Ruta de navegación

Publicaciones

BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 41-1, de 29/11/2024
cve: BOCG-15-A-41-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XV LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


29 de noviembre de 2024


Núm. 41-1



PROYECTO DE LEY


121/000041 Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, complementaria de la Ley por la que se modifica la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil, para regular el procedimiento de determinación de la edad.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(121) Proyecto de ley.


Autor: Gobierno


Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, complementaria de la Ley por la que se modifica la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil, para regular el procedimiento de determinación de la edad.


Acuerdo:


Encomendar Dictamen, conforme al artículo 109 del Reglamento, a la Comisión de Justicia. Asimismo, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, estableciendo plazo de enmiendas, por un período de quince días hábiles, que finaliza
el día 18 de diciembre de 2024.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de noviembre de 2024.–P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Fernando Galindo Elola-Olaso.



Página 2





PROYECTO DE LEY ORGÁNICA POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY ORGÁNICA 5/2000, DE 12 DE ENERO, REGULADORA DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS MENORES, COMPLEMENTARIA DE LA LEY POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY 1/2000, DE 7 DE ENERO, DE ENJUICIAMIENTO
CIVIL, PARA REGULAR EL PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DE LA EDAD


Exposición de motivos


La ley por la que se modifica la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para regular el procedimiento de determinación de la edad da cumplimiento al mandato legal contenido en la disposición final vigésima cuarta de la Ley
Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia que establece: «El Gobierno…procederá al desarrollo normativo del procedimiento para la determinación de la edad de los menores, de modo
que se garantice el cumplimiento de las obligaciones internacionales contraídas por España, así como la prevalencia del interés superior del menor, sus derechos y su dignidad».


No obstante, este nuevo proceso especial incide en la regulación de una materia, las competencias de los Jueces de Menores, que es objeto de regulación por la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los
menores. Por ello resulta necesario que, al tiempo que se aprueba la nueva ley por la que se regula un nuevo proceso judicial que tiene por objeto la determinación de la edad, se modifique la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la
responsabilidad penal de los menores.


La ley por la que se modifica la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento, para regular el procedimiento de determinación de la edad atribuye con carácter general la competencia a los Juzgados de Primera Instancia especializados en
asuntos de familia, o, de no existir especialización, al que por turno de reparto corresponda, del lugar donde se encuentre la Entidad Pública de Protección de menores. Ahora bien, para el caso de que la persona cuya edad es objeto de
determinación, se encuentre detenida por su presunta participación en una infracción penal, y existiere duda razonable acerca de su minoría o mayoría de edad, se atribuye la competencia para conocer del procedimiento de determinación de la edad a
los Jueces de Menores del lugar donde se haya cometido el hecho delictivo, y ello en atención, fundamentalmente, al principio de presunción de la minoría de edad, que exige que la atribución de la competencia objetiva para el conocimiento de este
procedimiento recaiga en el órgano jurisdiccional que tiene encomendado el enjuiciamiento de las causas criminales de los delitos cometidos por las personas mayores de catorce años y menores de dieciocho, y que deriva del principio del interés
superior del menor que reconoce nuestro derecho interno en el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en el derecho
internacional, la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, ratificada por España en 1990.


La atribución de la competencia para conocer del procedimiento de determinación de la edad en estos supuestos a los Jueces de Menores se justifica por exigirlo asimismo la necesidad de la cualificación de los profesionales que intervienen en
este procedimiento, y un criterio práctico y de eficiencia, siendo esta atribución competencial la respuesta judicial más beneficiosa y adecuada al interés superior del menor, dado que mientras se determina la edad se reduce a un único órgano
judicial, el conocimiento de ambos asuntos (determinación de la edad y justicia juvenil) y asimismo reduce tanto el número de profesionales con los que entrará en contacto la persona cuya edad se determina, como el número de actuaciones judiciales,
pues algunas de ellas serán coincidentes, como por ejemplo el examen médico forense o el informe multidisciplinar del equipo técnico integrado por profesionales de la psicología, educadores y trabajadores sociales. Entendiendo que la competencia
que se atribuye a los Jueces de Menores sólo será en el caso de que existan dudas razonables sobre si una persona detenida, es mayor o menor de edad, y no cuando no existan dudas sobre la minoría de edad de la persona



Página 3





detenida y la misma resulte evidente y no plantea cuestionamiento alguno, o cuando la misma no se encuentre detenida, en cuyo caso serán competentes los Juzgados de Primera Instancia especializados en asuntos de familia, o, de no existir
especialización, al que por turno de reparto corresponda.


Por este motivo, es necesario modificar también la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, que enumera en su artículo 2 las competencias de los Juzgados de Menores y su artículo 17 que regula la detención de menores.


Esta ley orgánica se estructura en un artículo único, una disposición transitoria única, una disposición derogatoria única y dos disposiciones finales. El artículo único introduce dos apartados, uno que incorpora un nuevo apartado 2 bis en
el artículo 2 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, que amplía las competencias de los juzgados de menores para conocer del procedimiento de determinación de la edad, y el apartado dos que añade un segundo párrafo en el apartado 5 del artículo
17 cuando la persona detenida sea puesta a disposición del Ministerio Fiscal, y a continuación a este artículo único le siguen, una disposición transitoria y una disposición derogatoria. La disposición transitoria única establece la normativa por
la que deben regirse los expedientes de determinación de la edad en curso o de revisión del decreto del fiscal, iniciados o no, optándose por la aplicación de las reglas del nuevo procedimiento de determinación de la edad, una vez que haya entrado
en vigor. La disposición derogatoria única deroga todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente ley orgánica. Y para concluir, dos disposiciones finales que se pronuncian
respectivamente sobre el título competencial y su entrada en vigor que se fija en seis meses desde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», para acomodar los Juzgados de Menores a su nueva competencia.


La presente ley orgánica es coherente con los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.


Asimismo, responde a los principios de necesidad y eficacia, puesto que la norma supondrá una notable contribución a la eficacia y calidad de la justicia española y al cumplimiento de la legalidad vigente en materia de protección de la
infancia y la adolescencia, otorgando seguridad jurídica al ordenamiento jurídico pues esta ley orgánica complementa de forma parcial la competencia jurisdiccional del nuevo procedimiento de determinación de la edad regulado en la legislación
procesal civil, y ello al atribuir la competencia para conocer del procedimiento de determinación de la edad a los jueces de menores, dada su especialización en la materia de justicia juvenil, cuando nos encontremos ante una persona detenida por la
presunta comisión de un hecho delictivo sobre la que existieran dudas razonables sobre su minoría o mayoría de edad, dando cumplimiento a las numerosas observaciones que por parte del Comité de Derechos del Niño se habían formulado a España poniendo
de manifiesto las carencias de nuestro modelo anterior con el expediente de determinación de la edad que carecía de una regulación completa y garantista con los derechos de las personas menores de edad.


La ley orgánica es acorde al principio de proporcionalidad, al contener la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados a lo largo de su exposición de motivos y no restringe derechos ni impone
obligaciones a los ciudadanos.


En aplicación del principio de transparencia, durante la tramitación de la norma se ha realizado el trámite de audiencia e información pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, apartados 2 y 6, de la Ley 50/1997, de 27 de
noviembre, del Gobierno. Con ello se ha garantizado la participación activa de organizaciones y asociaciones representativas de intereses relacionados con su ámbito de aplicación, poniendo a disposición de la ciudadanía los documentos del proceso
de elaboración de la norma, como de su memoria del análisis de impacto normativo, elaborada de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 931/2017, de 27 de octubre, por el que se regula la Memoria del Análisis de Impacto Normativo.


Finalmente, en relación con el principio de eficiencia, señalar que esta ley orgánica no afecta a las cargas administrativas, pues no incide sobre las existentes ni crea otras nuevas.



Página 4





Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.


La Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, quedará modificada como sigue:


Uno. Se añade un nuevo apartado 2 bis en el artículo 2, que tendrá la siguiente redacción:


«2 bis. Los Jueces de Menores serán competentes para conocer del procedimiento de determinación de la edad previsto en el Capítulo V bis del Título I del Libro IV de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil cuando existieren
dudas razonables sobre la mayoría o minoría de edad de una persona detenida.»


Dos. Se introduce un segundo párrafo al apartado 5 del artículo 17 que tendrá la siguiente redacción:


«5. Cuando el detenido sea puesto a disposición del Ministerio Fiscal, este habrá de resolver, dentro de las cuarenta y ocho horas a partir de la detención, sobre la puesta en libertad del menor, sobre el desistimiento a que se refiere el
artículo siguiente, o sobre la incoación del expediente, poniendo a aquél a disposición del Juez de Menores competente e instando del mismo las oportunas medidas cautelares, con arreglo a lo establecido en el artículo 28.


Asimismo, cuando existieran dudas razonables sobre la minoría o mayoría de edad de una persona detenida, el fiscal instructor, instará, en su caso, el procedimiento de determinación de la edad, ante el Juez de Menores competente.»


Disposición transitoria única. Expedientes de determinación de la edad en curso y revisión de decretos del fiscal.


A los expedientes de determinación de la edad que estuvieran en tramitación y a la revisión de decretos de determinación de la edad del Ministerio Fiscal, se les aplicará la presente ley, una vez que haya entrado en vigor, a tales efectos,
se remitirá testimonio del expediente a la autoridad judicial competente.


Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.


En concreto queda derogado, el apartado 9 del artículo 2 del Reglamento de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, aprobado por el Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio.


Disposición final primera. Título competencial.


La presente ley orgánica se dicta al amparo de lo dispuesto por el artículo 149.1.5.ª y 6.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de Administración de Justicia, legislación penal, y
legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las comunidades autónomas.


Disposición final segunda. Entrada en vigor.


La presente Ley Orgánica entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».