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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 347-1, de 26/06/2026
cve: BOCG-15-B-347-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XV LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


26 de junio de 2026


Núm. 347-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000292


Proposición de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.


Presentada por el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Proposición de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de junio de 2026.—P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Fernando Galindo Elola-Olaso.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 124 y siguientes del Reglamento de la Cámara, formula la siguiente Proposición de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo,
de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.


Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de junio de 2026.—Ester Muñoz de la Iglesia, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.



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PROPOSICIÓN DE LEY ORGÁNICA DE MODIFICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA 2/1986, DE 13 DE MARZO, DE FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD


Exposición de motivos


La utilización de armas por parte de las fuerzas y cuerpos de seguridad y, más concretamente, de armas de fuego tiene una regulación de rango legal limitada en el ordenamiento jurídico español. Esta regulación prácticamente se reduce, en lo
que se refiere a la legislación estatal, a lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en su artículo 5.2.d, que establece que «Solamente deberán utilizar las armas en las situaciones en que exista un
riesgo racionalmente grave para su vida, su integridad física o las de terceras personas, o en aquellas circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad ciudadana y de conformidad con los principios a que se refiere el apartado
anterior». Adicionalmente, los principios a los que se remite el precepto y que se consideran en el art. 5.2.c de la misma ley son los de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios al alcance de los miembros de las
fuerzas y cuerpos de seguridad.


Esta misma mención se reitera en diversas leyes autonómicas en materia de coordinación de policías locales (artículo 20.3 de la Ley 6/2023, de 7 de julio, de Policías Locales de Andalucía; artículo 54.l de la Ley 6/2014, de 4 de abril, de
coordinación de Policías Locales de la Región de Murcia; artículo 14.4 de la Ley 4/1992, de 8 de julio, de coordinación de Policías Locales de Castilla y León; o artículo 15.e de la Ley 1/2018, de 22 de febrero, de coordinación de Policías Locales
de las Comunidad de Madrid) y también en materia de cuerpos policiales autonómicos: así lo hace los artículos 11.1.Tercero.d de la Ley 10/1994, de 11 de julio, de la Policía de la Generalidad-«Mossos d’Esquadra», que reitera el contenido del
artículo 5.2.d de la Ley Orgánica 2/1986; y también el Decreto Legislativo 1/2020, de 22 de julio, que aprueba el texto refundido de la Ley de Policía del País Vasco, cuyo artículo 29.2 insiste en el contenido del artículo 5.2.d de la Ley Orgánica
2/1986, aunque añadiendo un inciso, en relación con las armas de fuego, que dispone que «El uso de armas de fuego se considerará como medida extrema, no debiendo emplearse salvo que se les ofrezca resistencia armada o se ponga en peligro de algún
otro modo su vida o la de terceras personas, y no pueda detenerse o reducirse al agresor o agresora mediante otro tipo de medidas».


La evolución de la criminalidad en España, y los mayores riesgos que afrontan los miembros de los cuerpos y fuerzas de seguridad integrados en los distintos cuerpos policiales, que en demasiadas ocasiones se manifiesta en la pérdida de sus
vidas, impone la necesidad de dotar su actuación con un marco jurídico más preciso y, con ello, más seguro.


Ese marco legal ha de tener el rango adecuado y debe condensar y ser expresión de la regulación contenida en los instrumentos internacionales suscritos por España [Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas 34/169, de 17 de
diciembre, que aprueba el Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley; Resolución de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa (1979) 690, de 8 de mayo de 1979, que aprueba la Declaración sobre la policía]; de la
jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que ha interpretado el artículo 2 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales en relación con el uso de la fuerza por los cuerpos de
policía (entre otras, la reciente sentencia de 30 de abril de 2026, asunto Benladghem c. Bélgica); y la misma experiencia acumulada por las propias fuerzas y cuerpos de seguridad que se refleja en las instrucciones internas y circulares de la
Dirección General del Cuerpo Nacional de Policía y de la Guardia Civil.


No se trata, o no se trata solo, de dotar la acción policial de los más altos niveles de eficacia en garantía de los derechos de los ciudadanos, sino también de preservar los derechos fundamentales a la vida y la integridad física de los
propios miembros de las



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fuerzas y cuerpos de seguridad. Debe ser una prioridad del Estado preservar la vida y la integridad de sus servidores.


Esta necesidad corre pareja a las mayores ocasiones en las que la evolución de la criminalidad impone la necesidad de utilizar las armas con las que los agentes de policía son dotados para el cumplimiento de sus funciones y obligaciones.
Los recientes episodios vinculados al crimen organizado y al narcotráfico que han tenido lugar en Andalucía, y que ya han costado la vida de demasiados servidores públicos, son la prueba más evidente de la realidad de esa evolución, que amenaza con
extenderse por el resto España.


Así lo ha reconocido el Informe de Seguridad Nacional del año 2025, aprobado por el Consejo de Seguridad Nacional en su reunión de 21 de abril de 2026, en el que puede leerse lo siguiente:


«Surgen nuevas modalidades delictivas con el fin de prestar apoyo logístico a los narcotraficantes, como el abastecimiento de combustible a narco embarcaciones en alta mar. El incremento del uso de embarcaciones rápidas, buques nodriza,
recientes avistamientos e incautación de narco-submarinos y rutas alternativas exige una respuesta integral basada en inteligencia, patrullas combinadas, y cooperación con la Vigilancia Aduanera, la Armada y cuerpos policiales internacionales»
(página 148).


«Los buques de la Armada también contribuyen a luchar contra este fenómeno, particularmente, mediante la colaboración con el Centro de Inteligencia contra el Terrorismo y el Crimen Organizado (CITCO), del Ministerio del Interior, en la
ejecución de operaciones de lucha contra este tipo de tráfico ilícito. Para ello, se despliegan buques con objeto de seguir, interceptar y asaltar las embarcaciones sospechosas de realizar actividades vinculadas con el narcotráfico» (página 149).


«Gran parte de los episodios de violencia ocurridos en España están directamente vinculados al narcotráfico y se manifiestan a través de enfrentamientos armados, ajustes de cuentas, secuestros, amenazas, o ataques a las fuerzas de seguridad,
con afectación directa, en algunos casos, a la ciudadanía» (página 191).


«La necesidad de establecer en alta mar las narcolanchas con el fin de no ser intervenidas está suscitando un incremento de las actividades dirigidas al abastecimiento de combustible en este entorno. Se viene observando, así, un incremento
exponencial de apoyos esenciales de tipo logístico, como el suministro de combustibles (“petaqueo”), que implica un riesgo añadido asociado a la volatilidad de estas sustancias (página 192)».


«Se ha constatado la presencia de armas de guerra u otro material bélico, así como sofisticados medios de monitorización por parte de las organizaciones criminales, lo que incrementa considerablemente la complejidad de las operaciones»
(página 194).


«Cabe destacar que se han mantenido las agresiones y hostigamientos a miembros de las FCSE. Los narcotraficantes, en ocasiones, no dudan en embestir vehículos terrestres y embarcaciones cuando perciben riesgo de interceptación o pérdida de
la droga, evidenciando una mayor agresividad hacia los agentes. Aunque el número de incidentes violentos registrados contra las FCSE en 2025 no ha sido especialmente elevado en comparación con años anteriores, se está detectando una mayor capacidad
ofensiva (uso de armas de guerra). El fallecimiento de un agente de la Gendarmería de Portugal en el río Guadiana, al ser embestida su embarcación oficial por una narcolancha, evidencian esta circunstancia.


La presión ejercida sobre el narcotráfico en el Golfo de Cádiz y la desembocadura del río Guadalquivir ha provocado que las organizaciones dedicadas a esta actividad ilícita hayan desplazado su zona de influencia a la provincia de Huelva,
río Guadiana y zona del Algarve, en Portugal. Conscientes de la gravedad del problema, las autoridades y fuerzas de seguridad españolas y portuguesas mantienen un esfuerzo continuo y coordinado para combatir esta amenaza.


La presión policial en combinación con lo establecido por el Real Decreto-ley 16/2018, de 26 de octubre, a partir del cual las embarcaciones de alta velocidad pasan a considerarse como género prohibido, ha provocado que las organizaciones



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criminales modifiquen las rutas y los métodos de traslado e introducción de la mercancía, así como el establecimiento de redes logísticas para hacer posible la fabricación, el transporte, el abastecimiento y la reparación de dichas
embarcaciones.


Así, las zonas de alijo se van ampliando cada vez más hacia el oeste (costa de Huelva y Portugal) y hacia el este (arco de Levante-desde las costas de Murcia hasta las de Gerona e Islas Baleares), detectándose incluso llegadas de
embarcaciones al sur de Francia y a Italia.


Relacionado con estos cambios en los modos de actuación, se ha variado el lugar habitual para la fabricación de estas embarcaciones, eligiendo zonas del norte de Portugal donde no se les considera como género prohibido. Desde allí son
trasladadas a distintos puntos de España, principalmente hacia la zona del levante español y Cataluña, tomando especial relevancia la zona del delta del Ebro.


Finalmente, y ante el temor de perder las embarcaciones, con el consiguiente menoscabo económico, también las organizaciones criminales operan desde Marruecos, evitando acercarse a las costas españolas para no ser intervenidas (página 196)».


Para hacer frente a esta evolución de la criminalidad, se hace necesario dotar a las fuerzas y cuerpos de seguridad de los medios materiales necesarios, pero también dotarlos de un marco jurídico que, con pleno respeto de los derechos y
libertades de los ciudadanos y del principio de proporcionalidad, pero sin merma de la eficacia de la acción policial y, sobre todo, del derecho a la vida y la integridad de los servidores públicos, proporcione a la acción policial de la necesaria
seguridad jurídica.


Se hace necesario, por lo tanto, definir con la mayor precisión posible los criterios de actuación cuando ello implique el uso de armas de fuego, por ejemplo, ante conductas de los delincuentes en las persecuciones de narcolanchas, cuyos
tripulantes no sólo desobedecen las órdenes de los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad de detener la embarcación y ponerla al pairo, sino que provocan maniobras especialmente peligrosas para las embarcaciones perseguidoras o incluso las
abordan.


Frente a este tipo de situaciones, puede considerarse proporcionado, en atención a las circunstancias que se definan en la norma con la mayor precisión posible, el empleo de técnicas como el fuego inhabilitante o disabling fire, consistente
en inutilizar los sistemas de propulsión y guiado de una embarcación mediante armas de fuego. Privar a una narcolancha de fuerza motriz o de timón facilita su abordaje seguro por los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad y, con ello, la
detención de los delincuentes.


Es evidente que el empleo de la técnica del fuego inhabilitante o disabling fire aumenta la posibilidad de causar daño a los delincuentes perseguidos que voluntariamente deciden desobedecer la orden de detenerse: el hecho de que tanto la
plataforma de tiro como, especialmente, el blanco, estén en movimiento, perjudica a la puntería.


Además, aunque los tripulantes de la narcolancha no sean alcanzados directamente por un proyectil errado, pueden producirse daños como consecuencia de incendios, explosiones, esquirlas, etcétera. Es precisamente la existencia de ese riesgo
y, al mismo tiempo, la necesidad de dotar la acción policial de eficacia, de preservar la vida e integridad de los miembros de fuerzas de seguridad y permitir que ello tenga lugar en un marco de seguridad jurídica lo que hace imprescindible definir,
con pleno respeto al principio de proporcionalidad, los criterios de actuación ante estas situaciones.


En nuestro entorno comparado más cercano, el empleo de esta tipo de técnica goza de respaldo y regulación normativa, como ocurre con Francia, cuyo Código de Seguridad Interior prevé en su artículo 435 que en el ejercicio de sus funciones y
cuando vistan el uniforme o las insignias externas y visibles de su condición, los policías y gendarmes pueden hacer uso de armas de fuego cuando no puedan inmovilizar, salvo mediante su uso, vehículos, embarcaciones u otros medios de transporte
cuyos conductores no obedezcan la orden de alto y cuyos ocupantes puedan, en su huida, atentar contra su vida o su integridad física o contra las de terceros.



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En Portugal, el Decreto-ley 457/99, de 5 de noviembre, regula la utilización de armas de fuego por las fuerzas y servicios de seguridad, permitiéndola en su artículo 3 para «detener o impedir la fuga de una persona sospechosa de haber
cometido un delito punible con una pena de prisión superior a tres años» y «para vencer la resistencia violenta a la ejecución de un servicio en el ejercicio de sus funciones y mantener la autoridad tras haber exigido a los resistentes, de forma
inequívoca, que obedecieran y tras haber agotado todos los demás medios posibles para lograrlo».


En Italia, el artículo 53 del Código Penal regula el uso legítimo de las armas por los miembros de los cuerpos policiales y de seguridad, disponiendo que «no será punible el funcionario público que, con el fin de cumplir con un deber de su
cargo, haga uso u ordene que se haga uso de armas u otro medio de coacción física, cuando se vea obligado por la necesidad de repeler una violencia o vencer una resistencia a la autoridad».


O en Bélgica, el artículo 38 de la Ley de la función policial que, entre otros supuestos, establece que los agentes de policía podrán utilizar las armas de fuego «contra personas armadas o en dirección a vehículos en los que haya personas
armadas, en casos de delitos flagrantes o violentos, según lo dispuesto en el artículo 41 del Código de Procedimiento Penal, cuando sea razonablemente admisible suponer que dichas personas poseen un arma de fuego lista para usar y que la utilizarán
contra personas».


Por todo ello, el Grupo Parlamentario Popular presenta la siguiente Proposición de Ley.


Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.


Uno. Se modifica la letra d) del apartado 2 del artículo quinto, que queda redactado de la siguiente manera:


«d) Utilizar armas en los casos y términos establecidos en la presente ley.»


Dos. Se añade un nuevo artículo quinto bis, que queda redactado de la siguiente manera:


«Artículo quinto bis.


1. En el cumplimiento de sus funciones, cuando vistan el uniforme o previa identificación en otro caso, los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad estarán autorizados para utilizar las armas de fuego en las situaciones en las que
exista un riesgo racionalmente grave para su vida, su integridad física o las de terceras personas, o en aquellas circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad ciudadana y de conformidad con los principios a que se refiere el
artículo anterior.


2. La utilización de las armas de fuego se precederá de la correspondiente advertencia e intimación para el cese de la conducta hostil, salvo cuando, por la inminencia de la situación de peligro o por las circunstancias concurrentes, no sea
posible llevarlas a cabo sin poner en riesgo o incrementar el riesgo para la vida o para la integridad física propias o de terceros, o para la seguridad ciudadana.


En las mismas circunstancias que excluyen la necesidad de advertencia e intimación, no se requerirá la identificación previa cuando los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad no vistan uniforme.


3. En todo caso, se consideran situaciones de necesidad absoluta que justifican el uso de armas de fuego las siguientes:


a) Frente a personas armadas, especialmente si portan armas de fuego o armas blancas, que se resistan a su detención o a la entrega de las armas, una vez que fueran advertidas e intimadas para ello de manera clara y terminante, al menos en
dos ocasiones, y si no fuese posible el empleo otro medio menos lesivo



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sin poner en riesgo o incrementar el riesgo para la vida o integridad física propias o las de terceros, o para la seguridad ciudadana.


No serán necesarias la advertencia ni la intimación cuando el agresor hubiese iniciado el uso de las armas o cuando las circunstancias del supuesto hagan evidente la inminencia de una agresión que ponga en riesgo o incremente el riesgo para
la vida o integridad física propias o las de terceros o, para la seguridad ciudadana.


b) Contra embarcaciones u otros medios de transporte, cuando sus ocupantes se resistan a detener la embarcación o el medio de transporte y no se disponga de otros medios eficaces para lograr su detención, una vez que fuesen advertidos e
intimados para ello de manera clara y terminante, al menos en dos ocasiones.


Cuando, por las circunstancias concurrentes, no fuese posible efectuar la advertencia ni la intimación de viva voz o mediante el empleo de megafonía o un medio similar, estas podrán llevarse a cabo mediante disparos al aire antes de
dirigirlos contra la embarcación o el medio de transporte.


No serán necesarias la advertencia ni la intimación cuando se observe que los ocupantes de la embarcación o el medio de transporte portan armas de fuego, o cuando la embarcación o el medio de transporte se utilicen como medios de agresión o
de acoso contra la fuerza actuante.»


Disposición final. Entrada en vigor.


La presente Ley Orgánica entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».