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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
XV LEGISLATURA
Serie B: PROPOSICIONES DE LEY
19 de junio de 2026
Núm. 341-1
PROPOSICIÓN DE LEY
122/000288
Proposición de Ley Orgánica sobre la ejecución de las penas y el régimen penitenciario.
Presentada por el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.
(122) Proposición de ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.
Autor: Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Proposición de Ley Orgánica sobre la ejecución de las penas y el régimen penitenciario.
Acuerdo:
Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.
En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de junio de 2026.P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Fernando Galindo Elola-Olaso.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 124 y siguientes del Reglamento de la Cámara, formula la siguiente Proposición de Ley Orgánica sobre la ejecución de las penas y el régimen
penitenciario.
Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de junio de 2026.Ester Muñoz de la Iglesia, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.
PROPOSICIÓN DE LEY ORGÁNICA SOBRE LA EJECUCIÓN DE LAS PENAS Y EL RÉGIMEN PENITENCIARIO
Exposición de motivos
La Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, presentada como proyecto de ley por todos los grupos parlamentarios del Congreso de los Diputados durante la IX Legislatura,
determina en su artículo 2.1 lo siguiente:
«Esta Ley se fundamenta en los valores de memoria, dignidad, justicia y verdad. Memoria, que salvaguarde y mantenga vivo su reconocimiento social y político. Dignidad, simbolizando en las víctimas la defensa del Estado democrático de
Derecho frente a la amenaza terrorista. Justicia, para resarcir a las víctimas, evitar situaciones de desamparo y condenar a los terroristas. Verdad, al poner de manifiesto la violación de los derechos humanos que suponen las acciones
terroristas.»
La noticia sobre la aplicación al asesino etarra Garikoitz Aspiazu Rubina «Txeroki» del artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario ha provocado la indignación de la sociedad, causando un gran dolor y desconcierto a quienes han sufrido
directamente las consecuencias del terrorismo: las víctimas.
Dicho precepto permite, bajo el «principio de flexibilidad», la ejecución de la pena combinando aspectos de los tres grados: por ejemplo, que un penado clasificado en segundo grado (que corresponde con el régimen ordinario) cumpla su
condena con características del tercer grado (que corresponde con el régimen abierto).
Pero además de la aplicación del régimen el artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario ha trascendido que los presos de ETA clasificados en tercer grado se están beneficiando, en el País Vasco, de la interpretación más favorable posible del
artículo 86, que regula las salidas del establecimiento. Dicho precepto establece que el tiempo mínimo de permanencia en la prisión es de ocho horas al día, debiendo, además, dormir en ella. Pero, el propio artículo permite que esa obligación de
pasar parte del día en la cárcel se pueda eludir si el interno acepta que se le coloquen dispositivos de control telemáticos de control, como las pulseras. La prensa ha informado sobre el hecho de que cerca de sesenta etarras ni tan siquiera pasan
la noche en prisión y están en sus casas con uno de estos dispositivos. Esta interpretación de la regulación penitenciaria burla por la vía de la ejecución de la condena la regla de cumplimiento efectivo de las penas impuestas por los tribunales
por la comisión de delitos de terrorismo, lo que no resulta admisible.
Dicha aplicación respecto a otros condenados por terrorismo como María Soledad Iparraguirre, alias «Anboto» y Juan Ramón Carasatorre ha sido rechazada mediante distintos autos del Magistrado de la Sección de Vigilancia Penitenciaria del
Tribunal Central de Instancia, tal y como ha hecho público el Consejo General del Poder Judicial. En una de estas resoluciones, además de los motivos en los que se sostiene la denegación de la aplicación del 100.2 a una terrorista en concreto, el
Magistrado-Juez hace una reflexión más amplia, instando al legislador a reformar el ordenamiento jurídico en lo que se refiere a la ejecutividad del régimen de cumplimiento, entre otras cuestiones.
Tras establecer en el apartado 1 del artículo 100 del Reglamento que los penados deberán ser clasificados en grados, el apartado 2 determina que «con el fin de hacer el sistema más flexible, el Equipo Técnico podrá proponer a la Junta de
Tratamiento que, respecto de cada penado, se adopte un modelo de ejecución en el que puedan combinarse aspectos característicos de cada uno de los mencionados grados, siempre y cuando dicha medida se fundamente en un programa específico de
tratamiento que de otra forma no pueda ser ejecutado». Añade además que «esta medida excepcional necesitará de la ulterior aprobación del Juez de Vigilancia correspondiente, sin perjuicio de su inmediata ejecutividad».
Al margen de las cuestiones referidas sobre a la falta de adecuación a los «mecanismos jurídicos y tratamentales propios de la progresión ordinaria» en el caso concreto, sostiene el Magistrado-Juez en su resolución tal y como cita el CGPJ
que «el sentido común aconseja esperar, no sólo a la decisión judicial de instancia, sino a la resolución de la apelación, eso sí, con un procedimiento administrativo y judicial ágil y dando carácter urgente y preferente al recurso de apelación
interpuesto».
Y ello, porque si el historial de interpretación y aplicación más que cuestionable por la autoridad administrativa del Gobierno Vasco del vigente artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario no hubiera causado suficiente alarma, días después
de notificarse los citados Autos del Magistrado de la Sección de Vigilancia Penitenciaria del Tribunal Central de Instancia de la Audiencia Nacional, la Consejería de Justicia del Gobierno Vasco ha resuelto de nuevo sobre la concesión del tercer
grado, desoyendo la doctrina sostenida en los citados autos judiciales, a los presos de ETA Juan Carlos Iglesias Chouzas, alias Gadafi y Eneko Gogeaskoetxea.
El seguimiento del Observatorio de política penitenciaria elaborado por la AVT muestra de forma inequívoca que se está ejecutando un plan en el que se ignora a las víctimas del terrorismo y la deuda que la sociedad española y sus
instituciones tiene con ellas.
Es, pues, labor del legislador modificar la Ley General Penitenciaria para establecer con rango de ley de forma clara los límites del Gobierno en el ejercicio de la potestad reglamentaria en su desarrollo.
De ahí que se incorpore en esta reforma un nuevo precepto, el artículo 72 bis, para delimitar adecuadamente el marco legal coherente con el régimen imperativo del cumplimiento íntegro de las penas y elevación del límite máximo a 40 años de
cumplimiento de la Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio, derivado del mandato del pacto antiterrorista suscrito por las principales fuerzas políticas en España en ese momento el 8 de diciembre de 2000 y que no pueda ser desvirtuado por un marco
ambiguo para permitir un interesado desarrollo reglamentario y, aún más, para su interpretación por las administraciones competentes en materia penitenciaria. En el preámbulo de aquella ley se argumentaba:
«La reforma supone ampliar el límite máximo de cumplimiento de penas a 40 años, desde el respeto escrupuloso al principio de que el cumplimiento de todas las penas correspondientes a todos los delitos cometidos por el mismo autor podría
privar en algunos supuestos de efectos a los principios constitucionales de cumplimiento de las penas. Sin embargo, también es cierto que existen determinados delitos que por su especial gravedad, la naturaleza del bien jurídico lesionado, la
reincidencia con que los cometen sus autores, así como por el hecho de que puedan llevarse a cabo por bandas organizadas con el único fin de subvertir el orden constitucional, alterar gravemente la paz pública o atemorizar con estos fines a los
habitantes de una población o a los miembros de un colectivo social, político o profesional, exigen una respuesta más contundente del ordenamiento jurídico penal.
Más aún cuando, en la práctica, las reglas que el Código Penal estableció con el fin constitucional de dar cumplimiento a principios generales del ordenamiento jurídico penal se están utilizando, precisamente, para vulnerar dichos
principios, convirtiéndose en instrumentos que los terroristas utilizan en su beneficio en su constante vulneración de las reglas y principios del Estado de Derecho.»
Por ello, no puede permitirse que reglas excepcionales con una interpretación discutible y que puede considerarse incluso realizada en fraude de ley, previstas para aquellos casos en los que, para consolidar el proceso de reinserción del
interno, resulte imprescindible la adopción de medidas cuyo cumplimiento sea imposible dentro del centro penitenciario, respecto a los que se podrá flexibilizar excepcionalmente el grado penitenciario en el que se encuentre clasificado, sirvan para
favorecer especialmente a los condenados por terrorismo con extensas condenadas por crímenes execrables.
En consecuencia, es imprescindible aclarar su diferente alcance si los condenados lo fueron por delitos de terrorismo.
Para la adopción de esta decisión será imprescindible la existencia previa de un programa específico de cumplimiento, acorde con los delitos por los que el interno esté cumpliendo condena. Asimismo, es necesario reforzar el deber de
colaboración judicial efectiva en el esclarecimiento de atentados terroristas sobre los que no ha recaído resolución de los tribunales. No hay que olvidar, tal y como recoge el Informe de la Misión europea de abril de 2022, a raíz de la visita de
información realizada en España en 2021 del Comité de Peticiones del Parlamento Europeo, que todavía hay 379 casos de asesinatos sin resolver cometidos por el grupo terrorista ETA, ni sus recomendaciones entre las que destaca la número cuatro que
impulsa la continuidad de las investigaciones detalladas y exhaustivas de casos no resueltos sin entrar a valorar la prescripción:
«Pedir la continuación de un procedimiento de investigación actualizado, detallado y exhaustivo para los casos no resueltos, desde la Fiscalía y con la participación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, sin entrar a valorar con
carácter previo la posible prescripción legal de la causa, con el fin de responder a las familias que siguen esperando justicia. Esta consideración debería hacerse al final de la investigación, de cuyo resultado debería informarse a las víctimas
que así lo soliciten.»
Asociaciones de víctimas como Dignidad y Justicia y la AVT han puesto de manifiesto de forma reiterada la lentitud con la que se están desarrollando las diligencias para su esclarecimiento, cuya revisión y seguimiento de forma muy activa es
una de sus principales prioridades. También han denunciado que en algunos casos se está aplicando la prescripción en contra de las recomendaciones que se han emitido desde el Parlamento Europeo.
En dos años sólo se ha resuelto judicialmente uno de los 379 asesinatos sin resolver, el 43 % de los cometidos por la organización terrorista ETA, lo que determinó una nueva carta de denuncia el 8 de abril de 2024 del presidente de la
Asociación Dignidad y Justicia al Comité de Peticiones. Las víctimas necesitan las investigaciones, conocer la verdad, aunque el delito haya prescrito. Nada que no se haya incorporado en leyes de memoria en España para víctimas de otros delitos.
En tal sentido se modifica la regulación del tercer grado del artículo 72.6 y se delimitan legalmente los requisitos para la flexibilización extraordinaria con combinación de efectos de distintos grados con la incorporación de un nuevo art.
72 bis, ambos en la Ley orgánica 1/1979, General Penitenciaria.
Así, para los delitos de terrorismo será imprescindible la aprobación judicial previa para que pueda ejecutarse la propuesta formulada por la autoridad administrativa y, en ambos casos, la autoridad judicial convocará a una vista pública al
interno, a las víctimas del delito y al Ministerio Fiscal y requerirá de la acreditación de cumplimiento de un programa exigente de satisfacción de la cuantía fijada en sentencia en concepto de responsabilidad civil, que no podrá consistir en meras
declaraciones personales o en aportaciones económicas periódicas de carácter simbólico por parte de los condenados por delitos de terrorismo. En todo caso, no podrá entenderse cumplido el requerimiento previsto en los arts. 72.5 y 6, 72 bis de la
Ley Orgánica penitenciaria, ni en el art. 90 del Código Penal, si se demuestra que el condenado ha renunciado a derechos o bienes mientras no haya cumplido íntegramente con la obligación de reparación civil a las víctimas.
Por otra parte, desaparecen las ambigüedades para poder apreciar el requisito de la colaboración pues necesariamente deberá acreditarse colaboración activa y eficaz con la autoridad judicial valorándose especialmente la coadyuvancia para el
esclarecimiento de casos sin resolver, en coherencia con los principios y exigencias derivadas del Pacto antiterrorista y de las recomendaciones del Parlamento Europeo.
Además, se modifica el apartado 8 del artículo 90, que regula la libertad condicional, para adecuarlo a las modificaciones acometidas en el artículo setenta y dos de la Ley General Penitenciaria.
Asimismo, se modifica el Estatuto de la Víctima del Delito.
La Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, establece el derecho de las víctimas a la información. En concreto en virtud de los artículos 5.1 m) y 7.1 toda víctima tiene derecho a ser notificada de las siguientes
resoluciones: la resolución por la que se acuerde no iniciar el procedimiento penal; la sentencia que ponga fin al procedimiento; las resoluciones que acuerden la prisión o la posterior puesta en libertad del infractor, así como la posible fuga
del mismo; las resoluciones que acuerden la adopción de medidas cautelares personales o que modifiquen las ya acordadas, cuando hubieran tenido por objeto garantizar la seguridad de la víctima; las resoluciones o decisiones de cualquier autoridad
judicial o penitenciaria que afecten a sujetos condenados por delitos cometidos con violencia o intimidación y que supongan un riesgo para la seguridad de la víctima, entre otras.
Por su parte, el artículo 13.1 determina la participación de la víctima en la ejecución, de tal modo que las víctimas podrán recurrir de acuerdo con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, determinadas resoluciones que hubiera
solicitado que le fueran notificadas, aunque no se hubieran mostrado parte en la causa. Entre ellos, el auto por el que el Juez de Vigilancia Penitenciaria autoriza la posible clasificación del penado en tercer grado antes de que se extinga la
mitad de la condena, cuando la víctima lo fuera de determinados delitos, entre los que se encuentran los de terrorismo.
También el auto por el que el Juez de Vigilancia Penitenciaria acuerde que los beneficios penitenciarios, los permisos de salida, la clasificación en tercer grado y el cómputo de tiempo para la libertad condicional se refieran al límite de
cumplimiento de condena, y no a la suma de las penas impuestas, cuando la víctima lo fuera de determinados delitos (entre ellos los de terrorismo) o de un delito cometido en el seno de un grupo u organización criminal.
Finalmente, el auto por el que se conceda al penado la libertad condicional, cuando se trate de alguno de los delitos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 36.2 del Código Penal o de alguno de los delitos a que se refiere la letra
a) del artículo 13.1 (que como ya se ha dicho, refiere, entre otros a los de terrorismo en general), siempre que se hubiera impuesto una pena de más de cinco años de prisión.
Con el fin de que la víctima también sea parte en el proceso de ejecución de la pena cuando se utiliza la figura prevista en el nuevo artículo 72 bis de la ley penitenciaria, en la actualidad en el artículo 100.2 del Reglamento
Penitenciario, es necesario añadir una nueva letra d) al artículo 13.1 del Estatuto. De este modo, la víctima podrá recurrir (aunque no se hubieran mostrado parte la causa) el auto por el que la autoridad judicial de la Sección de Vigilancia
Penitenciaria del Tribunal de Instancia confirme la decisión de flexibilizar la clasificación penitenciaria siempre y cuando dicha decisión implique salida de prisión del penado.
También, en lo referente al auto por el que se autoriza la clasificación del penado en tercer grado antes de que se extinga la mitad de la condena, se suprime esta última mención.
Por todo ello, el Grupo Parlamentario Popular presenta la siguiente Proposición de Ley Orgánica.
Artículo uno. Modificación de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria.
Uno. Se modifican los apartados tres, cuatro y seis del artículo setenta y dos, que pasan a tener la siguiente redacción:
«Tres. Siempre que de la observación y clasificación correspondiente de un interno resulte estar en condiciones para ello, podrá ser situado inicialmente en
grado superior, salvo el de libertad condicional, sin tener que pasar necesariamente por los que le preceden.
En ningún caso se mantendrá a un interno en un grado inferior cuando por la evolución de su tratamiento se haga merecedor a su progresión.
Cuatro. En aquellos casos en los que, para consolidar el proceso de reinserción del interno, resulte imprescindible la adopción de medidas cuyo cumplimiento sea imposible dentro del centro penitenciario, se podrá flexibilizar
excepcionalmente el grado penitenciario en el que se encuentre clasificado.
Para la adopción de esta decisión será imprescindible la existencia previa de un programa específico de cumplimiento, acorde con los delitos por los que el interno esté cumpliendo condena, de acuerdo con el procedimiento previsto en el art.
72 bis.
«Seis. Del mismo modo, la clasificación o progresión al tercer grado de tratamiento penitenciario de personas condenadas por delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II del Código Penal o cometidos en el seno de
organizaciones criminales, requerirá:
Además de los requisitos previstos por el Código Penal, la satisfacción de la responsabilidad civil con sus rentas y patrimonio presentes y futuros en los términos del apartado anterior, con acreditación de cumplimiento de un programa
exigente de satisfacción de la cuantía fijada en sentencia en concepto de responsabilidad civil, si no se hubiera pagado íntegramente, que no podrá consistir en meras declaraciones personales o en aportaciones económicas periódicas de carácter
simbólico por parte de los condenados por delitos de terrorismo. Tampoco podrá entenderse cumplido el requerimiento del apartado quinto si se demuestra que el condenado por los delitos a los que se refiere este apartado sexto ha renunciado a
derechos o bienes mientras no haya cumplido íntegramente con la obligación de reparación civil a las víctimas.
Asimismo, que muestren signos inequívocos de haber abandonado los fines y los medios terroristas, y además hayan colaborado activa y eficazmente con las autoridades judiciales, bien para impedir la producción de otros delitos por parte de la
banda armada, organización o grupo terrorista, bien para atenuar los efectos de su delito, bien para la identificación, captura y procesamiento de responsables de delitos terroristas, para obtener pruebas o para impedir la actuación o el desarrollo
de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado, valorándose especialmente la coadyuvancia para el esclarecimiento de casos sin resolver. Este requisito podrá acreditarse con los informes técnicos que
indiquen que el preso está realmente desvinculado de la organización terrorista y del entorno y actividades de asociaciones y colectivos ilegales que la rodean debiendo constar en ellos el tipo de tratamiento penitenciario que ha seguido y el grado
de cumplimiento, y con los informes policiales o judiciales que acrediten su colaboración con las autoridades.
Se exigirá, además, una declaración expresa, pública e inequívoca de perdón a las víctimas de su delito, de repudio de sus actividades delictivas y de abandono de la violencia.
En todo caso, será necesaria la aprobación del tercer grado por la autoridad judicial de la Sección de Vigilancia Penitenciaria del Tribunal de Instancia o del Tribunal Central de Instancia, que valorará el cumplimiento de los requisitos
anteriores convocando a una vista pública al interno, las víctimas del delito y al Ministerio Fiscal para que, en su caso, formulen las alegaciones que estimen pertinentes.
Se acordarán, además, en el caso que así se solicite por las víctimas, como condición para la adopción del tercer grado, cualesquiera medidas de libertad vigilada previstas en el art. 106 del Código Penal.»
Dos. Se añade un nuevo artículo setenta y dos bis, con la siguiente redacción:
«Artículo setenta y dos bis.
1. Además de las separaciones señaladas en el artículo 16, y lo dispuesto sobre clasificación en grados previsto en el artículo anterior, tras el ingreso la nominación de grados determina que el primero se corresponde con un régimen en el
que las medidas de control y seguridad serán más estrictas, el segundo con el régimen ordinario y el tercero con el régimen abierto.
2. No obstante, con el fin de hacer el sistema más flexible, el Equipo Técnico podrá proponer a la Junta de Tratamiento que, respecto de cada penado, se adopte un modelo de ejecución en el que puedan combinarse aspectos característicos de
cada uno de los mencionados grados, siempre y cuando dicha medida se fundamente en un programa específico de tratamiento que de otra forma no pueda ser ejecutado.
3. Esta medida excepcional propuesta a la Junta de Tratamiento necesitará de la ulterior aprobación de la autoridad judicial de la Sección de Vigilancia Penitenciaria del Tribunal de Instancia o del Tribunal Central de Instancia, sin
perjuicio de su inmediata ejecutividad por la administración penitenciaria siempre que cuente con todos los informes favorables.
4. En todo caso, tratándose de personas condenadas por delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II del Código Penal o cometidos en el seno de organizaciones criminales, será necesaria la aprobación de la medida por
la autoridad judicial de la Sección de Vigilancia Penitenciaria del Tribunal de Instancia o del Tribunal Central de Instancia y no podrá concederse sin haber disfrutado previamente de permisos de salida de forma reiterada que acrediten el buen uso
de este beneficio penitenciario. Además, será necesario que se acredite el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para la progresión a tercer grado de estos condenados previstos en el artículo setenta y dos, apartado seis, incluida la
convocatoria a una vista pública al interno, las víctimas del delito y al Ministerio Fiscal para que, en su caso, formulen las alegaciones que estimen pertinentes y la imposición de las medidas de libertad vigilada que puedan instarse.
La ejecutividad de la medida no se producirá hasta que exista resolución judicial firme.»
Tres. Se añade dos nuevas letras al apartado dos del artículo setenta y seis, con la siguiente redacción:
«k) Aprobar la clasificación en tercer grado de los condenados por delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II del Código Penal o cometidos en el seno de organizaciones criminales.
l) Aprobar la medida excepcional de combinación de grados del apartado cuarto del art. 72 bis.»
Artículo dos. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Se modifica el apartado 8 del artículo 90 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que pasará a tener la siguiente redacción:
«8. En el caso de personas condenadas por delitos cometidos en el seno de organizaciones criminales o por alguno de los delitos regulados en el Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código, la suspensión de la ejecución del
resto de la pena impuesta y concesión de la libertad condicional requiere que el penado muestre signos inequívocos de haber abandonado los fines y los medios de la
actividad terrorista, y haya colaborado activa y eficazmente con las autoridades judiciales, bien para impedir la producción de otros delitos por parte de la organización o grupo terrorista, bien para atenuar los efectos de su delito, bien
para la identificación, captura y procesamiento de responsables de delitos terroristas, para obtener pruebas o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado,
valorándose especialmente la coadyuvancia para el esclarecimiento de casos sin resolver. Este requisito podrá acreditarse con los informes técnicos que indiquen que el preso está realmente desvinculado de la organización terrorista y del entorno y
actividades de asociaciones y colectivos ilegales que la rodean debiendo constar en ellos el tipo de tratamiento penitenciario que ha seguido y el grado de cumplimiento, y con los informes policiales o judiciales que acrediten su colaboración con
las autoridades.
Se exigirá, además, una declaración expresa, pública e inequívoca de perdón a las víctimas de su delito, de repudio de sus actividades delictivas y de abandono de la violencia.
Los apartados 2 y 3 no serán aplicables a las personas condenadas por la comisión de alguno de los delitos regulados en el Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código o por delitos cometidos en el seno de organizaciones
criminales.»
Artículo tres. Modificación de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito.
Se modifica el apartado 1 del artículo 13 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, que pasará a tener la siguiente redacción:
«Artículo 13. Participación de la víctima en la ejecución.
1. Las víctimas que hubieran solicitado, conforme a la letra m) del artículo 5.1, que les sean notificadas las resoluciones siguientes, podrán recurrirlas de acuerdo con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aunque no se
hubieran mostrado parte en la causa:
a) El auto por el que la autoridad judicial de la Sección de Vigilancia Penitenciaria del Tribunal de Instancia o del Tribunal Central de Instancia autoriza, conforme a lo previsto en el párrafo tercero del artículo 36.2 del Código Penal, la
posible clasificación del penado en tercer grado, cuando la víctima lo fuera de alguno de los siguientes delitos:
1.º Delitos de homicidio.
2.º Delitos de aborto del artículo 144 del Código Penal.
3.º Delitos de lesiones.
4.º Delitos contra la libertad.
5.º Delitos de tortura y contra la integridad moral.
6.º Delitos contra la libertad e indemnidad sexual.
7.º Delitos de robo cometidos con violencia o intimidación.
8.º Delitos de terrorismo, sin perjuicio de la intervención que les permita la Orgánica General Penitenciaria.
9.º Delitos de trata de seres humanos.
b) El auto por el que la autoridad judicial de la Sección de Vigilancia Penitenciaria del Tribunal de Instancia o del Tribunal Central de Instancia autoriza, conforme a lo previsto en el artículo 78.3 del Código Penal, que los beneficios
penitenciarios, los permisos de salida, la clasificación en tercer grado y el cómputo de tiempo para la libertad condicional se refieran al límite de cumplimiento de
condena, y no a la suma de las penas impuestas, cuando la víctima lo fuera de alguno de los delitos a que se refiere la letra a) de este apartado o de un delito cometido en el seno de un grupo u organización criminal.
c) El auto por el que se conceda al penado la libertad condicional, cuando se trate de alguno de los delitos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 36.2 del Código Penal o de alguno de los delitos a que se refiere la letra a) de
este apartado, siempre que se hubiera impuesto una pena de más de cinco años de prisión.
d) El auto por el que la autoridad judicial de la Sección de Vigilancia Penitenciaria del Tribunal de Instancia o del Tribunal Central de Instancia apruebe la decisión de flexibilizar la clasificación penitenciaria siempre y cuando dicha
decisión implique salida de prisión del penado.
La víctima deberá anunciar al Letrado de la Administración de Justicia competente su voluntad de recurrir dentro del plazo máximo de cinco días contados a partir del momento en que se hubiera notificado conforme a lo dispuesto en los
párrafos segundo y tercero del artículo 7.1, e interponer el recurso dentro del plazo de quince días desde dicha notificación.
Para el anuncio de la presentación del recurso no será necesaria la asistencia de abogado.»
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan o contradigan lo dispuesto en la presente Ley. En concreto queda derogado el art. 100 del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento
Penitenciario.
Disposición final primera. Título competencial.
La presente Ley Orgánica se dicta en ejercicio de las competencias exclusivas atribuidas al Estado en materia de legislación penal, procesal y penitenciaria por el artículo 149.1. 6.a de la Constitución.
Disposición final segunda. Rango normativo.
No tiene carácter de Ley Orgánica el contenido del artículo 3 de la presente Ley.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente Ley Orgánica entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».