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BOCG. Congreso de los Diputados, serie D, núm. 489, de 05/03/2026
cve: BOCG-15-D-489 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XV LEGISLATURA


Serie D: GENERAL


5 de marzo de 2026


Núm. 489



ÍNDICE


Composición y organización de la Cámara


DIPUTADOS


042/000037


Dictamen de la Comisión del Estatuto sobre declaraciones de actividades.


Aprobación por el Pleno ... (Página3)


COMISIONES, SUBCOMISIONES Y PONENCIAS


154/000005


Subcomisión, en el seno de la Comisión de Educación, Formación Profesional y Deportes, relativa al Estatuto del Deportista.


Ampliación del plazo para finalizar sus trabajos ... (Página9)


Control sobre las disposiciones del Ejecutivo con fuerza de Ley


REALES DECRETOS-LEYES


130/000032


Real Decreto-ley 1/2026, de 27 de enero, de ayudas a las víctimas de los accidentes ferroviarios de Adamuz (Córdoba) y Gélida (Barcelona).


Convalidación y tramitación como Proyecto de Ley por el procedimiento de urgencia ... (Página9)


130/000033


Real Decreto-ley 2/2026, de 3 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social, en materia tributaria y relativas a los recursos de los sistemas de financiación territorial.


Derogación ... (Página9)


130/000034


Real Decreto-ley 3/2026, de 3 de febrero, para la revalorización de las pensiones públicas y otras medidas urgentes en materia de Seguridad Social.


Convalidación y tramitación como Proyecto de Ley por el procedimiento de urgencia ... (Página49)


130/000035


Real Decreto-ley 4/2026, de 10 de febrero, por el que se garantiza la accesibilidad equitativa a bienes y servicios en situaciones de emergencia.


Derogación ... (Página50)



Página 2





Control de la acción del Gobierno


PROPOSICIONES NO DE LEY


Pleno


162/000597


Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario Mixto, para la garantía efectiva del derecho a la educación sexual integral en cumplimiento con la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica
2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo.


Rechazo por el Pleno de la Cámara así como enmiendas formuladas ... (Página58)


162/000684


Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, para la ejecución efectiva de las órdenes de expulsión de extranjeros nacionales de terceros países sin derecho a permanecer en la Unión Europea.


Enmiendas ... (Página61)


Aprobación con modificaciones ... (Página63)


INTERPELACIONES


Urgentes


172/000180


Interpelación formulada por el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, a la Ministra de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones sobre la política en materia de migración del Gobierno ... (Página63)


172/000181


Interpelación formulada por el Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu, al Ministro de Transportes y Movilidad Sostenible relativa a las diferentes alternativas de infraestructuras ferroviarias de altas prestaciones en Euskal Herria y su
impacto económico, social y ambiental ... (Página64)


MOCIONES CONSECUENCIA DE INTERPELACIONES


Urgentes


173/000151


Moción consecuencia de interpelación urgente presentada por el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, sobre el impacto de la falta de Presupuestos Generales del Estado en la financiación de infraestructuras y servicios de las
Comunidades Autónomas.


Texto de la moción así como enmienda formulada ... (Página64)


Aprobación con modificaciones ... (Página71)


173/000152


Moción consecuencia de interpelación urgente presentada por el Grupo Parlamentario Mixto, relativa al deterioro y a la insuficiencia estructural del servicio de Rodalies en el País Valencià.


Texto de la moción así como enmiendas formuladas ... (Página73)


Aprobación con modificaciones ... (Página83)


173/000153


Moción consecuencia de interpelación urgente presentada por el Grupo Parlamentario VOX, sobre la política migratoria del Gobierno de España.


Texto de la moción, enmienda formulada y rechazo por el Pleno de la Cámara ... (Página85)



Página 3





COMPOSICIÓN Y ORGANIZACIÓN DE LA CÁMARA


DIPUTADOS


042/000037


El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día 26 de febrero de 2026, ha aprobado el Dictamen de la Comisión del Estatuto sobre declaraciones de actividades con el texto que se inserta a continuación.


Se ordena la publicación, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de marzo de 2026.—P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Fernando Galindo Elola-Olaso.


La Comisión del Estatuto, en su sesión del día de la fecha, bajo la presidencia del Excmo. Sr. D. Manuel Cobo Vega (GP) y con la asistencia de los Excmos. Sres. Diputados D.ª María Montserrat García Chavarría (GS), D. José María Sánchez
García (GVOX) y D. Txema Guijarro García (GSUMAR), vistas las declaraciones de actividades que pueden constituir causa de incompatibilidad y de otras actividades que proporcionen o puedan proporcionar ingresos económicos, formuladas por los Excmos.
Sres. Diputados que más adelante se mencionan, ha acordado por unanimidad elevar al Pleno de la Cámara el siguiente


DICTAMEN


Primero. La Comisión ha tomado en consideración para emitir su Dictamen las previsiones de la LOREG y los criterios fijados en anteriores dictámenes y ratificados por el Pleno de la Cámara en los siguientes términos:


a) En aplicación de lo dispuesto en el artículo 70.1.b) de la Constitución, la Comisión ha venido declarando compatible la condición de Diputado con la de miembro del Gobierno, así como de los cargos de la Administración General del Estado
que ostentan los miembros del Gobierno en su condición de tales. Igualmente, la Comisión, siguiendo el criterio ya sentado en anteriores Legislaturas y aceptado por el Pleno de la Cámara, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 70.1.b) de la
Constitución en relación con lo dispuesto por los artículos 6.1. f) y 155.1 de la LOREG, ha declarado compatible la condición de Diputado con la de Secretario de Estado.


b) En relación con el desempeño de cargos representativos locales la Comisión,siguiendo el criterio ya sentado en anteriores Legislaturas y aceptado por el Pleno de la Cámara, entiende que los cargos locales no son incompatibles con el de
Diputado (no se encuentran comprendidos en los artículos 155 a 159 de la LOREG), siempre que en su ejercicio no se menoscabe el régimen de dedicación absoluta a las tareas parlamentarias establecido en el artículo 157.1 de la LOREG. Por esta razón,
así como la previsión del artículo 158.1, no se podrán desempeñar los cargos locales en régimen de dedicación absoluta, ni percibir retribución, sino únicamente dietas por asistencia a las reuniones de los órganos de la Corporación. Igualmente es
criterio reiterado de la Comisión que deben comprenderse incluidos en el desempeño de las funciones representativas locales, la participación en otros entes locales como mancomunidades y consorcios, en los organismos públicos locales y en otros
entes públicos, en su condición de representantes locales, sin que tal posibilidad pueda comprender la pertenencia a empresas con participación pública, mayoritaria, directa o indirecta, cualquiera que sea su forma, prohibida por los artículos
155.2.e) y 156.1 de la LOREG. En este último caso, la Comisión ha admitido la pertenencia de los cargos locales



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a la Junta General de dichas empresas cuando sus estatutos así lo prevén expresamente, pero nunca a los Consejos de Administración, requiriendo en su caso, bien la modificación estatutaria, o la delegación de dicho cargo en otro
representante local.


c) El desempeño de la función pública (salvedad hecha de las funciones docentes extraordinarias a que se refiere el artículo 157.4 de la LOREG y del desempeño de cargos representativos locales), resulta incompatible con la condición
parlamentaria (artículo 157.1). Por eso se hace constar que el funcionario pasa a la situación de servicios especiales y tiene incompatibilidad de retribuciones, sin perjuicio de la percepción de los correspondientes complementos por antigüedad.
La situación equivalente en el ámbito privado (trabajo por cuenta ajena a tiempo completo) determina la excedencia con reserva a puesto de trabajo en los términos previstos por la normativa que resulte de aplicación.


d) En relación con la actividad de impartición de cursos e intervención en actividades docentes en centros universitarios, es criterio de la Comisión, aceptado por el Pleno de la Cámara, que se trata de actividades compatibles cuando son
actividades docentes o de investigación, a tiempo parcial, de carácter extraordinario, que no afecten a la dirección y control de los servicios, pudiendo percibir por tales actividades las indemnizaciones reglamentarias establecidas, en los términos
del artículo 157.4 de la LOREG. En particular, entiende la Comisión que la realización de dicha actividad como compatible puede llevarse a cabo en calidad de profesor asociado y percibiendo la correspondiente indemnización reglamentaria, a cuyo
respecto, la condición de profesor asociado a tiempo parcial es una de las formas de prestación de los servicios docentes extraordinarios, declarados compatibles con el cargo de Diputado por el artículo 157.4 de la LOREG, con la posibilidad legal de
percibir en dicha condición las indemnizaciones reglamentarias establecidas al respecto.


e) En relación con el cargo de Consejero General de la Caja de Ahorros, vino entendiendo la Comisión, de acuerdo con el criterio reiteradamente fijado por la misma y aceptado por el Pleno de la Cámara, que no se trataba de cargo comprendido
como incompatible en los artículos 155.2.e) (miembro del Consejo de Administración de Caja de Ahorros de fundación pública) y 156.1 (miembros de órganos colegiados de dirección o Consejos de Administración de organismos, entes públicos, o empresas
con participación pública mayoritaria), ambos de la LOREG, sino actividad susceptible de autorización conforme al artículo 159.3.c) de la LOREG, con la limitación de no poder realizar en su ejercicio actividades comprendidas en el artículo 159.2 y
de no poder invocar o hacer uso de la condición de parlamentario para el ejercicio de dicha actividad y siempre que el ejercicio de las mismas no suponga menoscabo de la dedicación absoluta a la actividad parlamentaria establecida en el artículo
157.1.


El Real Decreto Ley 11/2010 de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros, dispuso (artículo 1.tres), que el ejercicio del cargo de miembro de los órganos de gobierno de una Caja de
Ahorros (entendiendo por tales la Asamblea General, el Consejo de Administración y la Comisión de Control sería incompatible con el de todo cargo político electo. A tal efecto la Disposición Transitoria Sexta de dicha norma dispuso que «Los
miembros de los órganos de gobierno que deban cesar en el ejercicio de su cargo como consecuencia de lo dispuesto en el Apartado tres, del artículo 3 de este Real Decreto Ley lo harán cuando concluya el mandato que ostenten a la entrada en vigor del
presente Real Decreto Ley y, en todo caso, antes de transcurridos tres años desde dicha entrada en vigor, sin que en ningún caso sea posible su renovación». Cumplido ya ese plazo, la pertenencia a dichos órganos de gobierno de las Cajas de Ahorro,
resulta hoy ya, en todo caso, incompatible con la condición de Diputado.


f) En relación con los cargos y actividades en los partidos políticos y grupos parlamentarios, es criterio constante de la Comisión, aceptado por el Pleno de la Cámara, su consideración de actividad compatible con la condición de Diputado,
dada la relación íntima entre el desempeño de unas y otras funciones.



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g) En relación con la actividad de producción y creación literaria, científica, artística o técnica, así como las publicaciones derivadas de ellas, es criterio de la Comisión que se trata de una actividad compatible, conforme al artículo
159.3.b) de la LOREG, siempre que mediante la misma no se desempeñe, por sí o mediante sustitución, cualquier otro puesto, profesión o actividad, públicos o privados, por cuenta propia o ajena, retribuidos mediante sueldo, salario, arancel,
honorarios o cualquier otra forma de retribución, y que no se incurra en ninguno de los supuestos de actividades privadas declaradas expresamente como incompatibles en el artículo 159.2 de la LOREG.


h) En relación con las actividades de conferenciante, de participación en coloquios,mesas redondas y tertulias en medios de comunicación, es criterio reiterado de la Comisión, confirmado por el Pleno de la Cámara, que se trata de una
actividad privada susceptible de autorización conforme al artículo 159.3.c) de la LOREG, por lo que la Comisión puede otorgar la autorización para el ejercicio de la actividad, con las limitaciones de no poder incurrir en actividades comprendidas en
el artículo 159.2 citado, no poder percibir honorarios o cualquier otra forma de remuneración del sector público estatal, autonómico o local y no poder invocar o hacer uso de su condición de parlamentario para el ejercicio de la actividad, tal como
dispone el artículo 17 del Reglamento de la Cámara, y sin que en ningún caso el disfrute de la autorización pueda suponer menoscabo de la dedicación absoluta a las tareas parlamentarias, que establece el artículo 157.1 de la LOREG.


i) En relación con la pertenencia a asociaciones de utilidad pública o de fundaciones privadas, dado que esa forma jurídica no permite entender comprendidas a dichas entidades en la noción de compañías o empresas que se dediquen a contratar
con el sector público a que se refiere el artículo 159.2 b) de la LOREG, es criterio de la Comisión que se trata de actividad privada susceptible de autorización conforme al artículo 159.3 c) de la LOREG. Por ello la Comisión podrá otorgar
autorización para el ejercicio de la actividad, con las limitaciones de no poder incurrir en actividades comprendidas en el artículo 159.2 citado, no poder percibir honorarios o cualquier otra forma de remuneración del sector público estatal,
autonómico o local y no poder invocar o hacer uso de su condición de parlamentario para el ejercicio de la actividad, tal como dispone el artículo 17 del Reglamento de la Cámara, y sin que en ningún caso el disfrute de la autorización pueda suponer
menoscabo de la dedicación absoluta a las tareas parlamentarias, que establece el artículo 157.1 de la LOREG.


j) En relación con el ejercicio libre y por cuenta propia de actividades profesionales (abogados, economistas, médicos, farmacéuticos, veterinarios, etc.), es criterio reiterado de la Comisión, confirmado por el Pleno de la Cámara que se
trata de actividad privada susceptible de autorización conforme al artículo 159.3 c) de la LOREG, por lo que la Comisión puede otorgar la autorización para el ejercicio de la citada actividad, con las limitaciones de no poder incurrir en las
comprendidas en el artículo 159.2 citado, no poder percibir honorarios o cualquier otra forma de remuneración del sector público estatal, autonómico o local y no poder invocar o hacer uso de su condición de parlamentario para el ejercicio de la
actividad, tal como dispone el artículo 17 del Reglamento de la Cámara, y sin que en ningún caso el disfrute de la autorización pueda suponer menoscabo de la dedicación absoluta a las tareas parlamentarias, que establece el artículo 157.1 de la
LOREG.


k) En relación con la pertenencia a cargos representativos en Corporaciones de derecho público de defensa de intereses profesionales, es criterio reiterado de la Comisión, confirmado por el Pleno de la Cámara, que no resulta incompatible con
la condición de Diputado, siempre que en el ejercicio de dicho cargo no se incurra en las actividades prohibidas por el artículo 159.2 a) de la LOREG, no se menoscabe el régimen de dedicación absoluta a las tareas parlamentarias establecido en el
artículo 157.1 de la LOREG y que, en las actividades que se realicen en el desempeño del cargo, no se ejerzan funciones públicas, sino únicamente de representación y defensa de los intereses de los colegiados y de la profesión, de naturaleza
privada.



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l) En relación con la pertenencia a órganos de representación y dirección de empresas privadas, es criterio reiterado de la Comisión, confirmado por el Pleno de la Cámara, que se trata de actividades privadas susceptibles de autorización
conforme al artículo 159.3 c) de la LOREG, por lo que la Comisión puede otorgar la autorización para el ejercicio de la citada actividad, siempre que no se incurra en ninguna de las actividades prohibidas expresamente en el artículo 159.2 de la
LOREG, especialmente las de contratar con el sector público estatal, autonómico o local, no se invoque o haga uso de la condición parlamentaria para el ejercicio de la actividad, tal como dispone el artículo 17 del Reglamento de la Cámara, y sin que
en ningún caso el disfrute de la autorización pueda suponer menoscabo de la dedicación absoluta a las tareas parlamentarias, que establece el artículo 157.1 de la LOREG.


m) En relación con la pertenencia a Comisiones Mixtas designadas por las Comunidades Autónomas (Comisiones Bilaterales y Comisiones Mixtas de Transferencias), tiene reiteradamente declarado la Comisión, siguiendo el criterio fijado por la
Junta Electoral Central en cuanto a la elegibilidad de quienes los ostentan, que no se trata de cargos públicos en el sentido del artículo 154.2 de la LOREG, por lo que no están comprendidos en la causa de incompatibilidad prevista en el artículo
155.1, ni tampoco en el 157.2 y 3, de modo que, si el Sr. Diputado no percibe remuneración del sector público, no está incurso en incompatibilidad por razón de la mencionada actividad.


n) El cargo de miembro del Consejo de Administración de Ente Público de Radio Televisión de una Comunidad Autónoma, cuando es designado por la Asamblea Parlamentaria y no percibe retribución sino únicamente dietas por asistencia a las
sesiones, se considera compatible conforme a lo previsto en el artículo 156.1 de la LOREG.


ñ) La percepción de ayudas públicas, en sus diferentes formas, vinculadas a la tenencia o explotación de fincas de uso agrario, es considerada compatible con la condición de Diputado en la medida de que se trata de ayudas regladas, que se
otorgan a través de un procedimiento objetivo y cuya recepción no guarda relación alguna con la actividad política de los parlamentarios. Se trata, además, del ejercicio de la administración del patrimonio personal reconocida en el artículo 159.3
a) de la LOREG.


o) La percepción de ayudas por maternidad o paternidad, en sus diferentes formas, es considerada compatible con la condición de Diputado en la medida de que se trata de ayudas regladas, que se otorgan a través de un procedimiento objetivo y
cuya recepción no guarda relación alguna con la actividad política de los parlamentarios.


p) La percepción de ayudas, en sus diferentes formas, vinculadas a la situación de dependencia, viudedad o que traen causa por haber sido víctima del terrorismo son consideradas compatibles con la condición de Diputado en la medida de que se
trata de ayudas regladas, que se otorgan a través de un procedimiento objetivo y cuya recepción no guarda relación alguna con la actividad política de los parlamentarios.


Segundo. La Comisión, atendiendo a los criterios anteriormente expuestos, acuerda declarar la compatibilidad de actividades, o tomar conocimiento de las declaraciones, sin que sea necesario realizar ningún otro pronunciamiento, de los
Excmos/as. Sres. y Sras. Diputados/as que se detallan:


Dña. María Carmen Castilla Álvarez (expte. núm. 004/000015/0002).


— Profesora tutora (sustituta) de dos asignaturas en la UNED desde febrero 2026 a mayo de 2026 (2 horas semanales). Actividad compatible en los términos del artículo 157.4, siempre que en su ejercicio no se menoscabe el régimen de
dedicación absoluta a las tareas parlamentarias, según lo establecido en el artículo 157.1, ambos de la LOREG.



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D. Raúl Díaz Marín (expte. núm. 004/000049/0002) (expte. núm. 004/000049/0003).


— Concejal en el Ayuntamiento de Uruñuela (La Rioja) desde el 2 de diciembre de 2025 (sin remuneración). Actividad compatible, conforme al art. 157.1 de la LOREG, siempre que en su ejercicio no se menoscabe el régimen de dedicación
absoluta a las tareas parlamentarias.


— Profesor Asociado de Derecho Constitucional, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales,Universidad Carlos III de Madrid: 90 horas. Actividad compatible en los términos del artículo 157.4, siempre que en su ejercicio no se menoscabe el
régimen de dedicación absoluta a las tareas parlamentarias, según lo establecido en el artículo 157.1, ambos de la LOREG.


D. César Joaquín Ramos Esteban (expte. núm. 004/000096/0002).


— Producción y creación literaria, científica o técnica y publicaciones. Actividad compatible conforme al art. 159.3. b) de la LOREG.


D. Roberto García Morís (expte. núm. 004/000195/0002).


— Profesor titular en la Universidad da Coruña (Área de Didáctica de las Ciencias Sociales, Facultad de Educación), desde el 13 de enero de 2026 en situación de servicios especiales, percibiendo el correspondiente complemento por antigüedad.
La Comisión toma conocimiento.


D. Elías Bendodo Benasayag (expte. núm. 004/000209/0002).


— Comisionado Honorífico de la Cámara de Comercio España-India para el Año Dual 2026 en materia de Turismo (designación de carácter estrictamente institucional, honorífico y no remunerado que no implica ningún tipo de actividad ejecutiva ni
de gestión). Se autoriza en los términos del artículo 159.3. c) de la LOREG, sin la posibilidad de percibir remuneración del sector público y sin poder incurrir en las actividades del artículo 159.2, ni menoscabar el régimen de dedicación absoluta
a las tareas parlamentarias establecido en el artículo 157.1, todos ellos de la LOREG.


D. Joaquín Melgarejo Moreno (expte. núm. 004/000211/0004).


— Clases esporádicas en un curso de especialista on line sobre reutilización y desalinización de la Universidad de Alicante, recibiendo una compensación por los gastos de desplazamiento realizados y pequeñas remuneraciones. Actividad
compatible en los términos del artículo 157.4, siempre que en su ejercicio no se menoscabe el régimen de dedicación absoluta a las tareas parlamentarias, según lo establecido en el artículo 157.1, ambos de la LOREG.


— Sesiones docentes con carácter excepcional, recibiendo una compensación por los gastos de desplazamiento realizados y pequeñas remuneraciones. Actividad compatible en los términos del artículo 157.4, siempre que en su ejercicio no se
menoscabe el régimen de dedicación absoluta a las tareas parlamentarias, según lo establecido en el artículo 157.1, ambos de la LOREG.


— Producción de artículos científicos. Actividad compatible conforme al art. 159.3. b) de la LOREG.


— Participación en tertulias y conferencias, recibiendo una compensación por los gastos de desplazamiento realizados y pequeñas remuneraciones. Se autoriza en los términos del artículo 159.3. c) de la LOREG, sin la posibilidad de percibir
remuneración del sector público y sin poder incurrir en las actividades del artículo 159.2, ni menoscabar el régimen de dedicación absoluta a las tareas parlamentarias establecido en el artículo 157.1, todos ellos de la LOREG.



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D. Juan Andrés Bayón Rolo (expte. núm. 004/000382/0002).


— Presidente de la Fundación Alfredo Brañas desde el 13 de noviembre de 2025, sin retribución económica. Se autoriza en los términos del artículo 159.3. c) de la LOREG, sin la posibilidad de percibir remuneración del sector público y sin
poder incurrir en las actividades del artículo 159.2, ni menoscabar el régimen de dedicación absoluta a las tareas parlamentarias establecido en el artículo 157.1, todos ellos de la LOREG.


D. Evarist Aznar Teruel (expte. núm. 004/000406/0000).


— Funcionario de la Consellería de Educación de la Generalitat Valenciana y profesor de secundaria, desde el 15 de enero de 2026 en situación de servicios especiales, percibiendo el correspondiente complemento por antigüedad. La Comisión
toma conocimiento.


— Miembro de la Junta Directiva del Partido Popular de la provincia de Valencia, sin percibir remuneración alguna. Actividad compatible según criterio reiterado en relación con los cargos y actividades en los partidos políticos y grupos
parlamentarios.


Dña. Ana González Herdaro (expte. núm. 004/000407/0000).


— Alcaldesa del Ayuntamiento de Llaurí (Valencia), sin percibir ningún tipo de remuneración, salvo indemnización por asistencia a órganos de la Corporación. Actividad compatible, conforme al art. 157.1 de la LOREG, siempre que en su
ejercicio no se menoscabe el régimen de dedicación absoluta a las tareas parlamentarias.


— Representante del Ayuntamiento de Llaurí (Valencia) en la Mancomunidad Intermunicipal de la Ribera Baixa, sin percibir ningún tipo de remuneración, salvo indemnización por asistencia a órganos de la Corporación. Función pública aneja a
dicho cargo electivo local, según criterio reiterado de la Comisión. Actividad compatible, conforme al art. 157.1 de la LOREG, siempre que en su ejercicio no se menoscabe el régimen de dedicación absoluta a las tareas parlamentarias.


— Asesora de Pleno, Grupo Político PSOE en la Diputación de Valencia, desde el 4 de febrero de 2026 en situación de renuncia. La Comisión toma conocimiento.


— Secretaria General de la Comisión Ejecutiva Local del PSPV-PSOE de Llaurí, sin percibir remuneración. Actividad compatible según criterio reiterado en relación con los cargos y actividades en los partidos políticos y grupos
parlamentarios.


— Secretaria de Formación y Adjunto a Organización de la Comisión Ejecutiva Provincial del PSPV-PSOE Provincia de Valencia, sin percibir remuneración. Actividad compatible según criterio reiterado en relación con los cargos y actividades en
los partidos políticos y grupos parlamentarios.


Dña. Laura Vergara Román (expte. núm. 004/000408/0000).


— Socia-trabajadora coordinadora de proyectos de Cala y Pedal Sociedad Cooperativa de iniciativa social, sin ánimo de lucro. Solicitada excedencia forzosa por desempeño de cargo público con efectos del día 10 de febrero de 2026 (solicitada
renuncia a las percepciones salariales del día 2 al día 9, ambos inclusive). La Comisión toma conocimiento.


Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de febrero de 2026.—El Presidente de la Comisión, Manuel Cobo Vega.—El Secretario de la Comisión, José María Sánchez García.



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COMISIONES, SUBCOMISIONES Y PONENCIAS


154/000005


El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día de hoy, ha acordado, de conformidad con lo dispuesto en el Punto Tercero.2 de la Resolución de la Presidencia del Congreso de los Diputados de 26 de junio de 1996, aprobar la
solicitud de la Comisión de Educación, Formación Profesional y Deportes, de nueva prórroga de seis meses del plazo para la conclusión de los trabajos de la Subcomisión relativa al Estatuto del Deportista, constituida en el seno de la citada
Comisión.


Se ordena la publicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de febrero de 2026.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Fernando Galindo Elola-Olaso.


CONTROL SOBRE LAS DISPOSICIONES DEL EJECUTIVO CON FUERZA DE LEY


REALES DECRETOS-LEYES


130/000032


Convalidado en la sesión plenaria del día de hoy el Real Decreto-ley 1/2026, de 27 de enero, de ayudas a las víctimas de los accidentes ferroviarios de Adamuz (Córdoba) y Gélida (Barcelona), se acordó su tramitación como Proyecto de Ley por
el procedimiento de urgencia (núm. expte. 121/000085), por lo que el texto se publica en la serie A del Boletín Oficial de las Cortes Generales, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de febrero de 2026.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Fernando Galindo Elola-Olaso.


130/000033


Se publica a continuación el Real Decreto-ley 2/2026, de 3 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social, en materia tributaria y relativas a los recursos de los sistemas de
financiación territorial.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86.2 de la Constitución, dicho Real Decreto-ley fue sometido a debate y votación de totalidad por el Congreso de los Diputados en su sesión del día de hoy, en la que se acordó su derogación.


Se ordena la publicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de febrero de 2026.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Fernando Galindo Elola-Olaso.



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REAL DECRETO-LEY 2/2026, DE 3 DE FEBRERO, POR EL QUE SE ADOPTAN MEDIDAS URGENTES PARA HACER FRENTE A SITUACIONES DE VULNERABILIDAD SOCIAL, EN MATERIA TRIBUTARIA Y RELATIVAS A LOS RECURSOS DE LOS SISTEMAS DE FINANCIACIÓN TERRITORIAL


I


Desde que comenzara el año 2022, se han aprobado un total de nueve paquetes de acciones y medidas que han perseguido mitigar el impacto y las consecuencias que la invasión de Rusia en Ucrania está teniendo en España. Estas políticas
públicas han contemplado tanto medidas normativas como no normativas, que se han ido adaptando a la evolución de la situación económica y social por la que ha atravesado durante estos años nuestro país.


El primer conjunto de actuaciones se abordó por medio del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en
Ucrania, que tenía como premisas fundamentales la contención de la evolución de los precios de la energía que impactó de lleno en la ciudadanía y empresas, junto al decidido apoyo público a los sectores más afectados por el conflicto bélico y
colectivos más vulnerables. Entre otras medidas, se redujeron impuestos en el ámbito eléctrico, se estableció una bonificación al precio de los carburantes y se reforzó el escudo social para proteger a los más vulnerables.


Posteriormente, mediante el Real Decreto-ley 10/2022, de 13 de mayo, por el que se establece con carácter temporal un mecanismo de ajuste de costes de producción para la reducción del precio de la electricidad en el mercado mayorista, se
aprobó un mecanismo de ajuste de costes de producción para la reducción del precio de la electricidad en el mercado mayorista. El llamado «mecanismo ibérico», se tradujo en un notable aminoramiento de los costes de la electricidad en España y
Portugal, salvaguardando así de los efectos más nocivos de la guerra en la economía y en el conjunto de la sociedad.


Un segundo paquete de actuaciones fue aprobado por medio del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio, por el que se adoptan y se prorrogan determinadas medidas para responder a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en
Ucrania, para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica, y para la recuperación económica y social de la isla de La Palma.


Con este segundo bloque de medidas se dio continuidad a las principales medidas temporales para reducir los precios de la energía, la inflación y proteger a los colectivos más vulnerables, incluidas en el primer paquete de ayudas. Asimismo,
se incorporaron nuevas medidas adicionales, tales como la congelación del precio de la bombona de butano o la subvención de hasta un 30 % de los títulos transporte multiviaje de transporte público.


La persistencia del conflicto bélico entre Rusia y Ucrania propició que se aprobase durante el período estival de ese año el Real Decreto-ley 14/2022, de 1 de agosto, de medidas de sostenibilidad económica en el ámbito del transporte, en
materia de becas y ayudas al estudio, así como de medidas de ahorro, eficiencia energética y de reducción de la dependencia energética del gas natural, impulsor de un elenco de medidas orientadas a promover el ahorro energético, destacando entre
otras, la gratuidad del transporte público de media distancia y el incremento de ayudas directas para el transporte.


El siguiente paquete de medidas fue adoptado gracias al Real Decreto-ley 17/2022, de 20 de septiembre, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito de la energía, en la aplicación del régimen retributivo a las instalaciones de
cogeneración y se reduce temporalmente el tipo del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) aplicable a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de determinados combustibles.



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Con esta norma, entre otras actuaciones, se acordó la bajada del IVA del gas natural de forma temporal para abaratar la factura energética de consumidores e industrias. Meses más tarde, el Gobierno aprobó el Real Decreto-ley 18/2022, de 18
de octubre, por el que se aprueban medidas de refuerzo de la protección de los consumidores de energía y de contribución a la reducción del consumo de gas natural en aplicación del «Plan + seguridad para tu energía (+SE)», así como medidas en
materia de retribuciones del personal al servicio del sector público y de protección de las personas trabajadoras agrarias eventuales afectadas por la sequía.


Este nuevo bloque de medidas continuó con la senda del ahorro energético, a fin de preparar la economía española de cara al invierno, dada la persistencia del conflicto ucranio-ruso.


Estos primeros paquetes de medidas implicaron un notable esfuerzo fiscal que fue consistente con los objetivos de reducción del déficit y la deuda pública del Gobierno de España, teniendo a su vez un efecto muy positivo sobre la evolución de
la inflación y las principales variables económicas.


La inflación en España logró moderarse sensiblemente en la última parte del año 2022. De hecho, tras alcanzar un máximo en julio, la tasa de inflación descendió cuatro puntos hacia finales de 2022, situándose por debajo de la media de la
zona euro. Las medidas de apoyo a las familias de menor renta permitieron además compensar alrededor de 3,5 puntos porcentuales de pérdida de poder adquisitivo, evitando un deterioro de los indicadores de desigualdad. Al mismo tiempo, la economía
española mostró una notable solidez en este entorno complejo: la actividad económica y el empleo mantuvieron un fuerte crecimiento, el sector exterior aportó positivamente, y se continuó reduciendo el déficit y la deuda públicos. Estos resultados
evidencian la eficacia de las medidas adoptadas para capear la crisis energética de 2022.


Sin embargo, a finales de 2022 la moderación de los precios energéticos fue contrarrestada con aumentos de precios de otros bienes fundamentales como los alimentos, las materias primas y los bienes intermedios. Este encarecimiento se
explicó principalmente por el impacto de la guerra en las cadenas de suministro y producción globales, así como por los anteriores aumentos de costes energéticos. Como referencia, algunos productos de primera necesidad llegaron a registrar subidas
interanuales cercanas al 40%. Aunque también se estabilizaron los precios del gas natural y los carburantes hacia finales de 2022, persistían factores que hacían temer nuevos repuntes de los costes energéticos en 2023.


Ante este contexto económico, el Gobierno continuó por la senda de adopción de medidas para evitar que se produjera un efecto rebote de la inflación al inicio de 2023, a la vez que seguía protegiendo a los colectivos más afectados y
vulnerables. Todo ello debía lograrse sin poner en riesgo el cumplimiento de las metas fiscales para 2023.


En consecuencia, por medio del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, de medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania y de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras
situaciones de vulnerabilidad, se aprobó el sexto paquete de medidas, movilizando unos 10.000 millones de euros de recursos públicos para articular la respuesta de política económica frente a la guerra de Ucrania a partir del 1 de enero de 2023,
concentrando su actuación en los colectivos vulnerables al incremento en el precio de los alimentos y otros bienes de primera necesidad y en los sectores más afectados por la subida de la energía.


Durante el primer trimestre de 2023, como consecuencia de la prolongación de la guerra y de la persistencia de las presiones al alza inflacionistas sobre los precios de los alimentos, las materias primas y los bienes intermedios, algunas de
las medidas puestas en marcha fueron prorrogadas y actualizadas mediante el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de
Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida
familiar y la vida



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profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea.


Desde mediados del año 2023, no obstante, los precios de los alimentos, de las materias primas y de los bienes intermedios se fueron suavizando y los mercados se adaptaron a la incertidumbre geopolítica persistente. En este contexto, por
medio del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía, y por
primera vez desde el inicio de la guerra, se procedió, de forma prudente y evitando posibles efectos rebote en los precios, a la retirada gradual y progresiva de algunas de las medidas extraordinarias hasta entonces adoptadas pero sin desproteger a
los colectivos sensibles, todo ello sin comprometer la sostenibilidad de las finanzas públicas ni los objetivos de reducción de déficit y deuda.


Durante el año 2024 el crecimiento de los precios generales se estabilizó tal y como refleja la evolución del IPC: desde el 6,0% interanual registrado en febrero de 2023 hasta el 2,4% en noviembre de 2024. La inflación subyacente también
ha seguido una trayectoria descendente. Esta moderación de los precios ha permitido que se vayan desactivando paulatinamente algunas de las medidas excepcionales adoptadas en el pico de la crisis inflacionaria, por ejemplo, la retirada progresiva
de las rebajas fiscales temporales sobre la electricidad, el gas natural o determinados combustibles.


Posteriormente, por medio del Real Decreto-ley 1/2025, de 28 de enero, por el que se aprueban medidas urgentes en materia económica, de transporte, de Seguridad Social, y para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad, se continuó con la
senda de retirada gradual de medidas y el sostenimiento de otras, pero con el mismo objetivo general de seguir dando respuesta a la persistencia de los distintos conflictos internacionales con efectos globales.


De este modo, se continuó con la protección de los sectores estratégicos de nuestra economía, en línea con las iniciativas que se han venido adoptando a nivel europeo y nacional orientadas a garantizar la seguridad económica, se continuó
avanzando en la descarbonización y sostenibilidad del sector del transporte, impulsando nuevamente el sistema de ayudas al transporte terrestre colectivo urbano o interurbano, y garantizando la revaloración de las pensiones y otras prestaciones
públicas en el año 2025, a fin de mantener el poder adquisitivo de los más de nueve millones de pensionistas, entre otras medidas.


Además, el Gobierno de España ha aprobado otras medidas económicas relevantes durante el año 2025, tales como el Real Decreto-ley 3/2025, de 1 de abril, por el que se establece el programa de incentivos ligados a la movilidad eléctrica
(MOVES III) para el año 2025, o el Real Decreto-ley 4/2025, de 8 de abril, de medidas urgentes de respuesta a la amenaza arancelaria y de relanzamiento comercial, con el objeto de hacer frente al impacto de la política arancelaria de la
administración de los Estados Unidos.


Actualmente, la evolución de los precios generales y del índice de precios al consumo subyacente se ha estabilizado plenamente. En esta línea, según el último informe del Banco de España de junio de 2025, sobre las proyecciones
macroeconómicas para España 2025-2027, los niveles de inflación se situaron en 2024 en el 2,9 % y se espera que esta tendencia descendente continúe en los próximos años previendo niveles de inflación del 2,4 % en 2025 y 1,7 % en 2026, para luego
repuntar ligeramente en 2027 hasta el 2,5 %. No obstante, cabe señalar que esta senda ha empeorado ligeramente respecto a lo previsto hace unos meses, cuando se esperaba que la inflación se situara en el 1,9 % en 2025.


Actualmente, y de acuerdo con los últimos datos disponibles del Instituto Nacional de Estadística, la tasa de variación anual del IPC del mes de noviembre en 2025 se situó en el 3,0%, por lo que la variación mensual del índice general fue
del 0,2%.


De acuerdo con las previsiones del Banco de España, se espera que en el año 2026 se inicie una senda de desaceleración gradual apoyada en la moderación progresiva de los precios de los alimentos y de la inflación subyacente. El repunte de
la inflación



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general esperado en 2027 se debe, fundamentalmente, a la introducción prevista en ese año de un nuevo régimen de comercio de derechos de emisión en la Unión Europea.


Las circunstancias descritas, junto con la persistencia de conflictos internacionales complejos, como la guerra en Ucrania, con ya más de tres años de duración, justifican que, mediante el presente real decreto-ley, se adopten ciertas
medidas de carácter social, de forma acompasada con la evolución y ritmo de la economía general española.


Junto a lo anterior, en este real decreto-ley se adoptan también medidas de carácter tributario y en el ámbito de la financiación territorial.


II


La norma consta de una parte expositiva y de una parte dispositiva estructurada en cinco capítulos, dieciocho artículos, cinco disposiciones adicionales, una disposición transitoria, y cuatro disposiciones finales.


El capítulo I de este real decreto-ley incorpora medidas en materia de vivienda.


Mediante este paquete de actuaciones, se persigue atender la realidad social y económica de los hogares ante el actual contexto caracterizado por determinadas dinámicas de crecimiento de precios e insuficiencia de oferta asequible de
vivienda, así como de sobreexposición financiera de los hogares al pago del alquiler. A tal fin, deben extenderse las medidas de protección en situaciones de vulnerabilidad en materia de vivienda que fueron introducidas en el Real Decreto-ley
11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, y siguientes.


En particular, se extiende hasta el 31 de diciembre de 2026 la suspensión de los procedimientos de desahucio y lanzamientos en los supuestos y de acuerdo con los trámites ya establecidos; y, en consonancia, la posibilidad hasta el 31 de
enero de 2027 de solicitar compensación por parte del arrendador o propietario recogida en el Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad social y económica en el ámbito de
la vivienda y en materia de transportes.


En relación con la ampliación de la suspensión de los desahucios y lanzamientos hasta el 31 de diciembre de 2026, los artículos 1 y 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, se extienden hasta el 31 de diciembre de 2026, pero con
un matiz respecto de las prórrogas acordadas con anterioridad. Así, se introduce como novedad y en atención a la posible situación de vulnerabilidad a crear en los arrendadores, que esta suspensión de los lanzamientos no se aplicará a aquellos
arrendadores que sean propietarios de dos o menos viviendas.


En consonancia con lo anterior, se amplían las referencias de plazo del Real Decreto 401/2021, de 8 de junio, por el que se aprueban las medidas necesarias para que las comunidades autónomas puedan utilizar los recursos del Plan Estatal de
Vivienda 2018-2021, a fin de hacer frente a las compensaciones que procedan, y por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento de la compensación a los propietarios y arrendadores a que se refieren los artículos 1 y 1 bis del Real
Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, posibilitando la financiación de las compensaciones con los recursos de dicho plan. Por
último, se establece que la referencia al 31 de diciembre de 2025 que se realiza en la disposición transitoria tercera de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, se entenderá hecha al 31 de diciembre de 2026.


El capítulo II incorpora la extensión hasta el 31 de diciembre de 2026 de determinadas previsiones en materia energética. De acuerdo con la evaluación de la Estrategia Nacional contra la Pobreza Energética 2019-2024, los precios energéticos
se han venido moderando tras la crisis de precios de 2021-2022, y se ha constatado la eficacia de las distintas medidas desplegadas para proteger a los consumidores, en particular los más vulnerables. Así, los datos indican que los hogares
españoles, en



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particular aquellos deciles de menor renta, dedican una menor proporción de sus ingresos.


Sin embargo, se constata que siguen existiendo colectivos con dificultad para cubrir sus necesidades energéticas. Por ello, el Gobierno ha elaborado una nueva Estrategia Nacional contra la Pobreza Energética con un horizonte temporal hasta
2030, que construya sobre las medidas adoptadas hasta el momento y profundice en mejoras estructurales para continuar abordando esta problemática. No obstante, hasta la puesta en marcha de las medidas de la futura estrategia, existe la necesidad de
mantener la protección a los consumidores vulnerables.


En particular, se incluye la extensión desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre 2026, de los valores extraordinarios de los descuentos del bono social, aprobados en el contexto de crisis energética, a través de una nueva extensión de la
senda decreciente hasta que las circunstancias permitan alcanzar el régimen permanente previsto por el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección
para los consumidores domésticos.


Asimismo, se incluye la extensión desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2026, de la medida correspondiente a la garantía de suministro de agua y energía a consumidores en los que concurra la condición de consumidor vulnerable,
vulnerable severo o en riesgo de exclusión social definidas en los artículos 3 y 4 del citado Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre.


El capítulo III se dedica a medidas urgentes en materia de empleo. Así, se disponen las medidas de acompañamiento necesarias para asegurar la protección social, evitando despidos y destrucción de puestos de trabajo. De este modo, y
siguiendo la senda del Real Decreto-ley 4/2024, de 26 de junio, y del Real Decreto-ley 1/2025, de 28 de enero, por un lado, las empresas beneficiarias de las ayudas directas no podrán justificar despidos objetivos basados en el aumento de los costes
energéticos, y por otro, las que se acojan a las medidas de reducción de jornada o suspensión de contratos reguladas en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015,
de 23 de octubre, por causas relacionadas con la invasión de Ucrania y que se beneficien de apoyo público, no podrán utilizar estas causas para realizar despidos.


El capítulo IV, referido a las medidas tributarias, establece la extensión de determinados incentivos fiscales, especialmente en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades. Y ello por
cuanto que la actual situación de prórroga presupuestaria no constituye un obstáculo para la adopción de medidas fiscales de estímulo de la economía española, de apoyo a los colectivos más vulnerables o de mantenimiento de la justicia financiera
entre los distintos entes territoriales.


Así, para mantener un marco tributario estable para los pequeños autónomos, se extiende la aplicación de los límites cuantitativos que delimitan en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el ámbito de aplicación del método de
estimación objetiva, con excepción de las actividades agrícolas, ganaderas y forestales, que tienen su propio límite cuantitativo por volumen de ingresos.


En paralelo, y de forma coordinada, se mantienen los límites para la aplicación del régimen simplificado y del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, lo que hace necesario, a su vez,
establecer un plazo para las renuncias o revocaciones del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de los regímenes simplificado y especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor
Añadido, pues los contribuyentes afectados por estas modificaciones han podido tomar las decisiones correspondientes desconociendo los límites excluyentes que van a estar en vigor en 2026 y, además, con la finalidad de no crear nuevas obligaciones
formales, se concede validez a las renuncias y revocaciones presentadas a los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido o



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al método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, durante el mes de diciembre de 2025, sin perjuicio de que el contribuyente que lo desee pueda modificar su decisión en el plazo previsto.


Además, por razones de mayor eficiencia en la aplicación de las previsiones de la Ley 7/2024, de 20 de diciembre, por la que se establecen un Impuesto Complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos
multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud, un Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras y un Impuesto sobre los líquidos para cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con
el tabaco, y se modifican otras normas tributarias, respecto del fraude de hidrocarburos, en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido se rebaja a 500 millones el volumen de extracciones necesario para la atribuir la calificación de operador
confiable, de manera que se compagine el control de estas operaciones con la mínima carga administrativa a los operadores afectados.


En segundo lugar, en línea con el Plan España Auto 2030 y para contribuir a la lucha contra el cambio climático, se extiende también la aplicación de otros incentivos fiscales a los vehículos eléctricos, las infraestructuras de recarga y las
inversiones que utilicen energías renovables en los impuestos sobre la renta de las personas físicas y sobre sociedades.


En este sentido, con la finalidad de incentivar la adquisición de vehículos eléctricos «enchufables» y de pila de combustible y puntos de recarga se amplía en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el ámbito temporal de
aplicación de la deducción prevista al efecto en la normativa del Impuesto, con lo que se dispone de un mayor plazo para poder adquirir tales vehículos, así como los correspondientes puntos de recarga; y, en el Impuesto sobre Sociedades, se
mantiene el incentivo destinado a promover las inversiones en nuevos vehículos FCV, FCHV, BEV, REEV o PHEV o en nuevas instalaciones de recarga, tanto de uso privado como las accesibles al público, de vehículos eléctricos y, la posibilidad de
amortizar libremente las inversiones efectuadas en instalaciones destinadas al autoconsumo de energía eléctrica, así como aquellas instalaciones para uso térmico de consumo propio, siempre que utilizasen energía procedente de fuentes renovables y
sustituyesen instalaciones que consumiesen energía procedente de fuentes no renovables fósiles.


En otro orden, con el objeto de evitar la tributación de los afectados por los incendios forestales y otras emergencias de protección civil acaecidos entre el 23 de junio y el 25 de agosto de 2025, se declaran exentas del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas las ayudas concedidas a los mismos por daños personales.


Por su parte, en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se incentiva la mejora de la eficiencia energética de las viviendas, ampliando su ámbito temporal de aplicación, y se mantiene el porcentaje de imputación de
rentas inmobiliarias con objeto de evitar un incremento de la tributación derivado de la tenencia de inmuebles en 2025 respecto de la tributación que, en relación con tales inmuebles, se aplicó en 2024.


También se adoptan medidas financieras y fiscales en relación con los afectados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024.


Estas medidas suponen una extensión a las entidades sin personalidad jurídica que realizan actividades económicas de la línea de ayudas directas del artículo 11 del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, por el que se adoptan medidas
urgentes de respuesta ante los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, así como la aprobación de exenciones de determinadas ayudas concedidas por la
Comunitat Valenciana.


Otra medida que contempla este real decreto-ley es la posibilidad de una renuncia extraordinaria a la llevanza de los libros registro del Impuesto sobre el Valor Añadido a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria y baja extraordinaria en el registro de devolución mensual para el año 2026.



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Igualmente, este real decreto-ley incluye en su capítulo V medidas en materia de financiación territorial.


La Ley de Presupuestos Generales del Estado se convierte cada año en el instrumento necesario para dotar a las comunidades autónomas y a las entidades locales de los recursos resultantes de la aplicación de los sistemas de financiación
territorial, a través de las entregas a cuenta que se deben transferir.


Ante la actual situación de prórroga presupuestaria, las entregas a cuenta deben actualizarse porque, de no hacerlo, se generarían unos resultados financieros indeseados, contrarios a la lógica financiera de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de
septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican
determinadas normas tributarias y del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Ello es así porque impediría trasladar a las comunidades autónomas y a las
entidades locales el incremento de los recursos derivados de la diferencia de previsiones, entre la considerada para el año 2023, que corresponderían en prórroga presupuestaria en 2026, y la actualizada para el año 2025 conforme a lo establecido en
el Real Decreto-ley 6/2025, de 17 de junio, por el que se adoptan medidas relativas a los recursos de los sistemas de financiación territorial.


Adicionalmente, la no actualización generaría distorsiones relevantes sobre las finanzas de las citadas administraciones territoriales y del propio Estado, que devendrían en graves e irreversibles en ausencia de las medidas contempladas en
este real decreto-ley.


Por el contrario, su cálculo con las previsiones de ingresos conforme a las que se realizó la actualización de las entregas a cuenta de 2025 permite minimizar el referido desfase y dar un mejor cumplimiento a la finalidad perseguida con el
sistema de entregas a cuenta, que no es otra que asegurar en el tiempo la cobertura de la financiación de los servicios de las administraciones territoriales.


Ello forma parte, en consecuencia, del margen de decisión del Estado en el marco de sus funciones de coordinación general de la actividad financiera del Estado y de sus propias competencias en materia de Hacienda Pública, de conformidad con
el artículo 149.1.14.ª de la Constitución Española.


Esta actualización de las entregas a cuenta para 2026 sobre la base de la previsión de ingresos tributarios previos a la cesión contenidos en el Real Decreto-ley 6/2025, de 17 de junio, mucho más acordes con las circunstancias actuales, no
altera el régimen financiero actual de las comunidades autónomas, sino que, por el contrario, se basa en la aplicación de los artículos 12 a 20 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre. Tampoco altera el régimen financiero actual de las entidades
locales, sino que simplemente mantiene para 2026 la determinación de los importes de las entregas a cuenta correspondientes al año 2025.


Así, este real decreto-ley contempla, por un lado, las entregas a cuenta de las comunidades autónomas en 2026 en situación de prórroga presupuestaria. Para ello, se establece que, desde el 1 de enero de 2026 y hasta la aprobación de la Ley
de Presupuestos Generales del Estado para ese ejercicio, el cálculo de las entregas a cuenta en situación de prórroga presupuestaria tendrá como base las previsiones de ingresos tributarios previos a la cesión a las administraciones territoriales
contenidas en el artículo 1 del referido Real Decreto-ley 6/2025, de 17 de junio; y regula los suplementos de crédito necesarios para financiar estas entregas a cuenta de 2026 en situación de prórroga presupuestaria.


Igualmente, se regula el régimen excepcional de endeudamiento autonómico en 2026 y se mantiene también de forma excepcional, que en 2026, el Estado podrá autorizar a la Comunitat Valenciana a formalizar nuevas operaciones de endeudamiento a
largo plazo o asignar recursos con cargo a los mecanismos adicionales de financiación, para cubrir las necesidades de financiación correspondientes a los gastos



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extraordinarios ejecutados por dicha comunidad autónoma en respuesta a la situación de emergencia derivada de la DANA entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024.


Por lo que se refiere al ámbito de la financiación de las entidades locales, se regula la actualización de las entregas a cuenta de la participación de las entidades locales en los tributos del Estado correspondiente al año 2026 para la
mejor aplicación de los modelos de participación de las entidades locales en tributos del Estado en un contexto de prórroga de los Presupuestos Generales del Estado, en el que en 2025 se habían actualizado mediante el citado Real Decreto-ley 6/2025,
de 17 de junio, las entregas a cuenta de la participación en tributos del Estado de las entidades locales. De este modo, se asignan las mismas entregas a cuenta de 2025 y se aprueban suplementos de crédito sobre los presupuestos prorrogados de
2023, por idénticos importes a los recogidos en el artículo 7 del indicado Real Decreto-ley 6/2025, de 17 de junio.


La norma se completa con una serie de disposiciones adicionales, transitoria y finales.


La disposición adicional primera mantiene la suspensión de la causa de disolución por pérdidas ya acordada previamente respecto del COVID-19, de forma que, para el ejercicio 2026 no se considerarán las pérdidas empresariales sufridas en los
años 2020 y 2021 a los efectos de la causa de disolución prevista en el artículo 363.1.e) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. Esta medida, de carácter transitorio,
permitirá que las pérdidas provocadas por determinados hechos, de carácter sobrevenido y extraordinario, sean absorbidas en un tiempo prudencial con el fin de favorecer que empresas viables que atraviesan ciertas dificultades ocasionadas por
aquellos hechos, puedan seguir operando en el tráfico jurídico y económico. Asimismo, se incluye una previsión para que, en caso de que ya se hubiese formulado cuentas anuales antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley, éstas puedan ser
reformuladas en el plazo de un mes, reuniéndose la junta en el plazo de los 3 meses siguientes a la nueva formulación.


La disposición adicional segunda contempla la no exigibilidad de devolución de ingresos indebidos que han podido percibir los municipios, diputaciones provinciales, consejos y cabildos insulares, por las cuotas nacionales de telefonía móvil
devueltas o que se devuelvan por el Estado a las compañías de telefonía móvil como consecuencia de sentencias judiciales firmes.


Las disposiciones adicionales tercera y cuarta abordan medidas urgentes para la necesaria adaptación de los parámetros retributivos que afectan a los sistemas eléctricos no peninsulares para el periodo regulatorio 2026-2031.


La actividad de generación de energía eléctrica que se desarrolla en los sistemas eléctricos no peninsulares es objeto de una regulación singular que atiende a las especificidades derivadas de su ubicación territorial, su dimensión y
carácter aislado, que determina que su remuneración sea regulada, a diferencia de la generación en el sistema peninsular, donde viene determinada por el mercado de producción. En particular, con el objeto de tener en cuenta los sobrecostes
específicos de estos sistemas, asegurar precios para la demanda equivalentes a los peninsulares y evitar un perjuicio para los consumidores situados en las Islas Canarias, Illes Balears, Ceuta y Melilla, dichos sobrecostes se repercuten al 50% entre
los Presupuestos Generales del Estado y los cargos del sistema eléctrico que son repercutidos al conjunto de los consumidores del sistema eléctrico en todo el territorio nacional.


En el inicio del tercer periodo regulatorio, comprendido entre el 1 de enero de 2026 y el 31 de diciembre de 2031, resulta necesario actualizar ciertos parámetros retributivos de instalaciones de generación ubicadas en los sistemas
eléctricos no peninsulares con régimen retributivo adicional.


En concreto, se actualiza el valor de la tasa de retribución financiera para la actividad de producción de electricidad en los territorios no peninsulares, siguiendo las propuestas metodológicas y numéricas para estas actividades realizadas
por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en respuesta a la petición cursada por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico con fecha 29 de agosto de 2025.



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Igualmente se prevé que, excepcionalmente, el resto de los parámetros retributivos de aplicación a la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares
puedan aprobarse mediante orden ministerial antes del 28 de febrero de 2026, con efectos desde el inicio de nuevo periodo. Esta extensión del plazo resulta necesaria para asegurar la compatibilidad de estos parámetros con el valor de la tasa de
retribución financiera. El nuevo plazo, por otro lado, resulta coherente con el que está establecido con carácter general para la revisión de los parámetros de la actividad de producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y
residuos, cuya tasa de rentabilidad también se acomete en este real decreto-ley.


La disposición adicional quinta prevé el análisis de los sobrecostes de generación y de las condiciones y precios de suministro eléctrico en los territorios no peninsulares, con carácter periódico y, en todo caso, en cada semiperiodo
regulatorio, por parte de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.


La disposición transitoria única se refiere a los procedimientos de desahucio o lanzamiento que se encontraran suspendidos a 27 de enero de 2026.


La disposición final primera recoge los títulos competenciales que amparan al Estado para la aprobación de las distintas medidas de este real decreto-ley.


La disposición final segunda salvaguarda el rango de aquellas disposiciones reglamentarias que son objeto de modificación en este real decreto-ley.


La disposición final tercera habilita al Gobierno y a las personas titulares de los distintos Departamentos ministeriales, en el ámbito de sus respectivas competencias, a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y la ejecución
de lo dispuesto en esta norma.


Por último, la disposición final cuarta dispone la entrada en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».


III


Las medidas recogidas en esta norma reúnen los requisitos de extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución Española como presupuestos habilitantes para la aprobación de un real decreto-ley.


El artículo 86 de la Constitución Española habilita al Gobierno aprobar reales decretos-leyes «en caso de urgente y extraordinaria necesidad», siempre que no afecten al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos,
deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.


El Tribunal Constitucional ha declarado que esa situación de extraordinaria y urgente necesidad puede deducirse «de una pluralidad de elementos», entre ellos, los que quedan reflejados en la exposición de motivos de la norma» (STC 6/1983, de
4 de febrero). Por su parte, entre la situación de extraordinaria y urgente necesidad que habilita el empleo del real decreto-ley y las medidas contenidas en él debe existir una «relación directa o de congruencia».


Del mismo modo, la extraordinaria y urgente necesidad de aprobar este real decreto-ley se inscribe en el juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 142/2014, de 11 de septiembre, FJ 3) y
esta decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades políticas de actuación (STC, de 30 de enero de 2019), centradas en el cumplimiento y desarrollo de medidas de marcado carácter social. Los motivos de oportunidad que acaban de exponerse
demuestran que, en ningún caso, el presente real decreto-ley constituye un supuesto de uso abusivo o arbitrario de este instrumento constitucional (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8; 237/2012, de 13 de diciembre, FJ
4; 39/2013, de 14 de febrero, FJ 5). Al contrario, todas las razones expuestas justifican amplia y razonadamente la adopción de la presente norma (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 5; 182/1997, de 20 de octubre,
FJ 3).



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En suma, el uso de la figura del real decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia, sea, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional
(SSTC 6/1983, de 4 de febrero, FJ 5; 11/2002, de 17 de enero, FJ 4, 137/2003, de 3 de julio, FJ 3 y 189/2005, de 7 julio, FJ 3), subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever
requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del
Gobierno.


Para la concurrencia del presupuesto de la extraordinaria y urgente necesidad, la jurisprudencia del Alto Tribunal exige, por un lado, «la presentación explícita y razonada de los motivos que han sido tenidos en cuenta por el Gobierno para
su aprobación», es decir, lo que ha venido a denominarse la situación de urgencia; y, por otro, como se ha indicado, «la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a
ella» (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3, y 137/2003, de 3 de julio, FJ 4, 61/2018, de 7 de junio, FJ 4).


Ambas circunstancias son la razón evidente que justifica que se implementen las medidas que se concretan en el real decreto-ley. Al tratarse, en su práctica totalidad, de modificaciones legales, requieren que se apliquen en una norma con
este rango, y la propia situación de urgencia obliga a acometerlas con la máxima celeridad, lo que no permite la tramitación de una ley ordinaria.


Comenzando por la extraordinaria y urgente necesidad del capítulo I, las medidas en materia de vivienda previstas justifican su extraordinaria y urgente necesidad en atender la situación de emergencia habitacional, caracterizada por
determinadas dinámicas de crecimiento de precios e insuficiencia de oferta asequible de vivienda, así como de sobreexposición financiera de los hogares al pago del alquiler.


En concreto, la grave situación en el ámbito económico y social que siguen afrontando los hogares en España, en un contexto caracterizado por determinadas dinámicas de crecimiento de precios e insuficiencia de oferta asequible de vivienda,
justifica la extraordinaria y urgente necesidad de la extensión de la suspensión de los desahucios en situaciones de vulnerabilidad, en un contexto en el que es necesario salvaguardar la protección de los hogares más vulnerables por un periodo
adicional hasta el 31 de diciembre de 2026 para garantizar la referida protección social. Lo mismo ocurre con las demás medidas que, ligadas a esta suspensión, se toman y se impulsan para dotar al sistema de coherencia.


En cuanto al capítulo II, relativo a la materia energética, siguen existiendo colectivos con dificultad para cubrir sus necesidades energéticas y que justifican la acción del Gobierno para proteger a los consumidores vulnerables, que podrían
verse perjudicados de no adoptarse la extensión de las medidas para el año 2026.


La evaluación de la Estrategia Nacional contra la Pobreza Energética 2019-2024 confirma que las medidas adoptadas en la materia han sido determinantes para amortiguar los impactos de las crisis recientes y evitar un deterioro mucho más
intenso de las condiciones de vida de los hogares vulnerables. Sin embargo, dicho análisis evidencia también que la pobreza energética no constituye un fenómeno coyuntural plenamente superado, sino una realidad persistente para determinados
colectivos que, aun en un contexto de moderación de precios, mantienen una elevada sensibilidad ante cualquier alteración en las condiciones de acceso a los suministros básicos, especialmente aquellos hogares con menor capacidad de adaptación
económica o residencial.


En este escenario, de no extenderse a 2026 las medidas extraordinarias de protección se produciría una pérdida de cobertura para cientos de miles de hogares vulnerables, vulnerable severos y en riesgo de exclusión social, generando una
situación de desprotección incompatible con los objetivos de cohesión social y continuidad de la acción pública. Dado que la nueva Estrategia Nacional contra la Pobreza Energética con



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horizonte 2030 se encuentra en fase de despliegue y requiere de un periodo necesario para la aprobación y aplicación efectiva de sus medidas estructurales, resulta imprescindible mantener la continuidad normativa para no comprometer los
avances alcanzados.


Estas circunstancias configuran de manera clara la concurrencia de la extraordinaria y urgente necesidad que habilita la adopción del presente real decreto-ley, como instrumento indispensable para garantizar la protección inmediata de los
colectivos afectados hasta la plena entrada en vigor de las medidas previstas en el nuevo marco estratégico.


En lo que respecta a las medidas en materia de empleo contenidas en el capítulo III, también concurren las notas de extraordinaria y urgente necesidad.


Así, las medidas vinculadas con el disfrute de ayudas públicas comparten el objetivo de mantener el apoyo a las personas trabajadoras y a colectivos vulnerables, en las actuales circunstancias económicas, considerando que la no aplicación de
estas normas de protección social abocaría al agravamiento de la situación de vulnerabilidad, que es necesario evitar. De este modo, solo mediante un instrumento de carácter extraordinario como el real decreto-ley, se puede alcanzar este objetivo.


La extraordinaria y urgente necesidad de las medidas sobre materia tributaria contempladas en el capítulo IV se justifica en que su decaimiento conllevaría un perjuicio para los colectivos de contribuyentes que vienen beneficiándose de
ellas; mientras que no se ha producido un cambio significativo en las condiciones en que se adoptaron las mismas, por lo que resulta urgente aprobar su mantenimiento.


En particular, cabe destacar la adopción urgente de las medidas que permiten evitar el incremento para los pequeños autónomos de sus obligaciones formales y de facturación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el
Impuesto sobre el Valor Añadido que supondría la decaída de los límites aplicables en 2025, lo que implica prever un nuevo plazo para presentar las renuncias o revocaciones del método de estimación objetiva o la urgencia de la extensión temporal de
las deducciones «verdes» en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre Sociedades, por cuanto que, en otro caso, se penalizaría a sus beneficiarios en el mantenimiento de las conductas que se pretenden incentivar. En
relación con la extraordinaria y urgente necesidad de la ampliación de los efectos de la disposición adicional quincuagésima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las
leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que regula la deducción por obras de mejora de la eficiencia energética de viviendas, cabe destacar que se justifica en la extensión temporal de una de
las deducciones «verdes» vigentes en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por cuanto su próximo vencimiento podría penalizar a sus beneficiarios y desincentivar la puesta en marcha o continuación de proyectos para poder acometer tales
obras que permiten reducir el consumo de energía primaria no renovable o la demanda de calefacción o de refrigeración en las viviendas.


Otras medidas, que, con un carácter más social, aprueban exenciones fiscales para colectivos especialmente afectados por catástrofes recientes, como los incendios acaecidos el verano de 2025 o para los afectados por la DANA en 2024,
comportan claramente la excepcionalidad y la urgencia para ser objeto de inclusión en este real decreto-ley, ya que la reparación del daño debe producirse de la forma más rápida posible.


Asimismo, el mantenimiento del porcentaje de imputación de rentas inmobiliarias para evitar un incremento en la tributación de las mismas requiere de una adopción urgente ya que de otro modo se producirá indefectiblemente el citado
incremento.


Por lo que se refiere a la rebaja a 500 millones de litros de gasolinas, gasóleos y biocarburantes destinados a ser usados como carburante el volumen de extracciones necesario para la atribuir la calificación de operador confiable, la
urgencia se justifica en la necesidad de que los operadores reconocidos pueden obtener autorizaciones de



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manera ágil como operadores confiables, dotando de seguridad jurídica este proceso. Así, se compagina el control de estas operaciones con una mínima carga administrativa, de modo que puedan acogerse de inmediato a esta figura los operadores
que cumplan los requisitos desde el mes de febrero, sin mayor dilación. Con ello, se equilibran las necesidades de facilitación del comercio con las necesidades de control de las autoridades aduaneras, dando una salida inmediata a la situación
actual, cuyo mantenimiento supondría incurrir en mayores costes a estas empresas y a la propia Administración.


Por último, la renuncia a la llevanza de los libros registro a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de baja en el registro de devolución mensual para el año 2026, requiere de una acción normativa
urgente que permita devolver a los obligados tributarios al marco normativo en el que se encontraban antes de la aprobación del reciente Real Decreto-ley 15/2025, de 2 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes para favorecer la actividad
inversora de las entidades locales y de las comunidades autónomas, y por el que se modifica el Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas
informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales, y la estandarización de formatos de los registros de facturación.


En cuanto a la extraordinaria y urgente necesidad de las medidas en materia de financiación territorial, previstas en el capítulo V, viene determinada por el fuerte y negativo impacto que se produciría sobre las finanzas del año 2026 de las
comunidades autónomas, de las entidades locales y del propio Estado, si se tuvieran que abonar durante ese ejercicio y hasta la aprobación de la Ley de Presupuestos Generales del Estado las cuantías correspondientes a 2023, en lugar de las
actualizadas conforme a la previsión de ingresos del Real Decreto-ley 6/2025, de 17 de junio. Este impacto afectaría a las disponibilidades mensuales de tesorería de las administraciones territoriales, pudiendo repercutir negativamente en su
capacidad para hacer frente al pago de gastos relacionados con servicios públicos fundamentales, como los referidos a farmacia o dependencia.


Otra consecuencia de esta situación consistiría en que las insuficiencias tesoreras generadas por los menores recursos recibidos producirían un incremento de los plazos del pago a proveedores. En efecto, la prórroga de los Presupuestos
Generales del Estado sin actualización de las entregas a cuenta afectaría al sector privado, repercutiendo en los proveedores que contratan con las administraciones territoriales, dado que podrían verse obligados a asumir alargamiento en los plazos
de cobro por sus servicios. En este sentido es necesario tener en cuenta que España continúa realizando esfuerzos para reducir la morosidad de las administraciones públicas. El respeto a los plazos establecidos en la Directiva 2011/7/UE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, hace necesario revertir cualquier efecto perjudicial que la prórroga de los presupuestos
generales del Estado pudiera tener en la tesorería de las administraciones territoriales y, en segunda instancia, en sus plazos medios de pago a proveedores.


De manera adicional, el alargamiento del período medio de pago a proveedores podría tener consecuencias presupuestarias perjudiciales en algunas administraciones, que se podrían ver obligadas a la adopción de medidas como consecuencia de un
periodo medio de pago excesivo, que establece la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. Estas medidas serían más graves en el caso de aquellas comunidades autónomas que ya tienen un periodo
medio de pago a proveedores por encima de los treinta días.


Estas dificultades financieras y de tesorería también se podrán superar habilitando la regulación del régimen excepcional de endeudamiento de las comunidades autónomas y la adhesión al compartimento de Facilidad Financiera del Fondo de
Financiación de las Comunidades Autónomas en los casos de que no se pueda verificar el cumplimiento de



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los objetivos fiscales de las comunidades autónomas a nivel individual siempre que se cumpla el período medio de pago a proveedores. Además, para garantizar que la Comunitat Valenciana pueda financiar sus necesidades en relación con el
impacto de la DANA se regula que en 2026 puedan recibir asignaciones del Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas o autorizaciones de endeudamiento con esa finalidad.


La medida contemplada en la disposición adicional primera, relativa a la ampliación del plazo para la absorción de las pérdidas causadas por el COVID-19, reviste de las notas constitucionales de extraordinaria y urgente necesidad, en vista
de que, de manera inminente, expirarán los efectos de la ampliación acordada en virtud del artículo 6 del Real Decreto-ley 4/2025, de 8 de abril. Los mismos motivos que justificaron el esfuerzo desplegado para conservar el tejido productivo
abultadamente afectado por el COVID-19 aconsejan que las compañías que siguen siendo consideradas viables puedan conservar la expectativa de una plena recuperación, sin que la misma se vea abortada prematuramente por la mera aplicación de una regla
contable que no es indicativa, por sí sola, de la capacidad de la empresa de continuar con su actividad. Por ello debe aprobarse, con carácter urgente, la extensión de la suspensión de la causa de disolución por pérdidas de los ejercicios 2020 y
2021 hasta el cierre del ejercicio 2026.


En cuanto a la disposición adicional segunda, relativa a la no exigibilidad de devolución de ingresos indebidos por las cuotas nacionales de telefonía móvil devueltas o que se devuelvan por el Estado a las compañías de telefonía móvil, en la
actualidad el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, prevé mecanismos de compensación y reintegro (Regla 17.ª, apartado Cuatro), pero no
contempla expresamente el supuesto de devoluciones realizadas por el Estado a las compañías de telefonía móvil tras sentencias firmes.


Sin una norma que excluya la exigibilidad de devolución por parte de las entidades locales, se abre la puerta a reclamaciones judiciales y conflictos competenciales.


Es por ello que el Estado debe actuar con la mayor celeridad para evitar incurrir en incumplimiento de la normativa vigente sobre el Impuesto sobre Actividades Económicas, y prevenir las consecuencias negativas que, de otro modo, se
producirían de forma inmediata. Las devoluciones de ingresos indebidos por cuotas nacionales de telefonía móvil pueden implicar importantes cantidades que, si se exigieran a municipios y diputaciones, generarían un impacto presupuestario negativo a
nivel de tesorería difícil de asumir.


Por consiguiente, es imprescindible aprobar de forma urgente una disposición legal por la que no se exija a las entidades locales la devolución de los ingresos por cuotas nacionales de los servicios de telefonía móvil que hayan podido
percibir en años anteriores como consecuencia de sentencias judiciales firmes.


Por su parte, y en lo que concierne a las disposiciones adicionales tercera a quinta, relativas al establecimiento de la tasa de retribución financiera para la actividad de producción en los sistemas eléctricos no peninsulares con régimen
retributivo adicional para el tercer periodo regulatorio 2026-2031, es necesario que esta medida entre en vigor con efectos desde el inicio del periodo regulatorio 2026-2031 para evitar, en aplicación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, la
prórroga automática del valor vigente, que supondría una retribución por debajo de la propuesta por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para actividades de bajo riesgo. La ausencia de regulación supondría una gran incertidumbre
sobre los ingresos futuros de las instalaciones de estos territorios, lo cual no solo afectaría a las plantas existentes, sino que a su vez dificultaría la financiación de nuevos proyectos que permitan garantizar la seguridad de suministro en los
territorios no peninsulares, al no recoger la retribución el coste actualizado de financiación en los mercados de capitales. Esta medida es especialmente relevante en el contexto de los procedimientos de concurrencia competitiva que deben
desarrollarse al amparo del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares.



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Por último, debe destacarse también que este real decreto-ley no afecta al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I de la Constitución Española, al
régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.


En este sentido, y en relación con la prohibición de afectación a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I de la Constitución Española, la consolidada doctrina constitucional se resume en la STC 139/2016,
de 21 de julio (FJ 6), «1.º) (…) este Tribunal ha rechazado una interpretación extensiva de dicho límite que supondría el vaciamiento de la figura del decreto-ley, haciéndolo «inservible para regular con mayor o menor incidencia cualquier aspecto
concerniente a las materias incluidas en el título I de la Constitución; 2.º) La cláusula restrictiva debe ser entendida de modo que no se reduzca a la nada la figura del decreto-ley, de suerte que lo que se prohíbe constitucionalmente es que se
regule un régimen general de estos derechos, deberes y libertades o que vaya en contra del contenido o elementos esenciales de algunos de tales derechos» (STC 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 8, confirmada por otras posteriores); 3.º) El Tribunal no
debe fijarse únicamente en el modo en que se manifiesta el principio de reserva de ley en una determinada materia, sino más bien ha de examinar si ha existido «afectación» por el decreto-ley de un derecho, deber o libertad regulado en el título I
CE, lo que exigirá tener en cuenta la configuración constitucional del derecho, deber o libertad afectado en cada caso e incluso su ubicación sistemática en el texto constitucional y la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se trate
(…)». En particular, el carácter específico y muy delimitado de las medidas tributarias del presente real decreto-ley, en el que además todas ellas tienen contenido favorable para los contribuyentes, permite afirmar que dichas medidas no suponen
una afectación al deber de contribución al sostenimiento de los gastos públicos previsto el artículo 31.1 de la Constitución Española, según lo ha interpretado la jurisprudencia constitucional.


En este sentido, dentro del título I de la Constitución Española se inserta el artículo 31.1, del que se deriva el deber de «todos» de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos; lo que supone que uno de los deberes cuya afectación
está vedada al decreto-ley es el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos. El decreto-ley «no podrá alterar ni el régimen general ni aquellos elementos esenciales de los tributos que inciden en la determinación de la carga
tributaria, afectando así al deber general de los ciudadanos de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su riqueza mediante un sistema tributario justo»; vulnera el artículo 86.1 CE, en consecuencia, «cualquier
intervención o innovación normativa que, por su entidad cualitativa o cuantitativa, altere sensiblemente la posición del obligado a contribuir según su capacidad económica en el conjunto del sistema tributario» (SSTC 182/1997, FJ 7; 100/2012, FJ 9;
139/2016, FJ 6, y 35/2017, FJ 5, por todas). De conformidad con lo indicado, es preciso tener en cuenta, en cada caso, «en qué tributo concreto incide el decreto-ley —constatando su naturaleza, estructura y la función que cumple dentro del conjunto
del sistema tributario, así como el grado o medida en que interviene el principio de capacidad económica—, qué elementos del mismo —esenciales o no— resultan alterados por este excepcional modo de producción normativa y, en fin, cuál es la
naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se trate» (SSTC 182/1997, FJ 7; 189/2005, FJ 7, y 83/2014, FJ 5).


En lo que respecta al régimen de las comunidades autónomas, se trata de un límite que la doctrina del Tribunal Constitucional ha considerado de modo flexible y finalista, de manera que, como sintetiza la STC 23/1993, de 21 de enero (FJ.2):


«… ha de tenerse en cuenta que el art. 86.1 C.E. utiliza un término “régimen de las Comunidades Autónomas” más extenso y comprensivo que el mero de “Estatutos de Autonomía”, por lo que dicha expresión ha de ser interpretada, como ha dicho
la STC 29/1986 “en el sentido de que el Decreto-ley no puede afectar al régimen



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constitucional de las Comunidades Autónomas, incluida la posición institucional que les otorga la Constitución”.


De ese “régimen constitucional” forman parte los Estatutos, que no pueden ser alterados por un Decreto-ley, pero también se incluyen otras Leyes estatales atributivas de competencias, que forman parte del bloque de constitucionalidad, así
como las Leyes atributivas de competencia del art. 150.1 C.E., las Leyes de armonización del art. 150.3, y las Leyes Orgánicas a que se refiere el art. 150.2 C.E. Por tanto, el Decreto-ley no puede regular objetos propios de aquellas leyes que,
conforme al art. 28.1 LOTC hayan sido aprobadas, dentro del marco constitucional, para delimitar las competencias del Estado y de las diferentes Comunidades Autónomas o para regular o armonizar el ejercicio de las competencias de éstas.


Más allá de ese “régimen constitucional” el campo normativo de los Decretos-leyes se corresponde con la competencia legislativa del Estado, no existe obstáculo constitucional alguno para que el Decreto-ley, en el ámbito de la competencia
legislativa que corresponde al Estado pueda regular materias en las que una Comunidad Autónoma tenga competencias, pero en las que incida una competencia legislativa del Estado, siempre que esa regulación no tenga como fin atribuir competencias o
delimitar positivamente la esfera de competencias de las Comunidades Autónomas».


Las medidas incluidas en este real decreto-ley, y, en particular, las relativas a la financiación territorial, que actualizan las entregas a cuenta a transferir a las comunidades autónomas y a las entidades locales de los recursos
resultantes de la aplicación de los sistemas de financiación territorial, se ajustan a estas premisas; ya que no afectan «a la posición institucional de las comunidades autónomas», ni delimitan «de forma directa y positiva las competencias que
aquellas tienen atribuidas»; dictándose «en el ámbito propio de las competencias» estatales (por todas, STC 145/2023, de 25 de octubre, FJ 4).


En definitiva, por su objeto, finalidad y por el contexto de urgencia y exigencia temporal descrito en el que se dicta la norma, caben concluir que se respetan los presupuestos y límites establecidos en el artículo 86 de la Constitución
Española.


IV


El presente real decreto-ley responde a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas, toda vez que el principio
de necesidad ha quedado acreditado gracias a la justificación y concurrencia del presupuesto habilitante exigido por el artículo 86.1 de la Constitución Española para la aprobación por parte del Gobierno de reales decretos-leyes, y que ha quedado
detallado en el apartado anterior de esta parte expositiva.


La protección del interés general exige de un vehículo jurídico eficaz, siendo así el real decreto-ley el instrumento más inmediato para garantizar su consecución. Igualmente, la norma resulta acorde con el principio de proporcionalidad,
por cuanto se trata de la regulación mínima e indispensable, como ya fuera señalado, para la consecución de los objetivos descritos. Del mismo modo, el principio de seguridad jurídica resulta plenamente garantizado por cuanto la norma respeta y se
inserta coherentemente dentro del sistema de fuentes y con el resto del ordenamiento jurídico.


Ante la situación de extraordinaria y urgente necesidad analizada, la aprobación de un real decreto-ley, dado el rango legal exigible de muchas de las medidas a implementar y ante las alternativas posibles, hacen que esta norma se erija como
la opción más adecuada y pertinente.


Por lo que al principio de transparencia se refiere, y si bien la norma está exenta de la realización de los trámites de consulta pública y audiencia e información pública, tal y como establece el artículo 26.11 de la Ley 50/1997, de 27 de
noviembre, del Gobierno, los objetivos que pretende este real decreto-ley están nítidamente explicados tanto la



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parte expositiva del mismo como en la Memoria que lo respalda. Igualmente, el principio de transparencia se materializa por medio de la publicación de la norma en el «Boletín Oficial del Estado» y con su posterior remisión al Congreso de
los Diputados para su convalidación en debate público.


Por último, en relación con el principio de eficiencia, en este real decreto-ley se ha procurado que la norma genere las menores cargas administrativas para la ciudadanía.


Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo establecido en las reglas 1.ª, 6.ª, 7.ª, 13.ª, 14.ª, y 25.ª del artículo 149.1 de la Constitución Española, que atribuyen al Estado, respectivamente, las competencias exclusivas para la
regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, y en materia de legislación mercantil; legislación procesal, sin perjuicio
de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas; legislación laboral; sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas; bases y
coordinación de la planificación general de la actividad económica; hacienda general y deuda del Estado, y bases del régimen minero y energético.


En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta del Ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, y de las Ministras y Ministros de Hacienda; de Trabajo
y Economía Social; para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico; de Vivienda y Agenda Urbana, y de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de febrero de 2026,


DISPONGO:


CAPÍTULO I


Medidas en materia de vivienda


Artículo 1. Modificación del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.


Se modifica el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, en los siguientes términos:


Uno. El artículo 1 queda redactado como sigue:


«Artículo 1. Suspensión del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para hogares vulnerables sin alternativa habitacional.


1. Desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el 31 de diciembre de 2026, en todos los juicios verbales que versen sobre reclamaciones de renta o cantidades debidas por el arrendatario, o la expiración del plazo de
duración de contratos suscritos conforme a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que pretendan recuperar la posesión de la finca, se haya suspendido o no previamente el proceso en los términos establecidos en el apartado 5
del artículo 441 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, la persona arrendataria podrá instar, de conformidad con lo previsto en este artículo, un incidente de suspensión extraordinaria del desahucio o lanzamiento ante el Juzgado
por encontrarse en una situación de vulnerabilidad económica que le imposibilite encontrar una alternativa habitacional para sí y para las personas con las que conviva.



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Así mismo, si no estuviese señalada fecha para el lanzamiento, por no haber transcurrido el plazo de diez días a que se refiere el artículo 440.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, o por no haberse celebrado la vista,
se suspenderá dicho plazo o la celebración de la vista.


Estas medidas de suspensión que se establecen con carácter extraordinario y temporal, en todo caso, dejarán de surtir efecto el 31 de diciembre de 2026.


2. Para que opere la suspensión a que se refiere el apartado anterior, la persona arrendataria deberá acreditar que se encuentra en alguna de las situaciones de vulnerabilidad económica descritas en las letras a) y b) del artículo 5.1 del
presente real decreto-ley mediante la presentación de los documentos previstos en el artículo 6.1. El Letrado de la Administración de Justicia dará traslado de dicha acreditación al demandante, quien en el plazo máximo de diez días podrá acreditar
ante el Juzgado, por los mismos medios, encontrarse igualmente en la situación de vulnerabilidad económica descrita en la letra a) del artículo 5.1 o en riesgo de situarse en ella, en caso de que se adopte la medida de suspensión del lanzamiento, o
bien que es titular de dos o menos viviendas.


3. Una vez presentados los anteriores escritos, el Letrado de la Administración de Justicia deberá trasladar inmediatamente a los servicios sociales competentes toda la documentación y solicitará a dichos servicios informe, que deberá ser
emitido en el plazo máximo de diez días, en el que se valore la situación de vulnerabilidad del arrendatario y, en su caso, del arrendador, y se identifiquen las medidas a aplicar por la administración competente.


4. El Juez, a la vista de la documentación presentada, y del informe de servicios sociales, dictará un auto en el que acordará la suspensión del lanzamiento si se considera acreditada la situación de vulnerabilidad económica y, en su caso,
que no debe prevalecer la vulnerabilidad del arrendador. Si no se acreditara la vulnerabilidad por el arrendatario o bien debiera prevalecer la situación de vulnerabilidad del arrendador, o este fuera titular de dos o menos viviendas, acordará la
continuación del procedimiento. En todo caso, el auto que fije la suspensión señalará expresamente que el 31 de diciembre de 2026 se reanudará automáticamente el cómputo de los días a que se refiere el artículo 440.3 de la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil, o se señalará fecha para la celebración de la vista y, en su caso, del lanzamiento, según el estado en que se encuentre el proceso.


Acreditada la vulnerabilidad, antes de la finalización del plazo máximo de suspensión, las Administraciones públicas competentes deberán adoptar, de forma prioritaria, las medidas indicadas en el informe de servicios sociales u otras que
consideren adecuadas para satisfacer la necesidad habitacional de la persona en situación de vulnerabilidad que garanticen su acceso a una vivienda digna. Una vez aplicadas dichas medidas la Administración competente habrá de comunicarlo
inmediatamente al Tribunal, y el Letrado de la Administración de Justicia deberá dictar en el plazo máximo de tres días decreto acordando el levantamiento de la suspensión del procedimiento.


5. A los efectos previstos en el artículo 150.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se entenderá que concurre el consentimiento de la persona arrendataria por la mera presentación de la solicitud de suspensión.


Se entenderá igualmente que concurre el consentimiento del arrendador para hacer la comunicación prevenida en este artículo por la mera presentación del escrito alegando su situación de vulnerabilidad económica.»



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Dos. El artículo 1 bis queda redactado como sigue:


«Artículo 1 bis. Suspensión hasta el 31 de diciembre de 2026 del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional en los supuestos de los apartados 2.º, 4.º y 7.º del
artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y en aquellos otros en los que el desahucio traiga causa de un procedimiento penal.


1. Desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el 31 de diciembre de 2026, en todos los juicios verbales en los que se sustancien las demandas a las que se refieren los apartados 2.º, 4.º y 7.º del artículo 250.1 de la
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y en aquellos otros procesos penales en los que se sustancie el lanzamiento de la vivienda habitual de aquellas personas que la estén habitando sin ningún título habilitante para ello, el Juez
tendrá la facultad de suspender el lanzamiento hasta el 31 de diciembre de 2026.


Estas medidas de suspensión que se establecen con carácter extraordinario y temporal dejarán de surtir efecto en todo caso el 31 de diciembre de 2026.


2. Será necesario para poder suspender el lanzamiento conforme al apartado anterior, que se trate de viviendas que pertenezcan a personas jurídicas o a personas físicas titulares de más de diez viviendas y que las personas que las habitan
sin título se encuentren en situación de vulnerabilidad económica por encontrarse en alguna de las situaciones descritas en la letra a) del artículo 5.1.


El Juez tomará la decisión previa valoración ponderada y proporcional del caso concreto, teniendo en cuenta, entre otras que procedan, las siguientes circunstancias:


a) Las circunstancias relativas a si la entrada o permanencia en el inmueble está motivada por una situación de extrema necesidad. Al efecto de analizar el estado de necesidad se valorará adecuadamente el informe de los servicios sociales
emitido conforme al apartado siguiente.


b) Las circunstancias relativas a la cooperación de los habitantes de la vivienda con las autoridades competentes en la búsqueda de soluciones para una alternativa habitacional que garantizara su derecho a una vivienda digna.


3. Para que opere la suspensión a que se refiere el apartado anterior, quien habite la vivienda sin título habrá de ser persona dependiente de conformidad con lo dispuesto en el apartado dos del artículo 2 de la Ley 39/2006, de 14 de
diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, víctima de violencia sobre la mujer o tener a su cargo, conviviendo en la misma vivienda, alguna persona dependiente o menor de edad.


En todo caso, la persona o personas que ocupan la vivienda sin título deberán acreditar, además, que se encuentran en alguna de las situaciones de vulnerabilidad económica descritas en la letra a) del artículo 5.1 del presente real
decreto-ley mediante la presentación de los documentos previstos en el artículo 6.1. El Letrado de la Administración de Justicia, dará traslado de dicha acreditación al demandante o denunciante.


4. El Letrado de la Administración de Justicia deberá trasladar inmediatamente a los servicios sociales competentes toda la documentación y solicitará a dichos servicios informe, que deberá ser emitido en el plazo máximo de quince días, en
el que se valore la situación de vulnerabilidad de la persona o personas que hayan fijado en el inmueble su vivienda, y se identifiquen las medidas a aplicar por la administración competente.


5. Acreditada la situación de vulnerabilidad de la persona que habite en la vivienda y ponderadas por el Juez todas las demás circunstancias concurrentes, este dictará auto acordando, en su caso, la suspensión por el tiempo que reste



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hasta el 31 de diciembre de 2026. Si el solicitante no acreditara la vulnerabilidad o no se encontrara entre las personas con derecho a instar la suspensión conforme a lo señalado en el apartado 2 o concurriera alguna de las circunstancias
previstas en el apartado 6, el juez acordará mediante auto la continuación del procedimiento.


Durante el plazo máximo de suspensión fijado, las administraciones públicas competentes deberán, caso de quedar constatada la vulnerabilidad económica, adoptar las medidas indicadas en el informe de servicios sociales u otras que consideren
adecuadas para satisfacer, de forma prioritaria, la necesidad habitacional de la persona en situación de vulnerabilidad que garanticen su acceso a una vivienda digna. Una vez adoptadas dichas medidas la Administración competente habrá de
comunicarlo inmediatamente al Tribunal competente, y el Juez deberá dictar en el plazo máximo de tres días auto acordando el levantamiento de la suspensión del procedimiento y el correspondiente lanzamiento.


6. A los efectos previstos en el artículo 150.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se entenderá que concurre el consentimiento de la persona demandada por la mera presentación de su solicitud de suspensión.


7. En ningún caso procederá la suspensión a que se refiere este artículo si la entrada o permanencia en la vivienda ha tenido lugar en los siguientes supuestos:


a) Cuando se haya producido en un inmueble de propiedad de una persona física, si en dicho inmueble tiene su domicilio habitual o segunda residencia debidamente acreditada, sin perjuicio del número de viviendas de las que sea propietario.


b) Cuando se haya producido en un inmueble de propiedad de una persona física o jurídica que lo tenga cedido por cualquier título válido en derecho a una persona física que tuviere en él su domicilio habitual o segunda residencia debidamente
acreditada.


c) Cuando la entrada o permanencia en el inmueble se haya producido mediando intimidación o violencia sobre las personas.


d) Cuando existan indicios racionales de que la vivienda se esté utilizando para la realización de actividades ilícitas.


e) Cuando la entrada o permanencia se haya producido en inmuebles de titularidad pública o privada destinados a vivienda social y ya se hubiera asignado la vivienda a un solicitante por parte de la administración o entidad que gestione dicha
vivienda.


f) Cuando la entrada en la vivienda se haya producido con posterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley.»


Artículo 2. Modificación del Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad social y económica en el ámbito de la vivienda y en materia de transportes.


Se da nueva redacción a los apartados 2, 3, 5 y 6 de la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad social y económica en el ámbito
de la vivienda y en materia de transportes, en los siguientes términos:


«2. La compensación consistirá en el valor medio que correspondería a un alquiler de vivienda en el entorno en que se encuentre el inmueble, determinado a partir de los índices de referencia del precio del alquiler de vivienda u otras
referencias objetivas representativas del mercado de arrendamiento, más los gastos corrientes de la vivienda que acredite haber asumido el arrendador, por el período que medie entre que se acordare la suspensión y el momento en el que la misma se
levante por el Tribunal o hasta el 31 de diciembre de 2026. No obstante,



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si dicho valor fuera superior a la renta que viniera percibiendo el arrendador, la compensación consistirá en renta dejada de percibir durante el mismo período señalado anteriormente más los gastos corrientes.


3. La solicitud de compensación podrá presentarse hasta el 31 de enero de 2027, debiendo formular el arrendador una exposición razonada y justificada de la compensación que considere procedente sobre la base de los criterios indicados
anteriormente.»


«5. Si se acreditara la concurrencia de perjuicio económico en los términos establecidos en el apartado anterior, la compensación consistirá en el valor medio que correspondería a un alquiler de vivienda en el entorno en que se encuentre el
inmueble, determinado a partir de los índices de referencia del precio del alquiler de vivienda u otras referencias objetivas representativas del mercado de arrendamiento, más los gastos corrientes de la vivienda que acredite haber asumido su
propietario, por el período que medie entre que se acordare la suspensión y el momento en el que la misma se levante por auto o hasta el 31 de diciembre de 2026.


6. La solicitud de compensación podrá presentarse hasta el 31 de enero de 2027, debiendo formular el titular de la vivienda una exposición razonada y justificada de la compensación que considere procedente sobre la base de los criterios
indicados anteriormente.»


Artículo 3. Aplicación de la disposición transitoria tercera de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda.


La referencia al 31 de diciembre de 2025 efectuada en la disposición transitoria tercera de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, se entenderá hecha al 31 de diciembre de 2026.


Artículo 4. Modificación del Real Decreto 401/2021, de 8 de junio, por el que se aprueban las medidas necesarias para que las comunidades autónomas puedan utilizar los recursos del Plan Estatal de Vivienda 2018-2021, a fin de hacer frente a
las compensaciones que procedan, y por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento de la compensación a los propietarios y arrendadores a que se refieren los artículos 1 y 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el
que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.


Se modifica el artículo 3 del Real Decreto 401/2021, de 8 de junio, por el que se aprueban las medidas necesarias para que las comunidades autónomas puedan utilizar los recursos del Plan Estatal de Vivienda 2018-2021, a fin de hacer frente a
las compensaciones que procedan, y por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento de la compensación a los propietarios y arrendadores a que se refieren los artículos 1 y 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el
que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, en los siguientes términos:


«Artículo 3. Procedimiento para la presentación, tramitación y resolución de solicitudes formuladas por los arrendadores o propietarios de las viviendas afectadas.


1. El procedimiento para la obtención de compensaciones se iniciará a instancia de parte, mediante la correspondiente solicitud, que podrá presentarse hasta el 31 de enero de 2027.


2. El arrendador o el propietario dirigirán su solicitud al órgano competente en materia de vivienda de la comunidad autónoma o de las ciudades de Ceuta y



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Melilla, que deberá ir acompañada de una exposición razonada y justificada de la compensación por el período que medie entre que se acordare la suspensión extraordinaria del artículo 1 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, o bien la
suspensión del lanzamiento del artículo 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, y el momento en el que la misma se levante por el Tribunal o por alcanzar el límite temporal del 31 de diciembre de 2026, y que considere procedente sobre la
base de los siguientes criterios:


a) El valor medio que correspondería a un alquiler de vivienda en el entorno en que se encuentre el inmueble, determinado a partir de los índices de referencia del precio del alquiler de vivienda u otras referencias objetivas representativas
del mercado de arrendamiento. Si dicho valor fuera superior a la renta que viniera percibiendo el arrendador, la compensación consistirá en renta dejada de percibir.


b) Los gastos corrientes de la vivienda que acredite haber asumido el arrendador o propietario, por el período que medie entre que se acordare la suspensión y el momento en el que la misma se levante por el Tribunal o por alcanzar el límite
temporal del 31 de diciembre de 2026.


c) En el caso de la suspensión del lanzamiento del artículo 1 bis del Real Decreto-ley citado, se deberá acreditar, por el propietario, el perjuicio económico que le ha ocasionado al encontrarse la vivienda ofertada en venta o arrendamiento
con anterioridad a la entrada en el inmueble.


3. Las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla tramitarán las compensaciones a arrendadores o propietarios previstas en el Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, conforme con lo establecido en el presente real decreto y
en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.


La solicitud, así como el resto de trámites del procedimiento, se realizarán por medios electrónicos cuando el solicitante se encuentre entre los sujetos recogidos en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Las personas físicas
podrán presentar su solicitud en cualquiera de los lugares del artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y realizar el resto de trámites del procedimiento por medios no electrónicos o bien ejercitar su derecho a relacionarse electrónicamente
con las administraciones públicas.


4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución al interesado será de tres meses, si bien excepcionalmente el órgano competente podrá acordar de manera motivada ampliar el plazo en tres meses más, circunstancia que se notificará
expresamente al interesado. Vencido el plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, el interesado podrá entenderla estimada por silencio administrativo.


5. Las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla podrán desarrollar o completar este procedimiento con objeto de facilitar su gestión y la percepción de las compensaciones por el arrendador o el propietario.»


CAPÍTULO II


Medidas en materia energética


Artículo 5. Descuentos en el año 2026 a consumidores domésticos de energía eléctrica vulnerables y vulnerables severos.


1. Los descuentos del bono social aplicables a los consumidores domésticos de energía eléctrica recogidos en el artículo 6.3 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono
social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica, serán los



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siguientes con carácter excepcional, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2026.


El descuento correspondiente al consumidor vulnerable será del 42,5 por ciento. En el caso del consumidor vulnerable severo, el descuento será del 57,5 por ciento.


2. En aquellos casos en los que se hayan emitido facturas por periodos que incorporen días comprendidos entre el 27 de enero de 2026 y el de la entrada en vigor de este real decreto-ley, las comercializadoras de referencia incorporarán en
la siguiente factura que emitan tras la entrada en vigor de este real decreto-ley las cantidades por las diferencias que resulten de aplicar los descuentos del párrafo anterior a dichos días.


3. Por orden ministerial, en el mes siguiente a la entrada en vigor de este real decreto-ley, se ajustarán los valores unitarios del bono social eléctrico para el año 2026, con arreglo a los descuentos establecidos en el mismo.


Artículo 6. Garantía de suministro de agua y energía a consumidores vulnerables.


El artículo 83 del Real Decreto-ley 1/2025, de 28 de enero, por el que se aprueban medidas urgentes en materia económica, de transporte, de Seguridad Social, y para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad, queda redactado como sigue:


«Artículo 83. Garantía de suministro de agua y energía a consumidores vulnerables.


La garantía de suministro de agua y energía a consumidores vulnerables establecida en el artículo 4 del Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en el orden sanitario, social y jurisdiccional, a aplicar
tras la finalización de la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, se aplicará desde 1
de enero de 2025 hasta el 31 de diciembre de 2026.»


CAPÍTULO III


Medidas en materia de empleo


Artículo 7. Medidas laborales vinculadas con el disfrute de ayudas públicas.


En aquellas empresas beneficiarias de las ayudas directas previstas en este real decreto-ley, el aumento de los costes energéticos no podrá constituir causa objetiva de despido hasta el 31 de diciembre de 2026. El incumplimiento de esta
obligación conllevará el reintegro de la ayuda recibida. Asimismo, las empresas que se acojan a las medidas de reducción de jornada o suspensión de contratos reguladas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores por causas relacionadas con
la invasión de Ucrania y que se beneficien de apoyo público no podrán utilizar estas causas para realizar despidos.



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CAPÍTULO IV


Medidas de carácter tributario


Artículo 8. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.


La Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido queda modificada en los siguientes términos:


Uno. Con efectos desde 1 de enero de 2025, la disposición transitoria decimotercera queda redactada de la siguiente forma:


«Disposición transitoria decimotercera. Límites para la aplicación del régimen simplificado y del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca en los ejercicios 2016 a 2026.


Para los ejercicios 2016 a 2026, ambos inclusive, la magnitud de 150.000 euros a que se refiere el primer guion del número 2.º y el número 3.º del apartado dos del artículo 122, y el número 6.º del apartado dos del artículo 124 de esta ley,
queda fijada en 250.000 euros.»


Dos. Se modifica el número 2.º del apartado undécimo del Anexo, que queda redactado de la siguiente forma:


«2.º Lo señalado en el número anterior no resultará de aplicación cuando el último depositante o, en su caso, el titular del depósito fiscal cumpla alguno de los siguientes requisitos:


a) Tener reconocida la condición de operador económico autorizado de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (UE) 952/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la
Unión.


b) Tener reconocida la condición de operador confiable por cumplir las siguientes condiciones:


a’) estar inscrito en el registro de extractores,


b’) tener un volumen de extracciones durante los 12 meses naturales inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de, al menos, 500 millones de litros de gasolinas, gasóleos y biocarburantes destinados a ser usados como carburante a
que se refiere el párrafo tercero del artículo 19.5.º de esta Ley,


c’) haber realizado operaciones como operador al por mayor durante los 3 años anteriores, y


d’) cumplir los requisitos de solvencia financiera establecidos en el artículo 39 del citado Reglamento (UE) 952/2013 y en el artículo 26 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015.


Mediante orden de la persona titular del Ministerio de Hacienda se determinará el procedimiento para reconocer la condición de operador confiable, cuya solicitud podrá ser presentada en el momento que el contribuyente considere que cumple
los requisitos, y se regulará la creación y el mantenimiento de un registro de operadores confiables.»



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Artículo 9. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.


Se añade una disposición transitoria cuarta en el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, con la siguiente redacción:


«Disposición transitoria cuarta. Renuncia extraordinaria a la llevanza de los libros registro a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y baja extraordinaria en el registro de devolución mensual para
el año 2026.


1. No obstante lo previsto en el artículo 68 bis, los sujetos pasivos podrán renunciar a la opción por la llevanza electrónica de los libros registro a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria desde
el día siguiente a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 2/2026, de 3 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social, en materia tributaria y relativas a los recursos de los sistemas de
financiación territorial, hasta el 16 de febrero de 2026. En cualquier caso, se considerarán válidas las renuncias efectuadas en enero de 2026 durante el período de vigencia del Real Decreto-ley 16/2025, de 23 de diciembre, por el que se prorrogan
determinadas medidas para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social, y se adoptan medidas urgentes en materia tributaria y de Seguridad Social.


2. No obstante lo previsto en el artículo 30.8, los sujetos pasivos inscritos en el registro de devolución mensual podrán solicitar la baja voluntaria en el mismo desde el día siguiente a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 2/2026, de
3 de febrero, hasta el 16 de febrero de 2026. En cualquier caso, se considerarán válidas las renuncias efectuadas en enero de 2026 durante el período de vigencia del Real decreto-ley 16/2025, de 23 de diciembre.»


Artículo 10. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el
Patrimonio.


La Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, queda modificada en los
siguientes términos:


Uno. Con efectos desde 1 de enero de 2025, la disposición adicional quincuagésima queda redactada de la siguiente forma:


«Disposición adicional quincuagésima. Deducción por obras de mejora de la eficiencia energética de viviendas.


1. Los contribuyentes podrán deducirse el 20 por ciento de las cantidades satisfechas desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 19/2021, de 5 de octubre, de medidas urgentes para impulsar la actividad de rehabilitación edificatoria en
el contexto del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, hasta el 31 de diciembre de 2026 por las obras realizadas durante dicho período para la reducción de la demanda de calefacción y refrigeración de su vivienda habitual o de cualquier
otra de su titularidad que tuviera arrendada para su uso como vivienda en ese momento o en expectativa de alquiler, siempre que en este último caso, la vivienda se alquile antes de 31 de diciembre de 2027.



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A estos efectos, únicamente se entenderá que se ha reducido la demanda de calefacción y refrigeración de la vivienda cuando se reduzca en al menos un 7 por ciento la suma de los indicadores de demanda de calefacción y refrigeración del
certificado de eficiencia energética de la vivienda expedido por el técnico competente después de la realización de las obras, respecto del expedido antes del inicio de las mismas.


La deducción se practicará en el período impositivo en el que se expida el certificado de eficiencia energética emitido después de la realización de las obras. Cuando el certificado se expida en un período impositivo posterior a aquél en el
que se abonaron cantidades por tales obras, la deducción se practicará en este último tomando en consideración las cantidades satisfechas desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 19/2021, de 5 de octubre, de medidas urgentes para impulsar la
actividad de rehabilitación edificatoria en el contexto del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, hasta el 31 de diciembre de dicho período impositivo. En todo caso, dicho certificado deberá ser expedido antes de 1 de enero de 2027.


La base máxima anual de esta deducción será de 5.000 euros anuales.


2. Los contribuyentes podrán deducirse el 40 por ciento de las cantidades satisfechas desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 19/2021, de 5 de octubre, de medidas urgentes para impulsar la actividad de rehabilitación edificatoria en
el contexto del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, hasta el 31 de diciembre de 2026 por las obras realizadas durante dicho período para la mejora en el consumo de energía primaria no renovable de su vivienda habitual o de cualquier
otra de su titularidad que tuviera arrendada para su uso como vivienda en ese momento o en expectativa de alquiler, siempre que, en este último caso, la vivienda se alquile antes de 31 de diciembre de 2027.


A estos efectos, únicamente se entenderá que se ha mejorado el consumo de energía primaria no renovable en la vivienda en la que se hubieran realizado tales obras cuando se reduzca en al menos un 30 por ciento el indicador de consumo de
energía primaria no renovable, o bien, se consiga una mejora de la calificación energética de la vivienda para obtener una clase energética 'A' o 'B', en la misma escala de calificación, acreditado mediante certificado de eficiencia energética
expedido por el técnico competente después de la realización de aquéllas, respecto del expedido antes del inicio de las mismas.


La deducción se practicará en el período impositivo en el que se expida el certificado de eficiencia energética emitido después de la realización de las obras. Cuando el certificado se expida en un período impositivo posterior a aquél en el
que se abonaron cantidades por tales obras, la deducción se practicará en este último tomando en consideración las cantidades satisfechas desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 19/2021, de 5 de octubre, de medidas urgentes para impulsar la
actividad de rehabilitación edificatoria en el contexto del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, hasta el 31 de diciembre de dicho período impositivo. En todo caso, dicho certificado deberá ser expedido antes de 1 de enero de 2027.


La base máxima anual de esta deducción será de 7.500 euros anuales.


3. Los contribuyentes propietarios de viviendas ubicadas en edificios de uso predominante residencial en el que se hayan llevado a cabo desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 19/2021, de 5 de octubre, de medidas urgentes para
impulsar la actividad de rehabilitación edificatoria en el contexto del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, hasta el 31 de diciembre de 2027 obras de rehabilitación energética, podrán deducirse el 60 por ciento de las cantidades
satisfechas durante dicho período por tales obras. A estos efectos, tendrán la consideración de obras de rehabilitación energética del edificio aquéllas en las que se obtenga una mejora de la eficiencia energética del edificio en el que se ubica la
vivienda, debiendo acreditarse con el certificado de eficiencia



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energética del edificio expedido por el técnico competente después de la realización de aquéllas una reducción del consumo de energía primaria no renovable, referida a la certificación energética, de un treinta por ciento como mínimo, o
bien, la mejora de la calificación energética del edificio para obtener una clase energética «A» o «B», en la misma escala de calificación, respecto del expedido antes del inicio de las mismas.


Se asimilarán a viviendas las plazas de garaje y trasteros que se hubieran adquirido con estas.


No darán derecho a practicar esta deducción por las obras realizadas en la parte de la vivienda que se encuentre afecta a una actividad económica.


La deducción se practicará en los períodos impositivos 2021, 2022, 2023, 2024, 2025, 2026 y 2027 en relación con las cantidades satisfechas en cada uno de ellos, siempre que se hubiera expedido, antes de la finalización del período
impositivo en el que se vaya a practicar la deducción, el citado certificado de eficiencia energética. Cuando el certificado se expida en un período impositivo posterior a aquél en el que se abonaron cantidades por tales obras, la deducción se
practicará en este último tomando en consideración las cantidades satisfechas desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 19/2021, de 5 de octubre, de medidas urgentes para impulsar la actividad de rehabilitación edificatoria en el contexto del
Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, hasta el 31 de diciembre de dicho período impositivo. En todo caso, dicho certificado deberá ser expedido antes de 1 de enero de 2028.


La base máxima anual de esta deducción será de 5.000 euros anuales.


Las cantidades satisfechas no deducidas por exceder de la base máxima anual de deducción podrán deducirse, con el mismo límite, en los cuatro ejercicios siguientes, sin que en ningún caso la base acumulada de la deducción pueda exceder de
15.000 euros.


4. No darán derecho a practicar las deducciones previstas en los apartados 1 y 2 anteriores, cuando la obra se realice en las partes de las viviendas afectas a una actividad económica, plazas de garaje, trasteros, jardines, parques,
piscinas e instalaciones deportivas y otros elementos análogos.


En ningún caso, una misma obra realizada en una vivienda dará derecho a las deducciones previstas en los apartados 1 y 2 anteriores. Tampoco tales deducciones resultarán de aplicación en aquellos casos en los que la mejora acreditada y las
cuantías satisfechas correspondan a actuaciones realizadas en el conjunto del edificio y proceda la aplicación de la deducción recogida en el apartado 3 de esta disposición.


La base de las deducciones previstas en los apartados 1, 2 y 3 anteriores estará constituida por las cantidades satisfechas, mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de
crédito, a las personas o entidades que realicen tales obras, así como a las personas o entidades que expidan los citados certificados, debiendo descontar aquellas cuantías que, en su caso, hubieran sido subvencionadas a través de un programa de
ayudas públicas o fueran a serlo en virtud de resolución definitiva de la concesión de tales ayudas. En ningún caso, darán derecho a practicar deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero de curso legal.


A estos efectos, se considerarán como cantidades satisfechas por las obras realizadas aquellas necesarias para su ejecución, incluyendo los honorarios profesionales, costes de redacción de proyectos técnicos, dirección de obras, coste de
ejecución de obras o instalaciones, inversión en equipos y materiales y otros gastos necesarios para su desarrollo, así como la emisión de los correspondientes certificados de eficiencia energética. En todo caso, no se considerarán en dichas
cantidades los costes relativos a la instalación o sustitución de equipos que utilicen combustibles de origen fósil.



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Tratándose de obras llevadas a cabo por una comunidad de propietarios la cuantía susceptible de formar la base de la deducción de cada contribuyente a que se refiere el apartado 3 anterior vendrá determinada por el resultado de aplicar a las
cantidades satisfechas por la comunidad de propietarios, a las que se refiere el párrafo anterior, el coeficiente de participación que tuviese en la misma.


5. Los certificados de eficiencia energética previstos en los apartados anteriores deberán haber sido expedidos y registrados con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto 390/2021, de 1 de junio, por el que se aprueba el procedimiento
básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios.


A los efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la práctica de estas deducciones serán válidos los certificados expedidos antes del inicio de las obras siempre que no hubiera transcurrido un plazo de dos años entre
la fecha de su expedición y la del inicio de estas.


6. El importe de estas deducciones se restará de la cuota íntegra estatal después de las deducciones previstas en los apartados 1, 2, 3, 4, y 5 del artículo 68 de esta ley.»


Dos. Con efectos desde 1 de enero de 2025, la disposición adicional quincuagésima quinta queda redactada de la siguiente forma:


«Disposición adicional quincuagésima quinta. Imputación de rentas inmobiliarias durante los períodos impositivos 2023, 2024 y 2025.


En los períodos impositivos 2023, 2024 y 2025, el porcentaje de imputación del 1,1 por ciento previsto en el artículo 85 de esta ley resultará de aplicación en el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales
hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, siempre que hubieran entrado en vigor a partir de 1 de enero de 2012.»


Tres. Con efectos desde 1 de enero de 2026, la disposición adicional quincuagésima octava queda redactada de la siguiente forma:


«Disposición adicional quincuagésima octava. Deducción por la adquisición de vehículos eléctricos 'enchufables' y de pila de combustible y puntos de recarga.


1. Los contribuyentes podrán deducir el 15 por ciento del valor de adquisición de un vehículo eléctrico nuevo, en cualquiera de las siguientes circunstancias:


a) Cuando el vehículo se adquiera desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania,
de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar
y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, hasta el 31 de diciembre de 2026. En este caso, la deducción se practicará en el periodo impositivo en el que el vehículo
sea matriculado.


b) Cuando se abone al vendedor desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de
apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la



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vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, hasta el 31 de diciembre de 2026, una cantidad a cuenta para la futura adquisición del vehículo que
represente, al menos, el 25 por ciento del valor de adquisición del mismo. En este caso, la deducción se practicará en el periodo impositivo en el que se abone tal cantidad, debiendo abonarse el resto y adquirirse el vehículo antes de que finalice
el segundo período impositivo inmediato posterior a aquel en el que se produjo el pago de tal cantidad.


En ambos casos, la base máxima de la deducción será 20.000 euros y estará constituida por el valor de adquisición del vehículo, incluidos los gastos y tributos inherentes a la adquisición, debiendo descontar aquellas cuantías que, en su
caso, hubieran sido subvencionadas o fueran a serlo a través de un programa de ayudas públicas. El contribuyente podrá aplicar la deducción prevista en este apartado por una única compra de alguno de los vehículos referidos en el apartado 2,
debiendo optar en relación a la misma por la aplicación de lo dispuesto en la letra a) o b) anterior.


2. Solamente darán derecho a la práctica de esta deducción los vehículos que cumplan los siguientes requisitos:


a) Los vehículos deberán pertenecer a alguna de las categorías siguientes:


1.º Turismos M1: Vehículos de motor con al menos cuatro ruedas diseñados y fabricados para el transporte de pasajeros, que tengan, además del asiento del conductor, ocho plazas como máximo.


2.º Cuadriciclos ligeros L6e: Cuadriciclos ligeros cuya masa en vacío sea inferior o igual a 425 kg, no incluida la masa de las baterías, cuya velocidad máxima por construcción sea inferior o igual a 45 km/h, y potencia máxima inferior o
igual a 6 kW.


3.º Cuadriciclos pesados L7e: Vehículos de cuatro ruedas, con una masa en orden de marcha (no incluido el peso de las baterías) inferior o igual a 450 kg en el caso de transporte de pasajeros y a 600 kg en el caso de transporte de
mercancías, y que no puedan clasificarse como cuadriciclos ligeros.


4.º Motocicletas L3e, L4e, L5e: Vehículos con dos ruedas, o con tres ruedas simétricas o asimétricas con respecto al eje medio longitudinal del vehículo, de más de 50 cm3 o velocidad mayor a 50 km/h y cuyo peso bruto vehicular no exceda de
una tonelada.


b) Los modelos de los vehículos deberán ser elegibles conforme a la normativa estatal reguladora del programa de ayudas públicas a la movilidad eléctrica vigente en el momento de la adquisición en el caso de la letra a) del apartado 1
anterior, o en el que momento en el que se produjo el pago de la cantidad a cuenta, en el caso de la letra b) del apartado 1 anterior, y cumplir los siguientes requisitos:


1.º Para los vehículos pertenecientes a la categoría M se exige la pertenencia a alguno de los siguientes tipos:


i. Vehículos eléctricos puros (BEV), propulsados total y exclusivamente mediante motores eléctricos cuya energía procede, parcial o totalmente, de la electricidad de sus baterías, utilizando para su recarga la energía de una fuente exterior
al vehículo, por ejemplo, la red eléctrica.


ii. Vehículos eléctricos de autonomía extendida (EREV), propulsados total y exclusivamente mediante motores eléctricos cuya energía procede, parcial o totalmente, de la electricidad de sus baterías, utilizando para su recarga la energía de
una fuente exterior al vehículo y que incorporan motor de combustión interna de gasolina o gasóleo para la recarga de las mismas.



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iii. Vehículos híbridos «enchufables» (PHEV), propulsados total o parcialmente mediante motores de combustión interna de gasolina o gasóleo y eléctricos cuya energía procede, parcial o totalmente, de la electricidad de sus baterías,
utilizando para su recarga la energía de una fuente exterior al vehículo, por ejemplo, la red eléctrica. El motor eléctrico deberá estar alimentado con baterías cargadas desde una fuente de energía externa.


iv. Vehículo eléctrico de células de combustible (FCV): Vehículo eléctrico que utiliza exclusivamente energía eléctrica procedente de una pila de combustible de hidrógeno embarcado.


v. Vehículo eléctrico híbrido de células de combustible (FCHV): Vehículo eléctrico de células de combustible que equipa, además, baterías eléctricas recargables.


2.º Para los vehículos pertenecientes a la categoría L se exige:


i. Estar propulsados exclusivamente por motores eléctricos y estar homologados como vehículos eléctricos.


ii. Las motocicletas eléctricas nuevas (categorías L3e, L4e y L5e) susceptibles de ayuda han de tener baterías de litio, motor eléctrico con una potencia del motor igual o superior a 3 kW, y una autonomía mínima de 70 km.


c) Los vehículos no podrán estar afectos a una actividad económica.


d) Deberán estar matriculados por primera vez en España a nombre del contribuyente antes de 31 de diciembre de 2026, en el caso de la letra a) del apartado 1 anterior, o antes de que finalice el segundo período impositivo inmediato posterior
a aquel en el que se produjo el pago de la cantidad a cuenta, en el caso de la letra b) del apartado 1 anterior.


e) El precio de venta del vehículo adquirido no podrá superar el importe máximo establecido, en su caso, para cada tipo de vehículo por la normativa estatal reguladora de los programas de ayudas públicas a la movilidad eléctrica vigente en
el momento de la adquisición, en el caso de la letra a) del apartado 1 anterior, o en el momento en el que se produjo el pago de la cantidad a cuenta, en el caso de la letra b) del apartado 1 anterior, calculado en ambos supuestos en los términos
establecidos en dicha normativa.


3. Los contribuyentes podrán deducir el 15 por ciento de las cantidades satisfechas desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las
consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales
de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, hasta el 31 de diciembre de 2026, para la instalación durante
dicho período en un inmueble de su propiedad de sistemas de recarga de baterías para vehículos eléctricos no afectas a una actividad económica.


La base máxima anual de esta deducción será de 4.000 euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas, mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de
crédito, a las personas o entidades que realicen la instalación, debiendo descontar aquellas cuantías que, en su caso, hubieran sido subvencionadas a través de un programa de ayudas públicas. En ningún caso, darán derecho a practicar deducción las
cantidades satisfechas mediante entregas de dinero de curso legal.



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A estos efectos, se considerarán como cantidades satisfechas para la instalación de los sistemas de recarga las necesarias para llevarla a cabo, tales como, la inversión en equipos y materiales, gastos de instalación de los mismos y las
obras necesarias para su desarrollo.


La deducción se practicará en el periodo impositivo en el que finalice la instalación, que no podrá ser posterior a 2026. Cuando la instalación finalice en un período impositivo posterior a aquél en el que se abonaron cantidades por tal
instalación, la deducción se practicará en este último tomando en consideración las cantidades satisfechas desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a
las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones
estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, hasta el 31 de diciembre de dicho período
impositivo. Para la aplicación de la deducción deberá contarse con las autorizaciones y permisos establecidos en la legislación vigente.


4. En caso de que con posterioridad a su adquisición o instalación se afectaran a una actividad económica los vehículos o los sistemas de recarga de baterías a que se refieren los apartados anteriores, se perderá el derecho a la deducción
practicada.


5. El importe de estas deducciones se restará de la cuota íntegra estatal después de las deducciones previstas en los apartados 1, 2, 3, 4, y 5 del artículo 68 de esta ley.


6. Reglamentariamente se regularán las obligaciones de información a cumplir por los concesionarios o vendedores de los vehículos».


Cuatro. Con efectos desde 1 de enero de 2025, la disposición transitoria trigésima segunda queda redactada de la siguiente forma:


«Disposición transitoria trigésima segunda. Límites para la aplicación del método de estimación objetiva en los ejercicios 2016 a 2026.


Para los ejercicios 2016 a 2026, ambos inclusive, las magnitudes de 150.000 y 75.000 euros a que se refiere el apartado a’) de la letra b) de la norma 3.ª del apartado 1 del artículo 31 de esta Ley, quedan fijadas en 250.000 y 125.000 euros,
respectivamente.


Asimismo, para dichos ejercicios, la magnitud de 150.000 euros a que se refiere la letra c) de la norma 3.ª del apartado 1 del artículo 31 de esta Ley, queda fijada en 250.000 euros.»


Artículo 11. Plazos de renuncias y revocaciones al método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a los regímenes simplificado y especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor
Añadido, para el año 2026.


1. El plazo de renuncias al que se refiere el artículo 33.1.a) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, y el artículo 33.2, párrafo segundo, del Reglamento
del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, así como la revocación de las mismas, que deben surtir efectos para el año 2026, será desde el día siguiente a la fecha de publicación en el «Boletín
Oficial del Estado» del presente real decreto-ley hasta el 16 de febrero de 2026.


2. Las renuncias y revocaciones presentadas, para el año 2026, a los regímenes simplificado y especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor



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Añadido o al método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, durante el mes de diciembre de 2025 o en enero de 2026 durante el período de vigencia del Real decreto-ley 16/2025, de 23 de diciembre, se
entenderán presentadas en período hábil. En cualquier caso, los sujetos pasivos que renunciaron o revocaron sus renuncias en las fechas indicadas podrán modificar su opción en el nuevo plazo previsto en el apartado 1.


Artículo 12. Exención por daños personales en incendios forestales.


Desde el 26 de agosto de 2025 estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las ayudas por daños personales a las que se refiere el Acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de agosto de 2025 por el que se declara «Zona
afectada gravemente por una Emergencia de Protección Civil» el territorio afectado como consecuencia de los incendios forestales y otras emergencias de protección civil acaecidas entre el 23 de junio y el 25 de agosto de 2025.


Artículo 13. Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.


La Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades queda redactada en los siguientes términos:


Uno. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2025, la disposición adicional decimoséptima queda redactada de la siguiente forma:


«Disposición adicional decimoséptima. Libertad de amortización en inversiones que utilicen energía procedente de fuentes renovables.


1. Las inversiones en instalaciones destinadas al autoconsumo de energía eléctrica que utilicen energía procedente de fuentes renovables de acuerdo con lo definido en el Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las
condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica, así como aquellas instalaciones para uso térmico de consumo propio que utilicen energía procedente de fuentes renovables, que sustituyan instalaciones que
utilicen energía procedente de fuentes no renovables fósiles y que sean puestas a disposición del contribuyente a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, por el que se aprueban medidas de refuerzo de la
protección de los consumidores de energía y de contribución a la reducción del consumo de gas natural en aplicación del ‘’Plan + seguridad para tu energía (+SE)’’, así como medidas en materia de retribuciones del personal al servicio del sector
público y de protección de las personas trabajadoras agrarias eventuales afectadas por la sequía, y entren funcionamiento en 2023, 2024, 2025 y 2026 podrán ser amortizadas libremente en los períodos impositivos:


a) Que se inicien o concluyan en 2023, cuando la entrada en funcionamiento de los elementos a que se refiere este apartado se produzca en 2023.


b) Que se inicien o concluyan en 2024, cuando la entrada en funcionamiento de los elementos a que se refiere este apartado se produzca en 2024.


c) Que se inicien o concluyan en 2025, cuando la entrada en funcionamiento de los elementos a que se refiere este apartado se produzca en 2025.


d) Que se inicien o concluyan en 2026, cuando la entrada en funcionamiento de los elementos a que se refiere este apartado se produzca en 2026.


Lo establecido en este apartado estará condicionado a que durante los 24 meses siguientes a la fecha de inicio del período impositivo en que los elementos adquiridos entren en funcionamiento, la plantilla media total de la entidad se
mantenga respecto de la plantilla media de los doce meses anteriores.



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Los edificios no podrán acogerse a la libertad de amortización regulada en esta disposición.


La cuantía máxima de la inversión que podrá beneficiarse del régimen de libertad de amortización será de 500.000 euros.


Para el cálculo de la plantilla media total de la entidad se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación a la jornada completa.


2. A efectos de la presente disposición, se considerará energía renovable la procedente de fuentes renovables no fósiles, es decir, energía eólica, energía solar (solar térmica y solar fotovoltaica) y energía geotérmica, energía ambiente,
energía mareomotriz, energía undimotriz y otros tipos de energía oceánica, energía hidráulica y energía procedente de biomasa, gases de vertedero, gases de plantas de depuración, y biogás, tal y como se definen en la Directiva (UE) 2018/2001 del
Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables.


En el caso de las instalaciones de producción de energía eléctrica, solo se considerará energía renovable aquella que proceda de instalaciones de la categoría b) del artículo 2.1 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula
la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.


3. En el caso de instalaciones que empleen bombas de calor accionadas eléctricamente solo se considerará energía renovable su uso para calor a partir de un rendimiento de factor estacional (SCOPnet) de 2,5 de acuerdo con la Decisión
2013/114/UE de la Comisión de 1 de marzo de 2013, por la que se establecen las directrices para el cálculo por los Estados miembros de la energía renovable procedente de las bombas de calor de diferentes tecnologías, conforme a lo dispuesto en el
artículo 5 de la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.


En el caso de que tales bombas se usen para frío, solo se considerará que producen energía renovable cuando el sistema de refrigeración funcione por encima del requisito de eficiencia mínimo expresado como factor de rendimiento estacional
primario y este sea al menos 1,4 (SPFplow), de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Delegado (UE) 2022/759 de la Comisión de 14 de diciembre de 2021 por el que se modifica el anexo VII de la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y
del Consejo con respecto a una metodología para calcular la cantidad de energías renovables utilizada para la refrigeración y los sistemas urbanos de refrigeración.


4. En el caso de sistemas de generación de energía renovable térmica (calor y frío) para climatización o generación de agua caliente sanitaria, únicamente se entenderá que se ha mejorado el consumo de energía primaria no renovable cuando se
reduzca al menos un 30 por ciento el indicador de consumo de energía primaria no renovable, o bien se consiga una mejora de la calificación energética de las instalaciones para obtener una clase energética «A» o «B», en la misma escala de
calificación.


5. No podrán acogerse a la libertad de amortización a que se refiere esta disposición aquellas instalaciones que tengan carácter obligatorio en virtud de la normativa del Código Técnico de la Edificación, aprobado por el Real Decreto
314/2006, de 17 de marzo, salvo que la instalación tenga una potencia nominal superior a la mínima exigida, en cuyo caso podrá ser objeto de la libertad de amortización aquella parte del coste de la instalación proporcional a la potencia instalada
por encima de ese mínimo exigido.


6. Para la aplicación de la libertad de amortización regulada en esta disposición, los contribuyentes deberán estar en posesión, según proceda, de la



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siguiente documentación que acredite que la inversión utiliza energía procedente de fuentes renovables:


a) En el caso de generación de energía eléctrica, la Autorización de Explotación y, en el caso de las instalaciones con excedentes, la acreditación de la inscripción en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía
eléctrica (RAIPREE) o, en el caso de instalaciones de menos de 100kW, el Certificado de Instalaciones Eléctricas (CIE) de acuerdo con el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 244/2019, de 5
de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica.


b) En el caso de sistemas de producción de gases renovables (biogás, biometano, hidrógeno renovable), la acreditación de inscripción en el Registro de instalaciones de producción de gas procedente de fuentes renovables regulado en el
artículo 19 del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo, por el que se regulan los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa, así como el
sistema de garantías de origen de los gases renovables.


c) En el caso de sistemas de generación de energía renovable térmica (calor y frío) industrial o de proceso, acreditación de la inscripción en registro o informe del órgano competente en la Comunidad Autónoma.


d) En el caso de sistemas de generación de energía renovable térmica (calor y frío) para climatización o generación de agua caliente sanitaria, certificado de eficiencia energética expedido por el técnico competente después de la realización
de las inversiones, que indique la incorporación de estos sistemas respecto del certificado expedido antes del inicio de las mismas.


7. En el supuesto de que se incumpliese la obligación de mantenimiento de la plantilla en los términos establecidos en el apartado 1 de esta disposición, se deberá proceder a ingresar la cuota íntegra que hubiere correspondido a la cantidad
deducida en exceso más los intereses de demora correspondientes. El ingreso de la cuota íntegra y de los intereses de demora se realizará conjuntamente con la autoliquidación correspondiente al período impositivo en el que se haya incumplido la
obligación.


8. Las entidades a las que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 101 de esta Ley, les sean de aplicación los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión previstos en el capítulo XI del título VII de esta Ley, podrán
optar entre aplicar el régimen de libertad de amortización previsto en el artículo 102 de esta Ley o aplicar el régimen de libertad de amortización regulado en esta disposición.»


Dos. Con efectos para los períodos impositivos que, iniciados a partir de 1 de enero de 2025 no hubiesen concluido a la entrada en vigor de este real decreto-ley, la disposición adicional decimoctava queda redactada de la siguiente forma:


«Disposición adicional decimoctava. Libertad de amortización en determinados vehículos y en nuevas infraestructuras de recarga.


1. Las inversiones en vehículos nuevos FCV, FCHV, BEV, REEV o PHEV, según definición del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, afectos a actividades económicas y que entren
en funcionamiento en los períodos impositivos que se inicien en los años 2024, 2025 y 2026 podrán ser amortizadas libremente.


2. Las inversiones en nuevas infraestructuras de recarga de vehículos eléctricos, de potencia normal o de alta potencia, en los términos definidos en el artículo 2 del Reglamento (UE) 2023/1804 del Parlamento Europeo y del Consejo



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de 13 de septiembre de 2023 relativo a la implantación de una infraestructura para los combustibles alternativos y por el que se deroga la Directiva 2014/94/UE, afectas a actividades económicas, y que entren en funcionamiento en los períodos
impositivos que se inicien en los años 2024, 2025 y 2026 podrán ser amortizadas libremente.


3. Para la aplicación de la libertad de amortización regulada en el apartado anterior, se exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:


a) Aportación de la documentación técnica preceptiva, según las características de la instalación, en forma de Proyecto o Memoria, prevista en el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento electrotécnico para
baja tensión, elaborada por el instalador autorizado debidamente registrado en el Registro Integrado Industrial, regulado en el título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y en su normativa reglamentaria de desarrollo.


b) Obtención del certificado de instalación eléctrica diligenciado por la Comunidad Autónoma competente.»


Artículo 14. Extensión de la línea de ayudas directas del artículo 11 del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes de respuesta ante los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos
(DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024.


1. Serán beneficiarias de las ayudas directas previstas en el artículo 11 del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes de respuesta ante los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos
(DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, las comunidades de bienes y demás entidades sin personalidad jurídica, siempre que se encontrasen en la situación descrita en el apartado 1 de dicho artículo,
estuvieran dadas de alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores con fecha 28 de octubre de 2024 y cuyos socios, herederos comuneros o partícipes hubiesen presentado las declaraciones o autoliquidaciones correspondientes al ejercicio
2023 del IRPF incluyendo el resultado de las actividades económicas realizadas con ingresos declarados, o, en el caso de que se hubieran dado de alta en el citado censo en el ejercicio 2024 y hubieran iniciado la actividad antes del 28 de octubre de
2024, que se hubiesen presentado las declaraciones o autoliquidaciones correspondientes al ejercicio 2024 incluyendo el resultado de las actividades económicas realizadas con ingresos declarados.


2. La concesión de esta ayuda quedará condicionada a que el beneficiario siguiera de alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores con fecha 30 de junio de 2025.


3. El importe de las ayudas se determinará en función del volumen de operaciones del ejercicio 2023, declarado o comprobado por la Administración en el marco del Impuesto sobre el Valor Añadido, o en su defecto, el importe neto de la cifra
de negocios, aplicando los importes previstos para las personas jurídicas en el artículo 11.3 del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre.


4. A estas ayudas les resultará de aplicación lo previsto en los apartados 4 a 13 del artículo 11 del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, en lo no regulado expresamente en este artículo.


El formulario de solicitud podrá presentarse hasta el 11 de marzo de 2026. No obstante, no deberán presentar este formulario aquellas entidades que hubieran presentado el formulario habilitado para las ayudas previstas en el artículo 11 del
Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, siempre que no se hubiera dictado la resolución estimatoria por la Administración competente en la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley.



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La ayuda acordada se abonará mediante transferencia bancaria, entendiéndose notificado el acuerdo de concesión por la recepción de la transferencia.


Artículo 15. Exención en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre Sociedades de determinadas ayudas concedidas por la Comunitat Valenciana.


Con efectos desde 29 de octubre de 2024 resultará de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes
de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio y en la disposición adicional tercera de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades a las ayudas concedidas en virtud de lo dispuesto en
el Decreto 172/2024, de 26 de noviembre, del Consell, por el que se aprueban las bases reguladoras y el procedimiento de concesión directa de ayudas urgentes dirigidas a facilitar el mantenimiento del empleo y la reactivación económica de las
empresas que hayan sufrido daños por el temporal de viento y lluvias iniciado el 29 de octubre de 2024 en la Comunitat Valenciana y en el Decreto 176/2024, de 3 de diciembre, del Consell, por el que se aprueban las bases reguladoras de las ayudas
urgentes dirigidas a las personas trabajadoras autónomas de las zonas de la Comunitat Valenciana afectadas por la DANA.


CAPÍTULO V


Medidas de financiación territorial


Sección 1.ª Comunidades Autónomas


Artículo 16. Entregas a cuenta de comunidades autónomas en 2026 en situación de prórroga presupuestaria.


1. Desde el 1 de enero de 2026 hasta la aprobación de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2026, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 11.2 y 12 a 20 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el
sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, el cálculo de las entregas a cuenta de los recursos sujetos a liquidación en situación de
prórroga presupuestaria tendrá como base las previsiones de ingresos tributarios previos a la cesión a las administraciones territoriales contenidas en el artículo 1 del Real Decreto-ley 6/2025, de 17 de junio, por el que se adoptan medidas
relativas a los recursos de los sistemas de financiación territorial.


2. Para financiar el importe de las entregas a cuenta de los recursos sujetos a liquidación del sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, calculado conforme a lo recogido en
el apartado anterior, se conceden suplementos de crédito en el presupuesto vigente a 1 de enero de 2026 en el concepto 451 «Fondo de Suficiencia Global» del Programa 941M «Transferencias a Comunidades Autónomas por participación en los ingresos del
Estado» en los siguientes servicios de la sección 38 «Sistemas de Financiación de Entes Territoriales» por las cantidades que se indican:


Aplicaciónpresupuestaria


Denominación


Importe


(miles de euros)


38.02.941M.451


Fondo de Suficiencia Global: Cataluña.


206.806,22


38.03.941M.451


Fondo de Suficiencia Global: Galicia.


138.348,48


38.04.941M.451


Fondo de Suficiencia Global: Andalucía.


115.038,18



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38.05.941M.451


Fondo de Suficiencia Global: Principado de Asturias.


42.740,43


38.06.941M.451


Fondo de Suficiencia Global: Cantabria.


112.581,88


38.07.941M.451


Fondo de Suficiencia Global: La Rioja.


48.752,40


38.10.941M.451


Fondo de Suficiencia Global: Aragón.


63.532,85


38.11.941M.451


Fondo de Suficiencia Global: Castilla-La Mancha.


18.136,71


38.12.941M.451


Fondo de Suficiencia Global: Canarias.


17.100,95


38.14.941M.451


Fondo de Suficiencia Global: Extremadura.


102.220,37


38.17.941M.451


Fondo de Suficiencia Global: Castilla y León.


99.417,14


38.18.941M.451


Fondo de Suficiencia Global: Melilla.


6.503,31


38.19.941M.451


Fondo de Suficiencia Global: Ceuta.


8.121,79


Asimismo, para financiar el importe de las entregas a cuenta de la aportación del Estado al Fondo de Garantía se concede un suplemento de crédito por una cantidad de 2.107.993,50 miles de euros en el concepto 453 «Aportación del Estado al
Fondo de Garantía», del Programa 941M «Transferencias a Comunidades Autónomas por participación en los ingresos del Estado», del servicio 20 «Secretaría General de Financiación Autonómica y Local. Varias CC. AA.», de la sección 38 «Sistemas de
Financiación de Entes Territoriales».


Artículo 17. Régimen de endeudamiento autonómico.


1. La adhesión de las comunidades autónomas al Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas se efectuará en el compartimento Facilidad Financiera cuando se constate la imposibilidad de verificación del cumplimiento de los objetivos
individuales de estabilidad presupuestaria y de deuda pública en los informes previstos en los apartados tres y cuatro del artículo 17 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, siempre que
su período medio de pago a proveedores, de acuerdo con los datos publicados en la central de información económico-financiera de las Administraciones Públicas, no supere en más de treinta días el plazo máximo previsto en la normativa sobre morosidad
durante dos meses consecutivos a contar desde la actualización de su plan de tesorería, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.4 de la Ley Orgánica citada.


Las disposiciones del compartimento Facilidad Financiera para atender las necesidades previstas en los apartados e) y f) del artículo 16 del Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre, se ajustarán a un calendario por tramos y se
desembolsarán a favor de las comunidades autónomas adheridas, a través del Instituto de Crédito Oficial, sin que resulte de aplicación el artículo 18.3 in fine del referido real decreto ley. No obstante, estas necesidades se podrán abonar en los
términos que acuerde la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.


2. Igualmente, las autorizaciones previstas en el artículo 20.1 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, no serán preceptivas cuando no se haya podido verificar el cumplimiento de los objetivos individuales de estabilidad presupuestaria y
de deuda pública.


Excepcionalmente, no resultará de aplicación el artículo 14, apartado dos, de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, cuando como consecuencia de las circunstancias económicas, se solicite
autorización al Estado para concertar operaciones de crédito por plazo superior a un año, siempre que



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el Estado aprecie que tales circunstancias hacen necesario el recurso al endeudamiento a largo plazo. La autorización se podrá realizar de forma gradual por tramos.


En todo caso, las autorizaciones de endeudamiento del Estado y las asignaciones que se establezcan con cargo a los mecanismos adicionales de financiación serán coherentes con el nivel de endeudamiento permitido por la normativa de
estabilidad presupuestaria.


3. Excepcionalmente en 2026, el Estado podrá autorizar a la Comunitat Valenciana a formalizar nuevas operaciones de endeudamiento a largo plazo o asignar recursos con cargo a los mecanismos adicionales de financiación, suplementarios a los
previstos en el Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre, para cubrir las necesidades de financiación correspondientes a los gastos extraordinarios ejecutados por dicha comunidad autónoma en respuesta a la situación de emergencia derivada de la
depresión aislada en niveles altos (DANA) entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024.


A estos efectos, la financiación asignada con cargo a los mecanismos extraordinarios de financiación para cubrir esos gastos extraordinarios se considerará incluida dentro del ámbito objetivo del Fondo de Financiación a Comunidades
Autónomas, adicional a las previstas en el artículo 16 del Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre. El endeudamiento autorizado o asignado conforme al párrafo anterior se tendrá en cuenta a efectos del objetivo de deuda.


4. En virtud de su régimen foral, la aplicación a la Comunidad Autónoma del País Vasco y a la Comunidad Foral de Navarra de lo dispuesto en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes del Concierto
Económico y del Convenio Económico.


5. Se continuará aplicando el calendario vigente de reintegros del aplazamiento de las liquidaciones del sistema de financiación autonómica de los años 2008 y 2009, sin que resulte de aplicación lo dispuesto en los apartados Ocho, Nueve y
Diez de la disposición adicional trigésima sexta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, cuando no se haya podido verificar el cumplimiento de los objetivos individuales de estabilidad presupuestaria.


Sección 2.ª Entidades locales


Artículo 18. Entregas a cuenta de entidades locales en situación de prórroga presupuestaria.


1. A los efectos del cálculo de las entregas a cuenta de la participación de las entidades locales en los tributos del Estado de los componentes de financiación regulados en las Secciones 3.ª y 5.ª del capítulo I, «Entidades locales», del
título VII, «De los entes territoriales, de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, se aplicará el mismo índice provisional de evolución de los ingresos tributarios del Estado entre el año 2004 y el
año 2025, que resultó de la aplicación del Real Decreto-ley 6/2025, de 17 de junio.


Las entregas a cuenta, para todos los conceptos de financiación, serán de idénticos importes a los que han resultado del Real Decreto-ley 6/2025, de 17 de junio, para las entregas a cuenta de 2025.


Lo dispuesto en este apartado se aplicará a los libramientos que se efectúen por la Administración General del Estado a favor de las entidades locales correspondientes a las entregas a cuenta de 2026 de los meses posteriores al de la entrada
en vigor de este real decreto-ley.


2. A efectos de la información a suministrar por las Corporaciones locales relativa al esfuerzo fiscal establecida en el artículo 116 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, las certificaciones correspondientes se referirán al año 2024 y se
deberán suministrar a los órganos competentes antes del 30 de junio de 2026, en la forma en la que éstos determinen.



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3. La referencia al año 2023 que se incluye en el artículo 114 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, debe considerarse efectuada a 2026.


4. Para financiar las entregas a cuenta de la participación de las entidades locales en los tributos del Estado, determinadas con arreglo a lo dispuesto en este artículo, se conceden suplementos de crédito en el presupuesto vigente a 1 de
enero de 2026 en los siguientes conceptos del Programa 942M «Transferencias a Entidades Locales por participación en los ingresos del Estado» del Servicio 21 «Secretaría General de Financiación Autonómica y Local. Entidades Locales» de la sección
38 «Sistemas de Financiación de Entes Territoriales» por los importes que se indican:


Aplicación presupuestaria


Denominación


Importe


(miles de euros)


38.21.942M.46001


Entregas a cuenta a favor de los Municipios no incluidos en el modelo de cesión por su participación en los conceptos tributarios de los capítulos I y II del Presupuesto de Ingresos del Estado no susceptibles de cesión a las Comunidades
Autónomas.


960.347,36


38.21.942M.46002


Entregas a cuenta a favor de los Municipios por su participación en los conceptos tributarios de los capítulos I y II del Presupuesto de Ingresos del Estado no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas. Fondo Complementario de
Financiación.


1.582.330,14


38.21.942M.46101


Entregas a cuenta a las Diputaciones y Cabildos Insulares por su participación en los ingresos de los capítulos I y II del Presupuesto del Estado por recursos no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas.


1.237.977,55


Disposición adicional primera. Suspensión de la causa de disolución por pérdidas.


1. A los solos efectos de determinar la concurrencia de la causa de disolución prevista en el artículo 363.1.e) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, no se
tomarán en consideración las pérdidas de los ejercicios 2020 y 2021 hasta el cierre del ejercicio que se inicie en el año 2026.


Si, excluidas las pérdidas de los años 2020 y 2021 en los términos señalados en el párrafo anterior, en el resultado del ejercicio 2022, 2023, 2024, 2025 o 2026 se apreciaran pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad
inferior a la mitad del capital social, deberá convocarse por los administradores o podrá solicitarse por cualquier socio en el plazo de dos meses a contar desde el cierre del ejercicio conforme al artículo 365 de la citada Ley, la celebración de
Junta para proceder a la disolución de la sociedad, a no ser que se aumente o reduzca el capital en la medida suficiente.


2. Los administradores de la sociedad que, a la entrada en vigor de este real decreto-ley, ya hubieran formulado las cuentas anuales, el informe de gestión, que incluirá, cuando proceda, el estado de información no financiera, y la
propuesta de aplicación del resultado, así como, en su caso, las cuentas y el informe de gestión consolidados, correspondientes al ejercicio 2025, podrán reformularlas en el plazo máximo de un mes, a contar desde dicha entrada en vigor, tomando en
consideración lo establecido en el apartado anterior.


En tal caso, la junta general para aprobar las cuentas del ejercicio 2025 se reunirá dentro de los tres meses siguientes a la nueva formulación.


Si la convocatoria de la junta general para aprobar las cuentas del ejercicio 2025 se hubiera publicado antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley, y no se hubiera celebrado en dicho momento, el órgano de administración podrá
modificar el lugar, la fecha y la hora previstos para celebración de la junta o revocar el acuerdo de convocatoria con una antelación mínima de setenta y dos horas, bien por los procedimientos de convocatoria previstos en los estatutos, bien
mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad o, si la sociedad no tuviera página web, en el



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«Boletín Oficial del Registro Mercantil». En caso de revocación del acuerdo de convocatoria, el órgano de administración deberá proceder a efectuar una nueva convocatoria dentro del mes siguiente a la nueva formulación de las cuentas.


Disposición adicional segunda. No exigibilidad de devolución de ingresos indebidos por las cuotas nacionales de telefonía móvil devueltas o que se devuelvan por el Estado a las compañías de telefonía móvil.


Con vigencia indefinida, la compensación y el reintegro a los que hacen referencia los párrafos 1 y 2 del apartado Cuatro «Rectificación de distribuciones realizadas y devolución de ingresos indebidos», de la Regla 17.ª «Exacción y
distribución de cuotas», de la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas aprobada por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, no procederán respecto a las cuotas nacionales de los servicios de telefonía móvil que
hayan podido percibir en exceso los municipios y diputaciones provinciales, consejos y cabildos insulares, y que, como consecuencia de sentencias judiciales firmes, se hayan devuelto o se devuelvan por el Estado a las compañías de telefonía móvil.


Disposición adicional tercera. Valor de la tasa de retribución financiera para la actividad de producción en los sistemas eléctricos no peninsulares con régimen retributivo adicional para el tercer periodo regulatorio 2026-2031.


La tasa de retribución financiera de la actividad de producción en los sistemas eléctricos no peninsulares con régimen retributivo adicional en el tercer periodo regulatorio será el 6,58 %, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.4 de
la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y en los artículos 21 y 28 del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas
eléctricos de los territorios no peninsulares.


Disposición adicional cuarta. Plazo para la aprobación de la orden por la que se revisan los parámetros retributivos de las instalaciones de producción de energía eléctrica en los sistemas eléctricos no peninsulares con régimen retributivo
adicional de aplicación al tercer periodo regulatorio.


Excepcionalmente, para el periodo regulatorio que comienza el 1 de enero de 2026, el plazo para la aprobación de la orden ministerial prevista en el artículo 21 del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, por el que se regula la actividad de
producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares, finalizará el 28 de febrero de 2026.


Los parámetros retributivos resultantes de dicha revisión serán de aplicación desde el inicio del periodo regulatorio. Hasta la aprobación de dicha orden se procederá a liquidar a las instalaciones las cantidades devengadas a cuenta de
acuerdo con la retribución que viniesen percibiendo. Una vez aprobada la orden antes citada, se liquidarán las aplicaciones de pago o, en su caso, los derechos de cobro que resulten de aplicación con cargo a la siguiente liquidación.


Disposición adicional quinta. Análisis de los sobrecostes de generación y las condiciones de suministro eléctrico en los territorios no peninsulares.


Con carácter periódico y, en todo caso, en cada semiperiodo regulatorio, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia realizará una evaluación de los costes de generación en los territorios no peninsulares, así como las condiciones
y precios de suministro eléctrico para los consumidores en estos territorios. Esta evaluación periódica incluirá propuestas regulatorias encaminadas a garantizar el suministro eléctrico en estos



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sistemas al mínimo coste y al cumplimiento de los objetivos de descarbonización establecidos por el Gobierno y las Comunidades Autónomas para estos territorios.


Disposición transitoria única. Procedimientos de desahucio o lanzamiento suspendidos.


Los procedimientos de desahucio o lanzamiento que se encontraran suspendidos a fecha de 27 de enero de 2026 conforme a lo previsto en los artículos 1 y 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas
urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, continuarán suspendidos conforme a lo previsto en el presente real decreto-ley sin necesidad de nueva solicitud.


Disposición final primera. Títulos competenciales.


Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo establecido en las reglas 1.ª, 6.ª, 7.ª, 13.ª, 14.ª y 25.ª del artículo 149.1 de la Constitución Española, que atribuyen al Estado, respectivamente, las competencias exclusivas para la
regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, y en materia de legislación mercantil; legislación procesal, sin perjuicio
de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas; legislación laboral; sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas; bases y
coordinación de la planificación general de la actividad económica; hacienda general y deuda del Estado, y bases del régimen minero y energético.


Disposición final segunda. Salvaguardia de rango de disposiciones reglamentarias.


Las previsiones incluidas en normas reglamentarias que son objeto de modificación por este real decreto-ley podrán ser modificadas por normas del rango reglamentario correspondiente a la norma en que figuran.


Disposición final tercera. Facultades de desarrollo.


El Gobierno y las personas titulares de los distintos Departamentos ministeriales, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo y la ejecución de lo dispuesto en este Real
Decreto-ley.


Disposición final cuarta. Entrada en vigor.


Este Real Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».


Dado el 3 de febrero de 2026.


130/000034


Convalidado en la sesión plenaria del día de hoy el Real Decreto-ley 3/2026, de 3 de febrero, para la revalorización de las pensiones públicas y otras medidas urgentes en materia de Seguridad Social, se acordó su tramitación como Proyecto de
Ley por el procedimiento de urgencia (núm. expte. 121/000086), por lo que el texto se publica en la



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serie A del Boletín Oficial de las Cortes Generales, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de febrero de 2026.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Fernando Galindo Elola-Olaso.


130/000035


Se publica a continuación el Real Decreto-ley 4/2026, de 10 de febrero, por el que se garantiza la accesibilidad equitativa a bienes y servicios en situaciones de emergencia.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86.2 de la Constitución, dicho Real Decreto-ley fue sometido a debate y votación de totalidad por el Congreso de los Diputados en su sesión del día de hoy, en la que se acordó su derogación.


Se ordena la publicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de febrero de 2026.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Fernando Galindo Elola-Olaso.


REAL DECRETO-LEY 4/2026, DE 10 DE FEBRERO, POR EL QUE SE GARANTIZA LA ACCESIBILIDAD EQUITATIVA A BIENES Y SERVICIOS EN SITUACIONES DE EMERGENCIA


I


La evolución reciente de los mercados, así como la ocurrencia de situaciones de emergencia de carácter extraordinario —tales como fenómenos meteorológicos adversos de gran intensidad, incluidas las depresiones aisladas en niveles altos
(DANA), y accidentes graves que afectan infraestructuras estratégicas de transporte— ha puesto de manifiesto la existencia de condiciones de mercado que pueden gravemente distorsionar el acceso de la ciudadanía a bienes y servicios esenciales. En
tales contextos, la alteración significativa de las condiciones de oferta y demanda puede dar lugar a incrementos de precios que no responden a variaciones estructurales de los costes ni a mejoras objetivas del servicio, sino exclusivamente a la
dinámica temporal de una emergencia, reduciendo la capacidad de elección de las personas consumidoras y usuarias en un momento de especial vulnerabilidad.


Con motivo del accidente ferroviario en Adamuz, en la provincia de Córdoba, el día 18 de enero, y el consecuente cierre temporal de la línea ferroviaria que une Madrid con Andalucía, se ha puesto de manifiesto cómo una eventualidad que
afecta a la oferta de un determinado servicio de transportes puede repercutir directamente en el derecho a la libertad de movimientos de la ciudadanía, al producirse una elevación de precios desproporcionada en el resto de servicios de transporte
que excluye del acceso a estos a parte de la sociedad que habitualmente requiere de su servicio.


Ante estas circunstancias, la Constitución Española mandata a los poderes públicos, en virtud de su artículo 51, a garantizar la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo su seguridad, salud y legítimos intereses económicos. Este
mandato cobra una especial importancia en situación de vulnerabilidad, como las generadas tras un fenómeno meteorológico adverso extremo o un accidente ferroviario de gran magnitud, pues los poderes públicos deben promocionar políticas y actuaciones
tendentes a garantizar los derechos de las personas consumidoras vulnerables en condiciones de igualdad, teniendo en cuenta la concreta situación de vulnerabilidad en la que se encuentren, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.2 del texto
refundido de la Ley



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General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.


Estos mandatos no están orientados únicamente a la actuación de los poderes públicos, si no que los operadores del mercado, dentro del ámbito de las relaciones entre consumidores o usuarios y empresas, también deben prever y eliminar,
siempre que sea posible, las circunstancias que generan la situación de vulnerabilidad, así como paliar sus efectos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.6 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios.


La normativa española ya prevé situaciones en las que los poderes públicos puedan limitar de forma temporal la libertad de precios, como las previstas en el artículo 13.2 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista
o en el artículo 11.1 g) de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. No obstante, estas previsiones se han demostrado como insuficientes para poder garantizar un acceso equitativo a
bienes o servicios cuando se da una eventualidad que altera de forma excepcional e imprevista las condiciones de oferta y demanda en relación con determinados bienes o servicios.


La experiencia normativa vigente y la praxis administrativa ponen de manifiesto la necesidad de reforzar los mecanismos de protección de las personas consumidoras y usuarias frente a prácticas que puedan resultar abusivas en situaciones
sobrevenidas de emergencia y que generan una situación de vulnerabilidad adicional. En este ámbito, normas de carácter urgente aprobadas en los últimos años, como el Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes
de respuesta ante los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024 o el Real Decreto-ley 20/2021, de 5 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes
de apoyo para la reparación de los daños ocasionados por las erupciones volcánicas y para la reconstrucción económica y social de la isla de La Palma, han introducido medidas excepcionales de protección social y económica en contextos de crisis
—como los paquetes normativos en respuesta a la crisis energética o a las consecuencias económicas de la guerra en Ucrania, que incorporan medidas temporales de contención de precios y de apoyo a los colectivos más vulnerables—, demostrando la
viabilidad y la legitimidad constitucional de intervenciones de carácter temporal ante circunstancias extraordinarias que afectan al funcionamiento normal de los mercados y al bienestar de la población.


Por todo lo anterior, resulta imprescindible introducir una limitación temporal de los precios máximos aplicables durante la vigencia de una situación de emergencia que altere de forma significativa las condiciones de oferta y demanda de un
mercado concreto, a fin de proteger la equidad, la transparencia y la confianza de la ciudadanía en el mercado. Dicha limitación consiste en fijar como precio máximo el aplicable en un período anterior de referencia, con sujeción a un criterio
objetivo y verificable, evitando así incrementos susceptibles de perjudicar gravemente a las personas consumidoras y usuarias en un momento de especial fragilidad.


II


La presente norma modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, con el objetivo de incorporar este límite máximo de precios en situaciones de emergencia de carácter extraordinario, reforzando
así la protección de los legítimos intereses económicos de las personas consumidoras y usuarias y prohibiendo expresamente prácticas que puedan revestir carácter abusivo en contextos de emergencia. Esta modificación se alinea con los principios y
técnicas normativas observados en reales decretos-ley que han incorporado medidas temporales de protección social y económica, con criterios claros y proporcionales destinados a preservar el interés general sin alterar de forma permanente los
mecanismos ordinarios de formación de precios.



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A efectos de la determinación del precio máximo aplicable durante la vigencia de una situación de emergencia, la norma establece como una referencia el precio máximo efectivamente aplicado durante los treinta días naturales inmediatamente
anteriores a la fecha de inicio de dicha situación. Este periodo de referencia resulta adecuado y proporcionado, en la medida en que permite reflejar de forma fiel el precio ordinario del bien o servicio en condiciones normales de mercado, evitando
tanto la toma en consideración de valores puntuales o anómalos como posibles prácticas de elevación artificial de precios en momentos inmediatamente previos a la situación de emergencia, en caso de poder preverse. Asimismo, la utilización de un
periodo de treinta días se alinea con el criterio objetivo y consolidado recogido en el artículo 20 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, relativo a la determinación del precio anterior en supuestos de reducción de
precios, reforzando así la coherencia del ordenamiento jurídico y la seguridad jurídica tanto para las personas consumidoras y usuarias como para los operadores económicos. De igual modo, se prevé que, para servicios con altos índices de
estacionalidad, se usen como referencia los precios aplicados en el mismo periodo del año anterior, actualizados de acuerdo con el Índice de Precios al Consumo.


La limitación de los incrementos de precios debe mantenerse vigente durante todo el tiempo en que persistan las condiciones de demanda anómala directamente vinculadas a la situación de emergencia, en tanto que es dicha alteración
extraordinaria del mercado —y no únicamente el momento inicial de la situación de emergencia— la que genera el riesgo de incrementos desproporcionados y socialmente injustificados de los precios. Este marco temporal se debe expresar de forma
objetiva y concreta, para garantizar la seguridad jurídica de la limitación temporal, viniendo reflejada en la declaración de emergencia de protección civil que activa de forma directa la limitación o en el correspondiente acuerdo de consejo de
ministros.


La experiencia demuestra que los efectos de una emergencia sobre la movilidad, el acceso a bienes y servicios esenciales o la disponibilidad de determinadas infraestructuras pueden prolongarse en el tiempo más allá del evento inicial,
manteniendo una presión sostenida sobre la demanda y una restricción efectiva de la capacidad de elección de las personas consumidoras y usuarias. Limitar la vigencia de la medida a un plazo fijo predeterminado, desvinculado de la evolución real de
dichas circunstancias, comprometería su eficacia y permitiría la reaparición de los mismos efectos distorsionadores que se pretenden evitar. Por ello, la vinculación temporal de la limitación de precios a la duración efectiva de la situación de
demanda anómala, prevista expresamente por Acuerdo de Consejo de Ministros, se configura como una solución proporcionada, flexible y respetuosa con el principio de intervención mínima, garantizando que la medida se mantenga únicamente mientras
resulte estrictamente necesaria para la protección del interés general.


En aras de garantizar que estas medidas no supongan una limitación de la puesta en el mercado de nuevos bienes o servicios por parte de los operadores económicos, que puedan mitigar la alteración de oferta y demanda derivada de la situación
de emergencia o fuerza mayor, el aumento de precio del producto y servicio al consumidor final, fuera de los límites fijados en la norma, podrá llevarse a cabo cuando venga justificada de forma objetiva por un aumento de los costes, sin que ello
suponga un aumento de márgenes para el operador.


Por último, la norma busca garantizar su aplicabilidad respecto del Derecho de la Unión Europea, previendo su aplicación al sector del transporte tras aval expreso de la Comisión Europea.


III


En este contexto, con el objeto de salvaguardar los derechos de consumidores y usuarios, se introduce un nuevo artículo 20 ter en el texto refundido, con la finalidad de limitar el incremento del precio final en contextos de urgencia, riesgo
o necesidad de las



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personas consumidoras. Para garantizar la efectividad de esta medida, se concretan los aspectos que deberán ser precisados en el correspondiente Acuerdo de Consejo de Ministros, cuando la limitación no derive directamente de una declaración
de emergencia de protección civil, así como se prevé un mecanismo de resarcimiento de los consumidores perjudicados por los incumplimientos de este sistema de limitación. Asimismo, se modifica la letra c del artículo 20.1 con el objetivo de
unificar todo el contenido normativo relativo a limitaciones de precio en situaciones de emergencia en el nuevo artículo 20 ter.


Por último, se requiere la previa autorización de la Comisión Europea de las limitaciones de precios que puedan afectar al transporte, de cara a acreditar la compatibilidad de la medida con el Reglamento (CE) n.º 1008/2008 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad, así como con el resto de normativa europea aplicable en los restantes modos de transporte.


IV


Por otra parte, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, han de concretarse las razones que justifican la extraordinaria y urgente necesidad de adoptar las diferentes medidas previstas en el presente real decreto-ley.
Como viene reiteradamente declarando esta jurisprudencia (así, la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/2018, de 7 de junio, FJ 5), la adecuada fiscalización del recurso al real decreto-ley requiere el análisis de dos aspectos desde la
perspectiva constitucional: por un lado, la presentación explícita y razonada de los motivos que han sido tenidos en cuenta por el Gobierno en su aprobación (Sentencias del Tribunal Constitucional 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 111/1983, de 2 de
diciembre, FJ 5; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3, y 137/2003, de 3 de julio, FJ 4) y, por otro lado, la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella (Sentencias del
Tribunal Constitucional 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3, y 137/2003, de 3 de julio, FJ 4).


En cuanto a la definición de la situación de urgencia, se ha precisado que no es necesario que tal definición expresa de la extraordinaria y urgente necesidad haya de contenerse siempre en el propio real decreto-ley, sino que tal presupuesto
cabe deducirlo igualmente de una pluralidad de elementos. El examen de la concurrencia del presupuesto habilitante de la «extraordinaria y urgente necesidad» siempre se ha de llevar a cabo mediante la valoración conjunta de todos aquellos factores
que determinaron al Gobierno a dictar la disposición legal excepcional y que son, básicamente, los que quedan reflejados en la exposición de motivos de la norma, y en el propio expediente de elaboración de la misma (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ
4; 182/1997, de 28 de octubre, FJ 4; 11/2002, de 17 de enero, FJ 4, y 137/2003, de 3 de julio, FJ 3).


En cuanto a la segunda dimensión del presupuesto habilitante de la legislación de urgencia, concebida como conexión de sentido entre la situación de necesidad definida y las medidas que en el real decreto-ley se adoptan, se debe considerar
que el fin que justifica la legislación de urgencia no es otro que subvenir a «situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que por razones difíciles de prever requieran una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido
por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes» (SSTC 31/2011, de 17 de marzo, FJ 4; 137/2011, de 14 de septiembre, FJ 6, y 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8).


Así, la situación de extraordinaria y urgente necesidad, exigida en el artículo 86 de la Constitución Española y que habilita la aprobación de las medidas incluidas en el presente real decreto-ley, deriva directamente de las inexorables
consecuencias que se derivarían de su no aprobación, que implicaría la posición de especial vulnerabilidad de las personas consumidoras y usuarias ante el incremento de los precios de los bienes y



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servicios necesarios para el desarrollo de su vida cotidiana, con base en un sistema de fijación de precios que, ciertamente, produce una subida excepcional de los precios según el contexto.


La concurrencia de la extraordinaria y urgente necesidad que habilita el recurso al real decreto-ley se fundamenta, en el presente caso, en la incidencia inmediata y generalizada que el cierre temporal de infraestructuras ferroviarias
esenciales —en particular, la interrupción del tráfico en la línea Madrid-Andalucía— tiene sobre la movilidad de la ciudadanía y el acceso a servicios básicos. Estas interrupciones, de carácter sobrevenido e imprevisible, generan una restricción
efectiva de los desplazamientos disponibles, concentrando la demanda en modos alternativos de transporte y en determinados servicios vinculados a la movilidad, el alojamiento o la logística personal. La imposibilidad material de posponer los
desplazamientos en numerosos supuestos, unida a la ausencia de alternativas reales en un corto espacio de tiempo, sitúa a las personas consumidoras y usuarias en una posición de especial vulnerabilidad, limitando con ello derechos básicos de la
ciudadanía, como el derecho al libre movimiento. La necesidad de una intervención normativa urgente resulta, por tanto, inaplazable para evitar perjuicios económicos irreversibles desde el mismo momento en que se produce la disrupción del servicio
ferroviario, garantizar el acceso equitativo a bienes y servicios esenciales y preservar la confianza en el correcto funcionamiento del mercado en situaciones de emergencia, objetivos que no podrían alcanzarse con la eficacia requerida mediante los
instrumentos normativos ordinarios.


La urgencia de esta regulación radica en la necesidad de evitar un incremento de los precios de los bienes y servicios esenciales para el desarrollo de la vida cotidiana de las personas consumidoras y usuarias, que depende de los mismos para
ejercer, por ejemplo, su derecho al libre movimiento bien sea en un contexto laboral, personal o de cualquier índole.


El mayor control en la fijación de precios y la prohibición de su incremento en determinados contextos tienen sus pilares en los principios de equidad, justicia social y atención prioritaria a la vulnerabilidad que fundamentan el Estado del
Bienestar, y especialmente urgente para la situación actual derivada del accidente ferroviario producido en Adamuz. Por lo tanto, no actuar de forma inmediata tendría un impacto directo (o incrementaría la pérdida de derechos) en la protección de
los consumidores y usuarios, en casos de urgencia, riesgo o necesidad de la persona consumidora, así como el derivado de accidente, emergencia técnica, fuerza mayor u otras circunstancias sobrevenidas no imputables a las personas usuarias.


En consecuencia, por su finalidad y por el contexto de exigencia temporal en el que se dicta, concurren en el presente real decreto-ley las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad requeridas en el artículo 86 de la Constitución
Española, para implementar los cambios legislativos y reglamentarios derivados de la especial urgencia que requiere satisfacer la protección de las personas consumidoras y usuarias ante la subida de precios en situaciones de emergencia.


V


Este real decreto-ley se adecua a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas.


Así, se adecúa a los principios de necesidad y eficacia, pues se dota de una respuesta normativa inmediata y eficaz que permita evitar perjuicios económicos irreversibles para las personas afectadas y garantizar el acceso equitativo a bienes
y servicios esenciales durante la vigencia de la emergencia. La utilización de la figura del real decreto-ley resulta, por tanto, eficaz para los fines perseguidos, por cuanto estos objetivos no podrían alcanzarse con la eficacia requerida mediante
los instrumentos normativos ordinarios.



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En lo que concierne a los principios de seguridad jurídica y proporcionalidad, esta norma, contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad que se pretende cubrir, conforme a lo señalado en el párrafo anterior. La limitación
temporal de precios en contextos de emergencia se precisará en acuerdos del Consejo de Ministros, y, excepcionalmente, en la disposición transitoria única de esta norma, donde se establece, de forma concreta, el ámbito temporal afectado. Con ello
se garantiza que las limitaciones incluidas en la norma son las mínimas imprescindibles para garantizar el acceso equitativo a determinados bienes y servicios en estas circunstancias. Además, la norma es coherente con el resto del ordenamiento
jurídico, y en particular con texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre. En cuanto al principio de
transparencia, esta norma es clara en cuanto a la exposición de sus objetivos, como también lo es la memoria de análisis de impacto normativo que la acompaña.


Finalmente, respecto del principio de eficiencia, la norma no genera cargas administrativas para el cumplimiento de sus objetivos.


VI


Este real decreto-ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva atribuida al Estado por la regla 1.ª y 13.ª del artículo 149.1 de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para la regulación de las
condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales y en relación con las bases y coordinación de la planificación general de la actividad
económica.


En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta del Ministro de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030, y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del
día 10 de febrero de 2026,


DISPONGO:


Artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.


El Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, queda modificado como sigue:


Uno. Se modifica la letra c) del apartado 1 del artículo 20, que pasa a tener el siguiente tenor:


«c) El precio final completo, incluidos los impuestos, desglosando, en su caso, el importe de los incrementos o descuentos que sean de aplicación a la oferta y los gastos adicionales, incluidos los potenciales gastos de gestión, que se
repercutan al consumidor o usuario.


En el resto de los casos en que, debido a la naturaleza del bien o servicio, no pueda fijarse con exactitud el precio en la oferta comercial, deberá informarse sobre la base de cálculo que permita al consumidor o usuario comprobar el precio.
Igualmente, cuando los gastos adicionales que se repercutan al consumidor o usuario no puedan ser calculados de antemano por razones objetivas, debe informarse del hecho de que existen dichos gastos adicionales y, si se conoce, su importe estimado.



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En los contratos celebrados a distancia o fuera del establecimiento comercial, el comerciante facilitará de forma clara y comprensible información sobre el precio cuando este haya sido personalizado sobre la base de una toma de decisiones
automatizada.


En todo caso, el precio final ofertado deberá respetar la normativa reguladora de precios que resulte de aplicación, en su caso, con referencia expresa a dicha normativa y los parámetros utilizados para la fijación del precio final conforme
a la misma.»


Dos. Se introduce un nuevo artículo 20 ter, con el siguiente tenor:


«Artículo 20 ter. Limitación del incremento del precio final en contextos de urgencia, riesgo o necesidad de las personas consumidoras.


1. No se podrán producir incrementos del precio final de venta de los bienes y servicios que se determinen conforme a este artículo en contextos de urgencia, riesgo o necesidad de las personas consumidoras. A estos efectos, se entenderá
por incremento del precio final cualquier precio superior al del precio máximo al que se haya ofertado el bien o servicio, o aquellos bienes o servicios de naturaleza análoga, durante los treinta días previos a la situación sobrevenida que deriva en
la urgencia, riesgo o necesidad.


Excepcionalmente, en caso de que el precio máximo ofertado sea superior en un cincuenta por ciento al precio medio ofertado en los treinta días previos a la situación sobrevenida en relación con el mismo bien o servicio, o en relación con
bienes y servicios de naturaleza análoga, el precio de referencia, de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, será dicho precio medio incrementado en un cincuenta por ciento.


Lo dispuesto en los párrafos anteriores se realizará sin perjuicio de los incrementos de precio que deriven de un aumento acreditable de los costes para la puesta en el mercado de dicho bien o servicio, o que sean demostrablemente necesarios
para la puesta en el mercado de nuevos bienes o servicios por parte de los operadores económicos, que puedan mitigar la alteración de oferta y demanda derivada de la situación de emergencia o fuerza mayor.


En aquellos bienes y servicios cuyos precios tengan un marcado carácter estacional, se podrá tomar como referencia el precio del mismo periodo del año anterior, actualizado de acuerdo con el Índice de Precios al Consumo.


En aquellos servicios que cuenten con tarifas o precios regulados, o que estén sujetos a contratos entre el operador y la administración pública, al no fijarse estos libremente por el operador, se considerará que se cumple la condición de no
incremento de precio por parte del operador.


2. Lo previsto en el apartado anterior será de aplicación tras la declaración de zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil regulada en la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil.
Adicionalmente, lo previsto en el apartado anterior también será de aplicación en contextos de urgencia, riesgo o necesidad de las personas consumidoras derivados de accidente, emergencia técnica, fuerza mayor u otras circunstancias sobrevenidas no
imputables a las personas usuarias y que alteren la situación de oferta y demanda de forma excepcional, que se determinen en cada caso mediante Acuerdo de Consejo de Ministros.


El Acuerdo correspondiente precisará la fecha de inicio y final de la medida, los bienes o servicios afectados y la referencia aplicable para la limitación de precios de los bienes o servicios cubiertos por esta conforme a las bases
establecidas en el apartado primero. Asimismo, el citado Acuerdo podrá establecer, por parte de los comercializadores afectados por esta limitación, la obligación de facilitar información al consumidor o usuario, en la oferta comercial,



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del precio medio y máximo al que se haya ofertado el bien o servicio en, al menos, los treinta días previos a la oferta. Esta obligación de información será aplicable durante la vigencia de la medida o, en su caso, durante el periodo
adicional que establezca expresamente el correspondiente Acuerdo.


3. El incumplimiento de las obligaciones previstas en este artículo dará derecho al consumidor o usuario a la devolución automática de cualquier cantidad cobrada en exceso sobre el precio máximo aplicable, sin perjuicio del régimen
sancionador que resulte de aplicación.»


Disposición adicional primera. Sujeción a la normativa de transporte de la Unión Europea.


Las medidas recogidas en este real decreto-ley que puedan afectar a la libertad de precios del transporte aéreo o de otras modalidades de transporte a las que también aplique ese principio o que incorporen mecanismos específicos para la
fijación de precios en la normativa de la Unión Europea, no serán de aplicación hasta que no se cuente con la autorización expresa para ello de la Comisión Europea.


Disposición adicional segunda. Aplicación a los servicios afectados por el accidente ferroviario de Adamuz (Córdoba).


Lo previsto en el artículo 20 ter del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, resultará de
aplicación a los servicios afectados por el accidente ferroviario de Adamuz (Córdoba) identificado en el artículo 1 del Real Decreto-ley 1/2026, de 27 de enero, de ayudas a las víctimas del accidente ferroviario de Adamuz (Córdoba) y Gélida
(Barcelona), así como a las conexiones ferroviarias Madrid-Málaga y Madrid-Huelva que continúen suspendidas como consecuencia del accidente de Adamuz.


Disposición transitoria única. Vigencia de determinadas medidas.


Lo establecido en la disposición adicional segunda será de aplicación desde la entrada en vigor de este real decreto-ley hasta el 18 de febrero de 2026. Este plazo podrá ser prorrogado, en caso de ser necesario, por Acuerdo del Consejo de
Ministros.


Disposición final primera. Títulos competenciales.


Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.ª y 13.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos
los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales y las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.


Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario y ejecución.


Se habilita al Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este real decreto-ley.


Disposición final tercera. Entrada en vigor.


El presente real decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».


Dado el 10 de febrero de 2026.



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CONTROL DE LA ACCIÓN DEL GOBIERNO


PROPOSICIONES NO DE LEY


Pleno


162/000597


El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día de hoy, rechazó la Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario Mixto, para la garantía efectiva del derecho a la educación sexual integral en cumplimiento con la
Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, publicada en el «BOCG. Congreso de los Diputados», serie D, núm. 407,
de 10 de octubre de 2025.


Se ordena la publicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Asimismo se publican las enmiendas presentadas a dicha Proposición no de Ley.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de febrero de 2026.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Fernando Galindo Elola-Olaso.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Mixto, a instancia de Cristina Valido, diputada de Coalición Canaria, al amparo de lo establecido en el artículo 193 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta la siguiente enmienda a
la Proposición no de Ley para la garantía efectiva del derecho a la educación sexual integral en cumplimiento con la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la ley orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva
y de la interrupción voluntaria del embarazo, del grupo parlamentario mixto (Sra. Belarra).


Enmienda


Se propone añadir un nuevo apartado que sería el 6 con el siguiente texto:


«6. Incorporar de forma obligatoria en los contenidos de educación sexual integral, formación específica adaptada a cada etapa educativa, orientada a la prevención, detección temprana y denuncia de abusos sexuales, proporcionando al
alumnado herramientas claras y comprensibles para identificar conductas inapropiadas, reconocer situaciones de riesgo, proteger su integridad física y emocional y conocer los canales seguros y confidenciales de comunicación y denuncia.»


Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de febrero de 2026.-Cristina Valido García, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


A la Mesa del Congreso


El Grupo Parlamentario Republicano, a instancia de la Diputada Etna Estrems Fayos, al amparo de lo establecido en el artículo 193 y siguientes del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas a la Proposición
no de Ley del Grupo Parlamentario Mixto para la garantía efectiva del derecho a la educación sexual



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integral en cumplimiento con la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo.


Enmienda


Se propone la adición de un nuevo punto, que queda redactado en los términos siguientes:


«x. Aplicar las políticas derivadas de los puntos anteriores en la forma y medida que estrictamente corresponda a las competencias de la Administración General del Estado, respetando y tomando como ejemplo las políticas educativas de
aquellas administraciones competentes que ya han implementado en los currículums de todas las etapas la educación afectivosexual. Complementariamente, realizar la aportación de recursos suficientes a las comunidades autónomas y a las entidades
locales para que estas puedan adoptar las políticas necesarias para los fines expuestos en el marco de sus competencias.»


Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de febrero de 2026.-Etna Estrems Fayos, Diputada.-Gabriel Rufián Romero, Portavoz del Grupo Parlamentario Republicano.


A la Mesa del Congrés


El Grup Parlamentari Republicà, a instancia de la Diputada Etna Estrems Fayos, a l'empara del que s'estableix en l'article 193 i següents del Reglament del Congrés dels Diputats, presenta les següents esmenes a la Proposició no de Llei per
garantir el dret efectiu a l’educació sexual integral en compliment de la Llei orgànica 1/2023, de 28 de febrer, per la qual es modifica la Llei orgànica 2/2010, de 3 de març, de salut sexual i reproductiva i de la interrupció voluntària de
l’embaràs.


Esmena


Es proposa l'addició d'un nou punt, que queda redactat en els termes següents:


«3. Aplicar les polítiques derivades dels punts anteriors en la forma i la mesura que correspongui estrictament a les competències de l’Administració General de l’Estat, respectant i prenent com a exemple les polítiques educatives
d’aquelles administracions competents que ja han implementat en els currículums de totes les etapes l’educació afectivosexual. Complementàriament, fer l’aportació de recursos suficients a les comunitats autònomes i a les entitats locals perquè
aquestes puguin adoptar les polítiques necessàries per als fins exposats en el marc de les seves competències.»


Congrés dels Diputats, a 24 febrer de 2026.-Etna Estrems Fayos, Diputada.-Gabriel Rufián Romero, Portaveu GP Republicá.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR, al amparo de lo dispuesto en los artículos 193 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta la siguiente enmienda a la Proposición no de ley para la garantía efectiva
del derecho a la educación sexual integral en cumplimiento con la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo.



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Enmienda


Se propone enmienda de adición añadiendo los siguientes puntos:


«1. Incorporar una materia curricular obligatoria de educación sexual adaptada a los diferentes niveles y ciclos educativos.


2. Garantizar la edición de materiales didácticos para el alumnado y el profesorado sobre educación sexual, como los pendientes de publicar por el Ministerio de Educación titulados «Proyecto Bienestar, una propuesta de educación sexual para
Infantil, Primaria y Secundaria».


3. Ampliar la educación sexual al ámbito comunitario, más allá del sistema educativo, siguiendo la experiencia de comunidades autónomas referentes en esta práctica (tercer sector, movimiento asociativo, sector sanitario, cultural...).»


Justificación.


Ampliar el alcance de las propuestas de la iniciativa, en sintonía con los compromisos asumidos por el Estado en materia de derechos humanos y legalidad internacional, así como promoviendo la plena implantación de las normativas vigentes que
estipulan medidas para garantizar una formación integral y transversal en salud sexual y reproductiva.


Palacio del Congreso, 24 de febrero de 2026.-Rafael Cofiño Fernández, Diputado.-Txema Guijarro García, Portavoz del Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 194.2 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar la siguiente enmienda a la Proposición no
de Ley del Grupo Parlamentario Mixto (Sra. Belarra Urteaga), para la garantía efectiva del derecho a la educación sexual integral en cumplimiento con la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de
marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo.


Enmienda


De modificación.


«El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a:


1. Impulsar la plena aplicación del artículo 9 de la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo,
facilitando, en coordinación con las Comunidades Autónomas, a través de los órganos colegiados, la implantación efectiva de la educación afectivo-sexual integral en el sistema educativo, desde la etapa infantil hasta el bachillerato y la formación
Profesional (FP).


2. (Igual)


3. Dotar al profesorado de formación específica y permanente en salud sexual y reproductiva, conforme a los criterios establecidos en el artículo 10 de la misma ley, y fomentar, en colaboración con las Administraciones educativas, que todos
los centros educativos cuenten con profesionales capacitados y recursos adecuados.


4. Continuar combatiendo el negacionismo, los discursos de odio y la desinformación promovida por sectores reaccionarios que intentan eliminar la educación sexual de las



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aulas, defendiendo públicamente su valor como política feminista de Estado y como derecho del alumnado.


5. Desarrollar, en colaboración con las Administraciones competentes, mecanismos de evaluación y seguimiento que permitan conocer el grado de cumplimiento del derecho a la educación sexual en cada territorio, identificando desigualdades y
corrigiendo incumplimientos.»


Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de febrero de 2026.-Montse Mínguez García, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


162/000684


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento del Congreso, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas formuladas a la Proposición no de Ley del Grupo Parlamentario Popular en
el Congreso, para la ejecución efectiva de las órdenes de expulsión de extranjeros nacionales de terceros países sin derecho a permanecer en la Unión Europea, publicada en el «BOCG. Congreso de los Diputados», serie D, núm. 467, de 30 de enero de
2026.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de febrero de 2026.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Fernando Galindo Elola-Olaso.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Mixto, a instancia de Cristina Valido, diputada de Coalición Canaria, al amparo de lo establecido en el artículo 193 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta la siguiente enmienda a
la Proposición no de Ley, para la ejecución efectiva de las órdenes de expulsión de extranjeros nacionales de terceros países sin derecho a permanecer en la Unión Europea.


Enmienda


En el punto 1:


Añadir


[…] «se realizarán siempre de conformidad con los tratados internacionales de derechos humanos, asegurando en todo caso una evaluación individualizada, el derecho a la defensa efectiva y la tutela judicial.»


En el punto 3


Sustitución


«Reforzar los medios necesarios para agilizar los procedimientos administrativos y judiciales, garantizando al mismo tiempo el pleno respeto a los derechos procesales, evitando dilaciones indebidas sin menoscabo de las garantías legales.»


En el punto 4.


Sustitución


«Revisar y fortalecer los acuerdos de cooperación con los países de origen y tránsito de la migración, promoviendo una colaboración basada en el respeto a los derechos



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humanos y la protección de las personas migrantes, asegurando que cualquier actuación conjunta se realice conforme al Derecho Internacional y sin poner en riesgo a poblaciones vulnerables.»


En el punto 5.


Añadir


[…] «garantizando mecanismos efectivos de supervisión, rendición de cuentas y respeto a los derechos fundamentales, así como formación específica en derechos humanos y protección internacional.»


Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de febrero de 2026.-Cristina Valido García, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario VOX (G.P. VOX), al amparo de lo dispuesto en el artículo 184.2 y 110.4 del Reglamento del Congreso de los Diputados, presentan la siguiente enmienda a la Proposición no de Ley para la ejecución efectiva de las órdenes
de expulsión de extranjeros nacionales de terceros países sin derecho a permanecer en la Unión Europea, presentada por el Grupo Parlamentario Popular, cuyo debate está incluido en el Punto núm. 4 del orden del día de la sesión del Pleno del
Congreso de los Diputados que se celebrará el día 24 de febrero de 2026.


Enmienda


De adición.


Texto que se propone:


Se propone la modificación de la parte dispositiva, cuyo texto queda redactado como sigue:


«[...]


6. Derogar el Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.


7. Incrementar el periodo mínimo de años necesario para acceder a la residencia de larga duración.


8. Impulsar la remigración a sus países de origen de aquellos inmigrantes que vivan de manera continuada de las distintas ayudas y servicios sociales que prestan lasadministraciones públicas.


9. Deportar a todos los inmigrantes que cometan delitos o pretendan imponer elislamismo, así como revocar la nacionalidad y expulsar a todos aquellos que, habiendola nacionalidad española, cometan delitos graves o traten de imponer el
islamismo.


10. Poner fin a cualquier política migratoria que contemple como necesaria másinmigración en este momento de saturación inmigratoria, así como cualquierregularización que se produzca a estos efectos, ante el contexto de
emergenciahabitacional sin precedentes, la emergencia de inseguridad en nuestras calles y barrios, la emergencia en el acceso al empleo y en las condiciones laborales y la emergencia en el acceso a los servicios públicos esenciales.»



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Justificación.


Mejora Técnica.


Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de febrero de 2026.—María José Rodríguez de Millán Parro, Portavoz del Grupo Parlamentario VOX.


El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día de hoy, ha acordado aprobar con modificaciones la Proposición no de Ley del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, para la ejecución efectiva de las órdenes de expulsión de
extranjeros nacionales de terceros países sin derecho a permanecer en la Unión Europea, publicada en el «BOCG. Congreso de los Diputados», serie D, núm. 467, de 30 de enero de 2026, en los siguientes términos:


«El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a:


1. Garantizar la ejecución efectiva de las órdenes de expulsión de extranjeros nacionales de terceros países sin derecho a permanecer en España.


2. Impulsar la revisión de acuerdos con países de origen y tránsito de inmigración ilegal para asegurar su cumplimiento, introduciendo para quienes los incumplan consecuencias diplomáticas y/o económicas.»


Se ordena la publicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de febrero de 2026.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Fernando Galindo Elola-Olaso.


INTERPELACIONES


Urgentes


172/000180


El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día de hoy, debatió la interpelación urgente del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, a la Ministra de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones sobre la política en materia de
migración del Gobierno, cuyo texto se inserta a continuación de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de febrero de 2026.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Fernando Galindo Elola-Olaso.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 180 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta la siguiente interpelación urgente a la ministra de Inclusión, Seguridad
Social y Migraciones sobre la política en materia de migración del Gobierno.


Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de febrero de 2026.—Ester Muñoz de la Iglesia, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.



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172/000181


El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día de hoy, debatió la interpelación urgente del Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu, al Ministro de Transportes y Movilidad Sostenible relativa a las diferentes alternativas de
infraestructuras ferroviarias de altas prestaciones en Euskal Herria y su impacto económico, social y ambiental, cuyo texto se inserta a continuación de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de febrero de 2026.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Fernando Galindo Elola-Olaso.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu a instancia del diputado Mikel Otero Gabirondo, de conformidad con lo previsto en el artículo 180 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta la siguiente
interpelacion urgente al Ministro de Transportes y Movilidad Sostenible relativa a las diferentes alternativas de infraestructuras ferroviarias de altas prestaciones en Euskal Herria y su impacto económico, social y ambiental, para su debate en
Pleno.


Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de febrero de 2026.—Mikel Otero Gabirondo, Diputado.—Mertxe Aizpurua Arzallus, Portavoz del Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu.


MOCIONES CONSECUENCIA DE INTERPELACIONES


Urgentes


173/000151


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, de la Moción consecuencia de interpelación urgente del Grupo Parlamentario Popular en el
Congreso, sobre el impacto de la falta de Presupuestos Generales del Estado en la financiación de infraestructuras y servicios de las Comunidades Autónomas que se tramitó entendiendo que la previsión contenida en el primer apartado del punto 3.c) ha
de hacerse, en todo caso, por el procedimiento reglamentario pertinente, y de la enmienda presentada a la misma.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de febrero de 2026.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Fernando Galindo Elola-Olaso.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 180 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta la siguiente Moción consecuencia de interpelación urgente al Gobierno
sobre el impacto de la falta de Presupuestos Generales del Estado en la financiación de infraestructuras y servicios de las Comunidades Autónomas.



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Exposición de motivos


En la interpelación sobre el impacto de la falta de Presupuestos Generales del Estado en la financiación de infraestructuras y servicios de las Comunidades Autónomas, la vicepresidenta y ministra de hacienda se limitó a divagar en base a
datos que no son ciertos sin dar respuesta a ninguna de las cuestiones generales que se le plantearon.


Por ejemplo, el anterior Gobierno del PP aprobó 7 Presupuestos Generales del Estado (PGE) en los 7 años de gobierno que estuvo, por lo que no se entiende que la ministra de hacienda intentara reprocharle nada para intentar ocultar su propia
incapacidad: Maria Jesús Montero sólo ha conseguido aprobar 3 PGE en los 8 años que lleva al frente de la cartera de hacienda; no ha aprobado ningún PGE desde hace más de 3 años (diciembre de 2022), y lo hizo con un parlamento que era diferente
del actual.


Tampoco se sostiene adjudicarle al gobierno del Partido Popular los recortes de la crisis financiera, cuando la realidad es que fue el Partido Socialista de Zapatero el que realizó el mayor recorte presupuestario de nuestra historia, 35.000
millones de euros, pasando de 350.696 M€ en los PGE de 2010 a 315.992 M€ en los PGE de 2011; unos recortes que llegaron a todas las partidas presupuestarias, incluidas las sociales: un 20 % menos en el acceso a la vivienda, un 8 % menos a Sanidad,
Servicios Sociales, Educación o Cultura, un 5,4 % menos para el fomento al empleo o un 41,8 % menos en las transferencias a otras Administraciones Públicas, que a su vez se vieron obligadas a recortar sanidad, educación, dependencia y servicios
sociales ante esta brusca disminución de recursos. Si tiene dudas sobre esto, la ministra puede preguntarle a Pedro Sánchez quien, con su voto, validó esos recortes.


Y, finalmente, la ministra tampoco pudo rebatir que las cesiones a los independentistas catalanes se hacen a costa del resto de Comunidades Autónomas, pero con un ensañamiento particular hacia quienes residen en la Comunidad de Castilla y
León:


— Con la quita de deuda pactada con ERC, un residente en Castilla y León se ahorraría como castellano y leonés 1.369 euros, pero tiene que asumir como español 1.892 euros de la deuda del estado; por lo que en realidad está perdiendo 523
euros; sin embargo, cada catalán se ahorra en neto 392 €.


— Con el modelo de financiación pactado entre Montero y ERC, mientras Cataluña recibe 507 € más por habitante ajustado y es la CCAA más beneficiada, Castilla y León recibe 0 € más por habitante ajustado y es la CCAA más perjudicada (junto a
Cantabria, La Rioja y Extremadura).


Por otro lado, en la presente legislatura, en la que no se ha aprobado ni un solo Presupuesto General del Estado, desde el Grupo Parlamentario Popular hemos presentado numerosas iniciativas en materia de infraestructuras que afectan a
Castilla y León, muchas de las cuales se han aprobado, pero el Gobierno ha hecho caso omiso a la voluntad del Parlamento.


Por todo ello, el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso presenta la siguiente


Moción


«El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a:


1. Presentar los Presupuestos Generales del Estado 2026 que incluyan medidas para ayudar a las familias y contribuyan a recuperar a la clase media española, incluyendo entre otras:


a) el ajuste a la inflación del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas, modificando al menos los 3 primeros tramos, así como la deducción por maternidad del artículo 81 de la ley y la deducción por familia numerosa o personas con
incapacidad a cargo del artículo 81 bis, con el fin de compensar la pérdida de poder adquisitivo derivada de la progresividad en frío;



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b) la ayuda de 600 euros a las personas diagnosticadas con la enfermedad celíaca para compensar el sobre coste económico que tienen que asumir;


c) medidas específicas para facilitar el ahorro y el acceso a la vivienda, especialmente para los jóvenes;


2. Actualizar las entregas a cuenta para las CCAA y EELL utilizando las previsiones de ingresos del año 2026 y no las del año 2025, aprobándolas mediante un Real Decreto sin otras medidas, para que todas las AAPP puedan disponer de los
recursos que les corresponden de manera inmediata.


3. Atender las legítimas reclamaciones del Gobierno autonómico de Castilla y León, incluyendo, entre otros, los siguientes ámbitos y propuestas:


a) Infraestructuras eléctricas:


— Coordinar con la Junta de Castilla y León y los agentes empresariales y sociales un calendario de actuaciones e inversiones en infraestructuras eléctricas hasta 2030 que permita aprovechar el potencial energético renovable de la Comunidad
para consolidar tejido industrial y empleo de calidad.


— Impulsar de manera urgente un plan específico de inversiones en infraestructuras eléctricas de distribución y transporte, con el objetivo de garantizar la conexión de la demanda industrial y residencial en las nueve provincias, permitiendo
así la materialización de los más de 15.000 millones de euros en inversión empresarial actualmente bloqueados y pendientes de que se les garantice ese suministro eléctrico.


— Modificar el marco normativo y retributivo vigente de las inversiones en la red de distribución eléctrica, garantizando que dicho marco sea coherente con las necesidades reales de crecimiento de la red en comunidades con alta generación
renovable y gran saturación como Castilla y León.


— Agilizar la planificación de refuerzo de la red de distribución y transporte en Castilla y León en el marco de la planificación energética 2025-2030, atendiendo las peticiones realizadas por la Junta de Castilla y León, especialmente en
los nudos más saturados, y priorizando los proyectos productivos de industria manufacturera, así como los de desarrollo de nuevos espacios industriales, los de almacenamiento, autoconsumo y movilidad eléctrica.


— Llevar a cabo el oportuno cambio normativo que permita dar de baja los accesos hace tiempo concedidos pero que ni están ejecutados ni lo van a estar en el corto o medio plazo, al tratarse, en muchos casos, de simples «reservas» de potencia
que bloquean las nuevas peticiones para proyectos reales y de urgente ejecución.


— Facilitar mecanismos de acceso específicos para Castilla y León, incluyendo convocatorias extraordinarias para concursos de acceso en los nudos bloqueados, y medidas de incentivo a proyectos tractores que incorporen almacenamiento,
autoconsumo y gestión de la demanda.


b) Digitalización:


— Cumplir los compromisos establecidos en la Estrategia España Digital 2026, de modo que el 100 % de la población de Castilla y León, independientemente del tamaño de ¡a localidad en la que resida, disponga de cobertura real de banda ancha
móvil de 100 Mbps en 2025, y que la cobertura 5G llegue a todas las zonas rurales y de población dispersa de dicha Comunidad;


— Cumplir lo comprometido por el Gobierno en el Plan 2020/21 y que la fibra óptica llegue a todas las localidades de Castilla y León.


c) Ejes Ferroviarios Estratégicos:


— Que comparezcan de manera urgente el alto comisionado del corredor atlántico y del corredor mediterráneo en la comisión de Transportes y Movilidad Sostenible del



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Congreso de los Diputados, para evaluar el grado de cumplimiento de las obligaciones del Gobierno de España con Europa.


— Reunirse urgentemente con la Junta de Castilla y León, para consensuar el ámbito y plazos del Plan Director del corredor atlántico según establece Europa.


— Aprobar el Plan Director del corredor atlántico en Castilla y León, que deberá detallar las inversiones en cada provincia, presupuesto y un cronograma de actuaciones, para los horizontes 2030 (red básica), 2040 (red básica ampliada) y 2050
(red global).


— Que el Plan Director contenga, como mínimo para la red básica, con horizonte año 2030:


. Conexión León-Galicia. Adecuación de las pendientes del tramo, en especial el lazo del manzanal (León) a menos del 1,7 %.


. Conexión Madrid-Ávila-Medina del Campo-Valladolid-Burgos-Vitoria- Francia: incluyendo velocidades mínimas de 100km/h (mercancías) y 160km/h (pasajeros) en el tramo Ávila-Madrid; adecuar los túneles de Pancorbo (Burgos); e incluir
adelantar a 2030 la puesta en marcha de la alta velocidad Burgos-Vitoria.


. Conexión Fuentes de Oñoro-Salamanca-Medina del Campo: incluyendo la electrificación urgente del tramo Fuentes de Oñoro-Salamanca, y una velocidad mínima de 200km/h de alta velocidad del tramo Salamanca- Medina del Campo.


— Que el ministerio inicie los trámites para incluir en la próxima modificación del Reglamento Red Ten-T, con horizonte año 2040, los siguientes ejes:


. El tramo Vía de la Plata desde Plasencia hasta Astorga.


. El tramo Toralba-Soria-Castejón.


— Incluir el tramo Madrid-Aranda Burgos (tren directo) en la Red Ten-T, con independencia de impulsar su reapertura de forma inmediata.


d) Autovías estatales:


— Finalización de:


. A-11: Autovía del Duero.


. A-12: Autovía Camino de Santiago (Logroño-Burgos).


. A-15: Autovía de Navarra.


. A-40: Autovía Adanero (A-6)-Ávila (A-50)-Maqueda (A-5).


. A-60: Autovía Valladolid-León.


. A-73: Autovía Burgos-Aguilar de Campoo.


. A-76: Autovía Ponferrada-Orense.


— Conversión en autovías de la N-234 Burgos-Soria-Calatayud y la N-610 Palencia-Benavente, así como el estudio de las de mayor IMD.


— Otras actuaciones en autovías: Ronda Sur de Ponferrada; circunvalación de León; tercer carril de la A-62 entre Venta de Baños y Tordesillas; tercer carril de la AP-1; enlace de la A-62 y la A-66 en la glorieta de Buenos Aires en
Salamanca; acceso norte de Salamanca; nuevo acceso a Palencia desde la A-67; distintos accesos a polígonos industriales desde las autovías en varias provincias.


— Viaducto del Castro A-6. Finalización de las obras y revisión de otros viaductos similares.


— Variante Internacional de Rihonor de Castilla. Ejecución de esta infraestructura e implicación del Gobierno en alternativas de financiación para el tramo autonómico correspondiente a Castilla y León.


— Mejoras en tramos de carreteras nacionales a su paso por núcleos urbanos y modernización de distintos tramos de carreteras nacionales, como la N-631 en Zamora o la variante de San Rafael, en Segovia, entre otras muchas en varias
provincias.



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e) Cumplirla Proposición no de Ley relativa a la urgente necesidad de reactivarlos proyectos estatales estratégicos paralizados en la provincia de León (162/000554), presentada por el Grupo Parlamentario Popular y aprobada por el Pleno del
Congreso de los Diputados el 16 de octubre de 2025.


f) Establecer de manera inmediata un sistema único de bonificación al peaje de las autopistas nacionales en todo el territorio, incluyendo todas las autopistas de peaje en Castilla y León, AP-6, AP-51, AP- 61, AP-66, y AP-71.»


Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de febrero de 2026.—Ester Muñoz de la Iglesia, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario VOX (GPVOX), al amparo de lo dispuesto en el artículo 194.2 y 110.4 del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta la siguiente enmienda a la Moción, consecuencia de interpelación urgente, Gobierno sobre el
impacto de la falta de Presupuestos Generales del Estado en la financiación de infraestructuras y servicios de las Comunidades Autónomas, que se debatirá como punto 5 del orden de día en la sesión núm. 162 del Pleno del Congreso de los Diputados
del día 24 de febrero de 2026.


Enmienda


De modificación.


Texto que se propone:


«El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a:


1. Llevar a cabo una rebaja y simplificación drástica del IRPF, estableciendo un mínimo exento de 22.000 euros, un primer tramo hasta los 70.000 euros que tributará a un tipo del 15 % y un segundo tramo a partir de los 70.000 euros que
tributará a un tipo del 25 %. Se aplicará una minoración de 4 puntos porcentuales en el tipo aplicable para cada contribuyente por cada descendiente Presentar los Presupuestos Generales-del Estado 2026 que incluyan medidas-para ayudar a las
familias y contribuyan-a recuperar a la clase media española, incluyendo entre otras:



a) establecer que el ahorro deje de tributar por su falso incremento provocado por la inflación incluyendo tablas de actualización automática. el ajuste a la inflación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
modificando-ai menos-les 3 primeros tramos, así como la deducción por maternidad del artículo 81 de la ley y la deducción por familia numerosa o personas con incapacidad a cargo del artículo 81 bis, con el fin de compensar la pérdida de poder
adquisitivo derivada de la progresividad en frío;



b) la ayuda de 600 euros a las personas diagnosticadas con la enfermedad celiaca para compensar el sobre coste económico que tienen que asumir;


c) hasta la consecución de la reforma fiscal, recuperar la deducción por inversión en vivienda habitual en el IRPF y extender a toda la Nación la deducción por gastos de alquiler en el IRPF para que todos los españoles con contratos de
alquiler puedan deducirse parte de su coste y compensar directamente en sus bolsillos la subida del IPC medidas específicas para facilitar d-ahorro y el acceso a la vivienda, especialmente para los jóvenes;


2. Actualizar las entregas a cuenta para las CCAA y EELL utilizando las previsiones de ingresos del año 2026 y no las del año-2025, aprobándolas mediante un Real-Decreto



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sin otras medidas, para que todas las AAPP puedan disponer de los recursos que les corresponden de manera inmediata.


3. 2. Acometer un programa nacional de infraestructurasAtender las legítimas reclamaciones del Gobierno autonómico de Castilla y León, incluyendo, entre otros, los siguientes ámbitos y propuestas:


a) Infraestructuras eléctricas:


— Establecer Coordinar con la Junta de Castilla y León y los agentes empresariales y sociales un calendario de actuaciones e inversiones en infraestructuras eléctricas hasta 2030 que permita aprovechar el potencial
energético renovable de los diferentes territorios de España la Comunidad para consolidar tejido industrial y empleo de calidad.


— Impulsar de manera urgente un plan específico de inversiones en infraestructuras eléctricas de distribución y transporte, con el objetivo de garantizar la conexión de la demanda industrial y residencial en todas las provincias de
España en las nueve provincias, permitiendo así la materialización de los más de 15.000 millones de euros-en inversión empresarial actualmente bloqueados y pendientes de que se les garantice ese suministro eléctrico.


— Modificar el marco normativo y retributivo vigente de las inversiones en la red de distribución eléctrica, garantizando que dicho marco sea coherente con las necesidades reales de crecimiento de la red en comunidades con alta generación
renovable y gran saturación como Castilla y León.


— Agilizar la planificación de refuerzo de la red de distribución y transporte en toda España Castilla y León en el marco de la planificación energética 2025-2030 7 atendiendo las peticiones realizadas por la Junta
de Castilla y León
, especialmente en los nudos más saturados, y priorizando los proyectos productivos de industria manufacturera, así como los de desarrollo de nuevos espacios industriales, los de almacenamiento, autoconsumo y movilidad
eléctrica.


— Llevar a cabo el oportuno cambio normativo que permita dar de baja los accesos hace tiempo concedidos pero que ni están ejecutados ni lo van a estar en el corto o medio plazo, al tratarse, en muchos casos, de simples “reservas” de potencia
que bloquean las nuevas peticiones para proyectos reales y de urgente ejecución.


— Facilitar mecanismos de acceso a nivel nacional específicos para Castilla y León, incluyendo convocatorias extraordinarias para concursos de acceso en los nudos bloqueados, y medidas de incentivo a proyectos tractores que
incorporen almacenamiento, autoconsumo y gestión de la demanda.


— Promover todas las fuentes de energía que contribuyan a alcanzar la soberanía energética de España con una planificación ordenada y que responda al interés nacional, dejando a un lado intereses especulativos que amenazan la sostenibilidad
social, económica y medioambiental de nuestra Nación.


b) Digitalización:


— Cumplir los compromisos establecidos en la Estrategia España Digital-2026, de modo que el 100 % de la población de España Castilla y León, independientemente del tamaño de la localidad en la que resida,
disponga de cobertura real de banda ancha móvil de 100 Mbps en 2025, y que la cobertura 5G llegue a todas las zonas rurales y de población dispersa de España dicha Comunidad;


— Cumplir lo comprometido por el Gobierno en el Plan 2020/21 y que la fibra óptica llegue a todas las localidades de España Castilla y León.


— Asegurar la soberanía de los datos digitales generados en el curso de la actividad agraria por productores, negocios y explotaciones de nuestra nación para evitar que las grandes compañías y multinacionales del sector agrario que tratan
esos datos puedan utilizarlos como herramientas de especulación inversora



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y en contra del interés nacional ante el desarrollo de las nuevas tecnologías en este sector.


c) Ejes Ferroviarios Estratégicos:


— Que comparezcan de manera urgente el alto comisionado del corredor atlántico y del corredor mediterráneo en la comisión de Transportes y Movilidad Sostenible del Congreso de los Diputados, para evaluar el grado de cumplimiento de las
obligaciones del Gobierno de España con Europa.


— Mejorar la red ferroviaria para conectar todas las regiones de España y facilitar las exportaciones al resto de Europa. Impulso de la Red de Cercanías para enlazar todas las provincias deforma eficaz.


— Reunirse urgentemente con la Junta de Castilla y León y con el resto de administraciones autonómicas, para consensuar el ámbito y plazos del Plan Director del corredor atlántico según establece Europa.


— Aprobar el Plan Director del corredor atlántico en Castilla y León, que deberá detallar las inversiones en cada provincia, presupuesto y un cronograma de actuaciones, para los horizontes 2030 (red básica), 2040 (red básica
ampliada) y 2050 (red global).


— Que el Plan Director contenga, como mínimo para la red básica, con horizonte año 2030:


. Conexión León-Galicia. Adecuación de las pendientes del tramo, en especial el lazo del manzanal (León) a menos del 1,7 %.


. Conexión Madrid-Ávila-Medina del Campo-Valladolid-Burgos-Vitoria- Francia; incluyendo velocidades mínimas de 100km/h (mercancías) y 160km/h (pasajeros) en el tramo Ávila-Madrid; adecuar los túneles de Pancorbo (Burgos); e incluir
adelantar a 2030 la puesta en marcha de la alta velocidad Burgos-Vitoria.


. Conexión Fuentes de Oñoro-Salamanca-Medina del Campo: incluyendo la electrificación urgente del tramo Fuentes de Oñoro-Salamanca, y una velocidad mínima de 200km/h de alta velocidad del tramo Salamanca- Medina del Campo.


— Que el ministerio inicie los trámites para incluir en la próxima modificación del Reglamento Red Ten-T, con horizonte año 2040, los siguientes ejes:


. El tramo Vía de la Plata desde Plasencia hasta Astorga.


. El tramo Toralba-Soria-Castejón.


— Incluir el tramo Madrid-Aranda Burgos (tren directo) en la Red Ten-T, con independencia de impulsar su reapertura de forma inmediata.


d) Autovías estatales:


— Finalización de:


. A-11: Autovía del Duero.


. A-12: Autovía Camino de Santiago (Logroño-Burgos).


. A-15: Autovía de Navarra.


. A-40: Autovía Adanero (A-6)-Ávila (A-50)-Maqueda (A-5).


. A-60: Autovía Valladolid-León.


. A-73: Autovía Burgos-Aguilar de Campoo.


. A-76: Autovía Ponferrada-Orense.


— Conversión en autovías de la N-234 Burgos-Soria-Calatayud y la N-610 Palencia-Benavente, así como el estudio de las de mayor IMD.


— Otras actuaciones en autovías: Ronda Sur de Ponferrada; circunvalación de León; tercer carril de la A-62 entre Venta de Baños y Tordesillas; tercer carril de la AP- 1; enlace de la A-62 y la A-66 en la glorieta de Buenos Aires en
Salamanca; acceso norte



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de Salamanca; nuevo acceso a Falencia desde la A-67; distintos accesos a polígonos industriales desde las autovías en varias provincias.


— Viaducto del Castro A-6. Finalización de las obras y revisión de otros viaductos similares.


— Variante Internacional de Rihonor de Castilla. Ejecución de esta infraestructura e implicación del Gobierno en alternativas de financiación para el tramo autonómico correspondiente a Castilla y León.


— Mejoras en tramos de carreteras nacionales a su paso por núcleos urbanos y modernización de distintos tramos de carreteras nacionales, como la N-631 en Zamora o la variante de San Rafael, en Segovia, entre otras muchas en varias
provincias.


e) Cumplir la Proposición no de Ley relativa a la urgente necesidad de Reactivar los proyectos estatales estratégicos paralizados en todas las provincias de España la provincia de León (162/00955d), presentada por el
Grupo-Parlamentario Popular-y aprobada por el Pleno del Congreso de los Diputados el 16 de octubre de 2025
.


f) Establecer de manera inmediata un sistema único de bonificación al peaje de las autopistas nacionales en todo el territorio, incluyendo todas las autopistas de peaje en Castilla y León, AP-6, AP-51, AP-61, AP-66, y AP-71.»


Justificación.


Mejora técnica.


Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de febrero de 2026.—María José Rodríguez de Millán Parro, Portavoz del Grupo Parlamentario VOX.


El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día de hoy, con motivo del debate de la Moción consecuencia de interpelación urgente del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, sobre el impacto de la falta de Presupuestos
Generales del Estado en la financiación de infraestructuras y servicios de las Comunidades Autónomas, ha acordado lo siguiente, entendiendo que la previsión contenida en el primer apartado del punto c) ha de hacerse, en todo caso, por el
procedimiento reglamentario pertinente:


«El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a atender las legítimas reclamaciones del Gobierno autonómico de Castilla y León, incluyendo, entre otros, los siguientes ámbitos y propuestas:


a) Infraestructuras eléctricas:


— Coordinar con la Junta de Castilla y León y los agentes empresariales y sociales un calendario de actuaciones e inversiones en infraestructuras eléctricas hasta 2030 que permita aprovechar el potencial energético renovable de la Comunidad
para consolidar tejido industrial y empleo de calidad.


— Impulsar de manera urgente un plan específico de inversiones en infraestructuras eléctricas de distribución y transporte, con el objetivo de garantizar la conexión de la demanda industrial y residencial en las nueve provincias, permitiendo
así la materialización de los más de 15.000 millones de euros en inversión empresarial actualmente bloqueados y pendientes de que se les garantice ese suministro eléctrico.


— Modificar el marco normativo y retributivo vigente de las inversiones en la red de distribución eléctrica, garantizando que dicho marco sea coherente con las necesidades reales de crecimiento de la red en comunidades con alta generación
renovable y gran saturación como Castilla y León.



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— Agilizar la planificación de refuerzo de la red de distribución y transporte en Castilla y León en el marco de la planificación energética 2025-2030, atendiendo las peticiones realizadas por la Junta de Castilla y León, especialmente en
los nudos más saturados, y priorizando los proyectos productivos de industria manufacturera, así como los de desarrollo de nuevos espacios industriales, los de almacenamiento, autoconsumo y movilidad eléctrica.


— Llevar a cabo el oportuno cambio normativo que permita dar de baja los accesos hace tiempo concedidos pero que ni están ejecutados ni lo van a estar en el corto o medio plazo, al tratarse, en muchos casos, de simples «reservas» de potencia
que bloquean las nuevas peticiones para proyectos reales y de urgente ejecución.


— Facilitar mecanismos de acceso específicos para Castilla y León, incluyendo convocatorias extraordinarias para concursos de acceso en los nudos bloqueados, y medidas de incentivo a proyectos tractores que incorporen almacenamiento,
autoconsumo y gestión de la demanda.


b) Digitalización:


— Cumplir los compromisos establecidos en la Estrategia España Digital 2026, de modo que el 100 % de la población de Castilla y León, independientemente del tamaño de la localidad en la que resida, disponga de cobertura real de banda ancha
móvil de 100 Mbps en 2025, y que la cobertura 5G llegue a todas las zonas rurales y de población dispersa de dicha Comunidad.


— Cumplir lo comprometido por el Gobierno en el Plan 2020/2021 y que la fibra óptica llegue a todas las localidades de Castilla y León.


c) Ejes Ferroviarios Estratégicos:


— Que comparezcan de manera urgente el alto comisionado del Corredor Atlántico y del Corredor Mediterráneo en la Comisión de Transportes y Movilidad Sostenible del Congreso de los Diputados, para evaluar el grado de cumplimiento de las
obligaciones del Gobierno de España con Europa.


— Reunirse urgentemente con la Junta de Castilla y León, para consensuar el ámbito y plazos del Plan Director del corredor atlántico según establece Europa.


— Aprobar el Plan Director del Corredor Atlántico en Castilla y León, que deberá detallar las inversiones en cada provincia, presupuesto y un cronograma de actuaciones, para los horizontes 2030 (red básica), 2040 (red básica ampliada) y red
2050 (red global).


— Que el Plan Director contenga, como mínimo para la red básica, con el horizonte año 2030:


. Conexión León-Galicia. Adecuación de las pendientes del tramo, en especial el lazo de Manzanal (León) a menos del 1,7 %.


. Conexión Madrid-Ávila-Medina del Campo-Valladolid-Burgos-Vitoria-Francia: incluyendo velocidades mínimas de 100 km/h (mercancías) y 160 km/h (pasajeros) en el tramo Ávila-Madrid; adecuar los túneles de Pancorbo (Burgos); e incluir
adelantar a 2030 la puesta en marcha de la alta velocidad Burgos-Vitoria.


. Conexión Fuentes de Oñoro-Salamanca-Medina del Campo: incluyendo la electrificación urgente del tramo Fuentes de Oñoro-Salamanca, y una velocidad mínima de 200 km/h del tramo de alta velocidad Salamanca-Medina del Campo.


— Que el Ministerio inicie los trámites para incluir en la próxima modificación del Reglamento Red Ten-T, con horizonte año 2040, los siguientes ejes:


. El tramo Vía de la Plata desde Plasencia hasta Astorga.


. El tramo Toralba-Soria-Castejón.


— Incluir el tramo Madrid-Aranda Burgos (tren directo) en la Red Tren-T, con independencia de impulsar su reapertura de forma inmediata.



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d) Autovías estatales:


— Finalización de:


. A-11: Autovía del Duero.


. A-12: Autovía Camino de Santiago (Logroño-Burgos).


. A-15: Autovía de Navarra.


. A-40: Autovía Adanero (A-6)-Ávila (A-50)-Maqueda (A-5).


. A-60: Autovía Valladolid-León.


. A-73: Autovía Burgos-Aguilar de Campoo.


. A-76: Autovía Ponferrada-Orense.


— Conversión en autovías de la N-234 Burgos-Soria-Calatayud y la N-610 Palencia-Benavente, así como el estudio de las de mayor IMD.


— Otras actuaciones en autovías: Ronda Sur de Ponferrada; circunvalación de León; tercer carril de la A-62 entre Venta de Baños y Tordesillas; tercer carril de la AP-1; enlace de la A-62 y la A-66 en la glorieta de Buenos Aires en
Salamanca; acceso norte de Salamanca; nuevo acceso a Palencia desde la A-67; distintos accesos a polígonos industriales desde las autovías en varias provincias.


— Viaducto del Castro A-6. Finalización de las obras y revisión de otros viaductos similares.


— Variante internacional de Rihonor de Castilla. Ejecución de esta infraestructura e implicación del Gobierno en alternativas de financiación para el tramo autonómico correspondiente a Castilla y León.


— Mejoras en tramos de carreteras nacionales a su paso por núcleos urbanos y modernización de distintos tramos de carreteras nacionales, como la N-631 en Zamora o la variante de San Rafael, en Segovia, entre otras muchas en varias
provincias.


e) Cumplir la Proposición no de Ley relativa a la urgente necesidad de reactivar los proyectos estatales estratégicos paralizados en la provincia de León (162/000554), presentada por el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso y aprobada
por el Pleno del Congreso de los Diputados el 16 de octubre de 2025.


f) Establecer de manera inmediata un sistema único de bonificación al peaje de las autopistas nacionales en todo el territorio, incluyendo todas las autopistas de peaje en Castilla y León, AP-6, AP-51, AP-61, AP-66, y AP-71.»


Se ordena la publicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de febrero de 2026.—P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Fernando Galindo Elola-Olaso.


173/000152


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, de la Moción consecuencia de interpelación urgente del Grupo Parlamentario Mixto, relativa
al deterioro y a la insuficiencia estructural del servicio de Rodalies en el País Valencià, que se tramitó entendiendo que la previsión contenida en el punto 8 ha de hacerse, en todo caso, por el procedimiento reglamentario pertinente, y de las
enmiendas presentadas a la misma.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de febrero de 2026.—P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Fernando Galindo Elola-Olaso.



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A la Mesa del Congreso


El Grupo Parlamentario Mixto, a instancia de la diputada de Compromís Àgueda Micó i Micó, y de conformidad con los artículos 180 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso, presenta la siguiente Moción consecuencia de interpelación
urgente relativa al deterioro y a la insuficiencia estructural del servicio de Rodalies en el País Valencià.


Exposición de motivos


El servicio de Cercanías en el País Valenciano atraviesa una situación de deterioro estructural que no puede atribuirse a incidencias coyunturales ni a factores sobrevenidos. Nos encontramos ante una combinación sostenida de
infrafinanciación, infraejecución presupuestaria, saturación de infraestructuras, retrasos crónicos en la planificación y ausencia de priorización efectiva que ha provocado una pérdida objetiva de calidad, fiabilidad y competitividad del servicio
público ferroviario valenciano.


Los datos oficiales correspondientes al ejercicio 2024 son inequívocos. La inversión prevista para el núcleo de Cercanías de Valencia ascendía a 280 millones de euros. Sin embargo, la ejecución real fue de 78 millones, lo que supone un
26,8 % del crédito presupuestado. En el mismo período, el grado de ejecución en Madrid fue del 99,7 %. Esta diferencia no puede justificarse por razones técnicas ni administrativas; evidencia una desigualdad sostenida en la prioridad política
otorgada a los distintos territorios del Estado.


El Plan de Cercanías Valencia 2017-2025, presentado como instrumento de modernización integral de la red, acumula un nivel de ejecución aproximado del 40 %, a pesar de estar ya en 2026. Actuaciones estratégicas comprometidas hace años
siguen sin culminarse o no tienen un calendario concreto: la duplicación del tramo Cullera-Gandia, la electrificación integral de la línea C3, la supresión del paso a nivel de Alfafar-Sedaví o la renovación efectiva del material móvil.


En relación con este último punto, Renfe anunció la incorporación de 58 nuevos trenes destinados a los núcleos Valencia-Castellón (37 unidades) y Alicante-Murcia (21 unidades). Sin embargo, la renovación anunciada no ha llegado y, por
tanto, no existe una mejora tangible de frecuencias, fiabilidad ni reducción de incidencias en los términos comprometidos.


Las consecuencias operativas son mensurables. Aproximadamente uno de cada cuatro trenes presenta retraso, situando la puntualidad real en torno al 75 %, muy lejos del 98 % comprometido. Esta pérdida de fiabilidad ha provocado una caída
sostenida de usuarios: de 24 millones de pasajeros en 2008 se ha pasado a 20,9 millones en 2024, lo que supone una pérdida superior a tres millones de viajeros, a pesar de que la población en el País Valenciano ha aumentado aproximadamente en 1,5
millones de personas en el mismo período. La caída de la demanda se produce, además, en un contexto de bonificaciones tarifarias y precios históricamente reducidos. Resulta evidente que el problema no es el precio, sino la pérdida de confianza en
el servicio.


La red valenciana presenta deficiencias estructurales en prácticamente todas sus líneas. Y, donde no existen deficiencias, es porque ni siquiera hay servicio.


La línea C1 (Valencia-Gandia) vio reducidas sus frecuencias a un tren por hora en toda la línea debido a obras prolongadas sin finalización concreta, acumulando limitaciones cronificadas entre Xeraco y Gandia, que se resolverían con
ejecuciones de las mejoras necesarias, adecuando la vía a las exigencias. Además, debe tenerse en cuenta que la línea C1 comparte infraestructura con la línea C2 y esto ha tenido también un impacto negativo en las frecuencias.


Entre las carencias principales también está el Tren de la Costa (Gandia-Oliva-Dénia) una conexión que incluso el Ministerio de Transporte y Movilidad Sostenible ha identificado como imprescindible, cuyo propósito es realizar un servicio
solo para turistas con un tranvía que no responderá a las necesidades de desplazamiento de los valencianos y valencianas. Como ya ocurre entre Alicante y Benidorm, donde núcleos muy poblados, como Vila Joiosa, Altea o Benidorm, tienen que coger un
trenecito que



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está más pensado para los turistas que para que los habitantes de la Marina Baixa puedan realizar sus desplazamientos diarios.


En el caso de la línea C2 (Valencia-Xàtiva-Moixent), esta opera con vía única saturada, coexistiendo con tráfico de mercancías que desplaza las circulaciones de pasajeros y ha obligado a sustituciones por autobús en tramos como
Xàtiva-Moixent. Además, en el puente que atraviesa el Júcar entre Alzira y Carcaixent las limitaciones de velocidad han pasado primero por 60 km/h y, después a 30 km/h, convirtiéndose en restricciones estructurales y que se resolverían invirtiendo
los recursos necesarios para dar soluciones definitivas al tramo.


Las líneas C1 y C2 atraviesan el tramo Alfafar-Sedaví que pasa por el núcleo urbano, donde sigue existiendo un paso a nivel por el que circulan hasta 253 trenes diarios —Cercanías, media y larga distancia, y mercancías— acumulando 78
víctimas mortales en cuatro décadas y sigue sin solución definitiva.


La línea C3 (Valencia-Utiel) continua parcialmente cerrada después de la DANA de octubre de 2024 en el tramo Buñol-Utiel. Una vía que además sigue sin electrificar y que antes de la DANA ya suponía un trayecto de más de dos horas entre
Valencia y Utiel. Además, en 2020 se clausuró la estación de Camporrobles y a día de hoy sigue sin servicio, a pesar de existir la infraestructura. Pero por el otro extremo, en la llegada a Valencia, tampoco llega hasta Valencia Norte: la última
parada es Font de Sant Lluís. Una línea que era de gran utilidad para muchos municipios del interior al ser la única forma de conectarse con Valencia ciudad.


La línea C5, Valencia-Caudiel, es también una línea con vía única, sin electrificar y que sigue totalmente cerrada desde febrero de 2025. La reanudación prevista para noviembre de 2025 no se ha materializado y en febrero de 2026 no existe
calendario firme. Los usuarios de esta línea dependen ahora de autobuses en algunos de sus tramos. Pero incluso en funcionamiento ordinario, solo se ofrecen 4-5 trayectos diarios, y solo dos directos, el resto solo cubre el trayecto entre Sagunto
y Caudiel. Por otro lado, Barracas sigue sin servicio de cercanías a pesar de disponer de infraestructura hasta Teruel, y de regionales solo para un tren al día.


La línea C6 (Valencia-Castelló) constituye un caso singular en el Estado por la coexistencia en la misma plataforma de Cercanías, regionales, alta velocidad y mercancías. El tiempo de viaje ha pasado de 50 minutos en los años noventa a
llegar en algunos casos a 1 hora y 38 minutos, acumulando siete limitaciones de velocidad por sentido. Las obras del tercer carril, iniciadas en 2015, siguen incompletas, con una sola vía plenamente operativa; la conclusión de estas obras
permitiría descongestionar la línea y mejorar su servicio.


El tramo Castelló-Vinaròs se presta con Cercanías pero se tarifica como media distancia, generando un agravio comparativo para los usuarios del norte.


En el núcleo Alicante-Murcia también existe una necesidad de electrificación. Actualmente es un servicio sin electrificar, con vía única, material diésel antiguo y frecuencias insuficientes, afectando a nódulos estratégicos como Elche,
Orihuela y el entorno del Aeropuerto de Alicante-Elche.


El núcleo Alicante-Villena, experimenta un problema en las frecuencias, además de un agravio en la tarificación, como en el caso de Castellón-Vinaròs: pagando cercanías como media distancia. Persisten, además, estaciones inactivas (Agost,
Monforte, Monóvar). Además de municipios enteros sin conexión ferroviaria como Torrevieja o la histórica línea Alcoi-Alicante, que nunca ha llegado a entrar en servicio.


A todo esto, se añade la ausencia de un protocolo automático y coherente de coordinación operativa ante episodios de emergencia climática, en un contexto de creciente recurrencia de fenómenos extremos.


La situación descrita no responde a un problema puntual de gestión, sino a un modelo ferroviario que ha priorizado la alta velocidad y el transporte de mercancías sobre la movilidad cotidiana de cientos de miles de personas trabajadoras,
estudiantes y usuarios que necesitan el servicio público. Porque mientras la ejecución en Cercanías con dificultades alcanza los 78 millones, el Estado ha comprometido 592 millones de euros para la ampliación norte del Puerto de Valencia.



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La movilidad sostenible, la cohesión territorial y el derecho efectivo a la movilidad no pueden sustentarse sobre infraestructuras saturadas, limitaciones de velocidad cronificadas y presupuestos sistemáticamente infraejecutados. El País
Valenciano necesita planificación vinculante, ejecución real y prioridades alineadas con su realidad demográfica y territorial.


Por eso, y en coherencia con el principio constitucional de autonomía política, resulta necesario abrir el debate sobre la transferencia efectiva de las competencias de gestión de Cercanías a la Generalitat Valenciana, acompañada de la
dotación económica suficiente, la garantía de financiación estable y los mecanismos de coordinación con la red estatal. El autogobierno es lo que permite planificar, priorizar y gestionar un servicio esencial para la ciudadanía valenciana conforme
a sus necesidades reales.


Por todo lo expuesto, se formula la siguiente


Moción


«El Congreso insta al Gobierno a:


1. Iniciar el procedimiento formal de transferencia a la Generalitat Valenciana de las competencias de Cercanías del País Valenciano, con la formalización de un calendario cerrado de la transferencia. Garantizar que la transferencia de
competencias incluya:


— Dotación económica equivalente al 100 % del coste real del servicio, con actualización anual conforme al IPC y a la evolución de demanda.


— Cesión de infraestructuras ferroviarias vinculadas a Cercanías y, en su caso, la formalización de un convenio de gestión integral con Adif.


— Subrogación del personal adscrito al servicio, respetando los derechos laborales y la antigüedad.


2. Aprobar, en un plazo máximo de seis meses, un Plan de Inversiones 2026-2030 con una dotación mínima de 1500 millones de euros para las siguientes actuaciones:


Línea C1 Valencia-Gandia:


— Finalizar, de forma urgente, las obras para la duplicación de la vía entre Cullera y Gandia.


— Eliminar todas las limitaciones de velocidad estructurales desarrollando las acciones necesarias para garantizar la seguridad.


— Recuperar las frecuencias con un tren cada media hora y cada quince minutos en horas punta.


— Poner en funcionamiento el Tren de la Costa Gandia-Oliva-Dénia, adaptado a las necesidades de las personas residentes y trabajadoras.


Línea C2 Valencia-Xàtiva-Moixent:


— Finalizar las obras de duplicación de la vía para separar la circulación de mercancías y Cercanías.


— Eliminar la limitación temporal de velocidad a 30 km/h en el puente del Júcar (Alzira-Carcaixent) acometiendo las actuaciones necesarias.


— Incrementar las frecuencias hasta 4 trenes cada hora en hora punta hasta Xàtiva.


— Alargar la línea hasta la Font de la Figuera, cubriendo las necesidades reales de los pueblos del interior.


— Suprimir el paso a nivel y soterramiento de las vías a su paso por Alfafar-Sedaví.


Línea C3 Valencia-Utiel:


— Electrificar, de forma integral, toda la vía.


— Duplicar la vía hasta Buñol.



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— Reabrir urgentemente el tramo Buñol-Utiel, con las actuaciones necesarias para resolver las afectaciones ocasionadas por la DANA del 29 de octubre de 2024.


— Restablecer el servicio desde Valencia Norte hasta Camporrobles, con aumento de frecuencias y reducción del tiempo de trayecto.


Línea C5 Valencia-Caudiel:


— Reabrir la línea, con un calendario concreto de las actuaciones.


— Licitar las obras de electrificación del tramo Sagunto-Teruel


— Integrar con el resto de Cercanías para garantizar la movilidad interior.


— Extender la línea hasta llegar al municipio de Barracas.


Línea C6 Valencia-Castellón:


— Finalizar el tercer carril antes del verano de 2006.


— Construir una doble plataforma para separar los trenes de Alta Velocidad de los Cercanías.


— Reducir el tiempo de viaje a un máximo de 55 minutos entre Valencia y Castellón.


Tramo Castellón-Vinaròs:


— Equiparar las tarifas del tramo entre Castellón y Vinaròs a las tarifas del Cercanías.


— Incorporar otras 5 frecuencias para establecer horarios de un tren cada hora y que sean coherentes con las necesidades de los usuarios.


— Abrir al servicio de viajeros la estación de Santa Magdalena de Polpís.


Núcleo Alicante-Murcia/Alicante-Villena:


— Electrificar, de forma completa, todas las vías del núcleo.


— Incrementar las frecuencias hasta llegar a un tren por hora en hora punta, cubriendo puntos estratégicos como Orihuela, Elche y el Aeropuerto de El Altet.


— Reactivar las estaciones de Agost, Monforte y Monóvar hasta Villena.


— Garantizar conexión con el Aeropuerto de El Altet.


— Elaborar un estudio informativo para la puesta en funcionamiento de las líneas entre Alcoi y Alicante.


— Ajustar las tarifas de Cercanías e integración del servicio en transporte urbano.


— Equiparar las tarifas del tramo entre Alicante y Villena a las tarifas del Cercanías.


3. Incorporar, de forma efectiva, los 58 trenes comprometidos antes de 2027 para los núcleos de Valencia-Castellón y Alicante-Murcia.


4. Reducir la tasa conjunta de retrasos para alcanzar la puntualidad del 98 % comprometida y publicar, mensualmente, los indicadores de calidad auditables.


5. Elaborar un mapa público y actualizado de todas las limitaciones de velocidad en los núcleos Valencia-Castellón y Alicante-Murcia, con indicación del motivo técnico, del presupuesto asignado para su eliminación y el calendario vinculado
a la retirada de cada una de las limitaciones.


6. Aprobación, en el plazo de seis meses, de un protocolo específico de coordinación entre Renfe, Adif y la Generalitat Valenciana ante DANAS y episodios climáticos extremos, con incorporación de un sistema automático de información en
tiempo real a los usuarios.


7. Garantizar una inversión anual equivalente al peso poblacional del País Valenciano en el conjunto de la inversión ferroviaria ordinaria, con una cláusula correctora en caso de infraejecución presupuestaria y transferencia compensatoria
en el ejercicio siguiente.


8. Comparecer, en el plazo máximo de tres meses, ante la Comisión de Transportes y Movilidad Sostenible del Congreso de los Diputados, el presidente de Renfe, Álvaro



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Hernández Heredia; el presidente de Adif, Luis Pedro Marco de la Peña; así como el Comisionado del Gobierno para el Corredor Mediterráneo y el Comisionado del Gobierno para el Corredor Atlántico.»


Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de febrero de 2026.—Àgueda Micó Micó, Diputada.—Néstor Rego Candamil, Portavoz adjunto del Grupo Parlamentario Mixto.


A la Mesa del Congrés


El Grup Parlamentari Mixt, a instància de la diputada de Compromís Àgueda Micó i Micó, i de conformitat amb els articles 180 i següents del vigent Reglament del Congrés, presenta la següent Moció conseqüència d’Interpel·lació urgent relativa
al deteriorament i a la insuficiència estructural del servei de Rodalies al País Valencià.


El servei de Rodalies al País Valencià travessa una situació de deteriorament estructural que no pot atribuir-se a incidències conjunturals ni a factors sobrevinguts. Ens trobem davant una combinació sostinguda d’infrafinançament,
infraexecució pressupostària, saturació d’infraestructures, retards crònics en la planificació i absència de priorització efectiva que ha provocat una pèrdua objectiva de qualitat, fiabilitat i competitivitat del servei públic ferroviari valencià.


Les dades oficials corresponents a l’exercici 2024 són inequívoques. La inversió prevista per al nucli de Rodalies de València ascendia a 280 milions d’euros. No obstant això, l’execució real va ser de 78 milions, la qual cosa suposa un
26,8 % del crèdit pressupostat. En el mateix període, el grau d’execució a Madrid va ser del 99,7 %. Aquesta diferència no pot justificar-se per raons tècniques ni administratives; evidencia una desigualtat sostinguda en la prioritat política
atorgada als diferents territoris de l’Estat.


El Pla de Rodalies València 2017-2025, presentat com a instrument de modernització integral de la xarxa, acumula un nivell d’execució aproximat del 40 %, tot i trobar-nos ja en 2026. Actuacions estratègiques compromeses fa anys continuen
sense culminar-se o no tenen un calendari concret: la duplicació del tram Cullera-Gandia, l’electrificació integral de la línia C3, la supressió del pas a nivell d’Alfafar-Sedaví o la renovació efectiva del material mòbil.


En relació amb aquest últim punt, Renfe va anunciar la incorporació de 58 nous trens destinats als nuclis València-Castelló (37 unitats) i Alacant-Múrcia (21 unitats). Tanmateix, la renovació anunciada no ha arribat i, per tant, no existeix
una millora tangible de freqüències, fiabilitat ni reducció d’incidències en els termes compromesos.


Les conseqüències operatives són mesurables. Aproximadament un de cada quatre trens presenta retard, situant la puntualitat real entorn del 75 %, molt lluny del 98 % compromés. Aquesta pèrdua de fiabilitat ha provocat una caiguda
sostinguda d’usuaris: de 24 milions de passatgers en 2008 s’ha passat a 20,9 milions en 2024, la qual cosa suposa una pèrdua superior a tres milions de viatgers, malgrat que la població al País Valencià ha augmentat aproximadament en 1,5 milions de
persones en el mateix període. La caiguda de la demanda es produeix, a més, en un context de bonificacions tarifàries i preus històricament reduïts. Resulta evident que el problema no és el preu, sinó la pèrdua de confiança en el servei.


La xarxa valenciana presenta deficiències estructurals en pràcticament totes les seues línies. I, allà on no existeixen deficiències, és perquè ni tant sols hi ha servei.


La línía C1 (València-Gandia) ha vist reduïdes les seues freqüències a un tren per hora en tota la línia a causa d’obres prolongades sense finalització concreta, acumulant limitacions cronificades entre Xeraco i Gandia, que es resoldrien amb
execucions de les millores necessàries, adequant la via a les exigències. A més, s’ha de tindre en compte



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que la línia C1 comparteix infraestructura amb la línia C2 i això ha tingut també impacte negatiu en les freqüències.


Entre les carències principals també està el Tren de la Costa (Gandia-Oliva- Dénia) una connexió que fins i tot el Ministeri de Transport i Mobilitat Sostenible ha identificat com a imprescindible, però per al que el propòsit és fer un
servei només per a turistes amb un tramvia que no respondrà a les necessitats de desplaçament dels valencians i valencianes. Com ja passa entre Alacant i Benidorm, on nuclis molt poblats, com la Vila Joiosa, Altea, Benidorm, han d’agafar un trenet
que està més pensat per als turistes que per a que els habitants de la Marina Baixa puguen fer els seus desplaçaments diaris.


En el cas de la línia C2 (València-Xàtiva-Moixent), aquesta opera amb via única saturada, coexistint trànsit de mercaderies que desplaça les circulacions de passatgers i ha obligat a substitucions per autobús en trams com Xàtiva-Moixent. A
més a més, al pont que travessa el Xúquer entre Alzira i Carcaixent les limitacions de velocitat han passat primer per 60km/h i, després a 30 km/h, convertint-se en restriccions estructurals i que es resoldrien invertint els recursos necessaris per
donar solucions definitives al tram.


La línia C1 i C2 travessen el tram Alfafar-Sedaví que passa pel nucli urbà, on continua existint un pas a nivell pel qual circulen fins 253 trens diaris —Rodalies, mitja i llarga distància, i mercaderies— acumulant 78 víctimes mortals en
quatre dècades i continua sense solució definitiva.


La línia C3 (València-Utiel) continúa parcialment tancada després de la DANA d’octubre de 2024 en el tram Bunyol-Utiel. Una via que a més continua sense electrificar i que abans de la DANA ja suposava un trajecte de més de dos hores entre
València i Utiel. A més a més, en 2020 es va clausurar l’estació de Camporrobles i a dia d’avui continua sense servei, tot i existir la infraestructura. Però per l’altre extrem, en l’arribada a València, tampoc arriba fins València Nord: l’última
parada és en Font de San Lluís. Una línia que era de gran utilitat per a molts municipis d’interior, en ser la única forma de connectar-se amb València ciutat.


La línia C5, València-Caudiel, és també una línia amb via única, sense electrificar i que continua totalment tancada des de febrer de 2025. La reanudació prevista per a novembre de 2025 no s’ha materialitzat i en febrer de 2026 no existeix
calendari ferm. Els usuaris d’esta línia ara depenen d’autobusos en alguns dels seus trams. Però inclús en funcionament ordinari, només s’ofereixen 4-5 circulacions diàries, i només dues directes, la resta només cobreixen el trajecte entre Sagunt
i Caudiel. D’altra banda, Barracas continua sense servei de rodalies malgrat disposar d’infraestructura fins a Terol, i de regionals només para un tren al dia.


La línia C6 (València-Castelló) constitueix un cas singular a l’Estat per la coexistència en la mateixa plataforma de Rodalies, regionals, alta velocitat i mercaderies. El temps de viatge ha passat de 50 minuts en els anys noranta a arribar
en alguns casos a 1 hora i 38 minuts, acumulant set limitacions de velocitat per sentit. Les obres del tercer carril, iniciades en 2015, continuen incompletes, amb una sola via plenament operativa; la conclusió d’estes obres permetria
descongestionar la línia i millorar el seu servei.


El tram Castelló-Vinarós es presta amb Rodalies però es tarifica com a mitja distància, generant un greuge comparatiu per als usuaris del nord.


En el nucli Alacant-Murcia també hi ha una necessitat d’electrificació. Actualment és un servei sense electrificar, amb via única, material dièsel antic i freqüències insuficients, afectant a nòduls estratègics com Elx, Oriola i l’entorn de
l’Aeroport d’Alacant-Elx.


El nucli Alacant-Villena, experimenta un problema en les freqüències, a més d’un greuge en la tarificació, com en el cas de Castelló-Vinarós: pagant rodalies com a mitja distància. Persisteixen, a més, estacions inactives (Agost, Monfort,
Monòver). A més de municipis sencers sense connexió ferroviària com Torrevella o la històrica línia Alcoi-Alacant, que mai ha arribat a entrar en servei.


A tot això, s’afegeix l’absència d’un protocol automàtic i coherent de coordinació operativa davant episodis d’emergència climàtica, en un context de creixent recurrència de fenòmens extrems.



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La situació descrita no respon a un problema puntual de gestió, sino a un model ferroviari que ha prioritzat l’alta velocitat i el transport de mercaderies sobre la mobilitat quotidiana de centenars de milers de persones treballadores,
estudiants i usuaris que necessiten el servei públic. Perquè mentre l’execució en Rodalia amb dificultats arriba a 78 milions, l’Estat ha compromés 592 milions d’euros per a l’ampliació nord del Port de València.


La mobilitat sostenible, la cohesió territorial i el dret efectiu a la mobilitat no poden sustentar-se sobre infraestructures saturades, limitacions de velocitat cronificades i pressupostos sistemàticament infraexecutats. El País Valencià
necessita planificació vinculant, execució real i prioritats alineades amb la seua realitat demogràfica i territorial.


Per això, i en coherència amb el principi constitucional d’autonomia política, resulta necessita obrir el debat sobre la transferència efectiva de les competències de gestió de Rodalies a la Generalitat Valenciana, acompanyada de la dotació
econòmica suficient, la garantia de finançament estable i els mecanismes de coordinació amb la xarxa estatal. L’autogovern és el que permet planificar, prioritzar i gestionar un servei essencial per a la ciutadania valenciana conforme a les seues
necessitats reals.


Per tot l’exposat es formula la següent:


Moció


El Congrés insta al Govern:


1. Iniciar el procediment formal de transferència a la Generalitat Valenciana de les competències de Rodalies del País Valencià, amb la formalització d’un calendari tancat de la transferència. Garantir que la transferència de competències
incloga:


— Dotació econòmica equivalent al 100 % del cost real del servei, amb actualització anual conforme a IPC i evolució de demanda.


— Cessió d’infraestructures ferroviàries vinculades a Rodalies i, si escau, la formalització d’un conveni de gestió integral amb Adif.


— Subrogació del personal adscrit al servei, respectant els drets laborals i antiguitat.


2. Aprovar en un termini màxim de sis mesos, un Pla d’Inversions 2026-2030 amb una dotació mínima de 1.500 milions d’euros, per a les següents actuacions:


Línia C1 València-Gandia:


— Finalitzar, de forma urgent, les obres per a la duplicació de la via entre Cullera i Gandia


— Eliminar totes les limitacions de velocitat estructurals desenvolupant les accions necessàries per a garantir la seguretat.


— Recuperar les freqüències amb un tren cada mitja hora i quinze minuts en hores punta


— Posar en funcionament el Tren de la Costa Gandia-Oliva-Dénia, adaptat a les necessitats de les persones residents i treballadores.


Línia C2 València-Xàtiva-Moixent:


— Finalitzar les obres de duplocació de la via per a separar la circulació de mercaderies i Rodalies.


— Eliminar la limitació temporal de velocitat a 30km/h en el pont del Xúquer (Alzira-Carcaixent) acometent les actuacions necessàries.


— Incrementar les freqüències fins a 4 trens cada hora en hora punta fins a Xàtiva.


— Allargar la línia fins a la Font de la Figuera, cobrint les necessitats reals dels pobles de l’interior.


— Suprimir el pas a nivell i soterrament de les vies al seu pas per Alfafar-Sedaví.



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Línia C3 València-Utiel:


— Electrificar, de forma integral, tota la via.


— Duplicar la via fins a Bunyol


— Reobrir urgentment el tram Bunyol-Utiel, amb les actuacions necessàries per resoldre les afectacions ocasionades per la DANA del 29 d’octubre de 2024.


— Restablir el servei des de València Nord fins a Camporrobles, amb augment de freqüències i reducció del temps de trajecte.


Línia C5 València-Caudiel:


— Reobrir, amb un calendari concret de les actuacions, la línia.


— Licitar les obres d’electrificació del tram Sagunt-Terol


— Integrar amb la resta de Rodalia per a garantir la mobilitat interior.


— Extendre la línia fins arribar al municipi de Barracas.


Línia C6 València-Castelló:


— Finalitzar el tercer carril abans de l’estiu de 2006.


— Construir una doble plataforma per a separar els trens d’Alta Velocitat dels Rodalies.


— Reduir el temps de viatge a un màxim de 55 minuts entre València i Castelló.


Tram Castelló-Vinarós:


— Equiparar les tarifes del tram entre Castelló i Vinarós a les tarifes del Rodalia.


— Incorporar 5 freqüències més per establir horaris d’un tren cada hora i que siguen coherents amb les necessitats dels usuaris.


— Obrir al servei de viatgers l’estació de Santa Magdalena de Polpís.


Nucli Alacant-Múrcia/Alacant-Villena:


— Electrificar, de forma completa, totes les vies del nucli.


— Incrementar les freqüències fins arribar a un tren per hora en hora punta, cobrint punts estratègics com Oriola, Elx i l’Aeroport de l’Altet.


— Reactivar les estacions d’Agost, Monfort i Monòver fins a Villena.


— Garantir connexií amb l’Aeroport de l’Altet.


— Elaborar un estudi informatiu per a la posada en funcionament de les línies entre Alcoi i Alacant.


— Ajustar les tarifes a Rodalia i integració del servei amb transport urbà.


— Equiparar les tarifes del tram entre Alacant i Villena a les tarifes del Rodalia


3. Incorporar, de forma efectiva, els 58 trens compromesos abans de 2027 per als nuclis de València-Castelló i Alacant-Múrcia.


4. Reduir la taxa conjunta de retards per tal d’assolir la puntualitat del 98 % compromesa i publicar, mensualment, els indicadors de qualitat auditables.


5. Elaborar un mapa públic i actualitzat de totes les limitacions de velocitat en els nuclis València-Castelló i Alacant-Múrcia, amb indicació del motiu tècnic, del pressupost assignat per a eliminar-les i el calendari vinculat a la
retirada de cadascuna de les limitacions.


6. Aprovació, en el termini de sis mesos, d’un protocol específic de coordinació entre Renfe, Adif i la Generalitat Valenciana davant DANAs i episodis climàtics extrems, amb incorporació d’un sistema automàtic d’informació en temps real als
usuaris.


7. Garantir una inversió anual equivalent al pes poblacional del País Valencià en el conjunt de la inversió ferroviària ordinària, amb una clàusula correctora en cas d’infraexecució pressupostària i transferència compensatòria en l’exercici
següent.


8. Comparéixer, en el termini màxim de tres mesos, davant la Comissió de Transports i Mobilitat Sostenible del Congrés dels Diputats, el president de Renfe, Álvaro Hernández



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Heredia; el president de Adif, Luis Pedro Marco de la Peña; així com el Comissionat del Govern per al Corredor Mediterrani i el Comissionat del Govern per al Corredor Atlàntic


Congrés, 19 de febrer de 2026.—Àgueda Micó Micó, Diputada.—Néstor Rego Candamil, Portavoz adjunto del Grupo Parlamentario Mixto.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario firmante, se dirige a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 184 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar la siguiente enmienda a la Moción consecuencia de
interpelación urgente del Grupo Parlamentario Mixto (Sra. Micó Micó), relativa al deterioro y a la insuficiencia estructural del servicio de Rodalies en el País Valenciá.


Enmienda


De modificación.


«El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a:


— Continuar impulsado la mejora de las cercanías en la Comunidad Valenciana tanto en el ámbito de las infraestructuras como de los servicios con la incorporación, entre otros, de nuevos trenes, conforme a los criterios de eficiencia y
sostenibilidad del sistema ferroviario estatal.


— Impulsar el desarrollo de las actuaciones previstas en el plan para la mejora y modernización de la red de Cercanías de la Comunidad Valenciana, que para Adif cuenta con un presupuesto vigente de más de 1.700 millones de euros, de acuerdo
con la planificación plurianual de inversiones recogida en el PGE vigente.»


Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de febrero de 2026.—Montse Mínguez García, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda a la Moción consecuencia de interpelación urgente del Grupo Parlamentario
Mixto (Sra. Mico Mico), relativa al deterioro y a la insuficiencia estructural del servicio de Rodalies en el País Valenciá.


Enmienda


De modificación.


Se modifica el texto propuesto en el sentido siguiente:


«1. (Se suprime)


[...]


7. (Se suprime)


En el marco del Plan de Convergencia para el Acceso Básico a la Movilidad, previsto en la disposición adicional trigésima tercera de la Ley 9/2025 de Movilidad Sostenible, se identificarán y corregirán los desequilibrios territoriales en
materia



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de acceso a infraestructuras de transporte en la Comunitat Valenciana, mediante las inversiones ferroviarias y en otros modos de transporte que resulten necesarias. Dichas inversiones deberán actualizarse anualmente en el Plan de
Convergencia citado e incorporarse a los Presupuestos Generales del Estado.


[…]»


Justificación.


Mejora técnica.


Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de febrero de 2026.—Ester Muñoz de la Iglesia, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día de hoy, con motivo del debate de la Moción consecuencia de interpelación urgente del Grupo Parlamentario Mixto, relativa al deterioro y a la insuficiencia estructural del servicio
de Rodalies en el País Valencià, ha acordado lo siguiente, entendiendo que la previsión contenida en el punto 6 ha de hacerse, en todo caso, por el procedimiento reglamentario pertinente:


«El Congreso insta al Gobierno a:


1. Aprobar, en un plazo máximo de seis meses, un Plan de Inversiones 2026-2030 con una dotación mínima de 1.500 millones de euros para las siguientes actuaciones:


Línea C1 Valencia-Gandia:


— Finalizar, de forma urgente, las obras para la duplicación de la vía entre Cullera y Gandia.


— Eliminar todas las limitaciones de velocidad estructurales desarrollando las acciones necesarias para garantizar la seguridad.


— Recuperar las frecuencias con un tren cada media hora y cada quince minutos en horas punta.


— Poner en funcionamiento el Tren de la Costa Gandia-Oliva-Dénia, adaptado a las necesidades de las personas residentes y trabajadoras.


Línea C2 Valencia-Xàtiva-Moixent:


— Finalizar las obras de duplicación de la vía para separar la circulación de mercancías y Cercanías.


— Eliminar la limitación temporal de velocidad a 30 km/h en el puente del Júcar (Alzira-Carcaixent) acometiendo las actuaciones necesarias.


— Incrementar las frecuencias hasta 4 trenes cada hora en hora punta hasta Xàtiva.


— Alargar la línea hasta la Font de la Figuera, cubriendo las necesidades reales de los pueblos del interior.


— Suprimir el paso a nivel y soterramiento de las vías a su paso por Alfafar-Sedaví.


Línea C3 Valencia-Utiel:


— Electrificar, de forma integral, toda la vía.


— Duplicar la vía hasta Buñol.


— Reabrir urgentemente el tramo Buñol-Utiel, con las actuaciones necesarias para resolver las afectaciones ocasionadas por la DANA del 29 de octubre de 2024.


— Restablecer el servicio desde Valencia Norte hasta Camporrobles, con aumento de frecuencias y reducción del tiempo de trayecto.



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Línea C5 Valencia-Caudiel:


— Reabrir la línea, con un calendario concreto de las actuaciones.


— Licitar las obras de electrificación del tramo Sagunto-Teruel


— Integrar con el resto de Cercanías para garantizar la movilidad interior.


— Extender la línea hasta llegar al municipio de Barracas.


Línea C6 Valencia-Castellón:


— Finalizar el tercer carril antes del verano de 2006.


— Construir una doble plataforma para separar los trenes de Alta Velocidad de los Cercanías.


— Reducir el tiempo de viaje a un máximo de 55 minutos entre Valencia y Castellón.


Tramo Castellón-Vinaròs:


— Equiparar las tarifas del tramo entre Castellón y Vinaròs a las tarifas del Cercanías.


— Incorporar otras 5 frecuencias para establecer horarios de un tren cada hora y que sean coherentes con las necesidades de los usuarios.


— Abrir al servicio de viajeros la estación de Santa Magdalena de Polpís.


Núcleo Alicante-Murcia/Alicante-Villena:


— Electrificar, de forma completa, todas las vías del núcleo.


— Incrementar las frecuencias hasta llegar a un tren por hora en hora punta, cubriendo puntos estratégicos como Orihuela, Elche y el Aeropuerto de El Altet.


— Reactivar las estaciones de Agost, Monforte y Monóvar hasta Villena.


— Garantizar conexión con el Aeropuerto de El Altet.


— Elaborar un estudio informativo para la puesta en funcionamiento de las líneas entre Alcoi y Alicante.


— Ajustar las tarifas de Cercanías e integración del servicio en transporte urbano.


— Equiparar las tarifas del tramo entre Alicante y Villena a las tarifas del Cercanías.


2. Incorporar, de forma efectiva, los 58 trenes comprometidos antes de 2027 para los núcleos de Valencia-Castellón y Alicante-Murcia.


3. Reducir la tasa conjunta de retrasos para alcanzar la puntualidad del 98 % comprometida y publicar, mensualmente, los indicadores de calidad auditables.


4. Elaborar un mapa público y actualizado de todas las limitaciones de velocidad en los núcleos Valencia-Castellón y Alicante-Murcia, con indicación del motivo técnico, del presupuesto asignado para su eliminación y el calendario vinculado
a la retirada de cada una de las limitaciones.


5. Aprobación, en el plazo de seis meses, de un protocolo específico de coordinación entre Renfe, Adif y la Generalitat Valenciana ante DANAs y episodios climáticos extremos, con incorporación de un sistema automático de información en
tiempo real a los usuarios.


6. Comparecer, en el plazo máximo de tres meses, ante la Comisión de Transportes y Movilidad Sostenible del Congreso de los Diputados, el presidente de Renfe, Álvaro Hernández Heredia; el presidente de Adif, Luis Pedro Marco de la Peña;
así como el Comisionado del Gobierno para el Corredor Mediterráneo y el Comisionado del Gobierno para el Corredor Atlántico.»


Se ordena la publicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de febrero de 2026.—P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Fernando Galindo Elola-Olaso.



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173/000153


El Pleno de la Cámara en su sesión del día de hoy, rechazó la Moción consecuencia de interpelación urgente presentada por el Grupo Parlamentario VOX, sobre la política migratoria del Gobierno de España, cuyo texto se inserta a continuación,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara. Asimismo se inserta la enmienda formulada a la misma.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de febrero de 2026.—P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Fernando Galindo Elola-Olaso.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario VOX (GPVOX), al amparo de lo dispuesto en el artículo 184 del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta la siguiente Moción consecuencia de interpelación urgente sobre la política migratoria del Gobierno de
España.


Exposición de motivos


Según la última Estadística Continua de Población del Instituto Nacional de Estadística, España ha superado por primera vez en su historia los 10 millones de habitantes nacidos en el extranjero —cerca del 20 % del total—1, más del doble que
en el año 2019, cuando el número total de extranjeros se situaba en 4.848.5162. Un hito demográfico que refleja la invasión inmigratoria que sufre España y a la que sirve la política migratoria del Gobierno.


El 20 de mayo de 2025 entró en vigor el Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración
social. El Gobierno declaró públicamente que con las modificaciones integradas en el mismo —especialmente, a través de la flexibilización de la figura del arraigo— su previsión era regularizar a 900.000 extranjeros en tres años3. Los primeros
efectos del cambio normativo ya han sido acreditados por el Observatorio Permanente de la Inmigración4: a 30 de septiembre de 2025,376.179 inmigrantes han regularizado su situación por vía del arraigo, un crecimiento del 22,3 % con respecto al año
anterior. En la misma fecha de 2018, el número de personas de 16 años o más con autorización de residencia por arraigo en vigor era cercano a 34.000. El número total de inmigrantes ilegales que se han beneficiado de esta figura fraudulenta es
mucho mayor, habida cuenta de su duración de 1 o 5 años según su modalidad, y la posibilidad de obtener un permiso de residencia común a su término.


Esta normalización de las supuestas vías extraordinarias de regularización han sido insuficientes para el Gobierno, que, como es sabido, está trabajando en la modificación del citado reglamento al objeto de llevar a cabo una regularización
masiva, fruto de un acuerdo con Podemos, cuya secretaria política ha expresado un interés vehemente por reemplazar a la población española que califica de «facha», así como de impulsar la nacionalización de los extranjeros regularizados o una
modificación normativa al objeto de que puedan votar5.


1 https://www.ine.es/dyngs/Prensa/ECP4T25.htm


2 https://www.ine.es/prensa/cp_e2019_p.pdf


3 https://www.inclusion.gob.es/documents/20121/0/PRESENTACION+REGLAMENTO+DE+EXTRAN...


4 https://www.inclusion.gob.es/w/crece-un-21-las-personas-regularizadas-via-arraig...


5 «Quiero pedirles a las personas migrantes y racializadas que, por favor, no nos dejen solas con tanto facha. Y claro que sí queremos que voten. Claro que sí. Hemos conseguido papeles, regularización ya. Y ahora vamos a por la
nacionalidad o a cambiar la ley para que puedan votar, por supuesto. Ojalá teoría del



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reemplazo. Ojalá podamos barrer de fachas y de racistas este país con gente migrante, con gente trabajadora. Claro que yo quiero que hay reemplazo, reemplazo de fachas, reemplazo de racistas, reemplazo de vividores y que lo podamos hacer
con la gente trabajadora de este país, tenga el color de la piel que tenga, sea china, negra, marrona, con todas compañeras, las gentes trabajadoras de este país»: https://www.youtube.com/shorts/SDWAFultiXk


6 https://www.inclusion.gob.es/documents/20121/0/PRESENTACION+REGLAMENTO+DE+EXTRAN...


7 https://www.inclusion.gob.es/documents/20121/0/20260128+Preguntas+y+respuestas+R...


8 https://www.funcas.es/prensa/el-numero-de-inmigrantes-en-situacion-irregular-en-...


9 https://www.interior.gob.es/opencms/es/prensa/balances-e-informes/


10 https://www.cis.es/es/w/el-psoe-se-sit%C3%BAa-casi-10-puntos-por-delante-del-pp-...


Según los términos conocidos del proyecto de real decreto —cuya fase de audiencia pública terminó el pasado 6 de febrero—, podrían acogerse a una autorización temporal de residencia prorrogable, por un lado, todos los solicitantes de
protección internacional a fecha 31 de diciembre de 2025 y, por otro, todos aquellos inmigrantes que puedan acreditar cinco meses de situación ilegal en España con anterioridad a la mencionada fecha; todo ello cumpliendo con unos requisitos de
carácter general.


El texto establece la presunción de que la irregularidad implica la vulnerabilidad, lo que fundamenta una suerte de amnistía de la entrada y permanencia ilegal en nuestro país, que, por otra parte, coincide con el interés del Gobierno de
regularizar de forma masiva como única baza para la sostenibilidad del Estado del Bienestar, pese a la menor cualificación media de los trabajadores inmigrantes y sus aportaciones fiscales netas negativas al erario público. Ya en su presentación de
la modificación del mencionado reglamento, el Gobierno se hacía eco de una supuesta necesidad de incorporar a estos efectos 250.000 extranjeros al año6.


Las estimaciones iniciales del Gobierno apuntan a que medio millón de personas podrán ver su situación regularizada7, si bien fuentes como FUNCAS han estimado que, a 1 de enero de 2025, los extranjeros que se encuentran de forma ilegal en
España alcanzaron los 840.0008. A ello se le añade la posibilidad de que, una vez regularizados, los extranjeros que ya disfruten de una autorización, prorrogable, puedan reagrupar a sus familiares conforme a la normativa vigente, que exige un año
de residencia legal.


Asimismo, no hay que dejar de recordar que la política migratoria del Gobierno es la de un «efecto llamada» permanente, constatado por las cifras señaladas y otras como las más de 370.000 llegadas ilegales por mar y tierra desde 20189, dato
que contrasta con las 19.392 devoluciones y las 23.958 expulsiones ejecutadas en el periodo comprendido entre el 2018 y el 30 de septiembre de 2025.


El impacto de la llegada masiva e indiscriminada de millones de extranjeros a España está por cuantificar en toda su magnitud. Desde el acceso a la vivienda hasta la saturación de los servicios públicos o el impacto en el mercado de
trabajo, pasando por la seguridad y la propia pervivencia de la Nación, los españoles sufren cada día los efectos de la inmigración masiva y descontrolada. Así lo pone de relieve el último barómetro del Centro de Investigaciones Sociológicas.
Según los encuestados, tras la vivienda, la inmigración es el segundo problema de España, seguido de la crisis económica10.


En virtud de cuanto se ha expuesto, el Grupo Parlamentario VOX presenta la siguiente


Moción


«El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a:


1. Repatriar a todos los inmigrantes que accedan ilegalmente a nuestra Nación e impedir que puedan acceder a cualquier tipo de ayuda social o servicio público.



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2. Deportar a cualquier inmigrante legal o ilegal que cometa delitos graves o haga del delito leve su forma de vida, así como de todo aquel que decida no integrarse en la cultura de la Nación que lo acoge o intente imponer la suya.


3. Auditar exhaustivamente todas las concesiones de nacionalidad de los últimos años con el fin de evitar el fraude y revocar la de todos aquellos que hayan accedido de manera fraudulenta a la misma.


4. Realizar las modificaciones legales oportunas a fin de suprimir la institución del arraigo como herramienta jurídica para permitir la residencia legal de las personas que hayan accedido de forma ilegal a nuestra Nación.


5. Establecer la prioridad nacional en el acceso a todas las ayudas sociales, los servicios públicos y programas de vivienda, y proceder a la remigración de todos aquellos extranjeros que, por no contribuir con su trabajo y esfuerzo a la
economía nacional, erosionan el estado de bienestar de los españoles. En todo caso, el acceso a los servicios públicos por parte de los inmigrantes legales estará condicionado a sus años de cotización.


6. Acabar con las políticas de efecto llamada que han llevado a miles de personas a jugarse la vida, y perderla trágicamente en demasiados casos, como consecuencia de las falsas promesas de un futuro mejor en Europa.


7. Promover incentivos y bonificaciones fiscales a la contratación de españoles. A su vez, establecer criterios de reciprocidad con todos los países que restrinjan de alguna forma la contratación de españoles.


8. Implementar una política migratoria firme, ordenada y de acuerdo con las necesidades de nuestro mercado laboral, asegurando en todo momento la prioridad nacional y la sostenibilidad del estado de bienestar de los españoles, así como la
capacidad y voluntad de adaptación a nuestra cultura y costumbres.


9. Poner fin a cualquier política migratoria que contemple como necesaria más inmigración en este momento de saturación inmigratoria, así como cualquier regularización que se produzca a estos efectos, ante el contexto de emergencia
habitacional sin precedentes, la emergencia de inseguridad en nuestras calles y barrios, la emergencia en el acceso al empleo y en las condiciones laborales y la emergencia en el acceso a los servicios públicos esenciales.


10. Suspender la cooperación al desarrollo con cualquier país que no colabore en la gestión de los flujos inmigratorios hasta que no se desarrollen y cumplan los acuerdos bilaterales suscritos para la cooperación en materia de gestión de la
inmigración internacional con el propósito de impedir la llegada de inmigrantes ilegales.


11. Establecer un régimen fiscal específico y disuasorio para la adquisición de viviendas por parte de capital extranjero, con el fin de proteger el acceso a la vivienda por parte de los españoles. Los ingresos generados por esta
fiscalidad especial se destinarán íntegramente a financiar bonificaciones fiscales y ayudas directas para jóvenes españoles, así como a la promoción de vivienda protegida de acceso exclusivo para españoles.»


Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de febrero de 2026.—María José Rodríguez de Millán Parro, Portavoz del Grupo Parlamentario VOX.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda a la Moción consecuencia de interpelación urgente del Grupo Parlamentario
VOX (GPVOX), sobre la política migratoria del Gobierno de España.



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Enmienda


De modificación.


El petitum queda redactado de la siguiente manera:


«El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a:


1. Repatriar a todos los inmigrantes que accedan ilegalmente a nuestra Nación e impedir que puedan acceder a cualquier tipo de ayuda social o servicio público. Agilizar la ejecución de los expedientes de retorno de los
inmigrantes irregulares a los que se les haya denegado la solicitud de asilo para lograr la readmisión efectiva de estos a sus países de origen o tránsito, en su caso, así como favorecer el retorno de aquellos menores extranjeros no acompañados a
sus países de origen, con sus familias, que así lo soliciten o cuando lo aconseje la administración competente.


2. Deportar a cualquier inmigrante legal o ilegal que cometa delitos graves o haga del delito leve su forma de vida, así como de todo aquel que decida no integrarse en la cultura de la Nación que lo acoge o intente imponer la
suya.
Modificar el Código Penal y la Ley Orgánica del Poder Judicial para reforzar la persecución de los delitos de tráfico de migrantes cometidos en aguas internacionales, reforzando la lucha contra las mafias mediante penas agravadas por
reincidencia, explotación o pertenencia a organización criminal, y extendiendo la responsabilidad penal a quienes colaboren o faciliten medios para dichas actividades ilícitas, así como establecer la expulsión como regla general ante la comisión de
delitos graves o reincidencia dolosa, impidiendo su retorno y su residencia en España.


3. Auditar exhaustivamente todas las concesiones de nacionalidad de los últimos años con el fin de evitar el fraude y revocar la de todos aquellos que hayan accedido de manera fraudulenta a la misma. Reformar el régimen de
concesión de la nacionalidad española para que deje de ser un mero trámite administrativo y se convierta en un reconocimiento al compromiso real con España, su historia, su lengua y sus valores.


4. Realizar las modificaciones legales oportunas a fin de suprimir la institución del arraigo como herramienta jurídica para permitir la residencia legal de las personas que hayan accedido de forma ilegal a nuestra
Nación.
Reformar la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, para recuperar el carácter excepcional del arraigo, revisar los requisitos para la reagrupación
familiar y los controles antifraude, eliminar el silencio administrativo positivo en los procedimientos de residencia y trabajo, y exigir la ausencia de antecedentes penales.


5. Establecer la prioridad nacional en el acceso a todas las ayudas sociales, los servicios públicos y programas de vivienda, y proceder a la remigración de todos aquellos extranjeros que, por no contribuir con su trabajo y esfuerzo
a la economía nacional, erosionan el estado de bienestar de los españoles. En todo caso, el acceso a los servicios públicos por parte de los inmigrantes legales estará condicionado a sus años de cotización.
Revisar el sistema de
prestaciones como el Ingreso Mínimo Vital, para vincular su percepción a la búsqueda activa de empleo y a la contribución efectiva al mercado laboral.


6. Acabar con las políticas de efecto llamada que han llevado a miles de personas a jugarse la vida, y perderla trágicamente en demasiados casos, como consecuencia de las falsas promesas de un futuro mejor en Europa.


7. Promover incentivos y bonificaciones fiscales a la contratación de españoles. A su vez, establecer criterios de reciprocidad con todos los países que restrinjan de alguna forma la contratación de españoles. Establecer un
sistema de autorizaciones temporales de residencia y/o trabajo por puntos, transparente y objetivo, que



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valore la formación, la experiencia, el idioma y la integración, incorporando vías específicas para la contratación en origen en sectores de difícil cobertura y para la búsqueda de empleo en sectores tensionados, así como un programa de
migración circular y contratación temporal coordinado con las Comunidades Autónomas.


8. Implementar una política migratoria firme, ordenada y de acuerdo con las necesidades de nuestro mercado laboral, para asegurar asegurando en todo momento la prioridad nacional y la sostenibilidad del estado de bienestar, de los
españoles, así como la capacidad y voluntad de adaptación a nuestra cultura y costumbres
.


9. Poner fin a cualquier política migratoria que contemple como necesaria más inmigración en este momento de saturación inmigratoria, así como cualquier regularización que se produzca a estos efectos, ante el contexto de emergencia
habitacional sin precedentes, la emergencia de inseguridad en nuestras calles y barrios, la emergencia en el acceso al empleo y en las condiciones laborales y la emergencia en el acceso a los servicios públicos esenciales.
Poner fin a las
políticas de efecto llamada, fronteras abiertas y de connivencia con la inmigración ilegal impulsadas por el Gobierno de España.


10. Suspender la cooperación al desarrollo con cualquier país que no colabore en la gestión de los flujos inmigratorios hasta que no se desarrollen y cumplan los acuerdos bilaterales suscritos para la cooperación en materia de
gestión de la inmigración internacional con el propósito de impedir la llegada de inmigrantes ilegales.
Realizar una revisión pormenorizada del grado de cumplimiento de ¡os acuerdos migratorios existentes, tanto a nivel nacional como en el
marco de la Unión Europea, con terceros países y promover, en el seno de la Unión Europea, la firma de nuevos acuerdos estratégicos de cooperación con países de origen y tránsito, que incorporen mecanismos efectivos de retorno y readmisión, lucha
contra la inmigración irregular y la lucha contra las mafias que trafican con seres humanos.


4a. Promover, en el seno de la Unión Europea, y en el marco de la reforma de la Directiva 2008/115/CE relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación
irregular, la firma de acuerdos o convenios acuerdos o convenios específicos con terceros países con el fin de ofrecer a los Estados miembros más opciones de retorno.


11. Establecer un régimen fiscal específico y disuasorio para la adquisición de viviendas por parte de capital extranjero, con el fin de proteger el acceso a la vivienda por parte de los españoles. Los ingresos generados por esta
fiscalidad especial se destinarán íntegramente a financiar bonificaciones fiscales y ayudas directas para jóvenes españoles, así como a la promoción de vivienda protegida de acceso exclusivo para españoles.
Detener de manera inmediata el
proyecto normativo de regularización masiva y sin requisitos por ir en contra de los principios europeos y del Pacto Europeo de Migración y Asilo.»


Justificación.


Mejora técnica.


Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de febrero de 2026.—Ester Muñoz de la Iglesia, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.