Ruta de navegación

Publicaciones

BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 339-1, de 12/06/2026
cve: BOCG-15-B-339-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XV LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


12 de junio de 2026


Núm. 339-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000286


Proposición de Ley de regulación del estatuto de los ex presidentes.


Presentada por el Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Proposición de Ley de regulación del estatuto de los ex presidentes.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de junio de 2026.—P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Fernando Galindo Elola-Olaso.


A la Mesa del Congreso


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario Plurinacional Sumar presenta la siguiente Proposición de Ley de regulación del estatuto de los ex presidentes.


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de junio de 2026.—Enrique Fernando Santiago Romero y Verónica Martínez Barbero, Portavoces del Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR.



Página 2





PROPOSICIÓN DE LEY DE REGULACIÓN DEL ESTATUTO DE LOS EX PRESIDENTES


Exposición de motivos


I


La construcción de una democracia real exige que las instituciones dejen de funcionar a espaldas de la soberanía popular y que el ejercicio del poder público se supedite, sin ambages, al interés de la mayoría social. La excelencia, junto a
la ética pública que debe regir en el ejercicio de los altos cargos de la Administración General del Estado son pilares para garantizar la calidad democrática y la confianza de la ciudadanía en sus instituciones.


Debemos reconocer que la corrupción que asola nuestro sistema político no es un fenómeno fortuito, sino que tiene su origen en un diseño económico que incentiva la creación de corruptos y permanece, a menudo, impune frente a los corruptores.
Esta lacra constituye una amenaza directa para la primacía del derecho y la justicia social, ya que genera sistemas inequitativos de acceso a recursos donde la mayoría social resulta excluida en favor de intereses privados. Por tanto, la integridad
pública no puede ser un concepto accesorio, sino una prioridad política central para garantizar que el Estado del bienestar sea radicalmente justo e igualitario.


Para cerrar las graves heridas infligidas en la ética pública, se debe abandonar la visión meramente punitivista posterior que, en absoluto, colma las expectativas ciudadanas. Es imperativo transitar hacia una estrategia integral de
prevención ex ante que modifique la estructura motivacional del sistema político y administrativo. Esta depuración democrática exige mecanismos independientes que velen por la detección temprana de irregularidades y eviten cualquier aprovechamiento
derivado del uso en beneficio de informaciones privilegiadas obtenidas en el ejercicio de funciones públicas. Se trata, por ende, de impedir que las instituciones sean objeto de una utilización clientelar o de capturas corporativas por parte de
élites económicas que operan de espaldas al control parlamentario-democrático.


En este sentido, la lucha contra la corrupción es una seña de identidad de toda sociedad avanzada, exigir que tanto corruptos como corruptores asuman la restitución íntegra de los derechos lesionados a la colectividad y afronten los costes
directos e indirectos de sus acciones. No cabe espacio para la pasividad ni para medidas de gracia como el indulto en delitos de corrupción, que solo profundizan la desafección y vulneran los fundamentos morales de la sociedad. El mejor antídoto
contra estas dinámicas extractivistas es más democracia económica y política, pero fundamentalmente una democracia informada que someta cada euro público a una auditoría social permanente.


La regulación de quienes han ostentado las más altas responsabilidades debe responder a una visión holística de la integridad, entendiendo que el servicio a la mayoría social es una responsabilidad ética que no puede convertirse en un activo
mercantilizable tras el cese. Blindar la gestión de lo común frente a la voracidad de los mercados es un deber cívico, asegurando que el prestigio institucional no se transforme en una mercancía al servicio de consejos de administración en sectores
estratégicos. La única vía para reconstruir el contrato social y devolver a la ciudadanía la plena propiedad de sus instituciones será mediante una total transparencia y una rendición de cuentas que no admita zonas de sombras.


La presidencia del Gobierno constituye la más alta dirección política del Estado y, como tal, su legitimidad emana de un compromiso ético que no termina con el cese en el cargo. Por ello, su figura no debe ni puede quedar ajena a toda
regulación jurídica, respondiendo siempre a los principios de integridad, transparencia y responsabilidad. En el presente contexto marcado por una crisis de credibilidad a consecuencia de ascenso de mensajes que cuestionan la legitimidad
institucional, es imprescindible establecer



Página 3





normas radicalmente democráticas que impidan que las decisiones clave sigan siendo sustraídas del control democrático, tanto por las élites como los poderes económicos.


II


La Ley 3/2015, de 30 de marzo, marcó un hito al unificar en un solo instrumento las normas aplicables al ejercicio del alto cargo, buscando evitar conflictos entre intereses privados y funciones públicas. Sin embargo, la experiencia
acumulada y la creciente demanda social de ejemplaridad obligan a revisar los plazos y condiciones de incompatibilidad, especialmente para la figura del ex Presidente del Gobierno, cuya influencia e información privilegiada trascienden los límites
temporales actualmente previstos.


III


El ordenamiento jurídico actual, mediante la Ley Orgánica 3/2004, reconoció el «valiosísimo patrimonio» que constituye la experiencia de los ex Presidentes, facilitando su incorporación al Consejo de Estado como consejeros natos vitalicios
para enriquecer la función consultiva del Estado. No obstante, esta vocación de servicio público institucional debe ser incompatible con el desempeño simultáneo de actividades privadas lucrativas en sectores estratégicos.


Resulta necesario clarificar que el apoyo y los medios materiales (personal de gabinete, oficinas y vehículos) que el Real Decreto 405/1992 pone a disposición de los ex Presidentes tienen como fin único facilitar su función institucional y
protocolaria. El uso de estos recursos públicos, financiados por la ciudadanía, no puede amparar o facilitar, ni siquiera de forma indirecta, el ejercicio de actividades privadas en consejos de administración o tareas de asesoramiento corporativo.


IV


La presente Ley aborda la regeneración de esta figura mediante tres reformas esenciales que profundizan en la higiene democrática de todo Estado de Derecho:


1. Ampliación del periodo de carencia: Se eleva de dos a diez años la limitación para prestar servicios en entidades privadas afectadas por decisiones de la Presidencia o en sectores estratégicos, reforzando lo previsto en el artículo 15
de la Ley 3/2015.


2. Exclusividad institucional: Se modifica la Ley Orgánica del Consejo de Estado para que la condición de consejero nato exija una dedicación exclusiva, impidiendo que la «experiencia política» sea utilizada como activo en el mercado
privado mientras se ostenta un cargo público vitalicio.


3. Vinculación de medios públicos a la actividad pública: Se establece legalmente que la opción por una actividad privada lucrativa, conlleva la suspensión inmediata de los medios materiales y personales previstos en el Estatuto de los ex
Presidentes, así como de la percepción de pensiones indemnizatorias, profundizando en el régimen de incompatibilidades del artículo 8 de la Ley 3/2015.


Esta reforma busca garantizar que la figura del ex Presidente del Gobierno se mantenga como una institución de referencia al servicio del interés general. Se trata de evitar el fenómeno de las «puertas giratorias» en su expresión más
sensible, asegurando que el prestigio de la Presidencia del Gobierno no se vea comprometido por intereses mercantiles y que los recursos del Estado se destinen exclusivamente a fines públicos.



Página 4





Proposición de Ley


TÍTULO ÚNICO


Artículo primero. Modificación de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado.


Se modifican los siguientes artículos de la Ley 3/2015:


1. Modificación del artículo 6, apartado 3, que queda redactado como sigue:


«3. El régimen aplicable a los presidentes del Gobierno a partir del momento de su cese será el previsto en el Real Decreto 405/1992, de 24 de abril, por el que se regula el Estatuto de los Ex Presidentes del Gobierno, en todo aquello que
no se oponga a lo dispuesto en la presente Ley. En materia de incompatibilidades, conflictos de intereses y limitaciones al ejercicio de actividades privadas tras el cese, los ex Presidentes del Gobierno estarán sujetos obligatoriamente al régimen
general aquí establecido, prevaleciendo estas disposiciones legales sobre cualquier normativa reglamentaria de su estatuto personal.»


2. Modificación del artículo 15, apartado 4, añadiéndose un párrafo segundo, quedando redactado de la siguiente forma:


«4. Los altos cargos, regulados por esta ley, que con anterioridad a ocupar dichos puestos públicos hubieran ejercido su actividad profesional en empresas privadas a las cuales quisieran reincorporarse no incurrirán en la incompatibilidad
prevista en el apartado anterior cuando la actividad que vayan a desempeñar en ellas lo sea en puestos de trabajo que no estén directamente relacionados con las competencias del cargo público ocupado ni puedan adoptar decisiones que afecten a éste.


Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, quienes hayan desempeñado el cargo de Presidente del Gobierno no podrán prestar servicios para o en entidades privadas que realicen actividades en sectores estratégicos o sujetos a
regulación específica del Estado durante un período de diez años desde la fecha de su cese.»


Artículo segundo. Modificación de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado.


Se modifica el artículo 8, apartado 1, que queda redactado de la siguiente forma:


«1. Quienes hayan desempeñado el cargo de Presidente del Gobierno adquirirán la condición de Consejeros natos de Estado con carácter vitalicio. El ejercicio efectivo de esta condición será incompatible con el desempeño de cualquier
actividad profesional o laboral de carácter privado, sea por cuenta propia o ajena, a salvo de actividades académicas, creativas o divulgativas.


La incorporación al Consejo de Estado o el mantenimiento en el mismo requerirá la declaración formal del interesado de no realizar actividades privadas lucrativas o retribuidas a salvo de las indicadas en el párrafo anterior. En caso de que
un ex Presidente opte por el desempeño de una actividad privada, su condición de Consejero nato quedará en suspenso y no podrá percibir retribución alguna ni los beneficios asociados a dicho estatuto.»



Página 5





Artículo tercero. Modificación del Real Decreto 405/1992, de 24 de abril, por el que se regula el Estatuto de los Ex Presidentes del Gobierno.


Se modifica el artículo 3, añadiendo un párrafo final:


«El disfrute de los medios y prerrogativas enumerados en este artículo, como personal eventual, dotación para oficinas, automóvil y conductores o cualquier otro, quedará condicionado a que el ex Presidente del Gobierno no desempeñe actividad
privada lucrativa alguna, excepto actividades académicas, creativas o divulgativas.


El inicio de una actividad privada retribuida a salvo de las indicadas en el párrafo anterior, supondrá la pérdida inmediata y definitiva de estos medios, con excepción de los servicios de seguridad que el Ministerio del Interior considere
estrictamente necesarios para su integridad física.»


Se modifica el artículo 4, apartado 1, que queda redactado como sigue:


«1. Quienes hayan desempeñado el cargo de Presidente del Gobierno, al cesar en su cargo, tendrán derecho a la pensión indemnizatoria prevista en el artículo 10, número 5, norma primera, de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para 1981.


La percepción de la pensión indemnizatoria será incompatible con cualquier retribución proveniente de actividades privadas, excepto actividades académicas, creativas o divulgativas. La opción por una actividad privada retribuida supondrá la
renuncia irrevocable a la pensión indemnizatoria durante el tiempo que dure dicha actividad y no podrá ser rehabilitada posteriormente si la actividad privada se ha desarrollado en sectores regulados o supervisados por el Estado.»


Disposición transitoria única. Régimen aplicable.


Lo dispuesto en esta Ley será de aplicación a todos los ex Presidentes del Gobierno que a la entrada en vigor de la misma se encuentren percibiendo pensiones indemnizatorias, utilicen medios públicos o formen parte del Consejo de Estado.


Disposición derogatoria.


Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente Ley Orgánica.


Disposición final. Entrada en vigor.


La presente Ley Orgánica entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».