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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 275-1, de 14/11/2025
cve: BOCG-15-B-275-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XV LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


14 de noviembre de 2025


Núm. 275-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000231


Proposición de Ley Orgánica de garantía y protección de los derechos fundamentales frente al acoso derivado de acciones judiciales abusivas.


Presentada por el Grupo Parlamentario Socialista.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario Socialista


Proposición de Ley Orgánica de garantía y protección de los derechos fundamentales frente al acoso derivado de acciones judiciales abusivas.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de noviembre de 2025.—P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Fernando Galindo Elola-Olaso.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, tengo el honor de dirigirme a la Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 124 y siguientes del vigente Reglamento de la Cámara, presentar la siguiente Proposición de Ley Orgánica de
garantía y protección de los derechos fundamentales frente al acoso derivado de acciones judiciales abusivas.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de octubre de 2025.—Patxi López Álvarez, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.



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PROPOSICIÓN DE LEY ORGÁNICA DE GARANTÍA Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES FRENTE AL ACOSO DERIVADO DE ACCIONES JUDICIALES ABUSIVAS


Exposición de motivos


I


La sociedad española cuenta con una enorme diversidad política y cultural y se ha caracterizado en las últimas décadas por la resolución pacífica y democrática de sus distintos conflictos y discrepancias, fruto de la existencia de distintos
puntos de vista. Una resolución a través de los distintos foros de debate a nivel social y parlamentario y, excepcionalmente, también a través de mecanismos judiciales, como corresponde a cualquier sistema democrático. No obstante, en los últimos
años han emergido dos circunstancias que han tensionado dichos mecanismos sociales de debate y las instituciones que los encauzan. Por un lado, la aparición de sectores manifiestamente autoritarios que en lugar de buscar un contraste de puntos de
vista en base a debates informados buscan la plena exclusión de la vida pública de los que mantienen posiciones contrarias. Y, por otro lado, el empleo de estrategias abiertamente lesivas para los derechos fundamentales de aquellas personas y
organizaciones enfrentadas a los sectores antes mencionados. Se generalizan así situaciones de acoso contra determinados colectivos, como artistas, activistas, creadores y también representantes políticos, que pretenden limitar sus derechos
haciendo un uso abusivo de las instituciones y de determinadas disposiciones legales, cuya configuración y fines reales no están en absoluto destinados a servir a las estrategias de acoso y exclusión aquí descritas.


Esta situación no es exclusiva de España, sino que se plantea también en el contexto europeo. Por este motivo, se ha aprobado recientemente la Directiva (UE) 2024/1069 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, relativa a
la protección de las personas que se implican en la participación pública frente a pretensiones manifiestamente infundadas o acciones judiciales abusivas.


Esta ley se enmarca en ese mismo esfuerzo dirigido a proteger las posibilidades de participación en la vida democrática, pero se proyecta sobre otro tipo de procedimientos judiciales, dado que el acoso no solo se articula a través de los
procedimientos civiles, a los que se refiere la citada Directiva.


El objetivo de esta ley es, por tanto, garantizar derechos fundamentales y, concretamente, el derecho al honor, a la libertad de expresión y creación y a la participación política.


Primero, el recurso a tipos penales claramente obsoletos con el ánimo de atacar a creadores y activistas, obligándoles a ser parte de procesos penales costosos claramente abocados al archivo dada la jurisprudencia que existe sobre los
mismos, pero que cumplen sobre todo una función disuasoria y también de amenaza a otros creadores, con la expectativa de que se autocensuren, privando así a la sociedad de puntos de vista y expresiones artísticas plurales.


Segundo, el intento de influir sobre la Administración de Justicia, instando a los jueces y magistrados a posicionarse políticamente. Esto no solo puede afectar al derecho a un juez imparcial, contenido indispensable del derecho fundamental
a la tutela judicial efectiva, sino también a la propia imagen de independencia del Poder Judicial y, por consiguiente, a la cohesión política en torno al Estado Social y Democrático de Derecho.


II


El delito de ofensa a los sentimientos religiosos previsto actualmente en el artículo 525 del Código Penal castiga en su apartado primero a quienes, para ofender los



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sentimientos de los miembros de una confesión religiosa, hagan públicamente, de palabra, por escrito o mediante cualquier tipo de documento, escarnio de sus dogmas, creencias, ritos o ceremonias, o vejen, también públicamente, a quienes los
profesan o practican, y en su apartado segundo a quienes hagan públicamente escarnio, de palabra o por escrito, de quienes no profesan religión o creencia alguna.


La jurisprudencia más reciente del TEDH ha considerado que la libertad de expresión recubre también las ideas que ofenden, conmocionan o perturban, de modo que las personas que profesan una religión no pueden esperar razonablemente la
exención de toda crítica, sino que deben tolerar y aceptar que otros rechacen sus creencias de manera pública (SSTEDH as. Sekmadienis c. Lituania, de 31/4/18, FJ 81; as. Rabczewska c. Polonia, de 30/1/23, FJ 51); adicionalmente, ha establecido
que el derecho a la libertad de expresión reconocido en el artículo 10 del CEDH tiene como límite el discurso del odio (SSTEDH as. E. S. c. Austria, de 25/10/18, FJ 43; Rabczewska c. Polonia, de 30/1/23, FJ 51), de tal manera que sólo en ese
punto, y no antes, nace la obligación positiva de intervención por parte del Estado (SSTEDH as. E. S. c. Austria, de 25/10/18, FJ 44; as. Rabczewska c. Polonia, de 30/1/23, FJ 49). Desde esta perspectiva, el delito previsto en el artículo 525
del Código penal tiene difícil encaje en la doctrina sentada por el TEDH, y resulta oportuna su derogación, para así alinear la legislación española con la de varios países de nuestro entorno, entre ellos Francia, Suecia e Irlanda, y para garantizar
que se pueda hacer una crítica pública y legítima a los dogmas de fe, creencias y ritos de una religión, que es lo mínimo exigible en un Estado democrático que garantiza en un sentido real el derecho a la libertad de expresión y creación.


La derogación del delito previsto en el artículo 525 del Código Penal no supone una merma en la protección del derecho fundamental a la libertad religiosa reconocido en el artículo 16.1 de la Constitución, puesto que la tutela penal del
derecho fundamental a la libertad religiosa continúa vigente de manera particular en los artículos 522 a 524 del Código Penal, que se mantienen inalterados y que aseguran que cualquier creyente pueda ejercer libremente este derecho fundamental sin
verse sometido a intimidación alguna, y de manera general tanto en el artículo 510 CP (delito de odio), que castiga las expresiones públicas que pretendan fomentar o incitar el odio, la hostilidad, la discriminación o la violencia contra un
colectivo por motivos religiosos, como en la tutela del derecho al honor de toda persona creyente, lo que comprende el ámbito civil (LO 1/82) y el ámbito penal (por la vía del delito de injurias —arts. 208 a 210 CP—).


III


La regulación de las causas de abstención en la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su caso, recusación están configuradas como salvaguardia de los principios de independencia, integridad e imparcialidad en la impartición de justicia. Se
trata de evitar comprometer o perjudicar la percepción que, en un Estado democrático y de Derecho, tiene el justiciable sobre la neutralidad de la administración de justicia.


Se incluye una nueva causa de abstención y recusación en el artículo 219 para dar cabida a actuaciones llevadas a cabo por jueces y magistrados en su calidad de representantes de un poder del Estado que pueden afectar a su apariencia de
imparcialidad cuando exterioricen manifestaciones públicas censurando, o mostrando acuerdo o desacuerdo con las actuaciones instituciones públicas o sus representantes, se dirijan a ellos privadamente con tal finalidad, o participen en actos o
concentraciones con idéntico objeto.


Artículo 1. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.


Uno. Se deroga el artículo 525 del Código Penal.



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Artículo 2. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Se añade un nuevo ordinal al artículo 219, que queda como sigue:


«Artículo 219.


Son causas de abstención y, en su caso, de recusación:


1.ª El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado con las partes o el representante del Ministerio Fiscal.


2.ª El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del segundo grado con el letrado o el procurador de cualquiera de las partes que intervengan en el pleito o causa.


3.ª Ser o haber sido defensor judicial o integrante de los organismos tutelares de cualquiera de las partes, o haber estado bajo el cuidado o tutela de alguna de éstas.


4.ª Estar o haber sido denunciado o acusado por alguna de las partes como responsable de algún delito o falta, siempre que la denuncia o acusación hubieran dado lugar a la incoación de procedimiento penal y éste no hubiera terminado por
sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento.


5.ª Haber sido sancionado disciplinariamente en virtud de expediente incoado por denuncia o a iniciativa de alguna de las partes.


6.ª Haber sido defensor o representante de alguna de las partes, emitido dictamen sobre el pleito o causa como letrado, o intervenido en él como fiscal, perito o testigo.


7.ª Ser o haber sido denunciante o acusador de cualquiera de las partes.


8.ª Tener pleito pendiente con alguna de éstas.


9.ª Amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes.


10.ª Tener interés directo o indirecto en el pleito o causa.


11.ª Haber participado en la instrucción de la causa penal o haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia.


12.ª Ser o haber sido una de las partes subordinado del juez que deba resolver la contienda litigiosa.


13.ª Haber ocupado cargo público, desempeñado empleo o ejercida profesión con ocasión de los cuales haya participado directa o indirectamente en el asunto objeto del pleito o causa o en otro relacionado con el mismo.


14.ª En los procesos en que sea parte la Administración pública, encontrarse el juez o magistrado con la autoridad o funcionario que hubiese dictado el acto o informado respecto del mismo o realizado el hecho por razón de los cuales se sigue
el proceso en alguna de las circunstancias mencionadas en las causas 1.ª a 9.ª, 12.ª, 13.ª y 15.ª de este artículo.


15.ª El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable, o el parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, con el juez o magistrado que hubiera dictado resolución o practicado actuación a valorar por vía de recurso o
en cualquier fase ulterior del proceso.


16.ª Haber ocupado el juez o magistrado cargo público o administrativo con ocasión del cual haya podido tener conocimiento del objeto del litigio y formar criterio en detrimento de la debida imparcialidad.


17.ª Haber manifestado públicamente, invocando su condición de juez o magistrado, o sirviéndose de esta condición, la censura, el acuerdo o desacuerdo con actuaciones desarrolladas por autoridades o funcionarios públicos, partidos políticos,
sindicatos, asociaciones u otras entidades, públicas o privadas, que sean parte en el procedimiento o dirigirse a ellos con la misma finalidad de forma privada o participar en actos o concentraciones con idéntico objeto, comprometiendo su
independencia o imagen de imparcialidad.»



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Disposición transitoria única. Régimen transitorio aplicable.


Las modificaciones realizadas en la Ley Orgánica del Poder Judicial serán de aplicación a los procesos en curso en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica, así como a los que comiencen con posterioridad a dicho momento.


A la modificación realizada en el Código Penal le resultará de aplicación lo previsto en el artículo 2.2 de dicho texto legal.


Disposición final primera. Título competencial.


Esta ley se dicta al amparo del artículo 149.1.5.ª y 149.1.6.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de Administración de Justicia y de legislación penal y procesal.


Disposición final segunda. Entrada en vigor.


Esta ley entrará en vigor a los veinte días desde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».