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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 123-3, de 28/11/2022
cve: BOCG-14-A-123-3 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


28 de noviembre de 2022


Núm. 123-3



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000123 Proyecto de Ley reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley reguladora de la protección
de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de noviembre de 2022.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley reguladora de la protección de las personas que informen sobre
infracciones normativas y de lucha contra la corrupción.


Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de noviembre de 2022.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


ENMIENDA NÚM. 1


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Título I. Artículo 2


Texto que se propone:


'Artículo 2. Ámbito material de aplicación.


1. La presente ley protege a las personas físicas que informen, a través de alguno de los procedimientos previstos en ella de:


a) (Igual).



Página 2





b) Acciones u omisiones que puedan ser constitutivas de infracción penal o administrativa grave o muy grave. En todo caso, se entenderán comprendidas todas aquellas infracciones penales o administrativas graves o muy graves que impliquen
quebranto económico para la Hacienda Pública.


2. (Igual).


3. (Igual).


4. La protección prevista en esta ley no será de aplicación [...] del secreto profesional de los profesionales de la medicina y de la abogacía y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, así como el secreto de las deliberaciones
judiciales.'


JUSTIFICACIÓN


La supresión del segundo inciso de la letra b) del apartado 1 se propone como mejora técnica.


Por otro lado, la norma que regula los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad existentes en el Estado es la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de junio, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. De conformidad con el art. 2 de esta Ley Orgánica, las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad están conformadas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado dependientes del Gobierno de la Nación; por los Cuerpos de Policía dependientes de las Comunidades Autónomas y por los Cuerpos de Policía dependientes de las
Corporaciones Locales.


En coherencia con lo expuesto procede la supresión del inciso 'del Estado' en el apartado 4 del art. 2 del proyecto de Ley.


Mejora técnica. Lo suprimido es una especie del género que se encuentra en la parte del precepto no suprimida.


ENMIENDA NÚM. 2


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Capítulo I. Artículo 8


Texto que se propone:


Se propone la modificación del apartado 3 del art. 8 del proyecto de Ley, que queda redactado como sigue:


'Artículo 8. Responsable del Sistema Interno de información.


3. Tanto el nombramiento como el cese de la persona física individualmente designada, así como de los integrantes del órgano colegiado deberá ser notificado a la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I., regulada en el
título VIII o, en su caso, a las autoridades u órganos competentes de las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, en el plazo de los diez días hábiles siguientes, especificando, en el caso de su cese, las razones que han
justificado el mismo.'


JUSTIFICACIÓN


Las autoridades u órganos autonómicos competentes para llevar a cabo las previsiones de esta Ley no pueden llevar a efecto sus actuaciones con sometimiento y subordinación jerárquica a un órgano estatal ajeno a su organización
administrativa.



Página 3





ENMIENDA NÚM. 3


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Capítulo I. Artículo 9


Texto que se propone:


'g) Garantía de la confidencialidad cuando la comunicación sea remitida por canales de denuncia que no sean los establecidos o a miembros del personal a personal no competente no responsable de su tratamiento, al que se habrá formado en esta
materia y advertido de la tipificación como infracción muy grave de su quebranto y, asimismo, el establecimiento de la obligación del receptor de la comunicación de remitirla inmediatamente al Responsable del Sistema.'


JUSTIFICACIÓN


Modificación en consonancia con lo previsto en el artículo 12.3 de la Directiva Whistleblowing objeto de la transposición.


ENMIENDA NÚM. 4


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 12


Texto que se propone:


'Artículo 12. Medios compartidos en el sector privado.


Las personas jurídicas en el sector privado que tengan entre 50 y 249 trabajadores y que así lo decidan, podrán compartir entre sí el Sistema Interno de Información y los recursos destinados a la gestión y tramitación de las comunicaciones,
tanto si la gestión se lleva a cabo por cualquiera de ellas como si se ha externalizado, respetándose en todo caso las garantías previstas en esta ley.'


JUSTIFICACIÓN


Clarificación. Mejora de redacción.


ENMIENDA NÚM. 5


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Título III. Artículo 16



Página 4





Texto que se propone:


Se propone la modificación del art. 16 del proyecto de Ley, que queda redactado como sigue:


'Artículo 16. Comunicación a través del canal externo de información de la Autoridad independiente de Protección del Informante, A.A.I. o a través de las autoridades u órganos autonómicos.


1. Toda persona física podrá informar ante la Autoridad Independiente de Protección del Informante A.A.I, regulada en el título VIII , o ante las autoridades u órganos autonómicos correspondientes, la comisión de cualesquiera acciones u
omisiones incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley, ya sea directamente o previa comunicación a través del correspondiente canal interno.


2. Las referencias realizadas en este título III a la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I., se entenderán hechas, en su caso, a las autoridades autonómicas competentes.'


JUSTIFICACIÓN


Adecuación del texto de la Ley a la realidad competencial existente en el Estado y coherencia con el art. 23 del proyecto de Ley que regula la comunicación entre autoridades en los casos en los que no tenga competencia una autoridad
receptora de la información. Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 6


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Título III. Artículo 24


Texto que se propone:


Se propone la modificación del apartado 2 del art. 24 del proyecto de Ley, que queda redactado como sigue:


'Artículo 24. Informaciones sujetas a la competencia de las Autoridades independientes de protección a informantes.


1. (Igual).


2. La autoridad independiente u órgano que pueda señalarse en cada Comunidad Autónoma, lo será respecto de las informaciones que afecten al sector público y local y a las instituciones autonómicas de relevancia estatutaria de su respectivo
territorio, sin perjuicio... (resto: igual).'


JUSTIFICACIÓN


Por coherencia con la enmienda al art. 13 de este proyecto de Ley.



Página 5





ENMIENDA NÚM. 7


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Título VI. Artículo 32


Texto que se propone:


2. Será lícito el tratamiento de los datos por otras personas, o incluso su comunicación a terceros, cuando resulte necesario para la tramitación de los procedimientos sancionadores o penales que, en su caso, procedan.


En ningún caso serán objeto de tratamiento los datos personales que no sean necesarios para el conocimiento e investigación de las acciones u omisiones a las que se refiere el artículo 2, procediéndose, en su caso, a su inmediata supresión.
Asimismo, se suprimirán todos aquellos datos personales que se puedan haber comunicado y que se refieran a conductas que no estén incluidas en el ámbito de aplicación de la ley.


Si la información recibida contuviera datos personales incluidos dentro de las categorías especiales de datos, se procederá a su inmediata supresión, sin que se proceda al registro y tratamiento de los mismos.


JUSTIFICACIÓN


Se solicita la supresión de este párrafo, en la medida en que es previsible y razonable que en el canal interno se puedan presentar denuncias relacionadas con datos sensibles, en cuyo caso deberían ser tratados para tramitarlas
correctamente.


ENMIENDA NÚM. 8


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Título VI. Artículo 32


Texto que se propone:


3. Los datos que sean objeto de tratamiento podrán conservarse en el sistema de informaciones únicamente durante el tiempo imprescindible para decidir sobre la procedencia de iniciar una investigación sobre los hechos informados.


Si se acreditara que la información facilitada o parte de ella no es veraz, deberá procederse a su inmediata supresión desde el momento en que se tenga constancia de dicha circunstancia.


JUSTIFICACIÓN


Se solicita la supresión de este apartado dado que los datos deben continuar siendo tratados en los términos del artículo 17.3 del RGPD, tanto si se inicia una investigación, para poder realizar tal investigación; como si se decide no
iniciarla, para justificar documentalmente esa decisión y salvaguardar la posición de la entidad en caso de que el denunciante acuda al canal externo de denuncias, realice una revelación pública o si, de cualquier otro modo, se presentara cualquier
tipo de reclamación o requerimiento de las autoridades competentes o de terceros frente a la entidad por los hechos objeto de la denuncia. De



Página 6





hecho, en el artículo 26.2 del Proyecto de Ley, relativo al registro de informaciones que obligatoriamente deben llevar los sujetos obligados sobre las informaciones recibidas y las investigaciones internas realizadas, se permite que los
datos personales en relación con tales informaciones e investigaciones se conserven durante el período necesario y proporcionado para cumplir con esta ley y, como máximo, 10 años.


ENMIENDA NÚM. 9


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Título VI. Artículo 32


Texto que se propone:


4. En todo caso, transcurridos tres meses desde la recepción de la comunicación sin que se hubiesen iniciado actuaciones de investigación, deberá procederse a su supresión transcurrido el plazo legal de prescripción de los hechos descritos
en la denuncia y, como mínimo, tras el plazo de tres años previsto para el ejercicio de los derechos de los artículos 15 a 22 del Reglamento General de Protección de Datos, salvo que la finalidad de la conservación sea dejar evidencia del
funcionamiento del sistema. Las comunicaciones a las que no se haya dado curso solamente podrán constar de forma anonimizada, sin que sea de aplicación la obligación de bloqueo prevista en el artículo 32 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre.


JUSTIFICACIÓN


Se solicita la ampliación del período previsto de tres meses al plazo legal de prescripción de los hechos descritos en la denuncia y, como mínimo, durante el plazo de tres años durante el cual los interesados pueden ejercer los derechos
previstos en los artículos 15 a 22 del RGPD. En este sentido, se hace notar que el tratamiento de datos por los sistemas internos de denuncia debería asimilarse al que efectúan los sistemas externos, en el que no hay limitación alguna al respecto.
De hecho, en el Considerando 73 de la Directiva Whistleblowing, se indica expresamente que las autoridades competentes deben utilizar canales que permitan el almacenamiento duradero de la información para que puedan realizarse nuevas
investigaciones. Téngase en cuenta que tales nuevas investigaciones también podrían requerirse en el ámbito privado y, si los datos se hubieran suprimido, no podrían efectuarse.


Asimismo, se solicita la eliminación de la obligación de anonimizar las comunicaciones a las que no se haya dado curso, de manera que la entidad pueda defenderse.


Por otra parte, se solicita ampliación del término 'sistema', a los efectos de indicar que se refiere al 'el Sistema interno de información', de conformidad con la nomenclatura utilizada en el Proyecto de Ley, evitando posibles confusiones.


ENMIENDA NÚM. 10


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Título VII. Artículo 36



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Texto que se propone:


'Artículo 36. Prohibición de represalias.


1. (Igual).


2. (Igual).


3. (Igual).


4. La persona que viera lesionados sus derechos por causa de su comunicación o revelación una vez transcurrido el plazo de dos años, podrá solicitar la protección de la autoridad competente que, excepcionalmente y de forma justificada,
podrá extender el período de protección, previa audiencia de las personas u órganos que pudieran verse afectados. La denegación de la extensión del período de protección deberá estar suficientemente motivada.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. La garantía de protección de las personas informantes por parte de la autoridad competente implica que su denegación, aunque sea por extensión del período inicial de dos años, tenga que estar debida y suficientemente
motivada y justificada.


ENMIENDA NÚM. 11


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Título VII. Artículo 37


Texto que se propone:


'Artículo 37. Medidas de apoyo.


1. Las personas que comuniquen o revelen infracciones previstas en el artículo 2 a través de los procedimientos previstos en esta ley podrán acceder a las medidas de apoyo siguientes:


a) (Igual).


b) (Igual).


c) asistencia jurídica en los procesos penales y en los procesos civiles transfronterizos de conformidad con la normativa comunitaria y, de conformidad con el Derecho nacional, asistencia jurídica en otros procesos y asesoramiento jurídico o
cualquier otro tipo de asistencia jurídica.


d) apoyo financiero y psicológico, de forma excepcional ...(resto: igual).


2. (Supresión).'


JUSTIFICACIÓN


Adecuación y correcta transposición de las previsiones del art. 20.1.c) de la Directiva (UE)2019/1937, del Parlamento y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del
Derecho de la Unión, lo que conlleva a la incorporación de la letra c) y la correlativa supresión del apartado 2.



Página 8





ENMIENDA NÚM. 12


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Título VII. Artículo 41


Texto que se propone:


Se propone la modificación del art. 41 del proyecto de Ley, que queda redactado como sigue:


'Artículo 41. Autoridades competentes.


Las medidas de apoyo previstas en el presente título serán prestadas por la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I. regulada en el título VIII, cuando se trate de infracciones cometidas en el ámbito del sector privado y
en el sector público estatal, y, en su caso, por los órganos competentes de las comunidades autónomas, respecto de las infracciones en el ámbito del sector público autonómico y local del territorio de la respectiva comunidad autónoma, así como las
infracciones en el ámbito del sector privado, cuando el incumplimiento comunicado se circunscriba al ámbito territorial de la correspondiente comunidad autónoma.'


JUSTIFICACIÓN


Por coherencia con el contenido del art. 24.2 del presente proyecto de Ley, así como con los apartados 2 y 3 del art. 61 de este mismo texto legal y para ajustarse al vigente régimen de distribución competencial entre el Estado y las
Comunidades Autónomas.


ENMIENDA NÚM. 13


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Título IX. Artículo 61


Texto que se propone:


Se propone la modificación del art. 61.3 del proyecto de Ley, que queda redactado como sigue:


'Artículo 61. Autoridad sancionadora.


1. (Igual).


2. (Igual).


3. Los órganos competentes de las comunidades autónomas lo serán exclusivamente respecto de las infracciones cometidas en el ámbito del sector público autonómico y local del territorio de la correspondiente comunidad autónoma. Dichos
órganos serán competentes respecto de las infracciones cometidas en el ámbito del sector privado cuando afecte en su ámbito territorial y así lo disponga la normativa autonómica.'



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JUSTIFICACIÓN


Por coherencia con la enmienda n.º 4 al presente proyecto de Ley, por coherencia con el art. 24 del texto del proyecto y porque el punto de conexión para la asunción competencial por una Comunidad Autónoma del conocimiento de las
infracciones cometidas en el sector privado es su comisión en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma respectiva, sin necesidad de ningún otro condicionante.


Además, las competencias públicas son indisponibles.


ENMIENDA NÚM. 14


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Título IX. Artículo 63


Texto que se propone:


'Artículo 63. Autoridad sancionadora.


1. Tendrán la consideración de infracciones muy graves las siguientes acciones u omisiones a título de dolo o culpa... (resto igual).


2. Tendrán la consideración de infracciones graves las siguientes acciones u omisiones a título de dolo o culpa... (resto igual).


3. Tendrán la consideración de infracciones leves las siguientes acciones u omisiones a título de dolo o culpa... (resto igual).'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 15


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De supresión.


Precepto que se suprime:


Título IX. Artículo 64


JUSTIFICACIÓN


Coherencia con el art. 60 del proyecto de Ley y con las previsiones en materia de régimen sancionador contenidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre.



Página 10





ENMIENDA NÚM. 16


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De supresión.


Precepto que se suprime:


Título IX. Artículo 68


JUSTIFICACIÓN


Coherencia con el art. 60 del proyecto de Ley y con las previsiones en materia de régimen sancionador contenidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre.


ENMIENDA NÚM. 17


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De adición.


Precepto que se añade:


Disposiciones adicionales nuevas


Texto que se propone:


'Disposición adicional cuarta. Administración de los Territorios Históricos del País Vasco.


1. A los efectos de lo previsto en el artículo 13 de la presente Ley, en la Comunidad Autónoma del País Vasco se entenderá por Administraciones Públicas las Diputaciones Forales de los Territorios Históricos y sus entidades y organismos
públicos vinculados o dependientes de las mismas.


2. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 24, la tramitación a través del canal externo será ejercida en el País Vasco por las Instituciones competentes en los términos que disponga la normativa autonómica.'


JUSTIFICACIÓN


Adaptación de las obligaciones que establece el proyecto de Ley en cuanto a la dotación de sistemas internos de información a la realidad de los Territorios Históricos de régimen foral.


Respecto al apartado 2, atender a las singularidades institucionales y forales del País Vasco y sus Territorios Históricos.


ENMIENDA NÚM. 18


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Disposición transitoria segunda



Página 11





Texto que se propone:


Se propone la modificación de la disposición transitoria segunda del proyecto de Ley, que queda redactada en los siguientes términos:


'Disposición transitoria segunda. Plazo máximo para el establecimiento de Sistemas Internos de Información y adaptación de los ya existentes.


1. Las Administraciones, organismos, empresas y demás entidades obligadas a contar con un Sistema interno de información, incluidas las entidades jurídicas del sector privado con menos de 249 trabajadores y los municipios con menos de
10.000 habitantes, deberán implantar dicho Sistema en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley.


2. Los canales y procedimientos de información externa se regirán por su normativa específica resultando de aplicación las disposiciones de esta ley en aquellos aspectos en los que no se adecúen a la Directiva (UE) 2019/1937, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019. Dicha adaptación deberá producirse en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley'.


JUSTIFICACIÓN


Todos los sujetos obligados por esta Ley a ofrecer sistemas de información interna deben disponer un plazo de tiempo suficiente para que la implantación de esos sistemas disponga de todos los requisitos técnicos necesarios y las garantías
suficientes para que el sistema promovido por la Directiva 2019/1937 resulte eficaz y, principalmente, para que proteja a quienes informen infracciones penales y/o administrativas, además de infracciones del Derecho de la Unión.


En este sentido, un plazo de tres meses resulta absolutamente insuficiente a los efectos de implantación de sistemas internos de información sólidos técnicamente y solventes en lo que se refiere a los fines previstos en la Directiva. Así
las cosas, un año se considera un plazo mínimo para una correcta puesta en funcionamiento de los canales internos previstos en la Ley.


Los sujetos obligados por la Ley no deben soportar los retrasos en la transposición al Derecho interno de la Directiva 2019/1937, sus obligaciones serán, en todo caso, poner en funcionamiento con todas las garantías las vías de información
contenidas en la Ley.


ENMIENDA NÚM. 19


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Disposición final primera. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.


Texto que se propone:


'Disposición final primera. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.


Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 10 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, que debe decir:


'Las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán en única instancia de los recursos que se deduzcan en relación con:


a)


b)



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[...]


m) Los actos y disposiciones dictados por las autoridades independientes autonómicas de protección de informantes previstos en la Ley.... reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha
contra la corrupción.


n) Cualesquiera otras actuaciones administrativas no atribuidas expresamente a la competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional'.


Dos. Se modifica el apartado 5 de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, que queda redactado como sigue:


'5. Los actos y disposiciones dictados por la Agencia Española de Protección de Datos, Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, Consejo Económico y Social, Instituto Cervantes, Consejo de Seguridad Nuclear, Consejo de
Universidades, Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I. y Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual, directamente, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.''


JUSTIFICACIÓN


Determinación de la jurisdicción y del órgano judicial competentes para conocer los recursos contra los actos dictados por las autoridades independientes autonómicas de protección de informantes que puedan crearse en las Comunidades
Autónomas.


ENMIENDA NÚM. 20


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Disposición final sexta. Títulos competenciales.


Texto que se propone:


Se propone la modificación de la disposición final sexta del proyecto de Ley, que queda redactada en los siguientes términos:


'Esta Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1 apartados, 6, 7, 11, y 18 de la Constitución Española, que atribuye al Estado las competencias exclusivas sobre legislación mercantil; legislación procesal , sin perjuicio de
las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas; la legislación laboral; bases de la ordenación de crédito y banca; las bases del régimen jurídico de las
Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios; el procedimiento administrativo común; la legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las administraciones
públicas.


El ámbito de aplicación del título VIII (resto igual).'


JUSTIFICACIÓN


Adecuación de los títulos competenciales al contenido del PL y toda vez que la alusión al 149.1.1CE no va acompañada de los derechos o deberes constitucionales cuya igualdad en su ejercicio se pretende garantizar. Tampoco se entiende la
alusión al 149.1.23CE. Por otra parte, la modificación de la Ley de la Jurisdicción exige que se incluya en el 149.1.6 CE la legislación procesal. En el mismo sentido la modificación de la Ley 10/2014 y 10/2010 aconseja la mención al 149.1.11. No
se entiende, sin embargo, la inclusión del 149.1.13CE.



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A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Ciudadanos al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley reguladora de la protección de las personas que informen sobre
infracciones normativas y de lucha contra la corrupción.


Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de noviembre de 2022.-Edmundo Bal Francés, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.


ENMIENDA NÚM. 21


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Precepto que se modifica:


Exposición de motivos


Texto que se propone:


'Exposición de motivos.


[...]


Asimismo, nuestro ordenamiento jurídico contempla la participación ciudadana en acciones públicas con el fin de impulsar la investigación sobre actuaciones contrarias a la normativa urbanística, sobre actividades que puedan perjudicar el
medio ambiente, o para evitar daños en el patrimonio histórico-artístico. Estos son otros ejemplos que cuentan con una larga tradición en la legislación española.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 22


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Precepto que se modifica:


Título I. Artículo 2


Texto que se propone:


'Artículo 2. Ámbito material de aplicación.


1. La presente ley protege a las personas físicas que informen, a través de alguno de los procedimientos previstos en ella de:


[...]


b) Acciones u omisiones que puedan ser constitutivas de infracción penal o administrativa grave o muy grave, o prácticas abusivas, referidas a actos u omisiones que no parecen ilícitos



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desde el punto de vista formal, pero que desvirtúan el objeto o la finalidad de la ley. En todo caso, se entenderán comprendidas todas aquellas infracciones penales o administrativas graves o muy graves que impliquen quebranto económico
para la Hacienda Pública.'


JUSTIFICACIÓN


Es necesario ampliar y definir claramente el ámbito material de aplicación de la norma (artículo 2), ya que no debe circunscribirse la protección a 'infracciones penales o administrativas graves o muy graves'. Según el considerando 42 de la
Directiva 'la detección y la prevención efectivas de perjuicios graves para el interés público exige que el concepto de infracción incluya también prácticas abusivas, como establece la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, a saber, actos u
omisiones que no parecen ilícitos desde el punto de vista formal, pero que desvirtúan el objeto o la finalidad de la ley'. No hay duda de que quien denuncia prácticas abusivas que ponen en riesgo la integridad de las instituciones merece
protección.


ENMIENDA NÚM. 23


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Precepto que se modifica:


Capítulo I. Artículo 7


Texto que se propone:


'Las comunicaciones verbales, incluidas las realizadas a través de reunión presencial, telefónicamente o mediante sistema de mensajería de voz, deberán documentarse de alguna de las maneras siguientes:


a) mediante una grabación de la conversación en un formato seguro, duradero y accesible, o


b) a través de una transcripción completa y exacta de la conversación realizada por el personal responsable de tratarla.


Sin perjuicio de los derechos que le corresponden de acuerdo a la normativa sobre protección de datos, se ofrecerá al informante la oportunidad de comprobar, rectificar y aceptar mediante su firma la transcripción del mensaje de la
conversación.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 24


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Precepto que se modifica:


Capítulo I. Artículo 8



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Texto que se propone:


'Artículo 8. Responsable del sistema interno de información.


[...]


5. En el caso del sector privado, el Responsable del Sistema persona física o la persona en quien el órgano colegiado responsable haya delegado sus funciones, será un empleado de la entidad con formación jurídica suficiente directivo de la
entidad, que asumirá exclusivamente dichas funciones y que ejercerá su cargo con independencia del órgano de administración o de gobierno de la misma. Cuando la naturaleza, la dimensión de las actividades de la entidad o su propia estructura
organizativa no justifiquen o permitan la existencia de un empleado con formación jurídica y dedicación exclusiva como Responsable del Sistema, será posible el desempeño ordinario de las funciones del puesto o cargo de dicho empleado con formación
jurídica con las de Responsable del Sistema, tratando en todo caso de evitar posibles situaciones de conflicto de interés.'


JUSTIFICACIÓN


El artículo prevé que las entidades del sector privado designen a un directivo en exclusiva para la gestión del canal privado de información. Como excepción, prevé que en casos que no determina se le permita combinar dichas funciones con
las propias de su puesto.


Esta medida implica un incremento de costes para la empresa de más de 50 trabajadores -que estará obligada por ley a destinar un trabajador de nivel directivo únicamente para esta función-. Por otra parte, limita las posibilidades de
desarrollo profesional del directivo, que se verá compelido y limitado a realizar una única función sin poder realizar otra distinta que la propia de gestión del canal interno.


Lo relevante para el buen funcionamiento del canal interno no es que un directivo se dedique en exclusiva a su gestión, sino que las políticas sean claras, el personal encargado eficiente y que la entidad privada limite posibles conflictos
de interés, con independencia de si quien lo gestiona ostenta el cargo de directivo y únicamente se puede dedicar a esa función, todo en el marco de libertad organizativa de las empresas.


ENMIENDA NÚM. 25


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Precepto que se modifica:


Capítulo I. Artículo 9


Texto que se propone:


'Artículo 9. Procedimiento de gestión de informaciones.


[...]


2. El procedimiento establecerá las previsiones necesarias para que el Sistema interno de información y los canales internos de información existentes cumplan con los requisitos establecidos en esta ley. En particular, el procedimiento
responderá al contenido mínimo y principios siguientes:


[...]


d) Determinación del plazo máximo para dar respuesta a las actuaciones de investigación, que no podrá ser superior a tres meses a contar desde la recepción de la comunicación o, si no se remitió un acuse de recibo al informante, a tres meses
a partir del vencimiento del plazo de siete



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días después de efectuarse la comunicación, salvo casos de especial complejidad que requieran una ampliación del plazo, en cuyo caso, este podrá extenderse hasta un máximo de otros tres meses adicionales.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone recuperar la redacción del Anteproyecto ya que, dada la eventual complejidad de determinadas denuncias y las derivas e implicaciones que esta puede tener, cabe la posibilidad de necesitar ampliar el plazo para la práctica de todas
las diligencias necesarias para finalizar la investigación.


ENMIENDA NÚM. 26


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Precepto que se modifica:


Título III. Artículo 16


Texto que se propone:


'Artículo 16. Comunicación a través del canal externo de información de la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I.


1. Toda persona física podrá informar ante la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I. regulada en el título VIII, la comisión de cualesquiera acciones u omisiones incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley, ya
sea directamente o previa comunicación a través del correspondiente canal interno.


2. El informante podrá utilizar el canal externo de comunicaciones únicamente en los casos en los que:


(i) No se pueda tratar la información internamente de manera efectiva; o


(ii) que exista un riesgo cierto de represalias.'


JUSTIFICACIÓN


Se traslada lo determinado en el artículo 7.2 de la Directiva, según el cual: 'Los Estados miembros promoverán la comunicación a través de canales de denuncia interna antes que la comunicación a través de canales de denuncia externa,
siempre que se pueda tratar la infracción internamente de manera efectiva y siempre que el denunciante considere que no hay riesgo de represalias'.


ENMIENDA NÚM. 27


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Precepto que se modifica:


Título III. Artículo 19



Página 17





Texto que se propone:


'Artículo 19. Instrucción.


[...]


3. Sin perjuicio del derecho a formular alegaciones por escrito, la instrucción comprenderá, siempre que sea posible, una entrevista con la persona afectada en la que, siempre con absoluto respeto a la presunción de
inocencia
, se le invitará a exponer su versión de los hechos y a aportar aquellos medios de prueba que considere adecuados y pertinentes.


A fin de garantizar el derecho de defensa de la persona investigada, la misma tendrá acceso al expediente sin revelar información que pudiera identificar a la persona informante, pudiendo ser oída en cualquier momento y se le advertirá de la
posibilidad de comparecer asistida de abogado. Los límites de la instrucción serán los derechos fundamentales del denunciado. En particular, la presunción de inocencia y el derecho de defensa en todas sus dimensiones y, en particular, el derecho a
no declarar contra sí mismo, que deberán ser respetados de forma absoluta.'


JUSTIFICACIÓN


Esta ley no puede afectar a derechos reconocidos en la Constitución Española como fundamentales. En particular, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa en todas sus dimensiones (derecho a no declarar contra sí
mismo).


Este artículo debe matizarse en este sentido para que no quepa duda alguna de que los límites absolutos de la instrucción son los propios derechos fundamentales de la persona investigada.


ENMIENDA NÚM. 28


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Precepto que se modifica:


Título III. Artículo 20


Texto que se propone:


'Artículo 20. Terminación de las actuaciones.


[...]


2. Emitido el informe, la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I., adoptará alguna de las siguientes decisiones:


[...]


b) Remisión al Ministerio Fiscal si, pese a no apreciar inicialmente indicios de que los hechos pudieran revestir el carácter de delito , así resultase del curso de la instrucción se apreciara indicios de que los hechos
pueden revestir el carácter de delito. Si el delito afectase a los intereses financieros de la Unión Europea, lo remitiría a la Fiscalía Europea.


[...]


4. Se entiende por 'respuesta' la información facilitada a las personas informantes sobre las medidas previstas o adoptadas para seguir su comunicación y sobre los motivos de tal seguimiento; y por 'seguimiento' toda acción emprendida por
el destinatario de una información o cualquier autoridad competente a fin de valorar la exactitud de las alegaciones



Página 18





hechas en ella y, en su caso, de resolver la infracción denunciada, incluso a través de medidas como investigaciones internas, investigaciones, acciones judiciales, acciones de recuperación de fondos o el archivo del procedimiento.'


JUSTIFICACIÓN


La mención cuya supresión se propone resulta confusa; es indiferente si en el momento inicial se han apreciado o no indicios de que los hechos pudieran revestir el carácter de delito ya que lo relevante es el resultado de la instrucción.


La introducción del punto cuarto responde a la adecuación a la Directiva que se ha de transponer y mayor seguridad jurídica. La Directiva es muy precisa cuando determina qué es dar respuesta al denunciante, no se trata, obviamente, de
finalizar las actuaciones en el sentido de que se ponga fin a un eventual procedimiento judicial o administrativo sancionador, o de responsabilidad contable, o disciplinario... sino de la finalización de las actuaciones en el canal correspondiente,
en este caso el externo. Para mayor seguridad jurídica, y especialmente debido a la tradición de nuestro procedimiento administrativo, sería conveniente adoptar la terminología de la Directiva y omitir la referencia a la 'finalización de las
actuaciones', la Directiva habla de dar respuesta al denunciante en un plazo razonable, no superior a tres meses, o a seis meses en casos debidamente justificados (art. 11.1 d).


ENMIENDA NÚM. 29


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Precepto que se modifica:


Título III. Artículo 21


Texto que se propone:


'Artículo 21. Derechos y garantías del informante ante la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I.


El informante tendrá las siguientes garantías en sus actuaciones ante la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I.:


1.º Decidir si desea formular la comunicación de forma anónima o no anónima; en este segundo caso se garantizará la reserva de identidad del informante, de modo que esta no sea revelada a terceras personas.


2.º Formular la comunicación verbalmente o por escrito.


3.º Indicar un domicilio, correo electrónico o lugar seguro donde recibir las comunicaciones que realice la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I. a propósito de la investigación.


4.º Renunciar, en su caso, a recibir comunicaciones de la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I.


5.º Comparecer ante la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I., por propia iniciativa o cuando sea requerido por esta, siendo asistido, en su caso y si lo considera oportuno, por abogado.


6.º Solicitar a la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I. que la comparecencia ante la misma sea realizada por videoconferencia u otros medios telemáticos seguros que garanticen la identidad del informante, y la
seguridad y fidelidad de la comunicación.


7.º Ejercer los derechos que le confiere la legislación de protección de datos de carácter personal.



Página 19





8.º Conocer el estado de la tramitación de su denuncia y los resultados de la investigación.


Al mismo tiempo la persona denunciante debe:


1.º Actuar de buena fe, entendida esta como la creencia racional de que la información revelada es cierta y que con la denuncia actúa en aras a salvaguardar el bien común.


2.º Colaborar en la investigación.


3.º Su protección no le exime de las responsabilidades en que haya podido incurrir por hechos diferentes.


4.º En el supuesto de que la denuncia revele información falsa, tergiversada u obtenida ilícitamente, responder en el orden penal, civil o disciplinario.


5.º Si se trata de personal funcionario, tiene además los deberes que impone el Estatuto Básico de los empleados públicos, y los principios éticos y de conducta.'


JUSTIFICACIÓN


Si bien ello se forma aislada en otros preceptos del Proyecto de Ley, se considera conveniente incluir en el artículo 21 entre los derechos y garantías, el derecho de la persona denunciante a que se le acuse recibo de su denuncia, a ser
informado del estado de su tramitación y a conocer los resultados de la investigación, así como otras obligaciones que corresponderán al denunciante, especialmente relacionadas con la buena fe de éste.


ENMIENDA NÚM. 30


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Precepto que se modifica:


Título VI. Artículo 32


Texto que se propone:


'Artículo 32. Tratamiento de datos personales en el Sistema interno de información.


1. El acceso a los datos personales contenidos en el Sistema interno de información quedará limitado, dentro del ámbito de sus competencias y funciones, exclusivamente a:


a) El Responsable del Sistema y a quien lo gestione directamente


b) El responsable de recursos humanos o el órgano competente debidamente designado, solo cuando pudiera proceder la adopción de medidas disciplinarias contra un trabajador. En el caso de los empleados públicos, el órgano competente para la
tramitación del mismo.


[...]


2. Será lícito el tratamiento de los datos por otras personas, o incluso su comunicación a terceros, cuando resulte necesario para la adopción de medidas correctoras en la entidad o la tramitación de los procedimientos sancionadores o
penales que, en su caso, procedan.


[...]


3. Los datos que sean objeto de tratamiento podrán conservarse en el sistema de informaciones únicamente durante el tiempo imprescindible para decidir sobre la procedencia de iniciar una investigación sobre los hechos informados.



Página 20





Si se acreditara que la información facilitada o parte de ella no es veraz, deberá procederse a su inmediata supresión desde el momento en que se tenga constancia de dicha circunstancia, salvo que dicha falta de veracidad pueda constituir un
ilícito penal, en cuyo caso se guardará la información por el tiempo necesario durante el que se tramite el procedimiento judicial.'


JUSTIFICACIÓN


Existen empresas que cuentan con un comité específico para analizar y, en su caso, acordar la adopción de medidas disciplinarias. Estos órganos están formados por varias personas que aseguran la toma de la mejor y más justificada decisión
por su importancia que tiene para la persona trabajadora y su impacto en la empresa.


Por otra parte, como consecuencia de una denuncia, es posible que se deban adoptar medidas correctoras internas que estos comités, formados por varias personas, deba conocer para hacerlas efectivas. Por tanto, se propone que se incluyan
estas personas en el ámbito de la comunicación.


Asimismo, en el segundo párrafo de este apartado, se indica que: 'Si se acreditara que la información facilitada o parte de ella no es veraz, deberá procederse a su inmediata supresión desde el momento en que se tenga constancia de dicha
circunstancia.' Sin embargo, si la denuncia fuera falsa (o existieran indicios de que lo fuera), podría constituir un ilícito que debería poder perseguirse, de tal forma que, si se suprime inmediatamente, no se podría iniciar ninguna acción
judicial. Por ello, debería añadirse un inciso final.


ENMIENDA NÚM. 31


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Precepto que se modifica:


Título VII. Artículo 35


Texto que se propone:


'Artículo 35. Condiciones de protección.


[...]


5. La presente Ley se aplicará siempre y cuando la denuncia no sea considerada falsa. De comprobarse que la misma fuera falsa, se aplicarán las sanciones que correspondan, pudiendo incluir el despido.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone añadir este texto a fin de incluir, necesariamente, la casuística de denuncias falsas y evitar así un uso abusivo del marco de protección.


ENMIENDA NÚM. 32


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Precepto que se modifica:


Título VII. Artículo 39



Página 21





Texto que se propone:


'Artículo 39. Medidas para la protección de las personas afectadas.


1. Durante la tramitación del expediente las personas afectadas por la comunicación tendrán derecho a la presunción de inocencia, al derecho de defensa y al derecho de acceso al expediente en los términos regulados en esta ley, así como a
la misma protección establecida para los informantes, preservándose su identidad y garantizándose la confidencialidad de los hechos y datos del procedimiento.


2. En caso de que la imagen de las personas afectadas resultara dañada por una revelación pública de su identidad, estas podrán ejercer el derecho de rectificación.'


JUSTIFICACIÓN


El Proyecto de Ley en su artículo 39 establece que las medidas de protección no solo van dirigidas a los informantes, sino que la persona o personas a las que se haga mención en los hechos relatados, también deben estar protegidas ante la
posibilidad de que la información finalmente resulte ser falsa, imprecisa o simplemente no sea objeto de infracción. Este mismo artículo dicta que se preservará la identidad de estas personas y se garantizará la confidencialidad tanto de los hechos
como de los datos del procedimiento. Sin embargo, el Título VII del Proyecto de Ley, centrado en las medidas de protección, solo establece medidas concretas para amparar a los informantes, y no a los afectados.


Esta falta de medidas de protección resulta relevante con la realización de una revelación pública de los hechos, ya que no se concreta qué ocurre en caso de que esa información, a priori verídica, resulte ser falsa o simplemente responda a
motivaciones que el Derecho no puede amprar. En estos casos, la imagen del afectado ya se ha visto dañada públicamente, y no se recogen qué otras protecciones tendrían.


Por lo tanto, el derecho de rectificación (Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación y Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales) podría
ser oportuno mencionarlo en el Proyecto de Ley como un recurso para el afectado en caso de encontrarse en dicha situación.


ENMIENDA NÚM. 33


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Precepto que se modifica:


Título IX. Artículo 61


Texto que se propone:


'Artículo 61. Autoridad sancionadora.


[...]


3. Los órganos competentes de las comunidades autónomas lo serán exclusivamente respecto de las infracciones cometidas en el ámbito del sector público autonómico y local del territorio de la correspondiente comunidad autónoma. Dichos
órganos podrán ser competentes respecto de las infracciones cometidas en el ámbito del sector privado cuando afecten en exclusivamente a su ámbito territorial y así lo disponga la normativa autonómica.'



Página 22





JUSTIFICACIÓN


El texto que se propone añadir es necesario a fin de evitar confusión en cuanto al ámbito de competencias. Las autoridades autonómicas deben ser competentes cuando la infracción afecte exclusivamente a su territorio y únicamente en dicho
caso.


ENMIENDA NÚM. 34


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Precepto que se modifica:


Título IX. Artículo 66


Texto que se propone:


'Artículo 66. Graduación.


1. Para la graduación de las infracciones se podrán tener en cuenta los criterios siguientes:


[...]


d) El resultado económico del ejercicio anterior del infractor.'


JUSTIFICACIÓN


El resultado económico del ejercicio infractor no debe ser un criterio de graduación de las sanciones, sino de la entidad y el daño infringido. La sanción debe ser proporcional al incumplimiento, siendo irrelevante a estos efectos si el
resultado económico es o no elevado respecto de la infracción cometida, no estando prevista esta medida concreta en la Directiva.


ENMIENDA NÚM. 35


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Precepto que se modifica:


Título V. Artículo 28


Texto que se propone:


'Artículo 28. Condiciones de protección.


1. La persona que haga una revelación pública podrá acogerse a protección en virtud de esta ley si se cumple con las condiciones de protección reguladas en el título VII y alguna de las condiciones siguientes:


a) Que haya realizado la comunicación primero por canales internos y externos, o directamente por canales externos, de conformidad con los títulos II y III, sin que se hayan tomado medidas apropiadas al respecto en el plazo establecido.



Página 23





b) Que tenga motivos razonables para pensar que:


i) la infracción puede constituir un peligro inminente o manifiesto para el interés público, en particular cuando se da una situación de emergencia, o existe un riesgo de daños irreversibles, incluido un peligro para la integridad física de
una persona, o


ii) en caso de comunicación a través de canal externo de información, exista un elevado riesgo de represalias o haya pocas probabilidades de que se dé un tratamiento efectivo a la información debido a las circunstancias
particulares del caso, tales como la ocultación o destrucción de pruebas o la connivencia de una autoridad con el autor de la infracción o esté implicada en la infracción.


2. Las condiciones para acogerse a protección previstas en el apartado anterior no serán exigibles cuando la persona haya revelado información directamente a la prensa con arreglo al ejercicio de la libertad de expresión y de información
veraz previstas constitucionalmente y en su legislación de desarrollo.'


JUSTIFICACIÓN


Restringe, injustificadamente, las condiciones previstas en la Directiva (artículo 15) para que puedan acogerse a protección las personas que hagan una revelación pública.


ENMIENDA NÚM. 36


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Precepto que se modifica:


Título VII. Artículo 36


Texto que se propone:


'Artículo 36. Competencia sancionadora y procedimiento.


2. Se prohíben expresamente los actos constitutivos de represalia, incluidas las amenazas de represalia y las tentativas de represalia contra las personas que presenten una comunicación conforme a lo previsto en la presente ley.


Se entiende por represalia cualesquiera actos u omisiones que estén prohibidos por la ley, o que, de forma directa o indirecta, supongan un trato desfavorable que sitúe a las personas que las sufren en desventaja particular con respecto a
otra en el contexto laboral o profesional, sólo por su condición de informantes, o por haber realizado una revelación pública. Se exceptúa el supuesto en que dicha acción u omisión pueda justificarse objetivamente en atención a una
finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados
.'


JUSTIFICACIÓN


La definición de represalia se aparta de la contenida en el artículo 5. 11) de la Directiva, siendo inadmisible cualquier justificación de la represalia ya que, si fuera justificada, no sería represalia.



Página 24





ENMIENDA NÚM. 37


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Precepto que se modifica:


Título VII. Artículo 38


Texto que se propone:


'Artículo 38. Derecho de los denunciantes.


[...]


6. A solicitud de los informantes, la Autoridad Independiente de Protección del Informante y las autoridades autonómicas correspondientes podrán dirigir requerimientos a cualquier persona física o jurídica, pública o privada, incluida
dentro de su ámbito de actuación, para que cesen las actuaciones que puedan ser calificadas de represalias; el requerimiento irá acompañado de la resolución a que hace referencia el art. 37.2 de esta ley.


Los entes citados tendrán legitimación activa ante los órdenes jurisdiccionales correspondientes para promover acciones contra dichas represalias y solicitar la adopción de medidas cautelares, en los términos previstos en las leyes
procesales de aplicación, disponiendo su ejercicio, cuando sea necesario, a través de la Fiscalía, de los correspondientes servicios jurídicos de las administraciones públicas o, en casos excepcionales, incluso a través de profesionales colegiados.'


JUSTIFICACIÓN


La inclusión de un nuevo número (6) se debe a las exigencias del artículo 19 de la Directiva; la transposición de la previsión citada no consiste en una simple reproducción de sus previsiones y la inclusión en la norma nacional de la lista,
no exhaustiva, de posibles represalias que resultarían prohibidas en virtud de la Directiva, sino que exige de los Estados miembros que se adopten las medidas necesarias para prohibir todas las formas de represalia (directa e indirecta). Resulta
oportuno, para reforzar dicha prohibición y hacerla efectiva, que se reconozca expresamente a las autoridades de protección del informante:


- La posibilidad de requerir de quien hubiese adoptado medidas de represalia el cese inmediato de tales represalias;


- La posibilidad de accionar como autoridad independiente de protección del informante ante la jurisdicción correspondiente para conseguir, como medida cautelar, un cese inmediato de la represalia.


ENMIENDA NÚM. 38


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De adición.


Precepto que se añade:


Disposiciones adicionales nuevas



Página 25





Texto que se propone:


'(Nueva). Disposición Adicional. Coordinación Nacional de las autoridades autonómicas.


El Gobierno en el plazo máximo de seis meses tras la entrada en vigor de la presente Ley, establecerá un plan de coordinación nacional de las autoridades autonómicas en materia protección a denunciantes, al objeto de establecer unas líneas
de actuación comunes. Para ello, se establecerá una reunión anual en la que se acuerden las directrices necesarias para perseguir los objetivos de la presente Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 39


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De adición.


Precepto que se añade:


Disposiciones adicionales nuevas


Texto que se propone:


'(Nueva). Disposición Adicional. Estrategia Nacional contra la corrupción.


El Gobierno en el plazo máximo de seis meses, tras la entrada en vigor de la presente Ley, deberá aprobar una Estrategia Nacional contra la corrupción, en la que al menos se deberá incluir una evaluación del cumplimiento de los objetivos
establecidos en la presente Ley, una batería de medidas de choque sobre aquellas deficiencias que puedan detectarse y una previsión para reforzar la independencia y protección de los funcionarios públicos, con especial atención a los funcionarios de
habilitación nacional.'


JUSTIFICACIÓN


Se considera necesario el compromiso del Gobierno de elaborar una estrategia de lucha contra la corrupción que guíe a los órganos de supervisión en la prevención y la lucha contra la corrupción, en particular en lo que respecta a promover la
integridad, la rendición de cuentas, la transparencia y la debida gestión de los asuntos y los bienes públicos.


La especial referencia a los funcionarios habilitados se debe a que desde Cs consideramos que se deben garantizar las normas destinadas a asegurar la independencia y profesionalidad de los secretarios e interventores (los órganos de control)
respecto de las corporaciones locales (las entidades controladas), las cuales hallan cobertura en el artículo 149.1.18 CE como bases en materia de función pública local. Esto, justifica, asimismo, que el Estado asuma no sólo la delimitación de las
funciones reservadas, sino también instrumentar una política de profesionalización e independencia de los secretarios e interventores basada en el máximo alejamiento de los entes locales (y centralización consecuente) de relevantes funciones de
gestión relacionadas con el reclutamiento, la formación y la disciplina de estos funcionarios.



Página 26





ENMIENDA NÚM. 40


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De adición.


Precepto que se añade:


Disposiciones adicionales nuevas


Texto que se propone:


'(Nueva). Disposición Adicional. Adaptación normativa.


En el plazo máximo de seis meses a partir de la publicación de esta ley, el Gobierno presentará a las Cortes Generales un proyecto de ley de modificación de la Ley orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal; la Ley orgánica
19/1994, de 23 de diciembre, de protección a testigos y peritos en causas criminales; la Ley del Estatuto de los Trabajadores; la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público; la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; la Ley de
Enjuiciamiento Criminal; la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social; la Ley orgánica 2/1989, de 13 de abril, procesal militar, y
la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, para adaptar las normas citadas a la Directiva (UE) 2019/1937, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen
sobre infracciones del Derecho de la Unión y a esta Ley.'


JUSTIFICACIÓN


La transposición de la Directiva que se hace mediante el proyecto de ley es claramente insuficiente. La correcta transposición de la Directiva debe llevar a modificar, en mayor o menor medida, una serie de normas jurídicas, por su relación
directa o indirecta con el ámbito en que se proyecta la transposición; las normas más relevantes en cuanto a esta adaptación son las citadas, cosa que debe hacerse en el menor plazo posible, dado que ya se ha sobrepasado con creces el plazo máximo
para la transposición de la Directiva.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Plural al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley reguladora de la protección de las personas que informen sobre
infracciones normativas y de lucha contra la corrupción.


Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de noviembre de 2022.-Josep Pagès i Massó, Diputado del Grupo Parlamentario Plural (JxCat-JUNTS (Junts)) y Míriam Nogueras i Camero, Portavoz adjunto del Grupo Parlamentario Plural.


ENMIENDA NÚM. 41


Josep Pagès i Massó


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Exposición de motivos



Página 27





Texto que se propone:


'Exposición de motivos.


I


[...]


Dicha colaboración ciudadana es un elemento clave en nuestro Estado de Derecho y, además, se contempla en nuestro ordenamiento como un deber de todo ciudadano cuando presencie la comisión de un delito, tal y como recoge la Ley de
Enjuiciamiento Criminal. Dicho deber, al servicio de la protección del interés público cuando éste resulta amenazado, debe ser tomado en consideración en los casos de colisión con otros deberes previstos en el ordenamiento jurídico.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Es necesario incorporar una consideración de expreso reconocimiento de la denuncia como deber a cumplir por parte del denunciante, por causa de utilidad pública, que evite condenas injustas a las personas denunciantes que alertan sobre
amenazas al interés público. Esta visión es la que justifica la introducción de exenciones o atenuaciones en el orden procesal penal (cumplimiento del deber, colaboración activa con la justicia) o la modificación de determinados tipos (revelación
de secretos, por ejemplo).


ENMIENDA NÚM. 42


Josep Pagès i Massó


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Exposición de motivos


Texto que se propone:


'[...]


Exposición de motivos


III


La buena fe, la conciencia honesta de que se han producido o pueden producirse hechos graves perjudiciales constituye un requisito indispensable para la protección del informante. Esta buena fe es la expresión de su comportamiento cívico y
se contrapone a otras actuaciones que, por el contrario, resulta indispensable excluir de la protección, tales como la remisión de informaciones falsas, tergiversadas, así como las que se han obtenido de manera ilícita.


A los efectos de la presente Ley y en presencia de la Directiva europea se consideran de buena fe los denunciantes que tienen motivos razonables para creer, a la luz de las circunstancias y de la información de que dispongan en el momento de
la denuncia, que los hechos que denuncian son ciertos. La motivación es irrelevante para determinar si estas personas deben recibir protección.


[...]'



Página 28





JUSTIFICACIÓN


La configuración del proyecto -según criterio compartido por el Consejo Fiscal en el informe al anteproyecto incorporado al expediente- no se corresponde con la diseñada por la Directiva.


El considerando 32 de la Directiva deja claro el concepto de buena fe, a efectos de protección, y la irrelevancia de la motivación garantizando que la protección no se pierda cuando el denunciante comunique información inexacta, por error y
no por engaño. Ello enlaza con la necesidad de insuflar confianza y alentar a los alertadores potenciales promoviendo una cultura favorable a la denuncia.


ENMIENDA NÚM. 43


Josep Pagès i Massó


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Título I. Artículo 1


Texto que se propone:


'Artículo 1. Objeto y finalidad de la Ley.


La presente ley tiene por objeto otorgar una protección adecuada frente a las represalias que puedan sufrir las personas físicas que informen sobre alguna de las acciones u omisiones a que se refiere el artículo 2, a través de los
procedimientos previstos en la misma.


Son finalidades de la presente ley el fortalecimiento de las infraestructuras de integridad de las organizaciones, así como el fomento de la cultura de la alerta como mecanismo para prevenir y detectar amenazas al interés público.'


JUSTIFICACIÓN


Se vincula la finalidad de la ley al Objetivo de Desarrollo Sostenible (ODS) 16 (instituciones más sólidas) mediante la consolidación de los sistemas de integridad, lo cual resulta coherente con el objetivo de lucha contra la corrupción que
da título a la norma. Como recuerdan el Considerando (75) de la Directiva y el informe del CGPJ (85), el objetivo de la Directiva es promover / alentar la denuncia, y proteger al informante.


ENMIENDA NÚM. 44


Josep Pagès i Massó


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Capítulo I. Artículo 4



Página 29





Texto que se propone:


'Artículo 2. Ámbito material de aplicación.


1. La presente ley protege a las personas físicas que informen, a través de alguno de los procedimientos previstos en ella de:


a) Cualesquier acciones u omisiones que puedan constituir Cualesquiera de las infracciones del Derecho de la Unión Europea siempre que siguientes:


1.º Infracciones que entren dentro del ámbito de aplicación de los actos de la Unión Europea enumerados en el Anexo de la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de
las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión, con independencia de la calificación que de las mismas realice el ordenamiento jurídico interno;


2.º Infracciones que afecten a los intereses financieros de la Unión Europea tal y como se contemplan en el artículo 325 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE); o


3.º Infracciones que incidan en el mercado interior, tal y como se contemplan en el artículo 26, apartado 2 del TFUE, incluidas las infracciones de las normas de la Unión Europea en materia de competencia y ayudas otorgadas por los Estados,
así como las infracciones relativas al mercado interior en relación con los actos que infrinjan las normas del impuesto sobre sociedades o a prácticas cuya finalidad sea obtener una ventaja fiscal que desvirtúe el objeto o la finalidad de la
legislación aplicable al impuesto sobre sociedades.


b) Acciones u omisiones que puedan ser constitutivas de infracción penal o administrativa grave o muy grave. En todo caso, se entenderán comprendidas todas aquellas infracciones penales o administrativas graves o muy graves que impliquen
quebranto económico para la Hacienda Pública.


c) Acciones u omisiones abusivas que, sin aparentar ilicitud desde el punto de vista formal, desvirtúen el objeto o finalidad de la ley.


2. Esta protección no excluirá la aplicación de las normas relativas al proceso penal, incluyendo las diligencias de investigación.


3. La protección prevista en esta ley para las personas trabajadoras que informen sobre infracciones del derecho laboral en materia de seguridad y salud en el trabajo, se entiende sin perjuicio de la establecida en su normativa específica.


4. La protección prevista en esta ley no será de aplicación a las informaciones que afecten a la información clasificada. Tampoco afectará a las obligaciones que resultan de la protección del secreto profesional de los profesionales de la
medicina y de la abogacía y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, así como del secreto de las deliberaciones judiciales.


5. No se aplicarán las previsiones de esta ley a las informaciones relativas a infracciones en la tramitación de procedimientos de contratación que contengan información clasificada o que hayan sido declarados secretos o reservados, o
aquellos cuya ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales conforme a la legislación vigente, o en los que lo exija la protección de intereses esenciales para la seguridad del Estado.


6. En el supuesto de información o revelación pública de alguna de las infracciones a las que se refiere la parte II del Anexo de la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, resultará de
aplicación la normativa específica sobre comunicación de infracciones en dichas materias.'


JUSTIFICACIÓN


La supresión de la referencia a las personas físicas pretende acomodar el ámbito subjetivo de aplicación a las exigencias de la Directiva (art. 4.4 c), que también contempla las personas jurídicas. Simplificación en la redacción del
apartado primero a) que, al mismo tiempo, aclara la triple categoría de infracciones, de acuerdo con el art. 2.1 de la Directiva. Cambios avalados por informes CGPJ (82), Consejo Fiscal. La adición de la letra c) del apartado 1 responde a la
necesidad de vincular el ámbito



Página 30





material de aplicación a la lucha contra la corrupción y el fortalecimiento de la integridad. Los considerandos núm. 42, 108 y 109 de la Directiva recuerdan que la defensa del interés público y del derecho a una buena administración exigen
manejar una noción de 'infracción' que incluya las prácticas abusivas y que estas no necesariamente se reconducen siempre a infracciones penales o administrativas formales. La supresión de la referencia a las fuerzas y cuerpos de seguridad del
Estado obedece a que dicho supuesto de secreto profesional no está contemplado en el art. 3 de la Directiva (Considerando 27 Directiva) y su inclusión equivaldría a una regresión en la protección que esta pretende, expresamente prohibida (art.
25). Resulta, además, contraria a las recomendaciones del GRECO para España (5.ª ronda de evaluación) en el tratamiento de los procedimientos disciplinarios de la Policía y la Guardia Civil.


Además, la redacción propuesta, referida únicamente a las FFCC de seguridad del Estado, produciría una indeseable asimetría respecto de las policías autonómicas y las locales, carente de todo sentido. La supresión del apartado 5 obedece a
razones de mejora técnica puesto que si lo que se pretende con la versión actual es transponer la previsión que sobre la contratación pública se recoge en el art. 3 de la Directiva, la redacción escogida resulta más confusa que la de la propia
Directiva, y además es innecesaria puesto que la salvaguarda de la seguridad nacional resulta ya contemplada en el inciso primero del apartado 4 y con las propias previsiones del Articulo 3 de la Directiva (ap.2 y ap. 3a).


ENMIENDA NÚM. 45


Josep Pagès i Massó


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Capítulo I. Artículo 8


Texto que se propone:


'Artículo 8. Responsable del Sistema interno de información.


[...]


3. Tanto el nombramiento como el cese de la persona individualmente designada, así como de los integrantes del órgano colegiado deberá ser notificado a la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I. regulada en el título
VIII o a la autoridad autonómica correspondiente en el plazo de los diez días hábiles siguientes, especificando, en el caso de su cese, las razones que lo han justificado el mismo.


4. El Responsable del Sistema deberá desarrollar sus funciones de forma independiente y autónoma respecto del resto de los órganos de organización de la entidad u organismo, no podrá recibir instrucciones de ningún tipo en su ejercicio, y
deberá disponer de todos los medios personales y materiales necesarios para llevarlas a cabo.


[...]


6. En el caso del sector público, la designación de responsable del sistema o delegación a que se refiere el apartado 2 ha de seguir las siguientes reglas:


a. las funciones de responsable del sistema se deben atribuir a un puesto de trabajo de funcionariado del grupo A que se provea mediante el sistema de concurso;


b. la aplicación de las normas que permiten la provisión provisional de puestos de trabajo debe hacerse en este caso de manera excepcional y únicamente por razones de urgencia.



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En el caso de que el número de empleados públicos de la entidad sea superior a 1.000, o cuando la naturaleza o alcance de sus actividades lo haga necesario, el puesto de trabajo tendrá atribuidas exclusivamente funciones de responsable del
sistema.


En el caso de las entidades de derecho público sujetas a derecho privado y de las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas, la designación o delegación también podrá recaer en personal laboral
fijo que haya accedido a su puesto de trabajo en virtud de procedimiento de pública concurrencia.


6. 7. En las entidades u organismos en las que ya existiera un una persona responsable de la función de cumplimiento normativo o de políticas de integridad, cualquiera que fuese su denominación, podrá ser éste esta la persona designada
como Responsable del Sistema, siempre que cumpla los requisitos establecidos en esta ley.'


JUSTIFICACIÓN


1) Exigencias del respeto a la distribución constitucional de competencias.


2) Incidir en la necesaria independencia y autonomía del responsable del sistema, exigidas por la Directiva (art. 9);


3) En el caso del sector público, se debe dotar de mayores garantías de independencia al órgano responsable del sistema, asegurando que su nombramiento se hace de manera definitiva en base al principio de mérito, mediante concurso, o en el
caso de personal laboral mediante un procedimiento de pública concurrencia, lo cual a su vez constituye una garantía de inamovilidad, y limita posibles injerencias. Se establece también un umbral referente a la dimensión de personal del que dispone
la entidad a partir del cual será necesaria la dedicación exclusiva a las funciones de responsable del sistema, para asegurar la gestión eficiente y diligente del canal.


4) Ampliar las previsiones del actual apartado 6 a puestos de trabajo que se empiezan a configurar en el sector público.


5) Adecuación lingüística 'entidades u organismos' no concuerda con 'en las que'; se suprime 'las' que es innecesario en la construcción de relativo y 'de organización'. Lenguaje inclusivo no androcéntrico.


ENMIENDA NÚM. 46


Josep Pagès i Massó


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Título III. Artículo 16


Texto que se propone:


'Artículo 16. Comunicación a través del canal externo de información de la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I. a las autoridades competentes a través del canal externo de información.


Toda persona física podrá informar ante la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I. regulada en el título VIII, o ante la autoridad autonómica correspondiente, sobre la comisión de cualesquiera acciones u omisiones
incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley, ya sea directamente o previa comunicación a través del correspondiente canal interno.


El procedimiento de tramitación de la comunicación en el canal externo de información regulado en este título se rige por las disposiciones de esta ley y su normativa de desarrollo, y no son aplicables las previsiones de la normativa
reguladora del procedimiento administrativo salvo remisión expresa de la norma correspondiente.'



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JUSTIFICACIÓN


Clarificar la distribución competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas; adecuación lingüística, parece que la expresión preferente debería ser 'informar sobre' o 'informar de' https://www.rae.es/dpd/informar. Seguridad
jurídica/El procedimiento que se sigue en el canal externo viene delimitado por las previsiones de la Directiva; dada la naturaleza específica de este procedimiento, algunas disposiciones del procedimiento administrativo tal y como vienen
determinadas en la norma reguladora del procedimiento administrativo común y el resto de normativa sobre procedimiento administrativo, se adecúan mal a las características del específico procedimiento en el canal externo. El proyecto de ley ya
recoge algunas de las particularidades de este procedimiento en relación con el procedimiento administrativo, por ejemplo, la irrecurribilidad de las decisiones adoptadas por las autoridades en estas específicas actuaciones. Para mayor seguridad
jurídica en la aplicación de la ley resulta necesaria la previsión del apartado 2 transcrito, que excluye la aplicación a estas actuaciones de la norma reguladora del procedimiento administrativo, salvo remisión expresa de la norma específica
correspondiente. En los términos de la normativa reguladora del procedimiento administrativo común, estaríamos ante un procedimiento regulado en una ley especial derivada de la transposición de una norma de la Unión; a esto se añade que muy
posiblemente algunas de las autoridades que hayan de gestionar canales externos serán autoridades dependientes de los correspondientes poderes legislativos y, por tanto, no administraciones públicas, y excluidas del ámbito de aplicación de la
normativa sobre procedimiento administrativo común y régimen jurídico del sector público.


ENMIENDA NÚM. 47


Josep Pagès i Massó


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Título III. Artículo 17


Texto que se propone:


'Artículo 17. Recepción de informaciones.


[...]


3. Presentada la información, se procederá a su registro en el Sistema de Gestión de Información, siéndole asignado un código de identificación. El Sistema de Gestión de Información estará contenido en una base de datos segura y de acceso
restringido exclusivamente al personal de la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I. convenientemente autorizado, en la que se registrarán todas las comunicaciones recibidas, cumplimentando los siguientes datos:


a) Fecha de recepción.


b) Código de identificación.


c) Actuaciones desarrolladas.


d) Medidas adoptadas.


e) Fecha de cierre.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Este detalle a nivel procedimental excede lo que correspondería a la competencia de la regulación báscia, afectando a la distribución territorial.



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ENMIENDA NÚM. 48


Josep Pagès i Massó


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Título III. Artículo 18


Texto que se propone:


'Artículo 18. Trámite de admisión.


[...]


2. Realizado este análisis preliminar, la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I., decidirá, en un plazo que no podrá ser superior a diez días hábiles desde la fecha de entrada en el registro de la información:


a) Inadmitir la comunicación, en alguno de los siguientes casos:


1.º Cuando los hechos relatados carezcan manifiestamente de verosimilitud o de fundamento de toda verosimilitud.


2.º Cuando los hechos relatados no sean constitutivos de infracción o de acción u omisión abusiva del ordenamiento jurídico incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley.


3.º Cuando la comunicación carezca manifiestamente de fundamento o existan, a juicio de la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I., indicios racionales de haberse obtenido mediante la comisión de un delito. En este
último caso, además de la inadmisión, se remitirá al Ministerio Fiscal relación circunstanciada de los hechos que se estimen constitutivos de delito.


4.º Cuando la comunicación no contenga información nueva y significativa sobre infracciones en comparación con una comunicación anterior respecto de la cual han concluido los correspondientes procedimientos, a menos que se den nuevas
circunstancias de hecho o de Derecho que justifiquen un seguimiento distinto. En estos casos, la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I., notificará la resolución de manera motivada.


La inadmisión y los motivos en que se fundamenta se comunicará al informante dentro de los cinco días hábiles siguientes, salvo que la comunicación fuera anónima o el informante hubiera renunciado a recibir comunicaciones de la Autoridad
Independiente de Protección del Informante, A.A.I.


La inadmisión de la comunicación, a excepción del primer caso de la presente letra, no comporta la pérdida del derecho a la protección y apoyo que puedan corresponder al informante.


b) Admitir a trámite la comunicación.


La admisión a trámite se comunicará al informante dentro de los cinco días hábiles siguientes, salvo que la comunicación fuera anónima o el informante hubiera renunciado a recibir comunicaciones de la Autoridad Independiente de Protección
del Informante, A.A.I.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


El tercer supuesto de inadmisión puede ser reconducido, en su primer inciso (ausencia manifiesta de fundamento) al primer supuesto. La razón es que ambas situaciones responden a casos muy excepcionales en que de la propia comunicación pueda
ya desprenderse, sin necesidad de mayor indagación, la ausencia



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de racionalidad de los hechos, que determina que sea contrario a un uso racional de los recursos públicos continuar trámite alguno.


Respecto el inciso segundo (indicios racionales de la obtención de la información mediante la comisión de delito), la supresión obedece a una doble razón: 1) el precepto resulta innecesario puesto que el mandato resultante dirigido a la
Autoridad Independiente de Protección del Informante A.A.I., ya deriva con carácter general del ordenamiento jurídico; 2) su reiteración en esta ley resulta gravemente perturbadora y contraria a una de las finalidades que la inspira, esto es,
fomentar la alerta. Es razonable pensar que esta previsión resulte sumamente desincentivadora entre los potenciales alertadores puesto que podrían percibir a la Autoridad Independiente, más que como un aliado en su tutela y protección, como un
fiscalizador de la propia conducta del denunciante. Esta previsión es insólita en derecho comparado e innecesaria, puesto que en nada altera las responsabilidades penales en que pudieran haber incurrido los sujetos alertadores ni el deber de todas
las autoridades y funcionarios de denunciar los hechos delictivos de los que tengan conocimiento.


Por otro lado, es necesario que la motivación alcance a todos los supuestos de inadmisión y no se circunscriba al apartado 4.º, como parecería desprenderse de la redacción proyectada.


La adición del inciso final del apartado 2 obedece a la necesidad de no dejar desprotegidas de la tutela que ofrece la presente ley a personas que pese a haber actuado honestamente al denunciar (Considerando 32 Directiva), ven finalmente
como su comunicación no puede prosperar tras el análisis preliminar especializado que lleve a cabo la Autoridad independiente.


El juego del artículo 18.2a) junto con los artículos 20.2a) y 35.2a), resulta, nuevamente, desincentivador de la alerta y por ello se justifica la inclusión de este nuevo inciso, así como las supresiones correspondientes en los artículos
mencionados.


La tutela que la presente ley dispensa a los alertadores no debería depender, por elementales razones de seguridad jurídica, de un juicio que el denunciante no puede razonablemente hacer ex ante y cuyo resultado solo se conoce ex post. En
otras palabras, el estatuto de la protección no debe depender del destino de la denuncia.


ENMIENDA NÚM. 49


Josep Pagès i Massó


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Título III. Artículo 20


Texto que se propone:


'Artículo 20. Terminación de las actuaciones.


[...]


2. Emitido el informe, la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I., adoptará alguna de las siguientes decisiones:


a) Archivo del expediente, que será notificado al informante y, en su caso, a la persona afectada. En estos supuestos, el informante tendrá derecho a la protección prevista en esta ley , salvo que, como consecuencia de las actuaciones
llevadas a cabo en fase de instrucción, se concluyera que la información a la vista de la información recabada, debía haber sido inadmitida por concurrir las causas previstas en el artículo 18.2.a).


b) Remisión al Ministerio Fiscal si, pese a no apreciar inicialmente indicios de que los hechos pudieran revestir el carácter de delito, así resultase del curso de la instrucción. Si el delito afectase a los intereses financieros de la
Unión Europea, lo remitirá a la Fiscalía Europea.



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c) Traslado de todo lo actuado a la autoridad competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.2.c).


d) Adopción de acuerdo de inicio de un procedimiento sancionador en los términos previstos en el título IX.


3. El plazo para finalizar las actuaciones y dar respuesta al a la persona informante, en su caso, no podrá ser superior a tres meses desde la entrada en registro la recepción de la información. Cualquiera que sea la decisión, se
comunicará al a la persona informante, salvo que haya renunciado a ello o que la comunicación sea anónima y no sea posible la comunicación con ella. Este plazo podrá ser ampliado, como máximo en tres meses más, en casos debidamente justificados.


4. En los términos de la Directiva (UE) 2019/1937, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión, se entiende por 'respuesta'
la información facilitada a las personas informantes sobre las medidas previstas o adoptadas para seguir su comunicación y sobre los motivos de tal seguimiento; y por 'seguimiento' toda acción emprendida por el destinatario de una información o
cualquier autoridad competente a fin de valorar la exactitud de las alegaciones hechas en ella y, en su caso, de resolver la infracción denunciada, incluso a través de medidas como investigaciones internas, investigaciones, acciones judiciales,
acciones de recuperación de fondos o el archivo del procedimiento.


4. 5. Las decisiones adoptadas [...]'


JUSTIFICACIÓN


En cuanto al apartado 2 se da por reproducida la justificación contenida en la propuesta de modificación del artículo 18. A mayor abundamiento, carecería de sentido en este punto mantener la excepción para el supuesto de archivo previsto en
el artículo 18.2 a) (que los hechos carezcan manifiestamente de verosimilitud o de fundamento) puesto que en tales casos ya habrán debido de ser constatadas en la fase de análisis preliminar y, por tanto, ya habrá surtido efecto la inadmisión.


En cuanto al apartado 3: mejora técnica de la norma: Armonización del art. 20.3 con la previsión sobre recepción de informaciones del art. 17 (la información puede ser verbal); aun siendo la comunicación anónima, son posibles sistemas
que permitan una comunicación bidireccional con los gestores del canal sin identificación del informante; de hecho, estos sistemas ya funcionan en muchos entes públicos, por tanto, se debe excepcionar la respuesta al informante únicamente cuando no
sea posible la comunicación.


Adecuación a la Directiva que se ha de transponer y mayor seguridad jurídica. La Directiva es muy precisa cuando determina qué es dar respuesta al denunciante, no se trata, obviamente, de finalizar las actuaciones en el sentido de que se
ponga fin a un eventual procedimiento judicial o administrativo sancionador, o de responsabilidad contable, o disciplinario... sino de la finalización de las actuaciones en el canal correspondiente, en este caso el externo. Para mayor seguridad
jurídica, y especialmente debido a la tradición de nuestro procedimiento administrativo, sería conveniente adoptar la terminología de la Directiva y omitir la referencia a la 'finalización de las actuaciones', la Directiva habla de dar respuesta al
denunciante en un plazo razonable, no superior a tres meses, o a seis meses en casos debidamente justificados (art. 11.1 d).


ENMIENDA NÚM. 50


Josep Pagès i Massó


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Título III. Artículo 21



Página 36





Texto que se propone:


'Artículo 21. Derechos y garantías del informante ante la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I., o autoridad autonómica competente.


El informante tendrá las siguientes garantías en sus actuaciones ante la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I., o autoridad autonómica competente:


1.º Decidir si desea formular la comunicación de forma anónima o no anónima; en este segundo caso se garantizará la reserva de identidad del informante, de modo que esta no sea revelada a terceras personas.


2.º Formular la comunicación verbalmente o por escrito.


3.º Indicar un domicilio, correo electrónico o lugar seguro donde recibir las comunicaciones que realice la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I. a propósito de la investigación, o autoridad autonómica competente.


4.º Renunciar, en su caso, a recibir comunicaciones de la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I., o autoridad autonómica competente.


5.º Comparecer ante la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I., o autoridad autonómica competente, por propia iniciativa o cuando sea requerido por esta, siendo asistido, en su caso y si lo considera oportuno, por
abogado.


6.º Solicitar a la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I., o autoridad autonómica competente que la comparecencia ante la misma sea realizada por videoconferencia u otros medios telemáticos seguros que garanticen la
identidad del informante, y la seguridad y fidelidad de la comunicación.


7.º Ejercer los derechos que le confiere la legislación de protección de datos de carácter personal.'


JUSTIFICACIÓN


Debe tenerse en consideración la posibilidad de una autoridad autonómica competente en la materia.


ENMIENDA NÚM. 51


Josep Pagès i Massó


(Grupo Parlamentario Plural)


De supresión.


Precepto que se suprime:


Título III. Artículo 22


JUSTIFICACIÓN


Este nivel de concreción procedimental excede la competencia de legislación básica, afectando a la distribución competencial.


ENMIENDA NÚM. 52


Josep Pagès i Massó


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Título III. Artículo 24



Página 37





Texto que se propone:


'Artículo 24. Informaciones sujetas a la competencia de las Autoridades independientes de protección a informantes.


1. La Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I. regulada en el título VIII es la autoridad competente para la tramitación, a través del canal externo, de las informaciones que afecten a los siguientes sujetos:


a) La Administración General del Estado y entidades que integran el sector público estatal.


b Las Administraciones de las comunidades autónomas, las entidades que integran la Administración y el sector público institucional autonómico o local, cuando se atribuya la competencia a la Autoridad Independiente de Protección del
Informante, A.A.I. en virtud de un convenio.


c) Resto de entidades del sector público, los órganos constitucionales y los órganos de relevancia constitucional a que se refiere el artículo 13.


d) Entidades que integran el sector privado, cuando la infracción o el incumplimiento informado sobre el que se informe afecte o produzca sus efectos en el ámbito territorial de más de una comunidad autónoma.


2. La Autoridad Independiente u órgano o entidad que pueda señalarse en cada comunidad autónoma, lo será respecto de las informaciones que afecten:


a) al sector público autonómico y local de su respectivo territorio , sin perjuicio de lo indicado en el apartado anterior.


b) a las instituciones autonómicas a que se refiere el artículo 13.2.


c) y a las entidades que formen parte del sector privado, cuando el incumplimiento comunicado se circunscriba al ámbito territorial de la correspondiente comunidad autónoma.


3. Cuando se reciba una comunicación por un canal que no sea el competente o por los miembros del personal que no sean los responsables de su tratamiento, las autoridades competentes garantizarán mediante el procedimiento de gestión del
Sistema establecido que el personal que lo la haya recibido no pueda revelar cualquier información que pudiera permitir identificar al informante o a la persona afectada y que remitan con prontitud la comunicación, sin modificarla, al Responsable
del Sistema de Información.'


JUSTIFICACIÓN


Clarificar la distribución competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas; incluir determinados sujetos a que hace referencia el art. 13 que no se han incluido en el ámbito competencial de la autoridad autonómica; adecuación
lingüística, parece que la expresión de uso preferente debería ser 'informar sobre' o 'informar de'; corregir un error de transcripción ('se reciba una comunicación' / 'la haya recibido'). El término 'entidad' y no 'órgano' resulta más acorde con
la naturaleza de personas jurídicas que muy probablemente vayan a tener las autoridades autonómicas. En cuanto a la referencia a la posibilidad de suscribir convenios en virtud de los cuales la Autoridad Independiente de Protección del Informante
asuma determinadas competencias en principio atribuidas a las Comunidades Autónomas y Ciudades Autónomas, ya está previsto en la disposición adicional segunda, que además se refiere también a la posibilidad de actuar como autoridad independiente de
protección de informantes; la previsión de este artículo resulta reiterativa.


ENMIENDA NÚM. 53


Josep Pagès i Massó


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Título V. Artículo 28



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Texto que se propone:


'Artículo 28. Condiciones de protección.


1. La persona que haga una revelación pública podrá acogerse a protección en virtud de esta ley si se cumple con las condiciones de protección reguladas en el título VII y alguna de las condiciones siguientes:


[...]


b) Que tenga motivos razonables para pensar que:


i) la infracción puede constituir un peligro inminente o manifiesto para el interés público, en particular cuando se da una situación de emergencia, o existe un riesgo de daños irrreversibles, incluido un peligro para la integridad física de
una persona, o


ii) en caso de comunicación a través de canal externo de información, exista un elevado riesgo de represalias o haya pocas probabilidades de que se dé un tratamiento efectivo a la información debido a las circunstancias particulares del
caso, tales como la ocultación o destrucción de pruebas o la connivencia de una autoridad con el autor de la infracción o esté implicada en la infracción.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Restringe, injustificadamente, las condiciones previstas en la Directiva (artículo 15) para que puedan acogerse a protección las personas que hagan una revelación pública.


ENMIENDA NÚM. 54


Josep Pagès i Massó


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Título VII. Artículo 35


Texto que se propone:


'Artículo 35. Condiciones de protección.


1. Las personas que comuniquen o revelen infracciones previstas en el artículo 2, tendrán derecho a protección siempre que:


a) tengan motivos razonables para pensar que la información referida es veraz en el momento de la comunicación o revelación, aun cuando no aporten pruebas concluyentes, y que la citada información entra dentro del ámbito de aplicación de
esta ley, y


b) la comunicación o revelación se haya realizado conforme a los requerimientos previstos en esta ley.


2. Quedan expresamente excluidos de la protección prevista en esta ley aquellas personas que comuniquen o revelen:


a) Informaciones contenidas en comunicaciones que hayan sido inadmitidas por algún canal interno de información o por alguna de las causas previstas en el artículo 18.2.a).



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b) Informaciones vinculadas a reclamaciones sobre conflictos interpersonales o que afecten únicamente al informante y a las personas a las que se refiera la comunicación o revelación.


c) Informaciones que ya estén completamente disponibles para el público, o que constituyan meros rumores.


d) Informaciones que se refieran a acciones u omisiones no comprendidas en el artículo 2.


3. Las personas que hayan comunicado o revelado públicamente información [...]'


JUSTIFICACIÓN


La supresión de la letra b) del apartado 1 obedece a que, nuevamente, no parece transponer diligentemente el supuesto equivalente a que se refiere el artículo 6 de la Directiva. Mientras que el art. 6.1b) de la Directiva se limita a exigir
que la denuncia haya sido encauzada por una de las tres vías posibles (canal interno, canal externo o revelación pública), el texto del proyecto objeto de enmienda, por el contrario, no se limita a esto, sino que habla de 'sujeción a los
requerimientos previstos en esta ley'. Como quiera que la norma contiene múltiples requisitos, su aplicación futura podría verse finalmente condicionada por interpretaciones restrictivas, en detrimento de la seguridad jurídica y del espíritu
tuitivo que la inspira. Respecto la supresión de la letra a) del apartado 2, se da por reproducida la justificación contenida en la propuesta de modificación del artículo 18.


ENMIENDA NÚM. 55


Josep Pagès i Massó


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Título VII. Artículo 36


Texto que se propone:


'Artículo 36. Prohibición de represalias.


1. [...]


2. Se entiende por represalia cualesquiera actos u omisiones que estén prohibidos por la ley, o que, de forma directa o indirecta, supongan un trato desfavorable que sitúe a las personas que las sufren en desventaja particular con respecto
a otra en el contexto laboral o profesional, sólo por su condición de informantes, o por haber realizado una revelación pública. Se exceptúa el supuesto en que dicha acción u omisión pueda justificarse objetivamente en atención a una finalidad
legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados.


3. [...]


4. La persona que viera lesionados sus derechos por causa de su comunicación o revelación una vez transcurrido el plazo de dos años podrá solicitar la protección de la autoridad competente que, excepcionalmente y de forma justificada, podrá
extender el periodo de protección, previa audiencia de las personas u órganos que pudieran verse afectados.


5. [...]'


JUSTIFICACIÓN


Apartado 2: La definición de represalia se aparta de la contenida en el artículo 5. 11) de la Directiva, siendo inadmisible cualquier justificación de la represalia ya que, si fuera justificada, no sería represalia. Apartado 4: Tampoco
es admisible la limitación temporal de la protección, indiscriminada y sin matiz alguno, no prevista en la Directiva y contraria al espíritu protector de la norma europea. Resulta asimismo



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incompatible con los estándares internacionales y supone una regresión respecto de la práctica de autoridades del Estado español que, en el ámbito autonómico y local, vienen ejerciendo funciones de protección de las personas denunciantes.


ENMIENDA NÚM. 56


Josep Pagès i Massó


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Título VII. Artículo 37


Texto que se propone:


'Artículo 37. Medidas de apoyo.


1. Las personas que comuniquen o revelen infracciones previstas en el artículo 2 a través de los procedimientos previstos en esta ley podrán acceder a las medidas de apoyo siguientes:


a) información y asesoramiento completos e independientes, que sean fácilmente accesibles para el público y gratuitos, sobre los procedimientos y recursos disponibles, protección frente a represalias y derechos de la persona afectada:


b) asistencia efectiva por parte de las autoridades competentes ante cualquier autoridad pertinente implicada en su protección frente a represalias, incluida , cuando así se contemple en el Derecho nacional, la certificación de que pueden
acogerse a protección al amparo de la presente ley.


(Nuevo) asistencia y asesoramiento jurídico en procesos penales o de otra naturaleza que se sigan contra el informante y traigan causa de su comunicación. Dicha asistencia podrá incluir, entre otras medidas, el acompañamiento a la persona
informante en relación con diligencias procesales y la emisión de informes jurídicos y técnicos.


d. c) apoyo financiero y psicológico, de forma excepcional, si así lo decidiese la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I. o autoridad autonómica competente tras la valoración de las circunstancias derivadas de la
presentación de la comunicación.


Los informantes podrán solicitar de la Autoridad Independiente de Protección del Informante o autoridades autonómicas correspondientes que se certifique su condición de informante de acuerdo con esta ley. La certificación no constituye en
ningún caso requisito para poderse acoger a protección al amparo de esta ley. La certificación se adjuntará, en todo caso, al requerimiento a que hace referencia el artículo 38.6.


[...] '


JUSTIFICACIÓN


La previsión -en la letra b) del número 1- de la referencia a 'cuando así se contemple en el Derecho nacional' (trasladada directamente de la Directiva) es incoherente en una norma de transposición. Mejora técnica.


La adición de la letra c) se justifica en una transposición completa de la Directiva, ya que se omitía injustificadamente la letra c) del artículo 20.1 de la Directiva.


La modificación de la antigua letra c) (que pasa a ser d)) se justifica en que el elemento de excepcionalidad de las medidas de apoyo financiero y psicológico (junto a la excesiva discrecionalidad de



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la autoridad que las ha de acordar) desconoce la realidad del desamparo que sufren las personas alertadoras, no está previsto en la Directiva y es contrario a su finalidad.


La adición de un número 2 (que conlleva la renumeración del apartado 2, que pasa a ser 3) se justifica en las exigencias del artículo 20 de la Directiva, hay que llevar la remisión que en ella se hace al Derecho Nacional. Es oportuno
facultar a los informantes para solicitar esta certificación, que se acompañará al requerimiento previsto en la enmienda al artículo 38.


ENMIENDA NÚM. 57


Josep Pagès i Massó


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Título VII. Artículo 38


Texto que se propone:


'Artículo 38. Medidas de protección frente a represalias.


1. No se considerará que las personas que comuniquen información sobre las acciones u omisiones recogidas en esta ley o que hagan una revelación pública de conformidad con esta ley hayan infringido ninguna restricción de revelación de
información, y estas no incurrirán en responsabilidad de ningún tipo en relación con dicha comunicación o revelación pública, siempre que tuvieran motivos razonables para pensar que la comunicación o revelación pública de dicha información era
necesaria para revelar una acción u omisión en virtud de esta ley, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.3. Esta medida no afectará a las responsabilidades de carácter penal.


Lo previsto en el párrafo anterior se extiende a la comunicación de informaciones realizadas por los representantes de las personas trabajadoras, aunque se encuentren sometidas a obligaciones legales de sigilo o de no revelar información
reservada. Todo ello sin perjuicio de las normas específicas de protección aplicables conforme a la normativa laboral.


2. Los informantes no incurrirán en responsabilidad respecto de la adquisición o el acceso a la información que es comunicada o revelada públicamente, siempre que dicha adquisición o acceso no constituya un delito o una falta muy grave.


3. [...]


4. En los procedimientos laborales ante un órgano jurisdiccional u otra autoridad relativos a los perjuicios sufridos por los informantes, una vez que el informante haya demostrado razonablemente haya aportado indicios fundados de que ha
comunicado o ha hecho una revelación pública de conformidad con esta ley y que ha sufrido un perjuicio, se presumirá que el perjuicio se produjo como represalia por informar o por hacer una revelación pública. En tales casos, corresponderá a la
persona que haya tomado la medida perjudicial probar que esa medida se basó en motivos debidamente justificados no vinculadas vinculados a la comunicación o revelación pública.


5. En los procesos judiciales civiles o laborales, incluidos los relativos a difamación, violación de derechos de autor, vulneración de secreto, infracción de las normas de protección de datos, revelación de secretos empresariales, o a
solicitudes de indemnización basadas en el derecho laboral o estatutario público o privado, las personas a que se refiere esta ley no incurrirán en responsabilidad de ningún tipo como consecuencia de comunicaciones o de revelaciones públicas
protegidas por la misma. Dichas personas tendrán derecho a alegar en su descargo el haber comunicado o haber hecho una revelación pública, siempre que tuvieran motivos razonables para pensar que la comunicación o revelación pública era necesaria
para poner de manifiesto una infracción en virtud de esta ley.



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6. A solicitud de los informantes, la Autoridad Independiente de Protección del Informante y las autoridades autonómicas correspondientes podrán dirigir requerimientos a cualquier persona física o jurídica, pública o privada, incluida
dentro de su ámbito de actuación, para que cesen las actuaciones que puedan ser calificadas de represalias; el requerimiento irá acompañado de la resolución a que hace referencia el art. 37.2 de esta ley. Los entes citados tendrán legitimación
activa ante los órdenes jurisdiccionales correspondientes para promover acciones contra dichas represalias y solicitar la adopción de medidas cautelares, en los términos previstos en las leyes procesales de aplicación.


[...] '


JUSTIFICACIÓN


En los apartados 1 y 2 se suprime la afirmación general de que la medida no afectará a las responsabilidades de carácter penal, la referencia al artículo 2.3 de la Ley y la referencia a la falta muy grave, por contradicción con el artículo
21.2 y 3 de la Directiva: La Directiva excluye de responsabilidad en todo caso y únicamente prevé responsabilidad penal en el caso de que la adquisición de la información o el acceso a la información constituyan de por sí un delito; por tanto, la
afirmación general de existencia de responsabilidad penal es contraria a la Directiva. Debe suprimirse el inciso final del primer apartado del art. 38.1. Por el mismo motivo, también implica infracción de la Directiva la referencia a 'falta muy
grave'. (En el mismo sentido, el considerando 92 de la Directiva).


En cuanto a la referencia al art. 2.3 de la Ley, parece haber quedado descontextualizada y responder a una remisión anterior del anteproyecto de Ley; la referencia en el marco de la Directiva lo sería a las previsiones del artículo 3.2 y
3.3 de la Directiva que también se han transpuesto incorrectamente en el proyecto de ley.


En cuanto al apartado 4, también se propone una redacción alternativa: se suprime 'laborales' y se añade la referencia a otras autoridades de acuerdo con la Directiva; se modifica 'haya demostrado razonablemente'; se suprime 'de
conformidad con esta ley', y se corrige 'vinculadas'. Esta propuesta se formula por infracción en el proyecto de ley del art. 21.5 de la Directiva, que no acota la medida de protección a los procedimientos ante la jurisdicción laboral, y se
refiere a procedimientos ante un órgano jurisdiccional u otra autoridad, y que no exige al informante haber demostrado razonablemente; la exigencia de 'demostrar razonablemente' no responde a la previsión de la Directiva 'establecer', se presenta
incoherente con la medida de protección que consiste precisamente en una presunción, y se aparta de la solución aplicada en otras normas de nuestro sistema jurídico, por ejemplo el art. 60.7 de la LRJCA o el art. 96.1 de la LRJS, que hablan de
aportación de indicios fundados. Por otra parte, en este punto la Directiva no exige que la comunicación o revelación se haya hecho de conformidad con las previsiones (por ejemplo, procedimentales) de la Directiva. Finalmente, el antecedente del
término 'vinculadas' es 'motivos', por tanto, el término es erróneo.


En cuanto al apartado 5, se propone también una redacción alternativa: Se suprime civiles o laborales (en cuanto a procesos judiciales) y se modifica laboral o estatutario. El motivo es también la infracción de la Directiva, y
concretamente la infracción del art. 21.7 primer párrafo de la Directiva, que no acota la previsión a procesos civiles o laborales y que hace referencia textualmente, en su versión en castellano, a 'Derecho laboral privado, público o colectivo',
que no parece poder transponerse como 'derecho laboral o estatutario' (en la versión francesa 'fondées sur le droit privé, le droit public ou le droit collectif du travail'; en la versión inglesa 'claims based on private, public, or on collective
labour law').


La inclusión de un nuevo número (6) se debe a las exigencias del artículo 19 de la Directiva; la transposición de la previsión citada no consiste en una simple reproducción de sus previsiones y la inclusión en la norma nacional de la lista,
no exhaustiva, de posibles represalias que resultarían prohibidas en virtud de la Directiva, sino que exige de los Estados miembros que se adopten las medidas necesarias para prohibir todas las formas de represalia (directa e indirecta). Resulta
oportuno, para reforzar dicha prohibición y hacerla efectiva, que se reconozca expresamente a las autoridades de protección del informante:


La posibilidad de requerir de quien hubiese adoptado medidas de represalia el cese inmediato de tales represalias;


La posibilidad de accionar como autoridad independiente de protección del informante ante la jurisdicción correspondiente para conseguir, como medida cautelar, un cese inmediato de la represalia.



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Sin perjuicio de la necesidad de articular en un futuro inmediato medidas más elaboradas de protección de los informantes, que posiblemente requieran de modificaciones más profundas del ordenamiento jurídico, la modificación propuesta es un
mínimo indispensable en la norma de transposición, y encaja en el marco jurídico vigente en esta fecha.


ENMIENDA NÚM. 58


Josep Pagès i Massó


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Título VII. Artículo 41


Texto que se propone:


'Artículo 41. Autoridades competentes.


1. Las medidas de apoyo previstas en el presente título serán prestadas por la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I. regulada en el título VIII, cuando se trate de infracciones cometidas en los siguientes ámbitos:


a. La Administración General del Estado y entidades que integran el sector público estatal.


b. Resto de entidades del sector público, los órganos constitucionales y los órganos de relevancia constitucional a que se refiere el artículo 13.


c. Entidades que integran el sector privado, cuando la infracción o el incumplimiento sobre el que se informe afecte o produzca sus efectos en el ámbito territorial de más de una comunidad autónoma.


el ámbito del sector privado y en el sector público estatal, y, en su caso, por los órganos.


2. Serán prestadas por las autoridades competentes de las comunidades autónomas, respecto de las infracciones en los siguientes ámbitos:


a. el sector público autonómico y local de su respectivo territorio.


b. las instituciones autonómicas a que se refiere el artículo 13.2.


c. las entidades que formen parte del sector privado, cuando el incumplimiento comunicado se circunscriba al ámbito territorial de la correspondiente comunidad autónoma.


el ámbito del sector público autonómico y local del territorio de la respectiva comunidad autónoma.


3. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de las medidas de apoyo y asistencia específicas que puedan articularse por las entidades del sector público y privado.'


JUSTIFICACIÓN


Exigencias de la distribución constitucional de competencias; coherencia entre los diferentes apartados de la ley. La intervención de las autoridades de protección determinadas por el proyecto de ley se proyecta en tres ámbitos: canal
externo, protección de los informantes y sancionador. Como puso de manifiesto el Consejo de Estado en su dictamen, hay divergencia en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación de cada una de aquellas intervenciones; hay que armonizar los tres
ámbitos y de acuerdo con las exigencias de la distribución competencial de competencias; no está justificada la reserva a la autoridad estatal de actuación en relación con todo el sector privado. Por otra parte, parece que se obvian en este
precepto



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determinadas entidades previstas en el artículo 13 del proyecto y a que también se hace referencia en el artículo 16.


ENMIENDA NÚM. 59


Josep Pagès i Massó


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Capítulo I. Artículo 43


Texto que se propone:


'Artículo 43. Funciones.


[...]


5. Elaboración de circulares y recomendaciones que establezcan los criterios y prácticas adecuados para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta ley.'


JUSTIFICACIÓN


Hay dos artículos en el proyecto de ley que hacen referencia a la potestad de la autoridad de elaborar circulares y recomendaciones, pero mientras que el artículo 51 limita la eficacia de las circulares y recomendaciones a establecer
criterios y prácticas adecuados para el correcto funcionamiento de la autoridad, el artículo 43.5 parece establecer una suerte de potestad reglamentaria ad extra, absolutamente genérica y proyectada sobre la totalidad de las disposiciones contenidas
en la ley, contraria a la distribución competencial de competencias y que atenta gravemente contra el principio constitucional de seguridad jurídica. El precepto es indeterminado, genérico y equívoco. Por una parte, se habla de circulares y
recomendaciones, con una naturaleza jurídica muy determinada en nuestro ordenamiento jurídico, pero por otra se habla de establecer criterios y prácticas adecuados, y por último se refiere, en general, al cumplimiento de las disposiciones contenidas
en la ley. Debe suprimirse este apartado del art. 43.


ENMIENDA NÚM. 60


Josep Pagès i Massó


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Título IX. Artículo 61


Texto que se propone:


'Artículo 61. Autoridad sancionadora.


1. El ejercicio de la potestad sancionadora prevista en esta ley corresponde a la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I, y a los órganos las entidades competentes de las comunidades autónomas, sin perjuicio de las
facultades disciplinarias que en el ámbito interno de cada organización pudieran tener los órganos competentes.



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2. La Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I., será competente respecto de las infracciones cometidas en los siguientes ámbitos:


a. La Administración General del Estado y entidades que integran el sector público estatal.


b. Resto de entidades del sector público, los órganos constitucionales y los órganos de relevancia constitucional a que se refiere el artículo 13.


c. Entidades que integran el sector privado, cuando la infracción o el incumplimiento sobre el que se informe afecte o produzca sus efectos en el ámbito territorial de más de una comunidad autónoma.


el ámbito del sector público estatal cuando la infracción o el incumplimiento informado afecte o produzca sus efectos en el ámbito territorial de más de una comunidad autónoma. También será competente respecto a las infracciones cometidas
en el ámbito del sector privado en todo el territorio, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente.


La competencia para la imposición de sanciones corresponderá a la persona titular de la Presidencia de la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I.


3. Las autoridades los órganos competentes de las comunidades autónomas lo serán exclusivamente respecto de las infracciones cometidas en los siguientes ámbitos:


a. el sector público autonómico y local de su respectivo territorio.


b. las instituciones autonómicas a que se refiere el artículo 13.2.


c. las entidades que formen parte del sector privado, cuando el incumplimiento comunicado se circunscriba al ámbito territorial de la correspondiente comunidad autónoma.


el ámbito del sector público autonómico y local del territorio de la correspondiente comunidad autónoma. Dichos órganos podrán ser competentes respecto de las infracciones cometidas en el ámbito del sector privado cuando afecte en su ámbito
territorial y así lo disponga la normativa autonómica.'


JUSTIFICACIÓN


Exigencias de la distribución constitucional de competencias; coherencia entre los diferentes apartados de la ley. La intervención de las autoridades de protección determinadas por el proyecto de ley se proyecta en tres ámbitos: canal
externo, protección de los informantes y sancionador. Como puso de manifiesto el Consejo de Estado en su Dictamen, hay divergencia en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación de cada una de aquellas intervenciones; hay que armonizar los tres
ámbitos y de acuerdo con las exigencias de la distribución competencial de competencias. Por otra parte, parece que se obvian en este precepto determinadas entidades previstas en el artículo 13 del proyecto y a que también se hace referencia en el
artículo 16.


Posiblemente es errónea la reserva a la Autoridad estatal de la sanción de las infracciones cometidas en el ámbito del sector público estatal únicamente cuando la infracción o el incumplimiento afecte o produzca efectos en el ámbito
territorial de más de una comunidad autónoma; queda sin cobertura la sanción de una gran parte de infracciones o incumplimientos que pudieran producirse en el ámbito del sector público estatal, por ejemplo, el de la Administración periférica. Por
coherencia sería necesario homogeneizar este precepto con los art. 16 y 41.


ENMIENDA NÚM. 61


Josep Pagès i Massó


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Título IX. Artículo 63



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Texto que se propone:


'Artículo 63. Infracciones.


1. Tendrán la consideración de infracciones muy graves las siguientes acciones u omisiones dolosas:


[...]


(Nuevo) Promover procedimientos contra los informantes y el resto de personas mencionadas en el artículo 3.4 e esta ley.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Exigencias del art. 23.1 c) de la Directiva, que obliga a establecer sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias aplicables a las personas físicas o jurídicas que promuevan procedimientos abusivos contra las personas a que se refiere
el artículo 4 de la Directiva (informantes y otras personas del art. 4.4 de la Directiva).


El informe de la Comisión Europea sobre la situación del Estado de Derecho de 13 de julio de 2022 recoge asimismo la expresión de 'cierta inquietud en relación con las llamadas 'demandas estratégicas contra la participación pública' (o
SLAPP, por sus siglas en inglés), ya que algunos delitos afectan a los principios de la libertad de expresión y se está haciendo un uso posiblemente indebido del delito de revelación de secretos contra quienes denuncian casos de corrupción'.


El Informe anual 2021 del Parlamento Europeo sobre los Derechos Humanos y la Democracia en el Mundo, aprobado por resolución de 17 de febrero de 2022, vincula la libertad de información, opinión y expresión al acceso a información
independiente y recomienda que los Estados miembros presten un apoyo significativo a las organizaciones de la sociedad civil, los periodistas y los denunciantes de irregularidades que luchan contra la corrupción.


ENMIENDA NÚM. 62


Josep Pagès i Massó


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Disposición final octava. Habilitación de desarrollo.


Texto que se propone:


'Disposición final octava. Habilitación de desarrollo.


Se habilita al gobierno para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean precisas para el desarrollo y ejecución. El gobierno deberá articular las medidas de protección previstas en el titulo VII en el plazo máximo de los seis meses.'


JUSTIFICACIÓN


No se da adecuado cumplimiento al mandato del artículo 20 de la Directiva, según el cual los Estados miembros 'velarán' porque las personas... tengan acceso, según corresponda, a medidas de apoyo...'.


A pesar de la importancia que la Directiva otorga a las medidas de protección y apoyo (justificados en los considerandos 89 a 101) en el título VII de la ley únicamente se anuncian las medidas de protección



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frente a represalias. Se limita a recoger algunas de las medidas (no todas) mencionadas en el artículo 21 de la Directiva, sin desarrollarlas. No se prevén mecanismos para hacerlas efectivas, más allá de una genérica exención de
responsabilidad que ni siquiera alcanza las de carácter penal.


Sin un adecuado desarrollo se corre el riesgo de dejar vacía de contenido la protección a que la norma aspira.


ENMIENDA NÚM. 63


Josep Pagès i Massó


(Grupo Parlamentario Plural)


De adición.


Precepto que se añade:


Disposiciones finales nuevas


Texto que se propone:


'Disposición final (nueva). Adaptación normativa.


En el plazo máximo de seis meses a partir de la publicación de esta ley, el Gobierno presentará a las Cortes Generales un proyecto de ley de modificación de la Ley orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal; la Ley orgánica
19/1994, de 23 de diciembre, de protección a testigos y peritos en causas criminales; la Ley del Estatuto de los Trabajadores; la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público; la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; la Ley de
Enjuiciamiento Criminal; la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social; la Ley orgánica 2/1989, de 13 de abril, procesal militar, y
la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, para adaptar las normas citadas a la Directiva (UE) 2019/1937, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen
sobre infracciones del Derecho de la Unión y a esta Ley.'


JUSTIFICACIÓN


La transposición de la Directiva que se hace mediante el proyecto de ley es claramente insuficiente. La correcta transposición de la Directiva debe llevar a modificar, en mayor o menor medida, una serie de normas jurídicas, por su relación
directa o indirecta con el ámbito en que se proyecta la transposición; las normas más relevantes en cuanto a esta adaptación son las citadas, cosa que debe hacerse en el menor plazo posible, dado que ya se ha sobrepasado con creces el plazo máximo
para la transposición de la Directiva.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley reguladora de la
protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción.


Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de noviembre de 2022. Txema Guijarro García, Portavoz del Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



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ENMIENDA NÚM. 64


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


De modificación.


Precepto que se modifica:


Exposición de motivos


Texto que se propone:


'(Apartado I, párrafo 2º)


Dicha colaboración ciudadana es un elemento clave en nuestro Estado de Derecho y, además, se contempla en nuestro ordenamiento como un deber de todo ciudadano cuando presencie la comisión de un delito, tal y como recoge la Ley de
Enjuiciamiento Criminal. Dicho deber, al servicio de la protección del interés público cuando éste resulta amenazado, debe ser tomado en consideración en los casos de colisión con otros deberes previstos en el ordenamiento jurídico.


[...]


(Apartado III, párrafo 6º)


La buena fe, la consciencia honesta de que se han producido o pueden producirse hechos graves perjudiciales constituye un requisito indispensable para la protección del informante. Esta buena fe es la expresión de su comportamiento cívico y
se contrapone a otras actuaciones que, por el contrario, resulta indispensable excluir de la protección, tales como la remisión de informaciones falsas, tergiversadas, así como las que se han obtenido de manera ilícita.


A los efectos de la presente Ley y en presencia de la Directiva europea se consideran de buena fe los denunciantes que tienen motivos razonables para creer, a la luz de las circunstancias y de la información de que dispongan en el momento de
la denuncia, que los hechos que denuncian son ciertos. La motivación es irrelevante para determinar si estas personas deben recibir protección.'


JUSTIFICACIÓN


Modificación (apartado I, párrafo 2º): es necesario incorporar una consideración de expreso reconocimiento de la denuncia como deber a cumplir por parte del denunciante, por causa de utilidad pública, que evite condenas injustas a las
personas denunciantes que alertan sobre amenazas al interés público. Esta visión es la que justifica la introducción de exenciones o atenuaciones en el orden procesal penal (cumplimiento del deber, colaboración activa con la justicia) o la
modificación de determinados tipos (revelación de secretos, por ejemplo).


Modificación (apartado III, párrafo 6º) : la configuración del proyecto -según criterio compartido por el Consejo Fiscal en el informe al anteproyecto incorporado al expediente- no se corresponde con la diseñada por la Directiva.


El considerando 32 de la Directiva deja claro el concepto de buena fe, a efectos de protección, y la irrelevancia de la motivación garantizando que la protección no se pierda cuando el denunciante comunique información inexacta, por error y
no por engaño. Ello enlaza con la necesidad de insuflar confianza y alentar a los alertadores potenciales promoviendo una cultura favorable a la denuncia.



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ENMIENDA NÚM. 65


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


De modificación.


Precepto que se modifica:


Título I. Artículo 1


Texto que se propone:


'Artículo 1. Finalidad es de la ley.


1. La presente ley tiene por finalidad otorgar una protección adecuada frente a las represalias que puedan sufrir las personas físicas que informen sobre alguna de las acciones u omisiones a que se refiere el artículo 2, a través de los
procedimientos previstos en la misma.


Asimismo, son finalidades de la presente ley, el fortalecimiento de las infraestructuras de integridad de las organizaciones, así como el fomento de la cultura de la alerta como mecanismo para prevenir y detectar amenazas al interés público.


2. Todo ello, sin perjuicio de las medidas legislativas que puedan adoptar las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias, sin que en ningún caso la protección que se dispense a los denunciantes conlleve menos garantías que
las previstas en esta Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Es fundamental mencionar la protección y el fomento de la cultura de la denuncia entre las finalidades de la ley para hacer efectivo su cumplimiento, reforzar la confianza de los 'alertadores', y en definitiva, poner en valor la importancia
de denunciar acciones u omisiones ilícitas.


Por otro lado, las Comunidades Autónomas pueden desarrollar medidas legislativas de protección de denunciantes sobre posibles infracciones en sus correspondientes administraciones autonómicas, como ocurre por ejemplo con la Ley 2/2016, de 11
de noviembre de las Cortes de Castilla y León, por lo que se pretende garantizar que en todo caso la protección mínima a los denunciantes sea la que se prevé en esta Ley.


ENMIENDA NÚM. 66


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


De modificación.


Precepto que se modifica:


Título I. Artículo 2


Texto que se propone:


'Artículo 2. Ámbito material de aplicación.


1. La presente ley protege a las personas físicas que informen, a través de alguno de los procedimientos previstos en ella de:


a) Cualesquier acciones u omisiones que puedan constituir Cualesquiera de las infracciones del Derecho de la Unión Europea siempre que siguientes:


1.º Infracciones que entren dentro del ámbito de aplicación de los actos de la Unión Europea enumerados en el Anexo de la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo,



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de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión, con independencia de la calificación que de las mismas realice el ordenamiento jurídico interno;


2.º Infracciones que afecten a los intereses financieros de la Unión Europea tal y como se contemplan en el artículo 325 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE); o


3.º Infracciones que incidan en el mercado interior, tal y como se contemplan en el artículo 26, apartado 2 del TFUE, incluidas las infracciones de las normas de la Unión Europea en materia de competencia y ayudas otorgadas por los Estados,
así como las infracciones relativas al mercado interior en relación con los actos que infrinjan las normas del impuesto sobre sociedades y del impuesto sobre la renta de no residentes, o a prácticas cuya finalidad sea obtener una ventaja fiscal que
desvirtúe el objeto o la finalidad de la legislación aplicable al impuesto sobre sociedades.


b) Acciones u omisiones que puedan ser constitutivas de infracción penal o administrativa grave o muy grave. En todo caso, se entenderán comprendidas todas aquellas infracciones penales o administrativas graves o muy graves que impliquen
quebranto económico para la Hacienda Pública y para la Seguridad Social'.


c) Acciones u omisiones abusivas que, sin aparentar ilicitud desde el punto de vista formal, desvirtúen el objeto o finalidad de la ley.


2. Esta protección no excluirá la aplicación de las normas relativas al proceso penal, incluyendo las diligencias de investigación.


3. La protección prevista en esta ley para las personas trabajadoras que informen sobre infracciones del derecho laboral en materia de seguridad y salud en el trabajo, se entiende sin perjuicio de la establecida en su normativa específica.


4. La protección prevista en esta ley no será de aplicación a las informaciones que afecten a la información clasificada, excepto si cualquiera de esas informaciones pudiera revelar la comisión de delitos de lesa humanidad. Tampoco
afectará a las obligaciones que resultan de la protección del secreto profesional de los profesionales de la medicina y de la abogacía y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, así como del secreto de las deliberaciones judiciales.


5. No se aplicarán las previsiones de esta ley a las informaciones relativas a infracciones en la tramitación de procedimientos de contratación que contengan información clasificada o que hayan sido declarados secretos o reservados, o
aquellos cuya ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales conforme a la legislación vigente, o en los que lo exija la protección de intereses esenciales para la seguridad del Estado.


6. En el supuesto de información o revelación pública de alguna de las infracciones a las que se refiere la parte II del Anexo de la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, resultará de
aplicación la normativa específica sobre comunicación de infracciones en dichas materias.'


JUSTIFICACIÓN


En relación con las modificaciones al primer apartado, a efectos de la delimitación del ámbito material de la ley, el criterio que debería presidir la delimitación es la protección de las personas informantes que pudieran sufrir represalias,
y no así, la naturaleza de la infracción comunicada. En ese sentido, y de acuerdo con la propia Directiva (que habla de 'infracciones', sin exigir que sean graves o muy graves) se debe incluir en el ámbito de aplicación de esta ley todo tipo de
infracciones administrativas.


La adición de la letra c) del apartado 1 responde a la necesidad de vincular el ámbito material de aplicación a la lucha contra la corrupción y el fortalecimiento de la integridad. Los considerandos núm. 42, 108 y 109 de la Directiva
recuerdan que la defensa del interés público y del derecho a una buena administración exigen manejar una noción de 'infracción' que incluya las prácticas abusivas y que estas no necesariamente se reconducen siempre a infracciones penales o
administrativas formales.


Además, se propone incluir entre los intereses generales que pueden quedar afectados por la acción u omisión de que se trate, los recursos destinados a financiar el sistema de la Seguridad Social.


Las infracciones relativas al Renta de No Residentes (IRNR) también deben reconocerse explícitamente dentro del ámbito de aplicación de la ley. En ese sentido, el considerando 18 de la Directiva establece que '[l]as infracciones de las
normas relativas al impuesto sobre sociedades y las prácticas



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cuya finalidad es obtener una ventaja fiscal y eludir las obligaciones legales, desvirtuando el objeto o la finalidad de la ley del impuesto sobre sociedades aplicable, afectan negativamente al buen funcionamiento del mercado interior'.
Pues bien, las prácticas que actualmente dan lugar a competencias fiscales desleales y que conllevan pérdidas de ingresos fiscales para los Estados miembros, también se pueden llevar a cabo por entidades no residentes, como sucursales o
establecimientos permanentes, que tributan en el IRNR en términos similares a los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades.


Respecto a la modificación del apartado 4, el mismo debe adecuarse la normativa internacional sobre lucha contra la impunidad. Informe Joinet sobre Conjunto de principios para la protección y la promoción de los Derechos Humanos, para la
lucha contra la impunidad [E/CN.4/sub.2/1997/20/Rev.1], de 1997, actualizado por el Informe Orentlicher [E/CN.4/2005/102/Add.1], en 2005.


La supresión de la referencia a las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado obedece a que dicho supuesto de secreto profesional no está contemplado en el art. 3 de la Directiva (Considerando 27 Directiva) y su inclusión equivaldría a una
regresión en la protección que esta pretende, expresamente prohibida (art. 25). Resulta, además, contraria a las recomendaciones del GRECO para España (5ª ronda de evaluación) en el tratamiento de los procedimientos disciplinarios de la Policía y
la Guardia Civil. Además, la redacción propuesta, referida únicamente a las FFCC de seguridad del Estado, produciría una indeseable asimetría respecto de las policías autonómicas y las locales, carente de todo sentido.


La supresión del apartado 5 obedece a razones de mejora técnica puesto que si lo que se pretende con la versión actual es transponer la previsión que sobre la contratación pública se recoge en el art. 3 de la Directiva, la redacción
escogida resulta más confusa que la de la propia Directiva, y además es innecesaria puesto que la salvaguarda de la seguridad nacional resulta ya contemplada en el inciso primero del apartado 4 y con las propias previsiones del artículo 3 de la
Directiva (ap. 2 y ap. 3).


ENMIENDA NÚM. 67


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


De modificación.


Precepto que se modifica:


Título I. Artículo 3


Texto que se propone:


'Artículo 3. Ámbito personal de aplicación.


1. La presente ley se aplicará a los informantes que trabajen en el sector privado o público y que hayan obtenido información sobre infracciones en un contexto laboral o profesional , comprendiendo en todo caso:


a) las personas que tengan la condición de empleados públicos o trabajadores por cuenta ajena;


b) los autónomos;


c) los socios, accionistas, partícipes y personas pertenecientes al órgano de administración, dirección o supervisión de una entidad privada empresa, incluidos los miembros no ejecutivos;


d) cualquier persona que trabaje para o bajo la supervisión y la dirección de contratistas, subcontratistas y proveedores.


e) cualquier persona que desarrolle una relación laboral profesional para las entidades del artículo 10.1.c), respecto de la información que hubieren conocido sobre infracciones cometidas por o en el seno de las entidades del artículo 13.



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2. La presente ley también se aplicará a los informantes que comuniquen o revelen públicamente información sobre infracciones obtenida en el marco de una relación laboral o estatutaria ya finalizada, voluntarios, becarios, trabajadores en
periodos de formación con independencia de que perciban o no una remuneración, así como a aquellos cuya relación laboral todavía no haya comenzado, en los casos en que la información sobre infracciones haya sido obtenida durante el proceso de
selección o de negociación precontractual.


3. Las medidas de protección del informante previstas en el título VII también se aplicarán, en su caso, específicamente a los representantes legales de las personas trabajadoras en el ejercicio de sus funciones de asesoramiento y apoyo al
informante.


4. Las medidas de protección del informante previstas en el título VII también se aplicarán, en su caso, a:


a) personas físicas que, en el marco de la organización en la que preste servicios el informante asistan al mismo en el proceso,


b) personas físicas o jurídicas que estén relacionadas con el informante y que puedan sufrir represalias, como compañeros de trabajo, familiares del informante, y organizaciones o personas que hayan apoyado o apoyen al informante en el
ámbito de la denuncia.


c) personas jurídicas, para las que trabaje o con las que mantenga cualquier otro tipo de relación en un contexto laboral o en las que ostente una participación significativa. A estos efectos, se entiende que la participación en el capital
o en los derechos de voto correspondientes a acciones o participaciones es significativa cuando, por su proporción, permite a la persona que la posea tener capacidad de influencia en la persona jurídica participada.'


JUSTIFICACIÓN


Incluir un supuesto de alertadores que, en el contexto laboral o profesional de los partidos políticos, sindicatos, patronales y fundaciones creadas por unos y otros, hubieren conocido de infracciones cometidas por entidades públicas y/o
cargos públicos.


Por otro lado, la modificación del apartado 4 obedece a la necesidad de proteger a los denominados 'facilitadores' (como, por ejemplo, periodistas, ONGs, etc.) que prestan apoyo a las personas informantes.


ENMIENDA NÚM. 68


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


De modificación.


Precepto que se modifica:


Capítulo I. Artículo 8


Texto que se propone:


'3. Tanto el nombramiento como el cese de la persona individualmente designada, así como de los integrantes del órgano colegiado deberá ser notificado a la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I. regulada en el título
VIII o a la autoridad autonómica correspondiente en el plazo de los diez días hábiles siguientes, especificando, en el caso de su cese, las razones que lo han justificado el mismo.


4. El Responsable del Sistema deberá desarrollar sus funciones de forma independiente y autónoma respecto del resto de los órganos de organización de la entidad u organismo, no podrá recibir instrucciones de ningún tipo en su ejercicio, y
deberá disponer de todos los medios personales y materiales necesarios para llevarlas a cabo.


[...]



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6. En el caso del sector público, la designación de responsable del sistema o delegación a que se refiere el apartado 2 ha de seguir las siguientes reglas:


a) Las funciones de responsable del sistema se deben atribuir a un puesto de trabajo de funcionariado del grupo A que se provea mediante el sistema de concurso; la aplicación de las normas que permiten la provisión provisional de puestos de
trabajo debe hacerse en este caso de manera excepcional y únicamente por razones de urgencia. En el caso de que el número de empleados públicos de la entidad sea superior a 1.000, o cuando la naturaleza o alcance de sus actividades lo haga
necesario, el puesto de trabajo tendrá atribuidas exclusivamente funciones de responsable del sistema.


b) En el caso de las entidades de derecho público sujetas a derecho privado y de las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas, la designación o delegación también podrá recaer en personal
laboral fijo que haya accedido a su puesto de trabajo en virtud de procedimiento de pública concurrencia.


7. En las entidades u organismos en las que ya existiera un una persona responsable de la función de cumplimiento normativo o de políticas de integridad, cualquiera que fuese su denominación, podrá ser éste esta la persona designada como
Responsable del Sistema, siempre que cumpla los requisitos establecidos en esta ley.'


JUSTIFICACIÓN


1) Exigencias del respeto a la distribución constitucional de competencias. 2) Incidir en la necesaria independencia y autonomía del responsable del sistema, exigidas por la Directiva (art. 9); 3) En el caso del sector público, se debe
dotar de mayores garantías de independencia al órgano responsable del sistema, asegurando que su nombramiento se hace de manera definitiva en base al principio de mérito, mediante concurso, o en el caso de personal laboral mediante un procedimiento
de pública concurrencia, lo cual a su vez constituye una garantía de inamovilidad, y limita posibles injerencias. Se establece también un umbral referente a la dimensión de personal del que dispone la entidad a partir del cual será necesaria la
dedicación exclusiva a las funciones de responsable del sistema, para asegurar la gestión eficiente y diligente del canal. 3) Ampliar las previsiones del actual apartado 6 a puestos de trabajo que se empiezan a configurar en el sector público. 4)
Adecuación lingüística 'entidades u organismos' no concuerda con 'en las que'; se suprime 'las' que es innecesario en la construcción de relativo y 'de organización'. Lenguaje inclusivo no androcéntrico.


ENMIENDA NÚM. 69


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De modificación.


Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 10


Texto que se propone:


'Artículo 10. Entidades obligadas del sector privado.


1. Estarán obligadas a disponer un Sistema interno de información en los términos previstos en esta ley:


a) Las personas físicas o jurídicas del sector privado que tengan contratados 50 o más trabajadores o que tengan un volumen de negocio superior a 1 millón de euros.



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b) Las personas jurídicas del sector privado que entren en el ámbito de aplicación de los actos de la Unión Europea en materia de servicios, productos y mercados financieros, prevención del blanqueo de capitales o de la financiación del
terrorismo, seguridad del transporte y protección del medio ambiente a que se refieren las partes I.B y II del anexo de la Directiva (UE) 2019/1937, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, deberán disponer de un Sistema
interno de información que se regulará por su normativa específica con independencia del número de trabajadores con que cuenten. En estos casos, esta ley será de aplicación en lo no regulado por su normativa específica.


Se considerarán incluidas en el párrafo anterior las personas jurídicas que, pese a no tener su domicilio en territorio nacional, desarrollen en España actividades a través de sucursales o agentes o mediante prestación de servicios sin
establecimiento permanente.


c) Los partidos políticos, los sindicatos, las organizaciones empresariales y las fundaciones creadas por unos y otros, siempre que reciban o gestionen fondos públicos.


d) Aquellas personas físicas y jurídicas del sector privado que, con independencia del número de trabajadores que tengan contratados, hayan suscrito contratos con entidades del sector público por una cuantía de al menos 500.000 euros en el
ejercicio inmediatamente anterior.


e) Aquellas personas físicas que en los últimos diez años hubieran tenido la condición de alto cargo, de conformidad con la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, con
independencia del número de trabajadores con los que cuenten. Se incluirán en este apartado las personas jurídicas del sector privado cuyos socios o administradores hubieran ostentado tal condición en el periodo de diez años.


2. Las personas jurídicas del sector privado que no estén vinculadas por la obligación impuesta en el apartado 1 de este artículo podrán establecer su propio Sistema interno de información, que deberá cumplir, en todo caso, los requisitos
previstos en esta ley.'


JUSTIFICACIÓN


Cualquier persona jurídica, con independencia del número de trabajadores, se encuentra sujeta a responsabilidad penal en virtud de la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que introdujo el artículo 31.bis del Código
Penal, siendo uno de los requisitos para la exención de dicha responsabilidad el contar con un eficaz sistema de cumplimiento penal, en el que se integraría un canal de denuncias interno. Por otra parte, resulta objetivable que la praxis nos indica
que en diversas ocasiones empresas con muy pocos trabajadores, pero con un volumen de negocio importante, son parte de tramas corruptas actuando como comisionistas o simples pantallas. Por ello, se considera que la transposición de la Directiva
ofrece una buena oportunidad para profundizar estos sistemas de alerta, y adecuar la necesidad de control a empresas que tengan un volumen suficiente de negocio, que en este caso se considera adecuado situarlo en el millón de euros.


En relación con la introducción de una nueva letra d) en el artículo 10.1, sin perjuicio de los canales internos de información de las entidades del sector público, este nuevo supuesto refuerza el sistema de alertas para posibles
infracciones en el ámbito de la contratación pública.


Finalmente con la introducción de la nueva letra e) que se propone al artículo 10.1, se refuerza el sistema de alertas para posibles infracciones en situaciones en las que, aun habiendo transcurrido el periodo de carencia de dos años
posterior a su cese (artículo 15 de la Ley 3/2015), podrían darse supuestos de conflictos de interés.



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ENMIENDA NÚM. 70


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De modificación.


Precepto que se modifica:


Título III. Artículo 16.


Texto que se propone:


'Artículo 16. Comunicación a través del canal externo de información de la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I. a las autoridades competentes a través del canal externo de información.


Toda persona física podrá informar ante la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I. regulada en el título VIII, o ante la autoridad autonómica correspondiente, sobre la comisión de cualesquiera acciones u omisiones
incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley, ya sea directamente o previa comunicación a través del correspondiente canal interno.


El procedimiento de tramitación de la comunicación en el canal externo de información regulado en este título se rige por las disposiciones de esta ley y su normativa de desarrollo, y no son aplicables las previsiones de la normativa
reguladora del procedimiento administrativo salvo remisión expresa de la norma correspondiente.'


JUSTIFICACIÓN


Clarificar la distribución competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas.


El procedimiento que se sigue en el canal externo viene delimitado por las previsiones de la Directiva; dada la naturaleza específica de este procedimiento, algunas disposiciones del procedimiento administrativo tal y como vienen
determinadas en la norma reguladora del procedimiento administrativo común y el resto de normativa sobre procedimiento administrativo, se adecuan mal a las características del específico procedimiento en el canal externo. El proyecto de ley ya
recoge algunas de las particularidades de este procedimiento en relación con el procedimiento administrativo, por ejemplo, la irrecurribilidad de las decisiones adoptadas por las autoridades en estas específicas actuaciones. Para mayor seguridad
jurídica en la aplicación de la ley resulta necesaria la previsión del apartado 2 transcrito, que excluye la aplicación a estas actuaciones de la norma reguladora del procedimiento administrativo, salvo remisión expresa de la norma específica
correspondiente. En los términos de la normativa reguladora del procedimiento administrativo común, estaríamos ante un procedimiento regulado en una ley especial derivada de la transposición de una norma de la Unión; a esto se añade que muy
posiblemente algunas de las autoridades que hayan de gestionar canales externos serán autoridades dependientes de los correspondientes poderes legislativos y, por tanto, no administraciones públicas, y excluidas del ámbito de aplicación de la
normativa sobre procedimiento administrativo común y régimen jurídico del sector público.


ENMIENDA NÚM. 71


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De modificación.


Precepto que se modifica:


Título III. Artículo 18.



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Texto que se propone:


'Artículo 18. Trámite de admisión.


1. Registrada la información, la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I., deberá comprobar si aquella expone hechos o conductas que se encuentran dentro del ámbito de aplicación recogido en el artículo 2.


2. Realizado este análisis preliminar, la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I., decidirá, en un plazo que no podrá ser superior a diez días hábiles desde la fecha de entrada en el registro de la información:


a) Inadmitir la comunicación, en alguno de los siguientes casos:


1.º Cuando los hechos relatados carezcan manifiestamente de verosimilitud o de fundamento de toda verosimilitud.


2.º Cuando los hechos relatados no sean constitutivos de infracción o de acción u omisión abusiva del ordenamiento jurídico incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley.


3 .º Cuando la comunicación carezca manifiestamente de fundamento o existan, a juicio de la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I., indicios racionales de haberse obtenido mediante la comisión de un delito. En
este último caso, además de la inadmisión, se remitirá al Ministerio Fiscal relación circunstanciada de los hechos que se estimen constitutivos de delito.


4.º Cuando la comunicación no contenga información nueva y significativa sobre infracciones en comparación con una comunicación anterior respecto de la cual han concluido los correspondientes procedimientos, a menos que se den
nuevas circunstancias de hecho o de Derecho que justifiquen un seguimiento distinto. En estos casos, la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I., notificará la resolución de manera motivada.


La resolución de inadmisión siempre será motivada y se comunicará al informante dentro de los cinco días hábiles siguientes, salvo que la comunicación fuera anónima o el informante hubiera renunciado a recibir
comunicaciones de la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I.


La inadmisión de la comunicación, a excepción del primer caso de la presente letra, no comporta la pérdida del derecho a la protección y apoyo que puedan corresponder al informante.


b) Admitir a trámite la comunicación. La admisión a trámite se comunicará al informante dentro de los cinco días hábiles siguientes, salvo que la comunicación fuera anónima o el informante hubiera renunciado a recibir comunicaciones de la
Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I.


c) Remitir con carácter inmediato la información al Ministerio Fiscal cuando los hechos pudieran ser indiciariamente constitutivos de delito o a la Fiscalía Europea en el caso de que los hechos afecten a los intereses financieros de la Unión
Europea. La remisión de la información al Ministerio Fiscal o a la Fiscalía Europea se comunicará al informante dentro de los cinco días hábiles siguientes, salvo que el informante hubiera renunciado a recibir comunicaciones de la Autoridad
Independiente de Protección del Informante, A.A.I.


d) Remitir la comunicación a la autoridad, entidad u organismo que se considere competente para su tramitación. La remisión de la comunicación a la autoridad, entidad u organismo competente se comunicará al informante dentro de los cinco
días hábiles siguientes, salvo que el informante hubiera renunciado a recibir comunicaciones de la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I.'


JUSTIFICACIÓN


El tercer supuesto de inadmisión puede ser reconducido, en su primer inciso (ausencia manifiesta de fundamento) al primer supuesto. La razón es que ambas situaciones responden a casos muy excepcionales en que de la propia comunicación pueda
ya desprenderse, sin necesidad de mayor indagación, la ausencia



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de racionalidad de los hechos, que determina que sea contrario a un uso racional de los recursos públicos continuar trámite alguno.


Por otro lado, es necesario que la motivación alcance a todos los supuestos de inadmisión y no se circunscriba al apartado 4º, como parecería desprenderse de la redacción proyectada.


Respecto el inciso segundo (indicios racionales de la obtención de la información mediante la comisión de delito), la supresión obedece a una doble razón: 1) el precepto resulta innecesario puesto que el mandato resultante dirigido a la
Autoridad Independiente de Protección del Informante A.A.I., ya deriva con carácter general del ordenamiento jurídico; 2) su reiteración en esta ley resulta gravemente perturbadora y contraria a una de las finalidades que la inspira, esto es,
fomentar la alerta. Es razonable pensar que esta previsión resulte sumamente desincentivadora entre los potenciales alertadores puesto que podrían percibir a la Autoridad Independiente, más que como un aliado en su tutela y protección, como un
fiscalizador de la propia conducta del denunciante. Esta previsión es insólita en derecho comparado e innecesaria, puesto que en nada altera las responsabilidades penales en que pudieran haber incurrido los sujetos alertadores ni el deber de todas
las autoridades y funcionarios de denunciar los hechos delictivos de los que tengan conocimiento.


La adición del inciso final del apartado 2 obedece a la necesidad de no dejar desprotegidas de la tutela que ofrece la presente ley a personas que pese a haber actuado honestamente al denunciar (Considerando 32 Directiva), ven finalmente
como su comunicación no puede prosperar tras el análisis preliminar especializado que lleve a cabo la Autoridad independiente.


El juego del artículo 18.2a) junto con los artículos 20.2a) y 35.2a), resulta, nuevamente, desincentivador de la alerta y por ello se justifica la inclusión de este nuevo inciso, así como las supresiones correspondientes en los artículos
mencionados. La tutela que la presente ley dispensa a los alertadores no debería depender, por elementales razones de seguridad jurídica, de un juicio que el denunciante no puede razonablemente hacer ex ante y cuyo resultado solo se conoce ex post.
En otras palabras, el estatuto de la protección no debe depender del destino de la denuncia.


Existen sistemas informáticos que permiten la comunicación con el informante anónimo, de manera que se preserve su anonimato; además, estos sistemas ya están siendo utilizados por las Agencias antifraude de las Comunidades Autónomas, como
por ejemplo, la Agencia de Prevención y Lucha contra el Fraude y la Corrupción de la Comunidad Valenciana. Por lo tanto, resulta necesario quitar la mención a la imposibilidad de comunicarse con el denunciante anónimo.


Finalmente, la remisión de la información al Ministerio Fiscal o a la autoridad, entidad u organismo que se considere competente para su tramitación, también debería notificarse al denunciante.


ENMIENDA NÚM. 72


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De modificación.


Precepto que se modifica:


Título III. Artículo 19.


Texto que se propone:


'2. Se garantizará que la persona afectada por la información tenga noticia de la misma, así como de los hechos relatados de manera sucinta. Adicionalmente se le informará del derecho que tiene a presentar alegaciones por escrito y del
tratamiento de sus datos personales. No obstante, esta información podrá efectuarse en el trámite de audiencia si se considerara que su aportación con anterioridad pudiera facilitar la ocultación, destrucción o alteración de las pruebas.


En ningún caso se comunicará a los sujetos afectados la identidad del informante ni se dará acceso a la comunicación, garantizándose, en paralelo, la minimización de cualquier dato



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personal, hecho o circunstancia que pudiera aportar algún elemento para la identificación del alertador. Durante la instrucción se dará noticia de la comunicación con sucinta relación de hechos al investigado. Esta información podrá
efectuarse en el trámite de audiencia si se considera que su aportación con anterioridad pudiera facilitar la ocultación, destrucción o alteración de las pruebas.


3. Sin perjuicio del derecho a formular alegaciones por escrito, la instrucción comprenderá, siempre que sea posible, una entrevista con la persona afectada en la que, siempre con absoluto respeto a la presunción de inocencia, se le
invitará a exponer su versión de los hechos y a aportar aquellos medios de prueba que considere adecuados y pertinentes.


A fin de garantizar el derecho de defensa de la persona afectada, la misma tendrá acceso al expediente sin revelar información que pudiera identificar a la persona informante, pudiendo ser oída en cualquier momento y se le advertirá de la
posibilidad de comparecer asistida de abogado. El acceso a este expediente se realizará con la presencia de la AII o en quien delegue, así como del Delegado de Protección de Datos y otros funcionarios asignados, sin que la persona afectada pueda
tomar notas o realizar fotografías o cualquier otra acción similar durante el tiempo establecido. De la misma forma se informará al alertador de corrupción de estas actuaciones en el plazo máximo de 24 horas.


5. Todas las personas naturales o jurídicas, privadas o públicas, deberán colaborar con las autoridades competentes y estarán obligadas a atender los requerimientos que se les dirijan para aportar documentación, datos o cualquier
información relacionada con los procedimientos que se estén tramitando, incluso los datos personales que le fueran requeridos. Todo ello, sin perjuicio de las garantías del derecho a la defensa que les asiste en el supuesto de que tuvieran algún
tipo de vínculo o conexión con las personas investigadas o con los hechos denunciados, de los que se pueda inferir una participación directa o indirecta en los hechos investigados.'


JUSTIFICACIÓN


Garantizar al máximo la seguridad y anonimato del alertado de corrupción.


En virtud del principio 'nemo tenetur se ipsum accusare' debe preservarse el derecho a la defensa y el derecho a no colaborar con una investigación de la que puedan deducirse finalmente hechos incriminatorios en su contra.


ENMIENDA NÚM. 73


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De modificación.


Precepto que se modifica:


Título III. Artículo 20.


Texto que se propone:


'Artículo 20. Terminación de las actuaciones.


[...]


2. Emitido el informe, la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I., adoptará alguna de las siguientes decisiones:


a) Archivo del expediente, que será notificado al informante y, en su caso, a la persona afectada. En estos supuestos, el informante tendrá derecho a la protección prevista en esta ley, salvo que, como consecuencia de las
actuaciones llevadas a cabo en fase de instrucción, se




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concluyera que la información a la vista de la información recabada, debía haber sido inadmitida por concurrir las causas previstas en el artículo 18.2.a).


b) Remisión al Ministerio Fiscal si, pese a no apreciar inicialmente indicios de que los hechos pudieran revestir el carácter de delito, así resultase del curso de la instrucción. Si el delito afectase a los intereses financieros de la
Unión Europea, lo remitirá a la Fiscalía Europea.


c) Traslado de todo lo actuado a la autoridad competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.2.c).


d) Adopción de acuerdo de inicio de un procedimiento sancionador en los términos previstos en el título IX.


3. El plazo para finalizar las actuaciones y dar respuesta al a la persona informante, en su caso, no podrá ser superior a tres meses desde la entrada en registro la recepción de la
información. Cualquiera que sea la decisión, se comunicará al a la persona informante, salvo que haya renunciado a ello o que la comunicación sea anónima y no sea posible la comunicación con ella. Este plazo podrá ser ampliado,
como máximo en tres meses más, en casos debidamente justificados.


4. En los términos de la Directiva (UE) 2019/1937, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión, se entiende por 'respuesta'
la información facilitada a las personas informantes sobre las medidas previstas o adoptadas para seguir su comunicación y sobre los motivos de tal seguimiento; y por 'seguimiento' toda acción emprendida por el destinatario de una información o
cualquier autoridad competente a fin de valorar la exactitud de las alegaciones hechas en ella y, en su caso, de resolver la infracción denunciada, incluso a través de medidas como investigaciones internas, investigaciones, acciones judiciales,
acciones de recuperación de fondos o el archivo del procedimiento.'


JUSTIFICACIÓN


En cuanto al apartado 2 se da por reproducida la justificación contenida en la propuesta de modificación del artículo 18. A mayor abundamiento, carecería de sentido en este punto mantener la excepción para el supuesto de archivo previsto en
el artículo 18.2 a) (que los hechos carezcan manifiestamente de verosimilitud o de fundamento) puesto que en tales casos ya habrán debido de ser constatadas en la fase de análisis preliminar y, por tanto, ya habrá surtido efecto la inadmisión.


En cuanto al apartado 3: mejora técnica de la norma: Armonización del art. 20.3 con la previsión sobre recepción de informaciones del art. 17 (la información puede ser verbal); aun siendo la comunicación anónima, son posibles sistemas
que permitan una comunicación bidireccional con los gestores del canal sin identificación del informante; de hecho, estos sistemas ya funcionan en muchos entes públicos, por tanto, se debe excepcionar la respuesta al informante únicamente cuando no
sea posible la comunicación.


En cuanto al nuevo apartado 4: adecuación a la Directiva que se ha de transponer y mayor seguridad jurídica. La Directiva es muy precisa cuando determina qué es dar respuesta al denunciante, no se trata, obviamente, de finalizar las
actuaciones en el sentido de que se ponga fin a un eventual procedimiento judicial o administrativo sancionador, o de responsabilidad contable, o disciplinario... sino de la finalización de las actuaciones en el canal correspondiente, en este caso
el externo. Para mayor seguridad jurídica, y especialmente debido a la tradición de nuestro procedimiento administrativo, sería conveniente adoptar la terminología de la Directiva y omitir la referencia a la 'finalización de las actuaciones', la
Directiva habla de dar respuesta al denunciante en un plazo razonable, no superior a tres meses, o a seis meses en casos debidamente justificados (art. 11.1 d).



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ENMIENDA NÚM. 74


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De modificación.


Precepto que se modifica:


Título III. Artículo 21.


Texto que se propone:


'Artículo 21. Derechos y garantías del informante ante la Autoridad Independiente de Protección del Informante.


El informante tendrá las siguientes garantías en sus actuaciones ante la Autoridad Independiente de Protección del Informante:


1.º Decidir si desea formular la comunicación de forma anónima o no anónima; en este segundo caso se garantizará la reserva de identidad del informante, de modo que ésta no sea revelada a terceras personas.


2.º Formular la comunicación verbalmente o por escrito.


3.º Indicar un domicilio, correo electrónico o lugar seguro donde recibir las comunicaciones que realice la Autoridad Independiente a propósito de la investigación.


4.º Renunciar, en su caso, a recibir comunicaciones de la Autoridad Independiente de Protección del Informante.


5.º Recibir asesoramiento confidencial, imparcial, individual y gratuito por parte de la Autoridad Independiente de Protección del Informante. En particular, se prestará asesoramiento sobre si la información en cuestión entra dentro del
alcance de las normas sobre protección de los denunciantes, sobre qué canal de denuncia puede ser mejor utilizar y sobre los procedimientos alternativos disponibles en caso de que la información no entre dentro del alcance de las normas aplicables.


6.º Recibir asesoramiento legal gratuito con carácter previo a su comparecencia ante la Autoridad Independiente de Protección del Informante.


7.º Comparecer ante la Autoridad Independiente, por propia iniciativa o cuando sea requerido por ésta, siendo asistido, en su caso y si lo considera oportuno, de abogado, trámite para el que se le designará uno de oficio si no lo tuviera de
propia elección.


8.º Solicitar a la Autoridad Independiente de Protección del Informante que la comparecencia ante la misma sea realizada por videoconferencia u otros medios telemáticos seguros que garanticen la identidad del informante, y la seguridad y
fidelidad de la comunicación.


9.º Ejercer los derechos que le confiere la legislación de protección de datos de carácter personal.'


JUSTIFICACIÓN


Debe garantizarse que los alertadores de corrupción tengan la debida asistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 13.f) y del Considerando 89 de la Directiva.



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ENMIENDA NÚM. 75


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De modificación.


Precepto que se modifica:


Título IV. Artículo 26.


Texto que se propone:


'Artículo 26. Registro, deber de documentar y archivo de informaciones.


1. Todos los sujetos obligados, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley, a disponer de un canal interno de informaciones, con independencia de que formen parte del sector público o del sector privado, deberán contar con un libro-registro de
las informaciones recibidas y de las investigaciones internas a que hayan dado lugar, garantizando, en todo caso, los requisitos de confidencialidad previstos en esta ley.


Este registro no será público y únicamente a petición razonada de la Autoridad judicial competente, mediante auto, y en el marco de un procedimiento judicial y bajo la tutela de aquella, podrá accederse total o parcialmente al contenido del
referido registro.


2. Los datos personales relativos a las informaciones recibidas y a las investigaciones internas a que se refiere el párrafo anterior solo se conservarán durante el período que sea necesario y proporcionado a efectos de cumplir con
esta ley. En particular, se tendrá en cuenta lo previsto en los apartados tercero y cuarto del artículo 32. En ningún caso podrán conservarse los datos por un período superior a 10 años.



2. La Autoridad Independiente de Protección del Informante deberá documentar fehacientemente todas y cada una de las fases del procedimiento que instruya. Toda la información y la documentación que reciba y generé directa o indirectamente
(con inclusión expresa del libro registro de las informaciones recibidas y de las investigaciones internas desarrolladas, así como del resto de los registros electrónicos, correos electrónicos, cualquier documento seriado o no, grabaciones sonoras,
comunicaciones verbales, grabación y notas de reuniones presenciales) se incluirá en el Sistema de Gestión de Información bajo criterios archivísticos y de gestión documental. En el caso de documentos no electrónicos se procederá a su conversión
electrónica con las medidas de seguridad contempladas en las Normas Técnicas de Interoperabilidad.


La información y documentos que se reciba y generé la Autoridad Independiente de Protección del Informarte se convertirán en un expediente electrónico fiable en base a la configuración de los metadatos mínimos obligatorios, así como los
metadatos complementarios, según los criterios del Esquema Nacional de Seguridad (ENS) y del Esquema Nacional de Interoperabilidad (ENI).


3. La información y documentación recopilada, gestionada e incorporada al Sistema de Gestión de Información, independientemente de que las comunicaciones sean o no admitidas a trámite, se entenderá como parte del archivo de gestión de la
Autoridad Independiente de Protección del Informante, así como de cualquier otra unidad contemplada en la norma en relación con las funciones específicas objeto de su competencia. Dicho régimen jurídico, amparado en el artículo 49.2. de la Ley
16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español, implica una obligación legal de conservación, protección y mantenimiento del citado Patrimonio Documental en lugares adecuados y la prohibición de su eliminación sin previo dictamen de la
Comisión Superior Calificadora de Documentos Administrativos, de la que será vocal nato un representante de la Autoridad Independiente de Protección del Informante.



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4. El Expediente electrónico, con su correspondiente índice electrónico, firmas electrónicas asociadas y sellado del tiempo, se gestionará y se conservará a lo largo de su ciclo de vida en formatos de larga duración, garantizándose su
vinculación contextual, carácter seriado, vínculo archivístico, unicidad, objetividad, autenticidad, fiabilidad, disponibilidad, contenido estable y forma documental fija hasta su transferencia al Archivo Electrónico Único contemplado en el artículo
17 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como en lo dispuesto en el artículo 54 y el artículo 55 del Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el
Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos.'


JUSTIFICACIÓN


Adecuación normativa al artículo 49.2 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español; al artículo 17 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y a los
artículos 54 y 55 del Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos.


ENMIENDA NÚM. 76


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De modificación.


Precepto que se modifica:


Título VI. Artículo 32.


Texto que se propone:


'Artículo 32. Tratamiento de datos personales en el Sistema interno de información.


1. El acceso a los datos personales contenidos en el Sistema interno de información quedará limitado, dentro del ámbito de sus competencias y funciones, exclusivamente a:


a) El Responsable del Sistema y a quien lo gestione directamente.


b) El responsable de recursos humanos, solo cuando pudiera proceder la adopción de medidas disciplinarias contra un trabajador. En el caso de los empleados públicos, el órgano competente para la tramitación del mismo.


c) El responsable de los servicios jurídicos de la entidad u organismo, si procediera la adopción de medidas legales en relación con los hechos relatados en la comunicación.


d) Los encargados del tratamiento que eventualmente se designen.


e) El Delegado de Protección de Datos.


2. Será lícito el tratamiento de los datos por otras personas, o incluso su comunicación a terceros, cuando resulte necesario para la tramitación de los procedimientos sancionadores o penales que, en su caso, procedan.


En ningún caso serán objeto de tratamiento los datos personales que no sean necesarios para el conocimiento e investigación de las acciones u omisiones a las que se refiere el artículo 2, procediéndose, en su caso, a su inmediata
supresión. Asimismo,
Se suprimirán todos aquellos datos personales que se puedan haber comunicado y que se refieran a conductas que no estén incluidas en el ámbito de aplicación de la ley.



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Si la información recibida contuviera datos personales incluidos dentro de las categorías especiales de datos, se procederá a su inmediata supresión, sin que se proceda al registro y tratamiento de los mismos.


3. Los datos personales, incluidos lo contemplados en el artículo 9 de la ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, que sean objeto de tratamiento se preservarán según el calendario de conservación que dictamine la Comisión Superior
Calificadora de Documentos Administrativos. podrán conservarse en el sistema de informaciones únicamente durante el tiempo imprescindible para decidir sobre la procedencia de iniciar una investigación sobre los hechos informados.


Si se acreditara que la información facilitada o parte de ella no es veraz, deberá procederse a su inmediata supresión desde el momento en que se tenga constancia de dicha circunstancia.


4. En todo caso, transcurridos tres meses desde la recepción de la comunicación sin que se hubiesen iniciado actuaciones de investigación, deberá procederse a su supresión, salvo que La finalidad de la conservación será
dejar evidencia del funcionamiento del sistema. Las comunicaciones a las que no se haya dado curso solamente podrán constar de forma anonimizada, sin que sea de aplicación la obligación de bloqueo prevista en el artículo 32 de la Ley Orgánica
3/2018, de 5 de diciembre.


5. Los empleados y terceros deberán ser informados acerca del tratamiento de datos personales en el marco de los Sistemas de información a que se refiere el presente artículo.'


JUSTIFICACIÓN


Adecuación normativa al artículo 49.2 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español y a los artículos 14 y 15 del Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre, por el que se establece el Sistema Español de Archivos y se
regula el Sistema de Archivos de la Administración General del Estado y de sus Organismos Públicos y su régimen de acceso.


ENMIENDA NÚM. 77


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De modificación.


Precepto que se modifica:


Título VII. Artículo 35.


Texto que se propone:


'Artículo 35. Condiciones de protección.


1. Las personas que comuniquen o revelen infracciones previstas en el artículo 2, tendrán derecho a protección siempre que:


a) tengan motivos razonables para pensar que la información referida es veraz en el momento de la comunicación o revelación, aun cuando no aporten pruebas concluyentes, y que la citada información entra dentro del ámbito de aplicación de
esta ley, y


b) la comunicación o revelación se haya realizado conforme a los requerimientos previstos en esta ley.


2. Quedan expresamente excluidos de la protección prevista en esta ley aquellas personas que comuniquen o revelen:


a) Informaciones contenidas en comunicaciones que hayan sido inadmitidas por algún canal interno de información o por alguna de las causas previstas en el artículo 18.2.a).



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b) Informaciones vinculadas a reclamaciones sobre conflictos interpersonales o que afecten únicamente al informante y a las personas a las que se refiera la comunicación o revelación.


c) Informaciones que ya estén completamente disponibles para el público, o que constituyan meros rumores.


d) Informaciones que se refieran a acciones u omisiones no comprendidas en el artículo 2.


3. Las personas que hayan comunicado o revelado públicamente información sobre acciones u omisiones a que se refiere el artículo 2 de forma anónima pero que posteriormente hayan sido identificadas y cumplan las condiciones previstas en esta
ley, tendrán derecho a la protección que la misma contiene.


4. Las personas que informen ante las instituciones, órganos u organismos pertinentes de la Unión Europea infracciones que entren en el ámbito de aplicación de la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de
octubre de 2019, tendrán derecho a protección con arreglo a lo dispuesto en esta ley en las mismas condiciones que una persona que haya informado por canales externos.'


JUSTIFICACIÓN


La supresión de la letra b) del apartado 1 obedece a que, nuevamente, no parece transponer diligentemente el supuesto equivalente a que se refiere el artículo 6 de la Directiva. Mientras que el artículo 6.1b) de la Directiva se limita a
exigir que la denuncia haya sido encauzada por una de las tres vías posibles (canal interno, canal externo o revelación pública), el texto del proyecto objeto de enmienda, por el contrario, no se limita a esto, sino que habla de 'sujeción a los
requerimientos previstos en esta ley'. Como quiera que la norma contiene múltiples requisitos, su aplicación futura podría verse finalmente condicionada por interpretaciones restrictivas, en detrimento de la seguridad jurídica y del espíritu
tuitivo que la inspira.


Respecto la supresión de la letra a) del apartado 2, se da por reproducida la justificación contenida en la propuesta de modificación del artículo 18.


ENMIENDA NÚM. 78


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


De modificación.


Precepto que se modifica:


Título VII. Artículo 36.


Texto que se propone:


'2. Se entiende por represalia cualesquiera actos u omisiones que estén prohibidos por la ley, o que, de forma directa o indirecta, supongan un trato desfavorable que sitúe a las personas que las sufren en desventaja particular con respecto
a otra en el contexto laboral o profesional, solo por su condición de informantes, o por haber realizado una revelación pública. Se exceptúa el supuesto en que dicha acción u omisión pueda justificarse objetivamente en atención a una
finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados.



4. La persona que viera lesionados sus derechos por causa de su comunicación o revelación una vez transcurrido el plazo de dos años, podrá solicitar la protección de la autoridad competente que, excepcionalmente y de forma
justificada, podrá extender el periodo de protección, previa audiencia de las personas u órganos que pudieran verse afectados.'




Página 65





JUSTIFICACIÓN


No caben excepciones ni justificaciones en relación con la prohibición de represalias.


Tampoco es admisible la limitación temporal de la protección, indiscriminada y sin matiz alguno, no prevista en la Directiva y contraria al espíritu protector de la norma europea. Resulta asimismo incompatible con los estándares
internacionales y supone una regresión respecto de la práctica de autoridades del Estado español que, en el ámbito autonómico y local, vienen ejerciendo funciones de protección de las personas denunciantes.


ENMIENDA NÚM. 79


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


De modificación.


Precepto que se modifica:


Título VII. Artículo 37.


Texto que se propone:


'Artículo 37. Medidas de apoyo.


1. Las personas que comuniquen o revelen infracciones previstas en el artículo 2 a través de los procedimientos previstos en esta ley podrán acceder a las medidas de apoyo siguientes:


a) información y asesoramiento completos e independientes, que sean fácilmente accesibles para el público y gratuitos, sobre los procedimientos y recursos disponibles, protección frente a represalias y derechos de la persona afectada;


b) Asistencia efectiva por parte de las autoridades competentes ante cualquier autoridad pertinente implicada en su protección frente a represalias, incluida , cuando así se contemple en el Derecho nacional, la certificación
de que pueden acogerse a protección al amparo de la presente ley.


c) asistencia y asesoramiento jurídico en procesos penales o de otra naturaleza que se sigan contra el informante y traigan causa de su comunicación. Dicha asistencia podrá incluir, entre otras medidas, el acompañamiento a la persona
informante en relación con diligencias procesales y la emisión de informes jurídicos y técnicos.


d) apoyo financiero y psicológico, de forma excepcional, si así lo decidiese la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I. o la autoridad autonómica competente tras la valoración de las circunstancias
derivadas de la presentación de la comunicación.


Los informantes podrán solicitar de la Autoridad Independiente de Protección del Informante o autoridades autonómicas correspondientes que se certifique su condición de informante de acuerdo con esta ley. La certificación no constituye en
ningún caso requisito para poderse acoger a protección al amparo de esta ley. La certificación se adjuntará, en todo caso, al requerimiento a que hace referencia el artículo 38.6.


Todo ello, con independencia de la asistencia jurídica que pudiera corresponder al amparo de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, para la representación y defensa en procedimientos judiciales derivados de la
presentación de la comunicación o revelación pública.'


JUSTIFICACIÓN


La previsión -en la letra b) del número 1- de la referencia a 'cuando así se contemple en el Derecho nacional' (trasladada directamente de la Directiva) es incoherente en una norma de transposición. Mejora técnica.



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La adición de la letra c) se justifica en una transposición completa de la Directiva, ya que se omitía injustificadamente la letra c) del artículo 20.1 de la Directiva.


La modificación de la antigua letra c) (que pasa a ser d)) se justifica en que el elemento de excepcionalidad de las medidas de apoyo financiero y psicológico (junto a la excesiva discrecionalidad de la autoridad que las ha de acordar)
desconoce la realidad del desamparo que sufren las personas alertadoras, no está previsto en la Directiva y es contrario a su finalidad.


La adición de un número 2 (que conlleva la renumeración del apartado 2, que pasa a ser 3) se justifica en las exigencias del artículo 20 de la Directiva, hay que llevar la remisión que en ella se hace al Derecho Nacional. Es oportuno
facultar a los informantes para solicitar esta certificación, que se acompañará al requerimiento previsto en la enmienda al artículo 38.


ENMIENDA NÚM. 80


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


De modificación.


Precepto que se modifica:


Título VII. Artículo 38.


Texto que se propone:


'Artículo 38. Medidas de protección frente a represalias.


1. No se considerará que las personas que comuniquen información sobre las acciones u omisiones recogidas en esta ley o que hagan una revelación pública de conformidad con esta ley hayan infringido ninguna restricción de revelación de
información, y estas no incurrirán en responsabilidad de ningún tipo en relación con dicha comunicación o revelación pública, siempre que tuvieran motivos razonables para pensar que la comunicación o revelación pública de dicha información era
necesaria para revelar una acción u omisión en virtud de esta ley, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.3. Esta medida no afectará a las responsabilidades de carácter penal.


Lo previsto en el párrafo anterior se extiende a la comunicación de informaciones realizadas por los representantes de las personas trabajadoras, aunque se encuentren sometidas a obligaciones legales de sigilo o de no revelar información
reservada. Todo ello sin perjuicio de las normas específicas de protección aplicables conforme a la normativa laboral.


2. Los informantes no incurrirán en responsabilidad respecto de la adquisición o el acceso a la información que es comunicada o revelada públicamente, siempre que dicha adquisición o acceso no constituya un delito o una falta muy
grave
.


3. Cualquier otra posible responsabilidad de los informantes derivada de actos u omisiones que no estén relacionados con la comunicación o la revelación pública o que no sean necesarios para revelar una infracción en virtud de esta ley
serán exigibles conforme a la normativa aplicable.


4. En los procedimientos laborales ante un órgano jurisdiccional u otra autoridad relativos a los perjuicios sufridos por los informantes, una vez que el informante haya demostrado razonablemente haya
aportado indicios fundados de que ha comunicado o ha hecho una revelación pública de conformidad con esta ley y que ha sufrido un perjuicio, se presumirá que el perjuicio se produjo como represalia por informar o por hacer una
revelación pública. En tales casos, corresponderá a la persona que haya tomado la medida perjudicial probar que esa medida se basó en motivos debidamente justificados no vinculad os a la comunicación o revelación pública.


5. En los procesos judiciales civiles o laborales, incluidos los relativos a difamación, violación de derechos de autor, vulneración de secreto, infracción de las normas de protección de datos, revelación de secretos
empresariales, o a solicitudes de indemnización basadas en el derecho



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laboral o estatutario público o privado, las personas a que se refiere esta ley no incurrirán en responsabilidad de ningún tipo como consecuencia de comunicaciones o de revelaciones públicas protegidas por la misma. Dichas
personas tendrán derecho a alegar en su descargo el haber comunicado o haber hecho una revelación pública, siempre que tuvieran motivos razonables para pensar que la comunicación o revelación pública era necesaria para poner de manifiesto una
infracción en virtud de esta ley.


6. A solicitud de los informantes, la Autoridad Independiente de Protección del Informante y las autoridades autonómicas correspondientes podrán dirigir requerimientos a cualquier persona física o jurídica, pública o privada, incluida
dentro de su ámbito de actuación, para que cesen las actuaciones que puedan ser calificadas de represalias; el requerimiento irá acompañado de la resolución a que hace referencia el art. 37.2 de esta ley.


Los entes citados tendrán legitimación activa ante los órdenes jurisdiccionales correspondientes para promover acciones contra dichas represalias y solicitar la adopción de medidas cautelares, en los términos previstos en las leyes
procesales de aplicación.'


JUSTIFICACIÓN


El artículo 38.1 no es conforme con el artículo 21.2 de la Directiva que excluye cualquier tipo de responsabilidad: 'no se considerará que las personas que comuniquen información sobre infracciones o que hagan una revelación pública de
conformidad con la presente Directiva hayan infringido ninguna restricción de revelación de información, y estas no incurrirán en responsabilidad de ningún tipo en relación con dicha denuncia o revelación pública'.


El artículo 38.2 no es conforme con el artículo 21.3 de la Directiva que solo excluye la protección en caso de que la información se hubiera obtenido mediante una actuación delictiva: no se hace mención a 'falta grave'.


El artículo 38.4 no es conforme con el artículo 21.5 de la Directiva, que hace referencia a 'procedimientos ante un órgano jurisdiccional u otra autoridad'; es decir, no exclusivamente a procedimiento laborales. De hecho el considerando 28
de la Directiva establece: 'Ello debe entenderse sin perjuicio de la introducción de medidas de protección en otros tipos de Derecho procesal nacional, en particular, la inversión de la carga de la prueba en los procedimientos nacionales
administrativos, civiles o laborales'.


El artículo 38.5 no es conforme con el artículo 21.7 de la Directiva que establece: 'En los procesos judiciales, incluidos los relativos a difamación, violación de derechos de autor, vulneración de secreto, infracción de las normas de
protección de datos, revelación de secretos comerciales, o a solicitudes de indemnización basadas en el Derecho laboral privado, público o colectivo, las personas a que se refiere el artículo 4 no incurrirán en responsabilidad de ningún tipo como
consecuencia de denuncias o de revelaciones públicas en virtud de la presente Directiva'.


La inclusión de un nuevo número (6) se debe a las exigencias del artículo 19 de la Directiva; la transposición de la previsión citada no consiste en una simple reproducción de sus previsiones y la inclusión en la norma nacional de la lista,
no exhaustiva, de posibles represalias que resultarían prohibidas en virtud de la Directiva, sino que exige de los Estados miembros que se adopten las medidas necesarias para prohibir todas las formas de represalia (directa e indirecta). Resulta
oportuno, para reforzar dicha prohibición y hacerla efectiva, que se reconozca expresamente a las autoridades de protección del informante:


- La posibilidad de requerir de quien hubiese adoptado medidas de represalia el cese inmediato de tales represalias;


- La posibilidad de accionar como autoridad independiente de protección del informante ante la jurisdicción correspondiente para conseguir, como medida cautelar, un cese inmediato de la represalia.


Sin perjuicio de la necesidad de articular en un futuro inmediato medidas más elaboradas de protección de los informantes, que posiblemente requieran de modificaciones más profundas del ordenamiento jurídico, la modificación propuesta es un
mínimo indispensable en la norma de transposición, y encaja en el marco jurídico vigente en esta fecha.



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ENMIENDA NÚM. 81


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


De modificación.


Precepto que se modifica:


Título VII. Artículo 41.


Texto que se propone:


'Artículo 41. Autoridades competentes.


1. Las medidas de apoyo previstas en el presente título serán prestadas por la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I. regulada en el título VIII, cuando se trate de infracciones cometidas en los siguientes ámbitos:


a) La Administración General del Estado y entidades que integran el sector público estatal.


b) Resto de entidades del sector público, los órganos constitucionales y los órganos de relevancia constitucional a que se refiere el artículo 13.


c) Entidades que integran el sector privado, cuando la infracción o el incumplimiento sobre el que se informe afecte o produzca sus efectos en el ámbito territorial de más de una comunidad autónoma.


en el ámbito del sector privado y en el sector público estatal, y, en su caso, por los órganos competentes de las comunidades autónomas, respecto de las infracciones en el ámbito del sector público autonómico y local del territorio
de la respectiva comunidad autónoma.



2. Serán prestadas por las autoridades competentes de las comunidades autónomas, respecto de las infracciones en los siguientes ámbitos:


a) el sector público autonómico y local de su respectivo territorio


b) las instituciones autonómicas a que se refiere el artículo 13.2


c) las entidades que formen parte del sector privado, cuando el incumplimiento comunicado se circunscriba al ámbito territorial de la correspondiente comunidad autónoma.


3. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de las medidas de apoyo y asistencia específicas que puedan articularse por las entidades del sector público y privado.'


JUSTIFICACIÓN


Exigencias de la distribución constitucional de competencias; coherencia entre los diferentes apartados de la ley. La intervención de las autoridades de protección determinadas por el proyecto de ley se proyecta en tres ámbitos: canal
externo, protección de los informantes y sancionador. Como puso de manifiesto el Consejo de Estado en su dictamen, hay divergencia en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación de cada una de aquellas intervenciones; hay que armonizar los tres
ámbitos, de acuerdo con las exigencias de la distribución competencial de competencias; no está justificada la reserva a la autoridad estatal de actuación en relación con todo el sector privado. Por otra parte, parece que se obvian en este
precepto determinadas entidades previstas en el artículo 13 del proyecto y a que también se hace referencia en el artículo 16.



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ENMIENDA NÚM. 82


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


La enmienda núm. 82 del Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común fue retirada por escrito del Grupo con fecha de 2 de noviembre de 2022.


ENMIENDA NÚM. 83


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


De modificación.


Precepto que se modifica:


Capítulo III. Artículo 53.


Texto que se propone:


'2. La persona titular de la Presidencia, que tendrá rango de Subsecretario, será nombrada, por real decreto, por el Gobierno, a propuesta del titular del Ministerio Justicia, por un período de cinco años no renovable,
entre personas de reconocido prestigio y competencia profesional en el ámbito de las materias competencia de la Autoridad. previa comparecencia ante la Comisión correspondiente del Congreso de los Diputados. El Congreso, a través de la
Comisión correspondiente y por acuerdo adoptado por mayoría absoluta, deberá ratificar el nombramiento en el plazo de un mes desde la recepción de la correspondiente comunicación.
En ningún caso podrá ser objeto de prórroga su mandato.


Dos meses antes de producirse la expiración del mandato o, en el resto de las causas de cese, cuando se haya producido éste, el Ministerio de Justicia ordenará la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la convocatoria pública de
candidatos.


Previa evaluación del mérito, capacidad, competencia e idoneidad de los candidatos, el Gobierno remitirá al Congreso de los Diputados una propuesta de Presidencia acompañada de un informe justificativo que, tras la celebración de la
preceptiva audiencia de los candidatos, deberá ser ratificada por la Comisión de Justicia en votación pública por mayoría de tres quintos de sus miembros en primera votación o, de no alcanzarse ésta, por mayoría absoluta en segunda votación, que se
realizará inmediatamente después de la primera. En este último supuesto, los votos favorables deberán proceder de Diputados pertenecientes, al menos, a dos grupos parlamentarios diferentes.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica para garantizar la independencia de la persona titular de la Presidencia del A.A.I.



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ENMIENDA NÚM. 84


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


De modificación.


Precepto que se modifica:


Título IX. Artículo 61.


Texto que se propone:


'Artículo 61. Autoridad sancionadora.


1. El ejercicio de la potestad sancionadora prevista en esta ley corresponde a la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I, y a los órganos las entidades competentes de las comunidades autónomas, sin
perjuicio de las facultades disciplinarias que en el ámbito interno de cada organización pudieran tener los órganos competentes.


2. La Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I., será competente respecto de las infracciones cometidas en los siguientes ámbitos:


a) La Administración General del Estado y entidades que integran el sector público estatal.


b) Resto de entidades del sector público, los órganos constitucionales y los órganos de relevancia constitucional a que se refiere el artículo 13.


c) Entidades que integran el sector privado, cuando la infracción o el incumplimiento sobre el que se informe afecte o produzca sus efectos en el ámbito territorial de más de una comunidad autónoma.


el ámbito del sector público estatal cuando la infracción o el incumplimiento informado afecte o produzca sus efectos en el ámbito territorial de más de una comunidad autónoma. También será competente respecto a las infracciones
cometidas en el ámbito del sector privado en todo el territorio, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente.



La competencia para la imposición de sanciones corresponderá a la persona titular de la Presidencia de la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I.


3. Las autoridades los órganos competentes de las comunidades autónomas lo serán exclusivamente respecto de las infracciones cometidas en los siguientes ámbitos:


a) el sector público autonómico y local de su respectivo territorio


b) las instituciones autonómicas a que se refiere el artículo 13.2


c) las entidades que formen parte del sector privado, cuando el incumplimiento comunicado se circunscriba al ámbito territorial de la correspondiente comunidad autónoma.


el ámbito del sector público autonómico y local del territorio de la correspondiente comunidad autónoma. Dichos órganos podrán ser competentes respecto de las infracciones cometidas en el ámbito del sector privado cuando afecte en
su ámbito territorial y así lo disponga la normativa autonómica.'



JUSTIFICACIÓN


Exigencias de la distribución constitucional de competencias; coherencia entre los diferentes apartados de la ley. La intervención de las autoridades de protección determinadas por el proyecto de ley se proyecta en tres ámbitos: canal
externo, protección de los informantes y sancionador. Como puso de manifiesto el Consejo de Estado en su Dictamen, hay divergencia en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación de cada una de aquellas intervenciones; hay que armonizar los tres
ámbitos y de acuerdo con las exigencias de la distribución competencial de competencias. Por otra parte, parece que se obvian en este precepto



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determinadas entidades previstas en el artículo 13 del proyecto y a que también se hace referencia en el artículo 16.


Posiblemente es errónea la reserva a la Autoridad estatal de la sanción de las infracciones cometidas en el ámbito del sector público estatal únicamente cuando la infracción o el incumplimiento afecte o produzca efectos en el ámbito
territorial de más de una comunidad autónoma; queda sin cobertura la sanción de una gran parte de infracciones o incumplimientos que pudieran producirse en el ámbito del sector público estatal, por ejemplo, el de la Administración periférica. Por
coherencia sería necesario homogeneizar este precepto con los art. 16 y 41.


ENMIENDA NÚM. 85


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


De modificación.


Precepto que se modifica:


Título IX. Artículo 63.


Texto que se propone:


'Artículo 63. Infracciones.


1. Tendrán la consideración de infracciones muy graves las siguientes acciones u omisiones dolosas:


a) Cualquier actuación que suponga una efectiva limitación de los derechos y garantías previstos en esta ley introducida a través de contratos o acuerdos a nivel individual o colectivo y en general cualquier intento o acción efectiva de
obstaculizar la presentación de comunicaciones o de impedir, frustrar o ralentizar su seguimiento, incluida la aportación de información o documentación falsa por parte de los requeridos para ello.


b) Promover procedimientos abusivos contra los informantes y el resto de personas mencionadas en el art. 3.4 de esta ley.


c) La adopción de cualquier represalia derivada de la comunicación frente a los informantes o las demás personas incluidas en el ámbito de protección establecido en el artículo 3 de esta ley.


d) Vulnerar las garantías de confidencialidad y anonimato previstas en esta ley, y de forma particular cualquier acción u omisión tendente a revelar la identidad del informante cuando este haya optado por el anonimato, aunque no se llegue a
producir la efectiva revelación de la misma.


e) Vulnerar el deber de mantener secreto sobre cualquier aspecto relacionado sobre la información.


f) La comisión de una infracción grave cuando el autor hubiera sido sancionado mediante resolución firme por dos infracciones graves o muy graves en los dos años anteriores a la comisión de la infracción, contados desde la firmeza de las
sanciones.


g) Comunicar o revelar públicamente información a sabiendas de su falsedad.


h) Incumplimiento de la obligación de disponer de un Sistema interno de información en los términos exigidos en esta ley.'


JUSTIFICACIÓN


Exigencias del artículo 23.1 c) de la Directiva, que obliga a establecer sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias aplicables a las personas físicas o jurídicas que promuevan procedimientos abusivos contra las personas a que se
refiere el artículo 4 de la Directiva (informantes y otras personas del artículo 4.4 de la Directiva).



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El informe de la Comisión Europea sobre la situación del Estado de Derecho de 13 de julio de 2022 recoge asimismo la expresión de 'cierta inquietud en relación con las llamadas 'demandas estratégicas contra la participación pública' (o
SLAPP, por sus siglas en inglés), ya que algunos delitos afectan a los principios de la libertad de expresión y se está haciendo un uso posiblemente indebido del delito de revelación de secretos contra quienes denuncian casos de corrupción'.


El Informe anual 2021 del Parlamento Europeo sobre los Derechos Humanos y la Democracia en el Mundo, aprobado por resolución de 17 de febrero de 2022, vincula la libertad de información, opinión y expresión al acceso a información
independiente y recomienda que los Estados miembros presten un apoyo significativo a las organizaciones de la sociedad civil, los periodistas y los denunciantes de irregularidades que luchan contra la corrupción.


ENMIENDA NÚM. 86


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


De adición.


Precepto que se añade:


Disposiciones adicionales nuevas.


Texto que se propone:


'Disposición adicional XXX. Revisión de oficio de resoluciones adoptadas previamente contra alertadores de corrupción.


A partir del día siguiente a la aprobación en el Boletín Oficial del Estado de esta Ley, la Autoridad Independiente de Protección del Informante, o la unidad delegada que ejerza temporal o interinamente sus funciones hasta su puesta en
funcionamiento, notificará, de oficio o a instancia de parte, a los órganos sancionadores o enjuiciadores correspondientes todas las resoluciones adoptadas contra los alertadores de corrupción, incluidas aquellas firmes en sede judicial, que se
hayan impuesto contra denunciantes que cumplan con los criterios establecidos en esta norma para que procedan a la revisión de oficio de las sanciones o condenas impuestas.'


JUSTIFICACIÓN


Enmienda técnica.


ENMIENDA NÚM. 87


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


De adición.


Precepto que se añade:


Disposiciones adicionales nuevas.



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Texto que se propone:


'Disposición adicional XXX. Cupo de plazas.


El conjunto de administraciones públicas reservarán un cupo de plazas en los organismos públicos, así como en las empresas participadas por las administraciones públicas, del total de sus plantillas para todos aquellos denunciantes de
corrupción que ateniéndose a la definición y requisitos establecidos en esta Ley, una vez finalizado el procedimiento no pudieran reincorporarse a su puesto de trabajo, fueran despedidos en los siguientes cinco años o tuvieran problemas de inserción
laboral ante cualquier tipo de represalia, directa o indirecta, que hubieran generado sus denuncias.'


JUSTIFICACIÓN


Enmienda técnica


ENMIENDA NÚM. 88


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


De adición.


Precepto que se añade:


Disposiciones finales nuevas.


Texto que se propone:


'Disposición final xxxxxx. Modificación de la Ley 1/1996, de 10 enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.


Se añade un apartado j) al artículo segundo de la Ley 1/1996, de 10 enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, que quedará redactado como sigue:


'j) Con independencia de la existencia de recursos para litigar, se reconoce el derecho de asistencia jurídica gratuita, que se les prestará de inmediato, a los alertadores o facilitadores que manifiesten su voluntad de interponer una acción
judicial o sean demandados o querellados por tal circunstancia.


En los distintos procesos que puedan iniciarse como consecuencia de la condición de alertador o facilitador, deberá ser el mismo letrado el que asista al alertador, siempre que con ello se garantice debidamente su derecho de defensa.''


JUSTIFICACIÓN


Debe garantizarse que los alertadores de corrupción tengan la debida asistencia jurídica, de tal forma que la falta de asistencia letrada pueda suponer un desincentivo a la denuncia de actuaciones ilícitas.



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ENMIENDA NÚM. 89


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


De adición.


Precepto que se añade:


Disposiciones finales nuevas.


Texto que se propone:


'Disposición final XX. Modificación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas:


Se añade un nuevo párrafo al apartado 2 del artículo 62 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que quedará redactado como sigue:


'Sin perjuicio de lo anterior, no se revelará la identidad del denunciante, en los términos establecidos en la Ley XXX Reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción por
la que se transpone la Directiva UE 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión'.'


JUSTIFICACIÓN


Garantizar que no se revelará la identidad del denunciante en los supuestos en los que deba expresarse su identidad en la denuncia.


ENMIENDA NÚM. 90


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


De adición.


Precepto que se añade:


Disposiciones finales nuevas.


Texto que se propone:


'Disposición final XX. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.


Se añade una nueva letra f) al apartado 7 del artículo 332 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, que quedará redactado como sigue:


'f) Disponer de un sistema interno de recepción de denuncias que conozcan en el ejercicio de sus funciones, sobre incumplimientos e infracciones de la normativa objeto de la presente Ley, en los términos establecidos en la Ley XXX Reguladora
de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción por la que se transpone la Directiva UE 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de



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23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión.''


JUSTIFICACIÓN


Incorporar la posibilidad de habilitar un canal de denuncias interno en la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación, en los términos establecidos por la presente Ley, en el ejercicio de sus funciones de 'velar por
la correcta aplicación de la legislación y, en particular, promover la concurrencia y combatir las ilegalidades, en relación con la contratación pública', de tal forma que este órgano especializado pueda recibir comunicaciones sobre infracciones en
la materia y proporcionar la debida protección a los denunciantes.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Republicano al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley reguladora de la protección de las personas que informen sobre
infracciones normativas y de lucha contra la corrupción.


Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de noviembre de 2022.-Gabriel Rufián Romero, Portavoz del Grupo Parlamentario Republicano.


ENMIENDA NÚM. 91


Grupo Parlamentario Republicano


De modificación.


Precepto que se modifica:


Exposición de motivos.


Texto que se propone:


'[...]


Dicha colaboración ciudadana es un elemento clave en nuestro Estado de Derecho y, además, se contempla en nuestro ordenamiento como un deber de todo ciudadano cuando presencie la comisión de un delito, tal y como recoge la Ley de
Enjuiciamiento Criminal. Dicho deber, al servicio de la protección del interés público cuando éste resulta amenazado, debe ser tomado en consideración en los casos de colisión con otros deberes previstos en el ordenamiento jurídico.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Es necesario incorporar una consideración de expreso reconocimiento de la denuncia como deber a cumplir por parte del denunciante, por causa de utilidad pública, que evite condenas injustas a las personas denunciantes que alertan sobre
amenazas al interés público. Esta visión es la que justifica la introducción de exenciones o atenuaciones en el orden procesal penal (cumplimiento del deber, colaboración activa con la justicia) o la modificación de determinados tipos (revelación
de secretos, por ejemplo).



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ENMIENDA NÚM. 92


Grupo Parlamentario Republicano


De modificación.


Precepto que se modifica:


Exposición de motivos.


Texto que se propone:


'[...]


La buena fe, la consciencia honesta de que se han producido o pueden producirse hechos graves perjudiciales constituye un requisito indispensable para la protección del informante. Esta buena fe es la expresión de su comportamiento
cívico y se contrapone a otras actuaciones que, por el contrario, resulta indispensable excluir de la protección, tales como la remisión de informaciones falsas, tergiversadas, así como las que se han obtenido de manera ilícita.



A los efectos de la presente Ley y en presencia de la Directiva europea se consideran de buena fe los denunciantes que tienen motivos razonables para creer, a la luz de las circunstancias y de la información de que dispongan en el momento de
la denuncia, que los hechos que denuncian son ciertos. La motivación es irrelevante para determinar si estas personas deben recibir protección.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


La configuración del proyecto -según criterio compartido por el Consejo Fiscal en el informe al anteproyecto incorporado al expediente- no se corresponde con la diseñada por la Directiva.


El considerando 32 de la Directiva deja claro el concepto de buena fe, a efectos de protección, y la irrelevancia de la motivación garantizando que la protección no se pierda cuando el denunciante comunique información inexacta, por error y
no por engaño. Ello enlaza con la necesidad de insuflar confianza y alentar a los alertadores potenciales promoviendo una cultura favorable a la denuncia.


ENMIENDA NÚM. 93


Grupo Parlamentario Republicano


De modificación.


Precepto que se modifica:


Título I. Artículo 1.


Texto que se propone:


Se modifica el artículo 1, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 1. Finalidad de la ley.


La presente ley tiene por finalidad otorgar una protección adecuada frente a las represalias que puedan sufrir las personas físicas que informen sobre alguna de las acciones u omisiones a que se refiere el artículo 2, a través de los
procedimientos previstos en la misma. Así como a las personas jurídicas descritas en el artículo 4.4 c) de la Directiva UE 2019/1937.



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Son finalidades de la presente ley el fortalecimiento de las infraestructuras de integridad de las organizaciones, así como el fomento de la cultura de la alerta como mecanismo para prevenir y detectar amenazas al interés público.'


JUSTIFICACIÓN


Dotar de protección a los accionistas y personas pertenecientes al órgano de administración, dirección o supervisión de una empresa, incluidos los miembros no ejecutivos, así como los voluntarios y los trabajadores en prácticas que perciben
o no una remuneración.


Se vincula la finalidad de la ley al Objetivo de Desarrollo Sostenible (ODS) 16 (instituciones más sólidas) mediante la consolidación de los sistemas de integridad, lo cual resulta coherente con el objetivo de lucha contra la corrupción que
da título a la norma.


Como recuerdan el Considerando (75) de la Directiva y el informe del CGPJ (85), el objetivo de la Directiva es promover / alentar la denuncia, y proteger al informante.


ENMIENDA NÚM. 94


Grupo Parlamentario Republicano


De modificación.


Precepto que se modifica:


Título I. Artículo 2.


Texto que se propone:


Se modifica el artículo 2, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 2. Ámbito material de aplicación.


1. La presente ley protege a las personas físicas que informen, a través de alguno de los procedimientos previstos en ella de:


a) Cualesquier acciones u omisiones que puedan constituir Cualesquiera de las infracciones del Derecho de la Unión Europea siempre que siguientes:


1.º Infracciones que entren dentro del ámbito de aplicación de los actos de la Unión Europea enumerados en el Anexo de la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de
las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión, con independencia de la calificación que de las mismas realice el ordenamiento jurídico interno;


2.º Infracciones que afecten a los intereses financieros de la Unión Europea tal y como se contemplan en el artículo 325 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE); o


3.º Infracciones que incidan en el mercado interior, tal y como se contemplan en el artículo 26, apartado 2 del TFUE, incluidas las infracciones de las normas de la Unión Europea en materia de competencia y ayudas otorgadas por los Estados,
así como las infracciones relativas al mercado interior en relación con los actos que infrinjan las normas del impuesto sobre sociedades o a prácticas cuya finalidad sea obtener una ventaja fiscal que desvirtúe el objeto o la finalidad de la
legislación aplicable al impuesto sobre sociedades.


b) Acciones u omisiones que puedan ser constitutivas de infracción penal o administrativa grave o muy grave. En todo caso, se entenderán comprendidas todas aquellas infracciones penales o administrativas graves o muy graves que impliquen
quebranto económico para la Hacienda Pública o cualquier vulneración del resto del ordenamiento jurídico siempre que afecte o menoscabe directamente el interés general.



Página 78





c) Acciones u omisiones abusivas que, sin aparentar ilicitud desde el punto de vista formal, desvirtúen el objeto o finalidad de la ley.


2. Esta protección no excluirá la aplicación de las normas relativas al proceso penal, incluyendo las diligencias de investigación.


3. La protección prevista en esta ley para las personas trabajadoras que informen sobre infracciones del derecho laboral en materia de seguridad y salud en el trabajo, se entiende sin perjuicio de la establecida en su normativa específica.


4. La protección prevista en esta ley no será de aplicación a las informaciones que afecten a la información clasificada. Tampoco afectará a las obligaciones que resultan de la protección del secreto profesional de los profesionales de la
medicina y de la abogacía y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, así como del secreto de las deliberaciones judiciales.


5. No se aplicarán las previsiones de esta ley a las informaciones relativas a infracciones en la tramitación de procedimientos de contratación que contengan información clasificada o que hayan sido declarados secretos o reservados,
o aquellos cuya ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales conforme a la legislación vigente, o en los que lo exija la protección de intereses esenciales para la seguridad del Estado.



6. En el supuesto de información o revelación pública de alguna de las infracciones a las que se refiere la parte II del Anexo de la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, resultará de
aplicación la normativa específica sobre comunicación de infracciones en dichas materias.'


JUSTIFICACIÓN


La supresión de la referencia a las personas físicas pretende acomodar el ámbito subjetivo de aplicación a las exigencias de la Directiva (art. 4.4 c), que también contempla las personas jurídicas.


Simplificación en la redacción del apartado primero a) que, al mismo tiempo, aclara la triple categoría de infracciones, de acuerdo con el artículo 2.1 de la Directiva.


Cambios avalados por informes CGPJ (82), Consejo Fiscal.


La adición de la letra c) del apartado 1 responde a la necesidad de vincular el ámbito material de aplicación a la lucha contra la corrupción y el fortalecimiento de la integridad. Los considerandos núm. 42, 108 y 109 de la Directiva
recuerdan que la defensa del interés público y del derecho a una buena administración exigen manejar una noción de 'infracción' que incluya las prácticas abusivas y que estas no necesariamente se reconducen siempre a infracciones penales o
administrativas formales.


La supresión de la referencia a las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado obedece a que dicho supuesto de secreto profesional no está contemplado en el art. 3 de la Directiva (Considerando 27 Directiva) y su inclusión equivaldría a una
regresión en la protección que esta pretende, expresamente prohibida (art. 25). Resulta, además, contraria a las recomendaciones del GRECO para España (5.ª ronda de evaluación) en el tratamiento de los procedimientos disciplinarios de la Policía y
la Guardia Civil.


Además, la redacción propuesta, referida únicamente a las FFCC de seguridad del Estado, produciría una indeseable asimetría respecto de las policías autonómicas y las locales, carente de todo sentido.


La supresión del apartado 5 obedece a razones de mejora técnica puesto que si lo que se pretende con la versión actual es transponer la previsión que sobre la contratación pública se recoge en el art. 3 de la Directiva, la redacción
escogida resulta más confusa que la de la propia Directiva, y además es innecesaria puesto que la salvaguarda de la seguridad nacional resulta ya contemplada en el inciso primero del apartado 4 y con las propias previsiones del articulo 3 de la
Directiva (ap. 2 y ap. 3a).



Página 79





ENMIENDA NÚM. 95


Grupo Parlamentario Republicano


De modificación.


Precepto que se modifica:


Título I. Artículo 3.


Texto que se propone:


Se añade una nueva letra en el punto 1 del artículo 3, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 3. Ámbito personal de aplicación.


[...]


e) cualquier persona que se enfrenta a un riesgo de represalias por alertar sobre abusos.'


JUSTIFICACIÓN


En al menos un 15% de los casos de informantes, no hay ninguna relación laboral, por lo que cualquier persona debería disfrutar de protección. Ejemplos: Civiles con autoridades, minorías con mayorías, menores con adultos.


ENMIENDA NÚM. 96


Grupo Parlamentario Republicano


De modificación.


Precepto que se modifica:


Título I. Artículo 3.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado 3 del artículo 3, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 3. Ámbito personal de aplicación.


[...]


3. Las medidas de protección del informante previstas en el título VII también se aplicarán, en su caso, específicamente a los representantes legales de las personas trabajadoras en el ejercicio de sus funciones de asesoramiento y apoyo al
informante. Así como a las personas facilitadoras.'


JUSTIFICACIÓN


La protección garantizada por la Ley no solo debe ser para las personas informantes/alertadoras, sino también para las y los facilitadores, es decir las entidades o personas que prestan asistencia a estas (tales como ONGs, periodistas,
sindicalistas, plataformas ciudadanas, abogados, víctimas o medios de comunicación, entre otros), que asesorando, contribuyendo, facilitando o ayudando a la persona informante a revelar o hacer pública la información suelen ser imprescindibles para
que aflore la alerta.



Página 80





ENMIENDA NÚM. 97


Grupo Parlamentario Republicano


De modificación.


Precepto que se modifica:


Título I. Artículo 3.


Texto que se propone:


Se añade una nueva letra en el apartado 4 del artículo 3, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 3. Ámbito personal de aplicación.


[...]


4. Las medidas de protección del informante previstas en el título VII también se aplicarán, en su caso, a:


[...]


d) Personas físicas o jurídicas que actúen como facilitadoras.'


JUSTIFICACIÓN


La protección garantizada por la Ley no solo debe ser para las personas informantes/alertadoras, sino también para las y los facilitadores, es decir las entidades o personas que prestan asistencia a estas (tales como ONGs, periodistas,
sindicalistas, plataformas ciudadanas, abogados, víctimas o medios de comunicación, entre otros), que asesorando, contribuyendo, facilitando o ayudando a la persona informante a revelar o hacer pública la información suelen ser imprescindibles para
que aflore la alerta.


ENMIENDA NÚM. 98


Grupo Parlamentario Republicano


De modificación.


Precepto que se modifica:


Capítulo I. Artículo 4.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado 1 del artículo 4, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 4. Comunicación de infracciones a través del Sistema interno de información.


1. El Sistema interno de información es el cauce preferente para informar sobre las acciones u omisiones previstas en el artículo siempre que pueda tratar de manera efectiva la infracción y si el denunciante considera que no hay riesgo de
represalia.'


JUSTIFICACIÓN


Añadir matices a la preferencia de los canales internos, de acuerdo con la directiva.



Página 81





ENMIENDA NÚM. 99


Grupo Parlamentario Republicano


De modificación.


Precepto que se modifica:


Capítulo I. Artículo 5.


Texto que se propone:


Se modifica la letra g del apartado 2 del artículo 5, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 5. Sistema interno de información.


[...]


g) Contar con un Responsable del sistema en los términos previstos en el artículo 8 9 de esta ley.'


JUSTIFICACIÓN


Referencia errónea, los responsables se regulan en el artículo 8.


ENMIENDA NÚM. 100


Grupo Parlamentario Republicano


De modificación.


Precepto que se modifica:


Capítulo I. Artículo 7.


Texto que se propone:


Se modifica la letra b del apartado 2 del artículo 7, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 7. Canal interno de información.


[...]


b) a través de una transcripción completa y exacta de la conversación realizada por el personal responsable de tratarla con el consentimiento del denunciante.'


JUSTIFICACIÓN


Se prevé el consentimiento del denunciante, de acuerdo con la Directiva Europea 2019/1937.



Página 82





ENMIENDA NÚM. 101


Grupo Parlamentario Republicano


De modificación.


Precepto que se modifica:


Capítulo I. Artículo 8.


Texto que se propone:


Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 8, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 8. Responsable del Sistema interno de información.


[...]


3. Tanto el nombramiento como el cese de la persona individualmente designada, así como de los integrantes del órgano colegiado deberá ser notificado a la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I. regulada en el título
VIII o a la autoridad autonómica correspondiente en el plazo de los diez días hábiles siguientes, especificando, en el caso de su cese, las razones que lo han justificado el mismo.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Exigencias del respeto a la distribución constitucional de competencias


ENMIENDA NÚM. 102


Grupo Parlamentario Republicano


De modificación.


Precepto que se modifica:


Capítulo I. Artículo 8.


Texto que se propone:


Se propone la modificación del apartado 4 del artículo 8, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 8. Responsable del Sistema interno de información.


[...]


4. El responsable del Sistema deberá desarrollar sus funciones de forma independiente y autónoma respecto del resto de los órganos de organización de la entidad u organismo, no podrá recibir instrucciones de ningún tipo en
su ejercicio, y deberá disponer de todos los medios personales y materiales necesarios para llevarlas a cabo.


[...]'



Página 83





JUSTIFICACIÓN


Incidir en la necesaria independencia y autonomía del responsable del sistema, exigidas por la Directiva (art. 9).


ENMIENDA NÚM. 103


Grupo Parlamentario Republicano


De modificación.


Precepto que se modifica:


Capítulo I. Artículo 8.


Texto que se propone:


Se propone la modificación del apartado 6 y de un nuevo apartado en el artículo 8, que queda redactado como sigue:


'Artículo 8. Responsable del Sistema interno de información.


6. En las entidades u organismos en las que ya existiera un una persona responsable de la función de cumplimiento normativo o de políticas de integridad, cualquiera que fuese su denominación, podrá ser
éste esta la persona designada como Responsable del Sistema, siempre que cumpla los requisitos establecidos en esta ley.


7. En el caso del sector público, la designación de responsable del sistema o delegación a que se refiere el apartado 2 ha de seguir las siguientes reglas:


Las funciones de responsable del sistema se deben atribuir a un puesto de trabajo de funcionariado del grupo A que se provea mediante el sistema de concurso; la aplicación de las normas que permiten la provisión provisional de puestos de
trabajo debe hacerse en este caso de manera excepcional y únicamente por razones de urgencia. En el caso de que el número de empleados públicos de la entidad sea superior a 1.000, o cuando la naturaleza o alcance de sus actividades lo haga
necesario, el puesto de trabajo tendrá atribuidas exclusivamente funciones de responsable del sistema. E n el caso de las entidades de derecho público sujetas a derecho privado y de las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las
Administraciones Públicas, la designación o delegación también podrá recaer en personal laboral fijo que haya accedido a su puesto de trabajo en virtud de procedimiento de pública concurrencia.'


JUSTIFICACIÓN


En el caso del sector público, se debe dotar de mayores garantías de independencia al órgano responsable del sistema, asegurando que su nombramiento se hace de manera definitiva en base al principio de mérito, mediante concurso, o en el caso
de personal laboral mediante un procedimiento de pública concurrencia, lo cual a su vez constituye una garantía de inamovilidad, y limita posibles injerencias. Se establece también un umbral referente a la dimensión de personal del que dispone la
entidad a partir del cual será necesaria la dedicación exclusiva a las funciones de responsable del sistema, para asegurar la gestión eficiente y diligente del canal.


Así como ampliar las previsiones del actual apartado 6 a puestos de trabajo que se empiezan a configurar en el sector público.


Adecuación lingüística 'entidades u organismos' no concuerda con 'en las que'; se suprime 'las' que es innecesario en la construcción de relativo y 'de organización'. Lenguaje inclusivo no androcéntrico.



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ENMIENDA NÚM. 104


Grupo Parlamentario Republicano


De modificación.


Precepto que se modifica:


Capítulo I. Artículo 9.


Texto que se propone:


Se modifica la letra b del apartado 2 del artículo 9, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 9. Procedimiento de gestión de informaciones.


c) Envío de acuse de recibo de la comunicación al informante, en el caso de que este se identifique, en el plazo de siete días naturales siguientes a su recepción, salvo que ello pueda poner en peligro la confidencialidad de
la comunicación.'


JUSTIFICACIÓN


Discriminación de los informantes anónimos. Que el informante quiera permanecer anónimo no quiere decir que no pueda mantenerse informado sobre el seguimiento del procedimiento


ENMIENDA NÚM. 105


Grupo Parlamentario Republicano


De modificación.


Precepto que se modifica:


Título III. Artículo 16.


Texto que se propone:


Se propone la modificación del artículo 16, que queda redactado como sigue:


'Artículo 16. Comunicación a través del canal externo de información de la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I. a las autoridades competentes a través del canal externo de información


Toda persona física podrá informar ante la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I. regulada en el título VIII, o ante la autoridad autonómica correspondiente, sobre la comisión de cualesquiera acciones u omisiones
incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley, ya sea directamente o previa comunicación a través del correspondiente canal interno.


El procedimiento de tramitación de la comunicación en el canal externo de información regulado en este título se rige por las disposiciones de esta ley y su normativa de desarrollo, y no son aplicables las previsiones de la normativa
reguladora del procedimiento administrativo salvo remisión expresa de la norma correspondiente.'


JUSTIFICACIÓN


Clarificar la distribución competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas; adecuación lingüística, parece que la expresión preferente debería ser 'informar sobre' o 'informar de'. https://www.rae.es/dpd/informar. Seguridad
jurídica/El procedimiento que se sigue en el canal externo viene delimitado



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por las previsiones de la Directiva; dada la naturaleza específica de este procedimiento, algunas disposiciones del procedimiento administrativo tal y como vienen determinadas en la norma reguladora del procedimiento administrativo común y
el resto de normativa sobre procedimiento administrativo, se adecúan mal a las características del específico procedimiento en el canal externo. El proyecto de ley ya recoge algunas de las particularidades de este procedimiento en relación con el
procedimiento administrativo, por ejemplo, la irrecurribilidad de las decisiones adoptadas por las autoridades en estas específicas actuaciones. Para mayor seguridad jurídica en la aplicación de la ley resulta necesaria la previsión del apartado 2
transcrito, que excluye la aplicación a estas actuaciones de la norma reguladora del procedimiento administrativo, salvo remisión expresa de la norma específica correspondiente. En los términos de la normativa reguladora del procedimiento
administrativo común, estaríamos ante un procedimiento regulado en una ley especial derivada de la transposición de una norma de la Unión; a esto se añade que muy posiblemente algunas de las autoridades que hayan de gestionar canales externos serán
autoridades dependientes de los correspondientes poderes legislativos y, por tanto, no administraciones públicas, y excluidas del ámbito de aplicación de la normativa sobre procedimiento administrativo común y régimen jurídico del sector público.


ENMIENDA NÚM. 106


Grupo Parlamentario Republicano


De modificación.


Precepto que se modifica:


Título III. Artículo 17.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado 4 del artículo 17, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 17. Recepción de informaciones.


[...]


4. Recibida la información, en un plazo no superior a cinco días hábiles desde dicha recepción, se procederá a acusar recibo de la misma, a menos que aquella sea anónima, que el informante expresamente haya renunciado a
recibir comunicaciones relativas a la investigación o, que la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I. considere razonablemente que el acuse de recibo de la información comprometería la protección de la identidad del
informante.'


JUSTIFICACIÓN


Discriminación de los informantes anónimos. Que el informante quiera permanecer anónimo no quiere decir que no pueda mantenerse informado sobre el seguimiento del procedimiento


ENMIENDA NÚM. 107


Grupo Parlamentario Republicano


De modificación.


Precepto que se modifica:


Título III. Artículo 18.



Página 86





Texto que se propone:


Se modifica el artículo 18, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 18. Trámite de admisión.


1. Registrada la información, la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I., deberá comprobar si aquella expone hechos o conductas que se encuentran dentro del ámbito de aplicación recogido en el artículo 2.


2. Realizado este análisis preliminar, la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I., decidirá, en un plazo que no podrá ser superior a diez días hábiles desde la fecha de entrada en el registro de la información:


a) Inadmitir la comunicación, en alguno de los siguientes casos:


1.º Cuando los hechos relatados carezcan manifiestamente de verosimilitud o de fundamento de toda verosimilitud.


2.º Cuando los hechos relatados no sean constitutivos de infracción o de acción u omisión abusiva del ordenamiento jurídico incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley.


3.º Cuando la comunicación carezca manifiestamente de fundamento o existan, a juicio de la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I., indicios racionales de haberse obtenido mediante la comisión de un delito. En
este último caso, además de la inadmisión, se remitirá al Ministerio Fiscal relación circunstanciada de los hechos que se estimen constitutivos de delito
.


4.º Cuando la comunicación no contenga información nueva y significativa sobre infracciones en comparación con una comunicación anterior respecto de la cual han concluido los correspondientes procedimientos, a menos que se den nuevas
circunstancias de hecho o de Derecho que justifiquen un seguimiento distinto. En estos casos, la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I., notificará la resolución de manera motivada.


La inadmisión y los motivos en que se fundamenta, se comunicará al informante dentro de los cinco días hábiles siguientes, salvo que la comunicación fuera anónima o el informante hubiera renunciado a recibir comunicaciones
de la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I.


La inadmisión de la comunicación, a excepción del primer caso de la presente letra, no comporta la pérdida del derecho a la protección y apoyo que puedan corresponder al informante.'


JUSTIFICACIÓN


El tercer supuesto de inadmisión puede ser reconducido, en su primer inciso (ausencia manifiesta de fundamento) al primer supuesto. La razón es que ambas situaciones responden a casos muy excepcionales en que de la propia comunicación pueda
ya desprenderse, sin necesidad de mayor indagación, la ausencia de racionalidad de los hechos, que determina que sea contrario a un uso racional de los recursos públicos continuar trámite alguno.


Respecto el inciso segundo (indicios racionales de la obtención de la información mediante la comisión de delito), la supresión obedece a una doble razón: 1) el precepto resulta innecesario puesto que el mandato resultante dirigido a la
Autoridad Independiente de Protección del Informante A.A.I., ya deriva con carácter general del ordenamiento jurídico; 2) su reiteración en esta ley resulta gravemente perturbadora y contraria a una de las finalidades que la inspira, esto es,
fomentar la alerta. Es razonable pensar que esta previsión resulte sumamente desincentivadora entre los potenciales alertadores puesto que podrían percibir a la Autoridad Independiente, más que como un aliado en su tutela y protección, como un
fiscalizador de la propia conducta del denunciante. Esta previsión es insólita en derecho comparado e innecesaria, puesto que en nada altera las responsabilidades penales en que pudieran haber incurrido los sujetos alertadores ni el deber de todas
las autoridades y funcionarios de denunciar los hechos delictivos de los que tengan conocimiento.



Página 87





Por otro lado, es necesario que la motivación alcance a todos los supuestos de inadmisión y no se circunscriba al apartado 4º, como parecería desprenderse de la redacción proyectada.


La adición del inciso final del apartado 2 obedece a la necesidad de no dejar desprotegidas de la tutela que ofrece la presente ley a personas que pese a haber actuado honestamente al denunciar (Considerando 32 Directiva), ven finalmente
como su comunicación no puede prosperar tras el análisis preliminar especializado que lleve a cabo la Autoridad independiente.


El juego del artículo 18.2a) junto con los artículos 20.2a) y 35.2a), resulta, nuevamente, desincentivador de la alerta y por ello se justifica la inclusión de este nuevo inciso, así como las supresiones correspondientes en los artículos
mencionados.


La tutela que la presente ley dispensa a los alertadores no debería depender, por elementales razones de seguridad jurídica, de un juicio que el denunciante no puede razonablemente hacer ex ante y cuyo resultado solo se conoce ex post. En
otras palabras, el estatuto de la protección no debe depender del destino de la denuncia.


ENMIENDA NÚM. 108


Grupo Parlamentario Republicano


De modificación.


Precepto que se modifica:


Título III. Artículo 20.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado 2 del artículo 20, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 20. Terminación de las actuaciones.


[...]


2. Emitido el informe, la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I., adoptará alguna de las siguientes decisiones:


a) Archivo del expediente, que será notificado al informante y, en su caso, a la persona afectada. En estos supuestos, el informante tendrá derecho a la protección prevista en esta ley , salvo que, como consecuencia de las
actuaciones llevadas a cabo en fase de instrucción, se concluyera que la información a la vista de la información recabada, debía haber sido inadmitida por concurrir las causas previstas en el artículo 18.2.a).



b) Remisión al Ministerio Fiscal si, pese a no apreciar inicialmente indicios de que los hechos pudieran revestir el carácter de delito, así resultase del curso de la instrucción. Si el delito afectase a los intereses financieros de la
Unión Europea, lo remitirá a la Fiscalía Europea.


c) Traslado de todo lo actuado a la autoridad competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.2. c d).


d) Adopción de acuerdo de inicio de un procedimiento sancionador en los términos previstos en el título IX.'


JUSTIFICACIÓN


Se da por reproducida la justificación contenida en la propuesta de modificación del artículo 18. A mayor abundamiento, carecería de sentido en este punto mantener la excepción para el supuesto de archivo previsto en el artículo 18.2 a)
(que los hechos carezcan manifiestamente de verosimilitud o de fundamento) puesto que en tales casos ya habrán debido de ser constatadas en la fase de análisis preliminar y, por tanto, ya habrá surtido efecto la inadmisión.


La referencia correcta es la letra D del apartado 2 del artículo 18.



Página 88





ENMIENDA NÚM. 109


Grupo Parlamentario Republicano


De modificación.


Precepto que se modifica:


Título III. Artículo 20.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado 3 del artículo 20, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 20. Terminación de las actuaciones.


[...]


3. El plazo para finalizar las actuaciones y dar respuesta al informante, en su caso, no podrá ser superior a tres meses desde la entrada en registro de la información. Cualquiera que sea la decisión, se comunicará al informante, salvo que
haya renunciado a ello o que la comunicación sea anónima.'


JUSTIFICACIÓN


Discriminación de los informantes anónimos. Que el informante quiera permanecer anónimo no quiere decir que no pueda mantenerse informado sobre el seguimiento del procedimiento.


ENMIENDA NÚM. 110


Grupo Parlamentario Republicano


De modificación.


Precepto que se modifica:


Título III. Artículo 20.


Texto que se propone:


Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 20, que queda redactado en los siguientes términos:


'3. El plazo para finalizar las actuaciones y dar respuesta al a la persona informante, en su caso, no podrá ser superior a tres meses desde la entrada en registro la recepción de la
información. Cualquiera que sea la decisión, se comunicará al a la persona informante, salvo que haya renunciado a ello o que la comunicación sea anónima y no sea posible la comunicación con ella. Este plazo podrá ser ampliado,
como máximo en tres meses más, en casos debidamente justificados.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica de la norma: Armonización del art. 20.3 con la previsión sobre recepción de informaciones del art. 17 (la información puede ser verbal); aun siendo la comunicación anónima, son posibles sistemas que permitan una
comunicación bidireccional con los gestores del canal sin identificación del informante; de hecho, estos sistemas ya funcionan en muchos entes públicos, por tanto, se debe excepcionar la respuesta al informante únicamente cuando no sea posible la
comunicación.



Página 89





ENMIENDA NÚM. 111


Grupo Parlamentario Republicano


De modificación.


Precepto que se modifica:


Título III. Artículo 20.


Texto que se propone:


Se propone la adición de un nuevo punto en el artículo 20:


'Artículo 20. Terminación de las actuaciones.


[...]


6. En los términos de la Directiva (UE) 2019/1937, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión, se entiende por 'respuesta'
la información facilitada a las personas informantes sobre las medidas previstas o adoptadas para seguir su comunicación y sobre los motivos de tal seguimiento; y por 'seguimiento' toda acción emprendida por el destinatario de una información o
cualquier autoridad competente a fin de valorar la exactitud de las alegaciones hechas en ella y, en su caso, de resolver la infracción denunciada, incluso a través de medidas como investigaciones internas, investigaciones, acciones judiciales,
acciones de recuperación de fondos o el archivo del procedimiento.'


JUSTIFICACIÓN


Adecuación a la Directiva que se ha de transponer y mayor seguridad jurídica. La Directiva es muy precisa cuando determina qué es dar respuesta al denunciante, no se trata, obviamente, de finalizar las actuaciones en el sentido de que se
ponga fin a un eventual procedimiento judicial o administrativo sancionador, o de responsabilidad contable, o disciplinario... sino de la finalización de las actuaciones en el canal correspondiente, en este caso el externo. Para mayor seguridad
jurídica, y especialmente debido a la tradición de nuestro procedimiento administrativo, sería conveniente adoptar la terminología de la Directiva y omitir la referencia a la 'finalización de las actuaciones', la Directiva habla de dar respuesta al
denunciante en un plazo razonable, no superior a tres meses, o a seis meses en casos debidamente justificados (art. 11.1 d).


ENMIENDA NÚM. 112


Grupo Parlamentario Republicano


De modificación.


Precepto que se modifica:


Título III. Artículo 21.



Página 90





Texto que se propone:


Se modifica el apartado 5 del artículo 21, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 21. Derechos y garantías del informante ante la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I.


[...]


5.º Comparecer ante la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I., por propia iniciativa o cuando sea requerido por esta, siendo asistido, en su caso y si lo considera oportuno, por abogado.'


JUSTIFICACIÓN


No solo debe garantizarse el derecho de la persona informante a mantener su anonimato en el momento de la comunicación inicial, sino que debe mantenerse durante todo el procedimiento. El anonimato debería protegerse del mismo modo que la
confidencialidad. Sin embargo, ni la Autoridad ni ningún otro ente deberían poder requerir su comparecencia sin permitirle mantener el anonimato ya que lo que facilita la o el informante es la 'notitia criminis' -relacionada al interés general- que
obliga a las autoridades la investigación, independientemente de quién le ha hecho llegar la información. Solo la o el informante podrá decidir sobre una eventual renuncia al anonimato y/o confidencialidad de su identidad.


ENMIENDA NÚM. 113


Grupo Parlamentario Republicano


De modificación.


Precepto que se modifica:


Título III. Artículo 24.


Texto que se propone:


Modificación del artículo 24 que queda redactado como sigue:


'Artículo 24. Informaciones sujetas a la competencia de las Autoridades independientes de protección a informantes.


1. La Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I. regulada en el título VIII es la autoridad competente para la tramitación, a través del canal externo, de las informaciones que afecten a los siguientes sujetos:


a) La Administración General del Estado y entidades que integran el sector público estatal.


b) Las Administraciones de las comunidades autónomas, las entidades que integran la Administración y el sector público institucional autonómico o local, cuando se atribuya la competencia a la Autoridad Independiente de Protección del
Informante, A.A.I. en virtud de un convenio.



c) Resto de entidades del sector público, los órganos constitucionales y los órganos de relevancia constitucional a que se refiere el artículo 13.


d) Entidades que integran el sector privado, cuando la infracción o el incumplimiento informado sobre el que se informe afecte o produzca sus efectos en el ámbito territorial de más de una comunidad autónoma.


2. La Autoridad Independiente u órgano o entidad que pueda señalarse en cada comunidad autónoma, lo será respecto de las informaciones que afecten al sector público autonómico y local



Página 91





de su respectivo territorio, sin perjuicio de lo indicado en el apartado anterior, a las instituciones autonómicas a que se refiere el artículo 13.2 y a las entidades que formen parte del sector privado, cuando el
incumplimiento comunicado se circunscriba al ámbito territorial de la correspondiente comunidad autónoma.


3. Cuando se reciba una comunicación por un canal que no sea el competente o por los miembros del personal que no sean los responsables de su tratamiento, las autoridades competentes garantizarán mediante el procedimiento de gestión del
Sistema establecido que el personal que lo la haya recibido no pueda revelar cualquier información que pudiera permitir identificar al informante o a la persona afectada y que remitan con prontitud la comunicación, sin modificarla,
al Responsable del Sistema de Información.'


JUSTIFICACIÓN


Clarificar la distribución competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas; incluir determinados sujetos a que hace referencia el art. 13 que no se han incluido en el ámbito competencial de la autoridad autonómica; adecuación
lingüística, parece que la expresión de uso preferente debería ser 'informar sobre' o 'informar de'; corregir un error de transcripción ('se reciba una comunicación' / 'la haya recibido'). El término 'entidad' y no 'órgano' resulta más acorde con
la naturaleza de personas jurídicas que muy probablemente vayan a tener las autoridades autonómicas. En cuanto a la referencia a la posibilidad de suscribir convenios en virtud de los cuales la Autoridad Independiente de Protección del Informante
asuma determinadas competencias en principio atribuidas a las Comunidades Autónomas y Ciudades Autónomas, ya está previsto en la disposición adicional segunda, que además se refiere también a la posibilidad de actuar como autoridad independiente de
protección de informantes; la previsión de este artículo resulta reiterativa.


ENMIENDA NÚM. 114


Grupo Parlamentario Republicano


De modificación.


Precepto que se modifica:


Título V. Artículo 28.


Texto que se propone:


Se propone la modificación del artículo 28, que queda redactado como sigue:


'Artículo 28. Condiciones de protección.


1. La persona que haga una revelación pública podrá acogerse a protección en virtud de esta ley si se cumple con las condiciones de protección reguladas en el título VII y alguna de las condiciones siguientes:


a) Que haya realizado la comunicación primero por canales internos y externos, o directamente por canales externos, de conformidad con los títulos II y III, sin que se hayan tomado medidas apropiadas al respecto en el plazo establecido.


b) Que tenga motivos razonables para pensar que:


i) la infracción puede constituir un peligro inminente o manifiesto para el interés público, en particular cuando se da una situación de emergencia, o existe un riesgo de daños irreversibles, incluido un peligro para la integridad física de
una persona, o


ii) en caso de comunicación a través de canal externo de información, exista un elevado riesgo de represalias o haya pocas probabilidades de que se dé un tratamiento efectivo a la información



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debido a las circunstancias particulares del caso, tales como la ocultación o destrucción de pruebas o la connivencia de una autoridad con el autor de la infracción o esté implicada en la infracción.


2. Las condiciones para acogerse a protección previstas en el apartado anterior no serán exigibles cuando la persona haya revelado información directamente a la prensa con arreglo al ejercicio de la libertad de expresión y de información
veraz previstas constitucionalmente y en su legislación de desarrollo.'


JUSTIFICACIÓN


Restringe, injustificadamente, las condiciones previstas en la Directiva (artículo 15) para que puedan acogerse a protección las personas que hagan una revelación pública.


ENMIENDA NÚM. 115


Grupo Parlamentario Republicano


De modificación.


Precepto que se modifica:


Título VII. Artículo 35.


Texto que se propone:


Se solicita la supresión del apartado 2 del artículo 35 que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 35. Condiciones de protección.


[...]


2. Quedan expresamente excluidos de la protección prevista en esta ley aquellas personas que comuniquen o revelen:


a) Informaciones contenidas en comunicaciones que hayan sido inadmitidas por algún canal interno de información o por alguna de las causas previstas en el artículo 18.2.a).


b) Informaciones vinculadas a reclamaciones sobre conflictos interpersonales o que afecten únicamente al informante y a las personas a las que se refiera la comunicación o revelación.



c) Informaciones que ya estén completamente disponibles para el público, o que constituyan meros rumores.


d) Informaciones que se refieran a acciones u omisiones no comprendidas en el artículo 2.
'


JUSTIFICACIÓN


Se solicita la supresión del apartado 2 del artículo 35 por ser contrario a la Directiva Europea 2019/1937.



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ENMIENDA NÚM. 116


Grupo Parlamentario Republicano


De modificación.


Precepto que se modifica:


Título VII. Artículo 35.


Texto que se propone:


Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 35.


'Artículo 35. Condiciones de protección.


1. Las personas que comuniquen o revelen infracciones previstas en el artículo 2, tendrán derecho a protección siempre que:


a) tengan motivos razonables para pensar que la información referida es veraz en el momento de la comunicación o revelación, aun cuando no aporten pruebas concluyentes, y que la citada información entra dentro del ámbito de aplicación de
esta ley, y


b) la comunicación o revelación se haya realizado conforme a los requerimientos previstos en esta ley.'


JUSTIFICACIÓN


Nuevamente, no parece transponer diligentemente el supuesto equivalente a que se refiere el artículo 6 de la Directiva. Mientras que el art. 6.1b) de la Directiva se limita a exigir que la denuncia haya sido encauzada por una de las tres
vías posibles (canal interno, canal externo o revelación pública), el texto del proyecto objeto de enmienda, por el contrario, no se limita a esto, sino que habla de 'sujeción a los requerimientos previstos en esta ley'. Como quiera que la norma
contiene múltiples requisitos, su aplicación futura podría verse finalmente condicionada por interpretaciones restrictivas, en detrimento de la seguridad jurídica y del espíritu tuitivo que la inspira.


ENMIENDA NÚM. 117


Grupo Parlamentario Republicano


De modificación.


Precepto que se modifica:


Título VII. Artículo 36.


Texto que se propone:


Se modifica el artículo 36 que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 36. Prohibición de represalias.


1. Se prohíben expresamente los actos constitutivos de represalia, incluidas las amenazas de represalia y las tentativas de represalia contra las personas que presenten una comunicación conforme a lo previsto en esta ley.


2. Se entiende por represalia cualesquiera actos u omisiones que estén prohibidos por la ley, o que, de forma directa o indirecta, supongan un trato desfavorable que sitúe a las personas que las sufren en desventaja particular con respecto
a otra en el contexto laboral o profesional, solo por su



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condición de informantes, o por haber realizado una revelación pública. Se exceptúa el supuesto en que dicha acción u omisión pueda justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha
finalidad sean necesarios y adecuados.



3. A los efectos de lo previsto en esta ley, y a título enunciativo, se consideran represalias las que se adopten en forma de:


a) Suspensión del contrato de trabajo, despido o extinción de la relación laboral o estatutaria, incluyendo la no renovación o la terminación anticipada de un contrato de trabajo temporal una vez superado el período de prueba, o terminación
anticipada o anulación de contratos de bienes o servicios,imposición de cualquier medida disciplinaria, degradación o denegación de ascensos y cualquier otra modificación sustancial de las condiciones de trabajo y la no conversión de un contrato de
trabajo temporal en uno indefinido, en caso de que el trabajador tuviera expectativas legítimas de que se le ofrecería un trabajo indefinido; salvo que estas medidas se llevaran a cabo dentro del ejercicio regular del poder de dirección al amparo
de la legislación laboral o reguladora del estatuto del empleado público correspondiente, por circunstancias, hechos o infracciones acreditadas, y ajenas a la presentación de la comunicación. b) Daños, incluidos los de carácter reputacional, o
pérdidas económicas, coacciones, intimidaciones, acoso u ostracismo.


c) Evaluación o referencias negativas respecto al desempeño laboral o profesional.


d) Inclusión en listas negras o difusión de información en un determinado ámbito sectorial, que dificulten o impidan el acceso al empleo o la contratación de obras o servicios.


e) Anulación de una licencia o permiso.


h) Denegación de formación.


i) Discriminación, o trato desfavorable o injusto.


4. La persona que viera lesionados sus derechos por causa de su comunicación o revelación una vez transcurrido el plazo de dos años, podrá solicitar la protección de la autoridad competente que, excepcionalmente y de forma
justificada, podrá extender el periodo de protección, previa audiencia de las personas u órganos que pudieran verse afectados.



5. Los actos administrativos que tengan por objeto impedir o dificultar la presentación de comunicaciones y revelaciones, así como los que constituyan represalia o causen discriminación tras la presentación de aquellas al amparo de esta
ley, serán nulos de pleno derecho y darán lugar, en su caso, a medidas correctoras disciplinarias o de responsabilidad, pudiendo incluir la correspondiente indemnización de daños y perjuicios al perjudicado.'


JUSTIFICACIÓN


Apartado 2: La definición de represalia se aparta de la contenida en el artículo 5. 11) de la Directiva, siendo inadmisible cualquier justificación de la represalia ya que, si fuera justificada, no sería represalia.


Apartado 4: Tampoco es admisible la limitación temporal de la protección, indiscriminada y sin matiz alguno, no prevista en la Directiva y contraria al espíritu protector de la norma europea. Resulta asimismo incompatible con los
estándares internacionales y supone una regresión respecto de la práctica de autoridades del Estado español que, en el ámbito autonómico y local, vienen ejerciendo funciones de protección de las personas denunciantes.


ENMIENDA NÚM. 118


Grupo Parlamentario Republicano


De modificación.


Precepto que se modifica:


Título VII. Artículo 37.



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Texto que se propone:


Se modifica el apartado 1 del artículo 37:


'Artículo 37. Medidas de apoyo.


1. Las personas que comuniquen o revelen infracciones previstas en el artículo 2 a través de los procedimientos previstos en esta ley podrán acceder a las medidas de apoyo siguientes:


a) información y asesoramiento completos e independientes, que sean fácilmente accesibles para el público y gratuitos, sobre los procedimientos y recursos disponibles, protección frente a represalias y derechos de la persona afectada;


b) asistencia efectiva por parte de las autoridades competentes ante cualquier autoridad pertinente implicada en su protección frente a represalias, incluida, cuando así se contemple en el Derecho nacional, la certificación
de que pueden acogerse a protección al amparo de la presente ley,


c) asistencia y asesoramiento jurídico en procesos penales o de otra naturaleza que se sigan contra el informante y traigan causa de su comunicación. Dicha asistencia podrá incluir, entre otras medidas, el acompañamiento a la persona
informante en relación con diligencias procesales y la emisión de informes jurídicos y técnicos.


d) apoyo financiero y psicológico, de forma excepcional, si así lo decidiese la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I. o autoridad autonómica competente, tras la valoración de las circunstancias
derivadas de la presentación de la comunicación


Las personas informantes podrán solicitar de la Autoridad Independiente de Protección del Informante o autoridades autonómicas correspondientes que se certifique su condición de informante de acuerdo con esta ley. La certificación no
constituye en ningún caso requisito para poderse acoger a protección al amparo de esta ley. La certificación se adjuntará, en todo caso, al requerimiento a que hace referencia el artículo 38.6.'


JUSTIFICACIÓN


La previsión -en la letra b) del número 1- de la referencia a 'cuando así se contemple en el Derecho nacional' (trasladada directamente de la Directiva) es incoherente en una norma de transposición. Mejora técnica.


La adición de la letra c) se justifica en una transposición completa de la Directiva, ya que se omitía injustificadamente la letra c) del artículo 20.1 de la Directiva.


La modificación de la antigua letra c) (que pasa a ser d)) se justifica en que el elemento de excepcionalidad de las medidas de apoyo financiero y psicológico (junto a la excesiva discrecionalidad de la autoridad que las ha de acordar)
desconoce la realidad del desamparo que sufren las personas alertadoras, no está previsto en la Directiva y es contrario a su finalidad.


La adición de un número 2 (que conlleva la renumeración del apartado 2, que pasa a ser 3) se justifica en las exigencias del artículo 20 de la Directiva, hay que llevar la remisión que en ella se hace al Derecho Nacional. Es oportuno
facultar a Las personas informantes para solicitar esta certificación, que se acompañará al requerimiento previsto en la enmienda al artículo 38.


ENMIENDA NÚM. 119


Grupo Parlamentario Republicano


De modificación.


Precepto que se modifica:


Título VII. Artículo 38.



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Texto que se propone:


Se modifica el apartado 1 del artículo 38, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 38. Medidas de protección frente a represalias.


1. No se considerará que las personas que comuniquen información sobre las acciones u omisiones recogidas en esta ley o que hagan una revelación pública de conformidad con esta ley hayan infringido ninguna restricción de revelación de
información, y estas no incurrirán en responsabilidad de ningún tipo en relación con dicha comunicación o revelación pública, siempre que tuvieran motivos razonables para pensar que la comunicación o revelación pública de dicha información era
necesaria para revelar una acción u omisión en virtud de esta ley , todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.3. Esta medida no afectará a las responsabilidades de carácter penal.


Lo previsto en el párrafo anterior se extiende a la comunicación de informaciones realizadas por los representantes de las personas trabajadoras, aunque se encuentren sometidas a obligaciones legales de sigilo o de no revelar información
reservada. Todo ello sin perjuicio de las normas específicas de protección aplicables conforme a la normativa laboral.


JUSTIFICACIÓN


Este precepto introduce restricciones no previstas en la Directiva. Además, se incluye un inciso al final que supone no afectar a las responsabilidades de carácter penal en contra de lo establecido en la Directiva, que, como hemos visto, no
hace distinciones respecto del tipo de responsabilidad en que puede incurrir el denunciante al formular su denuncia, no obstante, lo cual sigue gozando de protección.


ENMIENDA NÚM. 120


Grupo Parlamentario Republicano


De modificación.


Precepto que se modifica:


Título VII. Artículo 38.


Texto que se propone:


Se modifica el apartado 2 del artículo 38, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 38. Medidas de protección frente a represalias.


1. Los informantes no incurrirán en responsabilidad respecto de la adquisición o el acceso a la información que es comunicada o revelada públicamente, siempre que dicha adquisición o acceso no constituya un delito o una falta muy
grave
.'


JUSTIFICACIÓN


Respecto lo propuesto de modificación en el art. 38.2 'Los informantes no incurrirán en responsabilidad respecto de la adquisición o el acceso a la información que es comunicada o revelada públicamente, siempre que dicha adquisición o
acceso no constituya un delito o una falta muy grave'. Este último inciso introduce una restricción no prevista en la Directiva y además se extiende incluso a las infracciones administrativas.



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ENMIENDA NÚM. 121


Grupo Parlamentario Republicano


De modificación.


Precepto que se modifica:


Título VII. Artículo 38.


Texto que se propone:


Se propone la modificación de los apartados 4 y 5 del artículo 38, así como la adición de un nuevo punto, que quedan redactados en los siguientes términos:


'Artículo 38. Medidas de protección frente a represalias.


[...]


4. En los procedimientos laborales ante un órgano jurisdiccional u otra autoridad relativos a los perjuicios sufridos por los informantes, una vez que el informante haya demostrado razonablemente haya
aportado indicios fundados de que ha comunicado o ha hecho una revelación pública de conformidad con esta ley y que ha sufrido un perjuicio, se presumirá que el perjuicio se produjo como represalia por informar o por hacer una
revelación pública. En tales casos, corresponderá a la persona que haya tomado la medida perjudicial probar que esa medida se basó en motivos debidamente justificados no vinculadas vinculados a la comunicación o revelación pública.


5. En los procesos judiciales civiles o laborales, incluidos los relativos a difamación, violación de derechos de autor, vulneración de secreto, infracción de las normas de protección de datos, revelación de secretos
empresariales, o a solicitudes de indemnización basadas en el derecho laboral o estatutario público o privado, las personas a que se refiere esta ley no incurrirán en responsabilidad de ningún tipo como consecuencia de
comunicaciones o de revelaciones públicas protegidas por la misma. Dichas personas tendrán derecho a alegar en su descargo el haber comunicado o haber hecho una revelación pública, siempre que tuvieran motivos razonables para pensar que la
comunicación o revelación pública era necesaria para poner de manifiesto una infracción en virtud de esta ley.


6. A solicitud de Las personas informantes, la Autoridad Independiente de Protección del Informante y las autoridades autonómicas correspondientes podrán dirigir requerimientos a cualquier persona física o jurídica, pública o privada,
incluida dentro de su ámbito de actuación, para que cesen las actuaciones que puedan ser calificadas de represalias; el requerimiento irá acompañado de la resolución a que hace referencia el art. 37.2 de esta ley.


Los entes citados tendrán legitimación activa ante los órdenes jurisdiccionales correspondientes para promover acciones contra dichas represalias y solicitar la adopción de medidas cautelares, en los términos previstos en las leyes
procesales de aplicación.'


JUSTIFICACIÓN


En cuanto al apartado 4, se propone una redacción alternativa: se suprime 'laborales' y se añade la referencia a otras autoridades de acuerdo con la Directiva; se modifica 'haya demostrado razonablemente'; se suprime 'de conformidad con
esta ley', y se corrige 'vinculadas'. Esta propuesta se formula por infracción en el proyecto de ley del art. 21.5 de la Directiva, que no acota la medida de protección a los procedimientos ante la jurisdicción laboral, y se refiere a
procedimientos ante un órgano jurisdiccional u otra autoridad, y que no exige al informante haber demostrado razonablemente; la exigencia de 'demostrar razonablemente' no responde a la previsión de la Directiva 'establecer', se presenta incoherente
con la medida de protección que consiste precisamente en una presunción, y se aparta de la solución aplicada en otras normas de nuestro sistema jurídico, por ejemplo el art. 60.7 de la LRJCA o el art. 96.1 de la LRJS, que hablan de aportación de
indicios fundados. Por otra parte, en este



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punto la Directiva no exige que la comunicación o revelación se haya hecho de conformidad con las previsiones (por ejemplo, procedimentales) de la Directiva. Finalmente, el antecedente del término 'vinculadas' es 'motivos', por tanto, el
término es erróneo.


En cuanto al apartado 5, se propone también una redacción alternativa: Se suprime civiles o laborales (en cuanto a procesos judiciales) y se modifica laboral o estatutario. El motivo es también la infracción de la Directiva, y
concretamente la infracción del art. 21.7 primer párrafo de la Directiva, que no acota la previsión a procesos civiles o laborales y que hace referencia textualmente, en su versión en castellano, a 'Derecho laboral privado, público o colectivo',
que no parece poder transponerse como 'derecho laboral o estatutario' (en la versión francesa 'fondées sur le droit privé, le droit public ou le droit collectif du travail'; en la versión inglesa 'claims based on private, public, or on collective
labour law').


La inclusión de un nuevo número (6) se debe a las exigencias del artículo 19 de la Directiva; la transposición de la previsión citada no consiste en una simple reproducción de sus previsiones y la inclusión en la norma nacional de la lista,
no exhaustiva, de posibles represalias que resultarían prohibidas en virtud de la Directiva, sino que exige de los Estados miembros que se adopten las medidas necesarias para prohibir todas las formas de represalia (directa e indirecta). Resulta
oportuno, para reforzar dicha prohibición y hacerla efectiva, que se reconozca expresamente a las autoridades de protección del informante:


La posibilidad de requerir de quien hubiese adoptado medidas de represalia el cese inmediato de tales represalias;


La posibilidad de accionar como autoridad independiente de protección del informante ante la jurisdicción correspondiente para conseguir, como medida cautelar, un cese inmediato de la represalia.


ENMIENDA NÚM. 122


Grupo Parlamentario Republicano


De modificación.


Precepto que se modifica:


Título VII. Artículo 41.


Texto que se propone:


Se propone la modificación del articulo 41, que queda redactado como sigue:


'Artículo 41. Autoridades competentes.


1. Las medidas de apoyo previstas en el presente título serán prestadas por la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I. regulada en el título VIII, cuando se trate de infracciones cometidas el ámbito del sector
privado y en el sector público estatal, y, en su caso, por los órganos competentes
en los siguientes ámbitos:


a) La Administración General del Estado y entidades que integran el sector público estatal.


b) Resto de entidades del sector público, los órganos constitucionales y los órganos de relevancia constitucional a que se refiere el artículo 13.


c) Entidades que integran el sector privado, cuando la infracción o el incumplimiento sobre el que se informe afecte o produzca sus efectos en el ámbito territorial de más de una comunidad autónoma.


2. Serán prestadas por las autoridades competentes de las comunidades autónomas, respecto de las infracciones en los siguientes ámbitos:


a) l sector público autonómico y local de su respectivo territorio.


b) las instituciones autonómicas a que se refiere el artículo 13.2.



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c) las entidades que formen parte del sector privado, cuando el incumplimiento comunicado se circunscriba al ámbito territorial de la correspondiente comunidad autónoma.


3. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de las medidas de apoyo y asistencia específicas que puedan articularse por las entidades del sector público y privado.'


JUSTIFICACIÓN


Exigencias de la distribución constitucional de competencias; coherencia entre los diferentes apartados de la ley. La intervención de las autoridades de protección determinadas por el proyecto de ley se proyecta en tres ámbitos: canal
externo, protección de Las personas informantes y sancionador. Como puso de manifiesto el Consejo de Estado en su dictamen, hay divergencia en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación de cada una de aquellas intervenciones; hay que armonizar los
tres ámbitos y de acuerdo con las exigencias de la distribución competencial de competencias; no está justificada la reserva a la autoridad estatal de actuación en relación con todo el sector privado. Por otra parte, parece que se obvian en este
precepto determinadas entidades previstas en el artículo 13 del proyecto y a que también se hace referencia en el artículo 16.


ENMIENDA NÚM. 123


Grupo Parlamentario Republicano


De modificación.


Precepto que se modifica:


Capítulo I. Artículo 43.


Texto que se propone:


Se propone la supresión del apartado 5 del artículo 43.


'Artículo 43. Funciones.


5. Elaboración de circulares y recomendaciones que establezcan los criterios y prácticas adecuados para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta ley.'


JUSTIFICACIÓN


Hay dos artículos en el proyecto de ley que hacen referencia a la potestad de la autoridad de elaborar circulares y recomendaciones, pero mientras que el artículo 51 limita la eficacia de las circulares y recomendaciones a establecer
criterios y prácticas adecuados para el correcto funcionamiento de la autoridad, el artículo 43.5 parece establecer una suerte de potestad reglamentaria ad extra, absolutamente genérica y proyectada sobre la totalidad de las disposiciones contenidas
en la ley, contraria a la distribución competencial de competencias y que atenta gravemente contra el principio constitucional de seguridad jurídica. El precepto es indeterminado, genérico y equívoco. Por una parte, se habla de circulares y
recomendaciones, con una naturaleza jurídica muy determinada en nuestro ordenamiento jurídico, pero por otra se habla de establecer criterios y prácticas adecuados, y por último se refiere, en general, al cumplimiento de las disposiciones contenidas
en la ley. Debe suprimirse este apartado del artículo 43.



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ENMIENDA NÚM. 124


Grupo Parlamentario Republicano


De modificación.


Precepto que se modifica:


Título IX. Artículo 61.


Texto que se propone:


Se propone la modificación del artículo 61, que queda redactado en los siguientes términos:


'1. El ejercicio de la potestad sancionadora prevista en esta ley corresponde a la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I, y a los órganos las entidades competentes de las comunidades autónomas, sin
perjuicio de las facultades disciplinarias que en el ámbito interno de cada organización pudieran tener los órganos competentes.


2. La Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I., será competente respecto de las infracciones cometidas en los siguientes ámbitos:


a. La Administración General del Estado y entidades que integran el sector público estatal.


b. Resto de entidades del sector público, los órganos constitucionales y los órganos de relevancia constitucional a que se refiere el artículo 13.


c. Entidades que integran el sector privado, cuando la infracción o el incumplimiento sobre el que se informe afecte o produzca sus efectos en el ámbito territorial de más de una comunidad autónoma.


el ámbito del sector público estatal cuando la infracción o el incumplimiento informado afecte o produzca sus efectos en el ámbito territorial de más de una comunidad autónoma. También será competente respecto a las infracciones
cometidas en el ámbito del sector privado en todo el territorio, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente.



La competencia para la imposición de sanciones corresponderá a la persona titular de la Presidencia de la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I.


3. Las autoridades los órganos competentes de las comunidades autónomas lo serán exclusivamente respecto de las infracciones cometidas en los siguientes ámbitos:


a. El sector público autonómico y local de su respectivo territorio.


b. Las instituciones autonómicas a que se refiere el artículo 13.2.


c. Las entidades que formen parte del sector privado, cuando el incumplimiento comunicado se circunscriba al ámbito territorial de la correspondiente comunidad autónoma.


el ámbito del sector público autonómico y local del territorio de la correspondiente comunidad autónoma. Dichos órganos podrán ser competentes respecto de las infracciones cometidas en el ámbito del sector privado cuando afecte en
su ámbito territorial y así lo disponga la normativa autonómica.
'


JUSTIFICACIÓN


Exigencias de la distribución constitucional de competencias; coherencia entre los diferentes apartados de la ley. La intervención de las autoridades de protección determinadas por el proyecto de ley se proyecta en tres ámbitos: canal
externo, protección de las personas informantes y sancionador. Como puso de manifiesto el Consejo de Estado en su Dictamen, hay divergencia en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación de cada una de aquellas intervenciones; hay que armonizar los
tres ámbitos y de acuerdo con las exigencias de la distribución competencial de competencias. Por otra parte, parece que se obvian en



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este precepto determinadas entidades previstas en el artículo 13 del proyecto y a que también se hace referencia en el artículo 16.


Posiblemente es errónea la reserva a la Autoridad estatal de la sanción de las infracciones cometidas en el ámbito del sector público estatal únicamente cuando la infracción o el incumplimiento afecte o produzca efectos en el ámbito
territorial de más de una comunidad autónoma; queda sin cobertura la sanción de una gran parte de infracciones o incumplimientos que pudieran producirse en el ámbito del sector público estatal, por ejemplo, el de la Administración periférica. Por
coherencia sería necesario homogeneizar este precepto con los artículos 16 y 41.


ENMIENDA NÚM. 125


Grupo Parlamentario Republicano


De modificación.


Precepto que se modifica:


Título IX. Artículo 63.


Texto que se propone:


Se propone la adición de una letra en el apartado 1 del artículo 63:


'h) Promover procedimientos abusivos contra las personas informantes y el resto de personas mencionadas en el art. 3.4 de esta ley.'