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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 170-1, de 22/01/2025
cve: BOCG-15-B-170-1-C1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XV LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


22 de enero de 2025


Núm. 170-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000147 Proposición de Ley Orgánica de garantía y protección de los derechos fundamentales frente al acoso derivado de acciones judiciales abusivas.


Presentada por el Grupo Parlamentario Socialista.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario Socialista


Proposición de Ley Orgánica de garantía y protección de los derechos fundamentales frente al acoso derivado de acciones judiciales abusivas.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de enero de 2025.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Fernando Galindo Elola-Olaso.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, tengo el honor de dirigirme a la Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 124 y siguientes del vigente Reglamento de la Cámara, presentar la siguiente Proposición de Ley Orgánica de
garantía y protección de los derechos fundamentales frente al acoso derivado de acciones judiciales abusivas.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de enero de 2025.-Patxi López Álvarez, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.



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PROPOSICIÓN DE LEY ORGÁNICA DE GARANTÍA Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES FRENTE AL ACOSO DERIVADO DE ACCIONES JUDICIALES ABUSIVAS


Exposición de motivos


I


La sociedad española cuenta con una enorme diversidad política y cultural y se ha caracterizado en las últimas décadas por la resolución pacífica y democrática de sus distintos conflictos y discrepancias, fruto de la existencia de distintos
puntos de vista. Una resolución a través de los distintos foros de debate a nivel social y parlamentario y, excepcionalmente, también a través de mecanismos judiciales, como corresponde a cualquier sistema democrático. No obstante, en los últimos
años han emergido dos circunstancias que han tensionado dichos mecanismos sociales de debate y las instituciones que los encauzan. Por un lado, la aparición de sectores manifiestamente autoritarios que en lugar de buscar un contraste de puntos de
vista en base a debates informados buscan la plena exclusión de la vida pública de los que mantienen posiciones contrarias. Y, por otro lado, el empleo de estrategias abiertamente lesivas para los derechos fundamentales de aquellas personas y
organizaciones enfrentadas a los sectores antes mencionados. Se generalizan así situaciones de acoso contra determinados colectivos, como artistas, activistas, creadores y también representantes políticos, que pretenden limitar sus derechos
haciendo un uso abusivo de las instituciones y de determinadas disposiciones legales, cuya configuración y fines reales no están en absoluto destinados a servir a las estrategias de acoso y exclusión aquí descritas.


Esta situación no es exclusiva de España, sino que se plantea también en el contexto europeo. Por este motivo, se ha aprobado recientemente la Directiva (UE) 2024/1069 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, relativa a
la protección de las personas que se implican en la participación pública frente a pretensiones manifiestamente infundadas o acciones judiciales abusivas. Con ese instrumento se pretende eliminar los obstáculos al buen funcionamiento de los
procesos civiles, al tiempo que se protege a las personas físicas y jurídicas que se impliquen en la participación activa en asuntos de interés público frente a acciones judiciales interpuestas contra ellas para disuadirlas de dicha participación.


Esta ley se enmarca en ese mismo esfuerzo dirigido a proteger las posibilidades de participación en la vida democrática, pero se proyecta sobre otro tipo de procedimientos judiciales, dado que el acoso no solo se articula a través de los
procedimientos civiles, a los que se refiere la citada Directiva.


El objetivo de esta ley es, por tanto, asegurar los derechos fundamentales de los colectivos víctimas de acoso y, concretamente, su derecho al honor, a la libertad de expresión y creación, a la participación política y a la tutela judicial
efectiva. Para ello, se reforman diversas disposiciones legales con el fin de actuar sobre los mecanismos de acoso ya identificados.


Primero, el recurso a tipos penales claramente obsoletos con el ánimo de atacar a creadores y activistas, obligándoles a ser parte de procesos penales costosos claramente abocados al archivo dada la jurisprudencia que existe sobre los
mismos, pero que cumplen sobre todo una función disuasoria y también de amenaza a otros creadores, con la expectativa de que se autocensuren, privando así a la sociedad de puntos de vista y expresiones artísticas plurales.


Segundo, el uso abusivo de la figura de la acusación popular, que emplean determinados colectivos no con el fin de aclarar posibles hechos delictivos, sino para atacar sistemáticamente a sectores sociales no afines y a adversarios políticos,
a través de procesos penales en los que de manera constante se vulneran sus derechos al honor y a la tutela judicial efectiva y se producen filtraciones del contenido de la instrucción.



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Por último, se debe evitar el intento de influir sobre la Administración de Justicia, instando a los jueces y magistrados a posicionarse políticamente. Esto no solo puede afectar al derecho a un juez imparcial, contenido indispensable del
derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sino también a la propia imagen de independencia del Poder Judicial y, por consiguiente, a la cohesión política en torno al Estado Social y Democrático de Derecho.


La proposición de ley orgánica, al neutralizar los mecanismos del acoso, persigue restaurar los fines para los que fueron concebidas la legislación penal, procesal y de configuración del Poder Judicial, que no son otros que asegurar el
ejercicio y la tutela de los derechos fundamentales de todas las partes y que los debates políticos que tienen las sociedades democráticas se puedan llevar a cabo al margen de cualquier intento de exclusión o intimidación.


II


El delito de ofensa a los sentimientos religiosos previsto actualmente en el artículo 525 del Código Penal castiga en su apartado primero a quienes, para ofender los sentimientos de los miembros de una confesión religiosa, hagan
públicamente, de palabra, por escrito o mediante cualquier tipo de documento, escarnio de sus dogmas, creencias, ritos o ceremonias, o vejen, también públicamente, a quienes los profesan o practican, y en su apartado segundo, a quienes hagan
públicamente escarnio, de palabra o por escrito, de quienes no profesan religión o creencia alguna.


La jurisprudencia más reciente del TEDH ha considerado que la libertad de expresión recubre también las ideas que ofenden, conmocionan o perturban, de modo que las personas que profesan una religión no pueden esperar razonablemente la
exención de toda crítica, sino que deben tolerar y aceptar que otros rechacen sus creencias de manera pública (SSTEDH as. Sekmadienis c. Lituarjia, de 31/4/18, FJ 81; as. Rabczewska c. Polonia, de 30/1/23, FJ 51); adicionalmente, ha establecido
que el derecho a la libertad de expresión reconocido en el artículo 10 del CEDH tiene como límite el discurso del odio (SSTEDH as. E. S. c. Austria, de 25/10/18, FJ 43; Rabczewska c. Polonia, de 30/1/23, FJ 51), de tal manera que solo en ese
punto, y no antes, nace la obligación positiva de intervención por parte del Estado (SSTEDH as. E. S. c. Austria, de 25/10/18, FJ 44; as. Rabczewska c. Polonia, de 30/1/23, FJ 49). Desde esta perspectiva, el delito previsto en el artículo 525
del Código penal tiene difícil encaje en la doctrina sentada por el TEDH, y resulta oportuna su derogación, para así alinear la legislación española con la de varios países de nuestro entorno, entre ellos Francia, Suecia e Irlanda, y para garantizar
que se pueda hacer una crítica pública y legítima a los dogmas de fe, creencias y ritos de una religión, que es lo mínimo exigible en un Estado democrático que garantiza en un sentido real el derecho a la libertad de expresión y creación.


La derogación del delito previsto en el artículo 525 del Código Penal no supone una merma en la protección del derecho fundamental a la libertad religiosa reconocido en el artículo 16.1 de la Constitución, puesto que la tutela penal del
derecho fundamental a la libertad religiosa continúa vigente de manera particular en los artículos 522 a 524 del Código Penal, que se mantienen inalterados y que aseguran que cualquier creyente pueda ejercer libremente este derecho fundamental sin
verse sometido a intimidación alguna, y de manera general tanto en el artículo 510 CP (delito de odio), que castiga las expresiones públicas que pretendan fomentar o incitar el odio, la hostilidad, la discriminación o la violencia contra un
colectivo por motivos religiosos, como en la tutela del derecho al honor de toda persona creyente, lo que comprende el ámbito civil (LO 1/82) y el ámbito penal (por la vía del delito de injurias -arts. 208 a 210 CP-).


III


Se modifican los artículos 101 a 104 y se introduce el artículo 104 bis del Título IV del Libro I de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con el fin de modular el ejercicio de la acción popular conforme al mandato constitucional, superando la
insuficiente regulación decimonónica recogida en la vigente ley procesal.



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El artículo 125 de nuestra Constitución dispone que los ciudadanos pueden 'participar' en la actividad de los tribunales mediante la acción popular 'en la forma y respecto a aquellos procesos que la ley determine'. En otros términos, la
Constitución permite al legislador habilitar a cualquier ciudadano, sea o no ofendido por el delito, para ejercer la acción penal, reconociéndose un derecho constitucional, pero de desarrollo legal (SSTC 154/1997 y 50/1998).


El punto de partida ineludible es el reconocimiento constitucional de la acción popular como forma de participación ciudadana en la administración de justicia. Se ha de arbitrar, por tanto, un sistema que combine adecuadamente dos
planteamientos legítimos. Por una parte, se ha de procurar que el ejercicio de la acción popular sirva de contrapeso frente a una concreta actuación del Ministerio Fiscal que puede ser controvertida. Por otra, se ha de prevenir que esta acción,
tendente a la imposición de la pena, se utilice para la consecución de intereses ajenos a los fines del proceso penal.


El artículo 101 reconoce a los ciudadanos españoles que no sean ofendidos o perjudicados directos por el delito la posibilidad de ejercer la acción popular y extiende esta facultad a los ciudadanos de la Unión Europea que tengan residencia
en España y a las personas jurídico-privadas que tengan como objeto la defensa de intereses difusos o generales.


La delimitación del alcance de la actuación de la acusación popular se establece a través de tres clases de condicionamientos.


En primer lugar, el artículo 102 recoge los límites subjetivos que están en relación con las personas que pueden sostener la pretensión punitiva como acusaciones populares. Además de la exclusión de los menores de edad, personas condenadas
en sentencia firme por delito grave o menos grave, y jueces y fiscales, es obligada, en este punto, la exclusión por razones de mínima coherencia institucional de las personas jurídicas o entes públicos, así como de los partidos políticos y
asociaciones y fundaciones vinculadas con estos, para prevenir el riesgo de instrumentalización del proceso que dimana de su intervención activa en el debate político.


En segundo lugar, los límites objetivos de la acción popular, que se establecen en el artículo 103, se refieren a los concretos tipos delictivos en los que puede ser utilizada, de tal forma que se restringe el ejercicio de la acción penal a
aquellos delitos que merecen un especial reproche o que por su repercusión social resultan idóneos para que los ciudadanos puedan defender una visión de la legalidad penal alternativa a la del Ministerio Fiscal, como puede ser el caso de las
infracciones que protegen intereses difusos o de los delitos de corrupción política, como ejemplos más representativos.


Por último, la personación de la acusación popular se sujeta al control judicial, en los términos señalados en los artículos 104 y 104 bis, tendente a garantizar que su intervención en el procedimiento no obedezca a motivos ajenos al
fundamento participativo de esta figura. Corresponde al juez determinar si el actor popular presenta un vínculo suficientemente relevante con el interés público que se pretende defender en el proceso. Se concretan por ello los límites objetivos
desde la idea de que este mecanismo activo de participación en el ejercicio de la acción penal debe restringirse a ciertos delitos merecedores de un especial reproche o que tengan una particular repercusión social, por lo que la acción popular solo
podrá ejercitarse en relación con los delitos que recoge el artículo 103, aunque con extensión a los delitos conexos. El contenido de la acción popular queda limitado al ejercicio de la acción penal y se exige que quienes pretendan ejercitarla
actúen 'en virtud de un vínculo concreto, relevante y suficiente con el interés público tutelado en el proceso correspondiente'.


La necesaria actualización de la regulación sobre la acusación popular obliga a revisar los preceptos relativos al ejercicio de la acción penal, eliminando así mismo las referencias al desfasado concepto de 'faltas', suprimiendo la exclusión
del ejercicio de la acción penal a los familiares aludidos en el artículo 103, o superando la referencia a la persecución de las, ya inexistentes, faltas de injurias leves.


Por último, se modifican tanto el artículo 113 como el artículo 270. El primero de ellos, dedicado a la pluralidad de partes, introduce ciertos matices a la tendencia a obligar a que,



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en caso de que se persone más de una acusación popular, todas tengan que intervenir en el procedimiento bajo una misma dirección y representación, con la pretensión de maximizar el derecho a la tutela judicial efectiva de todas ellas. El
segundo de los artículos, dedicado a la interposición de querella, cohonestándolo con la nueva regulación de la acusación popular y eliminando el diferente tratamiento entre ciudadanos españoles y extranjeros, en coherencia con el concepto
omnicomprensivo de víctima que proclama la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito.


IV


La Ley de Enjuiciamiento Criminal regula la denuncia y la querella como formas de incoación de un proceso penal, mediante la comunicación de la notitia criminis a los órganos competentes para la investigación de hechos presuntamente
delictivos.


En los artículos 269 y 313 la LEcrim define los supuestos en que la denuncia o la querella no provocará la actuación investigadora ni permitirá la apertura del proceso penal, que se limita a aquellos en que la denuncia sea manifiestamente
falsa o los hechos no revistan caracteres delictivos.


Es doctrina constitucional reiterada que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación
jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación (STC 31/1996).


Asimismo, ha recordado en SSTC 41/1998 y 87/2001, que el juez competente para incoar el proceso penal debe administrar de forma responsable y razonable las reglas de imputación, no sometiendo a dicho proceso a ninguna persona si no hay causa
para ello y no manteniendo la imputación si desaparecen las causas o razones que lo justificaron. De ahí la necesidad de rechazar imputaciones que contengan trazos de genericidad intolerable, que se basen en juicios normativos de tipicidad
inconsistentes o en hechos justiciables implausibles.


Por su parte, el Tribunal Supremo ha señalado en numerosas ocasiones (AATS 116/2016, 20054/2022, 20069/2022, y 1630/2023), que 'ha de considerarse que los hechos no son constitutivos de delito en aquellos casos en que:


a) Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella o denuncia, tal y como ha sido redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente [...].


b) Cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva y de la calificación jurídica inicial de los hechos que el querellante incluya en la querella (o denuncia), no se ofrezca en esta ningún elemento o principio de prueba que avale
razonablemente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos. En este segundo supuesto, una interpretación de la norma ajustada al canon que informa el sistema
constitucional de derechos y libertades conduce obligadamente a excluir la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos de relevancia penal meramente sospechosa, es decir, una investigación prospectiva, que no aporte, a partir
del conocimiento propio del querellante, un indicio objetivo de su realidad.


Es indudable que la incoación de un proceso penal contra una persona determinada comporta siempre graves consecuencias, en tanto supone una especial afectación de su estatus de libertad constitucionalmente garantizado.


Desde este prisma, la actual sociedad de la información, donde las noticias o juicios de valor periodísticos son de fácil difusión a través de canales digitales y redes de comunicación, genera un flujo de avisos, reportajes, testimonios,
sucesos y revelaciones que no siempre están contrastados o que obedecen a móviles espurios. En estos supuestos la incoación de un proceso penal sin una mínima base probatoria o indiciaria puede ocasionar un daño reputacional de difícil reparación a
la persona o personas afectadas, lo que hace necesario regular la actividad investigadora de los órganos judiciales en estos supuestos.



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Adicionalmente, se añade el artículo 277 bis, que, siguiendo con el espíritu de la reforma, regula condiciones especiales relacionadas con la querella interpuesta por la acción popular y las limitaciones a su intervención en la fase de
instrucción, excluyéndose así la participación plena de la acusación popular durante la mencionada fase procesal (art. 104 bis). Se establece como premisa inicial que la acusación popular pueda personarse en cualquier momento previo a la
preclusión del trámite de presentación del escrito de acusación, si bien solo podrá intervenir de manera plena en el proceso una vez concluida la instrucción y solo para el caso de que el juez considere que los hechos son indiciariamente delictivos.
Sin perjuicio de ello, la acción popular tendrá siempre el derecho a recurrir el sobreseimiento libre dictado por el juez instructor. El motivo de esta regulación es que esta figura fue concebida para operar como contrapeso al Ministerio Fiscal,
por lo que su plena intervención en esta fase no está justificada, al gozar el juez de instrucción de amplias facultades para investigar. Asimismo, con esta propuesta se logra preservar el carácter secreto o reservado de la fase de instrucción,
permitiendo que únicamente tengan conocimiento de la misma los sujetos directamente concernidos: el Ministerio Fiscal, el ofendido y perjudicado por el delito y la persona investigada.


V


La regulación de las causas de abstención en la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su caso, recusación están configuradas como salvaguardia de los principios de independencia, integridad e imparcialidad en la impartición de justicia. Se
trata de evitar comprometer o perjudicar la percepción que, en un Estado democrático y de Derecho, tiene el justiciable sobre la neutralidad de la administración de justicia.


Se incluye una nueva causa de abstención y recusación en el artículo 219 para dar cabida a actuaciones llevadas a cabo por jueces y magistrados en su calidad de representantes de un poder del Estado que pueden afectar a su apariencia de
imparcialidad cuando exterioricen manifestaciones públicas censurando, o mostrando acuerdo o desacuerdo con las actuaciones instituciones públicas o sus representantes, se dirijan a ellos privadamente con tal finalidad, o participen en actos o
concentraciones con idéntico objeto.


Artículo 1. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.


Uno. Se deroga el artículo 525 del Código Penal.


Artículo 2. Modificación del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


Uno. Se modifica el artículo 101, que queda redactado como sigue:


'Artículo 101.


1. Los ciudadanos españoles que no sean ofendidos o perjudicados directos por el delito pueden constituirse en acusación popular en los casos y con arreglo a las prescripciones establecidas en esta ley.


2. También pueden constituirse en acusación popular los ciudadanos de cualquier Estado miembro de la Unión Europea que tengan su residencia en España, en los mismos términos que un ciudadano español y sujeto a las mismas prescripciones y
límites.


3. En todo caso, las entidades y organizaciones privadas que tengan por objeto la protección o defensa de intereses difusos o generales relacionados con el bien jurídico tutelado en la norma penal podrán ejercer la acción popular en los
términos previstos en la presente ley.'



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Dos. Se modifica el artículo 102, que queda redactado como sigue:


'Artículo 102.


1. No podrán ejercitar la acción popular:


a) Los menores de edad.


b) Quien haya sido condenado en sentencia firme por delito, salvo que se trate de delito leve.


A estos efectos, no se tendrán en cuenta los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo.


c) Los miembros de las carreras judicial o fiscal y las asociaciones profesionales de jueces y fiscales.


d) Los partidos políticos y asociaciones o fundaciones vinculadas con ellos.


2. Tampoco podrán ejercer dicha acción las personas jurídicas o entes públicos de cualquier clase y, en particular:


a) El Gobierno y la Administración General del Estado;


b) los gobiernos de las comunidades autónomas y los de las entidades locales y sus respectivas Administraciones;


c) el Congreso de los Diputados, el Senado y las asambleas legislativas de las comunidades autónomas;


d) el Tribunal Constitucional, Consejo General y los demás órganos de gobierno del Poder Judicial, el Tribunal de Cuentas y el Defensor del Pueblo;


e) los organismos y entidades que, conforme a la Ley del Sector Público, integran el sector público institucional.


Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio del deber de toda autoridad o funcionario público que tenga conocimiento de un hecho constitutivo de infracción penal de ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal, remitiéndole los
antecedentes de que disponga al efecto.


3. Los tribunales rechazarán las pretensiones tendentes a la personación en fraude de ley de quienes tengan prohibido el ejercicio de la acción popular conforme a lo dispuesto en este artículo.'


Tres. Se modifica el artículo 103, que queda redactado como sigue:


'Artículo 103.


1. La acción popular podrá ejercitarse en relación con los siguientes delitos:


a) Delitos contra el mercado y los consumidores que afecten a los intereses generales.


b) Delitos de financiación ilegal de partidos políticos.


c) Delitos relativos a la ordenación del territorio, la protección del patrimonio histórico y el medio ambiente.


d) Delitos de cohecho.


e) Delitos de tráfico de influencias.


f) Delitos de malversación de caudales públicos.


e) Delitos de prevaricación dolosa de las autoridades judiciales.


h) Delitos de rebelión.


i) Delitos de odio.


J) Delitos de enaltecimiento y justificación del terrorismo.


k) Delitos de genocidio, lesa humanidad y contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado.



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2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de la extensión del escrito de acusación del actor popular a los delitos conexos.


3. El contenido de la acción popular queda limitado al ejercicio de la acusación penal sin que pueda abarcar, en ningún caso, el ejercicio de la acción civil frente a los daños derivados de los hechos delictivos.'


Cuatro. Se modifica el artículo 104, que queda redactado como sigue:


'Artículo 104.


1. Quienes pretendan ejercitar la acción popular deberán actuar en virtud de un vínculo concreto, relevante y suficiente con el interés público tutelado en el proceso penal correspondiente.


A tal efecto, al tiempo de personarse deberán acreditar ante la autoridad judicial la relación o vínculo personal, social o profesional con el interés público que motiva su intervención en el procedimiento, así como la relevancia y
suficiencia de dicho vínculo.


2. El ejercicio de la acción popular podrá ser condicionado por el tribunal a la prestación de fianza, que deberá ser proporcionada a los medios económicos del acusador popular, a la naturaleza del delito y a los perjuicios y costas que
pudieran derivarse del procedimiento, aunque se encuentre ya en tramitación. La fianza se exigirá en todo caso cuando el fiscal no ejerza la acusación.


La fianza podrá constituirse en cualquiera de las formas previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil.


3. Quien ejerza la acusación popular deberá estar asistido de abogado.'


Cinco. Se introduce un nuevo artículo 104 bis con la siguiente redacción:


'Artículo 104 bis.


1. En el escrito de personación de la acusación popular, además de los generales, se expresará el cumplimiento de los requisitos exigidos en esta ley para ejercer la acción penal, acompañando los documentos que lo justifiquen.


2. El juez instructor aceptará o denegará la personación de la acusación popular mediante auto. De aceptarse, resultará de aplicación lo previsto en el artículo 277 bis.


3. Admitida la personación, si con posterioridad se produjeran hechos o circunstancias que pongan de manifiesto la ausencia del requisito previsto en el artículo 104.1, la autoridad judicial, a instancia de la defensa o del Ministerio
Fiscal, excluirá a la acusación popular del procedimiento de conformidad con lo establecido en esta ley.


4. La personación de la acusación popular deberá producirse en cualquier momento anterior a la preclusión del trámite de presentación del escrito de acusación, sin que tal circunstancia justifique por sí misma la retroacción de las
actuaciones.


5. Cuando no se formule acusación por el Ministerio Fiscal o por la acusación particular, el proceso penal será archivado, no pudiendo continuar el mismo solo con la acusación formulada por la acusación popular, salvo por delitos en los que
concurra un interés exclusivamente público.'


Seis. Se modifica el artículo 113, que queda como sigue:


'Artículo 113.


1. Podrán ejercitarse expresamente las dos acciones por una misma persona o por varias; pero siempre que sean dos o más las personas por quienes se utilicen las acciones derivadas de un delito o falta lo verificarán en un solo proceso y,
si fuere posible, bajo una misma dirección y representación, a juicio del Tribunal.



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2. Si son varias las personas que pretenden intervenir como acusación popular, podrán hacerlo bajo representaciones y defensas distintas.


No obstante, cuando pueda verse afectado el buen orden del proceso o el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el órgano judicial competente en cada fase del proceso, en resolución motivada y tras oír a todas las partes, podrá
imponer que se agrupen en una o varias representaciones y sean asistidos de la misma o varias defensas, en razón de sus respectivos intereses.'


Siete. Se modifica el artículo 269, que queda redactado como sigue:


'Artículo 269.


1. Formalizada que sea la denuncia, se procederá o mandará proceder inmediatamente, por el Juez o funcionario de policía a quien se hiciese, a la comprobación del hecho denunciado, salvo que este no revistiere carácter de delito o que la
denuncia fuere manifiestamente falsa.


2. En cualquiera de estos casos, el funcionario de policía se abstendrá de todo procedimiento, comunicándolo a quien hubiere alegado ser perjudicado u ofendido a fin de que pueda reiterar su denuncia ante el Juez de Instrucción.


3. El Juez inadmitirá la denuncia en resolución motivada cuando concurra alguna de las causas del apartado primero. Del mismo modo procederá cuando la denuncia se base en meras hipótesis sin un mínimo fundamento de credibilidad, o en
informaciones periodísticas o contenidas en cualquier medio o canal de comunicación o difusión sin otros datos o elementos fácticos que sirvan para acreditar indiciariamente los hechos denunciados.


Excepcionalmente, se admitirán cuando reflejen hechos no contrastados, pero de conocimiento general o declaraciones efectuadas de modo libre y espontáneo por la persona sospechosa en relación con el objeto de la investigación, o
declaraciones de personalidades u organizaciones políticas que no han sido desmentidas ni cuestionadas en el proceso.


Frente al auto de inadmisión, que deberá notificarse al denunciante y al Ministerio Fiscal, podrá interponerse recurso de reforma y apelación.'


Ocho. Se modifica el artículo 270, que queda redactado como sigue:


'Artículo 270.


Todas las personas que sean víctimas o perjudicadas por el delito podrán querellarse.


También podrá querellarse quien ejercite la acción popular establecida en el artículo 101 de esta ley, por el procedimiento y con los límites previstos en los artículos 102 a 104 bis.'


Nueve. Se añade un nuevo artículo 277 bis:


'Artículo 277 bis.


1. Quienes pretendan ejercer la acción popular y lo hagan mediante querella deberán presentarla ante el órgano judicial competente por medio de procurador con poder bastante y suscrita por abogado.


2. La querella del acusador popular tendrá el contenido al que se refiere el artículo anterior, a excepción de lo previsto en el apartado 5.º


Si quien pretendiese ejercitar la acción popular instase la práctica de alguna diligencia, el órgano judicial tendrá dicha petición por no formulada.


3. El acusador popular no tendrá acceso al procedimiento judicial ni se le permitirá desarrollar actuación alguna durante la fase de instrucción.


Una vez finalizada la fase de instrucción, el órgano judicial conferirá traslado al acusador popular del auto de conclusión del sumario o de la resolución dictada al



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amparo del artículo 779 de la presente ley, admitiéndose su plena intervención en las actuaciones a partir de ese momento, sin que por ello se retroceda en el curso de las actuaciones.


La acusación popular podrá impugnar el sobreseimiento libre que hubiera sido acordado por el órgano judicial con arreglo a esta ley.


4. Si al momento de concluir la instrucción no subsistieran los presupuestos para ejercer la acción popular, el órgano judicial expulsará del procedimiento a este querellante mediante resolución motivada.'


Diez. Se modifica el artículo 313, que queda como sigue:


'Artículo 313.


Inadmitirá en la misma forma la querella cuando los hechos en que se funde no constituyan delito o cuando la querella sea manifiestamente falsa. Del mismo modo procederá cuando la querella se base en meras hipótesis sin un mínimo fundamento
de credibilidad, o en informaciones periodísticas o contenidas en cualquier medio o canal de comunicación o difusión sin otros datos o elementos fácticos que sirvan para acreditar indiciariamente los hechos denunciados,


Excepcionalmente, se admitirán cuando reflejen hechos no contrastados, pero de conocimiento general o declaraciones efectuadas de modo libre y espontáneo por la persona sospechosa en relación con el objeto de la investigación, o
declaraciones de personalidades u organizaciones políticas que no han sido desmentidas ni cuestionadas en el proceso.


También desestimará la querella cuando no se considere competente para instruir el sumario objeto de esta.


Contra el auto a que se refiere este artículo procederá el recurso de apelación, que será admisible en ambos efectos.'


Artículo 3. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Se añade un nuevo ordinal al artículo 219, que queda como sigue:


'Artículo 219.


Son causas de abstención y, en su caso, de recusación:


1.ª El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado con las partes o el representante del Ministerio Fiscal.


2.ª El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del segundo grado con el letrado o el procurador de cualquiera de las partes que intervengan en el pleito o causa.


3.ª Ser o haber sido defensor judicial o integrante de los organismos tutelares de cualquiera de las partes, o haber estado bajo el cuidado o tutela de alguna de estas.


4.ª Estar o haber sido denunciado o acusado por alguna de las partes como responsable de algún delito o falta, siempre que la denuncia o acusación hubieran dado lugar a la incoación de procedimiento penal y este no hubiera terminado por
sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento.


5.ª Haber sido sancionado disciplinariamente en virtud de expediente incoado por denuncia o a iniciativa de alguna de las partes.


6.ª Haber sido defensor o representante de alguna de las partes, emitido dictamen sobre el pleito o causa como letrado, o intervenido en él como fiscal, perito o testigo.


7.ª Ser o haber sido denunciante o acusador de cualquiera de las partes.


8.ª Tener pleito pendiente con alguna de estas.



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9.ª Amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes.


10.ª Tener interés directo o indirecto en el pleito o causa.


11.ª Haber participado en la instrucción de la causa penal o haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia.


12.ª Ser o haber sido una de las partes subordinado del juez que deba resolver la contienda litigiosa.


13.ª Haber ocupado cargo público, desempeñado empleo o ejercido profesión con ocasión de los cuales haya participado directa o indirectamente en el asunto objeto del pleito o causa o en otro relacionado con el mismo.


14.ª En los procesos en que sea parte la Administración pública, encontrarse el juez o magistrado con la autoridad o funcionario que hubiese dictado el acto o informado respecto del mismo o realizado el hecho por razón de los cuales se sigue
el proceso en alguna de las circunstancias mencionadas en las causas 1.ª a 9.ª, 12.ª, 13.ª y 15.ª de este artículo.


15.ª El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable, o el parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, con el juez o magistrado que hubiera dictado resolución o practicado actuación a valorar por vía de recurso o
en cualquier fase ulterior del proceso.


16.ª Haber ocupado el juez o magistrado cargo público o administrativo con ocasión del cual haya podido tener conocimiento del objeto del litigio y formar criterio en detrimento de la debida imparcialidad.


17.ª Haber manifestado públicamente, invocando su condición de juez o magistrado, o sirviéndose de esta condición, la censura, el acuerdo o desacuerdo con actuaciones desarrolladas por autoridades o funcionarios públicos, partidos políticos,
sindicatos, asociaciones u otras entidades, públicas o privadas, que sean parte en el procedimiento o dirigirse a ellos con la misma finalidad de forma privada o participar en actos o concentraciones con idéntico objeto, comprometiendo su
independencia o imagen de imparcialidad.'


Disposición transitoria única. Régimen transitorio aplicable.


Las modificaciones realizadas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en la Ley Orgánica del Poder Judicial serán de aplicación a los procesos en curso en el momento de la entrada en vigor de la presente ley orgánica, así como a los que
comiencen con posterioridad a dicho momento.


A la modificación realizada en el Código Penal le resultará de aplicación lo previsto en el artículo 2.2 de dicho texto legal.


Disposición final primera. Título competencial.


Esta ley se dicta al amparo del artículo 149.1.5.ª y 149.1.6.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de Administración de Justicia y de legislación penal y procesal.


Disposición final segunda. Entrada en vigor.


Esta ley entrará en vigor a los veinte días desde su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.


Nota:


Advertido error en el BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 170-1, de 22 de enero de 2025, el ejemplar con cve: BOCG-15-B-170-1 se ha sustituido por el presente con cve: BOCG-15-B-170-1-C1.