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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 46-3, de 22/09/2025
cve: BOCG-15-A-46-3 PDF


parte 1 parte 2


BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XV LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


22 de septiembre de 2025


Núm. 46-3



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000046


Proyecto de Ley de transparencia e integridad de las actividades de los grupos de interés.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas al articulado presentadas en relación con el Proyecto de Ley de
transparencia e integridad de las actividades de los grupos de interés, así como del índice de enmiendas.


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de septiembre de 2025.—P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Fernando Galindo Elola-Olaso.


A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Función Pública


El Grupo Parlamentario Republicano al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de transparencia e integridad de las actividades de los grupos de
interés.


Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de septiembre de 2025.—Gabriel Rufián Romero, Portavoz Grupo Parlamentario Republicano.


ENMIENDA NÚM. 2


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se modifica:


Título II. Artículo 5.


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 5. Creación y naturaleza del Registro.


1. Se crea el Registro de Grupos de Interés de la Administración General del Estado y su sector público institucional, cuya finalidad es garantizar la transparencia y la integridad de las actividades que desarrollan dichos grupos en sus
relaciones con el personal público susceptible de recibir influencia, para lo que la inscripción en el mismo tendrá carácter obligatorio.


El Registro cumplirá con los principios de protección de datos personales contenidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento


2


Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE.


En ningún caso serán objeto de tratamiento en el Registro las categorías especiales de datos personales contempladas en el artículo 9.1 del mencionado Reglamento.


Los datos que contenga el Registro deberán estar disponibles y accesibles a través del portal de la transparencia de la Administración General del Estado y del sitio web de la Oficina de Conflictos de Intereses, en los que se habilitará un
acceso directo convenientemente identificado y visible. El sitio web incluirá datos y estadísticas en formatos abiertos y reutilizables. También incluirá un buscador capaz de ordenar y filtrar entre categorías, incluyendo al menos la fecha de
inscripción y de actualización de cada entidad, las sanciones o suspensiones recibidas, las categorías profesionales, el ámbito geográfico de influencia, el número de personas implicadas, los ámbitos de interés, así como los datos financieros
determinados reglamentariamente.


Dichos datos serán difundidos en formatos reutilizables y serán objeto de actualización con una periodicidad anual, determinándose la fecha de la última actualización.


2. La Oficina de Conflictos de Intereses a la que se adscribe el Registro de Grupos de Interés, será la responsable de la gobernanza y gestión del mismo, teniendo, asimismo, atribuidas las potestades de seguimiento y control previstas en
esta ley y en su normativa de desarrollo.


Para el cumplimiento de las citadas funciones, se dotará a la Oficina de una unidad específica con rango de subdirección general.


3. El Registro de Grupos de Interés, que es de carácter público y gratuito y su funcionamiento íntegramente electrónico, respetará los principios de transparencia, igualdad y no discriminación, y cumplirá los requerimientos y parámetros de
accesibilidad universal establecidos para la administración electrónica, a fin de que pueda ser usado autónomamente por personas con discapacidad y personas mayores.


4. Reglamentariamente se establecerán las normas relativas a la organización y el funcionamiento del Registro, que deberán incluir, como mínimo, una clasificación de los sujetos inscritos y la información objeto de inscripción a la que se
refiere el artículo 7.2, que en el caso de datos de carácter personal quedará limitada a los datos identificativos y de contacto, a los datos referidos a la actividad profesional y a los datos financieros que reglamentariamente se determinen.


5. La Oficina de Conflictos de Intereses elaborará un informe anual sobre el funcionamiento del Registro de Grupos de Interés, que será objeto de publicación en los términos previstos reglamentariamente.


JUSTIFICACIÓN


Mejor acceso a la información prevista en esta ley.


3


ENMIENDA NÚM. 3


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se modifica:


Título I. Artículo 7.


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 7. Procedimiento de inscripción.


1. La inscripción en el Registro se instará mediante solicitud dirigida a la la cumplimentación del formulario electrónico dispuesto al efecto en la página web de la Oficina de Conflictos de Intereses por la persona o
personas que acrediten la representación del grupo de interés.


2. La solicitud de inscripción deberá incluir, al menos, información relativa al nombre y domicilio o razón social del grupo de interés, tipo de organización, datos de contacto, descripción de su finalidad u objeto social, ámbitos de
interés y financiación.


Asimismo, en el caso de personas jurídicas y agrupaciones sin personalidad jurídica, incluirá información financiera, referida al último ejercicio contable cerrado, indicando la parte imputable a la actividad de influencia y, en su caso, el
importe y el origen de los fondos recibidos de las administraciones e instituciones públicas. Igualmente, incluirá el cargo de la persona que actúe en su nombre y representación y, en su caso, se deberá indicar si forman parte del grupo de interés
otras entidades o federaciones o si el grupo de interés forma parte, a su vez, de algunas de éstas.


Si se realiza la actividad de influencia por cuenta de terceros, también se deberá precisar la identidad de los mismos.


En la solicitud de inscripción se indicará expresamente si las personas físicas que van a realizar actividades de influencia o los representantes de las personas jurídicas y agrupaciones sin personalidad jurídica han trabajado al servicio de
la Administración General del Estado o de cualquier entidad de su sector público institucional en los dos años previos al desarrollo de dichas actividades o a la inscripción del grupo de interés.


3. Tanto la solicitud de inscripción como la de modificación y baja, así como la declaración responsable prevista en la letra e) del artículo anterior, se presentarán electrónicamente por los grupos de interés o por quienes los representen,
a través de los modelos aprobados por la Oficina de Conflictos de Intereses, que, en el plazo de tres meses desde la fecha de presentación de dicha solicitud, resolverá acerca de la misma, siendo estimatorios los efectos del silencio administrativo.


Las personas que soliciten la inscripción de datos en el Registro estarán informadas del tratamiento otorgado a la información facilitada en los términos establecidos en la normativa aplicable en materia de protección de datos de carácter
personal.


4. La información declarada en la solicitud de inscripción, en particular la de carácter financiero, deberá actualizarse anualmente por el grupo de interés.


Se entenderá caducada la inscripción, transcurrido el plazo de tres años desde la última actualización o modificación, sin perjuicio de que toda la información incorporada al Registro se mantendrá publicada durante el plazo
reglamentariamente establecido a fin de facilitar la trazabilidad en el tiempo de las actuaciones desarrolladas por el grupo de interés. Ello sin perjuicio de su conservación indefinida en los términos establecidos en la legislación reguladora de
los archivos de interés público y, en particular, en el Real Decreto 1708/2011,


4


de 18 de noviembre, por el que se establece el sistema español de archivos de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos y su régimen de acceso.


5. Sin la preceptiva y previa inscripción en el Registro no se podrán celebrar reuniones ni entrevistas, ni entablar ningún contacto con el personal público que implique ejercicio de actividad de influencia.


6. Antes de mantener contactos o de realizar actividades conjuntas con los grupos de interés, el personal público deberá comprobar que los grupos de interés afectados se encuentran inscritos en el Registro, y en el supuesto de que no lo
estén se informará a las personas que los representen de la obligación de solicitar dicha inscripción para poder realizar actividades de influencia.


7. Con carácter excepcional, el personal público podrá mantener contactos con un grupo de interés que no haya solicitado su inscripción en el Registro si las personas que lo representan manifiestan por escrito, a través del modelo
normalizado establecido al efecto, el compromiso de presentar la solicitud de inscripción dentro de los tres días siguientes a la fecha del contacto mantenido. En este caso, el personal público que haya mantenido el contacto deberá comunicar a la
Oficina de Conflictos de Intereses la denominación del grupo de interés, el motivo de la reunión o actuación realizada y el compromiso formalizado, en su caso. Una vez transcurrido este plazo, el personal público no podrá mantener nuevos contactos
con el grupo de interés si éste no acredita la inscripción o la presentación de la solicitud de inscripción en el Registro.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 4


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se modifica:


Título IV. Artículo 11.


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 11. Informe de huella normativa.


1. Las actividades realizadas por los grupos de interés con la finalidad de influir en la elaboración y adopción de cualquier proyecto normativo serán reflejadas por parte del departamento competente en un informe de huella normativa, al
cual se hará referencia en la correspondiente memoria del análisis de impacto normativo.


2. En dicho informe se hará constar cada una de las modificaciones que ha experimentado la ley como consecuencia de la influencia ejercida por los grupos de interés. Con tal finalidad se hará constar la identidad del personal público que
haya mantenido contacto con dichos grupos, así como el conjunto de aportaciones y observaciones formuladas por ellos, bien en términos literales, bien, cuando su volumen no lo permita, mediante la incorporación de una síntesis de las mismas que, en
cada caso, deberá elaborar y aportar el grupo de interés.


También se hará constar detalladamente la identificación de los grupos de interés, la fecha y el objeto del contacto.


5


Todo ello se sustanciará sin perjuicio del resto de informes previstos en las normas que regulan la participación ciudadana o la audiencia pública en la elaboración de los proyectos normativos, incorporándose al expediente del respectivo
proyecto, y publicándose en el portal de la transparencia de la Administración General del Estado, así como en el Registro de Grupos de Interés.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 5


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se modifica:


Disposición adicional primera.


De modificación


Texto que se propone:


Disposición adicional primera. Interoperabilidad del Registro de Grupos de Interés.


En el marco de la colaboración entre las Administraciones Públicas se promoverán criterios de interoperabilidad entre los registros de grupos de interés existentes, y se establecerán canales de comunicación para facilitar la utilización, en
el ámbito de sus respectivas competencias, de la información contenida en dichos registros. También se promoverá la interoperabilidad y coherencia con el Registro de la Unión Europea.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 6


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se añade:


Artículos nuevos.


De adición


Texto que se propone:


Artículo 7 bis. Transparencia sobre personal del grupo de interés con experiencia pública previa


Los grupos de interés que actúen en forma de empresas, asociaciones, consultorías, despachos profesionales u otras entidades con personal contratado para el ejercicio profesional de actividades de influencia deberán:


a) Publicar y mantener actualizado, en su sitio web corporativo, un listado nominativo de aquellas personas que colaboran directamente o indirectamente que, en los cinco años anteriores, hayan desempeñado funciones como alto cargo,


6


cargo electo, personal directivo público o funciones asimiladas en la administración general del Estado o cualquier organismo o entidad del sector público estatal.


Este listado deberá indicar el nombre completo, el cargo o función desempeñada, la entidad donde se ejerció y las fechas de inicio y cese.


b) Incorporar esta información en su perfil del Registro de Grupos de Interés, o vincularla mediante enlace accesible, a disposición de la Oficina de Conflictos de Intereses y del público.


c) Comunicar trimestralmente a la Oficina de Conflictos de Intereses la relación de personas que hayan desarrollado actividades de influencia en el listado de personal con experiencia pública previa.


JUSTIFICACIÓN


Mejorar la transparencia del proceso legislativo.


ENMIENDA NÚM. 7


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se añade:


Artículos nuevos.


De adición


Texto que se propone:


Artículo 9 bis. Obligaciones de los altos cargos en relación con los Grupos de Interés


1. Los altos cargos de la Administración General del Estado estarán obligados a hacer públicas todas las reuniones que mantengan con grupos de interés inscritos o no inscritos en el Registro. El personal público podrá mantener contactos
con un grupo de interés no inscrito en el Registro siempre que este último se comprometa a presentar la solicitud de inscripción dentro de los tres días siguientes a la fecha del contacto mantenido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.7.


2. En particular, los altos cargos deberán hacer pública su agenda institucional en el Portal de Transparencia, incluyendo las reuniones mantenidas con los representantes de cualquier entidad que tenga la condición de grupo de interés.


3. Se establece un régimen sancionador por incumplimiento de las obligaciones de los altos cargos, funcionarios y empleados públicos:


a) Faltas leves:


— No aportar toda la información requerida respecto a una reunión con un grupo de interés


— No referenciar la documentación aportada por el grupo de interés.


b) Faltas graves:


— Ocultar deliberadamente una reunión o iniciativa de influencia.


— No publicitar en la agenda o registrar en el Registro de Grupos de Interés tres o más reuniones durante un mismo año.


7


c) Faltas muy graves:


— Incurrir reiteradamente durante un periodo anual en tres o más faltas graves.


JUSTIFICACIÓN


Mejorar la transparencia y la trazabilidad de las políticas públicas.


ENMIENDA NÚM. 8


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se añade:


Artículos nuevos.


De adición


Texto que se propone:


Artículo 13 bis. Sanciones a los altos cargos públicos.


Las sanciones a altos cargos de la Administración General del Estado por el incumplimiento del requisito de hacer públicas todas las reuniones con grupos de interés serán las establecidas por la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del
ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado.


JUSTIFICACIÓN


En concordancia con el régimen sancionador establecido para altos cargos públicos.


A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Función Pública


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de transparencia e integridad de las actividades de los grupos
de interés.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 2025.—Maribel Vaquero Montero, Portavoz Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


ENMIENDA NÚM. 9


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Precepto que se modifica:


Título I.


De modificación


8


Texto que se propone:


TÍTULO PRELIMINAR


Disposiciones generales


JUSTIFICACIÓN


Según la DTN 18, si la norma se divide en títulos, los artículos que contenga «Disposiciones generales» se incluirán en el Título preliminar.


ENMIENDA NÚM. 10


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Precepto que se modifica:


Título II.


De modificación


Texto que se propone:


TÍTULO I


Registro de Grupos de Interés de ámbito estatal


JUSTIFICACIÓN


Coherencia con la enmienda al Título I.


ENMIENDA NÚM. 11


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Precepto que se modifica:


Título III.


De modificación


Texto que se propone:


TÍTULO II


Código de conducta aplicable a los grupos de interés


JUSTIFICACIÓN


Coherencia con la enmienda al Título I.


9


ENMIENDA NÚM. 12


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Precepto que se modifica:


Título IV.


De modificación


Texto que se propone:


TÍTULO III


Huella normativa


JUSTIFICACIÓN


Coherencia con la enmienda al Título I.


ENMIENDA NÚM. 13


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Precepto que se modifica:


Título V.


De modificación


Texto que se propone:


TÍTULO IV


Régimen sancionador aplicable a los grupos de interés


JUSTIFICACIÓN


Coherencia con la enmienda al Título I.


ENMIENDA NÚM. 14


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Precepto que se modifica:


Título I. Artículo 3.


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 3. Personal público susceptible de influencia.


A efectos de lo dispuesto en esta ley, tienen la consideración de personal público susceptible de recibir influencia el personal alto cargo, definido en el artículo 1.2 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto
cargo de la Administración General del Estado, las personas miembro de los gabinetes que prestan funciones de confianza o asesoramiento especial, regulados en el artículo 10 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno y el personal directivo
público y el resto del personal de la Administración General


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del Estado
de su sector público institucional que participe en la toma de decisiones públicas, en los procesos de elaboración de disposiciones normativas y en la ejecución de las políticas públicas.


JUSTIFICACIÓN


Afecta sin concretar, y de manera excesivamente genérica, al resto de personal de la Administración General del Estado y de su sector público que no sea alto cargo, personal de confianza o asesoramiento especial y personal directivo público.


ENMIENDA NÚM. 15


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Precepto que se modifica:


Título II. Artículo 5.


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 5. Creación y naturaleza del Registro.


1. Se crea el Registro de Grupos de Interés de la Administración General del Estado y su sector público institucional, cuya finalidad es garantizar la transparencia y la integridad de las actividades que desarrollan dichos grupos en sus
relaciones con el personal público susceptible de recibir influencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 3, para lo que la inscripción en el mismo tendrá carácter obligatorio.


...(resto igual).


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 16


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Precepto que se modifica:


Título IV. Artículo 11.


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 11. Informe de huella normativa.


1. Las actividades realizadas por los grupos de interés con la finalidad de influir en la elaboración y adopción de cualquier proyecto normativo y, en su caso, su incidencia en el mismo, serán reflejadas por parte del departamento
competente en un informe de huella normativa, al cual se hará referencia en la correspondiente memoria del análisis de impacto normativo.


...(resto igual).


11


JUSTIFICACIÓN


Mejora respecto al contenido del informe de huella normativa.


ENMIENDA NÚM. 17


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Precepto que se modifica:


Título V. Artículo 12.


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 12. Infracciones.


A los efectos de esta ley, las infracciones cometidas por los grupos de interés se clasifican en muy graves, graves y leves.


1. Constituyen infracciones muy graves:


a) Tratar de influir de manera fraudulenta en la toma de decisiones públicas o en la obtención de información del personal público. Se entenderá como fraudulenta la utilización de engaño o el ofrecimiento de regalos, favores o servicios en
condiciones ventajosas que puedan condicionar la imparcialidad u objetividad de dicho personal, cuando no sean constitutivos de infracción penal sin perjuicio de lo que establece el Código Penal.


b) Incitar al personal público a infringir la ley o las normas de integridad que le sean de aplicación cuando no sean constitutivas de infracción penal, sin perjuicio de lo que establece el Código Penal.


c) Inscribirse en el Registro de Grupos de Interés con datos o documentos falsos, a sabiendas, u omitir deliberadamente datos y documentos que deberían ser aportados al Registro, cuando no sean constitutivos de infracción penal sin
perjuicio de lo que establece el Código Penal
.


... (resto igual).


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 18


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Precepto que se modifica:


Título V. Artículo 12.


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 12. Infracciones.


A los efectos de esta ley, las infracciones cometidas por los grupos de interés se clasifican en muy graves, graves y leves.


12


1. Constituyen infracciones muy graves:


...


g) La comisión de una falta grave cuando haya sido objeto de sanción firme por otra de la misma naturaleza no prescrita en el plazo de dos años.


...(resto igual).


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 19


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Precepto que se modifica:


Título V. Artículo 12.


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 12. Infracciones.


...


2. Constituyen infracciones graves:


...


e) La comisión de una falta leve cuando se haya sido objeto de sanción firme por otra de la misma naturaleza no prescrita en el plazo de un año.


...(resto igual).


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 20


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Precepto que se modifica:


Título V. Artículo 17.


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 17. Publicidad de las sanciones.


Las sanciones cometidas por infracciones graves y muy graves se harán públicas, cuando sean firmes, en el informe a que se hace referencia en el artículo 5.5 de esta ley cuando no quepa contra las mismas recurso ni administrativo ni
judicial».


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JUSTIFICACIÓN


Las consecuencias que en un mundo digital tiene la publicación de una sanción reclama que esta no se produzca hasta que contra la misma no quepa recurso administrativo ni judicial.


ENMIENDA NÚM. 21


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Precepto que se modifica:


Disposición final primera.


De modificación


Texto que se propone:


Disposición final primera. Modificación de la letra e), del apartado 4, del artículo 19 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado.


Uno. Se modifica el artículo 19 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, en los siguientes términos:


...


4. Para la consecución de sus fines, la Oficina de Conflictos de Intereses tiene encomendadas las siguientes funciones:


...


e) La promoción de espacios de la colaboración así como la cooperación con las comunidades autónomas, las ciudades de Ceuta y Melilla y las entidades locales en los términos de la Ley 40/2015. de 1 de octubre, de Régimen
Jurídico del Sector Público y la legislación básica en materia de régimen local. Asimismo, la colaboración y cooperación con la sociedad civil para el intercambio de información y buenas prácticas en materia de prevención y control de conflictos de
intereses, así como la cooperación con organismos que tengan atribuidas competencias similares a nivel local, autonómico, europeo e internacional.


...(resto igual).


JUSTIFICACIÓN


Respetar la posición y contenido de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, como cabeza de grupo normativo en lo que hace a las relaciones interadministrativas y deber de colaboración y relaciones de
cooperación.


ENMIENDA NÚM. 22


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Precepto que se modifica:


Disposición final primera


De modificación


14


Texto que se propone:


Disposición final primera. Modificación de la letra g), del apartado 4, del artículo 19 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado.


Uno. Se modifica el artículo 19 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, en los siguientes términos:


...


4. Para la consecución de sus fines, la Oficina de Conflictos de Intereses tiene encomendadas las siguientes funciones:


...


g) La impartición de formación permanente en materia de integridad pública y prevención de conflictos de intereses, dirigida a personal de la Administración General del Estado y su sector público institucional, en colaboración alto
cargo y a personal empleado público, en colaboración con los centros de formación de las distintas administraciones territoriales, en particular,
con el Instituto Nacional de Administración Pública.


... (resto igual).


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con al enmienda a la letra e) del apartado 4 del artículo 19 de la Ley 3/2015 reguladora del ejercicio de alto cargo de la AGE.


ENMIENDA NÚM. 23


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Precepto que se modifica:


Disposición final primera


De modificación


Texto que se propone:


Disposición final primera. Modificación Supresión de la letra e), del apartado 7, del artículo 19 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado.


Uno. Se modifica el artículo 19 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, en los siguientes términos:


...


7. La persona titular de la dirección de la Oficina de Conflictos de Intereses, además de impulsar la acción de la misma para el cumplimiento de los fines que tiene atribuidos, ejercerá las funciones de dirección, de gestión y de
representación de dicho órgano.


...


e) Recabar de las distintas Administraciones Públicas la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.


...(resto igual).


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JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda a la letra e) del apartado 4 del artículo 19 de la Ley 3/2019, reguladora del ejercicio de algo cargo de la AGE.


ENMIENDA NÚM. 24


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Precepto que se modifica:


Disposición final segunda


De modificación


Texto que se propone:


Disposición final segunda. Facultades de desarrollo.


...


2. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor publicación de la ley, el Gobierno, mediante real decreto, aprobará las normas relativas a la estructura, organización y funcionamiento del Registro de Grupos de
Interés, así como al informe anual relativo al funcionamiento del mismo y la actualización de datos de los grupos de interés y de las personas de los mismos que se realicen actividades de influencia.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica y, además, cohonestar la entrada en vigor de la Ley con la de los reglamentos imprescindibles para su operatividad real.


ENMIENDA NÚM. 25


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Precepto que se modifica:


Disposición final cuarta


De modificación


Texto que se propone:


Disposición final cuarta. Entrada en vigor.


La presente ley entrará en vigor a los veinte días seis meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.


JUSTIFICACIÓN


Cohonestar la entrada en vigor de la Ley con la de los reglamentos imprescindibles para su operatividad real; además de dar un plazo razonable para la adaptación por los obligados por esta en atención al principio que inspira el contenido
del artículo 23 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.


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A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Función Pública


El Grupo Parlamentario Mixto al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de transparencia e integridad de las actividades de los grupos de
interés.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 2025.—Néstor Rego Candamil, Diputado del Grupo Parlamentario Mixto (BNG) y Portavoz adjunto Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 26


Néstor Rego Candamil(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Título I. Artículo 2


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 2. Concepto de grupo de interés.


1. Tienen la consideración de grupo de interés las personas físicas y jurídicas y las agrupaciones sin personalidad jurídica, incluidas las plataformas, foros, redes u otras formas de actividad colectiva, tanto si actúan por cuenta propia
como ajena, con independencia de la forma que adopten o de su estatuto jurídico, y que lleven a cabo actividades de influencia sobre el personal público definido en el artículo 3, con la intención de lograr un beneficio económico, lucro o mejora
legislativa que favorezca la situación económica o patrimonial de la persona interlocutora o de sus representantes o asociados.


2. No tienen la consideración de grupo de interés:


a) Las Administraciones Públicas y su sector público institucional.


b) Los organismos y las organizaciones públicas internacionales y las autoridades públicas extranjeras, incluidas las misiones diplomáticas y embajadas, excepto cuando dichas autoridades estén representadas por entidades jurídicas, oficinas
o redes sin estatuto diplomático, o por un intermediario.


c) Los partidos políticos y las organizaciones sindicales y empresariales en el ejercicio de sus funciones constitucionales, sin perjuicio de que puedan tener la consideración de grupo de interés las entidades creadas o financiadas por los
mismos.


d) Los colegios profesionales y demás corporaciones de derecho público cuando realicen funciones públicas, sin perjuicio de que puedan tener la consideración de grupo de interés cuando no realicen este tipo de funciones.


e) Las asociaciones, entidades sin personalidad jurídica, entidades sin ánimo de lucro, plataformas o cualquier otra entidad que, sin ánimo de beneficiarse individualmente o conseguir una mejora patrimonial, tenga por finalidad la defensa de
intereses colectivos, derechos sociales o el bien común.


Artigo 2. Concepto de grupo de interese.


1. Teñen a consideración de grupo de interese as persoas físicas e xurídicas e as agrupacións sen personalidade xurídica, incluídas as plataformas, foros, redes ou outras formas de actividade colectiva, tanto se actúan por conta propia


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como allea, con independencia da forma que adopten ou do seu estatuto xurídico, e que leven a cabo actividades de influencia sobre o persoal público definido no artigo 3, coa intención de lograr un beneficio económico, un lucro ou unha
mellora lexislativa que favoreza a súa situación económica ou patrimonial da persoa interlocutora ou dos seus representados ou asociados.


2. Non teñen a consideración de grupo de interese:


a) As Administracións Públicas e o seu sector público institucional.


b) Os organismos e as organizacións públicas internacionais e as autoridades públicas estranxeiras, incluídas as misións diplomáticas e embaixadas, excepto cando ditas autoridades estean representadas por entidades xurídicas, oficinas ou
redes sen estatuto diplomático, ou por un intermediario.


c) Os partidos políticos e as organizacións sindicais e empresariais no exercicio das súas funcións constitucionais, sen prexuízo de que poidan ter a consideración de grupo de interese as entidades creadas ou financiadas polos mesmos.


d) Os colexios profesionais e demais corporacións de dereito público cando realicen funcións públicas, sen prexuízo de que poidan ter a consideración de grupo de interese cando non realicen este tipo de funcións.


e) As asociacións, entidades sen personalidade xurídica, entidades sen ánimo de lucro, plataformas ou calquera outra entidade que sen intención de beneficiarse individualmente ou lograr unha mellora patrimonial teñan por finalidade a defensa
de intereses colectivos, dereitos sociais ou o ben común.


JUSTIFICACIÓN


Mejora.


Mellora.


ENMIENDA NÚM. 27


Néstor Rego Candamil(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Título I. Artículo 4


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 4. Actividad de influencia.


1. Se considera actividad de influencia, a los efectos de esta ley, cualquier comunicación directa o indirecta realizada por un grupo de interés con el personal público, con la finalidad de intervenir en los procesos de toma de decisiones
públicas o en los procesos de diseño y aplicación de políticas públicas y de elaboración de proyectos normativos, desarrollada a título individual o en nombre de una entidad o grupo organizado de carácter privado o no gubernamental, en beneficio de
sus propios intereses o de intereses de terceros, independientemente del lugar en el que se lleve a cabo y del canal o medio utilizado para ejercerla.


Se entiende por comunicación directa cualquier contacto mantenido por el grupo de interés, por sí mismo o mediante representante, con el personal público, realizado a través de cualquier medio con la finalidad de influir en el mismo.


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Se entiende por comunicación indirecta cualquier contacto con el personal público mediante la utilización de personas intermediarias, realizado con la finalidad de influir.


En particular, son actividades de influencia, entre otras, las realizadas por los grupos de interés consistentes en:


a) Organizar, con el propósito de ejercer influencia, reuniones, conferencias, cursos de capacitación u otros eventos a los que asista personal público en calidad de invitado o ponente.


b) Proponer el desarrollo de consultas, audiencias u otras iniciativas públicas similares.


c) Organizar campañas de comunicación, plataformas, redes e iniciativas similares dirigidas al personal público con la finalidad de ejercer actividad de influencia.


d) Poner a disposición del personal público documentos relativos a iniciativas públicas y documentos de posición y enmiendas, así como otros materiales relativos a tales iniciativas.


2. No tienen la consideración de actividad de influencia:


a) Las actividades realizadas por entidades privadas en ejecución de funciones públicas o de prestación de servicios públicos, cuando estas funciones estén legalmente atribuidas a las mismas.


b) La intervención en procedimientos de participación pública previstos en normas legales o reglamentarias.


c) La participación en órganos colegiados de consulta y participación regulados por normas legales o reglamentarias.


d) Las actividades relativas a la prestación de asesoramiento jurídico o profesional vinculadas directamente a la defensa de los intereses afectados por procedimientos administrativos.


e) Las actividades de conciliación, mediación y arbitraje llevadas a cabo en el marco de su normativa específica de aplicación.


f) Las actividades desarrolladas en el ejercicio de un derecho constitucionalmente garantizado como el derecho de manifestación o los derechos de reunión y de petición.


g) Los actos meramente protocolarios.


h) La aportación de documentación, formulación de alegaciones, interposición de medios de defensa o cualquier otra actuación realizada en condición de persona interesada en el procedimiento administrativo, en los términos en los que se
define ésta en el artículo 4.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.


i) La solicitud de reuniones o la realización de comunicaciones por parte de asociaciones sin ánimo de lucro, plataformas de personas afectadas, entidades sin personalidad jurídica o cualquier otro tipo de entidad para el traslado de
solicitudes o posiciones en defensa de derechos colectivos o del bien común.


Artigo 4. Actividade de influencia.


1. Considérase actividade de influencia, aos efectos desta lei, calquera comunicación directa ou indirecta realizada por un grupo de interese co persoal público, coa finalidade de intervir nos procesos de toma de decisións públicas ou nos
procesos de deseño e aplicación de políticas públicas e de elaboración de proxectos normativos, desenvolta a título individual ou en nome dunha entidade ou grupo organizado de carácter privado ou non gobernamental, en beneficio dos


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seus propios intereses ou de intereses de terceiros, independentemente do lugar no que leve a cabo e da canle ou medio utilizado para exercela.


Enténdese por comunicación directa calquera contacto mantido polo grupo de interese, en por si ou mediante representante, co persoal público, realizado a través de calquera medio coa finalidade de influír no mesmo.


Enténdese por comunicación indirecta calquera contacto co persoal público mediante a utilización de persoas intermediarias, realizado coa finalidade de influír.


En particular, son actividades de influencia, entre outras, as realizadas polos grupos de interese consistentes en:


a) Organizar, coa finalidade de exercer influencia, reunións, conferencias, cursos de formación ou outros actos aos que asista como persoa convidada ou relatora o persoal público.


b) Propoñer o desenvolvemento de consultas, audiencias ou outras iniciativas públicas similares.


c) Organizar campañas de comunicación, plataformas, redes e iniciativas similares dirixidas ao persoal público coa finalidade de exercer actividade de influencia.


d) Pór ao dispor do persoal público documentos relativos a iniciativas públicas e documentos de posición e emendas, así como outros materiais relativos a tales iniciativas.


2. Non teñen a consideración de actividade de influencia:


a) As actividades realizadas por entidades privadas en execución de funcións públicas ou de prestación de servizos públicos, cando estas funcións estean legalmente atribuídas ás mesmas.


b) A intervención en procedementos de participación pública previstos en normas legais ou regulamentarias.


c) A participación en órganos colexiados de consulta e participación regulados por normas legais ou regulamentarias.


d) As actividades relativas á prestación de asesoramento xurídico ou profesional vinculadas directamente á defensa dos intereses afectados por procedementos administrativos.


e) As actividades de conciliación, mediación e arbitraxe levadas a cabo no marco da súa normativa específica de aplicación.


f) As actividades desenvoltas no exercicio dun dereito constitucionalmente garantido como o dereito de manifestación ou os dereitos de reunión e de petición.


g) Os actos meramente protocolarios.


h) A achega de documentación, formulación de alegacións, interposición de medios de defensa ou calquera outra actuación realizada en condición de persoa interesada no procedemento administrativo, nos termos nos que se define esta en o artigo
4.1 da Lei 39/2015, de o 1 de outubro, do Procedemento Administrativo Común das Administracións Públicas.


i) A solicitude de reunións ou realización de comunicacións por parte de asociacións sen ánimo de lucro, plataformas de afectados, entidades sen personalidade xurídica ou calquera outro tipo de entidade para o traslado de solicitudes ou
posicionamentos en defensa de dereitos colectivos ou do ben común.


JUSTIFICACIÓN


Mejora.


Mellora.


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ENMIENDA NÚM. 28


Néstor Rego Candamil(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Título IV. Artículo 11


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 11. Informe de huella normativa y publicidad de las reuniones o contactos.


1. Las actividades realizadas por los grupos de interés con la finalidad de influir en la elaboración y adopción de cualquier proyecto normativo serán reflejadas por parte del departamento competente en un informe de huella normativa, al
cual se hará referencia en la correspondiente memoria del análisis de impacto normativo.


2. En dicho informe se hará constar la identidad del personal público que haya mantenido contacto con dichos grupos, así como el conjunto de aportaciones y observaciones formuladas por ellos, bien en términos literales, bien, cuando su
volumen no lo permita, mediante la incorporación de una síntesis de las mismas que, en cada caso, deberá elaborar y aportar el grupo de interés.


También se hará constar detalladamente la identificación de los grupos de interés, la fecha y el objeto del contacto.


Todo ello se sustanciará sin perjuicio del resto de informes previstos en las normas que regulan la participación ciudadana o la audiencia pública en la elaboración de los proyectos normativos, incorporándose al expediente del respectivo
proyecto, y publicándose en el portal de la transparencia de la Administración General del Estado, así como en el Registro de Grupos de Interés.


3. Cuando la interrelación entre el personal público y los grupos de interés registrados no tenga relación con proyectos normativos, deberán hacerse públicos los contactos y el objeto de estos de forma periódica de forma que la ciudadanía
pueda conocer con total transparencia las reuniones mantenidas y su contenido sucinto.


Asimismo, también podrán darse a conocer las reuniones, contactos, comunicaciones u otro tipo de encuentros que se hayan mantenido con organizaciones o entidades que no tengan la consideración de grupos de interés y que, por tanto, no estén
obligadas a inscribirse en el registro.


Este punto se desarrollará reglamentariamente, determinando la forma y medios en que deberán darse publicidad a los contactos o reuniones de los dos puntos anteriores.


Artigo 11. Informe de pegada normativa e publicidade das reunións ou contactos.


1. As actividades realizadas polos grupos de interese coa finalidade de influír na elaboración e adopción de calquera proxecto normativo serán reflectidas por parte do departamento competente nun informe de pegada normativa, ao cal se fará
referencia na correspondente memoria da análise de impacto normativo.


2. No devandito informe farase constar a identidade do persoal público que mantivese contacto cos devanditos grupos, así como o conxunto de achegas e observacións formuladas por eles, ben en termos literais, ben, cando o seu volume non o
permita, mediante a incorporación dunha síntese das mesmas que, en cada caso, deberá elaborar e achegar o grupo de interese.


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Tamén se fará constar detalladamente a identificación dos grupos de interese, a data e o obxecto do contacto.


Todo iso substanciarase sen prexuízo do resto de informes previstos nas normas que regulan a participación cidadá ou a audiencia pública na elaboración dos proxectos normativos, incorporándose ao expediente do respectivo proxecto, e
publicándose no portal da transparencia da Administración Xeral do Estado, así como no Rexistro de Grupos de Interese.


3. Cando a interrelación entre o persoal público e os grupos de interese rexistrados non teña relación con proxectos normativos deberanse facer público os contactos e obxecto dos mesmos de forma periódica de forma que a cidadanía poida
coñecer con total transparencia as reunións mantidas e o contido sucinto das mesmas.


Así mesmo, poderanse dar tamén a coñecer as reunións, contactos, comunicacións ou outro tipo de encontros que se mantiveron con organizacións ou entidades que non teñan a consideración de grupos de interese e que, por tanto, non teñen a
obrigación de inscribirse no rexistro.


Regulamentariamente desenvolverase este punto determinando a forma e medios en que se deberá dar publicidade aos contactos ou reunións dos dous puntos anteriores.


JUSTIFICACIÓN


Mejora.


Mellora.


ENMIENDA NÚM. 29


Néstor Rego Candamil(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Título V. Artículo 12


De modificación


Texto que se propone:


[…]


2. Constituyen infracciones graves:


a) Incumplir las obligaciones derivadas del código de conducta regulado en esta ley, siempre que no tengan la consideración de muy graves.


b) Omitir la condición de grupo de interés en los contactos o reuniones con el personal público con la finalidad de realizar la actividad de influencia.


c) Mantener ocasionalmente contactos o reuniones con el personal público sin estar inscrito en el Registro de Grupos de Interés o sin haber promovido su inscripción en el mismo, salvo que no estuviera obligado a ello por su objeto,
atendiendo al artículo 2 de esta Ley.


d) No actualizar la información aportada al Registro cuando corresponda, siempre y cuando se esté realizando efectivamente la actividad de influencia.


e) La comisión de una infracción leve cuando haya sido objeto de sanción firme por otra de la misma naturaleza en el plazo de un año.


3. Constituye infracción leve el retraso en la actualización de la información que ha de inscribirse en el Registro de Grupos de Interés, cuando no concurra justificación acreditada y sea superior a diez días desde el requerimiento
formulado por la Oficina de Conflictos de Intereses.


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[…]


2. Constitúen infraccións graves:


a) Incumprir as obrigacións derivadas do código de conduta regulado nesta lei, sempre que non teñan a consideración de moi graves.


b) Omitir a condición de grupo de interese nos contactos ou reunións co persoal público coa finalidade de realizar a actividade de influencia.


c) Manter ocasionalmente contactos ou reunións co persoal público sen estar rexistrado no Rexistro de Grupos de Interese ou sen promover a súa inscrición no mesmo, salvo que non se estivese obrigado a iso polo seu obxecto atendendo ao artigo
2 desta Lei.


d) Non actualizar a información achegada ao Rexistro cando corresponda, a condición de que se estea realizando efectivamente a actividade de influencia.


e) A comisión dunha falta leve cando se foi obxecto de sanción firme por outra da mesma natureza no prazo dun ano.


3. Constitúe infracción leve o atraso na actualización da información que ha de inscribirse no Rexistro de Grupos de Interese, cando non concorra xustificación acreditada e sexa superior a dez días desde o requirimento formulado pola
Oficina de Conflitos de Intereses.


JUSTIFICACIÓN


Mejora.


Mellora.


ENMIENDA NÚM. 30


Néstor Rego Candamil(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Título V. Artículo 13.


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 13. Sanciones.


1. La comisión de una infracción muy grave se sancionará con la cancelación de la inscripción en el Registro de Grupos de Interés, así como con la prohibición de volver a solicitar la inscripción durante un periodo máximo
mínimo de dos años.


2. La comisión de una infracción grave se sancionará con la suspensión de la inscripción en el Registro de Grupos de Interés, durante un periodo de entre tres y seis meses.


3. La comisión de una infracción leve se sancionará con apercibimiento, si el grupo de interés no completa la información, se procederá a la suspensión de la inscripción hasta que se complete la información requerida.


Artigo 13. Sancións.


1. A comisión dunha infracción moi grave sancionarase coa cancelación da inscrición no Rexistro de Grupos de Interese, así como coa prohibición de volver solicitar a inscrición durante un período máximo mínimo de dous anos.


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2. A comisión dunha infracción grave sancionarase coa suspensión da inscrición no Rexistro de Grupos de Interese, durante un período de entre tres e seis meses.


3. A comisión dunha infracción leve sancionarase cun apercibimento, se o grupo de interese non completase a información, procederase á suspensión da inscrición ata que se complete a información requirida.


JUSTIFICACIÓN


Mejora.


Mellora.


ENMIENDA NÚM. 31


Néstor Rego Candamil(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Título II. Artículo 7.


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 7. Procedimiento de inscripción.


1. La inscripción en el Registro se instará mediante solicitud dirigida a la Oficina de Conflictos de Intereses por la persona o personas que acrediten la representación del grupo de interés.


2. La solicitud de inscripción deberá incluir, al menos, información relativa al nombre y domicilio o razón social del grupo de interés, tipo de organización, datos de contacto, descripción de su finalidad u objeto social, ámbitos de
interés y financiación.


Asimismo, en el caso de personas jurídicas y agrupaciones sin personalidad jurídica, incluirá información financiera, referida al último ejercicio contable cerrado, indicando la parte imputable a la actividad de influencia y, en su caso, el
importe y el origen de los fondos recibidos de las administraciones e instituciones públicas. Igualmente, incluirá el cargo de la persona que actúe en su nombre y representación y, en su caso, se deberá indicar si forman parte del grupo de interés
otras entidades o federaciones o si el grupo de interés forma parte, a su vez, de algunas de éstas.


La documentación o información que deba ser remitida o aportarse para completar el registro, como pueden ser estatutos, actas o documentos oficiales, que figuren en el original en lengua oficial distinta del español tendrán plena validez sin
que pueda ser requerida su traducción para el acceso al registro.


Si se realiza la actividad de influencia por cuenta de terceros, también se deberá precisar la identidad de los mismos.


En la solicitud de inscripción se indicará expresamente si las personas físicas que van a realizar actividades de influencia o los representantes de las personas jurídicas y agrupaciones sin personalidad jurídica han trabajado al servicio de
la Administración General del Estado o de cualquier entidad de su sector público institucional en los dos años previos al desarrollo de dichas actividades o a la inscripción del grupo de interés.


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3. Tanto la solicitud de inscripción como la de modificación y baja, así como la declaración responsable prevista en la letra e) del artículo anterior, se presentarán electrónicamente por los grupos de interés o por quienes los representen,
a través de los modelos aprobados por la Oficina de Conflictos de Intereses, que, en el plazo de tres meses desde la fecha de presentación de dicha solicitud, resolverá acerca de la misma, siendo estimatorios los efectos del silencio administrativo.


Las personas que soliciten la inscripción de datos en el Registro estarán informadas del tratamiento otorgado a la información facilitada en los términos establecidos en la normativa aplicable en materia de protección de datos de carácter
personal.


4. La información declarada en la solicitud de inscripción, en particular la de carácter financiero, deberá actualizarse anualmente por el grupo de interés.


Se entenderá caducada la inscripción, transcurrido el plazo de tres años desde la última actualización o modificación, sin perjuicio de que toda la información incorporada al Registro se mantendrá publicada durante el plazo
reglamentariamente establecido a fin de facilitar la trazabilidad en el tiempo de las actuaciones desarrolladas por el grupo de interés. Ello sin perjuicio de su conservación indefinida en los términos establecidos en la legislación reguladora de
los archivos de interés público y, en particular, en el Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre, por el que se establece el sistema español de archivos de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos y su régimen de acceso.


5. Sin la preceptiva y previa inscripción en el Registro no se podrán celebrar reuniones ni entrevistas, ni entablar ningún contacto con el personal público que implique ejercicio de actividad de influencia.


6. Antes de mantener contactos o de realizar actividades conjuntas con los grupos de interés, el personal público deberá comprobar que los grupos de interés afectados se encuentran inscritos en el Registro, y en el supuesto de que no lo
estén se informará a las personas que los representen de la obligación de solicitar dicha inscripción para poder realizar actividades de influencia.


7. Con carácter excepcional, el personal público podrá mantener contactos con un grupo de interés que no haya solicitado su inscripción en el Registro si las personas que lo representan manifiestan por escrito, a través del modelo
normalizado establecido al efecto, el compromiso de presentar la solicitud de inscripción dentro de los tres días siguientes a la fecha del contacto mantenido. En este caso, el personal público que haya mantenido el contacto deberá comunicar a la
Oficina de Conflictos de Intereses la denominación del grupo de interés, el motivo de la reunión o actuación realizada y el compromiso formalizado, en su caso. Una vez transcurrido este plazo, el personal público no podrá mantener nuevos contactos
con el grupo de interés si éste no acredita la inscripción o la presentación de la solicitud de inscripción en el Registro.


Artigo 7. Procedemento de inscrición.


1. A inscrición no Rexistro instarase mediante solicitude dirixida á Oficina de Conflitos de Intereses pola persoa ou persoas que acrediten a representación do grupo de interese.


2. A solicitude de inscrición deberá incluír, polo menos, información relativa ao nome e domicilio ou razón social do grupo de interese, tipo de organización, datos de contacto, descrición da súa finalidade ou obxecto social, ámbitos de
interese e financiamento.


Así mesmo, no caso de persoas xurídicas e agrupacións sen personalidade xurídica, incluirá información financeira, referida ao último exercicio contable pechado, indicando a parte imputable á actividade de influencia e, no seu caso, o


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importe e a orixe dos fondos recibidos das administracións e institucións públicas. Igualmente, incluirá o cargo da persoa que actúe no seu nome e representación e, no seu caso, deberase indicar se forman parte do grupo de interese outras
entidades ou federacións ou se o grupo de interese forma parte, á súa vez, dalgunhas destas.


A documentación ou información que deba ser remitida ou achegada para completar o rexistro, como poden ser estatutos, actas ou documentos oficiais, que figuren no orixinal en lingua oficial distinta do español terán plena validez sen que
poda ser requirida a súa tradución para dar acceso ao rexistro.


Se se realiza a actividade de influencia por conta de terceiros, tamén se deberá precisar a identidade dos mesmos.


Na solicitude de inscrición indicarase expresamente se as persoas físicas que van realizar actividades de influencia ou os representantes das persoas xurídicas e agrupacións sen personalidade xurídica traballaron ao servizo da Administración
Xeral do Estado ou de calquera entidade do seu sector público institucional nos dous anos previos ao desenvolvemento das devanditas actividades ou á inscrición do grupo de interese.


3. Tanto a solicitude de inscrición como a de modificación e baixa, así como a declaración responsable prevista na letra e) do artigo anterior, presentaranse electronicamente polos grupos de interese ou por quen os represente, a través dos
modelos aprobados pola Oficina de Conflitos de Intereses, que, no prazo de tres meses desde a data de presentación da devandita solicitude, resolverá acerca da mesma, sendo estimatorios os efectos do silencio administrativo.


As persoas que soliciten a inscrición de datos no Rexistro estarán informadas do tratamento outorgado á información facilitada nos termos establecidos na normativa aplicable en materia de protección de datos de carácter persoal.


4. A información declarada na solicitude de inscrición, en particular a de carácter financeiro, deberá actualizarse anualmente polo grupo de interese.


Entenderase caducada a inscrición, transcorrido o prazo de tres anos desde a última actualización ou modificación, sen prexuízo de que toda a información incorporada ao Rexistro manterase publicada durante o prazo regulamentariamente
establecido a fin de facilitar a rastrexabilidade no tempo das actuacións desenvoltas polo grupo de interese. Iso sen prexuízo da súa conservación indefinida nos termos establecidos na lexislación reguladora dos arquivos de interese público e, en
particular, no Real Decreto 1708/2011, de o 18 de novembro, polo que se establece o sistema español de arquivos da Administración Xeral do Estado e dos seus organismos públicos e o seu réxime de acceso.


5. Sen a preceptiva e previa inscrición no Rexistro non se poderán celebrar reunións nin entrevistas, nin establecer ningún contacto co persoal público que implique exercicio de actividade de influencia.


6. Antes de manter contactos ou de realizar actividades conxuntas cos grupos de interese, o persoal público deberá comprobar que os grupos de interese afectados atópanse inscritos no Rexistro, e no caso de que non o estean informarase as
persoas que os representen da obrigación de solicitar a devandita inscrición para poder realizar actividades de influencia.


7. Con carácter excepcional, o persoal público poderá manter contactos cun grupo de interese que non solicitase a súa inscrición no Rexistro se as persoas que o representan manifestan por escrito, a través do modelo normalizado establecido
para o efecto, o compromiso de presentar a solicitude de inscrición dentro dos tres días seguintes á data do contacto mantido. Neste caso, o persoal público que mantivese o contacto deberá comunicar á Oficina de Conflitos de Intereses a
denominación do grupo de interese, o motivo da reunión ou actuación realizada e o compromiso formalizado, no seu caso. Unha vez transcorrido este


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prazo, o persoal público non poderá manter novos contactos co grupo de interese se este non acredita a inscrición ou a presentación da solicitude de inscrición no Rexistro.


JUSTIFICACIÓN


Mejora.


Mellora.


A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Función Pública


El Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de transparencia e integridad de las actividades de los
grupos de interés.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 2025.—Txema Guijarro García, Portavoz sustituto Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR.


ENMIENDA NÚM. 32


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se modifica:


Título I. Artículo 4.


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 4. Actividad de influencia.


1. Se considera actividad de influencia, a los efectos de esta ley, cualquier comunicación directa o indirecta realizada por un grupo de interés con el personal público, con la finalidad de intervenir en los procesos de toma de decisiones
públicas o en los procesos de diseño y aplicación de políticas públicas y de elaboración de proyectos normativos, desarrollada a título individual o en nombre de una entidad o grupo organizado de carácter privado o no gubernamental, en beneficio de
sus propios intereses o de intereses de terceros, independientemente del lugar en el que se lleve a cabo y del canal o medio utilizado para ejercerla.


Se entiende por comunicación directa cualquier contacto mantenido por el grupo de interés, por sí mismo o mediante representante, con el personal público, realizado a través de cualquier medio con la finalidad de influir en el mismo.


Se entiende por comunicación indirecta cualquier contacto con el personal público mediante la utilización de personas intermediarias, realizado con la finalidad de influir.


En particular, son actividades de influencia, entre otras, las realizadas por los grupos de interés consistentes en:


a) Organizar, con la finalidad de ejercer influencia, reuniones, conferencias, cursos de formación u otros actos a los que asista como persona invitada o ponente el personal público.


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b) Proponer el desarrollo de consultas, audiencias u otras iniciativas públicas similares.


c) Organizar campañas de comunicación, plataformas, redes e iniciativas similares dirigidas al personal público con la finalidad de ejercer actividad de influencia.


d) Poner a disposición del personal público documentos relativos a iniciativas públicas y documentos de posición y enmiendas, así como otros materiales relativos a tales iniciativas.


e) El uso de terceros para transmitir posicionamientos de un grupo de interés a personal público, incluyendo la financiación de asociaciones, think tanks u otras entidades para influir en el debate público o regulatorio.


2. No tienen la consideración de actividad de influencia:


a) Las actividades realizadas por entidades privadas en ejecución de funciones públicas o de prestación de servicios públicos, cuando estas funciones estén legalmente atribuidas a las mismas.


b) La intervención en procedimientos de participación pública previstos en normas legales o reglamentarias.


c) La participación en órganos colegiados de consulta y participación regulados por normas legales o reglamentarias.


d) Las actividades relativas a la prestación de asesoramiento jurídico o profesional vinculadas directamente a la defensa de los intereses afectados por procedimientos administrativos.


e) Las actividades de conciliación, mediación y arbitraje llevadas a cabo en el marco de su normativa específica de aplicación.


f) Las actividades desarrolladas en el ejercicio de un derecho constitucionalmente garantizado como el derecho de manifestación o los derechos de reunión y de petición.


g) Los actos meramente protocolarios.


h) La aportación de documentación, formulación de alegaciones, interposición de medios de defensa o cualquier otra actuación realizada en condición de persona interesada en el procedimiento administrativo, en los términos en los que se
define ésta en el artículo 4.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.


JUSTIFICACIÓN


La presente enmienda tiene como finalidad reforzar la transparencia y la integridad en la interacción entre los grupos de interés y el personal público. Si bien el texto inicial del artículo define con amplitud el concepto de actividad de
influencia, resultaba necesario precisar y explicitar aquellos supuestos en los que los grupos de interés recurren a terceros para canalizar sus posicionamientos, ocultando o difuminando la autoría real de la iniciativa.


En la práctica, la financiación o utilización de asociaciones, think tanks, plataformas u otras entidades interpuestas constituye un mecanismo habitual para ejercer influencia indirecta en la elaboración de políticas públicas o en el debate
regulatorio, lo que puede dificultar la identificación de los verdaderos intereses en juego y afectar a la calidad democrática de los procesos de toma de decisiones.


La inclusión expresa de este supuesto como actividad de influencia permite cerrar espacios de opacidad y asegurar que la ciudadanía y las instituciones conozcan de forma clara quién promueve, financia o respalda las distintas iniciativas
dirigidas a influir en el personal público.


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ENMIENDA NÚM. 33


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se modifica:


Título II. Artículo 5.


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 5. Creación y naturaleza del Registro.


1. Se crea el Registro de Grupos de Interés de la Administración General del Estado y su sector público institucional, cuya finalidad es garantizar la transparencia y la integridad de las actividades que desarrollan dichos grupos en sus
relaciones con el personal público susceptible de recibir influencia, para lo que la inscripción en el mismo tendrá carácter obligatorio.


El Registro cumplirá con los principios de protección de datos personales contenidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas
físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE.


En ningún caso serán objeto de tratamiento en el Registro las categorías especiales de datos personales contempladas en el artículo 9.1 del mencionado Reglamento.


Los datos que contenga el Registro deberán estar disponibles y accesibles a través del portal de la transparencia de la Administración General del Estado y del sitio web de la Oficina de Conflictos de Intereses, en los que se habilitará un
acceso directoconvenientemente identificado y visible claramente identificado y de fácil consulta.


Dichos datos serán difundidos en formatos reutilizables y serán objeto de actualización con una periodicidad anual, determinándose la fecha de la última actualización. abiertos y reutilizables, permitiendo su procesamiento y
análisis por parte de la ciudadanía, medios de comunicación e investigadores. La información deberá actualizarse al menos cada quince días, garantizando que refleje de manera precisa la actividad reciente de los grupos de interés. En todo momento,
deberá mostrarse de forma visible la fecha y hora de la última actualización


2. La Oficina de Conflictos de Intereses a la que se adscribe el Registro de Grupos de Interés, será la responsable de la gobernanza y gestión del mismo, teniendo, asimismo, atribuidas las potestades de seguimiento y control previstas en
esta ley y en su normativa de desarrollo.


Para el cumplimiento de las citadas funciones, se dotará a la Oficina de una unidad específica con rango de subdirección general.


3. El Registro de Grupos de Interés, que es de carácter público y gratuito y su funcionamiento íntegramente electrónico, respetará los principios de transparencia, igualdad y no discriminación, y cumplirá los requerimientos y parámetros de
accesibilidad universal establecidos para la administración electrónica, a fin de que pueda ser usado autónomamente por personas con discapacidad y personas mayores.


4. Reglamentariamente se establecerán las normas relativas a la organización y el funcionamiento del Registro, que deberán incluir, como mínimo, una clasificación de los sujetos inscritos y la información objeto de inscripción a la que se
refiere el artículo 7.2, que en el caso de datos de carácter personal quedará limitada a los datos identificativos y de contacto, a los datos referidos a la


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actividad profesional y a los datos financieros que reglamentariamente se determinen.


5. La Oficina de Conflictos de Intereses elaborará un informe anual sobre el funcionamiento del Registro de Grupos de Interés, que deberá publicarse en el primer semestre del año y remitirse al Congreso, en los será objeto de
publicación en los
términos previstos reglamentariamente.


JUSTIFICACIÓN


La enmienda persigue reforzar el carácter público, dinámico y accesible del Registro de Grupos de Interés de la Administración General del Estado y su sector público institucional.


En primer lugar, se modifica el régimen de publicidad de los datos del Registro para establecer que la información debe estar disponible en formatos abiertos y reutilizables, lo que permite su tratamiento por parte de la ciudadanía.
Asimismo, se reduce el plazo de actualización a un máximo de quince días, con el fin de asegurar que los datos reflejen la actividad real y reciente de los grupos de interés, incrementando la utilidad práctica del Registro.


En segundo lugar, en el apartado 5 se propone que el informe anual elaborado por la Oficina de Conflictos de Intereses sobre el funcionamiento del Registro sea publicado en el primer semestre de cada año y, además, remitido al Congreso.


ENMIENDA NÚM. 34


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se modifica:


Título II. Artículo 6.


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 6. Contenido.


1. El Registro deberá contener, como mínimo, los siguientes datos:


a) La relación, ordenada por categorías, de las personas físicas y jurídicas y agrupaciones sin personalidad jurídica que ejercen la actividad de influencia, así como su domicilio o sede social.


b) La información que deben suministrar dichas personas y organizaciones, la cual deberá cumplimentarse en el formulario aprobado al efecto e incluirá, al menos, los siguientes datos:


1.º Identificación del grupo de interés: nombre o razón social y número de identificación fiscal; dirección, número de teléfono y sitio web, en su caso; tipo de organización y su estatus legal.


2.º Identificación de las personas responsables: nombre y apellidos de la persona o personas legalmente responsables del grupo de interés; nombre y apellidos, junto con el cargo en la entidad, de las personas autorizadas para interactuar
en nombre del grupo de interés con personal público de la Administración General del Estado y de su sector público institucional; e indicación de si alguna de estas personas ha trabajado en la Administración Pública o en organismos dependientes en
los últimos cinco años.


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3.º Información sobre la actividad del grupo de interés: finalidad y objetivos; ámbito de interés en relación con las actividades cubiertas por el Registro de Grupos de Interés; y miembros, redes y afiliaciones, incluyendo su pertenencia
a mesas sectoriales, grupos de trabajo o consejos consultivos relacionados con la Administración General del Estado.


4.º Información sobre transparencia y financiación: registros análogos en los que esté inscrito el grupo de interés a nivel nacional o internacional; y la información financiera relacionada con la actividad de influencia, incluyendo la
estimación de los costes anuales vinculados a las actividades cubiertas por el Registro de Grupos de Interésy el importe y fuente de los fondos públicos recibidos, en su caso.


5.º Información sobre la actividad de influencia: iniciativas legislativas en las que haya participado o sobre las que pretenda influir; y, en caso de realizar la actividad en representación de terceras partes, el nombre completo o razón
social de la persona física o jurídica en cuyo nombre actúe, la identidad de todos los sujetos o entidades para los cuales realice la actividad de influencia y la indicación de si dicha representación es remunerada o no.


c) Los sistemas de seguimiento y control de los incumplimientos de las disposiciones de este título y del código de conducta regulado en el Título III.


d) Las actuaciones desarrolladas por los grupos de interés, especialmente las reuniones y audiencias mantenidas con el personal público susceptible de recibir influencia, así como las comunicaciones, los informes y cualquier documentación
relacionada con la materia sobre la que se ejerce actividad de influencia.


Respecto de la información aportada por los grupos de interés, no se hará pública aquella que por motivos legales tenga prohibido o limitado su acceso, así como la que concurran razones de seguridad o de secreto comercial o industrial,
apreciadas por el personal público de forma motivada, que será objeto de incorporación al informe de huella normativa previsto en el Título IV.


e) La declaración responsable de aceptación expresa por el grupo de interés del código de conducta regulado en el Título III y, en su caso, de los códigos de conducta específicos que le resulten de aplicación, así como de las obligaciones
que comporta la inscripción en el Registro de Grupos de Interés.


2. Publicación de la información del Registro de Grupos de Interés.


a) Toda la información contenida en el Registro de Grupos de Interés será de acceso público y estará disponible en una página web única y centralizada, con un diseño claro y navegable.


b) La información deberá publicarse en formatos abiertos y reutilizables (CSV, JSON, XML, PDF de texto estructurado), y se integrará con otras herramientas de transparencia, incluyendo las agendas del personal público susceptible de recibir
influencia, los perfiles públicos de los grupos de interés registrados y los apartados de políticas en desarrollo o aprobadas, facilitando el cumplimiento de la huella normativa.


c) La información deberá mantenerse publicada de manera permanente, incluyendo el historial de modificaciones y registros de actividad anteriores.


d) La eliminación de información solo podrá realizarse bajo criterios excepcionales y justificados.


e) Será posible consultar los datos de reuniones y actividades de los grupos de interés incluso cuando las personas responsables públicas hayan cesado en el cargo.


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f) En caso de que alguna información no sea publicada, deberá indicarse de manera clara qué datos han sido restringidos y bajo qué criterios.


g) Las únicas excepciones justificables serán aquellas cuya publicación pueda menoscabar la protección de derechos fundamentales o la seguridad nacional.


h) Las restricciones deberán ser revisadas por la autoridad responsable del Registro de Grupos de Interés y estarán sujetas a un mecanismo de impugnación.


3. Toda reunión o audiencia mantenida entre un grupo de interés y personal público susceptible de recibir influencia deberá hacerse pública en el Registro de Grupos de Interésy en el Portal de Transparencia de la Administración General del
Estado, incluyendo, al menos, la siguiente información:


a) Fecha y lugar de la reunión.


b) Nombres y cargos de todas las personas que hayan participado en la reunión por parte de la Administración General del Estado.


c) Identificación del grupo de interés, incluyendo nombre y razón social, así como de las personas que asistieron en su representación.


d) En caso de actuar en representación de terceros, nombres de las empresas o entidades cuyos intereses representan.


e) Tema y principales puntos tratados en la reunión, con especial énfasis en las normativas, decisiones públicas o políticas que puedan verse afectadas.


f) Acta o minutas de la reunión, cuando existan, así como los documentos entregados durante la misma.


g) Acuerdos alcanzados, compromisos asumidos o próximos pasos derivados de la reunión.


h) Canales de comunicación posteriores acordados entre el grupo de interés y la Administración.


La información sobre reuniones y audiencias deberá mantenerse publicada de forma permanente, garantizando el acceso a registros históricos. Se podrán restringir datos concretos únicamente cuando su divulgación pueda menoscabar la protección
de derechos fundamentales, la seguridad nacional o la confidencialidad de información protegida por la normativa vigente. En caso de aplicar una restricción, se deberá justificar por escrito de manera motivada y documentada, indicando los motivos y
la base legal que sustenta la decisión.


4. Toda la documentación entregada por los grupos de interés en el ejercicio de su actividad de influencia será pública por defecto y deberá estar disponible en el Registro de Grupos de Interés y en el Portal de Transparencia de la
Administración General del Estado. Esta documentación incluirá, entre otros, los informes, estudios o análisis presentados; las propuestas, enmiendas o aportaciones entregadas en consultas públicas o reuniones con la Administración; y las
comunicaciones escritas intercambiadas con el personal público sobre iniciativas legislativas, normativas o de política pública.


El acceso a dicha documentación solo podrá restringirse en los casos previstos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. La solicitud de restricción deberá ser motivada por el grupo de interés y evaluada por la
autoridad responsable del Registro de Grupos de Interés, ponderando el interés general en la divulgación. Se garantizará un


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procedimiento de revisión independiente para evitar que la denegación de acceso pueda convertirse en un mecanismo de opacidad injustificada.


Toda la documentación que haya sido utilizada en la redacción, modificación o justificación de normas y políticas públicas deberá ser pública sin excepción, y cualquier documento que haya servido de base para la elaboración de una
disposición normativa o una decisión administrativa deberá incorporarse al informe de huella normativa previsto en el Título IV, con acceso público garantizado.


La documentación publicada deberá estar disponible en formatos abiertos y reutilizables (CSV, JSON, XML, PDF de texto estructurado) para facilitar su consulta y análisis. La información deberá mantenerse accesible de manera permanente,
garantizando la trazabilidad y evitando la eliminación de datos clave sobre la actividad de los grupos de interés.


JUSTIFICACIÓN


La enmienda tiene por objeto reforzar la transparencia y la rendición de cuentas en el funcionamiento del Registro de Grupos de Interés, estableciendo con mayor detalle la información que deben aportar las personas y entidades inscritas, así
como garantizando la accesibilidad, permanencia y trazabilidad de dicha información. Se incorporan criterios objetivos sobre publicidad activa, formatos abiertos y mecanismos de supervisión, con el fin de facilitar la reutilización de los datos y
la integración con otras herramientas de transparencia, en línea con los principios de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.


Asimismo, se establece la obligación de publicar de manera sistemática las reuniones, audiencias y documentación entregada por los grupos de interés en el marco de su actividad de influencia, garantizando la máxima publicidad salvo en los
supuestos excepcionales previstos legalmente. Con ello se pretende evitar zonas de opacidad en la interacción entre los representantes de intereses privados y los responsables públicos, fortaleciendo la confianza ciudadana en las instituciones y
asegurando que el proceso de toma de decisiones normativas y políticas responda a criterios de integridad, trazabilidad y control democrático.


ENMIENDA NÚM. 35


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se modifica:


Título II. Artículo 9.


De modificación


Texto que se propone:


«Artículo 9. Obligaciones.


Los grupos de interés están sometidos al cumplimiento de las siguientes obligaciones:


a) Comunicar y mantener actualizados los datos identificativos del grupo de interés y de las personas miembro del mismo que realicen actividades de influencia, en los términos que se establezca reglamentariamente.


b) Aceptar que se haga pública la información proporcionada al Registro y la facilitada al personal público, excepto aquella a la que deba darse un tratamiento confidencial que excluya o limite su acceso público. Aceptar que
toda la


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información proporcionada al Registro y la facilitada al personal público sea pública por defecto, salvo las excepciones justificadas conforme a lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno. En concreto:


1.º Todos los documentos entregados a la Administración en reuniones, audiencias o consultas públicas.


2.º Los registros de comunicaciones escritas mantenidas con personal público, cuando formen parte de la actividad de influencia.


3.º Las aportaciones realizadas en trámites legislativos o normativos, incluyendo informes, propuestas o sugerencias presentadas por el grupo de interés.


El acceso a la información únicamente podrá limitarse cuando concurran las causas expresamente previstas en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, relativas a la seguridad, la confidencialidad comercial o la protección de datos personales.
Además, el grupo de interés deberá solicitar de forma expresa la restricción de acceso, justificando detalladamente los motivos y citando la base legal correspondiente. Toda decisión de restricción será revisada por la autoridad responsable del
Registro y deberá resolverse mediante resolución motivada, que será objeto de publicación.


La información a que se refiere este apartado deberá entregarse en un plazo máximo de quince días hábiles desde la realización de la actividad de influencia.a) La falta de entrega o la entrega parcial de la información se considerará
infracción grave y será sancionable conforme al régimen sancionador previsto en esta Ley.


c) Proporcionar información completa, correcta y fidedigna, y mantenerla actualizada de forma periódica.


d) Aceptar que toda la información inscrita en el Registro sea sometida a revisión, y atender las solicitudes de información complementaria y las actualizaciones requeridas por la Oficina de Conflictos de Intereses.


e) Garantizar la publicidad de las reuniones de trabajo y de los contactos mantenidos con las personas responsables públicas.


f) Dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en el código de conducta establecido en el Título III.


g) Aceptar la aplicación del régimen de control ejercido por la Oficina de Conflictos de Intereses, en particular, en relación a cualquier incumplimiento del código de conducta o de lo establecido en este Título.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 36


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se añade:


Artículos nuevos.


De adición


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Texto que se propone:


Artículo 9 bis. Obligaciones del personal público en su relación con los grupos de interés.


1. El personal público susceptible de recibir influencia estará obligado a hacer públicas todas las reuniones que mantengan con grupos de interés inscritos o no inscritos en el Registro. El personal público podrá mantener contactos con un
grupo de interés no inscrito en el Registro siempre que este último se comprometa a presentar la solicitud de inscripción dentro de los tres días siguientes a la fecha del contacto mantenido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.7.


2. En particular, los altos cargos deberán hacer pública su agenda institucional en el Portal de Transparencia, incluyendo las reuniones mantenidas con los representantes de cualquier entidad que tenga la condición de grupo de interés. Las
reuniones celebradas deberán hacerse públicas en el plazo de 5 días hábiles desde su celebración.


3. Las personas obligadas de conformidad con los párrafos anteriores tendrán la obligación de poner en conocimiento de la autoridad competente cualquier violación de lo previsto en esta ley por parte de otros responsables públicos.


4. Régimen sancionador por incumplimiento de las obligaciones de los altos cargos, funcionarios y empleados públicos:


a) Faltas leves:


— No respetar el plazo de registro de una iniciativa de influencia.


— No completar correctamente la información exigida en el Registro sobre las reuniones mantenidas.


b) Faltas graves:


— Ocultar deliberadamente una reunión o iniciativa de influencia.


— No referenciar la documentación aportada por el grupo de interés.


— No publicitar en la agenda o registrar en el Registro tres o más reuniones durante un mismo año.


— Mantener contactos informales con grupos de interés sin registrarlo o comunicarlo a la autoridad competente.


c) Faltas muy graves:


— Mantener reuniones en más de dos ocasiones en un mismo año con grupos de interés sin publicitarlas en la agenda o sin registrarlas en el Registro de Grupos de Interés.


— Facilitar deliberadamente contactos informales con grupos de interés sin dejar rastro documental de la interacción.


JUSTIFICACIÓN


La enmienda de adición incorpora un régimen claro de obligaciones para el personal público en su relación con los grupos de interés, con el fin de garantizar la trazabilidad y la transparencia en la toma de decisiones. Al exigir la
publicidad de todas las reuniones, incluso con grupos de interés no inscritos -condicionando estos últimos a registrarse en un plazo breve-, se asegura que no existan espacios opacos de interlocución que puedan generar conflictos de interés o
desconfianza ciudadana. Esta obligación, además, se refuerza mediante la exigencia de publicación de las agendas institucionales de los altos cargos en el Portal de Transparencia, dotando de coherencia a los principios de buen gobierno y de
rendición de cuentas.


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ENMIENDA NÚM. 37


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se modifica:


Título IV. Artículo 11.


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 11. Informe de huella normativa.


1. Las actividades realizadas por los grupos de interés con la finalidad de influir en la elaboración y adopción de cualquier proyecto normativo serán reflejadas por parte del departamento competente en un informe de huella normativa, al
cual se hará referencia en la correspondiente memoria del análisis de impacto normativo.


2. El informe deberá elaborarse en un formato estandarizado, garantizando la trazabilidad de las aportaciones y la influencia en el texto final de la norma.


En dicho informe se hará constar la identidad del personal público que haya mantenido contacto con dichos grupos, así como el conjunto de aportaciones y observaciones formuladas por ellos, bien en términos literales, bien, cuando su
volumen no lo permita, mediante la incorporación de una síntesis de las mismas que, en cada caso, deberá elaborar y aportar el grupo de interés.



También se hará constar detalladamente la identificación de los grupos de interés, la fecha y el objeto del contacto.


3. El informe deberá contener, al menos, la siguiente información:


a) Identificación del personal público que haya mantenido contacto con grupos de interés en relación con la norma.


b) Identificación detallada de los grupos de interés, incluyendo su número de inscripción en el Registro.


c) Fecha y objeto del contacto entre los grupos de interés y el personal público.


d) Aportaciones y observaciones formuladas por los grupos de interés, en términos literales o en síntesis cuando su volumen lo requiera.


e) Explicación de cómo han influido las aportaciones en la redacción final de la norma, especificando qué cambios se han incorporado y cuáles han sido rechazados, con una motivación clara.


f) Documentos entregados por los grupos de interés, en formato público y accesible.


4. El informe deberá publicarse en el Portal de Transparencia de la Administración General del Estado y en el Registro de Grupos de Interés, de manera permanente, clara y accesible, y estar disponible en formatos abiertos reutilizables
(CSV, JSON, XML).


Todo ello se sustanciará sin perjuicio del resto de informes previstos en las normas que regulan la participación ciudadana o la audiencia pública en la elaboración de los proyectos normativos, incorporándose al expediente del respectivo
proyecto, y publicándose en el portal de la transparencia de la Administración General del Estado, así como en el Registro de Grupos de Interés.


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JUSTIFICACIÓN


La enmienda tiene por objeto reforzar la eficacia del informe de huella normativa, garantizando que se convierta en un verdadero instrumento de transparencia y trazabilidad en el proceso de elaboración de normas. Al exigir que el informe se
elabore en un formato estandarizado y con un contenido mínimo detallado, se evita la discrecionalidad en su redacción y se asegura la comparabilidad entre proyectos normativos.


ENMIENDA NÚM. 38


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se modifica:


Título V. Artículo 12.


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 12. Infracciones.


A los efectos de esta ley, las infracciones cometidas por los grupos de interés se clasifican en muy graves, graves y leves.


1. Constituyen infracciones muy graves:


a) Tratar de influir de manera fraudulenta en la toma de decisiones públicas o en la obtención de información del personal público. Se entenderá como fraudulenta la utilización de engaño o el ofrecimiento de regalos, favores o servicios en
condiciones ventajosas que puedan condicionar la imparcialidad u objetividad de dicho personal, sin perjuicio de lo que establece el Código Penal.


b) Incitar al personal público a infringir la ley o las normas de integridad que le sean de aplicación, sin perjuicio de lo que establece el Código Penal.


c) Inscribirse en el Registro de Grupos de Interés con datos o documentos falsos, a sabiendas, u omitir deliberadamente datos y documentos que deberían ser aportados al Registro, sin perjuicio de lo que establece el Código Penal.


d) Mantener reiteradamente cualquier actuación con el personal público con la finalidad de realizar la actividad de influencia sin estar inscrito en el Registro de Grupos de Interés o sin haber promovido su inscripción, entendiéndose que
concurre reiteración cuando dicha conducta se produzca al menos en dos ocasiones en el plazo de tres meses. un año.


e) Realizar acciones u omisiones con el objeto de impedir o dificultar el adecuado desarrollo de las funciones de control de la Oficina de Conflictos de Intereses.


f) Difundir información falsa, atribuyendo su origen al personal público.


g) La comisión de una falta grave cuando haya sido objeto de sanción firme por otra de la misma naturaleza en el plazo de dos años.


h) Ocultar, alterar o destruir documentación entregada a la Administración General del Estado en el ejercicio de la actividad de influencia.


2. Constituyen infracciones graves:


a) Incumplir las obligaciones derivadas del código de conducta regulado en esta ley, siempre que no tengan la consideración de muy graves.


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b) Omitir la condición de grupo de interés en los contactos o reuniones con el personal público con la finalidad de realizar la actividad de influencia.


c) Mantener ocasionalmente contactos o reuniones con el personal público sin estar inscrito en el Registro de Grupos de Interés o sin haber promovido su inscripción en el mismo.


d) No actualizar la información aportada al Registro cuando corresponda, siempre y cuando se esté realizando efectivamente la actividad de influencia.


e) La comisión de una falta leve cuando se haya sido objeto de sanción firme por otra de la misma naturaleza en el plazo de un año.


f) La acumulación de tres infracciones leves en un año.


3. Constituye infracción leve el retraso en la actualización de la información que ha de inscribirse en el Registro de Grupos de Interés, cuando no concurra justificación acreditada y sea superior a diez cinco días desde el
requerimiento formulado por la Oficina de Conflictos de Intereses.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 39


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se modifica:


Título V. Artículo 13.


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 13. Sanciones.


1. La comisión de una infracción muy grave se sancionará con la cancelación de la inscripción en el Registro de Grupos de Interés, así como con la prohibición de volver a solicitar la inscripción durante un periodo máximo de dos
años.
entre dos y cinco años, dependiendo de la gravedad de la infracción y la posible reincidencia. En caso de que un grupo de interés haya sido sancionado previamente por una infracción muy grave en los últimos cinco años, la prohibición
de inscripción será permanente.


2. La comisión de una infracción grave se sancionará con la suspensión de la inscripción en el Registro de Grupos de Interés, durante un periodo de entre tres y seis meses y un año, dependiendo de la gravedad y la
reincidencia.


3. La comisión de una infracción leve se sancionará con un apercibimiento.


4. Las sanciones aplicadas al personal público susceptible de influencia se regirán por lo dispuesto en la legislación vigente en materia de régimen disciplinario, en particular lo establecido en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de
octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que pudieran corresponder.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


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ENMIENDA NÚM. 40


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se modifica:


Título V. Artículo 15.


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 15. Órgano competente y normativa aplicable.


1. El órgano competente para l La incoación, instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores que afecten a los grupos de interés es la Oficina de Conflictos de Intereses. corresponderá a un
órgano independiente, dotado de autonomía funcional y con suficientes recursos para garantizar su labor de supervisión. Hasta la creación de un organismo específico, esta función será asumida por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG),
dotado de recursos suficientes y autonomía plena respecto al Ejecutivo


2. El organismo encargado de la supervisión y sanción no podrá estar adscrito a la Administración General del Estado ni depender del Ejecutivo, deberá contar con personal especializado en fiscalización del lobby, con capacidad para realizar
investigaciones y auditorías del Registro de Grupos de Interés, y contará con un mecanismo de control externo que garantice que su labor se realiza de manera objetiva, imparcial y sin interferencias políticas. Además, la persona titular de la
dirección del organismo tendrá rango de Dirección General y nombrado por las Cortes Generales por un mandato de 6 años no renovable.


3. Los procedimientos de naturaleza sancionadora se iniciarán siempre de oficio por acuerdo de la persona titular de la Oficina, y establecerán la debida separación entre la fase instructora y la resolutoria, que se encomendarán a órganos
distintos.


4. El procedimiento sancionador respetará los principios que para el ejercicio de la potestad sancionadora establecen los artículos 25 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y se tramitará
conforme a las normas establecidas para el mismo en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.


5. Se habilitará un buzón anónimo de denuncias para que cualquier ciudadano o empleado público pueda reportar posibles infracciones de esta ley sin temor a represalias. Este buzón se basará en sistemas como el Sistema de Informantes de
Competencia Anónimos (SICA) de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) y en lo previsto en el artículo 71 de la Ley 10/2019, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid. La autoridad responsable deberá investigar
todas las denuncias recibidas a través del buzón y, en su caso, iniciar los procedimientos sancionadores correspondientes. Asimismo, se garantizará que el sistema de denuncia preserve la confidencialidad total del informante, permitiendo enviar
información de forma cifrada y sin requerir identificación personal.


JUSTIFICACIÓN


La enmienda tiene por objeto asignar la competencia de incoación, instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores que afecten a los grupos de interés a un


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organismo independiente dotado de autonomía funcional y con suficientes recursos para garantizar su labor de supervisión. Hasta la creación de un organismo específico, será asumida por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG),
dotado de recursos suficientes y autonomía plena respecto al Ejecutivo.


Desde el Grupo Parlamentario Plurinacional Sumar consideramos que la Oficina de Conflicto de Interés tiene una vinculación directa del ejecutivo, lo que compromete su imparcialidad ya que muchos de los grupos de interés objeto de supervisión
mantienen relaciones directas con altos cargos y responsables de la Administración General del Estado. Permitir que un órgano dependiente del propio Ejecutivo fiscalice esas interacciones genera un evidente conflicto de intereses. Además, la
Oficina de Conflicto de Interés carece actualmente de medios humanos, técnicos y presupuestarios suficientes para llevar a cabo un control exhaustivo de las reuniones, registros y posibles infracciones relacionadas con la actividad de los grupos de
interés. Esta limitación práctica impide garantizar una vigilancia efectiva y debilita el régimen sancionador previsto en la norma.


La percepción de independencia y la capacidad efectiva de control resultan esenciales para legitimar cualquier normativa de transparencia y rendición de cuentas. La designación de un organismo autónomo, con dirección nombrada por las Cortes
Generales y con un mandato no renovable, garantiza mayor objetividad y evita injerencias políticas, reforzando la confianza ciudadana en las instituciones.


En consecuencia, se considera necesario que la supervisión y sanción de los grupos de interés recaiga en un órgano independiente con autonomía funcional y suficientes recursos, pudiendo asumirse provisionalmente por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, mientras se crea una entidad específica con estas competencias.


ENMIENDA NÚM. 41


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se modifica:


Disposición adicional primera.


De modificación


Texto que se propone:


Disposición adicional primera. Interoperabilidad del Registro de Grupos de Interés.


En el marco de la colaboración entre las Administraciones Públicas se promoverán criterios de interoperabilidad entre los registros de grupos de interés existentes, y se establecerán canales de comunicación para facilitar la
utilización, en el ámbito de sus respectivas competencias, de la información contenida en dichos registros.



1. El Registro de Grupos de Interés de la Administración General del Estado garantizará su interoperabilidad obligatoria con los registros de grupos de interés existentes en otras Administraciones Públicas, incluyendo los autonómicos y el
Registro de Transparencia de la Unión Europea, asegurando un estándar común de transparencia.


2. La información contenida en el Registro deberá compartirse en tiempo real con los registros interoperables a través de formatos abiertos y reutilizables (CSV, JSON, XML, API pública) que faciliten su integración y consulta automatizada.


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3. El Registro deberá estar integrado con otras herramientas de transparencia, garantizando que su información pueda vincularse con:


a) Las agendas de reuniones de altos cargos para mejorar la trazabilidad de la actividad de influencia.


b) Los informes de huella normativa, asegurando la trazabilidad de las aportaciones realizadas por los grupos de interés en la elaboración de normas.


c) El Portal de Transparencia de la Administración General del Estado, asegurando su accesibilidad pública.


JUSTIFICACIÓN


La redacción original se limita a promover criterios de interoperabilidad entre registros de grupos de interés, dejando su aplicación en el terreno de la voluntariedad y la colaboración administrativa. Esta fórmula resulta insuficiente, ya
que la experiencia demuestra que sin una obligación expresa y mecanismos técnicos claros, la interoperabilidad entre registros queda fragmentada y dificulta alcanzar un estándar común de transparencia.


Por ello, la enmienda sustituye la mera promoción por la obligatoriedad de la interoperabilidad con registros autonómicos y europeos, y establece requisitos técnicos concretos que permiten la integración efectiva de datos. Además, vincula
el Registro con herramientas clave de transparencia (agendas de reuniones, huella normativa y Portal de Transparencia), reforzando la trazabilidad de la actividad de influencia y garantizando un acceso público, homogéneo y reutilizable a la
información.


ENMIENDA NÚM. 42


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se modifica:


Disposición final primera.


De modificación


Texto que se propone:


Disposición final primera. Modificación de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado.


Uno. Se modifica el artículo 19 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, en los siguientes términos:


«1. La Oficina de Conflictos de Intereses actúa con plena autonomía e independencia funcional en el ejercicio de sus funciones y para el cumplimiento de sus fines.


Ni la persona titular de la Oficina, ni las personas titulares de las subdirecciones que la integran, ni el personal que presta servicios en la misma podrán solicitar ni aceptar instrucciones de ninguna entidad pública ni privada, y tendrán
el deber permanente de mantener en secreto los datos e informaciones que conozcan por razón de su trabajo.


2. A efectos puramente organizativos y presupuestarios, la Oficina se adscribe al Ministerio competente en materia de prevención de conflictos de intereses, a través de la Secretaría de Estado de Función Pública.


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3. La Oficina de Conflictos de Intereses tiene como finalidad garantizar la prevalencia de los intereses generales, promoviendo la cultura de la integridad en la Administración General del Estado y su sector público institucional, tratando
de asegurar que todos los órganos, organismos y entidades que los integran, así como el personal que presta servicios en los mismos, ya sea personal alto cargo o personal empleado público, actúe con plena sujeción a los principios de legalidad,
eficacia, objetividad, imparcialidad, honestidad, transparencia, responsabilidad, austeridad y neutralidad, y que adopte, además, una actitud proactiva en la lucha contra cualquier conducta que pueda suponer un menoscabo de los mencionados
principios.


4. Para la consecución de sus fines, la Oficina de Conflictos de Intereses tiene encomendadas las siguientes funciones:


a) El fomento de la prevención, el seguimiento y la detección de actuaciones irregulares y conductas constitutivas de conflictos de intereses en el ámbito de la administración del Estado y su sector público institucional.


b) La evaluación permanente de las medidas e instrumentos jurídicos existentes en materia de prevención de conflictos de intereses con el fin de asegurar los más altos estándares de integridad pública, sin perjuicio de las facultades
atribuidas en estos ámbitos a otros órganos, organismos y entidades.


c) El asesoramiento y la formulación de recomendaciones en materia de integridad pública y prevención de conflictos de intereses, así como el asesoramiento a los órganos, organismos y entidades del sector público estatal en relación al
análisis de los riesgos de conflictos de intereses.


d) El informe preceptivo de los proyectos normativos de carácter estatal en materia de integridad y prevención de conflictos de intereses.


e) La promoción de espacios de colaboración con las comunidades autónomas, las ciudades de Ceuta y Melilla, las entidades locales y la sociedad civil para el intercambio de información y buenas prácticas en materia de prevención y control de
conflictos de intereses, así como la cooperación con organismos que tengan atribuidas competencias similares a nivel local, autonómico, europeo e internacional.


f) La colaboración con órganos y organismos estatales de control internos y externos de la actividad administrativa mediante el intercambio de información y experiencias y la coordinación de sus funciones.


g) La impartición de formación permanente en materia de integridad pública y prevención de conflictos de intereses, dirigida a personal alto cargo y a personal empleado público, en colaboración con los centros de formación de las distintas
administraciones territoriales, en particular, con el Instituto Nacional de Administración Pública.


h) El control de las obligaciones establecidas en la normativa reguladora del personal alto cargo de la Administración General del Estado y de su sector público institucional.


i) La llevanza y gestión del Registro de Grupos de Interés regulado en la ley y en su normativa de desarrollo, así como de los registros de actividades y de bienes y derechos patrimoniales del personal alto cargo de la Administración General
del Estado y su sector público.


j) La gestión del régimen de incompatibilidades y gestión de conflictos de intereses del personal alto cargo y del personal empleado público de la Administración General del Estado y de su sector público institucional.


k) La instrucción de procedimientos sancionadores por la comisión por el personal alto cargo de la Administración General del Estado y de su sector público institucional de las infracciones tipificadas en la Ley 3/2015, de 30 de
marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado.



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l) La supervisión de los grupos de intereses, en el ámbito de la Administración General del Estado, así como la incoación, instrucción y resolución de procedimientos sancionadores previstos en su normativa específica.


m) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por norma de rango legal o reglamentario.


5. La Oficina de Conflictos de Intereses podrá solicitar la información, los ficheros, archivos o registros de carácter público y, en especial, los de las Administraciones tributarias y las entidades gestoras y servicios comunes de la
Seguridad Social, que resulten necesarios para el ejercicio de sus funciones, que deberán ser proporcionados de conformidad con lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la
protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos
Personales y Garantía de los Derechos Digitales, así como, en su caso, en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30
de octubre.


6. La persona titular de la dirección de la Oficina de Conflictos de Intereses, que tendrá rango de Dirección General, será nombrada por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio competente en materia de prevención de conflictos
de intereses, previa comparecencia de la persona propuesta para el cargo ante la Comisión correspondiente del Congreso de los Diputados, con el fin de que se examine si su experiencia, formación y capacidad son adecuadas para el mismo, por un
período improrrogable de seis años.


7. La persona titular de la dirección de la Oficina de Conflictos de Intereses, además de impulsar la acción de la misma para el cumplimiento de los fines que tiene atribuidos, ejercerá las funciones de dirección, de gestión y de
representación de dicho órgano.


En concreto, desempeñará, entre otras, las siguientes funciones:


a) Ostentar la representación de la Oficina en sus relaciones con las Administraciones Públicas organismos públicos vinculados o dependientes, con las personas físicas y jurídicas y con los órganos e instituciones nacionales o
internacionales.


b) Comparecer, cuando sea requerida, ante las Cortes Generales.


c) Remitir con carácter inmediato a la fiscalía, a los órganos judiciales, y a las entidades u órganos administrativos competentes, los expedientes en los que la Oficina tenga conocimiento de cualesquiera hechos constitutivos de delito o
infracción administrativa.


d) Aprobar el Informe anual de actuaciones de la Oficina.


e) Recabar de las distintas Administraciones Públicas la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.


f) Ejercer la dirección del personal y la gestión de los medios de la Oficina.


g) Cualesquiera otras funciones que resulten necesarias para el eficaz cumplimiento de los fines de la Oficina.»


Dos. Se modifica el artículo 15 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, con la inclusión de un nuevo apartado 3 bis:


«Durante el periodo establecido en el apartado 1, las personas incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley no podrán realizar actividades profesionales de influencia al servicio o para entidades inscritas en el Registro de Grupos de
Interés


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en ninguna de las materias relacionadas con las competencias del departamento, organismo o entidad en los que prestaron servicios como personal alto cargo.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda del artículo 15.


A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Función Pública


El Grupo Parlamentario Junts per Catalunya al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de transparencia e integridad de las actividades de los
grupos de interés.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 2025.—Míriam Nogueras i Camero, Portavoz Grupo Parlamentario Junts per Catalunya.


ENMIENDA NÚM. 43


Grupo Parlamentario Junts per Catalunya


Precepto que se modifica:


Título I. Artículo 2.


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 2. Concepto de grupo de interés.


1. Tienen la consideración de grupo de interés las personas físicas y jurídicas y las agrupaciones sin personalidad jurídica, incluidas las plataformas, foros, redes u otras formas de actividad colectiva, tanto si actúan por cuenta propia
como ajena, con independencia de la forma que adopten o de su estatuto jurídico, y que lleven a cabo actividades de influencia de manera profesional sobre el personal público definido en el artículo 3.


[…]


JUSTIFICACIÓN


El presente Proyecto de Ley establece un amplio catálogo obligacional para las personas físicas y jurídicas que se consideren grupo de interés (inscripción en el Registro, con todo lo que ello conlleva, código de conducta, régimen
sancionador, etc.), configurando un marco de obligaciones que sería excesivo aplicar a cualquier persona o entidad que de manera ocasional pueda realizar actividades de influencia en defensa exclusivamente de sus propios intereses.


La redacción propuesta no respeta el principio de proporcionalidad que, en aplicación del art. 4.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, deben cumplir las administraciones públicas que, en el ejercicio
de sus respectivas competencias, establezcan medidas que exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad (como es el caso), y que obliga a elegir la medida menos


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restrictiva, motivar su necesidad para la protección del interés público así como justificar su adecuación para lograr los fines que se persiguen. El redactado extiende, sin la debida justificación, a las personas físicas y jurídicas que
ocasionalmente se relacionen con la Administración General del Estado un catálogo de obligaciones que debería reservarse a los lobbies profesionales.


ENMIENDA NÚM. 44


Grupo Parlamentario Junts per Catalunya


Precepto que se modifica:


Título I. Artículo 3.


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 3. Persona l s titulares de puestos público s susceptible s de recibir influencia.


A efectos de lo dispuesto en esta ley, tienen la consideración de persona s l titulares de puestos público s susceptible s de recibir influencia el personal alto cargo, definido en el artículo 1.2 de la Ley 3/2015, de 30 de
marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, las personas que son miembro s de los gabinetesque prestan prestando funciones de confianza o asesoramiento especial, regulados en el artículo
10 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, el personal directivo público y el resto del personal de la Administración General del Estado y de su sector público institucional que participe efectivamente en la toma de decisiones públicas,
en los procesos de elaboración de disposiciones normativas y en la ejecución de las políticas públicas.


JUSTIFICACIÓN


Se trata de un cambio que pretende dotar al artículo 3 de una redacción más precisa, utilizando la terminologia del artículo 1 para identificar a quienes realmente tienen capacidad de decisión o de influir en la política pública.


Resulta importante evitar incogruencias o interpretaciones amplias que podrían incluir a funcionarios de bajo rango sin capacidad de decisión.


ENMIENDA NÚM. 45


Grupo Parlamentario Junts per Catalunya


Precepto que se modifica:


Título II. Artículo 6.


De modificación


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Texto que se propone:


Artículo 6. Contenido.


El Registro deberá contener, como mínimo, los siguientes datos:


a) La relación , ordenada por categorías, de las personas físicas y jurídicas y agrupaciones sin personalidad jurídica que ejercen la actividad de influencia, de los grupos de interés a los que se refiere el artículo 2 de
esta Ley, así como su domicilio o sede social; y sus representantes legales.


b) La información que deben suministrar dichas personas y organizaciones.


c) Los sistemas de seguimiento y control de los incumplimientos de las disposiciones de este título y del código de conducta regulado en el Título III.


d) Una explicación de L las actuaciones desarrolladas por los grupos de interés en el ámbito de la presente ley, especialmente incluidas las reuniones y audiencias mantenidas con el personal público
susceptible de recibir influencia . , así como las comunicaciones, los informes y cualquier documentación relacionada con la materia sobre la que se ejerce actividad de influencia.


Respecto de la información aportada por los grupos de interés, no se hará pública aquella que por motivos legales tenga prohibido o limitado su acceso, así como la que concurran razones de seguridad o de secreto comercial o industrial,
apreciadas por el personal público de forma motivada, que será objeto de incorporación al informe de huella normativa previsto en el Título IV.


e) La declaración responsable de aceptación expresa por el grupo de interés del código de conducta regulado en el Título III y, en su caso, de los códigos de conducta específicos que le resulten de aplicación, así como de las obligaciones
que comporta la inscripción en el Registro.


JUSTIFICACIÓN


En cuanto a la creación del Registro de grupos de interés, resulta esencial que se valore, para su diseño, la carga operativa que conllevará tanto para los grupos de interés como para la oficina encargada de su monitorización y control, por
lo que estos procesos requerirán agilidad y sencillez.


La reducción de cargas operativas en beneficio de una mayor agilidad y sencillez es, asimismo, coherente con el objetivo de simplificación normativa de las instituciones europeas así como con los estándares europeos del Registro de
transparencia obligatorio desarrollado, conforme al Acuerdo Interinstitucional de 20 de mayo de 2021 entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea.


Es recomendable que el registro se refiera a «grupos de interés» y a «personas titulares de puestos públicos susceptibles de recibir influencia» para dotar de coherencia y claridad al propio artículo y al conjunto de la norma.


En relación con la enmienda propuesta a la letra a) debe considerarse suficiente la inscripción del grupo de interés y de sus representantes, con independencia de que se detallen los participantes al registrar una reunión.


En relación con los grupos de interés que son organizaciones o personas jurídicas, se debería incluir a los representantes legales, que son los designados oficialmente para actuar en nombre de la organización. No obstante, si la intención
es incluir a más empleados de la organización (como pudiera entenderse en el arítculo 9 o en la disposición adicional segunda) debería recogerse, en esta Ley, qué categorías de empleados serían objeto de inscripción y cuáles no.


La inscripción indiscriminada de empleados podría generar una carga administrativa excesiva tanto para los Grupos de Interés como para la Administración. De hecho, el registro de Transparencia de los Grupos de Interés que opera al nivel de
la UE y que se rige por el Acuerdo Interinstitucional de 20 de mayo de 2021, solo prevé la inscripción de representantes legales y de la persona a cargo de las relaciones con la Unión.


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En relación con la enmienda propuesta a la letra c), la obligación de registro debe limitarse a reuniones y contactos directos que la entidad tenga con la Administración Pública al amparo de esta norma. Se debe eliminar las menciones
siguientes a comunicaciones, informes y otros documentos porque es demasiado amplia e imprecisa. Si la ley no prevé de forma clara qué debe ser considerado actividad indirecta acabará perdiendo eficacia. No parece razonable que cualquier actividad
sea actividad de influencia.


ENMIENDA NÚM. 46


Grupo Parlamentario Junts per Catalunya


Precepto que se modifica:


Título II. Artículo 7.


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 7. Procedimiento de inscripción.


1. La inscripción en el Registro se instará mediante solicitud dirigida a la Oficina de Conflictos de Intereses por la persona o personas que acrediten la representación del grupo de interés.


2. La solicitud de inscripción deberá incluir, al menos, información relativa al nombre y domicilio o razón social del grupo de interés, tipo de organización, datos de contacto, descripción de su finalidad u objeto social, ámbitos de
interés y financiación.


Asimismo, en el caso de personas jurídicas y agrupaciones sin personalidad jurídica, incluirá información financiera, referida al último ejercicio contable cerrado, indicando la parte imputable a la actividad de influencia y, en su caso, el
importe y el origen de los fondos recibidos de las administraciones e instituciones públicas cuando estos ingresos superen el 50 % del total. Igualmente, incluirá el cargo de la persona que actúe en su nombre y representación y, en su caso, se
deberá indicar si forman parte del grupo de interés otras entidades o federaciones o si el grupo de interés forma parte, a su vez, de algunas de éstas.


Si se realiza la actividad de influencia por cuenta de terceros, también se deberá precisar la identidad de los mismos.


En la solicitud de inscripción se indicará expresamente si las personas físicas que van a realizar actividades de influencia o los representantes de las personas jurídicas y agrupaciones sin personalidad jurídica han trabajado al servicio de
la Administración General del Estado o de cualquier entidad de su sector público institucional en los dos años previos al desarrollo de dichas actividades o a la inscripción del grupo de interés.


[…]


5. Sin la preceptiva y previa solicitud de inscripción en el Registro no se podrán celebrar reuniones ni entrevistas, ni entablar ningún contacto con el personal público que implique ejercicio de actividad de influencia.


[…]


JUSTIFICACIÓN


Reducir el umbral de información financiera al 50 % de los fondos públicos recibidos y extender el plazo de actuación a cinco años ayuda a evitar una carga excesiva para las


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organizaciones más pequeñas. Además, permitir la solicitud de inscripción en lugar de exigir la inscripción completa antes de las reuniones facilita la interacción con las autoridades públicas durante el plazo de inscripción que según se
indica en el apartado 3 del artículo 7 podría llegar a durar hasta tres meses.


ENMIENDA NÚM. 47


Grupo Parlamentario Junts per Catalunya


Precepto que se modifica:


Título II. Artículo 7.


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 7. Procedimiento de inscripción.


1. La inscripción en el Registro se instará mediante solicitud dirigida a la Oficina de Conflictos de Intereses por la persona o personas que acrediten la representación del grupo de interés.


2. La solicitud de inscripción deberá incluir, al menos, información relativa al nombre y domicilio o razón social del grupo de interés, tipo de organización, datos de contacto, descripción de su finalidad u objeto social, ámbitos de
interés y financiación.


Asimismo, en el caso de personas jurídicas y agrupaciones sin personalidad jurídica, incluirá información financiera, referida al último ejercicio contable cerrado, indicando una estimación anual de la parte imputable a la actividad de
influencia y, en su caso, el importe y el origen de los fondos recibidos de las administraciones e instituciones públicas , en los términos en la Ley 1/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Igualmente, incluirá el cargo de la persona que actúe en su nombre y representación y, en su caso, se deberá indicar si forman parte del grupo de interés otras entidades o federaciones o si el grupo de interés forma parte, a su vez, de algunas de
éstas.


Si se realiza la actividad de influencia por cuenta de terceros, también se deberá precisar la identidad de los mismos.


En la solicitud de inscripción se indicará expresamente si las personas físicas que van a realizar actividades de influencia o los representantes de las personas jurídicas y agrupaciones sin personalidad jurídica han trabajado al servicio de
la Administración General del Estado o de cualquier entidad de su sector público institucional en los dos años previos al desarrollo de dichas actividades o a la inscripción del grupo de interés.


[…]


JUSTIFICACIÓN


La primera de las modificaciones propuesta pretende ajustar la redacción de este apartado a lo establecido en el epígrafe I.f) del Anexo II (Información que debe anotarse en el Registro') del Acuerdo Interinstitucional de 20 de mayo de 2021
entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre un Registro de transparencia obligatorio, que entendemos debería ser la referencia normativa en esta materia. En dicho texto se facilitan unos tramos
porcentuales de la equivalencia en tiempo completo correspondiente a las personas que participan en


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actividades de influencia, que consideramos conforme al principo de proporcionalidad y suficiente para cumplir el objetivo perseguido por el presento Proyecto de Ley.


La segunda modificación propuesta pretende evitar la imposición de nuevas cargas administrativas a las unidades de gestión económico-financiera de las personas física y jurídicas consideradas como grupos de interés. La regulación de la
publicación de la información relacionada con los fondos recibidos de las administraciones e instituciones públicas ya se encuentra recogida exhaustivamente en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, por lo que no resulta necesario ni conveniente someter esta cuestión a una sobrerregulación. Asimismo, conviene traer a colación en este punto que la Ley 39/2015 recoge en su art. 28.2 que los interesados en un procedimiento
administrativo, como es la inscripción el el Regitro de grupos de interés, tienen derecho a no aportar documentos que ya se encuentren en poder de la Administración actuante o hayan sido elaborados por cualquier otra Administración, como es el caso.
La administración actuante podrá consultar o recabar dichos documentos salvo que el interesado se opuesoera a ello.


ENMIENDA NÚM. 48


Grupo Parlamentario Junts per Catalunya


Precepto que se modifica:


Título III.


De modificación


Texto que se propone:


TÍTULO III


CódigoNormas de conducta aplicable a los grupos de interés


JUSTIFICACIÓN


Resulta inadecuado referirse, el Título III, a un código de conducta aplicable a los grupos de interés, cuando lo que trata de establecer esta normativa son normas de conducta aplicables a grupos de interés en relación con cuyo
incumplimiento está previsto en un régimen sancionador.


ENMIENDA NÚM. 49


Grupo Parlamentario Junts per Catalunya


Precepto que se modifica:


Título III. Artículo 10.


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 10. Principios Normas de conducta.


Sin perjuicio de la posibilidad de que los grupos de interés aprueben códigos de conducta específicos, todos ellos, así como las personas que actúen en su


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nombre y representación quedarán sometidos a los siguientes principios de conducta:


a) Actuar conforme a los principios del ordenamiento jurídico de manera transparente, íntegra y honesta.


b) Informar a l personal público las personas titulares de puestos públicos susceptibles de recibir influencia con el las que se relacionen de su nombre y de los intereses, objetivos o fines perseguidos por
el grupo y, en su caso, de las personas o entidades a las que representan.


c) Comprometerse a f Facilitar a l personal público a las personas titulares de puestos públicos susceptibles de recibir influencia con el que contacten información exacta y veraz, evitando proporcionar
información que pueda inducir a error o confusión.


d) No ofrecer regalos objetos de valor, ni favores o servicios en condiciones ventajosas al personal público por razón de su cargo o que puedan razonablemente ser percibidos como un intento de influir en ellos, debiendo
actuar en todo momento de acuerdo con lo previsto en la normativa legislación aplicable y en los códigos de conducta que resulten de aplicación.


e) No difundir la información confidencial que pudieran conocer en el ejercicio de su actividad, salvo autorización expresa del personal público que se la hubiera proporcionado.


f) No plantear ni sugerir al personal público ninguna actuación que pueda generar un conflicto de intereses aparente o real. Existirá conflicto de interés cuando el personal público tenga un interés personal directo o
indirecto que pueda influir de manera inadecuada en el cumplimiento de sus deberes, poniendo en duda su objetividad o independencia. No existirá conflicto de intereses cuando el personal publico obtenga algún beneficio únicamente por pertenecer al
conjunto de la población o a una categoría amplia de personas, y se haga un beneficio del interés público.


Los grupos de interés deberan tomar todas las medidas necesarias para evitar la existencia o duda sobre su existencia, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa que resulte de aplicación y sus respectivos códigos de conducta.


g) No influir ni intentar influir en la toma de decisiones públicas de manera ilícita ni recurriendo a una presión abusiva, ni obtener información con infracción del ordenamiento jurídico.


h) No representar simultáneamente intereses contradictorios o adversos sin el consentimiento informado de las personas o entidades afectadas.


i) Informar a su personal de las obligaciones que esta ley establece en relación al desarrollo de sus actividades de influencia y, en particular, de las contenidas en este código de conducta obligaciones previstas en la
misma.


j) No hacer uso abusivo del alta en el Registro de Grupos de Interés para darse publicidad, ni dar a entender que el hecho de figurar inscritos en el mismo les confiere una situación o privilegio especial ante las
personas responsables públicas, ni
utilizar los logotipos oficiales de la Administración General del Estado o de las entidades de su sector público institucional sin autorización expresa del correspondiente departamento, organismo o
entidad.


k) Colaborar con la Oficina de Conflictos de Intereses en todas las actuaciones de control que ésta desarrolle o requiera.


l) Garantizar que el personal a su servicio cumpla la normativa relativa a la prohibición de intervenir en actividades privadas después del cese del personal alto cargo y otras normas en materia de incompatibilidades tanto del
personal alto cargo como del restante personal público.



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m) Obrar de modo positivo en favor de sus justos intereses sin perjudicar, menoscabar ni impedir las demandas y propuestas legítimas planteadas por otros grupos de interés.


JUSTIFICACIÓN


Resulta inadecuado referirse, en el Título III, a un código de conducta aplicable a los grupos de interés, cuando lo que trata de establecer esta normativa son normas de conducta aplicables a grupos de interés en relación con cuyo
incumplimiento está previsto en un régimen sancionador.


Es necesario eliminar algunas de dichas normas por resultar confusos o, de considerarse necesario su mantenimiento, reformular su redacción para aclarar, en particular:


— la letra d) debería completarse con una referencia a la intencionalidad de influir y/o condicionar la opinión del funcionario público, vulnerando su neutralidad y objetividad.


— en la letra f) se concreta el concepto de «conflicto de interés», pues de otra manera el texto del Proyecto de Ley resultaría demasiado ambiguo y difícil de interpretar en la práctica. Se prentende, de este modo, evitar que la redacción
del mismo pueda dar motivo a dudas, incertidumbres o confusiones. También nos parece necesario establecer pautas de conducta para la gestión de las situaciones comprometidas.


— en la letra h): Qué se entiende por «intereses contradictorios o adversos». Y, en todo caso, se considera que únicamente debería impedirse la representación simultánea de intereses contradictorios.


— en la letra i): Cómo se puede hacer uso abusivo o publicidad a propósito del alta en el Registro, cuando la información a inscribir tiene carácter obligatorio y el detalle de la misma ha de preverse a nivel de reglamento.


— en la letra l): Cuáles son las conductas que se pretenden evitar y, en su caso, si lo que se persigue es impedir la contratación por part de los grupos de interés de personal sujeto a un determinado régimen de incompatibilidades que tenga
que ver con la actividad de los primeros.


— en la letra m): En qué consiste «obrar de modo positivo» en favor de sus justos intereses sin perjudicar, menoscabar ni impedir las demandas y propuestas (...).


Téngase en cuenta que la claridad de estas normas resulta particularmente relevante, ya que en cualquier ambigüedad o falta de determinación en los mismos podría generar incertidumbre jurídica, impactando la correcta aplicación y el alcance
de las disposiciones sancionadoras y, en última instancia, afectando al principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador.


ENMIENDA NÚM. 50


Grupo Parlamentario Junts per Catalunya


Precepto que se modifica:


Título V. Artículo 12.


De modificación


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Texto que se propone:


Artículo 12. Infracciones.


A los efectos de esta ley, las infracciones cometidas por los grupos de interés se clasifican en muy graves, graves y leves.


1. Constituyen infracciones muy graves:


a) Tratar de i Influir de manera fraudulenta en la toma de decisiones públicas o en la obtención de informacióndel personal público de las personas titulares de puestos públicos susceptibles de recibir
ifluencia. Se entenderá como fraudulenta la utilización de engaño o el ofrecimiento de regalos, favores o servicios en condiciones ventajosas que puedan condicionar la imparcialidad u objetividad de dicho personal, sin perjuicio de lo que establece
el Código Penal.


b) Incitar al personal público a las personas titulares de puestos públicos susceptibles de recibir influencia a infringir la ley o las normas de integridad que le sean de aplicación, sin perjuicio de lo cuando la conducta
no sea constitutiva de delito de acuerdo con lo que establece el Código Penal.


c) Inscribirse en el Registro de Grupos de Interés con datos o documentos falsos, a sabiendas, u omitir deliberadamente datos y documentos que deberían ser aportados al Registro, sin perjuicio de lo cuando la conducta no sea
constitutiva de delito de acuerdo con lo que establece el Código Penal.


d) Mantener reiteradamente cualquier actuación con el personal público las personas titulares de puestos públicos susceptibles de recibir influencia con la finalidad de realizar la actividad de influencia sin estar inscrito
en el Registro de Grupos de Interés o sin haber promovido su inscripción, entendiéndose que concurre reiteración cuando dicha conducta se produzca al menos en dos ocasiones en el plazo de tres meses.


e) Realizar acciones u omisiones con el objeto de impedir o dificultar el adecuado desarrollo de las funciones de control de la Oficina de Conflictos de Intereses.


f) Difundir información falsa, atribuyendo su origen al personal público a las personas titulares de puestos públicos susceptibles de recibir influencia.


g) La comisión de una falta infracción grave cuando haya sido objeto de sanción firme por otra de la misma naturaleza en el plazo de dos años.


2. Constituyen infracciones graves:


a) Incumplir las obligaciones derivadas de l código las normas de conducta regulad o as en esta ley, siempre que no tengan la consideración de muy graves.


b) Omitir Ocultar la condición de grupo de interés en los contactos o reuniones con el personal público las personas titulares de puestos públicos susceptibles de recibir influencia con la finalidad de
realizar la actividad de influencia sin que dichas personas lo sepan.


c) Mantener ocasionalmente contactos o reuniones con el personal público sin estar inscrito en el Registro de Grupos de Interés o sin haber promovido su inscripción en el mismo.


d) No actualizar anualmente la información aportada al Registro cuando corresponda, siempre y cuando se esté realizando efectivamente la actividad de influencia.


e) La comisión de una falta infracción leve cuando se haya sido objeto de sanción firme por otra de la misma naturaleza en el plazo de un año.


3. Constituye infracción leve el retraso en la actualización de la información que ha de inscribirse en el Registro de Grupos de Interés, cuando no concurra


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justificación acreditada y sea superior a diez días hábiles desde el requerimiento formulado por la Oficina de Conflictos de Intereses.


JUSTIFICACIÓN


Se trata de cambios para dotar de coherencia y claridad al régimen sancionador previsto en la Ley, a la luz de principio de tipicidad y de la necesaria coherencia con los previstos en cuanto a obligaciones de registro y normas de conducta
(artículos 7, 9 y 10).


ENMIENDA NÚM. 51


Grupo Parlamentario Junts per Catalunya


Precepto que se modifica:


Disposición final tercera.


De modificación


Texto que se propone:


Disposición final tercera. Título competencial.


La presente ley se dicta al amparo de la potestad de autoorganización de la Administración General del Estado y circunscribe su aplicación al ámbito de ésta y de su sector público institucional. Y, en todo caso, sin perjuicio de las
competencias que sobre la materia objeto de esta ley puedan tener atribuidas la Comunidades Autónomas, entes territoriales y municipales.


JUSTIFICACIÓN


Respeto a las competencias de las Comunidades Autónomas, entes territoriales y municipales.


ENMIENDA NÚM. 52


Grupo Parlamentario Junts per Catalunya


Precepto que se añade:


Disposiciones adicionales nuevas.


De adición


Texto que se propone:


«Disposición adicional (nueva). Modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.


Se añade una nueva disposición adicional a la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, con el siguiente contenido:


Disposición adicional (nueva). En el ámbito de Catalunya, la normativa reguladora de los funcionarios de la Administración local con habilitación de carácter nacional prevista en el artículo 92.bis y concordantes de esta Ley, se aplicará de
conformidad con el artículo 149.1.18.ª de la Constitución y con la Ley


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Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatut d'Autonomia de Catalunya, teniendo en cuenta que todas las facultades previstas en el citado artículo 92.bis respecto a dicho personal serán asumidas en los términos que establezca la
normativa autonómica, incluyendo entre las mismas la facultad de selección, la aprobación de la oferta pública de empleo para cubrir las vacantes existentes de las plazas correspondientes a las mismas en su ámbito territorial, convocar
exclusivamente para su territorio los procesos de selección para las plazas vacantes en el mismo, la facultad de nombramiento del personal funcionario en dichos procesos de selección, convocar exclusivamente para su territorio y de forma coordinada
con el Estado los procesos de selección, convocar exclusivamente para su territorio y de forma coordinada con el Estado los procesos de provisión para plazas vacantes en el mismo, la asignación del primer destino y las situaciones administrativas.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora de la redacción y aclaración de las facultades correspondientes a Catalunya de acuerdo con los principios autonómicos, de descentralización y de autonomía local.


Con esta medida se hace frente a la gran demanda existente en Catalunya de Secretarios, Interventores y Tesoreros, simplemente volviendo (aunque de forma incompleta) a la situación previa a la entrada en vigor de la LRSAL.


Debe tenerse en cuenta que el artículo 5 del Estatut d'Autonomia de Catalunya reconoce una posición singular de la Generalitat en relación, entre otras materias, con el sistema institucional en que ésta se organiza, entre el que se
encuentran también los municipios y los otros entes locales.


Esta descentralización, además de posible, se justifica desde el punto de vista práctico ya que Catalunya gestionó con éxito estas competencias durante los años 2009-2013, y además desarrolló normativamente el régimen jurídico de los
funcionarios de la Administración local con habilitación de carácter nacional (Decreto 195/2008, de 7 de octubre, por el que se regulan determinados aspectos del régimen jurídico del personal funcionario con habilitación de carácter estatal de las
entidades locales de Catalunya, no derogado formalmente) en un marco estatutario actualizado (artículos 160, que establece la competencia exclusiva en materia de régimen local, y 136, referente a la función pública, de la Ley Orgánica 6/2006, de 19
de julio, de reforma del Estatut d'Autonomia de Catalunya).


ENMIENDA NÚM. 53


Grupo Parlamentario Junts per Catalunya


Precepto que se añade:


Disposiciones adicionales nuevas.


De adición


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Texto que se propone:


«Disposición adicional (nueva). Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


Se modifica el apartado 2 del artículo 640 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que queda redactado de la siguiente forma:


Artículo 640. Convenio de realización aprobado por el Letrado de la Administración de Justicia.


2. Si el ejecutante se mostrase conforme con la comparecencia y el Letrado de la Administración de Justicia no encontrare motivos razonables para denegarla, la acordará mediante diligencia de ordenación, sin suspensión de la ejecución,
convocando a las partes y a quienes conste en el poceso que pudieren estar interesados.


En la comparecencia, a la que podrán concurrir otras personas, por invitación de ejecutante o ejecutado, los asistentes podrán proponer cualquier forma de realización de los bienes sujetos a la ejecución, en particular, la venta directa a
través de entidad especializada, y presentar a persona que, consignando o afianzando, se ofrezca a adquirir dichos bienes por un precio previsiblemente superior al que pudiera lograrse mediante la subasta judicial. También cabrá proponer otras
formas de satisfacción del derecho del ejecutante.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica para habilitar la realización de los bienes por entidad especializada.


ENMIENDA NÚM. 54


Grupo Parlamentario Junts per Catalunya


Precepto que se añade:


Disposiciones adicionales nuevas.


De adición


Texto que se propone:


«Disposición adicional (nueva). Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


Se modifica el artículo 641 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que queda redactado de la siguiente forma:


Artículo 641. Realización por persona especializada.


1. A petición del ejecutante o del ejectuado con consentimiento de ejecutante, el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución acordará, mediante diligencia de ordenación, que el bien lo realice persona especializada
y conocedora del mercado en que se compran y venden esos bienes y en quien concurran los requisitos legalmente exigidos para operar en el mercado de que se trate.


También acordará el Letrado de la Administración de Justicia, cuando así se solicite en los términos previstos en el párrafo anterior, que el bien se enajene por


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medio de entidad especializada pública o privada. Cuando así se disponga, la enajenación se acomodará a las reglas y usos de la casa o entidad que subasta o enajene, siempre que no sean incompatibles con el fin de la ejecución y con la
adecuada protección de los intereses de ejecutante y ejecutado.


A estos efectos, el Consejo General de Procuradores y los Colegios de Procuradores podrán ser designados como entidad especializada en la subasta de bienes.


2. En los casos del apartado anterior, la persona o entidad especializada deberá prestar caución por un importe equivalente al 5 % de la valoración del bien objeto de realización para responder del cumplimiento del encargo. No se exigirá
caución cuando la realización se encomiende a una entidad pública incluidas el Consejo General de Procuradores y los Colegios de Procuradores en tanto que Corporaciones de Derecho Público.


3. La realización se encomendará a la persona o entidad designada en la solicitud, siempre que reúna los requisitos legalmente exigidos. En la misma resolución se determinarán las condiciones en que deba efectuarse la realización, de
conformidad con lo que las partes hubiesen acordado al respecto. A falta de acuerdo, los bienes podran ser enajenados por precio inferior al 50 por ciento del avalúo. Cuando las características de los bienes o la posible disminución de su valor
así lo aconsejen el Letrado de la Administración de Justicia encargado de la ejecución, con consentimiento del ejecutante, podrá designar como entidad especializada para la subasta al Colegio de Procuradores en donde con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 626 se encuentren dipositados los bienes muebles que vayan a realizarse.


A tal efecto, se determinarán reglamentariamente los requisitos y la forma de organización de los servicios necesarios, garantizando la adecuada publicidad de la subasta, de los bienes subastados y del resultado de la misma.


No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando los bienes a realizar sean inmuebles, la determinación de la persona o entidad a la que vaya a confiarse la realización y la de las condiciones en que ésta debe efectuarse, será
realizada previa comparecencia a la que serán convocadas las partes y quienes conste en el proceso que pudieran estar interesados. El Letrado de la Administración de Justicia resolverá por medio de decreto lo que estime procente, a la vista de las
manifestaciones de quienes asistian a la comparecencia, pero no podrá autorizar que la enajenación se realice por precio inferior al 70 por ciento del valor que se haya dado al inmueble con arreglo a lo previsto en el artículo 666, salvo que conste
el acuerdo de las partes y de todos los interesados, hayan asistido o no a la comparecencia.


4. Tan pronto como se consume la realización de los bienes se procederá por la persona o entidad correspondiente a ingresar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones la cantidad obtenida, descontando los gastos efectuados y lo que
corresponda a aquéllas por su intervención. El Letrado de la Administración de Justicia deberá aprobar la operación o, en su caso, solicitar las justificaciones oportunas sobre la realización y sus circunstancias. Aprobada la operación, se
devolverá la caución que hubiese prestado la persona o entidad a la que se haya encomendado la realización.


5. El encargo tendrá una duración de seis meses, plazo durante el cual la entidad especializada podrá realizar el número de subastas que precisen hasta que se produzca la enajenación de los bienes objeto de realización a través de este
medio. Cuando, transcurridos seis meses desde que se encomienda el encargo, la realización no se hubiera llevado a cabo, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto revocando el encargo, salvo que se justifique por la persona o
entidad a la que se hubiera efectuado éste que la realización no ha sido posible en el plazo indicado por motivos o por ser previsible su pronta desaparición, el encargo podrá cumplimentarse dentro del plazo que se


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ofrezca y que no podrá exceder los siguiente seis meses, durante el cual, de nuevo, la entidad especializada podrá convocar el número de subastas que se precisen hasta que se produzca la venta de los bienes. Transcurrido este último plazo
sin que se hubiere cumplido el encargo, el Letrado de la Administración de Justicia revocará definitivamente éste.


Revocado el encargo, la caución se aplicará a los fines de la ejecución, salvo que la persona o entidad que la hubiese prestado acredite que la realización del bien no ha sido posible por causas que no le sean imputables.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica para habilitar la realización de los bienes por entidad especializada.


ENMIENDA NÚM. 55


Grupo Parlamentario Junts per Catalunya


Precepto que se añade:


Disposiciones adicionales nuevas.


De adición


Texto que se propone:


Disposición adicional (nueva). Modificación del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.


Se añade una Disposición Adicional decimoctava al Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, con el siguiente redactado:


«Disposición adicional decimoctava.


1. El empleado público temporal de las administraciones territoriales o entes institucionales públicos que a la entrada en vigor de la presente ley se encuentre ocupando un puesto de trabajo en las mismas y respecto del cual se hayan
superado los límites legales temporales del nombramiento o contratación, o haya encadenado contratos de duración determinada sin causa justificada, encontrándose por ello en situación objetiva de abuso en la temporalidad, será estabilizado en el
puesto de trabajo que ocupa en concepto de funcionario, laboral o estatutario fijo a extinguir.


2. Las administraciones territoriales y entes institucionales públicos, de oficio y en el improrrogable plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley, deberán llevar a cabo todo los trámites necesarios a efectos de proceder a la
estabilización de sus empleados públicos en situación de abuso de temporalidad. Para cumplir con este fin se deberá identificar a los trabajadores/as que se encuentren en situación objetiva de abuso en la temporalidad, verificando sus
circunstancias de hecho y procediendo a su nombramiento como funcionario/a fijo/a a extinguir, o a su contratación como personal estatutario o laboral fijo, y posterior publicación.


Pasado este plazo sin que se haya publicado en el correspondiente boletín oficial los nombramientos de todas las personas que tienen derecho a la estabilización de conformidad con esta ley, la presente ley reconoce a los trabajadores/as
afectados por la estabilización todos los derechos económicos y


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laborales derivados de su situacion legal objetiva de abuso por la excesiva contratación temporal sufrida, siendo responsables directos y solidarios de estos derechos, y de los daños y perjuicios que se acreditasen, tanto la administración
pública territorial o ente institucional público incumplidores como los órganos administrativos competentes en materia de función pública de las mismas.


La actuación de oficio por parte de la administración no impide que los interesados puedan solicitar en cualquier momento el reconocimiento de su derecho a la estabilización y los efectos derivados de esta ley.


3. Al personal funcionario, laboral o estatutario fijo a extinguir se les reconocerá en el nombramiento o contrato los mismos derechos, obligaciones, causas, requisitos y procedimientos para el cese de los puestos de trabajo que la Ley
establece para el resto de empleados público, ya sean funcionarios de carrera, estatutarios o laborales fijos, pero sin atribuirles esa condición.


4. La estabilización en el correspondiente puesto de trabajo de los funcionarios/as interinos/as, así como del personal laboral o estatutario, es una medida adecuada y efectiva para sancionar el abuso de la contratación temporal llevada a
cabo por las administraciones públicas territoriales y entes institucionales públicos.


5. La apreciación de oficio por parte de las administraciones territoriales o entes institucionales públicos de la situación objetiva de abuso en la temporalidad implica el reconocimiento imperativo de la misma en la resoluciónn de recursos
administrativos en tramitación, así como en los diferentes procesos judiciales en curso anteriores al momento de dictar sentencia.


6. Lo dispuesto en los párrafos anteriores también será de aplicación a los empleados públicos temporales que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones de hecho:


a) Que a la entrada en vigor de la presente Disposición adicional ocupen un puesto de trabajo en una administración territorial o ente institucional público en el cual no se alcanza el límite temporal exigido para la estabilización en el
artículo anterior; no obstante, ha existido una sucesión o concatenación de nombramientos o contrataciones en puestos de trabajo de la misma administración territorial o ente institucional público que sumados alcanzan o superan los plazos exigidos
para proceder a la estabilización.


Se considera que existe sucesión o concatenación de nombramientos o de contratos a efecto de aplicar la estabilización del funcionario/a interino/a o personal laboral cuando entre los mismos no hayan transcurrido más de seis meses.


b) Que a la entrada en vigor de la presente Disposición adicional el empleado público no ocupe ya, por haber sido cesado o despedido, un puesto de trabajo en el cual haya estado en situación objetiva de abuso en la temporalidad para proceder
a su estabilización. En estos casos, siempre y cuando el interesado haya recurrido administrativa y/o judicialmente el acto por el cual era cesado del puesto de trabajo en el cual cumplía los requisitos señalados en esta ley para su estabilización,
tiene derecho a la misma.


7. En los supuestos anteriores, la administración pública territorial o ente institucional público que tiene conocimiento de la existencia de un recurso administrativo y/o judicial sobre ceses en puestos de trabajo ocupados por
trabajadores/as temporales de la misma, actuará de oficio en la forma y plazo establecido en el apartado 2 del artículo anterior.


8. En los casos de que el empleado público que tenga derecho a la estabilización ya no ocupe un puesto de trabajo en la administración territorial o ente institucional público por haber sido cesado con anterioridad, la estabilización se
producirá en un puesto de trabajo vacante del mismo cuerpo, escala, grupo y


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nivel o categoría profesional que tenía el trabajador cesado y en el cual cumplía los requisitos para la estabilización. Caso de no existir puestos de trabajo vacantes con estas características se deberá crear un nuevo puesto de estas
características citadas. Mientras se produce la adscripción del empleado público al puesto de nueva creación se verán reconocidos todos los derechos laborables y económicos derivados de su estabilización.


9. A los supuestos de hecho regulados en los párrafos 6, 7 y 8 de la presente disposición adicional les es de aplicación todo lo dispuesto en los párrafos anteriores derivados del reconocimiento de oficio de la situación de abuso de derecho
consecuencia de la excesiva contratación temporal por parte de las administraciones públicas.»


JUSTIFICACIÓN


La presente regulación normativa pretende introducir en el ordenamiento jurídico español lo establecido en la cláusula 5.ª de la Directiva de la Unión Europea Directiva 1999/70 CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo
marco de la CES, la UNICEF y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada. Con esta regulación se pretende, así mismo, dar cumplimiento a lo dispuesto en las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fechas de 19 de marzo de
2020 (asuntos acumulados C-103/18 y C-428/18), de 22 de febrero de 2024 (asuntos acumulados C-59/22, C-110/22 y C-159/22) y 13 de junio de 2024 (asuntos acumulados C-331/22 y C-332/22). La propuesta normativa resuelve el problema del exceso de
temporalidad en el empleo público de las administraciones públicas, evitando el pago de numerosas indemnizaciones con fondos públicos.


ENMIENDA NÚM. 56


Grupo Parlamentario Junts per Catalunya


Precepto que se añade:


Disposiciones adicionales nuevas.


De adición


Texto que se propone:


Disposición adicional (nueva). Modificación del artículo 11 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.


Se modifica el artículo 11 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, que pasa a tener el siguiente redactado:


«Artículo 11. Personal laboral.


1. Es personal laboral el que en virtud de contrato formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral, presta servicios retribuidos por las Administraciones Públicas.
En función de la duración del contrato éste podrá ser fijo, fijo a extinguir, por tiempo indefinido o temporal.»


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JUSTIFICACIÓN


Esta nueva clase de empleados públicos permite resolver las dudas sobre el acceso al empleo público de conformidad con los principios de igualdad, mérito y capacidad. Estos principios son exigibles en todo caso para el acceso al empleo
público como funcionario de carrera, no obstante, los funcionarios fijos a extinguir ya han accedido al empleo público por los procedimientos fijados por las administraciones públicas, permitiendo establecer una solución a su sitación jurídica sin
concular los principios citados.


ENMIENDA NÚM. 57


Grupo Parlamentario Junts per Catalunya


Precepto que se añade:


Disposiciones adicionales nuevas.


De adición


Texto que se propone:


Disposición adicional (nueva). Modificación del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.


Se añade un nuevo artículo 10 bis al Real Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, con el siguiente redactado:


«Artículo 10 bis. Funcionarios fijos a extinguir.


Son funcionarios fijos a extinguir los empleados públicos, que habiendo accedido a la condición de empleado público de una administración pública con un nombramiento de funcionario interino y encontrándose en situación de abuso de la
temporalidad, han sido nombrados como funcionarios fijos a extinguir en aplicación de la Disposición decimoctava de esta Ley.


A los empleados públicos nombrados como funcionarios fijos a extinguir les es de aplicación el mismo régimen jurídico general que a los funcionarios de carrera.»


JUSTIFICACIÓN


Esta nueva clase de empleados públicos permite resolver la dudas sobre el acceso al empleo público de conformidad con los principios de igualdad, mérito y capacidad. Estos principios son exigibles en todo caso para el acceso al empleo
público como funcionario de carrera, no obstante, los funcionarios fijos a extinguir ya han accedido al empleo público por los procedimientos fijados por las administraciones públicas, permitiendo establecer una solución a su situación jurídica sin
conculcar los principios citados.


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ENMIENDA NÚM. 58


Grupo Parlamentario Junts per Catalunya


Precepto que se añade:


Disposición transitoria nueva.


De adición


Texto que se propone:


Disposición adicional (nueva). Modificación del artículo 8 del Real Decreto Legislativo 5/2015, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.


Se modifica el apartado 2 del artículo 8 del Real Decreto Legislativo 5/2015, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, que pasa a tener el siguiente redactado:


«Artículo 8. Concepto y clases de empleados públicos.


[…]


2. Los empleados públicos se clasifican en:


a) Funcionarios de carrera.


b) Funcionaris interinos


c) Funcionarios fijos a extinguir.


d) Personal laboral, ya sea fijo, fijo a extinguir, por tiempo indefinido o temporal.


e) Personal eventual.»


JUSTIFICACIÓN


La inclusión de una nueva clase de empleado público en el EBEP es necesaria para dar coherencia a la propuesta de modificación de la ley que se propone al objeto de dar cumplimiento a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea y proceder a transponer la Directiva de la Unión Europea Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, UNICEF y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.


ENMIENDA NÚM. 59


Grupo Parlamentario Junts per Catalunya


Precepto que se añade:


Disposiciones adicionales nuevas.


De adición


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Texto que se propone:


Disposición adicional (nueva). Modificación de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado.


Se modifica el apartado 2 del artículo 52 de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado, que queda redactado en los siguientes términos:


«Artículo 52.


2. Cuando los contrayentes, en la solicitud inicial o durante la tramitación del acta, hayan solicitado que la prestación del consentimiento se realice ante el Juez o Jueza de Paz, Alcalde o Concejal en quien este delegue u otro notario, se
remitirá copia del acta al oficiante elegido, el cual se limitará a celebrar el matrimonio y levantará acta u otorgará escritura pública, según proceda, con todos los requisitos legalmente exigidos.»


JUSTIFICACIÓN


La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia de Servicio Público de Justicia mantuvo la Justicia de Paz y la figura de los Jueces y Juezas de Paz que en el Proyecto de Ley impulsado por el Gobierno se pretendían
suprimir. No obstante, en la recuperación de la figura, concretamente, en la redacción del texto legislativo definitivo en sede del Congreso de los Diputados (un texto que ya incluía las enmiendas presentadas por Junts per Catalunya para mantener y
ampliar las competencias de los Jueces de Paz), los servicios técnicos del Ministerio de Justicia por error no incluyeron la competencia en celebración de matrimonios, una competencia que en ningún caso se consideró que no fuera a ser recuperada.
Esta situación podría haberse solventado por la vía de aprobación de enmiendas en el Senado. No obstante, a raíz del veto acordado en el Senado no se pudieron tramitar y votar enmiendas a la ley.


Esta situación legislativa requiere de una solución inmediata porque desde el dia 3 de abril entró en vigor la normativa según la cual los Juzgados de Paz ya no pueden continuar celebrando matrimonios. Es necesario modificar las
disposiciones legales que no fueron recuperadas en la tramitación de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia referente a la celebración de matrimonios por los Jueces de Paz.


ENMIENDA NÚM. 60


Grupo Parlamentario Junts per Catalunya


Precepto que se añade:


Disposiciones adicionales nuevas.


De adición


62


Texto que se propone:


Disposición adicional (nueva). Modificación del Código Civil, publicado por el Real Decreto de 24 de julio de 1889.


Uno. Se modifica el ordinal 1.º del apartado 2 del artículo 51, que queda redactado como sigue:


«1.º El Juez o Jueza de Paz, el Alcalde del municipio donde se celebra el matrimonio o concejal en quien éste delegue.»


Dos. Se modifica el ordinal 1.º del artículo 52, que queda redactado como sigue:


«1.º El Juez o Jueza de Paz, el Alcalde o Concejal en quien delegue, letrado o letrada de la Administración de Justicia, notario o notaria, o personal funcionario a que se refiere el artículo 51.»


Tres. Se modifica el artículo 53, que queda redactado como sigue:


«Artículo 53.


La validez del matrimonio no quedará afectada por la incompetencia o falta de nombramiento del Juez o Jueza de Paz, del Alcalde, Concejal/a, letrado o letrada de la Administración de Justicia, notario o notaria, o personal funcionario ante
quien se celebre, siempre que al menos uno de los cónyuges hubiera procedido de buena fe y aquellos ejercieran sus funciones públicamente.»


Cuatro. Se modifica el artículo 57, que queda redactado como sigue:


«Artículo 57.


El matrimonio tramitado por el letrado o letrada de la Administración de Justicia o por personal funcionario consular o diplomático podrá celebrarse ante el mismo u otro distinto, o ante el Juez o Jueza de Paz, el Alcalde o Concejal en quien
este delegue, a elección de los contrayentes. Si se hubiere tramitado por el Encargado o Encargada del Registro Civil, el matrimonio deberá celebrarse ante el Juez o Jueza de Paz, el Alcalde o Concejal en quien éste delegue, que designen los
contrayentes.


Finalmente, si fuera el notario o la notaria quien hubiera extendido el acta matrimonial, los contrayentes podrán otorgar el consentimiento, a su elección, ante el mismo notario o notaria u otro distinto del que hubiera tramitado el acta
previa, Alcalde o Concejal en quien este delegue.»


Cinco. Se modifica el artículo 58, que queda redactado como sigue:


«Artículo 58.


El Juez o Jueza de Paz, el Alcalde, Concejal, letrado o letrada de la Administración de Justicia, notario o notaria, o personal funcionario, después de leídos los artículos 66, 67 y 68, preguntará a cada uno de los contrayentes si consiente
en contraer matrimonio con el otro y si efectivamente lo contrae en dicho acto y, respondiendo ambos afirmativamente, declarará que los mismos quedan unidos en matrimonio y extenderá el acta o autorizará la escritura correspondiente.»


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Seis. Se modifica el ordinal 3.º del artículo 73, que queda redactado como sigue:


«3.º El que se contraiga sin la intervención del Juez o Jueza de Paz, el Alcalde o Concejal, letrado o letrada de la Administración de Justicia, notario o notaria, o personal funcionario ante quien deba celebrarse, o sin la de los testigos.»


JUSTIFICACIÓN


La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia mantuvo la Justicia de Paz y la figura de lo Jueces y Juezas de Paz que en el Proyecto de Ley impulsado por el Gobierno se pretendían
suprimir. No obstante, la recuperación de la figura, concretamente, en la redacción del texto definitivo en sede del Congreso de los Diputados (un texto que ya incluía las enmiendas presentadas por Junts per Catalunya para mantener y ampliar la
competencias de los Jueces de Paz), los servicios técnicos del Ministerio de Justicia por error no incluyeron la competencia en celebración de matrimonios, una competencia que en ningún caso se consideró que no fuera a ser recuperada. Esta
situación podría haberse solventado por la vía de aprobación de enmiendas en el Senado. No obstante, a raíz del veto acordado en el Senado no se pudieron tramitar y votar las enmienda a la ley.


Esta situación legislativa requiere de una solución inmediata porque desde el dia 3 de abril entró en vigor la normativa según la cual los Juzgados de Paz ya no pueden continuar celebrando matrimonios. Es necesario modificar las
disposiciones legales que no fueron recuperadas en la tramitación de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia referente a la celebración de matrimonios por los Jueces de Paz.


ENMIENDA NÚM. 61


Grupo Parlamentario Junts per Catalunya


Precepto que se añade:


Disposiciones adicionales nuevas.


De adición


Texto que se propone:


Disposición adicional (nueva). Modificación de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.


Uno. Se modifica el artículo 58, que queda redactado como sigue:


«Artículo 58. Procedimiento de autorización matrimonial.


1. El matrimonio en forma civil se celebrará ante el Juez o Jueza de Paz, el o la Alcalde o Concejal en quien este delegue, letrado o letrada de la Administración de Justicia, notario o notario, o personal funcionario diplomático o consular
encargado o encargada del Registro Civil.


2. La celebración del matrimonio requerirá la previa tramitación o instrucción de una acta o expediente a instancia de los contrayentes para acreditar el cumplimiento de los requisitos de capacidad y la inexistencia de impedimentos o su
dispensa, o cualquier otro obstáculo, de acuerdo con lo previsto en el Código Civil. La tramitación del acta competerá al notario del lugar del domicilio de


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cualquiera de los contrayentes. La instrucción del expediente corresponderá al letrado o letrada de la Administración de Justicia, o encargado o encargada del Registro Civil del domicilio de uno de los contrayentes.


3. El procedimiento finalizará con una resolución en la que se autorice o deniegue la celebración del matrimonio. La denegación deberá ser motivada y expresar, en su caso, con claridad la falta de capacidad o el impedimiento en el que se
funde la denegación.


4. Contra esta resolución cabe recurso ante el encargado o encargada del Registro Civil, cuya resolución se someterá al régimen de recursos ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública previsto por esta Ley.


5. El letrado o letrada de la Administración de Justicia, notario o notaria, o encargado o encargada del Registro Civil oirá a ambos contrayentes reservadamente y por separado para cerciorarse de su capacidad y de la inexistencia de
cualquier impedimiento. Asimismo, se podrán solicitar los informes y practicar las diligencias pertinentes, sean o no propuestas por los requirentes, para acreditar el estado, capacidad o domicilio de los contrayentes o cualesquiera otros extremos
necesarios para apreciar la validez de su consentimiento y la veracidad del matrimonio.


El letrado o la letrada de la Administración de Justicia, notario o notaria, encargado o encargada del Registro Civil o personal funcionario que tramite el acta o expediente, cuando sea necesario, podrá recabar de las Administraciones o
entidades de iniciativa social de promoción y protección de los derechos de las personas con discapacidad, la provisión de apoyos humanos, técnicos y materiales que faciliten la emisión, interpretación y recepción del consentimiento del o los
contrayentes. Solo en el caso excepcional de que alguno de los contrayentes presentare una condición de salud que, de modo evidente, categórico y sustancial, pueda impedirle prestar el consentimiento matrimonial pese a las medidas de apoyo, se
recabará dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento.


De la realización de todas estas actuaciones se dejará constancia en el acta o expediente, archivándose junto con los documentos previos a la inscripción de matrimonio.


Pasado un año desde la publicación de los anuncios o de las diligencias sustitutorias sin que se haya contraído el matrimonio, no podrá celebrarse este sin nueva publicación o diligencias.


6. Realizadas las anteriores diligencias, el letrado o letrada de la Administración de Justicia, notario o notaria, encargado o encargada del Registro Civil que haya intervenido finalizará el acta o dictará resolución haciendo constar la
concurrencia o no en los contrayentes de los requisitos necesarios para contraer matrimonio, así como la determinación del régimen económico matrimonial que resulte aplicable y, en su caso, la vecindad civil de los contrayentes, entregando copia a
estos. La actuación o resolución deberá ser motivada y expresar, en su caso, con clardidad la falta de capacidad o el impedimiento que concurra.


7. Si el juicio del letrado o letrada de la Administración de Justicia, notario o notaria, encargado o encargada del Registro Civil fuera desfavorable se procederá al cierre del acta o expediente y los interesados podrán recurrir ante la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, sometiéndose al régimen de recursos previstos por esta Ley.


8. Resuelto favorablemente el expediente por el letrado o letrada de la Administración de Justicia, el matrimonio se podrá celebrar ante el mismo u otro letrado o letrada de la Administración de Justicia, Juez o Jueza de Paz, Alcalde o
Concejal en quien este delegue, a elección de los contrayentes. Si se hubiere tramitado por el encargado o la encargada del Registro Civil, el matrimonio deberá celebrarse ante el Juez o Jueza de Paz, Alcalde o Concejal en quien este delegue, que
designen los contrayentes. Finalmente, si fuera el notario quien hubiera


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extendido el acta matrimonial, los contrayentes podrán otorgar el consentimiento, a su elección, ante el mismo notario u otro distinto del que hubiera tramitado el acta previa, el Juez o Jueza de Paz, el Alcalde o Concejal en quien éste
delegue. La prestación del consentimiento deberá realizarse en la forma previstas en el Código Civil.


El matrimonio celebrado ante el Juez o Jueza de Paz, Alcalde o Concejal en quien este delegue o ante el letrado o letrada de la Administración de Justicia se hará constar en el acta; el que se celebre ante notario o notaria constará en
escritura pública. En ambos casos deberá ser firmada, además de por aquel ante el que se celebra, por los contrayentes y dos testigos.


Extendida el acta o autorizada la escritura pública, se entregará a cada uno de los contrayentes copia acreditativa de la celebración del matrimonio y se remitirá por el autorizante, en el mismo día y por medios telemáticos, testimonio o
copia autorizada electrónica del documento al Registro Civil para su inscripción, previa calificación del Encargado del Registro Civil.


9. La celebración del matrimonio fuera de España corresponderá al funcionario consular o diplomático encargado o encargada del Registro Civil en el extranjero. Si uno o los dos contrayentes residieran en el extranjero, la tramitación del
expediente previo podrá corresponder al funcionario diplomático o consular encargado o encargada del Registro Civil competente en la demarcación consular donde residan. El matrimonio así tramitado podrá celebrarse ante el mismo funcionario u otro
distinto, a ante el Juez o Jueza de Paz, Alcalde o Concejal en quien este delegue, a elección de los contrayentes.


10. Cuando el matrimonio se hubiere celebrado sin haberse tramitado el correspondiente expediente o acta previa, si éste fuera necesario, el letrado o letrada de la Administración de Justicia, notario o notaria, o el funcionario o
funcionaria encargado del Registro Civil que lo haya celebrado, antes de realizar las actuaciones que procedan para su inscripción, deberá comprobar si concurren los requisitos legales para su validez, mediante la tramitación del acta o expediente
al que se refiere este artículo.


Si la celebración del matrimonio hubiera sido realizada ante autoridad o persona competente distinta de las indicadas en el párrafo anterior, el acta de aquella se remitirá al encargado o encargada del Registro Civil del lugar de celebración
para que proceda a la comprobación de los requisitos de validez, mediante el expediente correspondiente. Efectuada esa comprobación, el encargado o la encargada del Registro Civil procederá a su inscripción.


Dos. Se modifica el apartado 2 de la disposición final segunda, que queda redactado como sigue:


«2. Las referencias que se encuentren en cualquier norma al Juez o Jueza de Paz, Alcalde, Alcaldesa o personal funcionario que haga sus veces competentes para autorizar el matimonio civil, deben entenderse referidas al notario o notaria,
encargado o encargada del Registro Civil o personal funcionario diplomático o consular encargado del Registro Civil, para acreditar el cumplimiento de los requisitos de capacidad y la inexistencia de impedimentos o su dispensa; y al Juez o Jueza de
Paz, el Alcalde o Alcaldesa, Concejal o Concejala en quien éste delegue, encargado o encargada del Registro Civil, notario o notaria, o personal funcionario diplomático o consular encargado del Registro Civil, para la celebración ante ellos del
matrimonio en forma civil.»


JUSTIFICACIÓN


La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia mantuvo la Justicia de Paz y la figura de los Jueces y Juezas


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de Paz que en el Proyecto de Ley impulsado por el Gobierno se prentendían suprimir. No obstante, en la recuperación de la figura, concretamente, en la redacción del texto legislativo definitivo en sede del Congreso de los Diputados (un
texto que ya incluía las enmiendas presentadas por Junts per Cataluya para mantener y ampliar las competencias de los Jueces de Paz), los servicios técnicos del Ministerio de Justicia por error no incluyeron la competencia en celebración de
matrimonios, una competencia que en ningún caso se consideró que no fuera a ser recuperada. Esta situación podría haberse solventado por la vía de aprobación de enmiendas en el Senado. No obstante, a raíz del veto acordado en el Senado no se
pudieron tramitar y votar enmiendas a la ley.


Esta situación legislativa requiere de una solución inmediata porque desde el dia 3 de abril entró en vigor la normativa según la cual los Juzgados de Paz ya no pueden continuar celebrando matrimonios. Es necesario modificar las
disposiciones legales que no fueron recuperadas en la tramitación de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia referente a la celebración de matrimonios por los Jueces de Paz.


A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Función Pública


El Grupo Parlamentario VOX al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de transparencia e integridad de las actividades de los grupos de interés.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 2025.—José María Figaredo Álvarez-Sala, Portavoz adjunto Grupo Parlamentario VOX.


ENMIENDA NÚM. 62


Grupo Parlamentario VOX


Precepto que se modifica:


Título I. Artículo 2.


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 2. Concepto de grupo de interés.


1. Tienen la consideración de grupo de interés las personas físicas y jurídicas y las agrupaciones sin personalidad jurídica, incluidas las plataformas, foros, redes u otras formas de actividad colectiva, tanto si actúan por cuenta propia
como ajena, con independencia de la forma que adopten o de su estatuto jurídico, y que lleven a cabo actividades de influencia sobre el personal público definido en el artículo 3.


2. No tienen la consideración de grupo de interés:


a) Las Administraciones Públicas y su sector público institucional.


b) Los organismos y las organizaciones públicas internacionales y las autoridades públicas extranjeras, incluidas las misiones diplomáticas y embajadas, excepto cuando dichas autoridades estén representadas por entidades jurídicas, oficinas
o redes sin estatuto diplomático, o por un intermediario.


c) Los partidos políticos y las organizaciones sindicales y empresariales en el ejercicio de sus funciones constitucionales, sin perjuicio de que puedan tener la


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consideración de grupo de interés las entidades creadas o financiadas por los mismos.



d)c) Los colegios profesionales y demás corporaciones de derecho público cuando realicen funciones públicas, sin perjuicio de que puedan tener la consideración de grupo de interés cuando no realicen este tipo de funciones.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 63


Grupo Parlamentario VOX


Precepto que se añade:


Disposiciones adicionales nuevas.


De adición


Texto que se propone:


«Disposición adicional nueva. Independencia de la Oficina de Conflicto de Intereses.


1. En el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno promoverá los cambios normativos necesarios para la transformación de la Oficina de Conflicto de Intereses, que será un ente independiente de derecho
público dotado de personalidad jurídica propia, plena capacidad pública y privada, y autonomía funcional y organizativa respecto de cualquier Administración Pública.


2. La Oficina de Conflicto de Intereses ejercerá sus funciones con independencia de cualquier otro órgano administrativo y no podrá recibir instrucciones ni directrices de ninguna entidad pública o privada en el ejercicio de sus
competencias.


3. Esta Oficina asumirá las siguientes funciones principales:


a) La supervisión y control de los conflictos de interés en todas las Administraciones Públicas, incluyendo la Administración General del Estado, las comunidades autónomas, las entidades locales y cualquier organismo dependiente de ellas.


b) La gestión y mantenimiento de un Registro Único de Conflicto de Intereses, en el que se inscribirán todas las declaraciones, informes y resoluciones en esta materia, garantizando la interoperabilidad con los sistemas de las
Administraciones Públicas.


c) La emisión de informes preceptivos sobre posibles conflictos de interés en los procedimientos de toma de decisiones y contratación pública.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Función Pública


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El Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de transparencia e integridad de las actividades de los
grupos de interés.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 2025.—Mertxe Aizpurua Arzallus, Portavoz Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu.


ENMIENDA NÚM. 64


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Precepto que se modifica:


En todo el Proyecto.


De modificación


Texto que se propone:


Se sustituye en todo el texto la referencia a personal público por personal y/o cargo público


JUSTIFICACIÓN


Se sustituye en todo el texto la referencia a personal público por personal y/o cargo público


ENMIENDA NÚM. 65


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Precepto que se modifica:


En todo el Proyecto.


De modificación


Texto que se propone:


Se sustituye en todo el texto la referencia a la Oficina de Conflictos de Intereses por la Oficina Independiente de Buenas Prácticas e Integridad Pública


JUSTIFICACIÓN


Sustituir en todo el texto la referencia a la Oficina de Conflictos de Intereses por la Oficina Independiente de Buenas Prácticas e Integridad Pública.


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ENMIENDA NÚM. 66


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Precepto que se modifica:


Exposición de motivos.


De modificación


Texto que se propone:


Exposición de motivos


I


El Plan de Acción por la Democracia aprobado por el Gobierno en septiembre de 2023, incardinado en el Plan de Acción por la Democracia Europea adoptado por la Comisión Europea, señala que el cuidado de la democracia es un reto que exige una
apuesta estratégica, el desarrollo de mecanismos y la toma de medidas que la protejan e incentiven su calidad.


El Plan indica asimismo que «en los últimos años el Gobierno de España ha adoptado una serie de compromisos destinados a mejorar la transparencia en la gobernanza, desarrollando mecanismos para una rendición de cuentas eficaz y sistemática y
fomentando la participación de la ciudadanía», a los que trata de responder esta ley.


Las políticas públicas ocupan un lugar central en la relación de los gobiernos con la ciudadanía e influyen decididamente en la calidad democrática de nuestras sociedades. La orientación de las políticas públicas hacia el interés general
constituye un elemento capital para la garantía de los valores democráticos, base fundamental del Estado de Derecho, que actúa como piedra angular para la construcción de una sociedad más justa, igualitaria e inclusiva.


En este sentido, nuestro país se debe n abordar los retos derivados de dos instrumentos que actúan como palancas de cambio y de transformación.


[…]


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 67


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Precepto que se modifica:


Exposición de motivos.


De modificación


Texto que se propone:


Exposición de motivos


III


Para abordar estas necesidades, la ley se estructura en cinco títulos, dieciocho artículos, dos disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y cuatro


70


disposiciones finales y circunscribe su ámbito de aplicación a la Administración General del Estado y del sector público institucional estatal.


En el Título I, tras precisarse el objeto y el ámbito de aplicación de la regulación, se incluye una definición clara y precisa de la actividad de influencia y del grupo de interés, determinándose cuáles son las actividades de influencia que
han de permitirse en las relaciones de dichos grupos con las personas responsables y personas gestoras públicas, de forma que su participación en la conformación de las políticas y decisiones públicas se ajuste a parámetros de transparencia,
responsabilidad e igualdad, y resulte coherente con un sistema que garantice la prevención de conflictos de intereses.


En el Título II se crea la Oficina independiente de Buenas Prácticas e Integridad Pública y el Registro de Grupos de Interés de ámbito estatal. El Registro de Grupos de Interés será de carácter público y gratuito, gestionado por la
Oficina de Conflictos de Intereses
Oficina independiente de Buenas Prácticas e Integridad Pública, que, conforme a los principios de transparencia y publicidad, facilitará el conocimiento
por parte de la ciudadanía de la identidad de los citados grupos y de sus representantes, así como de las relaciones de los mismos con las personas responsables públicas.


[…]


JUSTIFICACIÓN


Se crea la Oficina Independiente de Buenas Prácticas e Integridad Pública.


ENMIENDA NÚM. 68


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Precepto que se modifica:


Exposición de motivos.


De modificación


Texto que se propone:


Exposición de motivos


[…]


III


[…]


Finalmente, las disposiciones finales incorporan determinadas modificaciones normativas y concretan la habilitación para el desarrollo reglamentario de la ley y establece la nueva regulación de la Oficina de Conflictos de Intereses
para adecuarla a las nuevas competencias en materia de grupos de intereses.



La presente ley responde a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y, en particular, a los principios de
necesidad y eficacia, ya que introduce la regulación sobre la materia y la adecúa a las pautas y contenidos internacionales vigentes. Se considera así que esta norma es el instrumento más adecuado para garantizar la consecución de los fines
perseguidos, dado que viene a llenar una laguna del ordenamiento estatal, configurándose como un instrumento indispensable en la conformación de un sistema de integridad pública coherente y completo.


Se ajusta al principio de proporcionalidad, en la medida en que contiene las medidas imprescindibles para la consecución del objetivo de establecer las


71


normas en consonancia con los compromisos internacionales asumidos por España, y ello, con la finalidad de garantizar el desarrollo de una intervención en los procedimientos con criterios de igualdad y transparencia, en los términos
establecidos en la propia norma, y no existir otras medidas menos restrictivas de derechos.


En relación con el principio de seguridad jurídica, la norma es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional, el de la Unión Europea y el internacional, en tanto en cuanto a través de la misma se establecen las disposiciones
precisas a aplicar en la materia.


Por lo que se refiere al principio de transparencia, en la elaboración de la norma se han seguido todos los trámites de consulta, participación y audiencia que establece la normativa aplicable. En concreto, se ha efectuado la consulta
pública previa, el trámite de audiencia a las entidades y organizaciones afectadas y la información pública, posibilitándose un acceso sencillo, universal y actualizado a los documentos integrantes del proceso de elaboración de la norma.


Es, asimismo, una ley eficaz y eficiente, ya que al regular de forma precisa un cauce específico de participación de la ciudadanía en los asuntos públicos, adecuado a los principios de igualdad, responsabilidad y transparencia, contribuye a
la satisfacción de los intereses generales y contribuye a fortalecer la confianza en las instituciones públicas.


JUSTIFICACIÓN


Méjora técnica.


ENMIENDA NÚM. 69


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Precepto que se modifica:


Título I. Artículo 1.


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.


La presente ley tiene por objeto regular, en el ámbito de la Administración General del Estado y de su sector público institucional, la relación entre los grupos de interés y las personas titulares de puestos públicos susceptibles de recibir
influencia, en los términos previstos en el artículo 4, en aras de garantizar la transparencia y la participación en los procesos de toma de decisiones públicas y prevenir situaciones de conflictos de intereses. Asimismo, en los términos previstos
por esta Ley, se contempla que su ámbito también se extienda a los grupos de interés que deseen desarrollar su actividad ante los miembros de las Cortes Generales.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


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ENMIENDA NÚM. 70


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Precepto que se modifica:


Título I. Artículo 3.


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 3. Personal público susceptible de influencia.


A efectos de lo dispuesto en esta ley, tienen la consideración de personal público susceptible de recibir influencia el personal alto cargo, definido en el artículo 1.2 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto
cargo de la Administración General del Estado, las personas miembro de los gabinetes que prestan funciones de confianza o asesoramiento especial, regulados en el artículo 10 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, el personal directivo
público y el resto del personal de la Administración General del Estado y de su sector público institucional, que incluye miembros y personal de las Cortes Generales, que participe en la toma de decisiones públicas, en los procesos de
elaboración de disposiciones normativas y en la ejecución de las políticas públicas.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 71


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Precepto que se modifica:


Título I. Artículo 4.


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 4. Actividad de influencia.


1. Se considera actividad de influencia, a los efectos de esta ley, cualquier comunicación directa o indirecta realizada por un grupo de interés con el personal público y/o cargo público, con la finalidad de intervenir en los procesos de
toma de decisiones públicas o en los procesos de diseño y aplicación de políticas públicas y de elaboración de proyectos normativos, desarrollada a título individual o en nombre de una entidad o grupo organizado de carácter privado o no
gubernamental, en beneficio de sus propios intereses o de intereses de terceros, independientemente del lugar en el que se lleve a cabo y del canal o medio utilizado para ejercerla.


Se entiende por comunicación directa cualquier contacto mantenido por el grupo de interés, por sí mismo o mediante representante, con el personal público y/o cargo público, realizado a través de cualquier medio con la finalidad de influir en
el mismo.


73


Se entiende por comunicación indirecta cualquier contacto con el personal público y/o cargo público mediante la utilización de personas intermediarias, realizado con la finalidad de influir.


[…]


JUSTIFICACIÓN


Debemos plantear por ley que los grupos de interés y también los cargos públicos den cumplimiento a lo establecido en Código de Conducta de los Señores Diputados en vigor desde el 2 de abril de 2019.


ENMIENDA NÚM. 72


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Precepto que se añade:


Artículos nuevos.


De adición


Texto que se propone:


Artículo xx. Oficina Independiente de Buenas Prácticas e Integridad Pública.


Se crea la Oficina Independiente de Buenas Prácticas e Integridad Pública como entidad de derecho público, con personalidad jurídica propia, que actuará con objetividad, profesionalidad, sometimiento al ordenamiento jurídico y plena
independencia orgánica y funcional de las Administraciones Públicas en el ejercicio de sus competencias.


Los puestos de trabajo de la Oficina de Buenas Prácticas y e Integridad Pública serán desempeñados por funcionarios y funcionarias de las Administraciones Públicas y/o por personal seleccionado al efecto, según la naturaleza de las funciones
asignadas a cada puesto de trabajo. Para poder optar y asumir la dirección de la Oficina será condición ser funcionario A1 con al menos 10 años de experiencia en la administración pública.


La dirección de la Oficina Independiente de Buenas Prácticas e Integridad Pública será la encargada de elaborar y aprobar en su órgano rector, el Reglamento de Organización y Funcionamiento de este órgano, así como las ulteriores
modificaciones del mismo. Este Reglamento se aprobará en el plazo de seis meses desde el nombramiento de la directora o director de la Oficina.


JUSTIFICACIÓN


Creación de la Oficina de Buenas Prácticas y e Integridad Pública.


ENMIENDA NÚM. 73


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Precepto que se modifica:


Título II. Artículo 5.


74


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 5. Creación y naturaleza del Registro.


1. Se crea el Registro de Grupos de Interés de la Administración General del Estado y su sector público institucional, cuya finalidad es garantizar la transparencia y la integridad de las actividades que desarrollan dichos grupos en sus
relaciones con el personal público susceptible de recibir influencia, para lo que la inscripción en el mismo tendrá carácter obligatorio.


El Registro cumplirá con los principios de protección de datos personales contenidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas
físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE.


En ningún caso serán objeto de tratamiento en el Registro las categorías especiales de datos personales contempladas en el artículo 9.1 del mencionado Reglamento.


Los datos que contenga el Registro deberán estar disponibles y accesibles a través del portal de la transparencia de la Administración General del Estado y del sitio web de la Oficina Independiente de Buenas Prácticas e Integridad Pública
Oficina de Conflictos de Intereses, en los que se habilitará un acceso directo convenientemente identificado y visible.


Dichos datos serán difundidos en formatos reutilizables y serán objeto de actualización con una periodicidad anual, determinándose la fecha de la última actualización.


2. La Oficina de Conflictos de Intereses Oficina Independiente de Buenas Prácticas e Integridad Pública a la que se adscribe el Registro de Grupos de Interés, será la responsable de la gobernanza y gestión del mismo,
teniendo, asimismo, atribuidas las potestades de seguimiento y control previstas en esta ley y en su normativa de desarrollo.


Para el cumplimiento de las citadas funciones, se dotará a la Oficina de una unidad específica con rango de subdirección general.


3. El Registro de Grupos de Interés, que es de carácter público y gratuito y su funcionamiento íntegramente electrónico, respetará los principios de transparencia, igualdad y no discriminación, y cumplirá los requerimientos y parámetros de
accesibilidad universal establecidos para la administración electrónica, a fin de que pueda ser usado autónomamente por personas con discapacidad y personas mayores.


4. Reglamentariamente se establecerán las normas relativas a la organización y el funcionamiento del Registro, que deberán incluir, como mínimo, una clasificación de los sujetos inscritos y la información objeto de inscripción a la que se
refiere el artículo 7.2, que en el caso de datos de carácter personal quedará limitada a los datos identificativos y de contacto, a los datos referidos a la actividad profesional y a los datos financieros que reglamentariamente se determinen.


5. La Oficina de Conflictos de Intereses Oficina Independiente de Buenas Prácticas e Integridad Pública elaborará un informe anual sobre el funcionamiento del Registro de Grupos de Interés, que será objeto de publicación en
los términos previstos reglamentariamente.


JUSTIFICACIÓN


Se adapta todo el artículado a la creación de la Oficina Independiente de Buenas Prácticas e Integridad Pública.


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ENMIENDA NÚM. 74


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Precepto que se modifica:


Título II. Artículo 5.


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 5. Creación y naturaleza del Registro.


1.


[…]


Dichos datos serán difundidos en formatos abiertos y estructurados, reutilizables y de acceso libre y serán objeto de actualización con una periodicidad anual, determinándose la fecha de la última actualización.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 75


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Precepto que se modifica:


Título II. Artículo 6.


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 6. Contenido.


El Registro deberá contener, como mínimo, los siguientes datos:


a) La relación, ordenada por categorías, de las personas físicas y jurídicas y agrupaciones sin personalidad jurídica que ejercen la actividad de influencia, así como su domicilio o sede social.


b) La información que deben suministrar dichas personas y organizaciones.


c) Relación de personas integrantes o que trabajen para el Grupo de Interés que hayan desempeñado cargos públicos y/o han ostentado un cargo en alguna organización política, durante los últimos cinco años desde el momento de la
actualización.


dc) Los sistemas de seguimiento y control de los incumplimientos de las disposiciones de este título y del código de conducta regulado en el Título III.


ed
) Las actuaciones desarrolladas por los grupos de interés, especialmente las reuniones y audiencias mantenidas con el personal público susceptible de recibir influencia, así como las comunicaciones, los informes y
cualquier documentación relacionada con la materia sobre la que se ejerce actividad de influencia.


Respecto de la información aportada por los grupos de interés, no se hará pública aquella que por motivos legales tenga prohibido o limitado su acceso, así como la que concurran razones de seguridad o de secreto comercial o industrial,


76


apreciadas por el personal público de forma motivada, que será objeto de incorporación al informe de huella normativa previsto en el Título IV.


fe) La declaración responsable de aceptación expresa por el grupo de interés del código de conducta regulado en el Título III y, en su caso, de los códigos de conducta específicos que le resulten de aplicación, así como de
las obligaciones que comporta la inscripción en el Registro.


JUSTIFICACIÓN


El objetivo de la modificación es obligar a los integrantes de los grupos de interés a comunicar si han ostentado cargo público o si han sido personal público.


ENMIENDA NÚM. 76


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Precepto que se modifica:


Título II. Artículo 6.


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 6. Contenido.


El Registro deberá contener, como mínimo, los siguientes datos:


(...)


e d) Las actuaciones desarrolladas por los grupos de interés, especialmente las reuniones y audiencias mantenidas con el personal o cargo público susceptible de recibir influencia, especificando la norma o normas sobre las
que se intenta influir, los argumentos y cómo impactaría la asunción de lo propuesto en la legislación final, así como las comunicaciones, los informes y cualquier documentación relacionada con la materia sobre la que se ejerce actividad de
influencia.


Respecto de la información aportada por los grupos de interés, no se hará pública aquella que por motivos legales tenga prohibido o limitado su acceso, así como la que concurran razones de seguridad o de secreto comercial o industrial,
apreciadas por el personal público de forma motivada, que será objeto de incorporación al informe de huella normativa previsto en el Título IV.


(...)


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


77


ENMIENDA NÚM. 77


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Precepto que se modifica:


Título II. Artículo 8.


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 8. Derechos.


La inscripción en el Registro conlleva el reconocimiento de los siguientes derechos para los grupos de interés:


[…]


b) Actuar en defensa de intereses propios, de intereses de terceras personas, entidades o agrupaciones o, incluso, y sobre todo de intereses generales ante el personal público, pudiendo tener acceso al mismo presencial,
telefónicamente o telemáticamente.


[…]


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 78


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Precepto que se modifica:


Título IV. Artículo 11.


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 11. Informe de huella normativa.


1. Las actividades realizadas por los grupos de interés con la finalidad de influir en la elaboración y adopción de cualquier proyecto normativo serán reflejadas por parte del departamento competente en un informe de huella normativa, al
cual se hará referencia en la correspondiente memoria del análisis de impacto normativo.


2. En dicho informe se hará constar la identidad del personal público que haya mantenido contacto con dichos grupos, así como el conjunto de aportaciones y observaciones formuladas por ellos, bien en términos literales, bien, cuando su
volumen no lo permita, mediante la incorporación de una síntesis de las mismas que, en cada caso, deberá elaborar y aportar el grupo de interés.


También se hará constar detalladamente la identificación de los grupos de interés, la fecha y el objeto del contacto.


Todo ello se sustanciará sin perjuicio del resto de informes previstos en las normas que regulan la participación ciudadana o la audiencia pública en la elaboración de los proyectos normativos, incorporándose al expediente del


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respectivo proyecto, y publicándose en el portal de la transparencia de la Administración General del Estado, así como en el Registro de Grupos de Interés.


3. La Oficina Independiente de Buenas Prácticas e Integridad Pública conjuntamente y en colaboración con la Oficina de Conflicto de Intereses de las Cortes Generales establecerán un sistema de huella normativa que asegure la transparencia y
trazabilidad en el proceso de desarrollo normativo y de otros tipos de iniciativas públicas, que incluirá todas las propuestas realizadas para el desarrollo de las mismas por los representantes de los grupos de interés.


JUSTIFICACIÓN


Se adapta el artículado a la creación de la Oficina Independiente de Buenas Prácticas e Integridad Pública.


ENMIENDA NÚM. 79


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Precepto que se modifica:


Título V. Artículo 15.


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 15. Órgano competente y normativa aplicable.


1. El órgano competente para la prevención, incoación, instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores que afecten a los grupos de interés es la Oficina de Conflictos de Intereses Oficina Independiente de
Buenas Prácticas e Integridad Pública.


Los procedimientos de naturaleza sancionadora se iniciarán siempre de oficio por acuerdo de la persona titular de la Oficina, y establecerán la debida separación entre la fase instructora y la resolutoria, que se encomendarán a órganos
distintos.


2. El procedimiento sancionador respetará los principios que para el ejercicio de la potestad sancionadora establecen los artículos 25 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y se tramitará
conforme a las normas establecidas para el mismo en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.


JUSTIFICACIÓN


Se adapta el artículado a la creación de la Oficina Independiente de Buenas Prácticas e Integridad Pública.


79


ENMIENDA NÚM. 80


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Precepto que se modifica:


Título V. Artículo 15.


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 15. Órgano competente y normativa aplicable.


1. El órgano competente para la incoación, instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores que afecten a los grupos de interés es la Oficina de Conflictos de Intereses.


Los procedimientos de naturaleza sancionadora se iniciarán siempre de oficio por acuerdo de la persona titular de la Oficina, y establecerán la debida separación entre la fase instructora y la resolutoria, que se encomendarán a órganos
distintos.


2. El procedimiento sancionador respetará los principios que para el ejercicio de la potestad sancionadora establecen los artículos 25 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y se tramitará
conforme a las normas establecidas para el mismo en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.


3. La Oficina Independiente de Buenas Prácticas e Integridad Pública es, entre otros, el órgano competente de identificar los riesgos de conflicto de intereses y detectar las conductas inapropiadas o contrarias a la integridad y a la ética
pública. Para ello, recogerá datos y elaborará estudios que le permitan identificar las tipologías de grupos de interés, su influencia en el sector público, los ámbitos en los que se producen y las situaciones en los que ejercen.


Además, diseñará y programará acciones formativas y de sensibilización en materia de prevención de conflictos de intereses, colaborando a solicitud de la administración, órgano o la institución competente, ya sea de carácter público o
privado, en la formación del personal en el sentido en que se hace referencia en esta ley.


JUSTIFICACIÓN


Se adapta el artículado a la creación de la Oficina Independiente de Buenas Prácticas e Integridad Pública.


ENMIENDA NÚM. 81


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Precepto que se modifica:


Disposición adicional primera.


De modificación


80


Texto que se propone:


Disposición adicional primera. Interoperabilidad del Registro de Grupos de Interés.


En el marco de la colaboración entre las Administraciones Públicas se promoverán criterios de interoperabilidad entre los registros de grupos de interés existentes, y se establecerán canales de comunicación para facilitar la utilización, en
el ámbito de sus respectivas competencias, de la información contenida en dichos registros.


Asimismo, se establecerán canales de comunicación con oficinas, agencias, organismos y entes cuya finalidad sea prevenir, detectar, investigar y sancionar actos contrarios a la ética y la integridad pública.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 82


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Precepto que se añade:


Disposiciones adicionales nuevas.


De adición


Texto que se propone:


(nueva) Disposición adicional tercera. Buzón y Protección de la Persona Informante.


Se habilitará por la Oficina Independiente de Buenas Prácticas e Integridad Pública un buzón destinado a recibir información o sugerencias relacionadas con actuaciones o conductas en las que puedan incurrir las autoridades, cargos públicos,
el personal y altos cargos siempre que se refieran a asuntos sometidos al ámbito de aplicación de la ley.


La actuación de la Oficina Independiente de Buenas Prácticas e Integridad Pública prestará especial atención a la protección de las personas que informen de posibles casos de vulneración de lo establecido en esta ley.


JUSTIFICACIÓN


Creación de un buzón destinado a recibir información o sugerencias relacionadas con actuaciones o conductas en las que puedan incurrir las autoridades, cargos públicos, el personal y altos cargos siempre que se refieran a asuntos sometidos
al ámbito de aplicación de la ley.


81


ENMIENDA NÚM. 83


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Precepto que se suprime:


Disposición final primera.


De supresión


JUSTIFICACIÓN


Se adapta el articulado a la creación de la Oficina Independiente de Buenas Prácticas e Integridad Pública.


ENMIENDA NÚM. 84


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Precepto que se modifica:


Disposición final segunda.


De modificación


Texto que se propone:


Disposición final segunda. Facultades de desarrollo.


1. Se autoriza al Gobierno a dictar las disposiciones que sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo establecido en esta ley.


2. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la ley, el Gobierno, mediante real decreto, aprobará las normas básicas relativas a la estructura, organización, presupuesto y funcionamiento de la Oficina de Buenas Prácticas y e
Integridad Pública. del Registro de Grupos de Interés, así como al informe anual relativo al funcionamiento del mismo.


JUSTIFICACIÓN


Se adapta el artículado a la creación de la Oficina de Buenas Prácticas e Integridad Pública.


ENMIENDA NÚM. 85


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Precepto que se modifica:


Disposición final tercera.


De modificación


82


Texto que se propone:


Disposición final tercera. Título competencial.


La presente ley se dicta al amparo de la potestad de autoorganización de la Administración General del Estado y circunscribe su aplicación al ámbito de ésta y de su sector público institucional sin perjuicio de las competencias que, en
virtud de la legislación vigente correspondan a las Comunidades Autónomas, diputaciones y entidades locales.


JUSTIFICACIÓN


Salvaguarda de las competencias autonómicas, forales y municipales.


ENMIENDA NÚM. 86


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Precepto que se modifica:


Título II. Artículo 5.


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 5. Creación y naturaleza del Registro.


1. Se crea el Registro de Grupos de Interés de la Administración General del Estado y su sector público institucional, cuya finalidad es garantizar la transparencia y la integridad de las actividades que desarrollan dichos grupos en sus
relaciones con el personal público susceptible de recibir influencia, para lo que la inscripción en el mismo tendrá carácter obligatorio.


El Registro cumplirá con los principios de protección de datos personales contenidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas
físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE.


En ningún caso serán objeto de tratamiento en el Registro las categorías especiales de datos personales contempladas en el artículo 9.1 del mencionado Reglamento.


Los datos que contenga el Registro deberán estar disponibles y accesibles a través del portal de la transparencia de la Administración General del Estado y del sitio web de la Oficina de Conflictos de Intereses, en los que se habilitará un
acceso directo convenientemente identificado, y visible y universalmente accesible.


[…]


5. La Oficina de Conflictos de Intereses elaborará un informe anual sobre el funcionamiento del Registro de Grupos de Interés, que será objeto de publicación universalmente accesible en los términos previstos reglamentariamente.


JUSTIFICACIÓN


En la medida en que los bienes, productos y servicios están abiertos al público o sean de uso público, deben ser accesibles a todas las personas, y con más razón cuando la entidad que los posea u ofrezca sea una autoridad pública. Las
barreras que


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impiden el acceso a los objetos, instalaciones, bienes y servicios existentes que están destinados o abiertos al público se han de eliminar de forma sistemática y con una supervisión continua.


ENMIENDA NÚM. 87


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Precepto que se modifica:


Título I. Artículo 2.


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 2. Concepto de grupo de interés.


1. Tienen la consideración de grupo de interés las personas físicas y jurídicas y las agrupaciones sin personalidad jurídica, incluidas las plataformas, foros, redes u otras formas de actividad colectiva, tanto si actúan por cuenta propia
como ajena, con independencia de la forma que adopten o de su estatuto jurídico, y que lleven a cabo actividades de influencia sobre el personal público definido en el artículo 3 y que no estén contempladas en el apartado segundo de
este mismo artículo.


2. No tienen la consideración de grupo de interés:


a) Las Administraciones Públicas y su sector público institucional.


b) Los organismos y las organizaciones públicas internacionales y las autoridades públicas extranjeras, incluidas las misiones diplomáticas y embajadas, excepto cuando dichas autoridades estén representadas por entidades jurídicas, oficinas
o redes sin estatuto diplomático, o por un intermediario.


c) Los partidos políticos y las organizaciones sindicales y empresariales en el ejercicio de sus funciones constitucionales, sin perjuicio de que puedan tener la consideración de grupo de interés las entidades creadas o
financiadas por los mismos.


d) Los colegios profesionales y demás corporaciones de derecho público cuando realicen funciones públicas, sin perjuicio de que puedan tener la consideración de grupo de interés cuando no realicen este tipo de funciones.


e) Los grupos, organizaciones, agentes o asociaciones que ejerzan la actividad o representación colectiva sin ánimo de lucro.


f) Los grupos, organizaciones, agentes o asociaciones de naturaleza social o asociativa sin vinculo profesional o empresarial.


JUSTIFICACIÓN


Resulta necesario especificar la definición sobre la condición de grupo de interés con el objetivo de atender las especificidades del tejido social y asociativo así como de los agentes sociales del tercer sector.


84


ENMIENDA NÚM. 88


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Precepto que se modifica:


Título II. Artículo 8.


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 8. Derechos.


La inscripción en el Registro conlleva el reconocimiento de los siguientes derechos para los grupos de interés:


a) Presentarse como grupo de interés inscrito en el Registro ante el personal público y difundirlo a través de sus medios corporativos.


b) Actuar en defensa de intereses propios, de intereses de terceras personas, entidades o agrupaciones o, incluso, de intereses generales ante el personal público, pudiendo tener acceso al mismo presencial, telefónicamente o telemáticamente
y cumpliendo con los requerimientos y parámetros de la accesibilidad universal.


c) Hacer constar sus aportaciones en trámites de información y consultas públicas en calidad de grupo de interés.


d) Formar parte de listas de distribución que se puedan crear para recibir avisos automáticos sobre contenidos, actos y consultas públicos relacionados con las áreas de actividad o intereses declarados, cumpliendo con los requerimientos y
parámetros de la accesibilidad universal.


e) Obtener un documento de identificación haciendo constar la inscripción en el Registro y el número de inscripción.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Función Pública


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de transparencia e integridad de las actividades de los
grupos de interés.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 2025.—Ester Muñoz de la Iglesia, Portavoz Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


ENMIENDA NÚM. 89


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Precepto que se modifica:


Exposición de motivos.


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De modificación


Texto que se propone:


Se añade un nuevo apartado III y se modifica la numeración, pasando el actual apartado III de la Exposición de Motivos a IV:


«El incumplimiento de las recomendaciones internacionales en materia de integridad y lucha contra la corrupción está deteriorando gravemente la imagen de España.


El último informe de cumplimiento del Grupo de Estados Contra la Corrupción del Consejo de Europa (GRECO) subraya la falta de avances del Gobierno en la prevención de la corrupción y en la regulación de los grupos de interés. El informe
critica expresamente la opacidad en las relaciones entre altos cargos y grupos de interés, la ausencia de medidas efectivas de control, la insuficiente protección de los denunciantes y el incumplimiento de compromisos reiteradamente adquiridos por
España.


Frente a este panorama, la sociedad española aspira a unas instituciones más accesibles, transparentes y responsables, capaces de generar confianza y de asegurar un marco democrático sólido. Es por ello por lo que España necesita retomar el
liderazgo en integridad institucional y aplicar sin demora las recomendaciones internacionales, para reforzar la calidad democrática y consolidar un modelo de crecimiento basado en la confianza, la legalidad y el buen gobierno.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 90


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Precepto que se modifica:


Exposición de motivos.


De modificación


Texto que se propone:


Se añade el siguiente texto como párrafos nuevos en el apartado II:


«La presente ley, además, contempla que el ejercicio de las competencias previstas en materia de grupos de interés sea asumido, con carácter definitivo, por una autoridad independiente. Esta previsión obedece a la necesidad de garantizar la
autonomía funcional real y efectiva de la misma, evitando así cualquier riesgo de subordinación respecto del Gobierno y asegurando, en consecuencia, la objetividad y la imparcialidad en el desempeño de sus competencias.


Esta previsión normativa resulta plenamente coherente con las recomendaciones formuladas por organismos internacionales como el GRECO, que han insistido en la necesidad de que los mecanismos de supervisión y control en materia de integridad
pública estén situados fuera del ámbito del poder ejecutivo, con el objetivo de recuperar así la confianza ciudadana en la imparcialidad y efectividad de las instituciones.


86


Todo esto refleja, por tanto, la voluntad del legislador de avanzar hacia un modelo institucional más robusto en materia de integridad pública, que garantice la independencia de los órganos de control y sitúe la supervisión de la actividad
de los grupos de interés en un marco estable, imparcial y alineado con los estándares internacionales en la materia.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 91


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Precepto que se modifica:


Exposición de motivos.


De modificación


Texto que se propone:


Se añade un nuevo párrafo en el apartado II:


«La presente ley establece un régimen común de transparencia y control de la actividad de los grupos de interés en la Administración General del Estado, concebido como un estándar de integridad pública que debe inspirar la actuación de todas
las instituciones. En coherencia con la debida ejemplaridad institucional, resulta imprescindible que obligaciones análogas de publicidad de reuniones, trazabilidad de la actividad de influencia y responsabilidad por incumplimiento puedan aplicarse
igualmente en el ámbito parlamentario, a través de la reforma de los Reglamentos de las Cámaras, respetando siempre la autonomía que la Constitución reconoce a las Cortes Generales. Con ello, se subraya la voluntad del legislador de extender una
cultura de transparencia y rendición de cuentas a todos los poderes públicos, incluidos quienes ejercen la representación política de los ciudadanos.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 92


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Precepto que se modifica:


Título I. Artículo 1.


De modificación


87


Texto que se propone:


Se modifica el artículo 1, que queda redactado con el siguiente tenor literal:


«La presente Ley tiene por objeto regular, en el ámbito de la Administración General del Estado y de su sector público institucional, la relación entre los grupos de interés y las personas titulares de puestos públicos susceptibles de
recibir influencia, en los términos previstos en el artículo 4, en aras de garantizar la transparencia, la responsabilidad, la integridad, la trazabilidad y la igualdad de oportunidades y en la actividad de influencia
legítima que de los grupos de interés en los procesos de toma de decisiones públicas y prevenir situaciones de conflictos de intereses.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 93


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Precepto que se modifica:


Título I. Artículo 2.


De modificación


Texto que se propone:


Se modifican los apartados c) y d) del apartado 2 del artículo 2 y se incluye un apartado e), que queda redactado como sigue:


«c) Los partidos políticos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores regulados en la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, sin perjuicio de que puedan tener la consideración de grupo de interés las
entidades creadas o financiadas por los mismos.


d) las organizaciones sindicales y empresariales en el ejercicio de sus funciones constitucionales, salvo cuando desarrollen las actividades de influencia incluidas en el artículo 4 y sin perjuicio de que puedan tener la consideración de
grupo de interés las entidades creadas o financiadas por los mismos.


e) Los colegios profesionales y demás corporaciones de derecho público cuando realicen funciones públicas, sin perjuicio de que puedan deban tener la consideración de grupo de interés cuando no realicen las
actividades de influencia incluidas en el artículo 4.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


88


ENMIENDA NÚM. 94


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Precepto que se modifica:


Título I. Artículo 3.


De modificación


Texto que se propone:


Se modifica el artículo 3, que queda redactado con el siguiente tenor literal:


«Artículo 3. Personal público susceptible de influencia.


1. A efectos de lo dispuesto en esta ley, se considera personal público susceptible de recibir influencia a toda persona que desempeñe funciones públicas con capacidad de intervenir en la formulación, ejecución o supervisión de políticas
públicas, elaboración normativa o procesos de decisión administrativa dentro de la Administración General del Estado y su sector público institucional.


2. En particular, se incluyen:


a) El personal alto cargo, definido en el artículo 1.2 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado.


b) Los miembros de los gabinetes que prestan funciones de confianza o asesoramiento especial, reguladas en el artículo 10 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.


c) El personal directivo público.


d) El personal eventual, incluidas aquellas personas que ocupen cargos de confianza o asesoramiento y que participen en la toma de decisiones o en el diseño de políticas públicas.


e) El personal de la Administración General del Estado y de su sector público institucional que participe de forma significativa en la toma de decisiones públicas, en los procesos de elaboración de disposiciones normativas y en la ejecución
de las políticas públicas.


f) Los miembros de órganos consultivos y asesores vinculados a la formulación de políticas públicas dentro de la Administración General del Estado.


3. Esta enumeración tiene carácter enunciativo y no limitativo, garantizando que cualquier otro cargo o empleado público que pueda ser objeto de influencia en la toma de decisiones también esté sujeto a las disposiciones de esta ley.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 95


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Precepto que se modifica:


Título II. Artículo 5.


89


De modificación


Texto que se propone:


Se modifican los párrafos cuarto y quinto del apartado 1, que quedan redactados con el siguiente tenor literal:


«(...)


Los datos que contenga el Registro deberán estar disponibles y accesibles a través del Portal de Transparencia de la Administración General del Estado y del sitio web de la autoridad independiente responsable del Registro, en los que se
habilitará un acceso directo, claramente identificado y de fácil consulta.


Dichos datos serán difundidos en formatos abiertos y reutilizables, permitiendo su procesamiento y análisis por parte de la ciudadanía, medios de comunicación e investigadores. La información deberá actualizarse, garantizando que refleje de
manera precisa la actividad reciente de los grupos de interés. En todo momento, deberá mostrarse de forma visible la fecha y hora de la última actualización.


(...)


Se promoverá la interoperabilidad y la coordinación del Registro con los ya existentes mediante el empleo de formatos reutilizables con el objetivo de facilitar el acceso público y la coherencia de los datos registrados.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 96


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Precepto que se modifica:


Título II. Artículo 5.


De modificación


Texto que se propone:


Se modifica el apartado 2, que queda redactado con el siguiente tenor literal:


2. La Oficina de Conflictos de Intereses La autoridad independiente a la que se adscribe el Registro de Grupos de Interés, será la responsable de la gobernanza y gestión del mismo, teniendo, asimismo, atribuidas las
potestades de seguimiento y control previstas en esta Ley y en su normativa de desarrollo.


Para el cumplimiento de las citadas funciones, se dotará a l organismo responsable la Oficina de los medios materiales y personales necesarios para desarrollar sus funciones. una unidad específica con rango de
subdirección general
.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


90


ENMIENDA NÚM. 97


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Precepto que se modifica:


Título II. Artículo 5.


De modificación


Texto que se propone:


Se añade un nuevo apartado 5, pasando el actual 5 a 6, que queda redactado con el siguiente tenor literal:


«5. La inscripción en el Registro de Grupos de Interés previsto en este artículo producirá efectos plenos en todo el territorio nacional y tendrá validez para el acceso y ejercicio de la actividad de influencia legítima ante las
administraciones públicas autonómicas y locales, así como ante sus entidades instrumentales, sin necesidad de inscripción adicional en los registros creados por estas. A tal efecto, las administraciones públicas autonómicas y locales podrán
establecer mecanismos de coordinación y acceso recíproco de información con el Registro de Grupos de Interés de la Administración General del Estado, con el fin de garantizar la trazabilidad, publicidad y control de la actividad de los grupos de
interés en sus respectivos ámbitos competenciales.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 98


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Precepto que se modifica:


Título II. Artículo 6.


De modificación


Texto que se propone:


Se añaden los apartados 2 y 3 al artículo 6, que quedan redactados con el siguiente tenor literal:


«Artículo 6. Contenido del Registro de Grupos de Interés.


(...)


2. La Administración deberá registrar, por su parte, las actas o minutas de las reuniones mantenidas con grupos de interés. Dichos documentos incluirán fecha, lugar, participantes, resumen de los temas abordados e identificación de los
documentos intercambiados, siempre que no se vean afectados por las limitaciones del apartado siguiente.


3. El Registro será accesible a través de una página web centralizada, en formato abierto y reutilizable.»


91


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 99


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Precepto que se modifica:


Título II. Artículo 7.


De modificación


Texto que se propone:


Se modifica el apartado 5 del artículo 7, que queda redactado con el siguiente tenor literal:


«Artículo 7. Procedimiento de inscripción.


2. Sin la preceptiva y previa inscripción en el Registro, que permitirá generar automáticamente un justificante de la presentación de la declaración responsable, no se podrán celebrar reuniones ni entrevistas, ni entablar ningún contacto
con el personal público que implique ejercicio de actividad de influencia.


La presentación de dicha declaración responsable, con veracidad en los datos y bajo la exclusiva responsabilidad del grupo de interés, producirá los efectos de inscripción registral desde el momento de su presentación, permitiendo el
ejercicio de la actividad de influencia en los términos previstos en esta Ley.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 100


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Precepto que se modifica:


Título II. Artículo 7.


De modificación


Texto que se propone:


Se suprime el apartado 7 del artículo 7.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


92


ENMIENDA NÚM. 101


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Precepto que se modifica:


Título II. Artículo 8.


De modificación


Texto que se propone:


Se suprime el apartado d) del artículo 8.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 102


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Precepto que se añade:


Artículos nuevos.


De adición


Texto que se propone:


Se añade un artículo 9 bis, que queda redactado con el siguiente tenor literal:


«Artículo 9 bis. Obligaciones del personal público susceptible de influencia en relación con los Grupos de Interés.


1. En los términos previstos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, los altos cargos sujetos a la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la
Administración General del Estado deberán hacer pública su agenda institucional en el Portal de Transparencia, incluyendo las reuniones mantenidas con los representantes de cualquier entidad que tenga la condición de grupo de interés.


2. Con el fin de reforzar la transparencia en la interacción entre instituciones y sociedad civil, el Gobierno establecerá reglamentariamente los mecanismos adecuados para dar publicidad a las reuniones que mantenga el personal público
susceptible de influencia con los grupos de interés.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


93


ENMIENDA NÚM. 103


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Precepto que se modifica:


Título IV. Artículo 11.


De modificación


Texto que se propone:


Se modifica el apartado 2 y se añaden los apartados 3 y 4, que quedan redactados con el siguiente tenor literal:


«(...)


2. En dicho informe se hará constar cada una de las modificaciones que ha experimentado la ley como consecuencia de la influencia ejercida por los grupos de interés. Con tal finalidad se hará constar la identidad del personal público que
haya mantenido contacto con dichos grupos, así como el conjunto de aportaciones y observaciones formuladas por ellos, bien en términos literales, bien, cuando su volumen no lo permita, mediante la incorporación de una síntesis de las mismas que, en
cada caso, deberá elaborar y aportar el grupo de interés. También se hará constar detalladamente la identificación de los grupos de interés, la fecha y el objeto del contacto. (...)


3. En el informe figurará además un listado en el que se enumeren las aportaciones de grupos de interés que no hayan incidido sobre el contenido de la norma, incluyendo la identificación de los grupos de interés, la fecha y el objeto del
contacto.


4. El informe estará disponible junto al texto final de la norma en el Portal de Transparencia de la Administración General del Estado y en la Memoria de Análisis de Impacto Normativo, sin menoscabo de que pueda reflejarse en otros sitios
web.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 104


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Precepto que se modifica:


Título V. Artículo 15.


De modificación


Texto que se propone:


Se modifica el artículo 15, que queda redactado con el siguiente tenor literal:


«Artículo 15. Órgano competente y normativa aplicable.


1. El órgano competente para la incoación, instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores que afecten a los grupos de interés es la Oficina de Conflictos de Intereses será la autoridad independiente creada a
tal efecto.


Los procedimientos de naturaleza sancionadora se iniciarán siempre de oficio por acuerdo de la persona titular de l órgano responsable la Oficina, y


94


establecerán la debida separación entre la fase instructora y la resolutoria, que se encomendarán a órganos distintos.


2. El procedimiento sancionador respetará los principios que para el ejercicio de la potestad sancionadora establecen los artículos 25 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y se tramitará
conforme a las normas establecidas para el mismo en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 105


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Precepto que se modifica:


En todo el Proyecto.


De modificación


Texto que se propone:


Se modifica la referencia a la «Oficina de Conflictos de Intereses», expresión que deberá sustituirse por «Autoridad Independiente».


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 106


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Precepto que se modifica:


Disposición adicional primera.


De modificación


Texto que se propone:


Se añade un apartado dos a la disposición adicional primera, que queda redactado con el siguiente tenor literal:


1. «La Autoridad Independiente promoverá, además, su integración funcional con otras herramientas y sistemas de transparencia institucional, de modo que, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, la información registrada
sea accesible y reutilizable a través de:


a. Las agendas institucionales de altos cargos y empleados públicos sujetos a influencia, a efectos de trazabilidad.


95


b. Los informes de huella normativa, facilitando el seguimiento de las aportaciones realizadas por los grupos de interés en los procesos de elaboración normativa.


c. El Portal de Transparencia de la Administración General del Estado, garantizando la máxima publicidad y accesibilidad para la ciudadanía.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 107


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Precepto que se añade:


Disposición transitoria nueva.


De adición


Texto que se propone:


Se añade una nueva disposición transitoria XX, que queda redactada con el siguiente tenor literal:


«Disposición transitoria XX. Régimen transitorio de funciones.


1. Hasta la efectiva constitución de la autoridad independiente prevista en la Disposición Final XX, las funciones atribuidas a dicha autoridad serán ejercidas por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en los términos establecidos en
esta norma y con plena autonomía funcional respecto del Poder Ejecutivo.


2. A fin de garantizar el adecuado desempeño de estas competencias, los Presupuestos Generales del Estado deberán dotar al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de los recursos humanos, materiales y financieros suficientes, asegurando
así el cumplimiento efectivo de las funciones que esta ley le encomienda con carácter transitorio.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 108


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Precepto que se añade:


Disposiciones adicionales nuevas.


De adición


96


Texto que se propone:


Se añade una nueva disposición adicional, que queda redactada con el siguiente tenor literal:


«Disposición adicional nueva. Coordinación con las Cortes Generales.


1. En el marco del pleno respeto a la autonomía parlamentaria reconocida en la Constitución, la Autoridad Independiente promoverá la cooperación institucional con las Cortes Generales para facilitar la interoperabilidad y coordinación con
el registro de naturaleza análoga que estas mantengan.


2. De conformidad con los procedimientos previstos en los Reglamentos del Congreso de los Diputados y del Senado, ambas Cámaras promoverán las reformas necesarias para garantizar que las obligaciones de transparencia y publicidad
establecidas en la presente Ley se hagan extensivas al ámbito parlamentario. A tal efecto, el contenido de esta Ley servirá de inspiración para la regulación aplicable a diputados y senadores, de modo que dichas obligaciones, así como el
correspondiente régimen sancionador se incorporen a los Reglamentos de las respectivas Cámaras.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 109


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Precepto que se añade:


Disposiciones finales nuevas.


De adición


Texto que se propone:


Se añade una nueva Disposición final XX, que queda redactada con el siguiente tenor literal:


«Disposición final XX. Creación de una autoridad independiente con competencias en materia de grupos de interés.


En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales un proyecto de ley para la creación de una autoridad independiente para el control de la actividad de los grupos de
interés, garantizando en todo caso su autonomía funcional, especialización y sometimiento al control parlamentario y judicial.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


97


ENMIENDA NÚM. 110


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Precepto que se añade:


Disposiciones adicionales nuevas.


De adición


Texto que se propone:


Se añade una nueva Disposición final XX, que queda redactada con el siguiente tenor literal:


«Disposición final XX. Modificación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.


Uno. Se añade un nuevo apartado f) al artículo 7, que queda redactado de la manera que sigue:


Artículo 7. Información de relevancia jurídica.


[…]


f) El expediente de elaboración legislativa en su totalidad, también conocido como huella normativa, incluyendo los documentos a medida que se emitan con las modificaciones que se deriven de reuniones con grupos de interés.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 111


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Precepto que se añade:


Disposiciones adicionales nuevas.


De adición


Texto que se propone:


Se añade una nueva Disposición final XX, que queda redactada con el siguiente tenor literal:


«Disposición final XX. Aplicación uniforme del concepto de grupo de interés en todo el territorio nacional.


Se establece que el concepto de grupo de interés definido en la normativa estatal será de aplicación en todo el territorio nacional, incluyendo el ámbito autonómico y local.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


98


A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Función Pública


El Grupo Parlamentario Mixto al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de transparencia e integridad de las actividades de los grupos de
interés.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de septiembre de 2025.—Ione Belarra Urteaga, Portavoz adjunto Grupo Parlamentario Mixto y Diputada del Grupo Parlamentario Mixto (SUMAR).


ENMIENDA NÚM. 112


Ione Belarra Urteaga(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Título I. Artículo 1.


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.


La presente ley tiene por objeto regular, en el ámbito de la Administración General del Estado, de su sector público institucional y del Poder Judicial, la relación entre los grupos de interés y las personas titulares de puestos públicos
susceptibles de recibir influencia, en los términos previstos en el artículo 4, en aras de garantizar la transparencia y la participación en los procesos de toma de decisiones públicas y prevenir situaciones de conflictos de intereses.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 113


Ione Belarra Urteaga(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Título I. Artículo 2.


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 2. Concepto de grupo de interés.


1. Tienen la consideración de grupo de interés las personas físicas y jurídicas y las agrupaciones sin personalidad jurídica, incluidas las plataformas, foros, redes u otras formas de actividad colectiva, tanto si actúan por cuenta propia
como ajena, con independencia de la forma que adopten o de su estatuto jurídico, y que lleven a cabo actividades de influencia sobre el personal público definido en el artículo 3.


2. No tienen la consideración de grupo de interés:


a) Las Administraciones Públicas y su sector público institucional.


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b) Los organismos y las organizaciones públicas internacionales y las autoridades públicas extranjeras, incluidas las misiones diplomáticas y embajadas, excepto cuando dichas autoridades estén representadas por entidades jurídicas, oficinas
o redes sin estatuto diplomático, o por un intermediario.


c) Los partidos políticos y las organizaciones sindicales y empresariales en el ejercicio de sus funciones constitucionales, sin perjuicio de que puedan tener la consideración de grupo de interés las entidades creadas o financiadas por los
mismos.


d) Los colegios profesionales y demás corporaciones de derecho público cuando realicen funciones públicas, sin perjuicio de que puedan tener la consideración de grupo de interés cuando no realicen este tipo de funciones.


e) Las agrupaciones sin personalidad jurídica, incluidas las plataformas, foros, redes u otras formas de actividad colectiva con independencia de la forma que adopten.


f) Aquellas entidades sin ánimo de lucro que tengan como fin principal la defensa de los Derechos Humanos.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 114


Ione Belarra Urteaga(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Título I. Artículo 3.


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 3. Personal público susceptible de influencia.


A efectos de lo dispuesto en esta ley, tienen la consideración de personal público susceptible de recibir influencia el personal alto cargo, definido en el artículo 1.2 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto
cargo de la Administración General del Estado, las personas miembro de los gabinetes que prestan funciones de confianza o asesoramiento especial, regulados en el artículo 10 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, el personal directivo
público y el resto del personal de la Administración General del Estado y de su sector público institucional que participe en la toma de decisiones públicas, en los procesos de elaboración de disposiciones normativas y en la ejecución de las
políticas públicas , así como los jueces y juezas, magistrados y magistradas integrantes del Poder Judicial.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


100


ENMIENDA NÚM. 115


Ione Belarra Urteaga(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Título V. Artículo 13.


De modificación


Texto que se propone:


Artículo 13. Sanciones.


1. La comisión de una infracción muy grave se sancionará con la cancelación de la inscripción en el Registro de Grupos de Interés, así como con la prohibición de volver a solicitar la inscripción durante un periodo máximo de dos años y
multa 30.001 a 600.000 euros


2. La comisión de una infracción grave se sancionará con la suspensión de la inscripción en el Registro de Grupos de Interés, durante un periodo de entre tres y seis meses y multa de hasta 30.000 euros


3. La comisión de una infracción leve se sancionará con un apercibimiento.


La sanción se extenderá a entidades que sucedan a las sancionadas, integrando a los sujetos partícipes y representados por las mismas.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


101


ÍNDICE DE ENMIENDAS PRESENTADAS AL ARTICULADO


En todo el Proyecto.


— Enmienda núm. 64, del G.P. EH Bildu.


— Enmienda núm. 65, del G.P. EH Bildu.


— Enmienda núm. 105, del G.P. Popular en el Congreso.


Exposición de motivos


— Enmienda núm. 66, del G.P. EH Bildu, parágrafo I.


— Enmienda núm. 90, del G.P. Popular en el Congreso, parágrafo II.


— Enmienda núm. 91, del G.P. Popular en el Congreso, parágrafo II.


— Enmienda núm. 67, del G.P. EH Bildu, parágrafo III.


— Enmienda núm. 68, del G.P. EH Bildu, parágrafo III.


— Enmienda núm. 89, del G.P. Popular en el Congreso, parágrafo nuevo.


Título I.


— Enmienda núm. 9, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).


Artículo 1.


— Enmienda núm. 69, del G.P. EH Bildu.


— Enmienda núm. 92, del G.P. Popular en el Congreso.


— Enmienda núm. 112, de la Sra. Belarra Urteaga (GMx).


Artículo 2.


— Enmienda núm. 87, del G.P. EH Bildu, apartados 1 y 2, letra c y letras nuevas.


— Enmienda núm. 26, del Sr. Rego Candamil (GMx), apartados 1 y 2, letra nueva.


— Enmienda núm. 43, del G.P. Junts per Catalunya, apartado 1.


— Enmienda núm. 93, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2, letras c) y d) y letra nueva.


— Enmienda núm. 62, del G.P. VOX, apartado 2, letra c).


— Enmienda núm. 113, de la Sra. Belarra Urteaga (GMx), apartado 2, letras nuevas.


Artículo 3


— Enmienda núm. 14, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).


— Enmienda núm. 44, del G.P. Junts per Catalunya.


— Enmienda núm. 70, del G.P. EH Bildu.


— Enmienda núm. 94, del G.P. Popular en el Congreso, apartados nuevos.


— Enmienda núm. 114, de la Sra. Belarra Urteaga (GMx).


Artículo 4.


— Enmienda núm. 32, del G.P. Plurinacional SUMAR, apartado 1, letra nueva.


— Enmienda núm. 71, del G.P. EH Bildu, apartado 1.


— Enmienda núm. 27, del Sr. Rego Candamil (GMx), apartado 2, letra nueva.


Título II.


— Enmienda núm. 10, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).


Artículo 5


— Enmienda núm. 73, del G.P. EH Bildu, apartados 1, 2 y 5.


— Enmienda núm. 33, del G.P. Plurinacional SUMAR, apartados 1 y 5.


— Enmienda núm. 86, del G.P. EH Bildu, apartados 1 y 5.


102


— Enmienda núm. 2, del G.P. Republicano, apartado 1.


— Enmienda núm. 15, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1.


— Enmienda núm. 74, del G.P. EH Bildu, apartado 1.


— Enmienda núm. 95, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1.


— Enmienda núm. 96, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2.


— Enmienda núm. 97, del G.P. Popular en el Congreso, apartado nuevo.


Artículo 6.


— Enmienda núm. 34, del G.P. Plurinacional SUMAR, letra b) y apartados nuevos.


— Enmienda núm. 45, del G.P. Junts per Catalunya, letras a) y d).


— Enmienda núm. 76, del G.P. EH Bildu, letra d).


— Enmienda núm. 75, del G.P. EH Bildu, letra nueva.


— Enmienda núm. 98, del G.P. Popular en el Congreso, rúbrica y apartados nuevos.


Artículo 7.


— Enmienda núm. 46, del G.P. Junts per Catalunya, apartados 2 y 5.


— Enmienda núm. 3, del G.P. Republicano, apartado 1.


— Enmienda núm. 31, del Sr. Rego Candamil (GMx), apartado 2.



parte 1 parte 2