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BOCG. Senado, apartado I, núm. 161-1605, de 09/10/2024
cve: BOCG_D_15_161_1605 PDF



I. Iniciativas legislativas


Proyecto de Ley básica de bomberos forestales.
Informe de la Ponencia
621/000006
(Congreso de los Diputados, Serie A, Num.15, Núm.exp. 121/000015)



Excmo. Sr.:

La Ponencia designada para estudiar el Proyecto de Ley básica de bomberos forestales (621/000006), integrada por D.ª Miren Uxue Barcos Berruezo (GPIC), D.ª
Eva Patricia Bueno Campanario (GPS), D.ª Consol Cantenys Arbolí (GPS), D. Severiano Ángel Cuesta Alonso (GPP), D. Jordi Gaseni Blanch (GPERB), D. Ángel Pelayo Gordillo Moreno (GPMX), D. Igotz López Torre (GPV), D. Francisco Javier
Márquez Sánchez (GPP) y D.ª María Carmen da Silva Méndez (GPPLU), tiene el honor de elevar a la Comisión de Transición Ecológica el siguiente

INFORME

Como cuestión previa se retiran las enmiendas n.os 1 a 5 presentadas por
la senadora Da Silva Méndez (GPPLU) y la n.º 15 presentada por el Grupo Parlamentario Popular en el Senado, al advertirse error en su formulación.

Seguidamente, la Ponencia acuerda, por mayoría, incorporar al texto remitido por el
Congreso de los Diputados las enmiendas n.os 6 a 14 y 16 y 17 presentadas por el Grupo Parlamentario Popular en el Senado.

Asimismo, se han introducido diversas correcciones técnico-gramaticales contenidas en la nota
emitida por la Letrada de la Comisión, que no tienen la naturaleza de enmiendas a los efectos de lo dispuesto en el artículo 90.2 de la Constitución. Dichas correcciones se plasman en el texto que se publica como anexo al presente
informe.

Palacio del Senado, 1 de octubre de 2024.-Miren Uxue Barcos Berruezo, Eva Patricia Bueno Campanario, Consol Cantenys Arbolí, Severiano Ángel Cuesta Alonso, Jordi Gaseni Blanch, Ángel Pelayo Gordillo Moreno, Igotz López Torre,
Francisco Javier Márquez Sánchez y María Carmen da Silva Méndez.

ANEXO

PROYECTO DE LEY BÁSICA DE BOMBEROS FORESTALES

Preámbulo

I

España viene luchando contra los incendios forestales de forma explícita desde
mediados del siglo XIX, materializándose este compromiso en la aprobación de diversas normas como las Ordenanzas Generales de Montes de 1833 o la Real Orden de 1858. En ellas se configuraba una administración forestal en la que se
contemplaba, entre sus funciones, la defensa contra incendios forestales. Más adelante, con la aprobación de la Ley de 8 de junio de 1957, de Montes, se recogió de forma sistemática un catálogo de medidas en materia de incendios. No
obstante, la agravación e incremento paulatino de los incendios culminó en la necesidad de actualizar el ordenamiento jurídico hasta entonces vigente, proceso que terminó con la aprobación de la Ley 81/1968, de 5 de diciembre, sobre
Incendios Forestales. Esta ley se centró principalmente en la prevención, extinción y protección de bienes y personas, además de contemplar un régimen de sanciones e infracciones, así como la necesidad de restaurar las masas forestales afectadas
por los incendios.

Tras la aprobación de la Constitución Española en 1978 se atribuyó al Estado la competencia exclusiva en la legislación básica sobre protección del medio ambiente, montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias,
correspondiendo a las comunidades autónomas el resto de competencias en la materia.

La necesaria cooperación y coordinación derivada de este reparto se llevó a cabo, entre otros órganos, por la Comisión Nacional de Protección de la
Naturaleza, regulada en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres. A la Comisión se le adscribió, entre otros comités especializados, el Comité de Lucha contra los
Incendios Forestales, encargado de coordinar a nivel nacional la gestión de incendios forestales, y cuyo trabajo se ha venido desarrollado continuadamente hasta la actualidad.

La promulgación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre,
de Montes, supuso la derogación de la Ley 81/1968, de 5 de diciembre, recogiéndose disposiciones específicas dedicadas a los incendios forestales. A este marco básico hay que añadirle todo lo desarrollado normativa y organizativamente
por las comunidades autónomas, y en algunos casos por las Entidades Locales, en ejecución de sus propias competencias.

Adicionalmente, obedeciendo a la necesidad de coordinar acciones entre las autoridades competentes, se encuentran las
actuaciones relacionadas con la protección civil de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, en el Real Decreto 893/2013, de 15 de noviembre, por el que se
aprueba la Directriz básica de planificación de protección civil de emergencia por incendios forestales, y sin perjuicio de los planes autonómicos de planificación de protección civil de emergencia por incendios forestales, dispuestos a tal
efecto.

Dados los acontecimientos recientes, en verano de 2022 se refuerza la necesidad de coordinar todas las operaciones mediante el Real Decreto-ley 15/2022, de 1 de agosto, por el que se adoptan medidas urgentes en
materia de incendios forestales. Asimismo, las «Orientaciones estratégicas para la gestión de incendios forestales en España» elaboradas por la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, de 28 de julio de 2022, se establece como premisa
fundamental «fortalecer la cooperación intersectorial en materia de incendios entre la Administración General del Estado, las comunidades autónomas, el sector privado y la sociedad, al ser un fenómeno que no atiende a separaciones administrativas,
competenciales o de propiedad».

II

El número de incendios forestales que se han producido en España en los últimos años ha generado consecuencias irreparables en términos de masas forestales quemadas, fallecidos, heridos y
consecuencias medioambientales.

A esto hay que sumar los efectos negativos que el cambio climático propicia en el medio natural, como son las olas de calor, cada vez más frecuentes y prolongadas, que hacen que los incendios sean más
virulentos y se propaguen con más facilidad. En este sentido, los incendios han cambiado de patrón, y en vez de ser solamente estacionales, salvo determinadas excepciones, se acaban produciendo a lo largo del año, especialmente en ciertas zonas de
riesgo. Adicionalmente, las nuevas tendencias, como la urbanización de las sociedades y el cambio de usos en la zona rural, hacen que los incendios se vuelvan más transversales y afecten no sólo al ámbito forestal sino también a la llamada
«interfaz urbano-forestal», con el consiguiente aumento del riesgo para la vida de las personas que viven cerca de las zonas más afectadas.

La dimensión que alcanza el fenómeno exige, por tanto, un nuevo planteamiento organizativo y
estructural para los dispositivos de extinción y prevención de incendios a nivel nacional, ya que los incendios no entienden de límites territoriales ni estacionales y exigen cada vez más una mayor coordinación y cooperación.

III

Las
inversiones públicas destinadas a la gestión integral de los incendios forestales son elevadas, pero aún persisten desequilibrios entre las partidas destinadas a las diferentes facetas de prevención, preparación, extinción y restauración, lo que
limita la eficacia de los operativos. Además, teniendo en consideración la virulencia de los incendios recientes, se llega a la conclusión de que es posible optimizar la capacidad de trabajo y seguridad de los dispositivos existentes, ya sea a
nivel individual como colectivamente, mejorando también en aspectos tales como la coordinación y cooperación mutua a nivel nacional.

Más concretamente, esta labor de gestión integral de los incendios se realiza por distintos profesionales de
ámbitos diferenciados. En particular, los trabajos de extinción se realizan comúnmente por los denominados «bomberos forestales», entre los cuales existen diferentes categorías profesionales, conformando brigadas, en algunos casos de prevención, y
en otros, sólo de detección y extinción de incendios. Desde el 1 de enero de 2011 que entró en vigor la Clasificación Nacional de Ocupaciones, CNO-2011, la categoría profesional de bombero forestal tiene el código exclusivo 5932
para su identificación.

Asimismo, el personal responde a diversas formas de relación con la administración competente, ya sea a través de subcontratas temporales a través de empresas privadas, a través de encargos a empresas públicas o a
través de la consideración de los bomberos forestales como personal laboral o funcionario de algunas comunidades autónomas. En el caso de la Administración General del Estado, los bomberos forestales que realizan extinción de incendios forestales
son contratados por empresa pública, aunque también participa personal militar, principalmente el de la Unidad Militar de Emergencias. En todo caso, para favorecer la estabilidad del empleo y la mejor atención a la prevención y extinción de
incendios forestales se considerará preferente la contratación pública.

Esta organización dispar ha acabado generando en numerosas ocasiones situaciones de alta temporalidad y estacionalidad en el colectivo, con sueldos y complementos muy
variables y con diferentes cometidos, atribuciones y requisitos de formación (y respondiendo, en todo caso, a las diferentes funciones a desarrollar por los bomberos forestales).

Ante todo lo expuesto, la necesidad y oportunidad de la norma
viene fundamentada en que no existe un marco legislativo que establezca de manera explícita cuáles son los derechos y deberes de los bomberos forestales, los medios de los que deben estar dotados, así como las medidas de seguridad y de coordinación
en sus actuaciones. Es por ello que el objeto de esta ley es ordenar un marco de las condiciones de los bomberos forestales, teniendo en consideración que en numerosas ocasiones trabajan en muchos incendios fuera de su comunidad autónoma de
adscripción.

De hecho, en el caso de los medios de apoyo estatales, por la propia naturaleza de sus funciones, se presta apoyo en los incendios existentes en cualquier ubicación nacional, y su trabajo diario no se encuentra ligado a ninguna
comunidad autónoma en particular.

Igualmente, la propia categoría o figura de bombero forestal carece de un reconocimiento legal o reglamentario expreso e individualizado, salvo en el Catálogo Nacional de Ocupaciones aprobado por el Real
Decreto 1591/2010, de 26 de noviembre.

Por lo tanto, abordar el problema existente en la disparidad de medios materiales y humanos, tipologías de recursos, requisitos de formación, y cualificación profesional de los bomberos
forestales, daría respuesta básica a la falta de interoperabilidad que se llega a producir entre el personal adscrito a distintos servicios de extinción de incendios, pero que trabaja conjuntamente en el mismo incendio.

Por ello, el objetivo
de esta ley es que el colectivo cuente con el suficiente grado de cohesión en su naturaleza, operatividad y régimen en todo el territorio nacional, lo que no tiene que suponer en ningún caso un menoscabo de las respectivas competencias autonómicas,
sino establecer un marco común que se traduzca en una mayor eficiencia y eficacia de los medios y recursos que garantizan la seguridad medioambiental y de la ciudadanía, de acuerdo con el Real Decreto 1031/2011, de 15 de julio, por el
que se complementa el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, en lo referente a los trabajos asociados a la extinción de incendios forestales.

IV

Esta ley se dicta en virtud del artículo 149.1.23.ª de la Constitución
Española que atribuye al Estado la competencia exclusiva en la legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección; y en la legislación
básica sobre montes y aprovechamientos forestales. También se dicta sobre la base del artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española que recoge la competencia exclusiva del Estado en las bases del régimen jurídico de las Administraciones
Públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios. Asimismo, se dicta sobre la base del artículo 149.1.7.ª de la Constitución Española atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su
ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas, y por último, en virtud del artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia en materia para dictar legislación básica y régimen económico de la
Seguridad Social.

Esta norma además, se adecua a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a
los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

Así, atendiendo a los principios de necesidad y eficacia, existe un claro y evidente interés general en que se regule el marco de las
funciones de los bomberos forestales del sistema común de prevención y extinción de incendios forestales. Se respeta el principio de proporcionalidad, dado que contiene la regulación básica para la consecución de los objetivos previamente
mencionados.

A su vez, la ley resulta coherente con el vigente ordenamiento jurídico, ajustándose, por ello, al principio de seguridad jurídica con respecto a la normativa sectorial citada. En lo que respecta al principio de transparencia,
esta norma se ha sometido en su elaboración a los trámites de consulta pública previa, así como de participación de las Comunidades Autónomas a través de la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente y sus órganos respectivos y, por sus contenidos, a
las organizaciones sindicales representativas. Por este motivo, se ha posibilitado un acceso universal, sencillo y actualizado a la normativa en vigor y a los documentos propios del proceso de elaboración, proporcionándose una participación activa
en el proceso de elaboración normativa a los destinatarios y afectados por la misma. Por último, en relación con el principio de eficiencia, en esta ley se ha procurado que la norma genere las menores cargas administrativas para la ciudadanía.


Artículo 1.Objeto.

Esta ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico básico de los bomberos forestales, sin perjuicio de la normativa que les resulte de aplicación por su adscripción a las administraciones, organismos públicos
o entidades de derecho público o privado en las que presten servicios.

A efectos de la presente ley se entenderá por bombero forestal el personal que en su ejercicio profesional realice actividades de extinción de incendios forestales, con
independencia de que pueda realizar, además, otras actividades.

Artículo 2.Definición y ámbito de aplicación

1.Se considera bombero forestal a todo el personal que, con independencia de la naturaleza estatutaria o laboral de su
relación de servicio, en el ejercicio profesional realice las funciones dispuestas en el artículo 4 de esta ley y sean adscritos por una administración pública a un operativo de extinción de incendios.

2.Esta norma será de aplicación a
los bomberos forestales, así como a todas las administraciones, organismos públicos y entidades de derecho público o privado vinculadas o dependientes de las administraciones públicas, en las que aquellos presten servicio.

3.Se excluye del
ámbito de aplicación de esta ley, y, por tanto, de la consideración antedicha a:

a) el personal militar,

b) el personal de cuerpos y fuerzas de seguridad,

c) el personal voluntario que, según lo previsto tanto en el
artículo 44 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, como en los artículos 7 bis, 7 ter y 7 quater de la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil participe en
tareas de prevención o extinción de incendios forestales,

d) el personal que participa en la extinción de los incendios forestales en la operación como piloto de los medios aéreos, y

e) los bomberos de los servicios de prevención y
extinción de incendios a que se refiere el apartado 2, de la disposición adicional séptima, de esta ley.

Artículo 3.Prestación del Servicio de extinción de incendios forestales.

1.La organización del servicio que prestan
los bomberos forestales en los operativos de extinción de incendios forestales por las administraciones competentes se realizará de acuerdo con el artículo 48 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

2.El personal
de las administraciones públicas al que se encomiende el desarrollo de las funciones señaladas en el artículo primero de esta ley, se regirá de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.2.a), b) o c) del texto refundido del Estatuto Básico del
Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

3.Los bomberos forestales que presten servicios mediante una relación laboral se regirán por lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y, asimismo, en el caso de que tengan la consideración de empleados públicos, por lo dispuesto en el artículo 7 del texto refundido de
la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

4.Para una adecuada disposición de medios, las administraciones correspondientes asegurarán una apropiada coordinación de los operativos de extinción de incendios forestales con los Planes,
estatal y autonómicos de Protección Civil para emergencias por incendios forestales.

Artículo 4.Funciones de los bomberos forestales adscritos a los operativos de extinción de incendios forestales.

1.Los bomberos forestales
desempeñarán operaciones de extinción de incendios forestales de acuerdo con las normas reguladoras de los operativos de extinción de incendios forestales de las administraciones competentes a que se encuentren adscritos, así como con el plan de
prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales previsto en el artículo 47 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

2.Complementariamente, podrán desempeñar otras funciones que les sean encomendadas por
sus superiores, de acuerdo con sus categorías profesionales y su normativa autonómica reguladora, siempre y cuando dicha participación no condicione la atención de emergencias relacionadas con la extinción de incendios forestales.

3.Las
Administraciones competentes podrán realizar, encargar o contratar otras actuaciones mediante la contratación de obras, servicio o suministro para la realización de tratamientos selvícolas y otras actuaciones de prevención sin que deban ser
realizadas por los operativos de extinción.

Artículo 5.Clasificación profesional.

1.Las administraciones competentes establecerán las clasificaciones profesionales de los bomberos forestales adscritos a los operativos de
extinción de incendios forestales teniendo en cuenta las competencias y formación definidas para las posiciones que pueda ocupar un bombero forestal en el sistema de gestión de emergencias común referido en el artículo 46 de la
Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes y en lo dispuesto en la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, en los casos que corresponda.

2.En el supuesto de que tengan la
consideración de personal laboral o autónomo, el sistema de la clasificación profesional será de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

3.Para el personal que sea considerado como funcionario público, se respetará el mecanismo de cuerpos/escalas/categorías de las administraciones competentes, y según la clasificación por
grupos de titulación de acceso establecida en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

Artículo 6.Formación.


1.Las administraciones competentes establecerán el procedimiento de acreditación del conjunto de las competencias profesionales que capacitan para el desarrollo de la actividad laboral de las operaciones de extinción de incendios forestales de
acuerdo con el artículo 7 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes y conforme a lo dispuesto en el Título III de la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil.

2.Las
administraciones competentes promoverán la formación asociada a dicho perfil, así como el reconocimiento de la experiencia laboral y vías no formales de acreditación de esa formación.

3.Se promoverá por parte de las administraciones,
organismos públicos y entidades de derecho público o privado vinculadas o dependientes de las administraciones públicas y según determinen los correspondientes convenios colectivos de aplicación, la formación continua reglada, teórica, física y
práctica requerida para la realización de las competencias vinculadas a su puesto de trabajo. Dicha formación se realizará en horario laboral, no supondrá coste añadido para el trabajador y se acompasará a las necesidades del trabajo.

4.En
aplicación de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, el personal afecto a esta norma tendrá derecho a la formación específica sobre la igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y
hombres y sobre la prevención de la violencia de género en el ámbito laboral.

Artículo 7.Salud laboral y Prevención de Riesgos Laborales.

1.Serán de aplicación a los bomberos forestales adscritos a los operativos de extinción de
incendios forestales las disposiciones de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales, salvo en las actividades excluidas de su ámbito por el apartado 2 de su artículo 3, y con la misma excepción el
Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, así como la regulación existente en cada administración, relativa a la adaptación de la legislación de prevención de riesgos
laborales, y, para el caso de la Administración General del Estado y los organismos públicos vinculados o dependientes de ella, el Real Decreto 67/2010, de 29 de enero, de adaptación de la legislación de Prevención de Riesgos
Laborales a la Administración General del Estado con la excepción contemplada en el apartado 3 de su artículo 2.

2.La Administración General del Estado en colaboración con las Comunidades Autónomas deberán establecer las
directrices comunes para la normalización de los medios materiales y de los equipamientos de personal de extinción de incendios forestales en todo el territorio español.

Artículo 8.Derechos específicos.

1.De acuerdo con la
normativa aplicable, las administraciones, organismos públicos y entidades de derecho público o privado vinculadas o dependientes de las administraciones públicas procurarán impulsar, en el marco del diálogo social, el reconocimiento de las
condiciones específicas en la prestación de los servicios de extinción por parte de los bomberos forestales, entre las que se podrán contemplar el reconocimiento de las condiciones de peligrosidad, esfuerzo físico, toxicidad, morbilidad, penosidad o
equivalentes y el riesgo psicofísico generado por las situaciones de estrés.

2.Las administraciones competentes asegurarán de acuerdo con el artículo 14.f) del texto refundido del Estatuto básico del empleado público el derecho
a la defensa jurídica y protección de la Administración Pública en los procedimientos que se sigan ante cualquier orden jurisdiccional como consecuencia del ejercicio legítimo de sus funciones que la normativa de aplicación reconozca a los bomberos
forestales que tengan la condición de empleado público, en las que este personal se vea implicado por razón de su actividad profesional.

3.Todas las administraciones, organismos públicos y entidades de derecho público o privado vinculadas o
dependientes de las administraciones públicas asegurarán el derecho a la defensa jurídica, en los términos establecidos en el artículo 47.3 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes. Asimismo, podrán establecer coberturas
adicionales a las previstas en el artículo 49 de dicha ley.

La administración podrá contratar un seguro de responsabilidad civil, u otra garantía financiera, para cubrir las indemnizaciones, fianzas y demás cuantías derivadas de la
exigencia de responsabilidad de cualquier naturaleza a los bomberos forestales, incluido el personal de dirección del operativo y de la emergencia, con motivo de las actuaciones llevadas a cabo por parte de los mismos en el desempeño de sus
funciones o con ocasión de las mismas, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 9.Jornada de trabajo.

1.Las disposiciones, convenios colectivos y acuerdos que establezcan la jornada de los bomberos
forestales adscritos a los operativos de extinción de incendios forestales que presten servicios mediante una relación laboral se adecuarán a lo dispuesto en el artículo 34 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en
el artículo 5 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo.

2.Las administraciones públicas podrán establecer las jornadas especiales de trabajo de los empleados públicos adscritos a
los operativos de extinción de incendios forestales, conforme a lo establecido en el apartado 1 y en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y en la normativa europea vigente en materia de ordenación del tiempo de
trabajo.

Artículo 10.Mantenimiento de plantillas en caso de sucesión empresarial.

1.Los derechos que se deriven de lo establecido en esta ley se seguirán reconociendo en sus propios términos al personal que, conforme a lo
dispuesto en el artículo 1, estén comprendidos en su ámbito de aplicación, aunque se produzca un cambio en la entidad titular del servicio público que vengan prestando.

2.Cuando la administración competente opte por recurrir a la
licitación a empresas privadas o al encargo a medio propio instrumental para el desarrollo de servicios de extinción de incendios forestales, en caso de sucesión empresarial total o parcial, en procesos de cambio de titularidad de las empresas que
presten el servicio, o de absorción o fusión empresarial, el personal será subrogado, con los efectos y garantías previstos por el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como las disposiciones previstas
en materia de subrogación en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público. Esta disposición no afectará a otras partes del contrato o encargo que eventualmente puedan prestarse de acuerdo con otros tipos de contrato
diferentes del de servicios.

3.En caso de asunción directa por una administración pública del servicio que hubiera venido prestándose con anterioridad por otra entidad jurídica, pública o privada, el personal será subrogado para continuar
prestando el servicio, en calidad de personal laboral a extinguir. No obstante, esta sucesión empresarial no implicará la adquisición automática de la condición de funcionario público o de personal laboral propio de la administración en la que se
integró sin la previa superación de un proceso selectivo en el marco de la ejecución de la oferta de empleo público que corresponda.

4.El personal público afectado por el ámbito de esta ley y que preste servicios en cualquier administración
pública tendrá la opción de permanencia en el ámbito de su propia administración de origen, de las entidades de derecho público para el supuesto de transferencia a empresas privadas, sin menoscabo de sus derechos legalmente reconocidos.


Artículo 11.De la igualdad de género.

Las administraciones responsables asegurarán el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el marco de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de
mujeres y hombres. Además, se promoverá la inclusión de la perspectiva de género en las medidas de seguridad y salud laboral y se adoptará la regulación y medidas necesarias para que los equipos de protección individual (EPI) y los elementos de
uniformidad se adapten a la morfología de las mujeres (ropa y calzado) y que no se permita el uso general de modelos unisex.

Disposición adicional primera.Empresas contratistas de operativos de extinción de incendios forestales.

Sin
perjuicio de lo establecido en la normativa de contratación pública, las empresas que se presenten a licitación para la contratación de los operativos de extinción de incendios forestales deberán tener entre sus actividades la realización de
servicios de emergencias rurales, obras y/o servicios forestales (prevención, selvicultura) y medioambientales. Estas empresas estarán encuadradas en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas bajo los códigos correspondientes.


Disposición adicional segunda.Encuadramiento en la Seguridad Social.

Para el ejercicio de su propia actividad, los bomberos forestales adscritos a los operativos de extinción de incendios forestales deberán estar incluidos en el régimen
del sistema de la Seguridad Social que pudiera corresponderles.

Disposición adicional tercera.Segunda actividad.

1.Las administraciones públicas competentes, de acuerdo con lo contemplado en la normativa vigente de aplicación, podrán
establecer que en la organización de los operativos de extinción de incendios forestales se provean, ajustado a las necesidades del mismo, plazas para posibilitar una segunda actividad a sus empleados públicos que tengan consideración de bomberos
forestales que, según dictamen médico, tengan disminuida su capacidad para prestar el servicio ordinario, y no se encuentren en situación de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez.

2.El personal indicado en el apartado
anterior que se encuentre en situación de segunda actividad se mantendrá adscrito al operativo de extinción de incendios forestales correspondiente, realizando funciones más ajustadas a su situación, que se adecuen a su nivel de competencia técnica,
de conformidad con la evaluación realizada por el tribunal médico correspondiente.

3.Las retribuciones básicas y complementarias del personal indicado en el apartado anterior se adecuarán por cada Administración Pública a su puesto y
funciones, de conformidad con la legislación aplicable.

4.Reglamentariamente cada Administración Pública determinará, entre otras, las condiciones para pasar a segunda actividad, los requisitos para la reposición en el puesto de procedencia
o el sistema de normas y organización de la segunda actividad cuando el número de personas en esta situación sea superior a los puestos destinados a segunda actividad.

Disposición adicional cuarta.Jubilación.

Conforme a lo establecido
en el artículo 161 bis. del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, se habilita al Gobierno a desarrollar el real decreto específico que reconozca
el régimen de jubilación del personal objeto de esta ley.

Disposición adicional quinta.Medidas para la acreditación de competencias.

Las administraciones competentes promoverán medidas para el fomento de la aplicación del procedimiento
de evaluación y acreditación de las competencias profesionales, en el plazo de tres años desde la entrada en vigor de esta ley.




Disposición adicional sexta.Evaluación y reconocimiento de enfermedades profesionales.

En el plazo de un año, desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno creará una comisión para impulsar la evaluación y el reconocimiento
como enfermedades profesionales de aquellas contraídas a consecuencia de las especificidades del trabajo propio del sector. Esta comisión estará formada por los departamentos ministeriales competentes y organizaciones sindicales en el seno del
diálogo social, así como otros órganos colegiados de profesionales de la salud con competencias en la materia.

Disposición adicional séptima.Aplicación de la ley en la Comunidad Foral de Navarra y en la Comunidad Autónoma del País Vasco.


1.Esta ley regirá en la Comunidad Foral de Navarra en lo que no se oponga al régimen competencial existente en la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de reintegración y amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

2.En virtud
de la disposición adicional primera de la Constitución Española, los bomberos de los servicios de extinción de incendios y prevención que prestan servicios de bomberos forestales dependientes de las Instituciones Forales del País Vasco seguirán
rigiéndose por su régimen foral, de acuerdo con la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco.

Disposición adicional octava.Bomberos voluntarios y Agrupaciones de Defensa Forestal.


El personal voluntario que participe en la prevención y extinción de incendios forestales, como los bomberos voluntarios y las Agrupaciones de Defensa Forestal, se rigen por lo dispuesto en los estatutos de autonomía, por la Ley 17/2015,
de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, por la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, por la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y por las demás normas autonómicas
de desarrollo.

Disposición adicional novena.Modificación de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar.

Se modifica el punto 1 de la disposición transitoria séptima «Ascenso de suboficiales al empleo de
teniente» que queda redactado como sigue:

«1.Todos los suboficiales que hubieran obtenido el empleo de sargento a partir del 1 de enero de 1977 y con anterioridad al 20 de mayo de 1999, fecha de entrada en vigor de la
Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, y que no tuvieran limitación legal para alcanzar el empleo de subteniente, 'a estos efectos, se entenderá, que el haber obtenido ascenso a un empleo superior
estando en la extinguida situación de Reserva Transitoria no implica limitación legal alguna para alcanzar el empleo de Subteniente', podrán obtener el empleo de teniente de las escalas de oficiales de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, que
se les concederá a los suboficiales que hubieran pasado o pasen a la situación de reserva, incluyendo a los procedentes de la extinta Reserva Transitoria, y en los términos establecidos en esta ley, con antigüedad y tiempo de Servicios a partir de
la entrada en vigor de la Ley 46/2015, con efectos económicos del 1 de enero de 2024, debiéndose revisar de oficio los expedientes de todos los Suboficiales de la antigua Escala de Banda que solicitaron dicho ascenso desde la
entrada en vigor de la Ley 46/2015 y con anterioridad al 15 de abril de 2016 'seis meses desde la entrada en vigor de la Ley 46/2015 de 14 de octubre de 2015', sin perjuicio de lo establecido en los
apartados 2 y 3 siguientes.

Quedando derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente Ley y concretamente la Disposición transitoria undécima. (Reserva transitoria) de la
Ley 17/1999, ya que la Reserva Transitoria fue extinguida el 1 de enero 1999.»

Disposición transitoria única.Contratos adjudicados y expedientes iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley.

1.Los
expedientes de contratación y encargos a medio propio para la prestación de servicios de prevención y extinción de incendios forestales iniciados antes de la entrada en vigor de esta ley se regirán por la normativa anterior, incluida la referente a
los aspectos relacionados con el personal que esté comprendido en los mismos. A estos efectos se entenderá que los expedientes de contratación han sido iniciados si se hubiera publicado la correspondiente convocatoria del procedimiento de
adjudicación del contrato. En el caso de procedimientos negociados sin publicidad, para determinar el momento de iniciación se tomará en cuenta la fecha de aprobación de los pliegos.

2.Los encargos a medio propio celebrados, así como
los contratos administrativos adjudicados, en ambos supuestos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, se regirán por la normativa anterior, en cuanto a sus efectos, cumplimiento y extinción, incluida su modificación, duración y
régimen de prórrogas, así como a los aspectos relacionados con el personal que esté comprendido en los mismos y realice prestaciones en virtud de dichos encargos y contratos administrativos.

Disposición final primera.Reglamento de Prevención
de Riesgos Laborales.

1.En el plazo máximo de un año desde su entrada en vigor, el Gobierno, previo acuerdo con las administraciones competentes y elaborado conjuntamente con ellas, deberá aprobar un reglamento específico de la prevención de
riesgos laborales para el personal que preste servicios en los operativos de extinción de incendios forestales, de acuerdo con la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

2.El citado reglamento tendrá en
consideración las actividades profesionales específicas de los bomberos forestales respecto a la exposición de riesgos, accidentes laborales y enfermedades profesionales.

Disposición final segunda.Adaptación de los tiempos de trabajo en las
labores de extinción de incendios forestales.

En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno modificará el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo para
adaptar los tiempos de trabajo en las labores de extinción de incendios forestales teniendo en cuenta las consecuencias de su exposición a condiciones adversas, incluidos los fenómenos meteorológicos extremos, de acuerdo con lo previsto en la
Disposición adicional única del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo.

Disposición final tercera.Adaptación normativa.

En el
plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta norma, se deberán adecuar a la misma las normas estatales, autonómicas y locales que no resulten acordes con ésta.

Disposición final cuarta.Títulos competenciales.

Esta ley se
dicta al amparo de las competencias exclusivas del Estado previstas en el artículo 149.1.7.ª, 17.ª, 18.ª y 23.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia en materia de legislación laboral, sin
perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas, legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios,
legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección y legislación básica sobre montes y aprovechamientos forestales.

Disposición
final quinta.Entrada en vigor.

Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».