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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
XV LEGISLATURA
Serie B: PROPOSICIONES DE LEY
3 de octubre de 2024
Núm. 68-4
ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO
122/000058 Proposición de Ley para mejorar la calidad de vida de las personas con esclerosis lateral amiotrófica.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con la Proposición de Ley para mejorar la calidad
de vida de las personas con esclerosis lateral amiotrófica, así como del índice de enmiendas al articulado.
Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de septiembre de 2024.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Fernando Galindo Elola-Olaso.
A la Mesa de la Comisión de Derechos Sociales y Consumo
El Grupo Parlamentario VOX al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proposición de Ley para mejorar la calidad de vida de las personas con esclerosis lateral
amiotrófica.
Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de mayo de 2024.-José María Figaredo Álvarez-Sala, Portavoz adjunto Grupo Parlamentario VOX.
ENMIENDA NÚM. 1
Grupo Parlamentario VOX
Enmienda a la totalidad de texto alternativo
Texto que se propone:
Exposición de motivos
I
El 19 de marzo de 2024, el Pleno del Congreso de los Diputados aprobó por unanimidad la toma en consideración de la Proposición de Ley para mejorar la calidad de vida de las personas con esclerosis lateral amiotrófica.
En virtud de esta norma se modifican la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con
discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, el Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre, por el que se establece el procedimiento para el
reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud y el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad social, aprobado por Real Decreto
Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Asimismo, se introducen otras medidas adicionales dirigidas a aumentar la protección jurídica y asistencial para las personas que padecen Esclerosis Lateral Amiotrófica.
Sin embargo, a pesar de las mejoras que pretende incorporar la referida norma, esta podría ser causa de discriminación para aquellas personas que, a pesar de ser grandes dependientes, no padecen ELA.
Es por ello por lo que, en aras de propiciar una mayor y mejor atención a todos los españoles que se encuentran en situación de gran dependencia, deviene necesario proponer un nuevo texto legislativo que garantice y amplíe el contenido de
los derechos de estos.
II
La Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia ('Ley 39/2006') define la dependencia como 'el estado de carácter permanente en que se encuentran las personas
que, por razones derivadas de la edad, la enfermedad o la discapacidad, y ligadas a la falta o a la pérdida de autonomía física, mental, intelectual o sensorial, precisan de la atención de otra u otras personas o ayudas importantes para realizar
actividades básicas de la vida diaria o, en el caso de las personas con discapacidad intelectual o enfermedad mental, de otros apoyos para su autonomía personal'. Dicha situación admite diversas gradaciones, que oscilan entre la dependencia
moderada y la gran dependencia. En esta última, como también explicita la Ley 39/2006, 'la persona necesita ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida diaria varias veces al día y, por su pérdida total de autonomía física, mental,
intelectual o sensorial, necesita el apoyo indispensable y continuo de otra persona o tiene necesidades de apoyo generalizado para su autonomía personal'.
La gran dependencia es, por tanto, una situación de hecho que, tenga o no aparejado un reconocimiento jurídico, comporta unas graves consecuencias para la persona que la padece y para su entorno familiar y afectivo. Así, amén de las
dificultades de salud que la ocasionen, la gran dependencia conlleva una serie de problemas diarios como, por ejemplo, la necesidad continuada de asistencia bien de un familiar o allegado, bien de un profesional, las dificultades para mover o
trasladar a la persona, la necesidad de adaptación de la vivienda o de empleo de un vehículo especializado, etc. Si la persona en situación de gran dependencia, adicionalmente, necesita ventilación mecánica para sobrevivir, a lo expuesto se suma un
elevadísimo gasto eléctrico.
En una cultura del cuidado como la española, tradicionalmente sustentada en los lazos familiares, todas estas cuestiones, de indudable coste personal y económico, son habitualmente afrontadas no solo por la persona en situación de gran
dependencia, sino también por su familia. El Estado debe apoyar que así siga siendo, y que aquellos que son cuidados en su domicilio, en compañía de sus seres queridos, puedan optar por ello.
III
Las dificultades de salud, logísticas y económicas descritas se ven agravadas en muchos casos por el deficiente funcionamiento del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (SAAD).
Este sistema, según dispone el artículo 3.b) de la Ley 39/2006, dice tener como principio 'la universalidad en el acceso de todas las personas en situación de dependencia, en condiciones de igualdad efectiva y no discriminación, en los
términos establecidos en esta Ley'. Sin embargo, se constata que la elevada burocracia y la falta de dotación presupuestaria, por un lado, y la configuración autonómica, por otro, derivan en una ayuda
en muchos casos insuficiente, en dilatadas listas de espera, y en desigualdades en las prestaciones en función del lugar de residencia de la persona que las recibe.
En cuanto al primer escollo, la burocratización del SAAD, los procesos de valoración de la situación de dependencia y de reconocimiento del derecho a la prestación y concesión de esta se caracterizan por una excesiva complejidad en los
trámites y una elevada tasa de espera. El Defensor del Pueblo ha reconocido estos extremos en su Informe anual de 2019, del mismo modo que otras instituciones de carácter privado. Sin duda, debe promoverse la agilización de los procesos para
garantizar la efectividad de los derechos que reconoce la Ley 39/2006.
Por otro lado, España es una sociedad envejecida, y precisamente en la vejez la situación de dependencia se incrementa considerablemente. Y, en atención a este hecho, el SAAD debería tener una dotación mayor cada año, de modo que la
cantidad que se presupuesta sea suficiente para cubrir las necesidades de todas las personas en situación de dependencia, en especial de aquellas en las que, por tener una gran dependencia, concurren necesidades mayores. Sin embargo, los
incrementos de financiación de los últimos años han sido escasos y no han atendido a la cifra real de beneficiarios actuales y potenciales. Por lo tanto, nos hallamos ante un sistema insuficientemente dotado. En el caso de las personas con gran
dependencia, los elevados gastos asociados a su situación denotan que la ayuda que reciben del SAAD es exigua. No hay más que ver ejemplos como el de los enfermos de ELA, que pueden llegar a requerir ayuda constante para moverse, para comer e
incluso para respirar. Esto implica el apoyo de más de un familiar a lo largo del día (que debe dejar de trabajar para dedicarse al cuidado) o la contratación de varios cuidadores profesionales. Opciones, en ambos casos, con un elevado coste que
una familia media española no puede asumir.
Por último, el SAAD está configurado como un sistema coordinado entre el Estado y las Comunidades autónomas, diseño que también afecta a la cuestión de la financiación. Esto hace que unas regiones dispongan de mucha mayor dotación que
otras, lo que repercute en una distinta atención a los beneficiarios en función del territorio y, en suma, en una discriminación entre los españoles provocada o cuando menos tolerada por los poderes públicos.
Los déficits antedichos suponen, en definitiva, una quiebra del deber de los poderes públicos de atención a las personas con discapacidad o en situación de dependencia recogido en los artículos 49 y 50 de la Constitución Española.
IV
La situación que viven en España muchas personas en situación de gran dependencia y sus familias es, como ya se ha expuesto, muy compleja. Las dificultades diarias de los enfermos de ELA, de las personas con parálisis cerebral o de los
ancianos gravemente impedidos, por poner algunos ejemplos, deben inspirarnos a la hora de buscar una legislación que verdaderamente mejore el sistema protector del Estado, consiguiendo así verdaderos avances en justicia social.
Con objeto de mejorar la atención que los poderes públicos deben brindar a las personas en situación de gran dependencia, en la presente ley se modifican la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a
las personas en situación de dependencia, el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre y el Real Decreto-ley 18/2022, de
18 de octubre, por el que se aprueban medidas de refuerzo de la protección de los consumidores de energía y de contribución a la reducción del consumo de gas natural en aplicación del 'Plan + seguridad para tu energía (+SE)', así como medidas en
materia de retribuciones del personal al servicio del sector público y de protección de las personas trabajadoras agrarias eventuales afectadas por la sequía.
V
La presente ley se divide en tres artículos, dos disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.
Artículo primero. Modificación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.
La Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifican las letras b), e), i) y j) y se añade una nueva letra r) al artículo 3, en el siguiente sentido:
'Artículo 3. Principios de la Ley.
Esta Ley se inspira en los siguientes principios:
[...]
b) La universalidad en el acceso de todas las personas en situación de dependencia, en condiciones de igualdad efectiva y no discriminación entre todas las regiones que integran el territorio nacional, en los términos establecidos en esta
Ley.
[...]
e) La valoración de las necesidades de las personas, atendiendo a criterios de equidad para garantizar la igualdad real entre todos los ciudadanos españoles, con independencia del lugar del territorio nacional donde residan.
[...]
i) La permanencia de las personas en situación de dependencia, siempre que sea posible, en el entorno en el que desarrollan su vida, incluso aunque ello conlleve un mayor apoyo por parte de los poderes públicos.
j) La calidad, sostenibilidad, accesibilidad y suficiencia de los servicios de atención a las personas en situación de dependencia.
[...]
r) La diligencia por parte de las Administraciones competentes en los procesos y gestiones relacionados con la presente ley.'
Dos. La letra k) del apartado 2 del artículo 4 queda redactada como sigue:
'Artículo 4. Derechos y obligaciones de las personas en situación de dependencia.
[...]
2. Asimismo, las personas en situación de dependencia disfrutarán de todos los derechos establecidos en la legislación vigente, y con carácter especial de los siguientes:
[...]
k) A la igualdad de oportunidades, no discriminación por ninguna causa -en particular por el lugar de residencia- y accesibilidad universal, en cualquiera de los ámbitos de desarrollo y aplicación de esta Ley.'
Tres. La letra g) del apartado 2 del artículo 8 queda redactada como sigue:
'2. Sin perjuicio de las competencias de cada una de las Administraciones Públicas integrantes, corresponde al Consejo, además de las funciones que expresamente le atribuye esta Ley, ejercer las siguientes:
[...]
g) Adoptar criterios comunes de actuación y de evaluación del Sistema. Constituirá un elemento esencial en dicha evaluación la equidad territorial de las prestaciones.'
Cuatro. Se incorpora un nuevo apartado 3 al artículo 9, con la siguiente redacción:
'Artículo 9. Participación de la Administración General del Estado.
[...]
3. El Estado velará por que la configuración del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, descrita en el artículo 7 de la presente ley, no repercuta en una atención desigual a los beneficiarios en función de su lugar de
residencia.'
Cinco. El apartado 4 del artículo 14 queda redactado como sigue:
'Artículo 14. Prestaciones de atención a la dependencia.
[...]
4. El beneficiario podrá recibir una prestación económica para ser atendido por cuidadores no profesionales, siempre que se den condiciones adecuadas de convivencia y de habitabilidad de la vivienda y así lo establezca su Programa
Individual de Atención.'
Seis. La letra c) del apartado 1 del artículo 15 queda redactada como sigue:
'Artículo 15. Catálogo de servicios.
1. El Catálogo de servicios comprende los servicios sociales de promoción de la autonomía personal y de atención a la dependencia, en los términos que se especifican en este capítulo:
[...]
c) Servicio de Ayuda a domicilio:
(i) Atención de las necesidades del hogar.
(ii) Cuidados personales.
(iii) Servicio de enfermería.
(iv) Servicio de fisioterapia.'
Siete. El apartado 1 del artículo 18 queda redactado como sigue:
'Artículo 18. Prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales.
1. Cuando el beneficiario esté siendo atendido por su entorno familiar, y se reúnan las condiciones establecidas en el artículo 14.4, se reconocerá una prestación económica para cuidados familiares.'
Ocho. El artículo 20 queda redactado en los siguientes términos:
'Artículo 20. Cuantía de las prestaciones económicas.
La cuantía de las prestaciones económicas reguladas en los artículos de esta Sección se acordará por el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, para su aprobación posterior por el Gobierno mediante Real
Decreto. Se procurará que las prestaciones económicas que se acuerden respondan a los gastos reales y actualizados de los beneficiarios, especialmente de aquellos que se hallan en situación de gran dependencia.'
Nueve. El artículo 23 queda redactado en los siguientes términos:
'Artículo 23. Servicio de Ayuda a Domicilio.
El servicio de ayuda a domicilio lo constituye el conjunto de actuaciones llevadas a cabo en el domicilio de las personas en situación de dependencia con el fin de atender sus necesidades de la vida diaria, prestadas por entidades o
empresas, acreditadas para esta función, y podrán ser los siguientes:
a) Servicios relacionados con la atención personal en la realización de las actividades de la vida diaria.
b) Servicios relacionados con la atención de las necesidades domésticas o del hogar: limpieza, lavado, cocina u otros. Estos servicios sólo podrán prestarse conjuntamente con los señalados en el apartado anterior.
c) Servicios de enfermería o fisioterapia, cuando los cuidados del beneficiario en situación de gran dependencia requieran de tal especialización.
Excepcionalmente y de forma justificada, los servicios señalados en los apartados anteriores podrán prestarse separadamente, cuando así se disponga en el Programa Individual de Atención. La Administración competente deberá motivar esta
excepción en la resolución de concesión de la prestación.'
Diez. El apartado 1 del artículo 27 queda redactado como sigue:
'Artículo 27. Valoración de la situación de dependencia.
1. Las comunidades autónomas determinarán los órganos de valoración de la situación de dependencia, que emitirán un dictamen sobre el grado de dependencia con especificación de los cuidados que la persona pueda requerir. El Consejo
Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia deberá acordar unos criterios comunes de composición y actuación de los órganos de valoración de las comunidades autónomas que, en todo caso, tendrán
carácter público, y velará asimismo por la celeridad de las valoraciones de la situación de dependencia.'
Once. El apartado 1 del artículo 32 queda redactado como sigue:
'Artículo 32. Financiación del Sistema por las Administraciones Públicas.
1. La financiación del Sistema será la suficiente para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que correspondan a las Administraciones Públicas competentes, teniendo en cuenta la cifra de beneficiarios actuales y la estimación de los
potenciales, y se determinará anualmente en los correspondientes Presupuestos.'
Artículo segundo. Modificación del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre.
El Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, queda modificado en los siguientes términos:
Uno. Se añaden dos nuevas letras n) y o) al artículo 3 con la siguiente redacción:
'Artículo 3. Principios.
Los principios de esta ley serán:
[...]
n) La igualdad de todos los españoles que se encuentren en situación de discapacidad, con independencia del lugar de residencia.
o) La consideración de las personas en situación de gran dependencia como beneficiarias de todas las ayudas sociales que resulten de aplicación en materia de suministros básicos.'
Dos. Los apartados 2 y 3 del artículo 4 quedan redactados del siguiente modo:
'Artículo 4. Titulares de los derechos.
[...]
2. Además de lo establecido en el apartado anterior, a los efectos de esta ley, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.
Sin perjuicio de lo anterior, a los efectos de la sección 1.ª del capítulo V y del capítulo VIII del título I, así como del título II, se considerará que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento las personas
pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez y las personas pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro
por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Asimismo, a efectos de la presente ley se considerará que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento las personas que se encuentren en situación de gran
dependencia, según la describe el artículo 26 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, siempre que, aunque no dispongan del reconocimiento jurídico de esta,
cuenten con un dictamen médico que la avale. Esta presunción no impedirá la tramitación del oportuno procedimiento para el reconocimiento de un porcentaje mayor de discapacidad.
3. El reconocimiento del grado de discapacidad deberá ser efectuado por el órgano competente en los términos desarrollados reglamentariamente, y en el proceso deberá respetarse el derecho preferente de las personas que estén en situación de
gran dependencia.
La acreditación del grado de discapacidad se realizará en los términos establecidos reglamentariamente y tendrá validez en todo el territorio nacional.'
Tres. El apartado 1 del artículo 7 queda redactado como sigue:
'Artículo 7. Derecho a la igualdad.
1. Las personas con discapacidad tienen los mismos derechos que los demás ciudadanos conforme a nuestro ordenamiento jurídico, con independencia del territorio de España donde residan.'
Cuatro. El apartado 1 del artículo 23 queda redactado como sigue:
'Artículo 23. Condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación.
1. El Gobierno, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las comunidades autónomas y a las entidades locales, regulará las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación que garanticen los mismos niveles de igualdad de
oportunidades a todas las personas con discapacidad, con independencia de la región de España en la que residan.
[...]'.
Artículo tercero. Modificación del Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, por el que se aprueban medidas de refuerzo de la protección de los consumidores de energía y de contribución a la reducción del consumo de gas natural en
aplicación del 'Plan + seguridad para tu energía (+SE)', así como medidas en materia de retribuciones del personal al servicio del sector público y de protección de las personas trabajadoras agrarias eventuales afectadas por la sequía.
Único. Se modifica el apartado 2 del artículo 10 del Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, por el que se aprueban medidas de refuerzo de la protección de los consumidores de energía y de contribución a la reducción del consumo de gas
natural en aplicación del 'Plan + seguridad para tu energía (+SE)', así como medidas en materia de retribuciones del personal al servicio del sector público y de protección de las personas trabajadoras agrarias eventuales afectadas por la sequía, en
el siguiente sentido:
'Artículo 10. Aplicación temporal del bono social de electricidad a los hogares trabajadores con bajos ingresos particularmente afectados por la crisis energética.
[...]
2. Para poder adquirir la condición de consumidor final de energía eléctrica referida en el apartado anterior, será condición necesaria que la renta del titular del punto de suministro, o en caso de formar parte de una unidad de
convivencia, la renta conjunta anual de la unidad de convivencia a la que pertenezca, calculada de acuerdo con lo estipulado en el artículo 4 de la Orden ETU/943/2017, de 6 de octubre, por la que se desarrolla el Real Decreto 897/2017, de 6 de
octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica, sea igual o inferior a 2 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples
(IPREM) de 14 pagas y superior a 1,5 veces el IPREM de 14 pagas.
Cuando la unidad de convivencia esté formada por más de una persona, el multiplicador de renta respecto al índice IPREM de 14 pagas se incrementará en 0,3 por cada miembro adicional mayor de edad que conforme la unidad de convivencia y 0,5
por cada menor de edad de la unidad de convivencia.
A los efectos de este artículo, se entiende por unidad de convivencia lo dispuesto en el artículo 3.2 del referido Real Decreto 897/2017, de 6 octubre.
Asimismo, los multiplicadores de renta respecto del índice IPREM de 14 se incrementarán en la misma proporción y bajo los mismos criterios que los establecidos en el artículo 3.3 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre. Adicionalmente a
lo dispuesto en dicha norma, las personas en situación de gran dependencia tendrán la consideración de consumidor final de energía eléctrica vulnerable y se beneficiarán de modo automático, prescindiendo de criterios de renta, del bono de
electricidad.'
Disposición adicional primera. Ampliación de los servicios suplementarios para las personas en situación de gran dependencia.
Dentro del plazo máximo de 3 meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno incorporará a la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud el transporte y el alojamiento de las personas en situación de
gran dependencia y de sus familiares y/o cuidadores, siempre que tengan que desplazarse a una provincia distinta de la de su residencia para acceder a tratamientos en Centros del Sistema Nacional de Salud.
Disposición adicional segunda. Actualización del Catálogo de servicios de promoción de la autonomía personal y de atención a la dependencia.
Dentro del plazo máximo de 3 meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno incorporará los servicios de enfermería y fisioterapia a domicilio al catálogo de servicios incluido en el Real Decreto 1051/2013, de 27 de
diciembre, por el que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, establecidas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de
dependencia.
Disposición derogatoria única. Cláusula derogatoria.
Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo establecido en la presente Ley.
Disposición final primera. Título competencial.
La presente Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos
los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el primer día del ejercicio presupuestario inmediatamente posterior a su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.
ANTECEDENTES NORMATIVOS
- Constitución Española.
- Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.
- Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre.
- Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, por el que se aprueban medidas de refuerzo de la protección de los consumidores de energía y de contribución a la reducción del consumo de gas natural en aplicación del 'Plan + seguridad para tu
energía (+SE)', así como medidas en materia de retribuciones del personal al servicio del sector público y de protección de las personas trabajadoras agrarias eventuales afectadas por la sequía.
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica
A la Mesa de la Comisión de Derechos Sociales y Consumo
El Grupo Parlamentario Mixto al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proposición de Ley para mejorar la calidad de vida de las personas con esclerosis
lateral amiotrófica.
Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de septiembre de 2024.-Ione Belarra Urteaga, Diputada del Grupo Parlamentario Mixto (SUMAR) y Portavoz adjunto Grupo Parlamentario Mixto.
ENMIENDA NÚM. 2
Ione Belarra Urteaga (Grupo Parlamentario Mixto)
Precepto que se modifica:
Disposición Adicional Primera
De modificación
Texto que se propone:
Se modifica la disposición adicional primera, pasando a tener la siguiente redacción:
'Disposición adicional primera.
Desarrollo reglamentario para la determinación del ámbito de aplicación de la ley.
En el plazo de un año desde la publicación en el Boletín Oficial del Estado de esta norma, el Gobierno aprobará un reglamento que definirá los criterios funcionales a los que se refiere el artículo 2 e incorporará un anexo con un listado de
enfermedades y procesos a los que resultará aplicable la presente ley.
En la redacción de dicho Reglamento deberán participar las entidades representativas de los colectivos afectados por la norma'
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica
ENMIENDA NÚM. 3
Ione Belarra Urteaga (Grupo Parlamentario Mixto)
Precepto que se modifica:
Artículo Segundo (Mod. RD 888/2022, art. 12)
De modificación
Texto que se propone:
Se modifica el artículo segundo, pasando a tener la siguiente redacción:
'Artículo 2. Ámbito de aplicación
1. Esta norma se aplica a las personas diagnosticadas con ELA, desde el momento de su entrada en vigor.
2. Se aplicará también a las personas que padezcan otros procesos neurológicos irreversibles y de alta complejidad en su cuidado y que cumplan los siguientes criterios: a) Tener una condición irreversible y con una reducción significativa
de su esperanza de vida o calidad de vida.
b) No haber tenido una respuesta significativa al tratamiento, o cuando no existan alternativas terapéuticas que vayan a mejorar significativamente el estado funcional o el pronóstico de estas personas.
c) Precisar cuidados sociales y/o sanitarios complejos, centrados en el ámbito domiciliario y que supongan un alto impacto para el entorno cercano de las personas afectadas.
d) Tener una progresión en algunos de estos procesos que requiera acelerar procesos administrativos de valoración y reconocimiento del grado de discapacidad o dependencia.
3. Esta norma también podrá ser aplicada a otros procesos o enfermedades no neurológicas que, en su evolución, cumplan todos los requisitos identificados en el apartado anterior.
4. Lo dispuesto en los apartados 2 y 3 se llevará a cabo según lo establecido en la disposición adicional primera.'
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica
A la Mesa de la Comisión de Derechos Sociales y Consumo
El Grupo Parlamentario Mixto al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proposición de Ley para mejorar la calidad de vida de las personas con esclerosis
lateral amiotrófica.
Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de septiembre de 2024.-Néstor Rego Candamil, Diputado del Grupo Parlamentario Mixto (BNG) y Portavoz adjunto Grupo Parlamentario Mixto.
ENMIENDA NÚM. 4
Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Mixto)
Precepto que se añade:
Artículos nuevos
De adición
Texto que se propone:
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Esta norma se aplica a las personas diagnosticadas con ELA, desde el momento de su entrada en vigor.
2. Se aplicará también a las personas que padezcan otros procesos neurológicos irreversibles y de alta complejidad en su cuidado y que cumplan los siguientes criterios:
a) Tener una condición irreversible y con una reducción significativa de supervivencia.
b) No haber tenido una respuesta significativa al tratamiento, o cuando no existan alternativas terapéuticas que vayan a mejorar el estado funcional o el pronóstico de estas personas.
c) Precisar cuidados sociales y sanitarios complejos, centrados en el ámbito domiciliario y que supongan un alto impacto para el entorno cercano de las personas afectadas.
d) Tener una rápida progresión en algunos de estos procesos que requiera acelerar procesos administrativos de valoración y reconocimiento del grado de discapacidad o dependencia.
3. Esta norma también podrá ser aplicada a otros procesos o enfermedades no neurológicas que, en su evolución, cumplan todos los requisitos identificados en el apartado anterior.
4. Se aplicará también a aquellas enfermedades neurodegenerativas que, sin reunir en el momento inicial del diagnóstico todas las condiciones del apartado 2, tengan un pronóstico evolutivo que afecte a las capacidades de las personas
diagnosticadas de forma paulatina. Para ello las medidas de acompañamiento, atención y cuidado se irán adaptando a las circunstancias y complicaciones de la enfermedad en cada momento.
4. Lo dispuesto en los apartados 2 y 3 se llevará a cabo según lo establecido en la disposición adicional primera.
Artigo 2. Ámbito de aplicación.
1. Esta norma aplícase ás persoas diagnosticadas con ELA, desde o momento da súa entrada en vigor.
2. Aplicarase tamén ás persoas que padezan outros procesos neurolóxicos irreversíbeis e de alta complexidade no seu coidado e que cumpran os seguintes criterios:
a. Ter unha condición irreversible e cunha redución significativa de supervivencia.
b. Non ter unha resposta significativa ao tratamento, ou cando non existan alternativas terapéuticas que vaian mellorar o estado funcional ou o prognóstico destas persoas.
c. Precisar coidados sociais e sanitarios complexos, centrados no ámbito domiciliario e que supoñan un alto impacto para a contorna próxima das persoas afectadas.
d. Ter unha rápida progresión nalgúns destes procesos que requira acelerar procesos administrativos de valoración e recoñecemento do grao de discapacidade ou dependencia.
3. Esta norma tamén se aplicará a outros procesos ou enfermidades non neurolóxicas que, na súa evolución, cumpran todos os requisitos identificados no apartado anterior.
4. Aplicarase tamén a aquelas enfermidades neurodexenerativas que, sen reunir no momento inicial do diagnóstico todas as condicións do apartado 2, teñan un prognóstico evolutivo que afecte as capacidades das persoas diagnosticadas de forma
paulatina. Para iso as medidas de acompañamento, atención e coidado iranse adaptando ás circunstancias e complicacións da enfermidade en cada momento.
4. O disposto nos apartados 2, 3 e 4 levarase a cabo segundo o estabelecido na disposición adicional primeira.
JUSTIFICACIÓN
Se pretende incorporar a la ley las necesidades de las personas con enfermedad neurodegenerativas con un curso evolutivo diferente pero que igualmente necesitan de medidas de acompañamiento desde el diagnóstico por las dificultades que
suponen en la vida diaria de las y los afectados.
Preténdese incorporar á lei as necesidades das persoas con enfermidades neurodexenerativas cun curso evolutivo diferente pero que igualmente precisan de medidas de acompañamento desde a diagnose polas dificultades que supoñen na vida diaria
das e dos afectados.
ENMIENDA NÚM. 5
Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Mixto)
Precepto que se añade:
Artículos nuevos
De adición
Texto que se propone:
Artículo 3. Reconocimiento de la situación de dependencia y discapacidad de las personas con ELA y otras enfermedades o procesos neurológicos de alta complejidad y curso irreversible.
1. Se reconocerá de forma efectiva la situación de dependencia de los pacientes con ELA u otras enfermedades neurodegenerativas o asimiladas desde el momento del diagnóstico. El grado de dependencia se irá adaptando a partir de ese momento
a las necesidades de las personas afectadas.
2. Se reconocerá a las personas con ELA u otras enfermedades neurodegenerativas o asimiladas el 33 % de discapacidad desde el diagnóstico clínico de la enfermedad.
3. En el caso de personas diagnosticadas con ELA u otras enfermedades con curso evolutivo semejante, trascurrido un año desde el diagnóstico de la enfermedad, se elevará la protección para adaptarla a la evolución de la enfermedad y se
aplicará el grado de dependencia II o III y, como mínimo el 65 %, de discapacidad.
4. En el resto de enfermedades neurodegenerativas con curso evolutivo dispar la situación de dependencia y discapacidad se adaptarán a petición de la persona interesada en cualquier momento, estableciéndose un plazo máximo de 3 meses para
la resolución de la solicitud.
Artigo 3. Recoñecemento da situación de dependencia e discapacidade das persoas con ELA e outras enfermidades ou procesos neurolóxicos de alta complexidade e curso irreversíbel.
1. Recoñecerase de forma efectiva a situación de dependencia dos pacientes con ELA ou outras enfermidades neurodexenerativas ou asimiladas desde o momento do diagnóstico. O grao de dependencia irase adaptando a partir dese momento ás
necesidades das persoas afectadas.
2. Recoñecerase ás persoas con ELA ou outras enfermidades neurodexenerativas ou asimiladas o 33 % de discapacidade desde o diagnóstico clínico da enfermidade.
3. No caso de persoas diagnosticadas con ELA ou outras enfermidades con curso evolutivo semellante, transcorrido un ano desde o diagnóstico da enfermidade, elevarase a protección para adaptala á evolución da enfermidade e aplicarase o grao
de dependencia II ou III e, como mínimo o 65 %, de discapacidade.
4. No resto de enfermidades neurodexenerativas con curso evolutivo dispar a situación de dependencia e discapacidade adaptaranse a pedimento da persoa interesada en calquera momento, estabelecéndose un prazo máximo de 3 meses para a
resolución da solicitude.
JUSTIFICACIÓN
Garantizar el acceso al 33 % de discapacidad de todas las enfermedades neurodegenerativas desde el diagnóstico
Garantir o acceso ao 33 % de discapacidade de todas as enfermidades neurodexenerativas desde a diagnose
ENMIENDA NÚM. 6
Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Mixto)
Precepto que se añade:
Artículos nuevos
De adición
Texto que se propone:
Disposición adicional segunda. Dotación de recursos necesarios a los equipos multiprofesionales de calificación y reconocimiento del grado de discapacidad.
1. Con el objetivo de posibilitar la resolución de la solicitud de revisión del grado de discapacidad dentro del plazo previsto en el artículo 4.2, todas las administraciones competentes dotarán a los equipos multiprofesionales de
calificación y reconocimiento del grado de discapacidad de los recursos necesarios para dar cumplimiento a las previsiones establecidas en materia de celeridad de los procedimientos de evaluación de las situaciones de discapacidad y la calificación
de su grado, así como en las revisiones de grado. También se dotarán los recursos precisos para el adecuado funcionamiento de las valoraciones por medios no presenciales o telemáticos, cuando procedan.
2. En aplicación de lo previsto en el apartado anterior, las administraciones competentes habilitarán protocolos, canales, modelos u otros mecanismos específicos para la recepción y tramitación singularizada de las solicitudes de revisión
del grado de discapacidad por parte de las personas incluidas en el ámbito de aplicación de esta norma.
3. Para lograr los objetivos fijados en esta ley se establecerá por parte del Estado la transferencia de recursos y partidas suficientes que permitan a las CCAA atender adecuadamente las áreas de su competencia.
Disposición adicional segunda. Dotación de recursos necesarios aos equipos multiprofesionais de cualificación e recoñecemento do grao de discapacidade.
1. Co obxectivo de posibilitar a resolución da solicitude de revisión do grao de discapacidade dentro do prazo previsto no artigo 4.2, todas as administracións competentes dotarán aos equipos multiprofesionais de cualificación e
recoñecemento do grao de discapacidade dos recursos necesarios para dar cumprimento ás previsións establecidas en materia de celeridade dos procedementos de avaliación das situacións de discapacidade e a cualificación do seu grao, así como nas
revisións de grao. Tamén se dotarán os recursos precisos para o adecuado funcionamento das valoracións por medios non presenciais ou telemáticos, cando procedan.
2. En aplicación do previsto no apartado anterior, as administracións competentes habilitarán protocolos, canles, modelos ou outros mecanismos específicos para a recepción e tramitación singularizada das solicitudes de revisión do grao de
discapacidade por parte das persoas incluídas no ámbito de aplicación desta norma.
3. Para lograr os obxectivos fixados nesta lei establecerase por parte do Estado a transferencia de recursos e partidas suficientes que permitan ás CCAA atender adecuadamente as áreas da súa competencia.
JUSTIFICACIÓN
Asegurar una financiación suficiente para la atención adecuada por parte de las CCAA de los servicios y medios que prevé la norma.
Asegurar un financiamento suficiente para a atención adecuada por parte das CCAA dos servizos e medios que prevé a norma
ENMIENDA NÚM. 7
Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Mixto)
Precepto que se añade:
Artículos nuevos
De adición
Texto que se propone:
Disposición adicional sexta. Garantía de un plazo máximo para la recepción de prestaciones.
El Gobierno constituirá un grupo de trabajo en el que participen los distintos ministerios implicados en esta materia y el conjunto de las CCAA, con la finalidad de
abordar la mejora del funcionamiento de los servicios públicos y, en concreto, el establecimiento de un tiempo máximo de respuesta para la recepción de las prestaciones sociales más importantes, como las del Sistema para la Autonomía y
Atención a la Dependencia.
Disposición adicional sexta. Garantía dun prazo máximo para a recepción de prestacións.
O Goberno constituirá un grupo de traballo no que participen os distintos ministerios implicados nesta materia e o conxunto das CCAA, coa finalidade de abordar a mellora do funcionamento dos servizos públicos e, en concreto, o establecemento
dun tempo máximo de resposta para a recepción das prestacións sociais máis importantes, como as do Sistema para a Autonomía e Atención á Dependencia.
JUSTIFICACIÓN
Incorporar la participación de las CCAA en este grupo de trabajo
Incorporar a participación das CCAA neste grupo de traballo
A la Mesa de la Comisión de Derechos Sociales y Consumo
El Grupo Parlamentario Socialista, el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, el Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR, el Grupo Parlamentario Republicano, el Grupo Parlamentario Junts per Catalunya, el Grupo Parlamentario Euskal
Herria Bildu y el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proposición de Ley para mejorar la calidad de vida de las personas con
esclerosis lateral amiotrófica.
Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de septiembre de 2024.-Alberto Catalán Higueras, Diputado del Grupo Parlamentario Mixto (UPN), Cristina Valido García, Diputada del Grupo Parlamentario Mixto (CCa), Ione Belarra Urteaga, Diputada del
Grupo Parlamentario Mixto (SUMAR), José Luis Ábalos Meco, Diputado del Grupo Parlamentario Mixto (PSOE), Néstor Rego Candamil, Diputado del Grupo Parlamentario Mixto (BNG), Noemí Santana Perera, Diputada del Grupo Parlamentario Mixto (SUMAR), Aitor
Esteban Bravo, Portavoz Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), Gabriel Rufián Romero, Portavoz Grupo Parlamentario Republicano, Mertxe Aizpurua Arzallus, Portavoz Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu, Miguel Tellado Filgueira, Portavoz Grupo
Parlamentario Popular en el Congreso, Montse Mínguez García, Portavoz adjunto Grupo Parlamentario Socialista, Pilar Calvo Gómez, Portavoz adjunto Grupo Parlamentario Junts per Catalunya y Txema Guijarro García, Portavoz sustituto Grupo Parlamentario
Plurinacional SUMAR.
ENMIENDA NÚM. 8
Grupo Parlamentario Socialista
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Grupo Parlamentario VOX
Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR
Grupo Parlamentario Republicano
Grupo Parlamentario Junts per Catalunya
Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Alberto Catalán Higueras
Cristina Valido García
Ione Belarra Urteaga
José Luis Ábalos Meco
Néstor Rego Candamil
Noemí Santana Perera
(Grupo Parlamentario Mixto)
Precepto que se modifica:
Al título de la Proposición de ley
De modificación
Texto que se propone:
Se modifica el título, pasando a tener la siguiente redacción:
'Proposición de Ley para mejorar la calidad de vida de personas con Esclerosis Lateral Amiotrófica y otras enfermedades o procesos neurológicos de alta complejidad y curso irreversible.'
ENMIENDA NÚM. 9
Grupo Parlamentario Socialista
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Grupo Parlamentario VOX
Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR
Grupo Parlamentario Republicano
Grupo Parlamentario Junts per Catalunya
Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Alberto Catalán Higueras
Cristina Valido García
Ione Belarra Urteaga
José Luis Ábalos Meco
Néstor Rego Candamil
Noemí Santana Perera
(Grupo Parlamentario Mixto)
Precepto que se modifica:
Artículo primero (Mod. RDL 1/2013, art. 4)
De modificación
Texto que se propone:
Se modifica el artículo primero, pasando a tener la siguiente redacción:
'Artículo 1. Finalidad y objeto de la norma.
1. La presente norma tiene como finalidad mejorar la calidad de vida y el acceso a servicios especializados de aquellas personas que padecen ELA y otras enfermedades o procesos neurológicos de alta complejidad a las que se refiere el
artículo 2.
2. De conformidad con dicha finalidad, el objeto de la ley es establecer un marco jurídico que refleje el compromiso de la sociedad y, en particular, de las administraciones públicas competentes, de asegurar un trato digno, respetuoso y
adecuado para las personas incluidas en su ámbito de aplicación, así como sus familias, teniendo en cuenta, particularmente, los reducidos rangos temporales de supervivencia en el caso de la ELA y otras enfermedades similares.
3. Sin perjuicio de lo anterior, resultarán aplicables a las personas a las que se refiere el artículo 2 cualesquiera derechos, ventajas o servicios más beneficiosos que se hayan establecido o puedan reconocerse en las normas generales de
cualquier ámbito del ordenamiento jurídico en relación con la finalidad y objeto definidos en los apartados anteriores.'
ENMIENDA NÚM. 10
Grupo Parlamentario Socialista
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Grupo Parlamentario VOX
Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR
Grupo Parlamentario Republicano
Grupo Parlamentario Junts per Catalunya
Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Alberto Catalán Higueras
Cristina Valido García
Ione Belarra Urteaga
José Luis Ábalos Meco
Néstor Rego Candamil
Noemí Santana Perera
(Grupo Parlamentario Mixto)
Precepto que se modifica:
Artículo segundo (Mod. RD 888/2022, art. 12)
De modificación
Texto que se propone:
Se modifica el artículo segundo, pasando a tener la siguiente redacción:
'Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Esta norma se aplica a las personas diagnosticadas con ELA, desde el momento de su entrada en vigor.
2. Se aplicará también a las personas que padezcan otros procesos neurológicos irreversibles y de alta complejidad en su cuidado y que cumplan los siguientes criterios:
a) Tener una condición irreversible y con una reducción significativa de supervivencia.
b) No haber tenido una respuesta significativa al tratamiento, o cuando no existan alternativas terapéuticas que vayan a mejorar el estado funcional o el pronóstico de estas personas.
c) Precisar cuidados sociales y sanitarios complejos, centrados en el ámbito domiciliario y que supongan un alto impacto para el entorno cercano de las personas afectadas.
d) Tener una rápida progresión en algunos de estos procesos que requiera acelerar procesos administrativos de valoración y reconocimiento del grado de discapacidad o dependencia.
3. Esta norma también podrá ser aplicada a otros procesos o enfermedades no neurológicas que, en su evolución, cumplan todos los requisitos identificados en el apartado anterior.
4. Lo dispuesto en los apartados 2 y 3 se llevará a cabo según lo establecido en la disposición adicional primera.'
ENMIENDA NÚM. 11
Grupo Parlamentario Socialista
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Grupo Parlamentario VOX
Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR
Grupo Parlamentario Republicano
Grupo Parlamentario Junts per Catalunya
Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Alberto Catalán Higueras
Cristina Valido García
Ione Belarra Urteaga
José Luis Ábalos Meco
Néstor Rego Candamil
Noemí Santana Perera
(Grupo Parlamentario Mixto)
Precepto que se modifica:
Artículo Tercero (Mod. RD 888/2022, anexo IV)
De modificación
Texto que se propone:
Se modifica el artículo tercero, pasando a tener la siguiente redacción:
'Artículo 3. Reconocimiento de la situación de discapacidad de las personas con ELA y otras enfermedades o procesos neurológicos de alta complejidad y curso irreversible.
1. Se considerará, a todos los efectos, que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento las personas incluidas en el ámbito de aplicación de esta norma que sean pensionistas de la Seguridad Social y tengan
reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez y aquellas que sean pensionistas de clases pasivas y tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio
o inutilidad.
2. Se considerará también, a todos los efectos, que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento las personas incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley que tengan reconocida la situación de dependencia en
cualquiera de sus grados.'
ENMIENDA NÚM. 12
Grupo Parlamentario Socialista
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Grupo Parlamentario VOX
Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR
Grupo Parlamentario Republicano
Grupo Parlamentario Junts per Catalunya
Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Alberto Catalán Higueras
Cristina Valido García
Ione Belarra Urteaga
José Luis Ábalos Meco
Néstor Rego Candamil
Noemí Santana Perera
(Grupo Parlamentario Mixto)
Precepto que se modifica:
Artículo cuarto (Mod. Ley 39/2006)
De modificación
Texto que se propone:
Se modifica el artículo cuarto, con la siguiente redacción:
'Artículo 4. Procedimiento de urgencia para la revisión del grado de discapacidad en el caso de personas con Esclerosis Lateral Amiotrófica y otros procesos neurológicos de alta complejidad y curso irreversible.
1. La revisión del grado de discapacidad podrá solicitarse en cualquier momento a instancia de la persona interesada incluida en el ámbito de aplicación de esta norma.
2. En el supuesto al que se refiere el apartado anterior, se establece un plazo máximo de tres meses para la resolución de la revisión del grado de discapacidad'.
ENMIENDA NÚM. 13
Grupo Parlamentario Socialista
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Grupo Parlamentario VOX
Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR
Grupo Parlamentario Republicano
Grupo Parlamentario Junts per Catalunya
Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Alberto Catalán Higueras
Cristina Valido García
Ione Belarra Urteaga
José Luis Ábalos Meco
Néstor Rego Candamil
Noemí Santana Perera
(Grupo Parlamentario Mixto)
Precepto que se modifica:
Artículo quinto (Mod. Ley 16/2003)
De modificación
Texto que se propone:
Se modifica el artículo quinto, con la siguiente redacción:
'Artículo 5. Procedimiento para la calificación y revisión del grado de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema y para la revisión del programa individual de atención.
La resolución de calificación del grado de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema de dependencia reguladas en el artículo 28 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las
personas en situación de dependencia, y la revisión del programa individual de atención a la que hace referencia el artículo 29 de la citada norma y la revisión del grado, deberán producirse en el plazo máximo de tres meses desde la solicitud, en el
supuesto de personas incluidas en el ámbito de aplicación de esta norma.'
ENMIENDA NÚM. 14
Grupo Parlamentario Socialista
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Grupo Parlamentario VOX
Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR
Grupo Parlamentario Republicano
Grupo Parlamentario Junts per Catalunya
Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Alberto Catalán Higueras
Cristina Valido García
Ione Belarra Urteaga
José Luis Ábalos Meco
Néstor Rego Candamil
Noemí Santana Perera
(Grupo Parlamentario Mixto)
Precepto que se suprime:
Artículo sexto (Mod. RDL 8/2015)
De supresión
ENMIENDA NÚM. 15
Grupo Parlamentario Socialista
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Grupo Parlamentario VOX
Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR
Grupo Parlamentario Republicano
Grupo Parlamentario Junts per Catalunya
Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Alberto Catalán Higueras
Cristina Valido García
Ione Belarra Urteaga
José Luis Ábalos Meco
Néstor Rego Candamil
Noemí Santana Perera
(Grupo Parlamentario Mixto)
Precepto que se suprime:
Artículo séptimo
De supresión
ENMIENDA NÚM. 16
Grupo Parlamentario Socialista
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Grupo Parlamentario VOX
Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR
Grupo Parlamentario Republicano
Grupo Parlamentario Junts per Catalunya
Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Alberto Catalán Higueras
Cristina Valido García
Ione Belarra Urteaga
José Luis Ábalos Meco
Néstor Rego Candamil
Noemí Santana Perera
(Grupo Parlamentario Mixto)
Precepto que se modifica:
Disposición adicional primera
De modificación
Texto que se propone:
Se modifica la disposición adicional primera, pasando a tener la siguiente redacción:
'Disposición adicional primera. Desarrollo reglamentario para la determinación del ámbito de aplicación de la ley.
En el plazo de un año desde la publicación en el Boletín Oficial del Estado de esta norma, el Gobierno aprobará un reglamento que definirá los criterios funcionales a los que se refiere el artículo 2 e incorporará un anexo con un listado de
enfermedades y procesos a los que resultará aplicable la presente ley'.
ENMIENDA NÚM. 17
Grupo Parlamentario Socialista
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Grupo Parlamentario VOX
Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR
Grupo Parlamentario Republicano
Grupo Parlamentario Junts per Catalunya
Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Alberto Catalán Higueras
Cristina Valido García
Ione Belarra Urteaga
José Luis Ábalos Meco
Néstor Rego Candamil
Noemí Santana Perera
(Grupo Parlamentario Mixto)
Precepto que se modifica:
Disposición adicional segunda
De modificación
Texto que se propone:
Se modifica la disposición adicional segunda, pasando a tener la siguiente redacción:
'Disposición adicional segunda. Dotación de recursos necesarios a los equipos multiprofesionales de calificación y reconocimiento del grado de discapacidad.
1. Con el objetivo de posibilitar la resolución de la solicitud de revisión del grado de discapacidad dentro del plazo previsto en el artículo 4.2, todas las administraciones competentes dotarán a los equipos multiprofesionales de
calificación y reconocimiento del grado de discapacidad de los recursos necesarios para dar cumplimiento a las previsiones establecidas en materia de celeridad de los procedimientos de evaluación de las situaciones de discapacidad y la calificación
de su grado, así como en las revisiones de grado. También se dotarán los recursos precisos para el adecuado funcionamiento de las valoraciones por medios no presenciales o telemáticos, cuando procedan.
2. En aplicación de lo previsto en el apartado anterior, las administraciones competentes habilitarán protocolos, canales, modelos u otros mecanismos específicos para la recepción y tramitación singularizada de las solicitudes de revisión
del grado de discapacidad por parte de las personas incluidas en el ámbito de aplicación de esta norma.'
ENMIENDA NÚM. 18
Grupo Parlamentario Socialista
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Grupo Parlamentario VOX
Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR
Grupo Parlamentario Republicano
Grupo Parlamentario Junts per Catalunya
Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Alberto Catalán Higueras
Cristina Valido García
Ione Belarra Urteaga
José Luis Ábalos Meco
Néstor Rego Candamil
Noemí Santana Perera
(Grupo Parlamentario Mixto)
Precepto que se modifica:
Disposición adicional tercera
De modificación
Texto que se propone:
Se modifica la disposición adicional tercera, pasando a tener la siguiente redacción:
'Disposición adicional tercera. Protección de personas cuidadoras de personas en situación de dependencia con un grado III, Gran Dependencia, reconocido de conformidad con lo previsto en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de
la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.
Las personas encuadradas en la Seguridad Social mediante la suscripción del convenio especial regulado en el Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo, por el que se regula la Seguridad Social de los cuidadores de las personas en situación de
dependencia, que hayan interrumpido una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia, por la que hubieran estado incluidas en el sistema de la Seguridad Social, a fin de dedicarse a la atención de una persona en situación de dependencia con un
grado III, podrán optar por mantener la base de cotización del último ejercicio en dicha actividad, siempre que resulte superior al tope mínimo del Régimen General, siendo a su cargo directo el 50 por ciento del coste del incremento de cotización
sobre la cuantía resultante de la aplicación del apartado 1 del artículo 4 del citado real decreto. El 50 por ciento restante del coste del incremento de cotización será abonado directamente por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales
(IMSERSO) a la Tesorería General de la Seguridad Social.'
ENMIENDA NÚM. 19
Grupo Parlamentario Socialista
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Grupo Parlamentario VOX
Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR
Grupo Parlamentario Republicano
Grupo Parlamentario Junts per Catalunya
Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Alberto Catalán Higueras
Cristina Valido García
Ione Belarra Urteaga
José Luis Ábalos Meco
Néstor Rego Candamil
Noemí Santana Perera
(Grupo Parlamentario Mixto)
Precepto que se añade:
Disposiciones adicionales nuevas
De adición
Texto que se propone:
Se añade una nueva disposición adicional cuarta, con la siguiente redacción:
'Disposición adicional cuarta. Actualizaciones normativas específicas para la efectividad de los derechos de las personas afectadas por ELA y enfermedades o procesos neurológicos de alta complejidad y curso irreversible.
El Gobierno de España, en el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de esta ley, adoptará las siguientes medidas:
a. Promoverá un acuerdo en el pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud para homogeneizar las ayudas por gastos de desplazamiento, manutención y alojamiento de los pacientes, y en su caso los acompañantes, que sean
derivados para recibir asistencia sanitaria a un centro o servicio del Sistema Nacional de Salud de otra Comunidad Autónoma distinta a la de su lugar de residencia.
b. Actualizará la cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud en el ámbito de la rehabilitación para incorporar aquellos servicios de fisioterapia, incluyendo la modalidad a domicilio, que puedan beneficiar, entre otras, a personas
con enfermedades o procesos de alta complejidad y curso irreversible, como la ELA, previo acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, y según lo dispuesto en el Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre.
c. Integrará en el Instituto de Salud Carlos III (ISCIII) una estructura que incluirá programas de investigación en ELA que tenga como objeto el fomento de la investigación, el desarrollo, la innovación y la divulgación y prestación de
servicios documentales sobre la propia ELA, así como la coordinación, seguimiento y promoción de avances científicos y sanitarios para la mejora de su diagnóstico y su tratamiento.
d. Creará y regulará el Registro Estatal de Enfermedades Neurodegenerativas, según lo dispuesto en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y en la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud,
con el objetivo de proporcionar información epidemiológica sobre la incidencia, la prevalencia y los factores determinantes asociados a la enfermedad, así como para facilitar información con la que orientar la planificación, la gestión sanitaria y
la evaluación de las actividades asistenciales, y para proveer los indicadores básicos que permitan la comparación entre Comunidades Autónomas y con otros países.
e. Actualizará el documento de Abordaje de la Esclerosis Lateral Amiotrófica, Estrategia en Enfermedades Neurodegenerativas del Sistema Nacional de Salud, para incorporar nuevos hitos y acciones en la atención de las personas con ELA en el
Sistema Nacional de Salud, con especial atención en el desarrollo de un plan de cuidados específico vertebrado en Atención Primaria y en enfermería y unidades específicas, en su caso.
f. Elevará las siguientes propuestas al Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia:
- Adaptar los servicios prestados desde la prestación de asistencia personal y del Servicio de Ayuda a Domicilio previstos en los artículos 19 y 23 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las
personas en situación de dependencia a las necesidades de las personas destinatarias de esta Ley.
- Incluir formación específica en los cursos para los cuidadores y cuidadoras profesionales que trabajan en el Sistema de Dependencia, para dotarlos de las herramientas necesarias para atender a personas con enfermedades o procesos
neurológicos de alta complejidad y curso irreversible como la ELA.
- Desarrollo de un marco de referencia en coordinación e integración sociosanitaria que, entre otras cuestiones, aborde la atención integrada de cuidados y servicios prestados a los pacientes con enfermedades de alta complejidad como la ELA
por parte de los servicios sociales y de los servicios asistenciales del Sistema Nacional de Salud. Dicho marco deberá ser elevado, posteriormente, al Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.
Estas propuestas incorporarán medidas dirigidas a asegurar una garantía pública de supervisión y atención continuada especializada 24 horas que se puede requerir para prevenir el riesgo de muerte evitable de personas diagnosticadas con ELA u
otras enfermedades o procesos neurológicos de alta complejidad y curso irreversible, en aquella fase avanzada de la enfermedad que determina una dependencia completa para actividades básicas de la vida diaria, así como asistencia instrumental y
personal derivada de problemas respiratorios y disfagia.
Los derechos, prestaciones y recursos de carácter social derivados de la presente ley serán financiados cumpliendo lo establecido en los artículos 9 y 32 de la Ley 39/2006 de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención
a las personas en situación de dependencia.
ENMIENDA NÚM. 20
Grupo Parlamentario Socialista
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Grupo Parlamentario VOX
Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR
Grupo Parlamentario Republicano
Grupo Parlamentario Junts per Catalunya
Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Alberto Catalán Higueras
Cristina Valido García
Ione Belarra Urteaga
José Luis Ábalos Meco
Néstor Rego Candamil
Noemí Santana Perera
(Grupo Parlamentario Mixto)
Precepto que se añade:
Disposiciones adicionales nuevas
De adición
Texto que se propone:
Se añade una nueva disposición adicional quinta, con la siguiente redacción:
'Disposición adicional quinta. Capacitación y especialización de los profesionales sanitarios en enfermedades o procesos neurológicos de alta complejidad y curso irreversible como la ELA.
El Gobierno de España desarrollará las acciones que resulten preceptivas para mejorar la capacitación y desarrollar la especialización de los profesionales sanitarios y de los especialistas en Ciencias de la Salud, en el abordaje integral y
multidisciplinar de las enfermedades de alta complejidad, como la ELA.
La Comisión de formación continuada de las profesiones sanitarias, adscrita a la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, abordará la coordinación de la oferta de formación continua de los profesionales sanitarios,
especialmente en lo relativo a diagnóstico, atención y evolución de las enfermedades de alta complejidad como ELA, con el fin de atender adecuadamente las necesidades de las personas que padecen estas enfermedades a lo largo de su evolución.
Las acciones formativas referidas serán diseñadas y llevadas a la práctica según lo dispuesto sobre la formación especializada y continuada de los profesionales sanitarios en el Título II de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación
de las profesiones sanitarias.'
ENMIENDA NÚM. 21
Grupo Parlamentario Socialista
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Grupo Parlamentario VOX
Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR
Grupo Parlamentario Republicano
Grupo Parlamentario Junts per Catalunya
Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Alberto Catalán Higueras
Cristina Valido García
Ione Belarra Urteaga
José Luis Ábalos Meco
Néstor Rego Candamil
Noemí Santana Perera
(Grupo Parlamentario Mixto)
Precepto que se añade:
Disposiciones adicionales nuevas
De adición
Texto que se propone:
Se añade una nueva disposición adicional sexta, con la siguiente redacción:
'Disposición adicional sexta. Garantía de un plazo máximo para la recepción de prestaciones.
El Gobierno constituirá un grupo de trabajo interministerial con la finalidad de abordar la mejora del funcionamiento de los servicios públicos y, en concreto, el establecimiento de un tiempo máximo de respuesta para la recepción de las
prestaciones sociales más importantes, como las del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.'
ENMIENDA NÚM. 22
Grupo Parlamentario Socialista
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Grupo Parlamentario VOX
Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR
Grupo Parlamentario Republicano
Grupo Parlamentario Junts per Catalunya
Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Alberto Catalán Higueras
Cristina Valido García
Ione Belarra Urteaga
José Luis Ábalos Meco
Néstor Rego Candamil
Noemí Santana Perera
(Grupo Parlamentario Mixto)
Precepto que se añade:
Disposiciones adicionales nuevas
De adición
Texto que se propone:
Se añade una nueva disposición adicional séptima, con la siguiente redacción:
'Disposición adicional séptima. Elaboración de un estudio sobre nuevas ayudas para las personas en situación de electrodependencia.
El Gobierno, en coordinación con las comunidades autónomas, elaborará un estudio sobre la conveniencia y oportunidad de aprobar otras posibles ayudas para las personas en situación de electrodependencia, tales como la garantía de que no se
les pueda suspender el suministro eléctrico; el establecimiento de la obligación de que las compañías eléctricas notifiquen, con la mayor antelación posible, aquellos cortes programados e inevitables en el suministro; el acceso a mayores
bonificaciones en la tarifa eléctrica; o la puesta a disposición de dispositivos que garanticen el suministro en casos de cortes programados e inevitables o coyunturas imprevistas, como equipos electrógenos o sistemas de alimentación
ininterrumpida.'
ENMIENDA NÚM. 23
Grupo Parlamentario Socialista
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Grupo Parlamentario VOX
Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR
Grupo Parlamentario Republicano
Grupo Parlamentario Junts per Catalunya
Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Alberto Catalán Higueras
Cristina Valido García
Ione Belarra Urteaga
José Luis Ábalos Meco
Néstor Rego Candamil
Noemí Santana Perera
(Grupo Parlamentario Mixto)
Precepto que se añade:
Disposiciones adicionales nuevas
De adición
Texto que se propone:
Se añade una nueva disposición adicional octava, con la siguiente redacción:
'Disposición adicional octava. Seguimiento de la norma.
En el plazo de dos años desde la publicación en el Boletín Oficial del Estado de esta ley, el Gobierno convocará a los Ministerios competentes, las comunidades autónomas y las plataformas, asociaciones o colectivos de personas incluidas en
su ámbito de aplicación, con el objetivo de efectuar un análisis compartido sobre el cumplimiento de la finalidad y objeto de la misma.'
ENMIENDA NÚM. 24
Grupo Parlamentario Socialista
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Grupo Parlamentario VOX
Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR
Grupo Parlamentario Republicano
Grupo Parlamentario Junts per Catalunya
Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Alberto Catalán Higueras
Cristina Valido García
Ione Belarra Urteaga
José Luis Ábalos Meco
Néstor Rego Candamil
Noemí Santana Perera
(Grupo Parlamentario Mixto)
Precepto que se añade:
Disposiciones adicionales nuevas
De adición
Texto que se propone:
'Disposición adicional novena. Política de empleo para las personas cuidadoras.
Las personas cuidadoras que se hayan visto obligadas a renunciar a su actividad laboral o profesional por hacerse cargo de personas incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley serán consideradas colectivo de atención prioritaria para la
política de empleo, en los términos previstos en el artículo 50 de la Ley 3/2023 de Empleo.'
ENMIENDA NÚM. 25
Grupo Parlamentario Socialista
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Grupo Parlamentario VOX
Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR
Grupo Parlamentario Republicano
Grupo Parlamentario Junts per Catalunya
Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Alberto Catalán Higueras
Cristina Valido García
Ione Belarra Urteaga
José Luis Ábalos Meco
Néstor Rego Candamil
Noemí Santana Perera
(Grupo Parlamentario Mixto)
Precepto que se modifica:
Disposición derogatoria única
De modificación
Texto que se propone:
Se modifica la disposición derogatoria única, pasando a tener la siguiente redacción:
'Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en esta ley.'
ENMIENDA NÚM. 26
Grupo Parlamentario Socialista
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Grupo Parlamentario VOX
Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR
Grupo Parlamentario Republicano
Grupo Parlamentario Junts per Catalunya
Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Alberto Catalán Higueras
Cristina Valido García
Ione Belarra Urteaga
José Luis Ábalos Meco
Néstor Rego Candamil
Noemí Santana Perera
(Grupo Parlamentario Mixto)
Precepto que se añade:
Disposiciones transitorias nuevas
De adición
Texto que se propone:
Se añade una disposición transitoria, con la siguiente redacción:
'Disposición transitoria única. No retroactividad de beneficios.
Los beneficios de todo tipo, económicos, sociales, fiscales y cualesquiera otros, que pudieran derivarse de la aplicación de esta norma, no resultarán aplicables con carácter retroactivo.'
ENMIENDA NÚM. 27
Grupo Parlamentario Socialista
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Grupo Parlamentario VOX
Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR
Grupo Parlamentario Republicano
Grupo Parlamentario Junts per Catalunya
Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Alberto Catalán Higueras
Cristina Valido García
Ione Belarra Urteaga
José Luis Ábalos Meco
Néstor Rego Candamil
Noemí Santana Perera
(Grupo Parlamentario Mixto)
Precepto que se modifica:
Disposición final primera
De modificación
Texto que se propone:
Se modifica la disposición final primera, pasando a tener la siguiente redacción:
'Disposición final primera. Modificación de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud.
Se modifica la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 13, con la siguiente redacción:
'2. La atención sanitaria especializada, en coordinación con la atención primaria, comprenderá:
a) La asistencia especializada en consultas.
b) La asistencia especializada en hospital de día, médico y quirúrgico.
c) La hospitalización en régimen de internamiento.
d) El apoyo a la atención primaria en el alta hospitalaria precoz y, en su caso, la hospitalización a domicilio.
e) La indicación o prescripción, y la realización, en su caso, de procedimientos diagnósticos y terapéuticos.
f) La atención paliativa a enfermos terminales.
g) La atención a la salud mental.
h) La rehabilitación en pacientes con déficit funcional encaminada a facilitarles, mantenerles o devolverles el mayor grado de capacidad funcional e independencia posible, con el fin de mantener su máxima autonomía, mejorar la calidad de
vida y reintegrarles en su medio habitual.'
Dos. Se modifica el artículo 14, con la siguiente redacción:
'Artículo 14. Prestación de atención sociosanitaria.
1. La atención sociosanitaria comprende el conjunto de cuidados destinados a aquellas personas con enfermedades que por su evolución generan dependencia o discapacidad, generalmente pacientes crónicos, que por sus especiales características
pueden beneficiarse de la actuación simultánea y sinérgica de los servicios sanitarios y sociales, para aumentar su autonomía, paliar sus limitaciones o sufrimientos y facilitar su reinserción social.
2. En el ámbito sanitario, la atención sociosanitaria se llevará a cabo en los niveles de atención que cada Comunidad Autónoma y el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria determine, y en cualquier caso comprenderá:
a) Los cuidados sanitarios de larga duración.
b) La atención sanitaria a la convalecencia.
c) La rehabilitación en pacientes con déficit funcional encaminada a facilitarles, mantenerles o devolverles el mayor grado de capacidad funcional e independencia posible, con el fin de mantener su máxima autonomía, mejorar la calidad de
vida y reintegrarles en su medio habitual.
d) Los cuidados intermedios a aquellas personas que la evolución de su enfermedad les ha generado una situación de gran dependencia, como las enfermedades crónicas complejas, las enfermedades raras, los procesos y las enfermedades
neurológicas de alta complejidad, en particular aquellas a las que se refiere la Ley X/2024, de X de X, de garantía de una vida digna de las personas con esclerosis lateral amiotrófica y otras enfermedades o procesos neurológicos de alta complejidad
y curso irreversible, entre otras.
3. La continuidad del servicio será garantizada por los servicios sanitarios y sociales a través de la adecuada coordinación entre las Administraciones públicas correspondientes. La adecuada coordinación será reforzada mediante la
constitución de órganos de coordinación sociosanitaria en las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y de Melilla que faciliten la cooperación entre el ámbito social y sanitario, para responder de forma integral, coordinada y eficiente a las
necesidades de atención social y sanitaria de las personas con enfermedades que por su evolución generan dependencia y discapacidad, como las enfermedades crónicas complejas, de salud mental, enfermedades raras y los procesos y las enfermedades
neurológicas de alta complejidad, en particular aquellas a las que se refiere la Ley X/2024, de X de X, de garantía de una vida digna de las personas con esclerosis lateral amiotrófica y otras enfermedades o procesos neurológicos de alta complejidad
y curso irreversible, entre otras, y que por sus especiales características puedan beneficiarse de la actuación simultánea y sinérgica de los servicios sanitarios y sociales.'
ENMIENDA NÚM. 28
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(Grupo Parlamentario Mixto)
Precepto que se modifica:
Disposición final segunda
De modificación
Texto que se propone:
Se modifica la disposición final segunda, pasando a tener la siguiente redacción:
'Disposición final segunda. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 193 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en los siguientes términos:
'1. La incapacidad permanente contributiva es la situación de la persona trabajadora que, después de haber estado sometida al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación
objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de la persona incapacitada, si dicha posibilidad se estima médicamente como
incierta o a largo plazo.
El requisito de haber estado sometido previamente al tratamiento prescrito podrá no ser exigible en aquellos supuestos en los que, atendiendo a las características de la patología de la persona trabajadora, el estadio de la enfermedad, su
previsible evolución, y la gravedad de las reducciones anatómicas y funcionales, estas queden suficientemente objetivadas y sean previsiblemente definitivas.
Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con
posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí
mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación.
2. La incapacidad permanente habrá de derivarse de la situación de incapacidad temporal, salvo que afecte a quienes carezcan de protección en cuanto a dicha incapacidad temporal, bien por encontrarse en una situación asimilada a la de alta,
de conformidad con lo previsto en el artículo 166, que no la comprenda, bien en los supuestos de asimilación a trabajadores por cuenta ajena, en los que se dé la misma circunstancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 155.2, bien en los casos
de acceso a la incapacidad permanente desde la situación de no alta, a tenor de lo previsto en el artículo 195.4. Tampoco será necesario que la incapacidad permanente derive de una situación de incapacidad temporal en los supuestos señalados en el
segundo párrafo del apartado anterior.'
ENMIENDA NÚM. 29
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Precepto que se añade:
Disposiciones finales nuevas
De adición
Texto que se propone:
Se añade una nueva disposición final tercera, con la siguiente redacción:
'Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía
eléctrica.
Se modifica el artículo 3 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica, en los
siguientes términos:
'Uno. El artículo 3 queda redactado como sigue:
'1. A los efectos
[...]
2. Para que un consumidor de energía eléctrica pueda ser considerado consumidor vulnerable, deberá cumplir alguno de los requisitos siguientes:
[...]
3. Los multiplicadores de renta respecto del índice IPREM de 14 pagas establecidos en el apartado 2.a) se incrementarán, en cada caso, en 1 siempre que se acredite alguna de las siguientes circunstancias especiales:
a) Que el consumidor o alguno de los miembros de la unidad de convivencia tenga discapacidad reconocida igual o superior al 33 %.
b) Que el consumidor o alguno de los miembros de la unidad de convivencia sea víctima de violencia de género, conforme a lo establecido en la legislación vigente.
c) Que el consumidor o alguno de los miembros de la unidad de convivencia tenga la condición de víctima de terrorismo, conforme a lo establecido en la legislación vigente.
d) Que el consumidor o alguno de los miembros de la unidad de convivencia se encuentre en situación de dependencia reconocida de grado II o III, conforme a lo establecido en la legislación vigente.
e) Que la unidad de convivencia está integrada por un único progenitor y, al menos, un menor.
f) Que el consumidor o alguno de los miembros de la unidad de convivencia sea una persona con electrodependencia.
Reglamentariamente, en los términos que establezca el Ministerio de Sanidad, se definirán las condiciones de acceso, el procedimiento y certificación de la situación de electrodependencia, así como un catálogo de enfermedades que determinan
la electrodependencia.
La situación de electrodependencia se acreditará con la presentación del certificado de electrodependencia que establecerá la normativa sanitaria, de acuerdo a lo anterior.
[...]''
ENMIENDA NÚM. 30
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Precepto que se añade:
Disposiciones finales nuevas
De adición
Texto que se propone:
Se añade una nueva disposición final cuarta, con la siguiente redacción:
'Disposición final cuarta. Baremo de Evaluación de las Capacidades/Limitaciones en la Actividad.
En el ámbito del procedimiento de evaluación de resultados del Baremo de Evaluación de las Capacidades/Limitaciones en la Actividad regulado en la disposición adicional quinta del Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre, por el que se
establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, se tendrán en cuenta, a efectos de la modificación del concepto de dificultad respiratoria en la referencia a450 del baremo de movilidad, las
limitaciones propias de las personas que, pudiendo caminar o andar, lo hacen con dificultad por la afectación de la musculatura del aparato respiratorio, por patologías respiratorias graves o por sufrir insuficiencia cardíaca.'
ENMIENDA NÚM. 31
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Precepto que se añade:
Disposiciones finales nuevas
De adición
Texto que se propone:
Se añade una nueva disposición final quinta, con la siguiente redacción:
'Disposición final quinta. Título competencial.
La presente ley se dicta en virtud de los artículos 149.1.1.ª, 13.ª, 16.ª, 17.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de regulación de las condiciones básicas que garanticen la
igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales; el establecimiento de las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica; de las bases y coordinación
general de la sanidad; en materia de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social; y para establecer las bases de régimen energético.'
ENMIENDA NÚM. 32
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Precepto que se añade:
Disposiciones finales nuevas
De adición
Texto que se propone:
Se añade una nueva disposición final sexta, con la siguiente redacción:
'Disposición final sexta. Desarrollo reglamentario y habilitación normativa.
Se habilita al Gobierno y a las personas titulares de los departamentos ministeriales, en el ámbito de sus respectivas competencias, para aprobar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo, aplicación y ejecución de lo
establecido en esta ley.'
ENMIENDA NÚM. 33
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Precepto que se añade:
Disposiciones finales nuevas
De adición
Texto que se propone:
Se añade una nueva disposición final séptima, con la siguiente redacción:
'Disposición final séptima. Salvaguarda del rango de disposiciones reglamentarias.
Mantienen su rango de real decreto todos los preceptos de rango reglamentario reformados en esta ley, que podrán ser modificados por una norma de ese mismo rango.'
ENMIENDA NÚM. 34
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(Grupo Parlamentario Mixto)
Precepto que se añade:
Disposiciones finales nuevas
De adición
Texto que se propone:
Se añade una nueva disposición final octava, con la siguiente redacción:
'Disposición final octava. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.'
ENMIENDA NÚM. 35
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José Luis Ábalos Meco
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(Grupo Parlamentario Mixto)
Precepto que se modifica:
Exposición de motivos
De modificación
Texto que se propone:
Se modifica la Exposición de Motivos, pasando a tener la siguiente redacción:
'I
La fortaleza de nuestros sistemas sanitarios y sociales se refleja en su capacidad de ofrecer una calidad de vida a las personas durante todo el proceso de su enfermedad. El cuidado integral en las fases siguientes a la realización de un
diagnóstico es necesario en todas las enfermedades y sobre todo en aquellos procesos que tienen una serie de características: no existencia de un tratamiento curativo específico, poco tiempo de supervivencia desde el momento del diagnóstico, rápida
evolución hacia un alto nivel de discapacidad y dependencia y necesidad de integrar unos cuidados complejos -sanitarios y sociales- que muchas veces nuestros sistemas no son capaces de ofrecer.
La Enfermedad Lateral Amiotrófica -en adelante, ELA- es un ejemplo paradigmático de una de las enfermedades que cumple dichos criterios. Es una patología neurodegenerativa a fecha de hoy incurable. La edad media de inicio se sitúa entre
los 40 y los 70 años, siendo la enfermedad neuromotora más frecuente de la edad adulta y con una supervivencia de entre 3 y 5 años a partir del diagnóstico. Esta enfermedad tiene una prevalencia estimada en el año 2021 de 6,5 casos por cada 100.000
habitantes, lo que representa alrededor de 3.000 personas, de las que el 55 % son hombres y el 45 % mujeres. La prevalencia de esta enfermedad se mantiene bastante estable ya que cada año se diagnostica un número de nuevos casos similar a la cifra
de muertes por esta patología, entre 800 y 900, aunque la mejora de los tratamientos sintomáticos ha aumentado mínimamente la supervivencia de la enfermedad. Afecta a las neuronas motoras del cerebro y de la médula espinal, a las que va matando
progresivamente, provocando la atrofia
muscular hasta dejar al paciente totalmente inmóvil, sin poder comer, hablar o respirar, pero con las facultades mentales y cognitivas intactas, siendo plenamente consciente de su deterioro.
Además de la ELA existen diferentes procesos neurológicos, de origen diverso, caracterizados por esa alta complejidad en sus cuidados y con un curso irreversible en poco tiempo -en adelante, procesos neurológicos irreversibles de alta
complejidad-.
Todas ellas se caracterizan por un impacto social, sanitario, laboral y económico muy elevado, con una progresión a una situación de alta dependencia y con un enorme padecimiento para las personas afectadas, sus familias, personas cuidadoras
y toda nuestra sociedad.
En marzo de 2021 la Comisión Europea renovó su Estrategia sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (2021-2030) dando cobertura a todas las áreas contempladas al respecto por la Convención de las Naciones Unidas, ratificada por
España en 2007. El documento de la Comisión Europea, Unión de la Igualdad: Estrategia sobre los derechos de las personas con discapacidad 2021-2030, ponía el foco en el esfuerzo que los diferentes países de la UE han realizado para mejorar los
sistemas de protección social de las personas con discapacidad, pero también denunciaba que 'aún no se ha alcanzado el objetivo de un nivel de vida adecuado para todos. La participación insuficiente en el mercado laboral, junto con la protección
social deficiente y los gastos adicionales relacionados con la discapacidad, en particular los cuidados familiares, son los principales motivos por lo que las personas con discapacidad y sus familias corren un mayor riesgo de sufrir pobreza
económica'.
En los últimos años se han impulsado desde la coordinación y el consenso con las Comunidades Autónomas, las asociaciones de pacientes y los representantes de los profesionales sanitarios y del ámbito social iniciativas como la 'Estrategia en
Enfermedades Neurodegenerativas del Sistema Nacional de Salud' (2016) o el documento de 'Abordaje de la Esclerosis Lateral Amiotrófica' (2018). La estrategia y el documento referidos contemplan criterios del ámbito asistencial -diagnóstico precoz,
atención, derechos y autonomía del paciente...-, de la gestión -planes integrales, procesos integrados, mapas de recursos...-, de la capacitación de los profesionales-, formación sanitaria especializada, atención primaria...- y de la investigación
-epidemiológica, etiológica, clínica, traslacional, de servicios, de ensayos clínicos- orientados en todos los casos a posibilitar un abordaje integral, eficiente y cohesionado de todas las necesidades que presentan los afectados por la ELA.
II
Esta proposición de ley parte del consenso a partir de tres textos elaborados por los Grupos Parlamentarios Popular, Junts per Catalunya, Socialista y Sumar, que se construyeron, a su vez, partiendo de una propuesta elaborada por el
colectivo de personas afectadas ConELA. Dicha propuesta, que nace de la realidad de las personas afectadas por Esclerosis Lateral Amiotrófica, abre camino para mejorar la atención de otros procesos neurológicos con una condición y pronóstico
similares.
Esta proposición de ley plantea una serie de cambios legislativos orientados a garantizar la mejor calidad de vida, a través de la agilización de los trámites administrativos para el reconocimiento de la discapacidad y la dependencia, en una
mejor Atención Integrada entre los sistemas de cuidados sociales y sanitarios, de las personas afectadas con procesos neurológicos severos que cumplan los siguientes criterios: (1) Tener una condición irreversible o progresiva (2) No haber tenido
una respuesta significativa al tratamiento, o el tratamiento no mejorará la función, o no se planea ningún tratamiento adicional (3) Se requieren cuidados sociales y sanitarios complejos, centrados en el ámbito domiciliario y que supondrán un alto
impacto para el entorno cercano de las personas afectadas (4) La rápida progresión en algunos de estos procesos requiere acelerar procesos administrativos de valoración y reconocimiento del grado de discapacidad o dependencia.
La ley consta de una parte expositiva y una parte dispositiva, dividida en cinco artículos, nueve disposiciones adicionales, una derogatoria, una disposición transitoria, y ocho disposiciones finales.
El artículo 1 expone la finalidad y objeto de la norma que es mejorar la calidad de vida y el acceso a servicios especializados de aquellas personas que padecen ELA y otras enfermedades o procesos neurológicos de alta complejidad, y el
artículo 2 se refiere al ámbito de aplicación de la norma.
El artículo 3 aborda el reconocimiento de la situación de dependencia y discapacidad de las personas con ELA y otras enfermedades o procesos neurológicos de alta complejidad y curso irreversible, con la finalidad de agilizar estos
procedimientos. El artículo 4 establece un procedimiento de urgencia para la revisión del grado de discapacidad en el caso de personas con Esclerosis Lateral Amiotrófica y otros procesos neurológicos de alta complejidad y curso irreversible. Por
último, el artículo 5 define un procedimiento específico para la calificación del grado de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema y para la revisión del programa individual de atención, aplicable a las personas incluidas en el
ámbito de aplicación de esta norma.
Las disposiciones adicionales abordan la aprobación de un reglamento que defina los criterios funcionales e incorpore un anexo con una lista de enfermedades y procesos a los que resultará aplicable la presente ley. También la dotación de
recursos a los equipos multiprofesionales de calificación y reconocimiento del grado de discapacidad para dar cumplimiento a esta ley, y la mejora de la protección de las personas cuidadoras de personas en situación de dependencia con un Grado III.
Asimismo, se señalan las actualizaciones normativas específicas que serán necesarias para la efectividad de los derechos que garantiza esta ley.
Además, se incluyen en estas disposiciones la capacitación y especialización de los profesionales sanitarios en enfermedades o procesos neurológicos de alta complejidad y curso irreversible como la ELA, así como la garantía de un plazo
máximo para la recepción de prestaciones.
Las disposiciones adicionales contienen también el mandato al Gobierno para la elaboración de un estudio sobre otras ayudas distintas a las contempladas por esta ley para las personas en situación de electrodependencia.
Se establece también un mecanismo de seguimiento de la norma con participación de los ministerios competentes, las comunidades autónomas y las plataformas, asociaciones o colectivos de personas incluidas en su ámbito de aplicación.
La última de estas disposiciones se dedica al fomento el empleo de las personas cuidadoras de personas en situación de dependencia.
Las disposiciones finales abordan modificaciones de determinadas leyes que son necesarias para el cumplimiento de los objetivos de esta ley. Estas son las siguientes: la modificación de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad
del Sistema Nacional de Salud, para adecuar la prestación de atención especializada y la prestación sociosanitaria a los fines de esta. Se modifica también el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 8/2015, de 30 de octubre para agilizar la tramitación de la incapacidad permanente contributiva. Por último, se modifica el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social
y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica para incluir a las personas con electrodependencia entre quienes pueden optar al bono social eléctrico.
Otra de las disposiciones finales se destina a orientar la aplicación del Baremo de Evaluación de las Capacidades/Limitaciones para una adecuada aplicación a las personas afectadas por esta ley.
La ley cuenta también con disposiciones finales referidas a su título competencial, a la habilitación reglamentaria y a su entrada en vigor.'
ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO
Al título de la Proposición de Ley
- Enmienda núm. 8, del G.P. Socialista, del G.P. Popular en el Congreso, del G.P. Plurinacional SUMAR, del G.P. Republicano, del G.P. Junts per Catalunya, del G.P. EH Bildu, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), del Sr. Ábalos Meco (GMx), de la
Sra. Belarra Urteaga (GMx), del Sr. Catalán Higueras (GMx), del Sr. Rego Candamil (GMx), de la Sra. Santana Perera (GMx), de la Sra. Valido García (GMx) y del G.P. VOX.
Exposición de motivos
- Enmienda núm. 35, del G.P. Socialista, del G.P. Popular en el Congreso, del G.P. Plurinacional SUMAR, del G.P. Republicano, del G.P. Junts per Catalunya, del G.P. EH Bildu, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), del Sr. Ábalos Meco (GMx), de
la Sra. Belarra Urteaga (GMx), del Sr. Catalán Higueras (GMx), del Sr. Rego Candamil (GMx), de la Sra. Santana Perera (GMx), de la Sra. Valido García (GMx) y del G.P. VOX.
Artículo primero (Mod. RDL 1/2013, art. 4)
- Enmienda núm. 9, del G.P. Socialista, del G.P. Popular en el Congreso, del G.P. Plurinacional SUMAR, del G.P. Republicano, del G.P. Junts per Catalunya, del G.P. EH Bildu, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), del Sr. Ábalos Meco (GMx), de la
Sra. Belarra Urteaga (GMx), del Sr. Catalán Higueras (GMx), del Sr. Rego Candamil (GMx), de la Sra. Santana Perera (GMx), de la Sra. Valido García (GMx) y del G.P. VOX.
Artículo segundo (Mod. RD 888/2022, art. 12)
- Enmienda núm. 3, de la Sra. Belarra Urteaga (GMx).
- Enmienda núm. 10, del G.P. Socialista, del G.P. Popular en el Congreso, del G.P. Plurinacional SUMAR, del G.P. Republicano, del G.P. Junts per Catalunya, del G.P. EH Bildu, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), del Sr. Ábalos Meco (GMx), de
la Sra. Belarra Urteaga (GMx), del Sr. Catalán Higueras (GMx), del Sr. Rego Candamil (GMx), de la Sra. Santana Perera (GMx), de la Sra. Valido García (GMx) y del G.P. VOX.
Artículo tercero (Mod. RD 888/2022, anexo IV)
- Enmienda núm. 11, del G.P. Socialista, del G.P. Popular en el Congreso, del G.P. Plurinacional SUMAR, del G.P. Republicano, del G.P. Junts per Catalunya, del G.P. EH Bildu, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), del Sr. Ábalos Meco (GMx), de
la Sra. Belarra Urteaga (GMx), del Sr. Catalán Higueras (GMx), del Sr. Rego Candamil (GMx), de la Sra. Santana Perera (GMx), de la Sra. Valido García (GMx) y del G.P. VOX.
Artículo cuarto (Mod. Ley 39/2006)
- Enmienda núm. 12, del G.P. Socialista, del G.P. Popular en el Congreso, del G.P. Plurinacional SUMAR, del G.P. Republicano, del G.P. Junts per Catalunya, del G.P. EH Bildu, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), del Sr. Ábalos Meco (GMx), de
la Sra. Belarra Urteaga (GMx), del Sr. Catalán Higueras (GMx), del Sr. Rego Candamil (GMx), de la Sra. Santana Perera (GMx), de la Sra. Valido García (GMx) y del G.P. VOX.
Artículo quinto (Mod. Ley 16/2003)
- Enmienda núm. 13, del G.P. Socialista, del G.P. Popular en el Congreso, del G.P. Plurinacional SUMAR, del G.P. Republicano, del G.P. Junts per Catalunya, del G.P. EH Bildu, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), del Sr. Ábalos Meco (GMx), de
la Sra. Belarra Urteaga (GMx), del Sr. Catalán Higueras (GMx), del Sr. Rego Candamil (GMx), de la Sra. Santana Perera (GMx), de la Sra. Valido García (GMx) y del G.P. VOX.
Artículo sexto (Mod. RDL 8/2015)
- Enmienda núm. 14, del G.P. Socialista, del G.P. Popular en el Congreso, del G.P. Plurinacional SUMAR, del G.P. Republicano, del G.P. Junts per Catalunya, del G.P. EH Bildu, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), del Sr. Ábalos Meco (GMx), de
la Sra. Belarra Urteaga (GMx), del Sr. Catalán Higueras (GMx), del Sr. Rego Candamil (GMx), de la Sra. Santana Perera (GMx), de la Sra. Valido García (GMx) y del G.P. VOX.
Artículo séptimo
- Enmienda núm. 15, del G.P. Socialista, del G.P. Popular en el Congreso, del G.P. Plurinacional SUMAR, del G.P. Republicano, del G.P. Junts per Catalunya, del G.P. EH Bildu, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), del Sr. Ábalos Meco (GMx), de
la Sra. Belarra Urteaga (GMx), del Sr. Catalán Higueras (GMx), del Sr. Rego Candamil (GMx), de la Sra. Santana Perera (GMx), de la Sra. Valido García (GMx) y del G.P. VOX.
Artículos nuevos
- Enmienda núm. 4, del Sr. Rego Candamil (GMx).
- Enmienda núm. 5, del Sr. Rego Candamil (GMx).
- Enmienda núm. 6, del Sr. Rego Candamil (GMx).
- Enmienda núm. 7, del Sr. Rego Candamil (GMx).
Disposición adicional primera
- Enmienda núm. 2, de la Sra. Belarra Urteaga (GMx).
- Enmienda núm. 16, del G.P. Socialista, del G.P. Popular en el Congreso, del G.P. Plurinacional SUMAR, del G.P. Republicano, del G.P. Junts per Catalunya, del G.P. EH Bildu, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), del Sr. Ábalos Meco (GMx), de
la Sra. Belarra Urteaga (GMx), del Sr. Catalán Higueras (GMx), del Sr. Rego Candamil (GMx), de la Sra. Santana Perera (GMx), de la Sra. Valido García (GMx) y del G.P. VOX.
Disposición adicional segunda
- Enmienda núm. 17, del G.P. Socialista, del G.P. Popular en el Congreso, del G.P. Plurinacional SUMAR, del G.P. Republicano, del G.P. Junts per Catalunya, del G.P. EH Bildu, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), del Sr. Ábalos Meco (GMx), de
la Sra. Belarra Urteaga (GMx), del Sr. Catalán Higueras (GMx), del Sr. Rego Candamil (GMx), de la Sra. Santana Perera (GMx), de la Sra. Valido García (GMx) y del G.P. VOX.
Disposición adicional tercera
- Enmienda núm. 18, del G.P. Socialista, del G.P. Popular en el Congreso, del G.P. Plurinacional SUMAR, del G.P. Republicano, del G.P. Junts per Catalunya, del G.P. EH Bildu, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), del Sr. Ábalos Meco (GMx), de
la Sra. Belarra Urteaga (GMx), del Sr. Catalán Higueras (GMx), del Sr. Rego Candamil (GMx), de la Sra. Santana Perera (GMx), de la Sra. Valido García (GMx) y del G.P. VOX.
Disposiciones adicionales nuevas
- Enmienda núm. 19, del G.P. Socialista, del G.P. Popular en el Congreso, del G.P. Plurinacional SUMAR, del G.P. Republicano, del G.P. Junts per Catalunya, del G.P. EH Bildu, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), del Sr. Ábalos Meco (GMx), de
la Sra. Belarra Urteaga (GMx), del Sr. Catalán Higueras (GMx), del Sr. Rego Candamil (GMx), de la Sra. Santana Perera (GMx), de la Sra. Valido García (GMx) y del G.P. VOX.
- Enmienda núm. 20, del G.P. Socialista, del G.P. Popular en el Congreso, del G.P. Plurinacional SUMAR, del G.P. Republicano, del G.P. Junts per Catalunya, del G.P. EH Bildu, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), del Sr. Ábalos Meco (GMx), de
la Sra. Belarra Urteaga
(GMx), del Sr. Catalán Higueras (GMx), del Sr. Rego Candamil (GMx), de la Sra. Santana Perera (GMx), de la Sra. Valido García (GMx) y del G.P. VOX.
- Enmienda núm. 21, del G.P. Socialista, del G.P. Popular en el Congreso, del G.P. Plurinacional SUMAR, del G.P. Republicano, del G.P. Junts per Catalunya, del G.P. EH Bildu, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), del Sr. Ábalos Meco (GMx), de
la Sra. Belarra Urteaga (GMx), del Sr. Catalán Higueras (GMx), del Sr. Rego Candamil (GMx), de la Sra. Santana Perera (GMx), de la Sra. Valido García (GMx) y del G.P. VOX.
- Enmienda núm. 22, del G.P. Socialista, del G.P. Popular en el Congreso, del G.P. Plurinacional SUMAR, del G.P. Republicano, del G.P. Junts per Catalunya, del G.P. EH Bildu, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), del Sr. Ábalos Meco (GMx), de
la Sra. Belarra Urteaga (GMx), del Sr. Catalán Higueras (GMx), del Sr. Rego Candamil (GMx), de la Sra. Santana Perera (GMx), de la Sra. Valido García (GMx) y del G.P. VOX.
- Enmienda núm. 23, del G.P. Socialista, del G.P. Popular en el Congreso, del G.P. Plurinacional SUMAR, del G.P. Republicano, del G.P. Junts per Catalunya, del G.P. EH Bildu, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), del Sr. Ábalos Meco (GMx), de
la Sra. Belarra Urteaga (GMx), del Sr. Catalán Higueras (GMx), del Sr. Rego Candamil (GMx), de la Sra. Santana Perera (GMx), de la Sra. Valido García (GMx) y del G.P. VOX.
- Enmienda núm. 24, del G.P. Socialista, del G.P. Popular en el Congreso, del G.P. Plurinacional SUMAR, del G.P. Republicano, del G.P. Junts per Catalunya, del G.P. EH Bildu, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), del Sr. Ábalos Meco (GMx), de
la Sra. Belarra Urteaga (GMx), del Sr. Catalán Higueras (GMx), del Sr. Rego Candamil (GMx), de la Sra. Santana Perera (GMx), de la Sra. Valido García (GMx) y del G.P. VOX.
Disposiciones transitorias nuevas
- Enmienda núm. 26, del G.P. Socialista, del G.P. Popular en el Congreso, del G.P. Plurinacional SUMAR, del G.P. Republicano, del G.P. Junts per Catalunya, del G.P. EH Bildu, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), del Sr. Ábalos Meco (GMx), de
la Sra. Belarra Urteaga (GMx), del Sr. Catalán Higueras (GMx), del Sr. Rego Candamil (GMx), de la Sra. Santana Perera (GMx), de la Sra. Valido García (GMx) y del G.P. VOX.
Disposición derogatoria única
- Enmienda núm. 25, del G.P. Socialista, del G.P. Popular en el Congreso, del G.P. Plurinacional SUMAR, del G.P. Republicano, del G.P. Junts per Catalunya, del G.P. EH Bildu, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), del Sr. Ábalos Meco (GMx), de
la Sra. Belarra Urteaga (GMx), del Sr. Catalán Higueras (GMx), del Sr. Rego Candamil (GMx), de la Sra. Santana Perera (GMx), de la Sra. Valido García (GMx) y del G.P. VOX.
Disposición final primera
- Enmienda núm. 27, del G.P. Socialista, del G.P. Popular en el Congreso, del G.P. Plurinacional SUMAR, del G.P. Republicano, del G.P. Junts per Catalunya, del G.P. EH Bildu, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), del Sr. Ábalos Meco (GMx), de
la Sra. Belarra Urteaga (GMx), del Sr. Catalán Higueras (GMx), del Sr. Rego Candamil (GMx), de la Sra. Santana Perera (GMx), de la Sra. Valido García (GMx) y del G.P. VOX.
Disposición final segunda
- Enmienda núm. 28, del G.P. Socialista, del G.P. Popular en el Congreso, del G.P. Plurinacional SUMAR, del G.P. Republicano, del G.P. Junts per Catalunya, del G.P. EH Bildu, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), del Sr. Ábalos Meco (GMx), de
la Sra. Belarra Urteaga (GMx), del Sr. Catalán Higueras (GMx), del Sr. Rego Candamil (GMx), de la Sra. Santana Perera (GMx), de la Sra. Valido García (GMx) y del G.P. VOX.
Disposiciones finales nuevas
- Enmienda núm. 29, del G.P. Socialista, del G.P. Popular en el Congreso, del G.P. Plurinacional SUMAR, del G.P. Republicano, del G.P. Junts per Catalunya, del G.P. EH Bildu, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), del Sr. Ábalos Meco (GMx), de
la Sra. Belarra Urteaga (GMx), del Sr. Catalán Higueras (GMx), del Sr. Rego Candamil (GMx), de la Sra. Santana Perera (GMx), de la Sra. Valido García (GMx) y del G.P. VOX.
- Enmienda núm. 30, del G.P. Socialista, del G.P. Popular en el Congreso, del G.P. Plurinacional SUMAR, del G.P. Republicano, del G.P. Junts per Catalunya, del G.P. EH Bildu, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), del Sr. Ábalos Meco (GMx), de
la Sra. Belarra Urteaga (GMx), del Sr. Catalán Higueras (GMx), del Sr. Rego Candamil (GMx), de la Sra. Santana Perera (GMx), de la Sra. Valido García (GMx) y del G.P. VOX.
- Enmienda núm. 31, del G.P. Socialista, del G.P. Popular en el Congreso, del G.P. Plurinacional SUMAR, del G.P. Republicano, del G.P. Junts per Catalunya, del G.P. EH Bildu, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), del Sr. Ábalos Meco (GMx), de
la Sra. Belarra Urteaga (GMx), del Sr. Catalán Higueras (GMx), del Sr. Rego Candamil (GMx), de la Sra. Santana Perera (GMx), de la Sra. Valido García (GMx) y del G.P. VOX.
- Enmienda núm. 32, del G.P. Socialista, del G.P. Popular en el Congreso, del G.P. Plurinacional SUMAR, del G.P. Republicano, del G.P. Junts per Catalunya, del G.P. EH Bildu, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), del Sr. Ábalos Meco (GMx), de
la Sra. Belarra Urteaga (GMx), del Sr. Catalán Higueras (GMx), del Sr. Rego Candamil (GMx), de la Sra. Santana Perera (GMx), de la Sra. Valido García (GMx) y del G.P. VOX.
- Enmienda núm. 33, del G.P. Socialista, del G.P. Popular en el Congreso, del G.P. Plurinacional SUMAR, del G.P. Republicano, del G.P. Junts per Catalunya, del G.P. EH Bildu, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), del Sr. Ábalos Meco (GMx), de
la Sra. Belarra Urteaga (GMx), del Sr. Catalán Higueras (GMx), del Sr. Rego Candamil (GMx), de la Sra. Santana Perera (GMx), de la Sra. Valido García (GMx) y del G.P. VOX.
- Enmienda núm. 34, del G.P. Socialista, del G.P. Popular en el Congreso, del G.P. Plurinacional SUMAR, del G.P. Republicano, del G.P. Junts per Catalunya, del G.P. EH Bildu, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), del Sr. Ábalos Meco (GMx), de
la Sra. Belarra Urteaga (GMx), del Sr. Catalán Higueras (GMx), del Sr. Rego Candamil (GMx), de la Sra. Santana Perera (GMx), de la Sra. Valido García (GMx) y del G.P. VOX.
La presente publicación recoge la reproducción literal de las enmiendas presentadas en el Registro electrónico de la Dirección de Comisiones de la Secretaría General del Congreso de los Diputados.