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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 20-1, de 05/04/2018
cve: BOCG-12-A-20-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XII LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


5 de abril de 2018


Núm. 20-1



PROYECTO DE LEY


121/000020 Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(121) Proyecto de Ley.


Autor: Gobierno.


Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018.


Acuerdo:


Encomendar Dictamen, conforme al artículo 109 del Reglamento, a la Comisión de Presupuestos. Asimismo, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, de conformidad con el calendario aprobado por la Mesa.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de abril de 2018.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.



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PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA EL AÑO 2018


Preámbulo


I


Los Presupuestos Generales del Estado fundamentan su marco normativo básico en nuestra Carta Magna, la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, así como en la Ley General Presupuestaria y en la Ley Orgánica de Estabilidad
Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.


El Tribunal Constitucional ha ido precisando el contenido posible de la ley anual de Presupuestos Generales del Estado y ha venido a manifestar que existe un contenido necesario, constituido por la determinación de la previsión de ingresos y
la autorización de gastos que pueden realizar el Estado y los Entes a él vinculados o de él dependientes en el ejercicio de que se trate. Junto a este contenido necesario, cabe la posibilidad de que se añada un contenido eventual, aunque
estrictamente limitado a las materias o cuestiones que guarden directa relación con las previsiones de ingresos, las habilitaciones de gasto o los criterios de política económica general, que sean complemento necesario para la más fácil
interpretación y más eficaz ejecución de los Presupuestos Generales del Estado y de la política económica del Gobierno.


Por otra parte, el Tribunal Constitucional señala que el criterio de temporalidad no resulta determinante de la constitucionalidad o no de una norma desde la perspectiva de su inclusión en una Ley de Presupuestos. Por ello, si bien la Ley
de Presupuestos puede calificarse como una norma esencialmente temporal, nada impide que accidentalmente puedan formar parte de la misma, preceptos de carácter plurianual o indefinido.


De otro lado, en materia tributaria, el apartado 7 del artículo 134 de la Constitución dispone que la Ley de Presupuestos no puede crear tributos aunque sí modificarlos cuando una Ley tributaria sustantiva así lo prevea.


Las materias que queden al margen de estas previsiones son materias ajenas a la Ley de Presupuestos Generales del Estado. De esta forma, el contenido de la Ley está constitucionalmente acotado -a diferencia de lo que sucede con las demás
Leyes, cuyo contenido resulta, en principio, ilimitado- dentro del ámbito competencial del Estado y con las exclusiones propias de la materia reservada a Ley Orgánica.


Consecuentemente, la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2018 regula únicamente, junto a su contenido necesario, aquellas disposiciones que respetan la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el contenido eventual.


Al no haber sido presentado ante el Congreso de los Diputados el Anteproyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 por parte del Gobierno al menos tres meses antes de la expiración de los correspondientes al ejercicio
2017, tal y como establece el artículo 134.3 CE, ha resultado de aplicación en toda su extensión el artículo 134.4 de la Constitución, que señala que 'si la Ley de Presupuestos no se aprobara antes del primer día del ejercicio económico
correspondiente, se considerarán automáticamente prorrogados los Presupuestos del ejercicio hasta la aprobación de los nuevos'.


Con estos Presupuestos Generales del Estado para 2018, elaborados en el marco de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, se persiste en el objetivo de conseguir una mayor racionalización del proceso presupuestario.


Teniendo presente la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, que ha venido a desarrollar el mandato contenido en el artículo 135 de la Constitución Española, reformado el 27 de
septiembre de 2011, y a dar cumplimiento al Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria de 2 de marzo de 2012, garantizando una adaptación continua y automática a la normativa europea, en los presentes
Presupuestos Generales del Estado se persigue continuar con el mismo objetivo que en ejercicios anteriores de garantizar la sostenibilidad financiera de todas las Administraciones Públicas, fortalecer la confianza en la estabilidad de la economía
española, y reforzar el compromiso de España con la Unión Europea en materia de estabilidad presupuestaria. El logro de estos tres objetivos permite consolidar el marco de una política económica orientada al crecimiento económico y la creación del
empleo.


En esta línea, los Presupuestos Generales del Estado para 2018 continúan con la misión de seguir reduciendo el déficit público y cumplir los compromisos de consolidación fiscal con la Unión Europea, en un contexto de firme crecimiento
económico, de incremento de los recursos tributarios y de confianza de los mercados en España, gracias a este mismo compromiso y a las medidas adoptadas por el Gobierno en los últimos años.



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En este contexto de crecimiento económico, respecto a los objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda pública para el período 2018-2020, se siguen manteniendo los objetivos de déficit, de tal manera que en 2020 todas las
Administraciones Públicas, salvo la Seguridad Social, alcanzarán el equilibrio presupuestario. Estos objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda pública fijados por Acuerdo del Consejo de Ministros de 3 de julio de 2017, revisado en lo que
se refiere al objetivo de estabilidad de las Comunidades Autónomas y Seguridad Social por Acuerdo de 7 de julio de 2017, se aprobaron por el Pleno del Congreso el 11 de julio de 2017 y por el Pleno del Senado el 12 de julio. Este Acuerdo establece
el objetivo de déficit para el conjunto de las Administraciones Públicas en el 2,2 por ciento del PIB, desglosándose del siguiente modo: el Estado tendrá un déficit del 0,7 por ciento; la Seguridad Social del 1,1 por ciento; las Comunidades
Autónomas del 0,4 por ciento; mientras que las Corporaciones Locales cerrarán el próximo año con déficit cero. El objetivo de deuda pública queda fijado para la Administración Central y Seguridad Social en un 70,8 por ciento del PIB en 2018. El
límite de gasto no financiero del Presupuesto del Estado para 2018 se fija en 119.834 millones de euros, un 1,3 por 100 más respecto al Presupuesto de 2017, incrementándose el nivel de gasto respecto al presupuesto de 2017 en 1.497 millones de
euros.


II


La parte esencial de la Ley de Presupuestos se recoge en el Título I, 'De la aprobación de los Presupuestos y de sus modificaciones', por cuanto que en su Capítulo I, bajo la rúbrica 'Créditos iniciales y financiación de los mismos' se
aprueban la totalidad de los estados de ingresos y gastos del sector público estatal y se consigna el importe de los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado.


En este Capítulo I se define el ámbito de los Presupuestos Generales del Estado teniendo en cuenta la clasificación que realiza la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, clasificación que se hace presente en el
resto de la Ley.


El ámbito de los Presupuestos Generales del Estado se completa con el presupuesto de gastos de funcionamiento e inversiones del Banco de España, que, de acuerdo con su legislación específica, no se consolida con los restantes presupuestos
del sector público estatal.


El Capítulo II contiene las normas de modificación y ejecución de créditos presupuestarios, las limitaciones presupuestarias, las competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias y los créditos vinculantes que han de
operar durante la vigencia de la Ley, así como las ampliaciones e incorporaciones de crédito que se relacionan en los Anexos de la Ley.


El Capítulo III, 'De la Seguridad Social' regula la financiación de la asistencia sanitaria.


III


El Título II de la Ley de Presupuestos, relativo a la 'Gestión Presupuestaria', se estructura en tres capítulos.


El Capítulo I regula la gestión de los presupuestos docentes. En él se fija el módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados y la autorización de los costes de personal de la Universidad
Nacional de Educación a Distancia (UNED).


En el Capítulo II relativo a la 'Gestión presupuestaria de la Sanidad y de los Servicios Sociales', se recogen competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias en el ámbito del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y
del Instituto de Mayores y Servicios Sociales y se incluyen normas sobre la aplicación de remanentes de tesorería en el presupuesto del Instituto de Mayores y Servicios Sociales.


El Capítulo III recoge 'Otras normas de gestión presupuestaria' y en él se establece el porcentaje de participación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la recaudación bruta obtenida en 2018 derivada de su actividad propia,
fijándose dicho porcentaje en un 5 por ciento.


IV


El Título III de la Ley de Presupuestos Generales del Estado se rubrica como 'De los gastos de personal', y se estructura en tres capítulos.



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El Capítulo I, tras definir lo que constituye el 'sector público' a estos efectos, trata de los gastos del personal. Asimismo se incluye en este capítulo la regulación de la Oferta de Empleo Público en un único artículo.


En el Capítulo II, bajo la rúbrica 'De los regímenes retributivos', regula la actualización para el año 2018 de las retribuciones de los altos cargos del Gobierno de la Nación y sus Órganos Consultivos; de la Administración General del
Estado, las correspondientes a los altos cargos del Consejo de Estado, del Consejo Económico y Social, así como a los miembros del Tribunal de Cuentas, del Tribunal Constitucional y del Consejo General del Poder Judicial, y a los altos cargos de las
Fuerzas Armadas, de la Policía y de la Guardia Civil, así como a determinados cargos del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal. La necesidad de inclusión de estas previsiones en la Ley de Presupuestos Generales del Estado deriva de que la
aprobación de los Presupuestos de estos Órganos y, por ende, de las referidas retribuciones, ha de hacerse por las Cortes Generales. Los principios de unidad y universalidad del presupuesto exigen que esa aprobación se realice en un documento
único, comprensivo de todos los gastos del Estado, como es la Ley de Presupuestos Generales del Estado.


Este capítulo se completa con las normas relativas a las retribuciones de los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984 en los términos de la Disposición final cuarta del EBEP, personal laboral del sector
público estatal, personal de las Fuerzas Armadas, Cuerpo de la Guardia Civil y Cuerpo Nacional de Policía, y del personal estatutario y del no estatutario de la Seguridad Social.


Mención específica merecen las normas relativas a la regulación de las retribuciones de los miembros de la Carrera Judicial y Fiscal, de los del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia y del personal al servicio de la
Administración de Justicia.


El Capítulo III de este Título bajo la rúbrica 'Otras disposiciones en materia de régimen del personal activo', recoge, como en Leyes de Presupuestos anteriores, las relativas a la prohibición de ingresos atípicos y la actualización de las
cuantías a percibir por los conceptos de recompensas, cruces, medallas y pensiones de mutilación. Asimismo, se establecen los requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal laboral y no funcionario que exigirán del
informe favorable del Ministerio de Hacienda y Función Pública. Se regula la contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones y la competencia del Ministerio de Hacienda y Función Pública en materia de costes del personal al
servicio del sector público en el ámbito de la negociación colectiva.


V


El Título IV de la Ley de Presupuestos Generales del Estado, bajo la rúbrica 'De las pensiones públicas', se divide en seis capítulos.


El Capítulo I establece el índice de revalorización de las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, así como de Clases Pasivas.


El Capítulo II está dedicado a regular la determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado y especiales de guerra.


El Capítulo III contiene las limitaciones en el señalamiento inicial de las pensiones públicas.


El Capítulo IV regula la 'Revalorización y modificación de los valores de las pensiones públicas', abordando la revalorización de las pensiones contributivas abonadas por el sistema de la Seguridad Social, así como las de Clases Pasivas.
Asimismo se determinan las pensiones que no se revalorizan y la limitación del importe de la revalorización de las pensiones públicas.


El Capítulo V recoge el sistema de complementos por mínimos, que regula en dos artículos, relativos, respectivamente, a pensiones de Clases Pasivas y pensiones del sistema de la Seguridad Social.


El Capítulo VI contiene, de una parte, la determinación inicial y revalorización de las pensiones no contributivas de la Seguridad Social y, de otra, la fijación de la cuantía de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e
Invalidez.


VI


El Título V, 'De las Operaciones Financieras', se estructura en tres capítulos, relativos, respectivamente, a deuda pública, avales públicos y otras garantías y relaciones del Estado con el Instituto de Crédito Oficial.



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El objeto fundamental de este Título es autorizar la cuantía hasta la cual el Estado y los Organismos Públicos puedan realizar operaciones de endeudamiento, materia que se regula en el Capítulo I, bajo la rúbrica 'Deuda Pública'.


VII


En el ámbito tributario la Ley de Presupuestos incorpora diversas medidas.


En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se profundiza en la consecución de objetivos inspiradores de la reciente reforma del Impuesto, en particular, la reducción de la tributación de los trabajadores de renta más baja y de los
contribuyentes que soportan mayores cargas familiares, tales como mujeres trabajadoras, familias numerosas o personas con discapacidad.


A tal efecto, con el objeto de reducir la carga impositiva de los trabajadores con menores rentas se aumenta la reducción por obtención de rendimientos del trabajo. De esta forma se mejora la renta disponible de este colectivo y se amplía
el umbral de tributación, esto es, la cuantía de salario bruto anual a partir de la cual se empieza a pagar el impuesto.


La mejora de la fiscalidad familiar se lleva a cabo con la ampliación de las deducciones por maternidad y por familia numerosa o personas con discapacidad a cargo.


En cuanto a la deducción por maternidad, se incrementa el incentivo fiscal cuando tenga que soportar gastos por la custodia del hijo menor de tres años en guarderías o centros educativos autorizados, lo que no solo estimulará la
incorporación de la mujer al mercado laboral sino que, al tenerse en cuenta tales gastos, facilitará la conciliación de la vida familiar y laboral y el acceso del hijo menor de tres años al primer ciclo de la educación infantil.


En relación con las deducciones por personas con discapacidad a cargo, las modificaciones que se introducen suponen la extensión de los supuestos a los que se aplica la deducción, al incluirse el cónyuge no separado legalmente cuando este
sea una persona con discapacidad que dependa económicamente del contribuyente.


Asimismo, con el objetivo de fomentar la natalidad, se amplía la cuantía de los límites establecidos para las deducciones por familia numerosa, por cada uno de los hijos que formen parte de la familia numerosa en la fecha de devengo de este
Impuesto en que exceda del número mínimo de hijos exigido para que dicha familia haya adquirido la condición de familia numerosa de categoría ordinaria general o especial, según corresponda.


Por último, en aras de adecuar la normativa al Derecho de la Unión Europea, se establece una deducción sobre la cuota a favor de aquellos contribuyentes cuyos restantes miembros de la unidad familiar residan en otro Estado miembro de la
Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, lo que les impide presentar declaración conjunta. De esta forma se equipara la cuota a pagar a la que hubiera soportado en el caso de que todos los miembros de la unidad familiar hubieran sido
residentes fiscales en España.


Por otra parte, se eleva el porcentaje de la deducción por obtención de rentas en Ceuta y Melilla, con el objetivo de que los residentes en dichas Ciudades Autónomas tengan una menor tributación, lo que les permitirá disponer de una mayor
renta disponible que impulsará la actividad económica de aquellas.


Esta modificación se acompaña de las necesarias en el sistema de pagos a cuenta con el fin de anticipar el impacto económico de la medida sobre las citadas Ciudades Autónomas.


También se modifica la obligación de declarar por este Impuesto, estableciendo, por una parte, un límite cuantitativo que exima de la obligación de presentar declaración cuando se obtengan ganancias patrimoniales derivadas de ayudas públicas
de reducida cuantía, a fin de evitar que la percepción de tales ayudas obligue al contribuyente a presentar declaración por el Impuesto, con los efectos económicos que dicha obligación acarrea, y, por otra, elevando el umbral inferior de la
obligación de declarar establecido para los perceptores de rendimientos del trabajo como consecuencia de la mejora de la reducción por obtención de rendimientos del trabajo anteriormente comentada.


En el ámbito del Impuesto sobre Sociedades se modifica la reducción de las rentas procedentes de determinados activos intangibles y su régimen transitorio, para adaptar su regulación a los acuerdos adoptados en el seno de la Unión Europea y
de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) respecto a los regímenes conocidos como 'patent box', en particular para observar lo establecido en el informe relativo a la acción 5 del conocido como Plan BEPS de la OCDE,
informe que recoge el llamado 'nexus approach' (criterio del nexo) como criterio para configurar un régimen preferencial de intangibles que no resulte perjudicial conforme a este estándar internacional.



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Además, se procede a exceptuar a las entidades de capital-riesgo de la obligación de efectuar el pago fraccionado mínimo aplicable a las grandes empresas, en lo que se refiere a sus rentas exentas, lo que permitirá corregir la actual
asimetría respecto al tratamiento dado a otras entidades con baja tributación.


En el Impuesto sobre el Patrimonio, con el objeto de contribuir a la reducción del déficit público, se prorroga durante el año 2018 la exigencia de su gravamen.


En el Impuesto sobre el Valor Añadido destaca la rebaja del tipo impositivo aplicable a la entrada a las salas cinematográficas, que pasa de tributar del 21 al 10 por ciento.


En materia de exenciones se modifica la exención por los servicios prestados directamente a sus miembros por uniones, agrupaciones o entidades autónomas, para ajustar su regulación al Derecho de la Unión Europea.


La reciente aprobación de la Directiva (UE) 2017/2455 del Consejo, de 5 de diciembre de 2017, por la que se modifican la Directiva 2006/112/CE y la Directiva 2009/132/CE en lo referente a determinadas obligaciones respecto del impuesto sobre
el valor añadido para las prestaciones de servicios y las ventas a distancia de bienes, ha modificado la Directiva armonizada del IVA en lo referente a las reglas de tributación de los servicios prestados por vía electrónica, de telecomunicaciones y
de radiodifusión y televisión, cuando el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal.


De esta forma, con efectos desde el 1 de enero de 2019, para reducir las cargas administrativas y tributarias que supone para las microempresas establecidas en un único Estado miembro que prestan estos servicios de forma ocasional a
consumidores finales de otros Estados miembros tributar por estas prestaciones en el Estado miembro donde esté establecido el consumidor destinatario del servicio, se establece un umbral común a escala comunitaria de hasta 10.000 euros anuales que
de no ser rebasado implicará que estas prestaciones de servicios sigan estando sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido en su Estado miembro de establecimiento.


Por otra parte, para favorecer el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias y la posibilidad de acogerse a los sistemas simplificados de ventanilla única, se suprime desde el 1 de enero de 2019 la limitación actualmente
existente de que los empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad pero registrados a efectos del IVA en un Estado miembro, por ejemplo porque realizan ocasionalmente operaciones sujetas al IVA en dicho Estado miembro, no pueden
utilizar ni el régimen especial aplicable a los empresarios no establecidos en la Comunidad ni el régimen especial aplicable para los empresarios o profesionales establecidos en la Comunidad.


En consecuencia, procede modificar la normativa interna en lo referente a las reglas que determinan la localización en el territorio de aplicación del Impuesto de estos servicios prestados por vía electrónica, de telecomunicaciones y de
radiodifusión y televisión y la regulación del Régimen especial aplicable a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y a los prestados por vía electrónica por empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad.


En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se actualiza la escala que grava la transmisión y rehabilitación de grandezas y títulos nobiliarios al 1 por ciento.


Con la doble excepción de las apuestas mutuas deportivo-benéficas del Estado y las combinaciones aleatorias, en todos los demás supuestos de juegos la base queda constituida por los ingresos netos de premios, sobre los que se aplica un tipo
de gravamen único, con lo que se logrará una mayor atracción de las operadoras de juego para realizar sus actividades en el marco legal, evitándose las actuaciones ilegales que aún se producen en este sector. Además, eliminará cualquier
discriminación fiscal entre los diversos tipos de juego en línea con el criterio de no discriminación entre estos que sostiene la Comisión Europea.


Adicionalmente, con el objetivo de contribuir a atenuar los efectos de su singularidad territorial, se establecen los tipos a exigir en la Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla con una bonificación del 50 por ciento, de forma similar a lo
exigido en el resto de España para los demás tributos del sistema fiscal español.


En materia de Impuestos Especiales se procede a integrar el tipo impositivo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos en el tipo estatal especial al objeto de garantizar la unidad de mercado en el ámbito de los combustibles y carburantes,
sin que dicha medida suponga un menoscabo de los recursos de las Comunidades Autónomas y todo ello dentro del marco normativo comunitario.


Además, la aplicación de determinados beneficios fiscales tanto en el Impuesto sobre Hidrocarburos como en el Impuesto Especial sobre el Carbón se sujeta al cumplimiento de las condiciones que reglamentariamente se establezcan, con el objeto
de asegurar que dichos beneficios fiscales han sido correctamente aplicados, certeza que solo existe cuando se verifica su consumo en un uso autorizado.



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Por otra parte, se introduce una exención en la fabricación e importación de biogás que se destine a la producción de electricidad en instalaciones de producción de energía eléctrica o la cogeneración de electricidad y calor o a su
autoconsumo en las instalaciones donde se hayan generado, lo que facilita el cumplimiento de objetivos de naturaleza medioambiental.


En el Impuesto Especial sobre la Electricidad se adoptan diversas medidas, entre las que cabe destacar la introducción de un incentivo económico para que se utilice la electricidad de la red terrestre y se disminuya así la contaminación
atmosférica de las ciudades portuarias derivada del transporte, medida que, por mor del ordenamiento comunitario, hace preciso condicionar su entrada en vigor a la concesión de la autorización del Consejo Europeo.


También se llevan a cabo una serie de ajustes técnicos, tanto para adecuar la normativa del Impuesto a la modificación anterior, como para aclarar la aplicación de los tipos impositivos mínimos y para que la exención que en la redacción del
derogado Impuesto sobre la Electricidad recaía sobre los titulares de instalaciones acogidas al régimen especial siga recayendo sobre los mismos sujetos.


En el ámbito del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero se rebajan los tipos impositivos situándolos en un valor que refleja las últimas previsiones de precio para el periodo 2020-2030 de las emisiones de CO2.


Al mismo tiempo se procede a actualizar los potenciales de calentamiento atmosférico de los gases objeto del impuesto tomando como referencia la última actualización recogida en la normativa comunitaria.


Finalmente, para fomentar la regeneración y reciclado de los gases, se reduce el tipo impositivo que le resulta de aplicación a estos gases.


En materia de tributos locales se introducen varias modificaciones en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.


En primer lugar, para adaptar su contenido a la situación actual de la fabricación de los productos que clasifican y, con ello, otorgar una mayor seguridad jurídica. En segundo término, para suprimir la reducción del 50 por ciento de la
cuota en favor de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A., por ser incompatible con la situación actual de liberalización del sector de servicios postales y la normativa comunitaria. Y, por último, para incluir dentro de las facultades que
se reconocen en la regla 4.ª de la Instrucción la de prestar a los clientes, por cuenta de las entidades financieras cuya actividad esté clasificada en los grupos 811 y 812 de la sección primera de las Tarifas, el servicio combinado de retirada de
efectivo y pago por los bienes o servicios adquiridos (servicio de 'cashback').


Por lo que se refiere a las tasas, se actualizan, con carácter general, los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal, excepto las que se hayan creado o actualizado específicamente por normas dictadas desde el 1 de enero de
2017.


Las tasas exigibles por la Jefatura Central de Tráfico se ajustarán al múltiplo de 10 céntimos de euro inmediato superior, excepto cuando el importe a ajustar sea múltiplo de 10 céntimos de euro.


Se minoran en un 50 por ciento los importes de las tasas sobre el juego, recogidas en el Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o
azar y apuestas, minoración cuya finalidad es trasladar a las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla los beneficios fiscales que se recogen en otros impuestos para ellas.


No se modifica la cuantía de la tasa de regularización catastral.


Se mantiene con carácter general la cuantificación de los parámetros necesarios para determinar el importe de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico.


También se mantienen para 2018 las cuantías básicas de las tasas portuarias. Se establecen las bonificaciones y los coeficientes correctores aplicables en los puertos de interés general a las tasas de ocupación, del buque, del pasaje y de
la mercancía, de acuerdo con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre.


VIII


El Título VII se estructura en dos capítulos, dedicados, respectivamente, a Entidades Locales y Comunidades Autónomas.


Dentro del Capítulo I se contienen normas relativas a la financiación de las Entidades Locales, englobando en el mismo a los municipios, provincias, cabildos y consejos insulares, así como Comunidades Autónomas uniprovinciales.



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El núcleo fundamental está constituido por la articulación de la participación de las Entidades Locales en los tributos del Estado, tanto en la determinación de su cuantía, como en la forma de hacerla efectiva. Cabe destacar como
instrumento la participación, mediante cesión, en la recaudación de determinados impuestos como el IRPF, IVA y los Impuestos Especiales sobre el alcohol y bebidas alcohólicas, sobre hidrocarburos y sobre las labores del tabaco; la participación a
través del Fondo Complementario de Financiación con atención específica a las compensaciones a las entidades locales por pérdidas de recaudación en el Impuesto sobre Actividades Económicas, así como a la participación en el Fondo de Aportación a la
Asistencia Sanitaria para el mantenimiento de los centros sanitarios de carácter no psiquiátrico de las Diputaciones, Comunidades Autónomas insulares no provinciales, y Consejos y Cabildos insulares.


Asimismo, se recoge la regulación de los regímenes especiales de participación de Ceuta y Melilla, de las entidades locales de las Islas Canarias, así como al relativo a las entidades locales de los Territorios Históricos del País Vasco y
Navarra.


No obstante, esta regulación se completa con otras transferencias, constituidas por subvenciones por servicios de transporte colectivo urbano, compensación a los ayuntamientos de los beneficios fiscales concedidos a las personas físicas o
jurídicas en los tributos locales, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.


El Capítulo II regula determinados aspectos de la financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía.


El sistema de financiación vigente en el año 2018 fue aprobado por el Consejo de Política Fiscal y Financiera en su reunión de 15 de julio de 2009 e incorporado al ordenamiento jurídico mediante la modificación de la Ley Orgánica de
Financiación de las CC.AA. y la aprobación de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas
tributarias.


Los recursos financieros que el sistema asigna para la cobertura de las necesidades globales de financiación de cada Comunidad Autónoma están constituidos por el Fondo de Suficiencia Global, la Transferencia del Fondo de Garantía de
Servicios Públicos Fundamentales y la Capacidad Tributaria. El Presupuesto de gastos del Estado recoge el Fondo de Suficiencia Global y la Aportación del Estado al Fondo de Garantía. La recaudación de los tributos que el Estado les ha cedido total
o parcialmente, sin embargo, por su naturaleza, no tienen reflejo en los Presupuestos Generales del Estado.


Además, para favorecer la convergencia entre Comunidades Autónomas y el desarrollo de aquellas que tengan menor renta per cápita, la Ley 22/2009 regula dos Fondos de Convergencia Autonómica dotados con recursos adicionales del Estado: el
Fondo de Competitividad y el Fondo de Cooperación.


Por otra parte, en el año 2018 se practicará la liquidación del sistema de financiación correspondiente a 2016, regulándose en el indicado capítulo los aspectos necesarios para su cuantificación.


Se regula en el citado capítulo el régimen de transferencia en el año 2018 correspondiente al coste efectivo de los servicios asumidos por las Comunidades Autónomas, así como el contenido mínimo de los Reales Decretos que aprueben las nuevas
transferencias.


Por último, se recoge la regulación de los Fondos de Compensación Interterritorial, distinguiendo entre Fondo de Compensación y Fondo Complementario. Ambos Fondos tienen como destino la financiación de gastos de inversión por las
Comunidades Autónomas. No obstante, el Fondo Complementario puede destinarse a la financiación de gastos de puesta en marcha o funcionamiento de las inversiones realizadas con cargo a la Sección 33 de los Presupuestos Generales del Estado.


IX


La Ley de Presupuestos Generales del Estado contiene en el Título VIII, bajo la rúbrica 'Cotizaciones Sociales', la normativa relativa a las bases y tipos de cotización de los distintos regímenes de la Seguridad Social, procediendo a su
actualización.


El Titulo consta de dos artículos relativos, respectivamente, a 'Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional durante el año 2018' y
'Cotización a derechos pasivos y a las Mutualidades Generales de Funcionarios para el año 2018'.



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X


El contenido de la Ley de Presupuestos se completa con diversas disposiciones adicionales, transitorias, derogatorias y finales, en las que se recogen preceptos de índole muy variada. No obstante, para una mejor sistematización, se han
agrupado por materias y por referencia a los Títulos de la Ley correspondientes. Entre otras disposiciones que contempla la Ley podemos señalar las que siguen.


Como normas complementarias en relación con la gestión presupuestaria, se mantiene la previsión de que la suscripción de convenios por parte del sector público estatal con Comunidades Autónomas que hubieran incumplido su objetivo de
estabilidad presupuestaria, de deuda pública o de la regla de gasto en los términos que se indican exigirá informe favorable, preceptivo y vinculante del Ministerio de Hacienda y Función Pública siempre que supongan transferencia de recursos
estatales o conlleven un compromiso de realización de gasto o se den ambas circunstancias simultáneamente.


Se incluyen disposiciones en materia de gestión presupuestaria relativas a los préstamos y anticipos financiados con cargo a los Presupuestos Generales del Estado con la finalidad de atender al cumplimiento de los objetivos de estabilidad
presupuestaria y sostenibilidad financiera. Así como se contempla la imputación de las operaciones de gasto del Presupuesto prorrogado a los Presupuestos Generales del Estado para 2018.


Se prevé que el Gobierno previo informe de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera y de la Tesorería General de la Seguridad Social conceda un préstamo hasta el importe máximo anual que se indica a la Tesorería de la Seguridad
Social al objeto de proporcionar cobertura adecuada a las obligaciones de la Seguridad Social y posibilitar el equilibrio presupuestario de la misma, cuya cancelación se producirá en un plazo máximo de diez años a partir de 2019.


Se contempla una disposición para asegurar la correcta absorción del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) para el periodo 2014-2020.


Se autoriza al Instituto Nacional de Administración Pública a traspasar de la parte afectada del remanente de tesorería a su componente no afectado en los importes no utilizados a final del ejercicio 2017, hasta un límite máximo de
302.410,00 euros, en los términos que se fijan.


Se amplía el plazo para la cancelación de préstamos otorgados a la Seguridad Social. Se regula además la financiación de las actuaciones a desarrollar por las Comunidades Autónomas y el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria a través del
oportuno convenio de colaboración para el control y seguimiento de la incapacidad temporal. Se regula el pago de deudas con la Seguridad Social de instituciones sanitarias cuya titularidad ostenten las Administraciones Públicas o instituciones sin
ánimo de lucro que podrán solicitar a la Tesorería General de la Seguridad Social la ampliación de la carencia concedida en los términos que se establecen. Además se incluyen normas de ejecución presupuestaria del Centro para el Desarrollo
Tecnológico e Industrial, así como los préstamos y anticipos con cargo a créditos de la política de investigación, desarrollo e innovación que no requerirán autorización cuando el tipo de interés sea igual o superior al Euríbor a un año.


Se establece el porcentaje de afectación a fines de los recursos obtenidos por la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos que será del 50 por ciento.


Se prevé que los ingresos que se produzcan durante el ejercicio presupuestario, derivados de las devoluciones y reintegros de becas y ayudas para formación, perfeccionamiento y movilidad de profesores, así como los derivados de los
reintegros y devoluciones de becas y ayudas al estudio personalizadas podrán generar crédito.


Se contempla un régimen de pagos de la última convocatoria de ayudas a la amortización de largometrajes y, en apoyo a la movilidad eficiente energéticamente y sostenible, se habilita al Gobierno para establecer un sistema de ayudas.


Como es habitual, se establece también la subvención estatal anual para gastos de funcionamiento y seguridad de partidos políticos para 2018, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre Financiación de los
Partidos Políticos.


Por lo que se refiere al ámbito de los gastos de personal, se fijan en las adicionales de la ley el límite máximo para la Oferta de Empleo Público para el acceso a las carreras judicial y fiscal, así como las plantillas máximas de militares
profesionales de tropa y marinería a alcanzar a 31 de diciembre de cada ejercicio.


Además, se prevé una oferta extraordinaria en el año 2018 para la entidad pública empresarial Enaire que será de 70 plazas adicionales a las que le correspondan conforme a las reglas de esta Ley y para el



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Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) que será de 183 plazas, también adicionales a las que corresponden conforme a esta Ley. Se prevé también, una oferta extraordinaria para la Escala de funcionarios de Administración Local
con habilitación de carácter nacional.


Se prevé que la Sociedad Estatal Servicios y Estudios para la Navegación Aérea y la Seguridad Aeronáutica S.M.E. M.P. S.A. (SENASA) pueda celebrar en 2018, con carácter extraordinario, 109 contratos laborales indefinidos, previa
autorización del Ministerio de Hacienda y Función Pública. De igual modo, la Sociedad Mercantil Estatal Instituto Nacional de Ciberseguridad de España S.A. M.P. podrá celebrar, con carácter extraordinario, setenta contratos laborales indefinidos,
en un plan a tres años, previa autorización del Ministerio de Hacienda y Función Pública.


Se establece que las modificaciones de las plantillas de personal estatutario de los Centros y Servicios sanitarios de organismos dependientes de la Administración General del Estado serán aprobadas previo informe favorable del Ministerio de
Hacienda y Función Pública, a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos.


Se regula la posibilidad, con las limitaciones y requisitos que se contemplan, que las sociedades mercantiles públicas, las entidades públicas empresariales a que se refiere el artículo 18 apartado Uno de la Ley de Presupuestos, y las
fundaciones del sector público y consorcios puedan proceder a la contratación de nuevo personal. Se incluye el establecimiento para las sociedades y entidades públicas empresariales que gestionen servicios públicos o realicen actividades integradas
en los sectores declarados prioritarios tendrán como máximo la misma tasa de reposición que corresponda al sector prioritario de que se trate.


El número de puestos de personal directivo existentes en el ámbito del sector público estatal no podrá incrementarse respecto al año anterior, si bien se prevé que las sociedades mercantiles estatales y entidades públicas empresariales que
presenten beneficios en dos de los últimos tres ejercicios y se encuentren en un proceso de expansión como las fundaciones del sector público estatal que presenten resultado presupuestario positivo en dos de los últimos tres ejercicios, podrán
incrementar el número de directivos previa autorización del Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos.


También se actualizan las retribuciones a los cargos directivos y demás personal de las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social y de sus centros mancomunados, así como los módulos para la compensación económica por la actuación de
Jueces de Paz y Secretarios de Juzgados de Paz.


Se mantiene en materia de régimen retributivo de los miembros de las Corporaciones Locales el límite máximo total que pueden percibir los miembros de las Corporaciones Locales por todos los conceptos retributivos y asistencias, excluidos los
trienios a los que, en su caso, tengan derecho aquellos funcionarios de carrera que se encuentren en situación de servicios especiales.


Asimismo, se mantiene suspendida durante este ejercicio lo dispuesto en el artículo 26.3 del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, de indemnizaciones por razón del servicio, relativas al personal destinado en el extranjero.


Se prevén una serie de normas dirigidas a lograr un mayor control en la gestión de los gastos de personal, en relación con los incentivos al rendimiento de las Agencias Estatales


Se introduce la posibilidad, en los términos que se contemplan, para el personal militar de solicitar la modificación de su situación administrativa por la de servicios en la Administración Civil regulada en el artículo 113 bis de la Ley de
la carrera militar.


Se habilita a las Administraciones y el resto de entidades que integran el sector público que no hubieran abonado la totalidad de las cantidades efectivamente dejadas de percibir como consecuencia de la supresión de la paga extraordinaria,
así como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes, correspondientes al mes de diciembre de 2012, por aplicación del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad
presupuestaria y de fomento de la competitividad, a aprobar dicha devolución, teniendo en cuenta su situación económico-financiera.


Se regula el restablecimiento de las retribuciones minoradas en cuantías no previstas en las normas básicas del Estado así como se mantiene la exigencia de responsabilidades en las Administraciones Públicas y entidades dependientes de las
mismas por la utilización de la contratación laboral.


Finalmente, por lo que se refiere a esta materia, se establece como norma de cierre que cualquier actuación que propongan los departamentos ministeriales durante el ejercicio no podrá suponer aumento neto de los gastos de personal al
servicio de la Administración en los términos que se contemplan.


En relación con las pensiones públicas y prestaciones asistenciales, se establecen las cuantías de las prestaciones familiares de la Seguridad Social, de los subsidios económicos contemplados en el texto



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refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre y las pensiones asistenciales y se fija la actualización de las
prestaciones económicas reconocidas al amparo de la Ley 3/2005, de 18 de marzo, a las personas de origen español desplazadas al extranjero durante la guerra civil. Asimismo se introducen normas relativas al incremento de las prestaciones por gran
invalidez del Régimen especial de las Fuerzas Armadas y se fija la cuantía para el año 2018 de las ayudas sociales a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH).


Se mantiene el aplazamiento de la aplicación de la disposición adicional vigésima octava de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del Sistema de la Seguridad Social.


Las normas de índole económica se refieren, en primer lugar, al interés legal del dinero, al interés de demora y, al interés de demora al que se refiere el artículo 38.2 de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre, General de Subvenciones.


Se recogen los preceptos relativos a la Garantía del Estado para obras de interés cultural cedidas temporalmente para su exhibición en instituciones de competencia exclusiva del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y sus organismos
adscritos.


En relación con la cobertura por cuenta del Estado de los riesgos de la internacionalización de la economía española, se establece el límite máximo de cobertura para nueva contratación que puede asegurar y distribuir CESCE durante la
vigencia de esta Ley en 9.000.000,00 miles de euros, excluidas las Pólizas Abiertas de Corto Plazo, salvo las de Créditos Documentarios. Se contempla la dotación de los fondos de fomento a la inversión española con interés español en el exterior.


Se autoriza al Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE) a prestar avales en el ejercicio 2018 hasta 50.000,00 miles de euros, con cargo al Fondo Nacional de Eficiencia Energética (FNEE), para cubrir el 50 % del riesgo
de los préstamos concedidos con fondos del Instituto de Crédito Oficial (ICO). Se autoriza a la Secretaría de Estado de Turismo a prestar avales en el ejercicio 2018 hasta 15.000,00 miles de euros, con cargo al Fondo Financiero del Estado para la
Modernización de las Infraestructuras Turísticas (FOMIT), para la cobertura del 50 % del riesgo de los préstamos concedidos a empresas del sector de la hostelería con cargo a fondos del Instituto de Crédito Oficial (ICO).


Con el objeto de redistribuir los recursos del conjunto de los Consorcios de Zona Franca, se crea el Fondo de compensación de los Consorcios de Zona Franca.


De otra parte, tiene su oportuno reflejo en las disposiciones adicionales de la Ley el apoyo a la investigación científica y al desarrollo tecnológico. Así, se fija el importe máximo de la línea de apoyo a proyectos empresariales de
empresas de base tecnológica creada por la el apartado 2 de la disposición adicional segunda de la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, por la que se aprueban medidas de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa, que se fija en
20.500,00 miles de euros. Se reglamenta el apoyo financiero a pequeñas y medianas empresas con una dotación de 57.500,00 miles de euros a la línea de financiación prevista en la disposición adicional vigésimo quinta de la Ley 2/2004, de 27 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado de 2005. Además, se regula también el apoyo a los jóvenes emprendedores, donde se prevé una aportación de 20.500,00 miles de euros a la línea de financiación creada en la disposición adicional
vigésima tercera de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011.


Se prevé la dotación del Fondo de apoyo para la promoción y desarrollo de infraestructuras y servicios del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia.


Se prevé la necesaria autorización del Ministerio de Hacienda y Función Pública por parte de la Entidad Pública ADIF-Alta Velocidad para llevar a cabo las operaciones de endeudamiento, cualquiera que sea la forma en la que estas se
formalicen, con el fin de garantizar la adecuación a la nueva normativa reguladora del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales así como el cumplimiento de los objetivos y compromisos adquiridos en materia de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad
financiera


En el ámbito tributario, se establecen las actividades prioritarias de mecenazgo y se regulan los beneficios fiscales aplicables a diversos acontecimientos que se califican como de excepcional interés público. Además, en aras de la
observancia de la normativa aduanera comunitaria y de la actualización y entrada en funcionamiento de diferentes zonas francas en España, procede dotar a los Consorcios de estas de recursos que mejoren su suficiencia financiera, y en particular de
la recaudación del Impuesto sobre Sociedades, correspondiente a los sujetos pasivos de dicho tributo establecidos en las zonas francas, con exclusión de las retenciones e ingresos a cuenta.



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Se establecen los porcentajes de afectación de la recaudación de las tasas de expedición del Documento Nacional de Identidad y Pasaportes a la financiación de las actividades desarrolladas por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa
de la Moneda, en cumplimiento de las encomiendas de gestión realizadas por los centros del Ministerio del Interior para la expedición de los indicados documentos.


Se prevé la Transferencia a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para compensar reducción de ingresos en el sistema eléctrico consecuencia de la eliminación del Peaje 6.1.b)


Se mantiene la suspensión de la aplicación de determinados preceptos de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia. Por otro lado, se suspende durante el
ejercicio 2018 la aplicación de lo previsto en el artículo 2 ter.4 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.


Se recogen las disposiciones relativas a la asignación de cantidades a actividades de interés general consideradas de interés social. Se autorizan los pagos a cuenta por los servicios de cercanías y regionales traspasados a la Generalitat
de Cataluña.


Con la finalidad de garantizar el desarrollo económico de las comarcas mineras, se prevé la promoción de convenios marco de colaboración entre el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital y las Comunidades Autónomas afectadas por el
cierre de la minería del carbón.


Por lo que se refiere a la financiación de los Entes Territoriales, quedan fijados los criterios para el cálculo del índice de evolución de los ingresos tributarios del Estado a que se refiere el Capítulo I del Título VII de esta Ley de
Presupuestos Generales del Estado, así como los criterios para el cálculo del índice de evolución de los ingresos tributarios del Estado para la liquidación de la participación de las entidades locales en tributos del Estado del año 2016.


Se regula igualmente la concesión de subvenciones nominativas destinadas a la financiación del transporte público regular de viajeros de Madrid, Barcelona y las Islas Canarias. También en este ejercicio se mantiene una disposición adicional
que establece los criterios para la práctica de deducciones o retenciones de los recursos de los regímenes de financiación de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía efectuadas de conformidad con la normativa vigente. Y se
contempla una bonificación en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles para Lorca, Murcia.


Se regula la instrumentación operativa de los pagos por compensación del cupo vasco que se efectuará por importes brutos.


En cuanto a las normas relativas a las cotizaciones sociales, se determina el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) para 2018. Se regula en una adicional la ayuda económica de acompañamiento a jóvenes inscritos en el
Sistema Nacional de Garantía Juvenil que suscriban un contrato para la formación y el aprendizaje y se prevé la bonificación por conversión en indefinidos de los contratos para la formación y el aprendizaje celebrados con jóvenes beneficiarios de la
ayuda económica de acompañamiento.


Por otro lado, se mantiene la bonificación del 50 por ciento en la cotización empresarial en los supuestos de cambio de puesto de trabajo por riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural, así como en los supuestos de enfermedad
profesional.


Siendo necesario acompañar la expansión del sector del turismo y sectores vinculados a él con medidas de apoyo a la contratación, se establecen medidas de apoyo a la prolongación del periodo de actividad de los trabajadores con contratos
fijos discontinuos en los sectores de turismo y comercio y hostelería vinculados a la actividad turística.


Por lo que respecta al Servicio Público de Empleo Estatal, se contemplan las reglas relativas a la gestión por parte de éste de los servicios y programas previstos en la letra h) del artículo 18 del texto refundido de la Ley de Empleo,
aprobado mediante Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre.


De otra parte, se prevé la aplicación de los fondos provenientes de la cuota de formación profesional a la financiación de la formación profesional para el desempleo, con el objeto de impulsar y extender entre las empresas y los trabajadores
y desempleados una formación que responda a sus necesidades y contribuya al desarrollo de una economía basada en el conocimiento.


Por otro lado, se declara aplicable para el 2018 la prorroga en un año el plazo previsto en la Ley 16/1985, de 25 de junio, en relación con el Inventario de Bienes Muebles de la Iglesia reconocida en la disposición adicional nonagésima
quinta de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2016.


Se regula las aportaciones para la financiación del sector eléctrico en el ejercicio 2018.



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Se declaran de interés general las obras de infraestructuras rurales, consistentes en la realización de los caminos naturales que se indican así como de determinadas obras de infraestructuras hidráulicas con destino a riego y de obras de
abastecimiento que se indica.


Se contempla la dotación del Fondo de Provisiones Técnicas asociadas a la Red Cervera.


Se declara la extinción del organismo autónomo Consejo Superior de la Juventud de España a partir de 1 de enero de 2018.


Se introduce como novedad la comunicación del inicio de actuaciones mediante régimen de tramitación de emergencia por parte del órgano de contratación a la Intervención Delegada cuya competencia orgánica o territorial se corresponda con la
de la autoridad que haya de aprobar el gasto necesario para hacer frente a dicha actuación.


También como novedad se prevé que la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda y Función Pública o la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, en función de sus respectivas
competencias, emita una certificación de la determinación del daño en procedimientos de responsabilidad patrimonial por encuadramientos indebidos en el sector público.


Se contempla la posibilidad de convocar procedimientos para la concesión de ayudas a la inversión para instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables conectadas al sistema eléctrico, con cargo al
superávit eléctrico generado hasta la entrada en vigor de la presente ley, en proyectos susceptibles de ser cofinanciados con Fondos FEDER con una cuantía máxima con cargo al sistema eléctrico será de 60 millones de euros.


Se prevé de forma excepcional para el año 2018 que los superávits de ingresos del sistema eléctrico puedan destinarse al pago de indemnizaciones en ejecución de resoluciones de litigios derivados de normativa del sector eléctrico que deban
llevarse a cabo con cargo a los Presupuestos Generales del Estado o con cargo al sistema eléctrico. Además, se contempla la posibilidad de que los superávits de ingresos del sistema eléctrico puedan destinarse a la amortización de deuda del
sistema, o alternativamente, se puedan integrar como ingreso periodificado en varios años en el sistema eléctrico con efectos equivalentes a los de amortización de la deuda referida.


Al objeto de mejorar y coordinar las políticas de protección social impulsadas por las diferentes administraciones públicas, se crea la Tarjeta Social Universal como sistema de información. Por último, resaltar la disposición dedicada a la
jornada de trabajo en el Sector Público.


Se contienen diversas disposiciones transitorias, relativas, por un lado a la indemnización por residencia del personal al servicio del sector público estatal, a los complementos personales y transitorios; al Registro de Prestaciones
Sociales Públicas; a las reclamaciones económico-administrativas en materia de Clases Pasivas; a la modificación del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo; Tasa
general de operadores de telecomunicaciones y al plazo de publicación de la Orden de desarrollo del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor
Añadido, y de los plazos de renuncias y revocaciones al método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor
Añadido, para el año 2018 y a la prestación económica en la situación de incapacidad temporal del personal al servicio de las Administraciones Públicas y organismos y entidades públicas dependientes de las mismas.


Además, el régimen de matrícula turística regula determinados beneficios fiscales que no encuentran actualmente amparo legal alguno ni en la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido ni en la normativa aduanera, es de difícil control,
puesto que los titulares de dicho régimen son no residentes, y no cumple los objetivos para los que fue creado, fomentar la venta de vehículos nacionales, ya que actualmente el número de vehículos y embarcaciones acogidos al régimen es muy escaso y
la mayoría de los beneficiarios del régimen son titulares de medios de transporte no fabricados en España.


Por las razones expuestas se procede a derogar el citado régimen si bien se considera preciso establecer un periodo transitorio para aquellos vehículos y embarcaciones que a la entrada en vigor de esta Ley estuviesen amparados en matrícula
turística.


Por lo demás y respecto a las disposiciones derogatorias, se recoge la derogación de la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 7/1993, de 21 de mayo, de medidas urgentes de adaptación y modificación del Impuesto sobre el Valor
Añadido, del Impuesto Especial sobre determinados Medios de Transporte, del Impuesto General Indirecto Canario, del Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias y de la Tarifa Especial del Arbitrio Insular a la Entrada de
Mercancías; del Real Decreto 1571/1993, de 10 de septiembre, por el que se adapta la Reglamentación de la matrícula turística



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a las consecuencias de la armonización fiscal del mercado interior; del artículo 72 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre; la supresión del apartado
1.c) de la disposición adicional undécima de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y la derogación de la disposición adicional septuagésima primera de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año
2012.


La Ley se cierra con un conjunto de disposiciones finales, en las que se recogen las modificaciones realizadas a varias normas legales. En particular la Ley acomete la modificación de la Ley 4/1986, de 8 de enero, de Cesión de Bienes del
Patrimonio Sindical Acumulado; del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril; del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones
extraordinarias causadas por actos de terrorismo; de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual; de la Ley 5/1996, de 10 de enero, de Creación de Determinadas
Entidades de Derecho Público; de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado; de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico; del Real Decreto Legislativo 1/1999, de 23 de diciembre, por el que se adecua la
normativa del recurso previsto en el párrafo tercero de la base 9.ª del Real Decreto-ley de 11 de junio de 1929, de bases de puertos, zonas y depósitos francos al sistema tributario vigente; del texto refundido de las disposiciones legales vigentes
sobre el Régimen especial de la Seguridad Social del personal al servicio de la administración de justicia aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio; de la disposición adicional 10.ª del texto refundido de la Ley sobre Seguridad
Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio; de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades; de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea; de la Ley 33/2003,
de 3 de noviembre, General del Patrimonio de las Administraciones Públicas; de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones; de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria; del texto refundido de la Ley del Catastro
Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo; de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería; de la Ley 39/2007,
de 19 de noviembre, de la Carrera Militar; del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre; de la Ley 17/2011, de 5 de julio, de seguridad alimentaria y
nutrición; de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012; de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones; de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el
año 2015; del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre; de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del Sector Ferroviario; de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público; de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2016; del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre; de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el
año 2017.


La Ley finaliza con la tradicional disposición relativa a la habilitación al Gobierno para llevar a cabo el desarrollo reglamentario que requiera la presente Ley.


TÍTULO I


De la aprobación de los Presupuestos y de sus modificaciones


CAPÍTULO I


Créditos iniciales y financiación de los mismos


Artículo 1. Ámbito de los Presupuestos Generales del Estado.


En los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio del año 2018 se integran:


a) Los presupuestos con carácter limitativo de las siguientes entidades:


1. Del Estado.


2. De los organismos autónomos.


3. De las integrantes del Sistema de la Seguridad Social.



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4. Del resto de entidades del sector público estatal a las que resulte de aplicación el régimen de especificaciones y de modificaciones regulado en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o cuya normativa específica
confiera a su presupuesto carácter limitativo.


b) Los presupuestos con carácter estimativo de las siguientes entidades:


1. De las entidades públicas empresariales, de las sociedades mercantiles estatales, de las fundaciones del sector público estatal y del resto de entidades del sector público estatal que aplican los principios y normas de contabilidad
recogidos en el Código de Comercio y el Plan General de Contabilidad de la empresa española, así como en sus adaptaciones y disposiciones que lo desarrollan.


2. De los consorcios, las universidades públicas no transferidas, los fondos sin personalidad jurídica y de las restantes entidades de derecho público del sector público administrativo estatal con presupuesto estimativo.


Artículo 2. De la aprobación de los estados de gastos e ingresos de las entidades referidas en la letra a) del artículo 1 de la presente Ley con presupuesto limitativo.


Uno. Para la ejecución de los programas integrados en los estados de gastos de los presupuestos de las entidades mencionadas en la letra a) del artículo anterior se aprueban créditos en los Capítulos económicos I a VIII por importe de
369.702.937,86 miles de euros, según la distribución por programas detallada en el Anexo I de esta Ley. La agrupación por políticas de los créditos de estos programas es la siguiente:


;Miles de euros


Justicia;1.780.744,41


Defensa;8.401.061,54


Seguridad ciudadana e instituciones penitenciarias;8.418.138,71


Política exterior;1.581.443,50


Pensiones;144.834.305,66


Otras prestaciones económicas;14.388.365,95


Servicios sociales y promoción social;2.512.091,39


Fomento del empleo;5.716.143,35


Desempleo;17.702.180,62


Acceso a la vivienda y fomento de la edificación;473.392,38


Gestión y administración de la Seguridad Social;18.630.650,17


Sanidad;4.251.497,03


Educación;2.600.008,09


Cultura;837.648,78


Agricultura, pesca y alimentación;7.510.905,83


Industria y energía;5.768.127,92


Comercio, turismo y PYMES;899.902,75


Subvenciones al transporte;2.108.765,06


Infraestructuras;5.675.633,44


Investigación, desarrollo e innovación;7.044.474,76


Otras actuaciones de carácter económico;642.472,02


Órganos constitucionales, Gobierno y otros;681.462,60


Servicios de carácter general;24.787.907,36


Administración financiera y tributaria;1.389.528,85


Transferencias a otras Administraciones Públicas;49.518.601,92


Deuda Pública;31.547.483,77



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Dos. En los estados de ingresos de las entidades a que se refiere el apartado anterior, se recogen las estimaciones de los derechos económicos que se prevé liquidar durante el ejercicio presupuestario. La distribución de su importe
consolidado, expresado en miles de euros, se recoge a continuación:


Entes;Capítulos económicos;;


;Capítulos I a VII


Ingresos no financieros;Capítulo VIII


Activos financieros;Total ingresos


Estado;140.710.012,71;1.779.223,76;142.489.236,47


Organismos autónomos;35.665.187,72;664.307,09;36.329.494,81


Seguridad Social;116.178.366,43;5.066.813,95;121.245.180,38


Resto de entidades del sector público administrativo con presupuesto limitativo;646.137,09;193.162,41;839.299,50


Total;293.199.703,95;7.703.507,21;300.903.211,16


Tres. Para las transferencias internas entre las entidades a que se refiere el apartado Uno de este artículo, se aprueban créditos por importe de 27.377.800,93 miles de euros con el siguiente desglose por entidades:


Miles de euros


Transferencias según origen;Transferencias según destino;;;;


;Estado;Organismos Autónomos ;Seguridad Social ;Resto de entidades del sector público administrativo con presupuesto limitativo;Total


Estado;-;2.313.028,48;13.557.746,30;6.639.811,07;22.510.585,85


Organismos autónomos;319.370,56;70.659,71;-;1.918,46;391.948,73


Resto de entidades del sector público administrativo con presupuesto limitativo;104.502,72;1.183,14;;;105.685,86


Seguridad Social;172.890,96;16.332,50;4.180.357,03;;4.369.580,49


Total;596.764,24;2.401.203,83;17.738.103,33;6.641.729,53;27.377.800,93


Cuatro. Los créditos incluidos en los programas y transferencias entre subsectores de los estados de gastos aprobados en este artículo, se distribuyen orgánica y económicamente, expresados en miles de euros, según se indica a continuación:


Entes;Capítulos económicos;;


;Capítulos I a VII


Gastos no financieros;Capítulo VIII


Activos financieros;Total gastos


Estado;156.600.609,22;40.153.604,57;196.754.213,79


Organismos autónomos ;38.700.547,69;7.698,07;38.708.245,76


Seguridad Social ;152.562.383,81;1.584.866,40;154.147.250,21


Resto de entidades del sector público administrativo con presupuesto limitativo;7.469.073,02;1.956,01;7.471.029,03


Total;355.332.613,74;41.748.125,05;397.080.738,79



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Cinco. Para la amortización de pasivos financieros, se aprueban créditos en el Capítulo IX de los estados de gastos de las entidades a que se refiere el apartado uno, por importe de 81.416.056,11 miles de euros cuya distribución por
programas se detalla en el anexo I de esta Ley.


Artículo 3. De los beneficios fiscales.


Los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado se estiman en 34.825.110,00 miles de euros. Su ordenación sistemática se incorpora como anexo al estado de ingresos del Estado.


Artículo 4. De la financiación de los créditos aprobados en el artículo 2 de la presente Ley.


Los créditos aprobados en el apartado Uno del artículo 2 de esta Ley, que ascienden a 369.702.937,86 miles de euros se financiarán:


a) Con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, que se detallan en los estados de ingresos correspondientes y que se estiman en 300.903.211,16 miles de euros; y


b) con el endeudamiento neto resultante de las operaciones que se regulan en el Capítulo I del Título V de esta Ley.


Artículo 5. De los presupuestos de las entidades referidos en la letra b) del artículo 1 de esta Ley con presupuesto estimativo.


Uno. Se aprueban los presupuestos de las entidades de derecho público que aplican los principios y normas de contabilidad recogidos en el Código de Comercio y el Plan General de Contabilidad de la empresa española, así como en sus
adaptaciones y disposiciones que lo desarrollan, que se especifican en el anexo IX, en los que se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidos a los mismos y a sus estados financieros, sin perjuicio de los mecanismos de
control que, en su caso, pudieran contener las disposiciones que les resulten de aplicación.


Dos. Se aprueban los presupuestos de las sociedades mercantiles estatales, que recogen sus estimaciones de gastos y previsiones de ingresos, presentado de forma individualizada o consolidados con el grupo de empresas al que pertenecen,
relacionándose en este último caso las sociedades objeto de presentación consolidada. Sin perjuicio de lo anterior, se incluyen, en cualquier caso, de forma separada los de las sociedades mercantiles estatales que reciben subvenciones con cargo a
los Presupuestos Generales del Estado.


Tres. Se aprueban los presupuestos de las fundaciones del sector público estatal que recogen sus estimaciones de gastos y previsiones de ingresos que se relacionan en el anexo X.


Cuatro. Se aprueban los presupuestos de los fondos sin personalidad jurídica, que se relacionan en el anexo XI, en los que se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidos a los mismos y a sus estados financieros,
sin perjuicio de los mecanismos de control que, en su caso, pudieran contener las disposiciones que les resulten de aplicación.


Cinco. Se aprueban los presupuestos de los Consorcios y de las restantes entidades del sector público administrativo estatal con presupuesto estimativo, que se relacionan en el anexo VIII, en los que se incluyen las estimaciones de gastos y
previsiones de ingresos referidos a las mismas y a sus estados financieros, sin perjuicio de los mecanismos de control que, en su caso, pudieran contener las disposiciones que les resulten de aplicación.


Artículo 6. Presupuesto del Banco de España.


De acuerdo con lo previsto en el artículo 4.2 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, se aprueba el presupuesto de gastos de funcionamiento e inversiones de Banco de España, que se une a esta Ley.



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CAPÍTULO II


Normas de modificación y ejecución de créditos presupuestarios


Artículo 7. Principios generales.


Durante la vigencia de estos presupuestos, las modificaciones de los créditos presupuestarios autorizados en esta Ley se sujetarán a las siguientes reglas:


Primera. Las modificaciones de créditos presupuestarios se ajustaran a lo dispuesto en esta Ley, y a lo que al efecto se dispone en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en los extremos que no resulten modificados por
aquella.


Segunda. Con independencia de los niveles de vinculación establecidos en los artículo 43 y 44 de la Ley General Presupuestaria, todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente la Sección, Servicio u órgano público a
que se refiera así como el programa, artículo, concepto y subconcepto, en su caso, afectados por la misma.


Tercera. Las transferencias de crédito y los libramientos que se realicen entre o con cargo a los artículos 40 a 43 y 70 a 73 de la clasificación económica del gasto deberán de efectuarse a través el programa presupuestario 000X
'Transferencias internas'.


Cuarta. Los gastos que proceda efectuar en el marco de las convocatorias públicas realizadas en el ámbito de la política 46 'Investigación, desarrollo e innovación', cuando los destinatarios sean organismos autónomos u otras entidades del
sector público administrativo estatal con presupuesto limitativo, habrán de imputarse desde el momento de la resolución de concesión de las correspondientes convocatorias, en todas sus fases de ejecución, tanto las relativas al presupuesto en vigor
como las que afecten a presupuestos de ejercicios posteriores, al programa '000X Transferencias internas'.


Artículo 8. Créditos vinculantes.


Uno. Durante la vigencia de estos presupuestos se considerarán vinculantes los siguientes créditos de los presupuestos del Estado, Organismos Autónomos y resto de entidades del sector público administrativo estatal con presupuesto
limitativo:


1. Los créditos consignados para atender obligaciones de ejercicios anteriores, con el nivel de desagregación económica con que aparezcan en los estados de gastos.


2. Los créditos 162.00 'Formación y perfeccionamiento del personal' y 162.04 'Acción Social'.


3. El crédito 221.09 'Labores de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre'.


Dos. Durante la vigencia de estos presupuestos se considerarán vinculantes los siguientes créditos:


1. En el presupuesto de la Sección 13 'Ministerio de Justicia', vinculará a nivel de subconcepto el crédito 13.02.112A.227.11 'Para programas de atención a víctimas del delito y de lucha contra la criminalidad y demás fines previstos en la
disposición adicional sexta de la Ley de Enjuiciamiento Criminal' y el crédito 13.02.112A.227.12 'Para toda clase de gastos derivados del funcionamiento y gestión de la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos (ORGA)'.


2. En el presupuesto de la Sección 16 'Ministerio del Interior', vinculará a nivel de subconcepto el crédito 16.03.132A.221.10 'A la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre por afectación de las tasas del DNI y pasaportes'.


3. En el presupuesto de la Sección 19 'Ministerio de Empleo y Seguridad Social', vincularán a nivel de concepto, los créditos 19.01.291M.207 'Arrendamientos de edificios PSA', 19.01.291M.628 y 19.01.291M.638 'Patrimonio Sindical Acumulado'.


4. En el Presupuesto de la Sección 20 'Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital', vincularán a nivel de capítulo, con excepción de las dotaciones que identifiquen perceptor o beneficiario, y sin perjuicio de su especificación a nivel
de concepto en los estados de gasto, los créditos presupuestarios consignados en el capítulo 7 'Transferencias de capital', para el Servicio 12 'Secretaria de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital', programa 467G
'Investigación y Desarrollo de la Sociedad de la Información' y 467I 'Innovación tecnológica de las telecomunicaciones'.



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5. En el presupuesto de la Sección 23 'Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente', vincularán a nivel de concepto el crédito 23.05.452A.615 'Inversiones en actuaciones medioambientales y PIMA ADAPTA. Actuaciones
financiadas con ingresos procedentes de subastas de derechos de emisión', el crédito 23.06.456D.614 'PIMA ADAPTA Costas. Actuaciones financiadas con ingresos procedentes de subastas de derechos de emisión' y el crédito 23.17.415A.641 'PIMA ADAPTA
Reservas Marinas. Actuaciones financiadas con ingresos procedentes de subastas de derechos de emisión'.


En el presupuesto del organismo 23.101 'Parques Nacionales', vinculará a nivel de concepto el crédito 23.101.456C.603 'Plan PIMA ADAPTA. Actuaciones financiadas con ingresos procedentes de subastas de derechos de emisión'.


6. En el presupuesto de la Sección 26 'Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad', vinculará a nivel de subconcepto el crédito 26.18.231A.227.11 'Para actividades de prevención, investigación, persecución y represión de los
delitos relacionados con el tráfico de drogas y demás fines a que se refiere la Ley 17/2003, de 29 de mayo'.


7. En el presupuesto del organismo 27.107 'Instituto de Salud Carlos III', vinculará a nivel de capítulo, con excepción de las dotaciones que identifiquen perceptor o beneficiario y sin perjuicio de su especificación a nivel de concepto en
los estados de gasto, los créditos presupuestarios consignados en el capítulo 7 'Transferencias de capital' para el programa 465A 'Investigación Sanitaria'.


8. En el Presupuesto del organismo 27.303 'Agencia Estatal de Investigación', vincularán a nivel de capítulo los créditos consignados en el Capítulo 7 'Transferencias de Capital' para el programa 463B 'Fomento y coordinación de la
investigación científica y técnica'.


Artículo 9. Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias.


Uno. Durante la vigencia de estos presupuestos, corresponden al Ministro de Hacienda y Función Pública las siguientes competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias:


1. Autorizar las transferencias que afecten a los créditos contemplados en el artículo 8 apartados uno.3, dos.2 y dos.5 de la presente Ley.


2. Autorizar las transferencias que se realicen con cargo al crédito 26.18.231A.227.11 'Para actividades de prevención, investigación, persecución y represión de los delitos relacionados con el tráfico de drogas y demás fines a que se
refiere la Ley 17/2003, de 29 de mayo', cuando se destinen a otros Departamentos ministeriales.


3. Autorizar las generaciones de crédito en el presupuesto de las entidades referidas en los apartados 1.º, 2.º y 4.º de la letra a) del artículo 1 de la presente Ley, que impliquen la creación de conceptos nuevos en los capítulos 4
'Transferencias corrientes' y 7 'Transferencias de capital' o para el resto de capítulos cuando no se encuentren previamente contemplados en los códigos que definen la clasificación económica.


4. Autorizar las transferencias de crédito entre servicios u Organismos autónomos de distintos Departamentos ministeriales, cuando ello fuere necesario para la distribución de los créditos del Fondo Nacional para la Investigación Científica
y Técnica.


5. Autorizar transferencias de crédito entre servicios u Organismos autónomos de distintos Departamento ministeriales, cuando ello fuere necesario para hacer efectiva la redistribución, reasignación o movilidad de los efectivos de personal
o de los puestos de trabajo, en los casos previstos en el Capítulo IV del Título III del Reglamento General de Ingresos del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de
los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, así como para hacer efectiva la movilidad forzosa del personal laboral de la Administración General del Estado de acuerdo con la
normativa que les sea de aplicación.


6. Autorizar las modificaciones de crédito a realizar en el presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal que afecten a los créditos que se especifican para este organismo autónomo en el anexo II. Segundo. Nueve.


7. Autorizar en el presupuesto de los organismos autónomos las generaciones de crédito por ingresos del Estado legalmente afectados a financiar actuaciones del organismo autónomo de que se trate.


8. Autorizar las transferencias que se realicen en el presupuesto de las entidades referidas en los apartados 1.º, 2.º y 4.º de la letra a) del artículo 1 de la presente Ley, desde créditos para operaciones de capital a créditos para
operaciones corrientes.



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9. Autorizar las variaciones o modificaciones presupuestarias que se realicen con cargo a remanentes de tesorería de las entidades referidas en el apartado 4.º de la letra a) del artículo 1 de la presente Ley cuando las mismas superen la
cuantía de 500.000 euros.


Dicho límite se referirá al conjunto de variaciones o modificaciones efectuadas en el ejercicio presupuestario.


10. Autorizar las variaciones o modificaciones presupuestarias que se realicen en el presupuesto de las entidades referidas en los apartados 1.º, 2.º y 4.º de la letra a) del artículo 1 de la presente Ley, cuando las mismas afecten a
créditos del Capítulo 4 'Transferencias corrientes', del Capítulo 7 'Transferencias de capital' o del Capítulo 8 'Activos financieros'.


Dos. Durante la vigencia de estos presupuestos, corresponde a la Ministra de Defensa autorizar las generaciones de crédito contempladas en el artículo 53.2.b) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, motivadas por
ingresos procedentes de ventas de productos farmacéuticos o de prestación de servicios hospitalarios, así como por ingresos procedentes de suministros de víveres, combustibles o prestaciones alimentarias debidamente autorizadas, y prestaciones de
servicios a ejércitos de países integrados en la OTAN y los procedentes de las prestaciones de servicios y ventas efectuadas por el Área de Cría Caballar de las Fuerzas Armadas.


Tres. Durante la vigencia de estos presupuestos, corresponden a la Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad autorizar las generaciones de crédito contempladas en el artículo 53.2.b) de la Ley 47 /2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria, como consecuencia de los ingresos a que se refiere la Disposición adicional décima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.


Al objeto de reflejar las repercusiones que en el Presupuesto de gastos del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria hubieran de tener las transferencias del Estado a la Seguridad Social, por la generación de crédito que se hubiera producido
como consecuencia de la recaudación efectiva de ingresos a que se refiere la disposición adicional décima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad podrá autorizar las
ampliaciones de crédito que fueran necesarias en el Presupuesto de gastos de dicha Entidad.


En todo caso, una vez autorizadas las modificaciones presupuestarias a que se refiere el párrafo anterior, se remitirán al Ministerio de Hacienda y Función Pública, Dirección General de Presupuestos, para su conocimiento.


Cuatro. Durante la vigencia de estos presupuestos corresponde a los Presidentes o Directores de los Organismos Autónomos y resto de entidades del sector público administrativo estatal con presupuesto limitativo, autorizar en sus respectivos
presupuestos las transferencias de crédito o las variaciones presupuestarias que afecten a las transferencias corrientes y de capital entre subsectores, cuanto estas sean consecuencia del otorgamiento de ayudas a organismos públicos en el marco de
convocatorias públicas y se financien con cargo a la política 46 'Investigación, desarrollo e innovación'.


Cinco. Durante la vigencia de estos presupuestos, en el caso de modificaciones de crédito en el presupuesto de las entidades del apartado 4.º de la letra a) del artículo 1 de la presente Ley cuya financiación se realice con cargo al
presupuesto de gastos del Estado, ambas modificaciones se acordarán mediante el procedimiento que le sea de aplicación a la del Estado.


Seis. El Gobierno remitirá a las Cortes Generales, a través de su Oficina Presupuestaria, información trimestral de todas las transferencias a que se refiere este artículo, identificando las partidas afectadas, su importe y finalidad de las
mismas. La Oficina pondrá dicha documentación a disposición de los Diputados, Senadores y las Comisiones Parlamentarias.


Artículo 10. De las limitaciones presupuestarias.


Uno. La limitación para realizar transferencias de crédito desde operaciones de capital a corrientes a que se refiere el artículo 52.1.a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, no será de aplicación cuando las
transferencias se efectúen en uso de la autorización contenida en el apartado 8 del artículo 9.uno de la presente Ley y, en el ámbito del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y del Instituto de Mayores y Servicios Sociales, cuando se efectúen en
uso de la autorización contenida en el apartado 1 del artículo 15.



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Dos. Las limitaciones contenidas en el artículo 52.1.b) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, no serán de aplicación cuando las transferencias se efectúen en uso de la autorización contenida en los apartados 2, 4 y
5 del artículo 9.uno de la presente Ley.


Tres. Durante la vigencia de estos presupuestos, las generaciones de crédito que supongan incrementos de los créditos para incentivos al rendimiento y cuya autorización no sea competencia del Ministro de Hacienda y Función Pública,
requerirán informe favorable previo de dicho Departamento.


Cuatro. Durante la vigencia de estos presupuestos, no serán de aplicación las limitaciones contenidas en el artículo 50 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, respecto de la financiación de las ampliaciones de
crédito que se realicen en la aplicación presupuestaria 27.04.923O.351 'Cobertura de riesgos en avales prestados por el Tesoro, incluidos los riesgos de ejercicios anteriores' y en la aplicación presupuestaria 27.04.923O.355 'Compensaciones
derivadas de la ejecución de avales frente al Tesoro Público', cuando sean consecuencia de las medidas financieras contenidas en la disposición adicional vigésima primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico; en la
disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 9/2009, de 26 de junio, sobre reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito; en el artículo único del Real Decreto-ley 9/2010, de 28 de mayo, por el
que se autoriza a la Administración General del Estado al otorgamiento de avales a determinadas operaciones de financiación en el marco del mecanismo europeo de estabilización financiera; en el apartado dos.b) del artículo 49 de la Ley 39/2010, de
22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011; en el apartado dos.e) del artículo 52 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, y en el apartado dos.b) del artículo 54 de la Ley
17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, y respecto de la financiación de las ampliaciones de crédito que se realicen en la aplicación presupuestaria recogida en el anexo II.segundo.siete.b) de la presente
Ley, que serán financiadas con endeudamiento, quedando autorizada la Administración General del Estado a realizar las operaciones requeridas.


Cinco. Las entidades referidas en los apartados 2.º y 4.º de la letra a) del artículo 1 de la presente Ley que prevean que sus ingresos, incluidos los derivados del endeudamiento financiero, puedan ser inferiores a los establecidos en sus
respectivos presupuestos iniciales, deberán comunicar a su Oficina de Contabilidad las retenciones de crédito que se deben efectuar por el importe de los créditos de su presupuesto de gastos que no puedan ser financiados como consecuencia de la
disminución de los ingresos. Las certificaciones de retención de crédito expedidas por la Oficina de Contabilidad, deberán ser remitidas a la respectiva Intervención Delegada y a la Dirección General de Presupuestos.


Seis. El Gobierno comunicará trimestralmente a las Cortes Generales, a través de su Oficina Presupuestaria, las modificaciones de crédito realizadas en dicho período de tiempo, a los efectos de informar del cumplimiento de lo previsto en
este artículo. La Oficina pondrá dicha documentación a disposición de los Diputados, Senadores y las Comisiones parlamentarias.


Artículo 11. De las ampliaciones e incorporaciones de crédito.


Uno. A efectos de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, tendrán la condición de ampliables los créditos que se relacionan en el anexo II de esta Ley.


Dos. A efectos de lo dispuesto en el artículo 58.a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, podrán incorporarse a los créditos del ejercicio 2018 los remanentes que se recogen en el anexo VII de esta Ley.


CAPÍTULO III


De la Seguridad Social


Artículo 12. De la Seguridad Social.


Uno. La financiación de la asistencia sanitaria, a través del Presupuesto del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, se efectuará con dos aportaciones finalistas del Estado, una para operaciones corrientes, por un importe de 232.687,65
miles de euros, y otra para operaciones de capital, por un importe de 10.141,18 miles de euros, y con cualquier otro ingreso afectado a aquella Entidad, por importe estimado de 1.097,46 miles de euros.



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Dos. El Estado aporta al Sistema de la Seguridad Social 7.329.116,20 miles de euros para atender a la financiación de los complementos por mínimos de las pensiones de dicho sistema.


El ritmo de ejecución de este crédito para financiar los complementos por mínimos de las pensiones se adecuará a las necesidades financieras de la Tesorería General de la Seguridad Social y a las necesidades derivadas de la ejecución del
Presupuesto del Estado y se librará trimestralmente, siendo preceptivo el informe favorable del Ministerio de Hacienda y Función Pública para cada libramiento.


Tres. El Presupuesto del Instituto de Mayores y Servicios Sociales se financiará en el ejercicio del año 2018 con aportaciones del Estado para operaciones corrientes por un importe de 4.127.639,99 miles de euros y para operaciones de
capital por un importe de 6.125,00 miles de euros, así como por cualquier otro ingreso afectado a los servicios prestados por la Entidad, por un importe estimado de 36.730,68 miles de euros.


Cuatro. La asistencia sanitaria no contributiva del Instituto Social de la Marina se financiará con dos aportaciones del Estado, una para operaciones corrientes por un importe de 2.855,00 miles de euros, y otra para operaciones de capital
por un importe de 20,00 miles de euros. Asimismo, se financiarán por aportación del Estado los servicios sociales de dicho Instituto, a través de una transferencia corriente por un importe de 14.277,20 miles de euros y de una transferencia para
operaciones de capital por importe de 1.225,00 miles de euros.


TÍTULO II


De la gestión presupuestaria


CAPÍTULO I


De la gestión de los presupuestos docentes


Artículo 13. Módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados.


Uno. De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo y tercero del artículo 117 y de la disposición adicional vigésima séptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el importe del módulo económico por unidad escolar,
a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para el año 2018 es el fijado en el Anexo IV de esta Ley.


A fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 116.1 en relación con el 15.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, las unidades que se concierten en las enseñanzas de Educación Infantil, se financiarán conforme a los
módulos económicos establecidos en el anexo IV.


Los Ciclos Formativos de Grado Medio y de Grado Superior se financiarán con arreglo a los módulos económicos establecidos en el anexo IV. En la partida correspondiente a otros gastos de aquellas unidades concertadas de formación profesional
que cuenten con autorización para una ratio inferior a 30 alumnos por unidad escolar, se aplicará un coeficiente reductor de 0,015 por cada alumno menos autorizado.


La financiación de la Formación en Centros de Trabajo (FCT) correspondiente a los ciclos formativos de grado medio y superior, en lo relativo a la participación de las empresas en el desarrollo de las prácticas de los alumnos, se realizará
en términos análogos a los establecidos para los centros públicos.


Los Ciclos de Formación Profesional Básica se financiarán conforme al módulo económico establecido en el anexo IV. Los conciertos de los Ciclos de Formación Profesional Básica, tendrán carácter general, conforme establece el artículo 116.6
de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación, modificado por el apartado Setenta de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad Educativa.


Asimismo, las unidades concertadas en las que se impartan las enseñanzas de Bachillerato, se financiarán conforme al módulo económico establecido en el anexo IV.


Las Comunidades Autónomas podrán adecuar los módulos establecidos en el citado anexo a las exigencias derivadas del currículo establecido por cada una de las enseñanzas, siempre que ello no suponga una disminución de las cuantías de dichos
módulos en ninguna de las cantidades en que se diferencian, fijadas en la presente Ley.



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Las retribuciones del personal docente tendrán efectividad desde el 1 de enero de 2018, sin perjuicio de la fecha en que se firmen los respectivos Convenios colectivos de empresas de enseñanza privada sostenida total o parcialmente con
fondos públicos, aplicables a cada nivel educativo en los centros concertados. La Administración podrá aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa y coincidente de todas las organizaciones patronales y consulta con las sindicales negociadoras
de los citados Convenios colectivos, hasta el momento en que se produzca la firma del correspondiente Convenio, considerándose que estos pagos a cuenta tendrán efecto desde el 1 de enero de 2018. El componente del módulo destinado a 'Otros Gastos'
surtirá efecto a partir del 1 de enero de 2018.


Las cuantías señaladas para salarios del personal docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración, sin perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y el titular del centro respectivo. La
distribución de los importes que integran los 'Gastos Variables' se efectuará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos.


La cuantía correspondiente a 'Otros gastos' se abonará mensualmente; los centros podrán justificar su aplicación al finalizar el correspondiente ejercicio económico de forma conjunta para todas las enseñanzas concertadas del centro. En los
ciclos formativos de grado medio y superior cuya duración sea de 1.300 o 1.400 horas, las Administraciones educativas podrán establecer el abono de la partida de otros gastos del segundo curso, fijada en el módulo contemplado en el anexo IV, de
forma conjunta con la correspondiente al primer curso; sin que ello suponga en ningún caso un incremento de la cuantía global resultante.


Dos. A los centros docentes que tengan unidades concertadas en todos los cursos de la Educación Secundaria Obligatoria, se les dotará de la financiación de los servicios de orientación educativa a que se refiere el artículo 22.3 de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Esta dotación se realizará sobre la base de calcular el equivalente a una jornada completa del profesional adecuado a estas funciones, por cada 25 unidades concertadas de Educación Secundaria
Obligatoria. Por tanto, los centros concertados tendrán derecho a la jornada correspondiente del citado profesional, en función del número de unidades de Educación Secundaria Obligatoria que tengan concertadas. En el ámbito de sus competencias y
de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias, las Administraciones educativas podrán incrementar la financiación de los servicios de orientación educativa.


Tres. En el ámbito de sus competencias, las Administraciones educativas podrán fijar las relaciones profesor/unidad concertada adecuadas para impartir el plan de estudios vigente en cada nivel objeto del concierto, calculadas en base a
jornadas de profesor con veinticinco horas lectivas semanales.


La Administración no asumirá los incrementos retributivos, las reducciones horarias, o cualquier otra circunstancia que conduzca a superar lo previsto en los módulos económicos del anexo IV.


Asimismo, la Administración no asumirá los incrementos retributivos, fijados en Convenio Colectivo, que supongan un porcentaje superior al incremento establecido para el profesorado de la enseñanza pública en los distintos niveles de
enseñanza salvo que, en aras a la consecución de la equiparación gradual a que hace referencia el artículo 117.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se produzca su reconocimiento expreso por la Administración y la consiguiente
consignación presupuestaria.


Cuatro. Las Administraciones educativas podrán, en el ámbito de sus competencias, incrementar las relaciones profesor/unidad de los centros concertados, en función del número total de profesores afectados por las medidas de recolocación que
se hayan venido adoptando hasta la entrada en vigor de esta Ley y se encuentren en este momento incluidos en la nómina de pago delegado, así como de la progresiva potenciación de los equipos docentes. Todo ello, sin perjuicio de las modificaciones
de unidades que se produzcan en los centros concertados, como consecuencia de la normativa vigente en materia de conciertos educativos.


Cinco. A los centros concertados se les dotará de las compensaciones económicas y profesionales para el ejercicio de la función directiva a que hace referencia el artículo 117.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.


Seis. Las cantidades máximas a percibir de los alumnos en concepto de financiación complementaria a la proveniente de los fondos públicos que se asignen al régimen de conciertos singulares, suscritos para enseñanzas de niveles no
obligatorios, y en concepto exclusivo de enseñanza reglada, son las que se establecen a continuación:


a) Ciclos formativos de grado superior: entre 18 y 36 euros alumno/mes durante diez meses, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2018.



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b) Bachillerato: entre 18 y 36 euros alumno/mes durante diez meses, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2018.


La financiación obtenida por los centros, consecuencia del cobro a los alumnos de estas cantidades tendrá el carácter de complementaria a la abonada directamente por la Administración para la financiación de los 'Otros gastos'.


Los centros que en el año 2017 estuvieran autorizados para percibir cuotas superiores a las señaladas podrán mantenerlas para el ejercicio 2018.


La cantidad abonada por la Administración, no podrá ser inferior a la resultante de minorar en 3.606,08 euros el importe correspondiente al componente de 'Otros gastos' de los módulos económicos establecidos en el anexo IV, pudiendo las
Administraciones educativas competentes establecer la regulación necesaria al respecto.


Siete. Financiación de la enseñanza concertada en las Ciudades de Ceuta y Melilla: al objeto de dotar a los centros de los equipos directivos en los términos establecidos en el artículo 117.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación, y de proceder al aumento de la dotación de la financiación de los servicios de orientación educativa a que se refiere el artículo 22.3 de la misma Ley, sobre la base de calcular el equivalente a una jornada completa del profesional
adecuado a estas funciones, por cada 16 unidades concertadas de Educación Secundaria Obligatoria, y por cada 24 unidades en Educación Primaria, el importe del módulo económico por unidad escolar para el ámbito territorial de las Ciudades de Ceuta y
Melilla será el que se establece en el anexo V.


Artículo 14. Autorización de los costes de personal de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED).


Al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y con sujeción a lo establecido en el Título III de esta Ley, se autorizan los costes de personal docente
(funcionario y contratado) y del personal de administración y servicios (funcionario y laboral fijo) de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) para el año 2018, por los importes consignados en el anexo VI de esta Ley.


CAPÍTULO II


De la gestión presupuestaria de la Sanidad y de los Servicios Sociales


Artículo 15. Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y del Instituto de Mayores y Servicios Sociales.


Durante la vigencia de esta Ley, corresponde al Ministro de Hacienda y Función Pública autorizar respecto de los presupuestos del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y del Instituto de Mayores y Servicios Sociales las siguientes
modificaciones presupuestarias:


Uno. Las transferencias de crédito que afecten a gastos de personal o a los demás créditos presupuestarios que enumera el apartado Dos del artículo 44 de la Ley General Presupuestaria, así como las transferencias que se realicen desde
créditos para operaciones de capital a créditos para operaciones corrientes.


Dos. Las incorporaciones de remanentes reguladas en el artículo 58 de la Ley General Presupuestaria.


Artículo 16. Aplicación de remanentes de Tesorería en el Presupuesto del Instituto de Mayores y Servicios Sociales.


Los remanentes de tesorería, a favor del Instituto de Mayores y Servicios Sociales, existentes en la Tesorería General de la Seguridad Social a 31 de diciembre de cada año se podrán destinar a financiar el presupuesto de gasto del Instituto
de Mayores y Servicios Sociales. Así mismo, podrán ser utilizados para financiar posibles modificaciones en el ejercicio siguiente al que se produzcan.


No obstante, el remanente de Tesorería que se pudiera generar como consecuencia de los excedentes de financiación por parte del Estado de las Pensiones no Contributivas por Invalidez y Jubilación del año 2017, que se certifiquen por la
Intervención General de la Seguridad Social, únicamente podrá ser



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aplicado a la financiación de insuficiencias que pudieran producirse en los créditos para atender pensiones no contributivas por invalidez y jubilación.


CAPÍTULO III


Otras normas de gestión presupuestaria


Artículo 17. Agencia Estatal de Administración Tributaria.


Uno. El porcentaje de participación en la recaudación bruta obtenida en el 2018 derivada de los actos de liquidación y gestión recaudatoria o de otros actos administrativos acordados o dictados por la Agencia Estatal de Administración
Tributaria será del 5 por 100.


Dos. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo cuarto del punto cinco.b) del artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, la variación de recursos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria derivada de la indicada
participación, se instrumentará a través de una generación de crédito que será autorizada por el Ministro de Hacienda y Función Pública, cuya cuantía será la resultante de aplicar el porcentaje señalado en el punto anterior.


Tres. La recaudación derivada de los actos de liquidación y gestión recaudatoria o de otros actos administrativos acordados o dictados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, aplicada al Presupuesto de Ingresos del Estado en el
mes de diciembre de 2017 podrá generar crédito en el mismo concepto, o equivalente, del Presupuesto del Estado para 2018, en el porcentaje establecido en el apartado uno de este artículo, según el procedimiento previsto en la Orden de 4 de marzo de
1993, que desarrolla el artículo 97 de la Ley 39/1992, de Presupuestos Generales del Estado para 1993.


TÍTULO III


De los gastos de personal


CAPÍTULO I


De los gastos del personal al servicio del sector público


Artículo 18. Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica en materia de gastos de personal al servicio del sector público.


Uno. A efectos de lo establecido en el presente Capítulo, constituyen el sector público:


a) La Administración General del Estado, sus Organismos autónomos y Agencias estatales y las Universidades de su competencia.


b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas, los Organismos de ellas dependientes y las Universidades de su competencia.


c) Las Corporaciones locales y Organismos de ellas dependientes.


d) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.


e) Los órganos constitucionales del Estado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 72.1 de la Constitución.


f) Las sociedades mercantiles públicas, entendiendo por tales aquellas en las que la participación, directa o indirecta, en su capital social de las Administraciones y entidades enumeradas en este artículo sea superior al 50 por ciento. En
el sector público estatal se considerarán como tales las reguladas en el artículo 111.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.


g) Las entidades públicas empresariales y el resto de los organismos públicos y entes del sector público estatal, autonómico y local.


h) Las fundaciones del sector público y los consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el sector público.


i) El Banco de España en los términos establecidos en la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España.


j) El Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB).



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Dos. En el año 2018, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar un incremento global superior al 1,5 por ciento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2017, en términos de homogeneidad para
los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.


Además de lo anterior, si el incremento del Producto Interior Bruto (PIB) a precios constantes en 2017 alcanzara o superase el 3,1 por ciento se añadiría, con efectos de 1 de julio de 2018, otro 0,25 por ciento de incremento salarial.


A los efectos de lo dispuesto en este apartado, en lo que a incremento del PIB se refiere, se considerará la estimación avance del PIB de cada año publicada por el Instituto Nacional de Estadística (INE).


Una vez publicado el avance del PIB por el INE y, previa comunicación a la Comisión de Seguimiento del Acuerdo para la mejora del empleo público y de condiciones de trabajo de 9 de marzo de 2018, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros se
aprobará, en su caso, la aplicación del incremento. Del citado Acuerdo se dará traslado a las Comunidades Autónomas, a las Ciudades Autónomas y a la Federación Española de Municipios y Provincias.


Además, se podrá autorizar un incremento adicional del 0,2 por ciento de la masa salarial para, entre otras medidas, la implantación de planes o proyectos de mejora de la productividad o la eficiencia, la revisión de complementos específicos
entre puestos con funciones equiparables, la homologación de complementos de destino o la aportación a planes de pensiones. En las Administraciones y resto de entidades del sector público definido en este artículo en situación de superávit
presupuestario en el ejercicio 2017, este incremento adicional podrá alcanzar el 0,3 por ciento.


Tres. En el sector público se podrán realizar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos, siempre que no se supere el incremento global fijado en el apartado Dos anterior.


Cuatro. La masa salarial del personal laboral, que se incrementará en el porcentaje máximo previsto en el apartado dos de este artículo, está integrada por el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción
social devengados por dicho personal en el año anterior, en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación.


Se exceptúan, en todo caso:


a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.


b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.


c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.


d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera realizado el trabajador.


A este respecto, se considera que los gastos en concepto de acción social son beneficios, complementos o mejoras distintos a las contraprestaciones por el trabajo realizado cuya finalidad es satisfacer determinadas necesidades consecuencia
de circunstancias personales de los trabajadores.


Estos gastos de acción social, en términos globales, no podrán experimentar ningún incremento en 2018 respecto a los del año 2017.


Cinco. 1. Los funcionarios a los que resulta de aplicación el artículo 76 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (en adelante, EBEP), e
incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, en los términos de la disposición final cuarta del EBEP o de las Leyes de Función Pública dictadas en desarrollo de aquél,
percibirán, en concepto de sueldo y trienios, en las nóminas ordinarias de enero a diciembre de 2018, las cuantías referidas a doce mensualidades que se recogen a continuación:


Grupo/Subgrupo EBEP;Sueldo (euros);Trienios (euros)


A1 ;13.780,08;530,16


A2 ;11.915,28;432,24


B ;10.415,52;379,32


C1 ;8.946,36;327,12


C2 ;7.445,76;222,60


E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales (EBEP) ;6.814,80;167,52



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2. Los funcionarios a que se refiere el punto anterior percibirán, en cada una de las pagas extraordinarias de los meses de junio y diciembre en el año 2018, en concepto de sueldo y trienios, los importes que se recogen a continuación:


Grupo/Subgrupo EBEP;Sueldo (euros);Trienios (euros)


A1 ;708,61;27,26


A2 ;724,16;26,26


B ;750,16;27,33


C1 ;644,35;23,54


C2 ;614,82;18,37


E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales (EBEP) ;567,90;13,96


Seis. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, las retribuciones a percibir por los funcionarios públicos que hasta la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 han venido referenciadas a los grupos de titulación
previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, están referenciadas a los grupos y subgrupos de clasificación profesional establecidos en el artículo 76 y disposición transitoria tercera del EBEP, sin experimentar otras variaciones
que las derivadas de esta Ley. Las equivalencias entre ambos sistemas de clasificación son las siguientes:


Grupo A Ley 30/1984: Subgrupo A1 EBEP.


Grupo B Ley 30/1984: Subgrupo A2 EBEP.


Grupo C Ley 30/1984: Subgrupo C1 EBEP.


Grupo D Ley 30/1984: Subgrupo C2 EBEP.


Grupo E Ley 30/1984: Agrupaciones profesionales EBEP.


Siete. Lo dispuesto en los apartados anteriores debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación
del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.


Ocho. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los fijados en el apartado dos deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables las cláusulas que se opongan al mismo.


Nueve. Las referencias relativas a retribuciones contenidas en esta Ley se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras.


Diez. Los límites establecidos en este artículo serán de aplicación a las retribuciones de los contratos mercantiles del personal del sector público.


Once. Este artículo tiene carácter básico y se dicta al amparo de los artículos 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución. Además, el apartado Tres se dicta en aplicación de lo dispuesto en el artículo 29 del EBEP.


Artículo 19. Oferta de Empleo Público u otro instrumento similar de gestión de la provisión de necesidades de personal.


Uno. 1. La incorporación de nuevo personal en el sector público delimitado en el artículo anterior, a excepción de las sociedades mercantiles públicas y entidades públicas empresariales, fundaciones del sector público y consorcios
participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el Sector Público, que se regirán por lo dispuesto en las disposiciones adicionales vigésima séptima, vigésima octava y vigésima novena respectivamente, de esta Ley y
de los Órganos Constitucionales del Estado, estará sujeta a los límites y requisitos establecidos en los apartados siguientes.


Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior la incorporación de personal que pueda derivarse de la ejecución de procesos selectivos correspondientes a Ofertas de Empleo Público de ejercicios anteriores o de los procesos de selección y
reclutamiento para la cobertura de las plantillas de militares de Tropa y Marinería profesional fijadas en la disposición adicional decimoctava.


En todo caso, la oferta deberá atenerse a las disponibilidades presupuestarias del capítulo I del presupuesto de gastos.



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2. Las Administraciones Públicas que en el ejercicio anterior hayan cumplido los objetivos de estabilidad presupuestaria y deuda pública y la regla de gasto, tendrán una tasa de reposición del 100 por cien. Adicionalmente, podrán disponer
de una tasa del 8 por ciento destinada a aquellos ámbitos o sectores que requieran un refuerzo de efectivos, siempre dentro del marco de la estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. Este porcentaje adicional se utilizará
preferentemente cuando se dé, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias: establecimiento de nuevos servicios públicos, incremento de actividad estacional por la actividad turística o alto volumen de jubilaciones esperadas. Para las
entidades locales, los límites de deuda serán los que fijen las Leyes de Presupuestos Generales del Estado o la legislación reguladora de las haciendas locales en materia de autorización de operaciones de endeudamiento.


El porcentaje de tasa adicional será del 10 por ciento para las entidades locales que, además de los requisitos anteriores, tuvieran amortizada su deuda financiera a 31 de diciembre del ejercicio anterior.


3. Las Administraciones Públicas que no hayan cumplido los objetivos de estabilidad presupuestaria y deuda pública y de regla de la gasto tendrán una tasa de reposición del 100 por ciento, en los siguientes sectores y ámbitos de actuación:


A) Administraciones Públicas con competencias educativas para el desarrollo de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en relación con la determinación del número de plazas para el acceso a los cuerpos de funcionarios docentes.


B) Administraciones Públicas con competencias sanitarias respecto de las plazas de personal estatutario y equivalente de los servicios de salud del Sistema Nacional de Salud.


C) Fuerzas Armadas en relación con las plazas de militares de carrera y militares de complemento de acuerdo con lo previsto en la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de Carrera Militar.


D) Administraciones Públicas respecto del control y lucha contra el fraude fiscal, laboral, de subvenciones públicas y en materia de Seguridad Social, y del control de la asignación eficiente de los recursos públicos.


E) Administraciones Públicas respecto del asesoramiento jurídico y la gestión de los recursos públicos.


F) Plazas de los Cuerpos de Letrados de la Administración de Justicia y de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia.


G) Administraciones Públicas respecto de la cobertura de las plazas correspondientes al personal de los servicios de prevención y extinción de incendios.


H) Administración del Estado en relación con las plazas de personal investigador doctor de los Cuerpos y Escalas de los organismos públicos de investigación, definidos en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la
Innovación.


Asimismo, se autorizan un total de 25 plazas en los Organismos Públicos de Investigación de la Administración del Estado, para la contratación de personal investigador doctor, con certificado I3, en la modalidad de Investigador distinguido,
como personal laboral fijo en dichos Organismos, previa acreditación de que la Oferta de Empleo Público de estas plazas no afecta a los límites fijados en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad
Financiera.


Igualmente, con el límite máximo del 100 por ciento de la tasa de reposición, se autoriza a los organismos de investigación de otras Administraciones Públicas para la contratación de personal investigador doctor que haya superado una
evaluación equivalente al certificado I3, en la modalidad de investigador distinguido, como personal laboral fijo en dichos organismos, previa acreditación de que la oferta de empleo público de estas plazas no afecta a los límites fijados en la Ley
Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.


I) Plazas de los Cuerpos de Catedráticos de Universidad y de Profesores Titulares de Universidad, de profesores contratados doctores de Universidad regulados en el artículo 52 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades,
y a las plazas de personal de administración y servicios de las Universidades, siempre que por parte de las Administraciones Públicas de las que dependan se autoricen las correspondientes convocatorias, previa acreditación de que la oferta de empleo
público de las citadas plazas no afecta al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria establecidos para la correspondiente Universidad, ni de los demás límites fijados en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad
Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.



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Dentro del límite de la tasa de reposición correspondiente a los Cuerpos de Catedráticos de Universidad y de Profesores Titulares de Universidad y a los profesores contratados doctores previsto en el párrafo anterior, cada Universidad estará
obligada a destinar, como mínimo, un 15 por ciento del total de plazas que oferte, a la incorporación, en aquella categoría para la que esté acreditado, de personal investigador doctor que haya finalizado el Programa Ramón y Cajal y haya obtenido el
certificado I3. En el supuesto de que no se utilicen todas las plazas previstas en esta reserva, estas se podrán ofertar a otros investigadores de programas de excelencia, nacionales o internacionales y que hayan obtenido el certificado I3.


Las plazas de profesor contratado doctor que queden vacantes como consecuencia del acceso a un Cuerpo docente universitario, se podrán incluir en la tasa de reposición del ejercicio siguiente.


J) Plazas correspondientes a la supervisión e inspección de los mercados de valores y de los que en ellos intervienen.


K) Plazas correspondientes a la seguridad aérea, respecto del personal que realiza actuaciones de inspección y supervisión de la seguridad aérea, las operaciones de vuelo y operaciones aeroportuarias y actuaciones relacionadas con las
mismas, y a las plazas de personal en relación con la seguridad marítima, que realiza tareas de salvamento marítimo y prevención y lucha contra la contaminación marina, así como a las plazas de personal en relación con la seguridad ferroviaria y las
operaciones ferroviarias.


L) Administración Penitenciaria.


M) Consejo de Seguridad Nuclear en relación con las plazas de funcionario de la Escala Superior del Cuerpo de Seguridad Nuclear y Protección Radiológica que realizan funciones de dirección, estudio y evaluación, inspección y control de las
instalaciones radiactivas y nucleares.


N) Acción Exterior del Estado.


Ñ) Plazas de personal que presta asistencia directa a los usuarios de los servicios sociales.


O) Plazas de personal que realiza la gestión de prestaciones y políticas activas en materia de empleo.


P) Plazas de seguridad y emergencias.


Q) Plazas de personal que realiza una prestación directa a los usuarios del servicio de transporte público.


R) Personal de atención a los ciudadanos en los servicios públicos.


S) Personal que preste servicios en el área de las tecnologías de la información y las comunicaciones.


4. En los sectores no recogidos en el apartado uno.3, la tasa de reposición de las Administraciones que no cumplan los objetivos de estabilidad presupuestaria y deuda pública y la regla de gasto será del 75 por ciento.


Adicionalmente, las Administraciones Públicas comprendidas en los números 3 y 4 anteriores podrán ofertar un número de plazas equivalente al 5 por ciento del total de su tasa de reposición, que irán destinadas a aquellos sectores o ámbitos
que consideren que requieren un refuerzo adicional de efectivos. Este porcentaje adicional se utilizará preferentemente cuando se dé, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias: establecimiento de nuevos servicios públicos, incremento de
actividad estacional por la actividad turística o alto volumen de jubilaciones esperadas.


5. Para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Cuerpos de Policía Autonómica y Policías Locales la tasa de reposición será del 115 por ciento.


6. Se autoriza una tasa de reposición adicional del 5 por ciento para todos los municipios que, en alguno de los ejercicios del período 2013 a 2017, hayan tenido la obligación legal de prestar un mayor número de servicios públicos en
aplicación del artículo 26.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, como consecuencia del incremento de la población de derecho según el padrón municipal de habitantes actualizado a 1 de enero de los citados
años.


7. Para calcular la tasa de reposición de efectivos, el porcentaje de tasa máximo fijado se aplicará sobre la diferencia resultante entre el número de empleados fijos que, durante el ejercicio presupuestario anterior, dejaron de prestar
servicios en cada uno de los respectivos sectores, ámbitos, cuerpos o categorías, y el número de empleados fijos que se hubieran incorporado en los mismos, en el referido ejercicio, por cualquier causa, excepto los procedentes de ofertas de empleo
público, o reingresado desde situaciones que no conlleven la reserva de puestos de trabajo. A estos efectos, se computarán los ceses en la prestación de servicios por jubilación, retiro, fallecimiento, renuncia, declaración en situación de
excedencia sin reserva de puesto de trabajo, pérdida de la condición de funcionario de carrera o la extinción del contrato de trabajo o en cualquier otra situación administrativa que no suponga la reserva de puesto de trabajo o la percepción



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de retribuciones con cargo a la Administración en la que se cesa. Igualmente, se tendrán en cuenta las altas y bajas producidas por los concursos de traslados a otras Administraciones Públicas.


No computarán dentro del límite máximo de plazas derivado de la tasa de reposición de efectivos las plazas que se convoquen para su provisión mediante procesos de promoción interna y las correspondientes al personal declarado indefinido no
fijo mediante sentencia judicial.


8. Con el fin de permitir el seguimiento de la oferta, las Comunidades Autónomas deberán remitir al Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, en el mes de enero de cada año,
además de cualquier otra información que les sea requerida, una certificación del número de bajas y altas tenidas en cuenta en el cálculo de la tasa de reposición, incluidas las altas y bajas por concursos de traslado producidas como consecuencia de
los procedimientos de movilidad voluntaria entre distintas Administraciones Públicas en el año inmediato anterior.


9. Además de lo establecido en el artículo 19.uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, se autoriza una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal que incluirá las plazas de
naturaleza estructural que, estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2017 en los siguientes sectores y colectivos: personal de los
servicios de administración y servicios generales, de investigación, de salud pública e inspección médica así como otros servicios públicos. En las Universidades Públicas, sólo estará incluido el personal de administración y servicios.


Las ofertas de empleo que articulen estos procesos de estabilización, deberán aprobarse y publicarse en los respectivos Diarios Oficiales en los ejercicios 2018 a 2020 y serán coordinados por los Departamentos ministeriales competentes.


La tasa de cobertura temporal de las plazas incursas en los procesos de estabilización, deberá situarse al final del período, en cada ámbito, por debajo del 8 por ciento.


La articulación de estos procesos selectivos que, en todo caso, garantizará el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad, podrá ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos
territoriales de la Administración General del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales, pudiendo articularse medidas que posibiliten una coordinación entre las diferentes Administraciones en el desarrollo de los mismos.


De la resolución de estos procesos no podrá derivarse, en ningún caso, incremento de gasto ni de efectivos, debiendo ofertarse en estos procesos, necesariamente, plazas de naturaleza estructural que se encuentren desempeñadas por personal
con vinculación temporal.


Con el fin de permitir el seguimiento de la oferta, las Administraciones Públicas deberán certificar al Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, el número de plazas ocupadas de
forma temporal existentes en cada uno de los ámbitos afectados. Igualmente, las Administraciones Públicas deberán proporcionar información estadística de los resultados de cualquier proceso de estabilización de empleo temporal a través del Sistema
de Información Salarial del Personal de la Administración (ISPA).


Dos. No se podrá proceder a la contratación de personal temporal, así como al nombramiento de personal estatutario temporal y de funcionarios interinos excepto en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables.


Tres. La Oferta de Empleo Público que corresponda a la Administración General del Estado, sus organismos públicos y demás entes públicos estatales se aprobará por el Gobierno, a iniciativa de los Departamentos u Organismos competentes y a
propuesta del Ministerio de Hacienda y Función Pública. En el caso de las Fuerzas Armadas la aprobación será previo informe del Ministerio de Hacienda y Función Pública y a propuesta del Ministro de Defensa. En todos los casos será necesaria la
previa valoración e informe sobre su repercusión en los costes de personal.


Corresponde a la Secretaría de Estado de Función Pública la competencia para convocar los procesos selectivos de acceso a los Cuerpos y Escalas de funcionarios adscritos a dicha Secretaría de Estado, así como los correspondientes al personal
laboral del Convenio Único de la Administración General del Estado.


No se autorizarán convocatorias de puestos o plazas vacantes de personal laboral de los entes del sector público estatal salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables que requerirán la previa y expresa
autorización del Ministerio de Hacienda y Función Pública a través de las Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y de Función Pública. Asimismo, con el objeto de posibilitar la adecuada optimización de los recursos humanos existentes en el
sector público, ambas



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Secretarías de Estado podrán autorizar a los organismos autónomos y agencias estatales y entes públicos, a contratar a personal funcionario o laboral fijo con destino en Departamentos u Organismos Públicos del sector público estatal, así
como, en aquellos ámbitos que presenten especiales dificultades de cobertura, a reservistas de especial disponibilidad que se encuentren percibiendo, hasta el momento de la celebración del contrato, la asignación por disponibilidad en la cuantía y
condiciones previstos en el artículo 19.1 de la ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería. El Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de la Secretaría de Estado de Función Pública, determinará el procedimiento por el cual se
garantizará la publicidad y libre concurrencia en este tipo de contrataciones. Los contratos celebrados al amparo de lo establecido en este apartado generarán derecho, desde la fecha de su celebración, a seguir percibiendo el complemento de
antigüedad en la misma cuantía que se viniera percibiendo en el Departamento Ministerial u Organismo Público de procedencia.


Cuatro. La contratación de personal laboral temporal y el nombramiento de funcionarios interinos y de personal estatutario temporal, en las condiciones establecidas en el apartado dos de este artículo requerirá la previa autorización del
Ministerio de Hacienda y Función Pública.


Asimismo, la celebración de contratos de puesta a disposición con empresas de trabajo temporal sólo podrá formalizarse en las condiciones del apartado dos de este artículo y requerirá la previa autorización del Ministerio de Hacienda y
Función Pública.


La contratación de personal fijo o temporal en el extranjero con arreglo a la legislación local o, en su caso, legislación española, requerirá la previa autorización del Ministerio de Hacienda y Función Pública.


La autorización de convocatorias y contratos por el Ministerio de Hacienda y Función Pública a que se refiere este apartado, se otorgará a través de las Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y de Función Pública.


Las plazas vacantes desempeñadas por funcionarios interinos deberán incluirse en la correspondiente Oferta de Empleo Público, en los términos previstos en la autorización de nombramiento otorgada por las Secretarías de Estado de Presupuestos
y Gastos y de Función Pública.


Las plazas que estando ocupadas por funcionarios interinos no sean provistas con carácter definitivo por funcionarios de carrera de nuevo ingreso, nombrados en ejecución de la Oferta de Empleo Público, podrán ser objeto de cobertura mediante
procedimientos de provisión, movilidad y reingreso al servicio activo.


Cinco. La validez de la tasa autorizada en el apartado uno, números 2 a 6 de este artículo, estará condicionada a que las plazas resultantes se incluyan en una Oferta de Empleo Público que, de conformidad con lo establecido en el apartado 2
del artículo 70 del EBEP, deberá ser aprobada por los respectivos órganos de Gobierno de las Administraciones Públicas y publicarse en el Boletín Oficial de la Provincia, de la Comunidad Autónoma o, en su caso, del Estado, antes de la finalización
de cada año.


La validez de dicha autorización estará igualmente condicionada a que la convocatoria de las plazas se efectúe mediante publicación de la misma en el Diario oficial de la Provincia, Comunidad Autónoma o, en su caso, del Estado, en el plazo
improrrogable de tres años, a contar desde la fecha de la publicación de la Oferta de Empleo Público en la que se incluyan las citadas plazas, con los requisitos establecidos en el párrafo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1
del artículo 70 del EBEP.


Seis. 1. La tasa de reposición de uno o varios sectores o colectivos prioritarios se podrá acumular en otros sectores o colectivos prioritarios. A estos efectos se consideran prioritarios, para todas las Administraciones Públicas, los
sectores y colectivos enumerados en el artículo 19, apartados uno.3 y uno.5. Igualmente, la tasa de reposición de los sectores no prioritarios podrá acumularse en los sectores prioritarios.


Las entidades locales que en el ejercicio anterior hayan cumplido los objetivos de estabilidad presupuestaria y deuda pública y la regla de gasto y que, a 31 de diciembre de 2017, tengan amortizada su deuda financiera podrán acumular su tasa
de reposición indistintamente en cualquier sector o colectivo.


2. El sector público podrá ceder parte de su tasa de reposición a las fundaciones públicas y consorcios adscritos que tengan la condición de agentes de ejecución del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación con arreglo a la Ley
14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, o que realicen proyectos de investigación, siempre que la tasa de reposición que se ceda se dedique a los citados proyectos. En la aprobación de la oferta de empleo público de la
Administración u organismo que cede tasa, así como en la de la fundación o consorcio en los que se acumule, deberá reflejarse el número de plazas cedidas a cada fundación o consorcio.


Siete. Los apartados uno, dos, cinco y seis de este artículo tienen carácter básico y se dictan al amparo de los artículos 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución.



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CAPÍTULO II


De los regímenes retributivos


Artículo 20. Retribuciones de los Altos Cargos del Gobierno de la Nación, de sus Órganos consultivos, de la Administración General del Estado y otro personal directivo.


Uno. En el año 2018 las retribuciones de los Altos Cargos del Gobierno de la Nación y sus Órganos consultivos quedan establecidas en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades, sin derecho a pagas extraordinarias, y sin
perjuicio de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles de acuerdo con la normativa vigente:


;Euros


Presidente del Gobierno;80.953,08


Vicepresidente del Gobierno;76.088,04


Ministro del Gobierno;71.424,12


Presidente del Consejo de Estado;80.563,68


Presidente del Consejo Económico y Social;88.013,76


Dos. En el año 2018 las retribuciones de los Secretarios de Estado, Subsecretarios, Directores Generales y asimilados quedan establecidas en las siguientes cuantías de sueldo y complemento de destino, referidas a doce mensualidades, y
complemento específico anual que se devengará de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.dos de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2008.


;Secretario de Estado y asimilados


(Euros);Subsecretario y asimilados


(Euros);Director General y asimilados


(Euros)


Sueldo;13.450,80;13.516,92;13.582,08


Complemento de destino;21.863,64;17.685,24;14.304,00


Complemento específico ;34.115,34;30.354,28;24.746,42


Las pagas extraordinarias de los meses de junio y de diciembre incluirán, cada una de ellas, además de la cuantía del complemento de destino mensual que se perciba de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo y cuadro anterior, el importe en
concepto de sueldo que se recoge en el cuadro siguiente:


;Secretario de Estado y asimilados


(Euros);Subsecretario y asimilados


(Euros);Director General y asimilados


(Euros)


Sueldo;679,07;728,30;778,06


Dichos Altos Cargos percibirán el complemento de productividad que, en su caso, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 22.uno.E) de la presente Ley, les asigne el titular del Departamento, dentro de los créditos previstos para tal fin.
La cuantía destinada a los Altos Cargos experimentará el incremento previsto en el artículo 18.dos en términos anuales y homogéneos de número y tipo de cargos, en relación con la asignada a 31 de diciembre de 2017, y sin perjuicio de que las
cantidades individuales que se abonen puedan ser diferentes de acuerdo con la normativa reguladora de este complemento.


Tres. En 2018 las retribuciones de los Presidentes de las Agencias estatales, los Presidentes y Vicepresidentes de las entidades públicas empresariales y demás entes públicos o, en su caso, los Directores Generales y Directores de los
citados organismos, cuando les corresponda el ejercicio de las funciones ejecutivas de máximo nivel, se incrementarán, respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2017, en el porcentaje previsto en el artículo 18.dos. Corresponde al Ministro de
Hacienda y Función Pública la fijación de dichas retribuciones, sin que puedan superarse los límites máximos previstos en el



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Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades y en las órdenes dictadas en aplicación del mismo. Las cuantías de
dichos límites vigentes a 31 de diciembre de 2017 se incrementarán en el porcentaje previsto en el artículo 18.dos.


Las retribuciones de los máximos responsables de las fundaciones del sector público estatal y de los consorcios participados mayoritariamente por la Administración General del Estado y sus Organismos se fijarán de acuerdo con lo previsto en
el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, y en las órdenes dictadas en aplicación del mismo, atendiendo a los límites sobre incrementos retributivos determinados en el artículo 18.dos.


Cuatro. Lo dispuesto en los apartados dos y tres de este artículo no afectará a la percepción, en catorce mensualidades, de la retribución por antigüedad que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa vigente.


Cinco. 1. En el año 2018 las retribuciones de los Consejeros Permanentes y del Secretario General del Consejo de Estado quedan establecidas en las siguientes cuantías de sueldo y complemento de destino referidas a doce mensualidades y de
complemento específico anual que se devengará de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.cuatro.1 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre.


;Euros


Sueldo ;13.516,92


Complemento de destino ;23.625,24


Complemento específico ;36.779,34


Las pagas extraordinarias de junio y de diciembre incluirán, cada una de ellas, además de la cuantía del complemento de destino mensual que se perciba de acuerdo con lo dispuesto en el cuadro anterior, la cuantía en concepto de sueldo que se
recoge a continuación:


;Euros


Sueldo;728,30


2. El Presidente del Consejo de Estado podrá asignar complemento de productividad a los Consejeros Permanentes y Secretario General del mismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22.uno.E) de la presente Ley. La cuantía destinada a
los citados cargos experimentará el incremento previsto en el artículo 18.dos, en términos anuales y homogéneos de número y tipo de cargos, en relación con la asignada a 31 de diciembre de 2017.


3. Además, dichos Altos Cargos percibirán, en su caso, las retribuciones fijadas en los Acuerdos aprobados por el propio órgano en materia de adecuación por el concepto de antigüedad, y si hubieran tenido la condición previa de funcionarios
públicos, con independencia de su situación de actividad, jubilación o retiro como funcionarios, tendrán derecho a seguir perfeccionando los trienios reconocidos bajo dicha condición según la normativa en cada caso aplicable y a percibir, en catorce
mensualidades, la diferencia resultante por este concepto cuando la cuantía derivada de dicha normativa fuera superior a la aprobada en los referidos Acuerdos.


Artículo 21. Retribuciones de los miembros del Consejo General del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Cuentas.


Uno. En el año 2018 las retribuciones de los miembros del Consejo General del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Cuentas serán las siguientes:


1. Consejo General del Poder Judicial.


1.1 Aquellos que desempeñen su cargo con carácter exclusivo:



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1.1.1 Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial:


;Euros


Sueldo (a percibir en 14 mensualidades);27.384,98


Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades);107.375,76


Total;134.760,74


1.1.2 Vocal del Consejo General del Poder Judicial:


;Euros


Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) ;28.995,82


Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) ;87.228,00


Total ;116.223,82


1.1.3 Secretario General del Consejo General del Poder Judicial:


;Euros


Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) ;27.775,30


Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) ;85.769,40


Total ;113.544,70


1.2 Aquellos vocales que no desempeñan su cargo con carácter exclusivo percibirán las dietas por asistencias al Pleno o las Comisiones sin tener derecho a ninguna otra clase de remuneración por el cargo de Vocal, salvo las indemnizaciones
que por razón de servicio les puedan corresponder.


La cuantía global máxima de que dispondrá el Consejo General del Poder Judicial para el abono de tales dietas por asistencias será de 364.368 euros.


2. Tribunal Constitucional.


2.1 Presidente del Tribunal Constitucional:


;Euros


Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) ;42.894,88


Otras remuneraciones (a percibir en 14 mensualidades) ;106.112,30


Total ;149.007,18


2.2 Vicepresidente del Tribunal Constitucional:


;Euros


Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) ;42.894,88


Otras remuneraciones (a percibir en 14 mensualidades) ;97.166,44


Total ;140.061,32



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2.3 Presidente de Sección del Tribunal Constitucional:


;Euros


Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) ;42.894,88


Otras remuneraciones (a percibir en 14 mensualidades) ;90.313,72


Total ;133.208,60


2.4 Magistrado del Tribunal Constitucional:


;Euros


Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) ;42.894,88


Otras remuneraciones (a percibir en 14 mensualidades) ;83.461,14


Total ;126.356,02


2.5 Secretario General del Tribunal Constitucional:


;Euros


Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) ;35.845,74


Otras remuneraciones (a percibir en 14 mensualidades) ;74.922,68


Total ;110.768,42


3. Tribunal de Cuentas.


3.1 Presidente del Tribunal de Cuentas:


Remuneraciones anuales (a percibir en 14 mensualidades): 116.564,00 €.


3.2 Presidente de Sección del Tribunal de Cuentas:


Remuneraciones anuales (a percibir en 14 mensualidades): 116.564,00 €.


3.3 Consejero de Cuentas del Tribunal de Cuentas:


Remuneraciones anuales (a percibir en 14 mensualidades): 116.564,00 €.


3.4 Secretario General del Tribunal de Cuentas:


Remuneraciones anuales (a percibir en 14 mensualidades): 100.353,12 €.


Dos. Además de las cantidades derivadas de lo dispuesto en el apartado anterior dichos cargos, excepto los incluidos en el punto 1.2 del mismo, percibirán, en su caso, las retribuciones fijadas en los Acuerdos aprobados por el propio órgano
en materia de adecuación por el concepto de antigüedad, y si hubieran tenido la condición previa de funcionarios públicos, con independencia de su situación de actividad, jubilación o retiro como funcionarios, tendrán derecho a seguir perfeccionando
los trienios reconocidos bajo dicha condición según la normativa en cada caso aplicable y a percibir, en catorce mensualidades, la diferencia resultante por este concepto cuando la cuantía derivada de dicha normativa fuera superior a la aprobada en
los referidos Acuerdos.


Artículo 22. Retribuciones de los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en los términos de la disposición final cuarta del EBEP.


Uno. En el año 2018 las retribuciones de los funcionarios serán las siguientes:


A) El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo o Subgrupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, en las cuantías reflejadas en el artículo 18.cinco.1 de esta Ley.



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B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, una en el mes de junio y otra en el mes de diciembre, y que se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado para 1988. Cada una de dichas pagas incluirá las cuantías de sueldo y trienios fijadas en el artículo 18.cinco.2 de esta Ley y del complemento de destino mensual que se perciba.


Cuando los funcionarios hubieran prestado una jornada de trabajo reducida durante los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción
proporcional.


C) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, en las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:


Nivel;Importe


Euros


30;12.036,72


29;10.796,40


28;10.342,56


27;9.888,36


26;8.675,28


25;7.696,92


24;7.242,72


23;6.789,24


22;6.334,80


21;5.881,56


20;5.463,36


19;5.184,48


18;4.905,36


17;4.626,36


16;4.347,96


15;4.068,60


14;3.789,96


13;3.510,60


12;3.231,48


11;2.952,48


10;2.673,96


9;2.534,52


8;2.394,48


7;2.255,28


6;2.115,72


5;1.976,28


4;1.767,12


3;1.558,44


2;1.349,16


1;1.140,12


En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía del complemento de destino fijada en la escala anterior podrá ser modificada, en los casos en que así proceda de acuerdo con la normativa vigente, sin que ello implique variación del
nivel de complemento de destino asignado al puesto de trabajo.


D) El complemento específico que, en su caso, esté asignado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía anual se incrementará en el porcentaje previsto en el artículo 18.dos, respecto de la vigente a 31 de diciembre de 2017, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 18.siete de la presente Ley.



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El complemento específico anual se percibirá en catorce pagas iguales de las que doce serán de percibo mensual y dos adicionales, del mismo importe que una mensual, en los meses de junio y diciembre, respectivamente.


Las retribuciones que en concepto de complemento de destino y complemento específico perciban los funcionarios públicos serán, en todo caso, las correspondientes al puesto de trabajo que ocupen en virtud de los procedimientos de provisión
previstos en la normativa vigente, sin que las tareas concretas que se realicen puedan amparar que se incumpla lo anterior, con excepción de los supuestos en que dicha normativa les reconoce otras cuantías y, en todo caso, la garantía del nivel del
puesto de trabajo regulada en el artículo 21.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto y el derecho a percibir las cantidades que correspondan en aplicación del artículo 33.dos de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado
para 1991.


E) El complemento de productividad retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias y el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo.


Cada Departamento ministerial u organismo público determinará, dentro del crédito total disponible, que experimentará el incremento máximo previsto en el artículo 18.dos, en términos anuales, respecto al establecido a 31 de diciembre de
2017, las cuantías parciales asignadas a sus distintos ámbitos orgánicos, territoriales, funcionales o de tipo de puesto. Así mismo, determinará los criterios de distribución y de fijación de las cuantías individuales del complemento de
productividad, de acuerdo con las siguientes normas:


1.ª La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias objetivas relacionadas con el tipo de puesto de trabajo y el desempeño del mismo y, en su caso, con el grado de participación en la consecución de los
resultados u objetivos asignados al correspondiente programa.


2.ª En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán derechos individuales respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.


F) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, que se concederán por los Departamentos ministeriales u Organismos públicos dentro de los créditos asignados a tal fin, que experimentarán el incremento máximo previsto en el artículo
18.dos, en términos anuales, respecto a los asignados a 31 de diciembre de 2017.


Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su
devengo, ni originar derechos individuales en períodos sucesivos.


G) Se mantienen a título personal las retribuciones del personal del grupo E/agrupaciones profesionales del EBEP, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.uno.B).b) de la Ley 26/2009, incrementadas en el porcentaje previsto en el
artículo 18.dos, respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2017.


Dos. El Ministerio de Hacienda y Función Pública podrá modificar la cuantía de los créditos globales destinados a atender el complemento de productividad, las gratificaciones por servicios extraordinarios y otros incentivos al rendimiento,
para adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.


A tal efecto, el Ministro de Hacienda y Función Pública autorizará las cuantías asignadas en concepto de incentivos al rendimiento a los distintos Departamentos ministeriales y Organismos públicos. Si ello implicase cualquier alteración de
los créditos consignados en los Presupuestos Generales del Estado, sus efectos económicos estarán condicionados a la aprobación del correspondiente expediente de modificación presupuestaria.


Los Departamentos ministeriales, a su vez, darán cuenta de los criterios de asignación y las cuantías individuales de dichos incentivos al Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos
especificando los criterios de concesión aplicados.


Tres. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación del EBEP percibirán las retribuciones básicas, incluidos trienios, correspondientes al grupo o subgrupo en el que esté clasificado el Cuerpo o Escala, en el que hayan
sido nombrados como interinos y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluidas las que estén vinculadas a la condición de funcionario de carrera, o bien las aprobadas por el Ministerio de Hacienda y
Función Pública en el caso



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de los funcionarios interinos que no ocupan puesto, siendo de aplicación a este colectivo lo dispuesto en el párrafo B) del apartado uno de este artículo.


Cuatro. El personal eventual percibirá las retribuciones por sueldo y pagas extraordinarias correspondientes al grupo o subgrupo de clasificación al que el Ministerio de Hacienda y Función Pública asimile sus funciones y las retribuciones
complementarias que correspondan al puesto de trabajo, reservado a personal eventual, que desempeñe, siendo de aplicación a este colectivo lo dispuesto en el párrafo B) del apartado uno de este artículo.


Los funcionarios de carrera que, en situación de activo o de servicios especiales, ocupen puestos de trabajo reservados a personal eventual percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su grupo o subgrupo de clasificación,
incluidos trienios, en su caso, y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen.


Cinco. El complemento de productividad podrá asignarse, en su caso, a los funcionarios interinos, al personal estatutario temporal y al personal eventual, así como a los funcionarios en prácticas, cuando las mismas se realicen desempeñando
un puesto de trabajo, siempre que esté autorizada su aplicación a los funcionarios de carrera que desempeñen análogos puestos de trabajo, salvo que dicho complemento esté vinculado a la condición de funcionario de carrera.


Seis. Cuando el nombramiento de funcionarios en prácticas recaiga en funcionarios de carrera de otro Cuerpo o Escala de grupos y/o subgrupos de titulación inferior a aquél en que se aspira a ingresar, durante el tiempo correspondiente al
período de prácticas o el curso selectivo, estos seguirán percibiendo los trienios en cada momento perfeccionados computándose dicho tiempo, a efectos de consolidación de trienios y de derechos pasivos, como servido en el nuevo Cuerpo o Escala en el
caso de que, de manera efectiva, se adquiera la condición de funcionario de carrera en estos últimos.


Siete. Lo previsto en la presente Ley se aplicará, asimismo, a las retribuciones fijadas en euros que corresponderían en territorio nacional a los funcionarios destinados en el extranjero, sin perjuicio de la sucesiva aplicación de los
módulos que procedan en virtud de la normativa vigente.


Artículo 23. Personal laboral del sector público estatal.


Uno. A los efectos de la presente Ley, la masa salarial del personal laboral del sector público estatal será la definida en su artículo 18.cuatro, con el límite de las cuantías informadas favorablemente por el Ministerio de Hacienda y
Función Pública a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos.


Dos. La masa salarial del personal laboral del sector público estatal no podrá experimentar un crecimiento superior al establecido en el artículo 18.dos de esta Ley, sin perjuicio de lo que pudiera derivarse de la consecución de los
objetivos asignados a cada Departamento ministerial, Organismo público, resto de entes públicos, sociedades mercantiles estatales, fundaciones del sector público estatal y consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y
Organismos que integran el sector público estatal, mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional, previo el informe señalado en el apartado anterior.


Tampoco experimentarán incremento superior al establecido en el artículo 18.dos, las retribuciones de cualquier otro personal vinculado mediante una relación de carácter laboral no acogido a convenio con independencia de su tipología,
modalidad o naturaleza, incluido el personal directivo del sector público.


Tres. El Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, autorizará la masa salarial de los Departamentos ministeriales, Organismos, Agencias estatales, entidades públicas
empresariales y demás entes públicos y sociedades mercantiles estatales, así como la de las fundaciones del sector público estatal y la de los consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el sector
público estatal.


La masa salarial autorizada se tendrá en cuenta para determinar, en términos de homogeneidad, los créditos correspondientes a las retribuciones del personal laboral afectado. La autorización de la masa salarial será requisito previo para el
comienzo de las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos.


Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos anualizados y de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo, como al régimen privativo
de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos.


En el caso de las sociedades mercantiles y las entidades públicas empresariales, para la determinación de los conceptos de retribución variable o productividad, con independencia de su concreta denominación,



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operará como límite máximo la cuantía autorizada, por esos mismos conceptos, en la masa salarial de 2013 incrementada en un máximo del porcentaje previsto en el artículo 18.dos, actualizada en los correspondientes porcentajes de incremento
establecidos en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.


En los supuestos de Organismos, Agencias estatales, entidades públicas empresariales y demás entes públicos, sociedades mercantiles estatales, fundaciones y consorcios que hayan obtenido en el último ejercicio cerrado, respecto del año
inmediatamente anterior, una mejora en su cuenta de resultados o equivalente, consistente en un incremento de los beneficios o una reducción de las pérdidas, la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos podrá autorizar un incremento adicional de
la masa salarial, con carácter no consolidable, en concepto de retribución variable que podrá ser destinado a todo el personal de las mismas.


Para los máximos responsables y el personal de alta dirección, este incremento de retribución variable no podrá suponer en ningún caso que sus retribuciones totales superen el límite establecido en el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo,
por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades y en la respectiva Orden del Ministro de Hacienda y Función Pública de clasificación de la entidad.


Lo previsto en los párrafos anteriores representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá, en su caso, a través de la negociación colectiva.


Corresponde al Ministro de Hacienda y Función Pública, a propuesta de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, la determinación de la forma, alcance, y los efectos del procedimiento de autorización, regulado en este apartado.


Cuatro. Cuando se trate de personal no sujeto a convenio colectivo, cuyas retribuciones vengan determinadas en todo o en parte mediante contrato individual, deberán comunicarse al Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de la
Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, las retribuciones anualizadas, satisfechas y devengadas durante el año anterior.


Cinco. Las indemnizaciones o suplidos del personal laboral, que se regirán por su normativa específica, no podrán experimentar un crecimiento superior al que se establezca para el personal no laboral de la Administración General del Estado.


Seis. Los Departamentos ministeriales, Organismos, Agencias estatales, entidades públicas empresariales y demás entes públicos y sociedades mercantiles estatales, así como las fundaciones del sector público estatal y los consorcios
participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el sector público estatal, remitirán a la Dirección General de la Función Pública, para su autorización previa, el reconocimiento de créditos horarios y otros derechos
sindicales que puedan establecerse en relación con lo previsto en el artículo 10 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio. Los acuerdos que hubieran sido adoptados con anterioridad requerirán de dicha aprobación para su aplicación.


El Ministerio de Hacienda y Función Pública determinará la forma, el alcance y efectos del procedimiento de autorización regulado en este apartado.


Artículo 24. Retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas.


Uno. En el año 2018 las retribuciones y otras remuneraciones del personal de las Fuerzas Armadas cuyas retribuciones básicas se imputen al artículo 10 de la estructura económica del gasto de los Presupuestos Generales del Estado y de sus
Organismos públicos se incrementarán en el porcentaje previsto en el artículo 18.dos, sin perjuicio de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles. Asimismo, percibirán el complemento de dedicación especial o de productividad que, en
su caso, se atribuya a los mismos por el titular del Departamento, dentro de los créditos previstos para tal fin. La cuantía de tales créditos destinada al personal citado se incrementará en el porcentaje previsto en el artículo 18.dos, respecto de
la asignada a 31 de diciembre de 2017 en términos anuales y homogéneos de número y tipo de cargos.


Dos. En el año 2018 las retribuciones a percibir por los militares profesionales contemplados en la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, no incluidos en el apartado anterior, serán las siguientes:


A) El sueldo y los trienios, excluidos éstos en los casos en que la normativa así lo prevea, que correspondan al grupo o subgrupo de equivalencia a efectos retributivos en que se halle clasificado el empleo correspondiente, en la cuantía
establecida en el artículo 18.cinco.1.



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B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, incorporarán, cada una de ellas, las cuantías de sueldo y trienios fijadas en el artículo 18.cinco.2 de esta Ley, en función del grupo o subgrupo que corresponda al empleo y el complemento
de empleo mensual que se perciba.


La valoración y devengo de los trienios, en su caso, y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa específica aplicable a este personal y, supletoriamente, con la normativa de los funcionarios incluidos en el ámbito
de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos del EBEP.


C) El complemento de empleo, el complemento específico y restantes retribuciones que pudieran corresponder, que se incrementarán en el porcentaje previsto en el artículo 18.Dos, respecto de los vigentes a 31 de diciembre de 2017, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18.siete de esta Ley.


D) El complemento de dedicación especial, incluido el concepto de atención continuada, y la gratificación por servicios extraordinarios, cuyas cuantías serán determinadas por el Ministro de Defensa dentro de los créditos que se asignen para
cada una de estas finalidades; estos créditos experimentarán el incremento máximo previsto en el artículo 18.dos, respecto a los establecidos a 31 de diciembre de 2017 en términos anuales.


El Ministerio de Hacienda y Función Pública podrá modificar la cuantía de los créditos destinados a atender la dedicación especial y la gratificación por servicios extraordinarios, para adecuarla al número de efectivos asignados a cada
programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.


A tal efecto, el Ministro de Hacienda y Función Pública autorizará las cuantías asignadas en concepto de incentivos al rendimiento. Si ello implicase cualquier alteración de los créditos consignados en los Presupuestos Generales del Estado,
sus efectos económicos estarán condicionados a la aprobación del correspondiente expediente de modificación presupuestaria.


En ningún caso, las cuantías asignadas por complemento de dedicación especial o por gratificación por servicios extraordinarios originarán derechos individuales respecto de valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.


E) El incentivo por años de servicio, cuyas cuantías y requisitos, para su percepción, serán fijados por el Ministro de Defensa, previo informe favorable del Ministerio de Hacienda y Función Pública a través de la Secretaría de Estado de
Presupuestos y Gastos.


Tres. Cuando el Ministerio de Defensa haya suscrito conciertos con las Universidades para la utilización de las Instituciones sanitarias del Departamento según las bases establecidas para el régimen de los mismos en el Real Decreto
1652/1991, de 11 de octubre, el personal militar médico y sanitario que ocupe puestos de trabajo en dichos centros, con la condición de plazas vinculadas, percibirá las retribuciones básicas que le correspondan y, en concepto de retribuciones
complementarias, los complementos de destino, específico y de productividad en las cuantías establecidas en aplicación de la base decimotercera.ocho, 4, 5 y 6.a) y b) del citado Real Decreto.


Dicho personal podrá percibir, asimismo, la ayuda para vestuario, y el complemento de dedicación especial en concepto de atención continuada, según lo establecido en el apartado D) del número anterior, así como las pensiones por recompensas
y las prestaciones familiares que pudieran corresponderles.


Cuatro. Los miembros de las Fuerzas Armadas que ocupen puestos de trabajo incluidos en las relaciones de puestos de trabajo del Ministerio o sus Organismos autónomos, percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su empleo militar
y las complementarias asignadas al puesto que desempeñen, de acuerdo con las cuantías establecidas en la presente Ley para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la
disposición final cuarta del EBEP, sin perjuicio de continuar percibiendo las pensiones y gratificaciones que sean consecuencia de recompensas militares así como la ayuda para vestuario en la misma cuantía y condiciones que el resto del personal de
las Fuerzas Armadas.


Lo dispuesto en el presente artículo debe entenderse sin perjuicio de la regulación específica que para determinados conceptos y personal de las Fuerzas Armadas se establece en la normativa vigente.


Artículo 25. Retribuciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil.


Uno. En el año 2018 las retribuciones y otras remuneraciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil cuyas retribuciones básicas se imputen al artículo 10 de la estructura económica del gasto de los Presupuestos Generales del Estado
experimentarán el incremento previsto en el artículo 18.dos, respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2017, sin perjuicio de la retribución por antigüedad que pudiera



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corresponderles. Asimismo, percibirán el complemento de productividad que, en su caso, se atribuya a los mismos por el titular del Departamento, dentro de los créditos previstos para este fin. La cuantía de tales créditos destinada al
personal citado experimentará el incremento previsto en el artículo 18.dos, respecto de la asignada a 31 de diciembre de 2017 en términos anuales y homogéneos de número y tipo de cargos.


Dos. En el año 2018 las retribuciones a percibir por el personal del Cuerpo de la Guardia Civil no incluido en el apartado anterior serán las siguientes:


A) El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo o Subgrupo de equivalencia, a efectos retributivos, en que se halle clasificado el empleo correspondiente, en la cuantía establecida en el artículo 18.cinco.1 de esta Ley.


B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, incorporarán, cada una de ellas, las cuantías de sueldo y trienios fijadas en el artículo 18.cinco.2 de esta Ley, en función del Grupo o Subgrupo que corresponda al empleo que se ostente y
el complemento de destino mensual que se perciba.


La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable a este personal y, supletoriamente, con la normativa de los funcionarios públicos incluidos en el ámbito de aplicación
de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos del EBEP.


C) Las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico, que se incrementarán en el porcentaje previsto en el artículo 18.dos, respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2017, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el
artículo 18.siete de esta Ley.


D) El complemento de productividad y las gratificaciones por servicios extraordinarios se regirán por las normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 22 de esta Ley determinándose
sus cuantías por el Ministerio del Interior dentro de los créditos que se asignen para cada una de estas finalidades. Dichos créditos experimentarán el incremento máximo previsto en el artículo 18.dos, respecto al asignado a 31 de diciembre de
2017, en términos anuales.


Artículo 26. Retribuciones del personal del Cuerpo Nacional de Policía.


Uno. En el año 2018 las retribuciones y otras remuneraciones del personal del Cuerpo Nacional de Policía cuyas retribuciones básicas se imputen al artículo 10 de la estructura económica del gasto de los Presupuestos Generales del Estado y
de sus organismos públicos experimentarán el incremento previsto en el artículo 18.dos, respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2017, sin perjuicio de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles. Asimismo, percibirán el
complemento de productividad que, en su caso, se atribuya a los mismos por el titular del Departamento, dentro de los créditos previstos para tal fin. La cuantía de tales créditos destinada a este personal experimentará el incremento previsto en el
artículo 18.dos, respecto de la asignada a 31 de diciembre de 2017 en términos anuales y homogéneos de número y tipo de cargos.


Dos. En el año 2018 las retribuciones de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía no incluidos en el apartado anterior serán las siguientes:


A) El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo o Subgrupo de equivalencia, en que se halle clasificada, a efectos económicos, la categoría correspondiente, en la cuantía establecida en el artículo 18.cinco.1 de esta Ley.


B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, incorporarán, cada una de ellas, las cuantías de sueldo y trienios fijadas en el artículo 18.cinco.2 de esta Ley, en función del Grupo o Subgrupo que corresponda a la categoría que se
ostente, y el complemento de destino mensual que se perciba.


La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable a este personal y, supletoriamente, con la normativa de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley
30/1984, de 2 de agosto, en los términos del EBEP.


C) Las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico, que se incrementarán en el porcentaje previsto en el artículo 18.dos, respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2017, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 18.siete
de esta Ley.


D) El complemento de productividad y las gratificaciones por servicios extraordinarios se regirán por las normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el artículo 22 de esta Ley determinándose sus cuantías por el
Ministerio del Interior dentro de los créditos que se asignen para cada una de estas finalidades. Dichos créditos experimentarán el incremento máximo previsto en el artículo 18.dos, respecto al asignado a 31 de diciembre de 2017, en términos
anuales.



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Artículo 27. Retribuciones de los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal, del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia y de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia.


Uno. En el año 2018, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.dos de esta Ley, las retribuciones de los miembros de las carreras judicial y fiscal serán las siguientes:


1. El sueldo, a que se refieren los anexos I y IV, respectivamente, de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, queda establecido para el año 2018, en las siguientes cuantías,
referidas a doce mensualidades:


;Euros


Carrera Judicial;


Presidente de la Audiencia Nacional (no magistrado del Tribunal Supremo) ;24.784,80


Presidente de Sala de la Audiencia Nacional (no magistrado del Tribunal Supremo) ;23.479,80


Presidente del Tribunal Superior de Justicia ;23.926,92


Magistrado ;21.269,16


Juez ;18.609,96


Carrera Fiscal;


Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma ;23.926,92


Fiscal ;21.269,16


Abogado Fiscal ;18.609,96


2. La retribución por antigüedad o trienios que, en su caso, corresponda.


3. Las pagas extraordinarias, que se devengarán de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la Disposición final cuarta del EBEP, serán
dos al año por un importe, cada una de ellas, de una mensualidad del sueldo, antigüedad o trienios, según el caso, y la cuantía que se señala en el anexo X de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011,
en los valores vigentes a 31 de diciembre de 2017 incrementados como máximo en el porcentaje previsto en el artículo 18.dos.


4. Las retribuciones complementarias y las variables y especiales de los miembros de las carreras judicial y fiscal que se incrementarán en el porcentaje previsto en el artículo 18.dos, respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2017.


El crédito total destinado a las retribuciones variables por objetivos de los miembros de las carreras judicial y fiscal señaladas en el Capítulo III del Título I y en el Título II de la Ley 15/2003, reguladora del régimen retributivo de las
carreras judicial y fiscal, no podrá exceder del 5 por ciento de la cuantía global de las retribuciones fijas de los miembros de las carreras judicial y fiscal, respectivamente.


5. Lo establecido en este apartado se entiende sin perjuicio de lo previsto en el artículo 9.2 de la Ley 15/2003.


Dos. Los Fiscales que, en desarrollo de la Ley 24/2007, de 9 de octubre, por la que se modifica la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, sean nombrados Fiscales Jefes de una Fiscalía de
Área creada donde exista una sección de la Audiencia Provincial en sede distinta de la capital de provincia, percibirán el complemento de destino por el criterio de grupo de población correspondiente a los Fiscales destinados en la Sede de la
Fiscalía Provincial y el complemento de destino en concepto de representación, el complemento específico y la cuantía a incluir en pagas extraordinarias que corresponden a un destino de Teniente Fiscal de Fiscalía Provincial.


Los restantes Fiscales Jefes de una Fiscalía de Área percibirán el complemento específico correspondiente a un destino de Teniente Fiscal de Fiscalía Provincial.


Los Fiscales Jefe y Tenientes Fiscales de la Fiscalía Provincial percibirán las retribuciones complementarias y la cuantía a incluir en pagas extraordinarias que hubieran correspondido a los Fiscales Jefe y Tenientes Fiscales de la Audiencia
Provincial, respectivamente.


El Teniente Fiscal de la Secretaría Técnica de la Fiscalía General del Estado percibirá las retribuciones complementarias y la cuantía a incluir en pagas extraordinarias que corresponden al Teniente Fiscal Inspector de la Fiscalía General
del Estado.



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Los Fiscales adscritos a Fiscales de Sala de la Fiscalía General del Estado y los Fiscales de la Unidad de Apoyo de la Fiscalía General del Estado percibirán en concepto de complemento específico el correspondiente a los Fiscales de la
Secretaría Técnica de la Fiscalía General del Estado.


Los Fiscales Decanos de secciones territoriales de Fiscalía Provincial percibirán, en concepto de complemento específico, el correspondiente a los Fiscales Coordinadores.


Los Fiscales Decanos de secciones especializadas percibirán las retribuciones complementarias y paga extraordinaria correspondientes a los Fiscales Decanos de secciones territoriales.


Los Fiscales de la categoría segunda, no coordinadores, de las Fiscalías de Comunidad Autónoma, incluidos los de las secciones territoriales de dichas fiscalías, percibirán el complemento de destino y la cuantía a incluir en la paga
extraordinaria correspondientes a los Tenientes Fiscales de Fiscalía de Comunidad Autónoma, salvo en aquellas Comunidades Autónomas en que la Fiscalía no esté disgregada orgánicamente en Fiscalía de la Comunidad Autónoma y Fiscalía Provincial de la
provincia donde tenga su sede.


Tres. En el año 2018, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.dos de esta Ley, las retribuciones de los miembros del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia y de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia
serán las siguientes:


1. El sueldo, de acuerdo con el detalle que a continuación se refleja, y la retribución por antigüedad o trienios que, en su caso, les corresponda.


a) El sueldo de los miembros del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia queda establecido para el año 2018 en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:


;Euros


Letrados de la Administración de Justicia de primera categoría;18.609,96


Letrados de la Administración de Justicia de segunda categoría;17.688,36


Letrados de la Administración de Justicia de tercera categoría;16.434,12


b) El sueldo de los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia queda establecido para el año 2018 en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:


;Euros


Médicos Forenses y Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses;15.951,72


Gestión Procesal y Administrativa;13.774,44


Tramitación Procesal y Administrativa;11.321,52


Auxilio Judicial;10.269,12


Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses;13.774,44


Ayudantes Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses;11.321,52


c) Los trienios perfeccionados con anterioridad a 1 de enero de 2004, en los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia declarados a extinguir por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, quedan establecidos para el año 2018, en las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:


;Euros


Cuerpo de Oficiales;551,52


Cuerpo de Auxiliares;425,28


Cuerpo de Agentes Judiciales;367,20


Cuerpo de Técnicos Especialistas;551,52


Cuerpo de Auxiliares de Laboratorio;425,28


Cuerpo de Agentes de Laboratorio a extinguir;367,20


Cuerpo de Secretarios de Juzgados de Paz de municipios con más de 7.000 habitantes, a extinguir;620,52



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Los trienios perfeccionados con anterioridad a 1 de enero de 1995 por el personal encuadrado en los Cuerpos de Médicos Forenses y Técnicos Facultativos, quedan establecidos para el año 2018 en 665,04 euros anuales, referidos a doce
mensualidades.


2. Las pagas extraordinarias, que se devengarán de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la disposición final cuarta del EBEP, serán
dos al año por un importe, cada una de ellas, de una mensualidad del sueldo, antigüedad o trienios, según el caso, y la cuantía complementaria que se señala en el anexo XI de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado
para el año 2011, en los valores vigentes a 31 de diciembre de 2017, incrementados como máximo en el porcentaje previsto en el artículo 18.dos.


3.a) El complemento general de puesto para los puestos adscritos a los funcionarios del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia, cuando les resulte de aplicación el Real Decreto 2033/2009, de 30 de diciembre, queda establecido
para el año 2018 en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:


;Euros


Puestos de tipo I;16.677,84


Puestos de tipo II;14.245,56


Puestos de tipo III;13.601,40


Puestos de tipo IV;13.498,68


Puestos de tipo V;9.761,16


Las restantes retribuciones complementarias, variables y especiales de los funcionarios del párrafo anterior, se incrementarán en el porcentaje previsto en el artículo 18.dos, respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2017, sin
perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 18.siete de esta Ley.


Los miembros del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia que ocupen puestos distintos de los señalados en el primer párrafo de este número 3.a) percibirán las retribuciones complementarias, variables y especiales establecidas en
el Real Decreto 1130/2003, de 5 de septiembre, incrementadas en el porcentaje previsto en el artículo 18.dos, respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2017.


3.b) El complemento general de puesto para los puestos adscritos a los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, a que se refiere el apartado tres.1.b) de este mismo artículo, de conformidad con lo previsto en
el Real Decreto 1033/2007, de 20 de julio, queda establecido para el año 2018 en las cuantías siguientes, referidas a doce mensualidades:


;Tipo;Subtipo;Euros


Gestión Procesal y Administrativa y Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses;I;A;4.124,04


;I;B;4.926,36


;II;A;3.797,16


;II;B;4.599,48


;III;A;3.633,84


;III;B;4.436,16


;IV;C;3.470,52


;IV;D;3.634,20


Tramitación Procesal y Administrativa y Ayudantes de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses;I;A;3.579,48


;I;B;4.381,92


;II;A;3.252,84


;II;B;4.055,16


;III;A;3.089,40


;III;B;3.891,72


;IV;C;2.926,08



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;Tipo;Subtipo;Euros


Auxilio judicial;I;A;2.811,84


;I;B;3.614,16


;II;A;2.484,72


;II;B;3.287,28


;III;A;2.321,40


;III;B;3.123,84


;IV;C;2.158,08


Médicos Forenses y Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses;I;;19.474,44


;II;;19.223,16


;III;;18.971,76


Escala a extinguir de Gestión Procesal y Administrativa, procedentes del Cuerpo de Secretarios de Juzgados de Municipios de más de 7.000 habitantes;;;5.266,20


Las restantes retribuciones complementarias, variables y especiales de los funcionarios a que se refiere el párrafo anterior se incrementarán en el porcentaje previsto en el artículo 18.Dos, respecto de las vigentes a 31 de diciembre de
2017, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18.siete de esta Ley.


4. En las retribuciones complementarias a que se hace referencia en los números 3.a) y 3.b) anteriores, se entenderán incluidas las cantidades que, en cada caso, se reconocen, en concepto de paga adicional complementaria en el apartado
segundo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de mayo de 2009, publicado por Orden 1230/2009, de 18 de mayo, del Ministerio de la Presidencia.


Cuatro. En el año 2018 las retribuciones básicas y complementarias correspondientes a los funcionarios a que se refiere el artículo 624 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se incrementarán en el porcentaje previsto
en el artículo 18.dos, respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2017, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 18.siete de esta Ley.


Cinco. En el año 2018 las retribuciones de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal serán las siguientes:


1. Vicepresidente del Tribunal Supremo:


;Euros


Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) ;30.856,56


Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) ;89.727,96


Total ;120.584,52


Presidentes de Sala del Tribunal Supremo y Presidente de la Audiencia Nacional (Magistrados del Tribunal Supremo):


;Euros


Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) ;28.492,52


Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) ;85.173,84


Total ;113.666,36


Magistrados del Tribunal Supremo y Presidentes de Sala de la Audiencia Nacional (Magistrados del Tribunal Supremo):


;Euros


Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) ;26.993,12


Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) ;83.715,48


Total ;110.708,60



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2. Fiscal General del Estado: 117.869,16 euros a percibir en doce mensualidades sin derecho a pagas extraordinarias.


Teniente Fiscal del Tribunal Supremo:


;Euros


Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) ;28.492,52


Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) ;85.173,84


Total ;113.666,36


Fiscal Jefe Inspector, Fiscal Jefe de la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional y Fiscal Jefe de la Fiscalía de la Audiencia Nacional:


;Euros


Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) ;26.993,12


Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) ;85.173,84


Total;112.166,96


Fiscales Jefes de la Fiscalía del Tribunal de Cuentas, de la Secretaría Técnica y de la Unidad de Apoyo del Fiscal General del Estado y de las Fiscalías especiales Antidroga y contra la corrupción y la criminalidad organizada y Fiscales de
Sala del Tribunal Supremo:


;Euros


Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) ;26.993,12


Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades) ;83.715,48


Total ;110.708,60


3. Los miembros del Poder Judicial a que se refieren los números anteriores de este apartado, percibirán catorce mensualidades de la retribución por antigüedad o trienios, en su caso, que les corresponda. Asimismo, percibirán dos pagas al
año, en junio y diciembre, por la cuantía, cada una de las mismas, que se detalla a continuación:


Miembros del Poder Judicial;Cuantía en euros


Vicepresidente del Tribunal Supremo;7.477,33


Presidentes de Sala del Tribunal Supremo y Presidente de la Audiencia Nacional (Magistrados del Tribunal Supremo);7.097,82


Magistrados del Tribunal Supremo y Presidentes de Sala de la Audiencia Nacional (Magistrados del Tribunal Supremo);6.976,29


Dichas cuantías se devengarán de acuerdo con la normativa sobre pagas extraordinarias aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.


4. Los miembros del Ministerio Fiscal a que se refieren los números anteriores de este apartado, a excepción del Fiscal General del Estado que se regula en el párrafo siguiente, percibirán catorce mensualidades de la retribución por
antigüedad o trienios, en su caso, que les corresponda. Asimismo, percibirán dos pagas al año por la cuantía que se detalla, para cada uno de los cargos, en el anexo X de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para
el año 2011, en los valores vigentes a 31 de diciembre de 2017, incrementados como máximo en el porcentaje previsto en el artículo 18.dos.


Dichas cuantías se devengarán de acuerdo con la normativa sobre pagas extraordinarias aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.


El Fiscal General del Estado percibirá, además de la cuantía señalada en el número 2 de este apartado, 14 mensualidades de la retribución por antigüedad o trienios, en su caso, que le corresponda y la derivada de la aplicación del artículo
32.cuatro, número 3, párrafo segundo, de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008, vigentes a 31 de diciembre de 2017 incrementadas en el porcentaje previsto en el artículo 18.dos.



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5. El sueldo y las retribuciones complementarias de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a los que se refieren los puntos 1 y 2 del presente apartado, serán las establecidas en los mismos y en el punto 3 y 4,
respectivamente, del mismo apartado, quedando excluidos, a estos efectos, del ámbito de aplicación de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, sin perjuicio del derecho al devengo de las
retribuciones especiales que les pudieran corresponder en las cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2017 incrementadas en el porcentaje previsto en el artículo 18.dos.


Seis. Cuando el personal comprendido en este artículo tenga reconocidos trienios en Cuerpos o Escalas a los que resulte de aplicación lo establecido en el artículo 18, apartado Cinco de esta Ley, con objeto de posibilitar, si procede, la
percepción de las pagas extraordinarias de trienios o antigüedad en la cuantía de una mensualidad ordinaria de dichos conceptos, se podrá distribuir en catorce pagos de igual cuantía el importe anual total por los trienios (y/o antigüedad)
reconocidos en los citados Cuerpos o Escalas, constituido por los trienios (y/o antigüedad) referidos a doce mensualidades más las pagas extraordinarias por trienios (y/o antigüedad). En este caso, las cuantías anuales referidas a doce
mensualidades ordinarias más dos extraordinarias se recogen a continuación:


Grupo/Subgrupo EBEP;Trienios


Euros


A1;584,68


A2;484,76


B;433,98


C1;374,20


C2;259,34


E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales (EBEP).;195,44


Artículo 28. Retribuciones del personal estatutario y del personal de la Seguridad Social no estatutario.


Uno. En el año 2018 las retribuciones del personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social, ya homologado con el resto del personal de la Administración General del Estado, serán las establecidas en el artículo 22 de esta
ley.


Dos. En el año 2018 el personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, percibirá las retribuciones básicas y el
complemento de destino, en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 22.uno.A), B) y C) de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda, dos, de dicho Real Decreto-ley y de que la
cuantía anual del complemento de destino, fijado en la letra C) del citado artículo 22.uno se satisfaga en catorce mensualidades.


A los efectos de la aplicación, para el citado personal estatutario, de lo dispuesto en el artículo 22.uno.B) de la presente Ley, la cuantía del complemento de destino correspondiente a cada una de las pagas extraordinarias se hará efectiva
también en catorce mensualidades, calculándose dicha cuantía en una dozava parte de los correspondientes importes por niveles señalados en el artículo 22.uno.C).


El importe de las retribuciones correspondientes a los complementos específico y de atención continuada que, en su caso, estén fijados al referido personal, experimentará el incremento previsto en el artículo 18.dos, respecto de las vigentes
a 31 de diciembre de 2017, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 18.siete de esta Ley.


La cuantía individual del complemento de productividad se determinará conforme a los criterios señalados en el artículo 2.tres.c) y disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 3/1987, y en las demás normas dictadas en su desarrollo.


Tres. En el año 2018 las retribuciones del restante personal funcionario y estatutario del ámbito de aplicación de este artículo experimentarán el incremento previsto en el artículo 18.dos, respecto de las vigentes a 31 de diciembre de
2017.



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CAPÍTULO III


Otras disposiciones en materia de régimen del personal activo


Artículo 29. Prohibición de ingresos atípicos.


Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley, con excepción de aquéllos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna de los tributos, comisiones u otros ingresos de
cualquier naturaleza, que correspondan a la Administración o a cualquier poder público como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los
mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades y de lo dispuesto en la normativa específica sobre disfrute de
vivienda por razón del trabajo o cargo desempeñado.


Artículo 30. Recompensas, cruces, medallas y pensiones de mutilación.


Uno. En el año 2018 las cuantías a percibir por los conceptos de recompensas, cruces, medallas y pensiones de mutilación experimentarán el incremento previsto en el artículo 18.dos, respecto de las reconocidas a 31 de diciembre de 2017.


Dos. La Cruz Laureada de San Fernando y la Medalla Militar individual se regirán por su legislación especial.


Tres. La Cruz a la Constancia y las diferentes categorías de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo se regirán por lo establecido en el Real Decreto 1189/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Real y Militar
Orden de San Hermenegildo.


Artículo 31. Otras normas comunes.


Uno. El personal contratado administrativo y los funcionarios de Cuerpos de Sanitarios Locales, así como el personal cuyas retribuciones en 2017 no correspondieran a las establecidas con carácter general en el Título III de la Ley 3/2017,
de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2017, y no les fueran de aplicación las establecidas expresamente en el mismo título de la presente Ley, continuarán percibiendo, durante el año 2018, las retribuciones vigentes a 31 de
diciembre de 2017, con el incremento previsto en el artículo 18.dos.


Dos. En la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos y Agencias estatales, en los casos de adscripción de un funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo al que se le
adscribe, dicho funcionario percibirá las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, previa la oportuna asimilación de las retribuciones básicas que se autorice por el Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de la
Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y de Función Pública, a propuesta de los Departamentos ministeriales interesados.


A los solos efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo anterior, se podrá autorizar que la cuantía de la retribución por antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de origen del funcionario.


Tres. Las indemnizaciones por razón del servicio seguirán percibiéndose en las cuantías vigentes en 2017.


Artículo 32. Requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal laboral y no funcionario.


Uno. Será preciso informe favorable del Ministerio de Hacienda y Función Pública para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal laboral y no funcionario al servicio de:


a) La Administración General del Estado y sus Organismos autónomos.


b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.


c) Las Agencias estatales, de conformidad con su normativa específica.



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d) Las restantes entidades públicas empresariales y el resto de los organismos y entes públicos, en las condiciones y por los procedimientos que al efecto se establezcan por la Comisión Interministerial de Retribuciones, atendiendo a las
características específicas de aquéllas.


Dos. Se entenderá por determinación o modificación de condiciones retributivas del personal no funcionario, las siguientes actuaciones:


a) Determinación de las retribuciones de puestos de nueva creación.


b) Firma de Convenios colectivos, acuerdos o instrumentos similares suscritos por los organismos citados en el apartado uno anterior, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.


c) Aplicación del Convenio Único para el personal laboral de la Administración del Estado y de los Convenios colectivos de ámbito sectorial, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.


d) Fijación de retribuciones mediante contrato individual, ya se trate de personal fijo o contratado por tiempo determinado, cuando no vengan reguladas en todo o en parte mediante convenio colectivo, con excepción del personal temporal
sujeto a la relación laboral de carácter especial regulada en el artículo 2, apartado 1, letra e), del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre. No obstante, se
deberá facilitar información de las retribuciones de este último personal al Ministerio de Hacienda y Función Pública. Se exceptúa, igualmente, la fijación de las retribuciones del personal al que se refiere el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo,
por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades, que se atendrá a lo dispuesto en dicha norma.


e) Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral, con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos.


f) Determinación de las retribuciones correspondientes al personal contratado en el exterior.


Tres. El informe citado en el apartado uno de este artículo afectará a todos los Organismos, Entidades y Agencias señalados en las letras a), b), c) y, para los del apartado d) en los términos en que se determine por la Comisión
Interministerial de Retribuciones, y será emitido por el procedimiento y con el alcance previsto en los puntos siguientes:


1. Los organismos afectados remitirán al Ministerio de Hacienda y Función Pública el correspondiente proyecto, con carácter previo a su acuerdo o firma en el caso de los convenios colectivos o contratos individuales, acompañando la
valoración de todos sus aspectos económicos.


2. El informe, que en el supuesto de proyectos de convenios colectivos, acuerdos o instrumentos similares, será evacuado en el plazo máximo de quince días a contar desde la fecha de recepción del proyecto y de su valoración, versará sobre
todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el año corriente como para ejercicios futuros y, especialmente, en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial
correspondiente y al control de su crecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 de esta Ley.


Cuatro. El Ministerio de Hacienda y Función Pública, determinará y, en su caso, actualizará las retribuciones del personal laboral en el exterior de acuerdo con las circunstancias específicas de cada país.


Cinco. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos
contrarios a los que determinen las futuras Leyes de Presupuestos Generales del Estado.


No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las retribuciones sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.


Seis. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, en el caso de las sociedades mercantiles estatales, las entidades públicas empresariales, las fundaciones del sector público estatal, los consorcios que, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 120 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, se encuentran adscritos al sector público estatal, las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social y sus centros mancomunados, y otras
entidades estatales de derecho público, será preceptivo informe de la Comisión de Seguimiento de la Negociación Colectiva de las Empresas Públicas, presidida por el titular de la Secretaria de Estado de Presupuestos y Gastos, de conformidad con lo
que establezca la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.



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Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra del informe de la Comisión de Seguimiento de la Negociación Colectiva de las Empresas Públicas.


Igualmente, el Banco de España informará a la Comisión de Seguimiento de la Negociación Colectiva de las Empresas Públicas, con carácter previo, tanto del inicio de la negociación de un convenio o acuerdo colectivo, como de cualquier
propuesta de acuerdo que vaya a ser remitida a la representación de los trabajadores, así como de los convenios o acuerdos alcanzados.


Artículo 33. Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones.


Uno. Los Departamentos ministeriales, Organismos autónomos, Agencias estatales, Entidades Gestoras de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Gerencia de Informática de la Seguridad Social podrán formalizar,
con cargo a los respectivos créditos de inversiones, contrataciones de personal de carácter temporal para la realización de obras o servicios, siempre que se dé la concurrencia de los requisitos señalados en el artículo 19.dos y de los siguientes:


a) Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por administración directa y con aplicación de la legislación de contratos del Estado, o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones.


b) Que tales obras o servicios correspondan a inversiones previstas y aprobadas en los Presupuestos Generales del Estado.


c) Que las obras o servicios no puedan ser ejecutados con el personal fijo de plantilla y no exista disponibilidad suficiente en el crédito presupuestario destinado a la contratación de personal.


Dos. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario cuando se trate de obras o servicios que hayan de exceder de dicho ejercicio y correspondan a proyectos de inversión de carácter plurianual que cumplan los requisitos que para
éstos se prevé en el artículo 47 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.


Tres. Los contratos habrán de ser informados, con carácter previo a su formalización, por la Abogacía del Estado en el Departamento, organismo o entidad, o en su caso por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, que, en
especial, se pronunciará sobre la modalidad de contratación utilizada y la observancia en las cláusulas del contrato de los requisitos y formalidades exigidos por la legislación laboral.


Cuatro. Los contratos regulados en el presente artículo serán objeto de fiscalización previa en los casos en que la misma resulte preceptiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152 a 156 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre,
General Presupuestaria. A estos efectos, los créditos de inversiones se entenderán adecuados para la contratación de personal eventual si no existe crédito suficiente para ello en el concepto presupuestario destinado específicamente a dicha
finalidad.


En los Organismos públicos del Estado que no estén sujetos a la función interventora, esta contratación requerirá informe favorable del correspondiente Interventor Delegado, que versará sobre la no disponibilidad de crédito en el concepto
presupuestario destinado a la contratación de personal eventual en el capítulo correspondiente. En caso de disconformidad con el informe emitido, el Organismo autónomo o la Entidad pública empresarial podrán elevar el expediente al Ministerio de
Hacienda y Función Pública para su resolución.


Artículo 34. Competencia del Ministerio de Hacienda y Función Pública en materia de costes del personal al servicio del sector público en el ámbito de la negociación colectiva.


Todos los acuerdos, convenios, pactos o cualesquiera otros instrumentos de negociación colectiva similares, así como las medidas que se adopten en su cumplimiento o desarrollo, cuyo contenido se refiera a gastos imputables al capítulo de
gastos de personal de los presupuestos de los Departamentos ministeriales, Organismos, Agencias estatales, Entidades públicas empresariales, y demás entes públicos del sector público estatal, sociedades mercantiles estatales, fundaciones del sector
público estatal y consorcios participados mayoritariamente por el sector público estatal requerirán, para su plena efectividad, el informe previo y favorable del Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través del titular de la Secretaría de
Estado de Presupuestos y Gastos, siendo nulos de pleno derecho los que se alcancen sin dicho informe, sin que de los mismos pueda en ningún caso derivarse, directa o indirectamente, incremento del gasto público en materia de costes de personal y/o
incremento de retribuciones por encima del autorizado en el artículo 18.dos de esta Ley.



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TÍTULO IV


De las pensiones públicas


CAPÍTULO I


Revalorización de pensiones


Artículo 35. Índice de revalorización de pensiones.


Las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, así como de Clases Pasivas del Estado, experimentarán en 2018 con carácter general un incremento del 0,25 por ciento, en los términos que se indican en los artículos
correspondientes de esta Ley.


CAPÍTULO II


Determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado y de las especiales de guerra


Artículo 36. Determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado.


Uno. Lo dispuesto en este artículo se aplicará a las pensiones ordinarias y extraordinarias que, en propio favor o en el de sus familiares, cause el personal incluido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado que se
relaciona a continuación agrupado de acuerdo con su legislación reguladora:


1. Personal al que se aplica el Título I del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril:


a) Los funcionarios de carrera de carácter civil de la Administración del Estado, de la Administración de Justicia, de las Cortes Generales y de otros órganos constitucionales o estatales cuya legislación reguladora así lo prevea, los
transferidos a las Comunidades Autónomas, así como el personal militar de carrera, el personal militar de complemento y el de las Escalas de tropa y marinería profesional que tuviera adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la
edad de retiro, que, con posterioridad a 31 de diciembre de 1984, se encuentre en cualquier situación administrativa y no haya sido declarado jubilado o retirado antes de dicha fecha.


b) El personal que, a partir de 1 de enero de 1986, se encontrara como funcionario en prácticas y el que, a partir de 1 de enero 1985, fuera alumno de alguna Escuela o Academia Militar y hubiera sido promovido a Caballero Alférez Cadete,
Alférez-alumno, Sargento-alumno o Guardiamarina.


c) Los funcionarios interinos nombrados antes de 1 de enero de 1965 y que hayan percibido sueldo detallado en los Presupuestos Generales del Estado con cargo a personal, cuando el hecho causante de los derechos pasivos se haya producido con
posterioridad a 31 de diciembre de 1985.


2. Personal al que se aplica la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, con las modificaciones que se recogen en el Título II del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado:


a) Los funcionarios de carrera de carácter civil de la Administración del Estado, de la Administración de Justicia, de las Cortes Generales y de otros órganos constitucionales o estatales cuya legislación reguladora así lo prevea, los
transferidos a las Comunidades Autónomas, así como el personal militar de carrera, el personal militar de complemento y el de las Escalas de tropa y marinería profesional que tuviera adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la
edad de retiro, que, con anterioridad a 1 de enero de 1985, haya fallecido o haya sido declarado jubilado o retirado.


b) Los funcionarios interinos nombrados antes de 1 de enero de 1965 y que hayan percibido sueldo detallado en los Presupuestos Generales del Estado con cargo a personal, cuando el hecho causante de los derechos pasivos se haya producido con
anterioridad al 1 de enero de 1986.



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Dos. Para la determinación inicial de las pensiones causadas por el personal mencionado en el apartado Uno.1 de este artículo, se tendrán en cuenta para 2018 los haberes reguladores que se indican a continuación:


a) Haberes reguladores para el personal ingresado en algún cuerpo, escala, plaza, empleo o categoría administrativa con posterioridad a 1 de enero de 1985:


Grupo/Subgrupo EBEP;Haber regulador Euros/año


A1;40.561,32


A2;31.922,78


B;27.953,57


C1;24.517,24


C2;19.397,20


E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales (EBEP) ;16.537,66


b) Haberes reguladores para el personal ingresado con anterioridad a 1 de enero de 1985:


ADMINISTRACIÓN CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO


Índice de proporcionalidad;Haber regulador Euros/año


10;40.561,32


8;31.922,78


6;24.517,24


4;19.397,20


3;16.537,66


ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Índice multiplicador;Haber regulador Euros/año


4,75;40.561,32


4,50;40.561,32


4,00;40.561,32


3,50;40.561,32


3,25;40.561,32


3,00;40.561,32


2,50;40.561,32


2,25;31.922,78


2,00;27.953,57


1,50;19.397,20


1,25;16.537,66



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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


Cuerpo;Haber regulador Euros/año


Secretario General;40.561,32


De Letrados;40.561,32


Gerente;40.561,32


CORTES GENERALES


Cuerpo;Haber regulador Euros/año


De Letrados;40.561,32


De Archiveros-Bibliotecarios;40.561,32


De Asesores Facultativos;40.561,32


De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas;40.561,32


Técnico-Administrativo;40.561,32


Administrativo;24.517,24


De Ujieres;19.397,20


Tres. Para la determinación inicial de las pensiones causadas por el personal mencionado en el apartado Uno.2 de este artículo, que surtan efectos económicos a partir de 1 de enero de 2018, se tendrán en cuenta las bases reguladoras que
resulten de aplicar las siguientes reglas:


a) Se tomará el importe que corresponda al causante por los conceptos de sueldo y, en su caso, grado, en función del cuerpo o de los índices multiplicador o de proporcionalidad y grado de carrera administrativa que tuviera asignado a 31 de
diciembre de 1984 el cuerpo, carrera, escala, plaza, empleo o categoría al que perteneciese aquél, y que se recogen a continuación:


ADMINISTRACIÓN CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO


Índice de proporcionalidad;Grado;Grado especial;Importe por concepto de sueldo y grado en cómputo anual


Euros


10 (5,5);8;;27.191,30


10 (5,5);7;;26.443,99


10 (5,5);6;;25.696,71


10 (5,5);3;;23.454,79


10;5;;23.073,22


10;4;;22.325,96


10;3;;21.578,67


10;2;;20.831,32


10;1;;20.084,02


8;6;;19.402,78


8;5;;18.805,07


8;4;;18.207,31


8;3;;17.609,56


8;2;;17.011,84



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Índice de proporcionalidad;Grado;Grado especial;Importe por concepto de sueldo y grado en cómputo anual


Euros


8;1;;16.414,08


6;5;;14.781,36


6;4;;14.333,19


6;3;;13.885,09


6;2;;13.436,88


6;1;(12 por 100);14.493,58


6;1;;12.988,70


4;3;;10.937,49


4;2;(24 por 100);13.051,13


4;2;;10.638,64


4;1;(12 por 100);11.547,11


4;1;;10.339,76


3;3;;9.443,77


3;2;;9.219,65


3;1;;8.995,58


ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Índice multiplicador;Importe por concepto de sueldo en cómputo anual


Euros


4,75;44.404,16


4,50;42.067,09


4,00;37.392,95


3,50;32.718,83


3,25;30.381,80


3,00;28.044,72


2,50;23.370,60


2,25;21.033,53


2,00;18.696,49


1,50;14.022,36


1,25;11.685,31



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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


Cuerpo;Importe por concepto de sueldo en cómputo anual


Euros


Secretario General;42.067,09


De Letrados;37.392,95


Gerente;37.392,95


CORTES GENERALES


Cuerpo;Importe por concepto de sueldo en cómputo anual


Euros


De Letrados;24.471,40


De Archiveros-Bibliotecarios;24.471,40


De Asesores Facultativos;24.471,40


De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas;22.472,41


Técnico-Administrativo;22.472,41


Administrativo;13.533,69


De Ujieres;10.705,30


b) A la cantidad resultante de lo establecido en la letra anterior, se sumará la cuantía que se obtenga de multiplicar el número de trienios acreditados por el valor unitario de cada trienio en función del cuerpo, carrera, escala, plaza,
empleo o categoría en los que hubiera prestado servicios el causante, atendiendo, en su caso, a los índices de proporcionalidad o multiplicadores asignados a los mismos en los cuadros siguientes:


ADMINISTRACIÓN CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO


Índice de proporcionalidad;Valor unitario del trienio en cómputo anual


Euros


10;878,41


8;702,74


6;527,01


4;351,39


3;263,53


ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Índice multiplicador;Valor unitario del trienio en cómputo anual


Euros


3,50;1.635,93


3,25;1.519,10



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Índice multiplicador;Valor unitario del trienio en cómputo anual


Euros


3,00;1.402,24


2,50;1.168,51


2,25;1.053,12


2,00; 934,84


1,50; 701,12


1,25; 584,28


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


Cuerpo;Valor unitario del trienio en cómputo anual


Euros


Secretario General;1.635,93


De Letrados;1.635,93


Gerente;1.635,93


CORTES GENERALES


Cuerpo;Valor unitario del trienio en cómputo anual


Euros


De Letrados;1.000,59


De Archiveros-Bibliotecarios;1.000,59


De Asesores Facultativos;1.000,59


De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas;1.000,59


Técnico-Administrativo;1.000,59


Administrativo; 600,37


De Ujieres; 400,22


Cuatro. El importe mensual de las pensiones a que se refiere este artículo se obtendrá dividiendo por 14 la cuantía anual calculada según lo dispuesto en las reglas contenidas en los apartados precedentes y de acuerdo con la legislación que
resulte aplicable.


Artículo 37. Determinación inicial de las pensiones especiales de guerra.


Uno. El importe de las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, de pensiones, asistencia médico-farmacéutica y asistencia social a familiares de fallecidos como consecuencia de la guerra civil, no podrá ser
inferior, para 2018, a la cuantía mínima de las pensiones de viudedad de mayores de 65 años en el sistema de la Seguridad Social, excepto para las pensiones causadas por el personal no funcionario en favor de huérfanos no incapacitados, cuya cuantía
será de 1.842,68 euros anuales.


Dos. 1. Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de junio, de mutilados de guerra excombatientes de la zona republicana, cuyos causantes no tuvieran la condición de militar profesional de las Fuerzas e Institutos
Armados, se fijan para 2018 en las siguientes cuantías:


a) La pensión de mutilación será la que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la cantidad de 5.012,12 euros anuales.



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b) La suma de la remuneración básica, la remuneración sustitutoria de trienios y las remuneraciones suplementarias en compensación por retribuciones no percibidas será de 13.517,56 euros anuales.


c) Las pensiones en favor de familiares serán iguales a la cuantía mínima de las pensiones de viudedad de mayores de 65 años en el sistema de la Seguridad Social, excepto para las pensiones en favor de huérfanos no incapacitados, cuya
cuantía será de 1.842,68 euros anuales.


2. El importe de las pensiones en favor de familiares de excombatientes que tuvieran la condición de militar profesional, reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, no podrá ser inferior, para 2018, a la cuantía mínima de las pensiones de
viudedad de mayores de 65 años en el sistema de la Seguridad Social.


Tres. Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 6/1982, de 29 de marzo, sobre retribución básica a mutilados civiles de guerra, se fijan, para 2018, en las siguientes cuantías:


a) La retribución básica para quienes tengan reconocida una incapacidad de segundo, tercero o cuarto grado, en 9.462,29 euros anuales.


b) Las pensiones en favor de familiares, en la cuantía mínima de las pensiones de viudedad de mayores de 65 años en el sistema de la Seguridad Social.


Cuatro. Las pensiones reconocidas al amparo del Decreto 670/1976, de 5 de marzo, en favor de mutilados de guerra que no pudieron integrarse en el Cuerpo de Caballeros Mutilados de Guerra por la Patria, se establecerán, para 2018, en el
importe que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la cuantía de 6.005,15 euros anuales.


Cinco. La cuantía para 2018 de las pensiones causadas al amparo del Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, sobre reconocimiento de derechos y servicios prestados a quienes durante la guerra civil formaron parte de las Fuerzas
Armadas y de Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la República, se fijará aplicando el importe por los conceptos de sueldo y grado que proceda de entre los contenidos en el precedente artículo 36.Tres.a).


Las cuantías de estas pensiones no podrán ser inferiores a las siguientes:


a) En las pensiones en favor de causantes, a la cuantía mínima de las pensiones de jubilación, con cónyuge a cargo, de mayores de 65 años en el sistema de la Seguridad Social.


b) En las pensiones de viudedad, a la cuantía mínima de las pensiones de viudedad de mayores de 65 años en el sistema de la Seguridad Social.


Seis. El importe mensual de las pensiones a que se refiere este artículo se obtendrá dividiendo por 12 la cuantía anual establecida según lo dispuesto en los apartados precedentes y de acuerdo con la legislación que resulte aplicable.


Junto a las doce mensualidades ordinarias se abonarán dos mensualidades extraordinarias del mismo importe, excepto en las pensiones de mutilación reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de junio.


No obstante lo establecido en el último inciso del párrafo anterior, cuando el mutilado fuera clasificado como útil conforme a lo dispuesto en la citada Ley, tendrá derecho a las referidas mensualidades extraordinarias.


CAPÍTULO III


Limitaciones en el señalamiento inicial de las pensiones públicas


Artículo 38. Limitación del señalamiento inicial de las pensiones públicas.


Uno. El importe a percibir como consecuencia del señalamiento inicial de las pensiones públicas enumeradas en el artículo 42 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, no podrá superar, durante el
año 2018, la cuantía íntegra de 2.580,13 euros mensuales, sin perjuicio de las pagas extraordinarias que pudieran corresponder a su titular, cuya cuantía también estará afectada por el citado límite.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si el pensionista tuviera derecho a percibir menos o más de catorce pagas al año, incluidas las extraordinarias, dicho límite mensual deberá ser adecuado, a efectos de que se alcance o no
supere la cuantía íntegra anual de 36.121,82 euros.



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Dos. Cuando un mismo titular cause simultáneamente derecho a dos o más pensiones públicas, el importe conjunto a percibir como consecuencia del señalamiento inicial de todas ellas estará sujeto a los mismos límites que se establecen en el
apartado anterior.


A tal efecto se determinará, en primer lugar, el importe íntegro de cada una de las pensiones públicas de que se trate y, si la suma de todas ellas excediera de 2.580,13 euros mensuales, se reducirán proporcionalmente hasta absorber dicho
exceso.


No obstante, si alguna de las pensiones que se causen estuviera a cargo del Fondo Especial de una de las Mutualidades de Funcionarios incluidas en el artículo 42.1.c) de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, la minoración o supresión se
efectuará preferentemente sobre el importe íntegro de esta pensión y, de ser posible, en el momento de su reconocimiento, procediéndose con posterioridad, si fuera necesario, a reducir proporcionalmente las restantes pensiones para que la suma de
todas ellas no supere el indicado límite máximo.


Tres. Cuando se efectúe el señalamiento inicial de una pensión pública en favor de quien ya estuviera percibiendo otra u otras pensiones públicas, si la suma conjunta del importe íntegro de todas ellas superase los límites establecidos en
el apartado Uno de este artículo, se minorará o suprimirá del importe íntegro de la nueva pensión la cuantía que exceda del referido límite.


No obstante, si la nueva pensión, en el presente o en anteriores ejercicios económicos, tuviera la consideración de renta exenta de acuerdo con lo dispuesto en la legislación reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a
solicitud de su titular, se minorará o suprimirá la pensión o pensiones públicas que el interesado hubiera causado anteriormente. En tales supuestos, los efectos de la regularización se retrotraerán al día 1 de enero del año en que se solicite o a
la fecha inicial de abono de la nueva pensión, si ésta fuese posterior.


Cuatro. Si en el momento del señalamiento inicial a que se refieren los apartados anteriores, los organismos o entidades competentes no pudieran conocer la cuantía y naturaleza de las otras pensiones que correspondan al beneficiario, dicho
señalamiento inicial se realizará con carácter provisional hasta que se practiquen las oportunas comprobaciones.


La regularización definitiva de los señalamientos provisionales supondrá, en su caso, la exigencia del reintegro de lo percibido indebidamente por el titular de la pensión. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas
mensualidades de pensión.


Cinco. Si con posterioridad a la minoración o supresión del importe del señalamiento inicial a que se refieren los apartados dos y tres de este artículo, se modificase, por cualquier circunstancia, la cuantía o composición de las otras
pensiones públicas percibidas por el titular, se revisarán de oficio o a instancia de parte las limitaciones que se hubieran efectuado, con efectos del primer día del mes siguiente al de la variación.


En todo caso, los señalamientos iniciales realizados en supuestos de concurrencia de pensiones públicas estarán sujetos a revisión periódica.


Seis. La minoración o supresión del importe de los señalamientos iniciales de pensiones públicas que pudieran efectuarse por aplicación de las normas limitativas no significará merma o perjuicio de otros derechos anejos al reconocimiento de
la pensión.


Siete. El límite máximo de percepción establecido en este artículo no se aplicará a las siguientes pensiones públicas que se causen durante el año 2018:


a) Pensiones extraordinarias del sistema de la Seguridad Social y del Régimen de Clases Pasivas del Estado originadas por actos terroristas.


b) Pensiones extraordinarias reconocidas al amparo de la disposición adicional cuadragésima tercera de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.


c) Pensiones excepcionales derivadas de atentados terroristas reconocidas al amparo del Real Decreto-ley 6/2006, de 23 de junio.


Ocho. Cuando en el momento del señalamiento inicial de las pensiones públicas concurran en un mismo titular alguna o algunas de las pensiones mencionadas en el apartado anterior, o de las reconocidas por actos terroristas en favor de
quienes no tengan derecho a pensión en cualquier régimen público de Seguridad Social al amparo del Título II del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo,
con otra u otras pensiones públicas, las normas limitativas de este artículo sólo se aplicarán respecto de las no procedentes de actos terroristas.



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CAPÍTULO IV


Revalorización y modificación de los valores de las pensiones públicas


Artículo 39. Revalorización y modificación de los valores de las pensiones públicas.


Uno. Las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, así como las pensiones de Clases Pasivas del Estado, experimentarán en el año 2018 un incremento del 0,25 por ciento, de conformidad con lo
previsto en el artículo 35 de esta Ley, sin perjuicio de las excepciones contenidas en los artículos siguientes de este capítulo y de los importes de garantía que figuran en el precedente artículo 37, respecto de las pensiones reconocidas al amparo
de la legislación especial de la guerra civil.


La cuantía inicial de las pensiones de jubilación o retiro y de viudedad de Clases Pasivas del Estado causadas durante 2018 al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, calculada de acuerdo con las bases reguladoras
establecidas para esta clase de pensiones en el presente ejercicio económico, se corregirá mediante la aplicación del porcentaje del 1 y 2 por ciento según corresponda, establecido para los años 2004, 2006, 2007 y 2008 en el apartado Cuatro de las
disposiciones adicionales quinta y sexta, así como en la disposición adicional décima de las Leyes 61/2003, de 30 de diciembre; 30/2005, de 29 de diciembre; 42/2006, de 28 de diciembre; y 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado para los años 2004, 2006, 2007 y 2008, respectivamente.


Dos. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional sexta, punto Uno, del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, las
pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, causadas con posterioridad a 31 de diciembre de 2012, experimentarán el 1 de enero del año 2018 una reducción, respecto de los
importes percibidos a 31 de diciembre de 2017, del 20 por ciento de la diferencia entre la cuantía correspondiente a 31 de diciembre de 1978 -o de 1977, si se tratase del Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical- y la de 31 de diciembre
de 1973.


Tres. Las pensiones abonadas con cargo a los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 42 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, y no indicadas en los apartados anteriores de este artículo, experimentarán en el año 2018 el
incremento que en su caso proceda, según su normativa reguladora, sobre las cuantías percibidas a 31 de diciembre de 2017, salvo las excepciones contenidas en los siguientes artículos de este capítulo.


Artículo 40. Pensiones no revalorizables.


Uno. En el año 2018 no se revalorizarán las pensiones públicas siguientes:


a) Las pensiones abonadas con cargo a cualquiera de los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 42 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, cuyo importe íntegro mensual, sumado, en su caso, al importe íntegro mensual de las
otras pensiones públicas percibidas por su titular, exceda de 2.580,13 euros íntegros en cómputo mensual, entendiéndose esta cantidad en los términos expuestos en el precedente artículo 38.


Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado y del sistema de la Seguridad Social originadas por actos terroristas, ni a las pensiones excepcionales derivadas
de atentados terroristas, reconocidas al amparo del Real Decreto-ley 6/2006, de 23 de junio, ni a las pensiones reconocidas en virtud de la disposición adicional cuadragésima tercera de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social.


b) Las pensiones de Clases Pasivas reconocidas a favor de los Camineros del Estado causadas antes del 1 de enero de 1985, con excepción de aquellas cuyo titular sólo percibiera esta pensión como tal caminero.


c) Las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado que, a 31 de diciembre de 2017, hubieran ya alcanzado las cuantías correspondientes al 31 de diciembre de 1973.


Dos. En el caso de Mutualidades, montepíos o entidades de previsión social de cualquier tipo que integren a personal de empresas o sociedades con participación mayoritaria del Estado, Comunidades



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Autónomas, Corporaciones Locales u Organismos autónomos y se financien con fondos procedentes de dichos órganos o entidades públicas, o en el caso de que éstos estén abonando directamente al personal incluido en la acción protectora de
aquellas pensiones complementarias por cualquier concepto sobre las que les correspondería abonar a los regímenes generales que sean de aplicación, las revalorizaciones a que se refiere el artículo 39 serán consideradas como límite máximo, pudiendo
aplicarse coeficientes menores e, incluso, inferiores a la unidad, a dichas pensiones complementarias, de acuerdo con sus regulaciones propias o con los pactos que se produzcan.


Artículo 41. Limitación del importe de la revalorización de las pensiones públicas.


Uno. Para el año 2018 el importe de la revalorización de las pensiones públicas no podrá suponer un valor íntegro anual superior a 36.121,82 euros.


Dos. Cuando un mismo titular perciba dos o más pensiones públicas, la suma del importe anual íntegro de todas ellas, una vez revalorizadas las que procedan, no podrá superar el límite máximo señalado. Si lo superase, se minorará
proporcionalmente la cuantía de la revalorización hasta absorber el exceso sobre dicho límite.


A tal efecto, cada entidad u organismo competente para revalorizar las pensiones determinará el límite máximo de percepción anual para las pensiones a su cargo. Este límite consistirá en una cifra que guarde con la cuantía íntegra de
36.121,82 euros anuales la misma proporción que mantenga la pensión o pensiones con la suma de todas las pensiones públicas percibidas por el titular.


El referido límite (L) se obtendrá mediante la aplicación de la siguiente fórmula:


L =;P;× 36.121,82 euros anuales


;T;


siendo 'P' el valor íntegro teórico anual alcanzado a 31 de diciembre de 2017 por la pensión o pensiones a cargo del organismo o entidad competente, y 'T' el resultado de añadir a la cifra anterior el valor íntegro anual de las restantes
pensiones concurrentes del mismo titular en la misma fecha.


No obstante lo anterior, si alguna de las pensiones públicas que percibiese el interesado estuviera a cargo del Fondo Especial de una de las Mutualidades de Funcionarios incluidas en el artículo 42.1.c) de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre,
o se tratase de las pensiones no revalorizables a cargo de alguna de las Entidades a que se refiere el artículo 40.Dos de esta Ley, la aplicación de las reglas recogidas en los párrafos anteriores se adaptará reglamentariamente para alcanzar el
límite máximo de percepción.


Tres. Lo dispuesto en los apartados Cuatro a Ocho, ambos inclusive, del precedente artículo 38 será aplicable cuando así proceda a los supuestos de revalorización de pensiones concurrentes.


CAPÍTULO V


Complementos por mínimos


Artículo 42. Reconocimiento de complementos para mínimos en las pensiones de Clases Pasivas.


Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27.2 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, tendrán derecho a percibir los complementos económicos necesarios para alcanzar la cuantía mínima los pensionistas de Clases
Pasivas del Estado que no perciban, durante 2018, ingresos de trabajo o de capital o que, percibiéndolos, no excedan de 7.151,80 euros al año. A tal efecto, se computarán entre tales ingresos las plusvalías o ganancias patrimoniales.


Para acreditar los ingresos de trabajo o de capital, se podrá exigir al pensionista una declaración de los mismos y, en su caso, la aportación de las declaraciones tributarias presentadas.


No obstante, los pensionistas de Clases Pasivas del Estado que perciban ingresos por los conceptos indicados en cuantía superior a la cifra señalada en el párrafo primero de este apartado, tendrán derecho a un complemento por mínimos cuando
la suma en cómputo anual de tales ingresos y de los correspondientes a la pensión ya revalorizada resulte inferior a la suma de 7.151,80 euros más el importe, en cómputo anual, de la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate.
En este caso, el complemento para mínimos consistirá en la diferencia entre los importes de ambas sumas, siempre que esta diferencia no



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determine para el interesado una percepción mensual conjunta de pensión y complemento por importe superior al de la cuantía mínima de pensión que corresponda en términos mensuales.


Se presumirá que concurren los requisitos establecidos en los párrafos anteriores cuando el interesado hubiera percibido durante 2017 ingresos por cuantía igual o inferior a 7.133,97 euros anuales. Esta presunción se podrá destruir, en su
caso, por las pruebas obtenidas por la Administración.


A los solos efectos de garantía de complementos para mínimos, se equipararán a ingresos de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social.


Cuando, de conformidad con las previsiones legales, se tenga reconocida una parte proporcional de la pensión de viudedad, el complemento para mínimos se aplicará, en su caso, en la misma proporción que se tuvo en cuenta para el
reconocimiento de la pensión.


Los efectos económicos del reconocimiento de los complementos se retrotraerán al día 1 de enero del año en que se soliciten o a la fecha de inicio de la pensión, si ésta fuese posterior al 1 de enero.


No obstante, si la solicitud de tal reconocimiento se efectuara con ocasión de ejercitar el derecho al cobro de una pensión cuyo hecho causante se produjo en el ejercicio anterior, los efectos económicos podrán ser los de la fecha de inicio
de la misma, con una retroactividad máxima de un año desde la solicitud.


Dos. Los reconocimientos de complementos económicos que se efectúen en 2018 por declaraciones del interesado tendrán carácter provisional hasta que se compruebe la realidad o efectividad de lo declarado.


La Administración podrá revisar periódicamente, de oficio o a instancia del interesado, las resoluciones de reconocimiento de complementos económicos, pudiendo suponer, en su caso, la exigencia del reintegro de lo percibido indebidamente por
el titular de la pensión. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.


Tres. Para tener derecho al complemento para mínimos en los supuestos de pensiones causadas a partir de enero de 2013, será necesario residir en territorio español. Para las pensiones causadas a partir de la indicada fecha, el importe de
dichos complementos en ningún caso podrá superar la cuantía fijada para las pensiones de jubilación e invalidez en su modalidad no contributiva en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.


Cuatro. Durante 2018 las cuantías mínimas de las pensiones de Clases Pasivas experimentarán un incremento del 0,25 por ciento.


Cinco. Los complementos económicos regulados en los apartados precedentes de este artículo no se aplicarán a las pensiones reconocidas al amparo de la legislación especial derivada de la guerra civil, cuyas cuantías se fijan en el artículo
37 de esta Ley, excepto a las pensiones de orfandad reconocidas al amparo del Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, así como a las reconocidas a favor de huérfanos no incapacitados mayores de 21 años, causadas por personal no funcionario al
amparo de las Leyes 5/1979, de 18 de septiembre, y 35/1980, de 26 de junio.


Artículo 43. Reconocimiento de los complementos por mínimos en las pensiones de la Seguridad Social.


Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de pensiones los pensionistas del sistema de la Seguridad Social, en su modalidad
contributiva, que no perciban durante 2018 rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y
computados conforme al artículo 59 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, o que, percibiéndolos, no excedan de 7.151,80 euros al año. Estos complementos por
mínimos no tienen carácter consolidable y son absorbibles con cualquier incremento que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de revalorización o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico.


Para acreditar las rentas e ingresos, la entidad gestora podrá exigir al pensionista una declaración de los mismos y, en su caso, la aportación de las declaraciones tributarias presentadas.


No obstante, los pensionistas del sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, que perciban ingresos por los conceptos indicados en cuantía superior a la cifra señalada en el párrafo primero de este apartado, tendrán derecho
a un complemento por mínimos cuando la suma en cómputo anual de tales ingresos y de los correspondientes a la pensión ya revalorizada resulte inferior a la suma de 7.151,80 euros más el importe, en cómputo anual, de la cuantía mínima fijada para la
clase de pensión de que se



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trate. En este caso, el complemento por mínimos consistirá en la diferencia entre los importes de ambas sumas, siempre que esta diferencia no determine para el interesado una percepción mensual conjunta de pensión y complemento por importe
superior al de la cuantía mínima de pensión que corresponda en términos mensuales. A los solos efectos de garantía de complementos por mínimos, se equipararán a ingresos de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualquiera de los
regímenes públicos básicos de previsión social.


Las cantidades a tanto alzado y los pagos periódicos abonados, con carácter compensatorio, a los pensionistas españoles, al amparo del Acuerdo celebrado entre España y el Reino Unido, el 18 de septiembre de 2006, no se computarán a ningún
efecto para el reconocimiento de los complementos para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones.


Dos. Se entenderá que concurren los requisitos indicados en el apartado anterior cuando el interesado manifieste que va a percibir durante 2018 rendimientos computados en la forma señalada en el apartado Uno, por cuantía igual o inferior a
7.151,80 euros.


Los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que a lo largo del ejercicio 2018 perciban rentas acumuladas superiores al límite a que se refiere el párrafo anterior, están obligados a comunicar tal circunstancia a las
entidades gestoras en el plazo de un mes desde que se produzca.


Para acreditar las rentas e ingresos las entidades gestoras de la Seguridad Social podrán en todo momento requerir a los perceptores de complementos por mínimos una declaración de éstos, así como de sus bienes patrimoniales y, en su caso, la
aportación de las declaraciones tributarias presentadas.


Tres. A efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe cónyuge a cargo del titular de una pensión cuando aquél se halle conviviendo con el pensionista y dependa económicamente de él.


Se entenderá que existe dependencia económica cuando concurran las circunstancias siguientes:


a) Que el cónyuge del pensionista no sea, a su vez, titular de una pensión a cargo de un régimen básico público de previsión social, entendiendo comprendidos en dicho concepto las pensiones reconocidas por otro Estado así como los subsidios
de garantía de ingresos mínimos y por ayuda de tercera persona, ambos previstos en el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de
noviembre, y las pensiones asistenciales reguladas en la Ley 45/1960, de 21 de julio, por la que se crean determinados Fondos Nacionales para la aplicación social del impuesto y del ahorro.


b) Que los rendimientos por cualquier naturaleza del pensionista y de su cónyuge, computados en la forma señalada en el apartado Uno de este artículo, resulten inferiores a 8.342,65 euros anuales.


Cuando la suma, en cómputo anual, de los rendimientos referidos en el párrafo anterior y del importe, también en cómputo anual, de la pensión que se vaya a complementar resulte inferior a la suma de 8.342,65 euros y de la cuantía anual de la
pensión mínima con cónyuge a cargo de que se trate, se reconocerá un complemento igual a la diferencia, distribuido entre el número de mensualidades que corresponda.


Cuatro. Con respecto a las pensiones causadas a partir de 1 de enero de 2013, para tener derecho al complemento para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, será necesario residir en territorio español. Para las pensiones causadas a
partir de la indicada fecha, el importe de dichos complementos en ningún caso podrá superar la cuantía a que se refiere el apartado 2 del artículo 59 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.


Cinco. Durante el año 2018 las cuantías mínimas de las pensiones del sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, experimentarán un incremento del 0,25 por ciento.


CAPÍTULO VI


Otras disposiciones en materia de pensiones públicas


Artículo 44. Determinación inicial y revalorización de las pensiones no contributivas de la Seguridad Social.


Uno. Para el año 2018, la cuantía de las pensiones de jubilación e invalidez del sistema de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, se fijará en 5.178,60 euros íntegros anuales.


Dos. Para el año 2018, se establece un complemento de pensión, fijado en 525 euros anuales, para el pensionista que acredite fehacientemente carecer de vivienda en propiedad y tener, como residencia



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habitual, una vivienda alquilada al pensionista cuyo propietario no tenga con él relación de parentesco hasta tercer grado, ni sea cónyuge o persona con la que constituya una unión estable y conviva con análoga relación de afectividad a la
conyugal. En el caso de unidades familiares en las que convivan varios perceptores de pensiones no contributivas, sólo podrá percibir el complemento el titular del contrato de alquiler o, de ser varios, el primero de ellos.


Las normas para el reconocimiento de este complemento serán las establecidas en el Real Decreto 1191/2012, de 3 de agosto, por el que se establecen normas para el reconocimiento del complemento de pensión para el alquiler de vivienda a favor
de los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva, entendiéndose que las referencias hechas al año 2012, deben considerarse realizadas al año 2018.


Artículo 45. Pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.


Uno. A partir del 1 de enero del año 2018, la cuantía de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, no concurrentes con otras pensiones públicas, queda fijada en cómputo anual en 5.728,80 euros.


A dichos efectos no se considerarán pensiones concurrentes la prestación económica reconocida al amparo de la Ley 3/2005, de 18 de marzo, a los ciudadanos de origen español desplazados al extranjero, durante su minoría de edad, como
consecuencia de la guerra civil, ni la pensión percibida por los mutilados útiles o incapacitados de primer grado por causa de la pasada guerra civil española, cualquiera que fuese la legislación reguladora, ni el subsidio por ayuda de tercera
persona previsto en el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, ni las pensiones extraordinarias derivadas de actos
de terrorismo.


Dos. El importe de las pensiones de vejez o invalidez del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez será, en cómputo anual, de 5.560,80 euros cuando concurran con pensiones de viudedad de alguno de los regímenes del sistema de la
Seguridad Social, o con alguna de estas pensiones y, además, con cualquier otra pensión pública de viudedad, sin perjuicio de la aplicación, a la suma de los importes de todas ellas, del límite establecido en la disposición transitoria segunda del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, salvo que los interesados tuvieran reconocidos importes superiores con anterioridad a 1 de septiembre de 2005, en cuyo caso
se aplicarán las normas generales sobre revalorización, siempre que, por efecto de estas normas, la suma de las cuantías de las pensiones concurrentes siga siendo superior al mencionado límite.


Tres. Las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez no experimentarán revalorización en 2018 cuando entren en concurrencia con otras pensiones públicas diferentes a las mencionadas en el precedente apartado.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la suma en cómputo anual de todas las pensiones concurrentes, una vez revalorizadas, y las del referido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez sea inferior a la cuantía fijada para la
pensión de tal seguro en el apartado Uno de este artículo, la pensión del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se revalorizará en un importe igual a la diferencia resultante entre ambas cantidades. Esta diferencia no tiene carácter consolidable,
siendo absorbible con cualquier incremento que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de revalorización o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico.


Cuatro. Cuando, para el reconocimiento de una pensión del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, se hayan totalizado períodos de seguro o de residencia cumplidos en otros países vinculados a España por norma internacional de
Seguridad Social que prevea dicha totalización, el importe de la pensión prorrateada a cargo de España no podrá ser inferior al 50 por 100 de la cuantía de la pensión del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez que en cada momento corresponda.


Esta misma garantía se aplicará en relación con los titulares de otras pensiones distintas de las del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez que opten por alguna de estas pensiones, siempre que en la fecha del hecho causante de
la pensión que se venga percibiendo hubieran reunido todos los requisitos exigidos por dicho seguro.



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TÍTULO V


De las operaciones financieras


CAPÍTULO I


Deuda Pública


Artículo 46. Deuda Pública.


Uno. Se autoriza al Ministro de Economía, Industria y Competitividad un incremento anual del saldo vivo de la Deuda del Estado en 53.668.213,08 miles de euros. El cómputo se realizará mediante comparación del saldo vivo de la Deuda del
Estado, en términos efectivos, entre inicio y fin del ejercicio presupuestario.


Dos. Este límite será efectivo al término del ejercicio, pudiendo ser sobrepasado en el curso del mismo, y quedará automáticamente revisado:


a) Por el importe de las modificaciones netas de créditos presupuestarios correspondientes a los Capítulos I a VIII.


b) Por las desviaciones entre las previsiones de ingresos contenidas en la presente Ley y la evolución real de los mismos.


c) Por la diferencia entre los créditos presupuestarios totales de los Capítulos I a VIII y el importe global de las obligaciones reconocidas de los citados capítulos en el ejercicio.


d) Por los anticipos de tesorería y la variación neta de las operaciones no presupuestarias con impacto en la tesorería del Estado, previstas legalmente.


e) Por la variación neta en los derechos y las obligaciones del Estado reconocidos y pendientes de ingreso y pago en el ejercicio, así como los derechos recaudados y las obligaciones pagadas correspondientes a ejercicios anteriores.


f) Por el importe neto imputado a los conceptos englobados en el Capítulo IX que no forman parte de la emisión y amortización de Deuda Pública.


Las citadas revisiones incrementaran o reducirán el limite señalado en el apartado anterior según supongan un aumento o una disminución, respectivamente, de la necesidad de financiación del Estado.


Artículo 47. Operaciones de crédito autorizadas a organismos y entidades integrantes del sector público institucional estatal.


Uno. Se autoriza a los organismos autónomos que figuran en el Anexo III de esta Ley a concertar operaciones de crédito durante el ejercicio presupuestario por los importes que, para cada uno, figuran en el anexo citado.


Asimismo, se autoriza a los demás organismos y entidades integrantes del sector público institucional estatal que figuran en ese mismo Anexo III a concertar operaciones de crédito durante el ejercicio presupuestario por los importes que,
para cada una, figuran en dicho anexo. La autorización se refiere, en este caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 111.2 de la Ley General Presupuestaria, a las operaciones de crédito que no se concierten y cancelen dentro del año.


Dos. Los Organismos Públicos de Investigación dependientes del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad (Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria; Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones
Científicas; Instituto Geológico y Minero de España; Instituto de Salud Carlos III; Instituto de Astrofísica de Canarias; Instituto Español de Oceanografía; y Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas), el Instituto
Nacional de Técnica Aeroespacial Esteban Terradas, dependiente del Ministerio de Defensa, y la Universidad Nacional de Educación a Distancia, podrán concertar operaciones de crédito como consecuencia de los anticipos reembolsables que se les
conceden con cargo a capítulo 8 del presupuesto del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad.


Esta autorización será aplicable únicamente a los anticipos que se concedan con el fin de facilitar la disponibilidad de fondos para el pago de la parte de los gastos que, una vez justificados, se financien con cargo al Fondo Europeo de
Desarrollo Regional.



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Tres. Los organismos dependientes del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente que figuran en el citado anexo III, con carácter previo a la concertación de las operaciones correspondientes y a fin de verificar el
destino del endeudamiento, deberán solicitar autorización de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, aportando un plan económico financiero justificativo de la operación, incluidos los supuestos en que el endeudamiento se solicite para
cubrir déficits de tesorería que se produzcan por desfase entre los pagos que realice el organismo en actuaciones cofinanciadas con Fondos Europeos y los retornos comunitarios correspondientes a dichos pagos


Artículo 48. Información de la evolución de la Deuda del Estado al Ministerio de Economía, Industria y Competitividad y al Congreso de los Diputados y al Senado; y de las cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España o en otras
entidades financieras al Congreso de los Diputados y al Senado.


Los Organismos públicos que tienen a su cargo la gestión de Deuda del Estado o asumida por éste, aun cuando lo asumido sea únicamente la carga financiera, remitirán a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de
Economía, Industria y Competitividad la siguiente información: trimestralmente, sobre los pagos efectuados y sobre la situación de la Deuda el día último del trimestre, y al comienzo de cada año, sobre la previsión de gastos financieros y
amortizaciones para el ejercicio.


El Gobierno comunicará trimestralmente a las Cortes Generales, a través de su Oficina Presupuestaria, el saldo detallado de las operaciones financieras concertadas por el Estado y los Organismos Autónomos y el número de cuentas abiertas por
el Tesoro en el Banco de España o en otras entidades financieras, así como los importes y la evolución de los saldos. La Oficina pondrá dicha documentación a disposición de los Diputados, Senadores y las Comisiones parlamentarias.


Artículo 49. Recursos ajenos del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria.


De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53.5 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, durante el ejercicio presupuestario de 2018 los recursos ajenos del
FROB no superarán el importe de 15.439.260 miles de euros.


CAPÍTULO II


Avales públicos y otras garantías


Artículo 50. Importe de los avales del Estado.


Uno. El importe máximo de los avales a otorgar por la Administración General del Estado durante el ejercicio del año 2018 no podrá exceder de 500.000 miles de euros.


Dos. Dentro del total señalado en el apartado anterior, se aplicarán los siguientes límites máximos de otorgamiento de aval:


a) 460.000 miles de euros para los avales que podrá autorizar el Consejo de Ministros según lo establecido en los artículos 114.2 y 115 de la Ley 47/2003, 26 de noviembre, General Presupuestaria. Se aplicará este mismo límite a los avales
otorgados a las operaciones concertadas por los sujetos recogidos en la letra b) del artículo 114.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.


b) 40.000 miles de euros para garantizar las obligaciones derivadas de operaciones de crédito concertadas por empresas navieras domiciliadas en España, destinadas a la modernización de la flota mercante de las empresas armadoras españolas
mediante la transformación de buques registrados y abanderados en España o en otro Estado miembro de la Unión Europea, no superiores a 15 años de antigüedad, para utilizar gas natural licuado como combustible, instalar depuradores de los gases de
exhaustación de sus motores o instalar sistemas de tratamiento de agua de lastre a bordo.


La efectividad del aval que sea otorgado con anterioridad a la formalización de la transformación del buque quedará condicionada a que dicha formalización se produzca dentro de los seis meses siguientes a la fecha de notificación del
otorgamiento del aval.


El importe avalado no podrá superar el 70% del precio total de las transformaciones financiadas en el buque.



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En todo caso, la autorización de avales se basará en una evaluación de la viabilidad económico-financiera de la operación y del riesgo.


Las solicitudes, otorgamiento y condiciones de estos avales se regirán conforme a lo establecido en la presente Ley y en la Orden PRE/2986/2008, de 14 de octubre, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para
Asuntos Económicos por el que se establece el procedimiento para la concesión de avales del Estado para la financiación de operaciones de crédito destinadas a la renovación y modernización de la flota mercante española, o en las disposiciones
posteriores que la modifiquen. Durante todo el período de vigencia del aval los buques deberán registrarse y abanderarse en un Estado miembro de la Unión Europea.


Tres. Se autoriza a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera para que, en la ejecución de los avales del Estado a los que se refieren el apartado Dos.e) del artículo 52 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2012, el apartado Dos.b) del artículo 54 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2013, pueda efectuar los pagos correspondientes a las obligaciones garantizadas mediante
operaciones de tesorería con cargo al concepto específico establecido a tal fin.


Con posterioridad a su realización, la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera procederá a la aplicación definitiva al presupuesto de gastos de los pagos realizados en el ejercicio, salvo los efectuados en el mes de diciembre de
cada año, que se aplicarán al presupuesto en el año siguiente.


Artículo 51. Avales para garantizar valores de renta fija emitidos por fondos de titulización de activos.


Uno. Las Sociedades Gestoras de fondos de titulización de activos deberán remitir a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera la información necesaria para el control del riesgo asumido por parte del Estado en virtud de los
avales, en particular la referente al volumen total del principal pendiente de amortización de los valores de renta fija emitidos por los fondos de titulización de activos y a la tasa de activos impagados o fallidos de la cartera titulizada.


Dos. Se autoriza a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera para que, en la ejecución de los avales del Estado a los que se refiere el presente artículo y otorgados en ejercicios anteriores, pueda efectuar los pagos
correspondientes a las obligaciones garantizadas mediante operaciones no presupuestarias con cargo al concepto específico habilitado a tal fin.


Con posterioridad a su realización, la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera procederá a la aplicación definitiva al presupuesto de gastos de los pagos realizados en el ejercicio, salvo los efectuados al final del ejercicio,
que se aplicarán al presupuesto en el año siguiente.


Artículo 52. Avales de las entidades públicas empresariales y sociedades mercantiles estatales.


Se autoriza a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales a prestar avales en el ejercicio del año 2018, en relación con las operaciones de crédito que concierten y con las obligaciones derivadas de concursos de adjudicación en que
participen durante el citado ejercicio las sociedades mercantiles en cuyo capital participe directa o indirectamente, hasta un límite máximo de 1.210.000 miles de euros.


Artículo 53. Información sobre avales públicos otorgados.


El Gobierno comunicará trimestralmente a las Cortes Generales, a través de su Oficina Presupuestaria, el saldo vivo y características principales de los avales públicos otorgados. La Oficina pondrá dicha documentación a disposición de los
Diputados, Senadores y las Comisiones parlamentarias.


CAPÍTULO III


Relaciones del Estado con el Instituto de Crédito Oficial


Artículo 54. Fondo de Cooperación para la Promoción del Desarrollo (FONPRODE).


Uno. La dotación al Fondo para la Promoción del Desarrollo ascenderá en el año 2018 a 199.230,00 miles de euros, con cargo a la aplicación presupuestaria 12.03.143A.874 'Fondo para la Promoción del Desarrollo (FONPRODE)', que se destinarán
a los fines previstos en el artículo 2 de la Ley 36/2010, de 22 de octubre, del Fondo para la Promoción del Desarrollo.



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Dos. El Consejo de Ministros podrá autorizar operaciones con cargo al FONPRODE por un importe anual de hasta 375.000,00 miles de euros.


Tres. Sólo se podrán autorizar con cargo al FONPRODE operaciones de carácter reembolsable, así como aquellas operaciones necesarias para hacer frente a los gastos derivados de la gestión del fondo o de otros gastos asociados a las
operaciones formalizadas por el Fondo.


Podrán autorizarse igualmente las operaciones de refinanciación de créditos concedidos con anterioridad con cargo al Fondo que se lleven a cabo en cumplimiento de los oportunos acuerdos bilaterales o multilaterales de renegociación de la
deuda exterior de los países prestatarios, de los que España sea parte.


Cuatro. La compensación anual al ICO establecida en el artículo 14 de la Ley 36/2010, de 22 de octubre, del Fondo para la Promoción del Desarrollo, será efectuada con cargo a los recursos del propio FONPRODE, previa autorización por acuerdo
del Consejo de Ministros, por los gastos en los que incurra en el desarrollo y ejecución de la función que se le encomienda.


Artículo 55. Fondo de Cooperación para Agua y Saneamiento (FCAS).


La dotación al Fondo de Cooperación para Agua y Saneamiento a que se refiere la disposición adicional sexagésima primera de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2008, ascenderá, en el año 2018 a
15.000,00 miles de euros y se destinará a los fines previstos en el apartado tres de dicha disposición adicional.


Serán recursos adicionales a la dotación prevista para el FCAS los retornos procedentes de reintegros de programas del FCAS aprobados a iniciativa del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación. Serán igualmente recursos del FCAS los
importes depositados en sus cuentas corrientes.


El Consejo de Ministros podrá autorizar operaciones con cargo al Fondo por un importe anual de hasta 42.000,00 miles de euros, teniendo en cuenta los recursos adicionales contemplados en el párrafo anterior.


Sólo se podrán autorizar con cargo al FCAS operaciones de carácter reembolsable con las siguientes excepciones:


- Las operaciones necesarias para hacer frente a los gastos derivados de la gestión del fondo, esto es, los gastos de evaluación, seguimiento, inspección y asistencia técnica o de otros gastos asociados a las operaciones formalizadas por el
fondo.


- Las operaciones de carácter no reembolsable que se financien con los recursos extraordinarios procedentes de reintegros de programas bilaterales que no hayan podido llevarse a cabo total o parcialmente, así como de excedentes de programas
ya finalizados, siempre que dichas operaciones se realicen en el mismo ejercicio en que se produzca el reintegro. Excepcionalmente en 2018, podrán utilizarse fondos procedentes de reintegros rendidos en 2017.


El Gobierno informará a las Cortes Generales, a través de su Oficina Presupuestaria, durante el primer semestre del año, de las operaciones autorizadas por el Consejo de Ministros con cargo a este Fondo del año anterior. La Oficina pondrá
dicha documentación a disposición de los Diputados, Senadores y las Comisiones parlamentarias.


Artículo 56. Fondo para la Internacionalización de la Empresa (FIEM).


Uno. Durante la vigencia de esta ley la dotación al Fondo para la Internacionalización de la Empresa ascenderá a 218.087,60 miles de euros con cargo a la aplicación presupuestaria 27.09.431A.871 'Al Fondo para la Internacionalización de la
Empresa (FIEM)', que se destinarán a los fines previstos en el artículo 4 de la Ley 11/2010, de 28 de junio, de reforma del sistema de apoyo financiero a la internacionalización de la empresa española.


Dos. Se podrán autorizar operaciones con cargo al FIEM por un importe anual de hasta 500.000,00 miles de euros.


Quedan expresamente excluidas de esta limitación las operaciones de refinanciación de créditos concedidos con anterioridad con cargo al Fondo que se lleven a cabo en cumplimiento de los oportunos acuerdos bilaterales o multilaterales de
renegociación de la deuda exterior de los países prestatarios, en los que España sea parte.



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El Consejo de Ministros podrá autorizar proyectos individuales de especial relevancia para la internacionalización atendiendo a su importe, acordando en su caso la imputación de parte del proyecto dentro del límite previsto en el párrafo
primero de este apartado, quedando los sucesivos importes del proyecto para imputación en ejercicios posteriores, dentro de los límites previstos en las correspondientes leyes de presupuestos anuales.


No se podrán autorizar con cargo al FIEM operaciones de carácter no reembolsable, quedando excluidas de esta limitación las operaciones necesarias para hacer frente a los gastos derivados de la gestión del Fondo, que en cualquier caso
ajustará su actividad de forma que no presente necesidad de financiación medida según el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales.


Tres. Serán recursos adicionales a la dotación prevista para el FIEM, los retornos que tengan lugar durante el ejercicio económico en curso y que tengan su origen en operaciones del FIEM o en operaciones aprobadas con cargo al Fondo de
Ayuda al Desarrollo, a iniciativa del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad.


Cuatro. La compensación anual al ICO establecida en el artículo 11.4 de la Ley 11/2010, de 28 de junio, de reforma del sistema de apoyo financiero a la internacionalización de la empresa española, será efectuada con cargo a los recursos del
propio FIEM, previa autorización por acuerdo del Consejo de Ministros, por los gastos en los que incurra en el desarrollo y ejecución de la función que se le encomienda.


Cinco. El Gobierno informará anualmente a las Cortes Generales, a través de su Oficina Presupuestaria, y al Consejo Económico y Social, de las operaciones, proyectos y actividades autorizadas con cargo al FIEM, de sus objetivos y
beneficiarios de la financiación, condiciones financieras y evaluaciones, así como sobre el desarrollo de las operaciones en curso a lo largo del período contemplado. La Oficina Presupuestaria de las Cortes Generales pondrá dicha documentación a
disposición de los Diputados, Senadores y las Comisiones parlamentarias.


Artículo 57. Reembolsos del Estado al Instituto de Crédito Oficial.


Uno. Reembolsos del Estado al Instituto de Crédito Oficial como consecuencia de la gestión de sistema Convenio de Ajuste Recíproco de Intereses (CARI).


Durante la vigencia de esta ley el Estado reembolsará al Instituto de Crédito Oficial tanto las cantidades que éste hubiera satisfecho a las instituciones financieras en pago de las operaciones de ajuste de intereses previstas en la Ley
14/2013, de 27 de septiembre, de Apoyo a los Emprendedores y su Internacionalización, como los costes de gestión de dichas operaciones en que aquél haya incurrido.


Para este propósito, la dotación para el ejercicio económico en curso al sistema CARI, será la que figure en la partida presupuestaria 27.09.431A.444.


En el caso de que existan saldos positivos del sistema a favor del Instituto de Crédito Oficial a 31 de diciembre del año en curso, una vez deducidos los costes de gestión en los que haya incurrido el ICO, éstos se ingresarán en Tesoro.


Dentro del conjunto de operaciones de ajuste de intereses aprobadas a lo largo del ejercicio económico en curso, el importe de los créditos a la exportación a que se refiere el artículo 4.2 del Reglamento aprobado por el Real Decreto
677/1993, de 7 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento para la concesión de apoyo oficial al crédito a la exportación mediante convenios de ajuste recíproco de intereses, que podrán ser aprobados durante dicho ejercicio,
asciende a 480.000,00 miles de euros.


Con la finalidad de optimizar la gestión financiera de las operaciones de ajuste recíproco de intereses, el Instituto de Crédito Oficial podrá, con cargo a los mismos ingresos y dotaciones señaladas en el párrafo anterior y conforme a sus
Estatutos y normas de actuación, concertar por sí o a través de agentes financieros de intermediación, operaciones de intercambio financiero que tengan por objeto cubrir el riesgo que para el Tesoro pueda suponer la evolución de los tipos de
interés, previo informe favorable de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera y autorización de la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad.


Dos. Reembolsos del Estado al Instituto de Crédito Oficial como consecuencia de otras actividades.


En los supuestos de intereses subvencionados por el Estado, en operaciones financieras instrumentadas a través del Instituto de Crédito Oficial, los acuerdos del Consejo de Ministros o de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos
Económicos incluirán información acerca de la reserva de créditos o de la forma de financiar el gasto que de ellos se derive.



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Artículo 58. Adquisición de acciones y participaciones de Instituciones Financieras Multilaterales.


Uno. No se podrán realizar operaciones de adquisición de acciones y participaciones de Instituciones Financieras Multilaterales o de aportaciones a fondos constituidos en las mismas con impacto en déficit público y financiadas con cargo a
la aplicación presupuestaria 27.06.923P.895 'Instituciones Financieras Multilaterales'.


Dos. A efectos del cumplimiento de lo previsto en el apartado anterior la Dirección General de Análisis Macroeconómico y Economía Internacional acompañará a las propuestas de financiación con cargo a dicha aplicación presupuestaria un
informe sobre su impacto en el déficit público, que será elaborado previa la correspondiente solicitud por la Intervención General de la Administración del Estado.


TÍTULO VI


Normas Tributarias


CAPÍTULO I


Impuestos Directos


Sección 1.ª Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas


Artículo 59. Reducción por obtención de rendimientos del trabajo.


Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las
leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:


Uno. Se modifica el artículo 20, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 20. Reducción por obtención de rendimientos del trabajo.


Los contribuyentes con rendimientos netos del trabajo inferiores a 16.825 euros siempre que no tengan rentas, excluidas las exentas, distintas de las del trabajo superiores a 6.500 euros, minorarán el rendimiento neto del trabajo en las
siguientes cuantías:


a) Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo iguales o inferiores a 13.115 euros: 5.565 euros anuales.


b) Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo comprendidos entre 13.115 y 16.825 euros: 5.565 euros menos el resultado de multiplicar por 1,5 la diferencia entre el rendimiento del trabajo y 13.115 euros anuales.


A estos efectos, el rendimiento neto del trabajo será el resultante de minorar el rendimiento íntegro en los gastos previstos en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 19.2 de esta Ley.


Como consecuencia de la aplicación de la reducción prevista en este artículo, el saldo resultante no podrá ser negativo.'


Dos. Se añade una disposición adicional cuadragésima séptima, que queda redactada de la siguiente forma:


'Disposición adicional cuadragésima séptima. Reducción por obtención de rendimientos del trabajo y determinación del tipo de retención sobre los rendimientos del trabajo durante el período impositivo 2018.


1. En el período impositivo 2018, cuando el impuesto se hubiera devengado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, la reducción por obtención de rendimientos del trabajo a que
se refiere el artículo 20 de esta Ley será la prevista en la normativa vigente a 31 de diciembre de 2017.



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Cuando el impuesto correspondiente al período impositivo 2018 se hubiera devengado a partir de la entrada en vigor de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, la reducción por obtención de rendimientos del trabajo a que
se refiere el artículo 20 de esta Ley será la resultante de incrementar la cuantía derivada de la aplicación de la normativa vigente a 31 de diciembre de 2017 en la mitad de la diferencia positiva resultante de minorar el importe de la reducción por
obtención de rendimientos del trabajo aplicando la normativa vigente a 1 de enero de 2019 en la cuantía de la reducción calculada con arreglo a la normativa vigente a 31 de diciembre de 2017.


2. En el período impositivo 2018, para determinar el tipo de retención o ingreso a cuenta a practicar sobre los rendimientos del trabajo satisfechos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para
el año 2018, se aplicará la normativa vigente a 31 de diciembre de 2017.


A partir de la entrada en vigor de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, para calcular el tipo de retención o ingreso a cuenta a practicar sobre los rendimientos que se satisfagan o abonen a partir de dicha fecha, se
aplicará la normativa vigente a 31 de diciembre de 2017, con las siguientes especialidades:


1) El cuadro con los límites cuantitativos excluyentes de la obligación de retener a que se refiere el artículo 81.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a tomar en consideración, salvo cuando se trate de
pensiones o haberes pasivos del régimen de Seguridad Social y de Clases Pasivas o prestaciones o subsidios por desempleo, será el siguiente:


Situación del contribuyente;N.º de hijos y otros descendientes;;


;0


Euros;1


Euros;2 o más


Euros


1.ª Contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente;-;15.168;16.730


2.ª Contribuyente cuyo cónyuge no obtenga rentas superiores a 1.500 euros anuales, excluidas las exentas;14.641;15.845;17.492


3.ª Otras situaciones;12.643;13.455;14.251


En el caso de pensiones o haberes pasivos de Seguridad Social o prestaciones o subsidios por desempleo, el cuadro será el siguiente:


Situación del contribuyente;N.º de hijos y otros descendientes;;


;0


Euros;1


Euros;2 o más


Euros


1.ª Contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente;-;15.106,5;16.451,5


2.ª Contribuyente cuyo cónyuge no obtenga rentas superiores a 1.500 euros anuales, excluidas las exentas;14.576;15.733;17.386


3.ª Otras situaciones;13.000;13.561,5;14.184


2) La reducción por obtención de rendimientos del trabajo a que se refiere la letra d) del apartado 3 del artículo 83 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a tomar en consideración será la prevista en el segundo
párrafo del apartado 1 de esta disposición adicional.



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El tipo de retención o ingreso a cuenta se regularizará de acuerdo con lo indicado, si procede, en los primeros rendimientos del trabajo que se satisfagan o abonen a partir de la entrada en vigor de la Ley de Presupuestos Generales del
Estado para el año 2018, de acuerdo con lo señalado en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.


No obstante, la regularización a que se refiere el párrafo anterior podrá realizarse, a opción del pagador, en los primeros rendimientos del trabajo que se satisfagan o abonen a partir del mes siguiente a la entrada en vigor de la Ley de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, en cuyo caso, el tipo de retención o ingreso a cuenta a practicar sobre los rendimientos del trabajo satisfechos con anterioridad a esta fecha se determinará tomando en consideración la normativa
vigente a 31 de diciembre de 2017.


Reglamentariamente podrán modificarse las cuantías previstas en este apartado.'


Artículo 60. Deducción por rentas obtenidas en Ceuta o Melilla.


Con efectos desde 1 de enero de 2018 y vigencia indefinida, se modifican los números 1.º y 2.º del apartado 4 del artículo 68 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación
parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que quedan redactados de la siguiente forma:


'1.º Contribuyentes residentes en Ceuta o Melilla.


a) Los contribuyentes que tengan su residencia habitual y efectiva en Ceuta o Melilla se deducirán el 60 por ciento de la parte de la suma de las cuotas íntegras estatal y autonómica que proporcionalmente corresponda a las rentas computadas
para la determinación de las bases liquidables que hubieran sido obtenidas en Ceuta o Melilla.


b) También aplicarán esta deducción los contribuyentes que mantengan su residencia habitual y efectiva en Ceuta o Melilla durante un plazo no inferior a tres años, en los períodos impositivos iniciados con posterioridad al final de ese
plazo, por las rentas obtenidas fuera de dichas ciudades cuando, al menos, una tercera parte del patrimonio neto del contribuyente, determinado conforme a la normativa reguladora del Impuesto sobre el Patrimonio, esté situado en dichas ciudades.


La cuantía máxima de las rentas, obtenidas fuera de dichas ciudades, que puede acogerse a esta deducción será el importe neto de los rendimientos y ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidos en dichas ciudades.


2.º Los contribuyentes que no tengan su residencia habitual y efectiva en Ceuta o Melilla, se deducirán el 60 por ciento de la parte de la suma de las cuotas íntegras estatal y autonómica que proporcionalmente corresponda a las rentas
computadas para la determinación de las bases liquidables positivas que hubieran sido obtenidas en Ceuta o Melilla.


En ningún caso se aplicará esta deducción a las rentas siguientes:


- Las procedentes de Instituciones de Inversión Colectiva, salvo cuando la totalidad de sus activos esté invertida en Ceuta o Melilla, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.


- Las rentas a las que se refieren los párrafos a), e) e i) del apartado siguiente.'


Artículo 61. Deducción por maternidad.


Con efectos desde 1 de enero de 2018 y vigencia indefinida, se modifica el artículo 81 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 81. Deducción por maternidad.


1. Las mujeres con hijos menores de tres años con derecho a la aplicación del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de esta ley, que realicen una actividad por cuenta propia o ajena por la cual estén dadas de alta en el
régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad, podrán minorar la cuota diferencial de este Impuesto hasta en 1.200 euros anuales por cada hijo menor de tres años.



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En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, la deducción se podrá practicar, con independencia de la edad del menor, durante los tres años siguientes a la fecha de la inscripción en el Registro Civil.


Cuando la inscripción no sea necesaria, la deducción se podrá practicar durante los tres años posteriores a la fecha de la resolución judicial o administrativa que la declare.


En caso de fallecimiento de la madre, o cuando la guarda y custodia se atribuya de forma exclusiva al padre o, en su caso, a un tutor, siempre que cumpla los requisitos previstos en este artículo, éste tendrá derecho a la práctica de la
deducción pendiente.


2. El importe de la deducción a que se refiere el apartado 1 anterior se podrá incrementar hasta en 1.000 euros adicionales cuando el contribuyente que tenga derecho a la misma hubiera satisfecho en el período impositivo gastos de custodia
del hijo menor de tres años en guarderías o centros de educación infantil autorizados.


En el período impositivo en que el hijo menor cumpla tres años, el incremento previsto en este apartado podrá resultar de aplicación respecto de los gastos incurridos con posterioridad al cumplimiento de dicha edad hasta el mes anterior a
aquél en el que pueda comenzar el segundo ciclo de educación infantil.


A estos efectos se entenderán por gastos de custodia las cantidades satisfechas a guarderías y centros de educación infantil por la preinscripción y matrícula de dichos menores, la asistencia, en horario general y ampliado, y la
alimentación, siempre que se hayan producido por meses completos y no tuvieran la consideración de rendimientos del trabajo en especie exentos por aplicación de lo dispuesto en las letras b) o d) del apartado 3 del artículo 42 de esta Ley


3. La deducción prevista en el apartado 1 anterior se calculará de forma proporcional al número de meses en que se cumplan de forma simultánea los requisitos previstos en dicho apartado y tendrá como límite para cada hijo las cotizaciones y
cuotas totales a la Seguridad Social y Mutualidades devengadas en cada período impositivo con posterioridad al nacimiento o adopción.


El incremento de la deducción previsto en el apartado 2 anterior se calculará de forma proporcional al número de meses en que se cumplan de forma simultánea los requisitos de los apartados 1 y 2 anteriores, salvo el relativo a que sea menor
de tres años en los meses a los que se refiere el segundo párrafo del apartado 2 anterior, y tendrá como límite para cada hijo tanto las cotizaciones y cuotas totales a la Seguridad Social y Mutualidades devengadas en cada período impositivo con
posterioridad al nacimiento o adopción, como el importe total del gasto efectivo no subvencionado satisfecho en dicho período a la guardería o centro educativo en relación con ese hijo.


A efectos del cálculo de estos límites se computarán las cotizaciones y cuotas por sus importes íntegros, sin tomar en consideración las bonificaciones que pudieran corresponder.


4. Se podrá solicitar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria el abono del importe de la deducción previsto en el apartado 1 anterior de forma anticipada. En estos supuestos, no se minorará la cuota diferencial del impuesto.


5. Reglamentariamente se regularán el procedimiento y las condiciones para tener derecho a la práctica de esta deducción, los supuestos en que se pueda solicitar de forma anticipada su abono y las obligaciones de información a cumplir por
las guarderías o centros infantiles.'


Artículo 62. Deducciones por familia numerosa o personas con discapacidad a cargo.


Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las
leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:


Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 81 bis, que queda redactado de la siguiente forma:


'1. Los contribuyentes que realicen una actividad por cuenta propia o ajena por la cual estén dados de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad podrán minorar la cuota diferencial del impuesto en las siguientes
deducciones:


a) Por cada descendiente con discapacidad con derecho a la aplicación del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de esta Ley, hasta 1.200 euros anuales.



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b) Por cada ascendiente con discapacidad con derecho a la aplicación del mínimo por ascendientes previsto en el artículo 59 de esta Ley, hasta 1.200 euros anuales.


c) Por ser un ascendiente, o un hermano huérfano de padre y madre, que forme parte de una familia numerosa conforme a la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, o por ser un ascendiente separado legalmente, o
sin vínculo matrimonial, con dos hijos sin derecho a percibir anualidades por alimentos y por los que tenga derecho a la totalidad del mínimo previsto en el artículo 58 de esta Ley, hasta 1.200 euros anuales. En caso de familias numerosas de
categoría especial, esta deducción se incrementará en un 100 por ciento. Este incremento no se tendrá en cuenta a efectos del límite a que se refiere el apartado 2 de este artículo.


La cuantía de la deducción a que se refiere el párrafo anterior se incrementará hasta en 600 euros anuales por cada uno de los hijos que formen parte de la familia numerosa que exceda del número mínimo de hijos exigido para que dicha familia
haya adquirido la condición de familia numerosa de categoría general o especial, según corresponda. Este incremento no se tendrá en cuenta a efectos del límite a que se refiere el apartado 2 de este artículo.


d) Por el cónyuge no separado legalmente con discapacidad, siempre que no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros ni genere el derecho a las deducciones previstas en las letras a) y b) anteriores, hasta 1.200
euros anuales.


Asimismo podrán minorar la cuota diferencial del impuesto en las deducciones previstas anteriormente los contribuyentes que perciban prestaciones contributivas y asistenciales del sistema de protección del desempleo, pensiones abonadas por
el Régimen General y los Regímenes especiales de la Seguridad Social o por el Régimen de Clases Pasivas del Estado, así como los contribuyentes que perciban prestaciones análogas a las anteriores reconocidas a los profesionales no integrados en el
régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de
prestaciones por situaciones idénticas a las previstas para la correspondiente pensión de la Seguridad Social.


Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de alguna de las anteriores deducciones respecto de un mismo descendiente, ascendiente o familia numerosa, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales, sin perjuicio
de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo.'


Dos. Se modifica el apartado 3 y se añade un apartado 4 en la disposición adicional cuadragésima segunda, que quedan redactados de la siguiente forma:


'3. En relación con la deducción establecida en el artículo 81 bis de esta Ley por cónyuge no separado legalmente con discapacidad y el incremento de la deducción previsto por cada uno de los hijos que excedan del número mínimo de hijos
exigido para la adquisición de la condición de familia numerosa de categoría general o especial, se tendrán en cuenta las siguientes reglas especiales:


a) A efectos del cómputo del número de meses para el cálculo del importe de la deducción, el estado civil del contribuyente y el número de hijos que exceda del número mínimo de hijos exigido para que la familia haya adquirido la condición de
familia numerosa de categoría general o especial, se determinarán de acuerdo con la situación existente el último día de cada mes.


b) El importe del abono mensual de la deducción de forma anticipada por cónyuge no separado legalmente con discapacidad será de 100 euros.


En el caso de familias numerosas, las cuantías establecidas en la letra c) del numero 1.º del apartado 4 del referido artículo 60 bis se incrementarán en 50 euros mensuales por cada uno de los hijos que formen parte de la familia numerosa,
que exceda del número mínimo de hijos exigido para que dicha familia haya adquirido la condición de familia numerosa de categoría general o especial, según corresponda.


c) Para el abono anticipado de la deducción por cónyuge no separado legalmente, la cuantía de las rentas anuales a tomar en consideración serán las correspondientes al último período impositivo cuyo plazo de presentación de autoliquidación
hubiera finalizado al inicio del ejercicio en el que se solicita su abono anticipado.



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4. Lo establecido en los apartados 1 y 3 de esta disposición adicional, así como el plazo, contenido y formato de la declaración informativa a que se refiere el apartado 2 de esta disposición adicional, podrán ser modificados
reglamentariamente.'


Tres. Se añade una disposición transitoria trigésima tercera, que queda redactada de la siguiente forma:


'Disposición transitoria trigésima tercera. Aplicación en el ejercicio 2018 de la deducción establecida en el artículo 81 bis.


En el período impositivo 2018, la deducción por cónyuge no separado legalmente con discapacidad y el incremento de la deducción previsto por cada uno de los hijos que excedan del número mínimo de hijos exigido para la adquisición de la
condición de familia numerosa de categoría general o especial, se determinará tomando en consideración exclusivamente los meses iniciados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018.'


Artículo 63. Obligación de declarar.


Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes
y sobre el Patrimonio:


Uno. Con efectos desde 1 de enero de 2018 y vigencia indefinida, se modifica el apartado 2 del artículo 96, que queda redactado de la siguiente forma:


'2. No obstante, no tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes, en tributación individual o conjunta:


a) Rendimientos íntegros del trabajo, con el límite de 22.000 euros anuales.


b) Rendimientos íntegros del capital mobiliario y ganancias patrimoniales sometidos a retención o ingreso a cuenta, con el límite conjunto de 1.600 euros anuales.


Lo dispuesto en esta letra no será de aplicación respecto de las ganancias patrimoniales procedentes de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva en las que la base de retención,
conforme a lo que se establezca reglamentariamente, no proceda determinarla por la cuantía a integrar en la base imponible.


c) Rentas inmobiliarias imputadas en virtud del artículo 85 de esta ley, rendimientos íntegros del capital mobiliario no sujetos a retención derivados de letras del Tesoro y subvenciones para la adquisición de viviendas de protección oficial
o de precio tasado y demás ganancias patrimoniales derivadas de ayudas públicas, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales.


En ningún caso tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan exclusivamente rendimientos íntegros del trabajo, de capital o de actividades económicas, así como ganancias patrimoniales, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales y
pérdidas patrimoniales de cuantía inferior a 500 euros.'


Dos. Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley, se modifica el apartado 3 del artículo 96, y se añade una disposición transitoria, que quedan redactadas de la siguiente forma:


'3. El límite a que se refiere la letra a) del apartado 2 anterior será de 14.000 euros para los contribuyentes que perciban rendimientos íntegros del trabajo en los siguientes supuestos:


a) Cuando procedan de más de un pagador. No obstante, el límite será de 22.000 euros anuales en los siguientes supuestos:


1.º Si la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, no supera en su conjunto la cantidad de 1.500 euros anuales.


2.º Cuando se trate de contribuyentes cuyos únicos rendimientos del trabajo consistan en las prestaciones pasivas a que se refiere el artículo 17.2.a) de esta Ley y la determinación del tipo de



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retención aplicable se hubiera realizado de acuerdo con el procedimiento especial que reglamentariamente se establezca.


b) Cuando se perciban pensiones compensatorias del cónyuge o anualidades por alimentos diferentes de las previstas en el artículo 7 de esta Ley.


c) Cuando el pagador de los rendimientos del trabajo no esté obligado a retener de acuerdo con lo previsto reglamentariamente.


d) Cuando se perciban rendimientos íntegros del trabajo sujetos a tipo fijo de retención.'


'Disposición transitoria trigésima cuarta. Obligación de declarar en el período impositivo 2018.


Cuando el impuesto correspondiente al período impositivo 2018 se hubiera devengado a partir de la entrada en vigor de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, el límite de 14.000 euros establecido en el primer párrafo
del apartado 3 del artículo 96 de esta Ley será de 12.643 euros.'


Artículo 64. Importe de los pagos a cuenta en Ceuta y Melilla.


Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se modifican los apartados 1, 2, 3, 4, 5, 8 y 11 del artículo 101 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que quedan redactados de la siguiente forma:


'1. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del trabajo derivados de relaciones laborales o estatutarias y de pensiones y haberes pasivos se determinará con arreglo al procedimiento que reglamentariamente se
establezca.


Para determinar el porcentaje de retención o ingreso a cuenta se podrán tener en consideración las circunstancias personales y familiares y, en su caso, las rentas del cónyuge y las reducciones y deducciones, así como las retribuciones
variables previsibles, en los términos que reglamentariamente se establezcan, y se aplicará la siguiente escala:


Base para calcular el tipo de retención


Hasta euros;Cuota de retención


Euros;Resto base para calcular el tipo de retención


Hasta euros;Tipo aplicable


Porcentaje


0,00;0,00;12.450,00;19,00


12.450,00;2.365,50;7.750,00;24,00


20.200,00;4.225,50;15.000,00;30,00


35.200,00;8.725,50;24.800,00;37,00


60.000,00;17.901,50;En adelante;45,00


A estos efectos, se presumirán retribuciones variables previsibles, como mínimo, las obtenidas en el año anterior, salvo que concurran circunstancias que permitan acreditar de manera objetiva un importe inferior.


Tratándose de atrasos que corresponda imputar a ejercicios anteriores, el porcentaje de retención e ingreso a cuenta será del 15 por ciento, salvo que resulte de aplicación los porcentajes previstos en los apartados 2 y 3 de este artículo.


Los porcentajes de retención e ingreso a cuenta previstos en este apartado se reducirán en un 60 por ciento cuando se trate de rendimientos obtenidos en Ceuta o Melilla que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo
68.4 de esta Ley.


2. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del trabajo que se perciban por la condición de administradores y miembros de los consejos de administración, de las juntas que hagan sus veces, y demás miembros de
otros órganos representativos, será del 35 por ciento.



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No obstante, en los términos que reglamentariamente se establezcan, cuando los rendimientos procedan de entidades con un importe neto de la cifra de negocios inferior a 100.000 euros, el porcentaje de retención e ingreso a cuenta será del 19
por ciento.


Los porcentajes de retención e ingreso a cuenta previstos en este apartado se reducirán en un 60 por ciento cuando se trate de rendimientos obtenidos en Ceuta o Melilla que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo
68.4 de esta Ley.


3. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del trabajo derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, o derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas,
siempre que se ceda el derecho a su explotación, será del 15 por ciento. Este porcentaje se reducirá en un 60 por ciento cuando se trate de rendimientos del trabajo obtenidos en Ceuta y Melilla que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista
en el artículo 68.4 de esta Ley.


4. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del capital mobiliario será del 19 por ciento.


Este porcentaje se reducirá en un 60 por ciento cuando se trate de rendimientos que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de esta Ley procedentes de las sociedades a que se refiere la letra h) del número 3.º
del citado artículo.


5. Los porcentajes de las retenciones e ingresos a cuenta sobre los rendimientos derivados de actividades económicas serán:


a) El 15 por ciento, en el caso de los rendimientos de actividades profesionales establecidos en vía reglamentaria.


No obstante, se aplicará el porcentaje del 7 por ciento sobre los rendimientos de actividades profesionales que se establezcan reglamentariamente.


Estos porcentajes se reducirán en un 60 por ciento cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de esta Ley.


b) El 2 por ciento en el caso de rendimientos procedentes de actividades agrícolas o ganaderas, salvo en el caso de las actividades ganaderas de engorde de porcino y avicultura, en que se aplicará el 1 por ciento.


c) El 2 por ciento en el caso de rendimientos procedentes de actividades forestales.


d) El 1 por ciento para otras actividades empresariales que determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva, en los supuestos y condiciones que reglamentariamente se establezcan.'


'8. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, cualquiera que sea su calificación, será del 19 por ciento.


Este porcentaje se reducirá en un 60 por ciento cuando el inmueble esté situado en Ceuta o Melilla en los términos previstos en el artículo 68.4 de esta Ley.'


'11. Los porcentajes de los pagos fraccionados que deban practicar los contribuyentes que ejerzan actividades económicas serán los siguientes:


a) El 20 por ciento, cuando se trate de actividades que determinen el rendimiento neto por el método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades.


b) El 4 por ciento, cuando se trate de actividades que determinen el rendimiento neto por el método de estimación objetiva. El porcentaje será el 3 por ciento cuando se trate de actividades que tengan sólo una persona asalariada, y el 2 por
ciento cuando no se disponga de personal asalariado.


c) El 2 por ciento, cuando se trate de actividades agrícolas, ganaderas, forestales o pesqueras, cualquiera que fuese el método de determinación del rendimiento neto.


Estos porcentajes se reducirán en un 60 por ciento para las actividades económicas que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de esta Ley.'



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Artículo 65. Deducción aplicable a las unidades familiares formadas por residentes fiscales en Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.


Con efectos desde 1 de enero de 2018 y vigencia indefinida, se añade una disposición adicional cuadragésima octava en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las
leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que queda redactada de la siguiente forma:


'Disposición adicional cuadragésima octava. Deducción aplicable a las unidades familiares formadas por residentes fiscales en Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.


1. Cuando la unidad familiar a que se refiere el artículo 82.1 de esta Ley esté formada por contribuyentes de este Impuesto y por residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo con el que exista un
efectivo intercambio de información tributaria, en los términos previstos en el apartado 4 de la disposición adicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, los contribuyentes por este
Impuesto podrán deducir de la cuota íntegra que corresponde a su declaración individual, en su caso, el resultado de las siguientes operaciones:


1.º Se sumarán las cuotas íntegras estatal y autonómica minoradas en las deducciones previstas en los artículos 67 y 77 de esta Ley, de los miembros de la unidad familiar contribuyentes por este Impuesto junto con las cuotas del Impuesto
sobre la Renta de no Residentes correspondientes a las rentas obtenidas en territorio español en ese mismo período impositivo por el resto de miembros de la unidad familiar.


2.º Se determinará la cuota líquida total de este Impuesto que hubiera resultado de haber podido optar por tributar conjuntamente con el resto de miembros de la unidad familiar, entendiéndose, a estos exclusivos efectos, que todos los
miembros de la unidad familiar son contribuyentes por este Impuesto. Para dicho cálculo solamente se tendrán en cuenta, para cada fuente de renta, la parte de las rentas positivas de los miembros no residentes integrados en la unidad familiar que
excedan de las rentas negativas obtenidas por estos últimos.


3.º Se restará a la cuantía prevista en el número 1.º anterior, la cuota a la que se refiere el número 2.º anterior. Cuando dicha diferencia sea negativa, la cantidad a computar será cero.


4.º Se deducirá de la cuota íntegra estatal y autonómica, una vez efectuadas las deducciones previstas en los artículos 67 y 77 de esta Ley, la cuantía prevista en el número 3.º anterior. A estos efectos, se minorará la cuota íntegra
estatal del Impuesto en la proporción que representen las cuotas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes respecto de la cuantía total prevista en el número 1.º del apartado 1 anterior, y el resto minorará la cuota íntegra estatal y autonómica
por partes iguales.


Cuando sean varios los contribuyentes de este Impuesto integrados en la unidad familiar, esta minoración se efectuará de forma proporcional a las respectivas cuotas íntegras, una vez efectuadas las deducciones previstas en los artículos 67 y
77 de esta Ley, de cada uno de ellos.


2. Lo dispuesto en el apartado 1 anterior no resultará de aplicación cuando alguno de los miembros integrados en la unidad familiar hubiera optado por tributar con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93 de esta Ley o en el artículo 46 del
texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes o no disponga del número de identificación fiscal.


3. La Administración podrá requerir del contribuyente cuantos documentos justificativos juzgue necesarios para acreditar el cumplimiento de las condiciones que determinan la aplicación de esta deducción.


Cuando la documentación que se aporte para justificar la aplicación del régimen o las circunstancias personales o familiares que deban ser tenidas en cuenta, esté redactada en una lengua no oficial en territorio español, se presentará
acompañada de su correspondiente traducción.'



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Sección 2.ª Impuesto sobre Sociedades


Artículo 66. Reducción de las rentas procedentes de determinados activos intangibles.


Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2018 y vigencia indefinida, se modifica el artículo 23 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactado de la
siguiente forma:


'Artículo 23. Reducción de las rentas procedentes de determinados activos intangibles.


1. Las rentas positivas procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de patentes, modelos de utilidad, certificados complementarios de protección de medicamentos y de productos fitosanitarios, dibujos y modelos, o software
avanzado registrado que haya sido obtenido como resultado de proyectos de investigación y desarrollo, tendrán derecho a una reducción en la base imponible en el porcentaje que resulte de multiplicar por un 60 por ciento el resultado del siguiente
coeficiente:


a) En el numerador, los gastos incurridos por la entidad cedente directamente relacionados con la creación del activo, incluidos los derivados de la subcontratación con terceros no vinculados con aquella. Estos gastos se incrementarán en un
30 por ciento, sin que, en ningún caso, el numerador pueda superar el importe del denominador.


b) En el denominador, los gastos incurridos por la entidad cedente directamente relacionados con la creación del activo, incluidos los derivados de la subcontratación y, en su caso, de la adquisición del activo.


En ningún caso se incluirán en el coeficiente anterior gastos financieros, amortizaciones de inmuebles u otros gastos no relacionados directamente con la creación del activo.


La reducción prevista en este apartado también resultará de aplicación a las rentas positivas procedentes de la transmisión de los activos intangibles referidos en el mismo, cuando dicha transmisión se realice entre entidades que no tengan
la condición de vinculadas.


2. A efectos de aplicar esta reducción, tendrán la consideración de rentas positivas susceptibles de reducción, los ingresos que superen la suma de los gastos incurridos por la entidad directamente relacionados con la creación de los
activos que no hubieran sido incorporados al valor de los activos, de las cantidades deducidas por aplicación del artículo 12.2 de esta Ley en relación con los activos, y de aquellos gastos directamente relacionados con los activos, que se hubieran
integrado en la base imponible.


En caso de que en un período impositivo se obtengan rentas negativas, por superar los gastos a los ingresos, y en períodos impositivos anteriores la entidad hubiera obtenido rentas positivas a las que hubiera aplicado la reducción prevista
en este artículo, la renta negativa de ese período impositivo se reducirá en el porcentaje que resulte de la aplicación del apartado 1.


Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará en tanto las rentas negativas no superen el importe de las rentas positivas integradas en períodos impositivos anteriores aplicando la reducción prevista en este artículo. El exceso se
integrará en su totalidad en la base imponible siendo de aplicación, en su caso, lo previsto en el párrafo primero de este apartado en los períodos impositivos siguientes en que se obtengan rentas positivas.


3. Para la aplicación de la reducción prevista en el apartado 1 deberán cumplirse los siguientes requisitos:


a) Que el cesionario utilice los derechos de uso o de explotación en el desarrollo de una actividad económica y que los resultados de esa utilización no se materialicen en la entrega de bienes o prestación de servicios por el cesionario que
generen gastos fiscalmente deducibles en la entidad cedente, siempre que, en este último caso, dicha entidad esté vinculada con el cesionario.


b) Que el cesionario no resida en un país o territorio de nula tributación o calificado como paraíso fiscal, salvo que esté situado en un Estado miembro de la Unión Europea y el contribuyente acredite que la operativa responde a motivos
económicos válidos y que realice actividades económicas.



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c) Cuando un mismo contrato de cesión incluya prestaciones accesorias de servicios deberá diferenciarse en dicho contrato la contraprestación correspondiente a los mismos.


d) Que la entidad disponga de los registros contables necesarios para poder determinar cada uno de los ingresos y de los gastos directos a que se refiere este artículo, correspondientes a los activos objeto de cesión.


4. Esta reducción deberá tenerse en cuenta a efectos de la determinación del importe de la cuota íntegra a que se refiere el artículo 31.1.b) de esta Ley.


5. En ningún caso darán derecho a la reducción las rentas procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación, o de la transmisión, de marcas, obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, de
derechos personales susceptibles de cesión, como los derechos de imagen, de programas informáticos distintos de los referidos en el apartado 1, equipos industriales, comerciales o científicos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, de derechos
sobre informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas, ni de cualquier otro derecho o activo distinto de los señalados en el apartado 1.


6. A efectos de aplicar la presente reducción, con carácter previo a la realización de las operaciones, el contribuyente podrá solicitar a la Administración tributaria la adopción de un acuerdo previo de valoración en relación con los
ingresos procedentes de la cesión de los activos y de los gastos asociados, así como de las rentas generadas en la transmisión. Dicha solicitud se acompañará de una propuesta de valoración, que se fundamentará en el valor de mercado.


La propuesta podrá entenderse desestimada una vez transcurrido el plazo de resolución.


Reglamentariamente se fijará el procedimiento para la resolución de los acuerdos previos de valoración a que se refiere este apartado.


7. Asimismo, con carácter previo a la realización de las operaciones, el contribuyente podrá solicitar a la Administración tributaria un acuerdo previo de calificación de los activos como pertenecientes a alguna de las categorías a que se
refiere el apartado 1 de este artículo, y de valoración en relación con los ingresos procedentes de la cesión de aquellos y de los gastos asociados, así como de las rentas generadas en la transmisión. Dicha solicitud se acompañará de una propuesta
de valoración, que se fundamentará en el valor de mercado.


La propuesta podrá entenderse desestimada una vez transcurrido el plazo de resolución.


La resolución de este acuerdo requerirá informe vinculante emitido por la Dirección General de Tributos, en relación con la calificación de los activos. En caso de estimarlo procedente, la Dirección General de Tributos podrá solicitar
opinión no vinculante al respecto, al Ministerio de Economía, Industria y Competitividad.


Reglamentariamente se fijará el procedimiento para la resolución de los acuerdos previos de calificación y valoración a que se refiere este apartado.'


Artículo 67. Régimen legal de los pagos fraccionados.


Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2018 y vigencia indefinida, se modifica la disposición adicional decimocuarta de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que queda
redactada de la siguiente forma:


'Disposición adicional decimocuarta. Modificaciones en el régimen legal de los pagos fraccionados.


1. Los contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de negocios en los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el período impositivo, sea al menos 10 millones de euros, deberán tener en cuenta, en relación con los pagos fraccionados
que se realicen en la modalidad prevista en el apartado 3 del artículo 40 de esta Ley, las siguientes especialidades:


a) La cantidad a ingresar no podrá ser inferior, en ningún caso, al 23 por ciento del resultado positivo de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio de los 3, 9 u 11 primeros meses de cada año natural o, para contribuyentes cuyo
período impositivo no coincida con el año natural, del ejercicio transcurrido desde el inicio del período impositivo hasta el día anterior al inicio de cada período de ingreso del pago fraccionado, determinado de acuerdo con el Código de Comercio y
demás normativa contable de desarrollo, minorado exclusivamente en los pagos fraccionados realizados con anterioridad, correspondientes al mismo período impositivo. En el caso de



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contribuyentes a los que resulte de aplicación el tipo de gravamen previsto en el párrafo primero del apartado 6 del artículo 29 de esta Ley, el porcentaje establecido en este párrafo será del 25 por ciento.


Quedará excluido del resultado positivo referido, el importe del mismo que se corresponda con rentas derivadas de operaciones de quita o espera consecuencia de un acuerdo de acreedores del contribuyente, incluyéndose en dicho resultado
aquella parte de su importe que se integre en la base imponible del período impositivo. También quedará excluido, a estos efectos, el importe del resultado positivo consecuencia de operaciones de aumento de capital o fondos propios por compensación
de créditos que no se integre en la base imponible por aplicación del apartado 2 del artículo 17 de esta Ley.


En el caso de entidades de capital-riesgo reguladas en la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades
de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, y en el caso de entidades parcialmente exentas a las que resulte de aplicación el régimen fiscal especial
establecido en el capítulo XIV del título VII de esta Ley, se tomará como resultado positivo el correspondiente exclusivamente a rentas no exentas. En el caso de entidades a las que resulte de aplicación la bonificación establecida en el artículo
34 de esta Ley, se tomará como resultado positivo el correspondiente exclusivamente a rentas no bonificadas.


Lo dispuesto en esta letra no resultará de aplicación a las entidades a las que se refieren los apartados 3, 4 y 5 del artículo 29 de esta Ley ni a las referidas en la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades
Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario.


b) El porcentaje a que se refiere el último párrafo del apartado 3 del artículo 40 de esta Ley será el resultado de multiplicar por diecinueve veinteavos el tipo de gravamen redondeado por exceso.


2. Lo previsto en esta disposición no resultará de aplicación a los pagos fraccionados cuyo plazo de declaración haya comenzado antes de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 2/2016, de 30 de septiembre.


La excepción prevista en dicha disposición para las entidades de capital-riesgo reguladas en la Ley 22/2014 no resultará de aplicación a los pagos fraccionados cuyo plazo de declaración haya comenzado antes de la entrada en vigor de la Ley
xx/2018, de xx, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018.'


Artículo 68. Régimen transitorio de la reducción de ingresos procedentes de determinados activos intangibles.


Con efectos a partir de 1 de enero de 2018 y vigencia indefinida, se modifica la disposición transitoria vigésima de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactada de la siguiente forma:


'Disposición transitoria vigésima. Régimen transitorio de la reducción de ingresos procedentes de determinados activos intangibles del contribuyente disponibles con anterioridad a 1 de julio de 2016.


1. Lo establecido en esta disposición resultará de aplicación para los activos intangibles del contribuyente disponibles con anterioridad a 1 de julio de 2016.


2. Las cesiones del derecho de uso o de explotación de activos intangibles que se hayan realizado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, podrán
optar por aplicar en todos los períodos impositivos que resten hasta la finalización de los contratos correspondientes, el régimen establecido en el artículo 23 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, según redacción dada al mismo por la disposición adicional octava.1.ocho de la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización
internacional con base en la normativa de la Unión Europea.



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Lo dispuesto en este apartado resultará de aplicación hasta 30 de junio de 2021.


A partir de 1 de julio de 2021, las cesiones que se hayan realizado de acuerdo con lo señalado en este apartado deberán aplicar el régimen establecido en el artículo 23 de esta Ley, según redacción dada al mismo por la Ley xx/2018, de xx de
xx, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018.


3. Las cesiones del derecho de uso o de explotación que se hayan realizado o se realicen desde la entrada en vigor de la Ley 14/2013 hasta 30 de junio de 2016, podrán optar por aplicar en todos los períodos impositivos que resten hasta la
finalización de los contratos correspondientes, el régimen establecido en el artículo 23 de la presente Ley, según redacción vigente a 1 de enero de 2015.


Lo dispuesto en este apartado resultará de aplicación hasta 30 de junio de 2021, excepto en el caso de que los activos intangibles se hubieran adquirido entre 1 de enero y 30 de junio de 2016 directa o indirectamente a una entidad vinculada
con el cedente y en el momento de la adquisición no hubieran estado acogidos a un régimen de reducción de las rentas procedentes de determinados activos intangibles, en cuyo caso lo dispuesto en este apartado resultará de aplicación hasta 31 de
diciembre de 2017.


A partir de 1 de julio de 2021, o de 1 de enero de 2018, respectivamente, las cesiones que se hayan realizado de acuerdo con lo señalado en este apartado deberán aplicar el régimen establecido en el artículo 23 de esta Ley, según redacción
dada al mismo por la Ley xx/2018, de xx de xx, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018.


4. Las opciones a que se refieren los dos apartados anteriores se ejercitarán a través de la declaración del período impositivo 2016.


5. Las transmisiones de activos intangibles que previamente hubieran sido objeto de cesiones para las que el contribuyente hubiera ejercitado la opción establecida en los apartados 2 o 3, que se realicen desde 1 de julio de 2016 hasta 30 de
junio de 2021 podrán optar por aplicar el régimen establecido en el artículo 23 de la presente Ley, según redacción vigente a 1 de enero de 2015, excepto en el caso de que los activos intangibles se hubieran adquirido entre 1 de enero y 30 de junio
de 2016 directa o indirectamente a una entidad vinculada con el transmitente y en el momento de la adquisición no hubieran estado acogidos a un régimen de reducción de las rentas procedentes de determinados activos intangibles, en cuyo caso,
únicamente podrán aplicar dicho régimen las que se realicen hasta 31 de diciembre de 2017.


Esta opción se ejercitará en la declaración correspondiente al período impositivo en que se realizó la transmisión.'


Sección 3.ª Impuesto sobre el Patrimonio


Artículo 69. Impuesto sobre el Patrimonio en el ejercicio 2018.


Con efectos de 1 de enero de 2018 y vigencia indefinida, se modifica el apartado segundo del artículo único del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre, por el que se restablece el Impuesto sobre el Patrimonio, con carácter temporal,
que queda redactado de la siguiente forma:


'Segundo. Con efectos desde 1 de enero de 2019, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio:


Uno. Se modifica el artículo 33, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 33. Bonificación general de la cuota íntegra.


Sobre la cuota íntegra del impuesto se aplicará una bonificación del 100 por ciento a los sujetos pasivos por obligación personal o real de contribuir.'


Dos. Se derogan los artículos 6, 36, 37 y 38.'



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Sección 4.ª Impuestos locales


Artículo 70. Impuesto sobre Actividades Económicas.


Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de la entrada en vigor de esta Ley y con vigencia indefinida, se introducen las siguientes modificaciones en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el
que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas:


Uno. Modificación del epígrafe 251.3 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas:


A) Se modifica el título del epígrafe, que queda redactado de la siguiente forma:


'Epígrafe 251.3. Fabricación de productos químicos inorgánicos (incluye la fabricación de gases industriales, excepto gases comprimidos).'


B) Se modifica la Nota del epígrafe, que queda redactada de la siguiente forma:


'Nota: Este epígrafe comprende la obtención de ácido sulfúrico y productos derivados (anhídrido sulfuroso y sus derivados, sulfato de cobre, sulfato de aluminio, sulfuro de carbono, sulfato de sodio y sulfuro de sodio, azufres sublimados,
refinados y precipitados, etc.); fabricación de gases industriales, en estado líquido o gaseoso (excepto gases comprimidos; se consideran gases comprimidos los gases industriales que, tras ser fabricados en estado líquido o gaseoso, son envasados
a una presión superior a 150 bares); electroquímica; obtención de carburo de calcio; obtención de fósforo, calcio, arsénico, cianuro, bromo, yodo; ácidos inorgánicos; bases, hidróxidos y peróxidos; haluros no metálicos; sales y otros
productos químicos inorgánicos de base y la obtención de isótopos radioactivos.'


Dos. Modificación del epígrafe 253.1 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas:


A) Se modifica el título del epígrafe, que queda redactado de la siguiente forma:


'Epígrafe 253.1. Fabricación de gases comprimidos y de anhídrido carbónico solidificado (hielo seco).'


B) Se modifica la Nota del epígrafe, que queda redactada de la siguiente forma:


'Nota: Se considera gas comprimido cualquier gas industrial de los fabricados bajo el epígrafe 251.3 envasado a una presión superior a 150 bares.'


Tres. Modificación del grupo 847, 'Servicios integrales de correos y telecomunicaciones', de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas:


Se suprime la nota 3.ª


Cuatro. Modificación de la regla 4.ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas:


Se añade una nueva letra J) en el apartado 2 de la regla 4.ª de la Instrucción, que queda redactada de la siguiente manera:


'J) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 de esta regla, cualquiera de las rúbricas de las Tarifas faculta a los sujetos pasivos para prestar a sus clientes, por cuenta de las entidades financieras cuya actividad esté clasificada en
los grupos 811 y 812 de la sección primera de las Tarifas, el servicio combinado de retirada de efectivo y pago por los bienes o servicios adquiridos (servicio de 'cashback')'.



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CAPÍTULO II


Impuestos Indirectos


Sección 1.ª Impuestos sobre el Valor Añadido


Artículo 71. Exenciones interiores.


Con efectos desde 1 de enero de 2019 y vigencia indefinida, se modifica el número 6.º del apartado Uno del artículo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que queda redactado de la siguiente forma:


'6.º Los servicios prestados directamente a sus miembros por uniones, agrupaciones o entidades autónomas, incluidas las Agrupaciones de Interés Económico, constituidas exclusivamente por personas que ejerzan una actividad exenta o no sujeta
al Impuesto que no origine el derecho a la deducción, cuando concurran las siguientes condiciones:


a) Que tales servicios se utilicen directa y exclusivamente en dicha actividad y sean necesarios para el ejercicio de la misma.


b) Que los miembros se limiten a reembolsar la parte que les corresponda en los gastos hechos en común.


c) Que la actividad exenta ejercida sea distinta de las señaladas en los números 16.º, 17.º, 18.º, 19.º, 20.º, 22.º, 23.º, 26.º y 28.º de este artículo.


La exención también se aplicará cuando, cumplido el requisito previsto en la letra b) precedente, la prorrata de deducción no exceda del 10 por ciento y el servicio no se utilice directa y exclusivamente en las operaciones que originen el
derecho a la deducción.


La exención no alcanza a los servicios prestados por sociedades mercantiles.'


Artículo 72. Tipos impositivos reducidos.


Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se modifica el número 6.º del apartado uno.2 del artículo 91 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que queda redactado de la
siguiente forma:


'6.º La entrada a bibliotecas, archivos y centros de documentación, museos, galerías de arte, pinacotecas, salas cinematográficas, teatros, circos, festejos taurinos, conciertos, y a los demás espectáculos culturales en vivo.'


Artículo 73. Servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y a los prestados por vía electrónica.


Con efectos desde el 1 de enero de 2019 y vigencia indefinida se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido:


Uno. Se modifican los números 4.º y 8.º del apartado uno del artículo 70, que quedan redactados de la siguiente forma:


'4.º Los prestados por vía electrónica, de telecomunicaciones y de radiodifusión y televisión, cuando el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que éste se encuentre establecido o tenga su residencia o
domicilio habitual en el territorio de aplicación del Impuesto, en los siguientes casos:


a) Cuando concurran los siguientes requisitos:


a') que sean efectuados por un empresario o profesional que actúe como tal establecido únicamente en otro Estado miembro por tener en el mismo la sede de su actividad económica, o su único establecimiento permanente en la Comunidad, o, en su
defecto, el lugar de su domicilio permanente o residencia habitual; y



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b') que el importe total, excluido el Impuesto, de dichas prestaciones de servicios a destinatarios que no sean un empresario o profesional actuando como tal, que se encuentren establecidos o tengan su residencia o domicilio habitual en el
territorio de la Comunidad, haya excedido durante el año natural precedente la cantidad de 10.000 euros o su equivalente en su moneda nacional.


Lo previsto en esta letra a) será de aplicación, en todo caso, a las prestaciones de servicios efectuadas durante el año en curso una vez superado el límite cuantitativo indicado en el párrafo anterior.


También se considerarán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto las mencionadas prestaciones de servicios efectuadas en las condiciones señaladas en esta letra a), aunque no se haya superado el citado límite, cuando los
empresarios o profesionales hubieran optado por dicho lugar de tributación en el Estado miembro donde estén establecidos.


b) Que sean efectuados por un empresario o profesional que actúe como tal distinto de los referidos en la letra a) anterior.'


'8.º Los prestados por vía electrónica, de telecomunicaciones y de radiodifusión y televisión, cuando concurran los siguientes requisitos:


a) que el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que éste se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en otro Estado miembro;


b) que sean efectuados por un empresario o profesional que actúe como tal establecido únicamente en el territorio de aplicación del Impuesto por tener en el mismo la sede de su actividad económica, o su único establecimiento permanente en el
territorio de la Comunidad, o, en su defecto, el lugar de su domicilio permanente o residencia habitual; y


c) que el importe total, excluido el Impuesto, de dichas prestaciones de servicios, a los destinatarios citados en la letra a), no haya excedido durante el año natural precedente la cantidad de 10.000 euros o su equivalente en su moneda
nacional.


Lo previsto en este número será de aplicación, en todo caso, a las prestaciones de servicios efectuadas durante el año en curso hasta que haya superado el límite cuantitativo indicado en el párrafo anterior.


Dichos empresarios o profesionales podrán optar por no aplicar lo dispuesto en este número, en la forma que reglamentariamente se establezca aunque no hayan superado el límite de 10.000 euros. La opción comprenderá, como mínimo, dos años
naturales.'


Dos. Se modifica la letra a) del apartado dos del artículo 163 octiesdecies, que queda redactada de la siguiente forma:


'a) 'Empresario o profesional no establecido en la Comunidad': todo empresario o profesional que tenga la sede de su actividad económica fuera de la Comunidad y no posea un establecimiento permanente en el territorio de la Comunidad;'


Tres. Se modifica la letra a) del apartado uno del artículo 163 noniesdecies, que queda redactada de la siguiente forma:


'a) Declarar el inicio, la modificación o el cese de sus operaciones comprendidas en este régimen especial. Dicha declaración se presentará por vía electrónica.


La información facilitada por el empresario o profesional no establecido en la Comunidad al declarar el inicio de sus actividades gravadas incluirá los siguientes datos de identificación: nombre, direcciones postal y de correo electrónico,
direcciones electrónicas de los sitios de internet a través de los que opere en su caso, el número mediante el que esté identificado ante la Administración fiscal del territorio tercero en el que tenga su sede de actividad y una declaración en la
que manifieste que no ha situado la sede de su actividad económica en el territorio de la Comunidad y que no posee en él un establecimiento permanente. Igualmente, el empresario o profesional no establecido en la Comunidad comunicará toda posible
modificación de la citada información.


En el caso de empresarios o profesionales establecidos en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla, la información a facilitar al declarar el inicio de sus actividades gravadas incluirá nombre, direcciones postal y de correo electrónico y las
direcciones electrónicas de los sitios de internet a través de los que opere y número de identificación fiscal asignado por la Administración tributaria española.



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A efectos de este régimen, la Administración tributaria identificará al empresario o profesional no establecido en la Comunidad mediante un número individual.


La Administración tributaria notificará por vía electrónica al empresario o profesional no establecido en la Comunidad el número de identificación que le haya asignado.'


Sección 2.ª Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados


Artículo 74. Escala por transmisiones y rehabilitaciones de grandezas y títulos nobiliarios.


Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley, la escala a que hace referencia el párrafo primero del artículo 43 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, será la siguiente:


Escala;Transmisiones directas


Euros;Transmisiones transversales


Euros;Rehabilitaciones y reconocimiento de títulos extranjeros


Euros


1.º Por cada título con grandeza;2.781;6.971;16.713


2.º Por cada grandeza sin título;1.988;4.983;11.932


3.º Por cada título sin grandeza;793;1.988;4.783


Sección 3.ª Impuesto sobre Actividades de Juego


Artículo 75. Tipos de gravamen.


Con efectos desde el 1 de julio de 2018 y vigencia indefinida, se modifica el apartado 7 del artículo 48 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, que queda redactado de la siguiente forma:


'7. Tipo de gravamen.


1. Los tipos aplicables serán:


1.º Apuestas deportivas del Estado, sujetas a las obligaciones derivadas del Real Decreto 419/1991, de 27 de marzo, por el que se regula la distribución de la recaudación y premios de las apuestas deportivas del Estado: 22 por ciento sobre
la base imponible de la letra a) del apartado 6 de este artículo.


2.º Apuestas deportivas mutuas, de contrapartida y cruzadas; apuestas hípicas mutuas y de contrapartida; otras apuestas mutuas, de contrapartida y cruzadas: 20 por ciento sobre la base imponible de la letra b) del apartado 6 de este
artículo.


3.º Rifas: 20 por ciento sobre la base imponible de la letra b) del apartado 6 de este artículo, salvo las declaradas de utilidad pública o benéfica que tributarán al 5 por ciento de la misma base imponible.


4.º Concursos y otros juegos: 20 por ciento sobre la base imponible de la letra b) del apartado 6 de este artículo.


5.º Combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales: 10 por ciento sobre la base imponible determinada para las mismas en el apartado 6 de este artículo.


2. Los tipos relativos a las operadoras con residencia fiscal en sus territorios y realmente radicadas en las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla serán:


1.º Apuestas deportivas del Estado, sujetas a las obligaciones derivadas del Real Decreto 419/1991, de 27 de marzo, por el que se regula la distribución de la recaudación y premios de las apuestas deportivas del Estado: 22 por ciento sobre
la base imponible de la letra a) del apartado 6 de este artículo.



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2.º Apuestas deportivas mutuas, de contrapartida y cruzadas; apuestas hípicas mutuas y de contrapartida; otras apuestas mutuas, de contrapartida y cruzadas: 10 por ciento sobre la base imponible de la letra b) del apartado 6 de este
artículo.


3.º Rifas: 10 por ciento sobre la base imponible de la letra b) del apartado 6 de este artículo, salvo las declaradas de utilidad pública o benéfica que tributarán al 2,5 por ciento de la misma base imponible.


4.º Concursos y otros juegos: 10 por ciento sobre la base imponible de la letra b) del apartado 6 de este artículo.


5.º Combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales: 5 por ciento sobre la base imponible determinada para las mismas en el apartado 6 de este artículo.


3. Las Comunidades Autónomas, respecto de las actividades que sean ejercidas por operadores, organizadores o por quienes desarrollen la actividad gravada por este impuesto con residencia fiscal en su territorio, podrán elevar los tipos del
impuesto, hasta un máximo del 20 por ciento de los tipos establecidos en este apartado, incremento que se aplicará, exclusivamente, sobre la parte proporcional de la base imponible correspondiente a la participación en el juego de los residentes
fiscales en el territorio de la Comunidad Autónoma que eleve los tipos.'


Sección 4.ª Impuestos Especiales


Artículo 76. Impuesto sobre Hidrocarburos.


Primero. Con efectos desde el 1 de julio de 2018 y vigencia indefinida, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales:


Uno. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 50, que quedan redactados de la siguiente forma:


'3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 7 del artículo 8, la aplicación de los tipos impositivos fijados en este artículo quedará condicionada al cumplimiento de los requisitos que se hayan previsto reglamentariamente, incluidos,
en su caso, la adición de trazadores y marcadores, la utilización realmente dada a los productos o el empleo de medios de pago específicos.


4. En los suministros de gas natural destinado a ser utilizado en una planta de cogeneración de energía eléctrica y energía térmica útil, sujeta a las condiciones de eficiencia energética a que se refiere la normativa de aplicación de la
Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, o que cumpla los requisitos que se establezcan reglamentariamente, se aplicarán los tipos impositivos regulados en los epígrafes 1.10.1 y 1.10.2 del apartado 1 de este artículo en función del
porcentaje de gas natural que corresponda imputar a la producción de electricidad medida en bornes de alternador y a la energía térmica útil.'


Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 51, que queda redactado de la siguiente forma:


'4. La fabricación e importación de los productos clasificados en el código NC 2705 y del biogás, que se destinen a la producción de electricidad o a la cogeneración de electricidad y calor o a su autoconsumo en las instalaciones donde se
hayan generado.


A los efectos de la aplicación de esta exención, la producción de electricidad o la cogeneración de electricidad y calor, deben realizarse en una instalación cuya actividad de producción de energía eléctrica o de cogeneración de energía
eléctrica y calor útil para su posterior aprovechamiento energético queda comprendida en el ámbito de aplicación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y cuyo establecimiento y funcionamiento hayan sido autorizados con arreglo
a lo establecido en el Título IV de dicha Ley.'


Segundo. Con efectos desde el 1 de enero de 2019 y vigencia indefinida, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.


Uno. Se derogan el apartado 13 del artículo 7, la letra f) del apartado 2 del artículo 8 y el artículo 50 ter.



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Dos. Se modifican el primer párrafo y la Tarifa 1.ª del apartado 1 del artículo 50, que quedan redactados de la siguiente forma:


'Artículo 50. Tipos impositivos.


1. El tipo de gravamen aplicable se formará mediante la suma del tipo general y del tipo especial. Para los epígrafes en los que no se determinen un tipo general y un tipo especial, el tipo de gravamen será el establecido en el epígrafe.
Dichos tipos son los que se indican en las tarifas y epígrafes que figuran a continuación:


Tarifa 1.ª:


Epígrafe 1.1 Gasolinas con plomo: 433,79 euros por 1.000 litros de tipo general y 72 euros por 1.000 litros de tipo especial.


Epígrafe 1.2.1 Gasolinas sin plomo de 98 I.O. o de octanaje superior: 431,92 euros por 1.000 litros de tipo general y 72 euros por 1.000 litros de tipo especial.


Epígrafe 1.2.2 Las demás gasolinas sin plomo: 400,69 euros por 1.000 litros de tipo general y 72 euros por 1.000 litros de tipo especial.


Epígrafe 1.3 Gasóleos para uso general: 307 euros por 1.000 litros de tipo general y 72 euros por 1.000 litros de tipo especial.


Epígrafe 1.4 Gasóleos utilizables como carburante en los usos previstos en el apartado 2 del artículo 54 y, en general, como combustible: 78,71 euros por 1.000 litros de tipo general y 18 euros por 1.000 litros de tipo especial.


Epígrafe 1.5 Fuelóleos: 14 euros por tonelada de tipo general y 3 euros por tonelada de tipo especial.


Epígrafe 1.6 GLP para uso general: 57,47 euros por tonelada.


Epígrafe 1.8 GLP destinados a usos distintos a los de carburante: 15 euros por tonelada.


Epígrafe 1.9 Gas natural para uso general: 1,15 euros por gigajulio.


Epígrafe 1.10.1 Gas natural destinado a usos distintos a los de carburante, así como el gas natural destinado al uso como carburante en motores estacionarios: 0,65 euros por gigajulio.


Epígrafe 1.10.2 Gas natural destinado a usos con fines profesionales siempre y cuando no se utilicen en procesos de cogeneración y generación directa o indirecta de energía eléctrica: 0,15 euros por gigajulio.


A efectos de lo previsto en este Epígrafe se considera gas natural destinado a usos con fines profesionales los suministros de gas natural efectuados para su consumo en plantas e instalaciones industriales, con exclusión del que se utilice
para producir energía térmica útil cuyo aprovechamiento final se produzca en establecimientos o locales que no tengan la condición de plantas o instalaciones industriales. Asimismo, tendrá la consideración de gas natural destinado a usos con fines
profesionales el gas natural utilizado en cultivos agrícolas.


Epígrafe 1.11 Queroseno para uso general: 306 euros por 1.000 litros de tipo general y 72 euros por 1.000 litros de tipo especial.


Epígrafe 1.12 Queroseno destinado a usos distintos de los de carburante: 78,71 euros por 1.000 litros.


Epígrafe 1.13 Bioetanol y biometanol para uso como carburante:


a) Bioetanol y biometanol mezclado con gasolinas sin plomo de 98 I.O. o de octanaje superior: 431,92 euros por 1.000 litros de tipo general y 72 euros por 1.000 litros de tipo especial.


b) Bioetanol y biometanol, mezclado con las demás gasolinas sin plomo o sin mezclar: 400,69 euros por 1.000 litros de tipo general y 72 euros por 1.000 litros de tipo especial.


Epígrafe 1.14 Biodiésel para uso como carburante: 307 euros por 1.000 litros de tipo general y 72 euros por 1.000 litros de tipo especial.



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Epígrafe 1.15 Biodiésel para uso como carburante en los usos previstos en el apartado 2 del artículo 54 y, en general, como combustible, y biometanol para uso como combustible: 78,71 euros por 1.000 litros de tipo general y 18 euros por
1.000 litros de tipo especial.


Epígrafe 1.16 Gasóleos destinados a la producción de energía eléctrica o a la cogeneración de energía eléctrica y de calor en instalaciones cuya actividad de producción quede comprendida en el ámbito de aplicación de la Ley 24/2013, de 26 de
diciembre, del Sector Eléctrico: 29,15 euros por 1.000 litros.


Epígrafe 1.17 Fuelóleos destinados a la producción de energía eléctrica o a la cogeneración de energía eléctrica y de calor en instalaciones cuya actividad de producción quede comprendida en el ámbito de aplicación de la Ley 24/2013, de 26
de diciembre, del Sector Eléctrico: 12,00 euros por tonelada.'


Tres. Se modifican los apartados 4 y 6 del artículo 52 bis, que quedan redactados de la siguiente forma:


'4. La base de la devolución estará constituida por el volumen de gasóleo que haya sido adquirido por el interesado y destinado a su utilización como carburante en los vehículos mencionados en el apartado 2 anterior. La base así
determinada se expresará en miles de litros.'


'6.a) El tipo estatal de la devolución, expresado en euros por 1.000 litros, será el importe positivo resultante de restar la cantidad de 306 euros del tipo general del epígrafe 1.3 y la cantidad de 48 euros del tipo especial, vigentes en el
momento de generarse el derecho a la devolución.


b) El tipo estatal de la devolución podrá ser modificado por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.


c) La cuantía máxima de la devolución a percibir no excederá de la que correspondería a 50.000 litros por vehículo y año, salvo que se trate de taxis, en cuyo caso la cuantía máxima de la devolución no excederá de la que correspondería a
5.000 litros por taxi y año. Por el Ministro de Hacienda y Función Pública se podrá disponer el fraccionamiento de estos límites para su aplicación en relación con períodos de tiempo inferiores al año.'


Artículo 77. Exenciones en el Impuesto Especial sobre el Carbón.


Con efectos desde el 1 de julio de 2018 y vigencia indefinida, se añade un apartado 4 al artículo 79 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, que queda redactado de la siguiente forma:


'4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2, la aplicación de las exenciones recogidas en este artículo estará sujeta al cumplimiento de las condiciones que reglamentariamente se establezcan.'


Artículo 78. Impuesto Especial sobre la Electricidad.


Con efectos desde el 1 de julio de 2018 y vigencia indefinida, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales:


Uno. Se modifican los apartados 5 y 6 del artículo 94, que quedan redactados de la siguiente forma:


'5. La energía eléctrica consumida por los titulares de las instalaciones de producción de energía eléctrica de tecnología renovable, cogeneración y residuos cuya potencia instalada no supere los 50 megavatios (MW).'


'6. La energía eléctrica consumida que haya sido generada por pilas de combustibles.'


Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 96, que queda redactado de la siguiente forma:


'2. En los supuestos de irregularidades en relación con la justificación del uso o destino dado a la electricidad que se ha beneficiado de una exención o de una reducción en razón de su destino, los suministradores estarán obligados al pago
de la deuda tributaria del impuesto y de las sanciones



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que pudieran imponerse, en tanto no justifiquen que el suministro se efectuó a un consumidor autorizado por la oficina gestora o, en su caso, facultado para gozar de dichos beneficios fiscales.'


Tres. Se modifica el artículo 98, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 98. Base liquidable.


1. La base liquidable será el resultado de practicar, en su caso, sobre la base imponible una reducción del 85 por ciento que será aplicable, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones que reglamentariamente se establezcan, sobre
la cantidad de energía eléctrica que se destine a alguno de los siguientes usos:


a) Reducción química y procesos electrolíticos.


b) Procesos mineralógicos. Se consideran procesos mineralógicos los clasificados en la división 23 del Reglamento (CE) n.º 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura
estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos.


c) Procesos metalúrgicos. Se consideran procesos metalúrgicos los relativos a la producción de metal y su preparación, así como, dentro de la producción de productos metálicos, la producción de piezas de forjado, prensa, troquelado y
estiramiento, anillos laminados y productos de mineral en polvo, y tratamiento de superficies y termotratamiento de fundición, calentamiento, conservación, distensión u otros termotratamientos.


d) Actividades industriales cuyo coste de electricidad represente más del 50 por ciento del coste de un producto.


A estos efectos, el coste de un producto se define como la suma de las compras totales de bienes y servicios más los costes de mano de obra más el consumo del capital fijo. El coste se calcula por unidad en promedio.


El coste de la electricidad se define como el valor de compra real de la electricidad o el coste de producción de electricidad, si se genera en la propia empresa, incluidos todos los impuestos, con la excepción del IVA deducible.


e) Riegos agrícolas.


f) Actividades industriales cuyas compras o consumo de electricidad representen al menos el 5 por ciento del valor de la producción.


A estos efectos se entiende por:


- ''Compras o consumo de electricidad'': el coste real de la energía eléctrica adquirida o consumida incluidos todos los impuestos, con la excepción del IVA deducible.


- 'Valor de la producción': estará constituido por el importe de la cifra de negocios, al que se adicionará la variación de existencias, de productos en curso y de productos terminados.


2. La base liquidable será el resultado de practicar, en su caso, sobre la base imponible una reducción del 100 por ciento que será aplicable, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones que reglamentariamente se establezcan, sobre
la cantidad de energía eléctrica suministrada a las embarcaciones atracadas en puerto que no tengan la condición de embarcaciones privadas de recreo.


A estos efectos se entenderá por 'embarcaciones privadas de recreo', las embarcaciones utilizadas por su propietario o por la persona física o jurídica que las pueda utilizar en virtud de arrendamiento o por cualquier otro medio, para fines
no comerciales y, en particular, para fines distintos del transporte de pasajeros o mercancías o de la prestación de servicios a título oneroso, o que no se destinen a necesidades determinadas por las autoridades públicas.'



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Cuatro. Se modifica el artículo 99, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 99. Tipo impositivo.


1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 de este artículo, el impuesto se exigirá al tipo del 5,11269632 por ciento.


2. Las cuotas íntegras resultantes de la aplicación del tipo impositivo fijado en el apartado 1 no podrán ser inferiores a las cuantías siguientes:


a) 0,5 euros por megavatio-hora (MWh), cuando la electricidad suministrada o consumida se utilice en usos industriales o en embarcaciones atracadas en puerto que no tengan la condición de embarcaciones privadas de recreo.


b) 1 euro por megavatio-hora (MWh), cuando la electricidad suministrada o consumida se destine a otros usos.


Cuando se incumpla la condición prevista en este apartado, las cuantías indicadas en las letras a) y b) tendrán la consideración de tipos impositivos aplicables en lugar del establecido en el apartado 1 y se aplicarán sobre el suministro o
consumo total del periodo expresado en megavatio-hora (MWh).


3. A efectos de lo previsto en el apartado 2, se consideran destinados a usos industriales:


a) Los efectuados en alta tensión o en plantas e instalaciones industriales.


b) Los efectuados en baja tensión con destino a riegos agrícolas.


4. Lo dispuesto en el apartado 2 no será de aplicación para los supuestos previstos en las letras a), b), c) y d) del apartado 1 del artículo 98.'


Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 102, que queda redactado de la siguiente forma:


'2. Los obligados a presentar autoliquidaciones por este impuesto, los representantes a los que hace referencia el apartado 4 de este artículo, así como los beneficiarios de las exenciones reguladas en los apartados 5, 6 y 7 del artículo 94
de esta Ley y de las reducciones a las que hace referencia el apartado 1 del artículo 98, deberán solicitar la inscripción en el registro territorial correspondiente a la oficina gestora de impuestos especiales del lugar donde radique el
establecimiento donde ejerzan su actividad o, en su defecto, donde radique su domicilio fiscal.


Por el Ministro de Hacienda y Función Pública se establecerá la estructura del censo de obligados tributarios por este impuesto, así como el procedimiento y plazo para la inscripción de estos en el registro territorial.'


Seis. Se da redacción a la disposición adicional tercera, que queda redactada de la siguiente forma:


'Disposición adicional tercera.


La aplicación efectiva de lo establecido en el apartado 2 del artículo 98 quedará condicionada a su compatibilidad con el ordenamiento comunitario.'


Sección 5.ª Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero


Artículo 79. Tipo Impositivo.


Con efectos desde el 1 de septiembre de 2018 y vigencia indefinida, se modifica el apartado once del artículo 5 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se
adoptan otras medidas tributarias y financieras, que queda redactado de la siguiente forma:


'Once. Tipo impositivo.


1. Tarifa 1.ª:


El Impuesto se exigirá en función del potencial de calentamiento atmosférico.



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El tipo impositivo estará constituido por el resultado de aplicar el coeficiente 0,015 al potencial de calentamiento atmosférico que corresponda a cada gas fluorado, con el máximo de 100 euros por kilogramo, conforme a los siguientes
epígrafes:


Epígrafe;Gas fluorado de efecto invernadero ;Potencial de calentamiento atmosférico (PCA);Tipo €/Kg


1.1.;Hexafluoruro de azufre;22.800;100


1.2.;HFC - 23;14.800;100


1.3.;HFC - 32;675; 10,13


1.4.;HFC - 41;92; 1,38


1.5.;HFC - 43-10mee;1.640; 24,6


1.6.;HFC - 125;3.500; 52,5


1.7.;HFC - 134;1.100; 16,5


1.8.;HFC - 134a;1.430; 21,45


1.9.;HFC - 152a;124; 1,86


1.10.;HFC - 143;353; 5,3


1.11.;HFC - 143a;4.470; 67,05


1.12.;HFC - 227ea;3.220; 48,3


1.13.;HFC - 236cb;1.340; 20,1


1.14.;HFC - 236ea;1.370; 20,55


1.15.;HFC - 236fa;9.810;100


1.16.;HFC - 245ca;693; 10,4


1.17.;HFC - 245fa;1.030; 15,45


1.18.;HFC - 365mfc;794; 11,91


1.19.;Perfluorometano ;7.390;100


1.20.;Perfluoroetano ;12.200;100


1.21.;Perfluoropropano;8.830;100


1.22.;Perfluorobutano;8.860;100


1.23.;Perfluoropentano;9.160;100


1.24.;Perfluorohexano;9.300;100


1.25.;Perfluorociclobutano;10.300;100


2. Tarifa 2.ª:


Epígrafe 2.1 Preparados: el tipo impositivo estará constituido por el resultado de aplicar el coeficiente 0,015 al potencial de calentamiento atmosférico (PCA) que se obtenga del preparado en virtud de lo dispuesto en el número 2 del
apartado cinco con el máximo de 100 euros por kilogramo.


3. Tarifa 3.ª:


Epígrafe 3.1 Gases regenerados y reciclados de la Tarifa 1.ª: el tipo impositivo estará constituido por el resultado de aplicar el coeficiente de 0,50 al tipo establecido en la Tarifa 1.ª


Epígrafe 3.2 Preparados regenerados y reciclados de la Tarifa 2.ª: el tipo impositivo estará constituido por el resultado de aplicar el coeficiente de 0,50 al tipo establecido en la Tarifa 2.ª'


CAPÍTULO III


Otros tributos


Artículo 80. Tasas.


Uno. Se elevan, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal hasta la cuantía que resulte de la aplicación del coeficiente 1,01 al importe exigible



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durante el año 2017, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 64 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017.


Se exceptúan de lo previsto en el párrafo anterior las tasas que hubieran sido creadas u objeto de actualización específica por normas dictadas en el año 2017.


Se exceptúa de lo previsto en el primer párrafo la cuantía de la tasa de regularización catastral prevista en la Disposición adicional tercera, apartado Ocho, letra d) del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo


Las tasas exigibles por la Jefatura Central de Tráfico se ajustarán, una vez aplicado el coeficiente anteriormente indicado, al múltiplo de 10 céntimos de euro inmediato superior, excepto cuando el importe a ajustar sea múltiplo de 10
céntimos de euro.


Dos. Se consideran tipos de cuantía fija aquellos que no se determinen por un porcentaje de la base o cuya base no se valores en unidades monetarias.


Tres. Desde la entrada en vigor de esta Ley el apartado cuarto del artículo 3 del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar,
tendrá la siguiente redacción:


'Cuarto. A partir de la entrada en vigor de la Ley XX/2018, de xx de xx, de Presupuestos Generales del Estado para 2018, regirán los siguientes tipos y cuotas fijas:


Tipos tributarios y cuotas fijas.


Uno. Tipos tributarios.


a) El tipo tributario general será del 10 por 100.


b) En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:


Porción de la base imponible comprendida entre en euros;Tipo aplicable


Porcentaje


Entre 0 y 1.322.226,63.;10


Entre 1.322.226,64 y 2.187.684,06.;17,5


Entre 2.187.684,07 y 4.363.347,88.;22,5


Más de 4.363.347,88.;27,555


Dos. Cuotas fijas.


En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, la cuota se determinará en función de la clasificación de las máquinas realizada por el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar,
aprobado por el Real Decreto 2110/1998, de 2 de octubre, según las normas siguientes:


A) Máquinas tipo ''B'' o recreativas con premio:


a) Cuota anual: 1.765,5 euros.


b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo ''B'' en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de
aplicación las siguientes cuotas:


Máquinas o aparatos de dos jugadores: Dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.


Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: La cuota se incrementará en un 50 % por cada jugador adicional a partir del tercero.


B) Máquinas tipo ''C'' o de azar:


a) Cuota anual: 2.010,38 euros.'



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Cuatro. Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y de vigencia indefinida, el importe de las tasas del Documento Nacional de Identidad y de Pasaportes, previstas en la Ley 84/1978, de 28 de diciembre, por la que se regula la tasa
por expedición del Documento Nacional de Identidad (BOE de 12 de enero de 1979) y en el Decreto 466/1960, de 10 de marzo, por el que se convalida la tasa por 'Expedición de pasaportes' (BOE de 16 de marzo), será el siguiente:


Tasas;Importe de la tasa en euros


Tasa 013 de Expedición del Pasaporte.;30,00


Tasa 014 de Expedición del DNI.;12,00


Artículo 81. Tasa por reserva del dominio público radioeléctrico.


Uno. La tasa por reserva de dominio público radioeléctrico establecida en el apartado 3 del anexo I de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en adelante Ley General de Telecomunicaciones), ha de calcularse mediante la
expresión:


T = [N x V] / 166,386= [S (km2) x B (kHz) x F (C1, C2, C3, C4, C5)] / 166,386


En donde:


T = importe de la tasa anual en euros.


N = número de unidades de reserva radioeléctrica (URR) calculado como el producto de S x B, es decir, superficie en kilómetros cuadrados de la zona de servicio, por ancho de banda reservado expresado en kHz.


V = valor de la URR, determinado en función de los cinco coeficientes Ci, establecidos en la Ley General de Telecomunicaciones, y cuya cuantificación, de conformidad con dicha Ley, será establecida en la Ley de Presupuestos Generales del
Estado.


F (C1, C2, C3, C4, C5) = esta función es el producto de los cinco coeficientes indicados anteriormente.


En los casos de reservas de dominio público radioeléctrico afectando a todo el territorio nacional, el valor de la superficie S a considerar para el cálculo de la tasa, es el de 505.990 kilómetros cuadrados.


En los servicios de radiocomunicaciones que proceda, la superficie S a considerar podrá incluir, en su caso, la correspondiente al mar territorial español o espacio aéreo bajo jurisdicción española.


El importe mínimo a ingresar en concepto de tasa por reserva del dominio público radioeléctrico se mantiene en 100 euros.


Para fijar el valor de los coeficientes C1 a C5 en cada servicio de radiocomunicaciones, se ha tenido en cuenta el significado que les atribuye la Ley General de Telecomunicaciones y las normas reglamentarias que la desarrollan, a saber:


1.º Coeficiente C1: Grado de utilización y congestión de las distintas bandas y en las distintas zonas geográficas. Se valoran los siguientes conceptos:


Número de frecuencias por concesión o autorización.


Zona urbana o rural.


Zona de servicio.


2.º Coeficiente C2: Tipo de servicio para el que se pretende utilizar y, en particular, si éste lleva aparejado para quien lo preste las obligaciones de servicio público recogidas en el Título III de la Ley General de Telecomunicaciones.
Se valoran los siguientes conceptos:


Soporte a otras redes (infraestructura).


Prestación a terceros.


Autoprestación.


Servicios de telefonía con derechos exclusivos.


Servicios de radiodifusión.



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3.º Coeficiente C3: Banda o subbanda del espectro. Se valoran los siguientes conceptos:


Características radioeléctricas de la banda (idoneidad de la banda para el servicio solicitado).


Previsiones de uso de la banda.


Uso exclusivo o compartido de la sub-banda.


4.º Coeficiente C4: Equipos y tecnología que se emplean. Se valoran los siguientes conceptos:


Redes convencionales.


Redes de asignación aleatoria.


Modulación en radioenlaces.


Diagrama de radiación.


5.º Coeficiente C5: Valor económico derivado del uso o aprovechamiento del dominio público reservado. Se valoran los siguientes conceptos:


Experiencias no comerciales.


Rentabilidad económica del servicio.


Interés social de la banda.


Usos derivados de la demanda de mercado.


Densidad de población.


Considerando los distintos factores que afectan a la determinación de la tasa, se han establecido diversas modalidades para cada servicio a cada una de las cuales se le asigna un código identificativo.


A continuación se indican cuáles son los factores de ponderación de los distintos coeficientes, así como su posible margen de valoración respecto al valor de referencia. El valor de referencia se toma por defecto, y se aplica en aquellos
casos en los que, por la naturaleza del servicio o de la reserva efectuada, el coeficiente correspondiente no es de aplicación.


Coeficiente C1: Mediante este coeficiente se tiene en cuenta el grado de ocupación de las distintas bandas de frecuencia para un determinado servicio. A estos efectos se ha hecho una tabulación en márgenes de frecuencia cuyos extremos
inferiores y superior comprenden las bandas típicamente utilizadas en los respectivos servicios. También contempla este coeficiente la zona geográfica de utilización, distinguiendo generalmente entre zonas de elevado interés y alta utilización, las
cuales se asimilan a los grandes municipios y zonas de bajo interés y escasa utilización como puedan ser los pequeños municipios y los entornos rurales. Se parte de un valor unitario o de referencia para las bandas menos congestionadas y en las
zonas geográficas de escasa utilización, subiendo el coste relativo hasta un máximo de dos por estos conceptos para las bandas de frecuencia más demandadas y en zonas de alto interés o utilización.


Concepto;Escala de valores;Observaciones


Valor de referencia.;1;De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio.


Margen de valores.;1 a 2;-


Zona alta/baja utilización.;+ 25 %;De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados.


Demanda de la banda.;Hasta + 20 %;


Concesiones y usuarios.;Hasta + 30 %;


Coeficiente C2: Mediante este coeficiente se hace una distinción entre las redes de autoprestación y las que tienen por finalidad la prestación a terceros de un servicio de radiocomunicaciones con contraprestación económica. Dentro de
estos últimos se ha tenido en cuenta, en su caso, la consideración de servicio público, tomándose en consideración en el valor de este coeficiente la bonificación por servicio público que se establece en el anexo I de la Ley General de
Telecomunicaciones, que queda incluida en el valor que se establece para este parámetro.



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Concepto;Escala de valores;Observaciones


Valor de referencia.;1;De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio.


Margen de valores.;1 a 2;-


Prestación a terceros/ autoprestación.;Hasta + 10 %;De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados.


Coeficiente C3: Con el coeficiente C3 se consideran las posibles modalidades de otorgamiento de la reserva de dominio público radioeléctrico de una determinada frecuencia o sub-banda de frecuencias, con carácter exclusivo o compartido con
otros usuarios en una determinada zona geográfica. Estas posibilidades son de aplicación en el caso del servicio móvil. Para otros servicios la reserva de dominio público radioeléctrico ha de ser con carácter exclusivo por la naturaleza del mismo.
Aquellas reservas solicitadas en bandas no adecuadas al servicio, en función de las tendencias de utilización y previsiones del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias (CNAF), se penalizan con una tasa más elevada, con el fin de favorecer la
tendencia hacia la armonización de las utilizaciones radioeléctricas, lo cual se refleja en la valoración de este coeficiente.


Concepto;Escala de valores;Observaciones


Valor de referencia.;1;De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio.


Margen de valores.;1 a 2;-


Frecuencia exclusiva/compartida.;Hasta + 75 %;De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados.


Idoneidad de la banda de frecuencia.;Hasta + 60 %;


Coeficiente C4: Con este coeficiente es posible ponderar de una manera distinta las diferentes tecnologías o sistemas empleados, favoreciendo aquellas que hacen un uso más eficiente del espectro radioeléctrico. Así, por ejemplo, en redes
móviles, se favorece la utilización de sistemas de asignación aleatoria de canal frente a los tradicionales de asignación fija. En el caso de radioenlaces, el tipo de modulación utilizado es un factor determinante a la hora de valorar la capacidad
de transmisión de información por unidad de anchura de banda y esto se ha tenido en cuenta de manera general, considerando las tecnologías disponibles según la banda de frecuencias. En radiodifusión se han contemplado los nuevos sistemas de
radiodifusión sonora, además de los clásicos analógicos.


Concepto;Escala de valores;Observaciones


Valor de referencia.;2;De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio.


Margen de valores.;1 a 2;-


Tecnología utilizada / tecnología de referencia.;Hasta + 50 %;De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados.


Coeficiente C5: Este coeficiente considera los aspectos de relevancia social de un determinado servicio frente a otros servicios de similar naturaleza desde el punto de vista radioeléctrico. También contempla el relativo interés económico
o rentabilidad del servicio prestado, gravando más por unidad de anchura de banda aquellos servicios de alto interés y rentabilidad frente a otros que, aun siendo similares desde el punto de vista radioeléctrico, ofrezcan una rentabilidad muy
distinta y tengan diferente consideración desde el punto de vista de relevancia social.


En radiodifusión, dadas las peculiaridades del servicio, se ha considerado un factor determinante para fijar la tasa de una determinada reserva de dominio público radioeléctrico, la densidad de población dentro de la zona de servicio de la
emisora considerada.



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Cuando la reserva de frecuencias se destine a la realización de emisiones de carácter experimental y sin contraprestación económica para el titular de la misma, ni otra finalidad que la investigación y desarrollo de nuevas tecnologías
durante un período de tiempo limitado y definido, el valor del coeficiente C5 en estos casos será el 15 % del valor general.


Concepto;Escala de valores;Observaciones


Valor de referencia.;1;De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio.


Margen de valores.;> 0;-


Rentabilidad económica.;Hasta + 30 %;De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados.


Interés social servicio.;Hasta - 20 %;


Población.;Hasta + 100 %;


Experiencias no comerciales.;- 85 %;


Cálculo de la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico


Servicios radioeléctricos y modalidades consideradas


Se consideran los siguientes grupos o clasificaciones:


1. Servicios Móviles.


1.1 Servicio móvil terrestre y servicios asociados.


1.2 Servicio móvil terrestre con cobertura nacional.


1.3 Servicios de comunicaciones electrónicas (prestación a terceros).


1.4 Servicio móvil marítimo.


1.5 Servicio móvil aeronáutico.


1.6 Servicio móvil por satélite.


1.7 Sistemas de comunicaciones móviles terrestres de banda ancha.


1.8 Sistema europeo de comunicaciones en ferrocarriles (GSM-R).


2. Servicio Fijo.


2.1 Servicio fijo punto a punto.


2.2 Servicio fijo punto a multipunto.


2.3 Servicio fijo por satélite.


2.4 Servicio fijo en la banda de frecuencias de 57 a 64 GHz.


3. Servicio de Radiodifusión.


3.1 Radiodifusión sonora.


3.2 Televisión.


3.3 Servicios auxiliares a la radiodifusión.


4. Otros servicios.


4.1 Radionavegación.


4.2 Radiodeterminación.


4.3 Radiolocalización.


4.4 Servicios por satélite, tales como de investigación espacial, de operaciones espaciales y otros.


4.5 Servicios no contemplados en apartados anteriores.


Teniendo en cuenta estos grupos de servicios radioeléctricos, las posibles bandas de frecuencias para la prestación del servicio y los cinco coeficientes con sus correspondientes conceptos o factores a considerar para calcular la tasa de
diferentes reservas de dominio público radioeléctrico de un servicio dado, se obtienen las modalidades que se indican a continuación.



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1. Servicios móviles.


1.1 Servicio móvil terrestre y servicios asociados.


Se incluyen en esta clasificación las reservas de dominio público radioeléctrico para redes del servicio móvil terrestre y otras modalidades como operaciones portuarias y de movimiento de barcos y los enlaces monocanales del servicio fijo de
banda estrecha.


Los cinco coeficientes establecidos en el apartado 3.1 del anexo I de la Ley General de Telecomunicaciones obligan a distinguir, en redes del servicio móvil terrestre, diversas modalidades, y evaluar diferenciadamente los criterios para
fijar la tasa de una determinada reserva.


En cada modalidad se han tabulado los márgenes de frecuencia que es preciso distinguir a efectos de calcular la tasa para tener en cuenta la ocupación relativa de las distintas bandas de frecuencia y otros aspectos contemplados en la Ley
General de Telecomunicaciones, como por ejemplo la idoneidad o no de una determinada banda de frecuencias para el servicio considerado.


Dentro de estos márgenes de frecuencia, únicamente se otorgarán reservas de dominio público radioeléctrico en las bandas de frecuencias reservadas en el CNAF al servicio considerado.


Con carácter general, para redes del servicio móvil se aplica, a efectos de calcular la tasa, la modalidad de zona geográfica de alta utilización, siempre que la cobertura de la red comprenda, total o parcialmente, municipios con más de
50.000 habitantes. Para redes con frecuencias en diferentes bandas el concepto de zona geográfica se aplicará de forma independiente para cada una de ellas.


Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1.1.9, para las modalidades incluidas en este epígrafe, el ancho de banda B a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización por el número de frecuencias utilizadas.


1.1.1 Servicio móvil asignación fija/frecuencia compartida/zona de baja utilización/autoprestación.


La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 1000 kilómetros cuadrados.


Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad


;C1;C2;C3;C4;C5;


f < 100 MHz;1,2;1,25;1;1,3;0,4707;1111


100-200 MHz;1,7;1,25;1;1,3;0,5395;1112


200-400 MHz;1,6;1,25;1,1;1,3;0,4937;1113


400-1.000 MHz;1,5;1,25;1,2;1,3;0,5049;1114


1.000-3.000 MHz;1,1;1,25;1,1;1,3;0,4590;1115


> 3.000 MHz;1;1,25;1,2;1,3;0,4590;1116


1.1.2 Servicio móvil asignación fija/frecuencia compartida/zona de alta utilización/autoprestación.


La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 1000 kilómetros cuadrados.


Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad


;C1;C2;C3;C4;C5;


f < 100 MHz;1,4;1,25;1;1,3;0,4707;1121


100-200 MHz;2;1,25;1;1,3;0,5395;1122


200-400 MHz;1,8;1,25;1,1;1,3;0,4937;1123


400-1.000 MHz;1,7;1,25;1,2;1,3;0,5049;1124


1.000-3.000 MHz;1,25;1,25;1,1;1,3;0,4590;1125


> 3.000 MHz;1,15;1,25;1,2;1,3;0,4590;1126



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1.1.3 Servicio móvil asignación fija/frecuencia exclusiva/zona de baja utilización/autoprestación.


La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 1000 kilómetros cuadrados.


Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad


;C1;C2;C3;C4;C5;


f < 100 MHz;1,2;1,25;1,5;1,3;0,4707;1131


100-200 MHz;1,7;1,25;1,5;1,3;0,5395;1132


200-400 MHz;1,6;1,25;1,65;1,3;0,4937;1133


400-1.000 MHz;1,5;1,25;1,8;1,3;0,5049;1134


1.000-3.000 MHz;1,1;1,25;1,65;1,3;0,4590;1135


> 3.000 MHz;1;1,25;1,8;1,3;0,4590;1136


1.1.4 Servicio móvil asignación fija/frecuencia exclusiva/zona de alta utilización/autoprestación.


La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 1000 kilómetros cuadrados.


Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad


;C1;C2;C3;C4;C5;


f < 100 MHz;1,4;1,25;1,5;1,3;0,4707;1141


100-200 MHz;2;1,25;1,5;1,3;0,5395;1142


200-400 MHz;1,8;1,25;1,65;1,3;0,4937;1143


400-1.000 MHz;1,7;1,25;1,8;1,3;0,5049;1144


1.000-3.000 MHz;1,25;1,25;1,65;1,3;0,4590;1145


> 3.000 MHz;1,15;1,25;1,8;1,3;0,4590;1146


1.1.5 Servicio móvil asignación fija/frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros.


La superficie S a considerar es la que figura en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 1000 kilómetros cuadrados.


Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad


;C1;C2;C3;C4;C5;


f < 100 MHz;1,4;1,375;1,5;1,3;0,4707;1151


100-200 MHz;2;1,375;1,5;1,3;0,5395;1152


200-400 MHz;1,8;1,375;1,65;1,3;0,4937;1153


400-1.000 MHz;1,7;1,375;1,8;1,3;0,5049;1154


1.000-3.000 MHz;1,25;1,375;1,65;1,3;0,4590;1155


> 3.000 MHz;1,15;1,375;1,8;1,3;0,4590;1156


1.1.6 Servicio móvil asignación aleatoria/frecuencia exclusiva/cualquier zona/autoprestación.


La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 1000 kilómetros cuadrados.


Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad


;C1;C2;C3;C4;C5;


f < 100 MHz;1,1;1,25;2;1;0,1491;1161



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Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad


;C1;C2;C3;C4;C5;


100-200 MHz;1,6;1,25;2;1;0,21468;1162


200-400 MHz;1,7;1,25;2;1;0,1491;1163


400-1.000 MHz;1,4;1,25;2;1;0,1640;1164


1.000-3.000 MHz;1,1;1,25;2;1;0,1491;1165


> 3.000 MHz;1;1,25;2;1;0,1491;1166


1.1.7 Servicio móvil asignación aleatoria/frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros.


La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 1000 kilómetros cuadrados.


Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad


;C1;C2;C3;C4;C5;


f < 100 MHz;1,1;1,375;2;1;0,1491;1171


100-200 MHz;1,6;1,375;2;1;0,1491;1172


200-400 MHz;1,7;1,375;2;1;0,1097;1173


400-1.000 MHz;1,4;1,375;2;1;0,1491;1174


1.000-3.000 MHz;1,1;1,375;2;1;0,1491;1175


> 3.000 MHz;1;1,375;2;1;0,1491;1176


1.1.8 Radiobúsqueda (frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros).


La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.


Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad


;C1;C2;C3;C4;C5;


f < 50 MHz ;1;2;1;2;19,5147;1181


50 - 174 MHz;1;2;1;1,5;0,3444;1182


> 174 MHz;1;2;1,3;1;0,3444;1183


1.1.9 Dispositivos de corto alcance: Telemandos, alarmas, datos, etc./cualquier zona.


Se incluyen en este apartado los sistemas de corto alcance siempre que el radio de servicio de la red no sea mayor que 3 kilómetros. La superficie S a considerar será la de la zona de servicio.


Para redes de mayor cobertura se aplicará la modalidad correspondiente entre el resto de servicios móviles o servicio fijo en función de la naturaleza del servicio y características propias de la red.


El ancho de banda B a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización en los casos que sea de aplicación por el número de frecuencias utilizadas. Si en virtud de las características técnicas de la emisión no es
aplicable ninguna canalización entre las indicadas se tomará el ancho de banda de la denominación de la emisión o, en su defecto, se aplicará la totalidad de la correspondiente banda de frecuencias destinada en el CNAF para estas aplicaciones.


Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad