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BOCG. Senado, apartado I, núm. 149-1510, de 16/09/2024
cve: BOCG_D_15_149_1510 PDF



I. Iniciativas legislativas


Proyecto de Ley Orgánica del derecho de defensa.
Enmiendas
621/000004
(Congreso de los Diputados, Serie A, Num.6, Núm.exp. 121/000006)




Palacio del Senado, 11 de septiembre de 2024.-María Carmen da Silva Méndez.

ENMIENDA NÚM. 1

De doña María Carmen da Silva Méndez (GPPLU)

La senadora María
Carmen da Silva Méndez (GPPLU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 9.

ENMIENDA

De modificación.

Capítulo II. Artículo 9.


Texto que se propone:

«Artículo 9.Derecho a un lenguaje claro en los actos, resoluciones y comunicaciones procesales.

1.Los actos y comunicaciones procesales se redactarán en lenguaje claro, de manera sencilla y accesible
universalmente, de forma que permitan conocer a sus destinatarios el objeto y consecuencias del acto procesal comunicado.

2.Las resoluciones judiciales, del Ministerio Fiscal y las dictadas por los Letrados de la Administración de Justicia
estarán redactadas en un lenguaje claro, de manera sencilla y comprensible, de forma que puedan ser comprendidas por su destinatario, sin perjuicio de la necesidad de utilizar el lenguaje técnico-jurídico para garantizar la precisión y calidad de
estas.

3.Las juezas, los jueces, las magistradas y los magistrados velarán por la salvaguardia de este derecho, en particular en los interrogatorios y declaraciones. Considerando esencial para el efectivo respeto del derecho de defensa que
las comunicaciones y resoluciones se realicen en el idioma oficial determinado por las partes y demás intervinientes; los jueces, juezas, magistrados y magistradas velarán por la salvaguarda de derecho de defensa y, como parte importante del mismo,
por el respeto a los derechos lingüísticos de las actuantes, en particular en los interrogativos y declaraciones».

JUSTIFICACIÓN

Garantizar el respeto a los derechos lingüísticos.

ENMIENDA NÚM. 2

De doña
María Carmen da Silva Méndez (GPPLU)

La senadora María Carmen da Silva Méndez (GPPLU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 10.

ENMIENDA

De
modificación.

Precepto que se modifica:

Capítulo II. Artículo 10.

Texto que se propone:

«Artículo 10.Derechos ante los Tribunales y en sus relaciones con la Administración de Justicia.

Los titulares
del derecho de defensa ante los Tribunales y en sus relaciones con la Administración de Justicia ostentan, entre otros, los siguientes derechos:

c) A utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo
previsto en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio y en el resto del ordenamiento jurídico. A exigir que los órganos jurisdiccionales, a solicitud de una de las Partes, lleven el procedimiento en la lengua oficial elegida; a permitir,
cuando una Parte en un litigio haya de comparecer personalmente ante un Tribunal, que se exprese en su lengua; y a permitir la presentación de documentos y de pruebas en cualquiera de las lenguas oficiales, si fuera necesario recurriendo a
intérpretes y a traducciones».

JUSTIFICACIÓN

Dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9 de la Carta Europea de las Lenguas Minorizadas, hecha en Estrasburgo el 5 de noviembre de 1992 y ratificada por el Estado
español.

ENMIENDA NÚM. 3

De doña María Carmen da Silva Méndez (GPPLU)

La senadora María Carmen da Silva Méndez (GPPLU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 10.

ENMIENDA

De modificación.

Capítulo II. Artículo 10.

Texto que se propone:

«Artículo 10.Derechos ante los Tribunales y en sus relaciones con la Administración
de Justicia.

Los titulares del derecho de defensa ante los Tribunales y en sus relaciones con la Administración de Justicia ostentan, entre otros, los siguientes derechos:

[]

p) A elegir la lengua oficial de su Comunidad
Autónoma en la que ha de tramitarse el procedimiento judicial, de conformidad con lo dispuesto en la letra i) de los apartados a), b) y c) del artículo 9 de la Carta Europea de Lenguas Regionales o Minoritarias.

q) A que se le garantice
al sospechoso, investigado o acusado el derecho a expresarse en la lengua propia de su Comunidad Autónoma ante las autoridades de la investigación y judiciales.

r) A que se le tome declaración en la lengua propia de su Comunidad Autónoma y
así se reproduzca en el acta o documento que se levante del acto.

s) A que se redacte en la lengua propia de su Comunidad Autónoma, previa solicitud, los documentos atinentes a un procedimiento judicial, recurriendo, si fuera necesario, a
intérpretes y a traducciones sin gastos adicionales para los interesados.

t) A obtener formularios en la lengua propia de su Comunidad Autónoma.

v) A acceder y navegar por las páginas web oficiales en las lenguas oficiales del Estado
Español, con acceso a todos los contenidos en dichas lenguas, y descargar de ellas cuantos formularios y modelos existan a disposición del público en condiciones de plena igualdad con respecto al castellano».

JUSTIFICACIÓN

Respeto por
los derechos lingüísticos.

ENMIENDA NÚM. 4

De doña María Carmen da Silva Méndez (GPPLU)

La senadora María Carmen da Silva Méndez (GPPLU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 11.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 11.

Texto que se propone:

Artículo 11.Derecho a intérprete y/o traductor.

Si el uso de una lengua
determinada, especialmente la materna o una de las lenguas oficiales en las comunidades autónomas, contribuye a garantizar el ejercicio del derecho de defensa, el juzgado o el tribunal pondrá a disposición de los intervinientes que lo requieran los
mecanismos pertinentes de interpretación y/o traducción.

Los poderes públicos sufragarán los costes de traducción e interpretación resultantes de la aplicación de los artículos anteriores, con independencia del resultado del proceso.


JUSTIFICACIÓN

Mejorar las previsiones de la norma en relación al derecho de interpretación y traducción.

ENMIENDA NÚM. 5

De doña María Carmen da Silva Méndez (GPPLU)

La senadora María Carmen da Silva
Méndez (GPPLU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 11.

ENMIENDA

De adición.

Artículo nuevo.


Precepto que se añada:

«Derecho a la interpretación.

1.Los poderes públicos velarán por que todo sospechoso, investigado o acusado que no hable o entienda la lengua del proceso penal se beneficie sin demora de interpretación en el
transcurso del proceso penal ante las autoridades de la investigación y judiciales, incluido durante el interrogatorio policial, en todas las vistas judiciales y las audiencias intermedias que sean necesarias.

2.Los poderes públicos
garantizarán que, en caso necesario y con miras a salvaguardar la equidad del proceso, se facilite un servicio de interpretación para la comunicación entre el sospechoso, investigado o acusado y su abogado en relación directa con cualquier
interrogatorio o toma de declaración durante el proceso, o con la presentación de un recurso u otras solicitudes procesales.

3.El derecho a interpretación en virtud de los apartados 1 y 2 incluye la asistencia a personas con
limitaciones auditivas o de expresión oral.

4.Los poderes públicos velarán por que se establezca un procedimiento o mecanismo para determinar si el sospechoso, investigado o acusado habla y entiende la lengua del proceso penal y si requiere
la asistencia de un intérprete.

5.Los poderes públicos velarán por que el sospechoso, investigado o acusado tenga derecho a recurrir la decisión según la cual no es necesaria la interpretación y, cuando se haya facilitado la interpretación,
la posibilidad de presentar una reclamación porque la calidad de la interpretación no es suficiente para salvaguardar la equidad del proceso.

6.Se permitirá, cuando proceda, el uso de tecnologías de la comunicación como la videoconferencia,
el teléfono o internet, salvo cuando se requiera la presencia física del intérprete con miras a salvaguardar le equidad del proceso.

7.En los procedimientos correspondientes a la ejecución de una orden de detención europea, el Estado Español
velará por que sus autoridades competentes faciliten interpretación con arreglo al presente artículo a toda persona sujeta a dichos procedimientos y que no hable o entienda la lengua del procedimiento.

8.La interpretación facilitada con
arreglo al presente artículo tendrá una calidad suficiente para salvaguardar la equidad del proceso, garantizando en particular que el sospechoso, investigado o acusado en un proceso penal tenga conocimiento de los cargos que se le imputan y esté en
condiciones de ejercer el derecho a la defensa».

JUSTIFICACIÓN

Regular de forma completa el derecho a la interpretación.

ENMIENDA NÚM. 6

De doña María Carmen da Silva Méndez (GPPLU)

La senadora María
Carmen da Silva Méndez (GPPLU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 11.

ENMIENDA

De adición.

Artículo
nuevo.

Precepto que se añade:

«Derecho a la traducción de documentos esenciales.

1.Los poderes públicos velarán por que el sospechoso, investigado o acusado que no entienda la lengua del proceso penal se beneficie, en un plazo
razonable, de la traducción escrita de todos los documentos que resultan esenciales para garantizar que esté en condiciones de ejercer el derecho a la defensa y para salvaguardar la equidad del proceso.

2.Entre los documentos esenciales se
encuentra cualquier resolución que prive a una persona de libertad, escrito de acusación y sentencia.

3.Las autoridades competentes decidirán si resulta esencial cualquier otro documento, en un caso determinado. El sospechoso, investigado o
acusado, o su abogado, podrá presentar una solicitud motivada en este sentido.

4.No será preciso traducir pasajes de documentos esenciales que no resulten pertinentes para que el sospechoso, investigado o acusado tenga conocimiento de los
cargos que se le imputan.

5.Los poderes públicos velarán por que el sospechoso, investigado o acusado tenga derecho a recurrir una decisión que establezca que no es necesaria la traducción de documentos o de pasajes de los mismos y, cuando se
haya facilitado una traducción, la posibilidad de presentar una reclamación porque la calidad de la traducción no es suficiente para salvaguardar la equidad del proceso.

6.En los procedimientos correspondientes a la ejecución de una orden de
detención europea, el Estado Español velará por que sus autoridades competentes faciliten a toda persona sujeta a dichos procedimientos y que no entienda la lengua en que esté redactada la orden de detención europea, o la lengua a que esta haya sido
traducida por el Estado miembro de emisión, una traducción escrita de dicho documento.

7.Como excepción a las normas generales establecidas en los apartados 1, 2, 3 y 6, podrá facilitarse en lugar de una traducción
escrita, una traducción o un resumen oral de los documentos esenciales a que se refiere el presente artículo, siempre y cuando dicha traducción oral o resumen oral no afecte a la equidad del proceso.

8.Toda renuncia al derecho a la traducción
de los documentos a que se refiere el presente artículo estará supeditada a la condición de que el sospechoso, investigado o acusado haya recibido asesoramiento jurídico previo o haya tenido, de otro modo, pleno conocimiento de las consecuencias de
su renuncia, y que la renuncia sea inequívoca y de carácter voluntario.

9.La traducción facilitada con arreglo al presente artículo tendrá una calidad suficiente para salvaguardar la equidad del proceso, garantizando en particular que el
sospechoso, investigado o acusado tiene conocimiento de los cargos que se le imputan y está en condiciones de ejercer el derecho a la defensa».

JUSTIFICACIÓN

Completar las previsiones referidas al derecho a la traducción.




ENMIENDA NÚM. 7

De doña María Carmen da Silva Méndez (GPPLU)

La senadora María Carmen da Silva Méndez (GPPLU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Disposición adicional nueva.

Texto que se propone:

Se modifica el artículo 231 de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial que queda redactado como sigue:

«Artículo 231.

1.En todas las actuaciones judiciales, los Jueces, Magistrados, Fiscales, Secretarios y demás funcionarios de Juzgados y Tribunales usarán la lengua oficial elegida por las
partes.

[...]

3.Las partes, sus representantes y quienes les dirijan, así como los testigos y peritos, podrán utilizar la lengua oficial de su elección tanto en manifestaciones orales como escritas.

4.Las actuaciones judiciales
realizadas y los documentos presentados en el idioma oficial de una Comunidad Autónoma tendrán, sin necesidad de traducción al castellano, plena validez y eficacia. De oficio se procederá a su traducción cuando deban surtir efecto fuera de la
jurisdicción de los órganos judiciales sitos en la Comunidad Autónoma, salvo si se trata de Comunidades Autónomas con lengua oficial propia coincidente. También se procederá a su traducción cuando así lo dispongan las leyes o a instancia de parte
que alegue indefensión.

5.La habilitación como intérprete en las actuaciones orales o en lengua de signos se realizará de conformidad con lo dispuesto en la ley procesal aplicable».

JUSTIFICACIÓN

Dar cumplimiento a lo contenido
en la Carta Europea de las Lenguas firmada por el Estado español.

El Grupo Parlamentario Izquierdas por la Independencia (Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu) (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula 5 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica del derecho de defensa.

Palacio del Senado, 12 de septiembre de 2024.-La portavoz, Sara Bailac Ardanuy.

ENMIENDA NÚM. 8

Del Grupo
Parlamentario Izquierdas por la Independencia (Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu) (GPERB)

El Grupo Parlamentario Izquierdas por la Independencia (Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu) (GPERB), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

«Artículo 4.Derecho a la asistencia jurídica.

[]

9.La
determinación y recaudación de las tasas judiciales quedará vinculada al sostenimiento de los gastos derivados del derecho a la asistencia jurídica gratuita.»

JUSTIFICACIÓN

Al menos en Catalunya, las Comisiones de Asistencia Jurídica
Gratuita tienen en cuenta las situaciones de vulnerabilidad para reconocer el derecho a quienes aun sin acreditar insuficiencia de recursos. Por este motivo, los cambios introducidos en el apartado 4 de este artículo, encajan con los avances
ya aplicados por las instituciones catalanas. En cualquier caso, es una buena iniciativa tendente a ampliar la eficiencia del derecho a la asistencia jurídica para los más desfavorecidos. Dado que el sistema de justicia gratuita se subvenciona con
cargo a los presupuestos autonómicos, no del Estado, debe garantizarse que la determinación y la recaudación de las tasas judiciales quede finalísticamente vinculada al sostenimiento de los gastos derivados del derecho a la asistencia jurídica
gratuita.

ENMIENDA NÚM. 9

Del Grupo Parlamentario Izquierdas por la Independencia (Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu) (GPERB)

El Grupo Parlamentario Izquierdas por la Independencia (Esquerra
Republicana-Euskal Herria Bildu) (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 9.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:


Artículo 9.Derecho a un lenguaje claro en los actos, resoluciones y comunicaciones procesales.

()

5.Igualmente extremarán el cuidado los miembros del Ministerio Fiscal en las diligencias que bajo su autoridad practiquen.


JUSTIFICACIÓN

Dada la capacidad de investigación previa a la judicial y en todo caso la genuina en materia de justicia de menores que tienen encomendad el Ministerio Fiscal es necesario llevar al texto esta precisión.


ENMIENDA NÚM. 10

Del Grupo Parlamentario Izquierdas por la Independencia (Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu) (GPERB)

El Grupo Parlamentario Izquierdas por la Independencia (Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu)
(GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 11.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 11.

Texto que se propone:


Artículo 11.Derecho a intérprete y/o traductor.

Si el uso de una lengua determinada, especialmente una de las lenguas oficiales en las comunidades autónomas o la materna, contribuye a garantizar el ejercicio del derecho de defensa,
el juzgado o el tribunal pondrá a disposición de los intervinientes que lo requieran los mecanismos pertinentes de interpretación y/o traducción.

JUSTIFICACIÓN

Parece constitucional y sistemáticamente más correcto situar en primer
lugar las lenguas oficiales y a continuación lenguas maternas o no oficiales en España.

ENMIENDA NÚM. 11

Del Grupo Parlamentario Izquierdas por la Independencia (Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu) (GPERB)

El
Grupo Parlamentario Izquierdas por la Independencia (Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu) (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 12.


ENMIENDA

De modificación.

Artículo 12.

Texto que se propone:

Artículo 12.Protección del derecho de defensa.

()

4.Las personas tienen derecho a conocer con transparencia los criterios de
inteligencia artificial empleados por las plataformas digitales, incluidas las que facilitan la elección de profesionales de la abogacía, sociedades de intermediación y cualesquiera otras entidades o instituciones que presten servicios jurídicos.
En particular, en cuanto se aplique para la tramitación de diligencias y borradores de resoluciones de cualquier tipo, incluso las de trámite, deberá hacerse constar que tales plataformas de inteligencia artificial han superado los estándares de
sesgo que reglamentariamente se determinen. En todo caso podrán ser impugnadas si tal sesgo se observa.

JUSTIFICACIÓN

El potencial positivo de la Inteligencia Artificial no debe ocultar como ya ha quedado demostrado científica y
judicialmente, el riesgo real de el sesgo en el que cae si no es debidamente revisada y sus algoritmos reequilibrados. Por ello, sería necesaria la creación de una comisión de expertos permanente que determinara cuál es el estado de la cuestión
calibrando beneficios, perjuicios y modos de revisarlos antes de que la resolución sea afectiva y emitiera una certificación favorable en los términos reglamentariamente previstos. En un primer momento, debería hacer público su dictamen en el
término de un año. Y seguir observado la evolución de la Inteligencia Artificial en la Administración de Justicia, con informes también anuales, en el modo que reglamentariamente se establezca.

ENMIENDA NÚM. 12

Del Grupo
Parlamentario Izquierdas por la Independencia (Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu) (GPERB)

El Grupo Parlamentario Izquierdas por la Independencia (Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu) (GPERB), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Nueva Disposición adicional.

Texto que se propone:

Disposición adicional
Sexta:Prevención ante el impacto de la Inteligencia Artificial

Hasta tanto no se apruebe el reglamento de la Inteligencia Artificial aplicable a la Administración de Justicia de modo integral, esta no podrá utilizarse bajo ningún concepto en
la confección de resoluciones, incluso de trámite.

JUSTIFICACIÓN

Es sistemáticamente coherente con la enmienda propuesta en el apartado anterior.

El senador Fernando Carbonell Tatay (GPMX), la senadora Paloma Gómez
Enríquez (GPMX) y el senador Ángel Pelayo Gordillo Moreno (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 8 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica del derecho de defensa.

Palacio del
Senado, 12 de septiembre de 2024.-Fernando Carbonell Tatay, Paloma Gómez Enríquez y Ángel Pelayo Gordillo Moreno.

ENMIENDA NÚM. 13

De don Fernando Carbonell Tatay (GPMX), de doña Paloma Gómez Enríquez (GPMX) y de don
Ángel Pelayo Gordillo Moreno (GPMX)

El senador Fernando Carbonell Tatay (GPMX), la senadora Paloma Gómez Enríquez (GPMX) y el senador Ángel Pelayo Gordillo Moreno (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda a Todo el Proyecto de Ley.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la supresión de todas las expresiones en que concurre un desdoblamiento artificioso para aludir a los dos sexos en todo el
proyecto de Ley Orgánica.

JUSTIFICACIÓN

El uso del llamado «lenguaje inclusivo» es una tendencia deliberadamente impulsada por determinados sectores políticos para imponer en todo tipo de textos, incluidos los jurídicos, su propia
ideología. La norma gramatical marcada por la Real Academia Española, así como una elemental economía del lenguaje y el propio sentido común, demandan que los textos legales sean firmemente preservados de la mencionada tendencia.


ENMIENDA NÚM. 14

De don Fernando Carbonell Tatay (GPMX), de doña Paloma Gómez Enríquez (GPMX)


y de don Ángel Pelayo Gordillo Moreno (GPMX)

El senador Fernando Carbonell Tatay (GPMX), la senadora Paloma Gómez Enríquez (GPMX) y el senador Ángel Pelayo Gordillo Moreno (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del último párrafo del apartado I del Preámbulo del Proyecto de Ley Orgánica, que quedaría redactado de la
siguiente manera:

Texto que se propone:

«Sin embargo, también debe garantizarse la defensa fuera de los ámbitos jurisdiccionales. De ahí que en esta ley se extienda expresamente el derecho de defensa y de asistencia letrada a los
procedimientos extrajudiciales y a los mecanismos de solución adecuada de controversias reconocidos legalmente, teniendo en especial consideración, en todos ellos, un enfoque de género y la atención a las situaciones de discapacidad».


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica, con el propósito de eliminar de la legislación un concepto tan ideológico y nocivo como el de «enfoque de género». Dicha expresión se ha utilizado para justificar medidas contrarias a la igualdad ante la ley
de hombres y mujeres y, sobre todo, políticas dirigidas a la disolución de la sociedad y de la familia. Por eso todas sus referencias deben ser erradicadas de las leyes.

ENMIENDA NÚM. 15

De don Fernando Carbonell Tatay
(GPMX), de doña Paloma Gómez Enríquez (GPMX) y de don Ángel Pelayo Gordillo Moreno (GPMX)

El senador Fernando Carbonell Tatay (GPMX), la senadora Paloma Gómez Enríquez (GPMX) y el senador Ángel Pelayo Gordillo Moreno (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 4.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del primer párrafo del apartado 4 del artículo 4
del Proyecto de Ley Orgánica, que quedaría redactado de la siguiente manera:

Texto que se propone:

«4.Las personas que acrediten insuficiencia de recursos tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita en los casos y términos
establecidos en la Constitución Española y las leyes, que determinarán, asimismo, los supuestos en los que esta deba extenderse a personas en situaciones de especial vulnerabilidad con arreglo a criterios objetivos establecidos en las normas
respectivas, y a otras situaciones reconocidas legalmente

Las personas que acrediten insuficiencia de recursos tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita en los casos y términos establecidos en la Constitución Española y las leyes, que
determinarán, asimismo, los supuestos en los que esta deba extenderse a personas en situaciones de especial vulnerabilidad con arreglo a criterios objetivos establecidos en las normas respectivas, y en otras situaciones reconocidas legalmente. La
asistencia jurídica será siempre accesible universalmente para asegurar el cumplimiento del derecho de defensa en igualdad de condiciones. Se tendrá en especial consideración la accesibilidad de las personas con discapacidad, particularmente las
necesidades específicas de las mujeres y los menores con discapacidad.

()».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica, con la finalidad de reducir la indeterminación de la referencia a las situaciones de especial vulnerabilidad. De otra
parte, se suprime la concreta referencia a las mujeres con discapacidad, por constituir una inadmisible vulneración del principio de igualdad y a cuyo amparo se podría negar una especial consideración a las necesidades específicas de hombres con
discapacidad.

ENMIENDA NÚM. 16

De don Fernando Carbonell Tatay (GPMX), de doña Paloma Gómez Enríquez (GPMX) y de don Ángel Pelayo Gordillo Moreno (GPMX)

El senador Fernando Carbonell Tatay (GPMX), la senadora
Paloma Gómez Enríquez (GPMX) y el senador Ángel Pelayo Gordillo Moreno (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 9.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 9 del Proyecto de Ley Orgánica.

Texto que se propone:

«Los actos y comunicaciones procesales se redactarán en idioma español y en lenguaje claro,
de manera sencilla y accesible universalmente, de forma que permitan conocer a sus destinatarios el objeto y consecuencias del acto procesal comunicado, así como los derechos fundamentales establecidos en el artículo 24 de la Constitución
Española que les asisten».

JUSTIFICACIÓN

El uso del idioma español, junto con un lenguaje claro y accesible de los actos y comunicaciones procesales es la garantía de un conocimiento debido por los justiciables del objeto y
consecuencias del acto comunicado por la Administración de Justicia.

ENMIENDA NÚM. 17

De don Fernando Carbonell Tatay (GPMX), de doña Paloma Gómez Enríquez (GPMX) y de don Ángel Pelayo Gordillo Moreno (GPMX)

El
senador Fernando Carbonell Tatay (GPMX), la senadora Paloma Gómez Enríquez (GPMX) y el senador Ángel Pelayo Gordillo Moreno (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 10.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de las letras c) y d) del artículo 10 del Proyecto de Ley Orgánica.

Texto que se propone:

«Los titulares del derecho de defensa ante
los Tribunales y en sus relaciones con la Administración de Justicia ostentan, entre otros, los siguientes derechos:

()

c) A utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su comunidad autónoma, y en todo caso la lengua española
oficial del Estado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 231 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, en los Estatutos de Autonomía y en el resto del ordenamiento jurídico.

d) En los procesos ante órganos con
jurisdicción en todo el Estado, a utilizar cualquiera de las lenguas oficiales de la comunidad autónoma donde residan o donde se hayan iniciado las actuaciones judiciales, así como a recibir en cualquiera de esas lenguas las comunicaciones
producidas.

()».

JUSTIFICACIÓN

Se suprimen dos incisos añadidos al artículo en la tramitación del Proyecto en el Congreso de los Diputados. Uno es la alusión a los estatutos de autonomía, que sin duda pretende utilizar estas
normas con la finalidad de potenciar artificialmente la utilización de lenguas regionales con un propósito político perverso, el de debilitar la unidad nacional. El otro es la nueva letra d), cuyo fin es imponer el uso de lenguas regionales en
tribunales con jurisdicción en todo el territorio nacional. Puesto que se trata de una norma que va mucho más allá de la previsión ya existente de uso de esas lenguas en órganos jurisdiccionales de ámbito regional o local en que todas las partes
están conformes con su utilización, esta novedad solamente se puede interpretar como un nuevo ataque contra la lengua española como único idioma oficial en todos los territorios e instituciones del Estado.

ENMIENDA NÚM. 18


De don Fernando Carbonell Tatay (GPMX), de doña Paloma Gómez Enríquez (GPMX) y de don Ángel Pelayo Gordillo Moreno (GPMX)

El senador Fernando Carbonell Tatay (GPMX), la senadora Paloma Gómez Enríquez (GPMX) y el senador Ángel Pelayo
Gordillo Moreno (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 16.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la supresión de los apartados 2
y 3 del artículo 16 del Proyecto de Ley Orgánica.

JUSTIFICACIÓN

Los apartados indicados pretenden la positivización de una norma deontológica conocida como «without prejudice», que carece de tradición en el Derecho español
y que no encaja con los principios inspiradores de nuestro sistema jurídico. Dicha norma, en síntesis, termina resultando en detrimento del acervo probatorio en el procedimiento.

ENMIENDA NÚM. 19

De don Fernando
Carbonell Tatay (GPMX), de doña Paloma Gómez Enríquez (GPMX) y de don Ángel Pelayo Gordillo Moreno (GPMX)

El senador Fernando Carbonell Tatay (GPMX), la senadora Paloma Gómez Enríquez (GPMX) y el senador Ángel Pelayo Gordillo Moreno (GPMX),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional segunda.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 2 de la
disposición adicional segunda del Proyecto de Ley Orgánica, que quedaría redactado de la siguiente manera:

Texto que se propone:

«2.Los poderes públicos promoverán y apoyarán los servicios creados por los colegios de la abogacía, en
especial cuando los mismos tengan por objeto la atención a los colectivos en situación de vulnerabilidad, entre otros, mujeres víctimas de violencia doméstica de género, menores de edad, personas con discapacidad, personas de la tercera edad,
extranjeros, o personas sin recursos económicos o privadas de libertad».

JUSTIFICACIÓN

El Proyecto de Ley Orgánica utiliza la palabra «género» en la citada Disposición adicional segunda con un propósito puramente ideológico. La
expresión «violencia de género» no tiene la finalidad de describir con imparcialidad un fenómeno de la realidad, sino la de modificar totalitariamente la mentalidad de las personas a través de la manipulación del lenguaje. Es necesario mantener la
legislación estrictamente al margen de semejante propósito. Y tampoco es aceptable una especial atención a la vulnerabilidad de las mujeres y no de los hombres. Asimismo, es necesario suprimir la alusión a los extranjeros, puesto que su inclusión
en la tramitación del Proyecto en el Congreso de los Diputados solamente puede obedecer a un designio: favorecer la inmigración masiva en perjuicio de la identidad y de los intereses de los españoles. Por tanto, la redacción propuesta dejaría más
ampliamente expresados aquellos sectores de población con mayor grado de vulnerabilidad que requieren el apoyo del servicio de orientación jurídica a que se refiere la disposición referida.

ENMIENDA NÚM. 20

De don
Fernando Carbonell Tatay (GPMX), de doña Paloma Gómez Enríquez (GPMX) y de don Ángel Pelayo Gordillo Moreno (GPMX)

El senador Fernando Carbonell Tatay (GPMX), la senadora Paloma Gómez Enríquez (GPMX) y el senador Ángel Pelayo Gordillo Moreno
(GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional quinta.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión de la disposición adicional
quinta del Proyecto de Ley Orgánica.

JUSTIFICACIÓN

Coherencia con la enmienda al artículo 10 del Proyecto de Ley Orgánica.

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula una enmienda al Proyecto de Ley Orgánica del derecho de defensa.

Palacio del Senado, 12 de septiembre de 2024.-La portavoz, Estefanía Beltrán de Heredia Arroniz.


ENMIENDA NÚM. 21

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 12.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 12 del citado Proyecto de Ley, quedando redactado de la siguiente manera:


Artículo 12.Protección del derecho de defensa.

«1.Las personas tienen derecho a que las actuaciones procedimentales por parte de los poderes públicos, incluidas las que se realicen por medios electrónicos, se lleven a cabo con todas
las garantías de su derecho de defensa, incluida la accesibilidad universal.

En el supuesto de personas con discapacidad intelectual y del desarrollo o, en general dificultades de comprensión o comunicación, en aras a preservar todas las
garantías procesales se asegurará la presencialidad salvo que se acredite la absoluta imposibilidad de asistencia personal.»

JUSTIFICACIÓN

El Tribunal Constitucional exige que los actos de comunicación judicial con la persona con
discapacidad que intervenga como parte demandada (o acusada) en un proceso judicial garanticen que la persona sea conocedora y consciente de su alcance y trascendencia. Por ello, cabe afirmar que la intervención de una persona con discapacidad por
videoconferencia -sin la apreciación directa del tribunal- no permitirá al órgano judicial velar porque se garantice su derecho a la defensa, ni tan siquiera podrá apreciar (plenamente) que la persona sea perfectamente consciente de las preguntas
que se le formulen, ni de su alcance o consecuencias de las mismas; de modo que no permite garantizar su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, así como al derecho fundamental a la defensa.

El Tribunal Supremo, en su
STS 3144/2021, de 22 de julio, se ha hecho eco de la doctrina establecida por el TEDH sobre la posibilidad de celebración de juicios penales en que el acusado intervenga por videoconferencia, señalando que sólo se podrá producir en casos
excepcionales y en aras de salvaguardar un interés público relevante justificado, siempre que se garantice la efectiva participación del acusado en el juicio.

«La doctrina del TEDH apunta inequívocamente a la necesidad de concurrencia de la
persona acusada en el acto del juicio como fórmula predominante y preferible. Refuerza esa metodología las garantías del derecho a que la causa sea oída equitativamente. Al mismo tiempo permite verificar las afirmaciones del acusado y compararlas
con las de los testigos que declaran en su contra. Aunque no esté mencionada expresamente, el art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, da por supuesta esa presencia física en la vista. De hecho, los subapartados c), d) y e) del
parágrafo 3 garantizan el derecho a defenderse personalmente, a interrogar o hacer interrogar a los testigos y a la asistencia de intérprete, en su caso. Es difícil, aunque no imposible, materializar tales derechos sin la concurrencia del
acusado (STEDH de 5 de octubre de 2006).




Ahora bien, el derecho a estar presente en el juicio no implica siempre y en todo caso presencia física en la Sala de vistas. La legislación vigente admite la presencia virtual para casos de penas inferiores a dos años. Y la norma
inmediatamente precedente la permitía para todos los delitos no graves. Constitucionalmente no existe un nivel penológico a partir del cual estaría vedada esa modalidad presencial. Eso es una previsión que puede fijar el legislador para el futuro.
Es su decisión.

Cuando concurren razones excepcionales que lo justifiquen, la intervención a distancia (v. gr., videoconferencia) será compatible con las exigencias del proceso justo si se acuerda en aras de salvaguardar un interés
público relevante justificado y queda garantizada, la participación efectiva de la persona en el juicio.

[]»

A continuación, la Sentencia de apelación evoca, de un lado la STS 676/2005 («Por ello, al no poder afirmarse la
integridad del respeto a las garantías procesales habituales, la decisión acerca de la celebración de un Juicio con la presencia mediante videoconferencia de los acusados requiere prestar inexcusable atención a criterios de proporcionalidad que
relacionen el sacrificio de tales derechos con la relevancia de las causas que aconsejan semejante medida.

Quedando, por supuesto, fuera de esa ponderación cualesquiera alusiones a planteamientos de índole funcional, como el ahorro de gastos
o de las dificultades y molestias derivadas de traslados y comparecencias, pues es obligación del Estado, dentro del correcto ejercicio de su «ius puniendi», facilitar los medios necesarios para respetar los principios rectores de nuestro sistema de
enjuiciamiento, siempre que fuere posible. De modo que sólo motivos de absoluta imposibilidad de asistencia personal del acusado servirían para justificar, válidamente, el empleo en estos casos de los novedosos métodos contemplados en nuestra
legislación, en especial cuando de la presencia del propio acusado se trate);

No cabe duda de que las personas con dificultades de comprensión, como por ejemplo con discapacidad intelectual o del desarrollo, se encuentran como regla general,
ante una situación de especial riesgo para el ejercicio de su derecho de defensa en igualdad de condiciones. Pero resulta claro que dicho riesgo se incrementa exponencialmente cuando se utilizan medios como la videoconferencia, ya que en primer
lugar resultará especialmente difícil para la autoridad judicial el determinar si la persona tiene o no necesidad de apoyo sin estar en presencia uno y otro, algo que ocurre incluso cuando existe presencialidad, ya que de acuerdo con el estudio «A
cada lado» de Plena inclusión (2020) sobre la situación de las personas reclusas y ex reclusas con discapacidad intelectual en España, únicamente en el 3,3 % de los casos se detectó la presencia de la discapacidad durante el procedimiento
judicial. Además, en segundo lugar, no cabe duda de que el sacrificio de la comunicación directa tiene como resultado que sea imposible alcanzar el mismo nivel de respeto a las garantías procesales de dicha persona, así como su participación
efectiva en el procedimiento, razón por la cual, es preciso poner en marcha garantías adicionales y no se deberían utilizar este tipo de mecanismos salvo absoluta imposibilidad de que la persona acuda al procedimiento. Actualmente, como
consecuencia de la pandemia, se están generalizando los actos por videoconferencia y ello está generando situaciones de indefensión en relación con las personas con discapacidad. Como dato a tener en cuenta, de acuerdo al citado Informe «A cada
lado» (Plena inclusión, 2020), entre las personas con discapacidad intelectual que cumplen condena (el 90 % a penas privativas de libertad), existe un porcentaje muy relevante de personas que no cuentan con habilidades básicas de la
vida diaria que les permitan cierta autonomía y menos aún enfrentar un procedimiento penal sin apoyos adecuados (el 22.1 % no saben leer y, aunque sepan, el 50.8 % de las personas no comprenden lo que leen; el 24.3 %
no saben escribir; el 50.94 % de las personas no saben cumplimentar un cuestionario; el 69.66 % de las personas no sabe utilizar estrategias para la resolución de problemas, el 46.44 % no sabe evitar riesgos para
su salud y seguridad o el 44.19 % no sabe realizar elecciones o tomar decisiones).

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula 19 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica del derecho de defensa.

Palacio del Senado, 12 de septiembre de 2024.-La portavoz, Alicia García Rodríguez.

ENMIENDA NÚM. 22

Del Grupo Parlamentario
Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA

De
supresión.

Artículo 1.2.

Se suprime.

2.Las leyes procesales desarrollarán el contenido del derecho de defensa en sus respectivos ámbitos

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. No solo las leyes procesales regulan y
desarrollan el Derecho a la defensa.

ENMIENDA NÚM. 23

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 3.3 y 4.

Se propone la modificación del artículo 3 que queda redactado como sigue:


«Artículo 3.3 y 4Contenido.

3.En las causas penales, el derecho de defensa integra, además, el derecho a ser informado de la acusación, a no declarar contra uno mismo, a no confesarse culpable, a la presunción de inocencia y a
la doble instancia, de conformidad con la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar, y la Ley Orgánica 5/2000,
de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. Estos derechos resultarán de aplicación al procedimiento administrativo sancionador y al procedimiento disciplinario de acuerdo con las leyes que los regulen.


4.Las leyes procesales salvaguardarán el principio de igualdad procesal. En aras de la seguridad jurídica y del buen funcionamiento del servicio público de Justicia, el legislador podrá condicionar el acceso a la jurisdicción, a los medios de
impugnación y a otros remedios de carácter jurisdiccional al cumplimiento de plazos, que habrán de ser suficientes para hacer efectivo el derecho de defensa o requisitos de procedibilidad que deberán estar inspirados por el principio de necesidad,
sin que en ningún caso puedan generar indefensión

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 24

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 4 que queda redactado como
sigue:

«Artículo 4.Derecho a la asistencia jurídica.

1.Las personas físicas y jurídicas tienen derecho a recibir la asistencia jurídica adecuada para el ejercicio de su derecho de defensa. El derecho a recibir la asistencia
jurídica que garantiza este precepto incluye también la procedencia de efectuar o solicitar las adaptaciones precisas para garantizar el derecho de accesibilidad cognitiva, de las personas con discapacidad intelectual y del desarrollo, al proceso
legal en el que participen, requiriendo la utilización de los medios técnicos, humanos o profesionales para asegurar la efectividad de este derecho.

2.La prestación de la asistencia jurídica para el ejercicio del derecho de defensa
corresponde al profesional de la abogacía, de conformidad con lo dispuesto en las leyes y en los estatutos profesionales correspondientes.

3.Toda persona puede defenderse por sí misma y renunciar a la asistencia jurídica profesional en los
casos en que la ley lo prevea expresamente.

4.Las personas que acrediten insuficiencia de recursos tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita en los casos y términos establecidos en la Constitución Española y las leyes, que
determinarán, asimismo, los supuestos en los que esta deba extenderse a personas en situaciones de especial vulnerabilidad y en otras situaciones reconocidas legalmente. La asistencia jurídica será siempre accesible universalmente para asegurar el
cumplimiento del derecho de defensa en igualdad de condiciones. Se tendrá en especial consideración la accesibilidad de las personas con discapacidad, particularmente las necesidades específicas de las mujeres y los menores con discapacidad.


Una ley regulara las funciones de los profesionales del turno de oficio en el servicio público de asistencia jurídica gratuita.

5.La asistencia jurídica será siempre accesible universalmente para asegurar el cumplimiento del derecho de
defensa en igualdad de condiciones para todas las personas.

6.La asistencia jurídica letrada del Estado y las instituciones públicas se regirá por su normativa de aplicación y esta ley orgánica.

7.En el caso de menores de edad, la
asistencia jurídica deberá velar por el posible conflicto de intereses con los representantes legales, solicitando la designación de un defensor judicial en su caso.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA
NÚM. 25

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 5.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un nuevo apartado 3 al Artículo 5.

3.La designación, sustitución, renuncia y cese del profesional de la abogacía designado por turno de oficio se regirá, en todo
caso, por lo dispuesto en las normas especiales.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 26

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 10.

ENMIENDA

De supresión.

Precepto que se modifica: Capítulo II. Artículo 10.d.

Se propone
la supresión del apartado d.

d) En los procesos ante órganos con jurisdicción en todo el Estado, a utilizar cualquiera de las lenguas oficiales de la comunidad autónoma donde residan o donde se hayan iniciado las actuaciones judiciales, así
como a recibir en cualquiera de esas lenguas las comunicaciones producidas.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 27

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario
Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 11.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del art 11.


Artículo 11.Derecho a intérprete y/o traductor. Si el uso de una lengua determinada, especialmente la materna o una de las lenguas oficiales en las comunidades autónomas, contribuye a garantizar el ejercicio del derecho de defensa, el
juzgado o el tribunal pondrá a disposición de los intervinientes que lo requieran los mecanismos pertinentes de interpretación y/o traducción.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 28

Del Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 12.

ENMIENDA


De supresión.

Se propone la supresión del art 12. 3.

3.Las personas trabajadoras tienen derecho a la indemnidad frente a las consecuencias desfavorables que pudieran sufrir por la realización de cualquier actuación
conducente al ejercicio de sus derechos de defensa.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 29

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del Artículo 14.




«Artículo 14.Garantías del profesional de la abogacía

1.Los poderes públicos garantizarán la actuación libre e independiente del profesional de la abogacía como presupuesto para la efectiva realización del derecho de defensa,
garantizándose el acceso en condiciones de igualdad de estos profesionales a los escritos y procedimientos.

2.Los profesionales de la abogacía deben ser tratados por los poderes públicos con el pleno respeto a la relevancia de sus funciones.
En particular, se aprobarán instrumentos de protección y garantía en el ejercicio de las funciones del turno de oficio por los profesionales de la abogacía designados para ello por el Colegio correspondiente.

3.Los Colegios de la Abogacía
deberán amparar al profesional que se considere inquietado, perturbado o presionado en el ejercicio de sus funciones y denunciar, por los cauces oportunos, aquellas actuaciones públicas o privadas que menoscaben el derecho de defensa.

4.Se
reconoce a los profesionales de la abogacía el derecho a la conciliación y al disfrute de los permisos de maternidad y paternidad.

Asimismo se reconoce el derecho a la suspensión del procedimiento judicial y el nuevo señalamiento de
actuaciones procesales en casos de accidente y enfermedad del profesional de la abogacía interviniente que requiera hospitalización o por baja médica sin hospitalización, o cualquier otra circunstancia impeditiva o incompatible con el pleno
ejercicio del derecho de defensa, nacimiento o cuidado de menor, la adopción o acogimiento de menores, o por la hospitalización de cónyuge o de persona a la que estuviese unido por análoga relación de afectividad, hijos o familiar a cargo, y el
fallecimiento de familiar hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad.

5.Los escritos y procedimientos serán accesibles para garantizar el acceso en igualdad de condiciones de todos los profesionales de la Abogacía.»


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 30

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 15.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo apartado 4 al artículo 15, que queda redactado como sigue:


«Artículo 15.4Garantías del encargo profesional.

4.A salvo lo anterior, cuando el abogado o el procurador actúen como consecuencia de una designación de reconocimiento del derecho a asistencia jurídica gratuita, los puntos anteriores
no serán de aplicación, a excepción de lo que pudiera corresponderles en relación con el tratamiento de datos personales.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 31

Del Grupo Parlamentario Popular en el
Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 21.

ENMIENDA

De modificación.

Se
propone la modificación del artículo 21 que queda redactado como sigue:

«Artículo 21.Garantías de la institución colegial. El amparo colegial

1.Los Colegios Profesionales de la Abogacía operarán como garantía
institucional del derecho de defensa al asegurar el cumplimiento debido de las normas deontológicas y el correcto amparo de los profesionales en el cumplimiento de sus funciones. La institución colegial, en garantía del derecho constitucional de
defensa, ampararán al profesional de la abogacía cuando sea perturbado en el ejercicio de su función.

2.Los profesionales de la abogacía son libres e independientes en su actuación ante los Tribunales, Fiscalía y Administraciones Públicas, y
gozarán de los derechos inherentes a la dignidad e integridad de su función de defensa, sin más límite que el manifestado por el defendido y el estricto cumplimiento de las leyes y las normas de deontología profesional.

3.El procedimiento de
la declaración de amparo se regulará por la institución colegial, y se concederá al profesional de la abogacía que en el ejercicio del derecho de defensa se vea perturbado, inquietado o presionado en el secreto profesional, en su independencia o en
la libertad necesaria para cumplir con sus deberes profesionales, o que no se guarde la consideración debida a su función.

4.La declaración de otorgamiento de amparo profesional conllevará la realización por parte de la institución colegial
de todas aquellas actuaciones que conduzcan a la desaparición de las causas de perturbación, sin perjuicio de aquellas que correspondan al profesional de la abogacía afectado o perturbado en el ejercicio de su función.

5.La concesión del
amparo colegial será notificada al órgano, institución, juzgado o tribunal cuya actuación motivó la solicitud, con el fin que surtan los efectos de restauración que correspondan. Asimismo, se dará cuenta al órgano gubernativo oportuno con el fin de
depurar, en su caso, eventuales responsabilidades disciplinarias.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 32

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en
el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 23.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 23 que
queda redactado como sigue:

«Artículo 23.Garantías de las circulares deontológicas.

El Pleno del Consejo General de la Abogacía Española, en cumplimiento de sus funciones de ordenación del ejercicio de la profesión y la
protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados, dictará circulares interpretativas de su código deontológico, que incluirán los criterios vinculantes en la resolución de los expedientes
sancionadores.

En el ámbito de sus competencias, el Consejo General de la Abogacía Española desarrollará los procedimientos de capacitación y acreditación en materia de formación legal, continua y especializada, a los solos efectos de
permitir el acceso a una especialización profesional vinculada a dicha formación y sin que en ningún caso puedan suponer una restricción al ejercicio de la profesión.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA
NÚM. 33

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 24.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 24.Garantías de procedimiento en casos especiales.

1.Los Consejos Autonómicos de la Abogacía tendrán competencia para sancionar en materia deontológica: por la
grave repercusión en el ámbito de la profesión o en el ámbito económico, o por producir un perjuicio económico a una generalidad de personas, en aquellos supuestos que trasciendan la competencia territorial de un colegio de la abogacía dentro de su
Comunidad Autónoma. El Consejo General de la Abogacía Española será competente a este respecto en aquellas comunidades autónomas en que no se haya constituido un Consejo Autonómico de la Abogacía.

2.Los supuestos del apartado anterior que
trasciendan la competencia territorial de dos o más Consejos Autonómicos se instruirán por el Consejo General de la Abogacía Española.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 34

Del Grupo Parlamentario
Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional segunda.

ENMIENDA


De modificación.

Disposición adicional segunda.Servicio de orientación jurídica.

1.Los servicios de orientación jurídica organizados por los colegios de la abogacía tendrán como finalidad prestar a las personas toda la información
relativa a la prestación de la asistencia jurídica, y en particular a los requisitos para el acceso al sistema de asistencia jurídica gratuita, de manera accesible universalmente y teniendo en cuenta a las personas más desfavorecidas de la
sociedad.

2.Los poderes públicos promoverán y apoyarán los servicios creados por los colegios de la abogacía, en especial cuando los mismos tengan por objeto la atención a los colectivos en situación de vulnerabilidad, entre otros, mujeres
víctimas de violencia de género, menores de edad, personas con discapacidad, personas de la tercera edad, extranjeros, o personas sin recursos económicos.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 35

Del
Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
quinta.

ENMIENDA

De supresión.

Disposición adicional quinta se propone suprimirla.

Disposición adicional quinta.Garantía de los derechos ante los órganos con jurisdicción en todo el Estado.

El Ministerio de la
Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes habilitará los medios técnicos necesarios para hacer efectivo el ejercicio de los derechos reconocidos ante los órganos con jurisdicción en todo el Estado contemplados en el apartado d) del
artículo 10 de la presente ley

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 36

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva disposición adicional nueva, con la
siguiente redacción:

«Disposición adicional nueva.Abogado y procurador del servicio público de asistencia jurídica gratuita.

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley orgánica se desarrollará el estatuto
jurídico de la abogacía y la procura del turno de oficio.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 37

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado
(GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

Se propone la adición a la
disposición final primera, por la que se modifica el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con la introducción de un nuevo párrafo segundo en el artículo 262 de esa ley,
con la siguiente redacción:

«Disposición final primera.Modificación del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.




Se modifica el artículo 262 añadiendo un nuevo párrafo en segundo lugar desplazando los siguientes del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con la siguiente
redacción:

Artículo 262

[]

Ante estas mismas autoridades, los Colegios Profesionales estarán obligados a denunciar de manera inmediata y cuanto tengan conocimiento de ello, los casos de intrusismo profesional previsto en
el artículo 403 del Código Penal.

[].»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 38

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final tercera.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la Disposición final tercera, por
la que se modifica la Ley 1/1996, de 10 de enero de Asistencia Jurídica Gratuita, con la siguiente redacción:

Primero:Se introduce un nuevo ordinal 3.º en la letra c) del artículo 2:

«Artículo 2.Ámbito
personal de aplicación.

[]

3.ºEn el orden jurisdiccional penal, las personas jurídicas investigadas o que pudieran resultar penalmente responsables de los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas y en su provecho, por sus
representantes legales y administradores de hecho o de derecho y en los demás supuestos señalados en el Código Penal.»

Segundo.Se modifica la letra g) en el artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia
jurídica gratuita, con la siguiente redacción:

«g)En el ámbito concursal, se reconoce el derecho a la asistencia jurídica gratuita, para todos los trámites del procedimiento especial, a los deudores personas físicas o jurídicas que tengan la
consideración de microempresa en los términos establecidos en el texto refundido de la Ley Concursal, a los que resulte de aplicación el procedimiento especial previsto en su libro tercero, siempre que acrediten insuficiencia de recursos para
litigar.

Tercero.Se modifica el artículo 30 que queda redactado como sigue:

«Artículo 30.Indemnización por el servicio.

La intervención de profesionales designados de oficio para la asistencia, defensa y
representación gratuita será indemnizada en todo caso, incluso en aquellos supuestos en que no exista reconocimiento expreso del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

La Administración competente repercutirá al justiciable al que no le
haya sido reconocido ese derecho la indemnización abonada a los profesionales que hayan prestado el servicio de asistencia jurídica.

El importe de la indemnización se aplicará fundamentalmente a compensar las actuaciones profesionales
previstas en los apartados 1 a 3 del artículo 6 de esta ley, cuando tengan por destinatarios a quienes hayan obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita.»

Cuarto.Se modifica el «artículo 40
Indemnización por baremo» que queda redactado como sigue:

«Artículo 40.Indemnización por baremo.

En atención a la tipología de procedimientos en los que intervengan los profesionales designados de oficio, se establecerán, previo
informe del Consejo General de la Abogacía Española y del Consejo General de los Colegios de los Procuradores de los Tribunales de España, las bases económicas y módulos de indemnización por la prestación de los servicios de asistencia jurídica
gratuita, garantizando su revalorización con periodicidad anual.''»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 39

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en
el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición final cuartaModificación de la
Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas.

«Modificación de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas.

Dos.Se
introduce una nueva disposición adicional séptima a la Ley 52/1997 de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, con la siguiente redacción:

''Disposición adicional séptima.Aplicación de la Ley
Orgánica XX/2023, de XX de XXX, del Derecho de Defensa a la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas.

1.En la asistencia jurídica letrada que presten los Abogados del Estado, los
letrados de las Cortes Generales, los letrados de la Administración de la Seguridad Social y los restantes letrados públicos:

[]''»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 40

Del Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.


ENMIENDA

De adición.

«Disposición final nueva.Modificación de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales.

Primero.Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 3 con la siguiente
redacción:

'Artículo 3.Colegiación.

5.El ejercicio de una profesión colegiada por aquellas personas que no cumplan la obligatoriedad de colegiación cuando la normativa que la regule lo exija o cuando realicen actuaciones
profesionales mientras se ejecuta una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión, y cuando vulneren una resolución administrativa o judicial firme de inhabilitación profesional, de declaración de incompatibilidad administrativa o
profesional o de conflicto de intereses, o una disposición legal en la que se establezca la prohibición de ejercicio se considerará infracción muy grave y será sancionado por la autoridad competente o Colegio Profesional en quien delegue, con
inhabilitación profesional de uno a cinco años, y multa de entre 1.500 y 150.000 euros.

La misma valoración se hará para los profesionales, empresas y entes que contraten profesionales en estos supuestos.'

Segundo.Se
modifica la letra l) del artículo 5 que queda redactado como sigue:

'Artículo 5.

[]

l) Adoptar las medidas conducentes a evitar el intrusismo profesional, tanto la facultad de instar y ejecutar la colegiación de
oficio, como la imposición de sanciones en estos casos y en los de ejercicio irregular, que se determinarán en sus propios Estatutos particulares.'

Tercero.Se modifica le apartado 2 del artículo 10 mediante la adición de una nueva
letra f) que queda redactado como sigue:

'Artículo 10.Ventanilla única.

[]

2.A través de la referida ventanilla única, para la mejor defensa de los derechos de los consumidores y usuarios, las organizaciones colegiales
ofrecerán la siguiente información, que deberá ser clara, inequívoca y gratuita:

[]

f)Canal de denuncias, con garantías de confidencialidad, sobre los casos de intrusismo profesional y ejercicio irregular de la profesión.»


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.