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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SECCIÓN CORTES GENERALES
XV LEGISLATURA
Serie A: ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS
23 de octubre de 2025
Núm. 183
ÍNDICE
Control de la aplicación del principio de subsidiariedad
Comisión Mixta para la Unión Europea
282/000087 (CD)
574/000068 (S) ;Informe 38/2025 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre aplicación del principio de subsidiariedad respecto de la Propuesta de Decisión del Consejo sobre el sistema de recursos propios de la Unión Europea y por la
que se deroga la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053 COM (2025) 574 ... (Página5)
282/000088 (CD)
574/000069 (S) ;Informe 39/2025 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad respecto de la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva
2004/37/CE en lo que respecta a la adición de sustancias y al establecimiento de valores límite en sus anexos I, III y III bis COM (2025) 418 ... (Página9)
282/000089 (CD)
574/000070 (S) ;Informe 40/2025 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad respecto de la Propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se concede una ayuda
macrofinanciera al Reino Hachemí de Jordania COM (2025) 456 ... (Página12)
282/000090 (CD)
574/000071 (S) ;Informe 41/2025 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad respecto de la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento
(UE) 2024/2865 en lo que respecta a las fechas de aplicación y las disposiciones transitorias COM (2025) 526 ... (Página14)
282/000091 (CD)
574/000072 (S) ;Informe 42/2025 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad respecto de la Propuesta de Decisión Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el
apoyo de la Unión al espacio Schengen, a la gestión europea integrada de las fronteras y a la política común de visados para el periodo 2028-2034 COM (2025) 541 ... (Página17)
282/000092 (CD)
574/000073 (S);Informe 43/2025 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad respecto de la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifican los
Reglamentos (CE) número 1272/2008, (CE) número 1223/2009 y (UE) 2019/1009 en lo que respecta a la simplificación de determinados requisitos y procedimientos para los productos químicos COM (2025) 531 ... (Página20)
282/000093 (CD)
574/000074 (S) ;Informe 44/2025 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad respecto de la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el Mecanismo
'Conectar Europa' para el periodo 2028-2034, se modifica el Reglamento (UE) 2024/1679 y se deroga el Reglamento (UE) 2021/1153 COM (2025) 547 ... (Página23)
282/000094 (CD)
574/000075 (S);Informe 45/2025 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad respecto de la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el apoyo de
la Unión al asilo, la migración y la integración para el periodo 2028-2034 COM (2025) 540 ... (Página26)
282/000095 (CD)
574/000076 (S) ;Informe 46/2025 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad respecto de la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el apoyo de
la Unión a la seguridad interior para el periodo comprendido entre 2028 y 2034 COM (2025) 542 ... (Página29)
282/000096 (CD)
574/000077 (S) ;Dictamen motivado 1/2025 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre vulneración del principio de subsidiariedad respecto de la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas
europeas de pesca y acuicultura y por el que se derogan los Reglamentos (CE) número 1921/2006, (CE) número 762/2008, (CE) número 216/2009, (CE) número 217/2009 y (CE) número 218/2009 COM (2025) 435 ... (Página32)
282/000097 (CD)
574/000078 (S) ;Informe 48/2025 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad respecto de la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento
(UE) número 1308/2013 en lo que respecta al programa de distribución de frutas, hortalizas y leche en los centros escolares ('programa escolar de la UE'), las intervenciones sectoriales, la creación de un sector de las proteaginosas, los requisitos
para el cáñamo, la posibilidad de establecer normas de comercialización para el queso, las proteaginosas y la carne, la aplicación de derechos de importación adicionales, las normas sobre la disponibilidad de suministros en tiempos de emergencia y
crisis graves y las garantías COM (2025) 553 ... (Página35)
282/000098 (CD)
574/000079 (S) ;Informe 49/2025 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad respecto de la Propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva (UE) 2020/262 en lo que
respecta al régimen general del impuesto especial que grava el tabaco y los productos relacionados con el tabaco COM (2025) 581 ... (Página38)
282/000099 (CD)
574/000080 (S) ;Informe 50/2025 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad respecto de la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las
condiciones para la ejecución de la ayuda de la Unión a la política agrícola común para el periodo 2028-2034 COM (2025) 560 ... (Página40)
282/000100 (CD)
574/000081 (S) ;Informe 51/2025 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad respecto de la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el Fondo
Europeo de Desarrollo Regional, en particular para la cooperación territorial europea (Interreg) y el Fondo de Cohesión como parte del Fondo establecido en el Reglamento (UE) [...] [Reglamento sobre los planes CNR], y por el que se establecen las
condiciones para la ejecución del apoyo de la Unión al desarrollo regional para el periodo 2028-2034 COM (2025) 552 ... (Página42)
282/000101 (CD)
574/000082 (S) ;Informe 52/2025 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad respecto de la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea el Fondo Social
Europeo como parte de los planes de colaboración nacional y regional establecidos en el Reglamento (UE) [planes CNR], por el que se establecen las condiciones para la ejecución de la ayuda de la Unión destinada al empleo de calidad, las capacidades
y la inclusión social para el periodo 2028-2034 COM (2025) 558 ... (Página44)
CONTROL DE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD
Comisión Mixta para la Unión Europea
Se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales del BOCG, del acuerdo adoptado por la Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión del día 14 de octubre de 2025, de aprobar los siguientes Informes sobre la aplicación del
principio de subsidiariedad. En dichos Informes figura el enlace que permite acceder a la norma correspondiente:
- Informe 38/2025 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Decisión del Consejo sobre el sistema de recursos propios de la Unión Europea y por la que se deroga la
Decisión (UE, Euratom) 2020/2053 COM (2025) 574 (núm, expte. Congreso, Senado: 282/87, 574/68).
- Informe 39/2025 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Directiva 2004/37/CE en lo que respecta a la adición de sustancias y al establecimiento de valores límite en sus anexos
I, III y III bis COM (2025) 418 (núm, expte. Congreso, Senado: 282/88, 574/69).
- Informe 40/2025 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se concede una ayuda macrofinanciera al Reino
Hachemí de Jordania COM (2025) 456 (núm, expte. Congreso, Senado: 282/89, 574/70).
- Informe 41/2025 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) 2024/2865 en lo
que respecta a las fechas de aplicación y las disposiciones transitorias COM (2025) 526 (núm, expte. Congreso, Senado: 282/90, 574/71).
- Informe 42/2025 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Decisión Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el apoyo de la Unión al
espacio Schengen, a la gestión europea integrada de las fronteras y a la política común de visados para el periodo 2028-2034 COM (2025) 541 (núm, expte. Congreso, Senado: 282/91, 574/72).
- Informe 43/2025 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifican los Reglamentos (CE) número
1272/2008, (CE) número 1223/2009 y (UE) 2019/1009 en lo que respecta a la simplificación de determinados requisitos y procedimientos para los productos químicos COM (2025) 531 (núm, expte. Congreso, Senado: 282/92, 574/73).
- Informe 44/2025 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el Mecanismo 'Conectar Europa' para
el periodo 2028-2034, se modifica el Reglamento (UE) 2024/1679 y se deroga el Reglamento (UE) 2021/1153 COM (2025) 547 (núm, expte. Congreso, Senado: 282/93, 574/74).
- Informe 45/2025 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el apoyo de la Unión al asilo, la
migración y la integración para el periodo 2028-2034 COM (2025) 540 (núm, expte. Congreso, Senado: 282/94, 574/75).
- Informe 46/2025 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el apoyo de la Unión a la seguridad
interior para el periodo comprendido entre 2028 y 2034 COM (2025) 542 (núm, expte. Congreso, Senado: 282/95, 574/76).
- Informe 48/2025 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) número 1308/2013
en lo que respecta al programa de distribución de frutas, hortalizas y leche en los centros escolares ('programa escolar de la UE'), las intervenciones sectoriales, la creación de un sector de las proteaginosas, los requisitos para el cáñamo, la
posibilidad de establecer normas de comercialización para el queso, las proteaginosas y la carne, la aplicación de derechos de importación adicionales, las normas sobre la disponibilidad de suministros en tiempos de emergencia y crisis graves y las
garantías COM (2025) 553 (núm, expte. Congreso, Senado: 282/97, 574/78).
- Informe 49/2025 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva (UE) 2020/262 en lo que respecta al régimen
general del impuesto especial que grava el tabaco y los productos relacionados con el tabaco COM (2025) 581 (núm, expte. Congreso, Senado: 282/98, 574/79).
- Informe 50/2025 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las condiciones para la ejecución
de la ayuda de la Unión a la política agrícola común para el periodo 2028-2034 COM (2025) 560 (núm, expte. Congreso, Senado: 282/99, 574/80).
- Informe 51/2025 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el Fondo Europeo de Desarrollo
Regional, en particular para la cooperación territorial europea (Interreg) y el Fondo de Cohesión como parte del Fondo establecido en el Reglamento (UE) [...] [Reglamento sobre los planes CNR], y por el que se establecen las condiciones para la
ejecución del apoyo de la Unión al desarrollo regional para el periodo 2028-2034 COM (2025) 552 (núm, expte. Congreso, Senado: 282/100, 574/81).
- Informe 52/2025 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea el Fondo Social Europeo como parte de
los planes de colaboración nacional y regional establecidos en el Reglamento (UE) [planes CNR], por el que se establecen las condiciones para la ejecución de la ayuda de la Unión destinada al empleo de calidad, las capacidades y la inclusión social
para el periodo 2028-2034 COM (2025) 558 (núm, expte. Congreso, Senado: 282/101, 574/82).
Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de octubre de 2025.-P.D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Fernando Galindo Elola-Olaso.
282/000087 (CD)
574/000068 (S)
INFORME 38/2025 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 14 DE OCTUBRE DE 2025, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE DECISIÓN DEL CONSEJO SOBRE EL SISTEMA DE RECURSOS PROPIOS DE LA UNIÓN EUROPEA Y POR
LA QUE SE DEROGA LA DECISIÓN (UE, EURATOM) 2020/2053 COM (2025) 574 COM (2025) 574
ANTECEDENTES
A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del
cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En particular,
los artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.
B. La Propuesta de Decisión del Consejo sobre el sistema de recursos propios de la Unión Europea y por la que se deroga la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053 ha sido aprobada por la Comisión Europea y remitida a los Parlamentos nacionales, los
cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 24 de octubre de 2025.
C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 25 de septiembre de 2025, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente a la Diputada
D.ª María Elvira Rodríguez Herrer (GP), y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.
D. Se ha recibido informe del Gobierno. Se ha presentado escrito del Parlamento de Cataluña, comunicando el archivo del expediente o la no emisión de dictamen motivado.
E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión celebrada el 14 de octubre de 2025, aprobó el presente
INFORME
1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.
2. La Propuesta legislativa analizada se basa en el artículo 311 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el artículo 106 bis del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, que establecen lo siguiente:
'Artículo 311.
La Unión se dotará de los medios necesarios para alcanzar sus objetivos y para llevar a cabo sus políticas.
Sin perjuicio del concurso de otros ingresos, el presupuesto será financiado íntegramente con cargo a los recursos propios.
El Consejo adoptará, con arreglo a un procedimiento legislativo especial, por unanimidad y previa consulta al Parlamento Europeo, una decisión que establezca las disposiciones aplicables al sistema de recursos propios de la Unión. En este
contexto se podrá establecer nuevas categorías de recursos propios o suprimir una categoría existente. Dicha decisión sólo entrará en vigor una vez que haya sido aprobada por los Estados miembros, de conformidad con sus respectivas normas
constitucionales.
El Consejo fijará, mediante reglamentos adoptados con arreglo a un procedimiento legislativo especial, las medidas de ejecución del sistema de recursos propios de la Unión siempre que así lo disponga la decisión adoptada con arreglo al
párrafo tercero. El Consejo se pronunciará previa aprobación del Parlamento Europeo.'
'Artículo 106 bis (Euratom).
1. Se aplicarán al presente Tratado el artículo 7, los artículos 13 a 19, los apartados 2 a 5 del artículo 48, y los artículos 49 y 50 del Tratado de la Unión Europea, el artículo 15, los artículos 223 a 236, los artículos 237 a 244, el
artículo 245, los artículos 246 a 270, los artículos 272, 273 y 274, los artículos 277 a 281, los artículos 285 a 304, los artículos 310
a 320, los artículos 322 a 325 y los artículos 336, 342 y 344 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, así como el Protocolo sobre las disposiciones transitorias.
2. En el marco del presente Tratado, las referencias a la Unión y al 'Tratado de la Unión Europea', al 'Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea' o a los 'Tratados' que figuran en las disposiciones mencionadas en el apartado 1, así
como las de los Protocolos anejos tanto a dichos Tratados como al presente Tratado, deben entenderse, respectivamente, como referencias a la Comunidad Europea de la Energía Atómica y al presente Tratado.
3. Las disposiciones del Tratado de la Unión Europea y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea no obstarán a lo dispuesto en el presente Tratado.'
3. La propuesta de Decisión de referencia tiene por objeto una de las cuestiones en las que queda más clara la competencia de la UE para actuar: la regulación del sistema de recursos propios que son parte esencial de la financiación de su
presupuesto. Así se recoge explícitamente en la normativa que se incluye en el apartado 2 de este Informe.
En este caso se deroga, haciendo uso del procedimiento legislativo especial que le es de aplicación, una Decisión de tenor similar que fue aprobada por el Consejo a propuesta de la Comisión con fecha 14 de diciembre de 2020 como consecuencia
de la crisis económica vivida en Europa -y en el mundo- por las medidas tomadas para hacer frente a la pandemia causada por el coronavirus Covid19.
La propuesta se orienta a conseguir tres objetivos principales: a) Garantizar recursos suficientes para dotar de financiación bastante a las políticas de la Unión; b) Hacer frente a los vencimientos y gastos derivados de los empréstitos
que se tomaron para financiar el Mecanismo de Reconstrucción y Resiliencia que, por importe global de 750.000 millones de euros a precios de 2018, se aprobó en la Decisión de diciembre de 2020 que se pretende derogar. No hay que olvidar que de esos
750.000 millones, hasta un máximo de 390.000 millones se han utilizado para sufragar gastos en los países miembros, por lo que su financiación completa hay que devolverla con cargo al presupuesto comunitario; y c) Aprobar un procedimiento especial
para hacer frente a crisis extraordinarias, a modo del que se llevó a cabo para paliar la crisis del Covid 19, mediante préstamos reembolsables a los países miembros.
Para cumplir los dos primeros: garantizar recursos suficientes para llevar a cabo las políticas de la Unión y hacer frente a los gastos y vencimientos de los empréstitos suscritos por la Comisión para hacer efectivo el Mecanismo de
Reconstrucción, la propuesta despliega una serie de herramientas que se pueden resumir en tres grandes bloques: la creación de nuevos impuestos como recursos propios para la Unión; la subida de algunos ya existentes y, por último, la eliminación o
la rebaja de algunos descuentos o ajustes que se llevaban a cabo en las obligaciones financieras de los países a favor de la Unión como consecuencia del anterior sistema.
En este sentido se crean: una nueva contribución financiera vinculada al sector empresarial (CORE) para todas las empresas residentes o con establecimiento permanente en la Unión con un volumen de negocios superior a 100 millones de euros;
un impuesto sobre las ventas a distancia que entraría en vigor a partir de 2028; una cuantía fija por kilo de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos a modo del ya existente sobre los envases de plástico cuya cargo eleva un 25 % (en ambos
casos dispone que dichos importes serán revisables al alza con la inflación); un cargo del 15 % a los productos relacionados con el tabaco despachados a consumo; y se dispone que una parte de los ingresos procedentes de las subastas de derechos de
emisión y del mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono se transfieran al presupuesto comunitario como recurso propio.
Adicionalmente, en aras de la simplificación, pero con un impacto de importe significativo para el presupuesto comunitario, se abandonan la nivelación de la base del IVA y las reducciones a tanto alzado aplicadas al recurso propio basado en
los residuos de envases de plástico y el recurso propio de la RNB. Y se dispone que la retención del 25 % de la recaudación de los recursos propios por los estados miembros pase a ser solo del 10 %.
El contenido concreto de la propuesta, que tiene que ser aprobada posteriormente por unanimidad por el Consejo y ser informada por el Parlamento Europeo, de acuerdo con su procedimiento legislativo especial, no es objeto de este Informe de
subsidiariedad, por lo que no se va a entrar en ello, pero resulta imprescindible para dictaminar si la Comisión se excede en su pretensión. Pretensión que, al margen de que parezca un proyecto de máximos que tiene mucho que ver con el Marco
Financiero Plurianual 2028-2034 presentado por la propia Comisión en julio de este año, no deja de regular Recursos Propios de acuerdo con lo establecido en el art. 311 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el art. 106 bis del
Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica. Es por eso que se puede señalar que cumple sin problemas con el principio de subsidiariedad.
Cuestión distinta es la regulación del tercero de los objetivos, el de crear un procedimiento específico temporal para hacer frente a las crisis globales o para necesidades especiales que excedan de las políticas ordinarias incorporadas al
Marco Financiero Plurianual.
En este caso, se establece lo que denominan 'un nuevo instrumento limitado, extraordinario y específico' para responder 'únicamente a crisis graves, dificultades graves o amenaza grave de tales crisis o dificultades'. Este instrumento
asignaría, en cada ocasión, los recursos presupuestarios para la concesión de préstamos únicamente en el periodo del próximo MFP 2028-2034 y debe ser decidido por un Consejo ad hoc, mediante un 'Reglamento del Consejo adoptado con arreglo al
procedimiento establecido en el art 311, párrafo cuarto, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, previa aprobación del Parlamento Europeo.
La propuesta de Decisión que se deroga ya incluyó, en su momento, la creación del Mecanismo de Reconstrucción y Resiliencia que se puede asimilar a lo que ahora se pretende regular, y fue objeto de informe favorable de subsidiariedad por
esta Comisión. La referencia al art. 311 del TFUE se entiende a los efectos del procedimiento legislativo aplicable, pero el propio contenido de lo que se regula tiene un impacto muy significativo para el presupuesto y las finanzas de la Unión,
aunque se trate de préstamos reembolsables, pues supondrá la suscripción de empréstitos por la Comisión en el mercado de capitales.
Es por eso que se entiende que esta regulación también puede cumplir sin mayores problemas el principio de subsidiariedad requerido para las iniciativas legislativas europeas.
CONCLUSIÓN
Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Decisión del Consejo sobre el sistema de recursos propios de la Unión Europea y por la que se deroga la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053 es
conforme al principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.
282/000088 (CD)
574/000069 (S)
INFORME 39/2025 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 14 DE OCTUBRE DE 2025, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO POR LA QUE SE MODIFICA LA DIRECTIVA
2004/37/CE EN LO QUE RESPECTA A LA ADICIÓN DE SUSTANCIAS Y AL ESTABLECIMIENTO DE VALORES LÍMITE EN SUS ANEXOS I, III Y III BIS COM (2025) 418 COM (2025) 418
ANTECEDENTES
A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.
B. La Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2004/37/CE en lo que respecta a la adición de sustancias y al establecimiento de valores límite en sus anexos I, III y III bis ha sido
aprobada por la Comisión Europea y remitida a los Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 21 de octubre de 2025.
C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 25 de septiembre de 2025, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente a la diputada
D.ª Maria Dolores Corujo Berriel (GS), y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.
D. Se ha recibido informe del Gobierno. Asimismo se ha presentado escrito del Parlamento de Cataluña comunicando el archivo del expediente o la no emisión de dictamen motivado.
E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión celebrada el 14 de octubre de 2025, aprobó el presente
INFORME
1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.
2. La Propuesta legislativa analizada se basa en el artículo 153 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establece lo siguiente:
'Artículo 153.
1. Para la consecución de los objetivos del artículo 151, la Unión apoyará y completará la acción de los Estados miembros en los siguientes ámbitos:
a) la mejora, en concreto, del entorno de trabajo, para proteger la salud y la seguridad de los trabajadores;
b) las condiciones de trabajo;
c) la seguridad social y la protección social de los trabajadores;
d) la protección de los trabajadores en caso de rescisión del contrato laboral;
e) la información y la consulta a los trabajadores;
f) la representación y la defensa colectiva de los intereses de los trabajadores y de los empresarios, incluida la cogestión, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5;
g) las condiciones de empleo de los nacionales de terceros países que residan legalmente en el territorio de la Unión;
h) la integración de las personas excluidas del mercado laboral, sin perjuicio del artículo 166;
i) la igualdad entre hombres y mujeres por lo que respecta a las oportunidades en el mercado laboral y al trato en el trabajo;
j) la lucha contra la exclusión social;
k) la modernización de los sistemas de protección social, sin perjuicio de la letra c).
2. A tal fin, el Parlamento Europeo y el Consejo:
a) podrán adoptar medidas destinadas a fomentar la cooperación entre los Estados miembros mediante iniciativas para mejorar los conocimientos, desarrollar el intercambio de información y de buenas prácticas, promover fórmulas innovadoras y
evaluar experiencias, con exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros;
b) podrán adoptar, en los ámbitos mencionados en las letras a) a i) del apartado 1, mediante directivas, las disposiciones mínimas que habrán de aplicarse progresivamente, teniendo en cuenta las condiciones y reglamentaciones técnicas
existentes en cada uno de los Estados miembros. Tales directivas evitarán establecer trabas de carácter administrativo, financiero y jurídico que obstaculicen la creación y el desarrollo de pequeñas y medianas empresas.
El Parlamento Europeo y el Consejo decidirán, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones.
En los ámbitos mencionados en las letras c), d), f) y g) del apartado 1, el Consejo decidirá con arreglo a un procedimiento legislativo especial, por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo y a dichos Comités.
El Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, podrá decidir que el procedimiento legislativo ordinario sea aplicable a las letras d), f) y g) del apartado 1.
3. Todo Estado miembro podrá confiar a los interlocutores sociales, a petición conjunta de estos últimos, la aplicación de las directivas adoptadas en virtud del apartado 2, o, en su caso, la aplicación de una decisión del Consejo adoptada
de conformidad con el artículo 155.
En tal caso se asegurará de que, a más tardar en la fecha en la que deba estar transpuesta o aplicada una directiva o una decisión, los interlocutores sociales hayan establecido, mediante acuerdo, las disposiciones necesarias; el Estado
miembro interesado deberá tomar todas las disposiciones necesarias para poder garantizar, en todo momento, los resultados fijados por dicha directiva o dicha decisión.
4. Las disposiciones adoptadas en virtud del presente artículo:
- no afectarán a la facultad reconocida a los Estados miembros de definir los principios fundamentales de su sistema de seguridad social, ni deberán afectar de modo sensible al equilibrio financiero de éste,
- no impedirán a los Estados miembros mantener o introducir medidas de protección más estrictas compatibles con los Tratados.
5. Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán a las remuneraciones, al derecho de asociación y sindicación, al derecho de huelga ni al derecho de cierre patronal.'
3. La propuesta normativa objeto de informe tiene como antecedente inmediato el Marco Estratégico de la UE en materia de Salud y Seguridad en el Trabajo 2021-2027, presentado por la Comisión en el año 2021. Este documento tiene entre sus
objetivos prevenir los accidentes y las enfermedades vinculadas al trabajo, así como mejorar la protección de las personas trabajadoras frente a la exposición a sustancias cancerígenas, mutágenas y reprotóxicas en el ámbito laboral.
Al mismo tiempo, esta propuesta quiere contribuir a la prevención del cáncer de origen laboral, en el marco de desarrollo del Plan Europeo de Lucha contra el Cáncer. Y es que el cáncer continua siendo la principal causa de muerte
relacionada con el trabajo en la UE, y la exposición a sustancias reprotóxicas puede afectar a la salud y la seguridad de las personas trabajadoras.
En esta línea está la propuesta normativa analizada, que modifica la Directiva 2004/37/CE, de 29 de abril de 2004 relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos o
mutágenos durante el trabajo (CMRD), como principal instrumento legislativo dedicado a la prevención y protección de las personas trabajadoras contra los riesgos asociados a la exposición de estas sustancias, incluyendo, entre sus medidas, la
obligación de fijar valores límite para todas aquellas sustancias que sea posible.
Concretamente, la nueva propuesta de directiva establece nuevos valores de exposición al cobalto y sus compuestos inorgánicos, a los hidrocarburos aromáticos policíclicos y al dioxano. Asimismo, propone añadir explícitamente en el Anexo I
de los trabajos que supongan la exposición a humos de soldadura, y corregir la entrada relativa al mercurio, para clarificar su alcance.
La CMRD fue evaluada en el año 2017, junto a otras directivas de Seguridad y Salud en el Trabajo de la UE, donde se concluyó por distintos grupos de partes interesadas la necesidad de adoptar valores límite para estas sustancias. Tras ella,
la Comisión inició una actualización continua, que ha abordado más de 40 sustancias peligrosas. La propuesta que se analiza supone la sexta actualización.
Se debe concluir que esta propuesta es acorde al principio de subsidiriedad, pues los objetivos de la acción planteada no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros de forma individual. Se considera necesario un
enfoque europeo para proteger la salud humana y la seguridad de las personas en los lugares de trabajo.
La finalidad de la propuesta es reforzar la protección de la seguridad y la salud de las personas trabajadoras de acuerdo con el artículo 153.1.a) del Tratado de Funcionamiento de la UE. En ausencia de valores comunes, los Estados miembros
pueden adoptar valores límite nacionales. Cuando existen, los valores límite nacionales para las tres sustancias objeto del establecimiento de un valor límite en esta iniciativa varían considerablemente entre los Estados miembros. Lo que puede
suponer que las medidas adoptadas únicamente por los Estados miembros no pueden garantizar requisitos mínimos de protección de la salud de los trabajadores frente a los riesgos derivados de la exposición a estas sustancias para todos los
trabajadores de la UE en todos los Estados miembros. También permite garantizar unas condiciones de competencia equitativas para la industria en toda la Unión.
CONCLUSIÓN
Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2004/37/CE en lo que respecta a la adición de sustancias y al
establecimiento de valores límite en sus anexos I, III y III bis es conforme al principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.
282/000089 (CD)
574/000070 (S)
INFORME 40/2025 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 14 DE OCTUBRE DE 2025, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO POR LA QUE SE CONCEDE UNA AYUDA
MACROFINANCIERA AL REINO HACHEMÍ DE JORDANIA COM (2025) 456 COM (2025) 456
ANTECEDENTES
A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.
B. La Propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se concede una ayuda macrofinanciera al Reino Hachemí de Jordania ha sido aprobada por la Comisión Europea y remitida a los Parlamentos nacionales, los cuales
disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 29 de octubre de 2025.
C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 25 de septiembre de 2025, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente al Diputado D.
José María Sánchez García (GVOX), y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.
D. Se ha recibido informe del Gobierno. Asimismo se ha presentado escrito del Parlamento de Cataluña comunicando el archivo del expediente o la no emisión de dictamen motivado.
E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión celebrada el 14 de octubre de 2025, aprobó el presente
INFORME
1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.
2. La Propuesta legislativa analizada se basa en el artículo 212 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establece lo siguiente:
'Artículo 212.
1. Sin perjuicio de las demás disposiciones de los Tratados, y en particular las de los artículos 208 a 211, la Unión llevará a cabo acciones de cooperación económica, financiera y técnica, entre ellas acciones de ayuda en particular en el
ámbito financiero, con terceros países distintos de los países en desarrollo. Estas acciones serán coherentes con la política de desarrollo de la Unión y se llevarán a cabo conforme a los principios y objetivos de su acción exterior. Las acciones
de la Unión y de los Estados miembros se complementarán y reforzarán mutuamente.
2. El Parlamento Europeo y el Consejo adoptarán, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, las medidas necesarias para la aplicación del apartado 1.
3. En el marco de sus respectivas competencias, la Unión y los Estados miembros cooperarán con los terceros países y con las organizaciones internacionales competentes. Las modalidades de cooperación de la Unión podrán ser objeto de
acuerdos entre ésta y las terceras partes interesadas.
El párrafo primero no afectará a las competencias de los Estados miembros para negociar en los organismos internacionales y celebrar acuerdos internacionales.'
3. La materia objeto de la iniciativa legislativa sobre la que se informa es de competencia compartida entre la Unión y los Estados miembros toda vez que puede entenderse que trata de competencia para el desarrollo (art. 4.4 del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea), en el ámbito de la cooperación con terceros Estados (título III de la V parte del TFUE sobre la acción exterior de la Unión).
Por consiguiente, debe ser examinada la conformidad de dicha iniciativa legislativa con el principio de subsidiariedad.
4. La iniciativa legislativa sobre la que se informa tiene por objeto la concesión de una ayuda macrofinanciera al Reino de Jordania por importe de quinientos (500) millones de euros.
La magnitud mencionada justifica que se pueda poner en cuestión la oportunidad de la ayuda referida.
Sin embargo, tal cosa no es óbice a su conformidad o disconformidad con el principio de subsidiariedad.
El contenido material de las disposiciones de la iniciativa legislativa sobre la que se informa no puede reputarse contrario al principio de subsidiariedad.
5. Adicional consideración merece la conformidad con el principio de proporcionalidad.
La propuesta legislativa la expone en los términos siguientes:
'La propuesta se atiene al principio de proporcionalidad, al limitarse a lo mínimo necesario para alcanzar el objetivo de la estabilidad macroeconómica a corto plazo, sin ir más allá de lo necesario a tal fin.
Según ha determinado la Comisión a partir de las estimaciones efectuadas por el FMI en el contexto del Servicio Ampliado del Fondo, el importe de la nueva AMF propuesta corresponde al 14,6 % del déficit de financiación residual estimado para
el período 2025 2027. Esto es coherente con las prácticas habituales de reparto de la carga para las operaciones de AMF (para un país con un Acuerdo de Asociación, el límite superior es del 60 % según las conclusiones del Consejo ECOFIN de 8 de
octubre de 2002), teniendo en cuenta la ayuda prometida a Jordania por otros donantes bilaterales y multilaterales. Al considerar el apoyo total de la UE a Jordania a través de diversos instrumentos (incluida la ayuda macrofinanciera propuesta, la
AMF IV, el apoyo presupuestario de la UE y los préstamos del BEI, excluida la ayuda bilateral de los Estados miembros), se cubriría alrededor del 35,4 % del déficit estimado de financiación externa residual. Se espera que la contribución total de
la UE, incluido el apoyo presupuestario y los préstamos del BEI a Jordania, sea superior a la del pasado'.
Es evidente, sin necesidad de mayor explanación, que lo que sea la estabilidad macroeconómica de Jordania es algo opinable y no propiamente científico en sentido de ciencia de la naturaleza, lo que determina la dificultad de cernir la
oportunidad de la iniciativa; a fortiori si el propio legislador reconoce que su mens se basa en parámetros externos a la Unión Europea como lo son los consistentes en estimaciones del Fondo Monetario Internacional.
No obstante, no parece suficiente lo advertido para emitir un informe desfavorable.
CONCLUSIÓN
Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se concede una ayuda macrofinanciera al Reino Hachemí de Jordania es conforme al
principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.
282/000090 (CD)
574/000071 (S)
INFORME 41/2025 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 14 DE OCTUBRE DE 2025, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO POR EL QUE SE MODIFICA EL
REGLAMENTO (UE) 2024/2865 EN LO QUE RESPECTA A LAS FECHAS DE APLICACIÓN Y LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS COM (2025) 526 COM (2025) 526
ANTECEDENTES
A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.
B. La Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) 2024/2865 en lo que respecta a las fechas de aplicación y las disposiciones transitorias ha sido aprobada por la Comisión Europea y
remitida a los Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 30 de octubre de 2025.
C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 25 de septiembre de 2025, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente a la Senadora
D.ª María Eva Martín Pérez (GP), y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.
D. Se ha recibido informe del Gobierno. Se han presentado escritos del Parlamento Vasco y del de Cataluña comunicando el archivo del expediente o la no emisión de dictamen motivado.
E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión celebrada el 14 de octubre de 2025, aprobó el presente
INFORME
1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.
2. La Propuesta legislativa analizada se basa en el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establece lo siguiente:
'Artículo 114.
1. Salvo que los Tratados dispongan otra cosa, se aplicarán las disposiciones siguientes para la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 26. El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo
ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social, adoptarán las medidas relativas a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que tengan por objeto el establecimiento y el
funcionamiento del mercado interior.
2. El apartado 1 no se aplicará a las disposiciones fiscales, a las disposiciones relativas a la libre circulación de personas ni a las relativas a los derechos e intereses de los trabajadores por cuenta ajena.
3. La Comisión, en sus propuestas previstas en el apartado 1 referentes a la aproximación de las legislaciones en materia de salud, seguridad, protección del medio ambiente y protección de los consumidores, se basará en un nivel de
protección elevado, teniendo en cuenta especialmente cualquier novedad basada en hechos científicos. En el marco de sus respectivas competencias, el Parlamento Europeo y el Consejo procurarán también alcanzar ese objetivo.
4. Si, tras la adopción por el Parlamento Europeo y el Consejo, por el Consejo o por la Comisión de una medida de armonización, un Estado miembro estimare necesario mantener disposiciones nacionales, justificadas por alguna de las razones
importantes contempladas en el artículo 36 o relacionadas con la protección del medio de trabajo o del medio ambiente, dicho Estado miembro notificará a la Comisión dichas disposiciones así como los motivos de su mantenimiento.
5. Asimismo, sin perjuicio del apartado 4, si tras la adopción de una medida de armonización por el Parlamento Europeo y el Consejo, por el Consejo o por la Comisión, un Estado miembro estimara necesario establecer nuevas disposiciones
nacionales basadas en novedades científicas relativas a la protección del medio de trabajo o del medio ambiente y justificadas por un problema específico de dicho Estado miembro surgido con posterioridad a la adopción de la medida de armonización,
notificará a la Comisión las disposiciones previstas así como los motivos de su adopción.
6. La Comisión aprobará o rechazará, en un plazo de seis meses a partir de las notificaciones a que se refieren los apartados 4 y 5, las disposiciones nacionales mencionadas, después de haber comprobado si se trata o no de un medio de
discriminación arbitraria o de una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros y si constituyen o no un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior. Si la Comisión no se hubiera pronunciado en el citado plazo, las
disposiciones nacionales a que se refieren los apartados 4 y 5 se considerarán aprobadas.
Cuando esté justificado por la complejidad del asunto y no haya riesgos para la salud humana, la Comisión podrá notificar al Estado miembro afectado que el plazo mencionado en este apartado se amplía por un período adicional de hasta seis
meses.
7. Cuando, de conformidad con el apartado 6, se autorice a un Estado miembro a mantener o establecer disposiciones nacionales que se aparten de una medida de armonización, la Comisión estudiará inmediatamente la posibilidad de proponer una
adaptación a dicha medida.
8. Cuando un Estado miembro plantee un problema concreto relacionado con la salud pública en un ámbito que haya sido objeto de medidas de armonización previas, deberá informar de ello a la Comisión, la cual examinará inmediatamente la
conveniencia de proponer al Consejo las medidas adecuadas.
9. Como excepción al procedimiento previsto en los artículos 258 y 259, la Comisión y cualquier Estado miembro podrá recurrir directamente al Tribunal de Justicia de la Unión Europea si considera que otro Estado miembro abusa de las
facultades previstas en el presente artículo.
10. Las medidas de armonización anteriormente mencionadas incluirán, en los casos apropiados, una cláusula de salvaguardia que autorice a los Estados miembros a adoptar, por uno o varios de los motivos no económicos indicados en el artículo
36, medidas provisionales sometidas a un procedimiento de control de la Unión.'
3. La presente propuesta modifica el reglamento (UE) 2024/2865, se basa en el artículo 144 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea y forma parte del compromiso de la Comisión Europea de aligerar la carga normativa para las
personas, las empresas y las administraciones de la Unión Europea a fin de empujar la prosperidad y la resiliencia de la Unión Europea.
La industria química es uno de los sectores más importantes desde el punto de vista estratégico de la Unión Europea. Constituye la columna vertebral de muchos ecosistemas industriales, desempeñando un papel fundamental en la innovación, el
empleo y el crecimiento sostenible. A medida que la Unión Europea avanza hacia la neutralidad climática y el liderazgo digital, la resiliencia y la competitividad a escala mundial de este sector se han vuelto aún más esenciales.
La carga normativa, de cara a la inversión, es uno de los dos problemas principales señalados por las empresas que operan en la Unión Europea. Así más del 60 % de las empresas de la UE consideran que el exceso de regulación constituye un
obstáculo para la inversión y el 55 % de las Pymes que los obstáculos normativos y la carga administrativa son su mayor reto.
Por ello, a raíz de los compromisos adquiridos por la presidenta Von der Leyen en sus orientaciones políticas para el mandato 2024-2029 de la Comisión Europea y del programa de mejora de la legislación de ésta, desde la Comisión Europea se
presentó una iniciativa destinada a simplificar y racionalizar determinados requisitos y procedimientos para los productos químicos establecidos en el Reglamento 1272/2008 sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, el
Reglamento 1223/2009 sobre los productos cosméticos y el Reglamento 2019/1009 por el que se establecen disposiciones relativas a la comercialización de los productos fertilizantes que la industria y las autoridades consideren especialmente gravosos.
La presente propuesta tiene por objeto aplazar las fechas de aplicación de los requisitos de formato obligatorios, las disposiciones sobre publicidad y ventas a distancia, las obligaciones que establecen plazos de 6 meses para la
actualización de la etiqueta y las normas sobre el etiquetado de las bombas de combustible introducidas por el reglamento 2024/2865 para proporcionar seguridad jurídica a las empresas y evitar tener distintas fechas de aplicación para el mismo tipo
de obligaciones impuestas a las empresas mediante dos actos de modificación del reglamento 1272/2008.
La propuesta forma parte de un paquete de medidas de simplificación cuyo objetivo es racionalizar determinados procedimientos y reducir la carga administrativa y los costes para las industrias, a fin de garantizar el buen funcionamiento del
mercado único de productos químicos, al ritmo que se garantiza el mismo nivel de protección a la salud humana y del medio ambiente. La presente propuesta contiene disposiciones destinadas a reducir la carga para los Estados miembros y la industria,
con vistas a que los tres actos legislativos modificados sean más fáciles de aplicar y menos gravosos.
Por todo lo anterior y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea, entiendo que la propuesta es conforme al principio de subsidiariedad, ya que los objetivos de la acción pretendida no pueden ser
alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros (ni a nivel central ni a nivel regional y local) y pueden alcanzarse mejor a escala de la UE, dado que el Reglamento 2024/2865 se adoptó a nivel de la Unión Europea. Por consiguiente, es
necesario introducir modificaciones en el presente Reglamento, también, a nivel de la Unión Europea.
CONCLUSIÓN
Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) 2024/2865 en lo que respecta a las fechas de aplicación
y las disposiciones transitorias es conforme al principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.
282/000091 (CD)
574/000072 (S)
INFORME 42/2025 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 14 DE OCTUBRE DE 2025, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO POR EL QUE SE ESTABLECE EL APOYO DE
LA UNIÓN AL ESPACIO SCHENGEN, A LA GESTIÓN EUROPEA INTEGRADA DE LAS FRONTERAS Y A LA POLÍTICA COMÚN DE VISADOS PARA EL PERÍODO 2028-2034 COM (2025) 541 COM (2025) 541
ANTECEDENTES
A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.
B. La Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el apoyo de la Unión al espacio Schengen, a la gestión europea integrada de las fronteras y a la política común de visados para el período 2028-2034
ha sido aprobada por la Comisión Europea y remitida a los Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 30 de octubre de 2025.
C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 25 de septiembre de 2025, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente al diputado D.
Carlos Flores Juberías (GVOX), y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.
D. Se ha recibido informe del Gobierno. Se han presentado escritos del Parlamento Vasco y del de Cataluña comunicando el archivo del expediente o la no emisión de dictamen motivado.
E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión celebrada el 14 de octubre de 2025, aprobó el presente
INFORME
1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.
2. La Propuesta legislativa analizada se basa en los artículos 77 y 79 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establecen lo siguiente:
'Artículo 77.
1. La Unión desarrollará una política que tendrá por objetivo:
a) garantizar la ausencia total de controles de las personas, sea cual sea su nacionalidad, cuando crucen las fronteras interiores;
b) garantizar los controles de las personas y la vigilancia eficaz en el cruce de las fronteras exteriores;
c) instaurar progresivamente un sistema integrado de gestión de las fronteras exteriores.
2. A efectos del apartado 1, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptarán, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, medidas relativas a:
a) la política común de visados y otros permisos de residencia de corta duración;
b) los controles a los cuales se someterá a las personas que crucen las fronteras exteriores;
c) las condiciones en las que los nacionales de terceros países podrán circular libremente por la Unión durante un corto período;
d) cualquier medida necesaria para el establecimiento progresivo de un sistema integrado de gestión de las fronteras exteriores;
e) la ausencia total de controles de las personas, sea cual sea su nacionalidad, cuando crucen las fronteras interiores.
3. Si resulta necesaria una acción de la Unión para facilitar el ejercicio del derecho, establecido en la letra a) del apartado 2 del artículo 20, y a menos que los Tratados hayan previsto poderes de actuación a tal efecto, el Consejo podrá
establecer, con arreglo a un procedimiento legislativo especial, disposiciones relativas a los pasaportes, documentos de identidad, permisos de residencia o cualquier otro documento asimilado. El Consejo se pronunciará por unanimidad, previa
consulta al Parlamento Europeo.
4. El presente artículo no afectará a la competencia de los Estados miembros respecto de la delimitación geográfica de sus fronteras, de conformidad con el Derecho internacional.'
'Artículo 79.
1. La Unión desarrollará una política común de inmigración destinada a garantizar, en todo momento, una gestión eficaz de los flujos migratorios, un trato equitativo de los nacionales de terceros países que residan legalmente en los Estados
miembros, así como una prevención de la inmigración ilegal y de la trata de seres humanos y una lucha reforzada contra ambas.
2. A efectos del apartado 1, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptarán, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, medidas en los ámbitos siguientes:
a) las condiciones de entrada y residencia y las normas relativas a la expedición por los Estados miembros de visados y permisos de residencia de larga duración, incluidos los destinados a la reagrupación familiar;
b) la definición de los derechos de los nacionales de terceros países que residan legalmente en un Estado miembro, con inclusión de las condiciones que rigen la libertad de circulación y de residencia en los demás Estados miembros;
c) la inmigración y residencia ilegales, incluidas la expulsión y la repatriación de residentes en situación ilegal;
d) la lucha contra la trata de seres humanos, en particular de mujeres y niños.
3. La Unión podrá celebrar con terceros países acuerdos para la readmisión, en sus países de origen o de procedencia, de nacionales de terceros países que no cumplan o que hayan dejado de cumplir las condiciones de entrada, presencia o
residencia en el territorio de uno de los Estados miembros.
4. El Parlamento Europeo y el Consejo podrán establecer, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, medidas para fomentar y apoyar la acción de los Estados miembros destinada a propiciar la integración de los nacionales de terceros
países que residan legalmente en su territorio, con exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros.
5. El presente artículo no afectará al derecho de los Estados miembros a establecer volúmenes de admisión en su territorio de nacionales de terceros países procedentes de terceros países con el fin de buscar trabajo por cuenta ajena o por
cuenta propia.'
3. La Propuesta legislativa analizada se basa también en el artículo 3(2), del Tratado de la UE (TUE) establece que la 'Unión ofrecerá a sus ciudadanos un espacio de libertad, seguridad y justicia sin fronteras interiores, en el que esté
garantizada la libre circulación de personas conjuntamente con medidas adecuadas en materia de control de las fronteras exteriores, asilo, inmigración y de prevención y lucha contra la delincuencia'. Y se encuadra, pues, dentro del Espacio de
libertad, seguridad y justicia (políticas sobre controles en las fronteras, asilo e inmigración), que en virtud de lo dispuesto en el artículo 4.2, j) del Tratado de Funcionamiento de la UE (TFUE) es una competencia compartida entre la Unión Europea
y los Estados miembros.
4. Tras la entrada en vigor del Pacto Europeo de Migración y Asilo en junio de 2024 la política migratoria europea está abocada a llevar a cabo una profunda reforma incluyendo elementos relativos al área Schengen y las fronteras exteriores,
que a su vez incrementará la necesidad de recursos financieros. Que hagan posible a la vez una gestión eficaz de las fronteras exteriores de la Unión y un reparto equitativo de las responsabilidades entre los Estados.
En este contexto, en el marco de la propuesta de Marco Financiero Plurianual para el período 2028-2034, la Unión ha propuesto abordar los gastos en todos los asuntos de Interior, incluidos los relativos al área Schengen, la gestión de
fronteras y de los visados, dentro del horizontal Reglamento por el que se establece el Fondo Europeo para la cohesión económica, social y territorial, agricultura y rural, pesca y mar, prosperidad y seguridad (NRPP, de ahora en adelante).
No obstante, dadas las peculiaridades del área de Interior y, en particular, de la denominada geometría variable, por la que determinados EE.MM. no participan de dichas políticas, también se han propuesto tres reglamentos específicos: uno
relativo al asilo, la migración y la integración; un segundo referente a la seguridad interior; y, un tercero -que es el que aquí nos ocupa- relativo Schengen, fronteras y visados (SGFV).
5. Hallándose las actuaciones en el espacio de libertad, seguridad y justicia incardinadas en un ámbito de competencias compartidas entre la UE y los Estados miembros, y dada la dimensión supranacional de la gestión migratoria y la
interdependencia entre los Estados miembros en este ámbito, cabe sostener que los objetivos de la propuesta no pueden alcanzarse adecuadamente a nivel nacional, y por tanto que el principio de subsidiariedad resulta aplicable en virtud del artículo
5.3 del TUE.
6. Adicionalmente, cabe añadir que el incremento de la asignación al SGFV tanto a los Estados miembros como al Instrumento UE beneficiará a nuestro país; toda vez que España -siendo como es frontera exterior de la Unión- padece una
importante presión migratoria, que le obliga a asumir responsabilidades y obligaciones muy superiores a las de otros Estados miembros.
CONCLUSIÓN
Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el apoyo de la Unión al espacio Schengen, a la gestión europea integrada
de las fronteras y a la política común de visados para el período 2028-2034 es conforme al principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.
282/000092 (CD)
574/000073 (S)
INFORME 43/2025 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 14 DE OCTUBRE DE 2025, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO POR EL QUE SE MODIFICAN LOS
REGLAMENTOS (CE) N.º 1272/2008, (CE) N.º 1223/2009 Y (UE) 2019/1009 EN LO QUE RESPECTA A LA SIMPLIFICACIÓN DE DETERMINADOS REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS PARA LOS PRODUCTOS QUÍMICOS COM (2025) 531 COM (2025) 531 ANTECEDENTES
A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.
B. La Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1272/2008, (CE) n.º 1223/2009 y (UE) 2019/1009 en lo que respecta a la simplificación de determinados requisitos y
procedimientos para los productos químicos ha sido aprobada por la Comisión Europea y remitida a los Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que
concluye el 30 de octubre de 2025.
C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 25 de septiembre de 2025, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente al diputado D.
Juan Carlos Ruiz Boix (GS), y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.
D. Se ha recibido informe del Gobierno. Se han presentado escritos del Parlamento Vasco y del de Cataluña comunicando el archivo del expediente o la no emisión de dictamen motivado.
E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión celebrada el 14 de octubre de 2025, aprobó el presente
INFORME
1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.
2. La Propuesta legislativa analizada se basa en el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establece lo siguiente:
'Artículo 114.
1. Salvo que los Tratados dispongan otra cosa, se aplicarán las disposiciones siguientes para la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 26. El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo
ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social, adoptarán las medidas relativas a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que tengan por objeto el establecimiento y el
funcionamiento del mercado interior.
2. El apartado 1 no se aplicará a las disposiciones fiscales, a las disposiciones relativas a la libre circulación de personas ni a las relativas a los derechos e intereses de los trabajadores por cuenta ajena.
3. La Comisión, en sus propuestas previstas en el apartado 1 referentes a la aproximación de las legislaciones en materia de salud, seguridad, protección del medio ambiente y protección de los consumidores, se basará en un nivel de
protección elevado, teniendo en cuenta especialmente cualquier novedad basada en hechos científicos. En el marco de sus respectivas competencias, el Parlamento Europeo y el Consejo procurarán también alcanzar ese objetivo.
4. Si, tras la adopción por el Parlamento Europeo y el Consejo, por el Consejo o por la Comisión de una medida de armonización, un Estado miembro estimare necesario mantener disposiciones nacionales, justificadas por alguna de las razones
importantes contempladas en el artículo 36 o relacionadas con la protección del medio de trabajo o del medio ambiente, dicho Estado miembro notificará a la Comisión dichas disposiciones así como los motivos de su mantenimiento.
5. Asimismo, sin perjuicio del apartado 4, si tras la adopción de una medida de armonización por el Parlamento Europeo y el Consejo, por el Consejo o por la Comisión, un Estado miembro estimara necesario establecer nuevas disposiciones
nacionales basadas en novedades científicas relativas a la protección del medio de trabajo o del medio ambiente y justificadas por un problema específico de dicho Estado miembro surgido con posterioridad a la adopción de la medida de armonización,
notificará a la Comisión las disposiciones previstas así como los motivos de su adopción.
6. La Comisión aprobará o rechazará, en un plazo de seis meses a partir de las notificaciones a que se refieren los apartados 4 y 5, las disposiciones nacionales mencionadas, después de haber comprobado si se trata o no de un medio de
discriminación arbitraria o de una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros y si constituyen o no un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior. Si la Comisión no se hubiera pronunciado en el citado plazo, las
disposiciones nacionales a que se refieren los apartados 4 y 5 se considerarán aprobadas.
Cuando esté justificado por la complejidad del asunto y no haya riesgos para la salud humana, la Comisión podrá notificar al Estado miembro afectado que el plazo mencionado en este apartado se amplía por un período adicional de hasta seis
meses.
7. Cuando, de conformidad con el apartado 6, se autorice a un Estado miembro a mantener o establecer disposiciones nacionales que se aparten de una medida de armonización, la Comisión estudiará inmediatamente la posibilidad de proponer una
adaptación a dicha medida.
8. Cuando un Estado miembro plantee un problema concreto relacionado con la salud pública en un ámbito que haya sido objeto de medidas de armonización previas, deberá informar de ello a la Comisión, la cual examinará inmediatamente la
conveniencia de proponer al Consejo las medidas adecuadas.
9. Como excepción al procedimiento previsto en los artículos 258 y 259, la Comisión y cualquier Estado miembro podrá recurrir directamente al Tribunal de Justicia de la Unión Europea si considera que otro Estado miembro abusa de las
facultades previstas en el presente artículo.
10. Las medidas de armonización anteriormente mencionadas incluirán, en los casos apropiados, una cláusula de salvaguardia que autorice a los Estados miembros a adoptar, por uno o varios de los motivos no económicos indicados en el artículo
36, medidas provisionales sometidas a un procedimiento de control de la Unión.'
3. La propuesta normativa analizada modifica tres legislaciones que son clave para la industria química europea el Reglamento 1272/2008 sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas (CLP), el Reglamento 1223/2009 sobre
los productos cosméticos y el Reglamento 2019/1009 por el que se establecen disposiciones relativas a la comercialización de los productos fertilizantes.
Una industria, que a su vez, es estratégica para la Unión porque desempeña un papel fundamental en la innovación, el empleo y el crecimiento sostenible.
La finalidad de esta propuesta es simplificar determinadas disposiciones y procedimientos, en línea con los informes de alto nivel de Enrico Letta y Mario Draghi, que sitúan la reducción de la carga normativa y la simplificación
administrativa entre las principales prioridades para mejorar la competitividad de la UE. Asimismo, se sitúa dentro de las orientaciones políticas para el mandato 2024-2029 de la Comisión Europea, que estableció como elemento central la
racionalización de las operaciones empresariales y una mayor integración del mercado único.
Las modificaciones propuestas para el Reglamento CLP van a flexibilizar las normas de formato de etiqueta, aclarar excepciones para envases pequeños y bombas de combustible, limitar el alcance de las reglas sobre publicidad y ventas a
distancia para el público general, reducir la información exigida en publicidad, sustituir el plazo rígido de seis meses para actualizar etiquetas por un requisito más flexible y ampliar el uso del etiquetado digital permitiendo que parte de la
información conste solo en formato digital. En lo que a los productos cosméticos se refiere, las modificaciones agilizarán procedimientos: fijarán el procedimiento para incluir colorantes, conservantes y filtros UV en anexos; precisarán el
régimen de excepciones para sustancias CMR; digitalizarán el glosario de nombres comunes; y suprimirán notificaciones previas adicionales y obligaciones redundantes de notificación para productos con nano materiales. Todo ello, sin reducir
estándares de seguridad.
Por último, sobre la normativa de los fertilizantes, se propone eliminar el requisito específico de registro ampliado de REACH para aplicar las normas estándar de REACH, facultar a la Comisión para establecer criterios y metodología de
evaluación de microorganismos, suprimir la cláusula de desagregación que obligaba a actos delegados separados por categoría, y avanzar en la digitalización del Reglamento.
Todas estas modificaciones quieren fomentar la competitividad, el empleo y la innovación, reduciendo costes administrativos.
Se debe reconocer que la propuesta de Reglamento es acorde al principio de subsidiariedad, pues sus objetivos no podrían alcanzarse de manera suficiente, únicamente a nivel nacional. Una respuesta conjunta de la Unión resulta más eficiente
y menos costosa, por lo que se demuestra que es necesario introducir modificaciones en estos Reglamentos a nivel de la UE.
CONCLUSIÓN
Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1272/2008, (CE) n.º 1223/2009 y (UE) 2019/1009
en lo que respecta a la simplificación de determinados requisitos y procedimientos para los productos químicos es conforme al principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.
282/000093 (CD)
574/000074 (S)
INFORME 44/2025 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 14 DE OCTUBRE DE 2025, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO POR EL QUE SE ESTABLECE EL
MECANISMO 'CONECTAR EUROPA' PARA EL PERÍODO 2028-2034, SE MODIFICA EL REGLAMENTO (UE) 2024/1679 Y SE DEROGA EL REGLAMENTO (UE) 2021/1153 COM (2025) 547 COM (2025) 547
ANTECEDENTES
A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.
B. La Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el Mecanismo 'Conectar Europa' para el período 2028-2034, se modifica el Reglamento (UE) 2024/1679 y se deroga el Reglamento (UE) 2021/1153 ha sido
aprobada por la Comisión Europea y remitida a los Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 30 de octubre de 2025.
C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 25 de septiembre de 2025, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente al senador D.
José Javier Izquierdo Roncero (GS), y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.
D. Se ha recibido informe del Gobierno. Se ha recibido dictamen con observaciones del Parlamento de Cataluña en el que se manifiesta su conformidad con el principio de subsidiariedad.
E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión celebrada el 14 de octubre de 2025, aprobó el presente
INFORME
1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.
2. La Propuesta legislativa analizada se basa en los artículos 172 y 194 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establece lo siguiente:
'Artículo 172.
El Parlamento Europeo y el Consejo, previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, adoptarán con arreglo al procedimiento legislativo ordinario las orientaciones y las restantes medidas previstas en el apartado 1
del artículo 171.
Las orientaciones y proyectos de interés común relativos al territorio de un Estado miembro requerirán la aprobación del Estado miembro de que se trate.'
'Artículo 194.
1. En el marco del establecimiento o del funcionamiento del mercado interior y atendiendo a la necesidad de preservar y mejorar el medio ambiente, la política energética de la Unión tendrá por objetivo, con un espíritu de solidaridad entre
los Estados miembros:
a) garantizar el funcionamiento del mercado de la energía;
b) garantizar la seguridad del abastecimiento energético en la Unión;
c) fomentar la eficiencia energética y el ahorro energético así como el desarrollo de energías nuevas y renovables; y
d) fomentar la interconexión de las redes energéticas.
2. Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones de los Tratados, el Parlamento Europeo y el Consejo establecerán, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, las medidas necesarias para alcanzar los objetivos mencionados en
el apartado 1. Dichas medidas se adoptarán previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones.
No afectarán al derecho de un Estado miembro a determinar las condiciones de explotación de sus recursos energéticos, sus posibilidades de elegir entre distintas fuentes de energía y la estructura general de su abastecimiento energético, sin
perjuicio de la letra c) del apartado 2 del artículo 192.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, el Consejo, con arreglo a un procedimiento legislativo especial, por unanimidad y previa consulta al Parlamento Europeo, establecerá las medidas mencionadas en ese apartado cuando sean
esencialmente de carácter fiscal.'
3. Una de las políticas más relevantes de la Unión Europea es la conformación de auténticas redes transeuropeas de infraestructuras de transporte y energía. La Comisión Europea viene financiando este tipo de infraestructuras desde hace
décadas a través de distintos instrumentos financieros.
En 2013, la financiación de las mismas adquiere un nuevo enfoque mediante la aprobación del Reglamento (UE) 1316/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea el Mecanismo Conectar Europa (MCE), conocido por su acrónimo en
inglés como Reglamento CEF (Connecting Europe Facility). Tras esa primera experiencia, se consolida el mecanismo mediante el Reglamento (UE) 2021/1153 que ahora pretende sustituirse con la propuesta que se somete a informe de subsidiaredad de esta
Comisión.
En la propuesta para el próximo Marco Financiero Plurianual adoptada por la Comisión el pasado 16 de julio, se prevé una dotación financiera de 81.428.000.000 para el Mecanismo Conectar Europa, destinada a inversiones en redes
transeuropeas de infraestructuras de transporte y energía, en particular en proyectos de movilidad militar y energías renovables. La presente propuesta tiene como objetivo establecer la base jurídica del MCE para el período 2028-2034.
En cuanto a las infraestructuras de transporte, el MCE tiene por objeto contribuir a la realización de la red transeuropea de transporte, centrándose en la finalización de la red básica y la red básica ampliada de aquí a 2030 y 2040, siendo
las conexiones ferroviarias de especial interés para España.
En este sentido, España ya ha desarrollado, en colaboración con Francia, la conexión ferroviaria Figueres-Perpignan, desarrolla intensamente el corredor mediterráneo en su conjunto, así como avanza decididamente en el corredor atlántico con
la ejecución de la Y vasca, el desarrollo de la infraestructura Burgos-Vitoria y las conexiones con Portugal. Por último, nuestro país no renuncia a una conexión ferroviaria transpirenaica.
El cumplimiento de los plazos señalados para la red básica y la red básica ampliada (2030 y 2040 respectivamente) no parece contar con la misma implicación al otro lado de los Pirineos por lo que, esta Comisión Mixta para la Unión Europea
quiere solicitar a la Comisión que impulse las acciones necesarias para garantizar que los corredores ferroviarios atlántico y mediterráneo se ejecutan y aseguran una conexión de la península
ibérica con el conjunto de la Unión mediante infraestructuras de prestaciones equivalentes, en los plazos señalados en sus orientaciones.
El MCE también debe proporcionar financiación de la UE para la ejecución de proyectos de transporte civil y militar de doble uso a fin de permitir una movilidad militar fluida en toda la UE. Se han establecido cuatro corredores prioritarios
de movilidad militar multimodal que abarcan el ferrocarril, las carreteras, los ríos, el mar y el aire, que requieren inversiones sustanciales y urgentes para facilitar el desplazamiento de tropas y equipos militares.
Compartiendo esas prioridades, la Comisión Mixta para la Unión Europea considera que las acciones que se financien han de contemplar el transporte civil y militar de doble uso como oportunidad para completar y mejorar la red básica y la red
básica ampliada en España y en el conjunto de la Unión Europea.
Por último, en la propuesta de la Comisión, el Mecanismo Conectar Europa proporcionaría financiación a dos tipos de proyectos transfronterizos en materia de energía: i) proyectos de infraestructuras energéticas en los sectores del
transporte de la electricidad, el hidrógeno y el dióxido de carbono que tengan una importante repercusión transfronteriza y que hayan obtenido la condición de proyecto de interés común o proyecto de interés mutuo y ii) proyectos transfronterizos en
el ámbito de las energías renovables.
Al igual que lo señalado respecto a las redes ferroviarias, la Comisión Mixta para la Unión Europea insta a la Comisión Europea a propiciar la ampliación y refuerzo de las conexiones energéticas de la península ibérica con el resto de
Europa. Imprescindible es el impulso de las débiles conexiones de infraestructura eléctrica que hacen que, hoy, España y Portugal sean casi una isla energética. Del mismo modo, esta Comisión Mixta considera que es prioritario el apoyo financiero
de la Unión a la conexión energética H2Med, en la línea con lo acordado por la presidenta de la Comisión, el presidente de la República Francesa y los presidentes de Gobierno de España y Portugal, el pasado 9 de diciembre de 2022 en Alicante. Estas
infraestructuras son, a su vez, imprescindibles para la transición energética y los compromisos de reducción de emisiones adoptados por la Unión y los Estados miembros.
Por último, es evidente que, cuando hablamos de Redes Transeuropas de Transporte y de Energía, el 'Mecanismo Conectar Europa' (CEF) justifica claramente la actuación de la Unión Europea. Hablamos de actuaciones que superan el estricto
interés de los Estados miembros, al tratarse de proyectos con repercusión transfronteriza y de escala europea lo que justifica la intervención de la Comisión, en colaboración con los Estados miembros, tanto en la planificación como en la
financiación y ejecución de dichos proyectos.
CONCLUSIÓN
Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el Mecanismo 'Conectar Europa' para el período 2028-2034, se modifica el
Reglamento (UE) 2024/1679 y se deroga el Reglamento (UE) 2021/1153 es conforme al principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.
282/000094 (CD)
574/000075 (S)
INFORME 45/2025 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 14 DE OCTUBRE DE 2025, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO POR EL QUE SE ESTABLECE EL APOYO DE
LA UNIÓN AL ASILO, LA MIGRACIÓN Y LA INTEGRACIÓN PARA EL PERÍODO 2028-2034 COM (2025) 540 COM (2025) 540
ANTECEDENTES
A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.
B. La Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el apoyo de la Unión al asilo, la migración y la integración para el período 2028-2034 ha sido aprobada por la Comisión Europea y remitida a los
Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 30 de octubre de 2025.
C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 25 de septiembre de 2025, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente a la diputada
D.ª Jimena Delgado-Taramona Hernández (GP), y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.
D. Se ha recibido informe del Gobierno. Se ha presentado escrito del Parlamento de Cataluña comunicando el archivo del expediente o la no emisión de dictamen motivado.
E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión celebrada el 14 de octubre de 2025, aprobó el presente
INFORME
1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.
2. La Propuesta legislativa analizada se basa en los artículos 78 y 79 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establece lo siguiente:
'Artículo 78.
1. La Unión desarrollará una política común en materia de asilo, protección subsidiaria y protección temporal destinada a ofrecer un estatuto apropiado a todo nacional de un tercer país que necesite protección internacional y a garantizar
el respeto del principio de no devolución. Esta política deberá ajustarse a la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 y al Protocolo de 31 de enero de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados, así como a los demás tratados pertinentes.
2. A efectos del apartado 1, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptarán, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, medidas relativas a un sistema europeo común de asilo que incluya:
a) un estatuto uniforme de asilo para nacionales de terceros países, válido en toda la Unión;
b) un estatuto uniforme de protección subsidiaria para los nacionales de terceros países que, sin obtener el asilo europeo, necesiten protección internacional;
c) un sistema común para la protección temporal de las personas desplazadas, en caso de afluencia masiva;
d) procedimientos comunes para conceder o retirar el estatuto uniforme de asilo o de protección subsidiaria;
e) criterios y mecanismos para determinar el Estado miembro responsable de examinar una solicitud de asilo o de protección subsidiaria;
f) normas relativas a las condiciones de acogida de los solicitantes de asilo o de protección subsidiaria;
g) la asociación y la cooperación con terceros países para gestionar los flujos de personas que solicitan asilo o una protección subsidiaria o temporal.
3. Si uno o varios Estados miembros se enfrentan a una situación de emergencia caracterizada por la afluencia repentina de nacionales de terceros países, el Consejo podrá adoptar, a propuesta de la Comisión, medidas provisionales en
beneficio de los Estados miembros afectados. El Consejo se pronunciará previa consulta al Parlamento Europeo.'
'Artículo 79.
1. La Unión desarrollará una política común de inmigración destinada a garantizar, en todo momento, una gestión eficaz de los flujos migratorios, un trato equitativo de los nacionales de terceros países que residan legalmente en los Estados
miembros, así como una prevención de la inmigración ilegal y de la trata de seres humanos y una lucha reforzada contra ambas.
2. A efectos del apartado 1, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptarán, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, medidas en los ámbitos siguientes:
a) las condiciones de entrada y residencia y las normas relativas a la expedición por los Estados miembros de visados y permisos de residencia de larga duración, incluidos los destinados a la reagrupación familiar;
b) la definición de los derechos de los nacionales de terceros países que residan legalmente en un Estado miembro, con inclusión de las condiciones que rigen la libertad de circulación y de residencia en los demás Estados miembros;
c) la inmigración y residencia ilegales, incluidas la expulsión y la repatriación de residentes en situación ilegal;
d) la lucha contra la trata de seres humanos, en particular de mujeres y niños.
3. La Unión podrá celebrar con terceros países acuerdos para la readmisión, en sus países de origen o de procedencia, de nacionales de terceros países que no cumplan o que hayan dejado de cumplir las condiciones de entrada, presencia o
residencia en el territorio de uno de los Estados miembros.
4. El Parlamento Europeo y el Consejo podrán establecer, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, medidas para fomentar y apoyar la acción de los Estados miembros destinada a propiciar la integración de los nacionales de terceros
países que residan legalmente en su territorio, con exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros.
5. El presente artículo no afectará al derecho de los Estados miembros a establecer volúmenes de admisión en su territorio de nacionales de terceros países procedentes de terceros países con el fin de buscar trabajo por cuenta ajena o por
cuenta propia.'
3. La presente Propuesta de Reglamento tiene por objeto establecer el marco jurídico y financiero de la intervención de la Unión Europea en apoyo de los Estados miembros en los ámbitos del asilo, la migración y la integración durante el
período 2028-2034, dando continuidad al actual Fondo de Asilo, Migración e Integración (FAMI), vigente hasta el ejercicio 2027 y asegurando la continuidad de la financiación europea en el nuevo marco financiero plurianual.
La Comisión Europea considera que la migración es un reto europeo que requiere una respuesta común y solidaria, reforzando la capacidad de los Estados miembros para gestionar el asilo, la migración y la integración de manera coordinada.
Esta iniciativa garantiza la aplicación efectiva del Pacto sobre Migración y Asilo, adoptado el 10 de abril de 2024 y la consolidación de un sistema europeo común basado en la solidaridad, el reparto equitativo y la responsabilidad
compartida entre los Estados miembros.
La base jurídica invocada en la propuesta resulta adecuada, en la medida en que los artículos 78, apartado 2, y 79, apartados 2 y 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) facultan a la Unión para desarrollar una política
común en materia de asilo y migración, así como para adoptar medidas de apoyo a la integración de nacionales de terceros países.
Dado que se trata de una materia de competencia no exclusiva sino compartida entre la Unión y los Estados miembros (artículo 4.2, letra j), TFUE), procede verificar el cumplimiento del principio de subsidiariedad, conforme al artículo 5 del
Tratado de la Unión Europea, que exige demostrar que los objetivos de la acción propuesta no pueden alcanzarse de manera suficiente por los Estados miembros actuando individualmente y que, por el contrario, pueden lograrse de manera más eficaz a
escala de la Unión.
La intervención de la Unión Europea se considera justificada por las siguientes razones:
a) Por el carácter transfronterizo de los flujos migratorios: los movimientos migratorios, las solicitudes de asilo y los retornos afectan simultáneamente a varios Estados miembros, lo que impide una gestión eficaz exclusivamente nacional.
b) Por la interdependencia de los sistemas nacionales: las deficiencias en un Estado miembro, por ejemplo, en los procedimientos de asilo o en las condiciones de acogida repercuten directamente en el conjunto del sistema europeo.
c) Por la necesidad de coherencia y solidaridad: el nuevo marco común en materia de migración y asilo requiere una aplicación homogénea de las normas, así como la existencia de obligaciones financieras y operativas compartidas.
d) Por la eficiencia en la utilización de recursos: la actuación conjunta permite aprovechar economías de escala, coordinar esfuerzos y reducir duplicidades en el gasto público.
e) Por el apoyo a la digitalización y a las nuevas tecnologías: el desarrollo de sistemas europeos de gestión de casos y de herramientas basadas en inteligencia artificial demanda un marco común de cooperación y financiación.
En consecuencia, los objetivos perseguidos por la propuesta: reforzar el Sistema Europeo Común de Asilo, mejorar los mecanismos de retorno, promover la integración temprana y garantizar la solidaridad financiera, no pueden alcanzarse de
manera suficiente mediante la acción aislada de los Estados miembros, pero sí pueden lograrse de forma más eficaz mediante una actuación coordinada en el ámbito de la Unión.
La propuesta respeta asimismo el principio de proporcionalidad, en la medida en que no o excede de lo necesario para alcanzar los fines de la política común y se limita a establecer un marco financiero y normativo general, dejando la
ejecución práctica y operativa a los Estados miembros mediante sus respectivos planes nacionales.
El nivel de apoyo económico previsto, los 11.975 millones de euros para el período 2028-2034 y los mecanismos de gestión compartida se consideran adecuados y proporcionados a los objetivos perseguidos.
En definitiva, la propuesta de Reglamento representa un paso decisivo hacia la consolidación de un sistema europeo común de gestión migratoria más integrado, digitalizado y sostenible.
Para España, que junto con Italia y Grecia, es uno de los países de primera entrada más afectados por los flujos migratorios hacia Europa, especialmente a través de la ruta atlántica (Canarias) y la mediterránea, este marco ofrece una
oportunidad de financiación y modernización, pero también exige capacidad de gestión, coordinación territorial y compromiso político para implementar de forma eficaz las nuevas obligaciones europeas.
CONCLUSIÓN
Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el apoyo de la Unión al asilo, la migración y la integración para el
período 2028-2034 es conforme al principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.
282/000095 (CD)
574/000076 (S)
INFORME 46/2025 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 14 DE OCTUBRE DE 2025, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO POR EL QUE SE ESTABLECE EL APOYO DE
LA UNIÓN A LA SEGURIDAD INTERIOR PARA EL PERÍODO COMPRENDIDO ENTRE 2028 Y 2034 COM (2025) 542 COM (2025) 542
ANTECEDENTES
A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.
B. La Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el apoyo de la Unión a la seguridad interior para el período comprendido entre 2028 y 2034 ha sido aprobada por la Comisión Europea y remitida a los
Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 30 de octubre de 2025.
C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 25 de septiembre de 2025, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente al diputado D.
José María Sánchez García (GVOX), y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.
D. Se ha recibido informe del Gobierno. Se ha presentado escrito del Parlamento Vasco y del de Cataluña comunicando el archivo del expediente o la no emisión de dictamen motivado.
E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión celebrada el 14 de octubre de 2025, aprobó el presente
INFORME
1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.
2. La Propuesta legislativa analizada se basa en los artículos 82, 84 y 87 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establecen lo siguiente:
'Artículo 82.
1. La cooperación judicial en materia penal en la Unión se basará en el principio de reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales e incluye la aproximación de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados
miembros en los ámbitos mencionados en el apartado 2 y en el artículo 83.
El Parlamento Europeo y el Consejo adoptarán, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, medidas tendentes a:
a) establecer normas y procedimientos para garantizar el reconocimiento en toda la Unión de las sentencias y resoluciones judiciales en todas sus formas;
b) prevenir y resolver los conflictos de jurisdicción entre los Estados miembros;
c) apoyar la formación de magistrados y del personal al servicio de la administración de justicia;
d) facilitar la cooperación entre las autoridades judiciales o equivalentes de los Estados miembros en el marco del procedimiento penal y de la ejecución de resoluciones.
2. En la medida en que sea necesario para facilitar el reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales y la cooperación policial y judicial en asuntos penales con dimensión transfronteriza, el Parlamento Europeo y el
Consejo podrán establecer normas mínimas mediante directivas adoptadas con arreglo al procedimiento legislativo ordinario. Estas normas mínimas tendrán en cuenta las diferencias entre las tradiciones y los sistemas jurídicos de los Estados
miembros.
Estas normas se referirán a:
a La admisibilidad mutua de pruebas entre los Estados miembros;
b) los derechos de las personas durante el procedimiento penal;
c) los derechos de las víctimas de los delitos;
d) otros elementos específicos del procedimiento penal, que el Consejo habrá determinado previamente mediante una decisión. Para la adopción de esta decisión, el Consejo se pronunciará por unanimidad, previa aprobación del Parlamento
Europeo.
La adopción de las normas mínimas contempladas en el presente apartado no impedirá que los Estados miembros mantengan o instauren un nivel más elevado de protección de las personas.
3. Cuando un miembro del Consejo considere que un proyecto de directiva contemplada en el apartado 2 afecta a aspectos fundamentales de su sistema de justicia penal, podrá solicitar que el asunto se remita al Consejo Europeo, en cuyo caso
quedará suspendido el procedimiento legislativo ordinario. Previa deliberación, y en caso de que se alcance un consenso, el Consejo Europeo, en el plazo de cuatro meses a partir de dicha suspensión, devolverá el proyecto al Consejo, poniendo fin
con ello a la suspensión del procedimiento legislativo ordinario.
Si no hay acuerdo dentro de ese mismo plazo, y al menos nueve Estados miembros quieren establecer una cooperación reforzada con arreglo al proyecto de directiva de que se trate, lo comunicarán al Parlamento Europeo, al Consejo y a la
Comisión. En tal caso,
la autorización para iniciar la cooperación reforzada a que se refieren el apartado 2 del artículo 20 del Tratado de la Unión Europea y el apartado 1 del artículo 329 del presente Tratado se considerará concedida, y se aplicarán las
disposiciones relativas a la cooperación reforzada.'
'Artículo 84.
El Parlamento Europeo y el Consejo podrán establecer, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, medidas que impulsen y apoyen la actuación de los Estados miembros en el ámbito de la prevención de la delincuencia, con exclusión de
toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros.'
'Artículo 87.
1. La Unión desarrollará una cooperación policial en la que participen todas las autoridades competentes de los Estados miembros, incluidos los servicios de policía, los servicios de aduanas y otros servicios con funciones coercitivas
especializados en la prevención y en la detección e investigación de infracciones penales.
2. A los efectos del apartado 1, el Parlamento Europeo y el Consejo podrán adoptar, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, medidas relativas a:
a) la recogida, almacenamiento, tratamiento, análisis e intercambio de información pertinente;
b) el apoyo a la formación de personal, así como la cooperación para el intercambio de personal, los equipos y la investigación científica policial;
c) las técnicas comunes de investigación relacionadas con la detección de formas graves de delincuencia organizada.
3. El Consejo podrá establecer, con arreglo a un procedimiento legislativo especial, medidas relativas a la cooperación operativa entre las autoridades a que se refiere el presente artículo. El Consejo se pronunciará por unanimidad, previa
consulta al Parlamento Europeo.
En caso de falta de unanimidad, un grupo de al menos nueve Estados miembros podrá solicitar que el proyecto de medidas se remita al Consejo Europeo, en cuyo caso quedará suspendido el procedimiento en el Consejo. Previa deliberación, y en
caso de alcanzarse un consenso, el Consejo Europeo, en el plazo de cuatro meses a partir de dicha suspensión, devolverá el proyecto al Consejo para su adopción.
Si no hay acuerdo dentro de ese mismo plazo, y al menos nueve Estados miembros quieren establecer una cooperación reforzada con arreglo al proyecto de medidas de que se trate, lo comunicarán al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.
En tal caso, la autorización para iniciar la cooperación reforzada a que se refieren el apartado 2 del artículo 20 del Tratado de la Unión Europea y el apartado 1 del artículo 329 del presente Tratado se considerará concedida, y se aplicarán las
disposiciones relativas a la cooperación reforzada.
El procedimiento específico establecido en los párrafos segundo y tercero no será de aplicación a los actos que constituyan un desarrollo del acervo de Schengen.'
3. La materia objeto de la iniciativa legislativa sobre la que se informa es de competencia compartida entre la Unión y los Estados miembros toda vez que se trata del espacio de libertad, seguridad y justicia [art.4.2.j) del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea].
Por consiguiente, debe ser examinada la conformidad de dicha iniciativa legislativa con el principio de subsidiariedad.
4. El contenido material de las disposiciones de la iniciativa legislativa sobre la que se informa no puede reputarse contrario al principio de subsidiariedad.
CONCLUSIÓN
Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el apoyo de la Unión a la seguridad interior para el período comprendido
entre 2028 y 2034 es conforme al principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.
Se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales del BOCG, del acuerdo adoptado por la Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión del día 14 de octubre de 2025, de aprobar el Dictamen motivado 1/2025 de la Comisión Mixta para
la Unión Europea que expone las razones por las que considera que la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas europeas de pesca y acuicultura y por el que se derogan los Reglamento (CE) número
1921/2006, (CE) número 762/2008, (CE) número 216/2009, (CE) número 217/2009 y (CE) número 218/2009 COM (2025) 435 (núm. expte. Congreso, Senado: 282/96, 574/77), no se ajusta al principio de subsidiariedad.
Dicho Dictamen, que incorpora un enlace a la norma correspondiente, se ha emitido en aplicación de lo dispuesto en los Protocolos números 1 y 2 del Tratado de Lisboa, así como dentro del marco del diálogo político entre los Parlamentos
nacionales y las instituciones europeas, y se ha dado traslado del mismo a los Presidentes del Parlamento Europeo, del Consejo de la Unión Europea y de la Comisión Europea.
Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de octubre de 2025.-P.D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Fernando Galindo Elola-Olaso.
282/000096 (CD)
574/000077 (S)
Se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales del BOCG, del acuerdo adoptado por la Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión del día 14 de octubre de 2025, de aprobar el Dictamen motivado 1/2025 de la Comisión Mixta para
la Unión Europea que expone las razones por las que considera que la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas europeas de pesca y acuicultura y por el que se derogan los Reglamento (CE) número
1921/2006, (CE) número 762/2008, (CE) número 216/2009, (CE) número 217/2009 y (CE) número 218/2009 COM (2025) 435 (núm. expte. Congreso, Senado: 282/96, 574/77), no se ajusta al principio de subsidiariedad.
Dicho Dictamen, que incorpora un enlace a la norma correspondiente, se ha emitido en aplicación de lo dispuesto en los Protocolos números 1 y 2 del Tratado de Lisboa, así como dentro del marco del diálogo político entre los Parlamentos
nacionales y las instituciones europeas, y se ha dado traslado del mismo a los Presidentes del Parlamento Europeo, del Consejo de la Unión Europea y de la Comisión Europea.
Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de octubre de 2025.-P.D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Fernando Galindo Elola-Olaso.
DICTAMEN MOTIVADO 1/2025 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 14 DE OCTUBRE DE 2025, SOBRE VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO RELATIVO A LAS ESTADÍSTICAS
EUROPEAS DE PESCA Y ACUICULTURA Y POR EL QUE SE DEROGAN LOS REGLAMENTOS (CE) N.º 1921/2006, (CE) N.º 762/2008, (CE) N.º 216/2009, (CE) N.º 217/2009 Y (CE) N.º 218/2009 COM (2025) 435 COM (2025) 435
ANTECEDENTES
A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.
B. La Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas europeas de pesca y acuicultura y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 1921/2006, (CE) n.º 762/2008, (CE) n.º 216/2009, (CE) n.º
217/2009 y (CE) n.º 218/2009 ha sido aprobada por la Comisión Europea y remitida a los Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 30 de
octubre de 2025.
C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 25 de septiembre de 2025, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente al senador D.
Antonio Luengo Zapata (GP), y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.
D. Se ha recibido informe del Gobierno en el que se señala que, si bien la propuesta en la mayor parte de su contenido es conforme con el principio de subsidiariedad en la medida en que se prevé una armonización de estas estadísticas, el
artículo 7 no respeta el principio de subsidiariedad ni el principio de proporcionalidad, yendo más allá de lo necesario para modernizar la recopilación de datos sobre pesca y acuicultura.
Se ha presentado escrito del Parlamento de Cataluña comunicando el archivo del expediente o la no emisión de dictamen motivado.
E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión celebrada el 14 de octubre de 2025, aprobó el presente
DICTAMEN MOTIVADO
1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.
2. La Propuesta legislativa analizada se basa en el artículo 338 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establece lo siguiente:
'Artículo 338.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 del Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, el Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario,
adoptarán
medidas para la elaboración de estadísticas cuando sean necesarias para la realización de las actividades de la Unión.
2. La elaboración de estadísticas de la Unión se ajustará a la imparcialidad, fiabilidad, objetividad, independencia científica, rentabilidad y al secreto estadístico, y no ocasionará cargas excesivas a los operadores económicos.'
3. Esta propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y el Consejo es relativo a las estadísticas europeas de pesca y acuicultura, la misma contempla la derogación de cinco Reglamentos publicados entre 2006 y 2009.
La toma de datos y elaboración de estadísticas pesqueras europeas sobre capturas de pescado, desembarques, flota pesquera de la Unión y acuicultura, que son necesarias para las actividades de la UE, se vienen realizando, actualmente por
cinco actos jurídicos que se remontan a la década de 1990 y que se refundieron en la década de 2000.
Para garantizar que la toma de decisiones en materia pesquera sea acertada es fundamental disponer de los datos necesarios que permitan evaluar el sector pesquero con rigor y se evite el imponer restricciones que vayan contra el sector de
forma arbitraria.
En los últimos años, las reformas de la Política Pesquera Común y las nuevas iniciativas de la UE han generado nuevas demandas de datos. Así mismo, ha aumentado el número de fuentes de datos administrativas y de otro tipo para la
recopilación de estadísticas pesqueras.
Se ha identificado que en muchos casos existen solapamientos entre los flujos de datos pesqueros procedentes de los Estados miembros de la UE con destino a diferentes departamentos de la Comisión Europea y a diversas organizaciones
internacionales.
Con la presente propuesta de reglamento se amplía la cobertura estadística, incluyendo, por ejemplo, la acuicultura biológica y los establecimientos acuícolas de la UE, reduce el volumen de datos confidenciales y aborda los problemas de
calidad en los datos comunicados.
Además, en consonancia con la prioridad de simplificación de la UE, el Reglamento sustituye los cinco reglamentos existentes por uno solo y reduce la carga administrativa para los Estados miembros.
Un aspecto innovador clave del Reglamento es el uso de las bases de datos existentes, para elaborar estadísticas europeas oficiales sobre las capturas y la flota pesquera de la Unión, reduciendo así la carga administrativa para los Estados
miembros.
Este enfoque permite asimismo elaborar nuevas estadísticas sobre los descartes, la pesca recreativa y el impacto de las capturas en las especies sensibles, sin imponer una carga adicional a los encuestados.
Además, el Reglamento se ha diseñado para tener en cuenta los requisitos en materia de datos de organizaciones internacionales clave, como la FAO y la OCDE, permitiendo a Eurostat transmitir los datos en nombre de los Estados miembros a
estas organizaciones, reduciendo así la duplicación de esfuerzos y aliviando la carga administrativa asociada a las múltiples obligaciones de notificación.
La propuesta presentada contribuirá a mejorar la toma de datos, ampliando la toma de datos en actividades no recogidas en los Reglamentos anteriores, a reducir la carga burocrática, a mejorar la coordinación de los diferentes fuentes
administrativas encargadas de realizar los trabajos estadísticos y supondrá un ahorro económico importante.
El coste total estimado de la elaboración de estadísticas europeas de pesca se sitúa en torno a los 5,6 millones EUR anuales para los veintisiete Estados miembros de la UE y la Comisión Europea, de los cuales aproximadamente el 5 % corre a
cargo de la Comisión.
Se estima que la propuesta legislativa reducirá los costes de recogida de datos sobre capturas en 1,2 millones EUR anuales.
El informe del Gobierno sobre el reglamento europeo de estadísticas de pesca considera que, aunque en general respeta el principio de subsidiariedad, el artículo 7 plantea un problema competencial. Este precepto permite a la Comisión
(Eurostat) elaborar directamente estadísticas a partir de registros europeos o nacionales, reduciendo el papel de los Estados miembros a garantizar la confidencialidad o enviar datos agregados. Ello
choca con el Reglamento 223/2009, que establece que la producción y difusión de estadísticas europeas corresponde conjuntamente a Eurostat y a las autoridades nacionales, en sus respectivas competencias. Hay un incumplimiento de fondo del
principio de subsidiariedad y proporcionalidad, al recentralizar funciones que deberían permanecer en el ámbito nacional.
CONCLUSIÓN
Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas europeas de pesca y acuicultura y por el que se derogan los
Reglamentos (CE) n.º 1921/2006, (CE) n.º 762/2008, (CE) n.º 216/2009, (CE) n.º 217/2009 y (CE) n.º 218/2009 no es conforme al principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea, salvo que se modifiquen los artículos
referidos.
282/000097 (CD)
574/000078 (S)
INFORME 48/2025 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 14 DE OCTUBRE DE 2025, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO POR EL QUE SE MODIFICA EL
REGLAMENTO (UE) N.º 1308/2013 EN LO QUE RESPECTA AL PROGRAMA DE DISTRIBUCIÓN DE FRUTAS, HORTALIZAS Y LECHE EN LOS CENTROS ESCOLARES ('PROGRAMA ESCOLAR DE LA UE'), LAS INTERVENCIONES SECTORIALES, LA CREACIÓN DE UN SECTOR DE LAS PROTEAGINOSAS, LOS
REQUISITOS PARA EL CÁÑAMO, LA POSIBILIDAD DE ESTABLECER NORMAS DE COMERCIALIZACIÓN PARA EL QUESO, LAS PROTEAGINOSAS Y LA CARNE, LA APLICACIÓN DE DERECHOS DE IMPORTACIÓN ADICIONALES, LAS NORMAS SOBRE LA DISPONIBILIDAD DE SUMINISTROS EN TIEMPOS DE
EMERGENCIA Y CRISIS GRAVES Y LAS GARANTÍAS COM (2025) 553 COM (2025) 553
ANTECEDENTES
A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.
B. La Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 en lo que respecta al programa de distribución de frutas, hortalizas y leche en los centros escolares ('programa
escolar de la UE'), las intervenciones sectoriales, la creación de un sector de las proteaginosas, los requisitos para el cáñamo, la posibilidad de establecer normas de comercialización para el queso, las proteaginosas y la carne, la aplicación de
derechos de importación adicionales, las normas sobre la disponibilidad de suministros en tiempos de emergencia y crisis graves y las garantías ha sido aprobada por la Comisión Europea y remitida a los Parlamentos nacionales, los cuales disponen de
un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 31 de octubre de 2025.
C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 25 de septiembre de 2025, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la
iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente al diputado D. Sergio Gutiérrez Prieto (GS), y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.
D. Se ha recibido informe del Gobierno. Se ha presentado escrito del Parlamento de Cataluña comunicando el archivo del expediente o la no emisión de dictamen motivado.
E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión celebrada el 14 de octubre de 2025, aprobó el presente
INFORME
1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.
2. La Propuesta legislativa analizada se basa en los artículos 42, 43 y 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establecen lo siguiente:
'Artículo 42.
Las disposiciones del capítulo relativo a las normas sobre la competencia serán aplicables a la producción y al comercio de los productos agrícolas sólo en la medida determinada por el Parlamento Europeo y el Consejo, en el marco de las
disposiciones y de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 43, teniendo en cuenta los objetivos enunciados en el artículo 39.
El Consejo, a propuesta de la Comisión, podrá autorizar la concesión de ayudas:
a) para la protección de las explotaciones desfavorecidas por condiciones estructurales o naturales;
b) en el marco de programas de desarrollo económico.'
'Artículo 43.
1. La Comisión presentará propuestas relativas a la elaboración y ejecución de la política agrícola común, incluida la sustitución de las organizaciones nacionales por alguna de las formas de organización común previstas en el apartado 1
del artículo 40, así como a la aplicación de las medidas especificadas en el presente título.
Tales propuestas deberán tener en cuenta la interdependencia de las cuestiones agrícolas mencionadas en el presente título.
2. El Parlamento Europeo y el Consejo establecerán, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social, la organización común de los mercados agrícolas prevista en el apartado 1 del artículo
40, así como las demás disposiciones que resulten necesarias para la consecución de los objetivos de la política común de agricultura y pesca.
3. El Consejo, a propuesta de la Comisión, adoptará las medidas relativas a la fijación de los precios, las exacciones, las ayudas y las limitaciones cuantitativas, así como a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca.
4. En las condiciones previstas en el apartado 2, se podrá sustituir las organizaciones nacionales de mercado por la organización común prevista en el apartado 1 del artículo 40:
a) cuando la organización común ofrezca a los Estados miembros que se opongan a esta medida y dispongan de una organización nacional para la producción de que se trate garantías equivalentes para el empleo y el nivel de vida de los
productores interesados,
teniendo en cuenta el ritmo de las posibles adaptaciones y de las necesarias especializaciones; y
b) cuando dicha organización asegure a los intercambios dentro de la Unión condiciones análogas a las existentes en un mercado nacional.
5. En caso de crearse una organización común para determinadas materias primas, sin que exista todavía una organización común para los correspondientes productos transformados, tales materias primas utilizadas en los productos transformados
destinados a la exportación a terceros países podrán ser importadas del exterior de la Unión.'
'Artículo 349.
Teniendo en cuenta la situación estructural social y económica de Guadalupe, la Guayana Francesa, Martinica, Mayotte, la Reunión, San Martín, las Azores, Madeira y las islas Canarias, caracterizada por su gran lejanía, insularidad, reducida
superficie, relieve y clima adversos y dependencia económica de un reducido número de productos, factores cuya persistencia y combinación perjudican gravemente a su desarrollo, el Consejo, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento
Europeo, adoptará medidas específicas orientadas, en particular, a fijar las condiciones para la aplicación de los Tratados en dichas regiones, incluidas las políticas comunes. Cuando el Consejo adopte dichas medidas específicas con arreglo a un
procedimiento legislativo especial, se pronunciará también a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo.
Las medidas contempladas en el párrafo primero se referirán, en particular, a las políticas aduanera y comercial, la política fiscal, las zonas francas, las políticas agrícola
y pesquera, las condiciones de abastecimiento de materias primas y de bienes de consumo esenciales, las ayudas públicas y las condiciones de acceso a los fondos estructurales y a los programas horizontales de la Unión.
El Consejo adoptará las medidas contempladas en el párrafo primero teniendo en cuenta las características y exigencias especiales de las regiones ultraperiféricas, sin poner en peligro la integridad y coherencia del ordenamiento jurídico de
la Unión, incluido el mercado interior y las políticas comunes.'
3. La propuesta de Reglamento analizada, modifica el Reglamento (UE) N.º 1308/2013 y forma parte del paquete legislativo para la reforma de la Política Agrícola Común (PAC) a partir de 2027. Es consecuencia de la necesidad de reforzar la
capacidad de respuesta del sistema agroalimentario de la UE ante situaciones de crisis, mejorar su autosuficiencia y adaptar el marco jurídico de la OCM a los nuevos retos y prioridades del sistema agroalimentario europeo y nacional, como son la
transparencia y la sostenibilidad.
Se trata de una propuesta relevante y alineada con los intereses de nuestro país, por varios motivos. La creación del nuevo sector de proteínas vegetales fomentará la diversificación productiva y el desarrollo de cultivos con potencial en
determinadas zonas agrícolas. También, la propuesta de establecer normas de comercialización supone un avance en la armonización de la legislación comunitaria que evitará distorsiones en el mercado interior y reforzará la transparencia sobre el
origen de productos como los cultivos proteicos, la carne y el queso.
Asimismo, se impulsa una armonización legislativa a nivel de la UE para la protección de los términos vinculados a los alimentos de origen animal, incorporándolo al marco de la OCM, como ya sucede con el sector lácteo, y que permitia mejorar
la transparencia.
En lo que la modificación del programa de distribución de frutas, hortalizas y leche en los centros escolares se refiere, se refuerza la dimensión educativa y medioambiental, poniendo el énfasis en la promoción de hábitos alimentarios
saludables y el apoyo a los productos locales. Aunque la cofinanciación obligatoria del 30 % de los costes con fondos nacionales que se plantea, supondrá un esfuerzo económico importante y novedoso para los Estados miembros. Hay que señalar que la
armonización normativa sobre el cáñamo y los productos con bajo contenido en THC, reforzará la seguridad jurídica del sector productor y reducirá distorsiones en el mercado interior.
Por último, la introducción de mecanismos de preparación ante crisis de suministro refuerza la capacidad de respuesta ante situaciones de emergencia, algo especialmente relevante para las regiones insulares o ultraperiféricas.
Se concluye que esta propuesta normativa es acorde al principio de subidiariedad, ya que los objetivos de la acción no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros de forma individual. Hay que tener en cuenta que las
modificaciones que se proponen afectan a la organización común de mercados de productos agrícolas. Por tanto, las acciones propuestas deben abordarse a escala de la UE, y no a nivel de los Estados miembros, actuando de manera individual.
Concretamente, es el caso del sector de las proteínas vegetales que requiere de una regulación coordinada a nivel europeo para garantizar la igualdad de condiciones. Igualmente ocurre con la armonización normativa en cuanto a calidad y etiquetado
de origen o la armonización normativa sobre el cáñamo y los productos con bajo contenido en THC. Y finalmente, el establecimiento de planes nacionales de preparación ante crisis refuerza la estrategia común para garantizar la seguridad alimentaria
del conjunto de la UE.
CONCLUSIÓN
Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 en lo que respecta al programa de
distribución de frutas, hortalizas y leche en los centros escolares ('programa escolar de la UE'), las intervenciones sectoriales, la creación de un sector de las proteaginosas, los requisitos para el cáñamo, la posibilidad de establecer normas de
comercialización para el queso, las proteaginosas y la carne, la aplicación de derechos de importación adicionales, las normas sobre la disponibilidad de suministros en tiempos de emergencia y crisis graves y las garantías es conforme al principio
de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.
282/000098 (CD)
574/000079 (S)
INFORME 49/2025 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 14 DE OCTUBRE DE 2025, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE DIRECTIVA DEL CONSEJO POR LA QUE SE MODIFICA LA DIRECTIVA (UE) 2020/262 EN LO QUE
RESPECTA AL RÉGIMEN GENERAL DEL IMPUESTO ESPECIAL QUE GRAVA EL TABACO Y LOS PRODUCTOS RELACIONADOS CON EL TABACO COM (2025) 581 COM (2025) 581
ANTECEDENTES
A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.
B. La Propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva (UE) 2020/262 en lo que respecta al régimen general del impuesto especial que grava el tabaco y los productos relacionados con el tabaco ha sido aprobada por la
Comisión Europea y remitida a los Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho
semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 31 de octubre de 2025.
C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 25 de septiembre de 2025, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente al senador D.
Íñigo Fernández García (GP), y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.
D. Se ha recibido informe del Gobierno. Se ha presentado escrito del Parlamento de Cataluña comunicando el archivo del expediente o la no emisión de dictamen motivado.
E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión celebrada el 14 de octubre de 2025, aprobó el presente
INFORME
1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.
2. La Propuesta legislativa analizada se basa en el artículo 113 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establece lo siguiente:
'Artículo 113.
El Consejo, por unanimidad con arreglo a un procedimiento legislativo especial, y previa consulta al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social, adoptará las disposiciones referentes a la armonización de las legislaciones relativas a
los impuestos sobre el volumen de negocios, los impuestos sobre consumos específicos y otros impuestos indirectos, en la medida en que dicha armonización sea necesaria para garantizar el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior y
evitar las distorsiones de la competencia.'
3. La propuesta persigue la adaptación de la legislación reguladora de los impuestos especiales relacionados con el tabaco a la nueva realidad del momento en lo relativo a los objetivos sanitarios y la evolución del mercado. En concreto,
la nueva realidad de la oferta de productos vinculadas al consumo de tabaco hace preciso actualizar la normativa anterior, es decir, las directivas 2020/262 y 2011/64, promovidas por el Consejo, con el propósito de regular el régimen general de los
productos sujetos a impuestos especiales. En el caso concreto de la propuesta que se somete a aprobación de la Comisión Mixta Congreso-Senado para Asuntos de la Unión Europea, se hace preciso introducir normas armonizadas que den cobertura legal al
objetivo de extender estos supuestos fiscales a nuevos productos como el tabaco calentado, los cigarrillos electrónicos y demás sustancias constituidas a base de nicotina, y hacerlo en el marco del cumplimiento del principio de subsidiaridad
establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea (UE), como es el caso, pues tales objetivos se logran con más eficacia con medidas de alcance europeo.
CONCLUSIÓN
Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva (UE) 2020/262 en lo que respecta al régimen general del impuesto especial que grava el
tabaco y los productos relacionados con el tabaco es conforme al principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.
282/000099 (CD)
574/000080 (S)
INFORME 50/2025 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 14 DE OCTUBRE DE 2025, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS
CONDICIONES PARA LA EJECUCIÓN DE LA AYUDA DE LA UNIÓN A LA POLÍTICA AGRÍCOLA COMÚN PARA EL PERÍODO 2028-2034 COM(2025) 560 COM (2025) 560
ANTECEDENTES
A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.
B. La Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las condiciones para la ejecución de la ayuda de la Unión a la política agrícola común para el período 2028-2034 ha sido aprobada por la Comisión
Europea y remitida a los Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 31 de octubre de 2025.
C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 25 de septiembre de 2025, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente al diputado D.
Pedro Ignacio Gallardo Barrena (GP), y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.
D. Se ha recibido informe del Gobierno. Se ha recibido dictamen con observaciones del Parlamento de Cataluña en el que se manifiesta su conformidad con el principio de subsidiariedad.
E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión celebrada el 14 de octubre de 2025, aprobó el presente
INFORME
1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.
2. La Propuesta legislativa analizada se basa en el artículo 43 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establece lo siguiente:
'Artículo 43.
1. La Comisión presentará propuestas relativas a la elaboración y ejecución de la política agrícola común, incluida la sustitución de las organizaciones nacionales por alguna de las formas de organización común previstas en el apartado 1
del artículo 40, así como a la aplicación de las medidas especificadas en el presente título.
Tales propuestas deberán tener en cuenta la interdependencia de las cuestiones agrícolas mencionadas en el presente título.
2. El Parlamento Europeo y el Consejo establecerán, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social, la organización común de los mercados agrícolas prevista en el apartado 1 del artículo
40, así como las demás disposiciones que resulten necesarias para la consecución de los objetivos de la política común de agricultura y pesca.
3. El Consejo, a propuesta de la Comisión, adoptará las medidas relativas a la fijación de los precios, las exacciones, las ayudas y las limitaciones cuantitativas, así como a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca.
4. En las condiciones previstas en el apartado 2, se podrá sustituir las organizaciones nacionales de mercado por la organización común prevista en el apartado 1 del artículo 40:
a) cuando la organización común ofrezca a los Estados miembros que se opongan a esta medida y dispongan de una organización nacional para la producción de que se trate garantías equivalentes para el empleo y el nivel de vida de los
productores interesados, teniendo en cuenta el ritmo de las posibles adaptaciones y de las necesarias especializaciones; y
b) cuando dicha organización asegure a los intercambios dentro de la Unión condiciones análogas a las existentes en un mercado nacional.
5. En caso de crearse una organización común para determinadas materias primas, sin que exista todavía una organización común para los correspondientes productos transformados, tales materias primas utilizadas en los productos transformados
destinados a la exportación a terceros países podrán ser importadas del exterior de la Unión.'
3. La propuesta a analizar tiene por objeto el establecimiento de las condiciones para la ejecución de la ayuda de la Unión a la Política Agrícola Común para el período 2028- 2034. Se trata de una propuesta que tiene por objeto una materia
de competencia compartida entre la Unión y los Estados Miembros, de acuerdo con el artículo 4.2 d) del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Procede, en consecuencia, analizar la conformidad de la Propuesta con el principio de
subsidiariedad.
De acuerdo con su Exposición de Motivos, la presente Propuesta debe establecer normas específicas necesarias para asegurar el futuro de la PAC:
- contribuyendo a proporcionar a los agricultores una ayuda a la renta más específica y una mayor competitividad,
- mejorando la profesionalidad del sector y fomentando el relevo generacional,
- otorgando una mayor relevancia al papel del sector agrícola y forestal en la acción por el clima, la prestación de servicios ecosistémicos y la conservación de la biodiversidad y los recursos naturales,
- mejorando la resiliencia y la capacidad para hacer frente a las crisis y los riesgos, otorgando más y mejores herramientas de gestión de mercados y crisis,
- impulsando la innovación, mejore el acceso al conocimiento y acelere la transición digital,
- mejorando las condiciones laborales y de vida en las zonas rurales,
- simplificando la normativa y la burocracia al mismo tiempo que se relajan las exigencias medioambientales actuales.
Sobre esta base, la propuesta de PAC posterior a 2027 debe seguir asegurando unas condiciones de competencia equitativas entre los Estados miembros y los agricultores dentro del mercado único, garantiza la seguridad alimentaria en toda la
Unión y haciendo frente a los retos transfronterizos y mundiales.
CONCLUSIÓN
Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las condiciones para la ejecución de la ayuda de la Unión a la política
agrícola común para el período 2028-2034 es conforme al principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.
282/000100 (CD)
574/000081 (S)
INFORME 51/2025 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 14 DE OCTUBRE DE 2025, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO POR EL QUE SE ESTABLECE EL FONDO
EUROPEO DE DESARROLLO REGIONAL, EN PARTICULAR PARA LA COOPERACIÓN TERRITORIAL EUROPEA (INTERREG) Y EL FONDO DE COHESIÓN COMO PARTE DEL FONDO ESTABLECIDO EN EL REGLAMENTO (UE) [...] [REGLAMENTO SOBRE LOS PLANES CNR], Y POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS
CONDICIONES PARA LA EJECUCIÓN DEL APOYO DE LA UNIÓN AL DESARROLLO REGIONAL PARA EL PERÍODO 2028-2034 COM (2025) 552 COM (2025) 552
ANTECEDENTES
A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.
B. La Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el Fondo Europeo de Desarrollo Regional, en particular para la cooperación territorial europea (Interreg) y el Fondo de Cohesión como parte del Fondo
establecido en el Reglamento (UE) [...] [Reglamento sobre los planes CNR], y por el que se establecen las condiciones para la ejecución del apoyo de la Unión al desarrollo regional para el período 2028-2034 ha sido aprobada por la Comisión Europea y
remitida a los Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 31 de octubre de 2025.
C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 25 de septiembre de 2025, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente al diputado D.
Oriol Almirón Ruiz (GS), y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.
D. Se ha recibido informe del Gobierno. Se ha recibido dictamen con observaciones del Parlamento de Cataluña en el que se manifiesta su conformidad con el principio de subsidiariedad.
E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión celebrada el 14 de octubre de 2025, aprobó el presente
INFORME
1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni
a nivel central ni a nivel regional y local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.
2. La Propuesta legislativa analizada se basa en los artículos 177, 178 y 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establecen lo siguiente:
'Artículo 177.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 178, el Parlamento Europeo y el Consejo, mediante reglamentos adoptados con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, y tras consultar al Comité Económico y Social y al Comité de las
Regiones, determinarán las funciones, los objetivos prioritarios y la organización de los fondos con finalidad estructural, lo que podrá suponer la agrupación de los fondos. Mediante el mismo procedimiento, se determinarán asimismo las normas
generales aplicables a los fondos, así como las disposiciones necesarias para garantizar su eficacia y la coordinación de los fondos entre sí y con los demás instrumentos financieros existentes.
Un Fondo de Cohesión, creado con arreglo al mismo procedimiento, proporcionará una contribución financiera a proyectos en los sectores del medio ambiente y de las redes transeuropeas en materia de infraestructuras del transporte.'
'Artículo 178.
Los reglamentos de aplicación relativos al Fondo Europeo de Desarrollo Regional serán tomados por el Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social y al
Comité de las Regiones.
En cuanto al Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección 'Orientación', y al Fondo Social Europeo, seguirán siendo aplicables, respectivamente, las disposiciones de los artículos 43 y 164.'
'Artículo 349.
Teniendo en cuenta la situación estructural social y económica de Guadalupe, la Guayana Francesa, Martinica, Mayotte, la Reunión, San Martín, las Azores, Madeira y las islas Canarias, caracterizada por su gran lejanía, insularidad, reducida
superficie, relieve y clima adversos y dependencia económica de un reducido número de productos, factores cuya persistencia y combinación perjudican gravemente a su desarrollo, el Consejo, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento
Europeo, adoptará medidas específicas orientadas, en particular, a fijar las condiciones para la aplicación de los Tratados en dichas regiones, incluidas las políticas comunes. Cuando el Consejo adopte dichas medidas específicas con arreglo a un
procedimiento legislativo especial, se pronunciará también a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo.
Las medidas contempladas en el párrafo primero se referirán, en particular, a las políticas aduanera y comercial, la política fiscal, las zonas francas, las políticas agrícola y pesquera, las condiciones de abastecimiento de materias primas
y de bienes de consumo esenciales, las ayudas públicas y las condiciones de acceso a los fondos estructurales y a los programas horizontales de la Unión.
El Consejo adoptará las medidas contempladas en el párrafo primero teniendo en cuenta las características y exigencias especiales de las regiones ultraperiféricas, sin poner en peligro la integridad y coherencia del ordenamiento jurídico de
la Unión, incluido el mercado interior y las políticas comunes.'
3. La propuesta de Reglamento analizada tiene como antecedente la adopación por parte de la Comisión en julio de este año, de una propuesta para el próximo marco financiero plurianual (MFP) 2028-2034, que incluye el Fondo Europeo (FEDER) y
el Fondo de Cohesión. La finalidad perseguida es dar respuesta a los desequilibrios regionales y promover el desarrollo de las regiones menos desarrolladas, invirtiendo y mejorando la cooperación territorial, especialmente a través del plan
Interreg. Y es que aunque se han ido reduciendo
las desigualdes entre regiones como consecuencia de las políticas de cohesión de la UE, el 29 % de la ciudadanía europea vive en regiones con un PIB per cápita por debajo del 75 %.
La propuesta define las disposiciones aplicables tanto al FEDER como al Fondo de Cohesión, en particular para la 'cooperación territorial europea' (Interreg). Y establece las condiciones específicas para garantizar que la ejecución de estos
fondos contribuya al cumplimiento de objetivos de cohesión económica, social y territorial, y para apoyar el desarrollo urbano sostenible.
Se puede concluir que la propuesta objeto de análisis cumple y respeta el principio de subsidiariedad, ya que los objetivos de la acción pretendida no pueden ser alcanzados solo por los Estados miembros (ni a nivel central, ni a nivel
regional y local).
Esto se debe a que la financiación de la política de cohesión ha atraído inversiones que no se habrían materializado de la misma manera sin la financiación de la UE. Por lo tanto, los Estados miembros no pueden alcanzar por sí solos los
objetivos de la propuesta y la actuación a escala de la UE aporta un valor añadido a la acción a escala nacional.
Además, se puede señalar que también está acorde al principio de proporcionalidad, pues la propuesta no excede de lo necesario para alcanzar sus objetivos, de acuerdo con el artículo 5.4 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
Se ha de señalar que la presente propuesta está alineada con los intereses españoles, pues nuestro país apoya la Política de Cohesión, mediante el desarrollo de sus fondos, como elemento estratégico para los retos a los que se enfrenta la
Unión, a la vez que impulsa la convergencia regional y el desarrollo de todas las regiones.
CONCLUSIÓN
Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el Fondo Europeo de Desarrollo Regional, en particular para la
cooperación territorial europea (Interreg) y el Fondo de Cohesión como parte del Fondo establecido en el Reglamento (UE) [...] [Reglamento sobre los planes CNR], y por el que se establecen las condiciones para la ejecución del apoyo de la Unión al
desarrollo regional para el período 2028-2034 es conforme al principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.
282/000101 (CD)
574/000082 (S)
INFORME 52/2025 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 14 DE OCTUBRE DE 2025, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO POR EL QUE SE CREA EL FONDO SOCIAL
EUROPEO COMO PARTE DE LOS PLANES DE COLABORACIÓN NACIONAL Y REGIONAL ESTABLECIDOS EN EL REGLAMENTO (UE) [PLANES CNR], POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS CONDICIONES PARA LA EJECUCIÓN DE LA AYUDA DE LA UNIÓN DESTINADA AL EMPLEO DE CALIDAD, LAS CAPACIDADES
Y LA INCLUSIÓN SOCIAL PARA EL PERÍODO 2028-2034 COM (2025) 558 COM (2025) 558
ANTECEDENTES
A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.
B. La Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea el Fondo Social Europeo como parte de los planes de colaboración nacional y regional establecidos en el Reglamento (UE) [planes CNR], por el que se
establecen las condiciones para la ejecución de la ayuda de la Unión destinada al empleo de calidad, las capacidades y la inclusión social para el período 2028-2034 ha sido aprobada por la Comisión Europea y remitida a los Parlamentos nacionales,
los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 31 de octubre de 2025.
C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 25 de septiembre de 2025, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente al diputado D.
José María Sánchez García (GVOX) y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.
D. Se ha recibido informe del Gobierno. Se ha recibido dictamen con observaciones del Parlamento de Cataluña en el que se manifiesta su conformidad con el principio de subsidiariedad.
E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión celebrada el 14 de octubre de 2025, aprobó el presente
INFORME
1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.
2. La Propuesta legislativa analizada se basa en los artículos 164 y 175 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establece lo siguiente:
'Artículo 164.
El Parlamento Europeo y el Consejo adoptarán, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, los reglamentos de aplicación relativos al Fondo Social Europeo.'
'Artículo 175.
Los Estados miembros conducirán su política económica y la coordinarán con miras a alcanzar también los objetivos enunciados en el artículo 174. Al formular y desarrollar las políticas y acciones de la Unión y al desarrollar el mercado
interior, se tendrán en cuenta los objetivos enunciados en el artículo 174, participando en su consecución. La Unión apoyará asimismo dicha consecución a través de la actuación que realiza mediante los fondos con finalidad estructural (Fondo
Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección 'Orientación'; Fondo Social Europeo; Fondo Europeo de Desarrollo Regional), el Banco Europeo de Inversiones y los otros instrumentos financieros existentes.
Cada tres años, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones sobre los avances realizados en la consecución de la cohesión económica, social y territorial y
sobre la forma en que los distintos medios establecidos en el presente artículo hayan contribuido a ellos. En caso necesario, dicho informe deberá ir acompañado de propuestas adecuadas.
Si se manifestare la necesidad de acciones específicas al margen de los fondos y sin perjuicio de las medidas decididas en el marco de las demás políticas de la Unión, el Parlamento Europeo y el Consejo podrán adoptar dichas acciones con
arreglo al
procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones.'
3. La materia objeto de la iniciativa legislativa sobre la que se informa es de competencia compartida entre la Unión y los Estados miembros toda vez que se puede entender que se trata de política social, 'en los aspectos definidos' en el
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea [art.4.2.b) del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea], y/o de cohesión económica, social y territorial [art.4.2.c) del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea].
Por consiguiente, debe ser examinada la conformidad de dicha iniciativa legislativa con el principio de subsidiariedad.
4. El contenido material de las disposiciones de la iniciativa legislativa sobre la que se informa no puede reputarse contrario al principio de subsidiariedad.
Cumple, no obstante, una salvedad: sin perjuicio de otras materias de competencia compartida, la educación no es competencia -ni exclusiva ni compartida- de la Unión Europea 1.
CONCLUSIÓN
Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea el Fondo Social Europeo como parte de los planes de colaboración nacional y
regional establecidos en el Reglamento (UE) [planes CNR], por el que se establecen las condiciones para la ejecución de la ayuda de la Unión destinada al empleo de calidad, las capacidades y la inclusión social para el período 2028-2034 es conforme
al principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.
1 Cfr. Exposición de motivos, n.º 1 de la iniciativa legislativa examinada ('Coherencia con otras políticas de la Unión') '(....) El FSE [Fondo Social Europeo] seguirá complementando la ayuda procedente de Erasmus. El FSE y Erasmus operan
en ámbitos similares, en particular ayudando a las personas a adquirir nuevas capacidades y mejorar otras para responder a las necesidades de los sectores industriales, así como mejorando las competencias digitales y la calidad de la educación y la
formación'.