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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
XV LEGISLATURA
Serie B: PROPOSICIONES DE LEY
22 de enero de 2025
Núm. 167-1
PROPOSICIÓN DE LEY
122/000145 Proposición de Ley para la protección de la infancia y la adolescencia frente a la violencia de la tauromaquia.
Presentada por el Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR.
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.
(122) Proposición de ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.
Autor: Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR
Proposición de Ley para la protección de la infancia y la adolescencia frente a la violencia de la tauromaquia.
Acuerdo:
Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.
En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de enero de 2025.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Fernando Galindo Elola-Olaso.
A la Mesa del Congreso
Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentarlo Plurinacional SUMAR presenta la siguiente Proposición de Ley para la protección de la infancia y la adolescencia frente a la violencia de la tauromaquia.
Palacio del Congreso, 20 de diciembre de 2024.- Nahuel González López, Diputado.-Verónica Martínez Barbero, Portavoz del Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR.
PROPOSICIÓN DE LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA FRENTE A LA VIOLENCIA DE LA TAUROMAQUIA
Exposición de motivos
I
La presente proposición de Ley da respuesta a la preocupación de las instituciones nacionales e internacionales de proteger los derechos de la infancia y adolescencia, a vivir en un entorno libre de violencia. En particular, nace de la
preocupación de la máxima autoridad internacional en Derechos de la infancia, el Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas, con respecto a la participación activa o como espectadores de niños, niñas y adolescentes (en adelante, NNA) en
espectáculos públicos taurinos.
La Convención de los Derechos del Niño es un tratado internacional jurídicamente vinculante y de obligado cumplimiento para España, tratado que forma parte del ordenamiento jurídico español tras su ratificación en 1990 y entrada en vigor el
5 de enero de 1991. España, al igual que el resto de los países que han ratificado la Convención, debe rendir cuentas sobre su cumplimiento ante el Comité de los Derechos del Niño, el organismo independiente integrado por 18 personas expertas que
supervisa la aplicación de la Convención por sus Estados Parte.
En la sesión examinadora del Comité con el Gobierno de España que tuvo lugar el día 22 de enero de 2018, el Comité mostró su preocupación por la violencia física y psicológica infligida a los NNA en eventos taurinos en España, interpelando
directamente al representante del Ministerio de Interior para advertirle de que el Gobierno español debía adoptar medidas contundentes para impedir que menores de 18 años participaran o fueran espectadores en estas actividades taurinas, al tratarse
de una violación grave de la Convención. Ello motivó que en su informe de Observaciones Finales de 2 de febrero de 2018 (CRC/C/ESP/CO/5-6), en el apartado 25, el Comité señalara lo siguiente:
'E. Violencia contra los niños [arts. 19, 24 (párrafo 3), 28 (párrafo 2), 34, 37 a) y 39]:
Prácticas nocivas
Tauromaquia
25. Para prevenir los efectos nocivos para los niños del espectáculo de los toros, el Comité recomienda que el Estado parte prohíba la participación de niños menores de 18 años como toreros y como público en espectáculos de tauromaquia'.
Los artículos vulnerados de la Convención, tal como indica el informe de Observaciones Finales, son el artículo 19 (perjuicio o violencia en contra de los NNA), 24 (prácticas tradicionales perjudiciales), 28,34 (educación) y 37 (trato
degradante).
Según lo anterior, en sus Observaciones Finales a España (2018) el Comité consideró que los espectáculos taurinos son una actividad violenta perjudicial, una 'práctica nociva' para NNA, por lo que el acceso a esta actividad debe quedar
relegada a un plano inferior para obtener la máxima satisfacción de otros derechos prioritarios, como su derecho al desarrollo físico, mental, moral y emocional. Así, se entendió que el interés superior de NNA reconocido en el artículo 3 de la
Convención prevalece sobre el de participar libremente en la vida cultural también expresado en la Convención en su artículo 31.
El interés superior del menor prevalece, efectivamente, sobre cualquier otro derecho. Así lo corroboró el Comité de los Derechos del Niño en su Observación General núm. 14 (2013): 'Aunque debe tenerse en cuenta la preservación de los
valores y las tradiciones religiosos y culturales como parte de la identidad del niño, las prácticas que sean incompatibles o estén reñidas con los derechos establecidos en la Convención no responden al interés superior del niño. La identidad
cultural no puede excusar ni justificar que los responsables de la toma de decisiones y las autoridades perpetúen tradiciones y valores culturales que niegan al niño o los niños los derechos que les garantiza la Convención'. Hay que poner
esta Observación General en relación con la Observación General núm. 26 (2023), sobre los derechos del niño y el medio ambiente, en la que el Comité de los Derechos del Niño llama a los Estados Parte de la Convención a tomar medidas contra
el cambio climático, la pérdida de biodiversidad y la contaminación y donde, en su apartado 35, añade: 'Los niños deben ser protegidos de todas las formas de violencia física y psicológica, como la violencia doméstica o la infligida a los
animales'.
Es más, la propia Constitución Española, en su artículo 20, apartados 1 y 4, impone la protección de la infancia y la juventud frente a otros derechos y libertades directamente relacionados con la actividad cultural: '1. Se reconocen y
protegen los derechos: b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica. 4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y,
especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia'.
Por todo ello, la aprobación de esta ley resulta del todo pertinente y necesaria para que, atendiendo a las observaciones del Comité de los Derechos del Niño respecto a lo dispuesto por la Convención de los Derechos del Niño, España dé
cumplimiento a dicho tratado internacional, que forma parte del ordenamiento interno y al que como tal quedan sujetos todos los poderes públicos.
II
La Constitución Española establece en su artículo 39.4 que: 'Los niños gozarán de la protección prevista en acuerdos internacionales que velan por sus derechos'. Este mismo artículo 39 CE dispone la obligación de los poderes públicos de
asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia y, dentro de ésta, con carácter singular, la de los hijos e hijas. Y el artículo 93 CE declara que: 'Mediante ley orgánica se podrá autorizar la celebración de tratados por los que
se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución. Corresponde a las Cortes Generales o al Gobierno, según los casos, la garantía del cumplimiento de estos tratados y de las
resoluciones emanadas de los organismos internacionales o supranacionales titulares de la cesión'.
En cumplimiento del mandato constitucional, el legislador estatal, en el marco de sus competencias, ha aprobado un marco regulador para garantizar a los NNA una protección uniforme en todo el territorio del Estado, encabezado por la Ley
Orgánica 1 /1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, que en su artículo 11 enuncia como principio rector de las Administraciones Públicas, la protección contra toda forma de violencia, y por la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de
protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia. Todo ello sin perjuicio de la legislación que las Comunidades Autónomas han ido aprobando de acuerdo con su competencia en materia de bienestar y servicios sociales y la
misma protección pública de menores.
Como declara el preámbulo que justifica la aprobación de la citada Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia: 'La protección de las personas menores de edad es una
obligación prioritaria de los poderes públicos, reconocida en el artículo 39 de la Constitución Española y en diversos tratados internacionales, entre los que destaca la mencionada Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea
General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por España en 1990'.
Ante la ausencia en dicha ley orgánica de toda mención a la protección frente a la exposición de la violencia de la tauromaquia, cuestión que mereció la atención del Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas, y dado que dicho Comité
ha reclamado a España el cumplimiento de sus recomendaciones e instancias, en concreto 'para prevenir los efectos nocivos para los niños del espectáculo de los toros', se considera imprescindible completar la legislación en esta materia.
Lo anterior debe ser llevado a cabo tomando en cuenta que la protección de la infancia y el interés superior del menor son cuestiones que, al formar parte de Derechos Humanos,
se encuentran por encima y deben determinar la modificación de cuantas normativas sobre otros ámbitos puedan comprometer dicho interés superior de la infancia. Entre estas normativas se hallan concretamente la relativa a los espectáculos
públicos, la legislación laboral o la reguladora de la comunicación audiovisual. Materias todas ellas sobre las que el Estado dispone de facultades competenciales para poder abordar las necesarias garantías de protección de NNA en estos ámbitos.
A pesar de que la competencia en espectáculos públicos es autonómica, existe una relevante legislación y normativa estatales al respecto: no sólo la Ley 18/2013, de 12 de noviembre, para la regulación de la tauromaquia como patrimonio
cultural, sino también la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos y el Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, por el que se modifica y da nueva redacción al Reglamento de Espectáculos
Taurinos. Mediante la normativa estatal anterior, se crean los Registros taurinos, bajo competencia del Ministerio de Cultura. Se trata de registros creados en virtud de la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de
espectáculos taurinos y regulados en los Títulos II (Registro General de Profesionales Taurinos y Registro de Empresas Ganaderas de Reses de Lidia) y VIII (Registro de Escuelas Taurinas) del Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, que aprueba el
Reglamento de Espectáculos Taurinos y la Orden de 25 de enero de 1993, por la que se regula el funcionamiento de los Registros Taurinos. Asimismo, también en el ámbito de competencia estatal se ha creado la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos
Taurinos, adscrita con carácter permanente al Ministerio de Cultura, con funciones de asesoramiento en materia de asuntos taurinos, y también el Plan Estratégico Nacional de Fomento y Protección de la tauromaquia (PENTAURO), competencia del mismo
Ministerio. Resulta innegable, por tanto, que la Administración General del Estado ejerce ampliamente sus competencias en materias relacionadas con la tauromaquia e incluso específicamente sobre los espectáculos taurinos.
En este punto, hay que recordar que el Tribunal Constitucional no se ha pronunciado sobre a quién compete la regulación de la asistencia y participación de NNA en eventos taurinos. Únicamente en su Sentencia 177/2016, de 20 de octubre de
2016, Recurso de inconstitucionalidad 7720-2010 (Fundamento Jurídico 7), que anuló la prohibición de corridas de toros en Catalunya, menciona el Tribunal esta cuestión, y lo hace a título meramente ejemplificativo para distinguir entre medidas
regulatorias de ordenación de espectáculos taurinos -como sería la limitación de edad para asistir a corridas de toros- que podrían llevarse a cabo por las Comunidades Autónomas, y prohibitivas del espectáculo, que serían contrarias a la
Constitución. Pero en ningún caso atribuye tal competencia a una u otra administración, ni mucho menos para hacer una acotación competencial en favor de las CCAA y despojando de toda competencia sobre NNA al Estado.
Por otra parte, en relación con los otros aspectos que se plantean en la presente Ley, es indiscutible la competencia estatal en materias como la prohibición de ciertos trabajos a menores de edad por razones de prevención de la salud y la
seguridad, la regulación de las escuelas taurinas o la protección del menor de edad en la normativa sobre la comunicación audiovisual, tal como se expone a continuación.
III
El artículo primero de la presente ley modifica la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos, para establecer la prohibición de la entrada de menores de dieciocho años en plazas de toros
o en recintos habilitados cuanto tengan lugar eventos taurinos, incluidas las escuelas taurinas cuando éstas utilizan animales en sus prácticas. El incumplimiento de este precepto tendrá la consideración de infracción muy grave. De esta forma se
atiende a las Observaciones Finales del Comité sobre los Derechos del Niño de Naciones Unidas formuladas a España.
En España, NNA son testigos directos de graves cornadas y lesiones a toreros en las más de 500 plazas de toros activas, así como de las lesiones, e incluso la muerte, sufridas
por las personas participantes en los miles de festejos taurinos populares repartidos en toda la geografía española, donde además menores de edad también son víctimas directas de dichos accidentes.
Según los expertos en violencia, las corridas de toros conllevan una combinación e interacción de varios factores que, en su conjunto, suponen un impacto nocivo en la infancia y la adolescencia: se trata de una violencia real, intencional y
orquestada, que se presenta como espectáculo de ocio, diversión o arte; que es manifiestamente aprobada, aplaudida y valorada por adultos percibidos como referentes por NNA; y en la que las víctimas a las que se agrede son incapaces de dar o negar
su consentimiento. Según la recopilación de estudios y ensayos científicos llevada a cabo por estos expertos, tanto la exposición a actos violentos cometidos contra los animales como la participación en los mismos, suponen un riesgo para el
bienestar psicológico y emocional de NNA. Asimismo, la exposición a la violencia en la infancia y la adolescencia puede contribuir a normalizar la violencia, fomentar actitudes de aceptación de la agresión y provocar problemas de desarrollo, entre
otros la distorsión e inhibición del desarrollo de la empatia y la insensibilización ante la violencia y el sufrimiento ajeno.
La Ley 18/2013, de 12 de noviembre, para la regulación de la tauromaquia como patrimonio cultural, no ha impedido la aprobación de prohibiciones al acceso de menores de edad a plazas de toros cuando se celebren espectáculos taurinos. Este
tipo de prohibiciones no han sido impugnadas ante el Tribunal Constitucional, al entender que se trata de un derecho que trasciende el carácter cultural que otorga la mencionada Ley 18/2013 a estos espectáculos.
Tampoco se puede apelar a la exclusiva tutela de padres y madres para decidir a qué espectáculo acuden sus hijos. La protección de la infancia y la adolescencia, y la preeminencia de sus intereses sobre cualesquiera otros, es un mandato
internacional y constitucional, plenamente integrado en nuestro ordenamiento jurídico, que sujeta y obliga a todos los poderes públicos como garantes últimos de su cumplimiento. La legislación recoge múltiples ejemplos de lo anterior, en los que
los menores de edad son protegidos por las autoridades públicas de contextos, prácticas o actividades que afectan a sus derechos, sin que ello suponga vulneración alguna del derecho de sus progenitores a proporcionarles una determinada educación.
Así, la responsabilidad sobre la protección de NNA concurre en la familia, en la sociedad y en el Estado y resto de administraciones públicas, como responsables subsidiarias de la satisfacción de sus derechos, rigiéndose siempre por el
interés superior del menor, motivos todos ellos que justifican la modificación de la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos en el sentido apuntado.
IV
En el artículo segundo se modifica el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en el sentido de impedir que los menores de edad puedan ejercer
como profesionales taurinos.
En España, se puede ser profesional taurino a los 16 años, cuando todavía no se ha alcanzado la mayoría de edad, pues a esa edad se estableció la edad mínima para trabajar en este país.
En virtud del artículo 149.1.7 de la Constitución Española, la legislación laboral es competencia exclusiva del Estado. El Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de
los Trabajadores, convalida dicha competencia para establecer la edad para acceder a una profesión, como es la de profesional taurino.
Dado que la prohibición de ciertos trabajos a menores de edad por razones de prevención de la salud y de seguridad es competencia estatal, tal como prevé el artículo 6 del Estatuto de los Trabajadores, se considera imprescindible emplear
esta vía para prohibir 'la participación de niños menores de 18 años como toreros' en espectáculos de tauromaquia, tal como reclama expresamente el Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas.
V
Asimismo, en el artículo tercero se modifica el Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, por el que se modifica y da nueva redacción al Reglamento de Espectáculos Taurinos, para establecer que los alumnos de las escuelas taurinas deban ser
mayores de edad. En España, la edad para participar en las escuelas taurinas en lecciones prácticas con reses vivas es de catorce años. Así lo establece el art. 92.5 del Real Decreto 145/1996.
Las escuelas taurinas, cuya apertura es autorizada por las Comunidades Autónomas, se inscriben en el Registro de Escuelas Taurinas del Ministerio de Cultura. Actualmente existen 76 escuelas taurinas registradas en el Ministerio de Cultura,
frente a las 55 escuelas en 2017. Los NNA aprenden a torear en escuelas oficiales y en ganaderías privadas, recibiendo clases teóricas y prácticas con animales vivos, exponiéndose a accidentes. Muestra de ello es que el mismo Real Decreto
1649/1997, de 31 de octubre, por el que se regulan las instalaciones sanitarias y los servicios médico-quirúrgicos en los espectáculos taurinos, prevé que en las escuelas taurinas exista un sistema de evacuación para el traslado en ambulancia de los
heridos menores de edad durante la celebración de las lecciones prácticas con reses.
Puesto que la regulación de las escuelas taurinas es competencia estatal, tal como prevé el artículo 92 del citado Real Decreto 145/1996, sin perjuicio de las competencias que subsidiariamente les corresponde a las CCAA en relación al
desarrollo de reglamentaciones taurinas, corresponde a los poderes centrales del Estado abordar la prohibición de la participación de menores de 18 años en las escuelas taurinas, tal como reclama el Comité de los Derechos del Niño.
Por otra parte, hay que recordar aquí que la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, de modificación de la Ley Orgánica 1 /1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del
Menor, incluye expresamente el deber del menor de edad de respetar y conocer el medio ambiente y los animales [art. 9 quinquies 2 d)].
En coherencia con ese deber que tienen NNA y con la obligación de la Administración de fomentar el cumplimiento de los deberes y responsabilidades de NNA contenidos en esta Ley Orgánica, recientemente la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de
diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, ha incluido en su articulado importantes prescripciones sobre educación y empatia hacia los animales, cuyo cumplimiento choca de frente con la enseñanza que se da
en las escuelas taurinas, contraria a los valores afines y promovidos por la Ley Orgánica de Educación.
VI
Finalmente, en el artículo cuarto se modifica la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de la Comunicación Audiovisual, con el objetivo de otorgar la consideración de contenido perjudicial a las retransmisiones, avances, anuncios, resúmenes o
promoción de espectáculos en los que se maltrate o dé muerte a animales, con las consecuencias previstas en cuanto a protección de los menores de edad.
Dado que la protección del menor de edad en la regulación de la comunicación audiovisual es competencia estatal, se considera imprescindible emplear esta vía para dar cumplimiento a la recomendación realizada a España por el Comité de
Derechos del Niño de Naciones Unidas para prevenir los efectos nocivos para NNA del espectáculo de los toros.
Esta medida es congruente y consecuente con el artículo 15 de la misma Ley 13/2022, de 7 de julio, General de la Comunicación Audiovisual, que obliga a promover códigos de conducta de autorregulación y corregulación para el fomento de
contenidos audiovisuales que promuevan el bienestar de los animales.
Por otra parte, no olvidemos que se trata de una medida que ya estuvo en vigor en España durante el período 2006-2011. En 2006 la Corporación de RTVE renunció a emitir corridas de toros por coincidir con el horario de protección infantil,
además de por su elevado coste. En diciembre de 2010 se aprobó el Manual de Estilo de la Corporación, que establecía textualmente en el epígrafe dedicado a la violencia con animales que RTVE no emitiría corridas
de toros por su horario, generalmente coincidente con el horario protegido o de especial protección para la infancia. Fue en 2012 cuando se modificó el Manual de estilo para eliminar esa referencia, lo que permitió a TVE ofrecer pocos meses
después la primera corrida tras seis años de ausencia, provocando las quejas no solo de las asociaciones de protección animal, sino también de las asociaciones de protección de la infancia y de la propia Asociación de Usuarios de la Comunicación.
El principal argumento para restaurar en 2012 las retransmisiones de corridas de toros en horario infantil, residió en que se trataba de una actividad libre a la que los menores podían acceder sin restricciones. En consecuencia, no podía
pretenderse que fuera legítimo impedir su retransmisión con el fin de evitar que las pudieran ver quienes, de hecho, podían por ley acudir a la plaza misma. Una cuestión que, según lo expuesto, ya ha sido condenada internacionalmente, y que hace
necesaria las modificaciones normativas, coherentes y complementarias entre sí, que se abordan en la presente ley.
Por todo ello, se presenta la siguiente Proposición de Ley.
Artículo 1.° Modificación de la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos.
Se modifica la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos, en los siguientes términos:
Uno. Se adiciona un apartado 4 al artículo 8, 'Derechos y obligaciones de los espectadores', con la siguiente redacción:
'4. Queda prohibida la entrada de menores de dieciocho años en plazas de toros o en recintos habilitados, cuando en unos u otros tengan lugar eventos taurinos, incluidas las escuelas taurinas cuando utilicen animales en sus prácticas'.
Dos. Se modifica el apartado c) del artículo 16, 'Infracciones muy graves', pasando el actual apartado c) a ser el apartado d), con la siguiente redacción:
'c) La entrada de menores de edad en plazas o todo tipo de recintos donde tengan lugar espectáculos o festejos taurinos, así como en escuelas taurinas cuando utilicen animales en sus prácticas'.
Artículo 2.° Modificación del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Se modifica el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en los siguientes términos:
Uno. Se adiciona un nuevo párrafo al apartado 4 del artículo 6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con la siguiente redacción:
'En ningún caso los menores de edad podrán ejercer de profesionales taurinos'.
Artículo 3.º Modificación del Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, por el que se modifica y da nueva redacción al Reglamento de Espectáculos Taurinos.
Se modifica el Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, por el que se modifica y da nueva redacción al Reglamento de Espectáculos Taurinos, en los siguientes términos:
Uno. Se añade la siguiente previsión al final del apartado 1 del artículo 92:
'1. [...] En todo caso, los alumnos de las escuelas taurinas deberán ser mayores de edad'
Dos. Se suprime la letra b) del apartado 3 del artículo 92, eliminando el 'Plan de compatibilidad de las enseñanzas específicas taurinas con la escolarización obligatoria de los alumnos'.
Tres. Se suprime en el apartado 5 del artículo 92, la siguiente previsión:
'5. [...] Los alumnos que participen en tales prácticas deberán haber cumplido los catorce años de edad. [...]'.
Cuatro. Se suprime en el apartado 8 del artículo 92, la siguiente previsión: inciso final, de modo que queda redactado:
'8. [...] exigiéndose, en todo caso, la autorización paterna para los alumnos menores de edad no emancipados.'
Artículo 4.º Modificación de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de la Comunicación Audiovisual.
Se modifica la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de la Comunicación Audiovisual, en los siguientes términos:
Uno. Se adiciona un nuevo apartado 7 al final del artículo 99. 'Contenidos perjudiciales para el desarrollo físico, mental o moral de los menores', con la siguiente redacción:
'7. Las retransmisiones, avances, anuncios, resúmenes o promoción de espectáculos en los que se maltrate o dé muerte a animales tendrán la consideración de contenido perjudicial a los efectos del presente artículo'.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en esta ley.
Disposición final primera. Títulos competenciales.
Las disposiciones de esta ley se dictan al amparo de los artículos 149.1.3.a, 149.1.7.a, 149.1.27.a y 149.1.29.a de la Constitución, que atribuye al Estado las competencias exclusivas en materia de relaciones internacionales; legislación
laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las comunidades autónomas; de dictar las normas básicas del régimen de radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su
desarrollo y ejecución correspondan a las comunidades autónomas; y de orden público y seguridad ciudadana.
Disposición final segunda. Salvaguarda del rango de disposiciones reglamentarias.
Mantienen su rango de real decreto todos los preceptos de rango reglamentario reformados en esta ley, que podrán ser modificados por una norma de ese mismo rango.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.