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BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 38, de 05/04/2024
cve: BOCG-15-CG-A-38 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


SECCIÓN CORTES GENERALES


XV LEGISLATURA


Serie A: ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS


5 de abril de 2024


Núm. 38



Autorización de Tratados y Convenios Internacionales


110/000020 (CD);Convenio del Consejo de Europa sobre manipulación de competiciones deportivas, hecho en Magglingen/Macolin el 18 de septiembre de 2014, y Declaración y Reserva que España desea formular.


La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy, ha acordado la publicación del asunto de referencia.


(110) Autorización de Convenios Internacionales.


Autor: Gobierno


Convenio del Consejo de Europa sobre manipulación de competiciones deportivas, hecho en Magglingen/Macolin el 18 de septiembre de 2014, y Declaración y Reserva que España desea formular.


Acuerdo:


Encomendar Dictamen a la Comisión de Asuntos Exteriores y publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, estableciendo plazo para presentar propuestas, que tendrán la consideración de enmiendas a la totalidad o de enmiendas al
articulado conforme al artículo 156 del Reglamento, por un período de quince días hábiles, que finaliza el día 23 de abril de 2024.


En consecuencia se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales del BOCG, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado de 19 de diciembre de 1996.


Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de abril de 2024.-P.D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Fernando Galindo Elola-Olaso.



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CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA SOBRE MANIPULACIÓN DE COMPETICIONES DEPORTIVAS


Preámbulo


Los Estados miembros del Consejo de Europa y los demás signatarios del presente Convenio,


Considerando que el objeto del Consejo de Europa es lograr una mayor unidad entre sus miembros;


Considerando el Plan de Acción de la Tercera Cumbre de Jefes de Estado y de Gobierno del Consejo de Europa (Varsovia, 16-17 de mayo de 2005), que recomienda la continuación de las actividades del Consejo de Europa que puedan servir de
referencia en el ámbito del deporte;


Considerando que resulta necesario continuar elaborando un marco común europeo y mundial para el desarrollo del deporte, basado en los conceptos de democracia pluralista, Estado de Derecho, derechos humanos y ética deportiva;


Conscientes de que todos los países y deportes del mundo pueden en teoría verse afectados por la manipulación de las competiciones deportivas, y subrayando que este fenómeno, como amenaza global a la integridad del deporte, exige una
respuesta mundial que deben también hacer suya los Estados no integrantes del Consejo de Europa;


Expresando su preocupación por la incidencia de las actividades delictivas, y en especial la delincuencia organizada, en la manipulación de las competiciones deportivas y por el carácter transnacional de la misma;


Recordando el Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (1950, ETS n.º 5) y sus Protocolos, el Convenio Europeo sobre violencia e irrupciones de espectadores con motivo de manifestaciones
deportivas y especialmente de partidos de fútbol (1985, ETS n.º 120), el Convenio contra el dopaje (1989, ETS n.º 135), el Convenio penal sobre la corrupción (1999, ETS n.º 173) y el Convenio del Consejo de Europa relativo al blanqueo, seguimiento,
embargo y comiso de los productos del delito y a la financiación del terrorismo (2005, CETS n.º 198);


Recordando la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional (2000) y sus Protocolos;


Recordando asimismo la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción (2003);


Recordando la importancia que reviste investigar eficazmente y sin retrasos injustificados los delitos cometidos en su territorio;


Recordando la función esencial que desempeña la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol) para facilitar una cooperación eficaz entre las autoridades encargadas de la aplicación de la ley, además de la cooperación judicial;


Subrayando que las organizaciones deportivas son responsables de descubrir y sancionar los casos de manipulación de competiciones deportivas por parte de personas sujetas a su autoridad;


Reconociendo los resultados ya obtenidos en la lucha contra la manipulación de competiciones deportivas;


Convencidos de que la lucha eficaz contra la manipulación de competiciones deportivas exige una cooperación nacional e internacional más intensa, rápida, sostenible y que funcione correctamente;



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Vistas las Recomendaciones del Comité de Ministros a los Estados miembros Rec(92)13rev sobre la revisión de la Carta Europea del Deporte; CM/Rec(2010)9 sobre la revisión del Código de Ética Deportiva; Rec(2005)8 sobre los principios de
buena gobernanza en el deporte y CM/Rec(2011)10 sobre promoción de la integridad en el deporte para luchar contra la manipulación de resultados, en especial el amaño de partidos;


A la luz del trabajo y las conclusiones de las siguientes conferencias:


- la 11.ª Conferencia del Consejo de Europa de Ministros responsables del Deporte, celebrada en Atenas los días 11 y 12 de diciembre de 2008;


- la 18.ª Conferencia Informal del Consejo de Europa de Ministros responsables del Deporte (Bakú, 22 de septiembre de 2010), sobre promoción de la integridad en el deporte contra la manipulación de resultados (amaño de partidos);


- la 12.ª Conferencia del Consejo de Europa de Ministros responsables del Deporte (Belgrado, 15 de marzo de 2012), en particular para la redacción de un nuevo instrumento jurídico internacional contra la manipulación de resultados
deportivos;


- la 5.ª Conferencia Internacional de la UNESCO de Ministros y Altos Funcionarios encargados de la educación física y el deporte (MINEPS V);


Convencidos de que el diálogo y la cooperación entre autoridades públicas, organizaciones deportivas, organizadores de competiciones y operadores de apuestas deportivas a escala nacional e internacional, sobre bases de confianza y respeto
mutuos, son esenciales para lograr respuestas comunes y eficaces a los retos que plantea el problema de la manipulación de competiciones deportivas;


Reconociendo que el deporte, basado en una competición justa e igualitaria, es imprevisible por naturaleza y exige que se ponga coto de forma eficaz y firme a las prácticas y comportamientos contrarios a la ética;


Reiterando su certeza de que una aplicación coherente de los principios de buena gobernanza y ética deportiva constituye un factor significativo en la lucha para erradicar la corrupción, la manipulación de las competiciones deportivas y
otros tipos de prácticas nocivas en el deporte;


Reconociendo que, en virtud del principio de autonomía del deporte, las organizaciones deportivas son responsables en este terreno y gozan de competencias disciplinarias y de autorregulación en la lucha contra la manipulación de
competiciones deportivas, pero que las autoridades públicas deben proteger la integridad del deporte cuando ello proceda;


Teniendo en cuenta que el desarrollo de las apuestas deportivas, sobre todo las de carácter ilegal, incrementa el riesgo de que se produzca tal manipulación;


Considerando que la manipulación de competiciones deportivas puede guardar o no relación con las apuestas deportivas o con otras actividades delictivas, y que debe reprimirse en cualquier caso;


Tomando nota del margen de discreción de que gozan los Estados, en el marco del Derecho aplicable, para decidir la regulación de las apuestas deportivas;


Han convenido en lo siguiente:


CAPÍTULO I


Finalidad, principios rectores, definiciones


Artículo 1. Finalidad y principales objetivos.


1. La finalidad del presente Convenio es combatir la manipulación de las competiciones deportivas a fin de proteger la integridad del deporte y la ética deportiva de conformidad con el principio de autonomía del deporte.



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2. A tal fin, los principales objetivos del Convenio son:


a) prevenir, descubrir y sancionar la manipulación nacional o transnacional de las competiciones deportivas nacionales y transnacionales;


b) promover la cooperación nacional e internacional contra la manipulación de las competiciones deportivas entre las autoridades públicas afectadas y con las organizaciones activas en el ámbito del deporte y las apuestas deportivas.


Artículo 2. Principios rectores.


1. La lucha contra la manipulación de las competiciones deportivas respetará, entre otros, los siguientes principios:


a) derechos humanos;


b) legalidad;


c) proporcionalidad;


d) protección de la vida privada y los datos personales.


Artículo 3. Definiciones.


A efectos del presente Convenio:


1. Por 'competición deportiva' se entenderá cualquier acontecimiento deportivo que se ajuste a las normas de una de las organizaciones deportivas comprendidas en la relación elaborada por el Comité de Seguimiento del Convenio de conformidad
con el apartado 2 del artículo 31 y reconocido por una organización deportiva internacional o, si procede, por otra organización deportiva competente.


2. Por 'organización deportiva' se entenderá cualquier organización que dirija el deporte o un deporte concreto y que figure en la relación elaborada por el Comité de Seguimiento del Convenio de conformidad con el apartado 2 del artículo
31, así como sus organizaciones afiliadas continentales y nacionales, de ser necesario.


3. Por 'organizador de competiciones' se entenderá cualquier organización deportiva o cualquier otra persona, con independencia de su forma jurídica, que organice competiciones deportivas.


4. Por 'manipulación de competiciones deportivas' se entenderá un acuerdo, una acción o una omisión de carácter intencional cuya finalidad sea alterar ilegalmente el resultado o el curso de una competición deportiva a fin de eliminar, total
o parcialmente, el carácter imprevisible de dicha competición con objeto de obtener una ventaja indebida para sí o para otros.


5. Por 'apuesta deportiva' se entenderá la entrega de un valor monetario sujeta a la expectativa de obtener un premio de valor pecuniario en caso de que se produzca un hecho futuro e incierto relacionado con una competición deportiva. En
particular:


a) por 'apuesta deportiva ilegal' se entenderá toda apuesta deportiva cuya naturaleza u operador no estén autorizados conforme a la legislación aplicable del país en el que se encuentre el consumidor;


b) por 'apuesta deportiva irregular' se entenderá cualquier apuesta deportiva que no se ajuste a las apuestas habituales o previsibles del mercado de que se trate o que guarde relación con una competición deportiva que se desarrolle conforme
a pautas no habituales;


c) por 'apuesta deportiva sospechosa' se entenderá cualquier apuesta deportiva que, atendiendo a pruebas fiables y no contradictorias, parezca estar vinculada a una manipulación de la competición respecto de la cual se realiza dicha apuesta.


6. Por 'parte interesada en la competición' se entenderá cualquier persona natural o jurídica comprendida en alguna de las siguientes categorías:


a) 'deportista', es decir, toda persona o grupo de personas que participe en competiciones deportivas;



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b) 'personal de apoyo a los deportistas', es decir, los entrenadores, directores deportivos, agentes, personal del equipo, responsables del equipo o personal médico o paramédico que trabajen con los deportistas que participen o se entrenen
para participar en las competiciones deportivas, o les atiendan, y cualquier otra persona que trabaje con los deportistas;


c) por 'responsable deportivo' se entenderá cualquier persona que sea propietaria o accionista, directivo o miembro del personal de las entidades que organizan o promocionan competiciones deportivas, así como los árbitros, jueces o cualquier
otra persona acreditada. El término abarca asimismo a los directivos y al personal de las organizaciones deportivas internacionales y, si procede, de otras organizaciones deportivas competentes que reconocen la competición.


7. Por 'información privilegiada' se entenderá la relativa a cualquier competición que esté en poder de una persona en virtud de su cargo en relación con un deporte o competición, excluida la información ya publicada o de conocimiento
general a la que los ciudadanos interesados puedan acceder con facilidad o que se haya hecho pública de acuerdo con la normativa que regule la competición de que se trate.


CAPÍTULO II


Prevención, cooperación y otras medidas


Artículo 4. Coordinación nacional.


1. Cada Parte coordinará las políticas y actuaciones de las autoridades públicas competentes para luchar contra la manipulación de las competiciones deportivas.


2. En el ámbito de su competencia, cada Parte alentará a las organizaciones deportivas, organizadores de competiciones y operadores de apuestas deportivas a que cooperen en la lucha contra la manipulación de las competiciones deportivas y,
si procede, les encomendará la aplicación de las disposiciones pertinentes del presente Convenio.


Artículo 5. Valoración y gestión de los riesgos.


1. Cada Parte -si procede, en cooperación con las organizaciones deportivas, operadores de apuestas deportivas, organizadores de competiciones y otras organizaciones pertinentes- determinará, analizará y valorará los riesgos inherentes a la
manipulación de las competiciones deportivas.


2. Cada Parte alentará a las organizaciones deportivas, operadores de apuestas deportivas y otras organizaciones pertinentes a que adopten procedimientos y reglamentos que permitan combatir la manipulación de las competiciones deportivas y
aprobará, según proceda, las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias a tal fin.


Artículo 6. Educación y concienciación.


1. Cada Parte fomentará la concienciación, educación, formación e investigación que permitan combatir la manipulación de competiciones deportivas.


Artículo 7. Organizaciones deportivas y organizadores de competiciones.


1. Cada Parte exhortará a las organizaciones deportivas y organizadores de competiciones a que adopten y apliquen normas para combatir la manipulación de competiciones deportivas, así como principios de buena gobernanza relativos, entre
otras cosas, a lo siguiente:


a) prevención de conflictos de intereses, lo que abarca:


- prohibir a las partes interesadas en la competición que apuesten en las competiciones deportivas en las que participen;


- prohibir el uso indebido y difusión de información privilegiada;



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b) cumplimiento, por parte de las organizaciones deportivas y sus afiliados, de sus obligaciones contractuales y de cualquier otra naturaleza;


c) la obligación de que las partes interesadas en la competición informen de inmediato sobre cualquier actividad, incidente, incentivo o contacto sospechosos que podrían considerarse una vulneración de las normas contra la manipulación de
competiciones deportivas.


2. Cada Parte animará a las organizaciones deportivas a que adopten y apliquen las medidas pertinentes para garantizar:


a) una supervisión más intensa y eficaz del desarrollo de las competiciones deportivas en las que exista mayor riesgo de manipulación;


b) la existencia de mecanismos para informar sin demora a las autoridades públicas competentes o a la plataforma nacional sobre actividades sospechosas relacionadas con la manipulación de competiciones deportivas;


c) la existencia de mecanismos eficaces para facilitar la divulgación de toda información relativa a casos posibles o confirmados de manipulación de competiciones deportivas, incluida la adecuada protección de los informadores;


d) una concienciación entre las partes interesadas en la competición, incluidos los deportistas más jóvenes, del riesgo de manipulación de las competiciones deportivas y de los esfuerzos realizados para combatirla a través de la educación,
la formación y la divulgación de información;


e) la designación, en el momento más tardío posible, de los responsables de cada competición deportiva, en particular jueces y árbitros.


3. Cada Parte alentará a sus organizaciones deportivas, y a través de ellas a las organizaciones deportivas internacionales, a que impongan sanciones y medidas disciplinarias específicas, efectivas, proporcionadas y disuasorias en los casos
de infracción de sus normas nacionales contra la manipulación de competiciones deportivas, en especial las mencionadas en el apartado 1 del presente artículo, y a que velen por el reconocimiento mutuo y ejecución de las sanciones impuestas por otras
organizaciones deportivas, especialmente en otros países.


4. La responsabilidad disciplinaria establecida por las organizaciones deportivas no excluirá la responsabilidad penal, civil o administrativa.


Artículo 8. Medidas relativas a la financiación de organizaciones deportivas.


1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas o de otra índole que resulten necesarias para garantizar la adecuada transparencia de la financiación de las organizaciones deportivas a las que preste apoyo económico.


2. Cada Parte sopesará la posibilidad de ayudar a las organizaciones deportivas a combatir la manipulación de competiciones deportivas, incluida la posibilidad de financiar los mecanismos pertinentes.


3. Cada Parte, cuando proceda, estudiará la posibilidad de retirar el apoyo económico, o de invitar a las organizaciones deportivas internacionales a que retiren dicho apoyo, a las partes interesadas en las competiciones deportivas
sancionadas por manipular la competición deportiva durante la vigencia de la sanción.


4. Cuando proceda, las Partes adoptarán medidas para retirar parcial o totalmente el apoyo económico o de otro tipo prestado, en el ámbito deportivo, a las organizaciones que no apliquen firmemente las normas para combatir la manipulación
de competiciones deportivas.


Artículo 9. Medidas relativas a la autoridad de regulación de las apuestas u otras autoridades responsables.


1. Cada Parte designará una o más autoridades responsables que, conforme a su ordenamiento jurídico interno, se ocuparán de aplicar la regulación de las apuestas



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deportivas y de las medidas pertinentes para combatir la manipulación de las competiciones deportivas en relación con las apuestas, incluidas, si procede, las siguientes:


a) el intercambio oportuno, con otras autoridades competentes o con la plataforma nacional, de información sobre apuestas deportivas ilegales, irregulares o sospechosas, así como sobre infracciones a la regulación mencionada o a la
establecida de conformidad con el presente Convenio;


b) la limitación de la oferta de apuestas deportivas, previa consulta a las organizaciones deportivas y operadores de apuestas deportivas nacionales, en concreto la exclusión de aquellas competiciones deportivas:


- destinadas específicamente a los menores de 18 años, o


- en las que las condiciones organizativas o los retos, en términos deportivos, sean insuficientes;


c) la transmisión previa de información a los organizadores de competiciones sobre los tipos y finalidades de los productos de apuesta deportiva para apoyarles en su esfuerzo por detectar y gestionar los riesgos de manipulación deportiva en
el seno de su competición;


d) el empleo sistemático en el ámbito de las apuestas deportivas de medios de pago que permitan hacer un seguimiento de los flujos económicos, por encima de un determinado umbral que definirá cada Parte, en especial remitentes, receptores y
cantidades;


e) en cooperación con las organizaciones deportivas y, si procede, con los operadores de apuestas deportivas, la aplicación de mecanismos que impidan a las partes interesadas en las competiciones apostar en aquellas que supongan una
vulneración de las normas del deporte de que se trate o de la legislación vigente;


f) la suspensión de las apuestas, conforme a la legislación nacional, cuando se haya emitido la pertinente alerta en relación con una competición concreta.


2. Cada Parte comunicará al Secretario General del Consejo de Europa el nombre y dirección de la autoridad o las autoridades designadas en cumplimiento del apartado 1 del presente artículo.


Artículo 10. Operadores de apuestas deportivas.


1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole necesarias para prevenir conflictos de intereses y el uso ilegítimo de información privilegiada por parte de personas naturales o jurídicas que ofrezcan productos de apuestas
deportivas, en especial limitando la posibilidad de que:


a) las personas naturales o jurídicas que ofrezcan productos de apuestas deportivas puedan apostar con ellos;


b) pueda abusarse de la posición de patrocinador o propietario parcial de una organización deportiva para facilitar la manipulación de una competición deportiva o para hacer un uso ilegítimo de información privilegiada;


c) las partes interesadas en una competición deportiva puedan intervenir en la recopilación de las apuestas para la competición en la que participan;


d) cualquier operador de apuestas deportivas que ejerza un control sobre un organizador o parte interesada en competiciones deportivas, así como cualquier operador que esté bajo control de dicho organizador o dicha parte interesada, ofrezca
la posibilidad de apostar sobre la competición en la que participe el organizador o la parte interesada.


2. Cada Parte invitará a sus operadores de apuestas deportivas y, a través de ellos, a las organizaciones internacionales de operadores, a que procuren concienciar a sus propietarios y trabajadores sobre las consecuencias de la manipulación
de competiciones deportivas y la manera de combatirla, a través de la educación, la formación y la difusión de información.



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3. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que resulten necesarias para obligar a los operadores de apuestas deportivas a informar sin dilación a la autoridad reguladora de las apuestas, a las demás autoridades
responsables o a la plataforma nacional sobre cualquier apuesta irregular o sospechosa.


Artículo 11. Medios para combatir las apuestas deportivas ilegales.


1. Con vistas a combatir la manipulación de competiciones deportivas, cada Parte estudiará los medios más apropiados para perseguir a los operadores de apuestas deportivas ilegales y sopesará la posibilidad de adoptar medidas, en virtud de
la legislación aplicable en cada país, tales como las siguientes:


a) cierre o limitación directa o indirecta del acceso a los operadores a distancia de apuestas ilegales, y cierre de operadores ilegales de apuestas deportivas establecidos físicamente en el territorio de la Parte;


b) bloqueo de los flujos económicos entre los operadores de apuestas deportivas ilegales y los consumidores;


c) prohibición de la publicidad de los operadores de apuestas deportivas ilegales;


d) concienciación de los consumidores sobre los riesgos derivados de las apuestas deportivas ilegales.


CAPÍTULO III


Intercambio de información


Artículo 12. Intercambio de información entre autoridades públicas competentes, organizaciones deportivas y operadores de apuestas deportivas.


1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14, cada Parte facilitará, a escala nacional e internacional, y de conformidad con su legislación nacional, los intercambios de información entre autoridades públicas competentes,
organizaciones deportivas, organizadores de competiciones, operadores de apuestas deportivas y plataformas nacionales. En concreto, cada Parte establecerá mecanismos para intercambiar información que pueda ayudar a valorar los riesgos a que se
refiere el artículo 5, en especial para la transmisión previa a los organizadores de competiciones de información sobre los tipos y finalidad de los productos de apuesta, y a iniciar y desarrollar investigaciones o actuaciones relativas a la
manipulación de competiciones deportivas.


2. Previa solicitud, el receptor de dicha información informará sin demora, y conforme a su legislación nacional, a la organización o a la autoridad con la que la haya intercambiado del seguimiento realizado a su comunicación.


3. Cada Parte examinará posibles vías para desarrollar o intensificar la cooperación y el intercambio de información en el contexto de la lucha contra las apuestas deportivas ilegales, según lo previsto en el artículo 11 del presente
Convenio.


Artículo 13. Plataforma nacional.


1. Cada Parte designará una plataforma nacional contra la manipulación de competiciones deportivas. De acuerdo con la legislación nacional, esta plataforma:


a) servirá como centro de información, recogiendo y comunicando a las organizaciones y autoridades correspondientes datos pertinentes para luchar contra la manipulación de competiciones deportivas;


b) coordinará la lucha contra la manipulación de competiciones deportivas;


c) recibirá, centralizará y analizará información sobre apuestas irregulares y sospechosas realizadas en relación con competiciones deportivas que tengan lugar en el territorio de la Parte y, cuando proceda, emitirá las correspondientes
alertas;



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d) transmitirá información sobre posibles infracciones de la legislación o los reglamentos deportivos a los que se refiere el presente Convenio a las autoridades públicas u organizaciones deportivas y/u operadores de apuestas deportivas;


e) cooperará con todas las organizaciones y autoridades pertinentes, a escala nacional e internacional, incluidas las plataformas nacionales de otros Estados.


2. Cada Parte comunicará al Secretario General del Consejo de Europa el nombre y dirección de la plataforma nacional.


Artículo 14. Protección de datos personales.


1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que resulten necesarias para garantizar que todas las actuaciones contra la manipulación de competiciones deportivas se atienen a las leyes y principios nacionales e
internacionales sobre protección de datos personales, en particular por lo que respecta al intercambio de información al amparo del presente Convenio.


2. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que resulten necesarias para garantizar que las organizaciones y autoridades públicas a que se refiere el presente Convenio adoptan las medidas pertinentes para velar por que
en la recogida, el tratamiento y el intercambio de datos personales, con independencia de la naturaleza de dicho intercambio, se preste debida atención a los principios de legalidad, idoneidad, pertinencia y exactitud, y también a la seguridad de
los datos y a los derechos de los interesados.


3. Cada Parte dispondrá en su legislación que las organizaciones y autoridades públicas a que se refiere el presente Convenio deben garantizar que el intercambio de datos a efectos del mismo no se extienda más allá del mínimo necesario para
lograr el objetivo declarado de dicho intercambio.


4. Cada Parte invitará a las diversas organizaciones y autoridades públicas a que se refiere el presente Convenio a que dispongan los necesarios medios técnicos para velar por la seguridad de los datos intercambiados y garantizar su
fiabilidad e integridad, así como la disponibilidad e integridad de los sistemas de intercambio y la identificación de sus usuarios.


CAPÍTULO IV


Normas de Derecho penal sustantivo y cooperación en la vigilancia de su cumplimiento


Artículo 15. Infracciones penales en materia de manipulación de competiciones deportivas.


1. Cada Parte se cerciorará de que su legislación nacional permite imponer sanciones penales a la manipulación de competiciones deportivas cuando lleve consigo prácticas coercitivas, corruptas o fraudulentas, según las definan las leyes
nacionales.


Artículo 16. Blanqueo del producto de las infracciones penales relativas a la manipulación de competiciones deportivas.


1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole necesarias para tipificar conforme a su legislación nacional las conductas mencionadas en los apartados 1 y 2 del artículo 9 del Convenio del Consejo de Europa relativo al
blanqueo, seguimiento, embargo y comiso de los productos del delito y a la financiación del terrorismo (2005, CETS n.º 198), el párrafo 1 del artículo 6 de la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional (2000) o
en el párrafo 1 del artículo 23 de la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción (2003), en las condiciones allí previstas, cuando la infracción principal que genere un beneficio sea alguna de las mencionadas en los artículos 15 y 17 del
presente Convenio y, en cualquier caso, cuando se produzca extorsión, corrupción o falsificación.



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2. Al establecer la gama de infracciones que deben considerarse infracciones principales según lo previsto en el apartado 1, cada Parte podrá decidir, conforme a su legislación nacional, cómo se definen dichas infracciones y la naturaleza
de los elementos que las convierten en hechos de especial gravedad.


3. Cada Parte sopesará la posibilidad de incluir la manipulación de competiciones deportivas en su normativa de prevención del blanqueo de dinero, exigiendo a los operadores de apuestas deportivas que cumplan requisitos de diligencia debida
respecto a los clientes, de mantenimiento de registros y de presentación de informes.


Artículo 17. Complicidad.


1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole necesarias para tipificar como delito, conforme a su legislación nacional, la complicidad, cuando sea intencional, en la comisión de cualquiera de los delitos previstos en el
artículo 15 del presente Convenio.


Artículo 18. Responsabilidad de las personas jurídicas.


1. Las Partes adoptarán las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar que las personas jurídicas respondan de los delitos tipificados conforme a los artículos 15 a 17 del presente Convenio, cuando se hayan cometido en
su beneficio por una persona natural que actúe individualmente o en calidad de miembro de uno de los órganos de la persona jurídica y ocupe un cargo de responsabilidad en su seno en función de:


a) un poder de representación de la persona jurídica;


b) la facultad para adoptar decisiones en nombre de la persona jurídica;


c) la facultad para ejercer control en el seno de la persona jurídica.


2. Con sujeción a los principios jurídicos de cada Parte, la responsabilidad de la persona jurídica puede ser penal, civil o administrativa.


3. Aparte de los supuestos previstos en el apartado 1, las Partes adoptarán las medidas necesarias para garantizar que pueda exigirse responsabilidad a una persona jurídica cuando la falta de supervisión o control por una persona natural
mencionada en el apartado 1 haya permitido la comisión de un delito tipificado conforme a los artículos 15 a 17 del presente Convenio, en beneficio de dicha persona jurídica, por parte de una persona natural que actúe bajo su autoridad.


4. Dicha responsabilidad se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad penal de las personas naturales que hayan cometido el delito.


CAPÍTULO V


Competencia, procedimiento penal y medidas de vigilancia del cumplimiento de la ley


Artículo 19. Competencia.


1. Las Partes adoptarán las medidas legislativas y de otra índole necesarias para establecer su competencia respecto a los delitos mencionados en los artículos 15 a 17 del presente Convenio cuando se hayan cometido:


a) en su territorio; o


b) a bordo de un buque que enarbole su pabellón; o


c) a bordo de una aeronave matriculada conforme a su ordenamiento; o


d) por uno de sus nacionales o por una persona que resida habitualmente en su territorio.


2. Cada Estado o la Unión Europea, en el momento de la firma o del depósito del instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, podrá manifestar, mediante



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declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, que se reserva el derecho a no aplicar, o sólo hacerlo en determinados supuestos y condiciones, las normas sobre competencia establecidas en la letra d) del apartado 1 del
presente artículo.


3. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole necesarias para reconocer su competencia sobre cualquier delito tipificado conforme a los artículos 15 a 17 del presente Convenio cuando el presunto autor se encuentre en su
territorio y no pueda ser objeto de extradición a otra de las Partes por mor de su nacionalidad.


4. Si más de una Parte reclama su jurisdicción sobre un presunto delito tipificado conforme a los artículos 15 a 17 del presente Convenio, las Partes afectadas entablarán consultas, si procede, a fin de determinar la jurisdicción más
apropiada para entablar la acción penal.


5. Sin perjuicio de las normas generales de Derecho internacional, el presente Convenio no excluye el ejercicio de la jurisdicción penal, civil y administrativa por las Partes de conformidad con su legislación nacional.


Artículo 20. Medidas para salvaguardar las pruebas electrónicas.


1. De conformidad con su legislación nacional, al investigar las infracciones mencionadas en los artículos 15 a 17 del presente Convenio, cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole necesarias para salvaguardar las pruebas
electrónicas, entre otras cosas, mediante una rápida protección de los datos informáticos almacenados, la rápida protección y divulgación de los datos de tráfico, las órdenes de presentación, la búsqueda o incautación de datos informáticos
almacenados, la recogida en tiempo real de datos de tráfico y la interceptación de datos de contenido.


Artículo 21. Medidas de protección.


1. Cada Parte sopesará la posibilidad de adoptar las medidas legislativas y de otra índole necesarias para proteger de forma eficaz:


a) a las personas que faciliten, de buena fe y movidas por motivos razonables, información relativa a los delitos mencionados en los artículos 15 a 17 del presente Convenio o que colaboren de otra forma con las autoridades encargadas de su
investigación o persecución;


b) a los testigos que declaren en relación con dichos delitos;


c) cuando sea necesario, a los miembros de la familia de las personas mencionadas en las letras a) y b).


CAPÍTULO VI


Sanciones y medidas


Artículo 22. Sanciones penales contra las personas naturales.


1. Las Partes adoptarán las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar que los delitos mencionados en los artículos 15 a 17 del presente Convenio sean objeto de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias,
incluidas sanciones pecuniarias, teniendo en cuenta su gravedad. Dichas sanciones comprenderán penas privativas de libertad que puedan dar lugar a extradición, según lo previsto en la legislación nacional.


Artículo 23. Sanciones contra las personas jurídicas.


1. Las Partes adoptarán las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar que se impongan a las personas jurídicas declaradas responsables conforme al



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artículo 18 sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, incluidas sanciones pecuniarias, y en su caso otras medidas como:


a) inhabilitación temporal o permanente para el ejercicio de actividades comerciales;


b) orden de supervisión judicial;


c) orden de liquidación judicial.


Artículo 24. Sanciones administrativas.


1. En relación con los actos punibles conforme a su legislación nacional, las Partes adoptarán las medidas legislativas y de otra índole necesarias para imponer a los autores de los delitos establecidos conforme al presente Convenio medidas
y sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias a raíz de un procedimiento emprendido por las autoridades administrativas, siempre que la resolución pueda recurrirse ante los tribunales competentes.


2. Cada Parte se cerciorará de que se aplican las medidas administrativas, lo que puede encomendarse a la autoridad reguladora de las apuestas o a otra autoridad u otras autoridades responsables de conformidad con su legislación nacional.


Artículo 25. Embargo y decomiso.


1. De conformidad con su legislación nacional, cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole necesarias para permitir el embargo y decomiso:


a) de los bienes, documentos y otros instrumentos empleados, o que fueran a serlo, para cometer los delitos mencionados en los artículos 15 a 17 del presente Convenio;


b) el producto de dichos delitos, o bienes de valor equivalente a dicho producto.


CAPÍTULO VII


Cooperación internacional en materia judicial y en otros ámbitos


Artículo 26. Medidas de cooperación internacional en material penal.


1. Las Partes cooperarán mutuamente hasta el máximo posible, de conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio y en aplicación de los instrumentos y acuerdos internacionales y regionales aplicables, adoptados sobre la base de
legislación uniforme o recíproca y de su Derecho nacional, para los fines de las investigaciones, actuaciones o procedimientos judiciales relativos a los delitos mencionados en los artículos 15 a 17 del presente Convenio, entre otras cosas en
materia de embargo y decomiso.


2. Las Partes cooperarán hasta el máximo posible, en aplicación de los tratados internacionales, regionales y bilaterales pertinentes sobre extradición y asistencia judicial en materia penal y de su Derecho nacional, en relación con los
delitos mencionados en los artículos 15 a 17 del presente Convenio.


3. En materia de cooperación internacional, si se considera un requisito la existencia de doble incriminación, éste se tendrá por cumplido, con independencia de que la legislación del Estado requerido clasifique el delito en la misma
categoría o utilice el mismo término para denominarlo que el Estado requirente, si la conducta constitutiva del delito respecto al cual se solicita la cooperación judicial o la extradición constituye delito conforme a la legislación de ambas Partes.


4. Si una Parte que supedita la extradición o la asistencia judicial mutua en materia penal a la existencia de un tratado recibe una solicitud de extradición o de asistencia judicial de otra Parte con la que no haya suscrito un tratado de
este tipo, la primera podrá considerar el presente Convenio como fundamento jurídico para conceder la extradición o la asistencia judicial con respecto a los delitos mencionados en los artículos 15 a 17 del mismo, todo ello respetando plenamente sus
obligaciones de Derecho internacional y con sujeción a las condiciones previstas en su propia legislación nacional.



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Artículo 27. Otras medidas de cooperación internacional en materia de prevención.


1. Las Partes harán lo posible por integrar, si procede, la prevención y la lucha contra la manipulación de competiciones deportivas en los programas de asistencia implantados en beneficio de terceros Estados.


Artículo 28. Cooperación internacional con las organizaciones deportivas internacionales.


1. Las Partes, de conformidad con su legislación nacional, cooperarán con las organizaciones deportivas internacionales en la lucha contra la manipulación de competiciones deportivas.


CAPÍTULO VIII


Seguimiento


Artículo 29. Comunicación de información.


1. Cada Parte remitirá al Secretario General del Consejo de Europa, en una de las lenguas oficiales del mismo, toda la información pertinente sobre las medidas legislativas y de otra índole que haya adoptado a fin de dar cumplimiento a lo
previsto en el presente Convenio.


Artículo 30. Comité de Seguimiento del Convenio.


1. Se constituye un Comité de Seguimiento del Convenio para los fines del presente texto.


2. Cada Parte podrá estar representada en el mencionado Comité por uno o más delegados, incluidos representantes de las autoridades públicas responsables del deporte, la vigilancia de la aplicación de la ley o la regulación de las apuestas.
Cada Parte dispondrá de un voto.


3. La Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, así como otros comités intergubernamentales pertinentes del Consejo de Europa, designarán, cada uno de ellos, un representante ante el Comité de Seguimiento del Convenio, a fin de
contribuir a un enfoque multisectorial y multidisciplinar. Si procede, el Comité de Seguimiento del Convenio podrá invitar, por decisión unánime, a un Estado que no sea Parte del mismo, a una organización u organismo internacional a que envíe un
observador como representante en las reuniones. Los representantes designados conforme al presente apartado participarán en las reuniones del Comité sin derecho a voto.


4. Las reuniones del Comité de Seguimiento del Convenio serán convocadas por el Secretario General del Consejo de Europa. Su primera reunión se celebrará tan pronto como resulte factible, y en todo caso en el plazo de un año a partir de la
entrada en vigor del Convenio. Posteriormente, se reunirá cada vez que lo solicite al menos un tercio de la Partes o el Secretario General.


5. Con sujeción a lo dispuesto en el presente Convenio, el Comité elaborará y adoptará por consenso su propio reglamento interno.


6. El Comité recibirá la asistencia de la Secretaría del Consejo de Europa en el desempeño de sus funciones.


Artículo 31. Funciones del Comité de Seguimiento del Convenio.


1. El Comité de Seguimiento del Convenio se ocupará del seguimiento de la aplicación del presente Convenio.


2. El Comité de Seguimiento del Convenio aprobará y modificará la lista de organizaciones deportivas a que se refiere el apartado 2 del artículo 3, velando por que se publique de la forma oportuna.



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3. En particular, el Comité de Seguimiento del Convenio podrá:


a) formular recomendaciones específicas a las Partes referentes a la aplicación del presente Convenio, especialmente en materia de cooperación internacional;


b) cuando proceda, formular recomendaciones a las Partes, tras la publicación de documentación justificativa y previa consulta a los representantes de organizaciones deportivas y operadores de apuestas deportivas, especialmente sobre:


- los requisitos que deben cumplir las organizaciones deportivas y operadores de apuestas deportivas a fin de acogerse al intercambio de información previsto en el apartado 1 del artículo 12 del presente Convenio;


- otras formas de mejorar la cooperación operativa entre autoridades públicas, organizaciones deportivas y operadores de apuestas deportivas, según se dispone en el presente Convenio;


c) informar a las organizaciones internacionales pertinentes y a los ciudadanos sobre las actividades emprendidas al amparo del Convenio;


d) emitir dictámenes para el Comité de Ministros a petición de un Estado no miembro del Consejo de Europa al que el Comité de Ministros vaya a invitar a firmar el Convenio conforme al apartado 2 del artículo 32.


4. Para el desempeño de sus funciones, el Comité de Seguimiento del Convenio podrá convocar reuniones de expertos, por iniciativa propia.


5. El Comité de Seguimiento del Convenio, previo acuerdo de las Partes afectadas, podrá organizar visitas a las mismas.


CAPÍTULO IX


Disposiciones finales


Artículo 32. Firma y entrada en vigor.


1. El presente Convenio quedará abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa, los demás Estados Partes en el Convenio Cultural Europeo, la Unión Europea y los Estados no miembros del Consejo de Europa que hayan
participado en su elaboración o gocen de la condición de observadores en el Consejo de Europa.


2. El Convenio quedará también abierto a la firma de otros Estados no miembros del Consejo de Europa, previa invitación del Comité de Ministros. La decisión de invitar a Estados no miembros a firmar el Convenio se adoptará por la mayoría
prevista en la letra d) del artículo 20 del Estatuto del Consejo de Europa y por unanimidad de los representantes de los Estados contratantes con derecho a formar parte del Comité de Ministros, previa consulta al Comité de Seguimiento del Convenio,
una vez se haya constituido.


3. El presente Convenio estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Secretario General del Consejo de Europa.


4. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses a partir de la fecha en que cinco signatarios, entre ellos al menos tres Estados miembros del Consejo de Europa, hayan
expresado su consentimiento a quedar obligados por el Convenio de conformidad con las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3.


5. Si un Estado signatario o la Unión Europea expresan posteriormente su consentimiento a quedar obligados por el Convenio, éste entrará en vigor respecto de ellos el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses a
partir de la fecha de expresión de su consentimiento, de conformidad con las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3.



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6. Las Partes contratantes que no sean miembros del Consejo de Europa contribuirán a la financiación del Comité de Seguimiento del Convenio según decida el Comité de Ministros, previa consulta a dichas Partes.


Artículo 33. Efectos del Convenio y relación con otros instrumentos internacionales.


1. El presente Convenio no afectará a los derechos y obligaciones de las Partes derivados de las disposiciones de otros instrumentos internacionales multilaterales relativos a materias específicas. En particular, el Convenio no afectará a
los derechos y obligaciones derivados de otros acuerdos previamente concluidos en materia de lucha contra el dopaje y que sean compatibles con el objeto y finalidad del presente Convenio.


2. El presente Convenio completa, en particular, y según proceda, los tratados multilaterales y bilaterales suscritos entre las Partes, incluidas las disposiciones de los siguientes textos:


a) Convenio Europeo de extradición (1957, ETS n.º 24);


b) Convenio Europeo de asistencia judicial en materia penal (1959, ETS n.º 30);


c) Convenio relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y comiso de los productos del delito (1990, ETS n.º 141);


d) Convenio del Consejo de Europa relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y comiso de los productos del delito y a la financiación del terrorismo (2005, CETS n.º 198).


3. Las Partes en el Convenio podrán celebrar entre sí acuerdos bilaterales o multilaterales sobre las cuestiones reguladas por el mismo, con el fin de completar o reforzar sus disposiciones de facilitar la aplicación de los principios que
el mismo consagra.


4. Si dos o más Partes han celebrado ya un tratado sobre las materias recogidas en el presente Convenio o han entablado otro tipo de relaciones con respecto a las mismas, podrán aplicar ese tratado o regular dichas materias en consecuencia.
No obstante, cuando las Partes entablen relaciones con respecto a las cuestiones reguladas en el presente Convenio que se aparten de lo previsto en el mismo, deberán hacerlo de forma que sea compatible con los objetivos y principios del Convenio.


5. Nada de lo previsto en el presente Convenio afectará a otros derechos, restricciones, obligaciones y responsabilidades de las Partes.


Artículo 34. Condiciones y medidas de salvaguardia.


1. Cada Parte velará por que el establecimiento, ejercicio y aplicación de las facultades y procedimientos previstos en los Capítulos II a VII estén sujetos a las condiciones y medidas de salvaguardia establecidas en su legislación
nacional, que dispondrá un grado suficiente de protección de las libertades y los derechos humanos, entre ellos los derechos derivados de las obligaciones asumidas por esa Parte en virtud del Convenio Europeo para la protección de los derechos
humanos y de las libertades fundamentales, el Pacto Internacional de derechos civiles y políticos, de 1966, y otros instrumentos internacionales sobre derechos humanos aplicables. Dicha legislación nacional deberá recoger el principio de
proporcionalidad.


2. Según proceda, en vista de la naturaleza de la facultad o el procedimiento de que se trate, dichas condiciones y medidas de salvaguardia incluirán, entre otras cosas, el control judicial u otro tipo de control independiente, la necesidad
de justificar la aplicación, y la limitación del alcance o duración de la facultad o procedimiento.


3. En la medida en que resulte compatible con el interés público, en especial con una buena administración de la justicia, cada Parte examinará los efectos de las facultades y procedimientos previstos en los mencionados capítulos sobre los
derechos, responsabilidades e intereses legítimos de terceros.



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Artículo 35. Aplicación territorial.


1. Todo Estado o la Unión Europea, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, podrá designar el territorio o territorios a los cuales se aplicará el presente Convenio.


2. Toda Parte, en cualquier fecha posterior y mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, podrá hacer extensiva la aplicación del presente Convenio a cualquier otro territorio designado en dicha declaración y
de cuyas relaciones internacionales sea responsable o en cuyo nombre esté autorizada a contraer compromisos. El Convenio entrará en vigor respecto de dicho territorio el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses a
partir de la fecha de recepción de la declaración por el Secretario General.


3. Toda declaración realizada en virtud de los dos apartados precedentes podrá retirarse respecto de cualquier territorio especificado en dicha declaración mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa. Esta
retirada surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la notificación por el Secretario General.


Artículo 36. Cláusula federal.


1. Los Estados federales podrán reservarse el derecho a asumir las obligaciones derivadas de los capítulos II, IV, V y VI del presente Convenio de forma compatible con los principios fundamentales por los que se rija la relación entre su
gobierno central y los estados que lo formen u otras entidades territoriales análogas, siempre que siga estando en condiciones de cooperar de conformidad con los capítulos III y VII.


2. Cuando formule una reserva en aplicación del apartado 1, un Estado federal no podrá aplicar los términos de dicha reserva para excluir o reducir sustancialmente sus obligaciones en relación con las medidas contempladas en los capítulos
III y VII. En todo caso, deberá dotarse de una capacidad amplia y efectiva que permita la aplicación de las medidas previstas en dichos capítulos.


3. Por lo que respecta a las disposiciones del presente Convenio cuya aplicación sea competencia de los estados federados o de otras entidades territoriales análogas que no estén obligados por el sistema constitucional de la federación a la
adopción de medidas legislativas, el gobierno federal informará de esas disposiciones a las autoridades competentes de dichos estados, junto con su opinión favorable, alentándoles a adoptar las medidas adecuadas para su aplicación.


Artículo 37. Reservas.


1. Mediante notificación por escrito dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, cualquier Estado o la Unión Europea podrá declarar, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o
aprobación, que se acoge a una o varias de las reservas previstas en el apartado 2 del artículo 19 y en el apartado 1 del artículo 36. No podrán formularse otras reservas.


2. La Parte que haya formulado una reserva de conformidad con el apartado 1 podrá retirarla en todo o en parte mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa. Dicha retirada surtirá efecto en la fecha en que el
Secretario General reciba la notificación. Si en la notificación se indica que la retirada de una reserva surtirá efecto en una fecha especificada en la misma y ésta es posterior a la fecha en que el Secretario General reciba la notificación, la
retirada surtirá efecto en dicha fecha posterior.


3. La Parte que haya formulado una reserva retirará dicha reserva, en todo o en parte, tan pronto como lo permitan las circunstancias.


4. El Secretario General del Consejo de Europa podrá preguntar periódicamente a las Partes que hayan formulado una o varias reservas acerca de las perspectivas de que se retire la reserva.



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Artículo 38. Enmiendas.


1. Cualquiera de las Partes, el Comité de Seguimiento del Convenio o el Comité de Ministros del Consejo de Europa podrán proponer enmiendas al presente Convenio.


2. Toda enmienda al presente Convenio deberá comunicarse al Secretario General del Consejo de Europa y transmitirse por éste a las Partes, a los Estados miembros del Consejo de Europa, a los Estados no pertenecientes al Consejo de Europa
que hayan participado en la elaboración del presente Convenio o gocen de la condición de observadores en el Consejo de Europa, a la Unión Europea, a todo Estado invitado a firmar el Convenio y al Comité de Seguimiento del Convenio, al menos dos
meses antes de la reunión en la que vaya a ser examinada. El Comité de Seguimiento del Convenio remitirá al Comité de Ministros su dictamen sobre la enmienda propuesta.


3. El Comité de Ministros, tras examinar la enmienda propuesta y el dictamen presentado por el Comité de Seguimiento del Convenio, podrá adoptar la enmienda por la mayoría prevista en la letra d) del artículo 20) del Estatuto del Consejo de
Europa.


4. El texto de toda enmienda adoptada por el Comité de Ministros de conformidad con el apartado 3 del presente artículo se comunicará a las Partes para su aceptación.


5. Toda enmienda adoptada de conformidad con el apartado 3 del presente artículo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de un mes desde la fecha en la que todas las Partes hayan informado al Secretario
General de su aceptación de la misma, una vez concluidos sus procedimientos internos respectivos.


6. Si una enmienda ha sido adoptada por el Comité de Ministros, pero no ha entrado en vigor conforme a lo previsto en el apartado 5, un Estado o la Unión Europea no podrán manifestar su consentimiento de quedar obligados por el Convenio sin
aceptar al mismo tiempo la enmienda al mismo.


Artículo 39. Solución de controversias.


1. Se mantendrá informado al Comité de Seguimiento del Convenio, en estrecha cooperación con otros comités intergubernamentales del Consejo de Europa, sobre cualquier dificultad derivada de la interpretación y aplicación del presente
Convenio.


2. En caso de controversia entre las Partes sobre la interpretación o aplicación del presente Convenio, éstas intentarán resolver la controversia mediante negociación, conciliación o arbitraje, o por cualquier otro medio pacífico de su
elección.


3. El Comité de Ministros del Consejo de Europa podrá establecer procedimientos de solución a los que podrán recurrir las Partes en la controversia si consienten en ello.


Artículo 40. Denuncia.


1. Toda Parte podrá denunciar, en cualquier momento, el presente Convenio mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa.


2. Dicha denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la notificación por el Secretario General.


Artículo 41. Notificación.


1. El Secretario General del Consejo de Europa notificará a las Partes, a los Estados miembros del Consejo de Europa, a los Estados Partes del Convenio cultural europeo, a los Estados no miembros que hayan participado en la elaboración del
presente Convenio o que gocen de la condición de observadores en el Consejo de Europa, a la Unión Europea y a cualquier Estado que haya sido invitado a firmar el presente Convenio de conformidad con las disposiciones del artículo 32:


a) toda firma;


b) el depósito de todo instrumento de ratificación, aceptación o aprobación;



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c) toda fecha de entrada en vigor del presente Convenio de conformidad con el artículo 32;


d) toda reserva y toda retirada de una reserva formulada de conformidad con el artículo 37;


e) toda declaración en virtud de los artículos 9 y 13;


f) cualquier otro acto, notificación o comunicación relativos al presente Convenio.


En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello, firman el presente Convenio.


Hecho en Magglingen/Macolin, el 18 de septiembre de 2014 en inglés y francés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un único ejemplar que se depositará en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General del Consejo de
Europa enviará copia certificada conforme a cada uno de los Estados miembros del Consejo de Europa, a los Estados no miembros que hayan participado en la elaboración del presente Convenio o gocen de la condición de observadores en el Consejo de
Europa, a la Unión Europea y a cualquier otro Estado invitado a firmar el presente Convenio.


Copia auténtica certificada del único documento original, en inglés y francés, depositado en los archivos del Consejo de Europa.


Estrasburgo, 6 de octubre de 2014.



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RESERVA Y DECLARACIÓN QUE ESPAÑA DESEA FORMULAR


1) Reserva:


'De conformidad con el apartado 1 del artículo 37 y el apartado 2 del artículo 19 del Convenio, el Reino de España se reserva el derecho de no aplicar el apartado 1.d del artículo 19 del Convenio'.


2) Declaración:


'Para el caso de que el presente Convenio sea ratificado por el Reino Unido y extendido al territorio de Gibraltar, España desea formular la siguiente Declaración:


1. Gibraltar es un territorio no autónomo de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido y que está sometido a un proceso de descolonización de acuerdo con las decisiones y resoluciones pertinentes de la Asamblea General de
las Naciones Unidas.


2. Las autoridades de Gibraltar tienen un carácter local y ejercen competencias exclusivamente internas que tienen su origen y fundamento en la distribución y atribución de competencias efectuadas por el Reino Unido, de conformidad con lo
previsto en su legislación interna, en su condición de Estado soberano del que depende el citado territorio no autónomo.


3. En consecuencia, la eventual participación de las autoridades gibraltareñas en la aplicación del presente Convenio se entenderá realizada exclusivamente en el marco de las competencias internas de Gibraltar y no podrá considerarse que
produce cambio alguno respecto de lo previsto en los dos párrafos anteriores.


4. El procedimiento previsto en el Régimen relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de ciertos Tratados internacionales acordado por España y el Reino Unido el 19 de diciembre de 2007 se aplica al presente Convenio.


5. La aplicación a Gibraltar del presente Convenio no puede ser interpretada como reconocimiento de cualesquiera derechos o situaciones relativas a los espacios que no estén comprendidos en el artículo 10 del Tratado de Utrecht, de 13 de
julio de 1713, suscrito por la Coronas de España y Gran Bretaña'.