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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 344-1, de 19/06/2026
cve: BOCG-15-B-344-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XV LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


19 de junio de 2026


Núm. 344-1



PROPOSICIÓN DE LEY


124/000046


Proposición de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para el cambio del modelo de elección de los vocales del Consejo General del Poder Judicial.


Remitida por el Senado.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(124) Proposición de ley del Senado.


Autor: Senado


Proposición de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para el cambio del modelo de elección de los vocales del Consejo General del Poder Judicial.


Acuerdo:


Considerando lo establecido en el artículo 125 del Reglamento, encomendar Dictamen a la Comisión de Justicia. Asimismo, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, estableciendo plazo de enmiendas, por un período de quince días
hábiles, que finaliza el día 7 de septiembre de 2026.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de junio de 2026.—P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Fernando Galindo Elola-Olaso.



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PROPOSICIÓN DE LEY ORGÁNICA DE MODIFICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA 6/1985, DE 1 DE JULIO, DEL PODER JUDICIAL, PARA EL CAMBIO DEL MODELO DE ELECCIÓN DE LOS VOCALES DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL


I


La Disposición adicional de la Ley Orgánica 3/2024, de 2 de agosto, de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y de reforma de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del
Ministerio Fiscal, estableció un mandato del legislador orgánico al nuevo Consejo General del Poder Judicial que se constituyó tras la renovación de los miembros de ese Consejo propiciada por dicha Ley.


El mandato al nuevo Consejo era doble, consistiendo en realizar, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la Ley, un informe y una propuesta.


El informe debía examinar los sistemas europeos de elección de los miembros de los Consejos de la Magistratura análogos al Consejo español.


La propuesta debía ser de reforma del sistema de elección de los vocales designados entre jueces y magistrados, aprobada por tres quintos de sus vocales, conforme a lo dispuesto en el artículo 122 de la Constitución, que garantice su
independencia.


Para abordar la tarea encomendada al Consejo por la citada Disposición Adicional, y a propuesta de su Presidencia, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial aprobó en su reunión de 25 de octubre de 2024 la creación de un grupo de
trabajo, formado por cuatro vocales.


Con fecha 5 de febrero de 2025, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial dio cumplimiento al mencionado mandato aprobando un documento que incluye el informe y dos propuestas normativas elaboradas por los distintos vocales del
Consejo, al no existir en este último punto sobre ninguna de ellas la mayoría de tres quintos requerida por la LO 3/2024, y remitió el documento al Gobierno, al Congreso de los Diputados y al Senado.


El 16 de abril de 2024 se hizo público un nuevo informe del GRECO en el que, reiterando lo ya manifestado en 2022, se expresa la máxima preocupación por parte del Grupo de Estados contra la Corrupción porque no se haya modificado el sistema
de elección de los vocales del Consejo del Poder Judicial en España y se muestra contundente en que ese modelo sea, respecto a los doce vocales a nombrar entre jueces y magistrados de conformidad con el art. 122.3 de la Constitución, el de elección
por los propios jueces y magistrados.


La Comisión Europea señala en su Informe sobre el Estado de Derecho en España de 2024: «cuando exista una composición mixta del Consejo del Poder Judicial, para la selección de los miembros jueces, estos deben ser elegidos por sus pares
(siguiendo métodos que garanticen la representación más amplia del Poder Judicial a todos los niveles) y las autoridades políticas, como el Parlamento o el Ejecutivo, no deben participar en ninguna fase del proceso de selección».


Además, concluye en este punto remitiendo a los estándares europeos expresados en «el Informe n.º 10 (2007) del Consejo Consultivo de Jueces Europeos (CCJE) sobre el Consejo de la Justicia al servicio de la sociedad, apartados 27 y 31, así
como el Informe n.º 24 (2021) del Consejo Consultivo de Jueces Europeos (CCJE) sobre la Evolución de los Consejos de Justicia y el papel en los sistemas judiciales independientes e imparciales, (p. 4).»


Los vocales proponentes tuvieron en cuenta, según justifican en su informe, que es «requisito insoslayable» que la propuesta que debía presentar el Consejo, «pueda ser evaluada positivamente por el Informe del Estado de Derecho de la
Comisión Europea», como establece la Disposición Adicional. Por eso, analizaron los pronunciamientos que, sobre el sistema de elección de los vocales judiciales del Consejo General del Poder Judicial, hace la Comisión Europea en el Informe sobre el
Estado de Derecho para



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España, además de tener en cuenta los distintos informes de organismos que permiten conocer los estándares europeos, la jurisprudencia del TJUE y la posición de las asociaciones judiciales españolas y de los miembros de las Salas de Gobierno
de los Tribunales Superiores de Justicia, de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo.


Desde la remisión del informe del CGPJ con las dos propuestas sobre el modelo de elección de los vocales al Gobierno, al Congreso de los Diputados y al Senado, el Gobierno no ha adoptado ninguna decisión para impulsar la modificación del
modelo de elección de vocales del CGPJ. Es más, se ha reiterado en su negativa a promoverla defendiendo el actual modelo.


Sin embargo, el último Informe del Estado de Derecho publicado el 8 de julio de 2025, reconociendo avances sobre recomendaciones anteriores con la renovación del CGPJ, reitera que «son necesarias nuevas medidas para concluir el proceso de
adaptación del procedimiento de nombramiento de sus vocales elegidos entre jueces y magistrados».


La Presidenta del Consejo General del Poder Judicial solicitó el 21 de abril de 2025 un dictamen a la Comisión de Venecia del Consejo de Europa sobre la Propuesta de reforma del sistema de elección de los miembros judiciales del Consejo
General del Poder Judicial, en relación al informe elaborado de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional de la Ley Orgánica 3/2024 de 2 de agosto de 2024.


La Comisión de Venecia aceptó este encargo y designó como ponentes para la elaboración del dictamen solicitado a la Sra. Cartabia, a la Sra. Kiener y al Sr. Séners.


Los días 15 y 16 de septiembre de 2025, los ponentes viajaron a Madrid, acompañados por la Secretaria de la Comisión, Sra. Simona Granata-Menghini y el Sr. Taras Pashuk y mantuvieron reuniones con miembros del CGPJ, la Presidenta y jueces
del Tribunal Supremo, el Ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, el Presidente del Senado y miembros de grupos políticos tanto del Senado como del Congreso, representantes de la Asociación de Fiscales y del Consejo General
de la Abogacía Española, y organizaciones de la sociedad civil.


La Comisión de Venecia aprobó el dictamen en la sesión del 9 de octubre y lo hizo público el 13 de octubre de 2025.


De sus conclusiones cabe destacar:


De las dos opciones del informe del CGPJ, «la Opción 2 no cumple con el estándar de elección entre pares de los miembros judiciales del Consejo».


«La Opción 1 otorga a los jueces la facultad de elegir directamente a los miembros judiciales del Consejo, con el objetivo de eliminar la politización en el proceso parlamentario. Este enfoque es bien recibido, ya que cumple con el estándar
europeo de elección de candidatos judiciales mediante votación entre pares. Sin embargo, no debe pasarse por alto el riesgo de politización interna, especialmente cuando las asociaciones judiciales pueden ejercer una influencia significativa sobre
las nominaciones y las campañas, lo que podría condicionar el proceso electoral.»


Ante la resistencia del ejecutivo al cambio y dada la claridad de las recomendaciones de la Comisión de Venecia, parece oportuno que las Cortes Generales mediante el impulso de los grupos políticos, en este caso del Grupo Popular, den
cumplimiento a la disposición adicional de la LO 3/2024, presentando una iniciativa de reforma legislativa que incorpore la opción que la Comisión de Venecia considera como la única ajustada a los estándares europeos con las recomendaciones de su
reciente dictamen.


II


Esta reforma, pues, es conforme con los mejores estándares expresados en el Informe de Estado de Derecho de la Comisión europea, en el informe GRECO, tal y como reclamaron las Cortes Generales, así como en el dictamen emitido por la Comisión



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de Venecia el 13 de octubre de 2025, por responder a los siguientes principios y contenidos:


1.º No participación del Parlamento ni del Ejecutivo en ninguna fase del proceso de selección de los vocales judiciales.


2.º Circunscripción electoral única.


3.º Derecho de sufragio activo: todos los jueces y magistrados de todas las categorías judiciales.


4.º Derecho de sufragio pasivo: todos los jueces y magistrados de todas las categorías judiciales no incursos en causa legal de inelegibilidad.


5.º Causas legales de inelegibilidad para garantizar su desvinculación del desempeño de cargos políticos.


6.º Presentación de candidaturas tanto por jueces individuales, asociados o no asociados, como por toda asociación judicial legalmente reconocida.


7.º Ejercicio del sufragio de forma presencial o por correo postal con garantías.


8.º Papeleta de votación con una única lista abierta con facilidades para la presentación de candidato suplente.


9.º Sistema mayoritario de voto limitado.


10.º Votación ante las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas.


11.º Garantía de representación de todas las categorías judiciales y de paridad.


12.º Funciones de la Junta Electoral.


13.º Apoyo y medios del CGPJ para garantizar prácticas electorales justas e igualdad de oportunidades y condiciones de los aspirantes.


14.º Máxima transparencia e información del proceso electoral.


15.º Control jurisdiccional de la proclamación de candidatos y la proclamación de electos.


16.º Cláusula antibloqueo.


La ley se articula en un único artículo que modifica los Capítulos I y II y crea un nuevo Capítulo II bis, en el Título II del Libro VIII de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial a través de diecisiete números y tres
disposiciones finales sobre el título competencial, aplicabilidad del nuevo sistema y su entrada en vigor.


Por todo ello, el Grupo Parlamentario Popular presenta la siguiente Proposición de Ley Orgánica.


Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Se modifican los Capítulos I y II y se crea un nuevo Capítulo II bis, en el Título II del Libro VIII de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que quedan redactados como sigue:


Uno. Se modifica el título del Capítulo I, que queda redactado como sigue, y estará integrado por los artículos 566 a 570, ambos incluidos:


«CAPÍTULO I


De la composición del Consejo General del Poder Judicial».


Dos. Se modifica el artículo 566, que queda redactado como sigue:


«El Consejo General del Poder Judicial se integrará por la persona titular de la Presidencia del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte vocales, de los cuales doce serán jueces o magistrados en servicio activo en la carrera
judicial elegidos por jueces y magistrados, y ocho juristas de reconocida competencia elegidos por el Congreso de los Diputados y por el Senado».



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Tres. Se modifica el artículo 567, que queda redactado como sigue:


«En la composición del Consejo General del Poder Judicial se atenderá al principio de presencia equilibrada de hombres y mujeres».


Cuatro. Se modifica el artículo 568, que queda redactado como sigue:


«1. El Consejo General del Poder Judicial se renovará en su totalidad cada cinco años, contados desde la fecha de su constitución.


2. El cese anticipado de un vocal del Consejo General del Poder Judicial dará lugar a que su suplente sea inmediatamente nombrado vocal mediante Real Decreto que se publicará en el Boletín Oficial del Estado. El mandato del nuevo vocal
tendrá la duración que reste al del vocal sustituido».


Cinco. Se modifica el artículo 569, que queda redactado como sigue:


«1. Los vocales del Consejo General del Poder Judicial serán nombrados por el Rey mediante Real Decreto, tomarán posesión de su cargo prestando juramento o promesa ante el Rey y celebrarán a continuación la sesión constitutiva.


2. La toma de posesión y la celebración de la sesión constitutiva tendrán lugar dentro de los cinco días posteriores a la expiración del mandato del anterior Consejo.


3. El cómputo de los plazos en los procedimientos de elección de vocales del Consejo General del Poder Judicial, y de elección de la persona titular de la Presidencia del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, así como
de la persona titular de la Vicepresidencia del Tribunal Supremo, se realizará por días hábiles cuando el plazo se señale por días, empezando a computarse desde el día siguiente, y de fecha a fecha cuando se fije en meses o años. Cuando en el mes
del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes».


Seis. Se modifica el artículo 570, que queda redactado como sigue:


«1. Si el día de la sesión constitutiva del nuevo Consejo General del Poder Judicial, el Congreso de los Diputados o el Senado, o ambos, no hubiesen procedido aún a la elección de los vocales del turno de juristas que les corresponde, se
constituirá el Consejo General del Poder Judicial con los vocales del turno judicial elegidos por los jueces y magistrados y, en su caso, con los elegidos por una de las Cámaras y con los vocales del Consejo General del Poder Judicial saliente que
hubieren sido elegidos en su momento por la Cámara que haya incumplido el plazo de elección, pudiendo desde entonces ejercer todas sus atribuciones, con la excepción de la elección de la persona titular de la Presidencia.


2. Si transcurridos treinta días hábiles desde la celebración de la sesión constitutiva, no se hubiese producido la elección por las Cámaras de la totalidad de los vocales correspondientes al turno de juristas, los nuevos vocales, del turno
judicial, y los del turno de juristas que se encuentren en funciones del Consejo anterior, procederán a elegir a la persona titular de la Presidencia del Consejo General del Poder Judicial.


3. El nombramiento de vocales con posterioridad a la expiración del plazo establecido legalmente para su elección no supondrá, en ningún caso, la ampliación de la duración de su cargo más allá de los cinco años de mandato del Consejo
General del Poder Judicial para el que hubieren sido elegidos.


4. Una vez que se produzca la elección de los vocales por la Cámara o las Cámaras que haya o hayan incumplido el plazo de elección, deberá procederse a la sustitución de los vocales salientes que formasen parte de alguna de las Comisiones
del Consejo legalmente previstas. Los nuevos vocales de esas Comisiones deberán ser elegidos por el Pleno de Consejo teniendo en cuenta el



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turno por el que hayan sido elegidos los vocales salientes, y formarán parte de la Comisión respectiva por el tiempo que reste hasta la renovación de esta.


5. La circunstancia de que la elección de vocales se produzca una vez constituido el nuevo Consejo no será, en ningún caso, justificación para revisar los acuerdos que se hubieren adoptado hasta ese momento».


Siete. Se suprime el artículo 570 bis.


Ocho. Se modifica el título del Capítulo II, que queda redactado como sigue, y estará integrado por los artículos 571 a 574, ambos incluidos:


«CAPÍTULO II


De la elección de los vocales del turno de juristas».


Nueve. Se modifica el artículo 571, que queda redactado como sigue:


«1. Ocho vocales del Consejo General del Poder Judicial serán elegidos por las Cortes Generales entre juristas, del modo establecido en la Constitución, en los Reglamentos del Congreso de los Diputados y del Senado y en esta Ley.


2. Cada una de las Cámaras elegirá por mayoría de tres quintos de sus miembros, a cuatro vocales entre juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio en su profesión.


3. Las Cámaras elegirán un suplente por cada uno de los vocales titulares.


4. Antes de su elección, los candidatos y suplentes deberán comparecer ante la Comisión de nombramientos de la Cámara correspondiente, a los efectos de que se evalúen los méritos que acrediten su reconocido prestigio y su idoneidad. Los
candidatos acompañarán una memoria de méritos y objetivos. Dichas comparecencias se efectuarán en términos que garanticen la igualdad y tendrán lugar en audiencia pública».


Diez. Se modifica el artículo 572, que queda redactado como sigue:


«Cada Cámara deberá haber elegido los cuatro vocales juristas que le corresponden y sus suplentes el día que expira el mandato de cinco años del anterior Consejo. Las personas titulares de las Presidencias del Congreso de los Diputados y
del Senado deberán adoptar las medidas necesarias para que la elección de los vocales por las Cámaras se realice en plazo».


Once. Se modifica el artículo 573, que queda redactado como sigue:


«En la elección de los vocales del turno de juristas, se garantizará el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres de forma que, entre los ocho vocales elegidos por ambas Cámaras, se incluya como mínimo un cuarenta por ciento de
cada uno de los sexos».


Doce. Se modifica el artículo 574, que queda redactado como sigue:


«1. Podrán ser elegidos por el turno de juristas de reconocida competencia quienes tengan más de quince años de experiencia en cualquiera de las profesiones jurídicas y acrediten méritos destacados en su ejercicio. Se garantizará la
presencia de candidatos de las principales profesiones jurídicas, abogacía, procura, fiscalía, letrados de la administración de justicia y la academia.


No podrán ser elegidos por este turno quienes sean miembros de la carrera judicial, salvo que se encuentren en situación administrativa distinta a la del



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servicio activo al menos durante los cuatro años anteriores a su elección. Tampoco podrán ser elegidos por este turno quienes, en los cinco años anteriores:


a) hayan sido nombrados titulares de un Ministerio o de una Secretaría de Estado o de una Consejería de un gobierno autonómico, o elegidos titulares de una presidencia de Corporación local; o


b) hayan tenido la condición de Diputado, Senador, o miembro del Parlamento Europeo o de una Asamblea Legislativa de una Comunidad Autónoma.


2. En ningún caso podrá recaer la elección en vocales del Consejo saliente».


Trece. Se crea un nuevo Capítulo II bis, integrado por los artículos 575 a 578, ambos incluidos, y cuyo título queda redactado como sigue:


«CAPÍTULO II bis


De la elección de los vocales del turno judicial».


Catorce. Se modifica el artículo 575, que queda redactado como sigue:


«En la elección de los doce vocales del Consejo General del Poder Judicial de procedencia judicial:


1. Serán electores todos los jueces y magistrados pertenecientes a todas las categorías judiciales que se encuentren en servicio activo en el momento de publicarse la convocatoria de la elección.


2. Serán elegibles los mismos electores, excepto los que de ellos estén incursos en las siguientes causas de inelegibilidad:


a) hayan sido nombrados titulares de un Ministerio o de una Secretaría de Estado o de una Consejería de un Gobierno autonómico, o elegidos titulares de una Presidencia de Corporación local; o


b) hayan tenido la condición de Diputado, Senador, o miembro del Parlamento Europeo o de una Asamblea Legislativa de una Comunidad Autónoma.


En ningún caso podrá recaer la elección en Vocales del Consejo saliente.


3. Se elegirá un suplente por cada uno de los vocales titulares.


4. La elección se realizará con arreglo a la siguiente proporción:


a) Tres serán magistrados del Tribunal Supremo.


b) Tres serán magistrados con antigüedad superior a quince años.


c) Seis serán jueces o magistrados sin sujeción a antigüedad.


5. En la elección de los vocales del turno judicial, se garantizará el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres de forma que, entre los doce vocales elegidos, se incluya como mínimo un cuarenta por ciento de cada uno de los
sexos».


Quince. Se modifica el artículo 576, que queda redactado como sigue:


«1. La elección se llevará a cabo mediante voto personal, libre, igual, directo y secreto, que se podrá emitir de forma presencial o por correo postal certificado.


2. La circunscripción electoral será única para todo el territorio nacional».



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Dieciséis. Se modifica el artículo 577, que queda redactado como sigue:


«1. El procedimiento electoral de los vocales del turno judicial se desarrollará de acuerdo con las siguientes normas:


1.ª La elección se convocará por la persona titular de la Presidencia del Consejo General del Poder Judicial, con tres meses de antelación a la terminación del mandato del Consejo saliente y será publicada al día siguiente en el Boletín
Oficial del Estado, surtiendo efectos el mismo día de su publicación. Se incluirá, junto con el calendario del proceso electoral, de forma destacada en el sitio web del Consejo General del Poder Judicial, y se informará de la misma a toda la
carrera judicial por los canales habituales de comunicación del Consejo.


2.ª El censo electoral se cerrará el día de la publicación de la convocatoria.


3.ª Podrán presentar candidaturas todos los jueces y magistrados individualmente, y cada asociación judicial podrá presentar una candidatura completa de doce miembros.


4.ª Los jueces o magistrados presentarán su candidatura individual mediante escrito dirigido a la persona titular de la Presidencia de la Junta Electoral, en el que pondrán de manifiesto su intención de ser elegidos vocales y al que
acompañarán veinte avales o el aval de una asociación profesional legalmente constituida y registrada como asociación profesional de jueces y magistrados.


5.ª Cada candidato se presentará junto con un candidato suplente. No será nula la candidatura que no incluya candidato suplente siempre que se subsane en el plazo de reclamaciones a la lista de candidatos susceptibles de ser proclamados.


6.ª Las asociaciones profesionales de jueces y magistrados podrán avalar una sola candidatura completa o un máximo de ocho candidatos individuales. Cada juez o magistrado, con independencia de su pertenencia a una asociación judicial, podrá
avalar también hasta un máximo de ocho candidatos.


7.ª Los candidatos acompañarán su currículum vitae y una breve memoria justificativa de las líneas de actuación que, a su juicio, debería desarrollar el Consejo General del Poder Judicial. Estos documentos se harán públicos a través del
espacio web que, a tal efecto, habilitará el Consejo General del Poder Judicial bajo la supervisión de la Junta Electoral.


8.ª El plazo de presentación de candidaturas será de veinte días hábiles desde la publicación de la convocatoria.


9.ª Finalizado el plazo de presentación de candidaturas, dentro de los dos días hábiles siguientes, la Junta Electoral ordenará la publicación de la lista de candidatos y de candidatos suplentes que reúnan los requisitos legalmente exigidos,
en el espacio web que, a tal efecto, habilitará el Consejo General del Poder Judicial bajo la supervisión de la Junta Electoral. En la publicación de las listas de candidatos se dejará constancia de los avales individuales o de asociaciones
presentados por los candidatos.


10.ª Los candidatos podrán presentar reclamaciones dentro de los tres días hábiles siguientes a la publicación de la lista de candidatos susceptibles de ser proclamados y subsanar las candidaturas en las que no figure un candidato suplente.
Transcurrido dicho plazo la Junta Electoral resolverá, dentro de los tres días hábiles siguientes, las reclamaciones y subsanaciones que se hubiesen formulado y ordenará, en el mismo día, la publicación del acuerdo de proclamación de candidaturas en
el Boletín Oficial del Estado. Asimismo, el acuerdo de proclamación de candidaturas se incluirá en el espacio web habilitado para el proceso electoral.


11.ª Contra la proclamación definitiva de candidaturas solo cabrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos días hábiles desde la publicación del acuerdo. En el mismo acto de interposición, se deberán presentar las
alegaciones que se estimen pertinentes, acompañadas de los elementos de



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prueba oportunos. El conocimiento del recurso contencioso-administrativo corresponderá a la Sección de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo prevista en el artículo 638.2, que deberá resolver en el plazo de tres días
desde su interposición. El Ministerio Fiscal será parte en el procedimiento en interés de la legalidad.


12.ª La papeleta de votación deberá contener una única lista abierta de candidatos en la que se relacionarán, ordenados dentro de cada una de las tres categorías del artículo 575.4, todos los candidatos por orden alfabético de su primer
apellido. En la papeleta de votación constará la categoría profesional y el destino actual de cada candidato. En caso de que los candidatos se presenten con el aval o en la candidatura de una asociación judicial, se hará constar por su acrónimo la
asociación que los avale. En otro caso, constará la mención “independiente”. Los avales individuales de los candidatos independientes podrán consultarse en el sitio web.


13.ª En la única papeleta de votación, el elector marcará con su voto hasta un máximo de ocho candidatos de los doce a elegir, por cada una de las listas de vocales y suplentes.


14.ª La votación presencial y el escrutinio parcial de los votos se llevarán a cabo en las sedes de las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia en la forma que se determine reglamentariamente por el Consejo General del
Poder Judicial. El voto por correo se dirigirá en todo caso a la Junta Electoral, que será la encargada de su recepción y escrutinio. Reglamentariamente, el Consejo General del Poder Judicial establecerá los requisitos y el procedimiento para el
voto por correo, que deberá asegurar que su recepción por la Junta Electoral sea anterior al día de la votación. Las actas del escrutinio parcial y los votos presenciales escrutados se remitirán a la Junta Electoral para su custodia y para la
realización del escrutinio general.


15.ª El escrutinio parcial se llevará a cabo el mismo día de la votación y se comunicará a la Junta Electoral. En el siguiente día hábil, la Junta Electoral llevará a cabo el escrutinio general, tras el cómputo de los votos recibidos por
correo postal certificado. A continuación, confeccionará la lista de los doce jueces y magistrados que hayan obtenido mayor número de votos, teniendo en cuenta las siguientes reglas:


a) Se considerará cada una de las categorías de la carrera judicial en la proporción indicada en el artículo 575.4. Si no existieran candidatos a vocales dentro de alguna de las categorías indicadas, la vacante acrecerá el cupo de la
siguiente y por el mismo orden.


b) Para la determinación de los candidatos y sus suplentes electos, dentro de cada una de las categorías indicadas en el artículo 575.4, se aplicarán criterios de paridad hombre y mujer entre los más votados. Cuando el número sea impar, la
elección se otorgará al candidato restante más votado con independencia de su sexo.


c) En caso de empate, tendrá preferencia el candidato de mayor antigüedad en el escalafón.


16.ª La Junta Electoral dispondrá que se publique de manera inmediata en el espacio web habilitado a tal efecto por el Consejo General del Poder Judicial bajo su supervisión, la lista con los resultados totales del escrutinio general y,
separadamente, la lista de los doce jueces y magistrados que hayan obtenido mayor número de votos conforme a las reglas indicadas. Los candidatos podrán presentar reclamaciones debidamente motivadas, dentro de los tres días hábiles siguientes a su
publicación en el espacio web. Transcurrido dicho plazo, la Junta Electoral resolverá, dentro de los tres días hábiles siguientes, las reclamaciones



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que se hubiesen formulado, y ordenará en el mismo día la publicación del acuerdo de proclamación de vocales electos en el Boletín Oficial del Estado.


17.ª Contra la proclamación definitiva de vocales electos solo cabrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de cinco días hábiles desde la publicación del acuerdo. En el mismo acto de interposición se deberán presentar
las alegaciones que se estimen pertinentes, acompañados de los elementos de prueba oportunos. El conocimiento del recurso contencioso-administrativo corresponderá a la misma Sección indicada para la impugnación de la proclamación de candidaturas,
que resolverá, previa audiencia de los interesados, en el plazo de seis días hábiles desde la interposición.


18.ª Una vez resueltos, en su caso, los recursos planteados contra la proclamación de vocales electos, la Junta Electoral comunicará la lista de los doce jueces y magistrados proclamados electos, a la persona titular del Ministerio de
Justicia, al objeto de que la eleve al Rey para su nombramiento.


19.ª El Real Decreto de nombramiento de los vocales del turno judicial, se publicará en el Boletín Oficial del Estado, aunque las Cámaras no hubiesen elegido a los vocales correspondientes al turno de juristas de reconocida competencia.


2. El Consejo General del Poder Judicial aprobará por mayoría de tres quintos el reglamento de desarrollo de este procedimiento electoral. Resultará de aplicación, con carácter supletorio, la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del
Régimen Electoral General».


Diecisiete. Se modifica el artículo 578, que queda redactado como sigue:


«1. Se constituirá una Junta Electoral de la que formarán parte la persona titular de la Presidencia de Sala más antigua del Tribunal Supremo, que la presidirá, y dos Vocales, el magistrado más antiguo y el más moderno del Tribunal Supremo.
Actuará como secretario, con voz pero sin voto, el secretario de gobierno del Tribunal Supremo. La Junta Electoral, durante todo el proceso, contará con el apoyo del personal asignado con este fin por la Secretaría general del Consejo. Asimismo,
en el momento de la convocatoria, se acordarán los recursos materiales de los que podrá disponer la Junta Electoral para afrontar los costes del proceso.


2. Corresponderá a la Junta Electoral ordenar todo el procedimiento electoral, resolver de oficio o a instancia de parte y de forma vinculante cuantas consultas, quejas o reclamaciones se planteen en el mismo, y dictar las instrucciones
vinculantes precisas para el desarrollo de la elección, en el marco establecido en la presente Ley y en el reglamento de desarrollo del procedimiento electoral.


3. En concreto, corresponderá a la Junta Electoral: ordenar la publicación de la lista de candidatos presentados que reúnan los requisitos de elegibilidad y resolver las reclamaciones que se formulen; llevar a cabo la proclamación
definitiva de candidaturas y ordenar la publicación del acuerdo; recibir el voto por correo antes del día de la elección y llevar a cabo su escrutinio; resolver cualquier incidencia de hecho o de derecho que le planteen las Salas de Gobierno ante
las que se celebrará la votación presencial y recibir de éstas las actas de escrutinio parcial y los votos presenciales por ellas escrutados; llevar a cabo el escrutinio general y confeccionar y ordenar la publicación de los resultados totales y de
la lista de los doce jueces y magistrados que hayan obtenido un mayor número de votos, observadas las reglas de la norma 15.ª del artículo 577.1, resolviendo las reclamaciones que se presenten; llevar a cabo la proclamación de vocales electos,
ordenar la publicación del acuerdo y comunicarlo a la persona titular de la Presidencia del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder General, para su remisión a la persona titular del Ministerio de Justicia y elevación al Rey.



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4. La Junta Electoral se constituirá el día siguiente a la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la convocatoria del proceso para la elección de los doce vocales del Consejo elegidos por jueces y magistrados y se disolverá cuando
finalice definitivamente el proceso, después de la proclamación de vocales electos y resolución los recursos contencioso-administrativos que, en su caso, se interpongan.


5. Corresponde a la persona titular de su Presidencia, la convocatoria de la Junta Electoral, que para estar válidamente constituida y adoptar acuerdos deberá contar con la asistencia de todos sus miembros o sustitutos.


6. En caso de ausencia, la persona titular de la Presidencia podrá ser sustituida por la siguiente persona titular de la Presidencia de Sala más antigua del Tribunal Supremo, y los otros dos miembros de la Junta, por los siguientes
magistrados del Tribunal Supremo más antiguo y moderno, respectivamente. El secretario podrá ser sustituido en caso de ausencia por el secretario del Tribunal Supremo más antiguo.


7. Los acuerdos de la Junta Electoral se adoptarán por mayoría simple».


Disposición final primera. Título competencial.


La presente ley orgánica se dicta al amparo de lo previsto en el art. 149.1.5.ª de la Constitución española que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de administración de justicia.


Disposición final segunda. Renovación del Consejo General del Poder Judicial.


El nuevo modelo de renovación de vocales del Consejo General del Poder Judicial previsto en esta ley será de aplicación desde la fecha de convocatoria del proceso de renovación, tres meses antes de la fecha en la que se produce la expiración
del mandato del actual Consejo General del Poder Judicial, por haber transcurrido el periodo de cinco años, computados desde la fecha de su constitución.


Disposición final tercera. Entrada en vigor.


La presente Ley Orgánica entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».