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BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 80, de 10/11/2020
cve: BOCG-14-CG-A-80 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


SECCIÓN CORTES GENERALES


XIV LEGISLATURA


Serie A: ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS


10 de noviembre de 2020


Núm. 80



ÍNDICE


Control de la aplicación del principio de subsidiariedad


Comisión Mixta para la Unión Europea


282/000033 (CD) 574/000029 (S);Informe 14/2020 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad respecto de la Propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE
relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad [COM (2020) 314 final] [COM (2020) 314 final anexo] [2020/0148 (CNS)] [SEC (2020) 271 final] [SWD (2020) 129 final] [SWD (2020) 130 final] [SWD (2020) 131 final] ... href='#(Página4)'>(Página4)


282/000034 (CD) 574/000030 (S);Informe 15/2020 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad respecto de la Propuesta de Decisión del Consejo sobre el impuesto AIEM aplicable a las islas
Canarias [COM (2020) 355 final] [COM (2020) 355 final anexo] [2020/0163 (CNS)] [SWD (2020) 154 final] ... (Página6)


282/000035 (CD) 574/000031 (S);Informe 16/2020 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad respecto de la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica
la Directiva 2014/65/UE en lo relativo a los requisitos de información, la gobernanza de productos y la limitación de posiciones con el fin de contribuir a la recuperación de la pandemia de COVID-19 (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2020)
280 final] [2020/0152 (COD)] [SWD (2020) 120 final] ... (Página9)


282/000036 (CD) 574/000032 (S);Informe 16/2020 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad respecto de la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se
modifica el Reglamento (UE) 2017/1129 por lo que respecta al folleto de la Unión de recuperación y los ajustes específicos para los intermediarios financieros, con el fin de contribuir a la recuperación de la pandemia de COVID-19 (Texto pertinente a
efectos del EEE) [COM (2020) 281 final] [COM (2020) 281 final anexo] [2020/0155 (COD)] [SWD (2020) 120 final] ... (Página9)


282/000037 (CD) 574/000033 (S);Informe 17/2020 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad respecto de la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se
modifica el Reglamento (UE) número 575/2013 en lo que respecta a los ajustes del marco de titulización para apoyar la recuperación económica en respuesta a la pandemia de COVID-19 (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2020) 283 final]
[2020/0156 (COD)] [SWD (2020) 120] ... (Página13)



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282/000038 (CD) 574/000034 (S);Informe 17/2020 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad respecto de la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el
Reglamento (UE) 2017/2402 por el que se establece un marco general para la titulización y se crea un marco específico para la titulización simple, transparente y normalizada, para contribuir a la recuperación de la pandemia de COVID-19 (Texto
pertinente a efectos del EEE) [COM (2020) 282 final] [2020/0151 (COD)] [SWD (2020) 120 final] ... (Página13)


282/000039 (CD) 574/000035 (S);Informe 18/2020 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad respecto de la Propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica la
Decisión número 445/2014/UE, por la que se establece una acción de la Unión relativa a las Capitales Europeas de la Cultura para los años 2020-2033 (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2020) 384 final] [COM (2020) 384 final anexo] [2020/0179
(COD)] ... (Página17)


282/000040 (CD) 574/000036 (S);Informe 19/2020 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad respecto de la Propuesta modificada de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que
se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifica el Reglamento (UE) 218/1999 ('Ley Europea del Clima') [COM (2020) 563 final] [2020/0036 (COD)] ... (Página19)



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CONTROL DE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD


Comisión Mixta para la Unión Europea


Se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales del BOCG, del acuerdo adoptado por la Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión del día 13 de octubre de 2020, de aprobar los siguientes Informes sobre la aplicación del
principio de subsidiariedad:


Comunico a V.E. que la Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión del día 13 de octubre de 2020, ha aprobado los siguientes Informes sobre la aplicación del principio de subsidiariedad:


- Informe 14/2020 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación
administrativa en el ámbito de la fiscalidad [COM (2020) 314 final] [COM (2020) 314 final anexo] [2020/0148 (CNS)] SEC (2020) 271 final] [SWD (2020) 129 final] [SWD (2020) 130 final] {SWD (2020) 131 final] (núm. expte. Congreso, Senado: 282/33,
574/29).


- Informe 15/2020 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Decisión del Consejo sobre el impuesto AIEM aplicable en las islas Canarias [COM (2020) 355 final] [COM
(2020) 355 final anexo] [2020/0163 (CNS)] [SWD (2020) 154 final] (núm. expte. Congreso, Senado: 282/34, 574/30).


- Informe 16/2020 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por las siguientes Propuestas:


• Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2014/65/UE en lo relativo a los requisitos de información, la gobernanza de productos y la limitación de posiciones con el fin de contribuir a
la recuperación de la pandemia de COVID-19 (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2020) 280 final] [2020/0152 (COD)] [SWD (2020) 120 final] (núm. expte. Congreso, Senado: 282/35, 574/31).


• Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1129 por lo que respecta al folleto de la Unión de recuperación y los ajustes específicos para los intermediarios financieros, con
el fin de contribuir a la recuperación de la pandemia de COVID-19 (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2020) 281 final] [COM (2020) 281 final anexo] [2020/0155 (COD)] [SWD (2020) 120 final] (núm. expte. Congreso, Senado: 282/36, 574/32).


- Informe 17/2020 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por las siguientes Propuestas:


• Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 575/2013 en lo que respecta a los ajustes del marco de titulización para apoyar la recuperación económica en respuesta a la pandemia
de COVID-19 (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2020) 283 final] [2020/0156 (COD)] [SWD (2020) 120] (núm. expte. Congreso, Senado: 282/37, 574/33).


• Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (UE) 2017/2402 por el que se establece un marco general para la titulización y se crea un marco específico para la titulización simple, transparente y
normalizada, para contribuir a la recuperación de la pandemia de COVID-19 (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2020) 282 final] [2020/0151 (COD)] [SWD (2020) 120 final] (núm. expte. Congreso, Senado: 282/38, 574/34).


- Informe 18/2020 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica la Decisión n.º 445/2014/UE, por la que se
establece una acción de la Unión relativa a las Capitales Europeas de la Cultura para los años 2020-2033 (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2020) 384 final] [COM (2020) 384 final anexo] [2020/0179 (COD)] (núm. expte. Congreso, Senado:
282/39, 574/35).



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- Informe 19/2020 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta modificada de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el marco para lograr la
neutralidad climática y se modifica el Reglamento (UE) 2018/1999 ('Ley Europea del Clima') [COM (2020) 563 final] [2020/0036 (COD)] (núm. expte. Congreso, Senado: 282/40, 574/36).


Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de octubre de 2020.-El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Carlos Gutiérrez Vicén.


282/000033 (CD) 574/000029 (S)


INFORME 14/2020 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD RESPECTO DE LA PROPUESTA DE DIRECTIVA DEL CONSEJO POR LA QUE SE MODIFICA LA DIRECTIVA 2011/16/UE RELATIVA A LA COOPERACIÓN
ADMINISTRATIVA EN EL ÁMBITO DE LA FISCALIDAD [COM (2020) 314 FINAL] [COM (2020) 314 FINAL ANEXO] [2020/0148 (CNS)] [SEC (2020) 271 FINAL] [SWD (2020) 129 FINAL] [SWD (2020) 130 FINAL] [SWD (2020) 131 FINAL]


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, ha sido aprobada por la Comisión Europea y remitida a los Parlamentos nacionales,
los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 26 de octubre de 2020.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 8 de septiembre de 2020, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente al Diputado D.
Roberto Uriarte Torrealday (GCUP-EC-GC), y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.


D. Se ha recibido informe del Gobierno en el que se manifiesta la conformidad de la iniciativa con el principio de subsidiariedad. Asimismo, se han recibido informes del Parlamento de La Rioja, del Parlamento de Cantabria, del Parlamento de
Cataluña y del Parlamento de Galicia, comunicando el archivo del expediente o la no emisión de dictamen motivado. El Parlamento de Extremadura ha emitido Dictamen motivado.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión celebrada el 13 octubre de 2020, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. La Propuesta legislativa analizada se basa en los artículos 113 y 115 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establecen lo siguiente:


'Artículo 113.


El Consejo, por unanimidad con arreglo a un procedimiento legislativo especial, y previa consulta al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social, adoptará las disposiciones referentes a la



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armonización de las legislaciones relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, los impuestos sobre consumos específicos y otros impuestos indirectos, en la medida en que dicha armonización sea necesaria para garantizar el
establecimiento y el funcionamiento del mercado interior y evitar las distorsiones de la competencia.


Artículo 115.


Sin perjuicio del artículo 114, el Consejo adoptará, por unanimidad con arreglo a un procedimiento legislativo especial, y previa consulta al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social, directivas para la aproximación de las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que incidan directamente en el establecimiento o funcionamiento del mercado interior.'


3. El proceso de integración económica europea y sus principales instrumentos, el mercado único y la moneda común, no han ido acompañados de procesos de integración comparables en otros ámbitos, como el crediticio o el fiscal, lo cual
genera distorsiones de la competencia. Para corregir esas distorsiones y garantizar un mejor funcionamiento del mercado interior, resulta conveniente, e incluso necesaria, la armonización de las legislaciones relativas a determinados impuestos, al
igual que la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, que es el objeto de la Propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE.


La presente Propuesta forma parte del paquete para promover la equidad y la simplicidad tributarias con el fin de contribuir a la recuperación de la UE. Como se explica en la exposición de motivos de la Propuesta: La equidad y la
eficiencia tributarias son fundamentales para garantizar la existencia de ingresos suficientes para la inversión pública en los ciudadanos y las infraestructuras, a la vez que se crea un entorno empresarial dentro del mercado único en el que puedan
prosperar las empresas innovadoras.


La actual situación provocada por la pandemia del COVID-19 obliga a los Estados miembros a realizar importantes esfuerzos financieros, que requieren de ingresos fiscales suficientes y de instrumentos que permitan luchar con eficacia frente a
la elusión y la evasión fiscal en la Unión, y siempre garantizando que los grupos más vulnerables no carguen con el peso de incrementar dichos ingresos. Para cumplir con los anteriores objetivos es fundamental reforzar la cooperación administrativa
y el intercambio de información entre los Estados miembros de la Unión Europea; objetivo al que hizo expresa referencia la actual Presidenta de la Comisión Europea al comienzo de su mandato.


En los últimos años, la UE ha logrado importantes avances en el intercambio de información, pero la Evaluación de la aplicación de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el
ámbito de la fiscalidad, demostró que se necesita mejorar la legislación vigente relativa a la cooperación administrativa y al intercambio de información. La evaluación también puso de manifiesto la inaplicación de determinadas normas vigentes,
debido a la inexistencia de base jurídica en los ordenamientos nacionales, como son las relativas al uso de controles simultáneos y las que permiten la presencia de funcionarios de un Estado miembro durante la investigación en otro Estado miembro.
A todo ello, tenemos que sumar los nuevos retos que plantea la digitalización de la economía y, como consecuencia, la complicación para la trazabilidad y la detección de los hechos imponibles por parte de las administraciones tributarias; problema
que se agrava cuando intervienen en las operaciones sujetas a tributación, operadores de plataformas digitales establecidas en otras jurisdicciones.


El presente informe tiene como objeto examinar la conformidad o no de la Propuesta con el principio de subsidiariedad. Para ello, de acuerdo con el artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea, se debe tener en cuenta lo siguiente: 'en
virtud del principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel
regional y local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'. El análisis del cumplimiento del principio de subsidiariedad debe ceñirse a valorar si los objetivos de la
Propuesta, ya descritos, pueden ser logrados por los Estados miembros o si, por el contrario, sólo pueden ser logrados, adecuadamente, por la Unión.


Como se indica en la Propuesta, el objetivo que se pretende es de carácter transfronterizo y los Estados miembros no sólo no pueden llevarlo a cabo individualmente, sino que además han demostrado que la regulación diferenciada puede poner en
peligro o anular la cooperación administrativa a nivel europeo. En este sentido, establece la Propuesta: Si bien algunos Estados miembros están dispuestos a



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cooperar plenamente e intercambiar información, otros adoptan un enfoque restrictivo o incluso se niegan a llevar a cabo tal intercambio de información.


La seguridad jurídica y los objetivo comentados imponen una actuación armonizada de los Estados miembros que sólo puede lograrse mediante la intervención de la Unión Europea, estando, en consecuencia, justificada su acción y siendo conforme
la Propuesta con el principio de subsidiariedad.


En último lugar, la Propuesta se reduce a lo esencial, con respeto, por tanto, al principio de proporcionalidad.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, es
conforme al principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.


282/000034 (CD) 574/000030 (S)


INFORME 15/2020 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD RESPECTO DE LA PROPUESTA DE DECISIÓN DEL CONSEJO SOBRE EL IMPUESTO AIEM APLICABLE A LAS ISLAS CANARIAS [COM (2020) 355 FINAL]
[COM (2020) 355 FINAL ANEXO] [2020/0163 (CNS)] [SWD (2020) 154 FINAL]


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Decisión del Consejo sobre el impuesto AIEM aplicable en las Islas Canarias, ha sido aprobada por la Comisión Europea y remitida a los Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar
el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 27 de octubre de 2020.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 8 de septiembre de 2020, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente al Senador D.
Pedro Anatael Meneses Roqué (SGPS) y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.


D. Se ha recibido informe del Gobierno en el que se manifiesta la conformidad de la iniciativa con el principio de subsidiariedad. Asimismo, se han recibido informes del Parlamento de La Rioja, de la Xunta de Galicia y del Parlamento de
Cataluña, comunicando el archivo del expediente o la no emisión de dictamen motivado.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión celebrada el 13 de octubre de 2020, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente



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por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. La Propuesta legislativa analizada se basa en el artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establece lo siguiente:


'Artículo 349.


Teniendo en cuenta la situación estructural social y económica de Guadalupe, la Guayana Francesa, Martinica, la Reunión, San Bartolomé, San Martín, las Azores, Madeira y las islas Canarias, caracterizada por su gran lejanía, insularidad,
reducida superficie, relieve y clima adversos y dependencia económica de un reducido número de productos, factores cuya persistencia y combinación perjudican gravemente a su desarrollo, el Consejo, a propuesta de la Comisión y previa consulta al
Parlamento Europeo, adoptará medidas específicas orientadas, en particular, a fijar las condiciones para la aplicación de los Tratados en dichas regiones, incluidas las políticas comunes. Cuando el Consejo adopte dichas medidas específicas con
arreglo a un procedimiento legislativo especial, se pronunciará también a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo.


Las medidas contempladas en el párrafo primero se referirán, en particular, a las políticas aduanera y comercial, la política fiscal, las zonas francas, las políticas agrícola y pesquera, las condiciones de abastecimiento de materias primas
y de bienes de consumo esenciales, las ayudas públicas y las condiciones de acceso a los fondos estructurales y a los programas horizontales de la Unión.


El Consejo adoptará las medidas contempladas en el párrafo primero teniendo en cuenta las características y exigencias especiales de las regiones ultraperiféricas, sin poner en peligro la integridad y coherencia del ordenamiento jurídico de
la Unión, incluido el mercado interior y las políticas comunes.'


3. La presente propuesta se refiere a la adopción de una Decisión del Consejo que sustituya a la actual Decisión n.º 377/2014/UE del Consejo, de 12 de junio de 2014 1. Dicha Decisión, adoptada de conformidad con lo dispuesto en el artículo
349 del TFUE, autoriza a España a aplicar, hasta el 31 de diciembre de 2020, exenciones o reducciones del impuesto denominado Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias (en lo sucesivo, 'AIEM'), en favor de
determinados productos fabricados localmente en ellas.


El AIEM es un impuesto estatal indirecto que grava en fase única las entregas de bienes en las islas Canarias. Las medidas específicas incluidas en la Decisión n.º 377/2014/UE establecen una imposición diferenciada en favor de la producción
local de determinados productos. Esta ventaja fiscal constituye una ayuda estatal que las autoridades españolas aplican actualmente en el marco de la sección relativa a las ayudas de finalidad regional del Reglamento general de exención por
categorías 2.


El objetivo de esta medida es compensar a los productores de las islas Canarias por las dificultades permanentes que experimentan debido a su aislamiento, a su dependencia en lo que respecta a la energía y las materias primas, a la
obligación de acumular existencias, al tamaño reducido del mercado local y a una actividad exportadora poco desarrollada. Tomadas en su conjunto, estas limitaciones provocan un aumento de los costes de producción y, por ende, del precio de coste de
los productos de fabricación local, por lo que, de no adoptarse medidas específicas, la competitividad de los productores locales sería inferior a la de los productores de Europa continental, incluso teniendo en cuenta el coste del transporte de las
mercancías a las Islas Canarias. Todo ello dificultaría el mantenimiento de una producción local. Las medidas específicas tienen por objeto reforzar la industria local mediante la compensación de los costes adicionales en que incurren las empresas
y la consiguiente instauración de condiciones de competencia equitativas.


El 24 de abril de 2019, España remitió a la Comisión una solicitud de prórroga del período de aplicación de la Decisión n.º 377/2014/UE.


En relación con dicha solicitud, la Comisión Europea encargó un estudio externo para evaluar el régimen en vigor así como los eventuales efectos de las opciones posibles para el período posterior


1 Decisión n.° 377/2014/UE del Consejo, de 12 de junio de 2014, sobre el impuesto AIEM aplicable en las islas Canarias. (DO L 182 de 21.6.2014, p. 4).


2 El Reglamento general de exención por categorías [Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los
artículos 107 y 108 del Tratado] es la base jurídica de la UE que permite autorizar el régimen de ayudas estatales del AIEM con arreglo a las normas de la UE.



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a 2020, incluida la opción en la que se basa la presente propuesta. Sobre la base de ese estudio, la Comisión considera justificado conceder la prórroga solicitada, previa introducción de algunas modificaciones en el régimen actual.


Por lo tanto, la presente propuesta supone el establecimiento del marco jurídico del AIEM desde el 1 de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2027, previendo revisiones de las disposiciones vigentes a fin de dotar al régimen de mayor
flexibilidad y transparencia.


Frente al régimen actual, se proponen las siguientes modificaciones:


a) Revisión de los criterios de determinación de los productos admisibles.


La Decisión propuesta indica únicamente las categorías de productos admisibles (descritos mediante códigos de 4 dígitos de la NC), mientras que corresponde a las autoridades nacionales especificar los productos concretos (mediante códigos de
8 dígitos de la NC o incluso más pormenorizados) en sus marcos jurídicos y administrativos.


Los productos se seleccionan de conformidad con los siguientes criterios:


- que exista una producción local de los mismos cuya cuota de mercado local represente, como mínimo, un 5?%;


- que exista una importación significativa de productos (incluso desde la España continental y otros Estados miembros) que pueda poner en peligro la continuidad de la producción local, y cuya cuota de mercado local represente, como mínimo,
un 10?%; y


- que se incurra en costes adicionales que aumenten el precio de coste de la producción local en comparación con el de los productos elaborados en otros lugares, poniendo en riesgo con ello la competitividad de los producidos a escala local.


Pueden establecerse excepciones a los umbrales de cuota de mercado en circunstancias debidamente justificadas, como por ejemplo el hecho de que la producción requiera una gran intensidad de mano de obra; que la producción sea estratégica
para el desarrollo local por otros motivos; que la producción esté sujeta a fluctuaciones periódicas; que la producción se ubique en zonas particularmente desfavorecidas; que la producción consista en productos médicos y equipos de protección
individual necesarios para hacer frente a las crisis sanitarias.


b) Revisión de los mecanismos para la determinación del diferencial máximo autorizado.


El régimen revisado se propone simplificar las disposiciones relativas a la determinación del diferencial impositivo, sustituyendo las cuatro listas diferentes de productos por una sola lista con un diferencial máximo autorizado único del
15?% para todos los productos enumerados en el anexo I de la nueva Decisión.


Las autoridades españolas decidirán cuál es el porcentaje adecuado para cada producto y facilitarán esa información a la Comisión antes de la entrada en vigor de la nueva Decisión del Consejo. No obstante, se debe aplicar el límite
cuantitativo de 150 millones euros anuales en concepto de ingresos no percibidos, salvo en casos debidamente justificados.


La lista de productos y el diferencial máximo autorizado responden al objetivo del artículo 349 del TFUE de adoptar medidas específicas que tengan en cuenta las características especiales de las Islas Canarias por su condición de región
ultraperiférica, pero, al mismo tiempo, eviten falsear la competencia de tal forma que pueda socavarse el mercado interior.


c) Revisión de las disposiciones en materia de seguimiento.


La presente Propuesta tiene asimismo por objeto reducir la carga que supone la frecuente reevaluación y mejorar la utilidad y la eficacia de las actividades de seguimiento y evaluación. Por lo tanto, propone una estructura normalizada para
la presentación de informes basada en un conjunto armonizado de indicadores comunes a todas las regiones ultraperiféricas de la UE que se benefician de un régimen fiscal especial.


Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial


En este contexto, el objetivo de la presente propuesta es prestar apoyo a una región ultraperiférica española en el aprovechamiento de sus activos con el fin de permitir el crecimiento y la creación de empleo en el sector local. La presente
propuesta complementa el Programa de Opciones Específicas de Alejamiento e Insularidad (POSEI), que tiene como objetivo el apoyo al sector primario y a la producción



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de materias primas, el Fondo Europeo 3 Marítimo y de Pesca (FEMP) 4 y la financiación de la asignación adicional específica del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) 5 .


Coherencia con otras políticas de la Unión


La Propuesta es coherente con la estrategia para el mercado único de 2015 6, que la Comisión formuló con objeto de alcanzar un mercado único más profundo y más justo en beneficio de todas las partes interesadas. Uno de los objetivos de la
medida propuesta es mitigar los costes adicionales en que incurren las empresas de las regiones ultraperiféricas, que impiden su participación plena en el mercado único. Habida cuenta de lo limitado de los volúmenes de producción afectados y de que
el ámbito de aplicación del AIEM se circunscribe a las islas Canarias, no se prevé ningún impacto negativo en el buen funcionamiento del mercado único.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Decisión del Consejo sobre el impuesto AIEM aplicable en las Islas Canarias, es conforme al principio de subsidiariedad establecido en el vigente
Tratado de la Unión Europea.


282/000035 (CD), 282/000036 (CD) 574/000031 (S), 574/000032(S)


IINFORME 16/2020 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 13 DE OCTUBRE DE 2020, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LAS SIGUIENTES PROPUESTAS:


- DE DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO POR LA QUE SE MODIFICA LA DIRECTIVA 2014/65/UE EN LO RELATIVO A LOS REQUISITOS DE INFORMACIÓN, LA GOBERNANZA DE PRODUCTOS Y LA LIMITACIÓN DE POSICIONES CON EL FIN DE CONTRIBUIR A LA
RECUPERACIÓN DE LA PANDEMIA DE COVID-19 (TEXTO PERTINENTE A EFECTOS DEL EEE) [COM (2020) 280 FINAL] [2020/0152 (COD)] [SWD (2020) 120 FINAL]


- DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO (UE) 2017/1129 POR LO QUE RESPECTA AL FOLLETO DE LA UNIÓN DE RECUPERACIÓN Y LOS AJUSTES ESPECÍFICOS PARA LOS INTERMEDIARIOS FINANCIEROS, CON EL FIN DE
CONTRIBUIR A LA RECUPERACIÓN DE LA PANDEMIA DE COVID-19 (TEXTO PERTINENTE A EFECTOS DEL EEE) [COM (2020) 281 FINAL] COM (2020) 281 FINAL ANEXO] [2020/0155 (COD)] [SWD (2020) 120 FINAL]


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


3 Reglamento (UE) n.º 228/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2013.


4 Reglamento (UE) n.º 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca.


5 Reglamento (UE) n.º 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola
de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la
Pesca.


6 Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones: 'Mejorar el mercado único: más oportunidades para los ciudadanos y las empresas' [COM(2015) 550 final, p.
4].



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B. La Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2014/65/UE en lo relativo a los requisitos de información, la gobernanza de productos y la limitación de posiciones con el fin de
contribuir a la recuperación de la pandemia de COVID-19; y la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1129 por lo que respecta al folleto de la Unión de recuperación y los ajustes
específicos para los intermediarios financieros, con el fin de contribuir a la recuperación de la pandemia de COVID-19, han sido aprobadas por la Comisión Europea y remitidas a los Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho
semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 27 de octubre de 2020.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 8 de septiembre de 2020, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de las iniciativas legislativas europeas indicadas, designando como ponente al Senador
D. Rubén Moreno Palanques (SGPP) y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.


D. Se han recibido informes del Gobierno en los que se manifiesta la conformidad de la iniciativa con el principio de subsidiariedad. Asimismo, se han recibido informes de los Parlamentos de La Rioja, de la Asamblea de Madrid, del
Parlamento de Cantabria, de la Xunta de Galicia y del Parlamento de Cataluña, comunicando el archivo del expediente, la no emisión de dictamen motivado, o la toma en conocimiento de la Propuesta.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión celebrada el 13 de octubre de 2020, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. La Propuesta de Directiva descansa sobre la misma base jurídica que la Directiva que modifica, esto es, el artículo 53, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), que permite la adopción de medidas para la
aproximación de las disposiciones nacionales relativas al acceso a la actividad de las empresas de inversión, los mercados regulados y los proveedores de servicios de datos, y que establece lo siguiente:


'Artículo 53.


1. A fin de facilitar el acceso a las actividades no asalariadas y su ejercicio, el Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, adoptarán directivas para el reconocimiento mutuo de diplomas,
certificados y otros títulos, así como para la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al acceso a las actividades por cuenta propia y a su ejercicio.


Por su parte, la base jurídica del Reglamento sobre el folleto es el artículo 114 del TFUE, que otorga a las instituciones europeas competencia para establecer disposiciones adecuadas respecto del establecimiento y el funcionamiento del
mercado único. Dicho Reglamento solo puede ser modificado por el legislador de la Unión.


'Artículo 114.


1. Salvo que los Tratados dispongan otra cosa, se aplicarán las disposiciones siguientes para la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 26. El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo
ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social, adoptarán las medidas relativas a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que tengan por objeto el establecimiento y el
funcionamiento del mercado interior.


2. El apartado 1 no se aplicará a las disposiciones fiscales, a las disposiciones relativas a la libre circulación de personas ni a las relativas a los derechos e intereses de los trabajadores por cuenta ajena.



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3. La Comisión, en sus propuestas previstas en el apartado 1 referentes a la aproximación de las legislaciones en materia de salud, seguridad, protección del medio ambiente y protección de los consumidores, se basará en un nivel de
protección elevado, teniendo en cuenta especialmente cualquier novedad basada en hechos científicos. En el marco de sus respectivas competencias, el Parlamento Europeo y el Consejo procurarán también alcanzar ese objetivo.


4. Si, tras la adopción por el Parlamento Europeo y el Consejo, por el Consejo o por la Comisión de una medida de armonización, un Estado miembro estimare necesario mantener disposiciones nacionales, justificadas por alguna de las razones
importantes contempladas en el artículo 36 o relacionadas con la protección del medio de trabajo o del medio ambiente, dicho Estado miembro notificará a la Comisión dichas disposiciones así como los motivos de su mantenimiento.


5. Asimismo, sin perjuicio del apartado 4, si tras la adopción de una medida de armonización por el Parlamento Europeo y el Consejo, por el Consejo o por la Comisión, un Estado miembro estimara necesario establecer nuevas disposiciones
nacionales basadas en novedades científicas relativas a la protección del medio de trabajo o del medio ambiente y justificadas por un problema específico de dicho Estado miembro surgido con posterioridad a la adopción de la medida de armonización,
notificará a la Comisión las disposiciones previstas así como los motivos de su adopción.


6. La Comisión aprobará o rechazará, en un plazo de seis meses a partir de las notificaciones a que se refieren los apartados 4 y 5, las disposiciones nacionales mencionadas, después de haber comprobado si se trata o no de un medio de
discriminación arbitraria o de una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros y si constituyen o no un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior.


Si la Comisión no se hubiera pronunciado en el citado plazo, las disposiciones nacionales a que se refieren los apartados 4 y 5 se considerarán aprobadas.


Cuando esté justificado por la complejidad del asunto y no haya riesgos para la salud humana, la Comisión podrá notificar al Estado miembro afectado que el plazo mencionado en este apartado se amplía por un período adicional de hasta seis
meses.


7. Cuando, de conformidad con el apartado 6, se autorice a un Estado miembro a mantener o establecer disposiciones nacionales que se aparten de una medida de armonización, la Comisión estudiará inmediatamente la posibilidad de proponer una
adaptación a dicha medida.


8. Cuando un Estado miembro plantee un problema concreto relacionado con la salud pública en un ámbito que haya sido objeto de medidas de armonización previas, deberá informar de ello a la Comisión, la cual examinará inmediatamente la
conveniencia de proponer al Consejo las medidas adecuadas.


9. Como excepción al procedimiento previsto en los artículos 258 y 259, la Comisión y cualquier Estado miembro podrá recurrir directamente al Tribunal de Justicia de la Unión Europea si considera que otro Estado miembro abusa de las
facultades previstas en el presente artículo.


10. Las medidas de armonización anteriormente mencionadas incluirán, en los casos apropiados, una cláusula de salvaguardia que autorice a los Estados miembros a adoptar, por uno o varios de los motivos no económicos indicados en el artículo
36, medidas provisionales sometidas a un procedimiento de control de la Unión.'


3. Los Estados miembros de la UE se han visto gravemente afectados por la crisis económica causada por la pandemia de COVID-19. En esta situación, la liquidez y el acceso a la financiación van a representar un reto continuo para las
empresas.


El objetivo de esta modificación específica es permitir que los servicios de inversión desempeñen un papel clave en la promoción de la recapitalización de las empresas europeas. La presente revisión está impulsada por dos objetivos clave:


- facilitar las inversiones en la economía real y


- permitir una rápida recapitalización de las empresas europeas.


Para garantizar que las entidades e intermediarios financieros puedan cumplir su función básica de financiar la economía real, se propone una adaptación específica de determinados requisitos establecidos en la Directiva 2014/65/UE (MiFID
II). Ya en 2019, las partes interesadas alertaron a la Comisión de que varios aspectos de las normas de distribución de la MiFID II eran innecesarios o se consideraban excesivamente onerosos. La actual pandemia de COVID-19 hace aún más importante
la retirada de aquellas cargas formales que no sean estrictamente necesarias. Por lo tanto, la Comisión aspira a



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recalibrar esas áreas para hallar el equilibrio adecuado entre una transparencia suficiente de cara al cliente, los máximos niveles de protección y unos costes de cumplimiento aceptables para las empresas.


Es ese contexto, la presente modificación de la MiFID II respecto a las inversiones en instrumentos financieros tiene el objetivo de eliminar las cargas administrativas creadas por las normas en materia de documentación y divulgación de
información que no se ven compensadas con el correspondiente aumento de la protección del inversor. También reajusta la limitación de las posiciones y el correspondiente régimen de exención de cobertura con el fin de dar un impulso a los nuevos
mercados denominados en euros.


La presente Propuesta sigue siendo conforme a los objetivos generales de la MiFID II de fomentar la transparencia e integridad del mercado y reforzar la protección del inversor.


La presente Propuesta legislativa, por la que se modifica la MiFID II, forma parte de un conjunto de medidas encaminadas a facilitar la recuperación económica tras la pandemia de COVID-19, que incluye Propuestas legislativas que modifican


- el Reglamento sobre el folleto,


- el Reglamento de titulizaciones y


- el Reglamento sobre requisitos de capital.


El objetivo de las modificaciones específicas del régimen del folleto especificadas en el Reglamento sobre el folleto, es permitir que las empresas accedan a nuevas fuentes de financiación en un período breve de tiempo, con el fin de
contribuir a la recuperación económica de la pandemia de COVID-19. En particular, el objetivo es ayudar a las empresas a reunir capital para restablecer coeficientes de endeudamiento sostenibles y volverse más resilientes.


Un folleto es un documento legalmente necesario que presenta información sobre una empresa y los valores que esta ofrece al público o que desea que sean admitidos a cotización en un mercado regulado. Esta información debe servir de base
para que los inversores puedan decidir si invierten en los valores emitidos por dicha empresa. El coste de la elaboración de un folleto puede disuadir a los emisores que estén atravesando dificultades económicas y deseen obtener nuevos fondos,
especialmente, capital. Debido a la situación resultante de la pandemia de COVID-19, es fundamental asegurarse de que, para los emisores ya cotizados, el folleto no actúa como un obstáculo para reunir capital en los mercados públicos, simplificando
el procedimiento.


Estas modificaciones del Reglamento sobre el folleto están relacionadas con la creación de un nuevo tipo de folleto abreviado (el 'folleto de la Unión de recuperación'), y además incluyen cambios específicos para aliviar la presión sobre los
intermediarios financieros (notificación de suplementos y emisiones de valores no participativos por parte de entidades de crédito).


Desde el punto de vista de la subsidiariedad, las medidas de la Propuesta de Directiva tienen por objeto complementar la legislación de la UE ya vigente y, por lo tanto pueden lograrse mejor a escala de la UE. Los mercados financieros son,
por su propia naturaleza, transfronterizos, y lo son cada vez más. Las condiciones con arreglo a las cuales las empresas y gestores pueden competir en este contexto, incluida la protección de los inversores, deben ser comunes a través de las
fronteras y constituyen un elemento esencial de la MiFID II.


Las medidas propuestas para aligerar la carga que soportan las empresas de servicios de inversión han tenido en cuenta la necesidad de conciliar la protección del inversor y la eficiencia de los mercados, y respetan el principio de
proporcionalidad.


En cuanto al Reglamento sobre el folleto, de su aplicación se derivan los requisitos de divulgación en el caso de las ofertas de valores o la admisión a cotización en un mercado regulado. Este Reglamento europeo tiene fuerza jurídica
vinculante directa en todos los Estados miembros. Un folleto armonizado en la UE es un instrumento esencial para la integración de los mercados de capitales en toda la Unión. Además, las modificaciones en ese régimen no pueden ser llevadas a cabo
por los Estados miembros por sí solos, ya que conducirían a condiciones de juego menos equitativas tanto para los emisores como para los inversores y crearían un arbitraje reglamentario y obstáculos al comercio transfronterizo. Estos objetivos
pueden alcanzarse mejor a nivel de la Unión. Asimismo, como ya se ha dicho, el Reglamento solo puede ser modificado por el legislador de la Unión. Por todos estos motivos la Propuesta respeta el principio de subsidiariedad.


Así mismo, las medidas propuestas para simplificar los requisitos del folleto respetan el principio de proporcionalidad. Son adecuadas para la consecución de los objetivos y no exceden lo necesario y, para algunas medidas, son de duración
limitada.



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CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2014/65/UE en lo relativo a los requisitos de información, la
gobernanza de productos y la limitación de posiciones con el fin de contribuir a la recuperación de la pandemia de COVID-19 y la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1129 por lo
que respecta al folleto de la Unión de recuperación y los ajustes específicos para los intermediarios financieros, con el fin de contribuir a la recuperación de la pandemia de COVID-19, son conformes al principio de subsidiariedad establecido en el
vigente Tratado de la Unión Europea.


282/000037 (CD), 282/000038 (CD) 574/000033 (S), 574/000034(S)


INFORME 17/2020 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 13 DE OCTUBRE DE 2020, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LAS SIGUIENTES PROPUESTAS:


- DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO (UE) N.º 575/2013 EN LO QUE RESPECTA A LOS AJUSTES DEL MARCO DE TITULIZACIÓN PARA APOYAR LA RECUPERACIÓN ECONÓMICA EN RESPUESTA A LA PANDEMIA DE
COVID-19 (TEXTO PERTINENTE A EFECTOS DEL EEE) [COM (2020) 283 FINAL] [2020/0156 (COD)] [SWD (2020) 120]


- DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO QUE MODIFICA EL REGLAMENTO (UE) 2017/2402 POR EL QUE SE ESTABLECE UN MARCO GENERAL PARA LA TITULIZACIÓN Y SE CREA UN MARCO ESPECÍFICO PARA LA TITULIZACIÓN SIMPLE, TRANSPARENTE Y
NORMALIZADA, PARA CONTRIBUIR A LA RECUPERACIÓN DE LA PANDEMIA DE COVID-19 (TEXTO PERTINENTE A EFECTOS DEL EEE) [COM (2020) 282 FINAL] [2020/0151 (COD)] [SWD (2020) 120 FINAL]


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 575/2013 en lo que respecta a los ajustes del marco de titulización para apoyar la recuperación económica en respuesta a la
pandemia de COVID-19 y la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (UE) 2017/2402 por el que se establece un marco general para la titulización y se crea un marco específico para la titulización simple,
transparente y normalizada, para contribuir a la recuperación de la pandemia de COVID-19, han sido aprobadas por la Comisión Europea y remitidas a los Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control
de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 27 de octubre de 2020.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 8 de septiembre de 2020, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de las iniciativas legislativas europeas indicadas, designando como ponente al Diputado
D. Carlos Hugo Fernández-Roca Suárez (GVOX) y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.


D. Se han recibido sendos informes del Gobierno donde se entiende que las reformas propuestas son conformes al principio de subsidiariedad. Asimismo, se ha recibido informe del Parlamento de La



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Rioja, de la Xunta de Galicia y del Parlamento de Cataluña comunicando el archivo del expediente o la no emisión de dictamen motivado.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión celebrada el 13 de octubre de 2020, aprobó el presente:


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. Las Propuestas legislativas analizadas se basan en el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establece lo siguiente:


'Artículo 114.


1. Salvo que los Tratados dispongan otra cosa, se aplicarán las disposiciones siguientes para la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 26. El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo
ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social, adoptarán las medidas relativas a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que tengan por objeto el establecimiento y el
funcionamiento del mercado interior.


2. El apartado 1 no se aplicará a las disposiciones fiscales, a las disposiciones relativas a la libre circulación de personas ni a las relativas a los derechos e intereses de los trabajadores por cuenta ajena.


3. La Comisión, en sus propuestas previstas en el apartado 1 referentes a la aproximación de las legislaciones en materia de salud, seguridad, protección del medio ambiente y protección de los consumidores, se basará en un nivel de
protección elevado, teniendo en cuenta especialmente cualquier novedad basada en hechos científicos. En el marco de sus respectivas competencias, el Parlamento Europeo y el Consejo procurarán también alcanzar ese objetivo.


4. Si, tras la adopción por el Parlamento Europeo y el Consejo, por el Consejo o por la Comisión de una medida de armonización, un Estado miembro estimare necesario mantener disposiciones nacionales, justificadas por alguna de las razones
importantes contempladas en el artículo 36 o relacionadas con la protección del medio de trabajo o del medio ambiente, dicho Estado miembro notificará a la Comisión dichas disposiciones así como los motivos de su mantenimiento.


5. Asimismo, sin perjuicio del apartado 4, si tras la adopción de una medida de armonización por el Parlamento Europeo y el Consejo, por el Consejo o por la Comisión, un Estado miembro estimara necesario establecer nuevas disposiciones
nacionales basadas en novedades científicas relativas a la protección del medio de trabajo o del medio ambiente y justificadas por un problema específico de dicho Estado miembro surgido con posterioridad a la adopción de la medida de armonización,
notificará a la Comisión las disposiciones previstas así como los motivos de su adopción.


6. La Comisión aprobará o rechazará, en un plazo de seis meses a partir de las notificaciones a que se refieren los apartados 4 y 5, las disposiciones nacionales mencionadas, después de haber comprobado si se trata o no de un medio de
discriminación arbitraria o de una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros y si constituyen o no un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior.


Si la Comisión no se hubiera pronunciado en el citado plazo, las disposiciones nacionales a que se refieren los apartados 4 y 5 se considerarán aprobadas.


Cuando esté justificado por la complejidad del asunto y no haya riesgos para la salud humana, la Comisión podrá notificar al Estado miembro afectado que el plazo mencionado en este apartado se amplía por un período adicional de hasta seis
meses.


7. Cuando, de conformidad con el apartado 6, se autorice a un Estado miembro a mantener o establecer disposiciones nacionales que se aparten de una medida de armonización, la Comisión estudiará inmediatamente la posibilidad de proponer una
adaptación a dicha medida.


8. Cuando un Estado miembro plantee un problema concreto relacionado con la salud pública en un ámbito que haya sido objeto de medidas de armonización previas, deberá informar de ello a la Comisión, la cual examinará inmediatamente la
conveniencia de proponer al Consejo las medidas adecuadas.



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9. Como excepción al procedimiento previsto en los artículos 258 y 259, la Comisión y cualquier Estado miembro podrá recurrir directamente al Tribunal de Justicia de la Unión Europea si considera que otro Estado miembro abusa de las
facultades previstas en el presente artículo.


10. Las medidas de armonización anteriormente mencionadas incluirán, en los casos apropiados, una cláusula de salvaguardia que autorice a los Estados miembros a adoptar, por uno o varios de los motivos no económicos indicados en el artículo
36, medidas provisionales sometidas a un procedimiento de control de la Unión.'


3. El Reglamento (UE) 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, conocido como Reglamento sobre requisitos de capital (en lo sucesivo, 'el RRC'), establece junto con la Directiva 2013/36/EU, conocida como Directiva sobre requisitos de
capital (en lo sucesivo, 'la DRC'), el marco normativo prudencial para las entidades de crédito que operan en la Unión. El RRC y la DRC se adoptaron tras la crisis financiera de 2008-2009 para mejorar la resiliencia de las instituciones que operan
en el sector financiero de la UE, en gran medida sobre la base de normas mundiales acordadas con los socios internacionales de la UE, en particular el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea (BCBS).


El RRC se ha modificado posteriormente en varias ocasiones para abordar las deficiencias restantes en el marco reglamentario prudencial y para aplicar algunos elementos pendientes de la reforma mundial en el marco del Acuerdo de Basilea.
Con el fin de promover aún más el desarrollo de un mercado de titulización de alta calidad en la UE, el Reglamento (UE) 2017/2401 también incluyó modificaciones destinadas a proporcionar un tratamiento prudencial más sensible al riesgo para
titulizaciones simples, transparentes y estandarizadas (STS) en consonancia con las normas para titulizaciones 'sencillas, transparentes y comparables' publicadas por el BCBS en julio de 2016. Los criterios de admisibilidad para las titulizaciones
STS se establecen en el Reglamento (UE) 2017/2402, que también prevé un conjunto de requisitos comunes sobre retención de riesgos, diligencia debida y divulgación para todos los sectores de servicios financieros.


El grave shock económico causado por la pandemia COVID-19 está teniendo un impacto de gran alcance en la economía. La incertidumbre relacionada con el ritmo de recuperación de la actividad económica tendrá inevitablemente un impacto en el
sector bancario, incluido el aumento previsto del volumen de préstamos dudosos debido a la profunda recesión causada por la crisis pandémica COVID-19. La titulización puede desempeñar un papel importante en la mejora de la capacidad de las
instituciones para apoyar la recuperación económica, proporcionando un instrumento eficaz para la financiación y la diversificación de riesgos para las instituciones. Por lo tanto, es esencial en el contexto de la recuperación económica después de
la pandemia COVID-19 reforzar ese papel y ayudar a las instituciones a poder canalizar suficiente capital a la economía real.


Basándose esencialmente en los trabajos recientes realizados por la Autoridad Bancaria Europea (ABE), se proponen tres enmiendas específicas destinadas a aumentar la sensibilidad global al riesgo del marco de titulización de la UE, que
harían más viable económicamente el recurso al instrumento de titulización para las instituciones en un marco prudencial adecuado para salvaguardar la estabilidad financiera de la UE.


En primer lugar, es necesario prever un tratamiento más sensible al riesgo para la titulización sintética en balance STS, en consonancia con la recomendación de la ABE. Se pretende extender el tratamiento prudencial específico contemplado
en el art. 270 RRC a estas titulizaciones sintéticas STS. Éste contempla un tratamiento privilegiado en el cálculo de los activos ponderados por riesgo de titulizaciones sintéticas, siempre que se trate de posiciones senior, el subyacente sea en
un 70?% exposiciones a PYMES y se cumplan determinados requisitos en la transmisión del riesgo de crédito. La nueva propuesta europea no contempla exigencias en relación con los activos subyacentes de la titulización sintética.


En segundo lugar, es necesario introducir un marco prudencial específico para las titulizaciones de exposiciones dudosas (NPEs). El marco prudencial actual está calibrado para titulizaciones de exposiciones 'performing', donde el principal
riesgo es el riesgo de crédito. Cuando se aplica el marco actual a las posiciones de titulizaciones de exposiciones dudosas, los requisitos de capital exigibles son desproporcionados; en particular, éstos son excesivamente elevados cuando se
utiliza el método estándar o los modelos internos de las entidades en comparación con los que se obtienen si se utiliza el modelo de ratings externos. La iniciativa se adelantaría así a las conclusiones alcanzadas en el seno del Comité de Basilea,
pero en principio la Comisión se ha mostrado abierta a incorporar los posibles cambios durante el proceso de negociación de la nueva regulación.



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En tercer lugar, se propone modificar el artículo 249, apartado 3 del RRC, que establece un criterio de admisibilidad adicional a los del marco general de coberturas del riesgo de crédito para el reconocimiento de las garantías personales
para las entidades que aplican el método estándar para calcular los requisitos de capital para las exposiciones de titulización. Se trata de una exigencia de calificación crediticia para casi todos los proveedores de cobertura de crédito no
desembolsada, incluyendo administraciones centrales. Esta exigencia se aparta por tanto del marco general de cobertura del riesgo de crédito y no se exige para exposiciones que no sean de titulización. Adicionalmente, Basilea III establece un
requisito de rating mínimo solamente para determinados garantes, excluyendo en cualquier caso los emisores soberanos, entidades del sector público, entidades de crédito u otras entidades financieras reguladas. Por todo ello, se alinea las reglas de
mitigación del riesgo de crédito de las posiciones de titulización con las del marco general y con los principios de Basilea III.


Estos cambios propuestos, junto con los cambios propuestos al Reglamento (UE) 2017/2402, permitirán a las instituciones mantener un alto volumen de préstamos a la economía en los próximos meses y, por lo tanto, aportarán una importante
contribución a la absorción del impacto de la crisis COVID-19. Los cambios reforzarán el papel de la titulización como herramienta para mantener y mejorar la capacidad de préstamo de las entidades de crédito.


Las modificaciones propuestas son plenamente coherentes con las disposiciones vigentes en el ámbito de los requisitos prudenciales para las instituciones y su supervisión, incluyendo el informe de la Autoridad Bancaria Europea 'Opinión sobre
el tratamiento reglamentario de los NPE', el 'Informe de la ABE sobre el marco STS para la titulización sintética', la propuesta de la Comisión de modificar el Reglamento (UE) 2017/2402, adoptado al mismo tiempo que la presente modificación y el
informe final del Foro de Alto Nivel sobre la Unión de los Mercados de Capitales - Una nueva visión para los mercados de capitales de Europa. Esta propuesta forma parte de la respuesta más amplia de la Comisión a la pandemia COVID-19.


Los Reglamentos (UE) 2017/2402 y 575/2013 establecen el marco general de la UE para la titulización y crean un marco específico para la titulización simple, transparente y estandarizada (STS). El objetivo del marco es promover un mercado
seguro, profundo, líquido y robusto para la titulización, que sea capaz de atraer una base de inversores amplia y estable para ayudar a asignar los recursos a donde más se necesitan en la economía. El nuevo régimen de titulización está en vigor
desde enero de 2019 y es una piedra angular de los esfuerzos de la UE para establecer una Unión de los Mercados de Capitales.


El grave shock económico causado por la pandemia COVID-19 y las excepcionales medidas de contención están teniendo un impacto de gran alcance en la economía. Seguirá siendo clave que los bancos puedan seguir prestando a las empresas,
también en los próximos meses, una vez que haya pasado el shock inmediato de la crisis COVID-19. Por lo tanto, es importante actualizar cualquier herramienta que permita a los bancos mantener e incluso mejorar su capacidad de prestar a la economía
real, en particular a las PYME. La titulización puede ser un factor clave a este respecto. Al transformar los préstamos en valores negociables, la titulización podría liberar capital bancario para nuevos préstamos y permitir que una gama más
amplia de inversores financie la recuperación económica.


El marco de titulizaciones estará sujeto a una revisión general para antes de enero de 2022. No obstante, esperar a este momento obstaculizaría el uso de este instrumento financiero para impulsar la recuperación económica. El marco actual
no alcanza todo su potencial en dos aspectos, que son muy importantes para fomentar la recuperación económica: no existe un marco STS para la titulización sintética en balance y el marco general de titulizaciones no es del todo adecuado para la
titulización de exposiciones dudosas (NPEs). Son estos dos aspectos los que pretende solucionar la presente propuesta.


En cuanto a las titulizaciones sintéticas en balance, se parte de que las mismas tienen un comportamiento positivo en el mercado y que ha ido creciendo en los últimos años. La Comisión presenta evidencia de que este tipo de titulizaciones
han experimentado menos impagos que las sintéticas de arbitraje e incluso que muchas titulizaciones tradicionales. La ampliación del marco STS también a titulizaciones sintéticas dentro de balance se espera que también mejore la resiliencia del
sistema financiero dado que se pretende proporcionar incentivos adicionales para que la titulización tenga lugar dentro de este sólido marco europeo y además ayuda a los bancos a compartir el riesgo con los agentes del mercado de capitales.


Las titulizaciones NPE requieren de un cambio en la definición de las mismas reconociendo que las mismas se titulizan con un descuento sobre el valor nominal y adaptar el marco para reconocer la distribución del riesgo e incentivos
existentes en estas operaciones. Así los administradores juegan un



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papel fundamental en la evaluación del riesgo y tienen mayor interés en el 29 SEP. 2020 07:38:34 Entrada: 58413 3 resultado del subyacente que el originador que ya no quiere estar de ninguna manera vinculado a las NPEs.


El marco de titulización de la UE está en vigor desde enero de 2019. Las modificaciones propuestas son plenamente coherentes con las disposiciones existentes en el ámbito de la titulización. Además, esta propuesta forma parte de la
respuesta más amplia de la Comisión Europea para facilitar la recuperación económica después de las pandemias COVID-19, incluidas las modificaciones de la MiFID y del Reglamento sobre el folleto adoptadas al mismo tiempo que esta propuesta. También
es plenamente coherente con la Comunicación de la Comisión sobre los aspectos económicos de la crisis del coronavirus emitida el 13 de marzo de 2020, así como con la Comunicación interpretativa de la Comisión sobre la aplicación de los marcos
contables y prudenciales para facilitar los préstamos bancarios de la UE.


El marco de titulización es también un elemento importante de la Unión de los Mercados de Capitales que es una de las prioridades de la Comisión para garantizar que el sistema financiero apoye el empleo y el crecimiento de una economía que
funcione para las personas.


Por último, esta iniciativa, en particular la eliminación de los obstáculos a la titulización, está en consonancia con el Plan de Acción para hacer frente a los préstamos dudosos en Europa adoptado por el Consejo ECOFIN en julio de 2017, así
como con la Comunicación de la Comisión sobre la realización de la Unión Bancaria. Ambos piden el desarrollo de mercados secundarios para los activos en dificultades. En algunas recomendaciones del Semestre Europeo a los Estados miembros también
se ha subrayado la necesidad de adoptar medidas decididas para abordar los préstamos no productivos.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 575/2013 en lo que respecta a los ajustes del marco
de titulización para apoyar la recuperación económica en respuesta a la pandemia de COVID-19 y la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (UE) 2017/2402 por el que se establece un marco general para la
titulización y se crea un marco específico para la titulización simple, transparente y normalizada, para contribuir a la recuperación de la pandemia de COVID-19, son conformes al principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la
Unión Europea.


282/000039 (CD) 574/000035 (S)


IINFORME 18/2020 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 13 DE OCTUBRE DE 2020, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO QUE MODIFICA LA DECISIÓN N.º
445/2014/UE, POR LA QUE SE ESTABLECE UNA ACCIÓN DE LA UNIÓN RELATIVA A LAS CAPITALES EUROPEAS DE LA CULTURA PARA LOS AÑOS 2020-2033 (TEXTO PERTINENTE A EFECTOS DEL EEE) [COM (2020) 384 FINAL] [COM (2020) 384 FINAL ANEXO] [2020/0179 (COD)].


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica la Decisión n.º 445/2014/UE, por la que se establece una acción de la Unión relativa a las Capitales Europeas de la Cultura para los años 2020-2033, ha sido
aprobada por la Comisión Europea y remitida a los Parlamentos



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nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 27 de octubre de 2020.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 8 de septiembre de 2020, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente a la Diputada
D.ª Mariona Illamola Dausà (GPlu), y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.


D. El informe del Gobierno considera que se respeta el principio de subsidiariedad. Asimismo, se han recibido informes de los Parlamentos de Cantabria, de la Xunta de Galicia, del Parlamento La Rioja y del Parlamento de Cataluña,
comunicando el archivo del expediente o la no emisión de dictamen motivado, así como de la Asamblea de Madrid comunicando la no afectación a sus competencias.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión celebrada el 13 de octubre de 2020, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. La Propuesta legislativa analizada se basa en el artículo 167.5 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establece lo siguiente:


'Artículo 167.5.


Para contribuir a la consecución de los objetivos del presente artículo:


- el Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité de las Regiones, adoptarán medidas de fomento, con exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y
reglamentarias de los Estados miembros,


- el Consejo adoptará, a propuesta de la Comisión, recomendaciones.'


3. El 24 de octubre de 2006 el Parlamento Europeo y el Consejo adoptaron la Decisión n.º 1622/2006 por la que se establece una acción comunitaria en favor de la manifestación Capital Europea de la Cultura para los años 2007 a 2019. Dicha
Decisión fue derogada y sustituida por la Decisión n.º445/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece una acción de la Unión relativa a las Capitales Europeas de la Cultura para los años 2020 a 2033. La nueva Decisión no
suponía un cambio sino una continuación de la anterior como queda de manifiesto de una parte al utilizar la misma base jurídica (artículo 167.5 TFUE antiguo artículo 151 TCE), y de otra por el uso en su articulado expresiones tales como 'debe
seguir' y otras de mejora como 'deberán ser más fáciles'.


Dicha Decisión a su vez fue modificada por la Decisión (UE) n.º 2017/1545 del Parlamento Europeo y del Consejo, ampliando sus destinatarios a todos los países parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE). Ello comportó que
junto al acceso a la acción de ciudades de países candidatos o de potenciales candidatos también se incluyesen como posibles Capitales Europeas de la Cultura a ciudades de los países de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) parte del
Acuerdo sobre el EEE. Aunque por motivos de equidad la participación de todos los Estados no miembros de la Unión Europea es inferior a la de los Estados miembros como queda reflejado en el calendario adoptado y consecuentemente modificado.


La Propuesta de Decisión presentada por la Comisión (COM 384/2020) supone una segunda modificación de la Decisión n.º 445/2014 para adaptarla a las necesidades actuales como consecuencia de los efectos que la pandemia ha tenido sobre algunas
de las Capitales Europeas de la Cultura. A raíz del Covid-19, la movilidad se ha reducido drásticamente, especialmente la transnacional; ha aumentado la presión presupuestaria en los distintos niveles de la administración; en función de la
evolución de la pandemia se modifican constantemente las medidas de seguridad; existe gran incertidumbre; y la situación y las medidas adoptadas en cada país son distintas. Ello ha comportado que las Capitales Europeas de la Cultura de 2020 hayan
debido suspender las actividades que tenían programadas, y que las Capitales



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Europeas de la Cultura de 2021 hayan ralentizado los preparativos. Mientras que las capitales correspondientes a 2022 y siguientes no se han visto tan afectadas.


En opinión de la Comisión Europea, esta situación excepcional y extraordinaria causada por la pandemia precisa de una respuesta adecuada. Por ello, tras haber consultado a las partes interesadas (equipos de ejecución, autoridades
nacionales) la Comisión propone modificar el calendario anual previsto sin que ello suponga, en ningún caso, aumentar el número de Capitales Europeas de la Cultura previstas (por lo que no hay afectación presupuestaria), ni modificar los países
elegidos. La solución extraordinaria que propone la Comisión concierne únicamente a los años más directamente afectados por la Covid-19, es decir, 2020 y 2021. En concreto, en relación con las Capitales Europeas de la Cultura de 2020 se propone
flexibilizar su mandato y extenderlo hasta el 30 de abril de 2021, mientras que las Capitales elegidas para 2021 se pospondrían a 2022 (la del país candidato o candidato potencial) y a 2023 (las de Grecia y Rumanía). Ello comportará que no haya
Capitales Europeas de la Cultura 2021. Con esta propuesta de cambio en el calendario se continúa respetando que haya un máximo de tres Capitales Europeas de la Cultura cada año, pues en 2022 únicamente había 2 previstas, y en 2023 aunque había dos
previstas una decae al estar atribuida al Reino Unido de Gran Bretaña que actualmente ya no es Estado miembro.


En el momento en que la Comisión sometió al examen del respeto del principio de subsidiariedad tanto la Decisión n.º 1622/2006 como la Decisión n.º 445/2014 se consideró que este se respetaba. Y ello porque los objetivos, entre otros, son
proteger y promover la diversidad de culturas en Europa, intensificar el sentimiento de pertenencia a un espacio cultural común y potenciar la cultura europea a través de la cooperación transnacional. Promover la cultura europea se puede realizar
de forma más efectiva a través de una acción de la Unión que individualmente por parte de cada Estado.


La propuesta de la Comisión no modifica ni los objetivos, ni ningún aspecto esencial de la Decisión n.º 445/2014. Únicamente modifica el calendario y apartados concretos del articulado para introducir la flexibilidad necesaria y dar una
solución a la situación excepcional actual y sus afectaciones a los objetivos de la existencia de las Capitales Europeas de la Cultura más directamente afectadas. Aunado a ello el hecho que la Comisión no pretende variar la vigente atribución de
competencias al establecer que ella garantizará la coherencia, la coordinación o prestará apoyo tal y como refleja en el artículo 15 que no modifica.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica la Decisión n.º 445/2014/UE, por la que se establece una acción de la Unión relativa a
las Capitales Europeas de la Cultura para los años 2020-2033, es conforme al principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.


282/000040 (CD) 574/000036 (S)


INFORME 19/2020 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 13 DE OCTUBRE DE 2020, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA MODIFICADA DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO POR EL QUE SE ESTABLECE
EL MARCO PARA LOGRAR LA NEUTRALIDAD CLIMÁTICA Y SE MODIFICA EL REGLAMENTO (UE) 2018/1999 ('LEY EUROPEA DEL CLIMA') [COM (2020) 563 FINAL] [2020/0036 (COD)]


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta modificada de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifica el Reglamento (UE) 2018/1999 ('Ley



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Europea del Clima'), ha sido aprobada por la Comisión Europea y remitida a los Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 13 de
noviembre de 2020.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 22 de septiembre de 2020, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente a la Diputada
D.ª Josefina Bueno Alonso (GS), y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.


D. Se ha recibido informe del Gobierno después de la sesión de la Comisión, en el que considera que se respeta el principio de subsidiariedad. Asimismo, se han recibido informes del Parlamento de La Rioja, del Parlamento de Cantabria y de
la Xunta de Galicia, comunicando el archivo del expediente o la no emisión de dictamen motivado.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión celebrada el 13 de octubre de 2020, aprobó el presente.


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. La Propuesta legislativa analizada se basa en el artículo 192.1.del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establece lo siguiente:


'Artículo 192.


1. El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, decidirán las acciones que deba emprender la Unión para la realización de
los objetivos fijados en el artículo 191.'


3. La crisis climática se presenta como el desafío que caracteriza nuestra era. En 2019, la temperatura media mundial había aumentado un 1,1ºC respecto a los niveles preindustriales. Los efectos negativos del calentamiento global son
indiscutibles. Por ello, se hace necesario adoptar medidas urgentes y continuadas para preservar la salud, la prosperidad, el bienestar de las personas en Europa y el resto del mundo. La emergencia climática preocupa a la ciudadanía europea. Por
ello, la UE -en colaboración con los Estados miembros- está decidida a liderar la lucha mundial contra el cambio climático adoptando nuevas medidas.


Esta lucha contra el calentamiento del planeta se ha convertido en una tendencia mundial. La UE ha declarado su compromiso de ser un bloque climáticamente neutro para 2050 y constituye el elemento central del Pacto Verde Europeo presentado
por la Presidenta de la Comisión, D.ª Úrsula Von der Leyen en 2019, de conformidad con el objetivo del Acuerdo de París de mantener el aumento de la temperatura mundial por debajo de 2ºC y esforzarse por mantenerlo en 1,5ºC.


España es uno de los países más interesados en que la transición verde se haga correctamente. Está en la zona roja de los impactos del calentamiento y si fracasa el objetivo, será uno de los que sufran las consecuencias: inundaciones
costeras, sequías, gotas frías, etc. Poner fin a la destrucción de nuestro medio ambiente debe seguir siendo una prioridad absoluta y por ello, nuestro país lo ha convertido en uno de los principales ejes de acción.


El 4 de marzo de 2020, la Comisión adoptó su Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifica el Reglamento (UE) 2018/1999 ('Ley Europea del
Clima'). La Propuesta de Reglamento de la Ley Europea del Clima forma parte de un paquete amplio de medidas ambiciosas anunciadas en la Comunicación de la Comisión sobre el Pacto Verde Europeo. El Reglamento sobre la Ley del Clima tiene por objeto
incorporar en la normativa de la UE el objetivo de neutralidad climática para 2050, acordado por sus dirigentes en diciembre de 2019, y marcar el rumbo de las políticas de la UE. La Comisión propone ahora incluir el objetivo revisado para 2030 en
el Reglamento, que se está debatiendo actualmente en el



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Parlamento Europeo y el Consejo. El nuevo objetivo para 2030 también constituirá la base de los debates sobre la revisión de la contribución determinada a nivel nacional de la UE para reducir las emisiones en el marco del Acuerdo de París.


En la exposición de motivos de la propuesta inicial de la Comisión se expone la coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial. El plan del Objetivo Climático para 2030 demuestra que un incremento del objetivo
implica un esfuerzo para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero de todos los sectores, así como un aumento de las absorciones, que deben propiciarse mediante diversas políticas.


La respuesta económica europea a la COVID-19, que sienta precedente, ofrece una oportunidad única para acelerar la transición hacia una economía climáticamente neutra invirtiendo en la transformación necesaria y garantizando que se lleve a
cabo de una forma legítima y socialmente justa. Next Generation EU y el marco financiero plurianual de 2012-2027, con un importe de más de 1,8 billones de euros, ofrecen un impulso importante para ayudar a realizar la doble transición ecológica y
digital a la que aspira Europa. Esto supone un ambicioso plan de recuperación que aborda la crisis económica al tiempo que se aprovechan las ventajas de acelerar el cambio hacia una economía limpia, sostenible, resiliente y justa. Actualmente la
UE se enfrenta a dos retos ineludibles, el reto sanitario y de recuperación económica y el reto climático.


En la exposición de motivos de la Propuesta inicial de la Comisión se detallan las consideraciones de subsidiariedad y proporcionalidad. Estas explicaciones siguen siendo válidas también para las modificaciones propuestas, puesto que un
objetivo para toda la UE y para todos los sectores de la economía sólo puede fijarse a nivel de la UE. Se prevé un conjunto de acciones y medidas en todos los sectores de la economía de la UE, así como la puesta en marcha de cambios legislativos
que la Comisión pretende proponer en junio de 2021 para respaldar el marco mejorado en materia de clima y energía para 2030 y todas sus repercusiones para la economía europea.


Al fijar un objetivo más elevado para 2030, la UE ofrece un ejemplo positivo al resto del mundo sobre cómo combatir el cambio climático de manera eficaz, al mismo tiempo que se persigue una economía moderna y competitiva. Además,
proporciona un impulso a las conversaciones multilaterales del año que viene en el marco del G7 y el G20, que presidirán el Reino Unido e Italia, respectivamente. Mediante su ayuda exterior, la UE podrá apoyar a terceros países en sus esfuerzos por
elevar sus ambiciones climáticas, reforzando así la posición de liderazgo mundial de la UE.


Las modificaciones propuestas de las disposiciones de la Propuesta inicial de la Comisión de una Normativa Europea del Clima se refieren a la inclusión de un nuevo objetivo de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de la
UE para 2030 en el artículo 2 bis, apartado 1, de la Propuesta. Esta disposición modificada sustituye el artículo 2, apartado 3, de la Propuesta inicial, en el que se exponía el proceso que desemboca en la presente modificación.


El artículo 2 bis, apartado 2, de la Propuesta revisada anuncia un proceso de revisión de la legislación de la Unión por la que se aplica el objetivo para 2030 en consonancia con el artículo 2, apartado 4, de la Propuesta inicial, que pasa
al nuevo artículo 2 bis, y en el que se ha insertado una referencia al nuevo objetivo para 2030.


También se modifica el artículo 1 de la Propuesta inicial para incluir una referencia al nuevo objetivo para 2030 por lo que respecta al ámbito de aplicación del Reglamento de la Ley Europea del Clima, y se han adaptado los correspondientes
considerandos.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta modificada de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifica el
Reglamento (UE) 2018/1999 ('Ley Europea del Clima'), es conforme al principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.