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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 337-1, de 05/06/2026
cve: BOCG-15-B-337-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XV LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


5 de junio de 2026


Núm. 337-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000285


Proposición de Ley para la modificación de la Ley 16/1983, de 24 de octubre, de creación del Instituto de la Mujer y de determinadas leyes procesales dentro de su ámbito competencial.


Presentada por el Grupo Parlamentario Socialista


La Mesa de la Cámara ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario Socialista


Proposición de Ley para la modificación de la Ley 16/1983, de 24 de octubre, de creación del Instituto de la Mujer y de determinadas leyes procesales dentro de su ámbito competencial.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de junio de 2026.—P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Fernando Galindo Elola-Olaso.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, me dirijo a esa Mesa, para al amparo de lo establecido en el artículo 124 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso, presentar la siguiente Proposición de Ley para la modificación de la
Ley 16/1983, de 24 de octubre, de creación del Instituto de la Mujer y de determinadas leyes procesales dentro de su ámbito competencial.


Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de mayo de 2026.—Patxi López Álvarez, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.



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PROPOSICIÓN DE LEY PARA LA MODIFICACIÓN DE LA LEY 16/1983, DE 24 DE OCTUBRE, DE CREACIÓN DEL INSTITUTO DE LA MUJER Y DE DETERMINADAS LEYES PROCESALES DENTRO DE SU ÁMBITO COMPETENCIAL


Exposición de motivos


La igualdad entre mujeres y hombres constituye un derecho fundamental y un principio esencial para el progreso social y democrático. A pesar de los grandes avances alcanzados en las últimas décadas, como evidencian, por ejemplo, los datos
del último índice de igualdad de género del Instituto Europeo de Género que sitúa a España como cuarto país europeo con mejores resultados, las brechas de género persisten de manera significativa en España. Según últimos datos del INE
correspondientes a la Encuesta de Estructura Salarial del año 2024, la brecha salarial se sitúa en el 16 %, con menor tasa de empleo femenino, mayor tasa de paro, así como mayor parcialidad y temporalidad en el empleo de mujeres, que repercuten
directamente en pensiones más bajas y mayor riesgo de pobreza.


A estos desafíos se suman los riesgos emergentes derivados de la expansión de la inteligencia artificial. El uso de algoritmos poco transparentes y entrenados con datos sesgados puede reproducir y amplificar discriminaciones por razón de
sexo. La falta de recursos específicos facilita, además, la difusión y amplificación de contenidos misóginos y violentos en entornos digitales, incrementando el acoso y la violencia digital hacia las mujeres.


El avance y la normalización de discursos machistas y misóginos que cuestionan los derechos de las mujeres amenaza con revertir conquistas democráticas fundamentales en materia de igualdad, lo que exige reforzar el marco institucional para
garantizar su protección efectiva y prevenir cualquier retroceso.


El Instituto de las Mujeres, desde su creación en 1983, se configura como el organismo clave en su doble papel de impulso, promoción, desarrollo, coordinación y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la igualdad efectiva entre
mujeres y hombres, así como para la prevención de la discriminación y asistencia y apoyo a víctimas de discriminación por razón de sexo. Es conforme a lo establecido por la Ley 3/2007, de 22 de marzo, el organismo de igualdad del Reino de España en
aplicación de las Directivas Europeas sobre igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres. Del mismo modo, el Instituto de las Mujeres es el organismo de referencia para las organizaciones de mujeres y feministas y el impulso de su
trabajo de transformación social.


Desde su creación hace más de cuarenta años, y de manera especialmente intensa en los últimos veinte años, el ordenamiento jurídico en materia de igualdad, tanto a nivel nacional como europeo, se ha ampliado y profundizado de forma
significativa, incorporando nuevas obligaciones para los poderes públicos y nuevos derechos para la ciudadanía. Pero dicho marco no ha sido incorporado a la normativa reguladora del Instituto, dado que su Ley de creación, pese a haber sido
modificada en tres ocasiones, salvo la reforma operada por la Ley 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, el resto se han centrado en meros ajustes de carácter no sustantivo, que no recogen las competencias
asignadas al Instituto como consecuencia del prolijo desarrollo normativo en el ámbito de la igualdad, sobre todo en materia de empleo, condiciones de trabajo, ejercicio corresponsable de los derechos, planes de igualdad o igualdad retributiva, o
participación equilibrada de mujeres y hombres en los órganos de decisión de las empresas.


Por otro lado, la entrada en vigor de la Directiva (UE) 2024/1500, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, sobre las normas relativas a los organismos de igualdad en el ámbito de la igualdad de trato y la igualdad de
oportunidades entre mujeres y hombres en materia de empleo y ocupación, y por la que se modifican las Directivas 2006/54/CE y 2010/41/UE y de la Directiva (UE) 2024/1499,



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del Consejo, de 7 de mayo de 2024, sobre las normas relativas a los organismos de igualdad en el ámbito de la igualdad de trato entre las personas con independencia de su origen racial o étnico, la igualdad de trato entre las personas en
materia de empleo y ocupación con independencia de su religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, y la igualdad de trato entre mujeres y hombres en materia de seguridad social y en el acceso a bienes y servicios y su
suministro, y por la que se modifican las Directivas 2000/43/CE y 2004/113/CE, obligan a los Estados miembros a adaptar su marco institucional en un plazo improrrogable, garantizando la existencia de organismos de igualdad dotados de competencias
reforzadas, funciones ampliadas y autonomía efectiva, entre ellas la capacidad para proporcionar asistencia integral e independiente a las víctimas de discriminación y para litigar en defensa de intereses estratégicos, colectivos o difusos.


Por otra parte, el art. 77 del Reglamento (UE) 2024/1689 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, por el que se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial y por el que se modifican los
Reglamentos (CE) n.º 300/2008, (UE) n.º 167/2013, (UE) n.º 168/2013, (UE) 2018/858, (UE) 2018/1139 y (UE) 2019/2144 y las Directivas 2014/90/UE, (UE) 2016/797 y (UE) 2020/1828 (Reglamento de Inteligencia Artificial), atribuye también una serie de
competencias en materia de inteligencia artificial a los organismos nacionales encargados de hacer respetar las obligaciones contempladas en el derecho de la UE en materia de protección de derechos fundamentales, incluido el derecho a la no
discriminación por razón de sexo con respecto al uso de sistemas de inteligencia artificial, con especial hincapié en los de alto riesgo.


En este contexto, resulta necesario y urgente intensificar las políticas públicas de protección y promoción para erradicar las desigualdades persistentes, así como garantizar de forma inmediata la eficacia de las políticas de igualdad.


Por ello, apremia acometer modificaciones en la normativa reguladora del Instituto de la Mujer, O.A., con el fin de reforzar sus competencias, estructura, recursos y funciones, garantizando su eficacia y adaptación a lo estipulado en las
Directivas (UE) 2024/1499 y (UE) 2024/1500. Se trata de asegurar la aplicación efectiva del principio de igualdad de trato y oportunidades, prevenir la discriminación y fortalecer la asistencia integral e independiente a las víctimas, en
cumplimiento de las obligaciones derivadas del derecho de la Unión Europea, también en relación con el uso de sistemas de inteligencia artificial de alto riesgo.


Las modificaciones introducidas en la Ley 16/1983, de 24 de octubre, y en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y la Ley 36/2011, de
10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, se orientan por tanto a reforzar los fines y funciones del Instituto, especialmente la asistencia integral a las víctimas; la emisión de informes preceptivos en proyectos normativos y procesos
judiciales; la investigación de posibles situaciones de discriminación; la supervisión del derecho a la no discriminación en el uso de sistemas de inteligencia artificial, especialmente de alto riesgo; a regular la Presidencia del organismo como
órgano unipersonal de gobierno, adaptado a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Púbico, de forma que la Presidencia sea elegida por un procedimiento público entre personas de reconocido prestigio que reúnan los requisitos
de idoneidad, competencia profesional y experiencia en la defensa de los derechos de las mujeres y la promoción de la igualdad entre mujeres y hombres, con la participación del Consejo de Participación de las Mujeres. Así mismo, se refuerza el
rango de la Presidencia, para equipararla al de otros organismos de igualdad con funciones y mandatos equivalentes, para evitar asimetrías y jerarquías dentro del ordenamiento jurídico. Del mismo modo, la modificación de las leyes procesales no
solo obedece a una exigencia europea, sino que responde a la misma finalidad de no generar asimetrías y dotar de mayor seguridad y coherencia política y jurídica, dotando de capacidad estratégica para litigar al Instituto y también por intereses
difusos.



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Artículo primero. Modificación de la Ley 16/1983, de 24 de octubre, de creación del Instituto de las Mujeres.


La Ley 16/1983, de 24 de octubre de creación del Instituto de las Mujeres, queda modificada como sigue:


Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo primero, que queda redactado como sigue:


«2. En aplicación de la disposición adicional vigésima octava de la Ley Orgánica 3/2007, se designa al Instituto de las Mujeres como organismo de igualdad competente en el Reino de España a efectos de los dispuesto en el apartado 1 del
artículo 2 de la Directiva (UE) 2024/1500 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, sobre las normas relativas a los organismos de igualdad en el ámbito de la igualdad de trato y la igualdad de oportunidades entre mujeres y
hombres en materia de empleo y ocupación, y por la que se modifican las Directivas 2006/54/CE y 2010/41/UE, y en el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva (UE) 2024/1499, del Consejo, de 7 de mayo de 2024, sobre las normas relativas a los
organismos de igualdad de trato entre las personas con independencia de su origen racial o étnico, la igualdad de trato entre las personas en materia de empleo y ocupación y con independencia de su religión o convicciones, discapacidad, edad y
orientación sexual, y la igualdad de trato entre mujeres y hombres en materia de seguridad social y en el acceso a bienes y servicios y su suministro, y por las que se modifican las Directivas 2000/43/CE y 2004/113 CE, en lo que respecta a las
cuestiones que afectan a la igualdad entre mujeres y hombres y a la no discriminación por razón de sexo.


Asimismo, el Instituto de las Mujeres O.A., en su calidad de organismo de defensa de los derechos fundamentales, en concreto de la igualdad y no discriminación entre mujeres y hombres, forma parte de los organismos previstos en el artículo
77 del Reglamento (UE) 2024/1689 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, por el que se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 300/2008, (UE) n.º
167/2013, (UE) n.º 168/2013, (UE) 2018/858, (UE) 2018/1139 y (UE) 2019/2144 y las Directivas 2014/90/UE, (UE) 2016/797 y (UE) 2020/1828 (Reglamento de Inteligencia Artificial), ejerciendo las competencias necesarias, con capacidad de consulta en
materia de supervisión de los sistemas de inteligencia artificial de alto riesgo y de colaboración con la autoridad de vigilancia del mercado, para organizar las pruebas en su caso pertinentes. Para ello, se dotará de personal experto y establecerá
los medios de coordinación necesarios tanto con la Agencia Española de Supervisión de Inteligencia Artificial como, en su caso, con otros organismos de defensa de los derechos humanos.


El Instituto de las Mujeres O.A. también es el organismo de igualdad previsto en artículo 15 de la Directiva 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019 relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida
profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo.


Asimismo, de acuerdo con lo previsto por el artículo 10 de la Directiva (UE) 2022/2381, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de noviembre de 2022, el Instituto es competente para el análisis, seguimiento y el apoyo al cumplimiento de
las obligaciones previstas de las sociedades cotizadas.»


Dos. Se modifica el artículo segundo, con la siguiente redacción:


«Artículo segundo. Fines.


El Instituto de las Mujeres tiene como finalidad primordial la promoción y el fomento de las condiciones que posibiliten la libertad, la igualdad real y efectiva



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entre mujeres y hombres y la participación de las mujeres en la vida política, civil, laboral, económica, social y cultural, así como la prevención y eliminación de toda clase de discriminación de las personas por razón de sexo.


Asimismo, el Instituto de las Mujeres tiene como finalidad la prestación de asistencia y apoyo integral e independiente a las víctimas de discriminación por razón de sexo, así como la elaboración de estudios, informes y dictámenes sobre
materias que afecten a la igualdad entre mujeres y hombres y la no discriminación, en particular sobre las políticas públicas de igualdad de trato y de oportunidades.»


Tres. Se modifica el artículo tercero, que queda redactado como sigue:


«Artículo tercero. Funciones.


1. Para el cumplimiento de sus fines, el Instituto de las Mujeres desarrollará, en el ámbito de las competencias del Estado, las siguientes funciones:


a) Impulsar y desarrollar la aplicación transversal del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, así como elaborar, en cooperación con otros Departamentos, los informes de aplicación de las Directivas de la
Unión Europea, en las que el Instituto es el organismo de igualdad.


b) Recibir y canalizar en el orden administrativo las quejas formuladas en casos concretos de discriminación de hecho o de derecho por razón de sexo, asistiendo de manera independiente a las víctimas de discriminación por este motivo para
que tramiten sus reclamaciones.


c) Proporcionar asistencia y apoyo integral e independiente a las víctimas de discriminación por razón de sexo, sin perjuicio de las competencias asumidas por otros organismos o instituciones.


d) Desarrollar, impulsar, apoyar y coordinar la recopilación de información y elaboración de estudios, investigaciones, dictámenes y recomendaciones en relación con la identificación, análisis, evaluación y prevención de situaciones de
discriminación por razón de sexo, así como sobre las políticas públicas de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres, tanto en el ámbito nacional como internacional.


e) Realizar análisis estadísticos, elaborar indicadores y mantener las bases de datos estadísticos en las materias que afecten a la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres y su difusión e intercambio con otros entes
públicos o privados, de ámbito internacional, nacional, autonómico o local competentes en esta materia. Asimismo, el intercambio de información con organismos europeos equivalentes.


f) Promover la igualdad efectiva entre mujeres y hombres en el empleo, en las condiciones de trabajo, en la promoción profesional, en la participación en la actividad económica y en el mercado de trabajo, así como impulsar la igualdad y la
transparencia retributiva y realizar el seguimiento, análisis y evaluación de su evolución, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, en la normativa estatal y de la
Unión Europea que resulte aplicable, y sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros departamentos ministeriales, órganos u organismos.


g) Prevenir y combatir el sexismo y los estereotipos de género, en sus distintas manifestaciones y en los diferentes ámbitos de la vida, en particular en espacios públicos, internet, publicidad, medios de comunicación, ámbito laboral, sector
público y en el ámbito de la justicia, la educación, el deporte y la cultura.


h) Velar por el tratamiento no sexista de la imagen de las mujeres en la publicidad, los medios de comunicación, internet o cualquier otra forma de promoción y difusión educativa, cultural o recreativa, y atender a las quejas concretas en
estos campos, a través del Observatorio de Imagen de las Mujeres.



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i) Fomentar las relaciones en el ámbito de sus competencias con organizaciones no gubernamentales de ámbito estatal, así como con entes estatales, autonómicos y locales, públicos o privados y establecer la vinculación del Instituto con
Organismos Internacionales dedicados a materias afines, en particular con los organismos europeos equivalentes y con el Instituto Europeo de Igualdad de Género.


j) Elaborar, coordinar y hacer el seguimiento y evaluación del Plan Estratégico de Igualdad de Oportunidades. De la misma manera, elaborar el Informe Periódico, contemplados en los artículos 17 y 18 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de
marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en colaboración con los Departamentos ministeriales, y especialmente con las Unidades de Igualdad de dichos Departamentos.


k) Formular iniciativas y actividades de sensibilización social, información, formación y participación, así como realizar cuantas actividades sean requeridas para el logro de las finalidades expuestas, con arreglo a la normativa de
aplicación.


l) Emitir informes, recomendaciones y dictámenes sobre materias relacionadas con la igualdad entre mujeres y hombres y la no discriminación por razón de sexo, por iniciativa propia o a petición de instituciones públicas o privadas.


m) Interesar la actuación de la Administración del Estado para sancionar las acciones u omisiones que puedan ser constitutivas de infracción administrativa en materia de igualdad de trato y no discriminación entre mujeres y hombres, y, en su
caso, dar traslado a las autoridades competentes.


n) Emitir informe en los proyectos de disposiciones de carácter general que impliquen cuestiones de relevancia relacionados con la igualdad entre mujeres y hombres, así como cualquier legislación, política, procedimiento o programa
relacionado con la igualdad de género.


ñ) Ejercitar acciones administrativas o judiciales para la defensa del derecho a la igualdad entre mujeres y hombres y la no discriminación por razón de sexo, incluyendo la posibilidad de actuar cuando las personas afectadas sean una
pluralidad indeterminada o de difícil determinación en defensa de intereses colectivos o difusos en el marco de la legislación procesal vigente.


o) Recabar información de las administraciones públicas, en los términos previstos en la legislación vigente, así como de entidades privadas, cuando resulte necesaria para el ejercicio de sus funciones.


p) Actuar como organismo nacional encargado de supervisar y hacer respetar el derecho a la no discriminación por razón de sexo con respecto al uso de sistemas de inteligencia artificial de alto riesgo y otros sistemas automatizados
utilizados en ámbitos de su competencia, y velar porque los algoritmos involucrados en la toma de decisiones que se utilicen por las administraciones públicas y en el sector privado se rijan por criterios de eliminación de sesgos de género,
transparencia y rendición de cuentas, evaluando su potencial impacto discriminatorio, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros departamentos ministeriales, órganos u organismos.


q) Establecer mecanismos de cooperación con otros organismos de igualdad, autoridades administrativas independientes, instituciones públicas o privadas, así como con el sector privado y la sociedad civil, especialmente con las organizaciones
feministas, de mujeres y con asociaciones especializadas en la defensa del derecho a la igualdad entre mujeres y hombres y contra la discriminación por razón de sexo.


r) Prestar asesoramiento y apoyo técnico, en el ámbito de sus competencias, a las administraciones públicas, autoridades competentes y organismos de igualdad, cuando así lo soliciten y en los términos previstos en la normativa aplicable.



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s) Gestionar ayudas, subvenciones, premios, convenios y demás instrumentos de fomento dirigidos a promover la igualdad efectiva entre mujeres y hombres y la prevención de la discriminación por razón de sexo, de acuerdo con la normativa
aplicable.


t) Ejercer cualquier otra de las funciones atribuidas por la normativa vigente.


2. En el desempeño de sus funciones y en el ejercicio de sus competencias como organismo de igualdad, el Instituto de las Mujeres actuará con total imparcialidad, objetividad, neutralidad, integridad y autonomía, evitando conflictos de
interés e influencias externas.»


Cuatro. Se modifica el artículo cuarto, que queda redactado en los siguientes términos:


«Artículo cuatro. Presidencia.


1. El Instituto estará dirigido y representado por la persona que ocupe su presidencia, que ejercerá la dirección y coordinación de las funciones encomendadas al organismo, y tendrá la consideración de alto cargo conforme a la Ley 3/2015,
de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado.


2. Su nombramiento se realizará mediante real decreto, a propuesta de la persona titular del Ministerio al que esté adscrito, entre personas de reconocido prestigio que reúnan los requisitos de idoneidad, competencia profesional y
experiencia en la defensa de los derechos de las mujeres y la promoción de la igualdad entre mujeres y hombres. A tales efectos se acudirá a un procedimiento de preselección que garantice la publicidad y concurrencia, y que asegure la participación
del Consejo de Participación de las Mujeres.


3. La Presidencia tendrá rango de subsecretaria, de conformidad con lo establecido en la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, y estará sometida al régimen aplicable en
materia de conflicto de intereses e incompatibilidades.»


Cinco. Se suprime el artículo sexto.


Artículo segundo. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.


Se modifica la letra i) del artículo 19 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, que queda redactada como sigue:


«i) Para la defensa del derecho a la igualdad de trato y no discriminación e intolerancia, además de las personas afectadas y siempre con su autorización, estará también legitimada la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No
Discriminación y el Instituto de las Mujeres O.A., así como, en relación con las personas afiliadas o asociadas a los mismos, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos, las organizaciones de
personas consumidoras y usuarias y las asociaciones y organizaciones legalmente constituidas que tengan entre sus fines la defensa y promoción de los derechos humanos, de acuerdo con lo establecido en la Ley integral para la igualdad de trato y la
no discriminación.


Cuando las personas afectadas sean una pluralidad indeterminada o de difícil determinación, la legitimación para instar acciones judiciales en defensa de derechos o intereses difusos corresponderá a la Autoridad Independiente para la
Igualdad de Trato y la No Discriminación, al Instituto de las Mujeres. O.A, a los partidos políticos, los sindicatos y las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos más representativos, así como a las organizaciones de personas
consumidoras y usuarias



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de ámbito estatal, y a las organizaciones, de ámbito estatal o del ámbito territorial en el que se produce la situación de discriminación, que tengan entre sus fines la defensa y promoción de los derechos humanos, de acuerdo con lo
establecido en la Ley 16/1983, de 24 de octubre, de creación del Organismo Autónomo Instituto de la Mujer y en la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, sin perjuicio en todo caso de la legitimación
individual de aquellas personas afectadas que estuviesen determinadas.


La persona acosada será la única legitimada en los litigios sobre acoso sexual y acoso discriminatorio.»


Artículo tercero. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


Se modifica el artículo 11 bis de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que queda redactado como sigue:


«Artículo 11 bis. Legitimación para la defensa del derecho a la igualdad de trato y no discriminación.


1. Para la defensa del derecho a la igualdad de trato y no discriminación, además de las personas afectadas y siempre con su autorización, estarán también legitimados la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No
Discriminación y el Instituto de las Mujeres, O.A., así como, en relación con las personas afiliadas o asociadas a los mismos, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos, las organizaciones de
personas consumidoras y usuarias y las asociaciones y organizaciones legalmente constituidas que tengan entre sus fines la defensa y promoción de los derechos humanos, de acuerdo con lo establecido en la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la
igualdad de trato y la no discriminación


2. Cuando las personas afectadas sean una pluralidad indeterminada o de difícil determinación, la legitimación para instar acciones judiciales en defensa de derechos o intereses difusos corresponderá a la Autoridad Independiente para la
Igualdad de Trato y la No Discriminación y al Instituto de las Mujeres, O.A, a los partidos políticos, los sindicatos y las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos más representativos, así como a las organizaciones de personas
consumidoras y usuarias de ámbito estatal, a las organizaciones, de ámbito estatal o del ámbito territorial en el que se produce la situación de discriminación que tengan entre sus fines la defensa y promoción de los derechos humanos, de acuerdo con
lo establecido en la Ley 16/1983, de 24 de octubre, de creación del Organismo Autónomo Instituto de la Mujer y en Ley integral 15/2022, de 12 de julio, para la igualdad de trato y la no discriminación, sin perjuicio en todo caso de la legitimación
individual de aquellas personas afectadas que estuviesen determinadas.»


Artículo cuarto. Modificación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.


Se modifica el apartado 5 del artículo 17 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, que queda redactado como sigue:


«5. Para la defensa de los derechos e intereses de las personas víctimas de discriminación por razón de sexo, así como por orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales, además de las personas afectadas y
siempre que cuenten con su autorización expresa, estarán también legitimados los partidos políticos, las organizaciones sindicales, las organizaciones empresariales, las asociaciones profesionales de personas trabajadoras autónomas, las
organizaciones de personas consumidoras y usuarias y las asociaciones y organizaciones legalmente constituidas que tengan entre sus fines



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la defensa y promoción de los derechos de las mujeres, así como de las personas lesbianas, gais, bisexuales, trans e intersexuales o de sus familias, de acuerdo con lo establecido en la Ley 16/1983, de 24 de octubre, de creación del
Organismo Autónomo Instituto de la Mujer y en la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI.


Cuando las personas afectadas sean una pluralidad indeterminada o de difícil determinación, la legitimación para demandar en juicio la defensa de estos intereses difusos corresponderá exclusivamente a los organismos públicos con competencia
en la materia, a los partidos políticos, las organizaciones sindicales, las organizaciones empresariales, las asociaciones profesionales de personas trabajadoras autónomas, las organizaciones de personas consumidoras y usuarias y las asociaciones y
organizaciones legalmente constituidas que tengan entre sus fines la defensa y promoción de los derechos de las mujeres, personas lesbianas, gais, bisexuales, trans e intersexuales o de sus familias.


La persona acosada será la única legitimada en los litigios sobre acoso o discriminatorio por razón de sexo, de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales.»


Disposición final única. Entrada en vigor.


La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».