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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 89-1, de 09/06/2006
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


VIII LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


9 de junio de 2006


Núm. 89-1



PROYECTO DE LEY


121/000089 Reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas.



La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.



(121) Proyecto de Ley


121/000089


AUTOR: Gobierno.



Proyecto de Ley reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas.



Acuerdo:


Encomendar su aprobación con competencia legislativa plena, conforme al artículo 148 del Reglamento, a la Comisión de Justicia. Asimismo, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, estableciendo plazo de enmiendas, por un
período de quince días hábiles, que finaliza el día 27 de junio de 2006.



En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.



Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de junio de 2006.-P. D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.



PROYECTO DE LEY REGULADORA DE LA RECTIFICACIÓN REGISTRAL DE LA MENCIÓN RELATIVA AL SEXO DE LAS PERSONAS


Exposición de motivos


La presente Ley tiene por objeto regular los requisitos necesarios para acceder al cambio de la inscripción relativa al sexo de una persona en el Registro Civil, cuando dicha inscripción no se corresponde con su verdadera identidad de
género. Contempla también el cambio del nombre propio para que no resulte discordante con el sexo reclamado.



La transexualidad, considerada como un cambio de la identidad de género, ha sido ampliamente estudiada ya por la medicina y por la psicología. Se trata de una realidad social que requiere una respuesta del legislador, para que la inicial
asignación registral del sexo y del nombre propio puedan ser modificadas, con la finalidad de garantizar el libre desarrollo de la personalidad y la dignidad de las personas cuya identidad de género no se corresponde con el sexo con el que
inicialmente fueron inscritas.



De acuerdo con la regulación que se establece en esta Ley, la rectificación registral del sexo y el cambio del nombre se dirigen a constatar como un hecho cierto el cambio ya producido de la identidad de género, de manera que queden
garantizadas la seguridad jurídica y las exigencias del interés general. Para ello, dicho cambio


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de identidad habrá de acreditarse debidamente, y la rectificación registral se llevará a cabo de acuerdo con la regulación de los expedientes gubernativos del Registro Civil.



Mediante esta Ley España se suma a aquellos países de nuestro entorno que cuentan con una legislación específica que da cobertura y seguridad jurídica a la necesidad de la persona transexual, adecuadamente diagnosticada, de ver corregida la
inicial asignación registral de su sexo, asignación contradictoria con su identidad de género, así como a ostentar un nombre que no resulte discordante con su identidad.



Por último, se reforma mediante esta ley el artículo 54 de la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957. Para garantizar el derecho de las personas a la libre elección del nombre propio, se deroga la prohibición de inscribir como nombre
propio los diminutivos o variantes familiares y coloquiales que no hayan alcanzado sustantividad.



Artículo 1. Legitimación.



Toda persona de nacionalidad española, mayor de edad y plenamente capaz podrá solicitar la rectificación de la mención registral del sexo.



La rectificación del sexo conllevará el cambio del nombre propio de la persona, a efectos de que no resulte discordante con su sexo registral.



Artículo 2. Procedimiento.



La rectificación de la mención registral del sexo se tramitará y acordará con sujeción a las disposiciones de esta Ley, de acuerdo con las normas establecidas en la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957 para los expedientes
gubernativos.



En la solicitud de rectificación registral se deberá incluir la elección de un nuevo nombre propio, salvo cuando la persona quiera conservar el que ostente y éste no induzca a error en cuanto al sexo con arreglo al artículo 54 de la Ley del
Registro Civil.



Artículo 3. Autoridad competente.



La competencia para conocer de las solicitudes de rectificación registral de la mención del sexo corresponderá al Encargado del Registro Civil del domicilio del solicitante.



Artículo 4. Requisitos para acordar la rectificación.



1. La rectificación registral de la mención del sexo se acordará una vez que la persona solicitante acredite:


a) Que le ha sido diagnosticada disforia de género. La acreditación del cumplimiento de este requisito se realizará mediante informe de médico o psicólogo colegiado.



b) Que ha sido tratada médicamente durante al menos dos años para acomodar sus características físicas a las correspondientes al sexo reclamado. La acreditación del cumplimiento de este requisito se efectuará mediante informe del médico
colegiado bajo cuya dirección se haya realizado el tratamiento.



2. La concesión de la rectificación registral de la mención del sexo de una persona no precisará que el tratamiento médico haya incluido cirugía de reasignación sexual.



Artículo 5. Efectos.



1. La resolución que acuerde la rectificación de la mención registral del sexo tendrá efectos constitutivos a partir de su inscripción en el Registro Civil.



2. La rectificación registral permitirá a la persona ejercer todos los derechos inherentes a su nueva condición.



3. El cambio de sexo y nombre acordado no alterará la titularidad de los derechos y obligaciones jurídicas que pudieran corresponder a la persona con anterioridad a la inscripción del cambio registral.



Artículo 6. Notificación del cambio registral de sexo.



1. El Encargado del Registro Civil notificará de oficio el cambio de sexo y de nombre producido a las autoridades y organismos que reglamentariamente se determine.



2. El cambio de sexo y nombre obligará a quien lo hubiere obtenido a solicitar la emisión de un nuevo documento nacional de identidad ajustado a la inscripción registral rectificada. En todo caso se conservará el mismo número del documento
nacional de identidad.



3. La nueva expedición de documentos anteriores a la rectificación registral sólo se realizará a petición del interesado. En todo caso, la nueva documentación expedida deberá conservar la indicación del número de documento nacional de
identidad para garantizar la adecuada identificación de la persona.



Artículo 7. Publicidad.



No se dará publicidad sin autorización especial de la rectificación registral.



Disposición transitoria única. Exoneración de la acreditación de requisitos para la rectificación de la mención registral del sexo.



La persona que, mediante informe de médico colegiado o certificado del médico del Registro Civil, acredite haber sido sometida a cirugía de reasignación sexual con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, quedará exonerada de
acreditar los requisitos previstos por el artículo 4.1.



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Disposición final primera. Título competencial.



Esta Ley se dicta en ejercicio de las competencias exclusivas del Estado recogidas en el artículo 149.1. 8ª de la Constitución.



Disposición final segunda. Modificación de la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957.



La Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957 queda modificada como sigue:


Uno. El segundo párrafo del artículo 54 queda redactado como sigue:


'Quedan prohibidos los nombres que objetivamente perjudiquen a la persona, los que hagan confusa la identificación y los que induzcan a error en cuanto al sexo.'


Dos. El artículo 93.2.º quedará redactado de la siguiente forma:


'2.º La indicación equivocada del sexo cuando igualmente no haya duda sobre la identidad del nacido por las demás circunstancias, así como la rectificación del sexo en los supuestos establecidos en la Ley.'


Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario.



El Gobierno, a propuesta del Ministro de Justicia, dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley.



Disposición final cuarta. Entrada en vigor.



La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.