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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
XV LEGISLATURA
Serie A: PROYECTOS DE LEY
7 de febrero de 2025
Núm. 46-1
PROYECTO DE LEY
121/000046 Proyecto de Ley de transparencia e integridad de las actividades de los grupos de interés.
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.
(121) Proyecto de ley.
Autor: Gobierno
Proyecto de Ley de transparencia e integridad de las actividades de los grupos de interés.
Acuerdo:
Encomendar su aprobación con competencia legislativa plena, conforme al artículo 148 del Reglamento, a la Comisión de Hacienda y Función Pública. Asimismo, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, estableciendo plazo de
enmiendas, por un período de quince días hábiles, que finaliza el día 25 de febrero de 2025.
En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de febrero de 2025.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Fernando Galindo Elola-Olaso.
PROYECTO DE LEY DE TRANSPARENCIA E INTEGRIDAD DE LAS ACTIVIDADES DE LOS GRUPOS DE INTERÉS
Exposición de motivos
I
El Plan de Acción por la Democracia aprobado por el Gobierno en septiembre de 2023, incardinado en el Plan de Acción por la Democracia Europea adoptado por la Comisión Europea, señala que el cuidado de la democracia es un reto que exige una
apuesta estratégica, el desarrollo de mecanismos y la toma de medidas que la protejan e incentiven su calidad.
El Plan indica asimismo que 'en los últimos años el Gobierno de España ha adoptado una serie de compromisos destinados a mejorar la transparencia en la gobernanza, desarrollando mecanismos para una rendición de cuentas eficaz y sistemática y
fomentando la participación de la ciudadanía', a los que trata de responder esta ley.
Las políticas públicas ocupan un lugar central en la relación de los gobiernos con la ciudadanía e influyen decididamente en la calidad democrática de nuestras sociedades. La orientación de las políticas públicas hacia el interés general
constituye un elemento capital para la garantía de los valores democráticos, base fundamental del Estado de Derecho, que actúa como piedra angular para la construcción de una sociedad más justa, igualitaria e inclusiva.
En este sentido, nuestro país debe abordar los retos derivados de dos instrumentos que actúan como palancas de cambio y de transformación.
Por un lado, el cumplimiento de la Agenda 2030 y los Objetivos de Desarrollo Sostenible, que en el ámbito de la presente ley entroncan directamente con el objetivo 16 'Promover sociedades justas, pacíficas e inclusivas'. En este nuevo
contrato social global que representan los Objetivos de Desarrollo Sostenible, los actores intervinientes son tanto los gobiernos y las instituciones públicas como el sector privado, la sociedad civil y toda la ciudadanía, aunque el liderazgo
indiscutible corresponde necesariamente a las Administraciones Públicas en su compromiso por lograr una sociedad más inclusiva, igualitaria y transparente.
Por otro lado, el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, cuya IV política palanca 'Una Administración del siglo XXI' contempla en su componente 11 el objetivo de la modernización de la gestión pública, asegura un nuevo modelo de
gobernanza más estratégico y con un seguimiento que permita una mejor rendición de cuentas.
Estos dos grandes pilares orientadores de acción pública tienen como objetivo la consecución de una mejor sociedad en la que el protagonismo de lo público resulta esencial, lo que determina la necesidad de que los procesos de toma de
decisiones públicas sean procesos abiertos y transparentes que permitan la participación ciudadana, garanticen la orientación de las políticas públicas hacia el interés general y, al mismo tiempo, faciliten la rendición de cuentas ante la
ciudadanía.
La regulación de la actividad de los grupos de interés constituye un factor muy relevante en la construcción de una cultura de la transparencia y de la rendición de cuentas.
Esta participación contribuye a la mejora de la calidad democrática de las instituciones públicas reforzando su legitimidad y, además, se configura como un instrumento necesario para transmitir las demandas sociales a las personas
gobernantes y personas gestoras públicas, al objeto de que adopten las políticas que logren la mejor satisfacción de los intereses generales, teniendo en cuenta que este proceso participativo es, en el momento actual, cada vez más complejo, que
requiere de un análisis exhaustivo en la formulación de las políticas públicas y que ha de conciliar los distintos intereses de los concurrentes sujetos afectados.
Al mismo tiempo, la actual gobernanza pública precisa de la continua interrelación entre quienes adoptan las políticas públicas, por un lado, y la sociedad civil, por otro, para facilitar la toma de decisiones justas, participativas y
transparentes, reforzándose con ello la confianza de la ciudadanía en el servicio público.
Ello hace necesario que las personas físicas y jurídicas o cualquier otra entidad representativa de intereses colectivos, con independencia de su configuración, puedan trasladarlos para que sean considerados en los procesos de elaboración de
políticas públicas y de disposiciones normativas, si bien esta expresión de intereses ha de realizarse, en un marco de transparencia e igualdad, a través de unos cauces participativos, que no menoscaben o soslayen los intereses -igualmente
legítimos, aunque en ocasiones contrapuestos- de otras personas o sectores, y que no influyan indebidamente en la objetividad e imparcialidad que, en todo momento, debe presidir la actuación de las personas responsables y personas gestoras públicas.
Aunque en la actualidad nuestro ordenamiento jurídico reconoce diferentes vías de participación tanto de la ciudadanía como de sus entidades representativas, hasta el momento, en el ámbito de la Administración General del Estado y del sector
público institucional estatal, no se ha abordado -con la excepción de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia- la regulación de los grupos de interés, cuya actividad en otros ámbitos territoriales del Estado, así como en otros países
de nuestro entorno, se encuentra claramente definida y regulada.
II
Esta ley regula, en el ámbito de la Administración General del Estado y del sector público institucional estatal, las relaciones entre los grupos de interés y los titulares de los puestos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley
3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado y el resto de empleadas y empleados públicos, en un marco de transparencia para la prevención de situaciones de riesgo en la toma de decisiones
públicas.
En 2006 la Comisión Europea publicó el Libro verde sobre la iniciativa europea en favor de la transparencia, en el que, si bien señalaba que los grupos de presión son una parte legítima del sistema democrático, sus actividades deben ser
públicas para que la ciudadanía tenga pleno conocimiento sobre los comportamientos que inciden en las instituciones y autoridades. A raíz de ello se crearía el Registro de Transparencia en la Unión, por Acuerdo de 23 de junio de 2011, entre el
Parlamento Europeo y la Comisión Europea.
Más recientemente, en 2019, la Comisión comenzó a realizar, con carácter anual, el Informe Estado de Derecho, una iniciativa que pretende servir como instrumento de prevención y seguimiento del Estado de Derecho en los Estados miembros,
dirigido a detectar riesgos y a profundizar el diálogo y el conocimiento sobre la materia. Una parte del mismo es el análisis de las normas y medidas para prevenir conflictos de intereses en el sector público.
En el ámbito del Consejo de Europa, el Grupo de Estados contra la Corrupción (GRECO) tiene como objetivo mejorar la capacidad de sus miembros para combatir la corrupción mediante el seguimiento del cumplimiento de las normas anticorrupción
del Consejo de Europa. GRECO realiza recomendaciones a los Estados Miembros del mencionado organismo internacional, habiéndose realizado en la Quinta Ronda de Evaluación la recomendación específica relativa a los grupos de interés.
La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) adoptó en 2010 la Recomendación sobre los Principios de la OCDE para la Transparencia y la Integridad en el Lobbying, la primera norma internacional que abordó los riesgos
en materia de transparencia e integridad relacionados con estas prácticas, y que ha sido recientemente revisada en 2024. Esta Recomendación establece que los países 'deben asegurar un nivel apropiado de transparencia para que los agentes públicos,
los ciudadanos y las empresas puedan obtener información suficiente sobre las actividades de lobbying'.
Siguiendo estas directrices y recomendaciones, el IV Plan Español de Gobierno Abierto 2020-2024, uno de cuyos objetivos consiste en el fortalecimiento de los valores éticos y de los mecanismos para afianzar la integridad de las instituciones
públicas, incluye expresamente, dentro del eje denominado Integridad, el compromiso de abordar la
regulación de un Registro de Grupos de Interés, público y obligatorio, así como las relaciones de dichos grupos con las personas responsables públicas.
Al cumplimiento de dicho compromiso responde esta ley, que aborda una regulación de los grupos de interés que permite concebirlos como uno más de los actores que, de forma legítima, responsable y transparente ejercen una actividad de
influencia en el diseño de las políticas y en la adopción de las decisiones públicas. Por otro lado, el establecimiento de un código de conducta al que necesariamente deben someter su actuación las personas representantes de estos grupos supone,
sin duda, un importante avance en la prevención de los conflictos de intereses que puedan surgir en el ejercicio de los cargos y empleos públicos.
III
Para abordar estas necesidades, la ley se estructura en cinco títulos, dieciocho artículos, dos disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales y circunscribe su ámbito de aplicación a la Administración
General del Estado y del sector público institucional estatal.
En el Título I, tras precisarse el objeto y el ámbito de aplicación de la regulación, se incluye una definición clara y precisa de la actividad de influencia y del grupo de interés, determinándose cuáles son las actividades de influencia que
han de permitirse en las relaciones de dichos grupos con las personas responsables y personas gestoras públicas, de forma que su participación en la conformación de las políticas y decisiones públicas se ajuste a parámetros de transparencia,
responsabilidad e igualdad, y resulte coherente con un sistema que garantice la prevención de conflictos de intereses.
En el Título II se crea el Registro de Grupos de Interés de ámbito estatal, de carácter público y gratuito, gestionado por la Oficina de Conflictos de Intereses, que, conforme a los principios de transparencia y publicidad, facilitará el
conocimiento por parte de la ciudadanía de la identidad de los citados grupos y de sus representantes, así como de las relaciones de los mismos con las personas responsables públicas.
El Título III regula el código de conducta al que quedan sometidos los grupos de interés en sus relaciones con las personas responsables públicas, elevando los estándares de ética requeridos en las actividades de influencia.
El Título IV establece la obligación de incorporar a cualquier proceso de elaboración normativa el denominado informe de huella normativa, en el que deberán quedar plasmadas las aportaciones realizadas, en su caso, por los grupos de interés
que participen en el mismo.
En el Título V se regula el régimen sancionador específico aplicable a los grupos de interés, se tipifican las infracciones y las correspondientes sanciones y se precisan los órganos competentes para la incoación, instrucción y resolución de
los procedimientos sancionadores.
La disposición adicional primera prevé la promoción de la interoperabilidad del Registro de Grupos de Interés con los registros similares de otras administraciones territoriales. Por su parte, la disposición adicional segunda establece
normas relativas a la protección de datos de carácter personal incorporados a dicho Registro.
Finalmente, las disposiciones finales incorporan determinadas modificaciones normativas y concretan la habilitación para el desarrollo reglamentario de la ley y establece la nueva regulación de la Oficina de Conflictos de Intereses para
adecuarla a las nuevas competencias en materia de grupos de intereses.
La presente ley responde a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y, en particular, a los principios de
necesidad y eficacia, ya que introduce la regulación sobre la materia y la adecúa a las pautas y contenidos internacionales vigentes. Se considera así que esta norma es el instrumento más adecuado para garantizar la consecución de los fines
perseguidos, dado que viene a llenar una
laguna del ordenamiento estatal, configurándose como un instrumento indispensable en la conformación de un sistema de integridad pública coherente y completo.
Se ajusta al principio de proporcionalidad, en la medida en que contiene las medidas imprescindibles para la consecución del objetivo de establecer las normas en consonancia con los compromisos internacionales asumidos por España, y ello,
con la finalidad de garantizar el desarrollo de una intervención en los procedimientos con criterios de igualdad y transparencia, en los términos establecidos en la propia norma, y no existir otras medidas menos restrictivas de derechos.
En relación con el principio de seguridad jurídica, la norma es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional, el de la Unión Europea y el internacional, en tanto en cuanto a través de la misma se establecen las disposiciones
precisas a aplicar en la materia.
Por lo que se refiere al principio de transparencia, en la elaboración de la norma se han seguido todos los trámites de consulta, participación y audiencia que establece la normativa aplicable. En concreto, se ha efectuado la consulta
pública previa, el trámite de audiencia a las entidades y organizaciones afectadas y la información pública, posibilitándose un acceso sencillo, universal y actualizado a los documentos integrantes del proceso de elaboración de la norma.
Es, asimismo, una ley eficaz y eficiente, ya que al regular de forma precisa un cauce específico de participación de la ciudadanía en los asuntos públicos, adecuado a los principios de igualdad, responsabilidad y transparencia, contribuye a
la satisfacción de los intereses generales y contribuye a fortalecer la confianza en las instituciones públicas.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
La presente ley tiene por objeto regular, en el ámbito de la Administración General del Estado y de su sector público institucional, la relación entre los grupos de interés y las personas titulares de puestos públicos susceptibles de recibir
influencia, en los términos previstos en el artículo 4, en aras de garantizar la transparencia y la participación en los procesos de toma de decisiones públicas y prevenir situaciones de conflictos de intereses.
Artículo 2. Concepto de grupo de interés.
1. Tienen la consideración de grupo de interés las personas físicas y jurídicas y las agrupaciones sin personalidad jurídica, incluidas las plataformas, foros, redes u otras formas de actividad colectiva, tanto si actúan por cuenta propia
como ajena, con independencia de la forma que adopten o de su estatuto jurídico, y que lleven a cabo actividades de influencia sobre el personal público definido en el artículo 3.
2. No tienen la consideración de grupo de interés:
a) Las Administraciones Públicas y su sector público institucional.
b) Los organismos y las organizaciones públicas internacionales y las autoridades públicas extranjeras, incluidas las misiones diplomáticas y embajadas, excepto cuando dichas autoridades estén representadas por entidades jurídicas, oficinas
o redes sin estatuto diplomático, o por un intermediario.
c) Los partidos políticos y las organizaciones sindicales y empresariales en el ejercicio de sus funciones constitucionales, sin perjuicio de que puedan tener la consideración de grupo de interés las entidades creadas o financiadas por los
mismos.
d) Los colegios profesionales y demás corporaciones de derecho público cuando realicen funciones públicas, sin perjuicio de que puedan tener la consideración de grupo de interés cuando no realicen este tipo de funciones.
Artículo 3. Personal público susceptible de influencia.
A efectos de lo dispuesto en esta ley, tienen la consideración de personal público susceptible de recibir influencia el personal alto cargo, definido en el artículo 1.2 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto
cargo de la Administración General del Estado, las personas miembro de los gabinetes que prestan funciones de confianza o asesoramiento especial, regulados en el artículo 10 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, el personal directivo
público y el resto del personal de la Administración General del Estado y de su sector público institucional que participe en la toma de decisiones públicas, en los procesos de elaboración de disposiciones normativas y en la ejecución de las
políticas públicas.
Artículo 4. Actividad de influencia.
1. Se considera actividad de influencia, a los efectos de esta ley, cualquier comunicación directa o indirecta realizada por un grupo de interés con el personal público, con la finalidad de intervenir en los procesos de toma de decisiones
públicas o en los procesos de diseño y aplicación de políticas públicas y de elaboración de proyectos normativos, desarrollada a título individual o en nombre de una entidad o grupo organizado de carácter privado o no gubernamental, en beneficio de
sus propios intereses o de intereses de terceros, independientemente del lugar en el que se lleve a cabo y del canal o medio utilizado para ejercerla.
Se entiende por comunicación directa cualquier contacto mantenido por el grupo de interés, por sí mismo o mediante representante, con el personal público, realizado a través de cualquier medio con la finalidad de influir en el mismo.
Se entiende por comunicación indirecta cualquier contacto con el personal público mediante la utilización de personas intermediarias, realizado con la finalidad de influir.
En particular, son actividades de influencia, entre otras, las realizadas por los grupos de interés consistentes en:
a) Organizar, con la finalidad de ejercer influencia, reuniones, conferencias, cursos de formación u otros actos a los que asista como persona invitada o ponente el personal público.
b) Proponer el desarrollo de consultas, audiencias u otras iniciativas públicas similares.
c) Organizar campañas de comunicación, plataformas, redes e iniciativas similares dirigidas al personal público con la finalidad de ejercer actividad de influencia.
d) Poner a disposición del personal público documentos relativos a iniciativas públicas y documentos de posición y enmiendas, así como otros materiales relativos a tales iniciativas.
2. No tienen la consideración de actividad de influencia:
a) Las actividades realizadas por entidades privadas en ejecución de funciones públicas o de prestación de servicios públicos, cuando estas funciones estén legalmente atribuidas a las mismas.
b) La intervención en procedimientos de participación pública previstos en normas legales o reglamentarias.
c) La participación en órganos colegiados de consulta y participación regulados por normas legales o reglamentarias.
d) Las actividades relativas a la prestación de asesoramiento jurídico o profesional vinculadas directamente a la defensa de los intereses afectados por procedimientos administrativos.
e) Las actividades de conciliación, mediación y arbitraje llevadas a cabo en el marco de su normativa específica de aplicación.
f) Las actividades desarrolladas en el ejercicio de un derecho constitucionalmente garantizado como el derecho de manifestación o los derechos de reunión y de petición.
g) Los actos meramente protocolarios.
h) La aportación de documentación, formulación de alegaciones, interposición de medios de defensa o cualquier otra actuación realizada en condición de persona interesada en el procedimiento administrativo, en los términos en los que se
define ésta en el artículo 4.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
TÍTULO II
Registro de Grupos de Interés de ámbito estatal
Artículo 5. Creación y naturaleza del Registro.
1. Se crea el Registro de Grupos de Interés de la Administración General del Estado y su sector público institucional, cuya finalidad es garantizar la transparencia y la integridad de las actividades que desarrollan dichos grupos en sus
relaciones con el personal público susceptible de recibir influencia, para lo que la inscripción en el mismo tendrá carácter obligatorio.
El Registro cumplirá con los principios de protección de datos personales contenidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas
físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE.
En ningún caso serán objeto de tratamiento en el Registro las categorías especiales de datos personales contempladas en el artículo 9.1 del mencionado Reglamento.
Los datos que contenga el Registro deberán estar disponibles y accesibles a través del portal de la transparencia de la Administración General del Estado y del sitio web de la Oficina de Conflictos de Intereses, en los que se habilitará un
acceso directo convenientemente identificado y visible.
Dichos datos serán difundidos en formatos reutilizables y serán objeto de actualización con una periodicidad anual, determinándose la fecha de la última actualización.
2. La Oficina de Conflictos de Intereses a la que se adscribe el Registro de Grupos de Interés, será la responsable de la gobernanza y gestión del mismo, teniendo, asimismo, atribuidas las potestades de seguimiento y control previstas en
esta ley y en su normativa de desarrollo.
Para el cumplimiento de las citadas funciones, se dotará a la Oficina de una unidad específica con rango de subdirección general.
3. El Registro de Grupos de Interés, que es de carácter público y gratuito y su funcionamiento íntegramente electrónico, respetará los principios de transparencia, igualdad y no discriminación, y cumplirá los requerimientos y parámetros de
accesibilidad universal establecidos para la administración electrónica, a fin de que pueda ser usado autónomamente por personas con discapacidad y personas mayores.
4. Reglamentariamente se establecerán las normas relativas a la organización y el funcionamiento del Registro, que deberán incluir, como mínimo, una clasificación de los sujetos inscritos y la información objeto de inscripción a la que se
refiere el artículo 7.2, que en el caso de datos de carácter personal quedará limitada a los datos identificativos y de contacto, a los datos referidos a la actividad profesional y a los datos financieros que reglamentariamente se determinen.
5. La Oficina de Conflictos de Intereses elaborará un informe anual sobre el funcionamiento del Registro de Grupos de Interés, que será objeto de publicación en los términos previstos reglamentariamente.
Artículo 6. Contenido.
El Registro deberá contener, como mínimo, los siguientes datos:
a) La relación, ordenada por categorías, de las personas físicas y jurídicas y agrupaciones sin personalidad jurídica que ejercen la actividad de influencia, así como su domicilio o sede social.
b) La información que deben suministrar dichas personas y organizaciones.
c) Los sistemas de seguimiento y control de los incumplimientos de las disposiciones de este título y del código de conducta regulado en el Título III.
d) Las actuaciones desarrolladas por los grupos de interés, especialmente las reuniones y audiencias mantenidas con el personal público susceptible de recibir influencia, así como las comunicaciones, los informes y cualquier documentación
relacionada con la materia sobre la que se ejerce actividad de influencia.
Respecto de la información aportada por los grupos de interés, no se hará pública aquella que por motivos legales tenga prohibido o limitado su acceso, así como la que concurran razones de seguridad o de secreto comercial o industrial,
apreciadas por el personal público de forma motivada, que será objeto de incorporación al informe de huella normativa previsto en el Título IV.
e) La declaración responsable de aceptación expresa por el grupo de interés del código de conducta regulado en el Título III y, en su caso, de los códigos de conducta específicos que le resulten de aplicación, así como de las obligaciones
que comporta la inscripción en el Registro.
Artículo 7. Procedimiento de inscripción.
1. La inscripción en el Registro se instará mediante solicitud dirigida a la Oficina de Conflictos de Intereses por la persona o personas que acrediten la representación del grupo de interés.
2. La solicitud de inscripción deberá incluir, al menos, información relativa al nombre y domicilio o razón social del grupo de interés, tipo de organización, datos de contacto, descripción de su finalidad u objeto social, ámbitos de
interés y financiación.
Asimismo, en el caso de personas jurídicas y agrupaciones sin personalidad jurídica, incluirá información financiera, referida al último ejercicio contable cerrado, indicando la parte imputable a la actividad de influencia y, en su caso, el
importe y el origen de los fondos recibidos de las administraciones e instituciones públicas. Igualmente, incluirá el cargo de la persona que actúe en su nombre y representación y, en su caso, se deberá indicar si forman parte del grupo de interés
otras entidades o federaciones o si el grupo de interés forma parte, a su vez, de algunas de éstas.
Si se realiza la actividad de influencia por cuenta de terceros, también se deberá precisar la identidad de los mismos.
En la solicitud de inscripción se indicará expresamente si las personas físicas que van a realizar actividades de influencia o los representantes de las personas jurídicas y agrupaciones sin personalidad jurídica han trabajado al servicio de
la Administración General del Estado o de cualquier entidad de su sector público institucional en los dos años previos al desarrollo de dichas actividades o a la inscripción del grupo de interés.
3. Tanto la solicitud de inscripción como la de modificación y baja, así como la declaración responsable prevista en la letra e) del artículo anterior, se presentarán electrónicamente por los grupos de interés o por quienes los representen,
a través de los modelos aprobados por la Oficina de Conflictos de Intereses, que, en el plazo de tres meses desde la fecha de presentación de dicha solicitud, resolverá acerca de la misma, siendo estimatorios los efectos del silencio administrativo.
Las personas que soliciten la inscripción de datos en el Registro estarán informadas del tratamiento otorgado a la información facilitada en los términos establecidos en la normativa aplicable en materia de protección de datos de carácter
personal.
4. La información declarada en la solicitud de inscripción, en particular la de carácter financiero, deberá actualizarse anualmente por el grupo de interés.
Se entenderá caducada la inscripción, transcurrido el plazo de tres años desde la última actualización o modificación, sin perjuicio de que toda la información incorporada al Registro se mantendrá publicada durante el plazo
reglamentariamente establecido a fin de facilitar la trazabilidad en el tiempo de las actuaciones desarrolladas por el grupo de interés. Ello sin perjuicio de su conservación indefinida en los términos establecidos en la legislación reguladora de
los archivos de interés público y, en particular, en el Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre, por el que se establece el sistema español de archivos de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos y su régimen de acceso.
5. Sin la preceptiva y previa inscripción en el Registro no se podrán celebrar reuniones ni entrevistas, ni entablar ningún contacto con el personal público que implique ejercicio de actividad de influencia.
6. Antes de mantener contactos o de realizar actividades conjuntas con los grupos de interés, el personal público deberá comprobar que los grupos de interés afectados se encuentran inscritos en el Registro, y en el supuesto de que no lo
estén se informará a las personas que los representen de la obligación de solicitar dicha inscripción para poder realizar actividades de influencia.
7. Con carácter excepcional, el personal público podrá mantener contactos con un grupo de interés que no haya solicitado su inscripción en el Registro si las personas que lo representan manifiestan por escrito, a través del modelo
normalizado establecido al efecto, el compromiso de presentar la solicitud de inscripción dentro de los tres días siguientes a la fecha del contacto mantenido. En este caso, el personal público que haya mantenido el contacto deberá comunicar a la
Oficina de Conflictos de Intereses la denominación del grupo de interés, el motivo de la reunión o actuación realizada y el compromiso formalizado, en su caso. Una vez transcurrido este plazo, el personal público no podrá mantener nuevos contactos
con el grupo de interés si éste no acredita la inscripción o la presentación de la solicitud de inscripción en el Registro.
Artículo 8. Derechos.
La inscripción en el Registro conlleva el reconocimiento de los siguientes derechos para los grupos de interés:
a) Presentarse como grupo de interés inscrito en el Registro ante el personal público y difundirlo a través de sus medios corporativos.
b) Actuar en defensa de intereses propios, de intereses de terceras personas, entidades o agrupaciones o, incluso, de intereses generales ante el personal público, pudiendo tener acceso al mismo presencial, telefónicamente o telemáticamente.
c) Hacer constar sus aportaciones en trámites de información y consultas públicas en calidad de grupo de interés.
d) Formar parte de listas de distribución que se puedan crear para recibir avisos automáticos sobre contenidos, actos y consultas públicos relacionados con las áreas de actividad o intereses declarados.
e) Obtener un documento de identificación haciendo constar la inscripción en el Registro y el número de inscripción.
Artículo 9. Obligaciones.
Los grupos de interés están sometidos al cumplimiento de las siguientes obligaciones:
a) Comunicar y mantener actualizados los datos identificativos del grupo de interés y de las personas miembro del mismo que realicen actividades de influencia, en los términos que se establezca reglamentariamente.
b) Aceptar que se haga pública la información proporcionada al Registro y la facilitada al personal público, excepto aquella a la que deba darse un tratamiento confidencial que excluya o limite su acceso público.
c) Proporcionar información completa, correcta y fidedigna, y mantenerla actualizada de forma periódica.
d) Aceptar que toda la información inscrita en el Registro sea sometida a revisión, y atender las solicitudes de información complementaria y las actualizaciones requeridas por la Oficina de Conflictos de Intereses.
e) Garantizar la publicidad de las reuniones de trabajo y de los contactos mantenidos con las personas responsables públicas.
f) Dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en el código de conducta establecido en el Título III.
g) Aceptar la aplicación del régimen de control ejercido por la Oficina de Conflictos de Intereses, en particular, en relación a cualquier incumplimiento del código de conducta o de lo establecido en este Título.
TÍTULO III
Código de conducta aplicable a los grupos de interés
Artículo 10. Principios de conducta.
Sin perjuicio de la posibilidad de que los grupos de interés aprueben códigos de conducta específicos, todos ellos, así como las personas que actúen en su nombre y representación quedarán sometidos a los siguientes principios de conducta:
a) Actuar conforme a los principios del ordenamiento jurídico de manera transparente, íntegra y honesta.
b) Informar al personal público con el que se relacionen de su nombre y de los intereses, objetivos o fines perseguidos por el grupo y, en su caso, de las personas o entidades a las que representan.
c) Comprometerse a facilitar al personal público con el que contacten información exacta y veraz, evitando proporcionar información que pueda inducir a error o confusión.
d) No ofrecer regalos, ni favores o servicios en condiciones ventajosas al personal público, de acuerdo con lo previsto en la normativa y en los códigos de conducta que resulten de aplicación.
e) No difundir la información confidencial que pudieran conocer en el ejercicio de su actividad, salvo autorización expresa del personal público que se la hubiera proporcionado.
f) No plantear ni sugerir al personal público ninguna actuación que pueda generar un conflicto de intereses aparente o real.
g) No influir ni intentar influir en la toma de decisiones públicas de manera ilícita ni recurriendo a una presión abusiva, ni obtener información con infracción del ordenamiento jurídico.
h) No representar intereses contradictorios o adversos sin el consentimiento informado de las personas o entidades afectadas.
i) Informar a su personal de las obligaciones que esta ley establece en relación al desarrollo de sus actividades de influencia y, en particular, de las contenidas en este código de conducta.
j) No hacer uso abusivo del alta en el Registro de Grupos de Interés para darse publicidad, ni dar a entender que el hecho de figurar inscritos en el mismo les confiere una situación o privilegio especial ante las personas responsables
públicas, ni utilizar los logotipos oficiales de la Administración General del Estado o de las entidades de su sector público institucional sin autorización expresa del correspondiente departamento, organismo o entidad.
k) Colaborar con la Oficina de Conflictos de Intereses en todas las actuaciones de control que ésta desarrolle o requiera.
l) Garantizar que el personal a su servicio cumpla la normativa relativa a la prohibición de intervenir en actividades privadas después del cese del personal alto cargo y otras normas en materia de incompatibilidades tanto del personal alto
cargo como del restante personal público.
m) Obrar de modo positivo en favor de sus justos intereses sin perjudicar, menoscabar ni impedir las demandas y propuestas legítimas planteadas por otros grupos de interés.
TÍTULO IV
Huella normativa
Artículo 11. Informe de huella normativa.
1. Las actividades realizadas por los grupos de interés con la finalidad de influir en la elaboración y adopción de cualquier proyecto normativo serán reflejadas por parte del departamento competente en un informe de huella normativa, al
cual se hará referencia en la correspondiente memoria del análisis de impacto normativo.
2. En dicho informe se hará constar la identidad del personal público que haya mantenido contacto con dichos grupos, así como el conjunto de aportaciones y observaciones formuladas por ellos, bien en términos literales, bien, cuando su
volumen no lo permita, mediante la incorporación de una síntesis de las mismas que, en cada caso, deberá elaborar y aportar el grupo de interés.
También se hará constar detalladamente la identificación de los grupos de interés, la fecha y el objeto del contacto.
Todo ello se sustanciará sin perjuicio del resto de informes previstos en las normas que regulan la participación ciudadana o la audiencia pública en la elaboración de los proyectos normativos, incorporándose al expediente del respectivo
proyecto, y publicándose en el portal de la transparencia de la Administración General del Estado, así como en el Registro de Grupos de Interés.
TÍTULO V
Régimen sancionador aplicable a los grupos de interés
Artículo 12. Infracciones.
A los efectos de esta ley, las infracciones cometidas por los grupos de interés se clasifican en muy graves, graves y leves.
1. Constituyen infracciones muy graves:
a) Tratar de influir de manera fraudulenta en la toma de decisiones públicas o en la obtención de información del personal público. Se entenderá como fraudulenta la utilización de engaño o el ofrecimiento de regalos, favores o servicios en
condiciones ventajosas que puedan condicionar la imparcialidad u objetividad de dicho personal, sin perjuicio de lo que establece el Código Penal.
b) Incitar al personal público a infringir la ley o las normas de integridad que le sean de aplicación, sin perjuicio de lo que establece el Código Penal.
c) Inscribirse en el Registro de Grupos de Interés con datos o documentos falsos, a sabiendas, u omitir deliberadamente datos y documentos que deberían ser aportados al Registro, sin perjuicio de lo que establece el Código Penal.
d) Mantener reiteradamente cualquier actuación con el personal público con la finalidad de realizar la actividad de influencia sin estar inscrito en el Registro de Grupos de Interés o sin haber promovido su inscripción, entendiéndose que
concurre reiteración cuando dicha conducta se produzca al menos en dos ocasiones en el plazo de tres meses.
e) Realizar acciones u omisiones con el objeto de impedir o dificultar el adecuado desarrollo de las funciones de control de la Oficina de Conflictos de Intereses.
f) Difundir información falsa, atribuyendo su origen al personal público.
g) La comisión de una falta grave cuando haya sido objeto de sanción firme por otra de la misma naturaleza en el plazo de dos años.
2. Constituyen infracciones graves:
a) Incumplir las obligaciones derivadas del código de conducta regulado en esta ley, siempre que no tengan la consideración de muy graves.
b) Omitir la condición de grupo de interés en los contactos o reuniones con el personal público con la finalidad de realizar la actividad de influencia.
c) Mantener ocasionalmente contactos o reuniones con el personal público sin estar inscrito en el Registro de Grupos de Interés o sin haber promovido su inscripción en el mismo.
d) No actualizar la información aportada al Registro cuando corresponda, siempre y cuando se esté realizando efectivamente la actividad de influencia.
e) La comisión de una falta leve cuando se haya sido objeto de sanción firme por otra de la misma naturaleza en el plazo de un año.
3. Constituye infracción leve el retraso en la actualización de la información que ha de inscribirse en el Registro de Grupos de Interés, cuando no concurra justificación acreditada y sea superior a diez días desde el requerimiento
formulado por la Oficina de Conflictos de Intereses.
Artículo 13. Sanciones.
1. La comisión de una infracción muy grave se sancionará con la cancelación de la inscripción en el Registro de Grupos de Interés, así como con la prohibición de volver a solicitar la inscripción durante un periodo máximo de dos años.
2. La comisión de una infracción grave se sancionará con la suspensión de la inscripción en el Registro de Grupos de Interés, durante un periodo de entre tres y seis meses.
3. La comisión de una infracción leve se sancionará con un apercibimiento.
Artículo 14. Prescripción de infracciones y sanciones.
1. El plazo de prescripción de las infracciones previstas en esta ley será de tres años para las infracciones muy graves, dos años para las graves y un año para las leves.
2. Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por infracciones graves a los dos años y las que sean consecuencia de la comisión de infracciones leves prescribirán en el
plazo de un año.
3. Para el cómputo de los plazos de prescripción regulados en los dos apartados anteriores, así como para su interrupción, se estará a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público.
Artículo 15. Órgano competente y normativa aplicable.
1. El órgano competente para la incoación, instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores que afecten a los grupos de interés es la Oficina de Conflictos de Intereses.
Los procedimientos de naturaleza sancionadora se iniciarán siempre de oficio por acuerdo de la persona titular de la Oficina, y establecerán la debida separación entre la fase instructora y la resolutoria, que se encomendarán a órganos
distintos.
2. El procedimiento sancionador respetará los principios que para el ejercicio de la potestad sancionadora establecen los artículos 25 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y se tramitará
conforme a las normas
establecidas para el mismo en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Artículo 16. Principios interpretativos.
Los principios contenidos en el código de conducta regulado en el Título III servirán de criterios interpretativos en la aplicación de las disposiciones sancionadoras contenidas en el presente Título.
Artículo 17. Publicidad de las sanciones.
Las sanciones cometidas por infracciones graves y muy graves se harán públicas, cuando sean firmes, en el informe a que se hace referencia en el artículo 5.5 de esta ley.
Artículo 18. Régimen aplicable.
Serán aplicables, en todo lo que no determina este título, los principios y preceptos generales sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador, establecidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Disposición adicional primera. Interoperabilidad del Registro de Grupos de Interés.
En el marco de la colaboración entre las Administraciones Públicas se promoverán criterios de interoperabilidad entre los registros de grupos de interés existentes, y se establecerán canales de comunicación para facilitar la utilización, en
el ámbito de sus respectivas competencias, de la información contenida en dichos registros.
Disposición adicional segunda. Protección de datos de carácter personal incluidos en el Registro de Grupos de Interés.
1. Los tratamientos de datos personales incluidos en el Registro de Grupos de Interés se llevarán a cabo conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la
protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos
Personales y Garantía de los Derechos Digitales.
Los derechos de acceso, rectificación y supresión se ejercitarán conforme a la normativa referida en el párrafo anterior.
2. El tratamiento de los datos personales relativos al Registro de Grupos de Interés tendrá por finalidad garantizar la transparencia y la integridad de las actividades que desarrollan dichos grupos en sus relaciones con las personas
miembros del gobierno, el personal que ostenta la condición de alto cargo, el personal directivo y demás personal público.
El responsable del tratamiento es la Oficina de Conflictos de Intereses.
La base jurídica principal del tratamiento de acuerdo con el objetivo y finalidad de la presente ley es el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.1.c) del
Reglamento (UE) 2016/679.
Podrán ser objeto de tratamiento las siguientes categorías de datos personales: datos identificativos y de contacto, datos referidos a la actividad profesional y datos financieros, en los términos previstos en la presente ley. Los datos
personales deberán ser adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario para la finalidad perseguida, de acuerdo con el principio de minimización de datos, sin que, en ningún caso, puedan ser objeto de tratamiento las categorías especiales de datos
previstas en el artículo 9.1. del Reglamento (UE) 2016/679.
Los datos personales serán recabados de las personas que actúen en nombre y representación de los grupos de interés y deberán ser actualizados por los mismos conforme a las previsiones de la presente ley.
El responsable del tratamiento garantizará que se facilite a dichos representantes la información referida al tratamiento de los datos personales, en los términos previstos en el artículo 13 del Reglamento (UE) 2016/679.
El representante del grupo de interés deberá, por su parte, informar a las personas físicas que van a ejercer la actividad de influencia respecto del tratamiento de sus datos personales en el Registro conforme a lo previsto en la normativa
sobre protección de datos personales, incluido que sus datos identificativos van a hacerse públicos.
El acceso a los datos de carácter personal que no tengan carácter público por aplicación de la normativa sobre protección de datos personales solo procederá en los términos previstos en dicha normativa.
De acuerdo con la finalidad del tratamiento, se conservarán los datos recogidos en virtud de las disposiciones legales durante el tiempo necesario para el cumplimiento del fin para el cual fueron recogidos y en su caso por el tiempo
necesario para atender a las responsabilidades derivadas de su tratamiento ante los órganos administrativos o jurisdiccionales competentes. Los datos personales correspondientes a las inscripciones caducadas dejarán de ser públicos una vez
transcurridos cinco años desde que se produzca dicha caducidad.
El responsable del tratamiento deberá garantizar la aplicación de las medidas técnicas y organizativas que resulten del análisis de riesgos y, en su caso, de la correspondiente evaluación de impacto en la protección de datos, en los términos
previstos en el artículo 3 del Real Decreto 311/2022, de 3 de mayo, por el que se regula el esquema nacional de seguridad.
En el supuesto de que intervenga una entidad como encargada del tratamiento, deberá suscribirse o adoptarse el correspondiente instrumento jurídico en los términos previstos en el artículo 28.3 del Reglamento (UE) 2016/679.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado.
Uno. Se modifica el artículo 19 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, en los siguientes términos:
'1. La Oficina de Conflictos de Intereses actúa con plena autonomía e independencia funcional en el ejercicio de sus funciones y para el cumplimiento de sus fines.
Ni la persona titular de la Oficina, ni las personas titulares de las subdirecciones que la integran, ni el personal que presta servicios en la misma podrán solicitar ni aceptar instrucciones de ninguna entidad pública ni privada, y tendrán
el deber permanente de mantener en secreto los datos e informaciones que conozcan por razón de su trabajo.
2. A efectos puramente organizativos y presupuestarios, la Oficina se adscribe al Ministerio competente en materia de prevención de conflictos de intereses, a través de la Secretaría de Estado de Función Pública.
3. La Oficina de Conflictos de Intereses tiene como finalidad garantizar la prevalencia de los intereses generales, promoviendo la cultura de la integridad en la Administración General del Estado y su sector público institucional, tratando
de asegurar que todos los órganos, organismos y entidades que los integran, así como el personal que presta servicios en los mismos, ya sea personal alto cargo o
personal empleado público, actúe con plena sujeción a los principios de legalidad, eficacia, objetividad, imparcialidad, honestidad, transparencia, responsabilidad, austeridad y neutralidad, y que adopte, además, una actitud proactiva en la
lucha contra cualquier conducta que pueda suponer un menoscabo de los mencionados principios.
4. Para la consecución de sus fines, la Oficina de Conflictos de Intereses tiene encomendadas las siguientes funciones:
a) El fomento de la prevención, el seguimiento y la detección de actuaciones irregulares y conductas constitutivas de conflictos de intereses en el ámbito de la administración del Estado y su sector público institucional.
b) La evaluación permanente de las medidas e instrumentos jurídicos existentes en materia de prevención de conflictos de intereses con el fin de asegurar los más altos estándares de integridad pública, sin perjuicio de las facultades
atribuidas en estos ámbitos a otros órganos, organismos y entidades.
c) El asesoramiento y la formulación de recomendaciones en materia de integridad pública y prevención de conflictos de intereses, así como el asesoramiento a los órganos, organismos y entidades del sector público estatal en relación al
análisis de los riesgos de conflictos de intereses.
d) El informe preceptivo de los proyectos normativos de carácter estatal en materia de integridad y prevención de conflictos de intereses.
e) La promoción de espacios de colaboración con las comunidades autónomas, las ciudades de Ceuta y Melilla, las entidades locales y la sociedad civil para el intercambio de información y buenas prácticas en materia de prevención y control de
conflictos de intereses, así como la cooperación con organismos que tengan atribuidas competencias similares a nivel local, autonómico, europeo e internacional.
f) La colaboración con órganos y organismos estatales de control internos y externos de la actividad administrativa mediante el intercambio de información y experiencias y la coordinación de sus funciones.
g) La impartición de formación permanente en materia de integridad pública y prevención de conflictos de intereses, dirigida a personal alto cargo y a personal empleado público, en colaboración con los centros de formación de las distintas
administraciones territoriales, en particular, con el Instituto Nacional de Administración Pública.
h) El control de las obligaciones establecidas en la normativa reguladora del personal alto cargo de la Administración General del Estado y de su sector público institucional.
i) La llevanza y gestión del Registro de Grupos de Interés regulado en la ley y en su normativa de desarrollo, así como de los registros de actividades y de bienes y derechos patrimoniales del personal alto cargo de la Administración General
del Estado y su sector público.
j) La gestión del régimen de incompatibilidades y gestión de conflictos de intereses del personal alto cargo y del personal empleado público de la Administración General del Estado y de su sector público institucional.
k) La instrucción de procedimientos sancionadores por la comisión por el personal alto cargo de la Administración General del Estado y de su sector público institucional de las infracciones tipificadas en la Ley 3/2015, de 30 de marzo,
reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado.
l) La supervisión de los grupos de intereses, en el ámbito de la Administración General del Estado, así como la incoación, instrucción y resolución de procedimientos sancionadores previstos en su normativa específica.
m) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por norma de rango legal o reglamentario.
5. La Oficina de Conflictos de Intereses podrá solicitar la información, los ficheros, archivos o registros de carácter público y, en especial, los de las
Administraciones tributarias y las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, que resulten necesarios para el ejercicio de sus funciones, que deberán ser proporcionados de conformidad con lo establecido en el Reglamento
(UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la
Directiva 95/46/CE y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, así como, en su caso, en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en el texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
6. La persona titular de la dirección de la Oficina de Conflictos de Intereses, que tendrá rango de Dirección General, será nombrada por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio competente en materia de prevención de conflictos
de intereses, previa comparecencia de la persona propuesta para el cargo ante la Comisión correspondiente del Congreso de los Diputados, con el fin de que se examine si su experiencia, formación y capacidad son adecuadas para el mismo, por un
período improrrogable de seis años.
7. La persona titular de la dirección de la Oficina de Conflictos de Intereses, además de impulsar la acción de la misma para el cumplimiento de los fines que tiene atribuidos, ejercerá las funciones de dirección, de gestión y de
representación de dicho órgano.
En concreto, desempeñará, entre otras, las siguientes funciones:
a) Ostentar la representación de la Oficina en sus relaciones con las Administraciones Públicas organismos públicos vinculados o dependientes, con las personas físicas y jurídicas y con los órganos e instituciones nacionales o
internacionales.
b) Comparecer, cuando sea requerida, ante las Cortes Generales.
c) Remitir con carácter inmediato a la fiscalía, a los órganos judiciales, y a las entidades u órganos administrativos competentes, los expedientes en los que la Oficina tenga conocimiento de cualesquiera hechos constitutivos de delito o
infracción administrativa.
d) Aprobar el Informe anual de actuaciones de la Oficina.
e) Recabar de las distintas Administraciones Públicas la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
f) Ejercer la dirección del personal y la gestión de los medios de la Oficina.
g) Cualesquiera otras funciones que resulten necesarias para el eficaz cumplimiento de los fines de la Oficina.'
Dos. Se modifica el artículo 15 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, con la inclusión de un nuevo apartado 3.bis:
'Durante el periodo establecido en el apartado 1, las personas incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley no podrán realizar actividades profesionales de influencia al servicio o para entidades inscritas en el Registro de Grupos de
Interés en ninguna de las materias relacionadas con las competencias del departamento, organismo o entidad en los que prestaron servicios como personal alto cargo.'
Disposición final segunda. Facultades de desarrollo.
1. Se autoriza al Gobierno a dictar las disposiciones que sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo establecido en esta ley.
2. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la ley, el Gobierno, mediante real decreto, aprobará las normas relativas a la estructura, organización y
funcionamiento del Registro de Grupos de Interés, así como al informe anual relativo al funcionamiento del mismo.
Disposición final tercera. Título competencial.
La presente ley se dicta al amparo de la potestad de autoorganización de la Administración General del Estado y circunscribe su aplicación al ámbito de ésta y de su sector público institucional.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.