Ruta de navegación
Publicaciones
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
XV LEGISLATURA
Serie B: PROPOSICIONES DE LEY
21 de noviembre de 2025
Núm. 285-1
PROPOSICIÓN DE LEY
122/000240
Proposición de Ley de modificación de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal.
Presentada por el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.
(122) Proposición de ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.
Autor: Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Proposición de Ley de modificación de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal.
Acuerdo:
Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.
En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de noviembre de 2025.P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Fernando Galindo Elola-Olaso.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 124 y siguientes del Reglamento de la Cámara, formula la siguiente Proposición de Ley de modificación de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad
horizontal.
Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de noviembre de 2025.Ester Muñoz de la Iglesia, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.
PROPOSICIÓN DE LEY DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 49/1960, DE 21 DE JULIO, SOBRE PROPIEDAD HORIZONTAL
Exposición de motivos
I
Se calcula que en España se celebran cada año un millón de reuniones de comunidades de propietarios. Igualmente, bajo el paraguas de esta forma jurídica de propiedad, se prestan servicios básicos al 80 % de la población española y se
gestionan unos recursos económicos equivalentes al 4 % del PIB. Estos recursos deben incrementarse notablemente en los próximos años como consecuencia del impulso de la actividad rehabilitadora que se inició con la llegada de los fondos Next
Generation, y las políticas de impulso a la rehabilitación como parte de la solución a los problemas de vivienda que existen en la actualidad.
La publicación del Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en el orden sanitario, social y jurisdiccional, a aplicar tras la finalización de la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto
926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-COV-2, estableció una serie de medidas extraordinarias aplicables a las juntas de propietarios de las comunidades
en régimen de propiedad horizontal, dado que no podían celebrarse las reuniones de propietarios a consecuencia de las limitaciones que se habían impuesto a su celebración presencial a causa del COVID-19 y a las dudas existentes sobre la posibilidad
de adoptar acuerdos de manera telemática, ya que la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, no contemplaba la posibilidad de desarrollar las reuniones de forma telemática. Este real decreto-ley abrió esa posibilidad de realizar las
juntas por videoconferencia, y así se vinieron realizando durante los meses siguientes.
En un mundo que avanza digitalmente, y cuando la Unión Europea ha establecido entre sus prioridades la digitalización de la sociedad, es necesario facilitar la celebración de juntas de propietarios y la adopción de acuerdos por todos los
medios posibles. En este sentido la experiencia del tiempo que estuvo en vigor el Real Decreto-ley 8/2021, anteriormente citado, permitió constatar el éxito de la asistencia a las juntas de vecinos de modo no presencial. Unido a esto, la necesaria
digitalización de todo el tejido social y económico (y las comunidades de propietarios no deben ser una excepción) permite concluir que las nuevas formas de asistencia a estas reuniones deben consolidarse y constituirse en definitivas. De esta
manera es necesario que se pueda asistir a las juntas por videoconferencia, si así lo ha aprobado previamente la junta de propietarios, o lo tiene incluido en sus estatutos.
II
Dentro del citado proceso de digitalización, también se debe avanzar en el desarrollo del Libro de Actas Digital para comunidades de propietarios, siendo necesario que este nuevo formato esté recogido también en la Ley 49/1960, de 21 de
julio, sobre propiedad horizontal, para que goce de plena seguridad jurídica. Existe tecnología disponible y consolidada, de uso habitual en otras áreas de la economía, para garantizar plenamente la seguridad jurídica, administrativa y procesal de
los procesos digitales relacionados con la gestión de las comunidades de propietarios.
III
Dentro del proceso actualizador que se plantea con esta iniciativa, se puede incluir también la posibilidad de designar un domicilio electrónico a los efectos de las comunicaciones de propietarios, cumpliendo con todas las garantías que
aseguren su fehaciente recepción.
IV
Esta proposición consta de un único artículo con tres puntos, que modifica sendos artículos de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal.
Por todo ello, el Grupo Parlamentario Popular presenta la siguiente Proposición de Ley.
Artículo único. Modificación de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal.
Uno. Se modifica el artículo noveno, apartado 1, letra h), quedando redactada como sigue:
«h) Comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España o una dirección de correo electrónico a efectos de citaciones y notificaciones
de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación, se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del
mismo.
Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la
comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, con el visto
bueno del presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales.»
Dos. Se modifica el artículo quince, apartado 1, quedando redactado como sigue:
«1. La asistencia a la Junta de propietarios será personal, por videoconferencia o por representación legal o voluntaria, bastando para acreditar esta un escrito firmado por el propietario.
Si algún piso o local perteneciese 'pro indiviso' a diferentes propietarios, estos nombrarán un representante para asistir y votar en las juntas.
Si la vivienda o local se hallare en usufructo, la asistencia y el voto corresponderá al nudo propietario, quien, salvo manifestación en contrario, se entenderá representado por el usufructuario, debiendo ser expresa la delegación cuando se
trate de los acuerdos a que se refiere la regla primera del artículo 17 o de obras extraordinarias y de mejora.»
Tres. Se modifica el artículo diecinueve, apartado 1, quedando redactado como sigue:
«1. Los acuerdos de la Junta de propietarios se reflejarán en un libro de actas diligenciado por el Registrador de la Propiedad en la forma en la que reglamentariamente se disponga. El libro de actas podrá llevarse en formato y soporte
electrónico conforme al modelo aprobado por resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.»
Disposición final. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».