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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 5-10, de 17/05/2012


BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 5-10, de 17/05/2012



2. La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el artículo 35 del
Real Decreto Legislativo 4/2000, representará el 4,63 % de los haberes
reguladores establecidos para el año 2010 a efectos de cotización de
Derechos Pasivos, calculados sin la actualización prevista en el apartado
Dos de la disposición adicional octava de la Ley 39/2010, de 22 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 e
incrementados en un 1,00 por ciento. De dicho tipo de 4,63, el 4,50
corresponde a la aportación del Estado por activo y el 0,13 a la
aportación por pensionista exento de cotización.



Dos. Con efectos de 1 de enero de 2012, los tipos de cotización y de
aportación del Estado al Régimen Especial de Seguridad Social de las
Fuerzas Armadas, gestionado por el Instituto Social de las Fuerzas
Armadas (ISFAS), a que se refiere el Real Decreto Legislativo 1/2000, de
9 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el
artículo 9, salvo la indicada en el párrafo f), de la citada disposición,
serán los siguientes:



1. El porcentaje de cotización y de aportación del personal militar en
activo y asimilado integrado en ISFAS, se fija en el 1,69 % sobre los
haberes reguladores establecidos para el año 2010 a efectos de cotización
de Derechos Pasivos, calculados sin la actualización prevista en el
apartado Dos de la disposición adicional octava de la Ley 39/2010, de 22
de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 e
incrementados en un 1,00 por ciento.



2. La cuantía de la aportación del Estado regulada en el artículo 30 del
Real Decreto Legislativo 1/2000, representará el 9,41 % de los haberes
reguladores establecidos para el año 2010 a efectos de cotización de
Derechos Pasivos, calculados sin la actualización prevista en el apartado
Dos de la disposición adicional octava de la Ley 39/2010, de 22 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 e
incrementados en un 1,00 por ciento. De dicho tipo del 9,41, el 4,50
corresponde a la aportación del Estado por activo y el 4,91 a la
aportación por pensionista exento de cotización.



Tres. Con efectos de 1 de enero de 2012, los tipos de cotización y de
aportación del Estado al Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Funcionarios de la Administración de Justicia, gestionado por la
Mutualidad General Judicial (MUGEJU), a que se refiere el Real Decreto
Legislativo 3/2000, de 23 de junio, para la financiación de las
prestaciones a que se refiere el artículo 12, salvo la indicada en el
párrafo f), de la citada disposición, serán los siguientes:



1. El porcentaje de cotización del personal de la Administración de
Justicia en activo y asimilado, integrado en MUGEJU, se fija en el 1,69 %
sobre los haberes reguladores establecidos para el año 2010 a efectos de
cotización de Derechos Pasivos, calculados sin la actualización prevista
en el apartado Dos de la disposición adicional octava de la Ley 39/2010,
de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011
e incrementados en un 1,00 por ciento.



2. La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el artículo 23 del
Real Decreto Legislativo 3/2000, representará el 4,51 % de los haberes
reguladores establecidos para el año 2010 a efectos de cotización de
Derechos Pasivos, calculados sin la actualización prevista en el apartado
Dos de la disposición adicional octava de la Ley 39/2010, de 22 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 e
incrementados en un 1,00 por ciento. De dicho tipo del 4,51, el 4,50
corresponde a la aportación del Estado por activo y el 0,01 a la
aportación por pensionista exento de cotización.



Cuatro. Durante el año 2012, de acuerdo con las previsiones establecidas
en los apartados anteriores, el importe de la cuota de derechos pasivos y
de la correspondiente a las mutualidades generales de funcionarios,
respecto del personal incluido en el ámbito de cobertura del Régimen de
Clases Pasivas del Estado y de los Regímenes Especiales de Funcionarios,
se determinará mediante la aplicación del tipo porcentual del 3,86 % y
del 1,69 %, respectivamente, sobre los haberes reguladores establecidos
para el año 2010 a efectos de cotización de derechos pasivos, calculados
sin la actualización prevista en el apartado Dos de la disposición
adicional octava de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2011, e incrementados en un 1 por
ciento, y que se consignan a continuación:




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CUOTAS MENSUALES DE DERECHOS PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS CIVILES DEL
ESTADO, DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS, DE LOS MIEMBROS DE LAS
CARRERAS JUDICIAL Y FISCAL, DE LOS DEL CUERPO DE SECRETARIOS JUDICIALES Y
DE LOS CUERPOS AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA



Grupo/Subgrupo Ley 7/2007;Cuota mensual en euros



A1;107,96



A2;84,97



B;74,40



C1;65,26



C2;51,63



E (Ley 30/1984) y Agrup. Profesionales (Ley 7/2007);44,02



CUOTAS MENSUALES DE COTIZACIÓN A LA MUTUALIDAD GENERAL DE FUNCIONARIOS
CIVILES DEL ESTADO, AL INSTITUTO SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS Y A LA
MUTUALIDAD GENERAL JUDICIAL



Grupo/Subgrupo Ley 7/2007;Cuota mensual en euros



A1;47,27



A2;37,20



B;32,58



C1;28,57



C2;22,60



E (Ley 30/1984) y Agrup. Profesionales (Ley 7/2007);19,27



Las citadas cuantías mensuales se abonarán doblemente en los meses de
junio y diciembre.



Con la excepción establecida en el último inciso del párrafo primero del
artículo 23.1 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado,
y de acuerdo con lo dispuesto en el mismo, el personal militar
profesional que no sea de carrera y el personal militar de las Escalas de
Complemento y Reserva Naval abonará las cuotas mensuales de derechos
pasivos minoradas al cincuenta por ciento.



DISPOSICIONES ADICIONALES



Primera. Prestaciones familiares de la Seguridad Social.



A partir de 1 de enero de 2012, la cuantía de las prestaciones familiares
de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, así como el
importe del límite de ingresos para el acceso a las mismas, regulados en
la Sección Segunda del Capítulo IX del Título II del texto refundido de
la Ley General de la Seguridad Social, serán los siguientes:



Uno. La cuantía de la asignación económica establecida en el artículo 182
bis.1 será en cómputo anual de 291 euros.



Dos. La cuantía de las asignaciones establecidas en el artículo 182 bis.2
para los casos en que el hijo o menor acogido a cargo tenga la condición
de discapacitado serán:



a) 1.000 euros cuando el hijo o menor acogido a cargo tenga un grado de
discapacidad igual o superior al 33 por ciento.



b) 4.292,40 euros cuando el hijo a cargo sea mayor de 18 años y esté
afectado por una discapacidad en un grado igual o superior al 65 por
ciento.



c) 6.439,20 euros cuando el hijo a cargo sea mayor de 18 años, esté
afectado por una discapacidad en un grado igual o superior al 75 por
ciento y, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales,
necesite el concurso de otra persona para realizar los actos más
esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o
análogos.



Tres. La cuantía de la prestación por nacimiento o adopción de hijo
establecida en el artículo 186.1, en supuestos de familias numerosas,
monoparentales y en los casos de madres discapacitadas, será de 1.000
euros.



Cuatro. Los límites de ingresos para tener derecho a la asignación
económica por hijo o menor acogido a cargo, a que se refieren los
párrafos primero y segundo del artículo 182.1.c), quedan fijados en
11.376,66 euros anuales y, si se trata de familias numerosas, en
17.122,59 euros, incrementándose en 2.773,39 euros por cada hijo a cargo
a partir del cuarto, éste incluido.



Segunda. Subsidios económicos de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de
Integración Social de los Minusválidos, y pensiones asistenciales.



Uno. A partir del 1 de enero del año 2012, los subsidios económicos a que
se refiere la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los
Minusválidos, se fijan, según la clase de subsidio, en las siguientes
cuantías:



;Euros/mes



Subsidio de garantía de ingresos mínimos. ;149,86



Subsidio por ayuda de tercera persona ;58,45



Subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte ;61,40



La cuantía del subsidio de movilidad y compensación para los gastos de
transporte incorpora los efectos de la desviación de inflación del
ejercicio 2011.




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Dos. A partir del 1 de enero del año 2012, las pensiones asistenciales
reconocidas en virtud de lo dispuesto en la Ley de 21 de julio de 1960 y
en el Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, se fijan en la cuantía de
149,86 euros íntegros mensuales, abonándose dos pagas extraordinarias del
mismo importe que se devengarán en los meses de junio y diciembre.



Tres. Las pensiones asistenciales serán objeto de revisión periódica, a
fin de comprobar que los beneficiarios mantienen los requisitos exigidos
para su reconocimiento y, en caso contrario, declarar la extinción del
derecho y exigir el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.
El Ministerio de Empleo y Seguridad Social podrá instar la incoación de
los procedimientos de revisión, a efectos de practicar el ajuste
económico y presupuestario del gasto generado. Los resultados que
ofrezcan aquellos procedimientos serán comunicados al citado Departamento
ministerial.



Tercera. Ayudas sociales a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia
Humana (V.I.H.).



Durante el año 2012 las cuantías mensuales de las ayudas sociales
reconocidas en favor de las personas contaminadas por el Virus de
Inmunodeficiencia Humana (V.I.H.), establecidas en las letras b), c) y d)
del artículo 2.1 del Real Decreto-ley 9/1993, de 28 de mayo, se
determinarán mediante la aplicación de las proporciones reguladas en las
letras citadas sobre el importe de 601,12 euros.



Cuarta. Revalorización de las prestaciones de gran invalidez del Régimen
Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.



Las prestaciones de gran invalidez destinadas a remunerar a la persona
encargada de la asistencia al gran inválido, causadas hasta el 31 de
diciembre de 2011 en el Régimen Especial de Seguridad Social de las
Fuerzas Armadas, mantendrán con efectos de 1 de enero de 2012 el
incremento del 1 por ciento establecido en el artículo 5 del Real
Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia
presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit
público.



Quinta. Actualización de la cuantía de la prestación económica establecida
por la Ley 3/2005, de 18 de marzo.



A partir del 1 de enero de 2012, la cuantía de las prestaciones económicas
reconocidas al amparo de la Ley 3/2005, de 18 de marzo, a los ciudadanos
de origen español desplazados al extranjero, durante su minoría de edad,
como consecuencia de la Guerra Civil, y que desarrollaron la mayor parte
de su vida fuera del territorio nacional ascenderá, en cómputo anual, a
la diferencia entre 7.059,10 euros y el importe anual que perciba cada
beneficiario por las pensiones a que se refieren los apartados a), b) y
c) del artículo 2 de la Ley 3/2005, o a la diferencia entre 7.059,10
euros y las rentas o ingresos anuales que perciban los beneficiarios a
que se refiere el apartado d) del artículo 2 de la Ley 3/2005.



Sexta. Reducción de cuotas para el mantenimiento del empleo.



Uno. Los contratos de trabajo de carácter indefinido de los trabajadores
de cincuenta y nueve o más años, con una antigüedad en la empresa de
cuatro o más años, darán derecho a la reducción, a cargo del Presupuesto
de la Seguridad Social, del 40 por ciento de la aportación empresarial en
la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes, salvo por
incapacidad temporal derivada de las mismas, sobre las cuotas devengadas
desde la fecha de cumplimiento de los requisitos anteriormente señalados.



Si, al cumplir cincuenta y nueve años, el trabajador no tuviere la
antigüedad en la empresa de cuatro años, la reducción será aplicable a
partir de la fecha en que alcance la citada antigüedad.



Dos. Podrán ser beneficiarios de la reducción las empresas, incluidos los
trabajadores autónomos, y sociedades laborales o cooperativas a las que
se incorporen trabajadores como socios trabajadores o de trabajo, siempre
que estas últimas hayan optado por un régimen de Seguridad Social propio
de trabajadores por cuenta ajena.



Quedarán excluidos de la aplicación de la reducción la Administración
General del Estado y los Organismos regulados en el Título III y en la
disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de
Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado,
así como las Administraciones Autonómicas y las Entidades Locales y sus
Organismos públicos.



Tres. La duración de la reducción de la aportación empresarial será de un
año, salvo que, en una fecha anterior, los interesados cumplan los
requisitos para ser beneficiarios de las bonificaciones reguladas en el
artículo 4 de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del
crecimiento y del empleo, en cuyo caso se aplicarán desde dicha fecha
estas últimas.



Cuatro. Respecto de los requisitos que han de cumplir los beneficiarios,
las exclusiones en la aplicación de la reducción, cuantía máxima,
incompatibilidades o reintegro de los beneficios se aplicarán las
previsiones contenidas en la Ley 43/2006.



Séptima. Reducción en la cotización a la Seguridad Social en los supuestos
de cambio de puesto de trabajo por riesgo durante el embarazo o durante
la lactancia natural, así como en los supuestos de enfermedad
profesional.



En los supuestos en que, por razón de riesgo durante el embarazo o riesgo
durante la lactancia natural, la trabajadora, en virtud de lo previsto en
el artículo 26 de la




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Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, sea
destinada a un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su
estado, se aplicará, con respecto a las cuotas devengadas durante el
período de permanencia en el nuevo puesto de trabajo o función, una
reducción, a cargo del Presupuesto de la Seguridad Social, del 50 por
ciento de la aportación empresarial en la cotización a la Seguridad
Social por contingencias comunes.



Esa misma reducción será aplicable, en los términos y condiciones que
reglamentariamente se determinen, en aquellos casos en que, por razón de
enfermedad profesional, se produzca un cambio de puesto de trabajo en la
misma empresa o el desempeño, en otra distinta, de un puesto de trabajo
compatible con el estado del trabajador.



Octava. Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social por
contingencias comunes en el Régimen Especial para la Minería del Carbón,
durante el año 1990.



Uno. Durante el año 1990, las bases normalizadas de cotización por
contingencias comunes en el Régimen Especial de la Seguridad Social para
la Minería del Carbón, para cada una de las categorías y especialidades
profesionales aplicables dentro del ámbito territorial de las Zonas
Primera (Asturias), Segunda (Noroeste), Tercera (Sur) y Cuarta
(Centro-Levante), serán las determinadas mediante Orden del Ministerio de
Empleo y Seguridad Social, de acuerdo con lo indicado en los siguientes
apartados.



Dos. Se totalizarán las bases correspondientes a accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales relativas al período precedente de doce meses
consecutivos transcurridos hasta el 31 de diciembre de 1989.



Tres. El tipo de cotización aplicable por contingencias comunes durante el
año 1990 será del 28,80 por 100, del que el 24,00 por 100 será a cargo de
la empresa y el 4,80 por 100 a cargo del trabajador.



Cuatro. La cotización por la diferencia que exista, en su caso, entre la
base normalizada de cotización y la base máxima por contingencias comunes
correspondiente a la categoría profesional del trabajador, de ser aquélla
superior a ésta, se efectuará aplicando el coeficiente 0,747.



Cinco. A tales efectos, las bases máximas de cotización por contingencias
comunes aplicables a cada categoría profesional durante el año 1990,
serán las siguientes:




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Seis. En la aplicación de lo dispuesto en esta disposición deberán tenerse
en cuenta los efectos derivados de la posible existencia de sentencias y
actos administrativos firmes dictados en relación con la cotización a
este colectivo, en los que se tomaron como bases de cotización las
fijadas mediante Resolución de 10 de junio de 2003 (BOE del 24) de la
Dirección General de Ordenación Económica de la Seguridad Social, por la
que se aprobaron las bases normalizadas de cotización en el Régimen
Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón
correspondientes a las Zonas Mineras Primera (Asturias), Segunda
(Noroeste), Tercera (Sur) y Cuarta (Centro-Levante), para el año 1990,
así como las consecuencias que se deduzcan, en su caso, del ejercicio de
la prescripción'.



Novena. Afectación de ingresos al Fondo de Cohesión Sanitaria.



Los ingresos que se produzcan en el Presupuesto del Estado por aplicación
de lo establecido en los artículos 5 y 8 del Real Decreto 1207/2006, de
20 de octubre, se afectarán a la compensación a las Comunidades Autónomas
por la asistencia sanitaria concertada prestada a ciudadanos asegurados
en otro Estado desplazados temporalmente a España, conforme a lo fijado
en dicho Real Decreto.



Décima. Pago de deudas con la Seguridad Social de instituciones sanitarias
cuya titularidad ostenten las Administraciones Públicas o instituciones
sin ánimo de lucro.



Las instituciones sanitarias cuya titularidad ostenten las
Administraciones Públicas o instituciones públicas o privadas sin ánimo
de lucro, acogidas a la moratoria prevista en la disposición adicional
trigésima de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para 1995, podrán solicitar a la Tesorería General
de la Seguridad Social la ampliación de la carencia concedida a dieciocho
años, junto con la ampliación de la moratoria concedida hasta un máximo
de diez años con amortizaciones anuales.



Undécima. Retribuciones de los cargos directivos y restante personal de
las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la
Seguridad Social y de sus entidades y centros mancomunados.



Uno. Las retribuciones que perciban las personas que a la entrada en vigor
de esta Ley ostenten cargos directivos en las mutuas de accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y de sus
entidades y centros mancomunados, integrantes del sector público estatal
de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 47/2003, de
26 de noviembre, General Presupuestaria, que sean abonadas con cargo al
concepto 130 'Laboral fijo', subconceptos 0 'Altos cargos' y 1 'Otros
directivos', del presupuesto de gastos de la correspondiente entidad, no
podrán exceder del importe más alto de los que correspondan a los altos
cargos del Gobierno de la Nación, de sus Órganos consultivos, de la
Administración General del Estado, de los miembros del Consejo General
del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional y del Tribunal de
Cuentas. No obstante la limitación anterior, los citados cargos
directivos podrán percibir retribuciones complementarias por encima de la
cantidad que resulte de aplicar la misma, en cuyo caso dichas
retribuciones tendrán la naturaleza de absorbibles por las retribuciones
básicas, y quedará determinada la exclusiva dedicación de aquéllos y, por
consiguiente, su incompatibilidad para el desempeño de cualquier otra
actividad retribuida.



En ningún supuesto, las retribuciones que, por cualquier concepto,
perciban las personas a que se refiere el párrafo anterior, podrán
experimentar incremento en el ejercicio 2012 respecto a las cuantías
percibidas en el ejercicio 2011.



Dos. En aquellos supuestos en los que la prestación de los servicios de
los cargos directivos de las mutuas y de sus entidades y centros
mancomunados se inicie a partir del 1 de enero de 2010, las retribuciones
básicas por cualquier concepto a percibir por los mismos con cargo al
concepto 130 'Laboral fijo', subconceptos 0 'Altos cargos' y 1 'Otros
directivos', del presupuesto de gastos de la correspondiente entidad, no
podrán exceder las cuantías establecidas en el régimen retributivo de los
directores generales de las entidades gestoras y servicios comunes de la
Seguridad Social.



Tres. Las retribuciones del resto del personal al servicio de las mutuas y
de sus entidades y centros mancomunados quedarán sometidas a lo dispuesto
en relación con el personal laboral del sector público estatal y,
concretamente, a lo establecido en el artículo 27 de esta Ley.



Cuatro. A efectos de aplicación de las limitaciones previstas en los
apartados Uno y Dos, serán computables igualmente las retribuciones que
provengan del patrimonio histórico de las mutuas o de las entidades
vinculadas a dicho patrimonio.



Duodécima. Gestión de las acciones, medidas y programas establecidos en la
letra h) del artículo 13 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de
Empleo.



El Servicio Público de Empleo Estatal, de conformidad con lo establecido
en el artículo 13.h) de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo,
realizará la gestión de las acciones, medidas y programas financiados con
cargo a la reserva de crédito de su presupuesto de gastos, que
comprenderá las aplicaciones 19.101.000- X.400, 19.101.000-X.401,
19.101.000-X.402, 19.101.000-X.410, 19.101.000-X.411, 19.101.000-X.412,
19.101.000-X.431 y 19.101.241-A.482, desagregadas a través de varios
subconceptos, según los diferentes ámbitos funcionales




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de las políticas activas de empleo, para financiar las siguientes
actuaciones:



a) Acciones y medidas cuya ejecución afecte a un ámbito geográfico
superior al de una Comunidad Autónoma, cuando éstas exijan la movilidad
geográfica de las personas desempleadas o trabajadoras participantes en
las mismas a otra Comunidad Autónoma distinta a la suya, o a otro país, y
precisen de una coordinación unificada.



b) Acciones y medidas dirigidas tanto a las personas demandantes de empleo
como a las personas ocupadas, para la mejora de su ocupación mediante la
colaboración del Servicio Público de Empleo Estatal con órganos de la
Administración General del Estado o sus organismos autónomos, para la
realización de acciones formativas, entre otras, aquellas que tengan como
objetivo la generación de empleo de calidad y la mejora de oportunidades
de las personas trabajadoras, en particular cuando se desarrollen en el
marco de planes, estrategias o programas de ámbito estatal, y ejecución
de obras y servicios de interés general y social relativas a competencias
exclusivas del Estado.



c) Acciones y medidas de intermediación y políticas activas de empleo cuyo
objetivo sea la integración laboral de trabajadores inmigrantes,
realizadas en sus países de origen, facilitando la ordenación de los
flujos migratorios.



d) Programas que se establezcan con carácter excepcional y duración
determinada, cuya ejecución afecte a todo el territorio nacional, siendo
imprescindible su gestión centralizada a los efectos de garantizar la
efectividad de las mismas, así como idénticas posibilidades de obtención
y disfrute a todos los potenciales beneficiarios.



Dicha reserva presupuestaria opera como reserva de gestión de políticas
activas de empleo en los supuestos anteriormente señalados en favor del
Servicio Público de Empleo Estatal, no obstante las competencias asumidas
por las Comunidades Autónomas en el ámbito del trabajo, el empleo y la
formación.



De acuerdo con lo previsto en el artículo 14.3 de la citada Ley 56/2003,
de 16 de diciembre, los fondos que integran la reserva de crédito no
estarán sujetos a distribución territorial entre las Comunidades
Autónomas con competencias de gestión asumidas.



Décima tercera Interés legal del dinero.



Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 24/1984,
de 29 de junio, sobre modificación del tipo de interés legal del dinero,
éste queda establecido en el 4 por ciento hasta el 31 de diciembre del
año 2012.



Dos. Durante el mismo periodo, el interés de demora a que se refiere el
artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,
será del 5 por ciento.



Décima cuarta. Determinación del indicador público de renta de efectos
múltiples (IPREM) para 2012.



De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2 del Real Decreto-ley
3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del
salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía, el
indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) tendrá las
siguientes cuantías durante 2012:



a) EL IPREM diario, 17,75 euros.



b) El IPREM mensual, 532,51 euros.



c) El IPREM anual, 6.390,13 euros.



d) En los supuestos en que la referencia al salario mínimo
interprofesional ha sido sustituida por la referencia al IPREM en
aplicación de lo establecido en el Real Decreto-Ley 3/2004, de 25 de
junio, la cuantía anual del IPREM será de 7.455,14 euros cuando las
correspondientes normas se refieran al salario mínimo interprofesional en
cómputo anual, salvo que expresamente excluyeran las pagas
extraordinarias; en este caso, la cuantía será de 6.390,13 euros.



Décima quinta. Seguro de Crédito a la Exportación.



El límite máximo de cobertura para nueva contratación, excluidas la Póliza
Abierta de Gestión de Exportaciones (PAGEX), la Póliza 100 y la Póliza
Master, que podrá asegurar y distribuir la Compañía Española de Seguros
de Crédito a la Exportación, Sociedad Anónima (CESCE) será, para el
ejercicio del año 2012, de 9.000.000 miles de euros.



Décima sexta. Ayudas reembolsables.



Las ayudas públicas que, de acuerdo con lo establecido en el artículo
33.1.b) de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y
la Innovación, se conceden a empresas para la financiación de actuaciones
de las previstas en el citado artículo, podrán configurarse como ayudas
reembolsables total o parcialmente, en este último caso con cesión a la
Administración General del Estado de los derechos sobre los resultados,
en función de lo conseguido en la ejecución de dichas actuaciones, y en
los términos que establezcan las respectivas bases reguladoras. Los
ingresos derivados de los reembolsos de las ayudas públicas con fines de
investigación científica y desarrollo tecnológico a que se refiere este
precepto podrán generar crédito en las aplicaciones 27.13.463B.740,
27.13.463B.750, 27.13.463B.760, 27.13.463B.770 y 27.13.463B.780 del
estado de gastos.



Décima séptima. Creación de Agencias Estatales.



Durante el ejercicio 2012 no se crearán Agencias Estatales de las
previstas en la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias estatales para
la mejora de los servicios públicos.




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Décima octava. Incorporación de remanentes de tesorería del Organismo
Autónomo Instituto Nacional de Administración Pública.



Se autoriza al Organismo Autónomo Instituto Nacional de Administración
Pública, dependiente del Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas, a incorporar al remanente de tesorería propio del Organismo los
importes no utilizados a final del ejercicio 2011, hasta un límite máximo
de 512.000,00 euros, de los fondos destinados a ejecución de los Planes
de Formación para el Empleo asignados al INAP como promotor, y de los
destinados a las actividades complementarias que tengan relación con el
programa de formación para el empleo en las Administraciones Públicas.



Décima novena. Fondo de apoyo para la promoción y desarrollo de
infraestructuras y servicios del Sistema de Autonomía y Atención a la
Dependencia.



Uno. El Fondo de apoyo para la promoción y desarrollo de infraestructuras
y servicios del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia, creado
en la Disposición Adicional sexagésima primera de la Ley 2/2008, de
Presupuestos Generales del Estado para 2009 y que tiene por objeto
prestar apoyo financiero a las empresas que lleven a cabo dicha
actividad, tendrá una dotación para el ejercicio 2012 de 5.000 miles de
euros, aportados por el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e
Igualdad. Dicha dotación será desembolsada y transferida a la Sociedad
Estatal de Participaciones Industriales (SEPI) con cargo a los
Presupuestos Generales del Estado de 2012.



Dos. El procedimiento y condiciones aplicables a la gestión del Fondo, así
como los criterios y procedimientos de selección, concesión y control de
la financiación a otorgar por el mismo, serán los establecidos en el
convenio firmado para el ejercicio 2009 entre el Ministerio de Economía y
Hacienda, el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad y la
Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI), salvo que por
las Instituciones firmantes se considere necesario efectuar alguna
modificación para su mejor funcionamiento.



Tres. El Fondo podrá dedicar parte de sus recursos a la constitución de
Fondos que tendrían el mismo fin pero limitarían su ámbito de actuación a
una Comunidad Autónoma, previa decisión por unanimidad de la Comisión de
Inversiones y Seguimiento prevista en el citado Convenio. Estos nuevos
Fondos, constituidos a través de un Convenio de las partes, contarían con
los recursos aportados por el Fondo del Ministerio de Sanidad, Servicios
Sociales e Igualdad, la Comunidad Autónoma correspondiente y las
entidades económico-financieras que pudieran estar interesadas.



Cuatro. A la liquidación del Fondo, que se producirá a los diez años de la
entrada en vigor de esta Ley, SEPI ingresará en el Tesoro Público la
dotación percibida con cargo a los Presupuestos Generales del Estado,
menos el importe correspondiente a las operaciones de financiación
fallidas, si las hubiere, y los gastos derivados de la gestión del Fondo
desde su creación, más los rendimientos financieros que puedan generar
las cantidades aportadas al mismo.



Cinco. Este Fondo carece de personalidad jurídica. Las responsabilidades
del Fondo se limitarán exclusivamente a aquéllas que la entidad gestora
haya contraído por cuenta del mismo. Igualmente, los posibles acreedores
del Fondo no podrán hacer efectivos sus créditos contra el patrimonio de
la entidad gestora.



Vigésima. Afectación de la recaudación de las tasas de expedición del
Documento Nacional de Identidad y Pasaportes.



Con efectos de 1 de enero de 2012 y vigencia indefinida, se afecta la
recaudación de las tasas de expedición del Documento Nacional de
Identidad y pasaportes a la financiación de las actividades desarrolladas
por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, en
cumplimiento de las encomiendas de gestión realizadas por los centros del
Ministerio del Interior para la expedición de los indicados documentos,
en los porcentajes que se recogen a continuación:



Documento;Porcentaje de afectación



Tasa de expedición del DNI;94%



Tasa de expedición del Pasaporte;65%



Vigésima primera. Módulos para la compensación económica por la actuación
de Jueces de Paz y Secretarios de Juzgados de Paz.



Uno. Los Jueces de Paz, nombrados con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 101 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
percibirán, de acuerdo con el número de habitantes de derecho del
municipio, las retribuciones anuales que se indican a continuación, que
no varían respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2011:



;ANUAL



De 1 a 1.999 habitantes;1.072,78



De 2.000 a 4.999 habitantes;1.609,11



De 5.000 a 6.999 habitantes;2.145,45



De 7.000 a 14.999 habitantes;3.218,15



De 15.000 o más habitantes;4.290,85



Dos. El personal, excluido el perteneciente a los cuerpos al servicio de
la Administración de Justicia,




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que desempeñe funciones de Secretario de un Juzgado de Paz, con
nombramiento expedido al efecto, percibirá, de acuerdo con el número de
habitantes de derecho del municipio, las cuantías anuales que se indican
a continuación, que no varían respecto de las vigentes a 31 de diciembre
de 2011:



-;ANUAL



De 1 a 499 habitantes;531,28



De 500 a 999 habitantes;789,11



De 1.000 a 1.999 habitantes;945,37



De 2.000 a 2.999 habitantes;1.101,55



De 3.000 a 4.999 habitantes;1.414,02



De 5.000 a 6.999 habitantes;1.726,50



Tres. Las cuantías anteriores se financiarán con cargo a las
correspondientes aplicaciones presupuestarias, y se devengarán por
periodos trimestrales en los meses de marzo, junio, septiembre y
diciembre.



Vigésima segunda. Militares de Tropa y Marinería.



Las plantillas máximas de militares de Tropa y Marinería a alcanzar el 31
de diciembre del año 2012 no podrán superar los 81.000 efectivos.



Se autoriza al Ministerio de Defensa a iniciar los procesos de selección y
reclutamiento a partir de la aprobación de la presente Ley.



Vigésima tercera. Contratación de personal de las sociedades mercantiles
públicas en 2012.



Uno. En el año 2012, las sociedades mercantiles públicas a que se refiere
artículo 22, apartado Uno de esta Ley, no podrán proceder a la
contratación de nuevo personal, salvo las contrataciones que respondan a
convocatorias iniciadas en ejercicios anteriores o que resulten
obligatorias en el marco de programas o planes plurianuales que estén en
ejecución a la entrada en vigor de esta Ley.



Sólo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e
inaplazables, podrán llevar a cabo contrataciones temporales.



Dos. En el caso de las sociedades mercantiles estatales, la contratación
temporal teniendo en cuenta lo indicado en el apartado anterior, se hará
de conformidad con los criterios e instrucciones que, previo informe
favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, se
dicten por el accionista mayoritario de las respectivas sociedades.



Tres. Lo dispuesto en el apartado Uno de esta disposición Adicional tiene
carácter básico y se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos
149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución.



Vigésima cuarta. Otros gastos de personal en la Administración del Estado
2012.



1. Para hacer efectiva la minoración de los gastos de acción social
previstos en esta Ley, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38.10
de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado
Público, se suspenden los pactos y acuerdos que contengan previsiones
contrarias al mismo.



2. La autorización de la masa salarial por el Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas de las entidades y organismos de los apartados
a), d) y g) del artículo 22. Uno de esta Ley, se hará teniendo en cuenta
la minoración del concepto de acción social.



Vigésima quinta. Contratación de personal de las fundaciones del sector
público y de los consorcios en 2012.



Uno. En el año 2012, las fundaciones del sector público y los consorcios
participados mayoritariamente por las administraciones y organismos que
integran el sector público definido en el artículo 22, apartado Uno de
esta Ley, no podrán proceder a la contratación de nuevo personal.



Sólo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e
inaplazables, podrán llevar a cabo contrataciones temporales.



Dos. En el caso de las fundaciones del sector público estatal y de los
consorcios con participación mayoritaria del sector público estatal, la
contratación temporal teniendo en cuenta lo indicado en el apartado
anterior, se hará de conformidad con los criterios e instrucciones que,
previo informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas, se dicten por los departamentos u organismos de tutela o con
participación mayoritaria en los mismos.



Tres. Lo dispuesto en el apartado Uno de esta disposición Adicional tiene
carácter básico y se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos
149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución.



Vigésima sexta. Aplazamiento de la aplicación de la disposición adicional
trigésima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, de actualización, adecuación
y modernización del Sistema de Seguridad Social.



Se aplaza la aplicación de lo establecido en la disposición adicional
trigésima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, de actualización, adecuación
y modernización del Sistema de Seguridad Social.



Vigésima séptima. Ayudas financiación Fondo para el Patrimonio Natural y
la Biodiversidad.



En relación con las Ayudas reguladas por el artículo 86 de la Ley 47/2003,
de 26 de noviembre, General Presupuestaria, los pagos correspondientes a
la




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financiación de actuaciones recogidas en el Fondo para el Patrimonio
Natural y la Biodiversidad regulados en el artículo 74 de la Ley 42/2007,
del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, podrán librarse en su
totalidad una vez hayan sido acordados en Conferencia Sectorial los
criterios objetivos de distribución y la distribución resultante así como
el refrendo mediante Acuerdo del Consejo de Ministros.



Vigésima octava. Actuaciones acogidas al Programa de Desarrollo Rural
Sostenible, aprobado por Real Decreto 752/2010, de 4 de junio.



Se declaran de interés general, con expresa declaración de utilidad
pública, urgente ocupación, y eximente del control preventivo municipal
previsto en el artículo 84 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de
las bases del régimen local, las siguientes obras públicas:



1. Actuaciones acogidas al Programa de Desarrollo Rural Sostenible
aprobado por Real Decreto 752/2010, de 4 de junio:



COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA



- Infraestructuras rurales concertadas del Plan de Zona Rural de Pirineos.



- Infraestructuras rurales concertadas del Plan de Zona Rural de Montes
Atlánticos.



- Infraestructuras rurales concertadas del Plan de Zona Rural de Montaña
Estellesa.



- Infraestructuras rurales concertadas del Plan de Zona Rural de Sierras
de Navarra Media Oriental.



C.A. DE CASTILLA Y LEÓN



- Red de caminos rurales en Pedraza (Zona Rural Segovia Este).



- Acondicionamiento de la pista entre Neila y Huerta de Arriba (Zona Rural
Burgos Sudeste).



Vigésima novena. Garantías en efectivo y en valores constituidas en la
Caja General de Depósitos.



Se declaran en situación de abandono las garantías en efectivo y valores
constituidas en la Caja General de Depósitos con anterioridad al 1 de
enero de 1985, salvo que la autoridad a cuya disposición se encuentren
constituidas confirme su vigencia en el plazo de tres meses a contar
desde la entrada en vigor de esta norma.



No obstante, siempre que no hayan transcurrido veinte años desde el
vencimiento o el cumplimiento de la obligación garantizada, los
interesados, o las entidades públicas a cuyo favor se constituyeron las
garantías, podrán solicitar a la Caja General de Depósitos la reposición
en sus derechos.



Trigésima. Suscripción de convenios con Comunidades Autónomas que
incumplan su objetivo de estabilidad presupuestaria.



Uno. A partir de la entrada en vigor de esta Ley y hasta el 31 de
diciembre de 2012, la suscripción de convenios por parte de cualquiera de
los sujetos que conforman el sector público estatal al que se refiere el
artículo 3 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria,
con la administración de una Comunidad Autónoma o los entes dependientes
y vinculados a ella que hubiera incumplido su objetivo de estabilidad
presupuestaria para los ejercicios 2010 o 2011, cuando aquéllos conlleven
una transferencia de recursos de los sujetos del sector público estatal a
los de la Comunidad Autónoma incumplidora, impliquen un compromiso de
realización de gastos de esta última, o se den ambas circunstancias
simultáneamente, precisarán con carácter previo a su autorización informe
favorable, preceptivo y vinculante, del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas.



Respecto de la ejecución de los presupuestos de 2010, se entiende que se
ha producido el incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria
cuando así haya resultado del informe presentado por el Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas al Consejo de Política Fiscal y
Financiera de las Comunidades Autónomas de 17 de enero de 2012, en
aplicación de lo dispuesto en el artículo 9 del texto refundido de la Ley
General de Estabilidad Presupuestaria aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/2007, de 28 de diciembre.



Respecto de la ejecución de los presupuestos de 2011, en tanto no se emita
el informe al que se refiere el párrafo anterior, se entenderá, a los
efectos que se derivan de esta Disposición adicional, que se produce el
incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria cuando así
resulte de las previsiones de cierre del ejercicio 2011 de cada una de
las Comunidades Autónomas publicadas por el Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas.



Dos. La misma exigencia respecto de la suscripción de convenios resultará
de aplicación si, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de
la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria a la Ley
General de Estabilidad Presupuestaria, el Gobierno de la Nación formula
una advertencia a una Comunidad Autónoma en el caso de que aprecie un
riesgo de incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria. Esta
limitación se aplicará desde el momento en que se formule la advertencia.



Tres. El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas comunicará el
incumplimiento o la advertencia a los que se refieren los apartados
anteriores a los distintos departamentos ministeriales, que lo
comunicarán a su vez a las entidades adscritas o vinculadas a ellos.




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Cuatro. En los supuestos previstos en los apartados anteriores y respecto
de los convenios suscritos y en ejecución, no procederá su prórroga o
modificación sin el previo informe favorable del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas.



Cinco. El informe del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas
al que se hace referencia en los apartados anteriores, que será emitido
por la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos una vez consultada
la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, podrá tener en
cuenta, entre otros criterios:



a) La amplitud de la desviación que se hubiera producido respecto del
objetivo de estabilidad establecido. En el caso del apartado dos, la
desviación se referirá a la estimación que motivó la advertencia respecto
del objetivo.



b) Las causas de dicha desviación.



c) Las medidas que se hubieran adoptado para corregirla.



d) El efecto respecto del déficit o la deuda pública de la Comunidad
Autónoma que se pudiera derivar del convenio, así como el objeto del
mismo.



Trigésima primera. Aportación financiera del Servicio Público de Empleo
Estatal a la financiación del IV Plan Integral de Empleo de la Comunidad
Autónoma de Canarias.



Uno. De conformidad con lo establecido en la disposición adicional quinta
de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, durante el año 2012, el
Servicio Público de Empleo Estatal aportará a la financiación del IV Plan
Integral de Empleo de la Comunidad Autónoma de Canarias la cantidad de
42.000 miles de euros.



La mencionada aportación financiera tiene el carácter de subvención
nominativa, habida cuenta de su consignación en el estado de gastos del
presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal con la correspondiente
identificación desagregada, expresada a nivel de subconcepto, de la
clasificación económica del gasto público estatal.



Dos. La mencionada cantidad se destinará, junto con la aportación
financiera que realice la Comunidad Autónoma de Canarias, a financiar las
acciones y las medidas de fomento de empleo que se describen en el
Convenio de Colaboración que le es de aplicación, suscrito entre la
Administración General del Estado y la Administración de la citada
Comunidad Autónoma el 1 de agosto de 2011.



Tres. La aportación financiera se librará en el segundo mes de cada
cuatrimestre natural del año 2012 previa solicitud documentada de la
Comunidad Autónoma de Canarias al Servicio Público de Empleo Estatal de
la aplicación de los fonDos. No obstante lo anterior, el Servicio Público
de Empleo Estatal no dará curso a la tramitación de los libramientos
hasta que no haya sido justificada ante dicho Organismo, con la
correspondiente aportación documental, la ejecución de los fondos
librados en el ejercicio anterior.



Cuatro. La aplicación por la Comunidad Autónoma de la aportación
financiera, así como su seguimiento y evaluación se regirá por lo
estipulado, al efecto, en el citado Convenio de Colaboración.



Cinco. Finalizado el ejercicio 2012 y con anterioridad al 1 de abril de
2013, la Comunidad Autónoma de Canarias remitirá a la Dirección General
del Servicio Público de Empleo Estatal información de los colectivos de
desempleados atendidos con las aportaciones hechas efectivas, las
acciones realizadas, así como la documentación necesaria a efectos de la
cofinanciación del Fondo Social Europeo.



Seis. No obstante lo indicado en el apartado Cinco, el remanente de la
aportación financiera no comprometido por la Comunidad Autónoma en el
ejercicio 2012 será reintegrado al Servicio Público de Empleo Estatal en
la forma que se determine en la resolución de concesión que adopte dicho
Organismo para la efectividad de los libramientos a que se refiere el
apartado Tres, con sujeción a las prescripciones que, en materia de
subvenciones, establece la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de
Subvenciones y su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto
887/2006, de 21 de julio.



Trigésima segunda. Apoyo financiero a empresas de base tecnológica.



El importe total máximo de las operaciones que podrán aprobarse durante el
año 2012 para las operaciones de la línea de financiación creada en el
apartado 2 de la Disposición adicional segunda de la Ley 6/2000, de 13 de
diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo
al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa, será de 20.000 miles
de euros, cantidad que se financiará con cargo a la aplicación
presupuestaria 20.16.433M.821.11.



El importe total máximo que podrá aprobarse durante el año 2012 para las
operaciones a las que se refiere el apartado 1 de la disposición
adicional segunda de la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, por la que se
aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la
pequeña y mediana empresa, será de 18.579,76 miles de euros, cantidad que
se financiará con cargo a la aplicación presupuestaria 27.14.467C.831.15.



Trigésima tercera. Apoyo financiero a jóvenes emprendedores y a las
pequeñas y medianas empresas.



Uno. El importe de la aportación del Estado a la línea de financiación
creada en la disposición adicional vigésima tercera de la Ley 39/2010, de
22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011,
Apoyo financiero a jóvenes emprendedores, será de 20.000 miles de euros,
cantidad que se financiará con cargo a la aplicación presupuestaria
20.16.433M.821.12.




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Dos. El importe de la aportación del Estado a la línea de financiación
creada en la disposición adicional vigésimo quinta de la Ley 2/2004, de
27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005,
de apoyo financiero a las pequeñas y medianas empresas, será de 56.105,49
miles de euros, cantidad que se financiará con cargo a la aplicación
presupuestaria 20.16.433M.821.10.



Trigésima cuarta. Dotación de los fondos de fomento a la inversión
española con interés español en el exterior.



Uno. La dotación del Fondo para Inversiones en el Exterior se establece en
25.000 miles de euros en el año 2012. El Comité Ejecutivo del Fondo para
Inversiones en el Exterior podrá aprobar durante el año 2012 operaciones
por un importe total máximo equivalente a 300.000 miles de euros.



Dos. El Comité Ejecutivo del Fondo de Operaciones de Inversión en el
Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa podrá aprobar durante el año
2012 operaciones por un importe total máximo equivalente a 35.000 miles
de euros.



Trigésima quinta. Apoyo financiero a las actuaciones en Parques
Científicos y Tecnológicos.



Las entidades promotoras de Parques Científicos y Tecnológicos que
acrediten encontrarse en una situación financiera que les impida cumplir
con las correspondientes obligaciones de pago podrán solicitar el
aplazamiento de cuotas de amortización con vencimiento en 2012 derivadas
de préstamos o anticipos concedidos en virtud de las convocatorias
realizadas desde el año 2000.



El aplazamiento podrá ser concedido por el Ministerio de Economía y
Competitividad previo informe favorable del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas con arreglo a las siguientes condiciones:



1. Se respetarán los límites de intensidad de ayuda permitidos por la
normativa comunitaria en materia de ayudas de Estado.



2. No variará el plazo máximo de vencimiento de los préstamos, pudiendo
las cuotas aplazadas ser objeto de fraccionamiento.



3. Las cuotas aplazadas devengarán el tipo de interés correspondiente al
Euribor publicado por el Banco de España en el mes de enero de 2012
incrementado en 25 puntos básicos.



4. Deberán aportarse las garantías adicionales que en cada caso se
determinen.



5. En el caso de entidades del sector público, la operación deberá contar
con la autorización de la Administración a la que la entidad pertenezca y
adicionalmente dicha Administración deberá asumir subsidiariamente el
pago de la deuda cuyo aplazamiento se solicita. Así mismo, las cuotas
aplazadas podrán ser objeto de compensación con cualquier pago que
debiera realizarse desde el Estado a la citada Administración.



Mediante resolución de la Directora General de Competitividad e Innovación
del Ministerio de Economía y Competitividad podrán dictarse las
instrucciones que sean precisas para el cumplimiento de esta disposición.



Trigésima sexta. Instrumentación de la ampliación del plazo para el
reintegro de las liquidaciones negativas del sistema de financiación de
las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía
correspondientes a 2008 y 2009.



Uno. Durante el año 2012 el Ministro de Hacienda y Administraciones
Públicas, a solicitud de las Comunidades Autónomas y Ciudades con
Estatuto de Autonomía de Ceuta y Melilla, presentada en el plazo de un
mes a partir de la publicación de la presente Ley, podrá establecer y
aplicar un mecanismo financiero extrapresupuestario con el objetivo de
extender a 120 mensualidades iguales, a computar a partir de 1 de enero
de 2012, el aplazamiento del saldo pendiente de reintegro a la citada
fecha de las liquidaciones del sistema de financiación de los años 2008 y
2009, aplazadas en aplicación de la disposición adicional cuarta de la
Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con
Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.



Dos. Para la aplicación a una Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de
Autonomía del mecanismo financiero señalado deberá haberse acordado
previamente el plan de ajuste previsto en la normativa reguladora en
materia de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera y en
los Acuerdos de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos
que regulan los mecanismos extraordinarios de financiación.



Tres. En el acto por el que se determina la aplicación del citado
mecanismo financiero a la Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de
Autonomía solicitante se contendrán, entre otros extremos, el calendario
de pagos y reintegros de los aplazamientos concedidos y la referencia al
plan de ajuste acordado.



Cuarto. El reintegro o cancelación de los anticipos contenidos en el
mecanismo financiero se realizará mediante descuento en los pagos que
realiza la Administración General del Estado en aplicación del sistema de
financiación.



Cinco. En todo caso, la aplicación de este mecanismo financiero no
producirá efectos en la aplicación del sistema de financiación,
especialmente en lo que respecta a los artículos 20, 23, 24 y al apartado
7 de la disposición transitoria primera de la Ley 22/2009 citada.



Seis. La aplicación del indicado mecanismo tendrá efectos desde 1 de enero
de 2012. El pago de las




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cuantías correspondientes a la aplicación de este mecanismo en el año 2012
se realizará por alícuotas partes mensuales desde la fecha de concesión
de este mecanismo hasta final de año. En el resto del periodo los
anticipos y sus cancelaciones se realizarán por alícuotas partes
mensuales con las excepciones establecidas en los apartados siguientes.



Siete. En el supuesto de que la Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto
de Autonomía incumpla el objetivo de estabilidad correspondiente a
cualquiera de los años en los que surta efectos el mecanismo financiero,
siempre que dicho incumplimiento se determine entre los años 2013 y 2016,
se producirá el reintegro o cancelación de los anticipos contenidos en el
mismo, en los meses que resten hasta finalizar el 2016 en importes
mensuales iguales.



Ocho. En el supuesto de que la Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de
Autonomía incumpla el objetivo de estabilidad correspondiente a
cualquiera de los años en los que surta efectos el mecanismo financiero,
siempre que dicho incumplimiento se determine a partir del 2017, se
producirá el reintegro o cancelación de los anticipos satisfechos y
pendientes de cancelación hasta la fecha en que se declare el
incumplimiento, de forma inmediata.



Nueve. La determinación del incumplimiento del objetivo de estabilidad, a
los efectos de esta disposición, se producirá en el momento en el que el
Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas eleve al Gobierno el
informe sobre el grado de cumplimiento del objetivo de estabilidad
presupuestaria y de deuda pública y de la regla de gasto del ejercicio
inmediato anterior al que se refiere la normativa reguladora en materia
de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.



Trigésima séptima. Porcentaje sobre el rendimiento de la tasa de reserva
de dominio público radioeléctrico a percibir por la Corporación RTVE.



Con efectos 1 de enero de 2012, el porcentaje sobre el rendimiento de la
tasa sobre reserva de dominio público radioeléctrico a percibir por la
Corporación RTVE, según el artículo 4.2 de la Ley 8/2009, de 28 de
agosto, de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española,
queda fijado en el 100%, con un importe máximo de 330 millones de euros.



Trigésima octava. Extracoste de generación de energía eléctrica insular y
extrapeninsular.



Durante el ejercicio 2012 queda en suspenso, respecto de los extracostes
de generación correspondientes al año 2011, la aplicación del mecanismo
de compensación con cargo a los Presupuestos Generales del Estado
establecido en la Disposición adicional primera del Real Decreto-Ley
6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el
sector energético y se aprueba el bono social, sin que se genere derecho
alguno ni proceda realizar compensación con cargo a los Presupuestos del
corriente ejercicio 2012.



Trigésima novena. Normas de ejecución presupuestaria del Centro para el
desarrollo tecnológico industrial.



Uno. Durante el ejercicio 2012 la concesión de préstamos y anticipos por
parte del Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial se ajustará a
las normas previstas en la disposición adicional cuadragésima sexta de
esta ley para los préstamos y anticipos que se concedan con cargo al
capítulo 8 de los Presupuestos Generales del Estado.



Dos. Las operaciones de concesión de subvenciones con cargo al presupuesto
del Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial no podrán exceder en
el año 2012 del importe de los créditos iniciales consignados a favor de
dicha entidad en el capítulo 7 del presupuesto del Ministerio de Economía
y Competitividad.



Tres. Trimestralmente el Ministerio de Economía y Competitividad informará
al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas sobre la ejecución
de las operaciones realizadas a efectos de verificar el cumplimiento de
los límites regulados en los apartados anteriores.



Cuadragésima. Suspensión de la aplicación de determinados preceptos de la
Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y
Atención a las Personas en situación de dependencia.



Durante 2012 se suspende la aplicación del artículo 7.2, del artículo
8.2.a), del artículo 10, del artículo 32.3, párrafo primero, y de la
Disposición Transitoria primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de
Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en situación
de dependencia'.



Cuadragésima primera. Contratación de inversiones por parte de las
entidades públicas empresariales y sociedades mercantiles estatales.



Las entidades públicas empresariales y las sociedades mercantiles
estatales que se recogen en el anexo XI necesitarán informe previo y
favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas para la
contratación de inversiones cuyo reconocimiento en contabilidad se prevea
efectuar en ejercicios posteriores al del ejercicio en curso, cuando su
cuantía, medida de forma acumulada, exceda del 180% del importe por el
que figure en el anexo territorializado de inversiones que acompaña a
esta Ley.



En todo caso, el volumen contratado no podrá exceder de los siguientes
porcentajes: 70%, 60% y 50% en el primer, segundo y tercer ejercicios
posteriores al ejercicio en curso, respectivamente, cualesquiera que
fueran los instrumentos jurídicos de los que deriven, salvo norma con
rango de ley.




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Al menos con periodicidad trimestral, y dentro del mes siguiente al que se
refiera, las citadas entidades informarán al Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas del volumen y porcentajes contratados, medidos
de forma acumulada y con indicación de los proyectos principales.



Cuadragésima segunda. Garantía del Estado para obras de interés cultural.



Uno. De acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de la disposición
adicional novena de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio
Histórico Español, durante el ejercicio 2012, el importe total acumulado,
en todo momento, de los compromisos otorgados por el Estado respecto a
todas las obras o conjuntos de obras cedidas temporalmente para su
exhibición en instituciones de competencia exclusiva del Ministerio de
Educación, Cultura y Deporte y sus Organismos públicos adscritos, así
como del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional no podrá
exceder de 1.848.000 miles de euros.



El límite máximo de los compromisos específicos que se otorguen por
primera vez en el año 2012 para obras o conjuntos de obras destinadas a
su exhibición en una misma exposición será de 231.000 miles de euros. Una
vez devueltas las obras a los cedentes y acreditado por los responsables
de las exposiciones el término de la Garantía otorgada sin incidencia
alguna, las cantidades comprometidas dejarán de estarlo y podrán ser de
nuevo otorgadas a una nueva exposición.



Excepcionalmente este límite máximo podrá elevarse por encima de los
231.000 miles de euros por acuerdo del Consejo de Ministros a propuesta
del Ministerio de Economía y Competitividad, por iniciativa del
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, en cuyo caso el importe total
acumulado, durante el periodo de vigencia de esa exposición, no podrá
exceder de 2.750.000 miles de euros.



El límite máximo de los compromisos específicos que se otorguen a la
Fundación Colección Thyssen-Bornemisza respecto a las obras destinadas a
su exhibición en las sedes de la Fundación ubicadas en España en relación
con el 'Contrato de Préstamo de Obras de arte entre, de una parte, la
Fundación Colección Thyssen-Bornemisza y de otra Omicron Collections
Limited, Nautilus Trustees Limited, Coraldale Navigation Incorporated,
Imiberia Anstalt, y la Baronesa Carmen Thyssen-Bornemisza', para el año
2012 será de 540.910 miles de euros.



Dos. En el año 2012 será de aplicación lo dispuesto en el apartado
anterior a las exposiciones organizadas por la 'Sociedad Estatal para la
Acción Cultural, SA', que se celebren en instituciones dependientes de la
Administración General del Estado, así como a las exposiciones
organizadas por la Fundación Lázaro Galdiano en la sede de su Museo.



Cuadragésima tercera. Financiación de la formación profesional para el
empleo.



Uno. Sin perjuicio de otras fuentes de financiación, los fondos
provenientes de la cuota de formación profesional se destinarán a
financiar el subsistema de formación profesional para el empleo regulado
por el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, incluyendo los programas
públicos de empleo y formación establecidos en su artículo 28, todo ello
con el objeto de impulsar y extender entre las empresas y los
trabajadores ocupados y desempleados una formación que responda a sus
necesidades y contribuya al desarrollo de una economía basada en el
conocimiento.



En el ejercicio inmediato al que se cierre el presupuesto, se efectuará
una liquidación en razón de las cuotas de formación profesional
efectivamente percibidas, cuyo importe se incorporará al presupuesto del
ejercicio siguiente, en caso de existir signo positivo respecto a las
inicialmente previstas para dicho ejercicio.



Dos. El 50 por ciento, como mínimo, de los fondos previstos en el apartado
anterior se afectará a la financiación de las siguientes iniciativas y
conceptos:



- Formación de demanda, que abarca las acciones formativas de las empresas
y los permisos individuales de formación.



- Formación de oferta dirigida prioritariamente a trabajadores ocupados.



- Acciones de apoyo y acompañamiento a la formación.



- Formación en las Administraciones Públicas.



- Gastos de funcionamiento e inversión de la Fundación Tripartita para la
Formación en el Empleo.



A la financiación de la formación en las Administraciones Públicas se
destinará un 6,85 por 100 de la cuantía indicada en el párrafo primero de
este apartado. Esta cuantía, previamente minorada en el porcentaje
correspondiente al índice de imputación utilizado para el cálculo del
cupo de acuerdo con la Ley 12/2002, de 23 de mayo, se incluirá como
dotación diferenciada en el presupuesto de gastos del Servicio Público de
Empleo Estatal para su aportación dineraria al Instituto Nacional de
Administración Pública, adscrito al Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas, en tres libramientos en los meses de febrero,
abril y junio. En el presupuesto del Instituto Nacional de Administración
Pública figurarán territorializados los fondos correspondientes a las
Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla para la financiación
de la formación continua de sus empleados públicos. El abono de dichos
fondos se realizará desde el Instituto Nacional de Administración Pública
mediante transferencia nominativa a cada Comunidad y Ciudad Autónoma, con
excepción de la Comunidad Autónoma del País Vasco.



El Servicio Público de Empleo Estatal librará a la Fundación Tripartita
para la Formación en el Empleo




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los fondos para la financiación de sus gastos de funcionamiento e
inversión. El citado libramiento se efectuará por cuartas partes, en la
segunda quincena natural de cada trimestre. La Fundación deberá presentar
anualmente y antes del 30 de abril del ejercicio siguiente ante el
Servicio Público de Empleo Estatal, la justificación contable de los
gastos realizados con cargo a los fondos asignados para su
funcionamiento.



El 50 por ciento restante se destinará inicialmente a financiar las
acciones formativas dirigidas prioritariamente a trabajadores
desempleados, así como los programas públicos de empleo formación.



La financiación de la formación teórica del contrato para la formación y
el aprendizaje se realizará de conformidad con lo que se establezca en la
normativa reglamentaria que regule la impartición y las características
de la formación recibida por los trabajadores.



Tres. Las Comunidades Autónomas con competencias estatutariamente asumidas
en materia de políticas activas de empleo recibirán del Servicio Público
de Empleo Estatal las transferencias de fondos para la financiación de
las subvenciones en el ámbito de la formación profesional para el empleo
gestionadas por dichas Comunidades, en la cuantía que resulte de acuerdo
con lo previsto en la normativa aplicable.



Cuatro. Las empresas que cotizan por la contingencia de formación
profesional dispondrán de un crédito para la formación de sus
trabajadores de acuerdo con lo establecido en el Capítulo II del Real
Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de
formación profesional para el empleo, que resultará de aplicar a la
cuantía ingresada por la empresa en concepto de formación profesional
durante el año 2011 el porcentaje de bonificación que, en función del
tamaño de las empresas, se establece a continuación:



a) Empresas de 6 a 9 trabajadores: 100 por ciento.



b) De 10 a 49 trabajadores: 75 por ciento.



c) De 50 a 249 trabajadores: 60 por ciento.



d) De 250 o más trabajadores: 50 por ciento.



Las empresas de 1 a 5 trabajadores dispondrán de un crédito de
bonificación por empresa de 420 euros, en lugar de un porcentaje.
Asimismo, podrán beneficiarse de un crédito de formación, en los términos
establecidos en la citada normativa, las empresas que durante el año 2012
abran nuevos centros de trabajo, así como las empresas de nueva creación,
cuando incorporen a su plantilla nuevos trabajadores. En estos supuestos
las empresas dispondrán de un crédito de bonificaciones cuyo importe
resultará de aplicar al número de trabajadores de nueva incorporación la
cuantía de 65 euros.



Las empresas que durante el año 2012 concedan permisos individuales de
formación a sus trabajadores dispondrán de un crédito de bonificaciones
para formación adicional al crédito anual que les correspondería de
conformidad con lo establecido en el párrafo primero de este apartado,
por el importe que resulte de aplicar los criterios determinados por
Orden del Ministerio de Empleo y Seguridad Social. El crédito adicional
asignado al conjunto de las empresas que concedan los citados permisos no
podrá superar el 5 por ciento del crédito establecido en el presupuesto
del Servicio Público de Empleo Estatal para la financiación de las
bonificaciones en las cotizaciones de la Seguridad Social por formación
profesional para el empleo.



Cuadragésima cuarta. Precio básico para el agua residual urbana e
industrial.



De conformidad con lo previsto en el artículo 113 apartado 3 del Texto
Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto legislativo
1/2011, de 20 de junio, el precio básico por metro cúbico para el agua
residual urbana se fija en 0,01653 euros y para el agua residual
industrial en 0,04132 euros.



Cuadragésima quinta. Suspensión normativa.



Queda sin efecto en 2012 lo previsto en el artículo 2 ter 4 de la Ley
Orgánica 4/2000, de 11 de enero.



Cuadragésima sexta. Préstamos y anticipos concedidos con cargo a los
Presupuestos Generales del Estado.



Uno. Con la finalidad de atender al cumplimiento de los objetivos de
estabilidad presupuestaria y endeudamiento, la realización de gastos con
cargo a los artículos 82 y 83 del capítulo 8 de los Presupuestos
Generales del Estado se ajustará, con vigencia indefinida, a las
siguientes normas:



a) Salvo autorización expresa del Ministro de Hacienda y Administraciones
Públicas no podrán concederse préstamos y anticipos al tipo de interés
inferior al de la Deuda emitida por el Estado en instrumentos con
vencimiento similar.



En el supuesto de préstamos y anticipos a conceder a través de
procedimientos de concurrencia competitiva, el citado requisito deberá
cumplirse en el momento anterior a la aprobación de la convocatoria.



La determinación del tipo de interés deberá quedar justificada en el
expediente por el correspondiente órgano gestor. En los supuestos en que
no fuera posible una relación directa con la referencia indicada, se
acompañará informe de la Secretaría General de Tesoro y Política
Financiera.



Esta norma no será de aplicación a los siguientes casos:



- Anticipos que se concedan al personal.



- Anticipos reembolsables con fondos comunitarios.



- Préstamos o anticipos cuyo tipo de interés se regule en normas de rango
legal.




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- Préstamos al Consorcio de Compensación de Seguros para el Seguro de
Crédito a la Exportación.



b) Los beneficiarios de los préstamos o anticipos deberán acreditar que se
encuentran al corriente del pago de las obligaciones de reembolso de
cualesquiera otros préstamos o anticipos concedidos anteriormente con
cargo a los Presupuestos Generales del Estado. Corresponde al centro
gestor del gasto comprobar el cumplimiento de tales condiciones con
anterioridad al pago, exigiendo, cuando no pueda acreditarse de otro
modo, una declaración responsable del beneficiario o certificación del
órgano competente si éste fuere una administración pública.



Dos. Mediante Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas
se dictarán las instrucciones que sean precisas para el cumplimiento de
lo previsto en esta disposición.



Tres. Las normas contenidas en esta disposición sustituyen a las
establecidas en los artículos 63 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre,
de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 y 58 de la Ley
39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el
año 2011.



Cuadragésima séptima. Actuaciones en relación con el presupuesto
prorrogado.



Uno. Imputación de las operaciones de gasto del Presupuesto prorrogado a
los Presupuestos Generales del Estado para 2012.



1. Las operaciones de gasto realizadas con cargo al Presupuesto prorrogado
se imputarán a los créditos autorizados por la presente Ley. Cuando en
los Presupuestos Generales del Estado para 2012 no hubiese el mismo
crédito que en el Presupuesto prorrogado o, habiéndolo, su dotación
resulte insuficiente para imputar las correspondientes operaciones de
gasto a los créditos del Departamento ministerial u Organismo del sector
público administrativo estatal, se seguirá el procedimiento que se indica
en los apartados siguientes de esta disposición.



Dicho procedimiento será también aplicable a aquellos compromisos de gasto
y otras operaciones imputadas al Presupuesto de 2011 que de acuerdo con
la normativa vigente se deberían haber registrado en el Presupuesto
prorrogado y no se hubiera efectuado dicha imputación.



2. La oficina de contabilidad obtendrá una relación de aquellas
operaciones que no se hubiesen podido imputar a los créditos
presupuestarios del Presupuesto de 2012 con la especificación de los
distintos expedientes afectados, que remitirá al respectivo Servicio
gestor con la indicación de que en el plazo de treinta días deberá
comunicar a dicha oficina las actuaciones a realizar con respecto a las
operaciones pendientes de registro contable incluidas en la relación.



3. Si dichas actuaciones conllevan anulaciones de operaciones o reajustes
de anualidades, el Servicio gestor deberá remitir los justificantes y
documentos contables que acrediten las mismas.



4. Si las citadas actuaciones suponen la tramitación de expedientes de
modificaciones presupuestarias, y los mismos no se han aprobado antes de
la finalización del plazo de treinta días citado anteriormente, el
Servicio gestor deberá comunicar a la oficina de contabilidad, excepto en
el caso de que se trate de transferencias de crédito, las retenciones de
crédito que deberán ser registradas en otros créditos de su Presupuesto
por un importe igual al de las operaciones pendientes de registro. El
Servicio gestor aplicará dichas retenciones de crédito a los créditos
cuya minoración ocasione menos trastornos para el servicio público. Una
vez aprobadas las modificaciones presupuestarias e imputadas las
operaciones pendientes de registro, se efectuará la anulación de las
anteriores retenciones de crédito.



5. Si cumplido el citado plazo de los treinta días, el Servicio gestor no
hubiere comunicado a la oficina de contabilidad las actuaciones a
realizar con respecto a las operaciones pendientes de registro contable,
dicha oficina de contabilidad procederá a registrar de oficio las
retenciones de crédito por un importe igual al de dichas operaciones.
Dichas retenciones de crédito se aplicarán a los créditos que la oficina
de contabilidad determine dentro del mismo capítulo del presupuesto al
que correspondan las mismas, y preferentemente dentro del mismo programa.
La oficina de contabilidad comunicará al Servicio gestor las retenciones
de crédito realizadas de oficio.



6. Hasta el momento en que se determinen las actuaciones definitivas
relativas a las operaciones pendientes de registro, el Servicio gestor
podrá solicitar a la oficina de contabilidad la anulación de las
retenciones de crédito indicadas en los apartados anteriores, siempre que
simultáneamente se registren por dicha oficina nuevas retenciones de
crédito, de acuerdo con la comunicación recibida del Servicio gestor, por
un importe igual al de las retenciones de crédito a anular, a fin de que
queden retenidos los créditos en aquellas dotaciones cuya minoración
ocasione menos trastornos para el servicio público.



7. El registro en el sistema de información contable de las retenciones de
crédito y de las anulaciones de retenciones de crédito a que se refieren
los apartados 4, 5 y 6 anteriores se efectuará por las oficinas de
contabilidad, a efectos de poder efectuar el control efectivo de la
imputación definitiva de todas las operaciones pendientes de registro.



Dos. Modificaciones presupuestarias.



Las incorporaciones de crédito y aquellas otras modificaciones
presupuestarias que determine el




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Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, realizadas hasta la
entrada en vigor de la presente Ley, tendrán efectividad en los
Presupuestos Generales del Estado para el año 2012. Las modificaciones se
aplicarán según la estructura presupuestaria incorporada a los estados de
ingresos y gastos de esta Ley.



No se aplicarán a los Presupuestos Generales del Estado para 2012 las
retenciones de crédito realizadas en aplicación del apartado cuarto del
Acuerdo de Consejo de Ministros de 30 de diciembre de 2011.



Cuadragésima octava. Criterios para el cálculo del índice de evolución de
los ingresos tributarios del Estado mencionado en el Capítulo I, del
Título VII de la presente Ley, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
121 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.



A los efectos del cálculo de las entregas a cuenta de la participación de
las Entidades locales en los tributos del Estado del artículo 121 del
Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado
por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el índice provisional
de evolución de los ingresos tributarios del Estado entre el año 2004 y
el año 2012, se determinará con los criterios establecidos en el artículo
20 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, que consisten en:



1. Los ingresos tributarios del Estado del año 2012 están constituidos por
la recaudación estatal en el ejercicio excluidos los recursos tributarios
cedidos a las CCAA por IRPF, IVA e IIEE, en los términos previstos en el
artículo 20 de la Ley 22/2009.



2. Por lo que se refiere al cálculo de los ingresos tributarios del Estado
del año 2004, se utilizarán los criterios de homogeneización establecidos
en el artículo 20 de la Ley 22/2009. Esto es, se procederá a simular la
entrega a cuenta del año 2004 de las CCAA en los términos de cesión
correspondientes al año 2012. Por lo que respecta a la liquidación del
2002 se calculará por diferencia entre el rendimiento definitivo de las
CCAA en los términos de cesión del año 2012 y las entregas realmente
efectuadas en 2002.



Igualmente para la determinación del resto de los índices de evolución
regulados en el Capítulo I del Título VII de la presente Ley, distintos
del anterior, se aplicará lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley
22/2009, de 18 de diciembre, sustituyendo, si procede, el año base 2007
por el que corresponda.



Cuadragésima novena. Anticipos de la liquidación definitiva de la
participación de las Entidades locales en tributos del Estado del año
2010 y posteriores.



1. En el año 2012, con cargo al crédito que se dote en la Sección 36,
Servicio 21, Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local.
Entidades Locales, Programa 942M, Transferencias a Entidades Locales por
participación en los ingresos del Estado, Concepto 468, relativo a la
liquidación definitiva de años anteriores y compensaciones derivadas del
nuevo sistema de financiación, el Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas anticipará el 50 por ciento del importe
estimado de la liquidación definitiva de la participación de las
Entidades locales en tributos del Estado del año 2010 que, en su caso,
resulte a favor de dichas entidades, siempre que, a la fecha de
publicación de esta Ley, no se les esté aplicando la retención a la que
se refiere el artículo 36 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía
Sostenible. El citado anticipo se materializará dentro del plazo de un
mes desde la mencionada fecha.



2. En ejercicios posteriores se podrán anticipar a las Entidades locales
las liquidaciones definitivas que se calculen en los mismos, siempre que
aquéllas hayan presentado la liquidación de sus presupuestos generales
del ejercicio inmediato anterior, acompañada de un informe del
interventor o del secretario-interventor especificando los ajustes que
procedan y el cálculo de la capacidad de financiación conforme al Sistema
Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales, y de dicho cálculo se derive
una posición de equilibrio o superávit.



Las Entidades locales a las que se refieren los artículos 111 y 135 del
Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado
por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, deberán presentar,
con carácter previo, un compromiso aprobado por sus respectivos Plenos de
acordar con el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas un plan
de ajuste que garantice el cumplimiento de los objetivos de estabilidad
presupuestaria y de deuda pública, para lo que se tendrá en cuenta lo
dispuesto en el siguiente párrafo.



En el caso de que las Entidades locales incumplan los objetivos de
estabilidad presupuestaria, los límites de endeudamiento que les resulten
de aplicación o los plazos establecidos en la Ley 3/2004, de 29 de
diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad
en las operaciones comerciales, deberán aprobar un plan de ajuste, que
garantice la corrección de aquellos incumplimientos, mediante acuerdo de
sus respectivos Plenos, que, además, deberán aceptar la posible
imposición por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de
condiciones particulares en materia de seguimiento y remisión de
información, así como, en su caso, de adopción de medidas de ajuste
extraordinarias que permitan aquella corrección. Asimismo, aquellas
entidades deberán presentar un certificado del secretario o del
secretario-interventor del acuerdo del Pleno con el anterior contenido y
aprobatorio del plan de ajuste antes citado, así como el informe del
interventor o del secretario-interventor en el que se recojan las medidas
de aquel plan.




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La documentación a la que se refiere el presente apartado se deberá
remitir al órgano competente del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas por medios telemáticos y firmada
electrónicamente.



Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado de aquellos ejercicios
podrán especificar el plazo y procedimiento de aplicación de esta medida.



Quincuagésima. Regularización de las entregas a cuenta del año 2012
transferidas con anterioridad a la fecha de publicación de la presente
Ley.



1. Del importe de las entregas a cuenta que correspondan en 2012 a cada
entidad local, de acuerdo con los criterios establecidos en las Secciones
1.ª a 7ª, del Capítulo I, del Título VII, de la presente Ley, y, en su
caso, de los créditos recogidos en el estado de gastos de estos
Presupuestos Generales del Estado, se deducirán las cuantías que hayan
correspondido a las entregas a cuenta de este año a las que se hubiesen
aplicado la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales
del Estado para el año 2011, que fue prorrogada con las especialidades
establecidas en el artículo 10 del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de
diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y
financiera para la corrección del déficit público.



El resultado de la anterior operación se distribuirá, por partes iguales,
entre las entregas a cuenta a las que se aplique la presente Ley.



2. A los municipios que se incluirán en 2012 por vez primera en el modelo
de cesión de impuestos del Estado se les aplicará la regla del anterior
apartado si bien se imputarán al Fondo Complementario de Financiación los
importes que les hubiere correspondido en las entregas a cuenta
determinadas con arreglo a la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, que fue prorrogada
con las especialidades establecidas en el artículo 10 del Real
Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia
presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit
público.



Quincuagésima primera. Actividades prioritarias de mecenazgo.



Uno. De acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 49/2002, de
23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos
y de los incentivos fiscales al mecenazgo, durante el año 2012 se
considerarán actividades prioritarias de mecenazgo las siguientes:



1.ª Las llevadas a cabo por el Instituto Cervantes para la promoción y la
difusión de la lengua española y de la cultura mediante redes
telemáticas, nuevas tecnologías y otros medios audiovisuales.



2.ª La promoción y la difusión de las lenguas oficiales de los diferentes
territorios del Estado español llevadas a cabo por las correspondientes
instituciones de las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia.



3.ª La conservación, restauración o rehabilitación de los bienes del
Patrimonio Histórico Español que se relacionan en el Anexo VIII de esta
Ley, así como las actividades y bienes que se incluyan, previo acuerdo
entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y el Ministerio de
Industria, Energía y Turismo, en el programa de digitalización,
conservación, catalogación, difusión y explotación de los elementos del
Patrimonio Histórico Español 'patrimonio.es' al que se refiere el
artículo 75 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social.



4.ª Los programas de formación del voluntariado que hayan sido objeto de
subvención por parte de las Administraciones públicas.



5.ª Los proyectos y actuaciones de las Administraciones públicas dedicadas
a la promoción de la Sociedad de la Información y, en particular,
aquellos que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos
por medio de los servicios informáticos y telemáticos a través de
Internet.



6.ª La investigación, desarrollo e innovación en las Instalaciones
Científicas que, a este efecto, se relacionan en el Anexo XII de esta
Ley.



7.ª La investigación, desarrollo e innovación en los ámbitos de las
nanotecnologías, la salud, la genómica, la proteómica y la energía, y en
entornos de excelencia internacional, realizados por las entidades que, a
estos efectos, se reconozcan por el Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas, a propuesta del Ministerio de Economía y
Competitividad.



8.ª El fomento de la difusión, divulgación y comunicación de la cultura
científica y de la innovación, llevadas a cabo por la Fundación Española
para la Ciencia y la Tecnología.



9.ª Los programas dirigidos a la lucha contra la violencia de género que
hayan sido objeto de subvención por parte de las Administraciones
públicas o se realicen en colaboración con éstas.



Dos. De acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 49/2002, de
23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos
y de los incentivos fiscales al mecenazgo, durante los años 2011 y 2012
se considerarán actividades prioritarias de mecenazgo las donaciones y
aportaciones vinculadas a la ejecución de los proyectos incluidos en el
Plan Director de Recuperación del Patrimonio Cultural de Lorca.



Tres. Los porcentajes y los límites de las deducciones establecidas en los
artículos 19, 20 y 21 de la citada Ley 49/2002 se elevarán en cinco
puntos porcentuales en relación con las actividades incluidas en los
apartados anteriores.




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Quincuagésima segunda. Beneficios fiscales aplicables a la celebración de
'Vitoria-Gasteiz Capital Verde Europea 2012'.



Uno. La celebración de 'Vitoria-Gasteiz Capital Verde Europea 2012' tendrá
la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los
efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de
diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de
los incentivos fiscales al mecenazgo.



Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará
desde 1 de enero de 2012 a 31 de diciembre de 2014.



Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los
objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad a lo
dispuesto en la citada Ley 49/2002.



Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado
desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y
programas de actividades específicas se realizarán por el órgano
competente en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.



Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos
establecidos en el artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002.



Quincuagésima tercera. Beneficios fiscales aplicables al Campeonato del
Mundo de Vela (ISAF) Santander 2014.



Uno. El Campeonato del Mundo de Vela (ISAF) Santander 2014 tendrá la
consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los
efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de
diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de
los incentivos fiscales al mecenazgo.



Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará
desde el 1 de julio de 2012 al 31 de diciembre de 2014.



Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los
objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad a lo
dispuesto en la citada Ley 49/2002.



Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado
desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y
programas de actividades específicas se realizarán por el órgano
competente en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.



Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos
establecidos en el artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002.



Quincuagésima cuarta. Beneficios fiscales aplicables al Programa 'El Árbol
es Vida'.



Uno. El Programa 'El Árbol es Vida' tendrá la consideración de
acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo
dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de
régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos
fiscales al mecenazgo.



Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará
desde 1 de julio de 2012 a 30 de junio de 2015.



Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los
objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad a lo
dispuesto en la citada Ley 49/2002.



Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado
desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y
programas de actividades específicas se realizarán por el órgano
competente en conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.



Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos
establecidos en el artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002.



Quincuagésima quinta. Beneficios fiscales aplicables a la celebración del
IV Centenario de las relaciones de España y Japón a través del programa
de actividades del 'Año de España en Japón'.



Uno. La celebración del IV Centenario de las relaciones de España y Japón
a través del programa de actividades del 'Año de España en Japón' tendrá
la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los
efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de
diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de
los incentivos fiscales al mecenazgo.



Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará
desde el 1 de julio de 2012 al 1 de septiembre de 2014.



Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los
objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad a lo
dispuesto en la citada Ley 49/2002.



Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado
desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y
programas de actividades específicas se realizarán por el órgano
competente en conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.



Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos
establecidos en el artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002.



Quincuagésima sexta. Beneficios fiscales aplicables al 'Plan Director para
la recuperación del Patrimonio Cultural de Lorca'.



Uno. El 'Plan Director para la recuperación del Patrimonio Cultural de
Lorca' tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés
público a los




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efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de
diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de
los incentivos fiscales al mecenazgo.



Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará
desde 1 de enero del 2012 a 31 de diciembre de 2014.



Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los
objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad a lo
dispuesto en la citada Ley 49/2002.



Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado
desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y
programas de actividades específicas se realizarán por el órgano
competente en conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.



Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos
establecidos en el artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002.



Quincuagésima séptima. Beneficios fiscales aplicables al Programa
Patrimonio Joven y el 4.º Foro Juvenil Iberoamericano del Patrimonio
Mundial.



Uno. El Programa Patrimonio Joven y el 4.º Foro Juvenil Iberoamericano del
Patrimonio Mundial tendrá la consideración de acontecimiento de
excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo
27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las
entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.



Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará
desde 1 de enero de 2012 a 31 de diciembre de 2012.



Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los
objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad a lo
dispuesto en la citada Ley 49/2002.



Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado
desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y
programas de actividades específicas se realizarán por el órgano
competente en conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.



Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos
establecidos en el artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002.



Quincuagésima octava. Beneficios fiscales aplicables al Programa
'Universiada de Invierno de Granada 2015'.



Uno. El Programa 'Universiada de Invierno de Granada 2015' tendrá la
consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los
efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de
diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de
los incentivos fiscales al mecenazgo.



Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará
desde 1 de julio de 2012 a 30 de junio de 2015.



Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los
objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad a lo
dispuesto en la citada Ley 49/2002.



Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado
desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y
programas de actividades específicas se realizarán por el órgano
competente en conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.



Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos
establecidos en el artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002.



Quincuagésima novena. Beneficios fiscales aplicables al Campeonato del
Mundo de Ciclismo en Carretera Ponferrada 2014.



Uno. El Campeonato del Mundo de Ciclismo en Carretera 'Ponferrada 2014'
tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público
a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23
de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y
de los incentivos fiscales al mecenazgo.



Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará
desde el 1 de octubre de 2012 al 30 de septiembre de 2014.



Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los
objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad a lo
dispuesto en la citada Ley 49/2002.



Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado
desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y
programas de actividades específicas se realizarán por el órgano
competente en conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.



Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos
establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.



Sexagésima. Beneficios fiscales aplicables a la celebración de la
'Creación del Centro de Categoría 2 UNESCO en España, dedicado al Arte
Rupestre y Patrimonio Mundial'.



Uno. La celebración de la 'Creación del Centro de Categoría 2 UNESCO en
España, dedicado al Arte Rupestre y Patrimonio Mundial', tendrá la
consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los
efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de
diciembre, de régimen fiscal de




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las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al
mecenazgo.



Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará
desde 1 de enero de 2012 a 31 de diciembre de 2012.



Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los
objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad a lo
dispuesto en la citada Ley 49/2002.



Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado
desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y
programas de actividades específicas se realizarán por el órgano
competente en conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.



Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos
establecidos en el artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002.



Sexagésima primera. Beneficios fiscales aplicables a la celebración de
'Barcelona World Jumping Challenge'.



Uno. La celebración de 'Barcelona World Jumping Challenge' tendrá la
consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los
efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de
diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de
los incentivos fiscales al mecenazgo.



Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará
desde 1 de noviembre de 2012 a 31 de octubre de 2015.



Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los
objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad a lo
dispuesto en la citada Ley 49/2002.



Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado
desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y
programas de actividades específicas se realizarán por el órgano
competente en conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.



Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos
establecidos en el artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002.



Sexagésima segunda. Beneficios fiscales aplicables al Campeonato del Mundo
de Natación Barcelona 2013.



Uno. El Campeonato del Mundo de Natación Barcelona 2013 tendrá la
consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los
efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de
diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de
los incentivos fiscales al mecenazgo.



Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará
desde el 1 de julio de 2012 a 31 de diciembre de 2013.



Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los
objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad a lo
dispuesto en la citada Ley 49/2002.



Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado
desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y
programas de actividades específicas se realizarán por el órgano
competente en conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.



Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos
establecidos en el artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002.



Sexagésima tercera. Beneficios fiscales aplicables a la celebración de
'Barcelona Mobile World Capital'.



Uno. La celebración de 'Barcelona Mobile World Capital' tendrá la
consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los
efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de
diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de
los incentivos fiscales al mecenazgo.



Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará
desde 1 de enero de 2012 a 31 de diciembre de 2014.



Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los
objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad a lo
dispuesto en la citada Ley 49/2002.



Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado
desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y
programas de actividades específicas se realizarán por el órgano
competente en conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.



Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos
establecidos en el artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002.



Sexagésima cuarta. Beneficios fiscales aplicables a la celebración de la
'3.ª edición de la Barcelona World Race'



Uno. La celebración de la '3.ª edición de la Barcelona World Race' tendrá
la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los
efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de
diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de
los incentivos fiscales al mecenazgo.



Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará
desde 1 de enero de 2012 a 31 de diciembre de 2012.




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Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los
objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad a lo
dispuesto en la citada Ley 49/2002.



Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado
desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y
programas de actividades específicas se realizarán por el órgano
competente en conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.



Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos
establecidos en el artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002.



Sexagésima quinta. Beneficios fiscales aplicables a la celebración del
40.º aniversario de la Convención del Patrimonio Mundial (París, 1972).



Uno. La celebración del 40.º aniversario de la Convención del Patrimonio
Mundial (París, 1972) tendrá la consideración de acontecimiento de
excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo
27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las
entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.



Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará
desde 1 de enero de 2012 a 31 de diciembre de 2012.



Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los
objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad a lo
dispuesto en la citada Ley 49/2002.



Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado
desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y
programas de actividades específicas se realizarán por el órgano
competente en conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.



Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos
establecidos en el artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002.



Sexagésima sexta. Beneficios fiscales aplicables al Campeonato del Mundo
de Tiro Olímpico 'Las Gabias 2014'.



Uno. El Campeonato del Mundo de Tiro Olímpico 'Las Gabias 2014' tendrá la
consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los
efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de
diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de
los incentivos fiscales al mecenazgo.



Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará
desde 1 de julio de 2012 a 31 de diciembre de 2014.



Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los
objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad a lo
dispuesto en la citada Ley 49/2002.



Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado
desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y
programas de actividades específicas se realizarán por el órgano
competente en conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.



Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos
establecidos en el artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002.



Sexagésima séptima. Beneficios fiscales aplicables a la celebración del
'VIII Centenario de la Catedral de Santiago de Compostela'.



Uno. La celebración del 'VIII Centenario de la Catedral de Santiago de
Compostela' tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional
interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley
49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines
lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.



Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará
desde 1 de enero de 2011 a 30 de junio de 2012.



Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los
objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad a lo
dispuesto en la citada Ley 49/2002.



Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado
desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y
programas de actividades específicas se realizarán por el órgano
competente en conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.



Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos
establecidos en el artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002.



Sexagésima octava. Beneficios fiscales aplicables a la conmemoración de
los '500 años de Bula Papal'.



Uno. La conmemoración de los '500 años de Bula Papal' tendrá la
consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los
efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de
diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de
los incentivos fiscales al mecenazgo.



Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará
desde 1 de julio de 2012 a 31 de diciembre de 2012.



Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los
objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad a lo
dispuesto en la citada Ley 49/2002.



Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado
desarrollo del acontecimiento. El




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desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas
se realizarán por el órgano competente en conformidad a lo dispuesto en
la citada Ley 49/2002.



Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos
establecidos en el artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002.



Sexagésima novena. Beneficios fiscales aplicables al Programa '2012 Año de
las Culturas, la Paz y la Libertad'.



Uno. El Programa '2012 Año de las Culturas, la Paz y la Libertad' tendrá
la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los
efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de
diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de
los incentivos fiscales al mecenazgo.



Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará
desde el 1 de enero de 2012 a 31 de diciembre de 2012.



Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los
objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad a lo
dispuesto en la citada Ley 49/2002.



Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado
desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y
programas de actividades específicas se realizarán por el órgano
competente en conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.



Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos
establecidos en el artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002.



Septuagésima. Beneficios fiscales aplicables a la celebración del 'Año de
la Neurociencia'.



Uno. La celebración del 'Año de la Neurociencia' tendrá la consideración
de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo
dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de
régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos
fiscales al mecenazgo.



Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará
desde 1 de enero de 2012 a 31 de diciembre de 2012.



Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los
objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad a lo
dispuesto en la citada Ley 49/2002.



Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado
desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y
programas de actividades específicas se realizarán por el órgano
competente en conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.



Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos
establecidos en el artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002.



Septuagésima primera. Deudas pendientes del Ayuntamiento de Marbella con
la Seguridad Social y con la Hacienda Pública Estatal.



Uno. La deuda pendiente que el Ayuntamiento de Marbella y las entidades de
derecho público dependientes del mismo mantienen con la Seguridad Social
y con la Hacienda Pública Estatal, devengada con anterioridad a la
disolución del citado Ayuntamiento por Real Decreto 421/2006, de 7 de
abril, se fraccionará durante un plazo no superior a 40 años mediante el
descuento de las transferencias de su participación en los ingresos del
Estado. El interés aplicable a la operación será del 1%.



Dos. Se aplicará a la cancelación anticipada de las fracciones, mediante
la reducción del plazo de duración total del fraccionamiento, el cobro de
cualquier indemnización que el Ayuntamiento de Marbella, los entes de
derecho público dependientes del mismo y las sociedades mercantiles de
las que sea titular tuvieran reconocidas por los órdenes jurisdiccionales
civil o penal mediante sentencia judicial firme.



En el supuesto de que tales indemnizaciones se concreten mediante la
entrega al Ayuntamiento de bienes o derechos, los mismos quedarán afectos
en virtud de la presente Ley al pago de la deuda fraccionada pendiente y
se ejecutarán directamente de acuerdo con lo previsto en el artículo 172
de la Ley General Tributaria y 34 de la Ley General de la Seguridad
Social.



En todo lo no dispuesto en la presente Disposición Adicional se aplicará
supletoriamente la Ley General Tributaria o la Ley General de la
Seguridad Social o la Ley General Presupuestaria, según proceda.



Septuagésima segunda. Jornada general del trabajo en el Sector Público.



Uno. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, la jornada general de
trabajo del personal del Sector Público no podrá ser inferior a treinta y
siete horas y media semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo
anual.



A estos efectos conforman el Sector Público:



a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración
Local.



b) Las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social.



c) Los organismos autónomos, las entidades públicas empresariales, las
Universidades Públicas, las Agencias Estatales y cualesquiera entidades
de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas a un
sujeto que pertenezca al sector público o dependientes




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del mismo, incluyendo aquellas que, con independencia funcional o con una
especial autonomía reconocida por la Ley, tengan atribuidas funciones de
regulación o control de carácter externo sobre un determinado sector o
actividad.



d) Los consorcios dotados de personalidad jurídica propia a los que se
refieren el artículo 6.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, y la legislación de régimen local.



e) Las fundaciones que se constituyan con una aportación mayoritaria,
directa o indirecta, de una o varias entidades integradas en el sector
público, o cuyo patrimonio fundacional, con un carácter de permanencia,
esté formado en más de un 50 % por bienes o derechos aportados o cedidos
por las referidas entidades.



f) Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación,
directa o indirecta, de entidades de las mencionadas en las letras a) a
e) del presente apartado sea superior al 50 %.



Asimismo, las jornadas especiales existentes o que se puedan establecer,
experimentarán los cambios que fueran necesarios en su caso para
adecuarse a la modificación general en la jornada ordinaria.



En todo caso, las modificaciones de jornada que se lleven a efecto como
consecuencia del establecimiento de esta medida, no supondrán incremento
retributivo alguno.



Dos. Con esta misma fecha, queda suspendida la eficacia de las previsiones
en materia de jornada y horario contenidas en los Acuerdos, Pactos y
Convenios vigentes en los entes, organismos y entidades del Sector
Público indicados en el apartado anterior, que contradigan lo previsto en
este artículo.



Tres. Esta disposición tiene carácter básico y se dicta al amparo de los
artículos 149.1.7.ª, 149.1.13.ª y 149.1.18.ª de la Constitución española.



Septuagésima tercera. Subvenciones al transporte marítimo y aéreo para
residentes en Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla.



Uno. Se autoriza al Gobierno de la Nación para que, durante el año 2012,
modifique o en su caso, reemplace el actual régimen de las subvenciones
al transporte aéreo y marítimo para residentes en las Islas Canarias,
Baleares, Ceuta y Melilla, por otro sistema de compensación. Dicha
modificación nunca podrá suponer una disminución de la ayuda prestada o
un deterioro en la calidad del servicio, ni incremento de los créditos
asignados a esta finalidad.



Dos. La condición de residente en las Islas Canarias, Islas Baleares y en
Ceuta y Melilla, a los efectos de obtención de la bonificación al
transporte regular de pasajeros, marítimo y aéreo, se acreditará mediante
el certificado de empadronamiento en vigor.



Reglamentariamente podrán establecerse otros medios para la acreditación
de la condición de residente, en sustitución del previsto en este
apartado o como adicionales de éste.



Tres. En todo caso, para las Comunidades de Canarias y de Baleares se
estará a lo regulado en el artículo 6 de la Ley 19/1994, de 6 de junio de
Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, así como en el
artículo 5 de la Ley 30/1998, de 29 de Julio del Régimen Especial de las
islas Baleares.



Septuagésima cuarta (suprimida).



Septuagésima quinta. Asignación de cantidades a fines sociales.



El Estado destinará a subvencionar actividades de interés social, en la
forma que reglamentariamente se establezca, el 0,7 por ciento de la cuota
íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio
2012 correspondiente a los contribuyentes que manifiesten expresamente su
voluntad en tal sentido.



A estos efectos, se entenderá por cuota íntegra del impuesto la formada
por la suma de la cuota íntegra estatal y de la cuota íntegra autonómica
o complementaria en los términos previstos en la Ley reguladora del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.



La liquidación definitiva de la asignación correspondiente al ejercicio de
2012 se llevará a cabo antes del 30 de abril de 2014, efectuándose una
liquidación provisional el 30 de noviembre de 2013 que posibilite la
iniciación anticipada del procedimiento para la concesión de las
subvenciones.



Septuagésima sexta. Financiación a la Iglesia Católica.



Durante el año 2012 el Estado entregará, mensualmente, a la Iglesia
Católica 13.266.216,12 euros, a cuenta de la cantidad que deba asignar a
la Iglesia por aplicación de lo dispuesto en los apartados Uno y Dos de
la disposición adicional decimoctava de la Ley 42/2006, de 28 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007.



Antes del 30 de noviembre de 2013, se efectuará una liquidación
provisional de la asignación correspondiente a 2012, practicándose la
liquidación definitiva antes del 30 de abril de 2014. En ambas
liquidaciones, una vez efectuadas, se procederá por las dos partes a
regularizar, en un sentido o en otro, el saldo existente.



Septuagésima séptima (nueva). Aportación financiera del Servicio Público
de Empleo Estatal a la financiación del Plan Integral de Empleo de la
Comunidad Autónoma de Extremadura.



Uno. Durante el año 2012, el Servicio Público de Empleo Estatal aportará
para la financiación del




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Plan Integral de Empleo de la Comunidad Autónoma de Extremadura la
cantidad de 4.000.000 euros.



La mencionada aportación financiera tiene el carácter de subvención
nominativa, habida cuenta de su consignación en el estado de gastos del
presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal con la correspondiente
identificación desagregada expresada a nivel de subconcepto de la
clasificación económica del gasto público estatal.



Dos. La citada cantidad se destinará conjuntamente con la aportación
financiera que, en su caso, realice la respectiva Comunidad Autónoma, a
financiar las acciones y las medidas de fomento de empleo que se
describirán en el Convenio de Colaboración que suscriban la
Administración General del Estado y la Administración de la Comunidad
Autónoma de Extremadura.



Tres. La citada aportación se materializará en dos libramientos por la
misma cantidad en los meses de octubre y diciembre de 2012, previa
suscripción del Convenio de Colaboración antes citado. Cada uno de los
mencionados libramientos requiere la previa solicitud documentada de la
Comunidad Autónoma de Extremadura al Servicio Público de Empleo Estatal,
en los términos que se establezcan en el Convenio de Colaboración que
suscriban ambas Administraciones.



Cuatro. La aplicación por la Comunidad Autónoma de Extremadura de la
correspondiente aportación financiera, así como su seguimiento y
evaluación se regirá por lo estipulado, al efecto, en el mencionado
Convenio de Colaboración.



Cinco. Finalizado el ejercicio 2012 y con anterioridad al 1 de abril de
2013, la Comunidad Autónoma de Extremadura remitirá a la Dirección
General del Servicio Público de Empleo Estatal información de los
colectivos de desempleados atendidos con las aportaciones hechas
efectivas, las acciones realizadas, así como, en su caso, la
documentación necesaria a efectos de la cofinanciación del Fondo Social
Europeo.



Seis. No obstante lo indicado en el apartado Cinco anterior, el remanente
de la aportación financiera no comprometido por la respectiva Comunidad
Autónoma en el ejercicio 2012 será reintegrado al Servicio Público de
Empleo Estatal en la forma que se determine en la resolución de concesión
que adopte dicho Organismo para la efectividad de los libramientos a que
se refiere el apartado Tres, con sujeción a las prescripciones que, en
materia de subvenciones, establece la Ley 38/2003, de 17 de noviembre,
General de Subvenciones y su Reglamento de desarrollo, aprobado por el
Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.



Asimismo, se deberán reintegrar al Servicio Público de Empleo Estatal las
cantidades comprometidas por la Comunidad Autónoma de Extremadura en el
ejercicio 2012 que no se hubieran abonado efectivamente a los
beneficiarios de las acciones y medidas desarrolladas en el Plan Integral
de Empleo regulado en la presente disposición, en el mismo ejercicio en
que se hubiera justificado adecuadamente estas acciones y medidas, o en
el ejercicio siguiente a que se hubiera producido la justificación
señalada en el caso de que la misma se hubiera realizado en el último
trimestre del ejercicio natural.



La justificación de los proyectos y acciones financiados con cargo al Plan
Integral de Empleo para la Comunidad Autónoma de Extremadura se
considerará adecuada, cuando así se manifieste por la Comunidad Autónoma
que gestione estos fondos, bien prestando su conformidad al proyecto
realizado o bien realizando la liquidación del respectivo expediente.



Septuagésima octava (nueva). Beneficios fiscales aplicables al programa
conmemorativo del VIII Centenario de la Batalla de las Navas de Tolosa
(1212) y del V de la conquista, anexión e incorporación de Navarra al
reino de Castilla (1512).



Uno. La conmemoración del VIII Centenario de la Batalla de las Navas de
Tolosa y del V de la conquista de Navarra tendrá la consideración de
acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo
dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de
régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos
fiscales al mecenazgo.



Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará
desde el 1 de enero de 2012 a 31 de diciembre de 2012.



Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los
objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad a lo
dispuesto en la citada Ley 49/2002.



Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado
desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y
programas de actividades específicas se realizarán por el órgano
competente en conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.



Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos
establecidos en el artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002.



DISPOSICIONES TRANSITORIAS



Primera. Indemnización por residencia del personal al servicio del sector
público estatal.



Durante el año 2012, la indemnización por residencia del personal en
activo del sector público estatal continuará devengándose en las áreas
del territorio nacional




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que la tienen reconocida, en las mismas cuantías vigentes a 31 de
diciembre de 2011.



No obstante, quienes vinieran percibiendo la indemnización por residencia
en cuantías superiores a las establecidas para el personal del sector
público estatal continuarán devengándola sin incremento alguno en el año
2012.



Segunda. Complementos personales y transitorios.



Uno. Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que
tengan análogo carácter, se regirán por su normativa específica y por lo
dispuesto en esta Ley.



Dos. Los complementos personales y transitorios reconocidos en
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30
de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, al personal
incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, se
mantendrán en las mismas cuantías que a 31 de diciembre de 2011 siendo
absorbidos por las mejoras que puedan derivarse del cambio de puesto de
trabajo.



Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una
disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento personal
transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya
absorción se imputarán las mejoras que puedan derivarse del cambio de
puesto de trabajo.



En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de
productividad, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.



Tres. Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal
de las Fuerzas Armadas y de los cuerpos de la Guardia Civil y Nacional de
Policía, así como al personal funcionario de la Administración de la
Seguridad Social y al estatutario del Instituto Nacional de Gestión
Sanitaria, y restante personal con derecho a percibir dichos
complementos, se regirán por las mismas normas establecidas en el
apartado Dos anterior.



Cuatro. Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal
destinado en el extranjero se absorberán aplicando las mismas normas
establecidas para el que preste servicios en territorio nacional, sin
perjuicio de su supresión cuando el funcionario afectado cambie de país
de destino.



Tercera. Contratación de inversiones por parte de las entidades públicas
empresariales y sociedades mercantiles estatales.



Las entidades públicas empresariales y las sociedades mercantiles
estatales a que se refiere la disposición adicional cuadragésima primera
que a 30 de junio de 2012 excedan los límites fijados en la citada
disposición someterán a la aprobación del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas, antes del 30 de septiembre de 2012, de una
propuesta de reestructuración que permita el diferimiento de los límites
contraídos.



Cuarta. Compensación fiscal por deducción en adquisición de vivienda
habitual en 2011.



Uno. Tendrán derecho a la deducción regulada en esta disposición los
contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con
anterioridad a 20 de enero de 2006 utilizando financiación ajena y puedan
aplicar en 2011 la deducción por inversión en vivienda habitual prevista
en el artículo 68.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las
leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes
y sobre el Patrimonio, al constituir su residencia habitual.



Dos. La cuantía de esta deducción será la suma de las deducciones
correspondientes a la parte estatal y al tramo autonómico de la deducción
por inversión en vivienda habitual, calculadas con arreglo a lo dispuesto
en los apartados siguientes.



Tres. La deducción correspondiente a la parte estatal de la deducción por
inversión en vivienda habitual será la diferencia positiva entre el
importe del incentivo teórico que hubiera correspondido al contribuyente
de mantenerse la normativa vigente a 31 de diciembre de 2006 y la
deducción por inversión en vivienda habitual prevista en el artículo 68.1
de la Ley del Impuesto que proceda para 2011.



El importe del incentivo teórico será el resultado de aplicar a los
primeros 4.507,59 euros invertidos en 2011 en la adquisición de la
vivienda habitual el porcentaje del 10 por ciento, y al exceso hasta
9.015 euros, el 7,5 por ciento.



Cuatro. La deducción correspondiente al tramo autonómico de la deducción
por inversión en vivienda habitual será la diferencia positiva entre el
importe del incentivo teórico que hubiera correspondido al contribuyente
de mantenerse la normativa vigente a 31 de diciembre de 2006 y el tramo
autonómico de deducción por inversión en vivienda que proceda para 2011.



El importe del incentivo teórico será el resultado de aplicar a los
primeros 4.507,59 euros invertidos en 2011 en la adquisición de la
vivienda, el porcentaje incrementado de deducción que con arreglo a lo
dispuesto en el 79 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo
3/2004, de 5 de marzo, en su normativa vigente a 31 de diciembre de 2006,
resultaba de aplicación en esa Comunidad Autónoma una vez trascurridos
dos años desde la adquisición de la vivienda habitual con financiación
ajena, incrementado en 3,4 puntos porcentuales, y al exceso hasta 9.015
euros, el porcentaje de deducción que con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 79 del citado texto refundido, en su normativa vigente a 31 de
diciembre de 2006, resultaba de aplicación en esa Comunidad Autónoma para
los




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supuestos de no utilización de financiación ajena, incrementado en 2,55
puntos porcentuales.



A estos efectos, el tramo autonómico de la deducción por inversión en
vivienda no podrá ser inferior al que resultaría de aplicar el porcentaje
de deducción que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 79 del citado
texto refundido, en su normativa vigente a 31 de diciembre de 2006,
resultaba de aplicación en esa Comunidad Autónoma para los supuestos de
no utilización de financiación ajena, incrementado en 2,55 puntos
porcentuales.



Cinco. Se entenderá que el contribuyente ha adquirido su vivienda habitual
utilizando financiación ajena cuando cumpla los requisitos establecidos
en el artículo 55 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio,
según redacción vigente a 31 de diciembre de 2006.



Seis. La cuantía de la deducción así calculada se restará de la cuota
líquida total, después de la deducción por obtención de rendimientos del
trabajo o de actividades económicas a que se refiere el artículo 80 bis
de la Ley 35/2006.



Quinta. Compensación fiscal por percepción de determinados rendimientos
del capital mobiliario con período de generación superior a dos años en
2011.



Uno. Tendrán derecho a la deducción regulada en esta disposición los
contribuyentes que en el período impositivo 2011 integren en la base
imponible del ahorro cualquiera de los siguientes rendimientos del
capital mobiliario:



a) Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios a
que se refiere el artículo 25.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación
parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de
no Residentes y sobre el Patrimonio, procedentes de instrumentos
financieros contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006 y a los
que les hubiera resultado de aplicación el porcentaje de reducción del 40
por ciento previsto en el artículo 24.2.a) del texto refundido de la Ley
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por tener un período de
generación superior a dos años.



b) Rendimientos derivados de percepciones en forma de capital diferido a
que se refiere el artículo 25.3.a) 1.º de la Ley 35/2006 procedentes de
seguros de vida o invalidez contratados con anterioridad a 20 de enero de
2006 y a los que les hubiera resultado de aplicación los porcentajes de
reducción del 40 ó 75 por ciento previstos en los artículos 24.2.b) y 94
del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.



Dos. La cuantía de esta deducción será la diferencia positiva entre la
cantidad resultante de aplicar los tipos de gravamen del ahorro previstos
en el apartado 2 del artículo 66 de la Ley 35/2006 al saldo positivo
resultante de integrar y compensar entre sí el importe total de los
rendimientos netos previstos en el apartado anterior, y el importe
teórico de la cuota íntegra que hubiera resultado de haber integrado
dichos rendimientos en la base liquidable general con aplicación de los
porcentajes indicados en el apartado anterior.



Tres. El importe teórico de la cuota íntegra a que se refiere el apartado
anterior será el siguiente:



a) Cuando el saldo resultante de integrar y compensar entre sí los
rendimientos a que se refiere el apartado uno anterior, aplicando los
porcentajes de reducción previstos en los artículos 24.2, 94 y
disposición transitoria sexta del texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas en su redacción vigente a 31 de
diciembre de 2006, sea cero o negativo, el importe teórico de la cuota
íntegra será cero.



b) Cuando el saldo resultante de integrar y compensar entre sí los
rendimientos previstos en el apartado uno anterior, aplicando los
porcentajes de reducción previstos en los artículos 24.2, 94 y
disposición transitoria sexta del texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas en su redacción vigente a 31 de
diciembre de 2006, sea positivo, el importe teórico de la cuota íntegra
será la diferencia positiva entre la cuota resultante de aplicar a la
suma de la base liquidable general y del saldo positivo anteriormente
señalado lo dispuesto en los artículos 63.1.1.º y 74.1.1.º de la Ley
35/2006, y la cuota correspondiente de aplicar lo señalado en dichos
artículos a la base liquidable general.



Cuatro. Para la determinación del saldo a que se refiere el apartado tres
anterior, solamente se aplicarán las reducciones previstas en los
artículos 24.2.b) y 94 del texto refundido de la Ley del Impuesto a la
parte del rendimiento neto que corresponda a primas satisfechas hasta el
19 de enero de 2006, y las posteriores cuando se trate de primas
ordinarias previstas en la póliza original del contrato de seguro.



A efectos de determinar la parte del rendimiento total obtenido que
corresponde a cada prima del contrato de seguro de capital diferido, se
multiplicará dicho rendimiento total por el coeficiente de ponderación
que resulte del siguiente cociente:



En el numerador, el resultado de multiplicar la prima correspondiente por
el número de años transcurridos desde que fue satisfecha hasta el cobro
de la percepción.



En el denominador, la suma de los productos resultantes de multiplicar
cada prima por el número de años transcurridos desde que fue satisfecha
hasta el cobro de la percepción.




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Cinco. La entidad aseguradora comunicará al contribuyente el importe de
los rendimientos netos derivados de percepciones en forma de capital
diferido procedentes de seguros de vida e invalidez correspondientes a
cada prima, calculados según lo dispuesto en el apartado anterior y con
la aplicación de los porcentajes de reducción previstos en los artículos
24.2, 94 y disposición transitoria sexta del texto refundido de la Ley
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.



Seis. La cuantía de la deducción así calculada se restará de la cuota
líquida total, después de la deducción por obtención de rendimientos del
trabajo o de actividades económicas a que se refiere el artículo 80 bis
de la Ley 35/2006.



Sexta. Obligaciones pendientes de abono de las asignaciones financieras a
favor de la ONCE del ejercicio 2011.



La Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado asumirá las
obligaciones pendientes de abono de las asignaciones financieras del
ejercicio 2011, correspondiente al resultado negativo del ejercicio 2010,
a favor de la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) que se
deriven de la disposición adicional decimoctava de la Ley 47/2003, de 26
de noviembre, General Presupuestaria, modificada por la Disposición Final
Primera del Real Decreto Ley 18/2011, de 18 de noviembre.



Séptima. Vigencia de disposiciones reglamentarias.



Durante 2012, se mantienen vigentes las normas contenidas en las
disposiciones de desarrollo, dictadas en materia de pensiones y
prestaciones públicas de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para 2011, en todo aquello que no se
opongan a lo establecido en el título IV y disposiciones concordantes de
esta ley.



DISPOSICIONES DEROGATORIAS



Primera. Derogación del artículo 62 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre,
de medidas fiscales, administrativas y del orden social.



Se deroga el artículo 62 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas
fiscales, administrativas y del orden social.



Segunda. Derogación de la compensación por el extracoste de generación de
energía eléctrica insular y extrapeninsular.



Queda derogada la Disposición adicional quinta 'Compensaciones por los
extracostes de generación de los Sistemas Eléctricos Insulares y
Extrapeninsulares' del Real Decreto-Ley 20/2011, de 30 de diciembre, de
medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para
la corrección del déficit público.



Tercera. Derogación del artículo 9 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre.



Con efectos desde el 1 de enero de 2013 queda derogado el artículo 9 de la
Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y
del Orden Social.



Cuarta. Derogación normativa.



Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo previsto en la
presente Ley.



DISPOSICIONES FINALES



Primera. Modificación del texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de
diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, por el que se regula el Régimen
Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, aprobado por
Decreto 2864/1974, de 30 de agosto.



Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta Ley y vigencia
indefinida, se modifica el artículo 9 del texto refundido de las Leyes
116/1969, de 30 diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, por el que se
regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del
Mar, aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, que queda redactado
en los siguientes términos:



'Artículo 9. La justificación de haber sido inscrita la embarcación en el
Registro constituirá requisito necesario para que las autoridades
marítimas autoricen su despacho para salir a la mar.'



Segunda. Modificación del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del
Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.



Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta Ley y vigencia
indefinida, se modifica el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas
del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de
abril, en los siguientes términos:



Se incluye una nueva disposición adicional, la decimotercera, al texto
refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, con la siguiente
redacción:



'Disposición adicional decimotercera.



A efectos de la extinción de las pensiones a favor de familiares del
Régimen de Clases Pasivas del Estado




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reconocidas al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984,
así como a las reconocidas en aplicación de la legislación especial de
guerra, se equipara al matrimonio la constitución de una pareja de hecho
en los términos que establece el artículo 38.4 del presente texto
refundido.'



Tercera. Modificación del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social
de las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto-legislativo 1/2000, de
9 de junio.



Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta Ley y vigencia
indefinida se modifica el apartado 2 del artículo 3 de la Ley sobre
Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, que queda redactado en los
siguientes términos:



'Artículo 3. Campo de aplicación.



...



2. También queda obligatoriamente incluido en el campo de aplicación de
este régimen especial de seguridad social:



a) El personal comprendido en alguno de los apartados del número anterior
que pase a retiro o jubilación.



b) El personal que tenga reconocida alguna de las pensiones de inutilidad
para el servicio previstas en la normativa que desarrolla el artículo
52.bis.2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado,
aprobada por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, siempre
que no esté obligatoriamente incluido en el campo de aplicación de otro
Régimen de Seguridad Social, con ocasión del desempeño de alguna
actividad por cuenta propia o ajena.'



El resto del artículo permanece con la misma redacción.



Cuarta. Modificación de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio
de las Administraciones Públicas.



Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta Ley y vigencia
indefinida se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 33/2003,
de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas:



Uno. El artículo 48 queda redactado en los siguientes términos:



'Artículo 48. Premio por denuncia.



1. A las personas que, sin venir obligadas a ello por razón de su cargo o
funciones promuevan el procedimiento de investigación denunciando, con
los requisitos reglamentariamente establecidos, la existencia de bienes y
derechos que presumiblemente sean de titularidad pública, se les abonará
como premio el diez por ciento del valor de los bienes o derechos
denunciados, siempre que el procedimiento concluya con su incorporación
al Patrimonio del Estado y esta incorporación no sea revocada
posteriormente.



2. La resolución que ponga fin al procedimiento de investigación se
pronunciará sobre si la denuncia reúne los requisitos subjetivos y
objetivos necesarios para la percepción del premio.



3. El premio se devengará una vez se hayan vendido los bienes
investigados, calculándose sobre el importe líquido obtenido por su
venta.



4. Si los bienes no se hubieran vendido, el denunciante podrá reclamar el
abono del premio una vez transcurrido un plazo de cinco años desde la
incorporación de los bienes siempre que no se encuentre pendiente un
procedimiento administrativo o judicial del que pueda derivarse la
revocación de la titularidad sobre el inmueble incorporado. En este
supuesto, el importe del premio se calculará tomando como base el valor
catastral de los bienes o derechos.'



Dos. Se añade un nuevo apartado 6 en el artículo 112, con el siguiente
tenor:



'6. Los expedientes de enajenación, permuta o cesión gratuita de bienes
del Patrimonio del Estado podrán tramitarse aún cuando los bienes se
mantengan afectados a un uso o a un servicio público durante la
instrucción del mismo, siempre que se proceda a su desafectación antes de
dictar la resolución o acto aprobatorio de la correspondiente operación
patrimonial.'



Tres. El apartado 4 del artículo 116 quedará redactado como sigue:



'4. La adquisición podrá realizarse mediante concurso público o mediante
el procedimiento de licitación restringida regulado en el apartado 4 de
la disposición adicional decimoquinta, salvo que se acuerde la
adquisición directa por las peculiaridades de la necesidad a satisfacer,
las condiciones del mercado inmobiliario, la urgencia de la adquisición
resultante de acontecimientos imprevisibles, o la especial idoneidad del
bien.



Igualmente, se podrá acordar la adquisición directa en los siguientes
supuestos:



a) Cuando el vendedor sea otra Administración pública o, en general,
cualquier persona jurídica de derecho público o privado perteneciente al
sector público.



A estos efectos, se entenderá por persona jurídica de Derecho privado
perteneciente al sector público la sociedad mercantil en cuyo capital sea
mayoritaria la participación directa o indirecta de una o varias
Administraciones públicas o personas jurídicas de Derecho público.




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b) Cuando fuera declarado desierto el concurso promovido para la
adquisición.



c) Cuando se adquiera a un copropietario una cuota de un bien, en caso de
condominio.



d) Cuando la adquisición se efectúe en virtud del ejercicio de un derecho
de adquisición preferente.



Cuatro. El apartado 1 del artículo 124 quedará redactado como sigue:



'1. Los arrendamientos se concertarán mediante concurso público o mediante
el procedimiento de licitación restringida regulado en el apartado 4 de
la disposición adicional decimoquinta, salvo que, de forma justificada y
por las peculiaridades de la necesidad a satisfacer, las condiciones del
mercado inmobiliario, la urgencia de la contratación debida a
acontecimientos imprevisibles, o la especial idoneidad del bien, se
considere necesario o conveniente concertarlos de modo directo.'



Cinco. Se modifica el artículo 137, que quedará redactado como sigue:



'Artículo 137. Formas de enajenación.



1. La enajenación de los inmuebles podrá realizarse mediante subasta,
concurso o adjudicación directa.



2. La subasta podrá celebrarse al alza o a la baja, y, en su caso, con
presentación de posturas en sobre cerrado; podrá acudirse igualmente a
sistemas de subasta electrónica. La modalidad de la subasta se
determinará atendiendo a las circunstancias de la enajenación, y la
adjudicación se efectuará a favor de quien presente la oferta económica
más ventajosa.



En el caso de que la adjudicación resultase fallida por no poder
formalizarse el contrato por causa imputable al adjudicatario, podrá
realizarse la enajenación a favor del licitador que hubiese presentado la
siguiente oferta más ventajosa o procederse a la enajenación directa del
bien.



3. Se seguirá el procedimiento de concurso respecto de aquéllos bienes que
hayan sido expresamente calificados como adecuados para ser enajenados
tomando en consideración criterios que, por su conexión con las
directrices de políticas públicas específicas, puedan determinar que la
venta coadyuve sustantivamente a su implementación. A estos efectos, el
Consejo de Ministros, a propuesta del Departamento responsable de la
política pública considerada, identificará los bienes que deben ser
enajenados mediante este procedimiento y fijará los criterios que deben
tomarse en cuenta en el concurso y su ponderación.



4. Se podrá acordar la adjudicación directa en los siguientes supuestos:



a) Cuando el adquirente sea otra Administración pública o, en general,
cualquier persona jurídica de derecho público o privado perteneciente al
sector público.



A estos efectos, se entenderá por persona jurídica de derecho privado
perteneciente al sector público la sociedad mercantil en cuyo capital sea
mayoritaria la participación directa o indirecta de una o varias
Administraciones públicas o personas jurídicas de Derecho público.



b) Cuando el adquirente sea una entidad sin ánimo de lucro, declarada de
utilidad pública, o una iglesia, confesión o comunidad religiosa
legalmente reconocida.



c) Cuando el inmueble resulte necesario para dar cumplimiento a una
función de servicio público o a la realización de un fin de interés
general por persona distinta de las previstas en los párrafos a) y b).



d) Cuando fuera declarada desierta la subasta o concurso promovidos para
la enajenación o éstos resultasen fallidos como consecuencia del
incumplimiento de sus obligaciones por parte del adjudicatario, siempre
que no hubiese transcurrido más de un año desde la celebración de los
mismos. En este caso, las condiciones de la enajenación no podrán ser
inferiores de las anunciadas previamente o de aquellas en que se hubiese
producido la adjudicación.



e) Cuando se trate de solares que por su forma o pequeña extensión
resulten inedificables y la venta se realice a un propietario colindante.



f) Cuando se trate de fincas rústicas que no lleguen a constituir una
superficie económicamente explotable o no sean susceptibles de prestar
una utilidad acorde con su naturaleza, y la venta se efectúe a un
propietario colindante.



g) Cuando la titularidad del bien o derecho corresponda a dos o más
propietarios y la venta se efectúe a favor de uno o más copropietarios.



h) Cuando la venta se efectúe a favor de quien ostente un derecho de
adquisición preferente reconocido por disposición legal.



i) Cuando por razones excepcionales se considere conveniente efectuar la
venta a favor del ocupante del inmueble.



5. Cuando varios interesados se encontraran en un mismo supuesto de
adjudicación directa, se resolverá la misma atendiendo al interés general
concurrente en el caso concreto.



6. La participación en procedimientos de adjudicación requerirá el ingreso
de un 25 por ciento del precio de venta en concepto de fianza.'



Cinco bis (nuevo). Se añade un nuevo apartado 11 a la Disposición
adicional décima del siguiente tenor:



'11. Las resoluciones por las que se aprueben las tarifas, a las que se
refiere el apartado 4 anterior, serán objeto de publicación en el Boletín
Oficial




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del Estado, cuando las tarifas aprobadas resulten aplicables a encomiendas
que puedan ser atribuidas por distintos órganos, organismos o entidades
del sector público estatal, o cuando por su relevancia así lo estime
necesario la autoridad que aprueba las tarifas.'



Seis. Se añade un nuevo apartado 4 en la disposición adicional
decimoquinta, con el siguiente tenor:



'4. La adquisición y el arrendamiento de inmuebles podrán efectuarse
mediante una licitación competitiva entre operadores preseleccionados,
mediante un procedimiento basado en la formación de una bolsa permanente
de ofertas y la realización de procesos restringidos de selección entre
las incorporadas al sistema. La articulación del sistema y la selección
de ofertas en el seno del mismo se regirán por las siguientes normas:



a) La implementación del sistema se acordará por Orden del Ministro de
Hacienda y Administraciones Públicas en la que se especificarán el tipo
de operaciones patrimoniales a que se refiere; las condiciones
particulares de las mismas, de ser procedente; la duración del sistema,
que podrá ser indefinida; y las características y condiciones técnicas,
urbanísticas y jurídicas de los inmuebles susceptibles de incorporarse al
sistema y su ubicación.



b) La Orden se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la sede
electrónica del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, sin
perjuicio de la posibilidad de utilizar otros medios de difusión,
facilitándose en el anuncio toda la información necesaria para
incorporarse al sistema. El sistema se articulará por medios
electrónicos, accediendo al mismo a través de la sede electrónica del
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, y en la Orden
Ministerial se facilitarán los datos relativos al equipo electrónico
utilizado y las especificaciones técnicas de conexión, así como los
programas y aplicaciones necesarios para hacer uso del sistema, que serán
de descarga gratuita.



c) Durante la vigencia del sistema, y a efectos de ser incluido en él,
todo interesado podrá presentar ofertas indicativas. Sólo se admitirá una
oferta por cada inmueble o parte del mismo susceptible de aprovechamiento
independiente y la presentación deberá hacerse por quien tenga su
disponibilidad y capacidad jurídica suficiente para concluir el negocio
de que se trate. El sistema deberá garantizar la confidencialidad de las
ofertas presentadas.



La participación en el sistema de licitación restringida será gratuita
para los interesados.



d) Las ofertas indicativas serán evaluadas, a efectos de comprobar su
conformidad con las bases del sistema, en un plazo máximo de quince días
a partir de su presentación, comunicándose al interesado la admisión o el
rechazo de la misma.



e) Las ofertas indicativas podrán modificarse, siempre que sigan siendo
conformes a las especificaciones requeridas, o retirarse en cualquier
momento, sin penalización.



Cada adquisición o arrendamiento que se pretenda adjudicar será objeto de
una licitación específica dentro del sistema. A estos efectos, deberán
definirse las características concretas del inmueble que se pretende
adquirir, las condiciones especiales del contrato, en su caso, el precio
máximo considerado admisible, y los criterios que se aplicarán en la
valoración de las ofertas.



f) Todos los interesados admitidos en el sistema y cuyas ofertas
indicativas respondan a los requerimientos definidos para la licitación
serán invitados a presentar una oferta para el contrato específico de
adquisición o arrendamiento que se pretenda adjudicar, a cuyo efecto se
les concederá un plazo de cinco días, con indicación de los criterios que
se tomarán en cuenta para la adjudicación y su ponderación.



g) En todo lo no previsto específicamente, se aplicarán las normas que
regulan la celebración de concursos para la adquisición y arrendamiento
de inmuebles, salvo lo establecido en cuanto la apertura pública de las
ofertas.'



Quinta. Modificación de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria.



Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta Ley y con vigencia
indefinida se modifica la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria, de la siguiente forma:



Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 53 de la Ley General
Presupuestaria, que queda redactado en los siguientes términos:



'3. La generación sólo podrá realizarse cuando se hayan efectuado los
correspondientes ingresos que la justifican. No obstante, en el caso de
los organismos autónomos y de la Seguridad Social, la generación como
consecuencia del supuesto previsto en el párrafo a) del apartado anterior
podrá realizarse una vez efectuado el reconocimiento del derecho por el
organismo o entidad correspondiente, o cuando exista un compromiso firme
de aportación, siempre que el ingreso se prevea realizar en el propio
ejercicio.'



El resto de apartados permanece con la misma redacción.



Dos. Se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 54 de la Ley
General Presupuestaria, que queda redactada en los siguientes términos:



'a) Los destinados al pago de pensiones de todo tipo; prestaciones por
incapacidad temporal; protección a la familia; maternidad, paternidad y
riesgos durante el




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embarazo y la lactancia natural; cuidado de menores afectados por cáncer u
otra enfermedad grave; así como las entregas únicas, siempre que se
encuentren legal o reglamentariamente establecidas y sea obligatorio y no
graciable su pago por parte de la Seguridad Social y su cuantía esté
objetivamente determinada.'



Tres. Se modifica el último párrafo del apartado 3 del artículo 54 de la
Ley General Presupuestaria, con el siguiente literal:



'La financiación de las ampliaciones de crédito en el Presupuesto de las
Entidades de la Seguridad Social podrá realizarse con cargo a la parte
del remanente de tesorería al fin del ejercicio anterior que no haya sido
aplicada en el presupuesto, con mayores ingresos sobre los previstos
inicialmente o con baja en otros créditos del presupuesto. Si los
ingresos proceden de aportaciones del Estado mayores a las inicialmente
previstas en el presupuesto, la ampliación de crédito podrá autorizarse
una vez efectuado el reconocimiento del derecho por parte de la
correspondiente entidad.'



El resto de apartados permanece con la misma redacción.



Cuatro. Se modifica el primer párrafo del apartado 2 del artículo 57 de la
Ley General Presupuestaria, que queda redactado en los siguientes
términos:



'2. La financiación de los créditos extraordinarios o suplementarios
únicamente podrá realizarse con cargo a la parte del remanente de
tesorería al fin del ejercicio anterior que no haya sido aplicada en el
presupuesto de la entidad o con mayores ingresos sobre los previstos
inicialmente. Si los ingresos proceden de aportaciones del Estado mayores
a las inicialmente previstas en el presupuesto, el suplemento de crédito
o crédito extraordinario podrá autorizarse una vez efectuado el
reconocimiento del derecho por parte de la correspondiente entidad.'



El resto de apartados permanece con la misma redacción.



Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 67 de la Ley General
Presupuestaria, que queda redactado en los siguientes términos:



'2. Cuando alguna de las entidades citadas en el apartado anterior reciba
con cargo a los Presupuestos Generales del Estado subvenciones de
explotación o de capital u otra aportación de cualquier naturaleza, o
bien se trate de entidades que se financien mediante ingresos de
naturaleza tributaria, mediante ingresos basados en la explotación del
dominio público o se trate de entidades en las que al menos el 75 % de su
importe neto de cifra de negocios tenga su origen en transacciones con
otras entidades del sector público estatal, las autorizaciones para la
modificación de sus presupuestos de explotación y capital se ajustarán a
lo siguiente:



a) Si la variación afectase a las aportaciones estatales recogidas en los
Presupuestos Generales del Estado, la competencia corresponderá a la
autoridad que la tuviera atribuida respecto de los correspondientes
créditos presupuestarios.



b) Si las variaciones afectasen al volumen de endeudamiento a corto y
largo plazo, salvo que se trate de operaciones de crédito que se
concierten y se cancelen en el mismo ejercicio presupuestario, de las
sociedades mercantiles estatales, de las entidades del sector público
empresarial y de las fundaciones del sector público estatal, será
competencia, previo informe favorable de la Dirección General del
Patrimonio del Estado en el supuesto de que resulte de aplicación lo
establecido en el artículo 177 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del
Patrimonio de las Administraciones Públicas:



- Del Ministerio del que dependan funcionalmente cuando su importe sea
superior a los 300.000 euros pero no exceda de la cuantía de 600.000
euros respecto de las cifras aprobadas en su presupuesto de capital,



- Del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas cuando su importe
sea superior a 600.000 euros pero no exceda de la cuantía de 12.000.000
euros de las cifras aprobadas en su presupuesto de capital,



- Del Consejo de Ministros cuando su importe exceda de la cuantía de
12.000.000 euros de las cifras aprobadas en su presupuesto de capital.'



Seis. Se añade un punto nuevo a la redacción del artículo 86 de la Ley
General Presupuestaria, con el siguiente texto:



'3. En el caso de actuaciones cofinanciadas con el Fondo Europeo Agrícola
de Desarrollo Rural (FEADER) que cuenten con una programación aprobada
por la Unión Europea y cuya ejecución sea competencia de las Comunidades
Autónomas, los créditos que figuren en la Ley de Presupuestos Generales
del Estado, como aportación de fondos de la Administración General del
Estado (AGE) se librarán con la periodicidad con la que se remitan los
importes financiados con los anticipos de tesorería a que se refiere el
artículo 82.1.a).'



Siete. Se modifica el artículo 108 de la Ley General Presupuestaria, que
queda redactado en los siguientes términos:



'Artículo 108. Cuentas del Tesoro Público y operaciones de gestión
tesorera.



1. Con carácter general, los ingresos y pagos de la Administración General
del Estado, sus organismos




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autónomos y las agencias estatales, se canalizarán a través de la cuenta o
cuentas que se mantengan en el Banco de España, en los términos que se
convenga con éste, conforme al artículo 13 de la Ley 13/1994, de 1 de
junio, de Autonomía del Banco de España. No obstante, el Ministro de
Economía y Competitividad podrá establecer supuestos excepcionales en los
que la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera podrá
autorizar la apertura de cuentas en otras entidades de crédito, en los
términos establecidos en el artículo siguiente.



2. Con objeto de facilitar la gestión tesorera, el Ministro de Economía y
Competitividad podrá autorizar a la Secretaría General del Tesoro y
Política Financiera a realizar operaciones a corto plazo de adquisición
temporal de activos o de préstamo. En dicha autorización se concretarán
las condiciones en que podrán efectuarse tales operaciones.



Excepcionalmente y con la misma finalidad, el Ministro de Economía y
Competitividad podrá autorizar a la Secretaría General del Tesoro y
Política Financiera a realizar operaciones pasivas de préstamo a un plazo
no superior a tres meses.



Las operaciones a que se refieren los párrafos anteriores tendrán carácter
no presupuestario, salvo los rendimientos o gastos que deriven de las
mismas que se aplicarán al presupuesto del Estado.



Las operaciones de adquisición temporal de activos podrán tener por objeto
los mismos valores que el Banco de España admita en sus operaciones de
política monetaria.



Se autoriza a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera a
tramitar la adhesión a mercados secundarios de valores, tales como AIAF
Mercado de Renta Fija, siempre que ello resulte necesario a los efectos
de poder utilizar valores negociados en los mismos en las operaciones de
adquisición temporal de activos.



3. Los activos a que se refiere el apartado anterior, que hubieran sido
objeto de garantía a favor del Banco de España, según lo previsto en la
disposición adicional sexta de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de
Autonomía del Banco de España, podrán ser aplicados temporalmente por sus
titulares en cobertura de las operaciones de gestión tesorera de la
Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, instrumentadas a
través del Banco de España, en los términos que el Ministro de Economía y
Competitividad establezca y siempre que se cumplan las siguientes
condiciones:



a) Que el titular de los activos otorgue su consentimiento, el cual podrá
prestarse en el contrato o documento de garantía celebrado con el Banco
de España.



b) Que existan activos de garantía disponibles, una vez garantizadas
adecuadamente las obligaciones frente al Banco de España y a satisfacción
de éste.



Los activos citados quedarán sujetos al cumplimiento de las obligaciones
frente al Tesoro Público, teniendo esta garantía plenos efectos frente a
terceros, sin más formalidad que la de que el Banco de España verifique
que existen activos de garantía disponibles para el cumplimiento de cada
una de dichas obligaciones. Una vez satisfechas tales obligaciones, los
activos quedarán de nuevo afectos en garantía frente al Banco de España.



En caso de incumplimiento de las obligaciones contraídas frente al Tesoro
Público, la ejecución de las garantías aplicadas temporalmente se
realizará por el Banco de España actuando por cuenta del primero, a
través de los procedimientos previstos en la disposición adicional sexta
de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España. A
estos efectos, la certificación prevista en la misma deberá ser expedida
por la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, debiendo
acompañarse igualmente una certificación del Banco de España acreditativa
de la afección temporal de los activos de garantía que sean objeto de
ejecución.'



Ocho. Se modifica el artículo 124 de la Ley 47/2003, que queda redactado
en los siguientes términos:



'Artículo 124. Competencias del Ministro de Hacienda y Administraciones
Públicas.



Corresponde al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, a
propuesta de la Intervención General de la Administración del Estado:



a) Aprobar el Plan General de Contabilidad Pública y las normas para la
formulación de cuentas anuales consolidadas en el ámbito del sector
público en los que se recogerán y desarrollarán los principios contables
públicos.



b) Determinar los criterios generales de registro de datos, presentación
de la información contable, contenido de las cuentas anuales que deben
rendirse al Tribunal de Cuentas y los procedimientos de remisión de las
mismas regulando, a tales efectos, la utilización de medios electrónicos,
informáticos o telemáticos.



c) Determinar el contenido, la estructura, las normas de elaboración y los
criterios de consolidación de la Cuenta General del Estado.



d) Establecer la rendición de cuentas anuales consolidadas, respecto de
las entidades del sector público estatal.



e) Determinar el contenido del informe previsto en el apartado 3 del
artículo 129 de esta ley.'



Nueve. Se modifica el artículo 130 de la Ley 47/2003, que queda redactado
en los siguientes términos:



'Artículo 130. Contenido de la Cuenta General del Estado.



1. La Cuenta General del Estado se formará mediante la consolidación de
las cuentas anuales de las




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entidades que integran el sector público estatal y comprenderá el balance
consolidado, la cuenta del resultado económico patrimonial consolidada,
el estado de cambios en el patrimonio neto consolidado, el estado de
flujos de efectivo consolidado, el estado de liquidación del presupuesto
consolidado y la memoria consolidada.



La Cuenta General del Estado deberá suministrar información sobre la
situación patrimonial y financiera, el resultado económico patrimonial y
la ejecución del presupuesto del sector público estatal.



A la Cuenta General del Estado se acompañará la cuenta de gestión de
tributos cedidos a las comunidades autónomas conforme a lo preceptuado en
el artículo 60 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se
regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen
común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas
normas tributarias.



2. A los efectos de obtener las cuentas consolidadas, el Ministro de
Hacienda y Administraciones Públicas podrá determinar la integración de
las cuentas anuales de las entidades controladas, directa o
indirectamente, por la Administración General del Estado que no forman
parte del sector público estatal, las de las entidades multigrupo y las
de las entidades asociadas.



En este caso, dichas entidades deberán remitir a la Intervención General
de la Administración del Estado sus cuentas anuales aprobadas
acompañadas, en su caso, del informe de auditoría dentro de los siete
meses siguientes a la terminación del ejercicio económico.



3. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior se entiende por
control el poder de dirigir las políticas financieras y la actividad de
otra entidad con la finalidad de obtener rendimientos económicos o
potencial de servicio.



Las entidades multigrupo son entidades no controladas por la
Administración General del Estado, gestionadas por dicha Administración
General u otra entidad controlada por ella, que participan en su capital
social o patrimonio, conjuntamente con otra u otras entidades.



Las entidades asociadas son entidades no controladas por la Administración
General del Estado, en las que dicha Administración General u otra
entidad controlada por ella ejercen una influencia significativa por
tener una participación en su capital social o patrimonio que, creando
con ésta una vinculación duradera, esté destinada a contribuir a su
actividad.'



Diez. Se modifica el artículo 131 de la Ley General Presupuestaria, que
queda redactado en los siguientes términos:



'Artículo 131. Formación y remisión de la Cuenta General del Estado al
Tribunal de Cuentas.



1. La Cuenta General del Estado de cada año se formará por la Intervención
General de la Administración del Estado y se elevará al Gobierno para su
remisión al Tribunal de Cuentas antes del día 31 de octubre del año
siguiente al que se refiera.



2. La Intervención General de la Administración del Estado podrá recabar
de las distintas entidades la información que considere necesaria para
efectuar los procesos de consolidación contable.



3. La falta de remisión de cuentas no constituirá obstáculo para que la
Intervención General de la Administración del Estado pueda formar la
Cuenta General del Estado con las cuentas recibidas.



4. Se podrán consolidar las cuentas de una entidad aunque en el preceptivo
informe de auditoría de cuentas se hubiera denegado opinión, emitido
informe desfavorable o con salvedades, si bien estas circunstancias se
harán constar en la memoria explicativa de dicha Cuenta General.'



Once. Se modifica el artículo 144 de la Ley 47/2003, mediante la inclusión
de un nuevo apartado 6, con el siguiente tenor literal:



'6. La Intervención General de la Administración del Estado podrá asumir,
mediante la formalización del oportuno Convenio y en todo caso valorando
la disponibilidad de medios para el ejercicio adecuado de las funciones
que se le atribuyen en la presente Ley, la realización de actuaciones
encaminadas a la mejora de los procesos de gestión económico-financieros
y contabilización o al establecimiento de medidas que refuercen su
supervisión, en el ámbito de los organismos, sociedades y demás entidades
integradas en el Sector Público Estatal, cuando dichos cometidos no
deriven directamente del ejercicio de las funciones de control reguladas
en este Título. En dicho Convenio deberá preverse la contraprestación
económica que habrá de satisfacer el ente público al Estado, que se
ingresará en el Tesoro Público y podrá generar crédito en los servicios
correspondientes de la Intervención General de la Administración del
Estado, de conformidad con lo dispuesto en la legislación presupuestaria.
A tal efecto, y una vez acreditado el ingreso en el Tesoro Público del
importe de la referida compensación económica, el Ministerio de Hacienda
tramitará el oportuno expediente de modificación presupuestaria por tal
concepto.'



Doce. Se añade la letra g) al apartado 1 del artículo 159, con la
siguiente redacción:



'g) En los departamentos ministeriales y entidades gestoras y servicios
comunes de la Seguridad Social, verificar, mediante técnicas de
auditoría, que los datos e información con trascendencia económica
proporcionados por los órganos gestores como soporte de la información
contable, reflejan razonablemente las operaciones derivadas de su
actividad. La Intervención General de la Administración del Estado
establecerá el procedimiento, alcance y periodicidad de las actuaciones a
desarrollar.'




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Trece. Se modifica el artículo 167, que queda redactado en los siguientes
términos:



'Artículo 167. Definición



1. La auditoría de las cuentas anuales es la modalidad de la auditoría de
regularidad contable que tiene por finalidad la verificación relativa a
si las cuentas anuales representan en todos los aspectos significativos
la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, de los
resultados de la entidad y, en su caso, la ejecución del presupuesto de
acuerdo con las normas y principios contables y presupuestarios que le
son de aplicación y contienen la información necesaria para su
interpretación y comprensión adecuada.



2. Las auditorías realizadas por la Intervención General de la
Administración del Estado, de las cuentas anuales de las entidades del
sector público estatal sometidas al Plan General de Contabilidad de la
empresa española y sus adaptaciones, comprenderán, además de la finalidad
prevista en el apartado 1, la revisión de que la información contable
incluida en el informe relativo al cumplimiento de las obligaciones de
carácter económico-financiero que asumen dichas entidades como
consecuencia de su pertenencia al sector público, prevista en el apartado
3 del artículo 129 de esta Ley, concuerda con la contenida en las cuentas
anuales.



3. La auditoría de las cuentas anuales de las fundaciones del sector
público estatal, además de la finalidad prevista en los apartados 1 y 2,
verificará cuando así se determine en el plan anual de auditorías a que
se refiere el artículo 165 de esta ley el cumplimiento de los fines
fundacionales y de los principios a los que deberá ajustar su actividad
en materia de selección de personal, contratación y disposición dineraria
de fondos a favor de los beneficiarios cuando estos recursos provengan
del sector público estatal. Asimismo, se extenderá a la verificación de
la ejecución de los presupuestos de explotación y capital.



4. La Intervención General de la Administración del Estado podrá extender
el objeto de la auditoría de cuentas anuales a otros aspectos de la
gestión de los entes públicos en especial cuando no estén sometidos a
función interventora o control financiero permanente.'



El resto del artículo permanece con la misma redacción.



Catorce. Se modifica el artículo 175 de la Ley General Presupuestaria, que
queda redactado en los siguientes términos:



'Artículo 175. Auditoría de privatizaciones.



La Intervención General de la Administración del Estado realizará la
auditoría de las operaciones de transmisión de la propiedad de sociedades
mercantiles estatales, participaciones, acciones o unidades o ramas de
negocio, cuando las mismas representen una participación significativa en
el patrimonio de la sociedad, y en todo caso, cuando comporten la pérdida
del control político de aquéllas. Dicha auditoría se efectuará sobre la
cuenta del resultado económico y contable, así como la memoria
explicativa de los aspectos de la operación, que deberán emitirse en cada
operación de enajenación antes referida.'



Quince. Se añade un nuevo párrafo a la disposición adicional novena de la
Ley 47/2003, con la siguiente redacción:



'Disposición adicional novena. Sociedades mercantiles y otros entes
controlados por el sector público.



El Estado promoverá la celebración de convenios con las comunidades
autónomas o las entidades locales, con el objeto de coordinar el régimen
presupuestario, financiero, contable y de control de las sociedades
mercantiles en las que participen, de forma minoritaria, las entidades
que integran el sector público estatal, la Administración de las
comunidades autónomas o las entidades locales, o los entes a ellas
vinculados o dependientes, cuando la participación en los mismos
considerada conjuntamente fuera mayoritaria o conllevara su control
político.



Lo anterior será de aplicación a los consorcios, que no cumpliendo los
requisitos establecidos en el párrafo h) del apartado 1 del artículo 2 de
esta Ley respecto de ninguna de las Administraciones que en dichos entes
participen, sean financiados mayoritariamente con recursos procedentes
del Estado, las comunidades autónomas o corporaciones locales, las
Administraciones anteriores hayan aportado mayoritariamente a los mismos
dinero, bienes o industria o se hayan comprometido, en el momento de su
constitución, a financiar mayoritariamente dicho ente y siempre que sus
actos estén sujetos directa o indirectamente al poder de decisión
conjunto de dichas Administraciones. Los Presupuestos de esos consorcios,
en los términos que se determine por el Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas, acompañarán, a efectos informativos, a los
Presupuestos Generales del Estado cuando el porcentaje de participación
del Sector Público Estatal sea igual o superior al de cada una de las
restantes Administraciones Públicas consorciadas.



Estas sociedades mercantiles y consorcios quedarán obligados a rendir sus
cuentas anuales al Tribunal de Cuentas, por conducto de la Intervención
General de la Administración del Estado, cuando la participación del
sector público estatal sea igual o superior al de cada una de las
restantes Administraciones Públicas, sin perjuicio de lo establecido en
la normativa propia de cada Comunidad Autónoma. Será de aplicación el
procedimiento de rendición previsto en esta Ley.'




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Dieciséis. Se añade una nueva Disposición transitoria quinta a la Ley
General Presupuestaria, que queda redactada en los siguientes términos:
'Disposición transitoria quinta



Hasta la entrada en vigor del desarrollo reglamentario correspondiente, la
Cuenta General del Estado se elaborará conforme a lo previsto en la Orden
del Ministerio de Hacienda de 12 de diciembre de 2000, por la que se
regula la elaboración de la Cuenta General del Estado.'



Sexta. Porcentajes de cesión de rendimientos recaudatorios de impuestos
estatales a favor de las Entidades locales.



Con vigencia indefinida, y para su consideración en la liquidación
definitiva correspondiente al ejercicio 2010 de la cesión de los
impuestos estatales a favor de las Entidades locales, se modifican los
siguientes preceptos del texto refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo:



Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 112 del texto refundido de la
Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que queda con la siguiente redacción:



1. A cada uno de los municipios incluidos en el ámbito subjetivo antes
fijado se le cederán los siguientes porcentajes de los rendimientos que
no hayan sido objeto de cesión a las Comunidades Autónomas, obtenidos en
los impuestos estatales que se citan:



a) El 2,1336 por 100 de la cuota líquida estatal del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas.



b) El 2,3266 por 100 de la recaudación líquida por el Impuesto sobre el
Valor Añadido imputable a cada municipio.



c) El 2,9220 por 100 de la recaudación líquida imputable a cada municipio
por los Impuestos Especiales sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas
Fermentadas, sobre Productos Intermedios, sobre Alcohol y Bebidas
Derivadas, sobre Hidrocarburos y sobre Labores de Tabaco.



Dos. Los porcentajes definidos en el apartado anterior sustituirán, para
cada uno de los impuestos citados, a los establecidos en los artículos
115.1, 116 y 117 del texto refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo.



Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 136 del texto refundido de la
Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que queda con la siguiente redacción:



1. A cada una de las provincias y entes asimilados incluidos en el ámbito
subjetivo antes fijado se le cederán los siguientes porcentajes de los
rendimientos que no hayan sido objeto de cesión a las Comunidades
Autónomas, obtenidos en los impuestos estatales que se citan:



a) El 1,2561 por 100 de la cuota líquida estatal del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas.



b) El 1,3699 por 100 de la recaudación líquida por el Impuesto sobre el
Valor Añadido imputable a cada provincia o ente asimilado.



c) El 1,7206 por 100 de la recaudación líquida imputable a cada provincia
o ente asimilado por los Impuestos Especiales sobre la Cerveza, sobre el
Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios, sobre el Alcohol
y Bebidas Derivadas, sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco.



Cuatro. Los porcentajes definidos en el apartado anterior sustituirán,
para cada uno de los impuestos citados, a los establecidos en los
artículos 137.1, 138 y 139 del texto refundido de la Ley Reguladora de
las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5
de marzo.



Séptima. Modificación del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo.



Con vigencia indefinida, y para su consideración en la liquidación
definitiva correspondiente al ejercicio 2010 de la cesión del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas a favor de las Entidades locales,
se modifican los siguientes preceptos del Texto Refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo:



Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 113 del Texto Refundido de la
Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que queda con la siguiente redacción:



1. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo anterior,
se entenderá por importe de la cuota líquida en el Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas:



1.º Las cuotas líquidas estatales que los residentes en el territorio del
municipio hayan consignado en la declaración del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas presentada e ingresada dentro de los plazos
establecidos por la normativa reguladora del Impuesto, minorada en la
parte correspondiente de las deducciones




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por doble imposición y compensaciones fiscales citadas en el artículo
26.2.a) 1.º de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula
el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común
y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas
tributarias.



2.º El resultado de aplicar el 50 por ciento a las cuotas líquidas de los
contribuyentes que hayan optado por tributar por el Impuesto sobre la
Renta de No Residentes, conforme al régimen fiscal especial aplicable a
los trabajadores desplazados a territorio español regulado en el artículo
93 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los
Impuesto sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el
Patrimonio.



3.º El resultado de aplicar el 50 por ciento sobre los pagos a cuenta
realizados o soportados por los contribuyentes residentes en el
territorio del municipio que no estén obligados a declarar y que no hayan
presentado declaración.



4.º El resultado de aplicar el 50 por ciento sobre los pagos a cuenta
realizados o soportados por los contribuyentes residentes en el
territorio del municipio que no estando incluidos en el apartado anterior
no hayan presentado declaración dentro de los plazos establecidos por la
normativa reguladora del Impuesto.



5.º La parte de la deuda tributaria que, correspondiente al Estado, sea
cuantificada o, en su caso consignada, por actas de inspección,
liquidaciones practicadas por la Administración y declaraciones
presentadas fuera de los plazos establecidos por la normativa reguladora
del impuesto. A estos efectos, se entenderá por deuda tributaria la
constituida por la cuota líquida más los conceptos a que se refiere el
apartado 2 del artículo 58 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, con excepción de los recargos previstos en sus párrafos c) y
d) y, en su caso, por los pagos a cuenta del impuesto. Esta partida se
minorará por el importe de las devoluciones por ingresos indebidos que
deban imputarse al Estado, incluidos los intereses legales.



No se considerará en la parte de la deuda tributaria correspondiente al
Estado los importes señalados en el párrafo anterior cuando formen parte
de la deuda tributaria correspondiente al Estado por alguno de los
conceptos previstos en los apartados 1.º a 4.º anteriores.



Dos. Se modifica el apartado 5 del artículo 115 del Texto Refundido de la
Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que queda con la siguiente redacción:



'5. Cuando no fuese posible determinar la permanencia a que se refiere el
apartado anterior, se considerarán residentes en el territorio del
municipio donde tenga su principal centro de intereses, se considerará
como tal el territorio donde obtengan la mayor parte de la base imponible
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, determinada por los
siguientes componentes de renta:



a) Rendimientos del trabajo, que se entenderán obtenidos donde radique el
centro de trabajo respectivo, si existe.



b) Rendimientos del capital inmobiliario y ganancias patrimoniales
derivadas de bienes inmuebles, que se entenderán obtenidos en el lugar en
que radiquen éstos.



c) Rendimientos derivados de actividades económicas, ya sean empresariales
o profesionales, que se entenderán obtenidos donde radique el centro de
gestión de cada una de ellas.'



En relación con los posibles efectos derivados de cambios de residencia se
estará a lo dispuesto en el artículo 28.4 de la Ley 22/2009, de 18 de
diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las
Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de
Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.



Octava. Modificación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción
de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de
Dependencia.



Con efectos desde la fecha de entrada en vigor de esta ley y vigencia
indefinida, se da nueva redacción al primer apartado de la disposición
final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la
Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia,
que queda redactado en los siguientes términos:



'1. La efectividad del derecho a las prestaciones de dependencia incluidas
en la presente Ley se ejercitará progresivamente, de modo gradual, y se
realizará de acuerdo con el siguiente calendario a partir del 1 de enero
de 2007:



El primer año a quienes sean valorados en el Grado III de Gran
Dependencia, niveles 1 y 2.



En el segundo y tercer año a quienes sean valorados en el Grado II de
Dependencia Severa, nivel 2.



En el tercer y cuarto año a quienes sean valorados en el Grado II de
Dependencia Severa, nivel 1.



El quinto año, que finaliza el 31 de diciembre de 2011, a quienes sean
valorados en el Grado I de Dependencia Moderada, nivel 2, y se les haya
reconocido la concreta prestación.



A partir del 1 de enero de 2013 al resto de quienes sean valorados en el
Grado I de Dependencia Moderada, nivel 2.




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A partir del 1 de enero de 2014 a quienes sean valorados en el Grado I de
Dependencia Moderada, nivel 1.'



Novena. Modificación de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine.



Con efectos de la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se
modifica la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, que queda de la
siguiente forma:



Uno. Se da nueva redacción al artículo 36 de la Ley 55/2007, de 28 de
diciembre, del Cine, que quedará redactado de la siguiente manera:



'Artículo 36. Fomento de la cinematografía y el audiovisual en lenguas
cooficiales distintas al castellano.



Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19.3, y con el fin de atender
al fomento y protección del uso de las lenguas cooficiales distintas a la
castellana en la cinematografía y el audiovisual, promoviendo la
pluralidad cultural de España y la igualdad de oportunidades de las
lenguas propias de cada territorio en materia de expresión y difusión
audiovisual, se establecerá un fondo de ayudas o créditos específicos que
serán transferidos en su integridad a los organismos competentes de las
Comunidades Autónomas, que los gestionarán conforme a sus competencias.



Esta aportación del Estado, basada en el principio de corresponsabilidad,
se dotará dentro de los límites presupuestarios aprobados en cada
ejercicio y se destinará al fomento de la producción, distribución,
exhibición y promoción de la industria cinematográfica y audiovisual en
las citadas lenguas.'



El resto de artículos permanece con la misma redacción.



Dos. Se da nueva redacción a la disposición adicional sexta de la Ley del
Cine que quedará redactada de la siguiente manera:



'Disposición adicional sexta. Convenios para el fomento de la
cinematografía y el audiovisual en lenguas cooficiales distintas al
castellano.



El Ministerio de Cultura, mediante convenio, concretará dentro de las
disponibilidades presupuestarias anuales, los créditos previstos en el
artículo 36 de esta Ley, de forma que la dotación que reciba cada
Comunidad Autónoma con lengua cooficial sea anualmente equivalente a la
suma de aportaciones que dicha Comunidad haya destinado en el ejercicio
anterior para el soporte y fomento de la producción, distribución,
exhibición y promoción del audiovisual en lengua cooficial distinta al
castellano.



La dotación que reciba cada Comunidad Autónoma no será superior al 50 %
del total de las ayudas que las empresas audiovisuales residentes en
dicha Comunidad hayan recibido del Instituto de la Cinematografía y de
las Artes Audiovisuales en el ejercicio anterior.'



Décima. Reintegros de los saldos deudores resultantes a cargo de las
Entidades locales en las liquidaciones definitivas de la participación en
tributos del Estado de los años 2008 y 2009.



A partir del año 2012, y con vigencia indefinida, se aplicarán las
siguientes normas en los reintegros de los saldos deudores resultantes a
cargo de las Entidades locales en las liquidaciones definitivas de la
participación en tributos del Estado de los años 2008 y 2009.



1. El importe que, a 1 de enero de 2012, hubiere estado pendiente de
reintegrar por las Entidades locales a la Hacienda del Estado, derivado
de las liquidaciones definitivas de la participación en tributos del
Estado de los años 2008 y 2009 se fraccionará por el Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas en 120 mensualidades desde aquella
fecha para aquellas Entidades locales que, a la fecha de publicación de
la presente norma, hayan presentado la liquidación de sus presupuestos
generales del ejercicio 2011.



Las Entidades locales a las que se refieren los artículos 111 y 135 del
Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado
por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, deberán presentar,
con carácter previo, un compromiso aprobado por sus respectivos Plenos de
acordar con el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas un plan
de ajuste que garantice el cumplimiento de los objetivos de estabilidad
presupuestaria y de deuda pública, para lo que se tendrá en cuenta lo
dispuesto en el siguiente párrafo.



En el caso de que las Entidades locales incumplan los objetivos de
estabilidad presupuestaria, los límites de endeudamiento que les resulten
de aplicación o los plazos establecidos en la Ley 3/2004, de 29 de
diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad
en las operaciones comerciales, deberán aprobar un plan de ajuste, que
garantice la corrección de aquellos incumplimientos, mediante acuerdo de
sus respectivos Plenos, que, además, deberán aceptar la posible
imposición por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de
condiciones particulares en materia de seguimiento y remisión de
información, así como, en su caso, de adopción de medidas de ajuste
extraordinarias que permitan aquella corrección. Asimismo, aquellas
entidades deberán presentar un certificado del secretario o del
secretario-interventor del acuerdo del Pleno con el anterior contenido y
aprobatorio del plan de ajuste antes citado, así como el informe del
interventor o del secretario-interventor en el que se recojan las medidas
de aquel plan.




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Se entenderá cumplido el requisito de la aprobación del plan de ajuste en
aquellos casos en los que se hubiera aprobado el regulado en el artículo
7 del Real Decreto-ley 4/2012, de 24 de febrero, por el que se determinan
obligaciones de información y procedimientos necesarios para establecer
un mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las
entidades locales.



2. A las Entidades locales que, no habiendo presentado la documentación
citada en el apartado anterior, lo hagan con posterioridad a la fecha de
publicación de esta Ley y con fecha límite el día 30 de septiembre de
2012, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas les aplicará
a partir de 1 de enero de 2013 el fraccionamiento en 108 mensualidades
del importe pendiente de reintegro en dicha fecha correspondiente a las
liquidaciones mencionadas en el apartado anterior.



3. La aplicación efectiva del fraccionamiento citado en el apartado 1
anterior se iniciará en la entrega a cuenta de la participación en
tributos del Estado del mes siguiente al de la publicación de la presente
norma, de acuerdo con las siguientes reglas:



A) A partir del importe que hubiere estado pendiente de reintegrar a 1 de
enero de 2012 de las liquidaciones correspondientes a los años 2008 y
2009, se determinará la devolución mensual considerando el período de
reintegro de 120 mensualidades.



B) La cuantía anterior se elevará al año y se minorará en los importes
reintegrados en las entregas a cuenta de 2012 anteriores a aquella en la
que se aplique la modalidad de fraccionamiento regulada en esta
disposición.



C) Si el resultado anterior fuere positivo se distribuirá, por partes
iguales, mediante reintegros aplicables en las entregas a cuenta en las
que se aplique la modalidad de fraccionamiento regulada en esta
disposición.



D) Si el resultado de la operación descrita en la letra B) anterior fuere
negativo, no se practicará reintegro alguno en las entregas a cuenta en
las que se pudiese aplicar la modalidad de fraccionamiento regulada en
esta disposición, y la diferencia reintegrada en exceso minorará la
cuantía a devolver en el año 2013.



4. A partir del año 2014 se mantendrá la modalidad de fraccionamiento
establecida en los apartados 1 y 2 anteriores, siempre que las Entidades
locales afectadas aporten la liquidación de sus presupuestos generales
del ejercicio inmediato anterior y la del anterior a éste, acompañando a
esta última un informe del interventor o del secretario-interventor
especificando los ajustes que procedan y el cálculo de la capacidad de
financiación conforme al Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y
Regionales. Este informe podrá ser objeto de estudio por el Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas, que, en su caso, podrá rectificar
de forma fundada aquel cálculo.



Los plazos y el desarrollo del procedimiento de remisión de aquella
documentación se regularán por las Leyes de Presupuestos Generales del
Estado para el año 2014 y siguientes.



5. A aquellas Entidades locales que no se encuentren en los supuestos
citados en los apartados 1 y 2 anteriores o que presenten necesidad de
financiación de acuerdo con el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y
Regionales conforme al informe que emita el interventor o el
secretario-interventor de la entidad, o en su posible rectificación,
citados en el apartado 4 anterior se les aplicará los procedimientos de
reintegro establecidos en los apartados Dos y Cinco del artículo 91 de la
Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado
para el año 2010, por lo que se refiere a la liquidación definitiva del
año 2008, y en los apartados Dos y Cinco del artículo 99 de la Ley
39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el
año 2011, por lo que respecta a la liquidación definitiva del año 2009.



6. La documentación a la que se refiere la presente disposición se deberá
remitir al órgano competente del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas por medios telemáticos y firmada
electrónicamente.



7. Si el importe pendiente de reintegro a la fecha de publicación de la
presente norma fuese igual o inferior a 120 euros, se reintegrará por su
totalidad en la entrega a cuenta de la participación en tributos del
Estado del mes siguiente al de aquella fecha.



Undécima. Modificación de la Ley 9/2009, de 6 de octubre, de ampliación de
la duración del permiso de paternidad en los casos de nacimiento,
adopción o acogida.



Se da nueva redacción a la disposición final segunda de la Ley 9/2009, de
6 de octubre, de ampliación de la duración del permiso de paternidad en
los casos de nacimiento, adopción o acogida, en los siguientes términos:



'Disposición final segunda.



La presente Ley entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2013.'



Duodécima. Modificación de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que
se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de
régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican
determinadas normas tributarias.



Con efectos desde el 1 de enero de 2013 se introducen las siguientes
modificaciones en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se
regula el sistema de




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financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con
Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias:



Uno. Se modifica el artículo 16, que queda redactado de la siguiente
forma:



'Artículo 16. Cesión parcial de la recaudación líquida por los tipos
estatales del Impuesto sobre Hidrocarburos: determinación de las entregas
a cuenta y de la liquidación definitiva.



Las Comunidades Autónomas participarán en la recaudación líquida que se
obtenga en cada ejercicio, mediante la determinación de una entrega a
cuenta del rendimiento definitivo.



La determinación de la cuantía de esta entrega a cuenta se efectuará
mediante la siguiente operación:



ACIEHi (x) = [58% * RPIEH1(x) + 100 % * RPIEH2 (x)] * ICHPi(x) *0,98



Siendo:



ACIEHi (x) el importe anual del anticipo a la Comunidad Autónoma i, en
concepto de entrega a cuenta de la recaudación por los tipos estatales
del Impuesto sobre Hidrocarburos obtenida en el año (x).



RPIEH1(x) la recaudación líquida prevista por el Impuesto sobre
Hidrocarburos en el año (x), derivada de la aplicación del tipo estatal
general.



RPIEH2 (x) la recaudación líquida prevista por el Impuesto sobre
Hidrocarburos en el año (x) derivada de la aplicación del tipo estatal
especial.



ICHPi (x) el índice provisional de entregas de gasolinas, gasóleos y
fuelóleos, ponderadas por los correspondientes tipos impositivos
estatales, de la Comunidad Autónoma i para el año (x).



El importe que se obtenga en concepto de entrega a cuenta, según la
fórmula establecida en los párrafos anteriores, se hará efectivo a cada
Comunidad Autónoma mediante entrega por doceavas partes mensuales,
tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto de Impuesto
sobre Hidrocarburos.



El valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por los tipos
estatales del Impuesto sobre Hidrocarburos en el año (x) será el que se
derive de la aplicación de la siguiente fórmula:



IEHi (x) = [IEH1 (x) * 58% + IEH2 (x) * 100%] * ICHi (x)



Siendo:



IEHi (x) el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por el
Impuesto sobre Hidrocarburos en el año (x), correspondiente a la
Comunidad Autónoma i.



IEH1 (x) la recaudación líquida del Impuesto sobre Hidrocarburos obtenida
por el Estado en el año (x), derivada de la aplicación del tipo estatal
general.



IEH2 (x) la recaudación líquida del Impuesto sobre Hidrocarburos obtenida
por el Estado en el año (x), derivada de la aplicación del tipo estatal
especial.



ICHi (x) el índice de entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos, según
datos del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, ponderadas por los
correspondientes tipos impositivos estatales, de la Comunidad Autónoma i
para el año (x).



La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre el valor
definitivo de la cesión de la recaudación líquida por los tipos estatales
del Impuesto sobre Hidrocarburos que resulte de la aplicación de la
fórmula anterior y las entregas a cuenta percibidas por este tributo en
ese año.'



Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 19, que queda redactado de la
siguiente forma:



'4. Los valores normativos de los recursos tributarios que no se liquidan
por el Estado serán los siguientes:



I. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados. Los valores normativos serán los siguientes:



a) Para el año 2009, el valor normativo de este impuesto para cada
Comunidad Autónoma se corresponde con el 85% del importe recaudado por
este impuesto, en términos homogéneos.



b) Para el resto de años, el valor normativo en el año (x) para cada
Comunidad Autónoma será el resultado de aplicar al valor normativo del
año 2009 el índice que resulta de la variación de la suma de los
rendimientos definitivos por el IRPF, IVA e IIEE de fabricación
percibidos por cada Comunidad Autónoma en el año (x) respecto a los
rendimientos por esos mismos conceptos en el año 2009, en términos
homogéneos y sin capacidad normativa.



II. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, Tributos sobre el Juego y
tasas afectas a los servicios transferidos. Los valores normativos en el
año (x) serán el resultado de actualizar sus importes en el año base, por
el cociente entre el ITE definitivo del año (x) en relación al ITE del
año base, calculados conforme se definen en el artículo 20.



III. Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. El valor
normativo en el año (x) se corresponde con la recaudación real por este
impuesto imputada a cada Comunidad Autónoma en el año (x), sin el
ejercicio de competencias normativas.'




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Tres. Se modifica el artículo 40, que queda redactado de la siguiente
forma:



'Artículo 40. Alcance de la cesión y punto de conexión en el Impuesto
sobre Hidrocarburos.



1. Se cede a la Comunidad Autónoma el 58 por ciento del rendimiento
derivado del tipo estatal general y el 100 por ciento del rendimiento
derivado del tipo estatal especial del Impuesto sobre Hidrocarburos
producido en su territorio. Asimismo, se cede el rendimiento derivado del
tipo autonómico de este impuesto, en los términos previstos en artículo
44 de la presente Ley.



2. Se considerará producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el
rendimiento cedido del Impuesto sobre Hidrocarburos derivado de la
aplicación de los tipos estatales general y especial que corresponda al
índice de las entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos en el
territorio de dicha Comunidad Autónoma, según datos del Ministerio de
Industria, Energía y Turismo, ponderadas por los correspondientes tipos
impositivos estatales.'



Cuatro. Se modifica el artículo 44, que queda redactado de la siguiente
forma:



'Artículo 44. Alcance de la cesión y puntos de conexión en el rendimiento
derivado del tipo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos.



Se cede a la Comunidad Autónoma el rendimiento del tipo autonómico del
Impuesto sobre Hidrocarburos producido en su territorio. Se considerará
producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento
cedido del tipo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos cuando el
consumo final de los productos gravados se produzca en su territorio,
según lo dispuesto en el artículo 50 ter de la Ley 38/1992, de 28 de
diciembre, de Impuestos Especiales.'



Cinco. Se modifica el artículo 52, que queda redactado de la siguiente
forma:



'Artículo 52. Alcance de las competencias normativas en el Impuesto sobre
Hidrocarburos.



1. En el Impuesto sobre Hidrocarburos las Comunidades Autónomas podrán
asumir competencias normativas sobre el tipo de gravamen autonómico
aplicable a los siguientes productos dentro de la banda que se indica en
cada caso:



a) Productos comprendidos en los epígrafes 1.1, 1.2.1, 1.2.2, 1.3, 1.13 y
1.14 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos
Especiales: desde 0 hasta 48 euros por 1.000 litros.



b) Productos comprendidos en los epígrafes 1.4 y 1.15 del artículo 50 de
la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: desde 0
euros hasta 12 euros por 1.000 litros.



c) Productos comprendidos en el epígrafe 1.5 del artículo 50 de la Ley
38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: desde 0 euros hasta
2 euros por tonelada.



d) Productos comprendidos en el epígrafe 1.11 del artículo 50 de la Ley
38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: desde 0 euros hasta
48 euros por 1.000 litros.



El límite superior de la banda podrá ser actualizado por la Ley de
Presupuestos Generales del Estado.



2. Cuando se trate de gasóleo de uso general, a que se refiere el epígrafe
1.3, las Comunidades Autónomas podrán no ejercer, en todo o en parte, la
competencia normativa en relación con el gasóleo al que resulte aplicable
la devolución del Impuesto sobre Hidrocarburos establecida en el artículo
52 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales. En
tal caso, la no aplicación total o parcial del tipo de gravamen
autonómico revestirá la forma de devolución parcial del impuesto
previamente satisfecho respecto del referido gasóleo, en los términos que
establezca la normativa reguladora del Impuesto sobre Hidrocarburos. En
el supuesto indicado la Comunidad Autónoma fijará el tipo de devolución,
cuyo importe no podrá exceder del importe del tipo de gravamen autonómico
al que hubiera tributado el indicado gasóleo.



3. El tipo de gravamen autonómico aprobado por cada Comunidad Autónoma se
aplicará a los productos gravados cuyo consumo final se produzca en su
territorio, de acuerdo con el punto de conexión a que se refiere el
artículo 44 de la presente Ley.'



Seis. Se introduce una nueva disposición transitoria séptima, con la
siguiente redacción:



'Disposición transitoria séptima. Integración del Impuesto sobre las
Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos en el Impuesto sobre
Hidrocarburos.



1. Las modificaciones en los tipos impositivos estatales del Impuesto
sobre Hidrocarburos aprobadas como consecuencia de la integración del
Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos en el
Impuesto sobre Hidrocarburos no se considerarán supuesto de revisión del
Fondo de Suficiencia Global de los previstos en el artículo 21 de esta
Ley.



2. Las recaudaciones derivadas de liquidaciones del Impuesto sobre las
Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos y las devoluciones de
ingresos realizadas de dicho impuesto con posterioridad a su derogación
corresponderán a las Comunidades Autónomas en los términos previstos con
anterioridad a dicha




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derogación. Para hacer efectivo lo anterior el Estado podrá realizar los
descuentos necesarios en cualquiera de los pagos derivados de la
aplicación del sistema de financiación.



3. Durante 2013 los tipos de gravamen autonómicos del Impuesto sobre las
Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos aprobados por las
Comunidades Autónomas seguirán subsistentes como tipos autonómicos del
Impuesto sobre Hidrocarburos, en tanto no sean aprobados expresamente los
nuevos tipos de gravamen autonómicos de este impuesto.



4. A los efectos señalados en el apartado 3 del artículo 20, la
modificación del rendimiento cedido por el Impuesto sobre Hidrocarburos
como consecuencia del establecimiento del tipo estatal especial, que se
establece en el artículo 16, no supondrá un supuesto de distinto término
de cesión respecto al rendimiento cedido con anterioridad a la
modificación del artículo 16 derivada de la integración del Impuesto
sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos en el Impuesto
sobre Hidrocarburos.



5. Como consecuencia de la derogación del artículo 9 de la Ley 24/2001, de
27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,
y la consiguiente supresión del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de
Determinados Hidrocarburos, el tramo estatal del citado impuesto queda
sustituido por el tipo estatal especial del Impuesto sobre Hidrocarburos
y el tramo autonómico del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de
Determinados Hidrocarburos queda sustituido por el tipo autonómico del
Impuesto sobre Hidrocarburos.



6. Todas las referencias al Impuesto sobre las Ventas Minoristas de
Determinados Hidrocarburos que se encuentren en la normativa vigente se
entenderán realizadas a los tipos estatal especial y autonómico del
Impuesto sobre Hidrocarburos.'



Décima tercera. Modificación del Real Decreto-Ley 9/2010, de 28 de mayo,
por el que se autoriza a la Administración General del Estado al
otorgamiento de avales a determinadas operaciones de financiación en el
marco del Mecanismo Europeo de Estabilización Financiera de los Estados
miembros de la Zona del Euro.



Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta Ley y vigencia
indefinida se modifica el apartado 1 del artículo único del Real
Decreto-ley 9/2010, de 28 de mayo, por el que se autoriza a la
Administración General del Estado al otorgamiento de avales a
determinadas operaciones de financiación en el marco del Mecanismo
Europeo de Estabilización Financiera de los Estados miembros de la Zona
del Euro, que queda redactado en los siguientes términos:



'Al amparo de lo establecido en el artículo 114 de la Ley 47/2003, de 26
de noviembre, General Presupuestaria, se autoriza a la Administración
General del Estado a otorgar avales, hasta el importe máximo del
compromiso establecido para España en los acuerdos reguladores de la
'Facilidad Europea de Estabilización Financiera', y conforme a las
características en ellos especificadas, en garantía de las obligaciones
económicas exigibles a la misma, derivadas de las emisiones de
instrumentos financieros, de la concertación de operaciones de préstamo y
crédito, así como de cualesquiera otras operaciones de financiación que
realice la sociedad 'Facilidad Europea de Estabilización Financiera'.'



Décima cuarta. Modificación del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de
diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras
para fomentar la inversión y la creación de empleo.



Con efectos de 1 de enero y con vigencia hasta 31 de diciembre de 2012, se
modifica lo dispuesto en el artículo 15 del Real Decreto-ley 13/2010, de
3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y
liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, que
quedará redactado de la siguiente manera:



'Con el fin de reforzar la atención a las personas demandantes de empleo y
a las empresas que ofertan empleo, se aprueba la medida consistente en la
incorporación de 1.500 personas como promotoras de empleo, que realizarán
su actividad en las oficinas de empleo de los Servicios Públicos de
Empleo, desde el 1 de febrero de 2011 hasta el 30 de junio de 2012.



Esta medida será de aplicación en todo el territorio del Estado y su
gestión se realizará por las Comunidades Autónomas con competencias
estatutariamente asumidas en el ámbito del trabajo, el empleo y la
formación y por el Servicio Público de Empleo Estatal en el ámbito de sus
respectivas competencias.



Respecto de la gestión por las Comunidades Autónomas de esta medida, los
créditos correspondientes se distribuirán territorialmente entre dichas
administraciones, de conformidad con lo establecido en la normativa
estatal.'



Décima quinta. Sociedades concesionarias de autopistas de peaje
dependientes de la Administración General del Estado.



Se autoriza al Gobierno para que en el plazo de tres meses, si las
circunstancias económicas de las sociedades concesionarias así lo
aconsejan, y mediante Real Decreto pueda adoptar las medidas siguientes
para las sociedades concesionarias de autopistas de peaje dependientes de
la Administración General del Estado:



a) Ampliar el ámbito de aplicación de la cuenta de compensación prevista
en la Disposición Adicional




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octava de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal
universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.



b) Prorrogar el periodo de vigencia de la cuenta de compensación hasta el
año 2021 inclusive.



c) Modificar en los términos legalmente previstos el plazo de las
concesiones de autopistas de peaje dependientes de la Administración
General del Estado.



Décima sexta. Modificación de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación
del juego.



Uno. La Disposición adicional tercera de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de
regulación del juego, queda redactada de la siguiente manera:



'Disposición adicional tercera. Apuestas Deportivas del Estado.



Uno. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte asumirá, a través del
Consejo Superior de Deportes, las obligaciones derivadas del Real Decreto
419/1991, de 27 de marzo, por el que se regula la distribución de la
recaudación y premios de las apuestas deportivas del Estado. Por
Resolución del Presidente del Consejo Superior de Deportes se
determinarán, en los términos que reglamentariamente se fije, las
entidades beneficiarias de esas asignaciones, y los porcentajes de
asignación financiera y su destino.



Dos. Transitoriamente, y hasta tanto no se determinen reglamentariamente
las entidades beneficiarias de las asignaciones y los porcentajes de
asignación financiera para cada una de ellas, el importe que se
consignará para cada uno de los distintos beneficiarios en los
Presupuestos Generales del Estado para 2012, y que podrá ser destinado a
financiar tanto operaciones de naturaleza corriente como actuaciones de
inversión, será el resultado de aplicar los siguientes porcentajes a la
previsión de recaudación por el Impuesto sobre Actividades del Juego en
relación con las apuestas mutuas deportivas de futbol:



- 49,95% para las Diputaciones Provinciales, a través de las respectivas
Comunidades Autónomas.



- 45,50% para la Liga Nacional de Fútbol Profesional.



- 4,55% para la Real Federación Española de Fútbol con destino al fútbol
no profesional.



Tres. Las cantidades libradas a los distintos beneficiarios tendrán la
consideración de entregas a cuenta de la recaudación que finalmente se
obtenga en cada ejercicio presupuestario por el Impuesto sobre
Actividades del Juego.



Finalizado el correspondiente ejercicio presupuestario, se procederá a
realizar la liquidación definitiva de las entregas a cuenta efectuadas,
según se indica a continuación:



Si el importe de las entregas a cuenta resultara de cuantía inferior a la
recaudación efectiva obtenida en el ejercicio presupuestario por el
Impuesto de Actividades del Juego, se procederá a la tramitación de la
correspondiente generación de crédito por la diferencia.



En el supuesto de que el importe de las entregas a cuenta sea de cuantía
superior a la recaudación efectiva obtenida en el ejercicio
presupuestario por el Impuesto de Actividades del Juego, se procederá a
descontar la diferencia de las entregas a cuenta a efectuar en el
ejercicio.



Cuatro. Con cargo a las dotaciones consignadas en el presupuesto del
Consejo Superior de Deportes para 2012 se abonará a la Sociedad Estatal
Loterías y Apuestas del Estado (SELAE) el importe de los anticipos a
cuenta realizados a los beneficiarios mediante descuentos en los pagos
que el citado organismo realice a favor de los mismos, en aplicación de
lo dispuesto en la Disposición Final Décima del Real Decreto-Ley 20/2011,
de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria,
tributaria y financiera para la corrección del déficit público.'



Uno bis. La disposición adicional sexta de la Ley 13/2011, de 27 de mayo,
de regulación del juego, quedará redactada de la siguiente forma:



'Disposición adicional sexta. Régimen de participación en la recaudación
de las Apuestas Deportivas.



Reglamentariamente se fijará el porcentaje o su equivalente, aplicable a
la recaudación obtenida de las Apuestas Deportivas para determinar la
cantidad que será objeto de retorno al Deporte y a las competiciones
deportivas organizadas en España, sin perjuicio de lo previsto en la
Disposición adicional tercera. La citada norma establecerá asimismo el
régimen de participación y distribución que corresponda por las
obligaciones de proporcionar los datos y resultados oficiales de las
competiciones y de garantía de la integridad en el desarrollo de las
mismas.'



Dos. La Disposición Transitoria Primera de la Ley 13/2011, de 27 de mayo,
de regulación del juego, quedará redactada como sigue:



'Disposición transitoria primera. Ejercicio de competencias
administrativas antes del inicio de actividades de la Comisión Nacional
del Juego.



Las competencias previstas para la Comisión Nacional del Juego serán
ejercidas por la Dirección General de Ordenación del Juego del Ministerio
de Hacienda y




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Administraciones Públicas, incluyendo las relacionadas con la gestión y
recaudación de las tasas a las que se refiere el artículo 49 de esta Ley.



El rendimiento de las tasas mencionadas en el párrafo anterior se
ingresará en el Tesoro Público con aplicación al Presupuesto de Ingresos
del Estado.



El Registro de Prohibidos hasta ahora dependiente del Ministerio del
Interior de conformidad con la Orden Ministerial de 9 de enero de 1979,
será gestionado por la Dirección General de Ordenación del Juego hasta su
integración en el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego y
el Registro de Personas Vinculadas a Operadores de Juego.'



Décima séptima. Modificación de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de
Reconocimiento y Protección Integral de las Víctimas del Terrorismo.



Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta Ley y vigencia
indefinida se modifican los artículos 5, 20, 22, 38 y 65 y se añaden los
artículos 3 bis, 22 bis y 22 ter y una disposición transitoria a la Ley
29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral de
las Víctimas del Terrorismo.



Uno. Se adiciona un nuevo artículo 3 bis a la Ley 29/2011, con la
siguiente redacción:



'Artículo 3.bis. Requisitos para el reconocimiento de las ayudas y
prestaciones previstas en la ley.



Serán destinatarios de las ayudas y prestaciones reguladas en la presente
ley aquellas personas en las que concurra alguno de los dos siguientes
supuestos:



a) Cuando en virtud de sentencia firme, se les hubiere reconocido el
derecho a ser indemnizados en concepto de responsabilidad civil por los
hechos y daños contemplados en esta ley.



b) Cuando, sin mediar tal sentencia, se hubiesen llevado a cabo las
oportunas diligencias judiciales o incoado los procesos penales para el
enjuiciamiento de los delitos. En estos casos, la condición de víctima o
derechohabiente, la entidad de los daños sufridos, la naturaleza de los
actos o hechos causantes y los demás requisitos legalmente exigidos
podrán acreditarse ante el órgano competente de la Administración General
del Estado por cualquier medio de prueba admisible en derecho.'



Dos. Se modifica la redacción del artículo 5 de la Ley 29/2011, que queda
redactado en los siguientes términos:



'Las personas que acrediten, en los términos del artículo 3 bis de la Ley,
sufrir situaciones de amenazas o coacciones directas y reiteradas,
procedentes de organizaciones terroristas, serán objeto de especial
atención, en el marco de sus competencias por parte de las
Administraciones Públicas.'



Tres. Se modifica la redacción del apartado 4 del artículo 20 de la Ley
29/2011, que queda redactado en los siguientes términos:



'La cantidad total a abonar por el Estado, en concepto de responsabilidad
civil fijada en sentencia, no podrá exceder de las siguientes cuantías:



- Fallecimiento: 500.000€.



- Gran Invalidez: 750.000€.



- Incapacidad permanente absoluta: 300.000€.



- Incapacidad permanente total: 200.000€.



- Incapacidad permanente parcial: 125.000€.



- Lesiones no invalidantes: 100.000€.



- Secuestro: 125.000€.'



Cuatro. Se modifica la redacción del apartado 1 del artículo 22 de la Ley
29/2011, que queda redactado en los siguientes términos:



'Los españoles víctimas de atentados terroristas cometidos fuera del
territorio nacional a los que se refiere el artículo 6.3 tendrán derecho
a percibir, exclusivamente una ayuda económica, en los términos que a
continuación se establecen:



Si el español tiene su residencia habitual en el país en que se produzca
la acción terrorista percibirá el 50% de las cantidades fijadas en las
tablas I, II y III del anexo.



Si el español no tiene su residencia habitual en el país en que se
produzca la acción terrorista percibirá el 40% de las cantidades fijadas
en las tablas I, II y III del anexo'.



Cinco. Se adiciona un nuevo artículo 22 bis a la Ley 29/2011, con la
siguiente redacción:



'Artículo 22 bis. Resarcimiento por secuestro.



La persona que haya sido objeto de secuestro, como consecuencia de
acciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la ley,
exigiéndose alguna condición para su libertad, será indemnizada con la
cantidad de 12.000€. En su caso, será indemnizada por los daños
personales que el acto de secuestro le haya causado, con el límite de la
indemnización por incapacidad permanente parcial y por los días de
secuestro según las cuantías resultantes de aplicar la Tabla III del
Anexo.'



Seis. Se adiciona un nuevo artículo 22 ter a la Ley 29/2011, con la
siguiente redacción:



'Artículo 22 ter. Anticipos y pagos a cuenta.



El Ministerio del Interior podrá anticipar hasta 18.030,36€, a cuenta de
la percepción de la ayuda definitiva, en los casos en que por la gravedad
de las lesiones




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sufridas por la acción terrorista, sea razonable presumir una posterior
declaración de incapacidad laboral permanente total, absoluta o una gran
invalidez de la víctima.



Igualmente, en los casos de lesiones invalidantes o de incapacidad
temporal, podrán abonarse trimestralmente los periodos de baja laboral.
Estas cantidades a cuenta serán equivalentes a las que resulte de
multiplicar el duplo del IPREM vigente en la fecha en que se produjo la
lesión por los días de incapacidad.'



Siete. Se modifica la redacción del artículo 38 de la Ley 29/2011, que
queda redactado en los siguientes términos:



'Las Administraciones Públicas competentes y, en su caso, las autoridades
educativas adoptarán, en los distintos niveles educativos, las medidas
necesarias para asegurar la exención de todo tipo de tasas académicas en
los centros oficiales de estudios a las víctimas de actos terroristas
definidas en el artículo 4, apartado 1, de la presente Ley, así como a
los hijos de aquéllos que hayan fallecido en acto terrorista o de
aquéllos que han sufrido daños físicos y/o psíquicos a consecuencia de la
actividad terrorista.'



Siete bis (nuevo). Se modifica el apartado 1 del artículo 53 de la Ley
29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral de
las Víctimas del Terrorismo, que queda redactado en los siguientes
términos:



'1. Las víctimas del terrorismo a que se refiere el artículo 4, apartados
1 y 2 de esta Ley podrán solicitar la concesión de las condecoraciones
indicadas. También podrán solicitarlas las personas a las que se refiere
el artículo 5 y aquellas otras que hayan sido objeto de un atentado
terrorista del que no se hayan derivado daños, lesiones o secuelas.



Con independencia de lo anterior, el Ministerio del Interior podrá, de
oficio y previa consulta con los destinatarios, iniciar el expediente de
reconocimiento cuando tenga conocimiento de los hechos que pueden
provocar su reconocimiento.'



Siete ter (nuevo). Se modifica el apartado 1 del artículo 54 de la Ley
29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral de
las Víctimas del Terrorismo, que queda redactado en los siguientes
términos:



'1. Corresponderá al Ministerio del Interior la tramitación de los
procedimientos de concesión de las condecoraciones. Dichos expedientes
podrán ser iniciados a instancia de alguna de las personas a que se
refiere el artículo 4 de esta Ley, en sus apartados 1 y 2, a las personas
que hubiesen sufrido el delito aunque no estuviesen comprendidas dentro
de las indicadas en los apartados anteriores, o bien de oficio, previa
consulta con los destinatarios, por el propio Ministerio cuando tuviese
conocimiento de situaciones que pudieran dar lugar al reconocimiento del
derecho.



Cuando la propuesta de condecoración sea la de Gran Cruz, su resolución se
producirá mediante Real Decreto aprobado en Consejo de Ministros a
propuesta del Ministerio del Interior.



Cuando la propuesta de condecoración lo sea en el grado de Encomienda, la
resolución corresponde al Ministro del Interior y será dictada en nombre
de S.M. el Rey.'



Ocho. Se modifica la redacción del artículo 65 de la Ley 29/2011, que
queda redactado en los siguientes términos:



'La Administración General del Estado deberá, en los términos y
condiciones que se determinen en las normas de desarrollo, conceder
subvenciones a las asociaciones, fundaciones y entidades sin ánimo de
lucro cuyo objeto sea la representación y defensa de los intereses de las
víctimas del terrorismo. En el establecimiento de este régimen
subvencional se priorizará a aquellas entidades que cuenten con mayor
número de víctimas a cuyo fin se establecerá un procedimiento para que,
con el consentimiento de los interesados, esta condición pueda hacerse
pública al órgano competente para conceder las subvenciones, así como la
labor asistencial a favor de las víctimas del terrorismo que se realice
por parte de las organizaciones.'



Nueve. Se adiciona una Disposición transitoria a la Ley 29/2011, con la
siguiente redacción:



'Las solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la
ley y que se encuentren en tramitación serán resueltas de conformidad a
la normativa aplicable en el momento de presentación de la solicitud.'



Décima octava. Modificación del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de
diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y
financiera para la corrección del déficit público.



Con efectos de la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se
introducen las siguientes modificaciones en el Real Decreto-ley 20/2011,
de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria,
tributaria y financiera para la corrección del déficit público.



Uno. La Disposición adicional decimotercera del Real Decreto-ley 20/2011,
de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria,
tributaria




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y financiera para la corrección del déficit público, queda redactada como
sigue:



'Disposición adicional decimotercera. Prórroga del programa de
recualificación profesional de las personas que agoten su protección por
desempleo.



Se prorroga la aplicación de lo establecido en el artículo 6 del Real
Decreto-ley 10/2011, de 26 de agosto, de medidas urgentes para la
promoción del empleo de los jóvenes, el fomento de la estabilidad en el
empleo y el mantenimiento del programa de recualificación profesional de
las personas que agoten su protección por desempleo que, a su vez,
prorrogaba lo previsto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 1/2011, de
11 de febrero, de medidas urgentes para promover la transición al empleo
estable y la recualificación profesional de las personas desempleadas, de
tal forma que podrán beneficiarse de las ayudas reguladas en la citada
normativa las personas inscritas en la Oficinas de Empleo como
desempleadas por extinción de su relación laboral que, dentro del período
comprendido entre el día 16 de febrero de 2012 y el día 15 de agosto de
2012, ambos inclusive, agoten la prestación por desempleo de nivel
contributivo y no tengan derecho a cualquiera de los subsidios por
desempleo establecidos en la ley, o bien hayan agotado alguno de estos
subsidios, incluidas sus prórrogas.



No podrán acogerse a este programa las personas que hubieran percibido la
prestación extraordinaria del programa temporal de protección por
desempleo e inserción, ni las personas que hubieran sido o pudieran ser
beneficiarias del programa de recualificación profesional de las personas
que agoten su protección por desempleo en los términos establecidos en el
Real Decreto-ley 1/2011, de 11 de febrero, incluida su prórroga,
contemplada en el artículo 6 del Real Decreto-ley 10/2011, ni las que
hubieran agotado o pudieran tener derecho a la renta activa de inserción,
ni las que hubieran agotado la renta agraria o el subsidio por desempleo,
ambos en favor de los trabajadores eventuales del Régimen Especial
Agrario de la Seguridad Social, hoy, del Sistema Especial para
Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios incluidos en el Régimen General de
la Seguridad Social.'



Dos. La Disposición adicional decimocuarta del Real Decreto-ley 20/2011,
de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria,
tributaria y financiera para la corrección del déficit público, queda
redactada como sigue:



'Se prorroga para el año 2012, el apartado Dos del artículo 14 del Real
Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas
extraordinarias para la reducción del déficit público, en la redacción
dada por la disposición final decimoquinta de la ley 39/2010, de 22 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, con las
actualizaciones de las referencias temporales que, a continuación, se
detallan.



Para la determinación del ahorro neto y de los ingresos corrientes a
efectos de calcular el nivel de endeudamiento, en los términos del
precepto citado en el párrafo anterior y del artículo 53 del Texto
refundido de la ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por
Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se tendrán en cuenta la
liquidación del presupuesto del ejercicio 2011 y, en su caso, las cifras
deducidas de los estados contables consolidados, con sujeción a aquella
norma y a la de estabilidad presupuestaria, descontando, en todo caso, en
el cálculo del ahorro neto y en el del nivel de endeudamiento, el efecto
que, en ambos casos, pueda tener el importe de los ingresos afectados.



A efectos del cálculo del capital vivo se considerarán todas las
operaciones vigentes a 31 de diciembre de 2011, incluido el riesgo
deducido de avales e incrementado, en su caso, en los saldos de
operaciones formalizadas no dispuestos y en el importe de la operación
proyectada o proyectadas en 2012.'



Décima novena. Modificación de la Ley 19/1976, de 29 de mayo, sobre
creación de la Orden del Mérito del Cuerpo de la Guardia Civil.



Uno. Se modifica la denominación de la Orden del Mérito del Cuerpo de la
Guardia Civil, que pasa a denominarse Orden del Mérito de la Guardia
Civil.



Dos. Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia
indefinida, se modifica el artículo segundo de la Ley 19/1976, de 29 de
mayo, sobre creación de la Orden del Mérito del Cuerpo de la Guardia
Civil, que queda redactado en los siguientes términos:



'Artículo segundo. La Orden del Mérito de la Guardia Civil tendrá cinco
categorías:



- Gran Cruz



- Cruz de Oro



- Cruz de Plata



- Cruz con distintivo rojo



- Cruz con distintivo blanco



La Cruz de Oro y la Cruz con distintivo rojo serán pensionadas y se
concederán para premiar hechos o servicios realizados con riesgo de la
propia vida o demostración de valor personal por parte de sus
ejecutantes. La Gran Cruz, la Cruz de Plata y la Cruz con distintivo
blanco serán sin pensionar y se concederán por otros servicios o hechos
extraordinarios que se determinarán en las normas de desarrollo de la
presente Ley.'



Tres. Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia
indefinida, se añade un tercer párrafo al




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artículo tercero de la Ley 19/1976, de 29 de mayo, sobre creación de la
Orden del Mérito del Cuerpo de la Guardia Civil, con la siguiente
redacción:



'La Gran Cruz es la máxima categoría dentro de la Orden del Mérito de la
Guardia Civil, y se concederá por real decreto del Consejo de Ministros,
a propuesta del Ministro del Interior, y oído el Ministro de Defensa
cuando se trate miembros de la Guardia Civil.'



Cuatro. Se faculta al Ministro del Interior para aprobar las
modificaciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y ejecución
de lo dispuesto en esta disposición final.



Vigésima. Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos
Especiales.



Con efectos desde el 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida, se
introducen las siguientes modificaciones en la Ley 38/1992, de 28 de
diciembre, de Impuestos Especiales:



Uno. Se modifica el artículo 7, al que se añade un nuevo apartado 13, que
queda redactado de la siguiente forma:



'13. Respecto de la aplicación del tipo impositivo autonómico del Impuesto
sobre Hidrocarburos al que se refiere el artículo 50 ter de esta Ley, el
devengo del impuesto se producirá conforme a las siguientes reglas:



a) Con carácter general, el devengo del impuesto para la aplicación del
tipo impositivo autonómico tendrá lugar conforme a las reglas expresadas
en los apartados anteriores de este artículo y en el apartado 2 de dicho
artículo 50 ter.



b) Cuando los productos se encuentren fuera de régimen suspensivo en el
territorio de una Comunidad Autónoma y sean reexpedidos al territorio de
otra Comunidad Autónoma se producirá el devengo del impuesto,
exclusivamente en relación con dicho tipo impositivo autonómico, con
ocasión de la salida de aquellos del establecimiento en que se encuentren
con destino al territorio de la otra Comunidad. Para la aplicación de lo
previsto en este párrafo se tendrán en cuenta las siguientes reglas:



1.ª El tipo impositivo autonómico aplicable será el establecido por la
Comunidad Autónoma de destino.



2.ª Cuando la Comunidad Autónoma de destino no hubiera establecido tipo
impositivo autonómico se entenderá que el devengo se produce con
aplicación de un tipo impositivo autonómico cero.



3.ª La regularización de las cuotas que se devenguen conforme a lo
establecido en esta letra b) respecto de las previamente devengadas se
efectuará conforme a lo previsto en el apartado 3 del artículo 50 ter.



No se producirá devengo del tipo impositivo autonómico cuando ni la
Comunidad Autónoma de origen ni la Comunidad Autónoma de destino lo
hubieran establecido.'



Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 8, al que se añade una nueva
letra f), que queda redactada de la siguiente forma:



'f) En los casos previstos en el apartado 13.b) del artículo 7, los
titulares de los establecimientos desde los que se produzca la
reexpedición de los productos con destino al territorio de una Comunidad
Autónoma distinta de aquélla en que se encuentran.'



Tres. Se modifica el artículo 50, que queda redactado de la siguiente
forma:



'Artículo 50. Tipos impositivos.



1. El tipo de gravamen aplicable se formará, en su caso, mediante la suma
de los tipos estatal y autonómico. Los tipos autonómicos serán los que
resulten aplicables conforme a lo establecido en el artículo 50 ter de
esta Ley. Los tipos estatales son los que se indican en las tarifas y
epígrafes que figuran a continuación. Para los epígrafes 1.1, 1.2.1,
1.2.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.11, 1.13, 1.14 y 1.15, el tipo estatal está
formado por la suma de un tipo general y otro especial.



Tarifa 1.ª:



Epígrafe 1.1. Gasolinas con plomo: 433,79 euros por 1.000 litros de tipo
general y 24 euros por 1.000 litros de tipo especial.



Epígrafe 1.2.1. Gasolinas sin plomo de 98 I.O. o de octanaje superior:
431,92 euros por 1.000 litros de tipo general y 24 euros por 1.000 litros
de tipo especial.



Epígrafe 1.2.2. Las demás gasolinas sin plomo: 400,69 euros por 1.000
litros de tipo general y 24 euros por 1.000 litros de tipo especial.



Epígrafe 1.3. Gasóleos para uso general: 307 euros por 1.000 litros de
tipo general y 24 euros por 1.000 litros de tipo especial.



Epígrafe 1.4. Gasóleos utilizables como carburante en los usos previstos
en el apartado 2 del artículo 54 y, en general, como combustible: 78,71
euros por 1.000 litros de tipo general y 6 euros por 1.000 litros de tipo
especial.



Epígrafe 1.5. Fuelóleos: 14,00 euros por tonelada de tipo general y 1 euro
por tonelada de tipo especial.



Epígrafe 1.6. GLP para uso general: 57,47 euros por tonelada.



Epígrafe 1.8. GLP destinados a usos distintos a los de carburante: 0 euros
por tonelada.



Epígrafe 1.9. Gas natural para uso general: 1,15 euros por gigajulio.




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Epígrafe 1.10. Gas natural destinado a usos distintos a los de carburante,
así como el gas natural destinado al uso como carburante en motores
estacionarios: 0 euros por gigajulio.



Epígrafe 1.11. Queroseno para uso general: 306 euros por 1.000 litros de
tipo general y 24 euros por 1.000 litros de tipo especial.



Epígrafe 1.12. Queroseno destinado a usos distintos de los de carburante:
78,71 euros por 1.000 litros.



Epígrafe 1.13. Bioetanol y biometanol para uso como carburante: 400,69
euros por 1.000 litros de tipo general y 24 euros por 1.000 litros de
tipo especial.



Epígrafe 1.14. Biodiesel para uso como carburante: 307 euros por 1.000
litros de tipo general y 24 euros por 1.000 litros de tipo especial.



Epígrafe 1.15. Biodiesel y biometanol para uso como combustible: 78,71
euros por 1.000 litros de tipo general y 6 euros por 1.000 litros de tipo
especial.



Tarifa 2.ª:



Epígrafe 2.1. Alquitranes de hulla y demás productos clasificados en el
código NC 2706: el tipo establecido para el epígrafe 1.5.



Epígrafe 2.2. Benzoles y demás productos clasificados en los códigos NC
2707.10, 2707.20, 2707.30 y 2707.50: el tipo establecido para el epígrafe
1.1.



Epígrafe 2.3. Aceites de creosota clasificados en el código NC 2707.91.00:
el tipo establecido para el epígrafe 1.5.



Epígrafe 2.4. Aceites brutos y demás productos clasificados en el código
NC 2707 y no comprendidos en los epígrafes 2.2 y 2.3: el tipo establecido
para el epígrafe 1.5.



Epígrafe 2.5. Aceites crudos condensados de gas natural, clasificados en
el código NC 2709, para uso general: el tipo establecido para el epígrafe
1.11.



Epígrafe 2.6. Aceites crudos condensados de gas natural, clasificados en
el código NC 2709, destinados a usos distintos a los de carburante: el
tipo establecido para el epígrafe 1.12.



Epígrafe 2.7. Los demás productos clasificados en el código NC 2709: el
tipo establecido para el epígrafe 1.5.



Epígrafe 2.8. Gasolinas especiales y demás productos clasificados, con
independencia de su destino, en los códigos NC 2710.11.11, 2710.11.15,
2710.11.21, 2710.11.25, 2710.11.70 y 2710.11.90: el tipo establecido para
el epígrafe 1.1.



Epígrafe 2.9. Aceites medios distintos de los querosenos clasificados, con
independencia de su destino, en los códigos NC 2710.19.11, 2710.19.15 y
2710.19.29, para uso general: el tipo establecido para el epígrafe 1.11.



Epígrafe 2.10. Aceites medios distintos de los querosenos clasificados,
con independencia de su destino, en los códigos NC 2710.19.11, 2710.19.15
y 2710.19.29 y destinados a usos distintos a los de carburante: el tipo
establecido para el epígrafe 1.12.



Epígrafe 2.11. Aceites pesados y preparaciones clasificados, con
independencia de su destino, en el código NC 2710.19.81, 2710.19.83,
2710.19.85, 2710.19.87, 2710.19.91, 2710.19.93 y 2710.19.99: el tipo
establecido para el epígrafe 1.5.



Epígrafe 2.12. Hidrocarburos gaseosos clasificados en el código NC
2711.29.00 y productos clasificados en el código NC 2705, para uso
general: el tipo establecido para el epígrafe 1.9.



Epígrafe 2.13. Hidrocarburos gaseosos clasificados en el código NC
2711.29.00 y productos clasificados en el código NC 2705, destinados a
usos distintos a los de carburante, así como el biogás destinado al uso
como carburante en motores estacionarios: el tipo establecido para el
epígrafe 1.10.



Para la aplicación de este epígrafe se considera 'biogás' el combustible
gaseoso producido a partir de la biomasa y/o a partir de la fracción
biodegradable de los residuos y que puede ser purificado hasta alcanzar
una calidad similar a la del gas natural, para uso como biocarburante, o
el gas producido a partir de madera.



Epígrafe 2.14. Vaselina y demás productos clasificados en el código NC
2712: el tipo establecido para el epígrafe 1.5.



Epígrafe 2.15. Mezclas bituminosas clasificadas en el código NC 2715: el
tipo establecido para el epígrafe 1.5.



Epígrafe 2.16. Hidrocarburos de composición química definida, incluidos en
el ámbito objetivo del impuesto y clasificados en los códigos NC 2901 y
2902: el tipo establecido para el epígrafe 1.1.



Epígrafe 2.17. Preparaciones clasificadas en el código NC 3403: el tipo
establecido para el epígrafe 1.5.



Epígrafe 2.18. Preparaciones antidetonantes y aditivos clasificados en el
código NC 3811: el tipo establecido para el epígrafe 1.1.



Epígrafe 2.19. Mezclas de alquilbencenos y mezclas de alquilnaftalenos
clasificadas en el código NC 3817: el tipo establecido para el epígrafe
1.5.



2. A los productos comprendidos en los apartados 2 y 3 del artículo 46 se
les aplicarán los tipos impositivos correspondientes a aquellos
hidrocarburos comprendidos en la tarifa 1.ª del impuesto cuya capacidad
de utilización resulte equivalente, según se deduzca del expediente de
autorización de utilización a que se refiere el apartado 1 del artículo
54 de esta Ley.



3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 7 del artículo 8, la
aplicación de los tipos reducidos fijados para los epígrafes 1.4, 1.12 y
2.10 queda condicionada al cumplimiento de las condiciones que se
establezcan reglamentariamente en cuanto a la adición de trazadores y
marcadores, así como a la utilización realmente dada a los productos.
Tales condiciones podrán comprender el empleo de medios de pago
específicos.'




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Cuatro. Se introduce un nuevo artículo 50 ter, que queda redactado de la
siguiente forma:



'Artículo 50 ter. Tipo impositivo autonómico.



1. Las Comunidades Autónomas pueden establecer un tipo impositivo
autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos para gravar
suplementariamente los productos a los que resulten de aplicación los
tipos impositivos comprendidos en los epígrafes 1.1, 1.2.1, 1.2.2, 1.3,
1.4, 1.5, 1.11, 1.13, 1.14 y 1.15 del apartado 1 del artículo 50 que se
consuman en sus respectivos territorios. La aplicación del tipo
impositivo autonómico se efectuará de acuerdo con lo establecido en esta
Ley y con los límites y condiciones establecidos en la normativa
reguladora de la financiación de las Comunidades Autónomas.



2. El tipo impositivo autonómico a aplicar será el que corresponda a la
Comunidad Autónoma en cuyo territorio se produzca el consumo final de los
productos gravados. A efectos de lo establecido en este artículo, se
entiende que los productos se consumen en el territorio de una Comunidad
Autónoma cuando sean recibidos en alguno de los siguientes lugares:



a) Establecimientos de venta al público al por menor situados en su
territorio. A estos efectos, se consideran establecimientos de venta al
público al por menor los establecimientos que cuentan con instalaciones
fijas para la venta al público para consumo directo de los productos y
que, en su caso, están debidamente autorizadas conforme a la normativa
vigente en materia de distribución de productos petrolíferos.



b) Establecimientos de consumo propio situados en su territorio, para ser
consumidos en los mismos sin perjuicio de la aplicación, si procede, de
lo establecido en el apartado 13.b) del artículo 7. A estos efectos, se
consideran establecimientos de consumo propio los lugares o instalaciones
en los que los productos se destinan al consumo y que cuentan con los
elementos necesarios para su recepción y utilización así como, en su
caso, con las autorizaciones administrativas que procedan.



c) Cualquier establecimiento situado en su territorio distinto de una
fábrica o depósito fiscal con cualquier propósito, sin perjuicio de la
aplicación, si procede, de lo establecido en el apartado 13.b) del
artículo 7.



3. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado 2.f) del artículo 8
tendrán derecho a deducir, de las cuotas que se devenguen por aplicación
de lo establecido en el apartado 13.b) del artículo 7, aquellas cuotas
correspondientes a la aplicación del tipo autonómico que previamente
hayan soportado por repercusión o incorporadas en el precio. Cuando el
importe de las cuotas deducibles exceda, en cada período impositivo, el
de las devengadas, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución o
compensación de la diferencia en las condiciones que reglamentariamente
se determinen.



4. Cuando se cometa una irregularidad en el movimiento en régimen
suspensivo entre el ámbito territorial comunitario no interno y el ámbito
territorial interno, la responsabilidad de la persona que haya
garantizado el pago, no comprenderá el pago del importe correspondiente
al tipo impositivo autonómico, a menos que haya participado en la
irregularidad o el delito.'



Cinco. Se modifican los apartados 4 y 6 del artículo 52 bis, que quedan
redactados de la siguiente forma:



'4. La base de la devolución estará constituida por el resultado de
multiplicar alguno de los coeficientes correctores a que se refiere el
apartado 5 siguiente por el volumen de gasóleo que haya sido adquirido
por el interesado y destinado a su utilización como carburante en los
vehículos mencionados en el apartado 2 anterior, incluso contenido en
mezclas con biocarburantes. La base así determinada se expresará en miles
de litros. Para la aplicación del tipo autonómico de la devolución, la
base de la devolución estará constituida por el resultado de multiplicar
alguno de los coeficientes correctores a que se refiere el apartado 5
siguiente por el volumen de gasóleo que haya sido adquirido por el
interesado en el territorio de la Comunidad Autónoma que lo haya
establecido y haya sido destinado a su utilización como carburante en los
vehículos mencionados en el apartado 2 anterior, incluso contenido en
mezclas con biocarburantes. La base así determinada se expresará en miles
de litros.'



'6. a) El tipo estatal de la devolución, expresado en euros por 1.000
litros, será el importe positivo resultante de restar la cantidad de 306
euros del tipo general del epígrafe 1.3 vigente en el momento de
generarse el derecho a la devolución.



Las Comunidades Autónomas que hayan establecido un tipo impositivo
autonómico podrán establecer un tipo autonómico de la devolución para los
productos que hayan sido adquiridos en su territorio, que no podrá ser
superior a dicho tipo impositivo autonómico.



b) El tipo estatal de la devolución podrá ser modificado por la Ley de
Presupuestos Generales del Estado.



c) La cuantía máxima de la devolución a percibir no excederá de la que
correspondería a 50.000 litros por vehículo y año, salvo que se trate de
taxis, en cuyo caso la cuantía máxima de la devolución no excederá de la
que correspondería a 5.000 litros por taxi y año. Por el Ministro de
Hacienda y Administraciones Públicas se podrá disponer el fraccionamiento
de estos límites para su aplicación en relación con períodos de tiempo
inferiores al año.'




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Vigésima primera. Modificación de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de
Seguridad Aérea.



1. Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia
indefinida, se modifica la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea
en los siguientes términos:



Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 72 de la Ley 21/2003, de 7 de
julio, de Seguridad Aérea, que quedará redactado como sigue:



'4. Vuelos de entrenamiento: los vuelos realizados para el adiestramiento
o calificación de pilotos con objeto de revalidar y conservar las
licencias. Estos vuelos deben estar autorizados por la Agencia Estatal de
Seguridad Aérea y programados como tales.'



Dos. Se modifican los apartados 3, 4, 5 y 6 del artículo 75 de la Ley
21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, que quedarán redactados como
sigue: '3. Las cuantías unitarias por aeropuerto serán las siguientes:




[**********página con cuadro**********]




Cuando los servicios de tránsito de aeródromo se presten bajo la modalidad
de servicio de información de vuelo de aeródromo (AFIS) las cuantías
unitarias de la tarifa de servicio de tránsito de aeródromo se reducirán
en un sesenta por ciento.'



'4. No obstante, el importe mínimo a pagar por operación en concepto de
aterrizaje y de servicios de transito de aeródromo será el siguiente:




[**********página con cuadro**********]





[**********página con cuadro**********]





[**********página con cuadro**********]




Los importes mínimos por operación en concepto de aterrizaje y servicios
de tránsito de aeródromo no serán de aplicación a los vuelos de escuela y
entrenamiento.'



'5. A los vuelos de escuela y entrenamiento se les aplicará las siguientes
cuantías unitarias:




[**********página con cuadro**********]





[**********página con cuadro**********]




Para los vuelos de entrenamiento y escuela en maniobras u operaciones de
simulación de aterrizaje y despegue sobre pista o campo de vuelo, y a los
efectos de la tarifa de aterrizaje anterior, se aplicará la siguiente
tabla de equivalencia entre el peso del avión y el número de aterrizajes
a contabilizar en periodos de 90 minutos o fracción, independientemente
del número de maniobras o pasadas que se realicen:




[**********página con cuadro**********]





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Las operaciones reguladas en el caso de vuelos de entrenamiento y de
escuela estarán condicionadas en todo caso a la autorización preceptiva
del aeropuerto en base a las posibilidades operativas, dando prioridad
absoluta a la actividad aeroportuaria normal.'



'6. En operaciones fuera del horario operativo del aeropuerto, en aquellos
aeropuertos en que esté autorizado el servicio, se aplicarán las
siguientes cuantías unitarias, cualquiera que sea el grupo en que quede
englobada dicha instalación:



Tarifa unitaria aterrizaje: 28,67 €/Tm



Tarifa unitaria servicios de tránsito de aeródromo: las cuantías recogidas
en el apartado 4 del presente artículo, correspondientes al importe
mínimo por operación en servicios tránsito de aeródromo.'



Tres. Se modifica el artículo 76 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de
Seguridad Aérea, que quedará redactado como sigue:



'Artículo 76. Recargo por ruido.



En los aeropuertos de Alicante, Barcelona, Madrid-Barajas, Málaga, Palma
de Mallorca, Gran Canaria, Tenerife Sur, Valencia, Bilbao, Ibiza, Sevilla
y Tenerife Norte para los aviones de reacción subsónicos civiles, los
importes de las cuantías unitarias que resulten de aplicación en función
de lo previsto en los apartados 3 y 4 del artículo anterior se
incrementarán en los siguientes porcentajes en función de la franja
horaria en que se produzca el aterrizaje o el despegue y de la
clasificación acústica de cada aeronave:



La categoría acústica de cada aeronave se determinará conforme a los
siguientes criterios:



a) Categoría 1: aeronaves cuyo margen acumulado sea inferior a 5 EPNdB.



b) Categoría 2: aeronaves cuyo margen acumulado esté comprendido entre 5
EPNdB y 10 EPNdB.



c) Categoría 3: aeronaves cuyo margen acumulado sea superior a 10 EPNdB e
inferior a 15 EPNdB.



d) Categoría 4: aeronaves cuyo margen acumulado sea igual o superior a 15
EPNdB.



A estos efectos las compañías aéreas presentarán, antes de la salida del
vuelo, copia del certificado oficial de ruido ajustado a lo establecido
en el Anexo 16 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, relativo a
la protección del medio ambiente, o documento de similares
características y validez expedido por el estado de matrícula de la
aeronave.



Para aquellas aeronaves cuyos operadores no faciliten certificado de ruido
serán consideradas dentro de la misma categoría que una aeronave del
mismo fabricante, modelo, tipo y número de motores para el que sí se
disponga de certificado a efectos de la clasificación acústica, hasta la
acreditación del certificado correspondiente'.



Cuatro. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 78 de la Ley
21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, que quedarán redactados como
sigue:



'1. Las cuantías serán las siguientes por cada pasajero:




[**********página con cuadro**********]




La cuantía de seguridad aeroportuaria, cuando se trate de vuelos
interinsulares, será de 1,73 euros por pasajero.'



'2. Por los servicios relacionados con la inspección y control de
equipajes que presta en los recintos aeroportuarios la Agencia Estatal de
Seguridad Aérea, creada por Real Decreto 184/2008, de 8 de febrero, las
cuantías correspondientes a la prestación de seguridad aeroportuaria se
incrementarán en 0,38 euros por cada pasajero de salida.



Este incremento de cuantía, denominado factor de la Agencia Estatal de
Seguridad Aérea (F), tendrá vigencia indefinida.



La sociedad mercantil estatal 'AENA Aeropuertos, S.A.', una vez liquidada
la prestación pública por salida de pasajeros, PMRs y seguridad,
transferirá directamente




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137






a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea el importe que resulte de la
aplicación de la siguiente fórmula:



Nº de pasajeros de salida x F



El factor F se actualizará acumulativamente de acuerdo con los
coeficientes que para la elevación general de tasas fijen las Leyes de
Presupuestos Generales del Estado de cada año.'



Cinco. Se modifica el artículo 80 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de
Seguridad Aérea, que quedará redactado como sigue:



'Artículo 80. Importe.



El importe se determinará a razón de 0,017471 euros por cada kilogramo de
mercancía cargada o descargada en el recinto aeroportuario.'



Seis. Se modifica el artículo 83 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de
Seguridad Aérea, que quedará redactado como sigue:



'Artículo 83. Importe.



1. En los aeropuertos de Madrid-Barajas, Barcelona-El Prat, Alicante, Gran
Canaria, Málaga-Costa del Sol, Palma de Mallorca, Tenerife Sur, Bilbao,
Fuerteventura, Girona, Ibiza, Lanzarote, Menorca, Santiago, Sevilla,
Tenerife Norte y Valencia, la cuantía de la contraprestación de
estacionamiento, en función del peso y el tiempo de permanencia de la
aeronave en posición de estacionamiento, será el resultado de aplicar la
siguiente fórmula:



E = e*Tm*Ft



Donde:



E: contraprestación total a pagar por el servicio e: coeficiente unitario.



Tm: peso máximo al despegue de la aeronave, expresado en toneladas.



Ft: tiempo de estancia de la aeronave en posición de estacionamiento
expresado en periodos de 15 minutos o fracción.



El importe de los coeficientes unitarios será el siguiente:




[**********página con cuadro**********]




No obstante lo anterior, el importe máximo de la contraprestación de
estacionamiento en los aeropuertos anteriormente citados no podrá ser
superior a 1.488 € durante las primeras 24 horas de estancia.



A partir del segundo día de estancia, el importe máximo de la
contraprestación de estacionamiento en los aeropuertos anteriormente
citados no podrá ser superior a 811 € por cada 24 horas de
estacionamiento adicionales.



2. En los aeropuertos de A Coruña, Albacete, Algeciras, Almería, Asturias,
Badajoz, Burgos, Ceuta, Córdoba, Cuatro Vientos, Hierro, Huesca-Pirineos,
FGL Granada-Jaén, Jerez, La Gomera, La Palma, León, Logroño, Melilla,
Murcia-San Javier, Pamplona, Reus, Sabadell, Salamanca, San Sebastián,
Santander, Son Bonet, Torrejón, Valladolid, Vigo, Vitoria, Zaragoza, y
resto de aeropuertos gestionados por Aena Aeropuertos S.A. las cuantías
de la contraprestación de estacionamiento aplicable por día o fracción de
tiempo de estacionamiento superior a tres horas, en función del peso
máximo al despegue de la aeronave, serán las siguientes:




[**********página con cuadro**********]




3. Para aplicar los importes anteriores será requisito necesario que,
durante el periodo de estacionamiento, la aeronave no esté ocupando
posición de pasarela telescópica o de hangar.



A los efectos de aplicación de esta contraprestación se considera tiempo
de estacionamiento el tiempo entre calzos.



Entre las cero y las seis, hora local, se interrumpirá el cómputo de
tiempo a efectos de aplicación de la contraprestación'.



Siete. Se modifica el artículo 85 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de
Seguridad Aérea, que quedará redactado como sigue:



'Artículo 85. Importe.



El importe de la contraprestación se determinará aplicando al volumen de
combustible o lubricante suministrado, las cuantías unitarias siguientes:




[**********página con cuadro**********]





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138






Ocho. Se modifica el artículo 87 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de
Seguridad Aérea, que quedará redactado como sigue:



'Artículo 87. Importe.



El importe de la presente contraprestación, en función del peso y el
tiempo de permanencia de la aeronave en posición de pasarela, será el
resultado de aplicar la siguiente fórmula:



P = (p1 + p2*Tm)*Ft



Donde:



P: contraprestación total a pagar por el servicio



p1: cuantía unitaria por tiempo de estancia en pasarela



p2: cuantía por peso de la aeronave y tiempo de estancia en pasarela



Tm: peso máximo al despegue de la aeronave, expresado en toneladas,
conforme se define en el artículo 2 de la presente Ley.



Ft: tiempo de estancia de la aeronave en pasarela expresado en periodos de
15 minutos o fracción.



Las cuantías unitarias de los elementos p1 y p2 son las siguientes:




[**********página con cuadro**********]




Para aquellas aeronaves susceptibles de ser conectadas a dos pasarelas
simultáneamente que estacionen en posiciones de pasarelas especialmente
diseñadas para esta finalidad, las cuantías anteriores se incrementarán
en un veinticinco por ciento.



Entre las cero y las seis, hora local, cuando, encontrándose una aeronave
ocupando una posición de pasarela, la compañía explotadora solicite una
posición de estacionamiento en remoto y no hubiera en ese momento ninguna
disponible, o si por razones operativas, no procediera el cambio a juicio
de la autoridad aeronáutica, el aeropuerto desconectará de la aeronave el
servicio de pasarelas e interrumpirá el cómputo de tiempo a efectos de
aplicación de la tarifa. No obstante, la compañía quedará obligada a
trasladar la aeronave a un puesto de estacionamiento en remoto, en el
momento en que se le indique, por haber quedado libre o haber
desaparecido las razones anteriores. En caso de no realizar esta
operación y, por ello, no poder ser utilizada la pasarela por otros
usuarios que la solicitaran, se le aplicará la cuantía que hubiera
correspondido a esas utilizaciones no efectuadas.'



Nueve. Se modifica el artículo 89 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de
Seguridad Aérea, que quedará redactado como sigue:



'Artículo 89. Importe.



1. La cuantía de la contraprestación regulada en esta sección será la
siguiente, en función de los servicios de asistencia en tierra que lleve
a cabo el obligado al pago:



a) Asistencia a la aeronave:



1.1. Servicios de rampa.



1.1.1. Servicios de asistencia de equipajes, grupo de servicios número 3:
58,05 € por cada aeronave cuyo peso máximo al despegue esté comprendido
entre 56 y 71 toneladas métricas o fracción.



1.1.2. Servicios de asistencia a las operaciones en pista, grupo de
servicios número 5: 18,43 € por cada aeronave cuyo peso máximo al
despegue esté comprendido entre 56 y 71 toneladas métricas o fracción.



1.2. Servicios de asistencia de limpieza y servicio de la aeronave, grupo
de servicios número 6 excepto la asistencia de limpieza de la nieve, el
hielo y la escarcha de la aeronave: 10,12 € por cada aeronave cuyo peso
máximo al despegue esté comprendido entre 56 y 71 toneladas métricas o
fracción.



1.3. Servicios de asistencia de limpieza de la nieve, el hielo y la
escarcha de la aeronave, parte del grupo 6.b): 2,75 € por cada aeronave
cuyo peso máximo al despegue esté comprendido entre 56 y 71 toneladas
métricas o fracción.



1.4. Servicios de asistencia de mantenimiento en línea, grupo de servicios
número 8: 2,75 € por cada aeronave cuyo peso máximo al despegue esté
comprendido entre 56 y 71 toneladas métricas o fracción.



Cuando el peso máximo al despegue de las aeronaves no se encuentre
comprendido entre 56 y 71 toneladas métricas, a las cuantías anteriores
se le aplicarán los siguientes coeficientes en función del intervalo de
peso en el que se encuentre incluida la aeronave:




[**********página con cuadro**********]





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139







[**********página con cuadro**********]




b) Servicios de asistencia al pasajero, grupo de servicios número 2:
0,0404 € por cada pasajero de salida.'



2. Prestación pública por salida de pasajeros en el Aeropuerto de Girona -
Costa Brava.



No obstante lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 21/2003, de 7 de
julio, de Seguridad Aérea, y con efectos desde la entrada en vigor de
esta Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2012 y vigencia hasta
el 31 de diciembre de 2012, las cuantías correspondientes a la
contraprestación por salida de pasajeros en el Aeropuerto de Girona -
Costa Brava serán las siguientes: 3,66 € para Pasajero EEE y 5,49 € para
Pasajero Internacional.



Vigésima primera bis (nueva) Modificación del artículo 157 del Real
Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley de Puertos y de la Marina Mercante.



Con efectos a partir de la entrada en vigor de la presente Ley y vigencia
indefinida se propone la modificación del artículo 157 del Real Decreto
Legislativo 2/2011, que quedará redactado en los siguientes términos:



'Artículo 157. Cálculo de la rentabilidad anual.



A los efectos previstos en el artículo anterior, la rentabilidad anual de
cada Autoridad Portuaria y del conjunto del sistema portuario se
calculará tomando como base el cociente de dividir:



a) El resultado del ejercicio después de impuestos, excluyendo del mismo
el deterioro y resultado por enajenaciones del inmovilizado y otros
resultados que tengan el carácter de extraordinarios, así como los
ingresos financieros correspondientes a la incorporación al activo de
gastos financieros y el saldo del Fondo de Compensación lnterportuario
aportado o recibido, y



b) El activo no corriente neto medio del ejercicio, excluyendo el
inmovilizado en curso, el inmovilizado correspondiente a terrenos y
bienes naturales sobre los que no se haya desarrollado ningún tipo de
actividad durante el ejercicio, los activos por impuestos diferidos y los
deudores comerciales no corrientes. La incorporación de una nueva
infraestructura portuaria básica (dique de abrigo, esclusa y acceso
marítimo) se prorrateará durante siete años desde la fecha del acta de
recepción'.



Vigésima primera ter (nueva). Modificación del Real Decreto Legislativo
2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de
la Ley de Puertos y de la Marina Mercante.



Con efectos a partir de la entrada en vigor de la presente Ley y vigencia
indefinida se modifica la letra b) del apartado 3 del artículo 159 (Fondo
de Compensación Interportuario) del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5
de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de
Puertos y de la Marina Mercante, que queda redactado en los siguientes
términos:



'3. La cuantía anual de la aportación de cada Autoridad Portuaria al Fondo
de Compensación Interportuario se determinará por agregación de los
siguientes importes correspondientes al ejercicio anterior:



a) El 80 por ciento de los ingresos devengados por la tasa de ayudas a la
navegación correspondiente a las embarcaciones que por sus
características les sea de aplicación la tasa del buque.



b) Hasta el 12 por ciento y no menos del 4 por ciento del resultado del
ejercicio, excluyendo las amortizaciones del inmovilizado, el resultado
por enajenaciones y bajas del activo no corriente, los ingresos por
incorporación al activo de gastos financieros, el traspaso a resultados
de subvenciones de capital y otros resultados que tengan el carácter de
extraordinarios, la cantidad correspondiente al Fondo de Compensación
aportada y recibida y los ingresos por la tasa de ayudas a la navegación
siempre que el valor resultante sea positivo.



El porcentaje a aplicar correspondiente al párrafo b) será fijado
anualmente por el Comité de Distribución del Fondo, a propuesta de
Puertos del Estado, en función, entre otras, de las necesidades
financieras globales de las Autoridades Portuarias y de Puertos del
Estado motivadas por la diferente situación competitiva en que se
encuentran las Autoridades Portuarias, sobre la base de no discriminación
de tratamiento entre las mismas. Dicho porcentaje se reducirá un 50 por
ciento para las Autoridades Portuarias del Archipiélago Canario, Balear y
de Ceuta y Melilla.'




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140






Vigésima primera quáter (nueva). Modificación de la Ley 19/1976, de 29 de
mayo, sobre creación de la Orden del Mérito del Cuerpo de la Guardia
Civil.



Uno. Se modifica la denominación de la Orden del Mérito del Cuerpo de la
Guardia Civil, que pasa a denominarse Orden del Mérito de la Guardia
Civil.



Dos. El artículo segundo de la Ley 19/1976, de 29 de mayo, sobre creación
de la Orden del Mérito del Cuerpo de la Guardia Civil, queda redactado en
los siguientes términos:



'Artículo segundo. La Orden del Mérito de la Guardia Civil tendrá cinco
categorías:



- Gran Cruz



- Cruz de Oro



- Cruz de Plata



- Cruz con distintivo rojo



- Cruz con distintivo blanco



La Cruz de Oro y la Cruz con distintivo rojo serán pensionadas y se
concederán para premiar hechos o servicios realizados con riesgo de la
propia vida o demostración de valor personal por parte de sus
ejecutantes. La Gran Cruz, la Cruz de Plata y la Cruz con distintivo
blanco serán sin pensionar y se concederán por otros servicios o hechos
extraordinarios que se determinarán en las normas de desarrollo de la
presente Ley.'



Tres. Se añade un tercer párrafo al artículo tercero de la Ley 19/1976, de
29 de mayo, sobre creación de la Orden del Mérito del Cuerpo de la
Guardia Civil, con la siguiente redacción:



'La Gran Cruz es la máxima categoría dentro de la Orden del Mérito de la
Guardia Civil, y se concederá por Real Decreto del Consejo de Ministros,
a propuesta del Ministro del Interior, y oído el Ministro de Defensa
cuando se trate de miembros de la Guardia Civil.'



Cuatro. Se faculta al Ministro del Interior para aprobar las
modificaciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y ejecución
de lo dispuesto en esta Disposición final.



Vigésima primera quinquies (nueva). Cuota íntegra de la tasa del buque
(T-1).



Con efectos a partir de la entrada en vigor de la presente Ley y vigencia
indefinida, se modifica la letra e) del apartado 1 del artículo 197 del
Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se
aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos y de la Marina Mercante,
que queda redactada en los siguientes términos:



'e) En razón de la estancia y utilización prolongada de las instalaciones
de atraque o fondeo situadas en la Zona 1, bien por desarrollar el buque
sus actividades fundamentalmente en el interior de la zona de servicio
del puerto, bien por permanecer en el puesto de atraque, se exceptúan del
régimen tarifario establecido en las letras a) y d) anteriores a los
buques cuando cumplan las citadas condiciones, a los cuales se aplicarán
los siguientes coeficientes según corresponda:



1.º Buques de tráfico interior de mercancías y pasajeros exclusivamente en
la zona de servicio del puerto, o en aguas marítimas interiores tales
como rías o bahías: 4,00.



2.º Buques destinados al dragado y al avituallamiento: 4,67.



3.º Buques a flote en construcción, gran reparación, transformación, así
como buques en desguace, fuera de un astillero: 1,33.



4.º Buques a flote en construcción, gran reparación, transformación, así
como buques en desguace en astillero: 0,50.



5.º Buques pesqueros, cuando estén en paro biológico, en veda, carezcan de
licencia o tengan asignada cuota anual de pesca, incluso después de haber
agotado completamente dicho cupo anual: 0,45.



6.º Buques en depósito judicial: 1,00.



7.º Buques inactivos, incluso pesqueros y artefactos flotantes: 4,67.



8.º Buques destinados a la prestación de los servicios de remolque,
amarre, practicaje y a otros servicios portuarios: 2,33.



9.º Otros buques cuya estancia sea superior a un mes, a partir de que
finalice dicho periodo: 4,67.



A los efectos de aplicación de lo previsto en esta letra e), se
considerará estancia y utilización prolongada la que sea debida a los
supuestos anteriores siempre que sea superior a siete días, salvo lo
específicamente dispuesto al respecto en el último supuesto.



En los supuestos de buques destinados a dragados y avituallamiento y de
buques destinados a los servicios de remolque, amarre, practicaje y a
otros servicios portuarios, serán de aplicación los coeficientes de 4,67
y 2,33 respectivamente, desde el primer día de estancia en la Zona 1.



En estos supuestos, el mínimo arqueo bruto del buque (GT) a considerar en
el cálculo de la cuota íntegra de la tasa será de 50 GT, y el tiempo de
estancia no se medirá en periodos de una hora o fracción, como es la
norma general, sino en periodos de 24 horas o fracción.




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141






Además, la cuota íntegra de la tasa en los supuestos previstos en esta
letra e) será la que resulte de aplicar a la prevista los coeficientes
siguientes, siempre que el puesto de atraque esté otorgado en concesión o
autorización:



1.º En atraques otorgados en concesión o autorización, sin espacio o con
espacio insuficiente de agua en concesión o autorización: 0,70.



2.º En atraques otorgados en concesión o autorización, cuando el espacio
de agua ocupada esté también en concesión o autorización, siempre que la
superficie del espacio de agua otorgado en concesión sea al menos la
superficie requerida por el buque para su permanencia en el puesto de
atraque en condiciones de seguridad: 0,60.



3.º En puertos otorgados en concesión: 0,30.'



Vigésima segunda. Entrada en vigor.



La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Boletín Oficial del Estado.



Vigésima tercera. Desarrollo reglamentario.



Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias
para la ejecución y desarrollo de la presente ley.



Vigésima cuarta. Gestión de créditos presupuestarios en materia de Clases
Pasivas.



Se prorroga durante el año 2012 la facultad conferida en la disposición
final tercera de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para 1993.




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142






ANEXO I



Distribución de los créditos por programas*



Miles de euros




[**********página con cuadro**********]





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143







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144







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146







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147







[**********página con cuadro**********]





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148







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149






ANEXO II



Créditos Ampliables



Se considerarán ampliables hasta una suma igual a las obligaciones que se
reconozcan, previo el cumplimiento de las formalidades legalmente
establecidas o de las que se establezcan, los créditos que, incluidos en
el Presupuesto del Estado, en los de los Organismos autónomos y en los de
los otros Organismos públicos aprobados por esta Ley, se detallan a
continuación:



PRIMERO. Aplicables a todas las Secciones y Programas.



Uno. Los destinados a satisfacer:



a) Las cuotas de la Seguridad Social, de acuerdo con los preceptos en
vigor, y la aportación del Estado al régimen de previsión social de los
funcionarios públicos, civiles o militares, establecida por los Reales
Decretos Legislativos 1/2000, de 9 de junio, 3/2000 y 4/2000, de 23 de
junio.



b) Los créditos de transferencias a favor del Estado que figuren en los
presupuestos de gastos de los Organismos autónomos, hasta el importe de
los remanentes que resulten como consecuencia de la gestión de los
mismos.



SEGUNDO. Aplicables a las Secciones y Programas que se indican.



Uno. En la Sección 07, 'Clases Pasivas':



Los créditos relativos a atender obligaciones de pensiones e
indemnizaciones.



Dos. En la Sección 12, 'Ministerio de Asuntos Exteriores y de
Cooperación':



El crédito 12.000X.03.431 'A la Agencia Española de Cooperación
Internacional para el Desarrollo, para los fines sociales que se realicen
en el campo de la cooperación internacional (artículo 2 del Real Decreto
825/1988, de 15 de julio). Porcentaje IRPF'.



Tres. En la Sección 13, 'Ministerio de Justicia':



El crédito 13.112A.02.830.10 'Anticipos reintegrables a trabajadores con
sentencia judicial favorable'.



Cuatro. En la Sección 14, 'Ministerio de Defensa':



a) El crédito 14.121M.01.489 para el pago de las indemnizaciones derivadas
de la aplicación del Real Decreto-Ley 8/2004, de 5 de noviembre, sobre
indemnizaciones a los participantes en operaciones internacionales de paz
y seguridad.



b) Los créditos 14.122M.03.128, 14.122M.03.228 y 14.122M.03.668 para
gastos originados por participación de las Fuerzas Armadas en operaciones
de mantenimiento de la paz.



Cinco. En la Sección 15, 'Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas':



El crédito 15.231G.13.875, destinado al 'Fondo de Garantía del Pago de
Alimentos'.



Seis. En la Sección 16, 'Ministerio del Interior':



a) El crédito 16.131M.01.487, destinado al pago de indemnizaciones en
aplicación de los artículos 139 a 144 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, y la Ley 52/1984, de 26 de diciembre,
de Protección de medios de transporte que se hallen en territorio español
realizando viajes de carácter internacional.



b) El crédito 16.131M.01.483, destinado a atender el pago de las
indemnizaciones, ayudas y subvenciones derivadas de la aplicación de la
Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral
a las Víctimas del Terrorismo.



c) Los créditos 16.134M.01.461, 16.134M.01.471, 16.134M.01.472,
16.134M.01.482, 16.134M.01.761, 16.134M.01.771 y 16.134M.01.782,
destinados a la cobertura de necesidades de todo orden motivadas por
siniestros, catástrofes u otras de reconocida urgencia.



d) El crédito 16.924M.01.484, destinado al pago de la asignación anual a
partidos políticos para sufragar gastos de seguridad.



e) El crédito 16.924M.01.485.01, para atender a la financiación ordinaria
a patidos políticos (Ley Orgánica 8/2007).



f) El crédito 16.924M.01.485.02, para subvencionar los gastos electorales
de los partidos políticos (Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de
Régimen Electoral General).



Siete. En la Sección 18, 'Ministerio de Educación, Cultura y Deporte':



Los créditos 18.337B.11.631 y 18.337C.11.621, por la diferencia entre la
consignación inicial para inversiones producto del '1 por 100 cultural'
(artículo 68, Ley 16/1985 del Patrimonio Histórico Español y artículo 58
del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la
Ley 16/1985, de 25 de junio, en la redacción dada por el artículo único
del Real Decreto 162/2002, de 8 de febrero) y las retenciones de crédito
no anuladas a que se refiere el apartado tres del artículo 20 de la Ley
33/1987, de Presupuestos Generales del Estado para 1988.




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150






Ocho. En la Sección 19, 'Ministerio de Empleo y Seguridad Social':



a) El crédito 19.241A.101.487.03, destinado a financiar las bonificaciones
en las cotizaciones de la Seguridad Social acogidas a medidas de fomento
de empleo por contratación laboral.



b) El crédito 19.251M.101.480.00, destinado a financiar las prestaciones
contributivas, incluso obligaciones de ejercicios anteriores.



c) El crédito 19.251M.101.480.01, destinado a financiar subsidio por
desempleo, incluso obligaciones de ejercicios anteriores.



d) El crédito 19.251M.101.487.00, destinado a financiar cuotas de
beneficiarios de prestaciones contributivas por desempleo, incluso
obligaciones de ejercicios anteriores.



e) El crédito 19.251M.101.487.01, destinado a financiar cuotas de
beneficiarios del subsidio por desempleo, incluso obligaciones de
ejercicios anteriores.



f) El crédito 19.251M.101.480.02, destinado a financiar subsidio por
desempleo para eventuales del Régimen Agrario de la Seguridad Social,
incluso obligaciones de ejercicios anteriores.



g) El crédito 19.251M.101.488 destinado a financiar la Renta Activa de
Inserción.



h) El crédito 19.251M.101.487.05, destinado a financiar cuotas de
beneficiarios del subsidio por desempleo para eventuales del Régimen
Especial Agrario de la Seguridad Social, incluso obligaciones de
ejercicios anteriores.



i) El crédito 19.231B.07.483.01, pensiones asistenciales por ancianidad
para españoles de origen retornados.



Nueve. En la Sección 23, 'Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente':



a) El crédito 23.416A.01.440, 'Al Consorcio de Compensación de Seguros
para la cobertura de pérdidas del Seguro Agrario Combinado'.



b) El crédito 23.451O.01.485, 'Para fines de interés social regulados por
el artículo 2 del Real Decreto 825/1988, de 15 de julio'.



Diez. En la Sección 26, 'Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e
Igualdad':



a) El crédito 26.313A.09.453.02, 'Compensación por asistencia sanitaria a
pacientes residentes en España derivados entre Comunidades Autónomas y
otras actuaciones con cargo al Fondo de Cohesión Sanitaria'.



b) El crédito 26.231F.16.484, 'Para los fines de interés social regulados
por el artículo 2 del Real Decreto 825/1988, de 15 de julio'.



c) El crédito 26.232C.22.480, 'Ayudas Sociales, para mujeres (artículo 27
de la L.O.1/2004, de 28 de diciembre).



Once. En la Sección 27, 'Ministerio de Economía y Competitividad':



a) El crédito 27.931M.03.873, 'Aportación al Fondo de Reestructuración
Ordenada Bancaria (FROB)'.



b) El crédito 27.923O.04.351, 'Cobertura de riesgos en avales prestados
por el Tesoro, incluidos los riesgos de ejercicios anteriores'.



c) El crédito 27.923O.04.355, 'Compensaciones derivadas de la ejecución de
avales frente al Tesoro Público'.



d) El crédito 27.493M.07.821.10, 'Al Consorcio de Compensación de Seguros.
Seguros de Crédito a la Exportación'.



e) El crédito 27.431A.09.444, 'Para cobertura de las diferencias
producidas por operaciones autorizadas al amparo de la Ley 11/1983, de
subvención al crédito a la exportación a librar a través del Instituto de
Crédito Oficial (ICO)'.



Doce. En la Sección 32, 'Otras relaciones financieras con Entes
Territoriales':



a) Los créditos 32.942N.02.461.00 y 32.942N.02.461.01, por razón de otros
derechos legalmente establecidos o que se establezcan a favor de las
Corporaciones Locales, habilitando, si fuera necesario, los conceptos
correspondientes.



b) El crédito 32.941O.01.450, 'Compensación financiera al País Vasco
derivada del Impuesto Especial sobre las labores de tabaco, incluso
liquidación definitiva del ejercicio anterior'.



c) El crédito 32.941O.01.455, 'Financiación del Estado del coste de la
jubilación anticipada de la policía autónoma vasca'.



Trece. Los créditos de la Sección 34, 'Relaciones Financieras con la Unión
Europea', ampliables tanto en función de los compromisos que haya
adquirido o que pueda adquirir el Estado Español con la Unión Europea o
que se deriven de las disposiciones financieras de las mismas, como en
función de la recaudación efectiva de las exacciones agrarias, derechos
de aduanas por la parte sujeta al arancel exterior comunitario, y
cotizaciones del azúcar e isoglucosa.



Catorce. En la Sección 36, 'Sistemas de financiación de Entes
Territoriales':



a) El crédito 36.941M.20.452.00, 'Fondo de Competitividad',
36.941M.20.452.01, 'Fondo de Cooperación' y 36.941M.20.452.02, 'Otros
conceptos de liquidación del sistema de financiación'.



b) El crédito 36.942M.21.468, en la medida que lo exija la liquidación
definitiva de la participación de las Corporaciones Locales en los
ingresos del Estado correspondiente




Página
151






a ejercicios anteriores y las compensaciones derivadas del nuevo Modelo de
Financiación Local.



c) Los créditos que se habiliten para hacer frente a las transferencias a
las Comunidades Autónomas por el coste de los servicios asumidos.



TERCERO. Todos los créditos de este presupuesto en función de los
compromisos de financiación exclusiva o de confinanciación que puedan
contraerse con las Comunidades Europeas.



CUARTO. En el presupuesto de la Seguridad Social, los créditos que sean
necesarios en los programas de gastos del Instituto Nacional de Gestión
Sanitaria para reflejar las repercusiones que en los mismos tengan las
modificaciones de los créditos, que figuran en el estado de
transferencias entre Subsectores de los Presupuestos Generales del
Estado.



ANEXO III



OPERACIONES DE CRÉDITO AUTORIZADAS A ORGANISMOS PÚBLICOS



;Miles de euros



Ministerio de Fomento;



Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) (1) ;213.075,00



Puertos del Estado y Autoridades Portuarias (2) ;99.747,00



Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE) (1) ;79.318,03



Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) (3) ;2.440.000,00



Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (SASEMAR) (4) ;23.500,00



Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente ;



Confederación Hidrográfica del Guadalquivir ;71.750,00



Confederación Hidrográfica del Guadiana ;92.000,00



Confederación Hidrográfica del Júcar. ;75.000,00



Confederación Hidrográfica del Miño-Sil ;8.720,00



Confederación Hidrográfica del Cantábrico ;27.650,00



Confederación Hidrográfica del Tajo.;14.000,00



Mancomunidad de los Canales del Taibilla ;10.140,00



Ministerio de Economía y Competitividad;



Instituto de Crédito Oficial (ICO) (5).;55.000.000,00



Fondo de financiación para el pago a proveedores ;35.000.000,00



(1) Esta cifra se entenderá como incremento neto máximo de las deudas a
corto y largo plazo con entidades de crédito, entre el 1 de enero y el 31
de diciembre de 2012.



(2) Importe máximo a contraer con entidades de crédito durante el
ejercicio 2012, si bien el importe de la deuda viva con entidades de
crédito a 31 de diciembre no podrá exceder de 2.627.619 miles de euros.



(3) Esta cifra se entenderá como incremento neto máximo de las deudas a
largo plazo con entidades financieras, proveedores y por emisiones de
valores de renta fija entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012.



(4) Importe máximo a contraer con entidades de crédito durante el
ejercicio 2012, si bien el importe de la deuda viva con entidades de
crédito a 31 de diciembre no podrá exceder del existente a 31 de
diciembre de 2011.



(5) Este límite no afectará a las operaciones de tesorería que se
concierten y amorticen dentro del año, ni a la refinanciación de la deuda
contraída a corto y largo plazo.



ANEXO IV



MÓDULOS ECONÓMICOS DE DISTRIBUCIÓN DE FONDOS PÚBLICOS PARA SOSTENIMIENTO
DE CENTROS CONCERTADOS



Conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de esta Ley, los importes
anuales y desglose de los módulos económicos por unidad escolar en los
Centros concertados de los distintos niveles y modalidades educativas
quedan establecidos con efectos de 1 de enero, y hasta el 31 de diciembre
de 2012 de la siguiente forma:




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152






EDUCACIÓN INFANTIL Y PRIMARIA;Euros



Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales ;27.480,35



Gastos variables ;3.740,29



Otros gastos ;5.856,66



IMPORTE TOTAL ANUAL ;37.077,30



EDUCACION ESPECIAL * (niveles obligatorios y gratuitos);



I. Educación Básica/Primaria;



Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales ;27.480,35



Gastos variables ;3.740,29



Otros gastos ;6.247,14



IMPORTE TOTAL ANUAL ;37.467,78



Personal Complementario (Logopedas, fisioterapeutas, ayudantes técnicos
educativos, psicólogo-pedagogo y trabajador social), según deficiencias:;



Psíquicos ;19.914,76



Autistas o problemas graves de personalidad ;16.153,95



Auditivos ;18.529,92



Plurideficientes ;22.998,27



II. Programas de formación para la transición a la vida adulta;



Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales ;54.960,68



Gastos variables ;4.907,57



Otros gastos ;8.899,87



IMPORTE TOTAL ANUAL ;68.768,12



Personal Complementario (Logopedas, fisioterapeutas, ayudantes técnicos
educativos, psicólogo-pedagogo y trabajador social), según deficiencias:;



Psíquicos ;31.796,69



Autistas o problemas graves de personalidad ;28.440,12



Auditivos ;24.636,12



Plurideficientes ;35.357,53



EDUCACION SECUNDARIA OBLIGATORIA;



I. Primer y segundo curso1;



Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales ;32.976,40



Gastos variables ;4.400,15



Otros gastos ;7.613,71



IMPORTE TOTAL ANUAL ;44.990,26



I. Primer y segundo curso2;



Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales ;38.724,47



Gastos variables ;7.435,56



Otros gastos ;7.613,71



IMPORTE TOTAL ANUAL ;53.773,74




Página
153






II. Tercer y cuarto curso;Euros



Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales ;43.887,73



Gastos variables ;8.426,97



Otros gastos ;8.403,58



IMPORTE TOTAL ANUAL ;60.718,28



BACHILLERATO;



Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales ;52.923,46



Gastos variables ;10.161,93



Otros gastos ;9.264,21



IMPORTE TOTAL ANUAL ;72.349,60



CICLOS FORMATIVOS;



I. Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales;



Grupo 1. Ciclos formativos de grado medio de 1.300 a 1.700 horas;



Primer curso ;49.144,09



Segundo curso ;0,00



Grupo 2. Ciclos formativos de grado medio de 2.000 horas;



Primer curso ;49.144,09



Segundo curso ;49.144,09



Grupo 3. Ciclos formativos de grado superior de 1.300 a 1.700 horas;



Primer curso ;45.363,78



Segundo curso ;0,00



Grupo 4. Ciclos formativos de grado superior de 2.000 horas;



Primer curso ;45.363,78



Segundo curso ;45.363,78



II. Gastos variables;



Grupo 1. Ciclos formativos de grado medio de 1.300 a 1.700 horas;



Primer curso ;6.636,31



Segundo curso ;0,00



Grupo 2. Ciclos formativos de grado medio de 2.000 horas;



Primer curso ;6.636,31



Segundo curso ;6.636,31



Grupo 3. Ciclos formativos de grado superior de 1.300 a 1.700 horas;



Primer curso ;6.593,36



Segundo curso ;0,00



Grupo 4. Ciclos formativos de grado superior de 2.000 horas;



Primer curso ;6.593,36



Segundo curso ;6.593,36




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154






III. Otros gastos;Euros



Grupo 1. Ciclos formativos de:;



- Conducción de Actividades Físico Deportivas en el Medio Natural;



- Animación Turística;



- Estética Personal Decorativa;



- Química Ambiental;



- Higiene Bucodental;



Primer curso ;10.178,78



Segundo curso ;2.380,58



Grupo 2. Ciclos formativos de:;



- Secretariado;



- Buceo a Media Profundidad;



- Laboratorio de Imagen;



- Comercio;



- Gestión Comercial y Marketing



- Servicios al Consumidor;



- Elaboración de Productos Lácteos;



- Matadero y Carnicería-Charcutería;



- Molinería e Industrias Cerealistas;



- Laboratorio;



- Fabricación de Productos Farmacéuticos y Afines;



- Cuidados Auxiliares de Enfermería;



- Documentación Sanitaria;



- Curtidos;



- Procesos de Ennoblecimiento Textil;



Primer curso ;12.376,05



Segundo curso ;2.380,58



Grupo 3. Ciclos formativos de:;



- Conservería Vegetal, Cárnica y de Pescado;



- Transformación de Madera y Corcho;



- Operaciones de Fabricación de Productos Farmacéuticos;



- Operaciones de Transformación de Plásticos y Caucho;



- Industrias de Proceso de Pasta y Papel;



- Plástico y Caucho;



- Operaciones de Ennoblecimiento Textil;



Primer curso ;14.729,24



Segundo curso ;2.380,58



Grupo 4. Ciclos formativos de:;



- Encuadernados y Manipulados de Papel y Cartón;



- Impresión en Artes Gráficas;



- Fundición;



- Tratamientos Superficiales y Térmicos;




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155






- Calzado y Marroquinería;Euros



- Producción de Hilatura y Tejeduría de Calada;



- Producción de Tejidos de Punto;



- Procesos de Confección Industrial;



- Procesos Textiles de Hilatura y Tejeduría de Calada;



- Procesos Textiles de Tejeduría de Punto;



- Operaciones de Fabricación de Vidrio y Transformados;



- Fabricación y Transformación de Productos de Vidrio;



Primer curso ;17.041,30



Segundo curso ;2.380,58



Grupo 5. Ciclos formativos de:;



- Realización y Planes de Obra;



- Asesoría de Imagen Personal;



- Radioterapia;



- Animación Sociocultural;



- Integración Social;



Primer curso ;10.178,78



Segundo curso ;3.849,67



Grupo 6. Ciclos formativos de:;



- Operaciones de Cultivo Acuícola;



Primer curso ;14.729,24



Segundo curso ;3.849,67



Grupo 7. Ciclos formativos de:;



- Aceites de oliva y vinos;



- Gestión Administrativa;



- Explotaciones Ganaderas;



- Jardinería;



- Trabajos Forestales y de Conservación de Medio Natural;



- Gestión y Organización de Empresas Agropecuarias;



- Gestión y Organización de Recursos Naturales y Paisajísticos;



- Administración y Finanzas;



- Pesca y Transporte Marítimo;



- Navegación, Pesca y Transporte Marítimo;



- Producción de Audiovisuales, Radio y Espectáculos;



- Comercio Internacional;



- Gestión del Transporte;



- Obras de Albañilería;



- Obras de Hormigón;



- Operación y Mantenimiento de Maquinaria de Construcción;



- Desarrollo y Aplicación de Proyectos de Construcción;




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156






- Desarrollo de Proyectos Urbanísticos y Operaciones Topográficas;Euros



- Óptica de Anteojería;



- Gestión de alojamientos turísticos;



- Servicios en restauración;



- Caracterización;



- Peluquería;



- Estética



- Elaboración de Productos Alimenticios;



- Panadería, repostería y confitería;



- Administración de Sistemas Informáticos;



- Administración de Sistemas Informáticos en Red;



- Desarrollo de Aplicaciones Informáticas;



- Administración de Aplicaciones Multiplataforma;



- Desarrollo de Productos de Carpintería y Mueble;



- Prevención de riesgos profesionales;



- Anatomía Patológica y Citología;



- Salud Ambiental;



- Laboratorio de análisis y de control de calidad;



- Química industrial;



- Planta química;



- Dietética;



- Imagen para el Diagnóstico;



- Laboratorio de Diagnóstico Clínico;



- Ortoprotésica;



- Audiología protésica;



- Emergencias Sanitarias;



- Farmacia y Parafarmacia



- Interpretación de la Lengua de Signos



- Atención Sociosanitaria;



- Educación Infantil;



- Desarrollo de Aplicaciones Web;



- Dirección de Cocina ;



- Guía de Información y Asistencia Turísticas ;



- Agencias de Viajes y Gestión de Eventos;



- Dirección de Servicios de Restauración ;



- Diseño y Producción de Calzado y Complementos ;



- Proyectos de Edificación ;



Primer curso ;9.167,25



Segundo curso ;11.074,12



Grupo 8. Ciclos formativos de:;



- Producción Agroecológica ;



- Producción Agropecuaria;



- Explotaciones Agrarias Extensivas;




Página
157






- Explotaciones Agrícolas Intensivas;Euros



- Operación, Control y Mantenimiento de Maquinaria e Instalaciones del
Buque;



- Supervisión y Control de Máquinas e Instalaciones del Buque;



- Equipos Electrónicos de Consumo;



- Desarrollo de Productos Electrónicos;



- Instalaciones Electrotécnicas;



- Sistemas de Regulación y Control Automáticos;



- Instalaciones de Telecomunicación;



- Instalaciones eléctricas y automáticas;



- Sistemas microinformático y redes;



- Acabados de Construcción;



- Cocina y Gastronomía;



- Mantenimiento de Aviónica;



- Prótesis Dentales;



- Confección y Moda;



- Patronaje y Moda;



Primer curso ;11.290,71



Segundo curso ;12.887,91



Grupo 9. Ciclos formativos de:;



- Animación de Actividades Físicas y Deportivas;



- Diseño y Producción Editorial;



- Producción en Industrias de Artes Gráficas;



- Imagen;



- Realización de Audiovisuales y Espectáculos;



- Sonido;



- Sistemas de Telecomunicación e Informáticos;



- Desarrollo de Proyectos Mecánicos;



- Producción por Fundición y Pulvimetalurgia;



- Programación de la producción en fabricación mecánica;



- Diseño en fabricación mecánica ;



- Fabricación a medida e instalación de Madera y Mueble;



- Carpintería y Mueble;



- Producción de Madera y Mueble;



- Montaje y Mantenim. de Instalaciones de Frío, Climatización y Produc. de
Calor;



- Desarrollo de Proyectos de Instalaciones Térmicas y Fluidos;



- Mantenimiento de Instalaciones Térmicas y de Fluidos;



- Carrocería;



- Electromecánica de vehículos;



- Automoción;



- Mantenimiento Aeromecánico;



- Eficiencia Energética y Energía Solar Térmica;



Primer curso ;13.279,90



Segundo curso ;14.733,80




Página
158






Grupo 10. Ciclos formativos de:;Euros



- Producción Acuícola;



- Vitivinicultura;



- Preimpresión en Artes Gráficas;



- Joyería;



- Mecanizado;



- Soldadura y Calderería;



- Construcciones Metálicas;



- Industria Alimentaria;



- Procesos de Calidad en la Industria Alimentaria;



- Instalación y Mantenim. Electromecánico de Maquinaria y Conducción de
Líneas;



- Mantenimiento Ferroviario;



- Mantenimiento de Equipo Industrial;



- Fabricación de Productos Cerámicos;



- Desarrollo y Fabricación de Productos Cerámicos ;



Primer curso ;15.361,16



Segundo curso ;16.471,77



PROGRAMAS DE CUALIFICACIÓN PROFESIONAL INICIAL;Euros



I. Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales ;49.144,09



II. Gastos variables ;6.636,31



III. Otros Gastos;



Grupo 1 ;7.297,84



* Sobre Cualificaciones Nivel 1 de las Familias Profesionales de:;



- Administración;



- Administración y Gestión;



- Artesanías;



- Comercio y Marketing;



- Hostelería y Turismo;



- Imagen Personal;



- Química;



- Sanidad;



- Seguridad y Medio Ambiente;



- Servicios Socioculturales y a la Comunidad;



Grupo 2 ;8.343,61



* Sobre Cualificaciones Nivel 1 de las Familias Profesionales de:;



- Actividades Agrarias;



- Agraria;



- Artes Gráficas;



- Comunicación, Imagen y Sonido;



- Imagen y Sonido;



- Edificación y Obra Civil;



- Electricidad y Electrónica;




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159






- Energía y Agua;Euros



- Fabricación Mecánica;



- Industrias Alimentarias;



- Industrias Extractivas;



- Madera y mueble;



- Madera, Mueble y Corcho;



- Mantenimiento de Vehículos Autopropulsados;



- Transporte y Mantenimiento de Vehículos;



- Mantenimiento y Servicios a la Producción;



- Marítimo-Pesquera;



- Instalación y Mantenimiento;



- Textil, Confección y Piel;



1 A los maestros que imparten 1º y 2º curso de Educación Secundaria
Obligatoria las Administraciones Educativas abonarán en 2012 la misma
cuantía del complemento que para esta finalidad se les abona a los
maestros de la enseñanza pública.



2 A los licenciados que impartan 1º y 2º curso de Educación Secundaria
Obligatoria se les aplicará el módulo indicado.



(*) Las Comunidades Autónomas en pleno ejercicio de competencias
educativas, podrán adecuar los módulos de Personal Complementario de
Educación Especial, a las exigencias derivadas de la normativa aplicable
en cada una de ellas.



ANEXO V



MÓDULOS ECONÓMICOS DE DISTRIBUCIÓN DE FONDOS PÚBLICOS PARA SOSTENIMIENTO
DE CENTROS CONCERTADOS UBICADOS EN LAS CIUDADES AUTÓNOMAS DE CEUTA Y
MELILLA



Conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de esta Ley, los importes
anuales y desglose de los módulos económicos por unidad escolar en los
Centros concertados de los distintos niveles y modalidades educativas
ubicados en las ciudades de Ceuta y Melilla, quedan establecidos con
efectos de 1 de enero, y hasta el 31 de diciembre de 2012 de la siguiente
forma:



EDUCACION INFANTIL;Euros



Relación profesor / unidad: 1,17:1;



Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales ;38.362,56



Gastos variables ;3.740,29



Otros gastos ;6.587,97



IMPORTE TOTAL ;48.690,82



EDUCACION PRIMARIA;Euros



Relación profesor / unidad: 1,17:1;



Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales ;38.362,56



Gastos variables ;3.740,29



Otros gastos ;6.587,97



IMPORTE TOTAL ANUAL ;48.690,82



EDUCACION SECUNDARIA OBLIGATORIA;Euros



I. Primer y segundo curso: 1;



Relación profesor / unidad: 1,49:1;



Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales ;48.854,89



Gastos variables ;4.400,15



Otros gastos ;8.564,39



IMPORTE TOTAL ANUAL ;61.819,43



I. Primer y segundo curso: 2;



Relación profesor / unidad: 1,49:1;



Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales ;56.438,77



Gastos variables ;7.609,82



Otros gastos ;8.564,39



IMPORTE TOTAL ANUAL ;72.612,98



II. Tercer y cuarto curso;



Relación profesor / unidad: 1,65:1;



Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales...;62.499,30



Gastos variables ;8.426,98



Otros gastos ;9.452,85



IMPORTE TOTAL ANUAL ;80.379,13




Página
160






PROGRAMAS DE CUALIFICACION PROFESIONAL INICIAL;Euros



- Auxiliar de Comercio y Almacén -;



Relación profesor / unidad: 1,17:1;



Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales ;49.144,09



Gastos variables ;8.426,98



Otros gastos ;9.452,85



IMPORTE TOTAL ANUAL ;67.023,92



La cuantía del componente del módulo de 'Otros gastos' para las unidades
concertadas en las enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria y
Educación Secundaria Obligatoria y Programas de Cualificación Profesional
inicial será incrementada en 1.181,09 euros en los centros ubicados en
Ceuta y Melilla, en razón del mayor coste originado por el plus de
residencia del Personal de Administración y Servicios.



Al personal docente de los Centros concertados ubicados en Ceuta y
Melilla, se le abonará la cantidad correspondiente al plus de residencia
establecido en el correspondiente Convenio Colectivo, si bien la
Administración Educativa no asumirá incrementos superiores al porcentaje
de incremento global fijado en la presente Ley de Presupuestos Generales
del Estado.



1 A los maestros que imparten 1.º y 2.º curso de Educación Secundaria
Obligatoria, se les abonará en el año 2012 la misma cuantía que se
establezca para los maestros de los mismos cursos en los centros
públicos.



2 A los licenciados que impartan 1.º y 2.º curso de Educación Secundaria
Obligatoria se les aplicará este módulo.



ANEXO VI



COSTES DE PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA
(UNED)



Conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de esta Ley, el coste del
personal docente (funcionario y contratado) y del personal de
administración y servicios (funcionario y laboral fijo) tiene el
siguiente detalle, en miles de euros, sin incluir trienios ni Seguridad
Social.



Personal Docente (funcionario y contratado)



Miles de euros;Personal no Docente (funcionario y laboral fijo)



Miles de euros



55.144,70;26.909,36



ANEXO VII



REMANENTES DE CRÉDITO INCORPORABLES EN EL EJERCICIO 2012



Podrán incorporarse a los créditos del ejercicio, los remanentes que se
recogen a continuación:



a) El del crédito 17.453B.38.755 para financiar obras y expropiaciones del
Convenio con la Comunidad Autónoma de Canarias así como los que
correspondan al superproyecto del Anexo de Inversiones 1996.17.038.9500
'Convenio con la Comunidad Autónoma de Canarias', siempre que sea
inferior al que se produzca en el crédito 17.38.453B. Capítulo 6.



b) El del crédito 19.291M.01.620 para adquisiciones y acondicionamiento de
inmuebles afectos al Patrimonio Sindical Acumulado.



c) Los de los créditos 20.423M.101.771, 20.457M.101.751, 20.457M.101.761 y
20.457M.101.781 para reactivación económica de las comarcas mineras del
carbón.



d) El del crédito 23.452A.05.611 que corresponda a la anualidad
establecida en el Convenio de colaboración suscrito entre el Ministerio
de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y la Comunidad Autónoma de
Canarias para actuaciones de infraestructuras hidráulicas y de calidad de
las aguas, siempre que sea inferior al remanente que se produzca en el
crédito 23. 452A. 05. Capítulo 6.



e) El del crédito 23.456A.05.601 que corresponda a la anualidad
establecida en el Convenio de colaboración suscrito entre el Ministerio
de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y la Comunidad Autónoma de
Canarias para actuaciones de infraestructuras hidráulicas y de calidad de
las aguas, siempre que sea inferior al remanente que se produzca en el
crédito 23. 456A.05. Capítulo 6.



f) El del crédito 23.456D.06.601 que corresponda a la anualidad
establecida en el Convenio de colaboración suscrito entre el Ministerio
de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y la Comunidad Autónoma de
Canarias para actuaciones en las costas, siempre que sea inferior al
remanente que se produzca en el crédito 23. 456D. 06. Capítulo 6.



g) En la Sección 33, los procedentes de los Fondos de Compensación
Interterritorial, en los términos establecidos en la Ley 22/2001, de 27
de diciembre.



h) Los de la Sección 36, procedentes de las transferencias realizadas como
consecuencia de los Reales Decretos de traspasos de servicios.




Página
161






ANEXO VIII



BIENES DEL PATRIMONIO HISTÓRICO ESPAÑOL



De conformidad con lo establecido en la disposición adicional
quincuagésima primera de esta Ley, se especifican a continuación los
bienes del Patrimonio Histórico a los que la misma es aplicable.



Grupo I: Bienes singulares declarados patrimonio de la humanidad



Todos los bienes declarados de interés cultural integrados en la siguiente
relación:



Andalucía



Mezquita de Córdoba (noviembre 1984)



Alhambra y Generalife. Granada (noviembre 1984)



Catedral, Alcázar y Archivo de Indias de Sevilla (diciembre 1987)



Parque Nacional de Doñana (1994)



Bienes incluidos en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo de la Península
Ibérica (diciembre 1998):



Los Molinos I (Vélez Blanco, Almería)



Los Molinos II (Vélez Blanco, Almería)



Gabar (Vélez Blanco, Almería)



Abrigo Central de Tello (Vélez Blanco, Almería)



Abrigo de Manuel Vallejo (Quesada, Jaén)



Aragón



Arquitectura Mudéjar de Aragón (noviembre 1986 y diciembre de 2001):



Torre e Iglesia de San Pedro (Teruel)



Torres y artesonado, Catedral (Teruel)



Torre de San Salvador (Teruel)



Torre de San Martín (Teruel)



Palacio de la Aljaferia (Zaragoza)



Seo de San Salvador (Zaragoza)



Iglesia de San Pablo (Zaragoza)



Iglesia de Santa María (Tobed)



Iglesia de Santa Tecla (Cervera de la Cañada)



Colegiata de Santa María (Calatayud)



Bienes incluidos en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo de la Península
Ibérica (diciembre 1998):



Cueva de la Fuente del Trucho (Asque, Colunga, Huesca)



Abrigo del plano del pulido (Caspe, Zaragoza)



Cueva del Chopo (Obón, Teruel)



Abrigo de Santa Ana I (Castillonroy, Huesca)



Abrigos del Conjunto de las tajadas de Bezas (Bezas, Teruel)



Bienes incluidos en el Camino de Santiago (diciembre de 1993):



Iglesia y torre de Aruej



Granja de San Martín



Pardina de Solano



Asturias



Prerrománico Asturiano (diciembre 1985 y ampliación de 2000):



Santa María del Naranco



San Miguel de Lillo



Santa Cristina de Lena



San Salvador de Valdediós



Cámara Santa Catedral de Oviedo



San Julián de los Prados



Canarias



Parque Nacional de Garajonay. Gomera (diciembre 1986)



Parque Nacional del Teide. Tenerife (junio 2007)



Cantabria



Cueva de Altamira. Santillana del Mar (diciembre 1985)



Ampliación: La Cueva de Altamira y el Arte Rupestre de la Cornisa
Cantábrica (junio 2008)



Castilla y León



Catedral de Burgos (noviembre 1984)



Iglesias extramuros de Ávila (diciembre 1985):



San Pedro.



San Vicente.



San Segundo.



San Andrés.



Las Médulas, León (diciembre 1997).



El Yacimiento Arqueológico de la Sierra de Atapuerca (diciembre 2000)



Bienes incluidos en el Camino de Santiago (diciembre 1993):



Iglesia de San Juan de Ortega



Monasterio de San Zoilo, Carrión de los Condes, Palencia



Iglesia Colegiata de San Isidoro, León



Yacimientos de Arte Rupestre Prehistórico del Valle del Côa y Siega Verde
(2010)



Castilla-La Mancha



Bienes incluidos en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo de la Península
Ibérica (diciembre 1998):



Conjunto de arte rupestre de Alpera, en el término municipal de Alpera
(Albacete)




Página
162






Conjunto de arte rupestre de Minateda, en el término municipal de Hellín
(Albacete)



Conjunto de arte rupestre 'Torcal de las Bojadillas', en el término
municipal de Nerpio (Albacete)



Abrigo de Solana de las Covachas, en el término municipal de Nerpio
(Albacete)



Conjunto de arte rupestre de Villar del Humo, en el término municipal de
Villar del Humo (Cuenca)



Cataluña



Parque Güell, Palacio Güell, Casa Milá en Barcelona (noviembre 1984)



Monasterio de Poblet. Vimbodí. Tarragona (diciembre 1991)



Palau de la Música Catalana (diciembre 1997)



Hospital de San Pau de Barcelona (diciembre 1997)



El Conjunto arqueológico de Tarraco (diciembre 2000)



Las Iglesias Románicas del Vall de Boí (diciembre 2000)



Bienes incluidos en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo de la Península
Ibérica (diciembre 1998):



La Roca dels Moros (El Cogul, Les Garrigues)



Conjunt Abrics d'Ermites de la Serra de la Pietat (Ulldecona, El Montsia)



Cova dels Vilasos o dels Vilars (Os de Balaguer, La Noguera)



Cabra Feixet (El Perelló, El Baix Ebre)



La Vall de la Coma (L´Albí, Les Garrigues).



Fachada de la Natividad y la Cripta de la Sagrada Familia, Casa Vicens,
Casa Batlló y Cripta de la Colonia Güell (julio 2005)



Extremadura



Monasterio de Guadalupe. Cáceres (diciembre 1993)



Conjunto Arqueológico de Mérida. Badajoz (diciembre 1993)



Galicia



La Muralla Romana de Lugo (diciembre 2000)



Bienes incluidos en el Camino de Santiago (diciembre 1993):



Conjunto etnográfico de pallozas en O'Cebrero, Lugo



Monasterio de Samos, Lugo



Núcleo rural, iglesia y puente medieval de Leboreiro, Melide, La Coruña



Torre de Hércules (2009)



Madrid



Monasterio de El Escorial. San Lorenzo de El Escorial. Madrid (noviembre
1984)



Paisaje Cultural de Aranjuez (diciembre 2001)



Murcia



El Anfiteatro romano de Cartagena



El yacimiento arqueológico de San Esteban



Navarra



Bienes incluidos en el Camino de Santiago (diciembre 1993):



San Pedro de la Rúa, Estella



Santa María la Real, Sangüesa



Santa María, Viana



La Rioja



Monasterios de Suso y Yuso, San Millán de la Cogolla. La Rioja (diciembre
1997)



Bienes incluidos en el Camino de Santiago (diciembre 1993):



Iglesia de Santiago, Logroño



Iglesia Imperial de Santa María de Palacio, Logroño



Iglesia de la Asunción de Nuestra Señora, Navarrete



País Vasco



Puente Vizcaya (julio 2006)



Valencia



La Lonja de Valencia, Valencia (diciembre 1996)



El Palmeral de Elche (diciembre 2000)



Bienes incluidos en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo de la Península
Ibérica (diciembre 1998):



Cova Remigia (Ares del Maestra, Castellón)



Galería Alta de la Masía (Morella, Castellón)



Las Cuevas de la Araña (Bicorp, Valencia)



La Sarga (Alcoi, Alicante)



Grupo II. Edificios eclesiásticos incluidos en el Plan Nacional de
Catedrales



Andalucía



- Almería. Catedral de Nuestra Señora de la Encarnación



- Cádiz. Catedral de Santa Cruz



- Cádiz. Nuestro Señor San Salvador. Jerez de la Frontera. Catedral



- Córdoba. Catedral de la Asunción de Nuestra Señora. Mezquita



- Granada. Catedral de la Anunciación



- Huelva. Nuestra Señora de la Merced. Catedral



- Guadix, Granada. Catedral de la Encarnación de la Asunción




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- Jaén. Catedral de la Asunción de la Virgen



- Málaga. Catedral de la Encarnación



- Sevilla. Catedral de Santa María



- Concatedral de Baza.



- Cádiz Vieja. Ex-Catedral



- Baeza, Jaén. La Natividad de Nuestra Señora. Ex-Catedral



Aragón



- Huesca. Catedral de la Transfiguración del Señor



- Teruel. El Salvador. Albarracín. Catedral



- Barbastro, Huesca. Catedral de Santa María



- Jaca, Huesca. Catedral de San Pedro Apóstol



- Teruel. Catedral de Santa María de Mediavilla



- Zaragoza. Salvador. Catedral



- Tarazona, Zaragoza. Catedral de Santa María



- Zaragoza. Catedral Basílica de Nuestra Señora del Pilar



- Monzón. Huesca. Santa María del Romeral. Concatedral



- Huesca. Ex-Catedral de Roda de Isábena



Asturias



- Oviedo. Catedral de San Salvador



Baleares



- Mallorca. Catedral de Santa María de Palma



- Menorca. Catedral de Ciudadela



- Ibiza. Catedral de Santa María de Ibiza



Castilla y León



- Ávila. Catedral del Salvador



- Burgos. Catedral de Santa María



- León. Catedral de Santa María



- Astorga, León. Catedral de Santa María



- Palencia. Catedral de San Antolín



- Salamanca. Catedral nueva de la Asunción de la Virgen



- Ciudad Rodrigo, Salamanca. Catedral de Santa María



- Segovia. Catedral de Santa María



- Burgo de Osma, Soria. Catedral de la Asunción



- Valladolid. Catedral de Nuestra Señora de la Asunción



- Zamora. Catedral de la Transfiguración



- Soria. Concatedral de San Pedro



- Salamanca. Catedral vieja de Santa María



Castilla-La Mancha



- Albacete. Catedral de San Juan Bautista



- Ciudad Real. Catedral de Santa María del Prado



- Cuenca. Catedral de Santa María y San Julián



- Sigüenza, Guadalajara. Catedral de Nuestra Señora



- Toledo. Catedral de Santa María



- Guadalajara. Concatedral



Canarias



- Las Palmas de Gran Canaria. Catedral Basílica de Canarias. Iglesia de
Santa Ana



- La Laguna. Catedral de La Laguna, Iglesia de Nuestra Señora de los
Remedios



Cataluña



- Barcelona. Catedral de Santa Creu i Santa Eulàlia



- Vic. Catedral de Sant Pere



- Girona. Catedral de Santa María



- Lleida. Catedral de Santa María de la Seu Nova



- La Seu d'Urgell. Catedral de Santa María



- Solsona. Catedral de Santa María



- Tarragona. Catedral de Santa María



- Tortosa. Catedral de Santa María



- Lleida. Catedral de Santa Maria de la Seu Vella



- Sagrada Familia, Barcelona



Cantabria



- Santander. Catedral de la Asunción de la Virgen



Extremadura



- Badajoz. Catedral de San Juan Bautista



- Coria, Cáceres. Catedral de la Asunción de Nuestra Señora



- Plasencia, Cáceres. Catedral de Santa María



- Cáceres. Concatedral de Santa María



- Mérida. Concatedral de Santa María



Galicia



- Santiago de Compostela, Coruña. Catedral Basílica Metropolitana



- Lugo. Catedral de Santa María



- Mondoñedo, Lugo. Catedral de Nuestra Señora de los Remedios



- Orense. Catedral de San Martín



- Tuy, Pontevedra. Catedral de la Asunción



- Concatedral de Vigo



- Concatedral de Ferrol



- San Martiño de Foz, Lugo



Madrid



- Madrid. La Almudena. Catedral



- Alcalá de Henares. La Magistral. Catedral



- Getafe. Santa María Magdalena. Catedral



- San Isidro, Madrid. Ex-Catedral




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Murcia



- Cartagena. Iglesia Antigua de Santa María Catedral



- Murcia. Concatedral de Santa María



Navarra



- Pamplona. Catedral de la Asunción de Nuestra Señora



- Tudela. Virgen María. Catedral



País Vasco



- Bilbao. Catedral de Santiago Apóstol



- Vitoria. Catedral vieja de Santa María



- San Sebastián. Buen Pastor. Catedral



La Rioja



- Calahorra. Catedral de la Asunción de Nuestra Señora



- Santo Domingo de la Calzada. Catedral del Salvador



- Logroño. Concatedral de Santa María de la Redonda



Valencia



- Orihuela, Alicante. Catedral del Salvador y Santa María



- Valencia. Catedral de San Pedro y Santa María



- Castellón. Segorbe. Catedral



- Alicante. Concatedral de San Nicolás



- Castellón. Santa María. Concatedral



Ceuta



- La Asunción. Catedral



Grupo III. Otros bienes culturales



Andalucía



Conjunto Arqueológico de Madinat Al-Zahra



Aragón



Palacio de Villahermosa e Iglesias en Pedrola, Zaragoza



Asturias



Monasterio de San Salvador de Cornellana. Salas



Baleares



La Lonja de Palma



Canarias



Convento de Santa Clara, San Cristóbal de La Laguna (Tenerife)



Cantabria



Universidad Pontificia de Comillas



Castilla-La Mancha



Yacimiento de la Villa romana de Noheda. Villar de Domingo García (Cuenca)



Castilla y León



Cartuja de Miraflores, Burgos



Cataluña



Murallas de Tarragona



Extremadura



Monasterio de Guadalupe (Cáceres)



Galicia



Monasterio de Sobrado Dos Monxes (A Coruña)



Madrid



La Ermita Virgen del Puerto



Murcia



Anfiteatro romano de Cartagena y Yacimiento arqueológico de San Esteban



Navarra



Ciudadela y Murallas de Pamplona



País Vasco



Basílica de San Prudencio. Barrio de Armentia. Vitoria-Gasteiz



La Rioja



Muralla de Briones



Valencia



Monasterio de Santa María de la Valldigna. Simat de Valldigna. Valencia



Ceuta



Fortines neomedievales y Puerta Califal del siglo XI



Melilla



Fuerte de Victoria Chica y Fuerte del Rosario




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ANEXO X



ENTIDADES PÚBLICAS EMPRESARIALES Y OTROS ORGANISMOS PÚBLICOS



Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF).



Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA).



Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial (CDTI).



Consorcio de Compensación de Seguros (CCS).



Consorcio para la Construcción del Auditorio de Música de Málaga.



Consorcio Valencia 2007



Consorcio Zona Franca Cádiz.



Consorcio Zona Franca Gran Canaria.



Consorcio Zona Franca Vigo.



Ente Público RTVE en liquidación.



Entidad Pública Empresarial Red.es (RED.ES)



Fábrica Nacional de Moneda y Timbre - Real Casa de la Moneda (FNMT-RCM).



Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE).



Fondo de Financiación para el pago a proveedores.



Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB).



Gerencia del Sector de la Construcción Naval.



Instituto de Crédito Oficial (ICO).



Instituto Español de Comercio Exterior (ICEX).



Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE).



Puertos del Estado y Autoridades Portuarias.



RENFE-Operadora.



SEPES Entidad Pública Empresarial de Suelo (EPE SUELO).



Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (SASEMAR).



Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI).



ANEXO XI



ENTIDADES PÚBLICAS EMPRESARIALES Y SOCIEDADES MERCANTILES ESTATALES



Anexo a que se refiere la disposición adicional Cuadragésima primera de la
Ley. Contratación de inversiones por parte de las entidades públicas
empresariales y sociedades mercantiles estatales.



Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF).



Aguas de la Cuenca del Ebro, S.A. (acuaEbro).



Aguas de las Cuencas Mediterráneas, S.A. (acuaMed).



Autoridad Portuaria de A Coruña.



Autoridad Portuaria de Gijón.



Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE).



Sociedad de Infraestructuras y Equipamientos Penitenciarios, S.A.
(SIEPSA).



Sociedad Estatal de Infraestructuras Agrarias, S.A. (SEIASA).



Sociedad Estatal de Infraestructuras de Transporte Terrestre, S.A.
(SEITTSA).



ANEXO XII



INSTALACIONES CIENTÍFICAS



Instalaciones científicas a las que se refiere la disposición adicional
quincuagésima primera de esta Ley.



• Plataforma Solar de Almería.



• Centro astronómico de Calar Alto.



• Radio Telescopio del Instituto de Radioastronomía Milimétrica en el pico
Veleta.



• Reserva Biológica de Doñana.



• Observatorio del Teide.



• Observatorio del Roque de los Muchachos.



• Centro astronómico de Yebes.



• Centro de Computación y Comunicaciones de Cataluña (CESCA).



• Laboratorio de Resonancia Magnética Nuclear del Parque Científico de
Barcelona.



• Sala Blanca del Centro Nacional de Microelectrónica.



• Barcelona Supercomputing Center-Centro Nacional de Supercomputación
(BSC-CNS).



• Canal de Investigación y Experimentación Marítima (CIEM).



• Dispositivo de Fusión Termonuclear TJ-II del CIEMAT.



• Instalación de alta seguridad biológica del CISA (INIA).



• Instalaciones singulares de ingeniería civil en el CEDEX.



• Red IRIS.



• Central de Tecnología del Instituto de Sistemas Opto-electrónicos de la
Universidad Politécnica de Madrid.



• Canal de Experiencias Hidrodinámicas de El Pardo (CEHIPAR).



• Buque de investigación Oceanográfica Cornide de Saavedra.



• Buque de Investigación Oceanográfica Hespérides.



• Bases antárticas españolas Juan Carlos I y Gabriel de Castilla.



• Laboratorio Subterráneo de Canfranc.



• Gran Telescopio CANARIAS.



• Laboratorio de Luz Sincrotrón Alba.



• Buque de Investigación Oceanográfica Sarmiento de Gamboa.




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211






• Centro Nacional de Investigación sobre la Evolución Humana (CENIEH).



• Centro Nacional de Aceleradores.



• Centro de Microscopía de la Universidad Complutense de Madrid y Unidad
de Microscopía del Centro Nacional de Biotecnología (CNB-CSIC).



• Centro Nacional de Energías Renovables (CENER).



• Nodo de la Red Española de Supercomputación en la Universidad de
Valencia.



• Nodo de la Red Española de Supercomputación en la Universidad de Málaga.



• Nodo de la Red Española de Supercomputación en la Universidad de
Cantabria.



• Nodo de la Red Española de Supercomputación en la Universidad
Politécnica de Madrid.



• Nodo de la Red Española de Supercomputación en el Instituto de
Astrofísica de Canarias.



• Nodo de la Red Española de Supercomputación en el Instituto de
Biocomputación y Física de Sistemas Complejos (BIFI) de la Universidad de
Zaragoza.



• Centro de Supercomputación de Galicia (CESGA).



• Plataforma Oceánica de Canarias (PLOCAN).



• Sistema de Observación Costero de las Illes Balears (SOCIB).



• Centro Nacional de Experimentación de Tecnologías del Hidrógeno y Pilas
de Combustible (CNETHPC).



• Centro de Láseres Pulsados Ultracortos Ultraintensos (CLPU).



• Consorcio ESS-Bilbao.



• Gran Tanque de Ingeniería Marítima de Cantabria.



• Imagen Biomédica de Madrid.



• Instituto de Investigación sobre Cambio Climático de Zaragoza (I2C2)



• Instalación imagen molecular - CIC-BIOMAGUNE.



• Plataformas Aéreas del INTA.



ANEXO XIII



ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO ADMINISTRATIVO



Consorcio Centro Sefarad-Israel.



Consorcio Casa Árabe y su Instituto Internacional de Estudios Árabes y del
Mundo Musulmán.



Consorcio Casa del Mediterráneo.



Consorcio de Actividades Logísticas, Empresariales, Tecnológicas,
Ambientales y de Servicios de la Bahía de Cádiz, Consorcio Aletas.



Consorcio Ciudad de Cuenca.



Consorcio de la Ciudad de Santiago de Compostela.



Consorcio Ciudad de Toledo.



Consorcio de la Zona Especial Canaria (CZEC).



Comisión Nacional del Sector Postal.



Comisión Nacional de la Energía (CNE).



Comisión del Mercado de Telecomunicaciones (CMT).



Consorcio Instituto de Investigación sobre Cambio Climático.



Consorcio para el Equipamiento y Explotación del Laboratorio Subterráneo
de Canfranc.



Consorcio para la Creación, Construcción, Equipamiento y Explotación del
Barcelona Supercomputing Center - Centro Nacional de Supercomputación.



Consorcio de Apoyo a la Investigación Biomédica en Red (CAIBER).



Consorcio CIBER para el Área Temática de Salud Mental.



Consorcio CIBER para el Área Temática de Bioingeniería, Biomateriales y
Nanomedicina.



Consorcio CIBER para el Área Temática de Diabetes y Enfermedades
Matabólicas.



Consorcio CIBER para el Área Temática de Enfermedades Hepáticas y
Digestivas.



Consorcio CIBER para el Área Temática de Enfermedades Neurodegenerativas.



Consorcio CIBER para el Área Temática de Enfermedades Respiratorias.



Consorcio CIBER para el Área Temática de Enfermedades Raras.



Consorcio CIBER para el Área Temática de Epidemiología y Salud Pública.



Consorcio CIBER para el Área Temática de Fisiopatología de la Obesidad y
Nutrición.



Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV).



ANEXO XIV



FONDOS SIN PERSONALIDAD JURÍDICA



Fondo para la Promoción del Desarrollo.



Fondo de Cooperación para Agua y Saneamiento.



Fondo de Garantía de Alimentos.



Fondo Estatal de Inversión Local.



Fondo Estatal para el Empleo y la Sostenibilidad Local.



Fondo Financiero para la Modernización de la Infraestructura Turística
(FOMIT).



Fondo de Apoyo a la diversificación del Sector Pesquero y Acuícola.



Fondo de carbono para una Economía Sostenible.



Fondo de Apoyo para la Promoción y Desarrollo de Infraestructuras y
Servicios del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia (FAAD).



Fondo para Adquisición de Activos Financieros.



Fondo de Apoyo a la República Helénica.



Fondo para inversiones en el exterior (FIEX).



Fondo para inversiones en el exterior de la Pequeña y Mediana Empresa
(FONPYME).



Fondo de Ayuda al Comercio Interior (FACI).



Fondo para la Internacionalización de la Empresa.




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212






ANEXO XV



FUNDACIONES ESTATALES



Fundación AENA.



Fundación Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación
(ANECA).



Fundación Almadén-Francisco Javier Villegas.



Fundación Biodiversidad.



Fundación Canaria Puertos de Las Palmas.



Fundación Centro de Estudios Económicos y Comerciales (CECO).



Fundación Centro de Investigación de Enfermedades Neurológicas (CIEN).



Fundación Centro Nacional de Investigaciones Cardiovasculares Carlos III
(CNIC).



Fundación Centro Nacional de Investigaciones Oncológicas Carlos III
(CNIO).



Fundación Centro Nacional de Referencia de Aplicación de las Tecnologías
de la Información y la Comunicación Basadas en Fuentes Abiertas
(CENATIC).



Fundación Centro Nacional del Vidrio.



Fundación Centro Tecnológico Agroalimentario de Lugo (CETAL).



Fundación Ciudad de la Energía (CIUDEN).



Fundación Colección Thyssen-Bornemisza.



Fundación Colegios Mayores MAEC-AECID.



Fundación de los Ferrocarriles Españoles.



Fundación del Teatro Real.



Fundación EFE.



Fundación ENRESA.



Fundación Escuela de Organización Industrial.



Fundación Española para la Ciencia y la Tecnología.



Fundación Española para la Cooperación Internacional, Salud y Política
Social (CSAI).



Fundación Española para la Innovación de la Artesanía.



Fundación General de la UNED.



Fundación General Universidad Internacional Menéndez Pelayo.



Fundación Iberoamericana para el Fomento de la Cultura y Ciencias del Mar.



Fundación ICO.



Fundación Instituto de Cultura Gitana.



Fundación Instituto Iberoamericano de Mercado de Valores.



Fundación Internacional y para Iberoamérica de Administración y Políticas
Públicas.



Fundación Laboral de Minusválidos Santa Bárbara.



Fundación Laboral SEPI.



Fundación Museo Lázaro Galdiano.



Fundación Observatorio Ambiental del Puerto de Granadilla.



Fundación Observatorio Español de Acuicultura.



Fundación Observatorio de Prospectiva Tecnológica Industrial (OPTI).



Fundación para el Desarrollo de la Formación en las Zonas Mineras del
Carbón.



Fundación para el Desarrollo de la Investigación en Genómica y Proteónica.



Fundación para la Prevención de Riesgos Laborales.



Fundación para la Proyección Internacional de las Universidades Españolas
(UNIVERSIDAD.ES).



Fundación Pluralismo y Convivencia.



Fundación Residencia de Estudiantes.



Fundación SEPI.



Fundación Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA).



Fundación Transporte y Formación.



Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo.



Fundación Víctimas del Terrorismo.



SECCIÓN 01. CASA DE S.M. EL REY



Sin modificaciones.



SECCIÓN 02. CORTES GENERALES



Sin modificaciones.



SECCIÓN 03. TRIBUNAL DE CUENTAS



Sin modificaciones.



SECCIÓN 04. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



Sin modificaciones.



SECCIÓN 05. CONSEJO DE ESTADO



Sin modificaciones.



SECCIÓN 06. DEUDA PÚBLICA



Sin modificaciones.



SECCIÓN 07. CLASES PASIVAS



Sin modificaciones.




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213






SECCIÓN 08. CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL



Sin modificaciones.



SECCIÓN 12. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN



- Sección: 12. Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.



- Servicio: 04. Secretaría de Estado de Asuntos Exteriores.



- Programa: 142A. Acción del Estado en el exterior.



- Capítulo: 4. Transferencias corrientes.



- Artículo: 44. A Sociedades, Entidades Públicas Empresariales,
Fundaciones y resto de entes del Sector Público.



- Concepto: 440.02.



Donde dice: Casa Sefarad-Israel.



Debe decir: Centro Sefarad-Israel.



- Sección: 12. Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.



- Servicio: 401. Agencia Española de Cooperación Internacional para el
Desarrollo.



- Programa: 143A. Cooperación para el desarrollo.



- Capítulo: 4. Transferencias corrientes.



- Artículo: 44. A Sociedades, Entidades Públicas Empresariales,
Fundaciones y resto de entes del Sector Público.



- Concepto: 440.02.



Donde dice: Casa Sefarad-Israel, para su funcionamiento y actividades.



Debe decir: Centro Sefarad-Israel, para su funcionamiento y actividades.



SECCIÓN 13. MINISTERIO DE JUSTICIA



Sin modificaciones.



SECCIÓN 14. MINISTERIO DE DEFENSA



ALTA (en el presupuesto de ingresos)



Ingresos.



- Sección: 14. Ministerio de Defensa.



- Servicio: 205. Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial Esteban
Terradas.



- Capítulo: 5.



- Artículo: 53.



- Concepto: 534.



- Importe: 8.000,00 miles €.



BAJA (en el presupuesto de ingresos).



Ingresos.



- Sección: 14. Ministerio de Defensa.



- Servicio: 205. Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial Esteban
Terradas.



- Capítulo: 4.



- Artículo: 40.



- Concepto: 400.01.



- Importe: 8.000,00 miles €.



SECCIÓN 14. MINISTERIO DE DEFENSA



ALTA



- Sección: 14. Ministerio de Defensa.



- Servicio: 03. Secretaría de Estado de Defensa.



- Programa: 121M. Administración y Servicios Generales de la Defensa.



- Capítulo: 2.



- Artículo: 22.



- Concepto: 227.06 Estudios y trabajos técnicos.



- Importe: 8.000 miles €.



BAJA



- Sección: 14. Ministerio de Defensa.



- Servicio: 03. Secretaría de Estado de Defensa.



- Programa: 000X. Transferencias entre Subsectores.



- Capítulo: 4.



- Artículo: 41.



- Concepto: 410.03.



- Importe: 8.000 miles €.



SECCIÓN 14. MINISTERIO DE DEFENSA



Se corrigen las fechas en el anexo de inversiones reales correspondiente a
la Sección 14



- Sección: 14. Ministerio de Defensa.



- Servicio: 03. Secretaría de Estado de Defensa.



- Programa: 122B. Programas Especiales de Modernización.




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214







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SECCIÓN 15. MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS



- Sección: 15. Ministerio de Hacienda y Administraciones Publicas.



- Servicio: 26. Secretaría de Estado de Administraciones Públicas.




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SECCIÓN 15. MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS



ALTA



- Sección: 15. Ministerio de Hacienda y Administraciones Publicas.



- Servicio: 102. Instituto Nacional de Administración Pública.



- Programa: 921O. Formación del personal de la Administraciones Públicas.



- Capítulo: 4. Transferencias corrientes.



- Artículo: 49. Al exterior.



- Concepto: 491. Cuota anual a la Organización Iberoamericana de
Cooperación Intermunicipal (0.I.C.I.)



- Importe: 4,00 miles €.



BAJA



- Sección: 15. Ministerio de Hacienda y Administraciones Publicas.



- Servicio: 102. Instituto Nacional de Administración Pública.



- Programa: 921O. Formación del personal de la Administraciones Públicas.



- Capítulo: 2. Gastos corrientes en bienes y servicios.



- Artículo: 23. Indemnizaciones por razón del servicio.



- Concepto: 233. Otras indemnizaciones.



- Importe: 4,00 miles €.



SECCIÓN 15. MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS



- Sección: 15. Ministerio de Hacienda y Administraciones Publicas.



- Servicio: 102. Instituto Nacional de Administración Pública.



- Programa: 921O Formación del personal de la Administraciones Públicas.




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215







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SECCIÓN 16. MINISTERIO DE INTERIOR



Sin modificaciones.



SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO



ALTA



- Sección: 17. Ministerio de Fomento.



- Servicio: 09. Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo.



- Programa: 261N. Promoción, administración y ayudas para rehabilitación y
acceso a la vivienda.



- Capítulo: 2.



- Artículo: 22.



- Concepto: 226.01 Atenciones protocolarias y representativas.



- Importe: 2,34 miles €.



BAJA



- Sección: 17. Ministerio de Fomento.



- Servicio: 09. Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo



- Programa: 451N. Dirección y Servicios Generales de Fomento



- Capítulo: 2.



- Artículo: 22.



- Concepto: 226.01 Atenciones protocolarias y representativas



- Importe: 2,34 miles €.



SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO



- Sección: 17. Ministerio de Fomento.



- Servicio: 09. Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo.



- Programa: 261P. Suelo y Políticas Urbanas.



- Capítulo: 7.



- Artículo: 78.



- Concepto: 780. Consejo Superior de Colegios de Arquitectos de España.
EUROPAN.



Donde dice: Consejo Superior de Colegios de Arquitectos de España.
EUROPAN.



Debe decir: A fundaciones, instituciones y asociaciones sin ánimo de
lucro.



SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO



ALTA



- Sección: 17. Ministerio de Fomento.




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216






- Servicio: 40. Dirección General de Ferrocarriles.



- Programa: 453A. Infraestructura del transporte ferroviario.



- Capítulo: 6.



- Artículo: 60.



- Concepto: 601. Otras.



- Proyecto: 2012-17040-0369.



- Importe: 800,00 miles €.



BAJA



- Sección: 17. Ministerio de Fomento.



- Servicio: 40. Dirección General de Ferrocarriles.



- Programa: 453A. Infraestructura del transporte ferroviario.



- Capítulo: 6.



- Artículo: 60.



- Concepto: 609. Expropiaciones, Modificados, Adicionales y otras
incidencias de inversiones de ejercicios anteriores.



- Proyecto: 2000-17020-0405.



- Importe: 800,00 miles €.



SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO



ALTA



- Sección: 17. Ministerio de Fomento.



- Servicio: 01. Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales.



- Programa: 451N. Dirección y Servicios Generales de Fomento.



- Capítulo: 1.



- Artículo: 15.



- Concepto: 150. Productividad.



- Importe: 1.847,76 miles €.



BAJA



- Sección: 17. Ministerio de Fomento.



- Servicio: 01. Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales.



- Programa: 451N. Dirección y Servicios Generales de Fomento.



- Capítulo: 1.



- Artículo: 16.



- Concepto: 160.00. Seguridad Social.



- Importe: 1.847,76 miles €.



SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO




[**********página con cuadro**********]





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217






PRESUPUESTO DEL ORGANISMO: CEDEX.




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218






SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO



ALTA



- Sección: 17. Ministerio de Fomento.



- Servicio: 09. Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo.



- Programa: 261O. Ordenación y fomento de la edificación.



- Capítulo: 7.



- Artículo: 76.



- Concepto: 760.09 'Convenio con el Ayuntamiento de Tarragona para la
rehabilitación del Mercado Central'.



- Importe: 300,00 miles €.



BAJA



- Sección: 17. Ministerio de Fomento.



- Servicio: 09. Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo.



- Programa: 261N. Promoción, administración y ayudas para rehabilitación y
acceso a la vivienda.



- Capítulo: 7.



- Artículo: 76.



- Concepto: 761. Al Ayuntamiento de Tarragona para la rehabilitación del
Mercado Central.



- Importe: 300,00 miles €.



SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO



ALTA



- Sección: 17. Ministerio de Fomento.



- Servicio: 09. Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo.



- Programa: 261O.. Ordenación y fomento de la edificación.



- Capítulo: 7.



- Artículo: 76.



- Concepto: 760.10 'Convenio con el Ayuntamiento de Rentería (Guipúzcoa)
para la instalación de ascensores entre los barrios Basanoaga y
Sorgintzulo. Alto de Rentería'.



- Importe: 100,00 miles €.



BAJA



- Sección: 17. Ministerio de Fomento.



- Servicio: 09. Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo.



- Programa: 261N. Promoción, administración y ayudas para rehabilitación y
acceso a la vivienda.



- Capítulo: 7.



- Artículo: 76.



- Concepto: 762. Instalación de ascensores entre barrios Basanoaga y
Sorgintzulo. Alto de Rentería. Guipúzcoa.



- Importe: 100,00 miles €.



SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO



ALTA



- Sección: 17. Ministerio de Fomento.



- Servicio: 09. Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo.



- Programa: 261O. Ordenación y fomento de la edificación.



- Capítulo: 7.



- Artículo: 76.



- Concepto: 760.11. 'Convenio con el Ayuntamiento de Verges para la
rehabilitación del núcleo antiguo del municipio'.



- Importe: 100,00 miles €.



BAJA



- Sección: 17. Ministerio de Fomento.



- Servicio: 09. Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo.



- Programa: 261N. Promoción, administración y ayudas para rehabilitación y
acceso a la vivienda.



- Capítulo: 7.



- Artículo: 76.



- Concepto: 763. Rehabilitación del núcleo antiguo del Municipio de
Verges.



- Importe: 100,00 miles €.



SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO



ALTA



- Sección: 17. Ministerio de Fomento.



- Servicio: 09. Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo.



- Programa: 261O. Ordenación y fomento de la edificación.



- Capítulo: 7.



- Artículo: 76.



- Concepto: 760.12. 'Convenio con el Ayuntamiento de Tarragona para la
remodelación del Mercado Municipal Minorista'.



- Importe: 100,00 miles €.



BAJA



- Sección: 17. Ministerio de Fomento.



- Servicio: 09. Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo.




Página
219






- Programa: 261N. Promoción, administración y ayudas para rehabilitación y
acceso a la vivienda.



- Capítulo: 7.



- Artículo: 76.



- Concepto: 765.03 Remodelación del Mercado Municipal Minorista de
Tarragona.



- Importe: 100,00 miles €.



SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO



ALTA



- Sección: 17. Ministerio de Fomento.



- Servicio: 09. Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo.



- Programa: 261O. Ordenación y fomento de la edificación.



- Capítulo: 7.



- Artículo: 76.



- Concepto: 760.13. 'Convenio con el Ayuntamiento de Cabanes para la
recuperación de la antigua iglesia del cementerio'.



- Importe: 100,00 miles €.



BAJA



- Sección: 17. Ministerio de Fomento.



- Servicio: 09. Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo.



- Programa: 261N. Promoción, administración y ayudas para rehabilitación y
acceso a la vivienda.



- Capítulo: 7.



- Artículo: 76.



- Concepto: 765.04 Recuperación de la antigua iglesia del cementerio de
Cabanes.



- Importe: 100,00 miles €.



SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO



ALTA



- Sección: 17. Ministerio de Fomento.



- Servicio: 09. Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo.



- Programa: 261O. Ordenación y fomento de la edificación.



- Capítulo: 7.



- Artículo: 76.



- Concepto: 760.14. 'Convenio con el Ayuntamiento de Ciutadilla para la
pavimentación del carrer costa del Castell'.



- Importe: 100,00 miles €.



BAJA



- Sección: 17. Ministerio de Fomento.



- Servicio: 09. Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo.



- Programa: 261N. Promoción, administración y ayudas para rehabilitación y
acceso a la vivienda.



- Capítulo: 7.



- Artículo: 76.



- Concepto: 765.05 Al Ayuntamiento de Ciutadilla para la pavimentación de
'carrer costa del Castell'.



- Importe: 100,00 miles €.



SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO



ALTA



- Sección: 17. Ministerio de Fomento.



- Servicio: 09. Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo.



- Programa: 261O. Ordenación y fomento de la edificación.



- Capítulo: 7.



- Artículo: 76.



- Concepto: 760.15. 'Convenio con el Ayuntamiento de Castelló de Farfanya
para la rehabilitación del conjunto monumental: iglesia y castillo
andalusí'.



- Importe: 100,00 miles €.



BAJA



- Sección: 17. Ministerio de Fomento.



- Servicio: 09. Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo.



- Programa: 261N. Promoción, administración y ayudas para rehabilitación y
acceso a la vivienda.



- Capítulo: 7.



- Artículo: 76.



- Concepto: 765.06 Al Ayuntamiento de Castelló de Farfanya, para la
rehabilitación del conjunto monumental: iglesia y castillo andalusí.



- Importe: 100,00 miles €.



SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO



ALTA



- Sección: 17. Ministerio de Fomento.



- Servicio: 09. Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo.



- Programa: 261O. Ordenación y fomento de la edificación.



- Capítulo: 7.



- Artículo: 76.



- Concepto: 760.16. 'Convenio con el Ayuntamiento de Albí para el
acondicionamiento de los accesos y entorno del castillo'.



- Importe: 100,00 miles €.




Página
220






BAJA



- Sección: 17. Ministerio de Fomento.



- Servicio: 09. Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo.



- Programa: 261N. Promoción, administración y ayudas para rehabilitación y
acceso a la vivienda.



- Capítulo: 7.



- Artículo: 76.



- Concepto: 765.07. Al Ayuntamiento de Albí, para el acondicionamiento de
los accesos y entorno del castillo.



- Importe: 100,00 miles €.



SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO



ALTA



- Sección: 17. Ministerio de Fomento.



- Servicio: 09. Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo.



- Programa: 261O. Ordenación y fomento de la edificación.



- Capítulo: 7.



- Artículo: 76.



- Concepto: 760.17. 'Convenio con el Ayuntamiento de Eibar (Guipúzcoa)
para la instalación de ascensores comunitarios a barrios'.



- Importe: 100,00 miles €.



BAJA



- Sección: 17. Ministerio de Fomento.



- Servicio: 09. Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo.



- Programa: 261N. Promoción, administración y ayudas para rehabilitación y
acceso a la vivienda.



- Capítulo: 7.



- Artículo: 76.



- Concepto: 767. Instalación ascensores comunitarios a barrios en el
Ayuntamiento de Eibar (Guipúzcoa).



- Importe: 100,00 miles €.



SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO



ALTA



- Sección: 17. Ministerio de Fomento.



- Servicio: 09. Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo.



- Programa: 261O. Ordenación y fomento de la edificación.



- Capítulo: 7.



- Artículo: 76.



- Concepto: 760.18. 'Convenio con el Ayuntamiento de Sant Celoni para el
proyecto de mejora y rehabilitación de la zona centro del municipio'.



- Importe: 100,00 miles €.



BAJA



- Sección: 17. Ministerio de Fomento.



- Servicio: 09. Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo.



- Programa: 261N. Promoción, administración y ayudas para rehabilitación y
acceso a la vivienda.



- Capítulo: 7.



- Artículo: 76.



- Concepto: 768. Ayuntamiento de Sant Celoni. Proyecto de mejora y
rehabilitación de la zona centro del municipio.



- Importe: 100,00 miles €.



SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO



ALTA



- Sección: 17. Ministerio de Fomento.



- Servicio: 09. Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo.



- Programa: 261O. Ordenación y fomento de la edificación.



- Capítulo: 7.



- Artículo: 78.



- Concepto: 781. Al Consejo Superior de Colegios de Arquitectos de España.
Bienal Iberoamericana de Arquitectura.



- Importe: 100,00 miles €.



BAJA



- Sección: 17. Ministerio de Fomento.



- Servicio: 09. Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo.



- Programa: 261O. Ordenación y fomento de la edificación.



- Capítulo: 7.



- Artículo: 78.



- Concepto: 784.07. Al Consejo Superior de Colegios de Arquitectos de
España. Gestión plataforma RHE+.



- Importe: 100,00 miles €.



SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO



ALTA



- Sección: 17. Ministerio de Fomento.




Página
221






- Servicio: 09. Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo.



- Programa: 000X. Transferencias internas.



- Capítulo: 7.



- Artículo: 73.



- Concepto: 730.00. 'Al CSIC, para el Instituto de Ciencias de la
Construcción Eduardo Torroja. Estudio base herramientas. Código Técnico
de la Edificación'.



- Importe: 100,00 miles €.



BAJA



- Sección: 17. Ministerio de Fomento.



- Servicio: 09. Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo.



- Programa: 261O. Ordenación y fomento de la edificación.



- Capítulo: 7.



- Artículo: 78.



- Concepto: 787.03. A Real Fundación Hospital de la Reina. Centro de
interpretación en Peñalba de Santiago.



- Importe: 100,00 miles €.



SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO



ALTA



- Sección: 17. Ministerio de Fomento.



- Servicio: 09. Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo.



- Programa: 000X. Transferencias internas.



- Capítulo: 7.



- Artículo: 73.



- Concepto: 730.00. Al Instituto de Ciencias de la Construcción Eduardo
Torroja. Estudio base herramientas. Código Técnico de la Edificación.



- Importe: 100,00 miles €.



BAJA



- Sección: 17. Ministerio de Fomento.



- Servicio: 09. Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo.



- Programa: 261O. Ordenación y fomento de la edificación.



- Capítulo: 7.



- Artículo: 78.



- Concepto: 788. A la Asociación Cultural Centro Vasco de la Arquitectura.



- Importe: 100,00 miles €.



SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO



ALTA



- Sección: 17. Ministerio de Fomento.



- Servicio: 09. Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo.



- Programa: 261O. Ordenación y fomento de la edificación.



- Capítulo: 7.



- Artículo: 78.



- Concepto: 783. Al Consejo Superior de Colegios de Arquitectos de España
para cubrir gastos de EUROPAN 11 y los de preparación de EUROPAN 13.



- Importe: 100,00 miles €.



BAJA



- Sección: 17. Ministerio de Fomento.



- Servicio: 09. Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo.



- Programa: 261O. Ordenación y fomento de la edificación.



- Capítulo: 7.



- Artículo: 78.



- Concepto: 785. Al Consejo Superior de Colegios de Arquitectos de España.
Bienal Española de Arquitectura y Urbanismo.



- Importe: 100,00 miles €.



SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO



ALTA



- Sección: 17. Ministerio de Fomento.



- Servicio: 09. Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo.



- Programa: 261O. Ordenación y fomento de la edificación.



- Capítulo: 7.



- Artículo: 78.



- Concepto: 783. Al Consejo Superior de Colegios de Arquitectos de España
para cubrir gastos de EUROPAN 11 y los de preparación de EUROPAN 13.



- Importe: 50,00 miles €.



BAJA



- Sección: 17. Ministerio de Fomento.



- Servicio: 09. Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo.



- Programa: 261O. Ordenación y fomento de la edificación.



- Capítulo: 7.



- Artículo: 78.




Página
222






- Concepto: 787.04 Fundación Santa María la Real-Centro de Estudios del
Románico.



- Importe: 50,00 miles €.



SECCIÓN 17. MINISTERIO DE FOMENTO



- Sección: 17



- Servicio: 38.



- Programa: 453-B.



- Capítulo: 6.



- Artículo: 60.



Al literal del proyecto de inversión 2012 17 38 4187.



- Concepto: 2012 17 38 4187 Cambio de denominación de la partida.



Donde dice: 'Conexión de la AP-53 con la N-525 en Chapa'.



Debe decir: 'Conexión de la AP-53 con la N-525 en Lamela'.



SECCIÓN 18. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE



ALTA



- Sección: 18. Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.



- Servicio: 07. Dirección General de Política Universitaria.



- Programa: 322C. Enseñanzas Universitarias.



- Capítulo: 4.



- Artículo: 45.



- Concepto: 450.



Donde dice: Para el Espacio Europeo de Educación Superior.



Debe decir: A Universidades.



SECCIÓN 18. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE



ALTA



- Sección: 18. Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.



- Servicio: 07. Dirección General de Política Universitaria.



- Programa: 322C. Enseñanzas Universitarias.



Aplicaciones presupuestarias;Importe (miles de €)



ALTA;



Nuevo concepto:;



18.07.322C.488. 'Acciones de movilidad e internacionalización'.;



Desarrollo por subconceptos:;



18.07.322C.488.01. 'Acciones de movilidad e internacionalización de
profesores y estudiantes de másteres de excelencia'.;+2.000,00



18.07.322C.488.02. 'Acciones de movilidad e internacionalización de
profesores y estudiantes de doctorados de excelencia'.;+2.000,00



SUMA:; + 4.000,00



BAJA;



18.07.322C.484.01. 'Acciones de movilidad e internacionalización de
profesores y estudiantes de másteres de excelencia'.;- 2.000,00



18.07.322C.484.02. 'Acciones de movilidad e internacionalización de
profesores y estudiantes de doctorados de excelencia'.;- 2.000,00



SUMA: ;- 4.000,00



SECCIÓN 18. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE



ALTA



- Sección: 18. Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.



- Servicio: 04. Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial.



- Programa: 321N. Formación permanente del Profesorado de Educación.



Aplicaciones presupuestarias;Importe (miles de €)



ALTA;



18.04.321N.489.10. 'Formación permanente realizada por instituciones
colaboradoras (ayudas económicas)';+ 37,16



18.04.321N.489.11. 'Becas y ayudas al profesorado'.;+ 36,32



SUMA: ;+ 73,48



;



BAJA;



18.04.321N.485.04. 'Formación permanente realizada por instituciones
colaboradoras (ayudas económicas)';- 37,16



18.04.321N.485.05. 'Becas y ayudas al profesorado'.;- 36,32



SUMA: ;- 73,48




Página
223






SECCIÓN 18. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE



ALTA



- Sección: 18. Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.



- Servicio: 04. Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial.



- Programa: 322J. Nuevas tecnologías aplicadas a la educación.



Aplicaciones presupuestarias;Importe (miles de €)



ALTA;



18.04.322J.489.12. 'Becas de formación de expertos en tecnologías de la
información y la comunicación'.;+ 667,96



18.04.322J.489.13. 'Premios a materiales educativos innovadores'.;+ 152,32



18.04.322J.489.14. 'Aportación mediante convenio a la Asociación de
televisión educativa Iberoamericana para su programación emitida vía
satélite'.;+ 524,97



SUMA: ;+ 1.345,25



BAJA;



18.04.322J.485.00. 'Becas de formación de expertos en tecnologías de la
información y la comunicación'.;- 667,96



18.04.322J.485.01. 'Premios a materiales educativos innovadores'.;- 152,32



18.04.322J.485.02. 'Aportación mediante convenio a la Asociación de
televisión educativa Iberoamericana para su programación emitida vía
satélite'.;+ 524,97



SUMA: ;- 1.345,25



SECCIÓN 18. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE



- Sección: 18. Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.



- Servicio: 11. Dirección General de Bellas Artes y Bienes Culturales y de
Archivos y Bibliotecas.



- Programa: 333A. Museos.



- Capítulo: 4.



- Artículo: 46.



- Concepto: 466.



Donde dice: Al Centro Museo Artium para sus gastos de funcionamiento.



Debe decir: A la Fundación Artium para gastos de funcionamiento del
Centro-Museo Vasco de Arte Contemporáneo Artium.



- Sección: 18. Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.



- Servicio: 11. Dirección General de Bellas Artes y Bienes Culturales y de
Archivos y Bibliotecas.



- Programa: 337B. Conservación y restauración de bienes culturales.



- Capítulo: 7.



- Artículo: 76.



- Concepto: 760.30.



Donde dice: Consolidación del Molí Fondo de Sant Joan les Fonts.



Debe decir: Al Ayuntamiento de Sant Joan les Fonts (Girona) para
consolidación del Molí Fondo.



- Sección: 18. Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.



- Servicio: 11. Dirección General de Bellas Artes y Bienes Culturales y de
Archivos y Bibliotecas.



- Programa: 337B. Conservación y restauración de bienes culturales.



- Capítulo: 7.



- Artículo: 76.



- Concepto: 767.44.



Donde dice: Al Ayuntamiento. Muralla de Montblanc.



Debe decir: Al Ayuntamiento de Montblanc para restauración de la muralla.



- Sección: 18. Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.



- Servicio: 11. Dirección General de Bellas Artes y Bienes Culturales y de
Archivos y Bibliotecas.



- Programa: 337B. Conservación y restauración de bienes culturales.



- Capítulo: 7.



- Artículo: 76.



- Concepto: 767.45.



Donde dice: Restauración y adquisición de fincas de la muralla medieval de
Cambrils.



Debe decir: Al Ayuntamiento de Cambrils (Tarragona) para restauración y
adquisición de fincas de la muralla medieval.



- Sección: 18. Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.



- Servicio: 11. Dirección General de Bellas Artes y Bienes Culturales y de
Archivos y Bibliotecas.



- Programa: 337B. Conservación y restauración de bienes culturales.



- Capítulo: 7.



- Artículo: 76.



- Concepto: 767.47.




Página
224






Donde dice: Proyecto de Parque Arqueológico de la Roca del Vallés.



Debe decir: Al Ayuntamiento de la Roca del Vallés (Barcelona) para el
proyecto de Parque Arqueológico.



- Sección: 18. Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.



- Servicio: 201. Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música.



- Programa: 335A. Música y Danza.



- Capítulo: 4.



- Artículo: 46.



- Concepto: 464.48.



Donde dice: Al Festival Internacional de Música y Danza de Granada para el
programa del festival extensión 2011 FEX.



Debe decir: Al Festival Internacional de Música y Danza de Granada para el
programa del festival extensión 2012 FEX.



SECCIÓN 18. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE



ALTA



- Sección: 18. Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.



- Servicio: 13. Dirección General de Políticas e Industrias Culturales y
del Libro.



- Programa: 334A. Promoción y cooperación cultural.



- Capítulo: 4.



- Artículo: 48.



- Concepto: 480.15. A la Fundación Federico García Lorca para el
desarrollo de actividades del Centro García Lorca.



- Importe: 27,00 miles €.



BAJA



- Sección: 18. Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.



- Servicio: 13. Dirección General de Políticas e Industrias Culturales y
del Libro.



- Programa: 334A. Promoción y cooperación cultural.



- Capítulo: 4.



- Artículo: 45.



- Concepto: 459. A la Fundación Federico García Lorca para el desarrollo
de actividades del Centro García Lorca.



- Importe: 27,00 miles €.



SECCIÓN 18. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE



ALTA



- Sección: 18. Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.



- Servicio: 13. Dirección General de Políticas e Industrias Culturales y
del Libro.



- Programa: 334A. Promoción y cooperación cultural.



- Capítulo: 4.



- Artículo: 45.



- Concepto: 455. A las Comunidades Autónomas y a las Ciudades de Ceuta y
Melilla para programas que favorezcan la comunicación cultural y el
conocimiento de la diversidad de sus respectivos patrimonios culturales.



- Importe: Incrementar en 1.290 miles €.



BAJA



- Sección: 18. Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.



- Servicio: 13. Dirección General de Políticas e Industrias Culturales y
del Libro.



- Programa: 334A. Promoción y cooperación cultural.



- Capítulo: 4.



- Artículo: 46.



- Concepto: 465. Ayudas a Corporaciones Locales para actividades
culturales que fomenten la comunicación cultural.



- Importe: Disminuir en 1.290 miles €.



SECCIÓN 18. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE



ALTA



- Sección: 18. Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.



- Servicio: 04. Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial.



- Programa: 334N. Apoyo a otras actividades escolares.



- Capítulo: 4.



- Artículo: 48.



- Concepto: 486. A las federaciones y confederaciones de asociaciones de
padres de alumnos en que éstas se integren.



- Importe: 175,45 miles €.



BAJA



- Sección: 18. Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.




Página
225






- Servicio: 04. Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial.



- Programa: 322J. Nuevas tecnologías aplicadas a la educación.



- Capítulo: 4.



- Artículo: 48.



- Concepto: 485.02. Aportación mediante convenio a la Asociación de
televisión educativa iberoamericana para su programación emitida vía
satélite.



- Importe: 175,45 miles €.



SECCIÓN 18. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE



ALTA



- Sección: 18. Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.



- Servicio: 04. Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial.



- Programa: 334N. Apoyo a otras actividades escolares.



- Capítulo: 4.



- Artículo: 45.



- Concepto: 452 Nuevo: Para la concesión de ayudas a Federaciones y
Confederaciones de Asociaciones de Padres de Alumnos en que éstas se
integren.



- Importe: 254,09 miles €.



BAJA



- Sección: 18. Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.



- Servicio: 04. Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial.



- Programa: 322J. Nuevas tecnologías aplicadas a la educación.



- Capítulo: 7.



- Artículo: 75.



- Concepto: 750. Para inversiones en Tecnologías de la Información y la
Comunicación en los centros educativos.



- Importe: 254,09 miles €.



SECCIÓN 18. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE



ALTA



- Sección: 18. Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.



- Servicio: 06. Secretaría General de Universidades.



- Programa: 324M. Servicios complementarios de la enseñanza.



- Capítulo: 4.



- Artículo: 48.



- Concepto: 483 Nuevo: Al Colegio de España en París, para ayuda a sus
gastos de funcionamiento.



- Importe: 419,56 miles €.



BAJA



- Sección: 18. Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.



- Servicio: 06. Secretaría General de Universidades.



- Programa: 324M. Servicios complementarios de la enseñanza.



- Capítulo: 4.



- Artículo: 49.



- Concepto: 490. A la Fundación FRUP Colegio de España en París.



- Importe: 419,56 miles €.



SECCIÓN 18. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE



ALTA



- Sección: 18. Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.



- Servicio: 06. Secretaría General de Universidades.



- Programa: 324M. Servicios complementarios de la enseñanza.



- Capítulo: 7.



- Artículo: 78.



- Concepto: 783 Nuevo: Al Colegio de España en París, para inversiones.



- Importe: 311,23 miles €.



BAJA



- Sección: 18. Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.



- Servicio: 06. Secretaría General de Universidades.



- Programa: 324M. Servicios complementarios de la enseñanza.



- Capítulo: 7.



- Artículo: 79.



- Concepto: 792. A la Fundación FRUP Colegio de España en París.



- Importe: 311,23 miles €.




Página
226






SECCIÓN 18. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE



ALTA



- Sección: 18. Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.



- Servicio: 106. Consejo Superior de Deportes.



- Programa: 336A. Fomento y apoyo de las actividades deportivas.



- Capítulo: 7.



- Artículo: 78.



- Concepto: 784 Nuevo: A la Real Federación Española de Fútbol para obras
y equipamiento del fútbol no profesional, en cumplimiento de las
obligaciones derivadas de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación
del juego en relación con el Real Decreto 419/1991.



- Importe: 2.843,30 miles €.



BAJA



- Sección: 18. Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.



- Servicio: 106 Consejo Superior de Deportes.



- Programa: 336A. Fomento y apoyo de las actividades deportivas.



- Capítulo: 4.



- Artículo: 48.



- Concepto: 489. A la Real Federación Española de Fútbol para programas de
actividades del fútbol no profesional, en cumplimiento de las
obligaciones derivadas de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación
del juego en relación con el Real Decreto 419/1991.



- Importe: 2.843,30 miles €.



SECCIÓN 18. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE



- Sección: 18. Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.



- Servicio: 11. Dirección General de Bellas Artes y Bienes Culturales y de
Archivos y Bibliotecas.



- Programa: 144A. Cooperación, promoción y difusión cultural en el
exterior.



- Capítulo: 4.



- Artículo: 49.



- Concepto: 491.



Donde dice: Cuotas a organismos internacionales relacionados con el libro,
archivos y bibliotecas.



Debe decir: Cuotas a organismos internacionales relacionados con archivos
y bibliotecas y para proyectos de cooperación internacional.



SECCIÓN 18. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE



ALTA



- Sección: 18. Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.



- Servicio: 11. Dirección General de Bellas Artes y Bienes Culturales y de
Archivos y Bibliotecas.



- Programa: 337B. Conservación y restauración de bienes culturales.



- Capítulo: 7.



- Artículo: 78.



- Concepto: 784.23 Nuevo: A la Fundación Santa María la Real de Aguilar de
Campoo para formación y difusión del Patrimonio.



- Importe: 100,00 miles €.



BAJA



- Sección: 18. Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.



- Servicio: 11. Dirección General de Bellas Artes y Bienes Culturales y de
Archivos y Bibliotecas.



- Programa: 337B. Conservación y restauración de bienes culturales.



- Capítulo: 7.



- Concepto: 785.14 A la Fundación Iglesia Colegio Divino Salvador para
restaurar el órgano de la iglesia.



- Importe: Disminuir en 50,00 miles €.



- Concepto: 790. A la Hispanic Society of America para restauración de sus
infraestructuras.



- Importe: Disminuir en 50,00 miles €.



SECCIÓN 18. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE



ALTA



- Sección: 18. Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.



- Servicio: 07. Dirección General de Política Universitaria.



- Programa: 323M. Becas y ayudas a estudiantes.



- Capítulo: 4.



- Artículo: 48.



- Concepto: 482.06 Nuevo: Compensación a las Universidades de los precios
Públicos por los servicios académicos correspondientes a los alumnos
becarios exentos de su pago y a las universidades públicas por las
bonificaciones correspondientes a los estudiantes pertenecientes a
familias numerosas de tres hijos.



- Importe: 182.275,01 miles €.




Página
227






BAJA



- Sección: 18. Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.



- Servicio: 07. Dirección General de Política Universitaria.



- Programa: 323M. Becas y ayudas a estudiantes.



- Capítulo: 4.



- Artículo: 48.



- Concepto: 486.00 Nuevo: Compensación a las Universidades de los precios
Públicos por los servicios académicos correspondientes a los alumnos
becarios y a las universidades públicas por las bonificaciones
correspondientes a los estudiantes pertenecientes a familias numerosas de
tres hijos.



- Importe: 182.275,01 miles €.



SECCIÓN 18. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE



ALTA



- Sección: 18. Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.



- Servicio: 01. Ministerio, Subsecretaría y Servicios generales.



- Programa: 463A. Investigación Científica.



- Capítulo: 4.



- Artículo: 48.



- Concepto: 481.20. Real Academia Gallega.



- Importe: Incrementar en 301,85 miles €.



BAJAS.



- Sección: 18. Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.



- Servicio: 01. Ministerio, Subsecretaría y Servicios generales.



- Programa: 321M. Dirección y Servicios generales de Educación.



- Capítulo: 2.



- Concepto: 22706. Estudios y trabajos técnicos.



- Importe: Disminuir en 200,00 miles €.



- Programa: 463A. Investigación Científica.



- Capítulo: 4.



- Concepto: 481.12. Institut d'Éstudis Catalans.



- Importe: Disminuir en 78,96 miles €.



- Concepto: 481.13: Real Academia de la Lengua Vasca (Euskaltzandia).



- Importe: Disminuir en 22,89 miles €.



SECCIÓN 18. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE



ALTA



- Sección: 18. Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.



- Servicio: 11. Dirección General de Bellas Artes y Bienes Culturales y de
Archivos y Bibliotecas.



- Programa: 333A. Museos.



- Capítulo: 4.



- Artículo: 45.



- Concepto: 456.02 Al Instituto Valenciano de Arte Moderno, IVAM, para
gastos de funcionamiento.



- Importe: Incrementar en 50,25 miles €.



BAJA



- Sección: 18. Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.



- Servicio: 11. Dirección General de Bellas Artes y Bienes Culturales y de
Archivos y Bibliotecas.



- Programa: 333A. Museos.



- Capítulo: 4.



- Concepto: 456.01. Al Consorcio del MACBA para gastos de funcionamiento.



- Importe: Disminuir en 25,00 miles €.



- Concepto: 483. Al Museo Nacional de Arte de Cataluña (MNAC) para gastos
de funcionamiento.



- Importe: Disminuir en 25,25 miles €.



SECCIÓN 18. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE



ALTA



- Sección: 18. Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.



- Servicio: 13. Dirección General de Políticas e Industrias Culturales y
del Libro.



- Programa: 334A. Promoción y cooperación cultural.



- Concepto: 450 Nuevo: A las CC.AA. de Baleares y Canarias y a las
Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla para desplazamientos a/y desde la
península de empresas, personas e instituciones con motivo de eventos de
carácter artístico y/o cultural.



- Importe: 586 miles €.



BAJA



- Sección: 18. Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.



- Servicio: 13. Dirección General de Políticas e Industrias Culturales y
del Libro.




Página
228






- Programa: 334A. Promoción y cooperación cultural.



- Concepto: 465. Ayudas a Corporaciones Locales para actividades
culturales que fomenten la comunicación cultural.



- Importe: 586 miles €.



SECCIÓN 19. MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL



PRESUPUESTO DE INGRESOS



ALTA



- Sección: 19. Ministerio de Empleo y Seguridad Social.



- Servicio: 101. Servicio Público de Empleo Estatal.



- Capítulo: 1. Transferencias corrientes.



- Artículo: 42. De la Seguridad Social.



- Concepto: 420. Transferencias de la Seguridad Social para financiar las
medidas de formación, orientación profesional y promoción de la actividad
emprendedora de los trabajos autónomos beneficiarios de la protección por
cese de actividad.



- Importe: 1.208,70 miles €.



BAJA



- Sección: 19. Ministerio de Empleo y Seguridad Social.



- Servicio: 101. Servicio Público de Empleo Estatal.



- Capítulo: 1. Impuestos directos y cotizaciones sociales.



- Artículo: 12. Cotizaciones sociales.



- Concepto: 129.3. Cuota de protección por cese de actividad.



- Importe: 1.208,70 miles €.



SECCIÓN 19. MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL



ALTA



- Sección: 19. Ministerio de Empleo y Seguridad Social.



- Servicio: 101. Servicio Público de Empleo Estatal.



- Programa: 224M. Prestaciones económicas por cese de actividad.



- Capítulo: 4. Transferencias Corrientes.



- Artículo: 45 A. Comunidades Autónomas.



- Concepto: 459. Formación, orientación profesional y promoción de la
actividad emprendedora de los trabajadores autónomos beneficiarios de la
protección por cese de actividad.



- Importe: 27,04 miles €.



ALTA



- Sección: 19. Ministerio de Empleo y Seguridad Social.



- Servicio: 101. Servicio Público de Empleo Estatal.



- Programa: 224M. Prestaciones económicas por cese de actividad.



- Capítulo: 4. Transferencias Corrientes.



- Artículo: 46. A Entidades Locales.



- Concepto: 462. Formación, orientación profesional y promoción de la
actividad emprendedora de los trabajadores autónomos beneficiarios de la
protección por cese de actividad: Territorio no transferido: Ceuta y
Melilla.



- Importe: 0,06 miles €.



BAJA



- Sección: 19. Ministerio de Empleo y Seguridad Social.



- Servicio: 101. Servicio Público de Empleo Estatal.



- Programa: 224M. Prestaciones económicas por cese de actividad.



- Capítulo: 4. Transferencias Corrientes.



- Artículo: 48. A familias e Instituciones sin fines de lucro.



- Concepto: 489. Prestación económica por cese de actividad de
trabajadores autónomos.



- Importe: 20,22 miles €.



BAJA



- Sección: 19. Ministerio de Empleo y Seguridad Social.



- Servicio: 101. Servicio Público de Empleo Estatal.



- Programa: 224M. Prestaciones económicas por cese de actividad.



- Capítulo: 4. Transferencias Corrientes.



- Artículo: 48. A familias e Instituciones sin fines de lucro.



- Concepto: 487.02. Cuota de beneficiarios de la prestación económica por
cese de actividad.



- Importe: 6,88 miles €.




Página
229






SECCIÓN 19. MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL



ALTA



- Sección: 19. Ministerio de Empleo y Seguridad Social.



- Servicio: 101. Servicio Público de Empleo Estatal.



- Programa: 241A. Fomento de la inserción y estabilidad laboral.



- Capítulo: 4.



- Artículo: 45.



- Concepto: 455.11. (Nuevo) 'Extremadura'.



- Importe: Incremento de 4.000 miles de euros.



BAJA



- Sección: 19. Ministerio de Empleo y Seguridad Social.



- Servicio: 101. Servicio Público de Empleo Estatal.



- Programa: 241A. Fomento de la inserción y estabilidad laboral.



- Capítulo: 4.



- Artículo: 48.



- Concepto: 483.00. 'A centros y entidades de formación y otros'.



- Importe: Disminuir 2.500,00 miles €.



- Sección: 19. Ministerio de Empleo y Seguridad Social.



- Servicio: 101. Servicio Público de Empleo Estatal.



- Programa: 241A. Fomento de la inserción y estabilidad laboral.



- Capítulo: 4.



- Artículo: 48.



- Concepto: 485.02. 'Gestión de acciones y medidas de políticas de empleo
en territorio no transferido. Fomento de la movilidad geográfica y
territorial'.



- Importe: Disminuir 1.500,00 miles €.



SECCIÓN 20. MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO



ALTA



- Sección: 20. Ministerio de Industria, Energía y Turismo.



- Servicio: 16. Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana
Empresa.



- Programa: 433M. Apoyo a la PYME.



- Capítulo: 7.



- Artículo: 75. De Comunidades Autónomas.



- Concepto: 757.01. Emprendemos Juntos.



- Importe: 215 miles €.



BAJA



- Sección: 20. Ministerio de Industria, Energía y Turismo.



- Servicio: 16. Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana
Empresa.



- Programa: 433M. Apoyo a la PYME.



- Capítulo: 7.



- Artículo: 76. De Entidades Locales.



- Concepto: 767.01. Emprendemos Juntos.



- Importe: 215 miles €.



SECCIÓN 23. MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE



- Sección: 23. Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.



- Servicio: 101. Parques Nacionales.



- Programa: 456C. Protección y Mejora del Medio Natural.



- Capítulo: 4. Transferencias Corrientes.



- Artículo: 48. A familias e instituciones sin fines de lucro.



- Concepto: 484.



Donde dice: Convenio de colaboración con instituciones sin fines de lucro
para el desarrollo del voluntariado.



Debe decir: Programa para el desarrollo de voluntariado.



SECCIÓN 23. MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE



ALTA



- Sección: 23. Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.



- Servicio: 16. Dirección General de Ordenación Pesquera.



- Programa: 415 B. Mejora de estructuras y Mercados Pesqueros.



- Capítulo: 4. Transferencias corrientes.



- Artículo: 48. A familias e instituciones sin fines de lucro.



- Concepto: 481. A la Federación Nacional de Cofradías de Pescadores.



- Importe: 271,07 miles de €.



BAJA



- Sección: 23. Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.




Página
230






- Servicio: 16. Dirección General de Ordenación Pesquera.



- Programa: 415 B. Mejora de estructuras y Mercados Pesqueros.



- Capítulo: 4. Transferencias corrientes.



- Artículo: 48. A familias e instituciones sin fines de lucro.



- Concepto: 483. Ayudas al fomento y apoyo del asociacionismo pesquero.



- Importe: 271,07 miles de €.



SECCIÓN 23. MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE



ALTA



- Sección: 23. Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.



- Servicio: 16. Dirección General de Ordenación Pesquera.



- Programa: 415 B. Mejora de estructuras y Mercados Pesqueros.



- Capítulo: 4. Transferencias corrientes.



- Artículo: 48. A familias e instituciones sin fines de lucro.



- Concepto: 486. Ayudas a la Asociación Cluster de empresas pesqueras en
países terceros.



- Importe: 75,00 miles de €.



BAJA



- Sección: 23. Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.



- Servicio: 16. Dirección General de Ordenación Pesquera.



- Programa: 415 B. Mejora de estructuras y Mercados Pesqueros.



- Capítulo: 4. Transferencias corrientes.



- Artículo: 48. A familias e instituciones sin fines de lucro.



- Concepto: 483. Ayudas al fomento y apoyo del asociacionismo pesquero.



- Importe: 75,00 miles de €.



SECCIÓN 23. MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE



ALTA



- Sección: 23. Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.



- Servicio: 16. Dirección General de Ordenación Pesquera.



- Programa: 415 B. Mejora de estructuras y Mercados Pesqueros.



- Capítulo: 4. Transferencias corrientes.



- Artículo: 48. A familias e instituciones sin fines de lucro.



- Concepto: 484. A la Confederación Española de Pesca -CEPESCA.



- Importe: 133,93 miles de €.



BAJA



- Sección: 23. Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.



- Servicio: 16. Dirección General de Ordenación Pesquera.



- Programa: 415 B. Mejora de estructuras y Mercados Pesqueros.



- Capítulo: 4. Transferencias corrientes.



- Artículo: 48. A familias e instituciones sin fines de lucro.



- Concepto: 483. Ayudas al fomento y apoyo del asociacionismo pesquero.



- Importe: 68,93 miles de €.



BAJA



- Sección: 23. Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.



- Servicio: 16. Dirección General de Ordenación Pesquera.



- Programa: 415 B. Mejora de estructuras y Mercados Pesqueros.



- Capítulo: 4. Transferencias corrientes.



- Artículo: 48. A familias e instituciones sin fines de lucro.



- Concepto: 487. Becas de formación en el área de ordenación pesquera.



- Importe: 65,00 miles de €.



SECCIÓN 23. MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE



ALTA



- Sección: 23. Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.



- Servicio: 16. Dirección General de Ordenación Pesquera.



- Programa: 415 B. Mejora de estructuras y Mercados Pesqueros.



- Capítulo: 7. Transferencias de capital.



- Artículo: 77. A empresas privadas.



- Concepto: 771. Control actividad pesquera 'Diario de a bordo
electrónico'.



- Importe: 355,00 miles de €.




Página
231






BAJA



- Sección: 23. Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.



- Servicio: 16. Dirección General de Ordenación Pesquera.



- Programa: 415 B. Mejora de estructuras y Mercados Pesqueros.



- Capítulo: 7. Transferencias de capital.



- Artículo: 77. A empresas privadas.



- Concepto: 770. Control actividad pesquera 'Cajas Azules'.



- Importe: 355,00 miles de €.



SECCIÓN 23. MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE



ALTA



- Sección: 23. Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.



- Servicio: 18. Dirección General de Desarrollo Rural y Política Forestal.



- Programa: 414 C. Programa de Desarrollo Rural Sostenible.



- Capítulo: 7. Transferencias de capital.



- Artículo: 76. A Entidades Locales.



- Concepto: 769.03. Subvenciones a las Diputaciones de Soria y Zamora.



- Importe: 1.000,00 miles de €.



BAJA



- Sección: 23. Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.



- Servicio: 18. Dirección General de Desarrollo Rural y Política Forestal.



- Programa: 414 B. Desarrollo del Medio Rural.



- Capítulo: 6. Inversiones Reales.



- Artículo: 64. Gastos de inversiones de carácter inmaterial.



- Proyecto: 200821210081 Red Rural Nacional.



- Importe: 1.000,00 miles de €.



SECCIÓN 23. MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE



ALTA



- Sección: 23. Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.



- Servicio: 18. Dirección General de Desarrollo Rural y Política Forestal.



- Programa: 414 B. Desarrollo del Medio Rural.



- Capítulo: 7. Transferencias de capital.



- Artículo: 77. A empresas privadas.



- Concepto: 771.04. Convenio de colaboración Red Estatal de Desarrollo
Rural.



- Importe: 221,76 miles de €.



BAJA



- Sección: 23. Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.



- Servicio: 18. Dirección General de Desarrollo Rural y Política Forestal.



- Programa: 414 B. Desarrollo del Medio Rural.



- Capítulo: 7. Transferencias de capital.



- Artículo: 77. A empresas privadas.



- Concepto: 771.05. Convenio de colaboración Red Española de Desarrollo
Rural.



- Importe: 221,76 miles de €.



SECCIÓN 23. MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE



Presupuesto de Gastos:



BAJA



- Sección: 23. Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.



- Servicio: 211. Fondo Español de Garantía Agraria.



- Programa: 412 M. Regulación de los Mercados Agrarios.



- Capítulo: 4. Transferencias corrientes.



- Artículo: 47. A empresas privadas.



- Concepto: 470. Subvenciones a la producción agraria con aportación
financiera FEAGA.



- Subconcepto: 470.00. Subvenciones a la producción agraria con aportación
FEAGA Importe: 54.000,36 miles de €.



BAJA



- Sección: 23. Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.



- Servicio: 211. Fondo Español de Garantía Agraria.



- Programa: 412 M. Regulación de los Mercados Agrarios.



- Capítulo: 4. Transferencias corrientes.



- Artículo: 47. A empresas privadas.



- Concepto: 470. Subvenciones a la producción agraria con aportación
financiera FEAGA.



- Subconcepto: 470.01. Subvenciones a la producción sector pesca.



- Importe: 2.000,00 miles de €.




Página
232






Presupuesto de Ingresos:



BAJA



- Sección: 23. Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.



- Servicio: 211. Fondo Español de Garantía Agraria.



- Concepto: 491.01. Subvenciones a la producción agraria.



- Importe: 56.000,36 miles de €.



SECCIÓN 23. MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE



- Sección: 23. Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.



- Servicio: 05. Dirección General del Agua.



- Programa: 452 A. Gestión e Infraestructuras del Agua.



- Capítulo: 7. Transferencias de capital.



- Artículo: 75. A Comunidades Autónomas.



- Concepto: 758.



Donde dice: Convenio con la C.A. Baleares.



Debe decir: Convenio con la C.A. Baleares para actuaciones en materia de
aguas.



SECCIÓN 23. MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE



ALTA



- Sección: 23. Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.



- Servicio: 05. Dirección General del Agua.



- Programa: 452 A. Gestión e Infraestructuras del Agua.



- Capítulo: 4. Transferencias corrientes.



- Artículo: 48. A familias e instituciones sin fines de lucro.



- Concepto: 485.



Donde dice: 23.05.452A.485. 'A la Federación Nacional de comunidades de
Regantes de España (FENACORE)'. Importe 100,00 miles de euros.



Debe decir: 23.05.452A.485. 'Contribuciones a proyectos y actuaciones en
materia de aguas'. Importe 100,00 miles de euros.



BAJA



23.05.452A.48500. 'Contribuciones para actuaciones en materia de aguas'.



SECCIÓN 23. MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE



- Sección: 23. Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.



ANEXO DE PERSONAL



Inclusión en el anexo de los siguientes puestos de altos cargos:




[**********página con cuadro**********]




SECCIÓN 25. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA



O.A. CENTRO DE INVESTIGACIONES SOCIOLÓGICAS



ALTA (en el presupuesto de ingresos).



Ingresos:



- Sección: 25. Ministerio de la Presidencia.



- Programa:



- Capítulo: 4. Transferencia Corrientes.



- Artículo: 40. De la Administración del Estado.



- Concepto: 401. De otros Departamentos Ministeriales.



- Importe: 77,00 miles €.



BAJA ( en el presupuesto de gastos).



Gastos:



- Sección: 25. Ministerio de la Presidencia.



- Organismo: 102. Centro de Investigaciones Sociológicas.




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233






- Programa: 462M. Investigación y Estudios Sociológicos y
Constitucionales.



- Capítulo: 2. Gastos Corrientes en Bienes y Servicios.



- Artículo: 22. Material, suministros y otros.



- Concepto: 227.06. Estudios y Trabajos Técnicos.



- Importe: 77,00 miles €.



SECCIÓN 26. MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD



- Sección: 26. Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.



- Programa: 231F. Otros Servicios Sociales del Estado.



Donde dice: 'Servicio 17. Dirección General de Coordinación de Políticas
de Apoyo a la Discapacidad.'



Debe decir: 'Servicio 17. Dirección General de Políticas de Apoyo a la
Discapacidad.'



SECCIÓN 26. MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD



- Sección: 26. Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.



- Organismo: 106. Real Patronato sobre Discapacidad.



- Programa: 231F. Otros Servicios Sociales del Estado.



- Capítulo: 4. Transferencias Corrientes.



- Artículo: 48. A familias e instituciones sin fines de lucro.



- Concepto: 482



Donde dice: 'A la Confederación Nacional de Sordos de España (CNSE) para
el Centro de Normalización Lingüística de la Lengua de Signos Española'.



Debe decir: 'A la Fundación CNSE para el Centro de Normalización
Lingüística de la Lengua de Signos Española'.



SECCIÓN 26. MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD



ALTA



- Sección: 26. Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.



- Servicio: 21. Dirección General para la Igualdad de Oportunidades.



- Programa: 232B. Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres.



- Capítulo: 2. Gastos Corrientes en Bienes y Servicios.



- Artículo: 22. Material, Suministros y Otros.



- Concepto: 227.06. Estudios y trabajos técnicos



- Importe: 296,00 miles €.



BAJA



- Sección: 26. Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.



- Servicio: 21. Dirección General para la Igualdad de Oportunidades.



- Programa: 232B. Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres.



- Capítulo: 4. Transferencias Corrientes.



- Artículo: 48. A Familias e Instituciones sin fines de lucro.



- Concepto: 484 Programa de Fomento del emprendimiento y el empleo
femenino y apoyo a la conciliación y corresponsabilidad.



- Importe: 296,00 miles €.



SECCIÓN 26. MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD



ALTA



- Sección: 26. Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.



- Servicio: 22. Delegación del Gobierno para la Violencia de Género.



- Programa: 000X. Transferencias internas.



- Capítulo: 4. Transferencias corrientes.



- Artículo: 41A. Organismos Autónomos.



- Concepto: 410. Convenio con el Centro de Investigaciones Sociológicas
para encuesta sobre violencia de género



- Importe: 77,00 miles €.



BAJA



- Sección: 26. Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.



- Servicio: 22. Delegación del Gobierno para la Violencia de Género.



- Programa: 232C. Actuaciones para la Prevención Integral de la Violencia
de Género.



- Capítulo: 4. Transferencias Corrientes.



- Artículo: 48. A Familias e Instituciones sin fines de lucro.



- Concepto: 481. Becas de formación Observatorio contra la violencia de
género.



- Importe: 77,00 miles €.




Página
234






SECCIÓN 26. MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD



ALTA (en el presupuesto de gastos)



- Sección: 26. Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.



- Organismo: 201. Instituto de la Juventud.



- Programa: 232A. Promoción y Servicios a la Juventud.



- Capítulo: 2. Gastos Corrientes en Bienes y Servicios.



- Artículo: 22. Material, suministros y otros.



- Concepto: 226.10. Actividades realizadas a través de Convenios.



- Importe: 459,86 miles €.



BAJA (en el presupuesto de gastos).



- Sección: 26. Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.



- Organismo: 201. Instituto de la Juventud.



- Programa: 232A. Promoción y Servicios de la Juventud.



- Capítulo: 6. Inversiones Reales.



- Artículo: 63. Inversión de reposición asociada al funcionamiento
operativo de los servicios.



- Concepto: 630. Inversión de reposición asociada al funcionamiento
operativo de los servicios.



- Proyecto: 1998.19.201.0001. Reposición de mobiliario, equipos oficina,
vehículos, etc.



- Importe: 459,86 miles €.



SECCIÓN 26. MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD



ALTA (en el presupuesto de ingresos)



- Sección: 26. Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.



- Organismo: 201. Instituto de la Juventud.



- Capítulo: 4. Transferencias Corrientes.



- Artículo: 40. De la Administración del Estado.



- Concepto: 400. Del Departamento al que esta adscrito.



- Importe: 459,86 miles €.



BAJA (en el presupuesto de ingresos)



- Sección: 26. Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.



- Organismo: 201. Instituto de la Juventud.



- Capítulo: 7. Transferencias de Capital.



- Artículo: 70. De la Administración del Estado.



- Concepto: 700. Del Departamento al que esta adscrito.



- Importe: 459,86 miles €.



SECCIÓN 26. MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD



ALTA



- Sección: 26. Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.



- Servicio: 15. Secretaria de Estado de Servicios Sociales e Igualdad.



- Programa: 000X. Transferencias internas.



- Capítulo: 4. Transferencias Corrientes.



- Artículo: 41. A Organismos Autónomos.



- Concepto: 410. Al Instituto de la juventud para el cumplimiento de sus
fines.



- Importe: 459,86 miles €.



BAJA



- Sección: 26. Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.



- Organismo: 15. Secretaria de Estado de Servicios Sociales e Igualdad.



- Programa: 000X. Transferencias internas.



- Capítulo: 7. Transferencias de Capital.



- Artículo: 71A. Organismos Autónomos.



- Concepto: 710. Al Instituto de la Juventud.



- Importe: 459,86 miles €.



SECCIÓN 26. MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD



ALTA



- Sección: 26. Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.



- Servicio: 16. Dirección General de Servicios para la Familia y la
Infancia.



- Programa: 231F. Otros Servicios Sociales del Estado.



- Capítulo: 4. Transferencias Corrientes.



- Artículo: 45. A Comunidades Autónomas.



- Concepto: 453. Programas de Servicios Sociales.



- Subconcepto: 453.02. Programas de servicios sociales en Ceuta y Melilla
para personas mayores o en situación de dependencia.



- Importe: 2000,00 miles €.



BAJA



- Sección: 26. Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.



- Servicio: 16. Dirección General de Servicios para la Familia y la
Infancia.



- Programa: 231F. Otros Servicios Sociales del Estado.




Página
235






- Capítulo: 4. Transferencias corrientes.



- Artículo: 45. A Comunidades Autónomas.



- Concepto: 453. Programas de Servicios Sociales.



- Subconcepto: 453.00 Desarrollo de prestaciones básicas de servicios
sociales.



- Importe: 2000,00 miles €.



SECCIÓN 26. MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD



ALTA (en el presupuesto de gastos)



- Sección: 26. Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.



- Organismo: 107. Instituto de la Mujer.



- Programa: 232B. Igualdad de oportunidades entre Mujeres y Hombres.



- Capítulo: 2. Gastos corrientes en bienes y servicios.



- Artículo: 22. Material, suministros y otros.



- Concepto: 226.02. Publicidad y propaganda.



- Importe: 200,00 miles €.



BAJA (en el presupuesto de gastos)



- Sección: 26. Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.



- Organismo: 107. Instituto de la Mujer.



- Programa: 232B. Igualdad de oportunidades entre Mujeres y Hombres.



- Capítulo: 6. Inversiones reales.



- Artículo: 64. Gastos de inversiones de carácter inmaterial.



- Concepto: 640. Gastos de inversiones de carácter inmaterial.



- Proyecto: 2010.28.101.0001. Campañas de sensibilización e información.



- Importe: 200,00 miles €.



SECCIÓN 26. MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD



ALTA (en el presupuesto de ingresos)



Ingresos:



- Sección: 26. Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.



- Organismo: 107. Instituto de la Mujer.



- Capítulo: 4. Transferencias corrientes.



- Artículo: 40. De la Administración del Estado.



- Concepto: 400. Del Departamento al que está adscrito.



- Importe: 200,00 miles €.



BAJA (en el presupuesto de ingresos).



Gastos:



- Sección: 26. Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.



- Organismo: 107. Instituto de la Mujer.



- Capítulo: 7. Transferencias de capital.



- Artículo: 70. De la Administración del Estado.



- Concepto: 700. Del Departamento al que está adscrito



- Importe: 200,00 miles €.



SECCIÓN 26. MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD



ALTA



- Sección: 26. Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.



- Servicio: 21. Dirección General para la Igualdad de Oportunidades.



- Programa: 000X. Transferencias internas.



- Capítulo: 4. Transferencias corrientes.



- Artículo: 41. A Organismos Autónomos.



- Concepto: 416. Al Instituto de la Mujer para el cumplimiento de sus
fines.



- Importe: 200,00 miles €.



BAJA



- Sección: 26. Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.



- Organismo: 21. Dirección General para la Igualdad de Oportunidades.



- Programa: 000X. Transferencias internas.



- Capítulo: 7. Transferencias de Capital.



- Artículo: 71. A Organismos Autónomos.



- Concepto: 716. Al Instituto de la Mujer.



- Importe: 200,00 miles €.



SECCIÓN 27. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD



ALTA



- Sección: 27. Ministerio de Economía y Competitividad.




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236






- Servicio: 12. Secretaría General de Ciencia, Tecnología e Innovación.



- Programa: 463B. Fomento y Coordinación de la Investigación Científica y
Técnica.



- Capítulo: 4. Transferencias Corrientes.



- Artículo: 45. A Comunidades Autónomas.



- Concepto: 459. Transferencias, ayudas nominativas y otros.



- Subconcepto: 45901 Para gastos de funcionamiento de la Secretaria del
Programa Iberoamericano de Ciencia y Tecnología para el Desarrollo
(CYTED).



- Importe: 300,00 miles €.



BAJA



- Sección: 27. Ministerio de Economía y Competitividad.



- Servicio: 13. Dirección General de Investigación Científica y Técnica.



- Programa: 463B. Fomento y Coordinación de la Investigación Científica y
Técnica.



- Capítulo: 4. Transferencias Corrientes.



- Artículo: 44. A Sociedades, Entes Públicos Empresariales, Fundaciones y
Resto Entes Sector Público.



- Concepto: 449.02. Para los gastos de funcionamiento de la Secretaría del
Programa Iberoamericano de Ciencia y Tecnología para el Desarrollo
(CYTED).



- Importe: 300,00 miles €.



SECCIÓN 27. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD



ALTA



- Sección: 27. Ministerio de Economía y Competitividad.



- Servicio: 13. Dirección General de Investigación Científica y Técnica.



- Programa: 463B. Fomento y Coordinación de la Investigación Científica y
Técnica.



- Capítulo: 4. Transferencias Corrientes.



- Artículo: 44. A Sociedades, Entes Públicos Empresariales, Fundaciones y
Resto Entes Sector Público.



- Concepto: 449.01. Al Instituto de Investigación sobre Cambio Climático
de Aragón.



- Importe: 75,00 miles €.



BAJA



- Sección: 27. Ministerio de Economía y Competitividad.



- Servicio: 14. Dirección General De Innovación y Competitividad.



- Programa: 463B. Fomento y Coordinación de la Investigación Científica y
Técnica.



- Capítulo: 4. Transferencias Corrientes.



- Artículo: 48. A familias e Instituciones sin fines de lucro.



- Concepto: 489.05. Al Instituto de Investigación sobre Cambio Climático
de Aragón.



- Importe: 75,00 miles €.



SECCIÓN 27. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD



ALTA



- Sección: 27. Ministerio de Economía y Competitividad.



- Servicio: 12. Secretaría General de Ciencia, Tecnología e Innovación.



- Programa: 463B. Fomento y Coordinación de la Investigación Científica y
Técnica.



- Capítulo: 7. Transferencias de Capital



- Artículo: 79. Al exterior.



- Concepto: 799. Transferencias, ayudas nominativas y otros.



- Subconcepto: 799.01 Creación, establecimiento, equipamiento y
explotación de la Oficina Regional del Instituto Forestal Europeo en
Barcelona.



- Importe: 100,00 miles €.



BAJA



- Sección: 27. Ministerio de Economía y Competitividad.



- Servicio: 12. Secretaría General de Ciencia, Tecnología e Innovación.



- Programa: 463B. Fomento y Coordinación de la Investigación Científica y
Técnica.



- Capítulo: 4. Transferencias Corrientes.



- Artículo: 49. Al exterior.



- Concepto: 499. Transferencias, ayudas nominativas y otros.



Subconcepto. 499.02. Para la financiación de la participación española en
el Observatorio Europeo del Sur.



- Importe: 100,00 miles €.



SECCIÓN 27. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD



ALTA



- Sección: 27. Ministerio de Economía y Competitividad.



- Servicio: 12. Secretaría General de Ciencia, Tecnología e Innovación.




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237






- Programa: 463B. Fomento y Coordinación de la Investigación Científica y
Técnica.



- Capítulo: 4. Transferencias Corrientes.



- Artículo: 49. Al exterior.



- Concepto: 490. Gastos de participación en centros o programas
internacionales de investigación y cuotas.



- Importe: 755,00 miles €.



BAJA



- Sección: 27. Ministerio de Economía y Competitividad.



- Servicio: 12. Secretaría General de Ciencia, Tecnología e Innovación.



- Programa: 463B. Fomento y Coordinación de la Investigación Científica y
Técnica.



- Capítulo: 4. Transferencias Corrientes.



- Artículo: 49. Al exterior.



- Concepto: 499.02. Para la financiación de la participación española en
el Observatorio Europeo del Sur.



- Importe: 755,00 miles €.



SECCIÓN 27. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD



ALTA



- Sección: 27. Ministerio de Economía y Competitividad.



- Servicio: 03. Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa.



- Programa: 931M. Previsión y Política Económica.



- Capítulo: 8. Activos Financieros.



- Artículo: 87. Aportaciones Patrimoniales.



- Concepto: 872. Aportación al Mecanismo Europeo de Estabilidad (MEDE).



- Importe: 184,00 miles €.



BAJA



- Sección: 27. Ministerio de Economía y Competitividad.



- Servicio: 13. Dirección General de Investigación Científica y Técnica.



- Programa: 463B. Fomento y Coordinación de la Investigación Científica y
Técnica.



- Capítulo: 8. Activos Financieros.



- Artículo: 82. Concesión de préstamos al sector público.



- Concepto: 823. Anticipos reembolsables para el desarrollo de
investigación científica y técnica.



- Importe: 184,00 miles €.



SECCIÓN 27. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD



Modificación de las cantidades que figuran en los Presupuestos del
Consorcio para la Fase Preparatoria del Proyecto de Fuente Europea de
Neutrones por Espalación, que corresponden a unidades expresadas en
Euros, de forma que queden expresadas en miles de euros.



SECCIÓN 27. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD



Inclusión en los Presupuestos Generales del Estado de los Presupuestos del
Fondo para la Financiación de los pagos a proveedores, creado por Real
Decreto-Ley 7/2012, de 9 de marzo:




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238







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239







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248







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249







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250






SECCIÓN 27. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD



ALTA



- Sección: 27. Ministerio de Economía y Competitividad.



- Servicio: 08. Secretaría de Estado de Comercio.



- Programa: 431M. Dirección y Servicios Generales de Comercio.



- Capítulo: 1. Gastos de Personal.



- Artículo: 12. Funcionarios.



- Concepto: 120.03 Sueldos del Grupo C2 y Grupo D.



- Importe: 79,10 miles €.



BAJA



- Sección: 27. Ministerio de Economía y Competitividad.



- Servicio: 09. Dirección General de Comercio e Inversiones.



- Programa: 431A. Promoción Comercial e Internacionalización de la
Empresa.



- Capítulo: 1. Gastos de Personal.



- Artículo: 12. Funcionarios.



- Concepto: 120.03 Sueldos del Grupo C2 y Grupo D.



- Importe: 79,10 miles €.




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251







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SECCIÓN 27. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD



ALTA



- Sección: 27. Ministerio de Economía y Competitividad.



- Servicio: 08. Secretaría de Estado de Comercio.



- Programa: 431M. Dirección y Servicios Generales de Comercio.



- Capítulo: 1. Gastos de Personal.



- Artículo: 12. Funcionarios.



- Concepto: 120.05. Trienios.



- Importe: 48,94 miles €.



BAJA



- Sección: 27. Ministerio de Economía y Competitividad.



- Servicio: 09. Dirección General de Comercio e Inversiones.



- Programa: 431A. Promoción Comercial e Internacionalización de la
Empresa.



- Capítulo: 1. Gastos de Personal.



- Artículo: 12. Funcionarios.



- Concepto: 120.05. Trienios.



- Importe: 48,94 miles €.




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252







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253






SECCIÓN 27. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD



ALTA



- Sección: 27. Ministerio de Economía y Competitividad.



- Servicio: 08. Secretaría de Estado de Comercio.



- Programa: 431M. Dirección y Servicios Generales de Comercio.



- Capítulo: 1. Gastos de Personal.



- Artículo: 12. Funcionarios.



- Concepto: 120.06. Pagas Extraordinarias.



- Importe: 25,65 miles €.



BAJA



- Sección: 27. Ministerio de Economía y Competitividad.



- Servicio: 09. Dirección General de Comercio e Inversiones.



- Programa: 431A. Promoción Comercial e Internacionalización de la
Empresa.



- Capítulo: 1. Gastos de Personal.



- Artículo: 12. Funcionarios.



- Concepto: 120.06. Pagas Extraordinarias.



- Importe: 25,65 miles €.




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254







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SECCIÓN 27. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD



ALTA



- Sección: 27. Ministerio de Economía y Competitividad.



- Servicio: 08. Secretaría de Estado de Comercio.



- Programa: 431M. Dirección y Servicios Generales de Comercio.



- Capítulo: 1. Gastos de Personal.



- Artículo: 12. Funcionarios.



- Concepto: 121.00. Complemento de Destino.



- Importe: 143,74 miles €.



BAJA



- Sección: 27. Ministerio de Economía y Competitividad.



- Servicio: 09. Dirección General de Comercio e Inversiones.



- Programa: 431A. Promoción Comercial e Internacionalización de la
Empresa.



- Capítulo: 1. Gastos de Personal.



- Artículo: 12. Funcionarios.



- Concepto: 121.00 Complemento de Destino.



- Importe: 143,74 miles €.




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256






SECCIÓN 27. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD



ALTA



- Sección: 27. Ministerio de Economía y Competitividad.



- Servicio: 08. Secretaría de Estado de Comercio.



- Programa: 431M. Dirección y Servicios Generales de Comercio.



- Capítulo: 1. Gastos de Personal.



- Artículo: 12. Funcionarios.



- Concepto: 121.01 Complemento Específico.



- Importe: 153,12 miles €.



BAJA



- Sección: 27. Ministerio de Economía y Competitividad.



- Servicio: 09. Dirección General de Comercio e Inversiones.



- Programa: 431A. Promoción Comercial e Internacionalización de la
Empresa.



- Capítulo: 1. Gastos de Personal.



- Artículo: 12. Funcionarios.



- Concepto: 121.01 Complemento Específico.



- Importe: 153,12 miles €.




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257







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SECCIÓN 27. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD



ALTA



- Sección: 27. Ministerio de Economía y Competitividad.



- Servicio: 08. Secretaría de Estado de Comercio.



- Programa: 431M. Dirección y Servicios Generales de Comercio.



- Capítulo: 1. Gastos de Personal.



- Artículo: 12. Funcionarios.



- Concepto: 120.01. Sueldos del Grupo A2 y Grupo B.



- Importe: 103,57 miles €.



BAJA



- Sección: 27. Ministerio de Economía y Competitividad.



- Servicio: 09. Dirección General de Comercio e Inversiones.



- Programa: 431A. Promoción Comercial e Internacionalización de la
Empresa.



- Capítulo: 1. Gastos de Personal.



- Artículo: 12. Funcionarios.



- Concepto: 120.01. Sueldos del Grupo A2 y Grupo B.



- Importe: 103,57 miles €.




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258







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259






SECCIÓN 31. GASTOS DIVERSOS MINISTERIOS



ALTA



- Sección: 31. Gastos Diversos Ministerios.



- Servicio: 02. Dirección General de Presupuestos, Gastos Departamentos
Ministeriales.



- Programa: 929M. Imprevistos y funciones no clasificadas.



- Capítulo: 5. Fondo de Contingencia y otros imprevistos.



- Artículo: 51. Otros imprevistos.



- Concepto: 510. Para atender necesidades que puedan presentarse en los
Departamentos Ministeriales.



- Importe: 201,91 miles €.



BAJA



- Sección: 27. Ministerio de Economía y Competitividad.



- Servicio: 01. Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales.



- Programa: 463B. Fomento y Coordinación de la Investigación Científica y
Técnica.



- Capítulo: 2. Gastos Corrientes en Bienes y Servicios.



- Artículo: 21. Reparaciones, mantenimiento y conservación.



- Concepto: 213. Maquinaria, instalaciones y utillaje.



- Importe: 81,91 miles €.



BAJA



- Sección: 27. Ministerio de Economía y Competitividad.



- Servicio: 01. Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales.



- Programa: 463B. Fomento y Coordinación de la Investigación Científica y
Técnica.



- Capítulo: 2. Gastos Corrientes en Bienes y Servicios.



- Artículo: 23. Indemnizaciones por razón de servicio.



- Concepto: 230. Dietas.



- Importe: 60,00 miles €.



BAJA



- Sección: 27. Ministerio de Economía y Competitividad.



- Servicio: 01. Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales.



- Programa: 463B. Fomento y Coordinación de la Investigación Científica y
Técnica.



- Capítulo: 2. Gastos Corrientes en Bienes y Servicios.



- Artículo: 23. Indemnizaciones por razón de servicio.



- Concepto: 231. Locomoción.



- Importe: 60,00 miles €.



SECCIÓN 31. GASTOS DIVERSOS MINISTERIOS



ALTA



- Sección: 31. Gastos Diversos Ministerios.



- Servicio: 02. Dirección General de Presupuestos, Gastos Departamentos
Ministeriales.



- Programa: 929M. Imprevistos y funciones no clasificadas.



- Capítulo: 5. Fondo de Contingencia y otros imprevistos.



- Artículo: 51. Otros imprevistos.



- Concepto: 510. Para atender necesidades que puedan presentarse en los
Departamentos Ministeriales.



- Importe: 518,54 miles €.



BAJA



- Sección: 27. Ministerio de Economía y Competitividad.



- Servicio: 01. Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales.



- Programa: 463B. Fomento y Coordinación de la Investigación Científica y
Técnica.



- Capítulo: 1. Gastos de Personal.



- Artículo: 11. Personal eventual.



- Concepto: 110.00 Retribuciones Básicas.



- Importe: 7,78 miles €.



BAJA



- Sección: 27. Ministerio de Economía y Competitividad.



- Servicio: 01. Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales.



- Programa: 463B. Fomento y Coordinación de la Investigación Científica y
Técnica.



- Capítulo: 1. Gastos de Personal.



- Artículo: 13. Laborales.



- Concepto: 130.00. Retribuciones Básicas.



- Importe: 101,12 miles €.



BAJA



- Sección: 27. Ministerio de Economía y Competitividad.



- Servicio: 01. Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales.



- Programa: 463B. Fomento y Coordinación de la Investigación Científica y
Técnica.




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260






- Capítulo: 1. Gastos de Personal.



- Artículo: 16. Cuotas, Prestaciones y Gastos Sociales a cargo del
empleador.



- Concepto: 160. Seguridad Social.



- Importe: 409,64 miles €.



SECCIÓN 32. OTRAS RELACIONES FINANCIERAS CON ENTES TERRITORIALES



Sin modificaciones.



SECCIÓN 33. FONDOS DE COMPENSACIÓN INTERTERRITORIAL



Sin modificaciones.



SECCIÓN 34. RELACIONES FINANCIERAS CON LA UNIÓN EUROPEA



Sin modificaciones.



SECCIÓN 35 (Fondo de Contingencia)



Sin modificaciones.



SECCIÓN 36. SISTEMAS DE FINANCIACIÓN DE ENTES TERRITORIALES



Sin modificaciones.



SECCIÓN 60. SEGURIDAD SOCIAL



ALTA



- Sección: 60. Seguridad Social.



- Servicio: 01. Entidades Gestoras.



- Programa: 00X. Transferencias internas.



- Capítulo: 4. Transferencias corrientes.



- Artículo: 41. A Organismos Autónomos.



- Concepto: 419. Otras transferencias.



- Importe: 1.208,70 miles €.



BAJA



- Sección: 60. Seguridad Social.



- Servicio: 01. Entidades Gestoras.



- Programa: 221M. Subsidios incapacidad temporal y otras prestaciones
económicas de seguridad social.



- Capítulo: 4. Transferencias corrientes.



- Artículo: 45. A Comunidades Autónomas.



- Concepto: 459. Otras transferencias corrientes.



- Importe: 1.208,70 miles €.



ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO EMPRESARIAL Y FUNDACIONAL PRESUPUESTOS DE
EXPLOTACIÓN Y CAPITAL DEL INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL



En la rúbrica 5. COBROS/PAGOS POR IMPUESTO SOBRE BENEFICIOS del Estado de
Variación de Flujos de Efectivo 2011/2012:



DONDE DICE: ; PREV.;PPTO.



;2011;2012



5. COBROS/PAGOS POR IMPUESTO SOBRE BENEFICIOS;- 3.074.938;-182.306



DEBE DECIR: ;PREV. ;PPTO



;2011;2012



5. COBROS/PAGOS POR IMPUESTO SOBRE BENEFICIOS;6.619; -17.143



Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de mayo de 2012.-El Presidente de
la Comisión, Alfonso Guerra González.-El Secretario de la Comisión, Jaime
Eduardo de Olano Vela.



A la Mesa del Congreso de los Diputados



Al amparo de lo dispuesto en el artículo 117 del Reglamento de la Cámara,
el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural,
comunica su intención de mantener, para su defensa ante el Pleno, todas
las enmiendas presentadas al Proyecto de Ley de Presupuestos Generales
del Estado para el año 2012 que, habiendo sido defendidas y votadas en
Comisión, no se han incorporado al dictamen de la misma.



Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de mayo de 2012.-Alberto Garzón
Espinosa, Diputado.-José Luis Centella Gómez, Portavoz Adjunto Primero
del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.




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261






A la Mesa de la Comisión de Presupuestos



El Grupo Parlamentario Mixto, a instancia de la Diputada de Geroa Bai,
Uxue Barkos Berruezo, de conformidad con el artículo 117 del reglamento
de la Cámara, solicita el mantenimiento de las enmiendas presentadas por
Geroa Bai no incorporadas al Dictamen de la Comisión sobre el Proyecto de
Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, para su debate
y votación en el Pleno.



Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de mayo de 2012.-Uxue Barkos
Berruezo, Diputada.-Xabier Mikel Errekondo Saltsamendi, Portavoz del
Grupo Parlamentario Mixto.



A la Mesa del Congreso de los Diputados



El Grupo Mixto, a instancia de la Diputada Teresa Jordà i Roura, de
Esquerra Republicana-Catalunya-SÍ (ERC-RCat-CatSí), al amparo de lo
dispuesto en el artículo 117 del Reglamento de la Cámara, solicita el
mantenimiento de las enmiendas -salvo la número 194- presentadas por este
Grupo, y no retiradas ni incorporadas al Dictamen de la Comisión del
Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado.



Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de mayo de 2012.-Teresa Jordà i
Roura, Diputada.-Xabier Mikel Errekondo Saltsamendi, Portavoz del Grupo
Parlamentario Mixto.



A la Mesa de la Comisión de Presupuestos



D. Joan Baldoví Roda, Diputado del Grupo Parlamentario Mixto
(COMPROMIS-EQUO), de conformidad con el artículo 117 del Reglamento de la
Cámara, solicita el mantenimiento de las enmiendas presentadas por este
diputado no incorporadas al Dictamen de la Comisión sobre el Proyecto de
Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, para su debate
y votación en el Pleno.



Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de mayo de 2012.-Joan Baldoví
Roda, Diputado.-Xabier Mikel Errekondo Saltsamendi, Portavoz del Grupo
Parlamentario Mixto.



A la Mesa del Congreso de los Diputados



En nombre del Grupo Parlamentario Socialista me dirijo a esa Presidencia
para, al amparo de lo establecido en el artículo 117 del vigente
Reglamento del Congreso de los Diputados, mantener para su debate en
Pleno todas las enmiendas presentadas por este Grupo Parlamentario al
Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012,
que no hayan sido incorporadas al dictamen.



Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de mayo de 2012.-Eduardo Madina
Muñoz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.



A la Mesa de la Comisión de Presupuestos



El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de Francisco Xesús Jorquera
Caselas, Diputado por A Coruña (BNG), de conformidad con el Reglamento de
la Cámara solicita el mantenimiento de las Enmiendas presentadas por el
BNG debatidas y votadas en Comisión al Proyecto de Ley de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2012, no incorporadas al Dictamen de la
Comisión para su debate y votación en Pleno.



Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de mayo de 2012.-Francisco Xesús
Jorquera Caselas, Diputado.-Xabier Mikel Errekondo Saltsamendi, Portavoz
del Grupo Parlamentario Mixto.



A la Mesa de la Comisión de Presupuestos



El Grupo Parlamentario Mixto, a instancia de los Diputados Ana María
Oramas González-Moro y Pedro Quevedo Iturbe, de Coalición Canaria-Nueva
Canarias, de acuerdo con lo establecido en el vigente Reglamento de la
Cámara, mantienen para su defensa ante el Pleno todas las enmiendas
presentadas a los Presupuestos Generales del Estado para 2012 excepto la
número 2541.



Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de mayo de 2012.-Ana María
Oramas González-Moro, Diputada.-Pedro Quevedo Iturbe, Portavoz Adjunto
del Grupo Parlamentario Mixto.



A la Mesa de la Comisión de Presupuestos



El Grupo Parlamentario Mixto, a instancia del Diputado Enrique Álvarez
Sostres, de FORO, y de acuerdo con lo establecido en el vigente
Reglamento de la Cámara, mantiene para su defensa ante el Pleno todas




Página
262






sus enmiendas al Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para
el año 2012.



Enmiendas número 570 a 587.



Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de mayo de 2012.-Enrique Álvarez
Sostres, Diputado.-Xabier Mikel Errekondo Saltsamendi, Portavoz del Grupo
Parlamentario Mixto.



A la Mesa de la Comisión de Presupuestos



El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de don Carlos Salvador
Armendáriz, Diputado de Unión del Pueblo Navarro (UPN), por el presente
solicita el mantenimiento para pleno de todas sus enmiendas, excepto la
número 721, al Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para
el año 2012.



Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de mayo de 2012.-Carlos Casimiro
Salvador Armendáriz, Diputado.-Xabier Mikel Errekondo Saltsamendi,
Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.



A la Mesa del Congreso de los Diputados



Don Pere Macias Arau, en su calidad de Ponente del Grupo Parlamentario
Catalán (Convergència i Unió) en el Proyecto de Ley de Presupuestos
Generales del Estado para 2012, comunica mediante el presente escrito su
deseo de mantener para su defensa ante el Pleno de la Cámara las
enmiendas que no hayan sido retiradas, transaccionadas ni incorporadas al
texto aprobado por la citada Comisión, presentadas a dicho Proyecto de
Ley.



Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de mayo de 2012.-Pere Macias
Arau, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).



A la Mesa del Congreso de los Diputados



El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en el
artículo 117 del Reglamento del Congreso de los Diputados, comunica el
mantenimiento de enmiendas, del Proyecto de Ley de Presupuestos Generales
del Estado para el año 2012, para su defensa en Pleno.



Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de mayo de 2012.-Josu Iñaki
Erkoreka Gervasio, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).



A la Mesa de la Comisión de Presupuestos



La Diputada doña Rosa María Díez González, portavoz del Grupo
Parlamentario de Unión Progreso y Democracia, solicita mediante este
escrito el mantenimiento de todas sus enmiendas no incorporadas al
dictamen de la Comisión de Presupuestos sobre el Proyecto de Ley de
Presupuestos Generales del Estado para 2012.



Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de mayo de 2012.-Rosa María Díez
González, Portavoz del Grupo Parlamentario Unión Progreso y Democracia.