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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 130-4, de 16/07/2024
cve: BOCG-15-B-130-4 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XV LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


16 de julio de 2024


Núm. 130-4



ENMIENDAS


122/000118 Proposición de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y de reforma de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con la Proposición de Ley Orgánica de reforma de
la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y de reforma de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de julio de 2024.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Fernando Galindo Elola-Olaso.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Mixto al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proposición de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial y de reforma de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.


Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de julio de 2024.-Ione Belarra Urteaga, Diputada del Grupo Parlamentario Mixto (SUMAR) y Portavoz adjunto Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 1


Ione Belarra Urteaga


(Grupo Parlamentario Mixto)


Enmienda a la totalidad de texto alternativo


Texto que se propone:


Proposición de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial



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Exposición de motivos


Esta norma tiene por objeto adecuar el sistema de designación de Vocales del turno judicial del Consejo General del Poder Judicial al pluralismo existente en el seno de la sociedad española y en el seno del Poder Judicial. Según el tenor
literal del artículo 122 de la Constitución Española, se requiere mayoría de tres quintos para la designación de los ocho Vocales del Consejo General del Poder Judicial que han de ser propuestos por el Congreso de los Diputados y por el Senado entre
juristas de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión. Sin embargo, ni el sistema de elección de los doce Vocales correspondientes al turno judicial, ni la mayoría concreta que habrá de exigirse para su
designación, fueron objeto de regulación por parte del Constituyente, que decidió encomendar su desarrollo al legislador a través de la LOPJ.


El Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la cuestión, analizando el sentido y alcance del citado precepto. A este respecto, en su conocida Sentencia 108/1986, de 13 de agosto, el máximo intérprete de la
Constitución deduce 'la existencia de un consenso implícito sobre la necesidad de que los doce Vocales procedentes de la Carrera Judicial expresasen no sólo diferentes niveles de experiencia por su función y su edad, sino las distintas corrientes de
pensamiento existentes en aquélla, pero ese consenso no parece extenderse hasta la determinación del procedimiento adecuado para alcanzar tal resultado, de forma que no se constitucionalizó una fórmula correcta, sino que los constituyentes se
limitaron a remitirla a una futura Ley Orgánica'.


Queda, por tanto, encomendada al legislador orgánico la adaptación del sistema de elección de estos vocales a la realidad del momento, lo que habrá de hacerse, remarca el Tribunal Constitucional, con el objetivo principal de 'asegurar que la
composición del Consejo refleje el pluralismo existente en el seno de la sociedad y, muy en especial, en el seno del Poder Judicial'.


Con el fin de cumplir con el mandato constitucional y ajustar el sistema de elección de los Vocales de procedencia judicial a la realidad social, así como de facilitar la renovación del CGPJ en plazo, se propone que éstos sean designados en
primera vuelta por 3/5 del Congreso y, de no obtenerse esa mayoría, por mayoría absoluta que debe tener el respaldo de la mitad de los grupos parlamentarios.


En coherencia con lo anterior, se regula también la situación que puede producirse cuando se haya logrado la designación de los Vocales correspondientes al turno judicial, pero no así la de los Vocales que han de designarse entre juristas de
reconocida competencia, para que pueda constituirse el Consejo General del Poder Judicial con Vocales entrantes y Vocales salientes, al modo en que sucede en la LOPJ hoy vigente (según reforma introducida por la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio,
de reforma del Consejo General del Poder Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial) con la constitución del Consejo cuando es una de las Cámaras la que no ha logrado proceder a las designaciones que
le correspondan.


Igualmente afronta la presente norma una reforma del sistema de acceso a la Carrera judicial introduciendo, además del tradicional sistema de oposición (para el que se impone obligatoriamente un sistema de becas distribuidas en función de la
capacidad económica de los solicitantes) un sistema de concurso, para acceder al cuál es imperativo haber desempeñado tareas en un Turno de Oficio organizado por algún Colegio de Abogados, con el fin de garantizar la apertura de la carrera judicial
y ampliar el conocimiento de la realidad de los tribunales a los futuros jueces y juezas.


De la misma manera se introduce la modificación del artículo 87 ter de la norma para dar cumplimiento a la previsión de la LO 10/2022 de 6 de septiembre, de garantía integral de la Libertad Sexual.



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Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial.


Uno. Se modifica el artículo 87 ter de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado como sigue:


'Artículo 87 ter.


1. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer conocerán, en el orden penal, de conformidad en todo caso con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de los siguientes supuestos:


a) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la
integridad moral, contra la intimidad y el derecho a la propia imagen, contra el honor o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya
estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o personas con la capacidad modificada judicialmente que
con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género. Con independencia de la relación entre víctima y
autor, también compete a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos comprendidos en el artículo 3.1. párrafo segundo de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de
garantía integral de la Libertad Sexual, siempre que se cometa contra cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3.2. de esta ley Orgánica.


b) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por cualquier delito contra los derechos y deberes familiares, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra anterior.


c) De la adopción de las correspondientes órdenes de protección a las víctimas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Juez de Guardia.


d) Del conocimiento y fallo de los delitos leves que les atribuya la ley cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra a) de este apartado, así como en caso de delitos comprendidos en el artículo 3.1. párrafo
segundo de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la Libertad Sexual.


e) Dictar sentencia de conformidad con la acusación en los casos establecidos por la ley.


f) De la emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley.


g) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por el delito de quebrantamiento previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal cuando la persona ofendida por el delito cuya condena, medida cautelar o medida de
seguridad se haya quebrantado sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, así como los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los
menores o personas con la capacidad modificada judicialmente que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, así como en el caso de los delitos comprendidos en el
artículo 3.1. párrafo segundo de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la Libertad Sexual cometidos contra cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3.2. de esta ley Orgánica.



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2. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer podrán conocer en el orden civil, en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los siguientes asuntos:


a) Los de filiación, maternidad y paternidad.


b) Los de nulidad del matrimonio, separación y divorcio.


c) Los que versen sobre relaciones paterno filiales.


d) Los que tengan por objeto la adopción o modificación de medidas de trascendencia familiar.


e) Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos e hijas menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos e hijas menores.


f) Los que versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopción.


g) Los que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores.


h) Los que versen sobre los procedimientos de liquidación del régimen económico matrimonial instados por los herederos de la mujer víctima de violencia de género, así como los que se insten frente a estos herederos.


3. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer tendrán de forma exclusiva y excluyente competencia en el orden civil cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos:


a) Que se trate de un proceso civil que tenga por objeto alguna de las materias indicadas en el número 2 del presente artículo.


b) Que alguna de las partes del proceso civil sea víctima de los actos de violencia de género, en los términos a que hace referencia el apartado 1 a) del presente artículo.


c) Que alguna de las partes del proceso civil sea imputado como autor, inductor o cooperador necesario en la realización de actos de violencia de género.


d) Que se hayan iniciado ante el Juez de Violencia sobre la Mujer actuaciones penales por delito o falta a consecuencia de un acto de violencia sobre la mujer, o se haya adoptado una orden de protección a una víctima de violencia de género.


4. Cuando el Juez apreciara que los actos puestos en su conocimiento, de forma notoria, no constituyen expresión de violencia de género, podrá inadmitir la pretensión, remitiéndola al órgano judicial competente.


5. En todos estos casos está vedada la mediación.


6. El Consejo General del Poder Judicial deberá estudiar, en el ámbito de sus competencias, la necesidad o carencia de dependencias que impidan la confrontación de la víctima y el agresor durante el proceso, así como impulsar, en su caso,
la creación de las mismas, en colaboración con el Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas competentes. Se procurará que estas mismas dependencias sean utilizadas en los casos de agresiones sexuales y de trata de personas con fines de
explotación sexual. En todo caso, estas dependencias deberán ser plenamente accesibles, condición de obligado cumplimiento de los entornos, productos y servicios con el fin de que sean comprensibles, utilizables y practicables por todas las mujeres
y menores víctimas sin excepción.'


Dos. Se modifica el artículo 301, quedando redactado de la siguiente manera.


'Artículo 301.


1. El ingreso en la carrera judicial estará basado en los principios de mérito y capacidad para el ejercicio de la función jurisdiccional.


2. El proceso de selección para el ingreso en la carrera judicial garantizará, con objetividad y transparencia, la igualdad en el acceso a la misma de todas las



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ciudadanas y los ciudadanos que reúnan las condiciones y aptitudes necesarias, así como la idoneidad y suficiencia profesional de las personas seleccionadas para el ejercicio de la función jurisdiccional.


3. El ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de juez se producirá mediante la superación de oposición libre o de un concurso de méritos y de un curso teórico y práctico de selección realizado en la Escuela Judicial.


4. La convocatoria para el ingreso en la Carrera Judicial, que se realizará conjuntamente con la de ingreso en la Carrera Fiscal, comprenderá todas las plazas vacantes existentes en el momento de la misma y un número adicional que permita
cubrir las que previsiblemente puedan producirse hasta la siguiente convocatoria.


La mitad de las plazas vacantes se destinarán a la oposición libre junto a las plazas vacantes en la Carrera Fiscal. El resto se destinarán al proceso de concurso.


Junto con la convocatoria de la oposición libre se realizará una convocatoria de becas públicas para la preparación de las pruebas selectiva, que se asignarán en función de las capacidades económicas de los solicitantes. Dichas becas
deberán garantizar la posibilidad de dedicación exclusiva en la preparación de la prueba y tendrán una duración de, al menos, dos años. El número de becas convocadas deberá ser, al menos, igual al número de vacantes de la Carrera Judicial
destinadas a la oposición libre.


Los candidatos aprobados, de acuerdo con las plazas convocadas, optarán, según el orden de la puntuación obtenida, por una u otra Carrera en el plazo que se fije por la Comisión de Selección.


5. También ingresarán en la Carrera Judicial por la categoría de magistrada o magistrado, o de magistrada o magistrado del Tribunal Supremo, juristas de reconocida competencia en los casos, forma y proporción respectivamente establecidos en
la ley. En estas categorías superiores de la carrera judicial se debe garantizar el acceso igualitario de las mujeres mediante planes y estrategias específicos. Quienes pretendan el ingreso en la carrera judicial en esta categoría precisarán
también superar un curso de formación en la Escuela Judicial.


6. En todos los casos se exigirá no estar incurso en ninguna de las causas de incapacidad e incompatibilidad que establece esta ley y no tener la edad de jubilación en la Carrera Judicial ni alcanzarla durante el tiempo máximo previsto
legal y reglamentariamente para la duración del proceso selectivo, hasta la toma de posesión incluido, si es el caso, el curso de selección en la Escuela Judicial.


7. El Ministerio de Justicia, en colaboración, en su caso, con las comunidades autónomas competentes, podrá instar del Consejo General del Poder Judicial la convocatoria de las oposiciones, concursos y pruebas selectivas de promoción y de
especialización necesarios para la cobertura de las vacantes existentes en la plantilla de la Carrera Judicial.


Iguales facultades que el Ministerio de Justicia, ostentarán las comunidades autónomas con competencias en la materia.


8. También se reservará en la convocatoria, tanto de la oposición como del concurso, un cupo no inferior al cinco por ciento de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento,
siempre que superen las pruebas selectivas y que acrediten el grado de discapacidad y la compatibilidad para el desempeño de las funciones y tareas correspondientes en la forma que se determine reglamentariamente. El ingreso de las personas con
discapacidad en las Carreras judicial y fiscal se inspirará en los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación y compensación de desventajas, procediéndose, en su caso, a la adaptación de los procesos selectivos a las necesidades
especiales y singularidades de estas personas, mediante las adaptaciones y ajustes razonables de tiempos y medios en los procesos selectivos.


Asimismo, una vez superados dichos procesos, se procederá a las adaptaciones y ajustes razonables para las necesidades de las personas con discapacidad de cualquier tipo en los puestos de trabajo y en el entorno laboral del centro o
dependencia pública donde desarrollen su actividad.'



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Tres. Se crea un nuevo artículo 302 Bis.


'302 Bis.


1. Para concurrir al concurso de acceso a la Escuela Judicial se requiere ser persona española, mayor de edad y con licenciatura o grado en Derecho, así como no estar incursa en alguna de las causas de incapacidad que establece la ley.
Para poder acceder al mismo será necesario haber prestado servicios durante al menos cinco años en un servicio de turno de oficio organizado por al algún Colegio de la Abogacía.


2. El concurso de acceso a la Escuela Judicial deberá convocarse cada dos años, simultáneamente con la convocatoria de la oposición a la que se refiere el artículo 306 de la presente norma.


3. El Consejo General del Poder Judicial aprobará las bases del concurso al que se refiere el presente artículo fijando los baremos de valoración de méritos, que deberán contemplar todos los méritos mencionados en el artículo 313 de la
presente norma. Cuando el mérito a valorar se trate de años de ejercicio se computarán el doble aquellos desempeñados en un servicio de Turno de Oficio organizado por algún Colegio de Abogados.'


Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 567, que queda redactado como sigue:


'2. El Congreso de los Diputados elegirá dieciséis vocales, doce correspondientes al turno judicial y otros cuatro entre juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio en su profesión. Por su parte el Senado elegirá
cuatro vocales entre juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio en su profesión.


Todo ello según lo previsto en el Capítulo II del presente título.'


Cinco. Se modifica el apartado 2 y se añade un nuevo apartado 3 al artículo 570, debiendo ser reenumerados los siguientes apartados:


'2. Si ninguna de las dos Cámaras hubiere efectuado en el plazo legalmente previsto la designación de la totalidad de los Vocales que les corresponde, el Consejo saliente continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo, debiendo
ajustar su actuación a lo dispuesto en el artículo 570 bis.


3. Si el día de la sesión constitutiva del nuevo Consejo General del Poder Judicial se hubiera procedido a la elección de los doce Vocales correspondientes al turno judicial, pero no así a la de los cuatro Vocales que han de elegirse entre
juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio en su profesión por cada Cámara, se constituirá el Consejo General del Poder Judicial con la totalidad de los Vocales ya designados y los Vocales del Consejo saliente que
hubieren sido designados en su momento por el turno de juristas de reconocida competencia por la Cámara que no haya designado, pudiendo desde entonces ejercer todas sus atribuciones.'


Seis. Se modifica el artículo 570 bis con la siguiente redacción.


'Artículo 570 bis.


1. Cuando, por no haberse producido su renovación en el plazo legalmente previsto, el Consejo General del Poder Judicial entre en funciones según lo previsto en el apartado 2 del artículo 570, la actividad del mismo se limitará a la
realización de las siguientes atribuciones:


1.ª Ser oído por el Gobierno antes del nombramiento del Fiscal General del Estado.


2.ª Participar, en los términos legalmente previstos, en la selección de Jueces y Magistrados.



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3.ª Resolver lo que proceda en materia de formación y perfeccionamiento, provisión de destinos, ascensos reglados, situaciones administrativas y régimen disciplinario de Jueces y Magistrados.


4.ª Ejercer la alta inspección de Tribunales, así como la supervisión y coordinación de la actividad inspectora ordinaria de los Presidentes y Salas de Gobierno de los Tribunales.


5.ª Cuidar de la publicación oficial de las sentencias y demás resoluciones que se determinen del Tribunal Supremo y del resto de órganos judiciales.


6.ª Garantizar el funcionamiento y actualizar los programas formativos de la Escuela Judicial.


7.ª Ejercer la potestad reglamentaria en las siguientes materias:


a) Publicidad de las actuaciones judiciales.


b) Publicación y reutilización de las resoluciones judiciales.


c) Habilitación de días y horas, así como fijación de horas de audiencia pública.


d) Constitución de los órganos judiciales fuera de su sede.


e) Régimen de guardias de los órganos jurisdiccionales.


f) Organización y gestión de la actuación de los órganos judiciales españoles en materia de cooperación jurisdiccional interna e internacional.


g) Condiciones accesorias para el ejercicio de los derechos y deberes que conforman el estatuto de Jueces y Magistrados, así como el régimen jurídico de las Asociaciones judiciales, sin que tal desarrollo reglamentario pueda suponer
innovación o alteración alguna de la regulación legal.


8.ª Aprobar la relación de puestos de trabajo del personal funcionario a su servicio.


9.ª Colaborar con la Autoridad de Control en materia de protección de datos en el ámbito de la Administración de Justicia.


10.ª Recibir quejas de los ciudadanos en materias relacionadas con la Administración de Justicia.


11.ª Elaborar y ejecutar su propio presupuesto, en los términos previstos en la presente Ley Orgánica.


12.ª Proponer, previa justificación de la necesidad, las medidas de refuerzo que sean precisas en concretos órganos judiciales.


13.ª Emitir informe en los expedientes de responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia.


14.ª Recopilar y actualizar los Principios de Ética Judicial y proceder a su divulgación, así como a su promoción con otras entidades y organizaciones judiciales, nacionales o internacionales.


15.ª Elaborar los informes sobre los anteproyectos de ley y disposiciones generales que en virtud de lo dispuesto en el artículo 561 le correspondan.


2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el Consejo en funciones podrá realizar aquellas otras actuaciones que sean indispensables para garantizar el funcionamiento ordinario del órgano.'


Siete. Se modifica el artículo 572, que queda redactado como sigue:


'La designación de los Vocales del Consejo General del Poder Judicial correspondientes al turno judicial se regirá por lo dispuesto en la presente Ley Orgánica.


El Congreso elegirá, en votación única, a los doce candidatos provenientes de la carrera judicial, votando para ello cada diputado o senador a doce de entre los candidatos que cumplan con los requisitos establecidos en el presente título,
resultando elegidos aquellos que conciten los votos de, al menos, 3/5 partes de la Cámara.



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Si en primera votación no se alcanzase la mayoría requerida respecto de alguno o todos los vocales que han de designarse, se procederá a efectuar nueva votación, cuarenta y ocho horas después y en los mismos términos señalados en el párrafo
precedente, en la que el Congreso de los diputados elegirá los doce Vocales del turno judicial por mayoría absoluta.


El acuerdo de elección en segunda votación por mayoría absoluta de los miembros de la Cámara deberá ser convalidado, al menos, por la mitad de los grupos parlamentarios que integran el Congreso de los Diputados.


Se entenderá que un grupo parlamentario ha convalidado dicho acuerdo, cuando más de la mitad de los miembros electos que lo componen hubieran votado a favor del candidato.'


Ocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 578, que queda redactado como sigue:


'1. Transcurridos, en su caso, los plazos señalados en el artículo anterior, el Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial remitirá las candidaturas definitivamente admitidas a los Presidentes del Congreso y
del Senado, a fin de que ambas Cámaras procedan a la designación de los Vocales del turno judicial conforme a lo previsto en el artículo 572 de la presente Ley Orgánica.'


Disposición final primera. Carácter de la ley.


La presente ley tiene naturaleza de orgánica.


Disposición final segunda. Título competenciaI.


Esta ley se dicta al amparo del artículo 149.1.5.ª de la Constitución que reserva al Estado la competencia en materia de Administración de Justicia.


Disposición final tercera. Entrada en vigor.


La presente ley entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario VOX al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proposición de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial y de reforma de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.


Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de julio de 2024.-José María Figaredo Álvarez-Sala, Portavoz adjunto Grupo Parlamentario VOX.



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ENMIENDA NÚM. 2


Grupo Parlamentario VOX


Enmienda a la totalidad de texto alternativo


Texto que se propone:


Exposición de motivos


I


El deterioro institucional sufrido en España en los últimos años tiene en la politización de la Justicia una de sus manifestaciones más devastadoras. Uno de los empeños más dañinos de los gobiernos recientes ha sido acabar con la
independencia del Poder Judicial, cuando no distorsionar completamente sus actuaciones y su propia finalidad. Las actuaciones en este sentido han sido incesantes, llevando a cabo gravísimos ataques contra decisiones de los tribunales de justicia
como pago del precio político que los socios separatistas del Ejecutivo han exigido a éste. En actos de incalificable degradación política y moral, las autoridades de nuestro país han sacrificado el interés general confiado a su cuidado, en
beneficio de las exigencias de fuerzas políticas hostiles a la existencia misma de nuestro país y cómplices de crímenes repulsivos contra la unidad nacional y el orden constitucional.


La gravedad de estas actuaciones del Gobierno en detrimento de las instituciones ha sido, desde un punto de vista puramente legal, creciente: los indultos individuales a los autores de las conductas criminales del golpe de 2017; la
modificación del Código Penal en materia de sedición y malversación para, por vía de la retroactividad de las normas punitivas favorables, beneficiar igualmente a dichos autores, aunque fuera a riesgo de desproteger a la comunidad frente a acciones
análogas futuras; y, en especial, la reciente aprobación de una ley de amnistía, que ha implicado la aprobación de una norma absolutamente incompatible con la Constitución Española de 1978 a sabiendas de estar infringiendo deliberadamente la ley
fundamental del ordenamiento jurídico.


No obstante, más allá de la extrema gravedad de las conductas descritas a cargo de los últimos gobiernos, existen desde los primeros años de vigencia del actual sistema político importantes deficiencias en la configuración de algunos de los
órganos de gobierno de las instituciones que se integran en el Poder Judicial. En concreto, se trata del Consejo General del Poder Judicial ('CGPJ') y de la Fiscalía General del Estado, cuya regulación legal presenta visibles carencias desde los
primeros años de vigencia de la propia Constitución. Estas carencias tienen como común denominador la falta de garantías para prevenir una desmesurada y nociva influencia partidista en los nombramientos de los máximos responsables de dichos
órganos, hasta el punto de que tal influencia ha llegado a desvirtuar en muchos casos la propia función de esas instituciones.


II


El artículo 122.2 de la Constitución Española de 1978 ('CE') dispone que 'el Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno del mismo. La ley orgánica establecerá su estatuto y el régimen de incompatibilidades de sus miembros y
sus funciones, en particular en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario'. La finalidad inmediata de este precepto constitucional fue instaurar un órgano de gobierno del Poder Judicial, inédito en nuestra arquitectura
jurídico-institucional hasta 1978, y fijar sus rasgos esenciales: composición, modo de selección de sus integrantes y funciones mínimas que se le encomiendan. Todo ello se enmarca en una reserva de ley orgánica, ex artículo 122.2 CE.


Una institución de este tipo encuentra sus raíces históricas en el constitucionalismo posterior a la II Guerra Mundial y, más concretamente, en la Constitución francesa de 1946,



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que creó el Consejo Superior de la Magistratura, así como en la Constitución italiana de 1947, que implantó un órgano de similar factura e idéntica denominación. El establecimiento de órganos ad hoc, investidos de ciertas funciones de
organización y dirección del Poder Judicial (que correspondían al poder ejecutivo en los sistemas jurídicos de la Europa continental), buscaba crear cauces que reforzasen la posición institucional de este Poder del Estado y garantizasen la
independencia de jueces y magistrados en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales que les son propias (artículo 117.3 CE).


Por todo ello, la Constitución dio vida a un órgano de similares características bajo la denominación de Consejo General del Poder Judicial, previsión que fue respaldada por la práctica totalidad de las fuerzas políticas implicadas en la
elaboración de la norma fundamental. Sin embargo, a partir de las elecciones de 1982 se evidenciaron diversos desencuentros entre el órgano de gobierno del Poder Judicial y el Gobierno y la mayoría parlamentaria, que se materializaron en la
interposición ante el Tribunal Constitucional ('TC') de un conflicto de competencias frente a las Cortes Generales, así como con enfrentamientos en el seno del propio TC.


En este sentido, algunos de los votos particulares a la Sentencia del Tribunal Constitucional 105/2000, de 13 de abril, desautorizaron la jurisprudencia sentada por dicho Tribunal en 1986 y 1990, al decir que 'el primer embate, y muy fuerte,
al modelo [de sistema judicial diseñado en la Constitución] lo infligió en 1985 la LOPJ, ratificada con aspavientos retóricos por un Tribunal Constitucional en la misma sintonía', calificando la imposición del sistema de elección totalmente
parlamentario-partidista como causa de una 'mutación constitucional'.


III


Por su parte, el artículo 122.3 CE establece lo siguiente: 'El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey por un periodo de cinco
años. De estos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la ley orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados, y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por
mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión'.


El precepto citado determina la composición y modo de designación de los miembros del órgano de gobierno del Poder Judicial. Así, (i) fijó la cualificación profesional necesaria para incorporarse a dicho órgano (abogados, juristas, jueces y
magistrados); (ii) determinó con exactitud su número total de integrantes (veinte); (iii) señaló el cupo mínimo de vocales que en todo caso deben pertenecer a la carrera judicial (doce); (iv) explicitó la duración del mandato (cinco años); y (v)
concretó los órganos llamados a elevar al Rey la propuesta de nombramiento de los ocho vocales de origen parlamentario (Congreso de los Diputados y Senado), así como las mayorías requeridas para tal propuesta (tres quintos). Se dejó a la ley
orgánica, en consecuencia, la concreción de la forma de nombramiento de los doce vocales de procedencia judicial.


Es evidente que la remisión por la Constitución del específico sistema de elección de los vocales que se nombran entre Jueces y Magistrados a una ley orgánica, justo antes de regular con detalle el nombramiento por las Cámaras de los otros
ocho vocales implica, a contrario sensu, que el texto constitucional excluye para los vocales de origen judicial la forma parlamentaria de elección que sí ha previsto expresamente para los ocho designados por Congreso y Senado.


Pese a ello, las pretensiones de instrumentalizar el órgano de gobierno del Poder Judicial, extendiendo la elección parlamentaria a todos los vocales, son numerosas, y ello ha sido utilizado en muchas ocasiones como factor de inestabilidad y
división entre las fuerzas políticas. Ello ha tenido como resultado práctico cuatro modelos distintos de nombramiento de vocales del CGPJ en los más de 40 años de democracia.



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De entre estos modelos, podría defenderse que el primero de ellos, implantado por la Ley Orgánica 1/1980, de 10 de enero, del Consejo General del Poder Judicial, ha sido el más respetuoso con el principio de independencia judicial, toda vez
que la designación parlamentaria de los ocho vocales juristas se combinaba con el nombramiento por la propia carrera judicial de los doce vocales judiciales mediante voto personal, igual, directo y secreto en unas elecciones de circunscripción única
que habían de ser convocadas tres meses antes de la expiración del mandato del CGPJ.


La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ('LOPJ'), modificó la forma de elección de los doce vocales judiciales recogida en la Ley Orgánica 1/1980, de 10 de enero, suprimiendo la elección democrática por y entre Jueces y
Magistrados. Así, la LOPJ ordenó que todos los miembros del Consejo, tanto los doce procedentes de la judicatura como los ocho entre juristas de reconocida competencia, fuesen designados exclusivamente en y por las Cámaras parlamentarias.


Las reformas posteriores de esta norma no han alterado el statu quo de la situación. Así:


- La Ley Orgánica 2/2001, de 28 de junio, sobre composición del Consejo General del Poder Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, partió del nombramiento parlamentario de la totalidad de
los vocales, si bien la selección de los candidatos provenientes de la carrera judicial se mediatizaba debido a una preselección de treinta y seis candidatos en el seno de la propia carrera judicial con la participación privilegiada de las
asociaciones judiciales.


- Por su parte, la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio, de reforma del Consejo General del Poder Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, disponía que 'los veinte Vocales del Consejo General
del Poder Judicial serán designados por las Cortes Generales'. Esta reforma suprimió el numerus clausus de candidatos, ya que, según el nuevo artículo 574 LOPJ, pueden presentar su candidatura a vocal todos aquellos miembros de la carrera judicial
que presenten bien el aval de veinticinco miembros de esta en servicio activo, o bien el aval de una asociación judicial legalmente constituida, siendo entre dicha nómina de donde el Congreso de los Diputados y el Senado deben elegir los doce
vocales judiciales.


Como se observa, todas las reformas del sistema de elección de los miembros del CGPJ parten del mismo prius: atribuir un papel predominante a las Cortes Generales, alegando una supuesta necesidad de legitimidad democrática del Poder
Judicial.


Sin embargo, no cabe dudar que, en un sistema jurídico de tradición europea 'continental' como el español, esa legitimidad democrática está más que asegurada por la propia aplicación de la ley, que a su vez ha sido aprobada por cámaras
elegidas por sufragio popular y a través de un procedimiento netamente democrático. No en vano, es el sometimiento estricto de jueces y tribunales al imperio de la ley, exigido tajantemente por el artículo 117 CE, el que constituye la verdadera
justificación de la jurisdicción en un sistema democrático.


Además, y por descender a los efectos prácticos, la consecuencia de la elección exclusiva por las Cámaras ha sido que las mayorías parlamentarias se hayan apropiado de uno de los tres poderes del Estado. Se trata de una cuestión que es
especialmente grave en España, teniendo en cuenta, por un lado, que la gobernabilidad de la Nación en las últimas décadas ha dependido de grupos parlamentarios separatistas que atentan contra la soberanía nacional y el orden constitucional y, por
otro, que ha existido un fortísimo sesgo ideológico impreso por muchos de los vocales a una función, la de gobierno del Poder Judicial, que debe estar absolutamente al margen de la política de partido. En definitiva, todo ello ha llevado a que el
CGPJ haya sido rehén del enfrentamiento partidista y víctima de la degradación de las instituciones públicas de nuestro país.


El penúltimo ejemplo del uso partidista del CGPJ se evidencia en la aprobación de la Ley Orgánica 4/2021, de 29 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para el establecimiento del régimen
jurídico aplicable al Consejo General del Poder Judicial en funciones. Esta añade un nuevo artículo a la LOPJ, el 570 bis, que tiene por objeto implantar un nuevo régimen jurídico aplicable al CGPJ



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cuando se encuentre 'en funciones', y cuyas notas características son la suspensión de la atribución a este órgano de la facultad de realizar nombramientos, así como la limitación de su potestad reglamentaria.


Posteriormente, la Ley Orgánica 8/2022, de 27 de julio, de modificación de los artículos 570 bis y 599 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introdujo la posibilidad de que el CGPJ pudiera proponer el nombramiento de
dos Magistrados del TC en el plazo máximo de tres meses, lo que también supone un uso partidista. Estas dos reformas de 2021 y 2022, una privando al Consejo en funciones de muchas de sus atribuciones, y la otra devolviéndole la de nombrar
magistrados del TC por pura conveniencia política del Gobierno de turno, son una perfecta muestra del absoluto oportunismo con que fueron impulsadas, y de la profunda degradación institucional que se ha provocado.


Otro de los conflictos del sistema de nombramientos del CGPJ es la posible vinculación de algunos de los candidatos con partidos políticos y la utilización por parte de estos de aquellos con fines partidistas. La independencia en el órgano
de gobierno de los jueces y magistrados también exige de sus miembros la ausencia de vinculación con partidos políticos en, al menos, un periodo de tiempo anterior razonablemente prolongado. Por este motivo, mediante la presente Ley Orgánica se
pretende impedir que sean candidatos a vocales del CGPJ aquellas personas que, a la presentación de la candidatura, hayan formado parte de listas electorales en los últimos cuatro años u ostenten o hayan ostentado la condición de miembro de las
Cortes Generales, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, de las Corporaciones Locales o del Parlamento Europeo durante la legislatura inmediatamente anterior.


Asimismo, para garantizar tal independencia no podrán ser electores quienes en los cuatro años inmediatamente anteriores a la celebración de las elecciones a vocal del órgano de gobierno del Poder Judicial hayan tenido puesto de alto cargo
en cualquier administración pública.


IV


El CGPJ tiene la misión fundamental de preservar la independencia del Poder Judicial, presupuesto necesario del equilibrio de poderes del Estado. Dicha encomienda se pone en grave riesgo si los vocales que integran este órgano
constitucional no son asimismo nombrados de forma independiente, sino que su designación se somete a repartos que buscan la colonización política de todos los poderes del Estado.


El carácter nefasto del sistema de cuotas partidistas se ha manifestado en los últimos años con toda su gravedad: los principales partidos políticos han bloqueado su renovación desde 2018, sometiendo al CGPJ saliente a una situación de
interinidad en sí misma indeseable, y lo han hecho exclusivamente en función de sus propias conveniencias. Tales conveniencias, además, han sido el único motivo de su reciente acuerdo para la designación de nuevos vocales y que, de nuevo, está
basado en las respectivas cuotas de los partidos. Es este sistema partidista el que debe ser definitivamente suprimido.


Por ello, la única forma de garantizar que se cumplan las previsiones de independencia del Poder Judicial contenidas en la CE y la LOPJ es la siguiente: que los doce vocales jueces o juristas del CGPJ sean designados en el ámbito del propio
Poder Judicial.


Dicho sistema es el que recogía la derogada Ley Orgánica 1/1980, de 10 de enero, supra citada. A tal efecto, en los artículos séptimo y octavo se disponía lo siguiente: 'El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el
Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte Vocales nombrados por el Rey por un periodo de cinco años. De estos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales en los términos que establece la presente ley;
cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados y cuatro a propuesta del Senado, elegido en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre Abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de
ejercicio en su profesión'.



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'Los doce Vocales de procedencia judicial serán elegidos entre Jueces y Magistrados pertenecientes a todas las categorías judiciales, en los términos establecidos en la presente ley.


Integrarán el Consejo tres Magistrados del Tribunal Supremo, seis Magistrados y tres Jueces'.


Por las razones expuestas, mediante la presente Proposición de Ley Orgánica se pretenden reducir las injerencias políticas en el sistema de nombramientos del órgano de gobierno del Poder Judicial y cumplir con el principio de independencia
judicial. De esta manera, se propone un sistema de nombramientos del CGPJ que se ajusta al artículo 122.3 CE, y que supondría que doce de los veinte vocales que integran el CGPJ sean elegidos por y 'entre Jueces y Magistrados pertenecientes a todas
las categorías judiciales', 'por todos los Jueces y Magistrados que se encuentren en servicio activo' -siempre y cuando no incurran en ninguno de los supuestos del artículo 576 de la presente ley orgánica-, mediante 'voto personal, igual, directo y
secreto'.


Así pues, en lo tocante a la designación y sustitución de los Vocales y el procedimiento de designación de Vocales de origen judicial, que se regulan en los capítulos I y II del Título II del Libro VIII de la LOPJ, la presente ley orgánica
pretende garantizar la independencia judicial, consagrada en el artículo 117 CE, y liberar al Poder Judicial del control de los partidos de que ha venido adoleciendo en las últimas décadas.


Adicionalmente, se reforman los artículos relativos a la provisión de plazas en las Salas del Tribunal Supremo, así como de la Presidencia de las Audiencias Provinciales, Tribunales Superiores de Justicia y Audiencia Nacional y de Salas del
Tribunal Supremo. Se excluye cualquier criterio discrecional en el nombramiento mediante la observancia exclusiva del criterio reglado de la antigüedad en la Carrera con arreglo a su escalafón. Todo ello a fin de desterrar influencias políticas,
directas o indirectas, en el ejercicio de tales destinos propiamente jurisdiccionales.


Por último, se incrementan a veinte los años de antigüedad en la Carrera judicial requeridos para ser nombrado Magistrado del Tribunal Supremo.


V


La necesidad de recuperar la independencia y la imparcialidad de la Justicia alcanza también a una institución tan esencial para el interés público y el cumplimiento de las leyes como es el Ministerio Fiscal. La peculiar posición de la
fiscalía en el sistema jurídico, dentro del cual comparte con jueces y tribunales la necesidad de imparcialidad en la diligencia por la aplicación de la ley, pero sin ostentar la potestad jurisdiccional, ha hecho de ella una institución clave en la
preservación del propio orden jurídico. Por ello, el citado proceso de deterioro institucional y de ataques al Poder Judicial, de que son responsables los gobiernos de los últimos años, la han alcanzado de lleno.


En este caso el principal órgano afectado es el Fiscal General del Estado, cuyos titulares en los últimos años se han visto rodeados de un aura de falta de imparcialidad y rigor que ha inferido un profundo daño a la institución que
encabezaban. De ahí que se incorporen modificaciones en la Ley por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, en el sentido de que no pueda ser nombrado fiscal general del Estado quien en los diez años anteriores hayan desempeñado
cargos de elección popular o de designación política, o en ese tiempo hayan pertenecido a partidos políticos o sindicatos. Asimismo, a los efectos de garantizar la independencia y competencia de la persona propuesta por el Gobierno para el cargo,
se convierte la audiencia preceptiva del CGPJ prevista en la Constitución en vinculante; carácter vinculante que se extiende también al cese, precisamente para asegurar que el designado mantenga su independencia durante el ejercicio del puesto.


VI


La presente Ley Orgánica consta de dos artículos, de una disposición derogatoria y de dos disposiciones finales.



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Por todo ello, el Grupo Parlamentario VOX presenta la siguiente Proposición de Ley Orgánica.


Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Uno. Se modifica el artículo 326.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que pasará a tener la siguiente redacción:


'Artículo 326.


[...]


2. La provisión de destinos de la carrera judicial se hará por concurso, en la forma que determina esta Ley. La provisión de Presidentes de las Audiencias Provinciales, Tribunales Superiores de Justicia, Audiencia Nacional y Salas del
Tribunal Supremo se iniciará con una convocatoria abierta que se publicará en el Boletín Oficial del Estado. De los aspirantes a cada presidencia, será nombrado el que cuente con más antigüedad en la Carrera judicial, según el escalafón de ésta.
Si dos aspirantes contasen con la misma antigüedad, será nombrado el que haya prestado más años de servicios en el o los órdenes jurisdiccionales o plazas en las que se conozca de materias propias de ese o esos órdenes jurisdiccionales y que sean
los propios del órgano colegiado cuya presidencia se provee.'


Dos. Se modifica el artículo 343 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que pasará a tener la siguiente redacción:


'Artículo 343.


En las distintas Salas del Tribunal, de cada cinco plazas de sus Magistrados, cuatro se proveerán entre miembros de la Carrera judicial con diez años, al menos, en la categoría de Magistrado y no menos de veinte en la Carrera. En cualquier
caso, será requisito el haber prestado servicio efectivo en el orden jurisdiccional correspondiente a la plaza a la que se aspire o que conozca de materias propias de ese orden jurisdiccional. De los aspirantes a cada plaza, será nombrado el que
cuente con más antigüedad en la Carrera judicial, según el escalafón de ésta. Si dos aspirantes contasen con la misma antigüedad, será nombrado el que haya prestado más años de servicios en el orden jurisdiccional correspondiente a la plaza a la
que se aspire o que conozca de materias propias de ese orden jurisdiccional. La quinta plaza se proveerá entre Abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia.'


Tres. Se modifica el artículo 566 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que pasará a tener la siguiente redacción:


'Artículo 566.


El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte vocales nombrados por el Rey por un periodo de cinco años. De estos, doce serán elegidos, entre Jueces y
Magistrados de todas las categorías judiciales, por todos los Jueces y Magistrados que se encuentren en servicio activo, en los términos que establece la presente ley orgánica. Otros cuatro lo serán a propuesta del Congreso de los Diputados, e
igualmente cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de los respectivos miembros de cada Cámara, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en
su profesión.'



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Cuatro. Se modifica el artículo 567 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que pasará a tener la siguiente redacción:


'Artículo 567.


1. Los doce vocales de procedencia judicial serán elegidos por y entre Jueces y Magistrados pertenecientes a todas las categorías judiciales, siempre que no estén incursos en ninguno de los supuestos del artículo 576 de la presente ley
orgánica, y en los términos establecidos en la misma.


De estos doce vocales de procedencia judicial, tres serán Magistrados del Tribunal Supremo, seis serán Magistrados y tres serán Jueces.


2. Las Cortes Generales elegirán a los ocho vocales restantes y otros tantos suplentes del modo establecido en el artículo 122.3 de la Constitución y en la presente ley orgánica. De ellos, cuatro vocales y cuatro suplentes serán designados
a propuesta del Congreso de los Diputados y cuatro vocales y cuatro suplentes a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus respectivos miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida
competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión.


3. Podrán ser elegidos por el turno de abogados y otros juristas aquellos Jueces o Magistrados que no se encuentren en servicio activo y que cuenten con más de quince años de experiencia profesional, teniendo en cuenta para ello tanto la
antigüedad en la carrera judicial como los años de experiencia en otras profesiones jurídicas. Quien, deseando presentar su candidatura para ser designado vocal, ocupare cargo incompatible con aquél según la legislación vigente, se comprometerá a
formalizar su renuncia al mencionado cargo si resultare elegido.


4. En ningún caso podrá recaer la designación de vocales del Consejo General del Poder Judicial en vocales del Consejo saliente.


5. El cómputo de los plazos en los procedimientos de designación de vocales del Consejo General del Poder Judicial y de elección del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, así como del Vicepresidente del
Tribunal Supremo, se realizará por días hábiles cuando el plazo se señale por días, empezando a computarse desde el día siguiente, y de fecha a fecha cuando se fije en meses o años. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente a la
inicial del cómputo se entenderá que el plazo expira el último del mes.'


Cinco. Se modifica el artículo 568 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que pasará a tener la siguiente redacción:


'Artículo 568.


1. El Consejo General del Poder Judicial se renovará en su totalidad cada cinco años, contados desde la fecha de su constitución. Los Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado deberán adoptar las medidas necesarias para que la
renovación del Consejo se produzca en plazo.


2. Con seis meses de antelación a la expiración del mandato del Consejo saliente su Presidente se dirigirá a los de las Cámaras legislativas, interesando que se proceda a la elección de los vocales y sus suplentes que a las mismas
corresponda designar.'


Seis. Se modifica el artículo 570 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que pasará a tener la siguiente redacción:


'Artículo 570.


1. Si el día de la sesión constitutiva del nuevo Consejo General del Poder Judicial no hubiere alguna de las Cámaras procedido aún a la elección de los vocales y sus suplentes cuya designación le corresponda, se constituirá el Consejo



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General del Poder Judicial con los doce vocales designados entre Jueces y Magistrados, con los vocales nombrados en su debido plazo por la otra Cámara, y con los vocales del Consejo saliente que hubieren sido designados en su momento por la
Cámara que haya incumplido el plazo de designación, los cuales continuarán en funciones, pudiendo desde entonces el Consejo ejercer todas sus atribuciones.


2. Si ninguna de las dos Cámaras hubiere efectuado en el plazo legalmente previsto la designación de los vocales que les corresponda, los ocho vocales salientes continuarán en funciones hasta la toma de posesión de aquellos que deban
sustituirles.


3. El nombramiento de vocales con posterioridad a la expiración del plazo concedido legalmente para su designación no supondrá, en ningún caso, la ampliación de la duración de su cargo más allá de los cinco años de mandato del Consejo
General del Poder Judicial para el que hubieren sido designados, salvo lo previsto en el apartado anterior.


4. Una vez que se produzca la elección de los vocales por la Cámara que haya incumplido el plazo de designación deberá procederse al reemplazo de los vocales salientes de entre los nombrados por dicha Cámara que formasen parte de alguna de
las Comisiones legalmente previstas. Los nuevos vocales deberán ser elegidos por el Pleno teniendo en cuenta el turno por el que hayan sido designados los vocales salientes, y formarán parte de la Comisión respectiva por el tiempo que resta hasta
su renovación.


5. La mera circunstancia de que la designación de vocales se produzca una vez constituido el nuevo Consejo no servirá de justificación para revisar los acuerdos que se hubieren adoptado hasta ese momento.'


Siete. Se suprime el artículo 570 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Ocho. Se modifica el artículo 571 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que pasará a tener la siguiente redacción:


'Artículo 571.


1. El cese anticipado de los vocales del Consejo General del Poder Judicial dará lugar a su sustitución por el suplente que hubiera sido designado como tal, en los términos previstos en los artículos 567 y 575 de la presente ley orgánica.


2. El nuevo vocal ejercerá su cargo por el tiempo que reste hasta la finalización del mandato del Consejo General del Poder Judicial.'


Nueve. Se modifica el artículo 572 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que pasará a tener la siguiente redacción:


'Artículo 572.


Los vocales del Consejo General de procedencia judicial serán elegidos por y entre todos los Jueces y Magistrados que se encuentren en servicio activo y no incurran en ningún de los supuestos previstos en el artículo 576 de la presente ley
orgánica.'


Diez. Se modifica el artículo 573 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que pasará a tener la siguiente redacción:


'Artículo 573.


La elección de los vocales del Consejo General de procedencia judicial se llevará a cabo mediante voto personal, igual, directo y secreto, y deberá convocarse con tres meses de antelación a la terminación del mandato del Consejo. La
circunscripción electoral será única para todo el territorio nacional.'



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Once. Se modifica el artículo 574 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que pasará a tener la siguiente redacción:


'Artículo 574.


El Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial desarrollará el procedimiento electoral de acuerdo con lo establecido en esta ley orgánica y, especialmente, con lo prevenido en las siguientes normas:


1. Las candidaturas habrán de ser completas, con un candidato titular y un suplente, para todos los puestos a cubrir en cada elección.


2. Las candidaturas serán siempre abiertas, pudiendo cada elector combinar nombres, dentro de cada categoría, procedentes de candidaturas distintas.


3. El sistema electoral será el mayoritario corregido para permitir la representación de un sector minoritario.'


Doce. Se modifica el artículo 575 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que pasará a tener la siguiente redacción:


'Artículo 575.


En la misma elección en que se elijan los vocales de procedencia judicial se elegirá a un sustituto para cada uno de ellos. La elección de los sustitutos se regirá por las mismas normas establecidas para los titulares.


Nadie podrá presentar su candidatura, para la misma elección, como vocal titular y como sustituto.'


Trece. Se modifica el artículo 576 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que pasará a tener la siguiente redacción:


'Artículo 576.


No podrán ser candidatos:


1. En el turno judicial, quienes no se hallen en servicio activo al producirse la convocatoria.


2. Quienes hubiesen sido miembros del Consejo saliente, salvo el Presidente del Tribunal Supremo.


3. Quienes presten servicio en los órganos técnicos del Consejo.


4. Quienes formen parte de la Junta Electoral, de conformidad con el artículo 577 de la presente ley orgánica, salvo que manifiesten su propósito de ser candidatos en la reunión en que la Junta Electoral acuerde convocar las elecciones.


5. Quienes al tiempo de la presentación de la candidatura ostenten la condición de miembro de las Cortes Generales, de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas, de las Corporaciones Locales o del Parlamento Europeo o la
hubiesen ostentado durante la legislatura inmediatamente anterior.


6. Quienes en los cuatro años inmediatamente anteriores a la presentación de la candidatura hubieran formado parte de listas electorales.


7. Quienes en los cuatro años inmediatamente anteriores a la presentación de la candidatura hayan tenido puesto de alto cargo en cualquier administración pública.'


Catorce. Se modifica el artículo 577 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que pasará a tener la siguiente redacción:


'Artículo 577.


1. La Junta Electoral estará integrada por el Presidente de Sala más antiguo del Tribunal Supremo, quien la presidirá, y por dos vocales: el Magistrado más



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antiguo y el más moderno del Tribunal Supremo, actuando como secretario, con voz, pero sin voto, el Secretario de Gobierno del Tribunal Supremo.


2. La Junta Electoral se constituirá dentro de los tres días siguientes al inicio del procedimiento de designación de candidatos a vocales del Consejo General del Poder Judicial por el turno judicial y se disolverá una vez se proclamen los
resultados de las elecciones.


3. La Junta Electoral será convocada por su Presidente cuando lo considere necesario. Para que la reunión se pueda celebrar, será precisa la asistencia de todos sus miembros o de sus sustitutos.


4. En caso de ausencia del Presidente, asumirá sus funciones el siguiente Presidente de Sala del Tribunal Supremo en orden de antigüedad. Asimismo, el Magistrado más antiguo y el más moderno serán, en su caso, sustituidos por los
siguientes Magistrados del Tribunal Supremo más antiguo y moderno del escalafón, respectivamente. En caso de ausencia del Secretario, será sustituido por el secretario del Tribunal Supremo de mayor antigüedad.


5. Los acuerdos de la Junta Electoral se tomarán por mayoría simple.'


Quince. Se modifica el artículo 578 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que pasará a tener la siguiente redacción:


'Artículo 578.


La Junta Electoral será competente para convocar las elecciones, organizarlas, proceder al escrutinio y proclamar los resultados, resolver las cuestiones que se planteen sobre capacidad electoral activa y pasiva y, en general, para dirigir y
ordenar todo el proceso electoral.


La Junta Electoral comunicará los resultados definitivos al Ministerio de Justicia, al objeto de que este los eleve al Rey.


Asimismo, la Junta Electoral fijará los trámites y formalidades del proceso electoral, mediante las correspondientes instrucciones en el marco de lo dispuesto en esta ley orgánica.


Los acuerdos de la Junta Electoral serán recurribles ante el Tribunal Supremo en vía contencioso-administrativa, con arreglo a lo dispuesto en la Ley reguladora de esta jurisdicción.


El recurso previo de reposición tendrá carácter potestativo.


Cuando los recursos se dirigieren contra los acuerdos de proclamación de candidaturas o de proclamación de vocales electos, los mismos se regirán, en cuanto les sea aplicable, por lo dispuesto en cada caso para el recurso contencioso
electoral en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, con aplicación supletoria de las normas generales. En todo caso, intervendrá, en defensa de la legalidad, el Ministerio Fiscal.'


Artículo segundo. Modificación de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.


Uno. Se modifica el artículo veintinueve de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, que quedará redactado en los siguientes términos:


'Artículo veintinueve.


1. El Fiscal General del Estado será nombrado por el Rey, a propuesta del Gobierno, eligiéndolo entre juristas españoles de reconocido prestigio con más de veinte años de ejercicio efectivo de su profesión. La propuesta de nombramiento del
Gobierno requerirá informe favorable del Consejo General del Poder Judicial acerca de la competencia y la independencia de la persona postulada.



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2. Recibido el informe del Consejo General del Poder Judicial, el Gobierno comunicará su propuesta al Congreso de los Diputados, a fin de que pueda disponer la comparecencia de la persona elegida ante la Comisión correspondiente de la
Cámara, en los términos que prevea su reglamento a los efectos de que se puedan valorar los méritos, idoneidad e independencia del candidato propuesto.


3. Una vez nombrado, el Fiscal General del Estado prestará ante el Rey el juramento o promesa que previene la Ley y tomará posesión del cargo ante el Pleno del Tribunal Supremo.'


Dos. Se modifica apartado tres del artículo treinta y uno de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, que quedará redactado en los siguientes términos:


'Artículo treinta y uno.


[...]


3. La existencia de las causas de cese mencionadas en los apartados a), b), c) y d) del número anterior será apreciada por el Consejo de Ministros con el acuerdo favorable del Consejo General del Poder Judicial.'


Tres. Se modifica el artículo cincuenta y siete de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, que quedará redactado en los siguientes términos:


'Artículo cincuenta y siete.


El ejercicio de cargos fiscales es incompatible:


1. Con el de juez o magistrado y con los empleos de todas clases en los tribunales y juzgados en cualquier orden jurisdiccional.


2. Con el de cualquier otra jurisdicción, así como la participación en actividades u órganos de arbitraje.


3. Con el desempeño simultáneo o en los últimos diez años de cualquier cargo de elección popular o designación política del Estado, comunidades autónomas, provincias y demás entidades locales y organismos dependientes de cualquiera de
ellos.


4. Con los empleos o cargos dotados o retribuidos por la Administración del Estado, las Cortes Generales, la Casa Real, comunidades autónomas, provincias, municipios, y cualesquiera entidades, organismos o empresas dependientes de unos u
otras.


5. Con todo empleo, cargo o profesión retribuida, salvo la docencia o investigación jurídica, así como la producción y creación literaria, artística, científica y técnica, debidamente notificada a su superior jerárquico, y las publicaciones
derivadas de aquélla, de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas.


6. Con el ejercicio de la abogacía, excepto cuando tenga por objeto asuntos personales del Fiscal, de su cónyuge o persona a quien se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad, de los hijos sujetos a su patria
potestad o de las personas sometidas a su tutela, con el ejercicio de la procuraduría, así como todo tipo de asesoramiento jurídico, sea o no retribuido.


La incompatibilidad con el ejercicio de la abogacía se extenderá en todo caso a la llevanza, directamente o mediante persona interpuesta, de aquellos asuntos en los que el Fiscal hubiese intervenido como tal, aun cuando haya pasado con
posterioridad a la situación de excedencia. A este supuesto le será aplicable el régimen de responsabilidad disciplinaria previsto en el Estatuto General de la Abogacía para quienes ejerzan la profesión de abogado estando incursos en causa de
incompatibilidad.



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7. Con el ejercicio directo o mediante persona interpuesta de toda actividad mercantil. Se exceptúa la transformación y venta de productos obtenidos de los bienes propios, operaciones que podrán realizarse, pero sin tener establecimiento
abierto al público.


8. Con las funciones de director, gerente, administrador, consejero, socio colectivo o cualquier otra que implique intervención directa, administrativa o económica en sociedades o empresas mercantiles, públicas o privadas de cualquier
género.'


Cuatro. Se modifica el artículo cincuenta y nueve de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, que quedará redactado en los siguientes términos:


'Artículo cincuenta y nueve.


No podrán los miembros del Ministerio Fiscal pertenecer o haber pertenecido en los diez años anteriores a su nombramiento a partidos políticos o sindicatos o tener empleo al servicio de los mismos, dirigir a los poderes y funcionarios
públicos o a corporaciones oficiales, felicitaciones o censuras por sus actos, ni concurrir con carácter o atributos oficiales a cualesquiera actos o reuniones públicas en que ello no proceda en el ejercicio de sus funciones. Asimismo, tampoco
podrán tomar parte en las elecciones legislativas, autonómicas o locales más que para emitir su voto personal.'


Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley Orgánica.


Disposición final primera. Títulos competenciales.


1. El artículo primero se dicta con carácter orgánico al amparo de los artículos 122 y 149.1.6.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado, respectivamente, la regulación mediante ley orgánica del gobierno del Poder Judicial, y
la competencia exclusiva en materia de Administración de Justicia.


2. El artículo segundo se dicta se dicta al amparo de los artículos 124 y 149.1.6.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado, respectivamente, la regulación mediante ley del estatuto orgánico del Ministerio Fiscal, y la
competencia exclusiva en materia de Administración de Justicia.


Disposición final segunda. Entrada en vigor.


Esta Ley Orgánica entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.


JUSTIFICACIÓN


La justificación resulta del contenido de la Exposición de Motivos.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas



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al Proposición de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y de reforma de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.


Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de julio de 2024.- Txema Guijarro García, Portavoz sustituto Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR.


ENMIENDA NÚM. 3


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se modifica:


ARTÍCULO PRIMERO. UNO


De modificación.


Texto que se propone:


Enmienda


De modificación.


Artículo primero.


Uno. Modificación artículo 343 LOPJ.


Texto que se propone:


'En las distintas Salas del Tribunal, de cada cinco plazas de sus Magistrados, cuatro se proveerán entre miembros de la Carrera Judicial mayores de 60 años, con diez años, al menos, de servicios en la categoría de Magistrado y no menos de
quince en la Carrera. En cualquier caso, será requisito el haber prestado servicio efectivo en órgano colegiado del orden jurisdiccional correspondiente a la plaza a la que se aspire, o que conozca de materias propias de ese orden jurisdiccional.
La quinta plaza se proveerá entre Abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia'


JUSTIFICACIÓN


Justificación.


Se trata de que no se obstruya o entorpezca el acceso al TS -en plazas que son vitalicias- a las siguientes promociones de magistrados/as y que, por ende, no se anquilose el órgano.


Coadyuvaría, asimismo, a que no se impida el acceso al TS a los magistrados/as que procedan del cuarto turno, que ingresan en la carrera a edades superiores a los del turno libre y en muchas ocasiones no podrían completar los 20 años mínimos
que exige la proposición de LO. Téngase en cuenta que la edad media de los miembros de la carrera judicial ingresados en 2022 por turno distinto del libre fue de 53 años (52,7 en mujeres y 53,2 en hombres, según datos recogidos en la Memoria Anual
CGPJ 2023.


Las limitaciones etarias no implican 'per se' ni discriminación en términos constitucionales por razón de edad (art. 14 CE) ni vulneran la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (art. 21.1) siempre que, como tiene declarado el
propio TS en base a los pronunciamientos del TC (Por todas, STS 1639(2019, de 27/11/2019, rec. 5348/2018. En el mismo sentido, STS 2185/2011, rec. 184/2008 que ya declaró que la discriminación prohibida 'no se identifica con cualquier diferencia
de



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trato sino solamente con aquellas que carezcan de una justificación objetiva y razonable desde las premisas sentadas por la Constitución', atendidos en todo caso 'la naturaleza de la actividad profesional concreta de que se trate o del
contexto en que se lleve a cabo' (FFJJ 5 y 6)


ENMIENDA NÚM. 4


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se modifica:


ARTÍCULO PRIMERO. DOS


De modificación


Texto que se propone:


Enmienda


Modificación.


Artículo primero. Modificación de la LOPJ


Dos. Artículo 351 f) Texto que se propone:


Los jueces y magistrados serán declarados en la situación de servicios especiales:


f) Cuando sean nombrados para cargo político o de confianza en virtud de Real Decreto, Decreto autonómico o acuerdo de Pleno de Entidad Local con rango de director general o inferior.


JUSTIFICACIÓN


Justificación.


Se propone eliminar el inciso 'o inferior'. Los nombramientos de los subdirectores generales han de efectuarse entre funcionarios de carrera pertenecientes al subgrupo A1. Hay que tener en cuenta, además, lo dispuesto en los arts. 354,
355 y 355 bis LOPJ que regulan el régimen a que están sujetos los miembros de la carrera judicial que pasan a esta situación a nivel retributivo especialmente. Raro es el caso en que a un juez/a se le extraiga de la carrera jurisdiccional para ser
nombrado subdirector general, dejando de estar 'en activo'.


ENMIENDA NÚM. 5


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se modifica:


ARTÍCULO PRIMERO. CINCO


De modificación


Texto que se propone:



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Enmienda


Modificación.


Artículo primero. Modificación de la LOPJ


Cinco. Artículo 358. 3 Texto que se propone:


3. Los que se encuentren en la situación de excedencia a la que se refiere la letra f) y g) del artículo 356, en caso de que soliciten el reingreso al servicio activo, quedarán en situación de servicios especiales, a todos los efectos,
durante los dos años siguientes a su cese, sin ejercer funciones jurisdiccionales, sin merma en los derechos y en la retribución que tuvieran antes de la excedencia y pudiendo concursar a otros destinos.


Durante este período, los que provengan de un cargo político o de confianza o de cargos públicos representativos de ámbito europeo o estatal, quedarán adscritos orgánicamente al Presidente del Tribunal Supremo, quién le destinará para
realizar alguna encomienda o función no jurisdiccional. Por su parte, los que provengan de un cargo político o de confianza o de un cargo público de ámbito autonómico o local, quedarán adscritos orgánicamente al Presidente del Tribunal Superior de
Justicia de la comunidad autónoma de su último destino, quien le destinará para realizar alguna encomienda o función no jurisdiccional. De forma alternativa, también podrán solicitar su adscripción a la Escuela Judicial para el desempeño de labores
de formación continua o especifica, donde se podrá establecer la docencia en materias en las que hubieran tenido una especial dedicación en su etapa como cargo público, debiendo tener especial relevancia el desempeño docente en materias relativas a
la igualdad de género, medio ambiente, derechos humanos o libertades públicas.


Una vez transcurrido el plazo, tendrán derecho a reintegrarse en su plaza de origen o en la plaza que se le haya adjudicado por concurso o, si así lo eligen, a ser destinados a una vacante de su categoría en la provincia o comunidad autónoma
donde prestara servicios antes de su excedencia.


JUSTIFICACIÓN


Justificación.


Reseñar que en este supuesto pasaran a desempeñar funciones no jurisdiccionales y regular, de forma alternativa, la posibilidad de adscribirse a la Escuela Judicial para el desemepño de labores de docencia.


ENMIENDA NÚM. 6


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se modifica:


ARTÍCULO PRIMERO. SIETE


De modificación


Texto que se propone:


Enmienda


Modificación.



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Artículo primero.


Modificación de la LOPJ


Siete. El aparatado siete debería pasar a ser el apartado seis y el apartado seis pasaría a ser el apartado siete.


JUSTIFICACIÓN


Justificación.


Corregir un error de ordenación numérica. Este número del artículo primero de la Proposición de Ley Orgánica debería ser el seis, no el siete. Su ubicación puede provocar malentendidos, ya que tratándose del párrafo 2 del art. 567 se está
refiriendo -en su exigencia de que los candidatos comparezcan ante las Cámaras correspondientes- a ambos vocales, judiciales y no judiciales. Y si se quiere referir solo a los no judiciales, la modificación legal afectaría al art. 567.3, no al
art. 567.2.


ENMIENDA NÚM. 7


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se modifica:


ARTÍCULO PRIMERO. OCHO


De modificación


Texto que se propone:


Enmienda


Artículo primero.


Ocho. Modificación del apartado 4 del artículo 567.


Texto que se propone:


'4. Las Cámaras designarán, asimismo, por cada uno de los vocales titulares a su suplente'.


JUSTIFICACIÓN


Justificación.


Se trata de que, vinculado a cada candidato titular a vocal del CGPJ, se proponga un concreto candidato suplente para que la relación de fuerzas y sensibilidades del Pleno del CGPJ negociada y predeterminada por el Congreso no pueda verse
torticera o inadvertidamente alterada, como podría suceder si el listado de suplentes, cualquiera que sea su número total, se estableciera de forma aleatoria e independiente de cada uno de los vocales a los que eventualmente habrían de suplir.



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ENMIENDA NÚM. 8


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se modifica:


DISPOSICIÓN TRANSITORIA


De modificación


Texto que se propone:


Enmienda


Modificación.


Disposición Transitoria. Se propone la supresión del segundo párrafo de la Disposición Transitoria.


Sin perjuicio de lo anterior, cuando soliciten el reingreso al servicio activo, les resultará de aplicación lo previsto en el artículo 1, apartado cinco, de esta ley, relativo al artículo 358, apartado 3, de la Ley Orgánica
6
/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


JUSTIFICACIÓN


Justificación.


Prevista para que los miembros de la carrera judicial que en el momento de la entrada en vigor de la modificación de la LOPJ se encuentren en servicios especiales o excedencia voluntaria por haber pasado a engrosar el elenco de altos cargos
del poder ejecutivo o del legislativo, no vean alterado su estatuto por el nuevo régimen instaurado con la proposición de LO que persigue, según se infiere de su Exposición de Motivos, desalentar el tránsito de la actividad jurisdiccional a la
política.


Lo establecido en el párrafo primero de la Disposición Transitoria se acomoda al propósito de este tipo de disposiciones en todo procedimiento de producción normativa, esto es, la pervivencia -excepcional- de la normativa derogada para
determinadas situaciones o relaciones jurídicas producidas con anterioridad a su entrada en vigor.


El segundo párrafo cuya supresión se propone, sin embargo, no abarca -en su totalidad- la norma que se deroga para autorizar su pervivencia temporal ni mantiene la deseable unidad del derecho aplicable a las mismas situaciones pretéritas ya
sea mientras se mantienen o cuando finalizan, sino que establece inopinadamente un régimen desequilibrado y discordante para una misma situación en función del momento concreto en que se desenvuelve.



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ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


Exposición de motivos


- Sin enmiendas.


Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Uno. Artículo 343.


- Enmienda núm. 3, del G.P. Plurinacional SUMAR.


Dos. Artículo 351, letra f).


- Enmienda núm. 4, del G.P. Plurinacional SUMAR.


Tres. Artículo 356, letra f).


- Sin enmiendas.


Cuatro. Artículo 356, letra g) nueva.


- Sin enmiendas.


Cinco. Artículo 358, apartado 3.


- Enmienda núm. 5, del G.P. Plurinacional SUMAR.


Seis. Artículo 567, apartado 3.


- Enmienda núm. 6, del G.P. Plurinacional SUMAR.


Siete. Artículo 567, apartado 2, párrafo nuevo.


- Enmienda núm. 6, del G.P. Plurinacional SUMAR.


Ocho. Artículo 567, apartado 4.


- Enmienda núm. 7, del G.P. Plurinacional SUMAR.


Nueve. Artículo 589, apartado 2.


- Sin enmiendas.


Diez. Artículo 595, apartado 2.


- Sin enmiendas.


Once. Artículo 599, apartado 3 (nuevo).


- Sin enmiendas.


Doce. Artículo 610 bis (nuevo).


- Sin enmiendas.


Trece. Artículo 630, apartado 1.


- Sin enmiendas.



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Artículo segundo. Modificación de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.


Uno. Artículo 28.


- Sin enmiendas.


Dos. Artículo 29, apartado 1.


- Sin enmiendas.


Disposición adicional.


- Sin enmiendas.


Disposición transitoria.


- Enmienda núm. 8, del G.P. Plurinacional SUMAR.


Disposición final.


- Sin enmiendas.


La presente publicación recoge la reproducción literal de las enmiendas presentadas en el Registro electrónico de la Dirección de Comisiones de la Secretaría General del Congreso de los Diputados.