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BOCG. Senado, apartado I, núm. 141-1471, de 30/07/2024
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I. Iniciativas legislativas


Proposición de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y de reforma de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio
Fiscal.
Enmiendas
624/000002
(Congreso de los Diputados, Serie B, Num.130, Núm.exp. 122/000118)



Palacio del Senado, 29
de julio de 2024.-Fernando Carbonell Tatay, Paloma Gómez Enríquez y Ángel Pelayo Gordillo Moreno.

ENMIENDA NÚM. 1

De don Fernando Carbonell Tatay (GPMX), de doña Paloma Gómez Enríquez (GPMX) y de don Ángel Pelayo Gordillo
Moreno (GPMX)

El senador Fernando Carbonell Tatay (GPMX), la senadora Paloma Gómez Enríquez (GPMX) y el senador Ángel Pelayo Gordillo Moreno (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De sustitución.

Se propone sustituir el texto del preámbulo por el siguiente texto:

I

El deterioro institucional sufrido en España en los últimos años tiene en la
politización de la Justicia una de sus manifestaciones más devastadoras. Uno de los empeños más dañinos de los gobiernos recientes ha sido acabar con la independencia del Poder Judicial, cuando no distorsionar completamente sus actuaciones y su
propia finalidad. Las actuaciones en este sentido han sido incesantes, llevando a cabo gravísimos ataques contra decisiones de los tribunales de justicia como pago del precio político que los socios separatistas del Ejecutivo han exigido a éste.
En actos de incalificable degradación política y moral, las autoridades de nuestro país han sacrificado el interés general confiado a su cuidado, en beneficio de las exigencias de fuerzas políticas hostiles a la existencia misma de nuestro país y
cómplices de crímenes repulsivos contra la unidad nacional y el orden constitucional.

La gravedad de estas actuaciones del Gobierno en detrimento de las instituciones ha sido, desde un punto de vista puramente legal, creciente: los
indultos individuales a los autores de las conductas criminales del golpe de 2017; la modificación del Código Penal en materia de sedición y malversación para, por vía de la retroactividad de las normas punitivas favorables, beneficiar
igualmente a dichos autores, aunque fuera a riesgo de desproteger a la comunidad frente a acciones análogas futuras; y, en especial, la reciente aprobación de una ley de amnistía, que ha implicado la aprobación de una norma absolutamente
incompatible con la Constitución Española de 1978 a sabiendas de estar infringiendo deliberadamente la ley fundamental del ordenamiento jurídico.

No obstante, más allá de la extrema gravedad de las conductas descritas a cargo de los
últimos gobiernos, existen desde los primeros años de vigencia del actual sistema político importantes deficiencias en la configuración de algunos de los órganos de gobierno de las instituciones que se integran en el Poder Judicial. En concreto, se
trata del Consejo General del Poder Judicial («CGPJ») y de la Fiscalía General del Estado, cuya regulación legal presenta visibles carencias desde los primeros años de vigencia de la propia Constitución. Estas carencias tienen como común
denominador la falta de garantías para prevenir una desmesurada y nociva influencia partidista en los nombramientos de los máximos responsables de dichos órganos, hasta el punto de que tal influencia ha llegado a desvirtuar en muchos casos la propia
función de esas instituciones.

II

El artículo 122.2 de la Constitución Española de 1978 («CE») dispone que «el Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno del mismo. La ley orgánica establecerá su estatuto
y el régimen de incompatibilidades de sus miembros y sus funciones, en particular en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario». La finalidad inmediata de este precepto constitucional fue instaurar un órgano de gobierno
del Poder Judicial, inédito en nuestra arquitectura jurídico-institucional hasta 1978, y fijar sus rasgos esenciales: composición, modo de selección de sus integrantes y funciones mínimas que se le encomiendan. Todo ello se enmarca en una
reserva de ley orgánica, ex artículo 122.2 CE.

Una institución de este tipo encuentra sus raíces históricas en el constitucionalismo posterior a la II Guerra Mundial y, más concretamente, en la Constitución francesa de 1946, que
creó el Consejo Superior de la Magistratura, así como en la Constitución italiana de 1947, que implantó un órgano de similar factura e idéntica denominación. El establecimiento de órganos ad hoc, investidos de ciertas funciones de
organización y dirección del Poder Judicial (que correspondían al poder ejecutivo en los sistemas jurídicos de la Europa continental), buscaba crear cauces que reforzasen la posición institucional de este Poder del Estado y garantizasen la
independencia de jueces y magistrados en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales que les son propias (artículo 117.3 CE).

Por todo ello, la Constitución dio vida a un órgano de similares características bajo la denominación de
Consejo General del Poder Judicial, previsión que fue respaldada por la práctica totalidad de las fuerzas políticas implicadas en la elaboración de la norma fundamental. Sin embargo, a partir de las elecciones de 1982 se evidenciaron diversos
desencuentros entre el órgano de gobierno del Poder Judicial y el Gobierno y la mayoría parlamentaria, que se materializaron en la interposición ante el Tribunal Constitucional («TC») de un conflicto de competencias frente a las Cortes Generales,
así como con enfrentamientos en el seno del propio TC.

En este sentido, algunos de los votos particulares a la Sentencia del Tribunal Constitucional 105/2000, de 13 de abril, desautorizaron la jurisprudencia sentada por dicho
Tribunal en 1986 y 1990, al decir que «el primer embate, y muy fuerte, al modelo [de sistema judicial diseñado en la Constitución] lo infligió en 1985 la LOPJ, ratificada con aspavientos retóricos por un Tribunal Constitucional en
la misma sintonía», calificando la imposición del sistema de elección totalmente parlamentario-partidista como causa de una «mutación constitucional».

III

Por su parte, el artículo 122.3 CE establece lo siguiente: «El Consejo
General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey por un periodo de cinco años. De estos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías
judiciales, en los términos que establezca la ley orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados, y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas,
todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión».

El precepto citado determina la composición y modo de designación de los miembros del órgano de gobierno del Poder Judicial. Así, (i) fijó la
cualificación profesional necesaria para incorporarse a dicho órgano (abogados, juristas, jueces y magistrados); (ii) determinó con exactitud su número total de integrantes (veinte); (iii) señaló el cupo mínimo de vocales que en todo caso deben
pertenecer a la carrera judicial (doce); (iv) explicitó la duración del mandato (cinco años); y (v) concretó los órganos llamados a elevar al Rey la propuesta de nombramiento de los ocho vocales de origen parlamentario (Congreso de los Diputados y
Senado), así como las mayorías requeridas para tal propuesta (tres quintos). Se dejó a la ley orgánica, en consecuencia, la concreción de la forma de nombramiento de los doce vocales de procedencia judicial.

Es evidente que la remisión por
la Constitución del específico sistema de elección de los vocales que se nombran entre Jueces y Magistrados a una ley orgánica, justo antes de regular con detalle el nombramiento por las Cámaras de los otros ocho vocales implica, a contrario sensu,
que el texto constitucional excluye para los vocales de origen judicial la forma parlamentaria de elección que sí ha previsto expresamente para los ocho designados por Congreso y Senado.

Pese a ello, las pretensiones de instrumentalizar el
órgano de gobierno del Poder Judicial, extendiendo la elección parlamentaria a todos los vocales, son numerosas, y ello ha sido utilizado en muchas ocasiones como factor de inestabilidad y división entre las fuerzas políticas. Ello ha tenido como
resultado práctico cuatro modelos distintos de nombramiento de vocales del CGPJ en los más de 40 años de democracia.

De entre estos modelos, podría defenderse que el primero de ellos, implantado por la Ley Orgánica 1/1980,
de 10 de enero, del Consejo General del Poder Judicial, ha sido el más respetuoso con el principio de independencia judicial, toda vez que la designación parlamentaria de los ocho vocales juristas se combinaba con el nombramiento por la propia
carrera judicial de los doce vocales judiciales mediante voto personal, igual, directo y secreto en unas elecciones de circunscripción única que habían de ser convocadas tres meses antes de la expiración del mandato del CGPJ.

La Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial («LOPJ»), modificó la forma de elección de los doce vocales judiciales recogida en la Ley Orgánica 1/1980, de 10 de enero, suprimiendo la elección democrática por y entre
Jueces y Magistrados. Así, la LOPJ ordenó que todos los miembros del Consejo, tanto los doce procedentes de la judicatura como los ocho entre juristas de reconocida competencia, fuesen designados exclusivamente en y por las Cámaras
parlamentarias.

Las reformas posteriores de esta norma no han alterado el statu quo de la situación. Así:

La Ley Orgánica 2/2001, de 28 de junio, sobre composición del Consejo General del Poder Judicial, por la que se
modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, partió del nombramiento parlamentario de la totalidad de los vocales, si bien la selección de los candidatos provenientes de la carrera judicial se mediatizaba debido a
una preselección de treinta y seis candidatos en el seno de la propia carrera judicial con la participación privilegiada de las asociaciones judiciales.

Por su parte, la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio, de reforma del Consejo
General del Poder Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, disponía que «los veinte Vocales del Consejo General del Poder Judicial serán designados por las Cortes Generales». Esta
reforma suprimió el numerus clausus de candidatos, ya que, según el nuevo artículo 574 LOPJ, pueden presentar su candidatura a vocal todos aquellos miembros de la carrera judicial que presenten bien el aval de veinticinco miembros de esta en
servicio activo, o bien el aval de una asociación judicial legalmente constituida, siendo entre dicha nómina de donde el Congreso de los Diputados y el Senado deben elegir los doce vocales judiciales.

Como se observa, todas las reformas del
sistema de elección de los miembros del CGPJ parten del mismo prius: atribuir un papel predominante a las Cortes Generales, alegando una supuesta necesidad de legitimidad democrática del Poder Judicial.

Sin embargo, no cabe dudar que, en un
sistema jurídico de tradición europea «continental» como el español, esa legitimidad democrática está más que asegurada por la propia aplicación de la ley, que a su vez ha sido aprobada por cámaras elegidas por sufragio popular y a través de un
procedimiento netamente democrático. No en vano, es el sometimiento estricto de jueces y tribunales al imperio de la ley, exigido tajantemente por el artículo 117 CE, el que constituye la verdadera justificación de la jurisdicción en un
sistema democrático.

Además, y por descender a los efectos prácticos, la consecuencia de la elección exclusiva por las Cámaras ha sido que las mayorías parlamentarias se hayan apropiado de uno de los tres poderes del Estado. Se trata de una
cuestión que es especialmente grave en España, teniendo en cuenta, por un lado, que la gobernabilidad de la Nación en las últimas décadas ha dependido de grupos parlamentarios separatistas que atentan contra la soberanía nacional y el orden
constitucional y, por otro, que ha existido un fortísimo sesgo ideológico impreso por muchos de los vocales a una función, la de gobierno del Poder Judicial, que debe estar absolutamente al margen de la política de partido. En definitiva, todo ello
ha llevado a que el CGPJ haya sido rehén del enfrentamiento partidista y víctima de la degradación de las instituciones públicas de nuestro país.

El penúltimo ejemplo del uso partidista del CGPJ se evidencia en la aprobación de la Ley
Orgánica 4/2021, de 29 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para el establecimiento del régimen jurídico aplicable al Consejo General del Poder Judicial en funciones.
Esta añade un nuevo artículo a la LOPJ, el 570 bis, que tiene por objeto implantar un nuevo régimen jurídico aplicable al CGPJ cuando se encuentre «en funciones», y cuyas notas características son la suspensión de la atribución a este órgano
de la facultad de realizar nombramientos, así como la limitación de su potestad reglamentaria.

Posteriormente, la Ley Orgánica 8/2022, de 27 de julio, de modificación de los artículos 570 bis y 599 de la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introdujo la posibilidad de que el CGPJ pudiera proponer el nombramiento de dos Magistrados del TC en el plazo máximo de tres meses, lo que también supone un uso partidista. Estas dos
reformas de 2021 y 2022, una privando al Consejo en funciones de muchas de sus atribuciones, y la otra devolviéndole la de nombrar magistrados del TC por pura conveniencia política del Gobierno de turno, son una perfecta muestra del
absoluto oportunismo con que fueron impulsadas, y de la profunda degradación institucional que se ha provocado.

Otro de los conflictos del sistema de nombramientos del CGPJ es la posible vinculación de algunos de los candidatos con partidos
políticos y la utilización por parte de estos de aquellos con fines partidistas. La independencia en el órgano de gobierno de los jueces y magistrados también exige de sus miembros la ausencia de vinculación con partidos políticos en, al menos, un
periodo de tiempo anterior razonablemente prolongado. Por este motivo, mediante la presente Ley Orgánica se pretende impedir que sean candidatos a vocales del CGPJ aquellas personas que, a la presentación de la candidatura, hayan formado parte de
listas electorales en los últimos cuatro años u ostenten o hayan ostentado la condición de miembro de las Cortes Generales, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, de las Corporaciones Locales o del Parlamento Europeo durante la
legislatura inmediatamente anterior.

Asimismo, para garantizar tal independencia no podrán ser electores quienes en los cuatro años inmediatamente anteriores a la celebración de las elecciones a vocal del órgano de gobierno del Poder Judicial
hayan tenido puesto de alto cargo en cualquier administración pública.

IV

El CGPJ tiene la misión fundamental de preservar la independencia del Poder Judicial, presupuesto necesario del equilibrio de poderes del Estado. Dicha
encomienda se pone en grave riesgo si los vocales que integran este órgano constitucional no son asimismo nombrados de forma independiente, sino que su designación se somete a repartos que buscan la colonización política de todos los poderes del
Estado.

El carácter nefasto del sistema de cuotas partidistas se ha manifestado en los últimos años con toda su gravedad: los principales partidos políticos han bloqueado su renovación desde 2018, sometiendo al CGPJ saliente a una
situación de interinidad en sí misma indeseable, y lo han hecho exclusivamente en función de sus propias conveniencias. Tales conveniencias, además, han sido el único motivo de su reciente acuerdo para la designación de nuevos vocales y que, de
nuevo, está basado en las respectivas cuotas de los partidos. Es este sistema partidista el que debe ser definitivamente suprimido.

Por ello, la única forma de garantizar que se cumplan las previsiones de independencia del Poder Judicial
contenidas en la CE y la LOPJ es la siguiente: que los doce vocales jueces o juristas del CGPJ sean designados en el ámbito del propio Poder Judicial.

Dicho sistema es el que recogía la derogada Ley Orgánica 1/1980, de 10 de
enero, supra citada. A tal efecto, en los artículos séptimo y octavo se disponía lo siguiente:

«El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte Vocales nombrados
por el Rey por un periodo de cinco años. De estos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales en los términos que establece la presente ley; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados y cuatro a propuesta del Senado,
elegido en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre Abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión».

«Los doce Vocales de procedencia judicial serán
elegidos entre Jueces y Magistrados pertenecientes a todas las categorías judiciales, en los términos establecidos en la presente ley.

Integrarán el Consejo tres Magistrados del Tribunal Supremo, seis Magistrados y tres Jueces».

Por
las razones expuestas, mediante la presente Proposición de Ley Orgánica se pretenden reducir las injerencias políticas en el sistema de nombramientos del órgano de gobierno del Poder Judicial y cumplir con el principio de independencia judicial. De
esta manera, se propone un sistema de nombramientos del CGPJ que se ajusta al artículo 122.3 CE, y que supondría que doce de los veinte vocales que integran el CGPJ sean elegidos por y «entre Jueces y Magistrados pertenecientes a todas
las categorías judiciales», «por todos los Jueces y Magistrados que se encuentren en servicio activo» -siempre y cuando no incurran en ninguno de los supuestos del artículo 576 de la presente ley orgánica-, mediante «voto personal, igual,
directo y secreto».

Así pues, en lo tocante a la designación y sustitución de los Vocales y el procedimiento de designación de Vocales de origen judicial, que se regulan en los capítulos I y II del Título II del Libro VIII de la LOPJ, la
presente ley orgánica pretende garantizar la independencia judicial, consagrada en el artículo 117 CE, y liberar al Poder Judicial del control de los partidos de que ha venido adoleciendo en las últimas décadas.

Adicionalmente, se
reforman los artículos relativos a la provisión de plazas en las Salas del Tribunal Supremo, así como de la Presidencia de las Audiencias Provinciales, Tribunales Superiores de Justicia y Audiencia Nacional y de Salas del Tribunal Supremo. Se
excluye cualquier criterio discrecional en el nombramiento mediante la observancia exclusiva del criterio reglado de la antigüedad en la Carrera con arreglo a su escalafón. Todo ello a fin de desterrar influencias políticas, directas o indirectas,
en el ejercicio de tales destinos propiamente jurisdiccionales.

Por último, se incrementan a veinte los años de antigüedad en la Carrera judicial requeridos para ser nombrado Magistrado del Tribunal Supremo.

V

La necesidad de
recuperar la independencia y la imparcialidad de la Justicia alcanza también a una institución tan esencial para el interés público y el cumplimiento de las leyes como es el Ministerio Fiscal. La peculiar posición de la fiscalía en el sistema
jurídico, dentro del cual comparte con jueces y tribunales la necesidad de imparcialidad en la diligencia por la aplicación de la ley, pero sin ostentar la potestad jurisdiccional, ha hecho de ella una institución clave en la preservación del propio
orden jurídico. Por ello, el citado proceso de deterioro institucional y de ataques al Poder Judicial, de que son responsables los gobiernos de los últimos años, la han alcanzado de lleno.

En este caso el principal órgano afectado es el
Fiscal General del Estado, cuyos titulares en los últimos años se han visto rodeados de un aura de falta de imparcialidad y rigor que ha inferido un profundo daño a la institución que encabezaban. De ahí que se incorporen modificaciones en la Ley
por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, en el sentido de que no pueda ser nombrado fiscal general del Estado quien en los diez años anteriores hayan desempeñado cargos de elección popular o de designación política, o en ese
tiempo hayan pertenecido a partidos políticos o sindicatos. Asimismo, a los efectos de garantizar la independencia y competencia de la persona propuesta por el Gobierno para el cargo, se convierte la audiencia preceptiva del CGPJ prevista en la
Constitución en vinculante; carácter vinculante que se extiende también al cese, precisamente para asegurar que el designado mantenga su independencia durante el ejercicio del puesto.

JUSTIFICACIÓN

Coherencia con las enmiendas
restantes.

ENMIENDA NÚM. 2

De don Fernando Carbonell Tatay (GPMX), de doña Paloma Gómez Enríquez (GPMX) y de don Ángel Pelayo Gordillo Moreno (GPMX)

El senador Fernando Carbonell Tatay (GPMX), la senadora Paloma
Gómez Enríquez (GPMX) y el senador Ángel Pelayo Gordillo Moreno (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De sustitución.

Se
propone la sustitución del artículo primero.

Texto que se propone:

Artículo primero.Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Uno.Se modifica el artículo 326.2 de la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que pasará a tener la siguiente redacción:

«Artículo 326.

[]

2.La provisión de destinos de la carrera judicial se hará por concurso, en la forma que
determina esta Ley. La provisión de Presidentes de las Audiencias Provinciales, Tribunales Superiores de Justicia, Audiencia Nacional y Salas del Tribunal Supremo se iniciará con una convocatoria abierta que se publicará en el Boletín Oficial del
Estado. De los aspirantes a cada presidencia, será nombrado el que cuente con más antigüedad en la Carrera judicial, según el escalafón de ésta. Si dos aspirantes contasen con la misma antigüedad, será nombrado el que haya prestado más años de
servicios en el o los órdenes jurisdiccionales o plazas en las que se conozca de materias propias de ese o esos órdenes jurisdiccionales y que sean los propios del órgano colegiado cuya presidencia se provee.»

Dos.Se modifica el
artículo 343 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que pasará a tener la siguiente redacción:

«Artículo 343.

En las distintas Salas del Tribunal, de cada cinco plazas de sus Magistrados,
cuatro se proveerán entre miembros de la Carrera judicial con diez años, al menos, en la categoría de Magistrado y no menos de veinte en la Carrera. En cualquier caso, será requisito el haber prestado servicio efectivo en el orden jurisdiccional
correspondiente a la plaza a la que se aspire o que conozca de materias propias de ese orden jurisdiccional. De los aspirantes a cada plaza, será nombrado el que cuente con más antigüedad en la Carrera judicial, según el escalafón de ésta. Si dos
aspirantes contasen con la misma antigüedad, será nombrado el que haya prestado más años de servicios en el orden jurisdiccional correspondiente a la plaza a la que se aspire o que conozca de materias propias de ese orden jurisdiccional. La quinta
plaza se proveerá entre Abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia.»

Tres.Se modifica el artículo 566 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que pasará a tener la siguiente
redacción:

«Artículo 566.

El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte vocales nombrados por el Rey por un periodo de cinco años. De estos, doce
serán elegidos, entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, por todos los Jueces y Magistrados que se encuentren en servicio activo, en los términos que establece la presente ley orgánica. Otros cuatro lo serán a propuesta del
Congreso de los Diputados, e igualmente cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de los respectivos miembros de cada Cámara, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más
de quince años de ejercicio en su profesión.»

Cuatro.Se modifica el artículo 567 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que pasará a tener la siguiente redacción:

«Artículo 567.


1.Los doce vocales de procedencia judicial serán elegidos por y entre Jueces y Magistrados pertenecientes a todas las categorías judiciales, siempre que no estén incursos en ninguno de los supuestos del artículo 576 de la presente ley
orgánica, y en los términos establecidos en la misma.

De estos doce vocales de procedencia judicial, tres serán Magistrados del Tribunal Supremo, seis serán Magistrados y tres serán Jueces.

2.Las Cortes Generales elegirán a los ocho
vocales restantes y otros tantos suplentes del modo establecido en el artículo 122.3 de la Constitución y en la presente ley orgánica. De ellos, cuatro vocales y cuatro suplentes serán designados a propuesta del Congreso de los Diputados y
cuatro vocales y cuatro suplentes a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus respectivos miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio
en su profesión.

3.Podrán ser elegidos por el turno de abogados y otros juristas aquellos Jueces o Magistrados que no se encuentren en servicio activo y que cuenten con más de quince años de experiencia profesional, teniendo en cuenta para
ello tanto la antigüedad en la carrera judicial como los años de experiencia en otras profesiones jurídicas. Quien, deseando presentar su candidatura para ser designado vocal, ocupare cargo incompatible con aquél según la legislación vigente, se
comprometerá a formalizar su renuncia al mencionado cargo si resultare elegido.

4.En ningún caso podrá recaer la designación de vocales del Consejo General del Poder Judicial en vocales del Consejo saliente.

5.El cómputo de los plazos
en los procedimientos de designación de vocales del Consejo General del Poder Judicial y de elección del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, así como del Vicepresidente del Tribunal Supremo, se realizará por
días hábiles cuando el plazo se señale por días, empezando a computarse desde el día siguiente, y de fecha a fecha cuando se fije en meses o años. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente a la inicial del cómputo se entenderá que
el plazo expira el último del mes.»

Cinco.Se modifica el artículo 568 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que pasará a tener la siguiente redacción:

«Artículo 568.

1.El Consejo
General del Poder Judicial se renovará en su totalidad cada cinco años, contados desde la fecha de su constitución. Los Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado deberán adoptar las medidas necesarias para que la renovación del Consejo
se produzca en plazo.

2.Con seis meses de antelación a la expiración del mandato del Consejo saliente su Presidente se dirigirá a los de las Cámaras legislativas, interesando que se proceda a la elección de los vocales y sus suplentes que a
las mismas corresponda designar.»

Seis.Se modifica el artículo 570 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que pasará a tener la siguiente redacción:

«Artículo 570.

1.Si el día de
la sesión constitutiva del nuevo Consejo General del Poder Judicial no hubiere alguna de las Cámaras procedido aún a la elección de los vocales y sus suplentes cuya designación le corresponda, se constituirá el Consejo General del Poder Judicial con
los doce vocales designados entre Jueces y Magistrados, con los vocales nombrados en su debido plazo por la otra Cámara, y con los vocales del Consejo saliente que hubieren sido designados en su momento por la Cámara que haya incumplido el plazo de
designación, los cuales continuarán en funciones, pudiendo desde entonces el Consejo ejercer todas sus atribuciones.

2.Si ninguna de las dos Cámaras hubiere efectuado en el plazo legalmente previsto la designación de los vocales que les
corresponda, los ocho vocales salientes continuarán en funciones hasta la toma de posesión de aquellos que deban sustituirles.

3.El nombramiento de vocales con posterioridad a la expiración del plazo concedido legalmente para su designación
no supondrá, en ningún caso, la ampliación de la duración de su cargo más allá de los cinco años de mandato del Consejo General del Poder Judicial para el que hubieren sido designados, salvo lo previsto en el apartado anterior.

4.Una vez que
se produzca la elección de los vocales por la Cámara que haya incumplido el plazo de designación deberá procederse al reemplazo de los vocales salientes de entre los nombrados por dicha Cámara que formasen parte de alguna de las Comisiones
legalmente previstas. Los nuevos vocales deberán ser elegidos por el Pleno teniendo en cuenta el turno por el que hayan sido designados los vocales salientes, y formarán parte de la Comisión respectiva por el tiempo que resta hasta su
renovación.

5.La mera circunstancia de que la designación de vocales se produzca una vez constituido el nuevo Consejo no servirá de justificación para revisar los acuerdos que se hubieren adoptado hasta ese momento.»

Siete.Se suprime
el artículo 570 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Ocho.Se modifica el artículo 571 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que pasará a tener la
siguiente redacción:

«Artículo 571.

1.El cese anticipado de los vocales del Consejo General del Poder Judicial dará lugar a su sustitución por el suplente que hubiera sido designado como tal, en los términos previstos en los
artículos 567 y 575 de la presente ley orgánica.

2.El nuevo vocal ejercerá su cargo por el tiempo que reste hasta la finalización del mandato del Consejo General del Poder Judicial.»

Nueve.Se modifica el artículo 572
de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que pasará a tener la siguiente redacción:

«Artículo 572.

Los vocales del Consejo General de procedencia judicial serán elegidos por y entre todos los
Jueces y Magistrados que se encuentren en servicio activo y no incurran en ningún de los supuestos previstos en el artículo 576 de la presente ley orgánica.»




Diez.Se modifica el artículo 573 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que pasará a tener la siguiente redacción:

«Artículo 573.

La elección de los vocales del Consejo General
de procedencia judicial se llevará a cabo mediante voto personal, igual, directo y secreto, y deberá convocarse con tres meses de antelación a la terminación del mandato del Consejo. La circunscripción electoral será única para todo el territorio
nacional.»

Once.Se modifica el artículo 574 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que pasará a tener la siguiente redacción:

«Artículo 574.

El Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial desarrollará el procedimiento electoral de acuerdo con lo establecido en esta ley orgánica y, especialmente, con lo prevenido en las siguientes normas:

1.Las candidaturas habrán de ser
completas, con un candidato titular y un suplente, para todos los puestos a cubrir en cada elección.

2.Las candidaturas serán siempre abiertas, pudiendo cada elector combinar nombres, dentro de cada categoría, procedentes de candidaturas
distintas.

3.El sistema electoral será el mayoritario corregido para permitir la representación de un sector minoritario.»

Doce.Se modifica el artículo 575 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial,
que pasará a tener la siguiente redacción:

«Artículo 575.

En la misma elección en que se elijan los vocales de procedencia judicial se elegirá a un sustituto para cada uno de ellos. La elección de los sustitutos se regirá por
las mismas normas establecidas para los titulares.

Nadie podrá presentar su candidatura, para la misma elección, como vocal titular y como sustituto.»

Trece.Se modifica el artículo 576 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1
de julio, del Poder Judicial, que pasará a tener la siguiente redacción:

«Artículo 576.

No podrán ser candidatos:

1.En el turno judicial, quienes no se hallen en servicio activo al producirse la convocatoria.


2.Quienes hubiesen sido miembros del Consejo saliente, salvo el Presidente del Tribunal Supremo.

3.Quienes presten servicio en los órganos técnicos del Consejo.

4.Quienes formen parte de la Junta Electoral, de conformidad con el
artículo 577 de la presente ley orgánica, salvo que manifiesten su propósito de ser candidatos en la reunión en que la Junta Electoral acuerde convocar las elecciones.

5.Quienes al tiempo de la presentación de la candidatura ostenten la
condición de miembro de las Cortes Generales, de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas, de las Corporaciones Locales o del Parlamento Europeo o la hubiesen ostentado durante la legislatura inmediatamente anterior.

6.Quienes
en los cuatro años inmediatamente anteriores a la presentación de la candidatura hubieran formado parte de listas electorales.

7.Quienes en los cuatro años inmediatamente anteriores a la presentación de la candidatura hayan tenido puesto de
alto cargo en cualquier administración pública.»

Catorce.Se modifica el artículo 577 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que pasará a tener la siguiente redacción:

«Artículo 577.


1.La Junta Electoral estará integrada por el Presidente de Sala más antiguo del Tribunal Supremo, quien la presidirá, y por dos vocales: el Magistrado más antiguo y el más moderno del Tribunal Supremo, actuando como secretario, con voz, pero sin
voto, el Secretario de Gobierno del Tribunal Supremo.

2.La Junta Electoral se constituirá dentro de los tres días siguientes al inicio del procedimiento de designación de candidatos a vocales del Consejo General del Poder Judicial por el
turno judicial y se disolverá una vez se proclamen los resultados de las elecciones.

3.La Junta Electoral será convocada por su Presidente cuando lo considere necesario. Para que la reunión se pueda celebrar, será precisa la asistencia de
todos sus miembros o de sus sustitutos.

4.En caso de ausencia del Presidente, asumirá sus funciones el siguiente Presidente de Sala del Tribunal Supremo en orden de antigüedad. Asimismo, el Magistrado más antiguo y el más moderno serán, en
su caso, sustituidos por los siguientes Magistrados del Tribunal Supremo más antiguo y moderno del escalafón, respectivamente. En caso de ausencia del Secretario, será sustituido por el secretario del Tribunal Supremo de mayor antigüedad.


5.Los acuerdos de la Junta Electoral se tomarán por mayoría simple.»

Quince.Se modifica el artículo 578 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que pasará a tener la siguiente redacción:


«Artículo 578.

La Junta Electoral será competente para convocar las elecciones, organizarlas, proceder al escrutinio y proclamar los resultados, resolver las cuestiones que se planteen sobre capacidad electoral activa y pasiva y, en
general, para dirigir y ordenar todo el proceso electoral.

La Junta Electoral comunicará los resultados definitivos al Ministerio de Justicia, al objeto de que este los eleve al Rey.

Asimismo, la Junta Electoral fijará los trámites y
formalidades del proceso electoral, mediante las correspondientes instrucciones en el marco de lo dispuesto en esta ley orgánica.

Los acuerdos de la Junta Electoral serán recurribles ante el Tribunal Supremo en vía contencioso-administrativa,
con arreglo a lo dispuesto en la Ley reguladora de esta jurisdicción.

El recurso previo de reposición tendrá carácter potestativo.

Cuando los recursos se dirigieren contra los acuerdos de proclamación de candidaturas o de proclamación
de vocales electos, los mismos se regirán, en cuanto les sea aplicable, por lo dispuesto en cada caso para el recurso contencioso electoral en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, con aplicación
supletoria de las normas generales. En todo caso, intervendrá, en defensa de la legalidad, el Ministerio Fiscal.»

JUSTIFICACIÓN

En línea con lo manifestado en la Exposición de Motivos propuesta en la enmienda anterior, la Ley Orgánica
del Poder Judicial necesita dos reformas fundamentales para asegurar la independencia de la Justicia: incorporar la observancia exclusiva del criterio reglado de la antigüedad para acceder al Tribunal Supremo y a la presidencia de los Tribunales;
y asegurar la elección de los vocales de procedencia judicial del Consejo General del Poder Judicial por los propios jueces y magistrados, acabando así con el sistema de cuotas partidistas que mantiene la Proposición de Ley Orgánica.


ENMIENDA NÚM. 3

De don Fernando Carbonell Tatay (GPMX), de doña Paloma Gómez Enríquez (GPMX) y de don Ángel Pelayo Gordillo Moreno (GPMX)

El senador Fernando Carbonell Tatay (GPMX), la senadora Paloma Gómez Enríquez (GPMX) y
el senador Ángel Pelayo Gordillo Moreno (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo segundo.

ENMIENDA

De sustitución.

Se propone la sustitución
del artículo segundo.

Texto que se propone:

«Artículo segundo.Modificación de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

Uno.Se modifica el artículo
veintinueve de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, que quedará redactado en los siguientes términos:

'Artículo veintinueve.

1.El Fiscal General del Estado
será nombrado por el Rey, a propuesta del Gobierno, eligiéndolo entre juristas españoles de reconocido prestigio con más de veinte años de ejercicio efectivo de su profesión. La propuesta de nombramiento del Gobierno requerirá informe favorable del
Consejo General del Poder Judicial acerca de la competencia y la independencia de la persona postulada.

2.Recibido el informe del Consejo General del Poder Judicial, el Gobierno comunicará su propuesta al Congreso de los Diputados, a fin de
que pueda disponer la comparecencia de la persona elegida ante la Comisión correspondiente de la Cámara, en los términos que prevea su reglamento a los efectos de que se puedan valorar los méritos, idoneidad e independencia del candidato
propuesto.

3.Una vez nombrado, el Fiscal General del Estado prestará ante el Rey el juramento o promesa que previene la Ley y tomará posesión del cargo ante el Pleno del Tribunal Supremo.'

Dos.Se modifica apartado tres del artículo
treinta y uno de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, que quedará redactado en los siguientes términos:

'Artículo treinta y uno.

[]

3.La existencia de
las causas de cese mencionadas en los apartados a), b), c) y d) del número anterior será apreciada por el Consejo de Ministros con el acuerdo favorable del Consejo General del Poder Judicial.'

Tres.Se modifica el artículo cincuenta y siete de
la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, que quedará redactado en los siguientes términos:

'Artículo cincuenta y siete.

El ejercicio de cargos fiscales es
incompatible:

1.Con el de juez o magistrado y con los empleos de todas clases en los tribunales y juzgados en cualquier orden jurisdiccional.

2.Con el de cualquier otra jurisdicción, así como la participación en actividades u órganos
de arbitraje.

3.Con el desempeño simultáneo o en los últimos diez años de cualquier cargo de elección popular o designación política del Estado, comunidades autónomas, provincias y demás entidades locales y organismos dependientes de
cualquiera de ellos.

4.Con los empleos o cargos dotados o retribuidos por la Administración del Estado, las Cortes Generales, la Casa Real, comunidades autónomas, provincias, municipios, y cualesquiera entidades, organismos o empresas
dependientes de unos u otras.

5.Con todo empleo, cargo o profesión retribuida, salvo la docencia o investigación jurídica, así como la producción y creación literaria, artística, científica y técnica, debidamente notificada a su superior
jerárquico, y las publicaciones derivadas de aquélla, de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas.

6.Con el ejercicio de la abogacía, excepto cuando
tenga por objeto asuntos personales del Fiscal, de su cónyuge o persona a quien se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad, de los hijos sujetos a su patria potestad o de las personas sometidas a su tutela, con el ejercicio
de la procuraduría, así como todo tipo de asesoramiento jurídico, sea o no retribuido.

La incompatibilidad con el ejercicio de la abogacía se extenderá en todo caso a la llevanza, directamente o mediante persona interpuesta, de
aquellos asuntos en los que el Fiscal hubiese intervenido como tal, aun cuando haya pasado con posterioridad a la situación de excedencia. A este supuesto le será aplicable el régimen de responsabilidad disciplinaria previsto en el Estatuto General
de la Abogacía para quienes ejerzan la profesión de abogado estando incursos en causa de incompatibilidad.

7.Con el ejercicio directo o mediante persona interpuesta de toda actividad mercantil. Se exceptúa la transformación y venta de
productos obtenidos de los bienes propios, operaciones que podrán realizarse, pero sin tener establecimiento abierto al público.

8.Con las funciones de director, gerente, administrador, consejero, socio colectivo o cualquier otra que implique
intervención directa, administrativa o económica en sociedades o empresas mercantiles, públicas o privadas de cualquier género.'

Cuatro.Se modifica el artículo cincuenta y nueve de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se
regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, que quedará redactado en los siguientes términos:

'Artículo cincuenta y nueve.

No podrán los miembros del Ministerio Fiscal pertenecer o haber pertenecido en los diez años anteriores
a su nombramiento a partidos políticos o sindicatos o tener empleo al servicio de los mismos, dirigir a los poderes y funcionarios públicos o a corporaciones oficiales, felicitaciones o censuras por sus actos, ni concurrir con carácter o atributos
oficiales a cualesquiera actos o reuniones públicas en que ello no proceda en el ejercicio de sus funciones. Asimismo, tampoco podrán tomar parte en las elecciones legislativas, autonómicas o locales más que para emitir su voto personal.'


JUSTIFICACIÓN

Se proponen modificaciones en el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal que afirmen la independencia y la imparcialidad del Ministerio Público. Por ello, se postula la exclusión como fiscal general del Estado de quien en
los diez años anteriores hayan desempeñado cargos de elección popular o de designación política, o de quien en ese tiempo hayan pertenecido a partidos políticos o sindicatos. Y, sobre todo, se establece que el informe del Consejo General del Poder
Judicial sobre nombramiento y cese (este último es una novedad) del fiscal general del Estado sea vinculante.

ENMIENDA NÚM. 4

De don Fernando Carbonell Tatay (GPMX), de doña Paloma Gómez Enríquez (GPMX) y de don Ángel
Pelayo Gordillo Moreno (GPMX)

El senador Fernando Carbonell Tatay (GPMX), la senadora Paloma Gómez Enríquez (GPMX) y el senador Ángel Pelayo Gordillo Moreno (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión de la disposición adicional, relativa al informe y propuesta del Consejo General del Poder Judicial.


JUSTIFICACIÓN

La disposición adicional única, relativa al informe y propuesta del Consejo General del Poder Judicial, establece un plazo de seis meses en el que el Consejo General del Poder Judicial realizará un estudio y emitirá un
informe sobre sistemas de elección de vocales en otros países europeos con mecanismos de gobierno parecidos al del Consejo General del Poder Judicial, con el fin de que se establezca un Consejo General del Poder Judicial «acorde con los mejores
estándares europeos».

El artículo 122 de la Constitución española establece claramente que los doce vocales no pueden ser elegidos por los partidos políticos, por el Congreso y el Senado, para evitar que se convierta en justo lo
contrario de lo que está aconteciendo, que el Consejo General del Poder Judicial sea un reflejo de las mayorías partidistas existentes tanto en el Congreso de los Diputados como en el Senado.

Esta disposición adicional se ha introducido en la
Proposición como un elemento que permite a uno de los grupos proponentes afirmar que mantiene su compromiso con una reforma del sistema de elección de vocales en el sentido de que los propios jueces y magistrados elijan a los doce vocales del
Consejo de origen judicial. Pero lo cierto es que no compromete a absolutamente nada, y en este sentido se puede decir que funciona como una coartada para que los dos partidos políticos que han impulsado la Proposición de Ley Orgánica mantengan el
sistema actual de elección por las Cámaras parlamentarias de los veinte vocales del Consejo; es decir, las cuotas partidistas. Por ello se propone la supresión de esta disposición adicional.

El senador Juanjo Ferrer Martínez (GPIC),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 6 enmiendas a la Proposición de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y de reforma de la
Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

Palacio del Senado, 29 de julio de 2024.-Juanjo Ferrer Martínez.

ENMIENDA NÚM. 5

De don Juanjo
Ferrer Martínez (GPIC)

El senador Juanjo Ferrer Martínez (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De modificación.


Articulo Primero.Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial.

Letra f) del artículo 351, que queda redactado como sigue:




«F)Cuando sean nombrados para cargo políco o de confianza en virtud de Real Decreto, Decreto autonómico o acuerdo de Pleno de Cabildo, Consell Insular o entidad local con rango de director general o inferior.»

JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Cabe adaptar la redacción a la realidad institucional de los territorios insulares.

ENMIENDA NÚM. 6

De don Juanjo Ferrer Martínez (GPIC)

El senador Juanjo Ferrer Martínez (GPIC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo Primero.Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del
Poder Judicial.

Letra f) del artículo 356, que queda redactado como sigue:

«F)Cuando se presente como candidato a elecciones para acceder a cargos públicos representativos en el Parlamento Europeo, Congreso de los Diputados,
Senado, Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas, Cabildos, Consells Insulars o Corporaciones Locales.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Cabe adaptar la redacción a la realidad institucional de los territorios insulares.


ENMIENDA NÚM. 7

De don Juanjo Ferrer Martínez (GPIC)

El senador Juanjo Ferrer Martínez (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
primero.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo Primero.Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial

Letra g) del atículo 356, que queda redactado como sigue:

«G)Cuando
sean nombrados para cargo político o de confianza en virtud de Real Decreto, Decreto autonómico, acuerdo de Pleno de Cabildo, Consell Insular o entidad local, con rango superior a director general, o elegidos para cargos públicos representativos en
el Parlamento Europeo, Congreso de los Diputados, Senado, Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas o Juntas Generales de los Territorios Históricos, Cabildos, Consells Insulars, o titular de la Presidencia de una Corporación local.


En este caso, así como en el supuesto previsto en la letra f), los jueces y magistrados, y los funcionarios de otros cuerpos, que reingresen en la Carrera correspondiente deberán abstenerse, y en su caso podrán ser recusados, de intervenir en
cualesquiera asuntos en los que sean parte partidos o agrupaciones políticas, o aquellos de sus integrantes que ostenten o hayan ostentado cargo público.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Cabe adaptar la redacción a la realidad
institucional de los territorios insulares.

ENMIENDA NÚM. 8

De don Juanjo Ferrer Martínez (GPIC)

El senador Juanjo Ferrer Martínez (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo Primero.Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicia

Apartado 3 del
artículo 567, que queda redactado como sigue:

«3.Podrán ser elegidos por el turno de juristas de reconocida competencia quienes tengan más de quince años de experiencia en cualquiera de las profesiones jurídicas y acrediten méritos
destacados en su ejercicio. No podrán ser elegidos por este turno quienes sean miembros de carrera judicial. Tampoco podrán ser elegidos por este turno quienes, en los cinco años anteriores:

a) hayan sido nombrados titulares de un
Ministerio o de una Secretaría de Estado o de una Consejería de un Gobierno autonómico, Cabildo o Consell Insular, o elegidos titulares de una Presidencia de Corporación local; o

JUSTIFICACIÓN

A la cuarta, se elimina la excepción
porque no parece que en este turno deban admitirse miembros de la carrera judicial con un periodo tan corto en situación administrativa distinta a la del servicio activo con anterioridad a su elección.

ENMIENDA NÚM. 9

De
don Juanjo Ferrer Martínez (GPIC)

El senador Juanjo Ferrer Martínez (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De
modificación.

Apartado 3 del artículo 567, que queda redactado como sigue:

«3.Podrán ser elegidos por el turno de juristas de reconocida competencia quienes tengan más de quince años de experiencia en cualquiera de las
profesiones jurídicas y acrediten méritos destacados en su ejercicio. No podrán ser elegidos por este turno quienes sean miembros de carrera judicial. Tampoco podrán ser elegidos por este turno quienes, en los cinco años anteriores:

b)
Hayan tenido la condición de diputado, senador, o miembro del Parlamento Europeo o de una Asamblea legislativa de una Comunidad Autónoma.»

JUSTIFICACIÓN

A la quinta, mejora técnica, para adaptar la redacción a la realidad institucional
de los territorios insulares.

ENMIENDA NÚM. 10

De don Juanjo Ferrer Martínez (GPIC)

El senador Juanjo Ferrer Martínez (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo segundo.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo Segundo.Modificación de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

Apartado
uno del artículo veintinueve, que queda redactado como sigue:

«Uno.El Fiscal General del Estado será nombrado por el Rey, a propuesta del Gobierno, oído previamente el Consejo General del Poder Judicial, eligiéndolo entre juristas españoles
de reconocido prestigio con más de quince años de ejercicio efectivo de su profesión. No podrá ser propuesto para el cargo quien en los cinco años anteriores haya sido nombrado titular de un Ministerio, de una Secretaría de Estado o de una
Consejería de un Gobierno autonómico, Cabildo o Consell Insular, ni quien haya sido elegido titular de la Presidencia de una corporación local o haya tenido la condición de diputado, senador, o miembro del Parlamento Europeo o de una Asamblea
legislativa de una comunidad autónoma.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Cabe adaptar la redacción a la realidad institucional de los territorios insulares.

El senador Enric Xavier Morera Català (GPIC), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 6 enmiendas a la Proposición de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y de reforma de la Ley 50/1981,
de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

Palacio del Senado, 29 de julio de 2024.-Enric Xavier Morera Català.

ENMIENDA NÚM. 11

De don Enric Xavier Morera Català
(GPIC)

El senador Enric Xavier Morera Català (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo
primero.Modificación de la LOPJ

Uno. Art. 343. Se propone la siguiente redacción:

Art. 343.

En las distintas Salas del Tribunal, de cada cinco plazas de sus Magistrados, cuatro se proveerán entre miembros de la
Carrera Judicial mayores de 60 años, con diez años, al menos, de servicios en la categoría de Magistrado y no menos de quince en la Carrera. En cualquier caso, será requisito el haber prestado servicio efectivo en órgano colegiado del orden
jurisdiccional correspondiente a la plaza a la que se aspire, o que conozca de materias propias de ese orden jurisdiccional. La quinta plaza se proveerá entre Abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia»


JUSTIFICACIÓN

Se trata de que no se obstruya o entorpezca el acceso al TS -en plazas que son vitalicias- a las siguientes promociones de magistrados/as y que, por ende, no se anquilose el órgano.

Coadyuvaría, asimismo, a que no se
impida el acceso al TS a los magistrados/as que procedan del cuarto turno, que ingresan en la carrera a edades superiores a los del turno libre y en muchas ocasiones no podrían completar los 20 años mínimos que exige la proposición de LO.
Téngase en cuenta que la edad media de los miembros de la carrera judicial ingresados en 2022 por turno distinto del libre fue de 53 años (52,7 en mujeres y 53,2 en hombres, según datos de la Memoria Anual del CGPJ 2023).


Las limitaciones etarias no implican «per se» ni discriminación en términos constitucionales por razón de edad (art. 14 CE) ni vulneran la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (art. 21.1) siempre que, como tiene
declarado el propio TS en base a los pronunciamientos del TC (Por todas, STS 1639(2019, de 27/11/2019, rec. 5348/2018. En el mismo sentido, STS 2185/2011, rec. 184/2008 que ya declaró que la discriminación prohibida «no
se identifica con cualquier diferencia de trato sino solamente con aquellas que carezcan de una justificación objetiva y razonable desde las premisas sentadas por la Constitución», atendidos en todo caso «la naturaleza de la actividad profesional
concreta de que se trate o del contexto en que se lleve a cabo» (FFJJ 5 y 6)).

ENMIENDA NÚM. 12

De don Enric Xavier Morera Català (GPIC)

El senador Enric Xavier Morera Català (GPIC), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo primero.Modificación de la LOPJ

Dos. Art. 351 f) Se propone
la siguiente redacción:

Los jueces y magistrados serán declarados en la situación de servicios especiales:

f)Cuando sean nombrados para cargo político o de confianza en virtud de Real Decreto, Decreto autonómico o acuerdo de Pleno de
Entidad Local con rango de director general o inferior.

JUSTIFICACIÓN

Se propone eliminar el inciso «o inferior». Los nombramientos de los subdirectores generales han de efectuarse entre funcionarios de carrera pertenecientes al
subgrupo A1. Hay que tener en cuenta, además, lo dispuesto en los arts. 354, 355 y 355 bis LOPJ que regulan el régimen a que están sujetos los miembros de la carrera judicial que pasan a esta situación a nivel retributivo
especialmente. Raro es el caso en que a un juez/a se le extraiga de la carrera jurisdiccional para ser nombrado subdirector general, dejando de estar «en activo».

ENMIENDA NÚM. 13

De don Enric Xavier Morera Català
(GPIC)

El senador Enric Xavier Morera Català (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo
primero.Modificación de la LOPJ

Cinco. Art. 358. 3 que queda redactado como sigue:

3.Los que se encuentren en la situación de excedencia a la que se refiere la letra f) y g) del artículo 356, en caso de que soliciten
el reingreso al servicio activo, quedarán en situación de servicios especiales, a todos los efectos, durante los dos años siguientes a su cese, sin ejercer funciones jurisdiccionales, sin merma en los derechos y en la retribución que tuvieran antes
de la excedencia y pudiendo concursar a otros destinos.




Durante este período, los que provengan de un cargo político o de confianza o de cargos públicos representativos de ámbito europeo o estatal, quedarán adscritos orgánicamente al Presidente del Tribunal Supremo. Por su parte, los que
provengan de un cargo político o de confianza o de un cargo público de ámbito autonómico o local, quedarán adscritos orgánicamente al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la comunidad autónoma de su último destino. De forma alternativa,
también podrán solicitar su adscripción a la Escuela Judicial para el desempeño de labores de formación continua o especifica, donde se podrá establecer la docencia en materias en las que hubieran tenido una especial dedicación en su etapa como
cargo público, debiendo tener especial relevancia el desempeño docente en materias relativas a la igualdad de género, medio ambiente, derechos humanos o libertades públicas.

Una vez transcurrido el plazo, tendrán derecho a reintegrarse en su
plaza de origen o en la plaza que se le haya adjudicado por concurso o, si así lo eligen, a ser destinados a una vacante de su categoría en la provincia o comunidad autónoma donde prestara servicios antes de su excedencia.

JUSTIFICACIÓN


Reseñar que en este supuesto pasaran a desempeñar funciones no jurisdiccionales y regular, de forma alternativa, la posibilidad de adscribirse a la Escuela Judicial para el desempeño de labores de docencia.

ENMIENDA
NÚM. 14

De don Enric Xavier Morera Català (GPIC)

El senador Enric Xavier Morera Català (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.


ENMIENDA

De modificación.

Artículo primero.Modificación de la LOPJ

Siete.El aparatado siete debería pasar a ser el apartado seis y el apartado seis pasaría a ser el apartado siete.

JUSTIFICACIÓN

Corregir un
error de ordenación numérica. Este número del artículo primero de la Proposición de Ley Orgánica debería ser el seis, no el siete. Su ubicación puede provocar malentendidos, ya que tratándose del párrafo 2 del art. 567 se está
refiriendo -en su exigencia de que los candidatos comparezcan ante las Cámaras correspondientes- a ambos vocales, judiciales y no judiciales. Y si se quiere referir solo a los no judiciales, la modificación legal afectaría al art. 567.3, no
al art. 567.2.

ENMIENDA NÚM. 15

De don Enric Xavier Morera Català (GPIC)

El senador Enric Xavier Morera Català (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo primero.Modificación de la LOPJ

Ocho. Art. 567.4. Quedaría redactado como sigue:

4.Las Cámaras designarán, asimismo, por cada uno
de los vocales titulares a su suplente.

JUSTIFICACIÓN

Se trata de que, vinculado a cada candidato titular a vocal del CGPJ, se proponga un concreto candidato suplente para que la relación de fuerzas y sensibilidades del Pleno del CGPJ
negociada y predeterminada por el Congreso no pueda verse torticera o inadvertidamente alterada, como podría suceder si el listado de suplentes, cualquiera que sea su número total, se estableciera de forma aleatoria e independiente de cada uno de
los vocales a los que eventualmente habrían de suplir.

ENMIENDA NÚM. 16

De don Enric Xavier Morera Català (GPIC)

El senador Enric Xavier Morera Català (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición Transitoria. Se propone la supresión del segundo párrafo de la Disposición Transitoria.

Sin
perjuicio de lo anterior, cuando soliciten el reingreso al servicio activo, les resultará de aplicación lo previsto en el artículo 1, apartado cinco, de esta ley, relativo al artículo 358, apartado 3, de la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

JUSTIFICACIÓN

Prevista para que los miembros de la carrera judicial que en el momento de la entrada en vigor de la modificación de la LOPJ se encuentren en servicios
especiales o excedencia voluntaria por haber pasado a engrosar el elenco de altos cargos del poder ejecutivo o del legislativo, no vean alterado su estatuto por el nuevo régimen instaurado con la proposición de LO que persigue, según se infiere de
su Exposición de Motivos, desalentar el tránsito de la actividad jurisdiccional a la política.

Lo establecido en el párrafo primero de la Disposición Transitoria se acomoda al propósito de este tipo de disposiciones en todo procedimiento de
producción normativa, esto es, la pervivencia -excepcional- de la normativa derogada para determinadas situaciones o relaciones jurídicas producidas con anterioridad a su entrada en vigor.

El segundo párrafo cuya supresión se propone, sin
embargo, no abarca -en su totalidad- la norma que se deroga para autorizar su pervivencia temporal ni mantiene la deseable unidad del derecho aplicable a las mismas situaciones pretéritas ya sea mientras se mantienen o cuando finalizan, sino que
establece inopinadamente un régimen desequilibrado y discordante para una misma situación en función del momento concreto en que se desenvuelve.

La presente publicación recoge la reproducción literal del texto de las enmiendas presentadas en
el Registro electrónico de la Dirección de Asistencia Técnico-Parlamentaria de la Secretaría General del Senado.