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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 2-5, de 10/08/2017


BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 2-5, de 10/08/2017



2. Excepcionalmente, en los casos que se señalan a continuación, los
órganos de contratación podrán dar acceso a los pliegos y demás
documentación complementaria de la licitación, valiéndose de medios no
electrónicos. En ese caso el anuncio de licitación o la invitación a los
candidatos seleccionados advertirán de esta circunstancia; y el plazo de
presentación de las proposiciones o de las solicitudes de participación
se prolongará cinco días, salvo en el supuesto de tramitación urgente del
expediente a que se refiere el artículo 119.



El acceso no electrónico a los pliegos y demás documentación
complementaria de la licitación estará justificado cuando concurra alguno
de los siguientes supuestos:



a) Cuando se den circunstancias técnicas que lo impidan, en los términos
señalados en la Disposición adicional decimoquinta.



b) Por razones de confidencialidad, en aplicación de lo dispuesto en el
artículo 133.



c) En el caso de las concesiones de obras y de servicios, por motivos de
seguridad excepcionales.



3. Los órganos de contratación proporcionarán a todos los interesados en
el procedimiento de licitación, a más tardar 6 días antes de que finalice
el plazo fijado para la presentación de ofertas, aquella información
adicional sobre los pliegos y demás documentación complementaria que
éstos soliciten, a condición de que la hubieren pedido al menos 12 días
antes del transcurso del plazo de presentación de las proposiciones o de
las solicitudes de participación, salvo que en los pliegos que rigen la
licitación se estableciera otro plazo distinto. En los expedientes que
hayan sido calificados de urgentes, el plazo de seis días a más tardar
antes de que finalice el plazo fijado para la presentación de ofertas
será de 4 días a más tardar antes de que finalice el citado plazo en los
contratos de obras, suministros y servicios sujetos a regulación
armonizada siempre que se adjudiquen por procedimientos abierto y
restringido.



En los casos en que lo solicitado sean aclaraciones a lo establecido en
los pliegos o resto de documentación y así lo establezca el pliego de
cláusulas administrativas particulares, las respuestas tendrán carácter
vinculante y, en este caso, deberán hacerse públicas en el
correspondiente perfil de contratante en términos que garanticen la
igualdad y concurrencia en el procedimiento de licitación.



Artículo 139. Proposiciones de los interesados.



1. Las proposiciones de los interesados deberán ajustarse a los pliegos y
documentación que rigen la licitación, y su presentación supone la
aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad
de sus cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva alguna, así como
la autorización a la mesa y al órgano de contratación para consultar los
datos recogidos en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas
Clasificadas del Sector Público o en las listas oficiales de operadores
económicos de un Estado miembro de la Unión Europea.



2. Las proposiciones serán secretas y se arbitrarán los medios que
garanticen tal carácter hasta el momento de apertura de las
proposiciones, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 143, 175 y
179 en cuanto a la información que debe facilitarse a los participantes
en una subasta electrónica, en un diálogo competitivo, o en un
procedimiento de asociación para la innovación.




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3. Cada licitador no podrá presentar más de una proposición, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 142 sobre admisibilidad de variantes y en
el artículo 143 sobre presentación de nuevos precios o valores en el seno
de una subasta electrónica. Tampoco podrá suscribir ninguna propuesta en
unión temporal con otros si lo ha hecho individualmente o figurar en más
de una unión temporal. La infracción de estas normas dará lugar a la no
admisión de todas las propuestas por él suscritas.



4. En la proposición deberá indicarse, como partida independiente, el
importe del Impuesto sobre el Valor Añadido que deba ser repercutido.



Artículo 140. Presentación de la documentación acreditativa del
cumplimiento de los requisitos previos.



1. En relación con la presentación de la documentación acreditativa del
cumplimiento de los requisitos previos, se observarán las reglas
establecidas a continuación:



a) Las proposiciones en el procedimiento abierto deberán ir acompañadas de
una declaración responsable que se ajustará al formulario de documento
europeo único de contratación de conformidad con lo indicado en el
artículo siguiente, que deberá estar firmada y con la correspondiente
identificación, en la que el licitador ponga de manifiesto lo siguiente:



1.º Que la sociedad está válidamente constituida y que conforme a su
objeto social puede presentarse a la licitación, así como que el firmante
de la declaración ostenta la debida representación para la presentación
de la proposición y de aquella.



2.º Que cuenta con la correspondiente clasificación, en su caso, o que
cumple los requisitos de solvencia económica, financiera y técnica o
profesional exigidos, en las condiciones que establezca el pliego de
conformidad con el formulario normalizado del documento europeo único de
contratación a que se refiere el artículo siguiente.



3.º Que no está incursa en prohibición de contratar por sí misma ni por
extensión como consecuencia de la aplicación del artículo 71.3 de esta
Ley.



4.º La designación de una dirección de correo electrónico en que efectuar
las notificaciones, que deberá ser «habilitada» de conformidad con lo
dispuesto en la Disposición adicional decimoquinta, en los casos en que
el órgano de contratación haya optado por realizar las notificaciones a
través de la misma. Esta circunstancia deberá recogerse en el pliego de
cláusulas administrativas particulares.



b) En el caso de solicitudes de participación en los procedimientos
restringido, de licitación con negociación, en el diálogo competitivo y
en el de asociación para la innovación, la declaración responsable a que
se refiere la letra a) anterior pondrá de manifiesto adicionalmente que
se cumple con los requisitos objetivos que se hayan establecido de
acuerdo con el artículo 162 de la presente Ley, en las condiciones que
establezca el pliego de conformidad con el formulario normalizado del
documento europeo único de contratación a que se refiere el artículo
siguiente.



c) En los casos en que el empresario recurra a la solvencia y medios de
otras empresas de conformidad con el artículo 75 de la presente Ley, cada
una de ellas también deberá presentar una declaración responsable en la
que figure la información pertinente para estos casos con arreglo al
formulario normalizado del documento europeo único de contratación a que
se refiere el artículo siguiente.



La presentación del compromiso a que se refiere el apartado 2 del artículo
75 se realizará de conformidad con lo dispuesto en el apartado tercero
del presente artículo.



d) En todos los supuestos en que en el procedimiento se exija la
constitución de garantía provisional, se aportará el documento
acreditativo de haberla constituido.



e) En todos los supuestos en que varios empresarios concurran agrupados en
una unión temporal, se aportará una declaración responsable por cada
empresa participante en la que figurará la información requerida en estos
casos en el formulario del documento europeo único de contratación a que
se refiere el artículo siguiente.



Adicionalmente a la declaración o declaraciones a que se refiere el
párrafo anterior se aportará el compromiso de constituir la unión
temporal por parte de los empresarios que sean parte de la misma de
conformidad con lo exigido en el apartado 3 del artículo 69 de esta Ley.



f) Además de la declaración responsable a que se refiere la letra a)
anterior, las empresas extranjeras, en los casos en que el contrato vaya
a ejecutarse en España, deberán aportar una declaración de sometimiento a
la jurisdicción de los juzgados y tribunales españoles de cualquier
orden, para todas las




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incidencias que de modo directo o indirecto pudieran surgir del contrato,
con renuncia, en su caso, al fuero jurisdiccional extranjero que pudiera
corresponder al licitante.



g) Cuando el pliego prevea la división en lotes del objeto del contrato,
si los requisitos de solvencia económica y financiera o técnica y
profesional exigidos variaran de un lote a otro, se aportará una
declaración responsable por cada lote o grupo de lotes al que se apliquen
los mismos requisitos de solvencia.



2. Cuando de conformidad con la presente Ley, el Pliego de Cláusulas
Administrativas Particulares o el documento descriptivo exijan la
acreditación de otras circunstancias distintas de las que comprende el
formulario del documento europeo único de contratación a que se refiere
el artículo siguiente, los mismos deberán indicar la forma de su
acreditación.



3. El órgano o la mesa de contratación podrán pedir a los candidatos o
licitadores que presenten la totalidad o una parte de los documentos
justificativos, cuando consideren que existen dudas razonables sobre la
vigencia o fiabilidad de la declaración, cuando resulte necesario para el
buen desarrollo del procedimiento y, en todo caso, antes de adjudicar el
contrato.



No obstante lo anterior, cuando el empresario esté inscrito en el Registro
Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público o
figure en una base de datos nacional de un Estado miembro de la Unión
Europea, como un expediente virtual de la empresa, un sistema de
almacenamiento electrónico de documentos o un sistema de precalificación,
y éstos sean accesibles de modo gratuito para los citados órganos, no
estará obligado a presentar los documentos justificativos u otra prueba
documental de los datos inscritos en los referidos lugares.



4. Las circunstancias relativas a la capacidad, solvencia y ausencia de
prohibiciones de contratar a las que se refieren los apartados
anteriores, deberán concurrir en la fecha final de presentación de
ofertas y subsistir en el momento de perfección del contrato.



Artículo 141. Declaración responsable y otra documentación.



1. Los órganos de contratación incluirán en el pliego, junto con la
exigencia de declaración responsable, el modelo al que deberá ajustarse
la misma. El modelo que recoja el pliego seguirá el formulario de
documento europeo único de contratación aprobado en el seno de la Unión
Europea, sin perjuicio de lo establecido en la letra c) del apartado 4
del artículo 159.



2. En los casos en que se establezca la intervención de mesa de
contratación, ésta calificará la declaración responsable y la
documentación a la que se refiere el artículo anterior.



Cuando ésta aprecie defectos subsanables, dará un plazo de tres días al
empresario para que los corrija.



Artículo 142. Admisibilidad de variantes.



1. Cuando en la adjudicación hayan de tenerse en cuenta criterios
distintos del precio, el órgano de contratación podrá tomar en
consideración las variantes que ofrezcan los licitadores, siempre que las
variantes se prevean en los pliegos. Se considerará que se cumple este
requisito cuando se expresen los requisitos mínimos, modalidades, y
características de las mismas, así como su necesaria vinculación con el
objeto del contrato.



2. La posibilidad de que los licitadores ofrezcan variantes se indicará en
el anuncio de licitación del contrato precisando sobre qué elementos y en
qué condiciones queda autorizada su presentación.



Las precisiones de las variantes que se puedan admitir podrán hacer
referencia a determinadas funcionalidades que puedan tener los bienes,
obras o servicios objeto del contrato, o a la satisfacción adecuada de
determinadas necesidades.



3. En los procedimientos de adjudicación de contratos de suministro o de
servicios, los órganos de contratación que hayan autorizado la
presentación de variantes no podrán rechazar una de ellas por el único
motivo de que, de ser elegida, daría lugar a un contrato de servicios en
vez de a un contrato de suministro o a un contrato de suministro en vez
de a un contrato de servicios.



Artículo 143. Subasta electrónica.



1. A efectos de la adjudicación del contrato podrá celebrarse una subasta
electrónica, articulada como un proceso electrónico repetitivo, que tiene
lugar tras una primera evaluación completa de las ofertas, para la
presentación de mejoras en los precios o de nuevos valores relativos a
determinados




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elementos de las ofertas que las mejoren en su conjunto, basado en un
dispositivo electrónico que permita su clasificación a través de métodos
de evaluación automatizados, debiendo velarse por que el mismo permita un
acceso no discriminatorio y disponible de forma general, así como el
registro inalterable de todas las participaciones en el proceso de
subasta.



2. La subasta electrónica podrá emplearse en los procedimientos abiertos,
en los restringidos, y en las licitaciones con negociación, siempre que
las especificaciones del contrato que deba adjudicarse puedan
establecerse de manera precisa en los pliegos que rigen la licitación y
que las prestaciones que constituyen su objeto no tengan carácter
intelectual, como los servicios de ingeniería, consultoría y
arquitectura. No podrá recurrirse a las subastas electrónicas de forma
abusiva o de modo que se obstaculice, restrinja o falsee la competencia o
que se vea modificado el objeto del contrato.



3. La subasta electrónica se basará en uno de los siguientes criterios:



a) Únicamente en los precios, cuando el contrato se adjudique atendiendo
exclusivamente al precio;



b) O bien en los precios y en nuevos valores de los elementos objetivos de
la oferta que sean cuantificables y susceptibles de ser expresados en
cifras o en porcentajes, cuando el contrato se adjudique basándose en
varios criterios de adjudicación.



4. Los órganos de contratación que decidan recurrir a una subasta
electrónica deberán indicarlo en el anuncio de licitación e incluir en el
pliego de condiciones, como mínimo, la siguiente información:



a) Los elementos objetivos a cuyos valores se refiera la subasta
electrónica;



b) En su caso, los límites de los valores que podrán presentarse, tal como
resulten de las especificaciones relativas al objeto del contrato;



c) La información que se pondrá a disposición de los licitadores durante
la subasta electrónica y, cuando proceda, el momento en que se
facilitará;



d) La forma en que se desarrollará la subasta;



e) Las condiciones en que los licitadores podrán pujar y, en particular,
las mejoras mínimas que se exigirán, en su caso, para cada puja;



f) El dispositivo electrónico utilizado y las modalidades y
especificaciones técnicas de conexión.



5. Antes de proceder a la subasta electrónica, el órgano de contratación
efectuará una primera evaluación completa de las ofertas de conformidad
con los criterios de adjudicación y, a continuación, invitará
simultáneamente, por medios electrónicos, a todos los licitadores que
hayan presentado ofertas admisibles a que participen en la subasta
electrónica.



Una oferta se considerará admisible cuando haya sido presentada por un
licitador que no haya sido excluido y que cumpla los criterios de
selección, y cuya oferta sea conforme con las especificaciones técnicas
sin que sea irregular o inaceptable, o inadecuada, en los términos de los
artículos 167 y 168 de la presente Ley.



6. La invitación incluirá toda la información pertinente para la conexión
individual al dispositivo electrónico utilizado y precisará la fecha y la
hora de comienzo de la subasta electrónica.



Igualmente se indicará en la invitación el resultado de la evaluación
completa de la oferta del licitador de que se trate y la fórmula
matemática que se utilizará para la reclasificación automática de las
ofertas en función de los nuevos precios, revisados a la baja, o de los
nuevos valores, que mejoren la oferta, que se presenten.



Excepto en el supuesto de que la oferta más ventajosa económicamente se
determine sobre la base del precio exclusivamente, esta fórmula
incorporará la ponderación de todos los criterios fijados para determinar
la oferta económicamente más ventajosa, tal como se haya indicado en el
anuncio de licitación o en la invitación inicialmente enviada a los
candidatos seleccionados y en el pliego, para lo cual, las eventuales
bandas de valores deberán expresarse previamente con un valor
determinado.



En caso de que se autorice la presentación de variantes, se proporcionará
una fórmula para cada una de ellas.



7. Entre la fecha de envío de las invitaciones y el comienzo de la subasta
electrónica habrán de transcurrir, al menos, dos días hábiles.



8. La subasta electrónica podrá desarrollarse en varias fases sucesivas.



A lo largo de cada fase de la subasta, y de forma continua e instantánea,
se comunicará a los licitadores, como mínimo, la información que les
permita conocer su respectiva clasificación en cada momento.




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Adicionalmente, se podrán facilitar otros datos relativos a los precios o
valores presentados por los restantes licitadores, siempre que ello esté
contemplado en el pliego que rige la licitación, y anunciarse el número
de los que están participando en la correspondiente fase de la subasta,
sin que en ningún caso pueda divulgarse su identidad.



9. El cierre de la subasta se fijará por referencia a uno o varios de los
siguientes criterios:



a) Mediante el señalamiento de una fecha y hora concretas, que deberán ser
indicadas en la invitación a participar en la subasta.



b) Atendiendo a la falta de presentación de nuevos precios o de nuevos
valores que cumplan los requisitos establecidos en relación con la
formulación de mejoras mínimas.



De utilizarse esta referencia, en la invitación a participar en la subasta
se especificará el plazo que deberá transcurrir a partir de la recepción
de la última puja antes de declarar su cierre.



c) Por finalización del número de fases establecido en la invitación a
participar en la subasta. Cuando el cierre de la subasta deba producirse
aplicando este criterio, la invitación a participar en la misma indicará
el calendario a observar en cada una de sus fases.



10. Una vez concluida la subasta electrónica, el contrato se adjudicará de
conformidad con lo establecido en el artículo 150 , en función de sus
resultados.



11. No se adjudicarán mediante subasta electrónica los contratos cuyo
objeto tenga relación con la calidad alimentaria.



Artículo 144. Sucesión en el procedimiento.



Si durante la tramitación de un procedimiento y antes de la formalización
del contrato se produjese una operación de fusión, escisión, transmisión
del patrimonio empresarial o de una rama de la actividad, le sucederá a
la empresa licitadora o candidata en su posición en el procedimiento la
sociedad absorbente, la resultante de la fusión, la beneficiaria de la
escisión o la adquirente del patrimonio empresarial o de la
correspondiente rama de actividad, siempre que reúna las condiciones de
capacidad y ausencia de prohibición de contratar y acredite su solvencia
y clasificación en las condiciones exigidas en el pliego de cláusulas
administrativas particulares para poder participar en el procedimiento de
adjudicación.



Artículo 145. Requisitos y clases de criterios de adjudicación del
contrato.



1. La adjudicación de los contratos se realizará utilizando una pluralidad
de criterios de adjudicación en base a la mejor relación calidad-precio.



Previa justificación en el expediente, los contratos se podrán adjudicar
con arreglo a criterios basados en un planteamiento que atienda a la
mejor relación coste –eficacia, sobre la base del precio o coste, como el
cálculo del coste del ciclo de vida con arreglo al artículo 148.



2. La mejor relación calidad-precio se evaluará con arreglo a criterios
económicos y cualitativos.



Los criterios cualitativos que establezca el órgano de contratación para
evaluar la mejor relación calidad-precio podrán incluir aspectos
medioambientales o sociales, vinculados al objeto del contrato en la
forma establecida en el apartado 6 de este artículo, que podrán ser,
entre otros, los siguientes:



1.º La calidad, incluido el valor técnico, las características estéticas y
funcionales, la accesibilidad, el diseño universal o diseño para todas
las personas usuarias, las características sociales, medioambientales e
innovadoras, y la comercialización y sus condiciones.



Las características medioambientales podrán referirse, entre otras, a la
reducción del nivel de emisión de gases de efecto invernadero; al empleo
de medidas de ahorro y eficiencia energética y a la utilización de
energía procedentes de fuentes renovables durante la ejecución del
contrato; y al mantenimiento o mejora de los recursos naturales que
puedan verse afectados por la ejecución del contrato.



Las características sociales del contrato se referirán, entre otras, a las
siguientes finalidades: al fomento de la integración social de personas
con discapacidad, personas desfavorecidas o miembros de grupos
vulnerables entre las personas asignadas a la ejecución del contrato y,
en general, la inserción sociolaboral de personas con discapacidad o en
situación o riesgo de exclusión social; la subcontratación con Centros
Especiales de Empleo o Empresas de Inserción; los planes de igualdad de
género que se apliquen en la ejecución del contrato y, en general, la
igualdad entre mujeres y hombres; el fomento de la contratación femenina;
la conciliación de la vida laboral, personal y familiar; la mejora de las
condiciones




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laborales y salariales; la estabilidad en el empleo; la contratación de un
mayor número de personas para la ejecución del contrato; la formación y
la protección de la salud y la seguridad en el trabajo; la aplicación de
criterios éticos y de responsabilidad social a la prestación contractual;
o los criterios referidos al suministro o a la utilización de productos
basados en un comercio equitativo durante la ejecución del contrato.



2.º La organización, cualificación y experiencia del personal adscrito al
contrato que vaya a ejecutar el mismo, siempre y cuando la calidad de
dicho personal pueda afectar de manera significativa a su mejor
ejecución.



3.º El servicio posventa y la asistencia técnica y condiciones de entrega
tales como la fecha en que esta última debe producirse, el proceso de
entrega, el plazo de entrega o ejecución y los compromisos relativos a
recambios y seguridad del suministro.



Los criterios cualitativos deberán ir acompañados de un criterio
relacionado con los costes el cual, a elección del órgano de
contratación, podrá ser el precio o un planteamiento basado en la
rentabilidad, como el coste del ciclo de vida calculado de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 148.



3. La aplicación de más de un criterio de adjudicación procederá, en todo
caso, en la adjudicación de los siguientes contratos:



a) Aquellos cuyos proyectos o presupuestos no hayan podido ser
establecidos previamente y deban ser presentados por los candidatos o
licitadores.



b) Cuando el órgano de contratación considere que la definición de la
prestación es susceptible de ser mejorada por otras soluciones técnicas o
por reducciones en su plazo de ejecución.



c) Aquellos para cuya ejecución facilite el órgano, organismo o entidad
contratante materiales o medios auxiliares cuya buena utilización exija
garantías especiales por parte de los contratistas.



d) Aquellos que requieran el empleo de tecnología especialmente avanzada o
cuya ejecución sea particularmente compleja.



e) Contratos de concesión de obras y de concesión de servicios.



f) Contratos de suministros, salvo que los productos a adquirir estén
perfectamente definidos y no sea posible variar los plazos de entrega ni
introducir modificaciones de ninguna clase en el contrato, siendo por
consiguiente el precio el único factor determinante de la adjudicación.



g) Contratos de servicios, salvo que las prestaciones estén perfectamente
definidas técnicamente y no sea posible variar los plazos de entrega ni
introducir modificaciones de ninguna clase en el contrato, siendo por
consiguiente el precio el único factor determinante de la adjudicación.



En los contratos de servicios que tengan por objeto prestaciones de
carácter intelectual, como los servicios de ingeniería y arquitectura, y
en los contratos de prestación de servicios sociales si fomentan la
integración social de personas desfavorecidas o miembros de grupos
vulnerables entre las personas asignadas a la ejecución del contrato,
promueven el empleo de personas con dificultades particulares de
inserción en el mercado laboral o cuando se trate de los contratos de
servicios sociales, sanitarios o educativos a que se refiere la
Disposición adicional cuadragésima octava, o de servicios intensivos en
mano de obra, el precio no podrá ser el único factor determinante de la
adjudicación. Igualmente, en el caso de los contratos de servicios de
seguridad privada deberá aplicarse más de un criterio de adjudicación.



h) Contratos cuya ejecución pueda tener un impacto significativo en el
medio ambiente, en cuya adjudicación se valorarán condiciones ambientales
mensurables, tales como el menor impacto ambiental, el ahorro y el uso
eficiente del agua y la energía y de los materiales, el coste ambiental
del ciclo de vida, los procedimientos y métodos de producción ecológicos,
la generación y gestión de residuos o el uso de materiales reciclados o
reutilizados o de materiales ecológicos.



4. Los órganos de contratación velarán por que se establezcan criterios de
adjudicación que permitan obtener obras, suministros y servicios de gran
calidad que respondan lo mejor posible a sus necesidades; y, en especial,
en los procedimientos de contratos de servicios que tengan por objeto
prestaciones de carácter intelectual, como los servicios de ingeniería y
arquitectura.



En los contratos de servicios del Anexo IV, así como en los contratos que
tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, los criterios
relacionados con la calidad deberán representar, al menos, el 51 por
ciento de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas, sin
perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2.a) del artículo 146.




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5. Los criterios a que se refiere el apartado 1 que han de servir de base
para la adjudicación del contrato se establecerán en los pliegos de
cláusulas administrativas particulares o en el documento descriptivo, y
deberá figurar en el anuncio que sirva de convocatoria de la licitación,
debiendo cumplir los siguientes requisitos:



a) En todo caso estarán vinculados al objeto del contrato, en el sentido
expresado en el apartado siguiente de este artículo.



b) Deberán ser formulados de manera objetiva, con pleno respeto a los
principios de igualdad, no discriminación, transparencia y
proporcionalidad, y no conferirán al órgano de contratación una libertad
de decisión ilimitada.



c) Deberán garantizar la posibilidad de que las ofertas sean evaluadas en
condiciones de competencia efectiva e irán acompañados de
especificaciones que permitan comprobar de manera efectiva la información
facilitada por los licitadores con el fin de evaluar la medida en que las
ofertas cumplen los criterios de adjudicación. En caso de duda, deberá
comprobarse de manera efectiva la exactitud de la información y las
pruebas facilitadas por los licitadores.



6. Se considerará que un criterio de adjudicación está vinculado al objeto
del contrato cuando se refiera o integre las prestaciones que deban
realizarse en virtud de dicho contrato, en cualquiera de sus aspectos y
en cualquier etapa de su ciclo de vida, incluidos los factores que
intervienen en los siguientes procesos:



a) En el proceso específico de producción, prestación o comercialización
de, en su caso, las obras, los suministros o los servicios, con especial
referencia a formas de producción, prestación o comercialización
medioambiental y socialmente sostenibles y justas;



b) O en el proceso específico de otra etapa de su ciclo de vida, incluso
cuando dichos factores no formen parte de su sustancia material.



7. En el caso de que se establezcan las mejoras como criterio de
adjudicación, éstas deberán estar suficientemente especificadas. Se
considerará que se cumple esta exigencia cuando se fijen, de manera
ponderada, con concreción: los requisitos, límites, modalidades y
características de las mismas, así como su necesaria vinculación con el
objeto del contrato.



En todo caso, en los supuestos en que su valoración se efectúe de
conformidad con lo establecido en el apartado segundo, letra a) del
artículo siguiente, no podrá asignársele una valoración superior al 2,5
%.



Se entiende por mejoras, a estos efectos, las prestaciones adicionales a
las que figuraban definidas en el proyecto y en el Pliego de
Prescripciones Técnicas, sin que aquellas puedan alterar la naturaleza de
dichas prestaciones, ni del objeto del contrato.



Las mejoras propuestas por el adjudicatario pasarán a formar parte del
contrato y no podrán ser objeto de modificación.



Artículo 146. Aplicación de los criterios de adjudicación.



1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados primero y tercero del
artículo anterior, cuando sólo se utilice un criterio de adjudicación,
este deberá estar relacionado con los costes, pudiendo ser el precio o un
criterio basado en la rentabilidad, como el coste del ciclo de vida
calculado de acuerdo con lo indicado en el artículo 148 .



2. Cuando se utilicen una pluralidad de criterios de adjudicación, en su
determinación, siempre y cuando sea posible, se dará preponderancia a
aquellos que hagan referencia a características del objeto del contrato
que puedan valorarse mediante cifras o porcentajes obtenidos a través de
la mera aplicación de las fórmulas establecidas en los pliegos.



La aplicación de los criterios de adjudicación se efectuará por los
siguientes órganos:



a) En los procedimientos de adjudicación, abierto o restringido,
celebrados por los órganos de las Administraciones Públicas, la
valoración de los criterios cuya cuantificación dependa de un juicio de
valor corresponderá, en los casos en que proceda por tener atribuida una
ponderación mayor que la correspondiente a los criterios evaluables de
forma automática, a un comité formado por expertos con cualificación
apropiada, que cuente con un mínimo de tres miembros, que podrán
pertenecer a los servicios dependientes del órgano de contratación, pero
en ningún caso podrán estar adscritos al órgano proponente




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del contrato, al que corresponderá realizar la evaluación de las ofertas;
o encomendar ésta a un organismo técnico especializado, debidamente
identificado en los pliegos.



b) En los restantes supuestos, la valoración de los criterios cuya
cuantificación dependa de un juicio de valor, así como, en todo caso, la
de los criterios evaluables mediante la utilización de fórmulas, se
efectuará por la mesa de contratación, si interviene, o por los servicios
dependientes del órgano de contratación en caso contrario, a cuyo efecto
se podrán solicitar los informes técnicos que considere precisos de
conformidad con lo previsto en el artículo 150.1 y 157.5 de la presente
Ley.



La elección de las fórmulas se tendrán que justificar en el expediente.



En todo caso, la evaluación de las ofertas conforme a los criterios
cuantificables mediante la mera aplicación de fórmulas se realizará tras
efectuar previamente la de aquellos otros criterios en que no concurra
esta circunstancia, dejándose constancia documental de ello.



La citada evaluación previa se hará pública en el acto en el que se
proceda a la apertura del sobre que contenga los elementos de la oferta
que se valoraran mediante la mera aplicación de fórmulas.



Cuando en los contratos de concesión de obras o de concesión de servicios
se prevea la posibilidad de que se efectúen aportaciones públicas a la
construcción o explotación así como cualquier tipo de garantías, avales u
otro tipo de ayudas a la empresa, en todo caso figurará como un criterio
de adjudicación evaluable de forma automática la cuantía de la reducción
que oferten los licitadores sobre las aportaciones previstas en el
expediente de contratación.



3. Salvo cuando se tome en consideración el precio exclusivamente, deberá
precisarse en el pliego de cláusulas administrativas particulares o en el
documento descriptivo la ponderación relativa atribuida a cada uno de los
criterios de valoración, que podrá expresarse fijando una banda de
valores con una amplitud máxima adecuada.



En el caso de que el procedimiento de adjudicación se articule en varias
fases, se indicará igualmente en cuales de ellas se irán aplicando los
distintos criterios, estableciendo un umbral mínimo del 50 por ciento de
la puntuación en el conjunto de los criterios cualitativos para continuar
en el proceso selectivo.



Cuando, por razones objetivas debidamente justificadas, no sea posible
ponderar los criterios elegidos, éstos se enumerarán por orden
decreciente de importancia.



Artículo 147. Criterios de desempate.



1. Los órganos de contratación podrán establecer en los pliegos de
cláusulas administrativas particulares criterios de adjudicación
específicos para el desempate en los casos en que, tras la aplicación de
los criterios de adjudicación, se produzca un empate entre dos o más
ofertas.



Dichos criterios de adjudicación específicos para el desempate deberán
estar vinculados al objeto del contrato y se referirán a:



a) Proposiciones presentadas por aquellas empresas que, al vencimiento del
plazo de presentación de ofertas, tengan en su plantilla un porcentaje de
trabajadores con discapacidad superior al que les imponga la normativa.



En este supuesto, si varias empresas licitadoras de las que hubieren
empatado en cuanto a la proposición más ventajosa acreditan tener
relación laboral con personas con discapacidad en un porcentaje superior
al que les imponga la normativa, tendrá preferencia en la adjudicación
del contrato el licitador que disponga del mayor porcentaje de
trabajadores fijos con discapacidad en su plantilla.



b) Proposiciones de empresas de inserción reguladas en la Ley 44/2007, de
13 de diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de
inserción, que cumplan con los requisitos establecidos en dicha normativa
para tener esta consideración.



c) En la adjudicación de los contratos relativos a prestaciones de
carácter social o asistencial, las proposiciones presentadas por
entidades sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica, siempre que su
finalidad o actividad tenga relación directa con el objeto del contrato,
según resulte de sus respectivos estatutos o reglas fundacionales y
figuren inscritas en el correspondiente registro oficial.



d) Las ofertas de entidades reconocidas como Organizaciones de Comercio
Justo para la adjudicación de los contratos que tengan como objeto
productos en los que exista alternativa de Comercio Justo.



e) Proposiciones presentadas por las empresas que, al vencimiento del
plazo de presentación de ofertas, incluyan medidas de carácter social y
laboral que favorezcan la igualdad de oportunidades entre mujeres y
hombres.




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La documentación acreditativa de los criterios de desempate a que se
refiere el presente apartado será aportada por los licitadores en el
momento en que se produzca el empate, y no con carácter previo



2. En defecto de la previsión en los pliegos a la que se refiere el
apartado anterior, el empate entre varias ofertas tras la aplicación de
los criterios de adjudicación del contrato se resolverá mediante la
aplicación por orden de los siguientes criterios sociales, referidos al
momento de finalizar el plazo de presentación de ofertas:



a) Mayor porcentaje de trabajadores con discapacidad o en situación de
exclusión social en la plantilla de cada una de las empresas, primando en
caso de igualdad, el mayor número de trabajadores fijos con discapacidad
en plantilla, o el mayor número de personas trabajadoras en inclusión en
la plantilla.



b) Menor porcentaje de contratos temporales en la plantilla de cada una de
las empresas.



c) Mayor porcentaje de mujeres empleadas en la plantilla de cada una de
las empresas.



d) El sorteo, en caso de que la aplicación de los anteriores criterios no
hubiera dado lugar a desempate.



Artículo 148. Definición y cálculo del ciclo de vida.



1. A los efectos de esta Ley se entenderán comprendidos dentro del «ciclo
de vida» de un producto, obra o servicio todas las fases consecutivas o
interrelacionadas que se sucedan durante su existencia y, en todo caso:
la investigación y el desarrollo que deba llevarse a cabo, la fabricación
o producción, la comercialización y las condiciones en que ésta tenga
lugar, el transporte, la utilización y el mantenimiento, la adquisición
de las materias primas necesarias y la generación de recursos; todo ello
hasta que se produzca la eliminación, el desmantelamiento o el final de
la utilización.



2. El cálculo de coste del ciclo de vida incluirá, según el caso, la
totalidad o una parte de los costes siguientes en que se hubiere
incurrido a lo largo del ciclo de vida de un producto, un servicio o una
obra:



a) Los costes sufragados por el órgano de contratación o por otros
usuarios, tales como:



1.º Los costes relativos a la adquisición,



2.º Los costes de utilización, como el consumo de energía y otros
recursos,



3.º Los costes de mantenimiento,



4.º Los costes de final de vida, como los costes de recogida y reciclado.



b) Los costes imputados a externalidades medioambientales vinculadas al
producto, servicio u obra durante su ciclo de vida, a condición de que su
valor monetario pueda determinarse y verificarse; estos costes podrán
incluir el coste de las emisiones de gases de efecto invernadero y de
otras emisiones contaminantes, así como otros costes de mitigación del
cambio climático.



En los casos en que una norma de la Unión Europea haga obligatorio un
método común para calcular los costes del ciclo de vida, se aplicará el
mismo a la evaluación de los citados costes.



3. Cuando los órganos de contratación evalúen los costes mediante un
planteamiento basado en el cálculo del coste del ciclo de vida, indicarán
en los pliegos los datos que deben facilitar los licitadores, así como el
método que aquellos utilizarán para determinar los costes de ciclo de
vida sobre la base de dichos datos.



El método utilizado para la evaluación de los costes imputados a
externalidades medioambientales cumplirá todas las condiciones
siguientes:



a) Estar basado en criterios verificables objetivamente y no
discriminatorios; en particular, si no se ha establecido para una
aplicación repetida o continuada, no favorecerá o perjudicará
indebidamente a empresas determinadas;



b) Ser accesible para todas las partes interesadas;



c) La información necesaria debe poder ser facilitada con un esfuerzo
razonable por parte de las empresas, incluidas aquellas procedentes de
Estados signatarios del Acuerdo sobre Contratación Pública de la
Organización Mundial de Comercio o de otros Estados signatarios de algún
otro Acuerdo Internacional que vincule a España o a la Unión Europea.



4. Los órganos de contratación calcularán los costes a que se refieren los
apartados primero y segundo del artículo 145 atendiendo, preferentemente,
al coste del ciclo de vida.




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Artículo 149. Ofertas anormalmente bajas.



1. En los casos en que el órgano de contratación presuma que una oferta
resulta inviable por haber sido formulada en términos que la hacen
anormalmente baja, solo podrá excluirla del procedimiento de licitación
previa tramitación del procedimiento que establece este artículo.



2. La mesa de contratación, o en su defecto, el órgano de contratación
deberá identificar las ofertas que se encuentran incursas en presunción
de anormalidad, debiendo contemplarse en los pliegos, a estos efectos,
los parámetros objetivos que deberán permitir identificar los casos en
que una oferta se considere anormal.



La mesa de contratación, o en su defecto, el órgano de contratación
realizará la función descrita en el párrafo anterior con sujeción a los
siguientes criterios:



a) Salvo que en los pliegos se estableciera otra cosa, cuando el único
criterio de adjudicación sea el del precio, en defecto de previsión en
aquellos se aplicarán los parámetros objetivos que se establezcan
reglamentariamente y que, en todo caso, determinarán el umbral de
anormalidad por referencia al conjunto de ofertas válidas que se hayan
presentado, sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente.



b) Cuando se utilicen una pluralidad de criterios de adjudicación, se
estará a lo establecido en los Pliegos que rigen el contrato, en los
cuales se han de establecer los parámetros objetivos que deberán permitir
identificar los casos en que una oferta se considere anormal, referidos a
la oferta considerada en su conjunto.



3. Cuando hubieren presentado ofertas empresas que pertenezcan a un mismo
grupo, en el sentido del artículo 42.1 del Código de Comercio, se tomará
únicamente, para aplicar el régimen de identificación de las ofertas
incursas en presunción de anormalidad, aquella que fuere más baja, y ello
con independencia de que presenten su oferta en solitario o conjuntamente
con otra empresa o empresas ajenas al grupo y con las cuales concurran en
unión temporal.



4. Cuando la mesa de contratación, o en su defecto el órgano de
contratación hubiere identificado una o varias ofertas incursas en
presunción de anormalidad, deberá requerir al licitador o licitadores que
las hubieren presentado dándoles plazo suficiente para que justifiquen y
desglosen razonada y detalladamente el bajo nivel de los precios, o de
costes, o cualquier otro parámetro en base al cual se haya definido la
anormalidad de la oferta, mediante la presentación de aquella información
y documentos que resulten pertinentes a estos efectos.



La petición de información que la mesa de contratación o, en su defecto,
el órgano de contratación dirija al licitador deberá formularse con
claridad de manera que éstos estén en condiciones de justificar plena y
oportunamente la viabilidad de la oferta.



Concretamente, la mesa de contratación o en su defecto el órgano de
contratación podrá pedir justificación a estos licitadores sobre aquellas
condiciones de la oferta que sean susceptibles de determinar el bajo
nivel del precio o costes de la misma y, en particular, en lo que se
refiere a los siguientes valores:



a) El ahorro que permita el procedimiento de fabricación, los servicios
prestados o el método de construcción,



b) Las soluciones técnicas adoptadas y las condiciones excepcionalmente
favorables de que disponga para suministrar los productos, prestar los
servicios o ejecutar las obras,



c) La innovación y originalidad de las soluciones propuestas, para
suministrar los productos, prestar los servicios o ejecutar las obras,



d) El respeto de obligaciones que resulten aplicables en materia
medioambiental, social o laboral, y de subcontratación, no siendo
justificables precios por debajo de mercado o que incumplan lo
establecido en el artículo 201,



e) O la posible obtención de una ayuda de Estado.



En el procedimiento deberá solicitarse el asesoramiento técnico del
servicio correspondiente.



En todo caso, los órganos de contratación rechazarán las ofertas si
comprueban que son anormalmente bajas porque vulneran la normativa sobre
subcontratación o no cumplen las obligaciones aplicables en materia
medioambiental, social o laboral, nacional o internacional, incluyendo el
incumplimiento de los convenios colectivos sectoriales vigentes, en
aplicación de lo establecido en el artículo 201.



Se entenderá en todo caso que la justificación no explica
satisfactoriamente el bajo nivel de los precios o costes propuestos por
el licitador cuando ésta sea incompleta o se fundamente en hipótesis o
prácticas inadecuadas desde el punto de vista técnico, jurídico o
económico.




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5. En los casos en que se compruebe que una oferta es anormalmente baja
debido a que el licitador ha obtenido una ayuda de Estado, sólo podrá
rechazarse la proposición por esta única causa si aquel no puede
acreditar que tal ayuda se ha concedido sin contravenir las disposiciones
comunitarias en materia de ayudas públicas. El órgano de contratación que
rechace una oferta por esta razón deberá informar de ello a la Comisión
Europea, cuando el procedimiento de adjudicación se refiera a un contrato
sujeto a regulación armonizada.



6. La mesa de contratación, o en su defecto, el órgano de contratación
evaluará toda la información y documentación proporcionada por el
licitador en plazo y, en el caso de que se trate de la mesa de
contratación, elevará de forma motivada la correspondiente propuesta de
aceptación o rechazo al órgano de contratación. En ningún caso se
acordará la aceptación de una oferta sin que la propuesta de la mesa de
contratación en este sentido esté debidamente motivada.



Si el órgano de contratación, considerando la justificación efectuada por
el licitador y los informes mencionados en el apartado cuatro, estimase
que la información recabada no explica satisfactoriamente el bajo nivel
de los precios o costes propuestos por el licitador y que, por lo tanto,
la oferta no puede ser cumplida como consecuencia de la inclusión de
valores anormales, la excluirá de la clasificación y acordará la
adjudicación a favor de la mejor oferta, de acuerdo con el orden en que
hayan sido clasificadas conforme a lo señalado en el apartado 1 del
artículo 150 . En general se rechazarán las ofertas incursas en
presunción de anormalidad si están basadas en hipótesis o prácticas
inadecuadas desde una perspectiva técnica, económica o jurídica.



7. Cuando una empresa que hubiese estado incursa en presunción de
anormalidad hubiera resultado adjudicataria del contrato, el órgano de
contratación establecerá mecanismos adecuados para realizar un
seguimiento pormenorizado de la ejecución del mismo, con el objetivo de
garantizar la correcta ejecución del contrato sin que se produzca una
merma en la calidad de los servicios, las obras o los suministros
contratados.



Artículo 150. Clasificación de las ofertas y adjudicación del contrato.



1. La mesa de contratación o, en su defecto, el órgano de contratación
clasificará, por orden decreciente, las proposiciones presentadas para
posteriormente elevar la correspondiente propuesta al órgano de
contratación, en el caso de que la clasificación se realice por la mesa
de contratación.



Para realizar la citada clasificación, se atenderá a los criterios de
adjudicación señalados en el pliego, pudiéndose solicitar para ello
cuantos informes técnicos se estime pertinentes. Cuando el único criterio
a considerar sea el precio, se entenderá que la mejor oferta es la que
incorpora el precio más bajo.



Si en el ejercicio de sus funciones la mesa de contratación, o en su
defecto, el órgano de contratación, tuviera indicios fundados de
conductas colusorias en el procedimiento de contratación, en el sentido
definido en el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de
la Competencia, los trasladará con carácter previo a la adjudicación del
contrato a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o, en su
caso, a la autoridad de competencia autonómica correspondiente, a efectos
de que a través de un procedimiento sumarísimo se pronuncie sobre
aquellos. La remisión de dichos indicios tendrá efectos suspensivos en el
procedimiento de contratación. Si la remisión la realiza la mesa de
contratación dará cuenta de ello al órgano de contratación.
Reglamentariamente se regulará el procedimiento al que se refiere el
presente párrafo.



2. Una vez aceptada la propuesta de la mesa por el órgano de contratación,
los servicios correspondientes requerirán al licitador que haya
presentado la mejor oferta, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 145 para que, dentro del plazo de diez días hábiles, a contar
desde el siguiente a aquel en que hubiera recibido el requerimiento,
presente la documentación justificativa de las circunstancias a las que
se refieren las letras a) a c) del apartado 1 del artículo 140 si no se
hubiera aportado con anterioridad, tanto del licitador como de aquellas
otras empresas a cuyas capacidades se recurra, sin perjuicio de lo
establecido en el segundo párrafo del apartado 3 del citado artículo; de
disponer efectivamente de los medios que se hubiese comprometido a
dedicar o adscribir a la ejecución del contrato conforme al artículo
76.2; y de haber constituido la garantía definitiva que sea procedente.
Los correspondientes certificados podrán ser expedidos por medios
electrónicos, informáticos o telemáticos, salvo que se establezca otra
cosa en los pliegos.



De no cumplimentarse adecuadamente el requerimiento en el plazo señalado,
se entenderá que el licitador ha retirado su oferta, procediéndose a
exigirle el importe del 3 % del presupuesto base de licitación, IVA
excluido, en concepto de penalidad, que se hará efectivo en primer lugar
contra la garantía provisional, si se hubiera constituido, sin perjuicio
de lo establecido en la letra a) del apartado 2 del artículo 71.




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En el supuesto señalado en el párrafo anterior, se procederá a recabar la
misma documentación al licitador siguiente, por el orden en que hayan
quedado clasificadas las ofertas.



3. El órgano de contratación adjudicará el contrato dentro de los cinco
días hábiles siguientes a la recepción de la documentación. En los
procedimientos negociados, de diálogo competitivo y de asociación para la
innovación, la adjudicación concretará y fijará los términos definitivos
del contrato.



No podrá declararse desierta una licitación cuando exista alguna oferta o
proposición que sea admisible de acuerdo con los criterios que figuren en
el pliego.



4. Si como consecuencia del contenido de la resolución de un recurso
especial del artículo 44 fuera preciso que el órgano de contratación
acordase la adjudicación del contrato a otro licitador, se concederá a
este un plazo de diez días hábiles para que cumplimente los trámites que
resulten oportunos.



Artículo 151. Resolución y notificación de la adjudicación.



1. La resolución de adjudicación deberá ser motivada y se notificará a los
candidatos y licitadores, debiendo ser publicada en el perfil de
contratante en el plazo de 15 días.



2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 del artículo 155 , la
notificación y la publicidad a que se refiere el apartado anterior
deberán contener la información necesaria que permita a los interesados
en el procedimiento de adjudicación interponer recurso suficientemente
fundado contra la decisión de adjudicación, y entre ella en todo caso
deberá figurar la siguiente:



a) En relación con los candidatos descartados, la exposición resumida de
las razones por las que se haya desestimado su candidatura.



b) Con respecto a los licitadores excluidos del procedimiento de
adjudicación, los motivos por los que no se haya admitido su oferta,
incluidos, en los casos contemplados en el artículo 126, apartados 7 y 8,
los motivos de la decisión de no equivalencia o de la decisión de que las
obras, los suministros o los servicios no se ajustan a los requisitos de
rendimiento o a las exigencias funcionales; y un desglose de las
valoraciones asignadas a los distintos licitadores, incluyendo al
adjudicatario.



c) En todo caso, el nombre del adjudicatario, las características y
ventajas de la proposición del adjudicatario determinantes de que haya
sido seleccionada la oferta de este con preferencia respecto de las que
hayan presentado los restantes licitadores cuyas ofertas hayan sido
admitidas; y, en su caso, el desarrollo de las negociaciones o el diálogo
con los licitadores.



En la notificación se indicará el plazo en que debe procederse a la
formalización del contrato conforme al apartado 3 del artículo 153 de la
presente Ley.



3. La notificación se realizará por medios electrónicos de conformidad con
lo establecido en la disposición adicional decimoquinta.



Artículo 152. Decisión de no adjudicar o celebrar el contrato y
desistimiento del procedimiento de adjudicación por la Administración.



1. En el caso en que el órgano de contratación desista del procedimiento
de adjudicación o decida no adjudicar o celebrar un contrato para el que
se haya efectuado la correspondiente convocatoria, lo notificará a los
candidatos o licitadores, informando también a la Comisión Europea de
esta decisión cuando el contrato haya sido anunciado en el «Diario
Oficial de la Unión Europea».



2. La decisión de no adjudicar o celebrar el contrato o el desistimiento
del procedimiento podrán acordarse por el órgano de contratación antes de
la formalización. En estos casos se compensará a los candidatos aptos
para participar en la licitación o licitadores por los gastos en que
hubiesen incurrido en la forma prevista en el anuncio o en el pliego o,
en su defecto, de acuerdo con los criterios de valoración empleados para
el cálculo de la responsabilidad patrimonial de la Administración, a
través de los trámites del procedimiento administrativo común.



3. Sólo podrá adoptarse la decisión de no adjudicar o celebrar el contrato
por razones de interés público debidamente justificadas en el expediente.
En este caso, no podrá promoverse una nueva licitación de su objeto en
tanto subsistan las razones alegadas para fundamentar la decisión.



4. El desistimiento del procedimiento deberá estar fundado en una
infracción no subsanable de las normas de preparación del contrato o de
las reguladoras del procedimiento de adjudicación, debiendo justificarse
en el expediente la concurrencia de la causa. El desistimiento no
impedirá la iniciación inmediata de un procedimiento de licitación.




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5. En el supuesto de acuerdos marco, el desistimiento y la decisión de no
adjudicarlos o celebrarlos corresponde al órgano de contratación que
inicio el procedimiento para su celebración. En el caso de contratos
basados en un acuerdo marco y en el de contratos específicos en el marco
de un sistema dinámico de adquisición, el desistimiento y la decisión de
no adjudicarlos o celebrarlo se realizará por el órgano de contratación
de oficio, o a propuesta del organismo destinatario de la prestación.



Artículo 153. Formalización de los contratos.



1. Los contratos que celebren las Administraciones Públicas deberán
formalizarse en documento administrativo que se ajuste con exactitud a
las condiciones de la licitación, constituyendo dicho documento título
suficiente para acceder a cualquier registro público. No obstante, el
contratista podrá solicitar que el contrato se eleve a escritura pública,
corriendo de su cargo los correspondientes gastos. En ningún caso se
podrán incluir en el documento en que se formalice el contrato cláusulas
que impliquen alteración de los términos de la adjudicación.



En los contratos basados en un acuerdo marco o en los contratos
especificos dentro de un sistema dinámico de adquisición, no resultará
necesaria la formalización del contrato.



2. En el caso de los contratos menores definidos en el artículo 118 se
acreditará su existencia con los documentos a los que se refiere dicho
artículo.



3. Si el contrato es susceptible de recurso especial en materia de
contratación conforme al artículo 44, la formalización no podrá
efectuarse antes de que transcurran quince días hábiles desde que se
remita la notificación de la adjudicación a los licitadores y candidatos.
Las Comunidades Autónomas podrán incrementar este plazo, sin que exceda
de un mes.



Los servicios dependientes del órgano de contratación requerirán al
adjudicatario para que formalice el contrato en plazo no superior a cinco
días a contar desde el siguiente a aquel en que hubiera recibido el
requerimiento, una vez transcurrido el plazo previsto en el párrafo
anterior sin que se hubiera interpuesto recurso que lleve aparejada la
suspensión de la formalización del contrato. De igual forma procederá
cuando el órgano competente para la resolución del recurso hubiera
levantado la suspensión.



En los restantes casos, la formalización del contrato deberá efectuarse no
más tarde de los quince días hábiles siguientes a aquel en que se realice
la notificación de la adjudicación a los licitadores y candidatos en la
forma prevista en el artículo 151.



4. Cuando por causas imputables al adjudicatario no se hubiese formalizado
el contrato dentro del plazo indicado se le exigirá el importe del 3 %
del presupuesto base de licitación, IVA excluido, en concepto de
penalidad, que se hará efectivo en primer lugar contra la garantía
definitiva, si se hubiera constituido, sin perjuicio de lo establecido en
la letra b) del apartado 2 del artículo 71.



En este caso, el contrato se adjudicará al siguiente licitador por el
orden en que hubieran quedado clasificadas las ofertas, previa
presentación de la documentación establecida en el apartado 2 del
artículo 150 de la presente Ley, resultando de aplicación los plazos
establecidos en el apartado anterior.



5. Si las causas de la no formalización fueren imputables a la
Administración, se indemnizará al contratista de los daños y perjuicios
que la demora le pudiera ocasionar.



6. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 36.1 y 131.3 para los
contratos menores, y en el artículo 36.3 para los contratos basados en un
acuerdo marco y los contratos específicos en el marco de un sistema
dinámico de adquisición, y salvo que la tramitación del expediente de
contratación sea por emergencia de acuerdo con lo previsto en el artículo
120, no podrá procederse a la ejecución del contrato con carácter previo
a su formalización.



Artículo 154. Anuncio de formalización de los contratos.



1. La formalización de los contratos deberá publicarse, junto con el
correspondiente contrato, en un plazo no superior a quince días tras el
perfeccionamiento del contrato en el perfil de contratante del órgano de
contratación. Cuando el contrato esté sujeto a regulación armonizada, el
anuncio de formalización deberá publicarse, además, en el «Diario Oficial
de la Unión Europea».



2. En los contratos celebrados por la Administración General del Estado, o
por las entidades vinculadas a la misma que gocen de la naturaleza de
Administraciones Públicas el anuncio de formalización se publicará
además, en el plazo señalado en el apartado anterior, en el «Boletín
Oficial del Estado».



3. El órgano de contratación, cuando proceda, enviará el anuncio de
formalización al «Diario Oficial de la Unión Europea» a más tardar 10
días después de la formalización del contrato.




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Los anuncios de formalización no se publicarán en los lugares indicados en
los apartados primero y segundo del presente artículo antes de su
publicación en el «Diario Oficial de la Unión Europea», en el caso en que
deban ser publicados en dicho Diario Oficial, debiendo indicar la fecha
de aquel envío, de la que los servicios dependientes del órgano de
contratación dejarán prueba suficiente en el expediente, y no podrán
contener indicaciones distintas a las incluidas en dicho anuncio. No
obstante, en todo caso podrán publicarse si el órgano de contratación no
ha recibido notificación de su publicación a las 48 horas de la
confirmación de la recepción del anuncio enviado.



4. La adjudicación de los contratos basados en un acuerdo marco o de los
contratos específicos en el marco de un sistema dinámico de adquisición,
ya perfeccionados en virtud de lo establecido en el artículo 36.3, se
publicará trimestralmente por el órgano de contratación dentro de los 30
días siguientes al fin de cada trimestre, en la forma prevista en el
presente artículo.



5. Los contratos menores serán objeto de publicación en las condiciones
establecidas en el apartado 4 del artículo 63.



6. Los anuncios de formalización de contratos contendrán la información
recogida en el Anexo III.



7. Podrán no publicarse determinados datos relativos a la celebración del
contrato cuando se considere, justificándose debidamente en el
expediente, que la divulgación de esa información puede obstaculizar la
aplicación de una norma, resultar contraria al interés público o
perjudicar intereses comerciales legítimos de empresas públicas o
privadas o la competencia leal entre ellas, o cuando se trate de
contratos declarados secretos o reservados o cuya ejecución deba ir
acompañada de medidas de seguridad especiales conforme a la legislación
vigente, o cuando lo exija la protección de los intereses esenciales de
la seguridad del Estado y así se haya declarado de conformidad con lo
previsto en la letra c) del apartado 2 del artículo 19.



En todo caso, previa la decisión de no publicar unos determinados datos
relativos a la celebración del contrato, los órganos de contratación
deberán solicitar la emisión de informe por el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno a que se refiere la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en el que
se aprecie si el derecho de acceso a la información pública prevalece o
no frente a los bienes que se pretenden salvaguardar con su no
publicación, que será evacuado en un plazo máximo de diez días.



No obstante lo anterior, no se requerirá dicho informe por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en caso de que con anterioridad se hubiese
efectuado por el órgano de contratación consulta sobre una materia
idéntica o análoga, sin perjuicio de la justificación debida de su
exclusión en el expediente en los términos establecidos en este apartado.



Artículo 155. Comunicación a los candidatos y a los licitadores.



1. Los órganos de contratación informarán a cada candidato y licitador en
el plazo más breve posible de las decisiones tomadas en relación con la
celebración de un acuerdo marco, con la adjudicación del contrato o con
la admisión a un sistema dinámico de adquisición, incluidos los motivos
por los que hayan decidido no celebrar un acuerdo marco, no adjudicar un
contrato para el que se haya efectuado una convocatoria de licitación o
volver a iniciar el procedimiento, o no aplicar un sistema dinámico de
adquisición.



2. A petición del candidato o licitador de que se trate, los órganos de
contratación comunicarán, lo antes posible, y, en cualquier caso, en un
plazo de 15 días a partir de la recepción de una solicitud por escrito:



a) A todos los candidatos descartados, los motivos por los que se haya
desestimado su candidatura;



b) A todos los licitadores descartados, los motivos por los que se haya
desestimado su oferta, incluidos, en los casos contemplados en el
artículo 126, apartados 7 y 8, los motivos de su decisión de no
equivalencia o de su decisión de que las obras, los suministros o los
servicios no se ajustan a los requisitos de rendimiento o a las
exigencias funcionales;



c) A todo licitador que haya presentado una oferta admisible, las
características y ventajas relativas de la oferta seleccionada, así como
el nombre del adjudicatario o las partes en el acuerdo marco;



d) A todo licitador que haya presentado una oferta admisible, el
desarrollo de las negociaciones y el diálogo con los licitadores.




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3. Los poderes adjudicadores podrán decidir no comunicar determinados
datos, mencionados en los apartados 1 y 2, relativos a la adjudicación
del contrato, la celebración de acuerdos marco o la admisión a un sistema
dinámico de adquisición, cuando su divulgación pudiera obstaculizar la
aplicación de la ley, ser contraria al interés público, perjudicar los
intereses comerciales legítimos de una determinada empresa, pública o
privada, o perjudicar la competencia leal entre empresarios.



Subsección 2.ª Procedimiento abierto



Artículo 156. Delimitación, plazos para la presentación de proposiciones y
plazo de publicación del anuncio de licitación.



1. En el procedimiento abierto todo empresario interesado podrá presentar
una proposición, quedando excluida toda negociación de los términos del
contrato con los licitadores.



2. En procedimientos abiertos de adjudicación de contratos sujetos a
regulación armonizada, el plazo de presentación de proposiciones no será
inferior a treinta y cinco días, para los contratos de obras, suministros
y servicios, y a treinta días para las concesiones de obras y servicios,
contados desde la fecha de envío del anuncio de licitación a la Oficina
de Publicaciones de la Unión Europea.



3. En los contratos de obras, suministros y servicios, el plazo general
previsto en el apartado anterior podrá reducirse en los siguientes casos:



a) Si el órgano de contratación hubiese enviado un anuncio de información
previa, el plazo general de presentación de proposiciones podrá reducirse
a quince días. Esta reducción del plazo sólo será admisible cuando el
anuncio voluntario de información previa se hubiese enviado para su
publicación con una antelación máxima de doce meses y mínima de treinta y
cinco días antes de la fecha de envío del anuncio de licitación, siempre
que en él se hubiese incluido, de estar disponible, toda la información
exigida para este.



b) Cuando el plazo general de presentación de proposiciones sea
impracticable por tratarse de una situación de urgencia, en los términos
descritos en el artículo 119, el órgano de contratación podrá fijar otro
plazo que no será inferior a quince días contados desde la fecha del
envío del anuncio de licitación.



c) Si el órgano de contratación aceptara la presentación de ofertas por
medios electrónicos, podrá reducirse el plazo general de presentación de
proposiciones en cinco días.



4. En las concesiones de obras y de servicios sólo se podrá reducir el
plazo general cuando se dé la circunstancia establecida en la letra c)
del apartado anterior.



5. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 135
respecto de la obligación de publicar previamente en el «Diario Oficial
de la Unión Europea», en los procedimientos abiertos la publicación del
anuncio de licitación en el perfil de contratante deberá hacerse, en todo
caso, con una antelación mínima equivalente al plazo fijado para la
presentación de las proposiciones en el apartado siguiente.



6. En los contratos de las Administraciones Públicas que no estén sujetos
a regulación armonizada, el plazo de presentación de proposiciones no
será inferior a quince días, contados desde el día siguiente al de la
publicación del anuncio de licitación del contrato en el perfil de
contratante. En los contratos de obras y de concesión de obras y
concesión de servicios, el plazo será, como mínimo, de veintiséis días.



Artículo 157. Examen de las proposiciones y propuesta de adjudicación.



1. La Mesa de contratación calificará la documentación a que se refiere el
artículo 140, que deberá presentarse por los licitadores en sobre o
archivo electrónico distinto al que contenga la proposición.



Posteriormente, el mismo órgano procederá a la apertura y examen de las
proposiciones, formulando la correspondiente propuesta de adjudicación al
órgano de contratación, una vez ponderados los criterios que deban
aplicarse para efectuar la selección del adjudicatario.



2. Cuando, de conformidad con lo establecido en el artículo 145 se
utilicen una pluralidad de criterios de adjudicación, los licitadores
deberán presentar la proposición en dos sobres o archivos electrónicos:
uno con la documentación que deba ser valorada conforme a los criterios
cuya ponderación depende de un juicio de valor, y el otro con la
documentación que deba ser valorada conforme a criterios cuantificables
mediante la mera aplicación de fórmulas.




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3. En todo caso la apertura de las proposiciones deberá efectuarse en el
plazo máximo de veinte días contado desde la fecha de finalización del
plazo para presentar las mismas.



Si la proposición se contuviera en más de un sobre o archivo electrónico,
de tal forma que éstos deban abrirse en varios actos independientes, el
plazo anterior se entenderá cumplido cuando se haya abierto, dentro del
mismo, el primero de los sobres o archivos electrónicos que componen la
proposición.



4. En todo caso, la apertura de la oferta económica se realizará en acto
público, salvo cuando se prevea que en la licitación puedan emplearse
medios electrónicos.



5. Cuando para la valoración de las proposiciones hayan de tenerse en
cuenta criterios distintos al del precio, el órgano competente para ello
podrá solicitar, antes de formular su propuesta, cuantos informes
técnicos considere precisos. Igualmente, podrán solicitarse estos
informes cuando sea necesario verificar que las ofertas cumplen con las
especificaciones técnicas del pliego.



También se podrán requerir informes a las organizaciones sociales de
usuarios destinatarios de la prestación, a las organizaciones
representativas del ámbito de actividad al que corresponda el objeto del
contrato, a las organizaciones sindicales, a las organizaciones que
defiendan la igualdad de género y a otras organizaciones para la
verificación de las consideraciones sociales y ambientales.



6. La propuesta de adjudicación no crea derecho alguno en favor del
licitador propuesto frente a la Administración. No obstante, cuando el
órgano de contratación no adjudique el contrato de acuerdo con la
propuesta formulada deberá motivar su decisión.



Artículo 158. Adjudicación.



1. Cuando el único criterio para seleccionar al adjudicatario del contrato
sea el del precio, la adjudicación deberá recaer en el plazo máximo de
quince días a contar desde el siguiente al de apertura de las
proposiciones.



2. Cuando para la adjudicación del contrato deban tenerse en cuenta una
pluralidad de criterios, o utilizándose un único criterio sea este el del
menor coste del ciclo de vida, el plazo máximo para efectuar la
adjudicación será de dos meses a contar desde la apertura de las
proposiciones, salvo que se hubiese establecido otro en el pliego de
cláusulas administrativas particulares.



Si la proposición se contuviera en más de un sobre o archivo electrónico,
de tal forma que éstos deban abrirse en varios actos independientes, el
plazo anterior se computará desde el primer acto de apertura del sobre o
archivo electrónico que contenga una parte de la proposición.



3. Los plazos indicados en los apartados anteriores se ampliarán en quince
días hábiles cuando sea necesario seguir los trámites a que se refiere el
apartado 4 del artículo 149 de la presente Ley.



4. De no producirse la adjudicación dentro de los plazos señalados, los
licitadores tendrán derecho a retirar su proposición, y a la devolución
de la garantía provisional, de existir ésta.



Artículo 159. Procedimiento abierto simplificado.



1. Los órganos de contratación podrán acordar la utilización de un
procedimiento abierto simplificado en los contratos de obras, suministro
y servicios cuando se cumplan las dos condiciones siguientes:



a) Que su valor estimado sea igual o inferior a 2.000.000 de euros en el
caso de contratos de obras, y en el caso de contratos de suministro y de
servicios, que su valor estimado sea igual o inferior a 100.000 euros.



b) Que entre los criterios de adjudicación previstos en el pliego no haya
ninguno evaluable mediante juicio de valor o, de haberlos, su ponderación
no supere el veinticinco por ciento del total, salvo en el caso de que el
contrato tenga por objeto prestaciones de carácter intelectual, como los
servicios de ingeniería y arquitectura, en que su ponderación no podrá
superar el cuarenta y cinco por ciento del total.



2. El anuncio de licitación del contrato únicamente precisará de
publicación en el perfil de contratante del órgano de contratación. Toda
la documentación necesaria para la presentación de la oferta tiene que
estar disponible por medios electrónicos desde el día de la publicación
del anuncio en dicho perfil de contratante.



3. El plazo para la presentación de proposiciones no podrá ser inferior a
quince días a contar desde el siguiente a la publicación en el perfil de
contratante del anuncio de licitación. En los contratos de obras el plazo
será como mínimo de veinte días.




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4. La tramitación del procedimiento se ajustará a las siguientes
especialidades:



a) Todos los licitadores que se presenten a licitaciones realizadas a
través de este procedimiento simplificado deberán estar inscritos en el
Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector
Público, o cuando proceda de conformidad con lo establecido en el
apartado 2 del artículo 96 en el Registro Oficial de la correspondiente
Comunidad Autónoma, en la fecha final de presentación de ofertas siempre
que no se vea limitada la concurrencia.



b) No procederá la constitución de garantía provisional por parte de los
licitadores.



c) Las proposiciones deberán presentarse necesaria y únicamente en el
registro indicado en el anuncio de licitación.



La presentación de la oferta exigirá la declaración responsable del
firmante respecto a ostentar la representación de la sociedad que
presenta la oferta; a contar con la adecuada solvencia económica,
financiera y técnica o, en su caso, la clasificación correspondiente; a
contar con las autorizaciones necesarias para ejercer la actividad; a no
estar incurso en prohibición de contratar alguna; y se pronunciará sobre
la existencia del compromiso a que se refiere el artículo 75.2. A tales
efectos, el modelo de oferta que figure como anexo al pliego recogerá esa
declaración responsable.



Adicionalmente, en el caso de que la empresa fuera extranjera, la
declaración responsable incluirá el sometimiento al fuero español.



En el supuesto de que la oferta se presentara por una unión temporal de
empresarios, deberá acompañar a aquella el compromiso de constitución de
la unión.



d) La oferta se presentará en un único sobre en los supuestos en que en el
procedimiento no se contemplen criterios de adjudicación cuya
cuantificación dependa de un juicio de valor. En caso contrario, la
oferta se presentará en dos sobres.



La apertura de los sobres conteniendo la proposición se hará por el orden
que proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 145 en
función del método aplicable para valorar los criterios de adjudicación
establecidos en los pliegos. La apertura se hará por la mesa de
contratación a la que se refiere el apartado 6 del artículo 326 de la
presente Ley. En todo caso, será público el acto de apertura de los
sobres que contengan la parte de la oferta evaluable a través de
criterios cuantificables mediante la mera aplicación de fórmulas
establecidas en los pliegos. A tal efecto, en el modelo de oferta que
figure como anexo al pliego se contendrán estos extremos.



e) En los supuestos en que en el procedimiento se contemplen criterios de
adjudicación cuya cuantificación dependa de un juicio de valor, la
valoración de las proposiciones se hará por los servicios técnicos del
órgano de contratación en un plazo no superior a 7 días, debiendo ser
suscritas por el técnico o técnicos que realicen la valoración.



f) En todo caso, la valoración a la que se refiere la letra anterior
deberá estar efectuada con anterioridad al acto público de apertura del
sobre que contenga la oferta evaluable a través de criterios
cuantificables mediante la mera aplicación de fórmulas. En dicho acto
público se procederá a la lectura del resultado de aquella.



Tras dicho acto público, en la misma sesión, la mesa procederá a:



1.º Previa exclusión, en su caso, de las ofertas que no cumplan los
requerimientos del pliego, evaluar y clasificar las ofertas



2.º Realizar la propuesta de adjudicación a favor del candidato con mejor
puntuación



3.º Comprobar en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas
Clasificadas que la empresa está debidamente constituida, el firmante de
la proposición tiene poder bastante para formular la oferta, ostenta la
solvencia económica, financiera y técnica o, en su caso la clasificación
correspondiente y no está incursa en ninguna prohibición para contratar.



4.º Requerir a la empresa que ha obtenido la mejor puntuación mediante
comunicación electrónica para que constituya la garantía definitiva, así
como para que aporte el compromiso al que se refiere el artículo 75.2 y
la documentación justificativa de que dispone efectivamente de los medios
que se hubiese comprometido a dedicar o adscribir a la ejecución del
contrato conforme al artículo 76.2; y todo ello en el plazo de 7 días
hábiles a contar desde el envío de la comunicación.



En el caso de que la oferta del licitador que haya obtenido la mejor
puntuación se presuma que es anormalmente baja por darse los supuestos
previstos en el artículo 149, la mesa, realizadas las actuaciones
recogidas en los puntos 1.º y 2.º anteriores, seguirá el procedimiento
previsto en el citado artículo, si bien




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el plazo máximo para que justifique su oferta el licitador no podrá
superar los 5 días hábiles desde el envío de la correspondiente
comunicación.



Presentada la garantía definitiva y, en los casos en que resulte
preceptiva, previa fiscalización del compromiso del gasto por la
Intervención en los términos previstos en la Ley 47/2003, de 26 de
noviembre, General Presupuestaria en un plazo no superior a 5 días, se
procederá a adjudicar el contrato a favor del licitador propuesto como
adjudicatario, procediéndose, una vez adjudicado el mismo, a su
formalización.



En caso de que en el plazo otorgado al efecto el candidato propuesto como
adjudicatario no presente la garantía definitiva, se efectuará propuesta
de adjudicación a favor del siguiente candidato en puntuación,
otorgándole el correspondiente plazo para constituir la citada garantía
definitiva.



En el supuesto de que el empresario tenga que presentar cualquier otra
documentación que no esté inscrita en el Registro de Licitadores, la
misma se tendrá que aportar en el plazo de 7 días hábiles establecido
para presentar la garantía definitiva.



g) En los casos en que a la licitación se presenten empresarios
extranjeros de un Estado miembro de la Unión Europea o signatario del
Espacio Económico Europeo, la acreditación de su capacidad, solvencia y
ausencia de prohibiciones se podrá realizar bien mediante consulta en la
correspondiente lista oficial de operadores económicos autorizados de un
Estado miembro, bien mediante la aportación de la documentación
acreditativa de los citados extremos, que deberá presentar, en este
último caso, en el plazo concedido para la presentación de la garantía
definitiva.



h) En lo no previsto en este artículo se observarán las normas generales
aplicables al procedimiento abierto.



5. En los casos de declaración de urgencia del expediente de contratación
en el que el procedimiento de adjudicación utilizado sea el procedimiento
abierto simplificado regulado en el presente artículo, no se producirá la
reducción de plazos a la que se refiere la letra b) del apartado 2 del
artículo 119.



6. En contratos de obras de valor estimado inferior a 80.000 euros, y en
contratos de suministros y de servicios de valor estimado inferior a
35.000 euros, excepto los que tengan por objeto prestaciones de carácter
intelectual a los que no será de aplicación este apartado, el
procedimiento abierto simplificado podrá seguir la siguiente tramitación:



a) El plazo para la presentación de proposiciones no podrá ser inferior a
10 días hábiles, a contar desde el siguiente a la publicación del anuncio
de licitación en el perfil de contratante. No obstante lo anterior,
cuando se trate de compras corrientes de bienes disponibles en el mercado
el plazo será de 5 días hábiles.



b) Se eximirá a los licitadores de la acreditación de la solvencia
económica y financiera y técnica o profesional.



c) La oferta se entregará en un único sobre o archivo electrónico y se
evaluará, en todo caso, con arreglo a criterios de adjudicación
cuantificables mediante la mera aplicación de fórmulas establecidas en
los pliegos.



d) La valoración de las ofertas se podrá efectuar automáticamente mediante
dispositivos informáticos, o con la colaboración de una unidad técnica
que auxilie al órgano de contratación.



Se garantizará, mediante un dispositivo electrónico, que la apertura de
las proposiciones no se realiza hasta que haya finalizado el plazo para
su presentación, por lo que no se celebrará acto público de apertura de
las mismas.



e) Las ofertas presentadas y la documentación relativa a la valoración de
las mismas serán accesibles de forma abierta por medios informáticos sin
restricción alguna desde el momento en que se notifique la adjudicación
del contrato.



f) No se requerirá la constitución de garantía definitiva.



g) La formalización del contrato podrá efectuarse mediante la firma de
aceptación por el contratista de la resolución de adjudicación.



En todo lo no previsto en este apartado se aplicará la regulación general
del procedimiento abierto simplificado prevista en este artículo.



Subsección 3.ª Procedimiento restringido



Artículo 160. Caracterización.



1. En el procedimiento restringido cualquier empresa interesada podrá
presentar una solicitud de participación en respuesta a una convocatoria
de licitación.




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2. Sólo podrán presentar proposiciones aquellos empresarios que, a su
solicitud y en atención a su solvencia, sean seleccionados por el órgano
de contratación.



Los pliegos de cláusulas administrativas particulares podrán contemplar
primas o compensaciones por los gastos en que incurran los licitadores al
presentar su oferta en contratos de servicios en los casos en los que su
presentación implique la realización de determinados desarrollos.



3. En este procedimiento estará prohibida toda negociación de los términos
del contrato con los solicitantes o candidatos.



4. Este procedimiento es especialmente adecuado cuando se trata de
servicios intelectuales de especial complejidad, como es el caso de
algunos servicios de consultoría, de arquitectura o de ingeniería.



Artículo 161. Solicitudes de participación.



1. En los procedimientos de adjudicación de contratos sujetos a regulación
armonizada, el plazo de presentación de las solicitudes de participación
deberá ser el suficiente para el adecuado examen de los pliegos y de las
circunstancias y condiciones relevantes para la ejecución del contrato,
todo ello en atención al alcance y complejidad del contrato. En cualquier
caso, no podrá ser inferior a treinta días, contados a partir de la fecha
del envío del anuncio de licitación a la Oficina de Publicaciones de la
Unión Europea.



Cuando el plazo general de presentación de solicitudes sea impracticable
por tratarse de una situación de urgencia, en los términos descritos en
el artículo 119, el órgano de contratación para los contratos de obras,
suministros y servicios podrá fijar otro plazo que no será inferior a
quince días contados desde la fecha del envío del anuncio de licitación.



2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 135
respecto de la obligación de publicar en primer lugar en el «Diario
Oficial de la Unión Europea», en los procedimientos restringidos la
publicación del anuncio de licitación en el perfil de contratante deberá
hacerse con una antelación mínima equivalente al plazo fijado para la
presentación de las solicitudes de participación en el apartado
siguiente.



3. Si se trata de contratos no sujetos a regulación armonizada, el plazo
para la presentación de solicitudes de participación será, como mínimo,
de quince días, contados desde la publicación del anuncio de licitación.



4. Las solicitudes de participación deberán ir acompañadas de la
documentación a que se refiere el artículo 140, con excepción del
documento acreditativo de la constitución de la garantía provisional.



Artículo 162. Selección de candidatos.



1. Con carácter previo al anuncio de licitación, el órgano de contratación
deberá haber establecido los criterios objetivos de solvencia, de entre
los señalados en los artículos 87 a 91, con arreglo a los cuales serán
elegidos los candidatos que serán invitados a presentar proposiciones.



2. El órgano de contratación señalará el número mínimo de empresarios a
los que invitará a participar en el procedimiento, que no podrá ser
inferior a cinco. Cuando el número de candidatos que cumplan los
criterios de selección sea inferior a ese número mínimo, el órgano de
contratación podrá continuar el procedimiento con los que reúnan las
condiciones exigidas, sin que pueda invitarse a empresarios que no hayan
solicitado participar en el mismo, o a candidatos que no posean esas
condiciones.



Si así lo estima procedente, el órgano de contratación podrá igualmente
fijar el número máximo de candidatos a los que se invitará a presentar
oferta.



En cualquier caso, el número de candidatos invitados debe ser suficiente
para garantizar una competencia efectiva.



3. Los criterios o normas objetivos y no discriminatorios con arreglo a
los cuales se seleccionará a los candidatos, así como el número mínimo y,
en su caso, el número máximo de aquellos a los que se invitará a
presentar proposiciones se indicarán en el anuncio de licitación.



4. El órgano de contratación, una vez comprobada la personalidad y
solvencia de los solicitantes, seleccionará a los que deban pasar a la
siguiente fase, a los que invitará, simultáneamente y por escrito, a
presentar sus proposiciones en el plazo que proceda conforme a lo
señalado en el artículo 164.




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Artículo 163. Contenido de las invitaciones e información a los
candidatos.



1. Las invitaciones contendrán una referencia al anuncio de licitación
publicado e indicarán la fecha límite para la recepción de ofertas; la
dirección a la que deban enviarse y la lengua o lenguas en que deban
estar redactadas; los documentos que, en su caso, se deban adjuntar
complementariamente; los criterios de adjudicación del contrato que se
tendrán en cuenta y su ponderación relativa o, en su caso, el orden
decreciente de importancia atribuido a los mismos, si no figurasen en el
anuncio de licitación; y el lugar, día y hora de la apertura de
proposiciones.



2. La invitación a los candidatos contendrá las indicaciones pertinentes
para permitir el acceso por medios electrónicos a los pliegos y demás
documentación complementaria.



Cuando, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 138,
estuviera permitido dar acceso por medios no electrónicos a los pliegos y
demás documentación complementaria, la invitación indicará esta
circunstancia y la forma en que la documentación será puesta a
disposición de los candidatos. En este caso, si además la citada
documentación obrase en poder de una entidad u órgano distinto del que
tramita el procedimiento, la invitación precisará también la forma en que
puede solicitarse dicha documentación y, en su caso, la fecha límite para
ello, así como el importe y las modalidades de pago de la cantidad que,
en su caso, haya de abonarse; los servicios competentes remitirán dicha
documentación sin demora a los interesados tras la recepción de su
solicitud.



Artículo 164. Proposiciones.



1. El plazo general de presentación de proposiciones en los procedimientos
restringidos relativos a contratos sujetos a regulación armonizada será
el suficiente para la adecuada elaboración de las proposiciones en
función del alcance y complejidad del contrato. En cualquier caso no será
inferior a treinta días, contados a partir de la fecha de envío de la
invitación escrita.



El plazo general previsto en el párrafo anterior podrá reducirse en los
siguientes casos:



a) Si se hubiese enviado el anuncio de información previa, el plazo
general podrá reducirse a diez días. Esta reducción del plazo sólo será
admisible cuando el anuncio de información previa se hubiese enviado
cumpliéndose los requisitos que establece la letra a) del apartado 3 del
artículo 156.



b) Cuando el plazo general de presentación de proposiciones sea
impracticable por tratarse de una situación de urgencia, en los términos
descritos en el artículo 119, el órgano de contratación podrá fijar otro
plazo que no será inferior a diez días contados desde la fecha del envío
de la invitación escrita.



c) Si el órgano de contratación aceptara la presentación de ofertas por
medios electrónicos, podrá reducirse el plazo general de presentación de
proposiciones en cinco días.



En las concesiones de obras y de servicios sólo se podrá reducir el plazo
general cuando se dé la circunstancia establecida en la letra c)
anterior.



2. En los procedimientos restringidos relativos a contratos no sujetos a
regulación armonizada, el plazo para la presentación de proposiciones no
será inferior a diez días, contados desde la fecha de envío de la
invitación.



Artículo 165. Adjudicación.



En la adjudicación del contrato será de aplicación lo previsto en esta Ley
para el procedimiento abierto, salvo lo que se refiere a la necesidad de
calificar previamente la documentación a que se refiere el artículo 140.



Subsección 4.ª Procedimientos con negociación



Artículo 166. Caracterización y delimitación de la materia objeto de
negociación.



1. En los procedimientos con negociación la adjudicación recaerá en el
licitador justificadamente elegido por el órgano de contratación, tras
negociar las condiciones del contrato con uno o varios candidatos, sin
perjuicio de lo establecido en el apartado 9 del artículo 169 respecto de
la adjudicación a la oferta inicial sin previa negociación.




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2. En el pliego de cláusulas administrativas particulares se determinarán
los aspectos económicos y técnicos que, en su caso, hayan de ser objeto
de negociación con las empresas; la descripción de las necesidades de los
órganos de contratación y de las características exigidas para los
suministros, las obras o los servicios que hayan de contratarse; el
procedimiento que se seguirá para negociar, que en todo momento
garantizará la máxima transparencia de la negociación, la publicidad de
la misma y la no discriminación entre los licitadores que participen; los
elementos de la prestación objeto del contrato que constituyen los
requisitos mínimos que han de cumplir todas las ofertas; los criterios de
adjudicación; así como, en su caso, la mención a que se refiere el
apartado 9 del artículo 169.



La información facilitada será lo suficientemente precisa como para que
los operadores económicos puedan identificar la naturaleza y el ámbito de
la contratación y decidir si solicitan participar en el procedimiento.



3. Los procedimientos con negociación podrán utilizarse en los casos
enumerados en los artículos 167 y 168. Salvo que se dieran las
circunstancias excepcionales que recoge el artículo 168, los órganos de
contratación deberán publicar un anuncio de licitación.



Artículo 167. Supuestos de aplicación del procedimiento de licitación con
negociación.



Los órganos de contratación podrán adjudicar contratos utilizando el
procedimiento de licitación con negociación en los contratos de obras,
suministros, servicios, concesión de obras y concesión de servicios
cuando se dé alguna de las siguientes situaciones:



a) Cuando para dar satisfacción a las necesidades del órgano de
contratación resulte imprescindible que la prestación, tal y como se
encuentra disponible en el mercado, sea objeto de un trabajo previo de
diseño o de adaptación por parte de los licitadores.



b) Cuando la prestación objeto del contrato incluya un proyecto o
soluciones innovadoras.



c) Cuando el contrato no pueda adjudicarse sin negociaciones previas
debido a circunstancias específicas vinculadas a la naturaleza, la
complejidad o la configuración jurídica o financiera de la prestación que
constituya su objeto, o por los riesgos inherentes a la misma.



d) Cuando el órgano de contratación no pueda establecer con la suficiente
precisión las especificaciones técnicas por referencia a una norma,
evaluación técnica europea, especificación técnica común o referencia
técnica, en los términos establecidos en esta Ley.



e) Cuando en los procedimientos abiertos o restringidos seguidos
previamente sólo se hubieren presentado ofertas irregulares o
inaceptables.



Se considerarán irregulares, en particular, las ofertas que no
correspondan a los pliegos de la contratación, que se hayan recibido
fuera de plazo, que muestren indicios de colusión o corrupción o que
hayan sido consideradas anormalmente bajas por el órgano de contratación.
Se considerarán inaceptables, en particular, las ofertas presentadas por
licitadores que no posean la cualificación requerida y las ofertas cuyo
precio rebase el presupuesto del órgano de contratación tal como se haya
determinado y documentado antes del inicio del procedimiento de
contratación.



f) Cuando se trate de contratos de servicios sociales personalísimos que
tengan por una de sus características determinantes el arraigo de la
persona en el entorno de atención social, siempre que el objeto del
contrato consista en dotar de continuidad en la atención a las personas
que ya eran beneficiarias de dicho servicio.



Artículo 168. Supuestos de aplicación del procedimiento negociado sin
publicidad.



Los órganos de contratación podrán adjudicar contratos utilizando el
procedimiento negociado sin la previa publicación de un anuncio de
licitación únicamente en los siguientes casos:



a) En los contratos de obras, suministros, servicios, concesión de obras y
concesión de servicios, en los casos en que:



1.º No se haya presentado ninguna oferta; ninguna oferta adecuada; ninguna
solicitud de participación; o ninguna solicitud de participación adecuada
en respuesta a un procedimiento abierto o a un procedimiento restringido,
siempre que las condiciones iniciales del contrato no se modifiquen
sustancialmente, sin que en ningún caso se pueda incrementar el
presupuesto base de licitación ni modificar el sistema de retribución, y
que se envíe un informe a la Comisión Europea cuando ésta así lo
solicite.




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Se considerará que una oferta no es adecuada cuando no sea pertinente para
el contrato, por resultar manifiestamente insuficiente para satisfacer,
sin cambios sustanciales, las necesidades y los requisitos del órgano de
contratación especificados en los pliegos que rigen la contratación. Se
considerará que una solicitud de participación no es adecuada si el
empresario de que se trate ha de ser o puede ser excluido en virtud de
los motivos establecidos en la presente Ley o no satisface los criterios
de selección establecidos por el órgano de contratación.



2.º Cuando las obras, los suministros o los servicios solo puedan ser
encomendados a un empresario determinado, por alguna de las siguientes
razones: que el contrato tenga por objeto la creación o adquisición de
una obra de arte o representación artística única no integrante del
Patrimonio Histórico Español; que no exista competencia por razones
técnicas; o que proceda la protección de derechos exclusivos, incluidos
los derechos de propiedad intelectual e industrial.



La no existencia de competencia por razones técnicas y la protección de
derechos exclusivos, incluidos los derechos de propiedad intelectual e
industrial sólo se aplicarán cuando no exista una alternativa o sustituto
razonable y cuando la ausencia de competencia no sea consecuencia de una
configuración restrictiva de los requisitos y criterios para adjudicar el
contrato.



3.º Cuando el contrato haya sido declarado secreto o reservado, o cuando
su ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales
conforme a la legislación vigente, o cuando lo exija la protección de los
intereses esenciales de la seguridad del Estado y así se haya declarado
de conformidad con lo previsto en la letra c) del apartado 2 del artículo
19.



b) En los contratos de obras, suministros y servicios, en los casos en
que:



1.º Una imperiosa urgencia resultante de acontecimientos imprevisibles
para el órgano de contratación y no imputables al mismo, demande una
pronta ejecución del contrato que no pueda lograrse mediante la
aplicación de la tramitación de urgencia regulada en el artículo 119.



2.º Cuando se dé la situación a que se refiere la letra e) del artículo
167, siempre y cuando en la negociación se incluya a todos los
licitadores que, en el procedimiento antecedente, hubiesen presentado
ofertas conformes con los requisitos formales del procedimiento de
contratación, y siempre que las condiciones iniciales del contrato no se
modifiquen sustancialmente, sin que en ningún caso se pueda incrementar
el precio de licitación ni modificar el sistema de retribución.



c) En los contratos de suministro, además, en los siguientes casos:



1.º Cuando los productos se fabriquen exclusivamente para fines de
investigación, experimentación, estudio o desarrollo; esta condición no
se aplica a la producción en serie destinada a establecer la viabilidad
comercial del producto o a recuperar los costes de investigación y
desarrollo.



2.º Cuando se trate de entregas adicionales efectuadas por el proveedor
inicial que constituyan bien una reposición parcial de suministros o
instalaciones de uso corriente, o bien una ampliación de los suministros
o instalaciones existentes, si el cambio de proveedor obligase al órgano
de contratación a adquirir material con características técnicas
diferentes, dando lugar a incompatibilidades o a dificultades técnicas de
uso y de mantenimiento desproporcionadas. La duración de tales contratos,
no podrá, por regla general, ser superior a tres años.



3.º Cuando se trate de la adquisición en mercados organizados o bolsas de
materias primas de suministros que coticen en los mismos.



4.º Cuando se trate de un suministro concertado en condiciones
especialmente ventajosas con un proveedor que cese definitivamente en sus
actividades comerciales, o con los administradores de un concurso, o a
través de un acuerdo judicial o un procedimiento de la misma naturaleza.



d) En los contratos de servicios, además, en el supuesto de que el
contrato en cuestión sea la consecuencia de un concurso de proyectos y,
con arreglo a las normas aplicables deba adjudicarse al ganador. En caso
de que existan varios ganadores, se deberá invitar a todos ellos a
participar en las negociaciones.



Asimismo, cuando se trate de un servicio concertado en condiciones
especialmente ventajosas con un proveedor que cese definitivamente en sus
actividades comerciales, o con los administradores de un concurso, o a
través de un acuerdo judicial o un procedimiento de la misma naturaleza.



e) En los contratos de obras y de servicios, además, cuando las obras o
servicios que constituyan su objeto consistan en la repetición de otros
similares adjudicados al mismo contratista mediante alguno de los
procedimientos de licitación regulados en esta ley previa publicación del
correspondiente anuncio




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de licitación, siempre que se ajusten a un proyecto base que haya sido
objeto del contrato inicial adjudicado por dichos procedimientos, que la
posibilidad de hacer uso de este procedimiento esté indicada en el
anuncio de licitación del contrato inicial, que el importe de las nuevas
obras o servicios se haya tenido en cuenta al calcular el valor estimado
del contrato inicial, y que no hayan transcurrido más de tres años a
partir de la celebración del contrato inicial. En el proyecto base se
mencionarán necesariamente el número de posibles obras o servicios
adicionales, así como las condiciones en que serán adjudicados éstos.



Artículo 169. Tramitación del procedimiento de licitación con negociación.



1. Cuando se acuda al procedimiento de licitación con negociación por
concurrir las circunstancias previstas en el artículo 167, el órgano de
contratación, en todo caso, deberá publicar un anuncio de licitación en
la forma prevista en el artículo 135.



2. Serán de aplicación a la tramitación del procedimiento de licitación
con negociación, las normas contenidas en el apartado 1 del artículo 160,
y en los artículos 161, 162, 163 y 164.1 relativos al procedimiento
restringido. No obstante, en caso de que se decida limitar el número de
empresas a las que se invitará a negociar, el órgano de contratación y
los servicios dependientes de él, en todo caso, deberán asegurarse de que
el número mínimo de candidatos invitados será de tres. Cuando el número
de candidatos que cumplan con los criterios de selección sea inferior a
ese número mínimo, el órgano de contratación podrá continuar el
procedimiento con los que reúnen las condiciones exigidas, sin que pueda
invitarse a empresarios que no hayan solicitado participar en el mismo, o
a candidatos que no posean esas condiciones.



3. Los órganos de contratación podrán articular el procedimiento regulado
en el presente artículo en fases sucesivas, a fin de reducir
progresivamente el número de ofertas a negociar mediante la aplicación de
los criterios de adjudicación señalados en el anuncio de licitación o en
el pliego de cláusulas administrativas particulares, indicándose en éstos
si se va a hacer uso de esta facultad. El número de soluciones que
lleguen hasta la fase final deberá ser lo suficientemente amplio como
para garantizar una competencia efectiva, siempre que se hayan presentado
un número suficiente de soluciones o de candidatos adecuados.



4. Durante la negociación, las mesas de contratación y los órganos de
contratación velarán porque todos los licitadores reciban igual trato. En
particular no facilitarán, de forma discriminatoria, información que
pueda dar ventajas a determinados licitadores con respecto al resto.



Los órganos de contratación informarán por escrito a todos los licitadores
cuyas ofertas no hayan sido excluidas, de todo cambio en las
especificaciones técnicas u otra documentación de la contratación que no
establezca los requisitos mínimos a que se refiere el artículo 166, y les
darán plazo suficiente para que presenten una nueva oferta revisada.



5. Los órganos de contratación, en su caso, a través de los servicios
técnicos de ellos dependientes, negociarán con los licitadores las
ofertas iniciales y todas las ofertas ulteriores presentadas por éstos,
excepto las ofertas definitivas a que se refiere el apartado octavo del
presente artículo, que éstos hayan presentado para mejorar su contenido y
para adaptarlas a los requisitos indicados en el pliego de cláusulas
administrativas particulares y en el anuncio de licitación, en su caso, y
en los posibles documentos complementarios, con el fin de identificar la
mejor oferta, de conformidad con lo previsto en el artículo 145.



No se negociarán los requisitos mínimos de la prestación objeto del
contrato ni tampoco los criterios de adjudicación.



6. En el expediente deberá dejarse constancia de las invitaciones
cursadas, de las ofertas recibidas, de las razones para su aceptación o
rechazo y de las ventajas obtenidas en la negociación, sin perjuicio de
lo establecido en el apartado noveno del presente artículo.



7. En el curso del procedimiento las mesas de contratación y los órganos
de contratación cumplirán con su obligación de confidencialidad en los
términos establecidos en esta Ley, por lo que no revelarán a los demás
participantes los datos designados como confidenciales que les haya
comunicado un candidato o licitador sin el previo consentimiento de este.
Este consentimiento no podrá tener carácter general, sino que deberá
especificar a qué información se refiere.



8. Cuando el órgano de contratación decida concluir las negociaciones,
informará a todos los licitadores y establecerá un plazo común para la
presentación de ofertas nuevas o revisadas. A continuación, la mesa de
contratación verificará que las ofertas definitivas se ajustan a los
requisitos mínimos, y que cumplen todos los requisitos establecidos en el
pliego; valorará las mismas con arreglo a los criterios de adjudicación;
elevará la correspondiente propuesta; y el órgano de contratación
procederá a adjudicar el contrato.




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Artículo 170. Especialidades en la tramitación del procedimiento negociado
sin publicidad.



1. Los órganos de contratación únicamente harán uso del procedimiento
negociado sin publicación previa de un anuncio de licitación cuando se dé
alguna de las situaciones que establece el artículo 168 y lo tramitarán
con arreglo a las normas que establece el artículo 169, en todo lo que
resulten de aplicación según el número de participantes que concurran en
cada caso, a excepción de lo relativo a la publicidad previa.



2. Cuando únicamente participe un candidato, la mesa de contratación, o en
su defecto, el órgano de contratación, siempre y cuando sea posible,
deberá negociar con él en los términos que se señalan en el apartado 5
del artículo 169.



Artículo 171. Información a los licitadores.



A petición del licitador que haya presentado una oferta admisible, la mesa
de contratación, o en su defecto, los servicios dependientes del órgano
de contratación, comunicará lo antes posible y en todo caso dentro de los
quince días siguientes al de recepción de la solicitud por escrito de
aquel, el desarrollo de las negociaciones.



No obstante lo anterior, la mesa o en su defecto, el órgano de
contratación, podrá no comunicar determinados datos amparándose en la
excepción de confidencialidad contenida en el apartado 3 del artículo
155.



Subsección 5.ª Diálogo competitivo



Artículo 172. Caracterización.



1. En el diálogo competitivo, la mesa especial de diálogo competitivo
dirige un diálogo con los candidatos seleccionados, previa solicitud de
los mismos, a fin de desarrollar una o varias soluciones susceptibles de
satisfacer sus necesidades y que servirán de base para que los candidatos
elegidos presenten una oferta.



2. Cualquier empresa interesada podrá presentar una solicitud de
participación en respuesta a un anuncio de licitación, proporcionando la
información y documentación para la selección cualitativa que haya
solicitado el órgano de contratación.



3. El procedimiento de diálogo competitivo podrá utilizarse en los casos
enumerados en el artículo 167 y deberá verse precedido de la publicación
de un anuncio de licitación.



4. El órgano de contratación podrá acordar en el documento descriptivo la
aplicación de lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del artículo 234 a los
contratos que se adjudiquen mediante dialogo competitivo.



Artículo 173. Primas o compensaciones.



1. Con el objetivo de fomentar la participación de las empresas que puedan
ofrecer las soluciones más apropiadas e innovadoras, los órganos de
contratación podrán establecer en el documento descriptivo primas o
compensaciones para todos o algunos de los participantes en el diálogo.



En el supuesto de que no se reconozcan primas o compensaciones para todos
los participantes, éstas se reconocerán a los que obtuvieron los primeros
puestos en el orden de clasificación de las ofertas. Las cantidades que
se fijen deberán ser suficientes para el cumplimiento del objetivo
mencionado en el párrafo anterior.



2. En el caso en que se reconozcan primas o compensaciones, en el
expediente de contratación se deberá acreditar la cobertura financiera
necesaria para hacer frente al pago derivado de las mismas.



3. El pago de las cantidades a las que se refiere el primer apartado de
este artículo, se efectuará de conformidad con lo establecido en el
artículo 198, contándose los plazos previstos en él a partir del día
siguiente a aquel en que se produjo la formalización del contrato.



Artículo 174. Apertura del procedimiento y solicitudes de participación.



1. Los órganos de contratación darán a conocer sus necesidades y
requisitos en el anuncio de licitación y los definirán en dicho anuncio o
en un documento descriptivo, que no podrá ser modificado posteriormente.
Al mismo tiempo y en los mismos documentos, los órganos de contratación
también darán a conocer y definirán los criterios de adjudicación
elegidos y darán un plazo de ejecución aproximado.




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128






2. Serán de aplicación en este procedimiento las normas del procedimiento
restringido contenidas en el primer párrafo del apartado 2 del artículo
160; en el artículo 161, excepto el segundo párrafo de su apartado
primero; y en los apartados 1, 2, 3 y lo relativo a selección de los
solicitantes del apartado 4, todos ellos del artículo 162. No obstante,
en caso de que se decida limitar el número de empresas a las que se
invitará a dialogar, el órgano de contratación en todo caso deberá
asegurase de que el número mínimo de candidatos capacitados para ejecutar
el objeto del contrato será de tres.



3. Las invitaciones a tomar parte en el diálogo contendrán una referencia
al anuncio de licitación publicado e indicarán la fecha y el lugar de
inicio de la fase de consulta, la lengua o lenguas que vayan a
utilizarse, los documentos relativos a las condiciones de aptitud que, en
su caso, se deban adjuntar, y la ponderación relativa de los criterios de
adjudicación del contrato o, en su caso, el orden decreciente de
importancia de dichos criterios.



La invitación a los candidatos contendrá las indicaciones pertinentes para
permitir el acceso por medios electrónicos al documento descriptivo y
demás documentación complementaria.



Cuando, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 138,
estuviera permitido dar acceso por medios no electrónicos al documento
descriptivo y demás documentación complementaria, la invitación indicará
esta circunstancia y la forma en que la documentación será puesta a
disposición de los candidatos. En este caso, si además la citada
documentación obrase en poder de una entidad u órgano distinto del que
tramita el procedimiento, la invitación precisará también la forma en que
puede solicitarse dicha documentación y, en su caso, la fecha límite para
ello, así como el importe y las modalidades de pago de la cantidad que,
en su caso, haya de abonarse; los servicios competentes remitirán dicha
documentación sin demora a los interesados tras la recepción de su
solicitud.



Artículo 175. Diálogo con los candidatos.



1. La mesa especial del diálogo competitivo desarrollará con los
candidatos seleccionados un diálogo cuyo fin será determinar y definir
los medios adecuados para satisfacer sus necesidades. En el transcurso de
este diálogo, podrán debatirse todos los aspectos del contrato con los
candidatos seleccionados.



2. Durante el diálogo, la mesa dará un trato igual a todos los licitadores
y, en particular, no facilitará, de forma discriminatoria, información
que pueda dar ventajas a determinados licitadores con respecto al resto.



La mesa no podrá revelar a los demás participantes las soluciones
propuestas por un participante u otros datos confidenciales que este les
comunique sin previo consentimiento de este, en los términos establecidos
en el apartado 7 del artículo 169.



3. El procedimiento podrá articularse en fases sucesivas, a fin de reducir
progresivamente el número de soluciones a examinar durante la fase de
diálogo mediante la aplicación de los criterios de adjudicación indicados
en el anuncio de licitación o en el documento descriptivo, indicándose en
éstos si se va a hacer uso de esta posibilidad.



El número de soluciones que se examinen en la fase final deberá ser lo
suficientemente amplio como para garantizar una competencia efectiva
entre ellas, siempre que se hayan presentado un número suficiente de
soluciones o de candidatos adecuados.



4. A petición del licitador que haya sido descartado en la fase de
diálogo, la mesa informará lo antes posible y en todo caso dentro de los
quince días siguientes al de recepción de la solicitud por escrito de
aquel, del desarrollo del diálogo con los licitadores.



5. La mesa proseguirá el diálogo hasta que se encuentre en condiciones de
determinar, después de compararlas, si es preciso, la solución o
soluciones presentadas por cada uno de los participantes durante la fase
de diálogo, que puedan responder a sus necesidades.



Una vez determinada la solución o soluciones que hayan de ser adoptadas
para la última fase del proceso de licitación por el órgano de
contratación, la mesa propondrá que se declare el fin del diálogo, así
como las soluciones a adoptar, siendo invitados a la fase final los
participantes que hayan presentado las mejores soluciones.



Tras declarar cerrado el diálogo por el órgano de contratación e informar
de ello a todos los participantes, la mesa invitará a los participantes
cuyas soluciones hayan sido ya adoptadas a que presenten su oferta
definitiva, basada en su solución o soluciones viables especificadas
durante la fase de diálogo, indicando la fecha límite, la dirección a la
que deba enviarse y la lengua o lenguas en que puedan estar redactadas.




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Artículo 176. Presentación, examen de las ofertas y adjudicación.



1. Las ofertas deben incluir todos los elementos requeridos y necesarios
para la realización del proyecto.



La mesa podrá solicitar precisiones o aclaraciones sobre las ofertas
presentadas, ajustes en las mismas o información complementaria relativa
a ellas, siempre que ello no suponga una modificación de los elementos
fundamentales de la oferta o de la licitación pública, en particular de
las necesidades y de los requisitos establecidos en el anuncio de
licitación o en el documento descriptivo, cuando implique una variación
que pueda falsear la competencia o tener un efecto discriminatorio.



2. La mesa evaluará las ofertas presentadas por los licitadores en función
de los criterios de adjudicación establecidos en el anuncio de licitación
o en el documento descriptivo y seleccionará la oferta que presente la
mejor relación calidad precio de acuerdo con la letra b) del apartado 3
del artículo 145.



3. La mesa podrá llevar a cabo negociaciones con el licitador cuya oferta
se considere que presenta la mejor relación calidad-precio de acuerdo con
la letra b) del apartado 3 del artículo 145 con el fin de confirmar
compromisos financieros u otras condiciones contenidas en la oferta, para
lo cual se ultimarán las condiciones del contrato, siempre que con ello
no se modifiquen elementos sustanciales de la oferta o de la licitación
pública, en particular las necesidades y los requisitos establecidos en
el anuncio de licitación o en el documento descriptivo, y no conlleve un
riesgo de falseamiento de la competencia ni tenga un efecto
discriminatorio.



4. Elevada la propuesta, el órgano de contratación procederá a la
adjudicación del contrato.



Subsección 6.ª Procedimiento de asociación para la innovación



Artículo 177. Caracterización del procedimiento de asociación para la
innovación.



1. La asociación para la innovación es un procedimiento que tiene como
finalidad el desarrollo de productos, servicios u obras innovadores y la
compra ulterior de los suministros, servicios u obras resultantes,
siempre que correspondan a los niveles de rendimiento y a los costes
máximos acordados entre los órganos de contratación y los participantes.



A tal efecto, en los pliegos de cláusulas administrativas particulares, el
órgano de contratación determinará cuál es la necesidad de un producto,
servicio u obra innovadores que no puede ser satisfecha mediante la
adquisición de productos, servicios u obras ya disponibles en el mercado.
Indicará asimismo qué elementos de la descripción constituyen los
requisitos mínimos que han de cumplir todos los licitadores, y definirá
las disposiciones aplicables a los derechos de propiedad intelectual e
industrial. La información facilitada será lo suficientemente precisa
como para que los empresarios puedan identificar la naturaleza y el
ámbito de la solución requerida y decidir si solicitan participar en el
procedimiento.



2. El órgano de contratación podrá decidir crear la asociación para la
innovación con uno o varios socios que efectúen por separado actividades
de investigación y desarrollo.



El socio o socios habrán sido previamente seleccionados en la forma
regulada en los artículos 178 y 179 de esta Ley.



3. Los contratos que se adjudiquen por este procedimiento se regirán:



a) En la fase de investigación y desarrollo, por las normas que se
establezcan reglamentariamente, así como por las prescripciones
contenidas en los correspondientes pliegos, y supletoriamente por las
normas del contrato de servicios.



b) En la fase de ejecución de las obras, servicios o suministros derivados
de este procedimiento, por las normas correspondientes al contrato
relativo a la prestación de que se trate.



Artículo 178. Selección de candidatos.



1. En las asociaciones para la innovación, cualquier empresario podrá
presentar una solicitud de participación en respuesta a una convocatoria
de licitación, proporcionando la información sobre los criterios
objetivos de solvencia que haya solicitado el órgano de contratación.



2. El plazo mínimo para la recepción de las solicitudes de participación
será de treinta días a partir de la fecha de envío del anuncio de
licitación, cuando el contrato esté sujeto a regulación armonizada. En
otro caso, dicho plazo no podrá ser inferior a veinte días contados desde
la publicación del anuncio de licitación en el perfil de contratante.




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3. A los efectos de seleccionar a los candidatos, los órganos de
contratación aplicarán, en particular, criterios objetivos de solvencia
relativos a la capacidad de los candidatos en los ámbitos de la
investigación y del desarrollo, así como en la elaboración y aplicación
de soluciones innovadoras.



Solo los empresarios a los que invite el órgano de contratación tras
evaluar la información solicitada podrán presentar proyectos de
investigación e innovación destinados a responder a las necesidades
señaladas por el órgano de contratación que no puedan satisfacerse con
las soluciones existentes.



Los órganos de contratación podrán limitar el número de candidatos aptos
que hayan de ser invitados a participar en el procedimiento, de
conformidad con el artículo 162.2, siendo tres el número mínimo de
empresarios a los que se invitará a negociar.



Artículo 179. Negociación y adjudicación de la asociación.



1. Concluida la selección de los candidatos, el órgano de contratación les
invitará a presentar sus proyectos de investigación e innovación para
responder a las necesidades a cubrir.



2. Los contratos se adjudicarán únicamente con arreglo al criterio de la
mejor relación calidad-precio, según lo dispuesto en el artículo
145.3.b).



3. Salvo que se disponga de otro modo, los órganos de contratación
negociarán con los candidatos seleccionados las ofertas iniciales y todas
las ofertas ulteriores presentadas por estos, excepto la oferta
definitiva, con el fin de mejorar su contenido.



No se negociarán los requisitos mínimos ni los criterios de adjudicación.



4. Las negociaciones durante los procedimientos de las asociaciones para
la innovación podrán desarrollarse en fases sucesivas, a fin de reducir
el número de ofertas que haya que negociar, aplicando los criterios de
adjudicación especificados en los pliegos de cláusulas administrativas
particulares y recogidos en el anuncio de licitación. El órgano de
contratación indicará claramente en el anuncio de licitación y en los
pliegos de cláusulas administrativas particulares si va a hacer uso de
esta opción.



5. Durante la negociación, los órganos de contratación velarán por que
todos los licitadores reciban igual trato. Con ese fin, no facilitarán,
de forma discriminatoria, información que pueda dar ventajas a
determinados licitadores con respecto a otros. Informarán por escrito a
todos los licitadores cuyas ofertas no hayan sido eliminadas de
conformidad con el apartado anterior de todo cambio en las
especificaciones técnicas u otros documentos de la contratación que no
sea la que establece los requisitos mínimos. A raíz de tales cambios, los
órganos de contratación darán a los licitadores tiempo suficiente para
que puedan modificar y volver a presentar ofertas modificadas, según
proceda.



6. Los órganos de contratación no revelarán a los demás participantes los
datos confidenciales que les hayan sido comunicados por un candidato o
licitador participante en la negociación sin el acuerdo previo de este.
Este acuerdo no podrá adoptar la forma de una renuncia general, sino que
deberá referirse a la comunicación intencionada de información
específica.



Artículo 180. Estructura de la asociación para la innovación.



1. La asociación para la innovación se estructurará en fases sucesivas
siguiendo la secuencia de las etapas del proceso de investigación e
innovación, que podrá incluir la fabricación de los productos, la
prestación de los servicios o la realización de las obras. La asociación
para la innovación fijará unos objetivos intermedios que deberán alcanzar
los socios y proveerá el pago de la retribución en plazos adecuados.



Sobre la base de esos objetivos, el órgano de contratación podrá decidir,
al final de cada fase, resolver la asociación para la innovación o, en el
caso de una asociación para la innovación con varios socios, reducir el
número de socios mediante la resolución de los contratos individuales,
siempre que el órgano de contratación haya indicado en los pliegos de
cláusulas administrativas particulares que puede hacer uso de estas
posibilidades y las condiciones en que puede hacerlo.



En ningún caso, la resolución de la asociación para la innovación o la
reducción del número de candidatos participantes dará lugar a
indemnización, sin perjuicio de la contraprestación que, en las
condiciones establecidas en el pliego, corresponda por los trabajos
realizados.



2. En el caso de las asociaciones para la innovación con varios socios, el
órgano de contratación no revelará a los otros socios las soluciones
propuestas u otros datos confidenciales que comunique un socio en el
marco de la asociación sin el acuerdo de este último. Este acuerdo no
podrá adoptar la forma de una renuncia general, sino que deberá referirse
a la comunicación intencionada de información específica.




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Artículo 181. Adquisiciones derivadas del procedimiento de asociación para
la innovación.



1. Finalizadas las fases de investigación y desarrollo, el órgano de
contratación analizará si sus resultados alcanzan los niveles de
rendimiento y costes acordados y resolverá lo procedente sobre la
adquisición de las obras, servicios o suministros resultantes.



2. Las adquisiciones derivadas de asociaciones para la innovación se
realizarán en los términos establecidos en el pliego de cláusulas
administrativas particulares. Cuando la asociación se realice con varios
empresarios la selección del empresario al que se deba efectuar dichas
adquisiciones se realizará sobre las base de los criterios objetivos que
se hayan establecido en el pliego.



3. En el caso de que la adquisición de las obras, servicios o suministros
conlleve la realización de prestaciones sucesivas, aquella sólo se podrá
llevar a cabo durante un periodo máximo de cuatro años a partir de la
recepción de la resolución sobre la adquisición de las obras, servicios o
suministros a la que se refiere el apartado 1 del presente artículo.



Artículo 182. Configuración y seguimiento de la asociación para la
innovación por parte del órgano de contratación.



El órgano de contratación velará por que la estructura de la asociación y,
en particular, la duración y el valor de las diferentes fases reflejen el
grado de innovación de la solución propuesta y la secuencia de las
actividades de investigación y de innovación necesarias para el
desarrollo de una solución innovadora aún no disponible en el mercado. El
valor estimado de los suministros, servicios u obras no será
desproporcionado con respecto a la inversión necesaria para su
desarrollo.



Subsección 7.ª Normas especiales aplicables a los concursos de proyectos



Artículo 183. Ámbito de aplicación.



1. Son concursos de proyectos los procedimientos encaminados a la
obtención de planos o proyectos, principalmente en los campos de la
arquitectura, el urbanismo, la ingeniería y el procesamiento de datos, a
través de una selección que, tras la correspondiente licitación, se
encomienda a un jurado.



2. Las normas de la presente Sección se aplicarán a los concursos de
proyectos que respondan a uno de los tipos siguientes:



a) Concursos de proyectos organizados en el marco de un procedimiento de
adjudicación de un contrato de servicios, en los que eventualmente se
podrán conceder premios o pagos.



El contrato de servicios que resulte del concurso de proyectos además
también podrá tener por objeto la dirección facultativa de las obras
correspondientes, siempre y cuando así se indique en el anuncio de
licitación del concurso.



b) Concursos de proyectos con premios o pagos a los participantes.



3. Cuando el objeto del contrato de servicios que se vaya a adjudicar se
refiera a la redacción de proyectos arquitectónicos, de ingeniería y
urbanismo que revistan especial complejidad y, cuando se contraten
conjuntamente con la redacción de los proyectos anteriores, a los
trabajos complementarios y a la dirección de las obras, los órganos de
contratación deberán aplicar las normas de esta Sección



4. Se consideran sujetos a regulación armonizada los concursos de
proyectos cuyo valor estimado sea igual o superior a los umbrales fijados
en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 22 en función del
órgano que efectúe la convocatoria.



El valor estimado de los concursos de proyectos se calculará aplicando las
siguientes reglas a los supuestos previstos en el apartado 2 de este
artículo: en el caso de la letra a), se tendrá en cuenta el valor
estimado del contrato de servicios y los eventuales premios o pagos a los
participantes; en el caso previsto en la letra b), se tendrá en cuenta el
importe total de los premios y pagos, e incluyendo el valor estimado del
contrato de servicios que pudiera adjudicarse ulteriormente con arreglo a
la letra d) del artículo 168, si el órgano de contratación hubiere
advertido en el anuncio de licitación de su intención de adjudicar dicho
contrato.




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Artículo 184. Bases del concurso.



1. Las normas relativas a la organización de un concurso de proyectos se
establecerán de conformidad con lo regulado en la presente Subsección y
se pondrán a disposición de quienes estén interesados en participar en el
mismo.



2. En el caso de que se admitieran premios o pagos, las bases del concurso
deberán indicar, según el caso, la cantidad fija que se abonará en
concepto de premios o bien en concepto de compensación por los gastos en
que hubieren incurrido los participantes.



3. En los concursos de proyectos, la valoración de las propuestas se
referirá a la calidad de las mismas, y sus valores técnicos, funcionales,
arquitectónicos, culturales y medioambientales.



Artículo 185. Participantes.



1. El órgano de contratación podrá limitar el número de participantes en
el concurso de proyectos. Cuando este fuera el caso, el concurso constará
de dos fases: en la primera el órgano de contratación seleccionará a los
participantes de entre los candidatos que hubieren presentado solicitud
de participación, mediante la aplicación de los criterios a que se
refiere el apartado siguiente; y en la segunda el órgano de contratación
invitará simultáneamente y por escrito a los candidatos seleccionados
para que presenten sus propuestas de proyectos ante el órgano de
contratación en el plazo que proceda conforme a lo señalado en el
artículo 136.



2. En caso de que se decida limitar el número de participantes, la
selección de éstos deberá efectuarse aplicando criterios objetivos,
claros y no discriminatorios, que deberán figurar en las bases del
concurso y en el anuncio de licitación, sin que el acceso a la
participación pueda limitarse a un determinado ámbito territorial, o a
personas físicas con exclusión de las jurídicas o a la inversa. En
cualquier caso, al fijar el número de candidatos invitados a participar,
deberá tenerse en cuenta la necesidad de garantizar una competencia real.



3. La segunda fase a que se refiere el apartado 1 de este artículo podrá
realizarse en dos subfases sucesivas, a fin de reducir el número de
concursantes.



En la primera subfase se invitará simultáneamente y por escrito a los
candidatos seleccionados para que presenten una idea concisa acerca del
objeto del concurso ante el órgano de contratación en el plazo que
proceda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136, debiendo
éstas ser valoradas por el Jurado con arreglo a los criterios de
adjudicación previamente establecidos de acuerdo con lo indicado en el
apartado anterior.



En una segunda subfase los participantes seleccionados serán invitados,
también simultáneamente y por escrito, para que presenten sus propuestas
de proyectos en desarrollo de la idea inicial en el plazo que proceda de
acuerdo con lo indicado en el artículo 136, debiendo ser valorados por el
Jurado de conformidad con los criterios de adjudicación que se hubieren
establecido previamente.



En cualquier caso el número de candidatos invitados deberá ser suficiente
para garantizar una competencia real. El número mínimo de candidatos será
de tres.



En todo caso los participantes en el concurso de proyectos cuyas ideas
hubieran resultado seleccionadas y, por lo tanto, hubieren superado la
primera subfase, tendrán derecho a percibir la compensación económica por
los gastos en que hubieran incurrido, a que se refiere el apartado 2 del
artículo anterior.



En los pliegos, el órgano de contratación indicará si va a hacer uso de
esta opción.



4. En el caso de que el órgano de contratación se proponga adjudicar un
contrato de servicios ulterior a un concurso de proyectos, mediante un
procedimiento negociado sin publicidad, y deba adjudicarse, con arreglo a
las normas previstas en el concurso de proyectos, al ganador o a uno de
los ganadores del concurso de proyectos, en este último caso, todos los
ganadores del concurso deberán ser invitados a participar en las
negociaciones.



Artículo 186. Publicidad.



1. La licitación del concurso de proyectos se publicará en la forma
prevista en el artículo 135 y en las demás disposiciones de esta Ley que
resulten de aplicación.



2. Cuando el órgano de contratación se proponga adjudicar un contrato de
servicios ulterior mediante un procedimiento negociado sin publicidad,
deberá indicarlo en el anuncio de licitación del concurso.




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3. Los resultados del concurso se publicarán en la forma prevista en el
artículo 154. No obstante, el órgano de contratación podrá no publicar la
información relativa al resultado del concurso de proyectos cuando prevea
que su divulgación dificultaría la aplicación de la ley, sería contraria
al interés público, perjudique los intereses comerciales legítimos de
empresas públicas o privadas, o podría perjudicar la competencia leal
entre proveedores de servicios.



Artículo 187. Jurado y decisión del concurso.



1. Una vez finalizado el plazo de presentación de las propuestas de
proyectos, se constituirá un jurado cuyos miembros serán designados de
conformidad con lo establecido en las bases del concurso.



En los concursos de proyectos no habrá intervención de la mesa de
contratación. Todas aquellas funciones administrativas o de otra índole
no atribuidas específicamente al Jurado serán realizadas por los
servicios dependientes del órgano de contratación.



2. El jurado estará compuesto por personas físicas independientes de los
participantes en el concurso de proyectos.



3. Cuando se exija una cualificación profesional específica para
participar en un concurso de proyectos, al menos dos tercios de los
miembros del jurado deberán poseer dicha cualificación u otra
equivalente.



4. El jurado adoptará sus decisiones o dictámenes con total autonomía e
independencia, sobre la base de proyectos que le serán presentados de
forma anónima, y atendiendo únicamente a los criterios indicados en el
anuncio de licitación del concurso.



A estos efectos se entenderá por proyectos presentados de forma anónima
aquellos en los que no solo no figure el nombre de su autor, sino que
además no contengan datos o indicios de cualquier tipo que permitan
conocer indirectamente la identidad del autor o autores del mismo.



5. El jurado hará constar en un informe, firmado por sus miembros, la
clasificación de los proyectos, teniendo en cuenta los méritos de cada
proyecto, junto con sus observaciones y cualesquiera aspectos que
requieran aclaración, del que se dará traslado al órgano de contratación.



6. Deberá respetarse el anonimato hasta que el jurado emita su dictamen o
decisión.



7. De ser necesario, podrá invitarse a los participantes a que respondan a
preguntas que el jurado haya incluido en el acta para aclarar cualquier
aspecto de los proyectos, debiendo levantarse un acta completa del
diálogo entre los miembros del jurado y los participantes.



8. Una vez que el jurado hubiere adoptado una decisión, dará traslado de
la misma al órgano de contratación para que este proceda a la
adjudicación del concurso de proyectos al participante indicado por el
primero.



9. Los premios y los pagos que, en su caso, se hubieren establecido en las
bases del concurso, se abonarán de conformidad con lo establecido en el
artículo 198, contándose los plazos fijados en él a partir de que la
adjudicación sea notificada.



A tales efectos, en el expediente de gasto se acreditará la cobertura
financiera necesaria para poder hacer frente a dichos premios o pagos.



10. En lo no previsto por esta Subsección el concurso de los proyectos se
regirá por las normas del procedimiento restringido en caso de que se
limite el número de participantes, y en caso contrario del procedimiento
abierto, en todo aquello en que no resulten incompatibles y, también, por
las disposiciones reguladoras de la contratación de servicios.



11. Las normas relativas a los concursos de proyectos previstas en esta
Subsección serán objeto de desarrollo reglamentario.



Sección 3.ª De los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos
administrativos



Subsección 1.ª Efectos de los contratos



Artículo 188. Régimen jurídico.



Los efectos de los contratos administrativos se regirán por las normas a
que hace referencia el apartado 2 del artículo 25 y por los pliegos de
cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas, generales y
particulares, o documento descriptivo que sustituya a éstos.




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Artículo 189. Vinculación al contenido contractual.



Los contratos deberán cumplirse a tenor de sus cláusulas, sin perjuicio de
las prerrogativas establecidas por la legislación en favor de las
Administraciones Públicas.



Subsección 2.ª Prerrogativas de la Administración Pública en los contratos
administrativos



Artículo 190. Enumeración.



Dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados
en la presente Ley, el órgano de contratación ostenta la prerrogativa de
interpretar los contratos administrativos, resolver las dudas que ofrezca
su cumplimiento, modificarlos por razones de interés público, declarar la
responsabilidad imputable al contratista a raíz de la ejecución del
contrato, suspender la ejecución del mismo, acordar su resolución y
determinar los efectos de ésta.



Igualmente, el órgano de contratación ostenta las facultades de inspección
de las actividades desarrolladas por los contratistas durante la
ejecución del contrato, en los términos y con los límites establecidos en
la presente Ley para cada tipo de contrato. En ningún caso dichas
facultades de inspección podrán implicar un derecho general del órgano de
contratación a inspeccionar las instalaciones, oficinas y demás
emplazamientos en los que el contratista desarrolle sus actividades,
salvo que tales emplazamientos y sus condiciones técnicas sean
determinantes para el desarrollo de las prestaciones objeto del contrato.
En tal caso, el órgano de contratación deberá justificarlo de forma
expresa y detallada en el expediente administrativo.



Artículo 191. Procedimiento de ejercicio.



1. En los procedimientos que se instruyan para la adopción de acuerdos
relativos a las prerrogativas establecidas en el artículo anterior,
deberá darse audiencia al contratista.



2. En la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos,
Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás
Administraciones Públicas integrantes del sector público estatal, los
acuerdos a que se refiere el apartado anterior deberán ser adoptados
previo informe del Servicio Jurídico correspondiente, salvo en los casos
previstos en los artículos 109 y 195.



3. No obstante lo anterior, será preceptivo el dictamen del Consejo de
Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma
respectiva en los casos y respecto de los contratos que se indican a
continuación:



a) La interpretación, nulidad y resolución de los contratos, cuando se
formule oposición por parte del contratista.



b) Las modificaciones de los contratos cuando no estuvieran previstas en
el pliego de cláusulas administrativas particulares y su cuantía, aislada
o conjuntamente, sea superior a un 20 por ciento del precio inicial del
contrato, IVA excluido, y su precio sea igual o superior a 6.000.000 de
euros.



c) Las reclamaciones dirigidas a la Administración con fundamento en la
responsabilidad contractual en que ésta pudiera haber incurrido, en los
casos en que las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o
superior a 50.000 euros. Esta cuantía se podrá rebajar por la normativa
de la correspondiente Comunidad Autónoma.



4. Los acuerdos que adopte el órgano de contratación pondrán fin a la vía
administrativa y serán inmediatamente ejecutivos.



Subsección 3.ª Ejecución de los contratos



Artículo 192. Incumplimiento parcial o cumplimiento defectuoso.



1. Los pliegos o el documento descriptivo podrán prever penalidades para
el caso de cumplimiento defectuoso de la prestación objeto del mismo o
para el supuesto de incumplimiento de los compromisos o de las
condiciones especiales de ejecución del contrato que se hubiesen
establecido conforme al apartado 2 del artículo 76 y al apartado 1 del
artículo 202. Estas penalidades deberán ser proporcionales a la gravedad
del incumplimiento y las cuantías de cada una de ellas no podrán ser
superiores al 10 por




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ciento del precio del contrato, IVA excluido, ni el total de las mismas
superar el 50 por cien del precio del contrato.



2. Cuando el contratista, por causas imputables al mismo, hubiere
incumplido parcialmente la ejecución de las prestaciones definidas en el
contrato, la Administración podrá optar, atendidas las circunstancias del
caso, por su resolución o por la imposición de las penalidades que, para
tales supuestos, se determinen en el pliego de cláusulas administrativas
particulares o en el documento descriptivo.



3. Los pliegos reguladores de los acuerdos marco podrán prever las
penalidades establecidas en el presente artículo en relación con las
obligaciones derivadas del acuerdo marco y de los contratos en él
basados.



Artículo 193. Demora en la ejecución.



1. El contratista está obligado a cumplir el contrato dentro del plazo
total fijado para la realización del mismo, así como de los plazos
parciales señalados para su ejecución sucesiva.



2. La constitución en mora del contratista no precisará intimación previa
por parte de la Administración.



3. Cuando el contratista, por causas imputables al mismo, hubiere
incurrido en demora respecto al cumplimiento del plazo total, la
Administración podrá optar, atendidas las circunstancias del caso, por la
resolución del contrato o por la imposición de las penalidades diarias en
la proporción de 0,60 euros por cada 1.000 euros del precio del contrato,
IVA excluido.



El órgano de contratación podrá acordar la inclusión en el pliego de
cláusulas administrativas particulares de unas penalidades distintas a
las enumeradas en el párrafo anterior cuando, atendiendo a las especiales
características del contrato, se considere necesario para su correcta
ejecución y así se justifique en el expediente.



4. Cada vez que las penalidades por demora alcancen un múltiplo del 5 por
100 del precio del contrato, IVA excluido, el órgano de contratación
estará facultado para proceder a la resolución del mismo o acordar la
continuidad de su ejecución con imposición de nuevas penalidades.



5. La Administración tendrá las mismas facultades a que se refieren los
apartados anteriores respecto al incumplimiento por parte del contratista
de los plazos parciales, cuando se hubiese previsto en el pliego de
cláusulas administrativas particulares o cuando la demora en el
cumplimiento de aquellos haga presumir razonablemente la imposibilidad de
cumplir el plazo total.



Artículo 194. Daños y perjuicios e imposición de penalidades.



1. En los supuestos de incumplimiento parcial o cumplimiento defectuoso o
de demora en la ejecución en que no esté prevista penalidad o en que
estándolo la misma no cubriera los daños causados a la Administración,
ésta exigirá al contratista la indemnización por daños y perjuicios.



2. Las penalidades previstas en los dos artículos anteriores se impondrán
por acuerdo del órgano de contratación, adoptado a propuesta del
responsable del contrato si se hubiese designado, que será inmediatamente
ejecutivo, y se harán efectivas mediante deducción de las cantidades que,
en concepto de pago total o parcial, deban abonarse al contratista o
sobre la garantía que, en su caso, se hubiese constituido, cuando no
puedan deducirse de los mencionados pagos.



Artículo 195. Resolución por demora y ampliación del plazo de ejecución de
los contratos.



1. En el supuesto a que se refiere el artículo 193 , si la Administración
optase por la resolución ésta deberá acordarse por el órgano de
contratación o por aquel que tenga atribuida esta competencia en las
Comunidades Autónomas, sin otro trámite preceptivo que la audiencia del
contratista y, cuando se formule oposición por parte de este, el dictamen
del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad
Autónoma respectiva.



2. Si el retraso fuese producido por motivos no imputables al contratista
y este ofreciera cumplir sus compromisos si se le amplía el plazo inicial
de ejecución, el órgano de contratación se lo concederá dándosele un
plazo que será, por lo menos, igual al tiempo perdido, a no ser que el
contratista pidiese otro menor. El responsable del contrato emitirá un
informe donde se determine si el retraso fue producido por motivos
imputables al contratista.




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Artículo 196. Indemnización de daños y perjuicios causados a terceros.



1. Será obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios
que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que
requiera la ejecución del contrato.



2. Cuando tales daños y perjuicios hayan sido ocasionados como
consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración, será
ésta responsable dentro de los límites señalados en las leyes. También
será la Administración responsable de los daños que se causen a terceros
como consecuencia de los vicios del proyecto en el contrato de obras, sin
perjuicio de la posibilidad de repetir contra el redactor del proyecto de
acuerdo con lo establecido en el artículo 315, o en el contrato de
suministro de fabricación.



3. Los terceros podrán requerir previamente, dentro del año siguiente a la
producción del hecho, al órgano de contratación para que este, oído el
contratista, informe sobre a cuál de las partes contratantes corresponde
la responsabilidad de los daños. El ejercicio de esta facultad interrumpe
el plazo de prescripción de la acción.



4. La reclamación de aquellos se formulará, en todo caso, conforme al
procedimiento establecido en la legislación aplicable a cada supuesto.



Artículo 197. Principio de riesgo y ventura.



La ejecución del contrato se realizará a riesgo y ventura del contratista,
sin perjuicio de lo establecido para el contrato de obras en el artículo
239.



Artículo 198. Pago del precio.



1. El contratista tendrá derecho al abono del precio convenido por la
prestación realizada en los términos establecidos en esta Ley y en el
contrato.



En el supuesto de los contratos basados en un acuerdo marco y de los
contratos específicos derivados de un sistema dinámico de contratación,
el pago del precio se podrá hacer por el peticionario.



2. El pago del precio podrá hacerse de manera total o parcial, mediante
abonos a cuenta o, en el caso de contratos de tracto sucesivo, mediante
pago en cada uno de los vencimientos que se hubiesen estipulado.



En los casos en que el importe acumulado de los abonos a cuenta sea igual
o superior con motivo del siguiente pago al 90 por ciento del precio del
contrato incluidas, en su caso, las modificaciones aprobadas, al
expediente de pago que se tramite habrá de acompañarse, cuando resulte
preceptiva, la comunicación efectuada a la Intervención correspondiente
para su eventual asistencia a la recepción en el ejercicio de sus
funciones de comprobación material de la inversión.



3. El contratista tendrá también derecho a percibir abonos a cuenta por el
importe de las operaciones preparatorias de la ejecución del contrato y
que estén comprendidas en el objeto del mismo, en las condiciones
señaladas en los respectivos pliegos, debiéndose asegurar los referidos
pagos mediante la prestación de garantía.



4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de
los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las
certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad
con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios
prestados, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo
210, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del
cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la
indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley
3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha
contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar
al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el
contratista deberá haber cumplido la obligación de presentar la factura
ante el registro administrativo correspondiente en los términos
establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, en tiempo
y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva
de las mercancías o la prestación del servicio.



Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 210 y en el
apartado 1 del artículo 243, la Administración deberá aprobar las
certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con
lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios
prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de
los bienes o prestación del servicio.



En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para
presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente en
los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura




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electrónica, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos
treinta días desde la fecha de la correcta presentación de la factura,
sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y
efectuado el correspondiente abono.



5. Si la demora en el pago fuese superior a cuatro meses, el contratista
podrá proceder, en su caso, a la suspensión del cumplimiento del
contrato, debiendo comunicar a la Administración, con un mes de
antelación, tal circunstancia, a efectos del reconocimiento de los
derechos que puedan derivarse de dicha suspensión, en los términos
establecidos en esta Ley.



6. Si la demora de la Administración fuese superior a seis meses, el
contratista tendrá derecho, asimismo, a resolver el contrato y al
resarcimiento de los perjuicios que como consecuencia de ello se le
originen.



7. Sin perjuicio de lo establecido en las normas tributarias y de la
Seguridad Social, los abonos a cuenta que procedan por la ejecución del
contrato, sólo podrán ser embargados en los siguientes supuestos:



a) Para el pago de los salarios devengados por el personal del contratista
en la ejecución del contrato y de las cuotas sociales derivadas de los
mismos.



b) Para el pago de las obligaciones contraídas por el contratista con los
subcontratistas y suministradores referidas a la ejecución del contrato.



8. Las Comunidades Autónomas podrán reducir los plazos de treinta días,
cuatro meses y seis meses establecidos en los apartados 4, 5 y 6 de este
artículo.



Artículo 199. Procedimiento para hacer efectivas las deudas de las
Administraciones Públicas.



Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 4 del artículo 198 de
esta Ley, los contratistas podrán reclamar por escrito a la
Administración contratante el cumplimiento de la obligación de pago y, en
su caso, de los intereses de demora. Si, transcurrido el plazo de un mes,
la Administración no hubiera contestado, se entenderá reconocido el
vencimiento del plazo de pago y los interesados podrán formular recurso
contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración,
pudiendo solicitar como medida cautelar el pago inmediato de la deuda. El
órgano judicial adoptará la medida cautelar, salvo que la Administración
acredite que no concurren las circunstancias que justifican el pago o que
la cuantía reclamada no corresponde a la que es exigible, en cuyo caso la
medida cautelar se limitará a esta última. La sentencia condenará en
costas a la Administración demandada en el caso de estimación total de la
pretensión de cobro.



Artículo 200. Transmisión de los derechos de cobro.



1. Los contratistas que tengan derecho de cobro frente a la
Administración, podrán ceder el mismo conforme a derecho.



2. Para que la cesión del derecho de cobro sea efectiva frente a la
Administración, será requisito imprescindible la notificación fehaciente
a la misma del acuerdo de cesión.



3. La eficacia de las segundas y sucesivas cesiones de los derechos de
cobro cedidos por el contratista quedará condicionada al cumplimiento de
lo dispuesto en el número anterior.



4. Una vez que la Administración tenga conocimiento del acuerdo de cesión,
el mandamiento de pago habrá de ser expedido a favor del cesionario.
Antes de que la cesión se ponga en conocimiento de la Administración, los
mandamientos de pago a nombre del contratista o del cedente surtirán
efectos liberatorios.



5. Las cesiones anteriores al nacimiento de la relación jurídica de la que
deriva el derecho de cobro no producirán efectos frente a la
Administración. En todo caso, la Administración podrá oponer frente al
cesionario todas las excepciones causales derivadas de la relación
contractual.



Artículo 201. Obligaciones en materia medioambiental, social o laboral.



Los órganos de contratación tomarán las medidas pertinentes para
garantizar que en la ejecución de los contratos los contratistas cumplen
las obligaciones aplicables en materia medioambiental, social o laboral
establecidas en el derecho de la Unión Europea, el derecho nacional, los
convenios colectivos o




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por las disposiciones de derecho internacional medioambiental, social y
laboral que vinculen al Estado y en particular las establecidas en el
Anexo V.



Lo indicado en el párrafo anterior se establece sin perjuicio de la
potestad de los órganos de contratación de tomar las oportunas medidas
para comprobar, durante el procedimiento de licitación, que los
candidatos y licitadores cumplen las obligaciones a que se refiere el
citado párrafo.



El incumplimiento de las obligaciones referidas en el primer párrafo y, en
especial, los incumplimientos o los retrasos reiterados en el pago de los
salarios o la aplicación de condiciones salariales inferiores a las
derivadas de los convenios colectivos que sea grave y dolosa, dará lugar
a la imposición de las penalidades a que se refiere el artículo 192.



Artículo 202. Condiciones especiales de ejecución del contrato de carácter
social, ético, medioambiental o de otro orden.



1. Los órganos de contratación podrán establecer condiciones especiales en
relación con la ejecución del contrato, siempre que estén vinculadas al
objeto del contrato, en el sentido del artículo 145, no sean directa o
indirectamente discriminatorias, sean compatibles con el derecho
comunitario y se indiquen en el anuncio de licitación y en los pliegos.



En todo caso, será obligatorio el establecimiento en el pliego de
cláusulas administrativas particulares de al menos una de las condiciones
especiales de ejecución de entre las que enumera el apartado siguiente.



2. Estas condiciones de ejecución podrán referirse, en especial, a
consideraciones económicas, relacionadas con la innovación, de tipo
medioambiental o de tipo social.



En particular, se podrán establecer, entre otras, consideraciones de tipo
medioambiental que persigan: la reducción de las emisiones de gases de
efecto invernadero, contribuyéndose así a dar cumplimiento al objetivo
que establece el artículo 88 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía
Sostenible; el mantenimiento o mejora de los valores medioambientales que
puedan verse afectados por la ejecución del contrato; una gestión más
sostenible del agua; el fomento del uso de las energías renovables; la
promoción del reciclado de productos y el uso de envases reutilizables; o
el impulso de la entrega de productos a granel y la producción ecológica.



Las consideraciones de tipo social o relativas al empleo, podrán
introducirse, entre otras, con alguna de las siguientes finalidades:
hacer efectivos los derechos reconocidos en la Convención de las Naciones
Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad; contratar un
número de personas con discapacidad superior al que exige la legislación
nacional; promover el empleo de personas con especiales dificultades de
inserción en el mercado laboral, en particular de las personas con
discapacidad o en situación o riesgo de exclusión social a través de
Empresas de Inserción; eliminar las desigualdades entre el hombre y la
mujer en dicho mercado, favoreciendo la aplicación de medidas que
fomenten la igualdad entre mujeres y hombres en el trabajo; favorecer la
mayor participación de la mujer en el mercado laboral y la conciliación
del trabajo y la vida familiar; combatir el paro, en particular el
juvenil, el que afecta a las mujeres y el de larga duración; favorecer la
formación en el lugar de trabajo; garantizar la seguridad y la protección
de la salud en el lugar de trabajo y el cumplimiento de los convenios
colectivos sectoriales y territoriales aplicables; medidas para prevenir
la siniestralidad laboral; otras finalidades que se establezcan con
referencia a la estrategia coordinada para el empleo, definida en el
artículo 145 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea; o
garantizar el respeto a los derechos laborales básicos a lo largo de la
cadena de producción mediante la exigencia del cumplimiento de las
Convenciones fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo,
incluidas aquellas consideraciones que busquen favorecer a los pequeños
productores de países en desarrollo, con los que se mantienen relaciones
comerciales que les son favorables tales como el pago de un precio mínimo
y una prima a los productores o una mayor transparencia y trazabilidad de
toda la cadena comercial.



3. Los pliegos podrán establecer penalidades, conforme a lo previsto en el
apartado 1 del artículo 192, para el caso de incumplimiento de estas
condiciones especiales de ejecución, o atribuirles el carácter de
obligaciones contractuales esenciales a los efectos señalados en la letra
f) del artículo 211. Cuando el incumplimiento de estas condiciones no se
tipifique como causa de resolución del contrato, el mismo podrá ser
considerado en los pliegos, en los términos que se establezcan
reglamentariamente, como infracción grave a los efectos establecidos en
la letra c) del apartado 2 del artículo 71.



4. Todas las condiciones especiales de ejecución que formen parte del
contrato serán exigidas igualmente a todos los subcontratistas que
participen de la ejecución del mismo.




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Subsección 4.ª Modificación de los contratos



Artículo 203. Potestad de modificación del contrato.



1. Sin perjuicio de los supuestos previstos en esta Ley respecto a la
sucesión en la persona del contratista, cesión del contrato, revisión de
precios y ampliación del plazo de ejecución, los contratos
administrativos solo podrán ser modificados por razones de interés
público en los casos y en la forma previstos en esta Subsección, y de
acuerdo con el procedimiento regulado en el artículo 191, con las
particularidades previstas en el artículo 207.



2. Los contratos administrativos celebrados por los órganos de
contratación sólo podrán modificarse durante su vigencia cuando se dé
alguno de los siguientes supuestos:



a) Cuando así se haya previsto en el pliego de cláusulas administrativas
particulares, en los términos y condiciones establecidos en el artículo
204;



b) Excepcionalmente, cuando sea necesario realizar una modificación que no
esté prevista en el pliego de cláusulas administrativas particulares,
siempre y cuando se cumplan las condiciones que establece el artículo
205.



En cualesquiera otros supuestos, si fuese necesario que un contrato en
vigor se ejecutase en forma distinta a la pactada, deberá procederse a su
resolución y a la celebración de otro bajo las condiciones pertinentes,
en su caso previa convocatoria y sustanciación de una nueva licitación
pública de conformidad con lo establecido en esta Ley, sin perjuicio de
lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 213 respecto de la obligación
del contratista de adoptar medidas que resulten necesarias por razones de
seguridad, servicio público o posible ruina.



3. Las modificaciones del contrato deberán formalizarse conforme a lo
dispuesto en el artículo 153 , y deberán publicarse de acuerdo con lo
establecido en los artículos 207 y 63.



Artículo 204. Modificaciones previstas en el pliego de cláusulas
administrativas particulares.



1. Los contratos de las Administraciones Públicas podrán modificarse
durante su vigencia hasta un máximo del veinte por ciento del precio
inicial cuando en los pliegos de cláusulas administrativas particulares
se hubiere advertido expresamente de esta posibilidad, en la forma y con
el contenido siguientes:



a) La cláusula de modificación deberá estar formulada de forma clara,
precisa e inequívoca.



b) Asimismo, en lo que respecta a su contenido, la cláusula de
modificación deberá precisar con el detalle suficiente: su alcance,
límites y naturaleza; las condiciones en que podrá hacerse uso de la
misma por referencia a circunstancias cuya concurrencia pueda verificarse
de forma objetiva; y el procedimiento que haya de seguirse para realizar
la modificación. La cláusula de modificación establecerá, asimismo, que
la modificación no podrá suponer el establecimiento de nuevos precios
unitarios no previstos en el contrato.



La formulación y contenido de la cláusula de modificación deberá ser tal
que en todo caso permita a los candidatos y licitadores comprender su
alcance exacto e interpretarla de la misma forma y que, por otra parte,
permita al órgano de contratación comprobar efectivamente el cumplimiento
por parte de los primeros de las condiciones de aptitud exigidas y
valorar correctamente las ofertas presentadas por éstos.



2. En ningún caso los órganos de contratación podrán prever en el pliego
de cláusulas administrativas particulares modificaciones que puedan
alterar la naturaleza global del contrato inicial. En todo caso, se
entenderá que se altera ésta si se sustituyen las obras, los suministros
o los servicios que se van a adquirir por otros diferentes o se modifica
el tipo de contrato. No se entenderá que se altera la naturaleza global
del contrato cuando se sustituya alguna unidad de obra, suministro o
servicio puntual.



Artículo 205. Modificaciones no previstas en el pliego de cláusulas
administrativas particulares: prestaciones adicionales, circunstancias
imprevisibles y modificaciones no sustanciales.



1. Las modificaciones no previstas en el pliego de cláusulas
administrativas particulares o que, habiendo sido previstas, no se
ajusten a lo establecido en el artículo anterior, solo podrán realizarse
cuando la modificación en cuestión cumpla los siguientes requisitos:



a) Que encuentre su justificación en alguno de los supuestos que se
relacionan en el apartado segundo de este artículo.




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b) Que se limite a introducir las variaciones estrictamente indispensables
para responder a la causa objetiva que la haga necesaria.



2. Los supuestos que eventualmente podrían justificar una modificación no
prevista, siempre y cuando ésta cumpla todos los requisitos recogidos en
el apartado primero de este artículo , son los siguientes:



a) Cuando deviniera necesario añadir obras, suministros o servicios
adicionales a los inicialmente contratados, siempre y cuando se den los
dos requisitos siguientes:



1.º Que el cambio de contratista no fuera posible por razones de tipo
económico o técnico, por ejemplo que obligara al órgano de contratación a
adquirir obras, servicios o suministros con características técnicas
diferentes a los inicialmente contratados, cuando estas diferencias den
lugar a incompatibilidades o a dificultades técnicas de uso o de
mantenimiento que resulten desproporcionadas; y, asimismo, que el cambio
de contratista generara inconvenientes significativos o un aumento
sustancial de costes para el órgano de contratación.



En ningún caso se considerará un inconveniente significativo la necesidad
de celebrar una nueva licitación para permitir el cambio de contratista.



2.º Que la modificación del contrato implique una alteración en su cuantía
que no exceda, aislada o conjuntamente con otras modificaciones acordadas
conforme a este artículo, del 50 por ciento de su precio inicial, IVA
excluido.



b) Cuando la necesidad de modificar un contrato vigente se derive de
circunstancias sobrevenidas y que fueran imprevisibles en el momento en
que tuvo lugar la licitación del contrato, siempre y cuando se cumplan
las tres condiciones siguientes:



1.º Que la necesidad de la modificación se derive de circunstancias que
una Administración diligente no hubiera podido prever.



2.º Que la modificación no altere la naturaleza global del contrato.



3.º Que la modificación del contrato implique una alteración en su cuantía
que no exceda, aislada o conjuntamente con otras modificaciones acordadas
conforme a este artículo, del 50 por ciento de su precio inicial, IVA
excluido.



c) Cuando las modificaciones no sean sustanciales. En este caso se tendrá
que justificar especialmente la necesidad de las mismas, indicando las
razones por las que esas prestaciones no se incluyeron en el contrato
inicial.



Una modificación de un contrato se considerará sustancial cuando tenga
como resultado un contrato de naturaleza materialmente diferente al
celebrado en un principio. En cualquier caso, una modificación se
considerará sustancial cuando se cumpla una o varias de las condiciones
siguientes:



1.º Que la modificación introduzca condiciones que, de haber figurado en
el procedimiento de contratación inicial, habrían permitido la selección
de candidatos distintos de los seleccionados inicialmente o la aceptación
de una oferta distinta a la aceptada inicialmente o habrían atraído a más
participantes en el procedimiento de contratación.



En todo caso se considerará que se da el supuesto previsto en el párrafo
anterior cuando la obra o el servicio resultantes del proyecto original o
del pliego, respectivamente, más la modificación que se pretenda,
requieran de una clasificación del contratista diferente a la que, en su
caso, se exigió en el procedimiento de licitación original.



2.º Que la modificación altere el equilibrio económico del contrato en
beneficio del contratista de una manera que no estaba prevista en el
contrato inicial.



En todo caso se considerará que se da el supuesto previsto en el párrafo
anterior cuando, como consecuencia de la modificación que se pretenda
realizar, se introducirían unidades de obra nuevas cuyo importe
representaría más del 50 por ciento del presupuesto inicial del contrato.



3.º Que la modificación amplíe de forma importante el ámbito del contrato.



En todo caso se considerará que se da el supuesto previsto en el párrafo
anterior cuando:



(i) El valor de la modificación suponga una alteración en la cuantía del
contrato que exceda, aislada o conjuntamente, del 15 por ciento del
precio inicial del mismo, IVA excluido, si se trata del contrato de obras




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o de un 10 por ciento, IVA excluido, cuando se refiera a los demás
contratos, o bien que supere el umbral que en función del tipo de
contrato resulte de aplicación de entre los señalados en los artículos 20
a 23.



(ii) Las obras, servicios o suministros objeto de modificación se hallen
dentro del ámbito de otro contrato, actual o futuro, siempre que se haya
iniciado la tramitación del expediente de contratación.



Artículo 206. Obligatoriedad de las modificaciones del contrato.



1. En los supuestos de modificación del contrato recogidas en el artículo
205, las modificaciones acordadas por el órgano de contratación serán
obligatorias para los contratistas cuando impliquen, aislada o
conjuntamente, una alteración en su cuantía que no exceda del 20 por
ciento del precio inicial del contrato, IVA excluido.



2. Cuando de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior la
modificación no resulte obligatoria para el contratista, la misma solo
será acordada por el órgano de contratación previa conformidad por
escrito del mismo, resolviéndose el contrato, en caso contrario, de
conformidad con lo establecido en la letra g) del apartado 1 del artículo
211.



Artículo 207. Especialidades procedimentales



1. En el caso previsto en el artículo 204 las modificaciones contractuales
se acordarán en la forma que se hubiese especificado en los pliegos de
cláusulas administrativas particulares.



2. Antes de proceder a la modificación del contrato con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 205 , deberá darse audiencia al redactor del
proyecto o de las especificaciones técnicas, si éstos se hubiesen
preparado por un tercero ajeno al órgano de contratación en virtud de un
contrato de servicios, para que, en un plazo no inferior a tres días,
formule las consideraciones que tenga por conveniente.



3. Los órganos de contratación que hubieran modificado un contrato que
esté sujeto a regulación armonizada, a excepción de los contratos de
servicios y de concesión de servicios enumerados en el Anexo IV, en los
casos previstos en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 205
deberán publicar en el «Diario Oficial de la Unión Europea» el
correspondiente anuncio de modificación conforme a lo establecido en esta
Ley.



Asimismo los órganos de contratación que hubieren modificado un contrato
durante su vigencia, con independencia de si este está o no sujeto a
regulación armonizada y de la causa que justifique la modificación,
deberán publicar en todo caso un anuncio de modificación en el perfil de
contratante del órgano de contratación en el plazo de 5 días desde la
aprobación de la misma, que deberá ir acompañado de las alegaciones del
contratista y de todos los informes que, en su caso, se hubieran recabado
con carácter previo a su aprobación, incluidos aquellos aportados por el
adjudicatario o los emitidos por el propio órgano de contratación.



4. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 191.



Subsección 5.ª Suspensión y extinción de los contratos



Artículo 208. Suspensión de los contratos.



1. Si la Administración acordase la suspensión del contrato o aquella
tuviere lugar por la aplicación de lo dispuesto en el artículo 198.5, se
extenderá un acta, de oficio o a solicitud del contratista, en la que se
consignarán las circunstancias que la han motivado y la situación de
hecho en la ejecución de aquel.



2. Acordada la suspensión, la Administración abonará al contratista los
daños y perjuicios efectivamente sufridos por este con sujeción a las
siguientes reglas:



a) Salvo que el pliego que rija el contrato establezca otra cosa, dicho
abono sólo comprenderá, siempre que en los puntos 1.º a 4.º se acredite
fehacientemente su realidad, efectividad e importe, los siguientes
conceptos:



1.º Gastos por mantenimiento de la garantía definitiva.



2.º Indemnizaciones por extinción o suspensión de los contratos de trabajo
que el contratista tuviera concertados para la ejecución del contrato al
tiempo de iniciarse la suspensión.




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3.º Gastos salariales del personal que necesariamente deba quedar adscrito
al contrato durante el período de suspensión.



4.º Alquileres o costes de mantenimiento de maquinaria, instalaciones y
equipos siempre que el contratista acredite que estos medios no pudieron
ser empleados para otros fines distintos de la ejecución del contrato
suspendido.



5.º Un 3 por 100 del precio de las prestaciones que debiera haber
ejecutado el contratista durante el período de suspensión, conforme a lo
previsto en el programa de trabajo o en el propio contrato.



6.º Los gastos correspondientes a las pólizas de seguro suscritas por el
contratista previstos en el Pliego de cláusulas administrativas
vinculados al objeto del contrato.



b) Sólo se indemnizarán los períodos de suspensión que estuvieran
documentados en la correspondiente acta. El contratista podrá pedir que
se extienda dicha acta. Si la Administración no responde a esta solicitud
se entenderá, salvo prueba en contrario, que se ha iniciado la suspensión
en la fecha señalada por el contratista en su solicitud.



c) El derecho a reclamar prescribe en un año contados desde que el
contratista reciba la orden de reanudar la ejecución del contrato.



Artículo 209. Extinción de los contratos.



Los contratos se extinguirán por su cumplimiento o por resolución,
acordada de acuerdo con lo regulado en esta Subsección 5ª.



Artículo 210. Cumplimiento de los contratos y recepción de la prestación.



1. El contrato se entenderá cumplido por el contratista cuando este haya
realizado, de acuerdo con los términos del mismo y a satisfacción de la
Administración, la totalidad de la prestación.



2. En todo caso, su constatación exigirá por parte de la Administración un
acto formal y positivo de recepción o conformidad dentro del mes
siguiente a la entrega o realización del objeto del contrato, o en el
plazo que se determine en el pliego de cláusulas administrativas
particulares por razón de sus características. A la Intervención de la
Administración correspondiente le será comunicado, cuando ello sea
preceptivo, la fecha y lugar del acto, para su eventual asistencia en
ejercicio de sus funciones de comprobación de la inversión.



3. En los contratos se fijará un plazo de garantía a contar de la fecha de
recepción o conformidad, transcurrido el cual sin objeciones por parte de
la Administración, salvo los supuestos en que se establezca otro plazo en
esta Ley o en otras normas, quedará extinguida la responsabilidad del
contratista. Se exceptúan del plazo de garantía aquellos contratos en que
por su naturaleza o características no resulte necesario, lo que deberá
justificarse debidamente en el expediente de contratación, consignándolo
expresamente en el pliego.



4. Excepto en los contratos de obras, que se regirán por lo dispuesto en
el artículo 243, dentro del plazo de treinta días a contar desde la fecha
del acta de recepción o conformidad, deberá acordarse en su caso y cuando
la naturaleza del contrato lo exija, y ser notificada al contratista la
liquidación correspondiente del contrato, y abonársele, en su caso, el
saldo resultante. No obstante, si la Administración Pública recibe la
factura con posterioridad a la fecha en que tiene lugar dicha recepción,
el plazo de treinta días se contará desde su correcta presentación por el
contratista en el registro correspondiente en los términos establecidos
en la normativa vigente en materia de factura electrónica. Si se
produjera demora en el pago del saldo de liquidación, el contratista
tendrá derecho a percibir los intereses de demora y la indemnización por
los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de
diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad
en las operaciones comerciales.



Artículo 211. Causas de resolución.



1. Son causas de resolución del contrato:



a) La muerte o incapacidad sobrevenida del contratista individual o la
extinción de la personalidad jurídica de la sociedad contratista, sin
perjuicio de lo previsto en el artículo 98 relativo a la sucesión del
contratista.



b) La declaración de concurso o la declaración de insolvencia en cualquier
otro procedimiento.




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c) El mutuo acuerdo entre la Administración y el contratista.



d) La demora en el cumplimiento de los plazos por parte del contratista.



En todo caso el retraso injustificado sobre el plan de trabajos
establecido en el pliego o en el contrato, en cualquier actividad, por un
plazo superior a un tercio del plazo de duración inicial del contrato,
incluidas las posibles prórrogas.



e) La demora en el pago por parte de la Administración por plazo superior
al establecido en el apartado 6 del artículo 198 o el inferior que se
hubiese fijado al amparo de su apartado 8.



f) El incumplimiento de la obligación principal del contrato.



Serán, asimismo causas de resolución del contrato, el incumplimiento de
las restantes obligaciones esenciales siempre que estas últimas hubiesen
sido calificadas como tales en los Pliegos o en el correspondiente
documento descriptivo, cuando concurran los dos requisitos siguientes:



1.º Que las mismas respeten los límites que el apartado 1 del artículo 34
establece para la libertad de pactos.



2.º Que figuren enumeradas de manera precisa, clara e inequívoca en los
pliegos o en el documento descriptivo, no siendo admisibles cláusulas de
tipo general.



g) La imposibilidad de ejecutar la prestación en los términos inicialmente
pactados, cuando no sea posible modificar el contrato conforme a los
artículos 204 y 205; o cuando dándose las circunstancias establecidas en
el artículo 205, las modificaciones impliquen, aislada o conjuntamente,
alteraciones del precio del mismo, en cuantía superior, en más o en
menos, al 20 por ciento del precio inicial del contrato, con exclusión
del Impuesto sobre el Valor Añadido.



h) Las que se señalen específicamente para cada categoría de contrato en
esta Ley.



i) El impago, durante la ejecución del contrato, de los salarios por parte
del contratista a los trabajadores que estuvieran participando en la
misma, o el incumplimiento de las condiciones establecidas en los
Convenios colectivos en vigor para estos trabajadores también durante la
ejecución del contrato.



2. En los casos en que concurran diversas causas de resolución del
contrato con diferentes efectos en cuanto a las consecuencias económicas
de la extinción, deberá atenderse a la que haya aparecido con prioridad
en el tiempo.



Artículo 212. Aplicación de las causas de resolución.



1. La resolución del contrato se acordará por el órgano de contratación,
de oficio o a instancia del contratista, en su caso, siguiendo el
procedimiento que en las normas de desarrollo de esta Ley se establezca.



No obstante lo anterior, la resolución del contrato por la causa a que se
refiere la letra i) del artículo 211.1 solo se acordará, con carácter
general, a instancia de los representantes de los trabajadores en la
empresa contratista; excepto cuando los trabajadores afectados por el
impago de salarios sean trabajadores en los que procediera la subrogación
de conformidad con el artículo 130 y el importe de los salarios adeudados
por la empresa contratista supere el 5 por ciento del precio de
adjudicación del contrato, en cuyo caso la resolución podrá ser acordada
directamente por el órgano de contratación de oficio.



2. La declaración de insolvencia en cualquier procedimiento y las
modificaciones del contrato en los casos en que no se den las
circunstancias establecidas en los artículos 204 y 205 , darán siempre
lugar a la resolución del contrato.



Serán potestativas para la Administración y para el contratista las
restantes modificaciones no previstas en el contrato cuando impliquen,
aislada o conjuntamente, una alteración en cuantía que exceda del 20 por
ciento del precio inicial del contrato, IVA excluido.



En los restantes casos, la resolución podrá instarse por aquella parte a
la que no le sea imputable la circunstancia que diera lugar a la misma.



3. Cuando la causa de resolución sea la muerte o incapacidad sobrevenida
del contratista individual la Administración podrá acordar la
continuación del contrato con sus herederos o sucesores.



4. La resolución por mutuo acuerdo sólo podrá tener lugar cuando no
concurra otra causa de resolución que sea imputable al contratista, y
siempre que razones de interés público hagan innecesaria o inconveniente
la permanencia del contrato.




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5. En caso de declaración en concurso la Administración potestativamente
continuará el contrato si razones de interés público así lo aconsejan,
siempre y cuando el contratista prestare las garantías adicionales
suficientes para su ejecución.



En todo caso se entenderá que son garantías suficientes:



a) Una garantía complementaria de al menos un 5 por 100 del precio del
contrato, que deberá prestarse en cualquiera de las formas contempladas
en el artículo 108.



b) El depósito de una cantidad en concepto de fianza, que se realizará de
conformidad con lo establecido en el artículo 108.1, letra a), y que
quedará constituida como cláusula penal para el caso de incumplimiento
por parte del contratista.



6. En el supuesto de demora a que se refiere la letra d) del apartado
primero del artículo anterior, si las penalidades a que diere lugar la
demora en el cumplimiento del plazo alcanzasen un múltiplo del 5 por
ciento del precio del contrato, IVA excluido, se estará a lo dispuesto en
el apartado 4 del artículo 193.



7. El incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato por parte
de la Administración originará la resolución de aquel sólo en los casos
previstos en esta Ley.



8. Los expedientes de resolución contractual deberán ser instruidos y
resueltos en el plazo máximo de ocho meses.



Artículo 213. Efectos de la resolución.



1. Cuando la resolución se produzca por mutuo acuerdo, los derechos de las
partes se acomodarán a lo válidamente estipulado por ellas.



2. El incumplimiento por parte de la Administración de las obligaciones
del contrato determinará para aquella, con carácter general, el pago de
los daños y perjuicios que por tal causa se irroguen al contratista.



3. Cuando el contrato se resuelva por incumplimiento culpable del
contratista le será incautada la garantía y deberá, además, indemnizar a
la Administración los daños y perjuicios ocasionados en lo que excedan
del importe de la garantía incautada.



4. Cuando la resolución se acuerde por las causas recogidas en la letra g)
del artículo 211, el contratista tendrá derecho a una indemnización del 3
por ciento del importe de la prestación dejada de realizar, salvo que la
causa sea imputable al contratista o este rechace la modificación
contractual propuesta por la Administración al amparo del artículo 205.



5. En todo caso el acuerdo de resolución contendrá pronunciamiento expreso
acerca de la procedencia o no de la pérdida, devolución o cancelación de
la garantía que, en su caso, hubiese sido constituida.



6. Al tiempo de incoarse el expediente administrativo de resolución del
contrato por las causas establecidas en las letras b), d), f) y g) del
apartado 1 del artículo 211, podrá iniciarse el procedimiento para la
adjudicación del nuevo contrato, si bien la adjudicación de este quedará
condicionada a la terminación del expediente de resolución. Se aplicará
la tramitación de urgencia a ambos procedimientos.



Hasta que se formalice el nuevo contrato, el contratista quedará obligado,
en la forma y con el alcance que determine el órgano de contratación, a
adoptar las medidas necesarias por razones de seguridad, o indispensables
para evitar un grave trastorno al servicio público o la ruina de lo
construido o fabricado. A falta de acuerdo, la retribución del
contratista se fijará a instancia de este por el órgano de contratación,
una vez concluidos los trabajos y tomando como referencia los precios que
sirvieron de base para la celebración del contrato. El contratista podrá
impugnar esta decisión ante el órgano de contratación que deberá resolver
lo que proceda en el plazo de quince días hábiles.



Cuando el contratista no pueda garantizar las medidas indispensables
establecidas en el párrafo anterior, la Administración podrá intervenir
garantizando la realización de dichas medidas bien con sus propios
medios, bien a través de un contrato con un tercero.



Subsección 6.ª Cesión de los contratos y subcontratación



Artículo 214. Cesión de los contratos.



1. Al margen de los supuestos de sucesión del contratista del artículo 98
y sin perjuicio de la subrogación que pudiera producirse a favor del
acreedor hipotecario conforme al artículo 274.2 o del adjudicatario en el
procedimiento de ejecución hipotecaria en virtud del artículo 275, la
modificación




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subjetiva de los contratos solamente será posible por cesión contractual,
cuando obedezca a una opción inequívoca de los pliegos, dentro de los
límites establecidos en el párrafo siguiente.



A tales efectos, los pliegos establecerán necesariamente que los derechos
y obligaciones dimanantes del contrato podrán ser cedidos por el
contratista a un tercero siempre que las cualidades técnicas o personales
del cedente no hayan sido razón determinante de la adjudicación del
contrato, y de la cesión no resulte una restricción efectiva de la
competencia en el mercado. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado
2, letra b), no podrá autorizarse la cesión a un tercero cuando esta
suponga una alteración sustancial de las características del contratista
si estas constituyen un elemento esencial del contrato.



Cuando los pliegos prevean que los licitadores que resulten adjudicatarios
constituyan una sociedad específicamente para la ejecución del contrato,
establecerán la posibilidad de cesión de las participaciones de esa
sociedad; así como el supuesto en que, por implicar un cambio de control
sobre el contratista, esa cesión de participaciones deba ser equiparada a
una cesión contractual a los efectos de su autorización de acuerdo con lo
previsto en el presente artículo. Los pliegos podrán prever mecanismos de
control de la cesión de participaciones que no impliquen un cambio de
control en supuestos que estén suficientemente justificados.



2. Para que los contratistas puedan ceder sus derechos y obligaciones a
terceros, los pliegos deberán contemplar, como mínimo, la exigencia de
los siguientes requisitos:



a) Que el órgano de contratación autorice, de forma previa y expresa, la
cesión. Dicha autorización se otorgará siempre que se den los requisitos
previstos en la letras siguientes. El plazo para la notificación de la
resolución sobre la solicitud de autorización será de dos meses,
trascurrido el cual deberá entenderse otorgada por silencio
administrativo.



b) Que el cedente tenga ejecutado al menos un 20 por 100 del importe del
contrato o, cuando se trate de un contrato de concesión de obras o
concesión de servicios, que haya efectuado su explotación durante al
menos una quinta parte del plazo de duración del contrato. No será de
aplicación este requisito si la cesión se produce encontrándose el
contratista en concurso aunque se haya abierto la fase de liquidación, o
ha puesto en conocimiento del juzgado competente para la declaración del
concurso que ha iniciado negociaciones para alcanzar un acuerdo de
refinanciación, o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de
convenio, en los términos previstos en la legislación concursal.



No obstante lo anterior, el acreedor pignoraticio o el acreedor
hipotecario podrá solicitar la cesión en aquellos supuestos en que los
contratos de concesión de obras y de concesión de servicios los pliegos
prevean, mediante cláusulas claras e inequívocas, la posibilidad de
subrogación de un tercero en todos los derechos y obligaciones del
concesionario en caso de concurrencia de algún indicio claro y
predeterminado de la inviabilidad, presente o futura, de la concesión,
con la finalidad de evitar su resolución anticipada.



c) Que el cesionario tenga capacidad para contratar con la Administración
y la solvencia que resulte exigible en función de la fase de ejecución
del contrato, debiendo estar debidamente clasificado si tal requisito ha
sido exigido al cedente, y no estar incurso en una causa de prohibición
de contratar.



d) Que la cesión se formalice, entre el adjudicatario y el cesionario, en
escritura pública.



3. El cesionario quedará subrogado en todos los derechos y obligaciones
que corresponderían al cedente.



Artículo 215. Subcontratación.



1. El contratista podrá concertar con terceros la realización parcial de
la prestación con sujeción a lo que dispongan los pliegos, salvo que
conforme a lo establecido en las letras d) y e) del apartado 2.º de este
artículo, la prestación o parte de la misma haya de ser ejecutada
directamente por el primero.



En ningún caso la limitación de la subcontratación podrá suponer que se
produzca una restricción efectiva de la competencia, sin perjuicio de lo
establecido en la presente Ley respecto a los contratos de carácter
secreto o reservado, o aquellos cuya ejecución deba ir acompañada de
medidas de seguridad especiales de acuerdo con disposiciones legales o
reglamentarias o cuando lo exija la protección de los intereses
esenciales de la seguridad del Estado.




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2. La celebración de los subcontratos estará sometida al cumplimiento de
los siguientes requisitos:



a) Si así se prevé en los pliegos, los licitadores deberán indicar en la
oferta la parte del contrato que tengan previsto subcontratar, señalando
su importe, y el nombre o el perfil empresarial, definido por referencia
a las condiciones de solvencia profesional o técnica, de los
subcontratistas a los que se vaya a encomendar su realización.



b) En todo caso, el contratista deberá comunicar por escrito, tras la
adjudicación del contrato y, a más tardar, cuando inicie la ejecución de
este, al órgano de contratación la intención de celebrar los
subcontratos, señalando la parte de la prestación que se pretende
subcontratar y la identidad, datos de contacto y representante o
representantes legales del subcontratista, y justificando suficientemente
la aptitud de este para ejecutarla por referencia a los elementos
técnicos y humanos de que dispone y a su experiencia, y acreditando que
el mismo no se encuentra incurso en prohibición de contratar de acuerdo
con el artículo 71.



El contratista principal deberá notificar por escrito al órgano de
contratación cualquier modificación que sufra esta información durante la
ejecución del contrato principal, y toda la información necesaria sobre
los nuevos subcontratistas.



En el caso que el subcontratista tuviera la clasificación adecuada para
realizar la parte del contrato objeto de la subcontratación, la
comunicación de esta circunstancia será suficiente para acreditar la
aptitud del mismo.



La acreditación de la aptitud del subcontratista podrá realizarse
inmediatamente después de la celebración del subcontrato si ésta es
necesaria para atender a una situación de emergencia o que exija la
adopción de medidas urgentes y así se justifica suficientemente.



c) Si los pliegos hubiesen impuesto a los licitadores la obligación de
comunicar las circunstancias señaladas en la letra a) del presente
apartado, los subcontratos que no se ajusten a lo indicado en la oferta,
por celebrarse con empresarios distintos de los indicados nominativamente
en la misma o por referirse a partes de la prestación diferentes a las
señaladas en ella, no podrán celebrarse hasta que transcurran veinte días
desde que se hubiese cursado la notificación y aportado las
justificaciones a que se refiere la letra b) de este apartado, salvo que
con anterioridad hubiesen sido autorizados expresamente, siempre que la
Administración no hubiese notificado dentro de este plazo su oposición a
los mismos. Este régimen será igualmente aplicable si los subcontratistas
hubiesen sido identificados en la oferta mediante la descripción de su
perfil profesional.



Bajo la responsabilidad del contratista, los subcontratos podrán
concluirse sin necesidad de dejar transcurrir el plazo de veinte días si
su celebración es necesaria para atender a una situación de emergencia o
que exija la adopción de medidas urgentes y así se justifica
suficientemente.



d) En los contratos de carácter secreto o reservado, o en aquellos cuya
ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales de
acuerdo con disposiciones legales o reglamentarias o cuando lo exija la
protección de los intereses esenciales de la seguridad del Estado, la
subcontratación requerirá siempre autorización expresa del órgano de
contratación.



e) De conformidad con lo establecido en el apartado 4 del artículo 75, en
los contratos de obras, los contratos de servicios o los servicios o
trabajos de colocación o instalación en el contexto de un contrato de
suministro, los órganos de contratación podrán establecer en los pliegos
que determinadas tareas críticas no puedan ser objeto de subcontratación,
debiendo ser éstas ejecutadas directamente por el contratista principal.
La determinación de las tareas críticas deberá ser objeto de
justificación en el expediente de contratación.



3. La infracción de las condiciones establecidas en el apartado anterior
para proceder a la subcontratación, así como la falta de acreditación de
la aptitud del subcontratista o de las circunstancias determinantes de la
situación de emergencia o de las que hacen urgente la subcontratación,
tendrá, entre otras previstas en esta Ley, y en función de la repercusión
en la ejecución del contrato, alguna de las siguientes consecuencias,
cuando así se hubiera previsto en los pliegos:



a) La imposición al contratista de una penalidad de hasta un 50 por 100
del importe del subcontrato.



b) La resolución del contrato, siempre y cuando se cumplan los requisitos
establecidos en el segundo párrafo de la letra f) del apartado 1 del
artículo 211.




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4. Los subcontratistas quedarán obligados sólo ante el contratista
principal que asumirá, por tanto, la total responsabilidad de la
ejecución del contrato frente a la Administración, con arreglo estricto a
los pliegos de cláusulas administrativas particulares o documento
descriptivo, y a los términos del contrato, incluido el cumplimiento de
las obligaciones en materia medioambiental, social o laboral a que se
refiere el artículo 201.



El conocimiento que tenga la Administración de los subcontratos celebrados
en virtud de las comunicaciones a que se refieren las letras b) y c) del
apartado 2 de este artículo, o la autorización que otorgue en el supuesto
previsto en la letra d) de dicho apartado, no alterarán la
responsabilidad exclusiva del contratista principal.



5. En ningún caso podrá concertarse por el contratista la ejecución
parcial del contrato con personas inhabilitadas para contratar de acuerdo
con el ordenamiento jurídico o comprendidas en alguno de los supuestos
del artículo 71.



6. El contratista deberá informar a los representantes de los trabajadores
de la subcontratación, de acuerdo con la legislación laboral.



7. Los subcontratos y los contratos de suministro a que se refieren los
artículos 215 a 217 tendrán en todo caso naturaleza privada.



8. Sin perjuicio de lo establecido en la Disposición adicional los
subcontratistas no tendrán acción directa frente a la Administración
contratante por las obligaciones contraídas con ellos por el contratista
como consecuencia de la ejecución del contrato principal y de los
subcontratos.



Artículo 216. Pagos a subcontratistas y suministradores.



1. El contratista está obligado a abonar a los subcontratistas o
suministradores el precio pactado en los plazos y condiciones que se
indican a continuación.



2. Los plazos fijados no podrán ser más desfavorables que los previstos en
la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de
lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, y se computarán
desde la fecha en que tiene lugar la aceptación o verificación de los
bienes o servicios por el contratista principal, siempre que el
subcontratista o el suministrador hayan entregado la factura en los
plazos legalmente establecidos.



3. La aceptación deberá efectuarse en un plazo máximo de treinta días
desde la entrega de los bienes o la prestación del servicio. Dentro del
mismo plazo deberán formularse, en su caso, los motivos de disconformidad
a la misma. En el caso de que no se realizase en dicho plazo, se
entenderá que se han aceptado los bienes o verificado de conformidad la
prestación de los servicios.



4. El contratista deberá abonar las facturas en el plazo fijado de
conformidad con lo previsto en el apartado 2. En caso de demora en el
pago, el subcontratista o el suministrador tendrá derecho al cobro de los
intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los
términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se
establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones
comerciales.



5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 69 bis del Reglamento del
Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de
29 de diciembre, sobre la remisión electrónica de los registros de
facturación, los subcontratistas que se encuentren en los supuestos
establecidos en el apartado 1 del artículo 4 de la Ley 25/2013, de 27 de
diciembre, de impulso a la factura electrónica y creación del registro
contable de facturas del sector público, deberán utilizar en su relación
con el contratista principal la factura electrónica, cuando el importe de
la misma supere los 5000 euros, que deberán presentar al contratista
principal a través del Registro a que se refiere el apartado 3 de la
disposición adicional trigésima segunda, a partir de la fecha prevista en
dicha disposición.



En supuestos distintos de los anteriores, será facultativo para los
subcontratistas la utilización de la factura electrónica y su
presentación en el Registro referido en el apartado 3º de la disposición
adicional trigésima tercera.



La cuantía de 5.000 euros se podrá modificar mediante Orden del Ministro
de Hacienda y Función Pública.



6. Los subcontratistas no podrán renunciar válidamente, antes o después de
su adquisición, a los derechos que tengan reconocidos por este artículo,
sin que sea de aplicación a este respecto el artículo 1.110 del Código
Civil.




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Artículo 217. Comprobación de los pagos a los subcontratistas o
suministradores.



1. Las Administraciones Públicas y demás entes públicos contratantes
podrán comprobar el estricto cumplimiento de los pagos que los
contratistas adjudicatarios de los contratos públicos, calificados como
tales en el artículo 5, han de hacer a todos los subcontratistas o
suministradores que participen en los mismos.



En tal caso, los contratistas adjudicatarios remitirán al ente público
contratante, cuando este lo solicite, relación detallada de aquellos
subcontratistas o suministradores que participen en el contrato cuando se
perfeccione su participación, junto con aquellas condiciones de
subcontratación o suministro de cada uno de ellos que guarden una
relación directa con el plazo de pago. Asimismo, deberán aportar a
solicitud del ente público contratante justificante de cumplimiento de
los pagos a aquellos una vez terminada la prestación dentro de los plazos
de pago legalmente establecidos en el artículo 214 y en la Ley 3/2004, de
29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la
morosidad en las operaciones comerciales en lo que le sea de aplicación.
Estas obligaciones, que en todo caso se incluirán en los anuncios de
licitación y en los correspondientes pliegos de condiciones o en los
contratos, se consideran condiciones especiales de ejecución, cuyo
incumplimiento, además de las consecuencias previstas por el ordenamiento
jurídico, permitirá la imposición de las penalidades que a tal efecto se
contengan en los pliegos, respondiendo la garantía definitiva de las
penalidades que se impongan por este motivo.



2. Las actuaciones de comprobación y de imposición de penalidades por el
incumplimiento previstas en el apartado 1, serán obligatorias para las
Administraciones Públicas y demás entes públicos contratantes, en los
contratos de obras y en los contratos de servicios cuyo valor estimado
supere los 5 millones de euros y en los que el importe de la
subcontratación sea igual o superior al 30 % del precio del contrato, en
relación a los pagos a subcontratistas que hayan asumido contractualmente
con el contratista principal el compromiso de realizar determinadas
partes o unidades de obra.



Mediante Orden del Ministro de Hacienda y Función Pública, a propuesta de
la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación,
previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos
Económicos, podrá ampliarse el ámbito de los contratos en los que estas
actuaciones de comprobación e imposición de penalidades previstas en el
apartado 1 sean obligatorias.



CAPÍTULO II



Racionalización técnica de la contratación



Sección 1.ª Normas generales



Artículo 218. Sistemas para la racionalización de la contratación de las
Administraciones Públicas.



Para racionalizar y ordenar la adjudicación de contratos las
Administraciones Públicas podrán concluir acuerdos marco, articular
sistemas dinámicos, o centralizar la contratación de obras, servicios y
suministros en servicios especializados, conforme a las normas de este
Capítulo.



Sección 2.ª Acuerdos marco



Artículo 219. Funcionalidad y límites.



1. Uno o varios órganos de contratación del sector público podrán celebrar
acuerdos marco con una o varias empresas con el fin de fijar las
condiciones a que habrán de ajustarse los contratos que pretendan
adjudicar durante un período determinado, en particular por lo que
respecta a los precios, y en su caso, a las cantidades previstas, siempre
que el recurso a estos instrumentos no se efectúe de forma abusiva o de
modo que la competencia se vea obstaculizada, restringida o falseada.



2. La duración de un acuerdo marco no podrá exceder de cuatro años, salvo
en casos excepcionales, debidamente justificados. En todo caso, la
duración del acuerdo marco deberá justificarse en el expediente y tendrá
en cuenta, especialmente, las peculiaridades y características del sector
de actividad a que se refiere su objeto.



3. La duración de los contratos basados en un acuerdo marco será
independiente de la duración del acuerdo marco, y se regirá por lo
previsto en el artículo 29 de la presente Ley, relativo al plazo de
duración de los contratos y de ejecución de la prestación, así como por
los pliegos reguladores del acuerdo marco.




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Solo podrán adjudicarse contratos basados en un acuerdo marco durante la
vigencia del acuerdo marco. La fecha relevante para entender que se ha
cumplido este requisito será:



a) En el caso de contratos basados que para su adjudicación, de acuerdo
con el artículo 221 requieran la celebración de una licitación, la fecha
de envío a los adjudicatarios del acuerdo marco de las invitaciones para
participar en la licitación, siempre que las propuestas de adjudicación
se reciban dentro del plazo establecido para ello en el acuerdo marco
correspondiente.



b) En el caso de contratos basados cuya adjudicación no requiera la
celebración de licitación, la fecha relevante será la de la adjudicación
del contrato basado.



Artículo 220. Procedimiento de celebración de acuerdos marco.



1. Para la celebración de un acuerdo marco se seguirán las normas de
procedimiento establecidas en las Secciones 1.ª y 2.ª del Capítulo I del
Título I del Libro Segundo de la presente Ley.



2. La posibilidad de adjudicar contratos con base en un acuerdo marco
estará condicionada a que en el plazo de treinta días desde su
formalización, se hubiese remitido el correspondiente anuncio de la misma
a la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, en el caso de que se
trate de contratos sujetos a regulación armonizada y efectuado su
publicación en el perfil de contratante del órgano de contratación, y en
el «Boletín Oficial del Estado» en el caso de los Acuerdos Marco
celebrados en la Administración General del Estado.



3. En los casos a que se refiere el apartado 3 del artículo 155, el órgano
de contratación podrá no publicar determinada información relativa al
acuerdo marco, justificándolo debidamente en el expediente.



Artículo 221. Adjudicación de contratos basados en un acuerdo marco.



1. Sólo podrán celebrarse contratos basados en un acuerdo marco entre las
empresas y los órganos de contratación que hayan sido originariamente
partes en el mismo, salvo lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 227
en relación con los acuerdos marco celebrados por centrales de
contratación.



2. Los contratos basados en el acuerdo marco se adjudicarán de acuerdo con
lo previsto en los apartados 3, 4 y 5 de este artículo.



3. Cuando el acuerdo marco se hubiese concluido con una única empresa, los
contratos basados en aquel se adjudicarán con arreglo a los términos en
él establecidos. Los órganos de contratación podrán consultar por escrito
al empresario, pidiéndole, si fuere necesario, que complete su oferta.



4. Cuando el acuerdo marco se hubiese concluido con varias empresas, la
adjudicación de los contratos en él basados se realizará:



a) Cuando el acuerdo marco establezca todos los términos, bien sin nueva
licitación, bien con nueva licitación. La posibilidad de aplicar ambos
sistemas deberá estar prevista en el pliego regulador del acuerdo marco y
dicho pliego deberá determinar los supuestos en los que se acudirá o no a
una nueva licitación, así como los términos que serán objeto de la nueva
licitación, si este fuera el sistema de adjudicación aplicable. Para
poder adjudicar contratos basados en un acuerdo marco con todos los
términos definidos sin nueva licitación, será necesario que el pliego del
acuerdo marco prevea las condiciones objetivas para determinar qué
empresa parte del acuerdo marco deberá ser adjudicatario del contrato
basado y ejecutar la prestación.



Las previsiones anteriores serán también aplicables a determinados lotes
de un acuerdo marco, siempre que, en relación con ese lote o lotes en
concreto, se hubiera cumplido con los requisitos fijados en el citado
apartado y con independencia de las previsiones de los pliegos en
relación con el resto de lotes del acuerdo marco.



b) Cuando el acuerdo marco no establezca todos los términos, invitando a
una nueva licitación a las empresas parte del acuerdo marco.



5. Cuando en aplicación de lo dispuesto en el apartado 4 anterior, para la
adjudicación de un contrato basado en un acuerdo marco procediera una
nueva licitación, ésta se basará, bien en los mismos términos aplicados a
la adjudicación del acuerdo marco, precisándolos si fuera necesario, bien
en otros términos. En este último caso, será necesario que dichos
términos hayan sido previstos en los pliegos de contratación del acuerdo
marco y se concreten con carácter previo a la licitación para la
adjudicación del contrato basado.




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Por otra parte, si los pliegos del Acuerdo marco no recogieran de forma
precisa la regulación aplicable a los contratos basados, ésta deberá
necesariamente incluirse en los documentos de licitación correspondientes
a dichos contratos basados.



6. La licitación para la adjudicación de los contratos basados en un
acuerdo marco tendrá lugar con arreglo al procedimiento siguiente:



a) Por cada contrato que haya de adjudicarse se invitará a la licitación a
todas las empresas parte del acuerdo marco que, de acuerdo con los
términos de la adjudicación del mismo, estuvieran en condiciones de
realizar el objeto del contrato basado. La invitación se realizará por
los medios que se hubieran establecido a tal efecto en el pliego
regulador del acuerdo marco.



No obstante lo anterior, cuando los contratos a adjudicar no estén sujetos
a regulación armonizada, el órgano de contratación podrá decidir,
justificándolo debidamente en el expediente, no invitar a la licitación a
la totalidad de las empresas, siempre que, como mínimo, solicite ofertas
a tres.



b) Se concederá un plazo suficiente para presentar las ofertas relativas a
cada contrato basado teniendo en cuenta factores tales como la
complejidad del objeto del contrato, la pluralidad o no de criterios de
valoración, así como su complejidad, y el tiempo necesario para el envío
de la oferta.



c) Las ofertas se presentarán por escrito y su contenido será confidencial
hasta el momento fijado para su apertura.



Las empresas parte del acuerdo marco invitadas a la licitación de
conformidad con lo dispuesto en la letra a) anterior, estarán obligadas a
presentar oferta válida en la licitación para la adjudicación del
contrato basado, en los términos fijados en el pliego del acuerdo marco.



d) El órgano de contratación podrá optar por celebrar la licitación para
adjudicar los contratos basados en un acuerdo marco a través de una
subasta electrónica para la adjudicación del contrato basado conforme a
lo establecido en el artículo 143 de la presente Ley, siempre que así se
hubiera previsto en los pliegos reguladores del acuerdo marco.



e) El contrato se adjudicará al licitador que haya presentado la mejor
oferta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145, valorada según
los criterios fijados en el acuerdo marco.



f) La notificación a las empresas no adjudicatarias de la adjudicación de
los contratos basados en un acuerdo marco, podrá sustituirse por una
publicación en el medio determinado en los pliegos reguladores del
acuerdo marco.



Artículo 222. Modificación de los acuerdos marco y de los contratos
basados en un acuerdo marco.



1. Los acuerdos marco y los contratos basados podrán ser modificados de
acuerdo con las reglas generales de modificación de los contratos. En
todo caso, no se podrán introducir por contrato basado modificaciones
sustanciales respecto de lo establecido en el acuerdo marco.



Los precios unitarios resultantes de la modificación del acuerdo marco no
podrán superar en un 20 por ciento a los precios anteriores a la
modificación y en ningún caso podrán ser precios superiores a los que las
empresas parte del acuerdo marco ofrezcan en el mercado para los mismos
productos.



2. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, los
adjudicatarios de un acuerdo marco podrán proponer al órgano de
contratación la sustitución de los bienes adjudicados por otros que
incorporen avances o innovaciones tecnológicas que mejoren las
prestaciones o características de los adjudicados, siempre que su precio
no incremente en más del 10 por 100 el inicial de adjudicación, salvo que
el pliego de cláusulas administrativas particulares, hubiese establecido
otro límite.



Junto a ello, el órgano de contratación, por propia iniciativa y con la
conformidad del suministrador, o a instancia de este, podrá incluir
nuevos bienes del tipo adjudicado o similares al mismo cuando concurran
motivos de interés público o de nueva tecnología o configuración respecto
de los adjudicados, cuya comercialización se haya iniciado con
posterioridad a la fecha límite de presentación de ofertas, siempre que
su precio no exceda del límite que se establece en el párrafo anterior.



Sección 3.ª Sistemas dinámicos de adquisición



Artículo 223. Delimitación.



1. Los órganos de contratación podrán articular sistemas dinámicos de
adquisición de obras, servicios y suministros de uso corriente cuyas
características, generalmente disponibles en el mercado,




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satisfagan sus necesidades, siempre que el recurso a estos instrumentos no
se efectúe de forma que la competencia se vea obstaculizada, restringida
o falseada.



2. El sistema dinámico de adquisición es un proceso totalmente
electrónico, con una duración limitada y determinada en los pliegos, y
debe estar abierto durante todo el período de vigencia a cualquier
empresa interesada que cumpla los criterios de selección.



3. Los órganos de contratación podrán articular el sistema dinámico de
adquisición en categorías definidas objetivamente de productos, obras o
servicios.



A los efectos del párrafo anterior se entenderá que son criterios
objetivos válidos para definir las categorías, entre otros, el volumen
máximo admisible de contratos que el órgano de contratación prevea
adjudicar en el marco del sistema, o la zona geográfica específica donde
vayan a ejecutarse estos contratos específicos.



Artículo 224. Implementación.



1. Para contratar en el marco de un sistema dinámico de adquisición los
órganos de contratación seguirán las normas del procedimiento
restringido, con las especialidades que se establecen en esta Sección.



2. Serán admitidos en el sistema todos los solicitantes que cumplan los
criterios de selección, sin que pueda limitarse el número de candidatos
admisibles en el sistema.



3. Cuando los órganos de contratación hayan dividido el sistema en
categorías de productos, obras o servicios conforme a lo dispuesto en el
artículo anterior, especificarán los criterios de selección que se
apliquen a cada categoría.



4. Todas las comunicaciones que se realicen en el contexto de un sistema
dinámico de adquisición se harán utilizando únicamente medios
electrónicos, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.



5. Con carácter previo a la adjudicación, en el marco de un sistema
dinámico de adquisición, de contratos específicos, los órganos de
contratación deberán:



a) Publicar un anuncio de licitación en el perfil de contratante en el
cual se precise que se trata de un sistema dinámico de adquisición y el
período de vigencia del mismo.



b) Indicar en los pliegos, al menos, la naturaleza y la cantidad estimada
de compras previstas, así como la información necesaria relativa al
sistema dinámico de adquisición, en particular el modo de funcionamiento
del mismo, el equipo electrónico utilizado y las modalidades y
especificaciones técnicas de conexión.



c) Indicar toda división en categorías de productos, obras o servicios y
las características que definen dichas categorías.



d) Ofrecer un acceso libre, directo y completo, durante todo el período de
vigencia del sistema, a los pliegos de la contratación, de conformidad
con el artículo 138.



6. La participación en el sistema será gratuita para las empresas, a las
que no se podrá cargar ningún gasto.



7. Los órganos de contratación informarán a la Comisión Europea de
cualquier cambio del periodo de vigencia establecido en el anuncio de
licitación de la siguiente forma:



a) En los casos en que el periodo de vigencia se modifique sin que se haya
terminado el sistema, a través del modelo de anuncio utilizado
inicialmente para la convocatoria de licitación del sistema dinámico de
adquisición.



b) En los casos en que haya concluido el sistema, a través del anuncio de
adjudicación del contrato.



Artículo 225. Incorporación de empresas al sistema.



1. Durante todo el período de vigencia del sistema dinámico de
adquisición, cualquier empresario interesado podrá solicitar participar
en el sistema en las condiciones expuestas en el artículo anterior.



2. El plazo mínimo para la presentación de las solicitudes de
participación será de treinta días, contados a partir de la fecha del
envío del anuncio de licitación a la Oficina de Publicaciones de la Unión
Europea. En ningún caso podrá ampliarse este plazo una vez enviada la
invitación escrita a los candidatos para la primera contratación
específica en el marco del sistema dinámico de adquisición.




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3. Los órganos de contratación evaluarán estas solicitudes de
participación, de conformidad con los criterios de selección, en el plazo
de los diez días hábiles siguientes a su recepción.



Dicho plazo podrá prorrogarse a quince días hábiles en casos concretos
justificados, en particular si es necesario examinar documentación
complementaria o verificar de otro modo si se cumplen los criterios de
selección.



No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, mientras la invitación
para la primera contratación específica en el marco del sistema dinámico
de adquisición no haya sido enviada, el órgano de contratación podrá
ampliar nuevamente el plazo de evaluación. Durante este tiempo destinado
a la evaluación de las solicitudes, el órgano de contratación no podrá
enviar ninguna invitación para la presentación de ofertas.



Los órganos de contratación deberán indicar en los pliegos si hay
posibilidad de prórroga del plazo a que se refiere este apartado y, en
caso afirmativo, su duración.



4. Los órganos de contratación informarán lo antes posible a la empresa
que solicitó adherirse al sistema dinámico de adquisición de si ha sido
admitida o no.



5. Cuando los candidatos hubieran acreditado el cumplimiento de los
criterios de selección mediante la presentación de la declaración
responsable a que se refiere el artículo 140 de la presente Ley, los
órganos de contratación podrán exigirles en cualquier momento del período
de vigencia del sistema dinámico de adquisición que presenten una nueva
declaración responsable renovada y actualizada. La misma deberá ser
aportada por el candidato dentro del plazo de cinco días hábiles contados
a partir de la fecha en que este fue requerido.



Durante todo el período de vigencia del sistema dinámico de adquisición
será de aplicación el apartado 3 del artículo 140.



Artículo 226. Adjudicación de los contratos específicos en el marco de un
sistema dinámico de adquisición.



1. Cada contrato que se pretenda adjudicar en el marco de un sistema
dinámico de adquisición deberá ser objeto de una licitación.



2. Los órganos de contratación invitarán a todas las empresas que hubieran
sido previamente admitidas al sistema dinámico de adquisición a presentar
una oferta en cada licitación que se celebre en el marco de dicho
sistema, con sujeción a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 162 y
en el apartado 2 del artículo 163.



Cuando el sistema dinámico de adquisición se hubiera articulado en varias
categorías de productos, obras o servicios, los órganos de contratación
invitarán a todas las empresas que previamente hubieran sido admitidas en
la categoría correspondiente.



3. El plazo mínimo para la presentación de ofertas será de diez días,
contados a partir de la fecha de envío de la invitación escrita.



4. Los órganos de contratación adjudicarán el contrato específico al
licitador que hubiera presentado la mejor oferta, de acuerdo con los
criterios de adjudicación detallados en el anuncio de licitación para el
sistema dinámico de adquisición. Cuando proceda, estos criterios podrán
formularse con más precisión en la invitación a los candidatos. Según lo
dispuesto en el artículo 167 letra e), se considerarán irregulares o
inaceptables las ofertas que no se ajusten a lo previsto en los pliegos;
aquellas que se hayan presentado fuera de plazo; las que muestren
indicios de colusión o corrupción; las que hayan sido consideradas
anormalmente bajas por el órgano de contratación; o aquellas cuyo precio
supere el presupuesto base de licitación.



Sección 4.ª Centrales de contratación



Subsección 1.ª Normas generales



Artículo 227. Funcionalidad y principios de actuación.



1. Las entidades del sector público podrán centralizar la contratación de
obras, servicios y suministros, atribuyéndola a servicios especializados.



2. Las centrales de contratación actuarán adquiriendo suministros y
servicios para otros entes del sector público, o adjudicando contratos o
celebrando acuerdos marco y sistemas dinámicos de adquisición para la
realización de obras, suministros o servicios destinados a los mismos.




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3. Las centrales de contratación se sujetarán, en la adjudicación de los
contratos, acuerdos marco y sistemas dinámicos de adquisición que
celebren, a las disposiciones de la presente Ley y sus normas de
desarrollo.



4. En los acuerdos marco de contratación centralizada podrán celebrarse
contratos basados entre las empresas y entes del sector público parte del
acuerdo marco, así como por otros entes del sector público, siempre que
dichos entes, entidades u organismos se hubieran identificado en el
pliego regulador del acuerdo marco, y se hubiera hecho constar esta
circunstancia en la convocatoria de licitación.



Artículo 228. Creación de centrales de contratación por las Comunidades
Autónomas y Entidades Locales.



1. La creación de centrales de contratación por las Comunidades Autónomas
y el ámbito subjetivo a que se extienden, se efectuará en la forma que
prevean las normas de desarrollo de esta Ley que aquellas dicten en
ejercicio de sus competencias.



2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 10 de la Disposición
adicional tercera, en el ámbito de la Administración Local, las
Corporaciones Locales podrán crear centrales de contratación por acuerdo
del Pleno. Las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla también podrán crear
sus propias centrales de contratación.



3. Mediante los correspondientes acuerdos, las Comunidades Autónomas, las
Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla y las Entidades locales así como
los organismos y entidades dependientes de los anteriores, podrán
adherirse a sistemas de adquisición centralizada de otras entidades del
sector público incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley. La
adhesión al sistema estatal de contratación centralizada, se efectuará de
acuerdo con lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 229 de la
presente Ley. En ningún caso una misma Administración, ente u organismo
podrá contratar la provisión de la misma prestación a través de varias
centrales de contratación.



Subsección 2.ª Contratación centralizada en el ámbito estatal. Sistema
estatal de contratación centralizada



Artículo 229. Régimen general.



1. El Ministro de Hacienda y Función Pública podrá declarar de
contratación centralizada los suministros, obras y servicios que se
contraten de forma general y con características esencialmente homogéneas
determinando las condiciones en las que se producirá el proceso de
centralización.



2. La declaración a que se refiere el apartado anterior implicará que la
contratación de los suministros, obras y servicios en ella incluidos
deberá efectuarse, con carácter obligatorio, a través del sistema estatal
de contratación centralizada por los entes, entidades y organismos
indicados en las letras a), b), c), d) y g) del apartado 1º del artículo
3 de la presente Ley que pertenezcan al sector público estatal, salvo que
los contratos hayan sido declarados de carácter secreto o reservado de
acuerdo con lo dispuesto en la legislación reguladora de los secretos
oficiales.



3. El resto de entidades del sector público podrán concluir un acuerdo de
adhesión con la Dirección General de Racionalización y Centralización de
la Contratación del Ministerio de Hacienda y Función Pública para
contratar las obras, servicios y suministros declarados de contratación
centralizada, a través del sistema estatal de contratación centralizada.



4. El contenido y procedimiento de los acuerdos de adhesión a que se
refiere el apartado anterior se establecerá mediante Orden del Ministro
de Hacienda y Función Pública.



5. El órgano de contratación del sistema estatal de contratación
centralizada es la Junta de Contratación Centralizada, adscrita a la
Dirección General de Racionalización y Centralización de la Contratación
del Ministerio de Hacienda y Función Pública, sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado 6 siguiente sobre la competencia para contratar
en el caso de contratos basados cuyos destinatarios sean entidades
adheridas.



La Dirección General de Racionalización y Centralización de la
Contratación prestará el apoyo técnico necesario para el adecuado
funcionamiento del sistema estatal de contratación centralizada y
ejercerá el resto de funciones que le atribuya el ordenamiento jurídico.




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6. El órgano de contratación para la adjudicación de los contratos basados
en un acuerdo marco o de los contratos adjudicados en el marco de un
sistema dinámico de adquisición cuyo destinatario fuera una
Administración, organismo o entidad adherida, será el previsto en las
normas generales aplicables a dichas Administraciones, organismos o
entidades.



La Junta de Contratación Centralizada establecerá para cada acuerdo marco
y sistema dinámico de adquisición las medidas que considere adecuadas
para garantizar que los expedientes de contratación tramitados por las
entidades adheridas, su aplicación de las reglas de licitación y
selección de los contratistas, las adjudicaciones que acuerden y la
ejecución de los contratos basados, cumplen los términos y condiciones
establecidos en los pliegos que rigen dichos acuerdos y sistemas, para lo
que podrá acordar la utilización de herramientas informáticas
específicas, la emisión de informes preceptivos y vinculantes o cualquier
otro medio adecuado a este fin.



7. La contratación de obras, suministros o servicios centralizados podrá
efectuarse a través de los siguientes procedimientos:



a) Mediante la conclusión del correspondiente contrato, que se adjudicará
con arreglo a las normas procedimentales contenidas en el Capítulo I del
Título I del presente Libro.



b) A través de acuerdos marco.



c) A través de sistemas dinámicos de adquisición.



En los casos en los que el órgano de contratación de los contratos basados
en un acuerdo marco o de los contratos específicos en el marco de un
sistema dinámico de adquisición sea la Junta de Contratación Centralizada
y sea necesario realizar una nueva licitación, las actuaciones relativas
a dicha licitación previas a la adjudicación se realizarán, con carácter
general por el organismo destinatario de la prestación.



En el caso de que fueran varios los destinatarios, dichas actuaciones se
realizarán por la Dirección General de Racionalización y Centralización
de la Contratación o bien por el organismo destinatario designado por
ésta, en aplicación de los criterios que a tal efecto se hubieran
establecido en los pliegos. En su defecto, las actuaciones serán
realizadas por la Dirección General de Racionalización y Centralización
de la Contratación.



8. La conclusión por los entes integrados en el ámbito obligatorio del
sistema estatal de adquisición centralizada de acuerdos marco que tengan
por objeto bienes, servicios u obras no declarados de contratación
centralizada y que afecten a más de uno de ellos, o de acuerdos marco
cuyo objeto sean bienes, servicios u obras que se contraten de forma
general y con características esencialmente homogéneas, requerirá el
previo informe favorable de la Dirección General de Racionalización y
Centralización de la Contratación del Ministerio de Hacienda y Función
Pública, que deberá obtenerse antes de iniciar el procedimiento dirigido
a su adjudicación.



9. La recepción y pago de los bienes y servicios será efectuada por los
organismos peticionarios de los mismos en los contratos basados en un
acuerdo marco y en los contratos específicos adjudicados en el marco de
un sistema dinámico de adquisición.



Artículo 230. Adquisición centralizada de equipos y sistemas para el
tratamiento de la información.



1. La competencia para adquirir equipos y sistemas para el tratamiento de
la información y sus elementos complementarios o auxiliares en el ámbito
obligatorio definido en el apartado 2 del artículo anterior que no hayan
sido declarados de adquisición centralizada conforme a lo señalado en el
mismo corresponderá, en todo caso, al órgano de contratación del sistema
estatal de contratación centralizada, oídos los Departamentos
ministeriales u organismos interesados en la compra en cuanto sus
necesidades.



2. El Ministro de Hacienda y Función Pública podrá atribuir la competencia
para adquirir los bienes a que se refiere este artículo a otros órganos
de la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos,
Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y Entidades
públicas estatales, cuando circunstancias especiales o el volumen de
adquisiciones que realicen así lo aconsejen




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TÍTULO II



De los distintos tipos de contratos de las Administraciones Públicas



CAPITULO I



Del contrato de obras



Sección 1.ª Actuaciones preparatorias del contrato de obras



Artículo 231. Proyecto de obras.



1. En los términos previstos en esta Ley, la adjudicación de un contrato
de obras requerirá la previa elaboración, supervisión, aprobación y
replanteo del correspondiente proyecto que definirá con precisión el
objeto del contrato. La aprobación del proyecto corresponderá al órgano
de contratación salvo que tal competencia esté específicamente atribuida
a otro órgano por una norma jurídica.



2. En el supuesto de adjudicación conjunta de proyecto y obra, la
ejecución de ésta quedará condicionada a la supervisión, aprobación y
replanteo del proyecto por el órgano de contratación.



Artículo 232. Clasificación de las obras.



1. A los efectos de elaboración de los proyectos se clasificarán las
obras, según su objeto y naturaleza, en los grupos siguientes:



a) Obras de primer establecimiento, reforma, restauración, rehabilitación
o gran reparación.



b) Obras de reparación simple.



c) Obras de conservación y mantenimiento.



d) Obras de demolición.



2. Son obras de primer establecimiento las que dan lugar a la creación de
un bien inmueble.



3. El concepto general de reforma abarca el conjunto de obras de
ampliación, mejora, modernización, adaptación, adecuación o refuerzo de
un bien inmueble ya existente.



4. Se consideran como obras de reparación las necesarias para enmendar un
menoscabo producido en un bien inmueble por causas fortuitas o
accidentales. Cuando afecten fundamentalmente a la estructura resistente
tendrán la calificación de gran reparación y, en caso contrario, de
reparación simple.



5. Si el menoscabo se produce en el tiempo por el natural uso del bien,
las obras necesarias para su enmienda tendrán el carácter de
conservación. Las obras de mantenimiento tendrán el mismo carácter que
las de conservación.



6. Son obras de restauración aquellas que tienen por objeto reparar una
construcción conservando su estética, respetando su valor histórico y
manteniendo su funcionalidad.



7. Son obras de rehabilitación aquellas que tienen por objeto reparar una
construcción conservando su estética, respetando su valor histórico y
dotándola de una nueva funcionalidad que sea compatible con los elementos
y valores originales del inmueble.



8. Son obras de demolición las que tengan por objeto el derribo o la
destrucción de un bien inmueble.



Artículo 233. Contenido de los proyectos y responsabilidad derivada de su
elaboración.



1. Los proyectos de obras deberán comprender, al menos:



a) Una memoria en la que se describa el objeto de las obras, que recogerá
los antecedentes y situación previa a las mismas, las necesidades a
satisfacer y la justificación de la solución adoptada, detallándose los
factores de todo orden a tener en cuenta.



b) Los planos de conjunto y de detalle necesarios para que la obra quede
perfectamente definida, así como los que delimiten la ocupación de
terrenos y la restitución de servidumbres y demás derechos reales, en su
caso, y servicios afectados por su ejecución.



c) El pliego de prescripciones técnicas particulares, donde se hará la
descripción de las obras y se regulará su ejecución, con expresión de la
forma en que ésta se llevará a cabo, las obligaciones de orden




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técnico que correspondan al contratista, y la manera en que se llevará a
cabo la medición de las unidades ejecutadas y el control de calidad de
los materiales empleados y del proceso de ejecución.



d) Un presupuesto, integrado o no por varios parciales, con expresión de
los precios unitarios y de los descompuestos, en su caso, estado de
mediciones y los detalles precisos para su valoración. El presupuesto se
ordenará por obras elementales, en los términos que reglamentariamente se
establezcan.



e) Un programa de desarrollo de los trabajos o plan de obra de carácter
indicativo, con previsión, en su caso, del tiempo y coste.



f) Las referencias de todo tipo en que se fundamentará el replanteo de la
obra.



g) El estudio de seguridad y salud o, en su caso, el estudio básico de
seguridad y salud, en los términos previstos en las normas de seguridad y
salud en las obras.



h) Cuanta documentación venga prevista en normas de carácter legal o
reglamentario.



2. No obstante, para los proyectos de obras de primer establecimiento,
reforma o gran reparación inferiores a 500.000 euros de presupuesto base
de licitación, IVA excluido, y para los restantes proyectos enumerados en
el artículo anterior, se podrá simplificar, refundir o incluso suprimir,
alguno o algunos de los documentos anteriores en la forma que en las
normas de desarrollo de esta Ley se determine, siempre que la
documentación resultante sea suficiente para definir, valorar y ejecutar
las obras que comprenda. No obstante, solo podrá prescindirse de la
documentación indicada en la letra g) del apartado anterior en los casos
en que así esté previsto en la normativa específica que la regula.



3. Salvo que ello resulte incompatible con la naturaleza de la obra, el
proyecto deberá incluir un estudio geotécnico de los terrenos sobre los
que ésta se va a ejecutar, así como los informes y estudios previos
necesarios para la mejor determinación del objeto del contrato.



4. Cuando la elaboración del proyecto haya sido contratada íntegramente
por la Administración, el autor o autores del mismo incurrirán en
responsabilidad en los términos establecidos en esta Ley. En el supuesto
de que la prestación se llevara a cabo en colaboración con la
Administración y bajo su supervisión, las responsabilidades se limitarán
al ámbito de la colaboración.



Cuando el proyecto incluyera un estudio geotécnico y el mismo no hubiera
previsto determinadas circunstancias que supongan un incremento en más
del 10 por ciento del precio inicial del contrato en ejecución, al autor
o autores del mismo les será exigible la indemnización que establece el
artículo 315 , si bien el porcentaje del 20 por ciento que este indica en
sus apartados 1 y 2.a) deberá sustituirse, a estos efectos, por el 10 por
ciento.



5. Los proyectos deberán sujetarse a las instrucciones técnicas que sean
de obligado cumplimiento.



6. Cuando las obras sean objeto de explotación por la Administración
Pública el proyecto deberá ir acompañado del valor actual neto de las
inversiones, costes e ingresos a obtener por la Administración que vaya a
explotar la obra.



Artículo 234. Presentación del proyecto por el empresario.



1. La contratación conjunta de la elaboración del proyecto y la ejecución
de las obras correspondientes tendrá carácter excepcional y solo podrá
efectuarse en los siguientes supuestos cuya concurrencia deberá
justificarse debidamente en el expediente:



a) Cuando motivos de orden técnico obliguen necesariamente a vincular al
empresario a los estudios de las obras. Estos motivos deben estar ligados
al destino o a las técnicas de ejecución de la obra.



b) Cuando se trate de obras cuya dimensión excepcional o dificultades
técnicas singulares, requieran soluciones aportadas con medios y
capacidad técnica propias de las empresas.



2. En todo caso, la licitación de este tipo de contrato requerirá la
redacción previa por la Administración o entidad contratante del
correspondiente Proyecto o documento similar y solo, cuando por causas
justificadas fuera conveniente al interés público, podrá limitarse a
redactar las bases técnicas a que el proyecto deba ajustarse.



3. El contratista presentará el proyecto al órgano de contratación para su
supervisión, aprobación y replanteo. Si se observaren defectos o
referencias de precios inadecuados en el proyecto recibido se requerirá
su subsanación del contratista, en los términos del artículo 314 , sin
que pueda iniciarse la ejecución de obra hasta que se proceda a una nueva
supervisión, aprobación y replanteo del proyecto. En el supuesto de que
el órgano de contratación y el contratista no llegaren a un acuerdo sobre
los precios,




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el último quedará exonerado de ejecutar las obras, sin otro derecho frente
al órgano de contratación que el pago de los trabajos de redacción del
correspondiente proyecto.



4. En los casos a que se refiere este artículo, la iniciación del
expediente y la reserva de crédito correspondiente fijarán el importe
máximo previsto que el futuro contrato puede alcanzar. No obstante, no se
procederá a la fiscalización del gasto, a su aprobación, así como a la
adquisición del compromiso generado por el mismo, hasta que se conozca el
importe y las condiciones del contrato de acuerdo con la proposición
seleccionada, circunstancias que serán recogidas en el correspondiente
pliego de cláusulas administrativas particulares.



5. Cuando se trate de la elaboración de un proyecto de obras singulares de
infraestructuras hidráulicas o de transporte cuya entidad o complejidad
no permita establecer el importe estimativo de la realización de las
obras, la previsión del precio máximo a que se refiere el apartado
anterior se limitará exclusivamente al proyecto. La ejecución de la obra
quedará supeditada al estudio de la viabilidad de su financiación y a la
tramitación del correspondiente expediente de gasto.



En el supuesto de que se renunciara a la ejecución de la obra o no se
produzca pronunciamiento en un plazo de tres meses, salvo que el pliego
de cláusulas estableciera otro mayor, el contratista tendrá derecho al
pago del precio del proyecto incrementado en el 5 por 100 como
compensación.



Artículo 235. Supervisión de proyectos.



Antes de la aprobación del proyecto, cuando el presupuesto base de
licitación del contrato de obras sea igual o superior a 500.000 euros,
IVA excluido, los órganos de contratación deberán solicitar un informe de
las correspondientes oficinas o unidades de supervisión de los proyectos
encargadas de verificar que se han tenido en cuenta las disposiciones
generales de carácter legal o reglamentario así como la normativa técnica
que resulten de aplicación para cada tipo de proyecto. La responsabilidad
por la aplicación incorrecta de las mismas en los diferentes estudios y
cálculos se exigirá de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del
artículo 233 de la presente Ley.



En los proyectos de presupuesto base de licitación inferior al señalado,
el informe tendrá carácter facultativo, salvo que se trate de obras que
afecten a la estabilidad, seguridad o estanqueidad de la obra en cuyo
caso el informe de supervisión será igualmente preceptivo.



Artículo 236. Replanteo del proyecto.



1. Aprobado el proyecto y previamente a la aprobación del expediente de
contratación de la obra, se procederá a efectuar el replanteo del mismo,
el cual consistirá en comprobar la realidad geométrica de la misma y la
disponibilidad de los terrenos precisos para su normal ejecución.
Asimismo se deberán comprobar cuantos supuestos figuren en el proyecto
elaborado y sean básicos para el contrato a celebrar.



2. En la tramitación de los expedientes de contratación referentes a obras
de infraestructuras hidráulicas, de transporte y de carreteras, se
dispensará del requisito previo de disponibilidad de los terrenos, si
bien no se podrá iniciar la ejecución de las obras en tanto no se haya
formalizado la ocupación en virtud de la vigente Ley de Expropiación
Forzosa.



3. En los casos de cesión de terrenos o locales por Entidades públicas,
será suficiente para acreditar la disponibilidad de los terrenos, la
aportación de los acuerdos de cesión y aceptación por los órganos
competentes.



4. Una vez realizado el replanteo se incorporará el proyecto al expediente
de contratación.



Sección 2.ª Ejecución del contrato de obras



Artículo 237. Comprobación del replanteo.



La ejecución del contrato de obras comenzará con el acta de comprobación
del replanteo. A tales efectos, dentro del plazo que se consigne en el
contrato que no podrá ser superior a un mes desde la fecha de su
formalización salvo casos excepcionales justificados, el servicio de la
Administración encargada de las obras procederá, en presencia del
contratista, a efectuar la comprobación del replanteo hecho previamente a
la licitación, extendiéndose acta del resultado que será firmada por
ambas partes interesadas, remitiéndose un ejemplar de la misma al órgano
que celebró el contrato.




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Artículo 238. Ejecución de las obras y responsabilidad del contratista.



1. Las obras se ejecutarán con estricta sujeción a las estipulaciones
contenidas en el pliego de cláusulas administrativas particulares y al
proyecto que sirve de base al contrato y conforme a las instrucciones que
en interpretación técnica de este diere al contratista la Dirección
facultativa de las obras.



2. Cuando las instrucciones fueren de carácter verbal, deberán ser
ratificadas por escrito en el más breve plazo posible, para que sean
vinculantes para las partes.



3. Durante el desarrollo de las obras y hasta que se cumpla el plazo de
garantía el contratista es responsable de todos los defectos que en la
construcción puedan advertirse.



Artículo 239. Fuerza mayor.



1. En casos de fuerza mayor y siempre que no exista actuación imprudente
por parte del contratista, este tendrá derecho a una indemnización por
los daños y perjuicios, que se le hubieren producido en la ejecución del
contrato.



2. Tendrán la consideración de casos de fuerza mayor los siguientes:



a) Los incendios causados por la electricidad atmosférica.



b) Los fenómenos naturales de efectos catastróficos, como maremotos,
terremotos, erupciones volcánicas, movimientos del terreno, temporales
marítimos, inundaciones u otros semejantes.



c) Los destrozos ocasionados violentamente en tiempo de guerra, robos
tumultuosos o alteraciones graves del orden público.



Artículo 240. Certificaciones y abonos a cuenta.



1. A los efectos del pago, la Administración expedirá mensualmente, en los
primeros diez días siguientes al mes al que correspondan, certificaciones
que comprendan la obra ejecutada conforme a proyecto durante dicho
período de tiempo, salvo prevención en contrario en el pliego de
cláusulas administrativas particulares, cuyos abonos tienen el concepto
de pagos a cuenta sujetos a las rectificaciones y variaciones que se
produzcan en la medición final y sin suponer en forma alguna, aprobación
y recepción de las obras que comprenden.



En estos abonos a cuenta se observará lo dispuesto en el párrafo segundo
del apartado 2 del artículo 198.



2. El contratista tendrá también derecho a percibir abonos a cuenta sobre
su importe por las operaciones preparatorias realizadas como
instalaciones y acopio de materiales o equipos de maquinaria pesada
adscritos a la obra, en las condiciones que se señalen en los respectivos
pliegos de cláusulas administrativas particulares y conforme al régimen y
los límites que con carácter general se determinen reglamentariamente,
debiendo asegurar los referidos pagos mediante la prestación de garantía.



Artículo 241. Obras a tanto alzado y obras con precio cerrado.



1. Cuando la naturaleza de la obra lo permita, se podrá establecer el
sistema de retribución a tanto alzado, sin existencia de precios
unitarios, de acuerdo con lo establecido en los apartados siguientes
cuando el criterio de retribución se configure como de precio cerrado o
en las circunstancias y condiciones que se determinen en las normas de
desarrollo de esta Ley para el resto de los casos.



2. El sistema de retribución a tanto alzado podrá, en su caso,
configurarse como de precio cerrado, con el efecto de que el precio
ofertado por el adjudicatario se mantendrá invariable no siendo abonables
las modificaciones del contrato que sean necesarias para corregir errores
u omisiones padecidos en la redacción del proyecto.



3. La contratación de obras a tanto alzado con precio cerrado requerirá
que se cumplan las siguientes condiciones:



a) Que así se prevea en el pliego de cláusulas administrativas
particulares del contrato, pudiendo este establecer que algunas unidades
o partes de la obra se excluyan de este sistema y se abonen por precios
unitarios.



b) Las unidades de obra cuyo precio se vaya a abonar con arreglo a este
sistema deberán estar previamente definidas en el proyecto y haberse
replanteado antes de la licitación. El órgano de contratación




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deberá garantizar a los interesados el acceso al terreno donde se ubicarán
las obras, a fin de que puedan realizar sobre el mismo las comprobaciones
que consideren oportunas con suficiente antelación a la fecha límite de
presentación de ofertas.



c) Que el precio correspondiente a los elementos del contrato o unidades
de obra contratados por el sistema de tanto alzado con precio cerrado sea
abonado mensualmente, en la misma proporción que la obra ejecutada en el
mes a que corresponda guarde con el total de la unidad o elemento de obra
de que se trate.



d) Cuando en el pliego se autorice a los licitadores la presentación de
variantes sobre determinados elementos o unidades de obra que de acuerdo
con el pliego de cláusulas administrativas particulares del contrato
deban ser ofertadas por el precio cerrado, las citadas variantes deberán
ser ofertadas bajo dicha modalidad.



En este caso, los licitadores vendrán obligados a presentar un proyecto
básico cuyo contenido se determinará en el pliego de cláusulas
administrativas particulares del contrato.



El adjudicatario del contrato en el plazo que determine dicho pliego
deberá aportar el proyecto de construcción de las variantes ofertadas,
para su preceptiva supervisión y aprobación. En ningún caso el precio o
el plazo de la adjudicación sufrirá variación como consecuencia de la
aprobación de este proyecto.



Sección 3.ª Modificación del contrato de obras



Artículo 242. Modificación del contrato de obras.



1. Serán obligatorias para el contratista las modificaciones del contrato
de obras que se acuerden de conformidad con lo establecido en el artículo
206. En caso de que la modificación suponga supresión o reducción de
unidades de obra, el contratista no tendrá derecho a reclamar
indemnización alguna.



2. Cuando las modificaciones supongan la introducción de unidades de obra
no previstas en el proyecto o cuyas características difieran de las
fijadas en este, y no sea necesario realizar una nueva licitación, los
precios aplicables a las mismas serán fijados por la Administración,
previa audiencia del contratista por plazo mínimo de tres días hábiles.
Cuando el contratista no aceptase los precios fijados, el órgano de
contratación podrá contratarlas con otro empresario en los mismos precios
que hubiese fijado, ejecutarlas directamente u optar por la resolución
del contrato conforme al artículo 211 de esta Ley.



3. Cuando la modificación contemple unidades de obra que hayan de quedar
posterior y definitivamente ocultas, antes de efectuar la medición
parcial de las mismas, deberá comunicarse a la Intervención de la
Administración correspondiente, con una antelación mínima de cinco días,
para que, si lo considera oportuno, pueda acudir a dicho acto en sus
funciones de comprobación material de la inversión, y ello, sin perjuicio
de, una vez terminadas las obras, efectuar la recepción, de conformidad
con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 243 , en relación con el
apartado 2 del artículo 210.



4. Cuando el Director facultativo de la obra considere necesaria una
modificación del proyecto y se cumplan los requisitos que a tal efecto
regula esta Ley, recabará del órgano de contratación autorización para
iniciar el correspondiente expediente, que se sustanciará con las
siguientes actuaciones:



a) Redacción de la modificación del proyecto y aprobación técnica de la
misma.



b) Audiencia del contratista y del redactor del proyecto, por plazo mínimo
de tres días.



c) Aprobación del expediente por el órgano de contratación, así como de
los gastos complementarios precisos.



No obstante, no tendrán la consideración de modificaciones:



i) El exceso de mediciones, entendiendo por tal, la variación que durante
la correcta ejecución de la obra se produzca exclusivamente en el número
de unidades realmente ejecutadas sobre las previstas en las mediciones
del proyecto, siempre que en global no representen un incremento del
gasto superior al 10 por ciento del precio del contrato inicial. Dicho
exceso de mediciones será recogido en la certificación final de la obra.



ii) La inclusión de precios nuevos, fijados contradictoriamente por los
procedimientos establecidos en esta Ley y en sus normas de desarrollo,
siempre que no supongan incremento del precio global del contrato ni
afecten a unidades de obra que en su conjunto exceda del 3 % del
presupuesto primitivo del mismo.




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5. Cuando la tramitación de una modificación exija la suspensión temporal
total de la ejecución de las obras y ello ocasione graves perjuicios para
el interés público, el Ministro, si se trata de la Administración General
del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios
comunes de la Seguridad Social y demás entidades públicas integrantes del
sector público estatal, podrá acordar que continúen provisionalmente las
mismas tal y como esté previsto en la propuesta técnica que elabore la
dirección facultativa, siempre que el importe máximo previsto no supere
el 20 por ciento del precio inicial del contrato, IVA excluido, y exista
crédito adecuado y suficiente para su financiación.



El expediente de continuación provisional a tramitar al efecto exigirá
exclusivamente la incorporación de las siguientes actuaciones:



a) Propuesta técnica motivada efectuada por el director facultativo de la
obra, donde figure el importe aproximado de la modificación, la
descripción básica de las obras a realizar y la justificación de que la
modificación se encuentra en uno de los supuestos previstos en el
apartado 2 del artículo 203.



b) Audiencia del contratista.



c) Conformidad del órgano de contratación.



d) Certificado de existencia de crédito.



e) Informe de la Oficina de Supervisión de Proyectos, en el caso de que en
la propuesta técnica motivada se introdujeran precios nuevos. El informe
deberá motivar la adecuación de los nuevos precios a los precios
generales del mercado, de conformidad con lo establecido en el apartado 3
del artículo 102.



En el plazo de seis meses contados desde el acuerdo de autorización
provisional deberá estar aprobado técnicamente el proyecto, y en el de
ocho meses el expediente de la modificación del contrato.



Dentro del citado plazo de ocho meses se ejecutarán preferentemente, de
las unidades de obra previstas, aquellas partes que no hayan de quedar
posterior y definitivamente ocultas.



La autorización del Ministro para iniciar provisionalmente las obras, que,
en su caso, únicamente podrá ser objeto de delegación en los Secretarios
de Estado del Departamento Ministerial, implicará en el ámbito de la
Administración General del Estado la aprobación del gasto, sin perjuicio
de los ajustes que deban efectuarse en el momento de la aprobación de la
modificación del contrato.



Las obras ejecutadas dentro del plazo de ocho meses, serán objeto de
certificación y abono en los términos previstos en la presente Ley con la
siguiente singularidad:



Las certificaciones a expedir durante la tramitación del expediente
modificado que comprendan unidades no previstas en el proyecto inicial
tomarán como referencia los precios que figuren en la propuesta técnica
motivada, cuyos abonos tienen el concepto de pagos a cuenta provisionales
sujetos a las rectificaciones y variaciones que puedan resultar una vez
se apruebe el proyecto modificado, todo ello, sin perjuicio de las
rectificaciones y variaciones que se produzcan en la medición final y sin
suponer en forma alguna, aprobación y recepción de las obras que
comprenden.



Sección 4.ª Cumplimiento del contrato de obras



Artículo 243. Recepción y plazo de garantía.



1. A la recepción de las obras a su terminación y a los efectos
establecidos en esta Ley, concurrirá un facultativo designado por la
Administración representante de ésta, el facultativo encargado de la
dirección de las obras y el contratista asistido, si lo estima oportuno,
de su facultativo.



Dentro del plazo de tres meses contados a partir de la recepción, el
órgano de contratación deberá aprobar la certificación final de las obras
ejecutadas, que será abonada al contratista a cuenta de la liquidación
del contrato en el plazo previsto en esta Ley.



En el caso de obras cuyo valor estimado supere los doce millones de euros
en las que las operaciones de liquidación y medición fueran especialmente
complejas, los pliegos podrán prever que el plazo de tres meses para la
aprobación de la certificación final al que se refiere el párrafo
anterior, podrá ser ampliado, siempre que no supere en ningún caso los
cinco meses.



2. Si se encuentran las obras en buen estado y con arreglo a las
prescripciones previstas, el funcionario técnico designado por la
Administración contratante y representante de ésta, las dará por
recibidas, levantándose la correspondiente acta y comenzando entonces el
plazo de garantía.



Cuando las obras no se hallen en estado de ser recibidas se hará constar
así en el acta y el Director de las mismas señalará los defectos
observados y detallará las instrucciones precisas fijando un plazo




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para remediar aquellos. Si transcurrido dicho plazo el contratista no lo
hubiere efectuado, podrá concedérsele otro nuevo plazo improrrogable o
declarar resuelto el contrato.



3. El plazo de garantía se establecerá en el pliego de cláusulas
administrativas particulares atendiendo a la naturaleza y complejidad de
la obra y no podrá ser inferior a un año salvo casos especiales.



Dentro del plazo de quince días anteriores al cumplimiento del plazo de
garantía, el director facultativo de la obra, de oficio o a instancia del
contratista, redactará un informe sobre el estado de las obras. Si este
fuera favorable, el contratista quedará exonerado de toda
responsabilidad, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente,
procediéndose a la devolución o cancelación de la garantía, a la
liquidación del contrato y, en su caso, al pago de las obligaciones
pendientes que deberá efectuarse en el plazo de sesenta días. En el caso
de que el informe no fuera favorable y los defectos observados se
debiesen a deficiencias en la ejecución de la obra y no al uso de lo
construido, durante el plazo de garantía, el director facultativo
procederá a dictar las oportunas instrucciones al contratista para la
debida reparación de lo construido, concediéndole un plazo para ello
durante el cual continuará encargado de la conservación de las obras, sin
derecho a percibir cantidad alguna por ampliación del plazo de garantía.



4. No obstante, en aquellas obras cuya perduración no tenga finalidad
práctica como las de sondeos y prospecciones que hayan resultado
infructuosas o que por su naturaleza exijan trabajos que excedan el
concepto de mera conservación como los de dragados no se exigirá plazo de
garantía.



5. Podrán ser objeto de recepción parcial aquellas partes de obra
susceptibles de ser ejecutadas por fases que puedan ser entregadas al uso
público, según lo establecido en el contrato.



6. Siempre que por razones excepcionales de interés público debidamente
motivadas en el expediente el órgano de contratación acuerde la ocupación
efectiva de las obras o su puesta en servicio para el uso público, aun
sin el cumplimiento del acto formal de recepción, desde que concurran
dichas circunstancias se producirán los efectos y consecuencias propios
del acto de recepción de las obras y en los términos en que
reglamentariamente se establezcan.



Artículo 244. Responsabilidad por vicios ocultos.



1. Si la obra se arruina o sufre deterioros graves incompatibles con su
función con posterioridad a la expiración del plazo de garantía por
vicios ocultos de la construcción, debido a incumplimiento del contrato
por parte del contratista, responderá este de los daños y perjuicios que
se produzcan o se manifiesten durante un plazo de quince años a contar
desde la recepción.



Asimismo, el contratista responderá durante dicho plazo de los daños
materiales causados en la obra por vicios o defectos que afecten a la
cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u
otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la
resistencia mecánica y la estabilidad de la construcción, contados desde
la fecha de recepción de la obra sin reservas o desde la subsanación de
éstas.



2. Las acciones para exigir la responsabilidad prevista en el apartado
anterior por daños materiales dimanantes de los vicios o defectos,
prescribirán en el plazo de dos años a contar desde que se produzcan o se
manifiesten dichos daños, sin perjuicio de las acciones que puedan
subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual.



3. Transcurrido el plazo de quince años establecido en el primer apartado
de este artículo, sin que se haya manifestado ningún daño o perjuicio,
quedará totalmente extinguida cualquier responsabilidad del contratista.



Sección 5.ª Resolución del contrato de obras



Artículo 245. Causas de resolución.



Son causas de resolución del contrato de obras, además de las generales de
la Ley, las siguientes:



a) La demora injustificada en la comprobación del replanteo.



b) La suspensión de la iniciación de las obras por plazo superior a cuatro
meses.



c) La suspensión de las obras por plazo superior a ocho meses por parte de
la Administración.



d) El desistimiento.




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Artículo 246. Efectos de la resolución.



1. La resolución del contrato dará lugar a la comprobación, medición y
liquidación de las obras realizadas con arreglo al proyecto, fijando los
saldos pertinentes a favor o en contra del contratista. Será necesaria la
citación de este, en el domicilio que figure en el expediente de
contratación, para su asistencia al acto de comprobación y medición.



2. Si se demorase injustificadamente la comprobación del replanteo, dando
lugar a la resolución del contrato, el contratista sólo tendrá derecho
por todos los conceptos a una indemnización equivalente al 2 por cien del
precio de la adjudicación, IVA excluido.



3. En el supuesto de desistimiento antes de la iniciación de las obras, o
de suspensión de la iniciación de las mismas por parte de la
Administración por plazo superior a cuatro meses, el contratista tendrá
derecho a percibir por todos los conceptos una indemnización del 3 por
cien del precio de adjudicación, IVA excluido.



4. En caso de desistimiento una vez iniciada la ejecución de las obras, o
de suspensión de las obras iniciadas por plazo superior a ocho meses, el
contratista tendrá derecho por todos los conceptos al 6 por cien del
precio de adjudicación del contrato de las obras dejadas de realizar en
concepto de beneficio industrial, IVA excluido, entendiéndose por obras
dejadas de realizar las que resulten de la diferencia entre las
reflejadas en el contrato primitivo y sus modificaciones aprobadas y las
que hasta la fecha de notificación del desistimiento o de la suspensión
se hubieran ejecutado.



5. Cuando las obras hayan de ser continuadas por otro empresario o por la
propia Administración, con carácter de urgencia, por motivos de seguridad
o para evitar la ruina de lo construido, el órgano de contratación, una
vez que haya notificado al contratista la liquidación de las ejecutadas,
podrá acordar su continuación, sin perjuicio de que el contratista pueda
impugnar la valoración efectuada ante el propio órgano. El órgano de
contratación resolverá lo que proceda en el plazo de quince días.



CAPITULO II



Del contrato de concesión de obras



Sección 1.ª Actuaciones preparatorias del contrato de concesión de obras



Artículo 247. Estudio de viabilidad.



1. Con carácter previo a la decisión de construir y explotar en régimen de
concesión unas obras, el órgano que corresponda de la Administración
concedente acordará la realización de un estudio de viabilidad de las
mismas.



2. El estudio de viabilidad deberá contener, al menos, los datos,
análisis, informes o estudios que procedan sobre los puntos siguientes:



a) Finalidad y justificación de las obras, así como definición de sus
características esenciales.



b) Justificación de las ventajas cuantitativas y cualitativas que
aconsejan la utilización del contrato de concesión de obras frente a
otros tipos contractuales, con indicación de los niveles de calidad que
resulta necesario cumplir, la estructura administrativa necesaria para
verificar la prestación, así como las variables en relación con el
impacto de la concesión en la estabilidad presupuestaria.



c) Previsiones sobre la demanda de uso e incidencia económica y social de
las obras en su área de influencia y sobre la rentabilidad de la
concesión.



d) Valoración de los datos e informes existentes que hagan referencia al
planeamiento sectorial, territorial o urbanístico.



e) Estudio de impacto ambiental cuando este sea preceptivo de acuerdo con
la legislación vigente. En los restantes casos, un análisis ambiental de
las alternativas y las correspondientes medidas correctoras y protectoras
necesarias.



f) Justificación de la solución elegida, indicando, entre las alternativas
consideradas si se tratara de infraestructuras viarias o lineales, las
características de su trazado.



g) Riesgos operativos y tecnológicos en la construcción y explotación de
las obras.



h) Coste de la inversión a realizar, así como el sistema de financiación
propuesto para la construcción de las obras con la justificación,
asimismo, de la procedencia de ésta.




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i) Estudio de seguridad y salud o, en su caso, estudio básico de seguridad
y salud, en los términos previstos en las disposiciones mínimas de
seguridad y salud en obras de construcción.



j) El valor actual neto de todas las inversiones, costes e ingresos del
concesionario, a efectos de la evaluación del riesgo operacional, así
como los criterios que sean precisos para valorar la tasa de descuento.



k) Existencia de una posible ayuda de Estado y compatibilidad de la misma
con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en los casos en que
para la viabilidad de la concesión se contemplen ayudas a la construcción
o explotación de la misma.



3. La Administración concedente someterá el estudio de viabilidad a
información pública por el plazo de un mes, prorrogable por idéntico
plazo en razón de la complejidad del mismo y dará traslado del mismo para
informe a los órganos de la Administración General del Estado, las
Comunidades Autónomas y Entidades Locales afectados cuando la obra no
figure en el correspondiente planeamiento urbanístico, que deberán
emitirlo en el plazo de un mes.



4. El trámite de información pública previsto en el apartado anterior
servirá también para cumplimentar el concerniente al estudio de impacto
ambiental, en los casos en que la declaración de impacto ambiental
resulte preceptiva.



5. Se admitirá la iniciativa privada en la presentación de estudios de
viabilidad de eventuales concesiones. Presentado el estudio será elevado
al órgano competente para que en el plazo de tres meses comunique al
particular la decisión de tramitar o no tramitar el mismo o fije un plazo
mayor para su estudio que, en ningún caso, será superior a seis meses. El
silencio de la Administración o de la entidad que corresponda equivaldrá
a la no aceptación del estudio.



En el supuesto de que el estudio de viabilidad culminara en el
otorgamiento de la correspondiente concesión, salvo que dicho estudio
hubiera resultado insuficiente de acuerdo con su propia finalidad, su
autor tendrá derecho en la correspondiente licitación a 5 puntos
porcentuales adicionales a los obtenidos por aplicación de los criterios
de adjudicación establecidos en el correspondiente pliego de cláusulas
administrativas particulares. Para el caso de que no haya resultado
adjudicatario tendrá derecho al resarcimiento de los gastos efectuados
para su elaboración, incrementados en un 5 por cien como compensación,
gastos que podrán imponerse al concesionario como condición contractual
en el correspondiente pliego de cláusulas administrativas particulares.
El importe de los gastos será determinado en función de los que resulten
justificados por quien haya presentado el estudio.



6. La Administración concedente podrá acordar motivadamente la sustitución
del estudio de viabilidad a que se refieren los apartados anteriores por
un estudio de viabilidad económico-financiera cuando por la naturaleza y
finalidad de las obras o por la cuantía de la inversión requerida
considerara que este es suficiente. En estos supuestos la Administración
elaborará además, antes de licitar la concesión, el correspondiente
Proyecto o proyecto para asegurar los trámites establecidos en los
apartados 3 y 4 del artículo siguiente.



7. El órgano que corresponda de la Administración concedente deberá
aprobar el estudio de viabilidad o, en su caso, adoptar la decisión de
sustitución mencionada en el apartado anterior, y publicar estas
decisiones en el correspondiente perfil del contratante.



Artículo 248. Proyecto de construcción y explotación de las obras.



1. En función de la complejidad de las obras y del grado de definición de
sus características, la Administración concedente, aprobado el estudio de
viabilidad, podrá acordar la redacción del correspondiente Proyecto. Este
podrá incluir, de acuerdo con la naturaleza de las obras, zonas
complementarias de explotación comercial.



2. El Proyecto de construcción y explotación de las obras deberá contener,
como mínimo, la siguiente documentación:



a) Una memoria en la que se expondrán las necesidades a satisfacer, los
factores sociales, técnicos, económicos, medioambientales y
administrativos considerados para atender el objetivo fijado y la
justificación de la solución que se propone. La memoria se acompañará de
los datos y cálculos básicos correspondientes.



b) Los planos de situación generales y de conjunto necesarios para la
definición de las obras.




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c) Un presupuesto que comprenda los gastos de ejecución de las obras,
incluido el coste de las expropiaciones que hubiese que llevar a cabo,
partiendo de las correspondientes mediciones aproximadas y valoraciones.
Para el cálculo del coste de las expropiaciones se tendrá en cuenta el
sistema legal de valoraciones vigente.



d) Un estudio relativo al régimen de utilización y explotación de las
obras, con indicación de su forma de financiación y del régimen tarifario
que regirá en la concesión, incluyendo, en su caso, la incidencia o
contribución en éstas de los rendimientos que pudieran corresponder a la
zona de explotación comercial.



3. El Proyecto se someterá a información pública por el plazo de un mes,
prorrogable por idéntico plazo en razón de su complejidad, para que
puedan formularse cuantas observaciones se consideren oportunas sobre la
ubicación y características de las obras, así como cualquier otra
circunstancia referente a su declaración de utilidad pública, y dará
traslado de este para informe a los órganos de la Administración General
del Estado, las Comunidades Autónomas y Entidades Locales afectados. Este
trámite de información pública servirá también para cumplimentar el
concerniente al estudio de impacto ambiental, en los casos en que la
declaración de impacto ambiental resulte preceptiva y no se hubiera
efectuado dicho trámite anteriormente por tratarse de un supuesto
incluido en el apartado 6 del artículo anterior.



4. La Administración concedente aprobará el Proyecto de las obras,
considerando las alegaciones formuladas e incorporando las prescripciones
de la declaración de impacto ambiental, e instará el reconocimiento
concreto de la utilidad pública de ésta a los efectos previstos en la
legislación de expropiación forzosa.



5. Cuando el pliego de cláusulas administrativas particulares lo autorice,
y en los términos que este establezca, los licitadores a la concesión
podrán introducir en el Proyecto las variantes que estimen convenientes.



Artículo 249. Proyecto de las obras y replanteo de este.



1. En el supuesto de que las obras sean definidas en todas sus
características por la Administración concedente, se procederá a la
redacción, supervisión, aprobación y replanteo del correspondiente
proyecto de acuerdo con lo dispuesto en los correspondientes artículos de
esta Ley y al reconocimiento de la utilidad pública de la obra a los
efectos previstos en la legislación de expropiación forzosa.



2. Cuando no existiera Proyecto, la Administración concedente someterá el
proyecto, antes de su aprobación definitiva, a la tramitación establecida
en los apartados 3 y 4 del artículo anterior para los Proyectos.



3. Será de aplicación en lo que se refiere a las posibles mejoras del
proyecto de las obras lo dispuesto en el apartado 5 del artículo
anterior.



4. El concesionario responderá de los daños derivados de los defectos del
proyecto cuando, según los términos de la concesión, le corresponda su
presentación o haya introducido mejoras en el propuesto por la
Administración.



Artículo 250. Pliegos de cláusulas administrativas particulares.



1. Los pliegos de cláusulas administrativas particulares de los contratos
de concesión de obras deberán hacer referencia, al menos, a los
siguientes aspectos:



a) Definición del objeto del contrato, con referencia al Proyecto o
proyecto de que se trate y mención expresa de los documentos de este que
revistan carácter contractual. En su caso determinación de la zona
complementaria de explotación comercial.



b) Requisitos de capacidad y solvencia financiera, económica y técnica que
sean exigibles a los licitadores, pudiendo fijarse distintos requisitos
de solvencia en función de las diferentes fases del contrato, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.3, a los efectos de una
posible cesión en los términos establecidos en el artículo 214.2.c)



c) Preverán también la posibilidad de que se produzca la cesión del
contrato de conformidad con lo previsto en el artículo 214, así como de
las participaciones en la sociedad concesionaria cuando se constituyera
una sociedad de propósito específico por los licitadores para la
ejecución del contrato.



Asimismo, establecerán criterios para la determinación de cuándo la cesión
de las participaciones deberá considerarse por suponer un efectivo cambio
de control y, en el caso de que estuviera justificado




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por las características del contrato, se establecerán también mecanismos
de control para cesiones de participaciones en la sociedad concesionaria
que no puedan equipararse a una cesión del contrato. En todo caso se
considerará que se produce un efectivo cambio de control cuando se ceda
el 51 por ciento de las participaciones.



d) Contenido de las proposiciones, que deberán hacer referencia, al menos,
a los siguientes extremos:



1.º Relación de promotores de la futura sociedad concesionaria, en el
supuesto de que estuviera prevista su constitución, y características de
la misma tanto jurídicas como financieras.



2.º Plan de realización de las obras con indicación de las fechas
previstas para su inicio, terminación y apertura al uso al que se
destinen.



3.º Plazo de duración de la concesión vinculado al sistema de financiación
de la concesión.



4.º Plan económico-financiero de la concesión que incluirá, entre los
aspectos que le son propios, el sistema de tarifas, la inversión y los
costes de explotación, la tasa interna de rentabilidad o retorno
estimada, y las obligaciones de pago y gastos financieros, directos o
indirectos, estimados. Deberá ser objeto de consideración específica la
incidencia en las tarifas, así como en las previsiones de amortización,
en el plazo concesional y en otras variables de la concesión previstas en
el pliego, en su caso, de los rendimientos de la demanda de utilización
de las obras y, cuando exista, de los beneficios derivados de la
explotación de la zona comercial, cuando no alcancen o cuando superen los
niveles mínimo y máximo, respectivamente, que se consideren en la oferta.
En cualquier caso, si los rendimientos de la zona comercial no superan el
umbral mínimo fijado en el pliego de cláusulas administrativas, dichos
rendimientos no podrán considerarse a los efectos de la revisión de los
elementos señalados anteriormente.



5.º En los casos de financiación mixta de la obra, propuesta del
porcentaje de financiación con cargo a recursos públicos, por debajo de
los establecidos en el pliego de cláusulas administrativas particulares.



6.º Compromiso de que la sociedad concesionaria adoptará el modelo de
contabilidad que establezca el pliego, de conformidad con la normativa
aplicable, incluido el que pudiera corresponder a la gestión de las zonas
complementarias de explotación comercial, sin perjuicio de que los
rendimientos de éstas se integren a todos los efectos en los de la
concesión.



7.º En los términos y con el alcance que se fije en el pliego, los
licitadores podrán introducir las mejoras que consideren convenientes, y
que podrán referirse a características estructurales de la obra, a su
régimen de explotación, a las medidas tendentes a evitar los daños al
medio ambiente y los recursos naturales, o a mejoras sustanciales, pero
no a su ubicación.



e) Sistema de retribución del concesionario en el que se incluirán las
opciones posibles sobre las que deberá versar la oferta, así como, en su
caso, las fórmulas de actualización de costes durante la explotación de
la obra, con referencia obligada a su repercusión en las correspondientes
tarifas en función del objeto de la concesión.



f) El umbral mínimo de beneficios derivados de la explotación de la zona
comercial por debajo del cual no podrá incidirse en los elementos
económicos de la concesión, quedando el mismo a riesgo del concesionario.



g) Cuantía y forma de las garantías.



h) Características especiales, en su caso, de la sociedad concesionaria.



i) Plazo, en su caso, para la elaboración del proyecto, plazo para la
ejecución de las obras y plazo de explotación de las mismas, que podrá
ser fijo o variable en función de los criterios establecidos en el
pliego.



j) Derechos y obligaciones específicas de las partes durante la fase de
ejecución de las obras y durante su explotación.



k) Régimen de penalidades y supuestos que puedan dar lugar al secuestro o
intervención de la concesión.



l) Lugar, fecha y plazo para la presentación de ofertas.



m) Distribución entre la Administración y el concesionario de los riesgos
relevantes en función de las características del contrato, si bien en
todo caso el riesgo operacional le corresponderá al contratista.



2. Sin perjuicio del derecho de información a que se refiere el artículo
138, el órgano de contratación podrá incluir en el pliego, en función de
la naturaleza y complejidad de este, un plazo para que los licitadores
puedan solicitar las aclaraciones que estimen pertinentes sobre su
contenido. Este plazo, como




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mínimo, deberá respetar lo establecido en el apartado 3 del artículo 138.
Las respuestas tendrán carácter vinculante y deberán hacerse públicas en
términos que garanticen la igualdad y concurrencia en el proceso de
licitación.



Sección 2.ª Efectos, cumplimiento y extinción de las concesiones



Artículo 251. Efectos, cumplimiento y extinción.



Los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos de concesión de
obras se regularán por la presente Ley, excluidos los artículos 208 y
210. Tampoco resultarán de aplicación, salvo en la fase de construcción,
el apartado 2 del artículo 192, el artículo 193 y el artículo 195.



Sección 3.ª Construcción de las obras objeto de concesión



Artículo 252. Modalidades de ejecución de las obras.



1. Las obras se realizarán conforme al proyecto aprobado por el órgano de
contratación y en los plazos establecidos en el pliego de cláusulas
administrativas particulares, pudiendo ser ejecutadas con ayuda de la
Administración. La ejecución de la obra que corresponda al concesionario
podrá ser contratada en todo o en parte con terceros, de acuerdo con lo
dispuesto en esta Ley y en el pliego de cláusulas administrativas
particulares.



2. La ayuda de la Administración en la construcción de las obras podrá
consistir en la ejecución por su cuenta de parte de la misma o en su
financiación parcial. En el primer supuesto la parte de obra que ejecute
deberá presentar características propias que permitan su tratamiento
diferenciado, y deberá ser objeto a su terminación de la correspondiente
recepción formal. Si no dispusiera otra cosa el pliego de cláusulas
administrativas particulares, el importe de la obra se abonará de acuerdo
con lo establecido en el artículo 240.



En el segundo supuesto, el importe de la financiación que se otorgue podrá
abonarse en los términos pactados, durante la ejecución de las obras, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 240 , o bien una vez que
aquellas hayan concluido, en la forma en que se especifica en el artículo
266.



3. El sistema de ayudas públicas deberá respetar en todo caso la
transferencia efectiva del riesgo operacional.



Artículo 253. Responsabilidad en la ejecución de las obras por terceros.



Corresponde al concesionario el control de la ejecución de las obras que
contrate con terceros debiendo ajustarse el control al plan que el
concesionario elabore y resulte aprobado por el órgano de contratación.
Este podrá en cualquier momento recabar información sobre la marcha de
las obras y girar a las mismas las visitas de inspección que estime
oportunas.



Artículo 254. Principio de riesgo y ventura en la ejecución de las obras.



1. Las obras se ejecutarán a riesgo y ventura del concesionario, quién,
además, asumirá el riesgo operacional de la concesión, de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 197 y 239 , salvo para aquella parte de la
obra que pudiera ser ejecutada por cuenta de la Administración, según lo
previsto en el apartado 2 del artículo 252 , en cuyo caso regirá el
régimen general previsto para el contrato de obras.



2. Si la concurrencia de fuerza mayor implicase mayores costes para el
concesionario se procederá a ajustar el plan económico-financiero. Si la
fuerza mayor impidiera por completo la realización de las obras se
procederá a resolver el contrato, debiendo abonar el órgano de
contratación al concesionario el importe total de las ejecutadas, así
como los mayores costes en que hubiese incurrido como consecuencia del
endeudamiento con terceros.



Artículo 255. Modificación del proyecto.



1. Una vez perfeccionado el contrato, el órgano de contratación sólo podrá
introducir modificaciones en el proyecto de acuerdo con lo establecido en
la Subsección 4.ª, Sección 3.ª, Capítulo I, Título I, del Libro Segundo
de esta Ley y en la letra b) del apartado 1 del artículo 261. El plan
económico-financiero de




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la concesión deberá recoger en todo caso, mediante los oportunos ajustes,
los efectos derivados del incremento o disminución de los costes.



Artículo 256. Comprobación de las obras.



1. A la terminación de las obras, y a efectos del seguimiento del correcto
cumplimiento del contrato por el concesionario, se procederá al
levantamiento de un acta de comprobación por parte de la Administración
concedente. El levantamiento y contenido del acta de comprobación se
ajustarán a lo dispuesto en el pliego de cláusulas administrativas
particulares.



2. Al acta de comprobación se acompañará un documento de valoración de la
obra pública ejecutada y, en su caso, una declaración del cumplimiento de
las condiciones impuestas en la declaración de impacto ambiental, que
será expedido por el órgano de contratación y en el que se hará constar
la inversión realizada.



3. En las obras financiadas parcialmente por la Administración concedente,
mediante abonos parciales al concesionario con base en las
certificaciones mensuales de la obra ejecutada, la certificación final de
la obra acompañará al documento de valoración y al acta de comprobación a
que se refiere el apartado anterior.



4. La aprobación del acta de comprobación de las obras por el órgano de la
Administración concedente llevará implícita la autorización para la
apertura de las mismas al uso público, comenzando desde ese momento el
plazo de garantía de la obra cuando haya sido ejecutada por terceros
distintos del concesionario, así como la fase de explotación.



Sección 4.ª Derechos y obligaciones del concesionario y prerrogativas de
la Administración concedente



Subsección 1.ª Derechos y obligaciones del concesionario



Artículo 257. Derechos del concesionario.



Los concesionarios tendrán los siguientes derechos:



a) El derecho a explotar las obras y percibir la tarifa por uso prevista
en el contrato durante el tiempo de la concesión como contraprestación
económica.



b) El derecho al mantenimiento del equilibrio económico de la concesión,
en la forma y con la extensión prevista en el artículo 270.



c) El derecho a utilizar los bienes de dominio público de la
Administración concedente necesarios para la construcción, modificación,
conservación y explotación de las obras. Dicho derecho incluirá el de
utilizar, exclusivamente para la construcción de las obras, las aguas que
afloren o los materiales que aparezcan durante su ejecución, previa
autorización de la Administración competente, en cada caso, para la
gestión del dominio público correspondiente.



d) El derecho a recabar de la Administración la tramitación de los
procedimientos de expropiación forzosa, imposición de servidumbres y
desahucio administrativo que resulten necesarios para la construcción,
modificación y explotación de las obras, así como la realización de
cuantas acciones sean necesarias para hacer viable el ejercicio de los
derechos del concesionario.



En todo caso, los bienes y derechos expropiados que queden afectos a la
concesión se incorporarán al dominio público.



e) El derecho a ceder la concesión de acuerdo con lo previsto en el
artículo 214 y a hipotecar la misma en las condiciones establecidas en la
Ley, previa autorización del órgano de contratación en ambos casos.



f) La facultad de titulizar sus derechos de crédito, en los términos
previstos en la Ley.



g) Cualesquiera otros que le sean reconocidos por ésta u otras Leyes o por
los pliegos de condiciones.



Artículo 258. Obligaciones del concesionario.



Serán obligaciones generales del concesionario:



a) Ejecutar las obras con arreglo a lo dispuesto en el contrato.



b) Explotar las obras, asumiendo el riesgo operacional de su gestión con
la continuidad y en los términos establecidos en el contrato u ordenados
posteriormente por el órgano de contratación.




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c) Admitir la utilización de las obras por todo usuario, en las
condiciones que hayan sido establecidas de acuerdo con los principios de
igualdad, universalidad y no discriminación, mediante el abono, en su
caso, de la correspondiente tarifa.



d) Cuidar del buen orden y de la calidad de las obras, y de su uso,
pudiendo dictar las oportunas instrucciones, sin perjuicio de los poderes
de policía que correspondan al órgano de contratación.



e) Indemnizar los daños que se ocasionen a terceros por causa de la
ejecución de las obras o de su explotación, cuando le sean imputables de
acuerdo con el artículo 196 de la presente Ley.



f) Proteger el dominio público que quede vinculado a la concesión, en
especial, preservando los valores ecológicos y ambientales del mismo.



g) Cualesquiera otras previstas en ésta u otra Ley o en el pliego de
cláusulas administrativas particulares.



Artículo 259. Uso y conservación de las obras.



1. El concesionario deberá cuidar de la adecuada aplicación de las normas
sobre uso, policía y conservación de las obras.



2. El personal encargado de la explotación de las obras, en ausencia de
agentes de la autoridad, podrá adoptar las medidas necesarias en orden a
la utilización de las obras, formulando, en su caso, las denuncias
pertinentes. A estos efectos, servirán de medio de prueba las obtenidas
por el personal del concesionario debidamente acreditado y con los medios
previamente homologados por la Administración competente, así como
cualquier otro admitido en derecho.



3. El concesionario podrá impedir el uso de las obras a aquellos usuarios
que no abonen la tarifa correspondiente, sin perjuicio de lo que, a este
respecto, se establezca en la legislación sectorial correspondiente.



4. El concesionario deberá mantener las obras de conformidad con lo que,
en cada momento y según el progreso de la ciencia, disponga la normativa
técnica, medioambiental, de accesibilidad y eliminación de barreras y de
seguridad de los usuarios que resulte de aplicación.



5. La Administración podrá incluir en los pliegos de condiciones
mecanismos para medir la calidad del servicio ofrecida por el
concesionario, y otorgar ventajas o penalizaciones económicas a este en
función de los mismos.



En todo caso esta opción no podrá ser utilizada para limitar el riesgo
operacional de la concesión.



Artículo 260. Zonas complementarias de explotación comercial.



1. Atendiendo a su finalidad, las obras podrán incluir, además de las
superficies que sean precisas según su naturaleza, otras zonas o terrenos
para la ejecución de actividades complementarias, comerciales o
industriales que sean necesarias o convenientes por la utilidad que
prestan a los usuarios de las obras y que sean susceptibles de un
aprovechamiento económico diferenciado, tales como establecimientos de
hostelería, estaciones de servicio, zonas de ocio, estacionamientos,
locales comerciales y otros susceptibles de explotación.



2. Estas actividades complementarias se implantarán de conformidad con lo
establecido en los pliegos generales o particulares que rijan la
concesión y, en su caso, con lo determinado en la legislación o el
planeamiento urbanístico que resulte de aplicación.



3. Las correspondientes zonas o espacios quedarán sujetos al principio de
unidad de gestión y control de la Administración Pública concedente y
serán explotados conjuntamente con las obras por el concesionario,
directamente o a través de terceros, en los términos establecidos en el
oportuno pliego de la concesión.



Subsección 2.ª Prerrogativas y derechos de la Administración



Artículo 261. Prerrogativas y derechos de la Administración.



1. Dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y con los efectos
señalados en esta Ley, el órgano de contratación o, en su caso, el órgano
que se determine en la legislación específica, ostentará las siguientes
prerrogativas y derechos en relación con los contratos de concesión de
obras:



a) Interpretar los contratos y resolver las dudas que ofrezca su
cumplimiento.




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b) Modificar unilateralmente los contratos por razones de interés público
debidamente justificadas, de acuerdo con lo previsto en esta Ley.



c) Decidir el restablecimiento del equilibrio económico de la concesión a
favor del interés público, en la forma y con la extensión prevista en el
artículo 270.



d) Acordar la resolución de los contratos en los casos y en las
condiciones que se establecen en los artículos 279 y 280.



e) Establecer, en su caso, las tarifas máximas por la utilización de las
obras.



f) Vigilar y controlar el cumplimiento de las obligaciones del
concesionario, a cuyo efecto podrá inspeccionar el servicio, sus obras,
instalaciones y locales, así como la documentación, relacionados con el
objeto de la concesión.



g) Asumir la explotación de las obras en los supuestos en que se produzca
el secuestro o intervención de la concesión.



h) Imponer al concesionario las penalidades pertinentes por razón de los
incumplimientos en que incurra.



i) Ejercer las funciones de policía en el uso y explotación de las obras
en los términos que se establezcan en la legislación sectorial
específica.



j) Imponer con carácter temporal las condiciones de utilización de las
obras que sean necesarias para solucionar situaciones excepcionales de
interés general, abonando la indemnización que en su caso proceda.



k) Cualesquiera otros derechos reconocidos en ésta o en otras leyes.



2. El ejercicio de las prerrogativas administrativas previstas en este
artículo se ajustará a lo dispuesto en esta Ley y en la legislación
específica que resulte de aplicación.



Artículo 262. Modificación de las obras.



1. El órgano de contratación podrá acordar, cuando el interés público lo
exija y si concurren las circunstancias previstas en esta Ley, la
modificación de las obras, así como su ampliación, procediéndose, en su
caso, a la revisión del plan económico-financiero al objeto de acomodarlo
a las nuevas circunstancias.



2. Toda modificación que afecte el equilibrio económico de la concesión se
regirá por las normas generales de modificación y por lo dispuesto en el
artículo 270 de la presente Ley.



Artículo 263. Secuestro o intervención de la concesión.



1. El órgano de contratación, previa audiencia del concesionario, podrá
acordar el secuestro o intervención de la concesión en los casos en que
el concesionario no pueda hacer frente, temporalmente y con grave daño
social, a la explotación de la obra por causas ajenas al mismo o
incurriese en un incumplimiento grave de sus obligaciones que pusiera en
peligro dicha explotación. El acuerdo del órgano de contratación será
notificado al concesionario y si este, dentro del plazo que se le hubiera
fijado, no corrigiera la deficiencia se ejecutará el secuestro o
intervención. Asimismo, se podrá acordar el secuestro o intervención en
los demás casos recogidos en esta Ley con los efectos previstos en la
misma.



2. Efectuado el secuestro o intervención, corresponderá al órgano de
contratación la explotación directa de la obra pública y la percepción de
la contraprestación establecida, pudiendo utilizar el mismo personal y
material del concesionario. El órgano de contratación designará uno o
varios interventores que sustituirán plena o parcialmente al personal
directivo de la empresa concesionaria. La explotación de la obra objeto
de secuestro o intervención se efectuará por cuenta y riesgo del
concesionario, a quien se devolverá, al finalizar aquel, con el saldo que
resulte después de satisfacer todos los gastos, incluidos los honorarios
de los interventores, y deducir, en su caso la cuantía de las penalidades
impuestas.



3. El secuestro o intervención tendrá carácter temporal y su duración será
la que determine el órgano de contratación sin que pueda exceder,
incluidas las posibles prórrogas, de tres años. El órgano de contratación
acordará de oficio o a petición del concesionario el cese del secuestro o
intervención cuando resultara acreditada la desaparición de las causas
que lo hubieran motivado y el concesionario justificase estar en
condiciones de proseguir la normal explotación de la obra. Transcurrido
el plazo fijado para el secuestro o intervención sin que el concesionario
haya garantizado la asunción completa de sus obligaciones, el órgano de
contratación resolverá el contrato de concesión.




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Artículo 264. Penalidades por incumplimiento del concesionario.



1. Los pliegos de cláusulas administrativas particulares establecerán un
catálogo de incumplimientos de las obligaciones del concesionario,
distinguiendo entre los de carácter leve y grave. Deberán considerarse
penalizables el incumplimiento total o parcial por el concesionario de
las prohibiciones establecidas en esta Ley, la omisión de actuaciones que
fueran obligatorias conforme a ella y, en particular, el incumplimiento
de los plazos para la ejecución de las obras, la negligencia en el
cumplimiento de sus deberes de uso, policía y conservación de la obra
pública, la interrupción injustificada total o parcial de su utilización,
y el cobro al usuario de cantidades superiores a las legalmente
autorizadas.



2. El órgano de contratación podrá imponer penalidades de carácter
económico, que se establecerán en los pliegos de forma proporcional al
tipo de incumplimiento y a la importancia económica de la explotación. El
límite máximo de las penalidades a imponer no podrá exceder del 10 por
cien del presupuesto total de la obra durante su fase de construcción. Si
la concesión estuviera en fase de explotación, el límite máximo de las
penalidades anuales no podrá exceder del 20 por cien de los ingresos
obtenidos por la explotación de la obra pública durante el año anterior.



Los límites establecidos para las penalizaciones serán los fijados en el
párrafo anterior siempre que el daño causado no supere la cuantía máxima
fijada en los mismos. Si la cuantía del daño causado es superior a la
penalización máxima establecida en este artículo, se ampliará el límite
hasta el valor del daño causado.



3. Los incumplimientos graves darán lugar, además, a la resolución de la
concesión en los casos previstos en el correspondiente pliego.



4. Además de los supuestos previstos en esta Ley, en los pliegos se
establecerán los incumplimientos graves que pueden dar lugar al secuestro
temporal de la concesión, con independencia de las penalidades que en
cada caso procedan por razón del incumplimiento.



5. Durante la fase de ejecución de la obra el régimen de penalidades a
imponer al concesionario será el establecido en el artículo 192 de la
presente Ley.



6. Con independencia del régimen de penalidades previsto en el pliego, la
Administración podrá también imponer al concesionario multas coercitivas
cuando persista en el incumplimiento de sus obligaciones, siempre que
hubiera sido requerido previamente y no las hubiera cumplido en el plazo
fijado. A falta de determinación por la legislación específica, el
importe diario de la multa será de 3.000 euros.



Sección 5.ª Régimen económico financiero de la concesión



Artículo 265. Financiación de las obras.



1. Las obras objeto de concesión serán financiadas, total o parcialmente,
por el concesionario que, en todo caso, asumirá el riesgo operacional en
los términos definidos en el apartado cuarto del artículo 14.



2. Cuando existan razones de rentabilidad económica o social, o concurran
singulares exigencias derivadas del fin público o interés general de las
obras objeto de concesión, la Administración podrá también aportar
recursos públicos para su financiación, que adoptará la forma de
financiación conjunta de la obra, mediante subvenciones o préstamos
reintegrables, con o sin interés, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 252 y en esta Sección, y de conformidad con las previsiones del
correspondiente pliego de cláusulas administrativas particulares,
debiendo respetarse en todo caso el principio de asunción del riesgo
operacional por el concesionario.



3. La construcción de las obras objeto de concesión podrá asimismo ser
financiada con aportaciones de otras Administraciones Públicas distintas
a la concedente, en los términos que se contengan en el correspondiente
convenio, y con la financiación que pueda provenir de otros organismos
nacionales o internacionales.



Artículo 266. Aportaciones Públicas a la construcción y garantías a la
financiación.



1. Las Administraciones Públicas podrán contribuir a la financiación de
las obras mediante aportaciones que serán realizadas durante la fase de
ejecución de las obras, tal como dispone el artículo 252, o una vez
concluidas éstas, y cuyo importe será fijado por los licitadores en sus
ofertas dentro de la cuantía máxima que establezcan los pliegos de
condiciones.




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2. Las aportaciones públicas a que se refiere el apartado anterior podrán
consistir en aportaciones no dinerarias del órgano de contratación o de
cualquier otra Administración con la que exista convenio al efecto, de
acuerdo con la valoración de las mismas que se contenga en el pliego de
cláusulas administrativas particulares.



Los bienes inmuebles que se entreguen al concesionario se integrarán en el
patrimonio afecto a la concesión, destinándose al uso previsto en el
proyecto de las obras, y revertirán a la Administración en el momento de
su extinción, debiendo respetarse, en todo caso, lo dispuesto en los
planes de ordenación urbanística o sectorial que les afecten.



3. Todas las aportaciones públicas han de estar previstas en el pliego de
condiciones determinándose su cuantía en el procedimiento de adjudicación
y no podrán incrementarse con posterioridad a la adjudicación del
contrato.



4. El mismo régimen establecido para las aportaciones será aplicable a
cualquier tipo de garantía, avales y otras medidas de apoyo a la
financiación del concesionario que, en todo caso, tendrán que estar
previstas en los pliegos.



Artículo 267. Retribución por la utilización de las obras.



1. El concesionario tendrá derecho a percibir de los usuarios o de la
Administración una retribución por la utilización de las obras en la
forma prevista en el pliego de cláusulas administrativas particulares y
de conformidad con lo establecido en este artículo, que se denominará
tarifa y tendrá la naturaleza de prestación patrimonial de carácter
público no tributario.



2. Las tarifas que abonen los usuarios por la utilización de las obras
serán fijadas por el órgano de contratación en el acuerdo de
adjudicación. Las tarifas tendrán el carácter de máximas y los
concesionarios podrán aplicar tarifas inferiores cuando así lo estimen
conveniente.



3. Las tarifas serán objeto de revisión de acuerdo con lo establecido en
el Capítulo II del Título III del Libro I de la presente Ley.



4. La retribución por la utilización de la obra podrá ser abonada por la
Administración teniendo en cuenta el grado de disponibilidad ofrecido por
el concesionario y/o su utilización por los usuarios, en la forma
prevista en el pliego de cláusulas administrativas particulares. En caso
de que la retribución se efectuase mediante pagos por disponibilidad
deberá preverse en los pliegos de cláusulas administrativas particulares
la inclusión de índices de corrección automáticos por nivel de
disponibilidad independientes de las posibles penalidades en que pueda
incurrir el concesionario en la prestación del servicio.



5. El concesionario se retribuirá igualmente con los ingresos procedentes
de la explotación de la zona comercial directamente vinculada a la
concesión, en el caso de existir ésta, según lo establecido en el pliego
de cláusulas administrativas particulares.



6. El concesionario deberá separar contablemente los ingresos provenientes
de las aportaciones públicas y aquellos otros procedentes de las tarifas
abonadas por los usuarios de las obras y, en su caso, los procedentes de
la explotación de la zona comercial.



Artículo 268. Aportaciones públicas a la explotación.



Las Administraciones Públicas podrán otorgar al concesionario las
siguientes aportaciones a fin de garantizar la viabilidad económica de la
explotación de las obras, que, en todo caso, tendrán que estar previstas
en el pliego de condiciones y no podrán incrementarse con posterioridad a
la adjudicación del contrato, sin perjuicio del reequilibrio previsto en
el artículo 270:



a) Subvenciones, anticipos reintegrables, préstamos participativos,
subordinados o de otra naturaleza, para ser aportados desde el inicio de
la explotación de las obras o en el transcurso de las mismas. La
devolución de los préstamos y el pago de los intereses devengados en su
caso por los mismos se ajustarán a los términos previstos en la
concesión.



b) Ayudas, incluyendo todo tipo de garantías, en los casos excepcionales
en que, por razones de interés público, resulte aconsejable la promoción
de la utilización de las obras antes de que su explotación alcance el
umbral mínimo de rentabilidad.




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Artículo 269. Obras diferenciadas.



1. Cuando dos o más obras mantengan una relación funcional entre ellas, el
contrato de concesión de obras no pierde su naturaleza por el hecho de
que la utilización de una parte de las obras construidas no esté sujeta a
remuneración siempre que dicha parte sea, asimismo, competencia de la
Administración concedente e incida en la explotación de la concesión.



2. El correspondiente pliego de cláusulas administrativas particulares
especificará con claridad los aspectos concernientes a las obras objeto
de concesión, según se determina en esta Ley, distinguiendo, a estos
efectos, la parte objeto de remuneración de aquella que no lo es.



Los licitadores deberán presentar el correspondiente plan
económico-financiero que contemple ambas partes de las obras.



3. En todo caso, para la determinación de las tarifas a aplicar por la
utilización de las obras objeto de concesión se tendrá en cuenta el
importe total de las obras realizadas.



Artículo 270. Mantenimiento del equilibrio económico del contrato.



1. El contrato de concesión de obras deberá mantener su equilibrio
económico en los términos que fueron considerados para su adjudicación,
teniendo en cuenta el interés general y el interés del concesionario, de
conformidad con lo dispuesto en el apartado siguiente.



2. Se deberá restablecer el equilibrio económico del contrato, en
beneficio de la parte que corresponda, en los siguientes supuestos:



a) Cuando la Administración realice una modificación de las señaladas en
el artículo 262.



b) Cuando actuaciones de la Administración Pública concedente, por su
carácter obligatorio para el concesionario determinaran de forma directa
la ruptura sustancial de la economía del contrato.



Fuera de los casos previstos en las letras anteriores, únicamente
procederá el restablecimiento del equilibrio económico del contrato
cuando causas de fuerza mayor determinaran de forma directa la ruptura
sustancial de la economía del contrato. A estos efectos, se entenderá por
causas de fuerza mayor las enumeradas en el artículo 239.



En todo caso, no existirá derecho al restablecimiento del equilibrio
económico financiero por incumplimiento de las previsiones de la demanda
recogidas en el estudio de la Administración o en el estudio que haya
podido realizar el concesionario.



3. En los supuestos previstos en el apartado anterior, el restablecimiento
del equilibrio económico del contrato se realizará mediante la adopción
de las medidas que en cada caso procedan. Estas medidas podrán consistir
en la modificación de las tarifas establecidas por la utilización de las
obras, la modificación en la retribución a abonar por la Administración
concedente, la reducción del plazo concesional, y, en general, en
cualquier modificación de las cláusulas de contenido económico incluidas
en el contrato. Asimismo, en los casos previstos en la letra b) y en el
último párrafo del apartado 2 anterior, y siempre que la retribución del
concesionario proviniere en más de un 50 por ciento de tarifas abonadas
por los usuarios, podrá prorrogarse el plazo de la concesión por un
período que no exceda de un 15 por ciento de su duración inicial.



4. El contratista tendrá derecho a desistir del contrato cuando este
resulte extraordinariamente oneroso para él, como consecuencia de una de
las siguientes circunstancias:



a) La aprobación de una disposición general por una Administración
distinta de la concedente con posterioridad a la formalización del
contrato.



b) Cuando el concesionario deba incorporar, por venir obligado a ello
legal o contractualmente, a las obras o a su explotación avances técnicos
que las mejoren notoriamente y cuya disponibilidad en el mercado, de
acuerdo con el estado de la técnica, se haya producido con posterioridad
a la formalización del contrato.



Se entenderá que el cumplimiento del contrato deviene extraordinariamente
oneroso para el concesionario cuando la incidencia de las disposiciones
de las Administraciones o el importe de las mejoras técnicas que deban
incorporarse supongan un incremento neto anualizado de los costes de, al
menos, el 5 % del importe neto de la cifra de negocios de la concesión
por el período que reste hasta la




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conclusión de la misma. Para el cálculo del incremento se deducirán, en su
caso, los posibles ingresos adicionales que la medida pudiera generar.



Cuando el contratista desistiera del contrato como consecuencia de lo
establecido en este apartado la resolución no dará derecho a
indemnización alguna para ninguna de las partes.



5. En el caso de que los acuerdos que dicte el órgano de contratación
respecto al desarrollo de la explotación de la concesión de obras
carezcan de trascendencia económica el concesionario no tendrá derecho a
indemnización o compensación por razón de los mismos.



Sección 6.ª Financiación privada



Subsección 1.ª Emisión de títulos por el concesionario



Artículo 271. Emisión de obligaciones y otros títulos.



1. El concesionario podrá apelar al crédito en el mercado de capitales,
tanto exterior como interior, mediante la emisión de toda clase de
obligaciones, bonos u otros títulos semejantes admitidos en derecho.



2. No podrán emitirse títulos cuyo plazo de reembolso total o parcial
finalice en fecha posterior al término de la concesión.



3. Las emisiones de obligaciones podrán contar con el aval del Estado y de
sus organismos públicos, que se otorgará con arreglo a las prescripciones
de la normativa presupuestaria. La concesión del aval por parte de las
Comunidades Autónomas, entidades locales, de sus organismos públicos
respectivos y demás sujetos sometidos a esta Ley se otorgará conforme a
lo que establezca su normativa específica.



4. La emisión de las obligaciones, bonos u otros títulos referidos deberá
ser comunicada al órgano de contratación en el plazo máximo de un mes
desde la fecha en que cada emisión se realice.



5. A las emisiones de valores reguladas en este artículo y en el siguiente
les resultará de aplicación lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley
del Mercado de Valores, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015 de
23 de octubre.



6. Si la emisión ha sido objeto de registro ante la Comisión Nacional del
Mercado de Valores y el riesgo financiero correspondiente a los valores
ha sido evaluado positivamente por una entidad calificadora reconocida
por dicha entidad supervisora, no será de aplicación el límite del
importe previsto en el artículo 401 del Texto Refundido de la Ley de
Sociedades de Capital, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2010,
de 2 de julio.



Artículo 272. Incorporación a títulos negociables de los derechos de
crédito del concesionario.



1. Podrán emitirse valores que representen una participación en uno o
varios de los derechos de crédito a favor del concesionario consistentes
en el derecho al cobro de las tarifas, los ingresos que pueda obtener por
la explotación de los elementos comerciales relacionados con la
concesión, así como los que correspondan a las aportaciones que, en su
caso, deba realizar la Administración. La cesión de estos derechos se
formalizará en escritura pública que, en el supuesto de cesión de las
aportaciones a efectuar por la Administración, se deberá notificar al
órgano contratante y ello sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo
quinto de este apartado.



Los valores negociables anteriormente referidos se representarán en
títulos o en anotaciones en cuenta, podrán realizarse una o varias
emisiones y podrán afectar derechos de crédito previstos para uno o
varios ejercicios económicos distintos.



Tanto las participaciones como directamente los derechos de crédito a que
se refiere el primer párrafo de este apartado podrán incorporarse a
fondos de titulización de activos que se regirán por la normativa
específica que les corresponda.



De la suscripción y tenencia de estos valores que no esté limitada a
inversores institucionales o profesionales, se dejará nota marginal en la
inscripción registral de la concesión correspondiente. Asimismo, las
características de las emisiones deberán constar en las memorias anuales
de las sociedades que las realicen.



La emisión de estos valores requerirá autorización administrativa previa
del órgano de contratación, cuyo otorgamiento sólo podrá denegarse cuando
el buen fin de la concesión u otra razón de interés público relevante lo
justifiquen. El plazo para notificar la resolución sobre la solicitud de
autorización será de dos meses, transcurrido el cual sin resolución
expresa la solicitud deberá entenderse estimada.




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2. Siempre que designen previamente a una persona física o jurídica que
actúe como representante único ante la Administración a los solos efectos
previstos en este apartado, los tenedores de valores a que se refiere el
apartado 1 de este artículo podrán ejercer las facultades que se
atribuyen al acreedor hipotecario en el artículo 274. Si, además, las
operaciones a que dicho apartado 1 se refiere hubieran previsto
expresamente la satisfacción de los derechos de los tenedores antes del
transcurso del plazo concesional, éstos podrán ejercer las facultades a
que se refiere el apartado 3 del citado artículo 274, a partir del
vencimiento de los títulos.



3. Cuando se produzca causa de resolución de la concesión imputable al
concesionario sin que los acreedores hayan obtenido el reembolso
correspondiente a sus títulos, la Administración concedente podrá optar
por alguna de las siguientes actuaciones:



a) Salvo que las causas de resolución fuesen las previstas en la letra b)
del apartado 1 del artículo 211, acordar el secuestro o intervención de
la concesión conforme a lo previsto en el artículo 263 de esta Ley a los
solos efectos de satisfacer los derechos de los acreedores sin que el
concesionario pueda percibir ingreso alguno.



b) Resolver la concesión, quedando la Administración liberada con la
puesta a disposición de los acreedores de la menor de las siguientes
cantidades:



1.º El importe de la indemnización que correspondiera al concesionario por
aplicación de lo previsto en el artículo 280.



2.º La diferencia entre el valor nominal de la emisión y las cantidades
percibidas hasta el momento de resolución de la concesión tanto en
concepto de intereses como de amortizaciones parciales.



4. Si se produjera causa de resolución no imputable al concesionario y los
acreedores no se hubiesen satisfecho íntegramente de sus derechos, la
Administración podrá optar por actuar conforme a lo previsto en el
párrafo a) del apartado anterior o bien por resolver la concesión
acordando con el representante de los acreedores la cuantía de la deuda y
las condiciones en que deberá ser amortizada. A falta de acuerdo, la
Administración quedará liberada con la puesta a disposición de la
diferencia entre el valor nominal de su inversión y las cantidades
percibidas hasta el momento de resolución de la concesión tanto en
concepto de intereses como de amortizaciones parciales.



5. Quedará siempre a salvo la facultad de acordar la licitación de una
nueva concesión una vez resuelta la anterior.



6. Las solicitudes referentes a las autorizaciones administrativas
previstas en este artículo se resolverán por el órgano competente en el
plazo de un mes, debiendo entenderse desestimadas si no resolviera y
notificara en ese plazo.



Subsección 2.ª Hipoteca de la concesión



Artículo 273. Objeto de la hipoteca de la concesión y pignoración de
derechos.



1. Las concesiones de obras con los bienes y derechos que lleven
incorporados serán hipotecables conforme a lo dispuesto en la legislación
hipotecaria, previa autorización del órgano de contratación.



No se admitirá la hipoteca de concesiones de obras en garantía de deudas
que no guarden relación con la concesión correspondiente.



2. Las solicitudes referentes a las autorizaciones administrativas
previstas en este artículo y en el siguiente se resolverán por el órgano
competente en el plazo de un mes, debiendo entenderse desestimadas si no
se resuelven y notifican en ese plazo.



3. Los derechos derivados de la resolución de un contrato de concesión de
obras o de concesión de servicios, a que se refieren los primeros
apartados de los artículos 282 y 295 , así como los derivados de las
aportaciones públicas y de la ejecución de garantías establecidos en los
artículos 266 y 268, sólo podrán pignorase en garantía de deudas que
guarden relación con la concesión o el contrato, previa autorización del
órgano de contratación, que deberá publicarse en el «Boletín Oficial del
Estado» o en el correspondiente boletín oficial autonómico o local.




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Artículo 274. Derechos del acreedor hipotecario.



1. Cuando el valor de la concesión hipotecada sufriera grave deterioro por
causa imputable al concesionario, el acreedor hipotecario podrá solicitar
del órgano de contratación pronunciamiento sobre la existencia efectiva
de dicho deterioro. Si este se confirmara podrá, asimismo, solicitar de
la Administración que, previa audiencia del concesionario, ordene a este
hacer o no hacer lo que proceda para evitar o remediar el daño, sin
perjuicio del posible ejercicio de la acción de devastación prevista en
el artículo 117 de la Ley Hipotecaria. No obstante, en el caso de
ejercitarse la acción administrativa prevista en este apartado, se
entenderá que el acreedor hipotecario renuncia a la acción prevista en el
citado artículo 117 de la Ley Hipotecaria.



2. Cuando procediera la resolución de la concesión por incumplimiento de
alguna de las obligaciones del concesionario, la Administración, antes de
resolver, dará audiencia al acreedor hipotecario por si este ofreciera
subrogarse en su cumplimiento y la Administración considerara compatible
tal ofrecimiento con el buen fin de la concesión.



3. Si la obligación garantizada no hubiera sido satisfecha total o
parcialmente al tiempo de su vencimiento, antes de promover el
procedimiento de ejecución correspondiente, el acreedor hipotecario podrá
ejercer las siguientes facultades siempre que así se hubiera previsto en
la correspondiente escritura de constitución de hipoteca:



a) Solicitar de la Administración concedente que, previa audiencia del
concesionario, disponga que se asigne a la amortización de la deuda una
parte de la recaudación y de las cantidades que, en su caso, la
Administración tuviese que hacer efectivas al concesionario. A tal
efecto, se podrá, por cuenta y riesgo del acreedor, designar un
interventor que compruebe los ingresos así obtenidos y se haga cargo de
la parte que se haya señalado, la cual no podrá exceder del porcentaje o
cuantía que previamente se determine.



b) Si existiesen bienes aptos para ello, solicitar de la Administración
concedente que, previa audiencia al concesionario, le otorgue la
explotación durante un determinado período de tiempo de todas o de parte
de las zonas complementarias de explotación comercial. En el caso de que
estas zonas estuvieran siendo explotadas por un tercero en virtud de una
relación jurídico-privada con el concesionario, la medida contemplada por
este apartado deberá serle notificada a dicho tercero con la indicación
de que queda obligado a efectuar al acreedor hipotecario los pagos que
debiera hacer al concesionario.



Artículo 275. Ejecución de la hipoteca.



1. El adjudicatario en el procedimiento de ejecución hipotecaria quedará
subrogado en la posición del concesionario, previa autorización
administrativa, en los términos que se establecen en el apartado
siguiente.



2. Todo el que desee participar en el procedimiento de ejecución
hipotecaria en calidad de postor o eventual adjudicatario, incluso el
propio acreedor hipotecario si la legislación sectorial no lo impidiera,
deberá comunicarlo al órgano de contratación para obtener la oportuna
autorización administrativa, que deberá notificarse al interesado en el
plazo máximo de 15 días, y sin la cual no se le admitirá en el
procedimiento. La autorización tendrá carácter reglado y se otorgará
siempre que el peticionario cumpla los requisitos exigidos al
concesionario.



Si hubiera finalizado la fase de construcción o ésta no formara parte del
objeto de la concesión, sólo se exigirán los requisitos necesarios para
llevar a cabo la explotación de la obra.



3. Si la subasta quedara desierta o ningún interesado fuese autorizado por
el órgano de contratación para participar en el procedimiento de
ejecución hipotecaria, la Administración concedente podrá optar por
alguna de las siguientes actuaciones en el supuesto de que el acreedor
hipotecario autorizado, en su caso, para ser concesionario no opte por el
ejercicio del derecho que le atribuye el artículo 671 de la Ley 1/2000,
de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil:



a) Acordar el secuestro o intervención de la concesión conforme a lo
previsto en el artículo 263 de esta Ley sin que el concesionario pueda
percibir ingreso alguno. Se dará trámite de audiencia al acreedor
hipotecario para ofrecerle la posibilidad de proponer un nuevo
concesionario. Si la propuesta no se produjera o el candidato propuesto
no cumpliera los requisitos exigibles conforme a lo establecido en el
apartado anterior, se procederá a la licitación de la misma concesión en
el menor plazo posible.




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b) Resolver la concesión quedando la Administración liberada con la puesta
a disposición de los acreedores del importe de la indemnización que
correspondiera al concesionario por aplicación de lo previsto en el
artículo 280.



Artículo 276. Derechos de titulares de cargas inscritas o anotadas sobre
la concesión para el caso de resolución concesional.



1. Cuando procediera la resolución de la concesión y existieran titulares
de derechos o cargas inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad
sobre la concesión, se observarán las siguientes reglas:



a) La Administración, comenzado el procedimiento, deberá solicitar para su
incorporación al expediente certificación del Registro de la Propiedad,
al objeto de que puedan ser oídos todos los titulares de tales cargas y
derechos.



b) El registrador, al tiempo de expedir la certificación a que se refiere
el párrafo anterior, deberá extender nota al margen de la inscripción de
la concesión sobre la iniciación del procedimiento de resolución.



c) Para cancelar los asientos practicados a favor de los titulares de las
citadas cargas y derechos, deberá mediar resolución administrativa firme
que declare la resolución de la concesión y el abono o depósito a favor
de dichos titulares de la cantidades garantizadas por las indicadas
cargas con el límite de las eventuales indemnizaciones que la
Administración debiera abonar conforme a lo previsto en el artículo 280.



Subsección 3.ª Otras fuentes de financiación



Artículo 277. Créditos participativos.



1. Se admiten los créditos participativos para la financiación de la
construcción y explotación, o sólo la explotación, de las obras objeto de
concesión. En dichos supuestos la participación del prestamista se
producirá sobre los ingresos del concesionario.



2. El concesionario podrá amortizar anticipadamente el capital prestado en
las condiciones pactadas.



3. Excepcionalmente, las Administraciones públicas podrán contribuir a la
financiación de la obra mediante el otorgamiento de créditos
participativos. En tales casos, y salvo estipulación expresa en
contrario, el concesionario no podrá amortizar anticipadamente el capital
prestado, a no ser que la amortización anticipada implique el abono por
el concesionario del valor actual neto de los beneficios futuros
esperados según el plan económico-financiero revisado y aprobado por el
órgano competente de la Administración en el momento de la devolución del
capital.



4. La obtención de estos créditos deberá comunicarse al órgano de
contratación en el plazo máximo de un mes desde la fecha en que cada uno
hubiera sido concedido.



Sección 7.ª Extinción de las concesiones



Artículo 278. Prórroga del plazo de las concesiones y extinción de la
concesión por transcurso del plazo.



1. Los plazos fijados en los pliegos de condiciones de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 29, sólo podrán ser prorrogados de acuerdo con
lo establecido en el último inciso del apartado 3 del artículo 270.



2. Las concesiones relativas a obras hidráulicas se regirán, en cuanto a
su duración, por el artículo 134.a) del Texto Refundido de la Ley de
Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.



3. La concesión se entenderá extinguida por cumplimiento cuando transcurra
el plazo inicialmente establecido o, en su caso, el resultante de las
prórrogas acordadas conforme al apartado 3 del artículo 270, o de las
reducciones que se hubiesen decidido.



4. Quedarán igualmente extinguidos todos los contratos vinculados a la
concesión y a la explotación de sus zonas comerciales.




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Artículo 279. Causas de resolución.



Son causas de resolución del contrato de concesión de obras, además de las
señaladas en el artículo 211, con la excepción de las contempladas en sus
letras d) y e), las siguientes:



a) La ejecución hipotecaria declarada desierta o la imposibilidad de
iniciar el procedimiento de ejecución hipotecaria por falta de
interesados autorizados para ello en los casos en que así procediera, de
acuerdo con lo establecido en la Ley.



b) La demora superior a seis meses por parte del órgano de contratación en
la entrega al concesionario de la contraprestación, de los terrenos o de
los medios auxiliares a que se obligó según el contrato.



c) El rescate de la explotación de las obras por el órgano de
contratación. Se entenderá por rescate la declaración unilateral del
órgano contratante, adoptada por razones de interés público, por la que
dé por terminada la concesión, no obstante la buena gestión de su
titular, para su gestión directa por la Administración. El rescate de la
concesión requerirá además la acreditación de que dicha gestión directa
es más eficaz y eficiente que la concesional.



d) La supresión de la explotación de las obras por razones de interés
público.



e) La imposibilidad de la explotación de las obras como consecuencia de
acuerdos adoptados por la Administración concedente con posterioridad al
contrato.



f) El secuestro o intervención de la concesión por un plazo superior al
establecido de conformidad con el apartado 3 del artículo 263, sin que el
contratista haya garantizado la asunción completa de sus obligaciones.



Artículo 280. Efectos de la resolución.



1. En los supuestos de resolución por causa imputable a la Administración,
ésta abonará en todo caso al concesionario el importe de las inversiones
realizadas por razón de la expropiación de terrenos, ejecución de obras
de construcción y adquisición de bienes que sean necesarios para la
explotación de la obra objeto de la concesión, atendiendo a su grado de
amortización. Al efecto, se aplicará un criterio de amortización lineal.
La cantidad resultante se fijará dentro del plazo de tres meses, salvo
que se estableciera otro en el pliego de cláusulas administrativas
particulares.



En los casos en que la resolución se produzca por causas no imputables a
la Administración, el importe a abonar al concesionario por cualquiera de
las causas posibles será el que resulte de la valoración de la concesión,
determinado conforme lo dispuesto en el artículo 281.



En todo caso, se entenderá que la resolución de la concesión no es
imputable a la Administración cuando obedezca a alguna de las causas
previstas en las letras a), b) y f) del artículo 211, así como en las
letras a) y f) del artículo 279.



2. Cuando el contrato se resuelva por causa imputable al concesionario, le
será incautada la garantía y deberá, además, indemnizar a la
Administración los daños y perjuicios ocasionados en lo que exceda del
importe de la garantía incautada.



3. En los supuestos de las letras b), c), d) y e) del artículo 279 , y en
general en los casos en que la resolución del contrato se produjera por
causas imputables a la Administración y sin perjuicio de lo dispuesto en
el apartado 1 de este artículo, la Administración concedente indemnizará
al concesionario por los daños y perjuicios que se le irroguen.



Para determinar la cuantía de la indemnización se tendrán en cuenta:



a) los beneficios futuros que el concesionario dejará de percibir,
cuantificándolos en la media aritmética de los beneficios antes de
impuestos obtenidos durante un período de tiempo equivalente a los años
que restan hasta la terminación de la concesión. En caso de que el tiempo
restante fuese superior al transcurrido, se tomará como referencia este
último. La tasa de descuento aplicable será la que resulte del coste de
capital medio ponderado correspondiente a las últimas cuentas anuales del
concesionario.



b) la pérdida del valor de las obras e instalaciones que no hayan de ser
entregadas a aquella, considerando su grado de amortización.



4. El órgano de contratación podrá acordar también la resolución de los
contratos otorgados por el concesionario para el aprovechamiento de las
zonas complementarias. El órgano de contratación podrá acordar también,
como consecuencia de la resolución de la concesión, la resolución de los
contratos otorgados de explotación comercial, abonando la indemnización
que en su caso correspondiera. Esta




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indemnización será abonada con cargo al concesionario cuando la resolución
se produjera como consecuencia de causa imputable a este. Cuando no se
acuerde la resolución de los citados contratos, los titulares de los
derechos de aprovechamiento seguirán ejerciéndolos, quedando obligados
frente al órgano de contratación en los mismos términos en que lo
estuvieran frente al concesionario, salvo que se llegara, de mutuo
acuerdo, a la revisión del correspondiente contrato.



5. Si el concesionario no cumpliera con las obligaciones del beneficiario
en las expropiaciones y en virtud de resolución judicial, cualquiera que
fuera su fecha, la Administración concedente tuviera que hacerse cargo de
abonar las indemnizaciones a los expropiados, ésta quedará subrogada en
el crédito del expropiado. En todo caso, desde el momento en que se
declare la obligación de pago a cargo de la Administración concedente,
las cantidades que no le sean reembolsadas minorarán el importe global
que corresponda de conformidad con lo dispuesto en el apartado primero de
este artículo



6. En el supuesto de la letra b) del artículo 279, el contratista tendrá
derecho al abono del interés de demora previsto en la Ley 3/2004, de 29
de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la
morosidad en operaciones comerciales de las cantidades debidas o valores
económicos convenidos, a partir del vencimiento del plazo previsto para
su entrega y hasta la liquidación de la indemnización resultante de la
resolución, así como de los daños y perjuicios sufridos.



Artículo 281. Nuevo proceso de adjudicación en concesión de obras en los
casos en los que la resolución obedezca a causas no imputables a la
Administración.



1. En el supuesto de resolución por causas no imputables a la
Administración, el órgano de contratación deberá licitar nuevamente la
concesión, siendo el tipo de licitación el que resulte del artículo
siguiente. La licitación se realizará mediante subasta al alza siendo el
único criterio de adjudicación el precio.



En el caso que quedara desierta la primera licitación, se convocará una
nueva licitación en el plazo máximo de un mes, siendo el tipo de
licitación el 50 % de la primera.



El adjudicatario de la licitación deberá abonar el importe de ésta en el
plazo de dos meses desde que se haya adjudicado la concesión. En el
supuesto de que no se abone el citado importe en el indicado plazo, la
adjudicación quedará sin efecto, adjudicándose al siguiente licitador por
orden o, en el caso de no haber más licitadores, declarando la licitación
desierta.



La convocatoria de la licitación podrá realizarse siempre que se haya
incoado el expediente de resolución, si bien no podrá adjudicarse hasta
que este no haya concluido. En todo caso, desde la resolución de la
concesión a la apertura de las ofertas de la primera licitación no podrá
transcurrir un plazo superior a tres meses.



Podrá participar en la licitación todo empresario que haya obtenido la
oportuna autorización administrativa en los términos previstos en el
apartado 2 del artículo 275.



2. El valor de la concesión, en el supuesto de que la resolución obedezca
a causas no imputables a la Administración, será el que resulte de la
adjudicación de las licitaciones a las que se refiere el apartado
anterior.



En el caso de que la segunda licitación quedara desierta, el valor de la
concesión será el tipo de ésta, sin perjuicio de la posibilidad de
presentar por el concesionario originario o acreedores titulares al menos
de un 5 % del pasivo exigible de la concesionaria, en el plazo máximo de
tres meses a contar desde que quedó desierta, un nuevo comprador que
abone al menos el citado tipo de licitación, en cuyo caso el valor de la
concesión será el importe abonado por el nuevo comprador.



La Administración abonara al primitivo concesionario el valor de la
concesión en un plazo de tres meses desde que se haya realizado la
adjudicación de la licitación a la que se refiere el apartado anterior o
desde que la segunda licitación haya quedado desierta.



En todo caso, el nuevo concesionario se subrogará en la posición del
primitivo concesionario quedando obligado a la realización de las
actuaciones vinculadas a las subvenciones de capital percibidas cuando no
se haya cumplido la finalidad para la que se concedió la subvención.



3. El contrato resultante de la licitación referida en el apartado 1
tendrá en todo caso la naturaleza de contrato de concesión de obras,
siendo las condiciones del mismo las establecidas en el contrato
primitivo que se ha resuelto, incluyendo el plazo de duración.




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Artículo 282. Determinación del tipo de licitación de la concesión de
obras en los casos en los que la resolución obedezca a causas no
imputables a la Administración.



Para la fijación del tipo de la primera licitación, al que se refiere el
artículo 281, se seguirán las siguientes reglas:



a) El tipo se determinará en función de los flujos futuros de caja que se
prevea obtener por la sociedad concesionaria, por la explotación de la
concesión, en el periodo que resta desde la resolución del contrato hasta
su reversión, actualizados al tipo de descuento del interés de las
obligaciones del Tesoro a diez años incrementado en 300 puntos básicos.



Se tomará como referencia para el cálculo de dicho rendimiento medio los
últimos datos disponibles publicados por el Banco de España en el Boletín
del Mercado de Deuda Pública.



b) El instrumento de deuda que sirve de base al cálculo de la rentabilidad
razonable y el diferencial citados podrán ser modificados por la Comisión
Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, previo informe de la
Oficina Nacional de Evaluación, para adaptarlo a las condiciones de
riesgo y rentabilidad observadas en los contratos del sector público.



c) Los flujos netos de caja futuros se cuantificarán en la media
aritmética de los flujos de caja obtenidos por la entidad durante un
período de tiempo equivalente a los años que restan hasta la terminación.
En caso de que el tiempo restante fuese superior al transcurrido, se
tomará como referencia este último. No se incorporará ninguna
actualización de precios en función de la inflación futura estimada.



d) El valor de los flujos de caja será el que el Plan General de
Contabilidad establece en el Estado de Flujos de Efectivo como Flujos de
Efectivo de las Actividades de Explotación sin computar en ningún caso
los pagos y cobros de intereses, los cobros de dividendos y los cobros o
pagos por impuesto sobre beneficios.



e) Si la resolución del contrato se produjera antes de la terminación de
la construcción de la infraestructura, el tipo de la licitación será el
70 por cien del importe equivalente a la inversión ejecutada. A estos
efectos se entenderá por inversión ejecutada el importe que figure en las
últimas cuentas anuales aprobadas incrementadas en la cantidad resultante
de las certificaciones cursadas desde el cierre del ejercicio de las
últimas cuentas aprobadas hasta el momento de la resolución. De dicho
importe se deducirá el correspondiente a las subvenciones de capital
percibidas por el beneficiario, cuya finalidad no se haya cumplido.



Artículo 283. Destino de las obras a la extinción de la concesión.



1. El concesionario quedará obligado a hacer entrega a la Administración
concedente, en buen estado de conservación y uso, de las obras incluidas
en la concesión, así como de los bienes e instalaciones necesarios para
su explotación y de los bienes e instalaciones incluidos en la zona de
explotación comercial, si la hubiera, de acuerdo con lo establecido en el
contrato, todo lo cual quedará reflejado en el acta de recepción.



Cuando se proceda al término de la concesión a la entrega de bienes e
instalaciones al órgano de contratación, se levantará un acta de
recepción formal. El levantamiento de este acta y su contenido se
ajustarán a lo establecido en el artículo 243 de esta Ley.



2. No obstante, los pliegos podrán prever que, a la extinción de la
concesión, estas obras, bienes e instalaciones, o algunos de ellos, deban
ser demolidos por el concesionario, reponiendo los bienes sobre los que
se asientan al estado en que se encontraban antes de su construcción.



3. Los bienes afectos a la concesión que vayan a revertir a la
Administración no podrán ser objeto de embargo.



CAPÍTULO III



Del contrato de concesión de servicios



Sección 1.ª Delimitación del contrato de concesión de servicios



Artículo 284. Ámbito del contrato de concesión de servicios.



1. La Administración podrá gestionar indirectamente, mediante contrato de
concesión de servicios, los servicios de su titularidad o competencia
siempre que sean susceptibles de explotación económica por




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particulares. En ningún caso podrán prestarse mediante concesión de
servicios los que impliquen ejercicio de la autoridad inherente a los
poderes públicos.



2. Antes de proceder a la contratación de una concesión de servicios, en
los casos en que se trate de servicios públicos, deberá haberse
establecido su régimen jurídico, que declare expresamente que la
actividad de que se trata queda asumida por la Administración respectiva
como propia de la misma, determine el alcance de las prestaciones en
favor de los administrados, y regule los aspectos de carácter jurídico,
económico y administrativo relativos a la prestación del servicio.



3. El contrato expresará con claridad, en todo caso, el ámbito de la
concesión, tanto en el orden funcional, como en el territorial.



Sección 2.ª Régimen jurídico



Subsección 1.ª Actuaciones preparatorias del contrato de concesión de
servicios



Artículo 285. Pliegos y Proyecto de obra y explotación.



1. Los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de
prescripciones técnicas deberán hacer referencia, al menos, a los
siguientes aspectos:



a) Definirán el objeto del contrato, debiendo prever la realización
independiente de cada una de sus partes mediante su división en lotes,
sin merma de la eficacia de la prestación, de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 99.3, con la finalidad de promover la libre concurrencia.



b) Fijarán las condiciones de prestación del servicio y, en su caso,
fijarán las tarifas que hubieren de abonar los usuarios, los
procedimientos para su revisión, y el canon o participación que hubiera
de satisfacerse a la Administración. En cuanto a la revisión de tarifas,
los pliegos de cláusulas administrativas deberán ajustarse a lo previsto
en el Capítulo II, del Título III, del Libro Primero.



c) Regularán también la distribución de riesgos entre la Administración y
el concesionario en función de las características particulares del
servicio, si bien en todo caso el riesgo operacional le corresponderá al
contratista.



d) Definirán los requisitos de capacidad y solvencia financiera, económica
y técnica que sean exigibles a los licitadores, pudiendo fijarse
distintos requisitos de solvencia en función de las diferentes fases del
contrato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.3, a los
efectos de una posible cesión en los términos establecidos en el artículo
214.2.c).



e) Preverán también la posibilidad de que se produzca la cesión del
contrato de conformidad con lo previsto en el artículo 214, así como de
las participaciones en la sociedad concesionaria cuando se constituyera
una sociedad de propósito específico por los licitadores para la
ejecución del contrato. Asimismo, establecerán criterios para la
determinación de cuándo la cesión de las participaciones deberá
considerarse por suponer un efectivo cambio de control y, en el caso de
que estuviera justificado por las características del contrato, se
establecerán también mecanismos de control para cesiones de
participaciones en la sociedad concesionaria que no puedan equipararse a
una cesión del contrato. En todo caso se considerará que se produce un
efectivo cambio de control cuando se ceda el 51 por ciento de las
participaciones.



En los casos en que la concesión de servicios se refiera a servicios
públicos, lo establecido en el presente apartado se realizará de acuerdo
con las normas reguladoras del régimen jurídico del servicio a que se
refiere el artículo 284.2.



2. En los contratos de concesión de servicios la tramitación del
expediente irá precedida de la realización y aprobación de un estudio de
viabilidad de los mismos o en su caso, de un estudio de viabilidad
económico-financiera, que tendrán carácter vinculante en los supuestos en
que concluyan en la inviabilidad del proyecto. En los casos en que los
contratos de concesión de servicios comprendan la ejecución de obras, la
tramitación de aquel irá precedida, además, cuando proceda de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 248.1, de la elaboración y aprobación
administrativa del Proyecto de construcción y explotación de las obras
que resulten precisas, con especificación de las prescripciones técnicas
relativas a su realización; y, además, de la redacción, supervisión,
aprobación y replanteo del correspondiente proyecto de las obras.




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En los supuestos en que para la viabilidad de la concesión se contemplen
ayudas a la construcción o explotación de la misma, el estudio de
viabilidad se pronunciará sobre la existencia de una posible ayuda de
Estado y la compatibilidad de la misma con el Tratado de Funcionamiento
de la Unión Europea.



Subsección 2.ª Efectos, cumplimiento y extinción del contrato de concesión
de servicios



Artículo 286. Efectos, cumplimiento y extinción.



Los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos de concesión de
servicios se regularán por la presente Ley, excluidos los artículos 208 y
210. Tampoco resultarán de aplicación, salvo en la fase de construcción
cuando comprenda la ejecución de obras, el apartado 2 del artículo 192 ,
el artículo 193 y el artículo 195.



Sección 3.ª Ejecución del contrato de concesión de servicios



Artículo 287. Ejecución del contrato de concesión de servicios.



1. El concesionario está obligado a organizar y prestar el servicio con
estricta sujeción a las características establecidas en el contrato y
dentro de los plazos señalados en el mismo, y, en su caso, a la ejecución
de las obras conforme al proyecto aprobado por el órgano de contratación.



2. En el caso de que la concesión recaiga sobre un servicio público, la
Administración conservará los poderes de policía necesarios para asegurar
la buena marcha de los servicios de que se trate.



3. Las concesiones de servicios únicamente podrán ser objeto de hipoteca
en los casos en que conlleven la realización de obras o instalaciones
fijas necesarias para la prestación del servicio, y exclusivamente en
garantía de deudas que guarden relación con la concesión.



Artículo 288. Obligaciones generales.



El concesionario estará sujeto al cumplimiento de las siguientes
obligaciones:



a) Prestar el servicio con la continuidad convenida y garantizar a los
particulares el derecho a utilizarlo en las condiciones que hayan sido
establecidas y mediante el abono, en su caso, de la contraprestación
económica comprendida en las tarifas aprobadas. En caso de extinción del
contrato por cumplimiento del mismo, el contratista deberá seguir
prestando el servicio hasta que se formalice el nuevo contrato.



b) Cuidar del buen orden del servicio, pudiendo dictar las oportunas
instrucciones, sin perjuicio de los poderes de policía a los que se
refiere el artículo anterior.



c) Indemnizar los daños que se causen a terceros como consecuencia de las
operaciones que requiera el desarrollo del servicio, excepto cuando el
daño sea producido por causas imputables a la Administración.



d) Respetar el principio de no discriminación por razón de nacionalidad,
respecto de las empresas de Estados miembros de la Comunidad Europea o
signatarios del Acuerdo sobre Contratación Pública de la Organización
Mundial del Comercio, en los contratos de suministro consecuencia del de
concesión de servicios.



e) Cualesquiera otras previstas en la legislación, en el pliego de
cláusulas administrativas particulares y en el resto de la documentación
contractual.



Artículo 289. Prestaciones económicas.



1. El concesionario tiene derecho a las contraprestaciones económicas
previstas en el contrato, entre las que se incluirá, para hacer efectivo
su derecho a la explotación del servicio, una retribución fijada en
función de su utilización que se percibirá directamente de los usuarios o
de la propia Administración.



2. Las contraprestaciones económicas pactadas, que se denominarán tarifas
y tendrán la naturaleza de prestación patrimonial de carácter público no
tributario, serán revisadas, en su caso, en la forma establecida en el
contrato, que se ajustará, en todo caso, a lo previsto en el Capítulo II
del Título III del Libro Primero de la presente Ley, relativo a la
revisión de precios en los contratos de las entidades del sector público.




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En la contabilidad diferenciada que el concesionario debe llevar respecto
de todos los ingresos y gastos de la concesión, y que deberá estar a
disposición de la entidad contratante, quedarán debidamente reflejados
todos los ingresos derivados de las contraprestaciones pactadas en la
forma prevista en el apartado 6 del artículo 267.



3. Si así lo hubiera establecido el pliego de cláusulas administrativas
particulares, el concesionario abonará a la Administración concedente un
canon o participación, que se determinará y abonará en la forma y
condiciones previstas en el citado pliego y en la restante documentación
contractual.



Sección 4.ª Modificación del contrato de concesión de servicios



Artículo 290. Modificación del contrato y mantenimiento de su equilibrio
económico.



1. La Administración podrá modificar las características del servicio
contratado y las tarifas que han de ser abonadas por los usuarios,
únicamente por razones de interés público y si concurren las
circunstancias previstas en la Subsección 4.ª de la Sección 3.ª del
Capítulo I del Título I del Libro Segundo de la presente Ley.



2. Cuando las modificaciones afecten al régimen financiero del contrato,
se deberá compensar a la parte correspondiente de manera que se mantenga
el equilibrio de los supuestos económicos que fueron considerados como
básicos en la adjudicación del contrato.



3. En el caso de que los acuerdos que dicte la Administración respecto al
desarrollo del servicio carezcan de trascendencia económica, el
concesionario no tendrá derecho a indemnización por razón de los mismos.



4. Se deberá restablecer el equilibrio económico del contrato, en
beneficio de la parte que corresponda, en los siguientes supuestos:



a) Cuando la Administración realice una modificación de las señaladas en
el apartado 1 del presente artículo concurriendo las circunstancias allí
establecidas.



b) Cuando actuaciones de la Administración Pública concedente, por su
carácter obligatorio para el concesionario determinaran de forma directa
la ruptura sustancial de la economía del contrato.



Fuera de los casos previstos en las letras anteriores, únicamente
procederá el restablecimiento del equilibrio económico del contrato
cuando causas de fuerza mayor determinaran de forma directa la ruptura
sustancial de la economía del contrato. A estos efectos, se entenderá por
causas de fuerza mayor las enumeradas en el artículo 239 de la presente
Ley.



En todo caso, no existirá derecho al restablecimiento del equilibrio
económico financiero por incumplimiento de las previsiones de la demanda
recogidas en el estudio de la Administración o en el estudio que haya
podido realizar el concesionario.



5. En los supuestos previstos en el apartado anterior, el restablecimiento
del equilibrio económico del contrato se realizará mediante la adopción
de las medidas que en cada caso procedan. Estas medidas podrán consistir
en la modificación de las tarifas a abonar por los usuarios, la
modificación de la retribución a abonar por la Administración concedente,
la reducción del plazo de la concesión y, en general, en cualquier
modificación de las cláusulas de contenido económico incluidas en el
contrato. Asimismo, en los casos previstos en la letra b) y en el último
párrafo del apartado anterior, podrá ampliarse el plazo del contrato por
un período que no exceda de un 15 por ciento de su duración inicial,
respetando los límites máximos de duración previstos legalmente.



6. El contratista tendrá derecho a desistir del contrato cuando este
resulte extraordinariamente oneroso para él, como consecuencia de una de
las siguientes circunstancias:



a) La aprobación de una disposición general por una Administración
distinta de la concedente con posterioridad a la formalización del
contrato.



b) Cuando el concesionario deba incorporar, por venir obligado a ello
legal o contractualmente, a las obras o a su explotación avances técnicos
que las mejoren notoriamente y cuya disponibilidad en el mercado, de
acuerdo con el estado de la técnica, se haya producido con posterioridad
a la formalización del contrato.




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Se entenderá que el cumplimiento del contrato deviene extraordinariamente
oneroso para el concesionario cuando la incidencia de las disposiciones
de las Administraciones o el importe de las mejoras técnicas que deban
incorporarse supongan un incremento neto anualizado de los costes de, al
menos, el 5 % del importe neto de la cifra de negocios de la concesión
por el período que reste hasta la conclusión de la misma. Para el cálculo
del incremento se deducirán, en su caso, los posibles ingresos
adicionales que la medida pudiera generar.



Cuando el contratista desistiera del contrato como consecuencia de lo
establecido en este apartado la resolución no dará derecho a
indemnización alguna para ninguna de las partes.



Sección 5.ª Cumplimiento y efectos del contrato de concesión de servicios



Artículo 291. Reversión.



1. Finalizado el plazo de la concesión, el servicio revertirá a la
Administración, debiendo el contratista entregar las obras e
instalaciones a que esté obligado con arreglo al contrato y en el estado
de conservación y funcionamiento adecuados.



2. Durante un período prudencial anterior a la reversión, que deberá
fijarse en el pliego, el órgano competente de la Administración adoptará
las disposiciones encaminadas a que la entrega de los bienes se verifique
en las condiciones convenidas.



3. Los bienes afectos a la concesión que vayan a revertir a la
Administración en virtud de lo establecido en el presente artículo, no
podrán ser objeto de embargo.



Artículo 292. Falta de entrega de contraprestaciones económicas y medios
auxiliares.



Si la Administración no hiciere efectiva al concesionario la
contraprestación económica o no entregare los medios auxiliares a que se
obligó en el contrato dentro de los plazos previstos en el mismo y no
procediese la resolución del contrato o no la solicitase el
concesionario, este tendrá derecho al interés de demora de las cantidades
o valores económicos que aquellos signifiquen, de conformidad con lo
establecido en el artículo 198.



Artículo 293. Incumplimiento del concesionario.



1. Cuando el contrato recaiga sobre un servicio público, si por causas
ajenas al concesionario o bien del incumplimiento por parte de este se
derivase perturbación grave y no reparable por otros medios en el
servicio, la Administración podrá acordar el secuestro o intervención del
mismo en los términos establecidos en el artículo 263. En todo caso, el
concesionario deberá abonar a la Administración los daños y perjuicios
que efectivamente le haya ocasionado.



2. En cualquier caso, en los supuestos de incumplimiento por parte del
concesionario resultará de aplicación el régimen de penalidades
establecidas en el artículo 264 de la presente Ley respecto de la
concesión de obras, siempre que resulte compatible con la naturaleza de
la concesión de servicios.



Sección 6.ª Resolución del contrato de concesión de servicios



Artículo 294. Causas de resolución.



Son causas de resolución del contrato de concesión de servicios, además de
las señaladas en el artículo 211, con la excepción de las contempladas en
sus letras d) y e), las siguientes:



a) La ejecución hipotecaria declarada desierta o la imposibilidad de
iniciar el procedimiento de ejecución hipotecaria por falta de
interesados autorizados para ello en los casos en que así procediera, de
acuerdo con lo establecido en esta Ley.



b) La demora superior a seis meses por parte de la Administración en la
entrega al concesionario de la contraprestación o de los medios
auxiliares a que se obligó según el contrato.



c) El rescate del servicio por la Administración para su gestión directa
por razones de interés público. El rescate de la concesión requerirá
además la acreditación de que dicha gestión directa es más eficaz y
eficiente que la concesional.



d) La supresión del servicio por razones de interés público.




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e) La imposibilidad de la explotación del servicio como consecuencia de
acuerdos adoptados por la Administración con posterioridad al contrato.



f) El secuestro o intervención de la concesión por un plazo superior al
establecido de conformidad con el apartado 3 del artículo 263, sin que el
contratista haya garantizado la asunción completa de sus obligaciones.



Artículo 295. Efectos de la resolución.



1. En los supuestos de resolución por causa imputable a la Administración,
ésta abonará al concesionario en todo caso el importe de las inversiones
realizadas por razón de la expropiación de terrenos, ejecución de obras
de construcción y adquisición de bienes que sean necesarios para la
explotación de los servicios objeto de concesión, atendiendo a su grado
de amortización. Al efecto, se aplicara un criterio de amortización
lineal de la inversión.



Cuando la resolución obedezca a causas no imputables a la Administración,
el importe a abonar al concesionario por razón de la expropiación de
terrenos, ejecución de obras y adquisición de bienes que deban revertir a
la Administración será el que resulte de la valoración de la concesión,
determinado conforme lo dispuesto en el artículo 281.



En todo caso, se entenderá que no es imputable a la Administración la
resolución del contrato cuando ésta obedezca a alguna de las causas
establecidas en las letras a), b) y f) del artículo 211, así como a las
causas establecidas en las letras a) y f) del artículo 294.



2. Con independencia de lo dispuesto en el artículo 213 , el
incumplimiento por parte de la Administración o del contratista de las
obligaciones del contrato producirá los efectos que según las
disposiciones específicas del servicio puedan afectar a estos contratos.



3. En el supuesto de la letra b) del artículo 294, el contratista tendrá
derecho al abono del interés de demora previsto en la Ley 3/2004, de 29
de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la
morosidad en operaciones comerciales, de las cantidades debidas o valores
económicos convenidos, a partir del vencimiento del plazo previsto para
su entrega y hasta la liquidación de la indemnización resultante de la
resolución, así como de los daños y perjuicios sufridos.



4. En los supuestos de las letras b), c) , d) y e) del artículo 294 , y en
general en los casos en que la resolución del contrato se produjera por
causas imputables a la Administración, sin perjuicio de lo dispuesto en
el apartado 1 de este artículo, la Administración indemnizará al
contratista de los daños y perjuicios que se le irroguen, incluidos los
beneficios futuros que deje de percibir, cuantificados conforme a lo
establecido en la letra a) del apartado 3 del artículo 280 y a la pérdida
del valor de las obras e instalaciones que no hayan de revertir a
aquella, habida cuenta de su grado de amortización.



Sección 7.ª Subcontratación del contrato de concesión de servicios



Artículo 296. Subcontratación.



En el contrato de concesión de servicios, la subcontratación sólo podrá
recaer sobre prestaciones accesorias, resultándole de aplicación la
regulación establecida en los artículos 215, 216 y 217 de la presente
Ley.



Sección 8.ª Regulación supletoria del contrato de concesión de servicios



Artículo 297. Regulación supletoria.



En lo no previsto en el presente Capítulo respecto al contrato de
concesión de servicios, le será de aplicación la regulación establecida
en la presente Ley respecto al contrato de concesión de obras, siempre
que resulte compatible con la naturaleza de aquel.




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CAPÍTULO IV.



Del contrato de suministro



Sección 1.ª Regulación de determinados contratos de suministro



Artículo 298. Arrendamiento.



En el contrato de arrendamiento, el arrendador o empresario asumirá
durante el plazo de vigencia del contrato la obligación del mantenimiento
del objeto del mismo. Las cantidades que, en su caso, deba satisfacer la
Administración en concepto de canon de mantenimiento se fijarán
separadamente de las constitutivas del precio del arriendo.



Artículo 299. Contratos de fabricación.



1. A los contratos de fabricación se les aplicarán directamente las normas
generales y especiales del contrato de obras que el órgano de
contratación determine en el correspondiente pliego de cláusulas
administrativas particulares, salvo las relativas a su publicidad y
procedimiento de adjudicación que se acomodarán, en todo caso, al
contrato de suministro.



Sección 2.ª Ejecución del contrato de suministro



Artículo 300. Entrega y recepción.



1. El contratista estará obligado a entregar los bienes objeto de
suministro en el tiempo y lugar fijados en el contrato y de conformidad
con las prescripciones técnicas y cláusulas administrativas.



2. Cualquiera que sea el tipo de suministro, el adjudicatario no tendrá
derecho a indemnización por causa de pérdidas, averías o perjuicios
ocasionados en los bienes antes de su entrega a la Administración, salvo
que ésta hubiere incurrido en mora al recibirlos.



3. Cuando el acto formal de la recepción de los bienes, de acuerdo con las
condiciones del pliego, sea posterior a su entrega, la Administración
será responsable de la custodia de los mismos durante el tiempo que medie
entre una y otra.



4. Una vez recibidos de conformidad por la Administración bienes o
productos perecederos, será ésta responsable de su gestión, uso o
caducidad, sin perjuicio de la responsabilidad del suministrador por los
vicios o defectos ocultos de los mismos.



Artículo 301. Pago del precio.



1. El adjudicatario tendrá derecho al abono del precio de los suministros
efectivamente entregados y formalmente recibidos por la Administración
con arreglo a las condiciones establecidas en el contrato.



2. En el contrato de suministros en el que la determinación del precio se
realice mediante precios unitarios, se podrá incrementar el número de
unidades a suministrar hasta el porcentaje del 10 % del precio del
contrato, a que se refiere el artículo 205.2.c).3º, sin que sea preciso
tramitar el correspondiente expediente de modificación, siempre que así
se haya establecido en el pliego de cláusulas administrativas
particulares y se haya acreditado la correspondiente financiación en el
expediente originario del contrato.



Artículo 302. Pago en metálico y en otros bienes.



1. Cuando razones técnicas o económicas debidamente justificadas en el
expediente lo aconsejen, podrá establecerse en el pliego de cláusulas
administrativas particulares que el pago del precio total de los bienes a
suministrar consista parte en dinero y parte en la entrega de otros
bienes de la misma clase, sin que, en ningún caso, el importe de éstos
pueda superar el 50 por cien del precio total.



A estos efectos, el compromiso de gasto correspondiente se limitará al
importe que, del precio total del contrato, no se satisfaga mediante la
entrega de bienes al contratista, sin que tenga aplicación lo dispuesto
en el artículo 27.4 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria, en el apartado 3 del artículo 165 de la Ley Reguladora de
las Haciendas Locales, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5
de marzo, o en análogas regulaciones contenidas en las normas
presupuestarias de las distintas Administraciones públicas sujetas a esta
Ley.




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2. La entrega de los bienes por la Administración se acordará por el
órgano de contratación, implicando dicho acuerdo por sí solo la baja en
el inventario y, en su caso, la desafectación de los bienes de que se
trate.



3. En este supuesto el importe que del precio total del suministro
corresponda a los bienes entregados por la Administración será un
elemento económico a valorar para la adjudicación del contrato y deberá
consignarse expresamente por los empresarios en sus ofertas.



4. El contenido de este artículo será de aplicación a los contratos de
servicios para la gestión de los sistemas de información, los de
servicios de telecomunicación y los contratos de mantenimiento de estos
sistemas, suministros de equipos y terminales y adaptaciones necesarias
como cableado, canalizaciones y otras análogas, siempre que vayan
asociadas a la prestación de estos servicios y se contraten conjuntamente
con ellos, entendiéndose que los bienes a entregar, en su caso, por la
Administración han de ser bienes y equipos informáticos y de
telecomunicaciones.



Artículo 303. Facultades de la Administración en el proceso de
fabricación.



La Administración tiene la facultad de inspeccionar y de ser informada del
proceso de fabricación o elaboración del producto que haya de ser
entregado como consecuencia del contrato, pudiendo ordenar o realizar por
sí misma análisis, ensayos y pruebas de los materiales que se vayan a
emplear, establecer sistemas de control de calidad y dictar cuantas
disposiciones estime oportunas para el estricto cumplimiento de lo
convenido.



Sección 3.ª Cumplimiento del contrato de suministro



Artículo 304. Gastos de entrega y recepción.



1. Salvo pacto en contrario, los gastos de la entrega y transporte de los
bienes objeto del suministro al lugar convenido serán de cuenta del
contratista.



2. Si los bienes no se hallan en estado de ser recibidos se hará constar
así en el acta de recepción y se darán las instrucciones precisas al
contratista para que subsane los defectos observados o proceda a un nuevo
suministro de conformidad con lo pactado.



Artículo 305. Vicios o defectos durante el plazo de garantía.



1. Si durante el plazo de garantía se acreditase la existencia de vicios o
defectos en los bienes suministrados tendrá derecho la Administración a
reclamar del contratista la reposición de los que resulten inadecuados o
la reparación de los mismos si fuese suficiente.



2. Durante este plazo de garantía tendrá derecho el contratista a conocer
y ser oído sobre la aplicación de los bienes suministrados.



3. Si el órgano de contratación estimase, durante el plazo de garantía,
que los bienes suministrados no son aptos para el fin pretendido, como
consecuencia de los vicios o defectos observados en ellos e imputables al
contratista y exista la presunción de que la reposición o reparación de
dichos bienes no serán bastantes para lograr aquel fin, podrá, antes de
expirar dicho plazo, rechazar los bienes dejándolos de cuenta del
contratista y quedando exento de la obligación de pago o teniendo
derecho, en su caso, a la recuperación del precio satisfecho.



4. Terminado el plazo de garantía sin que la Administración haya
formalizado alguno de los reparos o la denuncia a que se refieren los
apartados 1 y 3 de este artículo, el contratista quedará exento de
responsabilidad por razón de los bienes suministrados.



Sección 4.ª Resolución del contrato de suministro



Artículo 306. Causas de resolución.



Son causas de resolución del contrato de suministro, además de las
generales, las siguientes:



a) El desistimiento antes de la iniciación del suministro o la suspensión
de la iniciación del suministro por causa imputable a la Administración
por plazo superior a cuatro meses a partir de la fecha señalada en el
contrato para la entrega salvo que en el pliego se señale otro menor.




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b) El desistimiento una vez iniciada la ejecución del suministro o la
suspensión del suministro por un plazo superior a ocho meses acordada por
la Administración, salvo que en el pliego se señale otro menor.



Artículo 307. Efectos de la resolución.



1. La resolución del contrato dará lugar a la recíproca devolución de los
bienes y del importe de los pagos realizados, y, cuando no fuera posible
o conveniente para la Administración, habrá de abonar ésta el precio de
los efectivamente entregados y recibidos de conformidad.



2. En los supuestos establecidos en la letra a) del artículo anterior,
sólo tendrá derecho el contratista a percibir, por todos los conceptos,
una indemnización del 3 por ciento del precio de la adjudicación del
contrato, IVA excluido.



3. En los supuestos contemplados en la letra b) del artículo anterior, el
contratista tendrá derecho a percibir, por todos los conceptos, el 6 por
ciento del precio de adjudicación del contrato de los suministros dejados
de realizar en concepto de beneficio industrial, IVA excluido,
entendiéndose por suministros dejados de realizar los que resulten de la
diferencia entre los reflejados en el contrato primitivo y sus
modificaciones aprobadas, y los que hasta la fecha de notificación del
desistimiento o de la suspensión se hubieran realizado.



CAPÍTULO V



Del contrato de servicios



Sección 1.ª Disposiciones Generales



Artículo 308. Contenido y límites.



1. Salvo que se disponga otra cosa en los pliegos de cláusulas
administrativas o en el documento contractual, los contratos de servicios
que tengan por objeto el desarrollo y la puesta a disposición de
productos protegidos por un derecho de propiedad intelectual o industrial
llevarán aparejada la cesión de este a la Administración contratante. En
todo caso, y aun cuando se excluya la cesión de los derechos de propiedad
intelectual, el órgano de contratación podrá siempre autorizar el uso del
correspondiente producto a los entes, organismos y entidades
pertenecientes al sector público.



2. En ningún caso la entidad contratante podrá instrumentar la
contratación de personal a través del contrato de servicios, incluidos
los que por razón de la cuantía se tramiten como contratos menores.



A la extinción de los contratos de servicios, no podrá producirse en
ningún caso la consolidación de las personas que hayan realizado los
trabajos objeto del contrato como personal de la entidad contratante. A
tal fin, los empleados o responsables de la Administración deben
abstenerse de realizar actos que impliquen el ejercicio de facultades
que, como parte de la relación jurídico laboral, le corresponden a la
empresa contratista.



3. En los contratos de servicios que impliquen el desarrollo o
mantenimiento de aplicaciones informáticas el objeto del contrato podrá
definirse por referencia a componentes de prestación del servicio. A
estos efectos, en el pliego de cláusulas administrativas particulares se
establecerá el precio referido a cada componente de la prestación en
términos de unidades de actividad, definidas en términos de categorías
profesionales o coste, homogéneas para cualquier desarrollo, de unidades
de tiempo o en una combinación de ambas modalidades.



Esta definición deberá completarse con referencia a las funcionalidades a
desarrollar, cuyo marco deberá quedar determinado inicialmente, sin
perjuicio de que puedan concretarse dichas funcionalidades por la
Administración atendiendo a consideraciones técnicas, económicas o
necesidades del usuario durante el período de ejecución, en los términos
en que se prevean en el pliego de cláusulas administrativas particulares.



La financiación y pago de estos contratos se ajustará al ritmo requerido
en la ejecución de los componentes de prestación requeridos, debiendo
adoptarse a este fin por el responsable del contrato, las medidas que
sean necesarias para la programación de las anualidades y durante el
período de ejecución.




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Artículo 309. Determinación del precio.



1. El pliego de cláusulas administrativas establecerá el sistema de
determinación del precio de los contratos de servicios, que podrá estar
referido a componentes de la prestación, unidades de ejecución o unidades
de tiempo, o fijarse en un tanto alzado cuando no sea posible o
conveniente su descomposición, o resultar de la aplicación de honorarios
por tarifas o de una combinación de varias de estas modalidades.



En los casos en que la determinación del precio se realice mediante
unidades de ejecución, no tendrán la consideración de modificaciones,
siempre que así se haya establecido en el pliego de cláusulas
administrativas particulares, la variación que durante la correcta
ejecución de la prestación se produzca exclusivamente en el número de
unidades realmente ejecutadas sobre las previstas en el contrato, las
cuales podrán ser recogidas en la liquidación, siempre que no representen
un incremento del gasto superior al 10 por ciento del precio del
contrato.



2. En determinados servicios complejos en los que la ejecución del
contrato lleve aparejados costes de inversión iniciales y se prevea que
las obras o equipamientos que se generen vayan a incorporarse al
patrimonio de la entidad contratante al concluir o resolverse el
contrato, podrá establecerse un sistema de retribución que compense por
las mismas.



Artículo 310. Régimen de contratación para actividades docentes.



1. En los contratos que tengan por objeto la prestación de actividades
docentes en centros del sector público desarrolladas en forma de cursos
de formación o perfeccionamiento del personal al servicio de la
Administración o cuando se trate de seminarios, coloquios, mesas
redondas, conferencias, colaboraciones o cualquier otro tipo similar de
actividad, siempre que dichas actividades sean realizadas por personas
físicas, las disposiciones de esta Ley no serán de aplicación a la
preparación y adjudicación del contrato.



2. En esta clase de contratos podrá establecerse el pago parcial
anticipado, previa constitución de garantía por parte del contratista,
sin que pueda autorizarse su cesión.



3. Para acreditar la existencia de los contratos a que se refiere este
artículo, bastará la designación o nombramiento por autoridad competente.



Sección 2.ª Ejecución de los contratos de servicios



Artículo 311. Ejecución, responsabilidad del contratista y cumplimiento de
los contratos de servicios



1. El contrato se ejecutará con sujeción a lo establecido en su clausulado
y en los pliegos, y de acuerdo con las instrucciones que para su
interpretación diere al contratista el responsable del contrato, en los
casos en que se hubiere designado. En otro caso, esta función le
corresponderá a los servicios dependientes del órgano de contratación.



2. El contratista será responsable de la calidad técnica de los trabajos
que desarrolle y de las prestaciones y servicios realizados, así como de
las consecuencias que se deduzcan para la Administración o para terceros
de las omisiones, errores, métodos inadecuados o conclusiones incorrectas
en la ejecución del contrato.



3. La Administración determinará si la prestación realizada por el
contratista se ajusta a las prescripciones establecidas para su ejecución
y cumplimiento, requiriendo, en su caso, la realización de las
prestaciones contratadas y la subsanación de los defectos observados con
ocasión de su recepción. Si los trabajos efectuados no se adecuan a la
prestación contratada, como consecuencia de vicios o defectos imputables
al contratista, podrá rechazar la misma quedando exento de la obligación
de pago o teniendo derecho, en su caso, a la recuperación del precio
satisfecho.



4. Si durante el plazo de garantía se acreditase la existencia de vicios o
defectos en los trabajos efectuados el órgano de contratación tendrá
derecho a reclamar al contratista la subsanación de los mismos.



5. Terminado el plazo de garantía sin que la Administración haya
formalizado alguno de los reparos o la denuncia a que se refieren los
apartados anteriores, el contratista quedará exento de responsabilidad
por razón de la prestación efectuada, sin perjuicio de lo establecido en
los artículos 314 y 315 sobre subsanación de errores y responsabilidad en
los contratos que tengan por objeto la elaboración de proyectos de obras.




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6. Los contratos de mera actividad o de medios se extinguirán por el
cumplimiento del plazo inicialmente previsto o las prórrogas acordadas,
sin perjuicio de la prerrogativa de la Administración de depurar la
responsabilidad del contratista por cualquier eventual incumplimiento
detectado con posterioridad.



7. El contratista tendrá derecho a conocer y ser oído sobre las
observaciones que se formulen en relación con el cumplimiento de la
prestación contratada.



Artículo 312. Especialidades de los contratos de servicios que conlleven
prestaciones directas a favor de la ciudadanía.



En los contratos de servicios que conlleven prestaciones directas a favor
de la ciudadanía se deberán cumplir las siguientes prescripciones:



a) Antes de proceder a la contratación de un servicio de esta naturaleza
deberá haberse establecido su régimen jurídico, que declare expresamente
que la actividad de que se trata queda asumida por la Administración
respectiva como propia de la misma, determine el alcance de las
prestaciones en favor de los administrados, y regule los aspectos de
carácter jurídico, económico y administrativo relativos a la prestación
del servicio.



b) El adjudicatario de un contrato de servicios de este tipo estará sujeto
a las obligaciones de prestar el servicio con la continuidad convenida y
garantizar a los particulares el derecho a utilizarlo en las condiciones
que hayan sido establecidas y mediante el abono en su caso de la
contraprestación económica fijada; de cuidar del buen orden del servicio;
de indemnizar los daños que se causen a terceros como consecuencia de las
operaciones que requiera el desarrollo del servicio, con la salvedad de
aquellos que sean producidos por causas imputables a la Administración; y
de entregar, en su caso, las obras e instalaciones a que esté obligado
con arreglo al contrato en el estado de conservación y funcionamiento
adecuados.



c) Los bienes afectos a los servicios regulados en el presente artículo no
podrán ser objeto de embargo.



d) Si del incumplimiento por parte del contratista se derivase
perturbación grave y no reparable por otros medios en el servicio y la
Administración no decidiese la resolución del contrato, podrá acordar el
secuestro o intervención del mismo hasta que aquella desaparezca. En todo
caso, el contratista deberá abonar a la Administración los daños y
perjuicios que efectivamente le haya ocasionado.



e) La Administración conservará los poderes de policía necesarios para
asegurar la buena marcha de los servicios que conlleven prestaciones
directas a favor de la ciudadanía de que se trate.



f) Con carácter general, la prestación de los servicios que conlleven
prestaciones directas a favor de la ciudadanía se efectuará en
dependencias o instalaciones diferenciadas de las de la propia
Administración contratante. Si ello no fuera posible, se harán constar
las razones objetivas que lo motivan. En estos casos, a efectos de evitar
la confusión de plantillas, se intentará que los trabajadores de la
empresa contratista no compartan espacios y lugares de trabajo con el
personal al servicio de la Administración, y los trabajadores y los
medios de la empresa contratista se identificarán mediante los
correspondientes signos distintivos, tales como uniformidad o
rotulaciones.



g) Además de las causas de resolución del contrato establecidas en el
artículo 313, serán causas de resolución de los contratos de servicios
tratados en el presente artículo, las señaladas en las letras c), d), y
f) del artículo 294.



Sección 3.ª Resolución de los contratos de servicios



Artículo 313. Causas y efectos de la resolución.



1. Son causas de resolución de los contratos de servicios, además de las
generales, las siguientes:



a) El desistimiento antes de iniciar la prestación del servicio o la
suspensión por causa imputable al órgano de contratación de la iniciación
del contrato por plazo superior a cuatro meses a partir de la fecha
señalada en el mismo para su comienzo, salvo que en el pliego se señale
otro menor.



b) El desistimiento una vez iniciada la prestación del servicio o la
suspensión del contrato por plazo superior a ocho meses acordada por el
órgano de contratación, salvo que en el pliego se señale otro menor.




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c) Los contratos complementarios quedarán resueltos, en todo caso, cuando
se resuelva el contrato principal.



2. La resolución del contrato dará derecho al contratista, en todo caso, a
percibir el precio de los estudios, informes, proyectos, trabajos o
servicios que efectivamente hubiese realizado con arreglo al contrato y
que hubiesen sido recibidos por la Administración.



3. En los supuestos de resolución previstos en las letras a) y c) del
apartado primero del presente artículo, el contratista sólo tendrá
derecho a percibir, por todos los conceptos, una indemnización del 3 por
ciento del precio de adjudicación del contrato, IVA excluido.



En los supuestos de resolución contemplados en la letra b) del apartado 1
del presente artículo, el contratista tendrá derecho a percibir, por
todos los conceptos, el 6 por ciento del precio de adjudicación del
contrato de los servicios dejados de prestar en concepto de beneficio
industrial, IVA excluido, entendiéndose por servicios dejados de prestar
los que resulten de la diferencia entre los reflejados en el contrato
primitivo y sus modificaciones aprobadas, y los que hasta la fecha de
notificación del desistimiento o de la suspensión se hubieran prestado.



Sección 4.ª De la subsanación de errores, indemnizaciones y
responsabilidades en el contrato de elaboración de proyectos de obras



Artículo 314. Subsanación de errores y corrección de deficiencias.



1. Cuando el contrato de servicios consista en la elaboración íntegra de
un proyecto de obra, el órgano de contratación exigirá la subsanación por
el contratista de los defectos, insuficiencias técnicas, errores
materiales, omisiones e infracciones de preceptos legales o
reglamentarios que le sean imputables, otorgándole al efecto el
correspondiente plazo que no podrá exceder de dos meses.



2. Si transcurrido este plazo las deficiencias no hubiesen sido
corregidas, la Administración podrá, atendiendo a las circunstancias
concurrentes, optar por la resolución del contrato o por conceder un
nuevo plazo al contratista.



3. En el primer caso procederá la incautación de la garantía y el
contratista incurrirá en la obligación de abonar a la Administración una
indemnización equivalente al 25 por ciento del precio del contrato.



4. En el segundo caso el nuevo plazo concedido para subsanar las
deficiencias no corregidas será de un mes improrrogable, incurriendo el
contratista en una penalidad equivalente al 25 por ciento del precio del
contrato.



5. De producirse un nuevo incumplimiento procederá la resolución del
contrato con obligación por parte del contratista de abonar a la
Administración una indemnización igual al precio pactado con pérdida de
la garantía.



6. Cuando el contratista, en cualquier momento antes de la concesión del
último plazo, renunciare a la realización del proyecto deberá abonar una
indemnización igual a la mitad del precio del contrato con pérdida de la
garantía.



Artículo 315. Indemnizaciones por desviaciones en la ejecución de obras y
responsabilidad por defectos o errores del proyecto.



1. Para los casos en que el presupuesto de ejecución de la obra prevista
en el proyecto se desviare en más de un 20 por ciento, tanto por exceso
como por defecto, del coste real de la misma como consecuencia de errores
u omisiones imputables al contratista consultor, se minorará el precio
del contrato de elaboración del proyecto, en concepto de indemnización,
en función del porcentaje de desviación, hasta un máximo equivalente a la
mitad de aquel. El baremo de indemnizaciones será el siguiente:



a) En el supuesto de que la desviación sea de más del 20 por ciento y
menos del 30 por ciento, la indemnización correspondiente será del 30 por
ciento del precio de adjudicación del contrato, IVA excluido.



b) En el supuesto de que la desviación sea de más del 30 por ciento y
menos del 40 por ciento, la indemnización correspondiente será del 40 por
ciento del precio de adjudicación del contrato, IVA excluido.



c) En el supuesto de que la desviación sea de más del 40 por ciento, la
indemnización correspondiente será del 50 por ciento del precio de
adjudicación del contrato, IVA excluido.




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El contratista deberá abonar el importe de dicha indemnización en el plazo
de un mes a partir de la notificación de la resolución correspondiente,
que se adoptará, previa tramitación de expediente con audiencia del
interesado.



2. Con independencia de lo previsto en el apartado anterior, en el
artículo precedente y en el artículo 233.4, segundo párrafo, el
contratista responderá de los daños y perjuicios que durante la ejecución
o explotación de las obras se causen tanto al órgano de contratación como
a terceros, por defectos e insuficiencias técnicas del proyecto o por los
errores materiales, omisiones e infracciones de preceptos legales o
reglamentarios en que el mismo haya incurrido, imputables a aquel.



La indemnización derivada de la responsabilidad exigible al contratista
alcanzará el 50 por ciento del importe de los daños y perjuicios
causados, hasta un límite máximo de cinco veces el precio pactado por el
proyecto y será exigible dentro del término de diez años, contados desde
la recepción del mismo por la Administración, siendo a cargo de éstas, en
su caso, el resto de dicha indemnización cuando deba ser satisfecha a
terceros.



LIBRO TERCERO



De los contratos de otros entes del sector público



TÍTULO I



Contratos de los poderes adjudicadores que no tengan la condición de
Administraciones Públicas



Artículo 316. Régimen jurídico.



Los contratos de los poderes adjudicadores que no tengan la condición de
Administraciones Públicas se regirán por las normas del presente Título.



Artículo 317. Preparación y adjudicación de los contratos sujetos a
regulación armonizada.



La preparación y adjudicación de los contratos sujetos a regulación
armonizada que concierten los poderes adjudicadores a que se refiere el
presente Título se regirán por las normas establecidas en las Secciones
1.ª y 2.ª del Capítulo I del Título I del Libro II de esta Ley.



Artículo 318. Adjudicación de contratos no sujetos a regulación
armonizada.



En la adjudicación de contratos no sujetos a regulación armonizada se
aplicarán las siguientes disposiciones:



a) Los contratos de valor estimado inferior a 40.000 euros, cuando se
trate de contratos de obras, de concesiones de obras y concesiones de
servicios, o a 15.000 euros, cuando se trate de contratos de servicios y
suministros, podrán adjudicarse directamente a cualquier empresario con
capacidad de obrar y que cuente con la habilitación profesional necesaria
para realizar la prestación objeto del contrato.



b) Los contratos de obras, concesiones de obras y concesiones de servicios
cuyo valor estimado sea igual o superior a 40.000 euros e inferior a
5.225.000 euros y los contratos de servicios y suministros de valor
estimado superior a 15.000 euros e inferior a 209.000 euros, se podrán
adjudicar por cualquiera de los procedimientos previstos en la Sección
2.ª del Capítulo I del Título I del Libro Segundo de la presente Ley, con
excepción del procedimiento negociado sin publicidad, que únicamente se
podrá utilizar en los casos previstos en el artículo 168.



Artículo 319. Efectos y extinción.



1. Los efectos y extinción de los contratos celebrados por los poderes
adjudicadores que no pertenezcan a la categoría de Administraciones
Públicas se regirán por normas de derecho privado. No obstante lo
anterior, le será aplicable lo dispuesto en los artículos 201 sobre
obligaciones en materia medioambiental, social o laboral; 202 sobre
condiciones especiales de ejecución; 203 a 205 sobre supuestos de
modificación del contrato; 214 a 217 sobre cesión y subcontratación; y
218 a 228 sobre racionalización técnica de la contratación; así como las
condiciones de pago establecidas en los apartados 4.º del artículo 198,
4.º del artículo 210 y 1.º del artículo 243.




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Asimismo, en los casos en que la modificación del contrato no estuviera
prevista en el pliego de cláusulas administrativas particulares, siempre
que su importe sea igual o superior a 6.000.000 de euros y la cuantía de
la modificación, aislada o conjuntamente, fuera superior a un 20 por
ciento del precio inicial del contrato, IVA excluido, será necesaria la
autorización del Departamento ministerial u órgano de la administración
autonómica o local al que esté adscrita o corresponda la tutela de la
entidad contratante, previo dictamen preceptivo del Consejo de Estado u
órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma.



2. En estos contratos será en todo caso causa de resolución la
imposibilidad de ejecutar la prestación en los términos inicialmente
pactados, cuando no sea posible modificar el contrato conforme a los
artículos 204 y 205 así como la recogida en la letra i) del artículo 211
.



A los contratos de concesión de obras y concesión de servicios les será de
aplicación las causas de resolución establecidas en los artículos 279 y
294 , para cada uno de ellos. No obstante lo anterior, el rescate de la
obra o el servicio, la supresión de su explotación así como el secuestro
o intervención de los mismos, se tendrá que acordar por el Departamento
ministerial u órgano de la administración autonómica o local al que esté
adscrita o corresponda la tutela del poder adjudicador.



Artículo 320. De la responsabilidad del contratista por defectos o errores
del proyecto.



En los contratos de servicios consistentes en la elaboración íntegra de un
proyecto de obra, se exigirá la responsabilidad del contratista por
defectos o errores del proyecto, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 314.2.



TÍTULO II



Contratos de las entidades del sector público que no tengan el carácter de
poderes adjudicadores



Artículo 321. Adjudicación de contratos de las entidades del sector
público que no tengan el carácter de poderes adjudicadores.



La adjudicación de contratos por las entidades del sector público que no
tengan la condición de poderes adjudicadores se ajustará a las siguientes
reglas:



1. Los órganos competentes de estas entidades aprobarán unas instrucciones
en las que regulen los procedimientos de contratación de forma que quede
garantizada la efectividad de los principios de publicidad, concurrencia,
transparencia, confidencialidad, igualdad y no discriminación, así como
que los contratos se adjudiquen a quienes presenten la mejor oferta, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 145.



Estas instrucciones se pondrán a disposición de todos los interesados en
participar en los procedimientos de adjudicación de los contratos
regulados por ellas y se publicarán en el perfil de contratante de la
entidad.



En el ámbito del sector público estatal, la aprobación de las
instrucciones requerirá el informe previo del órgano al que corresponda
el asesoramiento jurídico de la entidad.



2. No obstante lo indicado en el apartado anterior, los órganos
competentes de las entidades a que se refiere este artículo podrán
adjudicar contratos sin aplicar las instrucciones aprobadas por ellos con
sujeción a las siguientes reglas:



a) Los contratos de valor estimado inferior a 40.000 euros, cuando se
trate de contratos de obras, o a 15.000 euros, cuando se trate de
contratos de servicios y suministros, podrán adjudicarse directamente a
cualquier empresario con capacidad de obrar y que cuente con la
habilitación que, en su caso, sea necesaria para realizar la prestación
objeto del contrato.



b) Los contratos o acuerdos de valor estimado igual o superior a los
indicados en la letra anterior o los que se concierten para la selección
de proveedores se sujetarán, como mínimo, a las siguientes reglas,
respetándose en todo caso los principios de igualdad, no discriminación,
transparencia, publicidad y libre concurrencia:



1.º El anuncio de licitación se publicará en el perfil de contratante de
la entidad, sin perjuicio de que puedan utilizarse otros medios
adicionales de publicidad. Toda la documentación necesaria para la




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presentación de las ofertas deberá estar disponible por medios
electrónicos desde la publicación del anuncio de licitación.



2.º El plazo de presentación de ofertas se fijará por la entidad
contratante teniendo en cuenta el tiempo razonablemente necesario para la
preparación de aquellas, sin que en ningún caso dicho plazo pueda ser
inferior a diez días a contar desde la publicación del anuncio de
licitación en el perfil de contratante.



3.º La adjudicación del contrato deberá recaer en la mejor oferta, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 145. Excepcionalmente la
adjudicación podrá efectuarse atendiendo a otros criterios objetivos que
deberán determinarse en la documentación contractual.



4.º La selección del contratista, que deberá motivarse en todo caso, se
publicará en el perfil de contratante de la entidad.



3. Para las operaciones propias de su tráfico, las entidades a que se
refiere este artículo podrán establecer sistemas para la racionalización
de la contratación, tales como acuerdos marco, sistemas dinámicos de
adquisición o la homologación de proveedores. El procedimiento para ser
incluido en dichos sistemas deberá ser transparente y no discriminatorio
debiendo publicarse el mismo en el perfil de contratante.



4. En los términos que reglamentariamente se determinen, y sin perjuicio
de lo que para el ámbito de las Comunidades Autónomas establezcan sus
respectivas normas, el Departamento ministerial y organismo al que esté
adscrita o corresponda la tutela de la entidad contratante controlará la
aplicación por ésta de las reglas establecidas en los apartados
anteriores.



5. Las actuaciones realizadas en la preparación y adjudicación de los
contratos por las entidades a las que se refiere el presente artículo, se
impugnarán en vía administrativa de conformidad con lo dispuesto en la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas ante el titular del departamento, órgano,
ente u organismo al que esté adscrita la entidad contratante o al que
corresponda su tutela. Si la entidad contratante estuviera vinculada a
más de una Administración, será competente el órgano correspondiente de
la que ostente el control o participación mayoritaria.



Artículo 322. Efectos, modificación y extinción de los contratos.
Responsabilidad del contratista por defectos o errores del proyecto.



1. Los efectos, modificación y extinción de los contratos de las entidades
del Sector Público que no ostenten la condición de poder adjudicador se
regularán por las normas de derecho privado que les resulten de
aplicación.



2. En los contratos de servicios consistentes en la elaboración íntegra de
un proyecto de obra, se exigirá la responsabilidad del contratista por
defectos o errores del proyecto, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 314.2.



LIBRO CUARTO



Organización administrativa para la gestión de la contratación



TÍTULO I



Órganos competentes en materia de contratación



CAPÍTULO I



Órganos de contratación



Artículo 323. Órganos de contratación estatales.



1. Los Ministros y los Secretarios de Estado son los órganos de
contratación de la Administración General del Estado y, en consecuencia,
están facultados para celebrar en su nombre los contratos en el ámbito de
su competencia.




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En los departamentos ministeriales en los que existan varios órganos de
contratación, la competencia para celebrar los contratos de suministro y
de servicios que afecten al ámbito de más de uno de ellos corresponderá
al Ministro, salvo en los casos en que la misma se atribuya a la Junta de
Contratación.



2. Los Presidentes o Directores de los organismos autónomos, entidades
públicas empresariales y demás entidades públicas integrantes del sector
público estatal y los Directores generales de las distintas entidades
gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, son los órganos de
contratación de unos y otros, a falta de disposición específica sobre el
particular, recogida en las correspondientes normas de creación o
reguladoras del funcionamiento de esas entidades.



3. Corresponden al Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de
la Junta de Contratación Centralizada, las funciones de órgano de
contratación del sistema estatal de contratación centralizada regulado en
los artículos 229 y 230 de la presente Ley.



4. En los departamentos ministeriales y en los organismos autónomos,
entidades públicas empresariales y demás entidades públicas integrantes
del sector público estatal, así como en las entidades gestoras y
servicios comunes de la Seguridad Social, podrán constituirse Juntas de
Contratación, que actuarán como órganos de contratación, con los límites
cuantitativos o referentes a las características de los contratos que
determine el titular del departamento, en los siguientes contratos:



a) Contratos de obras comprendidas en las letras b) y c) del apartado 1
del artículo 232, salvo que las mismas hayan sido declaradas de
contratación centralizada.



b) Contratos de suministro que se refieran a bienes consumibles o de fácil
deterioro por el uso, salvo los relativos a bienes declarados de
adquisición centralizada.



c) Contratos de servicios no declarados de contratación centralizada.



d) Contratos de suministro y de servicios, distintos de los atribuidos a
la competencia de la Junta con arreglo a las dos letras anteriores que
afecten a más de un órgano de contratación, exceptuando los que tengan
por objeto bienes o servicios de contratación centralizada.



La composición de las Juntas de Contratación se fijará reglamentariamente,
debiendo figurar entre sus vocales un funcionario que tenga atribuido,
legal o reglamentariamente, el asesoramiento jurídico del órgano de
contratación y un interventor. En ningún caso podrán formar parte de las
Juntas de Contratación ni emitir informes de valoración de las ofertas
los cargos públicos representativos, los altos cargos, el personal de
elección o designación política ni el personal eventual. Podrá formar
parte de las Juntas de Contratación personal funcionario interino
únicamente cuando no existan funcionarios de carrera suficientemente
cualificados y así se acredite en el expediente. Tampoco podrá formar
parte de las Juntas de Contratación el personal que haya participado en
la redacción de la documentación técnica del contrato de que se trate.



En el supuesto de contratos en que el procedimiento de adjudicación
utilizado sea el procedimiento abierto simplificado, la Junta de
Contratación en todo caso se entenderá válidamente constituida cuando
asistan el Presidente, el Secretario, el funcionario que tenga atribuido,
legal o reglamentariamente, el asesoramiento jurídico del órgano de
contratación y el interventor, salvo en el supuesto del artículo 159.6,
en el que no será obligatoria la constitución de la Mesa conforme a lo
dispuesto en el artículo 326.1.



Las Juntas de Contratación podrán solicitar el asesoramiento de técnicos o
expertos independientes con conocimientos acreditados en las materias
relacionadas con el objeto del contrato. Dicha asistencia deberá ser
reflejada expresamente en el expediente, con referencia a las identidades
de los técnicos o expertos asistentes, su formación y su experiencia
profesional.



5. Cuando el contrato resulte de interés para varias entidades o
departamentos ministeriales y la tramitación del expediente deba
efectuarse por un único órgano de contratación, las demás entidades o
departamentos interesados podrán contribuir a su financiación, en los
términos que se establezcan reglamentariamente y con respeto a la
normativa presupuestaria, en la forma que se determine en convenios o
protocolos de actuación.



6. La capacidad para contratar de los representantes legales de las
sociedades y fundaciones del sector público estatal se regirá por lo
dispuesto en los estatutos de estas entidades y por las normas de derecho
privado que sean en cada caso de aplicación.




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Artículo 324. Autorización para contratar.



1. Los órganos de contratación de las entidades del sector público estatal
que tengan la consideración de poder adjudicador en virtud de lo
establecido en el apartado 3 del artículo 3 de la presente Ley
necesitarán la autorización del Consejo de Ministros para celebrar
contratos en los siguientes supuestos:



a) Cuando el valor estimado del contrato, calculado conforme a lo señalado
en el artículo 101, sea igual o superior a doce millones de euros.



b) Cuando el pago de los contratos se concierte mediante el sistema de
arrendamiento financiero o mediante el sistema de arrendamiento con
opción de compra y el número de anualidades supere cuatro años.



c) En los acuerdos marco cuyo valor estimado sea igual o superior a doce
millones de euros. Una vez autorizada la celebración de estos acuerdos
marco, no será necesaria autorización del Consejo de Ministros para la
celebración de los contratos basados en dicho acuerdo marco.



2. La autorización del Consejo de Ministros a que se refiere el apartado
anterior deberá obtenerse antes de la aprobación del expediente. A
efectos de obtener la citada autorización, los órganos de contratación
deberán remitir al menos los siguientes documentos:



a) Justificación sobre la necesidad e idoneidad del contrato a que se
refiere el artículo 28 de esta Ley;



b) Certificado de existencia de crédito o, en el caso de entidades del
sector público estatal con presupuesto estimativo, documento equivalente
que acredite la existencia de financiación;



c) El pliego de cláusulas administrativas particulares;



d) El informe del servicio jurídico al pliego;



e) Y, de resultar preceptivo, el informe previsto en el apartado 6 de este
artículo.



La autorización que otorgue el Consejo de Ministros será genérica para la
celebración del contrato, sin que en ningún caso implique una validación
de los trámites realizados por el órgano de contratación, ni exima de la
responsabilidad que corresponda a este respecto de la tramitación y
aprobación de los distintos documentos que conformen el expediente.



Con carácter posterior a la obtención de la autorización del Consejo de
Ministros, al órgano de contratación le corresponderá la aprobación del
expediente y la aprobación del gasto.



3. El Consejo de Ministros podrá reclamar discrecionalmente el
conocimiento y autorización de cualquier otro contrato.



4. En los casos en que el Consejo de Ministros autorice la celebración de
un contrato deberá autorizar igualmente sus modificaciones, siempre que,
no encontrándose las mismas previstas en el pliego, representen un
porcentaje, aislada o conjuntamente, superior al 10 % del precio inicial
del contrato, IVA excluido; así como la resolución misma, en su caso.



Esta información se publicará en las referencias del Consejo de Ministros
del día de su aprobación.



5. Los Secretarios de Estado, o en su defecto, los titulares de los
departamentos ministeriales a que se hallen adscritas las entidades que
tengan la consideración de poder adjudicador en virtud de lo establecido
en el apartado 3 del artículo 3 de la presente Ley podrán fijar el
importe del valor estimado a partir del cual será necesaria su
autorización para la celebración de los contratos.



A tal efecto, dichas entidades podrán elevar a la Secretaría de Estado a
la que se hallen adscritas, o en su defecto, al titular del departamento
ministerial de adscripción, la correspondiente propuesta.



6. En el ámbito del Sector Público Estatal, antes de celebrar un contrato
de concesión de obras o de concesión de servicios, cuyo valor estimado
sea igual o superior a doce millones de euros, será preceptivo y
vinculante un informe del Ministerio de Hacienda y Función Pública, que
se pronuncie sobre las repercusiones presupuestarias y compromisos
financieros que implique, así como sobre su incidencia en el cumplimiento
del objetivo de estabilidad presupuestaria, según lo establecido en la
Ley Orgánica 2/2012 de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y
Sostenibilidad Financiera.



Asimismo, en estos contratos, y con independencia de la cuantía del
contrato, será igualmente necesario recabar el informe vinculante del
Ministerio de Hacienda y Función Pública cuando, en su financiación se
prevea cualquier forma de ayuda o aportación estatal, o el otorgamiento
de préstamos o anticipos.



A tal efecto, el órgano de contratación deberá proporcionar información
completa acerca de los aspectos financieros y presupuestarios del
contrato, incluyendo los mecanismos de captación de financiación y
garantías que se prevea utilizar, durante toda la vigencia del mismo.




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En la elaboración del informe al que se refieren los dos primeros párrafos
del presente apartado se deberá tener en cuenta, en el ámbito del sector
público estatal, el informe que al respecto emita el Comité Técnico de
Cuentas Nacionales, creado por la disposición adicional primera de la Ley
Orgánica 6/2013 de 14 de noviembre, de creación de la Autoridad
Independiente de Responsabilidad Fiscal.



En los casos en que se trate de contratos de concesión de obras o de
servicios cuyo valor estimado sea igual o superior a doce millones de
euros y en los que en su financiación se prevea cualquier forma de ayuda
o aportación estatal, o el otorgamiento de préstamos o anticipos, el
informe del Ministerio de Hacienda y Función Pública al que hacen
referencia el párrafo primero y segundo del presente apartado, será
único.



Por otro lado, los informes citados en el primer y segundo párrafo del
presente apartado se solicitarán por el órgano de contratación con
carácter previo a la tramitación de la autorización del Consejo de
Ministros a la que se refiere el apartado primero del presente artículo
en los supuestos en que la misma sea preceptiva, y en todo caso, con
carácter previo a la aprobación del expediente de contratación y a la
aprobación del gasto.



Artículo 325. Desconcentración.



1. Las competencias en materia de contratación podrán ser desconcentradas
por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, en cualesquiera
órganos, sean o no dependientes del órgano de contratación.



2. En las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social,
las competencias en materia de contratación de sus Directores podrán
desconcentrarse en la forma y con los requisitos establecidos en el Texto
Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real
Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.



CAPÍTULO II



Órganos de asistencia



Artículo 326. Mesas de contratación.



1. Salvo en el caso en que la competencia para contratar corresponda a una
Junta de Contratación, en los procedimientos abiertos, abierto
simplificado, restringidos, de diálogo competitivo, de licitación con
negociación y de asociación para la innovación, los órganos de
contratación de las Administraciones Públicas estarán asistidos por una
mesa de contratación. En los procedimientos negociados en que no sea
necesario publicar anuncios de licitación, la constitución de la mesa
será potestativa para el órgano de contratación, cuando se fundamente en
la existencia de una imperiosa urgencia prevista en la letra b).1.º del
artículo 168, en el que será obligatoria la constitución de la mesa. En
los procedimientos a los que se refiere el artículo 159.6 será igualmente
potestativa la constitución de la mesa.



2. La mesa de contratación, como órgano de asistencia técnica
especializada, ejercerá las siguientes funciones, entre otras que se le
atribuyan en esta Ley y en su desarrollo reglamentario:



a) La calificación de la documentación acreditativa del cumplimiento de
los requisitos previos a que se refieren los artículos 140 y 141, y, en
su caso, acordar la exclusión de los candidatos o licitadores que no
acrediten dicho cumplimiento, previo trámite de subsanación.



b) La valoración de las proposiciones de los licitadores.



c) En su caso, la propuesta sobre la calificación de una oferta como
anormalmente baja, previa tramitación del procedimiento a que se refiere
el artículo 149 de la presente Ley.



d) La propuesta al órgano de contratación de adjudicación del contrato a
favor del licitador que haya presentado la mejor oferta, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 145, según proceda de conformidad con el
pliego de cláusulas administrativas particulares que rija la licitación.



e) En el procedimiento restringido, en el diálogo competitivo, en el de
licitación con negociación y en el de asociación para la innovación, la
selección de los candidatos cuando así se delegue por el órgano de
contratación, haciéndolo constar en el pliego de claúsulas
administrativas particulares.



3. La mesa estará constituida por un Presidente, los vocales que se
determinen reglamentariamente, y un Secretario.




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La composición de la mesa se publicará en el perfil de contratante del
órgano de contratación correspondiente.



4. Los miembros de la mesa serán nombrados por el órgano de contratación.



5. El Secretario deberá ser designado entre funcionarios o, en su defecto,
otro tipo de personal dependiente del órgano de contratación, y entre los
vocales deberán figurar necesariamente un funcionario de entre quienes
tengan atribuido legal o reglamentariamente el asesoramiento jurídico del
órgano de contratación y un interventor, o, a falta de éstos, una persona
al servicio del órgano de contratación que tenga atribuidas las funciones
correspondientes a su asesoramiento jurídico, y otra que tenga atribuidas
las relativas a su control económico-presupuestario.



Por resolución del titular de la Intervención General correspondiente
podrá acordarse los supuestos en que, en sustitución del Interventor,
podrán formar parte de las mesas de contratación funcionarios del citado
Centro específicamente habilitados para ello.



En ningún caso podrán formar parte de las Mesas de contratación ni emitir
informes de valoración de las ofertas los cargos públicos representativos
ni el personal eventual. Podrá formar parte de la Mesa personal
funcionario interino únicamente cuando no existan funcionarios de carrera
suficientemente cualificados y así se acredite en el expediente. Tampoco
podrá formar parte de las Mesas de contratación el personal que haya
participado en la redacción de la documentación técnica del contrato de
que se trate, salvo en los supuestos a que se refiere la Disposición
adicional segunda.



Las Mesas de contratación podrán, asimismo, solicitar el asesoramiento de
técnicos o expertos independientes con conocimientos acreditados en las
materias relacionadas con el objeto del contrato. Dicha asistencia será
autorizada por el órgano de contratación y deberá ser reflejada
expresamente en el expediente, con referencia a las identidades de los
técnicos o expertos asistentes, su formación y su experiencia
profesional.



6. Salvo lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, la mesa de
contratación que intervenga en el procedimiento abierto simplificado
regulado en el artículo 159 de la presente Ley se considerará válidamente
constituida si lo está por el Presidente, el Secretario, un funcionario
de entre quienes tengan atribuido legal o reglamentariamente el
asesoramiento jurídico del órgano de contratación y un funcionario que
tenga atribuidas las funciones relativas a su control
económico-presupuestario.



7. Las Leyes de las Comunidades Autónomas y la legislación de desarrollo
podrán establecer que las mesas de contratación puedan ejercer también
aquellas competencias relativas a la adjudicación que esta Ley atribuye a
los órganos de contratación.



Artículo 327. Mesa especial del diálogo competitivo o del procedimiento de
asociación para la innovación.



Para asistir al órgano de contratación en los procedimientos de diálogo
competitivo o de asociación para la innovación que se sigan por las
Administraciones Públicas, se constituirá una mesa con la composición
señalada en el apartado 3 del artículo anterior a la que se incorporarán
personas especialmente cualificadas en la materia sobre la que verse el
diálogo o la asociación para la innovación, designadas por el órgano de
contratación. El número de estas personas será igual o superior a un
tercio de los componentes de la Mesa y participarán en las deliberaciones
con voz y voto.



CAPÍTULO III



Órganos consultivos



Artículo 328. Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado.



1. La Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado es el órgano
específico de regulación y consulta en materia de contratación pública
del sector público estatal, con independencia de que las entidades
contratantes operen en los sectores a que se refiere la disposición
adicional octava.



2. La Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado es un órgano
colegiado con composición abierta a la participación del sector privado,
adscrito al Ministerio de Hacienda y Función Pública, al que serán de
aplicación las disposiciones relativas a órganos colegiados de la Ley
40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.



Su composición y régimen jurídico se establecerán reglamentariamente,
teniendo en cuenta que el Presidente de la Oficina Independiente de
Regulación y Supervisión de la Contratación y un representante




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de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia formarán parte de
la misma como vocales natos, con voz pero sin voto.



3. La Junta Consultiva de la Contratación Pública del Estado tiene las
funciones que le atribuyen esta Ley y su desarrollo reglamentario, y, en
todo caso, las que se señalan a continuación:



a) Promover la adopción de las normas o medidas de carácter general que
considere procedentes para la mejora del sistema de contratación en sus
aspectos administrativos, técnicos y económicos.



b) Aprobar recomendaciones generales o particulares a los órganos de
contratación que serán publicadas, si de los estudios sobre contratación
administrativa o de un contrato particular se dedujeran conclusiones de
interés para la Administración.



c) Informar sobre las cuestiones que se sometan a su consideración y, con
carácter preceptivo, sobre todas las disposiciones normativas de rango
legal y reglamentario en materia de contratación pública de competencia
estatal.



d) Coordinar el cumplimiento de las obligaciones de información que
imponen las Directivas de Contratación.



4. Igualmente, la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado
elaborará y remitirá a la Comisión Europea cada tres años un informe
referido a todos los poderes adjudicadores estatales, autonómicos y
locales que, respecto de la licitación pública y ejecución de los
contratos de obras, suministros, servicios, concesión de obras y
concesión de servicios que estén sujetos a regulación armonizada,
comprenda, entre otras, si procede, las siguientes cuestiones:



a) La información contenida en el informe de supervisión a que se refiere
el apartado 7 del artículo 332 que remita la Oficina Independiente de
Regulación y Supervisión de la Contratación.



b) Información sobre el nivel de participación de las PYME en la
contratación pública.



c) Un informe estadístico sobre los contratos públicos de obras,
suministros y servicios no sujetos a regulación armonizada por no superar
los umbrales establecidos en los artículos 20, 21 y 22, haciendo una
estimación del valor agregado total de dichos contratos durante el
periodo de que se trate. Esa estimación podrá basarse, en particular, en
los datos disponibles en virtud de los requisitos de publicación, o bien
en estimaciones realizadas a partir de muestras.



d) Información sobre cuáles son los órganos encargados de dar cumplimiento
a las obligaciones asumidas en virtud del derecho de la Unión Europea en
materia de la contratación pública.



e) Información sobre las iniciativas adoptadas para proporcionar
orientación o ayuda gratuita en la aplicación de la normativa de la Unión
Europea en materia de contratación pública o para dar respuesta a las
dificultades que plantee su aplicación, así como para planificar y llevar
a cabo procedimientos de contratación.



Los informes serán remitidos a la Comisión Europea en los quince días que
siguen a su adopción. La Junta Consultiva hará público el contenido de
los informes nacionales en el plazo de un mes a contar desde su remisión
a la Comisión Europea, publicándolos en los correspondientes portales de
transparencia y en la Plataforma de Contratación del Sector Público.



5. A todos los efectos, se designa a la Junta Consultiva de Contratación
Pública del Estado como punto de referencia para la cooperación con la
Comisión Europea en lo que se refiere a la aplicación de la legislación
relativa a la contratación pública. Asimismo, se encargará de prestar
asistencia recíproca y de cooperar con el resto de Estados miembros de la
Unión Europea, con el fin de garantizar el intercambio de información
sobre las cuestiones que se establecen en la normativa comunitaria,
garantizando su confidencialidad.



6. La Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado dispondrá de los
recursos económicos y humanos suficientes y adecuados para el
cumplimiento de sus funciones.



Artículo 329. Comité de cooperación en materia de contratación pública.



1. Se crea, en el seno de la Junta Consultiva de Contratación Pública del
Estado, el Comité de cooperación en materia de contratación pública para
asumir, en ejercicio de sus competencias, compromisos específicos en
áreas de acción común de las distintas Administraciones Públicas,
conforme a los principios del artículo 140 de la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. En particular, entre
otros, la cooperación tendrá por objeto:



a) Coordinar los criterios de interpretación seguidos por las
Administraciones Públicas en relación con las normas de la contratación
pública.




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b) Elaborar la propuesta de Estrategia Nacional de Contratación Pública
que se someterá a la aprobación de la Oficina de Supervisión de la
Contratación, conforme al apartado 6 a) del artículo 332.



c) Proponer los criterios de selección de actuaciones de supervisión de la
contratación, así como elaborar una metodología básica común para las
mismas.



d) Supervisar el funcionamiento de la Plataforma de Contratación del
Sector Público y del Registro Oficial de Licitadores y Empresas
Clasificadas del Sector Público.



e) Analizar las cuestiones relativas a la contratación pública que
resulten de interés común; y



f) Recopilar la información a la que se refieren las letras b), c), d) y
e) del apartado 4 del artículo 328, a cuyo efecto podrán establecer las
instrucciones necesarias, y ponerla a disposición de la Junta Consultiva
de Contratación Pública del Estado.



El Comité de Cooperación en materia de contratación pública, asimismo, es
el encargado de coordinar el impulso de la contratación electrónica en el
ámbito del sector público y de promover el cumplimiento de los mandatos y
objetivos de las directivas comunitarias en la materia.



El Comité de Cooperación es un órgano colegiado que actúa en Pleno o en
Secciones. Asimismo, podrán crearse en su seno, para el adecuado
desarrollo de sus funciones, los grupos de trabajo que se decida por el
Pleno o por cada una de las Secciones. El Pleno del Comité de Cooperación
elaborará un reglamento interno de funcionamiento.



2. Corresponden al Pleno del Comité de Cooperación el ejercicio de las
funciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos expuestos en
el apartado anterior y el conocimiento de aquellos asuntos que el
presidente considere en atención a su importancia,



El Pleno del Comité está presidido por el Director General del Patrimonio
del Estado del Ministerio de Hacienda y Función Pública, y lo integran
tanto representantes de la Administración General del Estado, como de las
Comunidades y Ciudades Autónomas, así como de las organizaciones
representativas de las Entidades locales, en los términos que se detallan
a continuación:



a) En representación de la Administración General del Estado, se nombrarán
cinco vocales: uno en representación de la Intervención General de la
Administración del Estado, a propuesta de la misma; uno en representación
de la Abogacía General del Estado, a propuesta de la misma; uno en
representación de la Dirección General de Racionalización y
Centralización de la Contratación del Ministerio de Hacienda y Función
Pública, a propuesta de la misma; uno en representación de la Dirección
General de Coordinación de competencias con las Comunidades Autónomas y
Entidades Locales del Ministerio de Presidencia y para las
Administraciones Territoriales, a propuesta de la misma; y el titular del
órgano de apoyo técnico de la Junta Consultiva de Contratación Pública
del Estado al que correspondan las materias referidas en el apartado 4
del artículo anterior.



Formará parte asimismo, como vocal nato, el Presidente de la Oficina
Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación.



b) En representación de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades
Autónomas de Ceuta y Melilla, integran el Pleno, un representante
designado por cada una de ellas. Uno de los representantes, según su
elección, ocupará la Vicepresidencia del Pleno del Comité.



c) En representación de las Entidades Locales, un representante de la
asociación o federación de Entidades Locales con mayor implantación,
designado por la misma.



La secretaría recaerá en el titular de la Secretaría de la Junta
Consultiva de Contratación Pública del Estado, tendrá voz, pero no así
voto.



Sin perjuicio de la composición establecida anteriormente, en función de
los asuntos a tratar, podrán asistir a las reuniones del Pleno los
expertos o representantes de otros Ministerios, entidades u organismos
que fueran convocados al efecto.



Asimismo, participarán en las sesiones del Comité de Cooperación y sus
Secciones, cuando proceda, los vocales de la Oficina Independiente de
Regulación y Supervisión de la Contratación, con voz y sin voto.



3. Las Secciones se encargarán de la preparación de los asuntos para su
toma en consideración por el Pleno, bien por iniciativa propia, en el
ámbito que les corresponde, o bien por indicación del Presidente.




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El Comité de Cooperación tendrá las Secciones que se determinen
reglamentariamente, contando en todo caso con las cinco siguientes:



a) Sección relativa a la regulación de la contratación, en los términos de
las letras a) y b) del apartado 3 del artículo 328 de esta Ley.



b) Sección relativa a la información cuantitativa y estadística en materia
de contratación pública para el cumplimiento de las obligaciones
establecidas en la letra e) del apartado 3 del artículo 328 y de la
obligación de información a que se refiere la letra c) del apartado 4 del
artículo 328.



c) Sección relativa a la supervisión de la contratación pública para el
cumplimiento de las obligaciones establecidas en los apartados 6, 8 y 9
del artículo 332.



d) Sección de contratación pública electrónica, encargada de ejecutar las
competencias del Comité de Cooperación en esta materia y de la
supervisión del funcionamiento de la Plataforma de Contratación del
Sector Público; y



e) Sección relativa a la supervisión del funcionamiento del Registro
Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público.



4. La Sección relativa a la regulación estará presidida por el titular de
la Secretaría de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado y
ejercerá la secretaría de esta Sección el Vicesecretario de la Junta
Consultiva. La Sección relativa a la supervisión estará presidida por el
Vicepresidente del Comité de Cooperación en materia de contratación
pública.



Cada una de las restantes Secciones del Comité estará presidida por el
Subdirector General de la Dirección General del Patrimonio del Estado del
Ministerio de Hacienda y Función Pública que resulte competente respecto
a la materia de que se trate.



5. Cada una de las secciones estará integrada por representantes de la
Administración General del Estado, de las Comunidades y Ciudades
Autónomas y, cuando proceda, de las organizaciones representativas de las
Entidades Locales en los siguientes términos:



a) Por parte de la Administración General del Estado, los vocales que
formen parte del Pleno del Comité en representación de la Oficina de
Regulación y Supervisión de la Contratación, de la Intervención General
de la Administración del Estado y de la Abogacía General del Estado; y el
titular del órgano de apoyo técnico de la Junta Consultiva de
Contratación Pública del Estado al que correspondan las materias
referidas en el apartado 4 del artículo 328, en las Secciones que no
presida; así como el Secretario de la indicada Junta Consultiva que
ejercerá la secretaría de la Sección, que contará con voz y voto en la
misma.



b) Por parte de las Comunidades Autónomas, tres representantes designados
rotatoriamente por periodos de un año, en función del orden de creación
de las mismas.



c) Además de los indicados en las letras a) y b) anteriores, el
representante de la asociación o federación de Entidades Locales con
mayor implantación, designado por la misma, que forme parte del Pleno,
formará parte, a su vez, de las siguientes secciones: Sección relativa a
la supervisión de la contratación pública, Sección relativa a la
información cuantitativa y estadística y Sección de contratación pública
electrónica.



d) En el caso de la Sección de contratación pública electrónica, además de
los indicados en las letras a), b) y c) anteriores, se incorporarán como
vocales un representante del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda
Digital y un representante del Ministerio de la Presidencia y para las
Administraciones Territoriales.



Los representantes de las Comunidades Autónomas en esta Sección serán
cinco, designados según lo previsto en la letra b) anterior. Tres de
ellos serán designados entre las Comunidades Autónomas que hubieran
firmado con la Administración General del Estado el correspondiente
convenio para la utilización de los servicios que ofrece la Plataforma de
Contratación del Sector Público y los dos restantes representarán al
resto de las Comunidades Autónomas.



e) En el caso de la Sección que tiene por objeto la supervisión del
funcionamiento del Registro Oficial de Licitadores y Empresas
Clasificadas del Sector Público, los tres representantes de las
Comunidades Autónomas serán designados entre las que hubieran firmado con
la Administración General del Estado el correspondiente convenio
utilización de los servicios que ofrece el mencionado Registro Oficial.




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La Vicepresidencia de cada Sección corresponde a uno de los representantes
de las Comunidades Autónomas, elegidos entre ellos.



6. Sin perjuicio de la composición establecida anteriormente, en función
de los asuntos a tratar, podrán asistir a las reuniones de cada una de
las Secciones los expertos o representantes de otros Ministerios,
entidades u organismos que fueran convocados al efecto. En el caso de la
Sección que tenga por objeto la información cuantitativa y estadística
para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la letra e) del
apartado 3 del artículo 328, y de la obligación de información a que se
refiere la letra c) del apartado 4 del artículo 328, cuando los asuntos a
tratar así lo requieran, y sean convocados al efecto, podrán asistir a
sus reuniones representantes de todas las Comunidades Autónomas.



7. El funcionamiento del Comité de cooperación en materia de contratación
pública será atendido con los medios personales, técnicos y
presupuestarios asignados a la Junta Consultiva de Contratación Pública
del Estado.



Artículo 330. Órganos consultivos en materia de contratación pública de
las Comunidades Autónomas y de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.



1. Los órganos consultivos en materia de contratación pública que creen
las Comunidades Autónomas ejercerán su competencia en su respectivo
ámbito territorial, en relación con la contratación de las Entidades que
integren el sector público autonómico, y, de establecerse así en sus
normas reguladoras, de las Entidades Locales incluidas en el mismo, sin
perjuicio de las competencias de la Junta Consultiva de Contratación
Pública del Estado.



Artículo 331. Aportación de información por las Comunidades Autónomas y de
las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.



En el marco del principio de lealtad institucional que rige las relaciones
entre las Administraciones Públicas contemplado con carácter básico en el
artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público, y con la finalidad de que la Junta Consultiva de
Contratación Pública del Estado pueda cumplir con las obligaciones
establecidas en el artículo 328 respecto a la Comisión Europea, las
Comunidades Autónomas remitirán en formato electrónico al Comité de
Cooperación regulado en el artículo 329, a través de sus órganos
competentes y respecto de sus respectivos ámbitos territoriales, la
siguiente documentación:



a) Un informe comprensivo de todas aquellas cuestiones mencionadas en las
letras b), c), d) y e) del apartado 4 del artículo 328, con una
periodicidad de -al menos- cada tres años.



b) Un informe comprensivo de las cuestiones previstas en el apartado 7 del
artículo 332 con una periodicidad de -al menos- cada tres años.



La documentación remitida incluirá información referida a las Entidades
Locales sitas en sus respectivos ámbitos territoriales de acuerdo con lo
establecido en el artículo anterior.



Artículo 332. Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la
Contratación.



1. Se crea la Oficina Independiente de la Regulación y Supervisión de la
Contratación como órgano colegiado de los previstos en el artículo 19 de
Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, con
la finalidad de velar por la correcta aplicación de la legislación y, en
particular, promover la concurrencia y combatir las ilegalidades, en
relación con la contratación pública. La Oficina actuará en el desarrollo
de su actividad y el cumplimiento de sus fines con plena independencia
orgánica y funcional.



Estará integrada por un presidente y cuatro vocales que no podrán
solicitar ni aceptar instrucciones de ninguna entidad pública o privada.



Sin perjuicio de lo anterior, y a efectos puramente organizativos y
presupuestarios, la Oficina se adscribe al Ministerio de Hacienda y
Función Pública, a través de la Subsecretaría del Departamento.



La Oficina Nacional de Evaluación regulada en el artículo 333 se integrará
en la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la
Contratación.



2. Los titulares de la presidencia y de las vocalías de la Oficina
Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación serán
funcionarios de carrera, incluidos en el ámbito de la aplicación del
Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por
Real Decreto Legislativo 5/2015,




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de 30 de octubre, pertenecientes al Subgrupo A1 del artículo 76 de dicho
Texto Refundido, que cuenten, al menos, con 10 años de experiencia
profesional en materias relacionadas con la contratación pública.



Reglamentariamente se establecerá el nivel administrativo del titular de
la presidencia y demás miembros de la Oficina Independiente de Regulación
y Supervisión de la Contratación, que estarán asistidos por los órganos
auxiliares que correspondan a dicho nivel.



Durante el desempeño de sus cargos, estarán sujetos a la regulación
prevista en los artículos 13, 14 y 15 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo,
reguladora del ejercicio del alto cargo en la Administración General del
Estado.



3. El presidente y los demás miembros de la Oficina Independiente de
Regulación y Supervisión de la Contratación serán designados por el
Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Hacienda y Función
Pública, por un periodo improrrogable de seis años.



No obstante, la primera renovación de la Oficina se hará de forma parcial
a los tres años del nombramiento. Antes de cumplirse el plazo indicado se
determinará, mediante sorteo, los dos vocales que deban cesar.
Transcurrido este plazo, quedarán en funciones en tanto no se proceda al
nombramiento de su sucesor.



Los miembros de la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la
Contratación tendrán la condición de independientes e inamovibles durante
el periodo de su mandato y solo podrán ser removidos de su puesto por las
causas siguientes:



a) Por expiración de su mandato.



b) Por renuncia aceptada por el Gobierno.



c) Por pérdida de la nacionalidad española.



d) Por incumplimiento grave de sus obligaciones.



e) Por condena mediante sentencia firme a pena privativa de libertado o de
inhabilitación absoluta o especial para empleo o cargo público por razón
de delito.



f) Por incapacidad sobrevenida para el ejercicio de su función.



La remoción por las causas previstas, salvo expiración y renuncia, se
acordará por el Gobierno previo expediente.



4. El titular de la presidencia de la Oficina Independiente de Regulación
y Supervisión de la Contratación, representará al órgano colegiado y se
relacionará, en su nombre, con las entidades públicas sobre las que se
proyecten sus actuaciones. Igualmente se relacionará con el Ministerio de
adscripción, a efectos organizativos y presupuestarios. Será vocal nato
de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado y del Comité de
Cooperación en materia de contratación pública. En el primer caso,
asistirá a sus sesiones con voz pero sin voto.



El titular de la presidencia de la Oficina remitirá a las Cortes y al
Tribunal de Cuentas un informe anual sobre las actuaciones de la Oficina
Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación y
comparecerá en las Cortes para la presentación del informe anual y sus
conclusiones, o cuando se solicite por las correspondientes Comisiones
del Congreso o el Senado, en relación con los asuntos que formen parte de
su ámbito funcional. Dicho informe será objeto de publicación dentro del
mes siguiente a su remisión a las Cortes y al Tribunal de Cuentas.



Los vocales de la oficina, en la forma que determine en las normas de
funcionamiento que apruebe el órgano colegiado, asumirán
responsabilidades funcionales específicas en materia de supervisión, en
relación con la Oficina Nacional de Evaluación y de metodología y
formación. En el ejercicio de estas funciones participaran en las
sesiones del Comité de Cooperación en materia de contratación pública y
sus Secciones, con voz pero sin voto.



5. Como órgano de apoyo y asesoramiento a la Presidencia de la Oficina
Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación, se podrá
crear, mediante Real Decreto, un Consejo Asesor formado por académicos,
profesionales y técnicos independientes de reconocido prestigio en el
ámbito de la contratación de las Administraciones Públicas.



6. Corresponden a la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de
la Contratación las siguientes funciones:



a) Coordinar la supervisión en materia de contratación de los poderes
adjudicadores del conjunto del sector público.




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b) Velar por la correcta aplicación de la legislación de la contratación
pública a los efectos de detectar incumplimientos específicos o problemas
sistémicos.



c) Velar por el estricto cumplimiento de la legislación de contratos del
sector público y, de modo especial, por el respeto a los principios de
publicidad y concurrencia y de las prerrogativas de la Administración en
la contratación.



d) Promover la concurrencia en la contratación pública y el seguimiento de
las buenas prácticas.



e) Verificar que se apliquen con la máxima amplitud las obligaciones y
buenas prácticas de transparencia, en particular las relativas a los
conflictos de interés, y detectar las irregularidades que se produzcan en
materia de contratación.



En el caso de que la Oficina tenga conocimiento de hechos constitutivos de
delito o infracción a nivel estatal, autonómico o local, dará traslado
inmediato, en función de su naturaleza, a la fiscalía u órganos
judiciales competentes, o a las entidades u órganos administrativos
competentes, incluidos el Tribunal de Cuentas y la Comisión Nacional de
los Mercados y la Competencia.



7. En ejercicio de las funciones previstas en el apartado anterior, la
Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación:



a) Aprobará, a propuesta del Comité de Cooperación en materia de
contratación pública, la Estrategia Nacional de Contratación Pública
vinculante para el sector público prevista en el artículo 334, que se
diseñará y ejecutará en coordinación con las Comunidades Autónomas y
Entidades Locales.



b) Podrá realizar encuestas e investigaciones, para lo que tendrá acceso a
los órganos y servicios de contratación, que deberán facilitar los datos,
documentos o antecedentes o cualquier información que aquella les
reclame, salvo que tengan carácter secreto o reservado.



c) Podrá remitir informes, a la vista del resultado de las encuestas e
investigaciones y a través del Ministerio de Hacienda y Función Pública,
a las Cortes Generales o, en su caso, a la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia.



d) Podrá aprobar instrucciones fijando las pautas de interpretación y de
aplicación de la legislación de la contratación pública, así como
elaborar recomendaciones generales o particulares a los órganos de
contratación, si de la supervisión desplegada se dedujese la conveniencia
de solventar algún problema, obstáculo o circunstancia relevante a los
efectos de dar satisfacción a los fines justificadores de la creación de
la Oficina. Las instrucciones y las recomendaciones serán objeto de
publicación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley
40/2015, de Régimen jurídico del Sector Público, las instrucciones de la
Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación
serán obligatorias para todos los órganos de contratación del Sector
público del Estado.



e) Podrá elaborar estudios relativos a las funciones atribuidas



8. La Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación
elaborará un informe de supervisión que remitirá a la Junta Consultiva de
Contratación Pública del Estado, que se integrará en el informe nacional
a remitir a la Comisión Europea cada tres años.



Dicho informe comprenderá respecto de la licitación pública y ejecución de
los contratos de obras, suministros, servicios, concesión de obras y
concesión de servicios que estén sujetos a regulación armonizada, entre
otras, si procede, las siguientes cuestiones:



a) Una relación de los principales incumplimientos detectados por los
órganos, instituciones y poderes con competencia supervisora o
jurisdiccional en materia de contratación pública.



b) Información sobre las fuentes más frecuentes de aplicación incorrecta
de la legislación de contratación pública o de inseguridad jurídica.



c) Información sobre la prevención, detección y notificación adecuada de
los casos de fraude, corrupción, conflicto de intereses y otras
irregularidades graves en la contratación, así como sobre los problemas
de colusión detectados.



9. Asimismo, la Oficina elaborará un informe anual que recogerá las
conclusiones derivadas de toda la actividad de supervisión realizada por
las administraciones competentes. El informe incluirá las cuestiones a
las que se refiere el apartado anterior y, en particular, una relación
expresiva de los principales incumplimientos constatados y de los órganos
responsables de los mismos. Dicho informe será remitido por la Oficina de
Supervisión a la Comisión Europea, a través de la Junta Consultiva de
Contratación Pública del Estado.




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Las distintas autoridades de supervisión, designadas por las
administraciones competentes en sus respectivos ámbitos territoriales, y
la Oficina, que consolidará toda la información, pondrán a disposición
del público el resultado del proceso de supervisión, que se publicará en
las correspondientes plataformas de contratación. En todo caso, el
informe de la Oficina al que se refiere el inciso anterior se publicará
por ésta en la Plataforma de Contratación del Sector Público dentro del
mes siguiente a su remisión a la Comisión Europea.



10. La Comisión Mixta Congreso- Senado para las Relaciones con el Tribunal
de Cuentas, a través de una ponencia de carácter permanente que se
constituirá en los términos que dispongan los Reglamentos de las Cámaras,
recibirá de la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la
Contratación la más amplia información para hacer posible el control y la
vigilancia de la contratación pública y la participación en las
iniciativas de mejora normativa que se adopten en esta materia.



11. La función de supervisión se realizará sin perjuicio de las
competencias que corresponden a la Intervención General de la
Administración del Estado en cuanto órgano de control de la gestión
económico-financiera del sector público estatal y a las que, en su ámbito
territorial, correspondan a los órganos equivalentes a nivel autonómico y
local. A estos efectos, la Intervención General de la Administración del
Estado, y los órganos equivalentes a nivel autonómico y local, remitirán
anualmente a la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión un
informe global, que se hará público dentro del mes siguiente a su
recepción, con los resultados más significativos de su actividad de
control en la contratación pública.



12. Las Comunidades Autónomas podrán crear sus propias Oficinas de
Supervisión de la Contratación.



13. La Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la
Contratación, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Función
Pública y la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado,
colaborará con las instituciones y organismos de la Unión Europea, en
especial con la Comisión Europea, en el ejercicio de las funciones de
regulación y supervisión de la contratación. También podrá cooperar con
las autoridades de supervisión de la contratación independientes de otros
estados miembros.



Artículo 333. La Oficina Nacional de Evaluación.



1. La Oficina Nacional de Evaluación, órgano colegiado integrado en la
Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación,
tiene como finalidad analizar la sostenibilidad financiera de los
contratos de concesiones de obras y contratos de concesión de servicios,
sin perjuicio de lo establecido en el segundo párrafo de la letra b) del
apartado 3.



2. La Oficina Nacional de Evaluación estará presidida por el Presidente de
la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación.



Formarán parte de la misma el Vocal de la Oficina Independiente de
Regulación y Supervisión de la Contratación que se determine; y un
representante con rango de Subdirector General o equivalente de la
Intervención General de la Administración del Estado, de la Dirección
General del Patrimonio del Estado, y de la Dirección General de Fondos
Comunitarios del Ministerio de Hacienda y Función Pública. Asimismo,
formará parte de la misma, dos vocales, uno nombrado a propuesta de las
organizaciones empresariales representativas de los sectores afectados
por la contratación administrativa, y otro, designado entre académicos,
profesionales y técnicos, de reconocido conocimiento y competencia en la
materia de la contratación pública, sin relación directa o indirecta con
las empresas contratistas a las que se refiere el primer apartado de este
artículo. Estos vocales contarán con voz pero no así con voto.



A las reuniones de la Oficina Nacional de Evaluación en que se traten
informes referidos a una Comunidad Autónoma que se hubiera adherido a la
Oficina Nacional de Evaluación en virtud de lo dispuesto en el apartado
siguiente, asistirá un representante de la misma. En el caso de reuniones
en que se traten informes de las Corporaciones Locales, asistirá a las
mismas un representante de la Federación de Entidades Locales con mayor
implantación, junto con un representante de la propia Corporación en el
caso de que se tratara de Municipios de gran población a los que se
refiere el Título X de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las
Bases del Régimen Local.



Mediante Orden del Ministro de Hacienda y Función Pública, a propuesta de
la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación,
previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos
Económicos, se determinará la organización y funcionamiento de la misma,
sin perjuicio de la utilización de medios especializados complementarios
que sean aportados por los órganos representados en la Oficina Nacional
de Evaluación.




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Los miembros de la Oficina Nacional de Evaluación y el personal a su
servicio no podrán, en el ejercicio de sus funciones, solicitar ni
aceptar instrucciones de ninguna entidad pública o privada.



3. La Oficina Nacional de Evaluación, con carácter previo a la licitación
de los contratos de concesión de obras y de concesión de servicios a
celebrar por los poderes adjudicadores y entidades adjudicadoras, así
como por otros entes, organismos y entidades dependientes de la
Administración General del Estado y de las Corporaciones Locales,
evacuará informe preceptivo en los siguientes casos:



a) Cuando se realicen aportaciones públicas a la construcción o a la
explotación de la concesión, así como cualquier medida de apoyo a la
financiación del concesionario.



b) Las concesiones de obras y concesiones de servicios en las que la
tarifa sea asumida total o parcialmente por el poder adjudicador
concedente, cuando el importe de las obras o los gastos de primer
establecimiento superen un millón de euros.



Asimismo, informará los acuerdos de restablecimiento del equilibrio del
contrato, en los casos previstos en los artículos 270.2 y 290.4 respecto
de las concesiones de obras y concesiones de servicios que hayan sido
informadas previamente de conformidad con las letras a) y b) anteriores o
que, sin haber sido informadas, supongan la incorporación en el contrato
de alguno de los elementos previstos en éstas.



La Oficina Nacional de Evaluación podrá proponer, en atención a los
resultados obtenidos de las actuaciones previstas en la Estrategia
Nacional de Contratación Pública, la ampliación del ámbito de aplicación
de este artículo a contratos distintos de los recogidos en los párrafos
anteriores. La ampliación del ámbito, se aprobará mediante Orden del
Ministro de Hacienda y Función Pública, a propuesta de la Oficina
Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación, previo
informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.



Cada Comunidad Autónoma podrá adherirse a la Oficina Nacional de
Evaluación para que realice dichos informes o si hubiera creado un órgano
u organismo equivalente solicitará estos informes preceptivos al mismo
cuando afecte a sus contratos de concesión.



Por el Comité de Cooperación en materia de contratación pública se fijarán
las directrices apropiadas para asegurar que la elaboración de los
informes se realiza con criterios suficientemente homogéneos.



4. Los informes previstos en el apartado anterior evaluarán si la
rentabilidad del proyecto, obtenida en función del valor de la inversión,
las ayudas otorgadas, los flujos de caja esperados y la tasa de descuento
establecida, es razonable en atención al riesgo de demanda que asuma el
concesionario. En dicha evaluación se tendrá en cuenta la mitigación que
las ayudas otorgadas puedan suponer sobre otros riesgos distintos del de
demanda, que habitualmente deban ser soportados por los operadores
económicos.



En los contratos de concesión de obras en los que el abono de la tarifa
concesional se realice por el poder adjudicador, la Oficina evaluará
previamente la transferencia del riesgo de demanda al concesionario. Si
este no asume completamente dicho riesgo, el informe evaluará la
razonabilidad de la rentabilidad en los términos previstos en el párrafo
anterior.



En los acuerdos de restablecimiento del equilibrio del contrato, el
informe evaluará si las compensaciones financieras establecidas mantienen
una rentabilidad razonable según lo dispuesto en el primer párrafo de
este apartado.



5. Los informes preceptivos serán evacuados en el plazo de treinta días
desde la solicitud del poder adjudicador u otra entidad contratante o
nueva aportación de información a que se refiere el párrafo siguiente.
Este plazo podrá reducirse a la mitad siempre que se justifique en la
solicitud las razones de urgencia. Estos informes serán publicados a
través de la central de información económico- financiera de las
Administraciones Públicas dependiente del Ministerio de Hacienda y
Función Pública y estarán disponibles para su consulta pública a través
de medios electrónicos.



La entidad que formule la solicitud remitirá la información necesaria a la
Oficina, quien evacuará su informe sobre la base de la información
recibida. Si dicha Oficina considera que la información remitida no es
suficiente, no es completa o requiriere alguna aclaración, se dirigirá al
poder adjudicador peticionario para que le facilite la información
requerida dentro del plazo que ésta señale al efecto. La información que
reciba la Oficina deberá ser tratada respetando los límites que rigen el
acceso a la información confidencial.



6. Si la Administración o la entidad destinataria del informe se apartara
de las recomendaciones contenidas en un informe preceptivo de la Oficina,
deberá motivarlo en un informe que se incorporará al expediente del
correspondiente contrato y que será objeto de publicación en su perfil de
contratante y en




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la Plataforma de Contratación del Sector Público. En el caso de la
Administración General del Estado esta publicación se hará, además, a
través de la central de información económico-financiera de las
Administraciones Públicas.



7. La Oficina publicará anualmente una memoria de actividad.



Artículo 334. Estrategia Nacional de Contratación Pública.



1. La Estrategia Nacional de Contratación Pública a la que se refieren el
artículo 332 apartado 7 en su letra a) y el artículo 333 apartado 3, es
el instrumento jurídico vinculante, aprobado por la Oficina Independiente
de Regulación y Supervisión de la Contratación, que se basará en el
análisis de actuaciones de contratación realizadas por todo el sector
público incluyendo todos los poderes adjudicadores y entidades
adjudicadoras comprendidas en el sector público estatal, autonómico o
local, así como las de otros entes, organismos y entidades pertenecientes
a los mismos que no tengan la naturaleza de poderes adjudicadores.



Tendrá un horizonte temporal de cuatro años y abordará, entre otros, los
siguientes aspectos:



a) El análisis de los datos disponibles, en las distintas fuentes de
información cualitativas y cuantitativas: plataformas de contratación
nacionales, información abierta de la Unión Europea en materia de
contratación pública (TED), informes de órganos de supervisión y control
y de asesoramiento legal, para elaborar un diagnóstico de la situación de
la contratación pública y proponer medidas prioritarias para la
corrección de las disfunciones que se identifiquen.



A tales efectos, las indicadas bases de datos nacionales y los
correspondientes órganos de supervisión, control y asesoramiento deberán
facilitar la información necesaria para la elaboración, aprobación y
ejecución de la mencionada Estrategia.



La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá remitir a la
Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación sus
propuestas en materia de contratación pública que afecten a la
competencia, para su posible inclusión en la Estrategia Nacional de
Contratación Pública.



b) La mejora de la supervisión de la contratación pública, coordinando
criterios y metodologías comunes para la realización de las actuaciones
de supervisión, y garantizando, en todo caso, el cumplimiento de las
obligaciones de supervisión impuestas por las Directivas de contratación
pública y por las instituciones comunitarias.



Contemplará, asimismo, la coherencia de las actuaciones de seguimiento
precisas para garantizar la sostenibilidad financiera de los contratos
previstos por el artículo 333, para lo que incluirá las estrategias y
metodología adecuada para realizar la evaluación con criterios homogéneos
y las reglas que deben informar los acuerdos de establecimiento del
equilibrio económico de estos contratos.



c) El análisis de los mecanismos de control de legalidad ex-ante y ex-post
de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos y concesiones
en todo el sector público. Se preverán actuaciones con vistas a reforzar
dichos mecanismos de control entre otras, mediante la definición de
objetivos y prioridades, así como la propuesta de reasignación de
efectivos encargados de dichos controles. Igualmente, se analizarán los
procedimientos establecidos para identificar las irregularidades en las
que se pudiera incurrir y el desarrollo de las medidas correctoras que
deban aplicarse por los responsables de la gestión.



d) La elaboración de manuales de buenas prácticas o guías que establezcan
recomendaciones para aplicar en los procedimientos de contratación, que
permitan preventivamente evitar la posible realización de malas prácticas
en los mismos.



e) Promover la profesionalización en contratación pública mediante
actuaciones de formación del personal del sector público, especialmente
en aquellas entidades que carecen de personal especializado, mediante el
diseño de un plan específico en materia de formación en contratación
pública y otras actuaciones complementarias de promoción de la
profesionalización en la contratación pública.



2. La Estrategia Nacional de Contratación Pública se diseñará para
establecer medidas que permitan cumplir los siguientes objetivos:



a) Combatir la corrupción y las irregularidades en la aplicación de la
legislación sobre contratación pública.



b) Incrementar la profesionalización de los agentes públicos que
participan en los procesos de contratación.




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c) Promover la eficiencia económica en los procesos de obtención de
bienes, servicios y suministros para el sector público, estimulando la
agregación de la demanda y la adecuada utilización de criterios de
adjudicación.



d) Generalizar el uso de la contratación electrónica en todas las fases
del procedimiento.



e) Utilizar las posibilidades de la contratación pública para apoyar
políticas ambientales, sociales y de innovación.



f) Promover la participación de las PYME, en el mercado de la contratación
pública.



3. Los funcionarios que realicen las funciones de supervisión previstas en
las letras b) y c) del apartado primero de este artículo gozarán de
independencia funcional respecto de los titulares de los órganos cuyos
contratos supervisen.



Las autoridades, cualquiera que sea su naturaleza, los jefes o directores
de oficinas públicas, los de las entidades integrantes del sector público
y quienes en general, ejerzan funciones públicas o desarrollen su trabajo
en dichas entidades deberán prestar a los funcionarios encargados de la
supervisión de los contratos el apoyo, concurso, auxilio y colaboración
que les sean precisos, facilitando la documentación e información
necesaria para dicha supervisión.



4. Tras la elevación de su propuesta de Estrategia Nacional de
Contratación Pública por el Comité de cooperación en materia de
contratación pública y su aprobación por la Oficina Independiente de
Regulación y Supervisión de la Contratación, se remitirá a la Comisión
Europea. Por su parte, el Consejo de Ministros, a propuesta del
Ministerio de Hacienda y Función Pública, tomará conocimiento de la misma
y la elevará para conocimiento a las Cortes Generales. Transcurrido un
mes desde la remisión a la Comisión Europea de la Estrategia aprobada por
la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación
se hará público su contenido en la Plataforma de Contratación del Sector
Público.



5. El Comité de cooperación en materia de contratación pública,
transcurridos los dos primeros años de la aprobación de la Estrategia,
hará una primera valoración de la aplicación de la misma, pudiéndose
modificar o ajustar aquellos aspectos de la Estrategia que resultaran
necesarios al objeto de conseguir los objetivos perseguidos por la misma.
Tras ello, elevará tales modificaciones o ajustes a la Oficina
Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación para su
aprobación. Dichas modificaciones o ajustes serán objeto de publicación
dentro del mes siguiente a su aprobación.



6. Finalizado el ámbito temporal de la Estrategia, el Comité de
cooperación en materia de contratación pública elaborará un informe sobre
los resultados de la aplicación de la misma. El informe se comunicará a
la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación y
a la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado que lo remitirá
a la Comisión Europea y lo pondrá en conocimiento de la Comisión Nacional
de los Mercados y la Competencia, haciendo público su contenido en el
plazo de un mes desde dicha remisión.



Por su parte, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de
Hacienda y Función Pública, tomará conocimiento del informe y lo elevará
para conocimiento a las Cortes Generales.



El informe servirá para la definición y aprobación de una nueva Estrategia
Nacional de Contratación, por el mismo procedimiento y con las mismas
características y duración mencionadas en este artículo. La nueva
Estrategia será aprobada en el plazo de seis meses contados desde la
adopción del informe.



7. La primera Estrategia se aprobará por la Oficina Independiente de
Regulación y Supervisión de la Contratación en el plazo de nueve meses
desde la publicación de la presente Ley en el «Boletín Oficial del
Estado».



8. En el ámbito de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla podrá elaborarse una estrategia de contratación
pública que deberá ser coherente con la estrategia nacional de
contratación.



CAPÍTULO IV



Elaboración y remisión de información



Artículo 335. Remisión de contratos al Tribunal de Cuentas.



1. Dentro de los tres meses siguientes a la formalización del contrato,
para el ejercicio de la función fiscalizadora, deberá remitirse al
Tribunal de Cuentas u órgano externo de fiscalización de la Comunidad
Autónoma una copia certificada del documento en el que se hubiere
formalizado aquel, acompañada de




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un extracto del expediente del que se derive, siempre que el precio de
adjudicación del contrato o en el caso de acuerdos marco, el valor
estimado, exceda de 600.000 euros, tratándose de obras, concesiones de
obras, concesiones de servicios y acuerdos marco; de 450.000 euros,
tratándose de suministros; y de 150.000 euros, tratándose de servicios y
de contratos administrativos especiales.



Asimismo, serán objeto de remisión al Tribunal de Cuentas u órgano externo
de fiscalización de la Comunidad Autónoma la copia certificada y el
extracto del expediente a los que se refiere el párrafo anterior,
relativos a los contratos basados en un acuerdo marco y a los contratos
específicos celebrados en el marco de un sistema dinámico de adquisición,
siempre que el precio de adjudicación del contrato exceda en función de
su naturaleza de las cuantías señaladas en el citado párrafo.



Además, se remitirá una relación del resto de contratos celebrados
incluyendo los contratos menores, excepto aquellos que siendo su importe
inferior a cinco mil euros se satisfagan a través del sistema de anticipo
de caja fija u otro sistema similar para realizar pagos menores, donde se
consignará la identidad del adjudicatario, el objeto del contrato y su
cuantía. Dichas relaciones se ordenarán por adjudicatario. Esta remisión
podrá realizarse directamente por vía electrónica por la Plataforma de
Contratación donde tenga ubicado su perfil del contratante el
correspondiente órgano de contratación.



2. Igualmente se comunicarán al Tribunal de Cuentas u órgano externo de
fiscalización de la Comunidad Autónoma las modificaciones, prórrogas o
variaciones de plazos, las variaciones de precio y el importe final, la
nulidad y la extinción normal o anormal de los contratos indicados.



3. Lo dispuesto en los dos apartados anteriores se entenderá sin perjuicio
de las facultades del Tribunal de Cuentas o, en su caso, de los
correspondientes órganos de fiscalización externos de las Comunidades
Autónomas para reclamar cuantos datos, documentos y antecedentes estime
pertinentes con relación a los contratos de cualquier naturaleza y
cuantía.



4. Las comunicaciones a que se refiere este artículo se efectuarán por el
órgano de contratación en el ámbito de la Administración General del
Estado y de entidades del sector público dependientes de ella.



5. La forma y el procedimiento para hacer efectivas las remisiones a que
se refiere el presente artículo podrán determinarse por el Tribunal de
Cuentas u órgano externo de fiscalización de la Comunidad Autónoma
mediante las correspondientes instrucciones.



Artículo 336. Informes específicos sobre los procedimientos para la
adjudicación de los contratos.



1. Los órganos de contratación redactarán un informe escrito sobre cada
contrato de obras, suministros o servicios o acuerdo marco, sujetos a
regulación armonizada, así como cada vez que establezcan un sistema
dinámico de adquisición, que incluya al menos lo siguiente:



a) El nombre y dirección del poder adjudicador, y el objeto y precio del
contrato, del acuerdo marco o del sistema dinámico de adquisición;



b) En su caso, los resultados de la selección cualitativa y/o la reducción
del número de ofertas y de soluciones, de conformidad con lo establecido
en la presente Ley para los procedimientos restringido, de licitación con
negociación, de diálogo competitivo, y de asociación para la innovación,
concretamente:



i) Los nombres de los candidatos o licitadores seleccionados y los motivos
que justifican su selección,



ii) Los nombres de los candidatos o licitadores excluidos y los motivos
que justifican su exclusión;



c) Los motivos por los que se hayan rechazado ofertas consideradas
anormalmente bajas;



d) El nombre del adjudicatario y los motivos por los que se ha elegido su
oferta, así como, si se conoce, la parte del contrato o del acuerdo marco
que el adjudicatario tenga previsto subcontratar con terceros; y, en caso
de que existan, y si se conocen en ese momento, los nombres de los
subcontratistas del contratista principal;



e) Para los procedimientos de licitación con negociación y los
procedimientos de diálogo competitivo, las circunstancias establecidas en
el artículo 167 y en el apartado 3 del artículo 172 que justifiquen el
recurso a estos procedimientos;



f) Por lo que respecta a los procedimientos negociados sin publicación
previa, las circunstancias contempladas en el artículo 168 que
justifiquen el recurso a dicho procedimiento;



g) En su caso, los motivos por los que el poder adjudicador haya decidido
no adjudicar o celebrar un contrato o un acuerdo marco o haya renunciado
a establecer un sistema dinámico de adquisición;




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h) En su caso, los motivos por los que se han utilizado medios de
comunicación distintos de los electrónicos para la presentación
electrónica de ofertas;



i) En su caso, los conflictos de intereses detectados y las medidas
tomadas al respecto.



j) En su caso, la medidas tomadas en el marco del artículo 70.



Dicho informe no será exigido por lo que respecta a contratos basados en
acuerdos marco, cuando estos se hayan celebrado con arreglo a los
apartados 3 y 4.a) del artículo 221.



En la medida en que el anuncio de formalización del contrato contenga la
información requerida en el presente apartado, los poderes adjudicadores
podrán hacer referencia a dicho anuncio.



2. El informe, o sus elementos principales, se remitirán a la Comisión
Europea o al Comité de cooperación en materia de contratación pública
regulado en el artículo 329, cuando lo soliciten.



TÍTULO II



Registros Oficiales



CAPÍTULO I



Registros Oficiales de Licitadores y Empresas Clasificadas



Artículo 337. Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del
Sector Público.



1. El Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector
Público tiene por objeto la inscripción de los datos y circunstancias que
resulten relevantes para acreditar las condiciones de aptitud de los
empresarios para contratar con las Administraciones públicas y demás
organismos y entidades del sector público, incluidas las facultades de
sus representantes y apoderados, así como la acreditación de todo ello
ante cualquier órgano de contratación del sector público.



2. El Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector
Público dependerá del Ministerio de Hacienda y Función Pública, y su
llevanza corresponderá a los órganos de apoyo técnico de la Junta
Consultiva de Contratación Pública del Estado.



3. Las Comunidades Autónomas que opten por no llevar el registro al que se
refiere el artículo 341 podrán practicar inscripciones en el registro al
que se refiere el presente artículo, en los términos establecidos en el
apartado 2 del artículo 340.



4. El Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector
Público estará interconectado y será interoperable con el Registro
Electrónico de Apoderamientos de la Administración General del Estado.



Los órganos de contratación consultarán el Registro Oficial de Licitadores
y Empresas Clasificadas del Sector Público para verificar la inscripción
de los poderes. Si los poderes no estuvieran inscritos, consultarán
subsidiariamente los registros generales de apoderamientos de las
Administraciones Públicas. La consulta a dichos registros se realizará a
través del Registro Electrónico de Apoderamientos de la Administración
General del Estado.



En caso de discrepancia entre los poderes inscritos, prevalecerá el
inscrito en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas
del Sector Público frente a los inscritos en cualquier otro registro de
apoderamientos.



Artículo 338. Inscripciones y publicaciones de oficio.



1. En el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del
Sector Público se harán constar de oficio los datos relativos a las
clasificaciones otorgadas a los empresarios por la Junta Consultiva de
Contratación Pública del Estado. Asimismo, se harán constar las otorgadas
por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que ejerzan
competencias en materia de clasificación de empresas, siempre que no
resulten contradictorias con las otorgadas por la Junta Consultiva de
Contratación Pública del Estado.



En los casos en que con respecto a la empresa de cuya clasificación se
trate, no constasen inscritas en el Registro Oficial de Licitadores y
Empresas Clasificadas del Sector Público las circunstancias a que se
refieren las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 339, se
inscribirán éstas de oficio, tomando como base los documentos adecuados
para ello y que se hubiesen aportado al procedimiento de clasificación.




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2. Se harán constar igualmente los datos relativos a las prohibiciones de
contratar a las que se refiere el apartado 2 del artículo 73.



3. A efectos de poder dar cumplimiento a lo establecido en el apartado
anterior, el órgano del que emane la sentencia o resolución que impone la
prohibición de contratar deberá remitir de oficio testimonio de aquella o
copia de ésta a la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado,
sin perjuicio de que por parte de este órgano, de tener conocimiento de
su existencia y no habiendo recibido el citado testimonio de la sentencia
o copia de la resolución pueda solicitarlos al órgano del que emanaron.



4. Las prohibiciones de contratar que, en función de su ámbito y del
órgano que las haya declarado, deban ser inscritas en el registro de
licitadores y empresas clasificadas de una Comunidad Autónoma que cuente
con dicho registro, serán comunicadas al Registro Oficial de Licitadores
y Empresas Clasificadas del Sector Público, por el órgano de dicha
Comunidad Autónoma competente para la llevanza del registro, para su
publicación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 345.



Artículo 339. Inscripciones a solicitud de los interesados.



1. En el Registro podrán constar, cuando así lo solicite el interesado,
los siguientes datos y circunstancias relativas a los empresarios:



a) Los correspondientes a su personalidad y capacidad de obrar, en el caso
de personas jurídicas.



b) Los relativos a la extensión de las facultades de los representantes o
apoderados con capacidad para actuar en su nombre y obligarla
contractualmente.



c) Los referentes a las autorizaciones o habilitaciones profesionales y a
los demás requisitos que resulten necesarios para actuar en su sector de
actividad.



d) Los datos relativos a la solvencia económica y financiera, que se
reflejarán de forma independiente de la clasificación que, en su caso,
tenga el empresario.



e) Cualesquiera otros datos de interés para la contratación pública que se
determinen reglamentariamente.



2. Reglamentariamente se establecerán el procedimiento y requisitos para
la inscripción de dichos datos y circunstancias.



Artículo 340. Competencia para la inscripción en el Registro Oficial de
Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público.



1. Las inscripciones de oficio en el Registro Oficial de Licitadores y
Empresas Clasificadas del Sector Público indicadas en el artículo 338,
con excepción de las indicadas en el apartado siguiente, serán
practicadas por el órgano del Ministerio de Hacienda y Función Pública
designado para su llevanza. Igualmente corresponderá a dicho órgano la
adopción de los acuerdos de inscripción de los datos y circunstancias
indicados en el artículo 339 derivados de las solicitudes de inscripción
de los interesados que así se lo soliciten.



2. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que opten por no
llevar su propio Registro de licitadores y empresas clasificadas
practicarán en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas
del Sector Público las inscripciones de oficio a las que se refieren el
primer párrafo del apartado 1 del artículo 341 y el segundo inciso del
primer párrafo del apartado 1 del artículo 338. Podrán practicar
igualmente en el Registro las inscripciones indicadas en el apartado
segundo del artículo 341 cuando se refieran a empresarios domiciliados en
su ámbito territorial y así les sea solicitado por el interesado.



La práctica de inscripciones en el Registro por los órganos competentes de
las Comunidades Autónomas exigirá la previa suscripción de un convenio a
tal efecto con el Ministerio de Hacienda y Función Pública.



3. Todas las inscripciones practicadas en el Registro Oficial de
Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público tendrán, sin
distinción alguna, los mismos efectos acreditativos y eficacia plena
frente a todos los órganos de contratación del Sector Público.




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Artículo 341. Registros de licitadores y empresas clasificadas de las
Comunidades Autónomas.



1. Las Comunidades Autónomas podrán llevar sus propios Registros de
licitadores y empresas clasificadas, en los que inscribirán las
clasificaciones a las que se refiere el segundo párrafo del artículo 81
y, en todo caso, las prohibiciones de contratar que sean declaradas por
sus órganos competentes, por los de las entidades locales de su ámbito
territorial, o por los de los organismos y entidades dependientes de una
u otras.



A efectos de poder dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo
anterior, el órgano del que emane la resolución que impone la prohibición
de contratar deberá remitir de oficio copia de ésta al órgano competente
de la llevanza del registro, sin perjuicio de que por parte de este
órgano, de tener conocimiento de su existencia y no habiendo recibido
copia de la resolución pueda solicitarla al órgano del que emanó.



Las restantes prohibiciones de contratar que deban ser inscritas en el
Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector
Público serán igualmente publicadas en los registros de licitadores y
empresas clasificadas de las Comunidades Autónomas, aplicándose a tal
efecto lo dispuesto en el artículo 345.



2. Podrán igualmente ser inscritos en el registro, cuando así lo solicite
el interesado a la Comunidad Autónoma, los datos y circunstancias
indicados en el artículo 339.



3. La inscripción en el registro de licitadores y empresas clasificadas de
una Comunidad Autónoma acreditará los datos y circunstancias de los
empresarios ante los órganos de contratación de la propia Comunidad
Autónoma, de las entidades locales de su ámbito territorial, y de los
organismos y entidades dependientes de una u otras.



Artículo 342. Voluntariedad de la inscripción.



1. Sin perjuicio de la práctica de oficio de las inscripciones
obligatorias a las que se refieren el artículo 338 y el apartado 1 del
artículo 341, la inscripción en los Registros de licitadores y empresas
clasificadas es voluntaria para los empresarios, los cuales podrán
determinar qué datos de entre los mencionados en el artículo anterior
desean que se reflejen en ellos. La inscripción implicará el
consentimiento del empresario para la difusión por medios electrónicos de
sus datos inscritos, en los términos y con los límites y restricciones
que legal o reglamentariamente se determinen.



2. Los interesados podrán en todo momento solicitar la cancelación de las
inscripciones a ellos referidas, salvo en los casos y circunstancias de
inscripción obligatoria.



Artículo 343. Actualización de la información registral.



1. Los empresarios inscritos en los registros de licitadores y empresas
clasificadas están obligados a poner en conocimiento del registro
cualquier variación que se produzca en sus datos en él reflejados, así
como la superveniencia de cualquier circunstancia que determine la
concurrencia de una prohibición de contratar susceptible de inscripción
en dichos registros.



Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra e) del apartado 1 del artículo
71, la omisión de esta comunicación, mediando dolo, culpa o negligencia
podrá dar lugar a la suspensión de la inscripción del empresario y de sus
efectos para la contratación pública, así como del derecho a la
expedición de certificados del empresario, salvo en lo relativo a las
inscripciones practicadas de oficio. En todo caso, la falta de
actualización de los datos de un empresario que figuren inscritos en un
registro de licitadores y empresas clasificadas no perjudicará a la
Administración Pública, organismo o entidad que haya celebrado un
contrato con el empresario con base en los datos obrantes en el registro.



2. El órgano competente de la llevanza del Registro procederá a la
rectificación de oficio de los datos inscritos cuando se verifique que
los datos de un asiento son incorrectos, incompletos o no actualizados.



Artículo 344. Publicidad.



1. El Registro será público y se podrá acceder de forma abierta, previa
identificación de la persona que accede. Además contará con un buscador
que facilite su uso.



2. Reglamentariamente se determinarán las modalidades y requisitos para la
publicidad de los asientos del Registro, pudiéndose excluir mediante
Orden del Ministerio de Hacienda y Función Pública la publicidad de las
empresas clasificadas en los casos en que el número de empresas
clasificadas en




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determinados grupos, subgrupos y categorías sea lo suficientemente
reducido para dar lugar a un riesgo de colusión entre ellas.



Artículo 345. Colaboración entre Registros.



El Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector
Público y los Registros de licitadores y empresas clasificadas de las
Comunidades Autónomas se facilitarán mutuamente la información relativa a
las prohibiciones de contratar en ellos inscritas.



Mediante Orden del Ministro de Hacienda y Función Pública se establecerán
el procedimiento y las especificaciones necesarias para el intercambio de
dicha información por medios electrónicos.



CAPÍTULO II



Registro de Contratos del Sector Público



Artículo 346. Registro de Contratos del Sector Público.



1. El Ministerio de Hacienda y Función Pública mantendrá un Registro de
Contratos, en el que se inscribirán los datos básicos de los contratos
adjudicados por las distintas Administraciones Públicas y demás entidades
del sector público sujetas a esta Ley.



2. El Registro de Contratos del Sector Público constituye el sistema
oficial central de información sobre la contratación pública en España.
La información sobre la contratación pública deberá estar sistematizada
siguiendo formatos y estándares abiertos adoptados a nivel internacional.



3. Los poderes adjudicadores comunicarán al Registro de Contratos del
Sector Público, para su inscripción, los datos básicos de los contratos
por ellos adjudicados, entre los que figurará la identidad del
adjudicatario, el importe de adjudicación de los mismos, junto con el
desglose correspondiente del Impuesto sobre el Valor Añadido.



Igualmente comunicarán, en su caso, las modificaciones, prórrogas,
variaciones de plazos o de precio, importe final y extinción de aquellos.
El contenido y el formato de dichas comunicaciones, así como el plazo
para efectuarlas, se establecerán reglamentariamente.



Se exceptuarán de la comunicación señalada en este apartado los contratos
excluidos por la presente Ley y aquellos cuyo precio fuera inferior a
cinco mil euros, IVA incluido, siempre que el sistema de pago utilizado
por los poderes adjudicadores fuera el de anticipo de caja fija u otro
sistema similar para realizar pagos menores. En el resto de contratos
inferiores a cinco mil euros, deberá comunicarse el órgano de
contratación, denominación u objeto del contrato, adjudicatario, número o
código identificativo del contrato e importe final.



4. Las comunicaciones de datos de contratos al Registro de Contratos del
Sector Público se efectuarán por medios electrónicos, informáticos o
telemáticos, en la forma que determine el Ministro de Hacienda y Función
Pública.



5. El Registro de Contratos del Sector Público facilitará de modo
telemático el acceso a sus datos a los órganos de las Administraciones
públicas que los precisen para el ejercicio de sus competencias
legalmente atribuidas.



Asimismo, de conformidad con lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, y con las limitaciones que imponen las normas sobre protección
de datos de carácter personal, facilitará el acceso público a los datos
que no tengan el carácter de confidenciales y que no hayan sido
previamente publicados de modo telemático y a través de Internet.



6. En los casos de Administraciones Públicas que dispongan de Registros de
Contratos análogos en su ámbito de competencias, la comunicación de datos
a que se refiere el apartado 3 del presente artículo podrá ser sustituida
por comunicaciones entre los respectivos Registros de Contratos. El
Ministerio de Hacienda y Función Pública determinará las especificaciones
y requisitos para el intercambio de datos entre el Registro de Contratos
del Sector Público y los demás Registros de Contratos.



7. Al objeto de garantizar la identificación única y precisa de cada
contrato, las Administraciones y entidades comunicantes asignarán a cada
uno de ellos un código identificador, que será único en su ámbito de
competencias. El Ministerio de Hacienda y Función Pública determinará las
reglas de asignación de dichos identificadores únicos que resulten
necesarios para asegurar la identificación unívoca de cada




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contrato dentro del Registro de Contratos del Sector Público, así como
para su coordinación con los demás Registros de Contratos.



8. El Gobierno elevará anualmente a las Cortes Generales un informe sobre
la contratación pública en España, a partir de los datos y análisis
proporcionados por el Registro de Contratos del Sector Público.



El Ministerio de Hacienda y Función Pública pondrá en conocimiento de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia el informe al que se
refiere el párrafo anterior, tras su elevación por el Gobierno a las
Cortes Generales.



TÍTULO III



Gestión de la publicidad contractual por medios electrónicos, informáticos
y telemáticos



Artículo 347. Plataforma de Contratación del Sector Público.



1. La Dirección General del Patrimonio del Estado del Ministerio de
Hacienda y Función Pública pondrá a disposición de todos los órganos de
contratación del sector público una plataforma electrónica que permita la
difusión a través de Internet de sus perfiles de contratante, así como
prestar otros servicios complementarios asociados al tratamiento
informático de estos datos.



2. Los perfiles de contratante de los órganos de contratación de todas las
entidades del sector público estatal deberán alojarse de manera
obligatoria en la Plataforma de Contratación del Sector Público,
gestionándose y difundiéndose exclusivamente a través de la misma. En las
páginas web institucionales de estos órganos se incluirá un enlace a su
perfil de contratante situado en la Plataforma de Contratación del Sector
Público.



3. Las Comunidades Autónomas y las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla
podrán establecer servicios de información similares a la Plataforma de
Contratación del Sector Público en los que deberán alojar sus perfiles de
contratante de manera obligatoria, tanto sus propios órganos de
contratación como los de sus entes, organismos y entidades vinculados o
dependientes, gestionándose y difundiéndose exclusivamente a través de
los mismos y constituyendo estos servicios un punto de acceso único a los
perfiles de contratante de los entes, organismos y entidades adscritos a
la Comunidad Autónoma correspondiente.



Las Comunidades Autónomas y las Ciudades Autónomas que no hubieran optado
por establecer sus propios servicios de información, y alojen, por tanto,
sus perfiles del contratante directamente en la Plataforma de
Contratación del Sector Público, podrán utilizar todos los servicios que
ofrezca la misma, así como participar en su gestión en los términos y
condiciones que reglamentariamente se establezcan y de acuerdo con los
convenios que a tal efecto se suscriban entre el Ministerio de Hacienda y
Función Pública y el órgano de Gobierno de la respectiva Comunidad
Autónoma o Ciudad Autónoma.



En cualquier caso, e independientemente de la opción elegida por las
Comunidades Autónomas o las Ciudades Autónomas, de entre las señaladas en
los dos primeros párrafos del presente apartado, éstas deberán publicar,
bien directamente o por interconexión con dispositivos electrónicos de
agregación de la información en el caso de que contaran con sus propios
servicios de información, la convocatoria de todas las licitaciones y sus
resultados en la Plataforma de Contratación del Sector Público.



En relación con la publicación a la que se refiere el párrafo anterior,
bien se lleve a cabo directamente o bien por interconexión con
dispositivos electrónicos de agregación de la información, en caso de una
eventual discrepancia entre la información recogida en el servicio de
información de la Comunidad Autónoma y la de la Plataforma de
Contratación del Sector Público, prevalecerá la primera.



Los órganos de contratación de las Administraciones locales, así como los
de sus entidades vinculadas o dependientes podrán optar, de forma
excluyente y exclusiva, bien por alojar la publicación de sus perfiles de
contratante en el servicio de información que a tal efecto estableciera
la Comunidad Autónoma de su ámbito territorial, o bien por alojarlos en
la Plataforma de Contratación del Sector Público.



4. La plataforma deberá contar con un sistema de sellado de tiempo que
permita acreditar fehacientemente el inicio de la difusión pública de la
información que se incluya en la misma.



5. La publicación de anuncios y otra información relativa a los contratos
en los perfiles de contratante surtirá los efectos previstos en la
presente Ley cuando los mismos estén alojados en la Plataforma de
Contratación del Sector Público o en los servicios de información
similares que se establezcan por las Comunidades Autónomas o las Ciudades
Autónomas de Ceuta y Melilla y de conformidad con lo establecido




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en los apartados 2 y 3 del presente artículo, y siempre que, en este
último caso, se cumpla con lo dispuesto en el párrafo tercero del citado
apartado 3.



6. El acceso de los interesados a la Plataforma de Contratación del Sector
Público se efectuará a través de un portal único.



7. Mediante Orden del Ministerio de Hacienda y Función Pública se
definirán las especificaciones relativas a la operación y utilización de
los servicios prestados por la Plataforma de Contratación del Sector
Público.



8. La información se publicará en estándares abiertos y reutilizables.



Disposición adicional primera. Contratación en el extranjero.



1. Los contratos que se formalicen y ejecuten en el extranjero, sin
perjuicio de tener en cuenta los principios de esta Ley para resolver las
dudas y lagunas que, en su aplicación, puedan presentarse, se regirán por
las siguientes normas:



a) En la Administración General del Estado, la formalización de estos
contratos corresponderá al Jefe de Misión o Representación Permanente,
orgánica y funcionalmente dependiente del Ministerio de Asuntos
Exteriores y de Cooperación, que podrá delegarla en favor de otros
órganos, funcionarios o personas particulares. Sin embargo, en el ámbito
del Ministerio de Defensa, la formalización de los mismos corresponderá
al titular de este Departamento, que podrá delegar esta competencia y,
cuando se trate de contratos necesarios para el cumplimiento de misiones
de paz en las que participen las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
españoles, su formalización corresponderá al Ministro del Interior.



En los Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la
Seguridad Social la formalización de estos contratos corresponde a sus
representantes legales o a las personas en quienes los mismos deleguen.



En los demás organismos y entidades sujetos a esta Ley, la formalización
de los contratos corresponderá a sus representantes legales.



Los artículos 323 a 325 de la presente Ley serán de aplicación a estos
contratos.



b) Sin perjuicio de los requisitos de capacidad que puedan exigir las
Leyes del Estado en que se celebre el contrato, para empresas de Estados
miembros de la Unión Europea o de Estados signatarios del Acuerdo sobre
el Espacio Económico Europeo se estará a lo dispuesto en esta Ley.



c) El pliego de cláusulas administrativas particulares podrá ser
sustituido por el propio clausulado del contrato.



d) Sin perjuicio de lo establecido para los contratos menores, los
contratos podrán adjudicarse por procedimiento negociado, debiendo
conseguirse, siempre que sea posible, al menos tres ofertas de empresas
capaces de cumplir los mismos.



e) La formalización se llevará a cabo mediante documento fehaciente,
remitiendo los datos de estos contratos al Ministerio de Hacienda y
Función Pública a los efectos previstos en el artículo 346 relativo al
Registro de Contratos del Sector Público, sin perjuicio de la obligación
de remisión al Tribunal de Cuentas prevista en el artículo 335. En cuanto
a los contratos menores se estará a lo dispuesto con carácter general
para los mismos en esta Ley.



f) Al adjudicatario se le podrán exigir unas garantías análogas a las
previstas en esta Ley para asegurar la ejecución del contrato, siempre
que ello sea posible y adecuado a las condiciones del Estado en que se
efectúa la contratación y, en su defecto, las que sean usuales y
autorizadas en dicho Estado o resulten conformes con las prácticas
comerciales internacionales.



En la Administración General del Estado, las garantías se constituirán en
la Misión Diplomática, Representación Permanente u Oficina Consular
correspondiente. En el caso de que se trate de Organismos Autónomos,
Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social y demás
entidades públicas del sector público estatal, las garantías se
constituirán en el propio organismo, de contar el mismo con
representación en el exterior, o, en su defecto, en la Misión
Diplomática, Representación Permanente u Oficina Consular
correspondiente.



g) El pago del precio se condicionará a la entrega por el contratista de
la prestación convenida, salvo que se oponga a ello el derecho o las
costumbres del Estado, en cuyo supuesto se deberá exigir garantía que
cubra el anticipo, prestada en la forma prevista en la letra e) anterior.



Excepcionalmente, por resolución motivada del órgano de contratación, y
cuando las circunstancias así lo impongan, podrá eximirse de la
prestación de esta garantía, siempre que ello sea conforme con las
prácticas comerciales internacionales.




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h) En estos contratos se procurará incluir estipulaciones tendentes a
preservar los intereses de la Administración ante posibles
incumplimientos del contratista y, sin perjuicio de los establecido en el
apartado cuarto del presente artículo, a autorizar las modificaciones del
contrato que puedan hacerse convenientes.



i) Por el órgano de contratación podrá establecerse en la documentación
contractual un régimen de revisión de precios diferente al previsto con
carácter general en esta Ley, atendiendo a la legislación del país en que
haya de ejecutarse el contrato y a sus circunstancias socioeconómicas. En
cualquier caso, el régimen de revisión de precios que se establezca se
basará en parámetros objetivos y, a ser posible, públicos o, cuando
menos, fácilmente medibles, pudiendo utilizarse a estos efectos los
calculados por Organismos Internacionales.



2. En los contratos con empresas españolas se incluirán cláusulas de
sumisión a los Tribunales españoles.



3. En los contratos con empresas extranjeras se procurará la incorporación
de cláusulas de sumisión a los Tribunales españoles para resolver las
discrepancias que puedan surgir. Cuando no sea posible, se procurará la
incorporación de cláusulas de arbitraje. En estos contratos se podrá
transigir previa autorización del Consejo de Ministros o del órgano
competente de las Comunidades Autónomas y entidades locales.



4. Las reglas contenidas en este artículo no obstan para que, en los
contratos sujetos a regulación armonizada que se formalicen y ejecuten en
los restantes Estados miembros de la Unión Europea o en un Estado
signatario del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, deban
cumplirse las normas de esta Ley referentes a la publicidad comunitaria;
los procedimientos de adjudicación de los contratos; régimen de
modificaciones contractuales; subcontratación; control del cumplimiento
de las obligaciones sociales, medioambientales y laborales aplicables; la
resolución como consecuencia de una modificación esencial durante la
ejecución del contrato y a la declaración de nulidad del contrato como
consecuencia de hallarse incurso el adjudicatario en causa de prohibición
para contratar cuando celebró el contrato o como consecuencia de un
incumplimiento grave del derecho de la Unión Europea.



5. Los contratos formalizados en el extranjero que deban ejecutarse total
o parcialmente en España y que estén vinculados directamente a la
realización de programas o proyectos de cooperación en materia cultural o
de investigación o de cooperación al desarrollo, podrán adjudicarse por
procedimiento negociado sin publicidad y con sujeción a las condiciones
libremente pactadas por la Administración con el contratista extranjero,
cuando la intervención de este sea absolutamente indispensable para la
ejecución del proyecto o programa, por requerirlo así las condiciones de
participación en los programas o proyectos de cooperación, y así se
acredite en el expediente.



6. Los documentos contractuales y toda la documentación necesaria para la
preparación, adjudicación y ejecución de los contratos deberá estar
redactada en castellano o lengua cooficial correspondiente, a las que, en
su caso, deberán traducirse desde el idioma local que corresponda. No
obstante, por el órgano de contratación y bajo su responsabilidad podrán
aceptarse, sin necesidad de traducción al castellano, los documentos
redactados en otras lenguas. En estos casos, el Ministerio de Asuntos
Exteriores y de Cooperación garantizará la disponibilidad de la
traducción al castellano de los documentos redactados en lengua
extranjera, a efectos de la fiscalización del contrato.



7. En los casos en los que un poder adjudicador se presente a una
licitación internacional acompañado por medios propios personificados,
para los que resulte obligatorio participar en el proceso de licitación
en los términos definidos por el poder adjudicador, las relaciones
jurídicas entre el poder adjudicador y sus medios propios se regirán por
lo dispuesto en el artículo 32 de esta Ley, considerándose a todos los
efectos que estas relaciones constituyen encargos a dichos medios propios
personificados.



Igualmente será de aplicación lo previsto en el párrafo anterior cuando
las actuaciones del poder adjudicador en el extranjero se realicen en el
marco de tratados internacionales, acuerdos internacionales
administrativos o acuerdos internacionales no normativos.



Disposición adicional segunda. Competencias en materia de contratación en
las Entidades Locales.



1. Corresponden a los Alcaldes y a los Presidentes de las Entidades
Locales las competencias como órgano de contratación respecto de los
contratos de obras, de suministro, de servicios, los contratos de
concesión de obras, los contratos de concesión de servicios y los
contratos administrativos especiales, cuando su valor estimado no supere
el 10 por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto ni, en
cualquier caso, la cuantía de seis millones de euros, incluidos los de
carácter plurianual cuando su duración




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no sea superior a cuatro años, eventuales prórrogas incluidas siempre que
el importe acumulado de todas sus anualidades no supere ni el porcentaje
indicado, referido a los recursos ordinarios del presupuesto del primer
ejercicio, ni la cuantía señalada.



2. Corresponden al Pleno las competencias como órgano de contratación
respecto de los contratos mencionados en el apartado anterior que celebre
la Entidad Local, cuando por su valor o duración no correspondan al
Alcalde o Presidente de la Entidad Local, conforme al apartado anterior.
Asimismo, corresponde al Pleno la aprobación de los pliegos de cláusulas
administrativas generales a los que se refiere el artículo 121 de esta
Ley.



3. En los municipios de población inferior a 5.000 habitantes es
igualmente competencia del Pleno autorizar la redacción y licitación de
proyectos independientes relativos a cada una de las partes de una obra
cuyo periodo de ejecución exceda al de un presupuesto anual, siempre que
éstas sean susceptibles de utilización separada en el sentido del uso
general o del servicio, o puedan ser sustancialmente definidas.



4. En los municipios de gran población a que se refiere el artículo 121 de
la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local,
las competencias del órgano de contratación que se describen en los
apartados anteriores se ejercerán por la Junta de Gobierno Local,
cualquiera que sea el importe del contrato o la duración del mismo,
siendo el Pleno el competente para aprobar los pliegos de cláusulas
administrativas generales.



5. En las Entidades Locales será potestativa la constitución de Juntas de
Contratación que actuarán como órganos de contratación en los contratos
de obras que tengan por objeto trabajos de reparación simple, de
conservación y de mantenimiento, en los contratos de suministro que se
refieran a bienes consumibles o de fácil deterioro por el uso, y en los
contratos de servicios cuando su valor estimado no supere el 10 por
ciento de los recursos ordinarios de la Entidad, o cuando superen este
importe las acciones estén previstas en el presupuesto del ejercicio a
que corresponda y se realicen de acuerdo con lo dispuesto en las bases de
ejecución de este.



Corresponde al Pleno acordar la constitución de las Juntas de Contratación
y determinar su composición, debiendo formar parte de las mismas
necesariamente el Secretario o el titular del órgano que tenga atribuida
la función de asesoramiento jurídico de la Corporación, y el Interventor
de la misma. Los límites cuantitativos, que podrán ser inferiores a los
señalados en el párrafo anterior, o los referentes a las características
de los contratos en los que intervendrá la Junta de Contratación como
órgano de contratación, se determinarán, en los municipios de gran
población por la Junta de Gobierno Local y en las restantes entidades
locales, por el Pleno, a propuesta del Alcalde o del Presidente cuando
sea, el órgano que tenga atribuida la competencia sobre dichos contratos,
de acuerdo con el apartado 2.



En los casos de actuación de las Juntas de Contratación se prescindirá de
la intervención de la Mesa de contratación.



6. En los municipios de población inferior a 5.000 habitantes las
competencias en materia de contratación podrán ser ejercidas por los
órganos que, con carácter de centrales de contratación, se constituyan en
la forma prevista en el artículo 228 de la presente Ley, mediante
acuerdos al efecto.



Asimismo podrán concertarse convenios en virtud de los cuales se
encomiende la gestión del procedimiento de contratación a las
Diputaciones provinciales o a las Comunidades Autónomas de carácter
uniprovincial.



7. La Mesa de contratación estará presidida por un miembro de la
Corporación o un funcionario de la misma, y formarán parte de ella, como
vocales, el Secretario o, en su caso, el titular del órgano que tenga
atribuida la función de asesoramiento jurídico, y el Interventor, o, en
su caso, el titular del órgano que tenga atribuidas la función de control
económico-presupuestario, así como aquellos otros que se designen por el
órgano de contratación entre el personal funcionario de carrera o
personal laboral al servicio de la Corporación, o miembros electos de la
misma, sin que su número, en total, sea inferior a tres. Los miembros
electos que, en su caso, formen parte de la Mesa de contratación no
podrán suponer más de un tercio del total de miembros de la misma.
Actuará como Secretario un funcionario de la Corporación.



En las Entidades locales municipales, mancomunidades y consorcios locales,
podrán integrarse en la Mesa personal al servicio de las correspondientes
Diputaciones Provinciales o Comunidades Autónomas uniprovinciales.



En ningún caso podrá formar parte de las Mesas de contratación ni emitir
informes de valoración de las ofertas, personal eventual. Podrá formar
parte de la Mesa personal funcionario interino únicamente cuando no
existan funcionarios de carrera suficientemente cualificados y así se
acredite en el expediente.




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La composición de la Mesa se publicará en el perfil de contratante del
órgano de contratación correspondiente. Se podrán constituir Mesas de
Contratación permanentes.



8. El comité de expertos a que se refiere la letra a) del apartado 6 del
artículo 145 de la presente Ley, para la valoración de los criterios que
dependan de un juicio de valor, podrá estar integrado en las Entidades
locales por cualquier personal funcionario de carrera o laboral fijo con
cualificación apropiada que no haya participado en la redacción de la
documentación técnica del contrato de que se trate. En todo caso, entre
este personal deberá formar parte un técnico jurista especializado en
contratación pública.



9. En las entidades locales corresponde a los Alcaldes y a los Presidentes
de las Entidades Locales la competencia para la celebración de los
contratos privados, así como la adjudicación de concesiones sobre los
bienes de las mismas y la adquisición de bienes inmuebles y derechos
sujetos a la legislación patrimonial cuando el presupuesto base de
licitación, en los términos definidos en el artículo 100.1, no supere el
10 por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto ni el importe de
tres millones de euros, así como la enajenación del patrimonio, cuando su
valor no supere el porcentaje ni la cuantía indicados.



10. Corresponde al Pleno la competencia para celebrar contratos privados,
la adjudicación de concesiones sobre los bienes de la Corporación y la
adquisición de bienes inmuebles y derechos sujetos a la legislación
patrimonial así como la enajenación del patrimonio cuando no estén
atribuidas al Alcalde o al Presidente, y de los bienes declarados de
valor histórico o artístico cualquiera que sea su valor.



11. En los municipios de gran población a que se refiere el artículo 121
de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen
Local, las competencias que se describen en los apartados anteriores se
ejercerán por la Junta de Gobierno Local, cualquiera que sea el importe
del contrato o la duración del mismo.



12. Las referencias a las Diputaciones provinciales contenidas en esta Ley
también se entenderán efectuadas a los entes locales supramunicipales
previstos en los correspondientes Estatutos de Autonomía con competencias
en materia de asistencia y de cooperación a los municipios, y de
prestación de servicios públicos locales.



Disposición adicional tercera. Normas específicas de contratación pública
en las Entidades Locales.



1. Las Administraciones públicas locales aplicarán las reglas contenidas
en esta Ley, con las especialidades que se recogen en la disposición
adicional anterior y en la presente.



2. Se podrán tramitar anticipadamente los contratos cuya ejecución
material haya de comenzar en el ejercicio siguiente o aquellos cuya
financiación dependa de un préstamo, un crédito o una subvención
solicitada a otra entidad pública o privada, sometiendo la adjudicación a
la condición suspensiva de la efectiva consolidación de los recursos que
han de financiar el contrato correspondiente.



3. Los actos de fiscalización se ejercen por el órgano Interventor de la
Entidad local. Esta fiscalización recaerá también sobre la valoración que
se incorpore al expediente de contratación sobre las repercusiones de
cada nuevo contrato, excepto los contratos menores, en el cumplimiento
por la Entidad local de los principios de estabilidad presupuestaria y
sostenibilidad financiera que exige el artículo 7.3 de la Ley Orgánica
2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad
Financiera. El órgano interventor asistirá a la recepción material de
todos los contratos, excepto los contratos menores, en ejercicio de la
función de fiscalización material de las inversiones que exige el
artículo 214.2.d) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por
el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales. Podrá estar asistido en la recepción por un técnico
especializado en el objeto del contrato, que deberá ser diferente del
director de obra y del responsable del contrato. Los servicios de
asistencia de las Diputaciones Provinciales asistirán a los pequeños
Municipios a estos efectos y los demás previstos en la Ley.



4. En los contratos celebrados en los municipios de menos de 5.000
habitantes, la aprobación del gasto podrá ser sustituida por una
certificación de existencia de crédito que se expedirá por el Secretario
Interventor o, en su caso, por el Interventor de la Corporación.



5. En los contratos de concesión de obras y de servicios, el expediente
acreditativo de la conveniencia y oportunidad de la medida que exige el
artículo 86.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases
del Régimen Local, con el contenido reglamentariamente determinado, se
tramitará conjuntamente con el estudio de viabilidad regulado en esta
Ley.



6. Serán de aplicación a los contratos de obras las normas sobre
supervisión de proyectos establecidas en el artículo 235. La supervisión
podrá efectuarse por las oficinas o unidades competentes de la propia
entidad contratante o, en el caso de municipios que carezcan de ellas,
por las de la




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correspondiente Diputación provincial o Administración autonómica
uniprovincial. En el acuerdo de aprobación de los proyectos se recogerá
expresamente la referencia a la supervisión favorable del mismo.



7. En los municipios de población inferior a 5.000 habitantes, en los
contratos de obras cuya financiación exceda de un presupuesto anual,
podrán redactarse proyectos independientes relativos a cada una de las
partes de la obra, siempre que éstas sean susceptibles de utilización
separada en el sentido del uso general o del servicio, o puedan ser
sustancialmente definidas. La ejecución de cada uno de los proyectos
podrá ser objeto de un contrato diferente, sin perjuicio de la aplicación
de los artículos 99 y 101.



8. Los informes que la Ley asigna a los servicios jurídicos se evacuarán
por el Secretario. Será también preceptivo el informe jurídico del
Secretario en la aprobación de expedientes de contratación, modificación
de contratos, revisión de precios, prórrogas, mantenimiento del
equilibrio económico, interpretación y resolución de los contratos.
Corresponderá también al Secretario la coordinación de las obligaciones
de publicidad e información que se establecen en la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno.



Conforme a lo dispuesto en la letra e) de la disposición adicional octava
de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladoras de las Bases del Régimen
Local, en los municipios acogidos al régimen regulado en su Título X,
corresponderá al titular de la asesoría jurídica la emisión de los
informes atribuidos al Secretario en el presente apartado. La
coordinación de las obligaciones de publicidad e información antedichas
corresponderá al titular del Órgano de Apoyo a la Junta de Gobierno.



9. En los contratos que tengan por objeto la adquisición de bienes
inmuebles, el importe de la adquisición podrá ser objeto de un
aplazamiento de hasta cuatro años, con sujeción a los trámites previstos
en la normativa reguladora de las Haciendas Locales para los compromisos
de gastos futuros. Este aplazamiento también podrá ser utilizado para la
adquisición de títulos representativos de la titularidad del capital de
entidades que formen parte del sector público de la Entidad local para su
reestructuración.



10. Las Entidades Locales, sin perjuicio de la posibilidad de adherirse al
sistema estatal de contratación centralizada y a las centrales de
contratación de las Comunidades Autónomas y de otras Entidades Locales,
tal y como prevé el apartado 3 del artículo 228 , podrán adherirse
también a las centrales de contratación que creen conforme a esta Ley las
asociaciones de entidades locales a que se refiere la disposición
adicional quinta de la Ley 7/1985, de 2 de abril, así como a las creadas
por la Administración General del Estado.



11. Los Municipios de población inferior a 20.000 habitantes podrán
licitar contratos no sujetos a regulación armonizada de concesión de
servicios que se refieran a la gestión de dos o más servicios públicos
diferentes siempre y cuando la anualidad media del contrato no supere los
200.000 euros, y el órgano de contratación justifique en el expediente de
contratación esta decisión en base a la necesidad objetiva de proceder a
la gestión unificada de dichos servicios. En todo caso, el pliego de
cláusulas administrativas particulares precisará el ámbito funcional y
territorial del contrato de concesión de servicios.



Disposición adicional cuarta. Contratos reservados.



1. Mediante Acuerdo del Consejo de Ministros o del órgano competente en el
ámbito de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, se
fijarán porcentajes mínimos de reserva del derecho a participar en los
procedimientos de adjudicación de determinados contratos o de
determinados lotes de los mismos a Centros Especiales de Empleo de
iniciativa social y a empresas de inserción reguladas, respectivamente,
en el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con
discapacidad y de su inclusión social, aprobada mediante Real Decreto
Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y en la Ley 44/2007, de 13 de
diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción,
que cumplan con los requisitos establecidos en dicha normativa para tener
esta consideración, o un porcentaje mínimo de reserva de la ejecución de
estos contratos en el marco de programas de empleo protegido, a condición
de que el porcentaje de trabajadores con discapacidad o en situación de
exclusión social de los Centros Especiales de Empleo, de las empresas de
inserción o de los programas sea el previsto en su normativa de
referencia y, en todo caso, al menos del 30 por 100.



En el referido Acuerdo del Consejo de Ministros o del órgano competente en
el ámbito de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, se
fijarán las condiciones mínimas para garantizar el cumplimiento de lo
establecido en el párrafo anterior.



El Acuerdo de Consejo de Ministros a que se refiere este apartado deberá
adoptarse en el plazo máximo de un año a contar desde la entrada en vigor
de esta Ley. Si transcurrido este plazo el Acuerdo de Consejo de
Ministros no se hubiera adoptado, los órganos de contratación del sector
público estatal




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deberán aplicar el porcentaje mínimo de reserva de 7 por ciento, que se
incrementará hasta un 10 por ciento a los cuatro años de la entrada en
vigor de esta Ley, sobre el importe global de los procedimientos de
adjudicación de suministros y servicios incluidos en los códigos CPV
recogidos en el Anexo VI celebrados en el ejercicio anterior a aquel al
que se refiera la reserva, en los términos indicados en el primer párrafo
de este apartado.



2. En el anuncio de licitación deberá hacerse referencia a la presente
disposición



3. En los procedimientos de contratación en los que se aplique la reserva
que establece esta disposición adicional no procederá la exigencia de la
garantía definitiva a que se refiere el artículo 107 de esta Ley, salvo
en los casos en los que el órgano de contratación, por motivos
excepcionales, lo considere necesario y así lo justifique motivadamente
en el expediente.



Disposición adicional quinta. Publicación de anuncios.



1. Los anuncios de información previa, de publicación de información
previa en el perfil de contratante, de licitación, de formalización, de
concurso de proyectos, del resultado de concurso de proyectos, y de
modificación, a que se refieren los artículos 134, 135, 154 y 186 y el
apartado 3 del artículo 207, cuando vayan a ser publicados en el «Diario
Oficial de la Unión Europea», incluirán la información mencionada en el
Anexo III, según el formato de los formularios normalizados
correspondientes, incluidos aquellos destinados a la corrección de
errores.



2. Los órganos de contratación que vayan a publicar en el «Diario Oficial
de la Unión Europea» un anuncio de los referidos en el apartado primero,
deberán enviarlo por medios electrónicos a la Oficina de Publicaciones de
la Unión Europea, la cual confirmará al órgano de contratación la
recepción del mismo. Una vez publicado el anuncio en el «Diario Oficial
de la Unión Europea» el órgano de contratación recibirá una notificación
de la publicación que servirá de prueba de esta última. Asimismo los
órganos de contratación deberán poder demostrar la fecha de envío de los
anuncios a la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea.



3. Cuando los anuncios a que se refiere el apartado primero, excepto el
anuncio de modificación, se publiquen a nivel nacional, éstos deberán
contener, además de la información indicada en este artículo, la fecha de
envío del anuncio a la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea o de
su publicación en el perfil de contratante del órgano de contratación,
según proceda en cada caso.



Disposición adicional sexta. Disposiciones aplicables a las Universidades
Públicas.



1. A efectos de lo establecido en el apartado 2 del artículo 80, para los
contratos que adjudiquen las Universidades Públicas dependientes de las
Comunidades Autónomas, surtirán efecto los acuerdos de clasificación y
revisión de clasificaciones adoptados por los correspondientes órganos de
la Comunidad Autónoma respectiva.



2. No será exigible la clasificación a las Universidades Públicas para ser
adjudicatarias de contratos en los supuestos a que se refiere el apartado
1 del artículo 83 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de
Universidades.



Disposición adicional séptima. Bienes integrantes del Patrimonio Histórico
Español



La adquisición de bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico
Español se regulará por su normativa específica.



Disposición adicional octava. Contratos celebrados en los sectores del
agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales.



1. La adjudicación de los contratos de las Administraciones Públicas que
tengan por objeto alguna de las actividades enumeradas en el ámbito de
aplicación objetiva de la legislación vigente sobre procedimientos de
contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los
servicios postales, se regirá por la presente Ley, resultando de
aplicación la mencionada legislación vigente únicamente para determinar
qué contratos tendrán la consideración de contratos sujetos a regulación
armonizada.



2. La adjudicación por las entidades del sector público que no tengan el
carácter de Administraciones Públicas de contratos que tengan por objeto
alguna de las actividades enumeradas en el ámbito de




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aplicación objetiva de la legislación vigente sobre procedimientos de
contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los
servicios postales, se regirá por dicha legislación, salvo que una Ley
sujete estos contratos al régimen previsto en la presente Ley, en cuyo
caso se les aplicarán las normas previstas para los contratos sujetos a
regulación armonizada.



A los contratos destinados a la realización de varias actividades en los
que al menos una de ellas esté comprendida en el ámbito de la Ley sobre
procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los
transportes y los servicios postales, se les aplicará el régimen jurídico
de la actividad a la que se destinen principalmente.



En el supuesto de que no fuera objetivamente posible determinar a qué
actividad se destina principalmente el contrato, se aplicará la presente
Ley.



Los contratos excluidos de la aplicación de la legislación vigente sobre
procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los
transportes y los servicios postales, que se celebren en los sectores del
agua, la energía, los transportes y los servicios postales por las
entidades del sector público que no tengan el carácter de
Administraciones Públicas, se regirán por las disposiciones pertinentes
de la presente Ley, sin que les sean aplicables, en ningún caso, las
normas que en ésta se establecen exclusivamente para los contratos
sujetos a regulación armonizada.



3. La adjudicación de los contratos que celebren las entidades a que se
refiere el apartado anterior, que no tengan por objeto alguna de las
actividades enumeradas en el ámbito de aplicación objetiva de la
legislación vigente sobre procedimientos de contratación en los sectores
del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, se
regirán por lo establecido en la presente Ley, en los términos
establecidos en la misma.



Disposición adicional novena. Normas especiales para la contratación del
acceso a bases de datos y la suscripción a publicaciones.



1. La suscripción a revistas y otras publicaciones, cualquiera que sea su
soporte, así como la contratación del acceso a la información contenida
en bases de datos especializadas, y en la medida en que resulten
imprescindibles, la contratación de los servicios necesarios para la
suscripción o la contratación citadas anteriormente, podrán efectuarse,
cualquiera que sea su cuantía siempre que no tengan el carácter de
contratos sujetos a regulación armonizada, de acuerdo con las normas
establecidas en esta Ley para los contratos menores y con sujeción a las
condiciones generales que apliquen los proveedores, incluyendo las
referidas a las fórmulas de pago. El abono del precio, en estos casos, se
hará en la forma prevista en las condiciones que rijan estos contratos,
siendo admisible el pago con anterioridad a la entrega o realización de
la prestación, siempre que ello responda a los usos habituales del
mercado.



2. Cuando los contratos a que se refiere el apartado anterior se celebren
por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, las entidades del
sector público contratantes tendrán la consideración de consumidores, a
los efectos previstos en la legislación de servicios de la sociedad de la
información y comercio electrónico.



Disposición adicional décima. Modificaciones de cuantías, plazos y otras
derivadas de los Anexos de directivas comunitarias.



Se autoriza al Consejo de Ministros a modificar, mediante Real Decreto,
previa audiencia de las Comunidades Autónomas, y de acuerdo con la
coyuntura económica, las cuantías que se indican en los artículos de esta
Ley. Igualmente, se autoriza al Ministro de Hacienda y Función Pública a
incorporar a la Ley las oportunas modificaciones derivadas de los Anexos
de las directivas comunitarias que regulan la contratación pública.



Disposición adicional undécima. Actualización de cifras fijadas por la
Unión Europea.



Las cifras que, en lo sucesivo, se fijen por la Comisión Europea
sustituirán a las que figuran en el texto de esta Ley. El Ministerio de
Hacienda y Función Pública adoptará las medidas pertinentes para asegurar
su publicidad.




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Disposición adicional duodécima. Cómputo de plazos.



Los plazos establecidos por días en esta Ley se entenderán referidos a
días naturales, salvo que en la misma se indique expresamente que sólo
deben computarse los días hábiles. No obstante, si el último día del
plazo fuera inhábil, este se entenderá prorrogado al primer día hábil
siguiente.



Disposición adicional decimotercera. Referencias al Impuesto sobre el
Valor Añadido.



Las referencias al Impuesto sobre el Valor Añadido deberán entenderse
realizadas al Impuesto General Indirecto Canario o al Impuesto sobre la
Producción, los Servicios y la Importación, en los territorios en que
rijan estas figuras impositivas.



Disposición adicional decimocuarta. Sustitución de letrados en las Mesas
de contratación.



Para las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social
podrán establecerse reglamentariamente los supuestos en que formarán
parte de la Mesa de contratación letrados habilitados específicamente
para ello en sustitución de quienes tengan atribuido legal o
reglamentariamente el asesoramiento jurídico del órgano de contratación.



Disposición adicional decimoquinta. Normas relativas a los medios de
comunicación utilizables en los procedimientos regulados en esta Ley.



1. Las notificaciones a las que se refiere la presente Ley se podrán
realizar mediante dirección electrónica habilitada o mediante
comparecencia electrónica.



Los plazos a contar desde la notificación se computarán desde la fecha de
envío de la misma o del aviso de notificación, si fuera mediante
comparecencia electrónica, siempre que el acto objeto de notificación se
haya publicado el mismo día en el Perfil de contratante del órgano de
contratación. En caso contrario los plazos se computarán desde la
recepción de la notificación por el interesado.



No obstante lo anterior, el requisito de publicidad en el perfil de
contratante no resultará aplicable a las notificaciones practicadas con
motivo del procedimiento de recurso especial por los órganos competentes
para su resolución computando los plazos desde la fecha de envío de la
misma o del aviso de notificación, si fuera mediante comparecencia
electrónica.



2. La tramitación de los procedimientos de adjudicación de contratos
regulados en la presente Ley conllevará la práctica de las notificaciones
y comunicaciones derivadas de los mismos por medios exclusivamente
electrónicos.



No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá utilizarse la
comunicación oral para comunicaciones distintas de las relativas a los
elementos esenciales de un procedimiento de contratación, siempre que el
contenido de la comunicación oral esté suficientemente documentado. A
este respecto, los elementos esenciales de un procedimiento de
contratación incluyen: los pliegos de la contratación, las solicitudes de
participación y las ofertas. En particular, las comunicaciones orales con
los licitadores que puedan incidir sustancialmente en el contenido y la
evaluación de las ofertas estarán documentadas de modo suficiente y a
través de los medios adecuados, tales como los archivos o resúmenes
escritos o sonoros de los principales elementos de la comunicación.



3. La presentación de ofertas y solicitudes de participación se llevará a
cabo utilizando medios electrónicos, de conformidad con los requisitos
establecidos en la presente disposición adicional.



No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los órganos de
contratación no estarán obligados a exigir el empleo de medios
electrónicos en el procedimiento de presentación de ofertas en los
siguientes casos:



a) Cuando, debido al carácter especializado de la contratación, el uso de
medios electrónicos requeriría herramientas, dispositivos o formatos de
archivo específicos que no están en general disponibles o no aceptan los
programas generalmente disponibles.



b) Cuando las aplicaciones que soportan formatos de archivo adecuados para
la descripción de las ofertas utilizan formatos de archivo que no pueden
ser procesados por otros programas abiertos o generalmente disponibles o
están sujetas a un régimen de licencias de uso privativo y el órgano de
contratación no pueda ofrecerlas para su descarga o utilización a
distancia.




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c) Cuando la utilización de medios electrónicos requiera equipos
ofimáticos especializados de los que no disponen generalmente los órganos
de contratación.



d) Cuando los pliegos de la contratación requieran la presentación de
modelos físicos o a escala que no pueden ser transmitidos utilizando
medios electrónicos.



Con respecto a los intercambios de información para los que no se utilicen
medios electrónicos con arreglo al presente apartado, el envío de
información se realizará por correo o por cualquier otro medio apropiado
o mediante una combinación de correo o de cualquier otro medio apropiado
y de medios electrónicos. En este caso, los órganos de contratación
indicarán en un informe específico las razones por las que se haya
considerado necesario utilizar medios distintos de los electrónicos.



4. Los órganos de contratación tampoco estarán obligados a exigir medios
electrónicos en el proceso de presentación de ofertas cuando el uso de
medios no electrónicos sea necesario bien por una violación de la
seguridad de los antedichos medios electrónicos o para proteger
información especialmente delicada que requiera un nivel tan alto de
protección que no se pueda garantizar adecuadamente utilizando
dispositivos y herramientas electrónicos de los que disponen en general
los operadores económicos o de los que se pueda disponer a través de
otros medios de acceso alternativos en el sentido expresado en el
apartado 7 de la presente disposición adicional. En este caso, los
órganos de contratación indicarán en un informe específico las razones
por las que se haya considerado necesario utilizar medios distintos de
los electrónicos.



5. Los órganos de contratación y los servicios dependientes de los mismos
velarán por que en todas las comunicaciones, intercambios de información
y operaciones de almacenamiento y custodia de información se preserven la
integridad de los datos y la confidencialidad de las ofertas y las
solicitudes de participación. Además, deberán garantizar que el contenido
de las ofertas y de las solicitudes de participación no será conocido
hasta después de finalizado el plazo para su presentación y hasta el
momento fijado para su apertura.



6. Para contratos públicos de obras, de concesión de obras, de servicios y
concursos de proyectos, y en contratos mixtos que combinen elementos de
los mismos, los órganos de contratación podrán exigir el uso de
herramientas electrónicas específicas, tales como herramientas de
modelado digital de la información de la construcción (BIM) o
herramientas similares. En esos casos, ofrecerán medios de acceso
alternativos según lo dispuesto en el apartado 7 de la presente
disposición adicional hasta el momento en que dichas herramientas estén
generalmente disponibles para los operadores económicos.



7. Cuando sea necesario, los órganos de contratación podrán exigir la
utilización de herramientas y dispositivos que no estén disponibles de
forma general, a condición de que ofrezcan medios de acceso alternativos.
Se considerará que los órganos de contratación ofrecen medios de acceso
alternativos apropiados cuando:



a) ofrezcan gratuitamente un acceso completo y directo por medios
electrónicos a dichas herramientas y dispositivos a partir de la fecha de
publicación del anuncio correspondiente o a partir de la fecha de envío
de la invitación, en su caso. El texto del anuncio o de la invitación
especificará la dirección de Internet en la que puede accederse a dichas
herramientas y dispositivos, o bien,



b) garanticen que los licitadores que no tienen acceso a las herramientas
y dispositivos de que se trate, o que no tienen la posibilidad de
obtenerlos en el plazo fijado, siempre que la falta de acceso no pueda
atribuirse al licitador en cuestión, pueden tener acceso al procedimiento
de contratación utilizando mecanismos de acceso provisionales disponibles
gratuitamente en línea; o bien,



c) admitan un canal alternativo para la presentación electrónica de
ofertas.



8. Los medios electrónicos, informáticos y telemáticos utilizables deberán
cumplir, además, los requisitos establecidos en la Disposición adicional
decimosexta de la presente Ley.



Disposición adicional decimosexta. Uso de medios electrónicos,
informáticos y telemáticos en los procedimientos regulados en la Ley.



1. El empleo de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en los
procedimientos contemplados en esta Ley se ajustará a las normas
siguientes:



a) Las herramientas y dispositivos que deban utilizarse para la
comunicación por medios electrónicos, así como sus características
técnicas, serán no discriminatorios, estarán disponibles de forma general
y




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serán compatibles con los productos informáticos de uso general, y no
restringirán el acceso de los operadores económicos al procedimiento de
contratación.



b) La información y las especificaciones técnicas necesarias para la
presentación electrónica de las ofertas, solicitudes de participación,
así como de los planos y proyectos en los concursos de proyectos,
incluido el cifrado y la validación de la fecha, deberán estar a
disposición de todas las partes interesadas, no ser discriminatorios y
ser conformes con estándares abiertos, de uso general y amplia
implantación.



c) Los programas y aplicaciones necesarios para la presentación
electrónica de las ofertas y solicitudes de participación deberán ser de
amplio uso, fácil acceso y no discriminatorios, o deberán ponerse a
disposición de los interesados por el órgano de contratación.



d) Los sistemas de comunicaciones y para el intercambio y almacenamiento
de información deberán poder garantizar de forma razonable, según el
estado de la técnica, la integridad de los datos transmitidos y que sólo
los órganos competentes, en la fecha señalada para ello, puedan tener
acceso a los mismos, o que en caso de quebrantamiento de esta prohibición
de acceso, la violación pueda detectarse con claridad. Estos sistemas
deberán asimismo ofrecer suficiente seguridad, de acuerdo con el estado
de la técnica, frente a los virus informáticos y otro tipo de programas o
códigos nocivos, pudiendo establecerse reglamentariamente otras medidas
que, respetando los principios de confidencialidad e integridad de las
ofertas e igualdad entre los licitadores, se dirijan a minimizar su
incidencia en los procedimientos.



e) Las aplicaciones que se utilicen para efectuar las comunicaciones y,
notificaciones entre el órgano de contratación y el licitador o
contratista deberán poder acreditar la fecha y hora de su envío o puesta
a disposición y la de la recepción o acceso por el interesado, la
integridad de su contenido y la identidad del remitente de la misma.



f) Los órganos de contratación deberán especificar el nivel de seguridad
exigido para los medios de comunicación electrónicos utilizados en las
diferentes fases de cada procedimiento de contratación que deberá ser
proporcional a los riesgos asociados a los intercambios de información a
realizar.



Mediante Orden del Ministerio de Hacienda y Función Pública se
establecerán las condiciones de utilización de las firmas electrónicas en
los procedimientos de contratación del Sector Público.



g) Las referencias de esta Ley a la presentación de documentos escritos no
obstarán a la presentación de los mismos por medios electrónicos ni, en
su caso, a la generación de soportes físicos electrónicos y su posterior
presentación, de acuerdo con las normas fijadas en el presente artículo y
en sus disposiciones de desarrollo.



h) En los procedimientos de adjudicación de contratos, el envío por medios
electrónicos de las ofertas podrá hacerse en dos fases, transmitiendo
primero la huella electrónica de la oferta, con cuya recepción se
considerará efectuada su presentación a todos los efectos, y después la
oferta propiamente dicha en un plazo máximo de 24 horas. De no efectuarse
esta segunda remisión en el plazo indicado, se considerará que la oferta
ha sido retirada.



Se entiende por huella electrónica de la oferta el conjunto de datos cuyo
proceso de generación garantiza que se relacionan de manera inequívoca
con el contenido de la oferta propiamente dicha, y que permiten detectar
posibles alteraciones del contenido de ésta garantizando su integridad.
Las copias electrónicas de los documentos que deban incorporarse al
expediente, deberán cumplir con lo establecido a tal efecto en la
legislación vigente en materia de procedimiento administrativo común,
surtiendo los efectos establecidos en la misma.



i) Los licitadores o candidatos que presenten sus documentos de forma
electrónica podrán presentar al órgano de contratación, en soporte físico
electrónico, una copia de seguridad de dichos documentos de acuerdo con
los términos fijados mediante Orden del Ministro de Hacienda y Función
Pública, y siempre de acuerdo con lo establecido a tal efecto por el
órgano de contratación.



j) Los formatos de los documentos electrónicos que integran los
expedientes de contratación deberán ajustarse a especificaciones
públicamente disponibles y de uso no sujeto a restricciones, que
garanticen la libre y plena accesibilidad a los mismos por el órgano de
contratación, los órganos de fiscalización y control, los órganos
jurisdiccionales y los interesados, durante el plazo por el que deba
conservarse el expediente. En los procedimientos de adjudicación de
contratos, los formatos admisibles deberán indicarse en el anuncio o en
los pliegos.



k) Como requisito para la tramitación de procedimientos de adjudicación de
contratos por medios electrónicos, los órganos de contratación podrán
exigir a los licitadores la previa inscripción en el Registro de
Licitadores que corresponda de los datos necesarios.




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Cuando a la licitación se presenten empresarios extranjeros de un Estado
Miembro de la Unión Europea o signatario del Espacio Económico Europeo,
la acreditación de su capacidad, solvencia y ausencia de prohibiciones de
contratar se podrá realizar bien mediante consulta en la correspondiente
lista oficial de empresarios autorizados para contratar establecida por
un Estado Miembro de la Unión Europea, o bien mediante la aportación de
la documentación acreditativa de los citados extremos, que deberá
presentar, en este último caso, en el plazo concedido para la
presentación de la garantía definitiva.



2. Mediante Orden del Ministerio de Hacienda y Función Pública se
definirán las especificaciones técnicas para la utilización de medios
electrónicos en los procedimientos de contratación del Sector Público.



Disposición adicional decimoséptima. Requisitos específicos relativos a
las herramientas y los dispositivos de recepción electrónica de
documentos.



Las herramientas y los dispositivos de recepción electrónica de las
ofertas, de las solicitudes de participación, así como de los planos y
proyectos en los concursos de proyectos y de cuanta documentación deba
presentarse ante el órgano de contratación deberán garantizar, como
mínimo y por los medios técnicos y procedimientos adecuados, que:



a) Pueda determinarse con precisión la hora y la fecha exactas de la
recepción de las ofertas, de las solicitudes de participación, de la
documentación asociada a éstas y las del envío de los planos y proyectos.



b) Pueda garantizarse razonablemente que nadie tenga acceso a los datos y
documentos transmitidos a tenor de los presentes requisitos antes de que
finalicen los plazos especificados.



c) Únicamente las personas autorizadas puedan fijar o modificar las fechas
de apertura de los datos y documentos recibidos.



d) En las diferentes fases del procedimiento de contratación o del
concurso de proyectos, solo las personas autorizadas puedan acceder a la
totalidad o a parte de los datos y documentos presentados.



e) Sólo las personas autorizadas puedan dar acceso a los datos y
documentos transmitidos, y sólo después de la fecha especificada.



f) Los datos y documentos recibidos y abiertos en aplicación de los
presentes requisitos sólo sean accesibles a las personas autorizadas a
tener conocimiento de los mismos.



g) En caso de que se infrinjan o se intenten infringir las prohibiciones o
condiciones de acceso a que se refieren las letras b) a f) anteriores,
pueda garantizarse razonablemente que las infracciones o tentativas sean
claramente detectables.



Disposición adicional decimoctava. Garantía de accesibilidad para personas
con discapacidad.



En el ámbito de la contratación pública, la determinación de los medios de
comunicación admisibles, el diseño de los elementos instrumentales y la
implantación de los trámites procedimentales, deberán realizarse teniendo
en cuenta criterios de accesibilidad universal y de diseño universal o
diseño para todas las personas, tal y como son definidos estos términos
en el Real Decreto Legislativo 1 /2013 de 29 de noviembre, por el que se
aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas
con discapacidad y de su inclusión social.



Disposición adicional decimonovena. Conciertos para la prestación de
asistencia sanitaria celebrados por la Mutualidad General de Funcionarios
Civiles del Estado, la Mutualidad General Judicial y el Instituto Social
de las Fuerzas Armadas.



1. Los conciertos que tengan por objeto la prestación de servicios de
asistencia sanitaria y que, para el desarrollo de su acción protectora,
celebren la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, la
Mutualidad General Judicial y el Instituto Social de las Fuerzas Armadas
con entidades públicas, entidades aseguradoras, sociedades médicas y
otras entidades o empresas, cualquiera que sea su importe y modalidad,
tendrán la naturaleza de contratos de concesión de servicios regulándose
por la normativa especial de cada mutualidad y, en todo lo no previsto
por la misma, por la legislación de contratos del sector público.



2. En todo caso, las referidas entidades darán a conocer su intención de
celebrar los mencionados conciertos mediante un anuncio de información
previa en el que figurará el contenido recogido en el Anexo




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III.B.Sección 3 de la presente Ley, que deberá publicarse en su perfil de
contratante y en el «Diario Oficial de la Unión Europea».



Asimismo, les será de aplicación lo señalado en el artículo 154 y en el
Capítulo V del Título I del Libro Primero de la presente Ley, referidos
respectivamente a la publicación del anuncio de formalización y al
recurso especial en materia de contratación.



Disposición adicional vigésima. Reglas especiales sobre competencia para
adquirir equipos y sistemas para el tratamiento de la información y de
las comunicaciones.



No obstante lo señalado en el artículo 230, la competencia para adquirir
equipos y sistemas para el tratamiento de la información y elementos
complementarios o auxiliares que no hayan sido declarados de adquisición
centralizada corresponderá al Ministro de Defensa, y a los órganos de
contratación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de las
Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social en el
ámbito de sus respectivas competencias.



Disposición adicional vigésima primera. Contratos de suministro con
empresas extranjeras.



Los contratos de suministro que se celebren con empresas extranjeras,
cuando su objeto se fabrique o proceda de fuera del territorio nacional,
así como los contratos de suministros que, con estas empresas, celebre el
Ministerio de Defensa y que deban ser ejecutados fuera del territorio
nacional, se regirán por la presente Ley, sin perjuicio de lo que se
convenga entre las partes de acuerdo con las normas y usos vigentes en el
comercio internacional.



Disposición adicional vigésima segunda. Adjudicación de contratos de
concesión de obras y de concesión de servicios a sociedades de economía
mixta.



1. Las concesiones de obras y de servicios podrán adjudicarse directamente
a una sociedad de economía mixta en la que concurra mayoritariamente
capital público con capital privado, siempre que la elección del socio
privado se haya efectuado de conformidad con las normas establecidas en
esta Ley para la adjudicación del contrato cuya ejecución constituya su
objeto, y siempre que no se introduzcan modificaciones en el objeto y las
condiciones del contrato que se tuvieron en cuenta en la selección del
socio privado.



La modificación de los contratos de concesión de obras o de concesión de
servicios que se adjudiquen directamente según lo establecido en el
párrafo anterior, únicamente se podrá realizar de conformidad con lo
establecido en la Subsección 4.ª de la Sección 3.ª del Capítulo I del
Título I del Libro Segundo, relativa a la modificación de los contratos.



2. En el caso en que la sociedad de economía mixta pretendiera acceder
como concesionaria a otros contratos distintos de los referidos en el
apartado 1 anterior, deberá concurrir al correspondiente procedimiento de
licitación de conformidad con lo establecido en la presente Ley.



3. Sin perjuicio de la posibilidad de utilizar medios de financiación
tales como emisión de obligaciones, empréstitos o créditos
participativos, las sociedades de economía mixta constituidas para la
ejecución de un contrato de concesión de obras o de concesión de
servicios, podrán:



a) Acudir a ampliaciones de capital, siempre que la nueva estructura del
mismo no modifique las condiciones esenciales de la adjudicación salvo
que hubiera estado prevista en el contrato.



b) Titulizar los derechos de cobro que ostenten frente a la entidad
adjudicadora del contrato cuya ejecución se le encomiende, previa
autorización del órgano de contratación, cumpliendo los requisitos
previstos en la normativa sobre mercado de valores.



Disposición adicional vigésima tercera. Coordinación entre los órganos de
resolución de recursos especiales en materia de contratación.



Los diferentes órganos de recurso que sean creados acordarán las fórmulas
de coordinación y colaboración más adecuadas para favorecer la coherencia
de sus pronunciamientos y para la unificación de su doctrina en relación
con las cuestiones que sean sometidas a su conocimiento. Dichos órganos
podrán además proponer los ajustes normativos y recomendaciones que
resulten pertinentes para un mejor funcionamiento de los mecanismos de
recurso previstos en la normativa sobre contratos públicos.




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Disposición adicional vigésima cuarta. Régimen jurídico de la «Empresa de
Transformación Agraria, S.A., S.M.E., M.P.» (TRAGSA), y de su filial
«Tecnologías y Servicios Agrarios, S.A., S.M.E., M.P.» (TRAGSATEC).



1. La «Empresa de Transformación Agraria, S.A., S.M.E., M.P.» (TRAGSA), y
su filial «Tecnologías y Servicios Agrarios, S.A., S.M.E., M.P.
(TRAGSATEC), tienen por función entre otras, la prestación de servicios
esenciales en materia de desarrollo rural, conservación del
medioambiente, adaptación y mantenimiento de aplicaciones informáticas,
control sanitario animal, atención a emergencias, y otros ámbitos
conexos, con arreglo a lo establecido en esta disposición.



2. TRAGSA y su filial TRAGSATEC tendrán la consideración de medios propios
personificados y servicios técnicos de la Administración General del
Estado, de las Comunidades Autónomas, de las Ciudades Autónomas de Ceuta
y Melilla, de los Cabildos y Consejos Insulares, de las Diputaciones
Forales del País Vasco, de las Diputaciones Provinciales y de las
entidades del sector público dependientes de cualesquiera de ellas que
tengan la condición de poderes adjudicadores, siempre que se cumplan los
requisitos establecidos en el punto 2° de la letra d) del apartado 2 del
artículo 32, y en las letras a) y b) del apartado 4 del mismo artículo, y
estarán obligadas a realizar, con carácter exclusivo, los trabajos que
estos les encomienden en las materias señaladas en los apartados 4 y 5,
dando una especial prioridad a aquellos que sean urgentes o que se
ordenen como consecuencia de las situaciones de emergencia que se
declaren. De acuerdo con esta obligación, los bienes y efectivos de
TRAGSA y su filial TRAGSATEC podrán incluirse en los planes y
dispositivos de protección civil y de emergencias.



Las relaciones de TRAGSA y su filial TRAGSATEC con los poderes
adjudicadores de los que son medios propios instrumentales y servicios
técnicos tienen naturaleza instrumental y no contractual, articulándose a
través de encargos de los previstos en el artículo 32 de esta Ley, por lo
que, a todos los efectos, son de carácter interno, dependiente y
subordinado.



La comunicación efectuada por uno de estos poderes adjudicadores
encargando una actuación a alguna de las sociedades del grupo supondrá la
orden para iniciarla, sin perjuicio de la observancia de lo establecido
en el artículo 32.6.b).



Asimismo, TRAGSA y su filial TRAGSATEC tendrán la consideración de medios
propios personificados y servicios técnicos de las entidades
pertenecientes al sector público que no tengan la consideración de poder
adjudicador y podrán recibir sus encargos, siempre y cuando se cumplan
los requisitos que establece el artículo 33.



3. El capital social de TRAGSA será íntegramente de titularidad pública.



Las Comunidades Autónomas, las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, los
Cabildos y Consejos Insulares, las Diputaciones Forales del País Vasco y
las Diputaciones provinciales deberán participar en el capital de esta
sociedad mediante la adquisición de acciones cuya enajenación será
autorizada por el Ministerio de Hacienda y Función Pública a iniciativa
del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente. Las
Comunidades Autónomas y las demás entidades a que se refiere este
artículo sólo podrán enajenar sus participaciones a favor de la
Administración General del Estado o de organismos de derecho público
vinculados o dependientes de aquella.



4. TRAGSA y su filial TRAGSATEC prestarán, por encargo de las entidades
del sector público de los que son medios propios personificados, las
siguientes funciones:



a) La realización de todo tipo de actuaciones, obras, trabajos y
prestación de servicios agrícolas, ganaderos, forestales, de desarrollo
rural, de conservación y protección del medio natural y medioambiental,
de acuicultura y de pesca, así como los necesarios para el mejor uso y
gestión de los recursos naturales. Igualmente podrán llevar a cabo la
realización de todo tipo de actuaciones para la mejora de los servicios y
recursos públicos, siempre y cuando no impliquen el ejercicio de
autoridad inherente a los poderes públicos incluida la ejecución de obras
de conservación o enriquecimiento del Patrimonio Histórico Español en el
medio rural, al amparo de lo establecido en el artículo 68 de la Ley
16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.



b) La actividad agrícola, ganadera, animal, forestal y de acuicultura y la
comercialización de sus productos, la administración y la gestión de
fincas, montes, centros agrarios, forestales, medioambientales o de
conservación de la naturaleza, así como de espacios y de recursos
naturales.



c) La promoción, investigación, desarrollo, innovación, y adaptación de
nuevas técnicas, equipos y sistemas de carácter agrario, forestal,
medioambiental, de acuicultura y pesca, de protección de la naturaleza y
para el uso sostenible de sus recursos.




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d) La fabricación y comercialización de bienes muebles para el
cumplimiento de sus funciones.



e) La prevención y lucha contra las plagas y enfermedades vegetales y
animales y contra los incendios forestales, así como la realización de
obras y tareas de apoyo técnico de carácter urgente.



f) La financiación, en los términos que se establezcan reglamentariamente,
de la construcción o de la explotación de infraestructuras agrarias,
medioambientales, y de equipamientos de núcleos rurales, del desarrollo
de sistemas informáticos, sistemas de información frente a emergencias y
otros análogos, así como la constitución de sociedades y la participación
en otras ya constituidas, que tengan fines relacionados con el objeto
social de la empresa.



g) La planificación, organización, investigación, desarrollo, innovación,
gestión, administración y supervisión de cualquier tipo de servicios
ganaderos, veterinarios, de seguridad y sanidad animal y alimentaria.



h) La recogida, transporte, almacenamiento, transformación, valorización,
gestión y eliminación de productos, subproductos y residuos de origen
animal, vegetal y mineral.



i) El mantenimiento, el desarrollo, la innovación y la adaptación de
equipos y sistemas informáticos que den soporte a las diferentes
administraciones.



j) La realización de tareas para las que se le requiera por la vía de la
urgencia o de emergencia, o actividades complementarias o accesorias a
las citadas anteriormente.



TRAGSA y su filial TRAGSATEC también estarán obligadas a satisfacer las
necesidades de las entidades del sector público de las que son medios
propios personificados en la consecución de sus objetivos de interés
público mediante la realización, por encargo de los mismos, de la
planificación, organización, investigación, desarrollo, innovación,
gestión, administración y supervisión de cualquier tipo de asistencias y
servicios técnicos en los ámbitos de actuación señalados en el apartado
anterior, o mediante la adaptación y aplicación de la experiencia y
conocimientos desarrollados en dichos ámbitos a otros sectores de la
actividad administrativa.



Asimismo, TRAGSA y su filial TRAGSATEC estarán obligadas a participar y
actuar, por encargo de las entidades del sector público de las que son
medios propios personificados, en tareas de emergencia y protección civil
de todo tipo, en especial, la intervención en catástrofes
medioambientales o en crisis o necesidades de carácter agrario, pecuario
o ambiental; a desarrollar tareas de prevención de riesgos y emergencias
de todo tipo; y a realizar actividades de formación e información pública
en supuestos de interés público y, en especial, para la prevención de
riesgos, catástrofes o emergencias.



5. TRAGSA y su filial TRAGSATEC podrán realizar actuaciones de apoyo y
servicio institucional a la cooperación española en el ámbito
internacional.



6. TRAGSA y su filial TRAGSATEC no podrán participar en los procedimientos
para la adjudicación de contratos convocados por las entidades del sector
público de las que sea medio propio personificado. No obstante, cuando no
concurra ningún licitador podrá encargarse a estas sociedades la
ejecución de la actividad objeto de licitación pública.



7. El importe de las obras, trabajos, proyectos, estudios y suministros
realizados por TRAGSA y por su filial TRAGSATEC se determinará aplicando
a las unidades directamente ejecutadas por el medio propio las tarifas
correspondientes y, en la forma que reglamentariamente se determine,
atendiendo al coste efectivo soportado por el medio propio para las
actividades objeto del encargo que se subcontraten con empresarios
particulares.



Dichas tarifas se calcularán de manera que representen los costes reales
de realización y su aplicación a las unidades producidas servirá de
justificante de la inversión o de los servicios realizados directamente
por el medio propio.



La elaboración y aprobación de las tarifas se realizará por las
Administraciones de las que el grupo es medio propio personificado, con
arreglo al procedimiento establecido reglamentariamente.



8. A los efectos de la aplicación de la presente Ley, TRAGSA y su filial
TRAGSATEC tendrán la consideración de poderes adjudicadores de los
previstos en el apartado 3 del artículo 3 de la presente Ley.



Disposición adicional vigésima quinta. Protección de datos de carácter
personal.



1. Los contratos regulados en la presente Ley que impliquen el tratamiento
de datos de carácter personal deberán respetar en su integridad la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter
Personal, y su normativa de desarrollo.




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2. Para el caso de que la contratación implique el acceso del contratista
a datos de carácter personal de cuyo tratamiento sea responsable la
entidad contratante, aquel tendrá la consideración de encargado del
tratamiento.



En este supuesto, el acceso a esos datos no se considerará comunicación de
datos, cuando se cumpla lo previsto en el artículo 12.2 y 3 de la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En todo caso, las previsiones del
artículo 12.2 de dicha Ley deberán de constar por escrito.



Cuando finalice la prestación contractual los datos de carácter personal
deberán ser destruidos o devueltos a la entidad contratante responsable,
o al encargado de tratamiento que ésta hubiese designado.



El tercero encargado del tratamiento conservará debidamente bloqueados los
datos en tanto pudieran derivarse responsabilidades de su relación con la
entidad responsable del tratamiento.



3. En el caso de que un tercero trate datos personales por cuenta del
contratista, encargado del tratamiento, deberán de cumplirse los
siguientes requisitos:



a) Que dicho tratamiento se haya especificado en el contrato firmado por
la entidad contratante y el contratista.



b) Que el tratamiento de datos de carácter personal se ajuste a las
instrucciones del responsable del tratamiento.



c) Que el contratista encargado del tratamiento y el tercero formalicen el
contrato en los términos previstos en el artículo 12.2 de la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre.



En estos casos, el tercero tendrá también la consideración de encargado
del tratamiento.



Disposición adicional vigésima sexta. Agrupaciones europeas de cooperación
territorial.



Las Agrupaciones europeas de cooperación territorial reguladas en el
Reglamento (CE) número 1082/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de
5 de julio de 2006, cuando tengan su domicilio social en España,
ajustarán la preparación y adjudicación de sus contratos a las normas
establecidas en esta Ley para los poderes adjudicadores.



Disposición adicional vigésima séptima. Adquisición Centralizada de
medicamentos, productos y servicios sanitarios con miras al Sistema
Nacional de Salud.



1. Mediante Orden del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e
Igualdad, previo informe favorable de la Dirección General de
Racionalización y Centralización de la Contratación del Ministerio de
Hacienda y Función Pública, se podrá declarar de adquisición centralizada
los suministros de medicamentos y productos sanitarios, así como los
servicios sanitarios, que se contraten en el ámbito estatal por los
diferentes órganos y organismos. Esta contratación deberá efectuarse a
través del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad. La
financiación de los correspondientes contratos correrá a cargo del
organismo o entidad peticionarios. Las competencias que el artículo 229
atribuye a la Junta de Contratación Centralizada del Ministerio de
Hacienda y Función Pública corresponderán en relación al suministro de
medicamentos, productos sanitarios y servicios sanitarios al Ministerio
de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.



Las Comunidades Autónomas y las entidades locales, así como las entidades
y organismos dependientes de ellas e integradas en el Sistema Nacional de
Salud, podrán adherirse al sistema de adquisición centralizada estatal de
medicamentos, productos y servicios sanitarios, para la totalidad o sólo
para determinadas categorías de ellos. La adhesión requerirá la
conclusión del correspondiente acuerdo con el Ministerio de Sanidad,
Servicios Sociales e Igualdad.



2. Los órganos de contratación de la Administración General del Estado, de
las Comunidades Autónomas y de las entidades locales, así como las
entidades y organismos dependientes de ellas e integradas en el Sistema
Nacional de Salud, podrán concluir de forma conjunta acuerdos marco de
los previstos en el artículo 219, con uno o varios empresarios con el fin
de fijar las condiciones a que habrán de ajustarse los contratos a que se
refiere el apartado primero de esta disposición que pretendan adjudicar
durante un período determinado, siempre que el recurso a estos
instrumentos no se efectúe de forma abusiva o de modo que la competencia
se vea obstaculizada, restringida o falseada.



3. A los efectos previstos en esta disposición adicional, el Ministerio de
Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad podrá, a través de la Secretaría
General de Sanidad y Consumo, encomendar al Instituto Nacional de Gestión
Sanitaria la materialización y conclusión de los procedimientos de
adquisición




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centralizada, con miras al Sistema Nacional de Salud, para todos o algunos
de los medicamentos, productos y servicios sanitarios.



4. No serán de aplicación las medidas establecidas en los artículos 9 y
10, párrafo tercero, del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el
que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit
público, a los contratos derivados de adquisición de medicamentos
promovidos al amparo de lo previsto en esta disposición adicional siempre
que los ahorros que resulten de la compra centralizada sean superiores a
las deducciones fijadas en dichos artículos del Real Decreto-ley 8/2010,
de 20 de mayo.



Disposición adicional vigésima octava. Responsabilidad de las autoridades
y del personal al servicio de las Administraciones Públicas.



1. La responsabilidad patrimonial de las autoridades y del personal al
servicio de las Administraciones Públicas derivada de sus actuaciones en
materia de contratación pública, tanto por daños causados a particulares
como a la propia Administración, se exigirá con arreglo a lo dispuesto en
la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del régimen jurídico del sector público,
así como en la normativa reglamentaria de desarrollo de la misma.



2. La infracción o aplicación indebida de los preceptos contenidos en la
presente Ley por parte del personal al servicio de las Administraciones
Públicas dará lugar a responsabilidad disciplinaria, que se exigirá
conforme a la normativa específica en la materia.



Disposición adicional vigésima novena. Régimen de los órganos competentes
para resolver los recursos de la Administración General del Estado y
Entidades Contratantes adscritas a ella.



1. A medida que el número de asuntos sometidos al conocimiento y
resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales
lo exija se podrán constituir Tribunales Administrativos Territoriales de
Recursos Contractuales con sede en cada una de las capitales de Comunidad
Autónoma.



Estos Tribunales tendrán competencia exclusiva para la resolución de los
recursos a que se refiere el artículo 44 de la presente Ley, interpuestos
contra los actos de la Administración territorial del Estado o de los
Organismos y Entidades dependientes del mismo que tengan competencia en
todo o parte del territorio de la correspondiente Comunidad Autónoma.



El nombramiento del Presidente y los vocales de estos Tribunales se hará
en los mismos términos y requisitos previstos para el del Tribunal
Administrativo Central de Recursos Contractuales, si bien sólo se le
exigirán diez años de antigüedad.



2. Reglamentariamente se incrementará el número de vocales que hayan de
integrar los Tribunales Territoriales a medida que lo requiera el volumen
de asuntos sometidos a su conocimiento.



La primera renovación de los Tribunales se hará de forma parcial a los
tres años del nombramiento. A este respecto, antes de cumplirse el plazo
indicado se determinará, mediante sorteo, los que deban cesar.



En cualquier caso, cesado un vocal, este continuará en el ejercicio de sus
funciones hasta que tome posesión de su cargo el que lo haya de
sustituir.



Disposición adicional trigésima. Autorización del Consejo de Ministros en
concesiones de autopistas de competencia estatal.



Será necesaria la autorización del Consejo de Ministros para la
celebración, y, en su caso, modificación y resolución de los contratos de
concesión de autopistas de competencia estatal.



Disposición adicional trigésima primera. Formalización conjunta de
acuerdos marco para la contratación de servicios que faciliten la
intermediación laboral.



La Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal y los órganos
de contratación competentes de las comunidades autónomas, así como de las
entidades y organismos dependientes de ellas e integrados en el Sistema
Nacional de Empleo, podrán concluir de forma conjunta acuerdos marco con
uno o varios empresarios con el fin de fijar las condiciones a que habrán
de ajustarse todos los contratos de servicios de características
homogéneas definidos en los convenios a que se refiere el párrafo
siguiente para facilitar a los Servicios Públicos de Empleo la
intermediación laboral y que se pretendan adjudicar durante un período
determinado, siempre que el recurso a estos instrumentos no se efectúe de
forma abusiva o de modo que la competencia se vea obstaculizada,
restringida o falseada.




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Esta conclusión conjunta de acuerdos marco se realizará con arreglo a lo
dispuesto en la Sección 2ª del Capítulo II del Título I del Libro Segundo
de la presente Ley y previa adopción del correspondiente convenio entre
el Servicio Público de Empleo Estatal y las comunidades autónomas o las
entidades y organismos dependientes de ellas e integrados en el Sistema
Nacional de Empleo.



No podrán ser objeto de estos contratos marco las actuaciones de
intermediación laboral que puedan preverse en los procedimientos de
selección de personal laboral temporal por parte de las administraciones
públicas, debiendo realizarse dicha intermediación exclusivamente y de
manera directa por los correspondientes servicios públicos de empleo.



Disposición adicional trigésima segunda. Obligación de presentación de
facturas en un registro administrativo e identificación de órganos.



1. El contratista tendrá la obligación de presentar la factura que haya
expedido por los servicios prestados o bienes entregados ante el
correspondiente registro administrativo a efectos de su remisión al
órgano administrativo o unidad a quien corresponda la tramitación de la
misma.



2. En los pliegos de cláusulas administrativas para la preparación de los
contratos que se aprueben a partir de la entrada en vigor de la presente
disposición, se incluirá la identificación del órgano administrativo con
competencias en materia de contabilidad pública, así como la
identificación del órgano de contratación y del destinatario, que deberán
constar en la factura correspondiente.



3. Antes del 30 de junio de 2018, por el Ministerio de Hacienda y Función
Pública, se pondrá a disposición de los operadores económicos y
particulares un Registro Electrónico Único que, entre otras
funcionalidades, permitirá acreditar la fecha en que se presenten
facturas por los subcontratistas al contratista principal y traslade
dichas facturas al destinatario de las mismas conforme a la configuración
para recibir las facturas electrónicas que consignen en el directorio de
empresas.



Disposición adicional trigésima tercera. Contratos de suministros y
servicios en función de las necesidades.



En los contratos de suministros y de servicios que tramiten las
Administraciones Públicas y demás entidades del sector público con
presupuesto limitativo, en los cuales el empresario se obligue a entregar
una pluralidad de bienes o a ejecutar el servicio de forma sucesiva y por
precio unitario, sin que el número total de entregas o prestaciones
incluidas en el objeto del contrato se defina con exactitud al tiempo de
celebrar este, por estar subordinadas las mismas a las necesidades de la
Administración, deberá aprobarse un presupuesto máximo.



En el caso de que, dentro de la vigencia del contrato, las necesidades
reales fuesen superiores a las estimadas inicialmente, deberá tramitarse
la correspondiente modificación. A tales efectos, habrá de preverse en la
documentación que rija la licitación la posibilidad de que pueda
modificarse el contrato como consecuencia de tal circunstancia, en los
términos previstos en el artículo 204 de esta Ley. La citada modificación
deberá tramitarse antes de que se agote el presupuesto máximo
inicialmente aprobado, reservándose a tal fin el crédito necesario para
cubrir el importe máximo de las nuevas necesidades.



Disposición adicional trigésima cuarta. Referencias a contratos de gestión
de servicios públicos.



Las referencias existentes en la legislación vigente al contrato de
gestión de servicios públicos se entenderán realizadas tras la entrada en
vigor de la presente Ley al contrato de concesión de servicios, en la
medida en que se adecúen a lo regulado para dicho contrato en la presente
Ley.



Disposición adicional trigésima quinta. Publicación de datos en e-Certis e
informe sobre la dirección del Registro Oficial de Licitadores y Empresas
Clasificadas del Sector Público.



La Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, a través de sus
órganos de apoyo técnico, publicará y mantendrá actualizado en el
depósito de certificados en línea e-Certis, la relación de bases de datos
que contengan información relevante para la acreditación de las
condiciones de solvencia y aptitud de los empresarios españoles a efectos
de la contratación pública.



El Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector
Público constituirá la base de datos primaria de la información a la que
se refiere el párrafo anterior.




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La Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, asimismo,
informará a la Comisión Europea y a los demás estados miembros de la
dirección del citado registro, al que deberán remitirse las solicitudes
de consulta por los poderes adjudicadores de los demás estados miembros,
así como de cualquier otra información relativa al mismo.



Disposición adicional trigésima sexta. Convocatoria de la licitación de
contratos de concesión de servicios especiales del Anexo IV.



Los órganos de contratación que celebren contratos de concesiones de
servicios especiales del Anexo IV utilizarán como medio de convocatoria
de licitación un anuncio de información previa que deberá tener el
contenido establecido en el Anexo III.B. Sección 3.



Estos anuncios se publicarán en el «Diario Oficial de la Unión Europea» y
en el perfil de contratante.



Disposición adicional trigésima séptima. Contratos declarados secretos o
reservados.



A los contratos declarados secretos o reservados de conformidad con la Ley
9/1968, de 5 de abril, sobre secretos oficiales, se les aplicará dicha
norma y, en defecto de lo establecido en la misma, se regirán por lo
dispuesto en la presente Ley.



Disposición adicional trigésima octava. No incremento de gastos



Las medidas incluidas en esta norma no podrán suponer incremento de
dotaciones, ni de retribuciones, ni de otros gastos de personal salvo los
gastos derivados de las funciones atribuidas en esta Ley a la Junta
Consultiva de Contratación Pública del Estado y a la Oficina
Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación.



Disposición adicional trigésima novena. Régimen de contratación de Puertos
del Estado y de las Autoridades Portuarias.



El régimen jurídico de los contratos que celebren Puertos del Estado y las
Autoridades Portuarias será el establecido en esta Ley para las entidades
del sector público que, siendo poderes adjudicadores, no tienen la
consideración de Administración Pública.



Disposición adicional cuadragésima. Operadores públicos del sector de las
telecomunicaciones.



En los supuestos de ejecución directa por la Administración Pública de
prestaciones en el área de las telecomunicaciones a través de medios
propios personificados, en orden a la valoración del cumplimiento del
requisito contemplado en el artículo 32.2.b), se procederá a detraer del
volumen global de negocios del ente destinatario del encargo las
cantidades correspondientes a la actividad realizada como consecuencia
del cumplimiento de las obligaciones impuestas por razones de interés
general en su condición de operador público por la Ley 9/2014, de 9 de
mayo, General de Telecomunicaciones, y normativa de desarrollo.



En todo caso el medio propio del que pretenda valerse una Administración
Pública, cuando esta última ostente un control análogo sobre el primero
al que ejercería sobre sus propios servicios, deberá realizar la parte
esencial de su actividad para esta Administración Pública.



Disposición adicional cuadragésima primera. Normas específicas de
contratación pública de servicios de arquitectura, ingeniería,
consultoría y urbanismo.



Se reconoce la naturaleza de prestaciones de carácter intelectual a los
servicios de arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismo, con los
efectos que se derivan de las previsiones contendías en esta Ley.



Disposición adicional cuadragésima segunda. En relación con la actividad
comercial del Museo Nacional del Prado y del Museo Nacional Centro de
Arte Reina Sofía.



En los contratos relacionados con la actividad comercial, a los que se
refieren el artículo 16.2 de la Ley 46/2003, de 25 de noviembre,
reguladora del Museo Nacional del Prado, y el artículo 18.2 de la




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Ley 34/2011, de 4 de octubre, reguladora del Museo Nacional Centro de Arte
Reina Sofía, estas entidades seguirán aplicando las normas previstas para
los contratos de poderes adjudicadores que no tengan la naturaleza de
Administraciones Públicas. Estos contratos no tendrán carácter de
contratos administrativos.



Disposición adicional cuadragésima tercera. Naturaleza jurídica de las
contraprestaciones económicas por la explotación de obras públicas o la
prestación de servicios públicos en régimen de Derecho privado.



Las contraprestaciones económicas establecidas coactivamente que se
perciban por la explotación de obras públicas o la prestación de
servicios públicos, de forma directa mediante personificación privada o
gestión indirecta, tendrán la condición de prestaciones patrimoniales de
carácter público no tributario conforme a lo previsto en el artículo 31.3
de la Constitución.



En concreto, tendrán tal consideración aquellas exigidas por la
explotación de obras o la prestación de servicios, en régimen de
concesión, mediante sociedades de economía mixta, entidades públicas
empresariales, sociedades de capital íntegramente público y demás
fórmulas de derecho privado.



Disposición adicional cuadragésima cuarta. Régimen de contratación de los
órganos constitucionales del Estado y de los órganos legislativos y de
control autonómicos.



Los órganos competentes del Congreso de los Diputados, del Senado, del
Consejo General del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional, del
Tribunal de Cuentas, del Defensor del Pueblo, de las Asambleas
Legislativas de las Comunidades Autónomas y de las instituciones análogas
al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo ajustarán su contratación
a las normas establecidas en esta Ley para las Administraciones Públicas.



Asimismo, los órganos competentes de las Cortes Generales establecerán, en
su caso, el órgano que deba conocer en su ámbito de contratación, del
recurso especial regulado en el Capítulo V del Título I del Libro I de
esta Ley, respetando las condiciones de cualificación, independencia e
inamovilidad previstas en el artículo 45 de la presente Ley.



Disposición adicional cuadragésima quinta. Remisión de contratos de
concesión de obras y de concesión de servicios al Comité Técnico de
Cuentas Nacionales.



El Comité Técnico de Cuentas Nacionales creado por la Disposición
adicional primera de la Ley Orgánica 6/2013, de 14 de noviembre, de
creación de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, emitirá
un informe sobre los efectos de la celebración del contrato en las
cuentas económicas de la Administración contratante, en relación con los
contratos de concesión de obras o de concesión de servicios adjudicados
en los ámbitos del sector público autonómico y local, cuyo valor estimado
sea igual o superior a doce millones de euros, o en cuya financiación se
prevea cualquier forma de ayuda o aportación estatal, o el otorgamiento
de préstamos o anticipos. A tales efectos estos contratos deberán
remitirse al citado Comité Técnico de Cuentas Nacionales.



Disposición adicional cuadragésima sexta. Remisión de información relativa
a contratación del Sector Público Autonómico y Local al Comité Técnico de
Cuentas Nacionales.



En el ámbito de los sectores públicos autonómico y local, deberán
remitirse al Comité Técnico de Cuentas Nacionales citado en la
Disposición adicional anterior, todos los contratos de concesión de obras
o de concesión de servicios adjudicados en sus respectivos ámbitos, cuyo
valor estimado sea igual o superior a doce millones de euros, o en cuya
financiación se prevea cualquier forma de ayuda o aportación estatal, o
el otorgamiento de préstamos o anticipos.



El Comité Técnico de Cuentas Nacionales emitirá en relación con los mismos
un informe sobre los efectos de la celebración del contrato en las
cuentas económicas de la Administración contratante.



Disposición adicional cuadragésima séptima. Principios aplicables a los
contratos de concesión de servicios del Anexo IV y a los contratos de
servicios de carácter social, sanitario o educativo del Anexo IV.



Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones de esta Ley y, entre
otras, de las relativas al establecimiento de las prescripciones
técnicas, de las condiciones mínimas de solvencia, de los criterios




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de adjudicación y de las condiciones especiales de ejecución, en los
procedimientos de licitación de contratos de concesión de los servicios
que figuran en el Anexo IV y de contratos de carácter social, sanitario o
educativo también del Anexo IV, los órganos de contratación velarán en
todas sus fases por la necesidad de garantizar la calidad, la
continuidad, la accesibilidad, la asequibilidad, la disponibilidad y la
exhaustividad de los servicios; las necesidades específicas de las
distintas categorías de usuarios, incluidos los grupos desfavorecidos y
vulnerables; la implicación de los usuarios de los servicios; y la
innovación en la prestación del servicio.



Asimismo, al establecer los criterios de adjudicación de los contratos a
que se refiere esta disposición adicional, el órgano de contratación
podrá referirlos a aspectos tales como: la experiencia del personal
adscrito al contrato en la prestación de servicios dirigidos a sectores
especialmente desfavorecidos o en la prestación de servicios de similar
naturaleza en los términos establecidos en el artículo 145; la
reinversión de los beneficios obtenidos en la mejora de los servicios que
presta; el establecimiento de mecanismos de participación de los usuarios
y de información y orientación de los mismos.



Disposición adicional cuadragésima octava. Reserva de ciertos contratos de
servicios sociales, culturales y de salud a determinadas organizaciones.



1. Sin perjuicio de lo establecido en la Disposición adicional cuarta, los
órganos de contratación de los poderes adjudicadores podrán reservar a
determinadas organizaciones el derecho a participar en los procedimientos
de licitación de los contratos de servicios de carácter social, cultural
y de salud que enumera el Anexo IV bajo los códigos CPV 75121000-0,
75122000-7, 75123000-4, 79622000-0, 79624000-4, 79625000-1, 80110000-8,
80300000-7, 80420000-4, 80430000-7, 80511000-9, 80520000-5, 80590000-6,
desde 85000000-9 hasta 85323000-9, 92500000-6, 92600000-7, 98133000-4 y
98133110-8.



2. Las organizaciones a que se refiere el apartado 1 deberán cumplir todas
y cada una de las condiciones siguientes:



a) Que su objetivo sea la realización de una misión de servicio público
vinculada a la prestación de los servicios contemplados en el apartado
primero.



b) Que los beneficios se reinviertan con el fin de alcanzar el objetivo de
la organización; o en caso de que se distribuyan o redistribuyan
beneficios, la distribución o redistribución deberá realizarse con
arreglo a criterios de participación.



c) Que las estructuras de dirección o propiedad de la organización que
ejecute el contrato se basen en la propiedad de los empleados, o en
principios de participación, o exijan la participación activa de los
empleados, los usuarios o las partes interesadas.



d) Que el poder adjudicador de que se trate no haya adjudicado a la
organización un contrato para los servicios en cuestión con arreglo al
presente artículo en los tres años precedentes.



3. La duración máxima del contrato que se adjudique de acuerdo con lo
dispuesto en esta disposición adicional no excederá de tres años.



4. En el anuncio que sirva de medio de convocatoria de la licitación se
hará referencia a la presente Disposición adicional.



Disposición adicional cuadragésima novena. Legislación de las Comunidades
Autónomas relativa a instrumentos no contractuales para la prestación de
servicios públicos de carácter social.



Lo establecido en esta Ley no obsta para que las Comunidades Autónomas, en
el ejercicio de las competencias que tienen atribuidas, legislen
articulando instrumentos no contractuales para la prestación de servicios
públicos destinados a satisfacer necesidades de carácter social.



Disposición adicional quincuagésima. Paraísos Fiscales.



1. El Gobierno deberá actualizar la lista de países y territorios que
tengan la calificación de paraíso fiscal de conformidad con lo señalado
en la disposición adicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de
noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal. Dicha
actualización se realizará una vez que se hayan publicado las listas de
jurisdicciones no cooperativas que se están preparando por la OCDE y la
Unión Europea para que puedan ser tenidos en cuenta los resultados
obtenidos.




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2. El Gobierno deberá modificar antes del 31 de diciembre de 2017 el
artículo 13 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por
Real Decreto 634/2015, de 10 de julio en relación con la información país
por país que deben suministrar determinadas entidades cuando el importe
neto de la cifra de negocios del grupo sea al menos de 750 millones de
euros. Esta modificación debe permitir ajustarse plenamente al marco
establecido en el ámbito internacional así como utilizar de modo más
eficiente los recursos públicos y reducir la carga administrativa que
recae sobre los grupos de empresas multinacionales, al permitir a otras
entidades distintas de la matriz última presentar el informe país por
país.



No obstante, se mantendrán las obligaciones ya establecidas para estos
grupos multinacionales de suministrar datos relativos a ingresos,
resultados, impuestos, activos o plantilla desglosados por cada país o
jurisdicción. Los grupos multinacionales del sector bancario y de las
industrias extractivas deberán hacer públicos los datos relativos a esta
información país por país que así se requiera en la normativa
internacional.



Disposición adicional quincuagésima primera. Pagos directos a los
subcontratistas.



1. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 216 y 217 y siempre que
se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 215, el órgano de
contratación podrá prever en los Pliegos de cláusulas administrativas, se
realicen pagos directos a los subcontratistas,



2. El subcontratista que cuente con la conformidad para percibir pagos
directos podrán ceder sus derechos de cobro conforme lo previsto en el
artículo 200.



3. Los pagos efectuados a favor del subcontratista se entenderán
realizados por cuenta del contratista principal, manteniendo en relación
con la Administración contratante la misma naturaleza de abonos a buena
cuenta que la de las certificaciones de obra.



4. En ningún caso será imputable a la Administración el retraso en el pago
derivado de la falta de conformidad del contratista principal a la
factura presentada por el subcontratista.



5. Se autoriza al Ministro de Hacienda y Función Pública para desarrollar,
en el ámbito del sector público estatal, las previsiones contenidas en
los apartados anteriores relativas a las características de la
documentación que debe aportarse, el régimen de notificaciones, y el de
certificaciones, operativa contable y facturación.



Disposición adicional quincuagésima segunda. Referencias en la Ley a las
Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.



Cuando en esta Ley un artículo haga referencia a las Comunidades Autónomas
también se entenderá referido a las Ciudades Autónomas de Ceuta y
Melilla, cuando conforme a sus Estatutos de Autonomía estas Ciudades
Autónomas tengan competencia en las materias que regule el referido
precepto.



Disposición adicional quincuagésima tercera. Servicio público de noticias
de titularidad estatal.



1. El servicio público de noticias de titularidad estatal, encomendado a
la sociedad mercantil estatal Agencia EFE, S.A.U., es un servicio de
interés económico general que tiene como misión la recogida, elaboración
y distribución de noticias y de información general y especializada en
todos los soportes de forma imparcial, independiente y objetiva, con el
fin de garantizar las necesidades de información de la sociedad española
y de fomentar la proyección exterior de España.



2. La función de servicio público comprende la cobertura de los eventos y
acontecimientos de especial interés para España, y en particular, de las
actividades de la Familia Real, la Jefatura del Estado, los miembros del
Gobierno y las altas instituciones del Estado; la cobertura informativa
en todas las Comunidades y Ciudades Autónomas; la prestación de servicios
informativos a la Administración del Estado; la difusión de la imagen de
España y de su diversidad cultural y el intercambio informativo entre
España y el resto del mundo, con especial atención a los ámbitos
prioritarios para la acción exterior española.



3. La compensación anual por el cumplimiento de las obligaciones de
servicio público se efectuará con arreglo al método del coste evitado
neto y no podrá superar en el ejercicio presupuestario lo necesario para
cubrir el coste neto de la ejecución de las obligaciones de servicio
público. El importe del coste neto




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se actualizará anualmente, será revisado por la Comisión de Control del
SIEG, que encargará a un auditor o empresa auditora independiente la
tarea de fiscalización, revisión y control del SIEG.



4. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de la Presidencia y para las
Administraciones Territoriales, informará a las Cortes Generales, y
dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de
esta disposición y, en particular, para establecer las obligaciones
asociadas a la función de servicio público y las modalidades para el
cálculo de la correspondiente compensación.



Disposición transitoria primera. Expedientes iniciados y contratos
adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.



1. Los expedientes de contratación iniciados antes de la entrada en vigor
de esta Ley se regirán por la normativa anterior. A estos efectos se
entenderá que los expedientes de contratación han sido iniciados si se
hubiera publicado la correspondiente convocatoria del procedimiento de
adjudicación del contrato. En el caso de procedimientos negociados sin
publicidad, para determinar el momento de iniciación se tomará en cuenta
la fecha de aprobación de los pliegos.



2. Los contratos administrativos adjudicados con anterioridad a la entrada
en vigor de la presente Ley se regirán, en cuanto a sus efectos,
cumplimiento y extinción, incluida su modificación, duración y régimen de
prórrogas, por la normativa anterior.



3. La presente Ley será de aplicación a los acuerdos de rescate y a los
encargos que se realicen con posterioridad a su entrada en vigor. Deberá
entenderse que un encargo se ha realizado cuando haya sido objeto de la
correspondiente formalización documental.



4. Los procedimientos de recurso iniciados al amparo del artículo 40 del
Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por
Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, seguirán
tramitándose hasta su resolución con arreglo al mismo.



En los expedientes de contratación iniciados antes de la entrada en vigor
de esta Ley podrá interponerse el recurso previsto en el artículo 44
contra actos susceptibles de ser recurridos en esta vía, siempre que se
hayan dictado con posterioridad a su entrada en vigor.



5. Los pliegos de cláusulas administrativas generales que a la entrada en
vigor de la presente Ley ya se encontraran aprobados por las Comunidades
Autónomas, dispondrán de un plazo de seis meses para su adaptación a lo
previsto en el apartado 2 del artículo 121.



Disposición transitoria segunda. Determinación de cuantías por los
departamentos ministeriales respecto de las entidades que tengan la
consideración de poder adjudicador y que estén adscritos a los primeros.



Hasta el momento en que los Secretarios de Estado, o en su defecto, los
titulares de los departamentos ministeriales fijen la cuantía para la
autorización establecida en el apartado 5 del artículo 324 será de
aplicación la cantidad, calculada de conformidad con el artículo 101, de
900.000 euros.



Disposición transitoria tercera. Inscripción en el Registro de Licitadores
en el procedimiento abierto simplificado del artículo 159.



Hasta que transcurran seis meses de la entrada en vigor de la presente Ley
y resulte exigible, por tanto, la obligación establecida para el
procedimiento abierto simplificado en la letra a) del apartado 4 del
artículo 159, de estar inscrito en el Registro Oficial de Licitadores y
Empresas Clasificadas o registro equivalente, la acreditación de la
capacidad, solvencia y ausencia de prohibiciones de contratar se
realizará en la forma establecida con carácter general.



Disposición transitoria cuarta. Estatutos de los medios propios
personificados.



Hasta que transcurran seis meses de la entrada en vigor de la presente Ley
y resulte exigible, por tanto, las obligaciones establecidas en el
artículo 32.2.d) respecto al contenido de los estatutos de las entidades
que ostenten la condición de medio propio personificado, éstas seguirán
actuando con sus estatutos vigentes siempre y cuando cumplan con lo
establecido en las letras a), b) y c) del apartado 2 del artículo 32.




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Disposición transitoria quinta. Instrucciones internas de contratación.



Los entes a los que se refiere el Título Tercero deberán adaptar sus
instrucciones internas de contratación a lo establecido en los artículos
318 y 321 en el plazo máximo de cuatro meses desde la entrada en vigor de
la presente Ley. Hasta entonces, seguirán contratando de conformidad con
sus instrucciones vigentes, siempre que no contradigan lo establecido en
los citados artículos.



Disposición derogatoria. Derogación normativa.



Queda derogado el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector
Público aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011 de 14 de noviembre,
así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo
dispuesto en la presente Ley.



Disposición final primera. Títulos competenciales.



1. El artículo 27 se dicta al amparo de la regla 6.ª del artículo 149.1 de
la Constitución, que atribuye al Estado la competencia sobre «legislación
procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este
orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las
Comunidades Autónomas».



2. Los artículos que se indican a continuación se dictan al amparo de las
competencias exclusivas que corresponden al Estado para dictar la
legislación civil y mercantil en virtud de lo dispuesto en el artículo
149.1.6.ª y 8.ª de la Constitución, artículo 271.1, artículo 272.1 y 2,
artículo 273.1, artículo 274, artículo 275 y artículo 276.



3. El apartado 3 del artículo 347 constituye legislación básica y se dicta
al amparo del artículo 149.1.18 de la Constitución en materia de «bases
del régimen jurídico de las Administraciones Públicas». Por su parte, los
restantes artículos de la presente Ley constituyen legislación básica
dictada al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución en materia
de legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y, en
consecuencia, son de aplicación general a todas las Administraciones
Públicas y organismos y entidades dependientes de ellas.



No obstante, no tendrán carácter básico los siguientes artículos o partes
de los mismos: letra a) del apartado 1 del artículo 21; letra a) del
apartado 1 del artículo 22; artículo 30; la letra c) del apartado 5 del
artículo 32; artículo 45 y 46.1 a 46.3; artículo 69.3; artículo 71.1.f);
artículo 76; artículo 83; artículo 95; artículo 104; artículo 105;
párrafo segundo del apartado 1 del artículo 107; segundo párrafo del
apartado 3 y apartado 5 del artículo 116; artículo 118.2; letras a) y c)
del apartado 2 del artículo 119; letra b) del artículo 120.1; apartado 1
del artículo 121; apartados 5, 6 y 7 del artículo 122; artículo 123 y
124; cuarto párrafo del apartado 4 del artículo 149; artículo 153;
apartado 2 del artículo 154; artículo 191.2; artículo 192.2 y 3; artículo
193.2 a 5; artículo 194; apartados 2 y 5 del artículo 212; apartado 8 del
artículo 215; artículo 228; apartados 1, 2, 5, el párrafo segundo del
apartado 6, y apartados 7 y 8 del artículo 229; artículo 230; apartados
1.e) y 4 del artículo 232; artículo 234; artículo 235; artículo 236;
artículo 237; artículo 238.2; artículo 240; apartado 1 del artículo 241;
el apartado 4, salvo la previsión de la letra b) del primer párrafo y el
segundo párrafo, y 5 del artículo 242; artículo 243; artículo 253;
artículo 256; artículo 260; apartados 2 y 3 del artículo 263; artículo
266; apartado 5 del artículo 267; artículo 268; artículo 272.6; artículo
273.2; artículo 294.b; artículo 298; apartados 2 y 3 del artículo 300;
artículo 302; artículo 303; artículo 304; artículo 305; apartados 2 y 3
del artículo 307; apartados 2 y 3 del artículo 313; apartados 3, 4, 5 y 6
del artículo 314; artículo 315; artículo 323; artículo 324; artículo 325;
artículos 326 y 327; artículo 328, salvo el apartado 4; artículo 335.4;
apartados 1, 2 y 7 del artículo 347; letra a) y segundo párrafo de la
letra f) del apartado 1 de la disposición adicional primera; el párrafo
tercero, apartado 1 de la disposición adicional cuarta; disposición
adicional decimocuarta; disposición adicional decimo novena; disposición
adicional vigésima; disposición adicional vigésimo cuarta; disposición
adicional vigésimo novena; disposición adicional trigésima; disposición
transitoria primera; disposición final séptima; y disposición final
octava.



A los mismos efectos previstos en el párrafo anterior tendrán la
consideración de mínimas las exigencias que para los contratos menores se
establecen en el artículo 118.1 y tendrán la consideración de máximos los
siguientes porcentajes, cuantías o plazos:



El porcentaje del 3 por 100 del artículo 106.2.



El porcentaje del 5 por 100 del artículo 107.1 y 2.



Las cuantías del artículo 131.4.



Los plazos de un mes establecidos en los apartados 2 y 4 del artículo 210.




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4. Las previsiones de esta Ley serán de aplicación a las Comunidades
Autónomas de acuerdo con lo establecido en los apartados 1, 2 y 3
anteriores, sin perjuicio de las posiciones singulares que en materia de
sistema institucional, y en lo que respecta a las competencias exclusivas
y compartidas, en materia de función pública y de auto organización, en
cada caso resulten de aplicación en virtud de lo dispuesto en la
Constitución Española y en los Estatutos de Autonomía.



Disposición final segunda. Comunidad Foral de Navarra.



En virtud de su régimen foral, la aplicación a la Comunidad Foral de
Navarra de lo dispuesto en esta Ley se llevará a cabo sin perjuicio de lo
dispuesto en la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y
Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.



Disposición final tercera. Comunidad Autónoma del País Vasco.



En virtud de su régimen foral, la aplicación a la Comunidad Autónoma del
País Vasco de lo dispuesto en esta Ley se entenderá sin perjuicio de lo
dispuesto en la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el
Concierto Económico Vasco de la Comunidad Autónoma del País Vasco.



Disposición final cuarta. Normas aplicables a los procedimientos regulados
en esta Ley y a los medios propios personificados.



1. Los procedimientos regulados en esta Ley se regirán, en primer término,
por los preceptos contenidos en ella y en sus normas de desarrollo y,
subsidiariamente, por los establecidos en la Ley 39/2015 de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
y en sus normas complementarias.



2. En todo caso, en los procedimientos iniciados a solicitud de un
interesado para los que no se establezca específicamente otra cosa y que
tengan por objeto o se refieran a la reclamación de cantidades, al
ejercicio de prerrogativas administrativas o a cualquier otra cuestión
relativa a la ejecución, cumplimiento o extinción de un contrato
administrativo, una vez transcurrido el plazo previsto para su resolución
sin haberse notificado ésta, el interesado podrá considerar desestimada
su solicitud por silencio administrativo, sin perjuicio de la
subsistencia de la obligación de resolver.



3. En relación con el régimen jurídico de los medios propios
personificados, en lo no previsto en la presente Ley, resultará de
aplicación lo establecido en la Ley 40/2015 de 1 de octubre, de Régimen
Jurídico del Sector Público.



Disposición final quinta. Incorporación de derecho comunitario.



Mediante la presente Ley se incorpora al ordenamiento jurídico la
Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de
febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la
Directiva 2004/18/CE; así como la Directiva 2014/23/UE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la
adjudicación de contratos de concesión, sin perjuicio de lo incorporado
respecto a esta última Directiva a través de la Ley sobre procedimientos
de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y
los servicios postales.



Disposición final sexta Habilitación normativa en materia de uso de medios
electrónicos, informáticos o telemáticos, y uso de factura electrónica.



1. Se autoriza al Ministro de Hacienda y Función Pública para aprobar,
previo dictamen del Consejo de Estado, las normas de desarrollo de la
disposición adicional decimosexta que puedan ser necesarias para hacer
plenamente efectivo el uso de medios electrónicos, informáticos o
telemáticos en los procedimientos regulados en esta Ley.



2. Igualmente, el Ministro de Hacienda y Función Pública, mediante Orden,
definirá las especificaciones técnicas de las comunicaciones de datos que
deban efectuarse en cumplimiento de la presente Ley y establecerá los
modelos que deban utilizarse.



3. El Consejo de Ministros, a propuesta de los Ministros de Hacienda y
Función Pública y de Energía, Turismo y Agenda Digital, adoptará las
medidas necesarias para facilitar la emisión de facturas electrónicas por
las personas y entidades que contraten con el sector público estatal,
garantizando la gratuidad de los




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servicios de apoyo que se establezcan para las empresas cuya cifra de
negocios en el año inmediatamente anterior y para el conjunto de sus
actividades sea inferior al umbral que se fije en la Orden a que se
refiere el párrafo anterior.



Disposición final séptima. Fomento de la celebración de negocios y
contratos en materia de Investigación, Desarrollo e Innovación.



Mediante Acuerdo de Ministros podrán reservarse fondos destinados a la
financiación de negocios y contratos relacionados con el ámbito de la
Investigación, el Desarrollo y la Innovación a los que se refiere el
artículo 8.



Disposición final octava. Desarrollo reglamentario.



El Gobierno, en el ámbito de sus competencias, podrá dictar cuantas
disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo
establecido en esta Ley.



Disposición final novena. Modificación de la Ley 8/1989, de 13 de abril,
del régimen jurídico de las tasas y los precios públicos.



Se añade una nueva letra c) al artículo 2 de la Ley 8/1989, de 13 de
abril, del régimen jurídico de las tasas y los precios públicos, con la
siguiente redacción:



«c) Las tarifas que abonen los usuarios por la utilización de la obra o
por la prestación del servicio a los concesionarios de obras y de
servicios conforme a la legislación de contratos del sector público, que
son prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias.»



Disposición final décima. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.



Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido:



Uno. Se modifica el número 8.º del artículo 7, que queda redactado de la
siguiente forma:



«8.º A) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas
directamente por las Administraciones Públicas, así como las entidades a
las que se refieren los apartados C) y D) de este número, sin
contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria.



B) A estos efectos se considerarán Administraciones Públicas:



a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración
Local.



b) Las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social.



c) Los organismos autónomos, las Universidades Públicas y las Agencias
Estatales.



d) Cualesquiera entidad de derecho público con personalidad jurídica
propia, dependiente de las anteriores que, con independencia funcional o
con una especial autonomía reconocida por la Ley tengan atribuidas
funciones de regulación o control de carácter externo sobre un
determinado sector o actividad.



No tendrán la consideración de Administraciones Públicas las entidades
públicas empresariales estatales y los organismos asimilados dependientes
de las Comunidades Autónomas y Entidades locales.



C) No estarán sujetos al Impuesto los servicios prestados en virtud de
encomiendas de gestión por los entes, organismos y entidades del sector
público que ostenten, de conformidad con lo establecido en los artículos
4.1.n) y 24.6 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector
Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de
noviembre, la condición de medio propio instrumental y servicio técnico
de la Administración Pública y encomendante y de los poderes
adjudicadores dependientes del mismo.



D) Asimismo, no estarán sujetos al Impuesto los servicios prestados por
cualesquiera entes, organismos o entidades del sector público, en los
términos a que se refiere el artículo 3.1 del Texto




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239






Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, a favor de las
Administraciones Públicas de la que dependan o de otra íntegramente
dependiente de estas, cuando dichas Administraciones Públicas ostenten la
titularidad íntegra de los mismos.



E) La no consideración como operaciones sujetas al impuesto que establecen
los dos apartados C) y D) anteriores será igualmente aplicable a los
servicios prestados entre las entidades a las que se refieren los mismos,
íntegramente dependientes de la misma Administración Pública.



F) En todo caso, estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y
prestaciones de servicios que las Administraciones, entes, organismos y
entidades del sector público realicen en el ejercicio de las actividades
que a continuación se relacionan:



a´) Telecomunicaciones.



b´) Distribución de agua, gas, calor, frío, energía eléctrica y demás
modalidades de energía.



c´) Transportes de personas y bienes.



d´) Servicios portuarios y aeroportuarios y explotación de
infraestructuras ferroviarias incluyendo, a estos efectos, las
concesiones y autorizaciones exceptuadas de la no sujeción del Impuesto
por el número 9º siguiente.



e´) Obtención, fabricación o transformación de productos para su
transmisión posterior.



f´) Intervención sobre productos agropecuarios dirigida a la regulación
del mercado de estos productos.



g´) Explotación de ferias y de exposiciones de carácter comercial.



h´) Almacenaje y depósito.



i´) Las de oficinas comerciales de publicidad.



j´) Explotación de cantinas y comedores de empresas, economatos,
cooperativas y establecimientos similares.



k´) Las de agencias de viajes.



l´) Las comerciales o mercantiles de los Entes públicos de radio y
televisión, incluidas las relativas a la cesión del uso de sus
instalaciones.



m´) Las de matadero.»



Dos. Se modifica el número 3.º del apartado Dos del artículo 78, que queda
redactado de la siguiente forma:



«78.Dos.3.º Las subvenciones vinculadas directamente al precio de las
operaciones sujetas al Impuesto.



Se considerarán vinculadas directamente al precio de las operaciones
sujetas al Impuesto las subvenciones establecidas en función del número
de unidades entregadas o del volumen de los servicios prestados cuando se
determinen con anterioridad a la realización de la operación.



No obstante, no se considerarán subvenciones vinculadas al precio ni
integran en ningún caso el importe de la contraprestación a que se
refiere el apartado Uno del presente artículo, las aportaciones
dinerarias, sea cual sea su denominación, que las Administraciones
Públicas realicen para financiar:



a) La gestión de servicios públicos o de fomento de la cultura en los que
no exista una distorsión significativa de la competencia, sea cual sea su
forma de gestión.



b) Actividades de interés general cuando sus destinarios no sean
identificables y no satisfagan contraprestación alguna.»



Tres. Se modifica el apartado Cinco del artículo 93 que queda redactado de
la siguiente forma:



«93.Cinco. Los sujetos pasivos que realicen conjuntamente operaciones
sujetas al Impuesto y operaciones no sujetas por aplicación de lo
establecido en el artículo 7.8.º de esta Ley podrán deducir las cuotas
soportadas por la adquisición de bienes y servicios destinados de forma
simultánea a la realización de unas y otras operaciones en función de un
criterio razonable y homogéneo de imputación de las cuotas
correspondientes a los bienes y servicios utilizados para el desarrollo
de las operaciones sujetas al Impuesto, incluyéndose, a estos efectos,
las operaciones a que se refiere el artículo 94.Uno.2.º de esta Ley. Este
criterio deberá ser mantenido en el tiempo salvo que por causas
razonables haya de procederse a su modificación.




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240






A estos efectos, podrá atenderse a la proporción que represente el importe
total, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, determinado para cada
año natural, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios de las
operaciones sujetas al Impuesto, respecto del total de ingresos que
obtenga el sujeto pasivo en cada año natural por el conjunto de su
actividad.



El cálculo resultante de la aplicación de dicho criterio se podrá
determinar provisionalmente atendiendo a los datos del año natural
precedente, sin perjuicio de la regularización que proceda a final de
cada año.



No obstante lo anterior, no serán deducibles en proporción alguna las
cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de
bienes o servicios destinados, exclusivamente, a la realización de las
operaciones no sujetas a que se refiere el artículo 7.8.º de esta Ley.



Las deducciones establecidas en este apartado se ajustarán también a las
condiciones y requisitos previstos en el Capítulo I del Título VIII de
esta Ley y, en particular, los que se refieren a la regla de prorrata.



Lo previsto en este apartado no será de aplicación a las actividades de
gestión de servicios públicos en las condiciones señaladas en la letra a)
del artículo 78.Dos.3.º de esta Ley.»



Cuatro. Se suprime el número 4.º del apartado Tres del artículo 78.



Disposición final undécima. Modificación de la Disposición adicional
primera de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.



La Disposición adicional primera de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, queda redactada en los siguientes términos:



«Disposición adicional primera. Prestaciones patrimoniales de carácter
público.



1. Son prestaciones patrimoniales de carácter público aquellas a las que
se refiere el artículo 31.3 de la Constitución que se exigen con carácter
coactivo.



2. Las prestaciones patrimoniales de carácter público citadas en el
apartado anterior podrán tener carácter tributario o no tributario.



Tendrán la consideración de tributarias las prestaciones mencionadas en el
apartado 1 que tengan la consideración de tasas, contribuciones
especiales e impuestos a las que se refiere el artículo 2 de esta Ley.



Serán prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario las
demás prestaciones que exigidas coactivamente respondan a fines de
interés general.



En particular, se considerarán prestaciones patrimoniales de carácter
público no tributarias aquellas que teniendo tal consideración se exijan
por prestación de un servicio gestionado de forma directa mediante
personificación privada o mediante gestión indirecta.



En concreto, tendrán tal consideración aquellas exigidas por la
explotación de obras o la prestación de servicios, en régimen de
concesión o sociedades de economía mixta, entidades públicas
empresariales, sociedades de capital íntegramente público y demás
fórmulas de Derecho privado.»



Disposición final duodécima. Modificación del Texto Refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado mediante Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.



Se modifica el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo, añadiéndose un nuevo apartado 6 al artículo 20, en los siguientes
términos:



«6. Las contraprestaciones económicas establecidas coactivamente que se
perciban por la prestación de los servicios públicos a que se refiere el
apartado 4 de este artículo, realizada de forma directa mediante
personificación privada o mediante gestión indirecta, tendrán la
condición de prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario
conforme a lo previsto en el artículo 31.3 de la Constitución.



En concreto, tendrán tal consideración aquellas exigidas por la
explotación de obras o la prestación de servicios, en régimen de
concesión, sociedades de economía mixta, entidades




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públicas empresariales, sociedades de capital íntegramente público y demás
fórmulas de Derecho privado.



Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 103 de la Ley de contratos
del sector público, las contraprestaciones económicas a que se refiere
este apartado se regularán mediante ordenanza. Durante el procedimiento
de aprobación de dicha ordenanza las entidades locales solicitarán
informe preceptivo de aquellas Administraciones Públicas a las que el
ordenamiento jurídico les atribuyera alguna facultad de intervención
sobre las mismas.»



Disposición final decimotercera. Modificación de la Ley 37/2007, de 16 de
noviembre, sobre reutilización de la información del sector público.



Se modifica la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la
información del sector público en los siguientes términos:



Uno. El artículo 2 queda redactado como sigue:



«Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación.



1. La presente Ley se aplica al sector público que comprende:



a) La Administración General del Estado.



b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.



c) Las Entidades que integran la Administración Local.



d) El sector público institucional.



2. El sector público institucional se integra por:



a) Cualesquiera organismos públicos y entidades de derecho público
vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas.



b) Las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las
Administraciones Públicas que quedarán sujetas a lo dispuesto en las
normas de esta Ley que específicamente se refieran a las mismas, y en
todo caso, cuando ejerzan potestades administrativas.



c) Las Universidades públicas que se regirán por su normativa específica y
supletoriamente por las previsiones de la presente Ley.



3. Tienen la consideración de Administraciones Públicas la Administración
General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas,
las Entidades que integran la Administración Local, así como los
organismos públicos y entidades de derecho público previstos en la letra
a) del apartado 2.»



Dos. Se modifica el artículo 3.2 que queda redactado como sigue:



«La presente Ley se aplicará a los documentos elaborados o custodiados por
las Administraciones y organismos del sector público.»



Tres. Se modifica el artículo 7.1 en los siguientes términos:



«Podrá aplicarse una tarifa por el suministro de documentos para su
reutilización en las condiciones previstas en la normativa estatal
vigente o, en su caso, en la normativa que resulte de aplicación en el
ámbito autonómico o local, limitándose la misma a los costes marginales
en que se incurra para su reproducción, puesta a disposición y difusión.



En caso de que una Administración u organismo del sector público reutilice
los documentos como base para actividades comerciales ajenas a las
funciones propias que tenga atribuidas, deberán aplicarse a la entrega de
documentos para dichas actividades las mismas tasas o precios públicos y
condiciones que se apliquen a los demás usuarios.»




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Cuatro. Se modifica el artículo 7.6, que queda redactado como sigue:



«Las Administraciones y organismos del sector público publicarán por
medios electrónicos, siempre que sea posible y apropiado, las tarifas
fijadas para la reutilización de documentos que estén en poder de
organismos del sector público, así como las condiciones aplicables y el
importe real de los mismos, incluida la base de cálculo utilizada.



En el resto de los casos en que se aplique una tarifa, el organismo del
sector público de que se trate indicará por adelantado qué factores se
tendrán en cuenta para el cálculo de la misma. Cuando se solicite, dicho
organismo también indicará cómo se ha calculado esa tarifa en relación
con la solicitud de reutilización concreta.»



Disposición final decimocuarta. Modificación del Texto Refundido de la Ley
General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión
social, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de
noviembre.



Se añade un apartado 4 al artículo 43 del Texto Refundido de la Ley
General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión
social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre:



«4. Tendrán la consideración de Centros Especiales de Empleo de iniciativa
social aquellos que cumpliendo los requisitos que se establecen en los
apartados 1.º y 2.º de este artículo son promovidos y participados en más
de un 50 %, directa o indirectamente, por una o varias entidades, ya sean
públicas o privadas, que no tengan ánimo de lucro o que tengan reconocido
su carácter social en sus Estatutos, ya sean asociaciones, fundaciones,
corporaciones de derecho público, cooperativas de iniciativa social u
otras entidades de la economía social, así como también aquellos cuya
titularidad corresponde a sociedades mercantiles en las que la mayoría de
su capital social sea propiedad de alguna de las entidades señaladas
anteriormente, ya sea de forma directa o bien indirecta a través del
concepto de sociedad dominante regulado en el artículo 42 del Código de
Comercio, y siempre que en todos los casos en sus Estatutos o en acuerdo
social se obliguen a la reinversión íntegra de sus beneficios para
creación de oportunidades de empleo para personas con discapacidad y la
mejora continua de su competitividad y de su actividad de economía
social, teniendo en todo caso la facultad de optar por reinvertirlos en
el propio centro especial de empleo o en otros centros especiales de
empleo de iniciativa social.»



Disposición final decimoquinta. Modificación de la Ley 40/2015, de 1 de
octubre de Régimen Jurídico del Sector Público.



Se modifica la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público, que queda redactada como sigue:



Uno. El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 82, que queda
redactado en los siguientes términos:



«La integración y gestión de dicho Inventario y su publicación dependerá
de la Intervención General de la Administración del Estado.»



Dos. El último párrafo del apartado 2 del artículo 84, que queda redactado
en los siguientes términos:



«Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a la participación
del Estado en organismos internacionales o entidades de ámbito
supranacional, ni a la participación en los organismos de normalización y
acreditación nacionales o en sociedades creadas al amparo de la Ley
27/1984, de 26 de julio, sobre reconversión y reindustrialización.»



Disposición final decimosexta. Entrada en vigor.



La presente Ley entrará en vigor a los cuatro meses de su publicación en
el «Boletín Oficial del Estado».




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243






No obstante, la letra a) del apartado 4 del artículo 159 y la letra d) del
apartado 2 del artículo 32, lo harán a los diez meses de la citada
publicación; y los artículos 328 a 334, así como la Disposición final
décima, que lo harán al día siguiente de la referida publicación.



El tercer párrafo del apartado 1 del artículo 150 entrará en vigor en el
momento en que lo haga la disposición reglamentaria a la que se refiere
el mismo.




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ANEXO I



Trabajos contemplados en el artículo 13



En caso de diferentes interpretaciones entre CPV y NACE, se aplicará la
nomenclatura CPV.



NACE Rev.2 (1);;;;;Código CPV



Sección F;;;CONSTRUCCIÓN;;



División;Grupo;Clase;Descripción;Observaciones;



45;;;Construcción;Esta división comprende:



— las construcciones nuevas, obras de restauración y reparaciones
corrientes.;45000000



;45,1;;Preparación de obras;;45100000



;;45,11;Demolición de inmuebles; movimientos de tierras;Esta clase
comprende:



— la demolición y el derribo de edificios y otras estructuras,



— la limpieza de escombros,



— los trabajos de movimiento de tierras: excavación, rellenado y
nivelación de emplazamientos de obras, excavación de zanjas, despeje de
rocas, voladuras, etc.,



— la preparación de explotaciones mineras:



— obras subterráneas, despeje de montera y otras actividades de
preparación de minas.



Esta clase comprende también:



— el drenaje de emplazamientos de obras,



— el drenaje de terrenos agrícolas y forestales.;45110000



;;45,12;Perforaciones y sondeos;Esta clase comprende:



— las perforaciones, sondeos y muestreos con fines de construcción,
geofísicos, geológicos u otros.



Esta clase no comprende:



— la perforación de pozos de producción de petróleo y gas natural (véase
11.20),



— la perforación de pozos hidráulicos (véase 45.25),



— la excavación de pozos de minas (véase 45.25),



— la prospección de yacimientos de petróleo y gas natural y los estudios
geofísicos, geológicos o sísmicos (véase 74.20).;45120000



;45,2;;Construcción general de inmuebles y obras de ingeniería
civil;;45200000




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NACE Rev.2 (1);;;;;Código CPV



Sección F;;;CONSTRUCCIÓN;;



División;Grupo;Clase;Descripción;Observaciones;



;;45,21;Construcción general de edificios y obras singulares de ingeniería
civil (puentes, túneles, etc.);Esta clase comprende:



— la construcción de todo tipo de edificios, la construcción de obras de
ingeniería civil:



— puentes (incluidos los de carreteras elevadas), viaductos, túneles y
pasos subterráneos,



— redes de energía, comunicación y conducción de larga distancia,



— instalaciones urbanas de tuberías, redes de energía y de comunicaciones,



— obras urbanas anejas,



— el montaje in situ de construcciones prefabricadas.



Esta clase no comprende:



— los servicios relacionados con la extracción de gas y de petróleo (véase
11.20),



— el montaje de construcciones prefabricadas completas a partir de piezas
de producción propia que no sean de hormigón (véanse las divisiones 20,
26 y 28),



— la construcción de equipamientos de estadios, piscinas, gimnasios,
pistas de tenis, campos de golf y otras instalaciones deportivas,
excluidos sus edificios (véase 45.23),



— las instalaciones de edificios y obras (véase 45.3),



— el acabado de edificios y obras (véase 45.4),



— las actividades de arquitectura e ingeniería (véase 74.20),



— la dirección de obras de construcción (véase 74.20).;45210000



Excepto:



– 45213316



45220000



45231000



45232000



;;45,22;Construcción de cubiertas y estructuras de cerramiento;Esta clase
comprende:



— la construcción de tejados,



— la cubierta de tejados,



— la impermeabilización de edificios y balcones.;45261000



;;45,23;Construcción de autopistas, carreteras, campos de aterrizaje, vías
férreas y centros deportivos;Esta clase comprende:



— la construcción de autopistas, calles, carreteras y otras vías de
circulación de vehículos y peatones,



— la construcción de vías férreas,



— la construcción de pistas de aterrizaje,



— la construcción de equipamientos de estadios, piscinas, gimnasios,
pistas de tenis, campos de golf y otras instalaciones deportivas,
excluidos sus edificios,



— la pintura de señales en carreteras y aparcamientos.



Esta clase no comprende:



— el movimiento de tierras previo (véase 45.11).;45212212 y DA03



45230000



excepto:



– 45231000



– 45232000



– 45234115




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NACE Rev.2 (1);;;;;Código CPV



Sección F;;;CONSTRUCCIÓN;;



División;Grupo;Clase;Descripción;Observaciones;



;;45,24;Obras hidráulicas;Esta clase comprende:



— la construcción de:



— vías navegables, instalaciones portuarias y fluviales, puertos
deportivos, esclusas, etc.,



— presas y diques,



— dragados,



— obras subterráneas.;45240000



;;45,25;Otros trabajos de construcción especializados;Esta clase
comprende:



— las actividades de construcción que se especialicen en un aspecto común
a diferentes tipos de estructura y que requieran aptitudes o materiales
específicos,



— obras de cimentación, incluida la hinca de pilotes,



— construcción y perforación de pozos hidráulicos, excavación de pozos de
minas,



— montaje de piezas de acero que no sean de producción propia,



— curvado del acero,



— colocación de ladrillos y piedra,



— montaje y desmantelamiento de andamios y plataformas de trabajo,
incluido su alquiler,



— montaje de chimeneas y hornos industriales.



Esta clase no comprende:



— el alquiler de andamios sin montaje ni desmantelamiento (véase
71.32).;45250000



45262000



;45,3;;Instalación de edificios y obras;;45300000



;;45,31;Instalación eléctrica;Esta clase comprende:



la instalación en edificios y otras obras de construcción de:



— cables y material eléctrico,



— sistemas de telecomunicación,



— instalaciones de calefacción eléctrica,



— antenas de viviendas,



— alarmas contra incendios,



— sistemas de alarma de protección contra robos,



— ascensores y escaleras mecánicas,



— pararrayos, etc.;45213316



45310000



Excepto:



– 45316000



;;45,32;Trabajos de aislamiento;Esta clase comprende:



— la instalación en edificios y otras obras de construcción de aislamiento
térmico, acústico o antivibratorio.



Esta clase no comprende:



— la impermeabilización de edificios y balcones (véase 45.22).;45320000




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NACE Rev.2 (1);;;;;Código CPV



Sección F;;;CONSTRUCCIÓN;;



División;Grupo;Clase;Descripción;Observaciones;



;;45,33;Fontanería;Esta clase comprende:



— la instalación en edificios y otras obras de construcción de:



— fontanería y sanitarios,



— aparatos de gas,



— aparatos y conducciones de calefacción, ventilación, refrigeración o
aire acondicionado,



— la instalación de extintores automáticos de incendios. Esta clase no
comprende:



— la instalación y reparación de instalaciones de calefacción eléctrica
(véase 45.31).;45330000



;;45,34;Otras instalaciones de edificios y obras;Esta clase comprende:



— la instalación de sistemas de iluminación y señalización de carreteras,
puertos y aeropuertos,



— la instalación en edificios y otras obras de construcción de aparatos y
dispositivos no clasificados en otra parte.;45234115



45316000



45340000



;45,4;;Acabado de edificios y obras;;45400000



;;45,41;Revocamiento;Esta clase comprende:



— la aplicación, en edificios y otras obras de construcción, de yeso y
estuco interior y exterior, incluidos los materiales de listado
correspondientes.;45410000



;;45,42;Instalaciones de carpintería;Esta clase comprende:



— la instalación de puertas, ventanas y marcos, cocinas equipadas,
escaleras, mobiliario de trabajo y similares de madera u otros
materiales, que no sean de producción propia,



— acabados interiores, como techos, revestimientos de madera para paredes,
tabiques móviles, etc. Esta clase no comprende:



— los revestimientos de parqué y otras maderas para suelos (véase
45.43).;45420000



;;45,43;Revestimiento de suelos y paredes;Esta clase comprende:



— la colocación en edificios y otras obras de construcción de:



— revestimientos de cerámica, hormigón o piedra tallada para paredes y
suelos,



— revestimientos de parqué y otras maderas para suelos y revestimientos de
moqueta y linóleo para suelos,



— incluidos el caucho o los materiales plásticos,



— revestimientos de terrazo, mármol, granito o pizarra para paredes y
suelos,



— papeles pintados.;45430000




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NACE Rev.2 (1);;;;;Código CPV



Sección F;;;CONSTRUCCIÓN;;



División;Grupo;Clase;Descripción;Observaciones;



;;45,44;Pintura y acristalamiento;Esta clase comprende:



— la pintura interior y exterior de edificios,



— la pintura de obras de ingeniería civil,



— la instalación de cristales, espejos, etc. Esta clase no comprende:



— la instalación de ventanas (véase 45.42).;45440000



;;45,45;Otros acabados de edificios y obras;Esta clase comprende:



— la instalación de piscinas particulares,



— la limpieza al vapor, con chorro de arena o similares, del exterior de
los edificios,



— otras obras de acabado de edificios no citadas en otra parte.



Esta clase no comprende:



— la limpieza interior de edificios y obras (véase 74.70).;45212212 y DA04



45450000



;45,5;;Alquiler de equipo de construcción o demolición dotado de
operario;;45500000



;;45,50;Alquiler de equipo de construcción o demolición dotado de
operario;Esta clase no comprende:



— el alquiler de equipo y maquinaria de construcción o demolición
desprovisto de operario (véase 71.32).;45500000



(1) Reglamento (CEE) n.º 1893/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 20 de diciembre de 2006, que establece la clasificación europea de
actividades económicas.




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ANEXO II



Lista de productos contemplados en el artículo 21.1.a) en lo que se
refiere a los contratos de suministros adjudicados por los órganos de
contratación del sector de la defensa



Capítulo 25:;Sal, azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos.



Capítulo 26:;Minerales, escorias y cenizas.



Capítulo 27:;Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su
destilación; materias bituminosas, ceras minerales.



excepto:



ex ex 27.10: carburantes especiales.



Capítulo 28:;Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u
orgánicos de los metales preciosos, de los elementos radiactivos, de los
metales de las tierras raras o de isótopos.



excepto:



ex ex 28.09: explosivos.



ex ex 28.13: explosivos.



ex ex 28.14: gases lacrimógenos.



ex ex 28.28: explosivos.



ex ex 28.32: explosivos.



ex ex 28.39: explosivos.



ex ex 28.50: productos toxicológicos.



ex ex 28.51: productos toxicológicos.



ex ex 28.54: explosivos.



Capítulo 29:;Productos químicos orgánicos.



excepto:



ex ex 29.03: explosivos.



ex ex 29.04: explosivos.



ex ex 29.07: explosivos.



ex ex 29.08: explosivos.



ex ex 29.11: explosivos.



ex ex 29.12: explosivos.



ex ex 29.13: productos toxicológicos.



ex ex 29.14: productos toxicológicos.



ex ex 29.15: productos toxicológicos.



ex ex 29.21: productos toxicológicos.



ex ex 29.22: productos toxicológicos.



ex ex 29.23: productos toxicológicos.



ex ex 29.26: explosivos.



ex ex 29.27: productos toxicológicos.



ex ex 29.29: explosivos.



Capítulo 30:;Productos farmacéuticos.



Capítulo 31:;Abonos.



Capítulo 32:;Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados;
pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques;
tintas.



Capítulo 33:;Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería,
de tocador o de cosmética.



Capítulo 34:;Jabones, operadores de superficie orgánicos, preparaciones
para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras
preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas
para modelar, ceras para odontología y preparaciones para odontología a
base de yeso.



Capítulo 35:;Materias albuminóideas; colas; enzimas.



Capítulo 37:;Productos fotográficos o cinematográficos.



Capítulo 38:;Productos diversos de las industrias químicas.



excepto:



ex ex 38.19: productos toxicológicos




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250






Capítulo 39:;Materias plásticas, éteres y esteres de la celulosa, resinas
artificiales y manufacturas de estas materias.



excepto:



ex ex 39.03: explosivos



Capítulo 40:;Caucho natural o sintético, caucho facticio y manufacturas de
caucho.



excepto:



ex ex 40.11: neumáticos para automóviles



Capítulo 41:;Pieles (excepto la peletería) y cueros.



Capítulo 42:;Manufacturas de cuero, artículos de guarnicionería o de
talabartería; artículos de viaje, bolsos de mano y continentes similares;
manufacturas de tripa.



Capítulo 43:;Peletería y confecciones de peletería; peletería artificial o
facticia.



Capítulo 44:;Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera.



Capítulo 45:;Corcho y sus manufacturas.



Capítulo 46:;Manufacturas de espartería o de cestería.



Capítulo 47:;Materias destinadas a la fabricación de papel.



Capítulo 48:;Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o
de cartón.



Capítulo 49:;Artículos de librería y productos de las artes gráficas.



Capítulo 65:;Sombreros y demás tocados, y sus partes.



Capítulo 66:;Paraguas, quitasoles, bastones, látigos, fustas y sus partes.



Capítulo 67:;Plumas y plumón preparados y artículos de plumas o plumón;
flores artificiales; manufacturas de cabello.



Capítulo 68:;Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto
(asbesto), mica o materias análogas.



Capítulo 69:;Productos cerámicos.



Capítulo 70:;Vidrio y sus manufacturas.



Capítulo 71:;Perlas finas, piedras preciosas o semipreciosas, metales
preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas
materias; bisutería.



Capítulo 73:;Fundición, hierro y acero.



Capítulo 74:;Cobre.



Capítulo 75:;Níquel.



Capítulo 76:;Aluminio.



Capítulo 77:;Magnesio, berilio.



Capítulo 78:;Plomo.



Capítulo 79:;Cinc.



Capítulo 80:;Estaño.



Capítulo 81:;Otros metales comunes.



Capítulo 82:;Herramientas, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa,
de metal común.



excepto:



ex ex 82.05: herramientas.



ex ex 82.07: piezas de herramientas.



Capítulo 83:;Manufacturas diversas de metal común.



Capítulo 84:;Calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos.



excepto:



ex ex 84.06: motores.



ex ex 84.08: los demás propulsores.



ex ex 84.45: máquinas.



ex ex 84.53: máquinas automáticas de tratamiento de la información.



ex ex 84.55: piezas del no 84.53.



ex ex 84.59: reactores nucleares.



Capítulo 85:;Máquinas y aparatos eléctricos y objetos que sirvan para usos
electrotécnicos.



excepto:



ex ex 85.13: telecomunicaciones.



ex ex 85.15: aparatos de transmisión.




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251






Capítulo 86:;Vehículos y material para vías férreas, aparatos de
señalización no eléctricos para vías de comunicación.



excepto:



ex ex 86.02: locomotoras blindadas.



ex ex 86.03: las demás locomotoras blindadas.



ex ex 86.05: vagones blindados.



ex ex 86.06: vagones taller.



ex ex 86.07: vagones.



Capítulo 87:;Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás
vehículos terrestres.



excepto:



ex ex 87.08: tanques y demás vehículos automóviles blindados.



ex ex 87.01: tractores.



ex ex 87.02: vehículos militares.



ex ex 87.03: vehículos para reparaciones.



ex ex 87.09: motocicletas.



ex ex 87.14: remolques.



Capítulo 89:;Navegación marítima y fluvial.



excepto:



ex ex 89.01A: barcos de guerra



Capítulo 90:;Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o
cinematografía, de medida, control o de precisión; instrumentos y
aparatos medicoquirúrgicos.



excepto:



ex ex 90.05: binoculares.



ex ex 90.13: instrumentos diversos, láser.



ex ex 90.14: telémetros.



ex ex 90.28: instrumentos de medida eléctricos o electrónicos.



ex ex 90.11: microscopios.



ex ex 90.17: instrumentos médicos.



ex ex 90.18: aparatos para mecanoterapia.



ex ex 90.19: aparatos para ortopedia.



ex ex 90.20: aparatos de rayos X.



Capítulo 91:;Fabricación de relojes.



Capítulo 92:;Instrumentos musicales, aparatos de grabación o reproducción
de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imágenes y sonido en
televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos.



Capítulo 94:;Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y
similares.



excepto:



ex ex 94.01A: asientos para aeronaves



Capítulo 95:;Materias para tallar o moldear, trabajadas (incluidas las
manufacturas).



Capítulo 96:;Manufacturas de cepillería, brochas y pinceles, escobas,
borlas, tamices, cedazos y cribas.



Capítulo 98:;Mercancías y productos diversos.




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ANEXO III



Información que debe figurar en los anuncios



A) Información que debe figurar en los anuncios de publicación de un
anuncio de información previa en un perfil de contratante, de información
previa, de licitación, de formalización y de modificación de contratos de
obras, suministros y servicios.



Sección 1. Información que debe figurar en los anuncios de la publicación
de un anuncio de información previa en un perfil de contratante:



1. Nombre, número de identificación, dirección, incluido código NUTS,
número de teléfono y de fax, y dirección electrónica y de internet del
poder adjudicador y, en caso de ser diferente, del servicio del que pueda
obtenerse información complementaria.



2. Tipo de poder adjudicador y principal actividad ejercida.



3. Cuando proceda, indicación de que el poder adjudicador es una central
de compras, o de que se va a utilizar, o se puede utilizar, alguna otra
forma de contratación conjunta.



4. Códigos CPV.



5. Dirección de internet del «perfil de contratante» (URL).



6. Fecha de envío del anuncio relativo a la publicación de un anuncio de
información previa en el perfil de contratante.



Sección 2. Información que debe figurar en los anuncios de información
previa cuando no proceda la aplicación de la Sección 3 siguiente:



1. Nombre, número de identificación, dirección, incluido código NUTS,
número de teléfono y de fax, y dirección electrónica y de internet del
poder adjudicador y, en caso de ser diferente, del servicio del que pueda
obtenerse información complementaria.



2. Dirección electrónica o de internet en la que estarán disponibles los
pliegos de la contratación para un acceso libre, directo, completo y
gratuito.



Cuando no se disponga de un acceso libre, directo, completo y gratuito por
los motivos contemplados en el artículo 138, una indicación sobre el modo
de acceso a los pliegos de la contratación.



3. Tipo de poder adjudicador y principal actividad ejercida.



4. Cuando proceda, indicación de que el poder adjudicador es una central
de compras, o de que se va a utilizar, o se puede utilizar, alguna otra
forma de contratación conjunta.



5. Códigos CPV cuando la concesión esté dividida en lotes, esta
información se facilitará para cada lote.



6. Código NUTS del emplazamiento principal de las obras, en el caso de los
contratos de obras, o código NUTS del lugar principal de entrega o de
ejecución en los contratos de suministro y de servicios. Cuando la
concesión esté dividida en lotes, esta información se facilitará para
cada lote.



7. Breve descripción de la contratación: naturaleza y alcance de las
obras, naturaleza y cantidad o valor de los suministros, naturaleza y
alcance de los servicios.



8. Cuando este anuncio no se utilice como medio de convocatoria de
licitación, las fechas estimadas para la publicación de uno o varios
anuncios de licitación con respecto al contrato o los contratos a los que
se refiera este anuncio de información previa.



9. Fecha de envío del anuncio.



10. Si procede, otras informaciones.



11. Indicación de si el ACP es aplicable al contrato.



Sección 3. Información que debe figurar en los anuncios de información
previa de servicios especiales del Anexo IV:



1. Nombre, número de identificación (cuando esté previsto en la
legislación nacional), dirección, incluido código NUTS, dirección
electrónica y de internet del poder adjudicador.



2. Breve descripción del contrato de que se trate, incluidos el valor
estimado total del contrato y los números de referencia a la nomenclatura
CPV.




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3. En la medida en que ya se conozcan:



a) Código NUTS del emplazamiento principal de las obras, en el caso de las
obras, o código NUTS del lugar principal de entrega o de ejecución en el
caso de los suministros y los servicios;



b) Calendario de entrega de los bienes, la realización de las obras o la
prestación de los servicios y duración del contrato;



c) Condiciones para la participación, y, en concreto:



— Cuando proceda, indicación de si el contrato público está restringido a
talleres protegidos o si se prevé que sea ejecutado únicamente en el
marco de programas de empleo protegido,



— Cuando proceda, indicar si con arreglo a disposiciones legales,
reglamentarias o administrativas, se reserva la prestación del servicio a
una determinada profesión;



d) Breve descripción de las características principales del procedimiento
de adjudicación que se va a aplicar.



Sección 4. Información que debe figurar en los anuncios de licitación
cuando no proceda la aplicación de la Sección 5 siguiente:



1. Nombre, número de identificación, dirección, incluido código NUTS,
número de teléfono y de fax, y dirección electrónica y de internet del
poder adjudicador y, en caso de ser diferente, del servicio del que pueda
obtenerse información complementaria.



2. Dirección electrónica o de internet en la que estarán disponibles los
pliegos de la contratación para un acceso libre, directo, completo y
gratuito.



Cuando no se disponga de un acceso libre, directo, completo y gratuito por
los motivos contemplados en el artículo 138, una indicación sobre el modo
de acceso a los pliegos de la contratación.



3. Tipo de poder adjudicador y principal actividad ejercida.



4. Cuando proceda, indicación de que el poder adjudicador es una central
de compras, o de que se va a utilizar alguna otra forma de contratación
conjunta.



5. Códigos CPV cuando la concesión esté dividida en lotes, esta
información se facilitará para cada lote.



6. Código NUTS del emplazamiento principal de las obras, en el caso de los
contratos de obras, o código NUTS del lugar principal de entrega o de
ejecución en los contratos de suministro y de servicios. Cuando la
concesión esté dividida en lotes, esta información se facilitará para
cada lote.



7. Descripción de la licitación: naturaleza y alcance de las obras,
naturaleza y cantidad o valor de los suministros, naturaleza y alcance de
los servicios. Si el contrato está dividido en lotes, esta información se
facilitará para cada lote. Si procede, descripción de posibles variantes.



8. Orden de magnitud total estimado del contrato o los contratos: cuando
los contratos estén divididos en lotes, esta información se facilitará
para cada lote.



9. Admisión o prohibición de variantes.



10. Calendario para la entrega de los suministros o las obras o para la
prestación de los servicios y, en la medida de lo posible, duración del
contrato.



a) Cuando se utilice un acuerdo marco, indicación de su duración prevista,
justificando, en su caso, toda duración superior a cuatro años; en la
medida de lo posible, indicación del valor o del orden de magnitud y de
la frecuencia de los contratos que se van a adjudicar, el número y,
cuando proceda, número máximo propuesto de operadores económicos que van
a participar.



b) En el caso de un sistema dinámico de adquisición, indicación de la
duración prevista del sistema; en la medida de lo posible, indicación del
valor o del orden de magnitud y de la frecuencia de los contratos que se
van a adjudicar.



11. Condiciones de participación, entre ellas:



a) cuando proceda, indicación de si el contrato público está restringido a
talleres protegidos o si se prevé que sea ejecutado únicamente en el
marco de programas de empleo protegido;



b) cuando proceda, indicación de si las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas reservan la prestación del servicio a
una profesión determinada; referencia a dicha disposición legal,
reglamentaria o administrativa;




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254






c) enumeración y breve descripción de los criterios relativos a la
situación personal de los operadores económicos que pueden dar lugar a su
exclusión, así como de los criterios de selección; niveles mínimos
aceptables; indicación de la información exigida (declaraciones de los
interesados, documentación).



12. Tipo de procedimiento de adjudicación; cuando proceda, motivos para la
utilización de un procedimiento acelerado (en los procedimientos
abiertos, restringidos o de licitación con negociación).



13. Si procede, indicación de si:



a) se aplica un acuerdo marco;



b) se aplica un sistema dinámico de adquisición;



c) se utiliza una subasta electrónica (en los procedimientos abiertos,
restringidos o de licitación con negociación).



14. Cuando el contrato vaya a subdividirse en lotes, indicación de la
posibilidad de presentar ofertas para uno de los lotes, para varios, o
para todos ellos; indicación de si el número de lotes que podrá
adjudicarse a cada licitador estará limitado. Cuando el contrato no esté
subdividido en lotes, indicación de las razones para ello, salvo que esta
información se facilite en el informe específico.



15. En el caso de los procedimientos restringidos, de licitación con
negociación, de diálogo competitivo o de asociación para la innovación,
cuando se haga uso de la facultad de reducir el número de candidatos a
los que se invitará a presentar ofertas, a negociar o a participar en el
diálogo: número mínimo y, en su caso, máximo propuesto de candidatos y
criterios objetivos que se utilizarán para elegir a los candidatos en
cuestión.



16. Para el procedimiento de licitación con negociación, el diálogo
competitivo o la asociación para la innovación, se indicará, si procede,
que se recurrirá a un procedimiento que se desarrollará en fases
sucesivas con el fin de reducir progresivamente el número de ofertas que
haya que negociar o de soluciones que deban examinarse.



17. Si procede, condiciones particulares a las que está sometida la
ejecución del contrato.



18. Criterios que se utilizarán para adjudicar el contrato o los
contratos. Excepto en el supuesto en que la mejor oferta se determine
sobre la base del precio exclusivamente, se indicarán los criterios que
determinen ésta, de conformidad con el artículo 145, así como su
ponderación, cuando dichos criterios no figuren en el pliego de
condiciones o, en caso de diálogo competitivo, en el documento
descriptivo.



19. Plazo para la recepción de ofertas (procedimientos abiertos) o
solicitudes de participación (procedimientos restringidos, procedimientos
de licitación con negociación, sistemas dinámicos de adquisición,
diálogos competitivos y asociaciones para la innovación).



20. Dirección a la que deberán transmitirse las ofertas o solicitudes de
participación.



21. Cuando se trate de procedimientos abiertos:



a) plazo durante el cual el licitador estará obligado a mantener su
oferta;



b) fecha, hora y lugar de la apertura de las plicas;



c) personas autorizadas a asistir a dicha apertura.



22. Lengua o lenguas en las que deberán redactarse las ofertas o las
solicitudes de participación.



23. Si procede, indicación de si:



a) se aceptará la presentación electrónica de ofertas o de solicitudes de
participación;



b) se utilizarán pedidos electrónicos;



c) se aceptará facturación electrónica;



d) se utilizará el pago electrónico.



24. Información sobre si el contrato está relacionado con un proyecto o
programa financiado con fondos de la Unión.



25. Nombre y dirección del órgano competente en los procedimientos de
recurso y, en su caso, de mediación. Indicación de los plazos de
presentación de recursos o, en caso necesario, el nombre, la dirección,
los números de teléfono y de fax y la dirección electrónica del servicio
del que pueda obtenerse dicha información.



26. Fechas y referencias de publicaciones anteriores en el «Diario Oficial
de la Unión Europea» relevantes para el contrato o los contratos que se
den a conocer en el anuncio.




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27. En el caso de los contratos periódicos, calendario estimado para la
publicación de ulteriores anuncios.



28. Fecha de envío del anuncio.



29. Indicación de si el ACP es aplicable al contrato.



30. Si procede, otras informaciones.



Sección 5. Información que debe figurar en los anuncios de licitación
relativos a contratos de servicios especiales del Anexo IV:



1. Nombre, número de identificación, dirección, incluido código NUTS,
dirección electrónica y de internet del poder adjudicador.



2. Código NUTS del emplazamiento principal de las obras, en el caso de los
contratos de obras, o código NUTS del lugar principal de entrega o de
ejecución, en los contratos de suministro y de servicios.



3. Breve descripción del contrato de que se trate, incluidos los números
de referencia a la nomenclatura CPV.



4. Condiciones para la participación, y, en concreto:



— cuando proceda, indicación de si el contrato público está restringido a
talleres protegidos o si se prevé que sea ejecutado únicamente en el
marco de programas de empleo protegido,



— cuando proceda, indicar si con arreglo a disposiciones legales,
reglamentarias o administrativas, se reserva la prestación del servicio a
una determinada profesión.



5. Plazo(s) para ponerse en contacto con el poder adjudicador, con vistas
a participar.



6. Breve descripción de las características principales del procedimiento
de adjudicación que se va a aplicar.



Sección 6. Información que debe figurar en los anuncios de formalización
de contratos cuando no proceda la aplicación de la Sección 7 siguiente:



1. Nombre, número de identificación, dirección, incluido código NUTS,
número de teléfono y de fax, y dirección electrónica y de internet del
poder adjudicador y, en caso de ser diferente, del servicio del que pueda
obtenerse información complementaria.



2. Tipo de poder adjudicador y principal actividad ejercida.



3. Cuando proceda, indicación de si el poder adjudicador es una central de
compras o de si se va a utilizar alguna otra forma de contratación
conjunta.



4. Códigos CPV.



5. Código NUTS del emplazamiento principal de las obras, en el caso de los
contratos de obras, o código NUTS del lugar principal de entrega o de
ejecución, en los contratos de suministro y de servicios.



6. Descripción de la licitación: naturaleza y alcance de las obras,
naturaleza y cantidad o valor de los suministros, naturaleza y alcance de
los servicios. Si el contrato está dividido en lotes, esta información se
facilitará para cada lote. Si procede, descripción de posibles variantes.



7. Tipo de procedimiento de adjudicación; en caso de que se haya utilizado
un procedimiento negociado sin publicación previa, se deberá justificar
esta elección.



8. Si procede, indicación de si:



a) se aplicó un acuerdo marco;



b) se aplicó un sistema dinámico de adquisición.



9. Criterios previstos en el artículo 145 que se utilizaron para la
adjudicación del contrato o los contratos. Cuando proceda, indicación de
si se utilizó una subasta electrónica (en los procedimientos abiertos,
restringidos o de licitación con negociación).



10. Fecha de la adjudicación del contrato o contratos o del acuerdo o
acuerdos marco tras la decisión de concesión o celebración.



11. Número de ofertas recibidas con respecto a cada adjudicación, y, en
concreto:



a) el número de ofertas recibidas de operadores económicos que sean
pequeñas y medianas empresas;



b) número de ofertas recibidas de otro Estado miembro o de un tercer país;




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c) número de ofertas recibidas por vía electrónica.



12. Para cada adjudicación, nombre, NIF, dirección, incluido código NUTS,
número de teléfono y de fax, dirección electrónica y de internet del
licitador o licitadores seleccionados, especificando:



a) si el licitador adjudicatario es una pequeña y mediana empresa;



b) si el contrato se ha adjudicado a una agrupación de empresas.



13. Valor de la oferta u ofertas seleccionadas o valores de las ofertas de
mayor y de menor coste tomadas en consideración para la adjudicación o
las adjudicaciones de contratos.



14. Cuando proceda, para cada adjudicación, valor y proporción de los
contratos que se prevea subcontratar a terceros.



15. Información sobre si el contrato está relacionado con un proyecto o
programa financiado con fondos de la Unión.



16. Nombre y dirección del órgano responsable de los procedimientos de
recurso y, en su caso, de mediación. Indicación del plazo de presentación
de recursos o, en caso necesario, el nombre, la dirección, los números de
teléfono y de fax y la dirección electrónica del servicio del que pueda
obtenerse dicha información.



17. Fechas y referencias de publicaciones anteriores en el «Diario Oficial
de la Unión Europea» relevantes para el contrato o los contratos que se
den a conocer en el anuncio.



18. Fecha de envío del anuncio.



19. Si procede, otras informaciones.



Sección 7. Información que debe figurar en el anuncio de formalización de
los contratos de servicios sociales y otros servicios específicos:



1. Nombre, número de identificación (cuando esté previsto en la
legislación nacional), dirección, incluido código NUTS, dirección
electrónica y de internet del poder adjudicador.



2. Breve descripción del contrato de que se trate, incluidos el número o
números de referencia de la nomenclatura CPV.



3. Código NUTS del emplazamiento principal de las obras, en el caso de los
contratos de obras, o código NUTS del lugar principal de entrega o
ejecución, en los contratos de suministro y de servicios.



4. Número de ofertas recibidas.



5. Precio o gama de precios (mínimo/máximo) pagados.



6. Para cada adjudicación, nombre y dirección, incluido código NUTS, NIF,
dirección electrónica y de internet del operador u operadores económicos
adjudicatarios.



7. Si procede, otras informaciones.



Sección 8. Información que debe figurar en los anuncios de concursos de
proyectos:



1. Nombre, número de identificación, dirección, incluido código NUTS,
número de teléfono y de fax, y dirección electrónica y de internet del
poder adjudicador y, en caso de ser diferente, del servicio del que pueda
obtenerse información complementaria.



2. Dirección electrónica o de internet en la que estarán disponibles los
pliegos de la contratación para un acceso libre, directo, completo y
gratuito.



Cuando no se disponga de un acceso libre, directo, completo y gratuito por
los motivos contemplados en el artículo 138, una indicación sobre el modo
de acceso a los pliegos de la contratación.



3. Tipo de poder adjudicador y principal actividad ejercida.



4. Cuando proceda, indicación de si el poder adjudicador es una central de
compras o de si se va a utilizar alguna otra forma de contratación
conjunta.



5. Códigos CPV cuando la concesión esté dividida en lotes, esta
información se facilitará para cada lote.



6. Descripción de las principales características del proyecto.



7. Si procede, número e importe de los premios.



8. Tipo de concurso (abierto o restringido).



9. Cuando se trate de concursos abiertos, plazo para la presentación de
proyectos.




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10. Cuando se trate de concursos restringidos:



a) número de participantes considerado;



b) nombres de los participantes ya seleccionados, en su caso;



c) criterios de selección de los participantes;



d) plazo para las solicitudes de participación.



11. En su caso, indicación de si la participación está restringida a una
profesión específica.



12. Criterios que se aplicarán para valorar los proyectos.



13. Indicación de si la decisión del jurado es vinculante para el poder
adjudicador.



14. Si procede, posibles pagos a todos los participantes.



15. Se indicará si los contratos subsiguientes al concurso serán o no
adjudicados al ganador o a los ganadores de dicho concurso.



16. Fecha de envío del anuncio.



17. Si procede, otras informaciones.



Sección 9. Información que debe figurar en los anuncios sobre los
resultados de un concurso de proyectos:



1. Nombre, número de identificación, dirección, incluido código NUTS,
número de teléfono y de fax, y dirección electrónica y de internet del
poder adjudicador y, en caso de ser diferente, del servicio del que pueda
obtenerse información complementaria.



2. Tipo de poder adjudicador y principal actividad ejercida.



3. Cuando proceda, indicación de si el poder adjudicador es una central de
compras o de si se va a utilizar alguna otra forma de contratación
conjunta.



4. Códigos CPV.



5. Descripción de las principales características del proyecto.



6. Importe de los premios.



7. Tipo de concurso (abierto o restringido).



8. Criterios que se aplicaron para valorar los proyectos.



9. Fecha de la decisión del jurado.



10. Número de participantes.



a) Número de participantes que sean PYME.



b) Número de participantes extranjeros.



11. Nombre, dirección, incluido código NUTS, NIF, número de teléfono y de
fax, y dirección electrónica y de internet del ganador o los ganadores
del concurso e indicación de si se trata de pequeñas y medianas empresas.



12. Información sobre si el concurso de proyectos está relacionado con un
proyecto o programa financiado con fondos de la Unión Europea.



13. Fechas y referencias de publicaciones anteriores en el «Diario Oficial
de la Unión Europea» relevantes para el proyecto o los proyectos que se
den a conocer en el anuncio.



14. Fecha de envío del anuncio.



15. Si procede, otras informaciones.



Sección 10. Información que debe figurar en los anuncios de modificación
de un contrato durante su vigencia:



1. Nombre, número de identificación, dirección, incluido código NUTS,
número de teléfono y de fax, y dirección electrónica y de internet del
poder adjudicador y, en caso de ser diferente, del servicio del que pueda
obtenerse información complementaria.



2. Códigos CPV.



3. Código NUTS del emplazamiento principal de las obras, en el caso de los
contratos de obras, o código NUTS del lugar principal de entrega o de
ejecución en los contratos de suministro y de servicios.



4. Descripción de la contratación antes y después de la modificación:
naturaleza y alcance de las obras, naturaleza y cantidad o valor de los
suministros, naturaleza y alcance de los servicios.



5. Cuando proceda, incremento de precio causado por la modificación.




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6. Descripción de las circunstancias que han hecho necesaria la
modificación.



7. Fecha de adjudicación del contrato.



8. Cuando proceda, nombre y dirección, incluido código NUTS, NIF, número
de teléfono y fax, dirección electrónica y de internet del nuevo operador
u operadores económicos.



9. Información sobre si el contrato está relacionado con un proyecto o
programa financiado con fondos de la Unión.



10. Nombre y dirección del organismo de supervisión y del órgano
responsable de los procedimientos de recurso y, en su caso, de mediación.
Indicación del plazo de presentación de recursos o, en caso necesario, el
nombre, la dirección, los números de teléfono y de fax y la dirección
electrónica del servicio del que pueda obtenerse dicha información.



11. Fechas y referencias de publicaciones anteriores en el «Diario Oficial
de la Unión Europea» relevantes para el contrato o los contratos que se
den a conocer en el anuncio.



12. Fecha de envío del anuncio.



13. Si procede, otras informaciones.



B) Información que debe figurar en los anuncios de licitación,
formalización y modificación de contratos de concesión de obras y
concesión de servicios.



Sección 1. Información que debe figurar en los anuncios de licitación de
los contratos de concesión de obras y de concesión de servicios:



1. Nombre, número de identificación (cuando esté previsto en la
legislación nacional), dirección (incluido el código NUTS), número de
teléfono y de fax, y dirección electrónica y de internet del poder
adjudicador o de la entidad adjudicadora y, en caso de ser diferente, del
servicio del que pueda obtenerse información complementaria.



2. Tipo de poder adjudicador o entidad adjudicadora y principal actividad
desarrollada.



3. Si las solicitudes van a ir acompañadas de ofertas, dirección
electrónica y de internet donde pueden consultarse con un acceso directo,
completo, gratuito y sin restricciones, los documentos de concesión.
Cuando no se disponga de un acceso directo, completo, gratuito y sin
restricciones en los casos contemplados en el artículo 138, una
indicación sobre el modo de consulta de la documentación de la
contratación.



4. Descripción de la concesión: naturaleza y magnitud de las obras,
naturaleza y magnitud de los servicios, orden de magnitud o valor
indicativo y, si es posible, duración del contrato. Cuando la concesión
esté dividida en lotes, esta información se facilitará para cada lote. Si
procede, descripción de posibles variantes.



5. Número(s) de referencia de la nomenclatura del CPV. Cuando la concesión
esté dividida en lotes, esta información se facilitará para cada lote.



6. Código NUTS del emplazamiento principal de las obras, en el caso de
concesiones de obras, o del lugar principal de prestación, tratándose de
concesiones de servicios; cuando la concesión esté dividida en lotes,
esta información se facilitará para cada lote.



7. Condiciones de participación, entre ellas:



a) si procede, indicación de si la concesión está restringida a talleres
protegidos o si su ejecución está restringida al marco de programas de
protección de empleo;



b) si procede, indicación de si la prestación del servicio está reservada,
con arreglo a disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, a
una determinada profesión; referencia de dicha disposición legal,
reglamentaria o administrativa;



c) lista y descripción breve de los criterios de selección, si procede;
nivel o niveles mínimos que pueden exigirse; indicación de la información
exigida (declaraciones de los interesados, documentación).



8. Fecha límite de presentación de las solicitudes o de recepción de las
ofertas.



9. Criterios que se aplicarán en la adjudicación de la concesión, cuando
no aparezcan en otros documentos relativos a la concesión.



10. Fecha de envío del anuncio.



11. Nombre y dirección del órgano competente para los procedimientos de
recurso y, si procede, de mediación. Indicación precisa del plazo de
presentación de recursos o, en caso necesario, el nombre,




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dirección, números de teléfono y de fax y dirección electrónica del
servicio del que pueda obtenerse dicha información.



12. Si procede, condiciones particulares a las que está sometida la
ejecución de la concesión.



13. Dirección a la que deban enviarse las solicitudes de participación o
las ofertas.



14. Si procede, indicación de las condiciones y requisitos relativos al
uso de medios electrónicos de comunicación.



15. Información de si la concesión guarda relación con un proyecto o
programa financiado por la Unión Europea.



16. Para las concesiones de obras, indicar si la concesión está cubierta
por el ACP.



Sección 2. Información que debe figurar en los anuncios de formalización
de los contratos de concesión de obras y de concesión de servicios cuando
no proceda la aplicación de la Sección 5 siguiente:



1. Nombre, número de identificación, dirección (incluido el código NUTS)
y, si procede, número de teléfono y de fax, y dirección electrónica y de
internet del poder adjudicador o de la entidad adjudicadora y, en caso de
ser diferente, del servicio del que pueda obtenerse información
complementaria.



2. Tipo de poder adjudicador o entidad adjudicadora y principal actividad
desarrollada.



3. Códigos CPV.



4. Código NUTS del emplazamiento principal de las obras, en el caso de
concesiones de obras, o del lugar principal de prestación, tratándose de
concesiones de servicios.



5. Descripción de la concesión: naturaleza y magnitud de las obras,
naturaleza y magnitud de los servicios, duración del contrato. Cuando la
concesión esté dividida en lotes, esta información se facilitará para
cada lote. Si procede, descripción de posibles variantes.



6. Descripción del procedimiento de adjudicación utilizado; en caso de
adjudicación sin publicación previa, justificación de la misma.



7. Criterios previstos en el artículo 145 que se utilizarán para la
adjudicación de la concesión o concesiones.



8. Fecha de la decisión o decisiones de adjudicación de las concesiones.



9. Número de ofertas recibidas para cada adjudicación, especificando:



a) el número de ofertas recibidas de operadores económicos que son
pequeñas y medianas empresas;



b) el número de ofertas recibidas del extranjero;



c) el número de ofertas recibidas por vía electrónica.



10. Para cada adjudicación, nombre, dirección (incluido el código NUTS),
NIF, y, si procede, número de teléfono y de fax, y dirección electrónica
y de internet del licitador o licitadores seleccionados, especificando:



a) si el licitador adjudicatario es una pequeña y mediana empresa;



b) si la concesión se ha adjudicado a un consorcio.



11. Valor y principales condiciones económicas de la concesión adjudicada,
en particular:



a) honorarios, precios y multas de haberlas;



b) primas y pagos de haberlos;



c) cualesquiera otros detalles pertinentes para el valor de la concesión
conforme a lo establecido en el apartado 3 del artículo 101.



12. Información de si la concesión guarda relación con un proyecto o
programa financiado por fondos de la Unión.



13. Nombre y dirección del órgano responsable de los procedimientos de
recurso y, si procede, de mediación. Indicación precisa del plazo de
presentación de recursos o, en caso necesario, el nombre, dirección,
números de teléfono y de fax y dirección electrónica del servicio del que
pueda obtenerse dicha información.



14. Fechas y referencias de anteriores publicaciones en el «Diario Oficial
de la Unión Europea» que guarden relación con la concesión o concesiones
objeto del anuncio.




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15. Fecha de envío del anuncio.



16. Método utilizado para calcular el valor estimado de la concesión, si
no se especifica en otros documentos relativos a la concesión de
conformidad con el artículo 101.



17. Si procede, otras informaciones.



Sección 3. Información que debe figurar en los anuncios de información
previa de concesiones de servicios especiales del Anexo IV:



1. Nombre, número de identificación, dirección (incluido el código NUTS),
número de teléfono y de fax, y dirección electrónica y de internet del
poder adjudicador o la entidad adjudicadora y, en caso de ser diferente,
del servicio del que pueda obtenerse información complementaria.



2. Si procede, dirección electrónica o de internet donde estarán
disponibles las especificaciones y posibles documentos adicionales.



3. Tipo de poder adjudicador o entidad adjudicadora y principal actividad
desarrollada.



4. Códigos CPV; cuando la concesión esté dividida en lotes, esta
información se facilitará para cada lote.



5. Código NUTS del emplazamiento principal de realización o prestación de
las concesiones de servicios.



6. Descripción de los servicios, orden indicativo de magnitud o valor.



7. Condiciones de participación.



8. Si procede, plazo(s) para ponerse en contacto con el poder adjudicador
o la entidad adjudicadora, con vistas a participar.



9. Si procede, descripción breve de las principales características del
procedimiento de adjudicación.



10. Si procede, otras informaciones.



Sección 4. Información que debe figurar en los anuncios de modificación de
los contratos de concesión de obras y de concesión de servicios:



1. Nombre, número de identificación (cuando esté previsto en la
legislación nacional), dirección (incluido el código NUTS), número de
teléfono y de fax, y dirección electrónica y de internet del poder
adjudicador o de la entidad adjudicadora y, en caso de ser diferente, del
servicio del que pueda obtenerse información complementaria.



2. Códigos CPV.



3. Código NUTS del emplazamiento principal de las obras, tratándose de
concesiones de obras, o código NUTS del lugar principal de prestación,
tratándose de concesiones de servicios.



4. Descripción de la concesión antes y después de la modificación:
naturaleza y magnitud de las obras, naturaleza y magnitud de los
servicios.



5. Si procede, modificación del valor de la concesión, incluido el
incremento de honorarios o precios causado por la modificación.



6. Descripción de las circunstancias que han hecho necesaria la
modificación.



7. Fecha de adjudicación de la concesión.



8. Si procede, nombre y dirección (incluido el código NUTS), NIF, número
de teléfono y de fax y dirección electrónica y de internet del nuevo
operador u operadores económicos.



9. Información de si la concesión guarda relación con un proyecto o
programa financiado por fondos de la Unión.



10. Nombre y dirección del órgano responsable de los procedimientos de
recurso y, si procede, de mediación. Indicación precisa del plazo de
presentación de recursos o, en caso necesario, el nombre, dirección,
números de teléfono y de fax y dirección electrónica del servicio del que
pueda obtenerse dicha información.



11. Fechas y referencias de anteriores publicaciones en el «Diario Oficial
de la Unión Europea» que guarden relación con la concesión o concesiones
objeto del anuncio.



12. Fecha de envío del anuncio.



13. Si procede, otras informaciones.




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261






Sección 5. Información que debe figurar en los anuncios de formalización
de concesiones de servicios sociales del Anexo IV:



1. Nombre, número de identificación (cuando esté previsto en la
legislación nacional), dirección (incluido el código NUTS), si procede,
número de teléfono y de fax, y dirección electrónica y de internet del
poder adjudicador o de la entidad adjudicadora y, en caso de ser
diferente, del servicio del que pueda obtenerse información
complementaria.



2. Tipo de poder adjudicador o entidad adjudicadora y principal actividad
desarrollada.



3. Códigos CPV; cuando la concesión esté dividida en lotes, esta
información se facilitará para cada lote.



4. Indicación resumida del objeto de la concesión.



5. Número de ofertas recibidas.



6. Valor de la oferta adjudicada, incluidos honorarios y precios.



7. Nombre y dirección (incluido el código NUTS), número de teléfono y de
fax, dirección electrónica y de internet del licitador o licitadores
seleccionados.



8. Si procede, otras informaciones.




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262






ANEXO IV



Servicios especiales a que se refieren los artículos 22.1.c), 135.5 y la
disposición adicional trigésima sexta



Código CPV;Descripción



75200000-8; 75231200-6; 75231240-8; 79611000-0; 79622000-0 [Servicios de
suministro de personal doméstico] 79624000-4 [Servicios de suministro de
personal de enfermería] y 79625000-1 [Servicios de suministro de personal
médico] de 85000000-9 a 85323000-9; 98133100-5, 98133000-4; 98200000-5;
98500000-8 [Casas particulares con personas empleadas] y 98513000-2 a
98514000-9 [Servicios de mano de obra para particulares, Servicios de
personal de agencia para particulares, Servicios de personal
administrativo para particulares, Personal temporal para particulares,
Servicios de ayuda en tareas domésticas y Servicios
domésticos].;Servicios sociales y de salud y servicios conexos.



85321000-5 y 85322000-2, 75000000-6 [Servicios de administración pública,
defensa y servicios de seguridad social], 75121000-0, 75122000-7,
75124000-1; de 79995000-5 a 79995200-7; de 80000000-4 Servicios
educativos y de formación a 80660000-8; de 92000000-1 a 92342200-2; de
92360000-2 a 92700000-8;



79950000-8 [Servicios de organización de exposiciones, ferias y
congresos], 79951000-5 [Servicios de organización de seminarios],
79952000-2 [Servicios de eventos], 79952100-3 [Servicios de organización
de eventos culturales], 79953000-9 [Servicios de organización de
festivales], 79954000-6 [Servicios de organización de fiestas],
79955000-3 [Servicios de organización de desfiles de modas], 79956000-0
[Servicios de organización de ferias y exposiciones].;Servicios
administrativos sociales, educativos, sanitarios y culturales.



75300000-9.;Servicios de seguridad social de afiliación obligatoria.



75310000-2, 75311000-9, 75312000-6, 75313000-3, 75313100-4, 75314000-0,
75320000-5, 75330000-8, 75340000-1.;Servicios de prestaciones sociales.



98000000-3; 98120000-0; 98132000-7; 98133110-8 y 98130000-3.;Otros
servicios comunitarios, sociales y personales, incluidos los servicios
prestados por sindicatos, organizaciones políticas, asociaciones
juveniles y otros servicios prestados por asociaciones.



98131000-0.;Servicios religiosos.



55100000-1 a 55410000-7; 55521000-8 a 55521200-0 [55521000-8 Servicios de
suministro de comidas para hogares, 55521100-9 Servicios de entrega de
comidas a domicilio, 55521200-0 Servicios de entrega de comidas].



55520000-1 Servicios de suministro de comidas desde el exterior,
55522000-5 Servicios de suministro de comidas para empresas de
transporte, 55523000-2 Servicios de suministro de comidas para otras
empresas e instituciones, 55524000-9 Servicios de suministro de comidas
para escuelas.



55510000-8 Servicios de cantina, 55511000-5 Servicios de cantina y otros
servicios de cafetería para clientela restringida, 55512000-2 Servicios
de gestión de cantina, 55523100-3 Servicios de comidas para
escuelas.;Servicios de hostelería y restaurante.



79100000-5 a 79140000-7; 75231100-5.;Servicios jurídicos distintos de los
referidos en el artículo 19.2.d).



75100000-7 a 75120000-3; 75123000-4; 75125000-8 a 75131000-3.;Otros
servicios administrativos y servicios gubernamentales.



75200000-8 a 75231000-4.;Prestación de servicios para la comunidad.




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263






Código CPV;Descripción



75231210-9 a 75231230-5; 75240000-0 a 75252000-7; 794300000-7;
98113100-9.;Servicios relacionados con las prisiones, servicios de
seguridad pública y servicios de salvamento distintos de los referidos en
el artículo 19.2.f).



79700000-1 a 79721000-4 [Servicios de investigación y seguridad, Servicios
de seguridad, Servicios de vigilancia de sistemas de alarma, Servicios de
vigilancia, Servicios relacionados con el sistema de localización,
Servicios de búsqueda de prófugos, Servicios de patrullas, Servicios de
expedición de distintivos de identificación, Servicios de investigación y
Servicios de agencia de detectives] 79722000-1 [Servicios de grafología],
79723000-8 [Servicios de análisis de residuos].;Servicios de
investigación y seguridad.



98900000-2 [Servicios prestados por organizaciones y entidades
extraterritoriales] y 98910000-5 [Servicios específicos de organizaciones
y entidades extraterritoriales].;Servicios internacionales.



64000000-6 [Servicios de correos y telecomunicaciones], 64100000-7
[Servicios postales y de correo rápido], 64110000-0 [Servicios postales],
64111000-7 [Servicios postales relacionados con periódicos y revistas],
64112000-4 [Servicios postales relacionados con cartas], 64113000-1
[Servicios postales relacionados con paquetes], 64114000-8 [Servicios de
ventanilla de correos], 64115000-5 [Alquiler de apartados de correos],
64116000-2 [Servicios de lista de correos], 64122000-7 [Servicios de
correo interno].;Servicios de correos.



50116510-9 [Servicios de recauchutado de neumáticos], 71550000-8
[Servicios de herrería].;Servicios diversos.




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264






ANEXO V



Listado de convenios internacionales en el ámbito social y medioambiental
a que se refiere el artículo 201



— Convenio OIT no 87 sobre la libertad sindical y la protección del
derecho de sindicación,



— Convenio OIT no 98 sobre el derecho de sindicación y de negociación
colectiva,



— Convenio OIT no 29 sobre el trabajo forzoso,



— Convenio OIT no 105 sobre la abolición del trabajo forzoso,



— Convenio OIT no 138 sobre la edad mínima,



— Convenio OIT no 111 sobre la discriminación (empleo y ocupación),



— Convenio OIT no 100 sobre igualdad de remuneración,



— Convenio OIT no 182 sobre las peores formas de trabajo infantil,



— Convenio de Viena para la protección de la capa de ozono y su Protocolo
de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono,



— Convenio para el control de la eliminación y el transporte
transfronterizo de residuos peligrosos (Convenio de Basilea),



— Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes (COP),



— Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento
fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos
peligrosos objeto de comercio internacional (PNUMA/FAO) (Convenio PIC),
Rotterdam, 10 de septiembre de 1998, y sus tres Protocolos regionales.




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265






ANEXO VI



Códigos CPV de los servicios y suministros a los que se refiere la
Disposición adicional cuarta relativa a los contratos reservados.



Servicios de Limpieza:



90610000-6, 90611000-3, 77211500-7, 77310000-6, 77311000-3, 77313000-7,
77314000-4, 90917000-8, 77211400-6, 90910000-9, 90911300-9, 90919200-4,
90690000-0



Servicio de recogida y reciclaje:



90511300-5, 90511400-6, 90531000-8



Servicios forestales:



77200000-2, 77231000-8, 77231800-6, 77312000-0, 77312100-1, 79930000-2



Servicios de lavandería:



98311100-7, 98311200-8, 98312100-4, 98314000-7, 98315000-4, 98311000-6



Servicio de Hostelería y Catering:



79952000-2, 55130000-0, 79952100-3, 55120000-7, 79950000-8, 55512000-2,
55330000-2, 55400000-4, 55410000-7



Servicios de transporte:



60112000-6



Servicios de imprenta:



79824000-6, 79821000-5, 79820000-8, 79800000-2, 79810000-5, 79823000-9,
79971000-1, 79971200-3, 79971100-2



Servicios Sociales:



85320000-8, 85312000-9, 85300000-2, 85310000-5



Servicios de almacenamiento y reparto:



63100000-0, 63120000-6, 63121100-4



Servicios de hospedaje y turismo rural:



63500000-4, 75125000-8



Servicios de trabajos administrativos:



92500000-6, 92510000-9, 92511000-6, 92512000-3, 79500000-9, 98341120-2,
98341130-5, 79511000-9, 92520000-2, 92521000-9, 92521100-0, 72312000-5



Servicios de gestión y trabajos auxiliares:



45233294-6, 45316000-5, 79993100-2, 79993000-1



Servicios de correo y publicidad:



79571000-7, 79340000-9, 79341000-6, 64121100-1, 64121200-2, 79520000-5,
79920000-9, 79921000-6




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266






Servicios de mantenimiento y reparación:



45422000-1, 45420000-7, 50850000-8, 45262500-6, 45262520-2, 50000000-5,
71314100-3, 45330000-9, 45442100-8, 50232200-2, 45262680-1, 45259000-7,
50115000-4



Producción y Venta de plantas de temporada, de compost, de planta y
arbusto, de mobiliario de jardín,…



03121100-6, 03451300-9, 39142000-9, 03110000-5



Producción y Venta de jabones de mano:



33711900-6, 33741100-7, 39831700-3



Producción y Venta de herramientas de cocina de madera:



39220000-0, 44410000-7, 39221100-8, 39221180-2, 39141000-2



Producción y Venta de mobiliario de carpintería:



39100000-3, 03419100-1, 37800000-6, 37810000-9



Venta y distribución:



30199000-0, 39000000-2



Artículos para eventos:



18530000-3



Regalos y obsequios de empresa:



39516000-2, 39295500-1, 39561140-5, 39200000-4, 39290000-1, 39170000-4,
44111300-4, 39298900-6, 44812400-9



Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de julio de 2017.—El Presidente
de la Comisión, Antonio Pradas Torres.—El Secretario de la Comisión,
Óscar Galeano Gracia.