Ruta de navegación

Publicaciones

BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 89-8, de 06/11/2006
PDF




BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


VIII LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


6 de noviembre de 2006


Núm. 89-8



INFORME DE LA PONENCIA


121/000089 Reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas.



En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales del Informe emitido por la Ponencia sobre el Proyecto de Ley reguladora de la rectificación
registral de la mención relativa al sexo de las personas.



Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de octubre de 2006.-P. D. El Secretario General del Congreso de los Diputados. Manuel Alba Navarro.



A la Comisión de Justicia


La Ponencia encargada de redactar el Informe sobre el Proyecto de Ley reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas integrada por los Diputados señores doña Carmen Montón Jiménez, don Juan Luis Tomás
García, don Pedro Muñoz González (GS); don Ignacio Astarloa Huarte-Mendicoa, don Juan María Santaella Porras (GP); don Jordi Jané i Guasch (GC-CiU); doña Rosa María Bonàs Pahisa (GER-ERC); doña Margarita Uría Etxebarría (GV-EAJ-PNV); doña
Isaura Navarro Casillas (GIU-ICV); don Luis Mardones Sevilla (GCC-NC) y doña Begoña Lasagabaster Olazábal (GMx), ha estudiado con todo detenimiento dicha iniciativa, así como las enmiendas presentadas a la misma, y en cumplimiento de lo dispuesto
en el artículo 113 del Reglamento elevan a la Comisión el siguiente:


INFORME


La Ponencia propone a la Comisión, por mayoría, lo siguiente:


En el artículo 2, se propone la aceptación parcial de las enmiendas núms.
7 del Sr. Labordeta Subías (GMx) y 29 del G.P. IU-ICV, en cuanto al apartado 2, de forma que el artículo 2 del Proyecto pasaría a ser el apartado 1 del mismo. Se
acepta, asimismo, la enmienda núm. 57.



En el artículo 4.1.b) se propone la aceptación de las enmiendas núms. 10 del Sr. Labordeta Subías (GMx) y 32 del G.P. IU-ICV, con lo que se entiende asimismo incorporada la enmienda núm. 62.



En el artículo 6 se propone la aceptación parcial de las enmiendas núms.
34 del G.P. IU-ICV, 12 del Sr. Labordeta Subías (GMx) y 65 del G.P.
Esquerra Republicana, con la redacción de las dos primeras, cuyo apartado 6 sustituiría al
apartado 3 del Proyecto.



En el artículo 7 se propone la aceptación parcial de las enmiendas núms.
13 del Sr. Labordeta Subías (GMx), 35 del G.P. IU-ICV y 49 del G.P. Vasco (EAJ-PNV), lo que supone asimismo la aceptación parcial de la enmienda núm. 66 del G.P.
Esquerra Republicana.



En la Disposición Final Segunda se propone la aceptación de la enmienda núm. 21 del Sr. Labordeta Subías (GMx), lo que supone la aceptación parcial de las enmiendas núms. 44 del G.P. IU-ICV y 74 del G.P. Esquerra Republicana en lo que
resultan coincidentes con aquélla.



Página 66



La Ponencia propone el rechazo de las restantes enmiendas presentadas.



Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de octubre de 2006.-Carmen Montón Jiménez, Luis Tomás García, Pedro Muñoz González, Ignacio Astarloa Huarte-Mendicoa, Juan María Santaella Porras, Jordi Jané i Guasch, Rosa María Bonàs Pahisa,
Margarita Uría Etxebarría, Isaura Navarro Casillas, Luis Mardones Sevilla, y Begoña Lasagabaster Olazábal, Diputados.



ANEXO


PROYECTO DE LEY REGULADORA DE LA RECTIFICACIÓN REGISTRAL DE LA MENCIÓN RELATIVA AL SEXO DE LAS PERSONAS


Exposición de motivos


La presente Ley tiene por objeto regular los requisitos necesarios para acceder al cambio de la inscripción relativa al sexo de una persona en el Registro Civil, cuando dicha inscripción no se corresponde con su verdadera identidad de
género. Contempla también el cambio del nombre propio para que no resulte discordante con el sexo reclamado.



La transexualidad, considerada como un cambio de la identidad de género, ha sido ampliamente estudiada ya por la medicina y por la psicología. Se trata de una realidad social que requiere una respuesta del legislador, para que la inicial
asignación registral del sexo y del nombre propio puedan ser modificadas, con la finalidad de garantizar el libre desarrollo de la personalidad y la dignidad de las personas cuya identidad de género no se corresponde con el sexo con el que
inicialmente fueron inscritas.



De acuerdo con la regulación que se establece en esta Ley, la rectificación registral del sexo y el cambio del nombre se dirigen a constatar como un hecho cierto el cambio ya producido de la identidad de género, de manera que queden
garantizadas la seguridad jurídica y las exigencias del interés general. Para ello, dicho cambio de identidad habrá de acreditarse debidamente, y la rectificación registral se llevará a cabo de acuerdo con la regulación de los expedientes
gubernativos del Registro Civil.



Mediante esta Ley España se suma a aquellos países de nuestro entorno que cuentan con una legislación específica que da cobertura y seguridad jurídica a la necesidad de la persona transexual, adecuadamente diagnosticada, de ver corregida la
inicial asignación registral de su sexo, asignación contradictoria con su identidad de género, así como a ostentar un nombre que no resulte discordante con su identidad.



Por último, se reforma mediante esta ley el artículo 54 de la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957. Para garantizar el derecho de las personas a la libre elección del nombre propio, se deroga la prohibición de inscribir como nombre
propio los diminutivos o variantes familiares y coloquiales que no hayan alcanzado sustantividad.



Artículo 1. Legitimación.



Toda persona de nacionalidad española, mayor de edad y plenamente capaz podrá solicitar la rectificación de la mención registral del sexo.



La rectificación del sexo conllevará el cambio del nombre propio de la persona, a efectos de que no resulte discordante con su sexo registral.



Artículo 2. Procedimiento.



1. La rectificación de la mención registral del sexo se tramitará y acordará con sujeción a las disposiciones de esta Ley, de acuerdo con las normas establecidas en la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957 para los expedientes
gubernativos.



En la solicitud de rectificación registral se deberá incluir la elección de un nuevo nombre propio, salvo cuando la persona quiera conservar el que ostente y éste no sea contrario a los requisitos establecidos en la Ley del Registro Civil.



2. No son de aplicación en el expediente para la rectificación de la mención registral del sexo:


a) La regla primera del artículo 97 de la Ley de Registro Civil.



b) El párrafo segundo del artículo 218 del Reglamento del Registro Civil.



c) Los párrafos tercero y cuarto del artículo 349 del Reglamento del Registro Civil.



Artículo 3. Autoridad competente.



La competencia para conocer de las solicitudes de rectificación registral de la mención del sexo corresponderá al Encargado del Registro Civil del domicilio del solicitante.



Artículo 4. Requisitos para acordar la rectificación.



1. La rectificación registral de la mención del sexo se acordará una vez que la persona solicitante acredite:


a) Que le ha sido diagnosticada disforia de género. La acreditación del cumplimiento de este requisito se realizará mediante informe de médico o psicólogo colegiado.



b) Que ha sido tratada médicamente durante al menos dos años para acomodar sus características físicas a las correspondientes al sexo reclamado. La acreditación del cumplimiento de este requisito se efectuará mediante informe del médico
colegiado bajo cuya dirección se haya realizado el tratamiento.



Página 67



2. No será necesario para la concesión de la rectificación registral de la mención del sexo de una persona que el tratamiento médico haya incluido cirugía de reasignación sexual. Los tratamientos médicos a los que se refiere la letra b)
del apartado anterior no serán un requisito necesario para la concesión de la rectificación registral cuando concurran razones de salud o edad que imposibiliten su seguimiento y se aporte certificación médica de tal circunstancia.



Artículo 5. Efectos.



1. La resolución que acuerde la rectificación de la mención registral del sexo tendrá efectos constitutivos a partir de su inscripción en el Registro Civil.



2. La rectificación registral permitirá a la persona ejercer todos los derechos inherentes a su nueva condición.



3. El cambio de sexo y nombre acordado no alterará la titularidad de los derechos y obligaciones jurídicas que pudieran corresponder a la persona con anterioridad a la inscripción del cambio registral.



Artículo 6. Notificación del cambio registral de sexo.



1. El Encargado del Registro Civil notificará de oficio el cambio de sexo y de nombre producido a las autoridades y organismos que reglamentariamente se determine.



2. El cambio de sexo y nombre obligará a quien lo hubiere obtenido a solicitar la emisión de un nuevo documento nacional de identidad ajustado a la inscripción registral rectificada. En todo caso se conservará el mismo número del documento
nacional de identidad.



3. La nueva expedición de documentos con fecha anterior a la rectificación registral se realizará a petición del interesado, su representante legal o persona autorizada por aquel, debiendo garantizarse en todo caso por las autoridades,
organismos e instituciones que los expidieron en su momento la adecuada identificación de la persona a cuyo favor se expidan los referidos documentos, mediante la oportuna impresión en el duplicado del documento del mismo número de documento
nacional de identidad o la misma clave registral que figurare en el original.



Artículo 7. Publicidad.



No se dará publicidad sin autorización especial de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de la persona.



Disposición transitoria única. Exoneración de la acreditación de requisitos para la rectificación de la mención registral del sexo.



La persona que, mediante informe de médico colegiado o certificado del médico del Registro Civil, acredite haber sido sometida a cirugía de reasignación sexual con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, quedará exonerada de
acreditar los requisitos previstos por el artículo 4.1.



Disposición final primera. Título competencial.



Esta Ley se dicta en ejercicio de las competencias exclusivas del Estado recogidas en el artículo 149.1. 8ª de la Constitución.



Disposición final segunda. Modificación de la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957.



La Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957 queda modificada como sigue:


Uno. El primer párrafo del artículo 6 quedará redactado de la siguiente forma:


'El Registro es público para quienes tengan interés en conocer los asientos, con las excepciones que prevean ésta u otras leyes'.



Dos. El segundo párrafo del artículo 15 quedará redactado de la siguiente forma:


'En todo caso se inscribirán los hechos ocurridos fuera de España, cuando las correspondientes inscripciones deban servir de base a inscripciones exigidas por el derecho español'.



Tres. El segundo párrafo del artículo 54 queda redactado como sigue:


'Quedan prohibidos los nombres que objetivamente perjudiquen a la persona, los que hagan confusa la identificación y los que induzcan a error en cuanto al sexo'.



Cuatro. El artículo 93, 2º queda redactado como sigue:


'2º. la indicación equivocada del sexo cuando igualmente no haya duda sobre la identidad del nacido por las demás circunstancias, así como la rectificación del sexo en los supuestos establecidos en la ley'.



Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario.



El Gobierno, a propuesta del Ministro de Justicia, dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley.



Disposición final cuarta. Entrada en vigor.



La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.