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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 50-1, de 21/03/2025
cve: BOCG-15-A-50-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XV LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


21 de marzo de 2025


Núm. 50-1



PROYECTO DE LEY


121/000050


Proyecto de Ley de prevención del consumo de bebidas alcohólicas y de sus efectos en las personas menores de edad.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(121) Proyecto de ley.


Autor: Gobierno


Proyecto de Ley de prevención del consumo de bebidas alcohólicas y de sus efectos en las personas menores de edad.


Acuerdo:


Encomendar su aprobación con competencia legislativa plena, conforme al artículo 148 del Reglamento, a la Comisión de Sanidad. Asimismo, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, estableciendo plazo de enmiendas, por un
período de quince días hábiles, que finaliza el día 8 de abril de 2025.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 2025.—P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Fernando Galindo Elola-Olaso.


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PROYECTO DE LEY DE PREVENCIÓN DEL CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS Y DE SUS EFECTOS EN LAS PERSONAS MENORES DE EDAD


Exposición de motivos


I


La protección de la infancia y la salud se encuentra consagrada en la Constitución Española, en el artículo 39 que impone a los poderes públicos la obligación de asegurar la protección de la infancia y de la juventud, y en el artículo 43 que
establece que corresponde a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública mediante medidas preventivas y las prestaciones y servicios necesarios.


Para dar cumplimiento a los mandatos contenidos en el artículo 39 de la Constitución Española, la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, reguló un marco jurídico general en materia de protección jurídica de las personas menores de edad. En dicha norma se establece que la actuación de los poderes públicos debe garantizar, en situaciones de riesgo de cualquier índole que
perjudiquen el desarrollo personal o social de las personas menores de edad, los derechos de éstas; debiendo orientarse, además, a disminuir los factores de riesgo y dificultad social que incidan en la situación personal y social en la que se
encuentren, así como a promover los factores de protección de las mismas y de su familia. El principio del interés del menor queda consagrado en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero. Esta misma Ley en su artículo 17.2.k), reformado por la
disposición final 8.5 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, contempla expresamente como indicador de riesgo el consumo habitual de drogas tóxicas o bebidas alcohólicas
por las personas menores de edad.


Por su parte, en el ámbito de la legislación sanitaria, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en sus artículos 24, 25 y 27, fija la necesidad de imponer limitaciones preventivas de carácter administrativo a aquellas actividades
que puedan tener consecuencias negativas para la salud, prohibiciones y requisitos mínimos para el uso y tráfico de bienes cuando supongan un riesgo o daño para la salud y, también, la realización de un control de la publicidad y propaganda
comerciales para limitar todo aquello que pueda constituir un perjuicio para la salud.


Debe tenerse en cuenta que la Estrategia Estatal de Derechos de la Infancia y la Adolescencia, aprobada en Consejo de Ministros el 9 de mayo de 2023, establece entre sus metas la reducción del consumo de alcohol con el fin de garantizar el
derecho al desarrollo de los niños, niñas y adolescentes en un entorno saludable.


El carácter genérico de la normativa estatal sobre protección de personas menores de edad y sanidad, su remisión a actuaciones o a marcos regulatorios sectoriales, la inadecuación o insuficiencia de la regulación, tanto en el ámbito de la
venta y consumo de bebidas alcohólicas por personas menores de edad, como en el ámbito de la regulación de la comunicación comercial, publicitaria o de otro tipo, unido a la diversidad de normativa sectorial que además coexiste con diferentes marcos
normativos territoriales sobre la materia, configuran un marco jurídico complejo, disperso e insuficiente que no ha facilitado abordar con suficiente eficacia la problemática del consumo de bebidas alcohólicas en nuestro país por personas menores de
edad, incluyendo los referidos a la demanda y a la oferta de estas bebidas.


En el ámbito internacional, la ratificación de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 obliga a España a garantizar el derecho fundamental a la protección de la persona menor de edad,
estableciendo todas las medidas sociales, educativas y legislativas necesarias. Asimismo, la Carta Europea sobre el Alcohol adoptada en la Conferencia Europea sobre Salud Sociedad y Alcohol, celebrada en París, en diciembre 1995, reconoce que todas
las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a crecer en un entorno libre de las consecuencias


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negativas del alcohol e incluso de la exposición a su promoción. En el ámbito de la Unión Europea, cabe destacar la Recomendación del Consejo de 5 de junio de 2001, sobre el consumo de alcohol por parte de las personas jóvenes y, en
particular, de los niños, niñas y adolescentes. Además, la protección de las personas menores de edad respecto al consumo de alcohol y los daños relacionados, incluyendo el periodo prenatal, también se recoge en estrategias internacionales como las
de la Organización Mundial de la Salud (Estrategia mundial para reducir el uso nocivo del alcohol, y Plan de Acción Mundial sobre el Alcohol 2022-2030; la Estrategia mundial para la prevención y el control de las enfermedades no transmisibles; y
el paquete SAFER) así como de la Unión Europea (Estrategia de la UE para apoyar a los Estados miembros a reducir el daño relacionado con el alcohol 2006-2016 y su plan de acción 2013-2020). Uno de los puntos clave en los documentos de la
Organización Mundial de la Salud es la protección de la formulación de políticas orientadas a la salud pública y las intervenciones relacionadas con la prevención del consumo de alcohol de las interferencias de los sectores económicos vinculados a
la producción o fabricación, la distribución, la comercialización y la publicidad de bebidas alcohólicas.


II


El consumo de bebidas alcohólicas es un comportamiento que goza de amplia aceptación social en España, incluso por personas menores de edad, a pesar de sus probados efectos negativos sobre la salud. El consumo de bebidas alcohólicas es
especialmente perjudicial para el desarrollo de las personas menores de edad y durante la gestación y la lactancia materna, pudiendo tener consecuencias negativas en todo el curso de vida, para su entorno y la sociedad en su conjunto. El alcohol
puede causar daño permanente en el feto, siendo los diversos daños potenciales englobados en el término «trastornos del espectro alcohólico fetal (TEAF)». Estas afecciones pueden ser de difícil diagnóstico temprano, variar desde leves hasta graves,
y perdurarán toda la vida. Es por ello importante informar debidamente del riesgo que comporta esta exposición, y de fomentar un entorno de la gestación y la crianza infantil libre de alcohol. El consumo de bebidas alcohólicas en edades tempranas
aumenta la probabilidad de desarrollar dependencia y de tener problemas relacionados con el alcohol. Existe una asociación entre el consumo de alcohol y la obtención de malos resultados académicos y consecuencias cognitivas a largo plazo,
contribuyendo al fracaso escolar. Su consumo aumenta el riesgo de lesiones por accidentes y no intencionales, así como lesiones por ataques violentos a otras personas o autoinfligidas. Su consumo en grupos jóvenes está directamente relacionado con
la práctica de relaciones sexuales no seguras, aumentando el riesgo de infecciones de transmisión sexual. Además, es uno de los principales factores de riesgo para el desarrollo de enfermedades crónicas como el cáncer y para la aparición de
problemas de salud mental. Por tanto, reducir la exposición a lo largo del curso vital, comenzando desde edades tempranas, repercutirá en una mejor salud en edades avanzadas. Aunque la proporción de adolescentes que dicen haber consumido bebidas
alcohólicas registra una evolución descendente, el fenómeno del consumo grupal está cambiando los hábitos de ocio de las personas menores de edad, con cambios en el patrón de consumo y una frecuencia mayor de los episodios de consumo intensivo en
edades precoces. En España muchos grupos, en particular en edades tempranas, asocian el ocio en general, y el nocturno en particular, al consumo de bebidas alcohólicas. Centrándonos en los datos de la Encuesta Estatal sobre Uso de Drogas en
Enseñanzas Secundarias en España (ESTUDES), el alcohol es la sustancia psicoactiva de consumo más generalizado entre las y los estudiantes de 14 a 18 años. En 2023, el 75,9 % dice haber consumido alcohol alguna vez en su vida, el 73,6 % en el
último año, y el 56,6 % en el último mes.


Esta encuesta refleja que la edad media de inicio del consumo de alcohol en España es demasiado precoz, tanto para el consumo ocasional (14 años en hombres y mujeres), como para el semanal (15 años). Este inicio temprano del consumo se
encuentra influido


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y determinado por diversos factores sociales y culturales y, a su vez, influye y condiciona el patrón de consumo, el uso de otras sustancias psicoactivas, la aparición de abuso y adicción, y la magnitud de sus efectos adversos. Por otro
lado, la percepción entre adolescentes sobre la facilidad para adquirir bebidas alcohólicas es muy alta, y el porcentaje que consideran que les resultaría fácil o muy fácil conseguir bebidas alcohólicas alcanza el 93 %, pese a que las normativas
autonómicas prohíben la venta a personas menores de edad.


Si la precocidad en el inicio del consumo de bebidas alcohólicas es preocupante, lo son aún más los episodios de consumo intensivo por personas menores de edad, por comportar más riesgo. El consumo en grupo de bebidas alcohólicas es un
entorno que propicia una mayor ingesta, preferentemente de bebidas de alta graduación, y refieren haberlo practicado en el último mes un 20 % de las y los estudiantes de 14-18 años. Aunque España se había caracterizado históricamente por un patrón
de consumo diario de alcohol, generalmente en dosis bajas, el 28 % de las y los estudiantes de 14-18 años admiten haber bebido alguna vez cinco o más vasos o copas en menos de dos horas en el último mes, y el 21 % dice haberse emborrachado. Este
cambio hacia un patrón con presencia habitual de episodios de consumo intensivo (conocidos habitualmente por el término inglés binge drinking) ha llegado a provocar casos de fallecimiento por intoxicación etílica de personas menores de edad.


Estos datos ponen de manifiesto una percepción generalizada entre adolescentes y jóvenes de que el alcohol es un producto de bajo riesgo, muy accesible y de uso normalizado en nuestra sociedad. Esta percepción está a mucha distancia de las
relativas a otras sustancias con potencial adictivo, sin que las intervenciones y esfuerzos realizados desde diferentes ámbitos hayan logrado, hasta ahora, aumentar la percepción de riesgo y contrarrestar así la influencia de otros factores de
nuestro entorno que favorecen la banalización y normalización del consumo. La prevención del consumo de bebidas alcohólicas en personas menores de edad repercute a lo largo del curso de vida y en su entorno.


Más allá de la especial vulnerabilidad de la adolescencia, algunos elementos la incrementan aún más. Tienen mayor riesgo de consumir y de sufrir efectos adversos del consumo las personas menores de edad tuteladas, las personas menores de
edad LGTBIQ+, aquellas con discapacidad y aquellas cuyos padres o madres, personas tutoras o guardadoras tengan un consumo nocivo de alcohol o un trastorno por consumo de alcohol. De hecho, consumir alcohol no es solo una decisión individual, ya
que está muy influenciada por determinantes sociales y comerciales que afectan a la salud. La combinación de factores como la posición socioeconómica, el nivel educativo, el género, la discapacidad, la etnia o el lugar de residencia, entre otros
determinantes sociales de la salud, amplifica las diferencias en los daños relacionados con el consumo de alcohol.


En relación a la influencia de los entornos (sociales, urbanos y culturales) y su contribución al consumo de bebidas alcohólicas, se han identificado algunos factores favorecedores de su consumo como una mayor densidad de puntos de venta,
presencia de bares y restaurantes con fácil acceso al alcohol, promoción de los productos, bajo precio, horarios de venta amplios, así como el modo de relación social. Asimismo, se reconoce la relevancia que la publicidad tiene en la toma de
decisiones de las personas menores de edad y en su capacidad para configurar un entorno favorable y de tolerancia al consumo de bebidas alcohólicas. Estos factores, entre otros, pueden contribuir a la normalización y aceptación social del consumo
de alcohol.


Por todo ello, para diseñar y evaluar las campañas e intervenciones desde las administraciones es fundamental considerar el gradiente social y definir muy bien hacia quién están dirigidas, garantizando que lleguen a todos los grupos
sociales, y principalmente a los más desaventajados, y no incrementar así las desigualdades. Es necesario desarrollar políticas públicas coherentes e intersectoriales que favorezcan entornos donde las decisiones más saludables sean las más
sencillas de tomar.


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III


En el año 2017 se constituyó, dentro de la Comisión Mixta Congreso-Senado para el Estudio del Problema de las Drogas, una ponencia específica para tratar la grave problemática del consumo de alcohol por personas menores de edad y elaborar
propuestas, de carácter normativo y no normativo, con el fin de que fueran tenidas en cuenta por el Gobierno, como consecuencia de distintas iniciativas, coincidentes sustancialmente en aspectos fundamentales, promovidas por diversos grupos
parlamentarios y también por el Gobierno en las Cortes Generales.


Fruto de los trabajos de dicha ponencia, en los que participaron personas expertas y también representantes de los sectores más directamente afectados por la problemática, fue la elaboración y aprobación, por 34 votos a favor y dos
abstenciones, el día 24 de abril de 2018, del «Informe Menores sin alcohol». Este informe contiene un conjunto de recomendaciones y propuestas, normativas y no normativas, que, desde una perspectiva exclusivamente preventiva, afectan tanto al
control y a la limitación o reducción de la oferta, en sus diversos aspectos, como también a la reducción y a la limitación de la demanda o consumo de bebidas alcohólicas, que los grupos políticos que las aprobaron consideran necesarias o
imprescindibles para abordar de forma adecuada y eficaz esta problemática. Dicho informe fue remitido al ministerio competente en materia de sanidad para valoración y toma en consideración y, dado el amplio consenso que recogió, se ha tenido en
consideración por el Gobierno en la elaboración de esta ley.


Esta ley responde a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia, tal y como exige el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.


Por lo que se refiere al principio de necesidad, esta ley responde a la necesidad de introducir en nuestro ordenamiento jurídico los compromisos asumidos por España en la protección integral de la infancia, teniendo como objeto principal
desarrollar una política que prevenga de forma eficaz el consumo de bebidas alcohólicas por las personas menores de edad y sus efectos negativos. Se centra en medidas que se han evaluado, y de las que se conoce su eficacia y eficiencia para cumplir
con el objetivo de reducir el consumo de alcohol y el riesgo de otras adicciones. Desarrollan lo que se conoce como prevención ambiental, fruto de normativas claras para el control del acceso y disponibilidad al consumo en las personas menores de
edad, así como de regulación de la publicidad y de los puntos de venta. También incorpora la prevención escolar, familiar, y comunitaria, para retrasar y reducir el consumo. Busca complementar los aspectos educativos y los normativos con el
objetivo de retrasar y reducir el consumo de bebidas alcohólicas en las edades más tempranas. Pretende contribuir a un cambio cultural en la ciudadanía en general, y en la población joven en particular, que modifique la percepción del riesgo que
comporta el consumo de bebidas alcohólicas, actualmente infravalorado.


Respecto al principio de eficacia, esta ley es el instrumento óptimo para llevar a cabo una regulación en el ámbito de las bebidas alcohólicas y de las personas menores de edad, una vez analizadas las alternativas. Para ello se ha optado
por condensar en una única ley los diversos aspectos relativos a su finalidad, evitando la dispersión en aras de la simplificación. Asimismo, y conforme al principio de proporcionalidad, se contiene la regulación imprescindible para atender la
necesidad a cubrir.


Con esta la ley se contribuye a reforzar el principio de seguridad jurídica al favorecer la certidumbre y claridad del ordenamiento jurídico, ya que se regulan en una sola norma estatal con carácter básico todos los aspectos necesarios para
prevenir el consumo de bebidas alcohólicas por personas menores de edad y sus negativos efectos, así como su aplicación en todo el territorio nacional de manera que se evita la dispersión y fragmentación normativa, favoreciendo la simplificación,
certidumbre y claridad del ordenamiento jurídico. La adecuación al principio de seguridad jurídica de la Ley busca garantizar su coherencia con el resto del ordenamiento jurídico y, a tal fin, introduce en sus disposiciones finales sendas
modificaciones de la Ley 34/1998, de 11 de noviembre, General de Publicidad; y de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación


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Audiovisual, entre otros aspectos. Asimismo, cabe aclarar que la regulación de la definición de bebidas alcohólicas contenida en esta norma debe interpretarse a los únicos efectos de aplicación de la presente ley centrada exclusivamente en
la protección de las personas menores de edad.


En aplicación del principio de transparencia, la norma se ha sometido a los trámites de consulta pública previa, y de audiencia e información pública, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, y
el artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.


Por último, en relación con el principio de eficiencia, esta ley no impone carga administrativa alguna adicional que no sea estrictamente necesaria para dar cumplimiento a las finalidades de tratar la grave problemática del consumo de
bebidas alcohólicas por personas menores de edad.


IV


La ley se estructura en 45 artículos, distribuidos en cuatro títulos, ocho disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y cinco disposiciones finales.


El Título I, de disposiciones generales, explicita definiciones, y define sus principios rectores inspiradores y sus criterios generales de actuación.


El Título II, de prevención del consumo de bebidas alcohólicas por personas menores de edad comprende en dos capítulos y tres secciones las actuaciones de las administraciones públicas en materia de prevención, así como las actuaciones
específicas de determinadas personas y entidades, y de la ciudadanía en su conjunto, así como medidas de prevención en la comercialización y dispensación de bebidas alcohólicas a personas menores de edad, y actividades de información y formación y
sensibilización en los establecimientos de venta y las empresas.


El Título III se dedica en tres capítulos a desarrollar las medidas de información al público y limitaciones a la publicidad, comunicación comercial, patrocinio y promoción de bebidas alcohólicas, así como en el ámbito de los servicios de
comunicación audiovisual y otros servicios. Se establecen limitaciones y obligaciones en relación con espacios, medios, servicios y patrocinio, así como medidas encaminadas a la prevención de la publicidad ilícita.


En el Título IV se establece el régimen sancionador, conformado por tres capítulos donde se incluye el régimen jurídico, las infracciones y las sanciones.


La ley concluye con ocho disposiciones adicionales respecto a la potestad de las Administraciones públicas para aprobar y ejecutar planes o programas específicos de prevención del consumo de bebidas alcohólicas por personas menores de edad;
la promoción de encuestas y estadísticas estatales sobre consumo de bebidas alcohólicas por la población menor de edad; el destino del producto líquido de las multas impuestas y de la enajenación de los bienes incautados; el compromiso de la
aplicación de la ley sin que suponga un incremento del gasto público; la protección de datos; una clarificación sobre los productos que imiten o simulen bebidas alcohólicas; una clarificación sobre las campañas en que participe la Administración
General del Estado; y otra sobre los espacios comerciales en los aeropuertos.


En la disposición transitoria se determina la normativa aplicable a los procedimientos que estén ya iniciados antes de la entrada en vigor de la ley, los cuales se regirán por la normativa que esté vigente antes de dicha entrada en vigor,
salvo que la ley contenga disposiciones más favorables para las personas interesadas.


En la disposición derogatoria se regula la derogación, genérica, de todas las normas con el mismo o inferior rango que establezcan un régimen opuesto al de la ley; así como la derogación expresa o específica del artículo 60.2 del Real
Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos públicos y actividades recreativas.


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Por último, se incluyen cinco disposiciones finales donde se introduce una modificación del artículo 5 de la Ley 34/1998, de 11 de noviembre, General de Publicidad; una modificación del apartado 3 del artículo 123 de la Ley 13/2022, de 7 de
julio; los títulos competenciales; la habilitación para su desarrollo reglamentario; y se determina el momento de su entrada en vigor.


V


Se ha consultado a las comunidades autónomas y a las ciudades de Ceuta y Melilla, a la Federación Española de Municipios y Provincias, así como a la Conferencia Sectorial del Plan Nacional sobre Drogas, el Consejo Interterritorial del
Sistema Nacional de Salud, y el Consejo Español de Drogodependencias y otras Adicciones.


Esta ley tiene carácter de legislación básica sobre protección del derecho a la salud y se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.ª y 16.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado las competencias para la
regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales y sobre las bases y coordinación general de la sanidad.


TÍTULO I


Disposiciones generales


Artículo 1. Objeto.


La presente ley tiene por objeto regular las medidas necesarias para prevenir el consumo de bebidas alcohólicas y sus efectos en las personas menores de edad.


Artículo 2. Definiciones.


A los efectos de esta ley, se entenderá por:


a) Agencias de publicidad: según lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, las personas naturales o jurídicas que se dediquen profesionalmente y de manera organizada a crear, preparar,
programar o ejecutar publicidad por cuenta de un anunciante.


b) Anunciante: según lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, la persona natural o jurídica en cuyo interés se realiza la publicidad.


c) Bebidas alcohólicas: aquella bebida que contenga alcohol en más del 0,5 % de su volumen, cualquiera que sea su forma de presentación.


d) Comunicación comercial: toda forma de comunicación dirigida a la promoción, directa o indirecta, del consumo de bebidas alcohólicas. En el ámbito específico audiovisual, se considerará «comunicación comercial audiovisual de bebidas
alcohólicas» la definida en el artículo 121.1 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual, cuando tenga por objeto material alguna bebida alcohólica, incluyéndose dentro de ella la publicidad, y cualquier otra forma de
comunicación comercial audiovisual.


e) Establecimientos o recintos públicos o de uso público: establecimientos de titularidad pública o privada, que sean accesibles al público en general y que estén destinados al uso público o colectivo.


f) Medios de publicidad: según lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, se considera medios de publicidad a las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que, de manera habitual y organizada, se
dediquen a la difusión de publicidad a través de los soportes o medios de comunicación social cuya titularidad ostenten.


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g) Patrocinio de bebidas alcohólicas: de forma congruente con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, el artículo 128 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, cualquier tipo de contribución, pública o privada, a un
acontecimiento, una actividad o un individuo cuyo objetivo o efecto directo o indirecto sea la promoción de bebidas alcohólicas.


h) Persona menor de edad: conforme a la Constitución Española y el Código civil, es aquella persona menor de 18 años.


i) Personas usuarias generadoras de contenidos: personas que a título individual crean mensajes que distribuyen a través de plataformas de internet, de redes sociales, o de canales de mensajería digital, en los términos definidos en el
artículo 94 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, para usuarios de especial relevancia y en el Real Decreto 444/2024, de 30 de abril, por el que se regulan los requisitos a efectos de ser considerado usuario de especial relevancia de los servicios de
intercambio de vídeos a través de plataforma, en desarrollo del artículo 94 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual.


j) Productos que imitan las bebidas alcohólicas: bebidas distintas a las alcohólicas, u otros productos de consumo que, por sus características o su presentación, imiten o simulen, o puedan hacerlo, a las bebidas alcohólicas, o puedan
inducir a su consumo o adquisición.


k) Publicidad de bebidas alcohólicas: de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, toda forma de comunicación realizada por una persona natural o jurídica, pública o privada, en el ejercicio de su actividad comercial,
industrial, artesanal o profesional, con el fin de promover la compraventa de bebidas alcohólicas o su consumo.


l) Servicio de comunicación audiovisual: el así considerado en el artículo 2.1 de la Ley 13/2022, de 7 de julio.


m) Servicios de comunicaciones electrónicas: los así considerados en el anexo II de la Ley 11/2022 de 28 de junio, General de Telecomunicaciones.


n) Servicio de intercambio de vídeo a través de plataforma (SIVP): según lo dispuesto en el artículo 2.13 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, es el servicio cuya finalidad principal propia o de una de sus partes disociables o cuya
funcionalidad esencial consiste en proporcionar, al público en general, a través de redes de comunicaciones electrónicas, programas, vídeos generados por las personas usuarias o ambas cosas, sobre los que no tiene responsabilidad editorial el
prestador de la plataforma, con objeto de informar, entretener o educar, así como emitir comunicaciones comerciales, y cuya organización determina el prestador, entre otros medios, con algoritmos automáticos, en particular mediante la presentación,
el etiquetado y la secuenciación.


ñ) Servicios de la sociedad de la información: todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario. El concepto de servicio de la sociedad de la información
comprende también los servicios no remunerados por sus destinatarios, en la medida en que constituyan una actividad económica para el prestador de servicios.


o) Suministro de bebidas alcohólicas: provisión o entrega directa o indirecta de dichas bebidas por cualquier medio o de cualquier forma, incluyendo las que se realicen mediante servicios de la sociedad de la información o por medio de
máquinas automáticas.


p) Vía pública: cualquiera de los lugares de uso público indicados en el artículo 3.1 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales aprobado por el Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio. También se considerarán los siguientes: los
terrenos, no edificados ni cerrados, de propiedad privada que hayan sido objeto de cesión temporal por sus personas titulares a una Administración pública para el uso público, o cuando hayan sido destinados por ésta a dicho uso.


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Artículo 3. Principios rectores.


A efectos de la presente ley serán principios rectores de la actuación de los poderes públicos los siguientes:


a) La consideración del interés superior de la persona menor de edad como eje rector de las actuaciones de todos los poderes públicos frente a cualquier otro interés legítimo.


b) La garantía efectiva del derecho de las personas menores de edad a la protección de la salud y de su seguridad personal frente a los riesgos y daños, físicos, psíquicos y sociales, generados por el consumo de bebidas alcohólicas.


c) Incorporar como objetivos en sus políticas dirigidas a personas menores de edad los de reducir el acceso a las bebidas alcohólicas y retrasar lo máximo posible la edad de inicio en el consumo de bebidas alcohólicas, aspirando a un consumo
cero antes de la mayoría de edad.


d) Contribuir a un cambio cultural que modifique la percepción del riesgo de las bebidas alcohólicas, con el objetivo de reducir su consumo, sobre todo en las edades más tempranas, con una orientación fundamentalmente educativa, comunitaria
y ambiental.


e) Enfoque de género. Los poderes públicos incluirán en todos los ámbitos regulados en la presente ley un enfoque de género y promoverán políticas de igualdad entre niños y niñas, y adolescentes desde esta perspectiva.


f) Enfoque de igualdad. Se tendrá en cuenta una especial protección en aquellas personas menores de edad que por sus circunstancias personales o familiares específicas, o su grado de discapacidad o dependencia reconocidos, o por las
circunstancias sociales o económicas generales concurrentes que les afecten con mayor intensidad, lo requieran.


g) Enfoque de equidad. Los poderes públicos abordarán todos los determinantes sociales de la salud estableciendo medidas universales proporcionales a las necesidades de las distintas poblaciones, con una perspectiva de intersectorialidad y
una visión intercultural, e incorporando la perspectiva de curso de vida de las personas menores de edad, que abarca durante la gestación, la infancia y hasta la adolescencia.


h) Enfoque de prevalencia. La protección efectiva de los derechos de las personas menores de edad que puedan verse afectados negativamente por el consumo ajeno de bebidas alcohólicas, se antepondrá a otras consideraciones cuando tales
derechos se opongan a los de personas mayores de edad, aunque sean sus padres o madres, personas tutoras o guardadoras.


i) Enfoque integral. Los poderes públicos deberán llevar a cabo una intervención pública activa, coordinada y eficaz en todos los ámbitos sectoriales que tengan relevancia en la prevención del consumo de bebidas alcohólicas por personas
menores de edad y en el tratamiento de las consecuencias negativas de este consumo.


j) Enfoque familiar. Toda intervención preventiva será concebida desde una óptica de participación activa de las personas menores de edad y de su familia, sin interferir negativamente en su vida escolar, social o laboral.


k) Enfoque social y comunitario. La necesaria implicación activa de toda la sociedad en la prevención del consumo de bebidas alcohólicas y de sus efectos negativos en personas menores de edad, y de forma especial, de sus padres o madres,
personas tutoras o guardadoras, así como de las y los profesionales de la enseñanza, de la salud y del campo social, y otros profesionales en contacto con personas menores de edad, promoviendo entornos saludables, seguros y libres de alcohol.


l) Enfoque socioeducativo. La consideración del importante valor pedagógico, educativo y/o terapéutico de las medidas rehabilitadoras y reeducativas aplicables a las personas menores de edad infractoras, como alternativa adecuada a las
sanciones pecuniarias y facilitadora de la adquisición y el mantenimiento de estilos de vida saludables.


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Artículo 4. Criterios generales de actuación.


Dentro del marco del objetivo general de prevención, todas las Administraciones públicas, de acuerdo con sus respectivas competencias, llevarán a cabo sus actuaciones con arreglo a los siguientes criterios generales:


a) Su actuación se regirá por los principios de cooperación y coordinación interadministrativa de acuerdo con sus responsabilidades y atribuciones, impulsando políticas y mecanismos de prevención del consumo de bebidas alcohólicas en
personas menores de edad a través de los distintos dispositivos asistenciales, educativos, y sociales, y promoviendo la acción conjunta con las organizaciones de la sociedad civil, especialmente con las asociaciones más representativas de protección
de la infancia.


b) Las actuaciones desarrolladas en materia de prevención del consumo de bebidas alcohólicas se enmarcarán en el ámbito general de la promoción, la información y la educación para la salud.


c) Se favorecerán las alternativas sociales y de ocio libres de bebidas alcohólicas potenciando la autonomía sobre la propia salud y la de la comunidad.


d) Se promoverá el principio de parentalidad positiva, o comportamiento de padres o madres, personas tutoras o guardadoras, fundamentado en el interés superior de la persona menor de edad. Además se fundamentará en el conocimiento de las
diversas fases evolutivas de las personas menores de edad y sus necesidades.


e) Será necesario disponer de sistemas de información, seguimiento y evaluación que garanticen el conocimiento adecuado sobre la evolución del fenómeno y aporten evidencia para la planificación de políticas y actuaciones y permitan
consolidar dicha información en el ámbito estatal.


f) Los programas, planes o actividades que se lleven a cabo deberán estar basados en el conocimiento científico, incorporando la educación emocional, y garantizando especialmente la protección frente al consumo de bebidas alcohólicas de las
personas menores de edad con discapacidad.


g) Las actuaciones desarrolladas en materia de prevención del consumo de bebidas alcohólicas se desarrollarán, en el caso de que se lleven a cabo tratamientos de datos personales, con el debido respeto a lo dispuesto en el Reglamento (UE)
2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la
Directiva 95/46/CE, y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, garantizando el derecho fundamental de los afectados a la protección de sus datos de carácter personal.


h) Se establecerán sistemas de evaluación de las políticas de prevención de consumo en personas menores de edad, buscando el consenso entre Administraciones públicas, evitando la participación de entidades directa o indirectamente
relacionadas con sectores vinculados a la producción y comercialización de bebidas alcohólicas en estas actividades.


TÍTULO II


Prevención del consumo de bebidas alcohólicas por personas menores de edad


CAPÍTULO I


Actuaciones de las Administraciones públicas


Artículo 5. Actuaciones en el ámbito familiar.


1. Las Administraciones públicas, de acuerdo con sus respectivas competencias y en su ámbito territorial, pondrán en marcha acciones o programas preventivos dirigidos a


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las familias con el fin de conseguir una mayor concienciación sobre los riesgos y daños que el consumo de bebidas alcohólicas pueda generar en personas menores de edad, mujeres en estado de gestación o que han planificado la gestación,
mujeres que dan lactancia materna y otras personas adultas en su entorno.


2. Las Administraciones públicas, de acuerdo con sus respectivas competencias y marcos territoriales, desarrollarán estrategias, y promoverán acciones dirigidas a potenciar las habilidades educativas y dotar a las familias de herramientas
para la prevención del consumo de bebidas alcohólicas, mejorar las condiciones de vida de aquellas familias en situación de riesgo de exclusión social y, en especial, de las de aquellas en las que existan personas menores de edad afectadas por el
consumo de bebidas alcohólicas o mayores de edad con trastorno por consumo de alcohol.


3. Las actuaciones preventivas en este ámbito se inspirarán en los principios de parentalidad positiva, refuerzo afectivo y entorno estructurado para las personas menores de edad, reconocimiento, capacitación, orientación, educación
emocional y no violencia, así como en las perspectivas de género e intercultural.


Artículo 6. Actuaciones en el ámbito educativo.


1. El sistema educativo fomentará políticas que garanticen la presencia de factores de promoción y protección de la salud, fortalecerá la coordinación entre programas educativos y comunitarios para la efectiva disminución de los factores de
riesgo para la salud y la creación de ambientes y hábitos de vida saludables, garantizará que las personas menores de edad desarrollen habilidades sociales, de toma de decisiones y de asertividad ante la influencia social y cultural en el consumo de
bebidas alcohólicas y otras sustancias adictivas, y fomentará el establecimiento de redes de apoyo social entre las personas menores de edad como entornos de protección, propiciando especialmente la inclusión de las personas menores de edad más
vulnerables y con mayor riesgo personal y social.


2. El sistema educativo, respetando en todo caso las competencias en materia de educación de las comunidades autónomas, deberá llevar a cabo, al menos, las siguientes actuaciones preventivas:


a) Promover el desarrollo de los contenidos curriculares de la educación primaria, educación secundaria obligatoria, formación profesional y bachillerato, relacionados con la prevención del consumo de bebidas alcohólicas en personas menores
de edad en el marco de educación para la salud, que podrán basarse en un enfoque unitario del alcohol y otras sustancias adictivas, y que buscarán la transversalidad.


b) Promover la inclusión en los planes de estudios universitarios y de enseñanza superior de las áreas educativa, sanitaria, social, deportiva, y de comunicación, de los contenidos necesarios que aseguren una formación estructurada y
adecuada en la promoción, prevención, detección precoz e intervención sobre el consumo de bebidas alcohólicas por personas menores de edad.


c) Promover la presencia de contenidos en materia de prevención del consumo de bebidas alcohólicas en personas menores de edad en los planes de formación permanente del profesorado, que podrán basarse en un enfoque unitario del alcohol y
otras sustancias adictivas.


d) Fomentar acciones preventivas del inicio precoz del consumo de bebidas alcohólicas, como las actividades de detección precoz y de intervención ante problemas específicos del alumnado o de las familias que planteen mayor riesgo.


e) Fomentar desde los centros educativos las actividades conjuntas con el alumnado, profesorado, las familias y las entidades socio-sanitarias de la población, en las que se reflexione, debata, cuestione, informe sobre el consumo de bebidas
alcohólicas en personas menores de edad y en la población en general, abordando aspectos sociales, culturales, de salud, conductas de riesgo, normalización del consumo, promoción de conductas saludables, con énfasis en la participación del alumnado
y las familias.


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f) Fomentar que los programas de prevención estén orientados a la promoción de recursos personales para el aprendizaje y mejora de las habilidades sociales y emocionales en diversos contextos del ámbito preventivo, como el familiar,
educativo, social y personal, a fin de que actúen como factores protectores del consumo de bebidas alcohólicas en personas menores de edad, permitiendo el crecimiento en seguridad y estabilidad emocional.


3. Se promoverá la inclusión en los planes anuales de actividades extraescolares y complementarias de actuaciones específicas destinadas a concienciar y proporcionar herramientas a toda la comunidad educativa con el objetivo de ayudar a
desarrollar estilos de vida saludables y retrasar el inicio del consumo de bebidas alcohólicas alertando de las consecuencias del consumo de bebidas alcohólicas y otras sustancias adictivas. Se implicará en estas acciones al profesorado,
representantes de las asociaciones de familias y asociaciones del alumnado, buscando propuestas de efectividad demostrada, vetando en todo caso la participación de entidades directa o indirectamente relacionadas con sectores vinculados a la
producción y comercialización de bebidas alcohólicas, por su conflicto de interés.


Artículo 7. Actuaciones en el ámbito socio sanitario.


1. Las Administraciones públicas competentes en los ámbitos sanitario y de intervención social, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia deberán proporcionar de forma prioritaria a las personas menores de edad y consumidoras de
bebidas alcohólicas, con indicios de sufrir daños relacionados con el consumo de alcohol, atención sanitaria y social adecuada de acuerdo con sus necesidades específicas en el marco de las prestaciones existentes en la red o cartera de servicios
sanitarios y sociales.


2. Las Administraciones públicas competentes en el ámbito de la atención primaria social o de salud, y de salud pública, desarrollarán actividades en materia de prevención y promoción de la salud dirigidas a personas menores de edad y sus
familias, así como a la comunidad en general, en relación con los riesgos y daños generados por el consumo de bebidas alcohólicas.


3. En especial las administraciones señaladas en el apartado anterior desarrollarán en coordinación con otras estructuras asistenciales las siguientes actuaciones:


a) Elaborarán protocolos de actuación homogénea y coordinada, para uso en atención primaria y de urgencias, que faciliten la detección de consumo de alcohol en personas menores de edad, mujeres en estado de gestación, o que dan lactancia
materna y contextos familiares en los que se esté planificando la gestación. Dichos protocolos incluirán la información a facilitar a dichas personas y, la derivación, cuando proceda, de las personas atendidas para intervención específica a los
servicios correspondientes.


b) Fomentarán la inclusión de los registros relativos al consumo de bebidas alcohólicas en la historia clínica.


c) Tendrán en consideración el contexto familiar en personas menores de edad que sean integrantes de familias en las que exista un problema de adicciones.


d) Promoverán actividades de educación para la salud para las personas menores de edad en centros sanitarios, educativos, de atención e intervención con la infancia y la adolescencia, y de reeducación y reinserción de personas menores
infractoras. Estos programas buscarán basarse en la ciencia y el conocimiento, vetando en todo caso la participación de entidades directa o indirectamente relacionadas con sectores vinculados a la producción y comercialización de bebidas
alcohólicas, por su conflicto de interés.


4. Las Administraciones públicas sanitarias y de intervención social, dentro de sus competencias y ámbito territorial, facilitarán el acceso de las personas menores de edad


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con consumo problemático o adicción, a servicios de prevención basados en la orientación e intervención breve, o de tratamiento si fuera preciso.


5. Las personas menores de edad atendidas por una intoxicación etílica en los servicios de urgencias deberán ser objeto de una evaluación integral. Ésta implicará a sus padres, madres, personas tutoras o guardadoras cuando sean menores de
16 años, y en cualquier caso si se tratara de una intoxicación etílica con consecuencias graves para su salud, salvo si estuvieran legalmente emancipadas o emancipados. Esta valoración podrá alargarse después del alta, garantizando la continuidad
asistencial. Las Administraciones sanitarias velarán porque los servicios de urgencia cuenten con protocolos de actuación con este fin.


6. El ministerio competente en materia de sanidad, a través del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, definirá y desarrollará un sistema coordinado y cooperativo de indicadores que pueda aportar información útil, válida y
significativa sobre la evolución del consumo de bebidas alcohólicas por personas menores de edad, de manera desagregada por sexo.


Artículo 8. Actuaciones en los ámbitos cultural, deportivo, del ocio y otros ámbitos comunitarios.


1. Las Administraciones públicas competentes en los ámbitos cultural, deportivo, del ocio o tiempo libre y otros ámbitos comunitarios de acuerdo con sus respectivas competencias, especialmente las autonómicas y locales, deberán llevar a
cabo, al menos, las siguientes actuaciones preventivas:


a) Promocionarán, impulsarán y desarrollarán servicios y actividades culturales, deportivos y de ocio o tiempo libre para promover el ocio sin alcohol destinados específicamente a personas menores de edad, facilitando la utilización de
centros públicos comunitarios de tipo deportivo, cultural o lúdico, como los polideportivos, los museos, los archivos, las bibliotecas, los centros culturales y los centros de juventud.


b) Regularán los aspectos relativos a los espacios comunitarios de ocio, cuando estos sean utilizados por personas menores de edad, para promover el ocio sin alcohol.


2. De acuerdo con sus respectivas competencias en los ámbitos del deporte, los espectáculos públicos y las actividades recreativas públicas, se promoverá por las Administraciones públicas la participación y colaboración de las federaciones
deportivas, así como de las organizaciones empresariales y sindicales del sector de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas y deportivas para mejorar la formación del personal, a fin de dar respuestas adecuadas a los problemas de
consumos de alcohol y otras sustancias adictivas, que permitan aplicar medidas de detección y prevención en personas menores de edad.


Artículo 9. Actuaciones en los ámbitos de la formación e investigación.


Las Administraciones públicas competentes llevarán a cabo, al menos, las siguientes actuaciones:


a) Fomentarán la ejecución de programas de formación interdisciplinar sobre la prevención del consumo de bebidas alcohólicas por personas menores de edad en el personal sanitario, personal de los servicios sociales, personal docente y
educadores, miembros de los cuerpos y fuerzas de seguridad, mediadores sociales, y en cualquier otro colectivo profesional en cuya actividad puedan encontrar situaciones en las que haya un consumo de bebidas alcohólicas por parte de personas menores
de edad.


b) Promoverán la realización de estudios y proyectos de investigación, epidemiológicos y de otra naturaleza, para conocer los diversos aspectos relacionados con el consumo de bebidas alcohólicas por parte de personas menores de edad, sobre
todo los que permitan conocer la evolución temporal de indicadores relevantes sobre


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dicho consumo y sus problemas asociados, y los que proporcionen resultados desagregados por lugar de residencia, edad, sexo y variables socioeconómicas, especialmente para los grupos más vulnerables.


Artículo 10. Actuaciones en el ámbito de la seguridad vial.


1. En el marco de la legislación sobre seguridad vial, la Administración General del Estado ampliará y desarrollará los contenidos ya previstos relativos a los riesgos y daños relacionados con el consumo de bebidas alcohólicas y la
conducción de vehículos a motor en los materiales y el currículo educativo obligatorio de las autoescuelas, destinados a la obtención de autorizaciones administrativas para la conducción de vehículos a motor de las que puedan ser titulares personas
menores de edad.


2. Se promoverá asimismo el desarrollo de programas o actividades de formación y sensibilización específicas sobre la materia destinados al profesorado de autoescuelas y de otros centros de formación vial.


3. Asimismo, la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, y los Ayuntamientos, deberán promover y llevar a cabo, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, y territorio, acciones
formativas del profesorado y de sensibilización y de concienciación del alumnado, especialmente en los centros educativos de enseñanzas obligatorias, formación profesional, de enseñanzas de régimen especial y bachillerato, dirigidas específicamente
a la prevención de los riesgos y daños asociados a la conducción de vehículos y al consumo de bebidas alcohólicas en personas menores de edad.


Artículo 11. Actuaciones en el ámbito laboral.


Las Administraciones públicas laborales, de acuerdo con sus respectivas competencias, y sin perjuicio de las obligaciones y medidas previstas en materia preventiva en la legislación sobre prevención de riesgos laborales, llevarán a cabo, al
menos, las siguientes actuaciones:


a) Promoverán el establecimiento, por las empresas con un porcentaje de personas trabajadoras menores de edad igual o superior al veinte por ciento del total de su plantilla, y siempre que éstos puedan estar expuestos a un riesgo real
determinado en la evaluación de riesgos laborales, de consumo de alcohol como consecuencia de la actividad de la empresa, de planes específicos de actuación para la prevención del consumo de bebidas alcohólicas por menores de edad, con participación
de los representantes legales de las personas trabajadoras, cuando existan.


b) Promoverán acuerdos de colaboración con los agentes sociales para la prevención del consumo de bebidas alcohólicas por las personas trabajadoras menores de edad, especialmente en los sectores de actividad de la producción, la
distribución, el envasado o la comercialización de dichas bebidas.


Artículo 12. Actuaciones en el ámbito de la comunicación comercial.


1. Las Administraciones públicas, dentro de sus respectivos ámbitos territoriales y de acuerdo con sus respectivas competencias:


a) Promoverán entre las empresas anunciantes, entre los medios, entre las agencias de publicidad y entre las personas generadoras de contenidos, así como entre sus organizaciones representativas, la adopción de medidas preventivas frente a
los potenciales efectos negativos que pudiera tener la comunicación comercial de bebidas alcohólicas en personas menores de edad; y en mujeres en estado de gestación, o que han planificado la gestación, o que dan lactancia materna, así como en su
entorno familiar.


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b) Impulsarán entre los agentes mencionados en la letra a) la adopción de sistemas de corregulación que incluyan códigos de conducta sobre la comunicación comercial de bebidas alcohólicas para personas menores de edad. Estos sistemas
contarán con la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios, que coadyuvarán al cumplimiento de sus fines. Los representantes de estas organizaciones, en el número que reglamentariamente se establezca, serán propuestos por el
Consejo de Consumidores y Usuarios cuando se trate de sistemas de ámbito nacional.


c) Fomentarán la corregulación mediante acuerdos entre los responsables de los sistemas de autorregulación y las autoridades competentes en materia de consumo, sanidad, y protección de personas menores de edad, así como de política económica
y comercial.


2. Los códigos de conducta mencionados en el apartado 1 deberán cumplir los siguientes requisitos:


a) Incluir entre su ámbito material y subjetivo de aplicación el de la prevención de los efectos negativos de la comunicación comercial de bebidas alcohólicas, especialmente en las personas menores de edad. Además, podrá comprender también
la prevención de los efectos negativos de la comunicación comercial de otras bebidas distintas a las alcohólicas, o de otros productos de consumo que, por sus características o su presentación, imiten o simulen, o puedan hacerlo, a las bebidas
alcohólicas, o puedan inducir a su consumo o adquisición.


b) Haberse elaborado con la participación de las entidades más representativas, en el correspondiente ámbito territorial, de la infancia y la juventud y de protección de la infancia y juventud, así como de las personas consumidoras y
usuarias, y del sector del comercio minorista de bebidas alcohólicas.


c) Ser aceptados expresamente por los principales oferentes de bienes y servicios en el sector de actividad al que se refiere el código y/o por sus organizaciones más representativas en el correspondiente ámbito territorial.


d) Incluir la relación de objetivos preventivos, así como las obligaciones y prohibiciones o limitaciones que se establezcan para el cumplimiento de aquéllos.


e) Establecer mecanismos de consulta previa de las comunicaciones comerciales de bebidas alcohólicas sobre su adecuación o no a esta ley, así como a otras leyes estatales y autonómicas que regulen dichas comunicaciones en su correspondiente
ámbito de aplicación.


f) Prever un seguimiento y una evaluación periódica y transparente de su funcionamiento y del grado de consecución de sus objetivos, por entidades o personas expertas, que serán independientes de los firmantes de los códigos.


g) Prever mecanismos accesibles de alerta o reclamación.


h) Establecer un órgano independiente de control para asegurar el cumplimiento eficaz de los compromisos asumidos.


3. En el ámbito concreto de las comunicaciones comerciales audiovisuales, los sistemas de corregulación y autorregulación, así como sus códigos de conducta específicos, mencionados en los apartados 1 a 2 de este artículo estarán sometidos
al régimen común establecido en dichos apartados y en su normativa de desarrollo, así como al régimen previsto en los artículos 12, 14, 15 y 101 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, y en su normativa de desarrollo.


Artículo 13. Actuaciones en el ámbito urbanístico.


1. Las Administraciones públicas competentes en materia de ordenación o planificación urbanística, dentro de sus respectivos ámbitos territoriales y de acuerdo con sus competencias, en el desarrollo de sus actividades regulatorias o de
planificación que afecten, directa o indirectamente, al emplazamiento o la distribución espacial de las actividades o establecimientos públicos de comercio minorista de alimentos o bebidas,


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de espacios o establecimientos destinados a espectáculos públicos, a actividades recreativas y al ocio público, tendrán en cuenta la necesidad de prevención del consumo de bebidas alcohólicas por personas menores de edad.


2. A los efectos del apartado anterior, para valorar la adopción de limitaciones a la apertura o instalación de establecimientos, las Administraciones públicas, a partir de la entrada en vigor de la presente ley, podrán tener en cuenta,
entre otros, los siguientes aspectos: la densidad o concentración de puntos de venta minorista de bebidas; la existencia y proximidad a los puntos de comercialización minorista de bebidas alcohólicas de centros educativos, de centros de protección
social de personas menores de edad o establecimientos en los que se desarrollen espectáculos o actividades recreativas públicos y a los que puedan acceder personas menores de edad; así como los principios de necesidad y proporcionalidad.


Artículo 14. Actuaciones en los ámbitos de la comunicación pública y los medios de comunicación.


Las Administraciones públicas competentes promoverán el desarrollo a través de los medios de comunicación social de los que sean titulares de programas informativos específicos dirigidos a la población general y, en especial, a padres y
madres, personas tutoras y guardadoras sobre los riesgos y daños del consumo de bebidas alcohólicas, con especial énfasis en los daños que produce en el desarrollo físico, psicológico y social de las personas menores de edad, así como en el feto y
en la persona lactante.


Artículo 15. Actuaciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el consumo de bebidas alcohólicas.


1. El personal funcionario de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en sus respectivos ámbitos y competencias, podrán llevar a cabo pruebas destinadas a la detección en el organismo de la presencia de alcohol y de su concentración en
situaciones de sospecha o de presencia de indicios de consumo en los lugares y circunstancias indicados en el artículo 18 así como en los lugares y circunstancias indicados en preceptos de otras leyes estatales o autonómicas, o de ordenanzas
municipales en las que también se prohíba el consumo de bebidas alcohólicas. Se considerarán elementos indicativos de sospecha de consumo las observaciones específicas y concretas relativas al aspecto, conducta, habla, u olores corporales, así como
la presencia de recipientes o envases de bebidas alcohólicas.


2. Las pruebas consistirán en la verificación del aire espirado mediante el uso de etilómetros autorizados que cumplan los requisitos exigidos en la normativa estatal sobre instrumentos destinados a medir la concentración de alcohol.


3. Las personas sometidas a las pruebas, y sus padres, madres, personas tutoras o guardadoras si fuesen personas menores de edad no emancipadas legalmente, podrán solicitar, a su cargo, la repetición de la prueba, por una sola vez. Ésta
deberá realizarse a la mayor brevedad posible, y en todo caso dentro de las dos horas, como máximo, inmediatamente posteriores a la hora de finalización de la primera prueba.


Artículo 16. Obligaciones especiales de auxilio de los centros y servicios sanitarios y su personal.


1. Los centros y los servicios sanitarios públicos y privados, tendrán la obligación de prestar la atención que precisen las personas menores de edad como consecuencia del consumo de bebidas alcohólicas, especialmente cuando se aprecie una
intoxicación etílica.


2. Los centros y servicios sanitarios, públicos y privados, velarán por disponer de protocolos específicos de actuación con el fin de facilitar, de la forma más rápida y eficaz posible, la atención que necesita la persona menor de edad
cuando se aprecia una intoxicación etílica como consecuencia del consumo de bebidas alcohólicas, así como la


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puesta en conocimiento de los padres, madres, personas tutoras o guardadoras de las personas menores de edad asistidas cuando sean menores de 16 años, y en cualquier caso si se tratara de una intoxicación etílica con consecuencias graves
para su salud, salvo si estuvieran legalmente emancipadas.


3. Los servicios de urgencias velarán por disponer de protocolos de coordinación de asistencia sanitaria para la atención de personas menores de edad con intoxicación etílica en orden a preservar su salud y prever posibles trastornos
adictivos, y su consecuente derivación a programas de intervención.


4. Las administraciones sanitarias competentes adoptarán las medidas necesarias para la aplicación de protocolos actualizados de atención de las intoxicaciones agudas por alcohol u otras sustancias. Además de facilitar la asistencia
sanitaria correspondiente por parte de los profesionales sanitarios, éstos permitirán la valoración de las personas menores de edad, sus familias y su entorno, por otros profesionales del ámbito educativo y socio-sanitario, en los términos
contemplados en los artículos 6 y 7, para la atención o derivación a recursos comunitarios de las personas menores de edad y de sus familias o representantes legales.


CAPÍTULO II


Actuaciones del sector privado y de los actores sociales


Sección 1.ª Prevención en establecimientos, recintos, espectáculos y otros lugares frecuentados por personas menores de edad


Artículo 17. Prevención en establecimientos, recintos, y en la organización de espectáculos y actividades recreativas.


Los establecimientos u otros recintos públicos, así como quienes organicen y promuevan espectáculos públicos, actividades recreativas u otras reuniones públicas, incluyendo los eventos deportivos, a los que puedan acceder personas menores de
edad y en los que se puedan vender, suministrar o consumir bebidas alcohólicas, deberán adoptar medidas para impedir la venta el suministro y el consumo de estas bebidas a personas menores de edad.


Artículo 18. Prohibiciones del consumo de alcohol.


1. Se prohíbe el consumo de bebidas alcohólicas por parte de personas menores de edad. Se exceptúa de esta prohibición el consumo esporádico de pequeñas cantidades de bebidas fermentadas de baja graduación en el ámbito del culto o los
servicios religiosos.


2. Se prohíbe el consumo por personas de cualquier edad, además de en los lugares y circunstancias establecidos en otra norma estatal o autonómica, o en una ordenanza municipal, en los lugares siguientes:


a) En centros educativos que impartan enseñanzas de educación infantil, educación básica, educación secundaria postobligatoria y enseñanzas elementales artísticas.


b) En centros de protección de personas menores, y en residencias de estudiantes en las que residan personas menores de edad.


c) En otros centros de personas menores y cualesquiera otros específicamente destinados a su uso por personas menores de edad.


d) En centros deportivos, de ocio o espacios dedicados a espectáculos públicos cuando haya sesiones que se hayan concebido específicamente para personas menores de edad.


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Sección 2.ª Prevención en la comercialización y dispensación de bebidas alcohólicas


Artículo 19. Prohibiciones de venta, dispensación y suministro.


1. Se prohíbe cualquier forma de venta, dispensación o suministro de bebidas alcohólicas a personas menores de edad.


2. Se prohíbe la venta, dispensación o suministro de bebidas alcohólicas de forma ambulante y sin licencia administrativa en la vía pública y en los demás lugares y circunstancias establecidos en otra norma estatal o autonómica, o en una
ordenanza municipal.


3. La venta, la dispensación o el suministro automáticos de bebidas alcohólicas se podrá realizar en lugares cerrados, siempre que su situación permita el control por las personas responsables del establecimiento, sus representantes o
trabajadores, de forma que se impida el acceso a las personas menores de edad. También podrá hacerse incorporando mecanismos técnicos eficaces, con vigilancia y custodia directa, que permitan impedir su adquisición por personas menores de edad,
debiendo ser objeto de homologación o autorización previa por la correspondiente comunidad autónoma o las ciudades de Ceuta y Melilla en sus respectivos ámbitos. No podrá hacerse en la vía pública, ni en lugares o establecimientos donde esté
prohibida la venta o consumo de bebidas alcohólicas. La misma obligación será exigible a los establecimientos públicos automatizados.


4. Las Administraciones públicas de las comunidades autónomas o las ciudades de Ceuta y Melilla, así como las Administraciones locales cuando la legislación autonómica no lo impida, podrán establecer, en sus respectivos ámbitos
territoriales, restricciones horarias en la venta de bebidas alcohólicas con aplicación exclusiva a los días, lugares, establecimientos y/o circunstancias en los que, de acuerdo con la legislación autonómica, éstas se puedan comercializar al por
menor, pero no se puedan consumir en el punto de venta. Preferentemente, estas restricciones tendrán efectos desde las veintidós horas hasta las ocho horas del día siguiente.


Artículo 20. Limitaciones sobre exposición de bebidas alcohólicas en establecimientos comerciales y hostelería.


La venta al por menor de bebidas alcohólicas en establecimientos o recintos públicos comerciales y de hostelería se somete, a las siguientes restricciones:


a) La exposición y acceso a las bebidas alcohólicas en el interior de los establecimientos de venta en régimen de autoservicio deberá limitarse a espacios concretos dentro del propio local que estén separados de los espacios con productos
específicamente destinados a las personas menores de edad.


b) En los establecimientos dedicados exclusivamente a la venta de productos para personas menores de edad, no podrán venderse bebidas alcohólicas ni otros productos que los imiten, ni exhibirse en los escaparates o en el interior, aunque
estén vacíos.


Artículo 21. Acreditación de la edad de las personas adquirentes.


En caso de duda razonable sobre la edad de las personas adquirentes, quienes vendan o dispensen bebidas alcohólicas deberán comprobar la acreditación formal de la edad a través de la presentación del documento oficial acreditativo de su
identidad. Esta misma exigencia será aplicable también a las ventas telefónicas y online, que podrán utilizar medios tecnológicos para llevar a cabo la acreditación.


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Sección 3.ª Actividades de información y formación y sensibilización en los establecimientos de venta y las empresas


Artículo 22. Información sobre la prohibición de venta de bebidas alcohólicas a personas menores de edad.


En los establecimientos o recintos públicos y en los espacios de venta ambulante en los que esté permitida la venta o el consumo de bebidas alcohólicas, así como en las máquinas de venta, o dispensación automática de bebidas alcohólicas, y
en los canales de venta online deberá constar, de manera fácilmente visible y legible, un rótulo o advertencia especificando que está prohibida la venta de bebidas alcohólicas y su consumo a personas menores de edad, en formato accesible a todas las
personas.


Artículo 23. Actividades de formación, información y sensibilización en las empresas.


Las empresas de comercio minorista de bebidas alcohólicas, las de hostelería, las de promoción u organización de espectáculos públicos o de actividades recreativas públicas, y las de seguridad privada que presten sus servicios en los
establecimientos o recintos públicos en los que se desarrollen las actividades anteriores, valorarán incluir, en las acciones formativas para el personal en contacto con el público que ya se realicen, contenido específico acerca de la información y
sensibilización en materia de prevención del consumo de bebidas alcohólicas por personas menores de edad, de las obligaciones y prohibiciones que comporta esta ley, así como de las consecuencias derivadas de su incumplimiento, y de los riesgos y los
daños que el consumo de alcohol comporta para la salud y la seguridad de las personas menores de edad.


TÍTULO III


Información al público y limitaciones a la publicidad, patrocinio y promoción de bebidas alcohólicas


CAPÍTULO I


Información al público y limitaciones en publicidad y comunicación comercial


Artículo 24. Información al público.


1. En todas las actividades de comunicación comercial de bebidas alcohólicas se deberá informar expresamente de la prohibición del consumo de dichas bebidas por personas menores de edad mediante mensajes, escritos u orales, o mediante
imágenes o pictogramas.


2. Quedan exceptuados de esta obligación los elementos meramente identificativos propios de las sedes institucionales o corporativas, los centros o lugares de producción, almacenamiento, distribución, importación, exportación o
comercialización de bebidas alcohólicas y de los medios de transporte utilizados profesionalmente para el desarrollo de estas actividades, que no se consideran elementos de comunicación comercial.


3. Los códigos de conducta mencionados en el artículo 12.1.b) podrán concretar el lugar, la forma o las características de los mensajes, de las imágenes o de los pictogramas a los que se refiere el apartado 1 de este artículo.


4. Las comunicaciones comerciales audiovisuales sobre bebidas alcohólicas se regirán por lo dispuesto en la Ley 13/2022, de 7 de julio, lo establecido en este título y en su normativa de desarrollo.


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Artículo 25. Limitaciones en publicidad y comunicación comercial.


1. Se prohíbe cualquier forma directa, indirecta o encubierta de publicidad o comunicación comercial de bebidas alcohólicas o productos que imiten o simulen ser una bebida alcohólica incluyendo el nombre comercial, la denominación social,
símbolos o marcas comerciales de las personas o empresas productoras de dichas bebidas, dirigida a personas menores de edad.


2. En particular, no se podrá en la publicidad o comunicaciones comerciales:


a) Utilizar la imagen, la voz o la referencia de personas menores de edad, o de personas mayores de edad cuando se presenten caracterizadas o disfrazadas de personas menores de edad; personas o personajes, reales o de ficción, cuya
relevancia pública o su popularidad estén vinculadas con la población menor de edad, mujeres en estado de gestación, aunque hayan prestado su consentimiento, o la imagen de un feto.


b) Utilizar argumentos, estilos, tipografía o diseños propios de otros productos dirigidos o asociados a las personas menores de edad.


c) Vincular las bebidas alcohólicas con el desarrollo de actividades educativas, deportivas o sanitarias de personas menores de edad.


d) Vincular el consumo de bebidas alcohólicas con: la mejora del rendimiento físico o la conducción de vehículos; la contribución al éxito social o sexual; ideas o comportamientos que expresen éxito personal, familiar, social, deportivo o
profesional; propiedades terapéuticas, o un efecto estimulante o sedante, o beneficios para la salud; la resolución de conflictos; una imagen negativa de la abstinencia o la sobriedad; una cualidad positiva derivada de su contenido alcohólico.


e) Utilizar términos equívocos o ambiguos, que puedan confundir fácilmente a las personas menores de edad, infraestimando los riesgos para la salud del consumo de bebidas alcohólicas.


3. En la publicidad de bebidas alcohólicas deberá constar:


a) El contenido de alcohol, expresado como porcentaje con respecto al volumen total; en el etiquetado, el contenido de alcohol será conforme a lo previsto en el Reglamento (UE) n.º 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de
octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor. Si la publicidad abarca diversos productos con distinto contenido, éste se podrá expresar mediante un rango de valores.


b) La advertencia expresa de que están prohibida la venta a personas menores de edad y el consumo por éstas, pudiéndose utilizar para ello mensajes escritos u orales claros, inteligibles y precisos, o, en su lugar, imágenes o pictogramas
inequívocamente significativos de estas prohibiciones.


c) La advertencia expresa de que el consumo por mujeres durante su gestación genera riesgos efectivos y daños graves para la salud del feto, pudiéndose utilizar para ello mensajes escritos u orales claros, inteligibles y precisos, o, en su
lugar, imágenes o pictogramas inequívocamente significativos de esta información.


Artículo 26. Limitaciones de emplazamiento, difusión y distribución de la publicidad de bebidas alcohólicas y de la de sus personas o empresas productoras.


1. Se prohíbe cualquier forma directa, indirecta o encubierta de comunicación comercial de bebidas alcohólicas, o de productos que imiten o simulen ser una bebida alcohólica, o de bebidas sin alcohol que compartan su marca y rasgos
diferenciales con los de bebidas alcohólicas, incluyendo el propio nombre comercial, la denominación social, símbolos o marcas comerciales de las personas o empresas productoras de dichas bebidas, así como de sus distribuidoras cuando se asocian de
forma exclusiva a bebidas alcohólicas en la vía pública, o lugares visibles desde la misma. No obstante, podrá permitirse la publicidad limitada al nombre comercial, denominación social y marcas o


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símbolos identificativos de las empresas productoras en un perímetro que diste más de 150 metros lineales de los accesos a centros educativos que impartan enseñanzas de educación infantil, educación básica, educación secundaria
postobligatoria y enseñanzas elementales artísticas, centros sanitarios, de servicios sociales y sociosanitarios, parques y lugares de ocio infantil.


2. Se prohíbe también dicha publicidad en los lugares donde está prohibida la venta y el consumo de bebidas alcohólicas según lo dispuesto en el artículo 18.2, incluyendo:


a) Transportes públicos terrestres y suburbanos, así como en sus terminales, estaciones y en las marquesinas o soportes materiales similares de las paradas.


b) Centros, servicios y establecimientos sanitarios, educativos, de servicios sociales y socio-sanitarios.


c) En las sedes de los órganos de las Administraciones públicas y de los organismos y entidades dependientes de ellas.


Artículo 27. Consulta previa de las comunicaciones comerciales en el ámbito de los sistemas de autorregulación y corregulación.


1. Las empresas anunciantes de bebidas alcohólicas, y, en su defecto, las personas titulares de los medios de comunicación o de los soportes materiales en los que se vayan a realizar o difundir comunicaciones comerciales de bebidas
alcohólicas, que formen parte integrante de un sistema de autorregulación y de un acuerdo de corregulación, con un código de conducta en los términos contemplados en el artículo 12.2 letras b) y c) podrán someter a consulta previa dichas
comunicaciones antes de efectuar su difusión por cualquier medio o soporte.


2. Las personas referidas en el apartado 1 no podrán difundir comunicaciones comerciales de bebidas alcohólicas sin haber efectuado antes la consulta previa al órgano independiente que se indica en el artículo 12.2.h) y haber obtenido del
mismo un informe favorable.


3. En el ámbito de las comunicaciones comerciales audiovisuales, se estará a lo dispuesto en la Ley 13/2022, de 7 de julio.


CAPÍTULO II


Limitaciones a los servicios de comunicación audiovisual y otros servicios.


Artículo 28. Limitaciones a los servicios de comunicación audiovisual y servicios de intercambio de videos a través de plataforma.


La publicidad, y las demás formas de comunicaciones comerciales audiovisuales de bebidas alcohólicas, así como la publicidad del nombre comercial, de la denominación social y de los símbolos o marcas comerciales identificativos de las
personas o empresas productoras de dichas bebidas, en cualquier de las modalidades de servicio de comunicación audiovisual, o en un servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma, estarán sometidos a las prohibiciones o restricciones
previstas en la Ley 13/2022, de 7 de julio, y su normativa de desarrollo. Estas prohibiciones o restricciones incluyen a los mensajes difundidos por los usuarios creadores de contenido de especial relevancia, de acuerdo con dicha Ley y su normativa
de desarrollo.


Artículo 29. Limitaciones específicas en servicios de la sociedad de la información y otros servicios de comunicaciones electrónicas.


1. La publicidad de bebidas alcohólicas y otras formas similares de comunicación comercial de las mismas, así como la publicidad del nombre, de la denominación social y de los símbolos o marcas comerciales identificativos de las personas o
empresas productoras de dichas bebidas, por medio de los servicios de la sociedad de la


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información o de telecomunicación estarán sometidas a las prohibiciones y otras restricciones reguladas en el artículo 25. Quedarán exceptuadas de las prohibiciones y restricciones reguladas en el artículo 25 aquellas bebidas fermentadas
que contentan alcohol en el 0,5 % de su volumen o menos.


2. Se prohíben la publicidad de bebidas alcohólicas y otras formas similares de comunicación comercial de las mismas, así como la publicidad del nombre comercial, de la denominación social y de los símbolos o marcas comerciales
identificativos de las personas o empresas productoras de dichas bebidas en: entornos digitales como páginas o sitios web o junto a los enlaces de acceso a los mismos, aplicaciones, redes sociales, servicios de mensajería instantánea y otros
objetivamente dirigidos principal o mayoritariamente a personas menores de edad; y entornos digitales asociados a descargas de videojuegos, música, películas y cualquier otros contenidos digitales, objetivamente dirigidos principal o
mayoritariamente a personas menores de edad.


3. La publicidad de bebidas alcohólicas así como del nombre comercial, de la denominación social y de los símbolos o marcas comerciales identificativos de las personas o empresas productoras de dichas bebidas y otras formas similares de
comunicación comercial de las mismas realizadas por medio del correo electrónico, de servicios de mensajería instantánea, del teléfono o de otros medios de comunicaciones electrónicas sólo podrán dirigirse a direcciones, números u otros elementos
identificativos de los que sólo sean titulares personas físicas mayores de edad o personas jurídicas.


La funcionalidad de control parental que incorporan los dispositivos digitales deberá incluir estos contenidos entre los que deben ser restringidos.


CAPÍTULO III


Limitaciones en otras formas de comunicación comercial


Artículo 30. Limitaciones del patrocinio de actividades, bienes, servicios, y espacios públicos.


1. Se prohíbe el patrocinio por parte de personas o empresas productoras o distribuidoras de bebidas alcohólicas cuando las actividades, bienes, servicios y espacios públicos:


a) Sean objetivamente destinados principal o mayoritariamente a personas menores de edad o a familias y públicos familiares.


b) Se realicen en lugares donde esté prohibido el consumo de bebidas alcohólicas según lo dispuesto en el artículo 18.2.


c) Se realicen en lugares donde esté prohibida la publicidad de bebidas alcohólicas según lo dispuesto en el artículo 26.


d) Se trate de congresos o eventos similares y acciones formativas destinados a profesionales de la sanidad, la enseñanza, la intervención social, el deporte y los servicios a la infancia y juventud.


e) Se trate de páginas web, aplicaciones y redes sociales destinadas específicamente o mayoritariamente a personas menores de edad; y publicaciones en cualquier formato y soporte destinadas específicamente o mayoritariamente a personas
menores de edad.


f) Se trate de artículos, ropa y calzado sean o no deportivos destinados a personas menores de edad; vestuario escolar exigido para uso en centros educativos; y materiales utilizados con fines didácticos en centros educativos.


2. El patrocinio de bebidas alcohólicas en el ámbito audiovisual se regirá por lo dispuesto en la Ley 13/2022, de 7 de julio, y en su normativa de desarrollo.


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Artículo 31. Limitaciones aplicables a las ferias y otras actividades de comunicación comercial.


1. Las ferias, exposiciones, y degustaciones de bebidas alcohólicas, así como otras actividades similares a las anteriores de comunicación comercial de bebidas alcohólicas, estarán prohibidas en cualquiera de los siguientes casos:


a) Si están destinadas a personas menores de edad.


b) En los lugares y circunstancias en los que está prohibido el consumo de bebidas alcohólicas de acuerdo con el artículo 18.2.


c) En los lugares y circunstancias en los que está prohibida la publicidad de bebidas alcohólicas de acuerdo con el artículo 26.


2. Se prohíbe acompañar el patrocinio de bebidas alcohólicas con materiales o productos que sean de uso principal o mayoritariamente por personas menores de edad.


3. Se prohíbe la entrega a una persona menor de edad de cualquier clase de material o producto destinado al patrocinio de bebidas alcohólicas, sea cual sea su naturaleza.


Artículo 32. Limitaciones a la publicidad impresa.


La publicidad de bebidas alcohólicas y otras formas similares de comunicación comercial de las mismas, así como la publicidad del nombre comercial, de la denominación social y de los símbolos o marcas comerciales identificativos de las
personas o empresas productoras de dichas bebidas, en cualquiera de los soportes y formatos impresos tales como carteles, folletos, libros y materiales didácticos, estarán sometidas a las prohibiciones y otras restricciones reguladas en los
artículos 25 y 28.


TÍTULO IV


Régimen sancionador


CAPÍTULO I


Régimen jurídico


Artículo 33. Régimen jurídico aplicable.


El ejercicio de la potestad sancionadora en el ámbito de esta ley se llevará a cabo conforme a los principios recogidos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y con sujeción a las reglas de procedimiento
previstas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.


Artículo 34. Autoridad sancionadora.


1. El ejercicio de la potestad sancionadora prevista en esta ley corresponde a la administración competente conforme al ámbito competencial sobre el que incida la infracción.


2. Los órganos competentes de las comunidades autónomas lo serán exclusivamente respecto de las infracciones cometidas en su ámbito territorial respectivo, y respecto de las actividades privadas realizadas únicamente en dicho territorio.


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Artículo 35. Sujetos responsables.


1. Estarán sujetos al régimen sancionador establecido en esta ley las personas físicas y jurídicas que realicen cualquiera de las actuaciones descritas como infracciones en los artículos 36, 37 y 38.


2. La exigencia de responsabilidades derivada de las infracciones tipificadas en esta ley se extenderá a las personas responsables incluso aunque haya desaparecido su relación o cesado en su actividad en o con la entidad responsable.


3. Asimismo, en función de las distintas infracciones, también serán responsables de las mismas las personas titulares de las entidades, centros, locales o establecimientos en los que se cometa la infracción o, en su defecto, las personas
empleadas que estuvieran a su cargo; la persona o empresa explotadora de la máquina expendedora; y la persona beneficiaria de la publicidad o promoción, entendiendo por tal tanto al titular de la marca o producto anunciado como al titular del
establecimiento o espacio en el que se exhibiese la publicidad, así como, en su caso, la empresa publicitaria y la patrocinadora.


4. Cuando la responsabilidad de los hechos cometidos correspondiese a personas menores de edad, responderán subsidiariamente las madres y padres, personas tutoras o guardadoras, en razón del incumplimiento de la obligación impuesta a los
mismos de prevenir la comisión de infracciones administrativas que se imputasen a las personas menores de edad. La responsabilidad subsidiaria consiste en sufragar la cuantía pecuniaria de la multa impuesta.


CAPÍTULO II


Infracciones


Artículo 36. Infracciones leves.


1. Constituyen infracciones leves:


a) El consumo de bebidas alcohólicas por personas menores de edad, con la excepción prevista en el artículo 18.1.


b) El consumo de bebidas alcohólicas en los lugares en los que esté prohibido según lo dispuesto en el artículo 18.2.


c) El incumplimiento de la obligación de información al público regulada en el artículo 22.


d) La negativa o resistencia al sometimiento a los controles de consumo de bebidas alcohólicas regulados en el artículo 15.


2. Las infracciones tipificadas como graves o muy graves que se cometan por negligencia y no conlleven un perjuicio directo para la salud individual o colectiva se sancionarán como infracciones leves.


Artículo 37. Infracciones graves.


1. Constituyen infracciones graves:


a) El incumplimiento en las medidas de prevención en establecimientos, recintos y organizadores de espectáculos y actividades recreativas contempladas en el artículo 17.


b) El incumplimiento de las limitaciones a la venta, dispensación y suministro contempladas en el artículo 19.


c) La compra por personas adultas de bebidas alcohólicas para su suministro a personas menores de edad.


d) La inducción a beber de una persona adulta sobre una persona menor de edad.


e) El incumplimiento de las limitaciones sobre exposición de bebidas alcohólicas contemplados en el artículo 20.


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f) El incumplimiento de identificar a las personas adquirentes en caso de duda sobre su edad conforme al artículo 21.


g) El incumplimiento de las limitaciones contempladas en los apartados 2 y 3 del artículo 25 y en el artículo 26 de la presente ley, referentes a la limitación de la publicidad, y comunicación comercial de bebidas alcohólicas.


h) El incumplimiento de la obtención de informe favorable en la comunicación previa que debe realizar la empresa anunciante de bebidas alcohólicas, o en su defecto, las personas titulares de los medios de comunicación o de los soportes
materiales en los que se vayan a realizar o difundir comunicaciones comerciales de bebidas alcohólicas conforme a lo dispuesto en el artículo 27.


i) El incumplimiento de las limitaciones contempladas en el artículo 29.1 de la presente ley, referentes a los servicios de la sociedad de la información y otros servicios de telecomunicación.


j) El incumplimiento de las limitaciones contempladas en las letras b) a f) del artículo 30.1, en las letras b) y c) del artículo 31.1 y en el artículo 32 de la presente ley, referentes a las limitaciones en «otras formas de comunicación
comercial» del capítulo III del título III.


k) El incumplimiento de requerimientos específicos y de las medidas preventivas o definitivas que formulen las autoridades, siempre que se produzcan por primera vez y no concurra daño grave para la salud de las personas.


l) La negativa a suministrar datos, facilitar información o prestar colaboración a las autoridades o a sus agentes en el desarrollo de las labores de inspección o control.


m) Las acciones u omisiones que perturben, obstruyan o impidan el desempeño de la actividad inspectora o de control de la Administración, así como las ofensas graves a la autoridad o agente encargado de la misma.


2. Se considera infracción grave la comisión de una segunda infracción leve que suponga reincidencia con otra sanción firme en vía administrativa impuesta en el plazo de un año desde la fecha de la comisión de la segunda infracción.


3. Las infracciones tipificadas como leves, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la presente ley, se considerarán graves si se cometen con dolo y comportan un riesgo o perjuicio para la salud individual o colectiva, salvo
que constituyan infracciones muy graves a tenor del artículo 38 de la presente norma.


4. En el ámbito de las comunicaciones comerciales audiovisuales, se estará a lo dispuesto en el Título X de la Ley 13/2022, de 7 de julio.


Artículo 38. Infracciones muy graves.


1. Constituyen infracciones muy graves:


a) El incumplimiento de medidas preventivas o definitivas que se adopten por las autoridades competentes cuando se produzca de manera reiterada o concurra daño grave para la salud de las personas.


b) La resistencia, coacción, amenaza, represalia, desobediencia o cualquier forma de presión grave ejercida sobre las autoridades o sus agentes en el ejercicio de su actividad.


c) El incumplimiento doloso de las prohibiciones y limitaciones sobre publicidad, patrocinio y promoción de bebidas alcohólicas, cuando inciten al consumo generalizado o abusivo en personas menores o cuando causen riesgo o perjuicio muy
grave para la salud.


d) El incumplimiento de las limitaciones en publicidad y comunicación comercial recogidas en el apartado 1 del artículo 25.


e) El incumplimiento de las limitaciones contempladas en el artículo 29.2 y 29.3 referentes a servicios de la sociedad de la información y otros servicios de comunicaciones electrónicas.


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f) La publicidad en medios impresos de carácter didáctico tales como libros, folletos, entre otros destinados a personas menores de edad.


g) El incumplimiento de las limitaciones contempladas en la letra a) del artículo 30.1 relativa a las limitaciones en el patrocinio de actividades, bienes, servicios y espacios públicos cuando sean principalmente destinados a personas
menores de edad o a familias y públicos familiares.


h) El incumplimiento de las limitaciones contempladas en el artículo 31.1.a) referentes a las limitaciones aplicables a las ferias, exposiciones, y degustaciones de bebidas alcohólicas, así como otras actividades similares a las anteriores
de comunicación comercial de bebidas alcohólicas.


2. Se considera infracción muy grave la comisión de una segunda infracción grave que suponga reincidencia con otra sanción firme en vía administrativa impuesta en un plazo de un año desde la fecha de la comisión de la segunda infracción.


3. Las infracciones tipificadas en los artículos 36 y 37 de la presente ley se considerarán muy graves si son dolosas y comportan un grave riesgo para la salud individual o colectiva.


4. En el ámbito de las comunicaciones comerciales audiovisuales, se estará a lo dispuesto en el Título X de la Ley 13/2022, de 7 de julio.


Artículo 39. Prescripción de las infracciones.


1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año.


2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción hubiera sido cometida. En el supuesto de infracción continuada, la fecha inicial del cómputo será la de finalización de la actividad o
la del último acto con el que la infracción se consume.


3. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con notificación a la persona interesada, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador permaneciera paralizado durante más de un mes
por causa no imputable a aquellas personas contra quienes se dirija.


4. En el ámbito de las comunicaciones comerciales audiovisuales, la prescripción de las infracciones será la establecida en el artículo 161 de la Ley 13/2022, de 7 de julio.


CAPÍTULO III


Sanciones


Artículo 40. Sustitución de multas impuestas a personas menores de edad por infracciones relacionadas con el consumo.


1. La multa impuesta a personas menores de edad por infringir el artículo 18.1 podrá ser sustituida por las medidas reeducadoras o rehabilitadoras alternativas al pago de dicha multa que se determinen, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 44.


2. La sustitución de la multa deberá solicitarla previamente la persona menor de edad infractora o sus padres, madres, personas tutoras o guardadoras, dentro del plazo máximo para el pago de dicha multa, y estará condicionada a la
aceptación expresa y escrita por la persona menor, y por sus padres, madres, personas tutoras o guardadoras, de las medidas reeducadoras o rehabilitadoras alternativas al pago de dicha multa que se determinen por el órgano administrativo que la
hubiera impuesto.


3. El órgano administrativo sancionador acordará la sustitución total de la multa impuesta una vez finalizada la medida o medidas siempre que la persona menor no la haya abandonado voluntariamente.


En caso de abandono voluntario de la medida o medidas, el órgano administrativo sancionador acordará la ejecución de la multa. También se acordará dicha ejecución si la


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persona menor reincide en la comisión de la misma infracción durante el periodo de desarrollo de la medida o medidas.


Artículo 41. Sanciones.


1. Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o con multa de 100 hasta 600 euros.


2. Las infracciones graves serán sancionadas con multas de 601 euros hasta 30.000 euros y/o suspensión temporal de la actividad y/o con cierre temporal, total o parcial, del establecimiento, centro, local o empresa, por un periodo de hasta
tres años. La autoridad competente podrá acordar como medida accesoria la prohibición de acceder a cualquier tipo de ayuda pública por un periodo de hasta tres años.


3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 30.001 euros hasta 600.000 euros y/o cierre temporal, total o parcial, del establecimiento, centro, local o empresa, por un periodo de hasta cinco años. La autoridad competente
podrá acordar como medida accesoria la prohibición de acceder a cualquier tipo de ayuda pública o de seguridad social por un periodo de hasta cinco años.


4. La imposición de las anteriores sanciones podrá conllevar la incautación de las mercancías u objetos directamente relacionados con los hechos constitutivos de la infracción y, en su caso, su destrucción siempre que se trate de una
sanción firme con consentimiento previo de la persona propietaria o imperen razones de salud o imposibilidad de conservación.


5. No tendrá carácter de sanción la resolución que establezca el cierre de los establecimientos o la suspensión de su actividad o funcionamiento que no cuenten con la autorización exigida, hasta que no se subsanen los defectos apreciados o
se cumplan los requisitos exigidos para su funcionamiento. Independientemente de la resolución de cierre o suspensión, podrá iniciarse un procedimiento sancionador.


6. Cuando las acciones y omisiones tipificadas como infracción administrativa en esta ley estén tipificadas también como infracción administrativa en otra ley distinta, estatal o autonómica, y ésta regule sanciones de multa con límites
mínimos o máximos inferiores a los regulados en este artículo, serán de aplicación los límites mínimos y máximos superiores regulados en este artículo.


7. En el ámbito de las comunicaciones comerciales audiovisuales, se estará a lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley 13/2022, de 7 de julio.


Artículo 42. Graduación.


1. Para la determinación del alcance de las sanciones contempladas en la presente ley se tendrán en consideración el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 29 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y los siguientes criterios
de graduación:


a) El riesgo o perjuicio generado para la salud.


b) El grado de culpabilidad o intencionalidad.


c) Que la infracción perjudique a personas menores de edad.


d) La transcendencia de la infracción, que las personas menores de edad tengan menos de 14 años, o que se trate de personas menores de edad con discapacidad.


e) El volumen de negocio y los beneficios obtenidos por la conducta.


f) La reincidencia y reiteración.


g) El grado de difusión de la publicidad.


h) El grado de colaboración con la Administración.


2. Para graduar la sanción se podrán valorar como atenuantes muy cualificadas:


a) Que, requerido la presunta persona infractora para que realice las actuaciones oportunas que den lugar al cese de la infracción, sea atendido dicho requerimiento.


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b) Que la persona infractora acredite, por cualquiera de los medios válidos en derecho, con anterioridad a recaer la resolución del expediente sancionador, que ha mitigado o subsanado total o parcialmente las consecuencias que resultaron de
la conducta que dio lugar a la iniciación del procedimiento.


3. En todo caso, cuando la cuantía de la multa resulte inferior al beneficio obtenido por la comisión de la infracción de acuerdo con lo previsto en la letra e) del apartado 1 de este artículo, la sanción será aumentada hasta la cuantía del
importe en que se haya beneficiado la persona infractora.


4. Si un mismo hecho u omisión fuera constitutivo de dos o más infracciones tipificadas en esta ley, solo se sancionará, en los casos en que sea posible, la infracción que prevea mayor sanción.


5. En el ámbito de las comunicaciones comerciales audiovisuales, se estará a lo dispuesto en el Título X de la Ley 13/2022, de 7 de julio.


Artículo 43. Concurrencia.


El ejercicio de la potestad sancionadora previsto en este título es autónomo y podrá concurrir con el régimen disciplinario del personal funcionario, estatutario o laboral que resulte de aplicación en cada caso.


Artículo 44. Medidas reeducadoras y rehabilitadoras.


1. Las actividades en que, a los efectos previstos en el artículo 40, podrán participar las personas menores de edad y en su caso sus padres, madres, personas tutoras o guardadoras, serán una o más de las siguientes:


a) Programas de prevención indicada basados en la orientación e intervención breve, de sensibilización y concienciación sobre el consumo de alcohol, los riesgos y efectos perjudiciales para la salud, la sociedad y la seguridad de las
personas relacionados con su consumo.


b) Programas de tratamiento o rehabilitadores, en centros sanitarios o sociosanitarios, cuando a juicio del órgano sancionador, basado en informes técnicos, se aprecien indicios de trastorno patológico relacionado con el consumo de alcohol.


2. Las actividades y los centros en que se desarrollen deberán haber sido previamente autorizadas por las Administraciones públicas de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla, de acuerdo con la legislación vigente en
sus respectivos territorios, y evitando la participación de entidades vinculadas a sectores económicos con potenciales conflictos de interés.


Artículo 45. Prescripción de las sanciones.


1. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por infracciones graves a los dos años y las impuestas por infracciones leves al año.


2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción, o haya transcurrido el plazo para recurrirla.


3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona
infractora.


4. En el caso de desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se impone la sanción, el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el
plazo legalmente previsto para la resolución de dicho recurso.


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Disposición adicional primera. Planes o programas específicos de inspección.


1. Las Administraciones públicas, en su respectivo ámbito competencial y territorial, podrán diseñar, aprobar y ejecutar planes o programas específicos de prevención del consumo de bebidas alcohólicas por personas menores de edad en
establecimientos o recintos públicos y de actividades que están sometidos en esta ley al cumplimiento de obligaciones o al respeto de limitaciones o prohibiciones.


2. Dichos planes o programas serán objeto de evaluación con la periodicidad que se determine por la Administración que los elabore.


Disposición adicional segunda. Encuestas y estadísticas estatales.


1. El Plan Estadístico Nacional contendrá una estadística de ámbito nacional que cubrirá el consumo de bebidas alcohólicas en el ámbito de las personas menores de edad.


2. Las encuestas y estadísticas estarán sometidas al régimen jurídico general establecido en la legislación estatal sobre función pública estadística y sobre protección de datos de carácter personal.


Disposición adicional tercera. Destino del producto de multas y de bienes incautados.


1. Las Administraciones públicas, dentro de sus respectivos ámbitos, podrán destinar total o parcialmente el producto líquido de las multas impuestas por las mismas de acuerdo con esta ley al desarrollo de actividades o programas públicos
de prevención del consumo de bebidas alcohólicas por personas menores de edad, en las condiciones y con el procedimiento que se establezcan reglamentariamente, en sus respectivos ámbitos, por dichas Administraciones.


2. Los bienes muebles incautados por resolución sancionadora firme de acuerdo con esta ley podrán ser enajenados sólo a personas físicas o jurídicas que no hayan sido declaradas responsables de las infracciones.


El producto líquido obtenido con dicha enajenación podrá ser destinado total o parcialmente al cumplimiento de los fines indicados en el apartado 1, en la forma, en las condiciones y por el procedimiento que se regulen en norma reglamentaria
aprobada por la correspondiente Administración pública, o en su defecto de acuerdo con su legislación patrimonial.


Disposición adicional cuarta. No incremento del gasto público.


1. La aplicación de esta ley se hará sin aumento del coste de funcionamiento de los servicios y no supondrá incremento del gasto público.


2. Las medidas incluidas en esta norma se atenderán con las dotaciones presupuestarias ordinarias y no podrán suponer incremento de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal.


Disposición adicional quinta. Protección de datos.


1. Todos los tratamientos de datos de carácter personal de las personas físicas derivados de la aplicación de esta ley se realizarán con estricta sujeción a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y el Consejo, de
27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos y en el resto de la normativa sobre protección de datos personales.


2. En el ámbito de sus competencias, los responsables de los tratamientos de datos de carácter personal de los menores de edad deberán garantizar el debido respeto y garantía del derecho fundamental a la protección de los datos de los
afectados, recayendo dicha responsabilidad en los órganos o Administraciones públicas que, en


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cada caso, decidan sobre los fines y medios utilizados para dichos tratamientos. En todo caso, sin perjuicio de las previsiones contenidas en la normativa de las comunidades autónomas o las ciudades de Ceuta y Melilla, y en la sectorial que
sea de aplicación, los órganos y Administraciones responsables de los tratamientos realizados al amparo de esta ley, responderán directamente ante los afectados por dichos tratamientos de datos en consideración a su condición de responsables o, en
su caso, corresponsables de dichos tratamientos, atendiendo a lo dispuesto, respectivamente en los artículos 24 y 26 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 27 de abril de 2016.


3. Los datos de carácter personal que se recaben directamente de los menores afectados serán tratados de forma confidencial y serán conservados el tiempo necesario para cumplir con la finalidad para la que se obtienen y para determinar las
posibles responsabilidades que se pudieran derivar de la finalidad, además de los períodos establecidos en la normativa de archivos y registros.


4. Los derechos de acceso, rectificación, supresión y portabilidad de los datos, de limitación y oposición a su tratamiento, así como a no ser objeto de decisiones basadas únicamente en el tratamiento automatizado de sus datos, se podrán
ejercitar cuando proceda ante el órgano o Administración pública que, en cada caso, actúe como responsable del tratamiento. En su caso, también se podrá presentar una reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos.


Disposición adicional sexta. Productos que imiten o simulen bebidas alcohólicas.


A los efectos de esta ley, las bebidas fermentadas que contengan alcohol en el 0,5 % de su volumen o menos, no se consideran productos que imiten o simulen las bebidas alcohólicas, ni estarán sometidas a la limitación en publicidad y
comunicación comercial, o a las limitaciones de emplazamiento, difusión y distribución de la publicidad de bebidas alcohólicas.


Disposición adicional séptima. Campañas publicitarias.


La prohibición del uso de términos ambiguos en las campañas publicitarias incluida en el artículo 25 se entiende con independencia de lo previsto en el artículo 4 de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, publicada el 11 de
julio de 2003, para las campañas financiadas con fondos públicos estatales.


Disposición adicional octava. Espacios comerciales en los aeropuertos.


Las limitaciones fijadas en el artículo 20.a) no serán de aplicación a los espacios comerciales en los aeropuertos.


Disposición transitoria primera. Procedimientos sancionadores en tramitación.


Los procedimientos sancionadores iniciados a la entrada en vigor de esta ley se regirán por la legislación anterior, salvo que esta ley contenga disposiciones más favorables para las personas interesadas.


Disposición transitoria segunda. Regulación de las limitaciones en publicidad y comunicación comercial.


La regulación contenida en los artículos 25 y 26 referida a las limitaciones en publicidad y comercial, así como a las limitaciones de emplazamiento, difusión y distribución de la publicidad, será de aplicación a partir de la entrada en
vigor de la presente ley, sin que afecte a situaciones existentes a la entrada en vigor de la misma.


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Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


1. Quedan derogadas todas las normas, con igual o inferior rango, que se opongan al régimen establecido en esta ley.


2. Queda específicamente derogado el apartado 2 del artículo 60 del Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos públicos y actividades recreativas.


Disposición final primera. Modificación de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.


Se añade al final del apartado 5 del artículo 5 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, el siguiente párrafo:


«Se prohíbe la publicidad de bebidas alcohólicas en los supuestos en los que está prohibida en la Ley …/…, de prevención del consumo de bebidas alcohólicas y de sus efectos en las personas menores de edad».


Disposición final segunda. Modificación de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual.


El apartado 3 del artículo 123 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual, queda redactado como sigue:


«3. Se prohíbe la comunicación comercial audiovisual de bebidas alcohólicas y de productos que imiten o simulen ser una bebida alcohólica, así como la publicidad del nombre comercial, de la denominación social y de los símbolos o marcas
comerciales identificativos de las personas o empresas productoras de dichas bebidas, en cualquier de las modalidades de servicio de comunicación audiovisual, o en un servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma, que cumpla alguno de los
siguientes requisitos:


a) Se dirija específicamente a personas menores de edad, o presente a personas menores de edad consumiendo dichas bebidas.


b) Utilice la imagen o la voz o la referencia de personas menores de edad, o de personas mayores de edad cuando se presenten caracterizadas o disfrazadas de personas menores de edad; personas o personajes, reales o de ficción, cuya
relevancia pública o su popularidad estén vinculadas con la población menor de edad, mujeres en estado de gestación, aunque hayan prestado su consentimiento, o la imagen de un feto.


c) Asocie el consumo a la mejora del rendimiento físico o a la conducción de vehículos.


d) Dé la impresión de que su consumo contribuye al éxito social o sexual, o lo asocie, vincule o relacione con ideas o comportamientos que expresen éxito personal, familiar, social, deportivo o profesional.


e) Sugiera que las bebidas alcohólicas tienen propiedades terapéuticas, o un efecto estimulante o sedante, o que constituyen un medio para resolver conflictos, o que tiene beneficios para la salud.


f) Fomente el consumo de riesgo, u ofrezca una imagen negativa de la abstinencia o la sobriedad.


g) Subraye como cualidad positiva de las bebidas su contenido alcohólico.


h) Se incluya en los programas o bloques de programas, así como en sus respectivas interrupciones, que estén objetivamente destinados de forma principal o mayoritaria a personas menores de edad.»


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Disposición final tercera. Título competencial.


1. La presente ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.ª y 16.ª de la Constitución, que atribuyen al Estado las competencias para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los
españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales y sobre las bases y coordinación general de la sanidad.


2. Las previsiones de actuación de las diversas administraciones públicas contempladas en la presente ley se llevarán a cabo en el marco de la consideración de las competencias de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y
Melilla en los diversos ámbitos concernidos y de las disposiciones adoptadas por estas en su desarrollo.


Disposición final cuarta. Habilitación reglamentaria.


Sin perjuicio de las competencias normativas de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla, se habilita al Gobierno, a propuesta de las personas titulares de los ministerios competentes por razón de la materia, a dictar
las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo de lo establecido en la presente ley.


Disposición final quinta. Entrada en vigor.


La presente ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con las siguientes excepciones:


a) Los artículos 5 a 14, ambos inclusive, que entrarán en vigor a los dieciocho meses de la referida publicación, y la obligación derivada del artículo 19.3, que será exigible a los dieciocho meses de la referida publicación.


b) El título III, que entrará en vigor transcurrido un año desde la referida publicación.