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BOCG. Senado, apartado I, núm. 154-1550, de 23/09/2024
cve: BOCG_D_15_154_1550 PDF



I. Iniciativas legislativas


Proyecto de Ley Orgánica del derecho de defensa.
Informe de la Ponencia
621/000004
(Congreso de los Diputados, Serie A, Num.6, Núm.exp. 121/000006)



Excma. Sra.:

La Ponencia designada para estudiar el Proyecto de Ley Orgánica del derecho de defensa, integrada por D. Joan Baptista Bagué Roura (GPPLU), D. Juanjo
Ferrer Martínez (GPIC), D.ª Paloma Gómez Enríquez (GPMX), D. Miguel Ángel Jerez Juan (GPP), D. Igotz López Torre (GPV), D.ª María del Lirio Martín García (GPS), D. José María Oleaga Zalvidea (GPS), D.ª María José Pardo Pumar (GPP) y D. Joan Josep
Queralt Jiménez (GPERB), tiene el honor de elevar a la Comisión de Justicia el siguiente

INFORME

La Ponencia, por mayoría, acuerda aprobar como informe el texto remitido por el Congreso de los Diputados con la incorporación de las
enmiendas números 22 a 40, del Grupo Parlamentario Popular en el Senado.

Los senadores Oleaga Zalvidea (GPS), Bagué Roura (GPPLU) y López Torre (GPV), piden que conste su posición contraria a la introducción de las enmiendas de
referencia en el texto remitido por el Congreso de los Diputados; no obstante, manifiestan también su posición favorable a que en el Dictamen de la Comisión se adapte, llegado el caso, la redacción de la disposición final sexta en orden a
contemplar la naturaleza orgánica de la regulación establecida en la suprimida letra d) del artículo 10 del proyecto de ley, en los términos que se desprenden de la nota elaborada al respecto por el Letrado de la Comisión.

Asimismo, la
Ponencia acuerda, en relación con diversos errores técnicos o de índole gramatical detectados en el referido texto, efectuar las oportunas correcciones, que no tienen la naturaleza de enmiendas a los efectos de lo dispuesto en el artículo 90.2
de la Constitución. Dichas correcciones, se plasman en el texto que se publica como anexo al presente informe.

Palacio del Senado, 17 de septiembre de 2024.-Joan Baptista Bagué Roura, Juanjo Ferrer Martínez, Paloma Gómez
Enríquez, Miguel Ángel Jerez Juan, Igotz López Torre, María del Lirio Martín García, José María Oleaga Zalvidea, María José Pardo Pumar y Joan Josep Queralt Jiménez.

ANEXO

PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DEL DERECHO DE DEFENSA


Preámbulo

I

El derecho a la defensa está íntimamente relacionado con el Estado de Derecho. Junto con la tutela judicial efectiva, constituye uno de los derechos básicos de protección de la ciudadanía.

Este derecho cobra una
relevancia especial en el orden penal, particularmente para la persona que es investigada como sospechosa de haber cometido un delito, sobre todo cuando esta persona está privada de libertad. Desde luego, esto no significa que el derecho de defensa
se limite a estas únicas situaciones; su protección abarca toda situación de controversia jurídica en la que pueda verse una persona y sea cual sea su posición.

El artículo 24 de la Constitución Española consagra el derecho fundamental
a la tutela judicial efectiva, vinculándolo indisolublemente al también fundamental derecho a la no indefensión o, en términos positivos, al derecho de defensa; vinculación tan íntima y sustancial que permite enunciar como ecuación axiomática que
sin tutela judicial efectiva no es posible una defensa real, y sin una defensa efectiva es inviable el ejercicio de una real tutela judicial efectiva. Se configuran, por tanto, ambos derechos como dos caras de la misma moneda y como corolario
inherente al funcionamiento de un Estado de Derecho. El apartado 2 de dicho artículo, además de reconocer expresamente el derecho a la defensa y a la asistencia de letrado, consagra algunas de las manifestaciones de este derecho fundamental,
entre las que se encuentran: el derecho a ser informado de la acusación formulada contra uno, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, a no declarar contra
uno mismo, a no confesarse culpable y a la presunción de inocencia.

La jurisprudencia ha ido reconociendo las distintas manifestaciones de este derecho y su contenido de conformidad con la previsión del artículo 10.2 de la Constitución
Española; es decir, en consonancia con los preceptos establecidos en los tratados internacionales ratificados por España en materia de derechos humanos, así como en las pautas interpretativas del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante,
TEDH). Asimismo, la Constitución Española, en su artículo 119, consagra el derecho a la asistencia jurídica gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar.


Así, el artículo 6.3.c) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en adelante, CEDH), de 4 de noviembre de 1950, reconoce el derecho del acusado a defenderse por sí mismo
o a ser asistido por un defensor de su elección, y, si no tiene los medios para remunerarlo, poder ser asistido gratuitamente por un abogado de oficio cuando los intereses de la justicia lo exijan.

En este mismo sentido, el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 19 de diciembre de 1966, en su artículo 14.3.d), declara el derecho de todo acusado a hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistido por un defensor de
su elección, a ser informado, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo.


Sin embargo, también debe garantizarse la defensa fuera de los ámbitos jurisdiccionales. De ahí que en esta ley se extienda expresamente el derecho de defensa y de asistencia letrada a los procedimientos extrajudiciales y a los mecanismos de
solución adecuada de controversias reconocidos legalmente, teniendo en especial consideración, en todos ellos, un enfoque de género y discapacidad.

II

Tanto del texto constitucional como de los textos internacionales y europeos se
infiere la conexión intrínseca entre el derecho a la defensa y la defensa letrada, por tanto, la conexión esencial entre el derecho de defensa y los profesionales de la abogacía. De igual modo que los sujetos esenciales que implementan el
otorgamiento de tutela judicial efectiva son los jueces, juezas, magistrados y magistradas, quienes se encargan del deber de juzgar y aplicar la ley, los profesionales de la abogacía están estrechamente unidos a la garantía del derecho de
defensa.

La defensa letrada se halla expresamente mencionada en el precepto constitucional del artículo 24.2 y es que, si bien la jurisprudencia del TEDH, al interpretar el artículo 6.3.c) del CEDH, consagra la posibilidad
de la defensa personal, la defensa técnica realizada por profesional se entiende como un mecanismo más garantista. De ahí que, en esta ley orgánica, la defensa privada o personal se configure como un mecanismo excepcional y se establezca que las
personas pueden defenderse por sí mismas en aquellos casos en los que no sea preceptiva la asistencia de profesional, cuando legalmente se prevea su renuncia o cuando exista una habilitación legal expresa.

A su vez, el Derecho europeo
contiene previsiones en esta materia, pudiendo citarse entre otras la Directiva 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la
presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio; la Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales; la
Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el
derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad; y la Directiva (UE) 2016/800 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 11 de mayo de 2016, relativa a las garantías procesales de los menores sospechosos o acusados en los procesos penales.

La regulación del derecho de defensa debe ir acompañada del establecimiento de determinadas normas,
tanto reguladoras de la profesión de la abogacía como de las garantías que permitan que su ejercicio profesional suponga una efectiva caución de la defensa de las personas.

La defensa letrada debe constituir, asimismo, un mecanismo de
protección igualitaria. De hecho, se ha ido reconociendo la obligación de los Estados de proporcionar, llegado el caso, una asistencia jurídica gratuita. Interpretando el mencionado artículo 6.3.c) CEDH, en sentencias como la de 13 de
mayo de 1980, el TEDH declara que «el apartado c () consagra el derecho a una defensa adecuada, sea personalmente o a través de un abogado, derecho reforzado por la obligación, que incumbe al Estado, de suministrar en ciertos casos una
asistencia letrada gratuita».

La jurisprudencia española, haciendo suya la doctrina europea, tal y como requiere el artículo 10.2 de la Constitución Española, confirmó que, dentro del derecho a la defensa, se garantizan tres derechos al
acusado: a defenderse por sí mismo, a defenderse mediante asistencia letrada de su elección y, en determinadas circunstancias, a obtener asistencia letrada gratuita (SSTC 181/1994, de 20 de junio, y 29/1995, de 6 de
febrero).

La fórmula de justicia gratuita instaurada por nuestro sistema representa un modelo de justicia garantista, sólido e inclusivo, y no solo reconoce el derecho a recibir los beneficios del reconocimiento de esta asistencia por razones
económicas, sino que, cada vez más, se concede teniendo en cuenta la especial vulnerabilidad en la que pueden encontrarse las personas y que hace necesario que el Estado garantice una asistencia letrada. Este es el espíritu que subyace en esta ley
cuando establece que no solo las personas que acrediten insuficiencia de recursos tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita, sino que extiende esa garantía a personas en situaciones de especial vulnerabilidad cuando así se considere a través
de un reconocimiento legal.

III

Desde la aprobación de la Constitución Española, la jurisprudencia y la práctica judicial han ido consolidando los estándares de protección del derecho a la defensa en los diversos órdenes
jurisdiccionales, procedimientos y actuaciones.

Pero ha llegado el momento en que la realidad histórica y social de este país hace necesario que este principio básico estructural del Estado de Derecho se consagre en una ley orgánica, que, sin
agotar sus diversas facetas, desarrolle algunos de los aspectos esenciales de este derecho y muestre el reflejo de un consenso social y político sobre una materia de especial importancia. Debe servir para que las personas conozcan el alcance de
este derecho en su máximo reconocimiento y garantía, así como para dejar constituida una guía de ruta para todos los operadores jurídicos.

Igualmente, esta ley atiende a la evolución de este derecho de defensa en los países de nuestro entorno
y, en especial, a los tratados y acuerdos internacionales sobre derechos humanos. La defensa, en general, de los derechos humanos, y, en particular, del derecho de defensa, es el reto permanente a que se enfrentan diariamente los profesionales de
la abogacía de este país.

No es objetivo primordial de esta ley la recopilación de normas procesales, que ya gozan de un reconocimiento expreso y manifiesto en otras normas, ni la reiteración de principios consagrados, o la determinación de
la regulación de la profesión de la abogacía. Esta ley va más allá: centra su razón de existir en la necesidad de que las personas físicas y jurídicas conozcan el especial reconocimiento y las garantías que les corresponden como titulares de su
derecho de defensa, y determina tanto las garantías y deberes de los profesionales de la abogacía como, en especial, el juego de la organización colegial, como salvaguarda y garantía de su ejecución y cumplimiento.

IV

El capítulo I
recoge los aspectos esenciales del objeto de esta ley orgánica y desarrolla las disposiciones generales de la norma, describiendo el objeto, su ámbito de aplicación y el contenido del derecho de defensa.

El capítulo II desarrolla la
regulación del derecho de defensa de las personas. En particular, regula el derecho a la asistencia jurídica, el derecho a la elección, renuncia y sustitución en la asistencia jurídica, la protección jurisdiccional del derecho de defensa, el
derecho de información, el derecho a la prestación de unos servicios jurídicos de calidad en el que los profesionales de la abogacía y de la procura y los graduados sociales estén formados adecuadamente y con unos conocimientos actualizados, el
derecho a ser oídas y los derechos ante los tribunales y en sus relaciones con la Administración de Justicia.

El capítulo III desarrolla el régimen de garantías y de deberes de asistencia jurídica en el derecho de defensa, estructurándose a
su vez en dos secciones. Por una parte, la Sección 1.ª se refiere a las garantías de la abogacía en el marco del derecho de defensa, desarrollando la garantía de la prestación del servicio por los profesionales de la abogacía, las garantías
del profesional de la abogacía, las garantías del encargo profesional, la garantía de la confidencialidad de las comunicaciones y del secreto profesional, las garantías de la libertad de expresión del profesional de la abogacía y las garantías del
profesional de la abogacía con discapacidad. Por otra parte, la Sección 2.ª se refiere a los deberes de la abogacía en el marco del derecho de defensa, desarrollando los deberes de actuación de los y las profesionales de la abogacía y sus
deberes deontológicos.

El capítulo IV determina el régimen de garantías institucionales para el ejercicio de la abogacía, regulando las garantías de la institución colegial, las garantías de protección de los titulares de derechos en su
condición de clientes de servicios jurídicos, las garantías de las circulares deontológicas y las garantías de procedimiento en casos especiales.

En cuanto a la parte final de la norma, cabe destacar las disposiciones adicionales primera y
segunda, relativas, respectivamente, a garantizar la transparencia e información sobre la actividad deontológica por parte del Consejo General de la Abogacía Española y el Consejo Autonómico competente, si su normativa lo prevé, mediante información
estadística que será de acceso público en los portales de las instituciones colegiales y a establecer como finalidad de los servicios de orientación jurídica organizados por los colegios de la abogacía, facilitar toda la información relativa a la
prestación de la asistencia jurídica, y en particular a los requisitos para el acceso al sistema de asistencia jurídica gratuita. Estos servicios serán apoyados por los poderes públicos, en especial para atender a colectivos con mayor
vulnerabilidad.

Finalmente, la presente ley orgánica recoge materias propias de ley orgánica y otras de ley ordinaria. Se entiende que la regulación conjunta del derecho de defensa y de la profesión que lo garantiza viene demandada por la
naturaleza inescindible de ambas cuestiones, sin que, en este caso, se estime adecuado deslindar su tratamiento jurídico en dos normas legales diferentes. De ahí que convivan en el texto preceptos propios de una ley orgánica con otros de ley
ordinaria.

En definitiva, esta ley orgánica se ha configurado como norma garantista respecto a uno de los derechos más básicos y antiguos de la ciudadanía: el derecho de defensa. Es una norma centrada en las personas como titulares del
derecho, que se presenta con una visión integral y que incluye aspectos que se han ido consolidando como parte inherente de este derecho y, al tener en cuenta los relacionados con las tecnologías y su impacto en el derecho de defensa, con visión de
futuro.

V

Esta ley orgánica se ampara en el artículo 149.1. 1.ª, 5.ª, 6.ª y 18.ª de la Constitución Española, que reserva al Estado la competencia exclusiva para la regulación de las condiciones básicas que
garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, y en materia de Administración de Justicia, de la legislación procesal y del procedimiento administrativo común
respectivamente.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.Objeto.

1.La presente ley orgánica tiene por objeto regular el derecho de defensa, reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española como
derecho fundamental indisponible.

2.SE SUPRIME

Artículo 2.Ámbito de aplicación.

El derecho de defensa comprende el conjunto de facultades y garantías, reconocidas en el ordenamiento jurídico, que permiten a todas las
personas, físicas y jurídicas, proteger y hacer valer, con arreglo a un procedimiento previamente establecido, sus derechos, libertades e intereses legítimos en cualquier tipo de controversia ante los tribunales y administraciones públicas,
incluidas las diligencias de investigación del Ministerio Fiscal, o en los medios adecuados de solución de controversias regulados en la normativa de aplicación.

Artículo 3.Contenido del derecho de defensa.

1.El derecho de
defensa comprende la prestación de asistencia letrada o asesoramiento en Derecho y la defensa de los intereses legítimos de la persona a través de los procedimientos previstos legalmente, así como el asesoramiento previo al eventual inicio de estos
procedimientos.

2.El derecho de defensa incluye, en todo caso, el derecho al libre acceso a los tribunales de justicia, a un proceso sin dilaciones indebidas, a que se dicte una resolución congruente y fundada en Derecho por la jueza o juez
ordinario e imparcial predeterminado por la ley, así como a la invariabilidad de las resoluciones firmes y a su ejecución en sus propios términos. El derecho de defensa incluye, también, las facultades precisas para conocer y oponerse a las
pretensiones que se formulen de contrario, para utilizar los medios de prueba pertinentes en apoyo de las propias y al acceso a un proceso público con todas las garantías, sin que, en ningún caso, pueda producirse situación alguna de
indefensión.

3.En las causas penales, el derecho de defensa integra, además, el derecho a ser informado de la acusación, a no declarar contra uno mismo, a no confesarse culpable, a la presunción de inocencia y a la doble instancia, de
conformidad con la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar, y la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero,
reguladora de la responsabilidad penal de los menores. Estos derechos resultarán de aplicación al procedimiento administrativo sancionador y al procedimiento disciplinario, de acuerdo con las leyes que los regulen.

4.Las leyes procesales
salvaguardarán el principio de igualdad procesal. En aras de la seguridad jurídica y del buen funcionamiento del servicio público de Justicia, el legislador podrá condicionar el acceso a la jurisdicción, a los medios de impugnación y a otros
remedios de carácter jurisdiccional al cumplimiento de plazos, que habrán de ser suficientes para hacer efectivo el derecho de defensa, o a requisitos de procedibilidad que deberán estar inspirados por el principio de necesidad, sin que en ningún
caso puedan generar indefensión.

5.La utilización de los medios electrónicos en la actividad de los tribunales y la Administración de Justicia, así como ante otras administraciones públicas, deberá ser accesible universalmente y compatible
con el ejercicio efectivo del derecho de defensa en los términos previstos en las leyes. En los casos de funcionamiento anómalo o incorrecto de los mismos se deberán regular los procedimientos específicos que garanticen el derecho de defensa.


6.El ejercicio del derecho de defensa estará sujeto al procedimiento legalmente establecido. Cualquier duda sobre su interpretación y alcance se resolverá del modo más favorable al ejercicio del derecho. En particular, cualquier trámite de
audiencia debe convocarse con un plazo de antelación razonable, y se reconoce a los jueces y tribunales, así como a los órganos administrativos, que puedan ampliar motivadamente los plazos señalados, salvaguardando la igualdad de armas entre las
partes.

7.Los principios establecidos en este artículo resultarán aplicables, con sus especificaciones propias, al derecho de defensa cuando se ejercite una acción, petición o controversia ante las administraciones públicas, en procedimientos
arbitrales o, en su caso, cuando se opte por un medio adecuado de solución de controversias.

CAPÍTULO II

Derecho de defensa de las personas

Artículo 4.Derecho a la asistencia jurídica.

1.Las personas físicas y
jurídicas tienen derecho a recibir la asistencia jurídica adecuada para el ejercicio de su derecho de defensa. El derecho a recibir la asistencia jurídica que garantiza este precepto incluye, también, la procedencia de efectuar o solicitar las
adaptaciones precisas para garantizar el derecho de accesibilidad cognitiva de las personas con discapacidad intelectual y del desarrollo al proceso legal en el que participen, requiriendo la utilización de los medios técnicos, humanos o
profesionales para asegurar la efectividad de este derecho.

2.La prestación de la asistencia jurídica para el ejercicio del derecho de defensa corresponde al profesional de la abogacía, de conformidad con lo dispuesto en las leyes y en los
estatutos profesionales correspondientes.

3.Toda persona puede defenderse por sí misma y renunciar a la asistencia jurídica profesional en los casos en que la ley lo prevea expresamente.

4.Las personas que acrediten insuficiencia de
recursos tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita en los casos y términos establecidos en la Constitución Española y las leyes, que determinarán, asimismo, los supuestos en los que ésta deba extenderse a personas en situaciones de especial
vulnerabilidad y en otras situaciones reconocidas legalmente. La asistencia jurídica será siempre accesible universalmente para asegurar el cumplimiento del derecho de defensa en igualdad de condiciones. Se tendrá en especial consideración la
accesibilidad de las personas con discapacidad, particularmente las necesidades específicas de las mujeres y los menores con discapacidad.

Una ley regulará las funciones de los profesionales del turno de oficio en el servicio público de
asistencia jurídica gratuita.

5.SE SUPRIME (PASA A SER ARTÍCULO 5.3)

6.La asistencia jurídica será siempre accesible universalmente para asegurar el cumplimiento del derecho de defensa en igualdad de condiciones para todas las
personas.

7.La asistencia jurídica letrada del Estado y las instituciones públicas se regirá por su normativa de aplicación y esta ley orgánica.

8.En el caso de menores de edad, la asistencia jurídica deberá velar por el posible
conflicto de intereses con los representantes legales, solicitando la designación de un defensor judicial en su caso.

Artículo 5.Derecho a la elección, renuncia y sustitución en la asistencia jurídica.

1.Todas las personas tienen
derecho a elegir libremente al profesional de la abogacía que vaya a asistirle en su defensa, así como a prescindir de sus servicios, sin perjuicio de las excepciones que puedan prever las leyes por razones justificadas.

2.Cuando se ejerza el
derecho de sustitución del profesional que tenga atribuida la defensa, se adoptarán las medidas oportunas para asegurar que el profesional que asume la defensa tenga acceso a toda la información que estime adecuada para el ejercicio del derecho de
defensa.

3.La designación, sustitución, renuncia y cese del profesional de la abogacía designado por turno de oficio se regirá, en todo caso, por lo dispuesto en las normas especiales.

Artículo 6.Derecho de información.


1.Los titulares del derecho de defensa tienen derecho a ser informados de manera clara, simple, comprensible y accesible universalmente de los procedimientos legalmente previstos para defender sus derechos e intereses ante los poderes públicos.
Para garantizar la accesibilidad de las personas con discapacidad o de cualquier persona que así lo requiera, podrán utilizarse los apoyos, instrumentos y ajustes que resulten precisos. En el caso de menores de edad, deben adaptarse los mecanismos
existentes para que la información sea adecuada a su edad, madurez e idioma.

Asimismo, los titulares del derecho de defensa tienen derecho a acceder al expediente y a conocer el contenido y estado de los procedimientos en los que sean parte,
de acuerdo con lo dispuesto en las leyes.

2.Los titulares del derecho de defensa tienen derecho a ser informados de manera simple y accesible por el profesional de la abogacía que asuma su defensa, sobre los siguientes aspectos:

a) La
gravedad del conflicto para los intereses y derechos afectados, la viabilidad de la pretensión que se deduzca y la oportunidad, en su caso, de acudir a medios adecuados de solución de controversias.

b) Las estrategias procesales más
adecuadas.

c) El estado del asunto en que esté interviniendo y las incidencias y resoluciones relevantes que se produzcan.

d) Los costos generales del proceso y el procedimiento para la fijación de los honorarios profesionales.


e) Las consecuencias de una eventual condena en costas, a cuyo efecto los colegios de la abogacía podrán elaborar y publicar criterios orientativos, objetivos y transparentes, que permitan cuantificar y calcular el importe razonable de los
honorarios a los solos efectos de su inclusión en una tasación de costas o en una jura de cuentas. Tanto los profesionales de la abogacía como los titulares del derecho de defensa tienen derecho al acceso a dichos criterios.

f) Los que se
deriven del encargo profesional, de las leyes, así como de cualesquiera otras obligaciones accesorias o inherentes al ejercicio de la abogacía.

g) La posibilidad de solicitar el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita en
los términos previstos en la ley.

h) La identidad del profesional de la abogacía, mediante su número de colegiado y colegio de abogacía de pertenencia.

3.En el ámbito judicial, el Consejo General del Poder Judicial, la Fiscalía General
del Estado, el Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes y las comunidades autónomas con competencias en la materia ofrecerán información básica sobre las características y requisitos generales de los distintos
procedimientos judiciales, así como para que las personas puedan formular solicitudes y reclamaciones y ejercer acciones o interponer recursos en defensa de sus derechos e intereses legítimos.

4.En el ejercicio del derecho de defensa ante los
tribunales, se podrá, con auxilio judicial, requerir a personas, administraciones públicas o instituciones privadas, la información o documentos que se precisen en los casos, por los procedimientos y con las limitaciones establecidas por la ley. En
todo caso, se garantizará el acceso, examen y copia de los elementos de las actuaciones y cualesquiera otros materiales de interés para fundamentar las pretensiones, asegurando su disponibilidad con una antelación razonable.

5.En el ámbito
judicial, el Ministerio con competencias en materia de Justicia, las comunidades autónomas con competencia en esta materia y el Consejo General del Poder Judicial garantizarán que el uso de medios técnicos o informáticos en el proceso judicial no
suponga una dificultad para garantizar la efectividad y certeza del derecho de información, especialmente en personas de la tercera edad o con discapacidad, asegurando que la brecha digital no condicione la efectividad de este derecho.


Artículo 7.Derecho a ser oídas.

1.Las personas cuyos derechos e intereses legítimos pudieran resultar afectados por la decisión que se adopte tienen derecho, antes de que se dicte la resolución, a ser oídas, a formular alegaciones, a
aportar documentos y a utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico, de acuerdo con la normativa aplicable al procedimiento.

Cuando se trate de menores, tienen derecho a ser oídos en cualquier procedimiento
administrativo, judicial o de mediación en que estén afectados en los términos y con las garantías del artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil
y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2.En el ámbito judicial, las leyes procesales podrán excluir la audiencia para adoptar decisiones provisionales en casos de urgencia, sin perjuicio de asegurar la intervención de todas las partes en un
momento inmediatamente posterior para ratificar o levantar la medida.

Artículo 8.Derecho a la calidad de la asistencia jurídica.

El derecho de defensa comprende la prestación de asistencia letrada o asesoramiento en Derecho y la
defensa en juicio, que garanticen la calidad y accesibilidad del servicio. Para ello, los profesionales de la abogacía seguirán una formación legal continua y especializada según los casos.

Artículo 9.Derecho a un lenguaje claro en los
actos, resoluciones y comunicaciones procesales.

1.Los actos y comunicaciones procesales se redactarán en lenguaje claro, de manera sencilla y accesible universalmente, de forma que permitan conocer a sus destinatarios el objeto y
consecuencias del acto procesal comunicado.

2.Las resoluciones judiciales, las del Ministerio Fiscal y las dictadas por los letrados de la Administración de Justicia estarán redactadas en un lenguaje claro, de manera sencilla y comprensible,
de forma que puedan ser comprendidas por su destinatario, teniendo en cuenta sus características personales y necesidades concretas, sin perjuicio de la necesidad de utilizar el lenguaje técnico-jurídico para garantizar la precisión y calidad de
aquellas. En el caso de personas con discapacidad con dificultades de comprensión, para la adaptación de oficio de actos de comunicación y de resoluciones judiciales las Administraciones de Justicia correspondientes utilizarán los medios o
metodologías que mejor se adapten a las necesidades de la persona.

3.El lenguaje se adaptará específicamente para menores de edad cuando sean los destinatarios de los actos, comunicaciones y resoluciones referidas en los dos apartados
anteriores. Esta adaptación se realizará aunque los menores cuenten con asistencia letrada y con la representación de sus progenitores, tutores o defensores judiciales.




4.Las juezas, jueces, magistradas y magistrados velarán por la salvaguardia de este derecho, en particular en los interrogatorios y declaraciones.

Artículo 10.Derechos ante los tribunales y en sus relaciones con la
Administración de Justicia.

Los titulares del derecho de defensa ante los tribunales y en sus relaciones con la Administración de Justicia ostentan, entre otros, los siguientes derechos:

a) A identificar a las autoridades judiciales,
miembros integrantes del Ministerio Fiscal o funcionarios al servicio de la Administración de Justicia.

b) A exigir responsabilidades por error judicial o funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

c) A utilizar las
lenguas oficiales en el territorio de su comunidad autónoma, de acuerdo con lo previsto en el artículo 231 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, en los Estatutos de Autonomía y en el resto del ordenamiento jurídico.

d)
SE SUPRIME

e) A que las vistas, comparecencias y actos judiciales se realicen con puntualidad.

f) A relacionarse preferentemente, si así lo solicitan, de forma electrónica con los juzgados y tribunales y la Administración de
Justicia.

g) A acceder y conocer por medios electrónicos el estado de tramitación de los procedimientos, en los términos establecidos en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, y en las leyes procesales.

h) A acceder en
formato electrónico accesible universalmente a los documentos conservados por la Administración de Justicia que formen parte de un expediente, según la normativa vigente en materia de archivos judiciales.

i) A emplear los sistemas de
identificación y firma electrónica establecidos en la ley.

j) A que su comparecencia personal ante un órgano de la Administración de Justicia resulte lo menos gravosa posible. La comparecencia de los ciudadanos ante los órganos
jurisdiccionales solamente podrá ser exigida cuando sea estrictamente indispensable conforme a la ley.

k) A ser adecuadamente protegido cuando declare como testigo o colabore de cualquier otra forma con la Administración de Justicia.


l) A formular reclamaciones, quejas y sugerencias relativas al incorrecto funcionamiento de la Administración de Justicia.

m) A disponer gratuitamente de los formularios necesarios para el ejercicio de sus derechos ante los tribunales
cuando no sea preceptiva la intervención de abogado y procurador.

n) A la protección de datos de carácter personal de acuerdo con lo establecido en las leyes, y en particular, a la seguridad y confidencialidad de los datos que figuren en los
ficheros, sistemas y aplicaciones de la Administración de Justicia.

o) Al reconocimiento de la discapacidad como criterio merecedor de especial protección jurídica y acceso a recursos accesibles universalmente.

p) En los procedimientos
penales y sancionadores, a guardar silencio como parte de la presunción de inocencia, en los términos establecidos por el ordenamiento jurídico.

q) A cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución Española, los tratados internacionales
y las leyes.

Artículo 11.SE SUPRIME

Artículo 12.Protección del derecho de defensa.

1.Las personas tienen derecho a que las actuaciones procedimentales por parte de los poderes públicos, incluidas las que se realicen
por medios electrónicos, se lleven a cabo con todas las garantías de su derecho de defensa, incluida la accesibilidad universal.

2.Las personas tienen derecho al reconocimiento y ejercicio de las acciones que legalmente procedan frente a las
vulneraciones de los derechos vinculados al derecho de defensa imputables a los poderes públicos.

3.SE SUPRIME

4.Las personas tienen derecho a conocer con transparencia los criterios de inteligencia artificial empleados por las
plataformas digitales, incluidas las que facilitan la elección de profesionales de la abogacía, sociedades de intermediación y cualesquiera otras entidades o instituciones que presten servicios jurídicos.

CAPÍTULO III

Garantías y
deberes de la asistencia jurídica en el derecho de defensa

Sección 1.ªDe las garantías de la abogacía

Artículo 13.Garantía de la prestación del servicio por los profesionales de la abogacía.

La asistencia letrada
será prestada por los profesionales de la abogacía, que son aquellas personas que, por cuenta propia o ajena, estando en posesión del título profesional regulado en la normativa sobre el acceso a las profesiones de la abogacía y la procura, están
incorporadas a un colegio de la abogacía como ejercientes y se dedican de forma profesional al asesoramiento jurídico, a la solución de conflictos y a la defensa de derechos e intereses ajenos, tanto públicos como privados, en la vía judicial o
extrajudicial.

El turno de oficio, que incorpora a los profesionales designados para prestar el servicio obligatorio de justicia gratuita, es un pilar esencial de las garantías del derecho de defensa.

Artículo 14.Garantías del
profesional de la abogacía.

1.Los poderes públicos garantizarán la actuación libre e independiente del profesional de la abogacía como presupuesto para la efectiva realización del derecho de defensa, garantizándose el acceso en condiciones de
igualdad de estos profesionales a los escritos y procedimientos.

2.Los profesionales de la abogacía deben ser tratados por los poderes públicos con pleno respeto a la relevancia de sus funciones. En particular, se aprobarán instrumentos de
protección y garantía en el ejercicio de las funciones del turno de oficio por los profesionales de la abogacía designados para ello por el Colegio correspondiente.

3.Los Colegios de la Abogacía deberán amparar al profesional que se considere
inquietado, perturbado o presionado en el ejercicio de sus funciones y denunciar, por los cauces oportunos, aquellas actuaciones públicas o privadas que menoscaben el derecho de defensa.

4.Se reconoce a los profesionales de la abogacía el
derecho a la conciliación y al disfrute de los permisos de maternidad y paternidad.

Asimismo se reconoce el derecho a la suspensión del procedimiento judicial y el nuevo señalamiento de actuaciones procesales en casos de accidente y
enfermedad del profesional de la abogacía interviniente que requiera hospitalización o por baja médica sin hospitalización o cualquier otra circunstancia impeditiva o incompatible con el pleno ejercicio del derecho de defensa, nacimiento o cuidado
de menor, la adopción o acogimiento de menores, o por la hospitalización de cónyuge o de persona a la que estuviese unido por análoga relación de afectividad, hijos o familiar a cargo, y el fallecimiento de familiar hasta segundo grado de
consanguinidad o afinidad.

5.Los escritos y procedimientos serán accesibles para garantizar el acceso en igualdad de condiciones de todos los profesionales de la Abogacía.

Artículo 15.Garantías del encargo profesional.


1.Toda persona podrá solicitar que la contratación de los servicios jurídicos de defensa se formalice por escrito en una hoja de encargo profesional o medio equivalente, en el que constará la información comprensible y accesible universalmente de
los derechos que le asisten, los trámites esenciales a seguir en función de la controversia planteada y las principales consecuencias jurídicas inherentes a su decisión, así como del presupuesto previo con los honorarios y costes derivados de su
actuación.

2.En dicha hoja de encargo o documento equivalente se incluirá igualmente, en caso de que se obtengan datos personales relativos al interesado, la información necesaria conforme al artículo 13 del Reglamento
(UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 (General de Protección de Datos). El cumplimiento de dicho deber de información podrá cumplirse de la manera establecida en el artículo 11 de la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

3.El tratamiento de los datos personales obtenidos tendrá por exclusiva finalidad el ejercicio del derecho de defensa
encomendado por el cliente. En ningún caso podrá procederse a un tratamiento ulterior de los datos para fines incompatibles con el fin para el cual se recogieron inicialmente los datos personales. Se exceptúan los supuestos en que el tratamiento
para otro fin distinto de aquel para el que se recogieron los datos personales esté previsto en una norma con rango de ley que constituya una medida necesaria y proporcional en una sociedad democrática para salvaguardar los objetivos indicados en el
apartado 1 del artículo 23, del Reglamento (UE) 2016/679.

4.A salvo lo anterior, cuando el abogado o el procurador actúen como consecuencia de una designación de reconocimiento del derecho a asistencia jurídica gratuita, los
puntos anteriores no serán de aplicación, a excepción de lo que pudiera corresponderles en relación con el tratamiento de datos personales.

Artículo 16.Garantía de confidencialidad de las comunicaciones y secreto profesional.


1.Todas las comunicaciones mantenidas entre un profesional de la abogacía y su cliente tienen carácter confidencial y sólo podrán ser intervenidas en los casos y con los requisitos expresamente recogidos en la ley.

2.Las comunicaciones
mantenidas exclusivamente entre los defensores de las partes con ocasión de un litigio o procedimiento, cualquiera que sea el momento en el que tengan lugar o su finalidad, incluso en fase extrajudicial, son confidenciales y no podrán hacerse valer
en juicio ni tendrán valor probatorio, excepto en los casos en los que se hayan obtenido de acuerdo con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal u otras leyes de aplicación o en que su aportación o revelación haya sido autorizada conforme a
la regulación profesional vigente.

3.No se admitirán los documentos, cualquiera que sea su soporte, que contravengan la anterior prohibición, salvo que expresamente sea aceptada su aportación por los profesionales de la abogacía concernidos o
las referidas comunicaciones se hayan realizado con la advertencia expresa y explícita de poder ser utilizadas en juicio.

4.Excepto en los casos que expresamente recojan las leyes, la entrevista entre el profesional de la abogacía y su
cliente defendido tendrá carácter confidencial.

5.El secreto profesional incluirá las siguientes manifestaciones:

a) La inviolabilidad y el secreto de todos los documentos y comunicaciones del profesional de la abogacía, que estén
relacionados con el ejercicio de sus deberes de defensa.

b) La dispensa de prestar declaración ante cualquier autoridad, instancia o jurisdicción sobre hechos, documentos o informaciones de los que tuvieran conocimiento como consecuencia de
su desempeño profesional, con las excepciones legales que puedan establecerse.

c) La protección del secreto profesional en la entrada y registro de los despachos profesionales respecto de clientes ajenos a la investigación judicial.


Artículo 17.Garantías de la libertad de expresión del profesional de la abogacía.

Los profesionales de la abogacía gozarán del derecho a manifestarse con libertad, oralmente y por escrito, en el desarrollo del procedimiento ante los
poderes públicos y con las partes, atendiendo al significado de las concretas expresiones, al contexto procedimental y a la necesidad para la efectividad del derecho de defensa, salvo cuando esas manifestaciones sean contrarias a la deontología
profesional u otras normas de aplicación. Los colegios de la abogacía velarán por el respeto a la libertad de expresión del profesional de la abogacía, como garantía del derecho de defensa.

Artículo 18.Garantías del profesional de la
abogacía con discapacidad.

El profesional de la abogacía con discapacidad tendrá derecho a utilizar la asistencia, apoyos y otros recursos accesibles universalmente que requiera para desempeñar de forma eficaz el ejercicio profesional del
derecho de defensa.

Sección 2.ªDe los deberes de la abogacía

Artículo 19.Deberes de actuación de los profesionales de la abogacía.

1.Los profesionales de la abogacía guiarán su actuación de conformidad con la
Constitución Española y las leyes, con la buena fe procesal y con el cumplimiento de los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo, con especial atención a las normas y directrices establecidas por los consejos y
colegios profesionales correspondientes. Los profesionales de abogacía, en aras de garantizar la defensa efectiva de sus clientes con discapacidad, cuando sea necesario, implementarán las garantías adicionales necesarias.

2.Los profesionales
de la abogacía no asumirán la defensa ni asesorarán en aquellos asuntos en los que exista una situación de conflicto de intereses, de conformidad con lo previsto en la normativa estatutaria de aplicación.

3.Los profesionales de la abogacía
tendrán el deber de utilizar los medios electrónicos, las aplicaciones o los sistemas establecidos por la Administración de Justicia y las administraciones públicas para el adecuado ejercicio del derecho de defensa que tienen encomendado.


Artículo 20.Deberes deontológicos de los profesionales de la abogacía.

1.Los profesionales de la abogacía deberán regirse en sus actuaciones por unos deberes deontológicos que garanticen su confiabilidad.

2.Estos deberes,
independientemente de su inclusión o tratamiento en otras normas de carácter estatal, estarán regulados en el Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, y el Código Deontológico de la
Abogacía Española, así como en su normativa de aplicación.

3.Los procedimientos disciplinarios derivados de los incumplimientos de los deberes deontológicos se iniciarán de oficio por acuerdo de la institución colegial competente y
establecerán la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, que se encomendará a órganos distintos.

CAPÍTULO IV

Garantías institucionales para el ejercicio de la abogacía

Artículo 21.Garantías de la
institución colegial. El amparo colegial.

1.Los Colegios Profesionales de la Abogacía operarán como garantía institucional del derecho de defensa al asegurar el cumplimiento debido de las normas deontológicas y el correcto amparo de los
profesionales en el cumplimiento de sus funciones. La institución colegial, en garantía del derecho constitucional de defensa, ampararán al profesional de la abogacía cuando sea perturbado en el ejercicio de su función.

2.Los profesionales
de la abogacía son libres e independientes en su actuación ante los Tribunales, Fiscalía y Administraciones Públicas, y gozarán de los derechos inherentes a la dignidad e integridad de su función de defensa, sin más límite que el manifestado por el
defendido y el estricto cumplimiento de las leyes y las normas de deontología profesional.

3.El procedimiento de la declaración de amparo se regulará por la institución colegial, y se concederá al profesional de la abogacía que en el
ejercicio del derecho de defensa se vea perturbado, inquietado o presionado en el secreto profesional, en su independencia o en la libertad necesaria para cumplir con sus deberes profesionales, o que no se guarde la consideración debida a su
función.

4.La declaración de otorgamiento de amparo profesional conllevará la realización por parte de la institución colegial de todas aquellas actuaciones que conduzcan a la desaparición de las causas de perturbación, sin perjuicio de las
que correspondan al profesional de la abogacía afectado o perturbado en el ejercicio de su función.

5.La concesión del amparo colegial será notificada al órgano, institución, juzgado o tribunal cuya actuación motivó la solicitud, con el fin
que surtan los efectos de restauración que correspondan. Asimismo, se dará cuenta al órgano gubernativo oportuno con el fin de depurar, en su caso, eventuales responsabilidades disciplinarias.

Artículo 22.Garantías de protección de los
titulares de derechos en su condición de clientes de servicios jurídicos.

1.Los colegios de la abogacía velarán por el correcto cumplimiento de los deberes deontológicos de los profesionales de la abogacía y perseguirán y sancionarán aquellas
conductas que pongan en riesgo el derecho de defensa de las personas.

2.Los colegios de la abogacía recibirán, darán curso y resolverán las reclamaciones y quejas de las personas cuando la actuación de un profesional de la abogacía haya
podido perjudicar o perturbar su derecho de defensa, constituyéndose en garantía de cumplimiento de la regulación deontológica por los colegiados, velando porque la ordenación de la profesión que les compete procure el escrupuloso respeto a los
derechos de los consumidores y usuarios receptores de los servicios profesionales.

3.Los colegios de la abogacía garantizarán un sistema transparente y accesible universalmente para la presentación de reclamaciones y quejas y el seguimiento y
resolución de los expedientes, así como la ejecución y el cumplimiento de las medidas disciplinarias que se adopten.

Artículo 23.Garantías de las circulares deontológicas.

El Pleno del Consejo General de la Abogacía Española, en
cumplimiento de sus funciones de ordenación del ejercicio de la profesión y la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados, dictará circulares interpretativas de su código deontológico, que incluirán
los criterios vinculantes en la resolución de los expedientes sancionadores.

En el ámbito de sus competencias, el Consejo General de la Abogacía Española desarrollará los procedimientos de capacitación y acreditación en materia de formación
legal, continua y especializada, a los solos efectos de permitir el acceso a una especialización profesional vinculada a dicha formación y sin que en ningún caso puedan suponer una restricción al ejercicio de la profesión.


Artículo 24.Garantías de procedimiento en casos especiales.

1.Los Consejos Autonómicos de la Abogacía tendrán competencia para sancionar en materia deontológica: por la grave repercusión en el ámbito de la profesión o en el ámbito
económico, o por producir un perjuicio económico a una generalidad de personas, en aquellos supuestos que trasciendan la competencia territorial de un colegio de la abogacía dentro de su Comunidad Autónoma. El Consejo General de la Abogacía
Española será competente a este respecto en aquellas comunidades autónomas en que no se haya constituido un Consejo Autonómico de la Abogacía.

2.Los supuestos del apartado anterior que trasciendan la competencia territorial de dos o más
Consejos Autonómicos se instruirán por el Consejo General de la Abogacía Española.

Disposición adicional primera.Transparencia e información sobre la actividad deontológica.

El Consejo General de la Abogacía Española y el Consejo
Autonómico competente, si su normativa lo prevé, publicarán información estadística sobre la aplicación del régimen disciplinario en el ámbito colegial. Esta información estadística será de acceso público en los portales de las instituciones
colegiales.

Disposición adicional segunda.Servicio de orientación jurídica.

1.Los servicios de orientación jurídica organizados por los colegios de la abogacía tendrán como finalidad prestar a las personas toda la información relativa
a la prestación de la asistencia jurídica y, en particular, a los requisitos para el acceso al sistema de asistencia jurídica gratuita, de manera accesible universalmente y teniendo en cuenta a las personas más desfavorecidas de la sociedad.


2.Los poderes públicos promoverán y apoyarán los servicios creados por los colegios de la abogacía, en especial cuando los mismos tengan por objeto la atención a los colectivos en situación de vulnerabilidad, entre otros, mujeres víctimas de
violencia de género, menores de edad, personas con discapacidad, personas de la tercera edad, extranjeros, o personas sin recursos económicos.

Disposición adicional tercera.Protección de la garantía de indemnidad de las personas
trabajadoras.

1.Las personas trabajadoras tienen derecho a la indemnidad frente a las consecuencias desfavorables que pudieran sufrir por la realización de cualquier actuación efectuada ante la empresa o ante una actuación administrativa o
judicial destinada a la reclamación de sus derechos laborales, sea ésta realizada por ellas mismas o por sus representantes legales.

2.Dicha protección se extiende al cónyuge, pareja de hecho y parientes hasta el segundo grado de
consanguinidad o afinidad, que presten servicios en la misma empresa, aun cuando éstos no hubieran realizado la actuación conducente al ejercicio de sus derechos.

Disposición adicional cuarta.Rehabilitación a antiguos guardias civiles.


1.Quedan rehabilitados de las sanciones de separación del servicio, en el sentido que más adelante se expresa, los militares de carrera de la Guardia Civil que fueron sancionados con anterioridad al 31 de octubre de 2001, tras la
tramitación de los expedientes gubernativos números 4/89, 32/93, 47/93 y 48/93, que tenían entre sus causas de incoación la recogida en el apartado 3 del artículo 59 de la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de
noviembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, por llevar a cabo acciones de promoción y defensa de intereses de naturaleza profesional, en un ámbito distinto al del derecho de asociación profesional.

2.La rehabilitación
de las referidas sanciones de separación del servicio se realizará a instancia de los mencionados en el apartado 1 o sus causahabientes, en un plazo máximo de dos meses desde la entrada en vigor de la norma, con reconocimiento del empleo que
les hubiera correspondido por antigüedad. El tiempo de separación del servicio les será computado a todos los efectos, con excepción de la percepción de haberes. No obstante, se procederá a actualizar las pensiones que se vieran afectadas por este
reconocimiento de servicios.

3.Los guardias civiles a los que se refiere la presente disposición pasarán a retiro en el caso que por edad les correspondiera el pase a otra situación administrativa prevista en la Ley 29/2014, de 28
de noviembre, de Régimen de Personal de la Guardia Civil.

Disposición adicional quinta.SE SUPRIME

Disposición adicional quinta bis (nueva).Abogado y procurador del servicio público de asistencia jurídica gratuita.

En el plazo de
un año desde la entrada en vigor de la presente ley orgánica se desarrollará el estatuto jurídico de la abogacía y la procura del turno de oficio.




Disposición transitoria.Régimen transitorio para la compensación de asistencia jurídica.

Hasta que se proceda a la modificación del Real Decreto 141/2021, de 9 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de asistencia
jurídica, en el supuesto del artículo 2.l) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, se aplicarán los módulos y bases de compensación económica correspondientes a la jurisdicción penal en función del
procedimiento de que se trate.

Disposición final primera.Modificación del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Uno.Se modifica el artículo 262, añadiendo un
nuevo párrafo en segundo lugar y desplazando los siguientes del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con la siguiente redacción:

«Artículo 262

[]


Ante estas mismas autoridades, los Colegios Profesionales estarán obligados a denunciar de manera inmediata, en cuanto tengan conocimiento de ello, los casos de intrusismo profesional previstos en el artículo 403 del Código Penal.


[].»

Dos.Se modifica el artículo 495 del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 495.

No se
podrá detener por la presunta comisión de delitos leves, a no ser que el presunto reo no tuviese domicilio conocido ni diese fianza bastante, a juicio de la autoridad o agente que intente detenerle.»

Disposición final primera bis
(nueva).Modificación de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales.

Uno.Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 3 con la siguiente redacción:

«Artículo 3.Colegiación.

[]


5.El ejercicio de una profesión colegiada por aquellas personas que no cumplan la obligatoriedad de colegiación, cuando la normativa que la regule lo exija, o cuando realicen actuaciones profesionales mientras se ejecuta una sanción de suspensión
en el ejercicio de la profesión y cuando vulneren una resolución administrativa o judicial firme de inhabilitación profesional, de declaración de incompatibilidad administrativa o profesional o de conflicto de intereses, o una disposición legal en
la que se establezca la prohibición de ejercicio se considerará infracción muy grave y será sancionado por la autoridad competente o Colegio Profesional en quien delegue, con inhabilitación profesional de uno a cinco años, y multa de
entre 1.500 y 150.000 euros.

La misma valoración se hará para los profesionales, empresas y entes que contraten profesionales en estos supuestos.»

Dos.Se modifica la letra l) del artículo 5 que queda redactado como
sigue:

«Artículo 5.

[]

l) Adoptar las medidas conducentes a evitar el intrusismo profesional, tanto la facultad de instar y ejecutar la colegiación de oficio, como la imposición de sanciones en estos casos y en los de
ejercicio irregular, que se determinarán en sus propios Estatutos particulares.»

Tres.Se modifica le apartado 2 del artículo 10 mediante la adición de una nueva letra f) que queda redactado como sigue:


«Artículo 10.Ventanilla única.

[]

2.A través de la referida ventanilla única, para la mejor defensa de los derechos de los consumidores y usuarios, las organizaciones colegiales ofrecerán la siguiente información, que deberá
ser clara, inequívoca y gratuita:

[]

f) El canal de denuncias, con garantía de confidencialidad, sobre los casos de intrusismo profesional y ejercicio irregular de la profesión.»

Disposición final segunda.Modificación de la Ley
Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de «Habeas Corpus».

Se modifica el artículo tercero de la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de «Habeas Corpus», que queda
redactado como sigue:

«Artículo tercero.

Podrán instar el procedimiento de 'Habeas Corpus' que esta ley establece:

a) El privado de libertad, su cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad, descendientes,
ascendientes, hermanos y, en su caso, respecto a los menores, sus representantes legales, y respecto a las personas con discapacidad con medidas de apoyo judiciales, la persona que preste su apoyo con facultad de representación específica para este
acto concreto.

b) El Ministerio Fiscal.

c) El Defensor del Pueblo.

d) El abogado defensor del privado de libertad.

Asimismo, lo podrá iniciar, de oficio, el Juez competente a que se refiere el artículo
anterior.»

Disposición final tercera.Modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.

Uno.Se introduce un nuevo ordinal 3.º en la letra c) del artículo 2:


«Artículo 2.Ámbito personal de aplicación.

[]

3.ºEn el orden jurisdiccional penal, las personas jurídicas investigadas o que pudieran resultar penalmente responsables de los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las
mismas y en su provecho, por sus representantes legales y administradores de hecho o de derecho y en los demás supuestos señalados en el Código Penal.»

Dos.Se modifica la letra g) del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de
enero, de asistencia jurídica gratuita, con la siguiente redacción:

«g)En el ámbito concursal se reconoce el derecho a la asistencia jurídica gratuita, para todos los trámites del procedimiento especial, a los deudores personas físicas o
jurídicas que tengan la consideración de microempresa en los términos establecidos en el texto refundido de la Ley Concursal, a los que resulte de aplicación el procedimiento especial previsto en su libro tercero, siempre que acrediten insuficiencia
de recursos para litigar.»

Tres.Se modifica el artículo 30 que queda redactado como sigue:

«Artículo 30.Indemnización por el servicio.

La intervención de profesionales designados de oficio para la asistencia,
defensa y representación gratuita será indemnizada en todo caso, incluso en aquellos supuestos en que no exista reconocimiento expreso del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

La Administración competente repercutirá al justiciable al
que no le haya sido reconocido ese derecho la indemnización abonada a los profesionales que hayan prestado el servicio de asistencia jurídica.

El importe de la indemnización se aplicará fundamentalmente a compensar las actuaciones
profesionales previstas en los apartados 1 a 3 del artículo 6 de esta ley, cuando tengan por destinatarios a quienes hayan obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita.»

Cuatro.Se modifica el
artículo 40 que queda redactado como sigue:

«Artículo 40.Indemnización por baremo.

En atención a la tipología de procedimientos en los que intervengan los profesionales designados de oficio, se establecerán, previo informe
del Consejo General de la Abogacía Española y del Consejo General de los Colegios de los Procuradores de los Tribunales de España, las bases económicas y módulos de indemnización por la prestación de los servicios de asistencia jurídica gratuita,
garantizando su revalorización con periodicidad anual.»

Disposición final cuarta.Modificación de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas.

La Ley 52/1997,
de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, queda modificada como sigue:

Uno.Se modifica la disposición adicional tercera, que queda redactada del siguiente modo:

«Disposición adicional
tercera.Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.

Los artículos 2, 4 a 9 y 11 a 16 de la presente Ley serán de aplicación al ámbito de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la
Seguridad Social en la medida en que, atendida la naturaleza de las mismas y lo dispuesto por las leyes vigentes, aquellos preceptos que les sean aplicables, si bien las referencias contenidas en aquellos a los abogados del Estado y a la Abogacía
General del Estado, al Servicio Jurídico del Estado o a la Dirección del Servicio Jurídico del Estado, se entenderán efectuadas, respectivamente, a los letrados de la Administración de la Seguridad Social, al Servicio Jurídico de la Administración
de la Seguridad Social o a la Secretaría de Estado de la Seguridad Social.»

Dos.Se introduce una nueva disposición adicional séptima con la siguiente redacción:

«Disposición adicional séptima.Aplicación de la Ley Orgánica XX/2024, de
XX de XXX, del derecho de defensa a la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas.

1.En la asistencia jurídica letrada que presten los abogados del Estado, los letrados de las Cortes
Generales, los letrados de la Administración de la Seguridad Social y los restantes letrados públicos:

a) Actuarán con libertad de criterio técnico con sujeción en todo caso a las instrucciones emanadas por el centro directivo que ejerza la
dirección de la asistencia jurídica, en el marco del principio de unidad de doctrina.

b) Les serán de aplicación los artículos 16, 17 y 18 de la Ley Orgánica del derecho de defensa.

c) Adecuarán su conducta a las
normas éticas vigentes en la administración o entidad pública respectiva y a los criterios derivados de los principios deontológicos, y cumplirán con las exigencias derivadas de los principios de buena fe, lealtad, confidencialidad y colaboración
con la Administración de Justicia.

2.En caso de conflicto de intereses, se atenderá necesariamente la asistencia jurídica letrada que deba prestarse por norma legal o reglamentaria, salvo que el supuesto de conflicto se contemple en una norma
legal que lo regule de forma expresa o que exista autorización expresa de ambas partes.

3.El personal al servicio del Estado, de los órganos constitucionales y de las administraciones públicas o entidades públicas que asuma en virtud de esta
ley las funciones de asistencia jurídica letrada está dispensado de la obligación de colegiación y no quedará sometido al régimen disciplinario colegial. La garantía institucional del ejercicio de la función de asistencia jurídica letrada y el
régimen disciplinario de estos empleados públicos corresponderán a los centros directivos que dirigen los servicios jurídicos en los que se integren.»

Disposición final quinta.Modificación de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la
que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.

Se modifica la disposición transitoria quinta, que pasará a tener la siguiente redacción:


«Disposición transitoria quinta.Revisión de las medidas ya acordadas.

Las personas con capacidad modificada judicialmente, los declarados pródigos, los progenitores que ostenten la patria potestad prorrogada o rehabilitada, los tutores,
los curadores, los defensores judiciales y los apoderados preventivos podrán solicitar en cualquier momento de la autoridad judicial la revisión de las medidas que se hubiesen establecido con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley,
para adaptarlas a esta. La revisión de las medidas deberá producirse en el plazo máximo de un año desde dicha solicitud.

Para aquellos casos donde no haya existido la solicitud mencionada en el párrafo anterior, la revisión se
realizará por parte de la autoridad judicial de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal en un plazo máximo de seis años.

Para la tramitación de estos procedimientos de revisión los órganos judiciales se podrán auxiliar de herramientas
tecnológicas que permitan obtener de manera automatizada la información sobre el fallecimiento de la persona interesada, en su caso.»

Disposición final sexta.Disposiciones con carácter de ley ordinaria.

Tienen carácter de ley ordinaria
los apartados 2, 4 y 5 del artículo 4, el artículo 5, el apartado 2 del artículo 6, los artículos 8, 9, 10 y 11, el Capítulo III, excepto los artículos 16 y 17, el Capítulo
IV, las disposiciones adicionales, la disposición transitoria y las disposiciones finales tercera, cuarta y quinta.

Disposición final séptima.Títulos competenciales.

Esta ley orgánica se dicta al amparo del
artículo 149.1. 1.ª, 5.ª, 6.ª y 18.ª de la Constitución Española, que reserva al Estado la competencia exclusiva para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el
ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, y en materia de Administración de Justicia, de la legislación procesal y de procedimiento administrativo común respectivamente.

Disposición final
octava.Habilitación para el desarrollo reglamentario.

Se habilita al Consejo de Ministros y a la persona titular del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, en el ámbito de sus competencias, para dictar cuantas
disposiciones reglamentarias sean necesarias para el desarrollo de esta ley, así como para acordar las medidas necesarias para garantizar su efectiva ejecución e implementación.

Disposición final novena.Entrada en vigor.

Esta ley
orgánica entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».