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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 13-1, de 08/09/2023
cve: BOCG-15-B-13-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XV LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


8 de septiembre de 2023


Núm. 13-1



PROPOSICIÓN DE LEY


125/000002 Proposición de Ley de garantía del servicio de cajero automático en los municipios en riesgo de exclusión financiera y de garantía del acceso a los servicios bancarios (corresponde al número de expediente 125/000017 de la XIV
Legislatura).


Presentada por la Comunidad Autónoma de Cataluña-Parlamento.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(125) Proposición de ley de Comunidades y Ciudades Autónomas.


Autor: Comunidad Autónoma de Cataluña - Parlamento.


Proposición de Ley de garantía del servicio de cajero automático en los municipios en riesgo de exclusión financiera y de garantía del acceso a los servicios bancarios (corresponde al número de expediente 125/000017 de la XIV Legislatura).


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de septiembre de 2023.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.



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PROPOSICIÓN DE LEY DE GARANTÍA DEL SERVICIO DE CAJERO AUTOMÁTICO EN LOS MUNICIPIOS EN RIESGO DE EXCLUSIÓN FINANCIERA Y DE GARANTÍA DEL ACCESO A LOS SERVICIOS BANCARIOS


Preámbulo


La exclusión financiera de una parte de la ciudadanía, derivada del cierre constante y persistente de oficinas bancarias y cajeros automáticos en la última década, se ha convertido en una realidad insoslayable, que afecta especialmente a
colectivos vulnerables y que debe ser inmediatamente revertida en favor de la igualdad y la justicia social.


Así, según los últimos datos publicados por el Banco de España, se constata que el número de cajeros automáticos había disminuido en 2017 en un 17,6 %: de los 61.714 que había en 2008 se ha pasado a los 50.839 del año 2017, una tendencia
fuertemente territorializada y que se mantiene constante en zonas rurales o de poca renta per cápita. En este sentido, cabe señalar que, de acuerdo con los datos expuestos por el Banco de España, en 2017 un total de 4.109 municipios españoles
habían perdido la única oficina bancaria de la que disponían, lo que suponía que un 2,7 % de la población española no dispusiera de este servicio en su municipio en esa fecha. Es cierto que se han intentado determinadas actuaciones para paliar esos
efectos, los cuales, a pesar de conseguirlo, al menos parcialmente, no pueden considerarse suficientes. Entre estas actuaciones cabe destacar los servicios móviles de cajero automático o los convenios con agentes financieros.


Por otra parte, en el ámbito doctrinal es cada vez más amplia la consideración de que el acceso a los servicios bancarios no es una simple consecuencia de una actividad mercantil, sino un verdadero derecho de la ciudadanía, que, si bien no
tiene la consideración de derecho fundamental, no por ello debe ser obviado por los poderes públicos y menos aún en un contexto financiero y tecnológico en el que el acceso a los servicios bancarios se está convirtiendo en indispensable y básico.


En este contexto, los poderes públicos deben articular los instrumentos legales necesarios para revertir la situación y garantizar la inclusión financiera de los ciudadanos.


Así, la presente ley tiene por finalidad garantizar el acceso a los servicios bancarios básicos mediante un servicio de cajero automático de proximidad, independientemente del municipio de residencia.


La presente ley contiene treinta y tres artículos, ordenados en cuatro títulos: La parte final contiene seis disposiciones adicionales y tres disposiciones finales.


El título preliminar, relativo a las disposiciones generales, establece el objeto, la finalidad, el ámbito de aplicación y las definiciones de los conceptos de referencia de la ley.


En cuanto al ámbito de aplicación, la ley se aplica al servicio de cajero automático prestado por las entidades financieras proveedoras de servicios de pago y retirada de efectivo que sean titulares de cajeros automáticos en territorio
español, de las enumeradas en los puntos 1 a 4 de la letra a del apartado 1 de la disposición adicional segunda del Real decreto ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera.


En relación con el concepto de municipio en riesgo de exclusión financiera, se refiere, a efectos de la ley, a los municipios que no disponen de cajero automático en su término municipal, así como a los correspondientes entes de ámbito
territorial inferiores al municipio.


El título I, relativo al derecho de acceso a un servicio de cajero automático de proximidad, proclama el correspondiente derecho de acceso y las condiciones de la prestación del servicio de cajero automático, que debe ser accesible,
ininterrumpido y con una operativa básica mínima.


El título II, relativo al establecimiento del servicio de cajero automático en los municipios en riesgo de exclusión financiera, se estructura en tres capítulos, que tienen por objeto regular, respectivamente, la relación de municipios en
riesgo de exclusión financiera (capítulo I), el régimen de instalación voluntaria de los cajeros automáticos (capítulo II) y,



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por último, el régimen de instalación obligatoria de estos cajeros (capítulo III). A su vez, el capítulo III, relativo a la instalación obligatoria, se estructura en dos secciones, que tienen por objeto regular, respectivamente, el proceso
de instalación obligatoria (sección primera) y la creación del fondo de garantía del servicio de cajero automático en los municipios en riesgo de exclusión financiera (sección segunda).


Asimismo, dicha sección primera se estructura en tres subsecciones, que tienen por objeto regular, respectivamente, la instalación obligatoria mediante requerimiento previo a las entidades financieras (subsección primera), la instalación
obligatoria mediante ejecución subsidiaria de la Administración pública (subsección segunda) y la prestación del servicio mediante cajeros móviles (subsección tercera).


Así, el título II tiene por objeto regular los procedimientos para determinar la relación de municipios en riesgo de exclusión financiera y establecer los correspondientes regímenes de instalación.


En concreto, se establecen dos regímenes de instalación mediante los cuales se garantiza la prestación del servicio de cajero automático en todos los municipios en riesgo de exclusión financiera: el régimen de instalación voluntaria, con
carácter preferente, y el régimen de instalación obligatoria, con carácter subsidiario.


En efecto, el régimen preferente es el de la instalación voluntaria por parte de las entidades financieras proveedoras, puesto que la ley se asienta en el principio de voluntariedad, para que las entidades puedan instalar los cajeros
automáticos en los municipios que más les convenga desde un punto de vista comercial o empresarial.


Así, solo si el régimen de instalación voluntaria no cubriera las necesidades de todos los municipios en riesgo de exclusión financiera, operaría el régimen de instalación obligatoria, que tiene, por lo tanto, carácter subsidiario respecto
al régimen de instalación voluntaria.


El régimen de instalación obligatoria se ordena en dos modalidades de instalación, que se traducen en dos de las tres subsecciones que configuran la sección primera del capítulo III: la instalación obligatoria mediante requerimiento previo
a las entidades financieras (subsección primera) y la instalación obligatoria mediante ejecución subsidiaria por la Administración pública (subsección segunda). La subsección tercera establece que, en determinadas condiciones y en función de las
características de los municipios, pueda prestarse el servicio mediante cajeros automáticos móviles.


En el marco de la instalación obligatoria, destaca particularmente el régimen de instalación mediante ejecución subsidiaria por la Administración pública, que se caracteriza por su subsidiariedad respecto a la instalación obligatoria
mediante requerimiento previo y porque la financiación de las actuaciones correspondientes para la instalación de los cajeros automáticos se financiará con cargo a un fondo de nueva creación, dotado a partir de las aportaciones de las entidades
financieras proveedoras en función de criterios objetivos, denominado Fondo de Garantía del Servicio de Cajero Automático en los Municipios en Riesgo de Exclusión Financiera, y adscrito a la Administración general del Estado.


En cuanto a las disposiciones adicionales, la primera establece la exclusión de determinadas entidades financieras del ámbito de aplicación de la ley; la segunda reitera el régimen de retirada de efectivo en cajeros automáticos establecido
en la legislación de aplicación, a la que se remite; la tercera habilita al Estado para que delegue sus atribuciones y funciones en las comunidades autónomas, ciudades con estatuto de autonomía y entidades locales; la cuarta, relativa al régimen
de los cajeros automáticos preexistentes en los entes de ámbito territorial inferior al municipio, tiene por objeto garantizar la existencia de cajeros automáticos en estos ámbitos territoriales; la quinta, relativa a los cajeros automáticos
móviles y a los agentes financieros, establece que estos instrumentos complementan y refuerzan la prestación del servicio de cajero automático establecido en la presente ley, y la sexta modifica la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de
reforma del sistema financiero, para garantizar un adecuado servicio de atención presencial en oficina.



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Por último, en cuanto a las disposiciones finales, la primera establece los títulos competenciales de referencia; la segunda habilita al desarrollo normativo de la ley, y la tercera establece el régimen de entrada en vigor de la ley, que es
el ordinario.


TÍTULO PRELIMINAR


Disposiciones generales


Artículo 1. Objeto.


El objeto de la presente ley es el establecimiento del régimen de garantía de la prestación del servicio de cajero automático en los municipios en riesgo de exclusión financiera y la garantía del acceso a los servicios bancarios.


Artículo 2. Finalidad.


La finalidad de la presente ley es garantizar a todas las personas el acceso a los servicios bancarios básicos mediante un cajero automático de proximidad, independientemente del municipio de residencia, y garantizar el acceso a los demás
servicios bancarios.


Artículo 3. Ámbito de aplicación.


La presente ley se aplica al servicio de cajero automático prestado por las entidades financieras proveedoras de servicios de pago y retirada de efectivo, autorizadas para captar depósitos, que sean titulares de cajeros automáticos en
territorio español, de las enumeradas en los puntos 1 a 4 de la letra a del apartado 1 de la disposición adicional segunda del Real decreto ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, sin
perjuicio de lo establecido por la disposición adicional primera de la presente ley, y al ámbito de la garantía del acceso a los servicios bancarios.


Artículo 4. Definiciones.


A los efectos de lo establecido por la presente ley, se entiende por:


a) Servidos bancarios básicos: las operaciones que se ofrece a los ciudadanos en una entidad bancaria, como cuentas bancarias (cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cuentas nómina), tarjetas de crédito, cheques bancarios, transferencias
bancarias, domiciliaciones bancarias y pagos de recibos y tributos, consultas de movimiento y saldos y obtención de extractos.


b) Municipio en riesgo de exclusión financiera: el municipio que no dispone de cajero automático en su término municipal, así como el correspondiente ente de ámbito territorial inferior al municipio.


c) Ente de ámbito territorial inferior al municipio: la forma de organización desconcentrada del municipio para la administración de núcleos de población separados, en los términos del artículo 24 bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
reguladora de las bases del régimen local.


d) Entidad financiera proveedora: la entidad financiera que ofrece servicios de pago y retirada de efectivo y que es titular de cajeros automáticos en territorio español, en los términos establecidos por el artículo 3.


e) Entidad financiera proveedora referente: la entidad financiera proveedora que vela por el funcionamiento, el mantenimiento y la operatividad continua de los cajeros automáticos que se instalen obligatoriamente de acuerdo con el régimen
establecido por el capítulo III del título II.



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f) Servicio de cajero automático: el servicio prestado por una entidad financiera proveedora que permite que los usuarios dispongan de un cajero automático con la operativa básica.


g) Operativa básica del servicio de cajero automático: el conjunto de funciones que debe ofrecer, como mínimo, un servicio de cajero automático, de acuerdo con lo establecido por el artículo 7.6.


h) Cajero automático: el dispositivo automático alojado en una instalación permanente que permite que los usuarios accedan a la operativa básica.


i) Mantenimiento del cajero automático: el conjunto de servidos no bancarios y suministros que permiten el adecuado funcionamiento del cajero automático.


j) Barrio en riesgo de exclusión bancaria: la subdivisión de una ciudad, villa o pueblo con identidad propia y con reconocimiento administrativo municipal y un mínimo de cinco mil habitantes sin servicios bancarios.


TÍTULO I


Derecho de acceso a los servicios bancarios mediante un servicio de cajero automático de proximidad


Artículo 5. Derecho de acceso a los servicios bancarios mediante un servicio de cajero automático de proximidad.


Todas las personas tienen derecho a acceder a los servicios bancarios mediante un servicio de cajero automático de proximidad, en los términos establecidos por la presente ley, independientemente de su municipio de residencia.


Artículo 6. Servicio de cajero automático de proximidad en los municipios en riesgo de exclusión financiera.


1. Los municipios y barrios que se encuentren en riesgo de exclusión financiera de acuerdo con lo establecido por la presente ley deben disponer, como mínimo, de un cajero automático en el término municipal, para garantizar el derecho de
acceso a los servicios bancarios mediante un servicio de cajero automático de proximidad.


2. En los entes de ámbito territorial inferior al municipio, el derecho de acceso se garantiza mediante el cajero automático del municipio al que pertenecen, garantizado asimismo de acuerdo con el apartado 1.


Artículo 7. Servicio de cajero automático.


1. El derecho de acceso a los servicios bancarios mediante un servicio de cajero automático de proximidad se articula mediante los cajeros automáticos que se instalen de acuerdo con lo establecido por los capítulos II y III del título II.


2. El servicio de cajero automático debe prestarse en condiciones de accesibilidad universal, de acuerdo con lo establecido en el texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social,
aprobado por el Real decreto legislativo 1/2013, de 29 de noviembre. A estos efectos, el cajero debe cumplir la normativa de aplicación en materia de accesibilidad.


3. La instalación del cajero automático debe realizarse, en cualquier caso, de acuerdo con las normas técnicas que correspondan y conforme a la normativa de aplicación en materia de seguridad y edificación.


4. El cajero automático debe dar servicio de forma continua durante las veinticuatro horas del día, todos los días del año, y debe disponer de las características y funcionalidades técnicas propias de los cajeros automáticos de las redes de
cajeros automáticos de las entidades financieras proveedoras. El servicio debe prestarse, asimismo, en las lenguas cooficiales de las comunidades autónomas.



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5. Las entidades financieras proveedoras del servicio de cajero automático deben velar por el funcionamiento, el mantenimiento y la operatividad continua del cajero automático.


6. El cajero automático debe prestar, como mínimo, las siguientes funciones de operativa básica:


a) Retirada e ingreso de dinero en efectivo.


b) Pago de recibos y tributos.


c) Consultas de movimientos y saldos.


d) Obtención de extractos.


e) Realización de transferencias.


Artículo 8. Prohibición de repercusión a los usuarios de los gastos derivados del establecimiento y el mantenimiento del servicio de cajero automático de proximidad.


Los gastos que se deriven del establecimiento y el mantenimiento del servicio de cajero automático de proximidad establecido por la presente ley no pueden repercutirse a los usuarios del servicio, sin perjuicio de las comisiones aplicables
con carácter general por las entidades financieras proveedoras por los servicios bancarios prestados mediante cajeros automáticos.


TÍTULO II


Establecimiento del servicio de cajero automático en los municipios en riesgo de exclusión financiera


CAPÍTULO I


Relación de municipios en riesgo de exclusión financiera


Artículo 9. Lista preliminar.


El Banco de España, en el plazo de tres meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, debe remitir al ministerio competente en materia de economía una lista preliminar con la relación actualizada de los municipios que se
encuentran en riesgo de exclusión financiera de acuerdo con los criterios establecidos por la presente ley, agrupados por comunidad autónoma, provincia y ciudad con estatuto de autonomía. El Banco de España, si no dispone de toda la información
necesaria, puede obtenerla de las comunidades autónomas y ciudades con estatuto de autonomía.


Artículo 10. Lista provisional.


El ministerio competente en materia de economía, en el plazo de quince días a contar desde la finalización del plazo establecido por el artículo 9, debe publicar en el Boletín Oficial del Estado la lista provisional de municipios en riesgo
de exclusión financiera, agrupados por comunidades autónomas, provincias y ciudades con estatuto de autonomía.


Artículo 11. Consulta a los Ayuntamientos.


Con la publicación de la lista provisional en el Boletín Oficial del Estado, se abre un trámite de consulta para que los ayuntamientos, en el plazo de un mes, aleguen ante el ministerio competente en materia de economía lo que consideren
pertinente y remitan, si procede, la documentación a la que se refiere el artículo 12.



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Artículo 12. Espacios para la instalación de los cajeros automáticos.


1. Los ayuntamientos, en el mismo plazo y mediante el mismo trámite establecidos por el artículo 11, y sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2, deben remitir al ministerio competente en materia de economía una relación de los
espacios de titularidad municipal propuestos para la instalación de los cajeros automáticos.


2. Si no se dispone de un espacio de titularidad municipal adecuado, en términos de accesibilidad o seguridad, o si se considera pertinente, los ayuntamientos pueden proponer, previo acuerdo de las personas físicas o jurídicas titulares de
los inmuebles, la instalación de los cajeros automáticos en espacios de titularidad privada abiertos al público en los que se desarrollen actividades comerciales o mercantiles.


3. En la selección de los espacios, los ayuntamientos deben velar por que las ubicaciones sean adecuadas, con el fin de garantizar un servicio de cajero automático permanente y continuo, de acuerdo con lo establecido por el artículo 7.


4. La lista de los espacios debe contener la siguiente información y documentación:


a) Dirección.


b) Descripción.


c) Planos y fotografías.


d) En los supuestos a los que se refiere el apartado 1, debe indicarse el título que habilite a la ocupación correspondiente de acuerdo con la normativa de aplicación.


e) En los supuestos a los que se refiere el apartado 2, si procede, se indicará el título acordado con las personas físicas o jurídicas titulares de los inmuebles que habilite a la ocupación correspondiente.


5. Los ayuntamientos deben determinar, de acuerdo con sus competencias, el título en virtud del cual pueden ocuparse y utilizarse los espacios municipales destinados a la instalación de los cajeros automáticos, y deben tramitar los
expedientes correspondientes, que deben incluir, en su caso, el otorgamiento de la correspondiente licencia.


Artículo 13. Alegaciones de las comunidades autónomas y ciudades con estatuto de autonomía.


Las alegaciones que, en su caso, formulen los ayuntamientos en el trámite de consulta establecido por el artículo 11 deben ser trasladadas, en el plazo de diez días, por el ministerio competente en materia de economía a la correspondiente
comunidad autónoma o ciudad con estatuto de autonomía, para que puedan formular alegaciones en el plazo de veinte días.


Artículo 14. Lista definitiva.


1. El ministerio competente en materia de economía, en el plazo de un mes a contar desde la finalización del trámite de consulta, debe aprobar, por resolución, la lista definitiva de municipios en riesgo de exclusión financiera.


2. La lista definitiva de municipios en riesgo de exclusión financiera debe incluir la siguiente información:


a) La relación de municipios, agrupados por comunidad autónoma, provincia y ciudad con estatuto de autonomía.


b) La relación de las ubicaciones y las direcciones de los espacios propuestos por los ayuntamientos.


c) La indicación del título que habilita a la ocupación de los espacios.


3. La lista definitiva debe publicarse en el Boletín Oficial del Estado.



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Artículo 15. Revisión y actualización.


La lista definitiva de municipios en riesgo de exclusión financiera debe revisarse y actualizarse cada dos años, de acuerdo con el procedimiento establecido por el presente capítulo, para garantizar el derecho de acceso a un servicio de
cajero automático de proximidad.


CAPÍTULO II


Instalación voluntaria


Artículo 16. Propuestas de instalación.


1. Las entidades financieras proveedoras, en el plazo de un mes a contar desde la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la lista definitiva de municipios en riesgo de exclusión financiera, pueden proponer al ministerio competente
en materia de economía, mediante comunicación electrónica de las previstas en la normativa de aplicación, la instalación de uno o varios cajeros automáticos en los municipios en riesgo de exclusión financiera que consideren pertinentes.


2. En caso de que un municipio tenga más de un espacio disponible, las entidades financieras proveedoras pueden indicar en su comunicación la preferencia por uno de los espacios, sin perjuicio de la instalación de dos o más cajeros
automáticos en un mismo espacio, si así lo solicitan las entidades financieras proveedoras. Asimismo, las entidades financieras proveedoras pueden proponer otras ubicaciones de instalación en el término municipal del municipio que soliciten.


Artículo 17. Relación de propuestas.


El ministerio competente en materia de economía, en el plazo de un mes a contar desde la finalización del plazo establecido por el artículo 16, debe publicar en el Boletín Oficial del Estado la relación de propuestas, agrupadas por comunidad
autónoma, provincia y ciudad con estatuto de autonomía, con el siguiente contenido:


a) La relación de los municipios seleccionados por las entidades financieras proveedoras.


b) La relación de las entidades financieras proveedoras proponentes.


c) La relación del espacio o espacios seleccionados por las entidades financieras proveedoras proponentes, ya sean los de titularidad municipal o los de titularidad privada, de acuerdo con el artículo 12.1 y 2.


d) La indicación del título que habilita a la ocupación de los espacios.


e) La relación de los municipios no seleccionados por las entidades financieras proveedoras.


Artículo 18. Concurrencia de propuestas.


En caso de que dos o más entidades financieras proveedoras propongan la instalación de un cajero automático en un mismo municipio, se entiende que todas llevarán a cabo la instalación de su cajero automático en los términos establecidos por
la presente ley, sin perjuicio de que las entidades acuerden prestar de forma conjunta el servicio mediante un cajero automático compartido. La prestación compartida del servicio, en su caso, no podrá comportar gastos específicos o comisiones
adicionales para los usuarios del cajero automático, de acuerdo con lo establecido por el artículo 8.


Artículo 19. Actuaciones preparatorias.


Los ayuntamientos, en el plazo de un mes a contar desde la publicación de la relación de propuestas, deben contactar con las entidades financieras proveedoras para coordinar



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el inicio de las correspondientes actuaciones de instalación, sin perjuicio de que los ayuntamientos tramiten los expedientes que corresponda, de acuerdo con el artículo 12.5.


Artículo 20. Municipios sin propuestas de instalación.


En caso de que un municipio no reciba ninguna propuesta de instalación de cajero automático por parte de las entidades financieras proveedoras, se aplica el régimen del capítulo III.


Artículo 21. Instalación del cajero automático.


La instalación y puesta en funcionamiento del cajero automático debe realizarse en el plazo de un mes a contar desde la notificación del último acto administrativo exigible por la normativa aplicable para la instalación de cajeros
automáticos.


Artículo 22. Gastos derivados de la instalación voluntaria.


1. Los gastos derivados de la instalación, el funcionamiento y el mantenimiento del cajero automático corren a cargo de la correspondiente entidad financiera proveedora.


2. En los tributos exigidos por la normativa aplicable para la instalación de cajeros automáticos, el sujeto pasivo será la correspondiente entidad financiera proveedora.


CAPÍTULO III


Instalación obligatoria


Sección 1.ª Implementación


Subsección 1.ª Instalación obligatoria mediante requerimiento previo


Artículo 23. Requerimiento previo.


1. La instalación obligatoria regulada por esta subsección se fundamenta en el principio de equidad. A tal efecto, el número de cajeros automáticos que corresponda instalar y mantener operativos por cada entidad financiera debe
determinarse equitativamente entre todas las entidades financieras, de acuerdo con el apartado 2.


2. En los municipios en riesgo de exclusión financiera que no reciban ninguna propuesta de instalación voluntaria por parte de las entidades financieras proveedoras, la instalación del correspondiente cajero automático debe realizarse de
acuerdo con las siguientes reglas:


a) El ministerio competente en materia de economía, en el plazo de un mes a contar desde la publicación de la relación de propuestas establecida por el artículo 17, debe dictar una resolución por la que se requerirá a las entidades
financieras proveedoras que realicen la instalación de cajeros automáticos en los municipios en riesgo de exclusión financiera que no hayan recibido ninguna propuesta de instalación voluntaria.


b) El criterio para determinar las entidades financieras afectadas y el número de cajeros que deben instalar y mantener operativos es la cuota de mercado, calculada en función de su implantación provincial computada en relación con el
volumen de depósitos y de préstamos y anticipos. A estos efectos, el Banco de España debe remitir al ministerio competente en materia de economía la información necesaria para fijar esta cuota de mercado.


c) A partir de lo que haya informado el Banco de España, atendiendo al porcentaje de cuota de mercado que corresponda a cada entidad financiera en el ámbito provincial, debe fijarse el número de cajeros que esta debe asumir con indicación de
los correspondientes



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municipios, teniendo en cuenta, como primer criterio y hasta cubrir dicho porcentaje, la proximidad con otros cajeros operados por cada entidad.


d) A partir de lo establecido por la letra c, debe efectuarse un requerimiento de instalación, que debe publicarse en el Boletín Oficial del Estado, y conceder a las entidades financieras proveedoras un plazo de quince días hábiles a contar
desde la publicación para que confirmen al ministerio competente en materia de economía, mediante comunicación electrónica, los municipios en los que van a realizar la instalación.


e) No realizar la confirmación dentro del plazo o rechazar la instalación requerida se considera un incumplimiento a los efectos del artículo 26.6.


f) Una vez confirmada la instalación de acuerdo con lo establecido por la letra e, las entidades financieras proveedoras deben iniciar la instalación en los términos y dentro del plazo establecidos por el artículo 21.


g) A efectos de este artículo, se entiende por instalación de cajero automático la prestación del servicio de cajero automático en los términos establecidos por el artículo 7.


3. En caso de que la instalación no pueda efectuarse en los términos del apartado 2, los cajeros automáticos deben instalarse de acuerdo con lo establecido en la subsección segunda de esta sección.


Artículo 24. Gastos derivados de la instalación obligatoria mediante requerimiento previo.


1. Los gastos derivados de la instalación, el funcionamiento y el mantenimiento del cajero automático instalado de acuerdo con lo establecido en esta subsección corren a cargo de la correspondiente entidad financiera proveedora.


2. En los tributos exigidos por la normativa aplicable para la instalación de cajeros automáticos, el sujeto pasivo será la correspondiente entidad financiera proveedora.


Subsección 2.ª Instalación obligatoria mediante ejecución subsidiaria


Artículo 25. Ejecución subsidiaria.


1. En caso de que la instalación no pueda efectuarse en los términos establecidos por la subsección primera, el proceso de instalación del cajero automático se realizará mediante ejecución subsidiaria, de acuerdo con el artículo 102 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. A estos efectos, deben licitarse los contratos del sector público necesarios para la adquisición, la instalación, el funcionamiento y el
mantenimiento continuo del cajero automático. Los gastos derivados de estos contratos y cualesquiera otros derivados de la ejecución subsidiaria corren a cargo del fondo de garantía regulado por la sección segunda.


2. Los ayuntamientos interesados que lo soliciten previamente pueden ejecutar subsidiariamente la instalación del cajero automático, por delegación del ministerio competente en materia de economía, y, en consecuencia, licitar los contratos
necesarios para la instalación correspondiente, en los términos del apartado 1. Asimismo, puede delegarse la ejecución subsidiaria en las asociaciones de entidades locales que lo soliciten, siempre que dispongan de una central de contratación, de
acuerdo con el apartado 3 de la disposición adicional quinta de la Ley 7 /1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local.


3. Los departamentos competentes en materia de economía de las comunidades autónomas, previa solicitud de los ayuntamientos, pueden ejecutar subsidiariamente, por delegación del ministerio competente en materia de economía, la instalación
de los cajeros automáticos de los ayuntamientos de su ámbito territorial que no puedan asumir las funciones y actuaciones derivadas de la correspondiente ejecución subsidiaria. A estos efectos, las comunidades autónomas pueden licitar globalmente,
por lotes y ámbito provincial, los contratos necesarios para la correspondiente instalación, en los términos del apartado 1.



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4. En caso de que la ejecución subsidiaria no pueda efectuarse en los términos del apartado 3, los entes locales supramunicipales pueden ejecutar subsidiariamente, por delegación del ministerio competente en materia de economía, la
instalación de los cajeros automáticos de los ayuntamientos de su ámbito territorial.


5. En todos los supuestos de contratación establecidos por este artículo, y a los efectos de la correspondiente reserva de crédito, la Administración pública que ejecute subsidiariamente la instalación de los cajeros debe solicitar el
traspaso de los fondos correspondientes a la administración del fondo de garantía establecida por la sección segunda.


Artículo 26. Entidades financieras proveedoras referentes.


1. Cada cajero automático instalado de acuerdo con el régimen establecido por esta subsección debe asignarse a una entidad financiera proveedora, denominada referente, que debe velar por el funcionamiento, el mantenimiento y la operatividad
continua del cajero automático, en las condiciones establecidas por el artículo 7.


2. Los departamentos competentes en materia de economía de las comunidades autónomas y ciudades con estatuto de autonomía deben determinar, por resolución, las entidades financieras proveedoras referentes de cada cajero automático que se
instale de acuerdo con el régimen establecido por este capítulo.


3. La designación de las entidades financieras proveedoras como referentes debe realizarse en función del criterio de proximidad en relación con los cajeros de la red propia de la entidad financiera proveedora.


4. Las entidades financieras proveedoras referentes, para garantizar el funcionamiento del cajero automático en las condiciones establecidas por el artículo 7, deben ejercer las siguientes funciones:


a) Supervisar el funcionamiento de los cajeros automáticos asignados, sin perjuicio de las obligaciones de supervisión y control que correspondan a la empresa o empresas que presten el servicio de mantenimiento de los cajeros automáticos. A
tal efecto, las entidades financieras proveedoras referentes deben informar puntualmente a la empresa o empresas que presten el servicio de mantenimiento de los cajeros automáticos asignados de las incidencias que dificulten o impidan el adecuado
funcionamiento del cajero automático, sin perjuicio de las facultades que corresponden en este ámbito al responsable del contrato, de acuerdo con la legislación en materia de contratos del sector público.


b) Suministrar los billetes de los cajeros automáticos asignados.


5. Los gastos derivados del ejercicio de las funciones a las que se refiere el apartado 4 corren a cargo de la entidad financiera proveedora referente, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 27.


6. El incumplimiento de las funciones establecidas por este artículo constituye una infracción grave a efectos de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito. En particular, y previo
requerimiento a la entidad financiera por parte del ministerio competente en materia de economía que esta debe atender en el plazo de un mes, se consideran infracciones graves las siguientes conductas:


a) No conectar el cajero con los servicios corporativos de la entidad financiera que sean necesarios para la prestación del servicio bancario básico.


b) No mantener el cajero en las condiciones necesarias para la prestación del servicio bancario básico.


Artículo 27. Gastos derivados de la instalación obligatoria mediante ejecución subsidiaria.


1. Los gastos derivados de la adquisición, la instalación, el funcionamiento y el mantenimiento del cajero automático instalado en los términos establecidos por esta subsección corren a cargo del fondo de garantía regulado por la sección
segunda, sin



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perjuicio de las funciones que desempeñan las entidades financieras proveedoras referentes, de acuerdo con el artículo 26.


2. En los tributos exigidos por la normativa de aplicación para la instalación de cajeros automáticos, el sujeto pasivo es, por sustitución, el fondo de garantía regulado en la sección segunda de este capítulo, de acuerdo con lo establecido
por el artículo 36.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.


Subsección 3.ª Prestación del servicio mediante cajeros automáticos móviles


Artículo 28. Prestación del servicio mediante cajeros automáticos móviles.


El ministerio competente en materia de economía puede entender cumplidas las obligaciones exigidas por la presente ley a las entidades financieras mediante la prestación del servicio mediante cajeros automáticos móviles, sin perjuicio de lo
establecido en las subsecciones primera y segunda, atendiendo a las características relativas a la ubicación de los municipios, a los gastos derivados de la instalación y el mantenimiento de los cajeros en estos municipios, y previa garantía por
parte de la entidad financiera de la prestación de los servicios bancarios básicos previstos en la presente ley durante un mínimo de tres días semanales y en el horario de apertura al público aplicado por las entidades financieras a sus clientes.


Sección 2.ª Fondo de Garantía del Servicio de Cajero Automático en los Municipios en Riesgo de Exclusión Financiera


Artículo 29. Creación y configuración.


1. Se crea el Fondo de Garantía del Servicio de Cajero Automático en los Municipios en Riesgo de Exclusión Financiera, adscrito a la Administración general del Estado, en los términos del capítulo VIII del título II de la Ley 40/2015, de 1
de octubre, de régimen jurídico del sector público.


2. El fondo de garantía es único, pero territorializado en el ámbito de comunidades autónomas y ciudades con estatuto de autonomía en función de las aportaciones realizadas por las entidades financieras proveedoras en cada ámbito
territorial.


Artículo 30. Objeto.


El Fondo de Garantía del Servicio de Cajero Automático en los Municipios en Riesgo de Exclusión Financiera tiene por objeto financiar las operaciones necesarias para la instalación, el funcionamiento y el mantenimiento de los cajeros
automáticos en los municipios en riesgo de exclusión financiera que se instalen de acuerdo con el régimen establecido por la subsección segunda de la sección primera.


Artículo 31. Dotación.


1. La dotación del Fondo de Garantía del Servicio de Cajero Automático en los Municipios en Riesgo de Exclusión Financiera deriva de las aportaciones de las entidades financieras proveedoras, en los términos establecidos por el artículo 32.


2. La dotación inicial del fondo de garantía se calcula según los siguientes criterios:


a) El presupuesto de instalación y puesta en funcionamiento de un cajero automático.


b) El número de cajeros automáticos que deben instalarse de acuerdo con los criterios establecidos por la presente ley.


c) El presupuesto del servicio de mantenimiento integral anual de un cajero automático, que se cuantifica en un 10 % del producto de los conceptos de las letras a y b.


d) Los demás gastos necesarios para el funcionamiento del cajero, que se cuantifican en un 2 % del producto de los conceptos de las letras a y b.



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3. En las dotaciones sucesivas, los porcentajes establecidos por las letras c y d del apartado 2 se incrementarán o decrecerán según el volumen real de los gastos de mantenimiento y funcionamiento de los cajeros automáticos en el ejercicio
anterior.


4. A partir del segundo año de funcionamiento del fondo de garantía, las aportaciones de las entidades financieras proveedoras tienen por objeto financiar los gastos de funcionamiento y mantenimiento del servicio de cajero automático, sin
perjuicio de las nuevas aportaciones que se deriven, en su caso, de la revisión de la lista de municipios en riesgo de exclusión financiera o necesidades sobrevenidas.


Artículo 32. Aportaciones.


1. Las aportaciones de las entidades financieras proveedoras se configuran como prestaciones patrimoniales de carácter público, en los términos del artículo 31.3 de la Constitución española, y tienen la consideración de ingresos de derecho
público afectados a la garantía del derecho de acceso a un servicio de cajero automático de proximidad.


2. La aportación de cada entidad financiera proveedora se calcula en función de su implantación provincial, computada en relación con su volumen de depósitos.


3. La recaudación de las aportaciones debe realizarse de acuerdo con la normativa y prerrogativas de aplicación en el ámbito de la recaudación de los ingresos de derecho público del Estado.


4. El ministerio competente en materia de economía, para recaudar las aportaciones, debe notificar la correspondiente liquidación a las entidades financieras proveedoras, concediéndoles un plazo voluntario de pago. El impago de las
aportaciones por parte de las entidades financieras proveedoras comporta el inicio del correspondiente procedimiento de apremio.


TÍTULO III


Derecho a la garantía del acceso a los servicios bancarios


Artículo 33. Derecho a la garantía del acceso a los servicios bancarios.


El derecho a la garantía del acceso a los servicios bancarios comporta:


a) El mantenimiento del funcionamiento de los cajeros externos de las oficinas bancarias cerradas físicamente.


b) El incremento del personal de apoyo en las oficinas bancarias para ayudar a las personas con menores capacidades digitales a realizar las operativas necesarias.


c) La instalación de señales e indicaciones de prioridad en el uso de los cajeros automáticos por parte de personas vulnerables.


d) La promoción de la reserva de cajeros para el uso exclusivo de personas vulnerables.


e) La implantación de tecnologías de acceso a la banca sencillas, comprensibles, inclusivas y seguras.


f) El establecimiento de mecanismos que garanticen la máxima seguridad para proteger a los usuarios bancarios de robos, engaños y estafas en línea.


g) El desarrollo de las medidas necesarias para garantizar la atención presencial de las personas mayores y de todos los colectivos para los que el acceso a los servicios financieros mediante las nuevas tecnologías constituye un motivo de
exclusión financiera.


Disposición adicional primera. Exclusiones.


La presente ley no es aplicable a los bancos de inversión ni a las entidades financieras cuya ficha bancaria no haya sido otorgada por el Banco de España.



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Disposición adicional segunda. Retirada de efectivo en cajeros automáticos.


El régimen de retirada de efectivo en cajeros automáticos es el establecido por la disposición adicional segunda del Real decreto ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, sin
perjuicio del régimen de garantía del servicio de cajero automático establecido por la presente ley.


Disposición adicional tercera. Delegación de atribuciones y funciones.


Las atribuciones y funciones de la Administración general del Estado que la presente ley no delega en las comunidades autónomas, ciudades con estatuto de autonomía y entidades locales son delegables en estas mediante convenio.


Disposición adicional cuarta. Cajeros automáticos preexistentes en los entes de ámbito territorial inferior al municipio.


Los cajeros automáticos que en la fecha de entrada en vigor de la presente ley estén instalados en los entes de ámbito territorial inferior al municipio deberán mantenerse operativos, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 6.2. A
estos efectos, el mantenimiento del servicio de cajero automático debe garantizarse, en su caso, mediante los regímenes de instalación establecidos por los capítulos II y III del título II.


Disposición adicional quinta. Cajeros automáticos móviles y agentes financieros.


Las entidades financieras proveedoras, sin perjuicio del régimen de la prestación del servicio de cajero automático de proximidad establecido por la presente ley, pueden complementarlo y reforzarlo voluntariamente mediante la utilización de
cajeros automáticos móviles y agentes financieros.


Disposición adicional sexta. Modificación de la Ley 44/2002, de medidas de reforma del sistema financiero.


Se añade una disposición adicional, la vigésima, a la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero, con el siguiente texto:


'Disposición adicional vigésima. Garantía del servicio de atención presencial.


1. Las entidades financieras deben garantizar un servicio de atención presencial adecuado, mediante oficinas habilitadas al efecto, de acuerdo con la distribución territorial mínima que garantice un servicio universal.


2. Debe determinarse por reglamento el número mínimo de oficinas de atención presencial, de acuerdo con la distribución territorial y poblacional del Estado.


3. El ministerio competente debe elaborar un mapa de las necesidades territoriales en un plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de la presente disposición, previa consulta y audiencia a las comunidades autónomas.'


Disposición final primera. Título competencial.


La presente ley se aprueba al amparo de los apartados 11 y 13 del artículo 149.1 de la Constitución española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva sobre las bases de la ordenación de crédito, banca y seguros y sobre las bases y
la coordinación de la planificación general de la actividad económica, respectivamente.


Disposición final segunda. Desarrollo normativo.


Se habilita al Consejo de Ministros y al titular del ministerio competente en materia de economía para que dicte las disposiciones reglamentarias necesarias para desarrollar la



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presente ley, así como para que acuerde la adopción de las medidas necesarias para garantizar su ejecución y su implantación efectiva.


Disposición final tercera. Entrada en vigor.


La presente ley entra en vigor a los veinte días de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.