nombrado por
la Junta Directiva, estando supeditada la eficacia del nombramiento y la del contrato de trabajo a la confirmación del Ministerio de Empleo y Seguridad Social.


No podrán ostentar el cargo de Director Gerente las personas que pertenezcan al Consejo de Administración o desempeñen actividad remunerada en cualquier empresa asociada a la Mutua, sean titulares de una participación igual o superior al 10
por ciento del capital social de aquellas o bien la titularidad corresponda al cónyuge o hijos de aquél. Tampoco podrán ser designadas las personas que hayan sido suspendidas de sus funciones en virtud de expediente sancionador hasta que se extinga
la suspensión. Iguales limitaciones serán aplicables al personal que ejerza funciones ejecutivas.


Las retribuciones del Director Gerente se clasificarán en básicas y complementarias. Las retribuciones básicas estarán limitadas por las más altas de las cuantías de las retribuciones asignadas a los Directores Generales de las Entidades
Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, con excepción del complemento de productividad, y las retribuciones complementarias se determinarán en función de la dimensión de la Mutua y de la eficiencia de la gestión, en los términos que se
establezcan reglamentariamente. Corresponderá a la Junta Directiva determinar en cada caso el importe de las retribuciones complementarias, con arreglo a los parámetros y requisitos que se establezcan. En todo caso, el conjunto de todas las
retribuciones no podrá superar el importe de las asignadas al Presidente ejecutivo o cargo equivalente de las entidades públicas empresariales del Estado.


El resto del personal que ejerza funciones ejecutivas dependerá del Director Gerente y también estará vinculado por contratos de alta dirección. Sus retribuciones se clasificarán en básicas y complementarias, cuyos importes se determinarán
reglamentariamente en función de la dimensión de la Mutua y de la eficiencia de la gestión. El personal no directivo estará sujeto a relación laboral ordinaria, regulada en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. En todo caso, las retribuciones del conjunto del



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personal estarán sujetas a las disposiciones sobre la masa salarial y a las limitaciones o restricciones que establezcan, en su caso, las Leyes de Presupuestos Generales del Estado de cada año.


Reglamentariamente se realizará una clasificación de las Mutuas, al objeto de aplicar los mismos criterios sobre retribuciones establecidos en las normas de aplicación al personal directivo de entidades públicas empresariales del Estado en
términos de homogeneidad.


Con cargo a los recursos públicos, las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social no podrán satisfacer indemnizaciones por extinción de la relación laboral con su personal, cualquiera que sea la forma de dicha relación y la causa de su
extinción, que superen las establecidas en las disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de dicha relación.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


De modificación.


Se modifica el artículo único, relativo al artículo 71.5, del Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el régimen jurídico de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social con el siguiente tenor literal.


Texto que se propone:


'5. La Comisión de Control y Seguimiento es el órgano de participación de los agentes sociales, al que corresponde realizar el seguimiento y control de la gestión de la Mutua, controlar la legalidad de la actividad de la Junta Directiva y
del Director Gerente, conocer e informar de la gestión que realiza la entidad en las distintas modalidades de la colaboración, proponer medidas para mejorar el desarrollo de las mismas en el marco de los principios y objetivos de la Seguridad
Social, informar el anteproyecto de presupuestos y las cuentas anuales y, en general, conocer los criterios que mantiene la Mutua en el desarrollo de su objeto social. El Ministerio de Empleo y Seguridad Social regulará la composición y el régimen
de funcionamiento de las Comisiones de Control y Seguimiento, previo informe del Consejo General del INSS.


La comisión estará compuesta por un máximo de doce miembros designados por las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, así como por una representación de las asociaciones profesionales de los trabajadores autónomos.
Será Presidente de la Comisión el que en cada momento lo sea de la propia Mutua.


No podrá formar parte de la Comisión de Control y Seguimiento ningún miembro de la Junta Directiva, a excepción del Presidente, o persona que trabaje para la Entidad.


Los miembros de la comisión tienen la obligación de comunicar a los órganos competentes las acciones u omisiones que puedan generar un daño para la Mutua, la Seguridad Social y los empresarios afectados que sean contrarios a las normas
jurídicas de aplicación, a los Estatutos o a las instrucciones dictadas por el órgano de tutela, así como los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño de su cargo por parte de la Junta Directiva, Director Gerente y las personas
que tengan funciones ejecutivas.


Dichos miembros serán responsables solidarios, como consecuencia de su falta de diligencia en el cumplimiento de su función de control, de los daños que causen los actos u omisiones de la Junta Directiva, Director Gerente y las personas que
tengan funciones ejecutivas cuando sean declarados responsables. No obstante, estarán exentos aquellos



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miembros que prueben que comunicaron de forma fehaciente a los órganos competentes los actos u omisiones que consideraban.


La Comisión tendrá acceso a cuanta información precise para el cumplimiento de sus fines.


Los miembros de la Comisión estarán legitimados para denunciar de forma individual los actos y omisiones en los que pueden ser responsables solidarios.'


Texto que se sustituye:


'5. La Comisión de Control y Seguimiento es el órgano de participación de los agentes sociales, al que corresponde conocer e informar de la gestión que realiza la entidad en las distintas modalidades de la colaboración, proponer medidas
para mejorar el desarrollo de las mismas en el marco de los principios y objetivos de la Seguridad Social, informar el anteproyecto de presupuestos y las cuentas anuales y, en general, conocer los criterios que mantiene la Mutua en el desarrollo de
su objeto social. El Ministerio de Empleo y Seguridad Social regulará la composición y el régimen de funcionamiento de las Comisiones de Control y Seguimiento, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social.


La Comisión estará compuesta por un máximo de doce miembros designados por las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, así como por una representación de las asociaciones profesionales de los trabajadores autónomos.
Será Presidente de la Comisión el que en cada momento lo sea de la propia Mutua.


No podrá formar parte de la Comisión de Control y Seguimiento ningún miembro de la Junta Directiva, a excepción del Presidente, o persona que trabaje para la Entidad.'


JUSTIFICACIÓN


En la redacción actual no se observa la facultad de control en ninguna parte. Las Comisiones de Control y Seguimiento de las Mutuas deben transformarse en verdaderos órganos de seguimiento y control de la gestión, en los que los miembros (a
través del acceso a la información sobre las actividades) puedan valorar y hacer propuestas de gestión. Asimismo, se determina un régimen de responsabilidades para los miembros de estas Comisiones, que evite que se puedan producir casos similares a
los sucedidos en las Cajas de Ahorro por eludir su obligación de control.


ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


De modificación.


Se modifica el artículo único, relativo al artículo 71.5, del Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el régimen jurídico de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social con el siguiente tenor literal.


Texto que se propone:


'9. Los miembros de la Junta Directiva, el Director Gerente y las personas que ejerzan funciones ejecutivas serán responsables directos frente a la Seguridad Social, la Mutua y los empresarios asociados de los daños que causen por sus actos
u omisiones contrarios a las normas jurídicas de aplicación, a los Estatutos o a las instrucciones dictadas por el órgano de tutela, así como por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y



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cuando haya intervenido dolo o culpa grave. Se entenderá como acto propio las acciones y omisiones comprendidas en los respectivos ámbitos funcionales o de competencias


La responsabilidad de los miembros de la Junta Directiva será solidaria. No obstante, estarán exentos aquellos miembros que prueben que, no habiendo intervenido en la adopción o ejecución del acto, desconocían su existencia o, conociéndola,
hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a él.


Las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social, mediante la responsabilidad mancomunada regulada en el artículo 75 ter.4, responderán directamente de los actos lesivos en cuya ejecución concurra culpa leve o en los que no exista responsable
directo. Asimismo, responderán subsidiariamente en los supuestos de insuficiencia patrimonial de los responsables directos.'


Texto que se sustituye:


'9. Los miembros de la Junta Directiva, el Director Gerente y las personas que ejerzan funciones ejecutivas serán responsables directos frente a la Seguridad Social, la Mutua y los empresarios asociados de los daños que causen por sus actos
u omisiones contrarios a las normas jurídicas de aplicación, a los Estatutos o a las instrucciones dictadas por el órgano de tutela, así como por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya
intervenido dolo o culpa grave. Se entenderá como acto propio las acciones y omisiones comprendidas en los respectivos ámbitos funcionales o de competencias.


La responsabilidad de los miembros de la Junta Directiva será solidaria. No obstante, estarán exentos aquellos miembros que prueben que, no habiendo intervenido en la adopción o ejecución del acto, desconocían su existencia o, conociéndola,
hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a él.


Las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social, mediante la responsabilidad mancomunada regulada en el artículo 75 ter.4, responderán directamente de los actos lesivos en cuya ejecución concurra culpa leve o en los que no exista responsable
directo. Asimismo, responderán subsidiariamente en los supuestos de insuficiencia patrimonial de los responsables directos.'


JUSTIFICACIÓN


Clarificación y simplificación del régimen de responsabilidad. Además, se evita que las Mutuas sufra una merma en su patrimonio histórico como consecuencia de las acciones de sus responsables.


ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


De modificación.


Se modifica el artículo único, relativo al artículo 71.10, del Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el régimen jurídico de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social con el siguiente tenor literal.


Texto que se propone:


'El Ministerio de Empleo y Seguridad Social, en aplicación de sus facultades de dirección y tutela, podrá reclamar el pago o ejercitar las acciones legales que sean necesarias para la declaración o exigencia de las responsabilidades
generadas con motivo del desarrollo de la colaboración u otras que afecten a la gestión de la Mutua, así como comparecer y ser parte en los procesos legales que afecten a las responsabilidades establecidas.'



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Texto que se sustituye:


'El Ministerio de Empleo y Seguridad Social, en aplicación de sus facultades de dirección y tutela, podrá reclamar el pago o ejercitar las acciones legales que sean necesarias para la declaración o exigencia de las responsabilidades
generadas con motivo del desarrollo de la colaboración, así como comparecer y ser parte en los procesos legales que afecten a las responsabilidades establecidas.'


JUSTIFICACIÓN


El MEYSS está facultado para exigir cuantas responsabilidades se generen, sin limitarse a las labores de colaboración.


ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


De modificación.


Se modifica el artículo único, relativo al artículo 75 bis.1 b, del Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el régimen jurídico de las Mutuas de Accidentes de Trabajo
y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social con el siguiente tenor literal.


Texto que se propone:


'b) El 20 por ciento del excedente señalado en el apartado 1, se aplicará a la reducción de cotizaciones empresariales.'


Texto que se sustituye:


'b) El 20 por ciento del excedente señalado en el apartado 1, se aplicará a la dotación de la Reserva Complementaria que constituirán las Mutuas, cuyos recursos se podrán destinar al pago de exceso de gastos de administración, de gastos
procesales derivados de pretensiones que no tengan por objeto prestaciones de Seguridad Social y de sanciones administrativas, en el caso de que no resulte necesaria su aplicación a los fines establecidos en el artículo 75.3.


Asimismo podrá destinarse al pago de prestaciones de asistencia social autorizadas, que comprenderán, entre otras, acciones de rehabilitación y de recuperación y reorientación profesional y medidas de apoyo a la adaptación de medios
esenciales y puestos de trabajo, a favor de los trabajadores accidentados protegidos por las mismas y, en particular, para aquellos con discapacidad sobrevenida, así como, en su caso, ayudas a sus derechohabientes, las cuales serán ajenas y
complementarias a las incluidas en la acción protectora de la Seguridad Social, siempre que los Estatutos aprobados establezcan la Reserva de Asistencia Social destinada a estos fines, en cuyo caso su nivel máximo de cobertura será del 10 por ciento
del mismo excedente, reduciéndose a la diferencia la dotación de la Reserva Complementaria. Reglamentariamente se desarrollará el régimen de las aplicaciones de estas Reservas.


En ningún caso la Reserva Complementaria y la Reserva de Asistencia Social, en caso que se constituya, podrán aplicarse al pago de gastos indebidos, por no corresponder a prestaciones, servicios u otros conceptos comprendidos en la
colaboración, o a retribuciones o indemnizaciones del personal de la Mutuas por cuantía superior a la establecida en las normas de aplicación, los cuales serán pagados en la forma establecida en el artículo 75 ter.4.'



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JUSTIFICACIÓN


Los gastos indebidos se deben pagar con el patrimonio histórico. En caso de no ser suficiente, se podrá exigir derrama a las empresas asociadas.


Los excedentes de las Mutuas deberían favorecer a los empresarios asociados y no destinarse a pagar sanciones administrativas ni excesos de gastos que sean consecuencia de una mala gestión por parte de los responsables de la Mutua.


ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


De modificación.


Se modifica la disposición adicional undécima del Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el régimen jurídico de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales de la Seguridad Social con el siguiente tenor literal.


Texto que se propone:


'2. Corresponde a las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social la función de declaración del derecho a la prestación económica, así como las de denegación, suspensión, anulación y declaración de extinción del mismo, sin perjuicio del
control sanitario de las altas y bajas médicas por parte de los servicios públicos de salud y de los efectos atribuidos a los partes médicos en esta ley y en sus normas de desarrollo.


Los actos que se dicten en el ejercicio de las funciones mencionadas en el párrafo anterior serán motivados y se formalizarán por escrito, estando supeditada su eficacia a la notificación al beneficiario. Asimismo se notificarán al
empresario en los supuestos en que el beneficiario mantenga relación laboral.


Recibido el parte médico de baja, la Mutua comprobará el cumplimiento por el beneficiario de los requisitos de afiliación, alta, periodo de carencia y restantes exigidos en el Régimen de la Seguridad Social correspondiente y determinará el
importe del subsidio, adoptando el acuerdo de declaración inicial del derecho a la prestación.


Durante el plazo de dos meses siguientes a la liquidación y pago del subsidio, los pagos que se realicen tendrán carácter provisional, pudiendo las Mutuas regularizar los pagos provisionales, que adquirirán el carácter de definitivos cuando
transcurra el mencionado plazo de un mes.'


Texto que se sustituye:


'2. Corresponde a las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social la función de declaración del derecho a la prestación económica, así como las de denegación, suspensión, anulación y declaración de extinción del mismo, sin perjuicio del
control sanitario de las altas y bajas médicas por parte de los servicios públicos de salud y de los efectos atribuidos a los partes médicos en esta ley y en sus normas de desarrollo.


Los actos que se dicten en el ejercicio de las funciones mencionadas en el párrafo anterior serán motivados y se formalizarán por escrito, estando supeditada su eficacia a la notificación al beneficiarlo. Asimismo se notificarán al
empresario en los supuestos en que el beneficiario mantenga relación laboral.


Recibido el parte médico de baja, la Mutua comprobará el cumplimiento por el beneficiario de los requisitos de afiliación, alta, periodo de carencia y restantes exigidos en el Régimen de la Seguridad Social correspondiente y determinará el
importe del subsidio, adoptando el acuerdo de declaración inicial del derecho a la prestación.



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Durante el plazo de dos meses siguientes a la liquidación y pago del subsidio, los pagos que se realicen tendrán carácter provisional, pudiendo las Mutuas regularizar los pagos provisionales, que adquirirán el carácter de definitivos cuando
transcurra el mencionado plazo de dos meses.'


JUSTIFICACIÓN


Parece un margen excesivo el plazo de dos meses, y por eso se limita a un mes.


ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


De modificación.


Se modifica la disposición adicional undécima del Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el régimen jurídico de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales de la Seguridad Social con el siguiente tenor literal.


Texto que se propone:


'5. Son actos de control y seguimiento de la prestación económica, aquellos dirigidos a comprobar la concurrencia de los hechos que originan la situación de necesidad y de los requisitos que condicionan el nacimiento o mantenimiento del
derecho, así como los exámenes y reconocimientos médicos. Las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social podrán realizar los mencionados actos a partir del día de la baja medica momento en que corresponda a aquéllas asumir la gestión del gasto de
la prestación económica por incapacidad temporal y, respecto de las citaciones para examen o reconocimiento médico, la incomparecencia injustificada del beneficiario será causa de extinción del derecho a la prestación económica, de conformidad con
lo establecido en el artículo 131 bis, en los términos que se establezcan reglamentariamente, sin perjuicio de la suspensión cautelar prevista en el apartado 3 del artículo 132.


Asimismo las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social podrán realizar pruebas diagnósticas y tratamientos terapéuticos y rehabilitadores, con la finalidad de evitar la prolongación innecesaria de los procesos previstos en esta
disposición, previa autorización del médico del Servicio Público de Salud y consentimiento informado del paciente. Los resultados de estas pruebas y tratamientos se pondrán a disposición del facultativo del Servicio Público de Salud que asista al
trabajador a través de los servicios de interoperabilidad del Sistema Nacional de Salud, para su incorporación en la historia clínica electrónica del paciente.


Los tratamientos terapéuticos y rehabilitadores se realizarán en los Centros asistenciales adscritos a las Mutuas para la gestión de las contingencias profesionales, en el margen que permita su aprovechamiento, utilizando los medios
destinados a la asistencia de patologías de origen profesional. En ningún caso las pruebas y tratamientos supondrán la asunción de la prestación de asistencia sanitaria derivada de contingencias comunes ni dará lugar a la dotación de recursos
destinados a esta última.'


Texto que se sustituye:


'5. Son actos de control y seguimiento de la prestación económica, aquellos dirigidos a comprobar la concurrencia de los hechos que originan la situación de necesidad y de los requisitos que condicionan el nacimiento o mantenimiento del
derecho, así como los exámenes y reconocimientos médicos. Las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social podrán realizar los mencionados actos a partir del día de la baja médica y, respecto de las citaciones para examen o reconocimiento médico, la
incomparecencia injustificada del beneficiario será causa de extinción



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del derecho a la prestación económica, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 bis, en los términos que se establezcan reglamentariamente, sin perjuicio de la suspensión cautelar prevista en el apartado 3 del artículo 132.


Asimismo las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social podrán realizar pruebas diagnósticas y tratamientos terapéuticos y rehabilitadores, con la finalidad de evitar la prolongación innecesaria de los procesos previstos en esta
disposición, previa autorización del médico del Servicio Público de Salud y consentimiento informado del paciente. Los resultados de estas pruebas y tratamientos se pondrán a disposición del facultativo del Servicio Público de Salud que asista al
trabajador a través de los servicios de interoperabilidad del Sistema Nacional de Salud, para su incorporación en la historia clínica electrónica del paciente.


Los tratamientos terapéuticos y rehabilitadores se realizarán en los Centros asistenciales adscritos a las Mutuas para la gestión de las contingencias profesionales, en el margen que permita su aprovechamiento, utilizando los medios
destinados a la asistencia de patologías de origen profesional. En ningún caso las pruebas y tratamientos supondrán la asunción de la prestación de asistencia sanitaria derivada de contingencias comunes ni dará lugar a la dotación de recursos
destinados a esta última.'


JUSTIFICACIÓN


Con la redacción original que se enmienda, las Mutuas tendrían la facultad de controlar las bajas por contingencias comunes incluso durante los primeros 15 días (cuando ni siquiera son ellas las responsables del pago de la prestación).


ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


De modificación.


Se suprime el punto sexto de la disposición adicional undécima del Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el régimen jurídico de las Mutuas de Accidentes de Trabajo
y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social con el siguiente tenor literal.


JUSTIFICACIÓN


Eliminación de la posibilidad de que se celebren convenios entre los Servicios Públicos de Salud y las Mutuas para la realización de reconocimientos médicos, pruebas diagnósticas, informes, tratamientos sanitarios y rehabilitadores,
incluidas intervenciones quirúrgicas en sus centros asistenciales adscritos con compensación económica para la Mutua.


Con esa práctica se correría el peligro de que los convenios sirviesen para llevar a cabo una derivación de pacientes de los centros públicos a los centros de las Mutuas, con el consiguiente gasto, propiciando además la privatización de la
sanidad pública o la externalización de alguno de los servicios que presta.



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ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional al Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el régimen jurídico de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales de la Seguridad Social con el siguiente tenor literal.


Texto que se propone:


Nueva disposición adicional:


'El Gobierno, en el plazo de tres años, presentará en el Congreso de los Diputados un informe de evaluación de la gestión de las Mutuas, a efectos de determinar si las funciones que tienen asignadas se están ejecutando con eficiencia en
comparación con la gestión que se realiza por las entidades gestoras de la Seguridad Social y, en su caso, proponer los cambios que sean precisos.'


JUSTIFICACIÓN


Es imprescindible introducir una cultura de evaluación de la gestión en las políticas públicas.


ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


De modificación.


Se modifica la disposición final quinta del Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el régimen jurídico de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales de la Seguridad Social con el siguiente tenor literal.


Texto que se propone:


'Disposición final quinta. Habilitación al Gobierno.


Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Ley.


En el plazo máximo de tres meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno aprobará cuantas normas reglamentarias sean necesarias relativas al régimen de funcionamiento de los órganos de gobierno y funcionamiento, la
administración complementaria y gastos de administración, procedimiento de formalización de los convenios de asociación y documentos de adhesión, así como cualquier otro aspecto regulado en ella.'


Texto que se sustituye:


'Disposición final quinta. Habilitación al Gobierno.


Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente ley.'



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JUSTIFICACIÓN


Es conveniente que se fije un plazo para el desarrollo reglamentario por parte del Gobierno, sobre todo teniendo en cuenta la gran cantidad de remisiones a ese desarrollo que la Ley realiza.


A la Mesa de la Comisión de Empleo y Seguridad Social


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de Diputado don Carlos Casimiro Salvador Armendáriz de Unión del Pueblo Navarro (UPN), al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al
articulado al Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el régimen jurídico de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.


Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de octubre de 2014.-Carlos Casimiro Salvador Armendáriz, Diputado.-Enrique Álvarez Sostres, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


Carlos Casimiro Salvador Armendáriz


(Grupo Parlamentario Mixto)


De modificación.


Texto enmendado:


'Artículo 68.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, contenido en el Artículo único apartado uno del Proyecto de Ley.'


Texto propuesto:


'1. Son Mutuas Colaboradoras de con la Seguridad Social las asociaciones privadas de empresarios constituidas mediante autorización del Ministerio de Empleo y Seguridad Social e inscripción en el Registro especial dependiente de éste, que
tienen por finalidad colaborar en la gestión de la Seguridad Social, bajo la dirección el control y tutela del mismo, sin ánimo de lucro y asumiendo sus asociados responsabilidad mancomunada en los supuestos y con el alcance establecidos en esta
ley.


Las Mutuas Colaboradoras de con la Seguridad Social, una vez constituidas, adquieren personalidad jurídica y capacidad de obrar con plena autonomía gestora y de gobierno para el cumplimiento de sus fines. El ámbito de actuación de las
mismas se extiende a todo el territorio del Estado.'


JUSTIFICACIÓN


Con la redacción propuesta se adecua su contenido a las previsiones de la Disposición adicional decimocuarta de la Ley 27/2011, de 1 agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del Sistema de Seguridad Social, en la que se recoge
la necesidad de 'asegurar el carácter privado de las Mutuas' 'respetando su autonomía gestora y de gobierno'.



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ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Carlos Casimiro Salvador Armendáriz


(Grupo Parlamentario Mixto)


De modificación.


Texto enmendado:


'Artículo 68.6 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, contenido en el artículo único apartado uno del Proyecto de Ley.'


Texto propuesto:


'6. La colaboración de las Mutuas en la gestión de la Seguridad Social no podrá servir de fundamento a operaciones de lucro mercantil ni comprenderá actividades de captación de empresas asociadas o de trabajadores adheridos. Tampoco podrá
dar lugar a la concesión de beneficios de ninguna clase a favor de los empresarios asociados, ni a la sustitución de éstos en las obligaciones que les correspondan por su condición de empresarios.


No tendrán la consideración de operaciones de lucro mercantil la utilización por las Mutuas de los servicios de terceros para realizar gestiones de índole administrativa que correspondan a aquellas, como complemento de su administración
directa, los cuales serán retribuidos en los términos que se establezcan reglamentariamente.


Reglamentariamente se desarrollará un régimen de libre y leal competencia entre las Mutuas.'


JUSTIFICACIÓN


La planificación que se lleve a cabo no puede ir en contra de la competencia, y debe limitarse a fijar las condiciones en las que las Mutuas puedan desarrollar sus iniciativas individuales.


ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


Carlos Casimiro Salvador Armendáriz


(Grupo Parlamentario Mixto)


De adición.


Texto enmendado:


'Artículo 70.4 (Nuevo) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, contenido en el artículo único apartado uno del Proyecto de Ley.'


Texto propuesto:


'4. Las Mutuas con base en su plena autonomía organizativa y de gestión, podrán disponer hasta el límite total de cada capítulo de los créditos que se les asignen en sus presupuestos de gastos de personal y gastos en bienes corrientes y
servicios. Las eventuales variaciones presupuestarias serán justificadas por las Mutuas para su aprobación ante el órgano de control y tutela.'



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JUSTIFICACIÓN


Con la enmienda se garantiza la autonomía gestora permitirá intensificar la competencia entre las Mutuas, como la mejor forma de trasladar los esfuerzos individuales, estimulando la mejora continua en este sector de actividad, lo que debe ir
acompañado de un mecanismo transparente de incentivos a los resultados que prime la buena gestión.


ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


Carlos Casimiro Salvador Armendáriz


(Grupo Parlamentario Mixto)


De modificación.


Texto enmendado:


'Artículo 71.4 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, contenido en el artículo único apartado uno del Proyecto de Ley.'


Texto propuesto:


'4. El Director Gerente es el órgano que ejerce la dirección ejecutiva de la Mutua y a quien corresponde desarrollar sus objetivos generales y la dirección ordinaria de la entidad, sin perjuicio de estar sujeto a los criterios e
instrucciones que, en su caso, le impartan la Junta Directiva y el Presidente de la misma.


El Director Gerente estará vinculado mediante contrato laboral de alta dirección regulado por el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección. Será
nombrado por la Junta Directiva, estando supeditada la eficacia del nombramiento y la del contrato de trabajo a la confirmación del Ministerio de Empleo y Seguridad Social.


No podrán ostentar ocupar el cargo de Director Gerente las personas que pertenezcan al Consejo de Administración o desempeñen actividad remunerada en cualquier empresa asociada a la Mutua, sean titulares de una participación igual o superior
al 10 por ciento del capital social de aquellas o bien la titularidad corresponda al cónyuge o hijos de aquél. Tampoco podrán ser designadas las personas que hayan sido suspendidas de sus funciones en virtud de expediente sancionador hasta que se
extinga la suspensión. Iguales limitaciones serán aplicables al personal que ejerza funciones ejecutivas.


Las retribuciones del Director Gerente se clasificarán en básicas y complementarias. Las retribuciones las fijará la Junta Directiva básicas estarán limitadas por las más altas -de las cuantías de las retribuciones asignadas a los
Directores Generales de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, con excepción del complemento de productividad, y las retribuciones complementarias se determinarán en función de la dimensión de la Mutua del cumplimiento y
de la eficiencia de la gestión, en los términos que se establezca reglamentariamente de los objetivos que sean fijados por dicho Órgano de Gobierno. Corresponderá a la Junta Directiva determinar en cada caso el importe de las retribuciones
complementarias, con arreglo a los parámetros y requisitos que se establezcan. En todo caso el conjunto de todas las retribuciones no podrá superar el importe de las asignadas al Presidente ejecutivo o cargo equivalente de las entidades públicas
empresariales del Estado.


El resto del personal que ejerza funciones ejecutivas dependerá del Director Gerente y también estará vinculado por contratos de alta dirección. Sus retribuciones se clasificarán en básicas y complementarias, cuyos importes se determinarán
reglamentariamente en función de la dimensión de la Mutua y de la eficiencia de la gestión. El personal no directivo estará sujeto, única y exclusivamente, a relación laboral ordinaria, regulada en el texto refundido de la Ley del Estatuto de



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los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. En todo caso, las retribuciones del conjunto del personal estarán sujetas a las disposiciones sobre la masa salarial y a las limitaciones o restricciones que
establezcan, en su caso, las Leyes de Presupuestos Generales del Estado de cada año.


Reglamentariamente se realizará una clasificación de las Mutuas, al objeto de aplicar los mismos criterios sobre retribuciones establecidos en las normas de aplicación al personal directivo de entidades públicas empresariales del Estado en
términos de homogeneidad.


Con cargo a los recursos públicos, las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social no podrán satisfacer indemnizaciones por extinción de la relación laboral con su personal, cualquiera que sea la forma de dicha relación y la causa de su
extinción, que superen las establecidas en las disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de dicha relación.'


JUSTIFICACIÓN


La configuración jurídica de las Mutuas, como asociaciones de empresarios de naturaleza privada, debe contar con la necesaria autonomía de gobierno y de gestión.


ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


Carlos Casimiro Salvador Armendáriz


(Grupo Parlamentario Mixto)


De modificación.


Texto enmendado:


'Artículo 71 apartados 3 y 8 y artículo 74.3 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, contenido en el artículo único apartado uno del Proyecto de Ley.'


Texto propuesto:


'Artículo 71. Órganos de gobierno y participación.


(...)


3. La Junta Directiva es el órgano colegiado al que corresponde el gobierno directo de la Mutua. Estará compuesta por entre diez y veinte empresarios asociados designados por la Junta General, de los cuales el treinta por ciento
corresponderán a aquellas que cuenten con mayor número de trabajadores, determinadas con arreglo a los tramos que se establecerán reglamentariamente. También formará parte el representante de los trabajadores mencionado en el apartado 2. El
nombramiento como miembro de la Junta Directiva estará supeditado a la confirmación del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, a excepción del representante de los trabajadores, y entre sus miembros se designará al Presidente de la misma.


Es competencia de la Junta Directiva la convocatoria de la Junta General, la ejecución de los acuerdos adoptados por la misma, la formulación de los anteproyectos de presupuestos y de las cuentas anuales, que deberán ser firmados por el
Presidente de la entidad, así como la exigencia de responsabilidad al Director Gerente y demás funciones que se establezcan no reservadas a la Junta General. Reglamentariamente se regulará el régimen de funcionamiento de la Junta Directiva y de
exigencia de responsabilidad.


Corresponde al Presidente de la Junta Directiva la representación de la Mutua Colaboradora de la Seguridad Social, la convocatoria de las reuniones a la misma y moderar sus deliberaciones. El Director Gerente mantendrá informado al
Presidente de la gestión de la Mutua y seguirá las indicaciones que el mismo, en su caso, le imparta. El régimen de indemnizaciones que se establezca



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regulará las que correspondan al Presidente de la Mutua y a los miembros de la Junta Directiva por las funciones específicas atribuidas.


No podrá recaer en la misma persona y simultáneamente más de un cargo de la Junta Directiva, ya sea por sí mismo o en representación de otras empresas asociadas, ni podrán formar parte de la Junta las personas o empresas que mantengan
relación laboral o de servicios con la Mutua, a excepción del representante de los trabajadores.


(...)


8. Los cargos anteriores o sus representantes en los mismos, así como l Las personas que ejerzan funciones ejecutivas en las Mutuas no podrán comprar ni vender para sí mismos cualquier activo patrimonial de la entidad-ni celebrar contratos
de ejecución de obras, de realización de servicios o de entrega de suministros, siéndoles en el resto de casos de aplicación los principios inspiradores de la Ley 5/2006, de 10 de abril, de Regulación de Conflictos de Intereses de los Miembros del
Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado. excepto las empresas de servicios financieros o de suministros esenciales, que requerirán para contratar autorización previa del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, ni
celebrar contratos en los que concurran conflictos de intereses. Tampoco podrán realizar esos actos quienes estén vinculados a aquellos cargos o personas mediante relación de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad,
hasta el cuarto grado, ni las personas jurídicas en las que cualquiera de las mencionadas personas, cargos o parientes sean titulares, directa o indirectamente, de un porcentaje igual o superior al 10 por ciento del capital social, ejerzan en las
mismas funciones que impliquen poder de decisión o formen parte de sus órganos de administración o gobierno.


La condición de miembro de la Junta Directiva, de la Comisión de Control y Seguimiento y de las Comisiones de Prestaciones Especiales será gratuita, sin perjuicio de que la Mutua en la que se integren les indemnice y compense por los gastos
de asistencia a las reuniones de los respectivos órganos, en los términos que se establezcan reglamentariamente.'


'Artículo 74. Patrimonio y régimen de la contratación.


3. Las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social ajustarán su actividad contractual a las normas de aplicación a los poderes adjudicadores que no revisten el carácter de Administración Pública, contenidas en el texto refundido de la Ley
de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, y sus normas de desarrollo.


El Ministerio de Empleo y Seguridad Social aprobará los pliegos generales que regirán la contratación, así como las instrucciones de aplicación a los procedimientos que tengan por objeto contratos no sujetos a regulación armonizada, previo
informe del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social.


Las personas físicas representantes de las empresas asociadas en la Junta Directiva, el personal ejecutivo y el resto del personal de las mutuas que intervenga en procedimientos de contratación, vienen obligadas a la inhibición y abstención
en los casos y términos previstos en el artículo 319 de! Real Decreto Legislativo 312011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y en el artículo 7 de la Ley 512006, de 10 de abril, de
Regulación de los Conflictos de Intereses de los Miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado.


En los procedimientos de contratación se garantizarán los principios de publicidad, concurrencia, transparencia, confidencial, igualdad y no discriminación, pudiendo licitar en los mismos los empresarios asociados y los trabajadores
adheridos, en cuyo caso no podrán formar parte de los órganos de contratación las personas vinculadas al licitador por parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el cuarto grado, ni las sociedades en las que los
mismos ostenten una participación, directa o indirecta, igual o superior al 10 por ciento del capital social o ejerzan en las mismas funciones que impliquen el ejercicio de poder de decisión.


Reglamentariamente se regularán las especialidades de aplicación a las operaciones que supongan inversiones reales, inversiones financieras o a la actividad contractual excluida del ámbito de aplicación del texto de la Ley de Contratos del
Sector Público.'



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JUSTIFICACIÓN


El texto del Proyecto no se ajusta al sentido de las recomendaciones contenidas en la Resolución de la Comisión Mixta para las relaciones con el Tribunal de Cuentas de 26 de mayo de 2009 (BOE de 24 de agosto de 2009) , al establecer
supuestos de prohibiciones de contratación referidos a las empresas presentes en la Junta Directiva y aplicar a sus representantes y a los cargos directivos un régimen de prohibiciones adicionales a las contempladas en el artículo 60 de la Ley de
Contratos del Sector Público


ENMIENDA NÚM. 43


FIRMANTE:


Carlos Casimiro Salvador Armendáriz


(Grupo Parlamentario Mixto)


De modificación.


Texto enmendado:


'Artículo 73 apartados 1 y 5 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, contenido en el artículo único apartado uno del Proyecto de Ley.'


Texto propuesto:


'1. De conformidad con lo establecido en el artículo 5, corresponden al Ministerio de Empleo y Seguridad Social las facultades de dirección control y tutela sobre las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social, las cuales se ejercerán a
través del órgano administrativo al que se atribuyan las funciones.


5. Las Mutuas Colaboradoras de con la Seguridad Social estarán obligadas a facilitar al Ministerio de Empleo y Seguridad Social cuantos datos e información les solicite en orden al adecuado conocimiento del estado de la colaboración y de
las funciones y actividades que desarrollan, así como sobre la gestión y administración del patrimonio histórico, y deberán cumplir las instrucciones que imparta el órgano de dirección y tutela.


Los empresarios asociados, sus trabajadores y los trabajadores por cuenta propia adheridos tendrán derecho a ser informados por las Mutuas acerca de los datos referentes a ellos que obren en las mismas. Asimismo podrán dirigirse al órgano
de dirección control y tutela formulando quejas y peticiones con motivo de las deficiencias que aprecien en el desarrollo de las funciones atribuidas, a cuyo efecto las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social mantendrán en todos sus Centros
administrativos o asistenciales Libros de Reclamaciones a disposición de los interesados, destinadas al mencionado órgano administrativo, sin perjuicio de que los mismos puedan utilizar los medios establecidos en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y aquellos que se establezcan reglamentariamente.


En cualquiera de los casos, la mutua dará contestación a las quejas y reclamaciones que reciba, e informará de la misma, al menos, al órgano de control y tutela.'


JUSTIFICACIÓN


Con la redacción propuesta se adecua su contenido a las previsiones de la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley 27/2011, de 1 agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del Sistema de Seguridad Social, en la que se recoge
la necesidad de 'asegurar el carácter privado de las Mutuas' 'respetando su autonomía gestora y de gobierno'.



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ENMIENDA NÚM. 44


FIRMANTE:


Carlos Casimiro Salvador Armendáriz


(Grupo Parlamentario Mixto)


De modificación.


Texto enmendado:


'Artículo 74 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, contenido en el artículo único apartado uno del Proyecto de Ley.'


Texto propuesto:


'Artículo 74. Patrimonio y régimen de la contratación.


1. De acuerdo con lo establecido en los artículos 17 y 80.1, los ingresos establecidos en el apartado 1 del artículo 70, así como los bienes muebles e inmuebles en que puedan invertirse los mismos, y, en general, los derechos, acciones y
recursos relacionados con ellos, forman parte del patrimonio de la Seguridad Social y están adscritos a las Mutuas para el desarrollo de las funciones de la Seguridad Social atribuidas, bajo la dirección y tutela del Ministerio de Empleo y Seguridad
Social.


La adquisición por cualquier título de los inmuebles necesarios para el desarrollo de las funciones atribuidas y su enajenación se acordará por las Mutuas, previa autorización del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, correspondiendo a la
Tesorería General de la Seguridad Social la formalización del acto en los términos autorizados, y se titularán e inscribirán en el Registro de la Propiedad a nombre del Servicio Común. La adquisición llevará implícita su adscripción a la Mutua
autorizada. Igualmente las entidades podrán solicitar autorización para que se les adscriban inmuebles del patrimonio de la Seguridad Social adscritos a las Entidades Gestoras, los Servicios Comunes u otras Mutuas, así como para la descripción de
aquellos afectados, lo que requerirá conformidad de las interesadas y obligará a compensar económicamente a la entidad cedente por aquella que reciba la posesión de los bienes.


Corresponde a las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social la conservación, disfrute, mejora y defensa de los bienes adscritos, bajo la dirección el control y tutela del Ministerio de Empleo y Seguridad Social. Respecto de los bienes
inmuebles, corresponderá a aquellas el ejercicio de las acciones posesorias y a la Tesorería General de la Seguridad Social el ejercicio de las acciones dominicales.


No obstante la titularidad pública del patrimonio, dada la gestión singularizada del mismo y el régimen económico financiero establecido para las actividades de la colaboración, los bienes que integran el patrimonio adscrito estarán sujetos
a los resultados de la gestión, pudiendo liquidarse para atender las necesidades de la misma y el pago de prestaciones u otras obligaciones derivadas de las expresadas actividades, sin perjuicio de la responsabilidad mancomunada de los empresarios
asociados. El producto que se obtenga de la enajenación de los indicados bienes o de su cambio de adscripción a favor de otra Mutua o de las Entidades Públicas del Sistema, se ingresará en la Mutua de la que procedan.


2. Los bienes incorporados al patrimonio de las Mutuas con anterioridad a 1 de enero de 1967 o durante el período comprendido entre esa fecha y el 31 de diciembre de 1975, siempre que en este último caso se trate de bienes que provengan del
20 por 100 del exceso de excedentes, así como los que procedan de recursos distintos de los que tengan su origen en las cuotas de Seguridad Social y los que procedan de lo previsto en el artículo 75 bis 1. Letra b) de la presente Ley, constituyen
el patrimonio histórico de las Mutuas, cuya propiedad les corresponde en su calidad de asociación de empresarios, sin perjuicio de la tutela a que se refiere el artículo 73.1.


Este patrimonio histórico se halla igualmente afectado estrictamente al fin social de la entidad establecido en sus Estatutos, sin que de su dedicación al mismo puedan derivarse rendimientos o incrementos patrimoniales que, a su vez,
constituyan gravamen para el patrimonio único de la



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Seguridad Social. Considerando la estricta dicha afectación de este patrimonio a los fines de colaboración de las Mutuas con la Seguridad Social, ni los bienes ni los rendimientos que, en su caso, produzcan pueden desviarse hacia dedicarse
a la realización de actividades mercantiles.


Sin perjuicio de lo establecido con carácter general en el párrafo anterior, las Mutuas que cuenten con bienes inmuebles integrantes de su patrimonio histórico, destinados a ubicar centros y servicios sanitarios o administrativos adscritos
al desarrollo de las actividades propias de la colaboración con la Seguridad Social que tienen encomendada, podrán cargar en sus respectivas cuentas de gestión un canon o coste de compensación por la utilización de tales inmuebles, previa
autorización y en las condiciones que reglamentariamente se determinen.'


JUSTIFICACIÓN


Se pretende evitar que el régimen económico bajo el que actúan las Mutuas sea desincentivador. Asimismo, se pretende definir un régimen económico más equilibrado, seguro, transparente e incentivador que el actual.


ENMIENDA NÚM. 45


FIRMANTE:


Carlos Casimiro Salvador Armendáriz


(Grupo Parlamentario Mixto)


De modificación.


Texto enmendado:


'Artículo 75 bis 1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, contenido en el artículo único apartado uno del Proyecto de Ley.'


Texto propuesto:


'Artículo 75 bis. Excedentes y Fondo de Contingencias Profesionales de la Seguridad Social.


'1. El excedente que resulte después de dotar la Reserva de Estabilización de contingencias profesionales se aplicará de la siguiente forma:


a) El 80 50 por ciento del excedente obtenido en el ámbito señalado en el artículo 75.1 a), se ingresará con anterioridad al 31 de julio de cada ejercicio en la cuenta especial del Fondo de Contingencias Profesionales de la Seguridad Social,
abierta en el Banco de España a nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social y a disposición del Ministerio de Empleo y Seguridad Social. (...)


b) El 25 por ciento del excedente señalado en el apartado 1, se aplicará a la reducción de cotizaciones empresariales


c b) El 20 15 por ciento del excedente señalado en el apartado 1, se aplicará a la dotación de la Reserva Complementaria que constituirán las Mutuas cuyos recursos se podrán destinar al pago de exceso de gastos de administración, de gastos
procesales derivados de pretensiones que no tengan por objeto prestaciones de Seguridad Social y de sanciones administrativas, en el caso de que no resulte necesaria su aplicación a los fines establecidos en el artículo 75.3.


Asimismo podrá destinarse al pago de prestaciones de asistencia social autorizadas, que comprenderán, entre otras, acciones de rehabilitación y de recuperación y reorientación profesional y medidas de apoyo a la adaptación de medios
esenciales y puestos de trabajo, a favor de los trabajadores accidentados protegidos por las mismas y, en particular, para aquellos con discapacidad sobrevenida, así como, en su caso, ayudas a sus derechohabientes, las cuales serán ajenas y
complementarias a las incluidas en la acción protectora de la Seguridad Social, siempre que los Estatutos aprobados establezcan la Reserva de Asistencia Social destinada a estos fines, en cuyo



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caso su nivel máximo de cobertura será del 10 por ciento del mismo excedente, reduciéndose a la diferencia la dotación de la Reserva Complementaria. Reglamentariamente se desarrollará el régimen de las aplicaciones de estas Reservas.


En ningún caso la Reserva Complementaria y la Reserva de Asistencia Social, en caso que se constituya, podrán aplicarse al pago de gastos indebidos, por no corresponder a prestaciones, servicios u otros conceptos comprendidos en la
colaboración, o a retribuciones o indemnizaciones del personal de la Mutuas por cuantía superior a la establecida en las normas de aplicación, los cuales serán pagados en la forma establecida en el artículo 75 ter.4.


d) El 10 por ciento del excedente señalado en el apartado 1, se aplicará a la dotación del Patrimonio Histórico de las Mutuas.''


JUSTIFICACIÓN


Se pretende evitar que el régimen económico bajo el que actúan las Mutuas sea desincentivador.Asimismo, se pretende definir un régimen económico más equilibrado, seguro, transparente e incentivador que el actual.


ENMIENDA NÚM. 46


FIRMANTE:


Carlos Casimiro Salvador Armendáriz


(Grupo Parlamentario Mixto)


De adición.


Texto enmendado:


Disposición transitoria sexta (Nueva) del Proyecto de Ley.


Texto propuesto:


'Disposición transitoria sexta. Retribuciones del personal directivo de las Mutuas.


En el caso de que las retribuciones actuales del Director Gerente superen el máximo percibido en las Entidades Públicas Empresariales, la diferencia constituirá un complemento personal y absorbible por las actualizaciones o mejoras
aplicables.


La diferencia que pudiera subsistir una vez transcurridos cinco años posteriores a la entrada en vigor de esta ley, será absorbida por quintas partes en los cinco años siguientes.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda pretende ajustar el respeto a los derechos adquiridos con el nuevo régimen retributivo.


ENMIENDA NÚM. 47


FIRMANTE:


Carlos Casimiro Salvador Armendáriz


(Grupo Parlamentario Mixto)


De modificación.


Texto enmendado:



Página 68





'Disposición final quinta del Proyecto de Ley.'


Texto propuesto:


'Disposición final quinta. Habilitación al Gobierno.


Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente ley.


En el plazo máximo de tres meses a partir de la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno aprobará cuantas normas reglamentarias sean necesarias relativas al régimen de funcionamiento de los órganos de gobierno y funcionamiento, la
administración complementaria y gastos de administración, procedimiento de formalización de los convenios de asociación y documentos de adhesión así como su contenido y efectos, régimen de retribuciones y sobre el régimen de aplicación de las
reservas de las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social.


Una vez transcurrido el citado plazo sin que se hubiera producido el desarrollo reglamentario sobre las materias anteriormente citadas, y hasta el momento en que ese desarrollo reglamentario no se produzca, las Mutuas Colaboradoras con la
Seguridad Social aplicarán las previsiones previstas en la normativa reglamentaria vigente a la entrada en vigor de la presente ley.'


JUSTIFICACIÓN


Las enmiendas planteadas con anterioridad requieren del correspondiente desarrollo normativo y de una previsión en caso de que éste no llegue a aprobarse en el plazo fijado.


ENMIENDA NÚM. 48


FIRMANTE:


Carlos Casimiro Salvador Armendáriz


(Grupo Parlamentario Mixto)


De modificación.


Texto enmendado:


'Disposición transitoria tercera del Proyecto de Ley.'


Texto propuesto:


'Disposición transitoria tercera. Régimen de desinversión de las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social en las sociedades mercantiles de prevención.


1. Las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social que al amparo de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales hubiesen aportado capital de su patrimonio histórico en las
sociedades mercantiles de prevención constituidas por las mismas, deberán enajenar la totalidad de sus participaciones con anterioridad al 30 de junio de 2015.


El proceso de venta se iniciará previa determinación de los bienes, derechos y obligaciones de las Sociedades constituidas y su valoración, a la que deberá prestar su conformidad el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, al objeto de que
no se generen perjuicios a los derechos, bienes o intereses de la Seguridad Social.


2. No obstante lo anterior, no estarán obligadas a la venta de las participaciones aquellas Mutuas en lo que concurran las siguientes condiciones:


a) Que cumplan las obligaciones de separación total entre las actividades de prevención ajeno y el resto de actividades de la Mutua, de conformidad a lo previsto en el Real Decreto 688/2005, de



Página 69





10 de junio, que regula el régimen de funcionamiento de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social como servicio de prevención ajeno.


b) Que no tengan créditos contra la sociedad de prevención ajena en cuyo capital participan.


c) Que la sociedad de prevención de su titularidad disponga de una situación económico-financiera que no genere perjuicios ni ponga en riesgo el Patrimonio Histórico, ni los derechos, bienes e intereses de la Seguridad Social.


Estas condiciones deberán acreditarse ante el Ministerio de Empleo y Seguridad Social con anterioridad a la expiración del plazo de venta previsto en el apartado anterior. A tales efectos, se deberán presentar como elementos acreditativos
del cumplimiento de los anteriores requisitos los siguientes documentos:


- Informe de la Intervención General de la Seguridad Social en el que se concluya la efectiva segregación de las actividades.


- Las últimas cuentas anuales de las que se desprenda la existencia de reservas con una dotación superior al mínimo legal.


El Ministerio de Empleo y Seguridad Social podrá solicitar cualquier otra información que considere oportuna en orden a acreditar el cumplimiento de las citadas condiciones.


El incumplimiento posterior, en cualquier momento, de cualquiera de los tres requisitos conllevará la apertura de un procedimiento en el que la Mutua deberá presentar en el plazo de tres meses un Plan de Continuidad que deberá ser autorizado
por el Órgano de Dirección y Tutela, en el que se garantice el cumplimiento de los requisitos sin afectar al Patrimonio Histórico ni a los derechos, bienes e intereses de la Seguridad Social. Si dicho Plan no fuese presentado o autorizado, la Mutua
quedará sujeta a las obligaciones de venta y, en su caso, liquidación, previstas en los apartados 1, 3, 4 y 5 de la presente Disposición, en los plazos que determine el Ministerio de Empleo y Seguridad Social.


2. 3. Finalizado el plazo establecido en el apartado primero, si las Mutuas que conforme al párrafo anterior tengan la obligación de vender las participaciones en las sociedades mercantiles de prevención no hubieran enajenado el cien por
cien de dichas participaciones, estas últimas entrarán en causa de disolución. Durante el mes de abril de 2015 la Mutua trasladará al Ministerio de Empleo y Seguridad Social el acuerdo de disolución debidamente inscrito en el Registro Mercantil,
junto con los documentos que requiera el Departamento, y le dará cuenta de las actuaciones desarrolladas y previstas para la liquidación de la sociedad y el plazo estimado para finalizar el proceso liquidatario, resultados previstos y aplicaciones.


Asimismo la Mutua aportará en su momento al Ministerio de Empleo y Seguridad Social los documentos definitivos que acrediten la liquidación de la sociedad.


3. 4. Durante el periodo de tiempo que medie hasta la total desinversión, las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social obligadas a la enajenación de sus participaciones no podrán celebrar contratos con la sociedad de prevención propia
ni de otra Mutua, ni realizar aportaciones a las mismas o contraer obligaciones a favor o en beneficio de aquellas, excepto autorización expresa del Ministerio de Empleo y Seguridad Social.


4. 5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9.3.e) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, las rentas generadas como consecuencia del régimen de
desinversión previsto en esta disposición, estarán sometidas al régimen fiscal previsto en el apartado 2 del artículo 121 del citado texto refundido.'


JUSTIFICACIÓN


Con la presente enmienda se corrigen los vicios de posible inconstitucionalidad, exigiendo la obligación de venta únicamente a aquellas mutuas que han incumplido la normativa vigente y de las que, por lo tanto, es predicable una vulneración
de la libre competencia, dejando al resto de mutuas el libre ejercicio del derecho de libertad de empresa.



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ENMIENDA NÚM. 49


FIRMANTE:


Carlos Casimiro Salvador Armendáriz


(Grupo Parlamentario Mixto)


De supresión.


Texto enmendado:


'Disposición final primera del Proyecto de Ley.'


'Disposición final primera. Modificación de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.


El artículo 32 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, queda modificado en los siguientes términos:


'Artículo 32. Prohibición de participación en actividades mercantiles de prevención.


Las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social no podrán desarrollar las funciones correspondientes a los servicios de prevención ajenos, ni participar con cargo a su patrimonio histórico en el capital social de una sociedad mercantil en
cuyo objeto figure la actividad de prevención.''


JUSTIFICACIÓN


En el mismo sentido que la enmienda anterior (núm. 48), con la presente enmienda se corrigen los vicios de posible inconstitucionalidad, exigiendo la obligación de venta únicamente a aquellas mutuas que han incumplido la normativa vigente y
de las que, por lo tanto, es predicable una vulneración de la libre competencia, dejando al resto de mutuas el libre ejercicio del derecho de libertad de empresa.


ENMIENDA NÚM. 50


FIRMANTE:


Carlos Casimiro Salvador Armendáriz


(Grupo Parlamentario Mixto)


De modificación.


Texto enmendado:


'Artículo 68.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, contenido en el artículo único apartado uno del Proyecto de Ley.'


Texto propuesto:


'Artículo 68. Definición y objeto.


1. (...)


2. Es objeto de las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social el desarrollo, mediante la colaboración con el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, de las siguientes actividades de la Seguridad Social, sin perjuicio de la realización de
las prestaciones de prevención ajeno autorizadas legalmente a través de sociedades de prevención:


a) La gestión de las prestaciones económicas y de la asistencia sanitaria, incluida la rehabilitación, comprendidas en la protección de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, así como
de las actividades de prevención de las mismas contingencias que dispensa la acción protectora.



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b) La gestión de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes.


c) La gestión de las prestaciones por riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural.


d) La gestión de las prestaciones económicas por cese en la actividad de los trabajadores por cuenta propia, en los términos establecidos en la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese
de actividad de los trabajadores autónomos.


e) La gestión de la prestación por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave.


f) Las demás actividades de la Seguridad Social que les sean atribuidas legalmente.'


JUSTIFICACIÓN


En el mismo sentido que la enmienda anterior (núm. 48), con la presente enmienda se corrigen los vicios de posible inconstitucionalidad, exigiendo la obligación de venta únicamente a aquellas mutuas que han incumplido la normativa vigente y
de las que, por lo tanto, es predicable una vulneración de la libre competencia, dejando al resto de mutuas el libre ejercicio del derecho de libertad de empresa.


A la Mesa de la Comisión de Empleo y Seguridad Social


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, presenta las siguientes enmiendas parciales al Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social en relación con el régimen jurídico de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.


Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de octubre de 2014.-Joan Coscubiela Conesa, Portavoz del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


ENMIENDA NÚM. 51


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Al apartado uno, del artículo único, artículo 68, que queda redactado como sigue:


'Artículo 68. Definición y objeto.


1. Son Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales colaboradoras de la Seguridad Social las asociaciones privadas de empresarios constituidas mediante autorización del Ministerio de Empleo y Seguridad Social e inscripción
en el Registro especial dependiente de este, que tienen por finalidad colaborar en la gestión de la Seguridad Social, bajo la dirección y tutela del mismo, sin ánimo de lucro y asumiendo sus asociados responsabilidad mancomunada en los supuestos y
con el alcance establecidos en esta ley.


Las Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales colaboradoras de la Seguridad Social, una vez constituidas, adquieren personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines. El ámbito territorial de
actuación de las mismas debe regularse en sus estatutos. Se extiende a todo el territorio del Estado.


2. Es objeto de las Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales colaboradoras de la Seguridad Social el desarrollo, mediante la colaboración con el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, de las siguientes actividades de
la Seguridad Social:


a) La gestión de las prestaciones económicas y de la asistencia sanitaria, incluida la rehabilitación, comprendidas en la protección de las contingencias de accidentes de trabajo y



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enfermedades profesionales de la Seguridad Social, así como de las actividades de prevención de las mismas contingencias que dispensa la acción protectora.


b) La gestión de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes.


c) La gestión de las prestaciones por riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural.


d) La gestión de las prestaciones económicas por cese en la actividad de los trabajadores por cuenta propia, en los términos establecidos en la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese
de actividad de los trabajadores autónomos.


e) La gestión de la prestación por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave.


f) Las demás actividades de la Seguridad Social que les sean atribuidas legalmente.


3. Las prestaciones y los servicios atribuidos a la gestión de las Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales colaboradoras de la Seguridad Social forman parte de la acción protectora del Sistema y se dispensarán a favor
de los trabajadores al servicio de los empresarios asociados y de los trabajadores por cuenta propia adheridos conforme a las normas del régimen de la Seguridad Social en el que estén encuadrados y con el mismo alcance que dispensan las Entidades
Gestoras en los supuestos atribuidos a las mismas, con las siguientes particularidades:


a) Las prestaciones sanitarias comprendidas en la protección de las contingencias profesionales serán dispensadas a través de los medios e instalaciones adscritos a las Mutuas para su desarrollo, mediante convenios con otras Mutuas o con las
Administraciones Públicas Sanitarias, así como mediante conciertos con medios privados, en los términos establecidos en el artículo 199 y en las normas reguladoras del funcionamiento de las Entidades.


b) La gestión de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes se desarrollará en los términos y condiciones establecidos en la disposición adicional undécima.


c) Las actividades preventivas de la acción protectora de la Seguridad Social son prestaciones asistenciales a favor de los empresarios asociados y de sus trabajadores dependientes, así como de los trabajadores por cuenta propia adheridos,
que no generan derechos subjetivos, dirigidas a asistir a los mismos en la evaluación de los riesgos profesionales, en su control y eliminación y, en su caso, reducción, para, a su vez, reducir los accidentes de trabajo y las enfermedades
profesionales de la Seguridad Social. También comprenderán actividades de asesoramiento a las empresas asociadas y a los trabajadores autónomos al objeto de que adapten sus puestos de trabajo y estructuras para la recolocación de los trabajadores
accidentados o con patologías de origen profesional, así como actividades de investigación, desarrollo e innovación a realizar directamente por las Mutuas, dirigidas a la reducción de las contingencias profesionales de la Seguridad Social.


Corresponderá al órgano de dirección y tutela de las Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales colaboradoras de la Seguridad Social, dependiente del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, establecer la planificación
periódica de las actividades preventivas de la Seguridad Social que desarrollarán aquellas, sus criterios, contenido y orden de preferencias, así como tutelar su desarrollo y evaluar su eficacia y eficiencia. Las Comunidades Autónomas que, en
virtud de sus Estatutos de Autonomía, ostenten competencia de ejecución compartida con el órgano de tutela, podrán proponer al mismo las actividades que consideren que deban desarrollarse en sus respectivos ámbitos territoriales, para que puedan ser
consideradas en la planificación de las actividades preventivas y serán informadas sobre su ejecución.


4. Las reclamaciones que tengan por objeto prestaciones y servicios de la Seguridad Social objeto de la colaboración en su gestión o que tengan su fundamento en las mismas, incluidas las de carácter indemnizatorio, se sustanciarán ante el
orden jurisdiccional social de conformidad con lo establecido en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social.


5. Las obligaciones económicas que se atribuyan a las Mutuas serán pagadas con cargo a los recursos públicos adscritos para el desarrollo de la colaboración, sin perjuicio de que aquellas



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obligaciones que tengan por objeto pensiones se financien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87.3.


6. La colaboración de las Mutuas en la gestión de la Seguridad Social no podrá servir de fundamento a operaciones de lucro mercantil ni comprenderá actividades de captación de empresas asociadas o de trabajadores adheridos. Tampoco podrá
dar lugar a la concesión de beneficios de ninguna clase a favor de los empresarios asociados, ni a la sustitución de estos en las obligaciones que les correspondan por su condición de empresarios.


No tendrá la consideración de operación de lucro mercantil la utilización por las Mutuas de los servicios de terceros para realizar gestiones de índole administrativa que correspondan a aquellas, como complemento de su administración
directa, los cuales serán retribuidos en los términos que se establezcan reglamentariamente.


7. Las Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales colaboradoras de la Seguridad Social forman parte del sector público estatal de carácter administrativo, de conformidad con la naturaleza pública de sus funciones y de los
recursos económicos que gestionan, sin perjuicio de la naturaleza privada de la entidad, y del derecho a la negociación colectiva de sus trabajadores en los términos previstos en la Ley del Estatuto de los Trabajadores.'


MOTIVACIÓN


Las Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales deben mantener su denominación porque es la única que refleja con claridad cuál es, y debe continuar siendo, su único objeto como entidades colaboradoras de la Seguridad
Social.


El ámbito territorial de las Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales no debe ser una obligación legal; la determinación del ámbito territorial es una facultad de cada Mutua que debe establecerse en sus Estatutos.


Las Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales deben tener por único objeto la gestión de las prestaciones económicas y de la asistencia sanitaria, incluida la rehabilitación, comprendidas en la protección de las
contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, así como de las actividades de prevención de las mismas contingencias que dispensa la acción protectora.


Las actividades preventivas de las Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales deben ser las que se derivan de la Ley de Prevención de riesgos profesionales y, en este sentido, deben ser instrumentos para la evaluación de
los riesgos profesionales, para su control y eliminación y, en su caso, reducción.


El hecho de que las Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales formen parte del sector público estatal de carácter administrativo no puede ir en detrimento del derecho a la negociación colectiva de sus trabajadores en los
términos previstos en la Ley del Estatuto de los Trabajadores.


ENMIENDA NÚM. 52


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Al apartado uno, del artículo único, artículo 70, queda redactado como sigue:


'Artículo 70. Régimen económico-financiero.


1. El sostenimiento y funcionamiento de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales Colaboradoras de la Seguridad Social, así como de las actividades, prestaciones y servicios comprendidos en su objeto, se financiarán
mediante las cuotas de la Seguridad Social adscritas a las mismas, los rendimientos, incrementos, contraprestaciones y compensaciones



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obtenidos tanto de la inversión financiera de estos recursos como de la enajenación y desadscripción por cualquier título de los bienes muebles e inmuebles de la Seguridad Social adscritos a aquellas y, en general, mediante cualquier ingreso
obtenido en virtud del ejercicio de la colaboración o por el empleo de los medios de la misma.


La Tesorería General de la Seguridad Social entregará a las Mutuas las cuotas por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales ingresadas en aquella por los empresarios asociados a cada una o por los trabajadores por cuenta propia
adheridos, así como la fracción de cuota correspondiente a la gestión de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, la cuota por cese en la actividad de los trabajadores autónomos y el resto de cotizaciones
que correspondan por las contingencias y prestaciones que gestionen, previa deducción de las aportaciones destinadas a las Entidades Públicas del Sistema por el reaseguro obligatorio y por la gestión de los servicios comunes, así como de las
cantidades que, en su caso, se establezcan legalmente.


2. Los derechos de crédito que se generen a consecuencia de prestaciones o servicios que dispensen las Mutuas a favor de personas no protegidas por las mismas o, cuando estando protegidas, corresponda a un tercero su pago por cualquier
título, así como los originados por prestaciones indebidamente satisfechas, son recursos públicos del Sistema de la Seguridad Social adscritos a aquellas.


El importe de estos créditos será liquidado por las Mutuas, las cuales reclamarán su pago del sujeto obligado en la forma y condiciones establecidos en la norma o concierto del que nazca la obligación y hasta obtener su pago o, en su
defecto, el título jurídico que habilite la exigibilidad del crédito, el cual, comunicarán a la Tesorería General de Seguridad Social para su recaudación con arreglo al procedimiento establecido en esta ley y en sus normas de desarrollo.


Los ingresos por servicios previstos en el artículo 68.3 a) dispensados a trabajadores no incluidos en el ámbito de actuación de la Mutua, generarán crédito en el presupuesto de gastos de la Mutua que presta el servicio, en los conceptos
correspondientes a los gastos de la misma naturaleza que los que se originaron por la prestación de dichos servicios.


El Ministerio de Empleo y Seguridad Social, en todos los procedimientos dirigidos al cobro de la deuda, podrá autorizar el pago de los derechos de crédito en forma distinta a la de su ingreso en metálico y determinará el importe líquido del
crédito que resulte extinguido, así como los términos y condiciones aplicables hasta la extinción del derecho. Cuando el sujeto obligado sea una Administración Pública o una entidad de la misma naturaleza y las deudas tengan su causa en la
dispensación de asistencia sanitaria, el Ministerio de Empleo y Seguridad Social podrá asimismo autorizar el pago mediante dación de bienes, sin perjuicio de la aplicación del resto de facultades que se atribuyen al mismo hasta la extinción del
derecho.


3. Son gastos de administración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales Colaboradoras de la Seguridad Social los derivados del sostenimiento y funcionamiento de los servicios administrativos de la colaboración y
comprenderán los gastos de personal, los gastos corrientes en bienes y servicios, los gastos financieros y las amortizaciones de bienes inventariables. Estarán limitados anualmente al importe resultante de aplicar sobre los ingresos de cada
ejercicio el porcentaje que corresponda de la escala que se establecerá reglamentariamente.'


MOTIVACIÓN


Adecuación de la determinación de los ingresos por cuotas al objeto de las Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales colaboradoras de la Seguridad Social; solo ingresarán de la Tesorería General de la Seguridad Social las
cuotas por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales ingresadas en aquella por los empresarios asociados a cada una o por los trabajadores por cuenta propia adheridos.



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ENMIENDA NÚM. 53


FIRMANTE


Grupo Parlamentario IU,ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Al apartado uno, del artículo único, que queda redactado como sigue:


'Artículo 71. Órganos de gobierno, gestión y participación.


1. Los órganos de gobierno de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales Colaboradoras de la Seguridad Social son la Junta General y la Junta Directiva y el Director Gerente.


El Director Gerente es el órgano de gestión.


El órgano de participación institucional es la Comisión de Control y Seguimiento.


La Comisión de Prestaciones Especiales es el órgano a quien corresponde la concesión de los beneficios de la asistencia social potestativa prevista en el artículo 75 bis.1.b).


2. La Junta General es el órgano de gobierno superior de la Mutua y estará integrada por todos los empresarios asociados y un representante de los trabajadores dependientes de la Mutua. Carecerán de derecho de voto aquellos empresarios que
no estén al corriente en el pago de las cotizaciones sociales.


La Junta General se reunirá con carácter ordinario una vez al año para aprobar el anteproyecto de presupuestos y las cuentas anuales y con carácter las veces que sea convocada por la Junta Directiva cumplidos los requisitos que
reglamentariamente se establezcan para su convocatoria y celebración.


Es competencia de la Junta General, en todo caso, la designación y renovación de los miembros de la Junta Directiva, la reforma de los Estatutos, la fusión, absorción y disolución de la Entidad, la designación de los liquidadores y la
exigencia de responsabilidad a los miembros de la Junta Directiva.


Reglamentariamente se regulará el procedimiento y requisitos de convocatoria de las Juntas Generales y el régimen de deliberación y adopción de sus acuerdos, así como el ejercicio por los asociados de las acciones de impugnación de los
acuerdos que sean contrarios a la ley, a los reglamentos e instrucciones de aplicación a la Mutua o lesionen el interés de la entidad en beneficio de uno o varios asociados o de terceros, así como los intereses de la Seguridad Social. La acción de
impugnación caducará en el plazo de un año desde la fecha de su adopción.


3. La Junta Directiva es el órgano colegiado al que corresponde el gobierno directo de la Mutua. Estará compuesta por entre diez y veinte empresarios asociados designados por la Junta General, de los cuales el treinta por ciento
corresponderán a aquellas que cuenten con mayor número de trabajadores, determinadas con arreglo a los tramos que se establecerán reglamentariamente. También formará parte el representante de los trabajadores mencionado en el apartado 2. El
nombramiento como miembro de la Junta Directiva estará supeditado a la confirmación del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, a excepción del representante de los trabajadores y de los representantes de las organizaciones sindicales más
representativas, y entre sus miembros se designará al Presidente de la misma.


Es competencia de la Junta Directiva la convocatoria de la Junta General, la ejecución de los acuerdos adoptados por la misma, la formulación de los anteproyectos de presupuestos y de las cuentas anuales, que deberán ser firmados por el
Presidente de la entidad, así como la exigencia de responsabilidad al Director Gerente y demás funciones que se establezcan no reservadas a la Junta General. Reglamentariamente se regulará el régimen de funcionamiento de la Junta Directiva y de
exigencia de responsabilidad.


Corresponde al Presidente de la Junta Directiva la representación de la Mutua Colaboradora de la Seguridad Social, la convocatoria de las reuniones a la misma y moderar sus deliberaciones. El Director Gerente mantendrá informado al
Presidente de la gestión de la Mutua y seguirá las



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indicaciones que el mismo, en su caso, le imparta. El régimen de indemnizaciones que se establezca regulará las que correspondan al Presidente de la Mutua por las funciones específicas atribuidas.


No podrá recaer en la misma persona y simultáneamente más de un cargo de la Junta Directiva, ya sea por sí mismo o en representación de otras empresas asociadas, ni podrán formar parte de la Junta las personas o empresas que mantengan
relación laboral o de servicios con la Mutua, a excepción del representante de los trabajadores. Las organizaciones sindicales más representativas tendrán derecho a participar en las reuniones de los órganos de gobierno, con voz pero sin voto.


4. El Director Gerente es el órgano que ejerce la dirección ejecutiva de la Mutua y a quien corresponde desarrollar sus objetivos generales y la dirección ordinaria de la entidad, sin perjuicio de estar sujeto a los criterios e
instrucciones que, en su caso, le impartan la Junta Directiva y el Presidente de la misma.


El Director Gerente estará vinculado mediante contrato de alta dirección regulado por el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección. Será nombrado por
la Junta Directiva, estando supeditada la eficacia del nombramiento y la del contrato de trabajo a la confirmación del Ministerio de Empleo y Seguridad Social.


No podrán ostentar el cargo de Director Gerente las personas que pertenezcan al Consejo de Administración o desempeñen actividad remunerada en cualquier empresa asociada a la Mutua, o sean titulares de cualquier tipo de participación de una
participación igual o superior al 10 % en el capital social de aquellas o bien la titularidad corresponda al cónyuge o hijos de aquel. Tampoco podrán ser designadas las personas que hayan sido suspendidas de sus funciones en virtud de expediente
sancionador hasta que se extinga la suspensión. Iguales limitaciones serán aplicables al personal que ejerza funciones ejecutivas.


Las retribuciones del Director Gerente se clasificarán en básicas y complementarias. Las retribuciones básicas estarán limitadas por las más altas de las cuantías de las retribuciones asignadas a los Directores Generales de las Entidades
Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, con excepción del complemento de productividad, y las retribuciones complementarias se determinarán en función de la dimensión de la Mutua y de la eficiencia de la gestión, en los términos que se
establezcan reglamentariamente. Corresponderá a la Junta Directiva determinar en cada caso el importe de las retribuciones complementarias, con arreglo a los parámetros y requisitos que se establezcan. En todo caso, El conjunto de todas las
retribuciones no podrá superar, en ningún caso, el importe de las asignadas al Presidente ejecutivo o cargo equivalente de las entidades gestoras de la Seguridad Social públicas empresariales del Estado.


El resto del personal que ejerza funciones ejecutivas dependerá del Director Gerente y también estará vinculado por contratos de alta dirección. Sus retribuciones se clasificarán en básicas y complementarias, cuyos importes se determinarán
reglamentariamente en función de la dimensión de la Mutua y de la eficiencia de la gestión. El personal no directivo estará sujeto a relación laboral ordinaria, regulada en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. En todo caso, las retribuciones del conjunto del personal estarán sujetas a las disposiciones sobre la masa salarial y a las limitaciones o restricciones que establezcan, en su caso, las Leyes de
Presupuestos Generales del Estado de cada año.


El Personal no directivo estará sujeto a relación laboral ordinaria, regulada en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 24 de marzo, así como al Convenio Colectivo
de aplicación, que deberá negociarse sin más limitación que la libre voluntad de las partes negociadoras.


Reglamentariamente se realizará una clasificación de las Mutuas, al objeto de aplicar los mismos criterios sobre retribuciones establecidos en las normas de aplicación al personal directivo de las entidades gestoras de la Seguridad Social
entidades públicas empresariales del Estado en términos de homogeneidad.


En ningún caso con cargo a los recursos públicos, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales Colaboradoras de la Seguridad Social no podrán satisfacer indemnizaciones por extinción de la relación laboral con su personal
con funciones ejecutivas y contratos de alta dirección, cualquiera que sea la forma de dicha relación y la causa de su extinción, que superen las establecidas en las disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de dicha relación.



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5. La Comisión de Control y Seguimiento es el órgano de participación de los agentes sociales, al que corresponde conocer e informar de la gestión que realiza la entidad en las distintas modalidades de la colaboración, proponer medidas para
mejorar el desarrollo de las mismas en el marco de los principios y objetivos de la Seguridad Social, informar el anteproyecto de presupuestos y las cuentas anuales y, en general, conocer los criterios que mantiene la Mutua en el desarrollo de su
objeto social. El Ministerio de Empleo y Seguridad Social regulará la composición y el régimen de funcionamiento de las Comisiones de Control y Seguimiento, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social.


La Comisión estará compuesta por un máximo de doce miembros designados por las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, así como por una representación de las asociaciones profesionales de los trabajadores autónomos.
Será Presidente de la Comisión el que en cada momento lo sea de la propia Mutua.


No podrá formar parte de la Comisión de Control y Seguimiento ningún miembro de la Junta Directiva, a excepción del Presidente, o persona que trabaje para la Entidad.


6. La Comisión de Prestaciones Especiales será competente para la concesión de los beneficios de la asistencia social que tenga establecidos la Mutua Colaboradora de la Seguridad Social a favor de los trabajadores protegidos o adheridos y
sus derechohabientes que hayan sufrido un accidente de trabajo o una enfermedad profesional y se encuentren en especial estado o situación de necesidad. Los beneficios serán potestativos e independientes de los comprendidos en la acción protectora
de la Seguridad Social.


La Comisión estará integrada por el número de miembros que se establezca reglamentariamente, los cuales estarán distribuidos, por partes iguales, entre los representantes de los trabajadores de las empresas asociadas y los representantes de
empresarios asociados, siendo estos últimos designados por la Junta Directiva, asimismo tendrán representación los trabajadores adheridos. El Presidente será designado por la Comisión entre sus miembros.


7. No podrán formar parte de la Junta Directiva, de la Comisión de Control y Seguimiento ni de la Comisión de Prestaciones Especiales de una Mutua Colaboradora de la Seguridad Social las personas que formen parte de cualquiera de estos
órganos en otra Mutua, por sí mismos o en representación de empresas asociadas o de organizaciones sociales, así como aquellos que ejerzan funciones ejecutivas en otra entidad.


8. Los cargos anteriores o sus representantes en los mismos, así como las personas que ejerzan funciones ejecutivas en las Mutuas no podrán comprar ni vender para sí mismos cualquier activo patrimonial de la entidad ni celebrar contratos de
ejecución de obras, de realización de servicios o de entrega de suministros, excepto las empresas de servicios financieros o de suministros esenciales, que requerirán para contratar autorización previa del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, ni
celebrar contratos en los que concurran conflictos de intereses. Tampoco podrán realizar esos actos quienes estén vinculados a aquellos cargos o personas mediante relación de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad,
hasta el cuarto grado, ni las personas jurídicas en las que cualquiera de las mencionadas personas, cargos o parientes sean titulares, directa o indirectamente, de un porcentaje igual o superior al 10% o participen en el capital social, ejerzan en
las mismas funciones que impliquen poder de decisión o formen parte de sus órganos de administración o gobierno.


La condición de miembro de la Junta Directiva, de la Comisión de Control y Seguimiento y de las Comisiones de Prestaciones Especiales será gratuita, sin perjuicio de que la Mutua en la que se integren les indemnice y compense por los gastos
de asistencia a las reuniones de los respectivos órganos, en los términos que se establezcan reglamentariamente.


9. Los miembros de la Junta Directiva, el Director Gerente y las personas que ejerzan funciones ejecutivas serán responsables directos frente a la Seguridad Social, la Mutua y los empresarios asociados de los daños que causen por sus actos
u omisiones contrarios a las normas jurídicas de aplicación, a los Estatutos o a las instrucciones dictadas por el órgano de tutela, así como por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya
intervenido dolo o culpa grave. Se entenderá como acto propio las acciones y omisiones comprendidas en los respectivos ámbitos funcionales o de competencias.


La responsabilidad de los miembros de la Junta Directiva será solidaria. No obstante, estarán exentos aquellos miembros que prueben que, no habiendo intervenido en la adopción o ejecución



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del acto, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a él.


Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales Colaboradoras de la Seguridad Social, mediante la responsabilidad mancomunada regulada en el artículo 75 ter.4, responderán directamente de los actos lesivos en cuya ejecución
concurra culpa leve o en los que no exista responsable directo. Asimismo, responderán subsidiariamente en los supuestos de insuficiencia patrimonial de los responsables directos.


10. Los derechos de crédito que nazcan de las responsabilidades establecidas en este artículo, así como de la responsabilidad mancomunada que asumen los empresarios asociados, prevista en el artículo 75 ter.4, son recursos públicos de la
Seguridad Social adscritos a las Mutuas en las que concurrieron los hechos origen de la responsabilidad. Corresponde al órgano de dirección y tutela la declaración de las responsabilidades establecidas en el párrafo anterior, de las obligaciones
objeto de las mismas, así como determinar su importe líquido, reclamar su pago con arreglo a las normas que regulan la colaboración de las entidades y determinar los medios de pago, que podrán incluir la dación de bienes, las modalidades, formas,
términos y condiciones aplicables hasta su extinción. Cuando el Tribunal de Cuentas inicie procedimiento de reintegro por alcance por los mismos hechos, el órgano de dirección y tutela acordará la suspensión del procedimiento administrativo hasta
que aquel adopte resolución firme, cuyas disposiciones de naturaleza material producirán plenos efectos en el procedimiento administrativo.


El órgano de dirección y tutela podrá solicitar a la Tesorería General de la Seguridad Social la recaudación ejecutiva de los derechos de crédito derivados de estas responsabilidades, a cuyo efecto trasladará a la misma el acto de
liquidación de aquellos y la determinación de los sujetos obligados. Las cantidades que se obtengan se ingresarán en las cuentas que dieron lugar a la exigencia de la responsabilidad en los términos que establezca el órgano de dirección y tutela.


El Ministerio de Empleo y Seguridad Social, en aplicación de sus facultades de dirección y tutela, podrá reclamar el pago o ejercitar las acciones legales que sean necesarias para la declaración o exigencia de las responsabilidades generadas
con motivo del desarrollo de la colaboración, así como comparecer y ser parte en los procesos legales que afecten a las responsabilidades establecidas.'


MOTIVACIÓN


Es necesaria una mejor definición de los órganos de gobierno, de gestión y de participación de las Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, de forma que el Director Gerente es un órgano de gestión y no de gobierno.


Las organizaciones sindicales más representativas, para el cumplimiento de su función constitucional, tendrán derecho a participar en las reuniones de los órganos de gobierno, con voz pero sin voto.


Se regula de forma más estricta el régimen de incompatibilidad para ser miembro de la Junta Directiva y para ser Director Gerente, estableciéndose que en ningún caso se podrá participar en el capital social de las empresas asociadas.


Por lo que se refiere a la determinación de las retribuciones del Director Gerente de las Mutuas se regula que, en ningún caso, el total de su retribución podrá superar la que percibe el presidente ejecutivo de una entidad gestora de la
Seguridad Social, en la medida que la función de la Mutua es colaborar en la gestión de la Seguridad Social.


Por lo que se refiere a la determinación de las retribuciones del personal no directivo sujeto a relación laboral ordinaria teniendo en cuenta que las Mutuas son Entidades de naturaleza jurídica privada y su personal se encuentra afecto al
Estatuto de los Trabajadores, debe garantizarse la negociación colectiva, sin más limitación que la libre voluntad de las partes negociadoras.


Se prevé que, en ningún caso, el personal de las Mutuas con funciones ejecutivas y contratos de alta dirección podrá percibir, en caso de extinción de contrato, indemnización superior a la legalmente establecida.


Se les limita a los cargos ejecutivos, de forma más estricta, la posibilidad de comprar o vender para sí mismos cualquier activo patrimonial de la entidad, de celebrar contratos de ejecución de obras, de realización de servicios o de entrega
de suministros, en la medida que no podrán tener ningún tipo de



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participación en el capital social de las empresas con las que la Mutua pueda tener cualquier tipo de negocio jurídico.


La responsabilidad mancomunada de las empresas asociadas se extiende a los actos lesivos en los que no exista responsable directo, sin necesidad de que en la ejecución concurra culpa leve.


ENMIENDA NÚM. 54


FIRMANTE


Grupo Parlamentario IU,ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Al apartado uno, del artículo único, el artículo 72 queda redactado como sigue:


'Artículo 72. Empresarios asociados y trabajadores por cuenta propia adheridos.


1. Los empresarios y los trabajadores por cuenta propia, en el momento de cumplir ante la Tesorería General de la Seguridad Social sus respectivas obligaciones de inscripción de empresa, afiliación y alta, harán constar la Entidad Gestora o
la Mutua Colaboradora de la Seguridad Social por la que hayan optado para proteger los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes y la protección por
cese de actividad, de acuerdo con las normas reguladoras del Régimen de la Seguridad Social en el que se encuadren, y comunicarán a aquella sus posteriores modificaciones. Corresponderá a la Tesorería General de la Seguridad Social el
reconocimiento de tales declaraciones y de sus efectos legales, en los términos establecidos reglamentariamente y sin perjuicio de las particularidades que se disponen en los apartados siguientes en caso de optarse a favor de una Mutua Colaboradora
de la Seguridad Social.


La opción a favor de una Mutua Colaboradora de la Seguridad Social se realizará en la forma y tendrá el alcance que se establecen seguidamente:


a) Los empresarios que opten por una Mutua para la protección de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales de la Seguridad Social deberán formalizar con la misma el convenio de asociación y proteger en la misma entidad a
todos los trabajadores correspondientes a los centros de trabajo situados en la misma provincia, entendiéndose por estos la definición contenida en el Estatuto de los Trabajadores.


Igualmente, los empresarios asociados podrán optar porque la misma Mutua gestione respecto de los trabajadores protegidos frente a las contingencias profesionales.


La asociación a una Mutua, la renovación del documento de asociación, o, en su caso, el cambio de Mutua, tanto si se realiza a iniciativa de la dirección de la empresa como si se trata de una propuesta de los representantes de los
trabajadores, deberá de ir precedida necesariamente de un informe de los representantes de los trabajadores. Si la dirección de la empresa decide asociarse o renovar la asociación a una Mutua, o cambiar a otra, en contra del Informe de los
representantes de los trabajadores, deberá emitir un informe razonado de su decisión y comunicárselo.


Los representantes podrán dirigirse a la Autoridad Laboral para poner en conocimiento de la misma cualquier cuestión relacionada con el funcionamiento y la calidad de las actuaciones desarrolladas por la Mutua, la cual, en su caso, vista la
cuestión planteada por dichos representantes, dará traslado a las partes implicadas a efectos de las actuaciones que procedan.


El convenio de asociación es el instrumento por el que se formaliza la asociación a la Mutua y tendrá un periodo de vigencia de un año, que podrá prorrogarse por periodos de igual duración. Reglamentariamente se regulará el procedimiento
para formalizar el convenio, su contenido y efectos.



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b) Los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación del Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, cuya acción protectora incluya voluntaria u obligatoriamente la prestación económica por incapacidad temporal
derivada de contingencias profesionales, podrán optar por adherirse a una Mutua Colaboradora de la Seguridad Social para la gestión de la misma. No obstante, los trabajadores que se hayan incorporado al Régimen Especial a partir del día 1 de enero
de 1998, deberán formalizar la misma con una Mutua Colaboradora de la Seguridad Social, así como aquellos adheridos a una Mutua desde la indicada fecha que cambien de entidad.


Los trabajadores autónomos adheridos a una Mutua de conformidad con lo establecido en el párrafo anterior y que asimismo cubran las contingencias profesionales, voluntaria u obligatoriamente, deberán formalizar su protección con la misma
Mutua. Igualmente deberán adherirse aquellos que cubran exclusivamente las contingencias profesionales.


Los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar podrán optar por proteger las contingencias profesionales con la Entidad Gestora o con una Mutua Colaboradora de la Seguridad Social. En todo
caso, la protección de las contingencias comunes deberán formalizarla con la Entidad Gestora de la Seguridad Social.


La protección se formalizará mediante documento de adhesión, por el cual el trabajador por cuenta propia se incorpora al ámbito gestor de la Mutua de forma externa a la base asociativa de la misma y sin adquirir los derechos y obligaciones
derivados de la asociación. El periodo de vigencia de la adhesión será de un año, pudiendo prorrogarse por periodos de igual duración. El procedimiento para formalizar el documento de adhesión, su contenido y efectos, se regulará
reglamentariamente.


c) Los trabajadores comprendidos en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos deberán formalizar la gestión por cese de actividad, regulado en la Ley 32/2010, de 5 de agosto, con la Mutua a la que se encuentren
adheridos mediante la suscripción del Anexo correspondiente al documento de adhesión, en los términos que establezcan las normas reglamentarias que regulan la colaboración. Por su parte, los trabajadores autónomos comprendidos en el Régimen
Especial de Trabajadores del Mar formalizarán la protección con la Entidad Gestora o con la Mutua con quien protejan las contingencias profesionales.


2. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales colaboradoras de la Seguridad Social deberán aceptar toda proposición de asociación y de adhesión que se les formule, sin que la falta de pago de las cotizaciones sociales
les excuse del cumplimiento de la obligación ni constituya causa de resolución del convenio o documento suscrito, o sus anexos.'


MOTIVACIÓN


Las Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales deben tener por único objeto la gestión de las prestaciones económicas y de la asistencia sanitaria, incluida la rehabilitación, comprendidas en la protección de las
contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, y por ello se suprimen todas las referencias a las prestaciones por contingencias comunes y la prestación por cese de actividad de los trabajadores
autónomos.


El ámbito territorial del convenio de asociación entre la Mutua y las empresas no puede reducirse a la provincia.


Se regula la codecisión entre la empresa y los representantes de los trabajadores sobre la asociación, renovación, o cambio de Mutua, y se prevé la obligación de la empresa de solicitar, en todos los casos, un informe previo a los
representantes de los trabajadores, y se obliga a la empresa a emitir un informe razonado si finalmente adopta una decisión distinta de la propuesta por los representantes de los trabajadores; con esta previsión se da cumplimiento a la Disposición
Adicional 14.ª de la Ley 27/2011, que da origen al presente Proyecto de Ley.



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ENMIENDA NÚM. 55


FIRMANTE


Grupo Parlamentario IU,ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Al apartado uno, del artículo único, los apartados 3 y 4 del artículo 74, que quedan redactados como sigue:


'Artículo 74. Patrimonio y régimen de la contratación.


3. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales Colaboradoras de la Seguridad Social ajustarán su actividad contractual a las normas de aplicación a los poderes adjudicadores que no revisten el carácter de Administración
Pública, contenidas en el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, y sus normas de desarrollo.


El Ministerio de Empleo y Seguridad Social aprobará los pliegos generales que regirán la contratación, así como las instrucciones de aplicación a los procedimientos que tengan por objeto contratos no sujetos a regulación armonizada, previo
informe del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social.


En los procedimientos de contratación se garantizarán los principios de publicidad, concurrencia, transparencia, confidencialidad, igualdad y no discriminación, pudiendo licitar en los mismos los empresarios asociados y los trabajadores
adheridos, en cuyo caso no podrán formar parte de los órganos de contratación, por sí mismos ni a través de mandatarios. Tampoco podrán formar parte de los órganos de contratación las personas vinculadas al licitador por parentesco, en línea
directa o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el cuarto grado, ni las sociedades en las que los mismos ostenten una participación, directa o indirecta, igual o superior al 10 % en el capital social o ejerzan en las mismas funciones que
impliquen el ejercicio de poder de decisión.


Reglamentariamente se regularán las especialidades de aplicación a las operaciones que supongan inversiones reales, inversiones financieras o a la actividad contractual excluida del ámbito de aplicación del texto refundido de la Ley de
Contratos del Sector Público.


4. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales Colaboradoras de la Seguridad Social, gozarán de exención tributaria, en los términos que se establecen para las entidades gestoras en el artículo 65.1, y solo en relación
con el patrimonio regulado en el apartado 1 del presente artículo.'


MOTIVACIÓN


Se regula de forma más restricta la incompatibilidad para formar parte de los órganos de contratación en los procedimientos de contratación de las Mutuas para hacer incompatible formar parte de esos órganos con la participación en el capital
social de las empresas licitadoras.


El patrimonio histórico de las Mutuas se excluye de la exención tributaria.


ENMIENDA NÚM. 56


FIRMANTE


Grupo Parlamentario IU,ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.



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Al apartado uno, del artículo único, el artículo 75, que queda redactado como sigue:


'Artículo 75. Resultado económico y reservas.


1. El resultado económico patrimonial se determinará anualmente por la diferencia entre los ingresos y los gastos imputables a las actividades comprendidas en cada uno de los siguientes ámbitos de la gestión: de gestión de las
contingencias de accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales, de la prestación económica por riesgo durante el embarazo o la lactancia natural, de la prestación por cuidado de menores afectados de cáncer u otra enfermedad grave y de
las actividades preventivas de la Seguridad Social.


b) Gestión de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes.


c) Gestión de la protección por cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia, sin perjuicio de que la Mutua actúe en este ámbito exclusivamente como organismo gestor.


En el ámbito de la gestión de las contingencias profesionales se constituirá una provisión para contingencias en tramitación, que comprenderá la parte no reasegurada del importe estimado de las prestaciones de carácter periódico previstas
por invalidez y por muerte y supervivencia derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, cuyo reconocimiento se encuentre pendiente al cierre del ejercicio.


2. En cada uno de los ámbitos mencionados en el apartado 1 se constituirá una Reserva de Estabilización que se dotará con el resultado económico positivo obtenido anualmente, cuyo destino será corregir las posibles desigualdades de los
resultados económicos generados entre los diferentes ejercicios en cada uno de los ámbitos. Las cuantías de las Reservas serán las siguientes:


2. Se constituirá la Reserva de Estabilización de Contingencias Profesionales que tendrá una cuantía mínima equivalente al 30 por ciento de la media anual de las cuotas ingresadas en el último trienio por las contingencias y prestaciones
señaladas en el apartado 1 a), el cual, voluntariamente, podrá elevarse hasta el 45 por ciento, que constituirá el nivel máximo de dotación de la reserva.


b) La Reserva de Estabilización de Contingencias Comunes tendrá una cuantía mínima equivalente al 5 por ciento de las cuotas ingresadas durante el ejercicio económico por las mencionadas contingencias, la cual podrá incrementarse
voluntariamente hasta el 25 por ciento, que constituirá el nivel máximo de cobertura.


c) La Reserva de Estabilización por Cese en Actividad tendrá una cuantía mínima equivalente al 5 por ciento de las cuotas ingresadas por esta contingencia durante el ejercicio, que podrá incrementarse voluntariamente hasta el 25 por ciento
de las mismas cuotas, que constituirá el nivel máximo de cobertura.


Asimismo, las Mutuas ingresarán en la Tesorería General de la Seguridad Social, la dotación de la Reserva Complementaria de Estabilización por Cese de la Actividad, que constituirá la misma, con la finalidad de garantizar la suficiencia
financiera de este sistema de protección. La cuantía se corresponderá con la diferencia entre el importe destinado a la Reserva de Estabilización por Cese en la Actividad y la totalidad del resultado neto positivo.


3. Los resultados negativos obtenidos en los ámbitos previstos en el apartado 1 se cancelarán aplicando la respectiva Reserva de Estabilización. En caso de que la misma se sitúe por debajo de su nivel mínimo de cobertura, se repondrá hasta
el mencionado nivel con cargo a la Reserva Complementaria prevista en el artículo 75 bis.1.b).


Cuando después de realizadas las operaciones establecidas en el párrafo anterior persista el déficit en el ámbito de la gestión de las contingencias profesionales o la dotación de la Reserva de Estabilización Específica sea inferior al
mínimo obligatorio, se aplicará a la cancelación del déficit y a dotar la Reserva hasta el mencionado nivel mínimo obligatorio, el tramo de dotación voluntaria de la Reserva de Estabilización de Contingencias Comunes y, en caso de insuficiencia,
será de aplicación, en su caso, lo establecido en el artículo 75 ter.


Respecto del ámbito de la gestión de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, en el supuesto de que después de aplicada la Reserva



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Complementaria prevista en el párrafo primero persista el déficit o la dotación de la Reserva Específica se sitúe en una cuantía inferior a su nivel mínimo obligatorio, se aplicará a la cancelación del déficit y a dotar la Reserva de
Estabilización específica de este ámbito, hasta situarla en su nivel mínimo de cobertura, la Reserva de Estabilización de Contingencias Profesionales. En caso de que una vez aplicada esta última Reserva, la misma se sitúe en los niveles previstos
en la letra a) del apartado 1 del artículo 75 ter, resultarán de aplicación las medidas establecidas en este artículo.


4. El resultado negativo de la gestión de las prestaciones por cese en la actividad se cancelará aplicando la Reserva específica constituida en las Mutuas y, en caso de insuficiencia, se aplicará la Reserva Complementaria de Estabilización
por Cese de Actividad constituida en la Tesorería General de la Seguridad Social hasta extinguir el déficit y reponer hasta su nivel mínimo de dotación aquella Reserva, en los términos que se establezcan reglamentariamente.'


MOTIVACIÓN


La regulación legal del resultado económico y las reservas se realiza en atención al único objeto de la actividad de las Mutuas, la gestión de las prestaciones por contingencias profesionales.


ENMIENDA NÚM. 57


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Al apartado uno, del artículo único, el artículo 75 bis, que queda redactado como sigue:


'Artículo 75 bis. Excedente por contingencias profesionales y Fondo de Contingencias Profesionales de la Seguridad Social.


1. El excedente que resulte después de dotar la Reserva de Estabilización de contingencias profesionales se aplicará de la siguiente forma:


a) El 80 por ciento del excedente obtenido en el ámbito señalado en el artículo 75.1 a), se ingresará con anterioridad al 31 de julio de cada ejercicio en la cuenta especial del Fondo de Contingencias Profesionales de la Seguridad Social,
abierta en el Banco de España a nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social y a disposición del Ministerio de Empleo y Seguridad Social.


El Fondo de Contingencias Profesionales de la Seguridad Social estará integrado por el metálico depositado en la cuenta especial, por los valores mobiliarios y demás bienes muebles e inmuebles en que aquellos fondos se inviertan y, en
general, por los recursos, rendimientos e incrementos que tengan su origen en el excedente de los recursos de la Seguridad Social generado por las Mutuas. Los rendimientos y gastos que produzcan los activos financieros y los de la cuenta especial
se imputarán a la misma, salvo que el Ministerio de Empleo y Seguridad Social disponga otra cosa.


El Fondo estará sujeto a la dirección del Ministerio de Empleo y Seguridad Social y adscrito a los fines de la Seguridad Social.


El Ministerio de Empleo y Seguridad Social podrá aplicar los recursos del Fondo de Contingencias Profesionales de la Seguridad Social a la creación o renovación de centros asistenciales y de rehabilitación adscritos a las Mutuas, a
actividades de investigación, desarrollo e innovación de técnicas y tratamientos terapéuticos y rehabilitadores de patologías derivadas de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales a desarrollar en los centros asistenciales adscritos a
las Mutuas, así como a incentivar en las empresas la adopción de medidas y procesos que contribuyan eficazmente a la reducción de las contingencias profesionales de la Seguridad Social, mediante un sistema que se regulará reglamentariamente y, en su
caso, a dispensar



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servicios relacionados con la prevención y el control de las contingencias profesionales. Los bienes muebles e inmuebles que se adquieran estarán sujetos al régimen establecido en el artículo 74.1.


La Tesorería General de la Seguridad Social podrá materializar los fondos depositados en la cuenta especial en activos financieros emitidos por personas jurídicas públicas, así como enajenar los mismos en las cantidades, plazos y demás
condiciones que determine el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, hasta que el mismo disponga su uso para las aplicaciones expresadas.


Igualmente la Tesorería General de la Seguridad Social podrá disponer de los fondos depositados en la cuenta especial, con carácter transitorio, para atender a los fines propios del Sistema de la Seguridad Social, así como a las necesidades
o desfases de tesorería, en la forma y condiciones que establezca el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, hasta su aplicación por el mismo Ministerio a los fines señalados.


b) El 20 por ciento del excedente señalado en el apartado 1, se aplicará a la dotación de la Reserva Complementaria que constituirán las Mutuas, cuyos recursos se podrán destinar al pago de exceso de gastos de administración, de gastos
procesales derivados de pretensiones que no tengan por objeto prestaciones de Seguridad Social y de sanciones administrativas, en el caso de que no resulte necesaria su aplicación a los fines establecidos en el artículo 75.3.


Asimismo podrá destinarse al pago de prestaciones de asistencia social autorizadas, que comprenderán, entre otras, acciones de rehabilitación y de recuperación y reorientación profesional y medidas de apoyo a la adaptación de medios
esenciales y puestos de trabajo, a favor de los trabajadores accidentados protegidos por las mismas y, en particular, para aquellos con discapacidad sobrevenida, así como, en su caso, ayudas a sus derechohabientes, las cuales serán ajenas y
complementarias a las incluidas en la acción protectora de la Seguridad Social, siempre que los Estatutos aprobados establezcan la Reserva de Asistencia Social destinada a estos fines, en cuyo caso su nivel máximo de cobertura será del 10 por ciento
del mismo excedente, reduciéndose a la diferencia la dotación de la Reserva Complementaria. Reglamentariamente se desarrollará el régimen de las aplicaciones de estas Reservas.


En ningún caso la Reserva Complementaria y la Reserva de Asistencia Social, en caso que se constituya, podrán aplicarse al pago de gastos indebidos, por no corresponder a prestaciones, servicios u otros conceptos comprendidos en la
colaboración, o a retribuciones o indemnizaciones del personal de la Mutuas por cuantía superior a la establecida en las normas de aplicación, los cuales serán pagados en la forma establecida en el artículo 75 ter.4.


2. El excedente que resulte después de dotar la Reserva de Estabilización de contingencias comunes se ingresará en el Fondo de Reserva de la Seguridad Social.


3. El excedente que resulte después de dotar la Reserva de Estabilización por Cese de Actividad se ingresará en la Tesorería General de la Seguridad Social con destino a la dotación de la Reserva Complementaria de Estabilización por Cese de
Actividad, cuya finalidad será la cancelación de los déficits que puedan generar las Mutuas en este ámbito de la gestión después de aplicada su Reserva de Estabilización por Cese de Actividad, así como la reposición de la misma al nivel mínimo
obligatorio, en los términos establecidos en el artículo 75.4, sin perjuicio de ser de aplicación a la misma las previsiones establecidas en los párrafos quinto y sexto, del apartado 1 a) de este artículo, sobre materialización y disposiciones
transitorias de los fondos.'


MOTIVACIÓN


La regulación legal del excedente se limita al ámbito de las contingencias profesionales, en atención al único objeto de la actividad de las Mutuas, la gestión de las prestaciones por contingencias profesionales.


Se suprime la posibilidad de destinar el 20% del excedente al pago del exceso de gastos de administración. Los gastos de administración de las Mutuas son superiores a los gastos de administración de las entidades gestores de la Seguridad
Social y no se puede regular legalmente la posibilidad de que se produzcan excesos en esos gastos, y mucho menos prever la partida económica para pagar esos excesos.



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ENMIENDA NÚM. 58


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Al apartado uno, del artículo único, se modifica el apartado 4 del artículo 75 ter que queda redactado como sigue:


'Artículo 75 ter. Medidas cautelares y responsabilidad mancomunada.


4. La responsabilidad mancomunada de los empresarios asociados a las Mutuas tendrá por objeto las siguientes obligaciones:


a) La reposición de la Reserva de Estabilización de Contingencias Profesionales hasta el nivel mínimo de cobertura, cuando la misma no alcance el 80 por ciento de su cuantía mínima, después de aplicarse las Reservas en la forma establecida
en el artículo 75 y el Ministerio de Empleo y Seguridad Social lo entienda necesario para garantizar la adecuada dispensación por la entidad de las prestaciones de la Seguridad Social o el cumplimento de sus obligaciones.


b) Los gastos indebidos por no corresponder a prestaciones, servicios u otros conceptos comprendidos en la colaboración en la gestión de la Seguridad Social.


c) Los excesos en los gastos de administración y por sanciones económicas impuestas.


d) Las retribuciones o indemnizaciones del personal al servicio de la Mutua por cuantía superior a la establecida en las normas que regulen la relación laboral de aplicación o por superar las limitaciones legalmente establecidas.


e) La cancelación del déficit que resulte de la liquidación de la Mutua, por inexistencia de recursos suficientes una vez agotados los patrimonios en liquidación, incluido el patrimonio previsto en el artículo 74.2.


f) Las obligaciones contraídas por la Mutua cuando la misma no las cumpla en la forma establecida legalmente.


g) Las obligaciones atribuidas a la Mutua en virtud de la responsabilidad directa o subsidiaria, establecidas en el artículo 71.9.


La responsabilidad mancomunada se extenderá hasta el pago de las obligaciones contraídas durante el periodo de tiempo en el que haya permanecido asociado el empresario o sean consecuencia de operaciones realizadas durante el mismo. En caso
de cese en la asociación, la responsabilidad prescribirá a los cinco años del cierre del ejercicio en que finalizó aquella. Igualmente, la Mutua podrá hacer frente a esta responsabilidad mediante el patrimonio previsto en el artículo 74.2.


El sistema que se aplique para determinar las derramas salvaguardará la igualdad de los derechos y obligaciones de los empresarios asociados y será proporcional al importe de las cuotas de la Seguridad Social que les corresponda satisfacer
por las contingencias protegidas por la Mutua.


Las derramas tienen el carácter de recursos públicos de la Seguridad Social. La declaración de los créditos que resulten de la derrama y, en general, de la aplicación de la responsabilidad mancomunada se realizará por el Ministerio de
Empleo y Seguridad Social, quién establecerá el importe líquido de los mismos, reclamará su pago y determinará la forma, los medios, modalidades y condiciones aplicables hasta su extinción, en los términos establecidos en el artículo 71.10.'


MOTIVACIÓN


En la medida que se ha regulado que, en ningún caso, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales Colaboradoras de la Seguridad Social podrán satisfacer indemnizaciones por extinción de la relación laboral con su personal
con funciones ejecutivas y contratos de alta dirección, que superen las establecidas en las disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de dicha relación,



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carece de sentido prever que se podrán abonar indemnizaciones en cuantía superior a cargo de las empresas asociadas.


ENMIENDA NÚM. 59


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Al apartado dos, del artículo único, modifica la disposición adicional undécima de la LGSS, que queda redactada como sigue:


'Disposición adicional undécima. Gestión por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales Colaboradoras de la Seguridad Social de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes.


1. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales Colaboradoras de la Seguridad Social desarrollarán la gestión de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes a favor de los
trabajadores al servicio de los empresarios asociados y de los trabajadores por cuenta propia adheridos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72.1.a), párrafo segundo, y 72.1.b), párrafo primero, y en las normas contenidas en el Capítulo
IV del Título II, así como en sus disposiciones de aplicación y desarrollo, con las particularidades previstas en los Regímenes Especiales y Sistemas en que aquellos estuvieran encuadrados y en la presente disposición.


2. Corresponde a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales Colaboradoras de la Seguridad Social la función de declaración del derecho a la prestación económica, así como las de denegación, suspensión, anulación y
declaración de extinción del mismo, sin perjuicio del control sanitario de las altas y bajas médicas por parte de los servicios públicos de salud y de los efectos atribuidos a los partes médicos en esta ley y en sus normas de desarrollo.


Los actos que se dicten en el ejercicio de las funciones mencionadas en el párrafo anterior serán motivados y se formalizarán por escrito, estando supeditada su eficacia a la notificación al beneficiario. Asimismo se notificarán al
empresario en los supuestos en que el beneficiario mantenga relación laboral.


Recibido el parte médico de baja, la Mutua comprobará el cumplimiento por el beneficiario de los requisitos de afiliación, alta, periodo de carencia y restantes exigidos en el Régimen de la Seguridad Social correspondiente y determinará el
importe del subsidio, adoptando el acuerdo de declaración inicial del derecho a la prestación.


Durante el plazo de dos meses siguientes a la liquidación y pago del subsidio, los pagos que se realicen tendrán carácter provisional, pudiendo las Mutuas regularizar los pagos provisionales, que adquirirán el carácter de definitivos cuando
transcurra el mencionado plazo de dos meses.


3. Cuando las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales Colaboradoras de la Seguridad Social, con base en el contenido de los partes médicos y de los informes emitidos en el proceso, así como a través de la información
obtenida de las actuaciones de control y seguimiento o de las asistencias sanitarias previstas en el apartado 5, consideren que el beneficiario podría no estar impedido para el trabajo, podrán, a partir del dieciseisavo día desde el parte de baja
médica, formular propuestas motivadas de alta médica a través de los médicos dependientes de las mismas, dirigidas a la Inspección Médica de los Servicios Públicos de Salud. Las Mutuas comunicarán simultáneamente al trabajador afectado y al
Instituto Nacional de la Seguridad Social, para su conocimiento, que se ha enviado la mencionada propuesta de alta.


La Inspección Médica de los Servicios Públicos de Salud estará obligada a comunicar a la Mutua y al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en un plazo máximo de quince cinco días



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hábiles desde el siguiente a la recepción de la propuesta de alta, la estimación de la misma, con la emisión del alta, o su denegación, en cuyo caso acompañará informe médico motivado que la justifique. La estimación de la propuesta de alta
dará lugar a que la mutua notifique la extinción del derecho al trabajador y a la empresa, señalando la fecha de efectos de la misma.


En el supuesto de que la Inspección Médica considere necesario citar al trabajador para revisión médica, esta se realizará dentro del plazo de cinco días previsto en el párrafo anterior y no suspenderá el cumplimiento de la obligación
establecida en el mismo. No obstante, en el caso de incomparecencia del trabajador el día señalado para la revisión médica, se comunicará la inasistencia en el mismo día a la Mutua que realizó la propuesta. La Mutua dispondrá de un plazo de cuatro
días para comprobar si la incomparecencia fue justificada y suspenderá el pago del subsidio con efectos desde el día siguiente al de la incomparecencia. En caso de que el trabajador justifique la incomparecencia, la Mutua acordará levantar la
suspensión y repondrá el derecho al subsidio, y en caso que la considere no justificada, adoptará el acuerdo de extinción del derecho en la forma establecida en el apartado 2 y lo notificará al trabajador y a la empresa, consignando la fecha de
efectos del mismo, que se corresponderá con el primer día siguiente al de su notificación al trabajador.


Cuando la Inspección Médica del Servicio Público de Salud hubiera desestimado la propuesta de alta formulada por la Mutua o bien no conteste a la misma en la forma y plazo establecidos, esta podrá solicitar la emisión del parte de alta al
Instituto Nacional de la Seguridad Social o al Instituto Social de la Marina, de acuerdo con las atribuciones conferidas en la disposición adicional quincuagésima segunda. En ambos casos, el plazo para resolver la solicitud será de cuatro días
siguientes al de su recepción.


4. Las comunicaciones que se realicen entre los médicos de las Mutuas, los pertenecientes al Servicio Público de Salud y las Entidades Gestoras se realizarán preferentemente por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, siendo
válidas y eficaces desde el momento en que se reciban en el centro donde aquellos desarrollen sus funciones.


Igualmente las Mutuas comunicarán las incidencias que se produzcan en sus relaciones con el Servicio Público de Salud o cuando la empresa incumpla sus obligaciones, al Ministerio de Empleo y Seguridad Social que adoptará, en su caso, las
medidas que correspondan.


Las Mutuas no podrán desarrollar las funciones de gestión de la prestación a través de medios concertados, sin perjuicio de recabar, en su caso, los servicios de los Centros sanitarios autorizados para realizar pruebas diagnósticas o
tratamientos terapéuticos y rehabilitadores que las mismas soliciten.


5. Son actos de control y seguimiento de la prestación económica, aquellos dirigidos a comprobar la concurrencia de los hechos que originan la situación de necesidad y de los requisitos que condicionan el nacimiento o mantenimiento del
derecho, así como los exámenes y reconocimientos médicos. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales Colaboradoras de la Seguridad Social podrán realizar los mencionados actos a partir del dieciseisavo día desde el parte de
baja médica, a partir del día de la baja médica y, respecto de las citaciones para examen o reconocimiento médico, la incomparecencia injustificada del beneficiario será causa de extinción del derecho a la prestación económica, de conformidad con lo
establecido en el artículo 131 bis, en los términos que se establezcan reglamentariamente, sin perjuicio de la suspensión cautelar prevista en el apartado 3 del artículo 132.


Asimismo las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales Colaboradoras de la Seguridad Social podrán realizar pruebas diagnósticas y tratamientos terapéuticos y rehabilitadores, con la finalidad de evitar la prolongación
innecesaria de los procesos previstos en esta disposición, previa autorización del médico del Servicio Público de Salud y consentimiento informado del paciente. Los resultados de estas pruebas y tratamientos se pondrán a disposición del facultativo
del Servicio Público de Salud que asista al trabajador a través de los servicios de interoperabilidad del Sistema Nacional de Salud, para su incorporación en la historia clínica electrónica del paciente.


Los tratamientos terapéuticos y rehabilitadores se realizarán en los Centros asistenciales adscritos a las Mutuas para la gestión de las contingencias profesionales, en el margen que permita su aprovechamiento, utilizando los medios
destinados a la asistencia de patologías de origen profesional. En ningún caso las pruebas y tratamientos supondrán la asunción de la prestación de



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asistencia sanitaria derivada de contingencias comunes ni dará lugar a la dotación de recursos destinados a esta última.


6. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales Colaboradoras de la Seguridad Social podrán celebrar convenios y acuerdos con las Entidades Gestoras de la Seguridad Social y con los Servicios Públicos de Salud, previa
autorización del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, para la realización en sus Centros asistenciales adscritos de reconocimientos médicos, pruebas diagnósticas, informes, tratamientos sanitarios y rehabilitadores, incluidas intervenciones
quirúrgicas, que aquellos les soliciten, siendo de aplicación las condiciones establecidas en el último párrafo del apartado anterior. Los convenios y acuerdos autorizados fijarán las compensaciones económicas que hayan de satisfacerse como
compensación a la Mutua por los servicios dispensados, así como la forma y condiciones de pago.


Con carácter subsidiario respecto de los convenios y acuerdos previstos en el párrafo anterior, siempre que los Centros asistenciales adscritos dispongan de un margen de aprovechamiento que lo permita, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales Colaboradoras de la Seguridad Social podrán celebrar conciertos con entidades privadas, previa autorización del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, para la realización de las pruebas y los tratamientos señalados a
favor de las personas que aquellos les soliciten, los cuales se supeditarán a que las actuaciones que se establezcan no perjudiquen los servicios a que los Centros están destinados, ni perturben la debida atención a los trabajadores protegidos ni a
los que remitan las entidades públicas, ni minoren los niveles de calidad establecidos para los mismos, siendo asimismo de aplicación las limitaciones y condiciones establecidas en este apartado relativas a los medios que se pueden emplear.


Los derechos de créditos que generen los convenios, acuerdos y conciertos son recursos públicos de la Seguridad Social, siendo de aplicación a los mismos lo dispuesto en el artículo 70.2.'


MOTIVACIÓN


En la gestión de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes las actividades de las Mutuas consistentes en formular propuestas de alta médica a la Inspección Médica de los Servicios Públicos de Salud y
consistentes en actos de control y seguimiento de la prestación económica dirigidos a comprobar la concurrencia de los hechos que originan la situación de necesidad y de los requisitos que condicionan el nacimiento o mantenimiento del derecho, así
como los exámenes y reconocimientos médicos, solo podrán realizarse a partir del dieciseisavo día después de la baja médica, que es en el momento que nace la responsabilidad de la Mutua, en la medida que la función de las Mutuas es velar por la
salud de los trabajadores y no ejercer de instrumento de control y presión de las empresas.


Se amplia de 5 a 15 días el plazo que tiene la Inspección Médica de los servicios públicos de salud para dar respuesta a la propuesta de alta formulada por la Mutua.


ENMIENDA NÚM. 60


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Se añade un apartado tres al artículo único con la siguiente redacción:


'Tres. Se añade una nueva disposición adicional.


Disposición adicional.


El Gobierno, en el marco del dialogo social y de la Comisión del Pacto de Toledo, se compromete, en el plazo de 6 meses, a analizar y evaluar las competencias propias de las Mutuas de accidentes



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de trabajo y enfermedades profesionales y las actividades que han realizado como entidades colaboradoras de la Seguridad Social.'


MOTIVACIÓN


Para el conocimiento real y efectivo de la actividad que las Mutuas han venido realizando en los últimos 20 años, resulta imprescindible que se analicen y se compartan todos los datos para compartir también el diagnóstico.


ENMIENDA NÚM. 61


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Se añade un apartado cuatro al artículo único con la siguiente redacción:


'Cuatro. Se añade una nueva disposición adicional.


El Gobierno, en el marco del dialogo social y de la Comisión del Pacto de Toledo, se compromete, en el plazo de 1 año, a analizar y evaluar el llamado absentismo teniendo en cuenta los orígenes o causas de la incapacidad temporal que puedan
derivarse de las condiciones y de la organización del trabajo, y teniendo en cuenta, también, de qué forma podrían adaptarse las condiciones de trabajo para mejorar la salud de los trabajadores, desde la perspectiva del derecho a la salud.'


MOTIVACIÓN


A partir de la promulgación de la Constitución Española, cuyo artículo 41 mandata a los poderes públicos a mantener un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales
suficientes ante situaciones de necesidad, y cuyo artículo 43 reconoce el derecho a la protección de la salud, y de la entrada en vigor de la Ley de Prevención de riesgos laborales, el análisis de la inasistencias al trabajo por motivos de salud
debe realizarse desde las perspectivas indicadas.


ENMIENDA NÚM. 62


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Se añade un apartado cinco al artículo único con la siguiente redacción:


'Cinco. Se añade una nueva disposición adicional.


Disposición adicional sobre retribuciones del personal facultativo que trabaja para los servicios públicos de salud y para las entidades que tiene por objeto realizar el control de los procesos de incapacidad temporal de los trabajadores.


En ningún caso se podrá establecer complementos salariales de ningún tipo vinculados a las altas médicas que el facultativo emita.'



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MOTIVACIÓN


Para evitar todas aquellas previsiones legales que establezcan o incentiven comportamientos en los que la salud de los trabajadores se subordine a cuestiones económicas.


ENMIENDA NÚM. 63


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición transitoria segunda


De modificación.


'Disposición transitoria segunda. Regularización de las Reservas de Estabilización.


Lo dispuesto en el artículo 75.2 de la Ley General de la Seguridad Social respecto al régimen de dotación de las Reservas de Estabilización de Contingencias Profesionales, de Contingencias Comunes y por Cese de Actividad, será de aplicación
a la liquidación de las cuentas anuales correspondiente al ejercicio 2014. A tal efecto las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales Colaboradoras de la Seguridad Social aplicarán los excesos que, en su caso, resulten sobre los
límites establecidos a los Fondos y a la Reserva previstos en el artículo 75 bis de la Ley General de la Seguridad Social, e ingresarán en la Tesorería General de la Seguridad Social, con anterioridad al 31 de julio de 2015, las cantidades
destinadas a aquellos, con destino a los fines establecidos en el artículo mencionado.'


MOTIVACIÓN


En concordancia con las enmiendas sobre el objeto de la actividad de las Mutuas.


ENMIENDA NÚM. 64


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición transitoria tercera


De modificación.


'Disposición transitoria tercera. Régimen de desinversión de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales Colaboradoras de la Seguridad Social en las sociedades mercantiles de prevención.


1. Las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social que al amparo de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales hubiesen aportado capital de su patrimonio histórico en las
sociedades mercantiles de prevención constituidas por las mismas, deberán enajenar la totalidad de sus participaciones con anterioridad al 31 de marzo de 2015.


1. Las Mutuas de la Seguridad Social que al amparo de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales hubiesen aportado capital de su patrimonio histórico en las sociedades mercantiles
de prevención constituidas por las mismas,



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deberán optar por continuar desarrollando dicha actividad exclusivamente para sus mutualistas, sin que sea posible realizar actividades distintas a las de su objeto social o nuevas aportaciones a su capital social procedentes de su
patrimonio histórico o enajenar la totalidad de las participaciones con anterioridad al 31 de diciembre de 2016.


El proceso de venta se iniciará previa determinación de los bienes, derechos y obligaciones de las Sociedades constituidas y su valoración, a la que deberá prestar su conformidad el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, al objeto de que
no se generen perjuicios a los derechos, bienes o intereses de la Seguridad Social.


2. Finalizado el plazo establecido, si las Mutuas no hubieran enajenado el cien por cien de sus participaciones en las referidas sociedades, estas últimas entrarán en causa de disolución. Durante el mes de abril de 2015 2016 la Mutua
trasladará al Ministerio de Empleo y Seguridad Social el acuerdo de disolución debidamente inscrito en el Registro Mercantil, junto con los documentos que requiera el Departamento, y le dará cuenta de las actuaciones desarrolladas y previstas para
la liquidación de la sociedad y el plazo estimado para finalizar el proceso liquidatario, resultados previstos y aplicaciones.


Asimismo la Mutua aportará en su momento al Ministerio de Empleo y Seguridad Social los documentos definitivos que acrediten la liquidación de la sociedad.


3. Durante el periodo de tiempo que medie hasta la total desinversión, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales Colaboradoras de la Seguridad Social no podrán celebrar contratos con la sociedad de prevención propia
ni de otra Mutua, ni realizar aportaciones a las mismas o contraer obligaciones a favor o en beneficio de aquellas, excepto autorización expresa del Ministerio de Empleo y Seguridad Social.


4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9.3.e) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, las rentas generadas como consecuencia del régimen de
desinversión previsto en esta disposición, estarán sometidas al régimen fiscal previsto en el apartado 2 del artículo 121 del citado texto refundido.


5. Garantía para el personal.


En caso de enajenación de la totalidad de las participaciones en una Sociedad de Prevención, el personal procedente de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social que en su día pasó a prestar sus
servicios en dichas sociedades mercantiles podrá optar por su reincorporación en la Mutua una vez se produzca la enajenación regulada en este precepto o continuar prestando servicios en la nueva sociedad.


Si se continúa prestando servicios para la nueva sociedad, la sucesión empresarial se regirá por lo dispuesto en el artículo 44 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores.


Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación laboral, si durante un periodo de cinco años desde la enajenación se produjera el cese individual o colectivo de las relaciones laborales por causas económicas, técnicas, organizativas o de
producción, la Mutua responderá subsidiariamente con cargo a su patrimonio histórico y a la Reserva Complementaria establecida en el artículo 75 bis, apartado 1 de esta Ley, por este orden, de las obligaciones que se pudieran derivar respecto al
personal que fue cedido desde la sociedad de prevención proveniente inicialmente de la correspondiente Mutua, propietaria anterior de dichas participaciones, pudiendo optar esta última por la readmisión de dicho personal en su plantilla.'


MOTIVACIÓN


La separación efectiva de medios y recursos entre la actividad colaboradora realizada por las Mutuas y la actividad de Servicio de Prevención Ajeno ha sido contrastada por la Intervención General de la Seguridad Social a través de las
Auditorías Específicas que sobre esta materia se han venido realizando durante estos últimos años. Al propio tiempo, el binomio 'prevención-curación' ejercido por las Sociedades de Prevención con respecto a la colaboración de las Mutuas de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social ha supuesto el mantenimiento de un estándar de calidad que, sin duda, ha resultado positivo para la Sociedad. Por ello puede mantenerse esa actividad, aunque limitándola a
las empresas asociadas.



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Para el supuesto de que se produzca la venta de los bienes, derechos y obligaciones de las Sociedades constituidas, debería ampliarse el plazo hasta el 30 de abril de 2016.


Finalmente, y para el supuesto de enajenación de la totalidad de las participaciones en una Sociedad de Prevención se regulan las garantías mínimas para el mantenimiento de los contratos de trabajo de los trabajadores en un triple sentido:
opción de retorno a la Mutua para aquellos trabajadores que ya hubieran formado parte de su plantilla, derecho a reincorporarse a la nueva empresa en los términos del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, y responsabilidad de la Mutua,
durante 5 años, para los supuestos de extinción del contrato por la nueva empresa si tal extinción se produce por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.


ENMIENDA NÚM. 65


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición final primera


De modificación.


El artículo 32 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, queda modificado en los siguientes términos:


'Artículo 32. Actividades de prevención desarrolladas por las Mutuas de la Seguridad Social.


1. Las Mutuas de la Seguridad Social desarrollarán las actividades preventivas de la acción protectora de la Seguridad Social en los términos establecidos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y en sus disposiciones de desarrollo.


2. Las Mutuas de Seguridad Social podrán desarrollar las funciones correspondientes a los servicios de prevención ajenos, pero únicamente en relación a los trabajadores de las empresas asociadas, participando con cargo a su patrimonio
histórico en el capital de una sociedad mercantil en cuyo objeto figure la actividad de prevención, en los términos y con las limitaciones previstas legal y reglamentariamente.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior sobre la posibilidad de mantenerse esa actividad de prevención, aunque limitándola a las empresas asociadas.


ENMIENDA NÚM. 66


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al apartado siete de la disposición final segunda


De modificación.



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Siete. El apartado 1 del artículo 7 de la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos, queda redactado del siguiente modo:


'1. Los trabajadores autónomos que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 deberán solicitar a la misma Mutua Colaboradora de la Seguridad Social a la que se encuentren adheridos entidad gestora correspondiente el
reconocimiento del derecho a la protección por cese de actividad.


Respecto de los trabajadores por cuenta propia que no se encuentren adheridos a una Mutua, será de aplicación lo establecido en la disposición adicional cuarta.


Dicho reconocimiento supondrá el nacimiento del derecho al disfrute de la correspondiente prestación económica, a partir del segundo mes posterior a aquel en que se produjo el hecho causante del cese de actividad. Cuando el trabajador
autónomo económicamente dependiente haya finalizado su relación con el cliente principal, para tener derecho al disfrute de la prestación, no podrá tener actividad con otros clientes a partir del día en que inicie el cobro de la prestación.'


MOTIVACIÓN


Por coherencia con las enmiendas hechas sobre el objeto de la actividad colaboradora de las Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se suprimen de la regulación legal de la prestación por cese de actividad todas las
previsiones relativas a que las Mutuas se conviertan en el órgano gestor de la prestación económica por cese de actividad de los trabajadores autónomos.


ENMIENDA NÚM. 67


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al apartado once de la disposición final segunda


De supresión.


Se suprime el artículo 16 de la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos


'Artículo 16. Órgano gestor.


1. Salvo lo establecido en el artículo anterior y en la disposición adicional cuarta, corresponde a las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social la gestión de las funciones y servicios derivados de la protección por cese de actividad,
sin perjuicio do las competencias atribuidas a los órganos competentes en materia de sanciones por infracciones en el orden social y de las competencias de dirección y tutela atribuidas al Ministerio de Empleo y Seguridad Social en el artículo 73.1
del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.


A tal fin, la gestión de la prestación por cese de actividad corresponderá a la Mutua con quien el trabajador autónomo haya formalizado el documento de adhesión, mediante la suscripción del Anexo correspondiente. El procedimiento de
formalización de la protección por cese de actividad, su periodo de vigencia y efectos se regirá por las normas de aplicación a la colaboración de las Mutuas en la gestión de la Seguridad Social.


2. El resultado positivo anual que las Mutuas obtengan de la gestión del sistema de Actividad, cuyo nivel mínimo de dotación equivaldrá al 5 por ciento de las cuotas ingresadas durante el ejercicio por esta contingencia, que podrá
incrementarse el nivel máximo de dotación, y cuya finalidad será el atender los posibles resultados negativos futuros que se produzcan en esta gestión.



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Una vez dotada con cargo al cierre del ejercicio la Reserva de Estabilización en los términos establecidos, el excedente se ingresará en la Tesorería General de la Seguridad Social, con destino a la dotación de una Reserva Complementaria de
Estabilización por Cese de Actividad, cuya finalidad será asimismo la cancelación de los déficits que puedan generar las Mutuas después de aplicada su reserva de cese de actividad, y la reposición de la misma hasta el nivel mínimo señalado, de
acuerdo con lo establecido para los empresarios asociados.'


MOTIVACIÓN


Por coherencia con las enmiendas hechas sobre el objeto de la actividad colaboradora de las Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se suprimen de la regulación legal de la prestación por cese de actividad todas las
previsiones relativas a que las Mutuas se conviertan en el órgano gestor de la prestación económica por cese de actividad de los trabajadores autónomos.


ENMIENDA NÚM. 68


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición final cuarta


De modificación.


'Disposición final cuarta. Modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.


El artículo 9.3.e) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, queda modificado en los siguientes términos:


e) Las Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales colaboradoras de la Seguridad Social, reguladas en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de
junio, sólo en relación con el patrimonio regulado en el apartado 1 del artículo 74 de la presente ley.'


MOTIVACIÓN


El patrimonio histórico de las Mutuas se excluye de la exención parcial del impuesto de sociedades.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Mixto, a instancia del Diputado Joan Tardà i Coma de Esquerra Republicana-Catalunya-Sí (ERC-RCat-CatSí) al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado al
Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el régimen jurídico de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.


Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de octubre de 2014.-Joan Tardà i Coma, Diputado.-Alfred Bosch i Pascual, Portavoz Adjunto del Grupo Parlamentario Mixto.



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ENMIENDA NÚM. 69


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


En todo el articulado


De sustitución.


Donde dice: 'Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social', debe decir: 'Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social'.


JUSTIFICACIÓN


Entendemos que se debe conservar el nombre actual de las Mutuas porque detrás del cambio de denominación se esconde la intención de ir ampliando su campo de actuación a la gestión de otras prestaciones que deben permanecer en la gestión
directa de la Seguridad Social.


ENMIENDA NÚM. 70


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al punto uno. Artículo 72


De adición.


Se adiciona el siguiente párrafo en la letra a) del artículo 72 modificado por el punto uno en los siguientes términos:


'Los trabajadores participaran en la elección de la mutua para dichas coberturas.'


JUSTIFICACIÓN


Consideramos necesario que los trabajadores puedan participar de la decisión de optar por una u otra mutua.


ENMIENDA NÚM. 71


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al punto dos. Disposición adicional undécima. Apartado 3


De supresión.


Se suprime el apartado 3 de la Disposición adicional undécima modificada por el punto dos.



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JUSTIFICACIÓN


La alta médica en enfermedad común debe darla únicamente el servicio público de salud.


ENMIENDA NÚM. 72


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Nueva disposición adicional


De adición.


Se adiciona una nueva disposición adicional con el siguiente contenido:


'Las disposiciones de la presente ley deberán ser interpretadas sin perjuicio de las competencias de la Generalitat de Catalunya en materia de coordinación de las actividades de prevención de riesgos laborales que desarrollan las mutuas de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.'


JUSTIFICACIÓN


Respeto del marco competencial vigente.


A la Mesa de la Comisión de Empleo y Seguridad Social


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de M.ª Olaia Fernández Davila, Diputada por Pontevedra (BNG); al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado, al Proyecto de Ley de por la
que se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el régimen Jurídico de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.


Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de octubre de 2014.-M.ª Olaia Fernández Davila, Diputada.-Enrique Álvarez Sostres, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 73


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Uno


De supresión.


Texto que se propone:


En la redacción propuesta al artículo 68.2 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, se suprimen los apartados: b), c), d), e) y f).



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JUSTIFICACIÓN


No compartimos la pretensión de ampliar el campo de acción de las mutuas para gestionar, no solo las contingencias profesionales, sino también las comunes e incluso el cese de actividad de las personas trabajadoras autónomas.


El avance en este proceso de protagonismo de las mutuas significa una privatización progresiva de la gestión de la salud de las personas trabajadoras, dotándoles de más capacidad y obtención de recursos públicos. Ello supondrá una situación
de mayor desprotección de los trabajadores y trabajadoras frente a las decisiones de las mutuas, que, no lo olvidemos, son entidades patronales donde priman criterios economicistas, sobre todo de ahorro en el gasto médico, sobre los criterios de
salud en la gestión de las bajas médicas.


ENMIENDA NÚM. 74


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Uno


De supresión.


Texto que se propone:


En la redacción propuesta al artículo 68.3 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, se suprimen el apartado b).


JUSTIFICACIÓN


No compartimos la pretensión de ampliar el campo de acción de las mutuas para gestionar, no solo las contingencias profesionales, sino también las comunes, como se propone en este apartado.


El avance en este proceso de protagonismo de las mutuas significa una privatización progresiva de la gestión de la salud de las personas trabajadoras, dotándoles de más capacidad y obtención de recursos públicos. Ello supondrá una situación
de mayor desprotección de los trabajadores y trabajadoras frente a las decisiones de las mutuas, que, no lo olvidemos, son entidades patronales donde priman criterios economicistas, sobre todo de ahorro en el gasto médico, sobre los criterios de
salud en la gestión de las bajas médicas.


ENMIENDA NÚM. 75


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Uno


De supresión.


Texto que se propone:


En la redacción propuesta al artículo 70.1 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, se suprime el inciso 'así como la fracción ... (hasta) ... prestaciones
que gestionen'.



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JUSTIFICACIÓN


No compartimos la pretensión de ampliación del campo de acción de las mutuas para gestionar, no solo las contingencias profesionales, sino también las comunes, como se propone en este apartado.


El avance en este proceso de protagonismo de las mutuas significa una privatización progresiva de la gestión de la salud de las personas trabajadoras, dotándoles de más capacidad y obtención de recursos públicos. Ello supondrá una situación
de mayor desprotección de los trabajadores y trabajadoras frente a las decisiones de las mutuas, que, no lo olvidemos, son entidades patronales donde priman criterios economicistas, sobre todo de ahorro en el gasto médico, sobre los criterios de
salud en la gestión de las bajas médicas.


ENMIENDA NÚM. 76


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Uno


De supresión.


Texto que se propone:


En la redacción propuesta al último párrafo del artículo 71.4 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, se sustituye el inciso 'a los recursos públicos' por 'a
sus recursos, sean públicos o privados'.


JUSTIFICACIÓN


Limitar las indemnizaciones por cese a directivos de las mutuas con independencia del carácter público o privado de los recursos con cargo a los cuales se abonen, al ser entidades asimiladas al sector público estatal.


ENMIENDA NÚM. 77


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Uno


De supresión.


Texto que se propone:


En la redacción propuesta al artículo 72.1 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, se suprime el inciso 'la prestación económica por incapacidad temporal
derivada por contingencias comunes y la protección por cese de actividad'.



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JUSTIFICACIÓN


No compartimos la pretensión de ampliar el campo de acción de las mutuas para gestionar, no solo las contingencias profesionales, sino también las comunes, como se propone en este apartado.


El avance en este proceso de protagonismo de las mutuas significa una privatización progresiva de la gestión de la salud de las personas trabajadoras, dotándoles de más capacidad y obtención de recursos públicos. Ello supondrá una situación
de mayor desprotección de los trabajadores y trabajadoras frente a las decisiones de las mutuas, que, no lo olvidemos, son entidades patronales donde priman criterios economicistas, sobre todo de ahorro en el gasto médico, sobre los criterios de
salud en la gestión de las bajas médicas.


ENMIENDA NÚM. 78


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Uno


De supresión.


Texto que se propone:


En la redacción propuesta al artículo 72.1 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, se suprime el segundo párrafo de la letra a).


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 79


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Uno


De supresión.


Texto que se propone:


En la redacción propuesta al artículo 72.1 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, se suprímen los dos primeros párrafos de la letra b).


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con las enmiendas precedentes.



Página 100





ENMIENDA NÚM. 80


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Uno


De supresión.


Texto que se propone:


En la redacción propuesta al artículo 72.1 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, se suprime la letra c).


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con las enmiendas precedentes.


ENMIENDA NÚM. 81


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Uno


De supresión.


Texto que se propone:


En la redacción propuesta al artículo 75.1 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, se suprimen las letras b) y c).


JUSTIFICACIÓN


No compartimos la pretensión de ampliación del campo de acción de las mutuas para gestionar, no sólo las contingencias profesionales, sino también las comunes e incluso el cese de actividad de las personas trabajadoras autónomas.


El avance en este proceso de protagonismo de las mutuas significa una privatización progresiva de la gestión de la salud de las personas trabajadoras, dotándoles de más capacidad y obtención de recursos públicos. Ello supondrá una situación
de mayor desproteccíón de los trabajadores y trabajadoras frente a las decisiones de las mutuas, que, no lo olvidemos, son entidades patronales donde priman criterios economicistas, sobre todo de ahorro en el gasto médico, sobre los criterios de
salud en la gestión de las bajas médicas.


ENMIENDA NÚM. 82


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Uno


De supresión.



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Texto que se propone:


En la redacción propuesta al artículo 75.2 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, se suprimen las letras b) y c).


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 83


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Dos


De supresión.


Texto que se propone:


Se suprime este apartado que modifica la disposición adicional undécima del TRLGSS.


JUSTIFICACIÓN


No compartimos la pretensión de ampliación del campo de acción de las mutuas para gestionar de forma obligatoria y exclusiva el cese de actividad de las personas trabajadoras autónomas, cuyas modificaciones se introducen en este apartado.


En este caso, el avance en este proceso de protagonismo de las mutuas significará una privatización de la gestión de una prestación esencial, por finalización de la actividad, que debe ser realizada por el sector público de forma directa,
sin que pueda ser encomendada a entidades patronales donde priman criterios economicistas.


ENMIENDA NÚM. 84


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición transitoria tercera


De supresión.


Texto que se propone:


Se suprime esta disposición transitoria.


JUSTIFICACIÓN


Las modificaciones reguladas en esta disposición transitoria imponen que los Servicios de Prevención de Riesgos Laborales que dependen de las mutuas sean externalizados, pese a ser los únicos servicios que prestaban las mutuas, cuya
valoración era relativamente positiva tanto por parte de las empresas como de los trabajadores y trabajadoras. Esa vinculación entre mutuas y los servicios encargados de



Página 102





prevenir riesgos laborales tiene una razón de ser, porque son precisamente las mutuas quienes han de afrontar y pagar las consecuencias de los accidentes laborales. Se pretende romper esa relación, en base a razones ajenas a esa causalidad
entre prevención y accidentes de trabajo, al fundarse en aspectos relativos a la concurrencia competitiva. El resultado puede ser nefasto al trasladarse estos servicios de prevención de riesgos laborales a empresas ajenas al mundo laboral, que
emplearán exclusivamente criterios empresariales y de maximización del beneficio a la hora de su gestión, sin que además pueda haber representación o intervención de sus destinatarios de los servicios, los trabajadores y trabajadoras, como hasta el
momento sí había en los órganos de dirección de las mutuas para controlar, entre otros, el adecuado funcionamiento de la prevención de accidentes.


ENMIENDA NÚM. 85


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición final primera


De supresión.


Texto que se propone:


Se suprime este apartado.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 86


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición final segunda


De modificación.


Texto que se propone:


En el apartado siete, que da nueva redacción al artículo 7.1 de la Ley 32/2010, se sustituye el inciso 'deberán solicitar' por 'podrán solicitar'.


JUSTIFICACIÓN


Establecer como de adscripción voluntaria la gestión de la contingencia por cese de actividad de trabajadores autónomos a las mutuas, nunca obligatorio pues supone externalizar obligatoria y totalmente una función que debe ejercerse por el
sector público directamente.



Página 103





ENMIENDA NÚM. 87


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición final segunda


De adición.


Texto que se propone:


En el apartado diez, que da nueva redacción al artículo 14.1 de la Ley 32/2010, se añade, a continuación de 'por dicha contingencia':


', excepto en períodos de crisis económica generalizada cuya cobertura podrá afrontarse con cargo a consignaciones previstas para esa finalidad en los Presupuestos Generales del Estado.'


JUSTIFICACIÓN


Establecer la posibilidad de financiación presupuestaria de la prestación por cese de trabajadores y trabajadoras autónomas en casos de crisis económica prolongada y persistente.


ENMIENDA NÚM. 88


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición final segunda


De supresión.


Texto que se propone:


En el apartado once, que da nueva redacción al artículo 16.1 de la Ley 32/2010, se suprime este apartado.


JUSTIFICACIÓN


No compartimos la pretensión de ampliar el campo de acción de las mutuas para gestionar de forma obligatoria y exclusiva el cese de actividad de las personas trabajadoras autónomas, cuyas modificaciones se introducen en este apartado.


En este caso, el avance en este proceso de protagonismo de las mutuas significará una privatización de la gestión de una prestación esencial, por finalización de la actividad, que debe ser realizada por el sector público de forma directa,
sin que pueda ser encomendada a entidades patronales donde priman criterios economicistas.


A la Mesa de la Comisión de Empleo y Seguridad Social


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo dispuesto en el artículo 109 y siguientes del Reglamento del Congreso de los Diputados presenta la siguiente enmienda al articulado del Proyecto de Ley por la que se modifica el texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con



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el régimen jurídico de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.


Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de octubre de 2014.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


ENMIENDA NÚM. 89


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado uno, del artículo único


De modificación.


Se propone la modificación del apartado uno del artículo único del Proyecto de Ley que modifique el artículo 5.3 de la Ley General de la Seguridad Social quedando redactado como queda:


'3. Se encontrarán en situación legal de cese de actividad los trabajadores autónomos económicamente dependientes que, sin perjuicio de lo previsto en el primer apartado de este articulo cesen su actividad por extinción del contrato
suscrito con el cliente del que dependan económicamente, en los siguientes supuestos:


a) Por la terminación de la duración convenida en el contrato o conclusión de la obra o servicio.


b) Por incumplimiento contractual grave del cliente, debidamente acreditado.


c) Por rescisión de la relación contractual adoptada por causa justificada por el cliente, de acuerdo con lo establecido en la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo.


d) Por rescisión de la relación contractual adoptada por causa injustificada por el cliente, de acuerdo con lo establecido en la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo.


e) Por muerte, incapacidad o jubilación del cliente, siempre que impida la continuación de la actividad.


La situación legal de cese de actividad establecida en este apartado será también de aplicación a los trabajadores autónomos que carezcan del reconocimiento de económicamente dependientes, siempre que su actividad cumpla las condiciones
establecidas en el artículo 11 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, por la que se aprueba el Estatuto del Trabajo Autónomo.'


JUSTIFICACIÓN


Si se tiene en cuenta que un TRADE al que se le ha reconocido formalmente su condición lo es si reúne el requisito de facturar a su cliente principal el 75% de su volumen de facturación, carece de justificación alguna que a un TRADE al que
el cliente no ha reconocido como tal se le exija una facturación o dependencia económica del cliente del 85% del volumen total de su facturación, con lo que de este modo se vienen a crear injustificadamente y probablemente de manera discriminatoria
dos categorías de TRADE en función de que el cliente haya reconocido o no mediante contrato su condición de TRADE, lo que lleva a una desigualdad de tratamiento que no acaba de estar justificada. No se acaba de entender la exigencia de una mayor
dependencia económica para acceder a la prestación de cese de actividad solo por hecho de que no se haya formalizado ni reclamado la condición de TRADE, como si pudiera haber algún fraude probando la dependencia económica común del TRADE, el 75%,
que es la legalmente exigida.


Consideramos que debe haber una sola categoría de TRADE, independientemente de que tengan o no contrato, y con el requisito común de que facturen el 75% de su volumen de facturación a un solo cliente. Más aún, si se tiene en cuenta que el
Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en sentencia de 12 de



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junio de 2012, declara que el propio contrato y su posterior registro, en este caso de un transportista, tiene naturaleza meramente declarativa, no constitutiva, a efectos de acreditar su condición de TRADE.


Por consiguiente, y a la vista de la Sentencia referenciada, consideramos que solo debería haber una categoría de TRADE siendo la facturación para todos ellos del 75% de su volumen.


ENMIENDA NÚM. 90


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado uno, del artículo único


De modificación.


Se propone la modificación del apartado uno del artículo único del Proyecto de Ley que modifica el artículo 68.1 de la Ley General de la Seguridad Social quedando redactado como queda:


'1. Son Mutuas colaboradoras de la Seguridad Social ... (resto igual)


Las Mutuas colaboradoras de la Seguridad Social, una vez constituidas adquieren personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines. El ámbito de actuación de las mismas podrá extenderse a todo el territorio del
Estado.'


JUSTIFICACIÓN


La previsión enmendada impide el ejercicio de competencias por las Comunidades Autónomas en cuanto se determina que el ámbito de actuación de las Mutuas colaboradoras se extiende a todo el territorio del Estado. En este sentido, bajo la
apariencia de un ejercicio lícito de la competencia normativa estatal se está produciendo un fraude a las competencias de las Comunidades Autónomas en materia de ejecución de la legislación de Seguridad Social ya que dicha previsión haría imposible
la asunción de facultades ejecutivas sobre las Mutuas, dado que se obliga a éstas a tener un ámbito territorial coincidente con el del Estado, haciendo imposible cualquier punto de conexión territorial para el ejercicio competencial autonómico.


ENMIENDA NÚM. 91


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado uno, del artículo único


De modificación.


Se propone la modificación del apartado uno del artículo único del Proyecto de Ley que modifica el artículo 68.1 de la Ley General de la Seguridad Social quedando redactado como queda:


'1. Son mutuas colaboradoras con la Seguridad Social las asociaciones privadas de empresarios constituidas mediante autorización del Ministerio de Empleo y Seguridad Social e inscripción en el Registro especial dependiente de éste, que
tienen por finalidad colaborar en la gestión de la Seguridad Social, bajo el control y tutela del mismo, sin ánimo de lucro y asumiendo sus asociados responsabilidad mancomunada en los supuestos y con el alcance establecidos en esta ley.


Las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, una vez constituidas, adquieren personalidad jurídica y capacidad de obrar con plena autonomía gestora y de gobierno para el cumplimiento de sus fines. El ámbito de actuación de las mismas
se extiende a todo el territorio del Estado.'



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JUSTIFICACIÓN


Con carácter general, llama la atención que en el proyecto de ley se atribuye al Ministerio de Empleo y Seguridad Social hasta un total de 36 competencias (se anexa listado), en prácticamente todos los ámbitos de dirección, organización y
gestión de las mutuas, vaciando de contenido su capacidad de organización y de gobierno, lo que lleva asociado un exceso de injerencia de la Administración Pública en las mutuas, dándolas un tratamiento de órganos administrativos sin personalidad,
en lugar de asociaciones privadas de empresarios con personalidad jurídica propia.


Con la redacción propuesta se adecua su contenido a las previsiones de la disposición adicional decimocuarta de la Ley 27/2011, de 1 agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del Sistema de Seguridad Social, en la que se recoge
la necesidad de asegurar el carácter privado de las mutuas, respetando su autonomía gestora y de gobierno, por lo que resulta necesario:


- Sustituir la preposición 'de' por la preposición 'con', ya que la primera denotaría posesión o pertenencia de las Mutuas a la Seguridad Social, cuando realmente estas entidades son de los empresarios, tal y como con acierto se señala
posteriormente. En este sentido, la preposición 'con' se entiende más acertada, al ser las mutuas el medio, modo o instrumento que ponen a disposición los empresarios, para hacer algo, es decir, colaborar con la Seguridad Social.


- Sustituir el término 'dirección' por el de 'control', para dar exhaustivo cumplimiento al mandato de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, y, porque el término 'dirección' significa regir o dar reglas para el manejo de una empresa, y por lo
tanto estar bajo el orden, mando o dominio de alguien, lo que es más propio de una relación de subordinación que de la de colaboración preceptuada, lo que a su vez también sería coherente con el respeto a la autonomía gestora y de gobierno
preceptuada en dicha Ley.


Así mismo, en relación al término 'dirección', no se puede pretender que, por un lado, sea la Administración la que dirija, y por otro, se traslade toda la responsabilidad a los empresarios asociados a las mutuas. Dirección y
responsabilidad son conceptos indisociables.


- Incluir 'con plena autonomía gestora y de gobierno' para dar exhaustivo cumplimiento al mandato de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, en el sentido que señala de respetar dicha autonomía de las Mutuas. No se puede decir que algo es privado,
que no pertenece a lo público sino a particulares, sin dotarles de la condición de poder obrar sin dependencia de alguien, en este caso, de la Administración.


ENMIENDA NÚM. 92


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado uno, del artículo único


De modificación.


Se propone la modificación del apartado uno del artículo único del Proyecto de Ley que modifica el artículo 68.3.c) de la Ley General de la Seguridad Social quedando redactado como queda:


'c) Las actividades preventivas de la acción protectora de la Seguridad Social ... (resto igual).


Corresponderá al órgano de tutela ... evaluar su eficacia y eficiencia.'


JUSTIFICACIÓN


En congruencia con nuestra enmienda de adición de una nueva disposición adicional.



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ENMIENDA NÚM. 93


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado uno, del artículo único


De modificación.


Se propone la modificación del apartado uno del artículo único del Proyecto de Ley que modifica el artículo 68.6 de la Ley General de la Seguridad Social quedando redactado como queda:


'6. La colaboración de las Mutuas en la gestión de la Seguridad Social no podrá servir de fundamento a operaciones de lucro mercantil ni comprenderá actividades de captación de empresas asociadas o de trabajadores adheridos. Tampoco podrá
dar lugar a la concesión de beneficios de ninguna clase a favor de los empresarios asociados, ni a la sustitución de éstos en las obligaciones que les correspondan por su condición de empresarios.


No tendrán la consideración de operaciones de lucro mercantil la utilización por las mutuas de los servicios de terceros para realizar gestiones de índole administrativa que correspondan a aquellas, como complemento de su administración
directa, los cuales serán retribuidos en los términos que se establezcan reglamentariamente.


Reglamentariamente se desarrollará un régimen de libre y leal competencia entre las Mutuas.'


JUSTIFICACIÓN


Definir un marco legal de libre y leal competencia es la mejor forma de trasladar los esfuerzos individuales, estimulando la mejora continua en cualquier sector de actividad, por lo que resulta necesario recoger la posibilidad de que las
mutuas puedan competir realizando actuaciones orientadas a la captación y fidelización de empresas asociadas, lo que debe ir acompañado de un mecanismo transparente de incentivos a los resultados que prime la buena gestión.


La libre competencia, además de formar parte del concepto de libre economía de mercado presente en la Constitución española, tiene efectos positivos para todos los actores presentes, ya que posibilita mayor eficacia a la actuación de las
mutuas, obtención de mejores servicios por parte de las empresas asociadas y mayores posibilidades de retorno de la Seguridad Social en cuanto a la actividad colaboradora.


ENMIENDA NÚM. 94


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado uno, del artículo único


De modificación.


Se propone la modificación del apartado uno del artículo único del Proyecto de Ley que modifica el artículo 68.7 de la Ley General de la Seguridad Social quedando redactado como queda:


'7. Las Mutuas Colaboradoras de con la Seguridad Social forman parte del sector público estatal a los exclusivos efectos de lo previsto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14
de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, de conformidad con la naturaleza pública de
sus funciones y de los recursos económicos que gestionan, sin perjuicio de su naturaleza privada de la entidad.'



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JUSTIFICACIÓN


La nueva redacción que se propone, matiza que la inclusión de las mutuas en el Sector Público lo es a los exclusivos efectos de lo previsto para ellas en: la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en el Real Decreto
Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.


Con la matización propuesta, y en consonancia con el objetivo de asegurar el carácter privado de las mutuas preceptuado en el mandato dado en la Ley 27/2011, de 1 de agosto, en la que está el origen de este Proyecto de Ley, se evita que a
unas entidades de naturaleza privada se les aplique toda la normativa que afecta al sector público de carácter administrativo, lo que además de ser coherente con la citada naturaleza privada que ha sido reconocida legalmente, contribuirá a paralizar
el grado de publicación e injerencia de la Administración en las mutuas, que está mermando significativamente su capacidad de gestión, elemento en el que realmente radica el valor diferencial que estas entidades vienen aportando en su colaboración
con la Seguridad Social.


ENMIENDA NÚM. 95


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado uno, del artículo único


De adición.


Se propone la adición al apartado uno del artículo único del Proyecto de Ley que añada un nuevo apartado 4 al artículo 69 de la Ley General de la Seguridad Social con el siguiente tenor literal:


'4. Los estatutos de las mutuas regirán el funcionamiento y organización de la entidad debiendo recoger al menos, con sujeción a lo previsto en la presente Ley, los siguientes aspectos:


1. Denominación, objeto y ámbito de colaboración, domicilio social y duración de la entidad, pudiendo ser la misma limitada.


2. Régimen jurídico y económico, con especial atención de los siguientes extremos:


a) Condiciones para la asociación y adhesión, así como para la extinción de ambas.


b) Derechos y deberes de los empresarios asociados y adheridos y modo de hacerlos efectivos, con expresa declaración de que todos tendrán los mismos derechos y obligaciones.


c) Declaración expresa de la responsabilidad mancomunada de los empresarios asociados y procedimiento para hacerla efectiva de conformidad con lo establecido en esta Ley.


d) Normas de gobierno y funcionamiento interior de la entidad, detallando los órganos de gobierno de la misma y el número de miembros que los componen; facultades de cada uno de los órganos, los requisitos que han de observarse en la
convocatoria de los mismos; formas de representación, así como condiciones exigidas para la validez de los acuerdos y las relativas a su impugnación.


e) En cuanto al presidente y los miembros de la Junta Directiva, sistemas de nombramiento, remoción y sustitución; atribuciones, régimen de incompatibilidades, naturaleza retribuida, o no, compensaciones por asistencia, de los cargos, así
como responsabilidad dentro de la mutua y forma de hacerla efectiva, con sujeción a lo previsto en esta Ley.


f) Normas sobre contabilidad, administración y disposición del patrimonio.


g) Destino del patrimonio histórico.



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h) Normas sobre procedimientos de fusión, escisión, absorción, disolución y liquidación.


i) Normas relativas a la modificación de los estatutos que, en todo caso corresponderá a la Junta General, con expresión de las mayorías y requisitos exigidos para aprobarla.


Asimismo, los estatutos podrán recoger otros aspectos o pactos distintos o adicionales a los anteriores, en la medida en que los mismos no se opongan o contradigan lo dispuesto en esta Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Como consecuencia del carácter de asociaciones privadas de empresarios, debe recogerse expresamente que los estatutos de las mutuas, son la norma por la cual estas entidades regirán su funcionamiento y organización, y en especial su régimen
jurídico y económico, con sujeción, en todo caso, a lo previsto en Ley General de la Seguridad Social.


ENMIENDA NÚM. 96


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado uno, del artículo único


De modificación.


Se propone la modificación del apartado uno del artículo único del Proyecto de Ley que modifica el artículo 70 de la Ley General de la Seguridad Social quedando redactado como sigue:


'Artículo 70. Régimen económico-financiero.


1. El sostenimiento y funcionamiento de las mutuas colaboradoras con de la Seguridad Social, así como de las actividades, prestaciones y servicios comprendidos en su objeto, se financiarán mediante las cuotas de la Seguridad Social
adscritas a las mismas, los rendimientos, incrementos, contraprestaciones y compensaciones obtenidos tanto de la inversión financiera de estos recursos como de la enajenación y desadscripción por cualquier título de los bienes muebles e inmuebles de
la Seguridad Social adscritos a aquéllas y, en general, mediante cualquier ingreso obtenido en virtud del ejercicio de la colaboración o por el empleo de los medios de la misma.


La Tesorería General de la Seguridad Social entregará a las Mutuas las cuotas por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales ingresadas en aquélla por los empresarios asociados a cada una o por los trabajadores por cuenta propia
adheridos, así como la fracción de cuota general y, en su caso, adicional correspondiente a la gestión de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, la cuota por cese en la actividad de los trabajadores
autónomos y el resto de cotizaciones que correspondan por las contingencias y prestaciones que gestionen, previa deducción de las aportaciones destinadas a las entidades públicas del sistema por el reaseguro obligatorio y por la gestión de los
servicios comunes, así como de las cantidades que, en su caso, se establezcan legalmente.


(...)'


'4. Las mutuas con base en su plena autonomía organizativa y de gestión, podrán disponer hasta el límite total de cada capítulo de los créditos que se les asignen en sus presupuestos de gastos de personal y gastos en bienes corrientes y
servicios. Las eventuales variaciones presupuestarias serán justificadas por las mutuas para su aprobación ante el órgano de control y tutela.'



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JUSTIFICACIÓN


En el artículo 70 se incluye la posibilidad de una fracción de cuota adicional, que se regulará en la Ley de Presupuestos Generales de cada ejercicio.


Esta enmienda tiene como objeto garantizar la suficiencia financiera de la gestión de las contingencias comunes, para las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, que genera un resultado desigual
en cada una de ellas en función de su ámbito real de actuación.


La cuantía de las prestaciones que pagan las mutuas correspondientes a incapacidad temporal por contingencias comunes, se deriva de la incidencia de baja económica y de su duración.


De tal manera que aquellas mutuas que tienen una incidencia de baja económica superior a la media, están en una situación de desventaja, que no es imputable a la gestión de las competencias que éstas tienen atribuidas, ya que solamente
pueden gestionar, y de modo residual, la duración de estos procesos.


Por eso, debe preverse una financiación que permita compensar las diferentes tasas de incidencia que se dan en las Comunidades Autónomas.


Además, La configuración jurídica de las mutuas, como asociaciones de empresarios de naturaleza privada, exige introducir un nuevo apartado en este artículo con el fin de que se respete su autonomía gestora y de gobierno, reconociendo
expresamente su capacidad para poder disponer, con independencia y sin más restricción que el límite de los créditos presupuestarios autorizados para cada entidad previamente por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, para los capítulos de
gastos de personal y de gastos corrientes en bienes y servicios, lo que es coherente con lo preceptuado en la Ley 27/2011, de 1 agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social.


Esa autonomía gestora permitirá, sin perjuicio de los controles necesarios, estimular una mejora continua de la actividad de las mutuas, con el consiguiente beneficio para el sistema público de Seguridad Social.


ENMIENDA NÚM. 97


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado uno, del artículo único


De modificación.


Se propone la modificación del apartado uno del artículo único del Proyecto de Ley que modifica el artículo 71 de la Ley General de la Seguridad Social quedando redactado como sigue:


'Artículo 71. Órganos de gobierno, y órganos de participación y personal al servicio de las mutuas.


2. La Junta General es el órgano del gobierno superior de la mutua y estará integrado por todos los empresarios asociados, un representante a propuesta de las organizaciones empresariales más representativas en el ámbito estatal
perteneciente a una empresa asociada a la mutua correspondiente y un representante de los trabajadores dependientes de la mutua. Carecerán de derecho de voto aquellos empresarios que no estén al corriente en el pago de las cotizaciones sociales.


La junta general se reunirá con carácter ordinario una vez al año para aprobar el anteproyecto de presupuestos y las cuentas anuales y con carácter extraordinario las veces que sea convocada por la junta directiva cumplidos los requisitos
que reglamentariamente se establezcan para su convocatoria y celebración.


Es competencia de la junta general, en todo caso, la designación y renovación de los miembros de la junta directiva, ser informada sobre las dotaciones y aplicaciones del patrimonio histórico, la reforma de los Estatutos, la fusión,
absorción y disolución de la entidad, la designación de los liquidadores y la exigencia de responsabilidad a los miembros de la junta directiva.



Página 111





Reglamentariamente se regulará el procedimiento y requisitos de convocatoria de las juntas generales y el régimen de deliberación y adopción de sus acuerdos, así como el ejercicio por los asociados de las acciones de impugnación de los
acuerdos que sean contrarios a la ley, a los reglamentos e instrucciones de aplicación a la mutua o lesionen el interés de la entidad en beneficio de uno o varios asociados o de terceros, así como los intereses de la Seguridad Social. La acción de
impugnación caducará en el plazo de un año desde la fecha de su adopción.


3. La junta directiva es el órgano colegiado al que corresponde el gobierno directo de la mutua. Estará compuesta por entre diez y veinte empresarios asociados designados por la junta general, de los cuales el treinta por ciento
corresponderán a aquellas que cuenten con mayor número de trabajadores, determinadas con arreglo a los tramos que se establecerán reglamentariamente. También formarán parte los representantes mencionados en el apartado 2. El nombramiento como
miembro de la junta directiva estará supeditado a la confirmación del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, a excepción del representante de los trabajadores, y entre sus miembros se designará al Presidente de la misma.


Es competencia de la junta directiva la convocatoria de la junta general, la ejecución de los acuerdos adoptados por la misma, la formulación de los anteproyectos de presupuestos y de las cuentas anuales, que deberán ser firmados por el
presidente de la entidad, así como la exigencia de responsabilidad al director gerente y demás funciones que se establezcan no reservadas a la junta general. Reglamentariamente se regulará el régimen de funcionamiento de la junta directiva y de
exigencia de responsabilidad.


Corresponde al Presidente de la junta directiva la representación de la mutua colaboradora de la Seguridad Social, la convocatoria de las reuniones a la misma y moderar sus deliberaciones. El director gerente mantendrá informado al
presidente de la gestión de la mutua y seguirá las indicaciones que el mismo, en su caso, le imparta. El régimen de indemnizaciones que se establezca regulará las que correspondan al presidente de la mutua y a los miembros de la junta directiva por
las funciones específicas atribuidas.


No podrá recaer en la misma persona y simultáneamente más de un cargo de la junta directiva, ya sea por sí mismo o en representación de otras empresas asociadas, ni podrán formar parte de la junta las personas o empresas que mantengan
relación laboral o de servicios con la mutua, a excepción del representante de los trabajadores.


8. Personas que ejerzan funciones ejecutivas en las mutuas no podrán comprar ni vender para sí mismos cualquier activo patrimonial de la, siéndoles en el resto de casos de aplicación los principios inspiradores de la Ley 5/2006, de 10 de
abril, de Regulación de Conflictos de Intereses de los Miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado.


La condición de miembro de la junta directiva, de la Comisión de Control y Seguimiento y de las Comisiones de Prestaciones Especiales será gratuita, sin perjuicio de que la mutua en la que se integren les indemnice y compense por los gastos
de asistencia a las reuniones de los respectivos órganos, en los términos que se establezcan reglamentariamente.'


JUSTIFICACIÓN


El título del artículo 71 de la Ley puede presentar confusión en cuanto a su regulación, ya que incluye regulación relativa a los órganos de gobierno (junta general, junta directiva y director gerente), órgano de participación (comisión de
control y seguimiento), comisión de prestaciones especiales, así como otras personas que prestan servicios en las mutuas.


Así mismo con el fin de dar cumplimiento a lo previsto en el apartado d) la disposición adicional decimocuarta, se incluye un representante de las organizaciones empresariales más representativas en los órganos de gobierno de la mutua.


Se precisa que el representante de los trabajadores es el único que no requiere confirmación de Ministerio de Empleo y Seguridad Social para ser nombrado.


A efectos de mayor transparencia, se propone que la asamblea cuente con la competencia de ser informada sobre las dotaciones y aplicaciones del patrimonio histórico.


Así mismo se propone reubicar en otro apartado, a efectos de orden, el concepto de indemnización de los presidentes de las mutuas.



Página 112





Respecto a las incompatibilidades que afectan a los miembros de la junta, no parece lógico la existencia de una restricción relativa a que las empresas que presten servicios a la mutua, no puedan formar parte de la junta directiva, ya que
supone una limitación al libre mercado, sin amparo legal, y que cualquier posible conflicto de interés queda sobradamente cubierto dando cumplimiento a la Ley de Contratos del Sector Público.


Sobre la limitación a las eventuales operaciones de compra y venta para sí, por parte del personal ejecutivo de la Mutua, con el fin de evitar cualquier tipo de conflicto de intereses, se entiende oportuno suprimir esta posibilidad. No
obstante, esa supresión no debe ir más allá en cuanto al grado de parentesco se refiere, que lo recogido bajo los principios de la Ley de Regulación de Conflictos de Intereses de los Miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración
General del Estado. El resto de cargos y miembros de la Comisión de Control y Seguimiento y de la Comisión de Prestaciones Especiales, se excluyen de esta limitación al ser cargos gratuitos.


Por otro lado, se entiende que no puede exigirse para ninguna empresa, aun siendo miembros de la junta directiva que no puedan contratar con la mutua, ya que supone una limitación al libre mercado, sin amparo legal, y que cualquier posible
conflicto de interés queda sobradamente cubierto dando cumplimiento a la Ley de Contratos del Sector Público.


ENMIENDA NÚM. 98


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado uno, del artículo único


De modificación.


Se propone la modificación del apartado uno del artículo único del Proyecto de Ley que modifica el artículo 71 de la Ley General de la Seguridad Social quedando redactado como sigue:


'(...)


4. El director gerente es el órgano que ejerce la dirección ejecutiva de la mutua y a quien corresponde desarrollar sus objetivos generales y la dirección ordinaria de la entidad, sin perjuicio de estar sujeto a los criterios e
instrucciones que, en su caso, le impartan la Junta Directiva y el Presidente de la misma.


El director gerente estará vinculado mediante contrato laboral de alta dirección regulado por el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección. Será
nombrado por la junta directiva, estando supeditada la eficacia del nombramiento y la del contrato de trabajo a la confirmación del Ministerio de Empleo y Seguridad Social.


No podrán ostentar ocupar el cargo de director gerente las personas que pertenezcan al consejo de administración o desempeñen actividad remunerada en cualquier empresa asociada a la mutua, sean titulares de una participación igual o superior
al 10 por ciento del capital social de aquellas o bien la titularidad corresponda al cónyuge o hijos de aquél. Tampoco podrán ser designadas las personas que hayan sido suspendidas de sus funciones en virtud de expediente sancionador hasta que se
extinga la suspensión. Iguales limitaciones serán aplicables al personal que ejerza funciones ejecutivas.


Las retribuciones del director gerente se clasificarán en fijas y variables, siendo determinada esta última por la junta directiva en función del cumplimiento de los objetivos que sean fijados por dicho órgano de gobierno. En todo caso el
conjunto de todas las retribuciones no podrá superar el importe máximo percibido en las sociedades mercantiles estatales del sector público empresarial.'


'5. El resto del personal estará sujeto, única y exclusivamente, a relación laboral ordinaria, regulada en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.'



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'6. Con cargo a los recursos públicos, las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social no podrán satisfacer indemnizaciones por extinción de la relación laboral con su personal, cualquiera que sea la forma de dicha relación y la causa de
su extinción, que superen las establecidas en las disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de dicha relación.'


JUSTIFICACIÓN


Sobre las retribuciones del director gerente, la configuración jurídica de las mutuas, como asociaciones de empresarios de naturaleza privada, exige que las mismas sean fijadas por la junta directiva de cada mutua como máximo órgano de
gobierno de una entidad privada, dentro de los límites legales.


En cuanto a la limitación del total de retribuciones de los directores gerentes de las mutuas al importe de las asignadas al presidente ejecutivo o cargo equivalente de las entidades públicas empresariales del Estado, cabe señalar que
existen diferencias, entre las propias mutuas como entre las entidades públicas empresariales, y también diferencias entre dichos conjuntos de entidades, siendo la más evidente, que las mutuas tienen una naturaleza privada que debe ser garantizada y
las otras entidades tienen naturaleza pública. Es por ello que, pretender tratar igual a lo que es distinto, lleva consigo aparejado a medio plazo que se desincentive la iniciativa y el sacrificio que se pudiera estar realizando para seguir siendo
diferente, consiguiendo igualar también las pautas de actuación. A largo plazo la cuestión no estará en ver que puede hacer una persona para ser mejor retribuida sino en ver que puede hacer para conseguir la misma retribución con el mínimo
esfuerzo.


No obstante lo anterior, habida cuenta de la naturaleza de las prestaciones en cuya gestión colaboran las mutuas, así como las políticas de moderación implantadas en los últimos años, se entiende adecuado establecer un límite retributivo
máximo, en el sentido de lo preceptuado en el Proyecto de Ley, si bien, referenciándolo exclusivamente al establecido para los máximos responsables de las sociedades mercantiles estatales del sector público empresarial.


Por lo que respecta a lo señalado para el resto del personal, atendiendo a la naturaleza privada de las mutuas, las condiciones de trabajo deben regularse exclusivamente por la legislación laboral y el convenio colectivo de aplicación, por
lo que se propone clarificar que el marco de las relaciones laborales de los trabajadores de las mutuas se regirá, a todos los efectos y exclusivamente, por lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, existiendo como única y
exclusiva limitación retributiva el crédito presupuestario total aprobado por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social en el correspondiente presupuesto de ingresos y gastos de cada entidad, y que en virtud de la debida autonomía de gestión de las
mutuas, su aplicación a nivel individual debe quedar reservada a los criterios de gestión de cada entidad.


Por otro lado, habida cuenta de que el personal con funciones ejecutivas depende del director gerente de la mutua, y que este último recibe instrucciones o indicaciones de la junta directiva y del presidente, no existe motivo alguno para
obligar a vincular por contrato de alta dirección al resto de personal que ejerza funciones ejecutivas siendo, en todo caso, la propia junta directiva quien debe poder proponer esa condición para una relación laboral de ese tipo.


También, por todos los motivos señalados en los párrafos anteriores, se propone la supresión de la pretensión de realizar una clasificación de mutuas al objeto de aplicar los mismos criterios sobre retribuciones establecidos en las normas de
aplicación del personal directivo de entidades públicas empresariales.


Respecto al nuevo apartado 6, es una mejora técnica reservar esta cuestión a un apartado separado, ya que clarifica mejor su aplicación a todo tipo de personal, sea el director gerente o el resto de las personas que prestan servicios, así
como elimina cualquier tipo de duda en su aplicación.


Así mismo resulta imprescindible sustituir la preposición 'de' por la preposición 'con', ya que la primera denotaría posesión o pertenencia de las mutuas a la Seguridad Social, cuando realmente estas entidades son de los empresarios, tal y
como con acierto se señala posteriormente. En este sentido, la preposición 'con' se entiende más acertada, al ser las mutuas el medio, modo o instrumento que ponen a disposición los empresarios, para hacer algo, es decir, colaborar con la Seguridad
Social.



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ENMIENDA NÚM. 99


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado uno, del artículo único


De modificación.


Se propone la modificación del apartado uno del artículo único del Proyecto de Ley que modifica el artículo 71 de la Ley General de la Seguridad Social quedando redactado como sigue:


'9. Los miembros de la junta directiva, el director gerente y las personas que ejerzan funciones ejecutivas serán responsables directos frente a la Seguridad Social, la mutua y los empresarios asociados de los daños que causen por sus actos
u omisiones contrarios a las normas jurídicas de aplicación, a los estatutos o a las instrucciones dictadas por el órgano de tutela, así como por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya
intervenido dolo o culpa grave. Se entenderá como acto propio las acciones y omisiones comprendidas en los respectivos ámbitos funcionales o de competencias.


Todos los miembros de la Junta Directiva que hubieran adoptado el acuerdo o realizado el acto lesivo responderán solidariamente. No obstante, estarán exentos aquellos miembros que prueben que, no habiendo intervenido en la adopción o
ejecución del acto, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a él.


Las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, mediante la responsabilidad mancomunada regulada en el artículo 75 ter.4, responderán directamente frente a la Seguridad Social de daños causados por actos u omisiones contrarios a las normas
jurídicas en cuya ejecución concurra culpa leve. Asimismo, responderán subsidiariamente en los supuestos de insuficiencia patrimonial de los responsables directos.'


'10. Los derechos de crédito que nazcan de las responsabilidades establecidas en este artículo, así como de la responsabilidad mancomunada que asumen los empresarios asociados, prevista en el artículo 75 ter.4, son recursos públicos de la
Seguridad Social adscritos a las mutuas en las que concurrieron los hechos origen de la responsabilidad.


Corresponde al órgano de control y tutela la declaración de las responsabilidades establecidas en el párrafo anterior, de las obligaciones objeto de las mismas, así como determinar su importe líquido, reclamar su pago con arreglo a las
normas que regulan la colaboración de las entidades y determinar los medios de pago, que podrán incluir la dación de bienes, las modalidades, formas, términos y condiciones aplicables hasta su extinción, en cuyo caso se instruirá el correspondiente
procedimiento administrativo, conforme a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


Cuando el Tribunal de Cuentas inicie procedimiento de reintegro por alcance por los mismos hechos, el órgano de dirección y tutela acordará la suspensión del procedimiento administrativo hasta que aquel adopte resolución firme, cuyas
disposiciones de naturaleza material producirán plenos efectos en el procedimiento administrativo.


El órgano de control y tutela podrá solicitar a la Tesorería General de la Seguridad Social la recaudación ejecutiva de los derechos de crédito derivados de estas responsabilidades, a cuyo efecto trasladará a la misma el acto de liquidación
definitiva de aquellos y la determinación de los sujetos obligados. Las cantidades que se obtengan se ingresarán en las cuentas que dieron lugar a la exigencia de la responsabilidad en los términos que establezca el órgano de control y tutela.


El Ministerio de Empleo y Seguridad Social, en aplicación de sus facultades de control y tutela, podrá reclamar el pago o ejercitar las acciones legales que sean necesarias para la declaración o exigencia de las responsabilidades generadas
con motivo del desarrollo de la colaboración, así como comparecer y ser parte en los procesos legales que afecten a las responsabilidades establecidas.'



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JUSTIFICACIÓN


El concepto 'responsabilidad directa' no es técnico, ya que, en todo caso, el concepto de responsabilidad debería ser principal o subsidiaria.


El término 'instrucciones' se recoge en el artículo 21 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y restringe la utilización de esta figura al ámbito
interadministrativo, como instrumento mediante el que dirigir las actividades de órganos jerárquicamente dependientes, lo que sería situar a las mutuas en una posición de subordinación, lo que iría en contra del respeto a la autonomía gestora y de
gobierno preceptuada en dicha Ley. No es aceptable que se pretendan dar instrucciones desde el ámbito público a entes privados.


En cuanto a la atribución de responsabilidad mancomunada a los empresarios asociados a la mutua por daños derivados de actos u omisiones contrarios a normas jurídicas en los que no exista responsable directo, se entiende que esta
responsabilidad no debe ser cargada contra las empresas, ya que ha venido siendo, junto con aquellos actos en los que se entiende que concurre culpa leve, una fuente de ajustes contra el patrimonio histórico que debe ser suprimida necesariamente.


Así mismo, no se puede pretender que, por un lado, sea la Administración la que dé instrucciones, y por otro, se traslade toda la responsabilidad, incluso cumpliéndolas fielmente, a los empresarios asociados a las Mutuas. Dirección y
responsabilidad son conceptos indisociables, y si la responsabilidad la tienen las empresas, también han de tener la dirección. Si la responsabilidad está en las empresas las instrucciones las deben dar ellas a través de los órganos de gobierno de
la mutua elegidos democráticamente de entre la base asociativa.


Resulta necesario sustituir el término 'dirección' por el de 'control':


- Para dar exhaustivo cumplimiento a las previsiones de la disposición adicional decimocuarta, apartado b) de la Ley 27/2011, de 1 agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del Sistema de Seguridad Social, en la que se recoge
la necesidad de asegurar el carácter privado de las mutuas, 'todo ello sin perjuicio del control y tutela a desarrollar por la Administración',


- Por que el término 'dirección' significa regir o dar reglas para el manejo de una empresa, y por lo tanto estar bajo el orden, mando o dominio de alguien, lo que es más propio de una relación de subordinación que de la de colaboración
preceptuada, lo que a su vez también es coherente con el respeto a la autonomía gestora y de gobierno preceptuada en dicha Ley.


Así mismo resulta imprescindible sustituir la preposición 'de' por la preposición 'con', ya que la primera denotaría posesión o pertenencia de las mutuas a la Seguridad Social, cuando realmente estas entidades son de los empresarios, tal y
como con acierto se señala posteriormente. En este sentido, la preposición 'con' se entiende más acertada, al ser las mutuas el medio, modo o instrumento que ponen a disposición los empresarios, para hacer algo, es decir, colaborar con la Seguridad
Social.


Con el fin de dotar al texto de la necesaria seguridad jurídica se propone, para el caso en el que la administración tuviera que exigir la responsabilidad instruir el correspondiente procedimiento administrativo, conforme a lo dispuesto en
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


ENMIENDA NÚM. 100


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado uno, del artículo único


De modificación.


Se propone la modificación del apartado uno del artículo único del Proyecto de Ley que modifica el artículo 73 de la Ley General de la Seguridad Social quedando redactado como sigue:



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'1. De conformidad con lo establecido en el artículo 5, corresponden al Ministerio de Empleo y Seguridad Social las facultades de control y tutela sobre las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social, las cuales se ejercerán a través del
órgano administrativo al que se atribuyan las funciones.


(...)


3. Las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social elaborarán anualmente sus anteproyectos de presupuestos de ingresos y gastos de la gestión de la Seguridad Social y los remitirán al Ministerio de Empleo y Seguridad Social para su
integración en el Proyecto de Presupuestos de la Seguridad Social. Igualmente, estarán sujetas al régimen contable establecido en el Título V de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, que regula la contabilidad en el sector
público estatal, en los términos de aplicación a las Entidades del sistema de la Seguridad Social, sin perjuicio de presentar en sus cuentas anuales el resultado económico alcanzado como consecuencia de la gestión de cada una de las actividades
señaladas en el artículo 75.1, conforme a las disposiciones que establezca el organismo competente con sujeción a lo dispuesto en la citada Ley. Las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social deberán rendir sus cuentas anuales al Tribunal de
Cuentas en los términos previstos en el Título V de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.


No obstante, con carácter previo a lo señalado en el párrafo anterior, anualmente las Mutuas podrán solicitar que sus cuentas sean auditadas por un auditor externo y se harán públicas después de cada ejercicio.


(...)


5. Las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social estarán obligadas a facilitar al Ministerio de Empleo y Seguridad Social cuantos datos e información les solicite en orden al adecuado conocimiento del estado de la colaboración y de las
funciones y actividades que desarrollan, así como sobre la gestión y administración del patrimonio histórico.


Los empresarios asociados, sus trabajadores y los trabajadores por cuenta propia adheridos tendrán derecho a ser informados por las Mutuas acerca de los datos referentes a ellos que obren en las mismas. Asimismo podrán dirigirse al órgano
de control y tutela formulando quejas y peticiones con motivo de las deficiencias que aprecien en el desarrollo de las funciones atribuidas, a cuyo efecto las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social mantendrán en todos sus Centros
administrativos o asistenciales Libros de Reclamaciones a disposición de los interesados, destinadas al mencionado órgano administrativo, sin perjuicio de que los mismos puedan utilizar los medios establecidos en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y aquellos que se establezcan reglamentariamente.


En cualquiera de los casos, la mutua dará contestación directamente a las quejas y reclamaciones que reciba, e informará de la misma, al menos, al órgano de control y tutela.'


JUSTIFICACIÓN


Con carácter general llama la atención que el Proyecto de Ley atribuye al Ministerio de Empleo y Seguridad Social hasta un total de 36 competencias en prácticamente todos los ámbitos de dirección, organización y gestión de las Mutuas,
vaciando de contenido su capacidad de organización y de gobierno, lo que lleva asociado un exceso de injerencia de la Administración Pública en las Mutuas, dándoles un tratamiento de órganos administrativos sin personalidad, en lugar de Asociaciones
Privadas de Empresarios con personalidad jurídica propia.


Con la redacción propuesta se adecua su contenido a las previsiones de la disposición adicional decimocuarta de la Ley 27/2011, de 1 agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del Sistema de Seguridad Social, en la que se recoge
la necesidad de 'asegurar el carácter privado de las Mutuas' 'respetando su autonomía gestora y de gobierno', por lo que resulta necesario:


- Sustituir la preposición 'de' por la preposición 'con', ya que la primera denotaría posesión o pertenencia de las Mutuas a la Seguridad Social, cuando realmente estas entidades son de los empresarios, tal y como con acierto se señala
posteriormente. En este sentido, la preposición 'con' se entiende más acertada, al ser las Mutuas el medio, modo o instrumento que ponen a disposición los empresarios, para hacer algo, es decir, colaborar con la Seguridad Social.



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Asimismo, resulta necesario sustituir el término 'dirección' por el de 'control':


- Para dar exhaustivo cumplimiento a las previsiones de la Disposición Adicional Decimocuarta, apartado b) de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del Sistema de Seguridad Social, en la que se
recoge la necesidad de asegurar el carácter privado de las Mutuas, 'todo ello sin perjuicio del control y tutela a desarrollar por la Administración'.


- Porque el término 'dirección' significa regir o dar reglas para el manejo de una empresa, y por lo tanto estar bajo el orden, mando o dominio de alguien, lo que es más propio de una relación de subordinación que de la de colaboración
preceptuada, lo que a su vez también es coherente con el respeto a la autonomía gestora y de gobierno preceptuada en dicha Ley.


El término 'instrucciones' se recoge en el artículo 21 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y restringe la utilización de esta figura al ámbito
interadministrativo, como instrumento mediante el que dirigir las actividades de órganos jerárquicamente dependientes, lo que sería situar a las Mutuas en una posición de subordinación, y que iría en contra del respeto a la autonomía gestora y de
gobierno preceptuada en dicha Ley. No es aceptable que se pretendan dar instrucciones desde el ámbito público a entes privados.


Asimismo, en este mismo sentido, no se puede pretender que, por un lado, sea la Administración la que dé instrucciones y, por otro, se traslade toda la responsabilidad, incluso cumpliéndolas fielmente, a los empresarios asociados a las
Mutuas. Dirección y responsabilidad son conceptos indisociables, y si la responsabilidad la tienen las empresas también han de tener la dirección. Si la responsabilidad está en las empresas las instrucciones las deben dar ellas a través de los
órganos de gobierno de la Mutua elegidos democráticamente entre la base asociativa.


Por lo que respecta a las reclamaciones, a la luz de lo que se establece en el artículo 16 del Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, modificado recientemente por Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, parece ser que es intención de la
Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social proceder a contestar directamente a los trabajadores todas las reclamaciones interpuestas contra las Mutuas.


Además de por lo que significa el grado de injerencia de la Administración Pública en unas entidades privadas, se propone la correspondiente modificación del precepto legal proyectado con el fin de derogar lo preceptuado en dicho Real
Decreto, por las siguientes razones:


- Entra en colisión con la obligación de las Mutuas prevista en la normativa que cada Comunidad Autónoma ha establecido sobre la gestión, tramitación y resolución en relación con las reclamaciones, en la que en términos generales se recoge
la obligación de contestar directamente a la reclamación interpuesta por parte del centro sanitario que ha prestado la asistencia, informando de su resultado al organismo competente de la Comunidad.


- Se incrementa innecesariamente la carga administrativa de la Administración Pública, que habrá de responder a una media de 7.500 reclamaciones al año, lo que llevará asociado un incremento de los plazos de contestación al trabajador,
derivando la eventual ineficiencia en detrimento de la buena imagen de las Mutuas.


- La regulación del R.D. 625/2014 no prevé un procedimiento que permita conocer a las Mutuas la oportuna contestación que la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social adopte y comunique a los trabajadores. Esta situación
supondrá la pérdida de una información de gran utilidad para que las Mutuas puedan adoptar las correspondientes actuaciones de mejora continua en la gestión y servicio prestado a los trabajadores.


Atendiendo a la naturaleza privada de las Mutuas, para una mayor transparencia y control, así estima conveniente reconocer la potestad de la Mutua para solicitar auditorías externas.



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ENMIENDA NÚM. 101


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado uno, del artículo único


De modificación.


Se propone la modificación del apartado uno del artículo único del Proyecto de Ley que modifica el artículo 74 de la Ley General de la Seguridad Social quedando redactado como sigue:


'Artículo 74. Patrimonio y régimen de la contratación.


1. De acuerdo con lo establecido en los artículos 17 y 80.1, los ingresos establecidos en el apartado 1 del artículo 70, así como los bienes muebles e inmuebles en que puedan invertirse los mismos, y, en general, los derechos, acciones y
recursos relacionados con ellos, forman parte del patrimonio de la Seguridad Social y están adscritos a las Mutuas para el desarrollo de las funciones de la Seguridad Social atribuidas.


(...)


Corresponde a las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social la conservación, disfrute, mejora y defensa de los bienes adscritos, bajo la dirección el control y tutela del Ministerio de Empleo y Seguridad Social. Respecto de los bienes
inmuebles, corresponderá a aquellas el ejercicio de las acciones posesorias y a la Tesorería General de la Seguridad Social el ejercicio de las acciones dominicales.


(...)


2. Los bienes incorporados al patrimonio de las Mutuas con anterioridad a 1 de enero de 1967 o durante el período comprendido entre esa fecha y el 31 de diciembre de 1975, siempre que en este último caso se trate de bienes que provengan del
20 por 100 del exceso de excedentes, así como los que procedan de recursos distintos de los que tengan su origen en las cuotas de Seguridad Social y los que procedan de lo previsto en el artículo 75 bis 1. Letra b) de la presente Ley, constituyen
el patrimonio histórico de las Mutuas, cuya propiedad les corresponde en su calidad de asociación de empresarios, sin perjuicio de la tutela a que se refiere el artículo 73.1.


Este patrimonio histórico se halla igualmente afectado estrictamente al fin social de la entidad establecido en sus Estatutos, sin que de su dedicación al mismo puedan derivarse rendimientos o incrementos patrimoniales que, a su vez,
constituyan gravamen para el patrimonio único de la Seguridad Social. Considerando dicha afectación ni los bienes ni los rendimientos que, en su caso, produzcan pueden dedicarse a la realización de actividades mercantiles.


(...)'


JUSTIFICACIÓN


Resulta necesario sustituir el término 'dirección' por el de 'control':


- Para dar exhaustivo cumplimiento a las previsiones de la disposición adicional decimocuarta, apartado b) de la Ley 27/2011, de 1 agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del Sistema de Seguridad Social, en la que se recoge
la necesidad de asegurar el carácter privado de las Mutuas, 'todo ello sin perjuicio del control y tutela a desarrollar por la Administración'.


- Por que el término 'dirección' significa regir o dar reglas para el manejo de una empresa, y por lo tanto estar bajo el orden, mando o dominio de alguien, lo que es más propio de una relación de subordinación que de la de colaboración
preceptuada, lo que a su vez también es coherente con el respeto a la autonomía gestora y de gobierno preceptuada en dicha Ley.


Por lo que respecta al Patrimonio Histórico de las Mutuas cabe señalar que este se ha ido agotando en varias Entidades, toda vez que el importe económico de aquellos actos indebidos que no habían sido cometidos con dolo o culpa grave, se han
ido cargando contra dicho Patrimonio Histórico a través de los



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denominados 'ajustes' de la Intervención General de la Seguridad Social, y así se prevé que continúe en el actual proyecto de Ley.


El régimen económico bajo el que actúan las Mutuas es absolutamente desincentivador, ya que todos los excedentes de su gestión van a parar a las cuentas de la Seguridad Social y nada llega a las empresas ni a las propias Mutuas. Es
inconcebible que se pretenda mantener un régimen económico por el que los resultados positivos van a parar al Estado y las pérdidas se terminen cargando contra los empresarios asociados a las Mutuas.


De persistir la aplicación de los citados ajustes, unido al régimen económico descrito, se llevará a la quiebra el Patrimonio Histórico de todas las Mutuas, creando serios problemas tanto a las Mutuas como a las empresas asociadas, llegando
a una situación tan insostenible como inexplicable, atendiendo a la gran cantidad de aportaciones que vienen realizando las empresas a través de las Mutuas a los Fondos de Seguridad Social y al nivel de reservas obligatorias existentes en las
Mutuas.


Todo lo anterior aconseja definir un régimen económico más equilibrado, seguro, transparente e incentivador que el actual, por el que las empresas y las Mutuas reciban una parte de los resultados que obtienen pudiendo ser dedicados a
regenerar y dotar el Patrimonio Histórico. En este sentido se entiende muy justificado el establecimiento de un sistema que permita regenerar y dotar del denominado Patrimonio Histórico de las Mutuas, reconociendo expresamente la posibilidad de que
una parte de los resultados económicos positivos, pueda destinarse en base a las previsiones recogidas en los Estatutos de cada Mutua a la dotación del Patrimonio Histórico, incentivándose además con ello la mejora continua en la gestión,
posibilitando dar cumplimiento a los fines sociales recogidos en los Estatutos de cada Mutua y, contribuyendo con ello a la solidez y mejora de Sistema de Seguridad Social.


El Patrimonio Histórico tiene naturaleza privada y, por lo tanto, debe estar sometido a las normas de derecho privado y a la libre ordenación por parte de las Mutuas conforme a lo establecido en sus Estatutos.


ENMIENDA NÚM. 102


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado uno, del artículo único


De modificación.


Se propone la modificación del apartado uno del artículo único del Proyecto de Ley que modifica el artículo 74 de la Ley General de la Seguridad Social quedando redactado como sigue:


'(...)


3. Las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social ajustarán su actividad contractual a las normas de aplicación a los poderes adjudicadores que no revisten el carácter de Administración Pública, contenidas en el texto refundido de la Ley
de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, y sus normas de desarrollo.


El Ministerio de Empleo y Seguridad Social aprobará los pliegos generales que regirán la contratación, así como las instrucciones de aplicación a los procedimientos que tengan por objeto contratos no sujetos a regulación armonizada, previo
informe del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social.


Las personas físicas representantes de las empresas asociadas en la Junta Directiva, el personal ejecutivo y el resto del personal de las mutuas que intervenga en procedimientos de contratación, vienen obligadas a la inhibición y abstención
en los casos y términos previstos en el artículo 319 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y en el artículo 7 de la Ley 5/2006, de 10 de abril, de
Regulación de los Conflictos de Intereses de los Miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado.


En los procedimientos de contratación se garantizarán los principios de publicidad, concurrencia, transparencia, confidencialidad, igualdad y no discriminación, pudiendo licitar en los mismos los



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empresarios asociados y los trabajadores adheridos, en cuyo caso no podrán formar parte de los órganos de contratación, por sí mismos ni a través de mandatarios. Tampoco podrán formar parte de los órganos de contratación las personas
vinculadas al licitador por parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el cuarto grado, ni las sociedades en las que los mismos ostenten una participación directa o indirecta, igual o superior al 10 por ciento del
capital social o ejerzan en las mismas funciones que impliquen el ejercicio de poder de decisión.


Reglamentariamente se regularán las especialidades de aplicación a las operaciones que supongan inversiones reales, inversiones financieras o a la actividad contractual excluida del ámbito de aplicación del texto refundido de la Ley de
Contratos del Sector Público.'


JUSTIFICACIÓN


La propuesta de modificación del artículo 74.3, destacar que las Directivas Comunitarias en materia de contratación pública hicieron obligada la inclusión de las Mutuas en el ámbito subjetivo de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos
del Sector Público, a cuyo régimen quedaron incorporadas como entidades adjudicatarias que no tienen la condición de administración pública.


Se cerraba así la etapa analizada por el Tribunal de Cuentas, en la fiscalización sobre procedimientos de contratación de las Mutuas, y sobre la que el 26 de mayo de 2009 recayó Resolución de la Comisión Mixta para las relaciones con el
Tribunal de Cuentas (BOE de 24 de agosto de 2009). Esta resolución, producida en un momento en que las Mutuas ya estaban incorporadas a la Ley de Contratos del Sector Público, limitó las recomendaciones en materia de contratación a su punto 2, que
se transcribe a continuación:


'2. Adoptar las medidas oportunas para adecuar el régimen de incompatibilidades de los directivos de las Mutuas y las prohibiciones que afecten al personal directivo y miembros de la junta directiva de aquellas entidades, a los principios
inspiradores de la Ley de Regulación de Conflictos de Intereses de los Miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado y de la Ley de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas,
si bien teniendo en cuenta las peculiaridades que concurran en las Mutuas que, aun gestionando fondos públicos, tienen la naturaleza de entidades privadas. Instar a los responsables de las Mutuas a adoptar las medidas necesarias para el adecuado
cumplimiento del régimen de incompatibilidades.'


Está claro que el texto del Proyecto no se ajusta al sentido de esta recomendación, al establecer supuestos de prohibiciones de contratación referidos a las empresas presentes en la Junta Directiva y aplicar a sus representantes y a los
cargos directivos un régimen de prohibiciones adicionales a las contempladas en el artículo 60 de la Ley de Contratos del Sector Público.


El exceso indicado en primer lugar podría suponer una limitación de la concurrencia que pretenden las directivas comunitarias y normas de trasposición de las mismas a nuestro derecho interno. No hay ningún motivo legítimo para prohibir a
una empresa presente en la Junta Directiva la concurrencia a los contratos que celebre la entidad, sin perjuicio de la rigurosa exigencia y comprobación de los requisitos legalmente exigibles y de la adopción de todas las cautelas necesarias para
evitar posibles conflictos de intereses, tal como pretende la citada Resolución de la Comisión Mixta. En definitiva, no hay ningún motivo, tras la aplicación a la contratación del sector de los principios de publicidad, concurrencia y adjudicación
a la oferta económicamente más ventajosa, para introducir limitaciones no contempladas en la Ley de Contratos del Sector Público.


Por otra parte resulta técnicamente defectuoso el uso que hace el Proyecto de la figura del órgano de contratación, y la regulación maximalista que se pretende termina incurriendo en supuestos de dudoso conocimiento y comprobación: Resulta
excesivo exigir a un representante de una empresa miembro de la Junta Directiva que conozca, por ejemplo, si un primo carnal de su cónyuge tiene una participación directa o indirecta de un 10% de cualquier empresa proveedora de la mutua en cualquier
localidad de España.


En definitiva se propone una redacción mucho más sencilla y alineada con los mecanismos y supuestos manejados en el sector público para garantizar la objetividad de las decisiones de contratación.


Por último resulta imprescindible sustituir la preposición 'de' por la preposición 'con', ya que la primera denotaría posesión o pertenencia de las Mutuas a la Seguridad Social, cuando realmente estas entidades son de los empresarios, tal y
como con acierto se señala posteriormente. En este sentido, la



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preposición 'con' se entiende más acertada, al ser las Mutuas el medio, modo o instrumento que ponen a disposición los empresarios, para hacer algo, es decir, colaborar con la Seguridad Social.


ENMIENDA NÚM. 103


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado uno, del artículo único


De modificación.


Se propone la modificación del apartado uno del artículo único del Proyecto de Ley que modifica el artículo 75 de la Ley General de la Seguridad Social quedando redactado como sigue:


'Artículo 75. Resultado económico y reservas.


2.b) La Reserva de Estabilización de Contingencias Comunes tendrá una cuantía mínima equivalente al 5 por ciento de las cuotas ingresadas durante el ejercicio económico por las mencionadas contingencias, la cual podrá incrementarse
voluntariamente hasta el 25 por ciento, que constituirá el nivel máximo de cobertura.


Asimismo, las Mutuas ingresarán en la Tesorería General de la Seguridad Social, la dotación de la Reserva Complementaria de Estabilización de Contingencias Comunes, que constituirá la misma, con la finalidad de garantizar la suficiencia
financiera de este sistema de protección. La cuantía se corresponderá con el resultado de aplicar al excedente, después de dotar la Reserva de Estabilización, el porcentaje que se establezca reglamentariamente.


(...)


3. Los resultados negativos obtenidos en los ámbitos previstos en las letras a) y b) del apartado 1 se cancelarán aplicando la respectiva Reserva de Estabilización. En caso de que la misma se sitúe por debajo de su nivel mínimo de
cobertura, se repondrá hasta el mencionado nivel con cargo a la Reserva Complementaria correspondiente, previstas en el artículo 75 bis.1.b) y 75 bis.2.'


JUSTIFICACIÓN


La gestión de la prestación económica de incapacidad temporal por contingencias comunes, se establece un régimen de reservas similar al previsto para la gestión de las prestaciones por cese de actividad.


El objetivo de esta nueva reserva es garantizar la suficiencia financiera de la gestión de las Contingencias Comunes, de forma similar a como se ha previsto para la gestión de las prestaciones por cese de actividad, para las Mutuas de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, que genera un resultado desigual en cada una de ellas en función de su ámbito real de actuación.


La cuantía de las prestaciones que pagan las Mutuas correspondientes a Incapacidad Temporal por Contingencias Comunes, se deriva de la incidencia de baja económica y de su duración.


De tal manera que aquellas Mutuas que tienen una incidencia de baja económica superior a la media, están en una situación de desventaja, que no es imputable a la gestión de las competencias que éstas tienen atribuidas, ya que solamente
pueden gestionar, y de modo residual, la duración de estos procesos.


Por eso, debe preverse una financiación que permita compensar las diferentes tasas de incidencia que se dan en las Comunidades Autónomas.


Además, hay que tener en cuenta que no todas las empresas asociadas a las Mutuas han optado por que sea su Mutua quien gestiones sus prestaciones derivadas de Contingencias Comunes, y por tanto, si se cancela el resultado negativo de
Contingencias Comunes con reservas o excedente de Contingencias Profesionales, se les estaría trasladando la responsabilidad de una prestación por la que no han optado.



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ENMIENDA NÚM. 104


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado uno, del artículo único


De modificación.


Se propone la modificación del apartado uno del artículo único del Proyecto de Ley que modifica el artículo 75 bis de la Ley General de la Seguridad Social quedando redactado como sigue:


'Artículo 75 bis. Excedentes y Fondo de Contingencias Profesionales de la Seguridad Social.


1. El excedente que resulte después de dotar la Reserva de Estabilización de contingencias profesionales se aplicará de la siguiente forma:


a) El 20 por ciento del excedente obtenido en el ámbito señalado en el artículo 75.1.a), se ingresará con anterioridad al 31 de julio de cada ejercicio en la cuenta especial del Fondo de Contingencias Profesionales de la Seguridad Social,
abierta en el Banco de España a nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social y a disposición del Ministerio de Empleo y Seguridad Social.


(...)


El Ministerio de Empleo y Seguridad Social deberá destinar la cantidad suficiente para que la Fundación de Prevención de Riesgos Laborales pueda desarrollar sus actividades con eficiencia, conforme se determine reglamentariamente.


De la misma manera, podrá aplicar los recursos del Fondo de Contingencias Profesionales de la Seguridad Social a la creación o renovación de centros asistenciales y de rehabilitación adscritos a las Mutuas, a actividades de investigación,
desarrollo e innovación de técnicas y tratamientos terapéuticos y rehabilitadores de patologías derivadas de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales a desarrollar en los centros asistenciales adscritos a las Mutuas, así como a
incentivar en las empresas la adopción de medidas y procesos que contribuyan eficazmente a la reducción de las contingencias profesionales de la Seguridad Social, mediante un sistema que se regulará reglamentariamente y, en su caso, a dispensar
servicios relacionados con la prevención y el control de las contingencias profesionales. Los bienes muebles e inmuebles que se adquieran estarán sujetos al régimen establecido en el artículo 74.1.


[El resto de la letra a) sigue igual.]


b) El 350 por ciento del excedente señalado en el apartado 1, se aplicará a la reducción de cotizaciones empresariales.


b) c) El 230 por ciento del excedente señalado en el apartado 1, se aplicará a la dotación del patrimonio histórico y de la Reserva Complementaria, conforme a lo que se determine, en cada caso, en los Estatutos, que constituirán las Mutuas,
cuyos recursos se podrán destinar. La reserva complementaria se podrá destinar al pago de exceso de gastos de administración, de gastos procesales derivados de pretensiones que no tengan por objeto prestaciones de Seguridad Social y de sanciones
administrativas, en el caso de que no resulte necesaria su aplicación a los fines establecidos en el artículo 75.3.


(...)'


JUSTIFICACIÓN


Se constata la necesidad de introducir una referencia concreta a la Fundación de Prevención de Riesgos Laborales para continuar con la importante labor de promoción de la prevención de riesgos laborales en las pequeñas y medianas empresas.



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Resulta imprescindible, retornar al sistema mutualista con el fin de poder reducir los costes fijos en las empresas, incrementando en la medida de lo posible, su competitividad, ello sin perjuicio de garantizar un excelente servicio a los
trabajadores.


En cuanto al 50% de los excedentes destinados a la reducción de cotizaciones por contingencias profesionales debería aplicarse con carácter automático anualmente, en función de los excedentes obtenidos, sin tener que acudir a la constitución
de una reserva. Este procedimiento directo se podría regular en el reglamento, aunque debería ser mucho más efectivo y simple que los sistemas actuales.


El régimen económico bajo el que actúan las Mutuas es absolutamente desincentivador, ya que todos los excedentes de su gestión van a parar a las cuentas de la Seguridad Social y nada llega a las empresas ni a las propias Mutuas. Es
inconcebible que se pretenda mantener un régimen económico por el que cuando hay dinero va a parar al Estado y cuando falta lo tengan que poner los empresarios asociados a las Mutuas.


Por lo que respecta al patrimonio histórico de las Mutuas cabe señalar que este se ha ido agotando en varias Entidades, toda vez que el importe económico de aquellos actos indebidos que no habían sido cometidos con dolo o culpa grave, se han
ido cargando contra dicho patrimonio histórico a través de los denominados 'ajustes' de la Intervención General de la Seguridad Social, y así se prevé que continúe en el actual proyecto de Ley.


De persistir la aplicación de los citados ajustes, unido al régimen económico descrito, se llevará a la quiebra el patrimonio histórico de todas las Mutuas, creando serios problemas tanto a las Mutuas como a las empresas asociadas, llegando
a una situación tan insostenible como inexplicable, atendiendo a la gran cantidad de aportaciones que han realizado las empresas a través de las Mutuas a los Fondos de Seguridad Social y al nivel de reservas obligatorias existentes en las Mutuas.


Todo lo anterior aconseja definir un régimen económico más equilibrado, seguro, transparente e incentivador que el actual, por el que las empresas y las Mutuas reciban una parte de los resultados que permita bajar cuotas a las empresas y
regenerar y dotar el denominado patrimonio histórico de las Mutuas. Con un régimen de este tipo se incentivará la mejora continua en la gestión, se contribuirá a la competitividad empresarial, a la par que la solidez y mejora de Sistema de
Seguridad Social vía aportaciones directas de las Mutuas y contributivas por la creación de empleo social, y a la par se hará posible el cumplimiento a los fines sociales recogidos en los Estatutos de cada Mutua, impidiendo la quiebra de dichos
patrimonios.


ENMIENDA NÚM. 105


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado uno, del artículo único


De modificación.


Se propone la modificación del apartado uno del artículo único del Proyecto de Ley que modifica el artículo 75 bis de la Ley General de la Seguridad Social quedando redactado como sigue:


'Artículo 75 bis. Excedentes y Fondo de Contingencias Profesionales de la Seguridad Social.


(...)


3. Un porcentaje, que se establecerá reglamentariamente, del excedente que resulte después de dotar la Reserva de Estabilización de contingencias comunes se ingresará en la Tesorería General de la Seguridad Social con destino a la dotación
de la Reserva Complementaria de Estabilización de Contingencias Comunes, cuya finalidad será la cancelación de los déficits que puedan generar las Mutuas en este ámbito de la gestión después de aplicada su Reserva de Estabilización de Contingencias
Comunes, así como la reposición de la misma al nivel mínimo obligatorio, en los términos establecidos en el artículo 75.3, sin perjuicio de ser de aplicación a la misma las previsiones establecidas en los párrafos



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quinto y sexto, del apartado 1.a) de este artículo, sobre materialización y disposiciones transitorias de los fondos. El resto del excedente se ingresará en el Fondo de Reserva de la Seguridad Social.'


JUSTIFICACIÓN


La gestión de la prestación económica de incapacidad temporal por contingencias comunes, se establece un régimen de reservas similar al previsto para la gestión de las prestaciones por cese de actividad.


El objetivo de esta nueva reserva es garantizar la suficiencia financiera de la gestión de las contingencias comunes, de forma similar a como se ha previsto para la gestión de las prestaciones por cese de actividad, para las Mutuas de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, que genera un resultado desigual en cada una de ellas en función de su ámbito real de actuación.


La cuantía de las prestaciones que pagan las Mutuas correspondientes a incapacidad temporal por contingencias comunes, se deriva de la incidencia de baja económica y de su duración.


De tal manera que aquellas Mutuas que tienen una incidencia de baja económica superior a la media, están en una situación de desventaja, que no es imputable a la gestión de las competencias que estas tienen atribuidas, ya que solamente
pueden gestionar, y de modo residual, la duración de estos procesos.


Por eso, debe preverse una financiación que permita compensar las diferentes tasas de incidencia que se dan en las Comunidades Autónomas.


Además, hay que tener en cuenta que no todas las empresas asociadas a las Mutuas han optado por que sea su Mutua quien gestiones sus prestaciones derivadas de contingencias comunes, y por tanto, si se cancela el resultado negativo de
contingencias comunes con reservas o excedente de contingencias profesionales, se les estaría trasladando la responsabilidad de una prestación por la que no han optado.


ENMIENDA NÚM. 106



parte 1 parte 2