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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 6-2, de 20/03/2024
cve: BOCG-15-A-6-2 PDF


parte 1 parte 2


BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XV LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


20 de marzo de 2024


Núm. 6-2



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000006 Proyecto de Ley Orgánica del Derecho de Defensa.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas al articulado presentadas en relación con el Proyecto de Ley Orgánica del
Derecho de Defensa, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 12 de marzo de 2024.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Fernando Galindo Elola-Olaso.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Republicano, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica del Derecho de Defensa.


Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de marzo de 2024.-Teresa Jordà i Roura, Portavoz adjunta del Grupo Parlamentario Republicano.


ENMIENDA NÚM. 1


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se modifica:


Capítulo I. Artículo 1


De modificación


Texto que se propone:


'Artículo 1. Objeto.


1. La presente ley orgánica tiene por objeto regular el derecho de defensa, reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española como derecho fundamental indisponible, teniendo en especial consideración un enfoque de género y
discapacidad.


2. La Ley de Enjuiciamiento Criminal y las restantes leyes procesales desarrollarán el contenido del derecho de defensa en sus respectivos ámbitos.'



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JUSTIFICACIÓN


Para mejorar la defensa de las personas con discapacidad es fundamental que, en el momento de denunciar o ser informados de un procedimiento judicial, los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado estén formados en cuestiones básicas de
accesibilidad y, sobre todo, evitar el lenguaje técnico o complicado ante casos que afecten a personas con discapacidad intelectual o de desarrollo.


De la misma manera, deben removerse los obstáculos de toda índole que siguen existiendo a la hora de acceder a la justicia, dada la falta de un análisis jurídico desde un enfoque interseccional.


ENMIENDA NÚM. 2


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se modifica:


Capítulo I. Artículo 3


De modificación


Texto que se propone:


'Artículo 3. Contenido.


[...]


5. La utilización de los medios electrónicos en la actividad de los Tribunales y la Administración de Justicia, así como ante otras Administraciones Públicas, deberá ser universalmente accesible y compatible con el ejercicio efectivo del
derecho de defensa en los términos previstos en las leyes.


6. El ejercicio del derecho de defensa estará sujeto al procedimiento legalmente establecido. Cualquier duda sobre su interpretación y alcance se resolverá del modo más favorable al ejercicio del derecho.


7. Los principios establecidos en este artículo resultarán aplicables, con sus especificaciones propias, al derecho de defensa cuando se ejercite acción, petición o controversia ante Administraciones Públicas, en procedimientos arbitrales
o, en su caso, cuando se opte por un medio adecuado de solución de controversias.'


JUSTIFICACIÓN


Desde el CERMI, queremos expresar nuestra profunda preocupación por la falta de avances en materia de accesibilidad y apoyos al acceso de los recursos de defensa y justicia dirigidos a las personas con discapacidad para que estas puedan
ejercer sus derechos en igualdad de condiciones al resto de personas. La accesibilidad es una condición previa para que las personas con discapacidad puedan vivir de forma independiente y participar plenamente en la sociedad en igualdad de
condiciones.


ENMIENDA NÚM. 3


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 4


De modificación



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Texto que se propone:


'Artículo 4. Derecho a la asistencia jurídica.


[...]


8. La determinación y recaudación de las tasas judiciales quedará vinculada al sostenimiento de los gastos derivados del derecho a la asistencia jurídica gratuita.'


JUSTIFICACIÓN


Al menos en Cataluya, las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita tienen en cuenta las situaciones de vulnerabilidad para reconocer el derecho a quienes aun sin acreditar insuficiencia de recursos. Por este motivo, los cambios
introducidos en el apartado 4 de este artículo, encajan con los avances ya aplicados por las instituciones catalanas. En cualquier caso, es una buena cualquier iniciativa tendente a ampliar el derecho a la asistencia jurídica para los más
desfavorecidos. Sin embargo, el sistema de justicia gratuita se subvenciona con cargo a los presupuestos autonómicos, no del Estado. Por ello, debe garantizarse que determinación y recaudación de las tasas judiciales quedará vinculada al
sostenimiento de los gastos derivados del derecho a la asistencia jurídica gratuita.


ENMIENDA NÚM. 4


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 4


De modificación


Texto que se propone:


'Artículo 4. Derecho a la asistencia jurídica.


1. Las personas físicas y jurídicas tienen derecho a recibir la asistencia jurídica adecuada para el ejercicio de su derecho de defensa.


2. La prestación de la asistencia jurídica para el ejercicio del derecho de defensa corresponde al profesional de la abogacía, de conformidad con lo dispuesto en las leyes y en los estatutos profesionales correspondientes.


3. Toda persona puede defenderse por sí misma y renunciar a la asistencia jurídica profesional en los casos en que la ley lo prevea expresamente.


4. Las personas que acrediten insuficiencia de recursos tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita en los casos y términos establecidos en la Constitución Española y las leyes, que determinarán, asimismo, los supuestos en los que
esta deba extenderse a personas en situaciones de especial vulnerabilidad y a otras situaciones reconocidas legalmente. La asistencia jurídica será siempre universalmente accesible para asegurar el cumplimiento del derecho de defensa en igualdad de
condiciones. Se tendrá en especial consideración la accesibilidad de las personas con discapacidad, en especial niñas y mujeres.


5. La designación, sustitución, renuncia y cese del profesional de la abogacía designado por turno de oficio se regirá, en todo caso, por lo dispuesto en las normas especiales.



Página 4





6. La asistencia jurídica será siempre universalmente accesible para asegurar el cumplimiento del derecho de defensa en igualdad de condiciones para todas las personas.


7. La asistencia jurídica letrada del Estado y las Instituciones Públicas se regirá por su normativa de aplicación y esta ley orgánica.'


JUSTIFICACIÓN


Una de las reivindicaciones sistemáticamente expresadas por las mujeres con discapacidad organizadas en nuestro país es, precisamente, la necesidad de remover los obstáculos de toda índole que siguen existiendo a la hora de acceder a la
justicia, dada la falta de un análisis jurídico desde un enfoque interseccional. Es necesario que las mujeres y niñas figuren en los registros, encuestas y estadísticas, que deben contemplar las variables de género y discapacidad. De igual modo,
es crucial extender la asistencia jurídica gratuita a todas las mujeres y niñas con discapacidad, para todo tipo de procesos, con independencia de sus recursos económicos. Finalmente, debe erradicarse la asociación entre peligrosidad criminal y
mujer con discapacidad psicosocial y extremar las precauciones para salvaguardar los derechos fundamentales de las mujeres institucionalizadas que se encuentran en situación de especial vulnerabilidad.


ENMIENDA NÚM. 5


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 4


De modificación


Texto que se propone:


'Artículo 4. Derecho a la asistencia jurídica.


1. Las personas físicas y jurídicas tienen derecho a recibir la asistencia jurídica adecuada para el ejercicio de su derecho de defensa. El derecho a recibir la asistencia jurídica eficaz que garantiza este precepto incluye también la
procedencia de efectuar o solicitar las adaptaciones precisas para garantizar el derecho de accesibilidad cognitiva de las personas con discapacidad intelectual y del desarrollo, al proceso legal en el que participen, requiriendo la utilización de
los medios técnicos, humanos o profesionales para asegurar la efectividad de este derecho.'


JUSTIFICACIÓN


Entendemos inadecuado proclamar la garantía del derecho de defensa, y de defensa jurídica adecuada, sin tener en cuenta que asegurar esto supone realizar las adaptaciones precisas para que una persona con discapacidad intelectual y del
desarrollo pueda conocer de forma adecuada aquello que puede ser necesario o conveniente para su defensa. El profesional que desempeñe esta labor ha de contar con medios técnicos, humanos o profesionales, que aseguren de forma cierta la plena
accesibilidad incluso con la realización de los ajustes de procedimiento precisos para ello, como establece el artículo 13 de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.



Página 5





ENMIENDA NÚM. 6


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 4


De modificación


Texto que se propone:


'Artículo 4. Derecho a la asistencia jurídica.


1. Las personas físicas y jurídicas tienen derecho a recibir la asistencia jurídica adecuada para el ejercicio de su derecho de defensa.


2. La prestación de la asistencia jurídica para el ejercicio del derecho de defensa corresponde al profesional de la abogacía, de conformidad con lo dispuesto en las leyes y en los estatutos profesionales correspondientes.


3. Toda persona puede defenderse por sí misma y renunciar a la asistencia jurídica profesional en los casos en que la ley lo prevea expresamente.


4. Las personas que acrediten insuficiencia de recursos tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita en los casos y términos establecidos en la Constitución Española y las leyes, que determinarán, asimismo, los supuestos en los que
esta deba extenderse a personas en situaciones de especial vulnerabilidad y a otras situaciones reconocidas legalmente.


5. La designación, sustitución, renuncia y cese del profesional de la abogacía designado por turno de oficio se regirá, en todo caso, por lo dispuesto en las normas especiales.


6. La asistencia jurídica será siempre universalmente accesible para asegurar el cumplimiento del derecho de defensa en igualdad de condiciones para todas las personas.


7. La asistencia jurídica letrada del Estado y las Instituciones Públicas se regirá por su normativa de aplicación y esta ley orgánica.


x) En el caso de niños, niñas y adolescentes, la asistencia jurídica deberá velar por el posible conflicto de interés con los representantes legales, solicitando la designación de un defensor judicial en su caso.'


JUSTIFICACIÓN


Garantizar el deber de la asistencia letrada para garantizar la designación de defensor judicial cuando proceda como parte del derecho de defensa.


ENMIENDA NÚM. 7


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 6


De modificación



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Texto que se propone:


Se propone dar nueva redacción al número 1 del artículo 6 del Proyecto de Ley, que quedaría así:


'Artículo 6. Derecho de información.


1. Los titulares del derecho de defensa tienen derecho a ser informados de manera clara simple, comprensible y accesible universalmente de los procedimientos legalmente previstos para defender sus derechos e intereses ante los poderes
públicos.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Debe incluirse la mención expresa a la accesibilidad universal como una de las actuaciones que forma parte del derecho a la defensa. En tanto que el derecho a la defensa, así como el derecho a la justicia, son Derechos Humanos,
fundamentales e inalienables, está en manos del Estado asegurarlos, proveerlos y facilitar el acceso a ellos, teniendo en especial consideración a aquellos grupos sociales que se encuentren en riesgo de marginación o que necesiten alguna adaptación
para su disfrute.


Por ello, las administraciones públicas deben proveer de recursos adaptados y accesibles para que toda persona, independientemente de sus circunstancias o condición, pueda hacer uso de su derecho a la defensa en igualdad de acceso.


ENMIENDA NÚM. 8


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 6


De modificación


Texto que se propone:


Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 6, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 6. Derecho de información.


1. Los titulares del derecho de defensa tienen derecho a ser informados de manera clara simple, comprensible y accesible de los procedimientos legalmente previstos para defender sus derechos e intereses ante los poderes públicos.


Para garantizar la accesibilidad de las personas con discapacidad o de cualquier persona que así lo requiera, podrán utilizarse los apoyos, instrumentos y ajustes razonables que resulten precisos, incluyendo sistemas augmentativos y
alternativos, braille, lectura fácil, pictogramas, dispositivos multimedia de fácil acceso, intérpretes, sistemas de apoyos a la comunicación oral, lengua de signos, lenguaje dactilológico, sistemas de comunicación táctil y otros dispositivos que
permitan las comunicación, así como cualquier otro que resulte preciso.


Asimismo, los titulares del derecho de defensa tienen derecho a acceder al expediente y a conocer el contenido y estado de los procedimientos en los que sean parte, de acuerdo con lo dispuesto en las leyes.


[...]'



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JUSTIFICACIÓN


El artículo 9 de la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad establece que, a fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los
Estados Parte adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, [...]. Los Estados Parte también
adoptarán las medidas pertinentes para: [...] f) Promover otras formas adecuadas de asistencia y apoyo a las personas con discapacidad para asegurar su acceso a la información.


ENMIENDA NÚM. 9


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 6


De modificación


Texto que se propone:


'Artículo 6. Derecho de información.


1. Los titulares del derecho de defensa tienen derecho a ser informados de manera clara simple, comprensible y accesible de los procedimientos legalmente previstos para defender sus derechos e intereses ante los poderes públicos.


Asimismo, los titulares del derecho de defensa tienen derecho a acceder al expediente y a conocer el contenido y estado de los procedimientos en los que sean parte, de acuerdo con lo dispuesto en las leyes.


2. Los titulares del derecho de defensa tienen derecho a ser informados de manera simple y accesible por el profesional de la Abogacía que asuma su defensa, sobre los siguientes aspectos:


a) La gravedad del conflicto para los intereses y derechos afectados, la viabilidad de la pretensión que se deduzca y la oportunidad, en su caso, de acudir a medios adecuados de solución de controversias.


b) Las estrategias procesales más adecuadas.


c) El estado del asunto en que esté interviniendo y las incidencias y resoluciones relevantes que se produzcan.


d) Los costos generales del proceso, el procedimiento para la fijación de los honorarios profesionales y las consecuencias de una eventual condena en costas.


e) Las que se deriven del encargo profesional, de las leyes, así como de cualesquiera otras obligaciones accesorias o inherentes al ejercicio de la abogacía.


f) La posibilidad de solicitar el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita en los términos previstos en la ley.


g) La identidad del profesional de la abogacía, mediante su número de colegiado y Colegio de Abogacía de pertenencia.


3. En el ámbito judicial, el Consejo General del Poder Judicial, la Fiscalía General del Estado, el Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes y las comunidades autónomas con competencias en la materia ofrecerán
información básica sobre las características y requisitos generales de los distintos procedimientos judiciales, así como para que las personas puedan formular



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solicitudes, reclamaciones, ejercer acciones o interponer recursos en defensa de sus derechos e intereses legítimos.


4. En el ejercicio del derecho de defensa ante los tribunales, se podrá, con auxilio judicial, requerir a personas, Administraciones Públicas o instituciones privadas, la información o documentos que se precisen en los casos, por los
procedimientos y con las limitaciones establecidas por la ley. En todo caso, se garantizará el acceso, examen y copia de los elementos de las actuaciones y cualesquiera otros materiales de interés para fundamentar las pretensiones, y asegurando su
disponibilidad con una antelación razonable.


5. En el ámbito judicial, el Consejo General del Poder Judicial, la Fiscalía General del Estado y las Comunidades Autónomas con competencia en esta materia garantizarán que el uso de medios técnicos o informáticos en el proceso judicial no
suponga una dificultad para garantizar la efectividad y certeza del derecho de información, especialmente en personas mayores, con discapacidad, asegurando que la brecha digital no condicione la efectividad de este derecho.'


JUSTIFICACIÓN


Es notorio que el mayoritario uso de medios telemáticos, el acceso obligado a plataformas digitales, los requerimientos de recepción y lectura de documentos por viña telemática, se convierte en una barrera a menudo infranqueable, y que, por
tanto, puede cuestionar notablemente el ejercicio de sus derechos, para personas con limitaciones en el uso o acceso a estos medios. La determinación de hacer uso de estos medios técnicos no puede generar un detrimento o menoscabo en el derecho de
acceso a la justicia y en el ejercicio de defensa, por quienes tengan condiciones que dificulten el uso y acceso a estos medios.


ENMIENDA NÚM. 10


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 6


De modificación


Texto que se propone:


'Artículo 6. Derecho de información.


1. Los titulares del derecho de defensa tienen derecho a ser informados de manera clara simple, comprensible y accesible de los procedimientos legalmente previstos para defender sus derechos e intereses ante los poderes públicos. En el
caso de niños, niñas y adolescentes, deben adaptarse los mecanismos existentes para que la información esté adaptada a su edad, madurez e idioma.


Asimismo, los titulares del derecho de defensa tienen derecho a acceder al expediente y a conocer el contenido y estado de los procedimientos en los que sean parte, de acuerdo con lo dispuesto en las leyes.


[...]'



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JUSTIFICACIÓN


El derecho a la información incorporado en la Convención de los Derechos del Niño, debe configurarse como información adaptada en el caso de niños, niñas y adolescentes


ENMIENDA NÚM. 11


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 9


De modificación


Texto que se propone:


'Artículo 9. Derecho a un lenguaje claro en los actos, resoluciones y comunicaciones procesales.


1. Los actos y comunicaciones procesales se redactarán en lenguaje claro, de manera sencilla y accesible universalmente, de forma que permitan conocer a sus destinatarios el objeto y consecuencias del acto procesal comunicado.


2. Las resoluciones judiciales, del Ministerio Fiscal y las dictadas por los Letrados de la Administración de Justicia estarán redactadas en un lenguaje claro, de manera sencilla y comprensible, de forma que puedan ser comprendidas por su
destinatario, teniendo en cuenta sus características personales y necesidades concretas, sin perjuicio de la necesidad de utilizar el lenguaje técnico-jurídico para garantizar la precisión y calidad de estas. En el caso de personas con discapacidad
con dificultades de comprensión, para la adaptación de oficio, de actos de comunicación y de resoluciones judiciales las Administraciones de Justicia correspondiente utilizarán los medios o metodologías que mejor se adapten a las necesidades de la
persona como, por ejemplo, la lectura fácil.


3. Las juezas, los jueces, las magistradas y los magistrados velarán por la salvaguardia de este derecho, en particular en los interrogatorios y declaraciones.'


JUSTIFICACIÓN


Las referencias a la existencia de un lenguaje claro que contiene el precepto deben ir más allá e incluir referencia explícita a una metodología destinada precisamente a efectuar adaptaciones de textos de forma que estos puedan ser
comprendidos por las personas afectadas por ellos. Y para ello, entendemos preciso efectuar una remisión clara una metodología internacionalmente adaptada a tal fin, la Lectura Fácil, y asegurar el uso y acceso a la misma en cualquier documento o
comunicación judicial, de oficio y costa de la propia administración de justicia.


ENMIENDA NÚM. 12


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 9


De modificación



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Texto que se propone:


'Artículo 9. Derecho a un lenguaje claro en los actos, resoluciones y comunicaciones procesales.


1. Los actos y comunicaciones procesales se redactarán en lenguaje claro, de manera sencilla y accesible universalmente, de forma que permitan conocer a sus destinatarios el objeto y consecuencias del acto procesal comunicado.


2. Las resoluciones judiciales, del Ministerio Fiscal y las dictadas por los Letrados de la Administración de Justicia estarán redactadas en un lenguaje claro, de manera sencilla y comprensible, de forma que puedan ser comprendidas por su
destinatario, sin perjuicio de la necesidad de utilizar el lenguaje técnico-jurídico para garantizar la precisión y calidad de estas.


3. El lenguaje se adaptará específicamente para niños y niñas cuando sean los destinatarios de los actos, comunicaciones y resoluciones referidas en los dos apartados anteriores. Esta adaptación se realizará, aunque los niños y niñas
cuenten con asistencia letrada y con la representación por parte de sus progenitores, tutores o defensores judiciales.


3. 4. Las juezas, los jueces, las magistradas y los magistrados velarán por la salvaguardia de este derecho, en particular en los interrogatorios y declaraciones.'


JUSTIFICACIÓN


El derecho a la información incorporado en la Convención de los Derechos del Niño, debe configurarse como información adaptada en el caso de niños, niñas y adolescentes.


ENMIENDA NÚM. 13


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 10


De modificación


Texto que se propone:


'Artículo 10. Derechos ante los Tribunales y en sus relaciones con la Administración de Justicia.


Los titulares del derecho de defensa ante los Tribunales y en sus relaciones con la Administración de Justicia ostentan, entre otros, los siguientes derechos:


a) A identificar a las autoridades judiciales, miembros integrantes del Ministerio Fiscal o funcionarios al servicio de la Administración de Justicia.


b) A exigir responsabilidades por error judicial o funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.


c) A utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, en los Estatutos de Autonomía y en el resto del ordenamiento jurídico.


d) A que las comparecencias judiciales se realicen con puntualidad.


e) A relacionarse preferentemente, si así lo solicitan, de forma electrónica con los Tribunales y la Administración de Justicia.



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f) A acceder y conocer por medios electrónicos el estado de tramitación de los procedimientos, en los términos establecidos en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en las leyes procesales.


g) A acceder en formato electrónico a los documentos conservados por la Administración de Justicia que formen parte de un expediente, según la normativa vigente en materia de archivos judiciales.


h) A emplear los sistemas de identificación y firma electrónica establecidos en la ley.


i) A que los actos y comunicaciones procesales se redacten en lenguaje claro y accesible, de forma que permita a sus destinatarios conocer el objeto y consecuencias del acto comunicado.


j) A que su comparecencia personal ante un órgano de la Administración de Justicia resulte lo menos gravosa posible. La comparecencia de los ciudadanos ante los órganos jurisdiccionales solamente podrá ser exigida cuando sea estrictamente
indispensable conforme a la ley.


k) A ser adecuadamente protegido cuando declare como testigo o colabore de cualquier otra forma con la Administración de Justicia.


l) A formular reclamaciones, quejas y sugerencias relativas al incorrecto funcionamiento de la Administración de Justicia.


m) A disponer gratuitamente de los formularios necesarios para el ejercicio de sus derechos ante los tribunales cuando no sea preceptiva la intervención de abogado y procurador.


n) A cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución Española y las leyes.


o) A la protección de datos de carácter personal de acuerdo con lo establecido en las leyes, y en particular, a la seguridad y confidencialidad de los datos que figuren en los ficheros, sistemas y aplicaciones de la Administración de
Justicia.'


JUSTIFICACIÓN


El artículo 10.c) establece que los titulares del derecho de defensa ante los Tribunales y en sus relaciones con la Administración de Justicia ostentan el derecho a utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su comunidad autónoma,
'de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio y en el resto del ordenamiento jurídico'. Creemos importante como una garantía de los derechos lingüísticos de los ciudadanos y a fin de evitar eventuales vulneraciones del
derecho de opción lingüística, una referencia a los Estatutos de Autonomía.


ENMIENDA NÚM. 14


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 10


De modificación


Texto que se propone:


'Artículo 10. Derechos ante los Tribunales y en sus relaciones con la Administración de Justicia.


Los titulares del derecho de defensa ante los Tribunales y en sus relaciones con la Administración de Justicia ostentan, entre otros, los siguientes derechos:


a) A identificar a las autoridades judiciales, miembros integrantes del Ministerio Fiscal o funcionarios al servicio de la Administración de Justicia.



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b) A exigir responsabilidades por error judicial o funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.


c) A utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio y en el resto del ordenamiento jurídico.


d) A que las vistas, comparecencias y actos judiciales se realicen con puntualidad.


e) A relacionarse preferentemente, si así lo solicitan, de forma electrónica con los Tribunales y la Administración de Justicia.


f) A acceder y conocer por medios electrónicos el estado de tramitación de los procedimientos, en los términos establecidos en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en las leyes procesales.


g) A acceder en formato electrónico a los documentos conservados por la Administración de Justicia que formen parte de un expediente, según la normativa vigente en materia de archivos judiciales.


h) A emplear los sistemas de identificación y firma electrónica establecidos en la ley.


i) A que los actos y comunicaciones procesales se redacten en lenguaje claro y accesible, de forma que permita a sus destinatarios conocer el objeto y consecuencias del acto comunicado.


j) A que su comparecencia personal ante un órgano de la Administración de Justicia resulte lo menos gravosa posible. La comparecencia de los ciudadanos ante los órganos jurisdiccionales solamente podrá ser exigida cuando sea estrictamente
indispensable conforme a la ley.


k) A ser adecuadamente protegido cuando declare como testigo o colabore de cualquier otra forma con la Administración de Justicia.


l) A formular reclamaciones, quejas y sugerencias relativas al incorrecto funcionamiento de la Administración de Justicia.


m) A disponer gratuitamente de los formularios necesarios para el ejercicio de sus derechos ante los tribunales cuando no sea preceptiva la intervención de abogado y procurador.


n) A cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución Española y las leyes.


o) A la protección de datos de carácter personal de acuerdo con lo establecido en las leyes, y en particular, a la seguridad y confidencialidad de los datos que figuren en los ficheros, sistemas y aplicaciones de la Administración de
Justicia.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 15


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 10


De modificación



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Texto que se propone:


Se propone dar nueva redacción a la letra i) del artículo 10 del Proyecto de Ley, que quedaría así:


'Artículo 10. Derechos ante los Tribunales y en sus relaciones con la Administración de Justicia.


Los titulares del derecho de defensa ante los Tribunales y en sus relaciones con la Administración de Justicia ostentan, entre otros, los siguientes derechos:


[...]


i) A que los actos y comunicaciones procesales se redacten en lenguaje claro y accesible universalmente, de forma que permita a sus destinatarios conocer el objeto y consecuencias del acto comunicado.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Debe incluirse la mención expresa a la accesibilidad universal como una de las actuaciones que forma parte del derecho a la defensa. En tanto que el derecho a la defensa, así como el derecho a la justicia, son Derechos Humanos,
fundamentales e inalienables, está en manos del Estado asegurarlos, proveerlos y facilitar el acceso a ellos, teniendo en especial consideración a aquellos grupos sociales que se encuentren en riesgo de marginación o que necesiten alguna adaptación
para su disfrute.


Por ello, las administraciones públicas deben proveer de recursos adaptados y accesibles para que toda persona, independientemente de sus circunstancias o condición, pueda hacer uso de su derecho a la defensa en igualdad de acceso.


ENMIENDA NÚM. 16


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 10


De modificación


Texto que se propone:


'Artículo 10. Derechos ante los Tribunales y en sus relaciones con la Administración de Justicia.


Los titulares del derecho de defensa ante los Tribunales y en sus relaciones con la Administración de Justicia ostentan, entre otros, los siguientes derechos:


[...]


g) A acceder en formato electrónico, universalmente accesible, a los documentos conservados por la Administración de Justicia que formen parte de un expediente, según la normativa vigente en materia de archivos judiciales.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Debe incluirse la mención expresa a la accesibilidad universal como una de las actuaciones que forma parte del derecho a la defensa. En tanto que el derecho a la



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defensa, así como el derecho a la justicia, son Derechos Humanos, fundamentales e inalienables, está en manos del Estado asegurarlos, proveerlos y facilitar el acceso a ellos, teniendo en especial consideración a aquellos grupos sociales que
se encuentren en riesgo de marginación o que necesiten alguna adaptación para su disfrute.


Por ello, las administraciones públicas deben proveer de recursos adaptados y accesibles para que toda persona, independientemente de sus circunstancias o condición, pueda hacer uso de su derecho a la defensa en igualdad de acceso.


ENMIENDA NÚM. 17


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 10


De modificación


Texto que se propone:


Se añade una nueva letra d) en el artículo 10, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 10. Derechos ante los Tribunales y en sus relaciones con la Administración de Justicia.


Los titulares del derecho de defensa ante los Tribunales y en sus relaciones con la Administración de Justicia ostentan, entre otros, los siguientes derechos:


a) A identificar a las autoridades judiciales, miembros integrantes del Ministerio Fiscal o funcionarios al servicio de la Administración de Justicia.


b) A exigir responsabilidades por error judicial o funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.


c) A utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio y en el resto del ordenamiento jurídico.


d) A recibir todas las comunicaciones orales y escritas, incluidas las producidas durante los actos, comparecencias y vistas judiciales en las lenguas oficiales en el territorio de su Comunidad Autónoma.


d) e) A que las comparecencias judiciales se realicen con puntualidad.


e) f) A relacionarse preferentemente, si así lo solicitan, de forma electrónica con los Tribunales y la Administración de Justicia.


f) g) A acceder y conocer por medios electrónicos el estado de tramitación de los procedimientos, en los términos establecidos en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en las leyes procesales.


g) h) A acceder en formato electrónico a los documentos conservados por la Administración de Justicia que formen parte de un expediente, según la normativa vigente en materia de archivos judiciales.


h) i) A emplear los sistemas de identificación y firma electrónica establecidos en la ley.


i) j) A que los actos y comunicaciones procesales se redacten en lenguaje claro y accesible, de forma que permita a sus destinatarios conocer el objeto y consecuencias del acto comunicado.


j) k) A que su comparecencia personal ante un órgano de la Administración de Justicia resulte lo menos gravosa posible. La comparecencia de los ciudadanos



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ante los órganos jurisdiccionales solamente podrá ser exigida cuando sea estrictamente indispensable conforme a la ley.


k) l) A ser adecuadamente protegido cuando declare como testigo o colabore de cualquier otra forma con la Administración de Justicia.


l) m) A formular reclamaciones, quejas y sugerencias relativas al incorrecto funcionamiento de la Administración de Justicia.


m) n) A disponer gratuitamente de los formularios necesarios para el ejercicio de sus derechos ante los tribunales cuando no sea preceptiva la intervención de abogado y procurador.


n) o) A cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución Española y las leyes.


o) p) A la protección de datos de carácter personal de acuerdo con lo establecido en las leyes, y en particular, a la seguridad y confidencialidad de los datos que figuren en los ficheros, sistemas y aplicaciones de la
Administración de Justicia.'


JUSTIFICACIÓN


El artículo 10.c) establece que los titulares del derecho de defensa ante los Tribunales y en sus relaciones con la Administración de Justicia ostentan el derecho a utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su comunidad autónoma,
'de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio y en el resto del ordenamiento jurídico'. Creemos importante como una garantía de los derechos lingüísticos de los ciudadanos y a fin de evitar eventuales vulneraciones del
derecho de opción lingüística, una referencia a los Estatutos de Autonomía.


ENMIENDA NÚM. 18


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 11


De modificación


Texto que se propone:


'Artículo 11. Protección del derecho de defensa.


1. Las personas tienen derecho a que las actuaciones procedimentales por parte de los poderes públicos, incluidas las que se realicen por medios electrónicos, se lleven a cabo con todas las garantías de su derecho de defensa, incluida la
accesibilidad universal.


2. Las personas tienen derecho al reconocimiento y ejercicio de las acciones que legalmente procedan frente a las vulneraciones de los derechos vinculados al derecho de defensa imputables a los poderes públicos.


3. Las personas trabajadoras tienen derecho a la indemnidad frente a las consecuencias desfavorables que pudieran sufrir por la realización de cualquier actuación conducente al ejercicio de sus derechos de defensa.'


JUSTIFICACIÓN


Debe incluirse la mención expresa a la accesibilidad universal como una de las actuaciones que forma parte del derecho a la defensa. En tanto que el derecho a la defensa, así como el derecho a la justicia, son Derechos Humanos,
fundamentales e inalienables, está en manos del Estado asegurarlos, proveerlos y facilitar el acceso a ellos,



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teniendo en especial consideración a aquellos grupos sociales que se encuentren en riesgo de marginación o que necesiten alguna adaptación para su disfrute.


Por ello, las administraciones públicas deben proveer de recursos adaptados y accesibles para que toda persona, independientemente de sus circunstancias o condición, pueda hacer uso de su derecho a la defensa en igualdad de acceso.


ENMIENDA NÚM. 19


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 11


De modificación


Texto que se propone:


'Artículo 11. Protección del derecho de defensa.


1. Las personas tienen derecho a que las actuaciones procedimentales por parte de los poderes públicos, incluidas las que se realicen por medios electrónicos, se lleven a cabo con todas las garantías de su derecho de defensa.


En el supuesto de personas con discapacidad intelectual y del desarrollo o, en general dificultades de comprensión o comunicación, en aras de preservar todas las garantías procesales se asegurará la presencialidad, salvo que se acredite la
absoluta imposiblidad de asistencia personal.


2. Las personas tienen derecho al reconocimiento y ejercicio de las acciones que legalmente procedan frente a las vulneraciones de los derechos vinculados al derecho de defensa imputables a los poderes públicos.


3. Las personas trabajadoras tienen derecho a la indemnidad frente a las consecuencias desfavorables que pudieran sufrir por la realización de cualquier actuación conducente al ejercicio de sus derechos de defensa.'


JUSTIFICACIÓN


El Tribunal Constitucional exige que los actos de comunicación judicial con la persona con discapacidad que intervenga como parte demandada (o acusada) en un proceso judicial garanticen que la persona sea conocedora y consciente de su
alcance y trascendencia. Por ello, cabe afirmar que la intervención de una persona con discapacidad por videoconferencia -sin la apreciación directa del tribunal- no permitirá al órgano judicial velar porque se garantice su derecho a la defensa, ni
tan siquiera podrá apreciar (plenamente) que la persona sea perfectamente consciente de las preguntas que se le formulen, ni de su alcance o consecuencias de las mismas; de modo que no permite garantizar su derecho fundamental a la tutela judicial
efectiva, así como al derecho fundamental a la defensa.


ENMIENDA NÚM. 20


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se modifica:


Sección 1.ª Artículo 14


De modificación



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Texto que se propone:


Se propone dar nueva redacción al numeral 1 del artículo 14 del Proyecto de Ley, que quedaría así:


'Artículo 14. Garantías del encargo profesional.


1. Toda persona podrá solicitar que la contratación de los servicios jurídicos de defensa se formalice por escrito en una hoja de encargo profesional o medio equivalente, en el que constará la información comprensible y accesible
universalmente de los derechos que le asisten, los trámites esenciales a seguir en función de la controversia planteada y las principales consecuencias jurídicas inherentes a su decisión, así como del presupuesto previo con los honorarios y costes
derivados de su actuación.'


JUSTIFICACIÓN


Debe incluirse la mención expresa a la accesibilidad universal como una de las actuaciones que forma parte del derecho a la defensa. En tanto que el derecho a la defensa, así como el derecho a la justicia, son Derechos Humanos,
fundamentales e inalienables, está en manos del Estado asegurarlos, proveerlos y facilitar el acceso a ellos, teniendo en especial consideración a aquellos grupos sociales que se encuentren en riesgo de marginación o que necesiten alguna adaptación
para su disfrute.


Por ello, las administraciones públicas deben proveer de recursos adaptados y accesibles para que toda persona, independientemente de sus circunstancias o condición, pueda hacer uso de su derecho a la defensa en igualdad de acceso.


ENMIENDA NÚM. 21


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se modifica:


Disposición adicional segunda


De modificación


Texto que se propone:


Se propone dar nueva redacción al numeral 2 del artículo 14 del Proyecto de Ley, que quedaría así:


'Disposición adicional segunda. Servicio de orientación jurídica.


[...]


2. Los poderes públicos promoverán y apoyarán los servicios creados por los Colegios Profesionales de la Abogacía, en especial cuando los mismos tengan por objeto la atención a los colectivos con mayor grado en situación de
vulnerabilidad, entre otros, mujeres víctimas de violencia de género, menores de edad, personas con discapacidad, tercera edad o personas sin recursos económicos.'


JUSTIFICACIÓN


Los colectivos mencionados en la norma se encuentran en situación de vulnerabilidad. Hacer referencia a un 'mayor grado de vulnerabilidad', supone hacer referencia a una escala de medición que, en realidad, no existe. Se deben atender las
situaciones de vulnerabilidad, más allá del grado que estas puedan llegar a tener.



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ENMIENDA NÚM. 22


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se añade:


Disposiciones finales nuevas


De adición


Texto que se propone:


Se propone una nueva disposición final para modificar la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, en los términos que siguen:


'Disposición final segunda. Modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.


Artículo 2, nuevo apartado l). Se propone añadir al artículo 2 vigente, un nuevo apartado, l), con la siguiente redacción:


''l) Con independencia de la existencia de recursos para litigar, se reconoce el derecho de asistencia jurídica gratuita a las mujeres y niñas que tengan un grado de discapacidad oficialmente reconocida del 33 por ciento o superior, de
acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 del Texto Refundido de la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad y de su Inclusión Social, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre.'''


JUSTIFICACIÓN


Una de las reivindicaciones sistemáticamente expresadas por las mujeres con discapacidad organizadas en nuestro país es, precisamente, la necesidad de remover los obstáculos de toda índole que siguen existiendo a la hora de acceder a la
Justicia, dada la falta de un análisis jurídico desde un enfoque interseccional que tome en consideración los diversos ejes de discriminación (género y discapacidad) que convergen dando lugar a situaciones de discriminación más intensa y acusada.
Por ello, es crucial extender el beneficio de la asistencia jurídica gratuita a todas las mujeres y niñas con discapacidad, con reconocimiento oficial de grado, para todo tipo de procesos, con independencia de sus medios y recursos económicos para
litigar.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario VOX, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica del Derecho de Defensa.


Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de marzo de 2024.-José María Figaredo Álvarez-Sala, Portavoz adjunto del Grupo Parlamentario VOX.



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ENMIENDA NÚM. 23


Grupo Parlamentario VOX


Precepto que se modifica:


Exposición de motivos


De modificación


Texto que se propone:


'Se propone la supresión de todas las expresiones en que concurre un desdoblamiento artificioso para aludir a los dos sexos en todo el proyecto de Ley Orgánica.'


JUSTIFICACIÓN


El uso del llamado 'lenguaje inclusivo' es una tendencia deliberadamente impulsada por determinados sectores políticos para imponer en todo tipo de textos, incluidos los jurídicos, su propia ideología. La norma gramatical marcada por la
Real Academia Española, así como una elemental economía del lenguaje y el propio sentido común, demandan que los textos legales sean firmemente preservados de la mencionada tendencia.


ENMIENDA NÚM. 24


Grupo Parlamentario VOX


Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 4


De modificación


Texto que se propone:


'Artículo 4. Derecho a la asistencia jurídica.


1. Las personas físicas y jurídicas tienen derecho a recibir la asistencia jurídica adecuada para el ejercicio de su derecho de defensa.


2. La prestación de la asistencia jurídica para el ejercicio del derecho de defensa corresponde al profesional de la abogacía, de conformidad con lo dispuesto en las leyes y en los estatutos profesionales correspondientes.


3. Toda persona puede defenderse por sí misma y renunciar a la asistencia jurídica profesional en los casos en que la ley lo prevea expresamente.


4. Las personas que acrediten insuficiencia de recursos tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita en los casos y términos establecidos en la Constitución Española y las leyes, que determinarán, asimismo, los supuestos en los que
esta deba extenderse a personas en situaciones de especial vulnerabilidad con arreglo a criterios objetivos establecidos en las normas respectivas, a otras situaciones reconocidas legalmente.


5. La designación, sustitución, renuncia y cese del profesional de la abogacía designado por turno de oficio se regirá, en todo caso, por lo dispuesto en las normas especiales.



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6. La asistencia jurídica será siempre universalmente accesible para asegurar el cumplimiento del derecho de defensa en igualdad de condiciones para todas las personas.


7. La asistencia jurídica letrada del Estado y las Instituciones Públicas se regirá por su normativa de aplicación y esta ley orgánica.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica, con la finalidad de reducir la indeterminación de la referencia a las situaciones de especial vulnerabilidad.


ENMIENDA NÚM. 25


Grupo Parlamentario VOX


Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 10


De modificación


Texto que se propone:


'Artículo 10. Derechos ante los Tribunales y en sus relaciones con la Administración de Justicia.


Los titulares del derecho de defensa ante los Tribunales y en sus relaciones con la Administración de Justicia ostentan, entre otros, los siguientes derechos:


a) A identificar a las autoridades judiciales, miembros integrantes del Ministerio Fiscal o funcionarios al servicio de la Administración de Justicia.


b) A exigir responsabilidades por error judicial o funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.


c) A utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su Comunidad Autónoma, y en todo caso la lengua española oficial del Estado, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio y en el resto del ordenamiento jurídico.


d) A que las comparecencias judiciales se realicen con puntualidad.


e) A relacionarse preferentemente, si así lo solicitan, de forma electrónica con los Tribunales y la Administración de Justicia.


f) A acceder y conocer por medios electrónicos el estado de tramitación de los procedimientos, en los términos establecidos en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en las leyes procesales.


g) A acceder en formato electrónico a los documentos conservados por la Administración de Justicia que formen parte de un expediente, según la normativa vigente en materia de archivos judiciales.


h) A emplear los sistemas de identificación y firma electrónica establecidos en la ley.


i) A que los actos y comunicaciones procesales se redacten en idioma español y con un lenguaje claro y accesible, de forma que permita a sus destinatarios conocer el objeto y consecuencias del acto comunicado, y los derechos fundamentales
establecidos en el artículo 24 de la Constitución Española que les asisten.


j) A que su comparecencia personal ante un órgano de la Administración de Justicia resulte lo menos gravosa posible. La comparecencia de los ciudadanos ante los órganos jurisdiccionales solamente podrá ser exigida cuando sea estrictamente
indispensable conforme a la ley.



Página 21





k) A ser adecuadamente protegido cuando declare como testigo o colabore de cualquier otra forma con la Administración de Justicia.


l) A formular reclamaciones, quejas y sugerencias relativas al incorrecto funcionamiento de la Administración de Justicia.


m) A disponer gratuitamente de los formularios necesarios para el ejercicio de sus derechos ante los tribunales cuando no sea preceptiva la intervención de abogado y procurador.


n) A cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución Española y las leyes.


o) A la protección de datos de carácter personal de acuerdo con lo establecido en las leyes, y en particular, a la seguridad y confidencialidad de los datos que figuren en los ficheros, sistemas y aplicaciones de la Administración de
Justicia.'


JUSTIFICACIÓN


El uso del idioma español, junto con un lenguaje claro y accesible de los actos y comunicaciones procesales es la garantía de un conocimiento debido por los justiciables del objeto y consecuencias del acto comunicado por la Administración de
Justicia.


ENMIENDA NÚM. 26


Grupo Parlamentario VOX


Precepto que se modifica:


Disposición adicional segunda


De modificación


Texto que se propone:


'Disposición adicional segunda. Servicio de orientación jurídica.


1. Los servicios de orientación jurídica organizados por los Colegios Profesionales de la Abogacía tendrán como finalidad prestar a las personas toda la información relativa a la prestación de la asistencia jurídica, y en particular a los
requisitos para el acceso al sistema de asistencia jurídica gratuita de manera universalmente accesible y teniendo en cuenta las personas más desfavorecidas de la sociedad.


2. Los poderes públicos promoverán y apoyarán los servicios creados por los Colegios Profesionales de la Abogacía, en especial cuando los mismos tengan por objeto la atención a los colectivos con mayor grado de vulnerabilidad, entre otros,
mujeres víctimas de violencia doméstica de género, menores de edad, personas con discapacidad, tercera edad o personas sin recursos económicos.'


JUSTIFICACIÓN


El Proyecto de Ley Orgánica utiliza la palabra 'género' en la citada Disposición adicional segunda con un propósito puramente ideológico. La expresión 'violencia de género' no tiene la finalidad de describir con imparcialidad un fenómeno de
la realidad, sino la de modificar totalitariamente la mentalidad de las personas a través de la manipulación del lenguaje. Es necesario mantener la legislación estrictamente al margen de semejante propósito. Y tampoco es aceptable una especial
atención a la vulnerabilidad de las mujeres y no de los hombres. Por tanto, la redacción propuesta dejaría más ampliamente expresados aquellos sectores de población con mayor grado de vulnerabilidad que requieren el apoyo del servicio de
orientación jurídica a que se refiere la disposición referida.



Página 22





ENMIENDA NÚM. 27


Grupo Parlamentario VOX


Precepto que se modifica:


Sección 1.ª Artículo 15


De modificación


Texto que se propone:


'Artículo 15. Garantía de confidencialidad de las comunicaciones y secreto profesional.


1. Todas las comunicaciones mantenidas entre un profesional de la abogacía y su cliente tienen carácter confidencial y sólo podrán ser intervenidas en los casos y con los requisitos expresamente recogidos en la ley.


2. Las comunicaciones mantenidas exclusivamente entre los defensores de las partes con ocasión de un litigio o procedimiento, cualquiera que sea el momento en el que tengan lugar o su finalidad, son confidenciales y no podrán
hacerse valer en juicio, ni tendrán valor probatorio, excepto en los casos en los que se hayan obtenido de acuerdo con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal u otras leyes de aplicación o en que su aportación o revelación haya sido
autorizada conforme a la regulación profesional vigente.



3. No se admitirán los documentos, cualquiera que sea su soporte, que contravengan la anterior prohibición, salvo que expresamente sea aceptada su aportación por los profesionales de la abogacía concernidos o las referidas
comunicaciones se hayan realizado con la advertencia expresa y explícita de poder ser utilizadas en juicio.



4. Excepto en los casos que expresamente recojan las leyes, la entrevista entre el profesional de la abogacía y su cliente defendido tendrá carácter confidencial.


5. El secreto profesional comprenderá las siguientes manifestaciones:


a) La inviolabilidad y el secreto de todos los documentos y comunicaciones del profesional de la abogacía, que estén relacionados con el ejercicio de sus deberes de defensa.


b) La dispensa a prestar declaración ante cualquier autoridad, instancia o jurisdicción sobre hechos, documentos o informaciones de los que tuvieran conocimiento como consecuencia de su desempeño profesional, con las excepciones legales que
puedan establecerse.


c) La protección del secreto profesional en la entrada y registro de los despachos profesionales respecto de clientes ajenos a la investigación judicial.'


JUSTIFICACIÓN


Los apartados indicados pretenden la positivización de una norma deontológica conocida como 'without prejudice', que carece de tradición en el Derecho español y que no encaja con los principios inspiradores de nuestro sistema jurídico.
Dicha norma, en síntesis, termina resultando en detrimento del acervo probatorio en el procedimiento.



Página 23





A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Junts per Catalunya, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica del Derecho de Defensa.


Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de marzo de 2024.-Míriam Nogueras i Camero, Portavoz del Grupo Parlamentario Junts per Catalunya.


ENMIENDA NÚM. 28


Grupo Parlamentario Junts per Catalunya


Precepto que se modifica:


Capítulo I. Artículo 1


De modificación


Texto que se propone:


'Artículo 1. Objeto.


1. La presente ley orgánica tiene por objeto regular el derecho de defensa, reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española como derecho fundamental indisponible, teniendo en especial consideración un enfoque de género y
discapacidad.


2. La Ley de Enjuiciamiento Criminal y las restantes leyes procesales desarrollarán el contenido del derecho de defensa en sus respectivos ámbitos.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 29


Grupo Parlamentario Junts per Catalunya


Precepto que se modifica:


Capítulo I. Artículo 3


De modificación


Texto que se propone:


'Artículo 3. Contenido.


[...]


5. La utilización de los medios electrónicos en la actividad de los Tribunales y la Administración de Justicia, así como ante otras Administraciones Públicas, deberá ser universalmente accesible y compatible con el ejercicio efectivo del
derecho de defensa en los términos previstos en las leyes.


[...]'



Página 24





JUSTIFICACIÓN


Es evidente la falta de avances en materia de accesibilidad y apoyos al acceso de los recursos de defensa y justicia dirigidos a las personas con discapacidad para que estas puedan ejercer sus derechos en igualdad de condiciones al resto de
personas. La accesibilidad es una condición previa para que las personas con discapacidad puedan vivir de una forma independiente y participar plenamente en la sociedad en igualdad de condiciones.


ENMIENDA NÚM. 30


Grupo Parlamentario Junts per Catalunya


Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 4


De modificación


Texto que se propone:


'Artículo 4. Derecho a la asistencia jurídica.


[...]


4. Las personas que acrediten insuficiencia de recursos tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita en los casos y términos establecidos en la Constitución Española y las leyes, que determinarán ampliaran, asimismo,
los supuestos en los que esta deba extenderse a personas en situaciones de especial vulnerabilidad y a otras situaciones reconocidas legalmente. La asistencia jurídica será siempre universalmente accesible para asegurar el cumplimiento del derecho
de defensa en igualdad de condiciones. Se tendrá en especial consideración la accesibilidad de las personas con discapacidad, en especial niñas y mujeres.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Un de las reivindicaciones sistemáticamente expresadas por las mujeres con discapacidad organizadas es, precisamente, la necesidad de remover los obstáculos de toda índole que siguen existiendo a la hora de acceder a la justicia, dada la
falta de un análisis jurídico desde un enfoque interseccional. Es necesario que las mujeres y niñas figuren en los registros, encuestas y estadísticas, que deben contemplar las variables de género y discapacidad. Es crucial, también, extender la
asistencia jurídica gratuita a todas las mujeres y niñas con discapacidad, para todo tipo de procesos, con independencia de sus recursos económicos.


Debe erradicarse la asociación entre peligrosidad criminal y mujer con discapacidad psicosocial y extremar las precauciones para salvaguardar los derechos fundamentales de las mujeres institucionalizadas que se encuentran en situación
especial de vulnerabilidad.



Página 25





ENMIENDA NÚM. 31


Grupo Parlamentario Junts per Catalunya


Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 5


De modificación


Texto que se propone:


'Artículo 5. Derecho a la elección, renuncia y sustitución en la asistencia jurídica.


[...]


3. Todos los profesionales de la abogacía, así como otras profesiones jurídicas, tendrán que estar informados y formados en cuestiones básicas de accesibilidad y ofrecer a su defendido recursos accessibles en el caso de que así lo
requiriese.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 32


Grupo Parlamentario Junts per Catalunya


Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 6


De modificación


Texto que se propone:


'Artículo 6. Derecho de información.


1. Los titulares del derecho de defensa tienen derecho a ser informados de manera clara simple, comprensible y accesible universalmente, en cualquiera de las lenguas oficiales, de los procedimientos legalmente previstos para defender sus
derechos e intereses ante los poderes públicos, evitando el uso de lenguaje técnico o complicado.


Asimismo, los titulares del derecho de defensa tienen derecho a acceder al expediente y a conocer el contenido y estado de los procedimientos en los que sean parte, de acuerdo con lo dispuesto en las leyes.


[...]


5. En el ámbito judicial, el Consejo General del Poder Judicial, la Fiscalía General del Estado y las Comunidades Autónomas con competencia en esta materia garantizarán que el uso de medios técnicos o informáticos en el proceso judicial no
suponga una dificultad para garantizar la efectividad y certeza del derecho de información, especialmente en personas mayores con discapacidad, asegurando que la brecha digital no condicione la efectividad de este derecho.'



Página 26





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


El uso mayoritario de medios telemáticos no puede generar un detrimento del derecho de acceso a la justicia por personas que tengan condiciones que dificulten el uso y acceso a estos medios, con lo que es necesario que se pueda garantizar
que la brecha digital no reste o condicione efectividad al derecho de defensa.


ENMIENDA NÚM. 33


Grupo Parlamentario Junts per Catalunya


Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 10


De modificación


Texto que se propone:


'Artículo 10. Derechos ante los Tribunales y en sus relaciones con la Administración de Justicia.


Los titulares del derecho de defensa ante los Tribunales y en sus relaciones con la Administración de Justicia ostentan, entre otros, los siguientes derechos:


[...]


g) A acceder en formato electrónico, universalmente accesible, los documentos conservados por la Administración de Justicia que formen parte de un expediente, según la normativa vigente en materia de archivos judiciales.


[...]


i) A que los actos y comunicaciones procesales se redacten en lenguaje claro y accesible universalmente, de forma que permita a sus destinatarios conocer el objeto y consecuencias del acto comunicado.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Debe incluirse la mención expresa a la accesibilidad universal como una de las actuaciones que forma parte del derecho a la defensa. Las administraciones públicas deben proveer de recursos adaptados y accesibles para que toda persona,
independientementes de sus circunstancias o condición, pueda hacer uso de su derecho a la defensa en igualdad de acceso.


ENMIENDA NÚM. 34


Grupo Parlamentario Junts per Catalunya


Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 10


De modificación



Página 27





Texto que se propone:


'Artículo 10. Derechos ante los Tribunales y en sus relaciones con la Administración de Justicia.


Los titulares del derecho de defensa ante los Tribunales y en sus relaciones con la Administración de Justicia ostentan, entre otros, los siguientes derechos:


[...]


(Nuevo) A ser adecuadamete juzgado, teniendo en cuenta la discapacidad como merecedor de protección jurídica y acceso a recursos universalmente accesibles.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 35


Grupo Parlamentario Junts per Catalunya


Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 11


De modificación


Texto que se propone:


'Artículo 11. Protección del derecho de defensa.


1. Las personas tienen derecho a que las actuaciones procedimentales por parte de los poderes públicos, incluidas las que se realicen por medios electrónicos, se lleven a cabo con todas las garantías de su derecho de defensa, incluida la
accesibilidad universal.


[...']


JUSTIFICACIÓN


Debe incluirse la mención expresa a a accesibilidad universal como una de las actuaciones que forma parte del derecho a la defensa. Las administraciones públicas deben proveer de recursos adaptados y accesibles para que toda persona,
independientemente de sus circunstancias o condición, pueda hacer usos de su derecho a la defensa en igualdad de acceso.


ENMIENDA NÚM. 36


Grupo Parlamentario Junts per Catalunya


Precepto que se modifica:


Sección 1.ª Artículo 13


De modificación



Página 28





Texto que se propone:


'Artículo 13. Garantías del profesional de la abogacía.


[...]


3. Los escritos y procedimientos estarán accesibles para garantizar el acceso en igualdad de condiciones de todos los profesionales de la abogacía.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 37


Grupo Parlamentario Junts per Catalunya


Precepto que se modifica:


Sección 1.ª Artículo 14


De modificación


Texto que se propone:


'Artículo 14. Garantías del encargo profesional.


1. Toda persona podrá solicitar que la contratación de los servicios jurídicos de defensa se formalice por escrito en una hoja de encargo profesional o medio equivalente, en el que constará la información comprensible y accesible
universalmente de los derechos que le asisten, los trámites esenciales a seguir en función de la controversia planteada y las principales consecuencias jurídicas inherentes a su decisión, así como del presupuesto previo con los honorarios y costes
derivados de su actuación.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Debe incluirse la mención expresa a la accesibilidad universal como una de las actuaciones que forma parte del derecho de defensa. Las administraciones públicas deben proveer de recursos adaptados y accesibles para que toda persona,
independientemente de sus circunstancias o condición, pueda hacer uso de su derecho a la defensa en igualdad de acceso.


ENMIENDA NÚM. 38


Grupo Parlamentario Junts per Catalunya


Precepto que se modifica:


Disposición adicional segunda


De modificación



Página 29





Texto que se propone:


'Disposición adicional segunda. Servicio de orientación jurídica.


[...]


2. Los poderes públicos promoverán y apoyarán los servicios creados por los Colegios Profesionales de la Abogacía, en especial cuando los mismos tengan por objeto la atención a los colectivos con mayor grado en situación de
vulnerabilidad, entre otros, mujeres víctimas de violencia de género, menores de edad, personas con discapacidad, tercera edad o personas sin recursos económicos.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 39


Grupo Parlamentario Junts per Catalunya


Precepto que se añade:


Artículos nuevos


De adición


Texto que se propone:


'Artículo (nuevo). Derecho de uso de la lengua oficial de elección en órganos judiciales con jurisdicción en todo el estado.


Todas las personas, físicas y jurídicas, tienen el derecho a utilizar cualquiera de las lenguas oficiales de las comunidades autónomas en los órganos judiciales que tengan jurisdicción en todo el estado, de acuerdo con lo que dispone la Ley
38/1988, de 28 de diciembre, de demarcación y de planta judicial.'


JUSTIFICACIÓN


Los órganos a los que se refiere este artículo tienen competencia en todo el territorio del estado. Como explicita la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala Penal (pleno), de 14 de abril de 2008, Recurso de Apelación 2/2008, FJ1.1 párrafo
quinto:


'Hay que tener en cuenta que la Audiencia Nacional es un órgano especializado por razón de la materia con competencia en todo el territorio del Estado, que opera como extensión del juez natural del lugar de ejecución del hecho llamado para
conocer respecto a otros títulos de imputación (art. 14 LECrim y 65 LOPJ). Para dotar de eficacia plena al derecho de defensa personal ha de interpretarse la norma aplicable, el art. 231 LOPJ, conforme a los principios constitucionales de
especial respeto y protección de las lenguas regionales, y atender a la incidencia que la condición de hablante de una lengua cooficial tiene en el desenvolvimiento del juicio penal, en el desarrollo de la prueba, en especial en el interrogatorio
del acusado -donde habrá que reconocer su facultad de optar por aquella lengua que considere más idónea para su mejor defensa-, y en el derecho a la última palabra. La eficacia del derecho a defenderse personalmente en todo momento y lugar en la
lengua materna fue reconocido por la doctrina constitucional, incluso en la declaración del imputado ante la policía, como manifestación de la posibilidad de relacionarse en forma comprensible (STC 74/1987, ya mencionada).'



Página 30





ENMIENDA NÚM. 40


Grupo Parlamentario Junts per Catalunya


Precepto que se añade:


Artículos nuevos


De adición


Texto que se propone:


'Artículo (nuevo). Derecho a intérprete y/o traductor


Si el uso de una lengua determinada, especialmente la materna, contribuye a garantizar el ejercicio del derecho de defensa, el jurado o el tribunal pondrá a disposición de la persona física o jurídica (ya sean las partes, sus representantes
y los que los dirijan, así como los testigos y peritos) intérpretes y/o traductores.'


JUSTIFICACIÓN


Es necesario poner énfasis en el derecho de utilizar la lengua con la que es más cómodo y fácil defenderse, delante de cualquier tribunal. Se aplica al castellano, al catalán, al euskera, al gallego y a cualquier otra lengua sea o no
oficial en el Estado español. Siempre estaría sujeto al criterio del tribunal o el juez competente del asunto.


En este caso es necesario disponer de intérprete, una de las vertientes fundamentales del derecho de defensa es la posibilidad de poder expresarse en la lengua elegida por la persona y, en consecuencia, la asistencia de intérprete.


Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala Penal (pleno), de 14 de abril de 2008, Recurso de Apelación 2/2008, FJ1.1 párrafo cuarto: 'La asistencia de intérprete se configura como expresión del derecho a un proceso justo, porque es el medio
adecuado para hacer factible el diálogo de la parte, en este caso los acusados principales protagonistas del proceso en cuanto sujetos del mismo, con las otras partes y con el juez, derecho que ha de entenderse recogido en el art. 24.1 CE que
proscribe la indefensión en cualquier caso (STC 74/1987, de 25 mayo ) o formando parte del derecho a la defensa del art. 24.2 CE, porque está al servicio de la comprensión de lo que se dice en el juicio y permite a las partes intervenir en la
prueba, alegar, debatir y contradecir de manera efectiva. Esa es la razón por la que el Tribunal enjuiciador viene obligado a facilitar la traducción de lo que declara el acusado en una lengua distinta a la oficial, ya sea propia de una comunidad
autónoma o extranjera, para dotar de eficacia directa a los derechos fundamentales, lo que proclama el art. 53.1 CE, sin necesidad de ninguna ley que lo autorice expresamente (STC 105/2000, de 13 abril ). Pues de otra manera se impide el
desarrollo correcto del debate contradictorio en la práctica de la prueba al no permitir a las partes -en este caso al Fiscal, que había solicitado el nombramiento de intérprete- conocer con precisión el contenido.'


ENMIENDA NÚM. 41


Grupo Parlamentario Junts per Catalunya


Precepto que se añade:


Disposiciones finales nuevas


De adición



Página 31





Texto que se propone:


'Disposición final (nueva). Modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.


Para conceder este beneficio a las mujeres y niñas con discapacidad en los términos que siguen:


Artículo 2. Nuevo apartado l).


l) Con independencia de la existencia de recursos para litigar, se reconoce el derecho de asistencia jurídica gratuita a las mujeres y niñas que tengan un grado de discapacidad oficialmente reconocida del 33 por ciento o superior, de acuerdo
con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 del Texto Refundido de la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad y de su Inclusión Social, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre.'


JUSTIFICACIÓN


Una de las reivindicaciones sistemáticamente expresadas por las mujeres con discapacidad organizadas es, precisamente, la necesidad de remover los obstáculos de toda índole que siguen existiendo a la hora de acceder a la justicia, dada la
falta de un análisis jurídico desde un enfoque interseccional que tome en consideración los diversos ejes de discriminación (género y discapacidad) que convergen dando lugar a situaciones de discriminación más intensa y acusada. Por ello, es
crucial extender el beneficio de la asistencia jurídica gratuita a todas las mujeres y niñas con discapacidad, con reconocimiento oficial de grado, para todo tipo de procesos, con independencia de sus medios y recursos económicos para litigar.


ENMIENDA NÚM. 42


Grupo Parlamentario Junts per Catalunya


Precepto que se añade:


Disposiciones finales nuevas


De adición


Texto que se propone:


'Disposición final (nueva). Modificación de la ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.


Se modifica la letra d) del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, quedando redactado de la siguiente forma:


d) En el orden jurisdiccional social, además, los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social, tanto para la defensa en juicio como para el ejercicio de acciones para la efectividad de los derechos laborales en los
procedimientos concursales. Este derecho se extenderá a la vía de reclamación previa frente a la Seguridad Social a las personas solicitantes o perceptoras de la prestación regulada en la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el
ingreso mínimo vital.'



Página 32





JUSTIFICACIÓN


Esta prestación no contributiva que pretende cubrir 'el riesgo general de la pobreza' quedaría incompleta si no facilitamos a sus potenciales perceptores el acceso a la justicia gratuita que les permita esa igualdad de armas frente a la
Seguridad Social.


La Ley 1/1996 reguladora de la asistencia jurídica gratuita, en su artículo primero establece que sus disposiciones 'serán de aplicación general en todo tipo de procesos judiciales, incluidos los recursos de amparo constitucional, la vía
adminsitrativa previa cuando así se establezca en la legislación específica.'.


Por otro lado, la ley de justicia gratuita, en ese mismo artículo 1 insiste en que ' en la aplicación de esta Ley deberán tomarse en consideración las necesidades específicas de las personas que se encuentren en situación de vulnerabilidad'.


Se solicita que se extienda no solo a solicitantes sino también a perceptores para poder cubrir todas las situaciones.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica del Derecho de Defensa.


Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de marzo de 2024.-Txema Guijarro García, Portavoz sustituto del Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR.


ENMIENDA NÚM. 43


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se modifica:


Capítulo I. Artículo 2


De modificación


Texto que se propone:


Enmienda núm. 2


Al Artículo 2


De modificación


Texto que se propone:


'Artículo 2. Ámbito de aplicación.


El derecho de defensa comprende el conjunto de facultades y garantías, reconocidas en el ordenamiento jurídico, que permiten a todas las personas, físicas y jurídicas, proteger y hacer valer, con arreglo a un procedimiento previamente
establecido, sus derechos, libertades e intereses legítimos, en cualquier tipo de controversia ante los Tribunales y Administraciones Públicas, incluidas las



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diligencias de investigación del Ministerio Fiscal. o en los medios adecuados de solución de controversias regulados en la normativa de aplicación.'


JUSTIFICACIÓN


En cuanto al ámbito objetivo del Proyecto de Ley Orgánica de Defensa, más allá de su proyección sobre los procedimientos administrativos y judiciales, deberían incluirse las diligencias de investigación del Ministerio Fiscal, que no deben
practicarse a espaldas del investigado.


De otro lado se considera que debe quedar fuera del ámbito de aplicación de la ley, el arbitraje y los procedimientos alternativos de solución de disputas, cuyo fundamento constitucional no se encuentra en el derecho fundamental de la tutela
judicial efectiva, sino en la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico.


ENMIENDA NÚM. 44


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se modifica:


Capítulo I. Artículo 3


De modificación


Texto que se propone:


Enmienda


De modificación del apartado 1 del artículo 3:


Donde dice:


'1. El derecho de defensa comprende la prestación de asistencia letrada o asesoramiento en Derecho y la defensa de los intereses legítimos de la persona a través de los procedimientos previstos legalmente.'


Debe decir:


'1. El derecho de defensa comprende la prestación de asistencia letrada o y asesoramiento en Derecho y la defensa de los intereses legítimos de la persona a través de los procedimientos previstos legalmente.'


JUSTIFICACIÓN


La asistencia letrada y el asesoramiento jurídico son facetas del mismo derecho que no son ni deben ser excluyentes. Para evitar interpretaciones que pueden tender a considerar que sí lo son, se propone esta redacción, que es más adecuada.



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ENMIENDA NÚM. 45


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se modifica:


Capítulo I. Artículo 3


De modificación


Texto que se propone:


Al artículo 3


De modificación


Texto que se propone:


'Artículo 3.


1. El derecho de defensa comprende la prestación de asistencia letrada o asesoramiento en Derecho y la defensa de los intereses legítimos de la persona a través de los procedimientos previstos legalmente, así como el asesoramiento previo al
eventual inicio de estos procedimientos.


2. El derecho de defensa incluye, en todo caso, el derecho al libre acceso a los Tribunales de Justicia, a un proceso sin dilaciones indebidas, a que se dicte una resolución congruente y fundada en Derecho por la jueza o el juez ordinario e
imparcial predeterminado por la ley, así como a la invariabilidad de las resoluciones firmes y a su ejecución en sus propios términos. El derecho de defensa incluye, también, las facultades precisas para conocer y oponerse a las pretensiones que se
formulen de contrario, para utilizar los medios de prueba pertinentes en apoyo de las propias y al acceso a un proceso público con todas las garantías, sin que en ningún caso pueda producirse situación alguna de indefensión.


3. En las causas penales, el derecho de defensa integra, además, el derecho a ser informado de la acusación, a no declarar contra uno mismo, a no confesarse culpable, a la presunción de inocencia y a la doble instancia, de conformidad con
la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar, y la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
Estos derechos resultarán de aplicación al procedimiento administrativo sancionador y al procedimiento disciplinario, especialmente en el ámbito penitenciario, de acuerdo con las leyes que los regulen.


4. Las leyes procesales salvaguardarán el principio de igualdad procesal. En aras de la seguridad jurídica y del buen funcionamiento del servicio público de Justicia, el legislador podrá condicionar el acceso a la jurisdicción, a los
medios de impugnación y a otros remedios de carácter jurisdiccional al cumplimiento de plazos o requisitos de procedibilidad, que habrán de ser suficientes para hacer efectivo el derecho de defensa y deberán estar inspirados por el principio de
necesidad, sin que en ningún caso puedan generar indefensión.


5. La utilización de los medios electrónicos en la actividad de los Tribunales y la Administración de Justicia, así como ante otras Administraciones Públicas, deberá ser compatible con el ejercicio efectivo del derecho de defensa en los
términos previstos en las leyes. En los casos de funcionamiento anómalo o incorrecto de los mismos, se deberán regular los procedimientos específicos que garanticen el derecho de defensa.


6. El ejercicio del derecho de defensa estará sujeto al procedimiento legalmente establecido. Cualquier duda sobre su interpretación y alcance se



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resolverá del modo más favorable al ejercicio del derecho. En particular, cualquier trámite de audiencia debe convocarse con un plazo de antelación razonable, y se reconoce a los Jueces y Tribunales, así como a los órganos administrativos
que puedan ampliar motivadamente los plazos señalados, salvaguardando la igualdad de armas entre las partes.


7. Los principios establecidos en este artículo resultarán aplicables, con sus especificaciones propias, al derecho de defensa cuando se ejercite acción, petición o controversia ante Administraciones Públicas, en procedimientos arbitrales,
o, en su caso, cuando se opte por un medio adecuado de solución de controversias.'


JUSTIFICACIÓN


Es necesario regular con mayor grado de detalle el contenido mínimo del derecho de defensa. En primer lugar, se propone que este derecho debe también proyectarse cuando se recaba del profesional de la abogacía un asesoramiento preventivo o
encaminado a la determinación de la posición jurídica del cliente con anterioridad al eventual inicio de estos procedimientos.


En materia de trámite de audiencia, debe introducirse expresamente la necesidad de que se convoque con un plazo de antelación razonable, así como que de forma excepcional los órganos administrativos y judiciales pueden ampliar motivadamente
los plazos, salvaguardando la igualdad de armas entre las partes.


En materia de uso de medios electrónicos, conviene especificar la adopción de medidas pertinentes en los casos de funcionamiento anómalo o incorrecto de los mismos, regulando los procedimientos al respecto, siempre en garantía del derecho de
defensa.


En el Proyecto de ley no aparece ningún tipo de referencia al ámbito penitenciario o a las personas privadas de libertad, por lo que siendo una de las situaciones en la que mayores limitaciones puede tener una persona a la hora de ejercer su
derecho a la defensa resulta pertinente que una ley de esta naturaleza haga una al menos una mención a esta situación.


ENMIENDA NÚM. 46


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 4


De modificación


Texto que se propone:


Enmienda núm. 4


De adición.


Art. 4.1 Se propone añadir un segundo párrafo en el apartado 1 del art. 4, quedando redactado como sigue:


'En todo caso, se deberá tener en cuenta la especial situación de las personas menores de edad y de aquellas personas con discapacidad para el ejercicio del derecho a la asistencia jurídica gratuita.'



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JUSTIFICACIÓN


Este deber deriva de los que establece, en el caso de las personas menores el art. 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, Convención de los Derechos del Niño, art. 3, Ley Orgánica 8/2021, de 4 de
junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia, arts 1 a 3 y ss.; y en el caso de las personas con discapacidad los arts. 249, 250 y concordantes del Código civil, Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención
Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.


ENMIENDA NÚM. 47


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 5


De modificación


Texto que se propone:


Enmienda núm. 5


De adición.


Art. 5. 1 Se propone añadir un párrafo en el apartado 1 del art. 5, quedando redactado como sigue:


'Cuando se trate de personas menores con más de catorce años, o de un menor de esa edad con capacidad suficiente, deberán ser oídas con asistencia de sus representantes legales y del Ministerio Fiscal. Cuando se trate de personas que
precisen el apoyo previsto para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica a las que se refiere el art. 249 del código civil y legislación concordante, deberán ser oídas por quien ejerza las funciones legalmente previstas y por el Ministerio
Fiscal.'


JUSTIFICACIÓN


Las personas menores pero mayores de 14 años pueden estar incursos en lo previsto en la L.O. de responsabilidad penal de los menores y, en general, se presume capacidad para discernir en defensa de su interés; en el caso de un menor de
catorce años, se estará a la valoración de las circunstancias que concurran, en particular, la discrepancia de criterio entre sus progenitores.


Para las personas con discapacidad, por ser la regla general de completar la capacidad en la forma prevista en el código civil.


ENMIENDA NÚM. 48


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 5


De modificación



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Texto que se propone:


Al artículo 5


De modificación


Texto que se propone:


'Artículo 5. Derecho a la elección, renuncia y sustitución en la asistencia jurídica.


1. Todas las personas tienen derecho a elegir libremente al profesional de la abogacía que vaya a asistirle en su defensa, así como a prescindir de sus servicios, sin perjuicio de las excepciones que puedan prever las leyes por razones
justificadas.


2. Cuando se ejerza el derecho de sustitución del profesional que tenga atribuida la defensa, se adoptarán las medidas oportunas para asegurar que el profesional que asume la defensa tenga acceso a la información estratégica procedimental
pertinente para el adecuado ejercicio de derecho a la defensa.


3. Las personas tienen derecho a la protección del derecho de elección en la asistencia jurídica en caso de incapacidad temporal o enfermedad del profesional previamente elegido para ejercer la defensa.'


JUSTIFICACIÓN


Es cierto que en la tramitación del Proyecto de Ley de Eficiencia Procesal la protección de los supuestos de baja, principalmente por maternidad, o enfermedad del profesional designado se van a concretar una serie de mejoras sobre la
suspensión de actuaciones procesales, pero resulta coherente hacer algún tipo de mención en la Ley Orgánica que está desarrollando el derecho a la defensa, que obviamente ve peligrar su eficiencia en este tipo de supuestos si no se articulan
garantías suficientes.


ENMIENDA NÚM. 49


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 6


De modificación


Texto que se propone:


Al artículo 6


De modificación


Texto que se propone:


'Artículo 6. Derecho de información.


1. Los titulares del derecho de defensa tienen derecho a ser informados de manera clara simple, comprensible y accesible de los procedimientos legalmente previstos para defender sus derechos e intereses ante los poderes públicos.


Asimismo, los titulares del derecho de defensa tienen derecho a acceder al expediente y a conocer el contenido y estado de los procedimientos en los que sean parte, de acuerdo con lo dispuesto en las leyes.



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2. Los titulares del derecho de defensa tienen derecho a ser informados de manera simple, y accesible por el profesional de la Abogacía que asuma su defensa sobre los siguientes aspectos:


a) La gravedad del conflicto para los intereses y derechos afectados, la viabilidad de la pretensión que se deduzca y la oportunidad, en su caso, de acudir a medios adecuados de solución de controversias.


b) Las estrategias procesales más adecuadas.


c) El estado del asunto en que esté interviniendo y las incidencias y resoluciones relevantes que se produzcan.


d) Los costos generales del proceso, el procedimiento para la fijación de los honorarios profesionales, y las consecuencias de una eventual condena en costas, para cuya determinación se fijarán criterios orientativos de cuantía especifica y
determinada por los Colegios de la Abogacía.


e) Las que se deriven del encargo profesional, de las leyes, así como de cualesquiera otras obligaciones accesorias o inherentes al ejercicio de la abogacía.


f) La posibilidad de solicitar el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita en los términos previstos en la ley.


g) La identidad del profesional de la abogacía mediante su número de colegiado y Colegio de Abogacía de pertenencia.


3. En el ámbito judicial, el Consejo General del Poder Judicial, la Fiscalía General del Estado, el Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas con competencias en la materia, ofrecerán información básica sobre las características y
requisitos generales de los distintos procedimientos judiciales, así como para que las personas puedan formular solicitudes, reclamaciones, ejercer acciones o interponer recursos en defensa de sus derechos e intereses legítimos.


4. En el ejercicio del derecho de defensa ante los tribunales, se podrá, con auxilio judicial, requerir a personas, Administraciones Públicas o instituciones privadas, la información o documentos que se precisen en los casos, por los
procedimientos y con las limitaciones establecidas por la ley. En todo caso, se garantizará el acceso, examen y copia de los elementos de las actuaciones y cualesquiera otros materiales de interés para fundamentar las pretensiones, y asegurando su
disponibilidad con una antelación razonable.'


JUSTIFICACIÓN


Enmienda técnica.


ENMIENDA NÚM. 50


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 7


De modificación


Texto que se propone:


Enmienda núm. 8


De adición.



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Art. 7. 1 Se propone añadir un párrafo en el apartado 1 del art. 7, quedando redactado como sigue:


'Cuando se trate de personas menores con más de 14 años, o de un menor de esa edad con capacidad suficiente, deberán ser oídas con asistencia de sus representantes legales y del Ministerio Fiscal. Cuando se trate de personas que precisen el
apoyo previsto para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica a las que se refiere el art. 249 del código civil y legislación concordante, deberán ser oídas por quien ejerza las funciones legalmente previstas y por el Ministerio Fiscal.'


JUSTIFICACIÓN


Las personas menores pero mayores de 14 años pueden estar incursos en lo previsto en la L.O. de responsabilidad penal de los menores y, en general, se presume capacidad para discernir en defensa de su interés; en el caso de un menor de 14
años, se estará a la valoración de las circunstancias que concurran, en particular, la discrepancia de criterio entre sus progenitores.


Para las personas con discapacidad, por ser la regla general de completar la capacidad en la forma prevista en el código civil.


ENMIENDA NÚM. 51


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 10


De modificación


Texto que se propone:


Enmienda núm. 9


Al artículo 10


De modificación


Texto que se propone:


'Artículo 10. Derechos ante los Tribunales y en sus relaciones con la Administración de Justicia.


Los titulares del derecho de defensa ante los Tribunales y en sus relaciones con la Administración de Justicia ostentan, entre otros, los siguientes derechos:


a) A identificar a las autoridades judiciales, miembros integrantes del Ministerio Fiscal o funcionarios al servicio de la Administración de Justicia.


b) A exigir responsabilidades por error judicial o funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.


c) A utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio y en el resto del ordenamiento jurídico.


d) A que las comparecencias judiciales se realicen con puntualidad.



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e) A relacionarse preferentemente, si así lo solicitan, de forma electrónica con los Tribunales y la Administración de Justicia.


f) A acceder y conocer por medios electrónicos el estado de tramitación de los procedimientos, en los términos establecidos en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en las leyes procesales.


g) A acceder en formato electrónico a los documentos conservados por la Administración de Justicia que formen parte de un expediente, según la normativa vigente en materia de archivos judiciales.


h) A emplear los sistemas de identificación y firma electrónica establecidos en la ley.


i) A que los actos y comunicaciones procesales se redacten en lenguaje claro y accesible, de forma que permita a sus destinatarios conocer el objeto y consecuencias del acto comunicado.


j) A que su comparecencia personal ante un órgano de la Administración de Justicia resulte lo menos gravosa posible. La comparecencia de los ciudadanos ante los órganos jurisdiccionales solamente podrá ser exigida cuando sea estrictamente
indispensable conforme a la ley.


k) A ser adecuadamente protegido cuando declare como testigo o colabore de cualquier otra forma con la Administración de Justicia.


l) A formular reclamaciones, quejas y sugerencias relativas al incorrecto funcionamiento de la Administración de Justicia.


m) A disponer gratuitamente de los formularios necesarios para el ejercicio de sus derechos ante los tribunales cuando no sea preceptiva la intervención de abogado y procurador.


n) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución Española, los tratados internacionales y las leyes.


o) A la protección de datos de carácter personal de acuerdo con lo establecido en las leyes, y en particular, a la seguridad y confidencialidad de los datos que figuren en los ficheros, sistemas y aplicaciones de la Administración de
Justicia.


p) A disponer de acciones de protección o resarcimiento ante actuaciones legales o procesales desmedidas, intimidantes o en abuso de derecho.


q) A guardar silencio como parte de la presunción de inocencia, que no podrá ser objeto de valoración como indicio incriminatorio o prueba de cargo.


r) A obtener del juez la prohibición a las partes o sus defensores, de oficio o a instancia de parte, de realizar cualquier tipo de declaraciones o valoraciones públicas de culpabilidad antes de que haya recaído sentencia condenatoria.


JUSTIFICACIÓN


En cuanto a la modificación del apartado n), resulta coherente con lo indicado en la propia exposición de motivos, en la que se cita, en varias ocasiones, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, además de la incidencia que pueden tener otros tratados, siendo en todo caso su cita una muestra del compromiso de España con la legalidad internacional en la protección de los
derechos humanos, en este caso con el derecho a la defensa.


En relación a la propuesta de nuevo epígrafe p), son numerosos los casos en los que se hace un claro abuso de derecho, interponiendo acciones legales frívolas o desmedidas contra una determinada persona vacías de real contenido y cuyo ánimo
espurio tiene por objeto intimidar o perjudicar a la persona objeto de la acción, dándose este tipo de supuestos en diferentes ámbito de la vida social como el económico o profesional, comunitario, periodístico o político (Lawfare), resultando
pertinente que en la Ley Orgánica del Derecho a la Defensa se haga mención a la debida protección ante acciones legales desmedidas, intimidantes o en abuso de derecho.



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Además, merece un tratamiento especial la regulación del derecho a la presunción de inocencia que debe incorporar la imposibilidad de que se valore el ejercicio del derecho a guardar silencio como indicio incriminatorio o prueba de cargo;
así como el reconocimiento al juez de la facultad de prohibir a las partes o sus defensores, de oficio o a instancia de parte, declaraciones o valoraciones públicas de culpabilidad antes de que haya recaído sentencia condenatoria.


ENMIENDA NÚM. 52


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 11


De modificación


Texto que se propone:


Enmienda núm. 10


Al artículo 11


De modificación


Texto que se propone:


'Artículo 11. Protección del derecho de defensa.


1. Las personas tienen derecho a que las actuaciones procedimentales por parte de los poderes públicos, incluidas las que se realicen por medios electrónicos, se lleven a cabo con todas las garantías de su derecho de defensa.


2. Las personas tienen derecho al reconocimiento y ejercicio de las acciones que legalmente procedan frente a las vulneraciones de los derechos vinculados al derecho de defensa imputables a los poderes públicos.


3. Las personas trabajadoras tienen derecho a la indemnidad frente a las consecuencias desfavorables que pudieran sufrir por la realización de cualquier actuación conducente al ejercicio de sus derechos de defensa.


4. Las personas tienen derecho a conocer con transparencia los criterios de inteligencia artificial empleados por las plataformas digitales, incluidas las que facilitan la elección de profesionales de la abogacía, sociedades de
intermediación y cualesquiera otras entidades o instituciones que presten servicios jurídicos. El CGAE en colaboración con los Colegios de la Abogacía realizará su habilitación y supervisión.'


JUSTIFICACIÓN


Es urgente abordar la situación de las plataformas de IA referentes a la abogacía, y establecer un sello de control y calidad que garantice a los usuarios y a los profesionales la neutralidad tecnológica de las mismas y que no produzcan
efectos contrarios a la deontología profesional y a los derechos de defensa de la ciudadanía.



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ENMIENDA NÚM. 53


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se modifica:


Sección 1.ª Artículo 13


De modificación


Texto que se propone:


Enmienda núm. 11


Al artículo 13


De modificación


Texto que se propone:


'Artículo 13. Garantías del profesional de la abogacía.


1. Los poderes públicos garantizarán la actuación libre e independiente del profesional de la abogacía como presupuesto para la efectiva realización del derecho de defensa, garantizándose el acceso en condiciones de igualdad de estos
profesionales a los escritos y procedimientos.


2. Los profesionales de la abogacía deben ser tratados por los poderes públicos con el pleno respeto a la relevancia de sus funciones.


3. Los Colegios de la Abogacía deberán amparar al profesional que se considere inquietado, perturbado o presionado en el ejercicio de sus funciones y denunciar, por los cauces oportunos, aquellas actuaciones públicas o privadas que
menoscaben el derecho de defensa'.


JUSTIFICACIÓN


En materia de defensa de la dignidad del profesional de la Abogacía y del amparo colegial, se propone la adopción de un protocolo de amparo por todos los Colegios de la Abogacía, que podrá dar lugar al envío de una comunicación formal al
órgano de la Administración de Justicia o de las demás Administraciones Públicas en el que se hayan producido incidencias o injerencias que puedan afectar al desempeño de la defensa.


ENMIENDA NÚM. 54


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se modifica:


Sección 1.ª Artículo 15


De modificación


Texto que se propone:


Enmienda núm. 12


Al artículo 15


De modificación



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Texto que se propone:


'Artículo 15. Garantía de confidencialidad de las comunicaciones y secreto profesional.


1. Todas las comunicaciones mantenidas entre un profesional de la abogacía y su cliente o empresa para la que trabaje tienen carácter confidencial y sólo podrán ser intervenidas en los casos y con los requisitos expresamente recogidos en la
ley. La autorización judicial que acuerde la intervención de dichas comunicaciones deberá asegurar la proporcionalidad de esta medida, e impedir que pueda perjudicar el derecho de defensa de los clientes del profesional de la abogacía.


2. Las comunicaciones mantenidas exclusivamente entre los defensores de las partes con ocasión de un litigio o procedimiento, cualquiera que sea el momento en el que tengan lugar o su finalidad, incluso en fase extrajudicial, son
confidenciales, se reputarán ineficaces en cualquier ámbito administrativo o jurisdiccional y no tendrán valor probatorio. Se exceptúan los casos en los que excepto en los casos en que se hayan obtenido de acuerdo con lo previsto
en la Ley de Enjuiciamiento Criminal u otras leyes de aplicación o en o en los que su aportación o revelación haya sido autorizada conforme a la regulación profesional vigente.


3. No se admitirán los documentos, cualquiera que sea su soporte, que contravengan la anterior prohibición, salvo que expresamente sea aceptada su aportación por los profesionales de la abogacía concernidos o las referidas comunicaciones se
hayan realizado con la advertencia expresa y explícita de poder ser utilizadas en juicio.


4. Excepto en los casos que expresamente recojan las leyes, la entrevista entre el profesional de la abogacía y su cliente defendido tendrá carácter confidencial.


5. El secreto profesional y la protección de la confidencialidad alcanza a las diferentes formas del ejercicio profesional de la abogacía, incluidos los abogados de empresa, y comprenderá las siguientes manifestaciones:


a) La inviolabilidad y el secreto de todos los documentos y comunicaciones del profesional de la abogacía, que estén relacionados con el ejercicio de sus deberes de defensa.


b) La dispensa a prestar declaración ante cualquier autoridad, instancia o jurisdicción sobre hechos, documentos o informaciones de los que tuvieran conocimiento como consecuencia de su desempeño profesional, con las excepciones legales que
puedan establecerse.


c) La protección del secreto profesional en la entrada y registro de los despachos profesionales respecto de clientes ajenos a la investigación judicial.


d) Dichas manifestaciones comprenden la abogacía de empresa en el ámbito del secreto profesional.


d) La dispensa de informar a los auditores de cuentas sobre procedimientos administrativos o judiciales en curso, siempre que hayan informado suficientemente a su cliente, que informará al auditor.


6. La entrada y registro en el domicilio profesional de quien ejerce la abogacía para cualquier clase de diligencia solo podrá hacerse mediante su consentimiento expreso o autorización judicial, y siempre en presencia del funcionario
competente para dar fe de esa actuación, así como de un representante de la Abogacía.'



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JUSTIFICACIÓN


Se considera necesaria una regulación pormenorizada del secreto profesional en la que se concrete:


1. Su ámbito objetivo para incluir expresamente a la abogacía de empresa en el ámbito del secreto profesional.


2. Los posibles límites al secreto profesional.


3. El secreto profesional en las comunicaciones abogado-cliente y en los documentos elaborados por los profesionales de la Abogacía y, en particular, los supuestos de intervención, incautación y requerimiento coactivo de tales
comunicaciones o documentos.


4. El respeto del secreto profesional en las relaciones con los auditores de cuentas.


Se propone que se modifique la redacción del art. 15.5 c) del Proyecto para establecer mayores garantías en materia de entrada y registro en despachos profesionales. En este caso, debe incluirse una regulación más desarrollada y completa
de la realización y ejecución de estos para una mayor salvaguarda del derecho de defensa.


ENMIENDA NÚM. 55


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se modifica:


Sección 1.ª Artículo 16


De modificación


Texto que se propone:


Enmienda núm. 13


Al artículo 16


De modificación


Texto que se propone:


'Artículo 16. Garantías de la libertad de expresión del profesional de la abogacía.


Los profesionales de la abogacía gozarán de protección reforzada en su del derecho a manifestarse con libertad, oralmente y por escrito, en el desarrollo del procedimiento ante los poderes públicos y con las partes,
atendiendo al significado de las concretas expresiones, al contexto procedimental y a la necesidad para la efectividad del derecho de defensa, salvo cuando esas manifestaciones sean contrarias a la deontología profesional u otras normas de
aplicación.


Los Colegios de la Abogacía velarán por el respeto a la libertad de expresión del profesional de la abogacía, como garantía del derecho de defensa.'


JUSTIFICACIÓN


Se considera necesaria una regulación pormenorizada del secreto profesional en la que se concrete:


1. Su ámbito objetivo para incluir expresamente a la abogacía de empresa en el ámbito del secreto profesional.



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2. Los posibles límites al secreto profesional.


3. El secreto profesional en las comunicaciones abogado-cliente y en los documentos elaborados por los profesionales de la Abogacía y, en particular, los supuestos de intervención, incautación y requerimiento coactivo de tales
comunicaciones o documentos.


4. El respeto del secreto profesional en las relaciones con los auditores de cuentas.


Debería consignarse con mayor detalle la protección reforzada de la libertad de expresión del profesional de la Abogacía en el proceso, contenida en el art. 16 del Proyecto, que debe ser tutelada y velada por los Colegios de la Abogacía,
salvo cuando esas expresiones resulten contrarias a la deontología profesional o que, no siendo necesarias para la defensa, se concreten en un ataque a la honorabilidad y dignidad de las partes, sus defensores o las autoridades y funcionarios
públicos intervinientes en el proceso.


ENMIENDA NÚM. 56


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se añade:


Artículos nuevos


De adición


Texto que se propone:


Enmienda


Nuevo artículo en la sección 1.ª 'De las garantías de la abogacía' de su Capítulo III 'Garantías y deberes de la asistencia jurídica en el derecho de defensa'


De adición


Texto que se propone:


'Nuevo artículo X


Garantías del profesional de la abogacía para la conciliación familiar y el autocuidado de la salud.


En el marco de las actuaciones de impulso procesal, los profesionales de la abogacía tendrán derecho a la suspensión del procedimiento judicial o al nuevo señalamiento de actuaciones procesales en casos tales como, el nacimiento de menor, la
adopción y acogimiento de menores, enfermedad u hospitalización de cónyuge, o de persona a la que estuviese unido por análoga relación de afectividad y pariente o familiar a cargo, y fallecimiento de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o
afinidad.


También se suspenderá el procedimiento por accidente o enfermedad del profesional de la abogacía interviniente que requiera hospitalización mientras dure esa situación, por baja médica sin hospitalización hasta que reciba el alta, o por
razones de salud pública mientras dure la situación.'


JUSTIFICACIÓN


Es necesario introducir unas mínimas garantías del derecho de los profesionales de la abogacía a la conciliación familiar, y al cuidado de su salud, lo cual a su vez garantiza la realización, en condiciones óptimas, del derecho de defensa.



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ENMIENDA NÚM. 57


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se modifica:


Capítulo IV. Artículo 20


De modificación


Texto que se propone:


Al artículo 20


De modificación


Texto que se propone:


'Artículo 20. Garantías de la institución colegial.


Los Colegios Profesionales de la Abogacía operarán como garantía institucional del derecho de defensa al asegurar el cumplimiento debido de las normas deontológicas y el correcto amparo de los profesionales en el cumplimiento de su misión.


La prestación de servicios legales por parte de sociedades de intermediación, plataformas digitales y sistemas de inteligencia artificial estará sujeta a las funciones de supervisión e inspección de los Colegios Profesionales de la Abogacía
y su normativa deontológica.'


JUSTIFICACIÓN


Enmienda técnica.


ENMIENDA NÚM. 58


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se modifica:


Capítulo IV. Artículo 21


De modificación


Texto que se propone:


Al artículo 21.2


De modificación.


Texto que se propone:


'2. Los Colegios Profesionales de la Abogacía recibirán, darán curso y resolverán las reclamaciones y quejas de las personas cuando la actuación de un profesional de la abogacía haya podido perjudicar o perturbar su derecho de defensa,
constituyéndose en garantía de cumplimiento de la regulación deontológica por los colegiados, velando porque la ordenación de la profesión que le compete procure el escrupuloso respeto a los derechos de los consumidores y usuarios receptores de los
mismos.'



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JUSTIFICACIÓN


Los Colegios Profesionales de la Abogacía en sus fines previstos en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales debe ceñirse a los fines que venía asumiendo anteriores a la reforma del artículo 2 de su texto en 2009, dado que
introduce un claro elemento de confusión.


Esto es, los fines del Colegio Profesional son la ordenación de la profesión, y la representación y defensa de los intereses profesionales de sus colegiados, si bien, la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de sus
servicios que se incluye en 2009 debe provenir no como garantes de los derechos de estos, que corresponde a la máxima autoridad de consumo, el Ministerio de Consumo, sino a través de la regulación deontológica y ordenación de la profesión que le
compete.


El tenor del Proyecto de Ley resta competencias a la autoridad competente, las invade y crea una innecesaria confusión en dos planos de intervención que deberían convergen y no solaparse, lo que entendemos se logra con la modificación
propuesta.


ENMIENDA NÚM. 59


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se modifica:


Disposición adicional segunda


De modificación


Texto que se propone:


Enmienda


A la disposición adicional segunda


De modificación


Texto que se propone:


'Disposición adicional segunda. Servicio de orientación jurídica.


1. Los servicios de orientación jurídica organizados por los Colegios Profesionales de la Abogacía tendrán como finalidad prestar a las personas toda la información relativa a la prestación de la asistencia jurídica, y en particular a los
requisitos para el acceso al sistema de asistencia jurídica gratuita de manera universalmente accesible y teniendo en cuenta las personas más desfavorecidas de la sociedad.


2. Los poderes públicos promoverán y apoyarán los servicios creados por los colegios de la abogacía, en especial cuando los mismos tengan por objeto la atención a los colectivos con mayor grado de vulnerabilidad, mujeres víctimas de
violencia de género, menores de edad, personas con discapacidad, tercera edad, extranjeros, personas sin recursos económicos o privadas de libertad.'



Página 48





JUSTIFICACIÓN


Como decíamos en la enmienda n.º 2, en el proyecto no aparece ningún tipo de referencia al ámbito penitenciario o a las personas privadas de libertad, por lo que siendo una de las situaciones en la que mayores limitaciones puede tener una
persona a la hora de ejercer su derecho a la defensa resulta pertinente que en esta ley se recoja la conveniencia de promover servicio de orientación jurídica a las personas presas o privadas de libertad, como por otra parte es un servicio que ya
prestando diversos Colegios de la Abogacía.


ENMIENDA NÚM. 60


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se modifica:


Disposición final primera. Modificación de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas.


De modificación


Texto que se propone:


Enmienda núm. 18


A la disposición final primera


De modificación


Texto que se propone:


'Disposición final primera. Modificación de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas.


Se introduce una nueva disposición adicional séptima a la Ley 52/1997 de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, con la siguiente redacción:


'Disposición adicional séptima. Aplicación de la Ley Orgánica XX/2023, de XX de XXX, del Derecho de Defensa a la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas.


1. En la asistencia jurídica letrada que presten los Abogados del Estado, los Letrados de la Administración de la Seguridad Social y los restantes letrados públicos previstos en la presente ley [...]:


a) Actuarán con libertad de criterio técnico con sujeción en todo caso a las instrucciones emanadas por el centro directivo que ejerza la dirección de la asistencia jurídica, en el marco del principio de unidad de doctrina.


b) Serán de aplicación los artículos 15, 16 y 17 del capítulo III de la Ley Orgánica XX/2023, de XX de XXXX, del Derecho de Defensa.


c) Adecuarán su conducta a las normas éticas vigentes en la Administración o entidad pública respectiva, a la normativa deontológica del ejercicio de la abogacía a los criterios derivados de los principios deontológicos vinculados al
ejercicio de la abogacía
y cumplirán con las exigencias derivadas de los principios de buena fe, lealtad, confidencialidad y colaboración con la Administración de justicia.



Página 49





2. En caso de conflicto de intereses, se atenderá necesariamente la asistencia jurídica letrada que deba prestarse por norma legal o reglamentaria, salvo que el supuesto de conflicto se contemple en una norma legal que lo regule de forma
expresa o que exista autorización expresa de ambas partes.


3. El personal al servicio del Estado, de los órganos constitucionales, de las Administraciones Públicas o entidades públicas que asuma en virtud de esta ley las funciones de asistencia jurídica letrada está dispensado de la obligación de
colegiación y no quedarán sometidos al régimen disciplinario colegial. La garantía institucional del ejercicio de la función de asistencia jurídica letrada y el régimen disciplinario de estos empleados públicos corresponderá a los centros
directivos que dirigen los servicios jurídicos en los que se integren.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 61


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se modifica:


Disposición final segunda


De modificación


Texto que se propone:


A la disposición final segunda


De modificación


Texto que se propone:


'Disposición final segunda. Modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero de Asistencia Jurídica Gratuita.


Se introduce un nuevo apartado 3º en el artículo 2.c) y se da nueva redacción del artículo 30 así como del artículo 40:


3.º En el orden jurisdiccional penal, las personas jurídicas investigadas o que pudieran resultar penalmente responsables de los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas y en su provecho, por sus representantes legales y
administradores de hecho o de derecho y en los demás supuestos señalados en el CP.'


JUSTIFICACIÓN


Enmienda técnica.



Página 50





ENMIENDA NÚM. 62


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se añade:


Disposiciones adicionales nuevas


De adición


Texto que se propone:


Enmienda


Disposición adicional nueva


De adición


Texto que se propone:


'Disposición adicional tercera. Protección de la garantía de indemnidad de las personas trabajadoras.


Las personas trabajadoras tienen derecho a la indemnidad frente a las consecuencias desfavorables que pudieran sufrir por la realización de cualquier actuación efectuada ante la empresa o ante una actuación administrativa o judicial
destinada a la reclamación de sus derechos laborales, sea esta realizada por ellas mismas, sus representantes legales u otras personas trabajadoras.


Dicha protección se extiende al cónyuge, pareja de hecho y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que presten servicios en la misma empresa, aun cuando estos no hubieran realizado la actuación conducente al ejercicio
de sus derechos.


Cualquier acto que vulnere la garantía de indemnidad será considerado nulo de pleno derecho.'


JUSTIFICACIÓN


La adición que se propone pretende extender la garantía de indemnidad a más supuestos que los recogidos en el art. 11.3 del presente Proyecto.


La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo ha venido ampliando la protección de la garantía de indemnidad, pero resulta conveniente que se recoja en una norma dispositiva, evitando la inseguridad jurídica que su
ausencia regulatoria supone en algunos supuestos.


En cuanto al ámbito de aplicación de la garantía de indemnidad entendemos que debe extenderse tanto cuando se formulen acciones judiciales o administrativas, como otro tipo de reclamaciones en el ámbito interno de la propia empresa.


Finalmente, y con el fin de recoger la doctrina constitucional, STC 55/2004 y 16/2006, entre otras, es preciso ampliar los supuestos a los casos en que no sea la persona trabajadora quien reclame, sino un tercero (representantes legales u
otras personas trabajadoras), así como los supuestos en los que las consecuencias desfavorables las sufren, no la persona trabajadora que ha reclamado sus derechos, sino su entorno familiar que presta servicios para la misma empresa (discriminación
por asociación).



Página 51





ENMIENDA NÚM. 63


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se añade:


Disposiciones finales nuevas


De adición


Texto que se propone:


Disposición final nueva


De adición


Texto que se propone:


Nueva disposición final, del siguiente tenor:


'Modificación del artículo 3 de la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de Habeas Corpus. Se añade una nueva letra d) en el artículo Tercero de la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento
de Habeas Corpus, del tenor literal siguiente


''Artículo tercero.


Podrán instar el procedimiento de Habeas Corpus que esta ley establece:


a) El privado de libertad, su cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad, descendientes, ascendientes, hermanos y, en su caso, respecto a los menores y personas incapacitadas, sus representantes legales.


b) El Ministerio Fiscal.


c) El Defensor del Pueblo.


d) El abogado defensor del privado de libertad.


Asimismo, lo podrá iniciar, de oficio, el Juez competente a que se refiere el artículo anterior.'''


JUSTIFICACIÓN


Reconocimiento por la jurisprudencia constitucional de la legitimación activa del abogado de la persona detenida como solicitante del habeas corpus.


Como decimos, esta inclusión expresa en la norma del Abogado defensor de la persona detenida como sujeto legitimado para poder instar el procedimiento de Habeas Corpus introduce legalmente una legitimación activa ya reconocida en la
jurisprudencia constitucional (ATC 55/1996, de 6 de marzo, STC 224/1998, de 24 de noviembre, y STC 61/2003, de 24 de marzo de 2003, entre otras) pero que, no sólo responde a los principios europeos de mejora y simplificación de la legislación
aplicable, sino que subraya de forma clara la posición constitucional de la abogacía como garante, no solo de un derecho fundamental de la persona (art. 17 CE), sino también de un valor superior de nuestro ordenamiento (art. 1.1 CE).


Actualización normativa necesaria en cuanto esta 'omisión' en la Ley Orgánica 6/1984 (norma integrante del llamado 'bloque de constitucionalidad') aún genera confusión para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, e incluso para los Juzgados de
Instrucción de Guardia (en cuanto ostentan la competencia como 'Juez del habeas corpus'), y continua suscitando indebidas inadmisiones de un procedimiento constitucional clave en la defensa del Estado de Derecho, en cuanto garantía procesal de los
derechos fundamentales del detenido (como constata la reciente Sentencia TC n.º 22/2022, de 21 de febrero de 2022).



Página 52





ENMIENDA NÚM. 64


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se añade:


Disposiciones finales nuevas


De adición


Texto que se propone:


Disposición final nueva


De adición


Texto que se propone:


Nueva disposición final, del siguiente tenor:


'El Gobierno en el plazo de un año a partir de la publicación de la presente ley, deberá remitir al Congreso de los Diputados un proyecto de ley orgánica de modernización de la jurisdicción militar para su plena homologación con los demás
órdenes jurisdiccionales, el reforzamiento de la independencia de quienes ejerzan funciones judiciales, fiscales o de secretaría judicial en los órganos judiciales militares, estableciendo el procedimiento y los plazos para la integración de
aquellos como magistrados, jueces, fiscales y letrados de la Administración de Justicia, que dejarán de tener dependencia del Ministerio de Defensa, a los efectos de su carrera profesional y de sujeción al régimen disciplinario militar.'


JUSTIFICACIÓN


Es necesario acometer de manera urgente la reforma de la jurisdicción militar que se ha quedado absolutamente descolgada de las reformas que se han acometido en otros ámbitos jurisdiccionales. Quienes ejerzan jurisdicción en el ámbito de
los nuevos juzgados especializados en materia castrense ha de depender exclusivamente del Consejo General del Poder Judicial y no del Ministerio de Defensa y no les debe ser posible la aplicación de otro régimen disciplinario que el previsto en la
Ley Orgánica del Poder Judicial. Su carrera debe ser la misma de jueces, magistrados, fiscales y letrados de la Administración de Justicia, de tal manera que la condición de militar quede aparcada, primando su naturaleza de estar al servicio
exclusivo de la justicia.


ENMIENDA NÚM. 65


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se añade:


Disposiciones finales nuevas


De adición



Página 53





Texto que se propone:


Disposición final nueva


De adición


Texto que se propone:


Nueva Disposición final, del siguiente tenor:


'Modificación de la letra d) del artículo 2 de la Ley 1/1996 de 10 de enero de Asistencia Jurídica Gratuita con el siguiente texto:


d) En el orden jurisdiccional social, además, los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social, tanto para la defensa en juicio como para el ejercicio de acciones para la efectividad de los derechos laborales en los
procedimientos concursales. Este derecho se extenderá a la vía de reclamación previa frente a la Seguridad Social a las personas solicitantes o perceptores de la prestación regulada en la ley 19/2021 del Ingreso Mínimo Vital.'


JUSTIFICACIÓN


Esta prestación no contributiva que pretende cubrir 'el riesgo general de la pobreza' quedaría incompleta si no facilitamos a sus potenciales perceptores el acceso a la justicia gratuita que les permita esa igualdad frente a la Seguridad
Social.


La Ley 1/1996 reguladora de la asistencia jurídica gratuita, en su artículo primero establece que sus disposiciones 'serán de aplicación general en todo tipo de procesos judiciales, incluidos los recursos de amparo constitucional, la vía
administrativa previa cuando así se establezca en la legislación específica...'.


Por otro lado, la ley de justicia gratuita, en ese mismo artículo 1 insiste en que 'en la aplicación de esta Ley deberán tomarse en consideración las necesidades específicas de las personas que se encuentren en situación de vulnerabilidad'.


ENMIENDA NÚM. 66


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se añade:


Disposiciones finales nuevas


De adición


Texto que se propone:


Disposición final nueva


De adición


Texto que se propone:


'Se modifica el artículo 495 de la LECRIM, que pasa a tener la siguiente redacción:


Artículo 495.


No se podrá detener por la presunta comisión de delitos leves, a no ser que el presunto reo no tuviese domicilio conocido ni diese fianza bastante, a juicio de la Autoridad o agente que intente detenerle.'



Página 54





JUSTIFICACIÓN


Con la reforma operada en el Código Penal en el año 2015 se derogó del sistema punitivo las faltas recogidas en el antiguo libro tercero del Código Penal (arts. 617 a 639 CP, derogados). En el nuevo Código Penal buena parte de las antiguas
conductas sancionadas como falta han pasado a ser delitos leves, por lo que en orden de dar seguridad jurídica y proteger la defensa de las personas resulta pertinente modificar la LECRIM de tal forma que quede explícitamente regulado la
prohibición, con sus excepciones, de detención por la supuesta comisión de infracciones penales leves.


ENMIENDA NÚM. 67


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se añade:


Disposiciones finales nuevas


De adición


Texto que se propone:


Disposición final nueva


De adición


Texto que se propone:


Se propone la modificación del artículo 701 LECrim, quedando redactado el artículo de la siguiente forma:


Se modifica el artículo 701 de la LECRIM, que pasa a tener la siguiente redacción:


''Artículo 701.


Cuando el juicio deba continuar, ya por falta de conformidad de los acusados con la acusación, ya por tratarse de delito para cuyo castigo se haya pedido pena aflictiva, se procederá del modo siguiente:


Se dará cuenta del hecho que haya motivado la formación del sumario y del día en que este se comenzó a instruir, expresando además si el procesado está en prisión o en libertad provisional, con o sin fianza.


Se dará lectura a los escritos de calificación y a las listas de peritos y testigos que se hubiesen presentado oportunamente, haciendo relación de las pruebas propuestas y admitidas.


Acto continuo se pasará a la práctica de las diligencias de prueba y al examen de los testigos, empezando por la que hubiere ofrecido el Ministerio Fiscal, continuando con la propuesta por los demás actores, y por último con la de los
procesados.


Las pruebas de cada parte se practicarán según el orden con que hayan sido propuestas en el escrito correspondiente. Los testigos serán examinados también por el orden con que figuren sus nombres en las listas. No obstante lo anterior, si
a propuesta de su defensa el acusado solicitara declarar en último lugar, el Presidente así lo acordará expresamente.



Página 55





Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, el Presidente podrá alterar el orden a instancia de parte y aun de oficio cuando así lo considere conveniente para el mayor esclarecimiento de los hechos o para el más seguro
descubrimiento de la verdad, sin revocar el derecho del acusado a testificar en último lugar.'


JUSTIFICACIÓN


La propuesta de modificación se justifica en adecuar la actual legislación a una legislación más garantista, en línea con el Anteproyecto de LECrim cuya tramitación no se va a producir en esta legislatura, aprovechando esta tramitación para
garantizar la introducción de este avance en el ámbito procesal criminal.


Por otra parte, se elimina la alusión a la pena aflictiva en coherencia con lo estipulado en el artículo 688 del proyecto de ley.


ENMIENDA NÚM. 68


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se añade:


Disposiciones adicionales nuevas


De adición


Texto que se propone:


De adición


Nueva disposición adicional.


Se añade una nueva disposición adicional, al Proyecto de Orgánica de derecho a la defensa, nueva disposición que tendrá la siguiente redacción.


'Disposición adicional XXXX. Rehabilitación a antiguos guardias civiles.


1. Quedan rehabilitados de las sanciones de separación del servicio, en el sentido que más adelante se expresa, los militares de carrera de la Guardia Civil que fueron sancionados con anterioridad al 31 de octubre de 2001, tras la
tramitación de los expedientes gubernativos números 4/89, 32/93, 47/93 y 48/93, que tenían entre sus causas de incoación la recogida en el apartado 3 del artículo 59 de la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, de Régimen Disciplinario de las
Fuerzas Armadas, por llevar a cabo acciones de promoción y defensa de intereses de naturaleza profesional, en un ámbito distinto al del derecho de asociación profesional.


2. La rehabilitación de las referidas sanciones de separación del servicio se realizará a instancia de los mencionados en el apartado 1 o sus causahabientes, en un plazo máximo de dos meses desde la entrada en vigor de la norma, con
reconocimiento del empleo que les hubiera correspondido por antigüedad. El tiempo de separación del servicio les será computado a todos los efectos, con excepción de la percepción de haberes. No obstante, se procederá a actualizar las pensiones
que se vieran afectadas por este reconocimiento de servicios.


3. Los guardias civiles, a los que se refiere la presente disposición, pasarán a retiro en el caso que por edad les correspondiera el pase a otra situación administrativa prevista en la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen de
Personal de la Guardia Civil.'



Página 56





JUSTIFICACIÓN


El reconocimiento del derecho de asociación profesional como derecho fundamental se produjo a través de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil.


Sin embargo, en dicha ley orgánica no se recogió la posibilidad de que aquellos guardias civiles, que fueron los precursores del reconocimiento y ejercicio de este derecho fundamental, pudieran tener un merecido reconocimiento y se
articularan los mecanismos legislativos necesarios para ser rehabilitados y resarcidos por las consecuencias penales y disciplinarias y de otros tipos, que su actividad les supuso.


Por ello, y conociendo lo que se concluye en informe emitido por la secretaria general del Congreso de los Diputados, de fecha 5 de marzo de 2018, en relación con iniciativas anteriores, entendemos que es ahora, a través de dicha proposición
de ley orgánica, donde tiene encaje esta propuesta, que resolvería esta deuda histórica, con los guardias civiles promotores del derecho de asociación profesional de los guardias civiles.


ENMIENDA NÚM. 69


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se añade:


Disposiciones adicionales nuevas


De adición


Texto que se propone:


De adición


Nueva disposición adicional.


Se añade una nueva disposición adicional, al Proyecto de Orgánica de derecho a la defensa, nueva disposición que tendrá la siguiente redacción:


'Disposición Adicional XXXX.


El Gobierno en el plazo de un año remita al Congreso de los Diputados un proyecto de Ley Orgánica que proceda a la configuración de la jurisdicción militar como una jurisdicción integrada por órganos especializados, donde se materialice el
derecho fundamental a la obtención de tutela judicial efectiva, en relación con los delitos militares y las resoluciones dictadas en uso de la potestad disciplinaria, servidos por jueces y magistrados de carrera, que se rija por las leyes procesales
que regulan los procesos penales y contencioso-administrativos.'


JUSTIFICACIÓN


La falta de adaptación de la jurisdicción militar a los avances y a la modernización de los demás órdenes jurisdiccionales, hacen imprescindible acometer de manera urgente la modernización de la jurisdicción militar y su homologación con las
demás jurisdicciones y no permite que sea materialmente posible el derecho a la dobles instancia que sí se da en la jurisdicción penal ordinaria y en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo en relación con actos y resoluciones de las
Administraciones públicas en materia sancionadora y disciplinaria. De otro modo los ciudadanos que son sujetos pasivos y activos de la actual jurisdicción militar resultarían discriminados y no podrían ejercer, en plenitud, el derecho fundamental a
la defensa.



Página 57





A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Mixto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica del Derecho de Defensa.


Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de marzo de 2024.-Ione Belarra Urteaga, Diputada del Grupo Parlamentario Mixto (SUMAR) y Portavoz adjunta del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 70


Ione Belarra Urteaga (Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Sección 1.ª Artículo 13


De modificación


Texto que se propone:


Enmienda de adición: se añade un nuevo apartado 13.3


'Artículo 13. Garantías del profesional de la abogacía.


1. Los poderes públicos garantizarán la actuación libre e independiente del profesional de la abogacía como presupuesto para la efectiva realización del derecho de defensa, garantizándose el acceso en condiciones de igualdad de estos
profesionales a los escritos y procedimientos.


2. Los profesionales de la abogacía deben ser tratados por los poderes públicos con el pleno respeto a la relevancia de sus funciones.


3. Los poderes públicos garantizarán la suspensión de actuaciones y plazos procesales en los periodos coincidentes con enfermedad o accidente, maternidad, paternidad o vacaciones anuales del profesional de la abogacía, que deberán ser
oportunamente comunicados al Juzgado o Tribunal.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 71


Ione Belarra Urteaga (Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se añade:


Disposiciones finales nuevas


De adición



Página 58





Texto que se propone:


Se añade una nueva disposición final


'Disposición final. Modificación del artículo 763.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que quedaría con la siguiente redacción:


3. Antes de conceder la autorización o de ratificar el internamiento que ya se ha efectuado, el tribunal oirá a la persona afectada por la decisión, al Ministerio Fiscal, a su letrada o letrado y a cualquier otra persona cuya comparecencia
estime conveniente o le sea solicitada por el afectado por la medida. Además, y sin perjuicio de que pueda practicar cualquier otra prueba que estime relevante para el caso, el tribunal deberá examinar por sí mismo a la persona de cuyo
internamiento se trate y oír el dictamen de un facultativo por él designado. En todas las actuaciones, la persona afectada por la medida de internamiento deberá disponer de representación y defensa en los términos señalados en el artículo 758 de la
presente Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora Técnica


ENMIENDA NÚM. 72


Ione Belarra Urteaga (Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se añade:


Disposiciones finales nuevas


De adición


Texto que se propone:


Enmienda de adición: Se añade una disposición final


'Disposición final. Modificaciones normativas.


El Gobierno, en el plazo de seis meses desde la aprobación de esta Ley, y previa audiencia y colaboración con los colectivos y personas afectadas, procederá a aprobar un Proyecto de Ley para equiparar las condiciones de jubilación o de
acceso a prestaciones por enfermedad e incapacidad de los profesionales de la abogacía y la procura afectados por la situación de la Mutualidad.


Las modificaciones operadas deberán incluir el traslado de los fondos depositados en las Mutualidades por aportaciones como régimen alternativo, así como los rendimientos obtenidos por las mismas y el patrimonio de la propia Mutualidad que
proporcionalmente corresponda a dichos mutualistas al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, y el cómputo de las aportaciones realizadas y los años cotizados en el sistema alternativo y la incorporación e integración de los mutualistas
alternativos actuales o que lo hubieran sido en el pasado en el sistema público de pensiones, garantizando en todo caso unas coberturas y pensiones equiparables a las que correspondería de haber cotizado en el Régimen Especial de Trabajadores
Autónomos durante los años en que se cotizó a las referidas Mutualidades como régimen alternativo.'



Página 59





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica del Derecho de Defensa.


Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de marzo de 2024.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


ENMIENDA NÚM. 73


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Precepto que se modifica:


Exposición de motivos


De modificación


Texto que se propone:


'Exposición de motivos


[...]


IV


El capítulo I recoge los aspectos esenciales del objeto de esta ley orgánica y desarrolla las disposiciones generales de la norma, describiendo el objeto, su ámbito de aplicación y el contenido del derecho de defensa.


El capítulo II desarrolla la regulación del derecho de defensa de las personas. En particular, regula el derecho a la asistencia jurídica, el derecho a la elección, renuncia y sustitución en la asistencia jurídica, la protección
jurisdiccional del derecho de defensa, el derecho de información, el derecho a la prestación de unos servicios jurídicos de calidad en el que los profesionales de la abogacía, la procura y los graduados sociales estén formados adecuadamente y con
unos conocimientos actualizados, el derecho a ser oídos y los derechos ante los Tribunales y en sus relaciones con la Administración de Justicia.


El capítulo III desarrolla el régimen de garantías y de deberes de asistencia jurídica en el derecho de defensa, estructurándose a su vez en dos secciones. Por una parte, la Sección 1.ª se refiere a las garantías de la abogacía en el marco
derecho de defensa, desarrollando la garantía de la prestación del servicio por los profesionales de la abogacía, las garantías del profesional de la abogacía, las garantías del encargo profesional, la garantía de confidencialidad de las
comunicaciones y del secreto profesional, las garantías de la libertad de expresión del profesional de la abogacía y las garantías del profesional de la abogacía con discapacidad. Por otra parte, la Sección 2.ª se refiere a los deberes de la
abogacía en el marco derecho de defensa, desarrollando los deberes de actuación de los y las profesionales de la abogacía y sus deberes deontológicos.



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El capítulo IV determina el régimen de garantías institucionales para el ejercicio de la abogacía, regulando las garantías de la institución colegial, las garantías de protección de los titulares de derechos en su condición de clientes de
servicios jurídicos, las garantías de las circulares deontológicas y las garantías de procedimiento en casos especiales.


En cuanto a la parte final de la norma, cabe destacar las disposiciones adicionales primera y segunda, relativas, respectivamente, a garantizar la transparencia e información sobre la actividad deontológica por parte del Consejo General de
la Abogacía Española y el Consejo Autonómico competente, si su normativa lo prevé, mediante información estadística que será de acceso público en los portales de las instituciones colegiales, así como la finalidad de que los servicios de orientación
jurídica organizados por los Colegios Profesionales de la Abogacía facilitarán toda la información relativa a la prestación de la asistencia jurídica, y en particular a los requisitos para el acceso al sistema de asistencia jurídica gratuita. Estos
servicios se apoyarán por los poderes públicos en especial para atender a colectivos con mayor vulnerabilidad.


Finalmente, la presente ley orgánica tiene carácter mixto, pues recoge materias propias de ley orgánica y otras de ley ordinaria. Se entiende que la regulación conjunta del derecho de defensa y de la profesión que lo garantiza viene
demandada por la naturaleza inescindible de ambas cuestiones, sin que, en este caso, se estime adecuado deslindar su tratamiento jurídico en dos normas legales diferentes. De ahí que convivan en el texto preceptos propios de una ley orgánica con
otros de ley ordinaria.


En definitiva, esta ley orgánica se ha configurado como norma garantista respecto a uno de los derechos más básicos y antiguos de la ciudadanía: el derecho de defensa. Es una norma centrada en las personas como titulares del derecho, que
se presenta con una visión integral y que incluye aspectos que se han ido consolidando como parte inherente de este derecho y al tener en cuenta los relacionados con las tecnologías y su impacto en el derecho de defensa, con visión de futuro.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


La formación de los profesionales de la abogacía, procura y graduados sociales está estrechamente relacionada con el ejercicio del derecho fundamental de defensa de los ciudadanos en cuanto a usuarios de sus servicios profesionales.


ENMIENDA NÚM. 74


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Precepto que se modifica:


Capítulo I. Artículo 2


De modificación


Texto que se propone:


'Artículo 2. Ámbito de aplicación.


El derecho de defensa comprende el conjunto de facultades y garantías, reconocidas en el ordenamiento jurídico, que permiten a todas las personas, físicas y jurídicas, proteger y hacer valer, con arreglo a un procedimiento previamente



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establecido, sus derechos, libertades e intereses legítimos, en cualquier tipo de controversia ante los Tribunales y Administraciones Públicas, incuidas las diligencias de investigación del Ministerio Fiscal, o en los medios adecuados de
solución de controversias regulados en la normativa de aplicación cuando constituyen requisito de procedibilidad.'


JUSTIFICACIÓN


Las diligencias de investigación del Ministerio Fiscal no deben practicarse a espaldas del investigado.


Los MASC sólo deben incluirse en el derecho de defensa cuando constituyen requisito de procedibilidad.


ENMIENDA NÚM. 75


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Precepto que se modifica:


Capítulo I. Artículo 3


De modificación


Texto que se propone:


'Artículo 3. Contenido.


1. El derecho de defensa comprende la prestación de asistencia letrada o asesoramiento en Derecho y la defensa de los intereses legítimos de la persona a través de los procedimientos previstos legalmente, así como el asesoramiento previo al
eventual inicio de estos procedimientos.


2. El derecho de defensa incluye, en todo caso, el derecho al libre acceso a los Tribunales de Justicia, a un proceso sin dilaciones indebidas, a que se dicte una resolución congruente y fundada en Derecho por la jueza o el juez ordinario e
imparcial predeterminado por la ley, así como a la invariabilidad de las resoluciones firmes y a su ejecución en sus propios términos. El derecho de defensa incluye, también, las facultades precisas para conocer y oponerse a las pretensiones que se
formulen de contrario, para utilizar los medios de prueba pertinentes en apoyo de las propias y al acceso a un proceso público con todas las garantías, sin que, en ningún caso, pueda producirse situación alguna de indefensión.


3. En las causas penales, el derecho de defensa integra, además, el derecho a ser informado de la acusación, a no declarar contra uno mismo, a no confesarse culpable, a la presunción de inocencia y a la doble instancia, de conformidad con
la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar, y la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
Estos derechos resultarán de aplicación al procedimiento administrativo sancionador y al procedimiento disciplinario de acuerdo con las leyes que los regulen.


4. Las leyes procesales salvaguardarán el principio de igualdad procesal. En aras de la seguridad jurídica y del buen funcionamiento del servicio público de Justicia, el legislador podrá condicionar el acceso a la jurisdicción, a los
medios de impugnación y a otros remedios de carácter jurisdiccional al cumplimiento de plazos o requisitos de procedibilidad, que habrán de ser suficientes para hacer efectivo el



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derecho de defensa y deberán estar inspirados por el principio de necesidad, sin que en ningún caso puedan generar indefensión.


5. La utilización de los medios electrónicos en la actividad de los Tribunales y la Administración de Justicia, así como ante otras Administraciones Públicas, deberá ser compatible con el ejercicio efectivo del derecho de defensa en los
términos previstos en las leyes. En los casos de funcionamiento anómalo o incorrecto de los mismos, se deberán regular los procedimientos específicos que garanticen el derecho de defensa.


6. El ejercicio del derecho de defensa estará sujeto al procedimiento legalmente establecido. Cualquier duda sobre su interpretación y alcance se resolverá del modo más favorable al ejercicio del derecho. En particular, cualquier trámite
de audiencia debe convocarse con un plazo de antelación razonable, y se reconoce a los Jueces y Tribunales, así como a los órganos administrativos que puedan ampliar motivadamente los plazos señalados, salvaguardando la igualdad de armas entre las
partes.


7. Los principios establecidos en este artículo resultarán aplicables, con sus especificaciones propias, al derecho de defensa cuando se ejercite acción, petición o controversia ante Administraciones Públicas, en procedimientos arbitrales
o, en su caso, cuando se opte por un medio adecuado de solución de controversias.'


JUSTIFICACIÓN


Regular con mayor grado de detalle el contenido del derecho de defensa.


ENMIENDA NÚM. 76


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 4


De modificación


Texto que se propone:


'Artículo 4. Derecho a la asistencia jurídica.


1. Las personas físicas y jurídicas tienen derecho a recibir la asistencia jurídica adecuada para el ejercicio de su derecho de defensa. El derecho a recibir la asistencia jurídica eficaz que garantiza este precepto incluye también la
procedencia de efectuar o solicitar las adaptaciones precisas para garantizar el derecho de accesibilidad cognitiva de las personas con discapacidad intelectual y del desarrollo, al proceso legal en el que participen, requiriendo la utilización de
los medios técnicos, humanos o profesionales para asegurar la efectividad de este derecho.


2. La prestación de la asistencia jurídica para el ejercicio del derecho de defensa corresponde en exclusiva al profesional de la abogacía, de conformidad con lo dispuesto en las leyes y en los estatutos profesionales correspondientes.


3. Toda persona puede defenderse por sí misma y renunciar a la asistencia jurídica profesional en los casos en que la ley lo prevea expresamente.


4. Las personas que acrediten insuficiencia de recursos tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita en los casos y términos establecidos en la Constitución Española y las leyes, que determinarán, asimismo, los supuestos en los que
esta



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deba extenderse a personas en situaciones de especial vulnerabilidad y a otras situaciones reconocidas legalmente.


5. La designación, sustitución, renuncia y cese del profesional de la abogacía designado por turno de oficio se regirá, en todo caso, por lo dispuesto en las normas especiales.


6. La asistencia jurídica será siempre universalmente accesible para asegurar el cumplimiento del derecho de defensa en igualdad de condiciones para todas las personas.


7. La asistencia jurídica letrada del Estado y las Instituciones Públicas demás Entes Públicos se regirá por su normativa de aplicación y esta ley orgánica.'


JUSTIFICACIÓN


Respecto al apartado 1, entendemos inadecuado proclamar la garantía del derecho de defensa, y de defensa jurídica adecuada, sin tener en cuenta que asegurar esto supone realizar las adaptaciones precisas para que una persona con discapacidad
intelectual y del desarrollo pueda conocer de forma adecuada aquello que puede ser necesario o conveniente para su defensa. El profesional que desempeñe esta labor ha de contar con medios técnicos, humanos o profesionales, que aseguren de forma
cierta la plena accesibilidad incluso con la realización de los ajustes de procedimiento precisos para ello, como establece el artículo 13 de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.


En cuanto a la modificación del apartado 2, la asistencia jurídica para el ejercicio del derecho de defensa ha de corresponder en exclusiva a la Abogacía.


Respecto al apartado 7, mejora técnica y congruencia en el Título IV (Art. 551, del Libro VII de la LOPJ.


ENMIENDA NÚM. 77


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 6


De modificación


Texto que se propone:


'Artículo 6. Derecho de información.


1. Los titulares del derecho de defensa tienen derecho a ser informados de manera clara simple, comprensible y accesible de los procedimientos legalmente previstos para defender sus derechos e intereses ante los poderes públicos. Por ello,
los profesionales de la abogacía seguirán una formación legal continua y especializada según los casos para el correcto ejercicio de su función.


Para garantizar la accesibilidad de las personas con discapacidad o de cualquier persona que así lo requiera, podrán utilizarse los apoyos, instrumentos y ajustes razonables que resulten precisos, incluyendo sistemas aumentativos y
alternativos, braille, lectura fácil, pictogramas, dispositivos multimedia de fácil acceso, intérpretes, sistemas de apoyos a la comunicación oral, lengua de signos, lenguaje dactilológico, sistemas de comunicación táctil y otros dispositivos que
permitan la comunicación, así como cualquier otro que resulte preciso.



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Asimismo, los titulares del derecho de defensa tienen derecho a acceder al expediente y a conocer el contenido y estado de los procedimientos en los que sean parte, de acuerdo con lo dispuesto en las leyes.


2. Los titulares del derecho de defensa tienen derecho a ser informados de manera simple y accesible por el profesional de la Abogacía que asuma su defensa, sobre los siguientes aspectos:


a) La gravedad del conflicto para los intereses y derechos afectados, la viabilidad de la pretensión que se deduzca y la oportunidad, en su caso, de acudir a medios adecuados de solución de controversias.


b) Las estrategias procesales más adecuadas.


c) El estado del asunto en que esté interviniendo y las incidencias y resoluciones relevantes que se produzcan.


d) Los costos generales del proceso, el procedimiento para la fijación de los honorarios profesionales y las consecuencias de una eventual condena en costas, para cuya determinación se fijarán criterios orientativos de cuantía especifica y
determinada por los Colegios de la Abogacía.


e) Las que se deriven del encargo profesional, de las leyes, así como de cualesquiera otras obligaciones accesorias o inherentes al ejercicio de la abogacía.


f) La posibilidad de solicitar el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita en los términos previstos en la ley.


g) La identidad del profesional de la abogacía, mediante su número de colegiado y Colegio de Abogacía de pertenencia.


3. En el ámbito judicial, el Consejo General del Poder Judicial, la Fiscalía General del Estado, el Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes y las comunidades autónomas con competencias en la materia ofrecerán
información básica sobre las características y requisitos generales de los distintos procedimientos judiciales, así como para que las personas puedan formular solicitudes, reclamaciones, ejercer acciones o interponer recursos en defensa de sus
derechos e intereses legítimos.


4. En el ejercicio del derecho de defensa ante los tribunales, se podrá, con auxilio judicial, requerir a personas, Administraciones Públicas o instituciones privadas, la información o documentos que se precisen en los casos, por los
procedimientos y con las limitaciones establecidas por la ley. En todo caso, se garantizará el acceso, examen y copia de los elementos de las actuaciones y cualesquiera otros materiales de interés para fundamentar las pretensiones, y asegurando su
disponibilidad con una antelación razonable.


5. En el ámbito judicial, el Consejo General del Poder Judicial, la Fiscalía General de Estado y las Comunidades Autónomas con competencia en esta materia garantizarán que el uso de medios técnicos o informáticos en el proceso judicial no
suponga una dificultad para garantizar la efectividad y certeza del derecho de información, especialmente en personas mayores, con discapacidad, asegurando que la brecha digital no condicione la efectividad de este derecho.'


JUSTIFICACIÓN


Respecto al apartado 1, la formación de los profesionales de la Abogacía está estrechamente relacionada con el ejercicio del derecho fundamental de defensa de los ciudadanos en cuanto a usuarios de sus servicios profesionales.


Respecto al segundo párrafo del apartado 1, La accesibilidad cognitiva es la característica de los entornos, procesos, actividades, bienes, productos, servicios, objetos o instrumentos que permiten la fácil comprensión y la comunicación.
Orientarse en el tiempo y en el espacio, entender lo que otros hacen y dicen, saber por qué o para qué hacemos las cosas, poder anticipar el paso siguiente a dar y valorar las



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consecuencias de los pasos ya dados son capacidades cognitivas que nos permiten dotar a nuestros actos de intención.


La accesibilidad a la información y las comunicaciones se encuentra reconocida como uno de los principios generales de la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad en su artículo 3, así como de especial importancia para que
las personas con discapacidad puedan gozar plenamente de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales.


El artículo 9 de la Convención establece que, a fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Parte adoptarán medidas pertinentes para
asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, [...]. Los Estados Parte también adoptarán las medidas pertinentes para: [...] f)
Promover otras formas adecuadas de asistencia y apoyo a las personas con discapacidad para asegurar su acceso a la información.


Respecto a la enmienda d) del apartado 2, el derecho a la información de los costes generales del proceso, el procedimiento para la fijación de los honorarios profesionales y las consecuencias de una eventual condena en costas, requiere
criterios orientativos previos determinados por los Colegios de la Abogacía.


En cuanto al nuevo apartado 5, es notorio que el mayoritario uso de medios telemáticos, el acceso obligado a plataformas digitales, los requerimientos de recepción y lectura de documentos por viña telemática, se convierte en una barrera a
menudo infranqueable, y que, por tanto, puede cuestionar notablemente el ejercicio de sus derechos, para personas con limitaciones en el uso o acceso a estos medios. La determinación de hacer uso de estos medios técnicos no puede generar un
detrimento o menoscabo en el derecho de acceso a la justicia y en el ejercicio de defensa, por quienes tengan condiciones que dificulten el uso y acceso a estos medios.


ENMIENDA NÚM. 78


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 8


De modificación


Texto que se propone:


'Artículo 8. Derecho a la calidad de la asistencia jurídica.


El derecho de defensa comprende la prestación de asistencia letrada o asesoramiento en Derecho y la defensa en juicio, que garanticen la calidad y accesibilidad del servicio. Para ello, los profesionales de la abogacía seguirán una
formación legal continua y especializada según los casos.'


JUSTIFICACIÓN


La formación de los profesionales de la abogacía está estrechamente relacionada con el ejercicio del derecho fundamental de defensa de los ciudadanos en cuanto a usuarios de sus servicios profesionales.



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ENMIENDA NÚM. 79


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 9


De modificación


Texto que se propone:


'Artículo 9. Derecho a un lenguaje claro en los actos, resoluciones y comunicaciones procesales.


1. Los actos y comunicaciones procesales se redactarán en lenguaje claro, de manera sencilla y accesible universalmente, de forma que permitan conocer a sus destinatarios el objeto y consecuencias del acto procesal comunicado.


2. Las resoluciones judiciales, del Ministerio Fiscal y las dictadas por los Letrados de la Administración de Justicia estarán redactadas en un lenguaje claro, de manera sencilla y comprensible, de forma que puedan ser comprendidas por su
destinatario, teniendo en cuenta sus características personales y necesidades concretas, sin perjuicio de la necesidad de utilizar el lenguaje técnico-jurídico para garantizar la precisión y calidad de estas. En el caso de personas con discapacidad
con dificultades de comprensión, para la adaptación de oficio, de actos de comunicación y de resoluciones judiciales las Administraciones de Justicia correspondientes utilizarán los medios o metodologías que mejor se adapten a las necesidades de la
persona como, por ejemplo, la lectura fácil.


3. Las juezas, los jueces, las magistradas y los magistrados velarán por la salvaguardia de este derecho, en particular en los interrogatorios y declaraciones.'


JUSTIFICACIÓN


Las referencias a la existencia de un lenguaje claro que contiene el precepto deben ir más allá e incluir referencia explícita a una metodología destinada precisamente a efectuar adaptaciones de textos de forma que estos puedan ser
comprendidos por las personas afectadas por ellos. Y para ello, entendemos preciso efectuar una remisión clara una metodología internacionalmente adaptada a tal fin, la Lectura Fácil, y asegurar el uso y acceso a la misma en cualquier documento o
comunicación judicial, de oficio y costa de la propia administración de justicia.


ENMIENDA NÚM. 80


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 10


De modificación



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Texto que se propone:


'Artículo 10. Derechos ante los Tribunales y en sus relaciones con la Administración de Justicia.


Los titulares del derecho de defensa ante los Tribunales y en sus relaciones con la Administración de Justicia ostentan, entre otros, los siguientes derechos:


a) A identificar a las autoridades judiciales, miembros integrantes del Ministerio Fiscal o funcionarios al servicio de la Administración de Justicia.


b) A exigir responsabilidades por error judicial o funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.


c) A utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio y en el resto del ordenamiento jurídico.


d) A que las comparecencias judiciales se realicen con puntualidad.


e) A relacionarse preferentemente, si así lo solicitan, de forma electrónica con los Tribunales y la Administración de Justicia.


f) A acceder y conocer por medios electrónicos el estado de tramitación de los procedimientos, en los términos establecidos en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en las leyes procesales.


g) A acceder en formato electrónico a los documentos conservados por la Administración de Justicia que formen parte de un expediente, según la normativa vigente en materia de archivos judiciales.


h) A emplear los sistemas de identificación y firma electrónica establecidos en la ley.


i) A que los actos y comunicaciones procesales se redacten en lenguaje claro y accesible, de forma que permita a sus destinatarios conocer el objeto y consecuencias del acto comunicado.


j) A que su comparecencia personal ante un órgano de la Administración de Justicia resulte lo menos gravosa posible. La comparecencia de los ciudadanos ante los órganos jurisdiccionales solamente podrá ser exigida cuando sea estrictamente
indispensable conforme a la ley.


k) A ser adecuadamente protegido cuando declare como testigo o colabore de cualquier otra forma con la Administración de Justicia.


l) A formular reclamaciones, quejas y sugerencias relativas al incorrecto funcionamiento de la Administración de Justicia.


m) A disponer gratuitamente de los formularios necesarios para el ejercicio de sus derechos ante los tribunales cuando no sea preceptiva la intervención de abogado y procurador.


n) A cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución Española y las leyes.


o) A la protección de datos de carácter personal de acuerdo con lo establecido en las leyes, y en particular, a la seguridad y confidencialidad de los datos que figuren en los ficheros, sistemas y aplicaciones de la Administración de
Justicia.


p) A guardar silencio como parte de la presunción de inocencia, que no podrá ser objeto de valoración como indicio incriminatorio o prueba de cargo.


q) A obtener del juez la prohibición a las partes o sus defensores, de oficio o a instancia de parte, de realizar cualquier tipo de declaraciones o valoraciones públicas de culpabilidad antes de que haya recaído sentencia condenatoria.'


JUSTIFICACIÓN


La eficacia del principio de presunción de inocencia requiere determinar el significado del derecho a guardar silencia y la prohibición del juez a las partes o sus defensores a realizar declaraciones o valoraciones públicas de culpabilidad
sin haber recaído sentencia condenatoria.



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ENMIENDA NÚM. 81


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 11


De modificación


Texto que se propone:


'Artículo 11. Protección del derecho de defensa.


1. Las personas tienen derecho a que las actuaciones procedimentales por parte de los poderes públicos, incluidas las que se realicen por medios electrónicos, se lleven a cabo con todas las garantías de su derecho de defensa.


En el supuesto de personas con discapacidad intelectual y del desarrollo o, en general dificultades de comprensión o comunicación, en aras a preservar todas las garantías procesales se asegurará la presencialidad salvo que se acredite la
absoluta imposibilidad de asistencia personal.


2. Las personas tienen derecho al reconocimiento y ejercicio de las acciones que legalmente procedan frente a las vulneraciones de los derechos vinculados al derecho de defensa imputables a los poderes públicos.


3. Las personas trabajadoras tienen derecho a la indemnidad frente a las consecuencias desfavorables que pudieran sufrir por la realización de cualquier actuación conducente al ejercicio de sus derechos de defensa.


4. Las personas tienen derecho a conocer con transparencia los criterios de inteligencia artificial empleados por las plataformas digitales, incluidas las que facilitan la elección de profesionales de la abogacía, sociedades de
intermediación y cualesquiera otras entidades o instituciones que presten servicios jurídicos. El Consejo General de la Abogacía Española, en colaboración con los Colegios de la Abogacía, realizará su habilitación y supervisión.'


JUSTIFICACIÓN


EL Tribunal Constitucional exige que los actos de comunicación judicial con la persona con discapacidad que intervenga como parte demandada (o acusada) en un proceso judicial garanticen que la persona sea conocedora y consciente de su
alcance y trascendencia. Por ello, cabe afirmar que la intervención de una persona con discapacidad por videoconferencia -sin la apreciación directa del tribunal- no permitirá al órgano judicial velar porque se garantice su derecho a la defensa, ni
tan siquiera podrá apreciar (plenamente) que la persona sea perfectamente consciente de las preguntas que se le formulen, ni de su alcance o consecuencias de las mismas; de modo que no permite garantizar su derecho fundamental a la tutela judicial
efectiva, así como al derecho fundamental a la defensa.


El Tribunal Supremo, en su STS 3144/2021, de 22 de julio, se ha hecho eco de la doctrina establecida por el TEDH sobre la posibilidad de celebración de juicios penales en que el acusado intervenga por videoconferencia, señalando que sólo se
podrá producir en casos excepcionales y en aras de salvaguardar un interés público relevante justificado, siempre que se garantice la efectiva participación del acusado en el juicio.


'La doctrina del TEDH apunta inequívocamente a la necesidad de concurrencia de la persona acusada en el acto del juicio como fórmula predominante y preferible. Refuerza esa metodología las garantías del derecho a que la causa sea oída
equitativamente. Al mismo tiempo permite verificar las afirmaciones del acusado y compararlas con las de los testigos que declaran en su contra. Aunque no esté mencionada expresamente, el art. 6.1



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del Convenio Europeo de Derechos Humanos, da por supuesta esa presencia física en la vista. De hecho, los subapartados c), d) y e) del parágrafo 3 garantizan el derecho a defenderse personalmente, a interrogar o hacer interrogar a los
testigos y a la asistencia de intérprete, en su caso. Es difícil, aunque no imposible, materializar tales derechos sin la concurrencia del acusado (STEDH de 5 de octubre de 2006).


Ahora bien, el derecho a estar presente en el juicio no implica siempre y en todo caso presencia física en la Sala de vistas. La legislación vigente admite la presencia virtual para casos de penas inferiores a dos años. Y la norma
inmediatamente precedente la permitía para todos los delitos no graves. Constitucionalmente no existe un nivel penológico a partir del cual estaría vedada esa modalidad presencial. Eso es una previsión que puede fijar el legislador para el futuro.
Es su decisión.


Cuando concurren razones excepcionales que lo justifiquen, la intervención a distancia (v. gr., videoconferencia) será compatible con las exigencias del proceso justo si se acuerda en aras de salvaguardar un interés público relevante
justificado y queda garantizada, la participación efectiva de la persona en el juicio.


[...]'


A continuación, la Sentencia de apelación evoca, de un lado la STS 676/2005 ('Por ello, al no poder afirmarse la integridad del respeto a las garantías procesales habituales, la decisión acerca de la celebración de un Juicio con la presencia
mediante videoconferencia de los acusados requiere prestar inexcusable atención a criterios de proporcionalidad que relacionen el sacrificio de tales derechos con la relevancia de las causas que aconsejan semejante medida.


Quedando, por supuesto, fuera de esa ponderación cualesquiera alusiones a planteamientos de índole funcional, como el ahorro de gastos o de las dificultades y molestias derivadas de traslados y comparecencias, pues es obligación del Estado,
dentro del correcto ejercicio de su 'ius puniendi', facilitar los medios necesarios para respetar los principios rectores de nuestro sistema de enjuiciamiento, siempre que fuere posible. De modo que sólo motivos de absoluta imposibilidad de
asistencia personal del acusado servirían para justificar, válidamente, el empleo en estos casos de los novedosos métodos contemplados en nuestra legislación, en especial cuando de la presencia del propio acusado se trate);


No cabe duda de que las personas con dificultades de comprensión, como por ejemplo con discapacidad intelectual o del desarrollo, se encuentran como regla general, ante una situación de especial riesgo para el ejercicio de su derecho de
defensa en igualdad de condiciones. Pero resulta claro que dicho riesgo se incrementa exponencialmente cuando se utilizan medios como la videoconferencia, ya que en primer lugar resultará especialmente difícil para la autoridad judicial el
determinar si la persona tiene o no necesidad de apoyo sin estar en presencia uno y otro, algo que ocurre incluso cuando existe presencialidad, ya que de acuerdo con el estudio 'A cada lado' de Plena inclusión (2020) sobre la situación de las
personas reclusas y ex reclusas con discapacidad intelectual en España, únicamente en el 3,3 % de los casos se detectó la presencia de la discapacidad durante el procedimiento judicial. Además, en segundo lugar, no cabe duda de que el sacrificio de
la comunicación directa tiene como resultado que sea imposible alcanzar el mismo nivel de respeto a las garantías procesales de dicha persona, así como su participación efectiva en el procedimiento, razón por la cual, es preciso poner en marcha
garantías adicionales y no se deberían utilizar este tipo de mecanismos salvo absoluta imposibilidad de que la persona acuda al procedimiento. Actualmente, como consecuencia de la pandemia, se están generalizando los actos por videoconferencia y
ello está generando situaciones de indefensión en relación con las personas con discapacidad. Como dato a tener en cuenta, de acuerdo al citado Informe 'A cada lado' (Plena inclusión, 2020), entre las personas con discapacidad intelectual que
cumplen condena (el 90 % a penas privativas de libertad), existe un porcentaje muy relevante de personas que no cuentan con habilidades básicas de la vida diaria que les permitan cierta autonomía y menos aún enfrentar un procedimiento penal sin
apoyos adecuados (el 22.1 % no saben leer y, aunque sepan, el 50.8 % de las personas no comprenden lo que leen; el 24.3 % no



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saben escribir; el 50.94 % de las personas no saben cumplimentar un cuestionario; el 69.66 % de las personas no sabe utilizar estrategias para la resolución de problemas, el 46.44 % no sabe evitar riesgos para su salud y seguridad o el
44.19 % no sabe realizar elecciones o tomar decisiones).


Respecto al nuevo apartado 4, es urgente abordar la situación de las plataformas de IA, en relación con la Abogacía y cualesquiera otras entidades o instituciones que presten servicios jurídicos, así como la función en este ámbito del CGAE y
Colegios de la Abogacía.


ENMIENDA NÚM. 82


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Precepto que se modifica:


Sección 1.ª Artículo 13


De modificación


Texto que se propone:


'Artículo 13. Garantías del profesional de la abogacía.


1. Los poderes públicos garantizarán la actuación libre e independiente del profesional de la abogacía como presupuesto para la efectiva realización del derecho de defensa, garantizándose el acceso en condiciones de igualdad de estos
profesionales a los escritos y procedimientos.


2. Los profesionales de la abogacía deben ser tratados por los poderes públicos con el pleno respeto a la relevancia de sus funciones.


3. Los Colegios de la Abogacía deberán amparar al profesional que se considere inquietado, perturbado o presionado en el ejercicio de sus funciones y denunciar, por los cauces oportunos, aquellas actuaciones públicas o privadas que
menoscaben el derecho de defensa.'


JUSTIFICACIÓN


Se hace preciso establecer protocolo de amparo por los Colegios de la Abogacía a los profesionales de la abogacía cuando se hayan producido incidencias o injerencias que puedan afectar al desempeño de la defensa.


ENMIENDA NÚM. 83


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Precepto que se modifica:


Sección 1.ª Artículo 15


De modificación


Texto que se propone:


'Artículo 15. Garantía de confidencialidad de las comunicaciones y secreto profesional.


1. Todas las comunicaciones mantenidas entre un profesional de la abogacía y su cliente o empresa para la que trabaje tienen carácter confidencial y sólo



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podrán ser intervenidas en los casos y con los requisitos expresamente recogidos en la ley. La autorización judicial que acuerde la intervención de dichas comunicaciones deberá asegurar la proporcionalidad de esta medida, e impedir que
pueda perjudicar el derecho de defensa de los clientes del profesional de la abogacía.


2. Las comunicaciones mantenidas exclusivamente entre los defensores de las partes con ocasión de un litigio o procedimiento, cualquiera que sea el momento en el que tengan lugar o su finalidad, incluso en fase extrajudicial, son
confidenciales, se reputarán ineficaces en cualquier ámbito administrativo o jurisdiccional y no tendrán valor probatorio. Se exceptúan los casos en los que excepto en los casos en los que se hayan obtenido de acuerdo con lo
previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal u otras leyes de aplicación o en o en los que su aportación o revelación haya sido autorizada conforme a la regulación profesional vigente.


3. No se admitirán los documentos, cualquiera que sea su soporte, que contravengan la anterior prohibición, salvo que expresamente sea aceptada su aportación por los profesionales de la abogacía concernidos o las referidas comunicaciones se
hayan realizado con la advertencia expresa y explícita de poder ser utilizadas en juicio.


4. Excepto en los casos que expresamente recojan las leyes, la entrevista entre el profesional de la abogacía y su cliente defendido tendrá carácter confidencial.


5. El secreto profesional y la protección de la confidencialidad alcanza a las diferentes formas del ejercicio profesional de la abogacía, incluidos los abogados de empresa, y comprenderá las siguientes manifestaciones:


a) La inviolabilidad y el secreto de todos los documentos y comunicaciones del profesional de la abogacía, que estén relacionados con el ejercicio de sus deberes de defensa.


b) La dispensa a prestar declaración ante cualquier autoridad, instancia o jurisdicción sobre hechos, documentos o informaciones de los que tuvieran conocimiento como consecuencia de su desempeño profesional, con las excepciones legales que
puedan establecerse.


c) La protección del secreto profesional en la entrada y registro de los despachos profesionales respecto de clientes ajenos a la investigación judicial.


d) La dispensa de informar a los auditores de cuentas sobre procedimientos administrativos o judiciales en curso, siempre que hayan informado suficientemente a su cliente, que informará al auditor.


6. La entrada y registro en el domicilio profesional de quien ejerce la abogacía para cualquier clase de diligencia sólo podrá hacerse mediante su consentimiento expreso o autorización judicial, y siempre en presencia del funcionario
competente para dar fe de esa actuación, así como de un representante de la Abogacía.'


JUSTIFICACIÓN


Se hace preciso regular con mayor detalle el decreto profesional de los profesionales de la abogacía y sus límites.



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ENMIENDA NÚM. 84


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Precepto que se modifica:


Sección 1.ª Artículo 16


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 16. Garantías de la libertad de expresión del profesional de la abogacía.


Los profesionales de la abogacía gozarán de protección reforzada en su del derecho a manifestarse con libertad, oralmente y por escrito, en el desarrollo del procedimiento ante los poderes públicos y con las partes,
atendiendo al significado de las concretas expresiones, al contexto procedimental y a la necesidad para la efectividad del derecho de defensa, salvo cuando esas manifestaciones sean contrarias a la deontología profesional u otras normas de
aplicación.


Los Colegios de la Abogacía velarán por el respeto a la libertad de expresión del profesional de la abogacía, como garantía del derecho de defensa.


JUSTIFICACIÓN


Mayor detalle en la protección reforzada de la libertad de expresión del profesional de la abogacía en el proceso.


ENMIENDA NÚM. 85


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Precepto que se modifica:


Sección 2.ª Artículo 18


De modificación


Texto que se propone:


'Artículo 18. Deberes de actuación de los profesionales de la abogacía.


1. Los profesionales de la abogacía guiarán su actuación de conformidad con la Constitución Española y las leyes, con la buena fe procesal y con el cumplimiento de los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del
encargo, con especial atención a las normas y directrices establecidas por los Consejos y colegios profesionales correspondientes. Los profesionales de la abogacía, en aras de garantizar la defensa efectiva de sus clientes con discapacidad, cuando
sea necesario, implementarán las garantías adicionales necesarias.


2. Los profesionales de la abogacía no asumirán la defensa ni asesorarán en aquellos asuntos en los que exista una situación de conflicto de intereses, de conformidad con lo previsto en la normativa estatutaria de aplicación.


3. Los profesionales de la abogacía tienen el deber de utilizar los medios electrónicos, las aplicaciones o los sistemas establecidos por la Administración de Justicia y las Administraciones Públicas para el adecuado ejercicio del derecho
defensa que tienen encomendado.'



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JUSTIFICACIÓN


Es necesario garantizar la eficacia de la actuación del letrado de la defensa en el supuesto de que el cliente o clienta sea una persona con discapacidad. Ello supone que, para que dicha defensa resulte eficaz, los letrados de la defensa,
en cualquier procedimiento, estarán sujetos a un estándar de diligencia agravada ya que deben desplegar todas las actividades necesarias dirigidas a determinar si la presencia de dicha discapacidad puede afectar o no al ejercicio concreto de dicho
derecho de defensa de su cliente y, si así fuera, a solicitar la puesta en marcha de ajustes de procedimiento que permitan garantizar el ejercicio sin discriminación.


En esta línea de razonamiento es preciso citar la STS 1712/2021 de 5 de mayo que considera que una asistencia letrada ineficaz puede provocar indefensión y, por tanto, vulnerar el derecho de defensa contemplado en el artículo 24 de la
Constitución (FJ 2, submotivo a 2.3):


'La asistencia técnica de la persona investigada o acusada constituye un instrumento funcional esencial para garantizar el proceso justo y equitativo. Por lo que debe convenirse en la necesidad de que dicha asistencia resulte efectiva.
Solo una asistencia letrada que responda a estándares aceptables de eficacia puede satisfacer las exigencias constitucionales y convencionales de justicia y equidad a las que debe responder nuestro modelo de justicia penal -vid. STEDH, caso
Sakhnovski c. Rusia, de 2 de noviembre de 2010-.


Como recuerda el Tribunal Europeo de Derechos Humanos -vid. SSTEDH, caso Daud c. Portugal, de 21 de abril de 1998; Caso Lanz c. Austria, del 31 de enero de 2002, caso Sialkowska c. Polonia, 22 de marzo de 2007-, el Convenio tiene por
objetivo proteger derechos no teóricos o ilusorios sino concretos y efectivos. Lo que se traduce en que el simple nombramiento de letrado defensor no asegura por sí, la efectividad de la asistencia que debe procurarse a la persona investigada o
acusada. Como de forma muy gráfica se afirma en la sentencia Engle v. Isaac, 456 US 844 (1977), de la Corte Suprema norteamericana, el derecho que garantiza la sexta enmienda es el derecho a ser asistido por un defensor competente.


En efecto, las exigencias derivadas del derecho de defensa letrada obligan a establecer condiciones que garanticen su efectividad, que vinculan tanto a los poderes públicos como a los propios profesionales a los que se encomienda la
asistencia. Como remarca el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 'el Estado debe mostrar diligencia para asegurar [a las personas que requieran asistencia letrada] el disfrute real y efectivo de los derechos garantizados por el artículo 6 CEDH.
Debe existir un marco institucional adecuado para garantizar la representación legal efectiva de las personas con derecho a ello y un nivel suficiente de protección de sus intereses' -vid. SSTEDH, caso Staroszczyk c. Polonia, de 22 de marzo de
2007; caso Bakowska c. Polonia, de 12 de enero de 2010-.


[...] Si el desinterés, negligencia, error técnico o impericia de los profesionales designados de oficio para asegurar la defensa adecuada, la vacían de todo contenido material, no puede excluirse el efecto indefensión constitucionalmente
proscrito en la medida en que, en estos supuestos, es el propio Estado, como nos recuerda el TEDH, el que asume una obligación positiva de salvaguarda.'


ENMIENDA NÚM. 86


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Precepto que se modifica:


Capítulo IV. Artículo 20


De modificación



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Texto que se propone:


'Artículo 20. Garantías de la institución colegial.


Los Colegios Profesionales de la Abogacía operarán como garantía institucional del derecho de defensa al asegurar el cumplimiento debido de las normas deontológicas y el correcto amparo de los profesionales en el cumplimiento de su misión.


La prestación de servicios legales por parte de sociedades de intermediación, plataformas digitales y sistemas de inteligencia artificial estará sujeta a las funciones de supervisión e inspección de los Colegios Profesionales de la Abogacía
y su normativa deontológica.'


JUSTIFICACIÓN


Abordar las labores de supervisión e inspección de los colegios profesionales de la Abogacía, respecto a la prestación de servicios legales por sociedades de intermediación, plataformas digitales y sistemas de IA.


ENMIENDA NÚM. 87


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Precepto que se modifica:


Capítulo IV. Artículo 22


De modificación


Texto que se propone:


'Artículo 22. Garantías de las circulares deontológicas.


El Pleno del Consejo General de la Abogacía Española, en cumplimiento de sus funciones de ordenación del ejercicio de la profesión y la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados, dictará
circulares interpretativas del Código Deontológico de la Abogacía Española.


En el ámbito de sus competencias, el Consejo General de la Abogacía Española desarrollará los procedimientos de capacitación y acreditación en materia de formación legal continua y especializada.'


JUSTIFICACIÓN


La formación de los profesionales de la abogacía está estrechamente relacionada con el ejercicio del derecho fundamental de defensa de los ciudadanos en cuanto usuarios de sus servicios profesionales.


ENMIENDA NÚM. 88


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Precepto que se añade:


Disposiciones adicionales nuevas


De adición



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Texto que se propone:


'Disposición adicional tercera. Habilitación reglamentaria.


En el plazo de seis meses desde la aprobación de esta norma, en el ámbito de sus competencias, el Consejo General de la Abogacía Española desarrollará los procedimientos de capacitación y acreditación en materia de formación legal continua y
especializada.'


JUSTIFICACIÓN


La formación de los profesionales de la abogacía está estrechamente relacionado con el ejercicio del derecho fundamental de defensa de los ciudadanos en cuanto a usuarios de sus servicios profesionales.


ENMIENDA NÚM. 89


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Precepto que se modifica:


Disposición final primera. Modificación de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas.


De modificación


Texto que se propone:


'Disposición final primera. Modificación de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas.


Se introduce una nueva disposición adicional séptima a la Ley 52/1997 de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, con la siguiente redacción:


''Disposición adicional séptima. Aplicación de la Ley Orgánica XX/2023, de XX de XXX, del Derecho de Defensa a la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas.


1. En la asistencia jurídica letrada que presten los Abogados del Estado, los Letrados de la Administración de la Seguridad Social y los restantes letrados públicos previstos en la presente ley:


a) Actuarán con libertad de criterio técnico con sujeción en todo caso a las instrucciones emanadas por el centro directivo que ejerza la dirección de la asistencia jurídica, en el marco del principio de unidad de doctrina.


b) Les serán de aplicación los artículos 15, 16 y 17 del capítulo III de la Ley Orgánica XX/2023, de XX de XXXX, del Derecho de Defensa.


c) Adecuarán su conducta a las normas éticas vigentes en la Administración o entidad pública respectiva, a la normativa deontológica del ejercicio de la Abogacía a los criterios derivados de los principios deontológicos vinculados al
ejercicio de la abogacía,
y cumplirán con las exigencias derivadas de los principios de buena fe, lealtad, confidencialidad y colaboración con la Administración de justicia.


2. En caso de conflicto de intereses, se atenderá necesariamente la asistencia jurídica letrada que deba prestarse por norma legal o reglamentaria, salvo que el



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supuesto de conflicto se contemple en una norma legal que lo regule de forma expresa o que exista autorización expresa de ambas partes.


3. El personal al servicio del Estado, de los órganos constitucionales, de las Administraciones Públicas o entidades públicas que asuma en virtud de esta ley las funciones de asistencia jurídica letrada está dispensado de la obligación de
colegiación y no quedarán sometidos al régimen disciplinario colegial. La garantía institucional del ejercicio de la función de asistencia jurídica letrada y el régimen disciplinario de estos empleados públicos corresponderá a los centros
directivos que dirigen los servicios jurídicos en los que se integren.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 90


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Precepto que se añade:


Disposiciones finales nuevas


De adición


Texto que se propone:


'Disposición final primera bis. Modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.


Primero. Se introduce un nuevo apartado 3º en el artículo 2.c) con la siguiente redacción:


3.º En el orden jurisdicciona penal, las personas jurídicas investigadas o que pudieran resultar penalmente responsables de los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas y en su provecho, por sus representantes legales y
administradores de hecho o de derecho y en los demás supuestos señalados en el Código Penal.


[...]


Segundo. Se modifica el artículo 2 d), con la siguiente redacción:


d) En el orden jurisdiccional social, además, los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social, tanto para la defensa en juicio como para el ejercicio de acciones para la efectividad de los derechos laborales en los
procedimientos concursales. Este derecho se extenderá a la vía de reclamación previa frente a la Seguridad Social a las personas solicitantes o perceptores de la prestación regulada en la Ley 19/2021 del Ingreso Mínimo Vital.'


JUSTIFICACIÓN


Respecto a la introducción de un nuevo ordinal tercero en el artículo 2c), responde a la necesidad de cubrir el vacía legal existente cuando en un proceso penal en el que comparece como investigada una persona jurídica, esta lo hace sin
defensa letrada ni representación, y el órgano judicial determina que se le preste servicio por el turno de oficio para que pueda continuar en el proceso.



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Por lo que se refiere a la modificación que se introduce en la letra d), del artículo 2, señalar que esta prestación no contributiva que pretende cubrir 'el riesgo general de la pobreza' quedaría incompleta si no facilitamos a sus
potenciales perceptores el acceso a la justicia gratuita que les permita esa igualdad frente a la Seguridad Social.


La Ley 1/1996, reguladora de la asistencia jurídica gratuita, en su artículo primero, establece que sus disposiciones 'serán de aplicación general en todo tipo de procesos judiciales, incluidos los recursos de amparo constitucional, la vía
administrativa previa cuando así se establezca la legislación específica.


Por otro lado, la ley de justicia gratuita, en ese mismo artículo 1, insiste en que 'en la aplicación de esta Ley deberán tomarse en consideración las necesidades específicas de las personas que se encuentren en situación de vulnerabilidad.


Se solicita se extienda no sólo a solicitantes sino también a perceptores para poder cubrir todas las situaciones descritas en la introducción.


ENMIENDA NÚM. 91


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Precepto que se añade:


Disposiciones finales nuevas


De adición


Texto que se propone:


'Disposición final primera ter. Modificación de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales.


Primero. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 3, con la siguiente redacción:


5. El ejercicio de una profesión colegiada por aquellas personas que no cumplan la obligatoriedad de colegiación cuando la normativa que la regule lo exija o cuando realicen actuaciones profesionales mientras se ejecuta una sanción de
suspensión en el ejercicio de la profesión, y cuando vulneren una resolución administrativa o judicial firme de inhabilitación profesional, de declaración de incompatibilidad administrativa o profesional o de conflicto de intereses, o una
disposición legal en la que se establezca la prohibición de ejercicio se considerará infracción muy grave y será sancionado por la autoridad competentes o Colegio Profesional en quien delegue, con inhabilitación profesional de uno a cinco años, y
multa de entre 1.500 y 150.000 euros.


La misma valoración se hará para los profesionales, empresas y entes que contraten profesionales en estos supuestos.


Segundo. Se modifica la letra l) del artículo 5, con la siguiente redacción:


l) Adoptar las medidas conducentes a evitar el intrusismo profesional, tanto la facultad de instar y ejecutar la colegiación de oficio, como la imposición de sanciones en estos casos y en los de ejercicio irregular, que se determinarán en
sus propios estatutos particulares.


Tercero. Se añade una letra f), al apartado 23, del artículo 10, con la siguiente redacción:


f) Canal de denuncias, con garantías de confidencialidad, sobre los casos de intrusismo profesional y ejercicio irregular de la profesión.'



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JUSTIFICACIÓN


Se hace preciso para la mejor protección del derecho de defensa de la ciudadanía garantizar que solamente las personas que reúnan los requisitos legalmente establecidos para ejercer la abogacía, puedan desempeñar la función de defensa,
pudiéndose prohibir y sancionar las conductas constitutivas de intrusismo o ejercicio irregular de la profesión.


ENMIENDA NÚM. 92


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Precepto que se añade:


Disposiciones finales nuevas


De adición


Texto que se propone:


'Disposición final primera quater. Se modifica el Real Decreto, de 14 de septiembre de 1882, por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


Se introduce un nuevo párrafo segundo en el artículo 262, con la siguiente redacción:


''Ante estas mismas autoridades, los Colegios Profesionales estarán obligados a denunciar de manera inmediata y cuando tenga conocimiento de ello, los casos de intrusismo profesional previsto en el artículo 403 del Código Penal.'''


JUSTIFICACIÓN


Se hace preciso para la mejor protección del derecho de defensa de la ciudadanía garantizar que solamente las personas que reúnan los requisitos legalmente establecidos para ejercer la abogacía, puedan desempeñar la función de defensa,
pudiéndose prohibir y sancionar las conductas constitutivas de intrusismo o ejercicio irregular de la profesión.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Socialista, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica del Derecho de Defensa.


Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de marzo de 2024.-Montse Mínguez García, Portavoz adjunta del Grupo Parlamentario Socialista.


ENMIENDA NÚM. 93


Grupo Parlamentario Socialista


Precepto que se modifica:


Capítulo I. Artículo 3


De modificación



Página 79





Texto que se propone:


'Artículo 3. Contenido.


1. El derecho de defensa comprende la prestación de asistencia letrada o asesoramiento en Derecho y la defensa de los intereses legítimos de la persona a través de los procedimientos previstos legalmente, así como el asesoramiento previo al
eventual inicio de estos procedimientos.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Es necesario regular con mayor grado de detalle el contenido mínimo del derecho de defensa. Para ello se propone que este derecho debe también proyectarse cuando se recaba del profesional de la abogacía un asesoramiento preventivo o
encaminado a la determinación de la posición jurídica del cliente con anterioridad al eventual inicio de estos procedimientos.


ENMIENDA NÚM. 94


Grupo Parlamentario Socialista


Precepto que se modifica:


Capítulo IV. Artículo 20


De modificación


Texto que se propone:


'Artículo 20. Garantías de la institución colegial.


Los Colegios Profesionales de la Abogacía operarán como garantía institucional del derecho de defensa al asegurar el cumplimiento debido de las normas deontológicas y el correcto amparo de los profesionales en el cumplimiento de su misión
ejercicio de sus funciones profesionales en las que puedan verse perturbados o inquietados. El procedimiento de declaración de amparo se regirá por la normativa de aplicación del colectivo profesional de la abogacía.'


JUSTIFICACIÓN


Se trata de garantizar en la norma el amparo colegial en el ejercicio de sus funciones cuando estas sean se vean alteradas por la razón que fuese, impidiéndose el ejercicio de la Abogacía con la libertad e independencia que la caracteriza.


ENMIENDA NÚM. 95


Grupo Parlamentario Socialista


Precepto que se añade:


Disposiciones transitorias nuevas


De adición



Página 80





Texto que se propone:


'Disposición transitoria xxx.


Hasta que se proceda a la modificación del Real Decreto 141/2021, de 9 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de asistencia jurídica, en el supuesto del artículo 2.l) de la Ley de asistencia jurídica gratuita se aplicarán los módulos
y bases de compensación económica correspondientes a la jurisdicción penal en función del procedimiento de que se trate.'


JUSTIFICACIÓN


Es necesario regular, transitoriamente, la compensación económica a la abogacía y la procura por la asistencia jurídica prestada.


ENMIENDA NÚM. 96


Grupo Parlamentario Socialista


Precepto que se añade:


Disposiciones finales nuevas


De adición


Texto que se propone:


'Disposición final XXX. Modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.


La Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita queda modificada como sigue:


Uno. Se modifica la letra g) del artículo 2, que queda redactada del siguiente modo:


g) En el ámbito concursal, se reconoce el derecho a la asistencia jurídica gratuita, para todos los trámites del procedimiento especial, a los deudores personas físicas o jurídicas que tengan la consideración de microempresa en los términos
establecidos en el texto refundido de la Ley Concursal, a los que resulte de aplicación el procedimiento especial previsto en su libro tercero, siempre que acrediten insuficiencia de recursos para litigar.


Igualmente, en el ámbito concursal, los sindicatos estarán exentos de efectuar depósitos y consignaciones en todas sus actuaciones y gozarán del beneficio legal de justicia gratuita cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de las
personas trabajadoras y beneficiarias de la Seguridad Social.


Dos. Se introduce una nueva letra l) en el artículo 2, que queda redactada del siguiente modo:


l) En el orden penal a las personas jurídicas, cuando por requerimiento judicial haya de designarse defensa letrada y, en su caso, representación procesal siempre que la sociedad haya sido declarada judicialmente en situación de insolvencia
actual o inminente, se encuentre en concurso de acreedores o no conste actividad económica en el último ejercicio cuando, en este último caso, la sociedad se halle disuelta o en trámite de disolución por las causas y por el procedimiento legalmente
previsto para ello.'



Página 81





JUSTIFICACIÓN


La Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, introdujo la responsabilidad penal de la persona jurídica en nuestro ordenamiento jurídico. La asistencia letrada al investigado en un proceso penal se configura como una manifestación del derecho
fundamental a la tutela judicial efectiva (artículo 24 CE, también predicable de las personas jurídicas), que tiene su desarrollo en los artículos 118, 119,120, 409 bis y 775 de la Lecrim.


El citado artículo 119 determina que, en la primera comparecencia, la persona jurídica deberá comparecer con abogado y procurador y, caso de no hacerlo 'se procederá a la designación de oficio de estos dos últimos. Dicha reforma legislativa
no fue acompañada de la debida modificación de la LAJG, lo que plantea el problema de que personas jurídicas que no se encuentren enmarcadas en el supuesto del artículo 2 c) de la LAJG, puedan ser acreedoras de justicia gratuita, no obstante,
carecer de recursos o capacidad económica o financiera para litigar. Todas las personas, físicas y jurídicas, deben gozar de igualdad de armas y de protección procesal, con la debida asistencia letrada y representación procesal, cuando puedan ser
declaradas culpables de la comisión de un hecho delictivo, protección que deriva para las personas jurídicas, en especial, del contenido de los artículos 24.2 y 119 de la Constitución.


En consecuencia, se ha introducido una nueva letra l en el artículo 2 de la LAJG para la prestación de asistencia jurídica a las personas jurídicas( en el orden penal) en tres supuestos concretos:


- Siempre que la sociedad haya sido declarada judicialmente en situación de insolvencia actual o inminente,


- se encuentre en concurso de acreedores o,


- no conste actividad económica en el último ejercicio cuando, en este último caso, la sociedad se halle disuelta o en trámite de disolución por las causas y por el procedimiento legalmente previsto para ello.


Al aceptar el criterio del concurso de acreedores debe modificarse también el artículo 2. g) de la LAJG para incluir no solo a las personas naturales que tengan la consideración de microempresa sino también a las personas jurídicas del
Libro Tercero de la Ley Concursal, pues el nuevo apartado g) del artículo 2 de LAJG fue introducido por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de Reforma del texto refundido de la Ley Concursal.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica del Derecho de Defensa.


Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de marzo de 2024.-Miguel Tellado Filgueira, Portavoz Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


ENMIENDA NÚM. 97


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Precepto que se modifica:


Capítulo I. Artículo 2


De modificación



Página 82





Texto que se propone:


Se propone la modificación del artículo 2 que queda redactado como sigue:


'Artículo 2. Ámbito de aplicación.


El derecho de defensa comprende el conjunto de facultades y garantías, reconocidas en el ordenamiento jurídico, que permiten a todas las personas, físicas y jurídicas, proteger y hacer valer, con arreglo a un procedimiento previamente
establecido, sus derechos, libertades e intereses legítimos, en cualquier tipo de controversia ante los Tribunales y Administraciones Públicas, incluidas las diligencias de investigación del Ministerio Fiscal.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 98


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Precepto que se modifica:


Capítulo I. Artículo 3


De modificación


Texto que se propone:


Se propone la modificación del artículo 3 que queda redactado como sigue:


'Artículo 3. Contenido.


1. El derecho de defensa comprende la prestación de asistencia letrada o asesoramiento en Derecho y la defensa de los intereses legítimos de la persona a través de los procedimientos previstos legalmente, así como el asesoramiento previo al
eventual inicio de estos procedimientos.


2. El derecho de defensa incluye, en todo caso, el derecho al libre acceso a los Tribunales de Justicia, a un proceso sin dilaciones indebidas, a que se dicte una resolución congruente y fundada en Derecho por la jueza o el juez ordinario e
imparcial predeterminado por la ley, así como a la invariabilidad de las resoluciones firmes y a su ejecución en sus propios términos. El derecho de defensa incluye, también, las facultades precisas para conocer y oponerse a las pretensiones que se
formulen de contrario, para utilizar los medios de prueba pertinentes en apoyo de las propias y al acceso a un proceso público con todas las garantías, sin que, en ningún caso pueda producirse situación alguna de indefensión.


3. En las causas penales, el derecho de defensa integra, además, el derecho a ser informado de la acusación, a no declarar contra uno mismo, a no confesarse culpable, a la presunción de inocencia y a la doble instancia, de conformidad con
la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar, y la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
Estos derechos resultarán de aplicación al procedimiento administrativo sancionador y al procedimiento disciplinario de acuerdo con las leyes que los regulen.



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4. Las leyes procesales salvaguardarán el principio de igualdad procesal. En aras de la seguridad jurídica y del buen funcionamiento del servicio público de Justicia, el legislador podrá condicionar el acceso a la jurisdicción, a los
medios de impugnación y a otros remedios de carácter jurisdiccional al cumplimiento de plazos o requisitos de procedibilidad, que habrán de ser suficientes para hacer efectivo el derecho de defensa y deberán estar inspirados por el principio de
necesidad, sin que en ningún caso puedan generar indefensión.


5. La utilización de los medios electrónicos en la actividad de los Tribunales y la Administración de Justicia, así como ante otras Administraciones Públicas, deberá ser universalmente accesible y compatible con el ejercicio efectivo del
derecho de defensa en los términos previstos en las leyes. En los casos de funcionamiento anómalo o incorrecto de los mismos, se deberán regular los procedimientos específicos que garanticen el derecho de defensa.


6. El ejercicio del derecho de defensa estará sujeto al procedimiento legalmente establecido. Cualquier duda sobre su interpretación y alcance se resolverá del modo más favorable al ejercicio del derecho. En particular, cualquier trámite
de audiencia debe convocarse con un plazo de antelación razonable, y se reconoce a los Jueces y Tribunales, así como a los órganos administrativos que puedan ampliar motivadamente los plazos señalados, salvaguardando la igualdad de armas entre las
partes.


7. Los principios establecidos en este artículo resultarán aplicables, con sus especificaciones propias, al derecho de defensa cuando se ejercite acción, petición o controversia ante Administraciones Públicas, en procedimientos arbitrales
o, en su caso, cuando se opte por un medio adecuado de solución de controversias.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 99


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 4


De modificación


Texto que se propone:


Se propone la modificación del artículo 4 que queda redactado como sigue:


'Artículo 4. Derecho a la asistencia jurídica.


1. Las personas físicas y jurídicas tienen derecho a recibir la asistencia jurídica adecuada para el ejercicio de su derecho de defensa.


2. La prestación de la asistencia jurídica para el ejercicio del derecho de defensa corresponde al profesional de la abogacía, de conformidad con lo dispuesto en las leyes y en los estatutos profesionales correspondientes.


3. Toda persona puede defenderse por sí misma y renunciar a la asistencia jurídica profesional en los casos en que la ley lo prevea expresamente.


4. Las personas que acrediten insuficiencia de recursos tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita en los casos y términos establecidos en la Constitución Española y las leyes, que determinarán, asimismo, los supuestos en los que
esta



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deba extenderse a personas en situaciones de especial vulnerabilidad y a otras situaciones reconocidas legalmente. Se tendrá en especial consideración la accesibilidad de las personas con discapacidad.


Una ley regulará el estatuto jurídico de los profesionales del turno de oficio en el servicio público de asistencia jurídica gratuita.


5. La designación, sustitución, renuncia y cese del profesional de la abogacía designado por turno de oficio se regirá, en todo caso, por lo dispuesto en las normas especiales.


6. La asistencia jurídica será siempre universalmente accesible para asegurar el cumplimiento del derecho de defensa en igualdad de condiciones para todas las personas.


7. La asistencia jurídica letrada del Estado y las Instituciones Públicas se regirá por su normativa de aplicación y esta ley orgánica.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 100


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 6


De modificación


Texto que se propone:


Se propone la modificación del artículo 6 que queda redactado como sigue:


'Artículo 6. Derecho de información.


1. Los titulares del derecho de defensa tienen derecho a ser informados de manera clara simple, comprensible y accesible universalmente de los procedimientos legalmente previstos para defender sus derechos e intereses ante los poderes
públicos.


Asimismo, los titulares del derecho de defensa tienen derecho a acceder al expediente y a conocer el contenido y estado de los procedimientos en los que sean parte, de acuerdo con lo dispuesto en las leyes.


2. Los titulares del derecho de defensa tienen derecho a ser informados de manera simple y accesible por el profesional de la Abogacía que asuma su defensa, sobre los siguientes aspectos:


a) La gravedad del conflicto para los intereses y derechos afectados, la viabilidad de la pretensión que se deduzca y la oportunidad, en su caso, de acudir a medios adecuados de solución de controversias.


b) Las estrategias procesales más adecuadas.


c) El estado del asunto en que esté interviniendo y las incidencias y resoluciones relevantes que se produzcan.


d) Los costos generales del proceso.


e) Las consecuencias de una eventual condena en costas a cuyo efecto, sin que se considere mercado económico, los Colegios de la Abogacía fijarán criterios orientativos de cuantía específica y determinada y podrán elaborar y publicar



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criterios orientativos, objetivos y transparentes, que permitan cuantificar y calcular el importe razonable de los honorarios a los solos efectos de su inclusión en una tasación de costas o en una jura de cuentas. Tanto los profesionales de
la abogacía como los titulares del derecho de defensa tienen derecho a tener acceso a dichos criterios.


f) Las que se deriven del encargo profesional, de las leyes, así como de cualesquiera otras obligaciones accesorias o inherentes al ejercicio de la abogacía.


g) La posibilidad de solicitar el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita en los términos previstos en la ley.


h) La identidad del profesional de la abogacía, mediante su número de colegiado y Colegio de Abogacía de pertenencia.


3. En el ámbito judicial, el Consejo General del Poder Judicial, la Fiscalía General del Estado, el Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes y las comunidades autónomas con competencias en la materia ofrecerán
información básica sobre las características y requisitos generales de los distintos procedimientos judiciales, así como para que las personas puedan formular solicitudes, reclamaciones, ejercer acciones o interponer recursos en defensa de sus
derechos e intereses legítimos.


4. En el ejercicio del derecho de defensa ante los tribunales, se podrá, con auxilio judicial, requerir a personas, Administraciones Públicas o instituciones privadas, la información o documentos que se precisen en los casos, por los
procedimientos y con las limitaciones establecidas por la ley. En todo caso, se garantizará el acceso, examen y copia de los elementos de las actuaciones y cualesquiera otros materiales de interés para fundamentar las pretensiones, y asegurando su
disponibilidad con una antelación razonable.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 101


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 8


De modificación


Texto que se propone:


Se propone la modificación del artículo 8 que queda redactado como sigue:


'Artículo 8. Derecho a la calidad de la asistencia jurídica.


El derecho de defensa comprende la asistencia letrada de calidad, que incluye la prestación de asistencia letrada o asesoramiento en Derecho efectiva y la defensa en juicio que garanticen la calidad y accesibilidad del servicio. Para ello,
los profesionales de la abogacía seguirán una formación legal continua y especializada según los casos.'



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JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 102


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 10


De modificación


Texto que se propone:


Se propone la modificación del artículo 10 que queda redactado como sigue:


'Artículo 10. Derechos ante los Tribunales y en sus relaciones con la Administración de Justicia.


Los titulares del derecho de defensa ante los Tribunales y en sus relaciones con la Administración de Justicia ostentan, entre otros, los siguientes derechos:


a) A identificar a las autoridades judiciales, miembros integrantes del Ministerio Fiscal o funcionarios al servicio de la Administración de Justicia.


b) A exigir responsabilidades por error judicial o funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.


c) A utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio y en el resto del ordenamiento jurídico.


d) A que las comparecencias judiciales se realicen con puntualidad.


e) A relacionarse preferentemente, si así lo solicitan, de forma electrónica con los Tribunales y la Administración de Justicia.


f) A acceder y conocer por medios electrónicos el estado de tramitación de los procedimientos, en los términos establecidos en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en las leyes procesales.


g) A acceder en formato electrónico, universalmente accesible, a los documentos conservados por la Administración de Justicia que formen parte de un expediente, según la normativa vigente en materia de archivos judiciales.


h) A emplear los sistemas de identificación y firma electrónica establecidos en la ley.


i) A que los actos y comunicaciones procesales se redacten en lenguaje claro y universalmente accesible, de forma que permita a sus destinatarios conocer el objeto y consecuencias del acto comunicado.


j) A que su comparecencia personal ante un órgano de la Administración de Justicia resulte lo menos gravosa posible. La comparecencia de los ciudadanos ante los órganos jurisdiccionales solamente podrá ser exigida cuando sea estrictamente
indispensable conforme a la ley.


k) A ser adecuadamente protegido cuando declare como testigo o colabore de cualquier otra forma con la Administración de Justicia.


l) A formular reclamaciones, quejas y sugerencias relativas al incorrecto funcionamiento de la Administración de Justicia.



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m) A disponer gratuitamente de los formularios necesarios para el ejercicio de sus derechos ante los tribunales cuando no sea preceptiva la intervención de abogado y procurador.


n) A cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución Española y las leyes.


o) A la protección de datos de carácter personal de acuerdo con lo establecido en las leyes, y en particular, a la seguridad y confidencialidad de los datos que figuren en los ficheros, sistemas y aplicaciones de la Administración de
Justicia.


p) A guardar silencio como parte de la presunción de inocencia, que no podrá ser objeto de valoración indicio incriminatorio o prueba de cargo.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 103


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 11


De modificación


Texto que se propone:


Se propone la modificación del artículo 11 con la adición de un nuevo apartado 4, que queda redactado como sigue:


'Artículo 11. Protección del derecho de defensa.


1. Las personas tienen derecho a que las actuaciones procedimentales por parte de los poderes públicos, incluidas las que se realicen por medios electrónicos, se lleven a cabo con todas las garantías de su derecho de defensa.


2. Las personas tienen derecho al reconocimiento y ejercicio de las acciones que legalmente procedan frente a las vulneraciones de los derechos vinculados al derecho de defensa imputables a los poderes públicos.


3. Las personas trabajadoras tienen derecho a la indemnidad frente a las consecuencias desfavorables que pudieran sufrir por la realización de cualquier actuación conducente al ejercicio de sus derechos de defensa.


4. Las personas tienen derecho a conocer con transparencia los criterios de inteligencia artificial empleados por las plataformas digitales, incluidas las que facilitan la elección de profesionales de la abogacía, sociedades de
intermediación y cualesquiera otras entidades o instituciones que presten servicios jurídicos.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



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ENMIENDA NÚM. 104


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Precepto que se modifica:


Sección 1.ª Artículo 12


De modificación


Texto que se propone:


Se propone la modificación del artículo 12 con la adición de un nuevo párrafo segundo, que queda redactado como sigue:


'Artículo 12. Garantía de la prestación del servicio por los profesionales de la Abogacía.


La asistencia letrada será prestada por los profesionales de la abogacía, que son aquellas personas que, estando en posesión del título profesional regulado en la normativa sobre el acceso a las profesiones de la abogacía y la procura, están
incorporadas a un colegio de la Abogacía como ejercientes, y se dedican de forma profesional al asesoramiento jurídico, a la solución de conflictos y a la defensa de derechos e intereses ajenos, tanto públicos como privados, en la vía judicial o
extrajudicial.


El turno de oficio, que incorpora a los profesionales designados para prestar el servicio obligatorio de justicia gratuita, es un pilar esencial de las garantías del derecho de defensa.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Tiene como objeto reconocer la labor del Turno de Oficio.


ENMIENDA NÚM. 105


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Precepto que se modifica:


Sección 1.ª Artículo 13


De modificación


Texto que se propone:


Se propone la modificación del artículo 13, que queda redactado como sigue:


'Artículo 13


1. Los poderes públicos garantizarán la actuación libre e independiente del profesional de la abogacía como presupuesto para la efectiva realización del derecho de defensa, garantizándose el acceso en condiciones de igualdad de estos
profesionales a los escritos y procedimientos.


2. Los profesionales de la abogacía deben ser tratados por los poderes públicos con el pleno respeto a la relevancia de sus funciones. En particular, se aprobarán instrumentos de protección y garantía en el ejercicio de las funciones del



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turno de oficio por los profesionales de la abogacía designados para ello por el Colegio correspondiente.


3. Los Colegios de la Abogacía deberán amparar al profesional que se considere inquietado, perturbado o presionado en el ejercicio de sus funciones y denunciar, por los cauces oportunos, aquellas actuaciones públicas o privadas que
menoscaben el derecho de defensa.


4. Se reconoce a los profesionales de la abogacía el derecho a la conciliación y al disfrute de los permisos de maternidad y paternidad y a la suspensión de procedimientos en caso de enfermedad o circunstancia impeditiva o incompatible con
el pleno ejercicio del derecho de defensa o por la muerte de un familiar en línea recta o colateral por afinidad o consanguinidad, hasta segundo grado.


5. Los escritos y procedimientos serán accesibles para garantizar el acceso en igualdad de condiciones de todos los profesionales de la Abogacía.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 106


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Precepto que se modifica:


Sección 1.ª Artículo 14


De modificación


Texto que se propone:


Se propone la modificación del artículo 14, que queda redactado como sigue:


'Artículo 14. Garantías del encargo profesional.


1. Toda persona podrá solicitar que la contratación de los servicios jurídicos de defensa se formalice por escrito en una hoja de encargo profesional o medio equivalente, en el que constará la información comprensible y accesible
universalmente de los derechos que le asisten, los trámites esenciales a seguir en función de la controversia planteada y las principales consecuencias jurídicas inherentes a su decisión, así como del presupuesto previo con los honorarios y costes
derivados de su actuación.


2. En dicha hoja de encargo o documento equivalente se incluirá igualmente, en caso de que se obtengan datos personales relativos al interesado, la información necesaria conforme al artículo 13 del Reglamento (UE) 2016/279, General de
Protección de Datos. El cumplimiento de dicho deber de información podrá cumplirse de la manera establecida en el artículo 11 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.


3. El tratamiento de los datos personales obtenidos tendrá por exclusiva finalidad el ejercicio del derecho de defensa encomendado por el cliente. En ningún caso podrá procederse a un tratamiento ulterior de los datos para fines
incompatibles con el fin para el cual se recogieron inicialmente los datos personales. Se exceptúan los supuestos en que el tratamiento para otro fin distinto de aquel para el que se recogieron los datos personales esté previsto en una norma con
rango de ley que constituya una medida necesaria y proporcional en



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una sociedad democrática para salvaguardar los objetivos indicados en el artículo 23, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016, 679.


4. A salvo lo anterior, cuando el abogado o el procurador actúen como consecuencia de una designación de reconocimiento del derecho a asistencia jurídica gratuita, los puntos anteriores no serán de aplicación, a excepción de lo que pudiera
corresponderles en relación con el tratamiento de datos personales.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 107


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Precepto que se modifica:


Sección 1.ª Artículo 15


De modificación


Texto que se propone:


Se propone la modificación del artículo 15 que queda redactado como sigue:


'Artículo 15. Garantía de confidencialidad de las comunicaciones y secreto profesional.


1. Todas las comunicaciones mantenidas entre un profesional de la abogacía y su cliente tienen carácter confidencial y sólo podrán ser intervenidas en los casos y con los requisitos expresamente recogidos en la ley. La autorización
judicial que acuerde la intervención de dichas comunicaciones deberá asegurar la proporcionalidad de esta medida, e impedir que pueda perjudicar el derecho de defensa de los clientes del profesional de la abogacía.


2. Las comunicaciones mantenidas exclusivamente entre los defensores de las partes con ocasión de un litigio o procedimiento, cualquiera que sea el momento en el que tengan lugar o su finalidad, incluso en fase extrajudicial, son
confidenciales, se reputarán ineficaces en cualquier ámbito administrativo o jurisdiccional y no tendrán valor probatorio. Se exceptúan los casos en los que se hayan obtenido de acuerdo con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal o en los
que su aportación o revelación haya sido autorizada conforme a la regulación profesional vigente.


3. No se admitirán los documentos, cualquiera que sea su soporte, que contravengan la anterior prohibición, salvo que expresamente sea aceptada su aportación por los profesionales de la abogacía concernidos o las referidas comunicaciones se
hayan realizado con la advertencia expresa y explícita de poder ser utilizadas en juicio.


4. Excepto en los casos que expresamente recojan las leyes, la entrevista entre el profesional de la abogacía y su cliente defendido tendrá carácter confidencial.


5. El secreto profesional y la protección de la confidencialidad alcanza a las diferentes formas del ejercicio profesional de la abogacía, incluidos los abogados de empresa, y comprenderá las siguientes manifestaciones:



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a) La inviolabilidad y el secreto de todos los documentos y comunicaciones del profesional de la abogacía, que estén relacionados con el ejercicio de sus deberes de defensa.


b) La dispensa a prestar declaración ante cualquier autoridad, instancia o jurisdicción sobre hechos, documentos o informaciones de los que tuvieran conocimiento como consecuencia de su desempeño profesional, con las excepciones legales que
puedan establecerse.


c) La protección del secreto profesional en la entrada y registro de los despachos profesionales respecto de clientes ajenos a la investigación judicial.


d) La dispensa de informar a los auditores de cuentas sobre procedimientos administrativos o judiciales en curso, siempre que hayan informado suficientemente a su cliente, que informará al auditor.


6. La entrada y registro en el domicilio profesional de quien ejerce la abogacía para cualquier clase de diligencia sólo podrá hacerse mediante su consentimiento expreso o autorización judicial, y siempre en presencia del funcionario
competente para dar fe de esa actuación, así como de un representante de la Abogacía.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 108


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Precepto que se añade:


Artículos nuevos


De adición


Texto que se propone:


Se propone la adición de un nuevo artículo 15 bis con la siguiente redacción:


'Artículo 15 bis. Abogado de empresa.


La Abogacía también podrá ejercerse por cuenta ajena como profesional de la Abogacía de empresa en régimen de relación laboral común, mediante contrato de trabajo formalizado por escrito y en el que habrán de respetarse la libertad,
independencia y secreto profesional para el ejercicio de la profesión y expresarse si dicho ejercicio fuese en régimen de exclusividad. El ejercicio de Abogacía por abogados de empresa estará sujeto al régimen de garantías y deberes previstos en
esta ley orgánica.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



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ENMIENDA NÚM. 109


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Precepto que se modifica:


Sección 1.ª Artículo 16


De modificación


Texto que se propone:


Se propone la modificación del artículo 16 que queda redactado como sigue:


'Artículo 16. Garantías de la libertad de expresión del profesional de la abogacía.


Los profesionales de la abogacía gozarán de protección reforzada en su derecho a manifestarse con libertad, oralmente y por escrito, en el desarrollo del procedimiento ante los poderes públicos y con las partes, atendiendo al significado de
las concretas expresiones, al contexto procedimental y a la necesidad para la efectividad del derecho de defensa, salvo cuando esas manifestaciones sean contrarias a la deontología profesional u otras normas de aplicación.


Los Colegios de la Abogacía velarán por el respeto a la libertad de expresión del profesional de la abogacía, como garantía del derecho de defensa.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 110


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Precepto que se modifica:


Capítulo IV. Artículo 20


De modificación


Texto que se propone:


Se propone la modificación del artículo 20 que queda redactado como sigue:


'Artículo 20. Garantías de la institución colegial. El amparo colegial


1. Los Colegios Profesionales de la Abogacía operarán como garantía institucional del derecho de defensa al asegurar el cumplimiento debido de las normas deontológicas y el correcto amparo de los profesionales en el cumplimiento de su
misión. La institución colegial, en garantía del derecho constitucional de defensa, ampararán al profesional de la abogacía cuando sea perturbado en el ejercicio de su función.


2. Los profesionales de la abogacía son libres e independientes en su actuación ante los Tribunales, Fiscalía y Administraciones Públicas, y gozarán de los derechos inherentes a la dignidad e integridad de su función de defensa, sin más
límite que el interés manifestado por el defendido y el estricto cumplimiento de las leyes y las normas de deontología profesional.



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3. El procedimiento de la declaración de amparo se regulará por la institución colegial, y se concederá al profesional de la abogacía que en el ejercicio del derecho de defensa se vea perturbado, inquietado o presionado en el secreto
profesional, en su independencia o en la libertad necesaria para cumplir con sus deberes profesionales, o que no se guarde la consideración debida a su función.


4. La declaración de otorgamiento de amparo profesional conllevará la realización por parte de la institución colegial de todas aquellas actuaciones que conduzcan a la desaparición de las causas de perturbación, sin perjuicio de aquellas
que correspondan al profesional de la abogacía afectado o perturbado en el ejercicio de su función.


5. La concesión del amparo colegial será notificada al órgano, institución, juzgado o tribunal cuya actuación motivó la solicitud, con el fin que surtan los efectos de restauración que correspondan. Asimismo, se dará cuenta al órgano
gubernativo oportuno con el fin de depurar, en su caso, eventuales responsabilidades disciplinarias.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 111


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Precepto que se modifica:


Capítulo IV. Artículo 22


De modificación


Texto que se propone:


Se propone la modificación del artículo 22 que queda redactado como sigue:


'Artículo 22. Garantías de las circulares deontológicas.


El Pleno del Consejo General de la Abogacía Española, en cumplimiento de sus funciones de ordenación del ejercicio de la profesión y la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados, dictará
circulares interpretativas de su código deontológico, que incluirán los criterios vinculantes en la resolución de los expedientes sancionadores.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 112


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Precepto que se modifica:


Disposición adicional segunda


De modificación



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Texto que se propone:


Se propone la modificación de la disposición adicional segunda que queda redactado como sigue:


'Disposición adicional segunda. Servicio de orientación jurídica.


1. Los servicios de orientación jurídica organizados por los Colegios Profesionales de la Abogacía tendrán como finalidad prestar a las personas toda la información relativa a la prestación de la asistencia jurídica, y en particular a los
requisitos para el acceso al sistema de asistencia jurídica gratuita de manera universalmente accesible y teniendo en cuenta las personas más desfavorecidas de la sociedad.


2. Los poderes públicos promoverán y apoyarán los servicios creados por los Colegios Profesionales de la Abogacía, en especial cuando los mismos tengan por objeto la atención a los colectivos en situación de vulnerabilidad, entre otros,
mujeres víctimas de violencia de género, menores de edad, personas con discapacidad, tercera edad o personas sin recursos económicos.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 113


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Precepto que se añade:


Disposiciones adicionales nuevas


De adición


Texto que se propone:


Se propone la adición de una disposición adicional XXX, con la siguiente redacción:


'Disposición adicional XXX.


Las referencias realizadas en el texto de la ley a la persona o las personas se entenderán referidas a las personas físicas y jurídicas.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 114


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Precepto que se añade:


Disposiciones adicionales nuevas


De adición



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Texto que se propone:


Se propone la adición de una nueva disposición adicional XXX, con la siguiente redacción:


'Disposición adicional XXX. Abogado y procurador del servicio público de asistencia jurídica gratuita.


En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley orgánica se desarrollará el estatuto jurídico del abogado y el procurador del turno de oficio.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 115


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Precepto que se añade:


Disposiciones adicionales nuevas


De adición


Texto que se propone:


Se propone la adición de una nueva disposición adicional XXX, con la siguiente redacción:


'Disposición adicional XXX. Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.


Los artículos 2, 4 a 9 y 11 a 16 de la presente Ley serán de aplicación al ámbito de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social en la medida en que, atendida la naturaleza de las mismas y lo dispuesto por las leyes
vigentes, aquellos preceptos les sean aplicables, si bien las referencias contenidas en aquellos a los abogados del Estado y a la Abogacía General del Estado, al Servicio Jurídico del Estado o a la Dirección del Servicio Jurídico del Estado, se
entenderán efectuadas, respectivamente, a los letrados de la Administración de la Seguridad Social, al Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, a la Dirección del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social o
a la Secretaría de Estado de la Seguridad Social.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 96





ENMIENDA NÚM. 116


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Precepto que se modifica:


Disposición final primera. Modificación de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas.


De modificación


Texto que se propone:


Se propone la modificación de la disposición final primera, con la modificación del párrafo inicial del apartado 1 de la nueva disposición adicional séptima que se introduce por la disposición final primera del proyecto de ley orgánica en la
Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, que queda redactado como sigue:


'Modificación de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas.


Se introduce una nueva disposición adicional séptima a la Ley 52/1997 de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, con la siguiente redacción:


''Disposición adicional séptima. Aplicación de la Ley Orgánica XX/2023, de XX de XXX, del Derecho de Defensa a la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas.


1. En la asistencia jurídica letrada que presten los Abogados del Estado, los letrados de la Administración de la Seguridad Social y los restantes letrados públicos:


[...]'''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 117


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Precepto que se añade:


Disposiciones finales nuevas


De adición



Página 97





Texto que se propone:


Se propone la adición de una disposición final XXX, por la que se modifica la Ley 1/1996, de 10 de enero de Asistencia Jurídica Gratuita, con la siguiente redacción:


'Disposición final XXX. Modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero de Asistencia Jurídica Gratuita.


Se modifica la Ley 1/1996, de 10 de enero de Asistencia Jurídica Gratuita, en los siguientes términos:


Primero. Se introduce un nuevo ordinal 3.º en la letra c) del artículo 2 con la siguiente redacción:


''Artículo 2. Ámbito personal de aplicación.


[...]


3.º En el orden jurisdiccional penal, las personas jurídicas investigadas o que pudieran resultar penalmente responsables de los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas y en su provecho, por sus representantes legales y
administradores de hecho o de derecho y en los demás supuestos señalados en el Código Penal.''


Segundo. Se modifica el artículo 30 que queda redactado como sigue:


''Artículo 30. Indemnización por el servicio.


La intervención de profesionales designados de oficio para la asistencia, defensa y representación gratuita será indemnizada en todo caso, incluso en aquellos supuestos en que no exista reconocimiento expreso del derecho a la asistencia
jurídica gratuita.


La Administración competente repercutirá al justiciable al que no le haya sido reconocido ese derecho la indemnización abonada a los profesionales que hayan prestado el servicio de asistencia jurídica.


El importe de la indemnización se aplicará fundamentalmente a compensar las actuaciones profesionales previstas en los apartados 1 a 3 del artículo 6 de esta ley, cuando tengan por destinatarios a quienes hayan obtenido el reconocimiento del
derecho a la asistencia jurídica gratuita.''


Tercero. Se modifica el 'artículo 40 Indemnización por baremo' que queda redactado como sigue:


''Artículo 40. Indemnización por baremo.


En atención a la tipología de procedimientos en los que intervengan los profesionales designados de oficio, se establecerán, previo informe del Consejo General de la Abogacía Española y del Consejo General de los Colegios de los Procuradores
de los Tribunales de España, las bases económicas y módulos de indemnización por la prestación de los servicios de asistencia jurídica gratuita, garantizando su revalorización con periodicidad anual.'''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 98





ENMIENDA NÚM. 118


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Precepto que se añade:


Disposiciones finales nuevas


De adición


Texto que se propone:


Se propone la adición de una disposición final XXX, por la que se modifica la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, con la siguiente redacción:


'Disposición final XXX. Modificación de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales.


Se modifica la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, en los siguientes términos:


Primero. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 3 con la siguiente redacción:


'Artículo 3. Colegiación.


[...]


5. El ejercicio de una profesión colegiada por aquellas personas que no cumplan la obligatoriedad de colegiación cuando la normativa que la regule lo exija o cuando realicen actuaciones profesionales mientras se ejecuta una sanción de
suspensión en el ejercicio de la profesión, y cuando vulneren una resolución administrativa o judicial firme de inhabilitación profesional, de declaración de incompatibilidad administrativa o profesional o de conflicto de intereses, o una
disposición legal en la que se establezca la prohibición de ejercicio se considerará infracción muy grave y será sancionado por la autoridad competente o Colegio Profesional en quien delegue, con inhabilitación profesional de uno a cinco años, y
multa de entre 1.500 y 150.000 euros.


La misma valoración se hará para los profesionales, empresas y entes que contraten profesionales en estos supuestos.'


Segundo. Se modifica la letra l) del artículo 5 que queda redactado como sigue:


'Artículo 5.


[...]


l) Adoptar las medidas conducentes a evitar el intrusismo profesional, tanto la facultad de instar y ejecutar la colegiación de oficio, como la imposición de sanciones en estos casos y en los de ejercicio irregular, que se determinarán en
sus propios Estatutos particulares.'


Tercero. Se modifica le apartado 2 del artículo 10 mediante la adición de una nueva letra f) que queda redactado como sigue:


'ArtÍculo 10. Ventanilla única.


[...]



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2. A través de la referida ventanilla única, para la mejor defensa de los derechos de los consumidores y usuarios, las organizaciones colegiales ofrecerán la siguiente información, que deberá ser clara, inequívoca y gratuita:


[...]


f) Canal de denuncias, con garantías de confidencialidad, sobre los casos de intrusismo profesional y ejercicio irregular de la profesión.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 119


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Precepto que se añade:


Disposiciones finales nuevas


De adición


Texto que se propone:


Se propone la adición de una disposición final XXX, por la que se modifica el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con la introducción de un nuevo párrafo segundo en el artículo
262 de esa ley, con la siguiente redacción:


'Disposición final XXX. Modificación del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


Se modifica el artículo 262 añadiendo un nuevo párrafo en segundo lugar desplazando los siguientes del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con la siguiente redacción:


Artículo 262


[...]


Ante estas mismas autoridades, los Colegios Profesionales estarán obligados a denunciar de manera inmediata y cuanto tengan conocimiento de ello, los casos de intrusismo profesional previsto en el artículo 403 del Código Penal.


[...].'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 100





ENMIENDA NÚM. 120


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Precepto que se añade:


Disposiciones finales nuevas


De adición


Texto que se propone:


Se propone la adición de una disposición final XXX, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de habeas corpus, con la siguiente redacción:


'Disposición final XXX. Modificación de la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de habeas corpus.


Se modifica el artículo 3 de la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de habeas corpus, que queda redactado como sigue:


'Artículo tercero.


Podrán instar el procedimiento de habeas corpus que esta ley establece:


a) El privado de libertad, su cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad, descendientes, ascendientes, hermanos y, en su caso, respecto a los menores y personas con discapacidad con medidas de apoyo judiciales con facultad
de representación, sus representantes.


b) El Ministerio Fiscal.


c) El Defensor del Pueblo.


e) El abogado defensor del privado de libertad.


Asimismo, lo podrá iniciar, de oficio, el Juez competente a que se refiere el artículo anterior.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 121


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Precepto que se modifica:


Exposición de motivos


De modificación


Texto que se propone:


Se propone la modificación del párrafo segundo del apartado IV de la exposición de motivos, quedando su redacción del siguiente tenor literal:


'El capítulo II desarrolla la regulación del derecho de defensa de las personas. En particular, regula el derecho a la asistencia jurídica, el derecho a la elección,



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renuncia y sustitución en la asistencia jurídica, la protección jurisdiccional del derecho de defensa, el derecho de información, el derecho a la prestación de unos servicios jurídicos de calidad en el que los abogados y las abogadas estén
formados adecuadamente y con unos conocimientos actualizados, el derecho a ser oídos, y los derechos ante los Tribunales y en sus relaciones con la Administración de Justicia.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


A la Mesa de la Comisión de Justicia



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