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BOCG. Senado, apartado I, núm. 149-1512, de 16/09/2024
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I. Iniciativas legislativas


Proyecto de Ley básica de bomberos forestales.
Enmiendas
621/000006
(Congreso de los Diputados, Serie A, Num.15, Núm.exp. 121/000015)




Palacio del Senado, 11 de septiembre de 2024.-María Carmen da Silva Méndez.

ENMIENDA NÚM. 1

De doña María Carmen da Silva Méndez (GPPLU)

La senadora María
Carmen da Silva Méndez (GPPLU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a Todo el Proyecto de Ley.

ENMIENDA

De modificación.

En todo el Proyecto.

Texto
que se propone:

Sustituir «los bomberos forestales» por «personal bombero forestal» o alternativamente «las y los bomberos forestales» o «bomberos y bomberas forestales».

JUSTIFICACIÓN

Incorporar un lenguaje inclusivo que
contemple también a existencia de bomberas forestales.

ENMIENDA NÚM. 2

De doña María Carmen da Silva Méndez (GPPLU)

La senadora María Carmen da Silva Méndez (GPPLU), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 9.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 9.

Texto que se propone:

Artículo 9.Jornada de Trabajo

1.Las disposiciones,
convenios colectivos y acuerdos que establezcan la jornada de los bomberos forestales adscritos a los operativos de extinción de incendios forestales que presten servicios mediante una relación laboral se adecuarán a lo dispuesto en el
artículo 34 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el artículo 5 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo.

2.Las administraciones públicas
podrán establecer las jornadas especiales de trabajo de los empleados públicos adscritos a los operativos de extinción de incendios forestales, conforme a lo establecido en el apartado 1 y en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico
del Empleado Público.

3.Se promoverá, a la mayor brevedad posible, la negociación de la jornada de trabajo de este personal para establecer una jornada máxima anual universal que tenga en cuenta los coeficientes multiplicadores del trabajo
nocturno y a turnos y las condiciones tóxicas y penosas de esta actividad.

JUSTIFICACIÓN

Mejora.

ENMIENDA NÚM. 3

De doña María Carmen da Silva Méndez (GPPLU)

La senadora María Carmen da Silva Méndez
(GPPLU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional cuarta.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición adicional cuarta.

Texto que se
propone:

Disposición adicional cuarta.Jubilación.

El régimen de jubilación del personal objeto de esta ley se rige por lo dispuesto en la normativa en materia de seguridad social específica aplicable a los bomberos al servicio de las
administraciones y organismos públicos.

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley se adoptarán las medidas necesarias para el reconocimiento de todo el tiempo trabajado en la actividad de vigilancia y extinción de incendios
forestales para la concesión de los coeficientes reductores. Se reconocerán con efecto retroactivo para toda la trayectoria profesional y atendiendo a las funciones efectivas realizadas con independencia del nombre genérico por el que fuesen
designadas.

JUSTIFICACIÓN

Es importante el reconocimiento anterior y presente de los coeficientes para el personal que trabaja a pie directamente en extinción, sea cual sea su código nacional de ocupación, si se demuestran que
trabajaban en el servicio de incendios forestales en tareas de extinción y lucha contra los incendios forestales.

ENMIENDA NÚM. 4

De doña María Carmen da Silva Méndez (GPPLU)

La senadora María Carmen da Silva
Méndez (GPPLU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición final primera.

Texto que se
propone:

Disposición final primera.Reglamento de Prevención de Riesgos Laborales.

1.En el plazo máximo de un año desde su entrada en vigor, el Gobierno, previo acuerdo con las administraciones competentes y elaborado conjuntamente con
ellas, deberá aprobar un reglamento específico de la prevención de riesgos laborales para el personal que preste servicios en los operativos de extinción de incendios forestales, de acuerdo con la Ley 31/1995, de 9 de noviembre, de
Prevención de Riesgos Laborales.

2.El citado reglamento tendrá en consideración las actividades profesionales específicas de los bomberos forestales respecto a la exposición de riesgos, accidentes laborales y enfermedades profesionales.


3.Se elaborará, así mismo, un listado de enfermedades profesionales que deberá recoger como mínimo las establecidas por la Guía de valoración profesional de la Seguridad Social referido a los Bomberos forestales.

JUSTIFICACIÓN

Una
de las materias que de plena competencia estatal y que tendría que ser objeto básico de regulación en esta norma es la de las enfermedades profesionales. Debe articularse de forma exhaustiva la protección de la salud de esta actividad de alto
riesgo. Así, la Guía de valoración profesional de la Seguridad Social en su referencia al Código CNO 5932 Bomberos forestales, que serían las siguientes:

-2A01: Hipoacusia o sordera profesional por ruido.

-2B01 y 2B02:
enfermedades osteoarticulares o angioneuróticas provocadas por las vibraciones mecánicas.

-2D01: enfermedades provocadas por posturas forzadas y movimientos repetitivos en el trabajo.

-4H y 4I: enfermedades causadas por la
inhalación de sustancias de alto peso molecular (sustancias de origen vegetal, animal, microorganismos y sustancias enzimáticas de origen vegetal, animal y/o de microorganismos) y sustancias de bajo peso molecular (metales y sus sales, polvos de
maderas, productos farmacéuticos, sustancias químicoplásticas, aditivos, etc.): rinoconjuntivitis, asma, alveolitis alérgica extrínseca, S. de disfunción de la vía aérea reactiva, fibrosis intersticial difusa, neumopatía intersticial difusa,
urticarias, angioedemas y otras de mecanismo impreciso.

ENMIENDA NÚM. 5

De doña María Carmen da Silva Méndez (GPPLU)

La senadora María Carmen da Silva Méndez (GPPLU), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición final primera.

Texto que se propone:

Disposición final
primera.Reglamento de Prevención de Riesgos Laborales.

1.En el plazo máximo de un año desde su entrada en vigor, el Gobierno, previo acuerdo con las administraciones competentes y elaborado conjuntamente con ellas, deberá aprobar un
reglamento específico de la prevención de riesgos laborales para el personal que preste servicios en los operativos de extinción de incendios forestales, de acuerdo con la Ley 31/1995, de 9 de noviembre, de Prevención de Riesgos
Laborales. Deberá incluir de forma específica a todo el personal que realicen funciones efectivas en el servicio de incendios forestales aún teniendo otra denominación, categoría o escala laboral.

2.El citado reglamento tendrá en
consideración las actividades profesionales específicas de los bomberos forestales respecto a la exposición de riesgos, accidentes laborales y enfermedades profesionales.

JUSTIFICACIÓN

Una gran parte del personal que participa
directamente en las labores de extinción de incendios, con funciones semejantes y expuestos por lo tanto a riesgos similares a los de las y los bomberos forestales, lo hacen bajo otras denominaciones o categorías.

El Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 12 enmiendas al Proyecto de Ley básica de bomberos forestales.

Palacio del Senado, 12 de septiembre
de 2024.-La portavoz, Alicia García Rodríguez.

ENMIENDA NÚM. 6

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 1, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 1.Objeto.


Esta ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico básico de los bomberos forestales, sin perjuicio de la normativa que les resulte de aplicación por su adscripción a las administraciones, organismos públicos o entidades de derecho público
o privado en las que presten servicios.

A efectos de la presente ley se entenderá por bombero forestal el personal que en su ejercicio profesional realice actividades de extinción de incendios forestales, con independencia de que pueda
realizar, además, otras actividades».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 7

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de los apartados 1 y 2 del artículo 2, así
como el subapartado d) del apartado 3, que quedarán redactado como sigue:

«Artículo 2.Definición y ámbito de aplicación.

1.Se considera bombero forestal a todo el personal que, con independencia de la naturaleza
estatutaria o laboral de su relación de servicio, en el ejercicio profesional realice las funciones dispuestas en el artículo 4 de esta ley y sean adscritos por una administración pública a un operativo de extinción de incendios.

2.Esta
norma será de aplicación a los bomberos forestales, así como a todas las administraciones, organismos públicos y entidades de derecho público o privado vinculadas o dependientes de las administraciones públicas, en las que aquellos presten
servicio.

3.[]

d) personal que participa en la extinción de los incendios forestales operación como piloto de los medios aéreos».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 8




Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 3.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificación del apartado 2 del artículo 3, que quedará redactado como sigue:

«2.El personal de las administraciones públicas al que se encomiende el
desarrollo de las funciones señaladas en el artículo primero de esta ley, se regirá de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.2.a), b) o c) del texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 5/2015, de 30 de octubre».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 9

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación el artículo 4, que quedará redactado como
sigue:

«Artículo 4.Funciones de los bomberos forestales adscritos a los operativos de extinción de incendios forestales.

1.Los bomberos forestales desempeñarán operaciones de extinción de incendios forestales de acuerdo con las
normas reguladoras de los operativos de extinción de incendios forestales de las administraciones competentes a que se encuentren adscritos, así como con el plan de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales previsto en el
artículo 47 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

2.Complementariamente, podrán desempeñar otras funciones que les sean encomendadas por sus superiores, de acuerdo con sus categorías profesionales y su normativa
autonómica reguladora, siempre y cuando dicha participación no condicione la atención de emergencias relacionadas con la extinción de incendios forestales».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 10

Del
Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4.


ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir un nuevo apartado 3 del artículo 4, que quedará redactado como sigue:

«3.Las Administraciones competentes podrán realizar, encargar o contratar otras actuaciones mediante la
contratación de obras, servicio o suministro para la realización de tratamientos selvícolas y otras actuaciones de prevención sin que deban ser realizadas por los operativos de extinción».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 11

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda
al Artículo 5.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el apartado 2 del artículo 5, que quedará redactado como sigue:

«2.En el supuesto de que tengan la consideración de personal laboral o
autónomo, el sistema de la clasificación profesional será de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de
octubre».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 12

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el artículo 7, que quedará redactado como sigue:


«Artículo 7.Salud laboral y Prevención de Riesgos Laborales.

1.Serán de aplicación a los bomberos forestales adscritos a los operativos de extinción de incendios forestales las disposiciones de la Ley 31/1995, de 8 de
noviembre, de prevención de Riesgos Laborales, salvo en las actividades excluidas de su ámbito por el apartado 2 de su artículo 3, y con la misma excepción el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el
Reglamento de los Servicios de Prevención, así como la regulación existente en cada administración, relativa a la adaptación de la legislación de prevención de riesgos laborales, y, para el caso de la Administración General del Estado y los
organismos públicos vinculados o dependientes de ella, el Real Decreto 67/2010, de 29 de enero, de adaptación de la legislación de Prevención de Riesgos Laborales a la Administración General del Estado con la excepción contemplada en el
apartado 3 de su artículo 2.

2.La Administración General del Estado en colaboración con las Comunidades Autónomas deberán establecerán las directrices comunes para la normalización de los medios materiales y de los equipamientos
de personal de extinción de incendios forestales en todo el territorio español.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 13

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario
Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el apartado 1 del
artículo 8, que quedará redactado como sigue:

«1.De acuerdo con la normativa aplicable, las administraciones, organismos públicos y entidades de derecho público o privado vinculadas o dependientes de las administraciones públicas
procurarán impulsar, en el marco del diálogo social, el reconocimiento de las condiciones específicas en la prestación de los servicios de extinción por parte de los bomberos forestales, entre las que se podrán contemplar el reconocimiento de las
condiciones de peligrosidad, esfuerzo físico, toxicidad, morbilidad, penosidad o equivalentes y el riesgo psico-físico generado por las situaciones de estrés».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 14


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el apartado 3 del artículo 8, que quedará redactado como sigue:

«3.Todas las administraciones, organismos públicos y entidades de derecho público o privado
vinculadas o dependientes de las administraciones públicas asegurarán el derecho a la defensa jurídica, en los términos establecidos en el artículo 47.3 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes. Asimismo, podrán establecer
coberturas adicionales a las previstas en el artículo 49 de dicha ley.

La administración podrá contratar un seguro de responsabilidad civil, u otra garantía financiera, para cubrir las indemnizaciones, fianzas y demás cuantías derivadas
de la exigencia de responsabilidad de cualquier naturaleza a los a los bomberos forestales, incluido el personal de dirección del operativo y de la emergencia, con motivo de las actuaciones llevadas a cabo por parte de los mismos en el desempeño de
sus funciones o con ocasión de las mismas, en los términos que reglamentariamente se establezcan».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 15

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El
Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional primera.

ENMIENDA

De sustitución.

Disposición
adicional primera.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 16

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional cuarta.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar la Disposición adicional cuarta, que quedará redactada como sigue:


«Disposición adicional cuarta.Jubilación.

Conforme a lo establecido en el artículo 161 bis. del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se habilita al gobierno a desarrollar el real decreto especifico que reconozca
el régimen de jubilación del personal objeto de esta ley».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 17

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado
(GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional quinta.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar la Disposición adicional quinta,
que quedará redactada como sigue:




«Disposición adicional quinta.Medidas para la acreditación de competencias.

Las administraciones competentes promoverán medidas para el fomento de la aplicación del procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias
profesionales, en el plazo de tres años desde la entrada en vigor de esta ley».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.