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BOCG. Senado, apartado I, núm. 190-1823, de 29/11/2024
cve: BOCG_D_15_190_1823 PDF



I. Iniciativas legislativas


Proyecto de Ley Orgánica de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia.
Enmiendas
621/000009
(Congreso de los Diputados, Serie A, Num.16, Núm.exp. 121/000016)



Palacio del Senado, 25 de noviembre de 2024.-Carla Delgado Gómez.

ENMIENDA NÚM. 1

De doña Carla Delgado Gómez
(GPIC)

La senadora Carla Delgado Gómez (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 1.
Sesenta y nueve.

El artículo 329.7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial queda redactado como sigue:

Artículo 329.7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

«Los concursos para la provisión de los Juzgados de
Violencia sobre la Mujer y Juzgados de lo Penal especializados en Violencia sobre la Mujer se resolverán en favor de quienes, acreditando la especialización en los asuntos propios de dichos juzgados obtenida mediante la superación de las pruebas
selectivas que reglamentariamente determine el Consejo General del Poder Judicial, tengan mejor puesto en su escalafón.

En su defecto se cubrirán con los magistrados que acrediten haber permanecido más años ocupando plaza en el orden
jurisdiccional penal con miembros de la Carrera Judicial que hayan prestado al menos tres años de servicio, dentro de los cinco anteriores a la fecha de convocatoria, en Juzgados de Violencia sobre la Mujer, Juzgados de lo Penal especializados en
Violencia sobre la Mujer, en juzgados mixtos o de instrucción en ambos casos con competencia en materia de violencia sobre la mujer o secciones de las Audiencia que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 80.3, conozcan en segunda instancia
y en exclusiva de los recursos interpuestos contra todo tipo de resoluciones dictadas por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer o Juzgados de lo Penal especializados en Violencia sobre la Mujer. Subsidiariamente se cubrirán con los que hayan
permanecido más tiempo en el orden jurisdiccional penal. En su defecto, se adjudicarán por el orden de antigüedad establecido en el apartado 1.

Los que obtuvieran plaza de cualquiera de las dos formas indicadas en el párrafo
anterior deberán participar antes de tomar posesión en su nuevo destino en las actividades específicas de formación que el Consejo General del Poder Judicial establezca reglamentariamente.

En el caso de que las vacantes hubieran de cubrirse
por ascenso, el Consejo General del Poder Judicial establecerá igualmente actividades específicas y obligatorias de formación que deberán realizarse antes de la toma de posesión de dichos destinos por aquellos jueces a quienes corresponda
ascender».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 2

De doña Carla Delgado Gómez (GPIC)

La senadora Carla Delgado Gómez (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 1. Setenta.

El Artículo 330.5.e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial queda redactado como sigue:


Artículo 330.5.e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

«e)Los concursos para la provisión de plazas de magistrados o magistradas de las Secciones de las Audiencias Provinciales que, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 80.3, conozcan en segunda instancia y en exclusiva de los recursos interpuestos contra todo tipo de resoluciones dictadas por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer o Juzgados de lo Penal especializados en Violencia sobre la Mujer,
se resolverán en favor de quienes, acreditando la especialización en los asuntos propios de dichos Juzgados obtenida mediante la superación de las pruebas selectivas que reglamentariamente determine el Consejo General del Poder Judicial, tengan
mejor puesto en su escalafón. En su defecto por los magistrados o magistradas que acrediten haber permanecido más tiempo en Juzgados de Violencia sobre la Mujer, Juzgados de lo Penal especializados en Violencia sobre la Mujer, juzgados mixtos o de
instrucción en ambos casos con competencia en materia de violencia sobre la mujer, o en secciones de las Audiencia que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 80.3, conozcan en segunda instancia y en exclusiva de los recursos interpuestos
contra todo tipo de resoluciones dictadas por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer o Juzgados de lo Penal especializados en Violencia sobre la Mujer. A falta de estos, por los magistrados o magistradas que acrediten haber permanecido más tiempo
en órganos de la jurisdicción penal. En su defecto, se adjudicarán por el orden de antigüedad establecido en el apartado 1

Los que obtuvieran plaza de cualquiera de las dos formas indicadas en el párrafo anterior deberán participar
antes de tomar posesión en su nuevo destino en las actividades específicas de formación que el Consejo General del Poder Judicial establezca reglamentariamente.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

El Grupo Parlamentario
Izquierdas por la Independencia (Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu) (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula una enmienda al Proyecto de Ley Orgánica de medidas en materia de eficiencia del
Servicio Público de Justicia.

Palacio del Senado, 25 de noviembre de 2024.-El portavoz, Gorka Elejabarrieta Díaz.

ENMIENDA NÚM. 3

Del Grupo Parlamentario Izquierdas por la Independencia (Esquerra
Republicana-Euskal Herria Bildu) (GPERB)

El Grupo Parlamentario Izquierdas por la Independencia (Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu) (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 20.

ENMIENDA

De supresión.

Artículo 787 ter.

Quince.Se añaden dos nuevas letras i) y j) a la circunstancia 2.ª del apartado 1 del artículo 795, que quedan
redactadas como sigue:

«i)Delitos de allanamiento de morada del artículo 202 del Código Penal.

j) Delitos de usurpación del artículo 245 del Código Penal».

JUSTIFICACIÓN

Reversión al texto original.


La senadora María Carmen da Silva Méndez (GPPLU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 19 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público
de Justicia.

Palacio del Senado, 25 de noviembre de 2024.-María Carmen da Silva Méndez.

ENMIENDA NÚM. 4

De doña María Carmen da Silva Méndez (GPPLU)

La senadora María Carmen da Silva Méndez (GPPLU), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA

De modificación.

Precepto que se modifica:

Artículo 1. Modificación de la Ley
orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Nueve. Artículo 26.

Texto que se propone:

Nueve.Se modifica el artículo 26, que queda redactado como sigue:

«Artículo 26.

Los
Tribunales a los que se atribuye el ejercicio de la potestad jurisdiccional son los siguientes:

a) Tribunales de Instancia.

b) Audiencias Provinciales.

c) Tribunales Superiores de Justicia.

d) Tribunal Central de
Instancia.

e) Audiencia Nacional.

f) Tribunal Supremo.»

JUSTIFICACIÓN

Supresión de la Audiencia Nacional.

ENMIENDA NÚM. 5

De doña María Carmen da Silva Méndez (GPPLU)

La senadora María
Carmen da Silva Méndez (GPPLU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA

De modificación.

Precepto que se modifica:


Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Ventiuno. Artículo 84.

Texto que se propone:

Veintiuno.Se modifica el apartado 5 del artículo 84, que
queda redactado como sigue:

«Artículo 84.

5.Se podrá establecer que algunas de las Secciones que integren los Tribunales de Instancia extiendan su jurisdicción a uno o varios partidos judiciales de la misma provincia, o de
varias provincias limítrofes dentro del ámbito de un mismo Tribunal Superior de Justicia. A propuesta del Ministerio de Justicia o, en su caso, de la comunidad autónoma con competencias en materia de Justicia y oída la Sala de Gobierno del Tribunal
Superior de Justicia, se podrá establecer que algunas Secciones que integren los Tribunal de Instancia, excepto en el caso de Secciones civiles o de instrucción o de Sección Única de civil e instrucción, extiendan su jurisdicción a uno o varios
partidos judiciales de la misma provincia, o de varias provincias limítrofes dentro del ámbito territorial de un mismo Tribunal Superior de Justicia.

JUSTIFICACIÓN

Asegurar el mantenimiento de tribunales de instancia en todos los
partidos judiciales.

ENMIENDA NÚM. 6

De doña María Carmen da Silva Méndez (GPPLU)

La senadora María Carmen da Silva Méndez (GPPLU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA

De modificación.

Precepto que se modifica:

Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Ventidós.
Artículo 85.

Texto que se propone:

Veintidós.Se modifica el artículo 85, que queda redactado como sigue:

«Artículo 85.

Con carácter general, En los Tribunales de Instancia, las Secciones Civiles o las
Civiles y de Instrucción que constituyan una Sección Única extenderán su jurisdicción a un partido judicial.

Estas Secciones conocerán en el orden civil:

1.ºEn primera instancia, de los juicios que no vengan atribuidos por esta ley a
otros órganos judiciales.

2.ºDe los actos de jurisdicción voluntaria en los términos que prevean las leyes.

3.ºDe los recursos que establezca la ley contra las resoluciones de los jueces y las juezas de paz del partido.

4.ºDe
las cuestiones de competencia en materia civil entre los jueces y las juezas de paz del partido.

5.ºDe las solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales extranjeras y de la ejecución de laudos o
resoluciones arbitrales extranjeros, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados y otras normas internacionales, corresponda su conocimiento a otra Sección o Tribunal.»

JUSTIFICACIÓN




Asegurar el mantenimiento de tribunales de instancia en todos los partidos judiciales.

ENMIENDA NÚM. 7

De doña María Carmen da Silva Méndez (GPPLU)

La senadora María Carmen da Silva Méndez (GPPLU), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA

De modificación.

Precepto que se modifica:

Artículo 1. Modificación de la Ley
orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Veintisiete. Artículo 88.

Texto que se propone:

Veintisiete.Se da nueva redacción al artículo 88, que queda redactado como sigue:


«Artículo 88.

1.Con carácter general, en los Tribunales de Instancia, las Secciones de Instrucción o las Secciones Únicas extenderán su jurisdicción a un partido judicial.

(...).»

JUSTIFICACIÓN

Asegurar el
mantenimiento de tribunales de instancia en todos los partidos judiciales.

ENMIENDA NÚM. 8

De doña María Carmen da Silva Méndez (GPPLU)

La senadora María Carmen da Silva Méndez (GPPLU), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA

De modificación.

Precepto que se modifica:

Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985,
de 1 de julio, del Poder Judicial. Sesenta y uno bis (nuevo). Artículo 231.

Texto que se propone:

Sesenta y uno bis (nuevo).Se modifica el artículo 231, quedando redactado como sigue:


«Artículo 231.

1.La lengua de los procedimientos y actuaciones judiciales será el castellano. No obstante lo anterior, las personas interesadas que se dirijan a los órganos judiciales con sede en el territorio de una Comunidad
Autónoma podrán utilizar también la lengua que sea cooficial en ella. En este caso, el procedimiento se tramitará en la lengua elegida por la persona interesada. Si concurrieran varios interesados en el procedimiento, y existiera discrepancia en
cuanto a la lengua, el procedimiento se tramitará en castellano, si bien los documentos o testimonios que requieran los interesados se expedirán en la lengua elegida por los mismos.

2.En los procesos ante órganos con jurisdicción en todo el
Estado, las partes podrán utilizar cualquiera de las lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma donde residan o donde se hayan iniciado las actuaciones judiciales, teniendo derecho a recibir en cualquiera de esas lenguas las comunicaciones
emitidas.

3.Las partes, sus representantes y quienes les dirijan, así como los testigos y peritos, podrán utilizar la lengua que sea también oficial en la Comunidad Autónoma en cuyo territorio tengan lugar las actuaciones judiciales, tanto en
manifestaciones orales como escritas.

4.Las actuaciones judiciales realizadas y los documentos presentados en el idioma oficial de una Comunidad Autónoma tendrán, sin necesidad de traducción al castellano, plena validez y eficacia.

De
oficio se procederá a su traducción cuando deban surtir efecto fuera de la jurisdicción de los órganos judiciales sitos en la Comunidad Autónoma, salvo si se trata de Comunidades Autónomas con lengua oficial propia coincidente. También se procederá
a su traducción cuando así lo dispongan las leyes o a instancia de parte que alegue indefensión.

5.La habilitación como intérprete en las actuaciones orales o en lengua de signos se realizará de conformidad con lo dispuesto en la ley procesal
aplicable.»

JUSTIFICACIÓN

Garantizar los derechos lingüísticos y cumplir con el contenido de la Carta Europea de las Lenguas.

ENMIENDA NÚM. 9

De doña María Carmen da Silva Méndez (GPPLU)

La senadora
María Carmen da Silva Méndez (GPPLU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA

De modificación.

Precepto que se modifica:


Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Sesenta y seis bis (nuevo). Artículo 311.

Texto que se propone:

Sesenta y seis bis (nuevo).Se modifica el
artículo 311, quedando redactado como sigue:

«Artículo 311.

1.De cada cuatro vacantes que se produzcan en la categoría de Magistrado, dos darán lugar al ascenso de los Jueces que ocupen el primer lugar en el escalafón
dentro de esta categoría.

El Magistrado así ascendido podrá optar por continuar en la plaza que venía ocupando o por ocupar la vacante que en el momento del ascenso le sea ofertada, comunicándolo al Consejo General del Poder Judicial en la
forma y plazo que éste determine. En el primer supuesto no podrá participar en los concursos ordinarios de traslado durante tres años si la plaza que venía ocupando es de categoría de Juez y un año si es de categoría de Magistrado.

La
tercera vacante se proveerá, entre jueces, por medio de pruebas selectivas en los órdenes jurisdiccionales civil y penal, y de especialización en los órdenes contencioso-administrativo y social, y en materia mercantil y de violencia sobre la
mujer.

La cuarta vacante se proveerá por concurso entre juristas de reconocida competencia y con más de diez años de ejercicio profesional que superen el curso de formación al que se refiere el apartado 5 del artículo 301. A su
vez, una tercera parte de estas vacantes se reservará a miembros del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia de primera o segunda categoría.

Por este procedimiento sólo podrá convocarse un número de plazas que no supere el total
de las efectivamente vacantes más las previsibles que vayan a producirse durante el tiempo en que se prolongue la resolución del concurso.

En las Comunidades Autónomas en las que exista más de una lengua oficial o tengan Derecho Civil propio
su conocimiento se considerará requisito para el acceso a una plaza en ese territorio.

(...).»

JUSTIFICACIÓN

Garantizar derechos lingüísticos de las y los ciudadanos.

ENMIENDA NÚM. 10

De doña María
Carmen da Silva Méndez (GPPLU)

La senadora María Carmen da Silva Méndez (GPPLU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA

De
modificación.

Precepto que se modifica:

Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Setenta y uno bis (nuevo). Artículo 347 bis.

Texto que se propone:


Setenta y uno bis (nuevo).Se modifica el apartado 7 del artículo 347 bis, quedando redactado como sigue:

«Artículo 347 bis.

7.En las Comunidades Autónomas en las que exista más de una lengua oficial o tengan
Derecho civil propio se aplicarán, para la provisión de estas plazas, las previsiones establecidas a tal efecto en la presente Ley.

En las Comunidades Autónomas en las que exista más de una lengua oficial o tengan Derecho civil propio se
deberá acreditar su conocimiento para el acceso a una plaza en ese territorio.»

JUSTIFICACIÓN

Garantizar derechos lingüísticos de las y los ciudadanos.

ENMIENDA NÚM. 11

De doña María Carmen da Silva Méndez
(GPPLU)

La senadora María Carmen da Silva Méndez (GPPLU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA

De modificación.

Precepto
que se modifica:

Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Setenta y seis bis (nuevo). Artículo 431.

Texto que se propone:

Setenta y seis bis (nuevo).Se
modifica el artículo 431, quedando redactado como sigue:

«Artículo 431.

1.Cuando se autorizare este régimen de provisión, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia anunciará concurso de todas las vacantes a
cubrir por este medio dentro de la Comunidad Autónoma, en el que sólo podrán tomar parte aquellos licenciados en Derecho que soliciten una, varias o todas las plazas convocadas y que reúnan los demás requisitos exigidos para el ingreso en la Carrera
Judicial, excepto los derivados de la jubilación por edad. No podrá ser propuesto ni actuar como Juez en régimen de provisión temporal quien haya alcanzado la edad de setenta y dos años.

2.Tendrán preferencia aquellos en quienes
concurran más méritos de acuerdo al baremo siguiente, siempre que no concurran otras circunstancias que comporten su falta de idoneidad:

a) Los que ostenten el título de Doctor en Derecho.

b) Los que hayan ejercido funciones
judiciales, de Letrados de la Administración de Justicia o de sustitución en la Carrera Fiscal con aptitud demostrada o ejercido otras profesiones jurídicas.

c) Los que hubieran aprobado oposiciones para el desempeño de puestos de trabajo en
cualquier Administración Pública en las que se exija el título de licenciado en Derecho.

d) Los que acrediten docencia universitaria de disciplina jurídica.

e) Los que tengan mejor expediente académico.

Los anteriores Estos
méritos serán valorados de forma que ninguno de ellos, por sí solo, pueda superar la valoración conjunta de otros dos.

Además, en las Comunidades Autónomas con derecho o con lengua y derecho propios su conocimiento se considerará un
requisito.

().»

JUSTIFICACIÓN

Garantizar derechos lingüísticos de las y los ciudadanos.

ENMIENDA NÚM. 12

De doña María Carmen da Silva Méndez (GPPLU)

La senadora María Carmen da Silva Méndez
(GPPLU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA

De modificación.




Precepto que se modifica:

Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Ochenta. Artículo 435.

Texto que se propone:

Ochenta.Se modifica el
apartado 4 y se introduce un nuevo apartado 5 en el artículo 435, con la siguiente redacción:

«Artículo 435.

4.Los puestos de trabajo de la Oficina judicial solo podrán ser cubiertos por personal de los cuerpos
de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, y se ordenarán de acuerdo con lo establecido en las relaciones de puestos de trabajo.

Los funcionarios que prestan sus servicios en las oficinas judiciales, a excepción de los
letrados de la Administración de Justicia, sin perjuicio de su dependencia funcional, dependen orgánicamente del Ministerio de Justicia o de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en sus respectivos ámbitos.

5.En los municipios
en que no proceda la constitución de una Oficina de Justicia por ser sede de un Tribunal de Instancia, la Oficina judicial podrá prestar los servicios administrativos relacionados con la Administración de Justicia previstos en el artículo 439
quater.»

JUSTIFICACIÓN

Apostamos por la transferencia plena de todos los cuerpos, incluido el de Letrados y Letradas de la Administración de Justicia. No tiene sentido que el funcionariado de una oficina dependa de dos
administraciones distintas, puesto que provoca muchos problemas de gestión del servicio y también de cara a la defensa de los derechos del personal trabajador.

ENMIENDA NÚM. 13

De doña María Carmen da Silva Méndez
(GPPLU)

La senadora María Carmen da Silva Méndez (GPPLU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA

De modificación.

Precepto
que se modifica:

Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Ochenta y dos. Artículo 436.

Texto que se propone:

Ochenta y dos.Se modifica el apartado 3
del artículo 436, que queda redactado como sigue:

«Artículo 436.

3.La Oficina judicial podrá prestar su apoyo a órganos de ámbito nacional, de comunidad autónoma, provincial o de partido judicial, extendiéndose su ámbito
competencial al de los órganos a los que presta su apoyo. Su ámbito competencial también podrá ser comarcal, de tal forma que pueda servir de apoyo a más de un Tribunal de Instancia.»

JUSTIFICACIÓN

Asegurar el mantenimiento de
tribunales de instancia en todos los partidos judiciales y que cuenten con medios adecuados.

ENMIENDA NÚM. 14

De doña María Carmen da Silva Méndez (GPPLU)

La senadora María Carmen da Silva Méndez (GPPLU), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA

De modificación.

Precepto que se modifica:

Artículo 1. Modificación de la Ley
orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Ochenta y ocho. Introducción de un nuevo capítulo IV en el título I del libro V con la rúbrica «De las Oficinas de Justicia en los municipios», integrado por los artículos 439
ter, 439 quater y 439 quinquies.

Texto que se propone:

Ochenta y ocho.Se introduce el capítulo IV en el título I del libro V con la rúbrica «De las Oficinas de Justicia en los municipios» que incluye los artículos 439
ter, 439 quáter y 439 quinquies, con la siguiente redacción:

«CAPÍTULO IV

De las Oficinas de Justicia en los municipios

Artículo 439 ter.

1.Las Oficinas de Justicia en los municipios son aquellas
unidades que, sin estar integradas en la estructura de la Oficina judicial, se constituyen en el ámbito de la organización de la Administración de Justicia para la prestación de servicios a la ciudadanía de los respectivos municipios.

2.En
todos los municipios donde no tenga su sede un Tribunal de Instancia, para asegurar un adecuado reparto territorial y la proximidad a la ciudadanía, existirá una Oficina de Justicia, que prestará servicios en la localidad donde se encuentre ubicada.
No cabrá reducción del número de Oficinas de Justicia atendiendo a criterios de distribución poblacional para garantizar la adecuada prestación de servicios también en el ámbito rural y zonas más despobladas.

3.Las instalaciones y medios
instrumentales de estas Oficinas estarán a cargo del Ministerio de Justicia o la Comunidad Autónoma con competencias asumidas en materia de Justicia, salvo en aquellos ayuntamientos que por tener una población superior a 50.000 habitantes o
por pactarlo expresamente, asuman la gestión total o parcial de dichas Oficinas. Los sistemas y equipos informáticos de las Oficinas serán facilitados por el Ministerio de Justicia o la Comunidad Autónoma respectiva en los casos que tengan asumidas
competencias en materia de Justicia.»

JUSTIFICACIÓN

Garantizar el mantenimiento de las oficinas judiciales en las zonas rurales y despobladas.

ENMIENDA NÚM. 15

De doña María Carmen da Silva Méndez
(GPPLU)

La senadora María Carmen da Silva Méndez (GPPLU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA

De modificación.

Precepto
que se modifica:

Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Noventa y cinco bis (nuevo). Artículo 483.

Texto que se propone:

Noventa y cinco bis (nuevo).Se
modifica el apartado 2 del artículo 483, quedando redactado como sigue:

«Artículo 483.

2.El contenido del temario, así como de las pruebas a realizar serán únicos para cada cuerpo en todo el territorio del Estado,
salvo las pruebas que puedan establecerse para la acreditación del conocimiento de la lengua y del derecho civil, foral o especial, propios de las comunidades autónomas con competencias asumidas, que tendrán carácter optativo y, en ningún caso,
serán eliminatorias, teniéndose en cuenta la puntuación obtenida conforme al baremo que se establezca, a los solos efectos de adjudicación de destino dentro de la comunidad autónoma correspondiente.»

JUSTIFICACIÓN

Garantizar derechos
lingüísticos de las y los ciudadanos.

ENMIENDA NÚM. 16

De doña María Carmen da Silva Méndez (GPPLU)

La senadora María Carmen da Silva Méndez (GPPLU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA

De modificación.

Precepto que se modifica:

Artículo 1. Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Noventa y siete. Artículo 492.

Texto que se propone:

Noventa y siete.Se modifica el artículo 492, quedando redactado como sigue:

«Artículo 492.

«3.La jubilación forzosa se declarará de oficio al
cumplir el funcionario los 65 años de edad si perteneciese al régimen de clases pasivas, o la edad legalmente establecida para aquellas personas que pertenezcan al régimen de Seguridad Social. No obstante, los funcionarios podrán prolongar
voluntariamente su permanencia en el servicio activo, como máximo hasta que cumplan 70 años de edad. La Administración Pública competente deberá de resolver de forma motivada la aceptación o denegación de la prolongación.»


JUSTIFICACIÓN

Recuperación de la edad de jubilación a los 65 años.

ENMIENDA NÚM. 17

De doña María Carmen da Silva Méndez (GPPLU)

La senadora María Carmen da Silva Méndez (GPPLU), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA

De modificación.

Precepto que se modifica:

Artículo 1. Modificación de la Ley
orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Ciento tres bis (nuevo). Artículo 530.

Texto que se propone:

Ciento tres bis (nuevo).Se modifica el artículo 530, quedando redactado como sigue:


«Artículo 530.

En las convocatorias para puestos de trabajo de las comunidades autónomas con competencias asumidas cuya lengua propia tenga carácter oficial, será requisito acreditar el conocimiento oral y escrito de la misma.»


JUSTIFICACIÓN

Garantizar derechos lingüísticos de las y los ciudadanos.

ENMIENDA NÚM. 18

De doña María Carmen da Silva Méndez (GPPLU)

La senadora María Carmen da Silva Méndez (GPPLU), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5.

ENMIENDA

De supresión.

Precepto que se suprime:

Artículo 5. Requisito de procedibilidad.


JUSTIFICACIÓN

El sistema que se introduce no debe ser obligatorio, sino voluntario. Va en una línea de dificultar el acceso a la tutela judicial, favorece a las personas con más recursos y medios, al tiempo que deriva en terceros
facultades que deberían estar dentro del ámbito de la administración pública, fundamentalmente dentro de la administración de Justicia.

ENMIENDA NÚM. 19

De doña María Carmen da Silva Méndez (GPPLU)

La senadora
María Carmen da Silva Méndez (GPPLU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 21.

ENMIENDA

De modificación.




Precepto que se modifica:

Artículo 21. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Seis. Artículo 139.

Texto que se propone:


Seis.Se modifica el apartado 4 del artículo 139, que queda redactado del siguiente modo:

«4.En primera o única instancia, la parte condenada en costas estará obligada a pagar una cantidad total que no exceda de la tercera
parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los favorecidos por esa condena; a estos solos efectos, las pretensiones de cuantía indeterminada se valorarán en 18.000 euros, salvo que, por razón de la complejidad del asunto, el tribunal
disponga razonadamente otra cosa.

En los recursos, y sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, la imposición de costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima.

Quedan excepcionados los
pleitos relativos a cuestiones laborales del personal funcionario al servicio de las Administraciones Públicas para la defensa de sus derechos laborales en que sólo se impondrán en el caso de mala fe o temeridad».

JUSTIFICACIÓN

Esta
enmienda pretende corregir la imposición de costas en el orden contencioso-administrativo en todo caso cuando la parte demandante es personal funcionario al servicio de las Administraciones Públicas y presenta la demanda para la defensa de sus
derechos laborales.

Hasta el año 2011 las costas en el orden contencioso-administrativo se regulaban por el criterio de mala fe o temeridad; de forma que únicamente se imponían las costas a la parte que se consideraba que había actuado
en el litigio de esa forma. A partir de ese año se introdujo el criterio de vencimiento objetivo, de manera que se le impondrían las costas procesales a la parte que había visto rechazadas todas sus pretensiones (salvo que el tribunal aprecie
serias dudas de hecho o de derecho en el asunto). Sin embargo, esta forma de actuar, en el caso de demandantes personal funcionario para defender sus derechos laborales es injusto y provoca un agravio comparativo con el resto de empleados públicos,
tanto personal laboral como eventual al servicio de las Administraciones Públicas, que deben acudir a la orden social. En este orden no existe un criterio de vencimiento objetivo de condena en costas y, además, los trabajadores y trabajadoras
tienen reconocido el derecho a la justicia gratuita. Con la redacción anterior del artículo 139 los efectos negativos de esta situación se limitaban, por lo menos en parte, pues establecía que «La imposición de costas podrá ser la totalidad,
a una parte de estas o hasta una cifra máxima.» En la práctica, y en base a este precepto, los Tribunales suelen a condenar en costas, de forma objetiva conforme el criterio legal introducido en el 2011, pero estableciendo una cifra máxima
para su imposición, cifra que también habitualmente era muy inferior a la que supondría conforme las normas orientativas de los Colegios de Abogados/as en materia de regulación de las correspondientes minutas por su actuación profesional. Con la
redacción dada por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre se suprime, salvo en materia de recursos, esa posibilidad, por lo que se aplicarán los criterios generales en materia de costas y su tasación en la Ley de Enjuiciamiento
Civil, pudiendo llegar a encontrarnos que, en los pleitos que deba interponer el personal funcionario en defensa de sus derechos laborales podrían enfrentarse, en el caso de perder el juicio, a tener que abonar minutas, por la actuación profesional
de los servicios jurídicos del Estado o de las correspondientes Administraciones Públicas, de miles de euros, ya no limitando el derecho a la tutela judicial efectiva sino suprimiéndolo definitivamente.

ENMIENDA NÚM. 20


De doña María Carmen da Silva Méndez (GPPLU)

La senadora María Carmen da Silva Méndez (GPPLU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final octava.


ENMIENDA

De modificación.

Precepto que se modifica:

Disposición final octava. Modificación de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial. Dos. Artículo 3.

Texto que se
propone:

Dos.Se modifica el artículo 3, que queda redactado como sigue:

«Artículo 3.

1.Tienen jurisdicción en el ámbito de su respectiva provincia:

a) Las Audiencias Provinciales.

b) Las Secciones de
los Tribunales de Instancia de lo Penal, de lo Contencioso-Administrativo, de lo Social, de lo Mercantil, de Vigilancia Penitenciaria y de Menores.

2.Las Secciones que integren los Tribunales de Instancia podrán extender su jurisdicción a uno
o varios partidos judiciales de la misma provincia o de varias provincias limítrofes, dentro del ámbito de un mismo Tribunal Superior de Justicia, en los casos previstos en la ley. 2. Las Secciones que integren los Tribunales de Instancia,
excepto en el caso de Secciones civiles o de instrucción, o de Sección Única de civil e instrucción, podrán extender su jurisdicción a uno o varios partidos judiciales limítrofes de la misma provincia, o de varias provincias dentro del ámbito
territorial de un mismo Tribunal Superior de Justicia.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora.

ENMIENDA NÚM. 21

De doña María Carmen da Silva Méndez (GPPLU)

La senadora María Carmen da Silva Méndez (GPPLU), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final octava.

ENMIENDA

De modificación.

Precepto que se modifica:

Disposición final octava. Modificación
de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial. Tres. Artículo 4.

Texto que se propone:

Tres.Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 4, que quedan redactados como
sigue, pasando los actuales apartados 2 a 5 a ser 3 a 6:

«1.Habrá un Tribunal de Instancia en cada partido judicial, con sede en su capital, de la que tomará su nombre.

2.Con carácter general, extienden su
jurisdicción a un partido judicial:

a) Las Secciones Civiles de los Tribunales de Instancia.

b) Las Secciones de Instrucción de los Tribunales de Instancia.

c) Las Secciones Civiles y de Instrucción de los Tribunales de
Instancia que constituyan una Sección Única.

d) Las Secciones de Familia, Infancia y Capacidad, las Secciones de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia y las Secciones de Violencia sobre la Mujer de los Tribunales de Instancia.»


2.Extienden su jurisdicción a un partido judicial:

a) Las secciones Civiles de los Tribunales de Instancia.

b) Las secciones de Instrucción de los Tribunales de Instancia.

c) Las secciones Civiles y de Instrucción de los
Tribunales de Instancia que constituyan sección Única.

d) Las secciones de Familia y las Secciones de Violencia sobre la Mujer de los Tribunales de Instancia, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 86.2 y 89.9 de la Ley
Orgánica 6/1985, del Poder Judicial.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora.

ENMIENDA NÚM. 22

De doña María Carmen da Silva Méndez (GPPLU)

La senadora María Carmen da Silva Méndez (GPPLU), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Precepto que se añade:

Disposición final nueva.Modificación del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Texto que se propone:

Se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en los siguientes términos:

«Uno.Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional decimoctava, que queda redactado en los siguientes términos:

1.Quienes
ejerzan una actividad por cuenta propia, en las condiciones establecidas en esta ley y en el Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o
autónomos, que requiera la incorporación a un colegio profesional cuyo colectivo no hubiera sido integrado en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se entenderán incluidos en el campo de
aplicación del mismo, debiendo solicitar, en su caso, la afiliación y, en todo caso, el alta en dicho régimen en los términos reglamentariamente establecidos.

Si el inicio de la actividad por el profesional colegiado se hubiera producido
entre el 10 de noviembre de 1995 y el 31 de diciembre de 1998, el alta en el citado régimen especial, de no haber sido exigible con anterioridad a esta última fecha, deberá solicitarse durante el primer trimestre de 1999
y surtirá efectos desde el día primero del mes en que se hubiere formulado la correspondiente solicitud. De no formularse esta en el mencionado plazo, los efectos de las altas retrasadas serán los reglamentariamente establecidos, fijándose como
fecha de inicio de la actividad el 1 de enero de 1999.

No obstante lo establecido en los párrafos anteriores, quedan exentos de la obligación de alta en dicho régimen especial los colegiados que opten o hubieren optado por
incorporarse a la mutualidad de previsión social que pudiera tener establecida el correspondiente colegio profesional, siempre que la citada mutualidad sea alguna de las constituidas con anterioridad al 10 de noviembre de 1995 al amparo
del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento de Entidades de Previsión Social, aprobado por el Real Decreto 2615/1985, de 4 de diciembre. Si el interesado, teniendo derecho, no optara por incorporarse a la mutualidad
correspondiente, no podrá ejercitar dicha opción con posterioridad.

Desde el 1 de enero de 2026 las personas pertenecientes a los colectivos a que se refiere el párrafo anterior que inicien su actividad profesional por cuenta
propia solo podrán acogerse a la opción prevista en dicho párrafo en el supuesto de que estuvieran ya incluidas en algunos de los regímenes del sistema de la Seguridad Social por el ejercicio de la misma actividad por cuenta ajena. En otro caso,
deberán solicitar obligatoriamente el alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

Dos.Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional decimonovena, que queda redactado en
los términos siguientes:

2.Las prestaciones que se otorguen por las mutualidades en su condición de alternativas al citado régimen especial, cuando adopten la forma de renta, habrán de alcanzar en el momento de producirse cualquiera de las
contingencias cubiertas a que se refiere el apartado anterior, un importe no inferior al 60 100 por ciento de la cuantía mínima inicial que para la respectiva clase de pensión rija en el sistema de la Seguridad Social o, si resultara
superior, el importe establecido para las pensiones no contributivas de la Seguridad Social. Si tales prestaciones adoptaran la forma de capital, este no podrá ser inferior al importe capitalizado de la cuantía mínima establecida para caso de
renta.

Se considerará, asimismo, que se cumple con la obligación de cuantía mínima de la prestación, si las cuotas a satisfacer por el mutualista, cualesquiera que sean las contingencias contratadas con la mutualidad alternativa, de entre las
obligatorias a que se refiere el apartado 1, equivalen al 80 por ciento de la cuota mínima que haya de satisfacerse con carácter general en este régimen especial 100 por ciento de la cuota mínima resultante de aplicar el tipo
general de cotización establecido para contingencias comunes en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos a la base mínima del tramo 1 de la escala general vigente en el correspondiente
ejercicio en este régimen especial.

Tres.Se introduce una nueva disposición transitoria cuadragésima quinta con la siguiente redacción:

Disposición transitoria cuadragésima quinta.Cotización de los trabajadores integrados en
mutualidades alternativas al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos hasta 2027.

La cuota a la que se refiere el segundo párrafo del apartado 2 de la disposición adicional
decimonovena, a satisfacer por los mutualistas, se incrementará progresivamente hasta alcanzar el 100 por ciento en 2026, de forma que en 2025 ascenderá al 90 por ciento de la cuota mínima resultante de aplicar el tipo
general de cotización establecido para contingencias comunes en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos a la base mínima del tramo 1 de la escala general vigente en el correspondiente
ejercicio en dicho régimen especial.

Cuatro.Se introduce una nueva disposición transitoria cuadragésima sexta con la siguiente redacción:

Disposición transitoria cuadragésima sexta.Integración excepcional y voluntaria de los
mutualistas alternativos, presentes o pasados, al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

1.Los profesionales colegiados que estén o hayan estado incluidos en una mutualidad de previsión
social de las previstas en el tercer párrafo del apartado 1 de la disposición adicional decimoctava, en calidad de alternativos, podrán solicitar, en el plazo de un año desde la entrada en vigor del reglamento de desarrollo de esta
disposición, integrarse al régimen especial de trabajadores autónomos.

La integración se llevará a efecto conforme a los siguientes principios:

A) Los mutualistas alternativos actuales podrán integrarse, en el plazo
establecido para ello, en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, en el que se les reconocerán los períodos cotizados a las diferentes Mutualidades que no se superpongan con los cotizados a alguno de los Regímenes de Seguridad Social, salvo
que sean debidos a actividades diferentes a las del ejercicio profesional por el que están afiliados a la Mutualidad respectiva, o por estas, pero incluidos en el Régimen General.

Aquellos profesionales que fueron mutualistas alternativos,
pero causaron baja como tales en sus Mutualidades, podrán optar en el mismo plazo por solicitar la integración de los períodos en los que permanecieron de alta como alternativos al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, en los mismos términos
que los mutualistas alternativos actuales.

B) Las bases de cotización de los períodos a reconocer en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos serán las que habrían correspondido, de aplicar los tipos de cotización en el Régimen Especial
de Trabajadores Autónomos, en cada momento, a los solos efectos de la pensión de jubilación, al incremento que en cada anualidad haya experimentado el capital reconocido al mutualista, como resultado de las cuotas abonadas, más la rentabilidad anual
obtenida, menos gastos de administración y para coste de cobertura de prestaciones, así como la parte proporcional que corresponda a cada mutualista de las provisiones y reservas de la Mutualidad, distribuida en tantos años como haya permanecido de
alta en dicha entidad por los diferentes conceptos de todos los sistemas de previsión de la Mutualidad, siempre que las bases resultantes de ello no sean superiores a la base máxima de cotización en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en
cada momento. A tales efectos la Mutualidad deberá proporcionar a la Seguridad Social y a los mutualistas, la relación de los movimientos anuales de las cuentas de la Mutualidad de cada mutualista que opte por la integración. La Seguridad Social
obtendrá las bases de cotización a que habrían correspondido dichos resultados en cada momento de haberse aplicado el régimen de cotización del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en los mismos períodos, siendo esas bases las que se
reconocerán a efectos de prestaciones en el sistema de Seguridad Social.

En los supuestos en que las bases resultantes de aplicar tales criterios sean inferiores a las bases mínimas de cotización en cada momento, se reconocerán, en los
períodos en que así suceda, las bases mínimas de cotización existentes en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos para los mismos períodos.

C) La Mutualidad ingresará en la Tesorería General de la Seguridad Social para cubrir los costes
de esta integración los capitales consolidados de cada mutualista que opte a ella, así como la parte proporcional a los derechos consolidados que a cada uno de los mutualistas obligatorios o alternativos que pasen al Régimen Especial de Trabajadores
Autónomos les corresponden de los fondos propios, patrimonio neto o beneficios acumulados, en su valor determinado por el balance económico, para el supuesto de escisión legal.

D) A partir del momento de la efectividad del pase al Régimen
Especial de Trabajadores Autónomos de cada mutualista, éste gozará de todos los derechos y obligaciones que el Sistema de Seguridad Social proporciona a los afiliados según los períodos de cotización reconocidos y correspondientes bases de
cotización.

En su caso, se determinará el coste de la carencia específica de las diferentes prestaciones.

E) Los pensionistas actuales de la Mutualidad cuya pensión en forma de renta es inferior a la pensión mínima de Seguridad
Social, correspondiente al 100 % de su respectiva base reguladora, y tengan reconocido un período de ejercicio profesional superior a los 38 años, podrán ser integrados como pensionistas del Régimen Especial de Trabajadores
Autónomos, siempre que los períodos no sean coincidentes con períodos cotizados en alguno de los regímenes de Seguridad Social, como si hubieran cotizado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos durante los últimos 38 años de su vida
profesional por la bases mínimas de cotización en dicho régimen.

F) Si la pensión reconocida por la Mutualidad se encuentra dentro de los importes máximos y mínimos de la pensión de la SS, en sus correspondientes importes del 100 %
de sus bases reguladoras, se reconocerá la pensión de la Mutualidad en su integridad fijando las bases, a efectos de posibles prestaciones futuras, por el importe que correspondería a los importes de pensión a reconocer. Los excesos respecto de los
máximos de pensión a reconocer en Seguridad Social, no se reconocerán por la Seguridad Social, pudiendo quedar a cargo de la Mutualidad como complementarias.

G) Los pensionistas que no hubieran completado en la Mutualidad los períodos de
afiliación necesarios para tener derecho al 100 % de la pensión de Seguridad Social y no tengan períodos cotizados a otros regímenes de la Seguridad Social, se les reconocerá el porcentaje de pensión que corresponde a su período de
mutualista, siendo las bases de cotización para esos períodos, las mínimas de dichos períodos existentes en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. En el supuesto de que sus períodos cotizados en la Mutualidad no llegan a los 15 años,
no tendrán la posibilidad de integrarse.

En ambos supuestos, si existieran períodos cotizados a cualquiera de los regímenes de Seguridad Social, no coincidentes con los períodos alternativos, se sumarán ambos. Si el resultado de dicha suma
fuese superior a quince años, se le reconocerá el derecho a la integración y se le reconocerá la prestación correspondiente.

H) La Mutualidad ingresará en la Tesorería General de la Seguridad Social los capitales consolidados en dicha
Mutualidad que restan por pagar en favor de estos pensionistas que opten por su integración. Además la Mutualidad deberá aportar a la Seguridad Social la parte proporcional a los derechos consolidados que a cada uno de los mutualistas obligatorios
o alternativos que pasen al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos les corresponden de los fondos propios, patrimonio neto o beneficios acumulados, en su valor determinado por el balance económico, para el supuesto de escisión legal.

I)
Desde ese momento, el pensionista que opte por dicho pase al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos gozará de todos los derechos y obligaciones que se derivan de ser pensionista de la Seguridad Social.

J) En los supuestos en que tanto los
activos como los pensionistas a que se refiere los apartados anteriores tengan reconocidos períodos de cotización en la Mutualidad y en alguno de los regímenes de Seguridad Social, si no se superponen en el tiempo, se sumarán ambos a efectos de
determinar los períodos de cotización así como las bases de cotización y se reconocerá la pensión computando todos los períodos no coincidentes.

2.La integración conllevará el encuadramiento obligatorio e irreversible en el Régimen Especial
de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos del profesional colegiado.

3.Reglamentariamente se establecerán los términos y condiciones en las que se producirá la trasferencia de capital desde las Mutualidades a la
Tesorería General de la Seguridad Social.

4.El traspaso de los fondos alternativos de cada una de las mutualidades afectadas por esta norma, así como la parte proporcional de los fondos propios, que se traspasen a TGSS, a petición de los
mutualistas, estarán exentos de tributación de cualquier tipo de impuestos.»

JUSTIFICACIÓN

Esta enmienda tiene como objetivo permitir que los mutualistas alternativos actuales y pasados, activos y pasivos, se integren en el sistema de
público de Seguridad Social, en concreto en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), de modo que se garanticen unas pensiones acordes a su contribución al sistema alternativo.

El senador Pedro Manuel Sanginés Gutiérrez
(GPPLU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 4 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia.

Palacio del Senado, 26 de
noviembre de 2024.-Pedro Manuel Sanginés Gutiérrez.

ENMIENDA NÚM. 23




De don Pedro Manuel Sanginés Gutiérrez (GPPLU)

El senador Pedro Manuel Sanginés Gutiérrez (GPPLU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1.


ENMIENDA

De modificación.

En el Artículo 1. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

En el siguiente sentido:

Se propone la modificación al apartado 4 del
artículo 82 (Dieciocho) que quedaría redactado como sigue:

«Artículo 82.

1.Las Audiencias Provinciales conocerán en el orden penal:

4.ºLas Audiencias Provinciales conocerán también de los recursos contra las
resoluciones de las Secciones de Menores de los Tribunales de Instancia con sede en la provincia y de las cuestiones de competencia entre los mismos. A fin de facilitar el conocimiento de estos recursos, y atendiendo al número de asuntos
existentes, deberán especializarse una o varias de sus Secciones de conformidad con lo previsto en el artículo 80.3 de la presente ley orgánica.»

JUSTIFICACIÓN

«La especialización de los jueces de menores está recogida en los
Tratados y Convenciones Internacionales suscritos por nuestro país. Las normas básicas, como la Convención de Derechos del Niño, la Reglas mínimas de Naciones Unidas para la administración de la Justicia de Menores, la Recomendación R. (87) 20
del Comité de Ministros del Consejo de Europa, así lo recogen, pero también la Directiva (UE) 2016/800 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de mayo de 2016 relativa a garantías procesales de los menores sospechosos o acusados
en los procesos penales, que en su art. 20.2 opta claramente por la especialización de la justicia de menores estableciendo que los Estados miembros tomarán medidas adecuadas para garantizar la especialización de los jueces que lleven asuntos
relacionados con menores.

En estos momentos nos encontramos con la paradoja de que los recursos interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces de Menores, en gran parte especialistas en esta materia, los
resuelven magistrados que carecen de dicha especialidad o que nunca han servido en Juzgados de Menores, contraviniendo no solo la lógica y coherencia del sistema sino también el espíritu de la normativa internacional antes referida, que el Estado
español ha suscrito y se ha comprometido a cumplir.

Las modificaciones planteadas en esta enmienda emanan del propio colectivo de Jueces de Menores de España, que parte afectada, interesada y conocedora de la casuística que les afecta, las
consideran necesarias a fin de dar cumplimiento a los compromisos internacionales asumidos. El objetivo es garantizar que los niños, niñas y adolescentes implicados en procesos penales reciban una justicia de calidad.»

ENMIENDA
NÚM. 24

De don Pedro Manuel Sanginés Gutiérrez (GPPLU)

El senador Pedro Manuel Sanginés Gutiérrez (GPPLU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 1.

ENMIENDA

De modificación.

En el Artículo 1. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

En el siguiente sentido:

Se propone la modificación al
apartado 2 del artículo 82 bis (Diecinueve) que quedaría redactado como sigue:

«Artículo 82 bis.

2.El Consejo General del Poder Judicial, oída la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, podrá acordar que
una o varias secciones de la misma Audiencia Provincial asuman el conocimiento de los recursos que se interpongan contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas de las Secciones de
Violencia sobre la Mujer, de las Secciones de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia, de las Secciones de Familia, Infancia y Capacidad de la provincia y de las Secciones Penales de Menores».

JUSTIFICACIÓN

«La especialización
de los jueces de menores está recogida en los Tratados y Convenciones Internacionales suscritos por nuestro país. Las normas básicas, como la Convención de Derechos del Niño, la Reglas mínimas de Naciones Unidas para la administración de la
Justicia de Menores, la Recomendación R. (87) 20 del Comité de Ministros del Consejo de Europa, así lo recogen, pero también la Directiva (UE) 2016/800 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de mayo de 2016 relativa a
garantías procesales de los menores sospechosos o acusados en los procesos penales, que en su art. 20.2 opta claramente por la especialización de la justicia de menores estableciendo que los Estados miembros tomarán medidas adecuadas para
garantizar la especialización de los jueces que lleven asuntos relacionados con menores.

En estos momentos nos encontramos con la paradoja de que los recursos interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces de
Menores, en gran parte especialistas en esta materia, los resuelven magistrados que carecen de dicha especialidad o que nunca han servido en Juzgados de Menores, contraviniendo no solo la lógica y coherencia del sistema sino también el espíritu de
la normativa internacional antes referida, que el Estado español ha suscrito y se ha comprometido a cumplir.

Las modificaciones planteadas en esta enmienda emanan del propio colectivo de Jueces de Menores de España, que parte afectada,
interesada y conocedora de la casuística que les afecta, las consideran necesarias a fin de dar cumplimiento a los compromisos internacionales asumidos. El objetivo es garantizar que los niños, niñas y adolescentes implicados en procesos penales
reciban una justicia de calidad.»

ENMIENDA NÚM. 25

De don Pedro Manuel Sanginés Gutiérrez (GPPLU)

El senador Pedro Manuel Sanginés Gutiérrez (GPPLU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA

De modificación.

En el Artículo 1. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

En el siguiente
sentido:

Se propone la modificación en el apartado 5 del artículo 329 (Sesenta y nueve) que quedaría redactado como sigue:

«Artículo 329.

5.Los concursos para la provisión de plazas del Tribunal Central de
Instancia en las Secciones de Instrucción, de Enjuiciamiento Penal, y de Vigilancia Penitenciaria se resolverán a favor de quienes hayan prestado servicios en el orden jurisdiccional penal durante ocho años dentro de los doce años inmediatamente
anteriores a la fecha de la convocatoria; en defecto de este criterio, en favor de quien ostente mejor puesto en el escalafón.

Los concursos para la provisión de plazas del Tribunal Central de Instancia en las Secciones de Tribunal
Central de Instancia en las Secciones de Menores se resolverán a favor de quienes acreditando la especialización en los asuntos propios de dicha materia jurisdiccional, obtenida mediante la superación de las pruebas selectivas que reglamentariamente
determine el Consejo General del Poder Judicial, tengan mejor puesto en su escalafón, y hayan prestado servicios en una Sección de Menores durante ocho años dentro de los doce años inmediatamente anteriores a la fecha de la convocatoria; en su
defecto, por jueces o juezas que hayan prestado al menos ocho años de servicio, dentro de los doce anteriores a la fecha de la convocatoria, en órganos judiciales con competencias en materia penal de menores; y en defecto de los anteriores se
resolverá con el mismo criterio expuesto en el párrafo anterior para la provisión de plazas del Tribunal Central de Instancia en las Secciones de Instrucción, de Enjuiciamiento Penal, y de Vigilancia Penitenciaria.

Los concursos para la
provisión de plazas en la Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Central de Instancia se resolverán en favor de quienes ostenten la especialidad en dicho orden jurisdiccional; en su defecto, por quienes hayan prestado servicios en
dicho orden durante ocho años dentro de los doce años inmediatamente anteriores a la fecha de la convocatoria; y en defecto de estos criterios, por quien ostente mejor puesto en el escalafón. En ese último caso quienes obtuvieren plaza deberán
participar antes de tomar posesión en su nuevo destino en las actividades específicas de formación que el Consejo General del Poder Judicial establezca reglamentariamente para los supuestos de cambio de orden jurisdiccional.»


JUSTIFICACIÓN

«La especialización de los jueces de menores está recogida en los Tratados y Convenciones Internacionales suscritos por nuestro país. Las normas básicas, como la Convención de Derechos del Niño, la Reglas mínimas de Naciones
Unidas para la administración de la Justicia de Menores, la Recomendación R. (87) 20 del Comité de Ministros del Consejo de Europa, así lo recogen, pero también la Directiva (UE) 2016/800 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11
de mayo de 2016 relativa a garantías procesales de los menores sospechosos o acusados en los procesos penales, que en su art. 20.2 opta claramente por la especialización de la justicia de menores estableciendo que los Estados miembros
tomarán medidas adecuadas para garantizar la especialización de los jueces que lleven asuntos relacionados con menores.

En estos momentos nos encontramos con la paradoja de que los recursos interpuestos contra las sentencias dictadas en
primera instancia por los Jueces de Menores, en gran parte especialistas en esta materia, los resuelven magistrados que carecen de dicha especialidad o que nunca han servido en Juzgados de Menores, contraviniendo no solo la lógica y coherencia del
sistema sino también el espíritu de la normativa internacional antes referida, que el Estado español ha suscrito y se ha comprometido a cumplir.

Las modificaciones planteadas en esta enmienda emanan del propio colectivo de Jueces de Menores
de España, que parte afectada, interesada y conocedora de la casuística que les afecta, las consideran necesarias a fin de dar cumplimiento a los compromisos internacionales asumidos. El objetivo es garantizar que los niños, niñas y adolescentes
implicados en procesos penales reciban una justicia de calidad.»

ENMIENDA NÚM. 26

De don Pedro Manuel Sanginés Gutiérrez (GPPLU)

El senador Pedro Manuel Sanginés Gutiérrez (GPPLU), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA

De adición.

En el Artículo 1. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial.

En el siguiente sentido:

Se propone la adición del apartado h) al artículo 330 (Setenta) que quedaría redactado como sigue:

«h)Los concursos para la provisión de plazas de magistrados o magistradas de las
Secciones de las Audiencias Provinciales especializadas en materia penal de menores, en virtud de lo dispuesto en los artículos 80.3, 82.1.3.º y 82 bis.2, se resolverán en favor de quienes, acreditando la especialización en los
asuntos propios de dicha materia jurisdiccional, obtenida mediante la superación de las pruebas selectivas que reglamentariamente determine el Consejo General del Poder Judicial, tengan mejor puesto en su escalafón.

En su defecto, por jueces
o juezas que hayan prestado al menos tres años de servicio, dentro de los cinco anteriores a la fecha de la convocatoria, en órganos judiciales con competencias en materia penal de menores.

En su defecto, por los magistrados o magistradas que
acrediten haber permanecido más tiempo en el orden jurisdiccional penal.

A falta de estos, por los magistrados o magistradas que acrediten haber permanecido más tiempo en órganos mixtos.»

JUSTIFICACIÓN

«La especialización de los
jueces de menores está recogida en los Tratados y Convenciones Internacionales suscritos por nuestro país. Las normas básicas, como la Convención de Derechos del Niño, la Reglas mínimas de Naciones Unidas para la administración de la Justicia de
Menores, la Recomendación R. (87) 20 del Comité de Ministros del Consejo de Europa, así lo recogen, pero también la Directiva (UE) 2016/800 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de mayo de 2016 relativa a garantías
procesales de los menores sospechosos o acusados en los procesos penales, que en su art. 20.2 opta claramente por la especialización de la justicia de menores estableciendo que los Estados miembros tomarán medidas adecuadas para garantizar la
especialización de los jueces que lleven asuntos relacionados con menores.

En estos momentos nos encontramos con la paradoja de que los recursos interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces de Menores, en
gran parte especialistas en esta materia, los resuelven magistrados que carecen de dicha especialidad o que nunca han servido en Juzgados de Menores, contraviniendo no solo la lógica y coherencia del sistema sino también el espíritu de la normativa
internacional antes referida, que el Estado español ha suscrito y se ha comprometido a cumplir.

Las modificaciones planteadas en esta enmienda emanan del propio colectivo de Jueces de Menores de España, que parte afectada, interesada y
conocedora de la casuística que les afecta, las consideran necesarias a fin de dar cumplimiento a los compromisos internacionales asumidos. El objetivo es garantizar que los niños, niñas y adolescentes implicados en procesos penales reciban una
justicia de calidad.»

El senador Joan Baptista Bagué Roura (GPPLU) y el senador Eduardo Pujol Bonell (GPPLU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 21 enmiendas al Proyecto de Ley
Orgánica de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia.

Palacio del Senado, 26 de noviembre de 2024.-Joan Baptista Bagué Roura y Eduardo Pujol Bonell.

ENMIENDA NÚM. 27

De don Joan
Baptista Bagué Roura (GPPLU) y de don Eduardo Pujol Bonell (GPPLU)

El senador Joan Baptista Bagué Roura (GPPLU) y el senador Eduardo Pujol Bonell (GPPLU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan
la siguiente enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifican los puntos 1 y 4 del apartado Veintitrés del artículo 1, que queda redactado como sigue:

Veintitrés.Se introduce un
nuevo artículo 86, que queda redactado como sigue:

Artículo 86.

1.Cuando se estime conveniente, en función de la carga de trabajo, se creará en el Tribunal de Instancia una Sección de Familia, Infancia y Capacidad, que
extenderá su jurisdicción a todo el partido judicial. A fin de facilitar el conocimiento de los asuntos enumerados en el apartado 5 de este artículo, y atendiendo al número de asuntos existentes, en aquellos Tribunales de Instancia sin
Sección de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia, deberán especializarse una o varias plazas judiciales en las secciones de Instrucción, o de Civil y de Instrucción que constituyan Sección Única, de conformidad con lo previsto en el
artículo 96 de la presente ley.

4.En los partidos judiciales en que exista un Tribunal de Instancia con Sección Única integrada por un solo juez será éste el que asuma el conocimiento de los asuntos a que se refiere este artículo,
cuando ninguna Sección de Violencia contra la Infancia y Adolescencia extienda su jurisdicción a ese partido judicial. Deberá contar con formación especializada en violencia contra la infancia y la adolescencia y auxiliarse de los equipos técnicos
especializados en violencia contra la infancia y la adolescencia.

JUSTIFICACIÓN

La modificación busca garantizar una respuesta judicial especializada y efectiva en casos relacionados con la familia, infancia y capacidad. La creación
de secciones específicas y la especialización de jueces con formación en violencia contra la infancia aseguran una mejor protección de los menores, incluso en partidos judiciales con recursos limitados, reforzando así el compromiso con sus derechos
y bienestar.

ENMIENDA NÚM. 28

De don Joan Baptista Bagué Roura (GPPLU) y de don Eduardo Pujol Bonell (GPPLU)

El senador Joan Baptista Bagué Roura (GPPLU) y el senador Eduardo Pujol Bonell (GPPLU), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el punto 3 del apartado Treinta del artículo 1, que queda
redactado como sigue:

3.Las Secciones de lo Penal enjuiciarán las causas por delito que la ley determine. A fin de facilitar el conocimiento de los asuntos instruidos por las Secciones de Violencia sobre la Mujer y las Secciones de
Violencia contra la Infancia y la Adolescencia, y atendiendo al número de asuntos existentes, deberán especializarse una o varias plazas judiciales por cada una de dichas especialidades en de todas las Secciones de lo Penal, de conformidad con lo
previsto en el artículo 96 de la presente ley. En aquellas Secciones en las que se designe una única plaza, el titular deberá acreditar formación en ambas materias, garantizando su competencia para conocer asuntos relativos tanto a la
Violencia sobre la Mujer como a la Violencia contra la Infancia y la Adolescencia. En todo caso, cuando conozca de asuntos que tengan como víctima a un niño, niña o adolescente, deberá auxiliarse de los equipos técnicos especializados en violencia
contra la infancia y la adolescencia adscritos al Tribunal de Instancia.

JUSTIFICACIÓN

La modificación busca mejorar la especialización judicial en violencia de género y violencia contra la infancia y la adolescencia, asegurando una
atención adecuada y experta en los casos que involucren a estos colectivos vulnerables. Al exigir la formación específica para los jueces y el apoyo de equipos técnicos especializados, se garantiza una respuesta competente y coordinada, protegiendo
eficazmente los derechos de las víctimas. Esta enmienda refuerza la calidad de la justicia penal en estos ámbitos, alineándose con los estándares nacionales e internacionales de protección infantil y de género.

ENMIENDA
NÚM. 29

De don Joan Baptista Bagué Roura (GPPLU) y de don Eduardo Pujol Bonell (GPPLU)

El senador Joan Baptista Bagué Roura (GPPLU) y el senador Eduardo Pujol Bonell (GPPLU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifican los puntos 2 y 3 del apartado Dieciocho del artículo 1, que queda redactado como sigue:


2.De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas por las Secciones de Instrucción y de lo Penal de los Tribunales de Instancia de la provincia.




Para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de las Secciones de Instrucción de los Tribunales de Instancia en juicios por delitos leves la Audiencia se constituirá con un solo magistrado o magistrada, mediante un turno de
reparto. El magistrado o magistrada deberá haber superado los cursos de formación especializada para poder conocer de recursos en materia de violencia sobre la mujer y violencia contra la infancia y la adolescencia.

3.De los recursos que
establezca la ley contra las resoluciones en materia penal dictadas por las Secciones de Violencia sobre la Mujer y por las Secciones de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia. A fin de facilitar el conocimiento de estos recursos, y
atendiendo al número de asuntos existentes, deberán especializarse una o varias de sus Secciones de conformidad con lo previsto en el artículo 80.3 de la presente ley orgánica. Esta especialización se extenderá a aquellos supuestos en que
corresponda a la Audiencia Provincial el enjuiciamiento en primera instancia de asuntos instruidos por las Secciones de Violencia sobre la Mujer, por las Secciones de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia y por las Secciones de Instrucción
de los Tribunales de Instancia de la provincia, y en recurso contra las resoluciones de las Secciones de lo Penal, en procedimientos en los que las víctimas sean niños, niñas o adolescentes o víctimas de violencia sobre la mujer.


JUSTIFICACIÓN

La enmienda busca asegurar que los recursos contra resoluciones en casos de violencia de género y violencia contra la infancia sean tratados por jueces especializados, garantizando una atención adecuada y experta. La
especialización en las Secciones de Instrucción y lo Penal asegura decisiones más competentes y sensibles, promoviendo la protección efectiva de las víctimas, especialmente en casos que involucren a menores y mujeres.

ENMIENDA
NÚM. 30

De don Joan Baptista Bagué Roura (GPPLU) y de don Eduardo Pujol Bonell (GPPLU)

El senador Joan Baptista Bagué Roura (GPPLU) y el senador Eduardo Pujol Bonell (GPPLU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el punto 3 del apartado Treinta y seis del artículo 1, que queda redactado como sigue:

3.El
Consejo General del Poder Judicial, con informe favorable del Ministerio de Justicia y, en su caso, de la comunidad autónoma con competencias en materia de Justicia, oída la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, podrá acordar la
especialización de una o varias plazas judiciales de Tribunales de Instancia de la misma provincia y del mismo orden jurisdiccional, estén o no en el mismo partido judicial y, si no lo estuvieran, previa delimitación del ámbito de competencia
territorial, asumiendo por tiempo determinado las personas destinadas en ellas el conocimiento de determinadas materias o clases de asuntos y, en su caso, de las ejecuciones que de los mismos dimanen, sin perjuicio de las labores de apoyo que puedan
prestar los servicios comunes constituidos o que al efecto se constituyan.

Los jueces, juezas, magistrados y magistradas en las plazas objeto de los acuerdos de especialización del Consejo General del Poder Judicial previstos en el
apartado 1 y en este apartado deberán haber superado los cursos de formación especializada en las materias o clases de asuntos que vayan a conocer, según los criterios establecidos por el Consejo General del Poder Judicial.

En estos
casos, los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas que ocupen la plaza o plazas objeto del acuerdo de especialización asumirán la competencia para conocer de todos aquellos asuntos asignados, aun cuando su conocimiento inicial
estuviese atribuido a Secciones radicadas en distinto partido judicial. No podrá adoptarse este acuerdo para atribuir a los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas así especializados asuntos que por disposición legal estuviesen
atribuidos a otros u otras de diferente clase. Tampoco podrán ser objeto de especialización por esta vía las plazas judiciales de las Secciones de Instrucción, y las Secciones de Violencia contra la Infancia, sin perjuicio de cualesquiera otras
medidas de exención de reparto o de refuerzo que fuese necesario adoptar por necesidades del servicio.

JUSTIFICACIÓN

La modificación busca mejorar la flexibilidad y eficiencia en la distribución de los asuntos judiciales, permitiendo
la especialización de plazas para garantizar que los jueces y magistrados cuenten con la formación adecuada en las materias que vayan a tratar. Esta medida refuerza la competencia y especialización en la gestión de casos complejos, como los
relacionados con la violencia, asegurando una respuesta judicial más efectiva y experta.

ENMIENDA NÚM. 31

De don Joan Baptista Bagué Roura (GPPLU) y de don Eduardo Pujol Bonell (GPPLU)

El senador Joan Baptista
Bagué Roura (GPPLU) y el senador Eduardo Pujol Bonell (GPPLU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se
modifica el punto 8 del apartado Setenta y nueve y seis del artículo 1, que queda redactado como sigue:

8.Los concursos para la provisión de las plazas en las Secciones de Familia, Infancia y Capacidad, y de las Secciones de
Violencia contra la Infancia y la Adolescencia y de lo Penal especializadas en Violencia contra la Infancia y la Adolescencia de los Tribunales de Instancia se resolverán en favor de quienes, acreditando la correspondiente formación especializada en
esta materia en la Escuela Judicial, tengan mejor puesto en su escalafón. A estos solos efectos se les asignará el puesto del escalafón que les hubiese correspondido si se añadiesen tres años de antigüedad. En su defecto, las plazas de las
Secciones de Familia, Infancia y Capacidad se cubrirán por jueces o juezas que hayan prestado al menos tres años de servicio, dentro de los cinco anteriores a la fecha de la convocatoria, en órganos judiciales con competencias en materia de familia,
infancia y capacidad y las plazas judiciales de las Secciones de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia se cubrirán con jueces o juezas que hayan prestado al menos tres años de servicio, dentro de los cinco anteriores a la fecha de la
convocatoria, en órganos judiciales con competencias en materia de violencia contra la infancia y la adolescencia. A falta de éstos se cubrirán por el orden de antigüedad establecido en el apartado 1. Quienes obtuvieran plaza, así como
quienes la obtuvieran cuando las vacantes tuvieran que cubrirse por ascenso, si no han seguido y superado previamente el curso de formación especializada deberán participar antes de tomar posesión de su nuevo destino en las actividades de formación,
en cada caso, en materia de familia, infancia y capacidad o bien en materia de violencia contra la infancia y la adolescencia y, en todo caso, en materia de violencia de género que establezca el Consejo General del Poder Judicial.


JUSTIFICACIÓN

La enmienda busca asegurar que las plazas judiciales especializadas en familia, infancia, capacidad y violencia contra la infancia sean ocupadas por jueces y juezas con la formación adecuada, priorizando a aquellos con
experiencia y formación específica en estas áreas. De esta manera, se garantiza una mayor competencia en la gestión de estos casos sensibles, contribuyendo a una administración de justicia más eficaz y especializada en la protección de menores y
víctimas de violencia.

ENMIENDA NÚM. 32

De don Joan Baptista Bagué Roura (GPPLU) y de don Eduardo Pujol Bonell (GPPLU)

El senador Joan Baptista Bagué Roura (GPPLU) y el senador Eduardo Pujol Bonell (GPPLU), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifican los puntos 4 y 6 del apartado Veintiuno del
artículo 1, que queda redactado como sigue:

«Artículo 84.

1.Habrá un Tribunal de Instancia en cada partido judicial, con sede en su capital, de la que tomará su nombre. [...]

4.El ejercicio de la función
jurisdiccional corresponde a los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas destinados o destinadas en las diferentes Secciones que integren los Tribunales de Instancia. Su adscripción a las referidas Secciones será funcional. Conforme
a criterios de racionalización del trabajo, los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas destinados o destinadas en una Sección del Tribunal de Instancia podrán conocer de los asuntos de nuevo ingreso de otras Secciones que lo integren,
siempre que se trate de asuntos del mismo orden jurisdiccional. Esta asignación se realizará mediante acuerdo del Consejo General del Poder judicial, a propuesta de la Presidencia del Tribunal y oída la Junta de Jueces y Juezas del orden
jurisdiccional al que se refiera. Cuando la asignación se acuerde para cubrir ausencias provocadas por la concesión de comisiones de servicio o licencias de larga duración, podrá afectar a los asuntos de nuevo ingreso o a aquellos de los que esté
conociendo el juez, la jueza, el magistrado o la magistrada que se encuentre en alguna de tales situaciones. Dichos acuerdos deberán publicarse en el Boletín Oficial del Estado.

Para poder asignar asuntos propios de la Sección de Violencia
contra la Infancia y la Adolescencia a otras Secciones del orden jurisdiccional penal, será necesario que los titulares de dichas Secciones cuenten con especialización en violencia contra la infancia y la adolescencia y se auxilien del equipo
técnico especializado en violencia contra la infancia y la adolescencia correspondiente. El acuerdo del Consejo General del Poder Judicial que acuerde la asignación en estos casos deberá dejar constancia de ambos requisitos.


[...]

6.En el Tribunal de Instancia se podrá nombrar a dos de sus jueces, juezas, magistrados o magistradas, conforme a un turno anual preestablecido y público, para que, junto con aquel o aquella a quien le hubiere sido turnado el asunto
inicialmente, se encarguen de la instrucción de un determinado proceso penal o conozcan en primera instancia de un procedimiento de cualquier orden jurisdiccional. En estos casos, para la adopción de cuantas resoluciones se dictaren en el curso del
proceso, actuará como ponente aquel o aquella a quien le hubiere sido turnado el asunto inicialmente.

Estos jueces, juezas, magistrados o magistradas conocerán de dicho procedimiento hasta su completa terminación, sin perjuicio de que se les
puedan seguir repartiendo otros asuntos.

Los Tribunales de Instancia, en aquellas materias relativas a derechos de infancia y adolescencia, así como en violencia contra la infancia y la adolescencia, se asistirán de los equipos técnicos
especializados en violencia contra la infancia que les correspondan. En caso de no disponer de este recurso, deberán solicitar auxilio de aquellas Secciones o Tribunales que dispongan de estos equipos.»

JUSTIFICACIÓN

La modificación
busca garantizar que los jueces y magistrados encargados de los casos de violencia contra la infancia y la adolescencia cuenten con la formación especializada necesaria y reciban apoyo técnico especializado para tomar decisiones informadas. Al
permitir la asignación de estos casos a otras secciones, siempre que se cumpla con los requisitos de especialización y asistencia técnica, se asegura una gestión eficiente y especializada de estos casos sensibles. Además, el fortalecimiento de los
equipos técnicos y la posibilidad de solicitar apoyo en caso de falta de recursos en una sección mejora la protección judicial de los menores y víctimas de violencia.

ENMIENDA NÚM. 33

De don Joan Baptista Bagué Roura
(GPPLU) y de don Eduardo Pujol Bonell (GPPLU)

El senador Joan Baptista Bagué Roura (GPPLU) y el senador Eduardo Pujol Bonell (GPPLU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda
al Artículo 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica la letra f) del apartado Veintisiete del artículo 1, que queda redactado como sigue:

f) De la adopción de la orden de protección a las víctimas de
violencia sobre la mujer, infancia y adolescencia cuando esté desarrollando funciones de guardia, siempre que no pueda ser adoptada por el juez, la jueza, el magistrado o la magistrada de la Sección de Violencia sobre la Mujer, de la Sección de
Violencia contra la Infancia y la Adolescencia o de la Sección correspondiente que asuma el conocimiento de estos asuntos. En los casos de delitos contra niños, niñas y/o adolescentes con edad inferior a los 18 años y cuando las funciones de
guardia deban ser desarrolladas por la Sección única o la Sección de Instrucción, el o la titular deberá disponer de formación especializada en violencia contra la infancia y la adolescencia y se asistirá del equipo técnico especializado en
violencia contra la infancia y la adolescencia que le corresponda. En caso de no disponer de este recurso, solicitará auxilio de urgencia de aquellas Secciones o Tribunales que dispongan de estos equipos.

JUSTIFICACIÓN

La modificación
busca asegurar que las víctimas de violencia, especialmente en casos que involucren a menores, reciban una atención judicial especializada y adecuada, incluso cuando el juez de la Sección correspondiente no pueda intervenir. La exigencia de
formación especializada en violencia contra la infancia y la adolescencia para quienes asuman estas funciones, así como el apoyo de equipos técnicos especializados, garantiza que las decisiones tomadas sean competentes y sensibles a la protección de
las víctimas, mejorando así la respuesta judicial ante situaciones de violencia.

ENMIENDA NÚM. 34

De don Joan Baptista Bagué Roura (GPPLU) y de don Eduardo Pujol Bonell (GPPLU)

El senador Joan Baptista Bagué Roura
(GPPLU) y el senador Eduardo Pujol Bonell (GPPLU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el
punto 7 del apartado Veintinueve del artículo 1, que queda redactado como sigue:

7.En caso de que los hechos objeto de instrucción por la Sección de Violencia contra la Infancia y Adolescencia también pudieran ser conocidos por
la Sección de Violencia sobre la Mujer, la competencia le corresponderá en todo caso a la última. En estos supuestos, la Sección de Violencia sobre la Mujer deberá ser asistida por los equipos técnicos especializados en violencia contra la
infancia.

JUSTIFICACIÓN

La modificación busca garantizar que, en casos de violencia que involucren tanto a menores como a mujeres, la Sección de Violencia sobre la Mujer asuma la competencia, dada su especialización en estos casos.
Además, al requerir el apoyo de equipos técnicos especializados en violencia contra la infancia, se asegura una intervención judicial más adecuada y completa, protegiendo los derechos y el bienestar de las víctimas en situaciones complejas que
involucran ambas problemáticas.

ENMIENDA NÚM. 35

De don Joan Baptista Bagué Roura (GPPLU) y de don Eduardo Pujol Bonell (GPPLU)

El senador Joan Baptista Bagué Roura (GPPLU) y el senador Eduardo Pujol Bonell
(GPPLU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado b) del punto 5 del apartado
Veintinueve del artículo 1, que queda redactado como sigue:

b) Delitos contra la libertad, delito de torturas y contra la integridad moral, delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio,
delitos contra la libertad e indemnidad sexual, delitos contra el honor, delitos contra las relaciones familiares, delitos contra los derechos y deberes familiares, delitos contra los derechos de los trabajadores, o cualquier otro delito cometido
con violencia o intimidación, cuando la víctima sea niño, niña o adolescente.

JUSTIFICACIÓN

La modificación amplía la protección de los menores al incluir una gama más amplia de delitos en los que la víctima sea un niño, niña o
adolescente. Al reconocer explícitamente estos delitos en el contexto de violencia o intimidación, se refuerza el enfoque judicial en la protección de los derechos y el bienestar de los menores, asegurando que se les brinde la atención y la
respuesta legal adecuada en situaciones de vulnerabilidad.

ENMIENDA NÚM. 36

De don Joan Baptista Bagué Roura (GPPLU) y de don Eduardo Pujol Bonell (GPPLU)

El senador Joan Baptista Bagué Roura (GPPLU) y el senador
Eduardo Pujol Bonell (GPPLU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA

Se modifica el punto 4 del artículo 434 ter, que queda
redactado del siguiente modo:

4.Las Comisiones autonómicas estarán integradas por la Presidencia del Tribunal Superior o persona en quien delegue, que la presidirá, el Consejero o Consejera de Justicia de la Comunidad Autónoma en el caso de
comunidades autónomas con competencias asumidas en materia de Administración de Justicia o persona en quien delegue, en otro caso, por un representante del Ministerio de Justicia, el o la Fiscal Jefe Superior o persona en quien delegue, el
Secretario o Secretaria de Gobierno, un representante de los colegios de la abogacía y de la procura del territorio y un representante de las organizaciones sindicales más representativas del personal al servicio de la Administración de Justicia de
la comunidad autónoma elegido por decisión mayoritaria entre ellas.

JUSTIFICACIÓN

Participación de los representantes de la procura al servicio de la Administración de Justicia.

ENMIENDA NÚM. 37

De don Joan
Baptista Bagué Roura (GPPLU) y de don Eduardo Pujol Bonell (GPPLU)

El senador Joan Baptista Bagué Roura (GPPLU) y el senador Eduardo Pujol Bonell (GPPLU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan
la siguiente enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un nuevo apartado al artículo 1 con el siguiente redactado:




Nuevo artículo 97.

Artículo 97.En los Tribunales de Instancia, se establecerán equipos técnicos especializados en violencia contra la infancia y la adolescencia, con carácter multidisciplinar. Estos equipos tendrán
como función principal asistir a los órganos judiciales que conozcan de casos que tengan como víctima a un niño, niña o adolescente, proporcionando el conocimiento técnico necesario para la valoración de los casos y la elaboración de informes que
complementen las resoluciones judiciales.

Su integración y adscripción podrán ser acordadas conforme a lo dispuesto en el artículo 479.3 de esta ley, en función de los medios disponibles y las normativas específicas de cada
Comunidad Autónoma, pudiendo formar parte de los Institutos de Medicina Legal, los Tribunales de Instancia u otros órganos competentes, según corresponda.

JUSTIFICACIÓN

La adición de este nuevo artículo tiene como objetivo reforzar la
protección de los menores en el ámbito judicial mediante la creación de equipos técnicos especializados en violencia contra la infancia y la adolescencia. Estos equipos proporcionarán un apoyo esencial a los tribunales, ofreciendo conocimientos
técnicos y elaborando informes que ayuden a una valoración adecuada de los casos. La medida busca asegurar decisiones más informadas y sensibles, mejorando la respuesta judicial ante situaciones de violencia que afecten a niños, niñas y
adolescentes.

ENMIENDA NÚM. 38

De don Joan Baptista Bagué Roura (GPPLU) y de don Eduardo Pujol Bonell (GPPLU)

El senador Joan Baptista Bagué Roura (GPPLU) y el senador Eduardo Pujol Bonell (GPPLU), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 20.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el punto 4 del apartado Once del artículo 20, que queda
redactado como sigue:

4.La prioridad de otras causas. En este sentido, gozarán de prioridad en las secciones de lo penal y en las secciones competentes de las Audiencias Provinciales y Tribunales Superiores de Justicia que no conozcan
únicamente de ellas las causas por violencia contra la infancia;

JUSTIFICACIÓN

La modificación establece que los casos de violencia contra la infancia deben tener prioridad en las secciones competentes de lo penal y en las audiencias
provinciales y tribunales superiores de justicia. Esto responde a la necesidad urgente de proteger a los menores víctimas de violencia, asegurando que estos casos sean atendidos de manera expedita y con la máxima prioridad judicial, promoviendo su
bienestar y seguridad.

ENMIENDA NÚM. 39

De don Joan Baptista Bagué Roura (GPPLU) y de don Eduardo Pujol Bonell (GPPLU)

El senador Joan Baptista Bagué Roura (GPPLU) y el senador Eduardo Pujol Bonell (GPPLU), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 22.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado Cincuenta y dos del artículo 22, que queda
redactado como sigue:

Artículo 636.Realización de bienes o derechos no comprendidos en los artículos anteriores.

1.Los bienes o derechos no comprendidos en los artículos anteriores se realizarán en la forma convenida entre las
partes e interesados y aprobada por el Letrado de la Administración de Justicia encargado de la ejecución, con arreglo a lo previsto en esta ley.

2.A falta de convenio de realización, la enajenación de los bienes embargados se llevará a cabo
mediante subasta judicial alguno de los siguientes procedimientos:

1.Enajenación por medio de persona o entidad especializada, en los casos y en la forma previstos en esta Ley.

2.Subasta judicial.

3.Sin perjuicio de lo
dispuesto en los apartados anteriores, una vez embargados los bienes por el Letrado o Letrada de la Administración de Justicia, se practicarán las actuaciones precisas para la subasta judicial de los mismos, que se producirá en el plazo señalado si
antes no se solicita y se ordena, con arreglo a lo previsto en esta Ley, que la realización forzosa se lleve a cabo de manera diferente.

JUSTIFICACIÓN

Se propone el regreso a la redacción del texto vigente del artículo 636 LEC,
incluyendo a las entidades especializadas que se suprimen ahora el Proyecto. Es necesario conservar en su plenitud el principio dispositivo de las partes en el proceso y no eliminar de nuestro ordenamiento jurídico procesal un instrumento de
progreso, eficaz, complementario y no incompatible con la subasta judicial que viene funcionando con éxito. Propuesta de modificación en consonancia con las modificaciones que se proponen a los artículos 640, 641 y 642.


ENMIENDA NÚM. 40

De don Joan Baptista Bagué Roura (GPPLU) y de don Eduardo Pujol Bonell (GPPLU)

El senador Joan Baptista Bagué Roura (GPPLU) y el senador Eduardo Pujol Bonell (GPPLU), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 22.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado Cincuenta y tres del artículo 22, que queda redactado como sigue:


Artículo 640.Convenio de realización aprobado por el Letrado de la Administración de Justicia.

1.El ejecutante, el ejecutado y quien acredite interés directo en la ejecución podrán pedir al Letrado de la Administración de Justicia
responsable de la misma que convoque una comparecencia con la finalidad de convenir el modo de realización más eficaz de los bienes hipotecados, pignorados o embargados, frente a los que se dirige la ejecución. incluida la realización por persona o
entidad especializada.

2.Si el ejecutante se mostrare conforme con la comparecencia y el Letrado de la Administración de Justicia no encontrare motivos razonables para denegarla, la acordará mediante diligencia de ordenación, sin suspensión
de la ejecución, convocando a las partes y a quienes conste en el proceso que pudieren estar interesados.

En la comparecencia, a la que podrán concurrir otras personas, por invitación de ejecutante o ejecutado, los asistentes podrán proponer
cualquier forma de realización de los bienes sujetos a la ejecución y presentar a persona que, consignando o afianzando, se ofrezca a adquirir dichos bienes por un precio previsiblemente superior al que pudiera lograrse mediante la subasta judicial.
También cabrá proponer otras formas de satisfacción del derecho del ejecutante.

2. 3.Si se llegare a un acuerdo entre ejecutante y ejecutado, que no pueda causar perjuicio para tercero cuyos derechos proteja esta ley, lo aprobará el Letrado
de la Administración de Justicia mediante decreto y suspenderá la ejecución respecto del bien o bienes objeto del acuerdo. También aprobará el acuerdo, con el mismo efecto suspensivo, si incluyere la conformidad de los sujetos, distintos de
ejecutante y ejecutado, a quienes afectare.

Cuando el convenio se refiera a bienes susceptibles de inscripción registral será necesaria, para su aprobación, la conformidad de los acreedores y terceros poseedores que hubieran inscrito o
anotado sus derechos en el Registro correspondiente con posterioridad al gravamen que se ejecuta.

3. 4.Cuando se acreditare el cumplimiento del acuerdo, el Letrado de la Administración de Justicia sobreseerá la ejecución respecto del bien o
bienes a que se refiriese. Si el acuerdo no se cumpliere dentro del plazo pactado o, por cualquier causa, no se lograse la satisfacción del ejecutante en los términos convenidos, podrá éste pedir que se alce la suspensión de la ejecución y se
proceda a la subasta, en la forma prevista en esta ley.

4.Las disposiciones de esta ley sobre subsistencia y cancelación de cargas serán aplicables también cuando se transmita la titularidad de inmuebles hipotecados o embargados. Las
enajenaciones que se produzcan deberán ser aprobadas por el letrado de la Administración de Justicia encargado de la ejecución, mediante decreto, previa comprobación de que la transmisión del bien se produjo con conocimiento, por parte del
adquirente, de la situación registral que resulte de la certificación de cargas, y con el consentimiento expreso de los acreedores y terceros poseedores que hubieran inscrito o anotado sus derechos en el Registro correspondiente con posterioridad al
gravamen que se ejecuta.

5.Si no se lograse el acuerdo a que se refiere el apartado tercero de este artículo, la comparecencia para intentarlo podrá repetirse, en las condiciones previstas en los dos primeros apartados de este artículo,
cuando las circunstancias del caso lo aconsejen, a juicio del Letrado de la Administración de Justicia, para la mejor realización de los bienes.

JUSTIFICACIÓN

En consonancia con la recuperación del contenido del artículo 641 de
la LEC relativo a la entidad especializada que el Proyecto elimina. Por lo tanto, la entidad especializada debe regularse en el artículo 641 y no en el artículo 640 como establece el Proyecto.

ENMIENDA NÚM. 41


De don Joan Baptista Bagué Roura (GPPLU) y de don Eduardo Pujol Bonell (GPPLU)

El senador Joan Baptista Bagué Roura (GPPLU) y el senador Eduardo Pujol Bonell (GPPLU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 22.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 640.Convenio de realización aprobado por el Letrado de la Administración de Justicia.

Si el ejecutante se mostrare
conforme con la comparecencia y el Letrado de la Administración de Justicia no encontrare motivos razonables para denegarla, la acordará mediante diligencia de ordenación, sin suspensión de la ejecución, convocando a las partes y a quienes conste en
el proceso que pudieren estar interesados.

En la comparecencia, a la que podrán concurrir otras personas, por invitación de ejecutante o ejecutado, los asistentes podrán proponer cualquier forma de realización de los bienes sujetos a la
ejecución, en particular, la venta directa a través de entidad especializada y presentar a persona que, consignando o afianzando, se ofrezca a adquirir dichos bienes por un precio previsiblemente superior al que pudiera lograrse mediante la subasta
judicial. También cabrá proponer otras formas de satisfacción del derecho del ejecutante.

JUSTIFICACIÓN

La modificación propone una mayor flexibilidad en el proceso de ejecución, permitiendo que las partes interesadas propongan
alternativas viables para la realización de los bienes, como la venta directa o la intervención de entidades especializadas. Esto puede resultar en una ejecución más eficiente y beneficiosa para el ejecutante, al tiempo que facilita la
participación de quienes tengan interés legítimo en el proceso, contribuyendo a la optimización de los recursos y mejorando los resultados del procedimiento.

ENMIENDA NÚM. 42

De don Joan Baptista Bagué Roura (GPPLU) y de
don Eduardo Pujol Bonell (GPPLU)

El senador Joan Baptista Bagué Roura (GPPLU) y el senador Eduardo Pujol Bonell (GPPLU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 22.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 641.Realización por persona o entidad especializada.

1.A petición del ejecutante o del ejecutado con consentimiento del ejecutante, y cuando las características
del bien embargado así lo aconsejen, el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución acordará, mediante diligencia de ordenación, que el bien lo realice persona especializada y conocedora del mercado en que se compran y
venden esos bienes y en quien concurran los requisitos legalmente exigidos para operar en el mercado de que se trate.

También acordará el Letrado de la Administración de Justicia, cuando así se solicite en los términos previstos en el párrafo
anterior, que el bien se enajene por medio de entidad especializada pública o privada. Cuando así se disponga, la enajenación se acomodará a las reglas y usos de la casa o entidad que subasta o enajene, siempre que no sean incompatibles con el fin
de la ejecución y con la adecuada protección de los intereses de ejecutante y ejecutado.

A estos efectos, el Consejo General de Procuradores y los Colegios de Procuradores podrán ser designados como entidad especializada en la subasta de
bienes.

2.En los casos del apartado anterior, la persona o entidad especializada deberá prestar caución por un importe equivalente al 5 % de la valoración del bien objeto de realización para responder del cumplimiento del encargo.
No se exigirá caución cuando la realización se encomiende a una entidad pública incluidas Consejo General de Procuradores y los Colegios de Procuradores en tanto que Corporaciones de Derecho Público.

3.La realización se encomendará a la
persona o entidad designada en la solicitud, siempre que reúna los requisitos legalmente exigidos. En la misma resolución se determinarán las condiciones en que deba efectuarse la realización, de conformidad con lo que las partes hubiesen acordado
al respecto. A falta de acuerdo, los bienes no podrán ser enajenados por precio inferior al 50 por ciento del avalúo. Cuando las características de los bienes o la posible disminución de su valor así lo aconsejen el Letrado de la
Administración de Justicia encargado de la ejecución, con consentimiento del ejecutante, podrá designar como entidad especializada para la subasta al Colegio de Procuradores en donde con arreglo a lo dispuesto en el artículo 626 se encuentren
depositados los bienes muebles que vayan a realizarse.

A tal efecto, se determinarán reglamentariamente los requisitos y la forma de organización de los servicios necesarios, garantizando la adecuada publicidad de la subasta, de los bienes
subastados y del resultado de la misma.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando los bienes a realizar sean inmuebles, la determinación de la persona o entidad a la que vaya a confiarse la realización y la de las
condiciones en que ésta deba efectuarse, será realizada previa comparecencia a la que serán convocadas las partes y quienes conste en el proceso que pudieran estar interesados. El Letrado de la Administración de Justicia resolverá por medio de
decreto lo que estime procedente, a la vista de las manifestaciones de quienes asistan a la comparecencia, pero no podrá autorizar que la enajenación se realice por precio inferior al 70 por ciento del valor que se haya dado al inmueble con
arreglo a lo previsto en el artículo 666, salvo que conste el acuerdo de las partes y de todos los interesados, hayan asistido o no a la comparecencia.

4.Tan pronto como se consume la realización de los bienes se procederá por
la persona o entidad correspondiente a ingresar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones la cantidad obtenida, descontando los gastos efectuados y lo que corresponda a aquéllas por su intervención. El Letrado de la Administración de Justicia
deberá aprobar la operación o, en su caso, solicitar las justificaciones oportunas sobre la realización y sus circunstancias. Aprobada la operación, se devolverá la caución que hubiese prestado la persona o entidad a la que se haya encomendado la
realización.

5.El encargo tendrá una duración de los seis meses, plazo durante el cual la entidad especializada podrá realizar el número de subastas que se precisen hasta que se produzca la enajenación de los bienes objeto de realización a
través de este medio. Cuando, transcurridos seis meses desde que se encomienda el encargo, la realización no se hubiera llevado a cabo, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto revocando el encargo, salvo que se justifique por la
persona o entidad a la que se hubiera efectuado éste que la realización no ha sido posible en el plazo indicado por motivos que no le sean imputables y que, por haber desaparecido ya dichos motivos o por ser previsible su pronta desaparición, el
encargo podrá cumplimentarse dentro del plazo que se ofrezca y que no podrá exceder de los siguientes seis meses, durante el cual, de nuevo, la entidad especializada podrá convocar el número de subastas que se precisen hasta que se produzca la venta
de los bienes. Transcurrido este último plazo sin que se hubiere cumplido el encargo, el Letrado de la Administración de Justicia revocará definitivamente éste.

Revocado el encargo, la caución se aplicará a los fines de la ejecución, salvo
que la persona o entidad que la hubiese prestado acredite que la realización del bien no ha sido posible por causas que no le sean imputables.

JUSTIFICACIÓN

La adición del punto 5 en el artículo 641 tiene como objetivo
garantizar un proceso eficiente en la ejecución de bienes a través de entidades especializadas, estableciendo un plazo máximo de seis meses para la realización de los bienes. Este plazo busca evitar demoras excesivas y garantizar que las subastas o
ventas se lleven a cabo en un tiempo razonable. En caso de que no se logre la realización en este período, se ofrece la posibilidad de una prórroga de otros seis meses, siempre que se justifiquen causas ajenas a la responsabilidad de la entidad
encargada. La medida refuerza el control judicial sobre el proceso y la aplicación de la caución para proteger los intereses de todas las partes involucradas.

ENMIENDA NÚM. 43

De don Joan Baptista Bagué Roura (GPPLU) y
de don Eduardo Pujol Bonell (GPPLU)

El senador Joan Baptista Bagué Roura (GPPLU) y el senador Eduardo Pujol Bonell (GPPLU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 22.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del apartado Cincuenta y cuatro del artículo 22.

JUSTIFICACIÓN

Se trata de reintegrar en el Proyecto la vigente Sección 4.ª del Capítulo
IV del Título IV del Libro III, así como el contenido de los artículos 641 y 642 con la vigente redacción que integran dicha Sección. Como justificación genérica de esta propuesta de modificación y las anteriores, dado que todas ellas
están vinculadas, decir que con la supresión de la Sección 4.ª mencionada se dejan sin contenido los artículos 641 y 642 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y como consecuencia de ello, la necesaria modificación del
artículo 636 para eliminar de su contenido las «entidades especializadas para la realización de bienes».

La subasta mediante entidad especializada se inserta en el convenio de realización previsto en el artículo 640
quedando, tal y como se proyecta, relegada a supuestos muy excepcionales: es imposible un escenario de acuerdo entre ejecutante y ejecutado para llevar a cabo la subasta de los bienes. Por lo tanto el recurso a la subasta mediante entidad
especializada se convierte en algo totalmente residual, «de facto» un recurso derogado, imposibilitando así a los Colegios de Procuradores que tienen la condición de entidad especializada el mantenimiento y estructura que este servicio necesita.


Por otra parte debemos recordar que este Proyecto establece la realización por parte de los profesionales de la Procura de las actividades materiales de la ejecución. Estas funciones nacen limitadas al privarnos de una de las importantes
herramientas o instrumentos con las que materializamos esas competencias en ejecución. Que los Colegios de Procuradores sean entidades especializadas es, precisamente, uno de los grandes pilares que contribuye a la eficacia y eficiencia de la
ejecución que con el presente proyecto se pretende impulsar. Es paradójico pretender una ejecución eficiente y, para ello, dotar a los procuradores y procuradoras de unas competencias materiales que sin duda agilizarán la ejecución y vía de
apremio, pero al tiempo privarnos de las herramientas que nos permiten materializar y garantizar esa mayor eficacia.

El Libro Blanco de la Justicia denunciaba, como principal disfunción de la fase de ejecución, la subasta de los bienes
embargados, único sistema de venta forzosa conocido por nuestro ordenamiento, más allá de los supuestos de venta de bienes que cotizan en mercados oficiales. El Consejo General del Poder Judicial se marcaba un triple objetivo: dar satisfacción a
la pretensión del demandante, no malbaratar los bienes del deudor y aumentar el prestigio de la Administración de Justicia. Para ello se proponía reducir sensiblemente la subasta a la par que incrementar la introducción de mecanismos alternativos
de venta, entre los que enunciaba la venta por entidad autorizada.

Tales aspiraciones se incardinaron en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, que en su Exposición de Motivos anuncia la apertura a vías de
enajenación forzosa alternativas que permitirán agilizar la realización y mejorar su rendimiento; entre ellas, la posibilidad de que, a instancia del ejecutante o con su conformidad, el Juez acuerde que el bien se enajene por persona o entidad
especializada, al margen, por tanto, de la subasta judicial, configurando como forma de realización por defecto la subasta judicial tras el convenio de realización y la enajenación por medio de entidad especializada.




ENMIENDA NÚM. 44

De don Joan Baptista Bagué Roura (GPPLU) y de don Eduardo Pujol Bonell (GPPLU)

El senador Joan Baptista Bagué Roura (GPPLU) y el senador Eduardo Pujol Bonell (GPPLU), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional primera.

ENMIENDA

De supresión.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica, coherente con el mantenimiento de las
competencias de los jueces de paz.

ENMIENDA NÚM. 45

De don Joan Baptista Bagué Roura (GPPLU) y de don Eduardo Pujol Bonell (GPPLU)

El senador Joan Baptista Bagué Roura (GPPLU) y el senador Eduardo Pujol Bonell
(GPPLU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional sexta.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el punto 4 de la Disposición
adicional sexta, que queda redactada como sigue:

4.El Gobierno y las Comunidades Autónomas con competencias sobre los equipos técnicos judiciales dispondrán la realización de cursos de formación de sus miembros en infancia, familia, infancia
y capacidad y en materia de violencia contra la infancia y adolescencia, asegurando que las actuaciones de los equipos se basen en el interés superior del niño o niña como principio primordial. Los cursos de formación se realizarán de manera
periódica con el objetivo de mantener actualizadas las competencias y conocimientos especializados en el ámbito de la infancia y adolescencia.

JUSTIFICACIÓN

La modificación busca garantizar que, en casos de violencia que involucren
tanto a menores como a mujeres, la Sección de Violencia sobre la Mujer asuma la competencia, dada su especialización en estos casos. Además, al requerir el apoyo de equipos técnicos especializados en violencia contra la infancia, se asegura una
intervención judicial más adecuada y completa, protegiendo los derechos y el bienestar de las víctimas en situaciones complejas que involucran ambas problemáticas.

ENMIENDA NÚM. 46

De don Joan Baptista Bagué Roura (GPPLU)
y de don Eduardo Pujol Bonell (GPPLU)

El senador Joan Baptista Bagué Roura (GPPLU) y el senador Eduardo Pujol Bonell (GPPLU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la
Disposición final segunda.

ENMIENDA

De supresión.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica, coherente con el mantenimiento de las competencias de los jueces de paz.

ENMIENDA NÚM. 47

De don Joan Baptista
Bagué Roura (GPPLU) y de don Eduardo Pujol Bonell (GPPLU)

El senador Joan Baptista Bagué Roura (GPPLU) y el senador Eduardo Pujol Bonell (GPPLU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente
enmienda a la Disposición final decimoctava.

ENMIENDA

De supresión.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica, coherente con el mantenimiento de las competencias de los jueces de paz.

El senador Juanjo Ferrer Martínez
(GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula una enmienda al Proyecto de Ley Orgánica de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia.

Palacio del Senado, 26 de
noviembre de 2024.-Juanjo Ferrer Martínez.

ENMIENDA NÚM. 48

De don Juanjo Ferrer Martínez (GPIC)

El senador Juanjo Ferrer Martínez (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Añadir una nueva disposición adicional:

Disposición adicional Nueva.

Indemnización por residencia en los territorios
insulares.

En el plazo de tres meses de la entrada en vigor de la presente Ley se establecerá la cuantía actualizada de dicha indemnización, de acuerdo con el art. 138.1 de la Constitución, estableciéndolo, en el ámbito de
aplicación de la presente Ley, como un complemento de la carrera profesional al que se refieren los artículos 403, 447, 495 y 516 de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial.

Su abono se producirá con carácter
retroactivo desde el 1 de Enero de 2024.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la Moción por la que se insta al Gobierno a la mejora de las condiciones económicas del personal al servicio de la Administración (expte. 661/000283)
aprobada en Comisión Mixta de Insularidad el 13 de junio de 2024.

El senador Joan Josep Queralt Jiménez, ERC/ESQUERRA (GPERB), el senador Mario Zubiaga Garate, EH Bildu (GPERB), el senador Joan Baptista Bagué Roura
(GPPLU), el senador Eduardo Pujol Bonell (GPPLU), la senadora María Carmen da Silva Méndez (GPPLU), el senador Igotz López Torre (GPV), la senadora Miren Uxue Barcos Berruezo (GPIC), el senador Juanjo Ferrer Martínez (GPIC) y el senador Enric Xavier
Morera Català (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan una enmienda al Proyecto de Ley Orgánica de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia.

Palacio del
Senado, 26 de noviembre de 2024.-Joan Josep Queralt Jiménez, Mario Zubiaga Garate, Joan Baptista Bagué Roura, Eduardo Pujol Bonell, María Carmen da Silva Méndez, Igotz López Torre, Miren Uxue Barcos Berruezo, Juanjo Ferrer Martínez y
Enric Xavier Morera Català.

ENMIENDA NÚM. 49

De don Joan Josep Queralt Jiménez (GPERB), de don Mario Zubiaga Garate (GPERB), de don Joan Baptista Bagué Roura (GPPLU), de don Eduardo Pujol Bonell (GPPLU), de doña María Carmen da
Silva Méndez (GPPLU), de don Igotz López Torre (GPV), de doña Miren Uxue Barcos Berruezo (GPIC), de don Juanjo Ferrer Martínez (GPIC) y de don Enric Xavier Morera Català (GPIC)

El senador Joan Josep Queralt Jiménez, ERC/ESQUERRA (GPERB), el
senador Mario Zubiaga Garate, EH Bildu (GPERB), el senador Joan Baptista Bagué Roura (GPPLU), el senador Eduardo Pujol Bonell (GPPLU), la senadora María Carmen da Silva Méndez (GPPLU), el senador Igotz López Torre (GPV), la senadora Miren Uxue
Barcos Berruezo (GPIC), el senador Juanjo Ferrer Martínez (GPIC) y el senador Enric Xavier Morera Català (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
nueva.

ENMIENDA

De adición.

Precepto que se añade:

Disposición transitoria nueva.

Texto que se propone:

«Disposición transitoria décima bis (nueva).Reserva de un cupo de plazas vacantes con
especial valoración del mérito del idioma cooficial.

Con carácter excepcional y hasta que en el ámbito de las comunidades autónomas que dispongan de idioma cooficial la tasa de interinidad en los puestos de trabajo singularizados por razón de
idioma sea inferior al ocho por ciento, en las ofertas de empleo público que elabora el Ministerio de Justicia se reservará un cupo de plazas vacantes singularizadas de acceso libre en las que se establecerá como requisito la acreditación del perfil
lingüístico correspondiente del idioma cooficial.»

JUSTIFICACIÓN

En cuanto al porcentaje de interinidad, los Acuerdos para la Mejora del Empleo Público y de condiciones de trabajo firmados en 2017 y 2018 entre el Gobierno
del Estado y diversas Organizaciones Sindicales, estableciendo como uno de sus objetos el reducir la temporalidad en el empleo público de modo que al final del período de aplicación la tasa de temporalidad en cada ámbito no supere
el 8 %.

Asimismo, el Consejo Europeo dirigió unas recomendaciones específicas dirigidas al Reino de España en las que subrayaban insistentemente la necesidad de poner fin a la elevada temporalidad en el empleo público.

Si
bien mediante dichos acuerdos, así como con la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas para la reducción de la temporalidad en el empleo público, se han articulado una serie de medidas para poner fin a la excesiva temporalidad en el
empleo público, dotando de estabilidad profesional a quienes participan en la prestación de los servicios públicos, en el ámbito de la Justicia de las comunidades autónomas con idioma oficial, estas medidas resultan ineficaces en lo que respecta a
los puestos singularizados por razón de idioma, por dos razones:

1. Los puestos singularizados no se contemplan en las ofertas de empleo público, por lo que no se cubren con personal funcionario de nuevo ingreso.

2. Los concursos de
traslados de puestos singularizados por razón de idioma sólo cubren un pequeño porcentaje de estas plazas.

El resultado es que en los concursos de traslados específicos para la provisión de puestos de concurso de puestos singularizados por
idioma y/o puesto para los cuerpos de gestión procesal y administrativo, tramitación procesal y administrativa y auxilio judicial en las comunidades autónomas con idiomas cooficiales, el número de plazas que se cubren son pocos.

El problema
es especialmente grave porque se cubre una cantidad claramente insuficiente de del total de plazas singularizadas por razón de idioma ofertadas.

En cuanto a la posibilidad de exigir el conocimiento de las lenguas cooficiales para acceder a
determinadas plazas, es jurisprudencia constitucional. En concreto, la STC (entre otras, la STC 270/2006, de 13 de septiembre en relación al euskera) establece que la exigencia de un determinado nivel de conocimiento de la lengua
cooficial es conforme a la Constitución «de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, y con la jurisprudencia de la que es expresiva la STS de 26 de enero de 200». Precisamente, esta sentencia establecía: «El tema de la
exigencia del conocimiento de la lengua cooficial con el castellano en el ámbito de determnmadas Comunidades Autónomas jha sido objeto de diversas resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, pudiendo citarse entre las
primeras las Sentencias de 26 de junio de 1986 EDJ 1986/62 y 28 de febrero de 1991, y las de 22 de julio de 1996, 20 de marzo y 10 de octubre de 1998, 24 de mayo y 6 de junio
de 1999 dictadas por la misma Sala».

De la doctrina que se extrae de la anterior jurisprudencia se concluye el conocimiento de la lengua oficial de la correspondiente Comunidad:

-puede ser valorado como mérito no
eliminatorio para la obtención del puesto de trabajo en la administración autonómica de que se trate.

-Puede ser valorado asimismo como elemento eliminatorio o excluyente de la posibilidad de obtener dichos puestos, siempre que se trate de
determinadas y concretas plazas directamente vinculadas a la utilización por los administrados de las lenguas propias de dichas Comunidades, siempre que la imposibilidad de utilizarla en sus relaciones con la Administración les pueda ocasionar un
evidente perjuicio.

-Es correcto, por lo tanto, en principio, la convocatoria de determinadas plazas de la Administración Autonómica para las que se exija ineludiblemente el expresado conocimiento, siempre que se puedan reputar incluidas en
las especiales circunstancias de que se ha hecho mención anteriormente.

-Las circunstancias antedichas pueden estimarse normalmente concurrentes en aquellas zonas en las que exista un notable predominio de la población de la lengua cooficial
en sus relaciones con la Administración.

-Semejante exigencia, no obstante, ha de estar subordinada al principio de proporcionalidad que proclama el artículo 103 de la Constitución, puesto que -como la Sentencia del Tribunal
Constitucional de 28 de febrero de 1991 reconoce- sería contrario al derecho de igualdad en el acceso a la función pública exigir un nivel de conocimiento de la lengua cooficial que no guarde relación con las necesidades que demanda el
puesto cuya cobertura se convoca.

De acuerdo con lo anterior, es posible la exigencia del requisito de conocimiento de las lenguas cooficiales para el acceso a determinadas plazas de personal al servicio de la administración de justicia en
las comunidades autónomas con lengua propia.

Por su parte, la Ley orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de autonomía de Catalunya, establece en su artículo 102 («Del personal judicial y del resto del
personal al servicio de la Administración de Justicia en Cataluña») cuarto establece «4. El personal al servicio de la Administración de Justicia y de la Fiscalía en Cataluña debe acreditar un conocimiento adecuado y suficiente de las dos lenguas
oficiales que los hace aptos para ejercer las funciones propias de su cargo o puesto de trabajo».

Finalmente, en cuanto al coste, de la resolución de estos procesos no se derivará, en ningún caso, incremento del gasto ni de efectivos, dado
que lo que se busca es cubrir de forma definitiva plazas de naturaleza estructural (son plazas RPT) que se encuentran desempeñadas por personal con vinculación temporal dada la dificultad para la cobertura de dichas plazas en los procesos de
concurso de traslados de puestos singularizados.

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 41 enmiendas al Proyecto de Ley
Orgánica de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia.

Palacio del Senado, 26 de noviembre de 2024.-La portavoz, Estefanía Beltrán de Heredia Arroniz.

ENMIENDA NÚM. 50

Del Grupo
Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del párrafo vigésimo séptimo, del apartado VI del Preámbulo del citado Proyecto de Ley:

«Además, dada la ruptura del principio de igualdad que supone el establecimiento de
cualquier exención en el Impuesto, con la finalidad de garantizar que la indemnización corresponda a situaciones reales, evitándose situaciones indeseadas de planificación o fraude fiscal, se exige que la indemnización sea satisfecha por la entidad
aseguradora del causante del daño, que para la obtención del acuerdo haya intervenido un tercero neutral y que este último se haya elevado a escritura pública, al tiempo que se establece una cuantía máxima exenta que toma como referencia la que se
fijaría con arreglo al sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de
vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre».




JUSTIFICACIÓN

Existe falta de coherencia entre lo previsto en el párrafo vigésimo sexto del preámbulo en el sentido y de que la cuantía exenta sea «consecuencia de un acuerdo de mediación o de cualquier otro medio adecuado de
solución de controversias legalmente previsto», y lo previsto en el siguiente párrafo que exige como requisito «que para la obtención del acuerdo haya intervenido un tercero neutral». Ambos párrafos resultan contradictorios.

Por otra parte,
no existe justificación para exigir en todos los casos la intervención de una tercera persona neutral ya que no existe una relación directa entre la intervención de una tercera persona neutral, y no es, ni mucho menos, la única forma de evitar
«situaciones indeseadas de planificación o fraude fiscal». Por otra parte, ¿a qué tipo de tercera persona neutral nos referimos? ¿Bastaría la intervención de una tercera persona neutral asesora?

Finalmente, exigencias como estas en la ley
desdibujan, de hecho, la apuesta por la actividad negociadora entre las partes.

ENMIENDA NÚM. 51

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado veintisiete del artículo 1
del citado Proyecto de Ley, quedando redactado de la siguiente manera:

Artículo 1.Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

[]

Veintisiete.Se modifica el apartado 1.c)
del artículo 88, que queda redactado como sigue:

«Artículo 88.

1.Con carácter general, en los Tribunales de Instancia, las Secciones de Instrucción o las Secciones Únicas extenderán su jurisdicción a un partido judicial.
Estas Secciones conocerán, en el orden penal:

a) De la instrucción de las causas por delito cuyo enjuiciamiento corresponda a las Audiencias Provinciales y a las Secciones de lo Penal de los Tribunales de Instancia, excepto de la instrucción
de aquellas causas que sean competencia de las Secciones de Violencia sobre la Mujer o de la Sección de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia.

b) Les corresponde asimismo dictar sentencia de conformidad con la acusación en
los casos establecidos por la ley y en los procesos por aceptación de decreto.

c) Del conocimiento y fallo de los juicios por delito leve, salvo los que sean competencia de los jueces y juezas de paz o de las Secciones de Violencia sobre la
Mujer o de la Sección de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia.

d) De los procedimientos de habeas corpus.

e) De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas por los jueces y las juezas de paz del
partido y de las cuestiones de competencia entre estos.

f) De la adopción de la orden de protección a las víctimas de violencia sobre la mujer, infancia y adolescencia cuando esté desarrollando funciones de guardia, siempre que no pueda ser
adoptada por el juez, la jueza, el magistrado, o la magistrada de la Sección de Violencia sobre la Mujer o de la Sección correspondiente que asuma el conocimiento de estos asuntos.

g) De la emisión y la ejecución de los instrumentos de
reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley.

h) De los procedimientos de decomiso autónomo por los delitos para cuyo conocimiento sean competentes.»

JUSTIFICACIÓN

La Constitución
Española y los Convenios internacionales en materia de derechos humanos suscritos por España reconocen, con el carácter de fundamental, el derecho a un juicio público con todas las garantías, entre las cuales figura el derecho a un Juez
imparcial.

El Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos han considerado que la imparcialidad del juzgador es incompatible o queda comprometida con su actuación como instructor de la causa penal.

Para acomodar
nuestra organización judicial en el orden penal a la exigencia mencionada, la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre introdujo una nueva clase de órganos unipersonales: los Juzgados de lo Penal.

La voluntad del legislador es la
de intentar que las controversias jurídicas que encierra el procedimiento por delitos leves de los artículos 962 y ss LECrim se resuelvan de forma verbal y concentrada en el acto de la vista oral, careciendo en este sentido de fase de
instrucción por más que la DA 2.ª de la LO 1/2015, de reforma del Código Penal haga referencia a la competencia para la «instrucción y enjuiciamiento» de los delitos leves. En este sentido, es cierto que en muchos procedimientos por
delito leve, la intervención del Juez se limita a su intervención en el acto de la vista y a dictar la correspondiente sentencia o resolución de archivo, sin embargo no es menos cierto que el artículo 779.1.2.º de la LECrim establece que
«Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: [] 2.ª Si reputare falta el hecho que hubiere dado lugar a la formación de las diligencias, mandará remitir lo
actuado al Juez competente, cuando no le corresponda su enjuiciamiento.» por lo que existen otros supuestos en los que el Juez, una vez finalizada la instrucción, debe convertir las diligencias previas en un procedimiento por delito leve que deberá
enjuiciar él mismo, quebrándose en este caso la garantía de un juez imparcial.

Por ello, se estima que el enjuiciamiento de los delitos leves debe conferirse a las secciones de enjuiciamiento penal de los Tribunales de Instancia.


ENMIENDA NÚM. 52

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado veintiocho del artículo 1 del citado Proyecto de Ley, quedando redactado de la siguiente manera:


Artículo 1.Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

[]

Veintiocho.Se modifica el apartado 3 del artículo 89, que queda redactado como sigue:

«3.No obstante lo
dispuesto en el apartado anterior, el Gobierno podrá establecer por real decreto, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial y en su caso, con informe favorable de la comunidad autónoma con competencias en materia de Justicia, Secciones de
Violencia sobre la Mujer que extiendan su jurisdicción a dos o más partidos dentro de la misma provincia.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora en atención al orden competencial.

ENMIENDA NÚM. 53

Del Grupo Parlamentario
Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA


De modificación.

Se propone la modificación del apartado veintiocho del artículo 1 del citado Proyecto de Ley, quedando redactado de la siguiente manera:

Artículo 1.Modificación de la Ley orgánica 6/1985,
de 1 de julio, del Poder Judicial.

[]

Veintiocho.Se modifica el apartado 5 del artículo 89, que queda redactado como sigue:

«5.Las Secciones de Violencia sobre la Mujer conocerán, en el orden penal, de
conformidad en todo caso con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de los siguientes supuestos:

a) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los
Títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexual, contra la intimidad y el derecho a la propia imagen, contra
el honor o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia,
así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la
esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género.

b) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por cualquier delito contra las relaciones familiares, cuando la víctima sea alguna
de las personas señaladas en la letra anterior.

c) De la adopción de las correspondientes órdenes de protección a las víctimas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al juez o jueza de guardia.

d) Del conocimiento y fallo de los
delitos leves que les atribuya la ley cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra a).

e) Dictar sentencia de conformidad con la acusación en los casos establecidos por la ley.

f) De la emisión y la
ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley.

g) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por el delito de quebrantamiento previsto y
penado en el artículo 468 del Código Penal cuando la persona ofendida por el delito cuya condena, medida cautelar o medida de seguridad se haya quebrantado sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por una
análoga relación de afectividad aun sin convivencia, así como los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o los menores o personas con discapacidad con medidas de apoyo que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela,
curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, así como cuando la persona ofendida lo sea por alguno de los delitos señalados en la letra h) de este apartado.

h) De la instrucción de los procesos para exigir
responsabilidad penal por los delitos contra la libertad sexual previstos en el Título VIII del Libro II del Código Penal, por los delitos de mutilación genital femenina, matrimonio forzado, acoso con connotación sexual y la trata con fines de
explotación sexual cuando la persona ofendida por el delito sea mujer».

JUSTIFICACIÓN

Igual a la enmienda al artículo 88.

ENMIENDA NÚM. 54

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone
la modificación del apartado treinta del artículo 1 del citado Proyecto de Ley, quedando redactado de la siguiente manera:

Artículo 1.Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


[]

Treinta.Se modifica el apartado 3 del artículo 90, que queda redactado como sigue:

«3.Las Secciones de lo Penal enjuiciarán las causas por delito y delito leve que la ley determine.

A fin de facilitar el
conocimiento de los asuntos instruidos por las Secciones de Violencia sobre la Mujer y las Secciones de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia, y atendiendo al número de asuntos existentes, deberán especializarse una o varias plazas
judiciales de la Sección de lo Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la presente ley».

JUSTIFICACIÓN

Congruencia con las enmiendas a los artículos 88 y 89.

ENMIENDA NÚM. 55


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la letra b) del apartado 1 del artículo 439 quáter, del apartado ochenta y ocho del artículo 1 del citado Proyecto de ley, quedando
redactado de la siguiente manera:

Artículo 1.Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

[]

Ochenta y ocho.Se introduce un capítulo IV en el título I del libro V con la rúbrica
«De las Oficinas de Justicia en los municipios» los artículos 439 ter, 439 quáter y 439 quinquies, con la siguiente redacción:

«CAPÍTULO IV

De las Oficinas de Justicia en los municipios

[]


Artículo 439 quáter.

1.En las Oficinas de Justicia en los municipios se prestarán los siguientes servicios:

a) La asistencia al juez o la jueza de paz del municipio en el ejercicio de las funciones que tenga atribuidas
legalmente.

b) La práctica de los actos de comunicación procesal con quienes residan en el municipio o municipios para los que presten sus servicios, directamente o a través del procurador de la parte que lo solicite, siempre que los mismos
no se hayan podido practicar por medios electrónicos.

c) Los que, en su calidad de oficinas colaboradoras del Registro Civil, se establezcan en la ley o por vía reglamentaria.

JUSTIFICACIÓN

Se trata de proponer una redacción que
sea conforme a la legislación procesal vigente.

Conforme al artículo 152.1 la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (de aplicación supletoria a todos los órdenes jurisdiccionales), Los actos de comunicación se
realizarán bajo la dirección del letrado de la Administración de Justicia, que será el responsable de la adecuada organización del servicio. Tales actos se ejecutarán por: 1.º Los funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial. 2.º El
procurador de la parte que lo solicite.




Se hace preciso, por lo tanto, que se concrete que cuando los actos de comunicación procesal se practiquen por las oficinas de Justicia en los municipios también pueda hacerse a través del correspondiente procurador, conforme a las reglas
generales de procedimiento.

ENMIENDA NÚM. 56

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado ciento dos del artículo 1 del citado Proyecto de ley, quedando redactado de la
siguiente manera:

Artículo 1.Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

[]

Ciento dos.Se modifica el artículo 522, añadiendo un nuevo apartado 3, que queda redactado
como sigue:

«3.No obstante, en aquellos partidos judiciales en los que ya está implantada la oficina judicial, las relaciones de puestos de trabajo que ya hayan sido negociadas con las organizaciones sindicales, no serán objeto de nueva
negociación, integrándose los puestos de las unidades procesales de apoyo directo en las unidades procesales de tramitación. Asimismo, los puestos de los servicios comunes se mantendrán en los mismos.»

JUSTIFICACIÓN

Dado que algunas
RPTs ya fueron negociadas en su día, en aquellos casos en los que la única modificación sea el paso de UPAD a UTRAM, no se considera razonable iniciar una nueva negociación.

ENMIENDA NÚM. 57

Del Grupo Parlamentario Vasco
en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA

De
adición.

Se propone la adición de un nuevo apartado Setenta y nueve bis, al artículo 1 del citado Proyecto de Ley, que modifica el apartado 4 del artículo 435 de la LO 6/1985, con el siguiente tenor:

Se
adiciona un nuevo apartado Setenta y nueve bis, en el artículo 1, que modifica el apartado 4 del artículo 435 de la LO 6/1985, con el siguiente tenor:

«Setenta y nueve bis.Se modifica el último párrafo del
apartado 4 del artículo 435, que debe decir:

Los funcionarios que prestan sus servicios en las oficinas judiciales dependen orgánicamente del Ministerio de Justicia o de las Comunidades Autónomas con competencias en materia de
administración de la Administración de Justicia y funciones y servicios transferidos.»

JUSTIFICACIÓN

Para una mejor prestación del servicio público.

ENMIENDA NÚM. 58

Del Grupo Parlamentario Vasco en el
Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone la modificación del artículo 5 del citado Proyecto de ley, quedando redactado de la siguiente manera:

Artículo 5.Requisito de procedibilidad.

1.En el orden jurisdiccional civil, con carácter
general, para que sea admisible la demanda se considerará requisito de procedibilidad acudir previamente a algún medio adecuado de solución de controversias de los previstos en el artículo 2. Para entender cumplido este requisito habrá de
existir una identidad entre el objeto de la negociación y el objeto del litigio, aun cuando las pretensiones que pudieran ejercitarse, en su caso, en vía judicial sobre dicho objeto pudieran variar.

Se considerará cumplido este requisito si
se acude previamente a la mediación, a la conciliación o a la opinión neutral de una persona experta independiente, si se formula una oferta vinculante confidencial si se acude a un proceso de Derecho Colaborativo o si se emplea cualquier otro tipo
de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes, estatales o autonómicas, pero que cumpla lo previsto en las secciones 1.ª y 2.ª, de este Capítulo o en una ley sectorial. Singularmente, se considerará cumplido el
requisito cuando la actividad negociadora se desarrolle de forma estructurada y con la presencia y participación directa de las personas afectadas y conste debidamente acreditada directamente por las partes, o entre sus abogado o abogadas bajo sus
directrices y con su conformidad, así como en los supuestos en que las partes hayan recurrido a un proceso de Derecho colaborativo. Si no se ha cumplido, el Letrado de la Administración de Justicia concederá a la parte demandante un plazo de cinco
días para que la parte justifique haber iniciado un medio adecuado de solución de controversias de los previstos en el artículo 1, permaneciendo suspendido el proceso durante su tramitación. En caso de no acreditarlo se dará traslado al Juez
o Jueza para que analice su cumplimiento y, en su caso, inadmita a trámite la demanda.

Igualmente, se entenderá cumplido el requisito de procedibilidad cuando se haya acudido ante los órganos de control de sistemas de autorregulación a los
que se refiere el artículo 37 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.

También se entenderá cumplido si se ha desarrollado una actividad negociadora acreditada conforme a un convenio sectorial de
solución de controversias.

2.Se exigirá actividad negociadora previa a la vía jurisdiccional como requisito de procedibilidad en todos los procesos declarativos del Libro II y en los procesos especiales del Libro IV de la Ley 1/2000,
de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, con excepción de los que tengan por objeto las siguientes materias. No se exigirá actividad negociadora previa a la vía jurisdiccional como requisito de procedibilidad cuando se pretenda iniciar un
procedimiento:

a) la tutela judicial civil de derechos fundamentales;

(resto igual)

3.No será preciso acudir a un medio adecuado de solución de controversias para la interposición de una demanda ejecutiva, la solicitud de
medidas cautelares previas a la demanda, ni para la solicitud de diligencias preliminares ni para la iniciación de expedientes de jurisdicción voluntaria, con excepción de los expedientes de intervención judicial en los casos de desacuerdo conyugal
y en la administración de bienes gananciales, así como de los de intervención judicial en caso de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad. Tampoco será preciso acudir a un medio adecuado de solución de controversias para presentar la
petición de requerimiento europeo de pago conforme al Reglamento (CE) n.º 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo, o solicitar el inicio de un
proceso europeo de escasa cuantía, conforme al Reglamento (CE) n.º 861/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía.

4.La iniciativa de
acudir a los medios adecuados de solución de controversias puede proceder de una de las partes, de ambas de común acuerdo o bien de una decisión judicial o del letrado o la letrada de la Administración de Justicia de derivación de las partes a este
tipo de medios.

Para el caso de que todas las partes plantearan acudir a un medio adecuado de solución de controversias y no existiera acuerdo sobre cuál de ellos utilizar, se empleará aquel que se haya propuesto antes temporalmente.


JUSTIFICACIÓN

Incluir la mención específica al Derecho Colaborativo para reconocer una realidad ya existente tanto en nuestro entorno como a nivel internacional y que representa un medio claro de negociación directa entre las partes con su
compromiso e involucración.

Descripción más clara de lo que debe ser una negociación con la participación directa de las partes afectadas.

En cuanto a la adición del penúltimo párrafo en el apartado 1, obedece, en primer lugar, a
la necesidad de llevar a cabo las adaptaciones necesarias para asegurar el eficaz encaje de los órganos de control de los códigos de conducta propios de los sistemas de autorregulación en materia de competencia desleal, con las previsiones sobre
requisitos de procedibilidad del presente Proyecto de Ley Orgánica. Y ello en la medida en que dichos órganos y sistemas cuentan -tal y cómo se ha señalado en los antecedentes- con una larga tradición, acreditada eficiencia, y reconocimiento y
fomento legal, tanto en la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal (en adelante, LCD) como en otras normas sectoriales.

A este respecto, debe tenerse presente que al acudir a los órganos de control de códigos de
conducta, propios de los sistemas de autorregulación en materia de competencia desleal, ya hay un intento de resolución extrajudicial del conflicto por parte del consumidor o la empresa reclamante, por lo que carecería de sentido que, una vez
producido este primer intento, se obligase al reclamante a llevar a cabo un segundo intento antes de dejar abierta la vía jurisdiccional. De no hacerse así, se estaría obstaculizando gravemente el desarrollo de los sistemas de autorregulación en
que dichos órganos, de probada eficiencia, se insertan, puesto que desde la perspectiva del reclamante, acudir a ellos supondría un obstáculo que retrasaría el acceso a los Tribunales de Justicia, ya que después de la actuación del órgano de
autorregulación aún habría que intentar otra vía extrajudicial.

En cuanto a la adición del último párrafo, tiene por objeto reconocer la realidad jurídica de sectores de actividad con volúmenes elevados de negociación entre entidades como es
el sector asegurador donde existen convenios de reclamación y recobro de siniestros entre entidades aseguradoras para compensarse entre ellas las indemnizaciones pagadas a los asegurados.

Por ello, en caso de que finalmente el asunto no se
solucionase amistosamente por esta vía, las negociaciones mantenidas en el ámbito del convenio deberían considerarse, a los efectos de esta norma, como actividad negocial previa en caso de acudir finalmente a los tribunales para resolver la
controversia.

Se propone eliminar aquí la referencia a la intervención preceptiva de sus abogados según de acuerdo con este Título, ya que el asesoramiento en la negociación puede ser de profesionales de la abogacía distintos a quienes
posteriormente representen a las partes en un eventual proceso judicial.

Se elimina excepción genérica (último párrafo). No existe un motivo objetivo para que queden excluidos los expedientes de jurisdicción voluntaria, ya que en este ámbito
existen también muchas cuestiones en las que cabe la negociación entre las partes.

Se propone eliminar el criterio de prevalencia del medio que haya sido propuesto antes temporalmente. No parece el criterio más acertado para seleccionar el
MASC a utilizar dar, sin más, ventaja a aquella parte que se adelante en la propuesta de un medio. Esto puede dar lugar a una actuación torticera para intentar imponer a la otra parte un determinado método, y no parece la mejor manera de realizar
una aproximación a la negociación. Qué menos que exigir a las partes al menos una negociación para un acuerdo respecto al MASC a utilizar.

Además, respecto al apartado 1, la presentación de la demanda ante los Tribunales y su admisión
a trámite integra el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los Tribunales. Su denegación implica una vulneración de este derecho fundamental. Por ello deben interpretarse los requisitos procesales atendiendo al
principio «pro actione» y permitiendo su subsanación.

En este sentido se ha pronunciado de forma reiterada el Tribunal Constitucional cuando ha resuelto recursos de amparo contra autos de inadmisión de demandas en el orden social por no haber
acudido a la conciliación previa (SSTC 172/2007, de 23 de julio, 119/2007, de 24 de abril, y 199/2001, de 4 de octubre) o en el orden civil cuando se ha dirigido la demanda contra una Administración Pública y no
se ha realizado la reclamación administrativa previa (STC 108/2000, de 5 de mayo).

La propuesta de adición de un nuevo párrafo al artículo 5 («Requisito de procedibilidad») obedece, en primer lugar, a la necesidad de llevar
a cabo las adaptaciones necesarias para asegurar el eficaz encaje de los órganos de control de los códigos de conducta propios de los sistemas de autorregulación en materia de competencia desleal.

Y ello en la medida en que dichos órganos y
sistemas cuentan con una larga tradición, acreditada eficiencia, y reconocimiento y fomento legal, tanto en la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal como en otras normas sectoriales.

A este respecto, debe tenerse
presente que al acudir a los órganos de control de códigos de conducta, propios de los sistemas de autorregulación en materia de competencia desleal, ya hay un intento de resolución extrajudicial del conflicto por parte del consumidor o la empresa
reclamante, por lo que carecería de sentido que, una vez producido este primer intento, se obligase al reclamante a llevar a cabo un segundo intento antes de dejar abierta la vía jurisdiccional. De no hacerse así, se estaría obstaculizando
gravemente el desarrollo de los sistemas de autorregulación en que dichos órganos, de probada eficiencia, se insertan, puesto que desde la perspectiva del reclamante, acudir a ellos supondría un obstáculo que retrasaría el acceso a los Tribunales de
Justicia, ya que después de la actuación del órgano de autorregulación aún habría que intentar otra vía extrajudicial. Por lo demás, esto iría en contra del mandato legal de fomento de la autorregulación y los códigos de conducta contenidos en la
citada LCD y otras normas vigentes.

Respecto a la letra a) del apartado 2, donde se excluye a los MASC del procedimiento para la protección de derechos fundamentales. Se trata de una exclusión no justificada en muchos protocolos o
guías sobre mediación. No obstante, si acudimos al artículo 39 Convenio Europeo de Derechos Humanos, bajo la rúbrica «Acuerdos Amistosos» nos dice:

«1.En cualquier fase del procedimiento, el Tribunal podrá ponerse a disposición de las
partes interesadas para conseguir un acuerdo amistoso sobre el asunto, inspirándose para ello en el respeto a los derechos humanos tal como los reconocen el Convenio y sus Protocolos. 2. El procedimiento a que se refiere el párrafo 1
será confidencial. 3. En caso de alcanzarse un acuerdo amistoso, el Tribunal archivará el asunto mediante una decisión que se limitará a una breve exposición de los hechos y de la solución adoptada. 4. Esta decisión se transmitirá al
Comité de Ministros, que supervisará la ejecución de los términos del acuerdo amistoso tal como se recojan en la decisión». Los derechos que se protegen vía CEDH son los mismos y de la misma naturaleza que los protegidos por la vía de los
procedimientos desarrollados a la luz del artículo 53.2 CE.

ENMIENDA NÚM. 59

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 17.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del artículo 17 de la sección 3.ª del citado Proyecto
de Ley.

JUSTIFICACIÓN

Este método no incentiva la negociación ni la generación de soluciones consensuadas.

Además, puede dar lugar a actuaciones torticeras de mala fe y evitar la verdadera negociación.

¿Qué pasa si la
parte a la que se ofrece la oferta vinculante prefiere una fórmula de negociación directa u otro medio en el que una tercera persona neutral sea simplemente facilitadora y no proponga soluciones? ¿qué método prevalecería en este caso?


ENMIENDA NÚM. 60

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 20.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo apartado al artículo 20 del citado Proyecto de Ley, con la siguiente redacción:

Artículo 20.Modificación de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada mediante el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882.

La Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada mediante el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, queda modificada como
sigue:

«Uno pre bis.Se modifica el artículo 160, que queda redactado como sigue:

Si por cualquier circunstancia o accidente no se encontrare a las partes al ir a hacerles la notificación, se hará constar por diligencia y
bastará en tal caso con la notificación hecha a sus Procuradores. Cuando el procurador intervenga representando a un beneficiario del derecho de asistencia jurídica gratuita, o mediante designación de oficio por el Colegio de Procuradores
correspondiente, el Juzgado al notificarle la resolución que proceda facilitará el domicilio y los datos de contacto de su representado. Los autos que resuelvan incidentes se notificarán únicamente a los Procuradores.

Cuando la instrucción
de la causa hubiera correspondido a un Juzgado de Violencia sobre la Mujer la sentencia será remitida al mismo por testimonio de forma inmediata, con indicación de si la misma es o no firme».

JUSTIFICACIÓN

La falta de datos de contado
con la parte representada en los supuestos señalados resulta notoria y muy frecuente.

ENMIENDA NÚM. 61

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 20.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo apartado al artículo 20 del
citado Proyecto de Ley, con la siguiente redacción:

Artículo 20.Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada mediante el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882.

La Ley de Enjuiciamiento Criminal,
aprobada mediante el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, queda modificada como sigue:

Uno pre quater.Se añade un título XIV al libro I, que queda redactado como sigue:

«TÍTULO XIV

De los actos procesales
mediante presencia telemática

El apartado 1 del artículo 258 bis, Celebración de actos procesales mediante presencia telemática, tendrá la siguiente redacción:

1.Constituido el órgano judicial en su sede, los actos de
juicio, vistas, audiencias, comparecencias, declaraciones y, en general, todas las actuaciones procesales, se realizarán preferentemente, salvo que el juez o jueza o tribunal, en atención a las circunstancias, disponga otra cosa, mediante
comparecencia personal presencia telemática, siempre que las oficinas judiciales o fiscales tengan a su disposición los medios técnicos necesarios para ello, con las especialidades previstas en los artículos 325, 731 bis
y 306 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 229 y artículo 230 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y supletoriamente por lo dispuesto en la el
artículo 137 bis de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. La intervención mediante presencia telemática se practicará siempre a través de punto de acceso seguro, de conformidad con la normativa que regule el
uso de la tecnología en la Administración de Justicia.»




JUSTIFICACIÓN

Salvaguardar los principios de oralidad e inmediación, especialmente en el proceso penal donde la convicción judicial requiere garantizar al máximo el contacto directo con las fuentes de prueba. Una justicia digital
no es una justicia a distancia. El Proyecto de Ley pretende extender las medidas introducidas en el estado de alarma acordado durante la pandemia para implantar una justicia a distancia, alterando con ellos principios procesales consagrados
constitucionalmente como son los principios de oralidad y de inmediación. La comparecencia personal debe erigirse en regla general, y la comparecencia telemática en la excepción, siempre que haya razones que lo justifiquen y el Tribunal o juez lo
autorice expresamente.

ENMIENDA NÚM. 62

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 20.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo apartado al artículo 20 del citado Proyecto de Ley, con la siguiente redacción:


Artículo 20.Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada mediante el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882.

La Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada mediante el Real Decreto de 14 de septiembre
de 1882, queda modificada como sigue:

[]

Doce ter.Se añade un nuevo apartado 3 en la Disposición adicional octava, que debe decir:

«3.En cualquier caso, en las actuaciones por videoconferencia, se observarán las
siguientes garantías:

a) La persona investigada o acusada, mientras no preste declaración, deberá contar con la posibilidad de mantener contacto permanente y reservado con su abogado por vía telemática.

b) Las declaraciones de
testigos y peritos deberán prestarse en la sede judicial de su domicilio, con la presencia de funcionario público que garantice la identidad, la integridad de la declaración y las prevenciones del artículo 704 LECrim.»

JUSTIFICACIÓN


Se regula el juicio con sistema telemático con remisión a lo regulado en la jurisdicción civil, sin embargo, en la jurisdicción penal deben regir ciertas especialidades para garantía del derecho de defensa, exigiendo el mismo la posibilidad de
una comunicación directa entre la persona investigada o acusada y su abogado.

Asimismo, para poder valorase adecuadamente las pruebas de testigos y peritos, debe garantizarse que los mismos no estén en comunicación entre sí ni con cualquier
otra persona (art. 704 LECrim) por lo que su declaración por medios telemáticos debería realizarse siempre desde las dependencias judiciales o mediante auxilio judicial de los Juzgados (incluso los de Paz o futuras oficinas de justicia
municipales) más próximos a su domicilio y bajo supervisión de funcionario público que garantice su identidad y la integridad de la declaración.

ENMIENDA NÚM. 63

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 22.

ENMIENDA

De modificación.


Se propone la modificación del apartado uno del artículo 22 del citado Proyecto de Ley, quedando redactado de la siguiente manera:

Artículo 22.Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil.

Uno.Se modifican los apartados 1 y 3 y se añade un apartado 5 en el artículo 19, en los términos siguientes términos:

«1.Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán
renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a mediación, a cualquier otro medio adecuado de solución de controversias o a arbitraje, y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones
por razones de interés general o en beneficio de tercero.

Estos actos de disposición de los litigantes no podrán realizarse una vez señalado día para la deliberación, votación y fallo del recurso de casación.»

«3.Los actos a los que se
refieren los apartados anteriores podrán realizarse, según su naturaleza, en cualquier momento de la primera instancia o de los recursos o de la ejecución de sentencia, sin perjuicio de la regla especial para el recurso de casación contenida en el
segundo párrafo del apartado 1.»

«5.En cualquier momento del procedimiento, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia o el juez, jueza o tribunal podrá plantear a las partes la posibilidad de derivar el litigio a
mediación o a otro medio adecuado de solución de controversias, siempre que considere, mediante resolución motivada que podrá ser oral, que concurren circunstancias que posibilitan una solución del conflicto en dicho ámbito y, singularmente, en los
casos en que no haya sido posible llevar a cabo la actividad negociadora previa. La derivación requerirá la conformidad de las partes, que podrán pedir conjuntamente la suspensión del procedimiento.»

JUSTIFICACIÓN

Necesidad de
suprimir la imposición de límites que, ex lege, se habrían impuesto, sin mayor justificación, al ejercicio por las partes de sus facultades para disponer del objeto del proceso.

Lo anterior, en la medida en la que, no recogiéndose en el
Proyecto de Ley ninguna previsión que restrinja, ni en primera ni en segunda instancia, el derecho de las partes para disponer del objeto del proceso (bien sea mediante la renuncia, desistimiento, allanamiento, etc.), resulta arbitraria la
imposición legal de más o mayores límites al ejercicio de tales facultades por los interesados en aquellos casos en los que se hubiese interpuesto un recurso de casación.

Todo ello máxime cuando, atendiendo a la naturaleza y objeto de la
controversia, puede afirmarse la continuidad en la «vigencia» del derecho que asiste a las partes para renunciar/allanarse/ transigir de las acciones ejercitadas, sin que, de facto, se produzca ningún suceso durante la tramitación del recurso de
casación que llegase a mermar o impedir el ejercicio de tales facultades que se habrían configurado y otorgado a los interesados legalmente.

ENMIENDA NÚM. 64

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 22.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone
la modificación del apartado treinta y uno del artículo 22 del citado Proyecto de Ley, quedando redactado de la siguiente manera:

Artículo 22.Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


[]

Treinta y uno.Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 414, que queda redactado como sigue:

«1.Una vez contestada la demanda y, en su caso, la reconvención, o transcurridos los plazos correspondientes, el
letrado o letrada de la Administración de Justicia, dentro del tercer día, convocará a las partes a una audiencia, que habrá de celebrarse en el plazo de veinte días desde la convocatoria.

La audiencia tendrá por objeto intentar que las
partes puedan alcanzar un acuerdo o transacción que ponga fin al proceso, examinar las cuestiones procesales que pudieran obstar a la prosecución de éste y a su terminación mediante sentencia sobre su objeto, fijar con precisión dicho objeto y los
extremos, de hecho, o de derecho, sobre los que exista controversia entre las partes y, en su caso, proponer y admitir la prueba.

2.Las partes habrán de comparecer en la audiencia asistidas de abogado y procurador.

Las partes y
sus representantes procesales deberán comparecer por videoconferencia o mediante la utilización de medios telemáticos para la reproducción del sonido y, en su caso, de la imagen, con los requisitos establecidos en el artículo 137 bis de esta
ley, cuando el Tribunal lo acordase de oficio o a instancia de alguna de las partes.

Al efecto del intento de arreglo o transacción, cuando las partes no concurrieren personalmente sino a través de su procurador, habrán de otorgar a este
poder para renunciar, allanarse o transigir. Si no concurrieren personalmente ni otorgaren aquel poder, se les tendrá por no comparecidos a la audiencia.»

JUSTIFICACIÓN

Es necesario introducir el inciso que se añade para que sea
congruente el párrafo 1.º con el párrafo 2.º que habla de las partes y sus representantes procesales.

ENMIENDA NÚM. 65

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo
Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 22.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la
modificación del apartado treinta y ocho del artículo 22 del citado Proyecto de Ley, quedando redactado de la siguiente manera:

Artículo 22.Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


[]

Treinta y ocho.Se modifica el artículo 443, que queda redactado como sigue:

«Artículo 443.Desarrollo de la vista.

1.Comparecidas las partes, presencialmente o por videoconferencia en los casos que así se haya
acordado con la conformidad de las partes, el tribunal declarará abierto el acto y comprobará si subsiste el litigio entre ellas. Si manifestasen haber llegado a un acuerdo o se mostrasen dispuestas a concluirlo de inmediato, podrán desistir del
proceso o solicitar del tribunal que homologue lo acordado. El acuerdo homologado judicialmente surtirá los efectos atribuidos por la ley a la transacción judicial y podrá llevarse a efecto por los trámites previstos para la ejecución de sentencias
y convenios judicialmente aprobados. Dicho acuerdo podrá impugnarse por las causas y en la forma que se prevén para la transacción judicial. Las partes de común acuerdo podrán también solicitar la suspensión del proceso de conformidad con lo
previsto en el apartado 4 del artículo 19, para someterse a mediación u otro medio adecuado de solución de controversias. En este caso, el tribunal examinará previamente la concurrencia de los requisitos de capacidad jurídica y poder de
disposición de las partes o de sus representantes debidamente acreditados, que asistan al acto. Cuando se hubiera suspendido el proceso para acudir a mediación u otro medio adecuado de solución de controversias, terminada la actividad de
negociación sin acuerdo, cualquiera de las partes podrá solicitar que se alce la suspensión y se señale fecha para la continuación de la vista. Por el contrario, en el caso de haberse alcanzado acuerdo entre las partes, éstas deberán comunicarlo al
tribunal para que decrete el archivo del procedimiento, sin perjuicio de solicitar previamente su homologación judicial.

2.En atención al objeto del proceso el tribunal, antes de la práctica de la prueba, podrá plantear a las partes la
posibilidad de derivación del litigio a un medio adecuado de solución de controversias, siempre que considere fundadamente que es posible un acuerdo entre las partes y el letrado o la letrada de la Administración de Justicia no hubiera intentado la
derivación previa. Si todas las partes manifestaran su conformidad con la derivación, se acordará previa suspensión del procedimiento mediante providencia que podrá dictarse oralmente.

La actividad de negociación deberá desarrollarse en el
plazo máximo que fije el tribunal atendiendo a la complejidad del procedimiento y demás circunstancias concurrentes. No obstante, si quince días antes de cumplirse el plazo fijado judicialmente todas las partes manifestaran la conveniencia de
prorrogar dicho plazo por una sola vez y por un tiempo determinado que deberán especificar de común acuerdo, el tribunal podrá acceder a ello si observa avances en la negociación que permiten prever una solución extrajudicial de la controversia en
el nuevo plazo solicitado. Las partes deberán comunicar al tribunal si han alcanzado o no un acuerdo dentro del plazo fijado. Si han llegado a un acuerdo total el tribunal decretará el archivo del procedimiento, sin perjuicio de que las partes
deban solicitar previamente su homologación judicial. En caso de desacuerdo o en caso de acuerdo parcial, y sin perjuicio de la homologación judicial del mismo, se acordará el levantamiento de la suspensión y la continuación de la vista para la
práctica de las pruebas en el día que se señale al efecto. La asignación de fecha para la continuación de la vista se hará con carácter preferente.

3.Si las partes no hubiesen llegado a un acuerdo o no se mostrasen dispuestas a concluirlo de
inmediato, el tribunal dará la palabra a las partes para realizar aclaraciones y fijar los hechos sobre los que exista contradicción.

4.Si no hubiere conformidad sobre todos ellos, se practicarán seguidamente las pruebas que resultaron en su
momento admitidas. La proposición de prueba de las partes podrá completarse con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 429.»

JUSTIFICACIÓN

Se considera imprescindible que las declaraciones, práctica de
pruebas y vistas se realicen preferentemente de forma presencial, pues solo así se respeta el principio de inmediación, pilar fundamental de un juicio con todas las garantías y, por tanto, justo.

Además de garantizar la identidad de la
persona o personas que deban intervenir en la actuación, la seguridad de que la prueba se practica sin injerencias ni intervención de terceros que contaminen la prueba (contacto entre testigos, audiencia de declaraciones previas, contacto con su
letrado defensor o con quien propuso la declaración,), y de garantizar también la confidencialidad exigible a determinadas actuaciones judiciales, la inmediación constituye en la práctica de las pruebas un elemento esencial para su correcta
valoración.

Sigue siendo primordial que los ciudadanos confíen en la administración de justicia, siendo así que uno de los factores que más contribuye a ello es la presencia judicial. La celebración de un juicio con declaraciones de las
partes, testigos y peritos por videoconferencia desde cualquier lugar (no ya un despacho, sino el salón, la cocina, la habitación, el jardín o la playa -el artículo no descarta ningún lugar-), lejos de ayudar a dignificar la justicia y los
tribunales, contribuirá a generar desconfianza ante la pérdida de formalidad, y en algunos casos seriedad -si la conexión se realiza desde lugar inadecuado- en la realización de actuaciones que tanta trascendencia tienen en la resolución judicial
del litigio, como es la práctica de prueba consistente en las declaraciones de las partes, sus testigos y peritos.

Por otra parte, se considera igualmente imprescindible que las defensas letradas muestren su conformidad para la realización de
la actuación judicial por medio de videoconferencia cuando vaya a realizarse interrogatorio a testigo, peritos o partes.

ENMIENDA NÚM. 66

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo
Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 22.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un
nuevo apartado al artículo 22 del citado Proyecto de Ley, con la siguiente redacción:

Artículo 22.Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

La Ley 1/2000, de 7 de enero,
de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue:

[]

Nueve bis.Se añade un nuevo ordinal 3.º, en el apartado 1, del artículo 152, que debe decir:

3.ºLos funcionarios del Cuerpo de Ayudantes de
Instituciones Penitenciarias o del Cuerpo de Ayudantes de Ejecución Penal, en aquellos supuestos en los que la persona interesada se encuentre ingresada en un establecimiento penitenciario.

JUSTIFICACIÓN

Facilitar las comunicaciones
entre la Adminsitración de Justicia y la persona interesada que se encuentre ingresada en un establecimiento penitenciario.

ENMIENDA NÚM. 67

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo
Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 22.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un
nuevo apartado al artículo 22 del citado Proyecto de Ley, con la siguiente redacción:

Artículo 22.Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

[]

Once septies.El
apartado 1, del artículo 162, debe decir:

1.Cuando las oficinas judiciales y las partes o los destinatarios de los actos de comunicación estén obligados, legal o contractualmente, a enviarlos y recibirlos por medios electrónicos,
infotelecomunicaciones o de otra clase semejante, que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido y quede constancia fehaciente de la remisión y
recepción íntegras y del momento en que se hicieron, o cuando los destinatarios opten por estos medios, así como en cualquier otro caso que establezca la ley, los actos de comunicación se efectuarán por las oficinas judiciales o por los procuradores
de las partes aquellos, con el resguardo acreditativo de su recepción que proceda.




Los y las profesionales y destinatarios obligados a utilizar estos medios, así como los que opten por los mismos, deberán comunicar a las oficinas judiciales el hecho de disponer de los medios antes indicados y la dirección electrónica
habilitada a tal efecto. Asimismo, se constituirá en el Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes un registro accesible electrónicamente de los medios indicados y las direcciones correspondientes a los organismos públicos y
profesionales obligados a su utilización.

JUSTIFICACIÓN

De la misma manera que se reconoce al procurador la capacidad de certificación para efectuar actos de comunicación al amparo del artículo 152.1, y deben por lo tanto
habilitarse los servicios técnicos necesarios para que puedan practicarlos conforme al artículo 49 del proyecto de Ley en la enmienda que se ha propuesto en relación con dicho artículo, debe reconocerse en este artículo la intervención de los
procuradores en la realización de los actos de comunicación.

ENMIENDA NÚM. 68

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 22.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo apartado al artículo 22 del citado Proyecto de Ley,
con la siguiente redacción:

Artículo 22.Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue:


[]

Treinta bis.El apartado 1, del artículo 311, debe decir:

«1.En el caso de que por enfermedad que lo impida o por otras circunstancias especiales de la persona que haya de contestar a las preguntas no pudiera ésta
comparecer en la sede del tribunal, y no dispusiese de los medios para hacerlo por videoconferencia, o el órgano judicial no lo considere conveniente, a instancia de parte o de oficio, se podrá prestar la declaración en el domicilio o residencia del
declarante ante el juez, la jueza o el miembro del tribunal que corresponda, en presencia del Letrado de la Administración de Justicia.»

JUSTIFICACIÓN

Se suprime «y no dispusiese de los medios para hacerlo por videoconferencia» porque
se considera imprescindible que una actuación judicial como la del interrogatorio ha de realizarse con todas las garantías respecto a: 1) la identidad de la persona o personas que deban intervenir en la actuación; 2) la seguridad de que
la actuación se realiza sin injerencias, presencia o intervenciones de tercera personas que puedan contaminar la diligencia; 3) la confidencialidad exigible a determinadas actuaciones judiciales.

ENMIENDA NÚM. 69


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 22.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo apartado al artículo 22 del citado Proyecto de Ley, con la siguiente redacción:

Artículo 22.Modificación de la Ley 1/2000,
de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue:

[]

Cuarenta y uno bis.Se modifica el artículo 483, añadiéndosele un nuevo
apartado 2 bis, que queda redactado como sigue:

2 bis.Procederá la inadmisión del recurso de casación:

1.ºSi el recurso fuera improcedente, por no ser recurrible la sentencia o por cualquier otro defecto de forma no
subsanable.

2.ºSi el escrito de interposición del recurso no cumpliese los requisitos establecidos, para los distintos casos, en esta Ley.

3.ºSi el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional por
inexistencia de oposición a doctrina jurisprudencial, por falta de jurisprudencia contradictoria o si la norma que se pretende infringida llevase vigente más de cinco años o, a juicio de la Sala, existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal
Supremo sobre dicha norma o sobre otra anterior de contenido igual o similar.

Asimismo, se inadmitirá el recurso en los casos del segundo párrafo del artículo 477.3, cuando el Tribunal Superior de Justicia correspondiente considere que
ha sentado doctrina sobre la norma discutida o sobre otra anterior de contenido igual o similar.

4.ºSi el recurso careciere manifiestamente de fundamento o se hubiesen resuelto ya en el fondo otros recursos sustancialmente iguales.


JUSTIFICACIÓN

Evitar arbitrariedades a la hora de inadmitir el recurso de casación tal y como se dispone en la vigente LEC.

ENMIENDA NÚM. 70

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El
Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 22.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición
de un nuevo apartado al artículo 22 del citado Proyecto de Ley, con la siguiente redacción:

Artículo 22.Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

[]

Cuarenta y siete ter.Se
modifica el artículo 582 en los siguientes términos:

Artículo 582.Lugar del requerimiento de pago

El requerimiento de pago se efectuará en el domicilio que figure en el título ejecutivo. Pero, a petición del ejecutante,
el requerimiento podrá hacerse, además, en cualquier lugar en el que, incluso de forma accidental, el ejecutado pudiera ser hallado.

Si no se encontrase el ejecutado en el domicilio que conste en el título ejecutivo, podrá practicarse el
embargo si el ejecutante lo solicita, sin perjuicio de intentar de nuevo el requerimiento con arreglo a lo dispuesto en esta Ley para los actos de comunicación mediante entrega de la resolución o de cédula y, en su caso, para la comunicación
edictal. Si el procurador del ejecutante hubiera sido autorizado a declarar embargados bienes del ejecutado suficientes para el fin de la ejecución, podrá llevar a efecto la correspondiente declaración de embargo tras resultar infructuosa la
búsqueda del ejecutado en el domicilio que conste en el título ejecutivo, sin perjuicio de intentarse de nuevo el requerimiento a que se refiere la norma precedente.

JUSTIFICACIÓN

Nos remitimos a la justificación general que se ofrece
al principio de este documento sobre la necesidad de reconocer un papel relevante a los procuradores en el ámbito de las actuaciones materiales de ejecución de resoluciones judiciales para, de esta manera, aprovechar su potencial para la mejora del
servicio público de Justicia y reducir las dilaciones indebidas en la realización de los derechos de los ciudadanos y ciudadanas reconocidos en las resoluciones judiciales, así como a la que posteriormente se efectúa en relación con el
artículo 590.

ENMIENDA NÚM. 71

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 22.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo apartado al artículo 22 del citado Proyecto de Ley, con la siguiente redacción:


Artículo 22.Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

[]

Cincuenta terdecies.Se añaden nuevos apartados 3, 4 y 5, en el artículo 624, que deben decir:


1.Cuando se hayan de embargar bienes muebles, en el acta de la diligencia de embargo se incluirán los siguientes extremos:

1.ºRelación de los bienes embargados, con descripción, lo más detallada posible, de su forma y aspecto,
características principales, estado de uso y conservación, así como la clara existencia de defectos o taras que pudieran influir en una disminución de su valor.

Para ello se utilizarán los medios de documentación gráfica o visual de que la
Oficina Judicial disponga o le facilite cualquiera de las partes para su mejor identificación.

2.ºManifestaciones efectuadas por quienes hayan intervenido en el embargo, en especial las que se refieran a la titularidad de las cosas embargadas
y a eventuales derecho de terceros. 3.º Persona a la que se designa depositario y lugar donde se depositan los bienes.

2.Del acta en que conste la diligencia de embargo de bienes muebles se dará copia a las partes.

3.Cuando el
procurador del ejecutante hubiera sido autorizado a declarar embargados bienes del ejecutado suficientes para el bien de la ejecución, realizará la declaración de embargo por escrito, en el que incluirá los extremos previstos en los números 1.º
y 2.º del primer apartado de este artículo. El procurador del ejecutante dará copia de este escrito al ejecutado.

4.El Letrado de la Administración de Justicia autorizará al procurador del ejecutante, si esta parte lo solicita, a
nombrar depositario de los bienes embargados al Colegio de Procuradores del lugar en que se siga la ejecución cuando concurran las circunstancias previstas en el apartado cuarto del artículo 625 de esta ley.

5.Si el embargo recae sobre
vehículos de motor, el Letrado de la Administración de Justicia autorizará al procurador del ejecutante, a petición de esta parte, a solicitar a la Policía Local que proceda al precinto del vehículo, sin perjuicio de la posterior constitución del
depósito del bien embargado.

JUSTIFICACIÓN

La misma justificación que la dada en las enmiendas anteriores. Se trata de una medida que redunda en la agilización y eficiencia del proceso.

ENMIENDA NÚM. 72

Del
Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 22.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo apartado al artículo 22 del citado Proyecto de Ley, con la siguiente redacción:

Artículo 22.Modificación de la Ley 1/2000,
de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

[]

Sesenta y tres bis.Se modifica el primer párrafo del apartado 1 del artículo 661, que queda redactado como sigue:

1.Cuando, por la manifestación de bienes del
ejecutado, por indicación del ejecutante o de cualquier otro modo, conste en el procedimiento la existencia e identidad de personas, distintas del ejecutado, que ocupen el inmueble embargado, se les notificará la existencia de la ejecución, para
que, en el plazo de diez días, presenten ante el Tribunal los títulos que justifiquen su situación. Esta notificación será practicada por el procurador del ejecutante, salvo que esta parte solicite que sea efectuada por el Letrado de la
Administración de Justicia.

En la publicidad de la subasta que se realice en el Portal de Subastas, así como en los medios públicos o privados en su caso, se expresará, con el posible detalle, la situación posesoria del inmueble o que, por el
contrario, se encuentra desocupado, si se acreditase cumplidamente esta circunstancia al Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución

JUSTIFICACIÓN

La misma justificación que la dada en enmiendas anteriores. Se
trata de una medida que redunda en la agilización y eficiencia del proceso.

ENMIENDA NÚM. 73

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 22.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo apartado al artículo 22 del citado
Proyecto de Ley, con la siguiente redacción:

Artículo 22.Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como
sigue:

[]

Sesenta y ocho bis.Se modifica el apartado 2, del artículo 663, que queda redactado como sigue:

2.La comunicación a que se refiere el apartado anterior será practicada por el procurador del ejecutante,
salvo que esta parte solicite que sea efectuada por el órgano judicial encargado de la ejecución.

La presentación de los títulos se comunicará al ejecutante para que manifieste si los encuentra suficientes, o proponga la subsanación de las
faltas que en ellos notare.

JUSTIFICACIÓN

La misma justificación que la dada en enmiendas anteriores. Se trata de una medida que redunda en la agilización y eficiencia del proceso.




ENMIENDA NÚM. 74

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 22.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo apartado al artículo 22 del citado Proyecto de Ley, con la siguiente redacción:


Artículo 22.Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue:

[]

Sesenta y ocho ter.Se
modifica el artículo 664, que queda redactado como sigue:

«Artículo 664.No presentación o inexistencia de títulos.

Si el ejecutado no hubiere presentado los títulos dentro del plazo antes señalado, el Letrado de la
Administración de Justicia, a instancia del ejecutante, podrá emplear los apremios que estime conducentes para obligarle a que los presente, obteniéndolos, en su caso, de los registros o archivos en que se encuentren, para lo que facultará podrá
facultarse al procurador del ejecutante si los archivos y registros fueran públicos.

Cuando no existieren títulos de dominio, podrá suplirse su falta por los medios establecidos en el Título VI de la Ley Hipotecaria. Si el tribunal de la
ejecución fuera competente para reconocer de las actuaciones judiciales que, a tal efecto, hubieran de practicarse, se llevarán a cabo éstas dentro del proceso de ejecución».

JUSTIFICACIÓN

La misma justificación que la dada a la
propuesta de modificación del artículo 23.4 LEC. Además, se trata de una medida que redunda en la agilización y eficiencia del proceso.

ENMIENDA NÚM. 75

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 22.

ENMIENDA

De adición.

Se
propone la adición de un nuevo apartado al artículo 22 del citado Proyecto de Ley, con la siguiente redacción:

Artículo 22.Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

[]


Setenta y tres bis.Se modifica el apartado 1, del artículo 701, que queda redactado como sigue:

1.Cuando del título ejecutivo se desprenda el deber de entregar cosa mueble cierta y determinada y el ejecutado no lleve a cabo la
entrega dentro del plazo que se le haya concedido, el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución pondrá al ejecutante en posesión de la cosa debida, empleando para ello los apremios que crea precisos. Si fuera necesario
proceder a la entrada en lugares cerrados recabará la autorización del Tribunal que hubiera ordenado la ejecución, pudiéndose auxiliar de la fuerza pública, si fuere preciso. Salvo que el ejecutante solicite que la diligencia de entrega de la
posesión sea efectuada por el órgano judicial encargado de la ejecución, será practicada por el procurador del ejecutante conforme a las directrices que establezca el Letrado de la Administración de Justicia. En este caso el procurador del
ejecutante hará constar por escrito, y con utilización de medios de documentación gráfica o visual adecuados, el estado en que se encuentre el bien.

Cuando se trate de bienes muebles sujetos a un régimen de publicidad registral similar al
inmobiliario, se dispondrá también lo necesario para adecuar el Registro de que se trate al título ejecutivo.

JUSTIFICACIÓN

La misma justificación que la dada en enmiendas anteriores. Se trata de una medida que redunda en la
agilización y eficiencia del proceso.

ENMIENDA NÚM. 76

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 22.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo apartado al artículo 22 del citado Proyecto de Ley, con la siguiente
redacción:

Artículo 22.Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

[]

Setenta y tres ter.Se modifica el apartado 1, del artículo 702, que queda redactado como sigue:


1.Si el título ejecutivo se refiere a la entrega de cosas genéricas o indeterminadas, que pueden ser adquiridas en los mercados y, pasado el plazo, no se hubiese cumplido el requerimiento, el ejecutante podrá instar del Letrado de la
Administración de Justicia que le ponga en posesión de las cosas debidas o que se le faculte para que las adquiera, a costa del ejecutado, ordenando, al mismo tiempo, el embargo de bienes suficientes para pagar la adquisición, de la que el
ejecutante dará cuenta justificada.

Salvo que el ejecutante solicite que estas actuaciones sean efectuadas por el órgano judicial encargado de la ejecución, serán practicadas por el procurador del ejecutante conforme a las directrices que
establezca el Letrado de la Administración de Justicia.

JUSTIFICACIÓN

La misma justificación que la dada en enmiendas anteriores. Se trata de una medida que redunda en la agilización y eficiencia del proceso.

ENMIENDA
NÚM. 77

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo 22.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo apartado al artículo 22 del citado Proyecto de Ley, con la siguiente redacción:

Artículo 22.Modificación de la
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

[]

Setenta y tres quarter.Se modifican los apartados 1 y 4, del artículo 703, que quedan redactados como sigue:

1.Si el título dispusiere la
transmisión o entrega de un bien inmueble, una vez dictado el auto autorizando y despachando la ejecución, el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la misma ordenará de inmediato lo que proceda según el contenido de la condena y,
en su caso, dispondrá lo necesario para adecuar el Registro al título ejecutivo.

Si en el inmueble que haya de entregarse hubiere cosas que no sean objeto del título, el Letrado de la Administración de Justicia requerirá al ejecutado para que
las retire dentro del plazo que señale. Si no las retirare, se considerarán bienes abandonados a todos los efectos.

Salvo que el ejecutante solicite que la diligencia de entrega de la posesión sea efectuada por el órgano judicial encargado
de la ejecución, será practicada por el procurador del ejecutante conforme a las directrices que establezca el Letrado de la Administración de Justicia, que recabará, si es necesario, el auxilio de la fuerza pública. En este caso el procurador del
ejecutante hará constar por escrito, y con utilización de medios de documentación gráfica o visual adecuados, el estado en que se encuentre el bien.

4.Si con anterioridad a la fecha fijada para el lanzamiento, en caso de que el título
consista en una sentencia dictada en un juicio de desahucio de finca urbana, se entregare la posesión efectiva al demandante, acreditándolo el arrendador ante el Letrado de la Administración de Justicia encargado de la ejecución, se dictará decreto
declarando ejecutada la sentencia y cancelando la diligencia, a no ser que el demandante interese su mantenimiento para que se levante acta del estado en que se encuentre la finca.

Salvo que el ejecutante solicite que esta diligencia sea
efectuada por el órgano judicial encargado de la ejecución, será practicada por el procurador del ejecutante. En este caso el procurador del ejecutante hará constar por escrito, y con utilización de medios de documentación gráfica o visual
adecuados, el estado en que se encuentra la finca.

JUSTIFICACIÓN

La misma justificación que la dada en enmiendas anteriores. Se trata de una medida que redunda en la agilización y eficiencia del proceso.

ENMIENDA
NÚM. 78

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo 22.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo apartado al artículo 22 del citado Proyecto de Ley, con la siguiente redacción:

Artículo 22.Modificación de la
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue:

[]

Setenta y nueve bis.Se modifica el ordinal 2.º y se añaden
los ordinales 9.º y 10.º, en el artículo 748, que quedan redactados de la siguiente forma:

«2.ºLos de filiación, paternidad y maternidad y declaración de desamparo.

[]

9.ºLos de ruptura de pareja de hecho
formalmente constituida y los de modificación de medidas adoptadas en ellos.

10.ºLos procedimientos ejecutivos de resoluciones judiciales dictadas en los procedimientos del Capítulo IV del presente Título».

JUSTIFICACIÓN

Se
trata de incluir en la regulación de los procedimientos del Capítulo IV del Título I del Libro IV los procedimientos de ruptura o de la relación de las parejas de hecho formalmente constituidas, reconocidas y reguladas por las legislaciones
autonómicas en las que se hayan constituido, y a las que se les reconocen efectos civiles similares a los del contrato matrimonial. Dado que de acuerdo con las legislaciones autonómicas que los regulan, los miembros de las uniones de hecho gozan de
los mismos derechos y deberes que los contrayentes del contrato matrimonial, de forma que los miembros de la pareja de hecho formalmente constituida, que gozan de los mismos derechos y deberes que los contrayentes del contrato matrimonial, parece
razonable que utilicen los mismos trámites procesales que los previstos para los matrimonios cuando se trata de resolver las cuestiones derivadas de la ruptura de la convivencia o de la relación.

Más allá del deseado tratamiento
igualitario a las dos formas de constituir una unidad familiar (mediante matrimonio o mediante unión de hecho), lo cierto es que el uso para ambos supuestos del mismo procedimiento judicial, sea contencioso o sea de mutuo acuerdo, -en vez de tener
que recurrir al procedimiento declarativo-, e incluso su conocimiento por los mismos juzgados en aquellos partidos judiciales en los que existen Juzgados especiales de Familia, agilizaría la tramitación de estos asuntos y daría seguridad jurídica,
lo que redundaría en una mejora en la calidad de la justicia en materia de familia.

Además, se incluye también en el precepto la referencia a los procedimientos ejecutivos de resoluciones judiciales dictadas en los procedimientos del Capítulo
IV, a los que deben ser de aplicación las disposiciones recogidas en los artículos 749 a 752 del Capítulo I de este título, pues a diferencia de los procedimientos regulados en el Libro III, cuando se trata de la ejecución forzosa de
pronunciamientos dictados en asuntos de familia, deben ser de aplicación las normas contenidas en los artículos 749 a 752, y 754 de esta ley.

Por último, se habilita en la LEC el trámite procedimental para la declaración de
desamparo, incluyéndolo entre los procedimientos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores.

ENMIENDA NÚM. 79

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el
Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 22.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo apartado al
artículo 22 del citado Proyecto de Ley, con la siguiente redacción:

Artículo 22.Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil, queda modificada como sigue:

[]

Setenta y nueve ter.Se modifican los apartados 1 y 3, del artículo 769, que deben decir:

«1.Salvo que expresamente se disponga otra cosa, será tribunal competente para
conocer de los procedimientos a que se refiere este capítulo el Juzgado de Primera Instancia del lugar del domicilio conyugal o común. En el caso de residir los cónyuges en distintos partidos judiciales, será tribunal competente, a elección del
demandante, el del último domicilio del matrimonio o de la pareja o el de residencia del demandado.

Los que no tuvieren domicilio ni residencia fijos podrán ser demandados en el lugar en que se hallen o en el de su última residencia, a
elección del demandante y, si tampoco pudiere determinarse así la competencia, corresponderá ésta al tribunal del domicilio del actor.

[]

3.En los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre
alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores, personas con discapacidad o mayores dependientes, que convivan tras la ruptura de la pareja de hecho con uno de los progenitores, será competente el Juzgado de
Primera Instancia del lugar del último domicilio común de los progenitores. En el caso de residir los progenitores en distintos partidos judiciales, será tribunal competente, a elección del demandante, el del domicilio del demandado o el de la
residencia del menor».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica, además de incluir en la norma los procedimientos de ruptura de relación de pareja de hecho.




ENMIENDA NÚM. 80

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 22.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo apartado al artículo 22 del citado Proyecto de Ley, con la siguiente redacción:


Artículo 22.Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue:

[]

Setenta y nueve
quinquies.Se modifica el apartado 1, del artículo 815, que debe decir:

1.Si los documentos aportados con la petición fueran de los previstos en el apartado 2 del artículo 812 o constituyeren un principio de prueba del
derecho del peticionario, confirmado por lo que se exponga en aquella, el letrado o letrada de la Administración de Justicia o el procurador de la parte acreedora si así lo solicitara autorizado por el LAJ conforme al artículo 156 de esta Ley,
requerirá al deudor en el lugar en el que sea hallado para ello, se corresponda o no con su domicilio, para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario, acreditándolo ante el tribunal, o comparezca ante éste y alegue de forma fundada y
motivada, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada. En caso contrario dará cuenta al juez o jueza para que resuelva lo que corresponda sobre la admisión a trámite de la
petición inicial.

El requerimiento se notificará en la forma prevista en el artículo 161, con apercibimiento de que, de no pagar ni comparecer alegando razones de la negativa al pago, se despachará contra él ejecución según lo prevenido
en el artículo siguiente. Sólo se admitirá el requerimiento al demandado por medio de edictos en el supuesto regulado en el siguiente apartado de este artículo.

JUSTIFICACIÓN

La satisfactoria experiencia relativa a la práctica de
actos de comunicación por Procuradores de los Tribunales aconseja la introducción de esta previsión expresa en el proceso monitorio. Además, esta previsión es coherente con el acceso del procurador a los medios de averiguación domiciliaria que se
propugna en la enmienda presentada al artículo 156 de la LEC.

ENMIENDA NÚM. 81

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 24.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del punto 1 del apartado once del artículo 24
del citado Proyecto de Ley, quedando redactado de la siguiente manera:

Artículo 24.Modificación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

La Ley 36/2011, de 10 de octubre,
reguladora de la jurisdicción social, queda modificada como sigue:

[]

Once.Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 210, pasando el actual apartado 3 a ser 4, que quedan redactados como sigue:


1.El escrito de formalización se presentará ante la Sala que dictó la resolución impugnada, por el abogado o graduado social colegiado designado al efecto quien, de no indicarse otra cosa, asumirá desde ese momento la representación de la parte
en el recurso, designando un domicilio a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica, con los efectos del apartado 2 del artículo 53.

3.[]

JUSTIFICACIÓN

La misma que en nuestra enmienda
al artículo 22 a esta Ley.

ENMIENDA NÚM. 82

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 24.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado catorce del artículo 24 del citado Proyecto de Ley,
quedando redactado de la siguiente manera:

Artículo 24.Modificación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

La Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la
jurisdicción social, queda modificada como sigue:

[]

Catorce.Se modifica el apartado 2, del artículo 223, que queda redactado como sigue:

2.El escrito de interposición del recurso deberá ir firmado por abogado o
graduado social colegiado, y reunir los requisitos del artículo 224.

JUSTIFICACIÓN

La misma que en nuestra enmienda al artículo 22 de esta Ley.

ENMIENDA NÚM. 83

Del Grupo Parlamentario Vasco en
el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 24.

ENMIENDA

De
adición.

Se propone la adición de un nuevo apartado al artículo 24 del citado Proyecto de Ley, con la siguiente redacción:

Artículo 24.Modificación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la
jurisdicción social.

La Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, queda modificada como sigue:

[]

Once bis.Se modifican los apartados 1 y 2, del artículo 211, con la
siguiente redacción:

1.Una vez formalizado el recurso o recursos dentro del plazo concedido y con los requisitos exigidos, el secretario judicial proveerá en el plazo de dos días dando traslado del mismo a las demás partes por término común
de diez días para su impugnación. El escrito de impugnación deberá presentarse acompañado de tantas copias como sean las demás partes para su traslado a las mismas. En el mismo se desarrollarán por separado los distintos motivos de impugnación,
correlativos a los de casación formulados de contrario y las causas de inadmisión que estime concurrentes, así como, en su caso, otros motivos subsidiarios de fundamentación del fallo de la sentencia recurrida o eventuales rectificaciones de hechos
que, con independencia de los fundamentos aplicados por ésta, pudieran igualmente sustentar la estimación de las pretensiones de la parte impugnante, observando análogos requisitos que los exigidos para la formalización del recurso. El escrito
deberá estar suscrito por letrado o graduado social colegiado, quien de no indicarse otra cosa asumirá desde ese momento la representación de la parte en el recurso, designando domicilio con todos los datos necesarios para notificaciones en la sede
de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

2.Durante el plazo de impugnación los autos se encontrarán a disposición de la parte o del letrado o graduado social colegiado que designe a tal fin, en la oficina judicial de la Sala para su
entrega o examen. En el caso de que la Sala disponga de los autos en soporte electrónico o pueda accederse a ellos por medios telemáticos, podrá sustituir el traslado material de las actuaciones por tales medios, conforme dispone el apartado 1
del artículo 48.

JUSTIFICACIÓN

La misma que en nuestra enmienda al artículo 22 de esta Ley.

ENMIENDA NÚM. 84

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo
Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 24.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un
nuevo apartado al artículo 24 del citado Proyecto de Ley, con la siguiente redacción:

Artículo 24.Modificación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

La Ley 36/2011,
de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, queda modificada como sigue:

Uno pre.Se modifica el apartado 1, del artículo 21, que Debe decir:

1.La defensa por abogado y la representación técnica por
graduado social colegiado tendrá carácter facultativo en la instancia. En el recurso de suplicación los litigantes habrán de estar defendidos por abogado o representados técnicamente por graduado social colegiado. En el recurso de casación y en
las actuaciones procesales ante el Tribunal Supremo será preceptiva la defensa de abogado o la representación técnica por graduado social colegiado. Cuando la defensa sea facultativa, con excepción de lo previsto en el artículo siguiente, podrá
utilizarla sin embargo cualquiera de los litigantes, en cuyo caso será de su cuenta el pago de los honorarios o derechos respectivos con las excepciones contempladas en la legislación sobre asistencia jurídica gratuita.

JUSTIFICACIÓN


Una norma que pretende regular medidas de eficiencia del servicio público de justicia y la defensa de los derechos e intereses de consumidores y usuarios, debe superar algunos de los vetos que todavía impone la norma rituaria al colectivo de
graduados sociales en su actuación ante la sala IV del TS.

El graduado social accede al ejercicio profesional tras la obtención de un título universitario -actualmente el Grado en RRLL y RRHH- con unos planes de estudios especializados en el
derecho del trabajo, derecho de la seguridad social y el procedimiento laboral. Hoy en día, la función procesal de los graduados sociales cuenta con pleno reconocimiento normativo, presentándose en el Titulo II de la LO 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial, junto con abogados y procuradores como uno de los profesionales privados que colaboran con la Administración de Justicia. Mismamente y en un nivel más específico, la Ley 36/2011 reguladora de la jurisdicción social
y el RD legislativo 1/2020 texto refundido de la ley concursal facultan a los graduados sociales para postular en los procesos seguidos ante la jurisdicción social o en los Juzgados de lo Mercantil.

Podemos afirmar, por tanto, que las
funciones de un graduado social y de un abogado son perfectamente equiparables dentro del orden social de la jurisdicción. A excepción de las ya aludidas actuaciones ante el Tribunal Supremo, no encontraremos en el desarrollo de un proceso judicial
en materia social ninguna diferencia entre la forma de actuar de un graduado social y la de un abogado. Ambos profesionales ostentan idénticas facultades y quedan sometidos a los mismos deberes procesales.

Con las modificaciones propuestas,
se pretende corregir la incongruencia que sufren los graduados sociales y sus clientes -ya vividas años atrás con el recurso de suplicación- en donde, el graduado social atiende al cliente en su despacho, asesora sobre sus derechos y acciones
legales que puede emprender, los representa técnicamente en el acto de conciliación o mediación ante los servicios administrativos, representa técnicamente ante el Juzgado de lo Social y la Sala de lo Social de los TSJ en el recurso de suplicación,
pero finalmente no puede concluir su actuación profesional ante la Sala IV del TS. Esta situación, produce graves perjuicios al ciudadano que para poder recurrir en casación o en unificación de doctrina ante la Sala IV del TS tiene que buscar otro
profesional que desconoce todo lo actuado anteriormente y, que además ve incrementado los costes de su procedimiento.

ENMIENDA NÚM. 85

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo
Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 24.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un
nuevo apartado al artículo 24 del citado Proyecto de Ley, con la siguiente redacción:

Artículo 24.Modificación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

La Ley 36/2011,
de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, queda modificada como sigue:

[]

Trece bis.Se modifica el apartado 2, del artículo 221, en los siguientes términos:

2.El escrito de preparación deberá
estar firmado por abogado o graduado social colegiado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia
de los requisitos exigidos.

El escrito deberá: a) Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de
la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. b) Hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para
fundamentar cada uno de los puntos de contradicción.

JUSTIFICACIÓN

La misma que en nuestra enmienda al artículo 22 de esta Ley.

ENMIENDA NÚM. 86

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 24.

ENMIENDA

De adición.

Se
propone la adición de un nuevo apartado al artículo 24 del citado Proyecto de Ley, con la siguiente redacción:

Artículo 24.Modificación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.


La Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, queda modificada como sigue:

[]

Dieciséis bis.Se modifica el apartado 2, del artículo 231, con el siguiente tenor:




2.En el recurso de casación ordinario, el nombramiento de letrado o graduado social colegiado se realizará por las partes ante la Sala de lo Social de procedencia dentro del plazo señalado para su preparación o impugnación, según proceda.
En el recurso de casación para unificación de doctrina, el nombramiento se efectuará por la parte recurrente al prepararlo ante la Sala de procedencia, y por las demás partes ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dentro del término del
emplazamiento para su personación. Se entenderá, en ambos casos, que asume la representación del recurrente el mismo letrado o graduado social colegiado que hubiera actuado con tal carácter ante la Sala de instancia o de suplicación, salvo que se
efectúe expresamente nueva designación.

JUSTIFICACIÓN

La misma que en nuestra enmienda al artículo 22 de esta Ley.

ENMIENDA NÚM. 87

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El
Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional segunda.

ENMIENDA

De modificación.

Se
propone la modificación de la Disposición adicional segunda del citado Proyecto de Ley, quedando redactada de la siguiente manera:

Disposición adicional segunda.Coste de la intervención del tercero neutral.

Los costes generados para
los casos en que la utilización del medio adecuado de resolución de controversias sea requisito de procedibilidad antes de acudir a los tribunales de justicia y para aquellos otros en que la intervención del tercero neutral se produzca por
derivación de dichos tribunales una vez iniciado el proceso, se incluirán entre las prestaciones incluidas en el beneficio de justicia gratuita para aquellas personas con derecho a este beneficio las Administraciones con competencias en materia de
Justicia podrán establecer, en su caso, cuanto tengan por conveniente para sufragar el coste de la intervención de dicho tercero neutral, en todo o en parte, con cargo a fondos públicos y para aquellas personas en quienes concurran los requisitos
que se establezcan a tal efecto, en la medida en que los medios adecuados de solución de controversias permitan reducir tanto la litigiosidad como sus costes, siempre de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias.

JUSTIFICACIÓN


La vinculación al beneficio de justicia gratuita de estos gastos permite evitar que el justiciable carente de medios vea erigirse una barrera infranqueable en el acceso a la Jurisdicción, prescindiendo de las evidentes complejidades, tanto
administrativas como de coherencia del sistema que acarrearía la instauración de la financiación propuesta.

ENMIENDA NÚM. 88

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco
en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva
Disposición adicional al citado Proyecto de Ley, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional nueva.

Previo oportuno Acuerdo en la Comisión Mixta de transferencias, se traspasarán a la Comunidad Autónoma del País Vasco las
funciones y servicios que desempeña el personal del Cuerpo de Letrados y Letradas de la Administración de Justicia en los términos establecidos en el Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento
orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales».

JUSTIFICACIÓN

La actividad de la Oficina Judicial, definida por la aplicación de las leyes procesales, se realizará a través de las unidades procesales de tramitación y los
servicios comunes procesales que se determine, que comprenden los puestos de trabajo vinculados funcionalmente por razón de sus cometidos.

El Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas en sus respectivos Territorios serán las
competentes para el diseño y organización de las unidades procesales de tramitación y para el diseño creación y organización de los servicios comunes procesales.

Al frente de cada unidad procesal de tramitación habrá un letrado una letrada de
la Administración de Justicia, Director o Directora de la misma, de quién dependerán funcionalmente el resto de letrados y letradas de la Administración de Justicia y el personal destinado en los puestos de trabajo en que aquella se ordene y que, en
todo caso deberá ser suficiente y adecuado a sus funciones (Proyecto de LEO Artículo 437).

Igualmente, al frente de cada servicio común procesal, constituido en el seno de la Oficina Judicial habrá un letrado o una letrada de la
Administración de Justicia, Director o Directora de la misma, de quién dependerán funcionalmente el resto de letrados y letradas de la Administración de Justicia y el personal destinado en los puestos de trabajo en que aquella se ordene y que, en
todo caso deberá ser suficiente y adecuado a sus funciones (Proyecto de LEO Artículo 438).

Por ello, y con la idea de poder realizar una gestión organizativa coherente y directa aquellas Comunidades Autónomas con competencias de
Justicia, puedan incluir, la dependencia orgánica de los letrados de la Administración de Justicia, sin perjuicio de su dependencia funcional.

ENMIENDA NÚM. 89

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.

ENMIENDA

De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado a la Disposición final cuarta del citado Proyecto de Ley, con la siguiente redacción:

Disposición final cuarta.Modificación de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre la Propiedad
Horizontal.

Uno pre.Se modifica el apartado 2 del artículo Séptimo, que queda redactado como sigue:

2.Presentada la demanda, acompañada de la acreditación del requerimiento fehaciente al infractor y de la certificación del
acuerdo adoptado por la Junta de propietarios, el juez podrá acordar con carácter cautelar la cesación inmediata de la actividad prohibida, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia.

Podrá adoptar asimismo cuantas medidas
cautelares fueran precisas para asegurar la efectividad de la orden de cesación. La demanda habrá de dirigirse contra el propietario y, en su caso, contra el ocupante de la vivienda o local. Si la demanda se ejercitare contra un ocupante sin
título del bien inmueble, la notificación se realizará de conformidad con lo previsto en el apartado primero del artículo 441.1 bis LEC.

La Comunidad de propietarios puede solicitar la medida cautelar de cesación u otras que fueran
necesarias para la efectividad del proceso declarativo, incluido la de desalojo del bien inmueble. Las medidas cautelares solicitadas se tramitarán de conformidad con lo previsto en el apartado segundo del artículo 441.1 bis LEC, sin exigir
caución al solicitante.»

[]

JUSTIFICACIÓN

Capacidad procesal de las comunidades de propietarios para demandar a inquilinos que causan problemas y quiebra de la convivencia y a los propietarios que hacen dejadez de sus
obligaciones, así como de sustituir a los propietarios en caso de dejadez de sus obligaciones.

ENMIENDA NÚM. 90

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado
(EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final trigésima segunda.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la
Disposición final trigésima segunda del citado Proyecto de Ley, quedando redactada de la siguiente manera:

Disposición final trigésima segunda.Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España.

1.El Gobierno, en el
plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, procederá a adaptar el Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España a las previsiones
recogidas en la presente norma

2.El Gobierno, en el plazo de seis meses, deberá modificar el arancel de los Procuradores de los Tribunales de España, a los efectos de incluir en el mismo, el valor por la realización de las actuaciones
descritas en la Disposición transitoria relativa a los Actos de comunicación judicial realizados por los Procuradores de los Tribunales.»

JUSTIFICACIÓN

La atribución de la realización de los actos de comunicación a los procuradores a
solicitud de la parte, de acuerdo con el artículo 152 LEC vigente, así como de los actos de auxilio y cooperación con el Letrado de la Administración de Justicia, exigen una revisión del arancel en vigor al objeto de determinar cómo deben
cuantificarse; no obstante, se prevé que durante el tiempo que tarde el Gobierno en aprobar dicha modificación, los procuradores puedan pasar las facturas por los servicios realizados, que se incluirán en las correspondientes tasaciones de costas,
de conformidad con lo propuesto en la enmienda al artículo 13.

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 7 enmiendas al Proyecto de Ley
Orgánica de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia.

Palacio del Senado, 26 de noviembre de 2024.-El portavoz adjunto, Alfonso Gil Invernón.

ENMIENDA NÚM. 91

Del Grupo Parlamentario
Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA

De modificación.

Al
artículo 1, apartado Veintiocho.

Se propone la modificación del apartado veintiocho del artículo 1, del Título I, que da una nueva redacción al artículo 89 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial en los siguientes términos:

Veintiocho.Se da nueva redacción al artículo 89, que queda redactado como sigue:

«Artículo 89.

1.()

2.()

3.()

4.()

5.Las Secciones de Violencia sobre
la Mujer conocerán, en el orden penal, de conformidad en todo caso con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de los siguientes supuestos:

a) De la instrucción de los procesos para exigir
responsabilidad penal por los delitos recogidos en los Títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexual, contra
la intimidad y el derecho a la propia imagen, contra el honor o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa o mujer que esté o haya estado ligada al autor por
análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad,
tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género.

b) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por cualquier delito contra
las relaciones familiares, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas en la letra anterior.

c) De la adopción de las correspondientes órdenes de protección a las víctimas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al juez o
jueza de guardia.

d) Del conocimiento y fallo de los delitos leves que les atribuya la ley cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra a).

e) Dictar sentencia de conformidad con la acusación en los
casos establecidos por la ley.

f) De la emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley.

g) De la instrucción de los procesos para exigir
responsabilidad penal por el delito de quebrantamiento previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal cuando la persona ofendida por el delito cuya condena, medida cautelar o medida de seguridad se haya quebrantado sea o haya sido su
esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, así como los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o los menores o personas con discapacidad con medidas de apoyo que
con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, así como cuando la persona ofendida lo sea por alguno de los delitos señalados en la letra h) de este apartado.


h) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos contra la libertad sexual previstos en el Título VIII del Libro II del Código Penal, por los delitos de mutilación genital femenina, matrimonio forzado, acoso
con connotación sexual y la trata con fines de explotación sexual cuando la persona ofendida por el delito en estos delitos sea mujer.

6.()

7.()

8.()

9.()

10.()

11.()

MOTIVACIÓN

Mejora
técnica.

Se introduce esta mejora técnica ante la posible confusión que la redacción original puede ocasionar, sobre si el último inciso del apartado h) afecta a todos los delitos que se identifican en este apartado o solo a la trata con
fines de explotación sexual. Aunque la finalidad del precepto es clara, se prefiere corregir la redacción para que no haya lugar a interpretaciones equívocas.

ENMIENDA NÚM. 92

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 1, apartado
sesenta y nueve.

Se propone la modificación del apartado sesenta y nueve del artículo 1, del Título I, que da una nueva redacción al artículo 329 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial en los
siguientes términos:

«Sesenta y nueve.Se modifica el artículo 329, que queda redactado como sigue:




'Artículo 329.

1.Los concursos para la provisión de las plazas en las Secciones Civil, de Instrucción o Civil y de Instrucción de los Tribunales de Instancia se resolverán en favor de quienes, ostentando la categoría
necesaria, tengan mejor puesto en el escalafón.

2.Los concursos para la provisión de las plazas en Secciones de lo Contencioso-Administrativo o de lo Social de los Tribunales de Instancia se resolverán en favor de quienes, ostentando la
categoría de magistrado o magistrada especialista en los respectivos órdenes jurisdiccionales o habiendo pertenecido al extinguido Cuerpo de Magistrados de Trabajo, para los de lo Social, tengan mejor puesto en su escalafón. En su defecto, se
cubrirán con magistrados o magistradas que hayan prestado al menos tres años de servicio, dentro de los cinco anteriores a la fecha de la convocatoria, en los órdenes contencioso-administrativo o social, respectivamente. A falta de éstos o éstas se
cubrirán por el orden de antigüedad establecido en el apartado 1. Quienes obtuvieran plaza deberán participar antes de tomar posesión en su nuevo destino en las actividades específicas de formación que el Consejo General del Poder Judicial
establezca reglamentariamente para los supuestos de cambio de orden jurisdiccional. En el caso de que las vacantes hubieran de cubrirse por ascenso, el Consejo General del Poder Judicial establecerá igualmente actividades específicas y obligatorias
de formación que deberán realizarse antes de la toma de posesión de dichos destinos por aquellos jueces o juezas a quienes corresponda ascender.

3.Los concursos para la provisión de las plazas en las Secciones de Menores de los Tribunales de
Instancia se resolverán en favor de quienes, ostentando la categoría de magistrado o magistrada y acreditando la correspondiente especialización en materia de menores en la Escuela Judicial, tengan mejor puesto en su escalafón. En su defecto, se
cubrirán por magistrados o magistradas que hayan prestado al menos tres años de servicio, dentro de los cinco anteriores a la fecha de la convocatoria, en la jurisdicción de menores. A falta de éstos se cubrirán por el orden de antigüedad
establecido en el apartado 1.

Quienes obtuvieran plaza, así como quienes la obtuvieran cuando las vacantes tuvieran que cubrirse por ascenso, deberán participar antes de tomar posesión de su nuevo destino en las actividades de
especialización en materia de menores y en materia de violencia de género que establezca el Consejo General del Poder Judicial.

4.Los concursos para la provisión de las plazas en las Secciones de lo Mercantil de los Tribunales de Instancia se
resolverán en favor de quienes, acreditando la especialización en los asuntos propios de dicha materia jurisdiccional, obtenida mediante la superación de las pruebas de especialización que reglamentariamente determine el Consejo General del Poder
Judicial, tengan mejor puesto en su escalafón. En su defecto, se cubrirán con magistrados o magistradas que hayan prestado al menos tres años de servicio, dentro de los cinco anteriores a la fecha de la convocatoria en la jurisdicción mercantil. A
falta de éstos, por el orden de antigüedad establecido en el apartado 1. 

En su defecto, se cubrirán con los magistrados o las magistradas que acrediten haber permanecido más años en el orden jurisdiccional civil. A falta
de éstos, por el orden de antigüedad establecido en el apartado 1.

Quienes obtuvieran plaza deberán participar antes de tomar posesión en su nuevo destino en las actividades específicas de formación que el Consejo General del Poder
Judicial establezca reglamentariamente.

En el caso de que las vacantes hubieran de cubrirse por ascenso, el Consejo General del Poder Judicial establecerá igualmente actividades específicas y obligatorias de formación que deberán realizarse
antes de la toma de posesión de dichos destinos por aquellos jueces o juezas a quienes corresponda ascender.

5.Los concursos para la provisión de plazas del Tribunal Central de Instancia en las Secciones de Instrucción, de lo Penal, de
Menores y de Vigilancia Penitenciaria se resolverán a favor de quienes hayan prestado servicios en el orden jurisdiccional penal durante ocho años dentro de los doce años inmediatamente anteriores a la fecha de la convocatoria; en defecto de este
criterio, en favor de quien ostente mejor puesto en el escalafón.

Los concursos para la provisión de plazas en la Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Central de Instancia se resolverán en favor de quienes ostenten la
especialidad en dicho orden jurisdiccional; en su defecto, por quienes hayan prestado servicios en dicho orden durante ocho años dentro de los doce años inmediatamente anteriores a la fecha de la convocatoria; y en defecto de estos criterios, por
quien ostente mejor puesto en el escalafón. En ese último caso quienes obtuvieren plaza deberán participar antes de tomar posesión en su nuevo destino en las actividades específicas de formación que el Consejo General del Poder Judicial establezca
reglamentariamente para los supuestos de cambio de orden jurisdiccional.

6.Los miembros de la carrera judicial que, destinados en Secciones de lo Contencioso-administrativo, de lo Social, de lo Mercantil, de Violencia sobre la Mujer o Civil
con competencias en materias mercantiles de los Tribunales de Instancia, adquieran condición de especialista en sus respectivos órdenes, podrán continuar en su destino.

7.Los concursos para la provisión de plazas en las Secciones de Violencia
sobre la Mujer y de lo Penal especializados en Violencia sobre la Mujer de los Tribunales de Instancia, que a estos efectos serán consideradas de naturaleza penal, se resolverán en favor de quienes, acreditando la especialización en los asuntos
propios de dicha materia jurisdiccional, obtenida mediante la superación de las pruebas selectivas que reglamentariamente determine el Consejo General del Poder Judicial, tengan mejor puesto en su escalafón.

En su defecto, se cubrirán con
magistrados o magistradas que hayan prestado al menos tres años de servicio, dentro de los cinco anteriores a la fecha de la convocatoria, en Juzgados o Secciones de Violencia sobre la Mujer, en Juzgados de lo Penal o Secciones de Enjuiciamiento con
competencia en materia de violencia sobre la mujer o en órganos colegiados con competencia en materia de violencia sobre la mujer. En su defecto, se cubrirán con los magistrados o las magistradas que acrediten haber permanecido más años ocupando
plaza en el orden jurisdiccional penal. A falta de estos o estas, se cubrirán por el orden de antigüedad establecido en el apartado 1. Quienes obtuvieran plaza de estas dos últimas formas deberán participar antes de tomar posesión en su nuevo
destino en las actividades específicas de formación que el Consejo General del Poder Judicial establezca reglamentariamente.

En el caso de que las vacantes hubieran de cubrirse por ascenso, el Consejo General del Poder Judicial establecerá
igualmente actividades específicas y obligatorias de formación que deberán realizarse antes de la toma de posesión de dichos destinos por aquellos jueces o juezas a quienes corresponda ascender.

8.Los concursos para la provisión de las plazas
en las Secciones de Familia, Infancia y Capacidad y de las Secciones de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia de los Tribunales de Instancia se resolverán en favor de quienes, acreditando la correspondiente formación especializada en esta
materia en la Escuela Judicial, tengan mejor puesto en su escalafón. A estos solos efectos se les asignará el puesto del escalafón que les hubiese correspondido si se añadiesen tres años de antigüedad. En su defecto, las plazas de las Secciones de
Familia, Infancia y Capacidad se cubrirán por jueces o juezas que hayan prestado al menos tres años de servicio, dentro de los cinco anteriores a la fecha de la convocatoria, en órganos judiciales con competencias en materia de familia, infancia y
capacidad y las plazas judiciales de las Secciones de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia se cubrirán con jueces o juezas que hayan prestado al menos tres años de servicio, dentro de los cinco anteriores a la fecha de la convocatoria, en
órganos judiciales con competencias en materia de violencia contra la infancia y la adolescencia. A falta de éstos se cubrirán por el orden de antigüedad establecido en el apartado 1.

Quienes obtuvieran plaza, así como quienes
la obtuvieran cuando las vacantes tuvieran que cubrirse por ascenso, si no han seguido y superado previamente el curso de formación especializada deberán participar antes de tomar posesión de su nuevo destino en las actividades de formación, en cada
caso, en materia de familia, infancia y capacidad o bien en materia de violencia contra la infancia y la adolescencia y, en todo caso, en materia de violencia de género que establezca el Consejo General del Poder Judicial.

9.Ningún juez o
jueza, magistrado o magistrada de cada una de las secciones de un Tribunal de Instancia o del Tribunal Central de Instancia podrá solicitar en concurso o en cualquier otra forma de provisión una plaza judicial perteneciente a la misma sección en la
que ya estuviera destinado o destinada, con la salvedad de las previstas en el artículo 96.2».

MOTIVACIÓN

Se considera más acorde y ajustado al principio de especialización de la carrera judicial que para los concursos convocados
para la provisión de plazas en los órganos judiciales de la jurisdicción mercantil y con competencia específica en materia de violencia sobre la mujer, tengan preferencia los jueces y juezas y los magistrados y magistradas que tengan una experiencia
acumulada de, al menos, tres años en los cinco años anteriores en esos órdenes específicos en juzgados de violencia sobre la mujer y juzgados de lo penal con competencia exclusiva en materia de violencia sobre la mujer, y en juzgados de lo
mercantil, o seis años en los diez años anteriores cuando se trate de órganos colegiados especializados en estas materias. Ello conlleva la equiparación del régimen legal de los concursos de estas especialidades con el de otras, como la
jurisdicción de menores, los órganos judiciales del orden contencioso-administrativo y los órganos judiciales del orden social, u otras secciones especializadas de Audiencias Provinciales no justificándose el tratamiento diferenciado en la
jurisdicción mercantil y en los órganos con competencia específica en materia de violencia sobre la mujer.

ENMIENDA NÚM. 93

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 1, apartado setenta.

Se propone la modificación del
apartado setenta del artículo 1, del Título I, que da una nueva redacción al artículo 330 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial en los siguientes términos:

«Setenta.Se modifican las letras c),
d) y e) del apartado 5 del artículo 330, y se añaden las letras f) y g), que quedan redactadas como sigue:

c) Si hubiere una o varias secciones de las Audiencias Provinciales que conozcan en segunda instancia de los recursos
interpuestos contra todo tipo de resoluciones dictadas por las Secciones de lo Mercantil de los Tribunales de Instancia, una de las plazas se reservará a magistrado o magistrada que, acreditando la especialización en los asuntos propios de dicha
materia jurisdiccional, obtenida mediante la superación de las pruebas selectivas que reglamentariamente determine el Consejo General del Poder Judicial, tengan mejor puesto en su escalafón. Si la Sección se compusiera de cinco o más magistrados o
magistradas, el número de plazas cubiertas por este sistema será de dos, manteniéndose idéntica proporción en los incrementos sucesivos. No obstante, si un miembro de la Sala o Sección adquiriese la condición de especialista en este orden, podrá
continuar en su destino hasta que se le adjudique la primera vacante de especialista que se produzca. En los concursos para la provisión del resto de plazas tendrán preferencia aquellos magistrados o magistradas que hayan prestado al menos seis
años de servicio, dentro de los diez anteriores a la fecha de la convocatoria en la jurisdicción mercantil. acrediten haber permanecido más tiempo en el orden jurisdiccional civil. A falta de éstos o éstas, por los magistrados o las magistradas
que acrediten haber permanecido más tiempo en órganos jurisdiccionales mixtos.

d) En la Sección o Secciones a las que en virtud del artículo 80.3 se les atribuya única y exclusivamente el conocimiento en segunda instancia de los
recursos interpuestos contra todo tipo de resoluciones dictadas por las Secciones de lo Mercantil de los Tribunales de Instancia, tendrán preferencia en el concurso para la provisión de sus plazas aquellos magistrados o magistradas que, acreditando
la especialización en los asuntos propios de dicha materia jurisdiccional, obtenida mediante la superación de las pruebas selectivas que reglamentariamente determine el Consejo General del Poder Judicial, tengan mejor puesto en su escalafón. En su
defecto, se cubrirán por los magistrados o magistradas que hayan prestado al menos seis años de servicio, dentro de los diez anteriores a la fecha de la convocatoria en la jurisdicción mercantil. En su defecto, se cubrirán con los magistrados o las
magistradas que acrediten haber permanecido más tiempo en el orden jurisdiccional civil. A falta de éstos, por los magistrados o las magistradas que acrediten haber permanecido más tiempo en órganos jurisdiccionales mixtos.

e) Los concursos
para la provisión de plazas de magistrados o magistradas de las Secciones de las Audiencias Provinciales especializadas en materia de violencia sobre la mujer, en virtud de lo dispuesto en los artículos 80.3, 82.1.3.º y 82 bis.2, se
resolverán en favor de quienes, acreditando la especialización en los asuntos propios de dicha materia jurisdiccional, obtenida mediante la superación de las pruebas selectivas que reglamentariamente determine el Consejo General del Poder Judicial,
tengan mejor puesto en su escalafón. En su defecto, se cubrirán por los magistrados o magistradas que hayan prestado al menos seis años de servicio, dentro de los diez anteriores a la fecha de la convocatoria en Juzgados o Secciones de Violencia
sobre la Mujer, en Juzgados de lo Penal o Secciones de Enjuiciamiento con competencia para el enjuiciamiento en materia de violencia sobre la mujer, u órganos colegiados con competencia en materia de violencia sobre la mujer. En su defecto, por los
magistrados o magistradas que acrediten haber permanecido más tiempo en el orden jurisdiccional penal. A falta de estos, por los magistrados o magistradas que acrediten haber permanecido más tiempo en órganos mixtos.

f) Los concursos para la
provisión de plazas de magistrados o magistradas de las Secciones de las Audiencias Provinciales especializadas en materia de familia, infancia, y capacidad, en virtud de lo dispuesto en los artículos 80.3, 82.2.2.º y 82 bis.2, se
resolverán en favor de quienes, acreditando la formación especializada en esta materia en la Escuela Judicial, tengan mejor puesto en su escalafón. A estos solos efectos se les asignará el puesto del escalafón que les hubiese correspondido si se
añadiesen tres años de antigüedad.

En su defecto, por jueces o juezas que hayan prestado al menos tres años de servicio, dentro de los cinco anteriores a la fecha de la convocatoria, en órganos judiciales con competencias en materia de
familia, infancia y capacidad.

En su defecto, por los magistrados o magistradas que acrediten haber permanecido más tiempo en el orden jurisdiccional civil.

A falta de estos, por los magistrados o magistradas que acrediten haber
permanecido más tiempo en órganos mixtos.

g) Los concursos para la provisión de plazas de magistrados o magistradas de las Secciones de las Audiencias Provinciales especializadas en materia de violencia contra la infancia y la adolescencia,
en virtud de lo dispuesto en los artículos 80.3, 82.1.3.º y 82 bis.2, se resolverán en favor de quienes, acreditando la formación especializada en esta materia en la Escuela Judicial, tengan mejor puesto en su escalafón. A estos
solos efectos se les asignará el puesto del escalafón que les hubiese correspondido si se añadiesen tres años de antigüedad.

En su defecto, por jueces o juezas que hayan prestado al menos tres años de servicio, dentro de los cinco anteriores
a la fecha de la convocatoria, en órganos judiciales con competencias en materia de violencia contra la infancia y la adolescencia.

En su defecto, por los magistrados o magistradas que acrediten haber permanecido más tiempo en el orden
jurisdiccional penal.

A falta de estos, por los magistrados o magistradas que acrediten haber permanecido más tiempo en órganos mixtos».

MOTIVACIÓN

Se considera más acorde y ajustado al principio de especialización de la carrera
judicial que para los concursos convocados para la provisión de plazas en los órganos judiciales de la jurisdicción mercantil y con competencia específica en materia de violencia sobre la mujer, tengan preferencia los jueces y juezas y los
magistrados y magistradas que tengan una experiencia acumulada de, al menos, tres años en los cinco años anteriores en esos órdenes específicos en juzgados de violencia sobre la mujer y juzgados de lo penal con competencia exclusiva en materia de
violencia sobre la mujer, y en juzgados de lo mercantil, o seis años en los diez años anteriores cuando se trate de órganos colegiados especializados en estas materias. Ello conlleva la equiparación del régimen legal de los concursos de estas
especialidades con el de otras, como la jurisdicción de menores, los órganos judiciales del orden contencioso-administrativo y los órganos judiciales del orden social, u otras secciones especializadas de Audiencias Provinciales no justificándose el
tratamiento diferenciado en la jurisdicción mercantil y en los órganos con competencia específica en materia de violencia sobre la mujer.

ENMIENDA NÚM. 94

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo
Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 20.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 20, Apartado Uno.


Se propone la modificación del apartado uno, del artículo 20 del Capítulo II del Título I que modifica el artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada mediante el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 en
los siguientes términos:

Uno.Se modifica el artículo 14 que queda redactado como sigue:

«Artículo 14.

()

5.()

h) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos
contra la libertad sexual previstos en el Título VIII del Libro II del Código Penal, por los delitos de mutilación genital femenina, matrimonio forzado, acoso con connotación sexual y la trata con fines de explotación sexual, cuando la persona
ofendida por el delito en estos delitos sea mujer.

()

MOTIVACIÓN

Mejora técnica.

Se introduce esta modificación por coherencia interna con la modificación propuesta para el art. 89 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, y con la misma justificación.

ENMIENDA NÚM. 95

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria novena.

ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir dos nuevos párrafos al apartado primero de la disposición transitoria novena relativa al régimen transitorio
aplicable a los procedimientos judiciales con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria novena.Régimen transitorio aplicable a los procedimientos judiciales.

1.Las previsiones recogidas por la presente ley serán aplicables
exclusivamente a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor.

No obstante, los procesos de ejecución ya iniciados a la entrada en vigor de esta ley se regirán por lo dispuesto en ella para las actuaciones ejecutivas
que aún puedan realizarse o modificarse hasta la completa satisfacción del ejecutante.

Igualmente, en lo que respecta a las subastas ya convocadas cuyo anuncio no haya sido publicado en el Boletín Oficial del Estado a la fecha de dicha
entrada en vigor, también se regirán por las disposiciones de esta ley.»

MOTIVACIÓN

De no realizarse esta adición, se prolongaría durante un tiempo excesivo la existencia de procedimientos de ejecución sujetos al régimen legal anterior
a la entrada en vigor de esta ley. Este hecho podría dificultar la labor de los órganos judiciales que tendrían que aplicar regulaciones diferentes durante este tiempo, así como, en lo que respecta a las subastas la de la AEBOE en cuanto al
sostenimiento y desarrollo en su plataforma de los diferentes modelos de subasta.

Asimismo, la introducción de esta adición facilitará que la nueva regulación en materia de ejecución, que se considera mucho más beneficiosa para las partes y
acreedores, pueda resultar aplicable a un mayor número de actuaciones ejecutivas, haciéndose efectiva de una forma mucho más rápida.

ENMIENDA NÚM. 96

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario
Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir una disposición final nueva, de
modificación de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado con la siguiente redacción:

Disposición final nueva.Modificación de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado.


Se modifican los artículos 37 y 50, que tendrán la siguiente redacción:

Artículo 37.Auto de hechos justiciables, procedencia de prueba y señalamiento de día para la vista del juicio oral.

Personadas las partes y
resueltas, en su caso, las cuestiones propuestas, si ello no impidiese el juicio oral, el Magistrado que vaya a presidir el Tribunal del Jurado dictará auto cuyo contenido se ajustará a las siguientes reglas:

a) Precisará, en párrafos
separados, el hecho o hechos justiciables. En cada párrafo no se podrán incluir términos susceptibles de ser tenidos por probados unos y por no probados otros. Excluirá, asimismo, toda mención que no resulte absolutamente imprescindible para la
calificación.

En dicha relación se incluirán tanto los hechos alegados por las acusaciones como por la defensa. Pero, si la afirmación de uno supone la negación del otro, sólo se incluirá una proposición.

b) Seguidamente, con igual
criterio, se expondrán en párrafos separados los hechos que configuren el grado de ejecución del delito y el de participación del acusado, así como la posible estimación de la exención, agravación o atenuación de la responsabilidad criminal.


c) A continuación, determinará el delito o delitos que dichos hechos constituyan.

d) Asimismo, resolverá sobre la procedencia de los medios de prueba propuestos por las partes y sobre la anticipación de su práctica.

Contra la
resolución que declare la procedencia de algún medio de prueba no se admitirá recurso. Si se denegare la práctica de algún medio de prueba podrán las partes formular su oposición a efectos de ulterior recurso.

e) También señalará día para la
vista del juicio oral adoptando las medidas a que se refieren los artículos 660 a 664 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, salvo que por la representación del procesado se haya manifestado su conformidad absoluta con el escrito de
calificación más grave y con la pena que se le pida o se haya presentado un nuevo escrito de calificación firmado conjuntamente por acusadores y parte acusada en cuyo caso se procederá como dispone el artículo 655 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal.

Artículo 50.Disolución del Jurado por conformidad de las partes.

1.Igualmente, procederá la disolución del Jurado si las partes interesaren que se dicte sentencia de conformidad con el escrito de calificación que
solicite pena de mayor gravedad, o con el que presentaren en el acto, suscrito por todas, sin inclusión de otros hechos que los objetos de juicio, ni calificación más grave que la incluida en las conclusiones provisionales. La pena conformada no
podrá exceder de seis años de privación de libertad, sola o conjuntamente con las de multa y privación de derechos.

2.El Magistrado-Presidente dictará la sentencia que corresponda, atendidos los hechos admitidos por las partes, pero, si
entendiese que existen motivos bastantes para estimar que el hecho justiciable no ha sido perpetrado o que no lo fue por el acusado, no disolverá el Jurado y mandará seguir el juicio.

3.Asimismo, si el Magistrado-Presidente entendiera que los
hechos aceptados por las partes pudieran no ser constitutivos de delito, o que pueda resultar la concurrencia de una causa de exención o de preceptiva atenuación, no disolverá el Jurado, y, previa audiencia de las partes, someterá a aquél por
escrito el objeto del veredicto.

MOTIVACIÓN

Mejora técnica para dar coherencia a la LOTJ en relación con el nuevo régimen de la conformidad del art. 655 LECrim.




ENMIENDA NÚM. 97

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la
Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir una disposición final nueva, de modificación de la Ley 2/1974, de 13 de febrero sobre Colegios Profesionales con la siguiente redacción:


«Disposición final XXX.Modificación de la Ley 2/1974, de 13 de febrero sobre Colegios Profesionales.

Se modifica la Ley 2/1974, de 13 de febrero sobre Colegios Profesionales, en los siguientes términos:


Único.La letra ñ) del artículo 5 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales pasa a tener la siguiente redacción:

ñ) Impulsar y desarrollar los medios adecuados de solución de controversias en vía no
jurisdiccional la mediación, así como desempeñar funciones de arbitraje, nacional e internacional, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica.

Durante la tramitación parlamentaria, se
ha modificado la Ley 4/2014 de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación para introducir, entre sus funciones, los medios adecuados de solución de controversias (disposición final vigésimo
segunda). Sin embargo, no se ha hecho la misma previsión para los Colegios Profesionales, que vienen desarrollando estas funciones en el ámbito de la mediación desde la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y
mercantiles. Precisamente la Ley 5/2012 modificó en sus disposiciones finales tanto la entonces vigente Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, como la ley 2/1974
de 13 de febrero de Colegios Profesionales para introducir entre sus funciones la mediación.

Una vez hecha la modificación por el PLOESPJ de la Ley 4/2014 de Cámaras Oficiales, corresponde hacer la misma previsión respecto a los
Colegios Profesionales, respecto de los que la exposición de motivos establece que «Los colegios profesionales cumplen de esta forma una función de servicio a la ciudadanía, albergando en el seno de sus instituciones mecanismos de solución de
controversias, promoviendo y facilitando el diálogo social y, a la vez, fortaleciendo el importante papel que desempeñan en una sociedad democrática avanzada.»