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BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 187, de 05/11/2025
cve: BOCG-15-CG-A-187 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


SECCIÓN CORTES GENERALES


XV LEGISLATURA


Serie A: ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS


5 de noviembre de 2025


Núm. 187



ÍNDICE


Control de la aplicación del principio de subsidiariedad


Comisión Mixta para la Unión Europea


282/000102 (CD)


574/000083 (S) ;Informe 53/2025 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad respecto de la Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la estructura y los tipos del impuesto especial que
grava el tabaco y los productos relacionados con el tabaco (refundición) COM (2025) 580 ... (Página5)


282/000103 (CD)


574/000084 (S) ;Informe 54/2025 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad respecto de la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la seguridad, la
resiliencia y la sostenibilidad de las actividades espaciales en la Unión (COM (2025) 335 ... (Página8)


282/000104 (CD)


574/000085 (S) ;Informe 55/2025 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad respecto de la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el Fondo
Europeo para la Cohesión Económica, Social y Territorial, la Agricultura y las Zonas Rurales, la Pesca y el Mar, la Prosperidad y la Seguridad para el periodo 2028-2034, y por el que se modifican el Reglamento (UE) 2023/000955 y el Reglamento (UE,
Euratom) 2024/2509 COM (2025) 565 ... (Página11)


282/000105 (CD)


574/000086 (S) ;Informe 56/2025 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad respecto de la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las
condiciones para la ejecución de la ayuda de la Unión destinada a la política pesquera común, al Pacto Europeo por el Océano y a la política marítima y de acuicultura de la Unión como parte del Fondo de Colaboración Nacional y Regional establecido
en el Reglamento (UE) [Fondo de Colaboración Nacional y Regional] para el periodo 2028-2034 COM (2025) 559 ... (Página14)



Página 2





282/000106 (CD)


574/000087 (S) ;Informe 57/2025 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad respecto de la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al Mecanismo de Protección
Civil de la Unión y al apoyo de la Unión a la preparación y respuesta ante emergencias sanitarias, y por el que se deroga la Decisión número 1313/2013/UE (Mecanismo de Protección Civil de la Unión) COM (2025) 548 ... href='#(Página21)'>(Página21)


282/000107 (CD)


574/000088 (S) ;Informe 58/2025 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad respecto de la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea el Programa Marco
de Investigación e Innovación 'Horizonte Europa' para el periodo 2028-2034, se establecen sus normas de participación y difusión, y se deroga el Reglamento (UE) 2021/695 COM (2025) 543 ... (Página25)


282/000108 (CD)


574/000089 (S) ;Informe 59/2025 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad respecto de la Propuesta de Decisión del Consejo que establece el Programa Específico por el que se ejecuta el
Programa Marco de Investigación e Innovación 'Horizonte Europa' para el periodo 2028-2034, se establecen las normas de participación y difusión en el marco de dicho Programa, y se deroga la Decisión (UE) 2021/764 COM (2025) 544 ... href='#(Página28)'>(Página28)


282/000109 (CD)


574/000090 (S) ;Informe 60/2025 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad respecto de la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la Agencia Europea de
Sustancias y Mezclas Químicas y por el que se modifican los Reglamentos (CE) número 1907/2006, (UE) número 528/2012, (UE) número 649/2012 y (UE) 2019/1021 COM (2025) 386 ... (Página30)


282/000110 (CD)


574/000091 (S) ;Informe 61/2025 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad respecto de la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el Fondo
Europeo de Competitividad (FEC), incluido el programa específico de actividades de investigación e innovación en materia de defensa, por el que se derogan los Reglamentos (UE) 2021/522, (UE) 2021/694, (UE) 2021/697 y (UE) 2021/783 y se modifican los
Reglamentos (UE) 2021/696, (UE) 2023/588 y (UE) [EDIP] COM (2025) 555 ... (Página33)


282/000111 (CD)


574/000092 (S) ;Informe 62/2025 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad respecto de la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento
(UE) 2021/1755 en lo que respecta a los importes asignados a los Estados miembros en el marco de la Reserva de Adaptación al Brexit COM (2025) 513 ... (Página41)



Página 3





282/000112 (CD)


574/000093 (S) ;Informe 63/2025 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad respecto de la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el programa
Erasmus+ para el periodo 2028-2034 y se derogan los Reglamentos (UE) 2021/817 y (UE) 2021/888 COM (2025) 549 ... (Página43)



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CONTROL DE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD


Comisión Mixta para la Unión Europea


Se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales del BOCG, del acuerdo adoptado por la Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión del día 28 de octubre de 2025, de aprobar los siguientes Informes sobre la aplicación del
principio de subsidiariedad. En dichos Informes figura el enlace que permite acceder a la norma correspondiente:


- Informe 53 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la estructura y los tipos del impuesto especial que grava el tabaco y los
productos relacionados con el tabaco (refundición) COM (2025) 580 (núm. expte. Congreso, Senado: 282/000102, 574/000083).


- Informe 54 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la seguridad, la resiliencia y la sostenibilidad de
las actividades espaciales en la Unión (COM (2025) 335 (núm. expte. Congreso, Senado: 282/000103, 574/000084).


- Informe 55 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el Fondo Europeo para la Cohesión
Económica, Social y Territorial, la Agricultura y las Zonas Rurales, la Pesca y el Mar, la Prosperidad y la Seguridad para el periodo 2028-2034, y por el que se modifican el Reglamento (UE) 2023/955 y el Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 COM (2025)
565 (núm. expte. Congreso, Senado: 282/000104, 574/000085).


- Informe 56 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las condiciones para la ejecución de la
ayuda de la Unión destinada a la política pesquera común, al Pacto Europeo por el Océano y a la política marítima y de acuicultura de la Unión como parte del Fondo de Colaboración Nacional y Regional establecido en el Reglamento (UE) [Fondo de
Colaboración Nacional y Regional] para el periodo 2028-2034 COM (2025) 559 (núm. expte. Congreso, Senado: 282/000105, 574/000086).


- Informe 57 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al Mecanismo de Protección Civil de la Unión y al apoyo
de la Unión a la preparación y respuesta ante emergencias sanitarias, y por el que se deroga la Decisión número 1313/0002013/UE (Mecanismo de Protección Civil de la Unión) COM (2025) 548 (núm. expte. Congreso, Senado: 282/000106, 574/000087).


- Informe 58 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea el Programa Marco de Investigación e
Innovación 'Horizonte Europa' para el periodo 2028-2034, se establecen sus normas de participación y difusión, y se deroga el Reglamento (UE) 2021/695 COM (2025) 543 (núm. expte. Congreso, Senado: 282/000107, 574/000088).


- Informe 59 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Decisión del Consejo que establece el Programa Específico por el que se ejecuta el Programa Marco de
Investigación e Innovación 'Horizonte Europa' para el periodo 2028-2034, se establecen las normas de participación y difusión en el marco de dicho Programa, y se deroga la Decisión (UE) 2021/764 COM (2025) 544 (núm. expte. Congreso, Senado:
282/000108, 574/000089).


- Informe 60 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas y
por el que se modifican los



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Reglamentos (CE) número 1907/2006, (UE) número 528/2012, (UE) número 649/2012 y (UE) 2019/1021 COM (2025) 386 (núm. expte. Congreso, Senado: 282/000109, 574/000090).


- Informe 61 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el Fondo Europeo de Competitividad
(FEC), incluido el programa específico de actividades de investigación e innovación en materia de defensa, por el que se derogan los Reglamentos (UE) 2021/522, (UE) 2021/694, (UE) 2021/697 y (UE) 2021/783 y se modifican los Reglamentos (UE)
2021/696, (UE) 2023/588 y (UE) [EDIP] COM (2025) 555 (núm. expte. Congreso, Senado: 282/000110, 574/000091).


- Informe 62 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) 2021/1755 en lo que
respecta a los importes asignados a los Estados miembros en el marco de la Reserva de Adaptación al Brexit COM (2025) 513 (núm. expte. Congreso, Senado: 282/000111, 574/000092).


- Informe 63 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo Y del Consejo por el que se establece el programa Erasmus+ para el período
2028-2034 y se derogan los Reglamentos (UE) 2021/817 y (UE) 2021/888 COM (2025) 549 (núm. expte. Congreso, Senado: 282/000112, 574/000093).


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 2025.-P.D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Fernando Galindo Elola-Olaso.


282/000102 (CD)


574/000083 (S)


INFORME 53/2025 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 28 DE OCTUBRE DE 2025, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE DIRECTIVA DEL CONSEJO RELATIVA A LA ESTRUCTURA Y LOS TIPOS DEL IMPUESTO ESPECIAL
QUE GRAVA EL TABACO Y LOS PRODUCTOS RELACIONADOS CON EL TABACO (REFUNDICIÓN) COM (2025) 580


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Directiva del Consejo relativa a la estructura y los tipos del impuesto especial que grava el tabaco y los productos relacionados con el tabaco (refundición) ha sido aprobada por la Comisión Europea y remitida a los
Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 3 de noviembre de 2025.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 25 de septiembre de 2025, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente a la Diputada
D.ª Jimena Delgado-Taramona Hernández (GP), y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.


D. Se ha recibido informe del Gobierno a la propuesta legislativa, en el que se manifiesta la conformidad de la iniciativa con el principio de subsidiariedad. Asimismo se



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ha presentado escrito del Parlamento de Cataluña comunicando el archivo del expediente o la no emisión de dictamen motivado.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión celebrada el 28 de octubre de 2025, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. La Propuesta legislativa analizada se basa en el artículo 113 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establece lo siguiente:


'Artículo 113.


El Consejo, por unanimidad con arreglo a un procedimiento legislativo especial, y previa consulta al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social, adoptará las disposiciones referentes a la armonización de las legislaciones relativas a
los impuestos sobre el volumen de negocios, los impuestos sobre consumos específicos y otros impuestos indirectos, en la medida en que dicha armonización sea necesaria para garantizar el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior y
evitar las distorsiones de la competencia.'


3. La Comisión Europea ha presentado, el 16 de julio de 2025, la Propuesta de Directiva COM(2025) 580 final, con el fin de actualizar el marco fiscal europeo aplicable al tabaco y a los productos con nicotina. La actual revisión sustituirá
a la Directiva 2011/64/UE, que regula desde hace más de una década la estructura y los tipos mínimos del impuesto especial sobre las labores del tabaco en toda la Unión Europea.


La presente Propuesta de Directiva busca modernizar y armonizar el régimen de los impuestos especiales sobre el tabaco y los productos relacionados, reforzando su coherencia con las políticas de salud pública y reduciendo las diferencias
impositivas entre los Estados miembros que pueden distorsionar la competencia o facilitar el comercio transfronterizo ilícito.


La iniciativa intenta dar respuesta a retos actuales, como la persistencia de altos niveles de consumo de tabaco, especialmente entre la juventud europea, ya que está demostrado que el 21 % de fumadores europeos tienen entre 15 y 24 años, la
aparición de nuevos productos, como los cigarrillos electrónicos y el tabaco calentado que no están adecuadamente regulados ni armonizados fiscalmente, y el crecimiento del comercio ilícito y del fraude fiscal, que afecta directamente a los ingresos
públicos de los Estados miembros y distorsiona la competencia en el mercado interior.


La Propuesta legislativa se enmarca en las prioridades políticas de la Unión como el Plan Europeo de Lucha contra el Cáncer, las estrategias de fiscalidad justa y sostenible, y los compromisos del Convenio Marco de la OMS para el Control del
Tabaco, reforzando así la coherencia con las políticas de salud pública.


La nueva Directiva no sólo actualiza los tipos mínimos del impuesto especial aplicables a las distintas labores del tabaco tradicional, con un método parcialmente vinculado a la paridad del poder adquisitivo (PPA), sino que amplía el ámbito
de aplicación a los nuevos productos con nicotina o sustitutivos del tabaco. Y además persigue incluir el tabaco crudo en el régimen general de control del impuesto especial para prevenir desvíos hacia la fabricación ilícita.


La elección del artículo 113 TFUE, que permite la armonización de impuestos indirectos necesaria para garantizar el funcionamiento del mercado interior y evitar distorsiones de la



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competencia, se considera una base jurídica adecuada ya que la propuesta actualiza un tributo indirecto existente sin crear uno nuevo.


Dado que la competencia en materia de armonización fiscal no es exclusiva de la Unión, el respeto del principio de subsidiariedad requiere especial atención.


Tanto el carácter transfronterizo del mercado del tabaco y las distorsiones derivadas de los diferenciales fiscales estatales, como la ausencia de regulación armonizada para los nuevos productos con nicotina justifican la intervención a
nivel europeo.


Pero también la necesidad de coherencia en los sistemas de control y en la aplicación del régimen general de impuestos especiales como la eficacia limitada de las medidas nacionales frente al comercio ilícito en un mercado altamente
integrado son factores que demuestran que los objetivos no pueden alcanzarse satisfactoriamente mediante actuaciones aisladas de los Estados miembros, y que la acción a escala de la Unión aporta un valor añadido claro en términos de coherencia,
eficacia y reducción del fraude.


Por todo ello, la propuesta legislativa respeta el principio de subsidiariedad, ya que se limita a abordar los aspectos transfronterizos del mercado y no restringe la capacidad de los Estados para aplicar tipos más altos o políticas
sanitarias más estrictas.


Asimismo, el uso de una Directiva garantiza un margen de discrecionalidad nacional. Las medidas propuestas se circunscriben a la fijación de tipos mínimos armonizados, sin imponer la uniformidad total.


Y se consideran no sólo adecuadas para alcanzar los fines de armonización fiscal y de protección de la salud pública, sino también necesarias, dado que los mecanismos nacionales y bilaterales no han sido capaces, como ya se ha comentado, de
frenar el comercio ilícito ni de homogeneizar la fiscalidad de los nuevos productos.


La carga administrativa adicional derivada de la inclusión del tabaco crudo y de los líquidos de cigarrillos electrónicos en los sistemas de control es limitada y asumible tanto por las autoridades tributarias como por los operadores
económicos.


El período transitorio de cuatro años para la plena aplicación de los nuevos tipos y categorías y el mecanismo trienal de actualización de los tipos mínimos establecido según la PPA y la inflación asegura estabilidad y evita reformas
legislativas frecuentes. La propuesta prevé un período transitorio de cuatro años, con una actualización trienal de los tipos mínimos basada en el índice armonizado de precios al consumo (IPCA) y el índice de nivel de precios (INP) de Eurostat.


En consecuencia, la propuesta no excede de lo necesario para alcanzar sus fines, esto es, la protección de la salud, el buen funcionamiento del mercado interior y lucha contra el fraude, respetando plenamente el principio de
proporcionalidad.


El impacto previsto para España será positivo en términos de recaudación, control del fraude y coherencia regulatoria, aunque requerirá ajustes técnicos en la legislación interna sobre impuestos especiales y medidas de seguimiento de nuevos
productos de nicotina.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Directiva del Consejo relativa a la estructura y los tipos del impuesto especial que grava el tabaco y los productos relacionados con el tabaco
(refundición), es conforme al principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.



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282/000103 (CD)


574/000084 (S)


INFORME 54/2025 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 28 DE OCTUBRE DE 2025, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO RELATIVO A LA SEGURIDAD, LA
RESILIENCIA Y LA SOSTENIBILIDAD DE LAS ACTIVIDADES ESPACIALES EN LA UNIÓN COM (2025) 335


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la seguridad, la resiliencia y la sostenibilidad de las actividades espaciales en la Unión ha sido aprobada por la Comisión Europea y remitida a los Parlamentos
nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 3 de noviembre de 2025.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 25 de septiembre de 2025, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente al Diputado D.
Vicente Montávez Aguillaume (GS), y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.


D. Se ha recibido informe del Gobierno a la propuesta legislativa, en el que se manifiesta la conformidad de la iniciativa con el principio de subsidiariedad. Asimismo se han presentado escritos del Parlamento del País Vasco y del
Parlamento de Cataluña comunicando el archivo del expediente o la no emisión de dictamen motivado.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión celebrada el 28 de octubre de 2025, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. La Propuesta legislativa analizada se basa en el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establece lo siguiente:


'Artículo 114.


1. Salvo que los Tratados dispongan otra cosa, se aplicarán las disposiciones siguientes para la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 26. El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo
ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social, adoptarán las medidas relativas a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que tengan por objeto el establecimiento y el
funcionamiento del mercado interior.



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2. El apartado 1 no se aplicará a las disposiciones fiscales, a las disposiciones relativas a la libre circulación de personas ni a las relativas a los derechos e intereses de los trabajadores por cuenta ajena.


3. La Comisión, en sus propuestas previstas en el apartado 1 referentes a la aproximación de las legislaciones en materia de salud, seguridad, protección del medio ambiente y protección de los consumidores, se basará en un nivel de
protección elevado, teniendo en cuenta especialmente cualquier novedad basada en hechos científicos. En el marco de sus respectivas competencias, el Parlamento Europeo y el Consejo procurarán también alcanzar ese objetivo.


4. Si, tras la adopción por el Parlamento Europeo y el Consejo, por el Consejo o por la Comisión de una medida de armonización, un Estado miembro estimare necesario mantener disposiciones nacionales, justificadas por alguna de las razones
importantes contempladas en el artículo 36 o relacionadas con la protección del medio de trabajo o del medio ambiente, dicho Estado miembro notificará a la Comisión dichas disposiciones así como los motivos de su mantenimiento.


5. Asimismo, sin perjuicio del apartado 4, si tras la adopción de una medida de armonización por el Parlamento Europeo y el Consejo, por el Consejo o por la Comisión, un Estado miembro estimara necesario establecer nuevas disposiciones
nacionales basadas en novedades científicas relativas a la protección del medio de trabajo o del medio ambiente y justificadas por un problema específico de dicho Estado miembro surgido con posterioridad a la adopción de la medida de armonización,
notificará a la Comisión las disposiciones previstas así como los motivos de su adopción.


6. La Comisión aprobará o rechazará, en un plazo de seis meses a partir de las notificaciones a que se refieren los apartados 4 y 5, las disposiciones nacionales mencionadas, después de haber comprobado si se trata o no de un medio de
discriminación arbitraria o de una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros y si constituyen o no un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior.


Si la Comisión no se hubiera pronunciado en el citado plazo, las disposiciones nacionales a que se refieren los apartados 4 y 5 se considerarán aprobadas.


Cuando esté justificado por la complejidad del asunto y no haya riesgos para la salud humana, la Comisión podrá notificar al Estado miembro afectado que el plazo mencionado en este apartado se amplía por un período adicional de hasta seis
meses.


7. Cuando, de conformidad con el apartado 6, se autorice a un Estado miembro a mantener o establecer disposiciones nacionales que se aparten de una medida de armonización, la Comisión estudiará inmediatamente la posibilidad de proponer una
adaptación a dicha medida.


8. Cuando un Estado miembro plantee un problema concreto relacionado con la salud pública en un ámbito que haya sido objeto de medidas de armonización previas, deberá informar de ello a la Comisión, la cual examinará inmediatamente la
conveniencia de proponer al Consejo las medidas adecuadas.


9. Como excepción al procedimiento previsto en los artículos 258 y 259, la Comisión y cualquier Estado miembro podrá recurrir directamente al Tribunal de Justicia de la Unión Europea si considera que otro Estado miembro abusa de las
facultades previstas en el presente artículo.


10. Las medidas de armonización anteriormente mencionadas incluirán, en los casos apropiados, una cláusula de salvaguardia que autorice a los Estados miembros a adoptar, por uno o varios de los motivos no económicos indicados en el artículo
36, medidas provisionales sometidas a un procedimiento de control de la Unión.'


3. En el discurso sobre el Estado de la Unión del año 2023, la Presidenta de la Comisión, estableció como prioridad, promover una iniciativa legislativa de la UE sobre el espacio. Para hacerla realidad, en el 2024, en la carta de misión
asignada al comisario designado de Defensa y Espacio, Andrius Kubilius, se le invitaba a dirigir el trabajo de preparación de la propuesta de ley espacial de la UE, para introducir normas y estándares comunes en la UE, en los ámbitos de protección,
resiliencia y sostenibilidad medioambiental.



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En este contexto nace la propuesta que se analiza, y que establece un marco regulatorio común sobre la conducta de los operadores espaciales europeos, para aportar un entorno empresarial estable, predecible y más competitivo.


Está basada en los enfoques debatidos por los Estados miembros sobre las cuestiones relacionadas con la seguridad, la resiliencia y la sostenibilidad de las actividades en el espacio.


Las razones y objetivos de la propuesta están vinculadas al aumento en todo el mundo de las actividades espaciales, impulsadas por una creciente demanda de datos y servicios espaciales, y por una reducción de los costes de fabricación y
lanzamiento de satélites.


En este contexto, trece Estados miembros han aprobado legislaciones espaciales a escala nacional, lo que podría generar un mercado interior fragmentado. Estas diferencias pueden afectar al suministro de datos espaciales y a la prestación de
servicios espaciales en la Unión, influyendo negativamente sobre la competitividad de la industria espacial de la Unión y al funcionamiento de las cadenas de valor transfronterizas.


Los objetivos específicos de esta iniciativa son, según la propuesta normativa:


- establecer un marco jurídico de la Unión para el suministro de datos espaciales y la prestación de servicios espaciales por parte de los operadores espaciales de la Unión a fin de fomentar la innovación y crear un entorno empresarial
estable, predecible y competitivo;


- garantizar la trazabilidad de los objetos espaciales y reducir la generación de desechos espaciales, mejorando así la seguridad de las actividades espaciales;


- crear un marco de evaluación de riesgos adaptado a las necesidades específicas de ciberseguridad de la infraestructura espacial, mejorando así la resiliencia de las actividades espaciales;


- crear un método común para calcular el impacto ambiental de las actividades espaciales en la Unión, mejorando así la sostenibilidad de las actividades espaciales.


El establecimiento de un marco a nivel de la Unión aumentaría el nivel común de seguridad, resiliencia y sostenibilidad medioambiental de las actividades espaciales, generando un valor añadido significativo, en comparación con la acción
individual a nivel de los Estados miembros. En particular, la acción a nivel de la Unión:


1) establecería unas condiciones de competencia equitativas en toda la Unión, mediante la aproximación de los requisitos de autorización relativos a la seguridad, la resiliencia y la sostenibilidad medioambiental;


2) integraría sin problemas las nuevas normas en las actuales legislaciones espaciales para evitar solapamientos, duplicaciones y conflictos, mejorando el funcionamiento del mercado interior;


3) garantizaría que las autorizaciones de actividades espaciales concedidas en un Estado miembro se reconozcan en otro Estado miembro;


4) proporcionaría una protección mejor y más homogénea de todos los activos de las infraestructuras espaciales en toda la Unión, contribuyendo a garantizar que dichas infraestructuras proporcionen datos y servicios espaciales de forma segura
y protegida; y


5) garantizaría la coherencia en la evaluación del impacto ambiental de las actividades espaciales. Al mismo tiempo, un enfoque común a nivel de la Unión la convertiría en un organismo mundial de normalización en un ámbito que requiere
urgentemente soluciones a largo plazo.


Se concluye que la propuesta normativa es acorde al principio de subsidiariedad, ya que los objetivos de la acción pretendida pueden alcanzarse mejor a escala de la UE, debido a la dimensión y/o a los efectos de la acción pretendida.


Y es que la acción a nivel de la Unión puede ser fundamental a la hora de lograr una armonización específica en varios aspectos clave, que los requisitos nacionales de autorización actualmente no abordan de forma equitativa.



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CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la seguridad, la resiliencia y la sostenibilidad de las actividades espaciales en la
Unión, es conforme al principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.


282/000104 (CD)


574/000085 (S)


INFORME 55/2025 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 28 DE OCTUBRE DE 2025, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO POR EL QUE SE ESTABLECE EL FONDO
EUROPEO PARA LA COHESIÓN ECONÓMICA, SOCIAL Y TERRITORIAL, LA AGRICULTURA Y LAS ZONAS RURALES, LA PESCA Y EL MAR, LA PROSPERIDAD Y LA SEGURIDAD PARA EL PERÍODO 2028-2034, Y POR EL QUE SE MODIFICAN EL REGLAMENTO (UE) 2023/955 Y EL REGLAMENTO (UE,
EURATOM) 2024/2509 COM (2025) 565


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el Fondo Europeo para la Cohesión Económica, Social y Territorial, la Agricultura y las Zonas Rurales, la Pesca y el Mar, la Prosperidad y la
Seguridad para el período 2028-2034, y por el que se modifican el Reglamento (UE) 2023/955 y el Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 ha sido aprobada por la Comisión Europea y remitida a los Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de
ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 4 de noviembre de 2025.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 25 de septiembre de 2025, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente a la Diputada
D.ª María Elvira Rodríguez Herrer (GP), y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.


D. Se ha recibido informe del Gobierno a la propuesta legislativa, en el que se manifiesta la conformidad de la iniciativa con el principio de subsidiariedad. Asimismo se ha presentado escrito del Parlamento de Cataluña con observaciones,
comunicando el archivo del expediente o la no emisión de dictamen motivado.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión celebrada el 28 de octubre de 2025, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni



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a nivel central ni a nivel regional y local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. La Propuesta legislativa analizada se basa en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y Tratado de adhesión de Grecia, que establece lo siguiente:


'La presente propuesta de Reglamento tiene por objeto:


- garantizar una mayor coherencia entre las prioridades de la UE y las acciones nacionales y regionales;


- lograr la simplificación y una mejor relación calidad-precio mediante la creación de un sistema de aplicación más sencillo y eficiente;


- abordar las prioridades políticas emergentes facilitando la reasignación de recursos para responder a nuevas necesidades y crisis imprevistas, sin poner en peligro el cumplimiento de los objetivos a largo plazo.


Para alcanzar estos objetivos, la iniciativa estipula la agrupación de dotaciones preasignadas a nivel nacional en el marco de un Fondo para:


- Simplificar el marco actual: al pasar de cerca de 540 programas a 27 planes de colaboración nacional y regional y un plan Interreg, con un amplio ámbito de subvencionabilidad y un único conjunto de normas, se reducirán los costes
administrativos a todos los niveles, facilitando al mismo tiempo que las empresas de la UE, incluidas las pymes, las autoridades locales y los promotores de proyectos accedan a la financiación, sin dejar de centrarse en la reducción de las
disparidades regionales.


- Facilitar un proceso de programación más integrado, que permita un enfoque más diferenciado y cualitativo para cumplir las prioridades de la UE, adaptado a los retos nacionales y regionales de cada Estado miembro, alejándose de un enfoque
único para todos.


- Garantizar que el presupuesto de la UE apoye el éxito, proporcionando a los Estados miembros y a las regiones los objetivos necesarios para participar en un ambicioso programa de reformas.


- Fomentar la asunción de responsabilidades a todos los niveles, con una gobernanza multinivel y una fuerte dimensión regional, basada en la gestión compartida y el principio de asociación, garantizando que el apoyo se centre en las
necesidades de cada Estado miembro y sus regiones y sectores, así como en la continuidad y previsibilidad para las autoridades de gestión y los beneficiarios.


- Permitir un valor más rápido y una mejor relación calidad-precio, vinculando la provisión de fondos a los Estados miembros a los avances logrados en la aplicación de las medidas en lugar del reembolso de los costes subvencionables.


- Consagrar salvaguardias sólidas para garantizar el respeto del Estado de Derecho y la aplicación efectiva de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea a lo largo de toda la ejecución.


- Fomentar una mayor flexibilidad y adaptabilidad mediante la asignación progresiva de los fondos a lo largo del período de programación, una revisión más fácil de los planes y una reserva a nivel de la UE.'


3. Volvemos a tratar sobre asuntos en los que, a los efectos de acordar si se aplica el principio de subsidiariedad al que hace referencia el artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea, no cabe la menor duda. En este caso, una propuesta
de Reglamento que define y regula la estructura y el contenido de una buena parte de los futuros presupuestos de la Unión: del Marco Financiero Plurianual 2028-2034.


En efecto, la propuesta forma parte del paquete legislativo presentado por la Comisión el 16 de julio pasado y dispone la creación de un nuevo Fondo Europeo para la Cohesión Económica, Social y territorial, la Agricultura y el Medio Rural,
la Pesca y el Medio Marino, la Prosperidad y la Seguridad para el periodo 2028-2034.



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Simplificando, lo que supone es que se eliminan del presupuesto europeo los Fondos de la Política de Cohesión, los instrumentos de Política Agraria Común (PAC), los instrumentos de la Política Pesquera Común (PPC), el Fondo Social Europeo
para el Clima (FSC) y el apoyo a las capacidades de seguridad y defensa y se sustituyen por este nuevo Fondo.


En aras de ganar en eficacia y eficiencia, es decir cumplir objetivos prefijados al menor coste posible, así como dar más flexibilidad a las dotaciones prefijadas, se agrupan en un gran Fondo dotaciones múltiples con múltiples objetivos que
conformaban los Marcos Financieros anteriores.


Adicionalmente se dispone que el Fondo debe ejecutarse a través de planes de colaboración nacional y regional (planes CNR) y del llamado Mecanismo de la Unión (Mecanismo) cuyo objetivo es aumentar la flexibilidad, atender a las crisis
imprevistas y financiar intervenciones que complementen y refuercen los planes que requieran ser dirigidos o coordinados a nivel de la Unión, así como apoyo político basado en datos contrastados y adicionalidad para movilizar la inversión privada.


La Unión vuelve a apostar por un modelo similar al del Mecanismo de Reconstrucción. Define un Fondo Global que se reparte por países que fijan sus propios objetivos e hitos, pero que deben perseguir el cumplimiento de las prioridades
políticas de la Unión con los siguientes objetivos de alto nivel: a) conseguir la prosperidad sostenible de Europa en todas las regiones; b)capacidades de defensa y la seguridad de Europa; c) apoyo a las personas y refuerzo de las sociedades
europeas y del modelo social europeo; d) mantenimiento de la calidad de vida de Europa; y e) protección y refuerzo de la democracia y el Estado de Derecho y la defensa de los valores de la Unión.


De esto habrá que hablar mucho y debatir y acordar más todavía. Queda tiempo pero no demasiado. La propuesta legislativa deberá ser aprobada por el Consejo y el Parlamento europeo antes de que finalice 2026 con vistas a su aplicación a
partir de 1 de enero de 2028.


Nos preocupa que no quede claro cuáles van a ser las dotaciones finales para una política tan crucial para España como la PAC o cuáles van a ser los criterios finales de reparto. Parece que se apuesta porque los países miembros adquieran
mucho más protagonismo, bienvenida la responsabilidad, pero nos preocupa que vista la bajísima efectividad para España del Mecanismo de Reconstrucción en términos de la consecución de sus objetivos principales de crecimiento sostenible y creación de
empleo estable, desaprovechemos oportunidades que solo pueden beneficiar a los españoles. Y nos preocupa sobremanera la capacidad negociadora de este Gobierno para defender nuestros derechos.


En fin, en cualquier caso, esta propuesta cumple con el principio de subsidiariedad que es lo que hoy nos ocupa y por lo que respecta al de proporcionalidad no tenemos información suficiente para juzgarlo. Por lo que hemos visto en una
propuesta anterior la Comisión pretende subir los impuestos a pagar, por los europeos en general y los españoles en particular, para financiar las necesidades derivadas del nuevo Marco Financiero, pero todavía no se conocen las decisiones finales y,
por tanto, su relación con los nuevos proyectos de gasto. Y ambas cosas están íntimamente relacionadas y tienen que ver mucho con la proporcionalidad del proyecto. Por eso no podemos manifestar nuestra opinión en este caso.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el Fondo Europeo para la Cohesión Económica, Social y Territorial, la
Agricultura y las Zonas Rurales, la Pesca y el Mar, la Prosperidad y la Seguridad para el período 2028-2034, y por el que se modifican el Reglamento (UE) 2023/955 y el Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509, es conforme al principio de subsidiariedad
establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.



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282/000105 (CD)


574/000086 (S)


INFORME 56/2025 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 28 DE OCTUBRE DE 2025, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS
CONDICIONES PARA LA EJECUCIÓN DE LA AYUDA DE LA UNIÓN DESTINADA A LA POLÍTICA PESQUERA COMÚN, AL PACTO EUROPEO POR EL OCÉANO Y A LA POLÍTICA MARÍTIMA Y DE ACUICULTURA DE LA UNIÓN COMO PARTE DEL FONDO DE COLABORACIÓN NACIONAL Y REGIONAL ESTABLECIDO
EN EL REGLAMENTO (UE) [FONDO DE COLABORACIÓN NACIONAL Y REGIONAL] PARA EL PERÍODO 2028-2034 COM (2025) 559


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las condiciones para la ejecución de la ayuda de la Unión destinada a la política pesquera común, al Pacto Europeo por el Océano y a la política
marítima y de acuicultura de la Unión como parte del Fondo de Colaboración Nacional y Regional establecido en el Reglamento (UE) [Fondo de Colaboración Nacional y Regional] para el período 2028-2034 ha sido aprobada por la Comisión Europea y
remitida a los Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 6 de noviembre de 2025.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 25 de septiembre de 2025, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente a la Diputada
D.ª Rosa Quintana Carballo (GP), y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.


D. Se ha recibido informe del Gobierno a la propuesta legislativa, en el que se manifiesta la conformidad de la iniciativa con el principio de subsidiariedad. Asimismo se ha presentado escrito del Parlamento de Cataluña con observaciones,
comunicando el archivo del expediente o la no emisión de dictamen motivado.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión celebrada el 28 de octubre de 2025, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.



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2. La Propuesta legislativa analizada se basa en los artículos 42, 43, 91, 100, 173, 175, 188, 192, 194, 195 y 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establecen lo siguiente:


'Artículo 42.


Las disposiciones del capítulo relativo a las normas sobre la competencia serán aplicables a la producción y al comercio de los productos agrícolas sólo en la medida determinada por el Parlamento Europeo y el Consejo, en el marco de las
disposiciones y de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 43, teniendo en cuenta los objetivos enunciados en el artículo 39.


El Consejo, a propuesta de la Comisión, podrá autorizar la concesión de ayudas:


a) para la protección de las explotaciones desfavorecidas por condiciones estructurales o naturales;


b) en el marco de programas de desarrollo económico.


Artículo 43.


1. La Comisión presentará propuestas relativas a la elaboración y ejecución de la política agrícola común, incluida la sustitución de las organizaciones nacionales por alguna de las formas de organización común previstas en el apartado 1
del artículo 40, así como a la aplicación de las medidas especificadas en el presente título.


Tales propuestas deberán tener en cuenta la interdependencia de las cuestiones agrícolas mencionadas en el presente título.


2. El Parlamento Europeo y el Consejo establecerán, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social, la organización común de los mercados agrícolas prevista en el apartado 1 del artículo
40, así como las demás disposiciones que resulten necesarias para la consecución de los objetivos de la política común de agricultura y pesca.


3. El Consejo, a propuesta de la Comisión, adoptará las medidas relativas a la fijación de los precios, las exacciones, las ayudas y las limitaciones cuantitativas, así como a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca.


4. En las condiciones previstas en el apartado 1, se podrá sustituir las organizaciones nacionales de mercado por la organización común prevista en el apartado 1 del artículo 40:


a) cuando la organización común ofrezca a los Estados miembros que se opongan a esta medida y dispongan de una organización nacional para la producción de que se trate garantías equivalentes para el empleo y el nivel de vida de los
productores interesados, teniendo en cuenta el ritmo de las posibles adaptaciones y de las necesarias especializaciones; y


b) cuando dicha organización asegure a los intercambios dentro de la Unión condiciones análogas a las existentes en un mercado nacional.


5. En caso de crearse una organización común para determinadas materias primas, sin que exista todavía una organización común para los correspondientes productos transformados, tales materias primas utilizadas en los productos transformados
destinados a la exportación a terceros países podrán ser importadas del exterior de la Unión.


Artículo 91.


1. Para la aplicación del artículo 90, y teniendo en cuenta las peculiaridades del sector de los transportes, el Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento



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legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, establecerán:


a) normas comunes aplicables a los transportes internacionales efectuados desde el territorio de un Estado miembro o con destino al mismo o a través del territorio de uno o varios Estados miembros;


b) condiciones con arreglo a las cuales los transportistas no residentes podrán prestar servicios de transportes en un Estado miembro;


c) medidas que permitan mejorar la seguridad en los transportes;


d) cualesquiera otras disposiciones oportunas.


2. Cuando se adopten las medidas contempladas en el apartado 1, se tendrán en cuenta los casos en que su aplicación pueda afectar gravemente al nivel de vida y al empleo de ciertas regiones, así como a la explotación del material de
transporte.


Artículo 100.


1. Las disposiciones del presente título se aplicarán a los transportes por ferrocarril, carretera o vías navegables.


2. El Parlamento Europeo y el Consejo podrán establecer, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, disposiciones apropiadas para la navegación marítima y aérea. Se pronunciarán previa consulta al Comité Económico y Social y al
Comité de las Regiones.


Artículo 173.


1. La Unión y los Estados miembros asegurarán la existencia de las condiciones necesarias para la competitividad de la industria de la Unión.


A tal fin, dentro de un sistema de mercados abiertos y competitivos, su acción estará encaminada a:


- acelerar la adaptación de la industria a los cambios estructurales,


- fomentar un entorno favorable a la iniciativa y al desarrollo de las empresas en el conjunto de la Unión, y, en particular, de las pequeñas y medianas empresas,


- fomentar un entorno favorable a la cooperación entre empresas,


- favorecer un mejor aprovechamiento del potencial industrial de las políticas de innovación, de investigación y de desarrollo tecnológico.


2. Los Estados miembros se consultarán mutuamente en colaboración con la Comisión y, siempre que sea necesario, coordinarán sus acciones. La Comisión podrá adoptar cualquier iniciativa adecuada para fomentar dicha coordinación, en
particular iniciativas tendentes a establecer orientaciones e indicadores, organizar el intercambio de mejores prácticas y preparar los elementos necesarios para el control y la evaluación periódicos. Se informará cumplidamente al Parlamento
Europeo.


3. La Unión contribuirá a alcanzar los objetivos estipulados en el apartado 1 mediante las políticas y actividades que lleva a cabo en virtud de otras disposiciones del presente Tratado. El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al
procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social, podrán tomar medidas específicas destinadas a apoyar las acciones que se lleven a cabo en los Estados miembros a fin de realizar los objetivos contemplados en el
apartado 1, con exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros.


Este título no constituirá una base para el establecimiento por parte de la Unión de medidas que puedan falsear la competencia o incluyan disposiciones fiscales o relativas a los derechos e intereses de los trabajadores asalariados.



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Artículo 175.


Los Estados miembros conducirán su política económica y la coordinarán con miras a alcanzar también los objetivos enunciados en el artículo 174. Al formular y desarrollar las políticas y acciones de la Unión y al desarrollar el mercado
interior, se tendrán en cuenta los objetivos enunciados en el artículo 174, participando en su consecución. La Unión apoyará asimismo dicha consecución a través de la actuación que realiza mediante los fondos con finalidad estructural (Fondo
Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección 'Orientación'; Fondo Social Europeo; Fondo Europeo de Desarrollo Regional), el Banco Europeo de Inversiones y los otros instrumentos financieros existentes.


Cada tres años, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones sobre los avances realizados en la consecución de la cohesión económica, social y territorial y
sobre la forma en que los distintos medios establecidos en el presente artículo hayan contribuido a ellos. En caso necesario, dicho informe deberá ir acompañado de propuestas adecuadas.


Si se manifestare la necesidad de acciones específicas al margen de los fondos y sin perjuicio de las medidas decididas en el marco de las demás políticas de la Unión, el Parlamento Europeo y el Consejo podrán adoptar dichas acciones con
arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones.


Artículo 188.


El Consejo adoptará, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social, las disposiciones previstas en el artículo 187.


El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social, adoptarán las disposiciones contempladas en los artículos 183, 184 y 185. La aprobación de los programas
complementarios requerirá el acuerdo de los Estados miembros interesados.


Artículo 192.


1. El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, decidirán las acciones que deba emprender la Unión para la realización de
los objetivos fijados en el artículo 191.


2. No obstante el procedimiento de toma de decisiones contemplado en el apartado 1, y sin perjuicio del artículo 114, el Consejo, por unanimidad con arreglo a un procedimiento legislativo especial, a propuesta de la Comisión y previa
consulta al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, adoptará:


a) disposiciones esencialmente de carácter fiscal;


b) las medidas que afecten a:


- la ordenación territorial;


- la gestión cuantitativa de los recursos hídricos o que afecten directa o indirectamente a la disponibilidad de dichos recursos;


- la utilización del suelo, con excepción de la gestión de los residuos;


c) las medidas que afecten de forma significativa a la elección por un Estado miembro entre diferentes fuentes de energía y a la estructura general de su abastecimiento energético.


El Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, podrá disponer que el procedimiento legislativo ordinario sea aplicable a los ámbitos
mencionados en el párrafo primero.



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3. El Parlamento Europeo y el Consejo adoptarán, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, programas de acción de carácter general que fijen los objetivos
prioritarios que hayan de alcanzarse.


Las medidas necesarias para la ejecución de dichos programas se adoptarán de conformidad con las condiciones contempladas en el apartado 1 o en el apartado 2, según proceda.


4. Sin perjuicio de determinadas medidas adoptadas por la Unión, los Estados miembros tendrán a su cargo la financiación y la ejecución de la política en materia de medio ambiente.


5. Sin perjuicio del principio de quien contamina paga, cuando una medida adoptada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 implique costes que se consideren desproporcionados para las autoridades públicas de un Estado miembro, dicha
medida establecerá las disposiciones adecuadas en forma de:


- excepciones de carácter temporal,


- apoyo financiero con cargo al Fondo de Cohesión creado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, o ambas posibilidades.


Artículo 194.


1. En el marco del establecimiento o del funcionamiento del mercado interior y atendiendo a la necesidad de preservar y mejorar el medio ambiente, la política energética de la Unión tendrá por objetivo, con un espíritu de solidaridad entre
los Estados miembros:


a) garantizar el funcionamiento del mercado de la energía;


b) garantizar la seguridad del abastecimiento energético en la Unión;


c) fomentar la eficiencia energética y el ahorro energético así como el desarrollo de energías nuevas y renovables; y


d) fomentar la interconexión de las redes energéticas.


2. Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones de los Tratados, el Parlamento Europeo y el Consejo establecerán, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, las medidas necesarias para alcanzar los objetivos mencionados en
el apartado 1. Dichas medidas se adoptarán previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones.


No afectarán al derecho de un Estado miembro a determinar las condiciones de explotación de sus recursos energéticos, sus posibilidades de elegir entre distintas fuentes de energía y la estructura general de su abastecimiento energético, sin
perjuicio de la letra c) del apartado 2 del artículo 192.


3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, el Consejo, con arreglo a un procedimiento legislativo especial, por unanimidad y previa consulta al Parlamento Europeo, establecerá las medidas mencionadas en ese apartado cuando sean
esencialmente de carácter fiscal.


Artículo 195.


1. La Unión complementará la acción de los Estados miembros en el sector turístico, en particular promoviendo la competitividad de las empresas de la Unión en este sector.


Con este fin, la Unión tendrá por objetivo:


a) fomentar la creación de un entorno favorable al desarrollo de las empresas en este sector;


b) propiciar la cooperación entre Estados miembros, en particular mediante el intercambio de buenas prácticas.



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2. El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, establecerán las medidas específicas destinadas a complementar las acciones llevadas a cabo en los Estados miembros para conseguir los objetivos
mencionados en el presente artículo, con exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros.


Artículo 349.


Teniendo en cuenta la situación estructural social y económica de Guadalupe, la Guayana Francesa, Martinica, la Reunión, San Bartolomé, San Martín, las Azores, Madeira y las islas Canarias, caracterizada por su gran lejanía, insularidad,
reducida superficie, relieve y clima adversos y dependencia económica de un reducido número de productos, factores cuya persistencia y combinación perjudican gravemente a su desarrollo, el Consejo, a propuesta de la Comisión y previa consulta al
Parlamento Europeo, adoptará medidas específicas orientadas, en particular, a fijar las condiciones para la aplicación de los Tratados en dichas regiones, incluidas las políticas comunes. Cuando el Consejo adopte dichas medidas específicas con
arreglo a un procedimiento legislativo especial, se pronunciará también a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo.


Las medidas contempladas en el párrafo primero se referirán, en particular, a las políticas aduanera y comercial, la política fiscal, las zonas francas, las políticas agrícola y pesquera, las condiciones de abastecimiento de materias primas
y de bienes de consumo esenciales, las ayudas públicas y las condiciones de acceso a los fondos estructurales y a los programas horizontales de la Unión.


El Consejo adoptará las medidas contempladas en el párrafo primero teniendo en cuenta las características y exigencias especiales de las regiones ultraperiféricas, sin poner en peligro la integridad y coherencia del ordenamiento jurídico de
la Unión, incluido el mercado interior y las políticas comunes.'


3. La Propuesta legislativa sobre las que se informa se refiere a las condiciones específicas para la ejecución de la ayuda de la Unión de conformidad con los objetivos generales previstos en el artículo 2 del Reglamento XX [Fondo de
Colaboración Nacional y Regional], y en particular en su letra d).


El 16 de julio de 2025, la Comisión adoptó una propuesta para el próximo marco financiero plurianual ('MFP') correspondiente al período 2028-2034, que incluye apoyo para la ejecución de la política pesquera común, el Pacto Europeo por el
Océano y la política marítima y de acuicultura de la Unión como parte del Fondo de Colaboración Nacional y Regional, donde se unifican los fondos de cohesión y agricultura bajo una estrategia común para apoyar proyectos a nivel nacional y regional,
en función de la cual realiza la propuesta de Reglamento.


4. El objeto de la Propuesta legislativa examinada es establecer un modelo de financiación para el sector pesquero y de la acuicultura, utilizando el Fondo de Colaboración Nacional y Regional que deben elaborar los los Estados miembros.


La conservación de los recursos marinos, que es competencia exclusiva de la UE, confiere una responsabilidad a la Unión respecto de la elaboración de políticas y la financiación. Las disposiciones de la propuesta se aplican en el marco de
la gestión compartida, la gestión directa y la gestión indirecta, de conformidad con el Reglamento Financiero.


La Unión Europea es el quinto mayor productor de pescado y marisco del mundo, y tiene una gran responsabilidad a la hora de proteger, conservar y utilizar de manera sostenible los océanos y sus recursos.


En este contexto, esta financiación debe ser clave para el relevo generacional y la transición energética, las actividades sostenibles y la transformación y comercialización de los productos de la pesca y la acuicultura, la economía azul
sostenible en las zonas costeras, insulares e interiores, los conocimientos del medio marino, la capacitación relativa a las actividades relacionadas con la economía azul, la resiliencia de las comunidades costeras y, en particular, de la pesca
costera artesanal, el refuerzo de la



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gobernanza internacional y la observación de los océanos, así como para permitir que los mares y los océanos sean seguros, estén limpios y se gestionen de forma sostenible.


Según la Comisión, el Fondo contribuirá a la ejecución de la política pesquera común (PPC) con arreglo al artículo 43, apartado 2, del TFUE y al artículo 2 del [Reglamento sobre la PPC], así como de las actividades contempladas en el Pacto
Europeo por el Océano.


Si bien puede afirmarse que la propuesta cumple formalmente el principio de subsidiariedad, al mantener la competencia compartida entre la Unión y los Estados miembros, su diseño supone, en la práctica, un retroceso en la gestión eficiente y
equitativa de las ayudas al sector pesquero.


El nuevo modelo introduce una tendencia clara a la recentralización de la ejecución financiera, trasladando a la Comisión Europea un mayor control sobre la definición y validación de los programas nacionales, y reduciendo el margen de
maniobra de las autoridades regionales. Esta orientación contrasta con la experiencia positiva acumulada en España bajo el actual modelo descentralizado, en el que las comunidades autónomas, por su cercanía al sector, han demostrado una capacidad
de gestión más ágil, eficaz y ajustada a las necesidades reales de los pescadores y armadores.


Además, la posibilidad que se contempla de que cada Estado miembro establezca niveles de cofinanciación distintos con fondos nacionales rompe uno de los principios básicos de la Política Pesquera Común: la igualdad de condiciones de
competencia entre las flotas europeas. Si unos Estados pueden reforzar la financiación nacional y otros no, la política pesquera dejará de ser verdaderamente común y se abrirá la puerta a agravios comparativos que perjudicarán gravemente a los
operadores de los países con menor capacidad presupuestaria, como España.


Por tanto, aunque el texto propuesto no vulnera formalmente el principio de subsidiariedad, su aplicación práctica puede traducirse en una pérdida de eficacia, de equidad y de cohesión dentro del sector pesquero europeo.


5. Se entiende que la naturaleza reglamentaria del acto legislativo propuesto pretende articular a la gestión compartida de los recursos de la UE, delegando las tareas estratégicas de programación y ejecución en los Estados miembros y las
regiones de la UE. Con la gestión compartida se pretende que la adopción de las decisiones sea lo más cercana posible al ciudadano y que la acción a nivel de la UE se justifique a la luz de las posibilidades y las especificidades a escala nacional,
regional o local. También limita la acción de la UE a lo necesario para alcanzar sus objetivos tal como se establecen en los Tratados.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las condiciones para la ejecución de la ayuda de la Unión destinada a la
política pesquera común, al Pacto Europeo por el Océano y a la política marítima y de acuicultura de la Unión como parte del Fondo de Colaboración Nacional y Regional establecido en el Reglamento (UE) [Fondo de Colaboración Nacional y Regional] para
el período 2028-2034, es conforme al principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.



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282/000106 (CD)


574/000087 (S)


INFORME 57/2025 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 28 DE OCTUBRE DE 2025, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO RELATIVO AL MECANISMO DE PROTECCIÓN
CIVIL DE LA UNIÓN Y AL APOYO DE LA UNIÓN A LA PREPARACIÓN Y RESPUESTA ANTE EMERGENCIAS SANITARIAS, Y POR EL QUE SE DEROGA LA DECISIÓN N.º 1313/2013/UE (MECANISMO DE PROTECCIÓN CIVIL DE LA UNIÓN) COM (2025) 548


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al Mecanismo de Protección Civil de la Unión y al apoyo de la Unión a la preparación y respuesta ante emergencias sanitarias, y por el que se deroga la Decisión n.º
1313/2013/UE (Mecanismo de Protección Civil de la Unión) ha sido aprobada por la Comisión Europea y remitida a los Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa,
plazo que concluye el 11 de noviembre de 2025.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 25 de septiembre de 2025, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente al Senador D.
Rafael Damián Lemus Rubiales (SGPS), y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.


D. Se ha recibido informe del Gobierno a la propuesta legislativa, en el que se manifiesta la conformidad de la iniciativa con el principio de subsidiariedad. Asimismo se ha presentado escrito del Parlamento de Cataluña, comunicando el
archivo del expediente o la no emisión de dictamen motivado.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión celebrada el 28 de octubre de 2025, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. La Propuesta legislativa analizada se basa en los artículos 168, 196 y 322 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establecen lo siguiente:


'Artículo 168.


1. Al definirse y ejecutarse todas las políticas y acciones de la Unión se garantizará un alto nivel de protección de la salud humana.



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La acción de la Unión, que complementará las políticas nacionales, se encaminará a mejorar la salud pública, prevenir las enfermedades humanas y evitar las fuentes de peligro para la salud física y psíquica. Dicha acción abarcará la lucha
contra las enfermedades más graves y ampliamente difundidas, apoyando la investigación de su etiología, de su transmisión y de su prevención, así como la información y la educación sanitarias, así como la vigilancia de las amenazas transfronterizas
graves para la salud, la alerta en caso de tales amenazas y la lucha contra ellas.


La Unión complementará la acción de los Estados miembros dirigida a reducir los daños a la salud producidos por las drogas, incluidas la información y la prevención.


2. La Unión fomentará la cooperación entre los Estados miembros en los ámbitos contemplados en el presente artículo y, en caso necesario, prestará apoyo a su acción. Fomentará, en particular, la cooperación entre los Estados miembros
destinada a mejorar la complementariedad de sus servicios de salud en las regiones fronterizas.


Los Estados miembros, en colaboración con la Comisión, coordinarán entre sí sus políticas y programas respectivos en los ámbitos a que se refiere el apartado 1. La Comisión, en estrecho contacto con los Estados miembros, podrá adoptar
cualquier iniciativa útil para fomentar dicha coordinación, en particular iniciativas tendentes a establecer orientaciones e indicadores, organizar el intercambio de mejores prácticas y preparar los elementos necesarios para el control y la
evaluación periódicos. Se informará cumplidamente al Parlamento Europeo.


3. La Unión y los Estados miembros favorecerán la cooperación con terceros países y las organizaciones internacionales competentes en materia de salud pública.


4. No obstante lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 2 y en la letra a) del artículo 6, y de conformidad con la letra k) del apartado 2 del artículo 4, el Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo
ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, contribuirán a la consecución de los objetivos del presente artículo adoptando, para hacer frente a los problemas comunes de seguridad:


a) medidas que establezcan altos niveles de calidad y seguridad de los órganos y sustancias de origen humano, así como de la sangre y derivados de la sangre; estas medidas no impedirán a ningún Estado miembro mantener o introducir medidas
de protección más estrictas;


b) medidas en los ámbitos veterinario y fitosanitario que tengan como objetivo directo la protección de la salud pública;


c) medidas que establezcan normas elevadas de calidad y seguridad de los medicamentos y productos sanitarios.


5. El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, podrán adoptar también medidas de fomento destinadas a proteger y mejorar
la salud humana y, en particular, a luchar contra las pandemias transfronterizas, así como medidas que tengan directamente como objetivo la protección de la salud pública en lo que se refiere al tabaco y al consumo excesivo de alcohol, con exclusión
de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros.


6. El Consejo, a propuesta de la Comisión, podrá también adoptar recomendaciones para los fines establecidos en el presente artículo.


7. La acción de la Unión en el ámbito de la salud pública respetará las responsabilidades de los Estados miembros por lo que respecta a la definición de su política de salud, así como a la organización y prestación de servicios sanitarios y
atención médica. Las responsabilidades de los Estados miembros incluyen la gestión de los servicios de salud y de atención médica, así como la asignación de los recursos que se destinan a dichos servicios. Las medidas contempladas en la letra a)
del apartado 4 se entenderán sin perjuicio de las disposiciones nacionales en materia de donaciones o uso médico de órganos y sangre.



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Artículo 196.


1. La Unión fomentará la cooperación entre los Estados miembros con el fin de mejorar la eficacia de los sistemas de prevención de las catástrofes naturales o de origen humano y de protección frente a ellas.


La acción de la Unión tendrá por objetivo:


a) apoyar y complementar la acción de los Estados miembros a escala nacional, regional y local por lo que respecta a la prevención de riesgos, la preparación de las personas encargadas de la protección civil en los Estados miembros y la
intervención en caso de catástrofes naturales o de origen humano dentro de la Unión;


b) fomentar una cooperación operativa rápida y eficaz dentro de la Unión entre los servicios de protección civil nacionales;


c) favorecer la coherencia de las acciones emprendidas a escala internacional en materia de protección civil.


2. El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, establecerán las medidas necesarias para contribuir a la consecución de los objetivos contemplados en el apartado 1, con exclusión de toda
armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros.


Artículo 322.


1. El Parlamento Europeo y el Consejo adoptarán mediante reglamentos, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y tras consultar al Tribunal de Cuentas:


a) las normas financieras por las que se determinarán, en particular, las modalidades de establecimiento y ejecución del presupuesto, así como las referentes a la rendición y censura de cuentas;


b) las normas por las que se organizará el control de la responsabilidad de los agentes financieros, en particular de los ordenadores de pagos y de los contables.


2. El Consejo, a propuesta de la Comisión, previa consulta al Parlamento Europeo y al Tribunal de Cuentas, fijará las modalidades y el procedimiento con arreglo a los cuales deberán ponerse a disposición de la Comisión los ingresos
presupuestarios previstos en el régimen de recursos propios de la Unión y definirá las medidas que deban aplicarse para hacer frente, en su caso, a las necesidades de tesorería.'


3. La propuesta COM(2025) 548 final tiene por objeto reforzar el Mecanismo de Protección Civil de la Unión Europea e integrar en él la preparación y respuesta ante emergencias sanitarias. Sustituye la Decisión 1313/2013/UE y persigue dotar
a la Unión de un marco legislativo único que mejore la prevención, la preparación, la coordinación y la respuesta ante catástrofes naturales, emergencias sanitarias y crisis intersectoriales. Se fundamenta en los artículos 168, 196 y 322 del
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, relativos a la salud pública, la protección civil y la flexibilidad financiera, que otorgan a la Unión una competencia de apoyo, coordinación o complementariedad respecto de la acción de los Estados
miembros, de acuerdo con el artículo 6 del TFUE.


La competencia de la Unión en materia de protección civil y emergencias sanitarias es de carácter complementario, correspondiendo la responsabilidad principal a los Estados miembros en la prevención, la preparación y la respuesta ante
catástrofes. El Mecanismo de la Unión se creó ante la evidencia de que las catástrofes graves pueden desbordar las capacidades nacionales, mientras que la acción conjunta europea permite una asistencia



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mutua rápida y bien coordinada. Los objetivos de la propuesta no pueden alcanzarse de manera suficiente por los Estados miembros actuando de forma independiente, dado que las crisis y emergencias en este ámbito poseen un marcado carácter
intersectorial y transfronterizo. Su gestión exige medidas concertadas más allá del nivel nacional y un enfoque colectivo que evite la fragmentación y las duplicidades.


La experiencia reciente -como la pandemia de COVID-19 o la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania- demuestra la necesidad de una respuesta europea coordinada que complemente los esfuerzos nacionales y garantice el acceso equitativo a
contramedidas médicas, recursos logísticos y capacidades operativas. La acción de la Unión aporta un valor añadido al reducir pérdidas humanas, daños medioambientales y económicos, al fomentar una cultura común de prevención y resiliencia, y al
permitir economías de escala mediante una logística integrada, reservas comunes de capacidades y una mejor utilización de los recursos financiados por la UE. Asimismo, contribuye a proteger los intereses financieros de la Unión y a reforzar la
cooperación sanitaria transfronteriza, asegurando la disponibilidad de vacunas y contramedidas médicas en situaciones de emergencia.


En términos generales, se considera que esta propuesta es beneficiosa para nuestro país, porque va a permitir reforzar la capacidad de respuesta del sistema nacional de protección civil, mejorar la preparación ante catástrofes naturales y
emergencias sanitarias, ampliar el acceso a recursos y capacidades financiadas por la Unión Europea, fomentar la cooperación entre administraciones y sectores estratégicos, y fortalecer la resiliencia estructural frente a crisis con impacto
transfronterizo. Además, facilitará la coordinación operativa y la movilización de medios europeos en apoyo de los Estados miembros que enfrenten situaciones de emergencia de gran magnitud.


Por último, hay que destacar que la postura de España en relación con la cooperación en caso de catástrofes en otros países de la Unión Europea es plenamente favorable, siempre que dicha cooperación se desarrolle bajo los principios de
solidaridad, proporcionalidad y respeto a las competencias nacionales. España ha participado activamente en las operaciones de ayuda cuando se le ha requerido, y ha sido a su vez asistida por otros Estados miembros en momentos de especial gravedad,
como en incendios forestales o emergencias naturales recientes. Esta reciprocidad refleja la importancia del Mecanismo de Protección Civil como instrumento de cohesión europea y de cooperación efectiva entre los Estados miembros.


A la luz de lo anterior, la propuesta COM(2025) 548 final se considera conforme con los principios de subsidiariedad y proporcionalidad previstos en el Tratado de la Unión Europea, al complementar de forma adecuada las competencias
nacionales y aportar un claro valor añadido en la gestión de crisis y emergencias que afectan al conjunto de los Estados miembros.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al Mecanismo de Protección Civil de la Unión y al apoyo de la Unión a la preparación y
respuesta ante emergencias sanitarias, y por el que se deroga la Decisión n.º 1313/2013/UE (Mecanismo de Protección Civil de la Unión), es conforme al principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.



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282/000107 (CD)


574/000088 (S)


INFORME 58/2025 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 28 DE OCTUBRE DE 2025, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO POR EL QUE SE CREA EL PROGRAMA
MARCO DE INVESTIGACIÓN E INNOVACIÓN 'HORIZONTE EUROPA' PARA EL PERÍODO 2028-2034, SE ESTABLECEN SUS NORMAS DE PARTICIPACIÓN Y DIFUSIÓN, Y SE DEROGA EL REGLAMENTO (UE) 2021/695 COM (2025) 543


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea el Programa Marco de Investigación e Innovación 'Horizonte Europa' para el período 2028-2034, se establecen sus normas de participación y difusión, y se
deroga el Reglamento (UE) 2021/695 ha sido aprobada por la Comisión Europea y remitida a los Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el
11 de noviembre de 2025.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 25 de septiembre de 2025, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente al Diputado D.
José María Sánchez García (GVOX), y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.


D. Se ha recibido informe del Gobierno a la propuesta legislativa, en el que se manifiesta la conformidad de la iniciativa con el principio de subsidiariedad. Asimismo se han presentado escritos del Parlamento Vasco y del Parlamento de
Cataluña, comunicando el archivo del expediente o la no emisión de dictamen motivado.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión celebrada el 28 de octubre de 2025, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. La Propuesta legislativa analizada se basa en los artículos 173, 182, 183, 188 y 322 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establecen lo siguiente:


'Artículo 173.


1. La Unión y los Estados miembros asegurarán la existencia de las condiciones necesarias para la competitividad de la industria de la Unión.



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A tal fin, dentro de un sistema de mercados abiertos y competitivos, su acción estará encaminada a:


- acelerar la adaptación de la industria a los cambios estructurales,


- fomentar un entorno favorable a la iniciativa y al desarrollo de las empresas en el conjunto de la Unión, y, en particular, de las pequeñas y medianas empresas,


- fomentar un entorno favorable a la cooperación entre empresas,


- favorecer un mejor aprovechamiento del potencial industrial de las políticas de innovación, de investigación y de desarrollo tecnológico.


2. Los Estados miembros se consultarán mutuamente en colaboración con la Comisión y, siempre que sea necesario, coordinarán sus acciones. La Comisión podrá adoptar cualquier iniciativa adecuada para fomentar dicha coordinación, en
particular iniciativas tendentes a establecer orientaciones e indicadores, organizar el intercambio de mejores prácticas y preparar los elementos necesarios para el control y la evaluación periódicos. Se informará cumplidamente al Parlamento
Europeo.


3. La Unión contribuirá a alcanzar los objetivos estipulados en el apartado 1 mediante las políticas y actividades que lleva a cabo en virtud de otras disposiciones del presente Tratado. El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al
procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social, podrán tomar medidas específicas destinadas a apoyar las acciones que se lleven a cabo en los Estados miembros a fin de realizar los objetivos contemplados en el
apartado 1, con exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros.


Este título no constituirá una base para el establecimiento por parte de la Unión de medidas que puedan falsear la competencia o incluyan disposiciones fiscales o relativas a los derechos e intereses de los trabajadores asalariados.


Artículo 182.


1. El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social, establecerán un programa marco plurianual que incluirá el conjunto de las acciones de la Unión.


El programa marco:


- fijará los objetivos científicos y tecnológicos que deban alcanzarse mediante las acciones contempladas en el artículo 180 y las prioridades correspondientes,


- indicará las grandes líneas de dichas acciones,


- fijará el importe global máximo y la participación financiera de la Unión en el programa marco, así como la proporción representada por cada una de las acciones previstas.


2. El programa marco se adaptará o completará en función de la evolución de las situaciones.


3. El programa marco se ejecutará mediante programas específicos desarrollados dentro de cada una de las acciones. Cada programa específico precisará las modalidades de su realización, fijará su duración y preverá los medios que se estimen
necesarios. La suma de los importes que se estimen necesarios fijados para los programas específicos no podrá superar el importe global máximo fijado para el programa marco y para cada acción.


4. Los programas específicos serán adoptados por el Consejo, con arreglo a un procedimiento legislativo especial y previa consulta al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social.


5. Como complemento de las acciones previstas en el programa marco plurianual, el Parlamento Europeo y el Consejo establecerán, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social, las medidas
necesarias para la realización del espacio europeo de investigación.



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Artículo 183.


Para la ejecución del programa marco plurianual, la Unión:


- fijará las normas para la participación de las empresas, los centros de investigación y las universidades,


- fijará las normas aplicables a la difusión de los resultados de la investigación.


Artículo 188.


El Consejo adoptará, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social, las disposiciones previstas en el artículo 187.


El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social, adoptarán las disposiciones contempladas en los artículos 183, 184 y 185. La aprobación de los programas
complementarios requerirá el acuerdo de los Estados miembros interesados.


Artículo 322.


1. El Parlamento Europeo y el Consejo adoptarán mediante reglamentos, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y tras consultar al Tribunal de Cuentas:


a) las normas financieras por las que se determinarán, en particular, las modalidades de establecimiento y ejecución del presupuesto, así como las referentes a la rendición y censura de cuentas;


b) las normas por las que se organizará el control de la responsabilidad de los agentes financieros, en particular de los ordenadores de pagos y de los contables.


2. El Consejo, a propuesta de la Comisión, previa consulta al Parlamento Europeo y al Tribunal de Cuentas, fijará las modalidades y el procedimiento con arreglo a los cuales deberán ponerse a disposición de la Comisión los ingresos
presupuestarios previstos en el régimen de recursos propios de la Unión y definirá las medidas que deban aplicarse para hacer frente, en su caso, a las necesidades de tesorería.'


3. La propuesta legislativa examinada es relativa las materias de investigación, desarrollo tecnológico y espacio, así como disposiciones financieras precisas.


El artículo 4, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea dispone que la Unión tiene competencias compartidas (paralelas) en el ámbito expresado, 'para llevar a cabo acciones, en particular destinadas a definir y realizar
programas, sin que el ejercicio de esta competencia pueda tener por efecto impedir a los Estados miembros ejercer la suya'.


Por consiguiente, debe ser analizada la conformidad de la propuesta de Reglamento con el principio de subsidiariedad.


4. Recuerda el texto de dicha propuesta legislativa que 'en primer lugar, al mejorar la colaboración y la integración entre las partes interesadas y las fronteras, la financiación de la Unión Europea rompe las barreras nacionales y
consolida una masa crítica para responder a desafíos comunes. En segundo lugar, al abordar las deficiencias del mercado y las condiciones de inversión subóptimas, y generar un impacto económico, la Unión Europea mejora la resiliencia económica,
moviliza fondos privados, atrae capital, impulsa la productividad en toda la Unión Europea y apoya proyectos beneficiosos desde el punto de vista económico que, de lo contrario, podrían no llevarse a cabo. Apoya la competencia en toda la Unión
Europea, lo que permite seleccionar las mejores ideas científicas e innovadoras del conjunto de la Unión. En tercer lugar, al reforzar la direccionalidad de la inversión y la puesta en común de recursos, la Unión Europea puede abordar mejor los
retos a escala de la Unión y promover prioridades compartidas, como la doble transición ecológica y digital. Este enfoque a nivel de la Unión Europea apoya las innovaciones de



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vanguardia y los objetivos estratégicos, superando las limitaciones en materia de coordinación entre los Estados miembros'.


Nada indica en el contenido de la propuesta legislativa objeto de informe disconformidad con el principio de subsidiariedad.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea el Programa Marco de Investigación e Innovación 'Horizonte Europa' para el
período 2028-2034, se establecen sus normas de participación y difusión, y se deroga el Reglamento (UE) 2021/695, es conforme al principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.


282/000108 (CD)


574/000089 (S)


INFORME 59/2025 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 28 DE OCTUBRE DE 2025, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE DECISIÓN DEL CONSEJO QUE ESTABLECE EL PROGRAMA ESPECÍFICO POR EL QUE SE EJECUTA EL
PROGRAMA MARCO DE INVESTIGACIÓN E INNOVACIÓN 'HORIZONTE EUROPA' PARA EL PERÍODO 2028-2034, SE ESTABLECEN LAS NORMAS DE PARTICIPACIÓN Y DIFUSIÓN EN EL MARCO DE DICHO PROGRAMA, Y SE DEROGA LA DECISIÓN (UE) 2021/764 COM (2025) 544


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Decisión del Consejo que establece el Programa Específico por el que se ejecuta el Programa Marco de Investigación e Innovación 'Horizonte Europa' para el período 2028-2034, se establecen las normas de participación y
difusión en el marco de dicho Programa, y se deroga la Decisión (UE) 2021/764 ha sido aprobada por la Comisión Europea y remitida a los Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de
subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 11 de noviembre de 2025.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 25 de septiembre de 2025, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente al Diputado D.
José María Sánchez García (GVOX), y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.


D. Se ha recibido informe del Gobierno a la propuesta legislativa, en el que se manifiesta la conformidad de la iniciativa con el principio de subsidiariedad. Asimismo se han presentado escritos del Parlamento Vasco y del Parlamento de
Cataluña, comunicando el archivo del expediente o la no emisión de dictamen motivado.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión celebrada el 28 de octubre de 2025, aprobó el presente



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INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. La Propuesta legislativa analizada se basa en el artículo 182 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establece lo siguiente:


'Artículo 182.


1. El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social, establecerán un programa marco plurianual que incluirá el conjunto de las acciones de la Unión.


El programa marco:


- fijará los objetivos científicos y tecnológicos que deban alcanzarse mediante las acciones contempladas en el artículo 180 y las prioridades correspondientes,


- indicará las grandes líneas de dichas acciones,


- fijará el importe global máximo y la participación financiera de la Unión en el programa marco, así como la proporción representada por cada una de las acciones previstas.


2. El programa marco se adaptará o completará en función de la evolución de las situaciones.


3. El programa marco se ejecutará mediante programas específicos desarrollados dentro de cada una de las acciones. Cada programa específico precisará las modalidades de su realización, fijará su duración y preverá los medios que se estimen
necesarios. La suma de los importes que se estimen necesarios fijados para los programas específicos no podrá superar el importe global máximo fijado para el programa marco y para cada acción.


4. Los programas específicos serán adoptados por el Consejo, con arreglo a un procedimiento legislativo especial y previa consulta al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social.


5. Como complemento de las acciones previstas en el programa marco plurianual, el Parlamento Europeo y el Consejo establecerán, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social, las medidas
necesarias para la realización del espacio europeo de investigación.'


3. La propuesta legislativa examinada es relativa las materias de investigación, desarrollo tecnológico y espacio, así como disposiciones financieras precisas.


El artículo 182.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea constituye el fundamento para establecer el programa marco de investigación e innovación y el artículo 182.3 del mismo tratado permite la adopción de un programa específico
para su ejecución.


El artículo 4, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea dispone que la Unión tiene competencias compartidas (paralelas) en el ámbito expresado, 'para llevar a cabo acciones, en particular destinadas a definir y realizar
programas, sin que el ejercicio de esta competencia pueda tener por efecto impedir a los Estados miembros ejercer la suya'.


Por consiguiente, debe ser analizada la conformidad de la propuesta de Reglamento con el principio de subsidiariedad.



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4. Nada indica en el contenido de la propuesta legislativa considerada, de ejecución de un programa marco cuya aprobación debe precederla, disconformidad con el principio de subsidiariedad.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Decisión del Consejo que establece el Programa Específico por el que se ejecuta el Programa Marco de Investigación e Innovación 'Horizonte
Europa' para el período 2028-2034, se establecen las normas de participación y difusión en el marco de dicho Programa, y se deroga la Decisión (UE) 2021/764, es conforme al principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión
Europea.


282/000109 (CD)


574/000090 (S)


INFORME 60/2025 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 28 DE OCTUBRE DE 2025, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO RELATIVO A LA AGENCIA EUROPEA DE
SUSTANCIAS Y MEZCLAS QUÍMICAS Y POR EL QUE SE MODIFICAN LOS REGLAMENTOS (CE) N.º 1907/2006, (UE) N.º 528/2012, (UE) N.º 649/2012 Y (UE) 2019/1021 COM (2025) 386


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1907/2006, (UE) n.º 528/2012, (UE) n.º 649/2012 y (UE)
2019/1021 ha sido aprobada por la Comisión Europea y remitida a los Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 12 de noviembre de 2025.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 25 de septiembre de 2025, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente a la Diputada
D.ª María Dolores Corujo Berriel (GS), y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.


D. Se ha recibido informe del Gobierno a la propuesta legislativa, en el que se manifiesta la conformidad de la iniciativa con el principio de subsidiariedad. Asimismo se han presentado escritos del Parlamento Vasco y del Parlamento de
Cataluña, comunicando el archivo del expediente o la no emisión de dictamen motivado.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión celebrada el 28 de octubre de 2025, aprobó el presente



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INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. La Propuesta legislativa analizada se basa en el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establece lo siguiente:


'Artículo 114.


1. Salvo que los Tratados dispongan otra cosa, se aplicarán las disposiciones siguientes para la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 26. El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo
ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social, adoptarán las medidas relativas a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que tengan por objeto el establecimiento y el
funcionamiento del mercado interior.


2. El apartado 1 no se aplicará a las disposiciones fiscales, a las disposiciones relativas a la libre circulación de personas ni a las relativas a los derechos e intereses de los trabajadores por cuenta ajena.


3. La Comisión, en sus propuestas previstas en el apartado 1 referentes a la aproximación de las legislaciones en materia de salud, seguridad, protección del medio ambiente y protección de los consumidores, se basará en un nivel de
protección elevado, teniendo en cuenta especialmente cualquier novedad basada en hechos científicos. En el marco de sus respectivas competencias, el Parlamento Europeo y el Consejo procurarán también alcanzar ese objetivo.


4. Si, tras la adopción por el Parlamento Europeo y el Consejo, por el Consejo o por la Comisión de una medida de armonización, un Estado miembro estimare necesario mantener disposiciones nacionales, justificadas por alguna de las razones
importantes contempladas en el artículo 36 o relacionadas con la protección del medio de trabajo o del medio ambiente, dicho Estado miembro notificará a la Comisión dichas disposiciones así como los motivos de su mantenimiento.


5. Asimismo, sin perjuicio del apartado 4, si tras la adopción de una medida de armonización por el Parlamento Europeo y el Consejo, por el Consejo o por la Comisión, un Estado miembro estimara necesario establecer nuevas disposiciones
nacionales basadas en novedades científicas relativas a la protección del medio de trabajo o del medio ambiente y justificadas por un problema específico de dicho Estado miembro surgido con posterioridad a la adopción de la medida de armonización,
notificará a la Comisión las disposiciones previstas así como los motivos de su adopción.


6. La Comisión aprobará o rechazará, en un plazo de seis meses a partir de las notificaciones a que se refieren los apartados 4 y 5, las disposiciones nacionales mencionadas, después de haber comprobado si se trata o no de un medio de
discriminación arbitraria o de una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros y si constituyen o no un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior.


Si la Comisión no se hubiera pronunciado en el citado plazo, las disposiciones nacionales a que se refieren los apartados 4 y 5 se considerarán aprobadas.


Cuando esté justificado por la complejidad del asunto y no haya riesgos para la salud humana, la Comisión podrá notificar al Estado miembro afectado que el plazo mencionado en este apartado se amplía por un período adicional de hasta seis
meses.


7. Cuando, de conformidad con el apartado 6, se autorice a un Estado miembro a mantener o establecer disposiciones nacionales que se aparten de una medida de



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armonización, la Comisión estudiará inmediatamente la posibilidad de proponer una adaptación a dicha medida.


8. Cuando un Estado miembro plantee un problema concreto relacionado con la salud pública en un ámbito que haya sido objeto de medidas de armonización previas, deberá informar de ello a la Comisión, la cual examinará inmediatamente la
conveniencia de proponer al Consejo las medidas adecuadas.


9. Como excepción al procedimiento previsto en los artículos 258 y 259, la Comisión y cualquier Estado miembro podrá recurrir directamente al Tribunal de Justicia de la Unión Europea si considera que otro Estado miembro abusa de las
facultades previstas en el presente artículo.


10. Las medidas de armonización anteriormente mencionadas incluirán, en los casos apropiados, una cláusula de salvaguardia que autorice a los Estados miembros a adoptar, por uno o varios de los motivos no económicos indicados en el artículo
36, medidas provisionales sometidas a un procedimiento de control de la Unión.'


3. La propuesta normativa objeto de informe establece un marco normativo propio para mejorar la gobernanza de la Agencia Europea de Químicos (ECHA), organismo creado en el año 2007 en virtud del Reglamento 1907/2006.


Esto es consecuencia de la propuesta incluida en la Estrategia de la UE de Químicos, aprobadada en el año 2020, cuya finalidad es reforzar la gobernanza de la ECHA y mejorar su sostenibilidad financiera, en un contexto de asignación de
nuevas tareas.


Los principales cambios que se introducen, son:


- Reforzar la capacidad del Comité de Evaluación del Riesgo (CER) y del Comité de Análisis Socioeconómico (CASE), estableciendo la obligación de que los Estados miembros designen a dos miembros para el CER y dos miembros para el CASE.


- El CER y el CASE podrán recurrir a los servicios de expertos para llevar a cabo sus tareas.


- El Comité Científico de Seguridad de los Consumidores (CCSC) será un comité independiente de la Agencia, pero sus miembros serán seleccionados a través de una convocatoria abierta.


- Se fomenta la cooperación con otras agencias de la UE.


- Se incorporan al mandato de la Agencia las tareas llevadas a cabo hasta la fecha por la Agencia en el marco de acuerdos ad hoc para la aplicación del Observatorio de Nanomateriales de la Unión Europea (EUON) y la Herramienta de Búsqueda de
Legislación sobre Sustancias Químicas de la UE (EUCLEF), así como la emisión de dictámenes por parte del Comité de Evaluación del Riesgo para los límites de exposición profesional, se han convertido en tareas estructurales.


- Participación de la Agencia en las actividades de investigación en el marco de los programas de investigación de la UE.


- Mejorar y garantizar la cooperación entre la Agencia y las autoridades competentes de los Estados miembros.


- Mejorar la sostenibilidad del modelo financiero de la Agencia.


En terminos generales, se considera que esta propuesta es beneficiosa para nuestro país, porque va a permitir promover una evalución más eficaz de las sustancias químicas peligrosas, garantizando una mayor protección de la salud humana y del
medioambiente.


Asimismo, la propuesta es conforme con el principio de subsidiaridad, ya que los objetivos de la acción pretendida no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros (ni a nivel central, ni a nivel regional y local) y
pueden alcanzarse mejor a escala de la UE, debido a la dimensión y/o a los efectos de la acción pretendida, pues el mercado interior es una competencia compartida.


Por último, hay que destacar que la postura de España en relación con la modificación propuesta consiste en que el fortalecimiento de la ECHA a nivel financiero y profesional es fundamental para que pueda abordar adecuadamente las tareas
científicas recientemente



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asignadas. Así como, el Gobierno muestra su interés en la posibilidad de establecer colaboración entre la ECHA y los expertos de las autoridades de nuestro país.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas y por el que se modifican los
Reglamentos (CE) n.º 1907/2006, (UE) n.º 528/2012, (UE) n.º 649/2012 y (UE) 2019/1021, es conforme al principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.


282/000110 (CD)


574/000091 (S)


INFORME 61/2025 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 28 DE OCTUBRE DE 2025, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO POR EL QUE SE ESTABLECE EL FONDO
EUROPEO DE COMPETITIVIDAD (FEC), INCLUIDO EL PROGRAMA ESPECÍFICO DE ACTIVIDADES DE INVESTIGACIÓN E INNOVACIÓN EN MATERIA DE DEFENSA, POR EL QUE SE DEROGAN LOS REGLAMENTOS (UE) 2021/522, (UE) 2021/694, (UE) 2021/697 Y (UE) 2021/783 Y SE MODIFICAN LOS
REGLAMENTOS (UE) 2021/696, (UE) 2023/588 Y (UE) [EDIP] COM (2025) 555


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el Fondo Europeo de Competitividad (FEC), incluido el programa específico de actividades de investigación e innovación en materia de defensa, por el
que se derogan los Reglamentos (UE) 2021/522, (UE) 2021/694, (UE) 2021/697 y (UE) 2021/783 y se modifican los Reglamentos (UE) 2021/696, (UE) 2023/588 y (UE) [EDIP] ha sido aprobada por la Comisión Europea y remitida a los Parlamentos nacionales,
los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 13 de noviembre de 2025.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 25 de septiembre de 2025, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente a la Senadora
D.ª María Amparo Marco Gual (SGPS), y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.


D. Se ha recibido informe del Gobierno a la propuesta legislativa, en el que se manifiesta la conformidad de la iniciativa con el principio de subsidiariedad. Asimismo se han presentado escritos del Parlamento de La Rioja y del Parlamento
de Cataluña, comunicando el archivo del expediente o la no emisión de dictamen motivado.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión celebrada el 28 de octubre de 2025, aprobó el presente



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INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. La Propuesta legislativa analizada se basa en los artículos 43, 168, 172, 173, 175, 182, 183, 188, 189, 192, 194, 212 y 322 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establecen lo siguiente:


'Artículo 43.


1. La Comisión presentará propuestas relativas a la elaboración y ejecución de la política agrícola común, incluida la sustitución de las organizaciones nacionales por alguna de las formas de organización común previstas en el apartado 1
del artículo 40, así como a la aplicación de las medidas especificadas en el presente título.


Tales propuestas deberán tener en cuenta la interdependencia de las cuestiones agrícolas mencionadas en el presente título.


2. El Parlamento Europeo y el Consejo establecerán, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social, la organización común de los mercados agrícolas prevista en el apartado 1 del artículo
40, así como las demás disposiciones que resulten necesarias para la consecución de los objetivos de la política común de agricultura y pesca.


3. El Consejo, a propuesta de la Comisión, adoptará las medidas relativas a la fijación de los


precios, las exacciones, las ayudas y las limitaciones cuantitativas, así como a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca.


4. En las condiciones previstas en el apartado 1, se podrá sustituir las organizaciones nacionales de mercado por la organización común prevista en el apartado 1 del artículo 40:


a) cuando la organización común ofrezca a los Estados miembros que se opongan a esta medida y dispongan de una organización nacional para la producción de que se trate garantías equivalentes para el empleo y el nivel de vida de los
productores interesados, teniendo en cuenta el ritmo de las posibles adaptaciones y de las necesarias especializaciones; y


b) cuando dicha organización asegure a los intercambios dentro de la Unión condiciones análogas a las existentes en un mercado nacional.


5. En caso de crearse una organización común para determinadas materias primas, sin que exista todavía una organización común para los correspondientes productos transformados, tales materias primas utilizadas en los productos transformados
destinados a la exportación a terceros países podrán ser importadas del exterior de la Unión.


Artículo 168.


1. Al definirse y ejecutarse todas las políticas y acciones de la Unión se garantizará un alto nivel de protección de la salud humana.


La acción de la Unión, que complementará las políticas nacionales, se encaminará a mejorar la salud pública, prevenir las enfermedades humanas y evitar las fuentes de peligro para la salud física y psíquica. Dicha acción abarcará la lucha
contra las enfermedades más graves y ampliamente difundidas, apoyando la investigación de su etiología, de su transmisión y de su prevención, así como la información y la educación sanitarias, así como la vigilancia de las amenazas transfronterizas
graves para la salud, la alerta en caso de tales amenazas y la lucha contra ellas.



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La Unión complementará la acción de los Estados miembros dirigida a reducir los daños a la salud producidos por las drogas, incluidas la información y la prevención.


2. La Unión fomentará la cooperación entre los Estados miembros en los ámbitos contemplados en el presente artículo y, en caso necesario, prestará apoyo a su acción. Fomentará, en particular, la cooperación entre los Estados miembros
destinada a mejorar la complementariedad de sus servicios de salud en las regiones fronterizas.


Los Estados miembros, en colaboración con la Comisión, coordinarán entre sí sus políticas y programas respectivos en los ámbitos a que se refiere el apartado 1. La Comisión, en estrecho contacto con los Estados miembros, podrá adoptar
cualquier iniciativa útil para fomentar dicha coordinación, en particular iniciativas tendentes a establecer orientaciones e indicadores, organizar el intercambio de mejores prácticas y preparar los elementos necesarios para el control y la
evaluación periódicos. Se informará cumplidamente al Parlamento Europeo.


3. La Unión y los Estados miembros favorecerán la cooperación con terceros países y las organizaciones internacionales competentes en materia de salud pública.


4. No obstante lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 2 y en la letra a) del artículo 6, y de conformidad con la letra k) del apartado 2 del artículo 4, el Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo
ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, contribuirán a la consecución de los objetivos del presente artículo adoptando, para hacer frente a los problemas comunes de seguridad:


a) medidas que establezcan altos niveles de calidad y seguridad de los órganos y sustancias de origen humano, así como de la sangre y derivados de la sangre; estas medidas no impedirán a ningún Estado miembro mantener o introducir medidas
de protección más estrictas;


b) medidas en los ámbitos veterinario y fitosanitario que tengan como objetivo directo la protección de la salud pública;


c) medidas que establezcan normas elevadas de calidad y seguridad de los medicamentos y productos sanitarios.


5. El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, podrán adoptar también medidas de fomento destinadas a proteger y mejorar
la salud humana y, en particular, a luchar contra las pandemias transfronterizas, así como medidas que tengan directamente como objetivo la protección de la salud pública en lo que se refiere al tabaco y al consumo excesivo de alcohol, con exclusión
de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros.


6. El Consejo, a propuesta de la Comisión, podrá también adoptar recomendaciones para los fines establecidos en el presente artículo.


7. La acción de la Unión en el ámbito de la salud pública respetará las responsabilidades de los Estados miembros por lo que respecta a la definición de su política de salud, así como a la organización y prestación de servicios sanitarios y
atención médica. Las responsabilidades de los Estados miembros incluyen la gestión de los servicios de salud y de atención médica, así como la asignación de los recursos que se destinan a dichos servicios. Las medidas contempladas en la letra a)
del apartado 4 se entenderán sin perjuicio de las disposiciones nacionales en materia de donaciones o uso médico de órganos y sangre.


Artículo 172.


El Parlamento Europeo y el Consejo, previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, adoptarán con arreglo al procedimiento legislativo ordinario las orientaciones y las restantes medidas previstas en el apartado 1
del artículo 171.


Las orientaciones y proyectos de interés común relativos al territorio de un Estado miembro requerirán la aprobación del Estado miembro de que se trate.



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Artículo 173.


1. La Unión y los Estados miembros asegurarán la existencia de las condiciones necesarias para la competitividad de la industria de la Unión.


A tal fin, dentro de un sistema de mercados abiertos y competitivos, su acción estará encaminada a:


- acelerar la adaptación de la industria a los cambios estructurales,


- fomentar un entorno favorable a la iniciativa y al desarrollo de las empresas en el conjunto de la Unión, y, en particular, de las pequeñas y medianas empresas,


- fomentar un entorno favorable a la cooperación entre empresas,


- favorecer un mejor aprovechamiento del potencial industrial de las políticas de innovación, de investigación y de desarrollo tecnológico.


2. Los Estados miembros se consultarán mutuamente en colaboración con la Comisión y, siempre que sea necesario, coordinarán sus acciones. La Comisión podrá adoptar cualquier iniciativa adecuada para fomentar dicha coordinación, en
particular iniciativas tendentes a establecer orientaciones e indicadores, organizar el intercambio de mejores prácticas y preparar los elementos necesarios para el control y la evaluación periódicos. Se informará cumplidamente al Parlamento
Europeo.


3. La Unión contribuirá a alcanzar los objetivos estipulados en el apartado 1 mediante las políticas y actividades que lleva a cabo en virtud de otras disposiciones del presente Tratado. El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al
procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social, podrán tomar medidas específicas destinadas a apoyar las acciones que se lleven a cabo en los Estados miembros a fin de realizar los objetivos contemplados en el
apartado 1, con exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros.


Este título no constituirá una base para el establecimiento por parte de la Unión de medidas que puedan falsear la competencia o incluyan disposiciones fiscales o relativas a los derechos e intereses de los trabajadores asalariados.


Artículo 175.


Los Estados miembros conducirán su política económica y la coordinarán con miras a alcanzar también los objetivos enunciados en el artículo 174. Al formular y desarrollar las políticas y acciones de la Unión y al desarrollar el mercado
interior, se tendrán en cuenta los objetivos enunciados en el artículo 174, participando en su consecución. La Unión apoyará asimismo dicha consecución a través de la actuación que realiza mediante los fondos con finalidad estructural (Fondo
Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección 'Orientación'; Fondo Social Europeo; Fondo Europeo de Desarrollo Regional), el Banco Europeo de Inversiones y los otros instrumentos financieros existentes.


Cada tres años, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones sobre los avances realizados en la consecución de la cohesión económica, social y territorial y
sobre la forma en que los distintos medios establecidos en el presente artículo hayan contribuido a ellos. En caso necesario, dicho informe deberá ir acompañado de propuestas adecuadas.


Si se manifestare la necesidad de acciones específicas al margen de los fondos y sin perjuicio de las medidas decididas en el marco de las demás políticas de la Unión, el Parlamento Europeo y el Consejo podrán adoptar dichas acciones con
arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones.


Artículo 182.


1. El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social, establecerán un programa marco plurianual que incluirá el conjunto de las acciones de la Unión.



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El programa marco:


- fijará los objetivos científicos y tecnológicos que deban alcanzarse mediante las acciones contempladas en el artículo 180 y las prioridades correspondientes, indicará las grandes líneas de dichas acciones,


- fijará el importe global máximo y la participación financiera de la Unión en el programa marco, así como la proporción representada por cada una de las acciones previstas.


2. El programa marco se adaptará o completará en función de la evolución de las situaciones.


3. El programa marco se ejecutará mediante programas específicos desarrollados dentro de cada una de las acciones. Cada programa específico precisará las modalidades de su realización, fijará su duración y preverá los medios que se estimen
necesarios. La suma de los importes que se estimen necesarios fijados para los programas específicos no podrá superar el importe global máximo fijado para el programa marco y para cada acción.


4. Los programas específicos serán adoptados por el Consejo, con arreglo a un procedimiento legislativo especial y previa consulta al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social.


5. Como complemento de las acciones previstas en el programa marco plurianual, el Parlamento Europeo y el Consejo establecerán, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social, las medidas
necesarias para la realización del espacio europeo de investigación.


Artículo 183.


Para la ejecución del programa marco plurianual, la Unión:


- fijará las normas para la participación de las empresas, los centros de investigación y las universidades,


- fijará las normas aplicables a la difusión de los resultados de la investigación.


Artículo 188.


El Consejo adoptará, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social, las disposiciones previstas en el artículo 187.


El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social, adoptarán las disposiciones contempladas en los artículos 183, 184 y 185. La aprobación de los programas
complementarios requerirá el acuerdo de los Estados miembros interesados.


Artículo 189.


1. A fin de favorecer el progreso científico y técnico, la competitividad industrial y la aplicación de sus políticas, la Unión elaborará una política espacial europea. Para ello podrá fomentar iniciativas comunes, apoyar la investigación
y el desarrollo tecnológico y coordinar los esfuerzos necesarios para la exploración y utilización del espacio.


2. Para contribuir a la consecución de los objetivos mencionados en el apartado 1, el Parlamento Europeo y el Consejo establecerán, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, las medidas necesarias, que podrán tener la forma de un
programa espacial europeo, con exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros.


3. La Unión establecerá las relaciones que sean apropiadas con la Agencia Espacial Europea.


4. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de las demás disposiciones del presente título.



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Artículo 192.


1. El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, decidirán las acciones que deba emprender la Unión para la realización de
los objetivos fijados en el artículo 191.


2. No obstante el procedimiento de toma de decisiones contemplado en el apartado 1, y sin perjuicio del artículo 114, el Consejo, por unanimidad con arreglo a un procedimiento legislativo especial, a propuesta de la Comisión y previa
consulta al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, adoptará:


a) disposiciones esencialmente de carácter fiscal;


b) las medidas que afecten a:


- la ordenación territorial;


- la gestión cuantitativa de los recursos hídricos o que afecten directa o indirectamente a la disponibilidad de dichos recursos;


- la utilización del suelo, con excepción de la gestión de los residuos;


c) las medidas que afecten de forma significativa a la elección por un Estado miembro entre diferentes fuentes de energía y a la estructura general de su abastecimiento energético.


El Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, podrá disponer que el procedimiento legislativo ordinario sea aplicable a los ámbitos
mencionados en el párrafo primero.


3. El Parlamento Europeo y el Consejo adoptarán, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, programas de acción de carácter general que fijen los objetivos
prioritarios que hayan de alcanzarse.


Las medidas necesarias para la ejecución de dichos programas se adoptarán de conformidad con las condiciones contempladas en el apartado 1 o en el apartado 2, según proceda.


4. Sin perjuicio de determinadas medidas adoptadas por la Unión, los Estados miembros tendrán a su cargo la financiación y la ejecución de la política en materia de medio ambiente.


5. Sin perjuicio del principio de quien contamina paga, cuando una medida adoptada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 implique costes que se consideren desproporcionados para las autoridades públicas de un Estado miembro, dicha
medida establecerá las disposiciones adecuadas en forma de:


- excepciones de carácter temporal,


- apoyo financiero con cargo al Fondo de Cohesión creado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, o ambas posibilidades.


Artículo 194.


1. En el marco del establecimiento o del funcionamiento del mercado interior y atendiendo a la necesidad de preservar y mejorar el medio ambiente, la política energética de la Unión tendrá por objetivo, con un espíritu de solidaridad entre
los Estados miembros:


a) garantizar el funcionamiento del mercado de la energía;


b) garantizar la seguridad del abastecimiento energético en la Unión;


c) fomentar la eficiencia energética y el ahorro energético así como el desarrollo de energías nuevas y renovables; y


d) fomentar la interconexión de las redes energéticas



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2. Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones de los Tratados, el Parlamento Europeo y el Consejo establecerán, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, las medidas necesarias para alcanzar los objetivos mencionados en
el apartado 1. Dichas medidas se adoptarán previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones.


No afectarán al derecho de un Estado miembro a determinar las condiciones de explotación de sus recursos energéticos, sus posibilidades de elegir entre distintas fuentes de energía y la estructura general de su abastecimiento energético, sin
perjuicio de la letra c) del apartado 2 del artículo 192.


3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, el Consejo, con arreglo a un procedimiento legislativo especial, por unanimidad y previa consulta al Parlamento Europeo, establecerá las medidas mencionadas en ese apartado cuando sean
esencialmente de carácter fiscal.


Artículo 212.


1. Sin perjuicio de las demás disposiciones de los Tratados, y en particular las de los artículos 208 a 211, la Unión llevará a cabo acciones de cooperación económica, financiera y técnica, entre ellas acciones de ayuda en particular en el
ámbito financiero, con terceros países distintos de los países en desarrollo. Estas acciones serán coherentes con la política de desarrollo de la Unión y se llevarán a cabo conforme a los principios y objetivos de su acción exterior. Las acciones
de la Unión y de los Estados miembros se complementarán y reforzarán mutuamente.


2. El Parlamento Europeo y el Consejo adoptarán, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, las medidas necesarias para la aplicación del apartado 1.


3. En el marco de sus respectivas competencias, la Unión y los Estados miembros cooperarán con los terceros países y con las organizaciones internacionales competentes. Las modalidades de cooperación de la Unión podrán ser objeto de
acuerdos entre ésta y las terceras partes interesadas.


El párrafo primero no afectará a las competencias de los Estados miembros para negociar en los organismos internacionales y celebrar acuerdos internacionales.


Artículo 322.


1. El Parlamento Europeo y el Consejo adoptarán mediante reglamentos, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y tras consultar al Tribunal de Cuentas:


a) las normas financieras por las que se determinarán, en particular, las modalidades de establecimiento y ejecución del presupuesto, así como las referentes a la rendición y censura de cuentas;


b) las normas por las que se organizará el control de la responsabilidad de los agentes financieros, en particular de los ordenadores de pagos y de los contables.


2. El Consejo, a propuesta de la Comisión, previa consulta al Parlamento Europeo y al Tribunal de Cuentas, fijará las modalidades y el procedimiento con arreglo a los cuales deberán ponerse a disposición de la Comisión los ingresos
presupuestarios previstos en el régimen de recursos propios de la Unión y definirá las medidas que deban aplicarse para hacer frente, en su caso, a las necesidades de tesorería.'


3. La propuesta normativa establece el Fondo de Competitividad Europeo (FEC), incluida la financión de la Unión para la transición limpia y la descarbonización, el liderazgo digital, la salud, la biotecnología, la agricultura y la
bioeconomía, así como la industria de la defensa y el espacio.


El FEC es un instrumento incluido en el futuro Marco Financiero Plurianual (MFP) 2028-2034, y enmarcado en los informes Draghi y Letta, en cuyas recomendaciones se ha basado la Brújula para la Competitividad. Este documento, adoptado por la
Comisión en enero de 2025, diagnostica los principales obstáculos para la competitividad de la



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Unión, entre los que se situa la dispersión del gasto y el solapamiento de programas europeos, lo que ha generado barreras y ha restado efectividad a la financiación europea.


El FEC quiere abordar estos desafíos, así como la brecha en la innovación, la necesidad de más inversión para la transición digital y ecológica o la excesiva dependencia de recursos y tecnologías procedentes de países de fuera de la Unión.


Se caracteriza por tener una estructura flexible, basado en cuatro ejes de actuación, en base a prioridades clave para fortalecer la competitividad y la capacidad de adaptación de la Unión, abarcando áreas como la inteligencia artificial, la
digitalización, las tecnologías limpias, la biotecnología, la defensa y el espacio, y la salud.


Además, es compatible con otros programas europeos, como Horizonte Europa, Fondo de Innovación, y Europa Digital, entre otros, movilizando diferentes instrumentos financieros.


El Gobierno en relación a esta propuesta manifiesta diversas dudas. En primer lugar, respecto al encaje de algunos programas ya existentes, como en el ámbito de la salud, o la necesidad de que en el ámbito de la defensa se tengan en cuenta
iniciativas precursoras ya negociadas. También, señala la falta de detalle sobre los mecanismos de gobernaza y sobre el presupuesto concreto que se va a destinar a cada sector.


De manera alineada con el informe emitido por el Gobierno, se indica que la propuesta que se analiza respeta el principio de subsidiariedad, ya que solo mediante una actuación a escala europea puede reducirse la brecha de competitividad
entre la Unión Europea y otras grandes economías. Además, dado que el Informe Draghi estima una inversión necesaria cercana a los 800.000 millones de euros anuales para alcanzar este objetivo, se considera imprescindible una respuesta conjunta que
se articule a través del presupuesto comunitario.


El FEC destinará financiación a ámbitos como la defensa, la descarbonización, la digitalización y la innovación, todos ellos afectados por fallos de mercado que exceden el ámbito nacional. Implementar un programa gestionado directamente por
la Unión se presenta como la forma más eficiente de garantizar una aplicación uniforme del marco normativo en materia de cooperación transfronteriza en sectores estratégicos. Esto permitirá avanzar en la armonización de políticas y en la generación
de economías de escala en los distintos países y sectores involucrados.


Por ello, se concluye que la coordinación europea y la financiación compartida refuerzan el impacto de las inversiones, al facilitar la movilización de recursos y reducir riesgos en áreas clave para la competitividad de Europa.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el Fondo Europeo de Competitividad (FEC), incluido el programa específico
de actividades de investigación e innovación en materia de defensa, por el que se derogan los Reglamentos (UE) 2021/522, (UE) 2021/694, (UE) 2021/697 y (UE) 2021/783 y se modifican los Reglamentos (UE) 2021/696, (UE) 2023/588 y (UE) [EDIP], es
conforme al principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.



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282/000111 (CD)


574/000092 (S)


INFORME 62/2025 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 28 DE OCTUBRE DE 2025, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO POR EL QUE SE MODIFICA EL
REGLAMENTO (UE) 2021/1755 EN LO QUE RESPECTA A LOS IMPORTES ASIGNADOS A LOS ESTADOS MIEMBROS EN EL MARCO DE LA RESERVA DE ADAPTACIÓN AL BREXIT COM (2025) 513


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) 2021/1755 en lo que respecta a los importes asignados a los Estados miembros en el marco de la Reserva de Adaptación al Brexit ha
sido aprobada por la Comisión Europea y remitida a los Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 19 de noviembre de 2025.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 2 de octubre de 2025, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente al Diputado D.
Sergio Gutiérrez Prieto (GS), y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.


D. Se ha recibido informe del Gobierno a la propuesta legislativa, en el que se manifiesta la conformidad de la iniciativa con el principio de subsidiariedad. Asimismo se ha presentado escrito del Parlamento de Galicia comunicando el
archivo del expediente o la no emisión de dictamen motivado.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión celebrada el 28 de octubre de 2025, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. La Propuesta legislativa analizada se basa en el artículo 175 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establece lo siguiente:


'Artículo 175.


Los Estados miembros conducirán su política económica y la coordinarán con miras a alcanzar también los objetivos enunciados en el artículo 174. Al formular y desarrollar las políticas y acciones de la Unión y al desarrollar el mercado
interior, se tendrán en cuenta los objetivos enunciados en el artículo 174, participando en su consecución. La Unión apoyará asimismo dicha consecución a través de la actuación que realiza mediante los



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fondos con finalidad estructural (Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección 'Orientación'; Fondo Social Europeo; Fondo Europeo de Desarrollo Regional), el Banco Europeo de Inversiones y los otros instrumentos financieros
existentes.


Cada tres años, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones sobre los avances realizados en la consecución de la cohesión económica, social y territorial y
sobre la forma en que los distintos medios establecidos en el presente artículo hayan contribuido a ellos. En caso necesario, dicho informe deberá ir acompañado de propuestas adecuadas.


Si se manifestare la necesidad de acciones específicas al margen de los fondos y sin perjuicio de las medidas decididas en el marco de las demás políticas de la Unión, el Parlamento Europeo y el Consejo podrán adoptar dichas acciones con
arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones.'


3. La propuesta legislativa analizada forma parte del paquete sobre el actual marco financiero plurianual (MFP) 2021-2027, en el cual se estableció una Reserva de Adaptación al Brexit (RAB) con una asignación de 5.000 millones de euros cuyo
Reglamento entró en vigor en 2021. Esta Reserva de Adaptación al Brexit está concebida como un instrumento temporal y de aplicación específica, cuyo objetivo es prestar ayuda rápida a los Estados miembros para mitigar los efectos negativos,
relacionados directamente y derivados de la retirada del Reino Unido de la Unión sobre la cohesión económica, social y territorial, en un momento de especial incertidumbre sobre la magnitud del BREXIS y sobre el verdadero impacto que, dicha
retirada, tendría sobre los distintos Estados miembros de la Unión Europea.


En otro apartado se establece, para aumentar la flexibilidad en su aplicación, la posibilidad de hacer transferencias desde este fondo de reserva de adaptación al Brexit al Mecanismo de Recuperación y Resilencia.


En febrero de 2024 se adoptó un Reglamento para la revisión intermedia del Marco Financiero Plurianual (Reglamento (UE) 2021/1755), que redujo los recursos máximos asignados provisionalmente a la Reserva de Adaptación al Brexit en 584,26
millones de euros.


Este acuerdo, que debe ahora trasladarse a las disposiciones presupuestarias del Reglamento de base, es el objeto de esta propuesta: dar efecto a la revisión intermedia del Marco Financiero Plurianual limitándose a los cambios estrictamente
necesario para ellos. Estos cambios, puntualiza la propuesta legislativa, no afecta a los recursos ya abonados a los Estados miembros en concepto de prefinanciación, ni a los solicitados con anterioridad a la aprobación de Mecanismo de recuperación
y resilencia.


Es por ello que esta propuesta es conforme al principio de subsidiaridad ya que solo afecta a las predisposiciones presupuestarias del Reglamento y no a su ámbito de aplicación, objetivo o modo de ejecución.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) 2021/1755 en lo que respecta a los importes asignados a
los Estados miembros en el marco de la Reserva de Adaptación al Brexit, es conforme al principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.



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282/000112 (CD)


574/000093 (S)


INFORME 63/2025 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 28 DE OCTUBRE DE 2025, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO POR EL QUE SE ESTABLECE EL PROGRAMA
ERASMUS+ PARA EL PERÍODO 2028-2034 Y SE DEROGAN LOS REGLAMENTOS (UE) 2021/817 Y (UE) 2021/888 COM (2025) 549


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el programa Erasmus+ para el período 2028-2034 y se derogan los Reglamentos (UE) 2021/817 y (UE) 2021/888 ha sido aprobada por la Comisión Europea y
remitida a los Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 25 de noviembre de 2025.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 2 de octubre de 2025, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente al Senador D. Jaume
Llorens Monzonís (SGPP), y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.


D. Se ha recibido informe del Gobierno a la propuesta legislativa, en el que se manifiesta la conformidad de la iniciativa con el principio de subsidiariedad. Asimismo se han presentado escritos del Parlamento de La Rioja, Parlamento Vasco
y del Parlamento de Galicia, comunicando el archivo del expediente o la no emisión de dictamen motivado.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión celebrada el 28 de octubre de 2025, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. La Propuesta legislativa analizada se basa en los artículos 165, 166 y 214 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establecen lo siguiente:


'Artículo 165.


1. La Unión contribuirá al desarrollo de una educación de calidad fomentando la cooperación entre los Estados miembros y, si fuere necesario, apoyando y completando la acción de éstos en el pleno respeto de sus responsabilidades en cuanto a
los contenidos



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de la enseñanza y a la organización del sistema educativo, así como de su diversidad cultural y lingüística.


La Unión contribuirá a fomentar los aspectos europeos del deporte, teniendo en cuenta sus características específicas, sus estructuras basadas en el voluntariado y su función social y educativa.


2. La acción de la Unión se encaminará a:


- desarrollar la dimensión europea en la enseñanza, especialmente a través del aprendizaje y de la difusión de las lenguas de los Estados miembros,


- favorecer la movilidad de estudiantes y profesores, fomentando en particular el reconocimiento académico de los títulos y de los períodos de estudios,


- promover la cooperación entre los centros docentes,


- incrementar el intercambio de información y de experiencias sobre las cuestiones comunes a los sistemas de formación de los Estados miembros,


- favorecer el incremento de los intercambios de jóvenes y de animadores socioeducativos, y fomentar la participación de los jóvenes en la vida democrática de Europa,


- fomentar el desarrollo de la educación a distancia,


- desarrollar la dimensión europea del deporte, promoviendo la equidad y la apertura en las competiciones deportivas y la cooperación entre los organismos responsables del deporte, y protegiendo la integridad física y moral de los
deportistas, especialmente la de los más jóvenes.


3. La Unión y los Estados miembros favorecerán la cooperación con terceros países y con las organizaciones internacionales competentes en materia de educación y de deporte y, en particular, con el Consejo de Europa.


4. Para contribuir a la realización de los objetivos contemplados en el presente artículo:


- el Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, adoptarán medidas de fomento, con exclusión de toda armonización de las
disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros,


- el Consejo adoptará, a propuesta de la Comisión, recomendaciones.


Artículo 166.


1. La Unión desarrollará una política de formación profesional que refuerce y complete las acciones de los Estados miembros, respetando plenamente la responsabilidad de los mismos en lo relativo al contenido y a la organización de dicha
formación.


2. La acción de la Unión se encaminará a:


- facilitar la adaptación a las transformaciones industriales, especialmente mediante la formación y la reconversión profesionales,


- mejorar la formación profesional inicial y permanente, para facilitar la inserción y la reinserción,


profesional en el mercado laboral,


- facilitar el acceso a la formación profesional y favorecer la movilidad de los educadores y de las personas en formación, especialmente de los jóvenes,


- estimular la cooperación en materia de formación entre centros de enseñanza y empresas,


- incrementar el intercambio de información y de experiencias sobre las cuestiones comunes a los sistemas de formación de los Estados miembros.


3. La Unión y los Estados miembros favorecerán la cooperación con terceros países y con las organizaciones internacionales competentes en materia de formación profesional.



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4. El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, adoptarán medidas para contribuir a la realización de los objetivos
establecidos en el presente artículo, con exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros, y el Consejo adoptará, a propuesta de la Comisión, recomendaciones.


Artículo 214.


1. Las acciones de la Unión en el ámbito de la ayuda humanitaria se llevarán a cabo en el marco de los principios y objetivos de la acción exterior de la Unión. Dichas acciones tendrán por objeto, en casos concretos, prestar asistencia y
socorro a las poblaciones de los terceros países víctimas de catástrofes naturales o de origen humano, y protegerlas, para hacer frente a las necesidades humanitarias resultantes de esas diversas situaciones. Las acciones de la Unión y de los
Estados miembros se complementarán y reforzarán mutuamente.


2. Las acciones de ayuda humanitaria se llevarán a cabo conforme a los principios del Derecho internacional y a los principios de imparcialidad, neutralidad y no discriminación.


3. El Parlamento Europeo y el Consejo establecerán, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, las medidas que determinen el marco en el que se realizarán las acciones de ayuda humanitaria de la Unión.


4. La Unión podrá celebrar con los terceros países y con las organizaciones internacionales competentes cualquier acuerdo adecuado para la consecución de los objetivos enunciados en el apartado 1 y en el artículo 21 del Tratado de la Unión
Europea.


El párrafo primero se entenderá sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros para negociar en los foros internacionales y celebrar acuerdos.


5. A fin de establecer un marco para que los jóvenes europeos puedan aportar contribuciones comunes a las acciones de ayuda humanitaria de la Unión, se creará un Cuerpo Voluntario Europeo de Ayuda Humanitaria. El Parlamento Europeo y el
Consejo fijarán mediante reglamentos, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, su estatuto y sus normas de funcionamiento.


6. La Comisión podrá adoptar cualquier iniciativa adecuada para fomentar la coordinación entre las acciones de la Unión y las de los Estados miembros, con objeto de aumentar la eficacia y la complementariedad de los mecanismos de la Unión y
de los mecanismos nacionales de ayuda humanitaria.


7. La Unión velará por que sus acciones de ayuda humanitaria estén coordinadas y sean coherentes con las de las organizaciones y organismos internacionales, en particular los que forman parte del sistema de las Naciones Unidas.'


3. El programa Erasmus+, fue creado en 1987 y es considerado como uno de los programas más conocidos y exitosos de la UE, contribuyendo a la movilidad y cooperación de individuos e instituciones de toda Europa y más allá, y por ende al
entendimiento entre europeos y al desarrollo de un sentimiento de pertenencia y de una ciudadanía europea. El objetivo general del programa es apoyar, mediante el aprendizaje permanente, el desarrollo educativo, profesional y personal de las
personas en los ámbitos de la educación y la formación, la juventud y el deporte, tanto dentro como fuera de Europa. El programa está siendo un instrumento clave para desarrollar un Espacio Europeo de Educación, apoyar la ejecución de la
cooperación estratégica europea en el campo de la educación y la formación, impulsar la cooperación en materia de política de juventud en el marco de la Estrategia de la UE para la Juventud y desarrollar la dimensión europea en el deporte.


El programa Cuerpo Europeo de Solidaridad se basa en el Servicio Voluntario Europeo, la anterior iniciativa de voluntariado de la UE, y el programa de Voluntarios de Ayuda de la Unión Europea. Su objetivo es que los jóvenes tengan
oportunidades de fácil acceso para participar en actividades solidarias que induzcan cambios positivos en la sociedad, en la



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UE y fuera de ella, al mismo tiempo que se mejoran y validan adecuadamente sus competencias, y que se facilita su compromiso con la ciudadanía activa.


El nuevo Reglamento del programa Erasmus+ para el periodo presupuestario 2028-2034 sustituirá los dos Reglamentos correspondientes al programa Erasmus+ 2021-2027 y al programa Cuerpo Europeo de Solidaridad 2021-2027.


El futuro programa fomenta la creación de oportunidades de aprendizaje para todos y el desarrollo de capacidades mediante la cooperación y el apoyo estratégico. La movilidad para el aprendizaje desde una edad temprana constituye un
componente fundamental de Erasmus+. Invita a los estudiantes a participar en entornos educativos diferentes y diversos, a nuevos métodos de enseñanza y formación y a diferentes contextos sociales. Estas experiencias permiten a las personas no solo
ampliar los conocimientos disciplinares, sino también desarrollar el pensamiento crítico, la resolución de problemas y las capacidades de comunicación, así como mejorar la resiliencia, la adaptabilidad, la autonomía y la confianza en sí mismas.
Estas capacidades son altamente transferibles al mundo profesional, ya que aumentan la empleabilidad y contribuyen a una mano de obra cualificada y competitiva.


El objetivo es hacer de la movilidad para el aprendizaje una realidad para todos lo antes posible, y garantizar que las oportunidades sean accesibles en todos los sectores de la educación y la formación. La actuación de la UE ayudará a
abordar los obstáculos a la movilidad y proporcionará financiación suficiente y medidas de apoyo para promover la diversidad y garantizar la igualdad de acceso de las personas independientemente de su origen cultural, social, económico o geográfico,
o de cualquier necesidad especial que puedan tener.


La dimensión internacional del programa es un elemento fundamental y transversal que incide en el aprendizaje, la cooperación y en el diálogo político. En particular, es necesario acercar a los países candidatos y los candidatos potenciales
a su objetivo de convertirse en Estado miembro de la UE mediante su implicación en el programa y, en particular, facilitando su asociación con iniciativas clave de la UE como el Espacio Europeo de Educación y la Unión de las Competencias.


El programa debe simplificarse y hacerse más accesible para un público más amplio, que incluya las organizaciones más pequeñas y menos experimentadas, en especial eliminando algunos retos mediante el cambio del modo de gestión de algunas
acciones, acercándolas al terreno. El programa será más pertinente, atractivo e inclusivo, y se centrará en llegar a los aprendientes con menos oportunidades gracias a medidas adicionales que faciliten su participación y actividades que se ajusten
mejor a sus necesidades.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el programa Erasmus+ para el período 2028-2034 y se derogan los
Reglamentos (UE) 2021/817 y (UE) 2021/888, es conforme al principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.