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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 76-1, de 17/12/2021
cve: BOCG-14-A-76-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


17 de diciembre de 2021


Núm. 76-1



PROYECTO DE LEY


121/000075 Proyecto de Ley de creación y crecimiento de empresas.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(121) Proyecto de ley.


Autor: Gobierno.


Proyecto de Ley de creación y crecimiento de empresas.


Acuerdo:


Encomendar su aprobación con competencia legislativa plena, conforme al artículo 148 del Reglamento, a la Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital. Asimismo, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales,
estableciendo plazo de enmiendas, por un período de quince días hábiles, que finaliza el día 7 de febrero de 2022.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de diciembre de 2021.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.



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PROYECTO DE LEY DE CREACIÓN Y CRECIMIENTO DE EMPRESAS


Exposición de motivos


I


La creación de empresas y su crecimiento tienen un papel fundamental en el proceso de crecimiento económico y en el aumento de la productividad, aportando valor añadido a todos los sectores de la economía. El aumento del tamaño empresarial
y el impulso al emprendimiento vienen siendo señalados por los diferentes estudios como uno de los factores claves para aumentar el crecimiento potencial de España y reducir la intensidad de las fluctuaciones cíclicas, reforzando el tejido económico
y social y la resiliencia a largo plazo del país. En este contexto, el presente proyecto tiene por objeto mejorar el clima de negocios, impulsar el emprendimiento y fomentar el aumento del tamaño empresarial, así como el despliegue de redes de
colaboración e interacción.


La investigación económica y la experiencia comparada destacan que la dinámica empresarial es un factor determinante para un buen desempeño económico en términos de eficiencia, de productividad y de internacionalización. Dentro de este
proceso evolutivo, las dos fases más críticas son el nacimiento y el crecimiento de las empresas. Una de las debilidades estructurales de la economía española está relacionada con los costes aparejados a la creación de nuevas empresas y con los
obstáculos y desincentivos a los que se enfrentan las pequeñas y medianas empresas para crecer. Entre estos obstáculos para crecer se encuentran barreras regulatorias y administrativas, fallos en el mercado único o la existencia de malas prácticas
en el pago a proveedores. Estas últimas resultan particularmente onerosas para las pequeñas y medianas empresas (PYME), que sufren la presión sobre su liquidez y sobre su capacidad para hacer crecer su negocio.


Los estudios académicos alertan del riesgo que supone la falta de liquidez para las pequeñas empresas: cuanto más pequeña es su estructura, más sensibles se muestran a los problemas económicos y financieros, lo que las condena, en muchos
casos, a su desaparición. Un menor tamaño se traduce en menor capacidad para financiarse y para resistir tensiones de tesorería; por tanto, los efectos de la morosidad se hacen más evidentes para las pequeñas empresas que para las empresas más
grandes. La incertidumbre que genera esta situación también condiciona su capacidad de crecimiento y de generar empleo estable y de calidad.


El objetivo de esta ley no es el aumento del tamaño empresarial per se, ya que este depende de la interacción entre el empresario y la respuesta del mercado sino, por un lado, facilitar la creación de nuevas empresas y, por otro, reducir las
trabas a las que se enfrentan en su crecimiento, ya sean de origen regulatorio o financiero para lograr con ello un incremento de la competencia en beneficio de los consumidores, de la productividad de nuestro tejido productivo, de la resiliencia de
nuestras empresas y de la capacidad para crear empleos de calidad.


En España las PYME y los trabajadores autónomos constituyen más del 99 % del tejido productivo en términos de número, representan algo más del 61 % del Valor Añadido Bruto (VAB) y el 64 % del empleo. Su relevancia implica que cualquier
política orientada a la mejora del posicionamiento económico, social o medioambiental de nuestro país tome en consideración de forma prioritaria a las PYME. La evidencia empírica apunta a que las empresas españolas grandes tienen un nivel de
competitividad similar al de otras economías avanzadas, de manera que el problema es que la estructura empresarial está demasiado sesgada a empresas de pequeño tamaño. De hecho, las microempresas, entendidas como empresas de menos de 10
trabajadores, representan en torno al 94 % del total de empresas y, del total de microempresas, el 59 % son autónomos sin asalariados.


Un objetivo crucial de la política económica es el de eliminar las barreras a la entrada y salida de empresas que obstaculizan la eficiente asignación de los recursos y, con ello, el crecimiento de la productividad, que es, a largo plazo, el
principal factor determinante del crecimiento potencial de la economía. Diversos trabajos de investigación corroboran que las mejoras regulatorias del entorno empresarial, entre las que se incluyen las que facilitan el inicio de un negocio, tienen
un impacto muy significativo en la creación de empresas. Estos trabajos también concluyen que cuando las mejoras regulatorias del entorno empresarial son muy sustanciales, también están asociadas a incrementos significativos en el crecimiento de la
renta per cápita.


Las PYME además adolecen de una mayor debilidad estructural respecto a las empresas de mayor tamaño (como la menor productividad, menor capacidad exportadora, baja inversión en innovación, baja



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digitalización, reducida capacidad para generar empleo estable, entre otras), por lo que adaptar la regulación para facilitar su crecimiento es algo esencial para mejorar su competitividad general. Esta necesidad se hace más acuciante por
el impacto que ha tenido sobre el tejido empresarial la pandemia de COVID-19. Una vez que las medidas de respuesta de política económica han conseguido amortiguar el golpe sobre la viabilidad de muchas empresas, ahora es urgente ampliar las
posibilidades para que todas puedan incorporarse de manera plena a la recuperación.


La Unión Europea, para hacer frente a la ingente tarea de la recuperación de las economías europeas, en una iniciativa novedosa y de gran trascendencia, estableció los Planes NextGeneration UE, que dotarán a los Estados Miembros en los
próximos siete años de fondos de la Unión para apoyar la recuperación.


En este contexto España ha aprobado el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, a través del que se pretende, no sólo recuperar la economía española de los efectos de la pandemia, sino relanzarla con ambiciosos objetivos de
modernización, para ponerla en óptima situación de cara a afrontar los desafíos del futuro. El Plan prevé un ambicioso programa de inversiones y reformas estructurales, entre las que destacan las destinadas precisamente a mejorar la demografía
empresarial y el clima de negocios.


En particular, uno de los objetivos incluidos en el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia es precisamente el establecimiento de un marco jurídico adecuado que impulse la creación de empresas y fomente su crecimiento a través de
la mejora regulatoria, la eliminación de obstáculos a las actividades económicas, la reducción de la morosidad comercial y el apoyo financiero al crecimiento empresarial.


Esta ley se enmarca en el Componente 13 de este Plan, que tiene por título 'Impulso a las PYME'. Responde además a las recomendaciones específicas realizadas por los diferentes organismos internacionales en los últimos años para mejorar el
clima de negocios y aumentar el tamaño y la productividad de las empresas en España.


Mejorar el dinamismo empresarial es fundamental para aprovechar las oportunidades que ofrecen las reformas e inversiones que se derivan del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia. Las medidas puestas en marcha para apoyar a las
empresas durante la pandemia (créditos avalados por el Estado, moratorias y aplazamientos de impuestos y cotizaciones a la seguridad social, Expedientes de Regulación Temporal de Empleo con apoyo público, etcétera) han resultado eficaces para
sostener el tejido productivo y el empleo del país, pero para que las PYME sean realmente motor de la transformación de nuestra economía es necesario apostar por medidas que permitan una mayor agilidad y flexibilidad en todas las fases del ciclo
vital de una empresa. Para ello, las reformas de esta ley se complementan con las de la Ley de Fomento del Ecosistema de las Empresas Emergentes cuyo objetivo fundamental es el impulso al emprendimiento con vocación innovadora en nuestro país y la
atracción de talento y capital para el desarrollo de este ecosistema emprendedor, y con las recogidas en la reforma de la Ley Concursal, que proporciona instrumentos eficaces para favorecer la reestructuración empresarial estableciendo un marco
normativo ágil y flexible que contribuye a minimizar la destrucción de tejido productivo y facilita el mantenimiento de empresas, así como una mejora estructural de los procedimientos de insolvencia para reducir su duración.


Las medidas contenidas en esta ley dirigidas a agilizar la creación de empresas, mejorar la regulación para el desarrollo de actividades económicas, reducir la morosidad comercial y facilitar el acceso a financiación, contribuirán asimismo,
junto a otras leyes como las de fomento de las empresas emergentes o la reforma concursal, a la mejora del clima de negocios en nuestro país, con los previsibles efectos indirectos positivos asociados en términos de inversión extranjera y creación
de empleo.


II


La Ley consta de 16 artículos, agrupados en 6 Capítulos, 7 disposiciones adicionales, 5 transitorias, 1 derogatoria, y 5 finales.


La ley modifica la regulación existente para poder crear una Sociedad de Responsabilidad Limitada con un capital social de un euro e introduce reformas para facilitar e impulsar la constitución de las mismas de forma rápida, ágil y
telemática, a través del Centro de Información y Red de Creación de Empresas.


La promoción del uso de la factura electrónica en operaciones entre empresas y autónomos es una medida para digitalizar las relaciones empresariales, reducir costes de transacción y facilitar la



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transparencia en el tráfico mercantil. Se trata además de una medida clave para poder atajar de manera eficaz la morosidad en las operaciones comerciales. La primera condición para lograrlo es contar con información fiable sobre los plazos
de pago efectivos. Junto a esta medida se incorporan incentivos para el cumplimiento de los plazos de pago, incluyéndose como requisito de acceso a subvenciones o a través del establecimiento de una condición penalizable en el ámbito de la Ley de
Contratos del Sector Público.


Como mejora de la regulación, la modificación de la Ley de Garantía de Unidad de Mercado profundiza en la cooperación y confianza mutua entre las diferentes Administraciones públicas y refuerza las ventanillas en las que las empresas pueden
reclamar cuando consideran que las Administraciones no cumplen los principios de buena regulación económica, y para la eliminación de obstáculos a las empresas, se amplía el catálogo de actividades económicas exentas de licencia, incorporándose al
listado estatal las actividades que se hayan considerado inocuas por la menos una Comunidad Autónoma.


Por último, se incluyen medidas para potenciar los instrumentos de financiación del crecimiento empresarial, flexibilizando los mecanismos de financiación alternativa como el crowdfunding, la inversión colectiva y el capital riesgo.


El Capítulo I, recoge el objeto de la ley que es el impulso de la creación de empresas y el fomento de su crecimiento, tanto a través de la mejora regulatoria y eliminación de obstáculos a las actividades económicas como mediante el apoyo
financiero al crecimiento empresarial.


El Capítulo II, 'Medidas para agilizar la creación de empresas', recoge, en primer lugar, la modificación del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, para fijar el
capital mínimo para la constitución de sociedades de responsabilidad limitada en un euro.


La eliminación de la exigencia de 3.000 euros de capital social mínimo vigente hasta la fecha tiene por objeto promover la creación de empresas mediante el abaratamiento de sus costes de constitución y pretende, asimismo, ampliar las
opciones de los socios fundadores respecto al capital social que desean suscribir en función de sus necesidades y preferencias.


Estos planteamientos son consistentes con el hecho de que, en la mayoría de los países no se requiera un importe mínimo de capital para crear una sociedad de responsabilidad limitada entre ellos Estados Unidos, Japón, China, Canadá, India,
Méjico, Rusia, Sudáfrica o Reino Unido. Tampoco en 10 de los 27 Estados miembros de la UE, entre ellos, Irlanda y Holanda, y otros países con una tradición latina más similar a la española como Francia, Portugal e Italia.


Esta medida supondrá una reducción en el coste de creación de empresas, lo que promoverá la creación de nuevos negocios, permitirá emplear los recursos liberados en usos alternativos y reducirá los eventuales incentivos a crear empresas en
otros países con menores costes de constitución. Permitirá, asimismo, una ampliación de las posibilidades teóricas de elección del nivel de capital social por parte de los socios fundadores, que podrán optar por el importe que consideren óptimo
-desde el punto de vista de las funciones de garantía y financiación que cumple el capital social- de acuerdo con las restricciones y posibilidades de financiación del mercado. Se limitarán, asimismo, las distorsiones organizativas ligadas a la
elección de socios que puede imponer la exigencia de un capital social mínimo y se fomentará una mejora del clima de negocios, con los consiguientes efectos indirectos positivos asociados.


Cabe señalar que la opción de fijar el importe mínimo legal en una cuantía simbólica de un euro, frente a la opción de eliminar sin más el requerimiento de un mínimo legal, tiene por objeto garantizar la consistencia de la normativa sobre
sociedades de capital, que se sustenta en la lógica de que estas sociedades se constituyen con un capital social de importe estrictamente superior a cero.


La modificación lleva aparejada la eliminación de la posibilidad de que una sociedad opte por constituirse en régimen de formación sucesiva, puesto que éste es un régimen concebido para posibilitar la constitución de una sociedad de
responsabilidad limitada con un capital social inferior al mínimo legal de 3.000 euros, que se elimina. La utilización de esta figura ha venido siendo escasa, posiblemente como consecuencia de las restricciones y obligaciones exigidas en dicho
régimen. Su supresión se acompaña de una disposición que precisa la forma en que las sociedades sujetas al mismo que lo deseen pueden dejar de estarlo sin menoscabo de terceros.


Adicionalmente, para las sociedades de responsabilidad limitada cuyo capital social sea inferior a 3.000 euros se introducen dos reglas específicas cuyo propósito es el de salvaguardar el interés de los acreedores: la primera, que deberá
destinarse a reserva legal al menos el 20 % del beneficio hasta que la suma de la reserva legal y el capital social alcance el importe de 3.000 euros y, la segunda, que en caso



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de liquidación, si el patrimonio de la sociedad fuera insuficiente para atender el pago de las obligaciones sociales, los socios responderán solidariamente de la diferencia entre el importe de 3.000 euros y la cifra del capital suscrito.


En los últimos años se está produciendo una digitalización acelerada de la economía española, más acusada si cabe tras la pandemia del COVID-19. Esta transformación digital constituye una prioridad del Gobierno, en línea con las directrices
de la Unión Europea y los objetivos del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia de España, el cual dedica casi un 30 % del total de inversiones del Plan a la digitalización. Este Plan impulsa un paquete ambicioso de inversiones y
reformas para promover la transformación digital de la economía española, incluyendo al sector privado, al sector público y a la ciudadanía en su conjunto.


En este contexto de transformación digital, esta ley persigue impulsar la creación de empresas de forma rápida, ágil y al menor coste posible. Para ello, en segundo lugar, se impulsa de forma decidida la utilización del sistema de
tramitación telemática Centro de Información y Red de Creación de Empresas (CIRCE) y el Documento Único Electrónico (DUE), como ventanilla única que viene gestionando y desarrollando, desde el año 2003, la Dirección General de Industria y de la PYME
del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.


Por lo anterior, se establece la obligación, para los notarios y los intermediarios que asesoren y participen en la creación de las sociedades de responsabilidad limitada o sociedades cooperativas, de informar a los fundadores de las
ventajas de emplear los Puntos de Atención al Emprendedor (PAE) y el Centro de Información y Red de Creación de Empresas (CIRCE), para su constitución y la realización de otros trámites ligados al inicio de su actividad. Los términos en que habrá
de ejercerse esta obligación se determinarán reglamentariamente, si bien se establecen unas obligaciones informativas mínimas desde la entrada en vigor de la ley.


Con el objeto de mejorar el funcionamiento de CIRCE, se refuerza la obligación, para todos los notarios, de estar disponibles en la Agencia Electrónica Notarial regulada en el artículo 8 del Real Decreto 421/2015, de 29 de mayo, por el que
se regulan los modelos de estatutos-tipo y de escritura pública estandarizados de las sociedades de responsabilidad limitada, se aprueba modelo de estatutos-tipo, se regula la Agenda Electrónica Notarial y la Bolsa de denominaciones sociales con
reserva.


Esta obligación parece desprenderse del artículo 8 del citado reglamento, pero se opta por hacerla explícita en la presente ley.


También se recoge en la ley la obligación, actualmente contenida en el referido artículo 8, de que la cita reservada sea vinculante para el notario, así como la obligación de que si por causa debidamente justificada el notario no estuviera
en disposición de cumplir con la cita ponga esta circunstancia en conocimiento del Consejo General del Notariado y de CIRCE.


La negativa injustificada a la prestación de funciones requeridas a través de la Agenda Electrónica Notarial ya constituye una infracción grave, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado j) del artículo 349 del Reglamento de la organización
y régimen del Notariado, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944, en la redacción dada por la disposición final primera del Real Decreto 421/2015, de 29 de mayo, por el que se regulan los modelos de estatutos-tipo y de escritura pública
estandarizados de las sociedades de responsabilidad limitada, se aprueba modelo de estatutos-tipo, se regula la Agenda Electrónica Notarial y la Bolsa de denominaciones sociales con reserva.


También con el objeto de mejorar el funcionamiento de CIRCE se opta por realizar un ejercicio de transparencia, poniéndose a disposición exclusiva de los notarios y del propio Consejo General del Notariado, a efectos puramente informativos,
un listado que recoja las actuaciones de los notarios, cuya participación en CIRCE es clave para buen funcionamiento del sistema y el cumplimiento de los plazos legalmente establecidos.


Asimismo, se modifican los artículos 15 y 16 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, para dotarlos de mayor precisión en los trámites que se llevan a cabo y mejorar así la utilización
del sistema CIRCE. Entre otra modificaciones, en relación con la constitución de sociedades de responsabilidad limitada sin estatutos tipo, se precisa que habrá de emplearse la escritura pública con formato estandarizado para agilizar así la
tramitación, se reduce el plazo en que el registrador deberá inscribir de forma definitiva la escritura de constitución en el registro mercantil y se precisa que la publicación de la inscripción de la sociedad en el Boletín Oficial del Registro
Mercantil estará exenta del pago de tasas.



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Por otro lado, con el fin de facilitar y agilizar el procedimiento para la adquisición de la condición de PAE, hasta ahora establecido mediante convenio entre la persona física o jurídica interesada y el Ministerio de Industria, Comercio y
Turismo, se prevé la sustitución de dicho procedimiento por un procedimiento administrativo que será objeto de regulación mediante orden.


Por último, se deroga el Título XII de la Ley de Sociedades de Capital, relativo a la sociedad limitada nueva empresa. Ésta supuso, en el momento de su puesta en marcha en 2003, un avance significativo en el proceso de constitución de
sociedades al estar asociada al entonces nuevo sistema CIRCE y el DUE. No obstante, con el transcurso de los años, sus ventajas en cuanto a rapidez de constitución y la existencia de ciertos requisitos normativos se han visto superados por la
aplicación del DUE a la constitución de la sociedad limitada ordinaria. Por ello se propone la eliminación de esta especialidad de sociedad limitada.


La reforma de CIRCE se completará con la próxima transposición de la Directiva (UE) 2019/1151 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 en lo que respecta a la
utilización de herramientas y procesos digitales en el ámbito del Derecho de sociedades. Esta directiva exige, entre otros aspectos, que una sociedad de responsabilidad limitada pueda registrarse íntegramente en línea en unos plazos determinados.


En la actualidad CIRCE ya permite la constitución telemática de una sociedad de responsabilidad limitada, a excepción del trámite notarial. Con la transposición de la citada Directiva será posible la constitución íntegramente telemática a
través de CIRCE. Ello es especialmente relevante teniendo en cuenta que CIRCE proporciona el único procedimiento que permite llevar a cabo de forma telemática a través de una ventanilla virtual única los actos de constitución de una sociedad de
responsabilidad limitada y los trámites asociados al inicio de su actividad, tales como el alta en los censos tributarios, el alta de socios, administradores y trabajadores en los regímenes de la Seguridad Social, o la presentación de declaraciones
y solicitudes ante otras administraciones públicas, autonómicas y locales. Además, la constitución a través de CIRCE se ajusta a unos plazos específicos, pudiendo constituirse una sociedad de responsabilidad limitada en un plazo de 24 horas si para
ello se emplean instrumentos estandarizados, y está sujeta a unos aranceles notariales y registrales tasados. Estas características de CIRCE se ajustan especialmente a las necesidades de las PYME y dan perfecta respuesta a la letra y al espíritu de
la Directiva que, en su considerando 1, señala que su propósito no es otro que 'el uso de herramientas y procesos digitales para iniciar de manera más sencilla, rápida y eficaz en términos de coste y de tiempo una actividad económica mediante el
establecimiento de una sociedad'.


El Capítulo III persigue la eliminación de obstáculos a las actividades económicas dentro de los parámetros de la mejora de la regulación. La mayor parte de las barreras y obstáculos a la unidad de mercado se eliminan adoptando estos
criterios de buena regulación económica. Es importante mantener la regulación bajo un proceso de revisión constante basado en los principios de buena regulación de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y
eficiencia.


Se modifica la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, introduciendo aclaraciones en su redacción, derivadas de la experiencia acumulada en los años de aplicación, y reforzando los mecanismos de protección de
operadores, ampliando la capacidad de legitimación y mejorando la transparencia, así como los mecanismos de cooperación interadministrativa.


Hay que tener en cuenta que el Tribunal Constitucional declaró inconstitucionales en 2017 varios de los artículos de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, en especial aquellos relativos al denominado 'principio de eficacia nacional', que daba
validez en todo el territorio nacional a las actuaciones de las diferentes administraciones, por lo que se ha optado por seguridad jurídica por eliminar las referencias del texto a este principio y otros artículos asociados. Asimismo, la Ley
20/2013, de 9 de diciembre, en su redacción actual contiene ciertas ambigüedades que complican su aplicación y pueden llevar a confusión sobre su ámbito de aplicación y alcance. Por último, a lo largo de estos años de aplicación varias sentencias
han delimitado más claramente el significado de ciertos preceptos, por lo que se incorporan diversas mejoras, en particular excluyendo del ámbito de aplicación de la ley las materias tributarias.


En cuanto a la instrumentación de los principios de mejora de la regulación en el ámbito económico se recogen aspectos que derivan de la experiencia en la implementación de la ley o que han sido señalados específicamente en la
jurisprudencia. En particular, se modifican y detallan los artículos 5 y 17 de la norma relativos al principio de necesidad y proporcionalidad, el artículo 18 relativo a las actuaciones que limitan la libertad de establecimiento y la libertad de
circulación y se aclaran las redacciones de determinados preceptos y definiciones como, por ejemplo, actividad económica o autorizaciones.



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Además, se mejoran los mecanismos de protección de operadores a través del refuerzo de las ventanillas que los operadores pueden usar para reclamar, introduciendo aclaraciones, y modificando algunos plazos. De igual forma se amplía la
capacidad de legitimación de forma que cualquier ciudadano, y en particular las organizaciones de consumidores y usuarios puedan interponer reclamaciones sin necesidad de ser interesados. Este refuerzo se extiende al mecanismo informal de
eliminación de obstáculos o barreras, permitiendo a la Secretaría para la Unidad de Mercado iniciarlo de oficio o a solicitud de otros puntos de contacto de unidad de mercado, y extendiéndolo a posibles barreras detectadas también en proyectos
normativos.


Asimismo, se especifica para mayor coherencia del marco normativo que la necesidad y proporcionalidad de los límites o requisitos relacionados con el acceso y el ejercicio de las profesiones reguladas se ponderará de conformidad con el Real
Decreto 472/2021, de 29 de junio por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la directiva (UE) 2018/958, del parlamento y del consejo, de 28 de junio de 2018, relativa al test de proporcionalidad antes de adoptar nuevas regulaciones de
profesiones.


Se refuerzan también los mecanismos de cooperación entre Administraciones, en particular en la elaboración de proyectos normativos estableciendo un sistema a través del cual se refuerza el análisis de dichos proyectos en Conferencia
Sectorial.


En cuanto a aspectos organizativos la ley crea un Observatorio de Buenas prácticas Regulatorias que será gestionado por la Secretaría de Unidad de Mercado y la nueva Conferencia Sectorial para la Mejora Regulatoria y el Clima de Negocios
asume las funciones del Consejo para la Unidad de Mercado. Asimismo, la Secretaría de Unidad de Mercado ve reforzadas sus competencias incluyendo funciones de formación y elaboración de guías.


En relación con el principio de cooperación y confianza mutua el Tribunal Constitucional avaló la constitucionalidad de los efectos extraterritoriales de las decisiones autonómicas cuando existen estándares equivalentes. Por ello se añade
la redacción de este principio, de forma que los operadores podrán recurrir ante los tribunales, o instar los procedimientos de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, cuando consideren que dicho principio no se cumple. Especialmente se recoge que el
mecanismo informal de protección de operadores podrá ser usado en este supuesto, al tiempo que se establece como función de las Conferencias Sectoriales adoptar Acuerdos en este sentido.


Se acompaña esta reforma de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de la modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en lo relativo al recurso contencioso-administrativo que puede
interponer la Comisión Nacional de los Mercados y la competencia frente a cualquier disposición de carácter general o actuación de cualquier autoridad competente que se considere contraria a la libertad de establecimiento o de circulación. Por
coherencia legislativa y mayor seguridad jurídica se realizan determinados ajustes al procedimiento para la garantía de la unidad de mercado regulado en dicha ley de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido hasta el momento y diversas
modificaciones normativas adoptadas desde su aprobación.


Otra medida dirigida a la eliminación de obstáculos para los operadores económicos es la modificación de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, ampliando el
catálogo de actividades exentas de licencia e instando a la nueva Conferencia Sectorial para la Mejora Regulatoria y el Clima de Negocios para elaborar una nueva ordenanza tipo para el ejercicio de actividades comerciales minoristas y prestación de
servicios, así como impulsando a la adopción, en coordinación con otras Conferencias Sectoriales, de ordenanzas tipo en otras actividades económicas.


El Capítulo IV recoge medidas para la lucha contra la morosidad comercial, la cual supone un lastre importante para la economía española, muy especialmente para las PYME. A pesar de los años transcurridos desde la Ley 3/2004, de 29 de
diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, las prácticas de pago con demoras excesivas siguen estando extendidas en nuestro país. Son las empresas más pequeñas las que sufren en mayor
medida el incumplimiento de los plazos de pago. Las grandes empresas cuentan con una posición de fortaleza frente al proveedor especialmente si se trata de pequeñas empresas y son estas las que presentan índices de morosidad y plazos de pago más
elevados.


Así, las empresas de menor tamaño tienen que compensar el coste financiero y la incertidumbre generada por estas malas prácticas sacrificando sus proyectos y capacidades de inversión o recurriendo a la contratación temporal.



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Con el objetivo de mejorar el cumplimiento de la ley de lucha contra la morosidad comercial se incorporan las siguientes medidas:


En primer lugar, se busca impulsar la transparencia con respecto a los periodos de pago de las operaciones comerciales. Para ello, el Gobierno creará y regulará el funcionamiento de un Observatorio Estatal de la Morosidad Privada, encargado
del seguimiento de la evolución de los datos de pago y la promoción de buenas prácticas en este ámbito.


Por otro lado, la factura electrónica es un instrumento útil para reducir los costes de transacción del tráfico mercantil y puede servir, además, para facilitar el acceso a la información sobre los plazos de pago entre empresas. Por ello
esta ley impulsa la adopción generalizada de la factura electrónica mediante la modificación de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de medidas de impulso de la sociedad de la información ampliando la obligación de expedir y remitir facturas
electrónicas a todas las empresas y autónomos en sus relaciones comerciales. Y remite a desarrollar reglamentariamente los requisitos de interoperabilidad mínima entre los prestadores de soluciones tecnológicas de facturas electrónicas, los
requisitos técnicos y de información que deberá incluir la factura electrónica y los sistemas que la procesan para poder controlar la fecha de pago y determinar los periodos medios de pago de las empresas.


Asimismo, para apoyar esta medida en la Agenda Digital 2025 y en el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia se han propuesto programas de subvenciones que permitirán la adquisición e implantación masiva de soluciones de
digitalización, en particular el Programa Digital Toolkit dotado con más de 3.000 millones de euros en subvenciones. A través de un diagnóstico previo del nivel de madurez digital, las empresas podrán identificar sus necesidades de digitalización,
entre ellas la de adopción de la factura electrónica, obteniendo una subvención para emplear en la contratación en el mercado de productos o servicios de facturación electrónica y asegurar su implantación efectiva.


Dado que son las empresas pequeñas las que sufren en mayor medida las malas prácticas en relación con los plazos de pago, urge en mayor medida que la implementación de las iniciativas que incentivan los pagos sin demora se introduzcan en
primer lugar en el plano de las grandes empresas, con el fin de reducir sus comportamientos en lo que respecta a la gestión de pago a proveedores. Al mismo tiempo, es razonable conceder a las empresas de menor tamaño un mayor periodo de tiempo para
adaptarse a esta obligación. El despliegue del mencionado Digital Toolkit permitirá a las empresas de menor tamaño tener un periodo de transición para adaptarse y contar con el apoyo necesario habida cuenta de que el proceso de digitalización de la
factura puede conllevar un mayor esfuerzo para las empresas de menor tamaño. Por tanto, resulta lógico que las empresas de menor tamaño cuenten con un periodo transitorio de 2 años desde la aprobación de su desarrollo reglamentario para la
implementación de la factura electrónica obligatoria, mientras que las grandes empresas, con mayor músculo financiero, encaren la transición en una primera etapa conforme a lo indicado en la Disposición Final quinta.


En segundo lugar, a través de la incorporación de incentivos para el cumplimiento de los plazos de pago tanto a través de su configuración como criterio de acceso a las subvenciones públicas, como mediante el refuerzo de la normativa de
contratación pública para garantizar que los adjudicatarios abonen en tiempo el precio pactado con los subcontratistas.


El último grupo de medidas incluidas los dos siguientes capítulos tratan de mejorar algunas de las vías de financiación para promover el crecimiento empresarial.


El Capítulo V introduce un nuevo régimen jurídico para las plataformas de financiación participativa. Estas plataformas (también conocidas como 'plataformas de crowdfunding') son empresas cuya actividad consiste en poner en contacto, de
manera profesional y a través de páginas web u otros medios electrónicos, a una pluralidad de personas físicas o jurídicas que ofrecen financiación con otras personas físicas o jurídicas que la solicitan en nombre propio para destinarlo a un
proyecto concreto.


Las plataformas de financiación participativa estaban reguladas en España desde 2015 en el Título V de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial. El 7 de octubre de 2020, la Unión Europea aprobó el Reglamento
(UE) 2020/1503, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los proveedores europeos de servicios de financiación participativa para empresas, y por el que se modifican el Reglamento (UE) 2017/1129 y la Directiva (UE) 2019/1937.


Este Reglamento de la Unión Europea establece un régimen jurídico completo y exhaustivo de las plataformas de financiación participativa. La aprobación de esta norma europea responde a que la financiación participativa representa un tipo
cada vez más importante de intermediación en la Unión



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Europea y a que varios Estados miembros de la Unión Europea han adoptado diferentes regímenes jurídicos domésticos en los últimos años (entre ellos España). Se busca unificar la regulación a nivel europeo, de manera que las plataformas de
financiación participativa autorizadas y supervisadas conforme al Reglamento de la Unión Europea pueden prestar sus servicios libremente en todo el territorio de la Unión Europea, sin necesidad de obtener una autorización distinta en cada Estado
miembro en el que quieran prestar sus servicios.


Esta ley adapta la legislación española al régimen jurídico establecido a nivel europeo a, con el fin de que las plataformas autorizadas en España puedan prestar sus servicios libremente en todo el territorio de la Unión Europea, conforme a
dicho Reglamento europeo.


Entre las principales novedades de la regulación europea frente a la regulación nacional preexistente cabe destacar, en primer lugar, la inclusión de una nueva categoría 'gestión de carteras' para permitir que el proveedor de servicios de
financiación participativa invierta fondos en nombre del inversor.


En segundo lugar, establece un límite único de inversión individual por proyecto para inversores minoristas, que se fija como el más alto entre una cantidad de 1.000 euros o el 5 % de la riqueza (sin incluir propiedades inmobiliarias y
fondos de pensiones). A los inversores minoristas no se les impide invertir por encima del límite, pero de querer hacerlo, recibirán una advertencia de riesgo y tendrán que dar su consentimiento expreso al proveedor de servicios de financiación
participativa.


Además, destaca la fijación de un límite de inversión por proyecto de 5 millones de euros, superable hasta el límite previsto en la legislación de cada Estado miembro, a partir del cual se exige la emisión de un folleto (pero en este caso
sin poder contar con pasaporte europeo sino sólo dentro de ese Estado miembro).


El Reglamento de la Unión Europea que regula las plataformas de financiación participativa será de aplicación directa en España a partir del 10 de noviembre del 2021. Para permitir que las plataformas de financiación participativa sujetas
hasta ahora a su régimen jurídico nacional se adapten a este Reglamento de la Unión Europea en aquellos supuestos en que les sea aplicable, el propio Reglamento prevé un periodo transitorio de 24 meses para que dichas plataformas dispongan de tiempo
suficiente para adaptar su actividad empresarial a lo dispuesto en el Reglamento europeo. Durante ese período transitorio, los Estados miembros pueden establecer procedimientos simplificados que permitan que las personas jurídicas que han sido
autorizadas con arreglo a la legislación nacional presten servicios de financiación participativa incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento, a condición de que los proveedores de servicios de financiación participativa cumplan los
requisitos que se establecen en el propio Reglamento. Este procedimiento especial se recoge en la disposición transitoria cuarta.


El Reglamento de la Unión Europea no se aplica a determinadas plataformas, como las que sólo intermedian ofertas de financiación participativa cuyo importe sea superior a 5.000.000 euros, a pesar de que este tipo de plataformas sí estaban
incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 5/2015, de 27 de abril. Es por este motivo que el artículo 13 regula la figura de las 'plataformas no armonizadas', con el fin de que estas plataformas no se enfrenten a una situación de falta de
seguridad jurídica y claridad.


Por último, cabe destacar la precisión que se realiza para considerar las participaciones en sociedades de responsabilidad limitada como valores aptos para el desarrollo de las actividades de las plataformas de financiación participativa y
de las empresas de servicios de inversión previstas en el Reglamento de la Unión Europea.


Fuera de la adaptación a la regulación europea, cabe destacar la modificación que permite que las plataformas de financiación participativa puedan crear y agrupar a los inversores en una sociedad de responsabilidad limitada, cuyo objeto
social y única actividad consista en ser tenedora de las participaciones de la empresa en que se invierte, en una entidad sujeta a la supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, o en otras figuras que se utilicen habitualmente para
estos fines en otros Estados miembros de la Unión Europea. Aunque la normativa vigente hasta este momento en España no prohibía esta posibilidad, no se ha dado en la práctica, por lo que se considera conveniente incluirla expresamente en la
legislación, asimilando el ordenamiento jurídico español al de otros países de nuestro entorno, e impulsando una medida que puede tener efectos positivos sobre el crecimiento y el funcionamiento de las plataformas de financiación participativa.


El Capítulo VI introduce un conjunto de reformas que buscan impulsar y mejorar la inversión colectiva y el capital riesgo en España, un sector que en los últimos dos años ha vivido una notable aceleración y dinamización, y cuyo correcto
funcionamiento beneficia al conjunto de la actividad económica y que tiene que ir necesariamente unido a la protección del inversor, en concreto del inversor particular.



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Así, la Sección 1.ª modifica el artículo 40 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, añadiendo las referencias necesarias en la legislación española a la figura regulada en el Reglamento (UE) 2015/760,
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre los fondos de inversión a largo plazo europeos. Este tipo de vehículo se creó para dar acceso a los inversores minoristas a la inversión en pequeñas y medianas empresas no
cotizadas, permitiéndoles invertir en un tipo de activo (préstamos sindicados, deuda privada, participaciones y acciones y otros) solo disponible, hasta entonces, para inversores institucionales. Dado que otros vehículos de inversión relacionados
con el capital riesgo como los Fondos de Capital Riesgo Europeo o los Fondos de Emprendimiento Europeos sí tenían reconocimiento expreso en nuestro ordenamiento jurídico, resulta conveniente para garantizar la seguridad jurídica y su correcto
desarrollo que se reconozcan también los Fondos de Inversión a Largo plazo Europeos.


La Sección 2.ª introduce un conjunto de modificaciones para el impulso de la industria española de capital riesgo en la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión
colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.


Se introduce un nuevo artículo 4 bis para reconocer la figura de los llamados fondos de deuda. En el contexto de recuperación económica tras la crisis derivada de la pandemia del COVID-19, el desarrollo de este tipo de vehículos puede
contribuir a aliviar la situación de endeudamiento de algunas empresas, y con ello, facilitar de nuevo su crecimiento. Se establecen obligaciones y requisitos adicionales para que las sociedades gestoras puedan constituir fondos de deuda,
orientadas a garantizar la adecuada gestión del riesgo de crédito.


Con la modificación de los artículos 5, 42, 43 y 85 y la adición de dos nuevos artículos 40 bis y 74 bis, se añaden a la legislación española de capital riesgo las referencias necesarias relativas a la figura de los Fondos de Inversión a
Largo Plazo Europeos regulados por el Reglamento (UE) 2015/760, sobre los fondos de inversión a largo plazo europeos.


Por otra parte, se modifica el artículo 9 para incluir expresamente, como objeto principal del capital riesgo, la inversión en entidades financieras cuya actividad se encuentre sustentada principalmente en la aplicación de tecnología a
nuevos modelos de negocio, aplicaciones, procesos o productos.


Se introduce también una modificación en el artículo 21.3 homogeneizando las Entidades de Capital Riesgo-Pyme con la figura de los Fondos de Capital Riesgo Europeos, de manera que se flexibiliza el requisito que exige que las empresas objeto
de actividad tengan como máximo 250 empleados para elevar ese máximo a 499.


La modificación introducida en el apartado 3 del artículo 26 reduce el desembolso inicial de las sociedades de capital riesgo del 50 por ciento al 25 por ciento del capital comprometido. Esta medida está en línea con lo previsto para los
Fondos de Capital Riesgo, pero se adapta a la mayor estructura de gobernanza que requiere una sociedad.


Por último, se modifica el artículo 75.2 flexibilizando el régimen para inversores no profesionales en entidades de capital riesgo. Como alternativa a la exigencia de 100.000 euros de inversión inicial, se permitirá la comercialización a
minoristas siempre que accedan a la inversión a través de la recomendación de una entidad autorizada para la prestación del servicio de asesoramiento, con una inversión mínima inicial de 10.000 euros y, además, que no suponga más del 10 % del
patrimonio financiero del cliente si este no supera los 500.000 euros.


III


Esta ley está incluida en el Plan Anual Normativo de 2021, de conformidad con el artículo 25 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.


Esta ley se adecúa a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.


Esta ley es necesaria para llevar a cabo las reformas necesarias que eliminen barreras en la creación y crecimiento de las empresas. Las PYME desempeñan un papel fundamental en el crecimiento económico y el fomento de la competitividad,
aportando valor añadido a todos los sectores de la economía. Es por ello que para mejorar el clima de negocios y el impulso de la inversión es necesario adoptar las medidas contenidas en este proyecto.



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Además, la ley es fundamental para poder llevar a cabo las reformas necesarias para impulsar el Plan Nacional de Recuperación, Transformación y Resiliencia.


El principio de seguridad jurídica queda reforzado al ser la reforma plenamente consistente con el ordenamiento jurídico y habiéndose buscado en todo lo posible la alineación del régimen jurídico nacional con el régimen jurídico europeo y el
mantenimiento de los instrumentos legislativos vigentes.


En relación con el principio de eficiencia, no se imponen cargas administrativas adicionales que no sean estrictamente necesarias para dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de los reglamentos europeos, y permite que los fundadores de
una sociedad de responsabilidad limitada asignen sus recursos de forma más eficiente, atendiendo a sus necesidades y preferencias (sin distorsiones legales injustificadas).


En cuanto al principio de proporcionalidad, las medidas descritas tienen un impacto eminentemente positivo en la economía y las obligaciones que conllevan resultan las estrictamente necesarias para poder alcanzar sus objetivos. Las reformas
tienen una justificación clara en términos de racionalidad económica y se guarda el necesario equilibrio entre proporcionar un marco legal adecuado, ágil y que favorezca las posibilidades de creación y financiación de las empresas, fomentando la
transparencia en las transacciones y garantizando el mantenimiento de unos elevados estándares de exigencia en materia de protección al inversor, lo que redundará en una mayor confianza en el sector financiero y un mejor desempeño por parte de este
de las funciones que debe realizar en el conjunto de la economía española.


En aplicación del principio de transparencia, tanto en la fase de consulta pública como en la de audiencia pública, los interesados tuvieron acceso al borrador del anteproyecto de ley y a otros documentos de apoyo en la sede electrónica del
Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital. Asimismo, la norma define claramente sus objetivos, reflejados tanto en esta parte expositiva como en la Memoria que acompaña al proyecto.


Por último, esta norma se dicta de acuerdo con el Consejo de Estado.


IV


Esta ley se dicta en ejercicio de la competencia exclusiva del Estado para la para la regulación de las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, recogida en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución con las
siguientes excepciones:


Los artículos 3 y 4 y la disposición adicional tercera de la ley se dictan en virtud de la competencia que el artículo 149.1.8.ª de la Constitución confiere al Estado en materia de 'ordenación de los registros públicos'. El artículo 7 se
incardina en el artículo 149.1.6.ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre legislación procesal. Los artículos de la ley que contienen normas modificativas de disposiciones vigentes se les aplicará el fundamento
competencial expresado en la norma objeto de modificación.


No tiene carácter básico y se aplica exclusivamente a la Administración General del Estado y al sector público estatal las modificaciones efectuadas en el apartado 4 del artículo 14, en el artículo 15 y en la Disposición adicional sexta de
la Ley 20/2013, de 9 de diciembre.


CAPÍTULO I


Disposiciones generales


Artículo 1. Objeto de la ley.


Esta ley tiene por objeto la mejora del clima de negocios impulsando la creación y el crecimiento empresarial a través de la adopción de medidas para agilizar la creación de empresas; la mejora de la regulación y la eliminación de
obstáculos al desarrollo de actividades económicas; la reducción de la morosidad comercial; y la mejora del acceso a financiación.



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CAPÍTULO II


Medidas para agilizar la creación de empresas


Artículo 2. Modificación del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.


El texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, queda modificado como sigue:


Uno. Se modifica el artículo 4 que queda redactado como sigue:


'Artículo 4. Capital social mínimo.


1. El capital de la sociedad de responsabilidad limitada no podrá ser inferior a un euro y se expresará precisamente en esa moneda.


Mientras el capital de las sociedades de responsabilidad limitada no alcance la cifra de tres mil euros, se aplicarán las siguientes reglas:


Deberá destinarse a la reserva legal una cifra al menos igual al 20 por ciento del beneficio hasta que dicha reserva junto con el capital social alcance el importe de tres mil euros.


En caso de liquidación, voluntaria o forzosa, si el patrimonio de la sociedad fuera insuficiente para atender el pago de las obligaciones sociales, los socios responderán solidariamente de la diferencia entre el importe de tres mil euros y
la cifra del capital suscrito.


2. El capital social de la sociedad anónima no podrá ser inferior a sesenta mil euros y se expresará precisamente en esa moneda.'


Dos. Se suprime el artículo 4 bis.


Tres. Se modifica el artículo 5 que queda redactado como sigue:


'Artículo 5. Prohibición de capital inferior al mínimo legal.


No se autorizarán escrituras de constitución de sociedad de capital que tengan una cifra de capital social inferior al legalmente establecido, ni escrituras de modificación del capital social que lo dejen reducido por debajo de dicha cifra,
salvo que sea consecuencia del cumplimiento de una Ley.'


Cuatro. Se modifica el artículo 23 que queda redactado como sigue:


'Artículo 23. Estatutos sociales.


En los estatutos que han de regir el funcionamiento de las sociedades de capital se hará constar:


a) La denominación de la sociedad.


b) El objeto social, determinando las actividades que lo integran.


c) El domicilio social.


d) El capital social, las participaciones o las acciones en que se divida, su valor nominal y su numeración correlativa.


Si la sociedad fuera de responsabilidad limitada expresará el número de participaciones en que se divida el capital social, el valor nominal de las mismas, su numeración correlativa y, si fueran desiguales, los derechos que cada una atribuya
a los socios y la cuantía o la extensión de éstos.


Si la sociedad fuera anónima expresará las clases de acciones y las series, en caso de que existieran; la parte del valor nominal pendiente de desembolso, así como la forma y el plazo máximo en que satisfacerlo; y si las acciones están
representadas por medio de títulos o por medio de anotaciones en cuenta. En caso de que se representen por medio de títulos, deberá indicarse si son las acciones nominativas o al portador y si se prevé la emisión de títulos múltiples.



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e) El modo o modos de organizar la administración de la sociedad, el número de administradores o, al menos, el número máximo y el mínimo, así como el plazo de duración del cargo y el sistema de retribución, si la tuvieren.


En las sociedades comanditarias por acciones se expresará, además, la identidad de los socios colectivos.


f) El modo de deliberar y adoptar sus acuerdos los órganos colegiados de la sociedad.'


Cinco. Se deroga el Título XII y las disposiciones adicionales cuarta, quinta y sexta, relativos a la sociedad nueva empresa.


Artículo 3. Obligaciones de información por parte de quienes intervengan en la constitución de sociedades de responsabilidad limitada.


1. Los notarios y los intermediarios que participen en la creación de las sociedades de responsabilidad limitada o de sociedades cooperativas deberán informar a los fundadores, de las ventajas de emplear los Puntos de Atención al
Emprendedor (PAE) y el Centro de Información y Red de Creación de Empresas (CIRCE), para su constitución y la realización de otros trámites ligados al inicio de su actividad.


En particular, deberán informar como mínimo de las siguientes ventajas:


a) Coste y plazos de constitución.


b) Prestación de servicios de información y asesoramiento (incluidas las medidas de apoyo financiero estatales, autonómicas y locales).


c) Cumplimentación automática las obligaciones en materia tributaria y de Seguridad Social asociadas al inicio de la actividad.


d) Posibilidad de realizar trámites asociados al inicio de la actividad ante autoridades estatales, autonómicas y locales asociadas, mediante la presentación de comunicaciones y declaraciones responsables.


e) Seguimiento del estado de la tramitación ante los organismos competentes


2. Estas obligaciones de información se completarán mediante desarrollo reglamentario.


Artículo 4. Agenda Electrónica Notarial.


1. Todos los notarios deben estar disponibles en la Agenda Electrónica Notarial y en disposición de llevar a cabo la constitución de sociedades a través de CIRCE.


2. El notario no podrá rechazar ningún trámite de constitución iniciado a través del sistema CIRCE y el Documento Único Electrónico. En el caso de que hubiese una causa justificada para el rechazo deberá comunicárselo a CIRCE y al Consejo
General del Notariado a través del propio sistema CIRCE, de forma que resulte probada la notificación.


Artículo 5. Modificación de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.


La Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, queda modificada como sigue:


Uno. Se modifica el artículo 13 que queda redactado como sigue:


'Artículo 13. Puntos de Atención al Emprendedor.


1. Los Puntos de Atención al Emprendedor (PAE) serán oficinas pertenecientes a organismos públicos y privados, incluidas las notarías, así como puntos virtuales de información y tramitación telemática de solicitudes.


2. Los Puntos de Atención al Emprendedor se encargarán de facilitar la creación de nuevas empresas, el inicio efectivo de su actividad y su desarrollo, a través de la prestación de servicios de información, tramitación de documentación,
asesoramiento, formación y apoyo a la financiación empresarial.



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3. Los Puntos de Atención al Emprendedor utilizarán el sistema de tramitación telemática del Centro de Información y Red de Creación de Empresas (CIRCE), cuya sede electrónica se ubicará en el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.


En ellos se deberá iniciar la tramitación del Documento Único Electrónico (DUE) regulado en la disposición adicional tercera el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.


4. Todos los trámites necesarios para la constitución de sociedades, el inicio efectivo de una actividad económica y su ejercicio por emprendedores, podrán realizarse a través del Punto de Atención al Emprendedor electrónico del Ministerio
de Industria, Comercio y Turismo.


5. El Punto de Atención al Emprendedor del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo incluirá, en todo caso:


a) Toda la información y formularios necesarios para el acceso a la actividad y su ejercicio.


b) La posibilidad de presentar toda la documentación y solicitudes necesarias.


c) La posibilidad de conocer el estado de tramitación de los procedimientos en que tengan la condición de interesado y, en su caso, recibir la correspondiente notificación de los actos de trámite preceptivos y la resolución de los mismos por
el órgano administrativo competente.


d) Toda la información sobre las ayudas, subvenciones y otros tipos de apoyo financiero disponibles para la actividad económica de que se trate en el Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales.


e) El resto de funcionalidades que se le atribuya por esta Ley y por el resto del ordenamiento jurídico.


6. Los Puntos de Atención al Emprendedor, presenciales o electrónicos, podrán prestar todos o alguno de los servicios mencionados en el apartado anterior, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional tercera del Real Decreto
Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.


7. La persona titular del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo regulará mediante orden el procedimiento administrativo por el cual se podrá adquirir la condición de PAE. Este procedimiento se iniciará a instancias de la persona
física o jurídica interesada, que declarará el cumplimiento de los requisitos materiales, técnicos y humanos necesarios y su compromiso de respetar las instrucciones del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo en relación con la utilización del
CIRCE y la tramitación del DUE, así como de mantener un nivel mínimo de tramitación del DUE.


8. La persona titular del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo regulará mediante orden el procedimiento administrativo mediante el cual se perderá de la condición de PAE. Este procedimiento se iniciará a instancias de la persona
física o jurídica interesada. También podrá iniciarse de oficio por parte del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo cuando el PAE hubiera incumplido los requisitos o compromisos declarados.'


Dos. Se modifica el artículo 15 que queda redactado como sigue:


'Artículo 15. Constitución de sociedades de responsabilidad limitada mediante escritura pública con formato estandarizado y estatutos tipo.


1. Los fundadores de una sociedad de responsabilidad limitada podrán optar por la constitución de la sociedad mediante escritura pública con formato estandarizado y estatutos tipo, cuyo contenido se desarrollará reglamentariamente.


2. Se utilizará en este caso:


a) El Documento Único Electrónico (DUE) regulado en la disposición adicional tercera del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.


b) El sistema de tramitación telemática del Centro de Información y Red de Creación de Empresas (CIRCE).


c) Los modelos simplificados de los estatutos-tipo en el formato estandarizado, cuyo contenido se desarrollará reglamentariamente.



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3. En los Puntos de Atención al Emprendedor y de manera simultánea:


a) Se cumplimentará el Documento Único Electrónico y se iniciará la tramitación telemática, enviándose a cada organismo interviniente por vía electrónica, la parte del DUE que le corresponda para realizar el trámite de su competencia.


Los documentos redactados en lengua extranjera se acompañarán de una traducción al castellano por traductor jurado. Esta disposición se entiende sin perjuicio del régimen lingüístico aplicable en las Comunidades Autónomas en las que otras
lenguas españolas distintas del castellano son también oficiales. Los documentos públicos extranjeros deberán ir provistos de la correspondiente apostilla o legalización diplomática, salvo en los casos exceptuados por disposición de la ley o de los
convenios internacionales vigentes en España. En todo caso, la intervención de Cónsul que otorgue dichos documentos, en funciones notariales, así como la legalización por autoridades españolas de documentos notariales otorgados en el extranjero,
quedarán sujetas a las obligaciones tributarias establecidas en el ordenamiento tributario español.


b) Se solicitará la reserva de la denominación al Registro Mercantil Central, incluyendo hasta cinco denominaciones sociales alternativas, de entre las cuales el Registro Mercantil Central emitirá el correspondiente certificado negativo de
denominación siguiendo el orden propuesto por el solicitante, dentro de las 6 horas hábiles siguientes a la solicitud.


La denominación podrá ser de la bolsa de denominaciones con reserva prevista en la disposición final primera del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.


c) Se concertará inmediatamente la fecha de otorgamiento de la escritura de constitución mediante una comunicación en tiempo real con la agenda electrónica notarial obteniéndose los datos de la notaría y la fecha y hora del otorgamiento. La
fecha y hora del otorgamiento en ningún caso será superior a 12 horas hábiles desde que se inicia la tramitación telemática conforme a la letra a).


4. El notario:


a) En la fecha determinada en la letra c) del apartado 3, autorizará la escritura de constitución en formato electrónico aportándosele el documento justificativo de desembolso del capital social.


No obstante, lo anterior, no será necesario acreditar la realidad de las aportaciones dinerarias si los fundadores manifiestan en la escritura que responderán solidariamente frente a la sociedad y frente a los acreedores sociales de la
realidad de las mismas.


Se utilizará la escritura de constitución con un formato estandarizado y con campos codificados


b) Enviará de forma inmediata, a través del sistema de tramitación telemática del CIRCE, copia de la escritura a la Administración Tributaria solicitando la asignación provisional de un Número de Identificación Fiscal.


c) Remitirá copia autorizada de la escritura de constitución al registro mercantil del domicilio social a través del sistema de tramitación telemática del CIRCE.


d) Entregará a los otorgantes, si lo solicitan, una copia simple electrónica de la escritura, sin coste adicional. Esta copia estará disponible en la sede electrónica del Punto de Atención al Emprendedor del Ministerio de Industria,
Comercio y Turismo.


5. El registrador mercantil, una vez recibida del CIRCE copia electrónica de la escritura de constitución junto con el NIF provisional asignado y la acreditación de la exención del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, en su modalidad de Operaciones Societarias, realizado:


a) Procederá a la calificación e inscripción dentro del plazo de las 6 horas hábiles siguientes a la recepción telemática de la escritura, entendiéndose por horas hábiles a estos efectos las que queden comprendidas dentro del horario de
apertura fijado para los registros.


b) Remitirá al Centro de Información y Red de Creación de Empresas, el mismo día de la inscripción, certificación de la inscripción practicada.


c) Solicitará el Número de Identificación Fiscal definitivo a la Administración Tributaria a través del CIRCE.



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El sistema de tramitación telemática del CIRCE dará traslado inmediato a los fundadores que así lo soliciten y al notario autorizante de la escritura de constitución y de la certificación electrónica a que se refiere el apartado anterior,
sin coste adicional.


Dicha certificación será necesaria para acreditar la correcta inscripción en el Registro de las sociedades, así como la inscripción del nombramiento de los administradores designados en la escritura.


Asimismo, el interesado podrá solicitar en cualquier momento, una vez inscrita la sociedad, certificación actualizada del contenido de la hoja registral de aquélla que será expedida por el Registrador bajo su firma electrónica y provista de
un código de validación de conformidad con lo previsto para las certificaciones con información continuada.


6. La autoridad tributaria competente notificará telemáticamente al sistema de tramitación telemática del CIRCE el carácter definitivo del Número de Identificación Fiscal. Este último lo trasladará de inmediato a los fundadores.


7. Cuando el registrador apreciare defectos u obstáculos que impidieren la inscripción, extenderá nota de calificación negativa y la notificará al CIRCE, que la trasladará de inmediato a los fundadores y al notario.


Los fundadores podrán atribuir al notario autorizante la facultad de subsanar electrónicamente los defectos advertidos por el registrador en su calificación, siempre que aquél se ajuste a la calificación y a la voluntad manifestada por las
partes.


8. Desde el Punto de Atención al Emprendedor se procederá a realizar los trámites relativos al inicio de actividad mediante el envío de la información contenida en el DUE a la autoridad tributaria, a la Tesorería General de la Seguridad
Social, y en su caso, a las administraciones locales y autonómicas para llevar a cabo las comunicaciones, registros y solicitudes de autorizaciones y licencias necesarias para la puesta en marcha de la empresa.


9. La publicación de la inscripción de la sociedad en el Boletín Oficial del Registro Mercantil estará exenta del pago de tasas.'


Tres. Se modifica el artículo 16 que queda redactado como sigue:


'Artículo 16. Constitución de sociedades de responsabilidad limitada mediante escritura pública con formato estandarizado sin estatutos tipo.


Cuando los fundadores opten por la constitución de una sociedad de responsabilidad limitada sin estatutos tipo, se aplicará lo dispuesto en el artículo 15, con las siguientes particularidades:


1. Los fundadores podrán optar por solicitar, a través de los Puntos de Atención al Emprendedor, la reserva de denominación y concertar la fecha de otorgamiento de la escritura de constitución.


2. El notario, una vez disponga de los antecedentes necesarios para la elaboración de la escritura, procederá conforme a lo previsto en el apartado 4 del artículo 15.


3. El registrador mercantil, una vez recibida copia electrónica de la escritura de constitución, inscribirá la sociedad inicialmente en el Registro Mercantil en el plazo de 6 horas hábiles, indicando exclusivamente los datos relativos a
denominación, domicilio y objeto social, además del capital social y el órgano de administración seleccionado.


Desde esta inmatriculación, la sociedad se regirá por lo dispuesto en la Ley de Sociedades de Capital.


4. La escritura de constitución se inscribirá de forma definitiva en los términos de su otorgamiento dentro del plazo de 5 días contados desde el siguiente al de la fecha del asiento de presentación o, en su caso, al de la fecha de
devolución del documento retirado, entendiendo que esta segunda inscripción vale como modificación de estatutos. Si la inscripción definitiva se practica vigente el asiento de presentación, los efectos se retrotraerán a esta fecha. Cuando no sea
posible completar el procedimiento dentro de los plazos señalados, el registrador mercantil notificará al solicitante los motivos del retraso.


5. Practicada la inscripción definitiva, el registrador mercantil notificará telemáticamente a la autoridad tributaria competente la inscripción de la sociedad, solicitando Número de Identificación Fiscal definitivo.



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6. Para acreditar la correcta inscripción en el registro de las sociedades, así como la inscripción del nombramiento de los administradores designados en la escritura, bastará la certificación electrónica que, a solicitud del interesado,
expida sin coste adicional el registrador mercantil el mismo día de la inscripción. Ese mismo día se remitirá al notario autorizante de la escritura de constitución, de la notificación de que se ha procedido a la inscripción con los
correspondientes datos registrales, que se unirán al protocolo notarial.


Los fundadores podrán atribuir al notario autorizante la facultad de subsanar electrónicamente los defectos advertidos por el registrador en su calificación, siempre que aquél se ajuste a la calificación y a la voluntad manifestada por las
partes.


7. Cualquier incidencia entre administraciones públicas que se pudiera producir durante la tramitación no atribuible al emprendedor, no le ocasionarán obligaciones o gastos adicionales, siendo responsabilidad de las administraciones
públicas correspondientes dar solución a la misma.'


Cuatro. Se modifica el primer párrafo del apartado 1 del artículo 22 que queda redactado como sigue:


'1. Las personas físicas y jurídicas podrán realizar a través de los Puntos de Atención al Emprendedor todos los trámites administrativos necesarios para el cese de la actividad de empresarios individuales y para la extinción y cese de la
actividad de sociedades mercantiles.'


CAPÍTULO III


Mejora de la regulación y eliminación de obstáculos a las actividades económicas


Artículo 6. Modificación de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.


La Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, queda modificada como sigue:


Uno. Se modifica el artículo 2, que queda redactado como sigue:


'Artículo 2. Ámbito de aplicación.


1. Esta ley será de aplicación al acceso a actividades económicas que se prestan en condiciones de mercado y su ejercicio por parte de operadores legalmente establecidos en cualquier lugar del territorio nacional.


2. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de esta ley las materias del ámbito tributario.'


Dos. Se modifica el artículo 4, que queda redactado como sigue:


'Artículo 4. Principio de cooperación y confianza mutua.


Con el fin de garantizar la aplicación uniforme de los principios recogidos en este Capítulo y la supervisión adecuada de los operadores económicos, las autoridades competentes cooperarán en el marco de los instrumentos establecidos en el
Capítulo III.


Las autoridades competentes, en sus relaciones, actuarán de acuerdo con el principio de confianza mutua, respetando el ejercicio legítimo por otras autoridades de sus competencias, reconociendo sus actuaciones y ponderando en el ejercicio de
competencias propias la totalidad de intereses públicos implicados y el respeto a la libre circulación y establecimiento de los operadores económicos y a la libre circulación de bienes y servicios por todo el territorio nacional.


Cuando, en relación con una actividad económica concreta, existan normas que, no obstante sus posibles diferencias técnicas o metodológicas, fijen un estándar de protección equivalente en diferentes lugares del territorio español, las
autoridades competentes velarán por que un operador económico legalmente establecido en cualquier parte del territorio español pueda ejercer su actividad económica en todo el territorio nacional.'



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Tres. Se modifica el artículo 5, que queda redactado como sigue:


'Artículo 5. Principio de necesidad y proporcionalidad de las actuaciones de las autoridades competentes.


1. Las autoridades competentes que en el ejercicio de sus respectivas competencias establezcan límites al acceso a una actividad económica o su ejercicio, o exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, motivarán
su necesidad en la salvaguarda de alguna razón imperiosa de interés general de entre las comprendidas en el artículo 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.


2. Cualquier límite o requisito establecido conforme al apartado anterior, deberá guardar relación con la razón imperiosa de interés general invocada, y habrá de ser proporcionado de modo tal que no exista otro medio menos restrictivo o
distorsionador para la actividad económica.


3. La necesidad y proporcionalidad de los límites o requisitos relacionados con el acceso y el ejercicio de las profesiones reguladas se evaluará de conformidad con el Real Decreto 472/2021, de 29 de junio, por el que se incorpora al
ordenamiento jurídico español la directiva (UE) 2018/958, del parlamento y del consejo, de 28 de junio de 2018, relativa al test de proporcionalidad antes de adoptar nuevas regulaciones de profesiones.'


Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 9, que queda redactado como sigue:


'1. Todas las autoridades competentes velarán, en las actuaciones administrativas, disposiciones y medios de intervención adoptados en su ámbito de actuación, por la observancia de los principios de no discriminación, cooperación y
confianza mutua, necesidad y proporcionalidad de sus actuaciones, simplificación de cargas y transparencia.'


Cinco. Se modifica el artículo 10, que quedará redactado de la siguiente manera:


'Artículo 10. Conferencia Sectorial para la Mejora de Regulatoria y el Clima de Negocios.


1. La Conferencia Sectorial para la Mejora Regulatoria y el Clima de Negocios es el órgano de cooperación administrativa encargado del seguimiento de la aplicación del contenido de esta ley.


2. La Conferencia Sectorial para la Mejora Regulatoria y el Clima de Negocios asume las funciones que hasta el momento ejercía el Consejo para la Unidad de Mercado que se suprime.


3. La Conferencia Sectorial para la Mejora Regulatoria y el Clima de Negocios tiene las siguientes funciones:


a) Seguimiento de la adaptación de la normativa del conjunto de las autoridades competentes a los principios de esta ley.


b) Impulso de los cambios normativos necesarios para la eliminación de obstáculos a la unidad de mercado en los marcos jurídicos correspondientes.


c) Seguimiento de los mecanismos de cooperación establecidos en esta ley. En particular seguimiento del cumplimiento del principio de cooperación y confianza mutua del artículo 4 en relación con las posibles barreras a la libre circulación
de bienes y la libre prestación de servicios.


d) Coordinación de la actividad desarrollada por las conferencias sectoriales en materia de unidad de mercado.


e) Seguimiento de los mecanismos de protección de los operadores económicos previstos en el Capítulo VII así como de sus resultados.


f) Aprobación del informe a que se refiere la letra f) del artículo 11.


g) Impulso de las tareas de cooperación en la elaboración de proyectos normativos establecidas en el artículo 14.


h) Impulso y revisión de los resultados de la evaluación periódica de la normativa a que se refiere el artículo 15.'



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Seis. Se modifica el artículo 11, que queda redactado como sigue:


'Artículo 11. Secretaría para la Unidad de Mercado.


La Secretaría para la Unidad de Mercado es el órgano técnico de coordinación y cooperación continua con las autoridades competentes dependiente de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa para la aplicación de esta ley y
tendrá las siguientes funciones:


a) Supervisión continúa de la aplicación de esta ley y de la adaptación de la normativa del conjunto de las autoridades competentes.


b) Análisis y evaluación de la situación de la unidad de mercado en el territorio nacional.


c) Gestión del Observatorio de Buenas Prácticas Regulatorias.


d) Difusión de la doctrina y jurisprudencia en aplicación de esta ley a través de una página web creada al efecto.


e) Gestión de los mecanismos de protección de los operadores económicos en el ámbito de la unidad de mercado en el marco de lo previsto en el Capítulo VII.


f) Realización de actuaciones de carácter formativo sobre la aplicación de esta ley.


g) Articulación de acciones de cooperación y actividades conjuntas entre autoridades competentes.


h) Elaboración de un informe sobre las letras anteriores con conclusiones y, en su caso, recomendaciones para la revisión o reforma de marcos jurídicos.


i) Elaboración, en colaboración con los puntos de contacto de unidad de mercado, de directrices o guías en relación con la aplicación de esta ley y, especialmente respecto a la evaluación del impacto sobre la unidad de mercado de las medidas
incluidas en los proyectos normativos.


j) Apoyo a la Secretaría de la Conferencia Sectorial para la Mejora Regulatoria y el Clima de Negocios para el ejercicio de sus funciones.'


Siete. Se modifica el artículo 12 que queda redactado como sigue:


'Artículo 12. Cooperación en el marco de las conferencias sectoriales.


1. A través de las conferencias sectoriales, las diferentes autoridades competentes analizarán y propondrán las modificaciones normativas necesarias para cumplir con los principios recogidos en esta ley y establecer marcos regulatorios
adaptados a sus principios y disposiciones. El trabajo de estas conferencias sectoriales podrá contar con la contribución de los operadores económicos que, a través de una consulta a sus entidades representativas, participarán, en su caso, en la
detección de las distorsiones que se producen en la unidad de mercado y de los ámbitos que requieren un análisis de la normativa vigente, en línea con lo establecido en esta ley.


2. En particular, las conferencias sectoriales analizarán las condiciones y requisitos requeridos para el acceso y ejercicio de la actividad económica, así como los relativos a la distribución y comercialización de productos, e impulsarán
los cambios normativos y reformas que podrán consistir, entre otros, en:


a) Propuestas de modificación, derogación o refundición de la normativa existente, con el fin de eliminar los obstáculos identificados o hacer compatibles con esta ley aquellas normas que incidan en la libertad de establecimiento y de libre
circulación de bienes y servicios.


b) Adopción de acuerdos que establezcan estándares de regulación sectorial, en materias que son competencia autonómica y local de acuerdo con los principios contenidos en esta ley. En particular, adopción de estándares consolidados
equivalentes a los efectos de que los operadores económicos legalmente establecidos en cualquier parte del territorio español puedan ejercer su actividad económica en todo el territorio nacional.


c) Adopción de otras medidas, tales como planes de actuación que versen sobre las materias analizadas con el fin de eliminar los obstáculos identificados de acuerdo con los principios de esta ley.


3. Sin perjuicio del resto de funciones que tiene establecidas en esta ley, la Secretaría para la Unidad de Mercado colaborará con las secretarías de las conferencias sectoriales en aplicación de lo establecido en este artículo. En
particular colaborará para la difusión de los obstáculos identificados en el marco de los mecanismos previstos en los artículos 26 y 28.



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4. La cooperación en el marco de las conferencias sectoriales se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y según lo dispuesto en el reglamento interno de
cada conferencia sectorial.'


Ocho. Se modifica el artículo 13 que queda redactado como sigue:


'Artículo 13. Información a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.


Los Ministerios de Politica Territorial y de Asuntos Económicos y Transformación Digital informarán a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos sobre el desarrollo y aplicación de esta ley y acerca de los trabajos realizados
en el seno de la Conferencia Sectorial para la Mejora Regulatoria y el Clima de Negocios y de las conferencias sectoriales.'


Nueve. Se modifica el artículo 14 que queda redactado como sigue:


'Artículo 14. Cooperación en la elaboración de proyectos normativos.


1. La red de puntos de contacto para la unidad de mercado establecida en el artículo 26.4 podrá intercambiar información relativa a los proyectos normativos que puedan tener incidencia en la unidad de mercado.


2. De acuerdo con el artículo 148.2.a) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, las conferencias sectoriales serán informadas sobre los anteproyectos de leyes y los proyectos de reglamentos del Gobierno o
de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas cuando afecten de manera directa al ámbito competencial de las otras Administraciones Públicas o cuando así esté previsto en la normativa sectorial aplicable, bien a través de su pleno o bien
a través de la comisión o el grupo de trabajo que corresponda. En especial, serán informadas cuando dichos anteproyectos de leyes o proyectos de reglamentos puedan afectar a la unidad de mercado de conformidad con lo establecido en esta ley.


3. La publicación de los proyectos normativos por las diferentes Administraciones públicas se hará de conformidad con el artículo 7 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.


4. Las memorias de análisis de impacto de los proyectos normativos de conformidad con el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, recogerán una valoración del impacto de unidad de mercado conforme al cumplimiento de
los principios recogidos en esta ley, en particular al principio de necesidad y proporcionalidad del artículo 5. Esta valoración deberá realizarse sobre las diferentes previsiones regulatorias incluidas en los proyectos normativos que contengan
requisitos o limitaciones al acceso o ejercicio de una actividad económica.


5. En los procedimientos de consulta pública y de audiencia e información pública de las leyes y disposiciones normativas de carácter general, los operadores económicos o sus asociaciones representativas podrán pronunciarse sobre el impacto
de la normativa en la unidad de mercado.'


Diez. Se modifica el artículo 15, que queda redactado como sigue:


'Artículo 15. Evaluación periódica de la normativa.


1. De acuerdo con el artículo 130 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, las Administraciones Públicas revisarán periódicamente su normativa vigente para adaptarla a los
principios de buena regulación y para comprobar la medida en que las normas en vigor han conseguido los objetivos previstos y si estaba justificado y correctamente cuantificado el coste y las cargas impuestas en ellas.


2. En el marco de dichas evaluaciones las autoridades competentes analizarán su normativa al objeto de valorar el impacto de la misma en la unidad de mercado de conformidad a lo establecido en esta ley.


3. Sin perjuicio de la evaluación establecida en el apartado anterior, las conferencias sectoriales impulsarán la evaluación periódica en las materias de su competencia, así como los cambios normativos que puedan proceder, en el marco de lo
establecido en el artículo 12.



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4. Asimismo, la Conferencia Sectorial para la Mejora Regulatoria y el Clima de Negocios podrá impulsar la evaluación del marco jurídico vigente en un sector económico determinado, cuando se hayan detectado obstáculos a la unidad de mercado,
conforme a lo establecido en el artículo 10.'


Once. Se modifica el artículo 17, que queda redactado como sigue:


'Artículo 17. Instrumentación del principio de necesidad y proporcionalidad.


1. Se podrá establecer la exigencia de una autorización siempre que concurran los principios de necesidad y proporcionalidad, que habrán de motivarse suficientemente en la ley que establezca dicho régimen. Asimismo, los requisitos para la
obtención de dicha autorización deberán ser coherentes con las razones que justifican su exigencia. Cuando el régimen de autorización se exija por norma comunitaria o tratado internacional las autorizaciones podrán estar previstas en una norma de
rango inferior a la ley. Se considerará que concurren los principios de necesidad y proporcionalidad para la exigencia de una autorización:


a) Cuando esté justificado por razones de orden público, seguridad pública, salud pública o protección del medio ambiente en el lugar concreto donde se realiza la actividad, y estas razones no puedan salvaguardarse mediante la presentación
de una declaración responsable o de una comunicación.


b) Respecto a las instalaciones, bienes o infraestructuras físicas necesarias para el ejercicio de actividades económicas, cuando sean susceptibles de generar daños sobre el medio ambiente y el entorno urbano, la seguridad o la salud pública
y el patrimonio histórico- artístico, y estas razones no puedan salvaguardarse mediante la presentación de una declaración responsable o de una comunicación.


c) Cuando por la escasez de recursos naturales, la utilización de dominio público, la existencia de inequívocos impedimentos técnicos o en función de la existencia de servicios públicos sometidos a tarifas reguladas, el número de operadores
económicos del mercado sea limitado.


d) Cuando así lo disponga la normativa de la Unión Europea o tratados y convenios internacionales, incluyendo la aplicación, en su caso, del principio de precaución.


Las inscripciones en registros con carácter habilitante que no sean realizadas de oficio por las autoridades competentes tendrán a todos los efectos el carácter de autorización.


2. Se considerará que concurren los principios de necesidad y proporcionalidad para exigir la presentación de una declaración responsable para el acceso a una actividad económica o su ejercicio, o para las instalaciones o infraestructuras
físicas para el ejercicio de actividades económicas, cuando en la normativa se exija el cumplimiento de requisitos justificados por alguna razón imperiosa de interés general y sean proporcionados.


3. Las autoridades competentes podrán exigir la presentación de una comunicación cuando, por alguna razón imperiosa de interés general tales autoridades precisen conocer el número de operadores económicos, las instalaciones o las
infraestructuras físicas en el mercado.


4. Las autoridades competentes velarán por minimizar las cargas administrativas soportadas por los operadores económicos, de manera que una vez aplicado el principio de necesidad y proporcionalidad de acuerdo con los apartados anteriores,
elegirán un único medio de intervención, bien sea la presentación de una comunicación, de una declaración responsable o la solicitud de una autorización.'


Doce. Se modifica el artículo 18, que queda redactado como sigue:


'Artículo 18. Actuaciones que limitan la libertad de establecimiento y la libertad de circulación.


1. Cada autoridad competente se asegurará de que cualquier medida, límite o requisito que adopte o mantenga en vigor no tenga como efecto la creación o el mantenimiento de un obstáculo o barrera a la unidad de mercado.


2. Las autoridades competentes no podrán realizar actuaciones que limiten el libre establecimiento y la libre circulación por no cumplir los principios recogidos en el Capítulo II.



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No cumplen los principios recogidos en el Capítulo II los actos, disposiciones y medios de intervención de las autoridades competentes que contengan o apliquen:


a) Requisitos discriminatorios para el acceso a una actividad económica o su ejercicio o para la adjudicación de contratos públicos, basados directa o indirectamente en el lugar de residencia o establecimiento del operador. Entre estos
requisitos se incluyen, en particular:


1.º que el establecimiento o el domicilio social se encuentre en el territorio de la autoridad competente, o que disponga de un establecimiento físico dentro de su territorio.


2.º que el operador haya residido u operado durante un determinado periodo de tiempo en dicho territorio.


3.º que el operador haya tenido que estar inscrito en un registro de dicho territorio durante un determinado periodo de tiempo.


4.º que su personal, los que ostenten la propiedad o los miembros de los órganos de administración, control o gobierno residan en dicho territorio o reúnan condiciones que directa o indirectamente discriminen a las personas procedentes de
otros lugares del territorio.


5.º que el operador deba realizar un curso de formación dentro del territorio de la autoridad competente.


b) Requisitos para la obtención de ventajas económicas que sean discriminatorios excepto que exista una razón imperiosa de interés general que lo justifique y sea proporcionado. La obligación de operar en el territorio de la autoridad
competente o de generar actividad económica en el mismo para la obtención de ventajas económicas vinculadas a las políticas de fomento desarrolladas por dicha autoridad no se considerará un requisito discriminatorio sin perjuicio del cumplimiento
del principio de no discriminación e igualdad de trato establecido en el derecho de la Unión Europea.


c) Requisitos de seguros de responsabilidad civil o garantías equivalentes o comparables en lo esencial en cuanto a su finalidad y a la cobertura que ofrezca en términos de riesgo asegurado, suma asegurada o límite de la garantía,
adicionales a los establecidos en la normativa del lugar de origen, o que la obligación de que la constitución o el depósito de garantías financieras o la suscripción de un seguro deban realizarse con un prestador u organismo del territorio de la
autoridad competente.


d) Requisitos de naturaleza económica o intervención directa o indirecta de competidores en la concesión de autorizaciones, en los términos establecidos en las letras e) y f) del artículo 10 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre libre
acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.


e) Requisitos que contengan la obligación de haber realizado inversiones en el territorio de la autoridad competente.'


Trece. Se suprime el Capítulo VI.


Catorce. Se modifica el artículo 26, que queda redactado como sigue:


'Artículo 26. Procedimiento en defensa de la libertad de establecimiento y de circulación por las autoridades competentes.


1. Cuando exista alguna disposición de carácter general, acto, actuación, inactividad o vía de hecho que pueda ser incompatible con la libertad de establecimiento o de circulación, en los términos previstos en esta ley, cualquier persona
física o jurídica podrá dirigir reclamación a la Secretaría para la Unidad de Mercado en el plazo de un mes, a través de la ventanilla que al efecto se establezca. En el caso de actuaciones constitutivas de vía de hecho, el plazo será de veinte
días contados desde aquel en que se iniciaron.


En concreto, podrá dirigirse la reclamación regulada por este artículo frente a toda actuación que, agotando o no la vía administrativa, sea susceptible de recurso administrativo ordinario. También podrá dirigirse frente a las disposiciones
de carácter general y demás actuaciones que, de conformidad con lo dispuesto por el Capítulo I del Título III de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, puede ser objeto de recurso
contencioso-administrativo. No podrá, interponerse esta reclamación contra actuaciones que sean susceptibles



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de recurso administrativo especial en materia de contratación o en el caso de que los interesados hayan manifestado su conformidad con una resolución sancionadora.


2. Las organizaciones representativas de los operadores económicos y de los consumidores y usuarios, incluidas las Cámaras Oficiales de Comercio y las asociaciones profesionales, podrán acudir al procedimiento previsto en el apartado
anterior en defensa de los intereses colectivos que representan.


3. El procedimiento previsto en este artículo tiene carácter alternativo. No se podrá hacer uso de este procedimiento cuando se hayan interpuesto los recursos administrativos o jurisdiccionales que procedan contra la disposición, acto o
actuación de que se trate.


4. Para la resolución de esta reclamación, las autoridades competentes actuarán y cooperarán a través de la red de puntos de contacto para la unidad de mercado. Serán puntos de contacto:


a) La Secretaría para la Unidad de Mercado.


b) La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.


c) Cada departamento ministerial.


d) La autoridad que designe cada Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía.


5. La Secretaría revisará la reclamación para comprobar que se trata de una actuación que pueda ser analizada en aplicación de lo establecido en esta ley, pudiendo inadmitirla cuando no concurriesen tales requisitos. En cualquier caso, el
inicio del procedimiento por parte de la Secretaría no supondrá una predeterminación en relación con el fondo de la cuestión, ni será interpretado como un indicio de afectación a la libertad de establecimiento o circulación. Una vez iniciado el
procedimiento, la remitirá al punto de contacto correspondiente a la autoridad competente afectada. A estos efectos se considerará autoridad competente:


a) Cuando se trate de disposiciones de carácter general y actuaciones que pongan fin a la vía administrativa, la autoridad que la haya adoptado.


b) Cuando se trate de actuaciones que no pongan fin a la vía administrativa, aquella que, de no aplicarse el procedimiento previsto en este artículo, hubiera conocido del recurso contra la actuación objeto de reclamación. En estos casos,
dicha autoridad solicitará del órgano administrativo autor del acto la remisión del expediente administrativo, así como de un informe sobre la reclamación en un plazo de cinco días.


Asimismo, la reclamación será distribuida entre todos los puntos de contacto, que podrán remitir al punto de contacto de la autoridad competente afectada, informando a la Secretaría para la Unidad de Mercado, las aportaciones que consideren
oportunas en el plazo de cinco días. La Secretaría deberá elaborar un informe de valoración sobre la reclamación recibida en un plazo de diez días. Este informe no vinculante deberá ser tenido en cuenta por la autoridad competente a la hora de
decidir. Los informes emitidos y remitidos al punto de contacto de la autoridad competente afectada se incorporarán al expediente administrativo.


6. Los informes elaborados por los puntos de contacto para la unidad de mercado en el marco de este procedimiento podrán hacerse públicos. Ello sin perjuicio de lo establecido en las normas de protección de datos de carácter personal.


7. Transcurridos quince días desde la presentación de la reclamación, el punto de contacto correspondiente a la autoridad competente afectada informará de la resolución adoptada por ésta a la Secretaría para la unidad de mercado y a la red
de puntos de contacto, indicando las medidas que se hayan adoptado para dar solución a la reclamación.


De no adoptarse resolución en el citado plazo, se entenderá desestimada por silencio administrativo negativo y que, por tanto, la autoridad competente mantiene su criterio respecto a la actuación objeto de la reclamación.


8. La Secretaría notificará al interesado la resolución adoptada, así como los demás informes emitidos, dentro del día hábil siguiente a la recepción de la resolución. Cuando se trate de actuaciones administrativas que no agoten la vía
administrativa, la resolución de la autoridad competente debidamente notificada pondrá fin a dicha vía. La autoridad competente afectada podrá igualmente comunicar la resolución adoptada al interesado. No obstante, el inicio del cómputo de



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los plazos a que se refiere este apartado y el siguiente se producirá desde la notificación efectuada por la Secretaría para la Unidad de Mercado.


9. Si a la vista de la decisión de la autoridad competente, el interesado no considerase satisfechos sus derechos o intereses legítimos, podrá dirigir su solicitud a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, conforme a lo
establecido en el artículo siguiente en un plazo de cinco días.


10. Cuando existiesen motivos de impugnación distintos de la vulneración de la libertad de establecimiento o de circulación, los interesados que hayan presentado la reclamación regulada en este artículo deberán hacerlos valer, de forma
separada, a través de los recursos administrativos o jurisdiccionales que procedan frente a la disposición o actuación de que se trate. No obstante, el plazo para su interposición se iniciará cuando se produzca la inadmisión o eventual
desestimación de la reclamación por la autoridad competente.'


Quince. Se modifica el artículo 27, que queda redactado como sigue:


'Artículo 27. Legitimación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.


1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia está legitimada para la interposición de recurso contencioso-administrativo frente a cualquier disposición de carácter general, acto, actuación, inactividad o vía de hecho que se
considere contraria, en los términos previstos en esta ley, a la libertad de establecimiento o de circulación procedente de cualquier autoridad competente, de acuerdo con el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título V de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.


2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá actuar de oficio o a petición de los interesados, que podrán dirigirse a la misma antes de iniciar un procedimiento contencioso administrativo.


3. Presentada una petición, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, teniendo en cuenta el informe que haya emitido la Secretaría para la Unidad de Mercado sobre la reclamación, la viabilidad de la acción y su especial
trascendencia, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de esta ley, para su aplicación o para su general eficacia, valorará en el plazo de veinte días si procede la interposición de recurso contencioso-administrativo,
informando al operador de su decisión.


4. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia informará al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y a la Secretaría para la Unidad de Mercado de los recursos interpuestos y de las peticiones y denuncias
recibidas. A su vez, la Secretaría para la Unidad de Mercado informará de los recursos interpuestos por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia al punto de contacto de unidad de mercado competente desde un punto de vista territorial y
por razón de la materia.


5. En el caso de la acción popular y el derecho de petición previstos en la disposición adicional quinta de esta ley, la legitimación para la interposición del recurso contencioso-administrativo corresponderá en exclusiva a la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia sin perjuicio del derecho de personación regulado en el artículo 127 ter de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.'


Dieciséis. Se modifica el artículo 28, que queda redactado como sigue:


'Artículo 28. Mecanismos adicionales de eliminación de obstáculos o barreras detectados por los operadores económicos, los consumidores y los usuarios.


1. Cuando los operadores económicos, los consumidores y usuarios, así como las organizaciones que los representan u otros interesados no puedan iniciar un procedimiento previsto en el artículo 26, podrán informar a la Secretaría para la
Unidad de Mercado, en cualquier momento y a través de la ventanilla a la que se refiere el artículo 26, sobre cualesquiera obstáculos o barreras relacionadas con la aplicación de esta ley. En particular, podrá informarse a través de este



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procedimiento de posibles incumplimientos del principio de cooperación y confianza mutua establecido en el artículo 4.


Cuando los operadores económicos, los consumidores y usuarios, así como las organizaciones que los representan u otros interesados informen de obstáculos o barreras relacionadas con la aplicación de esta ley que hayan recurrido en vía
administrativa o jurisdiccional, no se iniciará este mecanismo hasta que se resuelva el recurso en cuestión y el interesado manifieste su interés en continuar con el procedimiento. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de lo establecido en el
apartado 8 de este artículo.


2. Se podrá iniciar este mecanismo, además de por obstáculos o barreras previstas en disposiciones de carácter general, actos, actuaciones, inactividad o vía de hecho, por los previstos en proyectos normativos.


3. Cuando la Secretaría para la Unidad de Mercado tenga constancia de la posible existencia de obstáculos o barreras relacionadas con la aplicación de esta ley podrá iniciar de oficio el mecanismo previsto en este artículo. El resto de los
puntos de contacto para la unidad de mercado podrán solicitar a la Secretaría de Unidad de Mercado el inicio de este mecanismo. La Secretaría para la Unidad de Mercado tendrá en consideración variables como la viabilidad de la actuación y la
especial transcendencia del caso en cuestión para la valoración del inicio del procedimiento conforme a este apartado.


4. La Secretaría para la Unidad de Mercado procederá a recabar informes de los puntos de contacto de acuerdo con lo establecido en el apartado 4 del artículo 26, en los que se podrán incluir propuestas de actuación. Asimismo, elaborará el
correspondiente informe de valoración.


5. La Secretaría para la Unidad de Mercado informará al operador económico, al consumidor o usuario o a la organización que los representan sobre la solución alcanzada.


6. La Secretaría para la Unidad de Mercado informará puntualmente a las conferencias sectoriales y a la Conferencia Sectorial para la Mejora Regulatoria y el Clima de Negocios sobre los obstáculos y barreras detectadas por los operadores,
consumidores o usuarios u organizaciones que los representan, así como sobre las soluciones alcanzadas y resultados obtenidos, a efectos de impulsar los sistemas de cooperación previstos en el artículo 12.2. Asimismo, la Secretaría para la Unidad
de Mercado realizará un seguimiento periódico de los compromisos alcanzados o soluciones propuestas en el marco de este mecanismo.


7. Los informes elaborados por los puntos de contacto para la unidad de mercado y solución de diferencias en el marco de este mecanismo podrán hacerse públicos. Ello sin perjuicio de lo establecido en las normas de protección de datos de
carácter personal.


8. Cuando los operadores económicos hayan recurrido ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber hecho uso de este mecanismo o del procedimiento previsto por el artículo 26 podrán solicitar informe a la Secretaría para la
Unidad de Mercado.


9. La Secretaría para la Unidad de Mercado podrá dar por no iniciadas aquellas solicitudes de inicio de este procedimiento que sean presentados por un mismo interesado, ante una misma autoridad competente y que versen sobre un mismo
supuesto de hecho en el que la Secretaría ya se ha pronunciado con anterioridad. Asimismo, se podrán dar por no iniciados aquellos procedimientos en los que no exista una posible afectación clara a los principios establecidos en esta ley, en los
que no se haya proporcionado información suficiente y fehaciente para su valoración o en los que haya previstos otros procedimientos o mecanismos especiales o extraordinarios de resolución. Las consultas en relación con la aplicación de normativa
no serán consideradas solicitudes de inicio de este procedimiento.'


Diecisiete. Se modifica la Disposición adicional primera, que queda redactada como sigue:


'Disposición adicional primera. Actuaciones estatales.


Cuando por razones de orden público, incluidas la lucha contra el fraude, la contratación pública y la garantía de la estabilidad financiera, el medio de intervención, incluidas la regulación, supervisión y control para el acceso o ejercicio
de una actividad económica corresponda al Estado, la eficacia en el territorio nacional quedará garantizada por la intervención estatal.'



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Dieciocho. Se modifica la Disposición adicional segunda, que queda redactada como sigue:


'Disposición adicional segunda. Productos regulados.


La puesta en el mercado de los productos estancos, explosivos, gasóleo profesional y mercancías peligrosas deberá respetar las condiciones de venta establecidas en la normativa estatal aplicable.'


Diecinueve. Se modifica la Disposición adicional quinta, que queda redactada como sigue:


'Disposición adicional quinta. Acción popular y derecho de petición.


Será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y, a través de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, ante los Tribunales, el cumplimiento de lo establecido en esta ley y en las disposiciones que se dicten
para su desarrollo y ejecución, para la defensa de la unidad de mercado.


En particular, se reconoce la acción popular para el inicio de los procedimientos establecidos en los artículos 26 y 28 y la legitimación de las corporaciones, asociaciones y grupos de afectados para ejercer el derecho de petición a que se
refiere el artículo 27 y para personarse en el procedimiento para la garantía de la unidad de mercado regulado en el Capítulo IV del Título V de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.'


Veinte. Se modifica la Disposición adicional sexta, que queda redactada como sigue:


'Disposición adicional sexta. Evaluación normativa de unidad de mercado.


Aquellos proyectos normativos elaborados de conformidad con el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, que tengan efectos significativos sobre la unidad de mercado deberán someterse a un análisis sobre los resultados
de su aplicación. Dicho análisis se realizará de conformidad con el artículo 3 del Real Decreto 286/2017, de 24 de marzo, por el que se regulan el Plan Anual Normativo y el Informe Anual de Evaluación Normativa de la Administración General del
Estado y se crea la Junta de Planificación y Evaluación Normativa.'


Veintiuno. Se modifica la Disposición adicional novena que queda redactada como sigue:


'Disposición adicional novena. Creación del Observatorio de Buenas Prácticas Regulatorias:


Se crea el Observatorio de Buenas Prácticas Regulatorias en el marco del Conferencia Sectorial para la Mejora Regulatoria y el Clima de Negocios.


Este órgano estará gestionado por la Secretaría de Unidad de Mercado y será el encargado de desempeñar las siguientes funciones:


a) Identificación y seguimiento de las buenas prácticas regulatorias de las diferentes Administraciones.


b) Elaboración y actualización continua de un Catálogo de buenas prácticas regulatorias que deberá ser aprobado por la Conferencia Sectorial para la Mejora Regulatoria y el Clima de Negocios. En particular, este Catálogo contendrá buenas
prácticas en relación con la aplicación del principio de cooperación y confianza mutua del artículo 4.


c) Impulso de actuaciones de formación, comunicación, difusión e información de las buenas prácticas identificadas.


d) Seguimiento y difusión de las directrices de la Unión Europea en esta materia.'


Veintidós. Se añade una Disposición adicional decimoprimera, con la siguiente redacción:


'Disposición adicional decimoprimera. Plazo para formular requerimientos previos a la interposición de recurso contencioso-administrativo.


Cuando la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en uso de la legitimación prevista en el artículo 27 de esta ley y en el artículo 5.4 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia, interponga recurso contencioso-



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administrativo contra cualquier Administración, podrá requerirla previamente, en el plazo de dos meses previsto en el artículo 44.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.'


Veintitrés. Se modifica la Disposición final cuarta, que queda redactada como sigue:


'Disposición final cuarta. Título competencial.


1. Esta ley se dicta en ejercicio de las competencias exclusivas del Estado para la regulación de la condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes
constitucionales, legislación procesal, en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, así como sobre las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y la legislación básica sobre contratos
administrativos, recogidas respectivamente en las materias del artículo 149.1.1.ª, 6.ª, 13.ª y 18.ª de la Constitución.


2. No tiene carácter básico y se aplica exclusivamente a la Administración General del Estado y al sector público estatal lo previsto en:


a) El apartado 4 del artículo 14 y el artículo 15 del Capítulo III relativos a la valoración del impacto de unidad de mercado en las memorias de análisis de impacto normativo y a la evaluación periódica de la normativa respectivamente.


b) La Disposición adicional sexta relativo a la evaluación normativa de unidad de mercado.'


Veinticuatro. Se modifican las letras b, c y f del Anexo que quedan redactadas como sigue:


'b) Actividad económica: cualquier actividad de carácter empresarial o profesional que suponga la ordenación por cuenta propia de los medios de producción, de los recursos humanos, o ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o
distribución de bienes o en la prestación de servicios. No se incluyen dentro de este concepto las actividades relativas a la reserva o al ejercicio de potestades públicas, jurisdiccionales o administrativas ni la regulación de las relaciones
laborales por cuenta ajena o asalariadas.


c) Autoridad competente: cualquier organismo o entidad que lleve a cabo la regulación, ordenación o control de las actividades económicas o que adjudique contratos de conformidad con la normativa de contratación pública, o cuya actuación
afecte al acceso a una actividad económica o a su ejercicio y, en particular, las autoridades administrativas estatales, autonómicas o locales y los colegios profesionales y, en su caso, consejos generales y autonómicos de colegios profesionales.


[...]


f) Autorización o licencia: cualquier acto expreso o tácito de la autoridad competente que se exija a un operador económico con carácter previo para el acceso a una actividad económica o su ejercicio.'


Artículo 7. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.


La Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, queda modificada en los siguientes términos:


Uno. Se modifica el apartado 6 del artículo 127 ter que queda redactado como sigue:


'6. Conclusas las actuaciones, el órgano jurisdiccional dictará sentencia en el plazo de cinco días. La sentencia estimará el recurso cuando la disposición, la actuación o el acto incurrieran en cualquier infracción del ordenamiento
jurídico que afecte a la libertad de establecimiento o de circulación, incluida la desviación de poder.


Conforme a lo dispuesto en el artículo 71, la sentencia que estime el recurso implicará la corrección de la conducta infractora, así como el resarcimiento de los daños y perjuicios, incluido el lucro cesante, que dicha conducta haya causado.



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El órgano jurisdiccional podrá convocar a las partes a una comparecencia con la finalidad de dictar su sentencia de viva voz, exponiendo verbalmente los razonamientos en que sustente su decisión, resolviendo sobre los motivos que fundamenten
el recurso y la oposición y pronunciando su fallo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 68 a 71.


La no comparecencia de todas o alguna de las partes no impedirá el dictado de la sentencia de viva voz.


En cuanto se refiere a la grabación de la comparecencia y a su documentación, serán aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 63.


Caso de haberse dictado la Sentencia de forma oral, el Secretario judicial expedirá certificación que recoja todos los pronunciamientos del fallo, con expresa indicación de su firmeza y de la actuación administrativa a que se refiera. Dicha
certificación será expedida en el plazo máximo de cinco días notificándose a las partes.


La anterior certificación se registrará e incorporará al Libro de Sentencias del órgano judicial. El soporte videográfico de la comparecencia quedará unido al procedimiento.'


Dos. Se modifican los apartados uno y dos del artículo 127 quater que pasa a tener la siguiente redacción:


'1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá solicitar en su escrito de interposición la suspensión de la disposición, acto o resolución impugnados, así como cualquier otra medida cautelar que asegure la efectividad de la
sentencia. La solicitud de esta suspensión tendrá carácter excepcional y solo será solicitada en caso de entender que es imprescindible por la especial relevancia del supuesto para la libertad de establecimiento y circulación.


2. Solicitada la suspensión de la disposición, acto o resolución impugnados, la misma se tramitará en la forma prevista en el Capítulo II del Título VI, una vez admitido el recurso y sin exigencia de afianzamiento de los posibles perjuicios
de cualquiera naturaleza que pudieran derivarse. La Administración cuya actuación se haya recurrido podrá solicitar el levantamiento de la suspensión durante el plazo de tres meses desde su adopción, siempre que acredite que de su mantenimiento
pudiera seguirse una perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el tribunal ponderará en forma circunstanciada.'


Artículo 8. Modificación de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios.


Se añaden las siguientes actividades al anexo de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, identificadas con las claves y en los términos establecidos por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las
tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas:


Grupo 857. Alquiler de aparatos de medida.


Grupo 922. Servicios de limpieza.


Epígrafe 843.3 Servicios técnicos de prospecciones y estudios geológicos.


Epígrafe 843.4 Servicios técnicos de topografía.


Grupo 846. Empresas de estudios de mercado.


Grupo 847. Servicios integrales de correos y telecomunicaciones.


Epígrafe 849.4 Servicios de custodia, seguridad y protección.


Epígrafe 849.5 Servicios de mensajería, recadería y reparto y manipulación de correspondencia.


Epígrafe 849.6 Servicios de colocación y suministro de personal.


Epígrafe 849.8 Multiservicios intensivos en personal.


Epígrafe 849.9 Otros servicios independientes, NCOP.



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CAPÍTULO IV


Medidas para la lucha contra la morosidad comercial


Artículo 9. Modificación de la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.


Se modifica el artículo segundo que queda redactado como sigue:


'Artículo segundo. Seguimiento de la evolución de la morosidad y resultados de la eficacia de la Ley.


En el marco de los instrumentos técnicos, consultivos y de participación sectorial de que dispone el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo para efectuar el análisis y la evolución de la actividad de los diferentes sectores económicos,
se realizará un seguimiento específico de la evolución de los plazos de pago y de la morosidad en las transacciones comerciales así como de los resultados de la práctica y eficacia de la presente Ley, con la participación de las asociaciones
multisectoriales de ámbito nacional y autonómico así como la Plataforma Multisectorial contra la Morosidad. Con periodicidad anual el Observatorio Estatal de la Morosidad Privada, elaborará un informe sobre la situación de los plazos de pago y de
la morosidad en las transacciones comerciales, que permita analizar los resultados y la eficacia de la presente ley. Dicho informe será presentado y analizado en el Consejo Estatal de la PYME. Posteriormente, el Gobierno, lo remitirá a las Cortes
Generales y será publicado en la página web del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo. El informe incluirá información relativa a la situación de los plazos de pago y morosidad de las administraciones públicas que será aportada por el
Ministerio de Hacienda y Función Pública.'


Artículo 10. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de
febrero de 2014:


Se introduce un nuevo apartado 3 al artículo 217 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y
2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, con la siguiente redacción:


'3. Cuando en los contratos se establezcan condiciones especiales de ejecución de comprobación en aplicación de lo dispuesto en los apartados precedentes, igualmente deberán preverse penalidades por el incumplimiento de los plazos de pago
establecidos en el artículo 216 y en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que se constate en dichas actuaciones.'


Artículo 11. Modificación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.


Uno. Se introduce un nuevo apartado 3 bis al artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, con la siguiente redacción:


'3bis) cuando los solicitantes sean únicamente sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, no podrán obtener
la condición de beneficiario o entidad colaboradora las empresas que incumplan los plazos de pago previstos en la citada Ley.'


Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 13, con la siguiente redacción:


'4. Las prohibiciones contenidas en los párrafos b), d), e), f), g), h), i) y j) del apartado 2 y en los apartados 3 y 3 bis de este artículo se apreciarán de forma automática y subsistirán mientras concurran las circunstancias que, en cada
caso, las determinen.'



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Artículo 12. Modificación de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información.


Se modifica el artículo 2 bis de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información que queda redactado como sigue:


'Artículo 2 bis. Factura electrónica en el sector privado.


A efectos de lo dispuesto en esta Ley:


1. Todas las empresas y autónomos deberán expedir, remitir y recibir facturas electrónicas en sus relaciones comerciales con otras empresas y autónomos. El destinatario de las facturas electrónicas tendrá que confirmar su recepción a
través de acuse de recibo.


2. Las soluciones tecnológicas y plataformas ofrecidas por empresas proveedoras de servicios de facturación electrónica a las empresas y autónomos deberán garantizar su interconexión e interoperabilidad gratuitas.


3. Durante un plazo de cuatro años desde la emisión de las facturas electrónicas, los destinatarios podrán solicitar copia de las mismas sin incurrir en costes adicionales.


4. Las empresas prestadoras de los servicios a que alude el artículo 2.2, deberán expedir y remitir facturas electrónicas en sus relaciones con particulares que acepten recibirlas o que las hayan solicitado expresamente. Este deber es
independiente del tamaño de su plantilla o de su volumen anual de operaciones.


No obstante, las agencias de viaje, los servicios de transporte y las actividades de comercio al por menor sólo están obligadas a emitir facturas electrónicas en los términos previstos en el párrafo anterior cuando la contratación se haya
llevado a cabo por medios electrónicos.


5. El Gobierno podrá ampliar el ámbito de aplicación de lo dispuesto en el apartado 4 a empresas o entidades que no presten al público en general servicios de especial trascendencia económica en los casos en que se considere que deban tener
una interlocución telemática con sus clientes o usuarios, por la naturaleza de los servicios que prestan, y emitan un número elevado de facturas.


6. Las facturas electrónicas deberán cumplir, en todo caso, lo dispuesto en la normativa específica sobre facturación.


7. Las empresas prestadoras de servicios a que alude el apartado 4 deberán facilitar acceso a los programas necesarios para que los usuarios puedan leer, copiar, descargar e imprimir la factura electrónica de forma gratuita sin tener que
acudir a otras fuentes para proveerse de las aplicaciones necesarias para ello.


Deberán habilitar procedimientos sencillos y gratuitos para que los usuarios puedan revocar el consentimiento dado a la recepción de facturas electrónicas en cualquier momento.


8. El período durante el que el cliente puede consultar sus facturas por medios electrónicos establecido en el artículo 2.1 b) no se altera porque aquel haya resuelto su contrato con la empresa o revocado su consentimiento para recibir
facturas electrónicas. Tampoco caduca por esta causa su derecho a acceder a las facturas emitidas con anterioridad.


9. Las empresas que, estando obligadas a ello, no ofrezcan a los usuarios la posibilidad de recibir facturas electrónicas o no permitan el acceso de las personas que han dejado de ser clientes, a sus facturas, serán sancionadas con
apercibimiento o una multa de hasta 10.000 euros. La sanción se determinará y graduará conforme a los criterios establecidos en el 19.2 de la Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de
confianza. Idéntica sanción puede imponerse a las empresas que presten servicios al público en general de especial trascendencia económica que no cumplan las demás obligaciones previstas en el artículo 2.1. Es competente para imponer esta sanción
la persona titular de la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial.


10. El procedimiento de acreditación de la interconexión y la interoperabilidad de las plataformas se determinará reglamentariamente.'



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CAPÍTULO V


Régimen jurídico de las plataformas de financiación participativa


Artículo 13. Derogación del título V de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial.


El título V de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial, queda derogado con efectos desde el 10 de noviembre de 2022.


Artículo 14. Nuevo título V de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial.


Se introduce un nuevo título V en la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial, con el siguiente tenor literal:


TÍTULO V


Régimen jurídico de las plataformas de financiación participativa


Sección 1.ª Relativa a las plataformas de financiación participativa armonizadas por el derecho de la Unión Europea


Artículo 46. Régimen jurídico de las plataformas de financiación participativa armonizadas por el Derecho de la Unión Europea.


Las entidades que presten servicios de financiación participativa en España regulados por el Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de octubre de 2020, relativo a los proveedores europeos de servicios de
financiación participativa para empresas, y por el que se modifican el Reglamento (UE) 2017/1129 y la Directiva (UE) 2019/1937; quedarán sujetas a este Reglamento y a la presente ley.


Sin perjuicio de su no consideración como valores negociables, a los efectos de la aplicación del Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de octubre, las participaciones en sociedades de responsabilidad limitada
se considerarán valores aptos para el desarrollo de las actividades de las plataformas de financiación participativa y de las empresas de servicios de inversión previstos en dicho Reglamento.


Artículo 47. Autorización de las plataformas de financiación participativa por la CNMV.


Toda entidad que tenga intención de prestar servicios de financiación participativa en España regulados por el Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de octubre de 2020, solicitará a la CNMV autorización para
operar como proveedor de servicios de financiación participativa.


Artículo 48. Registro.


Las plataformas de financiación participativa serán inscritas en el registro correspondiente de la CNMV. Este registro será público y deberá contener los datos actualizados de la denominación social, dirección de dominio de Internet y
domicilio social de la plataforma de financiación participativa, así como la identidad de los administradores y una relación de los socios con participación significativa. La inscripción se practicará una vez otorgada la preceptiva autorización y
tras su constitución e inscripción en el registro público que corresponda según su naturaleza.


Artículo 49. Autoridad nacional competente.


1. La CNMV será la autoridad nacional competente responsable de desempeñar las funciones y obligaciones previstas en el Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de octubre de 2020.



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2. Para el ejercicio de las funciones previstas en el Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de octubre de 2020, la CNMV gozará de las facultades previstas en el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores
aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, y en el resto del ordenamiento jurídico.


3. Además, de las funciones previstas en el apartado segundo de este artículo, para el ejercicio de las funciones previstas en el Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de octubre de 2020, en materia de
investigación, la CNMV gozará de las siguientes facultades:


a) exigir información y documentos a los proveedores de servicios de financiación participativa y a terceros designados para desempeñar funciones en relación con la prestación de servicios de financiación participativa, y a las personas
físicas o jurídicas que los controlan o que son controladas por ellos.


b) exigir información a los auditores y a los directivos de los proveedores de servicios de financiación participativa, y de los terceros designados para desempeñar funciones en relación con la prestación de servicios de financiación
participativa.


c) llevar a cabo inspecciones o investigaciones in situ en locales que no sean el domicilio particular de personas físicas, y acceder a los locales para acceder a documentos o datos de cualquier tipo, cuando existan sospechas razonables de
que se guardan en ellos documentos u otras informaciones relacionadas con el objeto de una inspección o investigación que pudieran ser relevantes para demostrar una infracción del Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7
de octubre de 2020.


4. Además, de las facultades previstas en el apartado segundo de este artículo, para el ejercicio de las funciones previstas en el Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de octubre de 2020, en materia de
supervisión, la CNMV gozará de las siguientes facultades:


a) suspender una oferta de financiación participativa por un período máximo de diez días hábiles consecutivos, cada vez que existan sospechas fundadas de que se ha infringido el Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 7 de octubre de 2020.


b) prohibir o suspender las comunicaciones publicitarias, o exigir al proveedor de servicios de financiación participativa o al tercero designado para desempeñar funciones en relación con la prestación de servicios de financiación
participativa que cesen o suspendan las comunicaciones publicitarias, por un período máximo de diez días hábiles consecutivos, cada vez que existan sospechas fundadas de que se ha infringido el Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 7 de octubre de 2020.


c) prohibir una oferta de financiación participativa si se descubre una infracción del Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de octubre de 2020 o si se tienen sospechas fundadas de que se va a infringir.


d) suspender la prestación de servicios de financiación participativa por un período máximo de diez días hábiles consecutivos, o exigir que lo haga el proveedor de servicios de financiación participativa, cada vez que existan sospechas
fundadas de que se ha infringido el Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de octubre de 2020.


e) prohibir la prestación de servicios de financiación participativa si se descubre una infracción del Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de octubre de 2020.


f) hacer público el hecho de que un proveedor de servicios de financiación participativa o un tercero designado para desempeñar funciones en relación con la prestación de servicios de financiación participativa no cumple sus obligaciones.


g) revelar toda la información importante que pueda afectar a la prestación de servicios de financiación participativa, o exigírselo al proveedor de servicios de financiación participativa o al tercero designado para desempeñar funciones en
relación con la prestación de servicios de financiación participativa, con el fin de garantizar la protección del inversor o el buen funcionamiento del mercado.


h) suspender la prestación de servicios de financiación participativa o exigírselo al proveedor de servicios de financiación participativa o al tercero designado para desempeñar funciones en relación con la prestación de servicios de
financiación participativa, cuando la CNMV considere que la situación del proveedor de servicios de financiación participativa es tal que la prestación de servicios de financiación participativa sería perjudicial para los intereses de los
inversores.


i) transferir los contratos vigentes a otro proveedor de servicios de financiación participativa en el caso de que se revoque la autorización del proveedor de servicios de financiación participativa de conformidad con el artículo 17,
apartado 1, párrafo primero, letra c) del Reglamento (UE) 2020/1503



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del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de octubre de 2020, previo acuerdo de los clientes y del proveedor de servicios de financiación participativa receptor.


Artículo 50. Colaboración con otras autoridades competentes.


1. De acuerdo con los principios de cooperación y colaboración, el Banco de España deberá, respecto de plataformas que publiquen proyectos consistentes en la solicitud de préstamos, incluidos los préstamos participativos, facilitar a la
CNMV la información que precise y prestar, en el ámbito propio, la cooperación y asistencia activas que ésta pudiera recabar para el eficaz ejercicio de las competencias que le atribuye este capítulo.


2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la CNMV podrá solicitar cuantos datos, documentos o medios probatorios se hallen a disposición del Banco de España, y requerir su asistencia para el mejor ejercicio de las funciones de
supervisión, inspección y sanción previstas en este capítulo.


3. La CNMV comunicará al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y al Banco de España en el caso de plataformas que publiquen proyectos consistentes en la solicitud de préstamos, incluidos los préstamos participativos, las
revocaciones, suspensiones y renuncias de las autorizaciones de plataformas de financiación participativa que tengan lugar.


4. El contenido del deber de colaboración entre la CNMV y el Banco de España previsto en este artículo se podrá especificar a través de los instrumentos y procedimientos que de manera común y voluntaria establezcan dichos organismos.


Artículo 51. Ficha de datos fundamentales de la inversión.


1. Los proveedores de servicios de financiación participativa facilitarán a los inversores potenciales toda la información prevista en el artículo 23 del Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de octubre de
2020 a través de la elaboración de una ficha de datos fundamentales de la inversión.


2. La responsabilidad por la información que figura en la ficha de datos fundamentales de la inversión recaerá en el promotor del proyecto o en sus órganos de administración, dirección o supervisión. Las personas responsables de la ficha
de datos fundamentales de la inversión se identificarán claramente en la ficha de datos fundamentales de la inversión por su nombre y cargo, si se trata de personas físicas, o por su denominación y domicilio social, si se trata de personas
jurídicas, y se adjuntarán sus declaraciones en las que confirmen que, hasta donde alcanza su conocimiento, la información contenida en la ficha de datos fundamentales de la inversión responde a la realidad y no contiene omisiones que puedan afectar
a su contenido.


3. Las personas físicas y jurídicas responsables de la información proporcionada en la ficha de datos fundamentales de la inversión, incluida su posible traducción, responderán civilmente en las siguientes situaciones:


a) cuando la información sea engañosa o inexacta.


b) cuando la ficha de datos fundamentales de la inversión omita datos fundamentales necesarios para ayudar a los inversores a la hora de considerar la financiación del proyecto de financiación participativa.


Artículo 52. Ficha de datos fundamentales de la plataforma.


1. No obstante lo dispuesto en el artículo 20 los proveedores de servicios de financiación participativa que presten una gestión individualizada de carteras de préstamos elaborarán, de acuerdo con el artículo 24 del Reglamento (UE)
2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de octubre de 2020, y pondrán a disposición de los inversores potenciales, una ficha de datos fundamentales de la inversión de la plataforma que contenga toda la información prevista en el
artículo 24.1 del Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de octubre de 2020.


2. La responsabilidad por la información que figura en la ficha de datos fundamentales de la inversión a nivel de plataforma recaerá en el proveedor de servicios de financiación participativa. Las personas responsables de la ficha de datos
fundamentales de la inversión se identificarán claramente en la ficha de datos fundamentales de la inversión a nivel de plataforma por su nombre y cargo, si se trata de personas



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físicas, o por su denominación y domicilio social, si se trata de personas jurídicas, y se adjuntarán sus declaraciones en las que confirmen que, hasta donde alcanza su conocimiento, la información contenida en la ficha de datos
fundamentales de la inversión responde a la realidad y no contiene omisiones que puedan afectar a su contenido.


3. Las personas físicas y jurídicas responsables de la información proporcionada en la ficha de datos fundamentales de la inversión a nivel de plataforma, incluida su posible traducción, responderán civilmente en las siguientes situaciones:


a) cuando la información sea engañosa o inexacta.


b) cuando la ficha de datos fundamentales de la inversión omita datos fundamentales necesarios para ayudar a los inversores a la hora de considerar la financiación del proyecto de financiación participativa.


Artículo 53. Infracciones por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de octubre de 2020.


1. Se considerarán infracciones los incumplimientos de las obligaciones recogidas en los siguientes artículos del Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de octubre de 2020:


a) artículo 3, sobre la prestación de servicios de financiación participativa.


b) artículo 4, sobre la gestión eficaz y prudente.


c) artículo 5, sobre los requisitos de diligencia debida.


d) artículo 6, apartado 1 a apartado 6, sobre la gestión individualizada de carteras de préstamos.


e) artículo 7, apartado 1 a apartado 4, sobre la tramitación de reclamaciones.


f) artículo 8, apartado 1 a apartado 6, sobre el conflicto de interés.


g) artículo 9, apartados 1, 2 y 3 sobre la externalización.


h) artículo 10, sobre la prestación de servicios de custodia de activos de clientes y de servicios de pago.


i) artículo 11, sobre los requisitos prudenciales.


j) artículo 12, apartado 1, sobre la autorización para operar como proveedor de servicios de financiación participativa.


k) artículo 13, apartado 2, sobre las actividades incluidas en la autorización.


l) artículo 15, apartados 2 y 3, sobre la supervisión.


m) artículo 16, apartado 1, sobre la comunicación de información por los proveedores de servicios de financiación participativa.


n) artículo 18, apartados 1 y 4, sobre la prestación transfronteriza de servicios de financiación participativa.


ñ) artículo 19, apartados 1 a 6, sobre la información a los clientes.


o) artículo 20, apartados 1 y 2, sobre la publicación de la tasa de impago.


p) artículo 21, apartados 1 a 7, sobre la prueba inicial de conocimientos y simulación de la capacidad de soportar pérdidas.


q) artículo 22, sobre el período de reflexión precontractual.


r) artículo 23, apartados 2 a 13, sobre la ficha de datos fundamentales de la inversión.


s) artículo 24, sobre la ficha de datos fundamentales de la inversión a nivel de plataforma.


t) artículo 25, sobre el tablón de anuncios.


u) artículo 26, sobre el acceso a los registros.


v) artículo 27, apartados 1 a 3, sobre los requisitos relativos a las comunicaciones publicitarias.


w) la falta de cooperación o el desacato en relación con una investigación o una inspección o una solicitud con arreglo al artículo 30, apartado 1.


2. Las infracciones tipificadas en este artículo se considerarán muy graves cuando concurra un alto grado de responsabilidad de la persona responsable, la infracción se haya extendido en el tiempo, se haya puesto en grave riesgo el
funcionamiento del mercado o se haya producido graves consecuencias para los intereses de los pequeños inversores, y graves cuando no concurran estas circunstancias.



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3. Constituyen infracciones leves aquellas infracciones de preceptos de este título de obligada observancia que no constituyan infracción grave o muy grave conforme a lo dispuesto en los dos apartados anteriores.


Artículo 54. Régimen sancionador.


1. En el caso de incumplimientos de las obligaciones o prohibiciones previstas en el Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de octubre de 2020, que constituyan infracción muy grave, se impondrá al infractor una
o varias de las siguientes sanciones:


a) Multa por importe de hasta la mayor de las siguientes cantidades:


1.º el triple de los beneficios derivados de la infracción en caso de que puedan determinarse.


2.º en el caso de una persona jurídica, 700.000 de euros, o el 7 por ciento de su volumen de negocios total durante el ejercicio precedente, de acuerdo con los últimos estados financieros disponibles aprobados por el órgano de dirección.


3.º en el caso de una persona física, 700.000 euros.


b) Revocación de la autorización.


c) Prohibición de solicitar la autorización para operar como plataforma de financiación participativa por un plazo no inferior a un año ni superior a cinco.


d) Prohibición que impida a cualquier miembro del órgano de dirección de la persona jurídica responsable de la infracción o a cualquier otra persona física considerada responsable de la infracción ejercer funciones directivas en proveedores
de servicios de financiación participativa por plazo no superior a diez años.


e) Junto con las sanciones previstas en las letras a), b), c) y d), se podrán adoptar las siguientes sanciones y medidas administrativas:


1.º declaración pública en la que consten la persona física o jurídica responsable y la naturaleza de la infracción.


2.º requerimiento dirigido a la persona física o jurídica para que ponga fin a su conducta infractora y se abstenga de repetirla.


2. En el caso de incumplimientos de las obligaciones o prohibiciones previstas en el Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de octubre de 2020, que constituyan infracción grave, se impondrá al infractor una o
varias de las siguientes sanciones:


a) Multa por importe de hasta la mayor de las siguientes cantidades:


1.º el doble de los beneficios derivados de la infracción en caso de que puedan determinarse.


2.º en el caso de una persona jurídica, 500.000 de euros, o el 5 por ciento de su volumen de negocios total durante el ejercicio precedente, de acuerdo con los últimos estados financieros disponibles aprobados por el órgano de dirección.


3.º en el caso de una persona física, 500.000 euros.


b) Suspensión de la autorización para operar como plataforma de financiación participativa por un plazo no superior a un año.


c) Prohibición de solicitar la autorización para operar como plataforma de financiación participativa por un plazo no superior a un año.


d) Prohibición que impida a cualquier miembro del órgano de dirección de la persona jurídica responsable de la infracción o a cualquier otra persona física considerada responsable de la infracción ejercer funciones directivas en proveedores
de servicios de financiación participativa por plazo no superior a un año.


e) Junto con las sanciones previstas en las letras a), b), c) y d), se podrán adoptar las siguientes sanciones y medidas administrativas:


1.º declaración pública en la que consten la persona física o jurídica responsable y la naturaleza de la infracción.



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2.º requerimiento dirigido a la persona física o jurídica para que ponga fin a su conducta infractora y se abstenga de repetirla.


3. Cuando la persona jurídica sea una empresa matriz o una filial de una empresa matriz que deba elaborar cuentas consolidadas de conformidad con la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre
los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y
83/349/CEE del Consejo, el volumen de negocios total anual pertinente será el volumen de negocios total anual, o el tipo de ingresos correspondientes, conforme a la legislación pertinente de la Unión Europea en materia de contabilidad, de acuerdo
con las cuentas consolidadas disponibles más recientes aprobadas por el órgano de dirección de la empresa matriz última.


Sección 2.ª Plataformas de financiación participativa no armonizadas por el derecho de la Unión Europea


Artículo 55. Régimen jurídico de las plataformas de financiación participativa no armonizadas.


1. Las entidades que presten servicios de financiación participativa en España regulados por el Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de octubre de 2020; pero que no estén sujetas a dicho Reglamento por
incurrir en las excepciones previstas en su artículo 1.2.a) o c), se someterán al siguiente régimen jurídico:


a) Estas entidades prestarán exclusivamente los servicios recogidos en el artículo 1.2.a) o intermediarán exclusivamente ofertas de financiación participativa previstas en el artículo 1.2.c) del Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 7 de octubre de 2020.


b) se someterán íntegramente al régimen jurídico establecido en el Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de octubre de 2020 y en esta ley.


c) En su solicitud de autorización deberán manifestar expresamente su intención de someterse al régimen jurídico previsto en este artículo.


d) La CNMV será la autoridad competente para desempeñar las funciones y obligaciones previstas en el Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de octubre de 2020 respecto de estas entidades.


e) No podrán prestar servicios de financiación participativa de forma transfronteriza conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de octubre de 2020.


f) En su comunicación de información anual a la CNMV conforme al artículo 16 del Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de octubre de 2020; deberán especificar para cada proyecto:


1.º que su promotor es un consumidor según la definición del artículo 2.1 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo; o


2.º que todas las ofertas de financiación participativa intermediadas fueron por un importe superior a 5 millones de euros.


g) Informarán a sus clientes de que no están autorizadas a prestar sus servicios de financiación participativa de forma transfronteriza. Esta información se incluirá y someterá a los mismos requisitos que la información regulada en el
artículo 19 del Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de octubre de 2020.


2. Las entidades a que hace referencia el apartado anterior serán inscritas por la CNMV en un registro específico denominado 'Plataformas de Financiación Participativa no armonizadas por la Unión Europea'.


3. A las entidades a las que se refiere este artículo les resultará de aplicación el régimen sancionador previsto en los artículos 22 y 23.



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Sección 3.ª Agrupación de inversores


Artículo 56. Agrupación de inversores.


Las plataformas de financiación participativa autorizadas conforme a la presente ley, podrán utilizar mecanismos para agrupar a los inversores tales como una sociedad de responsabilidad limitada, cuyo objeto social y única actividad consista
en ser tenedora de las participaciones de la empresa en que se invierte, una entidad sujeta a la supervisión de la CNMV, así como otras figuras que se utilicen habitualmente para estos fines en otros países de la Unión Europea.


CAPÍTULO VI


Impulso y mejora de la inversión colectiva y el capital riesgo


Sección 1.ª Instituciones de Inversión colectiva


Artículo 15. Modificación de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.


La Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, queda modificada como sigue:


Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 40 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, que quedan redactados del siguiente modo:


'1. Las SGIIC son sociedades anónimas cuyo objeto social consistirá en la gestión de las inversiones, el control y la gestión de riesgos, la administración, representación y gestión de las suscripciones y reembolsos de los fondos y las
sociedades de inversión.


Además, las sociedades gestoras podrán ser autorizadas para realizar las siguientes actividades:


a) Gestión discrecional e individualizada de carteras de inversiones, incluidas las pertenecientes a fondos de pensiones, en virtud de un mandato otorgado por los inversores o persona legalmente autorizada, siempre que tales carteras
incluyan uno o varios de los instrumentos previstos en el artículo 2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.


b) Administración, representación, gestión y comercialización de entidades de capital riesgo, de Entidades de Inversión Colectiva Cerradas, de fondos de capital riesgo europeos (FCRE), fondos de emprendimiento social europeos (FESE) y fondos
de inversión a largo plazo europeos (FILPE), en los términos establecidos por la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras
de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.


2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, las sociedades gestoras podrán ser autorizadas, además, para realizar las siguientes actividades complementarias:


a) Asesoramiento sobre inversiones en uno o varios de los instrumentos previstos en el artículo 2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.


b) Custodia y administración de las participaciones de los fondos de inversión y, en su caso, de las acciones de las sociedades de inversión de los FCRE, FESE y FILPE.


c) La recepción y transmisión de órdenes de clientes en relación con uno o varios instrumentos financieros.


En todo caso, la autorización para realizar las actividades del presente apartado estará condicionada a que la sociedad gestora cuente con la autorización preceptiva para prestar los servicios mencionados en la letra a) del apartado 1
anterior.'



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Sección 2.ª Capital Riesgo


Artículo 16. Modificación de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de
tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.


La Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se
modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, queda modificada de la siguiente manera:


Uno. Se introduce un nuevo artículo 4 bis, con la siguiente redacción:


'Artículo 4 bis. Entidades de inversión colectiva de tipo cerrado de Préstamos.


Tendrán la consideración de EICCP aquellas EICC cuyo objeto principal consista en la inversión en facturas, préstamos, crédito y efectos comerciales de uso habitual en el ámbito del tráfico mercantil.


Las sociedades gestoras que gestionen EICCP deberán cumplir, con los siguientes requisitos:


a) Dotarse de un procedimiento de gestión del riesgo de crédito, así como de un sistema de valoración y clasificación de los préstamos, que deberá prever un seguimiento reforzado de créditos que presenten riesgos superiores. Adicionalmente,
deberán disponer de un procedimiento de análisis y evaluación de la solvencia de los prestatarios, tanto con carácter previo como de manera periódica. Dicho procedimiento incorporará los criterios con base en los cuales se podrán conceder préstamos
o invertir en ellos.


b) En el folleto se deberán incluir advertencias sobre los riesgos específicos de este tipo de inversiones y detalles sobre los criterios empleados para la valoración del crédito y el proceso de análisis, evaluación y concesión de los
préstamos. En la información pública periódica se informará de cada préstamo y, en particular, se identificarán los préstamos calificados como dudosos, que presenten impagos, que se encuentren en proceso de ejecución y cuya situación de solvencia
haya cambiado respecto del periodo precedente.


c) La cartera de facturas, préstamos y otros efectos comerciales deberá estar suficientemente diversificada a nivel de prestatarios, o deudores y en el folleto se deberá prever el plazo necesario para lograr dicha diversificación. Si a la
EICCP le resultara imposible alcanzarla, la gestora deberá revisar la estrategia de inversión e informar a los inversores de la nueva estrategia de inversión, o, en su caso, de la disolución de la EICCP.


d) Las EICCP no concederán préstamos ni invertirán en préstamos concedidos a personas físicas, a los accionistas o participes de las EICCP, a otras IIC o EICC, a las personas o entidades vinculadas de conformidad con el artículo 67 de la Ley
35/2003, de 4 de noviembre.


e) Las EICCP podrán invertir solamente en préstamos previamente concedidos con una antelación de al menos 3 años.'


Dos. Se modifica el artículo 5, que queda redactado como sigue:


Artículo 5. Ámbito de aplicación.


1. Esta ley será de aplicación a las siguientes entidades de inversión colectiva:


a) A las ECR y a las EICC que tengan su domicilio social en España en el caso de sociedades, o que se hayan constituido en España, en el caso de fondos.


b) A las ECR y a las EICC constituidas en otro Estado miembro de la Unión Europea, gestionadas por sociedades gestoras autorizadas en un Estado miembro, al amparo de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio
de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.º 1060/2009 y (UE) n.º 1095/2010, cuando se comercialicen en España a inversores
profesionales.



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En este caso, sólo les serán aplicables en su actuación en España las normas a las que se refiere el artículo 76.


c) A las ECR y a las EICC constituidas en terceros estados gestionadas por sociedades gestoras autorizadas en un Estado miembro de la Unión Europea al amparo de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de
2011, cuando se comercialicen en España a inversores profesionales. En este caso, sólo les serán aplicables en su actuación en España las normas a las que se refiere el artículo 77.


d) A las ECR y a las EICC gestionadas por sociedades gestoras no domiciliadas en un Estado miembro de la Unión Europea, cuando se comercialicen en España a inversores profesionales. En este caso, sólo les serán aplicables en su actuación en
España las normas a las que se refiere el artículo 78.


e) A las ECR señaladas en las letras b), c) y d) anteriores cuando se comercialicen en España a inversores no profesionales tal y como están definidos en el apartado 3 del artículo 78 bis de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de
Valores. En este caso, les serán aplicables en su actuación en España las normas a las que se refiere el artículo 79 y lo previsto en los apartados 2 y 4 del artículo 75 respecto de la comercialización de ECR a inversores que no sean profesionales.


f) A los Fondos de Capital Riesgo Europeos (FCRE) regulados por el Reglamento (UE) n.º 345/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de capital riesgo europeos, que tengan su domicilio social en
España en el caso de sociedades, que se hayan constituido en España en el caso de fondos, o que se comercialicen en España en virtud de dicho Reglamento europeo.


g) A los Fondos de Emprendimiento Social Europeo (FESE) regulados por el Reglamento (UE) n.º 346/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de emprendimiento social europeos, que tengan su domicilio
social en España en el caso de sociedades, que se hayan constituido en España en el caso de fondos, o que se comercialicen en España en virtud de dicho Reglamento europeo.


h) A los Fondos de Inversión a Largo Plazo Europeos (FILPE) regulados por el Reglamento (UE) nº 2015/760, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre los fondos de inversión a largo plazo europeos, que tengan su
domicilio social en España en el caso de sociedades, que se hayan constituido en España en el caso de fondos, o que se comercialicen en España en virtud de dicho Reglamento europeo.


2. Asimismo, esta ley será de aplicación a las sociedades gestoras de entidades de tipo cerrado (SGEIC) constituidas de acuerdo con lo previsto en el Título II, a las sociedades gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva (SGIIC) que
gestionen ECR, EICC, FCRE, FESE o FILPE, a los depositarios de esas entidades, así como a otras entidades que presten servicios a las ECR o a las EICC, en los términos establecidos en esta ley.'


Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 9, que queda redactado como sigue:


'2. No obstante lo anterior, también podrán extender su objeto principal a:


a) La inversión en valores emitidos por empresas cuyo activo esté constituido en más de un 50 por ciento por inmuebles, siempre que al menos los inmuebles que representen el 85 por ciento del valor contable total de los inmuebles de la
entidad participada estén afectos, ininterrumpidamente durante el tiempo de tenencia de los valores, al desarrollo de una actividad económica en los términos previstos en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.


b) La toma de participaciones temporales en el capital de empresas no financieras que coticen en el primer mercado de bolsas de valores o en cualquier otro mercado regulado equivalente de la Unión Europea o del resto de países miembros de la
Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, siempre y cuando tales empresas sean excluidas de la cotización dentro de los doce meses siguientes a la toma de la participación.


c) La inversión en otras ECR conforme a lo previsto en esta ley.


Las ECR-Pyme se considerarán a todos los efectos un tipo especial de ECR cuando cumplan con lo establecido en la sección 3.ª del capítulo II del título I en materia del régimen de inversiones.



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d) La inversión en entidades financieras cuya actividad se encuentre sustentada principalmente en la aplicación de tecnología a nuevos modelos de negocio, aplicaciones, procesos o productos.'


Cuatro. Se modifica el apartado 3 del artículo 21, que queda redactado como sigue:


'3. Las empresas objeto de la actividad de las ECR-Pyme deberán cumplir los siguientes requisitos:


a) Que, en el momento de la inversión, no estén admitidas a cotización en un mercado secundario regulado o sistema multilateral de negociación.


b) Que, en el momento de la inversión, tengan menos de 499 empleados.


c) Que, en el momento de la inversión, o bien su activo anual no supere los 43 millones de euros, o bien su volumen de negocios anual no supere los 50 millones de euros.


d) Que no se trate de una institución de inversión colectiva.


e) Que no se trate de empresas financieras o de naturaleza inmobiliaria.


f) Que estén establecidas en Estados miembros de la Unión Europea o en terceros países, siempre que dicho tercer país no figure en la lista de países y territorios no cooperantes establecida por el Grupo de Acción Financiera Internacional
sobre el Blanqueo de Capitales y haya firmado con España un convenio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información o un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria.'


Cinco. Se modifica el apartado 3 del artículo 26, que queda redactado como sigue:


'3. El capital social comprometido suscrito mínimo será de 1.200.000 euros (900.000 euros en el caso de las ECR-Pyme), con un capital suscrito mínimo equivalente al 25 por ciento del capital comprometido, debiéndose alcanzar el capital
social comprometido en un periodo de 12 meses desde su registro en la CNMV. Los desembolsos del capital social mínimo deberán realizarse en efectivo, en activos aptos para la inversión de las ECR, conforme a los artículos 13 y 14 o en bienes que
integren su inmovilizado.


Los desembolsos adicionales al capital social mínimo o sus posteriores ampliaciones podrán realizarse además de en efectivo, en inmovilizado o activos aptos para la inversión, de las ECR conforme, a los artículos 13 y 14.'


Seis. Se incorpora un nuevo artículo 40 bis, con la siguiente redacción:


'Artículo 40 bis. Régimen jurídico de los fondos de inversión a largo plazo europeos (FILPE).


1. A las entidades que deseen utilizar la designación 'FILPE' en relación con su comercialización en la Unión Europea se les aplicarán las normas contenidas en el Reglamento (UE) n.º 760/2015, de 29 de abril de 2015, del Parlamento Europeo
y del Consejo sobre los fondos de inversión a largo plazo europeos.


2. La denominación 'Fondos de inversión a largo plazo europeos' o su abreviatura 'FILPE', quedará reservada a las instituciones constituidas al amparo del Reglamento citado en el apartado anterior, e inscritas en el registro administrativo
que al efecto existe en la CNMV. A estos efectos les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 11.'


Siete. Se modifica el apartado 3 del artículo 42, que queda redactado como sigue:


'3. Las SGEIC deberán estar autorizadas para, al menos, realizar las funciones de gestión de carteras de inversión y control y gestión de riesgos con respecto a los ECR, EICC, FCRE, FESE y FILPE que gestionen, sin perjuicio de la
posibilidad de delegación prevista en el artículo 65.'


Ocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 43 que queda redactado como sigue:


'1. Como servicios accesorios, las SGEIC podrán realizar los siguientes:


a) Gestión discrecional de carteras de inversión, incluidas las que son propiedad de fondos de pensiones regulados en el Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/2002, de 29 de noviembre, así como las que



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son propiedad de los fondos de pensiones de empleo regulados en la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo,
en virtud de lo establecido en su artículo 32 y de conformidad con los mandatos otorgados de manera discrecional e individualizada por los inversores. En este caso la gestora no podrá invertir ni la totalidad, ni parte de la cartera del cliente en
las entidades que gestione, salvo consentimiento general previo del cliente.


c) Custodia y administración de participaciones y acciones de ECR o EICC, y en su caso, de FCRE, FESE y FILPE.


d) Recepción y transmisión de órdenes de clientes en relación con uno o varios instrumentos financieros.'


Nueve. Se incorpora un nuevo artículo 74 bis, con la siguiente redacción:


'Artículo 74 bis. Condiciones de acceso y de ejercicio de la actividad de las SGEIC que gestionen fondos de inversión a largo plazo europeos.


Las SGEIC que deseen utilizar la denominación FILPE en relación con la comercialización que realicen en la Unión Europea de fondos de inversión a largo plazo europeos deberán cumplir con lo previsto en el Reglamento (UE) n.º 760/2015 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre los fondos de inversión a largo plazo europeos.'


Diez. Se modifica el apartado 2 del artículo 75, con la siguiente redacción:


'2. Asimismo, las acciones o participaciones de las ECR españolas se podrán comercializar entre otros inversores cuando reúnan alguna de las condiciones siguientes:


a) Que tales inversores se comprometan a invertir como mínimo 100.000 euros, y declaren por escrito, en un documento distinto del contrato relativo al compromiso de inversión, que son conscientes de los riesgos ligados al compromiso
previsto.


b) realicen su inversión atendiendo una recomendación personalizada de un intermediario que les preste el servicio de asesoramiento, siempre que, en el caso de que su patrimonio financiero no supere los 500.000 euros, la inversión sea como
mínimo de 10.000 euros, y se mantenga, y no represente a su vez más del 10 % de dicho patrimonio. Cuando se produzca la comercialización a inversores no profesionales previstos en este apartado y en el apartado 4 se deberá entregar con carácter
previo a la suscripción o adquisición el folleto informativo, que contendrá el reglamento de gestión o los estatutos sociales, el informe anual y, en el caso de sociedades, el acuerdo de delegación de la gestión a los que hacen referencia los
artículos 67 y 68. Posteriormente, el informe anual deberá remitirse a los partícipes en los 6 primeros meses de cada ejercicio, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 69.'


Once. Se modifica el apartado 4 del artículo 75, que queda redactado como sigue:


'4. Las acciones o participaciones de las ECR españolas podrán comercializarse también, sin necesidad de que concurran los requisitos previstos en las letras a) y b) del apartado 2 de este artículo:


a) Entre los administradores, directivos o empleados de la sociedad gestora o de entidades autogestionadas, con respecto a la propia entidad o a las gestionadas o asesoradas por la sociedad gestora,


b) cuando los inversores inviertan en ECR cotizadas en bolsas de valores, y


c) entre aquellos inversores que justifiquen disponer de experiencia en la gestión o asesoramiento en ECR similares a aquella en la que pretenda invertir.'


Doce. Se modifica el artículo 85 que queda redactado como sigue:


'Artículo 85. Ámbito.


Quedan sujetos al régimen de supervisión, inspección y sanción de esta ley, a cargo de la CNMV, en lo que se refiere al cumplimiento de esta ley y su normativa de desarrollo, así como



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de las normas de Derecho de la Unión Europea que contengan preceptos específicamente referidos a las mismas:


a) Las SGEIC autorizadas en España y las ECR que aquellas gestionen en lo que respecta al cumplimiento del capítulo II del título I.


b) Las SCR y SICC autogestionadas autorizadas en España.


c) Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, las SGIIC autorizadas conforme al capítulo I del título II y las ECR que aquellas gestionen en lo que respecta al cumplimiento
del capítulo II del título I.


d) Cualquier entidad, a los efectos de comprobar la infracción de la reserva de denominación establecida en el artículo 11.


e) Los depositarios de ECR y EICC registrados o autorizados en España.


f) Los FCRE y FESE conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 345/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de capital riesgo europeos y en el Reglamento (UE) n.º 346/2013 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de emprendimiento social europeos respectivamente.


g) Los FILPE conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 760/2015 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre los fondos de inversión a largo plazo europeos.


h) Las sucursales de gestoras de ECR o EICC autorizadas en otro Estado miembro en cuanto al cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 59 y 61 y por infracción de las normas de conducta aplicables por quién comercialice ECR
o EICC en España.'


Disposición adicional primera. Impulso de una Ordenanza tipo para el ejercicio de actividades comerciales minoristas y prestación de servicios.


En el plazo de 6 meses desde la entrada en vigor de esta ley, en el marco de la Conferencia Sectorial para la Mejora Regulatoria y el Clima de Negocios en colaboración con la Conferencia Sectorial de Comercio Interior, se impulsará la
adaptación de la ordenanza tipo para el ejercicio de actividades comerciales minoristas y prestación de servicios acorde con lo dispuesto en la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados
servicios.


Asimismo, la Conferencia Sectorial para la Mejora Regulatoria y el Clima de Negocios en colaboración con las Conferencias Sectoriales competentes por razón de la materia impulsará como buena práctica regulatoria la adopción de ordenanzas
tipo de actos de control e intervención municipal en otras actividades económicas.


Disposición adicional segunda. Convenio de colaboración con la CNMC.


La Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa impulsará la firma de un Convenio de colaboración con la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para la adecuada implementación de los mecanismos previstos en los artículos
26, 27 y 28. Este Convenio podrá prever igualmente actividades conjuntas de formación y difusión para la promoción de la mejora de la regulación en el ámbito económico.


Disposición adicional tercera. Agenda electrónica notarial.


1. Transcurridos tres meses desde la entrada en vigor de esta ley, el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo elaborará con periodicidad trimestral un listado en el que se precisará, para cada notario, el número de citas recibidas a
través de la Agenda Electrónica Notarial, el número de citas rechazadas y el número de copias autorizadas de la escritura de constitución remitidas al registro mercantil o al Registro de Cooperativas a través de CIRCE.


2. El Ministerio de Industria, Comercio y Turismo pondrá dicho listado a disposición de los notarios a través de CIRCE y se lo remitirá también al Consejo General del Notariado.


3. Para posibilitar la confección de este listado, en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de esta ley, el Consejo General del Notariado remitirá al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo una lista de los notarios en activo por
cada localidad, que actualizará y remitirá a dicho Ministerio cada vez que se produzcan variaciones.



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Disposición adicional cuarta. Estadística sobre CIRCE.


1. El Ministerio de Industria, Comercio y Turismo elaborará con periodicidad trimestral una estadística sobre la utilización de CIRCE y los tiempos de constitución de una sociedad a través de CIRCE, desglosada por procedimientos.


2. Transcurridos dos años desde la entrada en vigor de esta ley, el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo elaborará un informe que evalúe el uso y el funcionamiento de CIRCE, incluyendo los tiempos de constitución de sociedades, y
contenga las propuestas de mejora que considere oportunas.


Disposición adicional quinta. Formato estandarizado para las escrituras de constitución.


El Ministerio de Justicia regulará mediante orden ministerial la escritura de constitución de las sociedades de responsabilidad limitada con un formato estandarizado y con campos codificados para las sociedades de responsabilidad limitada
que se constituyan mediante el Documento Único Electrónico (DUE) y que adopten la fórmula de consejo de administración como sistema de administración.


Disposición adicional sexta. Constitución de sociedades de responsabilidad limitada de forma íntegra por medios telemáticos a través de CIRCE.


1. A partir de la entrada en vigor de la norma de transposición de la Directiva (UE) 2019/1151, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 en lo que respecta a la
utilización de herramientas y procesos digitales en el ámbito del derecho de sociedades, el procedimiento notarial para la constitución de sociedades de responsabilidad limitada de forma íntegra por medios telemáticos quedará incorporado al
procedimiento de constitución a través del Centro de Información y Red de Creación de Empresas (CIRCE), y sujeto a los plazos, aranceles y demás requisitos previstos en la regulación de CIRCE.


2. Los desarrollos reglamentarios pertinentes para la incorporación de dicho procedimiento a CIRCE relativos al Documento Único Electrónico, los estatutos tipo y la escritura pública estandarizada se realizarán por Real Decreto.


Disposición adicional séptima. Referencias al Consejo para la Unidad de Mercado y a la Secretaría del Consejo para la Unidad de Mercado.


Las referencias al Consejo para la Unidad de Mercado y a la Secretaría del Consejo para la Unidad de Mercado que se encuentren en otras normas se entenderán hechas a la Conferencia Sectorial para la Mejora Regulatoria y el Clima de Negocios
y a la Secretaría para la Unidad de Mercado respectivamente.


Disposición transitoria primera. Procedimientos iniciados en materia de unidad de mercado.


Los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de los apartados catorce, quince y dieciséis del artículo 6 y del artículo 7 continuarán rigiéndose por la normativa anterior


Disposición transitoria segunda. Sociedades en régimen de formación sucesiva.


1. Las sociedades de responsabilidad limitada que con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta ley hubieran estado sujetas a lo dispuesto en el artículo 4 bis del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, podrán optar por modificar sus estatutos para dejar de estar sometidas al régimen de formación sucesiva y regirse, mientras su capital social no alcance la cifra de tres mil euros, por las reglas
establecidas en el apartado 3 del artículo 4 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.


2. Mientras no modifiquen sus estatutos y no alcancen la cifra de capital social de tres mil euros, las sociedades seguirán sujetas a las siguientes reglas:


a) Deberá destinarse a la reserva legal una cifra al menos igual al 20 por ciento del beneficio del ejercicio sin límite de cuantía.



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b) Una vez cubiertas las atenciones legales o estatutarias, sólo podrán repartirse dividendos a los socios si el valor del patrimonio neto no es o, a consecuencia del reparto, no resultare inferior a mil ochocientos euros.


c) La suma anual de las retribuciones satisfechas a los socios y administradores por el desempeño de tales cargos durante esos ejercicios no podrá exceder del 20 por ciento del patrimonio neto del correspondiente ejercicio, sin perjuicio de
la retribución que les pueda corresponder como trabajador por cuenta ajena de la sociedad o a través de la prestación de servicios profesionales que la propia sociedad concierte con dichos socios y administradores.


d) En caso de liquidación, voluntaria o forzosa, si el patrimonio de la sociedad fuera insuficiente para atender al pago de sus obligaciones, los socios y los administradores de la sociedad responderán solidariamente del desembolso de la
cifra de capital más la diferencia entre ésta y la cifra de tres mil euros.


Disposición transitoria tercera. Sociedades nueva empresa existentes.


Las sociedades nueva empresa existentes a la entrada en vigor de esta ley se regirán por las disposiciones reguladoras de las sociedades de responsabilidad limitada y utilizarán la denominación SRL.


Disposición transitoria cuarta. Periodo transitorio respecto a los servicios de financiación participativa prestados de conformidad con la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial.


Los proveedores de servicios de financiación participativa autorizados de conformidad con la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial, deberán presentar ante la CNMV la documentación que justifique que cumplen
con los requisitos establecidos en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de octubre de 2020, para poder continuar prestando los servicios de financiación participativa incluidos en el ámbito de
aplicación de dicho Reglamento a partir del 10 de noviembre de 2022. Si transcurridos dos meses desde el acuse de recibo de la documentación por la CNMV ésta no comunica objeción alguna a la entidad, se entenderá concedida la autorización por el
procedimiento simplificado al que se refiere el artículo 12.11 del Reglamento (UE) 2020/1503.


Disposición transitoria quinta. Pervivencia de convenios de establecimiento de Puntos de Atención al Emprendedor (PAE).


1. Los PAE ya establecidos antes de la entrada en vigor de esta ley se regirán por sus respectivos convenios.


2. Mientras no se regulen los procedimientos administrativos de adquisición y pérdida de la condición de PAE a los que se refiere el apartado Tres del artículo 5 de esta ley, el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo podrá prorrogar
los convenios de establecimiento de PAE a los que se refiere el segundo apartado de la disposición adicional segunda de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.


Disposición derogatoria única.


A la entrada en vigor de esta ley quedarán derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la misma.


Disposición final primera. Título competencial.


Esta ley se dicta en ejercicio de la competencia exclusiva del Estado para la regulación de las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, recogida en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución con las
siguientes excepciones:


a) Los artículos 3 y 4 y la disposición adicional tercera de la ley se dictan en virtud de la competencia que el artículo 149.1.8.ª de la Constitución confiere al Estado en materia de 'ordenación de los registros públicos'.


b) El artículo 7 se incardina en el artículo 149.1.6.ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre legislación procesal.



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c) Los artículos de la ley que contienen normas modificativas de disposiciones vigentes se les aplicará el fundamento competencial expresado en la norma objeto de modificación.


Disposición final segunda. Carácter básico.


No tiene carácter básico y se aplica exclusivamente a la Administración General del Estado y al sector público estatal las modificaciones efectuadas por el artículo 6 de esta ley en:


a) El apartado 4 del artículo 14 del Capítulo III de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, relativo a la valoración del impacto de unidad de mercado en las memorias de análisis de impacto normativo.


b) El artículo 15 del Capítulo III de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, sobre la evaluación periódica de la normativa.


c) La Disposición adicional sexta de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, relativa a la evaluación normativa de unidad de mercado.


Disposición final tercera. Observatorio Estatal de la Morosidad Privada.


El Gobierno, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, creará y regulará el Observatorio Estatal de la Morosidad Privada mediante real decreto, en el marco del Consejo Estatal de la PYME. El Observatorio integrará
asociaciones de ámbito nacional, autonómico o local; interlocutores sociales e instituciones relacionadas con la morosidad y realizará el seguimiento de la evolución de la morosidad en las operaciones comerciales y, en particular, será el encargado
de desempeñar las siguientes funciones:


a) Seguimiento de la evolución de los periodos medios de pago y la morosidad en las operaciones comerciales, en aplicación de la regulación europea y nacional.


b) Elaboración y difusión de códigos de buenas prácticas comerciales, campañas de concienciación, formación e información, con el fin de contribuir a generar una cultura de pagos responsable.


c) Seguimiento y aplicación de las directrices de la Unión Europea en esta materia y, en su caso, de las del Observatorio Europeo de la Morosidad.


Disposición final cuarta. Desarrollo reglamentario.


Se habilita al Gobierno para desarrollar reglamentariamente lo previsto en esta ley, en el ámbito de sus competencias.


En particular, en relación con lo dispuesto en el artículo 12 de esta ley, los Ministerios de Asuntos Económicos y Transformación Digital y de Hacienda y Función Pública, en el ámbito de sus competencias, determinarán los requisitos técnicos
y de información a incluir en la factura electrónica a efectos de verificar la fecha de pago y obtener los periodos medios de pago, los requisitos de interoperabilidad mínima entre los prestadores de soluciones tecnológicas de facturas electrónicas,
y los requisitos de seguridad, control y estandarización de los dispositivos y sistemas informáticos que generen los documentos.


El plazo para aprobar estos desarrollos reglamentarios será de 6 meses a contar desde la publicación en el BOE de la presente ley.


Disposición final quinta. Entrada en vigor.


La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado', a excepción del capítulo V que entrará en vigor a partir del 10 de noviembre de 2022 y del artículo 12, relativo a la facturación
electrónica entre empresas y autónomos que producirá efectos, para las empresas y autónomos cuya facturación anual sea superior a ocho millones de euros, al año de aprobarse el desarrollo reglamentario. Para el resto de las empresas y autónomos,
este artículo producirá efectos a los dos años de aprobarse el desarrollo reglamentario. La entrada en vigor del artículo 12 está supeditada a la obtención de la excepción comunitaria al artículo 232 de la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre
de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido.