t4c8s1

Sección 1.ª

De las sanciones por el incumplimiento de los deberes de los Diputados

Artículo 99

1. El Diputado podrá ser privado, por acuerdo de la Mesa, de alguno o de todos los derechos que le conceden los artículos 6º a 9º del presente Reglamento en los siguientes supuestos:

1º. Cuando de forma reiterada o notoria dejare de asistir voluntariamente a las sesiones del Pleno o de las Comisiones.

2º. Cuando quebrantare el deber de secreto establecido en el artículo 16 de este Reglamento. En este supuesto, la Mesa del Congreso, en atención a la gravedad de la conducta o al daño causado por afectar a la seguridad del Estado, podrá directamente proponer al Pleno la adopción de las medidas previstas en el artículo 101 de este Reglamento.

2. El acuerdo de la Mesa, que será motivado, señalará la extensión y la duración de las sanciones, que podrán extenderse también a la parte alícuota de subvención contemplada en el artículo 28 del presente Reglamento.

Artículo 100

La prohibición de asistir a una o dos sesiones y la expulsión inmediata de un Diputado podrán ser impuestas por el Presidente, en los términos establecidos en el presente Reglamento.

Artículo 101

1. La suspensión temporal en la condición de Diputado podrá acordarse por el Pleno de la Cámara, por razón de disciplina parlamentaria, en los siguientes supuestos:

1º Cuando impuesta y cumplida la sanción prevista en el artículo 99, el Diputado persistiere en su actitud.

2º Cuando el Diputado portare armas dentro del recinto parlamentario.

3º Cuando el Diputado, tras haber sido expulsado del salón de sesiones, se negare a abandonarlo.

4º Cuando el Diputado contraviniere lo dispuesto en el artículo 17 de este Reglamento.

2. Las propuestas formuladas por la Mesa de la Cámara en los tres primeros supuestos del apartado anterior y por la Comisión del Estatuto de los Diputados en el 4.º, se someterán a la consideración y decisión del Pleno de la Cámara en sesión secreta. En el debate los Grupos Parlamentarios podrán intervenir por medio de sus portavoces y la Cámara resolverá sin más trámites.

3. Si la causa de la sanción pudiera ser, a juicio de la Mesa, constitutiva de delito, la Presidencia pasará el tanto de culpa al órgano judicial competente.

 

t4c8s2

Artículo 102

1. Los oradores serán llamados a la cuestión siempre que estuvieren fuera de ella, ya por digresiones extrañas al punto de que se trata, ya por volver sobre lo que estuviere discutido o votado.

2. El Presidente retirará la palabra al orador al que hubiera de hacer una tercera llamada a la cuestión en una misma intervención.

Artículo 103

Los Diputados y los oradores serán llamados al orden:

1. Cuando profirieren palabras o vertieren conceptos ofensivos al decoro de la Cámara o a sus miembros, de las Instituciones del Estado o de cualquiera otra persona o entidad.

2. Cuando en sus discursos faltaren a lo establecido para la buena marcha de las deliberaciones.

3. Cuando con interrupciones o de cualquier otra forma alteraren el orden de las sesiones.

4. Cuando, retirada la palabra a un orador, pretendiere continuar haciendo uso de ella.

Artículo 104

1. Al Diputado y orador que hubiere sido llamado al orden tres veces en una misma sesión, advertido la segunda vez de las consecuencias de una tercera llamada, le será retirada, en su caso, la palabra y el Presidente, sin debate, le podrá imponer la sanción de no asistir al resto de la sesión.

2. Si el Diputado sancionado no atendiere al requerimiento de abandonar el salón de sesiones, el Presidente adoptará las medidas que considere pertinentes para hacer efectiva la expulsión. En este caso, la Presidencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 101, podrá imponerle, además, la prohibición de asistir a la siguiente sesión.

3. Cuando se produjera el supuesto previsto en el punto 1.º del artículo anterior, el Presidente requerirá al Diputado u orador para que retire las ofensas proferidas y ordenará que no consten en el «Diario de Sesiones». La negativa a este requerimiento podrá dar lugar a sucesivas llamadas al orden, con los efectos previstos en los apartados anteriores de este artículo.

 

 

t4c8s3

Artículo 105

El Presidente, en el ejercicio de los poderes de policía a que se refiere el artículo 72.3 de la Constitución, velará por el mantenimiento del orden en el recinto del Congreso de los Diputados y en todas sus dependencias, a cuyo efecto podrá adoptar cuantas medidas considere oportunas, poniendo incluso a disposición judicial a las personas que perturbaren aquél.

Artículo 106

Cualquier persona que en el recinto parlamentario, en sesión o fuera de ella y fuese o no Diputado, promoviere desorden grave con su conducta de obra o de palabra, será inmediatamente expulsado. Si se tratare de un Diputado, el Presidente le suspenderá, además, en el acto en su condición de Diputado por plazo de hasta un mes, sin perjuicio de que la Cámara, a propuesta de la Mesa y de acuerdo con lo previsto en el artículo 101, pueda ampliar o agravar la sanción.

Artículo 107

1. El Presidente velará, en las sesiones públicas, por el mantenimiento del orden de las tribunas.

2. Quienes en éstas dieran muestras de aprobación o desaprobación, perturbaren el orden o faltaren a la debida compostura, serán inmediatamente expulsados del Palacio por indicación de la Presidencia, ordenando, cuando lo estime conveniente, que los Servicios de Seguridad de la Cámara levanten las oportunas diligencias por si los actos producidos pudieran ser constitutivos de delito o falta.