Ruta de navegación

Publicaciones

BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 118-2, de 21/11/2022
cve: BOCG-14-A-118-2 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


21 de noviembre de 2022


Núm. 118-2



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000118 Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de maltrato animal.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley Orgánica de modificación de
la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de maltrato animal, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de noviembre de 2022.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


ENMIENDA NÚM. 1


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la Mesa de la Comisión Derechos Sociales y Políticas Integrales de la Discapacidad


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda al Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23
de noviembre, del Código Penal, en materia de maltrato animal.


Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de septiembre de 2022.-Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


Enmienda a la totalidad de devolución


JUSTIFICACIÓN


Enmienda a la totalidad.


I


El Consejo de Ministros de 1 de agosto de 2022 adoptó entre otros acuerdos la aprobación y remisión al Congreso de los Diputados del Proyecto de Ley de protección, derechos y bienestar de los animales, así como del Proyecto de Ley Orgánica
de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.


Este último proyecto propone dar una nueva redacción a varios artículos del Código Penal de 1995 y la adición de otros nuevos bajo la rúbrica 'De los delitos contra la flora y fauna'. De prosperar supondría



Página 2





la cuadragésima modificación del Código en sus veintisiete años de vigencia, de las cuales tres de ellas han modificado los tipos referidos al maltrato animal.


Sorprendentemente se trata de un proyecto de ley en el que el Ministerio de Justicia es relegado a la posición de 'coproponente' siendo el Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 el que lidera e impulsa la iniciativa. Se trata de un
hecho insólito pues el único objeto es la modificación del Código Penal, que es una de las normas fundamentales del ámbito del Derecho.


Pero en realidad esta postergación del Ministerio de Justicia responde a la dinámica que ha regido el día a día del Gobierno desde el inicio de la legislatura: un Consejo de Ministros dividido entre las dos fuerzas políticas que forman la
coalición, con dos cabezas visibles que confrontan continuamente sus políticas y proyectos de manera pública y notoria. Este contrapeso de protagonismos e intereses conduce a situaciones como la de este proyecto de ley, que llega al Congreso sin
apenas documentación que le acompañe a pesar de que pretende la modificación de un capítulo completo del Código Penal.


II


El Código Penal de 1995 supuso un gran avance en la protección de los animales desde el punto de vista penal pues ninguno de los Códigos precedentes ni sus reformas incluyeron el maltrato animal entre los delitos o faltas, a excepción del
Código de 1928 que tipificaba el maltrato público de animales domésticos con una pena de multa.


La redacción original de 1995 incluía entre las faltas el maltrato animal. También se regularon los delitos contra la flora y la fauna, muchos de los cuales hacían referencia a la caza y a la pesca.


En 2003 fue reformado el Código para incluir expresamente el maltrato animal dentro de los delitos (en el artículo 337) pero manteniéndose la falta de maltrato animal. También se modificó la rúbrica del capítulo IV del Título XVI ( De los
delitos relativos a la ordenación del territorio y la protección del patrimonio histórico y del medio ambiente) del Libro II ( De los Delitos) para incluir a los animales domésticos, además de a la flora y fauna en general, y se incluyó como falta
el abandono de animales domésticos.


En 2010 se cambió la redacción del tipo del artículo 337 para que no se ciñera a los maltratos con ensañamiento, sino al maltrato 'por cualquier medio o procedimiento'.


Finalmente, en 2015, mediante la Ley Orgánica 1/2015, fueron suprimidas las faltas, reformándose por completo el artículo 337, ampliando las penas y absorbiendo las anteriores faltas, entre otras cuestiones. También se añadió el 337 bis
para tipificar el abandono como delito, que desde 2003 estaba tipificado como falta.


El Proyecto de Ley, tal y como se recoge en la Exposición de Motivos, se justifica por las siguientes razones: son necesarias herramientas de lucha más adecuadas contra el maltrato y abandono animal; la modificación del Código Penal en lo
relacionado con los delitos contra los animales es reclamada por la sociedad; tanto el Ministerio Fiscal como algunos juzgados y tribunales han hecho alusión a lo leves que resultan las penas tipificadas para estos delitos; existe una sensación
generalizada de que las penas por maltrato animal resultan poco efectivas y carecen de efecto disuasorio; finalmente, es necesario modificar el Código en consonancia con la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, de modificación del Código Civil, la Ley
Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales.


III


El artículo por excelencia sobre maltrato animal es, como ya se ha dicho, el 337 que ahora pasa a ser el 340 bis. El proyecto de ley se amplía el círculo de animales protegidos respecto a la legislación vigente. En la redacción actual del
artículo 337 se dice lo siguiente:


'Artículo 337. (del Código Penal vigente)


1. Será castigado con la pena de tres meses y un día a un año de prisión e inhabilitación especial de un año y un día a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de
animales, el que por cualquier medio o procedimiento maltrate injustificadamente, causándole lesiones que menoscaben gravemente su salud o sometiéndole a explotación sexual, a


a) un animal doméstico o amansado,


b) un animal de los que habitualmente están domesticados,



Página 3





c) un animal que temporal o permanentemente vive bajo control humano, o


d) cualquier animal que no viva en estado salvaje.'


La redacción que ahora se propone -y que corresponde con el artículo 340 bis- es la siguiente:


'Artículo 340 bis. (del Proyecto de Ley)


1. Será castigado con la pena de prisión de tres a dieciocho meses o multa de seis a doce meses y con la pena de inhabilitación especial de uno a cinco años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los
animales y para la tenencia de animales el que fuera de las actividades legalmente reguladas y por cualquier medio o procedimiento, incluyendo los actos de carácter sexual, cause a un animal vertebrado lesión que requiera tratamiento veterinario
para el restablecimiento de su salud.'


Por tanto, en la nueva redacción (artículo 340 bis) se habla de 'animales vertebrados' lo que amplia de manera exponencial el ámbito de protección. La Real Academia Española define a los vertebrados así: 'Dicho de un animal: Del grupo de
los cordados que tiene esqueleto con columna vertebral y cráneo, y sistema nervioso central constituido por médula espinal y encéfalo'. Entre los vertebrados se encuentran los peces, anfibios, reptiles, aves y mamíferos. Por lo tanto, incluye
prácticamente a todos los animales salvajes.


De la dificultad de delimitar las actividades que no tienen reproche penal con la redacción propuesta se da cuenta en la exposición de motivos del propio proyecto de ley. La Exposición de Motivos dice literalmente así:


'Debe tenerse en cuenta que las conductas no constitutivas de maltrato animal conforme al catálogo de circunstancias que modifican la responsabilidad penal contenidas en el artículo 20 no son, lógicamente, objeto de reproche penal, como
ocurriría en aquellos casos en que concurra la finalidad de preservar la salud pública o la biodiversidad pues no cabe olvidar que hay determinadas conductas que, pese a incidir de forma negativa en el bienestar animal de forma individual, combaten
enfermedades transmisibles a los humanos y, por ello, preservan la salud pública, o incluso afectan al bienestar animal de forma positiva cuando se trata de otros grupos animales que pueden verse afectados desde el prisma de la biodiversidad.'


A pesar la referida previsión de la exposición de motivos, esta no tiene reflejo en el texto del articulado del proyecto de ley. En conclusión, tendrá que ser la jurisprudencia quien vaya delimitando lo que es delito y lo que no, en caso de
aprobarse el proyecto de ley.


IV


La Constitución establece en su artículo 88 que a los proyectos de ley serán acompañados en su remisión al Congreso de 'los antecedentes necesarios para pronunciarse sobre ellos'. En el expediente enviado por el Gobierno, que acompaña a
este proyecto de ley orgánica no hay informe del Consejo General del Poder Judicial, ni del Consejo Fiscal, ni dictamen del Consejo de Estado ni de otros órganos.


Esto choca con los precedentes de modificación del Código Penal por vía de proyectos de ley orgánica que preveían la modificación de dicha norma en el propio proyecto (y no incorporada con posterioridad) realizados en la última década, pues
todos ellos han ido acompañados de informes de distintos organismos.


En la tramitación de la Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en materia de transparencia y lucha contra el fraude fiscal y en la Seguridad Social,
fueron remitidos al Congreso el informe del Consejo General del Poder Judicial y el informe del Consejo Fiscal.


La Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que también fue tramitada como proyecto de ley orgánica, fue acompañada del informe del Consejo General del Poder
Judicial y los votos particulares, del informe del Consejo Fiscal y del dictamen del Consejo de Estado.


La Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia fue acompañado del informe del Consejo General del Poder Judicial, el informe de la



Página 4





Agencia Española de Protección de Datos, el informe del Consejo Fiscal y el dictamen del Consejo Económico y Social.


La Ley Orgánica 9/2021, de 1 de julio, de aplicación del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, fue acompañada tras su
aprobación como proyecto de ley del informe del Consejo General del Poder Judicial, el informe del Consejo Fiscal y el dictamen del Consejo de Estado.


La Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, llevaba como documentos adjuntos en la remisión al Congreso el informe de la Agencia Española de Protección de Datos, el dictamen del Consejo Económico
y Social, el informe del Consejo General del Poder Judicial, el informe del Consejo Fiscal y el dictamen del Consejo de Estado.


Asimismo, la tramitación de la Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre, del Código Penal Militar, llevaba el informe del Consejo General del Poder Judicial, el informe del Consejo Fiscal y el dictamen del Consejo de Estado.


A las anteriores se puede añadir el Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifican la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, para la transposición de directivas en materia de lucha contra el fraude y la falsificación
de medios de pago distintos del efectivo y abuso de mercado, y la Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre, sobre intercambio de información de antecedentes penales y consideración de resoluciones judiciales penales en la Unión Europea, que se
encuentra en tramitación en la Comisión de Justicia y que también se acompañan del informe de la Agencia Española de Protección de Datos, informe del Consejo General del Poder Judicial, informe del Consejo Fiscal y el dictamen del Consejo de Estado.


En el caso del Proyecto de Ley, no se acompaña de más documentación que la memoria de análisis de impacto normativo, en la que sólo se hace referencia a los informes de la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa y de los departamentos
ministeriales.


Al parecer y según se desprende de la memoria, aunque no se pidió antes de la primera lectura del anteproyecto en Consejo de Ministros, sí se recibió informe con posterioridad de la Fiscalía General del Estado- Sección Medio Ambiente. Dicho
informe no se adjunta, aunque sí se hace referencia a él en la Memoria de Análisis de Impacto Normativo, pues sí se mencionan las modificaciones propuestas por la Fiscalía (algunas se aceptaron y otras no). En cualquier caso, el informe recoge las
observaciones del Sección de Medio Ambiente, pero no del Consejo Fiscal que sí se ha solicitado en todas las reformas citadas.


Por su parte, el artículo 2.2 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, dice que: 'El Consejo de Estado emitirá dictamen sobre cuantos asuntos sometan a su consulta el Gobierno o sus miembros. La consulta al Consejo
será preceptiva cuando en esta o en otras leyes así se establezca, y facultativa en los demás casos'. Según se desprende de la Memoria, el Gobierno no solicitó el dictamen del supremo órgano consultivo.


Finalmente la Ley Orgánica del Poder Judicial establece en su artículo 561 apartado primero que : 'Se someterán a informe del Consejo General del Poder Judicial los anteproyectos de ley y disposiciones generales que versen sobre las
siguientes materias: (...) 8.ª Leyes penales y normas sobre régimen penitenciario'.


La documentación enviada por el Gobierno no se acompaña del referido informe del Consejo General del Poder Judicial, que debía haberse solicitado conforme al citado artículo 561, y remitido al Congreso junto al Proyecto de Ley.


V


Por todo lo anterior, el Grupo Parlamentario Popular presenta esta enmienda a la totalidad al Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de maltrato animal, por lo
que solicita su devolución al Gobierno.



Página 5





ENMIENDA NÚM. 2


Grupo Parlamentario VOX


A la Mesa de la Comisión Derechos Sociales y Políticas Integrales de la Discapacidad


El Grupo Parlamentario VOX al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda al Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del
Código Penal, en materia de maltrato animal.


Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de septiembre de 2022.-José María Figaredo Álvarez-Sala, Portavoz del Grupo Parlamentario VOX.


Enmienda a la totalidad de devolución


JUSTIFICACIÓN


I


El Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de maltrato animal (en adelante, 'el PLO') parte de unos principios errados que, a juicio de este Grupo Parlamentario,
ameritan que sea devuelto al Gobierno, de cuya iniciativa procede.


Este juicio se fundamenta en una serie de argumentos de fondo -jurídicos y políticos- y de forma. El más grave de ellos es el espíritu emotivista y zoocéntrico que informa el articulado, y que va aparejado al propósito de continuar con la
implantación de una agenda globalista. Por otro lado, la propuesta penológica que lleva a cabo adolece de una notoria incoherencia y de una grave falta de proporcionalidad. Adicionalmente, el texto manifiesta ciertas deficiencias legislativas
agravadas por la tramitación de urgencia a la que se ha recurrido caprichosamente.


II


1. La premisa de partida del PLO tiene una óptica claramente animalista. La naturaleza está al servicio del ser humano y no viceversa. Ello no implica que el hombre pueda tener respecto de ella un trato irrespetuoso o, a fortiori, dañino.
Al contrario, ha de tener presente que la relación con los seres vivos y, en particular, con los animales -los más avanzados en la escala de los seres- está trufada de derechos y de obligaciones, los cuales tienen por único sujeto al hombre. Entre
las obligaciones cabe destacar la del cuidado.


El texto del PLO manifiesta un evidente desconocimiento del mundo animal, como se infiere de la dilución, en el término 'animal vertebrado', de la distinción que hasta ahora efectuaba el Código Penal ('CP') entre animales domésticos y
salvajes, tanto a efectos del delito de maltrato como del de abandono.


Este Grupo Parlamentario considera que el maltrato animal constituye un mal social. Pero no porque, como erróneamente postula el Proyecto de Ley de protección, derechos y bienestar de los animales, también en fase de tramitación
parlamentaria, los animales tengan derechos -lo cual constituye un dislate filosófico y jurídico-, sino porque el maltrato constituye una conducta profundamente incívica y denigrante de la dignidad moral del hombre.


Es importante señalar, a efectos de evidenciar la innecesariedad de la reforma que el PLO plantea, que el CP, en su redacción vigente, ya castiga el maltrato de los animales. Lo hace distinguiendo las consecuencias jurídicas de la acción
delictiva en función del tipo de animal, porque entiende que el cuidado de los animales domésticos y salvajes ha de ser distinto (en atención tanto a las particularidades



Página 6





de su especie en relación con el hombre como al contexto en el que viva). Así, resulta absurdo pretender que sean tratados igual un gato doméstico, una gallina ponedora en una explotación o un zorro silvestre. En este sentido, una idéntica
acción podría constituir maltrato respecto del primero, pero no en relación con el tercero. Sin embargo, el PLO lleva a cabo una igualación de situaciones que no son iguales ni pueden serlo. La realidad no se cambia por la fuerza de las palabras,
por mucha ideología que lleven implícita, como ocurre en este caso. Ninguna ley puede apartarse de la realidad de lo que los animales son en sí mismos, de lo que son para el ser humano y del trato que, en atención a lo anterior, el hombre debe
dispensarles.


Por lo tanto, este Grupo Parlamentario condena el maltrato de los animales por las razones expuestas, pero propone al mismo tiempo mantener la regulación penal vigente, por considerarla más ajustada a la realidad.


Eventualmente, cabría estudiar un posible agravamiento de las penas del maltrato de animales domésticos que, partiendo de un enfoque antropocéntrico, resultase además proporcionado respecto de otros delitos regulados en el CP;
particularmente, por su analogía, con el de lesiones a otro ser humano -con y sin resultado de muerte-.


En suma, constituye un error del PLO desdibujar el correcto orden de la naturaleza y del hombre en medio de ella, y pretender en cambio, siquiera de forma implícita, que el sujeto pasivo en el tipo penal del maltrato sea el propio animal en
lugar de su propietario y la comunidad política. Claro que este enfoque no es nuevo, sino que entronca a la perfección con el espíritu de la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de
Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales. Esta norma, de reciente aprobación, se encuentra transida de una visión de la naturaleza vinculada al mundo urbano, que identifica a los animales con las mascotas. Una óptica tras la
cual, a fin de cuentas, subyace un globalismo de despachos, alejado de la realidad del campo y del trato con la naturaleza, que pretende la transformación por nivelación de nuestras tradiciones y costumbres y, en último término, la pérdida de
nuestra identidad.


2. Como segundo argumento de fondo de la presente enmienda aducimos la incoherencia del texto del PLO. Por un lado, manifiesta en la Exposición de Motivos que 'existe una sensación generalizada de que las penas por maltrato animal resultan
poco efectivas y carecen de efecto disuasorio'. Por otro lado, si bien el PLO aumenta las penas privativas de libertad aparejadas al maltrato de animales -con y sin resultado de muerte-, así como el límite superior de la pena de inhabilitación
especial para la tenencia de animales, también introduce una pena alternativa consistente en una multa (de seis a doce meses). De modo que las conductas que, con arreglo a la ley vigente, habrían sido merecedoras de pena privativa de libertad, en
adelante podrán saldarse con el pago de una multa. El mismo fenómeno acontece en la reforma que el PLO introduce del delito de abandono: hasta ahora solo se castigaba con penas de multa de 1 a 6 meses, mientras que el PLO propone que puedan ser
penadas alternativamente con trabajos en beneficio de la comunidad. ¿Supone este cambio una mayor protección de los animales? ¿Cómo cumplirá la reforma citada con el propósito disuasorio de la comisión delictiva al que hace alusión el Gobierno
tanto en el Acuerdo como en el propio PLO?


3. En tercer lugar, el PLO incurre en una grave vulneración del principio de proporcionalidad, toda vez que las penas que se proponen para el delito de maltrato de animales coinciden en buena parte con las previstas en el CP para el delito
de lesiones a humanos. El modus operandi de un Gobierno que destina millones de euros anuales al mantenimiento de una Dirección General de Derechos de los Animales en un momento de grave crisis para el país como es el actual nos lleva a considerar
que la referida desproporción jurídico penal es deliberada.


- Las penas del delito de maltrato animal del PLO oscilan, en sus diferentes subtipos, entre los 3 y los 24 meses de prisión y los 6 y los 24 meses de multa.


- Por su parte, las penas del delito de lesiones (artículo 147 CP) van desde los 3 a los 36 meses de prisión y, en el caso de las multas, de 1 a 12 meses.



Página 7





- La intersección de las penas de ambos tipos delictivos es clara, como se muestra en el siguiente gráfico:


[**********página con cuadro**********]


Más aún, en el caso de las penas de multa, el límite inferior es menor si hablamos de delito de lesiones que en el caso del delito de maltrato de animales. Otro dislate del Gobierno: pretender que sea penalmente más grave maltratar a un
animal que a un ser humano -máxime si el ser humano es un no nacido...-.


[**********página con cuadro**********]


4. Tampoco creemos que sea cierto otro argumento que utiliza el Gobierno para justificar la necesidad de este PLO, a saber, que los delitos cometidos contra animales son ahora más difundidos que antes, a través de las redes sociales. Si
esto fuera así, lo único que habría tenido sentido es que la reforma introdujese una agravante para el caso de que la actividad delictiva fuese exhibida a través de las tecnologías de la información y la comunicación. Pues bien, nada menciona el
PLO al respecto, de lo cual se infiere, una vez más, la volatilidad e inconsistencia de los argumentos de este Gobierno.


5. También refiere el Acuerdo, como otra de las razones por la que el PLO es necesario, que el maltrato animal se utiliza 'como elemento para ejercer la violencia machista, como forma de violencia vicaria'. No podemos estar de acuerdo con
esta afirmación puesto que tampoco lo estamos con aquella



Página 8





de la cual trae causa: la existencia de una 'violencia machista'. Este Grupo Parlamentario condena todo tipo de violencia, pero quiere dejar constancia de dos extremos esenciales: en primer lugar, la legislación de violencia de género
ignora las verdaderas causas de la violencia, ya que no es más violento el hombre por el hecho de ser hombre, ni tampoco la mujer es víctima de la violencia por el hecho de ser mujer; en segundo lugar, la condena de los actos violentos ha de tener
igual contundencia con independencia del sexo de víctima y victimario pues, de lo contrario, se incurriría en una palmaria discriminación. Este PLO solo contribuirá a acrecentar las desigualdades entre los españoles en función de su sexo, la
tensión en las familias y las injusticias que cada día se producen a causa de una legislación injusta como es la de género.


6. Además, el PLO introduce como agravante del delito de maltrato animal la utilización de armas de fuego; redacción de cuya literalidad (unida a la extensión del tipo penal a todo animal vertebrado) se colige un claro propósito de acabar
con la caza. Este propósito, a la sazón, viene siendo manifestado por el Gobierno junto al del fin de la tauromaquia y de otros espectáculos culturales y deportivos enraizados en nuestra tradición, esgrimiendo a tal fin argumentos de corte
animalista o zoocéntrico.


7. Por último, ponemos de manifiesto que algunos de los errores de bulto que se evidencian en el texto del PLO ya habían sido puestos de manifiestos en los informes emitidos respecto del Anteproyecto. Pues bien, ninguno de ellos fue
corregido en el PLO, porque el afán omnisciente del prelegislador ha podido más que el raciocinio y la búsqueda de la justicia material.


En este sentido, cabe citar ciertos argumentos esgrimidos por dos entidades distintas. En primer lugar, la Fiscalía General del Estado (sección Medioambiente) concluyó que 'no procede crear un nuevo Título XVI bis sobre delitos contra los
animales'. Al respecto, arguyó: 'Extraer la protección animal de los delitos contra el medioambiente, entre los que se incardina actualmente de forma pacíficamente admitida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, puede generar problemas
interpretativos y contradecir otras normas medioambientales entre las que se incluyen referencias a la protección animal. Del mismo modo, puede poner en cuestión la competencia de la Fiscalía de Medioambiente en la persecución de los delitos contra
los animales'. También expresó que 'con la nueva redacción no se castiga penalmente el maltrato sin lesión ni se regula tampoco la privación definitiva de la propiedad del animal, lo cual debería tomarse en consideración'. Estos argumentos fueron
ignorados por el prelegislador, pese a su razonabilidad, por motivos que entendemos netamente ideológicas o, peor aún, de mera propaganda; y, en todo caso, ajenas a la técnica jurídica. Incluso algún departamento del Gobierno, como el Ministerio
de Agricultura, Pesca y Alimentación, propuso 'eliminar la referencia a los actos de carácter sexual por innecesaria' del artículo 340 bis. Dicha consideración técnica tampoco fue atendida, sino que el Gobierno ha optado por mantener incólume dicha
referencia en el PLO. Una muestra más de que el ímpetu de legislar a base de ideología, y no atendiendo a lo bueno y a lo justo, es el que dirige la voluntad de quienes nos gobiernan.


III


Por último, y a título de argumento formal, no podemos dejar de señalar el uso abusivo que el Gobierno ha hecho, tanto en este PLO como en otros, de la tramitación de urgencia. Esta vía de tramitación implica la reducción a la mitad de
todos los plazos parlamentarios ( ex artículo 94 del Reglamento del Congreso de los Diputados). En virtud de tal excepcionalidad, en buena lógica se entiende que no cabe recurrir a la tramitación urgente en todos los casos, pues ello devendría, en
primer lugar, en una merma de las garantías aparejadas al procedimiento legislativo y supondría, adicionalmente, un fraude de ley generalizado respecto de la normativa aplicable en materia de plazos de tramitación. Pese a todo, el Gobierno ha
recurrido a ella de manera indiscriminada, ofreciendo argumentos de tan poco calado como que 'es preciso [sic] su tramitación de urgencia con el fin de adaptar en el menor plazo posible la regulación que el Código Penal establece en relación con el
maltrato animal, al objetivo prioritario de prevenir la comisión de estos delitos' ( Acuerdo por el que se solicita la tramitación parlamentaria por el procedimiento de urgencia).


Huelga decir que este mismo argumento cabría ser aducido en todas y cada una de las normas que se tramitan por iniciativa del Gobierno, luego la existencia de un presupuesto de hecho que justifique la urgencia en el caso que nos ocupa es más
que discutible. Un ejemplo más del abuso de la técnica legislativa que, a su favor, lleva a cabo un Gobierno más preocupado de llevar adelante su agenda política antes del fin de la Legislatura que de buscar el bien de los españoles y la justicia
del ordenamiento jurídico.



Página 9





IV


Nos encontramos, en suma, ante un texto que manifiesta un evidente desenfoque filosófico (animalista y descentrado del hombre, idealista y desconectado de la realidad); que rezuma ideología globalista y que incurre en errores de técnica
jurídica.


Por todas estas razones, postulamos que el PLO no continúe su tramitación parlamentaria, sino que sea devuelto al Gobierno de cuya iniciativa procede.


A la Mesa de la Comisión Derechos Sociales y Políticas Integrales de la Discapacidad


El Grupo Parlamentario Plural al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal, en materia de maltrato animal.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de octubre de 2022.-Pilar Calvo Gómez, Diputada del Grupo Parlamentario Plural (JxCat-JUNTS (Junts)) y Míriam Nogueras i Camero, Portavoz adjunto del Grupo Parlamentario Plural.


ENMIENDA NÚM. 3


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Exposición de motivos


Texto que se propone:


'Ante la necesidad de reforzar la protección penal de los animales y con el ánimo de ofrecer herramientas de lucha más adecuadas contra el maltrato y abandono animal posibilitar una más eficaz respuesta penal ante las
diferentes formas de violencia contra ellos, se modifica el articulado relacionado con la protección de los animales de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal .


El delito de abandono de animales fue incluido en el Código Penal en 1995 y modificado posteriormente en el año 2003, pese a ello, se entiende necesario modificar y proporcionar las penas del mismo con la finalidad de que suponga una
medida que impida su reincidencia y garantizando la inhabilitación para la tenencia de animales.


El maltrato animal fue incluido en el Código Penal, como falta, en 1995. A continuación, la Ley Orgánica 15/2003, de 25 noviembre, configuró el maltrato a los animales domésticos como delito, mantuvo como falta determinados
supuestos e introdujo el abandono de animales como falta. Posteriormente, la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, y la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, introdujeron nuevas modificaciones, que condujeron a los vigentes artículos 337 y 337 bis,
en los que se tipifican los delitos de maltrato, explotación sexual y abandono de animales.


Aunque todas estas reformas han supuesto un progresivo avance en la tipificación y sanción penal del maltrato animal, aún existe en los delitos de violencia contra los animales y en otros relacionados directamente con su protección, un
amplio margen de mejora para adecuarlos a la realidad de las problemáticas que actualmente se plantean en este ámbito, así como al nuevo estatus jurídico de los animales como seres vivos dotados de sensibilidad



Página 10





reconocido por la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, que como tal debe ser recogido también en el Código Penal atendiendo al bien jurídico a proteger en los delitos contra los animales, que no es otro que su vida, salud e integridad, tanto
física como psíquica.


La necesidad de abordar una reforma del Código Penal para proteger dicho bien jurídico es una realidad confirmada por la práctica procesal, en la que se siguen observando dificultades y vacíos que es preciso solucionar, reduciendo problemas
interpretativos y eliminando las incongruencias a las que dan lugar.


La modificación del Código Penal en lo relacionado con los delitos contra los animales que recoge esta ley supone la actualización de la norma penal a la reclamación justificada por la sociedad actual, que exige a la administración
una adecuada respuesta ante delitos de especial rechazo social y que sitúan a nuestro país en la media de los países de nuestro entorno en lo referente a los delitos contra seres dotados de sensibilidad como son los animales.


A través de la presente reforma, siguiendo los pasos de los legisladores alemán y británico se incluye en nuestro ordenamiento jurídico la expresión 'animal vertebrado', que sustituye y amplía la lista tasada de animales protegidos
por el actual Código Penal. De este modo, no únicamente los animales domésticos, domesticados, o que convivan con el hombre ser humano verán su integridad física y emocional salvaguardada por la norma penal, sino que a ellos se
añaden los animales silvestres que viven en libertad y silvestres. Sin duda, este cambio enmienda una de las más evidentes carencias del tipo actual, que deja fuera de su ámbito de aplicación supuestos como los
recientemente ocurridos
conductas de maltrato a animales silvestres que viven libres en su medio natural y que, si no pertenecen a especies protegidas, resultan impunes. supuestos como los recientemente ocurridos en los que algunas
personas se dedican a lesionar, maltratar, ahogar, atropellar e incluso acabar con la vida de jabalíes y otros animales salvajes por el mero disfrute personal. Que estas conductas sean atípicas va en contra de nuestra evolución como sociedad
sensibilizada con cuanto le rodea.


Tanto el Ministerio Fiscal como algunos juzgados y tribunales han hecho alusión a lo leves que resultan las penas tipificadas para estos delitos, resultando patente el hecho de que la sociedad española esté reclamando contundencia frente a
este tipo de conductas execrables y también una mayor aplicación del concurso real de delitos en los casos en los que las acciones de maltrato afectan a varios animales.


Existe una sensación generalizada de que las penas por maltrato animal resultan poco efectivas y carecen de efecto disuasorio ante dichas acciones lo que dificulta establecer mecanismos de salvaguarda de los animales víctima del maltrato,
tanto en la tramitación de los procesos judiciales como al finalizar los mismos, que hacen necesarios la revisión del articulado y los mecanismos de protección de los animales en el marco del Código Penal.


Por otro lado, tanto desde los diversos colectivos de operadores jurídicos como en la sociedad en general, se percibe una cierta impunidad del maltrato animal, con penas no proporcionadas a la gravedad de los hechos y falta de
mecanismos para la salvaguarda efectiva de los animales, tanto en la tramitación como al finalizar el procedimiento judicial. Estos problemas hacen preciso revisar el articulado y los mecanismos de protección de los animales que a tal efecto se
disponen en el marco del Código Penal.


La diferencia importante entre las tipologías de maltrato hacia los animales hace también necesario ampliar los agravantes para facilitar al poder judicial establecer condenas diferenciadas entre los posibles casos de maltrato y que
estas sean más acordes y ajustadas
. A este respecto, es necesario ampliar las tipologías de conductas constitutivas de maltrato hacia los animales, a fin de facilitar al poder judicial una respuesta más eficaz a las diversas casuísticas
que se plantean. Para ello, se incorporan al delito de maltrato animal nuevas agravantes, que permitirán la imposición de penas más graves en aquellos casos que merecen mayor reproche.


Se incorporan al delito distintas circunstancias agravantes en virtud de diferentes utilizaciones La constatación del vínculo existente entre el maltrato a los animales y la violencia interpersonal obliga también a tener en
cuenta como circunstancia agravante la utilización de los animales en los contextos de otras violencias, como por ejemplo la violencia de género o intrafamiliar, destacando la violencia instrumental que se realiza con animales especialmente en el
ámbito de la violencia de género para coaccionar e imposibilitar las vías de emancipación de la



Página 11





mujer ante dichas situaciones de violencia contra las mismas. Por todo ello, en esta reforma, se propone que, además de suponer una agravante del delito si la violencia es ejercida sobre los animales, se articulen herramientas judiciales
que permitan cambiar la titularidad de manera previa a la resolución judicial.


La reforma contempla, también, modificaciones relativas a las medidas cautelares que pueden ser adoptadas con el fin de salvaguardar el bien jurídico protegido en estos delitos, a saber, la vida, la integridad y la salud física y psíquica de
los animales.


Igualmente, siendo el fin de esta reforma adecuar el Código Penal para una mejor protección de los animales frente conductas que atentan contra ellos, se deben revisar también otras tipologías delictivas, como el hurto, sustracción,
apropiación indebida o robo, que, muy especialmente tras la citada reforma del Código Civil, deben ser adaptadas para la correcta inclusión de los animales en sus respectivos tipos.


Por último, una reforma sobre la legislación penal en materia de maltrato animal que se pretenda verdaderamente comprensiva de todas las implicaciones que conlleva este tipo de conductas delictivas no puede obviar las repercusiones que de
dichas conductas pueden derivarse, no solo para los animales, sino también para los humanos, cuando el maltrato animal se utiliza para victimizar a las personas. Por ello, se incorporan previsiones sobre la instrumentalización del maltrato animal
en delitos contra la libertad, la integridad moral y la libertad sexual de los seres humanos.


El presente proyecto cumple con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia referidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas. En efecto, la presente norma está plenamente justificada al acometer la necesaria adaptación de la normativa penal al nuevo estatuto jurídico otorgado a los animales en el ámbito civil, distinto del de los bienes
muebles, en tanto que seres dotados de sensibilidad, y a la necesidad de adecuar la respuesta penológica a la gravedad de las conductas contra los animales y preservar el bien jurídico protegido.


Resulta necesaria igualmente para dar respuesta a la cada vez mayor sensibilidad social hacia los animales existente en nuestros días, y a la sensación de falta de respuesta penal suficiente ante el maltrato animal, con penas poco
efectivas ante dichas acciones, y la dificultad real de establecer mecanismos de salvaguarda de los animales víctima del maltrato.


En términos de seguridad jurídica, la norma establece preceptos claros en relación con el tipo penal del maltrato a animales vertebrados, acorde al tratamiento penal que se da a otros delitos contra la fauna, y en consonancia con la
consideración de los animales como seres sintientes operada por la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales.


En términos de proporcionalidad y transparencia, no se generan significativas cargas administrativas, resultando la modificación legal propuesta proporcional al objetivo perseguido, puesto que a la par que se aumenta el número de
circunstancias agravantes se contempla la multa como pena alternativa, y eficiente al no conllevar un incremento del gasto público. Asimismo, en la elaboración de la presente norma se ha posibilitado la participación ciudadana en las diferentes
fases de su elaboración, con pleno acceso de los ciudadanos a toda la documentación del procedimiento, lo que ha implicado un considerable número de aportaciones para la redacción del texto definitivo.


Esta Ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva en materia de legislación penal que atribuye al Estado el artículo 149.1. 6.ª de la Constitución Española.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica y en coherencia con las propuestas de modificación realizadas, completando la exposición respecto al origen, evolución y objetivos de la reforma que se pretende, con especial referencia al bien jurídico protegido en los
delitos contra el maltrato animal, a saber, la vida, integridad y bienestar de los animales, aspecto que debe quedar claramente recogido en la exposición de motivos.



Página 12





ENMIENDA NÚM. 4


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo único. (Modificación LO 10/1995). Cuatro (libro II, título XVI bis nuevo).


Texto que se propone:


'Artículo 340 bis.


Será castigado con la pena de prisión de tres a dieciocho meses seis meses a dos años o multa de seis a doce meses y , con la pena de inhabilitación especial de un año y un día a cinco años para el ejercicio
de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y , para la tenencia de y convivencia con animales y con la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el mismo tiempo, el que
fuera de las actividades legalmente reguladas fuera del amparo legal y por cualquier medio o procedimiento, incluyendo los actos de carácter sexual, cause a un animal vertebrado lesión física o psíquica que requiera
tratamiento veterinario para el restablecimiento de su salud .


Si el delito se hubiera cometido utilizando armas de fuego, el juez o tribunal podrá imponer motivadamente la pena de privación del derecho a tenencia y porte de armas por un tiempo de uno a cuatro años.


Será castigado con las mismas penas el que, valiéndose de cualquier medio o procedimiento, realizare actos de carácter sexual con un animal o lo sometiera a explotación sexual.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


La constatación científica y la consideración jurídica de la capacidad de sentir de los animales no humanos conllevan la necesidad de una sanción penal más coherente con la gravedad de las conductas que constituyen delitos contra aquellos,
además de unos márgenes que permitan una graduación más adaptada y acorde a la gravedad de los hechos, de modo que los supuestos de mayor violencia y daño para el animal impliquen, en todo caso, un cumplimiento efectivo de la pena de prisión. Con
este fin se propone un incremento de las penas asociadas a los delitos contra los animales, sin dejar de atender al principio de proporcionalidad, así como a la debida coherencia dentro de la propia sistemática actual del Código Penal.


A este respecto, es preciso tener en cuenta el artículo 33.3 CP, relativo a las penas menos graves que corresponden a estos delitos y que requiere añadir 'un día' a la pena de inhabilitación, a fin de mantener la misma en dicho rango de
penas.


Por otro lado, y atendiendo a la especial gravedad de los delitos contra los animales, se entiende que la proporcionalidad punitiva pretendida con esta reforma requiere la previsión de penas de prisión que puedan ser realmente efectivas.
Abrir la posibilidad de que la responsabilidad penal por esta tipología delictiva pueda ser saldada con una multa viene a degradar la importancia y, por ende, la contundencia de la respuesta penal que se pretende atribuir a los hechos que
constituyen maltrato, abuso sexual o abandono de animales, precisamente en un contexto en el que lo que los operadores jurídicos perciben una falta de penalización suficiente de los delitos contra los animales, uno de los problemas que pretende
abordar esta reforma.


La inhabilitación para la tenencia de animales debe hacerse extensiva también a la convivencia con ellos, para evitar que una persona condenada por un delito tipificado en este precepto e inhabilitada para la tenencia de animales pueda
llegar a convivir con estos, evadiendo dicha pena de inhabilitación cuando los animales se encuentren registrados, por ejemplo, a nombre de un familiar o de su pareja.



Página 13





Además, al contemplar la inhabilitación para la convivencia con animales, también se está teniendo en consideración el constatado vínculo existente entre las conductas incluidas en este tipo penal y la violencia doméstica y el maltrato
infantil, así como la utilización de estas prácticas como herramienta para victimizar a humanos en contextos de violencia intrafamiliar.


La imposición de esta pena privativa de derechos responde a idéntica lógica penal que, por ejemplo, la privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, al prohibirse la aproximación física a la víctima o a otras
personas del entorno de esta (artículo 39 letra g del CP). Tras la comisión de un delito, estas penas accesorias se fundamentan en la necesidad de evitar que la conducta delictiva pueda repetirse, dejando desprotegida a la víctima o a su entorno
familiar. Así, igual fundamento justifica la inhabilitación para la convivencia con animales, toda vez que la sola inhabilitación para su tenencia, actualmente contemplada, puede quedar vacía de contenido y efectividad en situaciones de convivencia
con animales en las que persista el riesgo de comisión de nuevos delitos contra aquellos y, como se ha indicado al inicio, incluso contra las propias personas a través de dicho maltrato animal en el ámbito doméstico o de pareja.


El maltrato a los animales es una conducta violenta que, al igual que en otras recogidas en el Código Penal (homicidio, lesiones, amenazas, violencia doméstica o de pareja...), requiere la privación del derecho a la tenencia y porte de
armas. Sin embargo, tal como está redactado, al limitar dicha previsión a los casos en los que el delito se hubiera realizado utilizando armas de fuego, resulta incorrecto y rompe la uniformidad y la lógica reguladora del Código Penal.


El fundamento de la imposición de esta pena privativa de derecho reside, precisamente, en que el maltrato animal es una conducta violenta, y como tal debe llevar aparejada, en todo caso, tal privación de igual manera que ya se prevé por
ejemplo en otros delitos violentos. En todos estos casos, esta pena se configura de manera unitaria en sí misma -se insiste, por razón de la peligrosidad de la conducta violenta-, sin que su imposición se vincule a la utilización directa de las
armas en la ejecución de los hechos.


Por otro lado, es necesario también que la privación del derecho de porte de armas para quien ha sido condenado por delito de maltrato animal opere como una pena accesoria directamente aplicable, y no potestativa, por supuesto sin perjuicio
de la potestad de modulación que el juez siempre tendrá a la hora de establecer la duración.


La sustitución del actual término 'injustificadamente' debe ser concretada a través de un término que garantice una interpretación clara y objetiva. Se advierte que la expresión 'fuera de las actividades legalmente reguladas' acarreará
problemas interpretativos y limitará los supuestos incardinables en el tipo. Piénsese, por ejemplo, en el maltrato que se produce dentro de una actividad legalmente regulada como tal, pero fuera de los términos de una autorización administrativa.
La alternativa que se propone, 'fuera del amparo legal', tiene en cuenta también estos supuestos, por lo que resulta más indicada.


La configuración de esta conducta delictiva, tal como se propone en el texto del proyecto, resulta incorrecta, toda vez que actos de carácter sexual con los animales constituyen en sí mismos la conducta reprochable, independientemente de la
causación o no de lesiones al animal. El redactado del proyecto supondría la despenalización de las conductas sexuales contra los animales, por lo que debe ser enmendado.


Siendo el maltrato animal un delito de resultado, consistente en la causación de lesiones 'por cualquier medio o procedimiento', si se mantiene el redactado propuesto, la realización de actos de carácter sexual ya serían tal 'medio o
procedimiento', con lo que carecería de todo sentido su expresa mención, que solo se explica y justifica si es incorporada de forma independiente a tales lesiones, respetando el fundamento por el que las conductas sexuales con animales fueron
incluidas en el código Penal en su reforma de 2015.


Conviene recordar en este punto que, tal como trasladó CoPPA, con motivo de dicha anterior reforma, la naturaleza y alcance de los actos sexuales con animales comprenden una variedad de conductas con una importante peligrosidad asociada y
vínculos con diversas formas de violencia y abuso contra seres humanos, que hacen precisa una tipificación penal separada de la causación de lesiones a los animales. Este tipo de abusos, como decimos, resultan reprochables, peligrosos y dañinos en
sí mismos, sin que deban asociarse los mismos a la acreditación de unas específicas lesiones, Por ello, es necesario tipificar estos actos de manera independiente, con una expresión suficientemente comprensiva de las diversas conductas en la que
pueden consistir, para evitar reducir los supuestos condenables y dejar impunes conductas igualmente reprochables.



Página 14





Siendo el bien jurídico protegido la integridad física y psíquica del animal, e interpretado habitualmente y de forma restrictiva el término 'lesión' con daños de carácter físico, en la práctica podrían quedar fuera del tipo penal aquellas
conductas que causen otros daños o lesiones de carácter psíquico o psicológico. Por ello, resulta preciso incorporar expresamente que dichas lesiones pueden afectar a la integridad tanto física como a la psíquica de los animales.


Para justificar lo anterior, debemos hacer una retrospección de la trayectoria que ha sufrido el actual 337 del Código Penal. Inicialmente, la LO 15/2003 nombraba expresamente las 'lesiones que produzcan un grave menoscabo físico'.
Seguidamente, la reforma de la LO 5/2010 significó la supresión del vocablo 'físico' para entender que en las lesiones tenían cabida las de carácter físico y psíquico, mediante la expresión 'lesiones que menoscaben gravemente su salud', una
redacción que mantuvo la LO 1/2015. Sin embargo, ello no conllevó una interpretación unánime y automática sobre las lesiones psíquicas y en todos estos años apenas se han dictado sentencias para condenar este tipo de lesiones a la integridad
psíquica.


Por motivos de seguridad jurídica y para garantizar la adecuada aplicación del tipo, en coherencia con los objetivos de la reforma de avanzar hacia una mejor protección jurídico-penal de los animales, es necesario, por tanto, introducir la
modificación propuesta.


ENMIENDA NÚM. 5


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo único (Modificación LO 10/1995). Cuatro (libro II, título XVI bis nuevo).


Texto que se propone:


'Artículo 340 bis.


[...]


2. Las penas previstas en el apartado anterior se impondrán en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias agravantes:


a) Utilizar armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas que pudieran resultar peligrosas para la vida o la salud del animal.


b) Ejecutar el hecho con ensañamiento.


c) Causar al animal la pérdida o la inutilidad de un sentido, órgano o miembro principal.


d) Realizar el hecho por su propietaro o quien tenga confiado el cuidado del animal en el marco de actividades profesionales o asociativas.


e) Ejecutar el hecho en presencia de un menor de edad o de una persona especialmente vulnerable.


f) Ejecutar el hecho con ánimo de lucro o mediando precio, promesa o recompensa.


g) Cometer el hecho para controlar o provocar sufrimiento a un ser humano coaccionar, intimidar, acosar o producir menoscabo psíquicp a quien sea o haya sido cónyuge o a una persona que esté o haya estado ligada al autor por una
análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.


h) Ejecutar el hecho en un evento público o difundirlo a través de tencologías de la información o la comunicación.


i) Utilizar veneno, medios explosivos u otros instrumentos o artes de similar eficacia destructiva o no selectiva.


j) Haber quemado o destruido el cuerpo del animal.



Página 15





k) Suministrar al animal fármacos, drogas o cualquier otra sustancia que facilite la comisión de los hechos.


En caso de concurrir dos o más de las circunstancias anteriores, podrá imponerse la pena superior en grado.


En los supuestos contemplados en las letras e) y g), o si se hubieran cometido actos sexuales con animales, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, podrá
imponer además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


El redactado del apartado d) debe enmendarse para justificar su naturaleza y virtualidad agravante. El hecho de que el autor del maltrato sea el propietario o responsable del animal, supuesto que, en la práctica, resulta altamente habitual,
no atribuye un desvalor específico que justifique su consideración agravada. Sin embargo, dicho desvalor y por ende mayor reproche penal sí se identifica en aquellos supuestos en que quien comete la conducta es quien, por su específica profesión o
actividad, tiene encomendado el cuidado del animal.


La necesidad de introducir esta agravante responde a la mayor gravedad de la comisión de los actos por parte de quienes, en el desarrollo de actividades profesionales o asociativas relacionadas con animales o teniendo la obligación legal o
contractual de velar por ellos, tienen confiado su cuidado. Esta realidad se ha puesto de manifiesto en numerosos casos sin que hasta la fecha hayan recibido un reproche penal mayor. La amplísima variedad de actividades no sólo económicas o
lucrativas, sino también en el ámbito asociativo, que en la actualidad existen con animales, hace imprescindible la introducción de esta circunstancia.


En el apartado f) se introduce una mejora técnica a fin de incorporar en la agravante la ejecución de los hechos mediando precio, recompensa o promesa (no necesariamente coincidente con el 'ánimo de lucro') de acuerdo con la misma
terminología utilizada en dichos preceptos. Esta modificación es coherente con el modo que se contempla como agravante en otros artículos del Código Penal (art. 139, asesinato; art. 156, lesiones; art. 213, calumnias e injurias).


Respecto al apartado g), de acuerdo con estudios e investigaciones realizadas en diversos países, existe una relación constatada entre el maltrato animal y la violencia ejercida contra seres humanos. Los malos tratos a animales pueden ser
utilizados por individuos como herramientas para intimidar o causar sufrimiento a otros seres humanos, que resultan así victimizados, por ejemplo, a través del daño cometido contra sus animales de compañía.


Esta realidad se ha estudiado particularmente en contextos de violencia doméstica o de pareja, pero no se limita exclusivamente a estas situaciones, sino que se trata de conductas que pueden producirse en otros contextos, simplemente con la
voluntad de causar un sufrimiento a otra persona. Así, por ejemplo, piénsese en la persona que, con intención de hacer daño a su vecino, con quien mantiene un conflicto interpersonal, agrede a los animales de este.


Estas circunstancias otorgan un componente agravado a la conducta de maltrato animal, que como tal debe ser penalmente previsto en este artículo -sin perjuicio del concurso de delitos atendiendo a las circunstancias del caso- y de una manera
suficientemente comprensiva de la variedad de circunstancias en las que dicha violencia puede ser ejercida, y que, se insiste, no quedan limitadas a las conductas coactivas (que pueden ser constitutivas de otros tipos delictivos) ni a los contextos
de pareja o relaciones de afectividad.


El delito de maltrato animal que es cometido conllevando la destrucción del cuerpo del animal, referida en la letra j), ya sea como forma para dar muerte al animal vivo, o como medio para destruir u ocultar su cadáver, conlleva un evidente
mayor desvalor que, como tal, debe suponer la imposición de una pena agravada.


Cuando el autor del delito se vale de un medio (el suministro de sustancias) para facilitar la comisión del delito (ya sea la causación de lesiones, ya sea la comisión de actos sexuales contra los animales), conlleva un evidente mayor
desvalor que como tal debe suponer la imposición de una pena agravada. Por ello se añade esta agravante en la letra k).



Página 16





La enmienda de adición de un último párrafo es plenamente coherente con el tratamiento y respuesta penológica que el Código Penal atribuye, a lo largo de todo su articulado, a aquellos delitos en los que resultan, directa o indirectamente,
victimizados menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección. Así, por ejemplo, esta inhabilitación está prevista para los delitos de mutilación genital (149.2 CP), menoscabo psíquico o lesiones (art. 153 CP),
amenazas leves (arts. 171.4 y 5 CP), coacciones (art. 172.2 CP), torturas o delitos contra la integridad moral (art. 173.2 CP), pornografía infantil (art. 189.7 CP), agresiones, abuso o acoso sexual (art. 193.3 CP), suposición de parto y
alteración de la paternidad, estado o condición del menor (arts. 220.4 y 221 CP), sustracción de menores (art. 225 CP), o abandono de menores (arts. 226 y 233.1 CP).


Asimismo, esta enmienda resulta plenamente congruente con la reciente modificación que, en un sentido similar, se ha operado en el artículo 92.7 del Código Civil, en virtud del cual 'No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los
padres esté incurso en un proceso penal iniciado por intentar atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá
cuando el juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género. Se apreciará también a estos efectos la existencia de malos tratos a animales, o la amenaza
de causarlos, como medio para controlar o victimizar a cualquiera de estas personas'.


En el caso de los delitos contra los animales, debe tenerse en cuenta que, además del sufrimiento y del miedo que puede padecer un menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección que presencia el maltrato o la muerte
violenta de un animal, especialmente de un animal querido, si estos actos son cometidos por referentes o adultos cercanos, pueden dañar la sensación de seguridad del menor de edad y mermar su confianza en la capacidad de estos adultos para
protegerlos. Además, el presenciar estos actos de crueldad hacia animales está asociado con un mayor riesgo de desarrollar problemas conductuales y actitudes agresivas, y es un factor de riesgo para la futura perpetración de actos violentos y
delictivos. Asimismo, los estudios que han detectado un estrecho vínculo entre la violencia contra los animales y el maltrato físico contra menores, y entre la perpetración de actos sexuales con animales y el abuso sexual contra menores, y en
particular que estos agresores suelen moverse de un tipo de agresión a la otra (i.e. de maltrato animal a abuso de niños y viceversa) de manera oportunista, ponen de manifiesto la necesidad de proteger a menores de edad y personas con discapacidad
que se encuentran en estado de indefensión ante este tipo de agresores, especialmente en el contexto del hogar donde dichos abusos pueden ser más difíciles de detectar.


Por este motivo, en las condenas por delitos contra los animales en los supuestos en que haya concurrido la agravante de presencia, utilización o intimidación de personas en situación de vulnerabilidad, en el marco de una relación de
afectividad y dependencia con el autor, dichos actos también deberán tener una incidencia directa en una eventual inhabilitación la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, de manera que los jueces y los tribunales, atendiendo a las
circunstancias de cada caso concreto, puedan dictaminar para aquel progenitor o tutor condenado por este tipo de delitos, la aplicación de la pena de inhabilitación especial de los derechos de patria potestad, tutela, guarda o curatela, de
conformidad a lo previsto en los artículos 39.b) y 56 del Código Penal.


ENMIENDA NÚM. 6


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo único (Modificación LO 10/1995). Cuatro (libro II, título XVI bis nuevo).



Página 17





Texto que se propone:


'Artículo 340 bis.


[...]


3. Cuando, con ocasión de los hechos previstos en el apartado primero de este artículo, se cause la muerte de un animal vertebrado, se impondrá la pena de prisión de doce a veinticuatro meses uno a tres años o multa
de dieciocho a veinticuatro meses
, además de la pena de inhabilitación especial de uno tres a cinco años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de
y convivencia con animales, y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el mismo tiempo.


Si el delito se hubiera cometido utilizando armas de fuego, el juez o tribunal podrá imponer motivadamente la pena de privación del derecho a tenencia y porte de armas por un tiempo de dos a cinco años, sin perjuicio de la pena que
pueda corresponder con arreglo a otros preceptos de este Código.


Cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el apartado anterior, el juez o tribunal impondrá las penas en su mitad superior. Si concurriesen dos o más de las circunstancias anteriores, podrá imponerse la pena
superior en grado.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


La muerte del animal como subtipo agravado hace referencia a todas las conductas tipificadas en el apartado 1. Siendo el bien jurídico a proteger en este precepto la vida, la integridad y la salud de los animales, se considera que en
aquellos casos en que se atente contra la vida el desvalor y, por ende, el reproche penal correspondiente debe ser mayor. Se propone una pena de prisión de uno a tres años, lo que permitirá una mejor adecuación de la condena para los supuestos de
mayor gravedad, merecedores de un cumplimiento efectivo de la pena de prisión.


Respecto a las penas de inhabilitación especial, se propone su incremento por razones de coherencia y proporcionalidad, teniendo en cuenta las previstas para el tipo básico del apartado 1 y siempre de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 33.3 CP.


La supresión de la multa como pena alternativa a la pena de prisión es necesaria según lo justificado al respecto en el apartado 1 del artículo 340 bis.


Se debería, además, Integrar la pena de inhabilitación para la convivencia con animales en los supuestos con resultado de muerte, siendo esta una modificación necesaria y coherente con lo propuesto en el apartado 1 del artículo 340 bis.


Y, para acabar, es conveniente integrar la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas en los supuestos con resultado de muerte siendo esta una modificación necesaria y coherente con lo propuesto en el apartado 1 del
artículo 340 bis.


ENMIENDA NÚM. 7


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo único (Modificación LO 10/1995). Cuatro (libro II, título XVI bis nuevo).



Página 18





Texto que se propone:


'Artículo 340 bis.


[...]


4. Si las lesiones producidas no requiriesen tratamiento veterinario o se hubiera maltratado cruelmente o provocado grave sufrimiento al animal sin causarle lesiones, serán castigadas con una pena de multa de uno a tres meses o
trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días.
se impondrá una pena de multa de tres meses y un día a un año, o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y un días a un año.Asimismo, se impondrá la pena de
inhabilitación especial de un año y un día a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de o convivencia con animales y privación del derecho a la tenencia y
porte de armas durante igual período.


Cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el apartado segundo de este artículo el juez o tribunal impondrá las penas en su mitad superior. Si concurrieran dos o más de las circunstancias anteriores, podrá imponerse la pena
superior en grado.'


JUSTIFICACIÓN


La redacción del proyecto de ley despenaliza el maltrato animal de obra (sin resultado de lesiones) que, en cambio, sí que está tipificado actualmente en el artículo 337.4 CP, por lo que debiera ser mantenido. Existen conductas que, aunque
no conlleven lesiones o muerte, sí incorporan un componente de crueldad o sufrimiento grave para los animales, lo que las dota -al margen del resultado- de una gravedad merecedora de reproche penal, tal como sucede en el actual Código Penal.


Una vez se ha demostrado e incorporado en la legislación actual administrativa y civil que los animales son seres dotados de sensibilidad, con capacidad de sentir, es necesario seguir contemplando entre los delitos contra los animales
también aquellos supuestos en los que el animal ha sido maltratado causándole miedo, angustia, ansiedad o aislamiento (p.ej. perros encerrados, enjaulados o atados en un espacio que les impida moverse) o privación de afecto y/o de cualquier
estímulo recreativo que suponga trato degradante que les provoque un grave padecimiento y sufrimiento.


La enmienda que se propone permite mantener, además del maltrato con resultado de lesiones que no requieren tratamiento veterinario, el delito de maltrato animal de obra, en aquellos casos en los que no se ha objetivado un resultado de
lesiones o muerte, pero en los que sí se acredite una conducta cruel o un sufrimiento grave de los animales.


En coherencia con los objetivos de la reforma, es precisa una adecuación de las penas asociadas a estas conductas, teniendo en cuenta su desvalor y el reproche penal del que, sin necesidad de conllevar lesiones que requieran de tratamiento
veterinario, son también merecedoras. Atendiendo a motivos de proporcionalidad y coherencia dentro del propio precepto, es preciso realizar modificaciones para equiparar la gravedad de las penas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33.3
CP.


En coherencia con lo propuesto en el apartado 1 del artículo 340 bis, también se debería integrar la pena de inhabilitación para la convivencia con animales en los supuestos de maltrato de obra.


En la misma línea, se debería privar del derecho a la tenencia y porte de armas en los supuestos de maltrato de obra.


La adecuada configuración del artículo requiere la introducción en este apartado 4 para articular la aplicación de circunstancias agravantes en los supuestos de maltrato de obra.


ENMIENDA NÚM. 8


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.



Página 19





Precepto que se modifica:


Artículo único (Modificación LO 10/1995). Cuatro (libro II, título XVI bis nuevo).


Texto que se propone:


'Artículo 340 ter.


Quien abandone a un animal vertebrado que se encuentre bajo su responsabilidad en condiciones en que pueda peligrar su vida o integridad será castigado con una pena de multa de uno a seis meses tres a nueve meses o de
trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días treinta y un días a seis meses. Asimismo, se impondrá la pena de inhabilitación especial de uno a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que
tenga relación con los animales y para la tenencia de o convivencia con animales.'


JUSTIFICACIÓN


A diferencia del delito previsto en el artículo 340 bis, éste se configura como un delito de peligro abstracto-concreto o potencial y no de resultado: que el abandono pueda hacer peligrar la vida o integridad de los animales. Esa
peligrosidad requiere un incremento de las penas que las haga más acordes a la gravedad de la conducta, siendo tal gravedad la que justifica su consideración como delito y no como infracción administrativa. Tal distinción entre en el orden penal y
el administrativo, debería conllevar penas más acordes a la mayor gravedad que justifica el reproche penal.


La enmienda también prevé la pena de inhabilitación para la convivencia con animales en el delito de abandono, en coherencia con lo propuesto en el apartado 1 del artículo 340 bis.


ENMIENDA NÚM. 9


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo único (Modificación LO 10/1995). Cuatro (libro II, título XVI bis nuevo).


Texto que se propone:


'Artículo 340 quinquies.


Los jueces de instrucción o tribunales podrán adoptar motivadamente adoptarán cualquier medida cautelar necesaria para la protección de los bienes tutelados en este Título, incluyendo cambios provisionales sobre la
titularidad y cuidado del animal.


Cuando la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de y convivencia con animales recaiga sobre la persona propietaria o
responsable del animal que tuviera a asignada la titularidad o cuidado del animal maltratado, el juez o tribunal, de oficio o a instancia de parte, adoptará las medidas pertinentes respecto a la titularidad y el cuidado del
animal
, acordará su decomiso definitivo y resolverá sobre su destino atendiendo a su protección y bienestar.'


JUSTIFICACIÓN


Siendo la protección del bien jurídico un objetivo esencial de la norma, la adopción de cuantas medidas sea necesarias para garantizar dicha protección -que habrá de ser adoptada por el juez de instrucción-



Página 20





no puede tener un carácter potestativo, sino que debe producirse siempre que sea necesaria, sin perjuicio de que el juez deba motivar siempre todas sus resoluciones.


Por otro lado, debe enmendarse el segundo párrafo del precepto para integrar la referencia a la inhabilitación para la convivencia con animales; adecuar lo en él previsto a la previsión contenida en el artículo 127, según propuesta de
enmienda que se realiza para tal precepto; e incorporar la atención a la protección y bienestar como criterio para la decisión sobre el destino del animal (en plena coherencia con la reciente reforma del Código Civil).


ENMIENDA NÚM. 10


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


De adición.


Precepto que se añade:


Artículos nuevos.


Texto que se propone:


'Artículo 340 sexies (nuevo).


La condena de un Juez o Tribunal extranjero, impuesta por delitos comprendidos en este Título, será equiparada a las sentencias de los Jueces o Tribunales españoles a los efectos de la aplicación de la circunstancia agravante de
reincidencia.'


JUSTIFICACIÓN


Atendiendo a que las conductas constitutivas de delitos contra los animales parten de un notable desprecio hacia la vida y la integridad de estos, concepción que normalmente responde a factores intrínsecos de los sujetos que las
protagonizan, existe una alta probabilidad de que tales conductas puedan ser reiteradas. Lo anterior, unido a un contexto social de alta movilidad transnacional, hace necesario prever la posibilidad de equiparar las condenas recaídas en otros
países por hechos de igual naturaleza a los regulados en este título. Una previsión que ya está contemplada para otros delitos en el Código Penal (arts. 190, 388, 580 CP) y que permitirá una respuesta penal más adecuada a la verdadera gravedad de
los hechos, atendiendo a su reincidencia y evitando la impunidad.


No es baladí que esta previsión permitirá facilitar el ingreso en prisión en muchos casos que ahora quedan impunes por la suspensión de condenas inferiores a 2 años, lo que a su vez permitirá llevar a cabo la función resocializadora del
sistema penal cumpliendo con un doble objetivo: el apercibimiento al sujeto por el delito cometido, de manera que verá materializarse la realidad de que esos hechos tienen unas consecuencias, y de otra servir de revulsivo para la comisión de
conductas futuras de igual naturaleza.


ENMIENDA NÚM. 11


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


De adición.



Página 21





Precepto que se añade:


Apartados nuevos.


Texto que se propone:


'Se modifica la letra f) del artículo 33.3 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal que queda redactado como sigue:


f) Inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales, y para la tenencia de animales y para la convivencia con ellos de un año y un día a cinco años.'


JUSTIFICACIÓN


Es preciso incluir la inhabilitación para la convivencia con animales entre las penas menos graves, en coherencia con las modificaciones propuestas a los artículos 340 bis y ss.


ENMIENDA NÚM. 12


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


De adición.


Precepto que se añade:


Apartados nuevos.


Texto que se propone:


'Se modifica la letra b) del artículo 39 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal que queda redactado como sigue:


b) Las de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria o comercio, u otras actividades determinadas en este Código, o de los derechos de patria potestad, tutela, guarda o curatela, tenencia de animales y
para la convivencia con ellos, derecho de sufragio pasivo o de cualquier otro derecho.'


JUSTIFICACIÓN


Es preciso incluir la inhabilitación para la convivencia con animales entre las penas privativas de derechos, en coherencia con las modificaciones propuestas a los artículos 340 bis y ss.


ENMIENDA NÚM. 13


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


De adición.


Precepto que se añade:


Apartados nuevos.



Página 22





Texto que se propone:


'Se añade un cuarto párrafo al artículo 334 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que queda redactado como sigue:


4. Se impondrá la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de entre dos a cuatro años, cuando los hechos relativos a los apartados a) y c) del apartado 1 se hubieran cometido utilizando armas, en
actividades relacionadas o no con la caza.'


JUSTIFICACIÓN


Siendo los objetivos de la presente reforma ofrecer una adecuada respuesta penal frente a los delitos contra los animales deben tenerse en cuenta otros preceptos del Código Penal relativos a conductas delictivas que también afectan a los
animales, como las tipificadas en los artículos 334 y ss. En coherencia con la introducción de la inhabilitación para la tenencia de armas que se propone para el artículo 340 bis, dicha inhabilitación debe ser prevista también en los citados
artículos.


La privación del derecho a la tenencia y porte de armas es una medida privativa de derechos que consiste precisamente en restringir el derecho a obtener, poseer y utilizar armas y esta prohibición se hace especialmente necesaria en el delito
tipificado respecto a las conductas de uso de medios peligrosos en la caza, dado que permitir la tenencia de armas después de una condena puede facilitar la perpetuación en la conducta infractora incluso en otras modalidades delictivas, y restaría
eficacia al castigo impuesto. Por ello, además de la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar, resulta en estos casos necesaria que a ella acompañe la inhabilitación para la tenencia y porte de armas.


El fundamento de esta pena es garantizar el pleno efecto de estas inhabilitaciones, por ejemplo, en caso de furtivismo, así como proteger la seguridad pública evitando el riesgo de que personas que han cometido este tipo de actos, vulnerando
la normativa que regula un derecho tan delicado como el de uso de armas de fuego, puedan volver a repetir situaciones delictivas o generar situaciones de peligro, no sólo para los animales sino también para la sociedad en general.


ENMIENDA NÚM. 14


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


De adición.


Precepto que se añade:


Apartados nuevos.


Texto que se propone:


'Se modifica el artículo 335 de la Ley Orgánica 10/19945, de 23 de noviembre, del Código Penal que queda redactado como sigue:


1. El que cace o pesque especies distintas de las indicadas en el artículo anterior, cuando esté expresamente prohibido por las normas específicas sobre su caza o pesca, será castigado con la pena de multa de ocho a doce meses, e
inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar o pescar por tiempo de dos a cinco años y privación del derecho para la tenencia y porte de armas por el mismo periodo.


2. El que cace o pesque o realice actividades de marisqueo relevantes sobre especies distintas de las indicadas en el artículo anterior en terrenos públicos o privados ajenos, sometidos a régimen cinegético especial, sin el debido permiso
de su titular o sometidos a concesión o autorización marisquera o acuícola sin el debido título administrativo habilitante,



Página 23





será castigado con la pena de multa de cuatro a ocho meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar, pescar o realizar actividades de marisqueo por tiempo de uno a tres años y privación del derecho para la tenencia y
porte de armas por el mismo periodo, además de las penas que pudieran corresponderle, en su caso, por la comisión del delito previsto en el apartado 1 de este artículo.


3. Si las conductas anteriores produjeran graves daños al patrimonio cinegético de un terreno sometido a régimen cinegético especial o a la sostenibilidad de los recursos en zonas de concesión o autorización marisquera o acuícola, se
impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años e inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de cazar, pescar, y realizar actividades de marisqueo por tiempo de dos a cinco años y privación del derecho para la tenencia y porte de
armas por el mismo periodo.'


JUSTIFICACIÓN


Siendo los objetivos de la presente reforma ofrecer una adecuada respuesta penal frente a los delitos contra los animales deben tenerse en cuenta otros preceptos del Código Penal relativos a conductas delictivas que también afectan a los
animales, como las tipificadas en los artículos 334 y ss. En coherencia con la introducción de la inhabilitación para la tenencia de armas que se propone para el artículo 340 bis, dicha inhabilitación debe ser prevista también en los citados
artículos.


La privación del derecho a la tenencia y porte de armas es una medida privativa de derechos que consiste precisamente en restringir el derecho a obtener, poseer y utilizar armas y esta prohibición se hace especialmente necesaria en el delito
tipificado respecto a las conductas de uso de medios peligrosos en la caza, dado que permitir la tenencia de armas después de una condena puede facilitar la perpetuación en la conducta infractora incluso en otras modalidades delictivas, y restaría
eficacia al castigo impuesto. Por ello, además de la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar, resulta en estos casos necesaria que a ella acompañe la inhabilitación para la tenencia y porte de armas.


El fundamento de esta pena es garantizar el pleno efecto de estas inhabilitaciones, por ejemplo, en caso de furtivismo, así como proteger la seguridad pública evitando el riesgo de que personas que han cometido este tipo de actos, vulnerando
la normativa que regula un derecho tan delicado como el de uso de armas de fuego, puedan volver a repetir situaciones delictivas o generar situaciones de peligro, no sólo para los animales sino también para la sociedad en general.


ENMIENDA NÚM. 15


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


De adición.


Precepto que se añade:


Apartados nuevos.


Texto que se propone:


'Se modifica el artículo 336 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal que queda redactado como sigue:


El que, sin estar legalmente autorizado, emplee para la caza o pesca veneno, medios explosivos u otros instrumentos o artes de similar eficacia destructiva o no selectiva para la fauna, será castigado con la pena de prisión de cuatro meses a
dos años o multa de ocho a veinticuatro meses y, en cualquier caso, la de inhabilitación especial para profesión u oficio e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho a cazar o pescar por tiempo de uno a tres años, con la privación del
derecho para la tenencia y porte de armas por el mismo



Página 24





periodo. Si el daño causado fuera de notoria importancia, se impondrá la pena de prisión antes mencionada en su mitad superior.'


JUSTIFICACIÓN


Siendo los objetivos de la presente reforma ofrecer una adecuada respuesta penal frente a los delitos contra los animales deben tenerse en cuenta otros preceptos del Código Penal relativos a conductas delictivas que también afectan a los
animales, como las tipificadas en los artículos 334 y ss. En coherencia con la introducción de la inhabilitación para la tenencia de armas que se propone para el artículo 340 bis, dicha inhabilitación debe ser prevista también en los citados
artículos.


La privación del derecho a la tenencia y porte de armas es una medida privativa de derechos que consiste precisamente en restringir el derecho a obtener, poseer y utilizar armas y esta prohibición se hace especialmente necesaria en el delito
tipificado respecto a las conductas de uso de medios peligrosos en la caza, dado que permitir la tenencia de armas después de una condena puede facilitar la perpetuación en la conducta infractora incluso en otras modalidades delictivas, y restaría
eficacia al castigo impuesto. Por ello, además de la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar, resulta en estos casos necesaria que a ella acompañe la inhabilitación para la tenencia y porte de armas.


El fundamento de esta pena es garantizar el pleno efecto de estas inhabilitaciones, por ejemplo, en caso de furtivismo, así como proteger la seguridad pública evitando el riesgo de que personas que han cometido este tipo de actos, vulnerando
la normativa que regula un derecho tan delicado como el de uso de armas de fuego, puedan volver a repetir situaciones delictivas o generar situaciones de peligro, no sólo para los animales sino también para la sociedad en general.


ENMIENDA NÚM. 16


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


De adición.


Precepto que se añade:


Apartados nuevos.


Texto que se propone:


'Se modifica el artículo 127 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal que queda redactado como sigue:


4. En los delitos cuyo objeto material sea uno o varios animales, los jueces y tribunales podrán acordar también, en atención a las circunstancias del caso, el decomiso de estos y los que estuvieran en riesgo, y resolverán sobre su destino
atendiendo a su protección y bienestar.'


JUSTIFICACIÓN


El artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal posibilita al juez de instrucción la adopción de cualesquiera medidas cautelares que tuviere por oportuno en la protección de los bienes jurídicos previstos en cada tipo delictivo.
Correlativamente a esta previsión, el artículo 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece la supletoriedad de las previsiones de esta para el caso de falta de previsión en el orden procesal penal. De este modo, las medidas cautelares reguladas
en los arts. 721 a 727 LEC resultan directamente aplicables al procedimiento penal durante la fase de instrucción. Igualmente, el actual artículo 339 CP, establece que 'Los jueces o tribunales ordenarán la adopción, a cargo del autor del hecho, de
las medidas necesarias encaminadas a restaurar el equilibrio ecológico perturbado, así como de cualquier otra medida cautelar necesaria para la protección de los bienes tutelados en este Título'.



Página 25





Con la presente reforma y la configuración de un nuevo título específico para los delitos de maltrato y abandono de animales, la previsión de dichas medidas cautelares específicas vendría contenida en el nuevo artículo 340 quinquies. Sin
embargo, para dotar de plena coherencia al Código Penal en esta materia y atendiendo a la sistemática de la norma, es preciso que la reforma incluya también modificaciones en los artículos 127 y ss., que regulan las consecuencias accesorias
derivadas del ilícito penal, a fin de adaptar dichas previsiones a la consideración jurídica de los animales, diferenciada de las cosas, reconocida en el artículo 333 bis del Código Civil. Asimismo, hay que tener en cuenta que dichos artículos
resultan aplicables no solo a los delitos de maltrato y abandono de animales, sino a cualquier otra conducta delictiva de la que pueda ser objeto un animal, procurando así su protección en todos los supuestos, en línea con los fines de la reforma.


Por otro lado, respecto a la resolución judicial sobre el destino de aquellos animales víctimas de estos delitos, la duración determinada de la inhabilitación para la tenencia de animales no puede conllevar que el mismo animal que fue
maltratado o abandonado, sea, una vez finalizado el tiempo de la inhabilitación, devuelto a quien lo maltrató o abandonó. Resulta a todas luces contrario a los objetivos de esta reforma contemplar tal previsión.


Considerando el reconocimiento jurídico civil de los animales como seres sintientes y no cosas, previendo la legislación administrativa sobre protección de los animales la posibilidad de imponer como sanción accesoria la retirada definitiva
de los animales implicados en la infracción, resulta posible jurídicamente y plenamente coherente con la finalidad de la reforma, con la protección de los bienes tutelados en este nuevo título y con el resto del ordenamiento jurídico, que el Código
Penal contemple el decomiso de los animales implicados en estas conductas delictivas.


Asimismo, cuando en el desarrollo de un procedimiento judicial se han decomisado o intervenido animales como medida para la protección de su vida o integridad, con frecuencia se produce la contradictoria circunstancia de que, dada la
excesiva dilatación en el tiempo que por diversos motivos se produce en el proceso judicial, dicho decomiso conlleva una situación perjudicial para los animales: su obligada retención en un centro de acogida, donde deben permanecer -en ocasiones
durante años- sin posibilidad de ser entregados en adopción hasta que recaiga sentencia, sin siquiera asegurar que en la misma se recoja un pronunciamiento judicial sobre su destino. A través de la modificación propuesta en este precepto, se
pretende:


- Adecuar la legislación penal a la consideración de los animales como seres con capacidad de sentir, distintos de las cosas.


- Evitar el confinamiento innecesario de los animales, que puede durar varios años, y el doble perjuicio que esa situación conlleva para ellos.


- Evitar problemas de aplicación práctica del decomiso, por ejemplo, en casos en los que existe un gran número de animales o estos pertenecen a especies de gran tamaño, y para cuya atención no existen recursos públicos suficientes.


- Minimizar los gastos asociados al mantenimiento de los animales, de modo que no incrementen innecesariamente la cuantía de la responsabilidad civil, máxime en aquellos casos en los que -por insolvencia del presunto autor, tamaño de los
animales, etc.- puede plantear muchos problemas para ser efectivamente recuperada por quien tiene a su cargo a los animales, ya sea administración pública ya sea entidad privada.


ENMIENDA NÚM. 17


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


De adición.


Precepto que se añade:


Apartados nuevos.



Página 26





Texto que se propone:


'Se modifica el apartado 1 del artículo 234 de la Ley Orgánica 10/1995,de 23 de noviembre, del Código Penal que queda redactado como sigue:


1. El que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas o los animales sin la voluntad de su dueño, será castigado, como reo de hurto, con la pena de prisión de seis a dieciocho meses si la cuantía de lo sustraído excediese de 400
euros o, en todo caso, si se tratara de un animal.'


JUSTIFICACIÓN


Siendo el objetivo de la presente reforma dar adecuada respuesta penal a las conductas que atentan contra los animales, no pueden obviarse en la misma otros preceptos del Código Penal relativos a conductas delictivas en las que también puede
haber animales implicados, como son las tipificadas en los artículos 234 y ss., sobre hurto, sustracción, apropiación indebida y robo, que no solo atentan contra los derechos de las personas, sino también de manera evidente contra los intereses de
los animales que ilegítimamente son sustraídos, en algunos casos por la fuerza, de sus hogares o de las personas que los cuidan y con las que conviven.


En la redacción actual del tipo penal relativo al delito de hurto, el objeto lo constituyen las 'cosas muebles', pero no los animales que, con la entrada en vigor de la citada Ley 17/2021, de 15 de diciembre, que reforma entre otras el
Código Civil, no pueden seguir siendo asimilados a las cosas. Por eso, es preciso incluir una referencia específica a los mismos en este artículo, al igual que en los relativos a la sustracción, el robo y la apropiación indebida, a fin de evitar la
impunidad de quien, sin derecho para ello, toma posesión de un animal en contra de la voluntad de su legítimo propietario o propietaria.


En este contexto, la última modificación del Código Civil cambió el estatus jurídico de los animales de 'bienes muebles' a 'seres vivos dotados de sensibilidad', con consecuencias en la jurisdicción penal. Al respecto, el vigente Código
Civil, junto a la afirmación del artículo 333 según el cual 'todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación se consideran como bienes muebles o inmuebles', concreta que los animales son seres vivos dotados de sensibilidad, lo que no
excluye que en determinados aspectos se aplique supletoriamente el régimen jurídico de los bienes o cosas (art. 333 bis: 'Solo les será aplicable el régimen jurídico de los bienes y de las cosas en la medida en que sea compatible con su naturaleza
o con las disposiciones destinadas a su protección'). De este modo, los animales están sometidos sólo parcialmente al régimen jurídico de los bienes o cosas, en la medida en que no existan normas destinadas especialmente a regular las relaciones
jurídicas en las que puedan estar implicados animales, y siempre que dicho régimen jurídico de los bienes sea compatible con su naturaleza de ser vivo dotado de sensibilidad y con el conjunto de disposiciones destinadas a su protección.


Sin embargo, ello no ha sido obstáculo para que la reciente Sentencia del Juzgado de Instrucción n° 19 de Sevilla, de 18 de febrero de 2022, por la que se absolvió a una mujer por negarse a devolver un animal que le había sido entregado para
su custodia temporal.


La modificación que se propone a estos artículos tiene por finalidad otorgar seguridad jurídica para evitar que estas situaciones se resuelvan de manera dispar, dejando fuera, como en el presente caso, ilícitos penales.


Por otro lado, es preciso evitar que la aplicación de estos artículos conduzca a situaciones incongruentes en las que el hurto de un animal de compañía merezca mayor o menor desvalor en función de si, por ejemplo, se trata de un perro
mestizo procedente de la adopción o un perro con pedigree comprado a un criador. Resulta evidente que, teniendo en cuenta su naturaleza distinta de las cosas y la relación que los mismos establecen con los seres humanos, los animales no pueden
entrar en la lógica de ser diferenciados según su precio en el mercado (mayor o menor de 400 euros) a efectos de un menor reproche penal de estas conductas, sin perjuicio de la responsabilidad civil que en cada supuesto pueda derivarse.


Por último, resulta ineludible tener en cuenta además que, en el caso de animales de compañía o que conviven de forma más cercana las personas, el hurto (al igual que la sustracción, el robo o la apropiación indebida) de un animal puede ser
una conducta realizada en un contexto de coacciones o amenazas, o de violencia doméstica o de pareja, que merece reproche penal en todo su alcance, a fin de garantizar adecuadamente la protección de todas las víctimas.



Página 27





ENMIENDA NÚM. 18


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


De adición.


Precepto que se añade:


Apartados nuevos.


Texto que se propone:


'Se modifica el apartado 1 del artículo 236 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, que queda redactado como sigue:


1. Será castigado con multa de tres a doce meses el que, siendo dueño de una cosa mueble o de un animal, o actuando con el consentimiento de éste aquel, la sustrajere de quien la tenga legítimamente en su poder, con
perjuicio del mismo o de un tercero.'


JUSTIFICACIÓN


Siendo el objetivo de la presente reforma dar adecuada respuesta penal a las conductas que atentan contra los animales, no pueden obviarse en la misma otros preceptos del Código Penal relativos a conductas delictivas en las que también puede
haber animales implicados, como son las tipificadas en los artículos 234 y ss., sobre hurto, sustracción, apropiación indebida y robo, que no solo atentan contra los derechos de las personas, sino también de manera evidente contra los intereses de
los animales que ilegítimamente son sustraídos, en algunos casos por la fuerza, de sus hogares o de las personas que los cuidan y con las que conviven.


En la redacción actual del tipo penal relativo al delito de hurto, el objeto lo constituyen las 'cosas muebles', pero no los animales que, con la entrada en vigor de la citada Ley 17/2021, de 15 de diciembre, que reforma entre otras el
Código Civil, no pueden seguir siendo asimilados a las cosas. Por eso, es preciso incluir una referencia específica a los mismos en este artículo, al igual que en los relativos a la sustracción, el robo y la apropiación indebida, a fin de evitar la
impunidad de quien, sin derecho para ello, toma posesión de un animal en contra de la voluntad de su legítimo propietario o propietaria.


En este contexto, la última modificación del Código Civil cambió el estatus jurídico de los animales de 'bienes muebles' a 'seres vivos dotados de sensibilidad', con consecuencias en la jurisdicción penal. Al respecto, el vigente Código
Civil, junto a la afirmación del artículo 333 según el cual 'todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación se consideran como bienes muebles o inmuebles', concreta que los animales son seres vivos dotados de sensibilidad, lo que no
excluye que en determinados aspectos se aplique supletoriamente el régimen jurídico de los bienes o cosas (art. 333 bis: 'Solo les será aplicable el régimen jurídico de los bienes y de las cosas en la medida en que sea compatible con su naturaleza
o con las disposiciones destinadas a su protección'). De este modo, los animales están sometidos sólo parcialmente al régimen jurídico de los bienes o cosas, en la medida en que no existan normas destinadas especialmente a regular las relaciones
jurídicas en las que puedan estar implicados animales, y siempre que dicho régimen jurídico de los bienes sea compatible con su naturaleza de ser vivo dotado de sensibilidad y con el conjunto de disposiciones destinadas a su protección.


Sin embargo, ello no ha sido obstáculo para que la reciente Sentencia del Juzgado de Instrucción n° 19 de Sevilla, de 18 de febrero de 2022, por la que se absolvió a una mujer por negarse a devolver un animal que le había sido entregado para
su custodia temporal.


La modificación que se propone a estos artículos tiene por finalidad otorgar seguridad jurídica para evitar que estas situaciones se resuelvan de manera dispar, dejando fuera, como en el presente caso, ilícitos penales.


Por otro lado, es preciso evitar que la aplicación de estos artículos conduzca a situaciones incongruentes en las que el hurto de un animal de compañía merezca mayor o menor desvalor en función de si, por ejemplo, se trata de un perro
mestizo procedente de la adopción o un perro con pedigree comprado a un criador. Resulta evidente que, teniendo en cuenta su naturaleza distinta de las cosas y la



Página 28





relación que los mismos establecen con los seres humanos, los animales no pueden entrar en la lógica de ser diferenciados según su precio en el mercado (mayor o menor de 400 euros) a efectos de un menor reproche penal de estas conductas, sin
perjuicio de la responsabilidad civil que en cada supuesto pueda derivarse.


Por último, resulta ineludible tener en cuenta además que, en el caso de animales de compañía o que conviven de forma más cercana las personas, el hurto (al igual que la sustracción, el robo o la apropiación indebida) de un animal puede ser
una conducta realizada en un contexto de coacciones o amenazas, o de violencia doméstica o de pareja, que merece reproche penal en todo su alcance, a fin de garantizar adecuadamente la protección de todas las víctimas.


ENMIENDA NÚM. 19


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


De adición.


Precepto que se añade:


Apartados nuevos.


Texto que se propone:


'Se modifica el artículo 237 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, que queda redactado como sigue:


Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas o de los animales empleando fuerza en las cosas para acceder o abandonar el lugar donde éstas dichas cosas o animales se
encuentran, o violencia contra los animales o violencia o intimidación en las personas, sea al cometer el delito, para proteger la huida, o sobre los que acudiesen en auxilio de la víctima o que le persiguieren.'


JUSTIFICACIÓN


Siendo el objetivo de la presente reforma dar adecuada respuesta penal a las conductas que atentan contra los animales, no pueden obviarse en la misma otros preceptos del Código Penal relativos a conductas delictivas en las que también puede
haber animales implicados, como son las tipificadas en los artículos 234 y ss., sobre hurto, sustracción, apropiación indebida y robo, que no solo atentan contra los derechos de las personas, sino también de manera evidente contra los intereses de
los animales que ilegítimamente son sustraídos, en algunos casos por la fuerza, de sus hogares o de las personas que los cuidan y con las que conviven.


En la redacción actual del tipo penal relativo al delito de hurto, el objeto lo constituyen las 'cosas muebles', pero no los animales que, con la entrada en vigor de la citada Ley 17/2021, de 15 de diciembre, que reforma entre otras el
Código Civil, no pueden seguir siendo asimilados a las cosas. Por eso, es preciso incluir una referencia específica a los mismos en este artículo, al igual que en los relativos a la sustracción, el robo y la apropiación indebida, a fin de evitar la
impunidad de quien, sin derecho para ello, toma posesión de un animal en contra de la voluntad de su legítimo propietario o propietaria.


En este contexto, la última modificación del Código Civil cambió el estatus jurídico de los animales de 'bienes muebles' a 'seres vivos dotados de sensibilidad', con consecuencias en la jurisdicción penal. Al respecto, el vigente Código
Civil, junto a la afirmación del artículo 333 según el cual 'todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación se consideran como bienes muebles o inmuebles', concreta que los animales son seres vivos dotados de sensibilidad, lo que no
excluye que en determinados aspectos se aplique supletoriamente el régimen jurídico de los bienes o cosas (art. 333 bis: 'Solo les será aplicable el régimen jurídico de los bienes y de las cosas en la medida en que sea compatible con su naturaleza
o con las disposiciones destinadas a su protección'). De este modo, los animales están sometidos sólo



Página 29





parcialmente al régimen jurídico de los bienes o cosas, en la medida en que no existan normas destinadas especialmente a regular las relaciones jurídicas en las que puedan estar implicados animales, y siempre que dicho régimen jurídico de
los bienes sea compatible con su naturaleza de ser vivo dotado de sensibilidad y con el conjunto de disposiciones destinadas a su protección.


Sin embargo, ello no ha sido obstáculo para que la reciente Sentencia del Juzgado de Instrucción n° 19 de Sevilla, de 18 de febrero de 2022, por la que se absolvió a una mujer por negarse a devolver un animal que le había sido entregado para
su custodia temporal.


La modificación que se propone a estos artículos tiene por finalidad otorgar seguridad jurídica para evitar que estas situaciones se resuelvan de manera dispar, dejando fuera, como en el presente caso, ilícitos penales.


Por otro lado, es preciso evitar que la aplicación de estos artículos conduzca a situaciones incongruentes en las que el hurto de un animal de compañía merezca mayor o menor desvalor en función de si, por ejemplo, se trata de un perro
mestizo procedente de la adopción o un perro con pedigree comprado a un criador. Resulta evidente que, teniendo en cuenta su naturaleza distinta de las cosas y la relación que los mismos establecen con los seres humanos, los animales no pueden
entrar en la lógica de ser diferenciados según su precio en el mercado (mayor o menor de 400 euros) a efectos de un menor reproche penal de estas conductas, sin perjuicio de la responsabilidad civil que en cada supuesto pueda derivarse.


Por último, resulta ineludible tener en cuenta además que, en el caso de animales de compañía o que conviven de forma más cercana las personas, el hurto (al igual que la sustracción, el robo o la apropiación indebida) de un animal puede ser
una conducta realizada en un contexto de coacciones o amenazas, o de violencia doméstica o de pareja, que merece reproche penal en todo su alcance, a fin de garantizar adecuadamente la protección de todas las víctimas.


ENMIENDA NÚM. 20


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


De adición.


Precepto que se añade:


Apartados nuevos.


Texto que se propone:


'Se modifica el artículo 253 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal que queda redactado como sigue:


1. Serán castigados con las penas del artículo 249 o, en su caso, del artículo 250, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código, los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un
tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, o de un animal, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de
entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido.


2. Cuando se tratare de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, si la cuantía de lo apropiado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses.'


JUSTIFICACIÓN


Siendo el objetivo de la presente reforma dar adecuada respuesta penal a las conductas que atentan contra los animales, no pueden obviarse en la misma otros preceptos del Código Penal relativos a conductas delictivas en las que también puede
haber animales implicados, como son las tipificadas en los



Página 30





artículos 234 y ss., sobre hurto, sustracción, apropiación indebida y robo, que no solo atentan contra los derechos de las personas, sino también de manera evidente contra los intereses de los animales que ilegítimamente son sustraídos, en
algunos casos por la fuerza, de sus hogares o de las personas que los cuidan y con las que conviven.


En la redacción actual del tipo penal relativo al delito de hurto, el objeto lo constituyen las 'cosas muebles', pero no los animales que, con la entrada en vigor de la citada Ley 17/2021, de 15 de diciembre, que reforma entre otras el
Código Civil, no pueden seguir siendo asimilados a las cosas. Por eso, es preciso incluir una referencia específica a los mismos en este artículo, al igual que en los relativos a la sustracción, el robo y la apropiación indebida, a fin de evitar la
impunidad de quien, sin derecho para ello, toma posesión de un animal en contra de la voluntad de su legítimo propietario o propietaria.


En este contexto, la última modificación del Código Civil cambió el estatus jurídico de los animales de 'bienes muebles' a 'seres vivos dotados de sensibilidad', con consecuencias en la jurisdicción penal. Al respecto, el vigente Código
Civil, junto a la afirmación del artículo 333 según el cual 'todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación se consideran como bienes muebles o inmuebles', concreta que los animales son seres vivos dotados de sensibilidad, lo que no
excluye que en determinados aspectos se aplique supletoriamente el régimen jurídico de los bienes o cosas (art. 333 bis: 'Solo les será aplicable el régimen jurídico de los bienes y de las cosas en la medida en que sea compatible con su naturaleza
o con las disposiciones destinadas a su protección'). De este modo, los animales están sometidos sólo parcialmente al régimen jurídico de los bienes o cosas, en la medida en que no existan normas destinadas especialmente a regular las relaciones
jurídicas en las que puedan estar implicados animales, y siempre que dicho régimen jurídico de los bienes sea compatible con su naturaleza de ser vivo dotado de sensibilidad y con el conjunto de disposiciones destinadas a su protección.


Sin embargo, ello no ha sido obstáculo para que la reciente Sentencia del Juzgado de Instrucción n° 19 de Sevilla, de 18 de febrero de 2022, por la que se absolvió a una mujer por negarse a devolver un animal que le había sido entregado para
su custodia temporal.


La modificación que se propone a estos artículos tiene por finalidad otorgar seguridad jurídica para evitar que estas situaciones se resuelvan de manera dispar, dejando fuera, como en el presente caso, ilícitos penales.


Por otro lado, es preciso evitar que la aplicación de estos artículos conduzca a situaciones incongruentes en las que el hurto de un animal de compañía merezca mayor o menor desvalor en función de si, por ejemplo, se trata de un perro
mestizo procedente de la adopción o un perro con pedigree comprado a un criador. Resulta evidente que, teniendo en cuenta su naturaleza distinta de las cosas y la relación que los mismos establecen con los seres humanos, los animales no pueden
entrar en la lógica de ser diferenciados según su precio en el mercado (mayor o menor de 400 euros) a efectos de un menor reproche penal de estas conductas, sin perjuicio de la responsabilidad civil que en cada supuesto pueda derivarse.


Por último, resulta ineludible tener en cuenta además que, en el caso de animales de compañía o que conviven de forma más cercana las personas, el hurto (al igual que la sustracción, el robo o la apropiación indebida) de un animal puede ser
una conducta realizada en un contexto de coacciones o amenazas, o de violencia doméstica o de pareja, que merece reproche penal en todo su alcance, a fin de garantizar adecuadamente la protección de todas las víctimas.


ENMIENDA NÚM. 21


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


De adición.


Precepto que se añade:


Apartados nuevos.



Página 31





Texto que se propone:


'Se modifica el artículo 195 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que queda redactado como sigue:


4. Cuando un animal de los incluidos en el Título XVI bis se encuentre desamparado y en peligro manifiesto y grave, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses a quien, pudiendo hacerlo sin riesgo propio ni de terceros, no le preste o
requiera para él el necesario auxilio.'


JUSTIFICACIÓN


Dentro del Código Penal, el Título IV cumple con la particular función de regular la omisión del deber de socorro, contemplando la obligación de las personas de actuar ante una situación de peligrosidad que pueda causar sufrimiento para
otro. Dicha singularidad justifica que la omisión de socorro en relación con los animales deba incardinarse en el mismo Título y artículo, para penalizar a quienes, según el redactado del artículo pudiendo hacerlo sin riesgo para sí mismos o para
terceros, no acudiesen, o prestaren o demandasen auxilio en aquellos casos en los que quien precisa de tal socorro es un animal.


ENMIENDA NÚM. 22


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


De adición.


Precepto que se añade:


Apartados nuevos.


Texto que se propone:


'Se modifica el artículo 169 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal que queda redactado como sigue:


El que amenazare a otro con causarle a él, a su familia, a otras personas o animales con los que esté íntimamente vinculado, un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad
moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico o contra los animales, será castigado: [...]'


JUSTIFICACIÓN


El delito de amenazas es una conducta que permite una gran variedad de sujetos pasivos y víctimas de delito. La creciente presencia y papel de los animales de compañía en nuestra sociedad, integrados en núcleos familiares y con estrechos
lazos emocionales y afectivos con los seres humanos con los que conviven, conlleva también que estos animales sean utilizados como vía para dirigir amenazas contra los humanos, por ejemplo, en casos de violencia intrafamiliar o de maltrato de
menores. Sin embargo, los delitos contra los animales, desarrollados en los artículos 337 y 337 bis, como tipología de delitos cuya amenaza de causación estaría integrada en el tipo penal del art. 169 CP, no están incluidos en el redactado actual
de este precepto, por lo que existe una distorsión que es preciso subsanar.



Página 32





ENMIENDA NÚM. 23


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


De adición.


Precepto que se añade:


Apartados nuevos.


Texto que se propone:


'Se modifica el articulo 172 ter de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que queda redactado como sigue:


1. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas
siguientes y, de esta forma, altere el normal desarrollo de su vida cotidiana:


1.ª La vigile, la persiga o busque su cercanía física.


2.ª Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.


3.ª Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella.


4.ª Atente contra su libertad o contra su patrimonio o sus animales, o contra la libertad o patrimonio o animales de otra persona próxima a ella.


Cuando la víctima se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia, se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años.'


JUSTIFICACIÓN


Esta modificación se fundamenta en la misma justificación que la expuesta para el art. 169 CP sobre el delito de amenazas.


ENMIENDA NÚM. 24


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


De adición.


Precepto que se añade:


Apartados nuevos.


Texto que se propone:


'Se modifica el artículo 177 de la Ley Orgánica, 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal que queda redactado como sigue:


Si en los delitos descritos en los artículos precedentes, además del atentado a la integridad moral, se produjere lesión o daño a la vida, integridad física, salud, libertad sexual, bienes o animales de la víctima o de un tercero, se
castigarán los hechos separadamente



Página 33





con la pena que les corresponda por los delitos cometidos, excepto cuando aquél ya se halle especialmente castigado por la ley.'


JUSTIFICACIÓN


Esta modificación se justifica por lo expuesto para el art. 169 CP sobre amenazas.


ENMIENDA NÚM. 25


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


De adición.


Precepto que se añade:


Apartados nuevos.


Texto que se propone:


'Se modifica el artículo 179 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que queda redactado como sigue:


Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales, sean de naturaleza humana o animal, u objetos, por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como
reo de violación con la pena de prisión de 4 a 12 años.'


JUSTIFICACIÓN


Enmiendas necesarias y plenamente coherentes en relación con la tipificación de la realización de actos sexuales con animales. Dado que los actos sexuales con animales pueden realizarse en presencia o valiéndose de seres humanos,
especialmente aquellos en situación de vulnerabilidad como pueden ser los menores de edad, es preciso indicar con claridad que dichas conductas pueden incluir también prácticas de zoofilia.


Estos artículos han sido modificados (con efectos desde el 7 de octubre de 2022) por la disposición final 4.7 de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual. Se incorpora en este documento el
texto de los artículos ya actualizado.


ENMIENDA NÚM. 26


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


De adición.


Precepto que se añade:


Apartados nuevos.


Texto que se propone:


'Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 181 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal que queda redactado como sigue:



Página 34





1. El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado con la pena de prisión de dos a seis años.


A estos efectos se consideran incluidos en los actos de carácter sexual los que realice el menor con un tercero o sobre sí mismo, o bien con animales, a instancia del autor.


3. Cuando el acto sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales, sean de naturaleza humana o animal, u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la
pena de prisión de 6 a 12 años.'


JUSTIFICACIÓN


Enmiendas necesarias y plenamente coherentes en relación con la tipificación de la realización de actos sexuales con animales. Dado que los actos sexuales con animales pueden realizarse en presencia o valiéndose de seres humanos,
especialmente aquellos en situación de vulnerabilidad como pueden ser los menores de edad, es preciso indicar con claridad que dichas conductas pueden incluir también prácticas de zoofilia.


Estos artículos han sido modificados (con efectos desde el 7 de octubre de 2022) por la disposición final 4.7 de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual. Se incorpora en este documento el
texto de los artículos ya actualizado.


ENMIENDA NÚM. 27


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


De adición.


Precepto que se añade:


Apartados nuevos.


Texto que se propone:


'Se modifica el apartado 1 del artículo 182 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal que queda redactado como sigue:


1. El que, con fines sexuales, haga presenciar a un menor de dieciséis años actos de carácter sexual, con personas o animales, aunque el autor no participe en ellos, será castigado con una pena de prisión de seis meses a dos años.'


JUSTIFICACIÓN


Enmiendas necesarias y plenamente coherentes en relación con la tipificación de la realización de actos sexuales con animales. Dado que los actos sexuales con animales pueden realizarse en presencia o valiéndose de seres humanos,
especialmente aquellos en situación de vulnerabilidad como pueden ser los menores de edad, es preciso indicar con claridad que dichas conductas pueden incluir también prácticas de zoofilia.


Estos artículos han sido modificados (con efectos desde el 7 de octubre de 2022) por la disposición final 4.7 de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual. Se incorpora en este documento el
texto de los artículos ya actualizado.



Página 35





ENMIENDA NÚM. 28


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


De adición.


Precepto que se añade:


Apartados nuevos.


Texto que se propone:


'Se modifica la letra g) del artículo 39 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal que queda redactado como sigue:


Son penas privativas de derechos: [...]


g) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas o animales que determine el juez o el tribunal.'


JUSTIFICACIÓN


Estas modificaciones se derivan directamente de la propuesta relativa a la incorporación de los animales en el tipo correspondiente al delito de amenazas y queda justificada por la necesidad de adoptar medidas preventivas de la eventual
materialización de dicha amenaza. Asimismo, atendiendo a la relación existente entre el maltrato animal y la violencia doméstica o de pareja, resulta pertinente contemplar esta pena en caso de condenas por delitos relacionados a este tipo de
violencia. Así, se pretende a través de esta enmienda que sea posible aplicar la misma previsión para los supuestos en que la víctima directa sea un animal, en virtud de la protección otorgada por el artículo 39.


ENMIENDA NÚM. 29


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


De adición


Precepto que se añade:


Apartados nuevos.


Texto que se propone:


'Se modifica el apartado 3 del artículo 40 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal que queda redactado como sigue:


3. La pena de privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos tendrá una duración de hasta 10 años. La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas o animales, o de
comunicarse con aquellas, tendrá una duración de un mes a 10 años.'


JUSTIFICACIÓN


Estas modificaciones se derivan directamente de la propuesta relativa a la incorporación de los animales en el tipo correspondiente al delito de amenazas y queda justificada por la necesidad de adoptar medidas preventivas de la eventual
materialización de dicha amenaza. Asimismo, atendiendo a la relación



Página 36





existente entre el maltrato animal y la violencia doméstica o de pareja, resulta pertinente contemplar esta pena en caso de condenas por delitos relacionados a este tipo de violencia. Así, se pretende a través de esta enmienda que sea
posible aplicar la misma previsión para los supuestos en que la víctima directa sea un animal, en virtud de la protección otorgada por el artículo 39.


ENMIENDA NÚM. 30


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


De adición.


Precepto que se añade:


Apartados nuevos.


Texto que se propone:


'Se modifica al apartado 1 del artículo 48 de la Ley Orgánica, 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal que queda redactado como sigue:


1. La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos impide al penado residir o acudir al lugar en que haya cometido el delito, o aquel en que resida la víctima o, su familia o sus animales, si
fueren distintos.'


JUSTIFICACIÓN


Estas modificaciones se derivan directamente de la propuesta relativa a la incorporación de los animales en el tipo correspondiente al delito de amenazas y queda justificada por la necesidad de adoptar medidas preventivas de la eventual
materialización de dicha amenaza. Asimismo, atendiendo a la relación existente entre el maltrato animal y la violencia doméstica o de pareja, resulta pertinente contemplar esta pena en caso de condenas por delitos relacionados a este tipo de
violencia. Así, se pretende a través de esta enmienda que sea posible aplicar la misma previsión para los supuestos en que la víctima directa sea un animal, en virtud de la protección otorgada por el artículo 39.


ENMIENDA NÚM. 31


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


De adición.


Precepto que se añade:


Apartados nuevos.


Texto que se propone:


'Se modifica el apartado 2 del artículo 48 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal que queda redactado como sigue:


2. La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas o animales que determine el juez o tribunal, impide al penado acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su
domicilio, a sus lugares de



Página 37





trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, quedando en suspenso, respecto de los hijos, el régimen de visitas, comunicación y estancia, así como las previsiones relativas a los animales que, en su caso, se hubiere reconocido
en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena.'


JUSTIFICACIÓN


Estas modificaciones se derivan directamente de la propuesta relativa a la incorporación de los animales en el tipo correspondiente al delito de amenazas y queda justificada por la necesidad de adoptar medidas preventivas de la eventual
materialización de dicha amenaza. Asimismo, atendiendo a la relación existente entre el maltrato animal y la violencia doméstica o de pareja, resulta pertinente contemplar esta pena en caso de condenas por delitos relacionados a este tipo de
violencia. Así, se pretende a través de esta enmienda que sea posible aplicar la misma previsión para los supuestos en que la víctima directa sea un animal, en virtud de la protección otorgada por el artículo 39.


ENMIENDA NÚM. 32


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


De adición.


Precepto que se añade:


Apartados nuevos.


Texto que se propone:


'Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 57 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal que queda redactado como sigue:


1. Las autoridades judiciales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la
propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, y las relaciones familiares, y contra los animales, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar
en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave.


2. En los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de
afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con
él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia
familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados, así como o contra los animales con los que alguna de las
víctimas conviva o tenga una vinculación emocional, se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave,
sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior.'



Página 38





JUSTIFICACIÓN


Estas modificaciones se derivan directamente de la propuesta relativa a la incorporación de los animales en el tipo correspondiente al delito de amenazas y queda justificada por la necesidad de adoptar medidas preventivas de la eventual
materialización de dicha amenaza. Asimismo, atendiendo a la relación existente entre el maltrato animal y la violencia doméstica o de pareja, resulta pertinente contemplar esta pena en caso de condenas por delitos relacionados a este tipo de
violencia. Así, se pretende a través de esta enmienda que sea posible aplicar la misma previsión para los supuestos en que la víctima directa sea un animal, en virtud de la protección otorgada por el artículo 39.


ENMIENDA NÚM. 33


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


De adición.


Precepto que se añade:


Apartados nuevos.


Texto que se propone:


'Se modifica la letra e del apartado 1 del artículo 106 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal que queda redactado como sigue:


1. La libertad vigilada consistirá en el sometimiento del condenado a control judicial a través del cumplimiento por su parte de alguna o algunas de las siguientes medidas:


e) La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas o animales que determine el Juez o Tribunal.'


JUSTIFICACIÓN


Estas modificaciones se derivan directamente de la propuesta relativa a la incorporación de los animales en el tipo correspondiente al delito de amenazas y queda justificada por la necesidad de adoptar medidas preventivas de la eventual
materialización de dicha amenaza. Asimismo, atendiendo a la relación existente entre el maltrato animal y la violencia doméstica o de pareja, resulta pertinente contemplar esta pena en caso de condenas por delitos relacionados a este tipo de
violencia. Así, se pretende a través de esta enmienda que sea posible aplicar la misma previsión para los supuestos en que la víctima directa sea un animal, en virtud de la protección otorgada por el artículo 39.


ENMIENDA NÚM. 34


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


De adición.


Precepto que se añade:


Apartados nuevos.



Página 39





Texto que se propone:


'Se modifica el apartado 1 del artículo 334 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal que queda redactado como sigue:


1. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años o multa de ocho a veinticuatro meses de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses y, en todo caso, inhabilitación especial para profesión u oficio
e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar o pescar por tiempo de dos a cuatro años quien, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general:


a) cace, pesque, adquiera, posea o destruya especies protegidas de fauna silvestre;


b) trafique con ellas, sus partes o derivados de las mismas; o,


c) realice actividades que impidan o dificulten su reproducción o migración.


La misma pena se impondrá a quien, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general, destruya o altere gravemente su hábitat.


2. La pena se impondrá en su mitad superior si se trata de especies o subespecies catalogadas en peligro de extinción.


3. Si los hechos se hubieran cometido por imprudencia grave, se impondrá una pena de prisión de tres meses a un año o multa de cuatro a ocho meses y, en todo caso, inhabilitación especial para profesión u oficio e inhabilitación especial
para el ejercicio del derecho de cazar o pescar por tiempo de tres meses a dos años.'


JUSTIFICACIÓN


Entendiendo el necesario bienestar de todos los animales vertebrados, hay que tender a la equiparación de la muerte de animales domésticos como gatos, perros, burros, cabras, etc. con la muerte de especies protegidas, especialmente si se
trata de especies catalogadas como amenazadas en peligro de extinción. Por ello se propone que se eleven las penas del artículo 334 que afecta a especies protegidas.


ENMIENDA NÚM. 35


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


De adición.


Precepto que se añade:


Apartados nuevos.


Texto que se propone:


'Se modifica el artículo 335 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal que queda redactado como sigue:


1. El que cace o pesque especies distintas de las indicadas en el artículo anterior, cuando esté expresamente prohibido por las normas específicas sobre su caza o pesca, será castigado con la pena de multa de ocho a doce
meses
prisión de doce a veinticuatro meses y multa de ocho a doce meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar o pescar por tiempo de dos a cinco años.


2. El que cace o pesque o realice actividades de marisqueo relevantes sobre especies distintas de las indicadas en el artículo anterior en terrenos públicos o privados ajenos, sometidos a régimen cinegético especial, sin el debido permiso
de su titular o sometidos a



Página 40





concesión o autorización marisquera o acuícola sin el debido título administrativo habilitante, será castigado con la pena de multa de cuatro a ocho meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar, pescar o realizar
actividades de marisqueo por tiempo de uno a tres años, además de las penas que pudieran corresponderle, en su caso, por la comisión del delito previsto en el apartado 1 de este artículo.


3. Si las conductas anteriores produjeran graves daños al patrimonio cinegético de un terreno sometido a régimen cinegético especial o a la sostenibilidad de los recursos en zonas de concesión o autorización marisquera o acuícola, se
impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de cazar, pescar, y realizar actividades de marisqueo por tiempo de dos a cinco años.


4. Se impondrá la pena en su mitad superior cuando las conductas tipificadas en este artículo se realicen en grupo de tres o más personas o utilizando artes o medios prohibidos legal o reglamentariamente.'


JUSTIFICACIÓN


Entendiendo el necesario bienestar de todos los animales vertebrados, no tiene sentido que la muerte de animales domésticos como gatos, perros, burros, cabras, etc. tengan mayor reproche penal que la muerte de otras especies silvestres,
como las especies objeto de caza o pesca, cuando se producen de forma ilegal. En la práctica, las penas no deben quedar equiparadas, y por ello, de incluirse un nuevo artículo 440 bis, que eleva las penas por maltrato para todos los vertebrados, se
deben elevar las penas en el artículo 335, para como mínimo, igualar las penas por matar especies domésticas a las penas por matar a otras especies silvestres no protegidas.


ENMIENDA NÚM. 36


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


De adición.


Precepto que se añade:


Apartados nuevos.


Texto que se propone:


'Se modifica el artículo 336 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal que queda redactado como sigue:


El que, sin estar legalmente autorizado, emplee para la caza o pesca veneno, medios explosivos u otros instrumentos o artes de similar eficacia destructiva o no selectiva para la fauna, será castigado con la pena de prisión de cuatro
meses a dos años o multa de ocho a veinticuatro meses
de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses y, en cualquier caso, la de inhabilitación especial para profesión u oficio e inhabilitación especial para el ejercicio del
derecho a cazar o pescar por tiempo de uno a tres tres a cinco años. Si el daño causado fuera de notoria importancia, se impondrá la pena de prisión antes mencionada en su mitad superior. Cuando con los actos
sancionados en el presente artículo se ocasione además del riesgo prevenido, la muerte de algún ejemplar de especie protegida, los Jueces o Tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior,
pudiendo llegar a la pena superior en grado para el caso de haberse afectado a especies declaradas en peligro de extinción o haberse ocasionado un daño a la biodiversidad de notoria importancia por la extensión superficial afectada o número de
ejemplares muertos.'



Página 41





JUSTIFICACIÓN


El empleo de métodos masivos o no selectivos es en sí un delito, y puede tener graves consecuencias para la biodiversidad. El artículo 336 es un delito de riesgo, lo que significa que no hace falta que se produzca un resultado de muerte,
sino que la tentativa ya supone un delito. Sin embargo, el nuevo artículo 340 bis propuesto en el anteproyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de maltrato animal, sólo es
aplicable en los casos en los que se haya producido muerte o lesiones con empleo de veneno, casos para los que se fija una pena de 12-24 meses de prisión o multa de 18 a 24 meses para el caso de muerte por veneno, o mitad superior de la pena de
prisión de 3-18 meses o multa de 6 a 12 meses. Es decir, la propuesta en este nuevo artículo 340 bis afecta a la muerte por veneno o cualquier otro medio no selectivo o masivo de cualquier vertebrado, sin distinguir si se trata de especies
protegidas o no. Esta propuesta entraría en colisión con el artículo 334 (muerte de especies protegidas) y con el artículo 335 (muerte de especies silvestres no protegidas o cinegéticas), que en la actualidad tienen señaladas penas de prisión de
6-24 meses o multa de 8-24 meses, y de multa de 8-12 meses, respectivamente. Por ello, y aunque en principio la propuesta de artículo 340 bis parece no entrar en colisión con el artículo 336, sin embargo, se propone aumentar las penas en el
artículo 336, por el impacto que puede tener estos medios en la biodiversidad.


ENMIENDA NÚM. 37


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


De adición.


Precepto que se añade:


Apartados nuevos.


Texto que se propone:


'Se añade un nuevo artículo 336 bis a la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal que queda redactado como sigue:


El que fabrique, importe, exporte, suministre, intermedie, comercialice, ofrezca o ponga en el mercado, o almacene con estas finalidades, generando el riesgo de ser empleados como sustancia activa en la confección de cebos envenenados a
disponer en el medio natural, productos en origen fitosanitario que hayan sido retirados del mercado por la legislación sectorial en la materia, será castigado con una pena de prisión de seis meses a tres años, multa de seis a doce meses e
inhabilitación especial para profesión u oficio de seis meses a tres años.'


JUSTIFICACIÓN


El incluir nuevas penas por la tenencia de venenos facilitaría la lucha y persecución de estos delitos.



Página 42





ENMIENDA NÚM. 38


Pilar Calvo Gómez


(Grupo Parlamentario Plural)


De adición.


Precepto que se añade:


Apartados nuevos.


Texto que se propone:


'Se modifica el artículo 338 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal que queda redactado como sigue:


Cuando las conductas definidas en este Título afecten a algún espacio natural protegido, o se hayan cometido dentro de terrenos pertenecientes a la Red Natura 2000, se impondrán las penas superiores en grado a las respectivamente previstas.'


JUSTIFICACIÓN


Muchos delitos contra la fauna se cometen en fincas incluidas en red Natura 2000, que constituye la red ecológica más importante a nivel europeo, y hay que considerar que España debe garantizar su protección ante la Comisión Europea.


A la Mesa de la Comisión Derechos Sociales y Políticas Integrales de la Discapacidad


El Grupo Parlamentario Ciudadanos al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal, en materia de maltrato animal.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de octubre de 2022.-Edmundo Bal Francés, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.


ENMIENDA NÚM. 39


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo único (Modificación LO 10/1995). Cuatro (libro II, título XVI bis nuevo).


Texto que se propone:


Se modifica el apartado cuarto del artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.


'Cuatro. Se introduce en el libro II un nuevo título XVI bis que quedará rubricado como:



Página 43





Este título XVI bis contendrá cuatro cinco nuevos artículos numerados como 340 bis, 340 ter, 340 quater, 340 quinquies y 340 sexies, que quedan redactados de la siguiente forma:


'Artículo 340 bis.


1. Será castigado con la pena de prisión de tres a dieciocho meses o multa de seis a doce meses y con la pena de inhabilitación especial de uno a cinco años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los
animales y para la tenenciade animales el que fuera de las actividades legalmente reguladas y por cualquier medio o procedimiento, incluyendo los actos de carácter sexual, cause a un animal vertebrado lesión que requiera tratamiento veterinario para
el restablecimiento de su salud.


Si el delito se hubiera cometido utilizando armas de fuego, el juez o tribunal podrá imponer motivadamente la pena de privación del derecho a tenencia y porte de armas por un tiempo de uno a cuatro años.


2. Las penas previstas en el apartado anterior se impondrán en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias agravantes:


a) Utilizar armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas que pudieran resultar peligrosas para la vida o salud del animal.


b) Ejecutar el hecho con ensañamiento.


c) Causar al animal la pérdida o la inutilidad de un sentido, órgano o miembro principal.


c) Realizar el hecho por su propietario o quien tenga confiado el cuidado del animal.


e) Ejecutar el hecho en presencia de un menor de edad o de una persona especialmente vulnerable.


d) Ejecutar el hecho con ánimo de lucro.


e) Cometer el hecho para coaccionar, intimidar, acosar o producir menoscabo psíquico a quien sea o haya sido cónyuge o a persona que esté o haya estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.


f) Ejecutar el hecho en un evento público o difundirlo a través de tecnologías de la información o la comunicación.


g) Utilizar veneno, medios explosivos u otros instrumentos o artes de similar eficacia destructiva o no selectiva.


En caso de concurrir dos o más de las circunstancias anteriores, podrá imponerse la pena superior en grado.


3. Cuando, con ocasión de los hechos previstos en el apartado primero de este artículo, se cause la muerte de un animal vertebrado, se impondrá la pena de prisióndedoceaveinticuatromesesomultadedieciochoaveinticuatromeses, además de
la pena de inhabilitación especial de uno a cinco años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales. Si el delito se hubiera cometido utilizando armas de fuego, el juez o
tribunal podrá imponer motivadamente la pena de privación del derecho a tenencia y porte de armas por un tiempo de dos a cinco años, sin perjuicio de la pena que pueda corresponder con arreglo a otros preceptos de este Código.


Cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el apartado anterior, el juez o tribunal impondrá las penas en su mitad superior. Si concurriesen dos o más de las circunstancias anteriores, podrá imponerse la pena superior en
grado.


3. El que causare a un animal la pérdida o la inutilidad de un sentido, órgano o miembro principal, será castigado con la pena de prisión de 6 a 18 meses.


4. Cuando, con ocasión de los hechos previstos en el apartado primero de este artículo, se cause la muerte de un animal vertebrado, se impondrá la pena de prisión de doce a veinticuatro meses o multa de dieciocho a veinticuatro
meses
, además de la pena de inhabilitación especial de uno a cinco años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.


Si el delito se hubiera cometido utilizando armas de fuego, el juez o tribunal podrá imponer motivadamente la pena de privación del derecho a tenencia y porte de armas por un tiempo de dos



Página 44





a cinco años, sin perjuicio de la pena que pueda corresponder con arreglo a otros preceptos de este Código.


Si el delito hubiera sido cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá asimismo la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a cuatro años.


Cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el apartado anterior, el juez o tribunal impondrá las penas en su mitad superior. Si concurriesen dos o más de las circunstancias anteriores, podrá imponerse la pena superior en
grado.


5. Si las lesiones producidas no requiriesen tratamiento veterinario serán castigadas con una pena de multa de uno a tres meses o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días. Asimismo, se impondrá la pena de
inhabilitación especial de uno a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.


Artículo 340 ter.


Quien abandone a un animal vertebrado que se encuentre bajo su responsabilidad en condiciones en que pueda peligrar su vida o integridad será castigado con una pena de multa de uno a seis meses o de trabajos en beneficio de la
comunidad de treinta y uno a noventa días. Asimismo, se impondrá la pena de inhabilitación especial de uno a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.


En los casos previstos en el artículo anterior el juez podrá imponer motivadamente la pena superior en un grado, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad, en atención a la singular entidad y
relevancia del riesgo creado , o cuando las mismas se cometan sobre una pluralidad de animales.


Artículo 340 quarter.


Quien abandone a un animal vertebrado que se encuentre bajo su responsabilidad en condiciones en que pueda peligrar su vida o integridad será castigado con una pena de multa de uno a seis meses o de trabajos en beneficio de la comunidad de
treinta y uno a noventa días. Asimismo, se impondrá la pena de inhabilitación especial de uno a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.


Artículo 340 quinquies.


1. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en este título, se le impondrán las siguientes penas:


a) Multa de uno a tres años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista en la ley una pena de prisión superior a dos años.


b) Multa de seis meses a dos años, en el resto de los casos.


2. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, en los supuestos de responsabilidad de personas jurídicas los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en el artículo 33.7, párrafos b) a g).


Artículo 340 sexies.


Los jueces o tribunales podrán adoptar motivadamente cualquier medida cautelar necesaria para la protección de los bienes tutelados en este Título, incluyendo cambios provisionales sobre la titularidad y cuidado del animal.


Cuando la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales recaiga sobre la persona que tuviera a asignada la titularidad o cuidado del
animal maltratado, el juez o tribunal, de oficio o a instancia de parte, adoptará las medidas pertinentes respecto a la titularidad y el cuidado del animal.''



Página 45





Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo previsto en esta Ley Orgánica.


Disposición final primera. Título competencial.


Esta ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva en materia de legislación penal que atribuye al Estado el artículo 149.1. 6.ª de la Constitución Española.


Disposición final segunda. Entrada en vigor.


La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.


JUSTIFICACIÓN


Consideramos que el el artículo original 340 bis del PL que regula el delito de maltrato animal es bastante laxo, ya que en lugar de imponer penas de prisión efectivas, únicamente se limita a condenar a una persona que torture o maltrate a
un animal con una pena pecuniaria. Por ello, desde nuestro Grupo proponemos la aplicación de penas de prisión tanto a los agresores que provoquen la pérdida de un sentido, órgano o miembro principal, así como a los casos en los que se provoque la
muerte del animal.


Por otro lado, creemos que se debe incluir la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor en aquellos casos en los que las lesiones o muerte del animal se haya producido utilizando este medio, de igual forma que se prevé para
la utilización de armas de fuego.


Se propone, asimismo, que el Juez pueda aplicar la pena superior en un grado en aquellos supuestos que revistan una especial gravedad o que se produzcan sobre una pluralidad de animales.


A la Mesa de la Comisión Derechos Sociales y Políticas Integrales de la Discapacidad


El Grupo Parlamentario Mixto al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda al Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre,
del Código Penal, en materia de maltrato animal.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de octubre de 2022.-Albert Botran Pahissa, Diputado del Grupo Parlamentario Mixto (CUP-PR) y Portavoz adjunto del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 40


Albert Botran Pahissa


(Grupo Parlamentario Mixto)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo único (Modificación LO 10/1995).


Texto que se propone:


Se modifica el apartado 2 del artículo 340 bis:


'2. Las penas previstas en el apartado anterior se impondrán en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias agravantes:



Página 46





[...]


g) Cometer el hecho para controlar o provocar sufrimiento a un ser humano coaccionar, intimidar, acosar o producir menoscabo psíquico a quien sea o haya sido cónyuge o a persona que esté o haya estado ligada al autor por una análoga
relación de afectividad, aun sin convivencia.


[...]


En caso de concurrir dos o más de las circunstancias anteriores, podrá imponerse la pena superior en grado.


En los supuestos contemplados en las letras e) y g), o si se hubieran cometido actos sexuales con animales, el juez o tribunal podrá imponer además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de patria potestad,
tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años, cuando lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, así como una pena de inhabilitación especial de hasta cinco años para el ejercicio
de cualquier profesión, oficio o actividad, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad.'


JUSTIFICACIÓN


Es esta una enmienda plenamente coherente con el tratamiento y respuesta penológica que el Código Penal atribuye, a lo largo de todo su articulado, a aquellos delitos en los que resultan directa o indirectamente victimizados menores de edad
o personas con discapacidad necesitada de especial protección. Así, por ejemplo, la inhabilitación para la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento está prevista para los delitos de mutilación genital (149.2 CP), menoscabo psíquico o
lesiones (art. 153 CP), amenazas leves (arts. 171.4 y 5 CP), coacciones (art. 172.2 CP), torturas o delitos contra la integridad moral (art. 173.2 CP), pornografía infantil (art. 189.7 CP), agresiones, abuso o acoso sexual (art. 193.3 CP),
suposición de parto y alteración de la paternidad, estado o condición del menor (arts. 220.4 y 221 CP), sustracción de menores (art. 225 CP), o abandono de menores (arts. 226 y 233.1 CP).


Asimismo, esta enmienda resulta plenamente congruente con la reciente modificación que, en un sentido similar, se ha operado en el artículo 92.7 del Código Civil, en virtud del cual:


7. No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los padres esté incurso en unproceso penal iniciado por intentar atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del
otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género. Se apreciará también
a estos efectos la existencia de malos tratos a animales, o la amenaza de causarlos, como medio para controlar o victimizar a cualquiera de estas personas.


En el caso de los delitos contra los animales, debe tenerse en cuenta que, además del sufrimiento y del miedo que puede padecer un menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección que presencia el maltrato o la muerte
violenta de un animal, especialmente de un animal querido, si estos actos son cometidos por referentes o adultos cercanos, pueden dañar la sensación de seguridad del menor de edad y mermar su confianza en la capacidad de estos adultos para
protegerlos. Además, el presenciar estos actos de crueldad hacia animales está asociado con un mayor riesgo de desarrollar problemas conductuales y actitudes agresivas, y es un factor de riesgo para la futura perpetración de actos violentos y
delictivos. Asimismo, los estudios que han detectado un estrecho vínculo entre la violencia contra los animales y el maltrato físico contra menores, y entre la perpetración de actos sexuales con animales y el abuso sexual contra menores, y en
particular que estos agresores suelen moverse de un tipo de agresión a la otra (p. ej. de maltrato animal a abuso de niños y viceversa) de manera oportunista, ponen de manifiesto la necesidad de proteger a menores de edad y personas con
discapacidad que se encuentran en estado de indefensión ante este tipo de agresores, especialmente en el contexto del hogar donde dichos abusos pueden ser más difíciles de detectar.


Por este motivo, en las condenas por delitos contra los animales en los supuestos en que haya concurrido la agravante de presencia, utilización o intimidación de personas en situación de vulnerabilidad, dichos actos también deberán tener una
incidencia directa en una eventual inhabilitación para la patria



Página 47





potestad, tutela, cúratela, guarda o acogimiento, de manera que los jueces y los tribunales, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, puedan dictaminar para aquel progenitor o tutor condenado por este tipo de delitos, la
aplicación de la pena de inhabilitación especial de los derechos de patria potestad, tutela, guarda o cúratela, de conformidad a lo previsto en los artículos 39.b) y 56 del Código Penal.


Asimismo, idéntica justificación procede para la inclusión, en estos supuestos, de una pena de inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión, oficio o actividades que conlleven contacto regular y directo con personas
menores de edad. Esta pena ya se encuentra prevista en el Código Penal para determinados delitos cuando estos afectan a menores de edad, como en los de lesiones (art. 156 quinquies CP), trata de seres humanos (art. 177 bis CP) y contra la
libertad sexual (art. 192.3 CP, modificado en 2021 por la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, y más recientemente por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de
garantía integral de la libertad sexual), siendo precisa su inclusión a efectos de garantizar la protección del interés superior del menor en estas situaciones.


A la Mesa de la Comisión Derechos Sociales y Políticas Integrales de la Discapacidad


El Grupo Parlamentario Republicano al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal, en materia de maltrato animal.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de octubre de 2022.-Gabriel Rufián Romero, Portavoz del Grupo Parlamentario Republicano.


ENMIENDA NÚM. 41


Grupo Parlamentario Republicano


De modificación.


Precepto que se modifica:


Exposición de motivos.


Texto que se propone:


Se propone la modificación de la Exposición de motivos, que queda redactada en los siguientes términos:


'Ante la necesidad de reforzar la protección penal de los animales y con el ánimo de ofrecer herramientas de lucha más adecuadas contra el maltrato y abandono animal posibilitar una más eficaz respuesta penal ante las
diferentes formas de violencia contra ellos, se modifica el articulado relacionado con la protección de los animales de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.


El delito de abandono de animales fue incluido en el Código Penal en 1995 y modificado posteriormente en el año 2003, pese a ello, se entiende necesario modificar y proporcionar las penas del mismo con la finalidad de que suponga una
medida que impida su reincidencia y garantizando la inhabilitación para la tenencia de animales.


El maltrato animal fue incluido en el Código Penal, como falta, en 1995. A continuación la Ley Orgánica 15/2003, de 25 noviembre, configuró el maltrato a los animales domésticos como delito, mantuvo como falta determinados
supuestos e introdujo el abandono de animales como falta. Posteriormente, la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, y la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, introdujeron nuevas modificaciones, que condujeron a los



Página 48





vigentes artículos 337 y 337 bis, en los que se tipifican los delitos de maltrato, explotación sexual y abandono de animales.


Aunque todas estas reformas han supuesto un progresivo avance en la tipificación y sanción penal del maltrato animal, aún existe en los delitos de violencia contra los animales y en otros relacionados directamente con su protección, un
amplio margen de mejora para adecuarlos a la realidad de las problemáticas que actualmente se plantean en este ámbito, así como al nuevo estatus jurídico de los animales como seres vivos dotados de sensibilidad reconocido por la Ley 17/2021, de 15
de diciembre, que como tal debe ser recogido también en el Código Penal atendiendo al bien jurídico a proteger en los delitos contra los animales, que no es otro que su vida, salud e integridad, tanto física como psíquica.


La necesidad de abordar una reforma del Código Penal para proteger dicho bien jurídico es una realidad confirmada por la práctica procesal, en la que se siguen observando dificultades y vacíos que es preciso solucionar, reduciendo problemas
interpretativos y eliminando las incongruencias a las que dan lugar.


La modificación del Código Penal en lo relacionado con los delitos contra los animales que recoge esta ley supone la actualización de la norma penal a la reclamación justificada por la sociedad actual, que exige a la administración
una adecuada respuesta ante delitos de especial rechazo social y que sitúan a nuestro país en la media de los países de nuestro entorno en lo referente a los delitos contra seres dotados de sensibilidad como son los animales.


A través de la presente reforma, siguiendo los pasos de los legisladores alemán y británico se incluye en nuestro ordenamiento jurídico la expresión 'animal vertebrado', que sustituye y amplía la lista tasada de animales protegidos
por el actual Código Penal. De este modo, no únicamente los animales domésticos, domesticados, o que convivan con el hombre ser humano verán su integridad física y emocional salvaguardada por la norma penal, sino que a ellos se
añaden los animales silvestres que viven en libertad y silvestres. Sin duda, este cambio enmienda una de las más evidentes carencias del tipo actual, que deja fuera de su ámbito de aplicación supuestos como los
recientemente ocurridos
conductas de maltrato a animales silvestres que viven libres en su medio natural y que, si no pertenecen a especies protegidas, resultan impunes. supuestos como los recientemente ocurridos en los que algunas
personas se dedican a lesionar, maltratar, ahogar, atropellar e incluso acabar con la vida de jabalíes y otros animales salvajes por el mero disfrute personal. Que estas conductas sean atípicas va en contra de nuestra evolución como sociedad
sensibilizada con cuanto le rodea.


Tanto el Ministerio Fiscal como algunos juzgados y tribunales han hecho alusión a lo leves que resultan las penas tipificadas para estos delitos, resultando patente el hecho de que la sociedad española esté reclamando contundencia frente a
este tipo de conductas execrables y también una mayor aplicación del concurso real de delitos en los casos en los que las acciones de maltrato afectan a varios animales.


Existe una sensación generalizada de que las penas por maltrato animal resultan poco efectivas y carecen de efecto disuasorio ante dichas acciones lo que dificulta establecer mecanismos de salvaguarda de los animales víctima del maltrato,
tanto en la tramitación de los procesos judiciales como al finalizar los mismos, que hacen necesarios la revisión del articulado y los mecanismos de protección de los animales en el marco del Código Penal.


Por otro lado, tanto desde los diversos colectivos de operadores jurídicos como en la sociedad en general, se percibe una cierta impunidad del maltrato animal, con penas no proporcionadas a la gravedad de los hechos y falta de
mecanismos para la salvaguarda efectiva de los animales, tanto en la tramitación como al finalizar el procedimiento judicial. Estos problemas hacen preciso revisar el articulado y los mecanismos de protección de los animales que a tal efecto se
disponen en el marco del Código Penal.


La diferencia importante entre las tipologías de maltrato hacia los animales hace también necesario ampliar los agravantes para facilitar al poder judicial establecer condenas diferenciadas entre los posibles casos de maltrato y que
estas sean más acordes y ajustadas.
A este respecto, es necesario ampliar las tipologías de conductas constitutivas de maltrato hacia los animales, a fin de facilitar al poder judicial una respuesta más eficaz a las diversas casuísticas
que se plantean. Para ello, se incorporan al delito de maltrato animal nuevas agravantes, que



Página 49





permitirán la imposición de penas más graves en aquellos casos que merecen mayor reproche.


Se incorporan al delito distintas circunstancias agravantes en virtud de diferentes utilizaciones La constatación del vínculo existente entre el maltrato a los animales y la violencia interpersonal obliga también a tener en
cuenta como circunstancia agravante la utilización de los animales en los contextos de otras violencias, como por ejemplo la violencia de género o intrafamiliar, destacando la violencia instrumental que se realiza con animales especialmente en el
ámbito de la violencia de género para coaccionar e imposibilitar las vías de emancipación de la mujer ante dichas situaciones de violencia contra las mismas. Por todo ello, en esta reforma, se propone que, además de suponer una agravante del delito
si la violencia es ejercida sobre los animales, se articulen herramientas judiciales que permitan cambiar la titularidad de manera previa a la resolución judicial.


La reforma contempla también modificaciones relativas a las medidas cautelares que pueden ser adoptadas con el fin de salvaguardar el bien jurídico protegido en estos delitos, a saber, la vida, la integridad y la salud física y psíquica de
los animales.


Igualmente, siendo el fin de esta reforma adecuar el Código Penal para una mejor protección de los animales frente conductas que atentan contra ellos, se deben revisar también otras tipologías delictivas, como el hurto, sustracción,
apropiación indebida o robo, que, muy especialmente tras la citada reforma del Código Civil, deben ser adaptadas para la correcta inclusión de los animales en sus respectivos tipos.


Por último, una reforma sobre la legislación penal en materia de maltrato animal que se pretenda verdaderamente comprensiva de todas las implicaciones que conllevan este tipo de conductas delictivas no puede obviar las repercusiones que de
dichas conductas pueden derivarse, no solo para los animales, sino también para los humanos, cuando el maltrato animal se utiliza para victimizar a las personas. Por ello, se incorporan previsiones sobre la instrumentalización del maltrato animal
en delitos contra la libertad, la integridad moral y la libertad sexual de los seres humanos.


El presente proyecto cumple con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia referidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas. En efecto, la presente norma está plenamente justificada al acometer la necesaria adaptación de la normativa penal al nuevo estatuto jurídico otorgado a los animales en el ámbito civil, distinto del de los bienes
muebles, en tanto que seres dotados de sensibilidad, y a la necesidad de adecuar la respuesta penológica a la gravedad de las conductas contra los animales y preservar el bien jurídico protegido.


Resulta necesaria igualmente para dar respuesta a la cada vez mayor sensibilidad social hacia los animales existente en nuestros días, y a la sensación de falta de respuesta penal suficiente ante el maltrato animal, con penas poco
efectivas ante dichas acciones, y la dificultad real de establecer mecanismos de salvaguarda de los animales víctima del maltrato.


En términos de seguridad jurídica, la norma establece preceptos claros en relación con el tipo penal del maltrato a animales vertebrados, acorde al tratamiento penal que se da a otros delitos contra la fauna, y en consonancia con la
consideración de los animales como seres sintientesoperadaporlaLey17/2021,de15dediciembre,demodificacióndelCódigo Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales.


En términos de proporcionalidad y transparencia, no se generan significativas cargas administrativas, resultando la modificación legal propuesta proporcional al objetivo perseguido, puesto que a la par que se aumenta el número de
circunstancias agravantes se contempla la multa como pena alternativa, y eficiente al no conllevar un incremento del gasto público.
Asimismo, en la elaboración de la presente norma se ha posibilitado la participación ciudadana en las
diferentes fases de su elaboración, con pleno acceso de los ciudadanos a toda la documentación del procedimiento, lo que ha implicado un considerable número de aportaciones para la redacción del texto definitivo.


Esta Ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva en materia de legislación penal que atribuye al Estado el artículo 149.1. 6.ª de la Constitución Española.'



Página 50





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Se completa la exposición de motivos respecto al origen, evolución y objetivos de la reforma propuesta, poniendo énfasis en el bien jurídico protegido en los delitos contra el maltrato animal, a saber, la vida, integridad y
bienestar de los animales, aspecto que debe quedar claramente recogido en la exposición de motivos.


ENMIENDA NÚM. 42


Grupo Parlamentario Republicano


De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo único (Modificación LO 10/1995). Apartados nuevos.


Texto que se propone:


Uno. Se modifica el redactado del apartado f del artículo 33, dentro del Capítulo I, Título III, libro I, que queda redactado en los siguientes términos:


'f) Inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales, y para la tenencia de animales y para la convivencia con ellos de un año y un día a cinco años.'


Dentro del mismo Capítulo, se modifica el redactado del apartado b del artículo 39, que queda redactado en los siguientes términos:


'b) Las de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria o comercio, u otras actividades determinadas en este Código, o de los derechos de patria potestad, tutela, guarda o curatela, tenencia de animales y
para la convivencia con ellos, derecho de sufragio pasivo o de cualquier otro derecho.'


JUSTIFICACIÓN


Es preciso incluir la inhabilitación para la convivencia con animales entre las penas menos graves, en coherencia con las modificaciones propuestas a los artículos 340 bis y ss.


ENMIENDA NÚM. 43


Grupo Parlamentario Republicano


De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo único (Modificación LO 10/1995). Apartados nuevos.



Página 51





Texto que se propone:


'X. Se modifica el apartado g del artículo 39, que queda redactado en los siguientes términos:


g) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas o animales que determine el juez o el tribunal.'


JUSTIFICACIÓN


Estas modificaciones se derivan directamente de la propuesta relativa a la incorporación de los animales en el tipo correspondiente al delito de amenazas y queda justificada por la necesidad de adoptar medidas preventivas de la eventual
materialización de dicha amenaza. Asimismo, atendiendo a la relación existente entre el maltrato animal y la violencia doméstica o de pareja, resulta pertinente contemplar esta pena en caso de condenas por delitos relacionados con este tipo de
violencia. Así, se pretende a través de esta enmienda que sea posible aplicar la misma previsión para los supuestos en que la víctima directa sea un animal, en virtud de la protección otorgada por el artículo 39.


ENMIENDA NÚM. 44


Grupo Parlamentario Republicano


De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo único (Modificación LO 10/1995). Apartados nuevos.


Texto que se propone:


'X. Se modifica el apartado 3 del artículo 40, que queda redactado en los siguientes términos:


3. La pena de privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos tendrá una duración de hasta 10 años. La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas o animales , o de
comunicarse con aquellas, tendrá una duración de un mes a 10 años.'


JUSTIFICACIÓN


Estas modificaciones se derivan directamente de la propuesta relativa a la incorporación de los animales en el tipo correspondiente al delito de amenazas y queda justificada por la necesidad de adoptar medidas preventivas de la eventual
materialización de dicha amenaza. Asimismo, atendiendo a la relación existente entre el maltrato animal y la violencia doméstica o de pareja, resulta pertinente contemplar esta pena en caso de condenas por delitos relacionados con este tipo de
violencia. Así, se pretende a través de esta enmienda que sea posible aplicar la misma previsión para los supuestos en que la víctima directa sea un animal, en virtud de la protección otorgada por el artículo 39.


ENMIENDA NÚM. 45


Grupo Parlamentario Republicano


De modificación.



Página 52





Precepto que se modifica:


Artículo único (Modificación LO 10/1995). Apartados nuevos.


Texto que se propone:


'X. Se modifica el apartado 1 del artículo 48, que queda redactado en los siguientes términos:


1. La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos impide al penado residir o acudir al lugar en que haya cometido el delito, o aquel en que resida la víctima o , su familia o sus animales , si
fueren distintos.'


JUSTIFICACIÓN


Estas modificaciones se derivan directamente de la propuesta relativa a la incorporación de los animales en el tipo correspondiente al delito de amenazas y queda justificada por la necesidad de adoptar medidas preventivas de la eventual
materialización de dicha amenaza. Asimismo, atendiendo a la relación existente entre el maltrato animal y la violencia doméstica o de pareja, resulta pertinente contemplar esta pena en caso de condenas por delitos relacionados con este tipo de
violencia. Así, se pretende a través de esta enmienda que sea posible aplicar la misma previsión para los supuestos en que la víctima directa sea un animal, en virtud de la protección otorgada por el artículo 39.


ENMIENDA NÚM. 46


Grupo Parlamentario Republicano


De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo único (Modificación LO 10/1995). Apartados nuevos.


Texto que se propone:


'X. Se modifica el apartado 2 del artículo 48, que queda redactado en los siguientes términos:


2. La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas o animales que determine el juez o tribunal, impide al penado acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su
domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, quedando en suspenso, respecto de los hijos, el régimen de visitas, comunicación y estancia, así como las previsiones relativas a los animales que, en su caso, se
hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena.'


JUSTIFICACIÓN


Estas modificaciones se derivan directamente de la propuesta relativa a la incorporación de los animales en el tipo correspondiente al delito de amenazas y queda justificada por la necesidad de adoptar medidas preventivas de la eventual
materialización de dicha amenaza. Asimismo, atendiendo a la relación existente entre el maltrato animal y la violencia doméstica o de pareja, resulta pertinente contemplar esta pena en caso de condenas por delitos relacionados con este tipo de
violencia. Así, se pretende a través de esta enmienda que sea posible aplicar la misma previsión para los supuestos en que la víctima directa sea un animal, en virtud de la protección otorgada por el artículo 39.



Página 53





ENMIENDA NÚM. 47


Grupo Parlamentario Republicano


De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo único (Modificación LO 10/1995). Apartados nuevos.


Texto que se propone:


'X. Se modifica los apartados 1 y 2 del artículo 57, que queda redactado en los siguientes términos:


1. Las autoridades judiciales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la
propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio, el orden socioeconómico y las relaciones familiares, y contra los animales, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar
en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave.


2. En los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de
afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con
él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia
familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados, así como o contra los animales con los que alguna de las
víctimas conviva o tenga una vinculación emocional, se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave,
sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior.'


JUSTIFICACIÓN


Estas modificaciones se derivan directamente de la propuesta relativa a la incorporación de los animales en el tipo correspondiente al delito de amenazas y queda justificada por la necesidad de adoptar medidas preventivas de la eventual
materialización de dicha amenaza. Asimismo, atendiendo a la relación existente entre el maltrato animal y la violencia doméstica o de pareja, resulta pertinente contemplar esta pena en caso de condenas por delitos relacionados con este tipo de
violencia. Así, se pretende a través de esta enmienda que sea posible aplicar la misma previsión para los supuestos en que la víctima directa sea un animal, en virtud de la protección otorgada por el artículo 39.


ENMIENDA NÚM. 48


Grupo Parlamentario Republicano


De modificación.



Página 54





Precepto que se modifica:


Artículo único (Modificación LO 10/1995). Apartados nuevos.


Texto que se propone:


'X. Se modifica el apartado 1.e del artículo 106, que queda redactado en los siguientes términos:


e) La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas o animales que determine el Juez o Tribunal.'


JUSTIFICACIÓN


Estas modificaciones se derivan directamente de la propuesta relativa a la incorporación de los animales en el tipo correspondiente al delito de amenazas y queda justificada por la necesidad de adoptar medidas preventivas de la eventual
materialización de dicha amenaza. Asimismo, atendiendo a la relación existente entre el maltrato animal y la violencia doméstica o de pareja, resulta pertinente contemplar esta pena en caso de condenas por delitos relacionados con este tipo de
violencia. Así, se pretende a través de esta enmienda que sea posible aplicar la misma previsión para los supuestos en que la víctima directa sea un animal, en virtud de la protección otorgada por el artículo 39.


ENMIENDA NÚM. 49


Grupo Parlamentario Republicano


De modificación


Precepto que se modifica:


Artículo único (Modificación LO 10/1995). Apartados nuevos.


Texto que se propone:


X. Se modifica el redactado del artículo 127, con un nuevo apartado 4, que queda redactado en los siguientes términos:


'4. En los delitos cuyo objeto material sea uno o varios animales, los jueces y tribunales podrán acordar también, en atención a las circunstancias del caso, el decomiso de los mismos y los que estuvieran en riesgo y resolverán sobre su
destino, atendiendo a su protección y bienestar.'


JUSTIFICACIÓN


El artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal posibilita al juez de instrucción la adopción de cualesquiera medidas cautelares que tuviere por oportuno en la protección de los bienes jurídicos previstos en cada tipo delictivo.
Correlativamente a esta previsión, el artículo 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece la supletoriedad de las previsiones de la misma para el caso de falta de previsión en el orden procesal penal. De este modo, las medidas cautelares
reguladas en los arts. 721 a 727 LEC resultan directamente aplicables al procedimiento penal durante la fase de instrucción. Igualmente, el actual artículo 339 CP, establece que 'Los jueces o tribunales ordenarán la adopción, a cargo del autor del
hecho, de las medidas necesarias encaminadas a restaurar el equilibrio ecológico perturbado, así como de cualquier otra medida cautelar necesaria para la protección de los bienes tutelados en este Título'.


Con la presente reforma y la configuración de un nuevo título específico para los delitos de maltrato y abandono de animales, la previsión de dichas medidas cautelares específicas vendría contenida en el nuevo artículo 340 quinquies. Sin
embargo, para dotar de plena coherencia al Código Penal en esta



Página 55





materia y atendiendo a la sistemática de la norma, es preciso que la reforma incluya también modificaciones en los artículos 127 y ss., que regulan las consecuencias accesorias derivadas del ilícito penal, a fin de adaptar dichas previsiones
a la consideración jurídica de los animales, diferenciada de las cosas, reconocida en el artículo 333 bis del Código Civil. Asimismo, hay que tener en cuenta que dichos artículos resultan aplicables no solo a los delitos de maltrato y abandono de
animales, sino a cualquier otra conducta delictiva de la que pueda ser objeto un animal, procurando así su protección en todos los supuestos, en línea con los fines de la reforma.


Por otro lado, respecto a la resolución judicial sobre el destino de aquellos animales víctimas de estos delitos, la duración determinada de la inhabilitación para la tenencia de animales no puede conllevar que el mismo animal que fue
maltratado o abandonado, sea, una vez finalizado el tiempo de la inhabilitación, devuelto a quien lo maltrató o abandonó. Resulta a todas luces contrario a los objetivos de esta reforma contemplar tal previsión.


Considerando el reconocimiento jurídico civil de los animales como seres sintientes y no cosas, previendo la legislación administrativa sobre protección de los animales la posibilidad de imponer como sanción accesoria la retirada definitiva
de los animales implicados en la infracción, resulta posible jurídicamente y plenamente coherente con la finalidad de la reforma, con la protección de los bienes tutelados en este nuevo título y con el resto del ordenamiento jurídico, que el Código
Penal contemple el decomiso de los animales implicados en estas conductas delictivas.


Asimismo, cuando en el desarrollo de un procedimiento judicial se han decomisado o intervenido animales como medida para la protección de su vida o integridad, con frecuencia se produce la contradictoria circunstancia de que, dada la
excesiva dilatación en el tiempo que por diversos motivos se produce en el proceso judicial, dicho decomiso conlleva una situación perjudicial para los animales: su obligada retención en un centro de acogida, donde deben permanecer -en ocasiones
durante años- sin posibilidad de ser entregados en adopción hasta que recaiga sentencia, sin siquiera asegurar que en la misma se recoja un pronunciamiento judicial sobre su destino. A través de la modificación propuesta en este precepto, se
pretende:


- Adecuar la legislación penal a la consideración de los animales como seres con capacidad de sentir, distintos de las cosas.


- Evitar el confinamiento innecesario de los animales, que puede durar varios años, y el doble perjuicio que esa situación conlleva para ellos.


- Evitar problemas de aplicación práctica del decomiso, por ejemplo, en casos en los que existe un gran número de animales o estos pertenecen a especies de gran tamaño, y para cuya atención no existen recursos públicos suficientes.


- Minimizar los gastos asociados al mantenimiento de los animales, de modo que no incrementen innecesariamente la cuantía de la responsabilidad civil, máxime en aquellos casos en los que -por insolvencia del presunto autor, tamaño de los
animales, etc.- puede plantear muchos problemas para ser efectivamente recuperada por quien tiene a su cargo a los animales, ya sea administración pública ya sea entidad privada.


ENMIENDA NÚM. 50


Grupo Parlamentario Republicano


De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo único (Modificación LO 10/1995). Apartados nuevos.


Texto que se propone:


'X. Se modifica el artículo 169, que queda redactado en los siguientes términos:



Página 56





El que amenazare a otro con causarle a él, a su familia, a otras personas o animales con los que esté íntimamente vinculado, un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad
moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico o contra los animales, será castigado: [...]'


JUSTIFICACIÓN


El delito de amenazas es una conducta que permite una gran variedad de sujetos pasivos y víctimas de delito. La creciente presencia y papel de los animales de compañía en nuestra sociedad, integrados en núcleos familiares y con estrechos
lazos emocionales y afectivos con los seres humanos con los que conviven, conlleva también que estos animales sean utilizados como vía para dirigir amenazas contra los humanos, por ejemplo, en casos de violencia intrafamiliar o de maltrato de
menores. Sin embargo, los delitos contra los animales, desarrollados en los artículos 337 y 337 bis, como tipología de delitos cuya amenaza de causación estaría integrada en el tipo penal del art. 169 CP, no están incluidos en el redactado actual
de este precepto, por lo que existe una distorsión que es preciso subsanar.


ENMIENDA NÚM. 51


Grupo Parlamentario Republicano


De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo único (Modificación LO 10/1995). Apartados nuevos.


Texto que se propone:


'X. Se modifica el artículo 172 ter, que queda redactado en los siguientes términos:


1. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas
siguientes y, de esta forma, altere el normal desarrollo de su vida cotidiana:


1.ª La vigile, la persiga o busque su cercanía física.


2.ª Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.


3.ª Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella.


4.ª Atente contra su libertad o contra su patrimonio o sus animales, o contra la libertad o patrimonio o animales de otra persona próxima a ella.


Cuando la víctima se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia, se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años.'


JUSTIFICACIÓN


El delito de amenazas es una conducta que permite una gran variedad de sujetos pasivos y víctimas de delito. La creciente presencia y papel de los animales de compañía en nuestra sociedad, integrados en núcleos familiares y con estrechos
lazos emocionales y afectivos con los seres humanos con los que conviven, conlleva también que estos animales sean utilizados como vía para dirigir amenazas contra los humanos, por ejemplo, en casos de violencia intrafamiliar o de maltrato de
menores. Sin embargo, los delitos contra los animales, desarrollados en los artículos 337 y 337 bis, como tipología de delitos cuya amenaza de causación estaría integrada en el tipo penal del art. 169 CP, no están incluidos en el redactado actual
de este precepto, por lo que existe una distorsión que es preciso subsanar.



Página 57





ENMIENDA NÚM. 52


Grupo Parlamentario Republicano


De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo único (Modificación LO 10/1995). Apartados nuevos.


Texto que se propone:


'X. Se modifica el artículo 177, que queda redactado en los siguientes términos:


Si en los delitos descritos en los artículos precedentes, además del atentado a la integridad moral, se produjere lesión o daño a la vida, integridad física, salud, libertad sexual, bienes o animales de la víctima o de un tercero, se
castigarán los hechos separadamente con la pena que les corresponda por los delitos cometidos, excepto cuando aquel ya se halle especialmente castigado por la ley.'


JUSTIFICACIÓN


El delito de amenazas es una conducta que permite una gran variedad de sujetos pasivos y víctimas de delito. La creciente presencia y papel de los animales de compañía en nuestra sociedad, integrados en núcleos familiares y con estrechos
lazos emocionales y afectivos con los seres humanos con los que conviven, conlleva también que estos animales sean utilizados como vía para dirigir amenazas contra los humanos, por ejemplo, en casos de violencia intrafamiliar o de maltrato de
menores. Sin embargo, los delitos contra los animales, desarrollados en los artículos 337 y 337 bis, como tipología de delitos cuya amenaza de causación estaría integrada en el tipo penal del art. 169 CP, no están incluidos en el redactado actual
de este precepto, por lo que existe una distorsión que es preciso subsanar.


ENMIENDA NÚM. 53


Grupo Parlamentario Republicano


De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo único (Modificación LO 10/1995). Apartados nuevos.


Texto que se propone:


'X. Se modifica el artículo 179, que queda redactado en los siguientes términos:


Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales, sean de naturaleza humana o animal, u objetos, por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como
reo de violación con la pena de prisión de 4 a 12 años.'


JUSTIFICACIÓN


Es necesaria y plenamente coherente en relación con la tipificación de la realización de actos sexuales con animales. Dado que los actos sexuales con animales pueden realizarseen presencia o valiéndose de seres humanos, especialmente
aquellos en situación de vulnerabilidad, como pueden ser los menores de edad, es preciso indicar con claridad que dichas conductas pueden incluir también prácticas de zoofilia.



Página 58





ENMIENDA NÚM. 54


Grupo Parlamentario Republicano


De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo único (Modificación LO 10/1995). Apartados nuevos.


Texto que se propone:


'X. Se modifica el artículo 181, que queda redactado en los siguientes términos:


1. El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado con la pena de prisión de dos a seis años. A estos efectos se consideran incluidos en los actos de carácter sexual los que realice el menor con un
tercero o sobre sí mismo, o bien con animales, a instancia del autor. [...]


3. Cuando el acto sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales, sean de naturaleza humana o animal, u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la
pena de prisión de 6 a 12 años.'


JUSTIFICACIÓN


Es necesaria y plenamente coherente en relación con la tipificación de la realización de actos sexuales con animales. Dado que los actos sexuales con animales pueden realizarse en presencia o valiéndose de seres humanos, especialmente
aquellos en situación de vulnerabilidad, como pueden ser los menores de edad, es preciso indicar con claridad que dichas conductas pueden incluir también prácticas de zoofilia.


ENMIENDA NÚM. 55


Grupo Parlamentario Republicano


De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo único (Modificación LO 10/1995). Apartados nuevos.


Texto que se propone:


'X. Se modifica el artículo 182, que queda redactado en los siguientes términos:


1. El que, con fines sexuales, haga presenciar a un menor de dieciséis años actos de carácter sexual, con personas o animales, aunque el autor no participe en ellos, será castigado con una pena de prisión de seis meses a dos años. [...]'


JUSTIFICACIÓN


Es necesaria y plenamente coherente en relación con la tipificación de la realización de actos sexuales con animales. Dado que los actos sexuales con animales pueden realizarse en presencia o valiéndose de seres humanos, especialmente
aquellos en situación de vulnerabilidad, como pueden ser los menores de edad, es preciso indicar con claridad que dichas conductas pueden incluir también prácticas de zoofilia.



Página 59





ENMIENDA NÚM. 56


Grupo Parlamentario Republicano


De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo único (Modificación LO 10/1995). Apartados nuevos.


Texto que se propone:


'X. Se modifica el artículo 195 mediante la adición de un nuevo apartado 4, que queda redactado en los siguientes términos:


4. Cuando un animal de los incluidos en el Título XVI bis se encuentre desamparado y en peligro manifiesto y grave, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses a quien, pudiendo hacerlo sin riesgo propio ni de terceros, no le preste o
requiera para él el necesario auxilio.'


JUSTIFICACIÓN


Dentro del Código Penal, el Título IV cumple con la particular función de regular la omisión del deber de socorro, contemplando la obligación de las personas de actuar anteuna situación de peligrosidad que pueda causar sufrimiento para otro.
Dicha singularidad justifica que la omisión de socorro en relación con los animales deba incardinarse en el mismo Título y artículo, para penalizar a quienes, según el redactado del artículo pudiendo hacerlo sin riesgo para sí mismos o para
terceros, no acudiesen, o prestaren o demandasen auxilio en aquellos casos en los que quien precisa de tal socorro es un animal.


ENMIENDA NÚM. 57


Grupo Parlamentario Republicano


De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo único (Modificación LO 10/1995). Apartados nuevos.


Texto que se propone:


'X. Se modifica el redactado del artículo 234, que queda redactado en los siguientes términos:


1. El que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas o los animales sin la voluntad de su dueño, será castigado, como reo de hurto, con la pena de prisión de seis a dieciocho meses si la cuantía de lo sustraído excediese de 400
euros o, en todo caso, si se tratara de un animal.'


JUSTIFICACIÓN


Siendo el objetivo de la presente reforma dar adecuada respuesta penal a las conductas que atentan contra los animales, no pueden obviarse en la misma otros preceptos del Código Penal relativos a conductas delictivas en las que también puede
haber animales implicados, como son las tipificadas en los artículos 234 y ss., sobre hurto, sustracción, apropiación indebida y robo, que no solo atentan contra los derechos de las personas, sino también de manera evidente contra los intereses de
los animales que



Página 60





ilegítimamente son sustraídos, en algunos casos por la fuerza, de sus hogares o de las personas que los cuidan y con las que conviven.


En la redacción actual del tipo penal relativo al delito de hurto, el objeto lo constituyen las 'cosas muebles', pero no los animales que, con la entrada en vigor de la citada Ley 17/2021, de 15 de diciembre, que reforma entre otras el
Código Civil, no pueden seguir siendo asimilados a las cosas. Por eso, es preciso incluir una referencia específica a los mismos en este artículo, al igual que en los relativos a la sustracción, el robo y la apropiación indebida, a fin de evitar la
impunidad de quien, sin derecho para ello, toma posesión de un animal en contra de la voluntad de su legítimo propietario o propietaria.


En este contexto, la última modificación del Código Civil cambió el estatus jurídico de los animales de 'bienes muebles' a 'seres vivos dotados de sensibilidad', con consecuencias en la jurisdicción penal. Al respecto, el vigente Código
Civil, junto a la afirmación del artículo 333 según el cual 'todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación se consideran como bienes muebles o inmuebles', concreta que los animales son seres vivos dotados de sensibilidad, lo que no
excluye que en determinados aspectos se aplique supletoriamente el régimen jurídico de los bienes o cosas (art. 333 bis: 'Solo les será aplicable el régimen jurídico de los bienes y de las cosas en la medida en que sea compatible con su naturaleza
o con las disposiciones destinadas a su protección'). De este modo, los animales están sometidos sólo parcialmente al régimen jurídico de los bienes o cosas, en la medida en que no existan normas destinadas especialmente a regular las relaciones
jurídicas en las que puedan estar implicados animales, y siempre que dicho régimen jurídico de los bienes sea compatible con su naturaleza de ser vivo dotado de sensibilidad y con el conjunto de disposiciones destinadas a su protección.


Sin embargo, ello no ha sido obstáculo para que la reciente Sentencia del Juzgado de Instrucción n.º 19 de Sevilla, de 18 de febrero de 2022, por la que se absolvió a una mujer por negarse a devolver un animal que le había sido entregado
para su custodia temporal, argumentando para ello que:


De conformidad con la legislación vigente al momento de los hechos, podríamos subsumir la conducta de la acusada en el tipo de apropiación indebida del artículo 253 del CP que castiga al que se apropia de '..dinero, efectos , valores o
cualquier otra cosa mueble...que hubiera recibido en depósito, comisión o custodia...'. No obstante el concepto de cosa mueble ha de venir dado por el Código Civil siendo así que el nuevo artículo 333 de dicho Texto reformado por la Ley 17/21 ya no
conceptúa como cosas muebles a los animales. De este modo el artículo 253 del CP vigente haría atípica la conducta de la acusada, y dicha legislación le ha de ser aplicada a tenor de lo dispuesto en el artículo 2-2 del Código Penal que impone la
aplicación retroactiva de las normas penales que favorezcan al reo. Por todo ello y sin perjuicio de las acciones civiles que puedan corresponder a la denunciante, procede la absolución de la acusada.


La modificación que se propone a estos artículos tiene por finalidad otorgar seguridad jurídica para evitar que estas situaciones se resuelvan de manera dispar, dejando fuera, como en el presente caso, ilícitos penales.


Por otro lado, es preciso evitar que la aplicación de estos artículos conduzca a situaciones incongruentes en las que el hurto de un animal de compañía merezca mayor o menor desvalor en función de si, por ejemplo, se trata de un perro
mestizo procedente dela adopción o un perro con pedigree comprado a un criador. Resulta evidente que, teniendo en cuenta su naturaleza distinta de las cosas y la relación que los mismos establecen con los seres humanos, los animales no pueden
entrar en la lógica de ser diferenciados según su precio en el mercado (mayor o menor de 400 euros) a efectos de un menor reproche penal de estas conductas, sin perjuicio de la responsabilidad civil que en cada supuesto pueda derivarse.


Por último, resulta ineludible tener en cuenta además que, en el caso de animales de compañía o que conviven de forma más cercana las personas, el hurto (al igual que la sustracción, el robo o la apropiación indebida) de un animal puede ser
una conducta realizada en un contexto de coacciones o amenazas, o de violencia doméstica o de pareja, que merece reproche penal en todo su alcance, a fin de garantizar adecuadamente la protección de todas las víctimas.



Página 61





ENMIENDA NÚM. 58


Grupo Parlamentario Republicano


De modificación


Precepto que se modifica:


Artículo único (Modificación LO 10/1995). Apartados nuevos.


Texto que se propone:


'X. Se modifica el artículo 236, que queda redactado en los siguientes términos:


1. Será castigado con multa de tres a doce meses el que, siendo dueño de una cosa mueble o de un animal , o actuando con el consentimiento de éste aquel, la sustrajere de quien la tenga legítimamente en su poder, con
perjuicio del mismo o de un tercero.'


JUSTIFICACIÓN


Siendo el objetivo de la presente reforma dar adecuada respuesta penal a las conductas que atentan contra los animales, no pueden obviarse en la misma otros preceptos del Código Penal relativos a conductas delictivas en las que también puede
haber animales implicados, como son las tipificadas en los artículos 234 y ss., sobre hurto, sustracción, apropiación indebida y robo, que no solo atentan contra los derechos de las personas, sino también de manera evidente contra los intereses de
los animales que ilegítimamente son sustraídos, en algunos casos por la fuerza, de sus hogares o de las personas que los cuidan y con las que conviven.


En la redacción actual del tipo penal relativo al delito de hurto, el objeto lo constituyen las 'cosas muebles', pero no los animales que, con la entrada en vigor de la citada Ley 17/2021, de 15 de diciembre, que reforma entre otras el
Código Civil, no pueden seguir siendo asimilados a las cosas. Por eso, es preciso incluir una referencia específica a los mismos en este artículo, al igual que en los relativos a la sustracción, el robo y la apropiación indebida, a fin de evitar la
impunidad de quien, sin derecho para ello, toma posesión de un animal en contra de la voluntad de su legítimo propietario o propietaria.


En este contexto, la última modificación del Código Civil cambió el estatus jurídico de los animales de 'bienes muebles' a 'seres vivos dotados de sensibilidad', con consecuencias en la jurisdicción penal. Al respecto, el vigente Código
Civil, junto a la afirmación del artículo 333 según el cual 'todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación se consideran como bienes muebles o inmuebles', concreta que los animales son seres vivos dotados de sensibilidad, lo que no
excluye que en determinados aspectos se aplique supletoriamente el régimen jurídico de los bienes o cosas (art. 333 bis: 'Solo les será aplicable el régimen jurídico de los bienes y de las cosas en la medida en que sea compatible con su naturaleza
o con las disposiciones destinadas a su protección'). De este modo, los animales están sometidos sólo parcialmente al régimen jurídico de los bienes o cosas, en la medida en que no existan normas destinadas especialmente a regular las relaciones
jurídicas en las que puedan estar implicados animales, y siempre que dicho régimen jurídico de los bienes sea compatible con su naturaleza de ser vivo dotado de sensibilidad y con el conjunto de disposiciones destinadas a su protección.


Sin embargo, ello no ha sido obstáculo para que la reciente Sentencia del Juzgado de Instrucción n.º 19 de Sevilla, de 18 de febrero de 2022, por la que se absolvió a una mujer por negarse a devolver un animal que le había sido entregado
para su custodia temporal, argumentando para ello que:


De conformidad con la legislación vigente al momento de los hechos, podríamos subsumir la conducta de la acusada en el tipo de apropiación indebida del artículo 253 del CP que castiga al que se apropia de '..dinero, efectos , valores o
cualquier otra cosa mueble...que hubiera recibido en depósito, comisión o custodia...'. No obstante el concepto de cosa mueble ha de venir dado por el Código Civil siendo así que el nuevo artículo 333 de dicho Texto reformado por la Ley 17/21 ya no
conceptúa como cosas muebles a los animales. De este modo el artículo 253 del CP vigente haría atípica la conducta de la acusada, y dicha legislación le ha de ser aplicada a tenor de lo dispuesto en el artículo 2-2 del Código Penal que impone la



Página 62





aplicación retroactiva de las normas penales que favorezcan al reo. Por todo ello y sin perjuicio de las acciones civiles que puedan corresponder a la denunciante, procede la absolución de la acusada.


La modificación que se propone a estos artículos tiene por finalidad otorgar seguridad jurídica para evitar que estas situaciones se resuelvan de manera dispar, dejando fuera, como en el presente caso, ilícitos penales.


Por otro lado, es preciso evitar que la aplicación de estos artículos conduzca a situaciones incongruentes en las que el hurto de un animal de compañía merezca mayor o menor desvalor en función de si, por ejemplo, se trata de un perro
mestizo procedente de la adopción o un perro con pedigree comprado a un criador. Resulta evidente que, teniendo en cuenta su naturaleza distinta de las cosas y la relación que los mismos establecen con los seres humanos, los animales no pueden
entrar en la lógica de ser diferenciados según su precio en el mercado (mayor o menor de 400 euros) a efectos de un menor reproche penal de estas conductas, sin perjuicio de la responsabilidad civil que en cada supuesto pueda derivarse.


Por último, resulta ineludible tener en cuenta además que, en el caso de animales de compañía o que conviven de forma más cercana las personas, el hurto (al igual que la sustracción, el robo o la apropiación indebida) de un animal puede ser
una conducta realizada en un contexto de coacciones o amenazas, o de violencia doméstica o de pareja, que merece reproche penal en todo su alcance, a fin de garantizar adecuadamente la protección de todas las víctimas.


ENMIENDA NÚM. 59


Grupo Parlamentario Republicano


De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo único (Modificación LO 10/1995). Apartados nuevos.


Texto que se propone:


'X. Se modifica el artículo 237, que queda redactado en los siguientes términos:


Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas o de los animales empleando fuerza en las cosas para acceder o abandonar el lugar donde éstas dichas cosas o animales se
encuentran, o violencia contra los animales o violencia o intimidación en las personas, sea al cometer el delito, para proteger la huida, o sobre los que acudiesen en auxilio de la víctima o que le persiguieren.'


JUSTIFICACIÓN


Siendo el objetivo de la presente reforma dar adecuada respuesta penal a las conductas que atentan contra los animales, no pueden obviarse en la misma otros preceptos del Código Penal relativos a conductas delictivas en las que también puede
haber animales implicados, como son las tipificadas en los artículos 234 y ss., sobre hurto, sustracción, apropiación indebida y robo, que no solo atentan contra los derechos de las personas, sino también de manera evidente contra los intereses de
los animales que ilegítimamente son sustraídos, en algunos casos por la fuerza, de sus hogares o de las personas que los cuidan y con las que conviven.


En la redacción actual del tipo penal relativo al delito de hurto, el objeto lo constituyen las 'cosas muebles', pero no los animales que, con la entrada en vigor de la citada Ley 17/2021, de 15 de diciembre, que reforma entre otras el
Código Civil, no pueden seguir siendo asimilados a las cosas. Por eso, es preciso incluir una referencia específica a los mismos en este artículo, al igual que en los relativos a la sustracción, el robo y la apropiación indebida, a fin de evitar la
impunidad de quien, sin derecho para ello, toma posesión de un animal en contra de la voluntad de su legítimo propietario o propietaria.



Página 63





En este contexto, la última modificación del Código Civil cambió el estatus jurídico de los animales de 'bienes muebles' a 'seres vivos dotados de sensibilidad', con consecuencias en la jurisdicción penal. Al respecto, el vigente Código
Civil, junto a la afirmación del artículo 333 según el cual 'todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación se consideran como bienes muebles o inmuebles', concreta que los animales son seres vivos dotados de sensibilidad, lo que no
excluye que en determinados aspectos se aplique supletoriamente el régimen jurídico de los bienes o cosas (art. 333 bis: 'Solo les será aplicable el régimen jurídico de los bienes y de las cosas en la medida en que sea compatible con su naturaleza
o con las disposiciones destinadas a su protección'). De este modo, los animales están sometidos sólo parcialmente al régimen jurídico de los bienes o cosas, en la medida en que no existan normas destinadas especialmente a regular las relaciones
jurídicas en las que puedan estar implicados animales, y siempre que dicho régimen jurídico de los bienes sea compatible con su naturaleza de ser vivo dotado de sensibilidad y con el conjunto de disposiciones destinadas a su protección.


Sin embargo, ello no ha sido obstáculo para que la reciente Sentencia del Juzgado de Instrucción n° 19 de Sevilla, de 18 de febrero de 2022, por la que se absolvió a una mujer por negarse a devolver un animal que le había sido entregado para
su custodia temporal, argumentando para ello que:


De conformidad con la legislación vigente al momento de los hechos, podríamos subsumir la conducta de la acusada en el tipo de apropiación indebida del artículo 253 del CP que castiga al que se apropia de '..dinero, efectos , valores o
cualquier otra cosa mueble...que hubiera recibido en depósito, comisión o custodia...'. No obstante el concepto de cosa mueble ha de venir dado por el Código Civil siendo así que el nuevo artículo 333 de dicho Texto reformado por la Ley 17/21 ya no
conceptúa como cosas muebles a los animales. De este modo el artículo 253 del CP vigente haría atípica la conducta de la acusada, y dicha legislación le ha de ser aplicada a tenor de lo dispuesto en el artículo 2-2 del Código Penal que impone la
aplicación retroactiva de las normas penales que favorezcan al reo. Por todo ello y sin perjuicio de las acciones civiles que puedan corresponder a la denunciante, procede la absolución de la acusada.


La modificación que se propone a estos artículos tiene por finalidad otorgar seguridad jurídica para evitar que estas situaciones se resuelvan de manera dispar, dejando fuera, como en el presente caso, ilícitos penales.


Por otro lado, es preciso evitar que la aplicación de estos artículos conduzca a situaciones incongruentes en las que el hurto de un animal de compañía merezca mayor o menor desvalor en función de si, por ejemplo, se trata de un perro
mestizo procedente de la adopción o un perro con pedigree comprado a un criador. Resulta evidente que, teniendo en cuenta su naturaleza distinta de las cosas y la relación que los mismos establecen con los seres humanos, los animales no pueden
entrar en la lógica de ser diferenciados según su precio en el mercado (mayor o menor de 400 euros) a efectos de un menor reproche penal de estas conductas, sin perjuicio de la responsabilidad civil que en cada supuesto pueda derivarse.


Por último, resulta ineludible tener en cuenta además que, en el caso de animales de compañía o que conviven de forma más cercana las personas, el hurto (al igual que la sustracción, el robo o la apropiación indebida) de un animal puede ser
una conducta realizada en un contexto de coacciones o amenazas, o de violencia doméstica o de pareja, que merece reproche penal en todo su alcance, a fin de garantizar adecuadamente la protección de todas las víctimas.


ENMIENDA NÚM. 60


Grupo Parlamentario Republicano


De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo único (Modificación LO 10/1995). Apartados nuevos.



Página 64





Texto que se propone:


'X. Se modifica el artículo 253, que queda redactado en los siguientes términos:


1. Serán castigados con las penas del artículo 249 o, en su caso, del artículo 250, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código, los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un
tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, o de un animal, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de
entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido.


2. Cuando se tratare de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, si la cuantía de lo apropiado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses.'


JUSTIFICACIÓN


Siendo el objetivo de la presente reforma dar adecuada respuesta penal a las conductas que atentan contra los animales, no pueden obviarse en la misma otros preceptos del Código Penal relativos a conductas delictivas en las que también puede
haber animales implicados, como son las tipificadas en los artículos 234 y ss., sobre hurto, sustracción, apropiación indebida y robo, que no solo atentan contra los derechos de las personas, sino también de manera evidente contra los intereses de
los animales que ilegítimamente son sustraídos, en algunos casos por la fuerza, de sus hogares o de las personas que los cuidan y con las que conviven.


En la redacción actual del tipo penal relativo al delito de hurto, el objeto lo constituyen las 'cosas muebles', pero no los animales que, con la entrada en vigor de la citada Ley 17/2021, de 15 de diciembre, que reforma entre otras el
Código Civil, no pueden seguir siendo asimilados a las cosas. Por eso, es preciso incluir una referencia específica a los mismos en este artículo, al igual que en los relativos a la sustracción, el robo y la apropiación indebida, a fin de evitar la
impunidad de quien, sin derecho para ello, toma posesión de un animal en contra de la voluntad de su legítimo propietario o propietaria.


En este contexto, la última modificación del Código Civil cambió el estatus jurídico de los animales de 'bienes muebles' a 'seres vivos dotados de sensibilidad', con consecuencias en la jurisdicción penal. Al respecto, el vigente Código
Civil, junto a la afirmación del artículo 333 según el cual 'todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación se consideran como bienes muebles o inmuebles', concreta que los animales son seres vivos dotados de sensibilidad, lo que no
excluye que en determinados aspectos se aplique supletoriamente el régimen jurídico de los bienes o cosas (art. 333 bis: 'Solo les será aplicable el régimen jurídico de los bienes y de las cosas en la medida en que sea compatible con su naturaleza
o con las disposiciones destinadas a su protección'). De este modo, los animales están sometidos sólo parcialmente al régimen jurídico de los bienes o cosas, en la medida en que no existan normas destinadas especialmente a regular las relaciones
jurídicas en las que puedan estar implicados animales, y siempre que dicho régimen jurídico de los bienes sea compatible con su naturaleza de ser vivo dotado de sensibilidad y con el conjunto de disposiciones destinadas a su protección.


Sin embargo, ello no ha sido obstáculo para que la reciente Sentencia del Juzgado de Instrucción n° 19 de Sevilla, de 18 de febrero de 2022, por la que se absolvió a una mujer por negarse a devolver un animal que le había sido entregado para
su custodia temporal, argumentando para ello que:


De conformidad con la legislación vigente al momento de los hechos, podríamos subsumir la conducta de la acusada en el tipo de apropiación indebida del artículo 253 del CP que castiga al que se apropia de '..dinero, efectos , valores o
cualquier otra cosa mueble...que hubiera recibido en depósito, comisión o custodia...'. No obstante el concepto de cosa mueble ha de venir dado por el Código Civil siendo así que el nuevo artículo 333 de dicho Texto reformado por la Ley 17/21 ya no
conceptúa como cosas muebles a los animales. De este modo el artículo 253 del CP vigente haría atípica la conducta de la acusada, y dicha legislación le ha de ser aplicada a tenor de lo dispuesto en el artículo 2-2 del Código Penal que impone la
aplicación retroactiva de las normas penales que favorezcan al reo. Por todo ello y sin perjuicio de las acciones civiles que puedan corresponder a la denunciante, procede la absolución de la acusada.



Página 65





La modificación que se propone a estos artículos tiene por finalidad otorgar seguridad jurídica para evitar que estas situaciones se resuelvan de manera dispar, dejando fuera, como en el presente caso, ilícitos penales.


Por otro lado, es preciso evitar que la aplicación de estos artículos conduzca a situaciones incongruentes en las que el hurto de un animal de compañía merezca mayor o menor desvalor en función de si, por ejemplo, se trata de un perro
mestizo procedente de la adopción o un perro con pedigree comprado a un criador. Resulta evidente que, teniendo en cuenta su naturaleza distinta de las cosas y la relación que los mismos establecen con los seres humanos, los animales no pueden
entrar en la lógica de ser diferenciados según su precio en el mercado (mayor o menor de 400 euros) a efectos de un menor reproche penal de estas conductas, sin perjuicio de la responsabilidad civil que en cada supuesto pueda derivarse.


Por último, resulta ineludible tener en cuenta además que, en el caso de animales de compañía o que conviven de forma más cercana las personas, el hurto (al igual que la sustracción, el robo o la apropiación indebida) de un animal puede ser
una conducta realizada en un contexto de coacciones o amenazas, o de violencia doméstica o de pareja, que merece reproche penal en todo su alcance, a fin de garantizar adecuadamente la protección de todas las víctimas.


ENMIENDA NÚM. 61


Grupo Parlamentario Republicano


De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo único (Modificación LO 10/1995). Apartados nuevos.


Texto que se propone:


X. Se modifica el artículo 334 a través de la creación de un nuevo apartado 4, que queda redactado en los siguientes términos:


'4. Se impondrá la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de entre dos a cuatro años, cuando los hechos relativos a los apartados a) y c) del apartado 1 se hubieran cometido utilizando armas, en
actividades relacionadas o no con la caza.'


JUSTIFICACIÓN


Siendo los objetivos de la presente reforma ofrecer una adecuada respuesta penal frente a los delitos contra los animales, deben tenerse en cuenta otros preceptos del Código Penal relativos a conductas delictivas que también afectan a los
animales, como las tipificadas en los artículos 334 y ss. En coherencia con la introducción de la inhabilitación para la tenencia de armas que se propone para el artículo 340 bis, dicha inhabilitación debe ser prevista también en los citados
artículos.


La privación del derecho a la tenencia y porte de armas es una medida privativa de derechos que consiste precisamente en restringir el derecho a obtener, poseer y utilizar armas y esta prohibición se hace especialmente necesaria en el delito
tipificado respecto a las conductas de uso de medios peligrosos en la caza, dado que permitir la tenencia de armas después de una condena puede facilitar la perpetuación en la conducta infractora incluso en otras modalidades delictivas, y restaría
eficacia al castigo impuesto. Por ello, además de la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar, resulta necesario en estos casos que a ella acompañe la inhabilitación para la tenencia y porte de armas.


El fundamento de esta pena es garantizar el pleno efecto de estas inhabilitaciones, por ejemplo, en caso de furtivismo, así como proteger la seguridad pública, evitando el riesgo de que personas que han cometido este tipo de actos,
vulnerando la normativa que regula un derecho tan delicado como el de uso



Página 66





de armas de fuego, puedan volver a repetir situaciones delictivas o generar situaciones de peligro, no solo para los animales sino también para la sociedad en general.


ENMIENDA NÚM. 62


Grupo Parlamentario Republicano


De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo único (Modificación LO 10/1995). Apartados nuevos.


Texto que se propone:


X. Se modifica el artículo 335, que queda redactado en los siguientes términos:


'1. El que cace o pesque especies distintas de las indicadas en el artículo anterior, cuando esté expresamente prohibido por las normas específicas sobre su caza o pesca, será castigado con la pena de multa de ocho a doce meses,
e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar o pescar por tiempo de dos a cinco años y privación del derecho para la tenencia y porte de armas por el mismo periodo.


2. El que cace o pesque o realice actividades de marisqueo relevantes sobre especies distintas de las indicadas en el artículo anterior en terrenos públicos o privados ajenos, sometidos a régimen cinegético especial, sin el debido permiso
de su titular o sometidos a concesión o autorización marisquera o acuícola sin el debido título administrativo habilitante, será castigado con la pena de multa de cuatro a ocho meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar,
pescar o realizar actividades de marisqueo por tiempo de uno a tres años y privación del derecho para la tenencia y porte de armas por el mismo periodo, además de las penas que pudieran corresponderle, en su caso, por la comisión del delito previsto
en el apartado 1 de este artículo.


3. Si las conductas anteriores produjeran graves daños al patrimonio cinegético de un terreno sometido a régimen cinegético especial o a la sostenibilidad de los recursos en zonas de concesión o autorización marisquera o acuícola, se
impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años e inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de cazar, pescar, y realizar actividades de marisqueo por tiempo de dos a cinco años y privación del derecho para la tenencia y porte de
armas por el mismo periodo.'


JUSTIFICACIÓN


Siendo los objetivos de la presente reforma ofrecer una adecuada respuesta penal frente a los delitos contra los animales, deben tenerse en cuenta otros preceptos del Código Penal relativos a conductas delictivas que también afectan a los
animales, como las tipificadas en los artículos 334 y ss. En coherencia con la introducción de la inhabilitación para la tenencia de armas que se propone para el artículo 340 bis, dicha inhabilitación debe ser prevista también en los citados
artículos.


La privación del derecho a la tenencia y porte de armas es una medida privativa de derechos que consiste precisamente en restringir el derecho a obtener, poseer y utilizar armas y esta prohibición se hace especialmente necesaria en el delito
tipificado respecto a las conductas de uso de medios peligrosos en la caza, dado que permitir la tenencia de armas después de una condena puede facilitar la perpetuación en la conducta infractora incluso en otras modalidades delictivas, y restaría
eficacia al castigo impuesto. Por ello, además de la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar, resulta necesario en estos casos que a ella acompañe la inhabilitación para la tenencia y porte de armas.


El fundamento de esta pena es garantizar el pleno efecto de estas inhabilitaciones, por ejemplo, en caso de furtivismo, así como proteger la seguridad pública, evitando el riesgo de que personas que han cometido este tipo de actos,
vulnerando la normativa que regula un derecho tan delicado como el de uso



Página 67





de armas de fuego, puedan volver a repetir situaciones delictivas o generar situaciones de peligro, no solo para los animales sino también para la sociedad en general.


ENMIENDA NÚM. 63


Grupo Parlamentario Republicano


De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo único (Modificación LO 10/1995). Apartados nuevos.


Texto que se propone:


X. Se modifica el artículo 336, que queda redactado en los siguientes términos:


'El que, sin estar legalmente autorizado, emplee para la caza o pesca veneno, medios explosivos u otros instrumentos o artes de similar eficacia destructiva o no selectiva (como la caza de aves con liga) para la fauna, será castigado con la
pena de prisión de cuatro meses a dos años o multa de ocho a veinticuatro meses y, en cualquier caso, la de inhabilitación especial para profesión u oficio e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho a cazar o pescar por tiempo de uno a
tres años, con la privación del derecho para la tenencia y porte de armas por el mismo periodo. Si el daño causado fuera de notoria importancia, se impondrá la pena de prisión antes mencionada en su mitad superior.'


JUSTIFICACIÓN


Siendo los objetivos de la presente reforma ofrecer una adecuada respuesta penal frente a los delitos contra los animales, deben tenerse en cuenta otros preceptos del Código Penal relativos a conductas delictivas que también afectan a los
animales, como las tipificadas en los artículos 334 y ss. En coherencia con la introducción de la inhabilitación para la tenencia de armas que se propone para el artículo 340 bis, dicha inhabilitación debe ser prevista también en los citados
artículos.


La privación del derecho a la tenencia y porte de armas es una medida privativa de derechos que consiste precisamente en restringir el derecho a obtener, poseer y utilizar armas y esta prohibición se hace especialmente necesaria en el delito
tipificado respecto a las conductas de uso de medios peligrosos en la caza, dado que permitir la tenencia de armas después de una condena puede facilitar la perpetuación en la conducta infractora incluso en otras modalidades delictivas, y restaría
eficacia al castigo impuesto. Por ello, además de la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar, resulta necesario en estos casos que a ella acompañe la inhabilitación para la tenencia y porte de armas.


El fundamento de esta pena es garantizar el pleno efecto de estas inhabilitaciones, por ejemplo, en caso de furtivismo, así como proteger la seguridad pública, evitando el riesgo de que personas que han cometido este tipo de actos,
vulnerando la normativa que regula un derecho tan delicado como el de uso de armas de fuego, puedan volver a repetir situaciones delictivas o generar situaciones de peligro, no solo para los animales sino también para la sociedad en general.


ENMIENDA NÚM. 64


Grupo Parlamentario Republicano


De modificación.


Precepto que se modifica:



Página 68





Artículo único (Modificación LO 10/1995). Cuatro (libro II, título XVI bis nuevo).


Texto que se propone:


Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 340 bis, dentro del Apartado Cuatro del artículo Único, que queda redactado en los siguientes términos:


'1. Será castigado con la pena de prisión de tres a dieciocho meses seis meses a dos años o multa de seis a doce meses y, con la pena de inhabilitación especial de un año y un día a cinco años para el
ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de y convivencia con animales y con la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el mismo tiempo, el que fuera
de las actividades legalmente reguladas
fuera del amparo legal y por cualquier medio o procedimiento, incluyendo los actos de carácter sexual, cause a un animal vertebrado lesión física o psíquica que requiera tratamiento
veterinario para el restablecimiento de susalud.


Si el delito se hubiera cometido utilizando armas de fuego, el juez o tribunal podrá imponer motivadamente la pena de privación del derecho a tenencia y porte de armas por un tiempo de uno a cuatro años.


Será castigado con las mismas penas el que, valiéndose de cualquier medio o procedimiento, realizare actos de carácter sexual con un animal o lo sometiera a explotación sexual.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Incrementar las penas asociadas al delito de maltrato animal, suprimir la multa como pena alternativa a la pena de prisión, incluir la pena de inhabilitación para la convivencia con animales, incluir la pena de privación del
derecho a la tenencia y porte de armas, limitar las conductas excluidas del tipo penal a la existencia de amparo legal, tipificar los actos sexuales con animales de forma independiente a la causación de lesiones e incorporar de forma expresa la
lesión a la integridad psíquica.


ENMIENDA NÚM. 65


Grupo Parlamentario Republicano


De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo único (Modificación LO 10/1995). Cuatro (libro II, título XVI bis nuevo).


Texto que se propone:


Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 340 bis, dentro del Apartado Cuatro del artículo Único, que queda redactado en los siguientes términos,


'2. Las penas previstas en el apartado anterior se impondrán en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias agravantes:


a) Utilizar armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas que pudieran resultar peligrosas para la vida o salud del animal.


b) Ejecutar el hecho con ensañamiento.


c) Causar al animal la pérdida o la inutilidad de un sentido, órgano o miembro principal.


d) Realizar el hecho por su propietario o quien tenga confiado el cuidado del animal en el marco de actividades profesionales o asociativas.



Página 69





e) Ejecutar el hecho en presencia de un menor de edad o de una persona especialmente vulnerable, así como valerse de un menor de edad para la comisión del delito como autor inmediato.


f) Ejecutar el hecho con ánimo de lucro o mediando precio, promesa o recompensa.


g) Cometer el hecho para controlar o provocar sufrimiento a un ser humano coaccionar, intimidar, acosar o producir menoscabo psíquico a quien sea o haya sido cónyuge o a persona que esté o haya estado ligada al autor por una análoga relación
de afectividad, aun sin convivencia.


h) Ejecutar el hecho en un evento público o difundirlo a través de tecnologías de la información o la comunicación.


i) Utilizar veneno, medios explosivos u otros instrumentos o artes de similar eficacia destructiva o no selectiva.


j) Haber quemado o destruido el cuerpo del animal.


k) Suministrar al animal fármacos, drogas o cualquier otra sustancia que facilite la comisión de los hechos.


En caso de concurrir dos o más de las circunstancias anteriores, podrá imponerse la pena superior en grado.


En los supuestos contemplados en las letras e) y g), o si se hubieran cometido actos sexuales con animales, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, podrá
imponer además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Ejecutar el hecho por quien desarrolla una actividad de cuidado de animales; ejecutar el hecho mediante precio, recompensa o promesa; cometer actos contra los animales con el objetivo de controlar o hacer sufrir a un ser
humano; quemar o destruir el cuerpo del animal; suministrar al animal fármacos, drogas o cualquier otra sustancia que facilite la comisión de los hechos; e incluir la posibilidad de privación e inhabilitación especial para el ejercicio de los
derechos de patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento en delitos contra animales con seres humanos afectados.


ENMIENDA NÚM. 66


Grupo Parlamentario Republicano


De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo único (Modificación LO 10/1995). Cuatro (libro II, título XVI bis nuevo).


Texto que se propone:


Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 340 bis, dentro del Apartado Cuatro del artículo Único, que queda redactado en los siguientes términos:


'3. Cuando, con ocasión de los hechos previstos en el apartado primero de este artículo, se cause la muerte de un animal vertebrado, se impondrá la pena de prisión de doce a veinticuatro meses uno a tres años o
multa de dieciocho a veinticuatro meses
, además de la pena de inhabilitación especial de uno tres a cinco años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de y
convivencia con animales, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el mismo tiempo.


Si el delito se hubiera cometido utilizando armas de fuego, el juez o tribunal podrá imponer motivadamente la pena de privación del derecho a tenencia y porte de armas por un tiempo de dos



Página 70





a cinco años, sin perjuicio de la pena que pueda corresponder con arreglo a otros preceptos de este Código.


Cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el apartado anterior, el juez o tribunal impondrá las penas en su mitad superior. Si concurriesen dos o más de las circunstancias anteriores, podrá imponerse la pena
superior en grado.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Elevar las penas asociadas a las conductas de maltrato con resultado de muerte, suprimir la multa como pena alternativa a la prisión, integrar la pena de inhabilitación para la convivencia con animales en los supuestos con
resultado de muerte e integrar la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas en los supuestos con resultado de muerte.


ENMIENDA NÚM. 67


Grupo Parlamentario Republicano


De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo único (Modificación LO 10/1995). Cuatro (libro II, título XVI bis nuevo).


Texto que se propone:


Se propone la modificación del apartado 4 del artículo 340 bis, dentro del Apartado Cuatro del artículo Único, que queda redactado en los siguientes términos:


'4. Si las lesiones producidas no requiriesen tratamiento veterinario o se hubiera maltratado cruelmente o provocado grave sufrimiento al animal sin causarle lesiones, serán castigadas con una pena de multa de uno a tres meses o
trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días.
se impondrá una pena de multa de tres meses y un día a un año, o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y un días a un año.


Asimismo, se impondrá la pena de inhabilitación especial de un año y un día a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de o convivencia con animales y
privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante igual período.


Cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el apartado segundo de este artículo, el juez o tribunal impondrá las penas en su mitad superior. Si concurrieran dos o más de las circunstancias anteriores, podrá imponerse la pena
superior en grado.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Mantener la tipificación penal del maltrato de obra, elevar las penas asociadas al maltrato de obra, integrar la pena de inhabilitación para la convivencia con animales en los supuestos de maltrato de obra, integrar la pena
de privación del derecho a la tenencia y porte de armas en los supuestos de maltrato de obra y articular la aplicación de circunstancias agravantes en los supuestos de maltrato de obra.


ENMIENDA NÚM. 68


Grupo Parlamentario Republicano


De modificación.



Página 71





Precepto que se modifica:


Artículo único (Modificación LO 10/1995). Cuatro (libro II, título XVI bis nuevo).


Texto que se propone:


Se propone la adición de un nuevo apartado x en el artículo 340 bis, dentro del Apartado Cuatro del artículo Único, que queda redactado en los siguientes términos:


'X. Los que, fuera de los supuestos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo, maltrataren a los animales sin resultado lesivo, serán castigados con una pena de multa de uno a seis meses. Asimismo, el juez podrá imponer la
penal de inhabilitación especial de tres meses a un año para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia y convivencia de animales.'


JUSTIFICACIÓN


El art. 340 bis del Anteproyecto de Reforma del Código Penal, exige la causación de un resultado lesivo, por lo que quedan sin sanción penal y relegadas al ámbito administrativo, todas aquellas acciones de maltrato que no produzcan
lesiones, apartándose en esto, de la regulación de los delitos contra las personas, donde el art. 147.3 del CP castiga como autor de un delito leve de maltrato de obra al que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión.


Hoy día, este tipo de acciones encuentran cabida en el art. 337.4 CP, siempre y cuando concurra el elemento de la crueldad. Si bien entendemos que de acuerdo con el principio de intervención mínima y el carácter de última ratio del derecho
penal, esta vía habría de quedar reservada para los ataques más intolerables a los bienes jurídicos, consideramos necesaria su penalización, siquiera como delito leve, para no dar lugar a la minusvaloración de un bien jurídico tan importante, como
es la vida y la integridad de los animales y evitar el riesgo de invisibilización de un buen número de conductas, que a pesar de su gravedad, por el tipo de maltrato ejercido, psicológico o emocional, cuya prueba resulta dificultosa o por su
carácter reiterado en el tiempo y habitual , que a diferencia de lo que sucede con los delitos contra las personas, tampoco se sanciona, quedarían sin reproche.


ENMIENDA NÚM. 69


Grupo Parlamentario Republicano


De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo único (Modificación LO 10/1995). Cuatro (libro II, título XVI bis nuevo).


Texto que se propone:


Se propone la modificación del artículo 340 ter, dentro del Apartado Cuatro del artículo Único, que queda redactado en los siguientes términos:


'Quien abandone a un animal vertebrado que se encuentre bajo su responsabilidad en condiciones en que pueda peligrar su vida o integridad será castigado con una pena de multa de uno a seis meses tres a nueve meses o de
trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días treinta y un días a seis meses. Asimismo, se impondrá la pena de inhabilitación especial de uno a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que
tenga relación con los animales y para la tenencia de o convivencia con animales.'



Página 72





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Incrementar las penas por delito de abandono de animales y prever pena de inhabilitación para la convivencia con animales en el delito de abandono.


ENMIENDA NÚM. 70


Grupo Parlamentario Republicano


De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo único (Modificación LO 10/1995). Cuatro (libro II, título XVI bis nuevo).


Texto que se propone:


Se propone la modificación del artículo 340 quinquies, dentro del Apartado Cuatro del artículo Único, que queda redactado en los siguientes términos:


'Los jueces de instrucción o tribunales podrán adoptar motivadamente adoptarán cualquier medida cautelar necesaria para la protección de los bienes tutelados en este Título, incluyendo cambios provisionales sobre la
titularidad y cuidado del animal.


Cuando la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de y convivencia con animales recaiga sobre la persona propietaria o
responsable del animal que tuviera a asignada la titularidad o cuidado del animal maltratado, el juez o tribunal, de oficio o a instancia de parte, adoptará las medidas pertinentes respecto a la titularidad y el cuidado del
animal
, acordará su decomiso definitivo y resolverá sobre su destino atendiendo a su protección y bienestar.'


JUSTIFICACIÓN


Siendo la protección del bien jurídico un objetivo esencial de la norma, la adopción de cuantas medidas sean necesarias para garantizar dicha protección -que habrá de ser adoptada por el juez de instrucción- no puede tener un carácter
potestativo, sino que debe producirse siempre que sea necesaria, sin perjuicio de que el juez habrá de motivar siempre todas sus resoluciones.


Por otro lado, debe enmendarse el segundo párrafo del precepto para: integrar la referencia a la inhabilitación para la convivencia con animales; adecuar lo en él previsto a la previsión contenida en el artículo 127, según propuesta de
enmienda que se realiza para tal precepto; e incorporar la atención a la protección y bienestar como criterio para la decisión sobre el destino del animal (en plena coherencia con la reciente reforma del Código Civil).


ENMIENDA NÚM. 71


Grupo Parlamentario Republicano


De modificación


Precepto que se modifica:


Artículo único (Modificación LO 10/1995). Cuatro (libro II, título XVI bis nuevo).



Página 73





Texto que se propone:


Se propone la adición de un nuevo artículo 340 sexies, que queda redactado en los siguientes términos:


'Cuatro. Se introduce en el libro II un nuevo título XVI bis que quedará rubricado como:


[...]


Este título XVI bis contendrá cinco nuevos artículos numerados como 34 bis, 340 ter, 340 quater, 340 quinquies y 340 sexies, que quedan redactados en los siguientes términos: [...]


Artículo 340 sexies.


La condena de un Juez o Tribunal extranjero, impuesta por delitos comprendidos en este Título, será equiparada a las sentencias de los Jueces o Tribunales españoles a los efectos de la aplicación de la circunstancia agravante de
reincidencia.'


JUSTIFICACIÓN


Atendiendo a que las conductas constitutivas de delitos contra los animales parten de un notable desprecio hacia la vida y la integridad de los mismos, concepción que normalmente responde a factores intrínsecos de los sujetos que las
protagonizan, existe una alta probabilidad de que tales conductas puedan ser reiteradas. Lo anterior, unido a un contexto social de alta movilidad transnacional, hace necesario prever la posibilidad de equiparar las condenas recaídas en otros
países por hechos de igual naturaleza a los regulados en este título. Una previsión que ya está contemplada para otros delitos en el Código Penal (arts. 190, 388, 580 CP) y que permitirá una respuesta penal más adecuada a la verdadera gravedad de
los hechos, atendiendo a su reincidencia y evitando la impunidad.


No es baladí que esta previsión permitirá facilitar el ingreso en prisión en muchos casos que ahora quedan impunes por la suspensión de condenas inferiores a 2 años, lo que a su vez permitirá llevar a cabo la función resocializadora del
sistema penal cumpliendo con un doble objetivo: el apercibimiento al sujeto por el delito cometido, de manera que verá materializarse la realidad de que esos hechos tienen unas consecuencias, y de otra servir de revulsivo para la comisión de
conductas futuras de igual naturaleza.


A la Mesa de la Comisión Derechos Sociales y Políticas Integrales de la Discapacidad


El Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de
modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de maltrato animal.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de octubre de 2022.-Txema Guijarro García, Portavoz del Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


ENMIENDA NÚM. 72


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


De modificación.



Página 74





Precepto que se modifica:


Artículo único (Modificación LO 10/1995). Cuatro (libro II, título XVI bis nuevo).


Texto que se propone:


1. Eliminación de la multa como alternativa en artículos 340 bis.1 y 340 bis.3


Propuesta:


'340 bis.1. Será castigado con la pena de prisión de tres a dieciocho meses o multa de seis a doce meses y con la pena de inhabilitación especial de uno a cinco años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que
tenga relación con los animales y para la tenencia de animales el que, fuera de las actividades legalmente reguladas y sin estar amparado en las leyes u otras disposiciones de carácter general, por cualquier medio o procedimiento, incluyendo los
actos de carácter sexual, cause a un animal vertebrado lesión que requiera tratamiento veterinario para el restablecimiento de su salud.


[...]


340 bis.3. Cuando, con ocasión de los hechos previstos en el apartado primero de este artículo, se cause la muerte de un animal vertebrado, se impondrá la pena de prisión de doce a veinticuatro meses o multa de dieciocho a
veinticuatro meses
, además de la pena de inhabilitación especial de uno a cinco años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.'


JUSTIFICACIÓN


Las multas como alternativa a la pena de prisión suponen un retroceso debido a que actualmente la comisión de estos delitos únicamente está castigada con penas de prisión, siendo las penas de multa alternativas más leves que las impuestas en
el ámbito administrativo. Los autores de maltrato animal podrán resultar más favorecidos en un proceso penal que en uno administrativo.


'No puede sostenerse la elección entre la pena de prisión y la pena de multa, en aplicación del principio de proporcionalidad y por razones de justicia social y la gravedad del delito.


Ello nos conduciría a la situación en la que la pena impuesta por agredir a un animal sería menor que la prevista para el delito de hurto, algo totalmente incongruente y desproporcionado. Además, ante la posibilidad de ser sustituida por
multa podría quedar en la práctica la pena de prisión como una pena inaplicable, reducida incluso a mero simbolismo, ello en contra directamente de los objetivos de la presente reforma.


Asimismo, la existencia de una legislación administrativa que contempla como infracciones diversas conductas relacionadas con los malos tratos animales, aconseja la regulación de estos tipos penales teniendo en cuenta la necesidad de
diferenciar claramente la gravedad de estas conductas y, por tanto, la correspondiente sanción o pena, que deben llevar aparejadas en vía administrativa y en penal. La introducción de la pena de multa como alternativa a la de prisión, además de
contraria según lo expuesto a los objetivos de la reforma, podría traer como consecuencia una confusión entre ambos ámbitos sancionadores, además de situaciones de desproporción, en las que conductas menos graves son sancionadas por la
administración pública de manera más elevada que las condenas impuestas por la administración de justicia ante conductas más graves.' 1


1 De Lara, Pilar 'Anteproyecto de Ley Orgánica de modificación del Código Penal español, en materia de maltrato animal. De la euforia al desencanto'. Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Deporte.



Página 75





ENMIENDA NÚM. 73


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo único (Modificación LO 10/1995). Cuatro (libro II, título XVI bis nuevo).


Texto que se propone:


'340 bis.4. Si las lesiones producidas no requiriesen tratamiento veterinario o se hubiera maltratado cruelmente o provocado grave sufrimiento al animal sin causarle lesiones, serán castigadas con una pena de multa de uno a tres meses o
trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días. Asimismo, se impondrá la pena de inhabilitación especial de uno a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la
tenencia de animales.'


JUSTIFICACIÓN


El maltrato de obra quedaría despenalizado de no incluirse en la categoría de maltrato con lesiones sin atención veterinaria, abriendo un campo de despenalización para delitos difícilmente demostrables, así como el abuso sexual sin lesiones,
precisión que es necesario realizar para no dejar duda de que el abuso sexual es un tipo de maltrato. Fue observado por la Fiscalía de Medio Ambiente y Urbanismo en su informe del Anteproyecto.


ENMIENDA NÚM. 74


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo único (Modificación LO 10/1995). Cuatro (libro II, título XVI bis nuevo).


Texto que se propone:


Se propone aumentar las penas:


'Artículo 340 bis.1. Será castigado con la pena de prisión de tres a dieciocho meses seis meses a dos años ... artículo 340 bis.3 Cuando, con ocasión de los hechos previstos en el apartado primero de este artículo, se
cause la muerte de un animal vertebrado, se impondrá la pena de prisión de doce a veinticuatro meses uno a tres años...'


JUSTIFICACIÓN


La constatación científica y la consideración jurídica de la capacidad de sentir de los animales no humanos conllevan la necesidad de una sanción penal más coherente con la gravedad de las conductas que constituyen delitos contra aquellos,
además de unos márgenes que permitan una graduación más adaptada y acorde a la gravedad de los hechos, de modo que los supuestos de mayor violencia y daño para el animal impliquen en todo caso un cumplimiento efectivo de la pena de prisión. Con
este fin se propone un incremento



Página 76





de las penas asociadas a los delitos contra los animales, sin dejar de atender al principio de proporcionalidad, así como a la debida coherencia dentro de la propia sistemática actual del Código Penal.


ENMIENDA NÚM. 75


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


De adición,


Precepto que se añade:


Apartados nuevos.


Texto que se propone:


Se propone incluir en el artículo 340 bis.1 un párrafo adicional con el siguiente texto:


'Será castigado con las mismas penas el que, valiéndose de cualquier medio o procedimiento, realizare actos de carácter sexual con un animal o lo sometiera a explotación sexual.'


JUSTIFICACIÓN


Tipificar los actos sexuales con animales de forma independiente a la causación de lesiones. La configuración de esta conducta delictiva, tal como se propone en el texto del proyecto,resulta incorrecta, toda vez que actos de carácter sexual
con los animales constituyen en sí mismos la conducta reprochable, independientemente de la causación o no de lesiones al animal. El redactado del proyecto supondría la despenalización de las conductas sexuales contra los animales, por lo que debe
ser enmendado.


Siendo el maltrato animal un delito de resultado, consistente en la causación de lesiones 'por cualquier medio o procedimiento', si se mantiene el redactado propuesto, la realización de actos de carácter sexual ya serían tal 'medio o
procedimiento', con lo que carecería de todo sentido su expresa mención, que solo se explica y justifica si es incorporada de forma independiente a tales lesiones, respetando el fundamento por el que las conductas sexuales con animales fueron
incluidas en el código Penal en su reforma de 2015.


A la Mesa de la Comisión Derechos Sociales y Políticas Integrales de la Discapacidad


El Grupo Parlamentario Socialista al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal, en materia de maltrato animal.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de octubre de 2022.-Isaura Leal Fernández, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


ENMIENDA NÚM. 76


Grupo Parlamentario Socialista


De modificación.



Página 77





Precepto que se modifica:


Artículo único (Modificación LO 10/1995). Cuatro (libro II, título XVI bis nuevo).


Texto que se propone:


Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 340 bis, con el siguiente tenor:


'Artículo 340 bis.


1. Será castigado con la pena de prisión de tres a dieciocho meses o multa de seis a doce meses y con la pena de inhabilitación especial de uno a cinco años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los
animales y para la tenencia de animales el que fuera de las actividades legalmente reguladas y por cualquier medio o procedimiento, incluyendo los actos de carácter sexual, cause a un animal vertebrado lesión que requiera tratamiento veterinario
para el restablecimiento de su salud. En el caso de que la lesión o el daño causado al animal no requiera de una primera intervención de un veterinario , la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso del daño al animal no se considerará
tratamiento veterinario a los únicos efectos de este delito, sin perjuicio de la responsabilidad civil correspondiente.


Si el delito se hubiera cometido utilizando armas de fuego, el juez o tribunal podrá imponer motivadamente la pena de privación del derecho a tenencia y porte de armas por un tiempo de uno a cuatro años.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con lo regulado en el tipo penal de lesiones, artículo 147 CP; 'La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico'.


ENMIENDA NÚM. 77


Grupo Parlamentario Socialista


De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo único (Modificación LO 10/1995). Cuatro (libro II, título XVI bis nuevo).


Texto que se propone:


Se propone la modificación del apartado cuarto del artículo 340 bis, con el siguiente tenor:


'Artículo 340 bis.


[...]


4. Si las lesiones producidas no requiriesen tratamiento veterinario serán castigadas con una pena de multa de uno a tres dos meses o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días. Asimismo, se
impondrá la pena de inhabilitación especial de uno a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.'


JUSTIFICACIÓN


La redacción actual del Proyecto de ley contempla una mayor pena que el tipo penal de lesiones, regulado en el artículo 147 del CP. Los bienes jurídicos a cuya protección sirve la intervención penal son distintos en ambos preceptos. La
respuesta punitiva, en virtud del principio de proporcionalidad, debe ser



Página 78





acorde con la naturaleza de bien protegido. En el caso de lesiones contra las personas, su integridad corporal o su salud física o mental. Este derecho fundamental está reconocido en el artículo 15 de la Constitución. Tal como ha puesto
de relieve recientemente la STS 896/2022: 'Por lo demás, es criterio de enorme valor exegético la comparación con las penas señalada a las lesiones causadas a las personas: art. 147 CP. No sería tolerable que unas mismas lesiones ocasionadas a
un animal (ser sintiente) mereciesen una penalidad superior que las producidas a un hombre.'


A la Mesa de la Comisión Derechos Sociales y Políticas Integrales de la Discapacidad


El Grupo Parlamentario Plural al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal, en materia de maltrato animal.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de octubre de 2022.-Inés Sabanés Nadal, Diputada del Grupo Parlamentario Plural (Más País-EQUO).-Íñigo Errejón Galván, Diputado del Grupo Parlamentario Plural (MÁS PAÍS-EQUO) y Portavoz adjunto del
Grupo Parlamentario Plural.


ENMIENDA NÚM. 78


Íñigo Errejón Galván Inés Sabanés Nadal


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo único (Modificación LO 10/1995).


Texto que se propone:


Se modifica el apartado 1 del artículo 340 bis:


'1. Será castigado con la pena de prisión de tres a dieciocho meses seis meses a dos años o multa de seis a doce meses y, con la pena de inhabilitación especial de un año y un día a cinco años para el
ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y, para la tenencia de y convivencia con animales y con la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el mismo tiempo, el que fuera de las
actividades legalmente reguladas
fuera del amparo legal y por cualquier medio o procedimiento, incluyendo los actos de carácter sexual, cause a un animal vertebrado lesión física o psíquica que requiera tratamiento
veterinario para el restablecimiento de su salud.


Si el delito se hubiera cometido utilizando armas de fuego, el juez o tribunal podrá imponer motivadamente la pena de privación del derecho a tenencia y porte de armas por un tiempo de uno a cuatro años.


Será castigado con las mismas penas el que, valiéndose de cualquier medio o procedimiento, realizare actos de carácter sexual con un animal o lo sometiera a explotación sexual.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 79





ENMIENDA NÚM. 79


Íñigo Errejón Galván Inés Sabanés Nadal


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo único (Modificación LO 10/1995).


Texto que se propone:


Se modifica el artículo 340 ter con la siguiente redacción:


'Quien abandone a un animal vertebrado que se encuentre bajo su responsabilidad en condiciones en que pueda peligrar su vida o integridad será castigado con una pena de multa de uno a seis meses tres a nueve meses o de
trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días treinta y un días a seis meses. Asimismo, se impondrá la pena de inhabilitación especial de uno a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que
tenga relación con los animales y para la tenencia de o convivencia con animales.'


JUSTIFICACIÓN


Incrementar las penas por delito de abandono de animales.


A la Mesa de la Comisión Derechos Sociales y Políticas Integrales de la Discapacidad


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de
23 de noviembre, del Código Penal, en materia de maltrato animal.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de octubre de 2022.-Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


ENMIENDA NÚM. 80


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo único (Modificación LO 10/1995). Cuatro (libro II, título XVI bis nuevo).



Página 80





Texto que se propone:


Se propone la modificación del apartado cuatro del artículo único en lo que se refiere al artículo 340 bis, que pasará a tener la siguiente redacción:


'Artículo 340 bis.


1. Será castigado con la pena de tres meses y un día a un año de prisión e inhabilitación especial de un año y un día a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de
animales, el que por cualquier medio o procedimiento maltrate injustificadamente, causándole lesiones que menoscaben gravemente su salud o sometiéndole a explotación sexual, a


a) un animal doméstico o amansado, o de compañía,


b) un animal de los que habitualmente están domesticados,


c) un animal que temporal o permanentemente vive bajo control humano, o


d) cualquier animal que no viva en estado salvaje.


Si el delito se hubiera cometido utilizando armas de fuego, el juez o tribunal podrá imponer motivadamente la pena de privación del derecho a tenencia y porte de armas por un tiempo de uno a cuatro años.


2. Las penas previstas en el apartado anterior se impondrán en su mitad superior cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:


a) Se hubieran utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida del animal.


b) Hubiera mediado ensañamiento.


c) Se hubiera causado al animal la pérdida o la inutilidad de un sentido, órgano o miembro principal.


d) Los hechos se hubieran ejecutado en presencia de un menor de edad.


e) Se hubiera ejecutado el hecho con ánimo de lucro.


f) Se hubiera difundido a través de tecnologías de la información y la comunicación.


g) Se hubiera utilizado veneno, medios explosivos u otros instrumentos o artes de similar eficacia destructiva o no selectiva.


En caso de concurrir dos o más de las circunstancias anteriores, podrá imponerse la pena superior en grado.


3. Si se hubiera causado la muerte del animal se impondrá una pena de seis a dieciocho meses de prisión e inhabilitación especial de dos a cuatro años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y
para la tenencia de animales.


Si el delito se hubiera cometido utilizando armas de fuego, el juez o tribunal podrá imponer motivadamente la pena de privación del derecho a tenencia y porte de armas por un tiempo de dos a cinco años, sin perjuicio de la pena que pueda
corresponder con arreglo a otros preceptos de este Código.


Cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el apartado anterior, el juez o tribunal impondrá las penas en su mitad superior. Si concurriesen dos o más de las circunstancias anteriores, podrá imponerse la pena superior en
grado.


4. Los que, fuera de los supuestos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo, maltrataren cruelmente a los animales domésticos o a cualesquiera otros en espectáculos no autorizados legalmente, serán castigados con una pena
de multa de uno a seis meses. Asimismo, el juez podrá imponer la pena de inhabilitación especial de tres meses a un año para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.


5. Si las lesiones producidas no requiriesen tratamiento veterinario serán castigadas con una pena de multa de uno a tres meses o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días. Asimismo, se impondrá la pena de
inhabilitación especial de uno a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.



Página 81





Si las lesiones producidas requiriesen tratamiento veterinario y el culpable de cualquiera de los hechos tipificados en este artículo hubiera procedido voluntariamente a reparar el daño causado, los Jueces y Tribunales le impondrán la pena
inferior en grado a las respectivamente previstas.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 81


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo único (Modificación LO 10/1995). Cuatro (libro II, título XVI bis nuevo).


Texto que se propone:


Se propone la modificación del apartado cuatro del artículo único en lo que se refiere al artículo 340 ter, que pasará a tener la siguiente redacción:


'Artículo 340 ter.


El que abandone a un animal de los mencionados en el apartado 1 del artículo anterior en condiciones en que pueda peligrar su vida o integridad será castigado con una pena de multa de uno a seis meses o de trabajos en beneficio de la
comunidad de treinta y uno a noventa días. Asimismo, el juez podrá imponer la pena de inhabilitación especial de tres meses a un año para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de
animales.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


A la Mesa de la Comisión Derechos Sociales y Políticas Integrales de la Discapacidad


El Grupo Parlamentario Plural al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal, en materia de maltrato animal.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de octubre de 2022.-Néstor Rego Candamil, Diputado del Grupo Parlamentario Plural (BNG) y Míriam Nogueras i Camero, Portavoz adjunto del Grupo Parlamentario Plural.


ENMIENDA NÚM. 82


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.



Página 82





Precepto que se modifica:


Artículo único (Modificación LO 10/1995). Cuatro (libro II, título XVI bis nuevo).


Texto que se propone:


'h) Ejecutar el hecho en un evento público o difundirlo a través de tecnologías de la información o la comunicación. En todo caso se entienden incluidos en este punto los espectáculos taurinos en los que se causa lesiones y se quita la vida
a los animales con ánimo recreativo.'


JUSTIFICACIÓN


Incluir como forma de maltrato en el Código Penal las corridas de toros y espectáculos taurinos.


ENMIENDA NÚM. 83


Néstor Rego Candamil


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo único (Modificación LO 10/1995). Tres (artículo 337 bis).


Texto que se propone:


'Artículo 340 bis.


1. Será castigado con la pena de prisión de tres a dieciocho meses o multa de seis a doce meses y con la pena de inhabilitación especial de uno a cinco años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los
animales y para la tenencia de animales el que fuera de las actividades legalmente reguladas y por cualquier medio o procedimiento, incluyendo los actos de carácter sexual, cause a un animal vertebrado lesión que requiera tratamiento veterinario
para el restablecimiento de su salud.


En todo caso se entenderá incluído en este artículo todo espectáculo taurino o corrida de toros en el que se cause daños, lesiones y/o la muerte a los animales que participan.'


JUSTIFICACIÓN


Incluir como forma de maltrato en el Código Penal las corridas de toros y espectáculos taurinos.


A la Mesa de la Comisión Derechos Sociales y Políticas Integrales de la Discapacidad


El Grupo Parlamentario Plural al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal, en materia de maltrato animal.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 2022.-Joan Baldoví Roda, Diputado del Grupo Parlamentario Plural (Més Compromís) y Míriam Nogueras i Camero, Portavoz adjunto del Grupo Parlamentario Plural.



Página 83





ENMIENDA NÚM. 84


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo único (Modificación LO 10/1995).


Texto que se propone:


Redacción propuesta al artículo 340 bis punto 1:


'1. Será castigado con la pena de prisión de doce meses y un día a treinta y seis meses y multa de seis a doce meses y con la pena de inhabilitación especial de uno a cinco años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga
relación con los animales y para la tenencia de animales el que fuera de las actividades legalmente reguladas y por cualquier medio o procedimiento, incluyendo los actos de carácter sexual, cause a un animal vertebrado lesión que requiera
tratamiento veterinario para el restablecimiento de su salud.


Si el delito se hubiera cometido utilizando armas de fuego, el juez o tribunal podrá imponer motivadamente la pena de privación del derecho a tenencia y porte de armas por un tiempo de un año y un día a ocho años.


Si el delito se hubiera cometido en un lugar donde existe una colectividad de animales, adicionalmente y de forma motivada el juez o tribunal podrá imponer la prohibición de acudir a él de 1 a 5 años.'


JUSTIFICACIÓN


- Redacción propuesta al artículo 340 bis punto 1:


1. Será castigado con la pena de prisión de doce meses y un día a treinta y seis meses y multa de seis a doce meses y con la pena de inhabilitación especial de uno a cinco años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga
relación con los animales y para la tenencia de animales el que fuera de las actividades legalmente reguladas y por cualquier medio o procedimiento, incluyendo los actos de carácter sexual, cause a un animal vertebrado lesión que requiera
tratamiento veterinario para el restablecimiento de su salud.


Si el delito se hubiera cometido utilizando armas de fuego, el juez o tribunal podrá imponer motivadamente la pena de privación del derecho a tenencia y porte de armas por un tiempo de un año y un día a ocho años.


Si el delito se hubiera cometido en un lugar donde existe una colectividad de animales, adicionalmente y de forma motivada el juez o tribunal podrá imponer la prohibición de acudir a él de 1 a 5 años.


ENMIENDA NÚM. 85


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo único (Modificación LO 10/1995).



Página 84





Texto que se propone:


Redacción propuesta al artículo 340 bis punto 3:


'3. Cuando, con ocasión de los hechos previstos en el apartado primero de este artículo, se cause la muerte de un animal vertebrado, se impondrá la pena de prisión de veinticuatro meses y un día de prisión a 36 meses y multa de dieciocho a
veinticuatro meses, además de la pena de inhabilitación especial de uno a cinco años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.


Si el delito se hubiera cometido utilizando armas de fuego, el juez o tribunal podrá imponer motivadamente la pena de privación del derecho a tenencia y porte de armas por un tiempo de cuarenta y ocho meses y un día a ocho años, sin
perjuicio de la pena que pueda corresponder con arreglo a otros preceptos de este Código.


Si el delito se hubiera cometido en un lugar donde existe una colectividad de animales, adicionalmente y de forma motivada el juez o tribunal podrá imponer la prohibición de acudir a él de 3 años y un día a 5 años.


Cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el apartado anterior, el juez o tribunal impondrá las penas en su mitad superior. Si concurriesen dos o más de las circunstancias anteriores, podrá imponerse la pena superior en
grado.'


JUSTIFICACIÓN


Igual que en el apartado anterior. En este caso barajamos penas más graves porque se trata del maltrato animal cuando se ha producido la muerte.


ENMIENDA NÚM. 86


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo único (Modificación LO 10/1995).


Texto que se propone:


Redacción propuesta al artículo 340 bis punto 4:


'4. Si las lesiones producidas no requiriesen tratamiento veterinario serán castigadas con una pena de multa de tres a doce meses o trabajos en beneficio de la comunidad de noventa a ciento veinte días. Asimismo, se impondrá la pena de
inhabilitación especial de uno a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.'


JUSTIFICACIÓN


El delito de maltrato animal más leve, en atención a su gravedad e importancia criminológica y de prevención de delitos contra las personas debe pasar de ser un delito leve (que es lo que propone el proyecto de modificación del Código Penal)
a un delito menos grave (que es lo que aquí proponemos). Hemos ajustado las penas de multa y de trabajos en beneficio de la comunidad a dicho rango de delitos.



Página 85





ENMIENDA NÚM. 87


Joan Baldoví Roda


(Grupo Parlamentario Plural)


De modificación.


Precepto que se modifica:


Artículo único (Modificación LO 10/1995).


Texto que se propone:


Redacción propuesta al artículo 340 ter:


'Quien abandone a un animal vertebrado que se encuentre bajo su responsabilidad en condiciones en que pueda peligrar su vida o integridad será castigado con una pena de prisión de 6 a 12 meses y multa de 3 a 6 meses. Asimismo, se impondrá
la pena de inhabilitación especial de uno a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.'


JUSTIFICACIÓN


El delito de maltrato animal más leve, en atención a su gravedad e importancia criminológica y de prevención de delitos contra las personas debe pasar de ser un delito leve (que es lo que propone el proyecto de modificación del Código Penal)
a un delito menos grave (que es lo que aquí proponemos). Hemos ajustado las penas de multa y de trabajos en beneficio de la comunidad a dicho rango de delitos.


El delito de abandono por la relevancia que tiene (normalmente y salvo excepciones suele acabar con el resultado de gran sufrimiento y/o muerte del animal) ha de pasar de ser un delito leve (que es lo que propone el proyecto de modificación
del Código Penal) a un delito menos grave (que es lo que proponemos). Hemos cambiado la pena de multa y de trabajos en beneficio de la comunidad por una pena de prisión conjunta con multa.



Página 86





ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


Exposición de motivos


- Enmienda núm. 3, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu).


- Enmienda núm. 41, del G.P. Republicano.


Artículo único (Modificación LO 10/1995)


Uno (libro II, título XVI , rúbrica capítulo IV)


- Sin enmiendas.


Dos (artículo 337)


- Sin enmiendas.


Tres (artículo 337 bis)


- Sin enmiendas.


Cuatro (libro II, título XVI bis nuevo)


- Enmienda núm. 39, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 80, del G.P. Popular en el Congreso, (art. 340 bis).


- Enmienda núm. 72, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, (art. 340 bis.1 y 3).


- Enmienda núm. 74, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, (art. 340 bis.1 y 3).


- Enmienda núm. 4, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), (art. 340 bis.1).


- Enmienda núm. 64, del G.P. Republicano, (art. 340 bis.1).


- Enmienda núm. 75, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, (art. 340 bis.1).


- Enmienda núm. 76, del G.P. Socialista, (art. 340 bis.1).


- Enmienda núm. 78, del Sr. Errejón Galván (GPlu) y de la Sra. Sabanés Nadal (GPlu), (art. 340 bis.1).


- Enmienda núm. 83, del Sr. Rego Candamil (GPlu), (art. 340 bis.1).


- Enmienda núm. 84, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), (art. 340 bis.1).


- Enmienda núm. 5, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), (art. 340 bis.2).


- Enmienda núm. 40, del Sr. Botran Pahissa (GMx), (art. 340 bis.2).


- Enmienda núm. 65, del G.P. Republicano, (art. 340 bis.2).


- Enmienda núm. 82, del Sr. Rego Candamil (GPlu), (art. 340 bis.2).


- Enmienda núm. 6, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), (art. 340 bis.3).


- Enmienda núm. 66, del G.P. Republicano, (art. 340 bis.3).


- Enmienda núm. 85, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), (art. 340 bis.3).


- Enmienda núm. 7, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), (art. 340 bis.4).


- Enmienda núm. 67, del G.P. Republicano, (art. 340 bis.4).


- Enmienda núm. 73, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, (art. 340 bis.4).


- Enmienda núm. 77, del G.P. Socialista, (art. 340 bis.4).


- Enmienda núm. 86, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), (art. 340 bis.4).


- Enmienda núm. 68, del G.P. Republicano, (art. 340 bis, apartado nuevo).


- Enmienda núm. 8, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), (art. 340 ter).


- Enmienda núm. 69, del G.P. Republicano, (art. 340 ter).


- Enmienda núm. 79, del Sr. Errejón Galván (GPlu) y de la Sra. Sabanés Nadal (GPlu), (art. 340 ter).


- Enmienda núm. 81, del G.P. Popular en el Congreso, (art. 340 ter).


- Enmienda núm. 87, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), (art. 340 ter).


- Enmienda núm. 9, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), (art. 340 quinquies).


- Enmienda núm. 70, del G.P. Republicano, (art. 340 quinquies).



Página 87





- Enmienda núm. 10, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), (artículo nuevo).


- Enmienda núm. 71, del G.P. Republicano, (artículo nuevo).


Apartados nuevos


- Enmienda núm. 11, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), (art. 33.3.f).


- Enmienda núm. 42, del G.P. Republicano, (art. 33.3.f).


- Enmienda núm. 12, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), (art. 39.b).


- Enmienda núm. 28, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), (art. 39.g).


- Enmienda núm. 43, del G.P. Republicano, (art. 39.g).


- Enmienda núm. 29, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), (art. 40.3).


- Enmienda núm. 44, del G.P. Republicano, (art. 40.3).


- Enmienda núm. 30, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), (art. 48.1).


- Enmienda núm. 45, del G.P. Republicano, (art. 48.1).


- Enmienda núm. 31, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), (art. 48.2).


- Enmienda núm. 46, del G.P. Republicano, (art. 48.2).


- Enmienda núm. 32, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), (art. 57.1 y 2).


- Enmienda núm. 47, del G.P. Republicano, (art. 57.1 y 2).


- Enmienda núm. 33, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), (art. 106.1).


- Enmienda núm. 48, del G.P. Republicano, (art. 106.1).


- Enmienda núm. 16, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), (art. 127).


- Enmienda núm. 49, del G.P. Republicano, (art. 127).


- Enmienda núm. 22, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), (art. 169).


- Enmienda núm. 50, del G.P. Republicano, (art. 169).


- Enmienda núm. 23, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), (art. 172 ter).


- Enmienda núm. 51, del G.P. Republicano, (art. 172 ter).


- Enmienda núm. 24, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), (art. 177).


- Enmienda núm. 52, del G.P. Republicano, (art. 177).


- Enmienda núm. 25, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), (art. 179).


- Enmienda núm. 53, del G.P. Republicano, (art. 179).


- Enmienda núm. 26, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), (art. 181.1 y 3).


- Enmienda núm. 54, del G.P. Republicano, (art. 181).


- Enmienda núm. 27, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), (art. 182.1).


- Enmienda núm. 55, del G.P. Republicano, (art. 182).


- Enmienda núm. 21, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), (art. 195).


- Enmienda núm. 56, del G.P. Republicano, (art. 195).


- Enmienda núm. 57, del G.P. Republicano, (art. 234).


- Enmienda núm. 17, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), (art. 234.1).


- Enmienda núm. 58, del G.P. Republicano, (art. 236).


- Enmienda núm. 18, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), (art. 236.1).


- Enmienda núm. 19, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), (art. 237).


- Enmienda núm. 59, del G.P. Republicano, (art. 237).


- Enmienda núm. 20, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), (art. 253).


- Enmienda núm. 60, del G.P. Republicano, (art. 253).


- Enmienda núm. 13, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), (art. 334).


- Enmienda núm. 61, del G.P. Republicano, (art. 334).


- Enmienda núm. 34, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), (art. 334.1).


- Enmienda núm. 14, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), (art. 335).


- Enmienda núm. 35, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), (art. 335).


- Enmienda núm. 62, del G.P. Republicano, (art. 335).


- Enmienda núm. 15, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), (art. 336).



Página 88





- Enmienda núm. 36, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), (art. 336).


- Enmienda núm. 63, del G.P. Republicano, (art. 336).


- Enmienda núm. 37, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), (art. 336 bis).


- Enmienda núm. 38, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), (art. 338).


Disposición derogatoria única


- Sin enmiendas.


Disposición final primera


- Sin enmiendas.


Disposición final segunda


- Sin enmiendas.